Legislatura XXXVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19381219 - Número de Diario 21

(L37A2P1oN021F19381219.xml)Núm. Diario:21

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 19 DE DICIEMBRE DE 1938

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO III. - NÚMERO 21

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EFECTUADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1938

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior.

2. - La Diputación Permanente del Parlamento de la República Española, envía un cablegrama en el que ruega a la Cámara de Diputados acuerde que se hagan las gestiones necesarias para que se ponga fin a los bombardeos que sufren las ciudades abiertas en la zona leal por los aviones extranjeros al servicio de los facciones. La Mesa acuerda que se dirija un cable al Presidente de la Delegación Mexicana al Congreso Panamericano que se reúne en Lima, Perú manifestándole que la Cámara acordó pronunciares en contra de los bombardeos a ciudades abiertas, suplicándole dé a conocer este acuerdo a aquella Asamblea y que se transcriba esta resolución al Ejecutivo de la Unión y al señor Martínez Barrios, como Presidente del Congreso de los Diputados de la República Española. El C. Molina Betancourt propone que la Cámara se dirija a todos los parlamentos de los países democráticos para que, unidos, hagan una representación sobre el particular. Se aprueba el trámite de la Mesa.

3. - Cartera.

4. - El C. diputado David Pérez Rulfo presenta un acuerdo económico a efecto de que se incluya en el ramo de Comunicaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1939, una partida por la cantidad de $50,000.00 para la reconstrucción de la carretera Sayula Venustiano Carranza, del Estado de Jalisco. Se aprueba y pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

5. - Los ciudadanos diputados Gil Salgado, E. Castillo, Mauricio Ayala y numerosos representantes, presentan un proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba.

Pasa al Senado para los efectos de ley.

6. - El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite un proyecto de ley de reforma a la Ley General del Timbre. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión en los general y en lo particular, se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

7. - La Secretaría de Gobernación envía una iniciativa del C. Presidente de la República que consulta proyecto de ley que establece un impuesto especial sobre las utilidades extraordinarias sobre las Instituciones de Crédito. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos constitucionales.

8. - El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite un proyecto de ley sobre el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin debate en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

9. - El Ejecutivo de la Unión remite un proyecto de ley, por el que se establece un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica. Este asunto se considera asimismo de urgente y obvia resolución y, sin debate, se aprueba a lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

10. - Continúa la cartera.

11. - Dictamen de la Comisión de Impuestos que contiene el proyecto del Código Fiscal de la Federación. A discusión en lo general. se aprueba. A discusión en lo particular. El C. diputado Jiménez Antolín objeta varios artículos. El C. diputado Quevedo Pedro, miembro de la Comisión dictaminadora, hace suyas las modificaciones propuestas por el C. diputado Jiménez Antolín y se aprueba el proyecto en lo particular con las modificaciones del C. diputado Jiménez, por unanimidad de votos. Pasa al Senado para sus efectos. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FELIX DE LA LANZA

(Asistencia de 95 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 18.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Martino César (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día quince de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"Presidencia del C. Félix de la Lanza.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y treinta minutos del jueves quince de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, se abre la sesión con asistencia de noventa y seis ciudadanos diputados.

"El C. secretario J. Maximino Molina da lectura al acta de la sesión anterior, efectuada el día trece del mes en curso, la que se aprueba sin discusión.

"En seguida se da cuenta a la Asamblea con los documentos en cartera:

"La Legislatura del Estado de Chiapas participa que eligió a los CC. Federico Rincón y Mario J. Culebro, presidente y vicepresidente de la misma, respectivamente. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas comunica que el primero del actual clausuró el primer período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio. De enterado.

"El C. diputado Joaquín Jara Díaz, remite, originales, dos comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la República Mexicana, en las que solicitan que en el Presupuesto de Egresos para 1939 se incluyan las partidas que señala. A la comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. licenciado Manuel Maples Arce solicita, por conducto de la Secretaría de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Permiso para aceptar y usar la Condecoración de Caballero de la Orden de Leopoldo que le otorgó el Rey de Bélgica. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Asociación de Constituyentes de Querétaro, en vista de que no se ha promulgado el decreto que crea una pensión para los Constituyentes supervivientes, solicita que en el próximo Presupuesto de Egresos se incluya una partida de cien mil pesos para el pago de esa pensión, en la inteligencia de que dejará de tener efecto al promulgarse el decreto en cuestión. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares solicita se adicione la fracción ? del artículo 73 constitucional, en el sentido de que la aplicación de las leyes del trabajo, en lo que se refiere a la industria azucarera, sean de jurisdicción federal. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El C. Director del Archivo Judicial del Distrito y Territorios Federales solicita que en el Presupuesto de Egresos para 1939, se aumenten los sueldos del personal de esa oficina. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que consulta un proyecto de decreto por el que se deroga el de 16 de noviembre de 1929, publicando en el "Diario Oficial" de 29 del mismo mes y año, que concedió una pensión de ocho pesos diarios a las señoritas Bertha, Eugenia y Emma Espinosa y Arenas, y se otorga a la señora Emérita Arenas viuda de Espinosa una pensión de seis pesos diarios por los servicios que prestó a la nación su extinto esposo, el C. licenciado Francisco Espinosa.

"Con dispensa de trámites se pone a discusión y sin que la motive, en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.

"La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo de la Unión Relativa a los requisitos para la venta al público de acciones de Sociedades Anónimas.

"La Cámara considera que este proyecto es de urgente y obvia resolución por lo que se pone desde luego a debate, en lo general, y sin que la motive se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular, sucesivamente, cada uno de los artículos de que conste el proyecto, ninguno es objetado por lo que se reservan para votarlos en forma nominal.

"En seguida la Secretaría procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de los proyectos que para este fin han sido reservados, los que se aprueban por unanimidad de votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las diez y nueve horas y quince minutos se levanta la sesión. Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada el acta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Cablegrama procedente de: "Barcelona, 17 de diciembre de 1938.

"Presidente Cámara. México.

"Por acuerdo Diputación Permanente en nombre Parlamento Español me dirijo a esa Cámara por conducto de V. E. rogándole que ante los tremendos bombardeos que sufren las ciudades abiertas de la zona leal por los aviones extranjeros al servicio de los rebeldes, tenga a bien acordar la realización de las gestiones necesarias para que se ponga fin a esta inhumana manera de hacer la guerra. Salúdale. Martínez Barrios. Presidente Congreso Diputados".

Diríjase un cable al Presidente de la Delegación Mexicana al Congreso Panamericano que se reúne el Lima, Perú, diciéndole que esta Cámara ha acordado pronunciarse en contra de los bombardeos a ciudades abiertas, rogándole dé a conocer ese acuerdo a aquella Asamblea. Transcríbase esta resolución al Ejecutivo y désele a conocer al señor Martínez Barrios, Presidente del Congreso de los Diputados de la República Española.

El C. Molina Betancourt Rafael: ¡Reclamo el trámite¡ Deseo reclamar el trámite del anterior telegrama dirigido por el señor Martínez Barrios, Presidente del Congreso de España, porque la Conferencia Panamericana de Lima ha cerrado sus

discusiones definitivamente en relación con la cuestión española, según lo anuncia la prensa de hoy. Yo propongo que el trámite sea que el Parlamento Mexicano se dirija a los parlamentos de las otras naciones democráticas para que unidos, hicieran alguna representación en este asunto.

El C. secretario César Martino: El telegrama del compañero Martínez Barrios es simplemente pidiendo que el Congreso de México se pronuncie en contra de los bombardeos de las ciudades abiertas. Como ya el ciudadano Presidente de la República, en repetidas ocasiones, ha manifestado que el gobierno y el pueblo de México se manifiestan en contra de los bombardeos de las ciudades abiertas, y como considera la Presidencia que, aunque ya están cerradas las discusiones, en Lima, por lo que respecta a la guerra de España, este es un asunto que afecta a todos los pueblos del mundo, por eso a pensado que la Delegación de México dé a conocer el acuerdo que tomó el Congreso de México pronunciándose en contra de los bombardeos de ciudades abiertas.

- El C. Secretario (leyendo):

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación comunica que con fecha 15 del actual clausuró su segundo período de sesiones, correspondiente al cuarto año de su ejercicio. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz participa que acordó expresar al C. Presidente de la República su respaldo con motivo de las declaraciones que recientemente hizo. De enterado.

"El C. Gobernador del Estado de Tamaulipas solicita se apruebe el proyecto sobre administración de los productos del 1, 2 y 3% adicionales, sobre los derechos de importación y exportación a que se refiere la Ley de Ingresos Federales. Recibo, y a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que tienen antecedentes.

"El C. ingeniero Efraín A. Gutiérrez avisa que con fecha 3 del mes en curso volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. - De enterado.

"El C. diputado Antonio Ramírez comunica que el 12 del actual se hizo cargo, interinamente, del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. - De enterado.

"La Gran Comisión de esta Cámara de Diputados participa que fue electo Presidente de la misma el C. Daniel Z. Duarte. - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"La carretera que partiendo de la población de Sayula a la de Venustiano Carranza, en el Estado de jalisco, se encuentra en pésimas condiciones y considerando que dicha carretera presta importantes servicios a los poblados de Tolimán, Tuxtacuesco, Tonaya, Apulco, Totolimixpan y a diversas comunidades agrarias, es indispensable que en el próximo Presupuesto de Egresos para 1939, se fije una partida para la reconstrucción del repetido camino.

"Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de ustedes, la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Único. Inclúyase en el ramo de Comunicaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1939, una partida por la cantidad de $50,000.00 para la reconstrucción de la carretera Sayula - Venustiano Carranza, del Estado de Jalisco.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1938. - David Pérez Rulfo. - César Martino. - A. Zárate Albarrán. - E. Castillo".

Está a discusión. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Los suscritos, diputados de la actual Legislatura, en uso de las facultades que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Considerando que es de notoria injusticia que en tanto que elementos que expusieron su vida y bienestar para obtener el triunfo de los principios Políticosociales de la Revolución, estén impedidos de desempeñar función administrativa, en tanto que aquéllos, que prestando sus servicios o combatiendo a la Revolución a las órdenes del usurpador Victoriano Huerta, oponiéndose con tales actividades a la expedición de leyes que benefician a las clases asalariadas del país, gocen hoy de puestos dentro de la administración Revolucionaria.

"Nos permitimos someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, el siguiente decreto:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"1o. Se adiciona la Ley del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, con el siguiente transitorio:

"Artículo 14. No gozarán de los beneficios de esta ley las personas que, a las órdenes de Victoriano Huerta, hayan combatido la Revolución o prestado servicios a este régimen ilegal.

"México, D. F., a los quince días del mes de diciembre de 1938. - Gil Salgado. - E. Castillo. - Mauricio Ayala". Numerosas firmas más.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y

obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Si se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que para iniciar leyes que confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el estimable conducto de ustedes, la iniciativa de ley que acompaño para reformar la Ley General del Timbre.

"En esa iniciativa se aumenta la cuota del impuesto sobre empresas de transportes, en lo que se refiere a las compañías aéreas extranjeras y exime a las mismas del pago del impuesto sobre transportes por las cantidades que perciben del gobierno federal del concepto de transporte de correspondencia de México al extranjero.

"Para justificar la iniciativa de referencia, debo expresar a ustedes, por cuanto al primer punto de la iniciativa, o sea al relativo al aumento de las cuotas que causan las empresas de transportes aéreos, que conforme a la Ley General del Timbre actualmente en vigor, que trata de reformarse, fracción 29 de la tarifa, contenida en el artículo 6o. de ese ordenamiento, de las empresas de transportes, y entre ellas las aéreas, están obligadas a cubrir un impuesto de 2% y otro de 5% ad valoren sobre el ingreso bruto por portes y pasajes.

"Este impuesto grava exclusivamente a las compañías extranjeras que prestar un servicio internacional aéreo de transportes entre México y los demás países del mundo.

"Son causantes de ese impuesto todas las empresas que se dediquen al transporte de viajeros o mercancías , cualquiera que sea la forma legal de su constitución.

"Conforme al decreto de 29 de diciembre de 1924 relativo al impuesto del 10% de las entradas brutales de los ferrocarriles con sus adiciones y reformas, que es aplicable en lo no previsto por la Ley del Timbre y su reglamento, por lo que hace al pago del impuesto sobre empresas de transportes aéreos, el gravamen recae sobre las cantidades que se cobran por portes y pasajes sobre lo proporcional volado en territorio nacional.

"Hasta la fecha, no ha sido posible cobrar más que el impuesto por portes y pasajes de México al extranjero, en atención a diversas dificultades de orden práctico que se han presentado para poder hacer efectivo el impuesto en lo proporcional volado dentro del territorio nacional sobre las cuotas que se cobran del extranjero a México.

"Ha sido materialmente imposible obtener los datos necesarios para comprobar y hacer efectivo el impuesto sobre portes y pasajes en los viajes del extranjero a México, en razón de que la compañía Internacional Aérea La Panamerican Airways que es la que opera en el país, no puede precisar o proporcionar los datos indispensables para tal finalidad.

"Las razones son numerosas y, solamente haré conocer a ustedes las siguientes: La Compañía Panamerican Airways cuenta con multitud, con millares de agencias, tanto en los Estados Unidos de Norteamérica, cuanto en los demás países del mundo. Las cuotas que se cobran en viajes aéreos difieren entre sí en razón del número de millas voladas. Mientras más largo es el proyecto que debe recorrerse por la mercancía o el pasaje, es menor la cuota por milla y ésta aumenta en proporción a la mayor brevedad del viaje, calculado en millas.

"Si a esta diversidad de cuotas se agrega la gran cantidad de agencias que operan en el extranjero, claramente se comprenderá la inmensa dificultad que representaría el pretender cobrar sobre una pequeña porción de millas voladas sobre territorio nacional el importe del impuesto de referencia.

"En tal virtud, dada la imposibilidad de calcular ese impuesto por las dificultades que presenta el sistema, se ha pensado en variar la forma de cobre del gravamen, haciéndolo recaer únicamente sobre los pasajes y portes que se cobren en el país, que se cobren en el país, que sí son fácilmente controlables por las compañías de aviación y verificables por la Secretaría de Hacienda, pero aumentando la cuota del impuesto, para compensar parcialmente el impuesto que deja de cobrarse en los viajes del extranjero a México.

"El aumento que se pretende establecer sobre el aumento de portes y pasajes, es realmente insignificante, pues siendo el impuesto actual sobre pasajes de 5% ad valoren, quedará aumentado en un 2%, lo cual hará un total de 7%. Por cuanto al impuesto sobre portes, de 2%, quedará aumentado en forma proporcional al aumento que sufrirán las cuotas sobre pasajes, a un 3%.

"Además, teniéndose en cuenta que las compañías aéreas internacionales prestan eminentes servicios al país al transportar nuestra correspondencia al extranjero, con cuotas reducidas; teniéndose además en consideración que lo que el gobierno paga por transporte de correspondencia internacional sólo representa el costo del servicio, sin que las compañías de aviación aérea exijan mayor cantidad, como utilidad, que sería de justicia que obtuvieran por tal servicio, por equidad seria conveniente suprimir el impuesto que actualmente grava las cuotas que el gobierno paga a las compañías aéreas internacionales por ese concepto.

"A este respecto, cabe decir que hasta la fecha tal impuesto no se ha pagado por las compañías, en virtud de que se ha alegado que no están afectas a él a consecuencia de la aplicación de los tratados internacionales sobre la materia.

"En segundo lugar, las cantidades que las compañías deberían pagar por concepto de las cantidades que perciben del Gobierno por Transporte de correspondencia de México al extranjero, es verdaderamente insignificante y no tiene mayor

importancia su cobro; puede prescindirse de él sin que el Erario Federal resienta algún perjuicio, antes bien, en mi concepto, esa traba fiscal redundará en beneficio del tráfico postal aéreo internacional.

"Además, esta medida tiende a coadyuvar con la linea de fomentar por todos los medios posibles la aviación, por los grandes servicios que ésta presta a nuestra nación y a las partes integrantes de ella, principalmente, a las regiones más apartadas del país cuyas vías de comunicación son dilatadas, lo cual los hace sentirse más alejados del centro del país.

"Esta intención viene también a confirmar los compromisos contraídos por el Gobierno Federal en los tratados recientemente celebrados en Buenos Aires, que han sido elevados a la categoría de ley, por los que se pretende procurar hasta donde sea posible evitar imposiciones que obstaculicen el desarrollo de la aviación y fomentar ésta Tratados que han sido ya elevados a la categoría de ley mediante aprobación del Senado de la República, por decreto del 22 de febrero de 1938.

"Por las razones expuestas, me permito lograr a ustedes que, para los efectos constitucionales respectivos, se sirvan dar cuenta desde luego a la H. Cámara de Diputados con la iniciativa de ley que acompaño.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de noviembre de 1938. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Subsecretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Modesto C. Rolland. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Proyecto de la ley que reforma la Ley General del Timbre.

"Artículo 1o. Se adicional el artículo 6o. fracción 29, de la tarifa de la Ley General del Timbre, en los términos siguientes:

"29. Empresas de transportes. Cuotas

Por hoja Por valor Fija

"I. Sobre el ingreso bruto por portes. 2%

"II. Sobre el ingreso bruto por pasajes. 5%

"Las empresas aéreas de transportes cubrirán las cuotas que a continuación se expresan:

"III. Sobre el ingreso bruto por portes. 3%

"IV. Sobre el ingreso bruto por pasajes. 7%

"El impuesto a cargo de las empresas aéreas de transportes se causarán únicamente sobre el importe de las cuotas sobre portes y pasajes por viajes de México al extranjero, en la parte proporcional volada sobre territorio nacional.

"No causan el impuesto si cumplen con todos los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación fija a las empresas de transportes.

"A. Las empresas de Tranvías.

"B. Las empresas nacionales que hagan servicio de cabotaje.

"C. Las empresas de transportes por automóviles y camiones.

"Artículo 2o. Se reforma el artículo 50 de la Ley General del Timbre, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 50. Las empresas comprendidas en las fracciones I a III del artículo 47, declararán sus ingresos brutos por portes y pasajes y pagarán el impuesto sobre los mismos, en la forma prevenida por el reglamento. Pero las empresas de navegación aérea sólo estarán obligadas a consignar en sus manifestaciones los ingresos brutos por portes y pasajes que obtengan por viajes de México al extranjero".

"Artículo 3o. Se reforma el artículo 51 de la Ley General del timbre, en los términos que siguen:

"Artículo 51. Son deducibles de los ingresos brutos que obtengan las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 47.

"I. Los pasajes y portes costeados por el Gobierno Federal.

"Se autoriza también esta deducción para las empresas aéreas de que habla la fracción II del artículo 47 citado;

"II. El impuesto del 10% de las entradas brutales de estas empresas;

"III. El impuesto del timbre a que se refiere la fracción 29 de la tarifa y el adicional correspondiente, y

"IV. El importe de las primas que por concepto del seguro del viajero contra accidentes, cubran esas empresas.

"Asimismo se admitirá esta deducción a las demás empresas a que se refiere el artículo 47 en los casos en que se aprueben el pago de las primas a satisfacción de la Secretaría de Hacienda".

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal en los general. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto en lo

general. Está a discusión en lo particular. El artículo 1o. dice:

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 6o. fracción 29, de la tarifa de la Ley General del Timbre, en los términos siguientes:

"29. Empresas de Transportes. Cuotas

Por hoja Por valor Fija

"I. Sobre el ingreso bruto por portes. 2%

"II. Sobre el ingreso bruto por pasajes. 5%

"Las empresas aéreas de transportes cubrirán las cuotas que a continuación se expresan:

"III. Sobre el ingreso bruto por portes. 3%

"IV. Sobre el ingreso bruto por pasajes. 7%

"El impuesto a cargo de las empresas aéreas de transporte se causarán únicamente sobre el importe de las cuotas sobre portes y pasajes por viajes de México al extranjero, en la parte proporcional volada sobre territorio nacional.

"No causan el impuesto si cumplen con todos los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación fija a las empresas de transportes:

"A. Las empresas de tranvías.

"B. Las empresas nacionales que hagan servicios se cabotaje.

"C. Las empresas de transportes por automóviles y camiones. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se reforma el artículo 50 de la Ley General del Timbre, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 50. Las empresas comprendidas en las fracciones I a III del artículo 47, declararán sus ingresos brutos por portes y pasajes y pagarán el impuesto sobre los mismos, en la forma prevenida por el reglamento. Pero las empresas de navegación aérea, sólo estarán obligadas a consignar en sus manifestaciones los ingresos brutos por portes y pasajes que obtengan por viajes de México al extranjero.

"Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Se reforma el artículo 51 de la Ley General del Timbre, en los términos que siguen:

"Artículo 51. Son deducibles de los ingresos brutos que obtengan las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 47.

"I. Los pasajes y portes costeados por el Gobierno Federal.

"Se autoriza también esta deducción para las empresas aéreas de que habla la fracción II del artículo 47 citado;

"II. El impuesto del 10% de las entradas brutales de estas empresas;

"III. El impuesto del timbre a que se refiere la fracción 29 de la tarifa y el adicional correspondiente, y

"IV. El importe de las primas que por concepto del seguro del viajero contra accidentes, cubran estas empresas.

"Asimismo se admitirá esta deducción a las demás empresas a que se refiere el artículo 47 en los casos en que comprueben el pago de las primas a satisfacción de la Secretaría de Hacienda.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transcurrido.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial." de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputados por votar por la afirmativa¿

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. - México, D. F.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, por conducto de ustedes somete a la consideración de esa H. Cámara la presente iniciativa de ley encaminada a crear un impuesto que grave las utilidades extraordinarias obtenidas por las empresas dedicadas al comercio bancario.

"La idea fundamental que se persigue es la que de a través del tributo que se proyecta, el Estado, como representante y gestor de los intereses colectivos, se beneficie con una parte de las utilidades obtenidas por las instituciones de crédito o por sus auxiliares, cuando dichas utilidades no reconozcan como origen ni un interés razonable sobre el capital invertido, ni la recompensa legítima de una gestión correcta, sino que deriven o de operaciones de especulación, particularmente con el valor internacional de nuestra moneda, o de actos ajenos a los propósitos de la institución de que se trate o francamente contrarios a la ley.

"En cuanto a la primera finalidad, la actitud del Estado Mexicano no sólo es irreprochable, sino que ni siquiera llega a los extremos alcanzados en otros países. En efecto, podrían invocarse casos, como el de Nueva Zelanda, en el que el Estado

a través de una disposición legislativa, recogió el incremento logrado por los bancos en su encaje de oro con la devaluación de la divisa en que estaba compuesto el valor de sus existencias en dicho metal. EL Ministro de las finanzas de aquel país dijo entonces que ese incremento no debía ser conservado por los bancos supuesto que derivaba del sacrificio general sufrido por la comunidad al devaluarse su moneda, y que era el Estado, como representante de esa comunidad, quien debía disponer de los beneficios logrados. Igualmente podría invocarse el antecedente norteamericano, cuando a través de diversas disposiciones gubernativas primero se obligó a los particulares a entregar el oro que poseían a los bancos de la reserva; se canjeó después a éstos de su oro por certificados a la antigua paridad, y se redujo en seguida la equivalencia del dólar a 59% de su contenido metálico anterior; ya mediante este procedimiento, el Estado no solamente logró con la devaluación de su moneda un beneficio por el incremento del oro que poseía, sino que inclusive se aprovechó del mayor precio que, a consecuencia de esa misma devaluación, estaban destinadas a alcanzar las piezas áureas que poseían los bancos y los particulares.

"El Gobierno mexicano no considera sin embargo oportuno llegar a estos extremos. Sí en cambio juzga conveniente y equitativo que las utilidades obtenidas por los bancos en sus operaciones con divisas y oro y que en los últimos meses, por la inestabilidad en el valor internacional de nuestra moneda han podido ser causa de operaciones muy lucrativas, se graven con un impuesto especial.

"Por lo demás, con esta medida se sigue simplemente el sistema adoptado ya con anterioridad por nuestra legislación de crédito, conforme al cual ni en las operaciones de los bancos asociados con el público, ni en las de aquéllos con el instituto central de emisión, se admite la realización de operaciones destinadas a especular con el valor internacional del peso; sistema cuya corrección técnica y conveniencia son indudables y no requieren mayor comentario.

"De manera que no hay sino dos extremos: o los bancos contrariando las disposiciones vigentes han realizado operaciones con el propósito definido de especular, y entonces nada más legítimo que contrarrestar mediante un impuesto las utilidades que hayan logrado obtener por actos ilícitos; o sin que haya sido su propósito intencional, las operaciones de compra y venta de divisas y de oro realizadas por ellos satisfaciendo demandas legítimas de sus clientes les han dejado una utilidad derivada de las fluctuaciones internacionales del peso. En este segundo caso se tratará de un incremento no ganado, que es también justificado que el Estado recoja en parte.

"Finalmente, no puede pensarse en que frente a las utilidades que determinadas operaciones dejen haya de tomar en cuenta otras en las que las divisas y el oro han sufrido ocasionalmente devaluaciones cuando han estado en poder de los bancos, porque dada la estructura de nuestro sistema de crédito, los bancos siempre están en posibilidad de transferir su encaje en oro o en divisas al Banco de México para no conservar sino las posiciones estrictamente necesarias para sus operaciones normales evitando así el riesgo de sufrir pérdidas por ese concepto.

"El otro principio fundamental que desarrolla el proyecto: utilidades por operaciones extrañas al objeto de las instituciones bancarias o contrarias a la ley, se explica por sí sólo. Dadas las características especiales del comercio bancario, que implica la disposición de los bancos, como intermediarios en el crédito, realizan por cuenta propia y bajo su responsabilidad de recursos del público, que si bien jurídicamente les pertenecen, desde el punto de vista económico sigue siendo recursos ajenos, la legislación bancaria se ha preocupado por establecer normas precisas de funcionamiento y operación encaminadas a lograr una eficaz garantía para esos recursos. Es por ello indispensable que los bancos se ajusten estrictamente a las disposiciones legales relativas, y cuando a pesar de ello las infrinjan, además de las sanciones que deberán imponérseles de conformidad con los textos respectivos, es oportuno mediante un impuesto retirarles una parte de esas ganancias.

"En cuanto a las operaciones que sin ser ilícitas no son propias de su objeto o no deben ser tomadas como base por los bancos al planear sus negocios (como utilidades en bienes raíces y en cancelación de títulos de capitalización), el Ejecutivo creo que pueden gravarse sin que, por el origen de la utilidad, se resienta la solvencia o la estabilidad de los bancos.

"El banco de México, como es natural, queda fuera del nuevo tributo. La razón es obvia: aunque formalmente nuestro Instituto de Emisión conserva la estructura de una sociedad anónima, es un órgano del Estado para el ejercicio de funciones gubernamentales tan importantes como la regulación de la circulación monetaria, del mercado del dinero y el consiguiente mantenimiento del valor interior y exterior de nuestra divisa. En este órgano gubernamental el Estado tiene intervención directa no sólo por el control que ejercita sobre el nombramiento de los funcionarios de la administración, sino por el veto que la Secretaría de Hacienda puede interponer en determinados casos o por la aprobación que en otros debe dar a los actos del Banco. No hay pues posibilidad de que sin conocimiento del Gobierno el Banco de México se aparte de los principios fundamentales que lo rigen: de manera que hacerle causante del nuevo impuesto significaría en realidad sólo ponerle trabas al desempeño más eficaz y expedito de su finalidades.

"Por los motivos expuestos, considero debidamente fundado el siguiente proyecto de ley que establece un impuesto especial sobre las utilidades extraordinarias de las instituciones de crédito.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre utilidades a cargo de las instituciones de Crédito a que se refiere el artículo siguiente. El objeto de este impuesto serán las utilidades que procedan de operaciones ilícitas o realizadas fuera del objeto propio de las instituciones mencionadas. Este impuesto es independiente del causado

conforme a las disposiciones vigentes a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo 2o. Estarán sujetas al impuesto establecido por la presente ley:

"I. Las instituciones nacionales de crédito;

"II. Las sociedades mexicanas que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiera concesión federal de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;

"III. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros, autorizadas para operar en la República de acuerdo con la misma ley, y

"IV. Las instituciones auxiliares de crédito.

"El banco de México, S. A., no causará el impuesto establecido por la presente ley.

"Artículo 3o. La Comisión Nacional Bancaria determinará los ingresos líquidos sujetos a la presente ley, al aprobar el balance y el estado de pérdidas y ganancias de las instituciones de crédito.

"Artículo 4o. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

Por la infracción comprendida Ingresos gravables anuales TASA entre

$ 0.01 a $ 5,000.00 10%

5,000.01 " 10,000.00 11%

10,000.01 " 15,000.00 12%

15,000.01 " 20,000.00 13%

20,000.01 " 25,000.00 15%

25,000.01 " 30,000.00 17%

30,000.01 " 35,000.00 19%

35,000.01 " 40,000.00 21%

40,000.01 " 45,000.00 24%

45,000.01 " 50,000.00 27%

50,000.01 " 55,000.00 31%

55,000.01 " 60,000.00 35%

60,000.01 " 65,000.00 40%

65,000.01 en adelante 50%

"Artículo 5o. De conformidad con el artículo 1o. se considerarán como ingresos gravables de las instituciones a que se refiere el artículo 2o., en sus fracciones I, II y III los siguientes:

"a) Las utilidades realizadas por las ventas de divisas extranjeras y oro, que exceden del límite de dos al millar sobre el precio de adquisición para la institución causante.

"b) Las utilidades que perciban las instituciones de crédito como producto de la explotación de los bienes o valores que se adjudiquen en pago de créditos, después de fenecido el plazo que la ley de la materia autoriza para su conservación.

"c) Las utilidades que perciban como producto de la realización de los bienes o valores que se adjudiquen en pago de créditos; así como de la realización de las inversiones consideradas como ilegales.

"d) Los ingresos que perciban procedentes de la cancelación de títulos de capitalización por concepto de deserción.

"e) Todas las demás utilidades que obtengan procedentes de operaciones que no sean consideradas como de banca o de crédito, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 6o. Se considerarán como ingresos gravables de las instituciones auxiliares de crédito, los que mencionan los artículos 1o. y 3o. de esta ley.

"Respecto a los almacenes generales de depósito además de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se gravarán las utilidades que perciban como consecuencia de la enajenación de mercancías adjudicadas en pago de adeudos.

"Artículo 7o. El impuesto a que se refiere la presente ley se causará no sobre la utilidad que reporten operaciones aisladas, sino sobre el total que se obtenga al fin de cada ejercicio fiscal, que en caso de iniciación de operaciones se computará de la fecha de ésta a la del balance anual y a partir de esta última por períodos de doce meses.

"Artículo 8o. la Ley de Impuesto sobre la renta de II de marzo de 1925 y su reglamento tendrán aplicación supletoria en relación con la presente ley.

"Transitorios.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación; en consecuencia, se cobrará el gravamen que ella establece sobre los datos del balance y del estado de pérdidas y ganancias que se practiquen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1938. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Martino César: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Molina J. Maximino: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto en lo general. Está a discusión en lo particular. El artículo 1o. dice:

"Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre utilidades a cargo de las Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo siguiente. El objeto de este impuesto serán las utilidades que procedan de operaciones ilícitas o realizadas fuera del objeto propio de las instituciones mencionadas. Este impuesto es independiente del causado conforme a las disposiciones vigentes a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Estarán sujetas al impuesto establecido por esta ley:

"I. Las instituciones nacionales de crédito;

"II. Las sociedades mexicanas que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiera concesión federal de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;

"III. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros, autorizadas para operar en la República de cuerdo con la misma ley, y

"IV. Las instituciones auxiliares de crédito.

"El Banco de México, S. A., no causará el impuesto establecido por la presente ley.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La Comisión Nacional Bancaria determinará los ingresos líquidos sujetos a la presente ley, al aprobar el balance y el estado de pérdidas y ganancias de las instituciones de crédito.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

Por la infracción comprendida Ingresos gravables anuales TASA entre

$ 0.01 a $ 5,000.00 10%

5,000.01 a 10,000.00 11%

10,000.01 a 15,000.00 12%

15,000.01 a 20,000.00 13%

20,000.01 a 25,000.00 15%

25,000.01 a 30,000.00 17%

30,000.01 a 35,000.00 19%

35,000.01 a 40,000.00 21%

40,000.01 a 45,000.00 24%

45,000.01 a 50,000.00 27%

50,000.01 a 55,000.00 31%

55,000.01 a 60,000.00 35%

60,000.01 a 65,000.00 40%

65,000.01 en adelante 50%

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. De conformidad con el artículo 1o. se considerarán como ingresos gravables de las instituciones a que se refiere el artículo 2o., en su fracciones I, II y III los siguientes:

"a) Las utilidades realizadas por las ventas de divisas extranjeras y oro, que excedan del límite de dos al millar sobre el precio de adquisición para la institución causante.

"b) Las utilidades que perciben las instituciones de crédito como producto de la explotación de los bienes o valores que se adjudiquen en pago de créditos, después de fenecido el plazo que la ley de la materia autoriza para su conservación.

"c) Las utilidades que perciban como producto de la realización de los bienes o valores que se adjudiquen en pago de créditos; así como de la realización de las inversiones consideradas como ilegales.

"d) Los ingresos que perciban procedentes de la cancelación de títulos de capitalización, por concepto de deserción.

"e) Todas las demás utilidades que obtengan procedentes de operaciones que no sean consideradas como de banca o de crédito, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Se considerarán como ingresos gravables de las instituciones auxiliares de crédito, los que mencionan los artículo 1o. y 3o. de esta ley.

"Respecto a los almacenes generales de depósito además de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se gravarán las utilidades que perciban como consecuencia de la enajenación de mercancías adjudicadas en pago de adeudos. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El impuesto a que se refiere la presente ley se causará no sobre la utilidad que reporten operaciones aliadas sino sobre el total que se obtenga al fin de cada ejercicio fiscal, que en caso de iniciación de operaciones se computará de la fecha de ésta a la del balance anual y a partir de esta última por períodos de doce meses.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. La Ley del Impuesto sobre la renta de 11 de marzo de 1925 y su reglamento tendrán aplicación supletoria en relación con la presente ley.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día de su aplicación en el "Diario Oficial" de la Federación; en consecuencia se cobrará el gravamen que ella establece sobre los datos del balance y del estado de pérdidas y ganancias que se practiquen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto.

Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.

"Para los efectos constitucionales me permito

remitir a ustedes anexa al presente, iniciativa de ley sobre patrimonio de la Comisión de Fomento Minero, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1938. - P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo la honra de remitir a ustedes adjunta, iniciativa de ley que establece la forma de integrar el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero creada por el artículo 130 de la Ley Minera, según reforma de 28 de agosto de 1934.

"La expedición de la ley que me permito proponer a vuestra soberanía reviste especial interés para que el Gobierno pueda desarrollar una acción eficaz en diversos aspectos de la industria minera, a través de la Comisión de referencia, principalmente en cuanto al auxilio que los pequeños mineros están requiriendo con urgencia, para que se establezcan rescates sobre bases remunerativas del esfuerzo de los trabajadores que por cuenta propia efectúan pequeñas explotaciones y de las negociaciones que operan en corta escala, con muy pocos recursos y que frecuentemente se han visto hasta ahora extorsionados por los rescatadores particulares. Es conveniente asimismo promover la instalación de nuevas plantas metalúrgicas localizadas en los lugares más propicios para que puedan aprovecharse en el tratamiento de minerales de distintas negociaciones de trabajadores y de pequeños industriales que actualmente sufren grandes dificultades para lograr el beneficio de sus minerales. Además es indispensable contar cuanto antes con un órgano técnico que con criterio económico se ocupe de estudiar y resolver los problemas de financiamiento de los trabajadores organizados y pequeños industriales mineros, procurándoles auxilio cuando ello se justifique. Por otra parte la misma Comisión habrá de encargarse de planear y realizar las inversiones del Gobierno y de los particulares que así lo soliciten en materia minera para el aprovechamiento de las reservas nacionales y de vigilar las inversiones hechas hasta ahora en el mismo asunto.

"La explotación por particulares de terrenos de reserva, exige también una constante y eficaz vigilancia por parte de la Comisión, a fin de que los trabajos respectivos se desarrollen de acuerdo con los compromisos adquiridos ante el Gobierno y en sentido benéfico para los intereses nacionales.

Es propósito del Ejecutivo de mi cargo que la Comisión de Fomento Minero inicie sus actividades a la mayor brevedad posible, con objeto de contar con un importante auxiliar técnico y financiero en una de las industrias que mayor trascendencia representan para el país.

"En esa virtud, presento la siguiente iniciativa:

"Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero.

"Artículo 1o. El patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se entregará como sigue:

"I. Con los bienes que pertenecen al Gobierno Federal adquiridos con motivo de inversiones realizadas por el mismo para el desarrollo de la industria minera;

"II. Con los derechos a la explotación de los predios de reservas mineras que le destine la Secretaría de la Economía Nacional;

"III. Con los fondos que al efecto asigne el presupuesto de Egresos de la Federación;

"IV. Con las sumas que con carácter de donaciones entreguen las corporaciones públicas, federales y locales y los particulares, y

"V. Con los rendimientos que por virtud de sus operaciones obtenga la misma Comisión.

"Artículo 2o. Además del caso previsto por la base séptima del artículo 130 de la Ley Minera, la Comisión deberá recabar acuerdo de la Secretaría de la Economía Nacional para los siguientes actos:

"I. Aprobación del programa anual de inversiones;

"II. Aprobación de presupuesto anual de gastos, y

"III. Celebración de contratos para la explotación de predios mineros.

"Artículo 3o. La Comisión de Fomento Minero practicará anualmente un balance que será revisado por la Contaduría de la Federación. Esta, en cualquier tiempo podrá practicar auditorías en la contabilidad y archivos de la Comisión.

"Artículo 4o. Los miembros de la Comisión de Fomento Minero, disfrutarán de un honorario de $ 50.00 por cada sesión a que concurran y no tendrán derecho a gratificaciones ni a participación alguna en los rendimientos de la institución.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 19 de diciembre de 1938. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - El secretario de la Economía Nacional, Efraín Buenrostro. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley, en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. El patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se integrará como sigue:

"I. Con los bienes que pertenecen al Gobierno Federal adquiridos con motivo de inversiones realizadas por el mismo para el desarrollo de la industria minera;

"II. Con los derechos a la explotación de los predios de reservas mineras que le destine la Secretaría de la Economía Nacional;

"III. Con los fondos que al efecto asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

"IV. Con las sumas que con carácter de donaciones entreguen las corporaciones públicas, federales y locales y los particulares, y

"V. Con los rendimientos que por virtud de sus operaciones obtenga la misma Comisión.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Además del caso previsto por la base séptima del artículo 130 de la Ley Minera, la Comisión deberá recabar acuerdo con la Secretaría de la Economía Nacional para los siguientes actos:

"I. Aprobación del programa anual de inversiones;

"II. Aprobación del presupuesto anual de gastos, y

"III. Celebración de contratos para la explotación de predios mineros. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La Comisión de Fomento Minero practicará anualmente un balance que será revisado por la Contaduría de la Federación. Esta, en cualquier tiempo podrá practicar auditorías en la contabilidad y archivos de la Comisión.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los miembros de la Comisión de Fomento Minero, disfrutarán de un honorario de $ 50.00 por cada sesión a que concurran y no tendrán derecho a gratificaciones ni a participación alguna en los rendimientos de la institución.

A discusión, Sin ella, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Martino César: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Molina J. Maximino: Por unanimidad de votos fue aprobada la ley. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la

- El mismo C. Secretario (leyendo): República. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Gobierno Federal ha venido desarrollando un esfuerzo constante encaminado a procurar la electrificación del país, no sólo orientando el funcionamiento de las empresas privadas, sino emprendiendo directamente obras de la industria eléctrica, en vista de que las negociaciones particulares suministradoras se han abstenido de realizar las inversiones indispensables para abastecer no ya las demandas relacionadas con el desarrollo agrícola e industrial, sino aun para el suministro de los centros urbanos y de los servicios públicos.

"La acción del Estado para el incremento de la electrificación en México, es indispensable además para abastecer regiones económicas y centros de población a los que las empresas privadas no tienen interés en servir por falta del suficiente incentivo del lucro que naturalmente sirve de norma a sus actividades, constituyendo en cambio para el Poder Público un deber de atención de esas necesidades en substitución de la iniciativa particular.

"El Ejecutivo Federal, a partir del año de 1937, ha venido incluyendo en los proyectos de presupuestos, como es del conocimiento de esa H. Cámara, algunas cantidades destinadas a ser invertidas por la Comisión Federal de Electricidad en obras de electrificación. Durante el año en curso la asignación de ese objeto fue de $ 2.000,000.00 para iniciar las obras de la planta hidroeléctrica de Ixtapantongo en Valle de Bravo, Estado de México, indispensable para satisfacer las urgente demandas de la zona central del país; y también para iniciar la construcción de otras tres plantas: en Teloloapan y Río Azul, Gro. y Xía, Oax., para suministrar energía en zonas que hasta la fecha han carecido de eficientes servicios que permiten un conveniente desarrollo económico. Sin embargo, por ajustes necesarios en el Presupuesto de Egresos aprobados por esa H. Cámara, las obras iniciadas activamente hubieron de reducirse en un 40% por la limitación introducida en las erogaciones generales del Gobierno Federal.

"El Ejecutivo de mi cargo estima que la gran trascendencia que para el país significa el desarrollo de las obras de electrificación, puesto que las manifestaciones más importantes del desarrollo económico se hayan subordinadas en un suministro suficiente y en condiciones adecuadas de energía eléctrica, constituyen amplia justificación para adoptar las medidas que sean necesarias a fin de obtener los medios destinados a llevar adelante el referido programa de electrificación del país.

"Ahora bien, el sistema hasta ahora seguido de financiar las obras con cargo a los ingresos normales del Erario Federal no ha permitido contar con las cantidades mínimas que la tarea requiera y por ello el Gobierno Federal se ha visto precisado a formular un programa de financiamiento sobre otras bases.

"El desarrollo eléctrico en México tiene tanta importancia como la que puede atribuirse por ejemplo a la construcción de carreteras, y es justificado procurar para esa obra un ingreso especial que provenga de quienes ya aprovechan y

continuarán recibiendo los servicios eléctricos, análogamente al sistema implantado para la construcción de caminos.

"En la iniciativa que adjunta me permito someter a vuestra soberanía, se establece, dentro del criterio anterior, un tributo que es a cargo de los consumidores de energía eléctrica, que habrá de destinarse a las obras de electrificación, pero sin afectar a los pequeños usuarios, los cuales aunque cubren cantidades reducidas carecen de capacidad económica suficiente para cubrir un aumento en el gasto por ese concepto. Además se propone que no queden comprendidos en el gravamen las empresas mineras, por considerarse que las cargas que actualmente soportan, de diversas clases, impiden hacer recaer sobre ellas nuevas erogaciones, sin provocar un desequilibrio financiero.

"Por lo demás, el sacrificio que se demanda a los consumidores es sumamente pequeño en relación con el precio que cubren por el uso de la energía eléctrica, pues según los estudios que el Ejecutivo de mi cargo ha realizado, sobre la influencia del impuesto que se sugiere, los particulares y las principales industrias sufrirán un aumento en sus egresos totales que fluctuará del dos al cinco al millar. Así, habiéndose excluido del impuesto a los pequeños consumidores y teniendo en cuenta que los que cubrirán el gravamen no verán aumentados sino en proporción insignificante sus egresos y que tampoco se provocará la consecuencia de encarecer la producción industrial, dado el incremento tan poco sensible de la erogación, evidentemente se justifica el establecimiento de un tributo que en forma importante apoyará la acción del Estado en pro de la electrificación del país.

"El Gobierno de mi cargo insiste, por último, en presentar a la consideración de la H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, la urgente necesidad de continuar desarrollando intensamente las tareas de electrificación, para proveer a las necesidades de energía eléctrica insatisfechas hasta ahora, de una población que se calcula en cerca de doce millones de habitantes.

"Hasta ahora han podido disfrutar de un eficiente servicio eléctrico, por regla general poblaciones de más de 15,000 habitantes. Las investigaciones prácticas revelan que tratándose de centros urbanos con población menor se presenta en fenómeno de una creciente escasez de servicios eléctricos, al grado de que en poblaciones que cuenten con 2,000 habitantes o menos, no existen los servicios sino en un 10% de esos centros urbanos.

"La electrificación rural sólo ha empezado a desarrollarse en la Laguna y parte de Guanajuato y está pendiente de iniciarse la tarea en el resto del país.

"La labor que el Gobierno estará en posibilidad de realizar con la recaudación de este impuesto, puede abarcar un aumento de 15,000 a 20,000 caballos de potencia disponible cada año, lo que beneficiará anualmente a más de 20,000 nuevos consumidores en el país. Estas posibilidades irán aumentando con los productos que se obtengan de la operación de las plantas que el gobierno instale.

"El desarrollo eléctrico del país puede juzgarse limitado si se toma en cuenta que actualmente la potencia instalada es de cerca de 600,000 caballos y existen más de 7.000,000 de caballos de potencia hidráulica conocidos pero no explotados, además de las corrientes hidráulicas no explotadas.

"En esa virtud, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados la expedición del siguiente proyecto de ley del impuesto sobre consumo de energía eléctrica.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica que se causará y recaudará en la forma que esta ley señala.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto todos los adquirentes de energía eléctrica con expedición de los que en seguida se mencionan:

"I. Los que contraten el servicio de alumbrado doméstico a comercial a cuota fija;

"II. Las empresas distribuidoras que adquieran la energía eléctrica para su reventa, y

"III. Las empresas mineras.

"Artículo 3o. Las cuota del impuesto será el diez por ciento del importe de las facturas o recibos por consumo de energía eléctrica, que expidan las empresas vendedoras.

"Artículo 4o. El impuesto se pagará por los causantes al hacerse el entero del importe de la factura o recibo por consumo de energía eléctrica. Las empresas vendedoras adherirán a esos documentos la matriz de las estampillas talonarias comunes que llevarán el resello "Electrificación" y adherirán los talones al talonario de la factura o recibo correspondiente.

"Artículo 5o. El rendimiento del impuesto sobre consumo de energía eléctrica se destinará exclusivamente a integrar el patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad y será invertido en la Construcción y mejoramiento de obras de electrificación y en las demás que señale la Ley Orgánica de dicha Comisión.

"Artículo 6o. Para adquirir los timbres con resello de "Electrificación", las empresas vendedoras enterarán en el Banco de México, S. A., las cantidades que deban invertir en la adquisición de estampillas. El Banco les entregará un certificado que será canjeado por las empresas correspondientes en la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción, por las estampillas que se destinen al pago del impuesto.

"Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mensualmente a la Comisión Federal de Electricidad el importe de los canjes de estampillas con resello "Electrificación" que hagan las oficinas federales de Hacienda.

"Artículo 8o. Las cantidades en el Banco de México, S. A., por concepto del impuesto sobre consumo de energía eléctrica, quedarán a disposición de la Comisión Federal de Electricidad.

"Artículo 9o. Las empresas vendedoras de energía eléctrica, serán responsables solidariamente del pago del impuesto que esta ley establece.

"Artículo 10. Son supletorias de esta ley las disposiciones de la Ley General del Timbre y su reglamento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República al quinto día posterior al de su publicación.

"Artículo 2o. A partir de la vigenica de esta ley se causará un impuesto de diez por ciento sobre el monto de los recibos de diez por ciento sobre el monto de los recibos o facturas que se refieran a pagos por energía eléctrica consumida con anterioridad a la vigencia de esta misma ley, recaudándose el tributo de acuerdo con las reglas del presente ordenamiento.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de la Economía Nacional, Efrain Buen rostro". Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvio resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. Molina J. Maximino por la negativa.

(Votación).

- El C. Martino César ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa. Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general. Está a discusión en la particular.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica que se causará y recaudará en la forma que esta ley señala.

Está a discusión, Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto todos los adquirientes de energía eléctrica con excepción de los que en seguida se mencionan:

"I. Los que contraten el servicio de alumbramiento doméstico o comercial a cuota fija;

II. Las empresas distribuidoras que adquieran la energía eléctrica para su reventa, y

"III. Las empresas mineras.

Está a discusión. Sin ella, reserva para su votación.

"Artículo 3o. La cuota del impuesto será el diez por ciento del importe de las facturas o recibos por consumo de energía eléctrica, que expidan las empresas vendedoras.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El impuesto se pagará por lo causantes al hacerse el entero del importe de la factura o recibo por consumo de energía eléctrica. Las empresas vendedoras adherirán a esos documentos la matriz de la estampilla talonarias comunes que llevarán el resello "Electrificación" y adherirán los talones al talonario de la factura o recibo correspondiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. El rendimiento de impuesto sobre consumo de energía eléctrica se destinará exclusivamente a integrar el patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad y será invertido en la construcción y mejoramiento de obras de electrificación y en las demás que señale la Ley Orgánica de dicha Comisión.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Para adquirir lo timbres con resello de "Electrificación", las empresas vendedoras enterarán en el Banco de México, S. A., las cantidades que deban invertir en la adquisición de estampillas. El Banco las entregará un certificado que será canjeado por las empresas correspondientes en la oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, por las estampillas que se destinen al pago del impuesto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva, para su votación.

"Artículo 7o. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mensualmente a la Comisión Federal de Electrificación el importe de los canjes de estampillas con resello "Electrificación" que hagan las Oficinas Federales de Hacienda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Las cantidades enteradas en el Banco de México, S. A., por Concepto del impuesto sobre consumo de energía eléctrica, quedarán a disposición de la Comisión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Las empresas vendedoras de energía eléctrica, serán responsables solidariamente del pago del impuesto que esta ley establece.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Artículo 10. Son supletorias de esta ley las disposiciones de la Ley General del Timbré y su Reglamento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República al quinto día posterior al de su publicación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Articulo 2o. A partir de la vigencia de esta ley se causará un impuesto de diez por ciento sobre el monto de los recibos o facturas que se refieran a pagos por energía eléctrica consumida con anterioridad a la vigencia de esta misma ley, recaudándose el tributo de acuerdo con las reglas del presente Ordenamiento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molino César: por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Molina J. Maximino: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de el. Pasa al Senado para su efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"El C. diputado Emiliano Araujo comunica que con fecha 15 del mes en curso dio por terminada la licencia de que venía disfrutando". De enterado.

"La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria solicita se discuta a la brevedad posible la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios, y sugiere modificaciones de los Funcionarios, y sugiere modificaciones a lo títulos 75 y 79 y al Título Sexto del proyecto relativo. Recibo, y a las Comisiones unidas de puntos Constitucionales que tienen antecedentes.

"La Sección Veinte del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la República Mexicana, con residencia en Oaxaca, apoya la demanda de los maestros de la República para que en el próximo presupuesto se aumenten diez pesos mensuales a los maestros rurales de las clases A, B. y C. - Recibos, y la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Asociación Mexicana de Agentes de Publicaciones solicita el nombramiento de una comisión que entreviste a la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México y al C. Secretario de Hacienda, con el objeto de que cese la explotación que ha vendido haciendo de esa Asociación el C. Rogelio Contreras, quien tiene celebrado un contrato que le ha permitido la venta ilícita de cerveza a bordo de los trenes. - Se designa en comisión para hacer investigaciones sobre el particular a los CC. Margarito Ramírez Demetrio Gutiérrez y Nabor A. Ojeda.

"El Sindicato de Obreros de Artes Gráficas solicita se reforme la Ley Federal del Trabajador, haciendo extensiva a todos los obreros la prerrogativa que consigna el artículo 152 de dicha ley para la tripulación de los buques. - Recibo, y a la Comisión de Trabajo en turno.

"La señorita Elvira Salgado Alanís solicita se le presione por los servicios que prestó a la nación su extinto padre, el capitán primero técnico de artillería e ingeniero industrial, C. Mariano Salgado Rodríguez. - Recibo, y a la Comisión de Guerra en turno.

"La señorita María Téllez Girón y Bravo solicita se le pensione por los servicios que prestó a la nación su extinto padre, el C. general brigadier Baltasar Téllez Girón. - Recibo, y a la Comisión de Guerra en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo).

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Código Fiscal de la Federación, enviado por el Ejercito de la Unión.

"El objeto de la presente ley es mejorar de una manera muy sensible la organización fiscal de la República, en cuanto a las Constituciones que el Congreso de la Unión decreta con alcance federal y dentro de la competencia que establece la fracción VII del artículo 73 constitucional.

"En la ley de que se trata se establecen cinco títulos que se refieren a las disposiciones generales; a los créditos fiscales; a la fase contenciosa del mismo procedimiento y a l as infracciones y sanciones.

"En el título primero quedan contenidas las disposiciones que no es posible clasificar dentro de la materia propia de los demás títulos de la iniciativa del Código y así se puede apreciar que diversas reglas de la Ley de Percepciones Fiscales han pasado a formar parte del título primero, estableciéndose en este mismo título la distinción entre los impuestos, los derechos, los productos y los aprovechamientos que la Ley de Ingresos consigna, y se incluyen por último normas precisas sobre la excepción a la regla de la inafectabilidad de los ingresos públicos y sobre la interpretación de las Leyes Fiscales Federales.

"En el título segundo se ofrecen las reglas normativas del sujeto de los créditos fiscales, distinguiéndose, consecuentemente, los casos del deudor directo del crédito fiscal, de las situaciones en que se llega a ser sujeto de la relación tributaria pro solidaridad o por substitución del deudor en la primitiva relación entre el Fisco y el Contribuyente.

"Igualmente se dan las reglas relacionadas con el nacimiento y exigibilidad de los créditos fiscales, y con las diversas normas de extinción de éstos, que son, el pago, la compensación, la condonación y reducción, la prescripción y la cancelación por incobrabilidad o incosteabilidad del cobro.

"El título tercero de refiere a la fase oficiosa del procedimiento tribunal que está constituido por el proceso que dentro de la administración activa se efectúa desde el nacimiento del crédito fiscal hasta su pago voluntario o coactivo, distinguiéndose esta parte oficiosa del proceso de la relación tributaria, de la fase contenciosa que queda constituida por la impugnación en vía jurisdiccional del acuerdo administrativo que determina o liquida un crédito fiscal y ordena encobro.

"Respecto a la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas en materia fiscal, es útil asimismo expresar que se ha procurado

modernizar el procedimiento de ejecutación que realizan las oficinas exactoras federales, para obtener tanto a oportuna percepción de los ingresos públicos cuanto el beneficio de los interese a particulares por la mayor celeridad en el trámite. "El título cuarto, que regula la fase contenciosa del procedimiento tributario, repite, derogándola, la actual Ley de Justicia Fiscal, con alguna modificaciones de detalle y algunas de trascendencia que en seguida se fundan.

"La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretativa de los artículos 50, fracción III y 52, de la Ley de justicia Fiscal se ha orientado en el sentido de atribuir al Tribunal Fiscal de la Federación la facultad de recibir toda clase de pruebas inclusive aquéllas que no fueron ofrecidas ante la autoridad administrativa en al fase oficiosa del proceso tributario.

"La jurisprudencia mencionada es nociva para los intereses del Erario Federal porque permite a los contribuyentes despreocuparse de la prueba de los hechos en que se funda la relación fiscal, ante las autoridades fiscales, con la seguridad de que posteriormente, en sede jurisdiccional, será apreciada todas sus pruebas, aún aquéllas que no quisieron o no pudieron rendir ante los órganos de la administración activa.

"Proceder en otra forma, dejar subsistente la actual jurisprudencia de la Corte que se ha venido impugnando, entregaría al Tribunal Fiscal la competencia de un Tribunal de plena jurisdicción en vez de la de simple nulidad que debe corresponderle, lo que es particularmente grave en el impuesto sobre la renta, en el que las juntas calificadoras vendrían a ser un a primera instancia administrativa y el Tribunal Fiscal la segunda instancia también administrativa, técnicamente las Juntas Calificadas deben dictar una resolución definitiva, final, en la parte del proceso tributario encomendado a la administración activa, y el Tribunal Fiscal, a través de un juicio y no de un recurso debe de un órgano no administrativo de revisión, sino jurisdiccional con todas las consecuencias que esta conclusión tenga.

"El título quinto contiene la concentración de todas las infracciones y de todas las sanciones que las actuales leyes especiales contienen.

"En los artículos transitorios, el artículo 4o. establece para los causantes de las cédulas primera y quinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la posibilidad de establecer su utilidad gravable mediante un concordato tribunal que celebren con las Juntas Calificadoras.

"El concordato tributario es un convenio de derecho público que tiene como objeto señalar la base del impuesto sobre la Renta que sirva para determinar en cantidad liquida el tributo a cargo del contribuyente; se restringe tratándose de causantes de cédula primera, a aquélla que tienen ingresos menores de $100,000.00, porque no se desea comprometer el éxito de esa innovación para los asuntos de gran importancia fiscal; se define que tendrá una vigencia de tres años pero será denunciable por la Junta Calificadora interesada, y por último, se consigna la necesidad de reglamentar el concordato en forma general, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Se considera de utilidad la forma de la redacción del mencionado artículo, porque la experiencia que en México se tiene sobre el impuesto de la Renta enseña que este tributo sólo puede funcionar correctamente para los causantes de gran capacidad tributaria que son, en este país, los únicos que tiene una contabilidad organizada; los pequeños comerciantes, industriales y agricultores, cuando tienen contabilidad, ésta es por regla general defectuosa, lo que determina constantemente el fracaso del impuesto sobre la renta respecto a estos contribuyentes, ya que ese gravamen sólo puede ser útil como fuente de ingresos cuando la declaración del sujeto del crédito fiscal puede ser controlada eficazmente por las Juntas Calificadoras mediante una revisión adecuada de su contabilidad.

"Sin duda es preferible organizar el impuesto por medio de convenios celebrados con los particulares a seguir insistiendo en las amplias facultades de las Juntas para hacer calificaciones estimativas, porque lo último abre la puerta aun régimen permanente de inequidad para el causante o de error nocivo para el interés fiscal.

"Por lo anteriormente expuesto, hacemos nuestra en todas sus partes la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión y nos permitimos someter a la Consideración de ustedes, para su aprobación, con dispensa de todo trámites, el siguiente Proyecto de Código Fiscal de la Federación.

"Titulo Primero.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. Los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezca la Ley de Ingresos del Erario Federal, se regularán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.

"Los productos se regularán por las indicadas disposiciones o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivos.

"Artículo 2o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.

"Artículo 3o. Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por él.

"Artículo 4o. Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales.

"Artículo 5o. Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios del Erario Federal no clasificables como impuestos, derechos o productos; los rezagos, que son los ingresos federales que se perciban en año posterior al en que el crédito sea exigible, y las multas.

"Artículo 6o. Sólo podrá afectarse un ingreso federal a un fin especial, en los casos siguientes:

"I. Cuando la afectación corresponda a participaciones concedidas a Estado, Territorios

Federales, Municipales o al Distrito Federal, en ingresos federales;

"II. Cuando la afectación constituya una garantía de empréstitos concentrados sobre el crédito de la nación;

"III. Cuando la afectación tenga por objeto la constitución del patrimonio propio de organismos públicos, o corresponda a subsidios que se otorguen a empresas privadas, con directa intervención oficial, que se organicen de acuerdo con el Ejecutivo Federal, para regular o desarrollar actividades comerciales, industriales o agrícolas que a juicio del mismo Ejecutivo afecten la economía del país;

"IV. Cuando la afectación tenga por objeto combatir plagas o enfermedades que amenacen propagarse en el país; así como cuando se trate de remediar la situación de poblaciones o regiones en caso de calamidad pública, y

"V. En los demás casos que establezcan las leyes.

"Artículo 7o. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales entrarán en vigor en toda la República, salvo lo que cada una de ellas establezca, el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 8o. Las leyes y demás disposiciones generales que contengan disposiciones de orden hacendado, previamente a su publicación deberán someterse al refrendado del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Sin este requisito la publicación no tendrá eficiencia.

"Para su validez deberán someterse al Secretario de Hacienda y Crédito Público, los contratos, concesiones, acuerdos y cualquiera otros actos en los que legalmente se prescinda de un ingreso de la Federación.

"Artículo 9o. La preferencia de derechos, entre el Fisco Federal y los Fiscos Locales se determinará mediante tercería que estos últimos deberán hacer valer en el procedimiento coactivo que el primero siga, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante, si ninguno de los créditos tiene garantía real;

II. La preferencia corresponderá al titular del derecho real en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza, y

"III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá al primer embargante.

"Artículo 10. La facultad reglamentaria de las leyes fiscales federales se ejercerá por conducto de la Secretaría interpretará Crédito Público.

La misma Secretaría interpretará las leyes fiscales federales, conforme a las siguientes reglas:

I. Si la interpretación es general, abstracta e impersonal, sólo será obligatoria para los órganos dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"II. A instancia de particulares sólo fijará la interpretación de las leyes, ya sea en forma abstracta o individual, si se le plantean situaciones reales y concretas.

"Artículo 11. El derecho común sólo podrá aplicarse supleatoriamente respecto de este código y de las demás disposiciones fiscales, cuando expresamente esté previsto o cuando no exista norma expresa y la aplicación supletoria no sea contraria a la naturaleza propia del derecho tributario definido en esas leyes.

"Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva. Para las restantes se estará a los principios generales de derechos.

"Artículo 12. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, serán admisibles para asegurar los intereses del Erario, por el orden de su enumeración y de acuerdo con las leyes especiales, las siguientes garantías:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero;

"III. Fianza de compañía autorizada;

"IV. Prenda o hipoteca;

"V. Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o de bienes raíces previamente valuados ante la Oficina Fiscal que deba calificar la garantía, y

"VI. Fianza de persona física o moral que acredite en forma fehaciente su idoneidad y solvencia y se someta expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. En todo cada deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

"Será facultada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de sus dependencias, fijar el monto y clasificar las garantías que hayan de otorgar los particulares en favor del Gobierno Federal.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones vigor; aceptará en su caso, las garantías que se ofrezcan; cuidará de comprobar, periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conservan su eficacia, y en caso contrario tomará las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales.

"Artículo 14. De todo ingreso proveniente de multas percibido en definitiva con motivo a éstos un 20% siempre que el esclarecimiento de las infracciones de que se trata obedezca a datos concretos ministrados por el denunciante.

"En ningún cada podrá otorgarse a los denunciantes participación en ingresos por los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos diversos de las multas, objeto de la denuncia.

"Las leyes especiales regularán las participaciones a empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"De todas las participaciones que se concedan en multas a empleados o particulares, cuando la resolución que las impuso o los procedimientos de cobro sean impugnados ante el Tribunal Fiscal de la Federación o ante los Tribunales Judiciales Federales, se separará por las oficinas pagadoras una quinta parte de la cantidad que por ese concepto vaya a ser pagada, la que se distribuirá entre los empleados de la oficina central de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público que directamente hubiere hecho la defensa de los juicios ante los Tribunales mencionados.

"Con dicha quinta parte se creará un fondo que deberá distribuirse, proporcionalmente al sueldo de que disfruten, entre las personas que hubieren integrado el personal técnico de la oficina mencionada en la época en que se hubiere iniciado la defensa.

"Artículo 15. Ningún documento, instrumento o libro que carezca total o parcialmente de las estampillas que deba tener conforme a las leyes fiscales hará en juicio o fuera de él, ni sufrirá efecto alguno, ni podrá registrarse ni administrarse ninguna autoridad, oficina, funcionario o empleado público.

"Artículo 16. Los documentos, instrumentos o libros carentes de validez por falta de pago de impuestos federales, podrán revalidarse ante las oficinas competentes para conocer de la liquidación y recaudación del ingreso de que se trate, en los dos casos siguientes:

"Primero. Cuando sean presentados espontáneamente para revalidación a las Oficinas Federales de Hacienda:

"I. Si la omisión del impuesto es total:

"a) Cuando el documento, instrumento o libre se presente dentro del año siguiente a la fecha en que debió cubrirse el gravamen, mediante el pago del impuesto omitido y de otro tanto igual.

"b) Si la presentación se hace después del año, mediante el pago del impuesto omitido y de dos tatos más, y

"II. Si la omisión del impuesto es parcial, mediante el pago del impuesto omitido y de la mitad de los tantos indicados en los incisos anteriores, en sus respectivos casos.

"Segundo. Si la prestación no es espontánea mediante el pago del impuesto omitido y la aplicación de la sanción que corresponda.

"Artículo 17. No se considerará que la presentación sea espontánea cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, oficina o empleado; cuando le haya precedido denuncia, o empleado; cuando le haya precedido denuncia, o cuando se haya iniciado con anterioridad una visita de inspección al responsable o presunto responsable.

"Artículo 18. La revalidación de documentos, instrumentos o libros en los que se hubieran cancelado estampillas que no fueren de la clase o del sanciones y mediante el pago de un 5% del impuesto causado.

"El 5% antedicho en ningún caso podrá ser menor de $0.05 ni exceder de $100.00.

"Artículo 19. Se exceptúan de lo dispuesto en los tres artículos anteriores los casos de infracciones descubiertas en visitas de inspección espontaneas, en los que no se impondrá sanción, ni aumento alguno, salvo que se trate de infracciones que tengan el carácter de delitos o hayan sido cometidas con posterioridad a la fecha de la solicitud de la visita.

"Artículo 20. Consta las resoluciones dictadas en materia fiscal, no procederá instancia de reconsideración salvo lo que prevengan las disposiciones especiales, ni producirán ningún efecto jurídico la tramitación administrativa de esa instancia.

"Ti título Segundo.

"De los créditos fiscales.

"Capítulo Primero.

"Del sujeto.

"Artículo 21. Sujeto o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, está obligada de una manera directa al pago de una prestación determinada al Fiscal Federal.

"Artículo 22. La calidad de sujeto o deudor de un crédito fiscal puede recaer"

"I. Sobre los mexicanos residentes en el país o en el extranjero;

"II. Sobre los extranjeros residentes en la República o en el extranjero; en este último caso, por actos efectuados en la República o que deban producir en ella efectos jurídicos o económicos, por capitales que posean dentro de la República o por ingresos que obtengan, por cualquier título, de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional:

III. Sobre las personas morales, nacionales o extranjeras, cuando se encuentren comprendidas en los casos de las fracciones I y II, respectivamente;

"IV. Sobre los establecimientos públicos, y en general, sobre los establecimientos públicos con funciones descentralizadas del Estado, pero con personalidad jurídica propia, y

"V. Sobre cualquier agrupación que aún sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales mencionadas en la fracción III de este artículo.

"Artículo 23. Se considerará deudores con responsabilidad directa y por deudo propio, a los herederos, respecto a los créditos fiscales a cargo del autor de la sucesión. La responsabilidad fiscal se dividirá entre ellos en proporción a las cuotas hereditarias, con excepción del impuesto sobre transmisión sucesora, que podrá cobrarse solidariamente a cada uno de ellos, incluyendo a los legatarios, aunque respetando siempre el beneficio de inventario.

"Artículo 24. En el caso de donación de bienes, se aplicarán las siguientes reglas:

"I. Si el objeto de la donación es la universidad del patrimonio, regirá lo dispuesto por el artículo anterior, y

"II. Si el objeto de la donación son bienes determinados, el donatario, o los donatorios con responsabilidad solidaria, serán sujetos de los créditos fiscales causados en relación directa con dichos bienes o con su explotación.

"Artículo 25. Cuando dos o más personas estén obligadas, conforme al artículo 21, al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria.

"Artículo 26. En los casos de copropiedad y comunidad de bienes y, en general, en todos los casos en que se posea en común un bien determinado, las obligaciones fiscales derivadas de la posesión

son solidarias entre los copropietarios o coposeedores, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

"Artículo 27. La circunstancia de que un tercero se obligue al pago de un crédito fiscal, en sustitución del deudor primitivo, no excluye a éste de la relación tributaria, pero obliga solidariamente a aquél.

"Artículo 28. Serán sujetos del crédito fiscal, en sustitución del deudor principal, todas las personas que hagan a otras cualquier pago en efectivo en especie, que sea objeto directo de un impuesto personal.

"Sin embargo, si el deudor sustituto no cumple su prestación fiscal, el deudor primitivo queda solidariamente obligado a ella.

"Artículo 29. Están solidariamente obligados al pago de los créditos fiscales:

"I. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no dan cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen;

"II. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con algún impuesto de elaboración o de venta de primera mano, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes particulares para el transporte;

"III. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar por sus representados, y

"IV. Las demás personas que señalen las leyes especiales.

"Artículo 30. Existen responsabilidad objetiva para el pago de los créditos fiscales:

"I. De los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que hayan pertenecido a una sucesión, por el impuesto sobre transmisión hereditaria, si fueren enajenados por la sucesión sin el expreso consentimiento del Fisco Federal;

"II. De los industriales, agrícolas, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados con impuestos personales, por las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas, sin fueren enajenados sin el expreso consentimiento del Fisco Federal, y

"III. En los demás casos en que las leyes especiales lo prevengan expresamente.

"Artículo 31. Estarán exentos del pago de impuestos y derechos:

"I. La Federación, los Estados, los Municipios, los Territorios Federales y el Distrito Federal, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones propias de derecho público. Los organismos públicos con personalidad jurídica, dependientes de cualquiera de esas entidades, estarán sujetos al pago de las contribuciones federales, excepción hecha de los impuestos sobre la renta y sobre herencias, legados y donaciones;

"II. Las Instituciones y Asociaciones de Beneficencia Privada;

"III. Las naciones extranjeras, en caso de reciprocidad;

"IV. Los representantes y agentes diplomáticos de naciones extranjeras, de los impuestos personales y de los aduanales, es caso de reciprocidad;

"V. Las personas físicas o morales que carezcan de la capacidad contributiva que las leyes señalan;

"VI. Las sociedades cooperativas, de acuerdo con la ley respectiva, y

"VII. Las demás personas que de modo general señale la ley.

"En los casos de las fracciones I y III de este artículo, la exención alcanzará al impuesto del timbre, pero el que se cause sobre contratos será pagado por los particulares contratantes.

"Capítulo Segundo.

"Del nacimiento y exigibilidad de los créditos fiscales.

"Artículo 32. El crédito fiscal nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una obligación tributaria para con el Fisco Federal.

"Artículo 33. Las prestaciones fiscales son exigibles a partir de la fecha señalada por las disposiciones que las establezcan.

"Artículo 34. A falta de disposición expresa, las prestaciones serán exigibles:

"I. Si es a las autoridades fiscales a las que corresponde determinar la realización de la situación jurídica o de hecho a que se refiere el artículo 32 y la liquidación del crédito, el décimo día siguiente al de la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación del formulario de liquidación;

"II. Si es a los deudores de una prestación fiscal a quienes corresponde determinarla en cantidad líquida, a partir de la fecha en que de acuerdo con las leyes especiales deben pagarla, y

"III. Si el crédito se determina mediante un concordato, el décimo día siguiente al de la fecha en que se haya efectuado.

"Artículo 35. Solamente por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá concederse prórroga para el pago de una prestación fiscal, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"I. En ningún caso podrá exceder la prórroga de un año;

"II. Solamente se concederá, previo aseguramiento del interés fiscal, y

"III. Deberá comprobar el interesado que se encuentra en

situación pecuniaria.

"Artículo 36. Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal:

"I. Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía del interés fiscal.

"II. Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal de su anterior domicilio;

"III. Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifiesta su intención de defraudar al Fisco Federal, y

"IV. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.

"Artículo 37. Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden será aplicable para que se autorice que se cubra un crédito fiscal en pagos parciales, en el concepto de que la falta de pago de alguna de las parcialidades estipuladas determinará también inmediata exigibilidad del adeudo insoluto.

"Capítulo Tercero.

"De la extinción de los Créditos Fiscales.

"Sección Primera.

"Del pago.

"Artículo 38. El pago de los créditos fiscales deberá efectuarse en la fecha en que sea exigibles.

"Artículo 39. El pago de los créditos fiscales podrá hacerse en efectivo, en especie, en timbres o en la forma prevenida por las leyes, contratos o concesiones que los rijan.

"Las cantidades que deban recaudarse en el extranjero se cubrirán en moneda del país en que se haga la recaudación, convirtiéndose la moneda extranjera, mexicana conforme alas equivalencias que fije la Secretaria de Hacienda.

"Artículo 40. El pago por medio de giros telegráficos o postales procederá cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta al lugar de residencia de la oficina receptora. La sola expedición del giro está suficiente para probar esta circunstancia.

"Los cheques certificados se considerarán como efectivo par a los efectos del pago de cualquier prestación fiscal.

"Quedará autorizado el pago en especie, cuando las leyes especiales así lo determinen.

"El pago mediante estampillas procederá en los impuestos sobre actos, documentos y contratos, y en los casos en que las leyes especiales lo establezcan.

"Artículo 41. Cuando el crédito fiscal esté constituido por impuesto y recargos, los pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrir los recargos y la diferencia, si la hubiere, se aplicará al impuesto.

"Artículo 42. Las estampillas tendrán curso legal durante el año para el que se haya autorizado la emisión, con las excepciones siguientes:

"I. Cuando el Ejecutivo, por circunstancias especiales, habitante alguna emisión por mayor tiempo de un año, y

"II. Cuando alguna ley señale un término diverso.

"Las habilitaciones a que se refiere la fracción I se establecerán mediante decreto reglamentario.

"Artículo 43. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar anualmente la emisión de estampillas y fijará su valor y forma.

"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y crédito Público podrá autorizar a la Oficina Impresora para que timbre directamente documentos o envases, previo pago del valor de las estampillas y de los gastos de impresión.

En ningún caso se hará impresión directa de estampillas de emisión fenecida

"Podrá autorizarse que se impriman directamente estampillas de la emisión corriente en acciones, bonos u obligaciones que lleven fecha anterior y que no se hayan timbrado con oportunidad, previa la revalidación la devolución de cantidades pagadas en cantidad mayor de la debida, en los siguientes casos:

"I. Cuando el interesado no reclamare, dentro de los términos legales la resolución en que se determine en cantidad legales la resolución en que se determine en cantidad líquida el crédito fiscal, y

"II. Cuando el impuesto se cause en estampillas y éstas se cancelaren indebidamente, por el mismo contribuyente.

"Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción los impuestos en los que el pago tenga carácter provisional y esté sujeto a rectificación por un acto posterior.

"Artículo 46. Para que proceda la devolución de cantidades pagadas en mayor de la debida, será necesario:

"I. Que medie gestión de parte interesada;

"II. Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido;

"III. Que, si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reporte la erogación en el Presupuesto de Egresos, Ramo de Deuda Pública y saldo disponible, y

"IV. Que se dicte acuerdo escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o exista sentencia ejecutoriada de autoridad competente.

"Sección Segunda.

"De la compensación.

"Artículo 47. Procede la compensación:

"I. Cuando se trate de obligaciones a cargo de la Federación de Créditos de cualquier naturaleza a favor de los Estados, Territorios, Municipales o del Departamento del Distrito Federal;

"II. Cuando se trate de obligaciones a cargo de los Estados, Territorios, Municipales o del Departamento del Distrito Federal, y de Crédito de cualquier naturaleza a favor de la Federación, y

"III. Cuando se trate de obligaciones fiscales de personas de derecho privado o de establecimientos públicos y de créditos de una u otras en contra del Erario Federal, siempre que dichas obligaciones y créditos se hayan originado por la aplicación de una misma ley tributaria.

"Artículo 48. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, la compensación sólo operará si existe convenio de las dos partes interesadas. En el caso de la fracción III del mismo artículo, la compensación se hará de oficio por la autoridad fiscal.

"Artículo 49. Salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 47, en ningún otro caso procederá la compensación tratándose de relaciones del Erario Federal con personas de derecho privado o con establecimiento público.

"Artículo 50. Los créditos que se compensen deberán reunir en lo que fuere aplicable, las condiciones exigidas por el Código Civil para el Distrito y Territorio Federal.

"Sección Tercera.

"De la condonación y reducción.

"Artículo 51. Serán condonados o reducidos lo créditos fiscales de cualquier naturaleza, cuando por causas de fuerza mayor o por calamidades

públicas, se afecte la situación económica de alguna entidad o región de la República.

"El Ejecutivo Federal declara, mediante determinado reglamentario, los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos sujetos a la franquicia y las regiones o entidades en las que se disfrutará de la misma.

"Artículo 52. Las multas que la Secretaría de Hacienda, sus dependencias o los organismos fiscales autónomos por infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, podrán ser condonadas total o parcialmente por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en lo siguientes casos.

"I. Cuando por otras pruebas distintas de las aducidas ante la autoridad que hubiere impuesto la multa o ante el Tribunal Fiscal de la Federación y que se hubieren conocido con posterioridad a la resolución administrativa si ésta quedó firme, o posteriormente a la fecha en que pudieron ofrecerse ante el referido Tribunal, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a quien se atribuya no es la responsable.

"II. Cuando a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito Público las infracciones cometidas sean leves y no hayan tenido como consecuencia evasión y no haya tenido como consecuencia evasión del impuesto;

"III. Cuando de hacerse efectiva la multa impuesta, el causante quede en notaria insolvencia, y

"IV. Cuando el infractor haya procedido por error al cometer la infracción y su capacidad económica lo justifique.

"En el caso de la fracción I. el infractor, tendrá derecho a que se le otorgue la condonación y ésta procederá totalmente. En los casos de las fracciones II, III y IV, la condonación se hará por gracia y a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito Público, otorgándose en el porcentaje que el mismo funcionaria estime justificado.

"Artículo 53. No se tramitará ninguna instancia de condonación que se presente después de un año, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que impuso la multa.

"Artículo 54. Admitida una solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se suspenderá el procedimiento coactivo hasta que la instancia sea resuelta.

"Artículo 55. El Secretario de Hacienda y Crédito Público no podrá modificar ningún acuerdo de condonación que haya dictado de conformidad con el artículo 51 de este Código.

"Sección Cuarta.

"De la prescripción.

"Artículo 56. La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad liquida las prestaciones tributarias, y la prescripción de los créditos mismos, en una excepción que puede oponerse para extinguir la acción fiscal. Si se opone la excepción, y se funda debidamente, la autoridad fiscal declarará la prescripción.

"Artículo 57. La prescripción es personal para sujetos del crédito fiscal.

"Artículo 58. La prescripción a que se refiere el artículo 56 de este Código, se consumará en cinco años de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. Si existe la obligación de presentar declaraciones no calificables, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que aquellas debieron ser presentadas, de acuerdo con la ley;

"II. Si existen la obligación de presentar declaraciones calificadas, a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya quedado firme la calificación administrativa o judicial que sobre el particular se dicte, quede firme. La prescripción de la facultad para calificar, se iniciará a partir del día posterior al en que la declaración se haya presentado a autoridad competente;

"III. Si se trata de casos en que no existe la obligación de presentar declaraciones, pero sí avisos, manifestaciones u otros datos semejantes, a partir del día siguiente al de la fecha en que debieron presentarse, y

"IV. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día siguiente a aquel en que se pudo ejercitar la facultad de las autoridades fiscales, a que se refiere el artículo 56 o en que se debió hacer el pago.

"Artículo 59. Cuando la autoridad fiscal descubra que no se ha cubierto un crédito fiscal legalmente causado, por ocupación de datos o por cualquier maquinación o artificio, la acción del Fisco para el cobro de este crédito prescribirá por el transcurso de cinco años a partir del día siguiente a aquél en que dicha autoridad hubiere tenido conocimiento directo de los hechos.

"Artículo 60. La acción administrativa del Fisco para el castigo de infracciones a leyes fiscales prescribe en plazo de cinco años, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se haya cometido la infracción y si esta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquél en que hubiere cesado.

"Artículo 61. Las sanciones administrativas que establece este Código, prescriben en cinco años, que se contarán:

"I. Si fueren notificados por la autoridad fiscal al infractor o presunto infractor

a) A partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha sanción cuando no se haga uso de este recurso. Para los efectos de este inciso, no se tendrá en cuenta el plazo que señala el artículo 53.

"b) A partir del día siguiente a aquél en que haya causado estado la resolución respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido, y

"II. Si no fueren notificadas al infractor o presunto infractor, a partir del día siguiente aquél en que se dictaron por la autoridad competente.

"Artículo 62. La acción del Fisco para exigir el pago de los recargos prescribe en cinco años, a partir del siguiente mes a aquél en que se causaron Sin embargo, la prescripción del impuesto, implica la de la totalidad de su recargos.

"Artículo 63. La acción de los particulares para reclamar del Fisco la devolución de las cantidades pagadas de más, o pagadas indebidamente, prescribe en el término de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere afectado el pago.

"Artículo 64. El término de la prescripción establecido en los artículos 58, 59, 61, 62 , se interrumpirá:

"I. Por cualquier acto de la autoridad que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor, y

"II. Por cualquier acto o gestión del deudor en el que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la prestación fiscal de que se trate.

"De esos actos, gestiones o notificaciones deberá existir una constancia escrita.

"Artículo. 65. La prescripción de la acción administrativa para el castigo de infracciones a leyes fiscales, se interrumpe:

"I. Por cualquier actuación de la autoridad que tienda a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, siempre que se haga del conocimiento de los interesados, y

"II. Por cualquier gestión a acto del infractor en el que exprese o tácitamente reconozca los hechos constitutivos de la infracción.

"Artículo 66. La prescripción en favor del Fisco Federal a que se refiere el artículo 63 se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que los particulares hagan ante la autoridad competente.

"Artículo 67. El término de la prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante las prórrogas concedidas a la vigilancia de la autorización para el pago en parcialidades; en esto casos comenzará a correr el término de la prescripción desde el día siguiente al en que venzan los plazos respectivos.

"Sección quinta.

"De la cancelación por incobrabilidad o incosteabilidad del cobro.

Artículo 68. Procederá la cancelación de los créditos fiscales:

"I. Cuando los sujetos del crédito sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"II. Cuando su importe sea menor de un peso y no se paguen espontáneamente dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la oficina recaudadora haya exigido el pago.

"Artículo 69. La regla prevista en la fracción II del artículo anterior sólo se aplicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor. Si existieron varios créditos menores de un peso a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos, para los efectos de cobro.

"Artículo 70. La cancelación de los créditos fiscales por incobrabilidad o por incosteabilidad del cobro, se sujetará a las normas reglamentarias que se dicten por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Título tercero.

"De la fase oficiosa del procedimiento tributario.

"Capítulo primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 71. toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales federales, por si o por apoderado.

"Por los incapacitados, los concursados, los ausentes y las sucesiones, comparecerán sus representantes legítimos.

"Artículo 72. En los asuntos cuyo interés no exceda de cinco mil pesos, los particulares acreditarán su representación con carta poder otorgada de acuerdo con los preceptos relativos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"En los demás casos será indispensable otorgar el mandato en escritura pública, de conformidad con el mismo código.

"Siempre que se trate de poderes otorgados fuera de la República, deberán legalizarse para que en ella surtan sus efectos.

"Artículo 73. Las notificaciones se harán:

"I. A las autoridades por medio de oficio, y excepcionalmente por la vía telegráfica cuando se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimientos inmediato, y

"II. A los particulares:

"a) Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes o documentos y los acuerdos administrativos que puedan ser recurridos en procedimiento contencioso.

"b) Personalmente los requerimos de pago.

"c) Por edictos que se publiquen consecutivamente tres veces en el "Diario

Oficial" de la Federación en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, en los casos de los dos incisos anteriores, cuando el notificado haya desaparecido, no tenga domicilio fijo, se ignore donde reside, se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal autorizado ante las autoridades fiscales, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión. En los dos últimos casos, en los edictos se dará un plazo de treinta días para hacer el pago del crédito fiscal.

"d) En los demás casos, por medio de oficio o telegrama.

"Artículo 74. Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I. Las personales a contar de la fecha en que fueren practicadas con el interesado o su representante, o bien desde que se le deje copia de la resolución o del instructivo en poder de otra persona legalmente autorizada para recibirlos;

"II. Las que se hagan por telegramas, desde el día siguiente al de la transmisión del mensaje;

"III. Las que se practiquen por oficio:

"a) Desde el siguiente día hábil a aquel en que fuere recibido en la oficina de correos de destino.

"b) Desde el día siguiente de aquél en que se entregue, si lo hiciere un funcionario o empleado de una oficina fiscal, o se trate de notificaciones por correos certificado:

"IV. Las que se hagan por edictos, desde el siguiente día hábil al de la última publicación, y

"V. Desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo, si lo hace con anterioridad a la fecha en que la notificación deba surtir sus efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores.

"Artículo 75. La nulidad de las notificaciones a que se contraen los dos artículos anteriores,

será dictada de oficio o a petición de parte por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sus dependencias o por los organismos fiscales autónomos, previa la investigación necesaria.

"Artículo 76. En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales de la Federación, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentran abiertas al público las oficinas, la existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores.

"Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación, o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.

"Artículo 77. En los términos no fijados por días, sino por períodos como años, meses, quincenas o decenas, o bien en aquellos en que se señale una fecha determinada para la extinción del plazo, se entenderán comprendidos los días inhábiles.

"Artículo 78. Sólo cuando estén abiertas al público las oficinas fiscales, se efectuarán actuaciones administrativas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o sus dependencias podrán, con acuerdo expreso, habilitar otras horas, aún en días inhábiles.

"Capítulo Segundo.

"De los órganos para la determinación y ejecución de los créditos fiscales.

"Artículo 79. La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación; su fijación en cantidad líquida; su percepción y su cobro, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y por conducto de sus dependencias y de los organismos fiscales autónomos que las leyes señalen.

"Artículo 80. La competencia de los órganos fiscales se determinará por las leyes y reglamentos respectivos, en relación con la materia de sus funciones y con su jurisdicción territorial.

"Artículo 81. Corresponderá a organismos fiscales autónomos la determinación de las bases para la liquidación de los siguientes impuestos:

"I. Los personales que graven la renta, cuando antes de la liquidación sea legalmente necesario calificar las declaraciones de los contribuyentes, para fijarle su capacidad tributaria;

"II. Los que se liquiden sobre las bases acordadas en un concordato fiscal;

"III. Los que graven la producción de determinados artículos, cuando para liquidar el impuesto se requiera legalmente determinar un mínimo de elaboración de cada contribuyente, y

"IV. Los demás que señalen las leyes especiales.

"Capítulo Tercero

"De la ejecución de las resoluciones administrativas en materia fiscal.

"Sección Primera.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 83. Para iniciar un procedimiento de ejecución que tienda a hacer efectivo un crédito fiscal en bienes no pertenecientes al deudor directo deberá emplazarse previamente al propietario de ellos.

"Artículo 84. El emplazamiento expresará:

"I. El nombre del deudor a particular interesado;

"II. El concepto y monto del adeudo o el objeto del emplazamiento, y

"III. El plazo para el pago o para desahogar el trámite relativo, que será el diez días si la ley no señala otro.

"Artículo 85. No satisfecho un crédito a favor del Erario Federal, dentro del término del emplazamiento o en la fecha de su exigibilidad, si éste no fuere necesario, se hará efectivo por medio del procedimiento administrativo de ejecución, excepto aquellos adeudos provenientes de contratos o de concesiones en que se haya estipulado, de manera expresa, que los contratantes o concesionarios no quedan sujetos a dichos procedimientos.

"Artículo 86. Cuando las circunstancias lo requieran, los Créditos a favor del Gobierno Federal podrán ser trasladados a la oficina fiscal federal donde fuere factible el cobro, para que emplace al deudor y siga el procedimiento hasta cualquiera de sus trámites.

"Artículo 87. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualquier otros se harán efectivos justamente con el crédito inicial sin necesidad de emplazamiento ni de otras formalidades especiales.

"Sección Segunda.

"Del requerimiento de pago.

"Artículo 88. En el caso del artículo 85, la oficina recaudadora donde radique el cobro iniciará le ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenado que se requiera la deudor para que efectúe el pago en la caja de la misma oficina, dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, percibido de que, si no lo hiciere, se le embargarán bienes bastantes para garantizar el importe del crédito insoluto así como las vencimientos y gastos de que trata el artículo 87.

"En el mandamiento de ejecución se designará el ejecutor que deba participar el requerimiento y el secuestro administrativo, para el caso de que el deudor no hiciera el pago en el plazo de tres días.

"Artículo 89. El requerimiento se hará personalmente al deudor si fuere encontrado en su domicilio; se entregará a la persona con quien se entienda el ejecutor, copia del mandamiento de ejecución, y se levantará acta pormenorizada de la diligencia, de la que también se entregará copia a dicha persona.

"Artículo 90. Si no se encontrare el deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día siguiente, dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre, en el domicilio del deudor, y si no la hubiere, con el vecino más inmediato o con el agente de policía del punto.

"Si no espera el deudor a la hora señalada, la diligencia de requerimiento se practicará, en los términos del artículo 89, con cualquiera persona que se encuentre en la casa, o bien, con cualquier de las personas a que se refiere la parte final del párrafo anterior.

"Artículo 91. Cuando la autoridad fiscal, por cualquier motivo, no haya localizado en la República al deudor o a su representante legal, el requerimiento se hará y sufrirá sus efectos en los términos de los artículos 73, fracción II, inciso c) y 74, fracción IV.

"Artículo 92. El Jefe de la Oficina Ejecutora podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes, ya se trate de créditos provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamiento.

"La providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa en el mandamiento de que habla el artículo 88.

"Sección Tercera.

"Del secuestro administrativo.

"Artículo 93. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución:

"I. Pasado el plazo de tres días del requerimiento, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;

"II. Siempre que haya de garantizarse el cumplimiento de una prestación fiscal con arreglo a la fracción V del artículo 12, y

"III. En los casos de que trata el artículo 92 de este Código o cuando lo disponga el Tribunal de este Código o cuando lo disponga el Tribunal Fiscal de la Federación, con arreglo al artículo 190 de este Código.

"Artículo 94. Constituido el ejecutor en el domicilio del deudor, entenderá la diligencia de secuestro administrativo:

"I. Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional, y

"II. En los demás casos, con el deudor personalmente, y en su ausencia, con alguna de las personas a que se refiere el artículo 90. Si se pide, se entregará copia del acta de embargo a la persona con quien se entendiere la diligencia.

"Artículo 95. Si el requerimiento se hizo conforme al artículo 91, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal o local del lugar donde se encuentren los bienes.

"Artículo 96. El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:

"I. En los casos de secuestro convencional, los bienes sin muebles o la negociación a que se refiere el artículo 12, fracción V, y

"II. En cualesquiera otros casos:

"a) Dinero y metales preciosos.

"b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresa particulares de reconocida solvencia.

"c) Alhajas y objetos de arte.

"d) Frutos o rentas de toda especie.

"e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.

"f) bienes raíces.

"g) Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"h) Crédito o derechos no realizables en el acto.

"Artículo 97. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:

I. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento, y

"II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:

"a) bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la oficina ejecutora, o

"b) Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.

"Artículo 98. Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere pago del deudor y sus necesidades, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, y expedirá recibo de entero por el importe del pago.

"Artículo 99. Quedan exceptuados de embargo:

"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

"II. Los muebles de uso indispensable del deudor y sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor;

"III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliarios indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

"IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fuere necesario para su funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero podrá ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados;

"V. Las armas y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;

"VI. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no lo derechos sobre las siembras;

"VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

"VIII. Los derechos de uso y habitación;

"IX. La renta vitalicia en los términos de la Legislación Civil;

"X. El patrimonio de la familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

"XI. Sueldos y salarios;

"XII. Las pensiones alimenticias;

"XIII. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno de Pensiones Civiles de Retiro, y

"XIV. Los ejidos de los pueblos.

"Artículo 100. El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo secuestrado, previa identificación, bajo la guarda de él o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 104,

o cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.

"Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas y los deudos fiscales fueren de poca cuantía en relación con la importancia económica de la empresa, el ejecutor, a su juicio, podrá embargar mercancía artículo manufacturados, productos o frutos de la negociación, o bien, el 25% de las ventas o ingresos diarios.

"Artículo 101. El secuestro de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargo que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la Oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

"Los acreedores serán también apercibidos personalmente por el ejecutor de las penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados.

"Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá el acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que daba constar el finiquito.

En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento de la Dirección del Registro Público de la propiedad para los efecto s procedentes.

"Artículo 102. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la oficina ejecutora, la que enviará los valores mobiliarios para su venta al Banco de México, sus sucursales, agencias o corresponsalías.

"Donde no existiere dependencias no corresponsal de dicha institución de Crédito, la oficina ejecutora conservará en su poder los expresados valores mientras la Tesorería de la Federación dispone su concentración.

"Artículo 103. Las sumas de dinero objeto de secuestro, así como el importe de los futuros y productos de los bienes o negociaciones embargados, se aplicarán en los términos del artículo 141, inmediatamente que se reciba en la caja de la oficina ejecutora. Sin embargo, si se embargare un inmueble que reconozca un adeudo predial, los futuros y productos se aplicarán perfectamente a éste.

"Artículo 104. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de inventores encargados de la caja en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"Sin embargo, las oficinas ejecutoras podrán investir de facultades limitadas o amplias de administración a los depositarios de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas embargadas, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el caso previsto por el artículo 106.

"Artículo 105. El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades anexas, y tendrá, en particular, las siguientes obligaciones:

"I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;

"II. Manifestar a la oficina su domicilio y casa habitación, así como los cambios de habitación o domicilio;

"III. Remitir a la oficina inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o en lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;

"IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, así como el 25% de las ventas diarias en los casos del segundo párrafo del artículo 100, y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;

"V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;

"VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación precedente, si sólo fueren depositarios interventores;

"VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas, a la oficina ejecutora, y

"VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, quien podrá ratificarlas o modificarlas.

"Artículo 106. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario interventor se convierta en administrador o sea substituido por un depositario administrador, quien tomará posesión de su encargo desde luego.

"Artículo 107. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la propiedad, o en el de Comercio.

"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la

jurisdicción, de dos o más oficinas del Registro Público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.

"Artículo 108. La oficina ejecutora, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar contratos con terceras personas, para la explotación de las negociaciones industriales o agrícolas improductivas o abandonadas, siempre que el arrendatario sea experto en la administración de las negociaciones de que se trata.

"El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.

"Artículo 109. Toda clase de secuestros administrativos podrá ampliarse a otros bienes, en cualquier momento del procedimiento de ejecución, sea por instrucciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados no responden cumplidamente de las prestaciones fiscales insolutas y de los vencimientos inmediatos.

"Artículo 110. Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.

"Artículo 111. Si durante el secuestro, administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que, ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda no abriere los muebles que aquél suponga guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina o en la forma que determine la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 112. Cualquiera otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor lo subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora

"Sección Cuarta.

"De las tercerías.

"Artículo 113. Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución, y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que:

"I. No se haya aprobado el remate, si fueren excluyentes, y

"II. No se haya aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas el precio del remate o de los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fueren de preferencia.

"Artículo 114. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate administrativo, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuído y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

"I. Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la oficina ejecutora, y

"II. Que medie orden escrita de autoridad competente.

"En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente, se enviarán en depósito al Banco de México mientras resuelven los tribunales judiciales competentes.

"Artículo 115. Si al designar determinados bienes para el secuestro administrativo se opusiere un tercero fundándose en el dominio sobre ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad con prueba documental, suficiente a juicio del ejecutor, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante, a fin de que la oficina ejecutora confirme o revoque la decisión del ejecutor.

"Cuando la oficina ejecutora encuentre que los documentos presentados por el opositor no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo sobre los bienes objeto de la oposición y que notifique en la misma diligencia de embargo al opositor para que, si conviniere a sus derechos, ejercite en forma la tercería excluyente de dominio.

"Artículo 116. Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales federales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante, el secuestro administrativo; los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su tercería de preferencia.

"Artículo 117. Las autoridades locales y las no fiscales federales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las oficinas fiscales federales.

"Los remates que celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho, y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de aquéllos carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

"Sin embargo, las autoridades locales y las no fiscales federales podrán secuestrar el remanente que llegado el caso resulte del remate administrativo, para los efectos de la fracción II del artículo 114.

"Artículo 118. El tercero que pretendiere que se levante el embargo practicado en determinados bienes fundándose en el dominio de éstos, o que se le pague con el producto del remate, con preferencia al fisco federal, deberá presentar instancia escrita legalmente fundada, junto con los documentos

tendientes a acreditar el derecho que ejercite y que, en ningún caso, podrán consistir en la prueba de confesión del ejecutado, recibida con posterioridad a la notificación de la existencia del crédito fiscal o, a falta de ella, al requerimiento de pago ordenado por la oficina ejecutora. Esta, llegado el caso, calificará discrecionalmente la prueba confesional preconstituída, teniendo en cuenta las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables.

"Artículo 119. Los terceros opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora señalándole otros bienes de propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas.

"Artículo 120. Las oficinas ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas, resolverán:

"I. Si el tercer opositor ha comprobado o no sus derechos;

"II. Si, tratándose de tercerías excluyentes, ha lugar a levantar el secuestro administrativo;

"III. Si conviene a los intereses del fisco federal ampliar el embargo a otros bienes del deudor, y

"IV. Sí, hecho el secuestro de que trata el artículo 119, procede levantar los embargos objetos de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales y sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.

"Artículo 121. Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas:

"I. Los créditos del Gobierno Federal provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualquiera otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;

"II. Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción anterior, será requisito indispensable que, antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal, se hayan inscrito los créditos hipotecarios en el Registro Público de la Propiedad, constituído la garantía prendaria o presentando la demanda ante las autoridades competentes, según el caso;

"III. La vigencia y exigibilidad, por cantidad líquida, del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad ejecutora con la oportunidad a que se refiere el artículo 113;

"IV. Los impuestos prediales sobre los bienes raíces embargados, serán preferentes a cualesquiera otros créditos, incluso los fiscales federales, cuando se trate de la aplicación de frutos de los mismos bienes o del producto de la venta de éstos, y

"V. Fuera de los casos a que se refiere la fracción anterior, el pago de impuestos locales y arbitrarios municipales se regirá por los artículos 113 fracción II, 114, 116 y 117, y en particular por el artículo 9o.

"Artículo 122. La Secretaría de Hacienda revisará, de oficio, las resoluciones que dicten las oficinas ejecutoras en los casos de las fracciones I, II y IV del artículo 120.

"Sección Quinta.

"De los remates.

"Artículo 123. Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de las diversas fracciones del artículo 93;

"I. Una vez firme el secuestro administrativo en el caso a que se contrae la fracción I;

"II. Cuando se mande hacer efectiva la garantía de que trata la fracción II, y

"III. Declarado definitivo el embargo precautorio.

"Artículo 124. Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

"La Secretaría de Hacienda, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.

"Artículo 125. La base para el remate de los bienes secuestrados se establecerá en el orden siguiente:

"I. El valor fiscal federal;

"II. El valor catastral;

"III. El valor que, para los efectos fiscales, se hubiere declarado por el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución; y en ausencia de este valor y de los anteriores, y

"IV. El que resultare del avalúo pericial.

"Artículo 126. Llegado el caso de practicarse avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:

"I. La oficina que deba proceder al remate nombrará un perito y lo hará saber al interesado para que, de no estar conforme con la designación, nombre el suyo dentro del término de tres días;

"II. El deudor deberá ponerse de acuerdo con la oficina sobre el nombramiento de un tercer perito, que intervendrá si hubiere desacuerdo entre los dos antes mencionados, y

"III. Sin el acuerdo de que trata la fracción anterior, se tendrá por renunciado, de parte del deudor, el derecho a nombrar perito, y se estará al avalúo que practique el designado por la oficina con arreglo a la fracción I.

"Artículo 127. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base y será siempre anterior a la fecha que se señale para la almoneda.

"La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

"Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de $ 5,000.00 la convocatoria se publicará en el órgano oficial de la circunscripción política en que resida la autoridad ejecutora y en el periódico local de mayor circulación, si lo hubiere, dos veces con intermedio de siete días.

"Si no existiere órgano oficial, la convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación.

"En todo caso, a petición del deudor y previo pago del costo, la autoridad ejecutora puede ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 128. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto del remate, y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 73, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

"Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la respectiva oficina en el acto de la diligencia.

"Artículo 129. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en cuyo caso se levantará el embargo administrativo.

"Artículo 130. Es postura legal:

"I. Si se trata de raíces, la que cubra las dos terceras partes del precio;

"II. Si de muebles, la que cubra la mitad.

"Artículo 131. En toda postura deberá ofrecerse de contado a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para la venta, y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de dos mil pesos, y hasta por un plazo de dos años de esa suma en adelante.

"Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo podrán rematarse de contado.

"Artículo 132. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por valor, cuando menos, el diez por ciento del valor de los bienes fijado en la convocatoria, expedido por el Banco de México, S.A., en su defecto por un banco asociado a éste, o a falta de uno y otro por la oficina ejecutora que debe llevar adelante la diligencia de remate.

"El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

"Artículo 133. Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este código le señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituído y se aplicará, de plano, por las oficinas ejecutoras a favor del Gobierno Federal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

"Artículo 134. Las posturas deberán contener los siguientes datos:

"I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de su constitución.

"II. Las cantidades que se ofrezcan.

"III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, y

"IV. El interés que deba causar esa diferencia que no podrá ser menor del 9% anual.

"Artículo 135. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado posturas, hará saber a las que estén presentes cuales posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura concediendo plazos seguidos de cinco minutos cada uno, hasta por tres veces, para hacer pujas.

"Si durante cualquiera de los plazos de cinco minutos no hubiere pujas, el jefe de la oficina ejecutora resolverá cuál es mejor postura y declarará fincado el remate a favor del postor que la hubiere hecho.

"Si en dos o más posturas se ofrece igual suma de contado, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 143.

"Artículo 136. Fincado el remate de bienes muebles, el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la oficina ejecutora el importe de la cantidad de contado ofrecido en su postura o mejoras y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por parte del precio que quedare adeudando.

"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes muebles que se le hubieren adjudicado.

"Artículo 137. Si los bienes rematados fueren raíces se enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse o no el remate.

"Aprobado el remate de bienes raíces, se le comunicará al postor para que, dentro del plazo de diez días, entere en la caja de la Oficina Ejecutora la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras.

"Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y cuando proceda, designado el notario por el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firma la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.

"En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía hipotecaria respecto a la parte de precio que quedare adeudando.

"El deudor, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y saneamiento del bien inmueble rematado.

"Artículo 138. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen, y a fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad respectivo la transmisión de dominio de los inmuebles.

"Los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras federales y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación.

"Lo ordenado en este precepto se cumplirá no obstante lo que dispongan las leyes locales sobre el particular y su incumplimiento se castigará en los términos que establece este Código.

"Artículo 139. Tan luego como se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que establece el Código Civil.

"Si el adquirente lo solicita, se le dará a conocer como dueño del inmueble, a las personas que designe.

"Artículo 140. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido, por parte del Fisco Federal, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado por infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este Código.

"Artículo 141. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal, consistente:

"I. En los gastos de ejecución, a saber:

"a) Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias a lo que, a falta de éstas, resuelva respecto de cada caso la Secretaría de Hacienda, a propuesta de las oficinas ejecutoras respectivas.

"b) Los de impresión y publicación de convocatorias.

"c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados.

"d) Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución;

"II. En los impuestos, derechos productos y aprovechamientos objeto del embargo y

"III. En los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.

"Artículo 142. Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco federal se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo 121 y las reglas que señala el artículo 9.

"Artículo 143. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquiera almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

"I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;

"II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada, y

"III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate.

"Artículo 144. La adjudicación que decrete la oficina rematante, en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, sólo será válida si la aprueba la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 145. Cuando en la primera almoneda no conviniere al fisco federal la adjudicación autorizada por los dos artículos anteriores, se citará nuevamente a remate hasta por dos veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 127.

"Para fijar la postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda almoneda, se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la primera ocasión, y si se tratare de la tercera y última subasta, ésta se hará sin sujeción a tipo.

"En este último caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites en él, salvo el derecho de preferencia que tiene el fisco federal según los términos del artículo 143.

"Artículo 146. Para la venta, fuera de subasta, de bienes embargados administrativamente se requerirá:

"I. Que lo autorice la Secretaría de Hacienda, en todo caso, con la sola excepción de los valores mobiliarios a que se contrae el artículo 102, los cuales serán enajenados por el Banco de México, sin necesidad de autorización especial y con sólo la obligación de poner su importe, desde luego a disposición de la oficina ejecutora;

"II. Que se hayan efectuado, a lo menos, dos almonedas sin resultado;

"III. Que el comprador satisfaga en numerario el precio íntegro y que éste no sea inferior a la base que haya servido en la última almoneda celebrada, y

"IV. Tratándose de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de semovientes.

"Artículo 147. El excedente de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicado o vendido fuera de remate los bienes secuestrados administrativamente, se entregará al deudor, salvo lo dispuesto por el artículo 114.

"Título cuarto.

"De la fase contenciosa del procedimiento tributario.

"Capítulo primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 148. El tribunal fiscal de la Federación tendrá las facultades que este Código le otorga.

"El tribunal fiscal dictará sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero será independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa.

"Artículo 149. El tribunal fiscal de la Federación se compondrá de quince magistrados y funcionará en pleno y en cinco Salas de tres Magistrados cada una. Tendrá un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto. El

Magistrado designado como Presidente presidirá además la sala de la que forme parte.

"El Presidente del Tribunal será suplido en sus faltas accidentales o en las temporales que no excedan de quince días, sucesivamente por los Presidentes de las Salas, en orden numérico. En las faltas que excedan de dicho término, el Tribunal elegirá al Magistrado que deba sustituirlo.

"Cada Sala tendrá también un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

"Artículo 150. Los magistrados del Tribunal Fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con ratificación del Senado, en los términos de la fracción II del artículo 76 de la Constitución; durará en su encargo seis años y no podrán ser removidos sino en los casos en que pueden serlo constitucionalmente los funcionarios del Poder Judicial de la Federación. La remoción será acordada por el presidente de la República y sometida a la ratificación del Senado.

"En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que tenga que hacer el Presidente de la República por falta temporal que exceda de un mes o definitiva de alguno de los Magistrados, así como las remociones que acuerde se ejecutarán provisionalmente.

"Artículo 151. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veinticinco años, de notaria buena conducta, no haber sido condenado por delito intencional contra la propiedad, abogado con título expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello, con cinco años por lo menos de práctica en materia fiscal.

"Los magistrados del Tribunal Fiscal estarán impedidos para desempeñar cualquier empleo dependiente de la Federación, de los Estados o de algún particular, excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer la profesión de abogados, salvo por causa propia.

"Artículo 152. El Tribunal Fiscal de la Federación tendrá un secretario general de acuerdos, dos primeros secretarios correspondientes a cada una de las Salas, los secretarios auxiliares necesarios para el despacho, cinco actuarios y un redactor del periódico de justicia fiscal de la Federación; debiendo ser todos mexicanos, abogados con título expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para otorgarlo y de reconocida buena conducta Tendrá asimismo, el Tribunal, los demás empleados que determine el Presupuesto.

"Artículo 153. El tribunal Fiscal tendrá dos períodos de vacaciones al año, de diez días cada uno, en las fechas que señale el Pleno.

"Antes de iniciar el Tribunal Fiscal los períodos de vacaciones el Pleno designará uno o más Magistrados que provean y despachen durante el receso todos los asuntos de trámite o resolución de notoria urgencia que no correspondan en definitiva al Pleno o a las Salas, y dicten las órdenes o medidas provisionales también de carácter urgente, que exija el buen servicio de la justicia fiscal, debiendo dar cuenta al Presidente del Tribunal al reanudar éste sus sesiones.

"Artículo 154. Las sesiones serán públicas con excepción de los casos en que la moral, el interés público o disposición legal exijan que sean secretas.

"Artículo 155. Las resoluciones del Pleno y de las Salas se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En todo caso se requerirá la presencia de la totalidad de los Magistrados que integren las Salas para que éstas puedan funcionar.

"Artículo 156. El Pleno se compondrá de todos los Magistrados que integren el Tribunal, pero bastará la presencia de nueve de sus miembros para que puedan funcionar.

"Artículo 157. El Tribunal Fiscal ajustará sus procedimientos a las disposiciones de este Código. A falta de prevención expresa, aplicará las del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 158. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal será obligatoria para el propio Tribunal y sólo el Pleno podrá variarla. Las Salas, sin embargo, podrán dejar de aplicarla siempre que hagan constar los motivos para la modificación.

"Si alguna de las Salas dicta un fallo en contra de la jurisprudencia del Pleno la parte perjudicada podrá ocurrir en queja dentro de los cinco días siguientes de la notificación. Del escrito de queja se correrá traslado a la parte contraria, por el término de tres días, para que exponga lo que a su derecho convenga. El Pleno, si encuentra fundado el agravio, revocará el fallo, salvo que éste debe subsistir por otros motivos legales o que el Tribunal resuelva cambiar su jurisprudencia.

"Artículo 159. Los miembros del Tribunal Fiscal de la Federación sólo serán responsables en los casos en que conforme al código Penal lo son los funcionarios del Poder Judicial.

"Artículo 160. No podrán en el Presupuesto de Egresos de la Federación reducirse los sueldos de los Magistrados del Tribunal Fiscal durante el término de su designación.

"Capítulo Segundo.

"De la competencia.

"Artículo 161. Serán facultades del Pleno:

"I. Designar al Presidente del Tribunal Fiscal;

"II. Fijar la adscripción de cada uno de los Magistrados;

"III. Nombrar y remover a los secretarios y actuarios, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

"IV. Conceder licencias hasta por treinta días con goce de sueldo y hasta por un año sin él, a los Magistrados y a los Secretarios y empleados, siempre que para ello exista justificada a juicio del Tribunal;

"V. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las diversas Salas del Tribunal, y, en general, tomar las medidas que sean necesarias para el despacho expedito de los negocios;

"VI. Intervenir, a instancia de alguno de los Magistrados o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fijar la jurisprudencia del

Tribunal cuando las Salas dicten resoluciones contradictorias;

"VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal Fiscal y remitirlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"VIII. Formular el Reglamento interior para el funcionamiento del Pleno y de las Salas.

"Artículo 162. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, conocerán de los juicios que se inicien:

"I. Contras las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que, sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación.

"II. Contra las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyan contra funcionarios o empleados federales, responsabilidades administrativas en materia fiscal;

"III. Contra los acuerdos que impongan definitivamente y sin ulterior recurso administrativo, sanciones por infracción a las leyes fiscales. Para los efectos de esta fracción no se considerará como recurso administrativo la condonación a que se refiere el artículo 52;

"IV. Contra cualquier resolución diversa de las anteriores, dictada en materia fiscal y que cause un agravio no reparable por algún recurso administrativo;

"V. Contra el procedimiento administrativo de ejecución por quienes, habiendo sido afectados por él, afirmen:

"1o. Que el crédito que se les exige se ha extinguido legalmente, o

"2o. Que el momento del crédito es inferior al exigido, o

"3o. Que son poseedores, a título de propietarios, de los bienes embargados o acreedores preferentes al Fisco, para ser pagados con el producto de los mismos El tercero deberá antes de iniciar el juicio, formular su instancia ante la oficina ejecutora.

"4o. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que aprueba el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación;

"VI. Contra la negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto , derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido, y

"VIII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea nulificada la decisión administrativa favorable a un particular.

"En estos casos, cuando con la nulidad deba tomar nacimiento un crédito fiscal admitida la demanda, la Secretaría podrá ordenar que se practique, un embargo precautorio, salvo que el interesado otorgue garantía en los términos de los articulados 190 y 193.

"Artículo 163. En los juicios que se interpongan por alguna de las causas que señala la fracción V del artículo anterior, no podrá discutirse la existencia del crédito fiscal.

"Artículo 164. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o, a falta de término estipulado, en noventa días

"Artículo 165. Los Magistrados de las Salas se turnarán semanariamente para el ejercicio de las siguientes facultades:

"I. Dar entrada a las demandas, o rechazarlas cuando no se ajusten a la ley;

"II. Proveer sobre la suspensión del procedimiento administrativo, a cuyo efecto determinará la garantía que deba prestar, resolverá sobre su admisión y, cuando proceda, dispensará su otorgamiento, y

"III. Sobreseer en los juicios en casos de desistimiento del actor o de revocación administrativa de la resolución impugnada, siempre que, en este último supuesto, la resolución no haya dado nacimiento a derecho en favor de alguna de las partes.

"Artículo 166. Contra las resoluciones a que alude el artículo anterior, podrá reclamarse ante la Sala correspondiente, dentro de los diez días posteriores a la notificación. La Sala resolverá en la misma sesión en que se dé cuenta con el recurso, sin que el Magistrado que haya dictado el acuerdo, pueda excusarse.

"Artículo 167. Serán facultades del Presidente del Tribunal Fiscal:

"I. Turnar los asuntos al Pleno;

"II. Dirigir los debates del pleno;

"III. Nombrar y remover al personal administrativo del Tribunal y concederles licencia, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

"IV. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del Presupuesto del Tribunal Fiscal, y

"V. Conocer de los demás asuntos administrativos del Tribunal Fiscal.

"Capítulo tercero.

"De las excusas e impedimentos.

"Artículo 168. No son recusables los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación; pero bajo su responsabilidad manifestarán que están impedidos para conocer, en los siguientes casos:

"I. Si son parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes, sus patrones o representantes; en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad;

"II. Si tienen interés personal en el negocio;

"III. Si han sido patrones o apoderados en el mismo negocio;

"IV Si han dictado la resolución impugnada, o han intervenido con cualquier carácter en la emisión de la misma o en su ejecución;

"V. Si figuran como partes en su juicio similar, pendiente de resolución, y

"VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes, sus patrones o apoderados .

"Artículo 169. Manifestada por un Magistrado la causa de impedimento o alegada por alguna de

las partes, pasará el asunto al pleno, el que calificará la excusa y designará en su caso al Magistrado que deba sustituir al impedido. Cuando se ofrezca prueba, el Presidente, antes de dar cuenta al pleno, la recibirá en una audiencia que citará al efecto dentro de los tres días siguientes a la promoción .

"Capítulo cuarto.

"Del procedimiento.

"Sesión primera.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 170. Serán partes en el procedimiento:

"I. El actor;

"II. El demandado. Tendrán este carácter:

"a) La autoridad fiscal que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o tramite el procedimiento impugnado, o la que legalmente la sustituya.

"b) El particular que derive un interés patrimonial directo de la resolución cuya nulidad se pida, de acuerdo con lo que establece la fracción VII del artículo 162;

"III. El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompartible con el que pretenda el actor, y

"IV. La Secretaría de Hacienda, aunque no sea actora ni demandada.

"Podrá apersonarse al juicio como coadyuvante de la Secretaría de Hacienda, quien tenga interés directo en la anulación, en los casos de la fracción VII del artículo 162.

"Artículo 171. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no se dará entrada a ningún incidente de previo y especial pronunciamiento, con expedición de los relativos a la suspensión del procedimiento de ejecución que se tramitarán por separado, a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones. Todas las cuestiones diversas que las partes susciten, se reservarán para la audiencia.

"Artículo 172. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las demás autoridades fiscales podrán acreditar delegados en las audiencias, con facultades para rendir pruebas y para alegar.

"Artículo 173. Las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, podrán encomendarse a alguno de los secretarios del mismo Tribunal o al Juez de Distrito de la circunscripción salvo cuando se trate de inspección judicial que haya de realizarse dentro de la Ciudad de México.

"Sección segunda.

"De las notificaciones y de los términos.

"Artículo 174. Toda resolución debe ser notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que fuere dictada y se asentará la razón respectiva en el expediente a que pertenezca, inmediatamente después de la resolución misma.

"Artículo 175. Las notificaciones se harán:

"I. A las autoridades fiscales siempre por oficio, o por oficios y telegrama a la vez en casos urgentes y cuando se trate de resoluciones, que exijan cumplimiento inmediato;

"II. Personalmente, en la forma señalada por el Código Federal de Procesamientos Civiles, o por correo certificado con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trate de alguna de las siguientes resoluciones:

"1. La que admita o deseche una demanda.

"2. La que rechace una garantía o declare no haber lugar a dispensarla.

"3. La que señale día para la audiencia.

"4. La de sobreseimiento y la sentencia.

"5. La que mande citar a un tercero.

"6. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.

"7. En cualquier caso urgente si así lo ordena el Tribunal, y

"III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en el Tribunal a los particulares, si se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución y por lista autorizada que se fijará en sitio visible del Tribunal, si no se presentan con oportunidad.

"Artículo 176. La lista contendrá el nombre de la persona a quien se notifique, el expediente en que la notificación se haga y síntesis de la parte dispositiva de la resolución correspondiente. En los autos se hará constar la fecha de la lista.

"Artículo 177. Las notificaciones se harán a los patrones de las partes cuando en autos hayan sido facultados al efecto. La facultad para recibir notificaciones, autoriza al patrono para rendir pruebas y para presentar alegatos.

"Artículo 178. Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I. las comprendidas en la fracción I del artículo 175 desde el día que se haya entregado el oficio a la autoridad o se haya dejado en su oficina, si la autoridad se hubiese negado a recibirlo y la notificación tenga que hacerse en la Ciudad de México; en cualquier otro supuesto cuando el correo haga entrega del oficio. En el primer caso, el empleado que entregue o deje el oficio, recogerá el recibo, agregando a los autos la parte principal; en el segundo caso, se mandará el oficio bajo cubierta certificada con acuse de recibo, para agregar este a los autos;

"II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 175 al día siguiente de aquel en que se haya hecho la notificación personal, entregado el oficio por el correo o fijado la lista, respectivamente.

"Artículo 179. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo , antes de dictarse sentencia definitiva en el expediente que haya motivado la notificación, cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una, y se dictará la resolución que fuere procedentes. Si se declarase la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de diez pesos a cincuenta pesos al empleado

responsable quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.

"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán de plano.

"Artículo 180. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Serán improrrogables, se incluirá en ellos el día del vencimiento y empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación; pero si fueren varias las partes, los términos comunes correrán desde el día siguiente a la fecha en que hayan surtido sus efectos la notificación a la última de ellas;

"II. Se contarán por días naturales; excluyendo los domingos y los días que el Pleno declare no laborables, salvo cuando la ley determine que se cuenten por horas, y

"III. Los términos serán comunes, con excepción de los que se conceden para la interposición de recursos y del que se concede a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para contestar la demanda.

"Sección Tercera.

"De la demanda.

"Artículo 181. La demanda deberá presentarse directamente al Tribunal Fiscal o enviarse por correo certificado dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya notificado la resolución impugnada, excepto si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representante en la República o cuando fallezca durante el plazo a que este artículo se refiere, pues entonces el término para iniciar el juicio serán de cuarenta y cinco días.

"En el caso de la fracción VII del artículo 162, la demanda deberá presentarse dentro de cinco años siguientes al en que se haya hecho saber la resolución al interesado.

"Artículo 182. La demanda deberá contener:

"I. El nombre del actor y la casa que señale para recibir notificaciones;

"II. El nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la Secretaría de Hacienda y los del tercero interesado cuando lo haya;

"III. La resolución o procedimiento que impugne y las autoridades a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 170;

"IV. Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la reclamación, y

"V. Las pruebas que el actor se proponga rendir. Cuando ofrezca prueba pericial o testimonial, el actor deberá indicar desde luego los nombres de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios.

"Se presentará una copia de la demanda para cada una de las partes y una más cuando se pida la suspensión del procedimiento administrativo.

"Artículo 183. El actor deberá acompañar con su instancia, los documentos justificativos de su personalidad, cuando no gestione en nombre propio; a menos que compruebe que dicha personalidad le ha sido reconocida en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que reclame.

"Igualmente deberá presentar los documentos que acrediten los derechos que pretende, cuando la ley imponga esta formalidad para la constitución de los mismos, salvo que bajo protesta de decir verdad, manifieste que no los tiene en su poder ni están a su disposición , casos en los cuales indicará el archivo o lugar en que se encuentren.

"Artículo 184. Si la demanda fuere oscura o irregular, el Magistrado a que alude el artículo 165, debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores dentro del término de tres días. Si dentro de ese término no se subsanan los defectos, se rechazará la demanda.

"Artículo 185. Se comunicará a la Secretaría de Hacienda y a las autoridades demandadas la resolución por la que se deseche una demanda, remitiéndosele copia de ésta.

"Sección Cuarta.

"De la contestación.

"Artículo 186. Admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro del término de diez días y se emplazará en su caso al tercero interesado y a la Secretaría de Hacienda. Este tendrá un término de veinte días para contestar la demanda.

"Cuando alguna autoridad que debiendo ser parte no fuere señalada por el actor como demandada, se le correrá traslado de la demanda para que la conteste dentro del término de diez días.

"El demandado, en su contestación, se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera precisa.

"Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el párrafo primero, cuando ésta sea omisa, o cuando sin causa justificada no se presente la documentación respectiva.

"Artículo 187. El demandado deberá expresar también en su contestación, los hechos y las consideraciones de derecho que a su juicio:

"a) Impidan que se emita una resolución en cuanto al fondo.

"b) Demuestren que no ha nacido o que se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

"Artículo 188. En el escrito de contestación del que se presentará una copia para cada una de las partes, el demandado ofrecerá las pruebas que se proponga rendir. Cuando se trate de pruebas pericial y testimonial, indicará los nombres de los peritos y testigos y acompañará los interrogatorios correspondientes.

"Igualmente enviará los interrogatorios de repreguntas a que haya lugar y hará las designaciones que correspondan con relación a las pruebas ofrecidas por el actor.

"Artículo 189. Dentro del mismo plazo de diez días que señala el artículo 186, el tercero interesado y el coadyuvante a que alude la parte final del artículo 170, podrán apersonarse en el juicio mediante un escrito respecto al cual será aplicable lo dispuesto en los artículos anteriores.

"Sección quinta.

"De la suspensión del procedimiento administrativo.

"Artículo 190. La interposición de la demanda en los juicios de oposición, no suspenderá la

ejecución de la resolución impugnada, sino cuando el actor asegure el interés fiscal, a satisfacción del Tribunal, en los términos del artículo 12.

"Si se autoriza el embargo precautorio, el Tribunal Fiscal comunicará su resolución a la correspondiente autoridad ejecutora para que ésta proceda a practicar el secuestro. Cuando la oposición se interponga contra un cobro que por su cuantía pueda afectar el equilibrio del Presupuesto, el Tribunal ordenará que se constituya depósito en la Tesorería.

"Artículo 191. No será necesario el aseguramiento del interés fiscal:

"I. Cuando el actor acredite, a juicio del Tribunal , estar en notoria solvencia, y

"II. Cuando el interés fiscal esté ya garantizado ante la autoridad administrativa.

"Artículo 192. Cuando se solicite que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada, admitida la demanda se enviará copia de ella a la autoridad respectiva para que informe dentro de las setenta y dos horas sobre el monto del interés fiscal y sobre si existe o no garantía prestada por el actor.

"Recibida la solicitud de informes, la autoridad fiscal suspenderá provisionalmente sus procedimientos, durante el término de quince días.

"Si la autoridad fiscal no informa dentro del plazo anterior, se presumirá que son ciertos los hechos que al respecto afirme el actor.

"Recibido el informe o transcurrido el plazo referido, el Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, determinará si debe o no prestarse la garantía y, en su caso, cuál debe ser ésta.

"Artículo 193. Si transcurre el término de quince días a que se refiere el artículo anterior sin que el interesado haya constituído la garantía, la autoridad fiscal podrá continuar los procedimientos. La garantía podrá prestarse con posterioridad, pero entonces sólo se dejarán sin efecto los procedimientos de ejecución si el interesado acredita haber cubierto los gastos que con ella se originaron.

"Sección sexta.

"De la acumulación.

"Artículo 194. Procede la acumulación aunque las partes sean diversas y se invoquen distintas violaciones legales, cuando estén pendientes de resolución dos o más juicios intentados contra el mismo acto o contra varios puntos decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. También procederá la acumulación cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones legales.

"Artículo 195. La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte ante la Sala que conozca del juicio que se haya promovido primero, en una sola audiencia en la que se hará la relación de los autos, se oirán los alegatos y se dictará la determinación que corresponda.

"Artículo 196. Entre tanto se resuelve la acumulación, se suspenderá el procedimiento en los juicios respectivos.

"Artículo 197. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano. Decretada la acumulación, pasarán todos los autos a la Sala que conozca del asunto más antiguo.

"Sección séptima.

"De la audiencia y del fallo.

"Artículo 198. En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda, se citará para la audiencia del juicio o dentro de un plazo que no excederá de un mes.

"El orden de la audiencia será el siguiente:

"I. Se leerán la demanda, la contestación y el escrito del tercero interesado

"II. Se dictarán, aun de oficio, las sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se resolverá cualquiera otra cuestión incidental que se presente, recibiéndose previamente, las pruebas y escuchándose las alegaciones que formulen las partes sobre el particular;

"III. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acuerdo o procedimientos impugnado, siempre que, existiendo oportunidad legal para hacerlo, se hubieren igualmente ofrecido en la fase oficiosa del procedimiento, ante la autoridad demandada.

"Las Salas gozarán de la más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquiera diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir la exhibición de cualquier documento, con la limitación que se señala en la parte final del párrafo precedente. Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas, a las partes o a sus representantes, así como a los testigos y peritos, y

"IV. Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero interesado, que se pronunciarán en ese orden.

"Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen de palabra no podrán exceder de media hora para cada una de la partes.

"Las promociones que las partes formulen en la audiencia, así como sus oposiciones contra los acuerdos que en ellas se dicten, se resolverán de plano

"Artículo 199. Con excepción de los alegatos, se tomará versión taquigráfica de la audiencia, la cual se agregará a los autos, después de revisada bajo la responsabilidad del secretario respectivo.

"Artículo 200. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en la fase oficiosa del procedimiento, salvo que en ésta no hubiere habido oportunidad legal de hacerlo. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

"Cuando se planteen cuestiones de carácter absolutamente técnico, el tribunal de oficio, deberá exigir que se rinda prueba pericial.

"Artículo 201. La audiencia podrá suspenderse o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio del tribunal.

"Artículo 202. La recepción de las pruebas se hará de acuerdo con lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto no se oponga a las siguientes reglas:

"I. Las posiciones se articularán precisamente en el acto de la audiencia y no se requerirá segunda citación para tener por confeso al absolvente que no concurra sin causa justificada.

"Cuando la persona que deba absolver las peticiones radique fuera del Distrito Federal y no tenga constituído en este apoderado con facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará al juez de Distrito que corresponda;

"II. La impugnación de los documentos puede hacerse desde la contestación de la demanda, hasta seis días antes de la celebración de la audiencia;

"III. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y la Sala les pueden formular observaciones y las preguntas que estimen pertinentes. La prueba pericial se rendirá en la audiencia, reproduciendo los peritos sus dictámenes oralmente.

Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer de preferencia en un banco de fideicomiso, o en instituciones de crédito que cuenten con Departamento de Fideicomiso;

"IV. No será impedimento para intervenir como testigo, el hecho de desempeñar un empleo o cargo público;

"V. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La Sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen .

"No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios;

"VI. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes y,

"VII. Se apreciará la resolución impugnada, tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal, a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en la fase oficiosa del procedimiento tributario no haya tenido el actor oportunidad de ofrecerlas;

"Artículo 203. La valorización de la pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones:

"I. El valor probatorio de todos los dictámenes periciales inclusive el de los avalúos, será calificado por las Salas, según las circunstancias;

"II. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá no sujetarse a los preceptos del Código, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de su sentencia;

"III. El Tribunal podrá invocar los hechos notorios, aunque respecto de ellos no se rinda prueba alguna, y

"IV. Se presumirán válidos los actos y las resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad.

"Artículo 204. Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:

"a) Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el procedimiento impugnado.

"b) Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado.

"c) Violación de la ley aplicada o que debió aplicarse al emitir la decisión

"d) Desvío de poder, tratándose de sanciones impuestas por infracción a las leyes fiscales.

"Artículo 205. Los fallos del Tribunal Fiscal de la Federación tendrán fuerza de cosa juzgada. Se fundarán en ley y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos. En sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca.

"Artículo 206. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la fracción VII del artículo 162 indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Entretanto que ésta no se pronuncie, continuará en vigor la suspensión del procedimiento administrativo que haya sido decretada dentro del juicio.

"Título quinto.

"De las infracciones y sanciones.

"Capítulo Primero.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 207. Los infractores de las leyes o reglamentos fiscales serán castigados con sanciones de carácter administrativo, sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen hechos delictuosos.

"Artículo 208. La responsabilidad que nace de las infracciones fiscales, recae sobre los sujetos de crédito fiscal, los terceros, los funcionarios encargados de llevar la fe pública y las autoridades en la forma que establece el Capítulo Tercero de este mismo Título.

"Artículo 209. Los recargos deberán considerarse en todo caso, como indemnización al Erario Federal, por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos.

"Artículo 210. Los recargos que las leyes fiscales establezcan, dejarán de causarse durante la tramitación de las inconformidades que los interesados promuevan, si el adeudo se garantiza con pago provisional en la Tesorería de la Federación o en sus dependencias, o cuando se haya dispensado el aseguramiento del interés fiscal.

"Artículo 211. Durante el transcurso de las prórrogas que se concedan para el pago de un crédito fiscal, se causarán recargos de 9% anual.

"Artículo 212. La responsabilidad pecuniaria establecida en la Sección Segunda del Capítulo

tercero de este Título, será exigida sin perjuicio del pago de la prestación fiscal.

"Artículo 213. Los funcionarios y empleados públicos federales ante quienes se presente algún documento o libro que carezca en su totalidad o en parte de las estampillas que deba tener, están obligados, para no incurrir en responsabilidad, a consignar dicho documento o libro a la oficina receptora correspondiente.

"Artículo 214. En cada infracción o delito de que hablan los artículos 230 a 234 de este Código, se aplicarán las sanciones establecidas en la Sección segunda del Capítulo Tercero de este Título, conforme a las reglas siguientes:

"I. Cuando los responsables de alguna infracción o delito fueren varios, cada uno de ellos pagará el total de la suma con que esté sancionado el delito o infracción en que hubiere incurrido;

"II. Con excepción de los casos de delitos a que se refiere el artículo 234 y de infracciones continuas, ninguna multa que se imponga en virtud de este Código, podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $ 10,000.00; pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sea de la misma naturaleza, por cada una de ellas se aplicará la multa respectiva, sea cual fuere el monto de todas las sanciones;

"III. Siempre que se imponga una multa mayor de $500.00, la autoridad fiscal deberá fundar su resolución en elementos de convicción bastantes para declarar la gravedad de la infracción que amerite dicha multa;

"IV. Cuando las diversas infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos en determinado número de documentos o libros de un mismo carácter y cuyos hechos, omisiones o faltas de requisitos, no traigan ni puedan traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder de $200.00

"V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, no se impondrá sanción alguna y se darán al infractor las facilidades compatibles con el Código para que cumpla con la obligación omitida, apercibiéndole de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción;

"VI. El importe de la prestación fiscal evadida no se considerará dentro del monto de las multas;

"VII. No se considerará como multa, para los efectos de este Código, el pago de doble cuota o el de los porcentajes señalados en los casos de revalidación de documentos;

"VIII. Por omisión de una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o minutas extendidas ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las estampillas omitidas; pero si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor la sanción se aplicará a los mismos interesados ;

"IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, de los Municipios, del Distrito Federal o de los Territorios, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago;

"X. Cuando en un mismo acto o una misma omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales federales y a todas ellas fije este Código una sanción se aplicará la que corresponde al acto u omisión considerando en su aspecto más grave;

"XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso, las oficinas receptoras, podrán dejar de imponer las sanciones que previene el Capítulo Tercero de este Título, cuando el infractor haya sido obligado a cometer los hechos o a incurrir en las omisiones en que la infracción consista, por impedimento, fuerza mayor, caso fortuito o hechos ajenos a su voluntad, circunstancias que deberá probar a satisfacción de la mencionada Secretaría o de las oficinas receptoras, y que se deberán tener en cuenta al imponer la sanción respectiva;

"XII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al imponer la sanción, para fijar la multa que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para evadir la prestación fiscal cuanto para infringir, en cualquiera otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias

"XIII. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá, según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda, y

"XIV. Las autoridades fiscales para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:

"a) La multa desde $5.00 hasta $500.00

"b) El auxilio de la fuerza pública.

"c) La consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

"Artículo 215. Para la comprobación de las infracciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, las oficinas receptoras, tendrá las siguientes facultades:

"I. Pedir a las personas infractoras y a los terceros que les ministren los datos o informes que estime pertinentes y que estén relacionados con la infracción que se investiga;

"II. Pedir a los funcionarios encargados de llevar la fe pública y a los funcionarios y empleados públicos, los informes y datos que puedan suministrar por razón de sus funciones y que estén relacionados con la infracción que se investiga;

"III. Pedir la exhibición en la oficinas fiscales de la contabilidad, de los libros, documentos, registros, correspondencia mercantil y el acceso a bodegas o locales, así como pedir se les suministren los datos, informaciones y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita.

"Los libros, documentos y correspondencia mercantil se examinarán precisamente en el establecimiento, domicilio y oficina del visitado.

"Los documentos sólo podrán recogerse cuando carezcan total o parcialmente de las estampillas de ley, y los libros sólo cuando se encontrare más de un juego de ellos, cuyos asientos no coincidan para una misma contabilidad, y

"IV. Mandar practicar visitas de inspección.

"Artículo 216. Los causantes, y en general todas aquellas personas a quienes este Código o las personas a quienes este Código o las leyes fiscales federales impongan alguna obligación, deberán sujetarse a las visitas de inspección que se les practiquen, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular contiene este mismo ordenamiento o fijen las leyes particulares.

"Artículo 217. Si se hace resistencia por parte de una persona responsable o de cualquiera otra persona, a la ministración de informes o datos, a la exhibición de libros, documentos o correspondencia o a la práctica de visitas de inspección, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a las oficinas receptoras, según el caso, impondrán al resistente la sanción que corresponda, y si a pesar de ello no se consigue vencer la resistencia, harán la consignación del caso al Ministerio Público Federal para la imposición de la pena correspondiente, sin perjuicio de emplear los medios de apremio que establece este Código.

"Capítulo segundo.

"Del procedimiento para imponer sanciones.

"Artículo 218. La imposición de sanciones de carácter administrativo es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá delegar en las oficinas receptoras esta facultad en los casos concretos a que se refiere este Código o los señalados por las leyes fiscales.

"Artículo 219. En el orden judicial corresponde exclusivamente a los Tribunales Federales la facultad de imponer las penas que procedan en los casos de delito.

"Artículo 220. En la imposición de las multas que correspondan a infracciones descubiertas en visitas de inspección, se observará el siguiente procedimiento:

"I. Si se trata de multas hasta de $100.00

"a) Las oficinas federales de Hacienda y demás oficinas receptoras examinarán las copias de los informes de los inspectores y dictarán, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la reciban, los proveídos que correspondan, los que tendrán el carácter de definitivos.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo, la oficina que lo haya dictado procederá a requerir de pago al interesado, observando las reglas que sobre el particular establece el capítulo tercero del título tercero de este Código, y

"II. Si se trata de multas que excedan de $100.00 :

"a) Se observará lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I sólo que los proveídos serán de carácter provisional.

"Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído provisional, deberá asegurarse el interés fiscal si éste no se encuentra ya asegurado.

"b) Una vez dictado el proveído provisional y asegurado el interés fiscal, las oficinas receptoras informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días siguientes a la fecha del aseguramiento, sobre la multa provisional impuesta y sobre la garantía del interés fiscal.

"c) Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha del proveído provisional, no ha sido posible asegurar el interés fiscal, la oficina correspondiente informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las causas de la imposibilidad, remitiéndole los documentos que las comprueben y copia del proveído provisional.

"d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su dependencia autorizada, examinará los informes de los inspectores y de la oficina receptora y modificará o confirmará el proveído provisional.

"e) La resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se comunicará a la oficina receptora y al interesado. La notificación al interesado será personal y los procedimientos coactivos podrán continuarse hasta que haya transcurrido el plazo que el artículo 181 de este Código concede a los causantes para inconformarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación y siempre que no se haya interpuesto el recurso que proceda.

"Artículo 221. Si al notificarse el proveído al interesado, éste hiciere el pago de las prestaciones consignadas a su cargo en el mismo proveído, se considerará dicho entero como depósito en efectivo en garantía del interés fiscal; por tanto, habrá lugar a restituir o a exigir las diferencias que se originen de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si dicha resolución aprobare el proveído provisional, el pago se estimará hecho el día en que se efectuó el entero en garantía.

"Artículo 222. Si el interesado no garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le haya notificado el proveído provisional, se observará lo dispuesto en el título tercero, capítulo tercero de este Código.

"Artículo 223. Cuando los interesados presenten ante la oficina receptora documentos, instrumentos o libros que importen infracción, se procederá conforme a las reglas siguientes:

"I. El jefe de la oficina, bajo su responsabilidad, hará el cálculo del impuesto omitido, del importe de las multas y las demás prestaciones que correspondan, y si los interesados están conformes con su resolución, pondrá un acuerdo en el mismo documento, instrumento o libro, en el que conste dicho cálculo y los preceptos en que se funde.

"Si en el documento, instrumento o libro no hubiere espacio para hacer constar el acuerdo a que

se refiere el párrafo anterior, se hará en una hoja que se encuentre perfectamente adherida al documento, instrumento o libro, y en la cual se especificarán, además, los datos necesarios para identificarlos;

"II. La cantidad que resulte a cargo de los interesados conforme al acuerdo a que se refiere la infracción anterior, se cubrirá adheriendo las estampillas necesarias en el propio documento, instrumento o libro;

"III. Las estampillas se cancelarán con el sello fechador de la oficina y todo el procedimiento lo autorizará el jefe de la oficina, y

"IV. Si las cantidades a cargo de los interesados exceden de $100.00, la oficina receptora enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo, una copia del documento o instrumento y del acuerdo, haciendo constar el importe de las estampillas canceladas.

"Cuando se trate de libros, solamente se remitirán la copia del acuerdo y la constancia a que se refiere el párrafo anterior.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público examinará las copias remitidas y exigirá las responsabilidades que resultaren.

"Artículo 224. Si los interesados no estuvieren conformes con el acuerdo del Jefe de la oficina receptora, se impondrán según las disposiciones aplicables, las infracciones descubiertas en visitas de inspección.

"Artículo 225. El procedimiento que establecen los dos artículos anteriores, se observará también cuando proceda la revalidación.

"Artículo 226. En los casos en que se consignen por denuncias particulares o por autoridades diversas a las fiscales, documentos, instrumentos o libros que importen infracción, si los interesados se presentan dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la oficina receptora haya recibido la consignación, a efectuar el pago de las prestaciones que resulten a su cargo, se procederá conforme al artículo 221 de este Código, y en caso contrario, según las disposiciones aplicables a las infracciones descubiertas en visitas de inspección.

"Artículo 227. En el primer caso del artículo anterior, si se trata de multas que no excedan de $100.00, las oficinas receptoras enviarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los escritos de Hacienda y Crédito Público los escritos de consignación o denuncia y las constancias relativas al pagó, para el solo efecto de la participación que corresponda en dichas multas a los denunciantes.

"En el segundo caso del mismo artículo, se remitirán dichos escritos con el informe sobre el proveído provisional y el aseguramiento del interés fiscal, para los efectos de los incisos d) y e) de la fracción II del artículo 220.

"Artículo 228. Cuando se trate de documentos, instrumentos o libros que importen infracciones y no deban sacarse de las oficinas públicas, se les adherirá en forma permanente el acuerdo en que conste el pago de las prestaciones que hayan originado y en el que obren las estampillas que correspondan, procediéndose conforme a los artículos 223 y 224 de este Código.

"Artículo 229. Contra las resoluciones de las Oficinas Federales de Hacienda en las que se impongan multas hasta de $100.00, existirá el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para interponer el recurso, los interesados disfrutarán de un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la multa. Las Oficinas Federales de Hacienda anotarán en el expediente respectivo la fecha en que se haya efectuado la notificación.

"Las mismas Oficinas, al admitir el recurso, asegurarán el interés fiscal y si por cualquier circunstancia la garantía no pudiere obtenerse dentro del término de diez días contados a partir del siguiente a la fecha en que se hubiere presentado el escrito de inconformidad, se tendrá como no interpuesto el recurso.

"Una vez que encuentre asegurado el interés fiscal, la Oficina Federal de Hacienda enviará el asunto a la respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo Tercero.

"De las infracciones y sanciones.

"Sección Primera.

"Infracciones y delitos.

"Artículo 230. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores o presuntos deudores de una prestación fiscal:

"I. Faltar a la obligación de presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos que exijan las leyes fiscales o requieran las autoridades respectivas, o no presentarlos dentro de los términos legales o dentro de los plazos que para el efecto se les fijen;

"II. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos, a que se refiere la fracción anterior, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evaluación de una prestación fiscal;

"III. Declarar ingresos menores, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir bienes o existencias que debieran figurar en los inventarios o listar dichos bienes o existencias a precios inferiores de los reales;

"IV. Faltar a la obligación de inscribirse o registrarse y de obtener las boletas o permisos respectivos, o hacerlo fuera de los plazos legales;

"V. Faltar a la obligación de comparecer ante las autoridades fiscales a presentar, comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción I o con cualquier otro objeto, cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para solicitar así

"VI. Faltar a la obligación de extender recibos, facturas o cualesquiera otros documentos afectos a algún impuesto, o no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo; o bien, no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las disposiciones fiscales deben constar en esta forma;

"VII. No llevar los libros que requieran las leyes fiscales, o no llevarlos en la forma y con los requisitos que dichas leyes prescriban, o llevar doble juego de libros.

"VIII. No hacer en los libros que están obligados a llevar, los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del Erario Federal o hacerlos fuera de los plazos legales;

"IX. Alterar, raspar o tachar, en perjuicio del Fisco, cualquiera anotación, asiento o constancia hecha en los libros que estén obligados a llevar; hacer constar en ellos asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; o mandar hacer o consentir que se ejecuten en ellos las alteraciones, raspaduras, tachaduras o falsificaciones;

"X. No revalidar los libros de contabilidad dentro de los plazos que fijen las leyes fiscales, en los casos de interrupción de asientos;

"XI. Destruir o inutilizar los libros para evitar la inspección fiscal;

"XII. No practicar los inventarios y balances a que están obligados, de acuerdo con las leyes fiscales, o practicarlos fuera de los plazos que éstas dispongan;

"XIII. Faltar en todo o en parte al pago de una prestación fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones de que se habla en las fracciones anteriores, así como por cualquiera otra maniobra encaminada a eludir dicho pago.

"Para los efectos del párrafo anterior, existe omisión en el pago, cuando se dejan de adherir las estampillas en los documentos, que deben llevarlas, sean de menor valor o las adheridas estén falsificadas, alteradas o se hayan usado con anterioridad; o cuando no se haga el entero en los casos de recaudación en efectivo;

"XIV. No hacer el pago de una prestación dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;

"XV. No tener en los lugares determinados por las leyes fiscales respectivas, las placas, boletas de registro, los libros o cualquier otro documento exigido por dichas leyes;

"XVI. No devolver oportunamente a las autoridades que se determinen en las leyes fiscales, los comprobantes de pago de una prestación fiscal, libros, placas, boletas o cualquier otro documento cuya devolución sea exigida por dichas leyes;

"XVII. Expender o traficar con estampillas, sin estar autorizados legalmente;

"XVIII. Conservar en su poder, sin estar canceladas o inutilizadas por cualquier otro medio, estampillas de período fenecido, pasado el plazo dentro del cual pueden cambiarse legalmente por las de la nueva emisión; adquirir estampillas de emisión fenecida o traficar con ellas;

"XIX. Los que para el pago de una prestación fiscal usen estampillas de clase distinta o de leyenda diversa a la prevista en las disposiciones respectivas;

"XX. Usar en documentos, instrumentos o libros, estampillas que no correspondan a la época en que hayan debido timbrarse;

"XXI. Cancelar los timbres que conforme a las leyes fiscales debe llevar adheridos un documento, con una anterior a la en que fue expedido éste;

"XXII. No cancelar las estampillas en la forma prevenida por las leyes fiscales, salvo disposición expresa en sentido contrario;

"XXIII. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección o no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirles los inspectores, ni mostrar los libros, documentos, registros o impedirles a éstos la entrada en los almacenes, depósitos, tinacales, bodegas o a cualquier otra dependencia de la fábrica, de la negociación o del expendio visitado y, en general, negarse a proporcionar los elementos necesarios para la práctica de la visita, en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;

"XXIV. Producir, fabricar, transformar, almacenar o expender determinados artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto y emprender una explotación cualquiera sin tener el permiso correspondiente;

"XXV. Transportar o almacenar productos o efectos gravados por alguna ley fiscal, sin haber cumplido con las disposiciones que para el efecto establezca dicha ley;

"XXVI. Tener instalaciones en las fábricas diversas a las aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito público, o modificar dichas instalaciones sin el correspondientes permiso, o utilizar materia prima distinta a la que haya tenido en cuenta la autoridad respectiva para fijar el volumen de la producción;

"XXVII. Faltar a la obligación de acondicionar en forma especial, los almacenes, depósitos, bodegas, tiendas, agencias y en general los lugares destinados a la guarda o expendio de determinados artículos.

"XXVIII. Faltar a la obligación de proveerse de medidores oficiales o de instalarlos en sus fábricas.

"XXIX. Alterar los aparatos medidores, cuyo uso prescriban las leyes fiscales o aquéllos de que se obtengan datos necesarios para la determinación de las prestaciones fiscales;

"XXX. Alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales;

"XXXI. No usar los envases que prescriban las leyes fiscales, usarlos de capacidad distinta a la permitida o hacerlos aparecer como de capacidad diversa de la que realmente tengan o anunciar en ellos productos diferentes a los que contengan, así como faltar a la obligación de marcar dichos envases en la forma que prevengan las leyes fiscales. o a la de ponerles dos letreros que, según éstas mismas, deban llevar;

"XXXII. Permitir que salgan de la fábrica, almacenes o bodegas o de las zonas señaladas al efecto, hacer o mandar sacar efectos determinados por las leyes fiscales explícitamente señaladas;

"XXXIII. Faltar a la obligación de otorgar garantía o no substituirla de acuerdo con lo que establezcan las leyes fiscales;

"XXXIV, Faltar a la obligación de acondicionar en forma especial los almacenes, depósitos, bodegas, tinacales, agencias y, en general, los locales destinados a la guarda o expendio de determinados artículos;

"XXXV. Negarse, las Sociedades que de acuerdo con las leyes fiscales, deben constituirse para controlar la producción, a almacenar los productos de las fábricas que pertenezcan a la sociedad o no asegurarlas de acuerdo con las mismas leyes;

"XXXVI. Perforar o destruir los cierres de control que determinan las leyes fiscales o desprender los de los barriles, botellas, botes o demás vasijas en que se contengan los productos gravados, sin estar facultados para ello;

"XXXVII. Ocultar en cualquier forma, operaciones que impliquen situación o disposición de fondos en el extranjero gravados por alguna ley fiscal;

"XXXVIII, Exportar productos o efectos nacionales o nacionalizados sin cumplir con las prevenciones que sobre al particular establecen las leyes fiscales;

"XXXIX. Omitir u ocultar en el inventario, bienes pertenecientes a una sucesión, o valorizar los bienes inventariados en precios notoriamente inferiores a los reales o efectivos para defraudar al Erario Federal, y

"XL. Las infracciones fiscales que las demás leyes de la materia provean y pongan a cargo de los deudores o presuntos deudores de una prestación fiscal.

"Artículo 231. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los terceros:

"I. No proporcionar o exhibir en el plazo fijado por las leyes fiscales, los avisos, informes, datos o documentos que deban proporcionar o exhibir cuando las autoridades fiscales lo exijan con apoyo en las facultades que sobre el particular les confieran dichas leyes;

"II. Presentar los informes, datos y documentos de que se habla en la fracción anterior, incompletos, inexactos, alterados o falsificados;

"III. No comparecer ante las autoridades fiscales a presentar, aclarar o completar los documentos de que se habla en las fracciones anteriores, cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para exigirlo;

"IV. Autorizar, o asentar, en calidad de contadores, peritos o testigos, documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos;

"V. Contribuir, en cualquier forma, a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan;

"VI. No retener el importe de alguna prestación fiscal, en los casos en que las leyes fiscales les impongan la obligación de hacerlo;

"VII. No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos señalados, la prestación fiscal que hayan retenido, o no presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios para el pago de la misma prestación.

"Se considerará como atenuante el hecho de enterar espontáneamente, pero fuera de los plazos al efecto señalados, la prestación retenida;

"VIII. Presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios para el pago de la prestación retenida, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de la prestación fiscal;

"IX. Recibir o poseer documentos con falta total o parcial de estampillas, aunque personalmente no estén obligados a expenderlas, si no dan los avisos que exijan las leyes fiscales;

"X. Conservar en su poder, sin estar canceladas o inutilizadas por cualquier otro medio, estampillas de período fenecido, pasado el plazo dentro del cual pueden cambiarse legalmente por las de la nueva emisión;

"XI. Expender o traficar con estampillas sin estar autorizados conforme a las leyes fiscales;

"XII. Adquirir estampillas de emisión fenecida o traficar con ellas;

"XIII. Asesorar o aconsejar al causante para que evada el pago de alguna prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales;

"XIV. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección, o no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigirle los inspectores, ni mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita, en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con quien haya efectuado operaciones o no proporcionar el auxilio necesario para el completo éxito de la visita;

"XV. Alterar o destruir los cordones, envolturas o sello oficiales;

"XVI. Comprar o adquirir de cualquier otro modo, en beneficio propio y ocultar o vender mercancías de las que se sepa, según se dependa de las circunstancias, que son el objeto de fraudes fiscales; así como retener en su poder objetos o productos sobre los que haya omitido el pago de un gravamen;

"XVII. Faltar a la obligación de prestar el auxilio fiscal cerciorándose, antes de transportar artículos gravados por la Federación de que se está al corriente en el pago del gravamen respectivo, siempre que este Código o las demás leyes de la materia impongan la obligación de hacerlo así;

"XVIII. Cooperar en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores, a la comisión de infracciones fiscales;

XIX. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio, de acuerdo con las leyes de la materia, y

"XX. Las infracciones especiales que las demás leyes fiscales prevean y pongan a cargo de los terceros.

"Artículo 232. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los notarios, jueces que actúen por receptoría, corredores, encargados de los

registros públicos y, en general, a los funcionarios encargados de llevar la fe pública:

"I. Hacer la cotización de las escrituras, minutas ante corredor o cualquier contrato que se otorgue ante su fe, sin sujetarse a lo dispuesto por las leyes fiscales;

"II. No hacer cotización alguna de las escrituras, minutas ante corredor o cualesquier contrato que se otorgue ante su fe;

"III. Autorizar o no consignar documentos, contratos, escrituras o minutas que no estén debidamente timbrados de acuerdo con las leyes fiscales;

"VI. No expedir las notas de liquidación de una prestación fiscal, las que deberán hacer aún en los casos de exención;

"V. Expedir las notas de liquidación de una prestación fiscal en términos tales, que el resultado sea la evasión, total o parcial, del mismo gravamen;

"VI. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso, de negociaciones o de disolución de compañías u otros que tengan por objeto fuentes de ingresos gravados por la ley, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente en las obligaciones fiscales o sin dar los avisos que prevengan las leyes de la materia;

"VII. No poner a las escrituras o minutas la nota de "no pasó", en los casos en que deba ponerse de acuerdo con las leyes fiscales;

"VIII. Extender en el protocolo o en el libro de registro las escrituras o minutas, sin que se encuentren legalmente timbradas las hojas correspondientes;

"IX. No cancelar las estampillas ministradas por los causantes cuando tengan obligación de hacerlo;

"X. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección o no suministrar los datos o las informaciones que legalmente puedan exigirles los inspectores, ni mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos o locales y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita, en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;

"XI. Conservar en su poder, sin estar canceladas o inutilizadas por cualquier otro medio, estampillas de período fenecido, pasado el plazo dentro del cual pueden cambiarse legalmente por las de la nueva emisión:

"XII. Adquirir estampillas de emisión fenecida o traficar con ellas;

"XIII. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan total o parcialmente de las estampillas que deban tener o que no tengan la constancia de haberse pagado el correspondiente gravamen;

"XIV. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo así, en el plazo que fijan para ello las leyes fiscales, siempre que éstas impongan obligaciones o cuando las autoridades competentes lo exijan, en uso de facultades que les concedan las leyes respectivas para tal objeto;

"XV. Presentar los informes, datos o documentos de que habla la fracción anterior, incompletos, o inexactos, o presentarlos alterados o falsificados;

"XVI. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados, de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes;

"XVII. Cooperar con los infractores forma las alteraciones, y ocultaciones dirigidas a defraudar al Erario, o cualesquiera otros hechos u omisiones que pongan en riesgo la prestación fiscal;

"XVIII. Dar constancias indebidas de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, en los actos en que hayan intervenido con el carácter de funcionarios encargados de llevar la fe pública, y

"XIX. Las infracciones especiales que las demás leyes fiscales prevean y pongan a cargo de los funcionarios encargados de llevar la fe pública.

"Artículo 233. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Departamento del Distrito Federal y de los municipios, así como a los encargados de servicios públicos u órganos oficiales de las mismas entidades, las siguientes:

"I. Dar entrada o curso a documentos o libros que en todo o en parte carezcan de los requisitos especificados en las leyes fiscales o no requisitarlos debidamente cuando les corresponda hacerlo y, en general, descuidar la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales en los casos en que deban ejercerla.

"Se tendrá como responsable de este género de infracciones al funcionario o empleado que por razón de su encargo sea quien deba examinar si están legalizados los documentos, aun cuando no sea el que autorice el trámite o la resolución respectiva:

"II. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan total o parcialmente de las estampillas que deban tener o que no tengan la constancia de haberse pagado el impuesto correspondiente;

"III. No cancelar las estampillas ministradas por los interesados en los casos en que tengan obligación de hacerlo;

"IV. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en el plazo legal o, si se cubre por medio de estampillas, no adherirlas totalmente a los documentos correspondientes, cuando las reciban para estos efectos; así como desprender las ya adheridas a documentos que estén en su poder;

"V. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas o autorizar documentos o libros sin exigir de los interesados las estampillas correspondientes y, en general, faltar a la obligación de exigir el pago de alguna prestación fiscal, cuando de acuerdo con las leyes respectivas estén obligados a hacerlo;

"VI. Recaudar, permitir u ordenar que se recaude en efectivo alguna prestación fiscal que, de acuerdo con las leyes respectivas, deba recaudarse en forma de estampillas;

"VII. Recaudar los impuestos por menor cantidad de la que corresponda conforme a la ley;

"VIII. No rendir, en tiempo oportuno, informes o avisos; no proporcionar noticias o datos ni exhibir documentos cuando tengan obligación de hacerlo, negarse a prestar el auxilio que, de acuerdo con las leyes fiscales, les corresponda;

"IX. Presentar los informes, avisos, noticias, datos o documentos de cualquier clase, cuando tengan obligación de hacerlo, alterados, falsificados o conteniendo ocultaciones o inexactitudes;

"X. Contribuir con los infractores a la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento necesario para la determinación de la cuota individual o facilitar a los causantes en cualquier otra forma, omisiones encaminadas al fraude fiscal;

"XI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales impuestas por disposiciones de esta naturaleza;

"XII. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección o no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirles los inspectores, ni mostrar los libros, documentos, registros, bodegas o locales y, en general, los elementos necesarios para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;

"XIII. Conservar en su poder, sin estar canceladas o inutilizadas por cualquier otro medio, estampillas de período fenecido, pasado el plazo dentro del cual pueden cambiarse legalmente por las de la nueva emisión;

"XIV. Adquirir estampillas de emisión fenecida o traficar con ellas;

"XV. Alternar documentos fiscales, que estén en su poder, por razón de su encargo;

"XVI. No efectuar las visitas de inspección que estén obligados a hacer;

"XVII. Asentar falsamente que se han efectuado las visitas de inspección;

"XVIII. Incluir datos falsos en las actas que levanten con motivo de las actas que levanten con motivo de las visitas de inspección que efectúen;

"XIX. Conocer de un asunto cuando tengan impedimento expreso para ello, determinado en este Código o en las demás leyes fiscales;

"XX. Faltar a la obligación de guardar el secreto que les impongan las leyes fiscales en los negocios que deban conocer, revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos en cualquier forma.

"En esta infracción incurren las personas que, como representantes de los causantes, integren las juntas calificadoras, para cuyo efecto se les asimila a las autoridades;

"XXI. Cooperar con los infractores al fraude fiscal, en cualquier forma no prevista en las infracciones anteriores, o facilitarlas las maniobras y omisiones encaminadas a dicho fraude, o que la ejecución de las mismas pongan en peligro una prestación fiscal;

"XXII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio, de acuerdo con las leyes de la materia, y

"XXIII. Las infracciones especiales que las demás leyes fiscales prevean y pongan a cargo de las autoridades.

"Artículo 234. Se incurre en delito, para los efectos de este Código y de las leyes fiscales, en cualquiera de los siguientes casos:

"I. Cuando se impriman estampillas, haciendo uso de las matrices, datos, punzones o papel que la Secretaría de Hacienda destine para ese efecto, sin autorización de la propia Secretaría;

"II. Cuando se graben o manufacturen, sin autorización de la Secretaría de Hacienda, matrices, punzones o datos que puedan emplearse para la impresión de estampillas;

"III. Cuando se impriman estampillas con las matrices, punzones o dados gravados o manufacturados sin autorización de la Secretaría de Hacienda;

"IV, Cuando los empleados oficiales vendan o pongan en circulación estampillas impresas en la forma señalada en la fracción I o que adhieran esas estampillas en documentos o libros, para el pago de alguna prestación fiscal, con conocimiento de que no son de las emitidas legalmente.

"V. Cuando los empleados oficiales vendan o pongan en circulación o adhieren en documentos o libros para el pago de alguna prestación fiscal, estampillas de aquellas a que se refiere la fracción III;

"VI. Cuando los particulares posean, vendan o pongan en circulación, o adhieran en documentos o libros para el pago de alguna prestación fiscal, estampillas de aquellas a que se refieren las fracciones I y III, a sabiendas de que han sido emitidas ilegalmente;

"VII. Cuando los causantes, para una misma contabilidad, llevan con distintos asientos, dos o más juegos de libros, autorizados o no, para eludir el pago de las prestaciones fiscales;

"VIII. Cuando los notarios, jueces receptores o corredores titulados, den fe de haber puesto el protocolo, en el libro de registro o en cualquier otro documento, las estampillas correspondientes, sin haberlo hecho;

"IX. Cuando alguna persona, cualquiera que sea su categoría, venda o ponga en circulación, o adhiera en documentos o libros, estampillas emitidas legalmente, que ya hayan sido empleadas para el pago de alguna prestación fiscal;

"X. Cuando alguna persona, cualquiera que sea su categoría, recorte o mutile estampillas y aproveche los fragmentos para formar otras para pagar alguna prestación fiscal, y

"XI. Cuando se adhieran en documentos o libros para pagar alguna prestación fiscal, estampillas emitidas legalmente, cuyo valor resulte alterado en perjuicio del Fisco.

"Artículo 235. Para la comprobación del cuerpo del delito en los casos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades judiciales recabarán en todo caso un dictamen pericial de la Secretaría de Hacienda, sobre la legitimidad de las estampillas o de las matrices, dados o punzones.

"Artículo 236. Para garantizar las responsabilidades provenientes de los delitos a que se

refiere el artículo 234, se asegurarán precautoriamente por la autoridad administrativa y previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda, los bienes de las personas responsables.

"Sección Segunda.

"Sanciones y Penas.

"Artículo 237. Las infracciones y los delitos previstos en la Sección precedente, serán sancionados según el caso, como lo previenen los artículos siguientes o los especifiquen las demás leyes fiscales, con:

"I. Multas administrativas;

"II. Recargos;

"III. Caducidad de concesiones y suspensión de derechos;

"IV. Suspensión a los infractores en el ejercicio de cualquier actividad relacionada con los asuntos fiscales y en la cual se haya cometido la infracción que se sanciona;

"V. Suspensión y destitución de los cargos públicos, y

"VI. Prisión y multas.

"Artículo 238. Las infracciones comprendidas en el artículo 230 se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, V, XII y XV con una multa de $1.00 a $1,000.00 por cada infracción;

"II. Las señaladas en las fracciones II, VI, IX, XI, XIII, XX y XXIII con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando pueda precisarse; y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $1.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción III, mediante el pago de la prestación fiscal omitida, más una multa de 100% (un ciento por ciento) sobre el valor de dicha prestación;

"IV. Las señaladas en las fracciones VII, VIII, XXXIII, XXXVII y XXXVIII con una multa de $10.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"V. La señalada en la fracción IV, con una multa de $100.00 a $10,000.00;

"VII. Las señaladas en las fracciones X y XVI con una multa de $1.00 por cada infracción;

"VII. La señalada en la fracción XIV, se pagará el impuesto con un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago correspondiente, sin que en ningún caso el recargo pueda exceder del 48% del impuesto;

"VIII. Las señaladas en las fracciones XVII y XVIII con una multa de uno a cinco tantos del importe de las estampillas encontradas y si no hubieren sido halladas, con una multa de $1.00 a $10,000.00, según las noticias que se tengan de la importancia del tráfico que haya habido;

"IX. La señalada en la fracción XIX, mediante el pago del impuesto que corresponda, por concepto de gastos de impresión de estampillas;

"X. La señalada en la fracción XXII con multa de $1.00 a $50.00;

"XI. La señalada en la fracción XXI, cubriendo la prestación en la debida forma, sin perjuicio de que, si la infracción se cometió adhiriendo timbres ya cancelados en otro documento y del cual fueren desprendidos para este efecto, se aplique una multa de cinco tantos de la prestación respectiva;

"XII. Las señaladas en las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIV y XXXV con multa de $100.00 a $10,000.00 por cada infracción; "XIII. Las señaladas en las fracciones XXXI, XXXII y XXXVI con multa de $25.00 a $5,000.00 por cada infracción;

"XIV. La señalada en la fracción XXXIX, mediante el pago del impuesto que corresponda a los bienes ocultados o desvalorizados, siempre que la ocultación o desvalorización de dichos bienes se haya debido a causas ajenas a la voluntad del causante. En caso contrario, se pagará además una multa de un 100% (ciento por ciento) del gravamen omitido, y

"XV. En los casos a que se refiere la fracción XI, se aplicarán las sanciones que determinen las demás leyes fiscales.

"Artículo 239. Las infracciones comprendidas en el artículo 231, se castigarán como sigue:

"I. La señalada en la fracción I, mediante el pago del impuesto omitido y una multa de $10.00 a $500.00;

"II. Las señaladas en las fracciones II y XIX con multa de $10.00 a $1,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en las fracciones III y XVII con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción;

"VI. Las señaladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX y XIV, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse; y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $1.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"En el caso a que se refiere la fracción XIV, se aplicarán las sanciones consignadas en el párrafo anterior, sin perjuicio de consignar a los infractores al Ministerio Público cuando haya lugar;

"V. Las señaladas en las fracciones V y XIII, con multa de $1.00 a $50.00 por cada infracción;

"VI. Las señaladas en las fracciones X, XI y XII, con multa de uno a cinco tantos del importe de las estampillas encontradas y si no hubieren sido halladas en cualquier otro caso, con una multa de $1.00 a $10,000.00 En todo caso se destruirán las estampillas que se encontraren;

"VII. Las señaladas en las fracciones XV y XVI, con multa de $100.00 a $1,000.00 por cada infracción;

"VIII. La señalada en la fracción XVIII con multa de $10.00 a $25.00, y

"IX. En los casos a que se refiere la fracción XX, se aplicarán las sanciones que dicten las demás leyes fiscales.

"Artículo 240. Las infracciones comprendidas en el artículo 232 se castigarán como sigue:

"I. La señalada en la fracción I, con multa de $1.00 a $100.00;

"II. Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VI y VII, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste precisarse; y si no

puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $1.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en las fracciones III, VIII, del impuesto omitido, cuando éste precisarse, con multa de $1.00 a $5,000.00 por cada infracción;

"IV. Las señaladas en las fracciones XIV, IX y XVI, con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción;

"V. Las señaladas en las fracciones XVII y XVIII, con multa de $10.00 a $1,000.00 por cada infracción, y

"VI. En los casos a que se refiere la fracción las demás leyes fiscales.

"Artículo 241. Las infracciones comprendidas en el artículo 233, se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II, VI y XVI, con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción;

"II. La señalada en la fracción III, con multa de $1.00 a $50.00;

"III. Las señaladas en las fracciones IV, V, VII, $10,000.00 por cada infracción;

"IV. Las señaladas en las fracciones VIII, XIII, XV y XXII con multa de $10.00 a $1,000.00 por cada infracción;

"V. La señalada en la fracción X, con multa de $1.00 a $1,000.00 e importe del impuesto omitido;

"VI. Las señaladas en las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, con multa de $50.00 a $1,000.00 por cada infracción, y

"VII. En los casos a que se refiere la fracción XXIII, se aplicarán las sanciones que determinen las demás leyes fiscales.

"Artículo 242. Los casos previstos en el artículo 234 se castigarán como sigue:

"I. Los señalados en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, con prisión de más de cinco años, sin exceder de nuevo y multa de $400.00 a $2,000.00.

"Independientemente de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, los casos a que se refiere, serán castigados en forma administrativa, con una multa de $1,000.00 a $10,000.00 y

"II. Los señalados en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI, con prisión de uno a seis meses.

"Los casos a que se refiere el párrafo anterior, se castigarán en forma administrativa con una multa de $500.00 a $500.00 la que se impondrá independientemente de la pena judicial.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente Código entrará en vigor en toda la República, el 1o. de enero de 1939.

"Artículo 2o. Se derogan todas las leyes y disposiciones fiscales, en lo que se opongan a este Código. En particular, se derogan la Ley General sobre Percepciones Fiscales de la Federación, la Ley de Justicia Fiscal y el título segundo de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.

"Artículo 3o. El Tribunal Fiscal de la Federación y los tribunales federales del Poder Judicial tendrán la competencia que les atribuyen los artículos 4o. transitorios de la Ley de Justicia Fiscal.

"Artículo 4o. Los causantes de las cédulas I y V de la Ley del Impuesto sobre la renta podrán celebrar concordatos con las juntas calificadoras competentes para calificar sus declaraciones, sobre las siguientes bases:

"I. El concordato tributario tendrá como objeto exclusivo, señalar la utilidad gravable que sirva de base para la liquidación del impuesto . En consecuencia, no tendrá validez alguna el concordato que afecte las cuotas del gravamen, o que tenga por objeto controversias de derecho entre la autoridad fiscal y los contribuyentes;

"II. El concordato podrá efectuarse antes o después de que se haga la calificación de la declaración; sin embargo, no tendrá eficacia jurídica el concordato si la calificación es aceptada por el causante, expresa o tácitamente;

"III. Si el concordato se efectúa durante la tramitación de un juicio de oposición ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se sobreseerá la instancia jurisdiccional. No podrá haber concordato, después de dictada la sentencia del Tribunal Fiscal, salvo que ésta ordene una nueva calificación;

"IV. Tratándose de causantes de Cédula I, sólo podrá hacerse el concordato para los causantes con ingresos menores de $100,000.00 en cada ejercicio fiscal. Si durante la vigencia del concordato aumentan de esa cifra los ingresos, quedará aquél sin efecto;

"V. Los sujetos del crédito fiscal con responsabilidad solidaria o substituta podrán suscribir concordatos con las Juntas Calificadoras, pero para que obliguen a sus codeudores, éstos deberán también subscribirlos o adherirse con posterioridad, expresa o tácitamente;

"VI. Los sujetos del crédito fiscal por responsabilidad objetiva, no podrán efectuar concordatos tributarios, ni a ellos les obligan los que celebren los deudores directos del Fisco Federal;

"VII. El concordato tendrá una vigencia de tres ejercicios fiscales. No podrá afectar a ejercicios anteriores, y podrá ser denunciado por las Juntas Calificadoras o por la Secretaría de Hacienda, sin necesidad de juicio. Sin embargo, la rescisión del concordato no tendrá efectos retroactivos, ni aún dentro del ejercicio fiscal en que se declare;

"VIII. Las Juntas Calificadoras sujetarán los concordatos que autoricen, a las reglas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"IX. El Ejecutivo Federal expedirá un reglamento de este artículo.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1938. - Pedro Quevedo. - Manuel L. Farías.

Está a discusión en lo general el dictamen de la Comisión de Impuestos, que hace suyo el proyecto del Código Fiscal de la Federación enviado por el Ejecutivo de la Unión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal, en lo general, Por la afirmativa.

- El C. secretario Molina Maximino. Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Martino César. ¿Falta algún C. diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Molina Maximino. ¿Falta algún C. diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley, en lo general.

Está a discusión en lo particular.

- El C. Antolín Jiménez. Pido la palabra.

- El C. Vázquez del Mercado. Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Jiménez.

El C. Jiménez Antolín: Señores diputados: Son varios los artículos que vengo a objetar, de este Código Fiscal, comenzando por el artículo 15, que dice:

"Ningún documento, instrumento o libro que carezca total o parcialmente de las estampillas que deba tener conforme a las leyes fiscales, hará fe en juicio o fuera de él, ni surtirá efecto alguno, ni podrá registrarse ni admitirse por ninguna autoridad, oficina, funcionario o empleado público".

En el periódico "Orientación Fiscal" que yo editaba en el año de 1934, escribí un artículo en relación a los artículos 125 y 126 de la Ley del Timbre, en que está concebido en términos iguales al artículo 15 ahora del Código Fiscal. El Artículo 125 dice:

"Ningún documento, instrumento o libro que carezca total o parcialmente de las estampillas que deba tener conforme a esta ley o que no tenga la certificación de haberse causado el impuesto den efectivo , hará fe en juicio o fuera de él, ni surtirá efecto alguno, ni podrá registrarse ni admitirse por alguna autoridad, oficina, funcionario o empleado público".

Es decir, es exactamente igual a este artículo ahora consignado en el 15 del Código Fiscal. En aquel entonces decía yo así:

Es indiscutible que semejantes disposiciones van más allá de lo que toca a los preceptos fiscales. Es al derecho civil, conforme a la técnica jurídica universalmente admitida, al que corresponde fijar las reglas de fondo y de forma que deben observarse en los contratos para que sean válidos y para que surtan sus efectos ante las autoridades y entre los particulares. Nada encontraremos en nuestro Código Civil que se refiera a las estampillas que previene la Ley del Timbre. No hay en dicho ordenamiento, como es lógico, ningún precepto que diga ser indispensable que un documento o contrato contenga las estampillas de que nos ocupamos, para que adquiera validez, por la sencilla razón de que son las leyes fiscales las que deben tratar de los impuestos y de la manera de cubrirlos. Así pues, un documento o contrato que reúna todos los requisitos señalados por el derecho civil, debe producir los efectos que se deriven de los derechos y de las obligaciones que contenga, a pesar de lo que diga en contrario una ley de carácter fiscal.

Por otra parte, hay que observar que una declaración tan amplia y absoluta como la que comentamos, tiene el alcance de hacer nulos para todos los efectos civiles, los contratos y documentos que carezcan de estampillas del timbre, con lo cual se contravienen de las leyes y de las autoridades fiscales debe reducirse únicamente a procurar que se haga efectivo en impuesto omitido total o parcialmente, con las sanciones de rigor. Nada más.

Estas son las mismas razones que expongo ahora para pedir a Vuestra Soberanía que el citado artículo 15 sea suprimido.

Debo hacer una aclaración a ustedes de que antes de que yo viniera a hacer estas objeciones a los diversos artículos a que voy a referirme en los diversos artículos a que voy a referirme en seguida, estuve también cambiando impresiones en la Secretaría de Hacienda con los Técnicos de esa misma Secretaría, quienes estuvieron perfectamente de acuerdo conmigo en que se suprimiera este artículo, así como en que se modificaran los que a continuación voy a señalar a ustedes.

El artículo 16, como consecuencia del artículo anterior, debe modificarse. Dice así:

"Los documentos, instrumentos o libros carentes de validez por falta de pago de impuestos federales, podrán revalidarse ante la Oficina u oficinas competentes para conocer de la liquidación y recaudación del ingreso de que se trate, en los dos casos siguientes:

"Primero. Cuando sean presentados espontáneamente para revalidación a las Oficinas Federales de Hacienda:

"I. Si la omisión del impuesto es total:

"a) Cuando el documento, instrumento o libro se presente dentro del año siguiente a la fecha en que debió cubrirse el gravamen mediante el pago del impuesto omitido y de otro tanto igual.

"b) Si la presentación se hace después del año, mediante el pago del impuesto omitido y de dos tantos más, y

"II. Si la omisión del impuesto es parcial, mediante el pago del impuesto omitido y de la mitad de los tantos indicados en los subincisos anteriores en sus respectivos casos.

"Segundo. Si la presentación no es espontánea mediante el pago del impuesto omitido y la aplicación de la sanción que corresponda".

Como este mismo artículo trata de los libros carentes de validez y el artículo anterior se refiere precisamente a eso, es por lo que pido la modificación en estos términos.

"Los documentos, instrumentos o libros que carezcan de pago de impuestos federales, podrán revalidarse ante la oficina u oficinas competentes para conocer de la liquidación y recaudación del ingreso de que se trate, en los casos siguientes:

"Primero. Cuando sean presentados espontáneamente para revalidación a las oficinas federales de Hacienda:

"I. Si la omisión del impuesto es total:

"a) Cuando el documento, instrumento o libro se presente dentro del año siguiente a la fecha en que debió cubrirse el gravamen, mediante el pago del impuesto omitido y de otro tanto igual.

"b) Si la presentación se hace después del año, mediante el pago del impuesto omitido y de dos tantos más, y

"II. Si la omisión del impuesto es parcial, mediante el pago del impuesto omitido y de la mitad de los tantos indicados en los subincisos anteriores en sus respectivos casos.

"Segundo. Si la presentación no es espontánea mediante el pago del impuesto omitido y la aplicación de la sanción que corresponda".

Es decir, que se suprime la frase: "Carentes de validez" por la relación que tiene con el artículo anterior.

El artículo 34, fracción I. dice:

"Artículo 34. Fracción I. Si es a las autoridades fiscales a las que corresponde determinar la realización de la situación jurídica o de hecho a que se refiere al artículo 32 y la liquidación del crédito, el décimo día siguiente al de la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación del formulario de liquidación".

Únicamente propongo que en vez de ser el décimo día, sea el decimoquinto día, por ser completamente muy corto el tiempo que se señala aquí.

El artículo 59 dice:

"Cuando la autoridades fiscal descubra que no se ha cubierto un crédito fiscal legalmente causado, por ocultación de datos o por cualquier maquinación o artificio, la acción del Fisco para el cobro de este crédito prescribirá por el transcurso de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que dicha autoridad hubiere tenido conocimiento directo de los hechos".

Como ustedes ven, en este artículo es imprescriptible al impuesto en todo tiempo. Si en treinta o cuarenta años se encuentra un documento que carece de cinco centavos de estampillas, ese documento tiene que ser todavía cobrable, y es un papeleo continuo por un insignificante impuesto que se va encontrando en documentos diversos. En otros artículos de este mismo Código ya se prevé que los documentos que carecen de impuestos deben ser revalidados y prescriben a los cinco años. En consecuencia, el artículo 59 trae todavía un estorbo para todos los causantes que no hayan causado el impuesto junto en un documento. Por tal motivo pido que este artículo sea suprimido en virtud de que sería un papeleo inmenso el que las Oficinas Federales de Hacienda tuvieran sobre este particular.

El artículo 74 dice:

"Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I. Las personales a contar de la fecha en que fueren practicadas con el interesado o su representante, o bien desde que se le deje copia de la resolución o del instructivo en poder de la persona legalmente autorizada para recibirlos, y

"II. Las que se hagan por telegrama, desde el día siguiente al de la transmisión del mensaje".

Esto es, se recibe el telegrama, y por el solo hecho de que la oficina receptora, o más bien dicho, a donde llega a su destino, basta para contarse el plazo; pero yo he visto en la práctica lo que sucede en estos casos: que se envía en telegrama y el destinatario no se encuentra en el lugar, y sería injusto que inmediatamente corriera el plazo de notificación cuando el interesado no tiene conocimiento de que se le haya notificado. En esta virtud, la reforma que propongo es en este sentido:

"II. Las que se hagan por telegrama desde el día siguiente al de la fecha en que lo reciba el destinatario o quien lo represente".

La fracción III dice:

"III. Las que se practiquen por oficio:

"a) Desde el siguiente día hábil a aquel en que fuere recibido en la oficina de Correos de destino.

"b) Desde el día siguiente de aquél en que se entregue, si lo hiciere, un funcionario o empleado de una oficina fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado".

"Está en iguales condiciones de la fracción II. Y la proposición mía es en esta forma:

"III. a) Desde el siguiente día hábil a aquél en que lo recibiere el destinatario o quien lo represente.

"El artículo 198 dice:

"En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda, se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de un mes.

"El orden de la audiencia será el siguiente:

"I. Se leerá la demanda, la contestación, y el escrito del tercero interesado;

"II. Se dictarán, aun de oficio, los sobresalientes que procedan respeto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se resolverá cualquiera otra cuestión incidental que se presente, recibiéndose, previamente, las pruebas y escuchándose las alegaciones que formulen las partes sobre el particular.

"III. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acuerdo o procedimiento impugnado, siempre que, existiendo oportunidad legal para hacerlo, se hubieren igualmente ofrecido en la fase oficiosa del procedimiento, ante la autoridad demandada.

"Las Salas gozarán de la más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquiera diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir la exhibición de cualquier documento, con la limitación que se señala en la parte final del párrafo procedente. Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas, a las partes o a sus representantes, así como a los testigos y peritos, y

"IV. Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero interesado, que se pronunciarán en ese orden.

"Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen de palabra no podrán exceder de media hora para cada una de las partes.

"Las promociones que las partes formulen en la audiencia así como sus oposiciones contra los acuerdos que en ellas se dicten, se resolverán de plano".

Este artículo aparece igual que el anterior, con el único aditamento de que dice aquí:

"...siempre que, existiendo oportunidad legal para hacerlo, se hubieren igualmente ofrecido en la fase oficiosa del procedimiento, ante la autoridad demandada".

Pero se les exige que presenten una documentación por la parte oficiosa y es el caso que muchos causantes no están capacitados para presentar una demanda con todas las formalidades a aquellos causantes cuyas multas son menores de cien pesos, es preferible suprimir la frase que dice:

"... Siempre que, existiendo oportunidad legal para hacerlo, se hubieren igualmente ofrecido en la fase oficiosa del procedimiento, ante la autoridad demandada".

Porque resulta otra cosa: que cuando no son oídos bien por Hacienda, aquel causante tiene todavía el recurso de ocurrir ante el Tribunal Fiscal; pero si no ha presentado las pruebas que exige este artículo, resulta que conforme a otro artículo que está adelante, el Tribunal Fiscal no le da entrada a su demanda; y entonces sería injusto que esos causantes en pequeño no tengan justicia. En esta virtud, propongo que la fracción III quede redactada en los siguientes términos:

"III. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acuerdo o procedimiento impugnado.

"Las Salas gozarán de la más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquiera diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir la exhibición de cualquier documento. Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas a las partes o a sus representantes, así como a los testigos y peritos, y

"IV. Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero interesado, que se pronunciarán en ese orden.

"Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen de palabra no podrán exceder de media para cada una de las partes.

"Las promociones que las partes formulen en la audiencia. así como sus oposiciones contra los acuerdos que en ellas se dicten, se resolverán de plano".

Este artículo tiene relación con el artículo 229 y para que quede completa la facilidad que debe darse a esos pequeños comerciantes, debe agregarse a este último párrafo que está en relación con el decreto de 19 de abril de 1937, la cual adición propongo que quede así: (lee)

"La interposición del recurso, no requerirá otra formalidad fuera de las señaladas y la Secretaría de Hacienda procederá a llevar a cabo la revisión del asunto con la manifestación de inconformidad hecha por el interesado.

El artículo 219 dice así:

"En el orden judicial corresponde exclusivamente a los tribunales federales la facultad de imponer las penas que procedan en los casos de delito". Para mayor claridad del artículo, me permito proponer que quede redactado así:

En el orden judicial corresponde exclusivamente a los tribunales federales la facultad de imponer las penas a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 235, en los casos de delito".

El artículo 220, Fracción II ("C"), dice:

"c). Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha del proveído provisional, no ha sido posible asegurar el interés fiscal, la oficina correspondiente informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las causas de la imposibilidad, remitiéndole los documentos que las comprueben y copia del proveído provisional".

Aquí hay contradicción. En el inciso" A", dice:

"Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído provisional, deberá asegurarse el interés fiscal si éste no se encuentra ya asegurado".

Luego dice el inciso "C".:

"c). Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha del proveído provisional, no ha sido posible asegurar el interés fiscal, la oficina correspondiente conformará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las causas de la imposibilidad, remitiéndole los documentos que las comprueben y copia del proveído provisional".

"Si el interesado no garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le haya notificado el proveído provisional, se observará lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo Tercero, de este Código".

Y el artículo 222 dice:

Como ustedes ven, aquí hay una contradicción: es decir, en el inciso "A" se fija un plazo de diez días, en el inciso "C" se fija un plazo de tres días. De tal manera que no se sabría entonces, para cubrir el interés fiscal, cuál es el plazo, si el de 3, el de 10 ó el de 30 días.

Me permito proponer que el artículo 222 quede en relación con el inciso "A" que fija los diez días, y se suprima por innecesario el inciso "C" que fija el plazo de 30 días.

El artículo 230 dice:

"Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores o presuntos deudores de una prestación fiscal:

"I. Faltar la obligación de presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos que exijan las leyes fiscales o requieran las autoridades respectivas, o no presentarlos dentro de los plazos que para el efecto se les fijen".

Aquí está en esta misma fracción otra contradicción porque dice:

"I. Faltar a la obligación de presentar a proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos que exijan las leyes fiscales o requieran dentro de los términos legales o dentro de los plazos que para el efecto se les fijen".

De tal manera que si faltan a la obligación, faltan indudablemente a los demás requisitos que se señalan al final de este artículo. Yo propongo esta redacción:

"I. Faltar a la obligación de presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos que exigen las leyes fiscales".

Las fracciones XXXIII del artículo 230,. . . XXXVIII del artículo 40, XX del artículo 231, XIX del artículo 232, XXIII del 233, XV del 238, IX del 138, VI del 240 y VII del artículo 241, casi están redactadas en esta forma:

"Faltar a la obligación de otorgar garantía o no substituírla de acuerdo con lo que establezcan las leyes fiscales".

Si vamos a hacer un Código Fiscal en que estén concentradas todas las disposiciones de las diversas leyes, sale sobrando que se diga así" De acuerdo con lo que establecen las leyes fiscales"; y por esta razón deseo que se supriman esas fracciones.

"El artículo 239 fracción I, dice:

"I. La señalada en la fracción I, mediante el pago del impuesto omitido y una multa de $10.00 a $500.00".

"La fracción I del artículo relativo no trata de impuesto alguno. En consecuencia, no puede aquí hacerse constar que diga: mediante el pago del impuesto, porque no se refiere a ningún impuesto. Por consiguiente yo propongo que se redacte este artículo 239, fracción I, en la siguiente forma:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II, VI y XVI, con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción".

"Son estas las observaciones que me permito proponer a Vuestra Soberanía, de acuerdo con el minucioso estudio que he hecho del Código Fiscal.

El C. presidente: tiene la palabra el C. Pedro Quevedo, Presidente de la Comisión.

El C. Quevedo Pedro: Señores diputados: Después de haber hecho un minucioso estudio, hasta donde el tiempo lo ha permitido, la Comisión que donde el tiempo lo ha permitido, la Comisión que me honro en presidir, que ha estado trabajando en el Código, manifiesta a la Asamblea, por mi conducto, que está de acuerdo con las observaciones hechas por el compañero Antolín Jiménez, con excepción de una, que es la que se refiere el artículo 74.

El artículo 74 dice:

"En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales de la Federación, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas. La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores.

"Los términos a que este artículo se refiere principiarán a corres el día hábil siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación, o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan".

Pero este artículo se refiere exclusivamente a notificaciones, y recuerde el compañero Antolín Jiménez que, cambiando impresiones con la Comisión, nosotros desde luego aceptamos las sugestiones hechas por él, pero recuerde también que, al tratarse de las notificaciones hechas por telégrafo o por oficio, convenimos nosotros en que, efectivamente, debía darse un plazo mayor, o más bien, tener la seguridad de que se notificara a los interesados, y él propone la reforma en el sentido de que se comunique por telegrama o por oficio la notificación con acuse de recibo; y resulta que lo que él propone es que sea por oficio "y se haya recibido por el interesado o por persona que lo represente". Si se pone un telegrama o un oficio y no lo recibe el interesado o no lo recibe persona que lo representante, de hecho no queda notificado.

El C. Jiménez Antolín: Pido la palabra para un aclaración. Precisamente el representante es el que recibe el telegrama, sea quien sea, porque si no tiene facultad para recibirlo, no puede representarlo.

El C. Quevedo Pedro: La Comisión propone que se dé por notificado el interesado al recibir la notificación, sea la persona interesada o sea la que lo represente.

El C. Jiménez Antolín: Es igual.

El C. Quevedo Pedro: No es igual. Es lo mismo pero no es igual. (Risas). Naturalmente que si el demandado tiene una persona que lo represente, resulta, por ejemplo, que si usted recibe en su casa una comunicación, de un Juzgado, de una demanda. . .

El C. Jiménez Antolín (interrumpiendo): Es igual si está autorizado quien la recibe.

El C. Quevedo Pedro: ¿Pero si no está autorizado? Pues es el caso precisamente. Así es que, como expresaba el compañero Antolín Jiménez, muchas veces sale uno de su domicilio, y no deja persona autorizada, pero recibe la notificación en la casa de uno, y aún cuando no es una persona autorizada sin embargo, se la da el propio Secretario.

Así es que, con excepción de ese artículo, está de acuerdo la Comisión, suprimiendo únicamente: "que sea la persona que lo represente". Nada más que quede "que haya sido recibida".

El C. Jiménez Antolín: Pido la palabra para una aclaración. Por lo que respecta a lo que yo expongo sobre esta fracción, voy a hacerle una aclaración al compañero Quevedo en este sentido. Como lo saben muchos compañeros abogados, o digo, compañeros diputados porque yo no soy Abogado, el procedimiento coactivo se lleva a cabo con esta práctica: va el Ejecutor, no encuentra al individuo a quien va a ejecutar, va a la esquina y encuentra al gendarme y por conducto del gendarme deja el citatorio; y cuánta más razón hay cuando se recibe un telegrama aunque no lo reciba el propio destinatario s sino otra persona.

El C. Quevedo Pedro: Le voy a contestar: Se trata de un Código, esta es una ley y hay que hacerla clara, perfectamente bien; de manera que no se preste a triquiñuelas de que sí se recibió, de que si no la recibió el destinatario, de que si el que la recibió no estaba autorizado, etcétera, etcétera.

- El C. secretario Martino César. Están a discusión los artículos con las modificaciones propuestas por el C. diputado Jiménez, y aceptadas por la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal del Código Fiscal y demás decretos a que se dio lectura. Por la afirmativa.

- El C. secretario Molina Maximino. Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Martino César. ¿Falta algún C. Diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Molina Maximino. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de votos fueron aprobados los proyectos de ley y pasan al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 17 horas . Se pasa a sesión de Bloque.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.