Legislatura XXXVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19381221 - Número de Diario 23

(L37A2P1oN023F19381221.xml)Núm. Diario:23

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 1938

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO III. - NÚMERO 23

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1938

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior.

2.- Rinde la protesta de ley el C. José Ojeda, diputado suplente por el 1er. Distrito Electoral del Estado de Nuevo León.

3.- La Secretaría de Gobernación remite la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de la Cámara. Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

4.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación remite una iniciativa de ley que crea un impuesto adicional sobre el azúcar. Se considera este asunto en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos constitucionales.

5.- El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación remite iniciativa de Ley Federal de Estadística. Se considera este asunto de urgencia y obvia resolución. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

6.- El C. presidente de la República remite un proyecto de decreto que concede pensión a la señora Flora Juárez viuda de Hernández Alvárez y a los menores Enrique, Zoila, Flora y José, hijos del extinto doctor Enrique Hernández Alvárez. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

7.- Pasa a la Comisión de Impuestos la iniciativa de Ley del Impuesto sobre la sal que el C. Presidente de la República remite a la Cámara de Diputados.

8.- La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto relativo a la reorganización del Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica, que el C. Primer Magistrado somete a la consideración de la Cámara Trámite: Recibo, y a la Primera Comisión de Educación Pública.

9.- Pasa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el servicio fiscal de 1939 que envía el C. Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación.

10.- Pasa a la 2a. Comisión de Educación Pública el proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia que envía la Secretaría de Gobernación, por acuerdo del C. Primer Magistrado de la Nación.

11.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaria de Gobernación, remite un proyecto de reformas a la Ley Aduanal que el mismo Primer Magistrado somete a la consideración del Congreso de la Unión. Trámite: Recibo, y a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

12.- Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto del Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1939 que envía el C. Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

13.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite iniciativa de ampliación al Presupuesto de Egresos vigente del Departamento del Distrito Federal. Trámite: Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

14.- El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el año de 1939. Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

15.- Cartera.

16.- El C. diputado Heliodoro Charis Castro presenta un proyecto de decreto por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para que ministre al Hospital Civil de Juchitán, Oaxaca, la cantidad de veinticinco mil pesos con cargo a la partida que estime conveniente. El C. Charis Castro apoya su proyecto. Se considera de urgente y obvia resolución este asunto y sin

discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

17.- El C. diputado Lombardo Toledano Luis, presenta un proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones 2.30.05 y 2.30.06 del decreto de 11 de octubre de 1938 que modifica la Tarifa del impuesto General de Importación (fibras cortas artificiales de origen vegetal). Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado para los efectos de ley.

18.- El mismo C. diputado presenta un proyecto que adiciona el decreto para la regularización y racionalización de la industria del comercio de la seda y artisela y sus derivados. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión de aprueba. Pasa al Senado para los efectos de ley.

19.- El propio C. diputado presenta un proyecto que reforma las tarifas de los derechos de importación y exportación, en su Nota Explicativa número 32 (fibra cortas artificiales de origen vegetal). Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

20.- El C. diputado Enrique Estrada informa de la Comisión que se le confirió juntamente con los CC. diputados Celestino Gasca y José Santos Alonso, sobre el proyecto de decreto que concede pensión a los CC. constituyentes de 1917. Los mismos CC. diputados presentan un proyecto de acuerdo para que en el próximo Presupuesto de Egresos se incluya una partida de ochenta y cinco mil pesos que se destinará al pago de las pensiones de los CC. constituyentes. Se dispensan los trámites y sin discusión se aprueba. Se turna a la Comisión de Presupuestos y Cuenta este asunto.

21. - Continúa la Cartera.

22.- Sin discusión se aprueban dos dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que consultan proyectos de decreto por los que, respectivamente, se concede permiso constitucional a los CC. Federico Montes y Manuel Maples Arce. Pasan al Senado para los efectos de ley.

23.- Se considera de urgente y obvia resolución una iniciativa de ley que modifica el Presupuesto de Egresos en vigor que el C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite a la Cámara. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

24.- Varios CC. diputados presentan una proposición a efecto de que se ministre la cantidad de doscientos cincuenta pesos a la señora Esperanza García viuda de Siqueiros. Sin discusión se aprueba y pasa a la Comisión de Administración para sus efectos.

25.- El C. diputado Adán Velarde presenta un proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo II del artículo 3o. de la ley que declara de utilidad pública la campaña contra el paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalártico y que se establezca para toda la correspondencia postal del país la creación de un timbre adicional de un centavo, cuyo rendimiento íntegro se aplicará exclusivamente a obras de erradicación definitiva del paludismo. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. A discusión. Se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley, Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FELIX DE LA LANZA

(Asistencia de 89 ciudadano diputados).

- El. C. Presidente a las 18.30 horas: Se abre la sesión.

- El C. secretario Martino César (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veinte de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"Presidencia del C. Felix de la Lanza.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y treinta y cinco minutos del martes veinte de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. secretario J. Maximino Molina.

"Se da lectura y se pone a discusión el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"El C. diputado Antolín Jiménez hace aclaraciones relacionadas con la discusión del Proyecto de Código Fiscal después de las cuales se aprueba el acta.

"La Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:

"El C. diputado Manuel Flores solicita una licencia por tiempo indefinido, sin goce de dietas, para separarse de sus funciones, pidiendo se llame a su suplente.

"Previa dispensa de trámites y sin discusión se concede la licencia y se acuerda llamar al suplente.

"Los CC. diputados Nabor A. Ojeda, Margarito Ramírez, Ricardo G. Hill y otros representantes, presentan la siguiente proposición:

"Única. Se faculta a los miembros de la H. Cámara de Diputados para desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos, empleos o comisiones del Ejecutivo Federal, de los Estados, del Poder Judicial de la Federación o de los de los Estados, sin perjuicio de su calidad de diputados.

"Por acuerdo de la Asamblea se dispensan los trámites a esta proposición la que se aprueba sin debate, en votación económica.

"Varios ciudadanos diputados solicitan que en el Presupuesto de Egresos para 1939 figure una partida de sesenta y cinco mil pesos, destinada a concluir la carretera que une Sultepec, Estado de México, con la parte Sur del mismo Estado. A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El director de "La Voz de México", que se edita en esta ciudad, envía varios números de ese

periódico que tratan de Compañía Hidroeléctrica del Amacuzac, S. A., sobre la que piden se abra una investigación por estimar que desarrolla actividades fraudulentas. Recibo y a la Comisión de Industria Eléctrica.

"Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública por el que se manifiesta a los maestros de talleres de la Escuela Primaria Federal Tipo "20 de Noviembre ", de Saltillo, Coah., que su solicitud para que se les considere comprendidos en la Ley de Escalafón de 25 de julio de 1933 está resuelta en las disposiciones relativas del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Aprobada sin discusión.

"Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública que concluye con el siguiente acuerdo económico:

"Único. Dígase a la Secretaría de Relaciones Exteriores, como resultado de la consulta que hace a esta H. Cámara de Diputados, que la misma propone que debe concederse el Premio Nobel para el año de 1939 el señor doctor Eduardo Benes, comunicándolo así a quien corresponda".

"El C. diputado Joaquín Jara Díaz, presidente de la Comisión que rinde el dictamen, habla en apoyo de éste dando a conocer a la Asamblea las razones que lo motivaron. En seguida la Cámara, en votación económica, aprueba el dictamen.

"A las diez y nueve horas y diez minutos se levanta la sesión.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: Encontrándose a las puertas del recinto de la Cámara el compañero C. José Ojeda, diputado suplente por el primer distrito electoral de Nuevo León, se comisiona, para introducirlo al salón, a los ciudadanos diputados Maximino Molina y Salvador Ochoa Rentería.

(Rindió la protesta. Aplausos).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Para los efectos constitucionales me permito remitir a ustedes, anexa al presente, Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 20 de diciembre de 1938. - Por Ac. del C. Secretario, el subsecretario V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Haciendo uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para que el H. Congreso Federal pueda cumplir con el precepto de la fracción II del artículo 65 de la misma Constitución, tengo el honor de iniciar ante ustedes la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939.

"Para fundar debidamente esta iniciativa, debo expresar en este documento las modificaciones que tiene con relación a la actual Ley de Ingresos y en seguida determinar las estimaciones que se han hecho para cada uno de los ingresos públicos, a efecto de que la H. Cámara de Diputado esté en aptitud de coordinar el Presupuesto de Egresos con los Ingresos del Gobierno Federal.

"La fracción I del artículo 1o. de la iniciativa, coincide exactamente con la fracción I del artículo 1o. de la ley de este año, y por consiguiente, no existe alteración alguna en la lista de los tributos sobre la importación que en el siguiente ejercicio han de cobrarse.

"Por el contrario, en la fracción II del mismo artículo 1o. de la citada iniciativa se incluye el impuesto sobre el henequén, que en la ley de este año aparece catalogado como un impuesto a la industria, y se incluye, asimismo, el impuesto del 12% sobre el aforo de los productos que se exporten. Respecto a la distinta clasificación del impuesto sobre el henequén, me basta indicar que el decreto relativo establece un gravamen sobre el sisal, que se causa precisamente al exportarse la fibra, ya que el consumo interno de la República no tiene tributación alguna federal. En cuanto al impuesto del 12% sobre al aforo de los productos que se exporten, es pertinente señalar que desde que se promulgó la ley que lo creó se ha considerado como un impuesto a la exportación, lo que es indudable porque sólo se causa en el acto en que salen del país las mercancías de las que deriva un beneficio cambiario para el exportador.

"Finalmente, todavía en relación con la fracción II de la iniciativa, no es ocioso indicar que el 1% adicional sobre las exportaciones de garbanzo y de plátano, se eleva al 2%, que es la tasa para cualquier producto de exportación que está sujeto a la tarifa general. En realidad, la supresión de la parte final del inciso C. de la fracción II, no implica una mayor erogación para los exportadores de garbanzo y de plátano, supuesto que a consecuencia del artículo 4o. de la iniciativa no se causará el adicional sobre el subsidio a exportaciones de garbanzo y de plátano, sino sólo sobre los ingresos realmente percibidos en las aduanas.

"En la fracción III de la ley de 1938 se suprime el inciso E, correspondiente a hilados y tejidos. La razón es obvia. Por ley que promulgue el 18 de mayo último se derogaron los gravámenes sobre los productos de la industria textil, substituyéndolos por una elevación en la cuota de la importación de la artisela y por un aumento en el impuesto del timbre sobre compraventa al por mayor, para compensar al Erario Federal de la disminución correspondiente de los ingresos. Igualmente se suprime la referencia a la graduación de 65º alcoholes y aguardientes, tanto porque en la

iniciativa de ley que oportunamente fue enviada al H. Congreso, se altera la graduación de 65º a 55º, cuanto porque carece de utilidad en la Ley de Ingresos consignar ese límite fiscal entre los aguardientes y el alcohol. Se suprime asimismo en el inciso correspondiente a alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, el subinciso relativo al alcohol desnaturalizado, porque éste no tiene gravamen alguno, sino, al contrario, exención del impuesto; y por último, por la razón ya apuntada, se suprime el inciso de henequén.

"En la fracción IV de la iniciativa se encuentra, por una parte, la supresión del inciso de compraventa de alcoholes, porque este impuesto es, en realidad, el impuesto mismo sobre producción de alcohol, y la circunstancia de que se causa sólo cuando el alcohol tenga altos precios, no desvirtúa la naturaleza del tributo que sigue siendo un gravamen especial sobre la producción.

"Igualmente advierto que en la fracción IV se encuentra como un nuevo inciso el de consumo de algodón, que sin duda un impuesto sobre el comercio en los términos de la ley que lo estableció.

"Se encuentra en la fracción V de la iniciativa, un nuevo inciso: el del impuesto especial sobre las instituciones de crédito que gravará, si lo aprueba el H. Congreso, las utilidades que las instituciones de crédito obtengan por operaciones ilícitas o realizadas fuera de su objeto.

"Salvo la supresión de los derechos de practicaje, que ya no recaudarán las oficinas fiscales, ninguna modificación se hace a las fracciones VI a XV inclusive, y en la fracción XVI, que se refiere a aprovechamientos, se suprime el inciso E correspondiente a responsabilidades, porque éstas deben incluirse con mayor corrección técnica en el inciso relativo a rezagos, supuesto que a través de responsabilidades se hacen efectivos, por regla general, los créditos fiscales de ejercicios anteriores y en las situaciones en que esto no ocurre, conviene incluirlos en el inciso final de otros aprovechamientos.

"Se propone además un nuevo artículo, el 4o., en el que se consigna la regla de que los impuestos adicionales sólo se cobrarán sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal y no sobre los subsidios que por ley o por acuerdo presidencial se otorguen. Es necesario explicar los motivos de este nuevo texto legal.

A partir de los últimos años y con una indeclinable tendencia al aumento, se han decretado elevados impuestos sobre la importación y la exportación, que total o parcialmente se devuelven a los importadores o exportadores por medio de subsidios. Estos impuestos tienen como objeto fundamental organizar con la intervención directa del Gobierno importantes sectores de actividad agrícola o industrial, o bien, tienen como objeto abaratar el consumo interno de artículos necesarios para la economía del país, como el papel.

"Haciendo referencia a los impuestos decretados hasta este año, que en estas condiciones se encuentran, debo mencionar los que recaen sobre los productos siguientes:

"Chicle. "Plátano. "Garbanzo. "Papel. "Artisela. "Raíz de zacatón. "Cera de candelilla. "Binder Twine o hilo de engavillar.

"Si sobre las cantidades puramente teóricas, que como subsidios se otorgan en los impuestos de importación o de exportación, según el caso, de los productos que anteceden, se causarán los adicionales de 3% por la importación y de 2% y 10% sobre la exportación, se ocasionaría un serio quebranto, acaso irresistible, en las actividades que resultarían afectadas, porque si sobre elevados impuestos que se fijan no para obtener un ingreso público sino con diversos propósitos totalmente ajenos al presupuesto, se cobraran los adicionales, se llegaría a situaciones verdaderamente inadmisibles desde el punto de vista económico.

"Es verdad que tratándose de algunos de los productos que se han citado, al determinarse el impuesto que en efectivo habría de ser pagado, se calcularon los adicionales, pero ante el aumento creciente de los subsidios, que puede invadir otras muchas actividades, es preferible colocarse en una correcta situación técnica y en aquellos casos en los que se calcularon los adicionales para que efectivamente se cubran, el Ejecutivo de mi cargo, salvo que existan motivos especiales, disminuirá la cantidad que como subsidio se otorgue, en la misma suma que dichos adicionales representan.

"Los artículos 5o. y 6o. de la iniciativa, y el artículo transitorio, se refieren concretamente al impuesto sobre producción de cerveza.

"En el artículo 5o. se dispone que la participación de los Estados, Territorios y Distrito Federal en el impuesto sobre producción de cerveza, será la de $0.01 por litro que se produzca en las entidades federativas en las que existan fábricas, elevándose en esta forma la actual participación que la Ley concede de $0.0075. Además, se propone que por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas, se entregue una participación de $0.015.

"El aumento en la participación de cerveza se recomienda a la H. Representación Nacional, por que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha sentido en ocasiones reiteradas el deseo justificado de los más importantes Estados productores de incrementar su recaudación en el impuesto sobre la cerveza, y la participación nueva en el consumo se propone con miras de sugerir a los diversos Estados de la República la aceptación de ella, con la condición de que supriman los actuales impuestos sobre el comercio de la cerveza, que se han decretado en forma anárquica, lesiva del desarrollo industrial y consiguientemente del interés del Erario, que consiste, como es obvio, en una mayor recaudación.

"En el artículo 6o. se propone que el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas no grave a los expendios en que se venda exclusivamente cerveza. El propósito de esta medida es el de facilitar el comercio de la cerveza, lo que es ventajoso, porque aquella bebida tiende a substituir el uso de otras más fuertemente alcoholizadas. Por

consiguiente, debe interpretarse el artículo 6o. como un nuevo acto del Gobierno Federal encaminado a combatir el vicio social de la embriaguez.

"El artículo transitorio se justifica y entiende por sí mismo. En efecto, la cerveza producida con anterioridad al 1o. de enero de 1939, fecha en que se substituirá el impuesto de ventas por el impuesto de producción, debe cubrir el antiguo gravamen. Para este sólo efecto se propone la supervivencia de la ley de 27 de diciembre de 1930, que sólo tendrá aplicación para la cerveza que se haya producido antes de la mencionada fecha.

"En seguida expondré, refiriéndome a los más importantes renglones de las rentas públicas, cuáles son las estimaciones que se han hecho para el próximo ejercicio fiscal, no sin antes subrayar que para lograr un ajuste exacto entre el ejercicio real del presupuesto de egresos y las estimaciones de ingresos, he excluido de éstas los subsidios que sólo virtualmente constituye percepciones del Erario todas las veces que se otorgan con los propósitos ya anteriormente enunciados de que el Estado intervenga en importantes actividades industriales o agrícolas, o de abaratar en el mercado doméstico artículos necesarios para la vida del país.

"A más de los productos de importación o de exportación que se citaron, se conceden subsidios en los impuestos sobre:

"El azúcar.

"El alcohol.

"La sal, en los términos de la ley en vigor, cuya derogación está propuesta.

"La explotación de camarón.

"Evidentemente incluir en las estimaciones los subsidios sobre los impuestos aludidos inflaría ficticiamente la previsión de los ingresos públicos, ofreciendo cifras que aunque muy optimistas serían francamente inexactas. Por consiguiente, he optado por estimar entre las rentas públicas sólo aquellas que de una manera efectiva son cubiertas por los contribuyentes.

"En los anexos que se acompañan a este oficio, se encuentran los datos de la recaudación de cada uno de lo arbitrios del Estado en el último quinquenio y la estimación del próximo ejercicio. Conviene aclarar que para el año de 1938, en la recaudación, se incluye la estimación del último trimestre, por la imposibilidad de ofrecer debidamente depurado el ingreso correspondiente.

"Importación. La recaudación del año de 1937 fue la cantidad de $104.352,676.82 y de la de este año ha sido la de $90.317,673.97. Del promedio de estas dos cifras se ha deducido el subsidio sobre importación del papel, y se ha hecho además, una deducción de un 10% para llegar a una previsión conservadora del ingreso en el próximo ejercicio. Se agregó el aumento que se obtendrá a consecuencia de la nueva cuota arancelaria de la artisela y en esta forma se ha llegado a una estimación de $86.677,441.00.

"Exportación. La recaudación de este año por las diversas fracciones de la Tarifa General, que incluyendo los subsidios llegó a $ 21.631,303.14, se reduce a $300,000.00 por haberse desechado los subsidios; en efecto, en la Tarifa General casi todos los productos quedan exentos, por lo que el ingreso efectivo es extraordinariamente bajo y se ha estimado en la cifra que se indicó.

"Por el contrario, el nuevo impuesto sobre el aforo de los productos que se exporten, producirá, según los cálculos efectuados, $56.289,916.00, y de esta cifra el 50%, según la ley respectiva, corresponde a la Federación, o sea la cantidad de. $28.144,958.00; no obstante, el Comité de Aforos y Subsidios al Comercio Exterior seguirá la política restrictiva que se ha trazado en los subsidios a las importaciones de artículos necesarios para la economía del país, lo que permite prever que en el año próximo se destinen a esa clase de subsidios $15.571,716.00 y, por lo tanto, se eleva la estimación del ingreso federal a $40.718,200.00.

"Acompaño el anexo relativo a la estimación para la recaudación de este impuesto, hecha por el Comité y autorizada por el Ejecutivo a mi cargo.

"Teniendo en cuenta que por lo que respecta al impuesto de exportación de petróleo crudo se estima una recaudación de $2.451,012.00, el total de impuestos a la exportación deberá producir al Erario en el siguiente ejercicio la cantidad de. $43.828,736.00.

"Impuestos a la Industria. Estos impuestos, en su conjunto, se han estimado en $84.615,548.00. Merecen ser especialmente mencionados, dentro de este renglón, los siguientes impuestos:

"a) En el de la gasolina y otros productos derivados del petróleo se fijó la cifra de $20.632,186.00, superior en aproximadamente un millón y medio de pesos a al recaudación de este año, lo que se justifica porque este impuesto ininterrumpidamente ha permitido obtener un aumento en la recaudación, con la única salvedad del presente año, en el que existieron circunstancias especiales.

"b) El impuesto sobre el azúcar fundadamente permite prever una recaudación de $3.100,000.00, si se considera que el consumo doméstico del azúcar se ha venido incrementando cada año, y puede suponerse que en el próximo año la demanda llegue a 310,000 toneladas, por lo cual, sin considerar la exportación que se haga, el impuesto habrá de llegar a $3.100,000.00.

"c) La estimación relacionada con el impuesto sobre tabacos labrados se aumenta en aproximadamente cuatro millones de pesos, fijándose la cantidad de $20.500,000.00, correctamente estimada porque la nueva Ley Fiscal sobre la elaboración de tabacos promulgada este año, aumentó considerablemente las cuotas del tributo.

"d) La estimación del impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, se reduce sensiblemente a $8.842,781.00, porque no se tiene en cuenta a los productores que forman parte de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol; se tiene proyectado autorizar para el próximo año una producción de veintidós millones de litros de alcohol, que permita llegar a la recaudación prevista.

"Impuestos al Comercio. La recaudación de este año, de $2.407,277.58 se eleva a $5.740,979.00, en virtud de que el nuevo impuesto sobre consumo de algodón deberá producir el Erario cuando menos

$.3.500,000.00, quedando la diferencia entre esta suma y el ingreso que se obtenga para posibles subsidios que se otorguen en los términos de la ley respectiva.

"Impuestos sobre la Renta. Se incluye $1.000,000.00 para el nuevo impuesto especial sobre las instituciones de crédito; no obstante esto, la recaudación de este año de $42.699,147.68 por el impuesto sobre la renta, se reduce a $39.761.099.00, porque no puede desconocerse que las declaraciones de las utilidades obtenidas por los contribuyentes en el actual ejercicio, reflejarán los efectos de la crisis transitoria que se acentuó a mediados de este año.

"Impuestos sobre Pensiones que paga el Gobierno Federal. La recaudación de este año, de. $489,426.86 se reduce estimativamente a. $346,927.00 como consecuencia del decreto del H. Congreso de la Unión que próximamente será promulgado, por el que se excluye de este gravamen a las pensiones militares.

"Impuestos sobre la Exportación de Capitales. Este renglón de las rentas públicas no ofrecerá alteración sensible en el próximo año, por lo que se encuentra fundado considerar el promedio de las recaudaciones de 1937 a 1938.

"Impuestos sobre Capitales. Por la misma causa que en el Impuesto sobre Exportaciones de Capitales, se estima el promedio de 1937 a 1938.

"Impuestos del Timbre. Teniendo en cuenta el aumento del impuesto de compraventa al por mayor, que tiene actualmente la cuota de siete al millar, y considerando asimismo las condiciones especiales de este impuesto, se han estimado ingresos por $34.891,176.00. Entre éstos se encuentran los impuestos sobre loterías y rifas, que directamente serán entregados a la Tesorería de la Federación.

"10% adicional. La recaudación de este tributo corresponderá exactamente al 10% del ingreso que se obtenga por cada uno de los gravámenes que reportan ese adicional.

"Impuestos sobre la exportación de recursos Naturales. La estimación total se reduce a. $29.838,758.00 por la previsibles reducción de los impuestos sobre fundos petroleros y sobre productos de petróleo, así como por la segregación en el futuro ingreso del subsidio sobre la sal y del subsidio sobre la exportación del camarón.

"Derechos por la Prestación de Servicios Públicos. La estimación es la de $36.671,272.00 que corresponde al promedio de dos años, más la cantidad de $600,000.00 que se recaudará por el timbre adicional para Salubridad Pública.

"Productos. Se ha estimado la cantidad de. $16.496,661.00, teniendo en cuenta la aportación de la Secretaría de la Asistencia Pública, que sin incluir el impuesto sobre loterías, que ya está considerado entre los del Timbre, será la de. $11.642,460.00.

"Aprovechamientos. Por último, por este concepto se hace una estimación de $ 32.600,388.00, superior al la recaudación de este año, porque el subsidio del Departamento del Distrito Federal se elevará a $13.600,000.00.

"Por consiguiente, la suma total de los ingresos públicos de la Federación estimada para el ejercicio de 1939, es la de $445.400,000.00, que corresponde al monto del presupuesto de gastos autorizado para el mismo ejercicio. Puedo asegurar a la H. Representación Nacional, que en el próximo año se desarrollarán normalmente las finanzas del Estado, proyectadas con el exacto conocimiento de la situación del Erario, con la más rigurosa y razonable estimación de sus ingresos y con la seguridad de conservar la nivelación estricta entre sus erogaciones y sus percepciones.

"Con las explicaciones y datos anteriores, creo fundar debidamente la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939, por lo que ruego atentamente a ustedes que se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Iniciativa de la ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1939 se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la Importación:

"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Recargo de 10% sobre el impuesto general a importaciones por vía postal. "C. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "D. Benzol. "E. Energía eléctrica. "F. 3% adicional sobre el impuesto general.

"II. Impuestos a la Exportación:

"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. petróleo crudo. "C. Henequén. "D. 12% sobre el aforo de productos que se exporten. "E. 2% adicional sobre el impuesto general.

"III. Impuestos a la Industria:

"A. Energía eléctrica, introducción, producción y consumo. "B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "C. Benzol. "D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas. "E. Azúcar. "F. Cerillos y fósforos. "G. Tabacos: "a) Cigarros. "b) Puros. "c) Diversos. "d) Excedentes. "H. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables: "a) Alcohol. "b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Whisky y ginebra. "d) Mieles incristalizables. "I. Aguamiel y productos de su fermentación. "J. Cerveza. "K. Explotaciones forestales.

"IV. Impuestos al Comercio:

"A. Consumo de algodón. "B. Expendios de bebidas alcohólicas. "C. Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos.

"V. Impuestos sobre la Renta:

"A. Cédula I: "a) Comercio. "b) Industria. "c) Agricultura. "B. Cédula II. "C. Cédula III. "D. Cédula IV. "E. Cédula V. "F. Especial sobre las instituciones de crédito.

"VI. Impuesto sobre Pensiones que paga el Gobierno Federal.

"VII. Impuesto sobre Exportación de Capitales:

"VIII. Impuesto sobre Capitales.

"A. Herencias y legados. "B. Donaciones.

"IX. Impuestos de Timbre.

"A. Compraventa. "B. Seguros. "C. Juegos permitidos. "D. Portes y pasajes. "E. Recibos. "F. Loterías y rifas. "G. Otros conceptos. "X. Contribución Federal: "A. Gobiernos de las entidades federativas. "B. Municipios.

"La tasa de la contribución federal será del 15% excepto en las contribuciones que cobren los Gobiernos de las entidades federativas y los Municipios, y que fueron exceptuados de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos catorce de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, trece de la de 1930, trece de la de 1931, doce de la de 1932 y trece de la de 1933, en los que se causará a razón del 5% sobre el importe total del impuesto local, con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá al Erario Federal, el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5% y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%.

"XI. Impuesto sobre Migración.

"XII. 10% adicional sobre las cuotas de los Impuestos y Derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del Impuesto o Derecho principalmente sea mayor de $0.05

"A. Impuesto general de exportación conforme a las tarifas relativas. "B. Impuesto a la industria de tabacos. "C. Impuesto a la industria de cerveza. "D. Impuesto del timbre. "E. Impuestos por la explotación de fundos mineros. "F. Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos. "G. Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos. "H. Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas, y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas. "I. Derechos por servicio de amonedación.

"XIII. Impuestos por la explotación de Recursos Naturales.

"A. Fundos mineros. "B. Fundos petroleros.

"C. Producción de metales y compuestos metálicos. "D. Producción de sal. "E. Producción de petróleo. "F. Uso y aprovechamiento de aguas federales. "G. Pesca y buceo. "H. Caza. "I. Otros recursos.

XIV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:

"A. Legalización de firmas. "B. Consulares. "a) Legalización de firmas. "b) Certificados. "c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes. "d) Actos especificados en otras disposiciones. "e) Otros servicios. "C. Marítimos, terrestres y aéreos. "a) Barra. "b) Tráfico marítimo. "c) Tráfico de puerto. "d) Matrícula. "e) Patente de navegación. "f) Arqueo. "g) Franco bordo. "h) Tránsito terrestre. "i) Tránsito aéreo. "j) Carga y descarga. "k) Otros servicios. "D. Aduanales. "a) Guarda y almacenaje. "b) Servicios extraordinarios. "c) Otros servicios. "E. Comunicaciones. "a) Correos. "b) Telégrafos. "c) Radiocomunicación. "d) Teléfonos. "e) Otros servicios. "F. Salubridad. "a) Certificación de medicina de patente, especialidades y productos para tocador y belleza. "b) Desinfección y desinsectización. "c) Inspección y certificación. "d) otros servicios. "G. Inspección y verificación. "a) Pesas y medidas. "b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales. "c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Estaciones radiodifusoras. "e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos. "f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley. "g) Producción de petróleo. "i) Especiales y otros servicios. "H. Registro. "a) Bebidas alcohólicas. "b) Patentes de invención y marcas de fábrica. "c) Propiedad artística, literaria y dramática. "d) Inscripción en el registro público de minería. "e) otros servicios.

"I. De educación.

"a) Inscripción. "b) Incorporación. "c) Servicio de enseñanza. "d) Expedición de títulos y certificados. "e) Sostenimiento de las escuelas artículo 123. "f) Otros servicios. "J. Diversos. "a) Ensaye. b) Fundición. "c) Amonedación. "d) Inserciones en publicaciones oficiales. "e) Identificación. "f) Expedición de copias. "g) Otros servicios.

"XV. Productos:

"A. De los bienes inmuebles de la Federación. "a) Arrendamiento de bienes nacionales. "b) Explotación de bienes nacionales. "c) Zona Federal. "d) Enajenación de bienes nacionales. "e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías. "f) Explotación de bosques. "g) Explotación de las reservas petroleras nacionales. "h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal. "i) Teatro "Hidalgo". "j) Palacio de Bellas Artes. "B. Del patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública. "C. De los bienes muebles de la Federación: "a) Acciones y participaciones. "b) Otras inversiones en créditos y valores. "c) Establecimientos del Gobierno Federal. "d) Bienes muebles no especificados.

"XVI. Aprovechamientos:

"A. Multas. "B. Recargos. "C. Rezagos. "D. Indemnizaciones. "E. Subsidio del Departamento del Distrito Federal.

"F. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre herencias y legados.

"G. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre donaciones.

"H. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de ley del impuesto sobre herencias y legados, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"I. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de ley de impuesto sobre donaciones, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"J. Otros.

"El Ejecutivo Federal tendrá facultad para determinar la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos H e I anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XII del artículo 1o. se causará en la forma y términos de la contribución principal, y su omisión tendrá lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República participarán en el rendimiento de los ingresos federales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de un 50% sobre el rendimiento que la federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la de pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a los mismos.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre la importación y la exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción I, inciso F fracción II, inciso E y fracción XII inciso A, únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal; consiguientemente, no se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que por ley o por acuerdo presidencial se otorguen.

"Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 1939 se otorgarán las siguientes participaciones en el impuesto federal sobre cerveza, a los Estados, Territorios y Distrito Federal.

"I. $0.01 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza, y

"II. $0.015 por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Estados, Territorios o al Distrito Federal, si no decretan ni

mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza, que señale la Ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza, su Reglamento o el reglamento especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $0.04 por litro que establece la ley de 30 de agosto de 1937.

"Artículo 6o. A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedan exceptuados del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas que estableció la ley de 30 de agosto de 1933, los expendios en que se enajene exclusivamente cerveza.

"Transitorio.

"Artículo único. La cerveza producida con anterioridad al 1o. de enero de 1939 pagará el impuesto sobre venta de primera mano y la participación correspondiente, aplicándose la Ley del Impuesto sobre Cerveza de 27 de diciembre de 1930. Para los efectos que este artículo entenderá como cerveza producida la que las fábricas tengan envasadas y no la que se encuentre en los cuartos fríos de reposo.

"México, D.F., a 19 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo)

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Para los efectos constitucionales me permito remitir a ustedes anexa al presente, iniciativa de ley que crea un impuesto adicional sobre el azúcar, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Retiro a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 20 de diciembre de 1938. - Por Ac. del C. Secretario, el subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Haciendo uso de la facultad que el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede al Ejecutivo de la Unión, me permito iniciar la "ley que crea el impuesto adicional sobre el azúcar", con el objeto de establecer un nuevo gravamen de un centavo por cada kilo de azúcar vendida, que se destinará a los propósitos definidos en dicha iniciativa.

"En ella se establece que el nuevo tributo se regirá en lo que respecta a su causación, pago y recaudación, por la reciente Ley del Impuesto sobre el Azúcar expedida por el H. Congreso de la República y promulgada por el Ejecutivo el 25 de agosto de este año: se agrega en el artículo depositando que el rendimiento del impuesto será depositado en el Banco de México, S.A., para destinarse a las finalidades que en el mismo se precisan, por lo que hago notar a la H. Representación Nacional que el tributo que propongo, no se funsionará con el patrimonio general del Estado, ni por lo tanto se aplicará a cubrir las erogaciones normales del Presupuesto de Egresos, sino a finalidades propias, en beneficio de la industria azucarera del país.

"Es indudable que existe una sobreproducción de azúcar que no puede ser absorbida por el mercado nacional, al extremo de que la Sociedad Distribuidora de este producto, en asamblea extraordinaria que se efectuó el mes de septiembre último, acordó la exportación de 35,500 toneladas para el próximo año de 1939; no obstante lo cual, y a pesar del aumento del consumo interno, que para el siguiente ejercicio se estima en 310,000 toneladas, quedará una sobreproducción a fines del año próximo de cerca de 80,000 toneladas, cantidad todavía excesiva si se tiene en cuenta que es recomendable que no excedan de 60,000 toneladas los azúcares en existencia y que más allá de esta cifra existe en estado de sobreproducción dañosa para la industria.

"No es oportuno es este documento discutir quién es responsable de la sobreproducción a que aludo, pero sí señala al Ejecutivo de que sí todos los propietarios de ingenios se hubieran ajustado a partir de la zafra 1936/37 a las cuotas reducidas que la Sociedad les impuso, actualmente se encontraría la industria libre de la carga que tiene, y no se vería en el caso de tomar medidas antieconómicas para reducir los excedentes acumulados.

"Por otra parte, es indudable que si es cierto que en los últimos años se han establecido dos grandes ingenios, el del Mante y el de Zacatepec, y que la creación de estas dos unidades determinan un aumento en la producción, es igualmente cierto que a los excedentes acumulados a la fecha no ha contribuído sensiblemente el Ingenio de Zacatepec, porque su primera zafra fue reducida, y en cuanto al Ingenio del Mante, su establecimiento no es imputable al actual Gobierno de la República, que ha seguido de manera invariable el criterio de entregar a la clase trabajadora del país los nuevos centros de producción por él establecidos.

"Además de lo que se expresa, es útil hacer notar al H. Congreso de la Unión que la industria azucarera cuenta con ingenios que por su mala ubicación desde los puntos de vista de la técnica recomendable para el cultivo de la caña, y de su incorrecta localización, y por su notorio atraso industrial, han venido trabajando en condiciones abiertamente antieconómicas y que deben ser suprimidos para permitir el establecimiento de otros nuevos, mejor ubicados y con un moderno equipo industrial. Lo último se hará por el Ejecutivo de mi cargo siempre que el tonelaje de azúcar que ellos

produzcan en condiciones favorables para la economía del país, sustituya la producción equivalente de las fábricas que desaparezcan, a efecto de no contribuir el desajuste de la oferta y la demanda.

"Por lo tanto, estimo urgente corregir las irregularidades apuntadas de la industria azucarera con un control estricto sobre el cumplimiento de las cuotas de producción que a cada uno de los ingenios se asignen, de manera que el total producido no exceda en ningún año a las necesidades del país, en vista de la notoria, incosteabilidad de la exportación y con el desmantelamiento radical de los ingenios antieconómicos y su sustitución por otros que concuerden con las necesidades de la República, apreciadas en su conjunto.

"Para iniciar la política señalada en segundo término en el párrafo anterior, promuevo la Iniciativa de Ley del Impuesto Adicional sobre el Azúcar que permitirá obtener una recaudación anual de algo más de tres millones de pesos, se irá gradualmente incrementado en la medida misma en que aumente la demanda interna del azúcar, lo que por otra parte está previsto.

"Me interesa subrayar ante ustedes que la desaparición de los ingenios a que me he referido, se sujetará a una política futura sustentada sobre las siguientes bases:

"I. Se aprovechará la caña plantada para ministrar materia prima a las fábricas que deban desaparecer, por lo que el desmantelamiento de ellas a menos que, en casos especiales, se indemnice a los ejidatarios y agricultores por el valor de su caña que quede sin utilizar;

"II. Con el objeto de crear problemas de desocupación en la región de los ingenios sólo se hará el desmantelamiento si previamente se planea un cultivo o una industria sustitutivos de la caña y de la industria azucarera y alcoholera;

"III. Los nuevos cultivos y las nuevas industrias que organicen en las regiones en que desaparezcan los ingenios que actualmente están funcionando, serán entregados invariablemente a los trabajadores de la región afectada, y

"IV. Asimismo, los nuevos ingenios creados o reorganizados por el Gobierno Federal - posiblemente uno en el Estado de Yucatán y otro en el de Michoacán - se manejarán exclusivamente en todos sus aspectos por trabajadores.

"El desarrollo del programa que acabo de delinear, será hecho con los recursos que provengan del Presupuesto de Egresos de la Federación en su caso, y particularmente el tributo adicional objeto de la iniciativa que hoy promuevo; estas circunstancias justifican que las sumas recaudadas se concentren en el Banco de México, S. A. con objeto de constituir un fondo necesario para indemnizar a los propietarios de los ingenios que se expropien o pagar el precio de los que se adquieran en otra forma; para establecer los nuevos cultivos o las industrias nuevas que mencioné y, por último, para crear los ingenios a que también me he referido.

"Por la naturaleza técnica del programa a desarrollar, se propone en la iniciativa que una comisión consultiva integrada por un representante de la Secretaría de la Economía Nacional, otro de la de Hacienda y Crédito Público y otro del Banco Nacional Obrero y de Fomento Industrial, haga todos los estudios relacionados con las medidas que deben tomarse.

Consiguientemente, espero que el H. Congreso apruebe la siguiente iniciativa de ley que crea el impuesto adicional sobre el azúcar.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto adicional sobre el azúcar de $ 0.01 por kilogramo.

"Artículo 2o. El impuesto que esta ley establezca se causará, pagará y recaudará en los términos de la Ley sobre Impuesto al azúcar de 25 de Agosto de l938.

"Artículo 3o. El rendimiento del impuesto que esta ley establece, se deposita en el Banco de México, S. A., y se aplicará:

"a) A la adquisición por el Gobierno Federal de los ingenios que expropien o que en otra forma adquiera de sus propietarios.

"Se adquirirán en la forma indicada en el párrafo anterior los ingenios cuando sea incosteable la explotación, por ubicación antieconómica, deficiente equipo industrial o por razones de interés general.

"b) A la substitución del cultivo de la caña o de la industria azucarera y alcoholera en la región de los ingenios que el Gobierno Federal adquiera, por otros cultivos u otras industrias adecuadas.

"c) Al establecimiento de nuevos ingenios, cuando su creación esté técnica y económicamente justificada.

"Artículo 4o. Una comisión integrada por un representante de la Secretaría de la Economía Nacional, otro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otro del Banco Obrero y de Fomento Industrial, dictaminará sobre la adquisición de los ingresos a que se refiere el artículo 3o., sobre las condiciones de su adquisición y sobre la creación de nuevos cultivos o de nuevas industrias en las regiones en las que se suprimen ingenios adquiridos. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía Nacional, resolverá en definitiva sobre la aplicación del rendimiento del impuesto, en los términos del artículo 3o.

"Artículo 5o. El impuesto se recaudará por medio de estampillas con el resello "azúcar - adicional", que se cancelarán en la factura de venta de primera mano del producto.

"Artículo 6o. Para adquirir los timbres con resello "azúcar - adicional" la unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., o en su caso los productores, enterarán en el banco de México, S. A., las cantidades que deban invertir en la adquisición de estampillas. El Banco les entregará su certificado que será canjeado por la empresa correspondiente en la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción por las estampillas que se destinen al pago del impuesto.

"Artículo 7o. No se otorgará subsidio total o parcial por el impuesto que esta ley establece a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. ni a los productores.

"Transitorios.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario oficial".

"Por los motivos expuestos, la iniciativa de Ley de Impuesto adicional sobre azúcar, se inspira en todos sus aspectos en la política de redención de las clases trabajadoras del país, en concordancia con los intereses generales de toda la nación, y espero consecuentemente que el H. Congreso Federal la aprobará desde luego para su inmediata promulgación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 12 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- El Secretario de la Economía Nacional, Efraín Buenrostro".

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobada en lo general el proyecto de ley. A discusión en lo particular.

"Iniciativa de ley que crea el impuesto adicional sobre el azúcar.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto adicional sobre el azúcar de $0.01 por kilogramo.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El impuesto que esta ley establece se causará, pagará y recaudará en los términos de la Ley del Impuesto sobre azúcar de 25 de agosto de 1938.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 3o. El rendimiento del impuesto que esta ley establece, se depositará en el banco de México, S. A. y se aplicará:

"a) A la adquisición por el Gobierno Federal de los ingenios que expropie o que en otra forma adquiera de sus propietarios.

"Se adquirirán en la forma indicada en el párrafo anterior los ingenios cuando sea incosteable la explotación, por ubicación antieconómica, deficiente equipo industrial o por razones de interés general.

"b) A la substitución del cultivo de la caña o de la industria azucarera y alcoholera en la región de los ingenios que el Gobierno Federal adquiera, por otros cultivos u otras industrias adecuadas.

"c) Al establecimiento de nuevos ingenios, cuando su creación esté técnica y económicamente justificada.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Una comisión integrada por un representante de la Secretaría de la Economía Nacional, otro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro del Banco Obrero y de Fomento Industrial, dictaminará sobre la adquisición de los ingenios a que se refiere el artículo 3o., sobre las condiciones de su adquisición y sobre la creación de nuevos cultivos o de nuevas industrias en las regiones en las que se suprimen ingenios adquiridos. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Economía Nacional, resolverá en definitiva sobre la aplicación del rendimiento del impuesto, en los términos del artículo 3o.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 5o. El impuesto se recaudará por medio de estampillas con el resello "azúcar - adicional", que se cancelarán en la factura de venta de primera mano del producto.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Para adquirir los timbres con resello "azúcar - adicional" la Unión Nacional de productores de Azúcar, S. A. de C. V., o en su caso los productores, entrarán en el Banco de México, S. a., las cantidades que deban invertir en la adquisición de estampillas. El Banco les entregará un certificado que será canjeado por la empresa correspondiente en la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción por las estampillas que se destinen al pago del impuesto.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 7o. No se otorgará subsidio total o parcial por el impuesto que esta ley establece a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. ni a los productores.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario oficial".

"Por los motivos expuestos, la iniciativa de ley del impuesto adicional sobre azúcar, se inspira en todos sus aspectos en la política de redención de las clases trabajadoras del país, en concordancia con los intereses generales de toda la nación, y espero consecuentemente que el H. Congreso Federal la aprobará desde luego para su inmediata promulgación.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la

negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa a el Senado para los efectos de ley.

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Secretaría de Gobernación. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Para los efectos constitucionales me permito remitir a ustedes, anexa al presente, iniciativa de Ley Federal de Estadística, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1938. - P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me refiere la fracción I del artículo 71 del a Constitución Federal, tengo la honra de remitir a esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, un proyecto de Ley Federal de Estadística.

"Los motivos que determinaron al Gobierno de mi cargo a formular dicha iniciativa, fundamentalmente consisten en que las disposiciones en vigor sobre la materia contenidas en el decreto de 30 de diciembre de 1922 y sus reformas, adolecer de deficiencia y constituyen un obstáculo para el desarrollo adecuado de las labores que se relacionan con la estadística. En el proyecto que remito a ustedes se han tomado en cuenta las experiencias obtenidas a través del funcionamiento de los organismo especializados en la estadística, estableciéndose también las normas fundamentales que la técnica de la materia aconseja.

"La iniciativa sólo contiene las disposiciones más esenciales para el sistema, señalando los órganos que deben encargarse de las estadísticas federales, definiendo las que tienen este carácter, mencionando las obligaciones de los funcionarios y empleados de los particulares, con relación a la estadística y fijando las sanciones para los infractores de la ley.

"Se reitera en la iniciativa la norma fundamental que declara confidenciales los datos que se proporcionen para fines estadísticos, prohibiendo que pueda darse a conocer en forma individual.

"Las normas generales que la misma iniciativa de ley contiene, serán objeto de desarrollo para las aplicaciones concretas en el reglamento que se expida de la misma ley.

"Iniciativa de Ley Federal de Estadística.

"Artículo 1o. Corresponderá al Gobierno Federal, por conducto de un organismo dependiente de la Secretaría de la Economía Nacional, la formación de las estadísticas:

"I. Que observen hechos relativos a materia de competencia federal, y

"II. Cuyo campo de recolección abarque mayor extensión territorial que la de una entidad federativa.

"Al organismo a que se refiere este artículo corresponderá también la coordinación de todas las estadísticas que se formen en la República.

"Artículo 2o. Todo funcionario o empleado de la Federación, de los Gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como de los establecimientos públicos y empresas de Estado, se consideran:

"I. Informadores de la Secretaría de la Economía Nacional, cuando ésta pida datos para fines estadísticos.

"II. Recolectores, en cuanto la misma secretaría les encargue determinadas labores para la obtención periódica de datos estadísticos, y

"III. Auxiliares para el desempeño de cualquier actividad, distinta de las anteriores, relacionada con la formación de estadísticas.

"Artículo 3o. La formación de estadísticas de carácter federal podrá encomendarse por acuerdo Presidencial a instituciones semioficiales o privadas cuando la recolección de los datos no exija utilizar a los órganos a que se refiere el artículo 2o.

"Artículo 4o. La Secretaría de la Economía Nacional podrá remitir a los gobiernos de los Estados y de los municipios la formación de estadísticas federales, sujetándose a las normas técnicas que dice la Secretaría, siempre que el campo de recolección no exceda de los límites de su territorio.

"Artículo 5o. Las Secretarías, Departamentos Administrativos y demás oficinas autónomas, podrán ser autorizadas por acuerdo presidencial o formar estadísticas especiales, cuando los siguientes requisitos:

"I. Que se encuentren en situación particularmente favorable para la recolección de los datos, y

"II. Que el despacho eficaz de los negocios de la unidad respectiva, así lo exija.

"En este caso, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional podrá integrarse en la dependencia de que se trate una junta de estadística, bajo la presidencia de un delegado de la citada Secretaría y los trabajos se llevarán a cabo de acuerdo con las normas técnicas que establezca el organismo a que se refiere el artículo 1o.

"El acuerdo Presidencial que autorice la formación de estadísticas especializadas deberá, en todo caso, ser refrendado por el Secretario de la Economía Nacional.

"Artículo 6o. Los datos que los particulares proporcionen para la estadística serán confidenciales y no podrán comunicarse en ningún caso en su forma individual, no harán prueba en juicio o fuera de él.

"Artículo 7o. Los ministros de cualquier culto estarán obligados a suministrar a solicitud del organismo a que se refiere el artículo 1o. y en los términos que disponga el Reglamento, los nacimientos y matrimonios que tengan noticia con motivo de los actos de culto en que intervengan.

"Artículo 8o. Los censos se practicarán de conformidad con las disposiciones que en cada caso fije el Ejecutivo, en las materias y con la periodicidad

que señalará el Reglamento de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Se respetará la tradición censal mexicana;

"II. Se atenderá a coordinar la periodicidad de los censos mexicanos con los de otros países, y

"III. Se dejará la posibilidad de practicar censos extraordinarios, cuando se estime oportuno.

"Artículo 9o. Los datos estadísticos se publicarán con la debida oportunidad y de acuerdo con el plan que sirvió de base a los trabajos respectivos.

"Artículo 10. Queda prohibido el uso de la palabra "censo" en la denominación y propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas de las que se practiquen de acuerdo con el artículo 8o.

"Artículo 11. El organismo a que se refiere el artículo 1o. no podrá participar en trabajos que no tengan un carácter rigurosamente estadístico.

"Artículo 12. Las infracciones de la presente ley o de sus reglamentos se sancionarán en la siguiente forma:

"I. Con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 ó con destitución del cargo, según la gravedad de la falta, cuando provengan de funcionarios o empleados públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, o de personas que presten sus servicios en una corporación pública o empresa de Estados, y

"II. Con multa de $ 10.00 a $ 5,000.00 cuando sean cometidas por particulares.

"Artículo 13. La violación del artículo 6o. será a demás causa de responsabilidad civil directa y personal, para cualquier funcionario o empleado que proporcione los datos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 20 de diciembre de 1938.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de la Economía Nacional, Efraín Buenrostro.

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal.

Por la afirmativa.

- El C. secretario Molina J. Maximino. Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Martino César. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Molina J. Maximino. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. secretario Martino César. Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general el proyecto de ley. A discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Corresponderá al Gobierno Federal, por conducto de un organismo dependiente de la Secretaría de la economía Nacional, la formación de las estadísticas:

"I. Que observen hechos relativos a materias de competencia federal, y

"II. Cuyo campo de recolección abarque mayor extensión territorial que la de una entidad federativa.

"Al organismo a que se refiere este artículo corresponderá también la coordinación de todas las estadísticas que se formen en la República.

"A discusión sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Todo funcionario o empleado de la Federación, de los Gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, así como de los establecimientos públicos y empresas de Estado, se considerarán:

"I. Informadores de la Secretaría de la Economía Nacional, cuando ésta pida datos para fines estadísticos;

"II. Recolectores, en cuanto la misma Secretaría les encargue determinadas labores para la obtención periódica de datos estadísticos, y

"III. Auxiliares para el desempeño de cualquiera actividad, distintas de las anteriores, relacionada con la formación de estadísticas.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La formación de estadísticas de carácter federal podrá encomendarse por acuerdo presidencial a instituciones semioficiales o privadas cuando la recolección de los datos no exija utilizar a los órganos a que se refiere el artículo 2o.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. La Secretaría de la Economía Nacional podrá remitir a los gobiernos de los Estados y de los municipios la formación de estadísticas federales, sujetándose a las normas técnicas que dicte la Secretaría, siempre que el campo de recolección no exceda de los límites de su territorio.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Las Secretarías, Departamentos Administrativos y demás oficinas autónomas, podrán ser autorizadas por acuerdo presidencial a formar estadísticas especiales, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

"I. Que se encuentren en situación particularmente favorable para la recolección de los datos, y

"II. Que el despacho eficaz de los negocios de la unidad respectiva, así lo exija.

"En este caso, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional podrá integrarse en la dependencia de que se trate una junta de estadísticas, bajo la presidencia de un delegado de la citada Secretaría y los trabajos se llevarán a cabo de acuerdo con las normas y técnicas que establezca el organismo a que se refiere el artículo 1o.

"El acuerdo presidencial que autorice la formación de estadísticas especializadas deberá, en todo caso, ser refrendado por el Secretario de la Economía Nacional.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Los datos que los particulares proporcionen para la estadística serán confidenciales y no podrán comunicarse en ningún caso en su forma individual, ni harán prueba en juicio o fuera de él.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los ministros de cualquier culto estarán obligados a suministrar a solicitud del organismo a que se refiere el artículo 1o. y en los términos que disponga el Reglamento, los nacimientos y matrimonios de que tengan noticia con motivo de los actos de culto en que intervengan.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los censos se practicarán de conformidad con las disposiciones que en cada caso fije el Ejecutivo, en las materias y con la periodicidad que señalará el Reglamento de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Se respetará la tradición censal mexicana;

"II. Se atenderá a coordinar la periodicidad de los censos mexicanos con los de otros países, y

"III. Se dejará la posibilidad de practicar censos extraordinarios, cuando se estime oportuno.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Los datos estadísticos se publicarán con la debida oportunidad y de acuerdo con el plan que sirvió de base a los trabajos respectivos. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Queda prohibido el uso de la palabra "censo" en la denominación y propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas de las que se practiquen de acuerdo con el artículo 8o.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. El organismo a que se refiere el artículo 1o. no podrá participar en trabajos que no tengan un carácter rigurosamente estadístico.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Las infracciones de la presente ley o de sus reglamentos se sancionarán en la siguiente forma:

"I. Con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 o con destitución del cargo, según la gravedad de la falta, cuando provengan de funcionarios o empleados públicos de la Federación de los Estados y de los municipios, o de personas que presten sus servicios en una corporación pública o empresa de Estado, y

II. Con multa de $ 10.00 a $ 5,000.00 cuando sean cometidas por particulares.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. La violación del artículo 6o. será además causa de responsabilidad civil directa y personal, para cualquier funcionario o empleado que proporcione los datos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y con fundamento en la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de un decreto por el que se concede a la familia del señor doctor Enrique Hernández Alvárez, ex Secretario de la Asistencia Pública, una pensión de diez pesos diarios.

"Fundan esta petición los relevantes méritos realizados en bien de la nación y del conglomerado social por el doctor Hernández Alvárez, que falleció recientemente desempeñado el puesto de Secretario de la Asistencia Pública y en la conveniencia de que el Gobierno de la República haga justicia a los funcionarios que sirven al país con lealtad y honradez, considerando, además, la situación que guardan la esposa y los hijos del desaparecido que se encontraban bajo su dependencia económica directamente y que requieren la ayuda del Estado.

"Por lo anterior me permito someter a la consideración de ese H. Cuerpo se apruebe el siguiente decreto:

"Único. Se concede una pensión de diez pesos diarios a la señora Flora Juárez viuda de Hernández Alvárez para que la disfrute conjuntamente con sus hijos menores Enrique, Zoila, Flora y José, entretanto ella no cambie de estado o llegue a la mayoría de edad el último de los menores citados.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1938.- El Secretario, Ignacio García Téllez".

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- Mexico, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Me permito remitir a ustedes anexa al presente, para los efectos constitucionales, iniciativa de

ley de impuestos sobre la sal, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara .

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1938.- P. A.c. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la H. Representación Nacional, por conducto de ustedes, la iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Sal, que acompaño a este oficio.

"Las más importantes innovaciones que la iniciativa tiene en relación con la actual ley de 21 de febrero de 1934, son las siguientes:

"1o. Se substituye a la Asociación Nacional de Productores de Sal, por el Comité Regulador del Mercado de las subsistencias, en todas las funciones que la primera tiene en la actualidad en efecto, la derrama entre todos los productores de la cantidad total autorizada anualmente para producirse, quedará encomendada al Comité; asimismo, este organismo estatal regulará la distribución y venta de producto, y oyéndolo, la Secretaría de la Economía Nacional señalará los precios máximos de la sal comestible y de la sal para usos distintos.

"Esta substitución de la Asociación Nacional de Productores de Sal por el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias se justifica por la consideración de que por una parte la Asociación de Productores no ha funcionado correctamente, debido al gran número de productores que impidió la coordinación necesaria de sus encontrados intereses, y por otra parte, el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias es un organismo público estrechamente vinculado con la Secretaría de la Economía Nacional y que, por lo tanto, está en condiciones de interpretar con mayor fidelidad los propósitos del Ejecutivo Federal en cuanto a la industria de la sal.

"2o. En la actualidad, a través de subsidios queda sin impuesto la sal desnaturalizada cuando se entrega a la Asociación y la sal comestible paga un impuesto neto de $ 0.02 por kilo.

"Esta circunstancia ha terminado que bajo la simulación de sal desnaturalizada se haya organizado un fuerte contrabando de sal comestible, que por medio de ese fraude elude el tributo establecido.

"Conviene, en vista de las dificultades constantes que ofrece la inspección de la sal, hacer desaparecer la causa de ese contrabando, y al respecto, la iniciativa propone que el impuesto se cause a razón de $ 0.03.5 por cada kilogramo de sal que se venda, ya sea comestible o industrial; se propone asimismo que para las dos clases de sal subsidio sea el de $ 0.02 cuando el producto se entregue al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, de manera que el gravamen real será, para los dos productos, el de $ 0.01.5.

"En esta forma se logrará que el Erario Federal no sufra perjuicio algunos en sus intereses, porque la rebaja del impuesto en la sal alimenticia es compensada con ligero margen a su favor, por el impuesto de la sal industrial, lo que es evidente si se considera que la producción en el año 1937 fue de 72.285,737 kilogramos de sal alimenticia y 37.477,609 kilogramos de sal desnaturalizada.

"No dejó de preocupar al Ejecutivo de mi cargo el problema de plantea el impuesto sobre sal parafines industriales, ya que si no se tomaran las medidas adecuadas repercutiría necesariamente sobre las industrian que emplean el mencionado producto, y particularmente sobre la industria minera. Para evitarlo, se atribuye a la Secretaría de la Economía Nacional, en la iniciativa, la facultad de señalar el precio máximo, a efecto de que esta Dependencia del Ejecutivo vigile que no se eleve el precio actual lo que, por otra parte, no perjudicará a los productores si se considera aun cuando ellos deben absorber el impuesto sobre la sal industrial, se reduce en cambio el gravamen sobre el cloruro de sodio que se emplea para fines de alimentación.

"3o. Por último, en el texto de la iniciativa el H. Congreso Federal encontrará una simplificación de los trámites y de las organización relativos al tributo de que se trata.

"Me permito suplicar que dada la urgencia del caso, se dé cuenta al H. Congreso con la iniciativa que acompaño, para los efectos constitucionales consiguientes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F.,... - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de la Economía Nacional, Efraín Buenrostro.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de República.

"Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Sal.

"Artículo 1o. Se crea un impuesto sobre producción de sal que se causará, pagará y recaudará en la forma y términos que establezcan esta ley y su reglamento.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto los productores de sal; pero serán solidariamente responsables de su pago las personas que la adquieran, en los casos que determinen la presente ley y su reglamento.

"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $ 0.03.5 por cada kilo de sal que se venda.

"La sal que se destine a la exportación no causará este impuesto siempre que los exportadores cumplan con las prevenciones que fije el reglamento.

"Artículo 4o. El impuesto será exigible al efectuarse la venta de primera mano. Esta operación se considerará consumada al expedirse la factura oficial, o bien:

"I. Cuando el producto salga de las salinas, a no ser que se remita al almacén correspondiente a ellas, y

"II. Cuando el producto se extraiga de los almacenes correspondientes a las salidas, salvo que la remisión se haga a otro almacén del mismo productor, habiendo obtenido éste el permiso respectivo.

"Como excepción a lo expresado en este artículo, no se considera consumada la venta, cuando los productores de sal la entreguen al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"En los casos en que el impuesto sea exigible, la sal no podrá transportarse sin ir acompañada de la factura oficial que acredite el pago del impuesto.

"Artículo 5o. Las facturas oficiales a que se refiere el artículo anterior deberán contener el nombre, domicilio y número de registro del productor; el nombre y domicilio del comprador, la cantidad de kilos de sal que ampare cada factura y todos los demás datos que exija el reglamento.

"En los casos de consignaciones al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias o a sus Agencias, para amparar el producto se expedirán notas de envío que deberán contener los siguientes datos: nombre, domicilio y número de registro del productor, nombre y lugar de ubicación de la salina de donde proceda el producto, lugar de ubicación de la bodega, almacén o depósito en que se encontraba el producto y ubicación del almacén, depósito o bodega del Comité Regulador a donde deba ser transportada la sal, así como vías o medios de transporte que se hayan de emplear.

"Los permisos se expedirán cuando sea necesario y justificado a juicio de la Secretaría de Hacienda, para amparar el traslado de la sal de una bodega a otra autorizadas y contendrán los mismos datos a que se refiere el párrafo anterior. No podrá hacerse el traslado a que este párrafo se refiere sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo II.

"De los causantes y de sus obligaciones.

"Artículo 6o. Todos los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A registrarse anualmente en la Oficina Federal de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la salina respectiva, y a pedir autorización para el empleo de almacenes, bodegas o depósitos;

"II. A expedir las facturas que sean necesarias para amparar el producto, desprendiéndolas de los libros talonarios oficiales;

"III. A solicitar los permisos, de acuerdo con el reglamento y a amparar con ellos el traspaso de la sal, cuando sea legalmente necesario;

"IV. A expedir las notas de envío necesarias para amparar el producto que se transporte a los almacenes, bodegas o depósitos del Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias;

"V. A presentar las declaraciones y a dar los avisos que prevenga el reglamento;

"VI. A llevar los libros oficiales que señale el Reglamento;

"VII. A admitir, a cualquier hora del día a los inspectores o a las personas que autoricen las Secretarías de la Economía Nacional o de Hacienda y Crédito Público y permitirles que practiquen las visitas que sean necesarias para comprobar que se cumple con lo ordenado por esta ley y su Reglamento;

"VIII. A ministrar oportunamente todos los datos e informes que les sean solicitados por las autoridades fiscales o la Secretaría de la Economía Nacional;

"IX. Los productores que entreguen su sal al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, deberán:

"a) Formular una solicitud, por escrito, al Comité de referencia, en la cual expresen su deseo de someterse a las disposiciones que en materia de producción y venta de sal dicte dicho Comité, y a obligarme a no hacer ventas del producto sino por conducto de dicho Comité.

"b) Expresar en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, en nombre y domicilio del productor; nombre de la salina y su ubicación, capital con que cuente el productor; número de trabajadores; especificación acerca de si se trata de empresa particular o cooperativa y en este último caso, el número de registro de la cooperativa en la Secretaría de la Economía Nacional; si el productor es propietario o arrendatario de la salina explotada; lugar de ubicación de los almacenes, bodegas o depósitos, con especificación de si éstos han sido ya autorizados con ese carácter por la Secretaría de Hacienda

"c) Indicar al Comité las vías de comunicación o medios de transporte con que cuentan las salinas y los almacenes, bodegas o depósitos y la cantidad de kilos almacenados en la fecha de la solicitud;

"X. Los productores que no entreguen su sal al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias estarán obligados a ministrar a dicho Comité dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe sobre el tonelaje de sal que hayan vendido en el mes anterior, con especificación del nombre del comprador y el domicilio que éste les haya proporcionado, y

"XI. A comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que principien a utilizarlos, la ubicación precisa de los almacenes o bodegas en los que guarden la sal.

"Capitulo III.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 7o. El impuesto a que esta ley se refiere deberá pagarse en timbres con resello "Sal" o "Sal Comité", según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente, que se adherirán y cancelarán en las facturas oficiales de que habla el artículo 5o.

"Artículo 8o. El uso de timbre con resello "Sal" será exclusivo para las facturas que amparen ventas de sal efectuadas sin intervención del Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"El uso de los timbres con resello "Sal Comité" será exclusivo para amparar las ventas

hechas por el Comité Regulador del mercado de las subsistencias.

"Artículo 9o. Los timbres con resello "Sal" se proporcionarán a los interesados, a su solicitud contra la entrega de su valor en efectivo, por las Oficinas Federales de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la salina de donde proceda el producto que cause el gravamen.

"Los timbres con resello "Sal Comité" se proporcionarán únicamente al Comité Regulador, previa solicitud que formule y hasta por las cantidades que indique.

"Artículo 10. La producción de sal que se entregue al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias tendrá un subsidio de dos centavos por kilo.

"Capitulo IV.

"De la estabilización y regulación del precio de la sal.

"Artículo 11. El Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, funcionará como estabilizador y regulador de la industria y del mercado salinero en el país y por su conducto se efectuarán todas las ventas de sal que los productores deseen entregarle.

"Artículo 12. La Secretaría de la Economía Nacional fijará el precio máximo para la venta de la sal comestible, y de la que se destine a usos distintos, en las diversas zonas de consumo en el país. Contra la resolución de la Secretaría de la Economía Nacional, no existirá ningún administrativo.

"Artículo 13. La Secretaría de la Economía Nacional, señalará anualmente a los productores que le entreguen su sal, la cantidad máxima de este artículo que puedan producir.

"Para dictar los acuerdos a que se refieren este artículo y el anterior, se oirá previamente la opinión del Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"Artículo 14. Anualmente el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias y los productores que lo deseen, harán contratos individuales, pero todos uniformes, de suministros.

"El contrato uniforme de suministro, que el Comité someterá a la aprobación de la Secretaría de la Economía Nacional, contendrá fundamentalmente la obligación de entregar toda la sal producida al Comité, al precio de liquidación que éste pague por ello, la forma y términos del pago, y la cantidad máxima que cada contratante tenga derecho a producir, de conformidad con el artículo anterior. Deberán asimismo, determinarse las sanciones que se impongan contractualmente, sin perjuicio de las administrativas que procedan, por el incumplimiento del pacto.

"Artículo 15. Como una compensación por la imposibilidad constitucional que tienen para establecer gravámenes análagos al de la presente ley, se concede a los Estados, Municipios y Territorios Federales, una participación en el ingreso federal que se obtenga por dicho impuesto. La participación será de:

"I. Diez por ciento al Estado en que se produzca la sal;

"II. Diez por ciento al Municipio dentro de cuya jurisdicción política se encuentre ubicada la salina productora, y

"III. Veinte por ciento al Territorio Federal en que se produzca la sal.

"Artículo 16. La participación anterior será destinada a substituir cualesquiera impuestos locales que directa o indirectamente graven la explotación, distribución o venta de primera mano de la sal y se retirará a los Estados, Territorios o Municipios que los establezcan.

"Artículo 17. Las Oficinas Federales de Hacienda remitirán a la Secretaría de Hacienda, Oficina de Impuestos Especiales, un informe mensual detallado del monto de timbres cancelados, dentro de los diez días siguientes al mes a que corresponda el informe, con especificación de los siguientes datos:

"I. Nombre y domicilio del productor;

"II. Ubicación de la salina explotada y municipalidad y Estado a que permanezca;

"III. Cantidad de timbres cancelados, con resello "Sal", y

"IV. Cantidad de timbres cancelados, con resello "Sal Comité".

"De esta relación remitirán una copia a la Contaduría de la Federación y otra a la Secretaría de la Economía Nacional.

"Con la relación deberán enviarse los duplicados de las facturas.

"Capítulo VI.

"De los porteadores del producto gravado.

"Artículo 18. Las personas, empresas o sociedades que se dediquen, ya sea habitual u ocasionalmente al transporte del producto gravado por la presente ley, cuando no se trate de operaciones de compraventa de segunda mano, tienen las siguientes obligaciones:

"I. No transportar sal si no va acompañada de la documentación que establecen esta ley y su Reglamento;

"II. Registrarse dentro de los primeros días del año en la Oficina Receptora de su jurisdicción, y obtener de ella el permiso anual para poder transportar el producto, y

"III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la de la Economía Nacional, los informes y declaraciones que establezcan el Reglamento.

"Las mismas personas, empresas o sociedades, para transportar la sal que haya sido objeto de una venta de primera mano, deberán acompañar el producto con una constancia expedida por la Oficina Federal de Hacienda con jurisdicción en el lugar de origen de la mercancía, que acredite, que se pagó el impuesto que la presente ley establece.

"Artículo 19. Los causantes que transporten el producto gravado por su propia cuenta deberán cumplir con todas las obligaciones que a los porteadores impone al artículo anterior.

"Quedan exceptuados de la obligación de registrarse como porteadores, los productores que transporten su sal de sus almacenes, bodegas o depósitos autorizados a otros que también lo estén; pero para efectuar el transporte deberán solicitar en cada caso el permiso correspondiente.

"Capítulo VII.

"De la solidaridad en el pago del impuesto.

"Artículo 20. Son solidariamente responsables del impuesto que fija esta ley los Almacenes Generales de Depósitos; los dueños de almacenes o depósitos y los comisionistas en cuyo poder se encuentre cantidad de sal sin los documentos necesarios para comprobar el correcto pago del impuesto y los que transporten sal, cuando no exhiban en el momento en que para ello sean requeridos, la documentación legalmente necesaria.

"El Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias será responsable por el pago del impuesto de la sal que reciba de los productores para su venta.

"Capítulo VIII.

"De las infracciones.

"Artículo 21. Son infracciones a la presente ley:

"I. Faltar a la obligación de prestar oportunamente los avisos, datos, informes, declaraciones y documentos que exige esta ley y su Reglamento, así como no aclararlos o complementarlos cuando para ello sea requerido por las autoridades fiscales;

"II. Faltar a la obligación de registrarse, o de solicitar la autorización de los almacenes, bodegas o depósitos en los que guarden la sal;

"III. Faltar a la obligación de extender los documentos prevenidos por esta ley y su Reglamento;

"IV. Faltar a la obligación de llevar los libros prevenidos por esta ley y su Reglamento o no llevarlo en la forma y términos que los mismos ordenamiento exigen;

"V. Faltar en todo o en parte al pago del impuesto de las comisiones e inexactitudes de que tratan las infracciones anteriores;

"VI. No cubrir el impuesto;

"VII. No adquirir o no tener los documentos en los lugares determinados por el Reglamento;

"VIII. Resistirse a las visitas de inspección o negarse a mostrar los libros y documentos a los inspectores a los almacenes, depósitos o cualquiera otra dependencia en que se encuentre o pueda encontrarse el artículo gravado;

"IX. Transporte o almacenar el producto gravado por la presente ley sin haber cumplido con las disposiciones que para este efecto se establecen;

"X. Permitir la salida de sus fábricas, almacenes o demás dependencias del producto que trata esta ley, sin haber el impuesto correspondientes a sin acompañarlo con la factura o documentación respectiva;

"XI. Autorizar o asentar datos en los libros o documentos que se establece en la presente ley o en su Reglamento. En esta infracción, incurrirán también los contadores, peritos o tenedores de libros , cuyos servicios utilicen los causantes, y

"XII. Los que en cualquier otra forma falten al cumplimiento de esta ley o su Reglamento.

"Capítulo IX.

"De las sanciones.

"Artículo 22. Las sanciones establecidas en la presente ley serán aplicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo que determine el reglamento y según la gravedad de la infracción cometida.

"Artículo 23. En los casos de infracciones comprendidas en el artículo 21 se aplicarán las siguientes sanciones:

"I. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones I, VII y XII, los infractores pagarán una multa de $25.00 a $500.00;

"II. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones II, III, IV y IX los infractores pagarán una multa de $25.00 a $1,000.00, y

"III. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones V, VIII , X y XI se impondrá una multa de $50.00 a $5,000.00

"Artículo 24. Los causantes que no paguen el impuesto en el momento que fijan la ley, pagarán un 2% de recargo sobre el importe total del mismo por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago.

"Artículo 25. En las resoluciones administrativas deberá considerarse como atenuante la circunstancia de que los infractores pongan en conocimiento de las autoridades fiscales las infracciones en que hubieren incurrido, antes de que se inicie el procedimiento en su contra.

"Esta circunstancia será motivo para que se impongan al infractor únicamente las dos terceras partes de la multa que debiera aplicarse por la infracción o infracciones cometidas.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1939.

"Artículo 2o. Se derogan la Ley del Impuesto sobre la Sal de 21 de febrero de 1934 y las disposiciones legislativas que se opongan a la presente.

"México, D. F., a de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de la Economía Nacional, Efraín Buenrostro.- El Secretario de Hacienda y Cédito Público, Eduardo Suárez.- Recibo, y a la Comisión de Impuestos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Me permito remitir a ustedes anexo al presente, para los efectos constitucionales, el proyecto de decreto relativo a la reorganización del Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica, que el C. presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1938.- P. A.c. del C. Secretario. el Subsecretario, el Subsecretario V. Santos Guajardo.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. -Presentes.

"Considerando:

"Que la reforma educativa para su exacto cumplimiento requiere la unidad de la orientación y técnica pedagógicas, de manera que pueda existir un sistema vertebrado de educación nacional, abarcando desde la primera enseñanza hasta los conocimientos superiores, ya que de esta manera se obtendrá la solución de la cultura popular, lograrón impartir ésta de una manera gradual y coordinada.

"Que la Constitución General de la República previene en sus artículos 3o., párrafo último y fracción XXV del 73, la obligación de expedir leyes y reglamentos para coordinar y unificar los programas de enseñanza superior de las escuelas oficiales en la República, tanto de la Federación como de los Estados.

"Que el Consejo nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica ha venido desarrollando a satisfacción las labores de su competencia, pero tomando en cuenta la naturaleza de sus funciones, es necesario reorganizarlo de acuerdo con ellas, integrándolo con el Director General y Jefes de Departamento de la Secretaría de Educación Pública, ya que tales funcionarios, por razón de su cargo, se encuentran estrechadamente relacionados con las actividades de carácter educativo que se realizan en el país.

"Que interesados en la labor educativa no sólo los cuerpos magisteriales sino las organizaciones de padres de familia y estudiantes, debe facilitarse a estos la expresión de su pensamiento en torno de los intereses que representan, lo que facilitará la ejecución de las resoluciones aprobadas en materia educativa, democratizando así el servicio y extendiendo la responsabilidad del mismo con la directa colaboración del pueblo; por todo lo cual se propone a esa H. Asamblea la expedición del siguiente decreto.

"Artículo 1o. Se reorganiza el Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica creado por decreto de 25 de octubre de 1935, debiendo integrarse por los Jefes de las siguientes dependencias de la Secretaría de Educación Pública: Dirección General de Educación Primaria, Urbana y Rural, Departamento de Enseñanza Primaria y Normal, Departamento de Enseñanza Secundaria de Enseñanza Técnica, Industrial y Comercial, Departamento de Educación Obrera, Departamento de Enseñanza Agrícola y Normal Rural, Departamento de Psicopedagogía y Médico Escolar, Departamento de Monumentos Artísticos, Arqueológicos e Históricos y Departamento de Bellas Artes, y los representantes de las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Defensa Nacional y del Departamento de Salubridad Pública.

"En el expresado Consejo tendrán representación directa el Magisterio Organizado del país, la Federación de Padres de Familia y las de Estudiantes y así como el Consejo de Directores de Escuelas Particulares y Centros de Investigación Científica que deseen cooperar con la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 2o. Los puestos y representaciones en el Consejo Nacional de Educación Nacional de Educación Superior serán de carácter honorario.

"Artículo 3o. El Consejo Nacional de Educación tendrá la misión de estudiar las condiciones y necesidades del país en todo lo referente a educación e investigación científica, con excepción de la enseñanza militar, y gozará de las más amplias facultades de iniciativa en esos ramos.

"Artículo 4o. El Consejo proyectará:

a) La creación, transformación o supresión de los establecimientos de educación que funcionen o deban funcionarse en el país.

"b) La creación u organización de los institutos y otros establecimientos de jurisdicción federal o local, que tengan por objeto practicar investigaciones científicas o cualquiera clase de estudios y observaciones de carácter general.

"Artículo 5o. Cuando el Secretario del Ramo lo estime conveniente, el Consejo opinará sobre los proyectos de planes de estudios, programas, reglamentos y en general sobre las normas de los establecimientos oficiales de educación o de o de investigación científica de la República.

"Artículo 6o. Para que el Ejecutivo Federal apruebe cualquier proyecto del Consejo Nacional de Educación, que en alguna forma afecte la subsistencia o el funcionamiento de establecimientos dependientes de un Gobierno local; o que de realizarse, se traduzca en cargas económicas para éste, o en el uso de alguno de sus bienes, se requerirá previamente que la Legislatura del Estado y el Gobernador, respectivo, manifiesten su aprobación sobre el proyecto.

"Artículo 7o. Las partidas destinadas al sostenimiento del personal técnico y administrativo del Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica, se aplicará íntegramente al fomento de la Educación en el país.

"Artículo 8o. El Ejecutivo expedirá, oyendo al Consejo, los Reglamentos que demande el buen funcionamiento de este Cuerpo.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1938.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.- Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública,- Gonzalo Vázquez Vela".- Recibo, y a la 1a. Comisión de Educación Pública.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Me permito remitir a ustedes anexa al presente, para los efectos constitucionales, la iniciativa de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1939, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1938.-P. A.c. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de las HH. Cámaras del Congreso de la Unión.- Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo tiene el honor de presentar a la alta consideración de ese H. Congreso de la Unión, en cumplimiento de los artículos 73, fracciones VI, VII y 74 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción 1 del 71, la iniciativa de ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1939 correspondiente al Distrito Federal. De la simple lectura de la iniciativa que se acompaña, puede verse es substancialmente la misma que se presentó a la consideración del H. Congreso de la Unión a fines de 1937, para el presente año, salvo algunas modificaciones que se mencionarán en seguida.

"El Ejecutivo de mi cargo se ha preocupado grandemente por estudiar y encontrar las soluciones necesarias para corregir, tanto los vicios de que adolecen algunos de los sistemas de tributación como las propias bases generales en que descansa, ya que no han evolucionado los principios de la legislación fiscal, tanto en materia de impuestos que corresponden a la Federación, como en los relativos en forma paralela al desenvolvimiento económico del país y a las nuevas orientaciones sociales que el Ejecutivo ha preocupado dar principal atención, de acuerdo con la Constitución y el Plan Sexenal de Gobierno.

"Constituyen los impuestos la materia en que más se refleja la fuerza de la tradición legislativa y de las prácticas heredadas de antaño, por el natural temor de los gobiernos de ver mermados los arbitrios para atender a las necesidades del Estado y de la colectividad. De ahí que se trate, generalmente, de proceder con cautela siempre que se considere necesario llevar a cabo cualquier reforma de fondo en la tributación fiscal; y, simultáneamente, con tal temor, los graves problemas de ordenar tanto social como político con que los gobiernos se han tenido que enfrentar, ha impedido realizar una obra de transformación profunda en los viejos sistemas de imposición.

"El Ejecutivo de mi cargo se ha visto en la necesidad, como le consta al H. Congreso de la Unión, de desarrollar una intensa labor preferente en la satisfacción a los postulados revolucionarios que miran hacia el bienestar de las clases proletarias, como la obrera y la campesina; y no ha podido, a pesar de sus deseos y por la causa expresada, llevar a cabo una revisión de los sistemas impositivos fiscales en concordancia con la labor social y legislativa desarrollada, de tal manera que la legislación en el ramo de impuestos se armonice con la propia trayectoria que se ha seguido en el mejoramiento de las clases desheredadas.

"Es indudable que los actuales sistemas contributivos, formados bajo el peso de la tradición individualista, caprichosa y ocasional de las necesidades del fisco, no han tomado una orientación que realmente beneficie a las clases populares y sea de mayor equidad social en la repartición de las cargas que a los ciudadanos impone la Constitución para contribuir a los gastos públicos. Por otra parte, tampoco se ha podido, hasta ahora, por las causas ya expresadas, llevar a cabo la reforma de las rentas fiscales como deben ser, desarrollando un criterio general de protección a dichas clases sociales, coordinando, a la vez, la carga del impuesto con las transformaciones que la propiedad privada ha experimentado de conformidad con las últimas leyes y medidas revolucionarias. No obstante, El Ejecutivo tiene en preparación el estudio y desarrollo de ese trascendental principio que no sólo es de urgencia, sino suma importancia para el país; y espero poder llevarla a cabo antes de que concluya su gestión gubernamental

"Empero, mientras esto se logra, pues se requiere el tiempo indispensable para recopilar datos estadísticos, hacer los estudios técnicos del caso y formular el plan general de revisión consiguiente, es imperativo proveer, legislativamente, a fijar los conceptos de ingresos que corresponden para el año próximo para el Distrito Federal; y así, como esas HH. Cámaras ya dieron su aprobación a fines de 1937 a la iniciativa que se presentó para el presente ejercicio fiscal, considera el Ejecutivo de mi cargo que igualmente será de su aprobación la iniciativa que se acompaña para el año de 1939, ya que como se expresó antes, corresponde substancialmente a la Ley de Ingresos vigente, salvo las siguientes modificaciones:

"En los capítulos I y II relativos a impuestos y derechos, respectivamente, no se hace alteración alguna de los que fijan la actual Ley de Ingresos. No se crea ningún impuesto o derechos nuevos.

"En el capítulo III de productos no se hace ninguna modificación. En lo que toca al capítulo IV de aprovechamiento, sólo se introduce la modificación concerniente al que corresponde por la participación que según el decreto de 3 de junio de 1938, sobre impuestos a los tabacos, concede dicha Ley Federal al Erario del Departamento del Distrito Federal; ley que fue expedida, a iniciativa del Ejecutivo, por ese H. Congreso de la Unión.

"En el capítulo V que se refiere a los ingresos extraordinarios, se enumeran los mismos que señala la ley vigente y sólo se introduce la adición relativa a ingresos extraordinarios que se obtengan de la emisión de bonos de Tesorería, por la suma de seis millones de pesos y que autorizó el decreto de 23 de abril de 1938, también expedido por el H. Congreso de la Unión y para lograr la regularización legal y económica de las obligaciones civiles en circulación y a cargo del Departamento del Distrito federal, así como para emprender las obras de interés colectivo que el mismo Departamento señale, según el propio decreto mencionado. De esta manera la adición de que se trata sólo tiene a poner en concordancia la nueva Ley de Ingresos con lo ya dispuesto en el referido decreto de 23 de abril de 1938.

"En el artículo sexto de la iniciativa de ley, se propone la reforma al artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, y de

su lectura se advierte que la modificación consiste en adicionarlo con la prevención de que se fijarán tasas menores para el cobro del impuesto predial en aquellos casos en que la propiedad y uso de los bienes raíces esté restringida por una ley especial. Es obvio que una elemental regla de equidad y de justicia impone una fijación menor en la tasa del impuesto respecto a aquellos propietarios que por ley tengan sus derechos restringidos en cuanto a bienes determinados, ya que están colocados en una situación de desventaja económica y contributiva respecto a la generalidad de los causantes.

"Este mismo fundamento inspira la adición que se propone en el artículo 7o. de la iniciativa, al fijar las tasas de 6 (seis) y de 10 (diez) al millar anual sobre el valor catastral, respectivamente, de aquellos edificios catálogos como monumentos históricos o arqueológicos de acuerdo con la Ley sobre Protección y Conservación de tales monumentos; pues el Ejecutivo ha creído de justicia reconocer como fundadas las peticiones de la misma Secretaría de Educación Pública y de los propietarios de dichos edificios que, impedidos de la libre disposición de los mismos para su readaptación con fines de mayor productividad comercial, por la ley antes mencionada, sin embargo, tienen que cubrirlas mismas cuotas que las de aquellos edificios cuyos propietarios libremente puedan introducir las modificaciones o adaptaciones constructivas que crean convenientes.

"En el artículo 9o. de la iniciativa se propone la subsistencia del impuesto adicional del 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto a la propiedad raíz, que fue creado por la Ley de Ingresos vigente, así como el diverso adicional de 10% (diez por ciento) en los impuestos sobre diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos que también se encuentra en vigor; pues las necesidades fiscales del Departamento del Distrito Federal, especialmente con la proyección y realización de diversas obras de interés público, bien conocidas ya de los honorables miembros de las Cámaras, exige la substancia de tales adiciones.

"Deseando el Ejecutivo dar facilidades al libre ejercicio del comercio y de la industria en el Distrito Federal y como lo manda el artículo 4o. Constitucional, se considera imperioso corregir ciertas anomalías impuestas desde hace muchos años por los artículos 187 y 189 de la Ley de Hacienda de agosto de 1939, consistentes en exigirse una licencia especial por apertura de cualquier establecimiento de esa naturaleza, cuando el ejercicio de esa libertad sólo puede vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernamental, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; en consecuencia, la libertad de ejercer el comercio y la industria sólo puede estar limitada por una licencia gubernativa o administrativa, cuando reglamentos especiales que fijen normas a la explotación de determinadas actividades; y, por razón, es necesario modificar las previsiones legales citadas, en la forma y términos que aparecer en la presente iniciativa en sus artículos 10 y 11.

"En vista de que a los cobradores ejecutores de la Tesorería les fue reducido el porcentaje de honorarios por una reforma introducida en la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio de 1933, de un 2% por embargos y aseguramientos, en vez de un 3% y 6% respectivamente; y, siendo por demás necesario que estos reciban retribución para alentarlos en su función de cobro a los causantes morosos, en el artículo 12 de la presente iniciativa se les restituye los porcentajes acordados en el artículo 294, original, de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929.

"Como la Ley para la Liquidación de los Rezagos Fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal de 16 de agosto del corriente año, en su artículo 2o., concede un plazo hasta de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de dicha ley (31 de agosto) para cubrir en una sola exhibición el importe total de sus adeudos, hasta la última boleta que hubiese sido girada, mediante la franquicia de condonación del 50% del total de los recargos, del 40% del importe de los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1937 y del 50% de las multas; quedando interrumpido dicho plazo y beneficio por virtud de las vacaciones de invierno que se concede a los empleados públicos, del 22 al 31 de este propio mes, se considera altamente justificado autorizar la prórroga de la franquicia hasta el día 15 de enero del ejercicio fiscal próximo, para que los causantes estén en aptitud de saldar sus adeudos en los términos expresados, y el Fisco en posibilidades de recaudar mayores ingresos por dichos conceptos. Con este objeto se incluye el artículo 13 de la iniciativa.

"Por último, como el Departamento del Distrito federal ejerce un control sobre el transporte de materiales por cuenta ajena y en vehículos cuyo número está limitado para evitar el aumento de competidores, y garantizar así los derechos de los trabajadores, exigiendo una cuota anual fija de cinco pesos en compensación del servicio que en ese sentido presta el Departamento, se propone una adición más al artículo 187 de la Ley de Hacienda, así como al artículo 205 de la misma y que corresponde a la tarifa respectiva. En esta forma esta Dependencia del Ejecutivo a mi cargo tendrá fundamento legal para considerar el cobro de los derechos de licencia a este sector de trabajo, como nueva fuente de ingresos. Estas adiciones corresponden a los artículos 13 y 14 de la iniciativa.

"Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1939.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1939, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Sobre la propiedad raíz.

"b) Sobre empresas mercantiles o industriales.

"c) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"d) Sobre diversas y espectáculos públicos.

"e) Sobre juegos permitidos.

"f) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"g) Sobre sacrificio de ganado.

"h) Sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.

"i) Por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad privada, producidos por la construcción de obras públicas.

"II. Derechos.

"a) Por aguas potables.

"b) Por panteones.

"c) Por mercados.

"d) Por servicio general en los rastros.

"e) Por almacenaje.

"f) Por ocupación de la vía pública.

"g) Por expedición de licencias.

"h) Por revisión, inspección y verificación.

"i) Por dotación y canje de placas.

"j) Por certificación y legalizaciones.

"k) Por registro, inscripción, autentificación y depósito de documentos.

"l) Por expedición de documentos, copias y duplicados.

"m) Por alineamiento de predios.

"n) Por obras de pavimentación, de agua potable y sanamiento.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento.

"d) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento.

"e) De publicaciones.

"IV. Aprovechamiento.

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos.

"1. Sucesiones y donaciones (gastos de administración).

"2. Gasolina.

"3. Energía eléctrica.

"4. Cerveza.

"5. Expedidos de bebidas embriagantes.

"6. Cerillos y fósforos.

"7. Tabacos (según decreto de 3 de junio de 1938).

"8. Otros que autorice las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Honorarios por amortización de estampilla de la contribución federal.

"i) De la supervisión de obras realizadas por contrato.

"V. Extraordinarios.

"Los que se obtengan por los conceptos siguientes:

"a) De la Ley del Empréstito hasta por . . . $25.000,000.00 para obras de pavimentación, aguas y sanciona miento, de 19 de septiembre de 1933.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"c) De la emisión de Bonos de Tesorería, por $6.000,000.00, según decreto de 23 de abril de 1938.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán de acuerdo con las prevenciones de este propio Ordenamiento, y de las leyes, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo por la ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo 4o. Los causantes que tengan pagos pendientes por los conceptos a que se refiere las leyes de 27 de febrero de 1933 y 20 de agosto de 1934, que fijan los derechos que deberán aportar los propietarios de predio en calles que sean dotadas con los servicio de pavimentos, agua potable y saneamiento, tendrán derecho al descuento de un seis por ciento por cada meses que anticipen el pago con relación a la fecha de su vencimiento.

"Artículo 5o. Se reforma el artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, en los siguientes términos:

"Artículo 45. El impuesto a que se refiere la presente ley se causará conforme a las tasas que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos, aplicadas a los valores catastrales que se fijen a los bienes raíces de acuerdo con las prevenciones del Título I de la presente ley.

"En los casos en que la propiedad de los bienes raíces esté restringida por una ley especial, deberán fijarse tasas menores para el cobro del impuesto.

"Artículo 6o. El impuesto predial que causen los bienes raíces conforme a la ley de 21 de agosto de 1933, se pagará a razón de 12 (doce) al millar anual sobre su valor catastral, fijado de acuerdo con las prevenciones de esa ley y su reglamento.

"De acuerdo con la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Histórico, las tasas para el causamiento del impuesto durante el año de 1939, deberán ser como sigue:

"I. Edificios declarados "monumentos" y catalogados por su patio o planta, sólo causarán el 6 (seis) al millar anual sobre su valor catastral, y

"II. Edificio catalogados no comprendidos en la fracción anterior y que están obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos, causarán el 10 (diez) al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. A partir del 11 de marzo de 1939, los bienes raíces comprendidos en las nuevas regiones catastrales, 5a. (quinta), 12a. (duodécima), 13a. (décimatercera) y 14a. (décimacuarta), cuyos avalúos hayan sido notificados a los causantes antes de esa fecha, causarán el impuesto predial conforme a la tasa que señale el artículo sexto.

"Artículo 8o. Subsiste el impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto a la propiedad raíz, a que se refieren la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley del impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, así como el impuesto adicional de 10% (diez por ciento) sobre los impuestos que graven, conforme a las disposiciones vigentes, las diversiones y espectáculos

públicos y los juegos permitidos; adiciones que contienen la Ley de Ingresos para el presente ejercicio fiscal de 1938.

"Artículo 9o. En relación con la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, terminada la catastración de una región, los avalúos entrarán en vigor para los efectos del pago del impuesto a partir del bimestre siguiente de aquel en que hayan quedado notificados todos los avalúos (de cada región) individuales de los precios, conforme a lo establecido en el artículo 50 relacionado con el 53 de la ley al principio citada.

"Artículo 10. Se reforma el artículo 187 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, en los siguientes términos:

"Artículo 187. Los derechos de licencia se causarán por lo siguiente:

"I. Por la apertura de giros mercantiles e industriales y demás actividades sujetas a reglamentación para su explotación y ejercicio.

"Artículo 11. Se reforma el artículo 189 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, en los siguientes términos:

"Artículo 189. Para la apertura de cualquier establecimiento mercantil o industrial cuyo funcionamiento esté reglamentado, se requiere licencia del Departamento del Distrito Federal, que deberá otorgarse de acuerdo con las disposiciones de los ordenamientos respectivos".

"Artículo 12. Queda insubsistente la reforma introducida, al artículo 294 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, por el artículo 5o. de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1933, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 294. Los cobradores-ejecutores percibirán, con cargo, al deudor, como deudor, como honorarios, un tres por ciento sobre el importe del adeudor fiscal por las diligencias de cobranza que hubieren practicado, hasta el emplazamiento, inclusive; y un seis por ciento por las diligencias de aseguramiento realicen".

"Artículo 13. Se adiciona el artículo 187 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 en los siguientes términos:

"Artículo 187...12j) Transportadores de carga por medio de vehículos".

"Artículo 14. Se adiciona el artículo 205 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 con el siguiente inciso:

"Transportadores de materiales por medio de vehículos... cuota anual fija $5.00 (cinco pesos)".

"Artículo 15. Se concede una prórroga que vence el 15 de enero, inclusive, próximo en favor de los cuales comprendidos dentro del artículo 2o. de la ley para la liquidación de los rezagos fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal, de 16 de agosto del presente año.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1938.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cardenas.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, doctor y general José Siurob".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Me permito remitir a ustedes anexo al presente, para los efectos constitucionales, el proyecto de derecho relativo a la creación del Instituto Nacional de Antropología e Historia, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a 20 de diciembre de 1938.-P. A.c. del Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"La Secretaría de Educación Pública para cumplir con la función que en materia de Arqueología e Historia le incumbe la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, cuenta actualmente con el Departamento de Monumentos Artísticos, Arqueológicos e Histórico, el cual reúne en un todo homogéneo instituciones que antes se dedicaban independientemente a fines semejantes: Museo Nacional. Direcciones de Monumentos Prehistóricos y Dirección de Monumentos Colonias y de la República.

"Las funciones esenciales que tienen a su cargo este Departamento son amplias y extensas: exploración de zonas arqueológicas; conservación de monumentos arqueológicos, prehistórico, históricos, coloniales, artísticos, etc.; vigilancia sobre estos mismos monumentos, y su estudio, así como de los documentos, objetos, libros, códices, manuscritos y todo género de impreso como datos para estudio arqueológicos e históricos.

"Los trabajos de conservación de monumentos y aun su vigilancia, requieren personal técnico con conocimientos científicos y artísticos e investigadores que hagan estudios de esa índole, por lo que, aun dentro de funciones meramente administrativas, dicho personal debe tener fundamentalmente científico.

"Los trabajos de investigación histórica requieren asimismo, personal sólido y debidamente preparado, apto para obtener provecho de los elementos que tiene a su disposición, pues debe estar acostumbrado al manejo de las fuentes de información y tiene por misión hacer de los museos organismos vivos, centros activos de estudio para reunir convenientemente los materiales necesarios al investigador y escribir, él mismo, obras, como fruto de sus labores. Las ciencias históricas tienen

en la actualidad, en todas las naciones civilizadas, sus mejores auxiliares en los museos, convertidos ahora en la laboratorios intensos de investigación.

"La enorme riqueza en monumentos precortesianos y coloniales del país, su estado de ruinas y su dispersión, hacen indispensable mantener constante vigilancia que no puede realizarse con los actuales recursos con que cuenta el Departamento de Monumentos. En efecto, sólo en el Estado de Oaxaca, por ejemplo, existen más de mil lugares arqueológicos y monumentos coloniales e históricos, que están urgiendo su conservación y vigilancia. Ciudades enteras como Pueblo Viejo de Tlacolula, Teitipac, Achiutla, Nochistlán y Teposcolula; lugares históricos como Chilapam, etc., necesita constante vigilancia que el Departamento no puede ejercer por falta de recursos. El saqueo de ocho tumbas en Pueblo Viejo de Tlacolula, o el de los entierros en Taxco Viejo, demuestra hasta que punto individuos de una región instigados por extranjeros y mexicanos comerciantes de antigüedades, pueden dedicarse impunemente a saquear las tumbas, y otros monumentos nacionales, no sólo robando los objetos de aquellas, sino lo que es más grave, destruyendo definitivamente datos científicos que no podrán aprovecharse más.

"El escaso personal con que cuenta el Departamento y los suelos mínimos que perciben el personal técnico, colocan al mismo Departamento en condiciones que distan mucho de ser ideales para el trabajo que debe realizar, eminentemente científico.

"La misma falta de recursos produce, en otros renglones de la investigación, consecuencia verdaderamente funestas.

"Es indudable que la vida y las costumbre indígenas sus lenguas, sus condiciones actuales, deben estudiarse desde un punto de vista científico, ya que son los indios los que tienen más derechos a que se investiguen las cuestiones que les conciernen y que existe una responsabilidad de todos los mexicanos hacia la población indígena por el abandono en que se la había tenido y por el prejuicio injusto y anticientífico de que las costumbres indígenas no debían estudiarse porque sólo eran manifestaciones de barbarie; prejuicio que el conocimiento real de los indios ha ido combatiendo poco a poco hasta engendrar la admiración que actualmente se tiene en el mundo por esta raza que supo, con sus propios recursos, llegar un grado de civilización tan elevado.

"La obra de mejoramiento económico, educativo y de salubridad que está emprendiendo el Gobierno Federal, creará para el indio una situación de bienestar como no había tenido desde antes de la Conquista y pondrá en sus manos los medios que la técnica moderna tiene para facilitar la vida. El avance constante de los medios de comunicación, la difusión de la radio, el cinematógrafo y el periódico, están haciendo llegar hasta los lugares más apartados de la República, las costumbres europeas de la capital y borrando los restos de las lenguas y costumbres indígenas. Indudablemente esa difusión cultural producirá en el futuro, benéficos resultados para el indígena y para el país, pero nadie estará de acuerdo con que esas lenguas, costumbres y tradiciones indígenas desaparezcan ante de que hayan sido estudiadas científicamente. Y esto hay que hacerlo con urgencia, antes de que sea demasiado tarde. No hay que olvidar que México fue el asiento de una de las más altas culturas independientes que han existido en el mundo, y por esta razón los datos que se pierdan de esa antigua cultura indígena, serán una pérdida irreparable para el conocimiento de nuestra historia y para el de la evolución de la Humanidad. Tendríamos todos una grave responsabilidad por la pérdida de esos datos.

"Por otra parte, la explotación de las ruinas arqueológicas y la conservación de los monumentos coloniales, ha demostrado que, ademas de los resultados científicos pueden producir magníficos rendimientos económicos en cuanto significa atracción para el turista extranjero, como lo ha demostrado, por ejemplo, el caso reciente de las exploraciones en Oaxaca, que han creado una corriente de turismo que influye ya, decididamente, en la vida económica de este Estado.

"Los recursos de la nación, por muy buena voluntad que tengan los funcionarios federales, no pueden bastar para atender las necesidades del Departamento. Las exigencias más precisas de la educación popular, están y debe estar por encima de cualesquiera otra. En ninguna parte del mundo, ni aún en los países más ricos, como Estados y Francia, se deja, exclusivamente al Estado, la conservación de los monumentos, pues tanto las provincias o Estados, como los municipios, sobre todo, los particulares, contribuyen constantemente. El Estado francés, por ejemplo, por medio de la ley de 16 de abril de 1895, dio a los museos nacionales de Francia personalidad jurídica, con el objeto de que pudieran adquirir fondos por donaciones de particulares que antes se abstenían de hacerlas. A este respecto, dice León Michaud, la primera autoridad en Francia, en materia de personalidad jurídica:

"El Estado encuentra a menudo ciertas ventajas, creando la personalidad jurídica, y esas ventajas son de tal naturaleza, que ha juzgado oportuno emplear este mismo procedimiento por lo que se refiere a servicios que él ha creado y que durante mucho tiempo habían quedado bajo su dirección inmediata".

"La personalidad jurídica reconocida a estos servicios, puede tener por efecto aumentar sus recursos, atrayendo las donaciones. No se dona con gusto a los departamentos o a las comunas, menos aún al Estado; no se está seguro de que la donación conserve siempre su afectación primitiva; se donará más voluntariamente a una institución de beneficencia o a un establecimiento científico o artístico, destinados a una labor social o especial, y capaces de conservar celosamente, aplicándolos a su destino, los bienes de los que el donador se ha desprendido. Además el derecho de propiedad será para el establecimiento público una excitativa al orden y a la economía; seguro como está de conservar sus recursos, se esforzará en tenerlos, mientras que al contrario, los servicios públicos que tienen un crédito en el presupuesto, se

esfuerzan en gastarlo íntegramente, pues temen que si no lo hacen se les disminuya la asignación y que su espíritu de economía no se vuelva contra ellos.

"Parece que en Francia estas ventajas se perciben cada vez mejor en estos últimos años. De aquí muchas leyes recientes que reconocen personalidad jurídica a servicios ya existentes, como por ejemplo, los museos.

"Los estados y los municipios también contribuirían a la realización de ciertos trabajos especiales que emprendería el Departamento de Monumentos, si se diera a éste personalidad jurídica. En efecto, la conservación general de los monumentos interesa a la nación, pero la conservación de un monumento especial, por ejemplo, el convento de Zacapú, o la capilla de Tepozcolula, interesan especialmente a los vecinos de esos lugares, desde el punto de vista cultural y también desde el punto de vista económico, en cuanto significa aumento de turismo hacia esa región.

"Los particulares también contribuirían a la obra del Instituto, como se ha demostrado ya por la ayuda desinteresada que han proporcionado a las exploraciones en Monte Albán. En México hay suficiente interés para que los particulares ayudaran a sostener con sus fondos las labores del Instituto.

"Por otra parte, los turistas que cada vez en mayor número, vienen a la República, son principalmente atraídos por lo que hay de típico en México: sus monumentos arqueológicos e históricos, los mercados y las fiestas indígenas, los productos que elaboran los indios y que son obras maestras del arte popular. Es justo que si los turistas vienen principalmente atraídos por estas manifestaciones de nuestra vida nacional, se les cobre una pequeña cuota al visitar los monumentos, cuota que ayudará a la conservación de los mismos y al estudio de las costumbres, la tradiciones y las lenguas indígenas.

"Pero para lograr eso se requiere hacer en México algo semejante a lo que se hizo en Francia: es decir, organizar el Departamento de Monumentos en forma de instituto con personalidad jurídica.

"Este instituto necesita tener personalidad jurídica, para que pueda recibir herencias, legados y donaciones, para solicitar ayuda de los particulares y obtener por todos estos medios fondos para investigaciones y publicaciones especiales, y que actualmente no está en posibilidad de gestionar, porque el Departamento es parte del Estado Mexicano.

"Necesita también tener personalidad jurídica para poder disponer de sus bienes y recursos y para poder cobrar cuotas por visita a los monumentos, museos, venta de reproducciones, publicaciones, etc.

"Por último, al transformar el actual Departamento en instituto de investigación, continuará siendo dependencia de la Secretaría de Educación Pública, pues por personalidad jurídica no debe entenderse autonomía, y el Gobierno Federal intervendrá directamente en la organización y en el funcionamiento del instituto, marcándose sus propias orientaciones, en los términos que le señalan las leyes en vigor.

"La creación del instituto no obedece a un simple deseo de cambiar nombres, ni de crear por vanidad instituciones que no tengan razón de existir; por el contrario el instituto daría en México y en el extranjero, mayor importancia a la labor que desarrolla el Gobierno Federal en la conservación y el estudio de los monumentos nacionales y de las razas indígenas.

"Para dotar al instituto de personalidad jurídica, se necesita una ley que se la otorgue, que lo constituya en establecimiento de utilidad pública y le señale sus recursos.

"A este respecto hay que hacer notar que el proyecto que se propone, a pesar de que aumenta al doble las actividades que actualmente desarrolla el Departamento de Monumentos, y que permite mejorarlas, no implica para el Estado ningún sacrificio económico, porque daría al instituto exactamente la misma cantidad que actualmente dedica al Departamento de Monumentos, y como seguiría siendo una dependencia de la Secretaría de Educación Pública, habría una fiscalización constante en el manejo e inversión de fondos.

"Las razones expuestas inducen al Ejecutivo de mi cargo, haciendo uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, a proponer y presentar a la ilustrada consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de ley para crear un Instituto Nacional de Antropología e Historia.

"Considerando primero. Que es de urgente utilidad pública el estudio científico de las razas indígenas, pues en él habrá de fundarse en el futuro la acción del Gobierno Federal para obtener el mejoramiento económico y cultural de dichas razas indígenas.

"Considerando segundo. Que los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos que existen en el país, forman parte del patrimonio del pueblo mexicano y, en tal virtud, debe procurarse su conservación y restauración inmediata, con el objeto de evitar su ruina e impedir que por ignorancia o espíritu de lucro son perjudicados en alguna forma.

"Considerando tercero. Que además de los resultados científicos muy importantes que produce la exploración e investigación de los monumentos arqueológicos e históricos, puede también producir magníficos resultados materiales, en cuanto crea corrientes de turismo que influirán en la vida económica del país.

"Considerando cuarto. Que para la conservación de los monumentos y para el estudio de las razas indígenas se requiere personal técnico con conocimientos científicos y artísticos e investigadores que hagan estudios de esta índole personal como el que existe actualmente en el Departamento de Monumentos Artísticos, Arqueológicos e Históricos de la Secretaría de Educación Pública.

"Considerando quinto. Que los trabajos de investigación arqueológica, etnográfica e histórica requieren igualmente personal debidamente

preparado y apto para obtener provecho de los elementos con que cuentan los museos y acostumbrado además, en el manejo de toda clase de fuentes de información sobre la materia, ya que dicho personal tiene por misión hacer de los museos organismos vivos, centros activos de estudio para reunir en ellos, convenientemente, todo el material necesario al investigador y escribir, él mismo, obras como fruto de sus labores.

"Considerando sexto. Que la enorme riqueza en monumentos indígenas y coloniales del país, hace indispensable mantener constante vigilancia sobre ellos y ejecutar obras de conservación y de reparación , para lo cual no bastan los recursos con que actualmente cuenta el Departamento de Monumentos , a pesar del decidido empeño que en esta materia han mostrado los gobiernos revolucionarios, los cuales no han podido destinar más fondos que los que se necesitan para las más ingentes necesidades, en virtud de que otros problemas imperiosos han obligado al Gobierno Federal a invertir los recursos de la Secretaría de Educación, principalmente en la educación de las clases populares.

"Considerando séptimo. Que en otras naciones, aún las más ricas, la conservación y reparación de monumentos y las investigaciones antropológicas e históricas, no están a cargo exclusivo del Estado; se aprovecha el interés de las provincias y municipios y, sobre todo, la iniciativa particular, que contribuyen constantemente en estos servicios de eminente interés nacional y manifiesta utilidad pública.

"Considerando octavo. Que la única forma de lograr que se aumenten los recursos para esta clase de trabajos, es hacer que el organismo o dependencia que se ocupe de los mismos, goce de los beneficios de la personalidad jurídica para lo cual es necesario transformar el actual Departamento de Monumentos en Instituto de Investigaciones.

"Considerando noveno. Que con personalidad jurídica el Instituto de Investigaciones que se propone, podrá solicitar y obtener ayuda económica de los particulares en forma de herencias, legados y donaciones, y percibir cuotas por distintos conceptos, como visitas a monumentos, venta de reproducciones, etc.

"Estas consideraciones fundan la expedición de la siguiente Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

"Artículo 1o. Se crea el Instituto Nacional de Antropología e Historia, con personalidad jurídica propia y dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 2o. El Instituto Nacional de Antropología e Historia desempeñará las funciones siguientes:

"I. Exploración de las zonas arqueológicas del país;

"II. Vigilancia, conservación y restauración de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos de la República, así como de los objetos que en dichos monumentos se encuentran;

"III. Investigaciones científicas y artísticas que interesen a la Arqueología e Historia de México, antropológicas y etnográficas, principalmente de la población indígena del país;

"IV. Publicación de obras relacionadas con las materias expuestas en las fracciones que anteceden, y

"V. Las demás que las leyes de la República le confieran.

"Artículo 3o. El Instituto, capaz de adquirir y administrar bienes, formará su patrimonio con los que en seguida se enumeran:

"I. La cantidad que anualmente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

"II. El edificio del Museo Nacional, el del Convento de la Merced y la parte del Castillo de Chapultepec que se destine al Museo de Historia;

"III. Los monumentos artísticos, arqueológicos e históricos con que actualmente cuenta el Departamento de Monumentos de la Secretaría de Educación Pública y los que en el futuro se declaren como tales, de acuerdo con las leyes;

"IV. Las colecciones, muebles y ecepciones de los edificios que están bajo la dependencia del Departamento de Monumentos y los objetos que se descubran en las exploraciones;

"V. Los que adquiera el Instituto, por herencia, legado, donación o por cualquier otro título;

"VI. Los que le destine, para su servicio, el Gobierno Federal, y

"VII. El producto de las cuotas que cobre por visitas a los monumentos y museos de la venta de las publicaciones, reproducciones, tarjetas, etc.

"Artículo 4o. Los bienes raíces a que se refiere el artículo anterior, no perderán su carácter de racionales, para todos los efectos de la ley. Sólo quedarán destinados al servicio del Instituto y bajo la administración y vigilancia de éste.

"Artículo 5o. Los objetos que se encuentren en los monumentos y los que pertenezcan a las colecciones de los museos, no podrán enajenarse, hipotecarse dar en prenda, prestarse o canjearse, sin sujetarse a las leyes sobre la materia y que rigen para toda clase de bienes nacionales.

"Artículo 6o. Formarán parte del Instituto, como sus dependencias, el Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnografía, la Dirección de Monumentos Prehispánicos y la Dirección de Monumentos Coloniales.

"Artículo 7o. El Instituto dividirá en los departamentos que el reglamento establezca para el mejor desempeño de sus funciones.

"Artículo 8o. El mismo instituto estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente por el Secretario de Educación Pública.

"Artículo 9o. Los jefes de los departamentos en que se divida el instituto y todo el personal técnico o de conocimientos especializados que el mismo instituto requiera, serán también nombrados y removidos libremente por el Secretario de Educación Pública.

"Artículo 10. El personal administrativo de las oficinas del instituto se regirá, en cuanto a su nombramiento y remoción, por el Estatuto Jurídico de los Empleados Públicos de la Federación.

"Artículo 11. El Director, los jefes de los departamentos y el personal técnico del instituto,

constituirán el Consejo del mismo, que será presidido por el Director.

"Artículo 12. El consejo del instituto, formado como se indica en el artículo anterior, funcionará como cuerpo consultivo, para verificar trabajos científicos de conjunto, con obligación de publicar en sus anales y monografías, el resultado de sus investigaciones y para proponer los presupuestos del propio instituto.

"Artículo 13. El Consejo del Instituto tendrá obligación de reunirse, por lo menos, dos veces cada mes, para planear los trabajos de conjunto y para realizarlos.

"Artículo 14. El Secretario de Educación Pública orientará las investigaciones que emprenda el instituto.

"Artículo 15. El manejo de los fondos del Instituto estará a cargo de un tesorero, nombrado y removido libremente por el Secretario de Educación Pública, y su comprobación se sujetará a las reglas que rijan para otras dependencias del Ejecutivo.

"Artículo 16. El instituto, como dependencia del Gobierno Federal, gozará de franquicias postal y telegráfica y del descuento que a éste corresponde, en las vías generales de comunicación.

"Artículo 17. Los bienes que el instituto adquiera de instituciones y personas particulares o de gobiernos extranjeros, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

"Artículo 18. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Educación Pública, cuidará de asignar, anualmente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la cantidad que permita el estado del Erario Público, procurando que no sea menor de la que se señala en el Presupuesto de Egresos en vigor durante el presente año, al Departamento de Monumentos Artísticos, Arqueológicos e Históricos de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 19. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, además de las funciones que expresamente le señala esta ley, tendrá a su cargo las que actualmente desempeña el Departamento de Monumentos Históricos, Artísticos y Arqueológicos de la República.

"Artículo 20. Los sueldos de los funcionarios y empleados del instituto, serán los que señale anualmente, el Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Transitorios.

"Único. Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Ruego a todos ustedes, de la manera más atenta, quieran dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio efectivo. No reelección .

"El Presidente de la República, general Lázaro Cárdenas.- El secretario de Educación Pública, G. Vázquez Vela".- Recibo, y a la 2a. comisión de Educación Pública.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes anexa al presente la iniciativa de ley que reforma la Ley Aduanal, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D.F., a 20 de diciembre de 1938.- Por A.c. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que el confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, por conducto de ustedes somete a la consideración de esa H. Cámara la iniciativa de Reformas a la Ley Aduanal.

"Son varias las reformas que se proponen a la mencionada ley, las cuales obedecen a razones de diversa índole; unas tienen por objeto armonizar los preceptos de ese ordenamiento legal con los que existen en leyes que han sido expedidas con posterioridad a la misma; otras dar facilidades a los habitantes de poblaciones fronterizas mexicanas o a los turistas que vienen a México; otras proteger los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios en relación con operaciones aduanales, cuando con ello no se perjudique el interés fiscal y otras más, sólo se han propuesto con el objeto de corregir ligeras deficiencias que en la práctica de la ley han ido apareciendo.

"Para adaptar la Ley Aduanal a las prevenciones contenidas en la Ley de Percepciones Fiscales, hubo necesidad de cambiar los plazos señalados por días en diversos artículos de la Ley Aduanal y establecerlos por meses, a fin de que quedaran comprendidos en dichos términos o plazos, tanto los días hábiles como inhábiles, pues de dejar los artículos como estaban redactados sólo podían computarse los días hábiles y daba por resultado que en realidad los términos eran mayores que los deseados.

"Como la creación de zonas parciales libres fue posterior a la expedición de la Ley Aduanal vigente y por lo mismo ésta no pudo tenerlas en consideración, se ha hecho referencia a ellas en todos aquellos artículos de la ley que tienen relación con las mismas y en los que sólo se citaron los perímetros libres.

"La promulgación del Estatuto Jurídico de los Empleados al Servicio del Estado, obligó igualmente a modificar algunos artículos de la ley Aduanal a fin de que pudiera darse cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Estatuto, suprimiendo de la ley aquellas disposiciones que se oponían al mismo

y concediendo, por ejemplo, el ciento por ciento más de compensación a aquellos empleados que prestaran sus servicios en horas extraordinarias de labores, tal como lo dispone dicho Estatuto.

"Como artículo que merece ser considerado en particular, figura el 160 de la ley, en el que se establece que los habitantes de las poblaciones fronterizas de la República puedan importar, libre de impuestos de importación, artículos de primera necesidad hasta por valor de $50.00 semanarios. Esto ha tenido el doble propósito de favorecer a los habitantes de aquellas regiones fronterizas que no puedan abastecerse de estos artículos en la República, por no existir los mismos o resultarles demasiado costosos y de estar en términos de reciprocidad con los Estados Unidos de Norteamérica que permiten la importación de artículos mexicanos a ese país, libre de impuestos aduanales, hasta por la cantidad de cien dólares.

"Para dar facilidades a los turistas, se reformaron algunos artículos, entre otros el 253 de la ley disponiendo que los turistas pueden dejar en las Aduanas de entrada aquellos objetos que traen entre sus equipajes y que conforme a la ley deben causar impuestos de importación, permitiéndoles que a su salida del país puedan recogerlos, evitándoles así que tengan que abandonar la mercancía o cubrir su impuesto.

"En el artículo 318 de la ley se ha establecido que el remanente que resulte del remate de mercancías abandonadas, una vez cubiertas todas las prestaciones fiscales y gastos que pesen sobre las mismas, pueda ser empleado en cubrir los adeudos que existan por concepto de maniobras de carga, descarga, fletes o manejo de las mismas en el país, siempre que esos adeudos estén debidamente comprobados. Con ellos se beneficia a los trabajadores que han prestado sus servicios en relación con operaciones aduanales, sin perjuicio de los intereses fiscales.

"Se ha reformado el artículo 410 de la ley que concede gratificaciones con cargo al "Fondo de Previsión", asignando una participación a los empleados de la Dirección General de Aduanas para colocarlos en igualdad de condiciones a los que prestan sus servicios en las Aduanas, los cuales perciben ya esas gratificaciones con cargo al "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones".

"En cuanto a las demás reformas propuestas, como se dijo en un principio, sólo tienen por mira aclarar algunos preceptos legales o corregir algunas anomalías que se han encontrado en la práctica.

"Por estas razones, estimo que ese H. Congreso de la Unión no tendrá ningún inconveniente en aceptar la Iniciativa que propongo.

"En consecuencia, me permito rogar a ustedes, que para los efectos constitucionales respectivos se sirvan dar cuenta desde luego a la H. Cámara de Diputados con la iniciativa de ley que acompaño.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.

"Iniciativa de reformas a la Ley Aduanal.

"Artículo 1o. Se reforma la Ley Aduanal en los artículos que a continuación se indican, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. La vigilancia fiscal se extenderá a la jurisdicción de las aduanas de tipo especial que el Ejecutivo establece con apoyo en el artículo 22, fracción II, de esta ley y a una zona de cincuenta kilómetros de ancho, paralela; a la línea divisoria internacional en las fronteras y a los límites de los perímetros libres y zonas libres parciales que existan.

"Dentro de la zona de vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, las mercancías deberán transitar al amparo de los documentos que fija el Reglamento de esta ley y, si carecieren de ellos, serán aprehendidas y consignadas a la autoridad aduanal competente, para los efectos de la averiguación y los que de ella se deriven.

"En el resto del país será libre el tránsito de las mercancías salvo que medie denuncia en forma de que se ha lesionado el interés fiscal o exista presunción fundada de ellos a juicio del jefe de la aduana respectiva.

"Artículo 10.

"I. ...

"II...

"III. Son mercancías nacionalizadas, las originarias del extranjero que hayan satisfecho todos los requisitos para su importación definitiva. En estas condiciones se encontrarán las que se importen para su perímetro libre o zona parcial; pero si de uno u otra salen con destino al resto del país, tendrán que cubrir sus impuestos aduanales para que también en este último se les considere como nacionalizadas.

"Artículo 11.

"I. ...

"II. La importación concluye cuando se ha terminado la tramitación fiscal y las mercancías o efectos quedan a la libre disposición de los interesados.

"III...

"IV...

"Artículo 13.

"I....

"a)...

"b)...

"c)...

"d)...

"e) Para las mercancías que deban pagar impuestos de importación cuando se internen al país de un perímetro libre o zona libre parcial, o a través de uno u otra, la que favorezca más a los interesados en el momento de hacerse la liquidación correspondiente.

"II...

"a)...

"b)...

"Artículo 19. Los plazos a que se refiere esta ley y su Reglamento serán computados en la forma que establezcan las disposiciones generales que rijan en esta materia.

"Cuando dichos plazos sean prorrogables, la prórroga deberá ser solicitada antes de que fenezca el plazo concedido, o dentro de los quince días inmediatos siguientes al vencimiento. En este

segundo caso se considerará que el interesado incurrió en infracción, si la prórroga se autoriza.

"Tratándose de Importaciones temporales efectuadas por turistas, la prórroga podrá ser solicitada hasta tres meses después de vencido el plazo, sin que los interesados incurran en infracción.

"Si se constituyó garantía en la operación, quien la haya otorgado deberá manifestar por escrito su conformidad para que pueda concederse la prórroga y tendrá también personalidad para pedirla.

"Artículo 33. Los mandatos que se otorguen en materia aduanal, siempre serán por escrito y deberán extenderse en escritura pública o en carta poder firmada por dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario, cuando sea poder general; y en carta poder que firmará el poderdante en presencia del jefe de una oficina del ramo o de alguna otra federal a falta de aquella, si se trata de poder especial, cualquiera que sea el monto de los impuestos que deban causarse y el valor de la mercancía.

"Artículo 35...

"I....

"II....

"III...

"IV...

"V. Los designados con ese carácter en los manifiestos que amparen mercancías que se introduzcan al país por la vía terrestre, o en las relaciones de mercancías destinadas a perímetros libres y zonas libres parciales;

"VI....

"VII...

"Artículo 45. Los agentes aduanales efectuarán las operaciones de su ejercicio, como consignatarios o como mandatarios; pero siempre al amparo de su patente, salvo el caso de excepción que establece el artículo 46 de esta ley.

"Los agentes aduanales que despachen como mandatarios no podrán substituir el mandato que se les haya conferido. Tampoco podrán , cuando actúen como consignatarios, endosar el conocimiento respectivo, sin la autorización expresa y por escrito del destinatario de la mercancía.

"Artículo 46. Los agentes aduanales deben actuar personalmente o por conducto de los dependientes de su agencia que para ese efecto hayan registrado previamente en las aduanas. En este caso, los agentes aduanales son ilimitadamente responsables en el orden fiscal y en el administrativo, de los actos que ejecuten o de las omisiones en que incurren sus dependientes.

"Un agente aduanal no podrá figurar en la relación de empleados de otro agente aduanal, ni ejercer las funciones que su patente le confiere en nombre o representación de la expedida a favor de otra persona, sino que todas las operaciones de su ejercicio las hará siempre al amparo de su propia patente.

"Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los agentes adscritos a una aduana marítima o fronteriza, podrán ser acreditados como dependientes de otro agente adscrito a una aduana interior; pero sólo para el efecto de gestionar la reexpedición de mercancías.

"Artículo 52. El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto, y se practicará por los lugares en donde exista aduana.

"En aquellos otros lugares en donde sólo haya sección aduanera, únicamente se practicará el cabotaje en tráficos exclusivo o mixto.

"Queda facultada la Dirección General de Aduanas para permitir, cuando existan motivos que lo justifiquen, que los tráficos de altura o mixto se efectúen por lugares distintos a los que de acuerdo con los dos párrafos anteriores les corresponden.

"Se concede facultad a los jefes de las aduanas y de las secciones aduaneras, para permitir el tráfico de cabotaje por puntos no habilitados de la costa.

"Artículo 67. Los bultos descargados que no consten en el manifiesto ni en la lista de pasajeros, se considerarán sobrantes en definitiva cuando vencido un plazo de tres meses, contado a partir de la terminación de la descarga, no se compruebe que dichos bultos faltaron en otro puerto del país o del extranjero. Si esta comprobación se presenta, se permitirá el reembarque o la importación.

"El transporte de dichos bultos de la aduana donde fueron desembarcados a aquella del país a la cual vengan destinados, no alterará la naturaleza del tráfico en que se encuentre la nave conductora.

"Cuando antes de zarpar la nave, el capitán manifieste que algún bulto sobrante ha sido descargado por error, y compruebe ante el jefe de la aduana que pertenece a otro puerto nacional o extranjero, se permitirá su inmediato reembarque.

"Artículo 68. Los bultos que consten en el manifiesto o en la lista de pasajeros y no sean descargados, se considerarán faltantes en definitiva a menos que, dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la terminación de la descarga, se compruebe que no fueron cargados, que se desembarcaron por error en otro puerto, o que fueron perdidos en naufragio, echazón u otro accidente marítimo.

"Tampoco se considerarán faltantes en definitiva, los bultos que por error queden a bordo de la nave, siempre que dentro del plazo que fija el párrafo anterior sean descargados en el puerto a que vengan destinados.

"Artículo 78. Los bultos materia de cabotaje que sean descargados y no consten en el soborno, se considerarán sobrantes en definitiva si dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la terminación de la descarga, no se comprueba que faltaron en algún otro puerto.

"Artículo 79. Los bultos que consten en el sobono y que no sean descargados, se considerarán faltantes en definitiva cuando dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la terminación de la descarga, no se compruebe: "I....

"II...

"III..

"IV...

"Artículo 93. Los efectos de rancho o de uso económico, podrán ser descargados definitivamente; pero si consisten en artículos extranjeros

quedarán sujetos a lo dispuesto para las operaciones de importación.

"En forma temporal se permitirá el desembarque de ropa para lavado o desinfección, así como el de efectos de uso económico para su reparación o compostura.

"Artículo 98. El tráfico terrestre se efectuará por los lugares en donde exista aduana.

"En aquellos otros en que haya sección aduanera sólo se practicará en los casos para los cuales oficinas estén autorizadas.

"Excepcionalmente podrá practicarse por otros lugares de los indicados, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, cuando medien circunstancias que lo justifiquen.

"Artículo 101. Las mercancías y demás efectos que se introduzcan a la República por aduanas fronterizas, deberán entrar en la siguiente forma:

"I. Al amparo de manifiesto certificado consularmente si son de importación definitiva o retornan al país en importación especial. El remitente deberá recabar la certificación del cónsul mexicano radicado en la ciudad extranjera inmediata al lugar por donde se realice la importación. Los bultos que consten en el manifiesto y que no lleguen al país, se considerarán faltantes;

"II....

"III...

"Artículo 107. Las naves que practiquen el tráfico aéreo internacional, así como las que no lo practiquen, deberán aterrizar o acuatizar, precisamente a su entrada al país o salida del mismo, en los puertos aéreos autorizados que se encuentran en los lugares donde exista una aduana marítima o fronteriza, con objeto de que se les pase visita de inspección.

"Artículo 111. El piloto de toda nave aérea que reciba mercancías o equipaje en el extranjero, para transportarlos bajo su cuidado a la República, deberá formular un manifiesto, sin certificación consular, que los ampare.

"Las mercancías o equipajes pueden venir destinados, para su despacho, a una aduana marítima, fronteriza o interior; pero si en una misma nave se conduce a la vez efectos para una y otra oficinas, se formarán manifiestos por separado. Esta misma regla se observará cuando se transporten efectos de tránsito para algún puerto comprendido en perímetros libres o zonas libres parciales.

"Cuando se conduzcan mercancías y equipajes para su tránsito por el territorio nacional, deberá el piloto formular manifiesto especial para ellos.

"Artículo 131. Se considerará que las facturas comerciales carecen de validez ante las aduanas, en los casos siguientes:

"I. Siempre que los ejemplares principales carezcan de firma, facsímil o sello del vendedor;

"II. Cuando los ejemplares principales no tengan fecha, y

"III. En todo caso en que aparezcan expedidas con posterioridad:

"a) En tráfico marítimo: a la fecha en que arribe el buque conductor al puerto de destino de las mercancías.

"b) En tráfico terrestre: a la fecha en que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

"Artículo 160. La importación de mercancías cuyo valor no exceda de cien pesos, se permitirá por las oficinas aduanales establecidas en las poblaciones fronterizas, con la sola presentación de los efectos en las garitas de entrada donde el empleado recaudador efectuará la clasificación arancelaria, cobrará los impuestos y derechos que se causen, y expedirá una boleta para cada importación, aún tratándose de mercancías exentas.

"En igual forma se permitirá en las garitas de salida la exportación de mercancías cuyo valor no exceda de doscientos pesos.

"A los habitantes de las poblaciones mexicanas limítrofes con las norteamericanas, se les permitirá la importación libre de impuestos aduanales de artículos de primera necesidad con valor hasta de cincuenta pesos semanarios. Esta franquicia se concede exclusivamente para el consumo de dichas poblaciones y, por lo tanto, esos artículos no podrán ser extraídos para el resto del país sin que antes hayan quedado cubiertos sus impuestos. Tampoco podrán, sin este requisito, ser materia de comercio las mercancías que se importen al amparo de esta franquicia, pues de serlo causarán, además de sus impuestos conforme a la Tarifa de Importación, una multa equivalente al duplo de los mismos.

"Artículo 164. Las franquicias que concede este Capítulo para los equipajes y menajes de casa, se otorgarán cuando el pasajero los traiga consigo o cuando lleguen al país dentro de los seis meses inmediatos anteriores o un año después a partir de la fecha de arribo del mismo. Este último plazo podrá ser prorrogado por la Secretaría de Hacienda hasta por seis meses más.

"Con excepción a las reglas que anteceden y a la contenida en el artículo 122 se concederá la exención de impuestos aduanales a los efectos de uso personal de algún mexicano que haya fallecido en el extranjero y que sean remitidos a sus familiares por cualquier medio, inclusive por la vía postal.

"Artículo 182. Los particulares que al amparo de alguna franquicia legal importen mercancías libres de impuestos aduanales, quedan obligados, para poder enajenarlos o darles empleo distinto de aquel que motivó la importación a efectuar previamente el pago de los impuestos correspondientes en la aduana del lugar o, si no hubiere ésta, en la que designe la Dirección General de Aduanas a solicitud de los interesados.

"Las prevenciones del párrafo anterior son aplicables a las importaciones de los efectos que, aparte de los equipajes y menajes de casa, se autorizan libres de impuestos en favor de los inmigrantes, colonos, repatriados y deportados, así como en las demás importaciones en franquicia, cuando la ley o reglamento que las concedan determinen el pago de los impuestos antes de enajenar las mercancías o de emplearlas en usos distintos al de la misma franquicia. En estos casos se aplicará la Tarifa que rija en la fecha en que se lleve a cabo el nuevo reconocimiento aduanal de la mercancía, acto en el cual se tomará en cuenta

el estado de uso que ésta presente, concediéndosele un descuento proporcional en sus impuestos aduanales, conforme a las reglas para la avería.

"Cuando la enajenación de que se trata el párrafo primero, no desvirtúe el fin de la franquicia en vista de que las mercancías hayan sido y vayan a continuar siendo empleados para el objeto de la propia franquicia, no se exigirá el pago de los impuestos, sino que sólo será necesario el permiso previo de la Secretaría de Hacienda para la enajenación, y el adquirente asumirá las obligaciones que al importador impongan las disposiciones que rijan la franquicia de que se trate, y las de este artículo.

"La infracción a este artículo se castigará en igual forma que el contrabando.

"Artículo 214. Siempre que una operación temporal asuma el carácter de definitiva, por el total o por una parte de los efectos, estos quedarán sujetos al pago de los impuestos aduanales correspondientes, aumentados en un diez por ciento.

"Como excepción no quedarán sujetos al pago de impuestos aduanales los vehículos que se destruyen en el país y los animales que mueran dentro del mismo, antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción de la Dirección General de Aduanas. Sin embargo, los restos utilizables de los automóviles destruídos deberán retornar al extranjero dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha del accidente, o abandonarse expresamente en favor de la Hacienda Pública.

"Artículo 221. La importación temporal de aparatos, animales y demás efectos que sean necesarios para exploraciones mineras y de campo, reconocimiento y medición de terrenos, trabajos agrícolas, trazo y construcción de vías férreas y caminos, e investigaciones científicas, la concederán los jefes de las aduanas por un plazo de seis meses, cuando se les compruebe ampliamente el objeto de la importación temporal.

"Artículo 222. Sólo a las empresas cinematográficas podrán conceder los jefes de las aduanas, con un plazo de seis meses, la importación temporal de aparatos y demás efectos destinados a la producción de películas cinematográficas. Cuando no se trata de empresas cinematográficas, compete a la Secretaría de Hacienda resolver las solicitudes que se presenten.

"Artículo 224. Cuando los envases vengan desarmados, podrá llevarse a cabo la importación temporal en una o más partidas; pero siempre por la misma aduana y dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la primera importación, pudiendo prorrogarlo por otros tres meses más el jefe de la aduana, cuando existan causas que lo justifiquen.

"En los casos en que no se lleve a cabo la total importación de las partes componentes de los envases desarmados, se harán efectivos los impuestos arancelarios que aisladamente correspondan a dichas partes.

"Artículo 229...

"I....

"II. Con plazo de seis meses: toda clase de artículos o efectos que se importen para reparación o compostura, siempre que sea factible identificarlos al retorno.

"Artículo 240. La importación temporal de vehículos y de animales de carga, tiro o silla, con objeto de que transiten por el interior de la República, se permitirá con plazo de seis meses a toda persona que lo solicite, siempre que se utilicen en viaje de recreo o de negocios que no sean de fletamento.

"Tratándose de turistas, no se exigirá que constituyan garantía por los impuestos aduanales correspondientes a los vehículos que importen en forma temporal; salvo el caso a que se refiere la fracción I, inciso a), del artículo siguiente.

"Para que los turistas disfruten de la franquicia de que trata el párrafo anterior, deberán cubrir, por cada vehículo, la cuota que fija el Reglamento. Con estas cuotas formará la Secretaría de Hacienda un fondo general que se llamará "de Turismo", destinado a cubrir los impuestos de los vehículos que no salgan del país, y a la construcción de garitas u otros edificios del servicio aduanal.

"Artículo 241...

"I....

"II....

"III. El mismo procedimiento que indica la fracción anterior en sus incisos b) y c), se seguirá cuando se descubra que el turista salió del país sin llevar consigo el vehículo que hubiere importado temporalmente, aun cuando no esté vencido el término de la operación.

"Artículo 242.

"I....

"II. El plazo para las importaciones temporales a que este artículo se refiere será de tres meses.

"Artículo 244. Los vehículos y animales de carga, tiro o silla, que salgan de la República por lugares autorizados de las líneas divisorias internacionales no están sujetos a ningún requisito aduanal.

"Los que salgan por una aduana marítima requerirán solicitud por escrito para que en ella el subjefe autorice el embarque.

"En ambos casos podrán retornar al país por cualquiera aduana, en los términos del artículo 238 de esta ley, si es fronteriza; pero si el retorno se hace por aduana marítima, el interesado deberá comprobar, con documento fehaciente, como hizo con anterioridad la legítima importación.

"Artículo 248. Los jefes de las aduanas podrán permitir la exportación temporal de objetos fáciles de identificar que se desee remitir al extranjero, para reparación o compostura, cuando la mano de obra no pueda ser hecha de manera costeable en el país.

"Si se trata de artículos o efectos que los interesados pretendan remitir al extranjero para acabarlos o terminarlos, adaptarlos o acondicionarlos, mediante procedimientos de carácter industrial que no sea posible hacer en el país, las aduanas, antes de conceder el permiso, recabarán autorización de la Dirección General de Aduanas, la cual queda facultada para resolver, tomando en cuenta la posibilidad de identificación al retorno y la

opinión de la Secretaría de la Economía Nacional.

"En los dos casos a que se refiere este precepto, el plazo para que los artículos o efectos retornen al país, será de seis meses.

"Artículo 253. La exportación especial, que consiste en el retorno al exterior, de las mercancías que habiéndose importado al país continúan siendo extranjeras, será permitida por los jefes de las aduanas, libre de impuestos aduanales, cuando la Dirección General de Aduanas lo autorice por medio de acuerdo expreso en cada caso.

"El retorno al exterior de los efectos que los turistas dejen depositados en las aduanas, de conformidad con lo que al respecto dispone el Reglamento, y el de mercancías importadas en tráfico aéreo, no requerirá la autorización de la Dirección General de Aduanas; pero sí quedará sujeto a los requisitos que fija el artículo siguiente.

"Artículo 258. No podrán ser materia de tránsito por territorio nacional, las mercancías de importación prohibida. Por cuanto a las que estén sujetas a requisitos especiales, será necesario para permitir que transiten, que dichos requisitos se satisfagan.

"Sin embargo, cuando la Secretaría de Hacienda estime que no existe peligro de que queden en el país las mercancías de importación prohibida, podrá conceder permiso para su tránsito, así como el de las sujetas a requisitos especiales, aun cuando éstos no se satisfagan .

"Artículo 263. Salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada, las empresas porteadoras serán responsables por la falta de bultos, violación de los mismos, o de los sellos o candados que la Aduana de entrada haya puesto en los carros o bultos, así como de todas las irregularidades que se cometan en perjuicio del fisco durante el transporte de las mercancías. La responsabilidad del porteador cesará cuando la aduana de salida haya recibido de conformidad las mercancías.

"En cualquier caso de los mencionados, la aduana de destino instruirá expediente para imponer las sanciones administrativas que correspondan y, cuando proceda hacer, además , la consignación de los hechos a la autoridad judicial para la imposición de la pena que fija esta ley al tratar del delito de contrabando.

"La responsabilidad a que se refiere este artículo, se exigirá a las empresas porteadoras ya sea que se trate de embarques parciales o por carro por entero, pues dichas empresas siempre deberán darse por recibidas de la mercancía cuyo transporte se les encomienda. Esta misma responsabilidad subsistirá , tratándose de la falta de bultos o violación de los mismos, aun cuando los sellos o candados fiscales puestos a los carros lleguen intactos a la aduana de destino.

"Artículo 286. Cuando el retorno al extranjero, de mercancías remitidas a una aduana para ese fin, no se consume dentro del plazo de un mes contado a partir de la expiración del plazo de que hayan disfrutado para su depósito fiscal, se tendrán como abandonadas. Dentro de ese mismo período podrá el interesado retirarlas para consumo en el país, previo pago de los impuestos aduanales correspondientes.

"Artículo 288. Las empresas porteadoras que se hagan cargo de la conducción de mercancías en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 279, serán responsables por la falta de bultos, violación de los mismos o de los sellos o candados fiscales, así como de todas las irregularidades que se cometan, en perjuicio del Fisco durante el transporte de las mercancías.

"La responsabilidad del porteador cesará cuando la autoridad aduanal correspondiente haya recibido de conformidad las mercancías.

"En cualquiera de los casos mencionados, la autoridad aduanal instruirá expediente para imponer la sanción administrativa que corresponda, hacer efectivos a la empresa porteadora los impuestos aduanales que haya que cobrar por la mercancía faltante, y consignar los hechos a la autoridad judicial, cuando proceda.

"La responsabilidad a que este artículo se refiere, se exigirá a las empresas porteadoras ya sea que se trate de embarques parciales o por carro por entero, pues dichas empresas siempre deberán darse por recibidas de la mercancía cuyo transporte se les encomiende. Esta misma responsabilidad subsistirá tratándose de la falta de bultos o violación de los mismos, aun cuando los sellos o candados fiscales puestos a los carros lleguen intactos a la aduana de destino.

"En estas operaciones es aplicable lo dispuesto en los artículos 262 y 264 de la presente ley.

"Artículo 294. En lo relativo a las empresas porteadoras que se hagan cargo de la translación de mercancías para despacho en una aduana interior, son aplicables las prevenciones de esta ley, contenidas en los artículos 262 y

"Artículo 295.

"I...

"a)..

"b) Un mes después de terminada la descarga, para cualquiera otra clase de efectos;

"II...

"III...

"IV...

"Artículo 298. La cuota del derecho de almacenaje se aplicará, en cada una de las operaciones en que deba ser cobrado, sobre el peso bruto total de los efectos que lo causen, como lo indica el Reglamento, y conforme a las siguientes reglas:

"I. Íntegramente, si los efectos están depositados en almacenes, cobertizos o carros de ferrocarril que se hallen en recinto fiscal, y

"II...

"Artículo 318. Los efectos expresa o tácitamente abandonados durante el curso de las operaciones aduanales, serán objeto de remate tan pronto como se consume el abandono. Por este solo hecho pasarán a ser propiedad del Fisco Federal y su remate y aplicación del producto, cualquiera que sea su monto, no podrá dar origen a reclamación de ningún género en contra del Erario ni en contra de los particulares. Sin embargo, si las mercancías tienen dicho adeudo debidamente comprobados, por concepto de maniobras de carga, descarga, fletes o manejo de las mismas en el país, el importe de ellos será pagado por las aduanas , del remanente que resulte, en su caso, y hasta donde éste

alcance, después de cubiertas del producto del remate todas las prestaciones fiscales y gastos que pesen sobre las propias mercancías.

"La mercancía materia de contrabando, no podrá consumar abandono tácito o expreso, salvo que hayan sido pagados sus impuestos, derechos y multas.

"Ningún pago hecho por efectos que ulteriormente sean abandonados, podrá ser devuelto, a menos que sólo se trata de un anticipo a cuenta o como garantía de impuestos.

"Artículo 319..

"I...

"a) La de importación y, en general, la extranjera que ingrese al dominio fiscal, como consecuencia de cualquiera circunstancia, cuando no sea retirada en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que haya terminado la descarga.

"b) La extranjera que se introduzca a los perímetros libres o zonas libres parciales, si no se retira del dominio fiscal en el plazo de un año, a partir de la fecha en que haya concluído la descarga; plazo que la Secretaría de Hacienda podrá prorrogar por un año más, siempre que lo considere justificado.

"c) La de exportación que se halle en las mismas condiciones expresadas en el inciso a), si no se retira durante los seis meses siguientes, a partir del día en que haya entrado al dominio fiscal.

"d)...

"e) La de cabotaje, si no es retirada durante los seis meses siguientes, a contar del día en que haya entrado al recinto fiscal.

"f) La que sin procedencia definida se encuentre en el dominio fiscal, cuando no se presente a reclamarla quien tenga derecho para ello, en un plazo de un mes, a partir de la fecha en que aparezca el aviso conminatorio en los tableros de la oficina.

"Si se trata de semovientes, el plazo para convocar el remate será de cinco días a partir de la fijación del expresado aviso; pero el producto de la subasta quedará a disposición de quien compruebe que tiene derecho para reclamarlo, hasta que venza el término de un mes, necesario para considerar consumado el abandono.

"En los mismos casos a que se refiere el presente inciso, si antes de efectuar el remate se presenta alguna persona que reclame lo efectos o semovientes, le serán entregados si comprueba su derecho para reclamarlos.

"g) La que haya estado sujeta a juicio de contrabando, o hubiere sido reclamada, si no se retira del dominio fiscal en un plazo de dos meses, a partir de la fecha en que quede a disposición de los interesados.

"La substanciación del juicio administrativo o judicial, que no sea de contrabando, del incidente de controversia arancelaria o de inconformidad, interrumpe los plazos que para considerar abandonada una mercancía señalan los incisos a), c), d), e) y f) de la presente fracción durante el tiempo que transcurra de la fecha de iniciación del juicio, incidente o recurso, hasta aquella en que se notifique la resolución definitiva a los interesados. El recurso que se interponga de acuerdo con el artículo 434 de esta ley sólo interrumpirá los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva no confirme lo que fue causa de la inconformidad.

"Igualmente se considerarán interrumpidos dichos plazos, cuando las aduanas detengan la entrega de las mercancías con motivo de consulta a la Dirección General del Ramo, desde la fecha en que dirijan dicha consulta hasta el día en que notifiquen la resolución definitiva a los interesados.

"II

"Artículo 320

"I

"a)

"b)

"c)

"II

"III. Cuando se trate de animales que ingresen al dominio fiscal, en operaciones de importación. En este caso se convocará a remate al quinto día, a partir de aquel en que los animales entren al dominio fiscal , si no se ha presentado pedimento. Si a pesar de haberse practicado el reconocimiento aduanal, los animales no son retirados, la convocatoria se hará en el mismo término, a partir de la fecha en que se presente pedimento.

"En los casos a que se refiere esta fracción y la precedente, con el producto del remate se cubrirán los adeudos fiscales y, si hubiere remate quedará a disposición del interesado durante un plazo de seis meses, contado desde la fecha de la terminación de la descarga, transcurrido el cual, el remanente se considerará abandonado. Cuando el producto del remate no alcance a cubrir las prestaciones fiscales causadas, el caso se considerará como de abandono tácito, aún cuando no haya transcurrido el plazo que para ello fija la ley, y

"IV...

"Artículo 326. Siempre que no haya postura legal para determinada mercancía, los jefes de las aduanas están facultados para convocar a nuevas almonedas, con las siguientes bases sucesivas calculadas sobre el monto de la primitiva: 75%, 50%, 25% y libre.

"En el caso de mercancías extranjeras sujetas a protección arancelaria, cuya adjudicación no se logre en la primera almoneda, se convocará a nueva subasta con base del importe de los impuestos y adicionales que deban causar conforme a la Tarifa y la Ley de ingresos, cuando ésta no haya sido la base primitiva, y de no lograrse tampoco la adjudicación, las aduanas, en cada caso, darán cuenta de ello a la Dirección General del Ramo, a fin de que la Secretaría de Hacienda determine si se continúa el remate con apoyo en la parte final del artículo 324 de esta ley, o el destino que deba dárseles de acuerdo con el presente artículo.

"Tratándose de mercancías de fácil descomposición, los jefes de las aduanas quedan facultados para llegar a convocar al remate hasta con base libre, sin necesidad de dar cuenta a la Dirección General de Aduanas, aun cuando sean de las sujetas a protección arancelaria.

"Es facultad de la Secretaría de Hacienda resolver, a propuesta de la Dirección General de

Aduanas, si las mercancías deben quedar en poder de la Hacienda Pública; ser destruídas o donadas: a establecimientos de beneficencia pública o privada, o a los indigentes, en los siguientes casos:

"I. Cuando llevadas a remate con base libre, no se obtenga ninguna oferta.

"II. Siempre que, tratándose de mercancías sujetas a protección arancelaria, éstas no deban ser rematadas, y

"III. En aquellos casos en que las mercancías sean nocivas o perjudiciales a la salud o a la seguridad pública, o cuando sea incosteable su remate.

"Artículo 327. En todo caso de remate, la persona que tenga facultad para retirar la mercancía, podrá ocurrir a la oficina rematante, siempre que no haya comenzado la almoneda, en solicitud de que se le entreguen sus efectos previo pago íntegro, al contado y en efectivo, de todos los impuestos, derechos recargos, multas y gastos que pesen sobre los mismos efectos. No se exigirá el pago al contado y en efectivo, cuando la Secretaría de Hacienda resuelva que sea hecho en otra clase de valores o que su importe sea cargado a alguna partida del presupuesto.

"Los efectos tácita o expresamente abandonados pueden ser redimidos por los interesados, en las mismas condiciones que fija el párrafo anterior. "La solicitud de entrega que presenten los interesados servirá a la aduana para practicar la clasificación arancelaria de las mercancías, excepto cuando ya con anterioridad haya sido hecha.

"Artículo 330. Se considera como servicio extraordinario el que presten los empleados del ramo aduanal, a petición de parte interesada, en días, horas y lugares inhábiles.

"Artículo 333. Los servicios prestados por los empleados en horas extraordinarias de trabajo, serán pagados calculándose por hora o fracción, a razón del 100% más el sueldo que perciban por trabajo ordinario en el mismo tiempo. Para calcular el sueldo ordinario por hora, se dividirá el sueldo diario por ocho horas de trabajo de que consta la jornada máxima.

"Cuando una operación no se termine dentro del tiempo extraordinario concedido el empleado de mayor categoría entre los que estén prestando podrá ampliarla aquel, a petición del interesado, por el tiempo que se haga necesario y siempre que su desempeño no implique un quebranto de salud para los empleados. Este procedimiento se seguirá en lo que se refiere al plazo para esperar a los trenes de pasajeros, y naves aéreas que fija esta ley.

"En los servicios extraordinarios que se presten en lugares distintos a los de adscripción de los empleados, estos tendrán derecho a que se les abonen:

"I. En servicio prestado dentro de la jornada máxima de ocho horas durante el día, de siete durante la noche o de siete y media en mixta, el sueldo asignado en el presupuesto y un ciento por ciento del mismo quedando este último a cargo del interesado;

"II. En servicio que abarque además horas excedentes de las jornadas mencionadas del párrafo anterior, únicamente el doble de la asignación presupuestal la que cubrirá en su totalidad el interesado, calculando en los términos del párrafo primero del presente artículo, y

"III. Los gastos de pasaje que se ocasionen con motivo de estos servicios, que serán siempre a cargo del que los solicite.

"Artículo 334. Sólo tendrán derecho a indemnización los empleados que hubieren sido designados expresamente para prestar el servicio extraordinario. El personal que a causa de sus funciones ordinarias, tenga que intervenir en las operaciones de que se trata, no percibirá indemnización.

"Los jefes y subjefes de las oficinas aduanales percibirán por concepto de servicios extraordinarios, sueldo equivalente al 100% más del sueldo de que disfruten, calculado en los términos del párrafo primero del artículo anterior, con derecho a figurar en dos servicios diarios como máximo, cuando a petición de parte se vean precisados a permanecer en las oficinas, o a concurrir a ellas durante días u horas inhábiles.

"No tendrán derecho a esta compensación, en consecuencia, cuando los trámites aduanales en que les compete intervenir hayan quedado concluídos en horas hábiles; cuando no exista precepto legal que disponga la intervención directa de ellos en la fase legal de la operación que sea motivo del servicio extraordinario y en todos aquellos semejantes.

"Artículo 364. Los instrumentos que sirvieren para la comisión del delito de contrabando, no se considerarán afectos al pago de impuestos aduanales, sino que deberán consignarse a la autoridad judicial para que ésta decrete su comiso, en los términos establecidos por el Código Penal.

"Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se hará la consignación que el mismo previene, sino que se exigirá el pago de los impuestos aduanales, en su caso, de los instrumentos del delito, de uso lícito cuando el valor de los impuestos de importación o exportación que se haya pretendido defraudar, no exceda de cincuenta pesos, y siempre que el responsable pague o deposite el importe total de la liquidación del expediente tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora.

"Artículo 395...

"I....

"a)...

"b)...

"c)...

"II. A petición de parte: cuando los interesados no estén conformes con la resolución de primera instancia e interpongan el recurso de revisión. Esta se substanciará en la forma y términos que señala el Reglamento y tendrá por objeto:

"a)...

"b)...

"Artículo 398. La Dirección General de Aduanas resolverá dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la fecha en que reciba los juicios ; pero se descontará el tiempo que demoren los informes que, para mejor proveer, solicite a las

oficinas o a los particulares, desde el día en que gire el oficio respectivo hasta que tenga en su poder la respuesta.

"Las resoluciones de segunda instancia, que dicte la Dirección General de Aduanas, serán notificadas a los interesados por conducto de las oficinas instructoras, en la misma forma que éstas notifiquen sus fallos, pueden ser recurridas de acuerdo con la Ley de Justicia Fiscal, y para la substanciación de este recurso se tendrá como demandada a la propia Dirección.

"Artículo 404.

"I...

"II..

"III...

"IV...

"V. De cinco a quinientos pesos, a las personas que infringiendo el artículo 44, cuarto párrafo, se anuncien como agentes aduanales, sin tener ese carácter. De no ser cubierta esta sanción será conmutada por arresto de uno a quince días. En todo caso se ordenará la destrucción del anuncio;

"VI....

"VII...

"VIII..

"IX. De cincuenta a quinientos pesos, a los capitanes de buque o a las compañías de express, por la falta de los manifiestos que se requieren en tráfico de altura de acuerdo con el artículo 63.

"Por la falta de cualquiera de las relaciones a que se refiere el propio artículo 63: de diez a cincuenta pesos; pero si la falta o los errores de que adolezca la relación de materias explosivas, inflamables o corrosivas, origina que éstas se introduzcan a los almacenes, la multa será de veinte a doscientos pesos.

"X....

"XI...

"XII..

"XIII. De uno a veinticinco pesos al porteador, en el caso previsto por el artículo 78, por cada bulto de cabotaje que resulte definitivamente sobrante en tráfico mixto. La multa en total no podrá exceder de doscientos pesos;

"XIV...

"XV....

"XVI...

"XVII..

"XVIII. De veinte a doscientos pesos, en cada caso, a las empresas o particulares, cuando sus naves aterricen o acuaticen en lugar distinto de los señalados por el artículo 107, siempre que el descenso se declare injustificado;

"XIX...

"XX....

"XXI...

"XXII..

"XXIII..

"XXIV....

"XXV.....

"XXVI....

"XXVII...

"XXVIII..

"XXIX....

"XXX.....

"XXXI. De diez a quinientos pesos a los particulares que, como interpósita persona y con violación a lo dispuesto en el artículo 328, obtenga la adjudicación de mercancías, así como a quien haya hecho el abandono de las mismas o revestido el carácter de interesado directo en la importación. A este último se le exigirá, además, el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de cubrir.

"La misma multa se aplicará al vendutero, si no es empleado público, que a sabiendas autorice el remate;

"XXXII...

"XXXIII...

"XXXIV....

"XXXV.....

"a).......

"b).......

"c).......

"d) En el caso del inciso anterior, si la infracción se descubre en el propio punto inhabilitado, o dentro de las aguas territoriales: se considerará establecida la presunción de contrabando a que se refiere la fracción I del artículo 356;

"XXXVI....

"XXXVII De cien a quinientos pesos, por el quebrantamiento de candados o sellos fiscales puestos a bordo de las naves, a vehículos de transporte, y a los almacenes fiscales o de concesión particular, según sea el número de candados o sellos que se violen, y salvo el caso de fuerza mayor. Lo anterior, independientemente de la pena que competa imponer a la autoridad judicial, cuando el quebrantamiento sea delictuoso.

"Para la aplicación de la multa se considerará que la responsabilidad presunta recae: sobre los capitanes de las naves, si la violación es de sellos o candados puestos en algún departamento de los buques; sobre las empresas porteadoras, si se trata de sellos o candados puestos a los carros de ferrocarril o a otra clase de vehículos; y sobre las personas a cuyo cargo estén los almacenes fiscales o de concesión particular, cuando en las puertas de estos hayan sido fijados los sellos o candados de cuya violación se trate, y

"XXXVIII...

"Artículo 405. Los administradores de las aduanas impondrán una multa de diez a veinte pesos por cada falta, a los particulares que no guarden respeto y compostura en las oficinas aduanales, o falten a las autoridades del ramo; y si no cubren la multa que se les aplique, ésta se les conmutará por arresto hasta de tres días.

"Artículo 410. Con cargo al "Fondo de Previsión", se otorgarán las siguientes gratificaciones:

"I. Las que acuerde la Secretaría de Hacienda a propuesta que haga la Dirección General de Aduanas, de oficio o a petición de parte, en favor de los denunciantes o descubridores y aprehensores de mercancías que hayan sido motivo de contrabando:

"a) Cuando las mercancías no deban ser definitivamente rematadas por estar sujetas a protección arancelaria.

"b) Cuando, tratándose de mercancías o efectos sujetos a comiso, no haya posibilidad de hacer efectiva la multa distribuible, y

"II. Al personal de la Dirección General de Aduanas y al del ramo comisionado en la misma, en proporción de un diez por ciento del sueldo que haya percibido cada empleado, y que será pagada por semestres en la Aduana de México, D.F., precisamente dentro de los primeros diez días de los meses de enero y julio de cada año. Quedan exceptuados el Director y el Subdirector.

"Artículo 413. El saldo que arroje el "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones", será distribuído entre los funcionarios y empleados de las aduanas que lo recauden y de las secciones aduaneras que de ellas dependan, así como también entre los empleados del ramo aduanal comisionados en esas mismas oficinas, precisamente dentro de los primeros diez días de los meses de enero y julio de cada año.

"Esta distribución se hará en proporción al sueldo que disfruten los beneficiarios y al tiempo de servicios que los mismos hayan prestado, en el curso del semestre, en la oficina que verifique el reparto.

"En las nóminas de distribución que se formulen para efectuar el reparto de que tratan los dos párrafos anteriores, no serán considerados el personal de vistas, de interventores, y los comandantes, cabos y celadores del Resguardo.

"Artículo 417. Las multas que se apliquen de acuerdo con los artículos 404, fracciones II, III, IV, V, VI, XV, XIX, subinciso b) del inciso A y subinciso b) del inciso B, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII y 405, no tienen el carácter de distribuibles, y en consecuencia se aplicarán a favor del Erario Federal.

"También serán aplicadas al Erario Federal, las participaciones que pudieran corresponder a los denunciantes o descubridores, en el caso del artículo 345 de esta ley.

"Artículo 418. Los perímetros libres y zonas libres parciales que se establezcan en la República, funcionarán con sujeción a las prevenciones contenidas en este Título y de acuerdo con las normas que señala el Reglamento.

"Artículo 419. No causarán impuestos de importación las mercancías extranjeras que se introduzcan a los perímetros libres o zonas libres parciales, mientras no salgan de los mismos con destino al resto del país.

"Tampoco causarán impuestos de exportación, las mercancía nacionales que se exporten en dichos perímetros y zonas, siempre que hayan producido dentro de los mismos, o elaborado o transformado en ellos, mediante procedimientos de carácter industrial.

"Artículo 420. No gozarán de la exención a que se refiere el artículo anterior, en su primer párrafo, las mercancías similares a las que se produzcan dentro de los perímetros libres o zonas libres parciales.

"La Secretaría de Hacienda por medio de disposiciones de carácter general, dará a conocer cuales son las mercancías que deba disfrutar de protección arancelaria; y aumentará o disminuirá el número de ellas, mediante las solicitudes que se le presenten y según lo estime necesario.

"Artículo 421. Para la introducción y salida a o de los perímetros libres y zonas libres parciales, rigen todas las disposiciones legítimas del Gobierno Federal, que prohiben o restringen el tráfico internacional de mercancías en el resto de la República.

"En consecuencia cuando se lleven a cabo operaciones normales con dichas mercancías, se impedirá su tráfico en cuanto a los primeros y, por lo que concierne a las segundas, se exigirá el cumplimiento de los requisitos especiales que sean del caso.

"Tratándose de contrabando con dichas mercancías, éste se castigará con las sanciones que para el mismo fija la presente ley.

"Artículo 422. Las mercancías que se produzcan en los perímetros libre o zonas libres parciales y las que, de unos y otras, sean transformadas o elaboradas por medio de procedimientos de carácter industrial, podrán ser enviadas al resto de la República, sin cobro alguno de impuestos aduanales, aun cuando se hayan empleado materias primas extranjeras.

"Artículo 423. El tránsito internacional de mercancías que entren o salgan del país por las aduanas en donde haya establecidos perímetros libres o zonas libres parciales, quedará sujeto a las reglas comunes que para el mismo señalan esta ley y su Reglamento.

"En la exportación especial de mercancías extranjeras no será necesario el permiso de la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 424. Solamente por los lugares autorizados o garitas previamente establecidas, se podrán introducir las mercancías a los perímetros libres o zonas libres parciales. Esta misma regla es aplicable a las mercancías que salgan de dichos lugares.

"Por lo que concierne a los vehículos no nacionalizados, que se encuentren dentro de los perímetros o zonas mencionados, podrá salir sujetos a todos los requisitos y demás condiciones que para la importación temporal de vehículos pertenecientes a turistas, señalan esta ley y su Reglamento. En estas condiciones, los vehículos de que se trata sólo podrán recorrer: la Península de la Baja California, los que salgan de aduanas y estén dentro de la zona libre parcial; la Isla de Cozumel, los que salgan del Puerto del mismo nombre; y el Territorio de Quintana Roo, los que salgan de Chetumal, Q.R.

"Artículo 425. Los equipajes y menajes de casa usados que pertenezcan a los habitantes de las poblaciones en donde existan perímetros libres o zonas libres parciales, no causarán impuestos de importación al ser introducidos al resto del país.

"Los habitantes del Territorio Norte de la Baja California y los del Territorio Norte de la Baja California y los del Territorio de Quintana Roo, quedan exceptuados del pago de los impuestos de importación, por los artículos de primera necesidad y de uso personal que adquieran para su consumo, cuando el valor de las introducciones que cada persona haga no exceda de cien pesos mensuales.

"Artículo 426. Las mercancías que se introduzcan a un perímetro libre o zona libre parcial, podrán trasladarse a otro similar, sin pago alguno de impuestos aduanales, siempre que los interesados se sujeten a los requisitos que señala el Reglamento.

"Artículo 427. Los habitantes de las poblaciones ubicadas dentro de los perímetros libres o zonas libres parciales, podrán hacer envíos de artículos extranjeros al interior del país, por conducto del servicio postal, bien sea cubriendo los impuestos arancelarios en la aduana del punto de procedencia, o bien indicando que tales impuestos los debe cubrir el destinatario. En esta última situación los bultos que contengan tales artículos serán considerados como internacionales.

"Artículo 428.................................................................

"I.............................................................................

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"c)............................................................................

"d). El despacho de los equipajes, menajes de casa y demás efectos pertenecientes a pasajeros.

"Artículo 433.................................................................

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI. Las demás que esta ley, su Reglamento o cualesquiera otras disposiciones de carácter general le señalen.

"Artículo 435. En todos aquellos asuntos cuya resolución definitiva corresponda, jurisdiccionalmente, a la Dirección General de Aduanas, ya sea por sí o en revisión de las resoluciones del interior, el acuerdo que dicte tendrá el carácter de definitivo e inapelable, en el orden administrativo, y deberá ejecutarse tan luego como hayan sido notificados los interesados a quienes la resolución afecte.

"Las disposiciones que dicte la Secretaría de Hacienda, también serán consideradas en el orden administrativo como definitivas e inapelables, y se ejecutarán desde luego en sus términos.

"Quedan exceptuados de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, aquellos casos en que por disposición de ley las resoluciones pueden ser recurridas en el orden administrativo.

"Artículo 2o. Se sancionan todas las operaciones aduanales autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que estuvieren de acuerdo con las presentes modificaciones a la Ley Aduanal.

"Transitorio. Artículo único. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo, y a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación. México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Me permito remitir a ustedes anexo al presente, para los efectos constitucionales, el proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para 1939, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1938.- P. A.c. del Secretario, Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Tengo la honra de remitir a ustedes, para que por su digno conducto se sirvan hacerlo llegar a la H. Cámara de Diputados, el proyecto de Presupuestos de Egresos para el año de 1939, cumpliendo así lo dispuesto por la Fracción II del Artículo 65 y la Fracción IV del Artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Me es satisfactorio informar que los recursos del Erario han permitido que se realizara normalmente el ejercicio del Presupuesto para 1938 que originalmente importó $ 431.109,870.10 y posteriormente fue ampliado para aplicar los aumentos al desarrollo del programa trazado por el Gobierno de mi cargo.

"Como en los anteriores Presupuestos, en el proyecto que se somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados, únicamente se establecen dotaciones para la ejecución de trabajos cuidadosamente planeados y se ha eliminado todo gasto innecesario que sólo constituiría una carga para el pueblo, pues las estimaciones de ingresos se han hecho tomando en consideración la capacidad impositiva de los contribuyentes.

"El programa de acción del Gobierno comprendido en el proyecto de Presupuesto para 1939, tiene como única finalidad la del mejoramiento de las condiciones de vida de toda la colectividad y no un intención de satisfacer necesidades o situaciones locales o personales.

"Durante los últimos cuatro años, el monto de los Presupuestos aprobados por la H. Cámara de Diputados al comenzar el ejercicio, ha sido el siguiente:

"1935 $ 275.795,000.00

"1936 287.198,785.15

"1937 333.225,688.82

"1938 431.109,870.10

"El proyecto de Presupuesto para 1939, importa $ 445.265,943.78.

"El conocimiento que se ha llegado a tener de las obligaciones impuestas por los trabajos que desarrolla el Gobierno, permiten establecer para 1939, como se hizo en este año, un Presupuesto rígido a cuyas normas estrictas se sujetará la erogación, pues no obstante la implantación del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se constituye con ello ninguna carga que desvíe la aplicación de los gastos a fines ajenos a los de un adecuado servicio nacional.

"Al formular el proyecto de Presupuesto para 1939, se ha establecido como norma invariable la de no aumentar los gastos administrativos y aprovechar hasta donde ha sido posible todos los recursos del Erario para el desarrollo de la acción educativa, social y de construcción de obras que ha iniciado y llevará a término la actual administración.

"De esta suma se destinan a los siguientes fines, las cantidades que se indican:

"Para gastos generales de administración,

adquisiciones y complementarios $ 92.161,576.90

"Remuneraciones por actividades técnicas

y especializadas en los diversos ramos 195.690,741.51

"Construcciones 63.686,832.13

"Inversiones 24.000,000.00

"Deuda Pública 49.038,502.11

"Remuneraciones al personal administrativo. 20.688,291.13

"El Ejecutivo de mi cargo tiene confianza plena en que podrá cumplir con las obligaciones que le impone el proyecto de Presupuesto, porque, repito, ha sido preparado sobre la base de un mínimo de posibles recaudaciones y tiene estudiado un programa de ampliación de sus trabajos si estas recaudaciones aumentan, pero sin recurrir a ningún arbitrio extraordinario, en cuyo caso someterá a las consideración de esa H. Cámara de Diputados la iniciativa de ley correspondiente.

"La distribución de las asignaciones por Ramos, se propone en la siguiente en la siguiente forma:

I Poder Legislativo $ 5.500,000.00

II Presidencia de la República 1.500,000.00

III Poder Judicial 4.100,000.00

IV Gobernación 5.642,984.00

V Relaciones Exteriores 4.350,000.00

VI Hacienda y Crédito Público 29.000,000.00

VII Defensa Nacional 92.984,457.67

VIII Agricultura y Fomento $ 37.500,000.00

IX Comunicaciones y Obras públicas 58.600,000.00

X Economía Nacional 8.400,000.00

XI Educación Pública 67.075,000.00

XII Asistencia Pública1 18.650,000.00

XIII Salubridad Pública1 16.500,000.00

XIV Agrario 9.700,000.00

XV Forestal de Caza y Pesca 3.100,000.00

XVI Asuntos Indígenas $ 3.200,000.00

XVII Educación Física1. 1.150,000.00

XVIII Prensa y Publicidad 2.000,000.00

XIX Trabajo 2.000,000.00

XX Procuraduría1. 1.275,000.00

XXI Inversiones 24.000,000.00

XXII Deuda Pública 49.038,502.11

Total: $445.265,943.78

"En este proyecto de Presupuesto vuelven a incluirse las cantidades necesarias para continuar sin desmayo las obras de construcción de caminos, líneas férreas, mejoramiento de puertos, edificios escolares, plantas de energía eléctrica, y se crean nuevas partidas para el fomento de las minería, para el desarrollo de industrias incipientes, pero que se estiman de gran utilidad en lo futuro, como las de empaque de productos de pesca y fabricación de fertilizantes para la agricultura.

"La actividad del Gobierno en materia educativa, ha merecido todavía mayor atención y por eso se establecen dotaciones más amplias en las escuelas que quedan a cargo del Departamento de Asuntos Indígenas y en las especializadas de Agricultura.

"En materia de Inversiones, el Gobierno se propone continuar dando su apoyo más amplio a las Instituciones que fomentan el desarrollo agrícola y obrero, y por eso se señalan partidas que se invertirán en los Bancos Nacional de Crédito Ejidal, Nacional de Crédito Agrícola y Nacional Obrero y de Fomento Industrial.

"Las características principales que presenta el proyecto de Presupuesto para 1939 en cada uno de los Ramos, son las siguientes expresadas de una manera sucinta:

"I. Poder Legislativo. La asignación para este Ramo es la misma que en el ejercicio anterior y se considera suficiente para que pueda cumplir con su importación misión sin menoscabo de sus actividades y con beneficio de la nación;

"II. Presidencia de la República. Tiene igual dotación que en los tres años anteriores, la cual se limita a cubrir sus servicios de la manera más económica;

"III. Poder Judicial. Su asignación es superior a la de 1938 para que pueda aumentar un poco el personal encargado del despacho de los asuntos a su cargo, y como en ejercicios pasados se incluye una partida de $ 500,000.00 para continuar la construcción del edificio del Poder Judicial;

"IV. Gobernación. La dotación para 1939 es inferior a la de este año, porque no se incluye partida de subsidios extraordinarios a los Territorios, ya que aquellas entidades tienen ahora medios para proseguir sus programas de acción sin necesidad de tales subsidios;

"El Ramo tomará a su cargo los servicios anteriormente encomendados al Departamento del Distrito Federal en relación con Prevención Social, pero esto no significa aumento de gastos con cargo al Tesorero Federal, porque el Departamento contribuirá con un subsidio equivalente al aumento en el Presupuesto para este objeto;

"V. Relaciones Exteriores. La misma dotación que tuvo en 1938 tendrá en 1939, lo que significa para el Erario una economía, porque habiendo bajado el tipo de cambio los gastos en el Exterior aumentan, pero la reducción de partidas y una nueva organización del Servicio Exterior permiten este reajuste;

"VI. Hacienda y Crédito Público. Su asignación es la misma que tuvo este año, no obstante que sus actividades han aumentado en relación con el mayor movimiento de caudales y el mejoramiento en los sistemas tanto impositivos como de correcta aplicación de los fondos públicos;

"VII. Defensa Nacional. Este Ramo impone severas economías de gastos para aumentar sus programas de Vestuario y Equipo y de Materiales de Guerra; aumenta los haberes de generales, jefes, oficiales y tropa e incluye un nuevo servicio que antes correspondía a Educación Pública, que es el de las escuelas "Hijos del Ejército";

"VIII. Agricultura y Fomento. Su asignación es suficiente para continuar todas las obras iniciadas, de manera que puedan prestar servicios en un futuro próximo. Se incluye en este Presupuesto una partida destinada especialmente a las obras del Lago de Texcoco, que tiene máxima importancia para la salubridad de la capital de la República, así como para el desarrollo agrícola de la región y para fomento de la industria con el aprovechamiento de las sales del mismo lago.

"Se establecen nuevas escuelas prácticas de agricultura, se aumenta la dotación de la Escuela Nacional de Agricultura en Chapingo y se prosigue el desarrollo de las actividades de Campos Agrícolas Experimentales y Postas Zootécnicas que ya han prestado útiles servicios a los campesinos de la República;

"IX. Comunicaciones y Obras Públicas. La dotación de este Ramo permite la continuación de obras tan importantes como mejoramiento de los puertos de Progreso, Salina Cruz, Acapulco, Mazatlán y Tuxpan. Ya en este año se terminaron las obras de Tampico y se incluye una partida para reconstruir el muelle Fiscal de Veracruz, aprovechando los cimientos que se ha comprobado están en perfecto estado. Se proseguirán los trabajos en las vías férreas que tiene en construcción el Gobierno, esperándose ligar Campeche con Tenosique; en carreteras el programa no sufre alteraciones fundamentales y se amplían las dotaciones para servicios de dragado.

"Por medio de empréstitos de Bonos de Caminos se terminará la carretera de Guadalajara, se continuará la del Suchiate y se construirán obras en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"El Correo tiene aumento en su Presupuesto para intensificar sus servicios y, sobre todo, para mejorar las condiciones de trabajo de sus empleados;

"X. Economía Nacional. Su asignación cubre las necesidades de sus servicios tradicionales, se crea un nuevo Departamento de Estudios Económicos y se establecen dotaciones de $ 1.000,000.00 para el fomento de la minería y de otro $ 1.000,000.00 para continuar las obras de construcción de la planta hidroeléctrica en Ixtapantongo, México;

"XI. Educación Pública. Este ramo cuenta con partidas para sostener todas las escuelas que ha tenido durante este año sin restricción en los servicios, se incluye el subsidio a la Universidad Nacional y se establecen nuevas dotaciones para ayudar otros centros de cultura como la Universidad Socialista de Jalisco, así como para fomentar la venida a México de profesores extranjeros de alto valer científico;

"XII. Asistencia Pública. Este Ramo aumenta su asignación para incrementar sus servicios, especialmente en los Estados y regulariza el pago de sueldos a su personal que antes percibía remuneraciones sumamente bajas;

"XIII. Salubridad Pública. Mantiene sus servicios tradicionales con el incremento metódico que le señala su programa y cuenta con nuevas partidas para iniciar una campaña sobre bases científicas bien estudiadas contra el paludismo; para construir hospitales por el valor de........................... $ 1.000,000.00 en zonas en que se prevalecen condiciones muy bajas de salubridad y de otro........................................................... $ 1.000,000.00 para continuar las obras de aprovisionamiento de aguas potables a los pequeños poblados;

"XIV. Agrario. La asignación de este Ramo es igual a la de este año, porque el Gobierno continúa firme su política de dotación y restitución de tierras e incluye una dotación para la oficina que se encarga de dar cumplimiento a las disposiciones relativas al respeto a la pequeña propiedad;

"XV. Forestal de Caza y Pesca. La asignación de este Ramo permitirá continuar su labor en defensa de los bosques y fomento de las industrias relacionadas con la explotación de nuestros recursos forestales y de pesca;

"XVI Asuntos Indígenas. Este Ramo aumenta su Presupuesto para intensificar su acción en beneficio de los elementos autóctonos y por eso los antiguos internados indígenas tendrán mejor dotación y se les imprimirá un sello de escuelas agrícolas para que rindan fruto más inmediato y provechoso para las comunidades indígenas;

"XVII. Educación Física. El Gobierno compenetrado de la trascendencia social y cultural que tiene el fomento de la educación física, se propone mantener este servicio con igual vigor y entusiasmo que en años anteriores;

"XVIII. Prensa y Publicidad. La asignación de este Ramo es la estrictamente necesaria para atender el servicio de publicaciones oficiales, que ahora se hace con mayor economía que cuando estaba disperso en distintas dependencias, habiéndose logrado, además, un medio eficaz para dar a conocer gráficamente a México y sus instituciones;

"XIX. Trabajo. Aumenta ligeramente la dotación de este Ramo, para atender mejor los importantes servicios que le encomienda la ley de la materia, tendientes a evitar la desmedida e injusta explotación de la fuerza de trabajo humano;

"XX. Procuraduría General de la República. Su Presupuesto se limita a la atención de sus más imperiosos servicios;

"XXI. Inversiones. Las partidas que se incluyen constituyen la cooperación del Gobierno para continuar el desarrollo de los sistemas bancarios, Ejidal, Agrícola y Obrero en beneficio de las clases laborantes, y

"XXII. Deuda Pública. Las dotaciones de este Ramo incluyen las cantidades necesarias para la satisfacción de nuestros compromisos interiores y exteriores más importantes.

"Se señala una partida de $ 10.000,000.00 para que, de acuerdo con la Convención entre México y Estados Unidos que se ha sometido a ratificación del Senado de la República, se paguen las indemnizaciones que deban cubrirse a los propietarios de tierras expropiadas de acuerdo con las leyes agrarias, pero este beneficio no será exclusivo para los extranjeros, sino que conforme al criterio

sustentando por el Gobierno se hará extensivo a los mexicanos afectados sobre una base de igualdad.

"Espero que esa H. Cámara de diputados, una vez analizado y estudiado este proyecto de Presupuesto, se compenetre de que encierra un programa de acción de acuerdo con los postulados del Plan Sexenal, por lo que tendrá a bien darle su aprobación, concediendo así al Gobierno los medios para cumplir con el compromiso contraído ante la nación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de ampliaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal por la cantidad de $ 3.363.134.05, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1938.-P. A.c. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con fundamento en los artículos 71 fracción I y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito sujetar a la elevada consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de ampliación del Presupuesto vigente del Departamento del Distrito Federal, por la suma de $ 3.363,134.05. haciéndose, a continuación, una explicación de las causas y fundamentos de la misma.

"El Presupuesto del corriente año autorizó para obras nuevas relacionadas con el Programa de Fomento Urbano, la suma de $ 7.071,600.00; pero, ante el constante ensanchamiento de la ciudad y la necesidad de dotar a las poblaciones del Distrito Federal con los servicios de urbanización que requieren conforme a los servicios de urbanización que requieren conforme a los postulados del Plan Sexenal, este Ejecutivo de mi cargo sometió a la consideración de esa H. Cámara de Diputados las ampliaciones del Presupuesto vigente y que fueron comprendidas en el decreto de 5 de agosto último; ampliaciones que sólo por el capítulo de obras nuevas consideró la cantidad de $ 2.811,069.51.

"En esa virtud, descontadas algunas cantidades que no se han ejercido y correspondientes al Lago de Texcoco y Túnel de Tequixquiac, el Presupuesto modificado por obras públicas relacionadas con el Capítulo de Fomento Urbano, suma la cantidad de $ 9.617,488.77.

"No obstante, las obras ejecutadas hasta la fecha y las que se concluirán el 31 del presente mes, suman un total de $ 12.980,622.82, que en comparación con el Presupuesto ya ampliado conforme al Decreto de 5 de agosto último, arroja la diferencia de $ 3.363,134.05, que representa el valor de todas aquellas obras ejecutadas y planeadas fuera del Presupuesto, o sea sin que existiesen las asignaciones suficientes para reportarlas.

"La posibilidad de ejecutar obras fuera del Presupuesto y que reflejan el desarrollo de un programa administrativo que ha sobrepasado los límites que normalmente marca el Plan Sexenal de Gobierno, la ha dado la recaudación de fuertes sumas de obtenidas en el presente ejercicio, con motivo de la expedición de la ley para la Liquidación de los Rezagos Fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal de 16 de agosto último y que tuvo a bien autorizar el Congreso de la Unión a proposición de este Ejecutivo de mi cargo.

"Los motivos que impulsaron la formulación de la iniciativa de ley para la Liquidación de los Rezagos fueron ampliamente expuestos en su oportunidad, pudiendo decir, hoy, que han sido satisfechas todas las previsiones que se tomaron en cuenta, ya que el público correspondió ampliamente liquidando casi la totalidad de sus adeudos, al acogerse a los beneficios que la propia ley autorizaba. En consecuencia, la mayor parte de las obras públicas consideradas dentro de la suma de..................................................................... $ 12.980,622.82, fueron realizadas por virtud de los ingresos recaudados por esa muy beneficiosa medida legislativa.

"Ahora bien, tratando la actual Administración de no sufrir una interrupción ni marcar un hasta aquí en el impulso constructivo y de mejoramiento urbano que se había propuesto en su afán de satisfacer los dictados del Plan Sexenal, planteó a la consideración de ese propio Congreso de la Unión la expedición de la ley de 23 de abril de 1938, para autorizar al Ejecutivo una emisión de bonos con cargo a la Tesorería del Departamento por la cantidad de $ 6.000,000.00, con objeto de que esas emisiones saldasen compromisos anteriores documentados en forma irregular y para emprender, con mayor tesón, las obras de interés colectivo que las propias necesidades demandasen.

"El Gobierno del Distrito Federal apenas inicia las especulaciones del crédito, y aún no han aprovechado debidamente los beneficios que el mismo puede reportar para la planeación y realización de obras públicas que no pueden ser consideradas dentro del cartabón ordinario de los presupuestos; pues, es a partir de este año que se empiezan a captar los frutos de esas medidas con la gran ventaja que implica no confiar ni dar en fideicomiso la administración de ningún renglón tributario en manos de una institución bancaria, como ha acontecido con la Ley del Empréstito de 19 de septiembre de 1933 para obras relacionadas con el agua potable, el saneamiento y el drenaje.

"Por virtud, pues, de ese nuevo crédito o empréstito interior hasta por $ 6.000,000.00 que se ha venido realizando por medio de la emisión de bonos de Tesorería, este Departamento ha podido colocar las sumas que han sido necesarias para la realización de una nueva etapa constructiva de obras públicas que alcanza la cantidad de $ 3.363,134.05 ya citada en el primer párrafo de la presente iniciativa; y, como la Administración no podía prever la suma que importaría la colocación de los referidos bonos, como tampoco, estuvo en condiciones de definir el alcance de los nuevos trabajos materiales desarrollados con base y fundamento en esos ingresos extraordinarios, éstos fueron aplicándose, a medida que se iban percibiendo, en aquellos renglones presupuestales del programa urbano.

"Ingresadas pues las sumas recaudadas por la emisión y colocación de bonos y ejecutados los trabajos públicos por la misma suma de ........................ $ 3.363,134.05, con fundamento en el decreto de 23 de abril de 1938 que autorizó la emisión de los repetidos bonos por la cantidad de $ 6.000,000.00, y con base en los propios artículos constitucionales ya citados al principio, se sujeta a la consideración de esa H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de ampliaciones del Presupuesto en la forma que a continuación se expresa:

"Artículo único. Se amplían las partidas del Presupuesto de Egresos vigente del Departamento del Distrito Federal, que a continuación se citan, con las cantidades siguientes:

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"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1938.-C. Martino".- Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes anexa al presente, iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el año de 1939, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1938.-&. A.c. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Con el presente envío a esa H. Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el año de 1939, figurando en ella los preceptos que mencionan las contribuciones que deben recaudarse durante el año expresado para subvenir a las necesidades presupuestales de dicho Gobierno, así como algunas disposiciones reglamentarias que se han venido haciendo figurar en las leyes de ingresos de años anteriores, en tanto se llega a una reorganización de la legislación tributaria de la entidad mencionada, para hacerlos figurar en la Ley de Hacienda correspondiente o en los reglamentos particulares que requiera cada materia de ingresos.

"La presente iniciativa contiene algunas modificaciones con respecto a la del año en curso, ya sea por tratarse de conceptos no previstos en ésta, o por variaciones introducidas a las cuotas que han estado en vigor, para ponerlas dentro de la realidad que se vive en aquella entidad.

"Entre el primer grupo cabe mencionar los conceptos siguientes: el de enajenación de bienes muebles e inmuebles del Territorio; el de un impuesto sobre tabaco en rama a cargo de los cosecheros otro sobre carreras de caballos y un nuevo derecho de Registro Civil por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en el Territorio en horas extraordinarias. Dentro del segundo grupo ameritan especial mención los cambios introducidos al impuesto sobre sacrificio de ganado el que además de implicar un cambio en las terneras, tiene por objeto, más que un fin pecuniario, establecer una protección fiscal para la industria ganadera del Territorio.

"Por último, dentro de una política fiscal proteccionista de las diversas fuentes de riqueza del Territorio, procede señalar la supresión de todo gravamen sobre los vinos que provengan de la fermentación directa de la uva, por estar alcanzando un extraordinario desarrollo la plantación de vides, a la que se están dedicando con éxito halagador grandes grupos de mexicanos repatriados de Estados Unidos de Norteamérica, por lo que se estima que no deben escatimarse aquellas medidas que impliquen una protección de estas nuevas fuentes de riqueza del Territorio, aunque aparentemente representen una disminución en los ingresos ordinarios de dicha entidad.

"Asimismo, se han consignado los preceptos necesarios para poner en debida concordancia la legislación fiscal del Territorio con la de la Federación, en materia de impuestos sobre tabacos labrados, para que el Gobierno de ese Territorio pueda tener derecho a la participación que a su favor consagra la Ley del Impuesto Federal sobre Tabacos labrados.

"En mérito de lo expuesto y con apoyo en la facultad que al Ejecutivo de mi cargo otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto al H. Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el año de 1939, a que se ha hecho mérito.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a 17 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1939.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1939, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz;

"II. Las empresas mercantiles e industriales;

"III. Producción agrícola y ganadera;

"IV. Diversiones y espectáculos públicos;

"V. Juegos permitidos;

"VI Vehículos que no consumen gasolina;

"VII. Sacrificio de ganado;

"VIII. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas;

"IX. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"X. Casas de tolerancia;

"XI. Transmisión de la propiedad;

"XII. Ocupación de la vía pública;

"XIII. Panteones;

"XIV. Urbanización, ornato e higiene. (Para obras de pavimentación, agua potable y saneamiento), y

"XV. Mercados.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Certificados de residencia y naturalización de extranjeros;

"III. Registro e inscripción;

"IV. Expedición de licencias;

"V. Registro Civil;

"VI. Servicio de agua potable;

"VII. Dotación y canje de placas;

"VIII. Fieros y marcas de herrar;

"IX. Publicaciones en el periódico oficial;

"X. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XI. Almacenaje de vinos y licores;

"XII. Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos, y

"XIII. Inspección de licencias diversas.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio;

"IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y

"VI. De líneas telefónicas.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Los recargos;

"III. Concesiones, contratos y su cancelación;

"IV. Los reintegros e indemnizaciones;

"V. Los donativos y herencias a favor del fisco;

"VI. Las multas;

"VII. Los honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal;

"VIII. Los reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley corresponden al fisco;

"IX. Las utilidades en cambios y réditos, y

"X. Ingresos no especificados cuya percepción esté legalmente autorizada.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los impuesto.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"a) Predios rústicos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios urbanos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal.

"Se exceptúan de este impuesto los predios pertenecientes al Gobierno del Territorio y a la Federación.

"Artículo 7o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales se cobrará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Hacienda vigente, con la modificación de que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, no serán calificados conforme a dicho ordenamiento y causarán las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios por botella cerrada, cuota mínima:

"De primera clase $ 350.00

"De segunda clase 200.00

"De primera clase con Casino anexo 1,000.00

"Restaurantes con expendio de vinos y licores:

"De primera clase 150.00

"De segunda clase 100.00

"Si en un mismo local se establece una cantidad y un expendio de licores por botella cerrada, se considerará como dos negocios para los efectos de esta ley, cotizándose separadamente.

"Artículo 8o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales que autorizan y reglamentan, respectivamente, el artículo 2o. fracción II, de la presente Ley de Ingresos para el año en curso y la Ley de Hacienda vigente - que determina quiénes quedan sujetos al pago de tal impuesto - no se causará por la fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Norte, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósito o almacenes de fabricas que elaboran esos productos fuera del propio Estado.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias únicamente cubrirán el citado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales si realizan ventas al

menudeo, o sea aquéllas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público - que operen al menudeo - quedan efectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 9o. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera, se causará como sigue:

"a) La producción del algodón pagará a razón de $ 3.00 (tres pesos) por cada paca de 227 kilogramos, quedando a cargo dicho impuesto de la persona o empresa que verifique el despepite.

"b) La producción de semilla de algodón pagará a razón de $ 3.00 (tres pesos), por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso al que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.

"Para los efectos de este impuesto, la persona o empresa que verifique el despepite, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, dará aviso a la Tesorería General de las operaciones del mes anterior. expresando el número de pacas, peso total de ellas y cantidad de kilogramos de semilla.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el aviso correspondiente y en los casos de ocultación de operaciones u omisión del aviso antes mencionado, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $ 50.00 a $ 200.00 además de un recargo de un 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las multas impuestas.

"c) Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de $ 3.00 (tres pesos) por cada tonelada métrica de trigo que cosechen.

"Los cosecheros de trigo, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, rendirán a la Tesorería General un informe sobre la cosecha de trigo en el mes anterior.

"La Tesorería General, en vista de los datos del informe a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, hará el cobre del impuesto correspondiente.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el informe relativo y en caso de inexactitud u omisión del aviso, la Tesorería General además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $ 50.00 a $ 200.00, además de un recargo de un 2% mensual sobre el impuesto pagado. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta.

"Los agentes aduanales, compradores o compañías molineras serán responsables del pago del impuesto del trigo que manejen.

"d) Los cosecheros de tabaco rama pagarán un centavo por kilo de tabaco que cosechen.

"e) Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas:

"1. Por cabeza de ganado vacuno $ 1.00

"2. Por cabeza de ganado lanar, cabrío,

porcino, caballar o mular 0.15

"Los causantes respectivos adquirirán de la Tesorería General o de las recaudaciones de rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1939, los sellos que necesiten para marcar su ganado.

"Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año de edad sin los sellos que comprueben el pago del impuesto, se considerarán como bienes mostrencos.

"f) Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor las siguientes cuotas:

"1. Por cabeza de ganado vacuno $ 0.50

"2. Por cabeza de ganado lanar, cabrío,

porcino, caballar o mular 0.25

"Artículo 10. Las diversiones y espectáculos públicos, pagarán las siguientes cuotas:

"I.Billares. Mínimo Máximo

"De primera clase, por mesa al mes $ 10.00 $ 25.00

"De segunda clase, por mesa al mes 5.00 10.00

"II. Boliches. "Por mesa, al mes 7.50 20.00

"III. Peleas de gallos. "Por función 10.00 25.00

"IV. Orquestas.

"Diariamente 2.00 5.00

"V. Empresas de cinematógrafo,

5% sobre la entrada bruta.

"VI. Empresas teatrales, 5%

sobre la entrada bruta.

"VII. Circos, corridas de toros de

cualquier género y jaripeos,3%

sobre la entrada bruta.

"VIII. Pugilato, lucha grecoromana

y espectáculos similares de lucro,

5% sobre la entrada bruta.

"IX. Pelota y deportes al aire libre,

5% sobre la entrada bruta. "Cuando

éstos tengan por objeto el desarrollo

físico de la juventud, quedarán exentos.

"X. Rifas, 10% sobre el monto de las

acciones, billetes o boletos vendidos.

"XI. Agencias de loterías.

"Que no sean de la Lotería Nacional

para la Secretaría de asistencia Pública,

pagarán mensualmente 20.00 50.00

"XII. Carreras de caballos, por día 400.00 2,000.00

"El pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 11. El impuesto sobre los juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería General.

"Artículo 12. Los carros de tracción animal, ya registrado, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo, habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

"Grandes de cuatro ruedas $ 7.00

"Chicos de cuatro ruedas 5.00

"Los de dos ruedas exentos

"Los carros que se pongan en servicio dentro del año pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 13. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualesquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados, cada uno, la cuota de $ 20.00 (veinte pesos).

"Artículo 14. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 15. El impuesto sobre sacrifico de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos $ 6.00

"b) Hembra de más de 150 kilos 9.00

"c) Becerro hasta de 150 kilos 3.50

"d) Ternera hasta de 150 kilos 15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.50

"En todo caso en que se use agua

caliente se pagarán ademas 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determina el reglamento para el servicio del rastro expedido para la municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920.

"Artículo 16. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo primero del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"1. Por cabeza de ganado vacuno o porcino 3.00

"2. Por cabeza de ganado lanar o cabrío 1.00

"Artículo 17. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto, conforme a la siguiente tarifa:

"Alcohol, litro 0.30

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol litro 0.15

"Whiskey, cognac y ajenjo 5.50

"Licores de todas clases, gotas amargas

y vinos espumosos, litro 0.30

"Vinos que provengan de la fermentación

de la uva. exentos

"Tanto el cobre del impuesto a que se refiere este artículo, como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores, y penas que se impongan a los infractores, se regirán por el reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor, entre tanto no se expida un nuevo reglamento que derogue el anteriormente el C. Gobernador.

"Artículo 18. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería del 30 de agosto de 1934.

"Artículo 19. Las casas de tolerancia pagarán una cuota mensual mínima de $ 500.00 y máxima de $ 2,000.00.

"Artículo 20. demás del impuesto anterior, los propietarios de casas de tolerancia están obligados a pagar los sueldos de los empleados que a juicio del Gobierno del Territorio sean necesarios para la vigilancia de las mismas.

"Artículo 21. Las personas o empresas que exploten carros para el transporte de pasajeros o carga, pagarán un impuesto anual cuya cuota mínima será de $ 18.00 y máxima de $ 30.00.

"Artículo 22. El impuesto de transmisión de la propiedad se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante a razón de 2 al millar.

"Artículo 23. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta y distribución de tabaco labrado, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de la propiedad creado por el artículo 2o. fracción XI de la presente Ley de Ingresos y a cuyas cuotas se refiere el artículo anterior.

"Artículo 24. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad con facultades notariales, no autorizarán acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad; ni los encargados del Registro Público de la propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro, sin que previamente los interesados, comprueben haber pagado a la Tesorería General o recaudación de rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo 22 de esta ley, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente.

"Artículo 25. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro del plazo de treinta días en el primer caso, y dentro del plazo de treinta días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente, a la Tesorería General

o recaudación de rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación. El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Artículo 26. Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieren a propiedades de la Federación y del Territorio y los caos en que los bienes se dediquen a fines beneficencia.

"Capítulo sexto.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 27. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria, elemental y superior, en lo extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen; en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio y en los exhortos expedidos de oficios por las autoridades judiciales.

"Artículo 28. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros, se cobrará en cada caso, $ 10.00.

"Artículo 29. Los derechos del Registro Público de la propiedad y del comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos

de bienes o derechos cuyo valor no exceda

de $ 500.00, así como para la guarda de

los instrumentos privados a que se refiere el

artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00

"II. Por la inscripción o registro de títulos

de bienes o derechos cuyo valor exceda

de $ 500.00 hasta $5,000.00 por cada

millar o fracción de millar que exceda de

$ 500.00 1.00

"III. Si el valor excede de $ 5,000.00, por

los primeros $ 5,000.00 se cobrará

conforme a la fracción anterior y por lo

que exceda de esa cantidad hasta

$ 25,000.00 por cada millar o fracción de

millar 0.80

"IV. Si excede de $ 25,000.00, se

cobrará por esta cantidad, de conformidad

con las fracciones II y III y por lo que

exceda de dicha cantidad hasta

$ 100,000.00 se cobrará por cada millar o

fracción 0.60

"V. Si excede de $ 100,000.00 se

cobrará por los primeros $ 100,000.00

de conformidad con las fracciones

anteriores y por lo que exceda de dicha

cantidad, por cada millar o fracción 0.25

"VI. Por la inscripción o registro de

títulos de bienes o derechos cuyo valor

sea indeterminado 2.00

"VII. Cuando el valor sea determinado en

parte y en parte indeterminado, se

pagará por la parte determinada conforme

a las fracciones anteriores, y por la

otra parte indeterminada, la cuota fijada

en la fracción VI;

"VIII. Por la expedición de certificados

o por la certificación literal de partidas

independientemente de la busca, o por

la primera hoja de cada certificado $ 2.00

y por cada hoja siguiente $ 0.50

"IX. Por la busca para la expedición de

certificados de todas clases según el

tiempo a que se refiera, por cada período

de cinco años o fracción 2.50

"X. Por los títulos sobre bienes o derechos

que modifiquen, aclaren o sean

simplemente consecuencias legales de

actos o contratos que ya causaron

derechos de registro y que se otorguen

por los mismos interesados de la primera

escritura, sin aumentar ni disminuir

capital o bienes, y que no transfieran

derechos, pagarán por la inscripción 2.00

"XI. Si la nueva escritura a que se refiere

la fracción anterior es otorgada por los

mismos interesados de la escritura

primitiva, pero disminuyen o aumentan el

capital o bienes, o transfieren algún derecho,

pagarán derechos conforme a esta tarifa,

sólo en lo que importe el aumento o

disminución o el derecho que se transfiere;

"XII. Las informaciones ad perpétuam

y cualquier otro título o documento no

comprendidos en las fracciones anteriores,

pagarán la cuota que en ellas se señala

cuando en dichos documentos sólo conste

una operación por cantidad determinada,

y cuando la cantidad sea indeterminada

causarán por su inscripción una cuota fija de 10.00

"XIII. Por toda anotación o cancelación se

pagará una cuota igual al 10% de lo que

correspondería por la inscripción del titulo

anotado o declarado, sin que ese 10% sea

menor de 1.00

"Artículo 30. Los notarios, directores o encargados del Registro Público de la propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 31. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán, anualmente, las siguientes cuotas:

"1. Cantinas:

"a) De primera clase $ 200.00

"b) De segunda clase 100.00

"2. Expedimos por botella cerrada:

"a) De primera clase 100.00

"b) De segunda clase 75.00

"3. Restaurantes con expendios de

vinos y licores:

"a) De primera clase 75.00

"b) De segunda clase 50.00

"4. Giros mercantiles e industriales,

de $ 10.00 a 50.00

"5. Expendios accidentales de

bebidas embriagantes de $ 10.00 a 50.00

"6. Por el ejercicio del comercio

ambulante por persona 5.00

"Artículo 32. Los derechos de expedición de

licencias no constituyen un impuesto, sino que se pagan en compensación de los gastos que hace el Gobierno al formar el registro respectivo, que controla y garantiza el desarrollo de las actividades de los causantes.

"Artículo 33. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego, que se expida de conformidad con el acuerdo presidencial, se cobrará anualmente la cuota de $ 10.00 por pistola, $ 12.00 por escopeta y $ 15.00 por rifle.

"Artículo 34. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio sujetándose a las disposiciones que establece el reglamento de mercados para la ex municipalidad de Mexicali, expedido el 26 de noviembre de 1925.

"El comercio ambulante se regirá por las disposiciones establecidas en el reglamento respectivo, de fecha 24 de noviembre de 1928, para la exmunicipalidad de Mexicali, y tanto la venta de mercancía en la vía pública sin puesto fijo, como los puestos fijos en las aceras, etc., a que se refiere la fracción III del artículo 1.. del citado ordenamiento y que no tengan en giro un capital mayor de $ 200.00, quedan sujetos al pago del impuesto de mercados, en la proporción de diez a cincuenta centavos diarios, según su importancia.

"Artículo 35. El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores del mercado, así como los lugares adyacentes a dicho mercado, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería General del Territorio, tomando en cuenta su importancia y clase de artículos que se expendan.

"Artículo 36. Los Delegados del Gobierno en sus respectivas demarcaciones, o quienes hagan sus veces, extenderán, previo el pago a que se refiere la fracción VI del artículo 29, la licencia para vendedores ambulantes, de acuerdo con el reglamento de 24 de noviembre de 1928, así como la instalación de puestos fijos en las aceras, en las puertas de las casas o de otros establecimientos mercantiles, y en cualquier otro lugar de la vía pública, siempre que en cada caso el capital no sea mayor de $ 200.00, pues si lo fuere, la licencia será extendida por la Tesorería General del Territorio.

"Artículo 37. El cobro de los impuestos y rentas a que se refieren los artículos anteriores, se hará diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el reglamento mencionado.

"Artículo 38. Los derechos de panteones se causarán por las inhumaciones y traslación de restos, pagándose las cuotas que fija la tarifa del reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la ex municipalidad de Mexicali, como sigue:

"1. Para que pueda ser sepultado en los

cementerios del Territorio un cadáver de

extranjero traído de otro país, deberán

pagarse, además de los derechos de

inhumación $ 50.00

"2. Para que pueda salir del Territorio

para ser sepultado en otro país el cadáver

de un extranjero 50.00

"3. Inhumaciones en horas extraordinarias

( a juicio del Gobernador), hasta 5.00

"4. Inhumaciones a perpetuidad, por cada

fosa, en primera clase 150.00

"5. Inhumaciones a perpetuidad, por cada

fosa, en segunda clase 75.00

"Inhumaciones por cinco años, por cada

fosa, en primera clase 50.00

"En segunda clase 25.00

"En el tercer departamento o sea en fosa

común para los pobres de solemnidad exento

"6. La traslación de cadáveres de un

cementerio a otro podrá llevarse a cabo

por los particulares siempre que se

sujeten a lo dispuesto por el artículo

19 del reglamento respectivo y su tarifa.

"Los cementerios de propiedad particular se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento respectivo y pagarán además la cuota mensual que les señale el Gobierno del Territorio. "Artículo 39. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"1. Por cada matrimonio que se verifique

en la oficina del Registro Civil en horas

extraordinarias $ 30.00

"2. Por cada matrimonio de extranjeros

que se verifique en las oficinas del Registro

Civil en horas extraordinarias. 100.00

"3. Por cada matrimonio que se verifique

fuera del local del Registro Civil 60.00

"4. Por la inscripción en los libros del

Registro Civil de matrimonios efectuados

fuera de la República 30.00

"5. Por cada solicitud de divorcio por

mutuo consentimiento, que se presente

ante las oficinas del Registro Civil 100.00

"Artículo 40. Las oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere recaudadora respectiva. Al efecto, el propio oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio y en cuanto a divorcios, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Artículo 41. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las recaudaciones de rentas del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Si llega el día veinte y no se ha verificado el pago se cerrarán los servicios causando la cuota adicional de $ 1.00 por la apertura del medidor. Los casos que se presenten en este servicio quedarán sujetos al reglamento respectivo.

"Artículo 42. Los vehículos de motor pagarán por dotación y canje de placas, la cantidad de......................................................... $ 12.00 (doce pesos), por cada año, quedando incluidos en el pago, el valor de las placas, licencias y tránsito.

"Artículo 43. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o recaudación de rentas, en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:

"1. Nombre completo del propietario del vehículo. "2. Domicilio del propietario. "3. Tipo y clase del vehículo. "4. Marca del mismo y número de fábrica del motor. "5. Capacidad del vehículo. "6. Servicio a que se destina. "7. Lugar y fecha. "8. Nombre de la oficina que haga el registro del vehículo.

"Artículo 44. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causará un impuesto de $ 10.00.

"Artículo 45. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenaje, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto, el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que resulten beneficiados con las mejoras a que se hace referencia, debiendo la Tesorería General del Territorio hacer oportunamente la notificación del caso a las mencionadas personas.

"Artículo 46. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de........................................................... $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 47. Las licencias para perros, según lo prevenido en el reglamento de policía, causarán un impuesto de $ 3.00. "Capítulo séptimo. "Del cobro de los productos.

"Artículo 48. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente tarifa:

"1. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación:

"a) De pequeña cirugía $ 15.00

"b) De alta cirugía 30.00

"2. Por servicio de anestesia,

cuando sea aplicado por el

personal técnico del

establecimiento 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción pagarán las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten.

"Artículo 49. La adjudicación de lotes de terrenos en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo de fecha 8 de marzo de 1923 y modificado el 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán las siguientes cuotas:

"I. Por expedición de título de cada lote o

predio en la sección segunda $ 10.00

"II. Por mensura de cada lote o predio en

la misma sección 10.00

"III. Por la expedición de títulos por cada

lote en la sección tercera 5.00

"Artículo 50. La adjudicación de superficies de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidas por fraccionamientos 1, 2 y 3, se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos por cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $ 5.00 (cinco pesos).

"Artículo 51. La enajenación de bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Territorio se hará en subasta pública, sirviendo de base el valor fiscal de los mismos.

"Artículo 52. La enajenación de bienes muebles propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública y el valor de éstos, fijado por dos peritos; uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 53. La adjudicación de las casas habitación, propiedad del Gobierno del Territorio ubicadas en las manzanas "O" y 78-A de la sección segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Nación.

"Artículo 54. Los productos del periódico oficial del Territorio se causarán como sigue:

"Suscripción por un año $ 6.00

"Subscripción por seis meses 3.50

"Subscripción por tres meses 1.75

"Números sueltos del día 0.20

"Números atrasados 0.40

"Publicaciones, anuncios, edictos

judiciales y administrativos y

documentos diversos con extensión

no m a y o r de treinta líneas

del ancho de la columna del

periódico por una o dos publicaciones 10.00

"Por cada una de las siguientes 5.00

"De minería, por cada jubilación 15.00

"Anuncios, edictos judiciales y

administrativos y documentos

diversos de más de 30 líneas,

balances y documentos similares 0.50

"El pago por subscripción y venta de números del periódico, se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago, la administración del periódico anotará la subscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Artículo 55. Los productos de almacenaje de vinos y licores se causarán por mes o fracción de

mes, previo convenio con la Tesorería General del Territorio.

"Artículo 56. Los productos de línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25

"De Ensenada a San Vicente 0.35

"De Ensenada a San Antonio del Mar 0.50

"De Ensenada a los dos San Telmos 0.60

"De Ensenada a Peña Colorada 0.70

"De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75

"De Ensenada a San Quintín 1.00

"De Ensenada a Real del Castillo 0.50

"De Ensenada a El Alamo 0.75

"De Ensenada a San Simón 1.10

"De Ensenada a El Rosario 1.50

"Capítulo octavo. "Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 57. Todos los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de hacer sus enteros en la Tesorería General o en las recaudaciones respectivas, precisamente del 1o. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurriendo en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto.

"Artículo 58. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal serán distribuídos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 59. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos celebrados por le Ejecutivo del Territorio durante el año fiscal en que se debe regir esta ley, y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 60. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalentes a las cuotas del uno o dos bimestres, a juicio de la propia Tesorería.

"Capítulo noveno.

"Facultades del C. Gobernador.

"Artículo 61. Se faculta especialmente al Ejecutivo del Territorio:

"I. Para distribuir el 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro;

"II. Para otorgar plazos especiales a fin de cumplir adeudos de contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica;

"III. Para condonar en parte o totalmente, los recargos en que hayan incurrido los causantes y,

"IV. Para condonar, en parte o totalmente, los rezagos pendientes.

"En los casos a que se refieren las dos últimas fracciones sólo procederá la condonación cuando se acuerde mediante disposiciones de carácter general.

"Capítulo décimo.

"Disposiciones generales.

"Artículo 62. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la Hacienda y las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 63. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que las concedan y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 64. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda pública de liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 65. El Ejecutivo queda facultado para determinar la forma en que debe hacerse el cobro de los derechos, productos y aprovechamientos enumerados en los artículos tercero, cuarto y quinto.

"Artículo 66. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá afectarse a fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de mil novecientos treinta y nueve.

"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Guanajuato comunica que con fecha 10 del actual acordó prorrogar su primer período ordinario de sesiones.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz participa que el 17 del actual clausuró el período prorrogado de sesiones ordinarias de su primer año de ejercicio.- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"En la población de Juchitán, Estado de Oaxaca, acaba de terminarse la construcción de un Hospital Civil en beneficio de los campesinos de Puerto México, Minatitlán, Acayucan, Tehuantepec, Juchitán y parte de la Sierra de Oaxaca así como algunos poblados de los Estados de Chiapas y Veracruz.

"La construcción de que se trata se efectuó por las autoridades municipales de Juchitán con el

propósito de prestar un servicio social a las clases menesterosas y evitar, en su radio de acción, la mortalidad que asuela a esas regiones, sobre todo la infantil, ya que por los datos estadísticos solamente en Juchitán, fallecen anualmente de trescientos cincuenta a cuatrocientos niños, y en las demás poblaciones las mortalidad alcanza proporciones mayores.

"Para poner el hospital en condiciones de que preste sus servicios es indispensable que cuente con los elementos indispensables a su funcionamiento, tales como mobiliario, ropa, aparatos médicos de electricidad, instrumentos de cirugía, etc., y así poner en servicio los 18 pabellones de que se encuentra dotado así como sus dos salas de operaciones.

"Atentas estas consideraciones pedimos a la H. Cámara otorgue su aprobación al siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, con cargo a la partida que estime conveniente, ministre al hospital civil de Juchitán, Oaxaca, la cantidad de veinticinco mil pesos que se destinarán a la compra del equipo necesario para poner al servicio del proletario el establecimiento de que se trata.

"México, D.F., 21 de diciembre de 1938.- General y diputado, Heliodoro Charis Castros".

El C. Charis Heliodoro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Charis.

El C. Charis Heliodoro: Compañeros diputados: De una manera respetuosa pongo a la consideración de ustedes el trascendental beneficio que traerá el Hospital Civil de Juchitán. Sabrán ustedes que el Istmo se compone de parte de los Estados de Veracruz, Chiapas y Oaxaca, abarcando alrededor de doscientos mil habitantes, que en su totalidad son campesinos y obreros.

Como esta honorable Cámara está compuesta de genuinos representantes de obreros y campesinos, todos ustedes me darán su apoyo para que los compañeros de la región del Istmo tengan una casa que pueda servirles para aliviar sus dolores, ya que por tanto tiempo ellos han venido sufriendo el abandono en que las autoridades los han tenido. Ahora nos toca a nosotros a hacer que reine la justicia entre nuestros compañeros de lucha en esa región.

A ustedes consta que en todas partes de la República se encuentra una tumba de soldados juchitecos muertos en la Revolución. Por eso pido a ustedes que con dispensa de trámites se vote la veinticinco mil pesos, que importa el mobiliario y demás gastos para la instalación del personal administrativos y sueldos. Hay que aumentar el presupuesto de la asistencia social con una partida para sufragar los gastos que se eroguen al aliviar la situación de los compañeros obreros y campesinos.

Para terminar, ruego a mis compañeros de Cámara que den su voto aprobatorio a efecto de que le Hospital Civil de Juchitán empiece a funcionar el día primero de enero próximo.

El C. Secretario Martino César: Se pregunta si se considera de obvia y urgente resolución la proposición del C. diputado Charis. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El decreto promulgado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 11 de octubre de 1938, que modifica la tarifa del Impuesto General de Importación (artisela), y que adiciona con las fracciones 2.30.05 y 2.30.03, para establecer cuotas a la importancia de fibras cortas artificiales de origen vegetal cuyo largo no exceda de 15 cm., al referirse a éstas, quizás con el objeto de que no fueran confundidas con artisela, la señalo con el nombre comercial más usado, o al menos de los más usados en el comercio para distinguirlas de otras fibras artificiales. Como la distinción hecha de tal modo da lugar a pensarse que se tuvo el propósito de crear fracciones en la tarifa general de importación, con el único objeto de establecer cuotas especiales para las fibras de esta clase que fabrica una compañía italiana, cosa que resulta inexacta; con el objeto de desvirtuar esta posible suposición y con el fin de que se vea de modo claro que el propósito que se tuvo fue el de señalar cuotas para estas fibras, sea cualquiera el nombre que tengan o la procedencia de las mismas, se someten a la consideración de esta H. Asamblea las siguientes modificaciones al decreto de referencia, en sus fracciones 2.30.05 y 2.30.06:

"Proyecto de decreto.

"Artículo único. Se reforman las fracciones 2.30.05 y 2.30.06 del decreto promulgado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 11 de octubre de 1938, modificando la tarifa del Impuesto General de Importación para quedar como sigue:

2.30.05 Fibras cortas artificiales de origen

vegetal cuyo largo no exceda

de 15 cm. en greña, kilo legal. $ 0.25

2.30.06 Fibras cortas artificiales del origen

vegetal cuyo largo no exceda

15 cm. en mechas o tops... 0.55

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados de la Unión, a 21 de junio de 1938.- Luis Lombardo Toledano.- R. G. Hill".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El decreto promulgado en el "Diario Oficial" de fecha 21 de junio de 1937, que se refiere a la regulación y racionalización de la industria y del comercio de la seda y artisela y sus derivados, se ha prestado precisamente para la elasticidad de la

palabra contenida en el enunciado del mismo decreto, a que se consideren en algunos casos, como derivados de la artisela, ciertas fibras que no lo son, tan sólo porque unas y otras tiene su origen primitivo en la celulosa de madera, tales como fibras cortas artificiales de origen vegetal, y la lana artificial cuando esta es de origen vegetal. La artisela es una fibra hilada a fibras continuas, es decir, es un filamento ya terminado y listo para ser tejido, en tanto que las fibras cortas artificiales no lo son, ya que estas últimas tienen que sujetarse, como la lana y por el algodón, a todos los procesos que sufren estas fibras para convertirse en hilados posibles de tejerse. Por otra parte, si bien es cierto que para la fabricación de la artisela se usan los mismos procedimientos que se utilizan para elaborar las fibras artificiales cortas, esos procedimientos son simplemente los iniciales, pues a partir de cierto estado de preparación de la primera y de las segundas, se siguen otros distintos, tanto en las operaciones químicas como en las mecánicas, con el propósito de lograr que las fibras artificiales cortas tengan superficie de presión suficiente y sea posible, además, que pueda efectuarse el enganche indispensable para que puedan ser hiladas, no teniendo esas características el hilo denominado artisela, el cual ya sale así, es decir hilado de las bombas.

"Por otra parte, aun consintiendo, sin admitirlo, que la artisela y las fibras artificiales cortas de origen vegetal fueran obtenidas mediante procedimientos químicos similares, y aún iguales, es preciso reconocer que una y las otras tienen una aplicación industrial absolutamente distinta, de tal modo que las fibras cortas artificiales no suplen, ni pueden suplir a la artisela, ya que las primera son ampliadas casi exclusivamente para mezclarlas con el algodón o con la lana, para obtener tejidos de cierto aspecto distinto a los elaborados con lana o con algodón solos, en tanto que la artisela no es posible revolverla con las fibras de algodón o de lana mencionadas, por la simple razón de que no se puede revolver una fibra en bruto con una fibra ya hilada, como lo es la artisela.

"En vista de las razones expuestas, considero necesario la adición de decreto para la regulación y racionalización de la industria y del comercio de la seda y artisela y sus derivados, publicado en el "Diario Oficial" número 35 de 21 de junio de 1937 con un artículo más, que sería el 18, como sigue:

"Proyecto de decreto que adiciona el decreto para la regulación y racionalización de la industria y del comercio de la seda y artisela y sus derivados promulgado en el "Diario Oficial" número 35 del día 21 de junio de 1937.

"Artículo 18. Quedan excluídas del presente decreto y de sus reglamentos, las fibras cortas artificiales de origen vegetal o animal cuyo largo no exceda de 15 cm."

"Salon de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 21 de diciembre de 1938.-Luis Lombardo Toledano." En votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución.

Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El decreto promulgado en el "Diario Oficial" de fecha 21 de junio de 1937, que se refiere a la regulación y la racionalización de la industria y del comercio de la seda y artisela y sus derivados, se ha prestado precisamente por la elasticidad de la palabra contenida en el enunciado del mismo decreto, a que se consideren en algunos casos, como derivados de la artisela, ciertas fibras, que no lo son, tan sólo porque unas y otras tienen su origen primitivo en la celulosa de madera, tales como figuras cortas artificiales de origen vegetal, y la lana artificial cuando ésta es de origen vegetal. La artisela es una fibra hilada a fibras continuas, es decir, es un filamento ya terminado y listo para ser tejido, en tanto que las fibras cortas artificiales no lo son, ya que estas últimas tienen que sujetarse, como la lana y como el algodón, a todos los procesos que sufren estas fibras para convertirse en hilados posibles de tejerse. Por otra parte, si bien es cierto que para la fabricación de la artisela se usan los mismos procedimientos que se utilizan para elaborar las fibras artificiales cortas, esos procedimientos son simplemente los iniciales, pues a partir de cierto estado de preparación de la primera y de las segundas, se siguen otros distintos, tanto en las operaciones químicas como en las mecánicas, con el propósito de lograr que las fibras artificiales cortas tengan superficie de presión suficiente y sea posible, además, que pueda efectuarse el enganche indispensable, para que puedan ser hiladas, no teniendo estas características el hilo denominado artisela, el cual ya sale así, es decir, hilado de la bombas.

"Por otra parte, aun consitiendo sin admitirlo, que la artisela y las fibras artificiales cortas de origen vegetal, fueran obtenidas mediante procedimientos químicos similares, y aún iguales, es preciso reconocer que una y las otras tienen una aplicación industrial absolutamente distinta de tal modo que las fibras cortas artificiales no suplen ni pueden suplir a la artisela, ya que las primeras son empleadas casi exclusivamente para mezclarlas con el algodón o con la lana, para obtener tejidos de cierto aspecto distinto a los elaborados con lana o con algodón solos, en tanto que la artisela no es posible revolverla con las fibras de algodón o de lana mencionadas, por la simple razón de que no se puede revolver una fibra en bruto con una fibra ya hilada, como es la artisela.

"Por las razones expuestas consideramos necesaria la reforma de las tarifas de los derechos de importación y de exportación, en su nota explicativa número 32, en la forma siguiente:

"Proyecto de decreto.

"Artículo único. Substituir el párrafo 4o. que dice:

"La fibra conocida comercialmente con la denominación de "lana artificial" o "sniafil", se considera como artisela; por otro párrafo que diga:

"Las fibras cortas artificiales de origen vegetal, a que se refieren las fracciones 2.30.05 y 2.30.06 o de origen animal, cuyo largo no exceda de 15 cm., no deben considerarse como artisela o sus derivados.

"Modificar los párrafos 5o. y 6o. de la misma nota explicativa número 32, que deberán quedar en los siguientes términos, respectivamente:

"La fracción 2.30.00 considera la artisela, seda artificial o rayón o las barras de éstas, que, habiendo sometidas a la acción de las cardas, estén peinadas de manera que las fibras se encuentren todas extendidas en la misma dirección. Igualmente considera la misma fibra obtenida por el movimiento rotatorio, teniendo una ligera torsión, que no deberá exceder del límite marcado en el texto de la fracción relativa. (198).

"La fracción 2.30.01 considera la borra de artisela, seda artificial o rayón, así como a estas mismas fibras regeneradas, siempre que sus filamentos se encuentren en desorden, sin que hayan sufrido la acción de las cardas.

"Adicionar la misma nota 32 con los siguientes párrafos que deberán figurar como 7o. y 8o., respectivamente.

"La fracción 2.30.05 considera las fibras cortas artificiales de origen vegetal cuyo largo no exceda de 15 cm., siempre que sus filamentos se encuentren en desorden, sin que hayan sufrido la acción de las cardas.

"La fracción 2.30.06 considera las fibras cortas artificiales de origen vegetal cuyo largo no exceda de 15 cm., que habiendo sido sometidas a la acción de las cardas, estén peinadas, de manera que las fibras se encuentren todas extendidas en la misma dirección, formando una tira o mecha general enrollada, pero sin torsión alguna, constituyendo lo que comercialmente se denomina "mecha" o "tops".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 21 de diciembre de 1938.-Luis Lombardo Toledano.".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado general Estrada.

El C. Estrada Enrique: Compañeros: Por unanimidad, la Cámara comisionó al ciudadano general Gasca, al compañero Santos Alonso y al que habla, para que gestionáramos ante el señor presidente de la República la promulgación del decreto de 20 de diciembre de 1935, que favorece con pensiones a los sobrevivientes del Constituyente de 1917, que se encuentran en determinadas y difíciles condiciones económicas.

El ciudadano general Cárdenas pidió a la Secretaría de Hacienda el decreto decreto de referencia, y no dudamos que en breve tiempo será promulgado, ya que debe reputarse o considerarse dicho decreto como aprobado por el mismo Ejecutivo, ya que no fue devuelto con observaciones dentro del término que señala el artículo 72, inciso B de la Constitución. Queremos recordar a los compañeros que, de los doscientos diputados constituyentes, han muerto noventa; de ellos son unos cuantos los que están en condiciones anormales económicas, y sólo veintitrés de los supervivientes son los que harían uso de la pensión a que el decreto se refiere, importando esto solamente la suma de ochenta y cinco mil pesos anuales.

Nosotros suponemos que la razón principal que ha tenido la Secretaría de Hacienda al retener el decreto aludido, es la creencia de que la erogación era exorbitante; el hecho de que la Cámara aprobara incluir en el Presupuesto de Egresos solamente la cantidad de ochenta y cinco mil pesos, sería el argumento más convincente en contra de oposición que tuviera la misma Secretaría de Hacienda para pretender hacer observaciones al citado decreto. También queremos recordar a los compañeros que varias asociaciones de obreros y campesinos, entre ellas la misma tal respetable por su número, como la CTM, han recordado a la Cámara que supieron interpretar en sentir revolucionario en los artículo 27 y 123 constitucionales.

De acuerdo con lo anterior pedimos que sea aprobado el siguiente acuerdo: que al estudiarse los presupuestos para el próximo año de 1939, se incluya en el de Egresos, en el lugar correspondiente, una partida hasta por la suma de ochenta y cinco mil pesos para servicio de pensiones a los supervivientes del Congreso Constituyente de 1917, de acuerdo con el decreto de veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco; y, además, pedimos a ustedes consideren este acuerdo de urgente y obvia resolución.

- El C. secretario Martino César (leyendo):

"Honorable Cámara de Diputados:

"El Congreso de la Unión aprobó el decreto de 20 de diciembre de 1935 que concede pensión vitalicia de $ 10.00 diarios a los supervivientes del Constituyente de 1917, mayores de 55 años o menores; llenando en cada caso determinadas condiciones.

"El decreto fué oportunamente enviado al Ejecutivo, quien lo remitió a la Secretaría de Gobernación y está a la Hacienda el 2 de enero de 1936.

"La causa de su no publicación parece que radica en creer la Secretaría de Hacienda que es muy grande la cantidad requerida por esa atención; pero tal cantidad se elevará únicamente a $ 85,000.00 porque sólo 23 de esos supervivientes llenan las condiciones requeridas decretralmente.

"Debe considerarse o reputarse aprobado dicho decreto porque no fué devuelto con observaciones

por el ejecutivo dentro de los términos que fija el artículo 72, inciso b) de la Constitución General de la República.

"Además, como el señor general Cárdenas, Presidente de la República, manifestó a alguno de los miembros de la comisión designada por esta Cámara para gestionar la promulgación y publicación, haberlo pedido a la Secretaría de Hacienda, creemos que será promulgado próximamente.

"De ahí que nos permitamos proponer a esta honorable Asamblea de aprobación del siguiente acuerdo:

"Al estudiar los presupuestos para el próximo año de 1939, inclúyase en el de Egresos, en le lugar correspondiente, una partida hasta por la suma de ochenta y cinco mil pesos por servicio de pensiones o supervivientes del Congreso Constituyente de 1917, de acuerdo con el decreto de 20 de diciembre de 1935.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D.F., a 21 de diciembre de 1938.-Enrique Estrada.-C. Gasca.-J. Santos Alonso.-Ricardo G. Hill.

El C. secretario Martino: Se pregunta si se dispensan los trámites a la proposición del compañero Estrada. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Unión de Tipógrafos "Gutemberg" de la ciudad de Chihuahua, pide que los beneficios que el artículo 152 de la Ley Federal del Trabajo concede a las tripulaciones de los buques, se hagan extensivos a los trabajadores de cualquiera otra actividad". Recibo, y a la Comisión de Trabajo en turno.

"La Sección 19 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares, solicita la reforma del artículo 326 de la Ley Federal el Trabajo, en el sentido de que la tuberculosis y otras enfermedades sean consideradas como profesionales", y a la Comisión de Trabajo que tiene antecedentes.

"La Sección 9 del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza envía un memorial solicitando se hagan las reformas presupuestales que en el mismo". señala.-Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. doctor Roberto Solís Quiroga solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Legación de Honor que le otorgó el gobierno francés". Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales .

"Honorable Asamblea:

"El C. general Federico Montes, jefe de la policía del Distrito Federal, ha solicitado, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, permiso para poder aceptar el cargo de Coronel Honorario que le fué otorgado por el Gobernador del Estado de Oklahoma. Estados Unidos.

"La suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, a la que fué turnado el caso para su estudio y dictamen estima que no hay inconveniente para conceder el permiso solicitado y encontrándose satisfecho el requisito que sobre el particular establece el inciso IV de la fracción B del artículo 37 constitucional, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general Federico Montes, jefe de la policía del Distrito Federal para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar el cargo de Coronel Honorario que le otorgó el Gobernador del Estado de Oklahoma, Estados Unidos de Norteamerica.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D.F., a 12 de diciembre de 1938.-Alfonso Francisco Ramírez.-Rodolfo Delgado.-Tomás Garza Felán".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el C. licenciado Manuel Maples Arce, Consejero de Legación del servicio Diplomático Mexicano, actualmente encargado de Negocios ad-ínterim de nuestra Legación en Roma, solicita permiso para aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Orden de Leopoldo que le fué otorgada por el gobierno de Bélgica y habiendo sido turnada la solicitud mencionada a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, estimamos que no hay inconveniente para conceder los pedido y encontrándose, además, satisfecho el requisito que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Manuel Maples Arce, Consejero de Legación del Servicio Diplomático Mexicano, para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la

Orden de Leopoldo que le fué otorgada por el gobierno de Bélgica.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 20 de diciembre de 1938.-Alfonso Francisco Delgado.-Rodolfo Delgado.-Tomás Garza Felán".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para

su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.-Secretaría de Gobernación.-México, D.F.

"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-Ciudad.

"Me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de ley para modificar el Presupuesto para 1938, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1938.-Por Ac. del C. Secretario, El subsecretario. V. Santos Guajardo".

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"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal de los decretos reservados para su votación.

Por la afirmativa.

El C. secretario Molina: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina: ¿falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de votos fueron aprobados los proyectos de ley reservados por su votación. Pasan al Ejecutivo y al Senado, respectivamente, para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

"Los CC. Margarito Ramírez, Enrique Estrada, Miguel Angel Menéndez y otros ciudadanos diputados presentan una proposición a fin de que se ministre la cantidad de doscientos cincuenta pesos a la señora Esperanza García viuda de Siqueiros, hija del que fuera secretario particular del Presidente Madero, para que adquiera una máquina de coser y atienda al sostenimiento de sus pequeños hijos".

En votación económica se pregunta si se aprueba esta proposición. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada. Se turna a la Comisión de Administración para sus efectos.

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Con objeto de que los fondos colectados por concepto del timbre adicional para la lucha antipalúdica rindan verdaderos beneficios para ésta, único fin como fue mi intención al formular la iniciativa correspondiente, que gracias al apoyo de ambas Cámaras es ya una realización, me permito someter a la consideración de la honorable Asamblea un proyecto a fin de reformar el 2o. párrafo del artículo 3o. de la ley que declara de utilidad pública la campaña contra el paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, promulgada en el "Diario Oficial" de 27 de septiembre de 1938.

"Presento, pues, a la honorable Cámara el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el párrafo 2o. del artículo 3o. de la ley que declara la utilidad pública la campaña contra el paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, para quedar concebido en los siguientes términos:

Establézcase para toda la correspondencia postal del país la creación de un timbre adicional de un centavo, cuyo rendimiento íntegro se aplicará, exclusivamente, a obras de erradicación definitiva del paludismo".

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1938.- Adán Velarde".

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión.

El C. Velarde Adán: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Velarde.

El C. Velarde Adán: Compañeros diputados: para una ligera explicación del porqué de la reforma ala texto del decreto en lo que se refiere al destino que se debe dar al dinero que se colecte por concepto del timbre para la lucha antipalúdica. Está pasando lo siguiente. Diversas Secretarías de Estado, probablemente con razón o sin ella, han pedido determinadas cantidades de las que se han estado colectando por esta concepto, para destinarlas, según ellos, a la lucha antipalúdica. Así, por ejemplo, tengo noticias enteramente verídicas para saber que la Secretaría de Hacienda dispuso de la cantidad de cien mil pesos que dedica al servicio médico ejidal, muy loable que no discuto.

El Consejo Superior de Salubridad, que tiene doscientos cincuenta mil pesos para pagar la dirección de la campaña antipalúdica que siempre ha pagado, quiere igualmente esos fondos; el Departamento de la Asistencia Pública pide también para comprar la quinina que siempre había comprobado y distribuido. De tal manera que estos dineros se van a desmembrar y no van a tener el fin que se busca y al que deben estar destinados. Es por esto que conceptúo que redactada la reforma del modo en que está indicada, nos colocamos en una situación tan concreta y determinada, que los dineros que se colectan por concepto del timbre para la lucha antipalúdica, tendrán forzosamente que dedicarse a obras definitivas para la erradicación del paludismo. Este término es un tecnicismo muy usado por los malariólogos, que quiere decir, para la extirpación completa del paludismo.

El C. secretario Martino: Con la explicación dada por el doctor Velarde, que encierra una modificación a la ley respectiva, se va a proceder a su votación nominal.

El C. Ojeda Nabor: Quiero antes preguntar al compañero Velarde: ¿esa cantidad que destina Hacienda para los ejidos cómo va a quedar?

El C. Velarde Adán: Que esa cantidad la tome la Secretaría de Hacienda de algún otro fondo, pero no de los dineros destinados exclusivamente para la lucha antipalúdica, la cual se hará también forzosamente en los ejidos.

- El secretario Martino: Se procede a recoger la votación nominal; por la afirmativa.

El C. secretario Molina: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación). Por unanimidad de votos se aprueba el proyecto del doctor Velarde. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 19.37 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 17.00 horas. Se pasa a sesión del Bloque.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DEL DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, Joaquín Z. Veladez