Legislatura XXXVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19381223 - Número de Diario 25

(L37A2P1oN025F19381223.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 1938

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO III.- NÚM. 25

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1938

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- La Secretaria de Gobernación remite una iniciativa de modificaciones al proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para 1939. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

3.- Se turna a la Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1939, enviada por el Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación.

4.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1939. Se turna a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

5.- La Secretaría de Gobernación remite los Presupuestos de Egresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, y el del Territorio de Quintana Roo, para 1939. Pasan a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

6.- El C, diputado Arredondo Rivera Benigno Presidente del Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados, comunica que dicho Bloque aprobó un acuerdo a fin de que la Cámara de Diputados aporte la cantidad de dos mil peso, que se destinarán a la adquisición de manta para los niños de las comunidades indígenas de Tepetlapa y Tlapa, de los Estados de Oaxaca y Guerrero, respectivamente.

Sin discusión se aprueba este acuerdo, y pasa a la Comisión de Administración para su cumplimiento.

7.- El C. diputado Radilla Feliciano presenta una iniciativa que consulta proyecto de decreto por el que se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, del Presupuesto del próximo año fiscal, facilite a la Comisión Nacional de Irrigación dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento la cantidad de $ 300,000.00 para la construcción de pequeñas obras de irrigación en diferentes pueblos del Estado de Guerrero. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución, y sin discusión se aprueba, pasando el Ejecutivo para sus efectos.

8.- La Diputación del Estado de Veracruz presenta una iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 12 de la Ley de Crédito Popular. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución, y sin discusión se aprueba, pasando al Senado para sus efectos.

9.- La Diputación Veracruzana presenta una proposición que consulta proyecto de decreto que modifica el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Fundos Petroleros. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución, y sin debate se aprueba, pasando al Senado para su efecto.

10.- Los CC, diputados Ruiz Cortines Adolfo, García León, Ramírez Margarito y Gasca Celestino presentan un proyecto de decreto que concede una pensión a la señora Carmen F. viuda de Schultz. Se turna a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

11.- Cartera.

12.- Dictamen de la Primera Comisión de Guerra, que consulta proyecto de decreto que pensiona a la señora María Soltero viuda de Cavazos. Sin discusión se aprueba, y pasa al Senado para sus efectos.

13.- Dictamen de la Primera Comisión de Guerra, que consulta proyecto de decreto que pensiona a la señora Elena Mosso viuda de Hernández. A discusión. Los CC. diputados Ojeda Nabor A. y Márquez Rodolfo Tiburcio solicitan que se asignen diez pesos diarios a la señora Mosso viuda de Hernández, en lugar de cinco que propone el dictamen. La Comisión hace suya esta solicitud que, sin discusión, se aprueba, y pasa, al Senado para sus efectos.

14.- Dictamen de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia sobre el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y territorios Federales. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se aprueba, pasando al Senado para los efectos de ley.

15.- Los CC. diputados Ayala Mauricio. García Carranza Francisco, Gasca Celestino y Yurén

Aguilar Jesús, presenta un proyecto de decreto por el que establece un impuesto sobre hilos para coser. Se turna a la Comisión de Impuestos.

16.- El C. diputado Ojeda Nabor A. pide que la Secretaría dé lectura a una carta que le ha dirigido la Asociación Juvenil Revolucionaria de 1913, en la que manifiestan que el C. licenciado Vicente Veloz González, Jefe del Ceremonial de la Secretaría de Relaciones Exteriores sirvió al llamado gobierno de Victoriano Huerta.

Sobre el particular usa la palabra el propio C. Ojeda y solicita que se nombre una comisión para que se acerque al C. Secretario de Relaciones Exteriores con el objeto de poner en su conocimiento todos estos antecedentes. Sin discusión se aprueba esta solicitud, nombrándose la comisión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. FÉLIX DE LA LANZA

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente. a las 18.40: Se abre la sesión.

- El C. secretario Martino César (leyendo):

"Acta de la Sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"Presidencia del C. Félix de la Lanza.

"En la ciudad de México, a las dieciocho horas y treinta y cinco minutos del jueves veintidós de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, se abre la sesión con asistencia de noventa y nueve ciudadanos diputados según consta en la lista que previamente pasó al C. secretario J. Maximino Molina.

"Sin discusión es aprobada el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores solicita que se concede al C. teniente de corbeta Carlos R. Barzunza, el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Real Orden de la Espada (segunda clase) que le confirió el Gobierno de Suecia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto que reforma la Ley General del Timbre para elevar el impuesto sobre Cartas de Naturalización.

"La Cámara estima que este proyecto es de urgente y obvia resolución por lo que se pone a debate desde luego, y sin que motive discusión en lo general ni en lo particular se reserva para votarlo nominalmente.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto del Ejecutivo por el que reforman los artículos 4o. y 7o. de la Ley Monetaria vigente, y se derogan al inciso b) del artículo 2o., reformado, y el artículo 3o. de la misma ley.

"También este proyecto es considerado como de resolución urgente y obvia y se reserva para su votación nominal, después de que no origina debate en lo general ni en lo particular.

"El C. Presidente de la República remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de decreto que reforma el inciso c) de la fracción II, del artículo 1o., la fracción III del artículo 17, la fracción VII del artículo 138 y el artículo 143 y se adiciona el artículo 138 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"La Asamblea resuelve, a consulta que le hace la Secretaría, que este proyecto es de urgente y obvia resolución. Se pone a debate, en lo general y en lo particular, y sin que nadie lo objete es reservado para votarlo nominalmente.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto que suscribe el C. Presidente de la República, por el que se reforma la Ley Orgánica del Banco de México en sus artículos 38, fracciones II, IV, VIII, IX, X, XI XII, XV, XVI y XXII, 40 párrafo segundo, 41, 42 fracción II, 46 fracciones I, II, III, VII, VIII y IX, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 68, 72 fracción III, 85 fracción II, 86, 89, 91 y los artículos transitorios 7o., 8o. y 9o.. El mismo proyecto deroga el artículo 45 de la ley en cuestión.

"Se considera este asunto como de resolución urgente y obvia, y sin que dé lugar a discusión en lo general ni en lo particular se reserva para su votación nominal.

"Numerosos ciudadanos diputados presentan un proyecto de decreto por el que se expropian, por causa la utilidad pública y de acuerdo con la ley respectiva, dieciséis hectáreas de terreno que se destinarán a la urbanización del poblado de Tepepan, Delegación de Xochimilco, D. F., autorizándose al Ejecutivo para que ministre la cantidad de diez mil pesos para los trabajos generales de urbanización y salubridad de esa zona.

"Este proyecto es considerado por la Cámara como de urgente y obvia resolución. Se pone a debate desde luego y no lo origina. Es reservado para su votación nominal.

"El C. diputado Nabor A. Ojeda solicita que en el Presupuesto de Egresos para año próximo figure la cantidad de treinta mil pesos que se destinarán a la Escuela Secundaria del Puerto de Acapulco, Estado de Guerrero.

"Con dispensa de trámites y sin discusión se aprueba esta proposición, turnándola a la Comisión de Presupuesto y Cuenta. acción Pública que consulta en proyecto de decreto.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Educación Pública, que consulta un proyecto por el que se organiza el Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica.

"Se le dispensan los trámites y sin que origine debate, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"Los CC. diputados Ricardo G. Hill y Rafael Ochoa Rentería presentan un proyecto de decreto por el que se reforman los incisos d) y e) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Este proyecto es considerado, por la Asamblea, como de resolución urgente y obvia, y sin que nadie lo impugne en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente. "Dictamen de la Comisión de Caza y Pesca que consulta un proyecto de ley sobre Régimen de pesca Comercial y Deportiva que, en aguas nacionales de la Costa del Océano Pacífico y del Golfo de California, realicen embarcaciones extranjeras que destinen los productos al extranjero.

"Le son dispensados los trámites a este proyecto que, ni en lo general ni en lo particular, motiva discusión. Se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que consulta un proyecto de decreto por el que se autoriza al C. doctor Roberto Solís Quiroga para aceptar y usar, sin perjuicio de su calidad de ciudadano mexicano, la condecoración de Honor que le concedió el Gobierno de la República Francesa. "Sin debate se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Educación Pública que hace suyo el proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, remitido a esta Cámara por el Ejecutivo de la Unión.

"Previa dispensa de trámites se pone a discusión el proyecto y sin que dé origen a ella, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"Numerosos ciudadanos diputados proponen que la Comisión de Administración de esta Cámara ministre la cantidad de seiscientos pesos, para la adquisición de una cámara fotográfica que será obsequiada al trabajador fotógrafo Miguel Casasola, por sus merecimientos en orden de trabajo y de crédito social como un estímulo que le permita mejorar sus condiciones de vida.

"Aprobada y túrnese a la Comisión de Administración.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre el proyecto de ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939.

"Con dispensa de trámites se pone a discusión. No la motiva en lo general ni en lo particular y se reserva para votarlo nominalmente.

"El C. diputado Manuel Ayala presenta una solicitud para que sea aumentada hasta la cantidad se seiscientos mil pesos la partida que figura en el proyecto de Ley de Egresos para 1939, destinada al acondicionamiento y reparación del muelle fiscal del Puerto de Veracruz.

"El C. Ayala explica a la Asamblea las razones en que se funda su proyecto, después de lo cual se turna éste a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Varios ciudadanos representantes solicitan sea renovado el acuerdo por la Cámara de Diputados el 28 de diciembre de 1934, por el que se autorizó al C. ex diputado Nicasio Jurado para llevar. en nombre de esta Asamblea, un saludo fraternal a las Cámaras Legisladoras de la América Latina y de la República Española. Aprobada.

"La Cooperativa de Agentes de Publicaciones del Norte, S. C. L., pide que esta Cámara designe una comisión que estudie las condiciones en que se encuentra y les imparta ayuda para que le sea otorgado en contrato que actualmente explotan en los Ferrocarriles un grupo de individuos. Túrnese este asunto a la Comisión que tiene antecedentes, integrada por los CC. Margarito Ramírez, Demetrio Gutiérrez y Nabor A, Ojeda, Agregándose a la misma el C. diputado Jesús Yurén Aguilar.

"La Presidencia, por conducto de la Secretaría excita a las Comisiones de esta Cámara para que a la brevedad posible presenten su dictamen sobre los proyectos que les han sido tirados.

"En seguida se procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de todos los proyectos que para este efecto han sido reservados, los que se aprueban por unanimidad de votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, en su caso, para los efectos constitucionales.

"A las veinte horas y veinticinco minutos se levanta la sesión, citándose para el día siguiente a las diecisiete horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"A los CC. secretarios y para los efectos constitucionales correspondientes, adjunto me permito al proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación, para 1939, rogándoles se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938.- El Secretario, Ignacio García Téllez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Tengo la honra de dirigirme a ustedes con la súplica de que se sirvan hacer llegar a la H. Cámara de Diputados, la siguiente modificación al proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para 1939:

"Ramo IV Gobernatura.

"Partida.

"4131911 subvenciones y subsidios.

"2. Gobierno del Territorio Sur de la Baja California. $ 337,300.00 "El objetivo de esta modificación es que en vez

de $ 225,500.00, que se habían asignado originalmente, se entregue al Territorio Sur de la Baja California la cantidad señalada primeramente, para que puedan elevarse los sueldos de los maestros del Territorio y aumentar 50 plazas de profesores.

"Espero que la H. Cámara de Diputados encuentre justificada la anterior solicitud y se sirva darle su aprobación para intensificar los servicios educativos en el Territorio Sur de la Baja California.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 21 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

"Para los efectos constitucionales me permito remitir a ustedes con el presente, iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1939, la que se somete a la consignación de esa H. Cámara, por acuerdo del C. Presidente de la República.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Agustín Lanuza Jr.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.

"Remito a ustedes, para que se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que deberá entrar en vigor el 1o. de enero de 1939.

"En el proyecto adjunto se incluyen los ingresos que en el presente año han estado en vigor para el Gobierno del Territorio así como para sus Delegaciones y los cuales venían figurando en dos leyes diversas, habiéndose resumido en una sola, sin que esto haya implicado variaciones de importancia en dichos ingresos ni en las cuotas respectivas.

"Debido a la falta de una Ley de Hacienda adecuada, en el proyecto que someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados y no en la de Ingresos, pero esto no podrá corregirse en tanto no se expida una nueva Ley de Hacienda para dicho Territorio.

"Por otra parte, el Ejecutivo Federal sigue prestando especial atención al problema relativo al desarrollo económico de los Territorios Federales, así como al acercamiento de los mismos respecto de los demás Entidades de la Federación, por tal motivo, al redactar el proyecto de Ley de Ingresos que adjunto al presente envío, he procurado que el Gobierno del Territorio de Quintana Roo cuente con los elementos indispensables para desarrollar el programa administrativo que tiene encomendado.

"En vista de las consideraciones que anteceden, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados, con la súplica de que sea discutida con la urgencia que el caso requiere, el proyecto adjunto relativo a la Ley de Ingresos que regirá durante el año de 1939 en el Territorio de Quintana Roo.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República. - Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1939.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1939, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Comercio e industria.

"f) Tres por ciento sobre el valor comercial de la compra.

"g) Venta de ganado.

"h) Remates.

"i) Comerciantes y vendedores ambulantes,

"j) Productos de capitales invertidos.

"k) Ejercicio de profesiones.

"l) Diversiones y espectáculos públicos.

"m) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"n) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Registro de títulos profesionales.

"i) Depósito de objetos y animales.

"j) Licencias para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Licencias de portación de armas.

"n) Mercados.

"ñ) Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas.

"o) Matanza.

"p) Dotación y canje de placas.

"q) Rastros.

"r) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas que dependan del Territorio.

"e) De publicaciones

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) No especificados.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario de Territorio.

"c) Donativos de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"V. Participaciones.

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recausarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento, y de las leyes, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no especificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán, según su localización, un impuesto de $ 2.05 a $ 0.20 centavos diarios por metro lineal de cerca.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán según ubicación, de $ 0.05 a $ 0.20 por metro cuadrado, mensualmente.

"Artículo 8o. Las Delegaciones del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o detentadores de los terrenos solares efectos a este impuesto, el que tengan que cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública,

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, pagará diario $ 0.05;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupada con escombros, pagará un impuesto diario de $ .10, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre el valor comercial de la compra.

"Artículo 10. Los causantes del impuesto de tres por ciento sobre el valor de la copra presentarán sus manifestaciones ante las oficinas rentísticas de su jurisdicción, previamente a su venta, por cuadruplicado, expresando el nombre del vendedor, cantidad que va a vender y su valor y pagarán el impuesto tan luego como sea calificada su manifestación.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de toda clase de ganado concertada dentro del Territorio o fuera de él, si es entregado con la intervención del propietario o un representante de él, causará un impuesto de un por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse el impuesto precisamente al concertar la operación o al hacer la entrega del ganado.

"Artículo 12. Para los efectos de la aplicación del impuestos a que se refiere el artículo anterior, se tendrán como base de cobro los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Bueyes. $ 150.00

Vacas o novillos. 130.00

Becerros. 50.00

Cerdos grandes. 50.00

Cerdos chicos. 15.00

Ganado de pelo y lana. 5.00

Mulas. 200.00

Caballos de primera. 100.00

Caballos. 25.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales para uso oficial que se haga al Gobierno del Territorio.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán una declaración por cuadruplicado ante la oficina rentística de la jurisdicción, manifestando la operación concertada.

"Dicha manifestación expresaría el nombre del comprador, cantidad de animales que vende, clase de ganado y el precio concertado.

"Las oficinas rentísticas, para cobrar el impuesto, justificarán los datos contenidos en la declaración.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales que se

verifiquen, causarían un impuesto del 2% al 10% sobre su importe.

"Artículo 16. Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto y la cosa objeto del remate quedará afecta la preferencia al pago del mismo.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes, los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en alguno de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen con la documentación del barco que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados legalmente en el Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a las explotaciones del chicle, o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que quiera dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde opere, por cuadruplicado, debiendo contener dicha manifestación el nombre de la persona que vaya a efectuarlo, su domicilio, clase de artículos a que se dedique su explotación e importe de los mismos. Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las mismas explotaciones de chicle o de maderas, para venderlas a los trabajadores indicarán en sus declaraciones los nombres de los trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y fijará las cuotas que deban pagar diariamente si se trata de detallistas o cobrará el 3% sobre el valor de la mercancía si se trata de mayoristas.

"Artículo 21. El impuesto de vendedores ambulantes será cubierto, en caso de mayoreo, antes de realizar la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, paripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar, donde deba efectuarse y su priodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalar un lugar para la autoridad o su representante que presida las funciones y vigile que se cumplan los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto sobre entradas brutas que señala la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o su representante, los boletos que no se hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, recabarán el resello de la Delegación, que lo efectuará previo depósito en la Oficina Receptora, de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causaría sobre el importe bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias y zarzuelas,

óperas y variedades. De 2% a 10%

"Circos " 5% " 10%

"Exhibiciones cinematográficas. " 5% " 10%

"Corridas de toros. " 15% " 20%

"Jaripeos. " 5% " 10%

"Exhibiciones de box. " 15% " 20%

"Bailes de cuota o colecta. " 2%

"Serenatas después de las 21 horas. $ 3.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúan con propósito de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado del Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería, o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y lotería. 5%

"Por cada mesa de billar o bolos $ 5.00 a $ 15.00

"Por mesa de boliche. 2.00 " 5.00

"Por mesa de dominó, ajedrez o

damas. 2.00

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos privados que se eleven a instrumentos públicos, causarán una cuota de $ 2.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tengan que hacer el Gobernador del Territorio, causarán derechos de $ 2.00 por cada firma que se legalice.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $ 1.00.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargos del ramo bajo la forma de certificados, o los que expida la Secretaría General del Gobierno del Territorio, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal,

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta, deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos, lo que hará en la Oficina Recaudadora, cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. El derecho por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $ 5.00 por los automovilistas y de $ 7.50 para los que se dediquen a conducir de explotación.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar para su registro en las Delegaciones o Subdelegaciones, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la Oficina Recaudadora que justifique el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos están obligados a presentarlos en las Oficinas Recaudadoras de su jurisdicción para su inscripción, causando como derechos por dicho acto la cantidad de $ 1.00 a $ 5.00, según la clase de vehículos que no sean de explotación interna pagarán mensualmente, por concepto de derechos de tránsito, las cantidades que expresan la siguiente tarifa:

Carros grandes con muelles. De $ 2.00 a $ 4.00

Carros grandes sin muelles. " 3.00 " 6.00

Carros chicos con muelles " 1.00 " 3.00

Carros chicos sin muelles. " 2.00 " 5.00

Plataformas. " 2.00

Bicicletas. " 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán las cuotas correspondientes en los primeros diez días de cada mes, y

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación del Gobierno.

"Las Delegaciones del Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina exactora, cuidará de que se cubra el derecho de registro y cubierto este requisito, procederá a su registro.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales, objetos y productos mostrencos.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para depósito, pagarán como reintegro por pasturas la cuota diaria de:

" I. Ganado mayor. Por cabeza. $ 0.40

" II. Cría de ganado mayor. Por cabeza. 0.20

"III. Otros animales. Por cabeza. 0.05 a $ 0.20

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, reedificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones, se causarán cuando hayan sido

aprobados los planos a que deban sujetarse, y se cubrirán en las oficinas rentísticas. La licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos por predios rústicos o urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización, tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal, y después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Terrenos hasta de 25 metros de frente. $ 5.00

Terrenos hasta de 50 metros de frente. 10.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en la Oficina Rentística, y solamente con la exhibición del comprobante de pago se expedirán.

Las licencias que no estén expresamente causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados del Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas, les expidan licencia para portar arma, pagarán un derecho de $ 10.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero..

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar el derecho de mercado, las personas que ocupen los locales que se destinen con tal objeto, como las personas que ocupen la vía pública con vendimias, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. El derecho de mercados se cobrará de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. El derecho se causará previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas y no se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, serán conducidos al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes y, en caso contrario, serán incineradas sin perjuicio del pago de las millas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino. $ 5.00

"Por cabeza de ganado porcino. 2.50

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 0.50

"Por cabeza de cualesquiera otros animales. 1.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones, el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio de Quintana Roo, retirará de la circulación a los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas, serán acordadas por el Gobernador del Territorio.

"Capítulo XXI.

"Patente de las Delegaciones al comercio y la industria.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al comercio y la industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 59. Quedan exceptuados de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados del Gobierno certificarán los derechos para que pueda concederse la excepción.

"Artículo 60. Las cantinas y los establecimientos mercantiles cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, quien fijará la cuota que deban cubrir y los horas que deban permanecer abiertos.

"Artículo 61. El impuesto de patente de las Delegaciones al comercio y a la industria, será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de los causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquellas designarán también a sus representantes, avisando al Gobierno de la designación que haya hecho.

"Artículo 63. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador Secretario de las mismas, el Tesorero o Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 64. Las Oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras dentro de los primeros cinco días del mes de enero los padrones de los causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas que deban cubrir los causantes del impuesto, conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 65. El impuesto asignado por las Juntas Calificadoras, se cubrirá por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 66. Dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la Oficina de Rentas respectiva, un aviso por cuadruplicado el que contendrá el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Sin se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 68. Las cantinas y venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación del Gobierno y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas de cuota que ésta el asigne y que no será menor de $ 25.00, para las primeras $ 15.00 para las segundas y $ 5.00 para las terceras. Para que se fije la cuota que deban cubrir deberán exhibir el permiso que les haya otorgado el Delegado del Gobierno.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que causa mayor cuota y si estuvieren separados por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 70. Los propietarios de los giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación dentro de los cinco días siguientes al

traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado.

"Artículo 71. Los causantes que dieran aviso de clausura de su negocio dentro de los primero diez días del primer mes del bimestre, no causarán el impuesto.

"Los que dieren el aviso después de diez días del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 72. El que traspase un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario del pago de los adeudos que tenga constituidos con el fisco del Territorio, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago del adeudo.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante solicitud que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobado los motivos por los cuales solicita la reconsideración.

"Artículo 74. Cuando las oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras o alguno de los causantes de este impuesto, fuere baja u observaren que su negocio haya aumentado en sus operaciones en una proporción ostensible, o porque haya aumentado un nuevo ramo, solicitará el Gobierno la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su instancia.

"Artículo 75. Únicamente se permitirá en la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo), expendios de bebidas alcohólicas por botella cerrada. En la poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres, solamente se expenderán cerveza y vinos de mesa; quedando prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"Capítulo XXII.

"Rezagos.

"Artículo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presente ley, incurrirán en un recargo sobre el monto del adeudo principal de 2%, dos por ciento, por mes, o fracción de mes, que el impuesto permanezca insoluto.

"Capítulo XXIII.

"Rezagos.

"Artículo 77. Son considerados rezagos el cobro de los impuestos que dejaron de cubrirse en ejercicios anteriores, los cuales se liquidarán de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieren causado.

"Capítulo XXIV.

"Infracciones.

"Artículo 78. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan;

"II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores;

"III. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley;

"IV. Los causantes que proporcionen datos falsos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones que conforme a la presente ley estén obligados a presentar;

"V. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador o declarar la marca de su ganado;

"VI. La matanza clandestina de animales y los que no llenen los requisitos a que está obligados;

"VII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o efectuar el canje, no lo efectuaren dentro de los plazos señalados;

"VIII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"IX. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente;

"X. Los que ejecuten alguna obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente o dejaren de llenar las formalidades que expresa la presente ley;

"XI. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos;

"XII. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre rifas, loterías o juegos permitidos por la ley;

"XIII. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a la presente ley deban proveerse de ella, y

"XIV. Los profesionales que dejaren de registrar sus títulos.

"Capítulo XXV.

"Multas.

"Artículo 79. Los establecimientos que vendan debidas embriagantes sin estar calificados expresamente como cantinas, pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro por los bimestres que se compruebe hayan cometido la infracción.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes, se castigarán con una multa de $ 50.00 a $ 200.00.

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes, o los que las vendieren en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores, serán castigados con una multa de. $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 82. Los que dejaren de dar aviso de la apertura de algún negocio comercial o industrial, serán castigados con una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse.

"Artículo 83. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieron dar aviso de sus actividades, serán castigados con una multa de veintena doscientos pesos.

"Artículo 84. Los que proporcionaren datos falsos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de veinte o doscientos pesos, sin perjuicio de la consignación que se haga al Ministerio Público por fraude al Fisco.

"Artículo 85. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas, será castigada con una multa de diez a cincuenta pesos.

"Artículo 86. La matanza clandestina, la falta de pago de los derechos de matanza y la venta de

carne sin que haya sido inspeccionada, se castigará con una multa de cinco a doscientos pesos.

"Artículo 87. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley, pagarán una multa de cinco a cincuenta pesos.

"Artículo 88. Los que dejaren de dar el aviso correspondiente al poner en circulación algún vehículo, pagarán una multa de dos o veinticinco pesos.

"Artículo 89. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que se ha fijado, incurrirán en una multa de dos a veinticinco pesos.

"Artículo 90. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos, si son automovilistas; o de diez a cincuenta pesos si fueren choferes.

"Artículo 91. Los que dejaren de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos.

"Artículo 92. Los que ejecutaren alguna obra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente, serán castigados con multa de un peso a diez pesos.

"Artículo 93. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley sobre diversiones, espectáculos públicos, se castigarán con una multa de $ 5.00 a $ 50.00 sin perjuicio de que la función se suspenda.

"Artículo 94. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías, se castigará con multa de diez pesos, y la falta de licencia para establecer casas de juegos permitidos, se castigará con multa de diez o doscientos pesos.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 95. Todos los bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno del mismo; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los ex Municipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del mismo Gobierno y su importe lo dedicará a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de casa lugar.

"Artículo 96. Los impuestos, derechos. productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio de Quintana Roo o por conducto de las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los Colectores Ejecutores con excepción de los que expresamente se determina que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 97. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la calificación correspondiente.

"Artículo 98. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente ley, deberá tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en forma equitativa.

"Artículo 99. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley sobre ejercicio de facultad económico coactiva vigente.

"Artículo 100. Los causantes que estén obligados a efectuar entero por sus actividades comerciales o industriales que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el mismo día que presenten sus manifestaciones al iniciar sus actividades.

"Artículo 101. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el Protocolo y los Encargados del Registro Público y del Comercio se considerarán como autoridades auxiliares de las Oficinas de Rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y de la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, las infracciones que descubrieren.

"Artículo 102. Las Oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y los Colectores Ejecutores autorizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesosrería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas a las cuales estén adscritos, los fondos recaudados produciendo el Corte de Caja respectivo.

"Artículo 103. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los Colectores de las Oficinas Receptoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, al dejar de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no hayan sido requeridos y embargados conforme las disposiciones en vigor.

"Artículo 104. Las Oficinas Receptoras, están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre, pero en ningún caso permitirán entregas que no cubran un período del impuesto.

"Artículo 105. Es facultad exclusiva del Ejecutivo del Territorio, el reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes siempre que lo acuerde en disposiciones de carácter general y las multas aplicables conforme la presente ley.

"Artículo 106. El Ejecutivo del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley.

"Artículo 107. Los impuestos sobre comercio o industria y de patente al comercio y a la industria que autorizan y reglamentan los artículos 1o. fracción I. inciso E), 4o. 58, 61, 64, 65 y 69 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o

almacenes de fábrica que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio o industria y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el primero de enero del año de mil novecientos treinta y nueve.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo 3o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de mil novecientos treinta y nueve.

"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales me permito remitir a ustedes con el presente, iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el año de 1939, la que se somete a la consideración de esa H. Cámara, por acuerdo del C. Presidente de la República.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Agustín Lanuza Jr.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito iniciar la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el año de 1939.

"La ley del próximo ejercicio no tiene modificaciones fundamentales en comparación con la ley del año de 1938; y sólo puedo mencionar como reformas solventes la coordinación de la legislación de tabacos y cerveza del Territorio Sur de la Baja California con las leyes federales que se han expedido al respecto.

"Suplico a ustedes que se sirvan dar cuenta inmediata con el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados, y les reitero las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 21 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Eduardo Suárez.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1939.

"Capítulo preliminar.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1939, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo I.

"De los Impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. La propiedad raíz;

"II. El Comercio;

"III. La Industria;

"IV. Productos de capitales invertidos;

"V. El ejercicio de profesiones y oficios;

"VI. Sueldos;

"VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"VIII. Diversiones y espectáculos públicos.

"IX. Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos;

"X. El ejercicio de la prostitución;

"XI. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"XII. 5% adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta ley;

"XIII. Mercados;

"XIV. Panteones, y

"XV. Matanza de ganado.

"Capítulo II.

"De los Derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación, los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización y firmas;

"II. Registro de títulos profesionales;

"III. Expedición de certificados;

"IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

"V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas;

"VI. Dotación y registro de placas para automóviles;

"VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor;

"VIII. Permisos para portación de armas de fuego;

"IX. Aguas;

"X. Registro de señales y marcas de herrar;

"XI. Permisos y refrendos de giros comerciales;

"XII. Permisos y refrendos de casas de tolerancia;

"XIII. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes;

"XIV. Casas de tolerancia;

"XV. Compensación de servicios públicos, y

"XVI. Papel para actas del Registro Civil,

"Capítulo III.

"De los Productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. De los establecimientos administrados por el Gobierno, y

"III. Publicaciones en el Periódico Oficial.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Rasgos a causantes morosos;

"III. Multas;

"IV. Herencias vacantes;

"V. Gastos de cobranza, y

"VI. Reintegros, donativos y herencias a favor del Fisco y demás aprovechamientos no especificados expresamente.

"Capítulo V.

"De la recaudación de los ingresos.

"Artículo 6o. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual, sobre su valor catastral;

"II. Por la propiedad raíz urbana, el nueve al millar anual, sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestre adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio que estén destinados a servicios públicos, y

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia Pública o Privada que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su institución."

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de sus ingresos brutos obtenidos durante el período de actividad del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"Grupo I. El impuesto se causará a razón de dos por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común y con cualesquiera otros artículos y productos que no estén gravados con un impuesto especial en la presente ley.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de primera necesidad y de uso común los siguientes:

"Cereales, carbón vegetal, leña, harina, carne, manteca, leche, azúcar, panocha, café, mesa de maíz, jabón corriente, pan, tejido de algodón, abarrotes en general, sombreros corrientes, calzado corriente, medicinas, artículos para deporte, loza corriente, implementos agrícolas, herramientas y maquinaria de todas calases, hielo, sodas, camiones de carga, de pasajeros y demás artículos que por su naturaleza deban de considerarse en esa clasificación.

"Grupo II. El impuesto se causará a razón de cuatro y medio por ciento sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades comerciales con artículos de lujo.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de lujo los siguientes:

"Alhajas, joyas, piedras preciosas, perlas, perfumes, instrumentos de música cristalería y porcelana fina, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliches, radios, refrigeradores eléctricos, automóviles y demás artículos que por su naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo III. El impuesto se causará sobre las actividades comerciales con artículos nocivos, como sigue:

"Vinos, licores, aguardiente y en las bebidas alcohólicas.

"Por los ingresos brutos que se obtengan por ventas de cualquier naturaleza, el ocho por ciento.

"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 11. La compraventa de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, cognac, aguardiente,

tequila, mezcal y sus similares, por litro. $ 0.50

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos,

por litro. $ 0.25

"III. Vinos comprendiéndose los de mesa

y generosos (blanco, tinto y dulce, licores

amargos, etcétera), por litro. $ 0.25

"IV. Alcohol desnaturalizado, exento.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista, las bebidas alcohólicas, y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre los artículos que a continuación se detallan y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por cada caja de 15 kilos netos. $ 0.10

"II. Dátil, por cada kilo legal. $ 0.01

"III. Higo, por cada kilo legal. $ 0.015

"IV. Pasa, por cada kilo legal. $ 0.02

"V. Aceituna, kilo legal. $ 0.01

"VI. Ganado caballar, mular y bovino,

por cabeza. $ 1.00

"VII. Concha madre perla, concha nácar,

kilo legal. $ 0.015

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva, o el aviso previo de embargo según el caso. Se presumirá realizada una venta por el solo hecho de que los productos salgan de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores o comerciantes.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones comerciales accidentales, el impuesto se causará sobre el importe de las mismas a razón del tres y medio por ciento siempre que le objeto de dicha operación no esté gravado especialmente en alguna fracción de esta ley.

"Artículo 16. Cualquiera de los contratantes está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Artículo 17. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 18. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y los que, teniendo domicilio temporal, desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días causarán un impuesto a razón de veinticinco centavos a diez pesos diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que realicen operaciones con particulares y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 19. No causara el impuesto señalado en el ramo de comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las oficinas públicas del Territorio y las de la Federación, y

"II. Las ventas de gasolina.

"Artículo 20. Aquellas actividades que se refieran a presentación de servicios como casas de huéspedes, hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, figones, etcétera, pagarán de uno a diez pesos mensuales, según su importancia y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 21. El impuesto sobre la industria, se causará como sigue:

"I. Sobre los ingresos que obtengan los establecimientos o empresas industriales por venta de sus productos aunque ésta se verifique fuera del Territorio, de acuerdo con la siguiente tarifa:

De $ 1.00 a $ 100,000.00. 2%

" 100,001.00 " 200,000.00. 1.5%

" 200.001.00 " 1,000,000.00. 1%

" 1,000,001.00 en adelante. 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos,

comprendiéndose los de mesa y

generosos (blanco, tinto, seco o dulce)

y licores, por litro. $ 0.10

"III. Sobre la producción de alcoholes,

aguardientes, mezcales y sus similares,

por litro. $ 0.30

"IV. Sobre la producción de panocha y

sus derivados, por carga de 115 kilos

netos. $ 0.40

"V. Sobre la producción de quesos, por kilo neto. $ 0.01

"Artículo 22. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en las fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV manifestarán sus productos, precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 23. Son causantes subsidiarios de los productores de vinos, alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares de panocha y sus derivados, para los efectos del pago del impuesto, los dueños de alambiques, trapiches y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 24. Son causantes subsidiarios de los productos de queso, para los efectos del pago del impuesto. los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 25. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón del seis por ciento sobre el importe total de los intereses que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos, y

"III. Otras inversiones de capitales.

"Artículo 26. El impuesto deberá ser pagado por el acreedor en la oficina rentística en cuya comprensión se haya registrado la operación y precisamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan pagado los intereses.

"Artículo 27. Cuando las operaciones se celebren fuera del Territorio, pero que se obtengan intereses por la explotación de fuentes de riqueza en el mismo el impuesto se pagará en el plazo que indica el artículo anterior, en la oficina rentística en cuya jurisdicción se lleva a cabo la explotación o se desarrollen actividades que den lugar a los intereses motivo del impuesto.

"En los casos a que se refiere el presente artículo, el pago del impuesto quedará a cargo del

deudor, quien lo retendrá al pagar los intereses al acreedor, haciendo el entero a la oficina rentística dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haga el pago de los intereses.

"Artículo 28. En las operaciones a que se refiere el artículo 25 anterior, en que no se fije tasa alguna de intereses se tomarán el tipo del seis por cinto anual para los efectos a que se refiere el mismo artículo.

"Artículo 29. Los causantes del impuesto sobre el producto de capital invertidos, estén obligados a manifestar las cantidades que reciban por concepto de intereses, dentro de los quince días siguientes a su percepción si éstos fueren en forma eventual y dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio, si se trata de intereses de pago periódico.

"Artículo 30. El Ejecutivo del Territorio sancionará con multa de diez a quinientos pesos a los infractores del artículo anterior.

"Artículo 31. No causara el impuesto a que se refiere el artículo 25 de ésta ley, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que se destinen a obras de servicio público por personas o empresas.

"Artículo 32. El impuesto sobre ejercicio de profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente tarifa:

Las personas que obtengan en

beneficio anual hasta de $ 500.00 Exentos

Las que obtengan de 501.00 " $ 2,000.00 2%

Las que obtengan de 2,001.00 " 3,000.00 2 1/4%

" " " " 3,001.00 " 4,000.00 2.5%

" " " " 4,001.00 " 5,000.00 2 3/4%

" " " " 5,001.00 en adelante 3%

"Artículo 33. Están afectos al pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas que ejerzan cualquier profesión, arte u oficio ya sea con título o sin él.

"Artículo 34. El impuesto a que se contrae el artículo 32 anterior, será pagado por los causantes por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 35. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados representantes y empleados de casas y negociaciones particulares, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Los que obtengan hasta $ 149.99 exentos.

" " " " 150.00 a $ 200.00 1/2%

" " " " 200.01 " 300.00 3/4%

" " " " 300.01 " 400.00 1%

" " " " 400.01 " 500.00 1 1/8%

" " " " 500.01 " 600.00 1 1/4%

" " " " 600.01 " 700.00 1 3/8%

" " " " 700.01 " 800.00 1-1 1/2%

" " " " 800.01 " 900.00 1 5/8%

" " " " 900.01 " 1,000.00 1 3/4%

" " " " 1,000.01 en adelante 2%

"Artículo 36. El impuesto a que se contrae el artículo anterior. deberá pagarse dentro de los diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 37. Las personas, sociedades o corporaciones que hagan pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 35 anterior, que dan obligados bajo su responsabilidad a retener impuestos causado y presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la negociación.

"Artículo 38. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causará a razón del cinco al millar anual sobre el valor de las fincas y maquinaria.

"Artículo 39. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 40. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada licencia para

serenata a domicilio, música en

las cantinas, hoteles, salones

de recreo o lugares similares, de. $ 1.00 a $ 10.00

"II. Funciones de cinematógrafo,

comedias, conciertos o cualquiera

otra representación escénicas, por

función, de. 2.00 " 10.00

"III. Box, por cada sesión, de. 5.00 " 20.00

"IV. Volantines, cuotas diarias, de. 0.50 " 5.00

"V. Circos, por sesión, de. 2.00 " 10.00

"VI. Bailes particulares, de. 1.00 " 5.00

"VII. Kermesses y bailes de

especulación, de. 5.00 " 10.00

"VIII. Las diversiones y espec-

táculos públicos no especificados,

por sesión, según su importancia, de 1.00 " 10.00

"Artículo 41. El impuesto a que se refiere el artículo anterior dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

"Artículo 42. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentales, al impuesto se pagará previamente a la fecha en que tenga verificativo la sesión.

"Artículo 43. El impuesto sobre rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos, se causará y pagará de conformidad con las cuotas y formas que acuerde el Ejecutivo del Territorio con excepción de las mesas de billar y boliche, que pagarán las cuotas siguientes:

"I. Mesa de billar, de. $ 5.00 " $ 10.00

"II. Mesas de boliche, de. 1.00 " 5.00

"Artículo 44. El impuesto a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 45. El impuesto al ejercicio de la prostitución se causará a razón de dos a cinco pesos mensuales y será pagado por las personas que la ejerzan.

"Artículo 46. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará pro mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 47. Es facultad del Delegado del Gobierno fijar la cuota que deban pagar las personas que ejerzan la prostitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.

"Artículo 48. Los causantes de impuesto que señala el artículo 45, tiene la obligación de proveerse de las tarjetas de identificación respectiva, por la cual pagarán dos pesos por una sola vez.

"Artículo 49. El impuesto sobre tránsito de vehículos, se causará mensualmente, como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de

dos ruedas, por cada uno. $ 1.00

"II. Sobre carros de tracción animal, de

cuatro ruedas, por cada uno. 2.00

"III. Sobre bicicletas, por cada una. 1.00

"Artículo 50. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 51. El cinco por ciento adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"Artículo 52. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos de Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos del Hospital Salvatierra;

"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial;

"VIII. Rezagos por impuestos hasta 1934;

"IX. Recargos a causantes morosos;

"X. Multas;

"XI. Herencias vacantes;

"XII. Cobranzas, y

"XIII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Artículo 53. El impuesto de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el Mercado Francisco

I. Madero, por cada uno diariamente. $ 0.25 a $ 1.00

"II. Expendios o puestos en mercados

públicos, así como los que se establezcan

en la vía pública, en lugares que

señalan las prevenciones de policía, cada

uno diariamente y por metro cuadrado, de. 0.10 " 0.20

"III. Vendedores ambulantes, cada uno

diariamente, de. 0.05 " 0.25

"Artículo 54. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 55. El impuesto de panteones, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"Inhumaciones.:

"I. Primera clase, fosa de dos metros

a perpetuidad. $ 60.00

"II. Primera clase, fosa de dos metros

por cinco centímetros a perpetuidad. 30.00

"III. Primera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad. 30.00

"IV. Primera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, por cinco años. 20.00

"V. Segunda clase, fosa de dos metros,

a perpetuidad. 20.00

"VI. Segunda clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad. 10.00

"VII. Tercera clase, fosa de dos metros,

a perpetuidad. 10.00

"VIII. Tercera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad. 5.00

"Exhumaciones:

"Por cada una, de traslación

de cadáveres y restos. $ 25.00 a $ 100.00

"I. En los casos de traslación

de cadáveres fuera del Territorio, de. 50.00 " 200.00

"II. En los casos de traslación de

cadáveres dentro del Territorio, de 25.00 " 100.00

"III. En los casos de traslación de

restos, fuera del Territorio, de. 25.00 " 100.00

"IV. En los casos de traslación de

restos, dentro del Territorio, de. 15.00 " 50.00

"V. La fosa común será gratuita.

"Artículo 56. Los permisos para inhumación y traslación de cadáveres y restos los concederá el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, pasarán a la Recaudación respectiva, nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Artículo 57. Los impuestos a que se contrae el artículo 55, se pagarán al ser solicitada la inhumación, exhumación o traslación de cadáveres y restos.

"Artículo 58. El impuesto de matanza de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro

de las poblaciones o fuera de las misma,

por cabeza. $ 2.00

"II. Ganado bovino sacrificado fuera

de las poblaciones y destinado

exclusivamente para el consumo particular,

por cabeza. 1.00

"III. Ganado porcino, sacrificado dentro o

fuera de las poblaciones, por cabeza. 1.00

"IV. Ganado no especificado,

sacrificado dentro o fuera de las

poblaciones, por cabeza. 0.30

"Artículo 59. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 60. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 61. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de formas.

"Artículo 62. No causan el derecho a que se refiere el artículo 60, la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación.

"Artículo 63. El derecho de registro de títulos profesionales, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 64. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser en el momento en que se registre el título.

"Artículo 65. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 67. No causan el derecho que previene el artículo 65, los que se refieren a actos del Registro Civil y los que se expidan en materia de Educación, a favor de Oficinas Públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 68. El derecho por inscripción de actor y contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, se causará y pagará conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

"Artículo 69. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio. $ 5.00

"II. Por el de matrimonio. 7.00

"III. Por el de matrimonio en horas extraordinarias. 14.00

"IV. Por cada acta de divorcio que se asiente. 10.00

"V. Por cualquier otro acto del Registro Civil. 5.00

"Artículo 70. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 71. No causan los derechos a que se refiere el artículo 69, en sus fracciones I, II, III y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 72. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por las oficinas rentísticas respectivas previa la nota que remita el juez del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 73. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares

con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. $ 0.04

"II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones,

relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho

a tres inserciones consecutivas, por palabra. 0.02

"Artículo 74. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 75. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 5.00 por juego, para el año que corresponda.

"Artículo 76. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 77. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 78. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan los permisos.

"Artículo 79. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga. $ 15.00

"Por arma corta. 10.00

"Artículo 80. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 81. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas surtirá efecto treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 82. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 83. El derecho de registro de señales y marcas de herrar, se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro y respectivo y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición

del título. $ 5.00

"II. Por cada duplicado del mismo. 1.00

"III. Por el refrendo. 5.00

"Artículo 84. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se dé a conocer esta ley, y será refrendados cada cinco años.

"Artículo 85 Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 86. Los causantes que no cumplieren con lo previsto en el artículo 84, serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponde, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 87. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagarán anualmente y conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de. $ 10.00 a $ 20.00

"II. Establos, de. 10.00 " 20.00

"III. Expendios de alcohol y

bebidas alcohólicas al mayoreo, de. 300.00 " 1,000.00

"IV. Expendios de alcohol y demás

bebidas alcohólicas al menudeo, de. 250.00 " 500.00

"V. Expendios accidentales de debidas

alcohólicas, según su importancia, de. 1.00 " 25.00

"VI. Lecherías, de. 5.00 " 20.00

"VII. Panaderías, de. 5.00 " 20.00

"VIII. Hoteles, casas de asistencia,

restaurantes fondas y figones, de. 1.00 " 10.00

"Artículo 88. Los derechos por permisos y refrendos de casas de tolerancia serán de $ 25.00 a $ 200.00 anuales.

"Artículo 89. En facultad del Ejecutivo del Territorio señalar la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos, de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores.

"Artículo 90. Los derechos por permisos y refrendos deberán pagarse al ser concedidos éstos por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 91. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"Por una hora. $ 5.00 mensuales

"II. Por dos horas 10.00 mensuales

"Artículo 92. Loa derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 93. Los derechos por casas de tolerancia están considerados como una compensación por los servicios médicos y de policía que se prestan a cada una de las casa en que se ejerce la prostitución y se pagarán de $ 20.00 a $ 200.00 mensuales, causándose desde el momento en que se haga el registro respectivo.

"Artículo 94. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 95. El Ejecutivo del Territorio fijará la cuota que deban pagar las casas en que se ejerza la prostitución de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.

"Artículo 96. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán de acuerdo con las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señala el Ejecutivo.

"Artículo 97. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja.

"Artículo 98. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio provenientes de aprovechamientos o explotación de los mismos, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 99. Productos de camión del Rastro: el traslado de animales sacrificados de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza. $ 1.50

"II. Ganado porcino, por cabeza. 1.00

"III. Ganado no sacrificado. 0.25

"Artículo 100. Productos del Hospital Salvatierra: por los servicios que se presten en este establecimiento, se cobrarán las cuotas que señale su reglamento, o las que fije el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 101. Productos de la Escuela Industrial: por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 102. Productos de la imprenta del Gobierno: de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por subscripciones al Boletín Oficial:

"A. Un trimestre. $ 1.50

"B. Un semestre. 3.50

"C. Un año. 6.50

"D. Número del día. 0.20

"F. Número atrasado. 0.30

"II¿ Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 103. Productos de plantas de luz eléctricas: se cobrarán de acuerdo con las tarifas y condiciones que expida el Gobierno del Territorio; en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las misma, surtirá efectos treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 104. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días del cada mes.

"Artículo 105. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 106. Productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 107. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los convenios respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 108. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos, se causarán recargos al 2% mensual.

"Artículo 109. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se pagará en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 110. Los recargos no son condonables.

"Artículo 111. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica

en el lugar radicación de la Oficina de Rentas,

hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el. 5%

"II. Cuando se practiquen diligencias de

embargo se cobrará, además de la cuota

anterior, el. 5%

"III. Cuando la diligencia de requerimiento se

practique fuera del lugar de la radicación

de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento

inclusive, se cobrará el. 10%

"IV. Cuando haya que practicar diligencia de

embargo fuera del lugar de radicación de la

Oficina de Rentas, además de la cuota anterior,

se sobrará el. 5%

"Capítulo VI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 112. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 113. Las participaciones y subsidios que concede el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que los conceden, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 114. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de contribución federal, se distribuirán en la oficina que estime conveniente el Ejecutivo del mismo, entre los empleados que hagan dicha amortización.

"Artículo 115. Los recargos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha de que hayan causado.

"Artículo 116. Ningún impuesto, derecho, productos o aprovechamientos, podrán afectar a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Artículo 117. Se faculta el Ejecutivo del Territorio Sur de la Baja California, para expedir las disposiciones reglamentarias de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta ley.

"Artículo 118. Los impuestos sobre el comercio la industria y 5% adicional que autorizan y reglamentan los artículos 2o. fracciones II y III, 9o. grupo I, 21, fracción I, 22, fracción II y 51 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, pro sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, si realizan ventas al menudeo o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan efectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional en tanto que éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Queda derogada la Ley de Hacienda de 28 de febrero de 1931, para el Territorio Sur de la Baja California, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo 2o. Entretanto expide el Gobierno del Territorio los reglamentos a que se refiere el artículo 117 de la presente ley, seguirán aplicándose las disposiciones que rigen durante el ejercicio fiscal de 1938, siempre que no se opongan a lo previsto en esta ley.

"Artículo 3o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1939.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la Ley Federal sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo 5o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939.

"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

5

- El mismo "C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación. México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos legales correspondientes, los Presupuestos de los Territorios Norte y Sur la Baja California y el del Territorio de Quintana Roo, para el próximo año de 1939

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1938.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

"Tengo la honra de remitir a ustedes los proyectos de presupuestos para 1939 de los Territorios Norte de la Baja California, Sur de la Baja California y de Quintana Roo, suplicándoles que por su digno conducto se sirvan hacerlos llegar a la H. Cámara de Diputados.

"Estos Presupuestos han sido formulados tomando en consideración los recursos de aquellas entidades, por lo que se tiene la confianza plena de que podrán ejercerse sin dificultad.

"Espero que la H. Cámara de Diputados una vez que haya analizado estos Presupuestos, tenga a bien darles su aprobación para que los Gobiernos de aquellas entidades puedan continuar el desarrollo de sus programas evolutivos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1938.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

6

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados.

"CC. Secretarios de la H. Cámara e Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para su conocimiento y efectos correspondientes, tenemos el honor de participar a ustedes que el Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día de ayer, tuvo a bien aprobar el siguiente acuerdo:

"Que la Cámara de Diputados aporte la cantidad de un mil pesos para adquisición de manta para los niños de la Comunidad indígena de Tepetlapa, Estado de Oaxaca, e igual cantidad para la adquisición de manta para los niños de la región indígena de Tlapa, Estado de Guerrero.

"Hacemos a ustedes presentes las seguridades de mi consideración muy atenta.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938.- El Presidente del Bloque Benigno Arredondo Rivera".

En votación económica se pregunta si se ratifica el acuerdo del Bloque. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se ratifica; pasa a la Comisión de Administración para su cumplimiento.

7

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El suscrito, Diputado por el Sexto Distrito Electoral del Estado de Guerrero, ante Vuestra Soberanía se permite exponer:

"Que es evidente la necesidad que existe en algunas partes del país de irrigar grandes porciones de tierras que se encuentran improductivas por falta de irrigación, siendo una de las más afectadas, la Costa Grande de mi Estado, que comprende el Distrito que represento.

"Que la irrigación, como atinadamente lo ha manifestado el Ejecutivo de la Unión en distintas ocasiones, es un factor de enorme importancia para la resolución del problema campesino y el aprovechamiento efectivo de la tierra.

"Desgraciadamente en nuestro país, dadas las condiciones naturales, el sistema de irrigación es el único que salvará la agricultura nacional, y de aquí la necesidad de aprovechar las aguas por medio de obras artificiales.

"Los principios revolucionarios imponen a la colectividad, representada por el Estado, la obligación de destinar parte de la riqueza pública al mejoramiento del proletariado campesino.

"Cualquiera inversión que se haga con el fin de mejorar la situación económica y social de las clases campesinas, se encuentra plenamente justificada desde el punto de vista del interés social, por ser la agricultura el medio de vida más importante de los pueblos.

"En la Costa Grande del Estado de Guerrero es dispensable llevar a la práctica los proyectos de irrigación a que me refiero, para aprovechar las aguas de los ríos de Coyuca de Benítez, Atoyac de Alvárez, San Jerónimo de Juárez, Tecpan de Galeana, San Luis de la Loma, Petaclán y la Unión, correspondientes a los Distritos de Tabares, Galeana y Montes de Oca, que vienen a beneficiar a los Ejidos de Coyuca de Benítez, Ejido Viejo, Bajos del Ejido, Barrio Nuevo, Las Lomas, Espinalillo, San Nicolás, Cahuatitán, Los Cimientos, Las Pozas, El Embarcadero, El Zapote, El Papayo, Cayacos y Aguas Blancas, Cacalutla, Alcholoa, El Ciruelar, El Humo, Boca del Arroyo, Corralfalso y El Ticuí.- Zacuálpam, El Tomatal, Los Arenales, Hacienda de Cabañas, Las Tunas y Los Toros.- Tenexpa, Nuxco, Tetitlán, El Súchil, San Luis de la Loma, San Luis el Alto y San Pedro.- Petaclán, Juluchuca, San Jeronimito, Cayacal, Coyuquilla y La Triga.- La Unión, Chutla, Julota, El Rincón de Cucharatepec, Zacatula, El Naranjito, Santa Rosa, El Naranjo, El Tibor, Los Llanos, Lagunillas, Pantla, Barrio Nuevo, Barrio Viejo, La Salitrera, Zihuatanejo, La Correa, El Coacoyul, San Ignacio, Las Ollas y Colemeros, Todos estos poblados pertenecen respectivamente, por su orden, a los Municipios antes citados, los cuales tienen posesiones provisionales, definitivas, ampliaciones y expedientes instaurados de solicitudes Ejidales, careciendo todos ellos del medio de irrigación tan indispensable para la producción agrícola, pero que dadas las malas condiciones económicas en que se encuentra el Erario del Estado de Guerrero, por su mala administración, es imposible que con fondos propios puedan ser realizadas las obras de beneficio social a que me refiero.

"La Costa Grande de Guerrero, por su posición

topografía y por las pésimas vías de comunicación que tenía antes, estuvo olvidada por Gobiernos Federales anteriores; pero siendo la agricultura el factor de producción más importante y teniendo como tiene, tierras de primera calidad y con superficies de vastas extensiones, es urgente que a los Municipios expresados se les dote de los medios de irrigación necesarios, con lo que se obtendrá un beneficio positivo para la Nación, ya que esas tierras de temporal que están sujetas a las eventualidades naturales, con la pequeña irrigación vendrán a resolver en gran parte la escasez de cereales que existe en nuestro país, cosa fácil de hacerse si se aprovechan debidamente las aguas caudalosas de los ríos expresados y el espíritu progresista de los pueblos, que están dispuestos a prestar su cooperación de trabajo personal, para la realización de las obras de referencia.

"Por todo lo anterior se desprende la importancia tan grande que tiene la realización de las obras de irrigación mencionadas y el poco costo con que se grava el Erario Nacional; y tomando en consideración, además, que el Gobierno Federal ha preocupándose siempre y muy especialmente ahora en que se encuentra al frente de los destinos de la patria un hombre probo, como lo es el señor general de división Lázaro Cárdenas, que se da cuenta exacta de la responsabilidad que tiene ante el país, resolviendo dentro de un criterio eminentemente revolucionario las necesidades más ingentes de los trabajadores.

"Al efecto, y con el fin indicando, me permito presentar a la consideración de ustedes, suplicándoles toda dispensa de trámite, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que en el próximo año fiscal de 1939 facilite a la Comisión Nacional de Irrigación, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, la cantidad de $ 300,000.00 (trescientos mil pesos), para la construcción de las obras de pequeña irrigación, en los ríos de Coyuca de Benítez, Atoyac de Alvárez, San Jerónimo de Juárez, Técpan de Galeana, San Luis de la Loma, Petatlán y la Unión, de la Costa Grande del Estado de Guerrero.

"Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1938.- Feliciano Radilla.

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

8

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Cámara de Diputados.- Presente.

"Con motivo de las reformas que sufrió el inciso B de la fracción II del artículo 12 de la Ley Federal de Crédito Popular, las uniones formadas al amparo de dicha ley se rehusaron desde luego a satisfacer los impuestos locales sobre el comercio y la industria correspondientes a las actividades comerciales para cuyo ejercicio quedaron facultadas dentro de su condición de Instituciones de Crédito, y aun cuando el Ejecutivo Veracruzano ha venido haciendo reiteradas gestiones ante las Secretarías de Gobernación y Hacienda y Crédito Público para que se declare que tal función está sujeta al pago de los gravámenes de que se trata, hasta la fecha no ha sido posible obtener la resolución deseada, por circunstancias que se ignoran, ya que las operaciones comerciales, como es obvio, difieren en lo absoluto de las que son propias de las aludidas Instituciones de Crédito.

"A nuestro juicio, dada la forma de la modificación hecha al precepto referido, fue mente legislativa no llevar la intención de eximir a las uniones de crédito Popular del pago de los impuestos locales, pues que la facultad que esta H. Cámara tiene, conforme al artículo 73 de la Constitución Federal para legislar en toda la República sobre Comercio e Instituciones de Crédito, no podría ejercitarse en forma que invadiera la Sobre aplicación de sus disposiciones rentísticas, y, en el caso de que se trata, además de lesionar a las mismas Entidades, se colocaría a las Uniones de Crédito, respecto de las operaciones netamente mercantiles que efectúen, en una inconveniente situación de privilegio en contra de lo dispuesto por el artículo 28 de la misma Carta, y con grave perjuicio para los intereses de los demás causantes de ocupación similar, así como de los fiscos del Estado y Municipios.

"Consideramos que el Ejecutivo del Estado de Veracruz ha tenido y tiene razón para objetar la reforma que ha dado lugar a la irregularidad fiscal que hemos explicado, porque ella implica, aparte de la pérdida de la contribución que con toda seguridad venían cubriendo al fisco las organizaciones de esa índole en la misma Entidad, un motivo de indisciplina que estimamos no podrá corregirse si no es acudiendo a la modificación del referido precepto legal.

"Independientemente de la injusticia que representa la exención de Impuestos respecto de actividades que a la vez son desempeñadas por sectores comerciales sujetos a una tributación uniforme, no debe perderse de vista que la Hacienda del Estado y de los Municipios podrá sufrir en un futuro próximo, desniveles de gran consideración, porque al amparo de esa inconveniente protección fiscal, llegarán a constituirse diversas sociedades por los obreros o las Cooperativas de Trabajadores, que en muy apreciable número existen dedicadas a actividades, como son, la fabricación de azúcar, hilados y tejidos, puros, cigarros, jabón, cerillos, negociaciones de hoteles y restaurantes, almacenes de víveres, de ropa, sombreros, zapatos y otras más, para las cuales rigen en el Estado de Veracruz tarifas proteccionistas que son correctamente aplicadas.

"En atención a lo expuesto y dada nuestra obligación ineludible de velar por los intereses de la Entidad que representamos, ante esta Cámara,

nos permitimos proponer a vuestras señorías el siguiente proyecto de decreto.

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 12 de la Ley de Crédito Popular, en esta forma:

"Artículo 12.

"II.

"b) Impulsar y organizar las actividades económicas de sus miembros, efectuando la clasificación, concentración, transformación, empaque, fabricación y venta de sus productos, así como adquiriendo mercancías y toda clase de materias y productos para vender a sus asociados. Las uniones también podrán explotar por sí mismas en forma colectiva, los negocios y actividades a que se dediquen sus asociados a las sociedades que las constituyen, pero en este último caso quedarán sujetas a las leyes rentísticas de los Estados y Municipios.

"En virtud de la importancia que reviste la Reforma que solicitamos el Ejecutivo y la suscrita Diputación del Estado de Veracruz, muy respetuosamente nos permitimos solicitar de vuestras señorías se sirvan aceptar el proyecto y aprobarlo con dispensa de trámites.

"Atentamente.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938.- Manuel Ayala.- Adolfo Ruiz Cortines.- Santos Pérez A.- Jesús M. Rodríguez.- Luis R. Torres.- Odilón Montero.- Demetrio Gutiérrez.- Manuel B. Miravete.- Joaquín Jara Díaz".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

9

- El C. Secretario Molina Maximino (leyendo):

"H. Cámara de Diputados.- Presente.

"En la Entidad Federativa que representamos existen en vigor las leyes locales números 47 y 48 del 16 de enero de 1929, que gravan: la primera con el 15% las rentas, regalías y cualquiera otra participación que provenga de terrenos contratados con anterioridad al primero de mayo de 1917, para su exploración o explotación petrolera y las rentas, regalías y cualquiera otra participación que emanen de todos los traspasos sucesivos que se hayan efectuado en esos mismos derechos; y la segunda, también con el 15%, las cantidades que reciban los superficiarios de acuerdo con lo dispuesto por los artículos tercero y séptimo en sus fracciones I y II, octavo en su fracción 1 y noveno en sus fracciones II y IV de la Ley Federal del Petróleo; al valor de las operaciones que se hicieren con los derechos que concede la misma ley; las cantidades que prevengan de la participación estipulada que se hubiere reservado en contratos pactados con anterioridad al 16 de enero de 1929, referente a los derechos de los superficiarios, y cualquier cantidad que se reciba por transferencia a título oneroso, de derechos que tengan por origen concesiones de exploración y explotación petroleras.

"La natural resistencia de los causantes para cubrir tales tributos calculados sobre sus percepciones con un tanto por ciento que les pareció elevado, otras y diversas causas que no es necesario examinar y por último, la circunstancia de que en la Ley Fiscal sobre Fondos Petroleros se consignó su precepto que prohibe a los Estados gravar esa clase de operaciones, frustraron prácticamente la aplicación de las disposiciones locales a que aludimos, y a ello obedece que el Erario veracruzano sólo percibe actualmente irrisorias cantidades por tales conceptos impositivos.

"El inteligente y notorio impulso que el señor licenciado Miguel Alemán ha venido imprimiendo a Veracruz desde que se hizo cargo del Poder Ejecutivo de aquella entidad, lo ha colocado entre los gobernantes cuya personalidad se destaca porque de una manera fiel y precisa secundan la obra constructiva del señor Presidente de la República, ya que aquél ha sostenido y superado con su afán todos los escollos de orden Financiero que se le han presentado durante el desarrollo de su programa de gobierno, cuyos frutos se han traducido en el más franco mejoramiento social y económico de la mencionada entidad. Esa prueba es más que suficiente para quienes nos sentimos estrechamente vinculados a la labor revolucionaria y patriótica del licenciado Miguel Alemán, consideramos un deber propugnar dentro de su gestión administrativa al desenvolvimiento del vasto plan de caminos e instrucción pública del mandatario veracruzano, proporcionándole todos los medios legales necesarios, mediante el aumento de los ingresos del Erario en forma que no lesione la riqueza pública, sino que obligue a cooperar para ello a quienes sin ningún esfuerzo reciban cuantiosas utilidades.

"Así pues, los suscritos miembros de la Diputación veracruzana ante este H. Congreso, venimos a someter a la ilustrada deliberación de vuestras señorías el siguiente proyecto de reforma al artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre Fundos Petroleros de fecha 29 de diciembre de 1933, con súplica de dispensa de trámite; en la inteligencia de que el 5% que proponemos como límite para que los Estados graven las percepciones de que se trata, ya había sido propuesto al Gobierno de Veracruz por los mismos causantes, en los primeros tiempos del ejercicio de las aludidas leyes locales, en tal virtud por el presente sometemos a Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo único. Se modifica el artículo II de la Ley del Impuesto sobre Fundos Petroleros, para quedar como sigue:

"Artículo II. Con excepción de las rentas, regalías y cualquiera otra participación que provengan de la contratación y transferencia de

concesiones o derechos referentes a la exploración o explotación petrolera así como de las cantidades que reciban los superficiarios de los terrenos sujetos a esa actividades, que podrán ser gravadas con impuestos locales que no excedan del 5% del monto total de dichas percepciones; queda prohibido a las entidades a que se refiere el artículo anterior, imponer cualquier tributación sobre:

"I. Actos de organización de las empresas petroleras;

"II. Títulos, bonos o acciones, así como sobre su expedición o emisión, y operaciones relativas a los mismos;

"III. Dividendos, intereses o utilidades;

"IV. Extracción o producción de petróleo;

"V. Traslación de dominio de negociaciones petroleras;

"VI. Inversión de capitales en los fines directos de la explotación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, y

"VII. Fundos Petroleros y contratos relativos a los mismos.

"Para este efecto deberán valorizarse la propiedad rústica, y aplicar el impuesto predial teniendo en cuenta el valor de la superficie y por ningún motivo el del subsuelo".

"México, D. F., a los 23 días del mes de diciembre de 1938.- Diputación Federal Veracruzana.- Manuel Ayala.- Adolfo Ruiz Cortines.- Santos Pérez.- Luis R. Torres.- Odilón Montero.- Demetrio Gutiérrez.- Joaquín Jara Díaz".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

10

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"Los CC. Diputados Adolfo Ruiz Cortines, León García, Margarito Ramírez y Celestino Gasca presentan un proyecto para que se conceda una pensión vitalicia a la señora Carmen F. viuda de Schultz, en atención a los servicios prestados a la nación por su extinto esposo señor profesor ingeniero Enrique Schultz". A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

11

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. Julio Riquelme Inda solicita el permiso constitucional correspondiente para aceptar el nombramiento y las insignias de Caballero del Mérito Agrícola que le confirió el Ministerio de la República Francesa".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

12

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"La señora María Soltero viuda de Cavazos ha ocurrido a esta H. Cámara de Diputados, solicitando se le Pensione en recompensa de los eminentes servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo el C. general brigadier, Mariscal Cavazos.

"Expone la interesada para fundar su petición: que su extinto esposo fue un íntegro revolucionario que al igual que otros valientes ofrendó su vida y el bienestar de sus familiares en aras del triunfo de la Revolución; que según consta en la hoja de servicios de su referido esposo, éste se incorporó a las fuerzas maderistas en el mes de mayo de 1911 y por su extraordinario valor, constancia, honradez y amor a la causa del pueblo, obtuvo el grado de General Brigadier, después de haber tomado participación en innumerables acciones de armas, militando bajo las órdenes de los extintos generales Maclovio Herrera, José Isabel Robles y otros y que, por último, como al morir su esposo no le dejó dinero, ni bienes de fortuna de ninguna naturaleza para sostenerse, apela a la benevolencia de esta Asamblea a fin de que se le conceda una modesta ayuda económica.

"La Comisión ha estudiado con todo detenimiento el asunto que se ha sometido a su consideración y ha corroborado ampliamente lo aseverado por la peticionaria; pues la hoja de servicios del causante habla con elocuencia de su actuación revolucionaria, que también es conocida por la mayoría de los componentes de esta H. Cámara, por lo que, sin dejar de reconocer que el extinto General Cavazos incurrió en el grave error de defeccionar y combatir a las instituciones legales del país, y haciéndose eco esta propia Comisión del sentir del Gobierno de la República de impartir clemencia a los enemigos que lo combatieron en diversas épocas, es de parecer que se concede la pensión solicitada y así se permite el honor de proponerlo a la consideración de Vuestra Soberanía por medio del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto general brigadier Marcial Cavazos, se concede a su viuda la señora María Soltero, una pensión de diez pesos diarios que le pagará la Tesorería General de la Federación, mientras la beneficiada no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de noviembre de 1938.- Miguel Z. Martínez.- David Pérez Rulfo.- Heliodoro Charis C."

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

13

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"A la Primera Comisión de Guerra le fue turnado para su estudio y dictamen el escrito de la señora Elena Mosso viuda de Hernández, en que solicita se le reanude la pensión de que venía

Disfrutando como esposa que fue del C. general Gabriel M. Hernández, asesinado por el Gobernador del usurpador Victoriano Huerta.

"Después de un minucioso estudio que hizo la Comisión sobre los documentos que forman el expediente respectivo, no encuentro ninguna justificación para que la Secretaría de Hacienda haya suspendido la pensión que venía disfrutando la señora Elena Mosso viuda de Hernández y cuya reanudación pide, pues si bien es cierto que la recurriente no pudo aportar el acta de matrimonio que le pidió la expresada Secretaría, también es cierto que en substitución presentó una información testimonial del Juzgado Menor de Yautepec, Morelos, en la que se hace constar que el acta de matrimonio de la señora Mosso viuda de Hernández no aparece en los archivos de ese lugar, en virtud de que estos fueron quemados por elementos desafectos al Gobierno época Sin embargo, la propia información testimonial acredita a la repetida señora como esposa legítima del extinto militar.

"La Comisión de Guerra, atenta a las razones que abundan en favor de la peticionaria y tomando en consideración las circunstancias que concurrieron en el proditorio asesinato del C. general Gabriel A¿ Hernández, hecho que es del dominio de los ciudadanos diputados que integran esta Legislatura, es de parecer que se conceda nuevamente la pensión que se solicita, haciendo justicia a la viuda de un esclarecido revolucionario que sucumbió sosteniendo con lealtad la bandera del movimiento de 1910.

"En consecuencia, la propia Comisión somete a la consideración de Vuestra Soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede una pensión de cinco pesos diarios a la señora Elena Mosso viuda de Hernández, por la muerte de su esposo el C. general Gabriel M. Hernández, asesinado por el Gobierno de Victoriano Huerta. Esta pensión será pagada por la Tesorería de la Federación mientras la interesada no cambie de estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 30 de noviembre de 1938.- Miguel Z. Martínez.- David Pérez Rulfo.- Heliodoro Charis Castro".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El C. Ojeda Nabor: Pidió la palabra .

- El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Nabor Ojeda.

- El C. Ojeda Nabor: Yo pido que a la viuda del general Hernández se le asigne también la cantidad de diez pesos de pensión, por haber sido el C. general Hernández uno de los primeros revolucionarios del país.

- El C. Márquez Rodolfo Tiburcio: Para apoyar lo dicho por el compañero Ojeda: pido también que se le asignen diez pesos ala viuda del general Hernández. Que sean parejas las pensiones.

- El C. secretario Molina Maximino: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, interroga a la Comisión respectiva a efecto de que manifieste si no tiene inconveniente en que se haga la reforma a que aluden los compañeros Ojeda y Márquez.

- El C. Martínez Miguel Z.: Como miembro de la Comisión manifiesto que ésta de acuerdo con la reforma que se ha mencionado. (Aplausos)

- El C. secretario Molina Maximino: Se va a recoger la votación nominal de los decretos reservados para este objeto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Martino Cesar: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Molina Maximino ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

- El C. secretario Martino Cesar ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la negativa¿ Se procede a la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. secretario Molina Maximino: Por unanimidad de votos fueron aprobados los proyectos reservados para su votación nominal. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para sus efectos legales.

14

- El C. secretario Martino Cesar (leyendo):

"Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia.

"H. Asamblea:

"Por disposición de Vuestra Soberanía, fue turnada a la 1a. y 2a. Comisión de Justicia unidas, el Proyecto de Ley Orgánica de Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, enviando a esta Representación Nacional por el Ejecutivo de la Unión; en consecuencia, los suscritos hemos venido estudiando dicho Proyecto de una manera minuciosa y detallada, encontrándolo perfectamente de acuerdo con la realidad social y estado jurídico en que se encuentra la República en algunos de sus capítulos no así en algunos artículos aislados y en los capítulos II y III del título quinto que las Comisiones suprimieron en su totalidad.

"Hemos creído conveniente reformar el artículo 38 del Proyecto en estudio, en el sentido de que los magistrados que fungen como presidentes de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, no sean reelectos, pues la rotación constante de material humano no sólo entraña un principio moral que estimula la cultura de los CC. Magistrados, sino que dicha rotación, fortalece con savia nueva las instituciones jurídicas de la Patria.

"Igualmente se ha modificado el artículo 311 del Proyecto aludido que le daba intervención al Poder Ejecutivo en las quejas que se presentaran contra los Magistrados, pues creemos que siendo el Tribunal Pleno competente para juzgar sobre la responsabilidad de los CC. Magistrados, darle intervención al Ejecutivo, es presuponer falta de cumplimiento al deber que tiene como altos funcionarios del Poder Judicial, y a mayor abundamiento, las Comisiones de Justicia unidas sostienen, el criterio de que la independencia de Poderes es la garantía mayor de la tranquilidad pública y de la verdadera democracia.

"El Proyecto del Ejecutivo en la fracción VII del artículo 2o. encomendaba de nuevo la aplicación de la Ley Penal a las Cortes Penales, formada cada una por tres jueces y un numeroso personal compuesto por secretarios, mecanógrafos y comisarios; los suscritos, interpretando el sentimiento del pueblo de México, de las clases laborantes que adquiriendo día a día una sólida conciencia de clase, exigen su participación en todos los órdenes de nuestra vida pública, hemos creído que es tiempo de suprimir las Cortes Penales y restaurar en nuestra Patria la Institución del Jurado Popular que en largo período de la vida de México, ha sido por decirlo así, la base de nuestro sistema penal; nosotros no negamos que la creación del Tribunal del Pueblo tenga defectos, pero éstos resultan insignificantes ante la frialdad de unos jueces, que sin descender al torbellino de la vida para analizar las circunstancias especiales de los delincuentes, se encierran en los moldes caducos de una pretendida cultura jurídica, para dictar una sentencia condenatoria cuando la conciencia popular absolvería; el Jurado Popular es la expresión más alta de la libertad aplicada a los Tribunales y tan es así que todos los países amantes de la libertad y de la democracia lo tienen estatuido en sus códigos vigentes, ya que existe en Rusia, España, Inglaterra, Francia, Italia, Estados Unidos, Uruguay y otros muchos que sería muy largo enumerar, y si México ante el mundo entero es ruta de optimismo y de liberación y si el actual Gobierno pone todo su esfuerzo para dar cada día una intervención constante y creciente al pueblo en todos los órdenes de nuestra vida social, no vemos la causa por que se niegue en la administración de justicia en la que el pueblo está demasiadamente interesado; el Jurado Popular siempre ha vivido en el alma de nuestro pueblo, dígalo si no, el entusiasmo con que las masas asistían a escuchar los debates, el interés que ponían en la prosecución del juicio, el apasionamiento que manifestándose favorable o desfavorable al reo, anticipaba su absolución o condena todo en fin, demostraba su entusiasmo y su satisfacción por el Jurado Popular, y el pueblo, que aunque muchas veces sea inculto, es intuitivo, no se equivocaba, pues el Jurado Popular es cátedra de moral social, es medida de profilaxis contra los crímenes por el horror que despierta contra los verdaderos delincuentes; enseña al pueblo que hay una justicia inexorable e igual para todos, exige la idea de responsabilidad de la conducta humana y habla claramente de la protección mutua y de los deberes ciudadanos.

"Ahora bien, la supresión de las Cortes Penales y restauración del Tribunal del Pueblo, trae como consecuencia la creación de los Jueces Presidentes de Debates, en los Partidos Judiciales del Distrito Federal, los que tendrían como funciones principales llevar a Jurado las causas correspondientes y pronunciar la sentencia basada en el respectivo veredicto, siendo esto indiscutiblemente una ventaja pues la actual Ley Orgánica de Tribunales, concede esta facultad a los Presidentes de las Cortes Penales, y si en la nueva organización judicial se les depara a los jueces Instructores, se daría el caso, de que asistieran a los jurados sin conocimiento perfecto de los procesos respectivos, de los que están más enterados los secretarios; en cambio, con la creación de Jueces Presidentes de Debates, se forman por decirlo así, funcionarios judiciales especializados en llevar los procesos ante el Jurado Popular.

"Las Comisiones unidas proponen también, la creación de Juzgados Menores del Ramo Penal, que tendrán competencia para juzgar de los delitos cuya pena no exceda de do años de prisión y multa de mil pesos; así como también, para mayor claridad, en vez de los "Juzgados Menores" que según el Proyecto del Ejecutivo, sólo tenían competencia en materia civil, por la denominación de "Juzgados Menores del Ramo Civil"; igualmente se ha modificado el artículo 99 del Proyecto del Ejecutivo, aumentando el número de personas que funjan como jurados a nueve en vez de siete que se proponían en dicho artículo.

"Estas Comisiones unidas de Justicia, teniendo en cuenta el loable y patriótico esfuerzo de recuperación y acercamiento nacional de los Territorios Federales, se han permitido proponer a la consideración de Vuestra Soberanía y han insertado en el proyecto de ley mencionado, el restablecimiento de los Tribunales Superiores de Justicia en los Territorios Norte y Sur de la Baja California, que en la legislación que se reforma fueron suprimidos por meras cuestiones de economía presupuestal, desechando las muy importantes de antecedentes históricos legislativos y de conveniencia para la pronta, expedita y buena administración de justicia en aquellas apartadas regiones del país en cuya prosperidad y en particular el actual Encargado del Ejecutivo Federal.

"Con estas adiciones queda resuelta en forma favorable la iniciativa presentada a este respecto por la Confederación de Uniones y Sindicatos Obreros, y Cámara del Trabajo del Territorio Norte de la Baja California, por la Cámara Nacional de Comercio de Mexicali, por la Asociación Mexicana de Comercio así como por numerosas organizaciones del mismo Territorio en su escrito de 12 de octubre de 1936 y que fue turnada para su estudio a la 2a. Comisión de Justicia que suscribe.

"Igualmente con dicha adición, queda sin efecto la iniciativa presentada por el C. Presidente Constitucional Substituido de la República en 10 de septiembre de 1934 tendiente a reformar los artículos 41y 53 del Código Civil que era necesario por la falta de los Tribunales Superiores de Justicia que ahora se restablecen.

"Las mismas Comisiones unidas de Justicia teniendo en cuenta el conflicto jurisdiccional que se suscita continuamente al resolver las cuestiones que se plantean en el Territorio o dentro de la jurisdicción de las Islas María, ha creído conveniente el establecimiento en dicho lugar de un juzgado de Primera Instancia con jurisdicción mixta y dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, creándose así el Partido Judicial correspondiente.

"Algunas pequeñas modificaciones creemos inútil conseguirlas en esta breve exposición de

motivos ya que ellas obedecen a claridad gramatical y no ha hechos fundamentales.

"Por lo anteriormente expuesto, y con la convicción profunda de haber contribuido en nuestra esfera de acción a hacer efectiva la administración de la Justicia, dándole al público la intervención de la Justicia, dándole al público la intervención que en ella le compete, modificando el procedimiento penal en consonancia con el tiempo y las ideas socialistas, sometemos a la consideración y aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Título Primero.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. La aplicación de las leyes civiles y penales que surtan sus efectos en el Distrito y Territorios Federales, en los asuntos que se refieran al Fuero Común, corresponde exclusivamente a los Tribunales de ese Fuero, a los que incumbe, igualmente, intervenir en los asuntos judiciales del orden federal en los casos y términos que prescriben las leyes respectivas.

"Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior, se ejerce:

"I. Por los Jueces de Paz;

"II. Por los Jueces Menores;

"III. Por los Jueces de lo Civil;

"IV. Por los Jueces de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta;

"V. Por los Jueces Pupilares;

"VI. Por los Arbitrios;

"VII. Por los Jueces Instructores Penales;

"VIII. Por los Presidentes de Debates;

"IX. Por el Jurado popular;

"X. Por los Tribunales para menores delincuentes;

"XI. Por los Tribunales Superiores de Justicia, y

"XII. Por los demás funcionarios de la Administración de Justicia en los términos que establezcan esta ley, los Códigos procesales y leyes relativas.

"Artículo 3o. Los Arbitrios voluntarios no ejercerán autoridad pública; pero de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles, conocerá, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles o mercantiles, que les encomienden los interesados.

"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia y están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de este Ramo:

"I. El Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación;

"II. Son delegados en los Territorios Federales;

"III. Los consejos locales de tutela;

"IV. Los oficiales del Registro Civil;

"V. Los peritos médicos legistas;

"VI. Los intérpretes oficiales y peritos en los Ramos que les estén encomendados;

"VII. Los síndicos e interventores de concurso y quiebras;

"VIII. Los interventores de sucesiones y albaceas judiciales, tutores y curadores, y los notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles;

"IX. Los depositarios e interventores, cuando su designación no corresponda a los interesados en los juicios;

"X. Los jefes y agentes de la policía tanto en el Distrito como en los Territorios Federales, y

"XI. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

"Artículo 5o. El Ejecutivo de la Unión y demás autoridades de sus dependencias, especialmente la Secretaría de Gobernación, facilitarán a los tribunales de Justicia los auxilios que necesiten para que puedan ejercer de manera expedita todas sus funciones.

"Titulo segundo.

"De la división jurisdiccional.

"Artículo 6o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los siguientes partidos judiciales:

"I. El de México, que comprende:

"1o. La ciudad de ese nombre en los términos de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales.

"2o. Las Delegaciones de Villa Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa, comprendidas en los términos demarcados por la Ley Orgánica antes citada;

"II. El de Alvaro Obregón, formado por los perímetros que comprenden las Delegaciones de Alvaro Obregón, la Magdalena, Contreras y Cuajimalpa, en los términos por la ley antes mencionada;

"III. El de Coyoacán, que comprende: la Delegación del mismo nombre y la de Tlalpan, delimitadas en la citada Ley Orgánica;

"IV. El de Xochimilco que comprende: la Delegación de ese nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac, con los perímetros delimitados en la repetida Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, y

"V. El de las Islas Marías que comprende: las islas conocidas con ese nombre y que pertenecen al Territorio nacional.

"Artículo 7o. Los partidos judiciales de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, dependerán, para los efectos de esta ley, del Tribunal Superior de Justicia respectivo y el de Quintana Roo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

"Artículo 8o. En el Territorio Norte de la Baja California habrá tres partidos judiciales, que se formarán:

"a) El de Mexicali, con la actual comprensión político - administrativa de ese nombre.

"b) El de Zaragoza, con la comprensión político - administrativa de ese nombre y la de Tijuana.

"c) El de Ensenada, con la comprensión político - administrativa de ese nombre.

"Artículo 9o. El Territorio Sur de la Baja California tendrá dos partidos judiciales, que se formarán:

"a) El de La Paz, con la comprensión político - administrativa de ese nombre y las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago.

"b) El de Santa Rosalía con la comprensión político - administrativa de ese nombre y las de Mulegé y Comondú.

"Artículo 10. El Territorio de Quintana Roo, formará un solo partido judicial cuya cabecera será la población de Payo Obispo.

"Artículo 11. Las cabeceras de los partidos judiciales del Distrito Federal, serán, respectivamente, México, Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

"Artículo 12. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Norte de la Baja California, serán respectivamente, Mexicali, Tijuana y Ensenada.

"Artículo 13. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Sur de la Baja California, serán respectivamente, La Paz y Santa Rosalía.

"Título tercero.

"De la designación de funcionarios de los tribunales del Orden Común.

"Artículo 14. Los nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y Territorios Norte y Sur de la Baja California, serán hechos directamente por el Presidente de la República en los términos constitucionales, quedando encomendados los trámites que correspondan a la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 15. Para que surtan efectos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a la ratificación de la Cámara de Diputados, que deberá otorgarlo o negarlo dentro del improrrogable término de diez días, contados desde que se reciba en la propia Cámara el oficio de la Secretaría de Gobernación. Para computar ese término, el oficio que contenga la designación de los funcionarios judiciales, se remitirá a la Cámara de Diputados con una copia, a fin de que en ésta el Oficial Mayor de la Cámara o quien haga sus veces, asiente la razón de recibo con la fecha correspondiente.

"Artículo 16. Si la Cámara no resolviera dentro de los diez días a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por ratificados los nombramientos hechos por el Ejecutivo y se hará saber así a los interesados para que entren desde luego al desempeño de sus funciones.

"Artículo 17. En caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional y será sometido a la ratificación de la Cámara de Diputados en el siguiente período dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá ratificar o no el nombramiento; pero si nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo haciendo el Ejecutivo de la Unión, la declaratoria correspondiente. Si la Cámara desecha el nombramiento cesará desde luego en sus funciones el Magistrado Provisional y el Ejecutivo someterá el nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara en los términos que se indican en este y en los artículos anteriores.

"Artículo 18. Los jueces a que se refieren las fracciones I a V y VIII del artículo 2o. de esta ley, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, siendo en acuerdo pleno los del Distrito Federal.

"Artículo 19. Los Tribunales Superiores de Justicia al designar los jueces de paz, nombrarán también dos suplentes, quedando éstos con el carácter de primero y segundo, respectivamente.

"Artículo 20. Los magistrados y jueces a que se refieren los artículos anteriores, durarán en sus cargos hasta el 31 de diciembre del último año del sexenio judicial correspondiente, los sexenios deberán computarse a partir del 1o. de enero de 1935.

"Los magistrados y jueces que fueren nombrados estando corriendo un sexenio ejercerán el cargo hasta terminar el período del sexenio en que fueron designados.

"Artículo 21. Los jueces del tribunal para menores serán nombrados por la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 22. Los magistrados y jueces no podrán ser separados de sus cargos, sino en los términos del párrafo final del artículo 111 de la Constitución, sin perjuicio de exigirles, en su caso, las responsabilidades que fueren procedentes, durante el término de su encargo y un año después, o mediante el juicio de responsabilidad que corresponda a las leyes.

"Título cuarto.

"De la organización de los Tribunales.

"Capítulo I.

"Del Tribunal Superior.

"Artículo 23. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal residirá en la ciudad de México, estará integrado por veinticinco magistrados numerarios y tres supernumerarios y funcionara en pleno o en salas según lo determine esta ley y las demás relativas. Uno de los magistrados propietarios será el Presidente del Tribunal y no integrará sala.

"Los Tribunales Superiores de Justicia de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, residirán en las cabeceras de los respectivos Territorios y estarán integrados cada uno por un Magistrado numerario y un supernumerario. Los Magistrados supernumerarios de estos Territorios sólo percibirán sueldo cuando actúen.

"Artículo 24. Para ser Magistrado, se requiere:

"a) Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

"b) No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta el día de su nombramiento.

"c) Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente autorizada para ello.

"d) Acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título.

"e) Ser de notoria honorabilidad.

"f) No haber sido condenado por sentencia ejecutoria, dictada en proceso seguido por delito intencional.

"Capítulo II.

"Del Tribunal Pleno.

"Artículo 25. El Tribunal Pleno lo formará el total de los Magistrados de las salas que se compone el Tribunal Superior de Justicia y su

funcionamiento será presidido por el Magistrado del propio cuerpo que se designe de acuerdo con esta ley.

"Artículo 26. Son facultades del Tribunal Pleno:

"I. Nombrar a los jueces del Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo e Islas Marías, en los términos establecidos en el título tercero de esta ley;

"II. Nombrar los secretarios y demás empleados del Tribunal Pleno y de la Presidencia, removerlos o suspenderlos por causa justificada, concederles licencias en su caso, y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos;

"III. Conceder licencias que excedan de quince días al Presidente del Tribunal, a los Magistrados de éste y de los Tribunales Superiores de la Baja California, jueces y demás funcionarios o empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en el concepto de que dichas licencias sólo podrán concederse, con goce de sueldo íntegro, hasta por dos meses, y con medio sueldo íntegro, hasta por dos meses, y con medio sueldo por otros dos meses, en un año, y siempre que exista causa justificada para otorgarlas;

"IV. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en pleno;

"V. Formar anualmente lista de personas que deban ejercer los cargos de síndicos e interventores en los juicios de concurso o quiebra, albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos contadores o de cualquier otro orden, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común y dentro de los requisitos y términos de los capítulos I y II del título noveno de esta misma ley, que se refieren en especial a los síndicos e interventores de concurso, pudiendo dirigirse, por conducto de su Presidente, a las asociaciones científicas existentes en el Distrito Federal, así como a las Secretarías de Estado o Departamentos que tuvieren profesores técnicos en materias que pueden someterse a juicios periciales, para que proporcionen nombres y direcciones de personas competentes y que llenen los requisitos legales para de entre ellas escoger a las más idóneas;

"VI. Designar a los magistrados que deben integrar cada una de las salas;

"VII. Discutir y aprobar, o modificar en su caso, los proyectos de Presupuestos de Egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, auxiliado por los magistrados que el propio Tribunal designe, para que, por los conductos debidos, sean sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados.

"VIII. Proponer el aumento de la planta de empleados de los Tribunales cuando el buen servicio así lo requiera, haciéndose el nombramiento respectivo por quien corresponda;

"IX. Designar a los magistrados que deberán encargarse de visitar mensualmente las cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención, visitas que tendrán por objeto cerciorarse sobre el cumplimiento de los reglamentos interiores de aquéllos establecimientos y el trato que reciban los reclusos, y sobre los cuales deberá rendirse informe al Pleno;

"X. Ordenar por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, cuando, al conocer de un asunto de su competencia, advirtiere la comisión de un delito oficial; los particulares deberán ocurrir directamente al Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales cuando estimaren que alguna autoridad judicial ha cometido un delito de aquella naturaleza;

"XI. Exigir al Presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurra de acuerdo con esta ley, en el ejercicio de sus funciones;

"XII. Aprobar o negar la suspensión de los funcionarios y empleados de la administración de justicia en los términos del título relativo a responsabilidades oficiales;

"XIII. Distribuir trimestralmente los juzgados de su jurisdicción entre los magistrados del Tribunal para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las atribuciones que señalan las leyes;

"XIV. Informar al Ejecutivo y al Congreso de la Unión acerca de los casos de indulto necesarios de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

"XV. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal, magistrados de las salas, y demás empleados de la presidencia y del propio tribunal, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento señalado en el título relativo a responsabilidades oficiales;

"XVI. Conocer de los conflictos jurisdiccionales, que surjan entre las diversas salas del tribunal, teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las salas interesadas en el conflicto;

"XVII. Formar su Reglamento Interior, y el de las salas y juzgados;

"XVIII. Cancelar los registros de títulos de abogados, hechos por el Presidente del Tribunal, mediante solicitud de las asociaciones profesionales a que se refiere la fracción VI del artículo 299 de esta ley y oyendo en todo caso en audiencia al interesado, quien en un término no mayor de 15 días podrá presentar las pruebas que estimare conducentes, y

"XIX. Las demás que confieran las leyes.

"Las facultades que conforme a este artículo corresponden al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, corresponden a los tribunales superiores de justicia de los Territorios de la Baja California, teniendo en cuenta su carácter unitario, y además las facultades reservadas en esta ley al Presidente de aquel Tribunal, en lo que sea compatible con su expresado carácter unitario.

"Artículo 27. Para que funcione el Tribunal en Pleno, se necesita la concurrencia de quince magistrados cuando menos, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. En caso de empate se confiere el voto de calidad al Presidente del Tribunal.

"Artículo 28. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana

y cuantas extraordinarias sean necesarias para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, a iniciativa propia o a solicitud de tres magistrados cuando menos.

"Artículo 29. Para la Presidencia del Tribunal Pleno se designarán un secretario de acuerdos, un secretario auxiliar y el número de empleado que fije el Presupuesto de Egresos respectivo.

"Para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia de los Territorios de la Baja California, se designará un Secretario de Acuerdos y los demás empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo.

"Capítulo III.

"Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 30. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será elegido en escrutinio secreto por el Tribunal en Pleno en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año, y no podrá ser reelecto.

"Artículo 31. El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente ley, siendo su misión principal la de velar porque la Administración de Justicia sea expedita, dictando al afecto las providencias que fueran oportunas.

"Artículo 32. Corresponde al Presidente del Tribunal:

"I. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

"II. Registrar los títulos de abogados, cerciorándose de la identidad de la persona a quien fue expedido y de que, en su caso, se otorgó en los términos de la fracción V del artículo 121 de la Constitución Federal;

"III. Recibir quejas sobre demoras, excusas, o faltas en el despacho de los negocios y despachar excitativas de justicia en todos los casos que procedieren, salvo que implicaran la comisión de una falta o de un delito oficial, en que las turnará a quien corresponda;

"IV. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y muy particularmente de las correcciones disciplinarias que imponga, y

"V. Fijar cada año en el mes de enero, los modelos de esqueletos que se hayan de usar en el año en los Juzgados de Paz, cuidando la impresión y distribución de los mismos de acuerdo con el artículo 46 del título especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 33. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse ante el Pleno, siempre que la reclamación se presente por escrito, con motivo fundado y por parte interesada, dentro del término de tres días. En este caso presidirá la sesión respectiva al magistrado a quien corresponda sustituir al propio presidente en sus faltas temporales. En caso de que la presidencia estimare dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del pleno, para que éste resuelva lo que proceda.

"Artículo 34. Cuando se trate de conocer de las correcciones disciplinarias que haya impuesto el Presidente del Tribunal, o de exigirle en su caso, las responsabilidades que procedan, presidirá la sesión respectiva del Pleno el magistrado a quien corresponda sustituir al propio presidente en sus faltas temporales. Para los efectos de este artículo, en la presidencia se llevará una lista de todas las correcciones disciplinarias que se impusieren, con designación de las personas y expresión de los motivos que las originaren.

"Artículo 35. Corresponde, además, al Presidente del Tribunal:

"I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales a menos que se nombre una comisión de su seno para tal efecto;

"II. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Tribunal Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;

"III. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior;

"IV. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los jueces para que obre con arreglo a sus atribuciones;

"V. Poner en conocimiento del C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, las faltas absolutas y las temporales mayores de tres meses de los magistrados, para que proceda con arreglo a sus facultades;

"VI. Conceder licencias económicas hasta por quince días con goce de sueldo o sin él, a los magistrados, jueces y demás empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales;

"VII. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencias por más de quince días, de los magistrados, jueces y demás empleados de la Administración de Justicia, para que proceda con arreglo a las atribuciones que le corresponden;

"VIII. Proponer oportunamente ante el Pleno los nombramientos de funcionarios y empleados que debe hacer el Tribunal Superior en caso de vacante tomando en cuenta precisamente la antigüedad, eficiencia y honorabilidad del personal para los ascensos;

"IX. Vigilar la publicación de los anales de jurisprudencia y su sección del Boletín Judicial;

"X. Llevar el turno de Magistrados Supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes, para suplir las faltas que ocurran;

"XI. Distribuir proporcional y equitativamente los gastos de oficio y demás que para la Administración de Justicia del Distrito Federal, señale el Presupuesto de Egresos respectivo, y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, expidiendo los libramientos que correspondan, sin quedar comprendidas en esa facultad las relativas a sueldos fijos, que sólo podrán ser alterados por concepto de correcciones disciplinarias, en los términos que prescribe la ley;

"XII. Hacer llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por las Salas del Tribunal y por los jueces como medidas disciplinarias o de apremio, a cuyo efecto unas y otros deberán darle aviso dentro de tres días de haber sido impuestas, remitiendo copia de este estado a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, dentro de los cinco primeros días de cada mes, para los efectos consiguientes;

"XIII. Formar la estadística judicial con los datos que mensualmente proporcionen las salas del

tribunal y los jueces acerca de los negocios que en ese período substanciado datos que se sujetarán a los modelos que proporcione el propio presidente;

"XIV. Llevar una lista de las excusas, recusaciones y substituciones, que estarán a disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos;

"XV. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue convenientes, a fin de mejorar la Administración de Justicia;

"XVI. Autorizar en unión del secretario, las correspondientes actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que éste dicte en los acuerdos que éste dicte en los negocios de su competencia, y

"XVII. Llevar con toda escrupulosidad las hojas de servicio de todos los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, muy especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, con expresión del motivo de ellas.

"Artículo 36. El Presidente del Tribunal Superior tendrá a su cargo la policía de los edificios que ocupen el Tribunal y los juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y la distribución de las oficinas judiciales en sus diversos departamentos, y para este efecto los edificios, sus conserjerías, servidumbre y mobiliario, estarán bajo sus órdenes. Esta facultad se entiende sin perjuicio de la que confieren las leyes a los magistrados y jueces para conservar el orden y ejercitar la policía en sus respectivos locales.

"Capítulo IV.

"Salas del Tribunal.

"Artículo 37. Habrá ocho salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, integradas cada una por tres magistrados propietarios, y designados por número ordinal.

"Artículo 38. Cada Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal eligirá anualmente dentro de los magistrados que la componen, un presidente que durará en su encargo un año y no podrá ser reelecto en el período inmediato.

"Artículo 39. Los magistrados de cada una de las salas desempeñaran por turno, el cargo de magistrado semanero, de acuerdo con las leyes.

"Artículo 40. Las resoluciones de las salas se tomarán por mayoría de votos, si no la hubiere, se llamará siguiendo el orden numérico de las salas y comenzando por su presidente, a los magistrados que integran las del mismo ramo hasta constituir mayoría y si así no lo lograre ésta, serán llamados, en el mismo orden los magistrados de las salas de otro ramo.

"Artículo 41. Corresponde a los presidentes de sala y a los magistrados unitarios:

"I. Llevar la correspondencia de la sala autorizándola con su firma;

''II. Distribuir por riguroso turno, los negocios entre él y los demás miembros de la sala para su estudio y presentación oportuna del proyecto o resolución que en cada caso deba dictarse;

"III. Presidir las audiencias de la sala, cuidar el orden y policía de la misma y dirigir los debates;

"IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la sala y ponerlos a votación cuando la misma declare terminado el debate;

"V. Dar a la Secretará de Acuerdos los puntos que correspondan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

"VI. Visar las cuentas de los gastos de oficio de la sala;

"VII. Conceder la licencia hasta por cinco días con goce de sueldo y sin él, a los empleados de la sala;

"VIII. Vigilar que los secretarios y demás empleados de la sala, cumplan con sus deberes respectivos, imponiendo las correcciones disciplinarias procedentes, y

"IX. En lo conducente, los magistrados unitarios de la Baja California tendrán las facultades anteriores.

"Artículo 42. Las cinco primeras salas del Tribunal Superior del Distrito Federal conocerán dentro de sus respectivas adscripciones:

"I. De los recursos de apelación, queja y responsabilidad civil que se interpongan en asuntos civiles contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera o Única Instancia del Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo y de Islas Marías;

"II. De las recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común en el Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo e Islas Marías, en asuntos del orden civil;

"III. De las competencias que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal; entre las del Territorio de Quintana Roo, entre las de Islas Marías y entre unas y otras. Cuando los jueces contendientes estén adscritos a diversas Salas, conocerá del conflicto jurisdiccional, aquella cuya adscripción corresponda al Juzgado que inició el juicio sobre el cual se suscita la competencia;

"IV. De las revisiones forzosas en materia civil, ordenadas por las leyes, y

"V. De los demás asuntos que determinen las leyes.

"Artículo 43. La sexta, séptima y octava salas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán:

"I. De las competencias que se susciten en materia penal entre las autoridades del Fuero Común del Distrito Federal, entre las del Territorio de Quintana Roo, entre las de Islas Marías o entre unas y otras. Cuando los jueces contendientes estén adscritos a distintas salas, conocerá de la competencia aquella a cuya adscripción corresponda el juzgado que inició el proceso o diligencia que motive la controversia jurisdiccional;

"II. De las apelaciones y denegadas apelaciones que corresponden y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los jueces del Orden Penal del Distrito y Territorios Federales, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

"IV. De los mismos recursos en los procesos que

se instruyan en los términos de la fracción I del artículo 669 del Código de Procedimientos Penales, en el concepto de que en esos casos conocerá la sala que en orden numérico corresponda a la siguiente de aquella a que pertenezca el instructor;

"V. De la revisión de las causas de la competencia del jurado popular;

"VI. De los impedimentos, recusaciones y excusas de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo e Islas Marías en materia penal, y

"VII. De los demás asuntos que determinen las leyes.

"Artículo 44. Quedan adscritos respectivamente:

"I. A la Sala Primera: los tres primeros juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México; el Pupilar de mismo Partido y los Primero y Segundo Menores Civiles de la ciudad de México;

"II. A la Segunda Sala: los juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de lo Civil del Partido Judicial de México; el de Primera Instancia de Quintana Roo, únicamente por lo que toca al Ramo Civil; el Tercero Menor Civil de la ciudad de México y el de la Delegación de la Villa Gustavo A. Madero por lo que ve al Ramo Civil;

"III. A la Tercera Sala: los juzgados Séptimo y Octavo de lo Civil del Partido Judicial de México; el de Primera Instancia de Alvaro Obregón y el de la Delegación de Azcapotzalco por lo que ve al Ramo Civil, y los Juzgados Cuarto y Quinto Menores Civiles de la ciudad de México;

"IV. A la Cuarta Sala: los juzgados Noveno, Décimo y Onceavo de los Civil del Partido Judicial de México; los de Primera Instancia de Coyoacán e Islas Marías por lo que se refiere al Ramo Civil; Sexto y Séptimo Menores Civiles de la ciudad de México y el de la Delegación de Ixtacalco en cuanto al Ramo Civil;

"V. A la Quinta Sala: juzgados Doce, Trece y Catorce de lo Civil del Partido Judicial de México, el de Primera Instancia de Xochimilco y el de la Delegación de Ixtapalapa en cuanto al Ramo Civil; y los juzgados Octavo, Noveno y Décimo Menores Civiles de la ciudad de México;

"VI. A la Sexta Sala: el Primero y Segundo juzgados Instructores Penales; el primero, Segundo, Menores Penales; los Juzgados de Paz del Partido Judicial de México por lo que toca al Ramo Penal; los juzgados de primera Instancia de los Partidos Judiciales de Quintana Roo y de Coyoacán y los juzgados de Paz de esos Partidos, en el Ramo Penal;

"VII. A la Séptima Sala: El Tercero y Cuarto Juzgados Instructores Penales; Tercero y Cuarto Menores Penales; los juzgados de Primera Instancia y de Paz del Partido Judicial de Xochimilco y de las Islas Marías; por lo que toca al Ramo penal, y VIII. A la Octava Sala: los juzgados Quinto y Sexto Instructores Penales; Quinto y Sexto Menores Penales y los juzgados de Primera Instancia y de Paz del Partido Judicial de Alvaro Obregón, por lo que toca al Ramo Penal.

"Los juzgados de los partidos Judiciales de Mexicali, Zaragoza y Ensenada, quedan adscritos a la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Territorio Norte de la Baja California y los de La Paz y Santa Rosalía al Tribunal Superior de Justicia del Territorio Sur de la Baja California.

"De las resoluciones que deban conocer las Salas Penales, con relación a las presidencias de debates, conocerá aquélla a que corresponda a la adscripción del Juzgado instructor respectivo.

"Las salas de estos tribunales conocerán de las mismas materias a que se refieren los artículo 42 y 43 de esta ley respecto de los juzgados de su adscripción.

"Artículo 45. La Segunda Instancia de los negocios de la competencia del Juez Pupilar Foráneo, corresponderá a la Sala del Tribunal Superior de Justicia a la que esté adscrito el juzgado donde aquél actúe.

"Artículo 46. Para el despacho de los asuntos que tienen encomendados cada Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tendrá un Secretario de Acuerdos, dos Secretarios Auxiliares o Actuarios y la planta de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo, los que serán designados por la misma sala en la que habrán de prestar sus servicios, la cual podrá removerlos libremente con causa justificada que calificará el Tribunal Superior.

"Las Salas de los Tribunales de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, tendrán un secretario de acuerdos, un secretario actuario y la planta de empleados que fije el Presupuesto respectivo, los que serán designados y removidos libremente, con causa justificada, por el magistrado que corresponda.

"Para ser Secretario de Acuerdos, Auxiliar o Actuario se requiere: ser mexicano, abogado, con título oficial en los términos del inciso "C" del artículo 24 de esta ley; tener para el primero cinco años y para los segundos tres años cuando menos de práctica profesional, contados desde la fecha de la autorización para el ejercicio de la profesión y ser en todo caso, de buenos antecedentes de moralidad.

"Título quinto.

"De la organización de los juzgados del Distrito Federal.

"Capítulo I.

"De los juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México.

"Sección Primera.

"Disposiciones generales.

"Artículo 47. En el Partido Judicial de México habrá catorce jueces de lo civil numerados progresivamente.

"Artículo 48. Para ser Juez de lo Civil se requiere:

"a) Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

"b) No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta el día de la elección.

"c) Ser abogado con título oficial expedido en las condiciones que fija el inciso c) del artículo 24 de esta ley.

"d) Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la Profesión.

"e) Ser de notoria moralidad y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional.

"Artículo 49. Los catorce Jueces de lo Civil a que se refiere el artículo 47, residirán en la ciudad de México, en el o los lugares que estime conveniente el Tribunal Superior de acuerdo con las necesidades de la población.

"Artículo 50. Los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México, conocerán:

"I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Juzgados Pupilares;

"II. De los asuntos judiciales relativos a los juicios sucesorios cuando el caudal hereditario pase de mil pesos;

"III. De los asuntos judiciales relativos a los concursos;

"IV. De los negocios de jurisdicción contenciosa, cuyo monto exceda de mil pesos;

"V. De la introducción de los incidentes del orden penal que sugieren en los asuntos que ante ellos se tramiten, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales, y

"VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Sección Segunda.

"De los Jueces Pupilares.

"Artículo 51. Habrá un Juez Pupilar con jurisdicción en el Partido Judicial de México y otro para los tres Partidos Judiciales restantes del Distrito Federal.

"El primero residirá en la ciudad de México y el segundo actuará dos días a la semana, durante todas las horas hábiles, sin perjuicio de concurrir a las juntas de que más adelante se trata, en cada uno de los Juzgados de Primera Instancia de los Partidos Judiciales a que se hace referencia despachando los negocios relativos a la comprensión jurisdiccional del partido a que corresponda el turno, en la forma siguiente: lunes y jueves en Villa Alvaro Obregón; martes y viernes en Coyoacán y miércoles y sábados en Xochimilco.

"Los sábados concurrirá además, en la ciudad de México, a la junta que celebre con el otro juez pupilar, en la que se tramitará todo lo relativo a estadística, informes y escritos que semanariamente deberán rendir ambos jueces al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, respecto a los trabajos ejecutados durante la semana y en general al funcionamiento de los juzgados que están a su cargo.

"Artículo 52. El Juez Pupilar de la capital, actuará con un secretario y los demás subalternos que designe el Presupuesto de Egresos, y el Juez Pupilar adscrito a los demás Partidos Judiciales, actuará con cualquiera de los secretarios de los juzgados de los propios partidos.

"Artículo 53. Para ser Juez Pupilar se requieren los mismos requisitos que exige el artículo 48 para los jueces de lo civil.

"Artículo 54. Compete a los Jueces Pupilares:

"I. Conocer de todos los asuntos judiciales que afecten a la persona o intereses de los menores y demás incapacitados sujetos o no a tutela o que se encuentren bajo la patria potestad, en la forma y términos que establecen el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales;

"II. Vigilar en los términos que establecen dichos ordenamientos, los actos de los tutores para impedir por medio de disposiciones apropiadas dictadas en autos, la transgresión de sus deberes, y

"III. Deferir la tutela especial de los menores incapacitados para comparecer en juicio. No obstante lo que dispone esta fracción, el juez del conocimiento proveerá de tutor especial al heredero menor o incapacitado cuyo tutor o representante legítimo tenga interés en la herencia. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario representante legítimo tenga incompatibilidad.

"El tutor interino a que se refiere el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles, tomará el nombre de tutor defensor y su designación puede hacerse sin previa declaración de estado de incapacidad.

"Artículo 55. De todas las terminaciones que dicten los Jueces Pupilares en los juicios en que intervengan y se tramiten en los diferentes juzgados de lo civil, deberán tener copia, con objeto de llevar un archivo especial, que formará parte de la documentación de esos juzgados, además del registro de discernimientos a que se refiere el artículo 909 del Código de Procedimientos Civiles.

"Sección Tercera.

"Artículo 56. Cada uno de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México, tendrá para el despacho de los negocios la siguiente planta de funcionarios y empleados.

"I. Dos secretarios de acuerdos numerados progresivamente;

"II. Los secretarios actuarios que señale el Presupuesto de Egresos; pero que no serán menos de dos;

"III. Un taquígrafo protestado de pericia; los escribientes que designe el Presupuesto, y

"IV. Un comisario.

"Además podrá haber pasantes de Derecho y meritorios, cuyos servicios y trabajo deberán ser reglamentados por el Juez Titular respectivo, con la aprobación del Presidente del Tribunal Superior.

"Artículo 57. Para ser Secretario de Acuerdos o Actuario de los Juzgados Civiles, se requiere: ser mexicano por nacimiento; abogado con título oficial en los términos del inciso c) del artículo 24 de esta ley; tener tres años cuando menos de práctica en el ramo, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio profesional y buenos antecedentes de moralidad, a juicio del juez que lo nombre.

"Artículo 58. El primer Secretario de Acuerdos será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo y dirigirá las labores de ella, de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del juez.

"Artículo 59. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

"I. Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce el día y hora de la presentación, con expresión de las fojas que contengan y los documentos que se acompañen. Asimismo, deben poner razón idéntica en la copia cuando se exhiba,

con la firma del que recibe el escrito y el sello del juzgado para que dicha copia quede en poder del interesado para su resguardo;

"II. Dar cuenta diariamente a sus jueces bajo su más estrecha responsabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones de las partes, así como en los oficios y demás documentos que se reciban en el juzgado;

"III. Autorizar los despachos, exhortos, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, practiquen o dicten por el juez;

"IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la ley u ordene el juez;

"V. Asistir a las diligencias de prueba que debe recibir el juez, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles;

"VI. Hacer el extracto de los puntos cuestionados en los términos a que se refiere el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles;

"VII. Expedir las copias autorizadas que determina la ley o deben darse a las partes en virtud de decreto judicial;

"VIII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados, sellando por sí mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, y rubricando aquéllas en el centro de lo escrito;

"IX. Guarda en el secreto del juzgado los pliegos, escritos o documentos cuando así lo disponga la ley;

"X. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras no se remitan al archivo del juzgado, al archivo judicial o al superior, en su caso, y entregarlos a quien corresponda con las formalidades legales;

"XI. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, ya sea para tomar apuntes, o para cualquier otro objeto legal, siempre que no esté en poder de los actuarios y que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;

"XII. Entregar los expedientes a las partes, previo conocimiento, en los casos en que lo disponga la ley;

"XIII. Notificar en el juzgado personalmente, a las partes en los juicios, en los términos relativos del Código de Procedimientos Civiles;

"XIV. Ordenar y vigilar que se despache sin demora la correspondencia del juzgado, ya sea que se refiera a asuntos generales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, y

"XV. Desempeñar todas las demás funciones que la ley determina y las que señale el Reglamento.

"Las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, con expresión de la XIV, las ejercerán los secretarios en los expedientes que tengan a su cargo.

"Artículo 60. El Primer Secretario de Acuerdos tendrá, además, las atribuciones siguientes:

"I. Substituir al juez en sus faltas temporales en los términos del artículo 142 de esta ley;

"II. Distribuir diariamente entre él y el Segundo Secretario de Acuerdos, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el juzgado de que dependan;

"III. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

"IV. Conservar en su poder el sello del juzgado, facilitándolo a los demás secretarios, cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones;

"V. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético de apellidos del actor o del promovente, formando tantas secciones cuantas sean necesarias, según el número de secretarios, a efecto de conservar por separado los expedientes de cada secretario, y

"VI. Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos.

"Artículo 61. El Secretario de Acuerdos del Juzgado Pupilar de la ciudad de México, tendrá las mismas facultades que para los demás secretarios de acuerdo señala el artículo 59, así como la de suplir al juez en sus faltas temporales no mayores de tres meses.

"Artículo 62. Los taquígrafos protestados funcionarán en los casos que señala el Código de Procedimientos Civiles, y con las funciones que los preceptos respectivos determinan.

"Artículo 63. Los Secretarios Actuarios tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Concurrir diariamente al juzgado en que presten sus servicios, de las doce a las trece horas;

"II. Recibir de los Secretarios de Acuerdos, los expedientes para notificaciones personales y diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del propio juzgado, firmando los conocimientos respectivos, y

"III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los jueces, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo.

"Artículo 64. Los Secretarios Actuarios de los Juzgados de lo Civil y los que hagan sus veces en los otros juzgados, deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que practiquen fuera del local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión:

"I. De la fecha en que reciben el expediente respectivo;

"II. De la fecha del auto que deben diligenciar;

"III. Del lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;

"IV. De la fecha en que hayan practicado la diligencia, notificación o acto que deben ejecutar o los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y

"V. De la fecha de la devolución del expediente.

"Artículo 65. Los jueces tendrán obligación, bajo su responsabilidad, de inspeccionar personalmente, cuando menos una vez al mes, el libro a que se refiere el artículo anterior para convencerse de la eficacia del actuario respectivo y dictar las determinaciones de su competencia, a efecto de remediar las definiciones que notaren. Los Magistrados

Visitadores cuidarán del cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 66. El comisario cuidará de los muebles y útiles, se encargará del aseo y hará los servicios necesarios del juzgado, así de mensajero como de los demás que se ofrezcan, siempre con conocimiento del juez, guardando en todos los casos la reserva debida.

"Capítulo II.

"De los Juzgados Instructores Penales.

"Sección I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 67. En el Partido Judicial de México, con residencia en la ciudad del mismo nombre, habrá seis Juzgados Instructores Penales que serán numerados progresivamente.

"Artículo 68. Para se Juez de Instrucción Penal, se requieren las mismas cualidades que establece el artículo 48 con relación a los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México.

"Artículo 69. Los Jueces de Instrucción Penal del Partido Judicial de México conocerán por riguroso turno diario:

"I. Como Jueces Instructores y de Sentencia, de los delitos del orden común que se cometan dentro del Partido Judicial de México, siempre que no fueren de la Competencia de los Jueces Menores o de Paz o del Jurado Popular;

"II. Como Jueces Instructores y de Sentencia de los procesos por delitos de fraude, estafa, quiebra fraudulenta, conclusión y peculado, siempre que por razón de la pena no fueren de la competencia de los Jueces Menores o de Paz;

"III. Como Jueces Instructores solamente, hasta poner la causa respectiva, en estado de citación a la vista del jurado, de los procesos instruidos por delitos no comprendidos en la fracción anterior cuya pena sea de cinco años o más de prisión o multa que pase de dos mil pesos;

"IV. Como Jueces Instructores solamente, hasta poner la causa respectiva en estado de citación para la vista en jurado, en caso de tratarse de los delitos cometidos por medio de la prensa y de los delitos oficiales tratándose de funcionarios y empleados de la Administración de Justicia;

"De los incidentes civiles que surjan en los procesos criminales, debiendo fallar aquellos que correspondan a procesos en los que deban conocer como Jueces Instructores y de Sentencia y en los que sean sólo Jueces Instructores deberán ponerlos en estado de alegar, para pasarlos en su oportunidad con el proceso respectivo a los Jueces Presidentes de Debates, y

"VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Sección II.

"De la organización interior.

"Artículo 70. Para el despacho de los negocios en los juzgados de instrucción penal, habrá tres secretarios, tres mecanógrafos, dos taquígrafos y un comisario; los secretarios estarán numerados progresivamente.

"Artículo 71. El primer secretario deberá tener los requisitos que fija la presente ley para los secretarios de acuerdos en los juzgados de lo civil, y los demás secretarios, los que señalen en la misma para los actuarios.

"Artículo 72. El primer secretario tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo del juzgado; dirigirá las labores interiores de la oficina de acuerdo con las instrucciones y determinaciones de los jueces; dará cuenta a los jueces de los asuntos que se presenten y de las faltas que se cometan, para que obren de acuerdo con sus facultades y tendrá, además, las obligaciones siguiente:

"I. Dar cuenta diariamente y acordar con el juez las promociones y escritos de las partes, los oficios que se dirijan al juzgado y los negocios que tengan en trámite los otros secretarios;

"II. Distribuir diariamente entre él y los demás secretarios los asuntos que se inicien;

"III. Facilitar a los interesados a sus abogados, con consentimiento de aquéllos y previo conocimiento, los expedientes que la ley disponga;

"IV. Llevar los libros del juzgado, por sí o con la intervención de alguno de los empleados de la oficina, y

"V. Las demás que le impongan las leyes.

"Artículo 73. Los demás secretarios tienen las siguientes obligaciones:

"I. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;

"II. proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos para informarse del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina;

"III. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el juez ordenen en los asuntos de su secretaría;

"IV. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten en los asuntos de su secretaría;

"V. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o que deban darse a las partes en virtud de resolución judicial;

"VI. Hacer notificaciones, practicas aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley y determinación judicial;

"VII. Auxiliar al Secretario de Acuerdos en las demás labores de la oficina, y

"VIII. Las demás que la ley o los jueces les encomienden.

"Capítulo III.

"De los jueces presidentes de debates.

"Artículo 74. En el Partido Judicial de México, habrá tres jueces presidentes de debates, con residencia en la ciudad del mismo nombre:

"Artículo 75. Habrá además, cuando menos un juez presidente de debates con jurisdicción en todo el Distrito Federal, excepción hecha del Partido Judicial en que debe verificarse el jurado respectivo.

"Artículo 76. Los jueces Presidentes de Debates deberán tener los requisitos que se establecen en la presente ley para los jueces instructores penales.

"Artículo 77. Corresponde a los jueces presidentes de debates:

"I. Llevar a jurado, previos los trámites y con los requisitos legales, las causas instruidas en sus respectivas jurisdicciones que fueren de la competencia de aquél,

"II. Pronunciar la sentencia que corresponda con estricto apego al veredicto del jurado;

"III. Fallar los incidentes de responsabilidad civil que reciban de los jueces instructores penales con las causas respectivas, y

"IV. Las demás que les encomienden las leyes.

"Artículo 78. Para el despacho de los negocios que esta ley encomienda, cada Presidencia de Debates tendrá dos secretarios numerados progresivamente que deberán satisfacer los requisitos que se señalan para los secretarios de juzgados de Instrucción Penal, dos mecanógrafos, un taquígrafo y un comisario.

"Capítulo IV.

"De los jueces de primera instancia.

"Artículo 79. En cada uno de los partidos judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá un juez de primera instancia con jurisdicción mixta, que residirá en la cabecera del partido respectivo.

"Artículo 80. Los jueces de primera instancia de los partidos judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, conocerán de los asuntos del orden civil y penal que correspondan a la jurisdicción de sus respectivos partidos, teniendo las atribuciones y obligaciones que la presente ley señala a los jueces de lo civil y a los jueces instructores penales y a los jueces menores penales del partido judicial de México.

"Artículo 81. Para ser juez mixto de primera instancia, de cualquiera de los tres partidos judiciales a que se refiere el artículo anterior, es necesario llenar los requisitos que esta ley señala para ser juez del ramo civil o instructor penal en el partido judicial de México.

"Artículo 82. Los juzgados mixtos a que se refiere este capítulo, para el despacho de los negocios tendrán tres secretarios, un comisario y el número de empleados que señala el Presupuesto de Egresos respectivo; los secretarios estarán adscritos uno al ramo civil y los otros al penal y deberán tener, respectivamente, los requisitos que esta ley señala para los secretarios de los juzgados de lo civil e instructores penales del partido judicial de México.

"Artículo 83. Las obligaciones de los secretarios de los juzgados mixtos de primera instancia, serán las mismas que corresponden, respectivamente, por disposición de esta ley, a los de lo civil e instructores penales.

"Capítulo V.

"De los juzgados menores del ramo civil.

"Artículo 84. En la ciudad de México, habrá diez jueces menores del ramo civil.

"Habrá un juez menor en las Delegaciones de Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco, Ixtapalapa, Alvaro Obregón, La Magdalena, Contreras, Cuajimalpa, Coyoacán, Tlalpan, Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac, que tendrán jurisdicción mixta dentro del perímetro que corresponde a cada una de ellas conforme a la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios actualmente en vigor.

"Artículo 85. Para ser juez menor del ramo civil, en el Distrito Federal, se requiere ser mexicano por nacimiento, abogado, con título oficial, en los términos del inciso e) del artículo 24 de ésta ley y tener tres años de práctica profesional, contados desde la autorización legal para ejercer la profesión.

"Artículo 86. Los secretarios de los juzgados menores civiles de la ciudad de México, deberán ser abogados con título oficial y los de las otras circunscripciones deberán sólo tener conocimiento en Derecho que los haga capaces de desempeñar el puesto de que se trata; ser todos ciudadanos mexicanos y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Artículo 87. Los jueces menores de la ciudad de México, sólo conocerán en materia civil de los negocios cuya cuantía exceda de doscientos pesos y no pase de mil.

"Artículo 88. Los jueces menores de jurisdicción mixta, además de las facultades que les confiere el artículo anterior, tendrán las que en el orden penal señala el artículo 101 y deberán diligenciar los exhortos u oficios exhortatorios que reciban de los jueces y Tribunal Superior cuyas diligencias respectivas deban tener lugar dentro de su jurisdicción.

"Artículo 89. Los jueces menores tendrán la planta de empleados que señalen los Presupuesto respectivos, debiendo tener los de la ciudad de México dos secretarios de acuerdos y dos actuarios y los demás empleados subalternos que fije el presupuesto.

"Capítulo VI.

"De los jueces menores penales.

"Artículo 90. En el partido judicial de México habrá seis jueces menores del ramo penal, que residirán en la ciudad del mismo nombre y sólo dentro de ella ejercerán jurisdicción por turno diario riguroso.

"Artículo 91. Los jueces menores penales deberán tener los siguientes requisitos: ser ciudadanos mexicanos, mayores de veinticinco años, abogados con título oficial, con dos años de práctica profesional contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión y ser de notorios antecedentes de moralidad.

"Artículo 92. Los jueces menores del ramo penal conocerán:

"I. D e los procesos que se instruyan por delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión o de multa , de mil pesos. En caso de acumulación de delitos o penas se fijará la competencia por el delito castigado con pena corporal. Se exceptúan en lo previsto en esta fracción el caso comprendido en la parte final de la fracción VI del artículo 20 constitucional, y los delitos oficiales, y

"II. De todos los demás asuntos que las leyes les encomienden.

"Artículo 93. Para el despacho de los negocios de los Juzgados menores penales tendrán cada uno de ellos tres secretarios designados numéricamente, con los requisitos que establecen los artículo relativos de esta ley, tratándose de los secretarios de los juzgados de instrucción penal,

debiendo tener el primero las atribuciones que para el primero de aquellos otros juzgados se señalan. Además, tendrá 2 mecanógrafos y un comisario.

"Artículo 94. Son aplicables, tratándose de las obligaciones de los secretarios de los juzgados menores penales, las disposiciones relativas a los de los juzgados de instrucción penal.

"Capítulo VII.

"De los juzgados de paz.

"Artículo 95. Los jueces de paz del Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo pleno.

"Artículo 96. Para los efectos de la designación de los jueces de paz, el Territorio del Distrito Federal se considerará dividido en la ciudad de México, en las Delegaciones a que se refiere la segunda parte del artículo 84 de esta ley y en las subdelegaciones de Santa Fe y San Francisco Xocotitla.

"Artículo 97. En la ciudad de México habrá un juez de paz mixto por cada uno de los cuarteles en que se encuentra dividida y la residencia de los jueces será en los edificios de las delegaciones de policía.

"Se faculta al tribunal para cambiar la residencia de dichos juzgados y para que se designe jueces de paz mixtos en las barriadas de Santa Julia y Peralvillo, y en general, en todas aquellas localidades donde el crecimiento de la población imponga esta misma necesidad.

"Artículo 98. En cada una de las delegaciones a que se refiere la segunda parte del artículo 84 de esta ley, habrá un juez de paz, con competencia sólo en materia civil dentro del perímetro que la misma disposición señala. Con la misma competencia habrá un juez de paz en las subdelegaciones de Santa Fe y San Francisco Xocotitla, dentro del perímetro de sus respectivas jurisdicciones, limitando en ese perímetro las de los jueces de paz de las delegaciones a que pertenecen esos pueblos.

"Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia para aumentar el número de jueces que este artículo señala, oyendo en todo caso las sugestiones que hagan los jueces de primera instancia de los partidos judiciales de que habla el artículo 79, en cuanto concierne a los lugares de su jurisdicción.

"Artículo 99. Para ser juez de paz se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento:

"II. Ser mayor de treinta años y menor de sesenta y cinco, en la fecha de su designación;

"III. Ser abogado con título oficial en los términos del inciso c) del artículo 24 de esta ley;

"IV. No haber sufrido condena por delito intencional y tener buenos antecedentes de moralidad, y

"V. Estar avecinado en la población en que debe desempeñar sus funciones.

"Artículo 100. Los juzgados mixtos de paz, para el despacho de los negocios, tendrán dos secretarios de acuerdos y la planta de empleados que fija el presupuesto.

"Los secretarios quedarán adscritos uno al ramo penal y otro al civil.

"Artículo 101. Los jueces de paz de la ciudad de México, son competentes para conocer de asuntos civiles cuyo monto no exceda de doscientos pesos y en el ramo penal, para conocer de los delitos que tengan como sanción, apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos, prisión cuyo máximo sea de seis meses, o ambas.

"Artículo 102. Los jueces de paz, distintos de los que se mencionan en el artículo anterior, sólo conocerán de asuntos civiles monto no exceda de doscientos pesos y deberán reunir los requisitos del artículo 99; pero el tribunal podrá dispensar el relativo a título oficial. Los juzgados de paz a que se refiere este artículo, tendrán la planta de empleados que señala el presupuesto.

"Título sexto.

"Capítulo I.

"Del jurado popular.

"Artículo 103. El jurado popular tiene por objeto, resolver, por medio de un veredicto en el que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, las cuestiones de hecho que les someta el juez presidente de debates que corresponda.

"Artículo 104. El jurado popular conocerá de los delitos del fuero común cuya pena, de acuerdo con las conclusiones del Ministerio Público, sea de cinco años o más de prisión o multa que exceda de dos mil pesos y de los delitos cometidos por medio de la prensa sin tener en cuenta, para los primeros, la circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso, ni la minoridad del acusado. Conocerá igualmente de los delitos oficiales, en los términos de la presente ley se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los delitos de fraude, estafa, abuso de confianza, quiebra fraudulenta, concusión y peculado de los cuales conocerán las autoridades que señala esta ley en los artículos relativos.

"Artículo 105. El jurado se compondrá de nueve ciudadanos designados por sorteo, que se verificará del modo que establezca los artículos de la presente ley.

"Artículo 106. Una tercera parte del jurado, deberá constituirse por personas de la misma condición social del delincuente y que se dediquen a la misma actividad honesta del acusado.

"Artículo 107. El artículo anterior no deberá aplicarse cuando el acusado carezca de ocupación honesta o sea vago o malviviente, en cuyo caso todas las personas que integren el jurado se elegirán indistintamente conforme a las reglas generales.

"Artículo 108. Cuando el jurado popular deba juzgar una o varias mujeres, éste se integrará con la tercera parte de personas del mismo sexo y condición social de la delincuente, a menos que concurran las circunstancias del artículo anterior, en cuyo caso se aplicará dicho artículo.

"Artículo 109. Se exceptúan los tres artículos anteriores, cuando el móvil pasional en los delitos de homicidio y lesiones, sea el amor, los celos, la infidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones hétero - sexuales, en cuyo caso el jurado deberá integrarse forzosamente por hombres y mujeres, de los cuales serán cinco del mismo sexo del delincuente o mayoría de ellos, y en caso de igual número de acusados de ambos sexos, el juzgado se integrará por cinco hombres y cuatro mujeres.

"Artículo 110. Todo varón o mujer residente en el Distrito Federal o en los Territorios Federales, que tengan los requisitos que exige la ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado:

"Artículo 111. Para ser jurado se requiere:

"I. Ser mayor de veintiún años;

"II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles; tener un modo honesto de vivir y buenos antecedentes de moralidad;

"III. Tener una profesión, trabajo o industria que garantice una actividad honesta dentro de la vida social;

"IV. Saber hablar, leer y escribir suficientemente la lengua nacional y haber cursado la instrucción primaria;

"V. Ser mexicano y tener, cuando menos, dos años de residencia en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones;

"VI. No haber sido condenado a ninguna sanción penal o delito no político;

"VII. No estar procesado;

"VIII. No ser ciego, sordo, ni mudo, y

"IX. No ser ministro de ningún culto ni tener ninguna de las incompatibilidades que esta ley señala.

"Artículo 112. El cargo de jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación o del Distrito y Territorios Federales. Tampoco pueden desempeñar los profesores de instrucción primaria en ejercicio, ni los mayores de sesenta años, ni aquellos que dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado.

"Artículo 113. El Departamento de Prevención Social y sus delegados en donde funcionan, formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurado, teniendo en cuenta para integrarla los sindicatos registrados y asociaciones y sindicatos profesionales y mandarán que se publique el día 1o. de noviembre.

"Artículo 114. Los individuos comprendidos en la lista que carecieran de los requisitos señalados en el artículo 111, están en la obligación de manifestarlo así al Departamento de Prevención Social o a sus delegados, en donde éstos funcionen. Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo, que, a falta de otro legal, podrá consistir en declaración de dos testigos, vecinos del lugar en que resida el interesado, de probidad y arraigo, rendida ante la autoridad política de su localidad. Dichas manifestaciones deberán presentarse dentro de los primeros veinte días del mes de noviembre. Dentro del mismo plazo se presentarán, por los interesados personalmente, las excusas que tuvieren.

"Artículo 115. El 25 de noviembre de cada año, a más tardar, se reunirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe del Departamento de Prevención Social y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen, caso de que estén impedidos, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará el Departamento de Prevención Social.

"Artículo 116. La lista se dividirá en cuatro secciones. Las personas listadas en las tres primeras, desempeñaran, respectivamente, el cargo de cada uno de los tres tercios del año y con los individuos listados en la cuarta sección, se integrarán las tres primeras, siempre que se incompleten por cualquier motivo. Dichas listas contendrán, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados y la designación de sus domicilios. Cuando un partido judicial se componga de dos o más delegaciones, se formará por separado la lista de los jurados de cada localidad, haciéndose en cada lista la división correspondiente en secciones, según queda indicado.

"Artículo 117. Las listas a que se refiere el artículo anterior, se publicarán, a más tardar, el 30 de noviembre , en uno o más periódicos del Distrito y Territorios Federales, si los hubiere, y en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellos al Procurador de Justicia del Distrito Federal y a cada uno de los jueces que conozcan de materias penales en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 118. Al principio de cada tercio del año, el Jefe del Departamento de Prevención Social y los Delegados de éste, en los Territorios, harán publicar en la cabecera de cada partido judicial, la lista de los jurados que han de funcionar en ese período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos relativos al desempeño de las funciones de jurado.

"Artículo 119. Las personas que figuren en dichas listas, están obligadas a dar aviso al Jefe del Departamento de Prevención Social o a sus delegados en los Territorios, cada vez que cambien su domicilio o cuando éste aparezca mal designado, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.

"Artículo 120. Cuando resulten falsas las manifestaciones o las declaraciones de testigos a que se refiere el artículo 114, los declarantes y los testigos serán consignados al Ministerio Público, como autores del delito definido en el artículo 247 del Código Penal.

"Artículo 121. Las personas que hubieren desempeñado una vez el cargo de jurado no podrá ser inmaculadas nuevamente en un nuevo período, sino cuando haya entrado en funciones el cincuenta por ciento de las listadas, comprendiéndose en esta determinación las personas que, como suplentes de los sorteados hayan tenido que estar presentes en el jurado respectivo.

"Artículo 122. La insaculación de los jurados se llevará a cabo en la forma siguiente:

"I. La insaculación será pública con asistencia del juez presidente de debates que deba conocer del proceso, de su secretario o testigos de asistencia, del ciudadano agente del Ministerio Público que intervenga, del acusado y de su defensor;

"II. En una ánfora, que deberá depositarse, tratándose del partido judicial de México, en la primera presidencia de debates y en la que corresponda, tratándose de los demás partidos, se podrán

en cédulas los nombres de las personas que deban desempeñar el cargo de jurados en el cuatrimestre de que se trate; el número de dichas personas deberá ser de cien cuando menos;

"III. De dicha ánfora, cualquiera de los acusados directamente, su defensor o cualquiera otra persona en caso de que éstos se rehusen a hacerlo, en presencia del personal de que habla la fracción I de este artículo, tomará del ánfora treinta cédulas, que abrirá y leerá, si supiere, y en caso contrario, alguno de sus defensores o un extraño;

"IV. En este acto el Ministerio Público, el acuerdo o su defensor podrán recusar sin expresión de causa hasta cinco jurados cada uno, los jurados así recusados, serán inmediatamente substituidos en el mismo sorteo;

"V. concluida la diligencia el juez presidente de debates ordenará se cite a los jurados no recusados, y

"VI. De las operaciones a que se refieren las fracciones I a IV, se levantará el acta que corresponda, que deberán firmar los acusados y sus defensores si supieren y el agente del Ministerio Público respectivo, así como la parte civil si hubiere concurrido y quisiere hacerlo y el personal del juzgado que haya llevado a cabo la diligencia.

"Artículo 123. Todo jurado deberá llevarse a cabo el día señalado para el efecto y tener verificativo a la hora fijada. Si pasare media hora de la señalada sin que comience el acto respectivo, las personas sorteadas no tendrán el deber de esperar más tiempo.

"Artículo 124. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados, se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, que se aplicará en cuanto no pugne con la Constitución General de la República

"Capítulo II.

"Del tribunal para menores.

"Artículo 125. Habrá en la ciudad de México con jurisdicción en todo el Distrito Federal, dos tribunales para menores, cada uno de los cuales se compondrá de tres miembros: abogado, médico y educador, respectivamente. Cuando las necesidades lo ameriten la Secretaría de Gobernación a iniciativa del Departamento de Prevención Social, creará nuevos tribunales, que se integrarán en la forma indicada.

"Artículo 126. Los jueces de los tribunales para menores serán nombrados por la Secretaría de Gobernación, a propuesta del Departamento de Prevención Social, y serán removidos por causa de responsabilidad en los términos que la ley señala.

"Artículo 127. Para ser miembro del Tribunal se requiere.

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Tener treinta años cumplidos y gozar de notoria buena reputación y buena conducta;

"III. Haber hecho trabajos de investigación especialista sobre la delincuencia juvenil;

"IV. Tener título de la especialidad a que se refiere el artículo 114, expedido por las facultades o escuelas respectivas, y

"V. Adquirir el puesto por oposición, debiendo consistir la prueba, en un trabajo escrito relacionado directamente con su especialidad, y otra prueba de la misma especie, señalada por el jurado, que conocerá de la oposición, el cual estará integrado por el Director del Servicio Médico Legal, el Director de la Escuela Normal para Maestros y el Director de la Facultad de Derecho, dependiente de la Universidad Nacional. Este jurado actuará con el secretario que designe al efecto el Director del Servicio Médico Legal dentro de los facultativos de su dependencia.

"Artículo 128. El Tribunal para Menores tendrá el personal que señale su reglamento aprobado por el Departamento de Prevención Social y los presupuestos respectivos.

"Artículo 129. El Tribunal para Menores será competente para conocer de todos los casos que señala el Código Penal, respecto a menores. En los delitos cometidos por mayores y menores de edad, conjuntamente, los tribunales ordinarios no podrán, en ningún caso, ni por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre el menor.

"Artículo 130. El Tribunal podrá comisionar a sus delegados para que lo auxilien, en las primeras investigaciones, cuando las infracciones se cometan en las delegaciones foráneas. Podrá, también, facultarlos para conocer de aquellos casos que sólo ameriten una amonestación.

"Artículo 131. Las resoluciones del tribunal que impliquen prevención general, una corrección o un tratamiento de los menores, se comunicarán al Departamento de Prevención Social para su ejecución.

"Artículo 132. En cada Territorio Federal habrá un Tribunal para Menores.

"Artículo 133. La Secretaría de Gobernación, a propuesta del Departamento de Prevención Social designará, por cada uno de los jueces que integran los Tribunales par Menores, un Juez Supernumerario, que deberá tener los mismos requisitos que se señalan para los jueces titulares del mismo Tribunal de Menores; pero sin estar sujetos a la oposición.

"Título séptimo.

"Capítulo único.

"De los Juzgados de los territorios Federales.

"Sección primera.

"De los Jueces de Primera Instancia.

"Artículo 134. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, habrá un Juez de Primera Instancia que tendrá las facultades y obligaciones que esta ley señala a los jueces civiles, a los instructores penales y menores penales del Partido Judicial de México y a los Presidentes de Debates.

"Artículo 135. Para ser Juez de Primera Instancia en los Territorios Federales, se necesitan los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de lo Civil o instructores penales en el Partido Judicial de México, pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que se les haya expedido el título.

"Artículo 136. En cada uno de los juzgados de Primera Instancia a que se refiere esta Sección, para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, un comisario y el número de empleados que señalan los presupuestos respectivos, con los

requisitos que para los secretarios señala el artículo 57 de esta ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional y de tener título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieran. Los secretarios estarán adscritos uno al Ramo Penal y otro al Civil.

"Artículo 137. Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia tendrán respectivamente las facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes tienen los Secretarios de los Juzgados de lo Civil y de Instrucción Penal en el Partido Judicial de México.

"Artículo 138. Los Jueces de Primera Instancia a que se refiere esta Sección, desempeñaran las funciones que las leyes procesales señalan a los Jueces Pupilares; el Secretario del Ramo Civil, sin perjuicio de sus demás labores, desempeñarán las funciones propias de los Jueces Ejecutores.

"Sección segunda.

"De los Jueces Menores.

"Artículo 139. Los tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, oyendo al Gobierno respectivo, determinarán el número de Jueces Menores que deberá haber en dichos Territorios y en el de Quintana Roo, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

"Artículo 140. Para ser Juez Menor de los Territorios Federales, se necesita:

"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en ejercicio de todos sus derechos;

"II. Tener más de treinta años de edad, y

"III. Ser abogado con título oficial, o tener por lo menos, cultura y práctica en los negocios judiciales, suficientes para el desempeño de sus funciones y ser, además, de notoria moralidad y buenas costumbres.

"Artículo 141. Los Jueces Menores de los Territorios Federales tendrán la misma competencia que señalan los artículos 87 y 101 de este ley.

"Artículo 142. Los Jueces Menores a que se refiere esta Sección, podrán actuar por receptoría cuando para ello sean autorizados por el Ejecutivo del Territorio correspondiente, oyendo al parecer del Tribunal Superior de Justicia.

"Sección tercera.

"De los Jueces de Paz.

"Artículo 143. Los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de la Baja California oyendo al Gobernador respectivo, determinarán respecto de sus jurisdicciones, el número de Jueces de Paz que deberá haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

"Artículo 144. Para ser Juez de Paz de los Territorios Federales, se necesita tener los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV y V del artículo 99 y su competencia será para negocios civiles que no excedan de doscientos pesos.

"Artículo 145. Los Jueces de Paz a que se refiere esta Sección serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, mediante terna enviada por el Gobernador respectivo, teniendo el carácter de suplentes los que no fueren designados propietarios en dicha terna.

"Sección cuarta.

"Tribunales para Menores.

"Artículo 146. Habrá en cada uno de los Territorios Federales un Tribunal para Menores compuesto de tres miembros; un abogado, un médico y un educador. Cuando las necesidades de la población lo ameriten, el Departamento de Prevención Social creará nuevos tribunales de esta naturaleza que se integrarán en la forma expresada.

"Artículo 147. Los Jueces de los Tribunales a que se refiere el artículo anterior, serán nombrados por la Secretaría de Gobernación, a propuesta en terna hecha por las corporaciones de abogados, médicos y profesores de educación de la localidad.

"Artículo 148. Para los efectos del artículo anterior, los Gobernadores de los Territorios, convocarán a las asociaciones profesionales respectivas de la localidad que deban proponer las ternas, para que en asambleas especiales las designen y las envíen a la citada Secretaría. Si por circunstancias especiales no existen estas asociaciones, el Gobernador del Territorio respectivo procurará su inmediata constitución para los efectos que se indican, y si esto no fuera posible lograr, el propio Gobernador enviará una terna a la Secretaría de Gobernación para los efectos del artículo anterior.

"Artículo 149. Tanto la competencia de los tribunales a que se refiere esta sección, como los requisitos que deben tener sus miembros para integrarlos, serán los mismos que señala el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, esta ley y las demás aplicables., y sólo cuando las condiciones de la población lo ameriten, se podrán dispensar alguno o algunos de dichos requisitos a juicio de la Secretaría de Gobernación, oyendo las razones que exponga el Delegado del Departamento de Prevención Social, que se nombre para este efecto.

"Título octavo.

"Capítulo único.

"De la manera de suplir las faltas de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia.

"Artículo 150. Las faltas temporales de los magistrados, en las diversas funciones que están llamados a desempeñar, se suplirán:

"I. Las del Partido del Tribunal Superior que no pasen de un mes, por el Presidente de la Primera Sala del mismo, y las que excedan de este tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal Pleno;

"II. Las de los Presidentes de Salas, por el Magistrado de la misma que designe la sala correspondiente;

"III. Las de los Magistrados numerarios del Tribunal, que no pasen de tres meses, por el Magistrado supernumerario al que corresponda el turno que deberá llevarse en la Presidencia del propio Tribunal, y

"IV. Las de los Magistrados numerarios de los Tribunales Superiores de la Baja California, que no pasen de tres meses, por el supernumerario respectivo. La primera parte de este artículo se

observará en lo que fuera conducente respecto de los Presidentes de Debates.

"Artículo 151. Las faltas temporales de los magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el C. Presidente de la República someterá a la aprobación de la H. Cámara de Diputados y en sus recesos a la H. Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto por los artículos 15 a 17 de esta ley.

"Artículo 152. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Presidente de la República, en los términos de las disposiciones respectivas anteriores someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en los recesos de ésta, a la

"Comisión Permanente; pero en este último caso, la designación tendrá el carácter de provisional, en tanto se reúna aquélla y aprueba definitivamente el nombramiento de que se trata. En el caso de este precepto, el magistrado supernumerario en turno substituirá al titular, entretanto se hace el nuevo nombramiento.

"Artículo 153. Los jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses y dentro de sus propios juzgados, por el Secretario de Acuerdos o el primero si hubiere varios, y en su defecto, por los demás secretarios en su orden.

"Las faltas de los jueces por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramientos que deberá hacer en el plazo de ocho días, el Tribunal Superior de Justicia, conforme a las disposiciones anteriores de esta ley.

"Los secretarios a su vez serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses, por lo que le sigan en su orden dentro del mismo juzgado, y en su efecto por testigos de asistencia.

"Artículo 154. Los Secretarios del Tribunal Pleno serán suplidos, en sus faltas temporales: el Secretario de Acuerdos, por el Secretario Auxiliar, y la falta de éste por el que designe el propio Tribunal.

"Artículo 155. Las faltas de los demás empleados de la Administración de Justicia, se suplirán en la forma que determinen los jueces y magistrados y dentro de las prescripciones de esta ley respecto a los requisitos que los substitutos deban tener.

"Artículo 156. En todo caso, cuando las faltas no excedan de un mes, los funcionarios suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta y cuando excedan de ese término, percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen como sustitutos.

"Artículo 157. Las faltas de los Jueces del Tribunal para Menores se suplirán:

"I. Las temporales que no excedan de tres meses, por el Juez Supernumerario respectivo, y

"II. Cuando la falta fuere mayor de tres meses, por nuevo nombramiento.

"Artículo 158. Las faltas de los Jueces de Paz, menores de un mes, serán suplidas, automáticamente, por los Secretarios de Acuerdos de cada juzgado, dichos secretarios se sustituirán recíprocamente en sus faltas, y en su caso por testigos de asistencia.

"Artículo 159. Las faltas de los mismos jueces mayores de un mes y que no excedan de tres, serán cubiertas por los suplentes en el orden de su nombramiento y por los que se designaren, mayores de tres meses, así como las absolutas, serán suplidas por nombramiento que haga el tribunal, ya sea con carácter de interino o definitivo.

"Artículo 160. Las faltas temporales o absolutas de los Jueces de los Tribunales para Menores en los Territorios Federales, se suplirán designando a los suplentes del resto de los candidatos que figuren en las ternas de que tratan los artículos 147 y 148 de esta ley, siguiendo el mismo procedimiento que se establece en ese precepto para cuando los componentes de la citada terna se hubiesen agotado.

"Título Noveno.

"Capítulo I.

"De los Síndicos de Concurso.

"Artículo 161. Los Síndicos de Concurso desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.

"Artículo 162. Los síndicos provisionales, como auxiliares de la Administración de Justicia, serán designados por los Jueces de Primera Instancia, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, de entre las personas comprendidas en la lista que para el efecto le será enviada en el mes de diciembre de cada año, por los Tribunales Superiores de Justicia. Los síndicos definitivos, nombrados con arreglo a la ley, quedarán sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás leyes, al igual que los síndicos provisionales, por lo que se refiere a sus facultades y obligaciones.

"Artículo 163. Las listas a que se refiere el artículo anterior, serán el resultado de una escrupulosa selección que el Tribunal Pleno o los tribunales de los Territorios llevará a cabo entre todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trata, y al efecto, procurará que en ella figuren proporcionalmente tantos candidatos propuestos por todas las asociaciones profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el Tribunal, como profesionistas o comerciantes que sin estar asociados, reúnan, sin embargo, los requisitos exigidos por esta ley para ejercer las sindicaturas, y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.

"Artículo 164. Queda al prudente arbitrio de los tribunales la selección de profesionistas y comerciantes que deban formar la lista de los síndicos; pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 167 de esta misma ley.

"Artículo 165. Los Tribunales Superiores dividirán la lista general a que se refiere el artículo anterior, en tantas partes semejantes, cuantos juzgados deban hacer nombramiento de síndico. Cada una de esas partes de la lista general, tendrá no

menos de veinte personas y estará destinada para uso exclusivo de cada uno de los juzgados mencionados. Las listas así formadas, tendrán numeradas progresivamente a las personas de ellas comprendidas, deberán ser aprobadas en definitiva por el Pleno, comunicadas a los jueces antes del treinta y uno de diciembre y publicadas en el Boletín Judicial antes del quince de enero de cada año.

"Artículo 166. Los juzgados a que se contrae el artículo anterior, harán las designaciones de síndicos de su lista correspondiente, siguiendo precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de que por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le corresponda nuevamente el nombramiento de que se trata salvo lo dispuesto en el artículo 168.

"Artículo 167. Para ser Síndico se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano en pleno uso y goce de todos sus derechos;

"III. Ser abogado con título oficial registrado en el tribunal y acreditar una práctica profesional ante los tribunales, no menor de cinco años, o comerciante establecido e inscrito en el Registro Público de Comercio;

"IV. Ser de notoria honradez;

"V. No encontrarse comprendido dentro del caso previsto en el artículo siguiente;

"VI. No haber sido condenado por delito contra la propiedad;

"VII. No haber sido removido de alguna otra sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y

"VIII. No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 168. En todo caso en que se trate de hacer la designación de un síndico, el juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretende hacerse la designación, no se encuentra desempeñando otra sindicatura; pero si por circunstancias especiales consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como síndico, y, no obstante, por el turno llevado en el juzgado, le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer negocio se hubiese llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos del concurso.

"Artículo 169. La fianza que en cumplimiento del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles tiene que otorgar el síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad ilimitada y bajo la responsabilidad del juez en el concepto de que si no la otorgare, se tendrá perdido su turno en la lista.

"Artículo 170. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, el nombramiento del síndico se publicará una vez en la Sección del Boletín Judicial.

"Artículo 171. El síndico tendrá derecho a ser revelado en la sindicatura, por causa debidamente justificada que calificará el juez oyendo previamente, si fuere posible, a los acreedores.

"Artículo 172. El síndico que no hubiere aceptado alguna sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva.

"Artículo 173. Los síndicos en ejercicio de sus funciones, podrán, bajo su más estricta responsabilidad, asesorarse o valerse de abogados, mandatarios, corredores o contadores titulados, a quienes se pagarán los honorarios que determine la ley de la materia, con cargo al concurso.

"Artículo 174. El síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley, perderá la retribución que le corresponda por el ejercicio de su encargo, independientemente de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.

"Artículo 175. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia de sus funciones, serán a cargo de éste y en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado, sin perjuicio de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes, a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso o independientemente de la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de los acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será cancelada, sino cuando hubiere concluido totalmente el procedimiento, aun cuando el síndico hubiera habido dos o más síndicos, la garantía que cada uno hubiere otorgado, responderá de su respectivo ejercicio.

"Artículo 176. Los albaceas, tutores y curadores, ya sean provisionales o definitivos, designados por los jueces del Distrito y Territorios Federales, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este título para los síndicos e interventores, en todo aquello que sea compatible con su carácter y funciones. Del mismo modo, los depositarios y, en general, todos aquellos que actúen en los juicios como auxiliares, por ese solo hecho, les serán aplicables las reglas establecidas especialmente en este título y todas las demás de la presente ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades,

"Artículo 177. Sin perjuicio de lo que disponen las leyes procesales respectivas, acerca de las obligaciones que corresponden a los auxiliares de que se ocupa el presente título, éstos, cuando tengan manejo de bienes, deberán rendir una cuenta mensual al juzgado respectivo del movimiento o estado de dichos bienes.

"Artículo 178. Los jueces de los Territorios Federales, no se sujetarán para la designación de síndicos y de interventores de concurso, a las listas de que hablan las disposiciones relativas de esta ley, cuando por las circunstancias especiales de la localidad no pudiere formarlas el Tribunal Superior respectivo, pero éste tendrá cuidado de comunicarlo a los jueces respectivos dentro de los primeros quince días de enero de cada año. En todo caso, los designados tendrán las atribuciones y responsabilidades que corresponden en general a los síndicos e Interventores de Concurso.

"Capítulo II.

"De los Interventores de Concurso.

"Artículo 179. Los Interventores de Concurso al igual que los síndicos, desempeñan una función pública en la administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerárseles también como auxiliares, quedando por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.

"Artículo 180. Los Interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo y por mayoría de votos.

"Artículo 181. Las atribuciones del interventor serán:

"I. Pedir al juez, dentro de los diez primeros días de cada mes, que exija del síndico la presentación de las cuentas de administración, y

"II. Vigilar la conducta del síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente, todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes le imponen, dando cuenta inmediatamente al juez o al tribunal, según el caso, de las irregularidades que notare y de todos los que pudieran afectar a los intereses o derechos de la mesa.

"Artículo 182. Será causa de remoción del interventor, el no prestar la vigilancia necesaria a todos los casos que estén encomendados al síndico, pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que, previa audiencia, se proceda como corresponda.

"Artículo 183. Asimismo será causa de remoción del interventor, no dar aviso oportuno al juez dentro del término de cinco días a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiera incurrido el síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.

"Capítulo III.

"De los Notarios.

"Artículo 184. En los casos en que conforme al artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles, los litigantes designen un notario que desempeñe las funciones de secretario, quedará obligado a cumplir con todas las disposiciones que esta ley prescribe para estos últimos funcionarios, únicamente en relación con el negocio en que intervenga y sujeto a las sanciones establecidas en el capítulo de responsabilidades, por las faltas o delitos oficiales en que incurra en el desempeño del cargo, en la inteligencia de que no es preciso que permanezca en el juzgado respectivo más del tiempo necesario para que se desahoguen y dicten las diligencias, acuerdos y resoluciones en dicho negocio.

"Capítulo IV.

"Del peritaje en los asuntos oficiales que se presenten ante las autoridades judiciales comunes del Distrito y Territorios Federales, es una función pública y en esta virtud, los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquiera materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la Administración Pública, están obligados a cooperar con las autoridades de aquel orden dictaminando en los asuntos que se les encomienden relacionados con su ciencia, arte u oficio.

"Artículo 186. Para ser perito se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano, y

"II. Tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en la ciencia o arte, sobre que vaya a versar el peritaje.

"Artículo 187. Los peritajes que deben versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título oficial para ejercerlas. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trata, o las que hubiere estuvieren impedidas para ejercer el encargo, podrá designarse simplemente prácticos en la materia sobre la que vaya a versar dicho peritaje.

"Artículo 188. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas que se designen, al protestar cumplir su encargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a desempeñar.

"Artículo 189. En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieren designados especialmente por la ley los individuos que deban ejercer las funciones de que se trata, se ocurrirá de preferencia a los profesores del ramo en las escuelas nacionales, ya sean primarias, superiores o profesionales o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en los establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno, contadores, ingenieros, armeros de la maestranza, militares en servicio en la plaza, ensayadores, mecánicos de talleres oficiales y demás especialistas dependientes de las propias autoridades, quienes no percibirán honorarios por el peritaje que desempeñen cuando hayan sido nombrados por los jueces o tribunales.

"Artículo 190. Para los asuntos del orden civil, los Tribunales Superiores, de acuerdo con la facultad que les concede esta ley, formarán anualmente en el mes de diciembre una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones de que se trata, según los diversos ramos de los conocimientos humanos, de las cuales listas deberán designar las autoridades judiciales aquellas personas que deban desempeñar, en cada caso, el cargo respectivo, siempre que sea a dichas autoridades a las que legalmente corresponde hacer el nombramiento, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 178.

"Artículo 191. Sólo en el caso de que no existiera lista de peritos en el arte o ciencia de que se trata, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en el conocimiento del Tribunal Superior para los efectos a que haya lugar.

"Artículo 192. En los asuntos civiles o penales, las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan.

"Artículo 193. Los honorarios de los peritos designados por el juez, sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la

sentencia definitiva respecto a condenación en costas.

"Capítulo V.

"Del Servicio Médico -legal.

"Artículo 194. El servicio Médico - legal para la administración de Justicia en el Distrito Federal, será desempeñado por los médicos de delegación, de hospitales, de cárceles y por peritos médico - legalista.

"Artículo 195. Los médicos de delegaciones estarán a las órdenes inmediatas del delegado de la circunscripción a que se les adscriba; pero deberán rendir todos los informes que les pidan los jueces del ramo penal o las salas del Tribunal, en lo relativo al servicio que en cada caso hayan desempeñado.

"Artículo 196. Son obligaciones de las médicos de delegación:

"I. Proceder con toda oportunidad al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica que está a su cargo;

"II. Asistir a las diligencias de fe en cuerpo muerto, y a todas las otras en que sean necesarias o útiles sus servicios;

"III. Redactar la parte médico - legal de las actas de descripción o inventario que se extiendan en sus respectivas delegaciones y expedir las certificaciones médico - legales conducentes a la comprobación del delito, poniendo en todo la mayor atención y escrupulosidad, a fin de facilitar las averiguaciones;

"IV. Recoger y entregar al delegado los objetos y substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho de que se trata o indicar las precauciones con que deben ser guardados y remitidos a quien corresponda;

"V. Describir exactamente en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubiere sido necesario hacer de ellas con motivo de la curación;

"VI. Hacer en el certificado de lesiones la clasificación provisional o definitiva de ellas, y

"VII. Las demás que les correspondan según las leyes o reglamentos.

"Artículo 197. Son obligaciones de los médicos de hospital:

"I. Reconocer a los heridos y enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de la curación de ellos, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados correspondientes;

"II. Extender los certificados de clasificación de lesiones;

"III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que, hallándose a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital, y extender el certificado respectivo, expresando con toda exactitud cuál haya sido la causa de la muerte;

"IV. Rendir con toda oportunidad los informes que les pidan los tribunales;

"V. Prestar los auxilios necesarios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y

"VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos.

"Artículo 198. Los médicos de cárcel deberán asistir a los presos enfermos que no hayan de pasar al hospital y extenderán los certificados que correspondan; darán los auxiliarios necesarios en los casos de lesiones que ocurran en prisión e intervendrán en cualquier diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por los jueces o por el Ministerio Público.

"Artículo 199. Habrá en la ciudad de México quince peritos médico - legalistas que se encargarán del Servicio Médico - legal del Distrito Federal, y de los cuales, cuando menos tres, deberán ser especialistas en psiquiatría y dos especialistas en medicina del Trabajo.

"Además, auxiliarán en sus labores técnicas a los peritos médico - legalistas: cuando menos un químico, un bacteriólogo anatomo - patologista, cuatro ayudantes de anfiteatro; y en las labores administrativas: un secretario, dos taquimecanógrafos, un escribiente archivero, dos mozos de oficio y un chofer, sin perjuicio de los demás empleados que señale el presupuesto.

"Artículo 200. Para desempeñar el cargo de perito médico - legalista, se requiere:

"I. Poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, expedido por la facultad oficial de medicina, escuelas libres del Distrito Federal, cuyos planes de estudio estén reconocidos por la Universidad Autónoma de México, o título oficial de los Estados;

"II. Tener más de 30 años de edad;

"III. Cinco años de práctica profesional, y

"IV. No haber sido nunca sentenciado por delito intencional o de imprudencia relacionado con su profesión.

"Artículo 201. Para ser auxiliar químico o bacteriólogo y anatomo - patologista, se requiere: poseer título oficial en la materia, y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Artículo 202. Para ser secretario del Servicio Médico - legal, se requiere ser médico cirujano, con título oficial en la materia, y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Artículo 203. El cargo de perito médico - legalista, se obtendrá por oposición ante un jurado formado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el director del Servicio Médico - legal, el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o al Agente Auxiliar que designe y dos peritos del Servicio Médico - legal designados por el Presidente del Tribunal. La prueba consistirá en el desarrollo técnico y práctico de un tema fijado por el director médico, y otro por el aspirante; pero ambos relativos a los problemas de la medicina legal.

"En los casos de licencias por menos de tres meses, no será necesaria la oposición de que habla este artículo, sino que el Tribunal Superior designará la persona con quien debe hacerse la substitución, de una terna que le enviará el Servicio Médico - legal, por conducto de su director, pudiendo rechazarla en su totalidad, a fin de que le sea enviado nueva terna.

"Artículo 204. El personal auxiliar técnico y administrativo del Servicio Médico - legal, será nombrado por la Junta de Peritos Médicos - legistas, eligiendo de la terna que presentará a dicha Junta el director del citado servicio.

"Artículo 205. El Director del Servicio Médico - legal, que gozará de mayor sueldo que los demás, será electo anualmente por la Junta de Peritos Médico - legistas, siendo designado para este cargo el que obtenga mayoría de votos por escrutinio secreto.

"Artículo 206. Son atribuciones del Director del Servicio Médico - legal:

"I. Cuidar de que el servicio se desempeñe eficaz y cumplidamente en todo el Distrito Federal;

"II. Distribuir el trabajo en forma equitativa entre sus subordinados y compartirlo con ellos;

"III. Convocar a junta a los peritos que de él dependen, con objeto de estudiar los casos difíciles que ocurran, o bien para adoptar y proponer al Tribunal Superior las medidas que juzgue convenientes para mejorar el servicio;

"IV. Comunicar a sus subordinados las instrucciones necesarias para el despacho de los trabajos encomendados a cada uno;

"V. Dar cuenta al Tribunal Superior de las faltas que ocurran en el servicio, y

"VI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 207. Fuera de los casos en que deben intervenir los médicos de delegaciones, de hospitales y cárceles, todos lo reconocimiento, análisis y demás trabajos médico - legales, relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán encomendados a los peritos médico - legistas, quienes estarán obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a que se les cite, y a extender los dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere la fracción II del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, extendiendo por escrito el dictamen correspondiente.

"Artículo 208. Son obligaciones del personal auxiliar técnico y administrativo, concurrir a los laboratorios, anfiteatros y oficinas del Servicio Médico - legal durante las horas de trabajo y ayudar a los peritos médico - legistas en sus labores de acuerdo con el reglamento económico del propio servicio.

"Artículo 209. Cuando las partes objeten el dictamen o certificado de los peritos médico - legistas, el juez si encuentra fundado el motivo que se alega. dispondrá que el director del servicio reúna en junta a los demás peritos, con el objeto de que discutan y decidan si subsiste o se reforma el dictamen o certificado de que se trata.

"Artículo 210. En la Baja California, habrá dos peritos médico - legistas por cada uno de los Partidos Judiciales de esos Territorios, sujetándose el Servicio Médico - legal, en los referidos partidos, a los dispuesto en este capítulo en cuanto las circunstancias lo permitan. En las mismas condiciones habrá cuando menos un perito médico - legista en el Territorio de Quintana Roo. Quedan facultados los Tribunales Superiores para hacer los nombramientos de los peritos a que se refiere este artículo, sin los requisitos de que habla el artículo 203.

"Artículo 211. El personal del Servicio Médico - legal, sólo podrá ser movido por causas justificadas.

"Capítulo VI.

"De los peritos intérpretes.

"Artículo 212. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado, si se tratare de asunto civil; en cualquiera otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere o por un profesor o empleado de algunas de las dependencias oficiales que conozca el idioma del que debe declarar, sin que por este servicio tenga derecho a retribución alguna. Si las partes interesadas no hicieran nombramiento de peritos, lo hará el juez o tribunal respectivo. El intérprete, bajo protesta, traducirá fielmente las preguntas y repreguntas que deban transmitirse, sin perjuicio de que cuando las partes lo soliciten o el juez o tribunal lo estimen conveniente, la declaración se rinda en el propio idioma agregándose la traducción que el intérprete haga de cuya fidelidad será responsable personalmente en los términos establecidos en el Código Penal.

"Artículo 213. Son obligaciones de los peritos intérpretes:

"I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, actuaciones, resolución y documentos que al efecto se les encomiende, guardando en todo caso, el secreto debido;

"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas a su cargo que reciban de los Tribunales o del Ministerio Público, dando preferencia a los que se les comunique con carácter urgente, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entregue, para lo cual sentarán razón del día y de la hora que reciban cada una, y

"III. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.

"Título décimo.

"Capítulo I.

"Del archivo judicial.

"Artículo 214. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tendrá bajo sus órdenes el archivo judicial del Distrito y Territorio Federal de Quintana Roo. Los de los Territorios Norte y Sur de la Baja California dependerán de sus respectivos Tribunales. Los Presidentes de los mismos Tribunales dictarán, respecto de sus archivos, las medidas semestrales ordinarias y, cada vez que lo estimen conveniente, extraordinarias, pudiéndolo hacer por medio de una comisión el del Tribunal del Distrito.

"Artículo 215. Se depositarán en el archivo judicial:

"I. Todos los expedientes del orden civil y criminal concluidos por los Tribunales del Distrito Federal;

"II. Todos los expedientes civiles, aún cuando no estén concluidos, que hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;

"III. Cualquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deban formarse por los Tribunales del Distrito Federal y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y

"IV. Los demás documentos que las leyes determinen.

"Artículo 216. Habrá en el archivo tres departamentos: uno del Ramo Civil, otro del Penal y otro del Administrativo.

"El primero se dividirá en las secciones siguientes:

"Tribunal Superior, Juzgados de los Civil y Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.

"El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales, Presidencia de Debates, Juzgados Instructores, Penales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz.

"El tercero contendrá las siguientes secciones:

"Acuerdos Generales; Acuerdos de Interés Individual y Asuntos Secretos.

"Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.

"Artículo 217. Los tribunales remitirán al archivo los expedientes respectivos, y para su resguardo llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión, y al pie de este inventario pondrá el jefe de archivo su recibo correspondiente.

"Artículo 218. Los expedientes y documentos entregados al archivo, serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con su sello especial de la oficina y, arreglados convenientemente para que no sufran deterioro, se clasificarán según el departamento que corresponda, depositándose en la sección respectiva, de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado. Además con aprobación del Presidente del Tribunal, deberá implantarse el sistema de tarjetas - índices.

"Artículo 219. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del archivo judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, de quien legalmente la sustituya o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el expediente. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será subscrito por persona legalmente autorizada para recibirlo.

"Artículo 220. El jefe del archivo puede expedir, mediante decreto judicial en asuntos civiles, o por orden del Presidente del Tribunal, en los demás casos, copia autorizada de los documentos o expedientes que estén depositados en dicha oficina.

"Artículo 221. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo, podrá permitirse en presencia del jefe o empleados de la oficina y dentro de ella, a los interesados o a sus procuradores, o a cualquier abogado con título oficial. Será motivo de responsabilidad para el jefe del archivo, impedir el examen a que se refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Tribunal Superior.

"Artículo 222. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que extraigan del mismo, documentos o expedientes.

"Artículo 223. La falta de remisión de expedientes al archivo por los secretarios, será castigada disciplinariamente por el Presidente del Tribunal Superior, al recibir el informe de la comisión nombrada para practicar las visitas semestrales y las extraordinarias.

"Artículo 224. Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el jefe del archivo en los expedientes o documentos que se les remitan para su depósito, lo comunicará al Presidente del Tribunal Superior.

"Artículo 225. La planta del archivo judicial del Distrito Federal se compondrá de un director con título de abogado, dos oficiales, tres escribientes y tres mozos de oficio. La de los archivos judiciales de los Territorios de la Baja California con la fije el Presupuesto de Egresos respectivo.

"Artículo 226. El Reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en las oficinas deban llevarse, y el Presidente del Tribunal Superior podrá acordar, en todo caso, las disposiciones que crea convenientes.

"Capítulo II.

"De los Anales de Jurisprudencia y su Sección del Boletín Judicial".

"Artículo 227. Se publicará en la ciudad de México un periódico que se denominará "Anales de Jurisprudencia" y tendrá por objeto dar a conocer los fallos más importantes que sobre cualquier materia se pronuncien por los diversos Tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales o estudios jurídicos de importancia, y deberá publicarse por lo menos cada quince días.

"Artículo 228. Los "Anales de Jurisprudencia" tendrán, además , una sección especial que se denominará "Boletín Judicial", en la que se publicarán diariamente, con excepción de los domingos y días de fiestas nacionales, las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales, a que se refiere el capítulo V del título segundo del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 229. Una comisión especial integrada por magistrados y jueces, será el órgano que se encargue de la administración de las publicaciones de referencias, y se denominará "Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial". Dicha comisión se formará de cinco miembros: dos Magistrados designados uno por las Salas del Ramo Civil y otro por las Salas del Ramo Penal; dos jueces, uno por los Juzgados Instructores Penales y otro por los Jueces de lo Civil, y el Presidente del Tribunal Superior será el Presidente nato de esta comisión.

"La designación de miembros de la comisión la harán los funcionarios mencionados, reuniéndose al efecto en los diez primeros días del mes de enero de cada año, en asambleas particulares, procurando que el designado por razón de su preparación cultural, resulte ventajosamente capacitado para el desempeño de la comisión que se le encomiende.

"Artículo 230. La Dirección de los "Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial" quedará a cargo del abogado con título oficial, y cuya reputación profesional esté en consonancia con la función que le corresponde. Dicho abogado será designado por el Ejecutivo Federal, por conducto de la

Secretaría de Gobernación. El director recibirá de los miembros que integran la comisión, el material científico que deba publicarse.

"Artículo 231. En todo la relativo a la administración de ambas publicaciones, tanto por la designación de su personal, remoción, etc., como para el manejo de los fondos que se recauden, pudiendo hacer las aplicaciones que estime convenientes.

"Por lo que hace especialmente a la Administración de fondos, éstos deberán ser depositados constantemente en el Banco de México y sólo podrán disponer de ellos la comisión, mediante órdenes libradas por su presidente nato, mancomunadamente con el interventor fiscal que nombre la Tesorería del Departamento Central para la vigilancia de dichos fondos.

"Artículo 232. La comisión se encargará de formar, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Reglamento Interior para su funcionamiento y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno.

"Artículo 233. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deben insertarse en la sección del "Boletín Judicial", se publicarán gratuitamente en negocios cuyo monto no exceda de mil pesos.

"Capítulo III.

"Biblioteca.

"Artículo 234. La Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida el tribunal, y estará de preferencia al servicio de éste y de sus salas; pero los demás funcionarios y empleados del ramo de justicia podrán servirse de sus libros y documentos, así como todas las personas que lo deseen; pero solamente los magistrados del tribunal y los jueces, podrán extraer de la biblioteca algún libro o papel bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días.

"Artículo 235. El reglamento del tribunal señalará las horas de los días hábiles en que la biblioteca deba permanecer abierta al público.

"Artículo 236. El Tribunal Superior Designará, dentro de su personal, conforme al presupuesto respectivo, el servicio de la biblioteca.

"Artículo 237. Al encargado de la biblioteca corresponde:

"I. Formar un inventario alfabético, por nombres de autores, de todos los libros y papeles de la biblioteca e inventario general de muebles del servicio de la misma;

"II. Ordenar las obras de la biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el tribunal y formar un catálogo clasificado de ellas, para su publicación en los "Anales de Jurisprudencia";

"III. Formar cada semestre listas de obras nuevas para su compra y de obras por empastar, entregándolas al presidente, con presupuesto de su costo y del de encuadernación;

"IV. Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufren, y

"V. Llevar una estadística de asistencia de lectores de la biblioteca.

"Capítulo IV.

"Conserjerías.

"Artículo 238. El cuidado y vigilancia de los edificios que ocupen el tribunal y juzgados y de los muebles y útiles de servicio de las oficinas respectivas, estará directamente a cargo de los conserjes, porteros y mozos que fueren necesarios.

"Los conserjes serán nombrados por el tribunal y los porteros y mozos por el presidente del mismo; pero unos y otros no podrán ser removidos sino por causa justificada que calificará el Tribunal Superior.

"Artículo 239. Los conserjes no permitirán que se extraigan de los edificios los muebles y útiles existentes en ellos, sin orden expresa del presidente.

"Artículo 240. Los comisarios y mozos de cada oficina, son responsables directamente de los muebles y útiles de ellas, así como del aseo de los respectivos locales; pero los conserjes podrá ver e inspeccionar dichos locales; pero los conserjes podrán ver e inspeccionar dichos locales y dar cuenta al Presidente del Tribunal de las irregularidades que encuentren.

"Título decimoprimero.

"Aranceles.

"Capítulo I.

"De los abogados.

"Artículo 241. Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2606 del Código Civil por convenio de los interesados.

"Artículo 242. A falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones del presente arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 243. Los servicio profesionales que no se encuentren cotizados en el presente arancel, pero que tuvieren analogía con algunos de los especificados en el mismo causarán las cuotas del que presente mayor semejanza.

"Artículo 244. los honorarios que fija el presente arancel, sólo podrán ser cobrados por los abogados con título registrado en el tribunal, expedido por la Universidad Nacional de México, por las escuelas oficiales de los Estados y por las escuelas libres de Derecho de la República, reconocidas por la Secretaría de Educación.

"Artículo 245. Los abogados cobrarán:

"I. Por vista o lectura de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase, siempre que no pasen de veinticuatro fojas, $ 10.00; si excedieren de veinticinco fojas, por cada una de exceso,. $ 0.25; si la vista se hace fuera de su despacho, se duplicarán las cuotas anteriores;

"II. Por cada conferencia o consulta verbal, en su despacho, $ 10.00;

"III. Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión, desde $ 50.00 a $ 5000.00, y

"IV. Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial o administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, de $ 20.00 a $ 50.00.

"Artículo 246. En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $ 1,000. 00 por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares hasta la sentencia definitiva y convenio, desde un 10% hasta un 25% del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio.

"Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente arancel, reducidos en un 50%.

"Artículo 247. En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $ 1,000.00, pero no exceda de ...$ 5,000.00, se cobrarán:

"I. Por estudio del negocio para plantear la demanda y por ésta, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito de réplica se considerará que forma parte de la demanda;

"II. Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se hacen en razonamientos expresados e el mismo escrito, se cobraran en los mismos términos de la fracción anterior. Se considerará que el escrito de duplica forma parte de la contestación;

"III. Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias o incompetencias, se cobrará el 50% de la fracción anterior;

"IV. Por la lectura de escritos o promociones de contrario, por foja, $2.50:

"V. Por cada escrito en que se inicie un trámite, $5.00;

"VI. Cuentas de administración de depositarios, síndico, etc., por hoja, $10.00;

"VII. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo Juez de los Autos, o se evacué el traslado o vista de promociones de la contraria, $10.00;

"VIII. Por cada escrito proponiendo pruebas,. $10.00;

"IX. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas y repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, $10.00;

"X. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado o fuera de él, de.. $20.00 a $50.00;

"XI. Por cada notificación o vista de proveídos, $5.00;

"XII. Por notificaciones o vista de sentencias,.. $100.00. Las cuotas a que se refieren las dos fracciones que anteceden, se cobraran sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por al actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación, se cobrará $2.00 siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencias relativas;

"XIII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso, de $10.00 a $25.00;

"XIV. Por los alegatos en incidentes o recursos, el 50% de lo fijado en la fracción anterior.

"En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas en el artículo 245, fracciones I y IV;

"XV. Por el escrito de agravios, o contestación a los mismos, en apelación, 50% de lo fijado en la fracción II de este artículo, y

"XVI. Por las demás gestiones que hiciere, no cotizadas en el presente arancel, en cada instancia del juicio, $25.00.

"Artículo 248. Si el valor del negocio excede de $5,000.00, se cobrará lo siguiente:

"I. Si no excede de $10,000.00 se aumentarán en un 50% las cuotas del artículo anterior;

"II. Si excede de $10,000.00 pero no de.. $50,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo que procede, y

"III. Pasando de $50,000.00, se cobrarán las cuotas señaladas en la fracción anterior con un aumento de 10% por cada $10,000.00 o fracción de exceso.

"Artículo 249. En los negocios de cuantía indeterminada, se estará a lo dispuesto en el artículo 245.

"Artículo 250. En los juicios de concursos, liquidación judicial, o quiebra, el abogado del síndico podrá cobrar:

"I. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 247 y 248;

"II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de $10.00 a $30.00;

"III. Por el estado general de créditos, de $50.00 a $500.00;

"IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación, de $50.00 a $500.00, y

"V. Por la intervención de los juicios no acumulados, en los que verse sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y cualesquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que corresponden conforme a los artículos 246, 247 y 248.

"Si el síndico fuera abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a otras leyes, y éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.

"Los honorarios que se causen conforme a este artículo, serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o concurso.

"Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 246, 247 y 248.

"Artículo 251. En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar:

"I. Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio, de $20.00 a.$300.00, según la importancia de la sucesión;

"II. Por la tramitación general del juicio, en el principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 246, 247 y 248;

"III. Por la formación de inventarios. cobrarán el 1% sobre el valor del activo inventariado;

"IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de herencia y examen de comprobantes, el 10% de la cuota fijada en la fracción anterior, y

"V. Por las cuentas de división y participación, incluyéndose la vista de documentos hasta el otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el 5% sobre los primeros $1,000.00 o menos; el 2% sobre los.. $9,000.00 siguientes; el 1% sobre el exceso hasta $50.00.00 y el 1/2% sobre todo lo que exceda de esta última cantidad.

"Artículo 252. Por su intervención en los juicios de la sucesión, sea parte en pro o en contra, tendrá derecho a cobrar los honorarios que corresponden a esos juicios.

"Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y en el anterior, además de los que correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles.

"Artículo 253. Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 246, 247 y 248, siempre que se trate de negocio de cuantía determinada, considerando el escrito de queja como el de demanda.

"En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés que se verse se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 249.

"Además de las cuotas antes fijadas y por lo que respecto al negocio en lo principal, tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas procedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos.

"Artículo 254. Por la interposición del recurso de súplica, expresión de agravios, o contestación de éstos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones II y III del artículo 247, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 249.

"Artículo 255. Si con motivo de un negocio civil o mercantil se interpusiera amparo, y en definitiva se negare éste o se declarase improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, a promover ante el juez o tribunal que conozca o haya conocido del negocio civil o mercantil, el correspondiente incidente de costas causadas a propósito del amparo que serán a cargo del quejoso. El juez o tribunal mencionados, harían la condenación respectiva y las costas serán reguladas de acuerdo con las disposiciones de este arancel.

"Artículo 256. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación de costas, y los escritos y cursos relativos no estuvieran firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel.

"Artículo 257. Los abogados que intervengan en juicio civiles y mercantiles, por derecho propio, cobrarán los honorarios que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.

"Artículo 258. Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 245 de este arancel y además los que se causen con arreglo a los siguientes artículos.

"Artículo 259. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, de $10.00 a $ 100.00 si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado, no excede de un año. En caso contrario, por cada año de exceso, tendrán derecho a cobrar $10.00 más.

"Artículo 260. Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, o bajo protesta, tendrán derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, si la pena corporal señalada al delito no excede de un año. En caso contrario tendrán derecho a percibir $ 25.00 por cada año de exceso

"Artículo 261. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria, o indulto accesorio o por gracia, de $ 50.00 a $ 300.00.

"Artículo 262. Por la defensa ante el Jurado Popular, $300.00, si la pena que corresponda al delito por el que acusa el Ministerio Público, no excede de . diez años de prisión. En caso contrario, por cada año de exceso, $ 100.00, sin que los honorarios puedan exceder de $ 1,000.00.

"Artículo 263. Por la defensa ante los jueces de Derecho, de $ 25.00 a $50.00 por cada nueva audiencia.

"Artículo 264. Por formular el pliego de conclusiones, de $ 25.00 a $ 100.00 si la pena corporal no excede de tres años; en caso contrario, de $ 50.00 a $ 200.00.

"Artículo 265. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia, en lo principal, hasta $ 50.00, si la pena correspondiente al delito no excede de un año, y por cada año de exceso, hasta $ 50.00 más.

"Artículo 266. En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios, sujetarse para cobrar el importe de éstos a las regulaciones establecidas por este arancel o al juicio de peritos. Estos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del "Código de Procedimientos Civiles. "Artículo 267. Los peritos en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración, para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2607 del Código Civil y que hayan concurrido en el caso. "Artículo 268. Si tratare de concesiones meramente graciosas, debiendo entenderse por tales las que una autoridad administrativa pueda abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el 10% sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos. "Artículo 269. Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si el profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 234 de este arancel, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 247 y 248. "Además cobrará los honorarios que señalan las mismas disposiciones. "Artículo 270. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará por sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 267. Si el abogado y el cliente hubiere fijado, en convenio escrito, la cuantía en que estimen el negocio para

los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.

"Artículo 271. Por la redacción de cualquiera minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de ser elevados a escritura pública o póliza ante corredor, cobrarán el 2% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $ 10,000.00 y el 1% además del anterior, por la cantidad que excediere, hasta $ 50,000.00 y el 1/2 % por el exceso, sea cual fuere. Igual cobro harán por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare valor determinado, éste se fijará parcialmente si el contrato fuere privado, los honorarios se reducirán a la mitad.

"Artículo 272. En las transacciones cobrarán los abogados del 2 al 10% sobre el importe de las mismas, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieran devengado. Si el interesado celebrare por sí solo la transacción en un juicio, y sin intervención de su abogado, se abordará a éste un una cuarta parte de dichos honorarios; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estimo justo a juicio de peritos, atendida la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la transacción.

"Artículo 273. Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia, devengará, además de los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones aplicables de este arancel, de $ 20.00 a $ 100.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán a cuenta del cliente.

"Artículo 274. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un 2% sobre el importe del avaluó, si éste no excede de $ 50,000.00 y 1% además por el excedente hasta $ 100,000.00 y 1/2% más, por el que pase de esta cantidad. En los avalúos podrá cobrar también los honorarios que les corresponde, conforme al artículo 234, fracción I.

"Artículo 275. En la condenación en costas, para la regulación de los honorarios, se atenderá a la cantidad a que condene al demandado la sentencia definitiva.

"Capítulo II.

"De los depositarios.

"Artículo 276. Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento del local en donde se constituya el depósito y de conservación que autorice el juez, cobrarán por honorarios: un 4% sobre el valor de los muebles depositados hasta la cantidad de $ 1,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta $3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $ 1,000.00 y 3% sobre el resto; de más de $ 3,000.00 hasta $ 5,000.00, las anteriores cuotas hasta $ 3,000.00 y un 1% por el resto; de más de $ 5,000.00 hasta $ 10,00.00, las cuotas que correspondan hasta $ 5,000.00 y 1/2% por el resto; de más de $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta esta última cantidad y un 4% por cada $ 10,000.00 de exceso.

"Artículo 277. Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario par el depósito.

"Artículo 278. En el caso de los dos artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la realización de los bienes, los depositarios cobrarán sus respectivos honorarios, hasta un 5% sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido.

"Artículo 279. Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 8% del importe bruto de los productos o rentas que recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo

"Artículo 280. Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios, los que señala el artículo 276, más 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.

"Artículo 281. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además del honorario a que se refiere el artículo 276, cobrará el 5% sobre el impuesto de los réditos o pensiones que recaude y los que este arancel señale a los abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe, si el mismo depositario es abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir los honorarios que le correspondan, conforme a las disposiciones de este arancel.

"Capítulo III.

"De los intérpretes y traductores.

"Artículo 282. Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en idioma extranjero, por cada hora o fracción, $ 10.00.

"Por traducción de cualquier documento, por hoja, $ 10.00.

"Capítulo IV.

"Peritos valuadores.

"Artículo 283. Los peritos valuadores de toda clase de bienes, cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 276; pero si se tratare de créditos dudosos, litigiosos o algunos otros valores para cuya determinación sea necesario examinar papeles, expedientes, contabilidades, constancias de archivo, etcétera, cobrarán las cuotas mencionadas, aumentándose de un 10 a un 50%, a juicio de peritos.

"Artículo 284. Si los peritos tuvieren necesidad de trasladarse a otra población para el desempeño de su cometido cobrarán, además de las cuotas anteriores, el 50% de las que señala el artículo 273.

"Capítulo V.

"De los árbitros.

"Artículo 285. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos honorarios, por conocer y decidir los juicios en que intervengan, las cuotas que señalan las disposiciones siguientes.

"Sección primera.

"Cuantía determinada o que pueda determinarse.

"Artículo 286. Hasta por $ 1,000.00, el 5% de la cuantía del juicio; de más de $ 1,000.00, hasta $ 3,000.00, la cuota anterior y 3% por lo que exceda de $ 1,000.00; de más de $ 3,000.00, hasta $ 10,000.00, las cuotas anteriores hasta $ 3,000.00,

y 2% por lo que exceda de esta suma; de $ 10,000.00 hasta $ 30,000.00, las cuotas anteriores y 1% por lo que excede de $ 10,000.00; de $ 30,000.00 a $ 100,000.00, las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre de $ 100,000.00 el 4%.

"Artículo 287. Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse convencionado las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrarán el 25% del importe de las cuotas correspondientes que señale el artículo que antecede, si no hubiere recibido pruebas, pero con su intervención hubiere quedado planteada la litis; y el 50% de las mismas cuotas si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciarse sentencia.

"Artículo 288. cuando el árbitro no pronuncie el laudo dentro del plazo correspondiente no devengará honorarios.

"Artículo 289. El Secretario que sin ser árbitro intervenga con aquel carácter, en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que correspondiere si fuere árbitro.

"Artículo 290. El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, devengarán el 75% del importe de las cuotas respectivas que señalan en su caso los artículos 285,286 y 287.

"Artículo 291. Las cuotas del párrafo anterior rigen para el caso que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirán como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala dicha tarifa.

"Artículo 292. Los árbitros terceros para el caso de discordia, devengarán el 75% del importe de las cuotas que corresponden conforme a esta tarifa

"Sección segunda.

"Cuantía indeterminada.

"Artículo 293. En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $ 100.00 a $ 1,000.00, si el juicio fuere ordinario y hubiere dictado sentencia; si el juicio fuere sumario y pronunciare sentencia, de $ 50.00 a $ 500.00.

"Para regular la cuantía dentro de los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas y a las posibilidades pecuniarias de las partes.

"Artículo 194. Si los árbitros fueren dos o más, percibirán cada uno una parte proporcional de las cuotas anteriores.

"Artículo 295. El tercero en discordia y el designado para el caso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, percibirán el 75% de las cuotas fijadas en la segunda parte del artículo 293.

"Titulo decimosegundo.

"De las responsabilidades oficiales.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 296. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los de los Tribunales de los Territorios Norte y Sur de la Baja California; los Jueces de Orden Común del Distrito y Territorios Federales y los miembros todos de la judicatura del mismo Ramo, son responsables de las faltas o delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente ley, el Código Penal y demás leyes aplicables.

"Artículo 297. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún funcionario o empleado de la Administración de Justicia, el funcionario encargado de la imposición de la pena o la Presidencia del Tribunal en el caso de que lo fuere el Pleno, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya inexcusablemente por sentencia, dentro de un término no mayor de treinta días.

"Artículo 298. Las quejas por las que se denuncia la comisión de faltas o delitos oficiales en contra de los actuarios, secretarios, jueces o magistrados del Fuero Común, deberán constar por escrito para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante, o de persona autorizada para ello, cuando aquél no supiere firmar; pero, en todo caso, con expresión de su domicilio. En el caso de que el quejoso no supiere firmar, deberá ratificar personalmente su denuncia.

"Artículo 299. Tiene acción para denunciar la comisión de faltas y delitos de los funcionarios y empleados judiciales:

"I. Las partes en el juicio en que tales infracciones se cometieren;

"II. Las personas o corporaciones a quienes se les hayan desconocido esa calidad en los casos de la fracción V, del artículo 308 de esta ley;

"III. Los abogados patrones de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen, siempre que tenga título legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia;

"IV. El Ministerio Público, aun en negocios en que no intervenga;

"V. Las Asociaciones de Abogados registrados previamente en el Tribunal Superior de Justicia, y

"VI. Los Magistrados de los Tribunales Superiores.

"Artículo 300. En el caso de la fracción V del artículo que antecede, las asociaciones de abogados debidamente autorizados, deberán ejercer su acción por medio del órgano que prescriben su estatutos o que acuerde la asamblea general para el ejercicio de todas las acciones de esta clase; pero nunca para casos especiales.

"Artículo 301. Para el efecto de la misma fracción V del artículo 299, quedan autorizadas las asociaciones de abogados constituidos o que se constituyan en el Distrito y Territorios Federales para obtener su registro en la Presidencia del Tribunal Superior.

"Artículo 302. La creación y funcionamiento del órgano capacitado para el ejercicio de estas acciones quedará sujeto a las siguientes reglas:

"I. El nombramiento deberá ser hecho, en asamblea general de asociados por mayoría de votos y siempre que haya quórum de la mitad más uno del total de los componentes;

"II. La comisión u órgano deberá estar compuesto por un número no menor de tres asociados;

"III. La comisión respectiva durará en su cargo un año natural, por lo menos, o lo que falta para

cumplirlo en el caso de que se trate de la primera designación;

"IV. Las asociaciones de abogados deberán hacer el nombramiento durante el último mes del año anterior al ejercicio de la comisión, de suerte que comunique al tribunal el nombramiento durante los primeros quince días del mes de enero;

"V. La comisión podrá ejercitar sus acciones siempre que, sometido el caso a la asamblea general de socios, en la que estén presentes la mitad más uno por lo menos de la totalidad de sus miembros, se acuerde, también por mayoría, que debe procederse;

"VI. El acuerdo en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá constar en una acta especial que al efecto se levante; documento original que, ineludiblemente, deberá servir de base a la acusación y acompañarse, en consecuencia, al escrito de denuncia, y

"VII. Autoriza la comisión en los términos de los párrafos anteriores, nombrará de entre sus miembros un representante común, quien se encargará de todas las gestiones pertinentes ante la autoridad que corresponde.

"Artículo 303. El hecho de que un funcionario o empleado de la Administración de Justicia Común, cometa cinco faltas oficiales en el desempeño de un mismo cargo, ameritará su inmediata suspensión del mismo, que deberá dictarse por su superior y visarse por el Tribunal Pleno, por un término no menor de dos meses ni mayor de cinco, según el caso, y siempre sin perjuicio de la pena que le corresponda por la última falta cometida.

"Artículo 304. Si el funcionario que deba resolver sobre una queja, no lo hiciere dentro de plazo a que se refiere el artículo 297 será multado con el importe de un día de haber precisamente por el funcionario encargado de la imposición de las penas, por faltas oficiales del responsable.

"Artículo 305. La declaración de irresponsabilidad por faltas o delitos oficiales, ser publicada en extracto en el "Boletín Judicial" o en un periódico de circulación del Distrito Federal, de la Baja California o de Quintana Roo o en ambos, según lo disponga quien hiciere la declaración. La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace al "Boletín Judicial", y la segunda, a costa del quejoso, a quien, si no cumpliese, se podrá imponer una multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelva, en los términos que se prescriben para dicho apremio en el Código de Procedimientos Civiles

"Artículo 306. La declaración de responsabilidad por faltas oficiales, producirá el efecto de inhibir al funcionario de que se trata en el conocimiento del negocio en que se hubieren cometido.

"Artículo 307. La comisión de un delito oficial, en el ejercicio de un cargo, ameritará la inmediata separación del funcionario o empleado responsable, que deberá dictar el Tribunal Pleno y al efecto la Secretaría de Acuerdos dará cuenta a aquél al recibirse la copia de la resolución correspondiente.

"Capítulo II.

"De las faltas oficiales.

"Artículo 308. Son faltas oficiales de los jueces:

"I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes:

"II. No dar al secretario los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutoras o definitivas de los negocios de su conocimiento;

"III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;

"IV. Dictar resolución o trámites notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;

"V. Admitir demandas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar, por esa deficiencia unas y otras; de quienes la hubieren acreditado suficientemente;

"VI. Admitir finanzas o contrafianzas en lo casos que las prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirven para ello;

"VII. Actuar en los negocios en que estuvieron impedidos por las causas previstas en las fracciones III, IV, VI, X, XI, XII y XIII del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles;

"VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley;

"IX. No recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes, cuando reúnan los requisitos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles;

"X. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio, sin causa justificada;

"XI. No presidir las audiencias de recepción de pruebas, y las juntas y demás diligencias para las que la ley determina su intervención;

"XII. Señalar para la celebración de las vistas o audiencias un día lejano cuando se pueda designar otro más próximo;

"XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos de manera fehaciente, que procede una u otra;

"XIV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas reglamentarias;

"XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de auxiliares de la administración de justicia, o designar a personas no comprendidas en ellas; XVI. Dedicar a los funcionarios o empleados de su dependencia al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión, en el reglamento de esta ley, y XVII. No atender oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general.

"Artículo 309. Se considerarán como faltas oficiales de los presidentes de las salas, semaneros y magistrados componentes de aquéllas o como visitadores o instructores, en sus respectivos casos, las

que tiene ese carácter conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo anterior, y además, las siguientes:

"a) Faltar a las sesiones del pleno, sin causa justificada.

"b) Desintegrar, sin motivo justificado, el quórum en el pleno, vistas o audiencias, una vez comenzados.

"c) Intervenir en el nombramiento del personal de los juzgados o hacer presión ante los jueces para que ese nombramiento recaiga en persona determinada, teniendo derecho los interesados para denunciar la falta. Las disposiciones de este artículo serán aplicables en lo conducente a los magistrados de los tribunales en lo conducente a los magistrados de los tribunales superiores de la Baja California.

"Artículo 310. Si la falta se cometiera por alguna sala de tribunal, por no dictar resolución dentro del término legal, sólo será responsable el magistrado, cuando no presentare con oportunidad el proyecto respectivo a la consideración de los demás magistrados, y estos últimos serán igualmente responsables, si habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal.

"Artículo 311. Son faltas oficiales de los secretarios del ramo penal:

"I. No dar cuenta, dentro del término de ley, con los oficios y documentos oficiales, dirigidos al juzgado, y con los escritos y promociones de las partes;

"II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que proceden de oficio o por mandato judicial;

"III. No diligenciar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, aquella en que surtan efectos, las resoluciones judiciales a menos que exista causa justificada;

"IV. No dar cuenta a juez o presidente de la sala con las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;

"V. No engrosar dentro de los ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y

"VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI del artículo 308.

"Artículo 312. Son faltas oficiales de los secretarios de acuerdos del ramo civil, las fijadas en el artículo anterior, y además, las siguientes:

"I. No entregar a los secretarios actuarios los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando éstas deban practicarse fuera del juzgado:

"II. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al juzgado o tribunal, dentro del término de ley;

"III. No mostrar a las partes, sin causa justificada, los expedientes cuando lo soliciten;

"IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten los negocios que se hayan publicado en el "Boletín" del día;

"V. No remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme ala ley, y

"VI. Las señaladas en las fracciones VIII, XIV y XVI del artículo 308.

"Artículo 313. Son faltas oficiales de los secretarios actuarios:

"I. No hacer, con la debida oportunidad, y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de su reporte, cuando deben efectuarse fuera del juzgado o tribunal;

"II. Dilatar indebidamente o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;

"III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes con perjuicio de otros, por cualquier causa que sea, en las diligencias de sus asuntos en general y especialmente, para llevar a cabo las que se determinen en la fracción que antecede;

"IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamiento a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia, y

"V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del juzgado, se le demuestre que esos bienes con ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos, la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.

"Artículo 314. Son faltas oficiales de escribientes, meritorios y demás empleados de los juzgados, de los tribunales superiores de justicia y salas que los componen:

"I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

"II. No atender, oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general;

"III. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en le "Boletín" del día, y

"IV. No despachar oportunamente los oficios para evacuar las diligencias que sean de su resorte.

"Artículo 315. Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios judiciales, previstas en los artículos 308 fracciones I, II, IV, XII, XIV, XVI y XVII; 309, inciso a) y b); 311, fracciones I, III, IV y V; 312, fracciones I, II, III, IV y V; 313, fracción I, y 314, en sus diversas fracciones, serán castigadas por primera vez, con apercibimiento hecho por escrito por el funcionario encargado de aplicar la pena; y por la segunda, y siguientes, con multa de un día de sueldo, debiéndose tomar en ambos casos, nota en el expediente del funcionario de que se trata.

"Artículo 316. Las faltas en que incurran los mismos funcionarios previstas en los artículos 308. fracciones II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 309, inciso C-2; 311, fracción II, y 313, fracciones II, III, IV y V, serán castigadas por la primera vez, con tres días de sueldo y la segunda y

siguientes, con suspensión de cinco a treinta días, sin goce de sueldos.

"Artículo 317. Las faltas en que incurran los pasantes y meritorios serán corregidas por los jefes de las oficinas en las que presten sus servicios, tomándose nota de ellas en los expedientes que al efecto se abran a fin de que cuando las faltas lleguen a cinco, los culpables pierdan el derecho de seguir asistiendo a las oficinas, sin perjuicio de que sean consignados al Ministerio Público, cuando cometieren algún delito.

"Artículo 318. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicables, sin perjuicio de lo que previene el Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales, en su título XI, del libro segundo dominado

"Delitos cometidos en la Administración de justicia".

"Artículo 319. También se castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículo 315 y 316 de esta ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la administración de justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta ley y las demás substantivas y adjetivas del Distrito y Territorios Federales y los reglamentos respectivos.

"Capítulo III.

"De la imposición de las correcciones disciplinarias y del procedimiento que debe seguir para aplicarlas.

"Artículo 320. Las faltas a que se refieren los artículo 311, 312, 313, y 314, de esta ley serán castigadas, respectivamente, por los jueces o presidentes de las salas correspondientes.

"Artículo 321. Las faltas oficiales en que incurran los jueces del orden común del Distrito Federal, serán castigadas por el Magistrado visitador respectivo; las de los jueces de los Territorios de la Baja California por los tribunales respectivos y las de los del Territorio de Quintana Roo por el pleno del tribunal del Distrito.

"Artículo 322. Las faltas en que incurran los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, serán castigadas por el Tribunal Pleno, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Las de los magisterios de los tribunales de los Territorios de la Baja California por el magisterio supernumerario.

"Artículo 323. Para la imposición de las penas que prescriben los artículos anteriores,, se observará el siguiente procedimiento:

"I. Cuando se trate de imposición de penas a los secretarios de acuerdos, auxiliares o actuarios, empleados y meritorios del ramo judicial, el funcionario encargado de la imposición, hará la declaratoria previa de que el acusado incurrió en la falta de que se trata, sin más requisitos que oír a ésta y al denunciante si quiere concurrir, recibiendo en el mismo acto las exposiciones o justificaciones del caso, de una y otra parte en la misma diligencia, que deberá ser citado dentro del término que previene el artículo 397 de la presente ley.

"II. Cuando se trate de imposición de las penas a los jueces del Distrito Federal, la declaración se hará en los mismos términos y con iguales requisitos que los que se previenen en la fracción anterior, precisamente en la sala a que pertenezca el magistrado visitador;

"III. Cuando el funcionario acusado fuere de los Territorios de la Baja California, la declaración se hará en la forma prevista en las fracciones que anteceden. Cuando fuere del Territorio de Quintana Roo, la audiencia en el Tribunal Pleno del Distrito Federal, se reducirá a leer la queja y el informe del acusado con las justificaciones que se hubieren rendido, y

"V. Cuando se trate de faltas oficiales de los magistrados del Tribunal Superior, la declaración se hará en pleno, mediante votación, por mayoría de los que concurran, sin que pueda estar presente el acusado durante la votación. En caso de empate, sin aplazar la resolución del asunto, el Presidente del pleno invitará a los concurrentes a que se pongan de acuerdo, repitiendo la votación, y si ni aún así fuere posible el desempate, se concede al presidente voto de calidad para el efecto.

"Artículo 324. Los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la administración de justicia del Distrito y Territorios Federales, se castigarán con arreglo a lo previsto y sancionado por el título onceavo, capítulo único del libro "De los Delitos Cometidos en la Administración de Justicia".

"De los delitos oficiales conocerán como jueces instrucciones:

"I. Por turno los magistrados de las salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los delitos en que incurran los magistrados, jueces, procurador de justicia y agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorio de Quintana Roo. De los delitos en que incurran los jueces y agentes del Ministerio Público de los Territorios de la Baja California, conocerán los magisterios de los tribunales respectivos. De los cometidos por éstas, conocerán los magistrados supernumerarios correspondientes, y

"II. Por turno, los jueces instructores penales y los de primera instancia, de aquéllos en que hayan incurrido los secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia dentro del mismo partido.

"Título decimotercero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 325. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia respectivo, pero tratándose de los que deben ejercer sus funciones en el Territorio de Quintana Roo, la protesta podrá ser ante la primera autoridad política del lugar.

"Los demás funcionarios y empleados de la administración de justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.

"Artículo 326. Los magistrados de los tribunales superiores, ya sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de ley ante el C. Secretario de Estado y del despacho de Gobernación.

"Artículo 327. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar la protesta de ley y comenzar a

ejercer las funciones que le correspondan dentro de los quince años siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare sin causa justificada, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo. Tratándose de funcionarios que deban trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá agregarse el que corresponda por razón de la distancia.

"Artículo 328. Los demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan; el funcionario o empleado nombrado se presentará a la oficina del funcionario que lo nombre, a firmar las actas en que se hará constar la aceptación que el interesado haga del cargo o empleo que se le confiere, protestando guardar la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, con toda honradez y lealtad.

"Artículo 329. Si un juez deja de reconocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el que le siga en número si lo hubiere de igual categoría en la jurisdicción territorial; si no lo hubiere, conocerá el de la más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trata. En todos los casos en que según esta ley deba suplir a un juez el que le siga en número, será substituido por el que en el orden numérico sea el primero y así sucesivamente.

"Artículo 330. si un magistrado del Tribunal Superior dejare de conocer de algún asunto, conocerá de éste el magistrado supernumerario que estuviere de turno, substituyendo al titular en las funciones que les correspondan en la sala para aquel negocio, salvo las del Presidente. Sólo en el caso de que los tres magistrados estuvieren impedidos, el negocio pasará al conocimiento de la sala que sigue en número del mismo ramo, y si fuere la última, pasará al conocimiento de la primera. Si todas las salas del ramo estuvieran impedidas de conocer, pasará el asunto a conocimiento de las salas del otro ramo por su orden numérico, y si también éstas lo estuvieren, se integrará una sala que conozca del asunto, con los magistrados supernumerarios.

"Si el magistrado que dejare de conocer de algún asunto fuere de los tribunales superiores de justicia de los Territorios de la Baja California, será substituido en dicho asunto por el magistrado supernumerario respectivo, y en defecto o por impedimento de éste, pasará el asunto al conocimiento del magistrado numerario del otro tribunal superior.

"Artículo 331. Los magistrados y jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles durante las horas que señala el reglamento respectivo.

"El incumplimiento de esta disposición es motivo de responsabilidad, la que se exigirá en los términos que previene esta ley.

"Los demás funcionarios y empleados deberán concurrir media hora antes de las señaladas para los jueces y magistrados, efecto de preparar el trabajo respectivo, a excepción de los secretarios actuarios, que sólo deberán concurrir en el tiempo que señale el artículo 63, fracción I de esta ley.

"Artículo 332. Ningún funcionario o empleado de la administración de justicia podrá tener ocupación que le constituya el estado de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona particular, ni desempeñar otro puesto, ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, ejecutor, curador, corredor, albacea, depositario judicial, síndico, administrador, interventor de concurso, árbitro o arbitrador, ni ejercer la abogacía, sino por causa propia. También es incompatible el cargo de funcionario o empleado con cualquier situación del individuo que lo coloque dentro de alguna asociación religiosa. El incumplimiento de esta disposición, es causa de responsabilidad que se exigirá en los términos que previene el capítulo de responsabilidades. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes o de instituciones científicas o literarias cuyo desempeño no perjudiquen las funciones o labores propias que les competen como miembros de la administración de justicia, y aquellos cuya función no sea propiamente la de administrar justicia, ni coadyuvar a impartida.

"Artículo 333. Ningún nombramiento para empleado de la administración de justicia o auxiliar de ésta, como síndicos o interventores, podrán recaer en ascendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad, o segundo por afinidad del funcionario que haga la designación. La inobservancia de esta disposición es motivo de responsabilidad de quien tenga a su cargo la expedición del nombramiento, la que se exigirá ipso facto por el tribunal superior respectivo, impóniendose al infractor una multa de quinientos a mil pesos, o distitución del cargo.

"Artículo 334. Es obligatorio llevar en la Presidencia de los tribunales superiores, de cada uno de los funcionarios y empleados del ramo inclusive los secretarios, sus respectivas hojas de servicio para el efecto de que, en todo caso en que ocurran vacantes, sean preferidas para ocuparlas a cualquiera otra persona, los funcionarios, empleados a meritorios de mayor eficacia.

"Esta circunstancia podrá hacerla valer el mismo interesado ante la autoridad a quien competa hacer el nombramiento.

"Artículo 335. Los funcionarios y empleados del ramo judicial gozarán de vacaciones del 16 al 31 de mayo y del 16 al 31 de diciembre de cada año, en el concepto de que para respetar los términos constitucionales el jefe de cada oficina establecerá los turnos convenientes.

"Artículo 336. Los jueces del orden común, nombrarán libremente a los empleados que de ellos dependan; pero no podrán removerlos sino por causas justificadas que calificará el tribunal superior respectivo.

"Transitorios:

"I. Al entrar en vigor la presente ley, los actuales magistrados y jueces, con excepción de los que por disposición de la misma suprimen, continuarán con tal carácter sin necesidad de nuevo nombramiento, y solamente las vacantes que ocurran con motivo de la nueva organización judicial o nuevas

designaciones que se hagan, se sujetarán a las prevenciones de esta propia ley. La misma regla regirá para los peritos del servicio médico legal;

"II. El presupuesto de egresos determinará el honorario que deban percibir los árbitros necesarios y secretarios a que se refiere la parte final del primer párrafo del artículo 9o. transitorio del Código de Procedimientos Civiles vigente;

"III. Queda facultado el tribunal superior para crear mayor número de juzgados populares cuando lo exijan las necesidades de la población;

"IV. De los asuntos civiles actualmente en trámite, cuya cuantía no exceda de mil pesos y que, por consiguiente, correspondan al conocimiento de los juzgados civiles, según las disposiciones de esta ley, seguirá conociendo los mismos juzgados civiles hasta su tramitación;

"V. En tanto se hace la revisión y reforma del Código de Procedimientos Civiles, las funciones que éste y las demás leyes encomiendan a los jueces Ejecutores de los juzgados civiles, de primera instancia, mixtos y menores, serán desempeñados por el secretario de acuerdos que designe el juez titular respectivo sin perjuicio de las demás labores que le correspondan, y salvo lo dispuesto en el artículo 138;

"VI. Las salas del tribunal superior seguirán conociendo, hasta pronunciar sentencia, de los negocios que actualmente estén substanciando, aun cuando correspondan a juzgados de distinta adscripción a la que determina la presente ley. Los negocios correspondientes a las antiguas 7a. y 8a. Cortes penales, que se encuentren pendientes de resolución en la segunda instancia deberán distribuirse entre las tres salas penales, en la forma siguiente: de los pertenecientes a los juzgados 19 y 20, corresponderá a su conocimiento a la 6a. Sala; los de los juzgados 21 y 22 a la 7a. Sala y los de 23 y del 24 a la 8a. Sala;

"VII. Los procesos actualmente en tramitación en las Cortes penales, pasarán por razón de competencia al juzgado instructor penal que corresponda, y proporcionalmente a los dos juzgados menores del ramo penal que respectivamente correspondan al número de la corte penal;

"VIII. Únicamente para el año 1938 y fuera de las fechas y requisitos indicados en los artículos 113, 114, 115, y 117 de esta ley, el Departamento de Prevención Social y demás funcionarios a que alude el artículo 115, formarán provisionalmente las listas de jurados de acuerdo con los artículos relativos de la presente ley;

"IV. Al entrar en vigor la presente ley, cesarán los juzgados de paz que han venido funcionando hasta ahora en las diversas subdelegaciones del Distrito Federal, con las excepciones establecidas en los artículos 96 y 98. Los jueces menores de General Anaya, Tacubaya, Mixcoac y Tacuba, integrarán los juzgados menores civiles que se aumenten de la ciudad de México, sin necesidad de nuevo nombramiento;

"X. Quedan abrogadas las leyes anteriores sobre la organización judicial del orden común, y

"XI. La presente ley entrará en vigor a los 30 días de la fecha de la publicidad de las reformas que se hagan al Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 21 de diciembre de 1937.-1a. Comisión de Justicia: Francisco Mora Plancarte.- Carlos Aguirre.- Víctor Alfonso Maldonado.- 2a. Comisión de Justicia: J. Ignacio Lizárraga.- Vicente Aguirre.- J. Jesús Guzmán Vaca. Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a este dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino Cesar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martino Cesar: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley, en lo general.

A discusión en lo particular.

"Título Primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. La aplicación de las leyes civiles y penales que surtan sus efectos en el Distrito y Territorios Federales, en los asuntos que se refieran a los tribunales de ese Fuero, a los que incumbe, igualmente, intervenir en los asuntos judiciales del orden federal en los casos y términos que prescriben las leyes respectivas. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior, se ejerce:

"I. Por los Jueces de Paz;

"II. Por los Jueces Menores;

"III. Por los Jueces de lo Civil;

"IV. Por los Jueces de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta;

"V. Por los Jueces Pupilares;

"VI. Por los Árbitros;

"VII. Por los Jueces Instructores Penales;

"VIII. Por los Presidentes de Debates;

"IV. Por el Jurado Popular;

"X. Por los Tribunales para menores delincuentes;

"XI. Por los Tribunales Superiores de Justicia, y "XII. Por los demás funcionarios de la Administración de Justicia en los términos que establezcan esta ley, los Códigos procesales y leyes relativas. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los Arbitrios voluntarios no ejercerán autoridad pública pero de acuerdo con las reglas y, restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles, conocerá según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles o mercantiles, que les encomienden los interesados. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia y están obligados a cumplir las órdenes de la autoridades y funcionarios de este Ramo:

"I. El Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación;

"II. Son delegados en los Territorios Federales;

"III. Los consejos locales de tutela;

"IV. Los oficiales del Registro Civil;

"V. Los peritos médicos legistas;

"VI. Los intérpretes oficiales y peritos en los Ramos que les estén encomendados;

"VII. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

"VIII. Los interventores de sucesiones y albaceas judiciales, tutores y curadores, y los notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles;

"IX. Los depositarios e interventores, cuando su designación no corresponda a los interesados en los juicios;

"X. Los jefes y agentes de la policía tanto en el Distrito como en los Territorios Federales, y

"XI. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. El Ejecutivo de la Unión y demás autoridades de sus Dependencias, especialmente la Secretaría de Gobernación, facilitarán a los Tribunales de Justicia los auxiliares que necesiten para que puedan ejercer de manera expedita todas sus funciones. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título Segundo.

"De la división jurisdiccional.

"Artículo 6o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los siguientes partidos judiciales:

"I. El de México, que comprende:

"1o. La ciudad de ese nombre en los términos de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales.

"2o. Las Delegaciones de Villa Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa, comprendidos en los términos demarcados por la Ley Orgánica antes citada:

"II. El de Alvaro Obregón, formado por los perímetros que comprenden las Delegaciones de Alvaro Obregón, la Magdalena, Contreras y Cuajimalpa, en los términos señalados por la ley antes mencionada;

"III. El de Coyoacán, que comprenden: la Delegación del mismo nombre y la de Tlalpan, delimitadas en la citada Ley Orgánica;

"IV. El Xochimilco que comprende: la Delegación de ese nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac, con los perímetros delimitados en la repetida Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, y

"V. El de las Islas Marías que comprenden: las Islas conocidas con ese nombre y que pertenecen al Territorio Nacional. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los partidos judiciales de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, dependerán, para los efectos de esta ley, del Tribunal Superior de Justicia y el de Quintana Roo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. En el Territorio Norte de la Baja California habrá tres partidos judiciales, que se formarán:

"a) El de Mexicali, con la actual comprensión político - administrativa de ese nombre.

"b) El de Zaragoza, con la comprensión político - administrativa de ese nombre y la de Tijuana.

"c) El de Ensenada, con la comprensión político - administrativa de ese nombre. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. El Territorio Sur de la Baja California tendrá dos partidos judiciales, que se formarán:

"a) El de La Paz, con la comprensión político - administrativa de ese nombre y las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago.

"b) El de Santa Rosalía con comprensión político - administrativa de ese nombre y las de Mulegé y Comondú. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El Territorio de Quintana Roo, formará un solo Partido Judicial cuya cabecera será la población de Payo Obispo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo II. Las cabeceras de los partidos judiciales del Distrito Federal serán, respectivamente, México, Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Las cabeceras de la Baja California, serán respectivamente, Mexicali, Tijuana y Ensenada. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Sur de la Baja California, serán respectivamente, La Paz y Santa Rosalía. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título tercero.

"De la designación de funcionarios de los tribunales del Orden Común.

"Artículo 14. Los nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y Territorios Norte y Sur de la Baja California, serán hechos directamente por el Presidente de la República en los términos constitucionales, quedando encomendados los trámites que correspondan a la Secretaría de Gobernación. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Para que surtan efectos los nombramientos a que se refiere el artículo, se sujetarán a la ratificación de la Cámara de Diputados, que deberá otorgarlo o negarlo dentro del improrrogable término de diez años, contados desde que se reciba en la propia Cámara el oficio de la Secretaría de Gobernación. Para computar ese término, el oficio que contenga la designación de los funcionarios judiciales, se remitirá a la Cámara de Diputados con una copia, a fin de que en ésta el Oficial Mayor de la Cámara o quien haga sus veces, asiente la razón de recibo con la fecha correspondiente. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Si la Cámara no resolviera dentro de los diez días a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por ratificados los nombramientos hechos por el Ejecutivo y se harán saber así a los interesados para que entren desde luego al desempeño de sus funciones. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. En caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional y será sometido a la ratificación de la Cámara de Diputados en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá ratificar o no el nombramiento; pero si nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo haciendo el Ejecutivo de la Unión, la declaratoria correspondiente. Si la Cámara desecha el nombramiento cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Ejecutivo someterá el nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara en los términos que se indican en este y en los artículos anteriores. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Los jueces a que se refieren las fracciones I a V y VII y VIII del artículo 2o. de esta ley, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, siendo en acuerdo pleno los del Distrito Federal. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Los tribunales Superiores de Justicia al designar los jueces de paz, nombrarán también dos suplentes quedando éstos con el carácter de primero y segundo, respectivamente. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Los magistrados y jueces a que se refieren los artículos anteriores, durarán en sus cargos hasta el 31 de diciembre del último año del sexenio judicial correspondiente, los sexenios deberán computarse a partir del 1o. de enero de 1935.

"Los magistrados y jueces que fueren nombrados estando corriendo un sexenio ejercerán el cargo hasta terminar el período del sexenio en que fueron designados. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Los jueces del tribunal para menores serán nombrados por la Secretaría de Gobernación. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 22. Los magistrados y jueces no podrán ser separados de sus cargos, sino en los términos del párrafo final del artículo 111 de la Constitución, sin perjuicio de exigirles, en su caso, las responsabilidades que fueren procedentes, durante el término de su encargo y un año después, o mediante el juicio de responsabilidad que corresponde conforme a las leyes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título cuarto.

"De la organización de los Tribunales.

"Capítulo I.

"Del Tribunal Superior.

"Artículo 23. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en la ciudad de México, estará integrado por veinticinco magistrados numerarios y tres supernumerarios y funcionará en pleno o en salas según lo determine esta ley y las demás relativas. Uno de los magistrados propietarios será el Presidente del Tribunal y no integrará sala.

"Los tribunales Superiores de Justicia de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, residirán en las cabeceras de los respectivos Territorios y estarán integrados cada uno por un Magistrado Numerario y un Supernumerario. Los magistrados supernumerarios de estos Territorios sólo percibirán sueldo cuando actúen. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Para ser Magistrado, se requiere:

"a) Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

"b) No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta el día de su nombramiento.

"c) Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente autorizada para ello.

"d) Acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título.

"e) Ser de notaria honorabilidad.

"f) No haber sido condenado por sentencia ejecutoria, dictada en proceso seguido por delito intencional. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Del Tribunal Pleno.

"Artículo 25. El Tribunal Pleno lo formará el total de los magistrados de las salas de que se compone el Tribunal Superior de Justicia y su funcionamiento será presidido por el Magistrado del propio Cuerpo que se designe de acuerdo con esta ley. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Son facultades del Tribunal Pleno;

"I. Nombrar a los jueces del Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo e Islas Marías, en los términos establecidos en el título tercero de esta ley;

"II. Nombrar los secretarios y demás empleados del Tribunal Pleno y de la Presidencia, removerlos o suspenderlos por causa justificada, concederles licencias en su caso, y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos;

"III. Conceder licencias que excedan de quince días al Presidente del Tribunal, a los magistrados de éste y de los Territorios superiores de la Baja California, jueces y demás funcionarios o empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en el concepto de que dichas licencias sólo podrán concederse, con goce de sueldo íntegro, hasta por dos meses, y con medio sueldo por otros dos meses, en un año, y siempre que exista causa justificada para otorgarlas;

"IV. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en pleno;

"V. Formar anualmente lista de personas que deban ejercer los cargos de síndicos e interventores en los juicios de concurso o quiebra, albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos cantadores o de cualquier otro orden, que hayan de designarse en

los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común y dentro de los requisitos y términos de los capítulos I y II del título noveno de esta misma ley, que se refieren en especial a los síndicos e interventores de concurso, pudiendo dirigirse, por conducto de su Presidente, a las asociaciones científicas existentes en le Distrito Federal, así como a las Secretarías de Estado o Departamentos que tuvieren profesores técnicos en materias que pueden someterse a juicios periciales, para que se proporcionen nombres y direcciones de personas competentes y que llenen los requisitos legales para de entre ellas escoger a las más idóneas;

"VI. Designar a los magistrados que deben integrar cada una de las salas;

"VII. Discutir y aprobar, o modificar en su caso, los proyectos de Presupuestos de Egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, auxiliado por los magistrados que el propio Tribunal designe, para que, por lo conductos debidos sean sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados;

"VIII. Proponer el aumento de la planta de empleados de los Tribunales cuando el buen servicio así lo requiera, haciéndose le nombramiento respectivo por quien corresponda;

"IX. Designar a los magistrados que deberán encargarse de visitar mensualmente las cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención, visitas que tendrán por objeto cerciorase sobre el cumplimiento de los reglamentos interiores de aquellos establecimientos y el trato que los reclusos, y sobre los cuales deberá rendirse informe al Pleno;

"X. Ordenar por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, cuando al conocer de un asunto de su competencia, advirtiere la comisión de un delito oficial; los particulares deberán ocurrir directamente al Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, cuando estimaren que alguna autoridad judicial ha cometido un delito de aquella naturaleza;

"XI. Exigir al Presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurra de acuerdo con esta ley, en el ejercicio de sus funciones;

"XII. Aprobar o negar la suspensión de los funcionarios y empleados de la administración de justicia en los términos del título relativo a responsabilidades oficiales;

"XIII. Distribuir trimestralmente los juzgados de su jurisdicción entre los magistrados del Tribunal para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las atribuciones que señalan las leyes;

"XIV. Informar al Ejecutorio y al Congreso de la Unión acerca de los casos de indulto necesarios de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

"XV. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal, magistrados de las salas, y demás empleados de la presidencia y del propio tribunal, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento señalado en el título relativo a responsabilidades oficiales;

"XVI. Conocer de los conflictos jurisdiccionales, que surjan entre las diversas salas del tribunal, teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las salas interesadas en el conflicto;

"XVII. Formar su Reglamento Interior, y el de las salas y juzgados;

"XVIII. Cancelar los registros de títulos de abogados, hechos por el Presidente del Tribunal, mediante solicitud de las asociaciones profesionales a que se refiere la fracción VI del artículo 299 de esta ley y oyendo en todo caso en audiencia al interesado, quien en un término no mayor de 15 días podrá presentar las pruebas que estimare conducentes, y

"XIX. Las demás que confieran las leyes.

"Las facultades que conforme a este artículo correspondiente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, corresponden a los tribunales superiores de justicia de los Territorios de la Baja California, teniendo en cuenta su carácter unitario, y además las facultades reservadas en esta ley al Presidente de aquel Tribunal, en lo que sea compatible con su expresado carácter unitario. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Para que funcione el Tribunal en Pleno, se necesita la concurrencia de quince magistrados cuando menos, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. En caso de empate se confiere el voto de calidad al Presidente del Tribunal. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículos 28. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana y cuantas extraordinarias sean necesarias para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo a iniciativa propia o a solicitud de tres magistrados cuando menos. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Para la Presidencia del Tribunal Pleno de designarán un secretario de acuerdos, un secretario auxiliar y el número de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo.

"Para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia de los Territorios de la Baja California, se designará un Secretario de Acuerdos y los demás empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 30. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será elegido en escrutinio secreto por el Tribunal en Pleno en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año, y no podrá ser reelecto. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 31. El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente ley, siendo su misión principal la de velar porque la Administración de Justicia sea expedita, dictando al efecto las providencias que fueran oportunas. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 32. Corresponde al Presidente del Tribunal;

"I. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

"II. Registrar los títulos de abogados, cerciorándose de la identidad de la persona a quien fue expedido y de que, en su caso, otorgó en los términos de la fracción V del artículo 121 de la Constitución Federal;

"III. Recibir quejas sobre demoras, excusas, o faltas en el despacho de los negocios y despachar excitativas de justicia en todos los casos que procedieren, salvo que implicaran la comisión de una falta o de un delito oficial, en que las turnará a quien corresponda;

"IV. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y muy particularmente de las correcciones disciplinarias que imponga, y

"V. Fijar cada año en el mes de enero, los modelos de esqueletos que se hayan de usar en el año en los Juzgados de Paz, cuidando la impresión y distribución de los mismos de acuerdo con el artículo 46 del título especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse ante el Pleno, siempre que la reclamación se presente por escrito, con motivo fundados y por parte interesada, dentro del término de tres días. En este caso presidirá la sesión respectiva el magistrado a quien corresponda sustituir al propio presidente en sus faltas temporales. En caso de que la presidencia estimare dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del pleno, para que éste resuelva lo que proceda. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 34. Cuando se trate de conocer de las correcciones disciplinarias que haya impuesto el Presidente del Tribunal, o de exigirle en su caso, las responsabilidades que procedan, presidirá la sesión respectiva del Pleno el magistrado a quien corresponda sustituir al presidente en sus faltas temporales. Para los efectos de este artículo, en la presidencia se llevará una lista de todas las correcciones disciplinarias que se impusieron, con designación de las personas y expresión de los motivos que las originaren. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Corresponde, además al Presidente del Tribunal:

"I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales a menos que se nombra una comisión de su seno para tal efecto;

"II. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Tribunal Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;

"III. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior;

"IV. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los jueces para que obre con arreglo a sus atribuciones;

"V. Poner en conocimiento del C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, las faltas absolutas y las temporales mayores de tres meses de los magistrados, para que proceda con arreglo a sus facultades;

"VI. Conceder licencias económicas hasta por quince días con goce de sueldo o sin él, a los magistrados, jueces y demás empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales;

"VII. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencias que más de quince días, de los magistrados, jueces y demás empleados de la Administración de Justicia, para que proceda con arreglo a las atribuciones que le corresponden;

"VIII. Proponer oportunamente ante el Pleno los nombramientos de funciones y empleados que debe hacer el Tribunal Superior en caso de vacante tomando en cuenta precisamente la antigüedad, eficiencia y honorabilidad del personal para los ascensos;

"IX. Vigilar la publicación de los anales de jurisprudencia y su sección del Boletín Judicial;

"X. Llevar el turno de Magistrados Supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes, para suplir las faltas que ocurran;

"XI. Distribuir proporcional y equitativamente los gastos de oficio y demás que para la Administración de Justicia del Distrito Federal, señale el Presupuesto de Egresos respectivos, y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, expidiendo los libramientos que correspondan, sin quedar comprendidas en esa facultad las relativas a sueldos fijos, que sólo podrán ser alterados por concepto de correcciones disciplinarias, en los términos que prescribe la ley;

"XII. Hacer llevar un estado de todos las multas o suspensiones que se impongan por las Salas del Tribunal y por los jueces como medidas disciplinarias o de apremio, a cuyo efecto unas y otros deberán darle visto dentro de tres días de haber sido impuestas, remitiendo copia de este estado a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, dentro de los cinco primeros días de cada mes, para los efectos consiguientes;

"XIII. Formar la estadística judicial con los datos que mensualmente proporcionen las salas del tribunal y los jueces acerca de los negocios que en ese período hubieren substanciado datos que se sujetarán a los modelos que proporcione el propio presidente;

"XIV. Llevar una lista de la excusas, recusaciones y substituciones, que estará a disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos;

"XV. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue convenientes, a fin de mejorar la Administración de Justicia;

"XVI. Autorizar en unión del secretario, las correspondientes actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que éste dicte en los negocios de su competencia, y

"XVII. Llevar con toda escrupulosidad las hojas de servicio de todos los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, muy especialmente las que se refieren a quejas que se hayan

declarado fundadas y correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, con expresión del motivo de ellas. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 36. El Presidente del Tribunal Superior tendrá a su cargo la policía de los edificios que ocupen el Tribunal y los Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y la distribución de las oficinas judiciales en sus diversos departamentos, y para este efecto los edificios, sus conserjerías, servidumbre y mobiliario, estarán bajo sus órdenes. Esta facultad se entiende sin perjuicio de la que confieren las leyes a los magistrados y jueces para conservar el orden y ejercitar la policía en sus respectivos locales. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Salas del Tribunal.

"Artículo 37. Habrá ocho salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, integradas cada una por tres magistrados propietarios, y designados por número ordinal. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Cada Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal eligirá anualmente dentro de los magistrados que la componen, un presidente que durará en su encargo un año y no podrá ser reelecto en el período inmediato. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Los magistrados de cada una de las salas desempeñarán por turno, el cargo de magistrado semanero, de acuerdo con las leyes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Las resoluciones de las salas se tomarán por mayoría de votos, si no la hubiere, se llamará por su presidente, a los magistrados que integran las del mismo ramo hasta constituir mayoría y si así no lo lograre ésta, serán llamados, en el mismo orden los magistrados de las salas de otro ramo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Corresponde a los presidentes de sala y a los magistrados unitarios:

"I. Llevar la correspondencia de la sala autorizándola con su firma;

"II. Distribuir por riguroso turno, los negocios entre él y los demás miembros de la sala para su estudio y presentación oportuna del proyecto o resolución que en cada caso deba dictarse;

"III. Presidir las audiencias de la sala, cuidar el orden y policía de la misma y dirigir los debates;

"IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la sala y ponerlos a votación cuando la misma declare terminado el debate;

"V. Dar a la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

"VI. Visar las cuentas de los gastos de oficio de la sala;

"VII. Conceder la licencia hasta por cinco días con goce de sueldo y sin él, a los empleados de la sala, y

"VIII. Vigilar que los secretarios y demás empleados de la sala, cumplan con sus deberes respectivos, imponiendo las correcciones disciplinarias procedentes;

"IX. En lo conducente, los magistrados unitarios de la Baja California tendrán las facultades anteriores. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Las cinco primeras salas del Tribunal Superior del Distrito Federal conocerán dentro de una respectivas adscripciones:

"I. De los recursos de apelación, queja y responsabilidad civil que se interpongan en asuntos civiles contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera o Única Instancia del Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo y de Islas Marías;

"II. De las recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común en el Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo e Islas Marías, en asuntos del orden civil;

"III. De las competencias que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal; entre las del Territorio de Quintana Roo, entre las de Islas Marías y entre unas y otras. Cuando los jueces contendientes estén adscritos a diversas Salas, conocerá del conflicto jurisdiccional, aquella cuya adscripción corresponda al Juzgado que inició el juicio sobre el cual se suscita la competencia;

"IV. De las revisiones forzosas en materia civil, ordenadas por las leyes, y

"V. De los demás asuntos que determinen las leyes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 43. La sexta, séptima y octava salas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán;

"I. De las competencias que se susciten en materia penal entre las autoridades del Fuero Común del Distrito Federal, entre las del Territorio de Quintana Roo, las de Islas Marías o entre unas y otras. Cuando los jueces contendientes estén adscritos a distintas salas, conocerá de la competencia aquella a cuya adscripción corresponda el juzgado que inició el proceso o diligencia que motive la controversia jurisdiccional;

"II. De las apelaciones y denegadas apelaciones que corresponden y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los jueces del Orden Penal del Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo e Islas Marías, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

"III. De las apelaciones y denegadas apelaciones que correspondan y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los jueces del Orden Penal del Distrito y Territorios Federales, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los proceso;

"IV. De los mismos recursos en los procesos que se instruyan en los términos de la fracción I del artículo 669 del Código de Procedimientos Penales, en el concepto de que en esos casos conocerá la sala que en orden numérico corresponda a la siguiente de aquella a que pertenezca el instructor;

"V. De la revisión de las causas de la competencia del jurado popular;

"VI. De los impedimentos, recusaciones y excusas de las autoridades judiciales del Fuero Común de l Distrito Federal, Territorio de Quintana Roo e Islas Marías en materia penal, y "VII. De los demás asuntos que determinen la leyes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 44 Quedan adscritos respectivamente:

"I. A la Sala de Primera: los tres primeros juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México; el Pupilar del mismo Partido y los Primero y Segundo Menores Civiles de la ciudad de México;

"II. A la Segunda Sala: los juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de lo Civil del Partido Judicial de México; el de Primera Instancia de Quintana Roo, únicamente por lo que toca al Ramo Civil; el Tercero Menor Civil de la ciudad de México y el de la Delegación de la Villa Gustavo A. Madero por lo que ve al Ramo Civil;

"III. A la Tercera Sala: los juzgados Séptimo y Octavo de lo Civil del Partido Judicial de México; el de Primera Instancia de Alvaro Obregón y el de la Delegación de Azcapotzalco por lo que ve al Ramo Civil, y los Juzgados Cuarto y Quinto Menores Civiles de la ciudad de México;

"IV. A la Cuarta Sala: los juzgados Noveno, Décimo y Onceavo de lo Civil del Partido Judicial de México; los de Primera Instancia de Coyoacán e Islas Marías por lo que se refiere al Ramo Civil; Sexto y Séptimo Menores Civiles de la ciudad de México y el de la Delegación de Ixtacalco en cuanto al Ramo Civil;

"V. A la Quinta Sala: Juzgados Doce, Trece y Catorce de lo Civil del Partido Judicial de México, el de Primera Instancia de Xochimilco y el de la Delegación de Ixtapalapa en cuanto al Ramo Civil; y los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Menores Civiles de la ciudad de México;

"VI. A la Sexta Sala: el Primero y Segundo Juzgados Instructores Penales; el Primero, Segundo, Menores Penales; los Juzgados de Paz del Partido Judicial de México por lo que toca al Ramo Penal; los Juzgados de Primera Instancia de los partidos Judiciales de Quintana Roo y de Coyoacán y los juzgados de Paz de esos Partidos, en el Ramo Penal;

"VII. A la Séptima Sala: el Tercero y Cuarto Juzgados Instructores Penales; Tercero y Cuarto Menores Penales; los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Partido Judicial de Xochimilco y de las Islas Marías; por lo que toca al Ramo Penal, y

"VIII. A la Octava Sala: los Juzgados Quinto y Sexto Instructores Penales; Quinto y Sexto Menores Penales y los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Partido Judicial de Alvaro Obregón, por lo que toca al Ramo Penal.

"Los juzgados de los Partidos Judiciales de Mexicali, Zaragoza y Ensenada, quedan adscritos a la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Territorio Norte de la Baja California y los de La Paz y Santa Rosalía al Tribunal Superior de Justicia del Territorio Sur de la Baja California.

"De las resoluciones que deban conocer las Salas Penales, con relación a las presidencias de debates, conocerá aquélla a que corresponda la adscripción del Juzgado instructor respectivo.

"Las salas de estos tribunales conocerá de las mismas materias a que se refieren a los artículos 42 y 43 de esta ley respecto de los juzgados de su adscripción. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 45. La Segunda Instancia de los negocios de la competencia del Juez Pupilar Foráneo corresponderá a la sala del Tribunal Superior de Justicia a la que esté adscrito el juzgado donde aquél actúe. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 46. Para el despacho de los asuntos que tiene encomendados cada Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tendrá un Secretario de Acuerdos, dos Secretarios Auxiliares o Actuarios y la planta de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo, los que serán designados por la misma sala en la que habrán de prestar sus servicios, la cual podrá removerlos libremente con causa justificada que calificará el Tribunal Superior.

"Las Salas de los Tribunales de los Territorios Norte y Sur de Baja California, tendrán un secretario de acuerdos, un secretario actuario y a la planta de empleados que fije el Presupuesto respectivo, los que serán designados y removidos libremente, con causa justificada, por el magistrado que corresponda.

"Para ser Secretario de Acuerdos, Auxiliar o Actuario se requiere: ser mexicano, abogado, con título oficial en los términos del inciso "C" del artículo 24 de esta ley; tener para el primero cinco años y para los segundos tres años cuando menos de práctica profesional, contados desde la fecha de la autorización para el ejercicio de la profesión y ser en todo caso, de buenos antecedentes de moralidad. A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Título Quinto.

"De la Organización de los Juzgados del Distrito Federal.

"Capítulo I.

"De los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México.

"Sección Primera.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 47. En el Partido Judicial de México habrá catorce jueces de lo civil numerados progresivamente. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Para ser Juez de lo Civil se requiere:

"a) Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

"b) No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta el día de la elección.

"c) Ser abogado con título oficial expedido en las condiciones que fija el inciso c) del artículo 24 de esta ley.

"d) Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión.

"e) Ser de notoria moralidad y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional. A discusión sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 49. Los catorce Jueces de lo Civil a que se refiere el artículo 47, residirán en la ciudad de México, en el o los lugares que estime conveniente el Tribunal Superior de acuerdo con las necesidades de la población. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 50. Los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México, conocerán:

"I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Juzgados Pupilares;

"II. De los asuntos judiciales relativos a los juicios sucesorios cuando el caudal hereditario pase de mil pesos;

"III. De los negocios de judiciales relativos a los concursos;

"IV. De los negocios de jurisdicción contenciosa, cuyo monto exceda de mil pesos;

"V. De la introducción de los incidentes del orden penal que surgieren en los asuntos que ante ellos tramiten, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales, y

"VI. De los demás asuntos que les encomiendan las leyes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Sección Segunda.

"De los Jueces Pupilares.

"Artículo 51. Habrá un Juez Pupilar con jurisdicción en el Partido Judicial de México y otro para los tres Partidos Judiciales restantes del Distrito Federal.

"El primero residirá en la ciudad de México y el segundo actuará dos días a la semana, durante todas las horas hábiles, sin perjuicio de concurrir a las juntas de que más adelante se trata, en cada uno de los Juzgados de Primera Instancia de los Partidos Judiciales a que se hace referencia despachando los negocios relativos a la comprensión jurisdiccional del partido a que corresponda el turno, en la forma siguiente: lunes y jueves en Villa Alvaro Obregón; martes y viernes en Coyoacán y miércoles y sábados en Xochimilco.

"Los sábados concurrirá además, en la ciudad de México, a la junta que celebre con el otro juez pupilar, en la que tramitará todo lo relativo a estadística, informes y escritos que semanariamente deberán rendir ambos jueces al Procurador General de Justicia del Distrito federal, respecto a los trabajos ejecutados durante la semana y en general al funcionamiento de los juzgados que están a su cargo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 52. El Juez Pupilar de la capital, actuará con un secretario y los demás subalternos que designe el Presupuesto de Egresos, y el Juez Pupilar adscrito a los demás Partidos Judiciales, actuará con cualquiera de los secretarios de los juzgados de los propios partidos.

"Artículo 53. Para ser Juez Pupilar, se requieren los mismos requisitos que exige el artículo 48 para los jueces de lo civil. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Compete a los Jueces Pupilares que afecten a la persona o intereses de los menores y demás incapacitados sujetos o no tutela o que se encuentren bajo la patria potestad, en la forma y términos que establecen el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales;

"II. Vigilar en los términos que establecen dichos ordenamientos, los actos de los tutores para impedir por medio de disposiciones apropiadas dictadas en autos, la transgresión de sus deberes, y

"III. Deferir la tutela especial de los menores incapacitados para comparecer en juicio. No obstante lo que dispone esta fracción, el juez del conocimiento proveerá de tutor especial al heredero menor o incapacitado cuyo tutor o representante legítimo tengan interés en la herencia. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que en tutor propietario representante legítimo tenga incompatibilidad.

"El tutor interino a que se refiere el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles, tomará el nombre del tutor defensor y su designación puede hacerse sin previa declaración de estado de incapacidad. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 55. De todas las determinaciones que dicten los Jueces Pupilares en los juicios en que intervengan y se tramiten en los diferentes juzgados de lo civil, deberán tener copia, con objeto de llevar un archivo espacial, que formará parte de la documentación de esos juzgados, además del registro de discernimientos a que se refiere el artículo 909 del Código de Procedimientos Civiles. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Sección tercera.

"Artículo 56. Cada uno de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México, tendrá para el despacho de los negocios la siguiente planta de funcionarios y empleados:

"I. Dos secretarios de acuerdos numerados progresivamente;

"II. Los secretarios actuarios que señalen el Presupuesto de Egresos; pero que no serán menos de dos;

"III. Un taquígrafo protestado de pericia; los escribientes que designe el Presupuesto, y

"IV. Un comisario.

"Además podrá haber pasantes de Derecho y meritorios, cuyos servicios y trabajo deberán ser reglamentados por el Juez Titular respectivo, con la aprobación del Presidente del Tribunal Superior. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Para ser Secretario de Acuerdos o Actuario de los Juzgados Civiles, se requiere: ser mexicano por nacimiento; abogado con título oficial en los términos del inciso c) del artículo 24 de esta ley; tener tres años cuando menos de práctica en el ramo, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio profesional y buenos antecedentes de moralidad, a juicio del juez que lo nombre. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 58. El primer Secretario de Acuerdos será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo y dirigirá la labores de ella, de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del juez. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

"I. Recibir los escritos que se le presente, asentando al calce el día y hora de la presentación, con expresión de las forjas que contengan y los documentos que se acompañen. Asimismo, deben poner razón idéntica en la copia cuando se exhiba, con la firma del que recibe el escrito y el sello del juzgado para que dicha copia quede en poder del interesado para su resguardo;

"II. Dar cuenta diariamente a sus jueces bajos su más estrecha responsabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones de las partes, así como en los oficios y demás documentos que se reciban en el juzgado;

"III. Autorizar los despachos, exhortos, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, practiquen o dicten por el juez;

"IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la ley u ordene el juez;

"V. Asistir a las diligencias de prueba que debe recibir el juez, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles;

"VI. Hacer el extracto de los puntos cuestionados en los términos a que se refiere el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles;

"VII. Expedir las copias autorizadas que determina la ley o deben darse a las partes en virtud de decreto judicial;

"VIII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados, sellando por sí mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, y rubricando aquéllas en el centro de lo escrito;

"IX. Guardar en el secreto del juzgado los pliegos escritos o documentos cuando así lo disponga la ley;

"X. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras no se remitan al archivo del juzgado, al archivo judicial o al superior, en su caso, y entregarlos a quien corresponda con las formalidades legales;

"XI. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueron parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, ya sea para tomar apuntes, o para cualquier otro objeto legal, siempre que no esté en poder de los actuarios y que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;

"XII. Entregar los expedientes a las partes, previo conocimiento, en los casos en que lo disponga la ley;

"XIII. Notificar en el juzgado personalmente, a las partes en los juicios, en los términos relativos del Código de Procedimiento Civiles;

"XIV. Ordenar y vigilar que se despache sin demora la correspondencia del juzgado, ya sea que se refiera a asuntos generales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las terminaciones respectivas, y

"XV. Desempeñar todas las demás funciones que la ley determina y la que señale el reglamento.

"Las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, con expresión de la XIV, las ejercerán los secretarios en los expedientes que tengan a su cargo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 60. El Primer Secretario de Acuerdos tendrá, además, las atribuciones siguientes:

"I. Substituir al juez en sus faltas temporales en los términos del artículo 142 de esta ley;

"II. Distribuir diariamente entre él y el Segundo Secretario de Acuerdos, por riguroso turno, los asunto que se inicien en el juzgado de que dependen;

"III. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

"IV. Conservar en su poder el sello del juzgado, facilitándolo a los demás secretarios, cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones;

"V. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético de apellidos del actor o del promovente, formando tantas secciones cuantas sean necesarias, según el número de secretarios, a efecto de conservar por separado los expedientes de cada secretario, y

"VI. Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 61. El Secretario de Acuerdos del Juzgado Pupilar de la ciudad de México, tendrá las mismas facultades que para los demás secretarios de acuerdos señala el artículo 59, así como la de suplir al juez en sus faltas temporales no mayores de tres meses. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 62. Los taquígrafos protestados funcionarán en los casos que señala el Código de Procedimientos Civiles, y con las funciones que los preceptos respectivos determinan. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 63. Los Secretarios Actuarios tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Concurrir diariamente al juzgado en que presten sus servicios, de las doce a las trece horas;

"II. Recibir de los Secretarios de Acuerdos, los expedientes para notificaciones personales y diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del propio juzgado, firmando los conocimientos respectivos, y

"III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias por los jueces, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Los Secretarios Actuarios de los Juzgados de lo Civil y los que hagan sus veces en los otros juzgados, deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que practiquen fuera del local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión:

"I. De la fecha en que se reciben el expediente respectivo;

"II. De la fecha del auto que deben diligenciar;

"III. Del lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa;

"IV. De la fecha en que se hayan practicado la diligencia, notificación o acto que deben ejecutar o los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y

"V. De la fecha de la devolución del expediente. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 65. Los jueces tendrán obligación, bajo su responsabilidad, de inspeccionar personalmente, cuando menos una vez al mes, el libro a que se refiere el artículo anterior para convencerse de la eficacia del respectivo y dictar las determinaciones de su competencia, a efecto de remediar las deficiencias que notaren. Los Magistrados Visitadores cuidarán del cumplimiento de esta disposición. A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 66. El comisario cuidará de los muebles y útiles, se encargará del aseo y hará los servicios necesarios del juzgado, así de mensajero como de los demás que se ofrezcan, siempre con conocimiento del juez, guardando en todos los casos la reserva debida. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los Juzgados Instructores Penales.

"Sección I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 67. En el Partido Judicial de México, con residencia en la ciudad del mismo nombre, habrá seis Juzgados Instructores Penales que serán numerados progresivamente. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 68. Para ser Juez de Instrucción Penal, se requieren las misma cualidades que establece el artículo 48 con relación a los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Los Jueces de Instrucción Penal del Partido Judicial de México conocerán por riguroso turno diario:

"I. Como Jueces Instructores y de Sentencia, de los delitos del orden común que se cometan dentro del Partido Judicial de México, siempre que no fueren de la competencia de los Jueces Menores o de Paz o del Jurado Popular;

"II. Como Jueces Instructores y de Sentencia, de los procesos por delitos de fraude, estafa, quiebra fraudulenta, conclusión y peculado, siempre que por razón de la pena no fueron de la competencia de los Jueces Menores o de Paz;

"III. Como Jueces Instructores solamente, hasta poner la causa respectiva, en estado de citación a la vista del jurado, de los procesos instruidos por delitos no comprendidos en la fracción anterior cuya pena sea de cinco años o más de prisión o multa que pase de dos mil pesos;

"IV. Como Jueces Instructores solamente, hasta poner la causa respectiva en estado de citación para la vista en jurado, en caso de tratarse de los delitos cometidos por medio de la prensa y de los delitos oficiales tratándose de funcionarios y empleados de la Administración de Justicia;

"V. De los incidentes civiles que surjan en los procesos criminales, debiendo fallar aquellos que correspondan a procesos en los que deban conocer como Jueces Instructores y de Sentencia y en los que sean sólo Jueces Instructores deberán ponerlos en estado de alegar, para pasarlos en su oportunidad con el proceso respectivo a los Jueces Presidentes de Debates, y

"VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación. II.

"De la organización interior.

"Artículo 70. Para el despacho de los negocios en los Juzgados de Instrucción Penal, habrá tres secretarios, tres mecanógrafos, dos taquígrafos y un comisario; los secretarios estarán numerados progresivamente. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 71. El primer secretario deberá tener los requisitos que fija la presente ley para los Secretarios de Acuerdos en los Juzgados de lo Civil, y los demás secretarios, los que señalen en la misma para los actuarios. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 72. El primer secretario tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo del juzgado; dirigirá las labores interiores de la oficina de acuerdo son las instrucciones y determinaciones de lo jueces; dará cuenta a los jueces de los asuntos que se presenten y de las faltas que se cometan, para que obren de acuerdo con sus facultades y tendrá, además las obligaciones siguientes:

"I. Dar cuenta diariamente y acordar con el juez las promociones y escritos de las partes, los oficios que se dirijan al juzgado y lo negocios que tengan en trámite los otros secretarios;

"II. Distribuir diariamente entre él y los demás secretarios los asuntos que se inicien;

"III. Facilitar a los interesados o a sus abogados, con consentimiento de aquéllos y previo conocimiento, los expedientes que la ley disponga;

"IV. Llevar los libros del juzgado, por sí o con la intervención de alguno de los empleados de la oficina. y

"V. Las demás que le impongan las leyes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Los demás secretarios tienen las siguientes obligaciones:

"I. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;

"II. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos para informarse del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina;

"III. Sentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el juez ordenen en los asuntos de secretaría;

"IV. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten en los asuntos de su secretaría;

"V. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o que deban darse a las partes en virtud de resolución judicial;

"VI. Hacer notificaciones, practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo son arreglo a la ley y determinación judicial;

"VII. Auxiliar al Secretario de Acuerdos en las demás labores de la oficina, y

"VIII. Las demás que la ley o los jueces les encomienden. A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los jueces presidentes de debates.

"Artículo 74. En el Partido Judicial de México, habrá tres Jueces Presidentes de Debates, con residencia en la ciudad del mismo nombre. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 75. Habrá además, cuando menos un Juez Presidente de Debates con jurisdicción en todo el Distrito Federal, excepción hecha del Partido Judicial de México y deberá ejercer sus funciones, en cada caso, en la Cabecera del Partido Judicial en que debe verificarse el jurado respectivo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 76. Los Jueces Presidentes de Debates deberán tener los requisitos que se establecen en la presente ley para los Jueces Instructores Penales. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 77. Corresponde a los Jueces Presidentes de Debates:

"I. Llevar a jurado, previos los trámites y con los requisitos legales, las causas en sus respectivas jurisdicciones que fueren de la competencia de aquél;

"II. Pronunciar la sentencia que corresponda con estricto apego al veredicto del jurado;

"III. Fallar los incidentes de responsabilidad civil que reciban de los Jueces Instructores Penales con las causas respectivas, y

"IV. Las demás que les encomienden las leyes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 78. Para el despacho de los negocios que esta ley encomienda, cada Presidencia de Debates tendrá dos secretarios numerados progresivamente que deberán satisfacer los requisitos que se señalan para los secretario de Juzgados de Instrucción Penal, dos mecanógrafos, un taquígrafo y un comisario. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De los jueces de Primera instancia

"Artículo 79. En cada uno de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá un Juez de Primera Instancia con jurisdicción mixta, que residirá en la cabecera del partido de respectivo.

"Artículo 80. Los Jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, conocerán de los asuntos del orden civil y penal que correspondan a la jurisdicción de sus respectivos partidos, teniendo las atribuciones y obligaciones que la presente ley señala a los Jueces de lo Civil y a los Jueces Instructores Penales y a los Jueces Menores Penales del Partido Judicial de México. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 81. para ser Juez Mixto de Primera Instancia, de cualquiera de los tres Partidos Judiciales a que se refiere el artículo anterior, es necesario llenar los requisitos que esta ley señala para ser Juez del Ramo Civil o Instructor Penal en el Partido Judicial de México. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Los Juzgados Mixtos a que se refiere este capítulo, para el despacho de los negocios tendrán tres secretarios, un comisario y el número de empleados que señala el Presupuesto de Egresos respectivo; los secretarios estarán adscritos uno al Ramo Civil y los otros al Penal y deberán tener, respectivamente, los requisitos que esta ley señala para los secretarios de los Juzgados de lo Civil e Instructores Penales del Partido Judicial de México. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 83. Las obligaciones de los secretarios de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia, serán las mismas que corresponden, respectivamente, por disposición de esta ley, a los de lo Civil e Instructores Penales. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De los Juzgados Menores del Ramo Civil.

"Artículo 84. En la ciudad de México, habrá diez Jueces Menores del Ramo Civil.

"Habrá un Juez Menor en las Delegaciones de Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco. Ixtapalapa, Alvaro Obregón, La Magdalena, Contreras, Cuajimalpa, Coyocán, Tlalpan, Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac, que tendrán jurisdicción mixta dentro del perímetro que corresponda a cada una de ellas conforme a la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios actualmente en vigor. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 85. Para ser Juez Menor del Ramo Civil, en el Distrito Federal, se requiere ser mexicano por nacimiento, abogado, con título oficial, en los términos del inciso e) del artículo 24 de esta ley y tener tres años de práctica profesional, contados desde la autorización legal para ejercer la profesión. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 86. Los secretarios de los Juzgados Menores Civiles de la ciudad de México, deberán ser abogados con título oficial y los de las otras circunscripciones deberán sólo tener conocimientos en Derecho que los haga capaces de desempeñar el puesto de que se trata; ser todos ciudadanos mexicanos y tener buenos antecedentes de moralidad. A discusión. sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 87. Los Jueces Menores de la ciudad de México, sólo concederán en materia civil de los negocios cuya cuantía exceda de doscientos pesos y no pase de mil. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 88. Los Jueces Menores de Jurisdicción Mixta, además de las facultades que les confiere el artículo anterior, tendrán las que en el orden penal señala el artículo 101 y deberán diligenciar los exhortos u oficios exhortatorios que reciban de los Jueces y Tribunal Superior cuyas diligencias respectivas deban tener lugar dentro de su jurisdicción. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 89. Los Jueces Menores tendrán la planta de empleados que señalen los Presupuestos respectivos, debiendo tener los de la ciudad de México dos Secretarios de Acuerdos y dos Actuarios y los demás empleados subalternos que fije el Presupuesto. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"De los Jueces Menores Penales.

"Artículo 90. En el Partido Judicial de México habrá seis jueces Menores del Ramo Penal que residirán en la ciudad del mismo nombre y sólo dentro de ella ejercerán jurisdicción por turno diario riguroso. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 91. Los Jueces Menores Penales deberán tener los siguientes requisitos: ser ciudadanos mexicanos, mayores de veinticinco años, abogados con título oficial, con dos años de práctica profesional contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión y ser de notorios antecedentes de moralidad. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Los Jueces Menores del Ramo Penal conocerán:

"I. De los procesos que se instruyan por delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión o de multa de mil pesos. En caso de acumulación de delitos o penas se fijará la competencia por el delito castigado con pena corporal. Se exceptúan en lo previsto en esta fracción en el caso comprendido en la parte final de la fracción VI del artículo 20 constitucional, y los delitos oficiales y,

"II. De todos los demás asuntos que las leyes les encomienden. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Para el despacho de los negocios de los Juzgados Menores Penales tendrán cada uno de ellos tres secretarios designados numéricamente, con los requisitos que establecen los artículos relativos de esta ley, tratándose de los artículos relativos de esta ley, tratándose de los secretarios de los Juzgados de Instrucción Penal, debiendo tener el primero las atribuciones que para el primero de aquellos otros Juzgados señalan. Además, tendrá dos mecanógrafos y un comisario. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Son aplicables, tratándose de las obligaciones de los secretarios de los Juzgados Menores Penales, las disposiciones relativas a los de los Juzgados de Instrucción Penal. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"De los Juzgados de Paz.

"Artículo 95. Los Jueces de Paz del Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal, Superior de Justicia, en acuerdo Pleno. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 96. Para los efectos de la designación de los Jueces de Paz, del Territorio del Distrito Federal se considerará dividido en la ciudad de México, en las Delegaciones a que se refiere la segunda parte del artículo 84 de esta Ley y en la subdelegaciones de Santa Fe y San Francisco Xocotitla. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 97. En la ciudad de México habrá un Juez de Paz Mixto por cada uno de los cuarteles en que se encuentren dividida y la residencia de los jueces será en los edificios de las delegaciones de policía.

"Se faculta al Tribunal para cambiar la residencia de dichos juzgados y para que designe Jueces de Paz Mixtos en las barridas de Santa Julia y Peralvillo, y en general, en todas aquellas localidades donde el crecimiento de la población imponga esta misma necesidad. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 98. En cada una de las delegaciones a que se refiere la segunda parte del artículo 84 de esta ley, habrá un Juez de Paz, con competencia habrá sólo en materia civil dentro del perímetro que la misma disposición señala. Con la misma competencia habrá un Juez de Paz en las subdelegaciones de Santa Fe y San Francisco de Xocotitla, dentro del perímetro de sus respectivas jurisdicciones, limitando en ese perímetro las de los Jueces de Paz de las delegaciones a que pertenecen esos pueblos.

"Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia para aumentar el número de jueces que este artículo señala, oyendo en todo caso las sugestiones que hagan los Jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales de que habla el artículo 79, en cuanto concierne a los lugares de su jurisdicción. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 99. Para ser Juez de Paz se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser mayor de treinta años y menor de sesenta y cinco, en la fecha de su designación;

"III. Ser abogado con título oficial en los términos del inciso c) del artículo 24 de esta ley;

"IV. No haber sufrido condena por delito intencional y tener buenos antecedentes de moralidad, y

"V. Estar avecindado en la población en que debe desempeñar sus funciones. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Los Juzgados Mixtos de Paz, para el despacho de los negocios, tendrán dos Secretarios de Acuerdos y la planta de empleados que fija el Presupuesto.

"Los secretarios quedarán adscritos uno al Ramo Penal y otro al Civil. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 101. Los Jueces de Paz de la ciudad de México, son competentes para conocer de asuntos civiles cuyo monto no exceda de doscientos pesos y en el Ramo Penal, para conocer de los delitos que tengan como sanción, apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos, prisión cuyo máximo sea de seis meses, o ambas. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Los Jueces de la Paz, distintos de los que se mencionan en el artículo anterior, sólo conocerán de asuntos civiles cuyo monto no exceda de doscientos pesos y deberán reunir los requisitos del artículo 99; pero el tribunal podrá dispensar el relativo a título oficial. Los Juzgados de Paz a que se refiere este artículo, tendrán la planta de empleados que señala el Presupuesto. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título sexto.

"Capítulo I.

"Del Jurado Popular.

"Artículo 103. El Jurado Popular tiene por objeto, resolver, por medio de un veredicto en el que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, las cuestiones de hecho que le somete el Juez Presidente de Debates que corresponda. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 104. El Jurado Popular conocerá de los delitos del Fuero Común cuya pena, de acuerdo con las conclusiones del Ministerio Público, sea de cinco años o más de prisión o multa que exceda de dos mil pesos y de los delitos cometidos por medio de la prensa sin tener en cuenta, para los primeros, las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso, ni la minoridad del acusado Conocerá igualmente de los delitos oficiales, en los términos de la presente ley se exceptúan de los dispuestos en este artículo los delitos de fraude, estafa, abuso de confianza, quiebra fraudulenta, concusión y peculado de los cuales conocerán las autoridades que señala esta ley en los artículos relativos. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 105. El jurado se compondrá de nueve ciudadanos designados por sorteo, que se verificará del modo que establecen los artículos relativos de la presente ley. A discusión. Si ella se reserva para su votación.

"Artículo 106. Una tercera parte del jurado, deberá constituirse por personas de la misma condición social del delincuente y que se dediquen a la misma actividad honesta del acusado. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 107. El artículo anterior no deberá aplicarse cuando el acusado carezca de ocupación honesta o sea vago o malviviente, en todo caso todas las personas que integren el jurado se elegirán indistintamente conforme a las reglas generales. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 108. Cuando el Jurado Popular deba juzgar una o varias mujeres, éste se integrará con la tercera parte de las personas del mismo sexo y condición social de la delincuente, a menos que concurran las circunstancias del artículo anterior, en cuyo caso se aplicará dicho artículo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 109. Se exceptúan los tres artículos anteriores, cuando el móvil pasional en los delitos de homicidio y lesiones, sea el amor, los celos, la infidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones hétero - sexuales, en cuyo caso el jurado deberá integrarse forzosamente por hombres y mujeres, de los cuales serán cinco del mismo sexo del delincuente o mayoría de ellos, y en caso de igual número de acusados de ambos sexos, el juzgado se integrará por cinco hombres y cuatro mujeres. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 110. Todo varón o mujer residente en el Distrito Federal o en los Territorios Federales, que tengan los requisitos que exige la ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 111. Para ser jurado se requiere:

"I. Ser mayor de veintiún años;

"II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles; tener un modo honesto de vivir y buenos antecedentes de moralidad;

"III. Tener una profesión, trabajo o industria que garantice una actividad honesta dentro de la vida social;

"IV. Saber hablar, leer y escribir suficientemente la lengua nacional y haber cursado la instrucción primaria;

"V. Ser mexicano y tener, cuando menos, dos años de residencia el en territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones;

"VI. No haber sido condenado a ninguna sanción penal por delito de político;

"VII. No estar procesado;

"VIII. No ser ciego, sordo ni mudo, y

"IX. No ser ministro de ningún culto ni tener ninguna de las incompatibilidades que esta ley señala. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 112. El cargo de jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación o del Distrito y Territorios Federales. Tampoco puedan desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio, ni los mayores de sesenta años, ni aquellos que dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 113. El Departamento de Prevención Social y sus delegados en donde funcionan, formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurado teniendo en cuenta para integrarla los sindicatos profesionales, y mandarán que se publique el día 1o. de noviembre. A discusión. Si ella, se reserva para su votación.

"Artículo 114. Los individuos comprendidos en la lista que carecieran de los requisitos señalados en el artículo 111, están en la obligación de m manifestarlo así al Departamento de Prevención Social o a sus delegados, en donde éstos funcionen. Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo, que, a falta de otro legal, podrá consistir en declaración de dos testigos, vecinos del lugar en que se resida el interesado, de prebidad y arraigo, rendida ante la autoridad política de su localidad. Dichas manifestaciones deberán presentarse dentro de los primero veinte días del mes de noviembre. Dentro del mismo plazo se presentarán, por los interesados personalmente, las excusas que tuvieren A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 115. El 25 de noviembre de cada año, a más tardar, se reunirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe del Departamento de Prevención Social y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen, caso de que estén impedidos, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará el Departamento de Prevención Social. A discusión. Sin ella, Se reserva para su votación.

"Artículo 116. La lista se dividirá en cuatro secciones. Las personas listadas en las tres primeras, desempeñarán, respectivamente, el cargo en cada uno de los tres tercios del año y con los individuos listados en la cuarta sección, se integrarán las tres primeras, siempre que se incompleten por cualquier motivo. Dichas listas contendrán por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados y la designación de sus domicilios. Cuando un Partido judicial se componga de dos o más delegaciones, se formará por separado la lista de los jurados de cada localidad, haciéndose en cada lista la división correspondiente en secciones según queda indicado. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Articulo 117. Las listas a que se refiere el artículo anterior, se publicarán, a más tardar, el 30 de noviembre, en uno o más periódicos del Distrito y Territorios Federales, si los hubiere, y en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellos al Procurador de Justicia del Distrito Federal y cada no de los jueces que conozcan los materiales penales en el Distrito y Territorios Federales. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 118. Al principio de cada tercio del año, el Jefe del Departamento de Prevención Social y los Delegados de éste, en los Territorios, harán publicar en la cabecera de cada partido judicial, la lista de los jurados que han de funcionar en ese período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículo relativos al desempeño de las funciones de jurado. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 119. Las personas que figuren en dichas listas, están obligadas a dar aviso al Jefe de Departamento del Prevención Social o a sus delegados en los Territorios, cada vez que cambien de domicilio o cuando éste aparezca mal designado, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.

"Artículo 120. Cuando resulten falsas las manifestaciones o las declaraciones de testigos a que se refiere el artículo 114, los declarantes y los testigos serán consignados al Ministerio Público, como autores del delito definido en el artículo 247 del Código Penal. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 121. Las personas que hubieren desempeñado una vez el cargo de jurado no podrán ser inmaculadas nuevamente en un nuevo período, sino cuando hayan entrado en funciones el cincuenta por ciento de las listadas, comprendiéndose en esta determinación las personas que, como suplentes de los sorteados hayan tenido que estar presentes en el jurado respectivo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 122. La insaculación de los jurados se llevará a cabo en la forma siguiente:

"I. La insaculación será pública con asistencia del juez presidente de debates que deba conocer el proceso, de su secretario o testigos de asistencia, del ciudadano agente del Ministerio Público que intervenga, del acusado o de su defensor;

"II. En una ánfora que deberá depositarse, tratándose del partido judicial de México, en la primera Presidencia de Debates y en la que corresponda, tratándose de los demás partidos, se pondrán en cédulas los nombres de las personas que deban desempeñar el cargo de jurados en el cuatrimestre de que se trate; el número de dichas personas deberá ser de cien cuando menos;

"III. De dicha ánfora, cualquiera de los acusados directamente su defensor o cualquiera otra persona en caso de que éstos se rehusen a hacerlo, en presencia del personal de que habla la fracción I de este artículo, tomará el ánfora treinta cédulas, que abrirá y leerá, si supiere y en caso contrario, alguno de sus defensores o un extraño;

"IV. En este acto de Ministerio Público, el acusado o su defensor podrán recusar sin expresión de causa hasta cinco jurados, cada uno, los jurados así recusados, serán inmediatamente substituidos en el mismo sorteo;

"V. Concluida la diligencia el juez presidente de debates ordenará se cite a los jurados no recusados, y

"VI. De las operaciones a que se refieren las fracciones I a IV, se levantará el acta que corresponda, que deberán afirmar los acusados y sus defensores si supieren y el agente del Ministerio Público respectivo, así como la parte civil si hubiere concurrido y quisiere hacerlo y el personal del juzgado que haya llevado a cabo la diligencia. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 123. Todo jurado deberá llevarse a cabo el día señalado para el efecto y tener verificativo a la hora fijada. Si pasare media hora de la señalada sin que comience el acto respectivo, las personas sorteadas no tendrán el deber de esperar más tiempo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 124. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados, se regirá por lo dispuesto en el Código de procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, que se aplicará en cuanto no pugne con la Constitución General de la República. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Del Tribunal para menores.

"Artículo 125. Habrá en la ciudad de México con jurisdicción en todo el Distrito Federal, dos tribunales para menores, cada uno de los cuales se compondrá de tres miembros: abogado, médico y educador, respectivamente. Cuando las necesidades lo ameriten la Secretaría de Gobernación, a iniciativa del Departamento de Prevención Social, creará nuevos tribunales, que se integrarán en la forma indicada.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 126. Los jueces de los Tribunales para menores serán nombrados por la Secretaría de Gobernación, a propuesta del Departamento de Prevención Social, y serán removidos por causa de responsabilidad en los términos que la ley señala. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 127. Para ser miembro del Tribunal se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Tener treinta años cumplidos y gozar de notoria buena reputación y buena conducta;

"III. Haber hecho trabajos de investigación especialista sobre la delincuencia juvenil;

"IV. Tener título de especialidad a que se refiere el artículo 114, expedido por las facultades o escuelas respectivas;

"V. Adquirir el puesto por oposición, debiendo consistir la prueba, en un trabajo escrito relacionado directamente con su especialidad, y otra prueba de la misma especie, señalada por el jurado, que conocerá de la oposición, el cual estará integrado por le Director del Servicio Médico Legal, y el Director de la Escuela Normal para Maestros y el Director de la Facultad de Derecho, dependiente de la Universidad Nacional. Este jurado actuará con el secretario que designe al efecto del Director del Servicio Médico Legal dentro de los facultativos de su dependencia. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 128. El tribunal para menores tendrá el personal que señale su reglamento aprobado por el Departamento de Prevención Social y los supuesto respectivos. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 129. El tribunal para menores será competente para conocer de todos los casos que señala el Código Penal, respecto a menores. En los delitos cometidos por mayores y menores de edad, conjuntamente, los tribunales ordinarios no podrán, en ningún caso, ni por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre el menor. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 130. El tribunal podrá comisionar a sus delegados para que los auxilien, en las primeras investigaciones foráneas. Podrá, también, facultarlos para conocer de aquellos casos que sólo ameriten una amonestación. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 131. Las resoluciones del tribunal que impliquen prevención general, una corrección o un tratamiento de los menores, se comunicarán al Departamento de Prevención Social para su ejecución. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 132. Es cada Territorio Federal habrá un tribunal para menores. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 133. La Secretaría de Gobernación, a propuesta del Departamento de Prevención Social designará, por cada uno de los jueces que integran los tribunales para menores, un juez supernumerario, que deberá tener los mismos requisitos que se señalan para los jueces titulares del mismo tribunal de menores; pero sin estar sujetos a la oposición. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título séptimo.

"Capítulo único.

"De los juzgados de los Territorios Federales.

"Sección primera.

"De los jueces de primera instancia.

"Artículo 134. En cada uno de los partidos judiciales de los Territorio Federales, habrá un juez de primera instancia que tendrá las facultades y obligaciones de esta ley señala a los jueces civiles, a lo instructores penales y menores penales del partido judicial de México y a los Presidentes de debates. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 135. Para ser juez de primera instancia en los Territorios Federales, se necesitan los mismos requisitos que esta misma ley exige para ser juez de lo civil o instructores penales en el partido judicial de México, pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que se les haya expedido el título. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 136. En cada uno de los juzgados de primera instancia a que se refiere esta sección, para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, un comisario y el número de empleados que señalan los presupuestos respectivos, con los requisitos que para los secretarios señala el artículo 57 de esta ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional y de tener título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieren. Los secretarios estarán adscritos uno al ramo penal y otro al civil. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 137. Los secretarios de los juzgados de primera instancia tendrán respectivamente las facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes que tienen los Secretarios de los juzgados de los civil y de instrucción penal en el partido judicial de México. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 138. Los jueces de primera instancia a que se refiere esta sección, desempeñarán las funciones que las leyes procesales señalan a los jueces pupilares; el secretario del ramo civil, sin perjuicio de sus demás labores, desempeñarán las funciones propias de los jueces ejecutores. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Sección segunda.

"De los jueces menores.

"Artículo 139. Los tribunales superiores de justicia del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de Baja California, oyendo al Gobernador respectivo, determinarán el número de jueces menores de deberá haber en dichos Territorios y en el de Quintana Roo, en lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados todo de acuerdo con las necesidades de la localidad. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 140. Para ser juez menor de los Territorios Federales, se necesita:

"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en ejercicio de todos sus derechos;

"II. Tener más de treinta años de edad, y

"III. Ser abogado con título oficial, o tener por lo menos, cultura y práctica en los negocios judiciales, suficientes para el desempeño de sus funciones y ser, además, la notoria moralidad y buenas costumbres. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 141. Los jueces menores de los Territorios Federales tendrán la misma competencia que señalan los artículos 87 y 101 de esta ley. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 142. Los jueces menores a que se refiere esta Sección, podrán actuar por receptoría cuando por ello sean autorizados por el Ejecutivo del Territorio correspondiente, oyendo el parecer del Tribunal Superior de Justicia. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Sección Tercera.

"De los jueces de paz.

"Artículo 143. Los tribunales superiores de justicia del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, oyendo al Gobernador respectivo, determinarán respecto de sus jurisdicciones, el número de jueces de paz que deberá haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 144. Para se juez de paz de los Territorios Federales, se necesita tener los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV y V del artículo 99 y su competencia será para negocios civiles que no excedan de doscientos pesos. "Artículo 145. A discusión. Los jueces de paz a que se refiere esta sección serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, mediante terna enviada por el Gobernador respectivo, teniendo el carácter de suplentes los que no fueren designados propietarios de dicha terna. A discusión. Sin ella. se reserva para su votación.

"Sección cuarta.

"Tribunales de menores.

"Artículo 146. Habrá en cada uno de los Territorios Federales un tribunal para menores compuesto de tres miembros: un abogado, un médico y un educador. Cuando las necesidades de la población lo ameriten, el Departamento de Prevención Social creará nuevos tribunales de esta naturaleza que se integrarán en la forma expresada. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 147. Los jueces de los tribunales a que se refiere el artículo anterior, serán nombrados por la Secretaría de Gobernación, a propuesta en terna hecha por las corporaciones de abogados, médicos, y profesores de educación de la localidad. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 148. Para los efectos del artículo anterior, los Gobernadores de Territorios, convocarán a las asociaciones profesionales respectivas de la localidad que deban proponer las ternas, para que en Asambleas especiales las designen y las envíen a las citada Secretaría. Si por circunstancias especiales no existen esas asociaciones, el Gobernador del Territorio respectivo procurará su inmediata constitución para los efectos que se indican, y si esto no fuera posible lograr, el propio Gobernador enviará una terna a la Secretaría de Gobernación para los efectos del artículo anterior. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 149. Tanto la competencia de los tribunales a que se refiere esta sección, como los requisitos que deben tener su miembros para integrarlos, serán los mismos señala el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, esta ley y las demás aplicables, y sólo cuando las condiciones de la población lo ameriten, se podrán dispensar alguno o algunos de dichos requisitos a juicio de la Secretaría de Gobernación, oyendo las razones que exponga el delegado del Departamento de Prevención Social, que se nombre para ese efecto. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título octavo.

"Capítulo único.

"De la manera de suplir las faltas de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia.

"Artículo 150. Las faltas temporales de los magistrados, en las diversas funciones que están llamados a desempeñar, se suplirán:

"I. Las del Presidente del Tribunal Superior que no pasen de un mes, por el Presidente de la primera sala del mismo, y las que excedan de este tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el tribunal pleno;

"II. Las de los presidentes de salas, por el magistrado de la misma que designe la sala correspondiente;

"III. Las de los magistrados numerarios del tribunal, que no pasen de tres meses, por el magistrado supernumerarios al que corresponda el turno que deberá llevarse en la Presidencia del propio tribunal, y

"IV. Las de los magistrados numerarios de los tribunales superiores de la Baja California, que no pasen de tres meses, por el supernumerario respectivo. La primera parte de este artículo se observará en los que fuera conducente respecto de los presidente de debates. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 151. Las faltas temporales de los magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el C. Presidente de la República someterá a la aprobación de la H. Cámara de Diputados y en sus recesos de la H. Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto por los artículo 15 a 17 de esta ley. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 152. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún magistrado, el Presidente de la República, en los términos de las disposiciones respectivas anteriores someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en los receso de esta, a la Comisión Permanente; pero en este último caso, la designación tendrá el carácter de provisional, en tanto de se reúna aquella y aprueba definitivamente el nombramiento de que se trata. En el caso de este precepto, el magistrado supernumerario en turno substituirá el titular, entre tanto se hace el nuevo nombramiento. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 153. los jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan los tres meses y dentro de sus propios juzgados, por el secretario de acuerdo o el primero si hubiere varios, y en su defecto, por los demás secretarios en su orden.

"Las faltas de los jueces por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramientos que deberá hacer en el plazo de ocho días, el Tribunal Superior de Justicia, conforme a las disposiciones anteriores de esta ley.

"Los secretarios a su vez serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses, por los que le sigan en su orden dentro del mismo juzgado, y en su defecto, por testigos de asistencia. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 154. Los secretarios del tribunal pleno serán suplidos, en sus faltas temporales: el secretario de acuerdo, por el secretario auxiliar, y la falta de éste por el que designe el propio tribunal. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 155. Las faltas de los demás empleados de la administración de justicia, se suplirán en la forma que determinen los jueces y magistrados y dentro de las prescripciones que los substitutos deban tener. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 156. En todo caso, cuando las faltas no excedan de un mes, los funcionario suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta y cuando excedan de ese término, percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen como sustitutos. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 157. Las faltas de los jueces del tribunal para menores se suplirán:

"I. Las temporales que no excedan de tres meses, por el juez supernumerario respectivo, y

"II. Cuando la falta fuere mayor de tres meses, por nuevo nombramiento. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 158. Las faltas de los jueces de paz, menores de un mes, serán suplidos, automáticamente, por los secretarios de acuerdos de cada juzgado, dichos secretarios se sustituirán recíprocamente en sus faltas, y en su caso por testigos de asistencia. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 159. Las faltas de los mismos jueces mayores de un mes y que no excedan de tres, serán cubiertas por los suplentes en el orden de su nombramiento y por los que se designaren en ausencia de éstos. Las faltas temporales, mayores de tres meses, así como las absolutas, serán cumplidas por nombramiento que haga el tribunal, ya sea con carácter de interino o definitivo. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 160. Las faltas temporales o absolutas de los jueces de los tribunales para menores de los Territorios Federales, se suplirán designando a los suplentes del resto de los candidatos que figuren en las ternas de que tratan los artículo 147 y 148 de esta ley, siguiendo el mismo procedimiento que se establece en ese precepto para cuando los componentes de la citada terna se hubiesen agotado. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título noveno.

"Capítulo I.

"De lo síndicos de concurso.

"Artículo 161. Los sindicatos de concurso desempeñan una función pública en la administración de justicia del fuero común, de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 162. Los síndicos provisionales, como auxiliares de la administración de justicia, serán designados por los jueces de primer instancia, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, de entre las personas comprendidas en la lista que para el efecto le será enviada en el mes de diciembre de cada año, por los tribunales superiores de justicia. Los síndicos definitivos, nombrados con arreglo a la ley, quedarán

sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás leyes, al igual que los síndicos provisionales, por lo que se refiere a sus facultades y obligaciones, A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 163. Las listas a que se refiere el artículo anterior, serán el resultado de una escrupulosa selección que el Tribunal Pleno o los tribunales de los Territorios llevará a cabo entre todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trata, y al efecto, procurará que en ella figuren proporcionalmente tantos candidatos propuestos por todas las asociaciones profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el Tribunal, como profesionistas o comerciantes que sin estar asociados, reúnan, sin embargo, los requisitos exigidos por esta ley para ejercer las sindicaturas, y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 164. Queda el prudente arbitrio de los tribunales de selección de profesionistas y comerciantes que deban formar la lista de los síndicos; pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos en le artículo 167 de esta misma ley. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 165. Los Tribunales Superiores dividirán la lista general a que se refiere el artículo anterior, en tantas partes semejantes, cuantos juzgados deban hacer nombramientos de síndico. Cada una de esas partes de la lista general, tendrá no menos de veinte personas y estará destinada para uso exclusivo de cada uno de los juzgados mencionados. Las listas así formadas, tendrán numeradas progresivamente a las personas en ellas comprendidas deberán ser aprobadas en definitiva por el Pleno, comunicadas a los jueces antes del treinta y uno de diciembre y publicadas en el Boletín Judicial antes del quince de enero de cada año. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 166. Los juzgados a que se contrae el artículo anterior, harán las designaciones de síndicos de sus lista correspondiente, siguiendo precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de que por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le corresponda nuevamente el nombramiento de que se trata salvo lo dispuesto en el artículo 168. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 167. Para ser síndico se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano en pleno uso y goce de todos sus derechos;

"III. Ser abogado con título oficial registrado en el tribunal y acredita una práctica profesional ante los tribunales, no menor de cinco años, o comerciante establecido e inscrito en el Registro Público de Comercio;

"IV. Ser de notoria honradez;

"V. No encontrarse comprendido dentro del caso previsto en el artículo siguiente;

"VI. No haber sido condenado por delito contra la propiedad;

"VII. No haber sido removido de alguna otra sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y

"VIII. No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 168. En todo caso en se traté de hacer la designación de un síndico, el juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretende hacerse la designación, no se encuentra desempeñado otra sindicatura; pero si por circunstancias especiales consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como síndico, y, no obstante, por el turno llevado en el juzgado, le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer negocio se hubiese llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos del concurso. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 169. La fianza que en cumplimiento del artículo 763, del Código de Procedimientos Civiles tiene que otorgar el síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad ilimitada y bajo la responsabilidad del juez en el concepto de que si no la otorgare, se tendrá perdido su turno en la lista. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 170. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, el nombramiento del síndico se publicará una vez en la Sección del Boletín Judicial. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 171. El síndico tendrá derecho a ser relevado de la sindicatura, por causa debidamente justificada que calificará el juez oyendo previamente, si fuere posible, a los acreedores. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 172 El síndico que no hubiere aceptado alguna sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 173. Los síndicos en ejercicio de sus funciones, podrán, bajo su más estricta responsabilidad, asesorarse o valerse de abogados, mandatarios, corredores o contadores titulados, a quienes se pagarán los honorarios que determine la ley de la materia con cargo al concurso. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 174. El síndico que faltare al cumplimientos de las obligaciones que le impone esta ley, perderá la retribución que le corresponda por el ejercicio de su encargo, independientemente de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 175. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste y en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado, sin perjuicio de que se ejercite, por quienes correspondan, la acción o acciones procedentes, a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso o independientemente de la acción penal en que

hubiere incurrido en fraude de los acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será cancelada, sino cuando hubiere concluido totalmente el procedimiento, aun cuando el síndico hubiera renunciado o sido removido. Cuando hubiere habido dos o más síndicos, la garantía que cada uno hubiere otorgado, responderá de su respectivo ejercicio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 176. Los albaceas, tutores y curadores, ya sean provisionales o definitivos, designados por los jueces del Distrito y Territorios Federales, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este título para los síndicos o interventores, en todo aquello que sea compatible con su carácter y funciones. Del mismo modo, los depositarios y, en general, todos aquéllos que actúen en los juicios como auxiliares, por ese solo hecho, les serán aplicables las reglas establecidas especialmente en este título y todas las demás de la presente ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 177. Sin perjuicio de lo que disponen las leyes procesales respectivas, a cerca de las obligaciones que corresponden a los auxiliares de que se ocupa el presente título éstos, cuando tengan manejo de bienes, deberán rendir una cuenta mensual al juzgado respectivo del movimiento o estado de dichos bienes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 178. Los jueces de los Territorios Federales, no se sujetarán para la designación de síndicos y de interventores de concurso, a las listas de que se hablan las disposiciones relativas de esta ley, cuando por las circunstancias especiales de la localidad no pudiere formarlas el Tribunal Superior respectivo, pero éste tendrá cuidado de comunicarlo a los jueces respectivos dentro de los primero quince días de enero de cada año. En todo caso, los designados tendrán las atribuciones y responsabilidades que corresponden en lo general a los síndicos e Interventores de Concurso.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los Interventores de Concurso.

"Artículo 179. Los Interventores de Concurso al igual que los síndicos, desempeñan una función pública en la administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerárseles también como auxiliares, quedando por lo tanto sujetos a las demás disposiciones legales relativas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 180. Los interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo y por mayoría de votos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 181. Las atribuciones del interventor serán:

"I. Pedir al juez, dentro de los diez primero días de cada mes, que exija del síndico la presentación de las cuentas de administración, y "II. Vigilar la conducta del síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente, todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes le imponen, dando cuenta inmediatamente al juez o al tribunal, según el caso, de las irregularidades que notare y de todos lo que pudieran afectar a los intereses y derechos de la mesa.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 182. Será causa de remoción de interventor, el no prestar la vigilancia necesaria a todos los casos que estén encomendados al síndico, pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que, previa audiencia, se proceda como corresponda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 183. Asimismo será causa de remoción del interventor, no dar aviso oportuno al juez dentro del término de cinco días a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiera incurrido el síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los Notarios

"Artículo 184. En los casos en que conforme al artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles, los litigantes designen un notario que desempeñe las funciones de secretario, quedará obligado a cumplir con todas las disposiciones que esta ley prescribe para estos últimos funcionarios, únicamente en relación con el negocio en que intervenga y sujeto a las sanciones establecidas en el capítulo de responsabilidades, por las faltas o delitos oficiales en que incurra en el desempeño del cargo, en la inteligencia de que no es preciso que permanezcan en el juzgado respectivo más del tiempo necesario para que desahoguen y dicten las diligencias, acuerdos y resoluciones en dicho negocio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Del peritaje en los asuntos judiciales y de los demás auxiliares de la Administración de Justicia.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 185. El peritaje en los asuntos oficiales que se presenten ante las autoridades judiciales comunes del Distrito y Territorios Federales, es una función pública y en esta virtud, los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquiera materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la Administración Pública, están obligados a cooperar con las autoridades de aquel orden dictaminando en los asuntos que se les encomienden relacionados con su ciencia, arte u oficio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 186. Para ser perito se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano, y "II. Tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en la ciencia o arte, sobre que vaya a versar el peritaje.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 187. Los peritajes que deben versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título oficial para ejercerlas. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trata, o las que

hubiere estuvieren impedidas para ejercer el encargo, podrá designarse simplemente prácticos en la materia sobre la que vaya a versar dicho peritaje.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 188. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad ciudadano mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas que se designen, al protestar cumplir su encargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a desempeñar.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 189. En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieron designados especialmente por la ley los individuos que deban ejercer las funciones de que se trata, se ocurrirá de preferencia a los profesores del ramo en las escuelas nacionales, ya sean primarias, superiores o profesionales o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en los establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno, contadores, ingenieros, armeros de la maestranza, militares en servicio en la plaza, ensayadores, mecánicos de talleres oficiales y demás especialistas dependientes de las propias autoridades, quienes no percibirán honorarios por el peritaje que desempeñen cuando hayan sido nombrados por los jueces o tribunales.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 190. Para los asuntos del orden civil, los Tribunales Superiores, de acuerdo con la facultad que les concede esta ley, formarán anualmente en el mes de diciembre una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones de que se trata, según los diversos ramos de los conocimientos humanos, de las cuales listas deberán designar las autoridades judiciales aquellas personas que deban desempeñar, en cada caso, el cargo respectivo, siempre que sea a dichas autoridades a las que legalmente corresponde hacer el nombramiento, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 178.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 191. Sólo en el caso de que no existiera lista de peritos en el arte o ciencia de que se trata, o que los listados estuvieron impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en el conocimiento del Tribunal Superior para los efectos a que haya lugar.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 192. En los asuntos civiles o penales, las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan.

"Artículo 193. Los honorarios de los peritos designados por el juez, sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a condenación en costas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Del Servicio Médico - legal.

"Artículo 194. El Servicio Médico - legal para la administración de Justicia en el Distrito Federal, será desempeñado por los médicos de delegación, de hospitales de cárceles y por peritos médico - legalistas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 195. Los médicos de delegaciones estarán a las ordenes inmediatas del delegado de la circunscripción a que se les adscriba; pero deberán rendir todos los informes que les pidan los jueces del ramo penal o las salas del Tribunal, en lo relativo al servicio que en cada caso hayan desempeñado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 196. Son obligaciones de los médicos de delegación:

"I. Proceder con toda oportunidad al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban a la sección médica que esté a su cargo; "II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto, y a todas las otras en que sean necesarios o útiles sus servicios; "III. Redactar la parte médico - legal de las actas de descripción o inventario que se extiendan en sus respectivas delegaciones y expedir las certificaciones médico - legales conducentes a la comprobación del delito, poniendo todo la mayor atención y escrupulosidad, a fin de facilitar las averiguaciones; "IV. Recoger y entregar al delegado los objetos y substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho de que se trata o indicar las precauciones con que deben ser guardados y remitidos a quien corresponda; "V. Describir exactamente en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubiere sido necesario hacer de ellas con motivo de la curación; "VI. Hacer en el certificado de lesiones la clasificación provisional o definitiva de ellas, y "VII. Las demás que les correspondan según las leyes o reglamentos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 197. Son obligaciones de los médicos de hospital:

"I. Reconocer a los enfermos y heridos que se reciban en el establecimiento y encargarse de la curación de ellos, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados correspondientes; "II. Extender los certificados de clasificación de lesiones; "III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que, hallándose a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital, y extender el certificado respectivo, expresando con toda exactitud cual haya sido la causa de la muerte; "IV. Rendir con toda oportunidad los informes que les pidan los Tribunales. "V. Prestar los auxilios necesarios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y "VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación

"Artículo 198. Los médicos de cárcel deberán asistir a los presos enfermos que no hayan de pasar

al hospital y extenderán los certificados que correspondan; darán los auxilios necesarios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión e intervendrán en cualquiera diligencia judicial que allí se practique cuando para ello fueren requeridos por los jueces o por el Ministerio Público.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 199. Habrá en la ciudad de México quince peritos médico - legalistas que se encargarán del servicio Médico - legal del Distrito Federal, y de los cuales, cuando menos tres, deberán ser especialistas en psiquiatría y dos especialidades en medicina de Trabajo.

"Además, auxiliarán en sus labores técnicas a los peritos medico - legalistas: cuando menos un químico, un bacteriólogo anatomo - patologista, cuatro ayudantes de anfiteatro; y en las labores administrativas: un secretario, dos taquimecanógrafos, un escribiente archivero dos mozos de oficio y un chofer, sin perjuicio de los demás empleados que señale el presupuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 200. Para desempeñar el cargo de perito médico - legalista, se requiere:

"I. Poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, expedido por la facultad oficial de medicina, escuelas libres del Distrito Federal, cuyos planes de estudio estén reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de México, o título oficial de los Estados; "II. Tener más de 30 años de edad; "III. Cinco años de práctica profesional, y "IV. No haber sido nunca sentenciado por delito internacional o de imprudencia relacionado con su profesión.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 201. Para ser auxiliar químico o bacteriólogo y anatomo - patologista, se requiere: poseer título oficial en la materia, y tener buenos antecedentes de moralidad.

A discusión, Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 202. Para ser secretario del Servicio Médico - legal, se requiere ser médico cirujano, con título oficial en la materia, y tener buenos antecedentes de moralidad.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 203. El cargo de perito médico - legalista, se obtendrá por oposición ante un jurado formado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el director del Servicio Médico - legal, el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o el Agente Auxiliar que designe y dos peritos del Servicio Médico - legal designados por el Presidente del Tribunal. La prueba consistirá en el desarrollo técnico y práctico de un tema fijado por el director médico, y otro por el aspirante; pero ambos relativos a los problemas de la medicina legal.

"En los casos de licencias por menos de tres meses, no será necesaria la oposición de que habla este artículo, sino que el Tribunal Superior designará la persona con quien debe hacerse la substitución, de una terna que le enviará el Servicio Médico - legal, por conducto de su director, pudiendo rechazarla en su totalidad, a fin de que le sea enviada nueva terna.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 204. El personal auxiliar técnico y administrativo del Servicio Médico - legal, será nombrado por la Junta de Peritos Médicos - legistas, eligiendo de la terna que presentará a dicha Junta el director del citado servicio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 205. El Director del Servicio Médico - legal, que gozará de mayor sueldo que los demás, será electo anualmente por la junta de Peritos Médico - legistas, siendo designado para este cargo el que obtenga mayoría de votos por escrutinio secreto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 206. Son atribuciones del Director del Servicio Médico - legal:

"I. Cuidar de que el servicio se desempeñe eficaz y cumplidamente en todo el Distrito Federal; "II. Distribuir el trabajo en forma equitativa entre sus subordinados y compartirlo con ellos; "III. Convocar a junta a los peritos que de él dependen, con objeto de estudiar los casos difíciles que ocurran, o bien para adoptar y proponer al Tribunal Superior las medidas que juzgue convenientes para mejorar el servicio; "IV. Comunicar a sus subordinados las instrucciones necesarias para el despacho de los trabajos encomendados a cada uno; "V. Dar cuenta al Tribunal Superior de las faltas que ocurran en el servicio, y "VI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos respectivos:

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 207. Fuera de los casos en que deben intervenir los médicos de delegaciones, de hospitales o cárceles, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médicos legales, relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán encomendados a los peritos médicolegistas, quienes estarán obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a que se les cite, y a extender los dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere la fracción II del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, extendiendo por escrito el dictamen correspondiente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 208. Son obligaciones del personal auxiliar técnico y administrativo, concurrir a los laboratorios, anfiteatros y oficinas del servicio médico legal, durante las horas de trabajo y ayudar a los peritos médicolegistas en sus labores de acuerdo con el reglamento económico del propio servicio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 209. Cuando las partes objeten el dictamen o certificado de los peritos médicolegistas, el juez si encuentra fundado el motivo que se alega, dispondrá que el director del servicio reúna en junta a los demás peritos, con el objeto de que discutan y decidan si subsiste o se reforma el dictamen o certificado de que se trate.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 210. En la Baja California, habrá dos peritos médicolegistas por cada uno de los partidos judiciales de esos Territorios, sujetándose el servicio médicolegal, en los referidos partidos, a lo dispuesto en este capítulo en cuanto las circunstancias lo permitan. en las mismas condiciones habrá cuando menos un perito médicolegista en el Territorio de Quintana Roo. Quedan facultados los tribunales superiores para hacer los nombramientos de los peritos a que se refiere este artículo, sin los requisitos de que habla el artículo 203.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 211. El personal del servicio médicolegal, sólo podrá ser movido por causas justificadas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"De los peritos intérpretes.

"Artículo 212. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado, si se tratare de asunto civil; en cualquiera otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere o por un profesor o empleado de alguna de las dependencias oficiales que conozca el idioma del que debe declarar, sin que por este servicio tenga derecho a retribución alguna. Si las partes interesadas no hicieren nombramiento de peritos, lo hará el juez o tribunal respectivo. El intérprete, bajo protesta, traducirá fielmente las preguntas y repreguntas que deban transmitirse, sin perjuicio de que cuando las partes lo soliciten o el juez o tribunal lo estimen conveniente, la declaración se rinda en el propio idioma agregándose la traducción que el intérprete haga de cuya fidelidad será responsable personalmente en los términos establecidos en el Código Penal.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 213. Son obligaciones de los peritos intérpretes:

"I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, actuaciones, resoluciones y documentos que al efecto se les encomiende, guardando en todo en todo caso, el secreto debido; "II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas a su cargo que reciban de los tribunales o del Ministerio Público, dando preferencia a los que se les comuniquen con carácter urgente, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entregue, para lo cual sentarán razón del día y de la hora que reciban cada una, y "III. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título décimo.

"Capítulo I.

"Del archivo judicial.

"Artículo 214. El tribunal superior de justicia del Distrito Federal tendrá bajo sus órdenes el archivo judicial del Distrito y Territorio Federal de Quintana Roo. Los de los Territorios Norte y Sur de la Baja California dependerán de sus respectivos tribunales. Los presidentes de los mismos tribunales dictarán, respecto de sus archivos, las medidas que estimen convenientes y practicarán visitas semestrales ordinarias y, cada vez que lo estimen conveniente, extraordinarias, pudiéndolo hacer por medio de una comisión el del tribunal del distrito.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 215

Se depositarán en el archivo judicial:

"I. Todos los expedientes del orden civil y criminal concluidos por los tribunales del Distrito Federal; "II. Todos los expedientes civiles, aun cuando no estén concluidos, que haya dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año; "III. Cualquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deban formarse por los tribunales del Distrito Federal, y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y "IV. Los demás documentos que las leyes determinen

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 216. Habrá en el archivo tres departamentos: uno del ramo civil, otro del penal y otro del administrativo.

"El primero se dividirá en las secciones siguientes:

"Tribunal Superior, juzgados de los civil y mixtos de primera instancia, juzgados menores y juzgados de paz.

"El Segundo se compondrá de las siguientes secciones: tribunal superior, responsabilidades por delitos oficiales, presidencia de debates, juzgados instructores, penales, juzgados de primera instancia, juzgados menores y juzgados de paz.

"El tercero contendrá las siguientes secciones: acuerdos generales; acuerdos de interés individual y asuntos secretos.

"Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 217. Los tribunales remitirán al archivo los expedientes respectivos, y para su resguardo llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión, y al pie de este inventario podrá el jefe del archivo su recibo correspondiente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 218. Los expedientes y documentos entregados al archivo, serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello

especial de la oficina y, arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, se clasificarán según el departamento que corresponda, depositándose en la sección respectiva, de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado. Además, con aprobación del Presidente del tribunal, deberá implantarse el sistema de tarjetas índices.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 219. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del archivo judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, de quien legalmente la sustituya o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el expediente. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente solicitado y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona legalmente autorizada para recibirlo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 220. El jefe del archivo puede expedir, mediante decreto judicial en asuntos civiles, o por orden del presidente del tribunal, en los demás casos, copia autorizada de los documentos o expedientes que estén depositados en dicha oficina.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 221. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo, podrá permitirse en presencia del jefe o empleados de la oficina y dentro de ella, a los interesados o a sus procuradores, o a cualquier abogado con título oficial. Será motivo de responsabilidad para el jefe del archivo, impedir el examen a que se refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el tribunal superior.

A discusión. sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 222. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que extraigan del mismo, documentos o expedientes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 223. La falta de remisión de expedientes al archivo por los secretarios, será castigada disciplinariamente por el presidente del tribunal superior, al recibir el informe de la comisión nombrada para practicar las visitas semestrales y las extraordinarias.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 224. Cualquier defecto, irregular o infracción que advierta el jefe del Archivo en los expedientes o documentos que se les remitan para su depósito, lo comunicará al presidente del tribunal superior.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 225. La planta del archivo judicial del Distrito Federal se compondrá de un director con título de abogado, dos oficiales, tres escribientes y tres mozos de oficio. La de los archivos judiciales de los Territorios de la Baja California con la que fije el Presupuesto de egresos respectivo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 226. El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en las oficinas deban llevarse, y el Presidente del tribunal superior podrá acordar, en todo caso, las disposiciones que crea convenientes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los anales de jurisprudencia y su sección del "Boletín" judicial.

"Artículo 227. Se publicará en la ciudad de México un periódico que se denominará "Anales de Jurisprudencia" y tendrá por objeto dar a conocer los fallos más importantes que sobre cualquier materia se pronuncien por los diversos tribunales del orden común del Distrito y Territorios Federales o estudios jurídicos de importancia, y deberá publicarse por lo menos cada quince días.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 228. Los "Anales de Jurisprudencia" tendrán, además, una sección especial que se denominara "Boletín Judicial", en la que se publicarán diariamente, con excepción de los domingos y días de fiestas nacionales, las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales, a que se refiere el capítulo V del título segundo del Código de Procedimientos Civiles.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 229. Una comisión especial integrada por magistrados y jueces, será el órgano que se encargue de la administración de las publicaciones de referencia, y se denominará "Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial". Dicha comisión se formará de cinco miembros: dos magistrados designados uno por las Salas del ramo civil y otro las Salas del penal; dos jueces, unos por los juzgados instructores penales y otro por los jueces de lo civil y el presidente del Tribunal Superior será el presidente nato de esta comisión.

"La designación de miembros de la comisión la harán los funcionarios mencionados, reuniéndose al efecto en los diez primeros días del mes de enero de cada año, en Asambleas particulares, procurando que el designado por razón de su preparación cultural, resulte ventajosamente capacitado para el desempeño de la comisión que se le encomiende.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 230. La Dirección de los "Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial" quedará a cargo de un abogado con título oficial, y cuya reputación profesional esté en consonancia con la función que le Corresponde. Dicho abogado será designado por el Ejecutivo Federal, por conducto de la

Secretaría de Gobernación. El director recibirá de los miembros que integran la comisión, el material científico que deba publicarse.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 231. En todo lo relativo a la administración de ambas publicaciones, tanto por la designación de su personal, remoción, etc., como para el manejo de los fondos que se recauden, pudiendo hacer las aplicaciones que estime convenientes.

"Por los que hace especialmente a la administración de fondos, éstos deberán ser depositados constantemente en el Banco de México y sólo podrán disponer de ellos la comisión, mediante órdenes liberadas por su presidente nato, mancomunadamente con el interventor fiscal que nombre la Tesorería del Departamento Central para la vigilancia de dichos fondos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 232. La comisión se encargará de formar, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Reglamento Interior para su funcionamiento y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno.

"Artículo 233. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deben insertarse en la sección del "Boletín Judicial", se publicarán gratuitamente en negocios cuyo monto no exceda de mil pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Biblioteca.

"Artículo 234. La Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida el tribunal, y estará de preferencia el servicio de éste y de sus salas; pero los demás funcionarios y empleados del ramo de justicia podrán servirse de sus libros y documentos, así como todas las personas que lo deseen; pero solamente los Magistrados del Tribunal y los jueces, podrán extraer de la biblioteca algún libro o papel bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 235. El Reglamento del Tribunal señalará las horas de los días hábiles en que la biblioteca deba permanecer abierta al público.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 236. El Tribunal Superior designará dentro de su personal, conforme al presupuesto respectivo, el servicio de la biblioteca.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 237. Al encargado de la biblioteca corresponde:

"I. Formar un inventario alfabético, por nombres de autores, de todos los libros y papeles de la biblioteca e inventario general de muebles del servicio de la misma; "II. Ordenar las obras de la biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el tribunal y formar un catálogo clasificado de ellas, para su publicación en los "Anales de Jurisprudencia"; "III. Formar cada semestre listas de obras nuevas para su compra y de obras por empastar, entregándolas al presidente, con presupuesto de su costo y del de encuadernación; "IV. Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufren, y "V. Llevar una estadística de asistencia de lectores a la biblioteca.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Conserjerías.

"Artículo 238. El cuidado y vigilancia de los edificios que ocupen el tribunal y juzgados y de los muebles y útiles de servicio de las oficinas respectivas, estará directamente a cargo de conserjes, porteros y mozos que fueren necesarios.

"Los conserjes serán nombrados por el Tribunal y los porteros y mozos por el presidente mismo; pero unos y otros no podrán ser removidos sino por causa justificada que calificará el Tribunal Superior.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 239. Los conserjes no permitirán que se extraigan de los edificios los muebles y útiles existentes en ellos sin orden expresa del presidente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 240. Los comisarios y mozos de cada oficina, son responsables directamente de los muebles y útiles de ellas, así como del aseo de los respectivos locales; pero los conserjes podrán ver e inspeccionar dichos locales y dar cuenta al Presidente del Tribunal de las irregularidades que encuentren.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título decimoprimero.

"Aranceles.

"Capítulo I.

"De los abogados.

"Artículo 241. Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2606 del Código Civil por convenio de los interesados.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 242. A falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones del presente arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 243. Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en el presente arancel pero que tuvieren analogía con algunos de los especificados en el mismo, causarán las cuotas del que presente mayor semejanza.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 244, Los honorarios que fija el presidente arancel, sólo podrán ser cobrados por los abogados con título registrado en el tribunal, expedido por la Universidad Nacional de México, por las escuelas oficiales de los Estados y por las escuelas libres de Derecho de la República, reconocidas por la Secretaría de Educación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 245. Los abogados cobrarán:

"I. Por vista o lectura de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase, siempre que no pasen de veinticinco fojas, $10.00; si exceden de veinticinco fojas, por cada una de exceso, $0.25; si la visita se hace fuera de despacho, se duplicarán las cuotas anteriores;

"II. Por cada conferencia o consulta verbal, en su despacho, $10.00; "III. Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión, desde $50.00 a $500.00, y "IV. Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial o administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, de $20.00 a $50.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 246. En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $1,000.00 por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares hasta la sentencia definitiva o convenio, desde un 10% hasta un 25% del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio.

"Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente arancel, reducidos en un 50%.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 247. En los negocios judiciales, cuyo interés pese de $1,000.00, pero no exceda de. $5,000.00, se cobrarán:

"I. Por estudio del negocio para plantear la demanda y por ésta, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito de réplica se considerará que forma parte de la demanda; "II. Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal, siempre que se haga valer excepciones perentorias que se hacen en razonamientos expresados en el mismo escrito, se cobrarán en los mismos términos de la fracción anterior. Se considerará que el escrito de duplica forma parte de la contestación; "III. Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias o incompetencias, se cobrará el 50% de la fracción anterior; "IV. Por la lectura de escritos o promociones de contrario, por foja $2.50; "V. Por cada escrito en que se inicie un trámite, $5.00; "VI. Cuentas de administración de depositarios, síndico, etc., por hoja, $10.00; "VII. Por escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo Juez de los Autos, o se evacue el traslado o vista de promociones de la contraria, $10.00; "VIII. Por cada escrito proponiendo pruebas. $10.00; "IX. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, $10.00; "X. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado o fuera de él, de. $20.00 a $50.00; "XI. Por cada notificación o vista de proveídos, $5.00; "XII. Por notificaciones o vista de sentencias, $100.00. Las cuotas a que se refieren las dos fracciones que anteceden, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación, se cobrará $2.00 siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencias relativas; "XIII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso, de $10.00 a $25.00; "XIV. Por los alegatos en incidentes o recursos, el 50% de lo fijado en la fracción anterior. "En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas en el artículo 245, fracciones I y IV; "XV. Por el escrito de agravios o contestación a los mismos, en apelación, 50% de lo fijado en la fracción II de este artículo, y "XVI. Por las demás gestiones que hiciere, no cotizadas en el presente arancel, en cada instancia del juicio, $25.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 248. Si el valor del negocio excede de $5,000.00, se cobrará lo siguiente:

"I. Si no excede de $10,000.00, se aumentaran en un 50% las cuotas del artículo anterior; "II. Si excede de $10,000.00, pero no de. $50,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo que procede, y "III. Pasando de $50,000.00, se cobrarán las cuotas señaladas en la fracción anterior con un aumento de 10% por cada $10,000.00 o fracción de exceso.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 249. En los negocios de cuantía indeterminada, se estará a lo dispuesto en el artículo 245.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 250. En los juicios de concursos, liquidación judicial, o quiebra, el abogado del síndico podrá cobrar:

"I. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 247 y 248; "II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de $10.00 a $30.00; "III. Por el estado general de créditos, de $50.00 a $500.00; "IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación, de $50.00 a $500.00, y "V. Por la intervención de los juicios no acumulados, en los que verse sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y cualesquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que corresponden conforme a los artículos 246, 247 y 248.

"Si el síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a otras leyes, y si éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.

"Los honorarios que se causen conforme a este artículo, serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o concurso.

"Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 246, 247 y 248.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 251. En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar:

"I. Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio de $20.00 a. $300.00, según la importancia de la sucesión; "II. Por la tramitación general del juicio, en el principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 246, 247 y 248. "III. Por la formación de inventarios, cobrarán el 1% sobre el valor del activo inventariado; "IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de herencia y examen de comprobantes, el 10% de la cuota fijada en la fracción anterior, y "V. Por las cuentas de división y partición, incluyéndose la vista de documentos hasta el otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el 5% sobre los primeros $1,000.00 o menos; el 2% sobre los. $9,000.00 siguientes; el 1% sobre el exceso hasta $50,000.00, y el 1/2% sobre lo que exceda de esta última cantidad.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 252. Por su intervención en los juicios de la sucesión, sea parte en pro o en contra, tendrá derecho a cobrar los honorarios que corresponden a esos juicios.

"Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y en el anterior, además de los que le correspondan por su nombramiento conforme a los artículos del Código Civil y de Procedimientos Civiles.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 253. Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 246, 247 y 248, siempre que se trate de negocio de cuantía determinada, considerando el escrito de queja como el de demanda.

"En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se verse se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 249.

"Además de las cuotas antes fijadas y por lo que respecta al negocio en lo principal, tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas procedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 254. Por la interposición del recurso de súplica, expresión de agravios, o contestación de éstos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones II y III del artículo 247, obsevándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 249.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 255. Si con motivo de un negocio civil o mercantil se interpusiera amparo, y en definitiva se negare éste o se declarare improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, a promover ante el juez o tribunal que conozca o haya conocido del negocio civil o mercantil, el correspondiente incidente de costas causadas a propósito del amparo que serán a cargo del quejoso. El juez o tribunal mencionados, harán la condenación respectiva y las costas serán reguladas de acuerdo con las disposiciones de este arancel.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 256. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación de costas, y los escritos y ocursos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 257. Los abogados que intervengan en juicios civiles y mercantiles, por derecho propio, cobrarán los honorarios que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Articulo 258. Los abogados que intervengan con defensores o por parte de los denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 245 de este arancel y además los que se causen con arreglo a los siguientes artículos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 259. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, de $10.00 a $100.00 si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado, no excede de un año. En caso contrario, por cada año de exceso, tendrán derecho a cobrar $10.00 más.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 260. Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, o bajo protesta, tendrán derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, si la pena corporal señalada al delito no excede de un año. En caso contrario, tendrán derecho a percibir $25.00 por cada año de exceso.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 261. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria, o indulto accesorio o por gracia, de $50.00 a $300.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 262. Por la defensa ante el jurado popular, $300.00, si la pena que corresponda al delito por el que acusa el Ministerio Público, no excede de diez años de prisión. En caso contrario, por cada año de exceso, $100.00, sin que los honorarios puedan exceder de $1,000.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 263. Por la defensa ante los jueces de derecho, de $25.00 a $100.00, si se celebra en una sola audiencia. En caso contrario, de $25.00 a $50.00 por cada nueva audiencia.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 264. Por formular el pliego de conclusiones, de $25.00 a $100.00 si la pena corporal no excede de tres años; en caso contrario, de. $50.00 a $200.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 265. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia, en lo principal, hasta $50.00, si la pena correspondiente al delito no excede de un año, por cada año de exceso, hasta $50.00 más.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 266. En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios, sujetarse para cobrar el importe de éstos a las regulaciones establecidas por este arancel o al juicio de peritos. Estos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos civiles.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 267. Los peritos en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración, para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2607 del Código Civil y que hayan concurrido en el caso.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 268. Se tratare de concesiones meramente graciosas, debiendo entenderse por tales las que una autoridad administrativa pueda abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el 10% sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 269. Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si el profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regalarán conforme al artículo 234 de este arancel, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 247 y 248.

"Además cobrará los honorarios que señalan las mismas disposiciones.

A discusión. Sin ella, se reservan para su votación.

"Artículo 270. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará por sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 267. Si el abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio escrito, la cuantía en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 271. Por la redacción de cualquiera minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de ser elevados a escritura pública o póliza ante corredor, cobrarán el 2% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $10,000.00 y el 1% además del anterior, por la cantidad que excediere, hasta $50,000.00 y el 1/2% por el exceso, sea cual fuere. Igual cobro harán por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare valor determinado, éste se fijará parcialmente; si el contrato fuere privado, los honorarios se reducirán a la mitad.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 272. En las transacciones cobrarán los abogados del 2 al 10% sobre el importe de las mismas, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado. Si el interesado celebrare por sí solo la transacción en un juicio, y sin intervención de su abogado, se abonará a éste una cuarta parte de dichos honorarios; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime justo a juicio de peritos, atendida la impotencia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la transacción.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 273. Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia, devengará, además de los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones aplicables de este arancel, de $20.00 a $100.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán de cuenta del cliente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 274. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un 2% sobre el importe del avalúo, si éste no excede de $50,000.00 y un 1% además por el excedente hasta $100,000.00 y 1/2% más, por lo que pase de esta cantidad. En los avalúos podrá cobrar también los honorarios que les corresponde, conforme al artículo 234, fracción I.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 275. En la condenación en costas, para la regulación de los honorarios, se atenderá a la cantidad a que condene al demandado la sentencia definitiva.

"Capítulo II.

"De los depositarios.

"Artículo 276. Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento del local en donde se constituya el depósito y de conservación que autorice el juez, cobrarán por honorarios: un 4% sobre el valor de los muebles depositados hasta la cantidad de $1,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta $3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $1,000.00 y 3% sobre el resto; de más de $3,000.00 hasta $5,000.00,

Las anteriores cuotas hasta $3,000.00 y un 1% por el resto; de más de $5,000.00 hasta $10,000.00, las cuotas que corresponden hasta $5,000.00 y 1/2% por el resto; de más de $10,000.00 las cuotas anteriores hasta esta última cantidad y un 4% por cada $10,000.00 de exceso.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 277. Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el depósito.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 278. En el caso de los dos artículo que anteceden, si se hiciere necesaria la realización de los bienes, los depositarios cobrarán sus respectivos honorarios, hasta un 5% sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido.

A discusión. Sin ella, se reservan para su votación.

"Artículo 279. Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 8% del importe bruto de los productos o rentas que recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 280. Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios, los que señala el artículo 276, más 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 281. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además del honorario a que se refiere el artículo 276, cobrará el 5% sobre el impuesto de los réditos o pensiones que recaude y los que este arancel señale a los abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe, si el mismo depositario es abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir los honorarios que le corresponden, conforme a las disposiciones de este arancel.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Capítulo III.

"De los intérpretes y traductores.

"Artículo 282. Por asistencia ante las autoridades judiciales, para traducir declaraciones, en idioma extranjero, por cada hora o fracción, $10.00. Por traducción de cualquier documento, por hoja, $10.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Peritos valuadores.

"Artículo 283. Los peritos valuadores de toda clase de bienes, cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 276; pero si se tratare de créditos dudosos, litigiosos o algunos otros valores para cuya determinación sea necesario examinar papeles, expedientes, contabilidades, constancias de archivo, etc., cobrarán las cuotas mencionadas, aumentándose de un 10 a un 50%, a juicio de peritos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 284. Si los peritos tuvieren necesidad de trasladarse a otra población para el desempeño de su cometido, cobrarán, además de las cuotas anteriores, el 50% de las que señala el artículo 273.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De los árbitros.

"Artículo 285. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos honorarios, por conocer y decidir los juicios en que intervengan, las cuotas que señalan las disposiciones siguientes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Sección primera.

"Cuantía determinada o que pueda determinarse.

"Artículo 286. Hasta por $1,000.00, el 5% de la cuantía del juicio; de más de $1,000.00, hasta $3,000.00. la cuota anterior y 3% por lo que exceda de $1,000.00; de más de $3,000.00, hasta $10,000.00, las cuotas anteriores hasta $3,000.00 y 2% por lo que exceda de esta suma; de. $10,000.00 hasta $30,000.00, las cuotas anteriores y 1% por lo que exceda de $10,000.00; de. $30,000.00 a $100,000.00, las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre lo que exceda de. $30,000.00 y por el resto de $100,000.00 el 4%.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 287. Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse convencionado las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrarán el 25% del importe de las cuotas correspondientes que señale el artículo que antecede, si no hubiere recibido pruebas, pero con su intervención hubiere quedado planteada la litis; y el 50% de las mismas cuotas si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciarse sentencia.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 288. Cuando el árbitro no pronuncie el laudo dentro del plazo correspondiente no devengará honorarios.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 289. El secretario que sin ser árbitro intervenga con aquel carácter, en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que correspondiere si fuere árbitro.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 290. El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, devengarán el 75% del importe de las cuotas respectivas que señalan, en su caso los artículos 285, 286 y 287.

A discusión. Sin ella, se reservan para su votación.

"Artículo 291. Las cuotas del párrafo anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirán como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala dicha tarifa.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 292. Los árbitros terceros para el caso de discordia, devengarán el 75% del importe de las cuotas que corresponden conforme a esta tarifa.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Sección segunda.

"Cuantía indeterminada.

"Artículo 293. En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $100.00 a $1,000.00, si el juicio fuere ordinario y hubiere dictado sentencia; si el juicio fuere sumario y pronunciare sentencia, de $50.00 a $500.00

"Para regular la cuantía dentro de los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas y a las posibilidades pecuniarias de las partes

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 294. Si los árbitros fueren dos o más, percibirán cada uno una parte proporcional de las cuotas anteriores.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 295. El tercero en discordia y el designado para el caso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, percibirán el 75% de las cuotas fijadas en la segunda parte del artículo 293.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título decimosegundo.

"De las responsabilidades oficiales.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 296. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los de los Tribunales de los Territorios Norte y Sur de la Baja California; los jueces del orden común del Distrito y Territorios Federales y los miembros todos de la judicatura del mismo ramo, son responsables de las faltas o delitos oficiales que cometen en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente ley, el Código Penal y de más leyes aplicables.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 297. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún funcionario o empleado de la administración de justicia, el funcionario encargado de la imposición de la pena o la presidencia del tribunal en el caso de que lo fuere el pleno, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya inexcusablemente por sentencia, dentro de un término no mayor de treinta días

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 298. Las quejas por las que se denuncian la comisión de faltas o delitos oficiales en contra de los actuarios, secretarios, jueces o magistrados del fuero común, deberán constar por escrito para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante, o de personas autorizada para ello, cuando aquél no supiere firmar; pero, en todo caso, con expresión de su domicilio. En el caso de que el quejoso no supiere firmar, deberá ratificar personalmente su denuncia.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 299. Tiene acción para denunciar la comisión de faltas y delitos de los funcionarios y empleados judiciales:

"I. las partes en el juicio en que tales infracciones se cometieren; "II. Las personas o corporaciones a quienes se les haya desconocido esa calidad en los caos de la fracción V, del artículo 308 de la ley; "III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidad provenientes de hechos u omisiones en el juicio que patrocinen, siempre que tengan título legalmente expresado en el Tribunal Superior de Justicia; "IV. El Ministerio Público, aun en negocios en que no intervenga; "V. Las asociaciones de abogados registrados previamente en el Tribunal Superior de Justicia, y "VI. Los magistrados de los tribunales superiores.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 300. En el caso de la fracción V del artículo que antecede, las asociaciones de abogados debidamente autorizados, deberán ejercer su acción por medio del órgano que prescriben sus estatutos o que acuerde la Asamblea general para el ejercicio de todas las acciones de esta clase; pero nunca para caso especiales

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 301. Para el efecto de la misma fracción V del artículo 299, quedan autorizadas las asociaciones de abogados constituidos o que se constituyan en el Distrito y Territorios Federales para obtener su registro en la presidencia del Tribunal Superior.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 302. La creación y funcionamiento del órgano capacitado para el ejercicio de estas acciones quedará sujeto a las siguientes reglas:

"I. En nombramiento deberá ser hecho, en Asamblea general de asociados por mayoría de votos y siempre que haya un quórum de la mitad más uno del total de los componentes; "II. La comisión u órgano deberá estar compuesto por un número no menor de tres asociados; "III. La comisión respectiva durará en su cargo un año natural, por lo menos, o lo que falta para cumplirlo en el caso de que se trate de la primera designación;

"IV. Las asociaciones de abogado deberán hacer el nombramientos durante el último mes del año anterior al ejercicio de la comisión, de suerte que comuniquen al tribunal el nombramiento durante los primeros quince días del mes de enero; "V. La comisión podrá ejercitar sus acciones siempre que, sometido el caso a la Asamblea general de socios, en la que estén presentes la mitad más uno por lo menos de la totalidad de sus miembros, se acuerde, también por mayoría, que debe procederse; "VI. El acuerdo en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá constar en una acta especial que al efecto se levante; documento original que, ineludiblemente, deberá servir de base a la acusación y acompañarse, en consecuencia, al escrito de denuncia, y "VII. Autorizada la comisión en los términos de los párrafos anteriores, nombrará de entre sus miembros un representante común, quien se encargará de todas las gestiones pertinentes ante la autoridad que corresponda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 303. El hecho de que un funcionario o empleado de la administración de justicia común, cometa cinco faltas oficiales en el desempeño de un mismo cargo, ameritará su inmediata suspensión del mismo, que deberá dictarse por su superior y visarse por el tribunal pleno, por un término no menor de dos meses ni mayor de cinco, según el caso, y siempre sin perjuicio de la pena que le corresponda, por la última falta cometida.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 304. Si el funcionario que deba resolver sobre una queja, no lo hiciere dentro del plazo a que se refiere el artículo 297 será multado con el importe de un día de haber precisamente por el funcionario encargado de la imposición de las penas, por faltas oficiales del responsable.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 305. La declaración de irresponsabilidad por faltas o delitos oficiales, deberá ser publicada en extracto en el "Boletín Judicial" o en un periódico de circulación del Distrito Federal, de la Baja California o de Quintana Roo o en ambos, según lo disponga quien hiciere la declaración. La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace al "Boletín Judicial", y la segunda, a costa del quejoso, a quien, si no cumpliere, se podrá imponer una multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelva, en los términos que se prescriben para dicho apremio en el Código de Procedimientos Civiles.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 306. La declaración de responsabilidad por faltas oficiales, producirá el efecto de inhibir al funcionario de que se trata en el conocimiento del negocio en que se hubieren cometido.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 307. La comisión de un delito oficial, en el ejercicio de un cargo, ameritará la inmediata separación del funcionario o empleado responsable, que deberá dictar el tribunal pleno y al efecto la Secretaría de acuerdos dará cuenta a aquél al recibirse la copia de la resolución correspondiente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De las faltas oficiales.

"Artículo 308. Son faltas oficiales de los jueces:

"I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes; "II. No dar al secretario los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento; "III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento; "IV. Dictar resolución o trámites notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el procedimiento; "V. Admitir demandas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar, por esa deficiencia unas y otras, de quienes la hubieren acreditado suficientemente; "VI. Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que las prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirven para ello; "VII. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en las fracciones III, IV, VI, X, XI, XII y XIII del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles. "VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley; "IX. No recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes, cuando reúnan los requisitos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles; "X. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio, sin causa justificada; "XI. No presidir las audiencias de recepción de pruebas, y las juntas y demás diligencias para las que la ley determina su intervención; "XII. Señalar para la celebración de las vistas o audiencias, un día lejano cuando se pueda designar otro más próximo; "XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos de manera fehaciente, que procede una u otro; "XIV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas reglamentarias; "XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de auxiliares de la administración de justicia, o designar a personas no comprendidas en ellas;

"XVI. Dedicar a los funcionarios o empleados de su dependencia al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión, en el reglamento de esta ley, y "XVII. No atender oportunamente y con al debida corrección a los litigantes y público en general

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 309. Se consideran como faltas oficiales de los presidentes de las salas, semaneros y magistrados componentes de aquéllas o como visitadores o instructores, en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI Y XVII del artículo anterior, y demás, las siguientes:

"a) Faltar a las sesiones del pleno, sin causa justificada

"b) Desintegrar, sin motivo justificado, el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez comenzados.

"c) Intervenir en el nombramiento del personal de los juzgados o hacer presión ante los jueces para que ese nombramiento recaiga en persona determinada, teniendo derecho los interesados para denunciar la falta. Las disposiciones de este artículo serán aplicables en lo conducente a los magistrados de los Tribunales Superiores de la Baja California.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación

"Artículo 310. Si la falta se cometiera por alguna sala del tribunal, por no dictar resolución dentro del término legal sólo será responsable el magistrado, cuando no presentare con oportunidad el proyecto respectivo a la consideración de los demás magistrados, y estos últimos serán igualmente responsables, si habiéndose presentado la ponencia correspondiente no concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 311. Son faltas oficiales de los secretarios del ramo penal:

"I. No dar cuenta, dentro del término de ley, con los oficios y documentos oficiales, dirigidos al juzgado y con los escritos y promociones de las partes; "II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial; "III. No diligenciar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, aquella en que surtan efectos, las resoluciones judiciales a menos que exista causa justificada; "IV. No dar cuenta el juez o presidente de la sala con las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito; "V. No engrosar dentro de los ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y "VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI del artículo 308.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 312. Son faltas oficiales de los Secretarios de acuerdos del ramo civil, las fijadas en el artículo anterior, y demás, las siguientes:

"I. No entregar a los secretarios actuarios los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando éstas deban practicarse fuera del juzgado; "II. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al juzgado o tribunal, dentro del término de ley; "III. No mostrar a las partes, sin causa justificada, los expedientes cuando los soliciten; "IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten los negocios que se hayan publicado en el "Boletín" del día; "V. No remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley, y "VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI del artículo 308.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 313. Son faltas oficiales de los Secretarios actuarios:

"I. No hacer, con la debida oportunidad, y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de su resorte, cuando deben efectuarse fuera del juzgado o tribunal; "II. Dilatar indebidamente o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas; "III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes con perjuicio de otros, por cualquier causa que sea, en las diligencias de sus asuntos en general y especialmente, para llevar a cabo las que se determinen en la fracción que antecede; "IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamiento a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio donde se lleva a cabo la diligencia, y "V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona o corporación que sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos, la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 314. Son faltas oficiales de escribientes, meritorios y demás empleados de los juzgados, de los tribunales superiores de justicia y salas que los componen:

"I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores; "II. No atender, oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general; "III. No mostrar a las partes, inmediatamente

que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el "Boletín" del día, y "IV. No despachar oportunamente los oficios para evacuar las diligencias que sean de su resorte.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 315. Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios judiciales, previstas en los artículos 308 fracciones I, II, IV, XII, XIV, XVI y XVII; 309, inciso a) y b; 311, fracciones I, III, IV y V; 312, fracciones I, II, III, IV y V; 313, fracción I, y 314, en su diversas funciones, serán castigadas por primera vez, con apercibimiento hecho por escrito por el funcionario, encargado de aplicar la pena; y por la segunda y siguientes, con multa de un día de sueldo, debiéndose tomar en ambos casos, nota en el expediente del funcionario de que se trata.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 316. Las faltas en que incurran los mismos funcionarios previstas en los artículos 308, fracciones II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 309, inciso C - 2; 311, fracción II y 313, fracciones II, III, IV y V, serán castigadas por la primera vez, con tres días de sueldo y la segunda y siguientes, con suspensión de cinco a treinta días, sin goce de sueldos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 317. Las faltas en que incurran los presentes y meritorios, serán corregidas por los jefes de las oficinas en las que presten sus servicios, tomándose nota de ellas en los expedientes que al efecto se abran, a fin de que cuando las faltas lleguen a cinco, los culpables pierdan el derecho de seguir asistiendo a las oficinas, sin perjuicio de que sean consignados al Ministerio Público, cuando cometieren algún delito.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 318. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicables, sin perjuicio de lo que previene el Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales, en su título XI, del libro segundo denominado "Delitos cometidos en la Administración de Justicia".

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 319. También se castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículos 315 y 316 de esta ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la administración de justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta ley y las demás substantivas y adjetivas del Distrito y Territorios Federales y los reglamentos respectivos

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De la imposición de las correcciones disciplinarias y del procedimiento que deba seguirse para aplicarlas.

"Artículo 320: Las faltas a que se refieren los artículos 311, 312, 313 y 314, de esta ley serán castigadas, respectivamente, por los jueces o presidentes de las salas correspondientes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 321. Las faltas oficiales en que incurran los jueces del Orden Común del Distrito Federal, serán castigadas por el Magistrado visitador respectivo; las de los jueces de los Territorios de la Baja California por los Tribunales respectivos y las de los del Territorio de Quintana Roo por el Pleno del Tribunal del Distrito.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 322. Las faltas en que incurran los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, serán castigadas por el Tribunal Pleno, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Las de los magistrados de los Tribunales de los Territorios de la Baja California por el Magistrado Supernumerario.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 323. Para la imposición de las penas que prescriben los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento:

"I. Cuando se trate de imposición de penas a los Secretarios de Acuerdos, auxiliares o actuarios, empleados y meritorios del Ramo Judicial, el funcionario encargado de la imposición, hará la declaratoria previa de que el acusado incurrió en la falta de que se trata, sin más requisitos que oír a ésta y al denunciante si quiere concurrir, recibiendo en el mismo acto las explicaciones o justificaciones del caso, de una y otra parte en la misma diligencia, que deberá ser citado dentro del término que previene el artículo 397 de la presente ley; "II. Cuando se trate de imposición de las penas a los jueces del Distrito Federal, la declaración se hará en los mismos términos y con iguales requisitos que los que se previenen en la fracción anterior, precisamente en la sala a que pertenezca el Magistrado Visitador; "III. Cuando el funcionario acusado fuere de los Territorios de la Baja California, la declaración se hará en la forma prevista en las fracciones que anteceden. Cuando fuere del Territorio de Quintana Roo, la audiencia en el Tribunal Pleno del Distrito Federal, se reducirá a leer la queja y el informe del acusado con las justificaciones que se hubieren rendido, y "IV. Cuando se trate de faltas oficiales de los magistrados del Tribunal Superior, la declaración se hará en pleno, mediante votación, por mayoría de los que concurran, sin que pueda estar presente el acusado durante la votación. En caso de empate, sin aplazar la resolución del asunto, el Presidente del Pleno invitará a los concurrentes a que se pongan de acuerdo, repitiendo la votación, y si ni aún así fuere posible el desempate, se concede al Presidente voto de calidad para el efecto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 324. Los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, se castigarán con arreglo a lo previsto y sancionado por el Título Onceavo, Capítulo único del

Libro "De los Delitos en la Administración de Justicia".

"De los delitos oficiales conocerán como Jueces Instructores:

"I. Por turno los magistrados de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los delitos en que incurran los magistrados, jueces, Procurador de Justicia y agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorio de Quintana Roo. De los delitos en que incurran los jueces y agentes del Ministerio Público de los Territorios de la Baja California, conocerán los magistrados de los Tribunales respectivos. De los cometidos por éstos, conocerán los magistrados Supernumerarios correspondientes, y "II. Por turno, los jueces instructores Penales y los de Primera Instancia, de aquellos en que hayan incurrido los secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia dentro del mismo Partido.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título Decimotercero.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 325. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia respectivo, pero tratándose de los que deben ejercer sus funciones en el Territorio de Quintana Roo. la protesta podrá ser ante la primera autoridad política del lugar.

"Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 326. Los Magistrados de los Tribunales Superiores, ya sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de ley ante el C. Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 327. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar la protesta de ley y comenzar a ejercer las funciones que le correspondan dentro de los quince días siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare sin causa justificada, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo. Tratándose de funcionarios que deben trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá agregarse el que corresponda por razón de la distancia.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 328. Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan: el funcionario o empleado nombrado se presentará a la oficina del funcionario que lo nombre, a firmar las actas en que se hará constar la aceptación que el interesado haga del cargo o empleo que se le confiere, protestando guardar la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, con toda honradez y lealtad.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 329. Si un juez deja de reconocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el que le siga en número si lo hubiere de igual categoría en la Jurisdicción Territorial; si no lo hubiere, conocerá el de el de la más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trata. En todos los casos en que según esta ley deba suplir a un juez el que le siga en número, será substituido por el que en el orden numérico sea el primero y así sucesivamente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 330. Si un Magistrado del Tribunal Superior dejare de conocer de algún asunto, conocerá de éste el Magistrado Supernumerario que estuviere de turno, substituyendo al titular en las funciones que les correspondan en la sala para aquel negocio, salvo las del Presidente. Sólo en el caso de que los tres Magistrados estuvieren impedidos, el negocio pasará al conocimiento de la sala que sigue en número del mismo ramo, y si fuere la última, pasará al conocimiento de la primera. Si todas las salas del ramo estuvieran impedidas de conocer, pasará el asunto a conocimiento de las salas del otro ramo por su orden numérico, y si también éstas lo estuvieren, se integrará una sala que conozca del asunto, con los Magistrados Supernumerarios.

"Si el Magistrado dejare de conocer de algún asunto fuere de los Tribunales Superiores de Justicia de los Territorios de la Baja California, será substituido en dicho asunto por el Magistrado Supernumerario respectivo, y en defecto o por impedimento de éste, pasará el asunto al conocimiento del Magistrado Numerario del otro Tribunal Superior.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 331. Los Magistrados y Jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles durante las horas que señala el reglamento respectivo.

"El incumplimiento de esta disposición es motivo de responsabilidad, la que se exigirá en los términos que previene esta ley.

"Los demás funcionarios y empleados deberán concurrir media hora antes de las señaladas para los Jueces y los Magistrados, a efecto de preparar el trabajo respectivo, a excepción de los Secretarios Actuarios, que sólo deberán concurrir en el tiempo que señale el artículo 63, fracción I de esta ley.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 332. Ningún funcionario o empleado de la Administración de Justicia podrá tener ocupación que le constituya el estado de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona particular, ni desempeñar otro puesto, ni ser Corredor, Comisionista, Apoderado Judicial, Ejecutor, Curador, Albacea, Depositario Judicial, Síndico, Administrador, Interventor de Concurso, Arbitro o Arbitrador, ni ejercer la abogacía, sino por causa propia. También es incompatible el cargo de funcionario o empleado con cualquier situación del individuo que lo coloque dentro de alguna asociación religiosa. El incumplimiento de esta disposición, es causa de responsabilidad que se exigirá en los términos que previene el capítulo de responsabilidades. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes o de instituciones científicas o literarias cuyo desempeño no perjudiquen las funciones o labores propias que les competen como miembros de la Administración de Justicia, y aquellos cuya función no sea

propiamente la de administrar justicia, ni coadyuvar a impartirla.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

f Artículo 333. Ningún nombramiento para empleado de la Administración de Justicia o auxiliar de ésta, como síndicos o interventores, podrán recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad, o segundo por afinidad del funcionario que haga la designación. La inobservancia de esta disposición es motivo de responsabilidad de quien tenga a su cargo la expedición del nombramiento, la que se exigirá ipso facto por el Tribunal Superior respectivo, imponiéndose al infractor una multa de quinientos a mil pesos, o destitución del cargo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 334. Es obligatorio llevar en la Presidencia de los Tribunales Superiores, de cada uno de los funcionarios y empleados del Ramo inclusive los Secretarios, sus respectivas hojas de servicio para el efecto de que, en todo caso en que ocurran vacantes, sean preferidas para ocuparlas a cualquiera otra persona, los funcionarios, empleados o meritorios de mayor eficacia.

"Esta circunstancia podrá hacerla valer el mismo interesado ante la autoridad a quien competa hacer el nombramiento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 335. Los funcionarios y empleados del Ramo judicial gozarán de vacaciones del 16 al 31 de mayo y del 16 al 31 de diciembre de cada año, en el concepto de que para respetar los términos constitucionales el jefe de cada oficina establecerá los turnos convenientes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 336. Los Jueces del Orden Común, nombrarán libremente a los empleados que de ellos, dependan; pero no podrán removerlos sino por causas justificadas que calificará el Tribunal Superior respectivo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"I. Al entrar en vigor la presente ley, los actuales Magistrados y Jueces, con excepción de los que por disposición de la misma suprimen, continuarán con tal carácter sin necesidad de nuevo nombramiento, y solamente las vacantes que ocurran con motivo de la nueva organización judicial o nuevas designaciones que se hagan, se sujetarán a las prevenciones de esta propia ley. La misma regla regirá por los peritos del Servicio Médicolegal;

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"II. El Presupuesto de Egresos determinará el honorario que deban percibir los árbitros necesarios y Secretarios a que se refiere la parte final del primer párrafo del artículo 9o. transitorio del Código de Procedimientos Civiles vigente;

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"III. Queda facultado el Tribunal Superior para crear mayor número de Juzgados Pupilares cuando lo exijan las necesidades de la población.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"IV. De los asuntos civiles actualmente en trámite, cuya cuantía o exceda de mil pesos y que, por consiguiente, correspondan al conocimiento de los Juzgados Civiles según las disposiciones de esta ley, seguirán conociendo los mismos Juzgados Civiles hasta su tramitación;

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"V. En tanto se hace la revisión y reforma del Código de Procedimientos Civiles, las funciones que éste y las demás leyes encomiendan a los Jueces Ejecutores de los Juzgados Civiles, de Primera Instancia, Mixtos y Menores, serán desempeñados por el Secretario de Acuerdos que designe el Juez Titular respectivo sin perjuicio de las demás labores que le correspondan, y salvo lo dispuesto en el artículo 138;

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"VI. Las salas del Tribunal Superior seguirán conociendo, hasta pronunciar sentencia, de los negocios que actualmente estén substanciando, aun cuando correspondan a Juzgados de distinta adscripción a la que determina la presente ley. Los negocios correspondientes a las antiguas 7a. y 8a. Cortes Penales, que se encuentren pendientes de resolución en la segunda instancia deberán distribuirse entre las tres salas penales, en la forma siguiente: de los pertenecientes a los Juzgados 19 y 20, corresponderá a su conocimiento a la 6a. Sala; los de los Juzgados 21 y 22 a la 7a. Sala y los de 23 y del 24 a la 8a. Sala;

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"VII. Los procesos actualmente en tramitación en las Cortes Penales, pasarán por razón de competencia al Juzgado Instructor Penal que corresponda, y proporcionalmente a los dos Juzgados Menores del Ramo Penal que respectivamente correspondan al número de la Corte Penal;

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"VIII. Únicamente para el año 1938 y fuera de las fechas y requisitos indicados en los artículos 113, 114, 115 y 117 de esta ley, el Departamento de Prevención Social y demás funcionarios a que alude el artículo 115, formarán provisionalmente las listas de jurados de acuerdo con los artículos relativos de la presente ley;

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"IX. Al entrar en vigor la presente ley, cesarán los Juzgados de Paz que han venido funcionando hasta ahora en las diversas subdelegaciones del Distrito Federal, con las excepciones establecidas en los artículos 96 y 98. Los Jueces Menores de General Anaya, Tacubaya, Mixcoac y Tacuba, integrarán los Juzgados Menores Civiles que se aumenten de la ciudad de México, sin necesidad de nuevo nombramiento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"X. Quedan abrogadas las leyes anteriores sobre la organización judicial del Orden Común, y

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"XI. La presente ley entrará en vigor a los 30 días de la fecha de la publicación de las reformas que se hagan al Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 21 de ,diciembre de 1937. - 1a. Comisión de Justicia: Francisco Mora Plancarte. - Carlos Aguirre. - Víctor

Alfonso Maldonado. - 2a. Comisión de Justicia: J. Ignacio Lizárraga. - Vicente Aguirre. - J. Jesús Guzmán Vaca.

Se procede a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ?Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún diputado ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para sus efectos.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"La industria de hilos para coser en el país, cuyas posibilidades de desarrollo y mejoramiento son notorias, debido a que propiamente puede considerársela como una industria nueva que no ha podido desenvolverse, no obstante esta circunstancia, ya en la actualidad está resintiendo una situación de crisis que amenaza su estabilidad, en razón de la forma anárquica y desordenada en que se ha realizado su explotación.

"Para remediar en los posible los males que resultan de estas desfavorables condiciones, la mayoría de las fábricas de este ramo constituyeron hace tiempo, bajo los auspicios de la Secretaría de la Economía Nacional, una Asociación con la finalidad principal de regularizar la producción con el consumo y evitar competencias ruinosas entre ellos. El funcionamiento de este organismo produjo algunos beneficios, tanto a los industriales como a los trabajadores, que desde luego obtuvieron una mejoría en sus salarios y relativa estabilidad en sus fuentes de trabajo.

"Pero estas ventajas alcanzadas están desvirtuadas por otros factores que, de continuar en la misma forma, ocasionarán sin duda el desquiciamiento definitivo de esta rama de la producción nacional.

"Ese factor principal que determina esta situación de amenaza parta la industria organizada, lo constituyen las fábricas que no pertenecen a la citada Asociación, que hacen a las que se encuentran agrupadas una competencia ruinosa y a todas luces desleal, pues basta simplemente considerar la diferencia que existe en las condiciones de una factoría sujeta a un control de producción y que no puede vender sus productos sino al precio fijado, y las de otra que puede elaborar sin limitación alguna y vender sus artículos al precio que le acomoda.

"La consecuencia de esa actitud de las fábricas que han permanecido fuera de todo control ha sido principalmente, la de originar una sobreproducción considerable en el mercado, con el consiguiente resultado de quebranto en los precios, lo que ha motivado que las fábricas que se han sentido más afectadas, hayan tenido que aminorar su fabricación reduciendo horas de trabajo o haciendo reajustes en su personal, lo que significa un perjuicio indudable para el sector obrero.

"Además, la competencia que hacen estas mismas fábricas, se ha comprobado que en la generalidad de los casos está siendo sostenida con menoscabo de los salarios que deberían percibir los trabajadores, a quienes se pagan jornales irrisorios.

"De todo esto se desprende la imposibilidad que hay de que esta situación se prolongue por más tiempo, ya que resulta impracticable que el conjunto de fábricas más importantes que están agrupadas en la Asociación de Productores de Hilos para Coser, continúen bajo control determinado cuando hay otras fábricas que no hay modo de sujetarlas al mismo control y que están orillando a la industria a una ruina definitiva por la competencia desordenada que entablan; pero como al desaparecer la Asociación existe el peligro mayor de que la industria de hilos para coser quede concentrada en una sola empresa de recursos económicos muy superiores a los de todas las demás Juntas, cuya competencia, una vez en libertad, ninguna podrá resistir, sino que irán desapareciendo paulatinamente todas las fábricas y, por ende, las fuentes de trabajo de los obreros, resalta la necesidad absoluta de dictar una medida proteccionista que tienda a regularizar la explotación de esta industria, evitando todo aquello que tienda a hacer desaparecer fuentes de trabajo.

"Existe además la circunstancia de que el sector obrero está enteramente de acuerdo en que para conjurar un peligro de esta índole que es real, únicamente puede recurrirse a la protección eficaz por parte del Estado, consistente en una medida que ya ha sido solicitada por la propia Asociación ante las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional, y que por esta última dependencia ya ha sido aprobada en su totalidad y únicamente en la Secretaría de Hacienda ha sufrido este asunto una demora inexplicable.

"Para demostrar el interés que sobre el particular tiene también los trabajadores de esta industria, existe un convenio firmado por representantes de ambos factores de la producción, en el que expresamente se comprometen los trabajadores a apoyar con toda la fuerza sindical de que puedan disponer las Centrales a las que pertenecen sus respectivos sindicatos, las gestiones encaminadas a la obtención de ese decreto proteccionista, y todavía más, el pago de determinados aumentos que le corresponden como resultado de la Convención Revisora del Contrato Colectivo Obligatorio 192527, aceptaron los propios trabajadores que quedara sujeto al éxito de las mismas gestiones, pues comprenden que la situación actual de los industriales no les permite hacer efectivos esos aumentos.

"Por otra parte, ante esta misma H. Cámara de Diputados ha sido presentada una instancia de parte de los sindicatos que controlan a los trabajadores de las fábricas de hilos para coser; pidiendo que la misma interpusiera una influencia ante la Secretaría de Hacienda par que se termine el estudio de decreto proteccionista y sea aprobado

y puesto en vigor cuanto antes, por los perjuicios que están resintiendo dichos trabajadores y la amenaza que hay de que en le futuro sean mayores todavía.

"Como todo lo expuesto se deduce que en este asunto está en juego el interés de un sector obrero de bastante significación, y considerando que la resolución del mismo puede aplazarse por más tiempo, ni puede esperarse a que la Secretaría de Hacienda envié una iniciativa de decreto proteccionista que es urgente expedir para la industria de hilos para coser, antes de que se clausure el actual período de sesiones del Congreso, nos permitimos someter a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto que enviamos anexo. Suplicamos la dispensa de trámites.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938. - Mauricio Ayala. - F. García Carranza. - C. Gasca. - Jesús Yurén Aguilar.

"Proyecto de ley sobre hilos para coser.

"Considerandos.

"Primero. Que la industria de hilos para coser en le país es una rama de la producción nacional que amerita ser atendida especialmente por parte del Estado,, tomando en cuenta que las perspectivas que la misma presenta y su incipiente explotación.

"Segunda. Que obstante esas circunstancias, la explotación actual que se hace en forma anárquica y desordenada, muy especialmente por lo que se refiere a sobreproducción y a competencias ruinosas.

"Tercero. Que para organizar esta industria y salvarla de un posible desquiciamiento, la fábrica de estos proyectos en una gran mayoría, se han agrupado en la "Asociación de Productores de Hilos para Coser", organización cuyo funcionamiento ha sido beneficioso tanto para los propios industriales como para los trabajadores empleados los mismos.

"Cuarto. Que no obstante las finalidades perseguidas por la Asociación citada y a pesar por los esfuerzos hechos por sus componentes, no se ha obtenido el mejoramiento de las condiciones de esta industria y las pocas ventajas que se han alcanzado, están siendo desvirtuadas por determinados factores que se hace necesario eliminar.

"Quinto. Que el principal factor que origina la situación de desconcierto y amenaza para esta industria, lo constituyen las fábricas establecidas fuera del control que la Asociación de referencia trata de obtener sobre los productos a fin de lograr una producción debidamente organizada, originando esta circunstancia una competencia ruinosa y desleal que redunda principalmente en perjuicio de los salarios equitativos que deberían percibir los trabajadores.

"Sexto. Que esta situación no debe prevalecer, porque sus resultados indiscutiblemente perjudican la economía general del país, por lo cual el Gobierno Federal considera que debe dictarse una medida proteccionista en beneficio de la industria que se encuentra organizada por la "Asociación de Productores de Hilos para Coser".

"Decreto.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre Hilos para coser, pulidos, planchados o aprestados, que estén elaborados con hilazas manufacturadas en el país, hasta el número cincuenta inclusive, cuyos hilos son distribuidos en el mercado envasados en tubos, canutos, carretes, conos y bovinas.

"Para los efectos del presente decreto, el hilo que se presente envasado en tubos o canutos, carretes, conos o bovinas u otra forma similar, se denominarán en general: "Piezas de hilos".

"Artículo 2o. Para los fines del artículo que antecede se considerará, según su clasificación técnica, que es hilaza del número cincuenta, aquella cuyos 38,404.913 metros pesan 0.4536 kilos, y quedarán afectados los hilos para coser que se elaboren con torzales que independientemente del número de cabos que contengan, cada uno de esos cabos tenga el peso de la hilaza número cincuenta.

"Artículo 3o. El impuesto que se crea sobre el hilo para coser manufacturado y envasado según se indica en los artículos anteriores, se aplicará sobre las "piezas de hilo", de acuerdo con la cantidad de metros que cada pieza contenga y en los términos de la siguiente tarifa:

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"Artículo 4o. Este impuesto se causará en el momento en que los productos se encuentren listos para su venta.

"Artículo 5o. Para el cálculo del impuesto se concede un margen de tolerancia de más o menos, sobre cada "pieza de hilos", en la forma que a continuación se indica: diez por ciento para las piezas hasta de 90 metros; cinco por ciento para las piezas de más de 90 hasta 450 metros y dos por ciento para las piezas de más de 450 hasta 5,000 metros.

"Artículo 6o. El impuesto que esta ley señala se causará en estampillas del tamaño y forma que determine la Secretaría de Hacienda, las que se adherirán en cada una de las piezas de hilo, de tal manera que la punta del hilo quede sujeta por la estampilla, a fin de que al ser utilizado el hilo, se inutilice forzosamente la estampilla.

"Artículo 7o. Las estampillas para cubrir este impuesto serán reselladas con la leyenda "Hilos para Coser" y el valor de cada una de ellas estará de acuerdo con el metraje sobre el que recae el impuesto que la estampilla cubre.

"Las estampillas correspondientes a hilos elaborados con torzales que equivalen a hilaza del número 10, serán de color rojo sobre fondo blanco y las correspondientes a hilos que provienen de torzales equivalentes a hilaza del número 12, serán de color azul sobre fondo blanco.

"En caso de que se llegara a intensificar la producción de hilos con torzales que correspondan a otros números de hilaza, se faculta a la Secretaría de Hacienda para que determine si es necesario hacer emisiones de estampillas de otras características para efectuar el control de los nuevos productos distinguiéndolos de los anteriores.

"Artículo 8o. Son obligaciones de los productores de hilos gravados por esta ley:

"I. Pagar el impuesto en los términos que esta ley establece; "II. Registrarse anualmente en la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción; "III. Presentar declaraciones en la forma y términos que fije el Reglamento; "IV. Dar los avisos que señale el Reglamento; "V. Llevar un juego de libros que será autorizado gratuitamente por las Oficinas Federales de Hacienda y que se compondrá de un libro de elaboración y otro de ventas; "VI. Permitir a cualquier hora del día a los inspectores de las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público la práctica de visitas encaminadas a comprobar que los Productores cumplen debidamente con esta ley y sus disposiciones reglamentarias; "VII. Ministrar oportunamente los datos e informes que les sean solicitados por las Oficinas Fiscales o por la Secretaría de la Economía Nacional, y "VIII. Anotar en cada pieza o envase de hilo el número del torzal con que ha sido elaborado, el nombre y dirección de la fábrica y el número de registro de la misma.

"Artículo 9o. La Secretaría de la Economía Nacional, previa opinión de la de Hacienda y Crédito Público, fijará los precios máximos a que deberán venderse los productos gravados por esta ley. La resolución que sobre el particular se dicte será inapelable administrativamente.

"Artículo 10. Se concede un subsidio para los miembros de la "Asociación de Productores de Hilos para Coser" que esté debidamente autorizada por la Secretaría de la Economía Nacional.

"El monto de este subsidio será exactamente igual al del impuesto causado por el mismo productor en cada caso.

"Artículo 11. La Tesorería de la Federación será la encargada de suministrar directamente las estampillas a la "Asociación de Productores de Hilos para Coser", sin que exista la obligación por parte de esta organización de cubrir el importe de las estampillas.

"Artículo 12. Los productores que pertenezcan a la "Asociación de Productores de Hilos para Coser" pagarán como gravamen real por cada kilo de hilo gravado por el presente decreto, que elaboren, la cantidad de veinte centavos.

"Artículo 13. La Tesorería de la Federación deberá precisar en cada pedido de estampillas que le haga la Asociación de Productores de Hilos para Coser, el número de kilos de hilo que correspondan a las estampillas que le entregue, debiendo la citada Asociación dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que reciba cada pedido, cubrir el impuesto real de veinte centavos por kilo que deben pagar los productores asociados.

"Artículo 14. Son infracciones a la presente ley:

"I. No declarar o declarar falsamente el número de metros que contenga cada pieza de hilo, salvo el margen de tolerancia a que se refiere el artículo quinto de esta ley; "II. No declarar o declarar falsamente qué clase de hilaza se ha empleado en la manufactura de las piezas de hilo; "III. Vender piezas de hilo sin que cada una de ellas lleve la estampilla que le corresponda de acuerdo con esta ley; "IV. No registrarse en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda o negarse a ministrar los datos que exigen por esta ley o sus disposiciones reglamentarias, o no dar los avisos a que se refiere el artículo octavo; "V. Negarse a permitir la entrada a las fábricas a los Inspectores de las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público, o negarse a proporcionarles los libros y documentos que soliciten al practicar una visita; "VI. No llevar los libros que señala esta ley o los que en adelante se fijen, y "VII. Dejar de cumplir con cualquiera otra de las disposiciones y obligaciones establecidas por esta ley o su Reglamento.

"Artículo 15. Las infracciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, se castigarán con una multa de veinticinco a quinientos pesos a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"Las señaladas en la fracción tercera, se penarán con tres tantos del monto del impuesto omitido, con más el importe de éste y además, el causante queda sujeto al pago de recargos por cada mes o fracción que se tratase dicho pago.

"Las infracciones señaladas en las fracciones IV, VI y VII se penarán con una multa de veinticinco a cien pesos a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"La infracción a que se refiere la fracción V se castigará con una multa de cien a mil pesos a juicio de la misma Secretaría, independientemente de la responsabilidad penal en que haya incurrido el infractor.

"Cualquiera otra infracción no comprendida en la clasificación que contiene el artículo 14 se castigará con una multa de diez a cincuenta pesos, según lo estime la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 16. Son solidariamente responsables del pago de este impuesto el productor y las personas o negociaciones que se dediquen a la venta y distribución de los artículos a que se refiere esta ley; en consecuencia, los almacenistas y

expendedores en cuyo poder se encuentren productos gravados por esta ley sin las estampillas correspondientes, serán penados con una multa de cincuenta a mil pesos, a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 17. Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los infractores.

"En el caso de que por la infracción no se pueda presumir la existencia de un delito, las autoridades que tengan conocimiento de ella deberán hacer la consignación respectiva al Ministerio Público.

"Artículo 18. La reincidencia en los casos de infracción se castigará con una pena igual al doble de la que se aplicó originalmente, cuando se trate de la segunda infracción, del triple en la tercera y así sucesivamente; pero la penalidad no podrá exceder en ningún caso de cinco tantos de la multa primitiva.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará aviso a la de la Economía Nacional, cada vez que se lleve a cabo el registro de un nuevo fabricante, así como de la fecha de apertura de la fábrica.

"Artículo 20. La acción del Fisco para reclamar el pago del impuesto omitido y para aplicar las sanciones establecidas por la presente ley, prescribirá a los cinco años.

"La prescripción se inicia, para los impuestos, desde el momento en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento de que se ha omitido el pago de los mismos, y para las infracciones, desde el momento en que éstas sean descubiertas.

"Artículo 21. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, así como para dictar todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, los almacenistas y expendedores que tengan en su poder productos gravados por ella, podrán hacerlos circular sin las estampillas correspondientes. Sin embargo, los fabricantes estarán obligados a adherir las estampillas a las piezas de hilo que elaboren, desde la misma fecha de su vigencia.

"Después del plazo indicado en el párrafo que antecede, no podrán circular los productos gravados por la ley, sin las estampillas correspondientes al impuesto que se establece.

"Artículo 2o. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario oficial.

"Mauricio Ayala. - F. García Carranza. - C. Gasca. - Jesús Yurén Aguilar". - A la Comisión de Impuestos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Ojeda.

El C. Ojeda Nabor: Pido, primero, que la Secretaría de lectura a este documento.

- El C. secretario Martino César (leyendo):

"Asociación Juvenil Revolucionaria de 1913. - México, D. F. "Diciembre de 1938.

"Señor diputado Nabor Ojeda,

Cámara de Diputados. - Ciudad.

"Señor diputado:

"Nos hemos enterado por la prensa, que usted formó parte muy activa para el proyecto de ley, sobre exclusión de personas que hubieran tenido empleos o pertenecido a las nefasta Usurpación de Victoriano Huerta, en los empleos públicos. Además de lo muy loable y digno de su actitud, debe reconocerse que si puede usted llevar a cabo tal proyecto, la patria le deberá un gran reconocimiento.

"Queremos poner en su conocimiento los siguientes hechos: se rumora con insistencia que debido a la gran amistad que existe entre el general Hay y el licenciado Vicente Veloz González, actual Jefe del Ceremonial de la Secretaría de Relaciones, este último será designado como nuestro representante en el extranjero.

"Por el recorte adjunto del periódico "Todo" del primero del que cursa, verá usted la parte activa que el licenciado Viena Veloz González desempeñó durante la Usurpación de Victoriano Huerta, más aún, en los periódicos de la época está el discurso con que el licenciado Veloz González ofreció la cena, a donde entre muchas loanzas, a los presentes hay un párrafo que dice:

"Parto con el pecho henchido de entusiasmo a cumplir una misión sagrada. Haré público donde vaya, el altísimo valor civil y militar que el excelentísimo señor Presidente don Victoriano Huerta y la insignificancia de las hordas de bandidos salvajes que enarbolan una bandera de supuesta justicia y libertad, para solo saciar sus instintos de vulgares salteadores de caminos". Eso fue hace veinticinco años ?hoy pensará lo mismo el licenciado Veloz González al disfrutar de su empleo que le produce mil pesos mensuales además de muchas otras ventajas, como automóvil y chofer pagado por el Estado, por sólo presentarse una tres horas a su oficina y lucir el frac lleno de condecoraciones en todas las cenas diplomáticas?

"Su actuación en Rumania como nuestro Primer Ministro fue un desastre; se dedicó al contrabando con lo que logró hacerse de una fortuna de cerca de cuarenta mil pesos; obligó a que le abrieran las iglesias clausuradas para ponerse a orar; a sus agentes de ventas los nombró secretarios y agregados a nuestra Legación, sin que aquí se supiera tal cosa. Vale la pena que consulte usted el informe que a este respecto existe en el Departamento Diplomático de Relaciones y que fue enviado por nuestra actual Legación en ese país.

"Ahora bien. ¿Es justo que mientras verdaderos revolucionarios, que dieron su sangre por el bien del país, estén actualmente en la miseria, mientras individuos como el licenciado Vicente Veloz González que fueron parte activa para la consumación del asesinato del Presidente Madero, gocen de prerrogativas y sueldos de mil pesos mensuales?

"Esperamos, señor diputado, que usted pondrá todo cuanto esté de su parte para desenmascarar a estos logreros de la nefasta usurpación de Huerta.

"Somos de usted atentos y seguros servidores.

"Asociación Juvenil Revolucionaria de 1913. - El Secretario J. López Figueroa.

"La cordial franqueza de siempre".

"En el restaurant París tuvo lugar suculenta cena en honor del licenciado Querido Moheno, Secretario de Relaciones Exteriores, que obsequió el licenciado Vicente Veloz González. Asistió también como invitado distinguido el licenciado Nemesio García Naranjo, Secretario de Instrucción Pública, y fueron comensales además de otros caballeros, los licenciados Rubén Valenti y Vicente Sánchez Gavito.

"La conviavilidad, según la crónica social de la época, se caracterizó por una cordial franqueza, (textual), consúltese el discurso de Veloz González.

"Desde antes, el propio licenciado Veloz González obsequió en "Gambrinus" con un banquete, al licenciado García Naranjo, concurriendo, aparte de los ya mencionados, los licenciados Francisco Olea, Rubén Valenti, Octavo Barocio y otros".

"A propósito del licenciado Veloz González, posteriormente declaró oficialmente la Secretaría de Relaciones Exteriores que se extendió a su favor nombramiento de Primer Secretario de Legación con misión de Segundo Secretario en la Legación de México en Madrid.

"Esta significación - anúnciese igualmente - no significa que fuese removido ninguno de los diputados que, por aquel entonces, prestaban sus servicios en la hoy ex - coronada Villa del Oso y del Madroño".

El C. Ojeda Nabor: Por la lectura del documento que la Secretaría ha hecho, ustedes verán que los enemigos de la Revolución detentan varios puestos en la administración actual, y estas gentes se han valido de muchas mistificaciones para lograr colocarse en las filas de la Revolución. Es necesario que nosotros, que nos duele todo lo que pasó en la Revolución y que sabemos que estas mismas gentes azuzaron a malos elementos para asesinar a las autoridades legítimas del país, denunciemos todas estas maquinaciones y a la vez los exhibamos ante el país.

No estoy conforme con que un señor Veloz González, que es ahora el introductor de Embajadores en la Secretaría de Relaciones, siga gozando de las prebendas que actualmente tiene. Ya ven ustedes como denigraba a la Revolución, cómo decía que éramos una partida de salteadores todos los revolucionarios que en aquel entonces tuvimos el valor suficiente para enarbolar la bandera de la Revolución.

Decía en muchas ocasiones en que me ha tocado actuar en estas cosas, que hay una infinidad de revolucionarios que se andan muriendo de hambre en las calles, que hay infinidad de revolucionarios que andan mendigando un empleo o soportando sobre sus espaldas la ignominia que carga sobre ellos la reacción, y que hay otros elementos en el Gobierno que disfrutan de estos emolumentos tan crecidos y gentes que quieren todavía seguir pegados a las ubres del Presupuesto. Estas gentes han representado a la Revolución en el extranjero. ¿Cómo es posible que estas gentes vayan a decir al país donde van, que la Revolución está haciendo una obra constructiva, que la Revolución de México está íntimamente justificada en el orden social y económico, que ha redimido a las masas? ¿Cómo es posible que estas gentes que se codean con todos los embajadores del mundo, como representantes ante nuestro Gobierno vayan a decir la verdadera causa de la Revolución? !No es justo, compañeros, que estos elementos sigan en los puestos públicos, porque es necesario que la Revolución defienda sus intereses! Por lo cual vengo a proponer camaradas, que una Comisión de la Cámara se acerque al señor general Hay para poner en su conocimiento todos estos antecedentes, en caso de que él no los conozca; y que por otro lado, también, se acerque al Senado de la República para que si va allí un nombramiento de embajador plenipotenciario en favor de este señor, no le conceda la autorización respectiva, y que nosotros gestionemos por todos los medios posibles que cese en su empleo y vaya a ocupar el lugar que le corresponde. (Aplausos)

El C. secretario Molina: Está a discusión la proposición hecha por el señor diputado Ojeda. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Aprobada. Se designa en comisión a los diputados Hill, Nabor Ojeda y Miguel Menéndez para cumplir el acuerdo que propuso el compañero Ojeda.

El C. Presidente, a las 19.46 horas: Se levanta la sesión y se cita para el lunes a las 17.00 horas.

Se pasa a sesión de Bloque.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

DIARIO DE LOS DEBATES