Legislatura XXXVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19381226 - Número de Diario 26

(L37A2P1oN026F19381226.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F. LUNES 26 DE DICIEMBRE DE 1938

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO

XXXVII LEGISLATURA

TOMO III. - NUM. 26

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 1938

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - La Cámara de Senadores da a conocer los nombres de los CC. que eligió para integrar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

3. - La Cámara de Senadores envía un proyecto de decreto por el que se pensiona a la señora Severiano Resendis viuda de Estrada. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

4. - La propia Cámara envía un proyecto de decreto que pensiona a la señora Eva Amor viuda de Camarena. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

5. - Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que envía la Secretaría de Gobernación.

6. - Cartera.

7. - Los CC. Félix de la Lanza, Nabor A. Ojeda y otros CC. representantes, presentan un proyecto de decreto, por el que se amplia el Ramo y del Presupuesto de Egresos en vigor. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

8. - Dictamen de la Primera Comisión de Guerra que consulta proyecto de decreto, por el que se concede pensión a la menor Elvira Salgado Alanís. Sin discusión se aprueba y pasa al senado para los efectos de ley.

9. - El C. diputado Miguel Z. Martínez presenta un proyecto de decreto por el que se autoriza al C. Presidente de la República para que, con cargo a la Partida que estime conveniente en el Presupuesto de Egresos para 1939, constituya un Banco refaccionario ixtlero, con un capital mínimum de $500,000 00. Se considera de urgente y obvia resolución este asunto y sin discusión se aprueba.

10. - El C. diputado Nabor A. Ojeda presenta un informe del resultado de la Comisión que se le confirió. Trámite: Transcríbase a las siguientes dependencias: Departamento de Asuntos Indígenas; Secretaria de Asistencia Pública y gerentes de los Bancos de Crédito Ejidal, para tratar de mejorar la condición de los indígenas de Tepetlapa, Coixtlahuaca, Oax., y Tlapa, Guerrero. El C. diputado Bolívar Sierra solicita que las medidas que se proponen se hagan extensivas al 3er. distrito electoral del Estado de Guerrero. Se aprueba la proposición del C. Bolívar Sierra.

11. - Continúa la Cartera.

12. - Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que consulta proyecto de decreto que adiciona el párrafo VI del artículo 27 constitucional. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

13. - Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que consulta proyecto de decreto por el que se amplían varias partidas del Presupuesto de Egresos vigente del Departamento del Distrito Federal. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

14. - Dictamen de la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que contiene proyecto de decreto por el que se introducen diversas modificaciones a la Ley Aduanal. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular y pasa al Senado para sus efectos.

15. - Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta proyecto de ley del Impuesto sobre la sal. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

16. - Dictamen de 2a. Comisión de Guerra que contiene proyecto de decreto por el que se pensiona la señora Leonor Ángeles viuda de Acosta y J. Loreto Ángeles. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

17. - Sin discusión en lo general y en lo particular, se aprueban los siguientes proyectos: Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal; Proyecto de Ley de

ingresos del Gobierno del territorio Norte de la Baja California; Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California y Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Pasa al Senado para los efectos de ley.

18. - Sin discusión sed aprueban los siguientes Presupuestos: Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California; presupuesto de Egresos del Territorio sur de la Baja California y Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

19. - Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta proyecto de ley del Impuesto sobre Hilos de coser. Con dispensa de trámites y sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

20. - El C. Diputado Raúl Simancas, apoyado por varios CC. representantes, presenta un proyecto para que en el próximo Presupuesto de Egresos se destine la cantidad de $2 500,000.00 para obras de pequeña irrigación en las entidades federativas. Pasa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

21. - El C. diputado Benigno Arredondo Rivera presenta un proyecto que adiciona la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1939. Se considera de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba, pasa al senado para los efectos de ley.

22. - Dictamen de la 2a. Comisión de Gobernación que consulta acuerdo económico. Sin discusión se aprueba.

23. - Se procede a la elección de los CC. diputados que deberán formar parte de la Comisión Permanente Votación; escrutinio; resultado; declaratoria.

24. - Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1939. Con dispensa de trámite y sin discusión en lo general y en lo particular, se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

25. - Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año fiscal de 1939. Se dispensan los trámites y sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

26. - Se nombran las Comisiones reglamentarias para participar la clausura del actual período ordinario de sesiones.

27. - El C. diputado César Martino, en su carácter de Secretario de 2a. Sección Instructora del Gran Jurado, declara a nombre de la misma que ésta no encontró motivo para la consignación del C. diputado Miguel Ángel Menéndez Reyes y que por lo que respecta al C. diputado Adán Ramírez López a nombre de los CC. diputados que hicieron la consignación de los CC. Menéndez Reyes y Calderón Sánchez, manifiesta que se desiste de la consignación por lo que se refiere al C. Miguel Ángel Menéndez Reyes. La Presidencia hace la declaratoria respectiva. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FELIX DE LA LANZA

(Asistencia de 102 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 18.36): Se abre la sesión.

El C. secretario Martino César (leyendo): "Acta de la sesión celebrada por la Cámara de diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"Presidencia del C. Félix de la Lanza.

"En la ciudad de México, a las dieciocho y cuarenta minutos del viernes veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos , según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"En votación económica y sin discusión de aprueba el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"A continuación se da cuenta con los documentos en cartera:

"El ejecutivo de la Unión envía una modificación al Ramo IV del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1939, remitido ya a esta Cámara. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación la iniciativa de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1939. Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"El Ejecutivo Federal envía, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la iniciativa de ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el año de 1939. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El Ejecutivo de la unión por conducto de la Secretaría de Gobernación remite los Presupuestos, para el ejercicio fiscal de 1939, de los Territorios Norte y Sur de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados participa que aprobó un acuerdo tendiente a que la misma Cámara aporte la cantidad de un mil pesos destinada a la adquisición de manta para niños de la comunidad indígena de Tepetlapa, Estado de Oaxaca, e igual cantidad y con el mismo fin para los niños de la Región Indígena de Tlapa, Estado de Guerrero.

"En votación económica y sin debate se aprueba. Pasa a la Comisión de Administración para su cumplimiento.

"El C. diputado Feliciano Radilla pone a la consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que en el próximo año fiscal de 1939, facilite a la Comisión Nacional de Irrigación, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, la cantidad de trescientos mil pesos para la construcción de las obras de pequeña irrigación en los ríos de Coyuca de Benítez, Atoyac de Alvárez, San Jerónimo de Juárez, Tecpan de Galeana, San Luis de la Loma, Petatlán y La Unión, de la Costa Grande del Estado de Guerrero".

"Se considera este proyecto de urgente y obvia resolución y sin que nadie lo impugne se reserva para su votación nominal.

"La Diputación del Estado de Veracruz presenta un proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 12 de la Ley de Crédito Popular, para quedar en la siguiente forma:

"b) Impulsar y organizar las actividades económicas de sus miembros, efectuando la clasificación, concentración, transformación, empaque, fabricación y venta de sus productos, así como adquiriendo mercancías y toda clase de materias y productos para vender a sus asociados. Las uniones también podrán explotar por sí mismas en forma colectiva, los negocios y actividades a que se dediquen sus asociados o las sociedades que las constituyan, pero en este último caso quedarán sujetas a las leyes rentísticas de los Estados y Municipios".

"Este proyecto es considerado por la Asamblea como de resolución urgente y obvia, y sin que dé origen a discusión de reserva para su votación nominal.

"La diputación del Estado de Veracruz presenta el proyecto de decreto que sigue:

"Artículo único. Se modifica el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Fundos Petroleros, para quedar como sigue:

"Artículo 11 . Con excepción de las rentas, regalías y cualquier otra participación que provengan de la contratación y transferencia de concesiones o derechos referentes a la exploración o explotación petrolera, así como de las cantidades que reciban las superficiarios de los terrenos sujetos a esas actividades que podrán ser gravadas con impuestos locales que no excedan del 5% del monto total de dichas percepciones; queda prohibido a las entidades a que se refiere el artículo anterior imponer cualquier tributación sobre:

"I. Actos de organización de las empresas petroleras; "II. Títulos, bonos o acciones, así como cobre su expedición o emisión, y operaciones relativas a las mismos; "III. Dividendos, intereses o utilidades; "IV. Extracción o producción de petróleo; "V. Translación de dominio de negociaciones petroleras; "VI. Inversión de capitales en los fines directos de la explotación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, y "VII. Fundos petroleros y contratos relativos a los mismos.

"Para este efecto deberá valorizarse la propiedad rústica y aplicar el impuesto predial, teniendo en cuenta el valor de la superficie y por ningún motivo el del subsuelo".

"La Asamblea considera este proyecto de resolución urgente y obvia por lo que se pone a debate desde luego, y sin que sea impugnado, se reserva para su votación nominal.

"Los CC. diputados Adolfo Ruiz Cortines, León García, Margarito Ramírez y Celestino Gasca presentan un proyecto para que se conceda una pensión vitalicia a la señora Carmen F. viuda de Schultz, en atención a los servicios prestados a la nación por su extinto esposo el señor profesor ingeniero Enrique Schultz. A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito

"El C. Julio Riquelme Inda solicita el permiso constitucional correspondiente para aceptar el nombramiento y las insignias de Caballero del Mérito Agrícola que le confirió el Ministerio de Agricultura de la República Francesa. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen de la Primera Comisión de Guerra que presenta un proyecto de decreto por el que se concede a la señora María Soltero, una pensión de diez pesos diarios por los importantes servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo, el general brigadier Marcial Cavazos.

"Sin discusión es reserva para su votación nominal. Dictamen de la Primera Comisión de Guerra que consulta un proyecto de decreto por el que se pensiona con la cantidad de cinco pesos diarios a la señora Elena Mosso, viuda del general Gabriel M. Hernández asesinado por el Gobierno de Victoriano Huerta.

"Se pone a discusión. Los CC. diputados Nabor A. Ojeda y Rodolfo Tiburcio Márquez proponen que a la señora Mosso se conceda una pensión igual a la que se otorga a la señora viuda de Cavazos, o sean diez pesos diarios, y el C. Miguel Z. Martínez, a nombre de la Comisión dictaminadora, acepta esa proposición. En este concepto se reserva el proyecto para su votación nominal, con la modificación propuesta por los CC. Ojeda y Márquez.

"En seguida se procede a recoger la votación nominal de todos los proyectos que para el efecto se reservaron los que resultan aprobados por unanimidad de votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, en su caso, para los efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia sobre el Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y territorios federales, que el Ejecutivo envió a esta Cámara.

"Se pone a discusión en lo general, y sin que la motive se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular, sucesivamente, cada uno de los artículos del proyecto, ninguno es objetado por lo que se reservan para votarlos nominalmente.

"La Secretaría recoge la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de que se trata siendo probado por unanimidad de votos. Para sus efectos constitucionales pasa al Senado.

"Los CC. diputados Mauricio Ayala, Francisco García Carranza, Celestino Gasca y Jesús Yurén Aguilar presentan un proyecto de decreto por el que se establece un impuesto sobre hilos para coser, pulidos, planchados o aprestados, que estén manufacturados con hilazas elaboradas en el país, hasta el número 50 inclusive, cuyos hilos son distribuidos en el mercado envasados en tubos, canutos, carretes, conos o bobinas. A la Comisión de Impuestos.

"En seguida la Secretaría a solicitud del C. diputado Nabor A. Ojeda da lectura un escrito de la Unión de Jóvenes Revolucionarios 1913, en el que manifiesta que el C. licenciado Vicente Veloz González, actual Jefe de Ceremonial de La Secretaría de Relaciones Exteriores, sirvió al régimen ilegal de Victoriano Huerta en cuya época lanzó ataques a la Revolución.

"El C. diputado Nabor A. Ojeda hace uso de la palabra, se refiere a la actuación del funcionario aludido y propone que esta Cámara designe una comisión que se acerque al C. Secretario de Relaciones Exteriores a poner en su conocimiento los antecedentes políticos del licenciado Veloz González; que pida el Senado no ratifique cualquier nombramiento de carácter diplomático que se le otorgue, y que gestione su ceso del puesto que ocupa.

"Se aprueba la proposición y para integrar la comisión relativa se designa a los CC. diputados Ricardo G. Hill, Nabor A. Ojeda y Miguel Ángel Menéndez Reyes.

"A las diez y nueve horas y cincuenta minutos se levanta la sesión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México D.F.

"Ciudadanos Secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Nos permitimos comunicar a ustedes, para conocimiento de esa H. Cámara colegisladora, que en sesión celebrada por el Senado el día de hoy, resultaron electos para integrar la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión, durante el receso correspondiente al año entrante de 1939, los ciudadanos senadores siguientes:

"Gonzalo Bautista, Leobardo Reynoso, Vicente L. Benéitez, Julián Aguilar G., Guillermo Flores Muñoz, Pedro Torres Ortiz Gonzalo, N. Santos, Rodolfo T. Loaiza, Juan M. Esponda, Julián Garza Tijerina, Ángel Castillo Lanz, Francisco López Cortés, Antonio R. Romero y Fernando Basulto Limón.

"Reiteramos a ustedes la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., 23 de diciembre de 1938. - G. García, S. S.. - G. Marín S. S." De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta Cámara, que concede pensión de , $1.50 diarios a la señora Severiana Resendis viuda de Estrada.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., 23 de diciembre de 1938. - G. García, S. S. - G. Marín R., S. S.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta.

"Proyecto de decreto:

"Artículo único. Con fundamento en el artículo 5o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede una pensión de $1.50, (un peso cincuenta centavos) diarios a la señora Severiana Resendís viuda de Estrada, la que le será pagada de conformidad con el artículo 60 de la propia ley a partir del día de la publicación del presente, en el "Diario Oficial" de la federación.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., A 23 de diciembre de 1938. - Alejandro Antuna López, S. P. - G. García, S. S. - G. Marín, S. S."

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución . Está a discusión . No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que concede pensión de $4.50 diarios a la señora Eva Amor viuda de Camarena.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938. - G. Marín, S. S. - G. García S. S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta.

"Proyecto de Decreto:

"Artículo único. Se concede una pensión de $4.50 diarios a la señora Eva Amor viuda del extinto C. Miguel Camarena con fundamento en el artículo 5o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y la cuál será cubierta de conformidad con el artículo 6o. de la propia ley, a partir de la publicación del presente, en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938. - Alejandro Antuna López, S. P. - G. Marín, S. S. - G. García, S. S."

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos legales correspondientes me permito remitir a ustedes con el presente el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1939.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938. - Por Ac. del C. Secretario, el oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"CC. Secretarios de H. Cámara de Diputados de la Unión. - Presentes.

"Para que se sirvan sujetarlo a la consideración de H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el presente tengo la honra de remitir a ustedes la iniciativa del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1939, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74, II del 65 y fracción I del 71, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Se calcula para el año de 1939, una recaudación probable que constituirá la previsión de ingresos de $58.531,000.00, destinada a satisfacer los gastos públicos que se consignan en el Presupuesto de Egresos, el cual arroja la suma de $58.478,078.83, presentándose en consecuencia, en forma nivelada el monto de los arbitrios estimados y la suma de las erogaciones necesarias para la atención de los servicios públicos del Distrito Federal.

"Antes de abordar, en forma breve y sintética, la explicación que corresponde por las diversas modalidades que comprende el proyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal próximo, es conveniente dar a conocer a esa H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que el Ejecutivo de cargo se ha esforzado porque se satisfagan las necesidades más indispensables del Distrito Federal, tanto en el orden constructivo material como en el aspecto moral que se abarca y comprende en las cantidades destinadas a servicios sociales que el Gobierno de la Revolución está obligado imperiosamente a atender y resolver, en la medida de sus posibilidades económicas . Esas modalidades, a grandes rasgos, son las siguientes:

"I. El Erario del Distrito Federal seguirá cooperando, por medio de aportaciones globales, en aquellos importantes servicios que, como consecuencia de la estructura gubernamental y de la delimitación precisa de funciones, controla, subviene y desarrolla el Gobierno Federal a través de su Presupuesto de Egresos, como son los de Salubridad y Educación Primaria en el Distrito, por lo que toca al aspecto relacionado con servicios personales; y por lo que respecta al aspecto material, en los muy importantes trabajos que la Federación de ha impuesto llevar a cabo en el Vaso del ex - Lago de Texcoco, consistentes en transformar los yermos que comprenden tierras que podrán ser, en el futuro, una base de riqueza pública y de gran producción agrícola; en los también importantes trabajos relacionados con la construcción del túnel de Tequixquiac que vendrá a constituir un nuevo y necesario desfogue a las aguas negras del Valle de México; obra que apremia en previsión de inundaciones cuyo alcance destructivo ha constituido una constante preocupación de este Ejecutivo.

"En el orden relativo a servicio social, la Administración tratará en el año próximo de rectificar, en la medida de la posible, los errores cometidos anteriormente, consistentes en haberse encauzado los programas gubernamentales primordialmente en la construcción de obras materiales que si bien es cierto que han venido a dar mayor urbanismo y mejor aspecto estético a la ciudad de México, no han remediado algunos malestares sociales como es la progresión de la delincuencia y cuyas raíces no arrancan solamente de causas económicas psicológicas o pasionales, sino más bien a la falta de atención enérgica por parte de las instituciones correccionales, educativas y de prevención social. Por esta causa, los servicios encomendados a los Tribunales para Menores y de Prevención social. y que en el presente año han tenido un costo aproximado a la cantidad de $800,000.00, se reforzarán grandemente en el año de 1939, cooperando, en está importante materia, el Departamento del Distrito Federal, con la apreciable suma de $1.300,000.00.

"En resumen, esta cooperación económica del Erario local hacia la Federación, suma la cantidad de $12.408,000.00, dividida, concretamente, en $9.000,000.00 por concepto de educación y pública y salubridad; $1.000,000.00 para obras del Vaso del Lago de Texcoco; $1.000,000.00 para la prosecución del Túnel de Tequixquiac; $1.300,000.00 para los Tribunales para Menores y dependencias auxiliares de Prevención Social; y por último, $108,000.00 para pagar los servicios administrativos correspondientes al control que la Secretaría

de la Asistencia Pública ejerce sobre las Instituciones de Beneficencia Privada;

"II. En el proyecto de Presupuesto de que se habla, se sigue la política consistente en conservar el personal autorizado por el Presupuesto original de 1938, más todos aquellos grupos o individuos que fueron designados en el curso del año con caracter de supernumerarios, porque los servicios así lo requieren y porque es necesario conciliar, hasta donde es posible, el problema de los sin trabajo y los probables conflictos de orden sindical que muy bien podrían plantearse ante los dictados del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Asimismo, se aumenta el personal en aquellos servicios que estaban desempeñados en dos turnos, creándose el tercero en forma ajustada a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Estos terceros turnos se localizan en el personal de vigilancia de la Penitenciará, en el correspondiente a la Procuraduría por lo que toca a las Delegaciones del Ministerio Público y en lo relativo a los Jueces Calificadores dependientes de la Oficina Central Calificadora de Infracciones, con su personal auxiliar necesario. Se crea, por disposición del Departamento del Trabajo, el octavo Grupo o Junta de Conciliación , para resolver los conflictos obreros - patronales por nuevos capítulos comprendidos dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo.

"Se crea el organismo burocrático indispensable para la atención de todos los servicios nacidos en acatamiento de las disposiciones del ya citado Estatuto Jurídico de los servidores del Estado, como es la integración de la Junta Arbitral, la formación del escalafón de los empleados públicos y del reglamento interior del trabajo de las diversas dependencias del Departamento. Se reorganizan los servicios urbanos y de obras públicas, poniendo bajo un solo comando las Direcciones de Aguas y de Obras Públicas, con el objeto de que todas las obras se realicen en forma coordinada y metódica, lo que implicará que no se establezcan o construyan pavimentos nuevos entretanto no se instalen las redes de distribución de aguas y de drenaje, evitándose en el futuro, que se rompan los pavimentos nuevos para establecer los servicios que tienen su curso y asiento bajo la superficie; se logrará, también, reducir los costos a sus verdaderos términos, esperándose, de ello, implantar fuertes economías, pues ya es conocido por ustedes que las obras públicas tienen un costo elevado precisamente por la falta de organización adecuada en el servicio técnico controlador que debe hacer el meticuloso análisis de esos costos, así como la elaboración concienzuda de los presupuestos y especificaciones respectivas.

"En la policía se establece la oficina que tendrá el servicio de radio, autorizándose la dotación del equipo respectivo, con objeto de hacer más eficiente este servicio de prevención de la delincuencia; reforzándose, también, el escuadrón motorizado.

"Se considera muy importante informar a esa H. Cámara que todo el personal que venía percibiendo una remuneración menor de $78.00, será pagado, en 1939, con un sueldo mensual que represente el salario mínimo en todos los servicios, aumentando por este capítulo el Presupuesto en una fuerte suma, porque para el personal obrero se autorizan, además, los pequeños aumentos que en el presente año se empezaron a conceder a partir del 1o. de septiembre, para todos aquellos individuos que tuviesen un salario superior a $2.50 diarios, pero que era necesario guardasen la equidistancia necesaria para diferenciarlos como obreros clasificados.

"El Gobierno del Distrito Federal ésta compenetrado que el costo de la vida actual refleja un desnivel con las remuneraciones que otorga el Presupuesto, continuando imposibilitada la Administración para remediarlo, porque el proceso de recaudación de los ingresos sigue muy a la zaga del elevado costo de los servicios públicos que, a mayor abundamiento, siguen creciendo desmesuradamente. Pero, no obstante, el Departamento, haciendo un verdadero sacrificio, ha acordado autorizar el aumento de sueldos para todas las categorías comprendidas hasta la cuota de mas de $150.00 mensuales, medida que arroja un costo de más de $400.000.00 tomando la proporción de un diez por ciento de mejoría en las remuneraciones individuales, y

"III. En el programa de Fomento Urbano no consignan cantidades que suman $6.845,000.00, con los cuales se resolverán los problemas materiales de construcción que demandan los servicios de diversa índole más urgente, como son: pavimentos, calzadas, puentes, ampliación del sistema de semáforos, casas para obreros, mercados en Alvaro Obregón y Xochimilco, parque "Colonia", apertura de algunas calles. Y, en el ramo de aguas potables, para las Lomas de Chapultepec, construcción de diversos pozos artesianos en Río Hondo, San Joaquín, Bosque de Chapultepec, extensión de las tuberías de las redes de distribución en Tacuba y en las Colonias Morelos, del Hierro, Pro - Hogar. Trabajadores del Gas, etc., y en Delegaciones como Ixtapalapa, la Magdalena Contreras, Azcapotzalco, y Gustavo A. Madero.

"Esta también comprendido, en materia de saneamiento, la construcción del colector número 16 y diversas zonas de los colectores 11 y 22, así como las obras en las Colonias Veinte de Noviembre, Socialista, Progresista, Azteca, Mártires de Río Blanco y Macario Navarro, así como en Coyoacán, e instalación de bombas de aguas negras en Xochimilco.

"Conviene puntualizar, que en el presente ejercicio fiscal el impulso dado a las obras públicas ha correspondido a los deseos definidos concretamente en las disposiciones del Plan Sexenal, sirviendo de poderoso incentivo y de factor determinante, las muy importantes sumas recaudadas con motivo de la aplicación de la Ley para Liquidación de los Rezagos Fiscales de la Hacienda Pública Local, expedida, por el H. Congreso de la Unión, a iniciativa de este Ejecutivo , con fecha 16 de agosto del presente año; recurso extraordinario que si bien, es cierto, no podrá contarse en el año de 1939, en cambio se utilizarán los beneficios que reporta el crédito, racionalmente empezados a

disfrutar por el Departamento del Distrito Federal , a través del decreto expedido también por el H. Congreso de la Unión, en 23 de abril de 1938, autorizando la emisión de Bonos de Tesorería por la cantidad de $6.000,000.00; bonos que han empezado a tener plausible acogida por parte de las instituciones de crédito, precisamente por la bondad de sus garantías y amortización a corto plazo.

"En resumen, el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1939, como ya se ha dicho, sumará la cantidad de $58.478,079.83, dividida en los siguientes capítulos: Ramo I. Oficinas Superiores; Ramo II. Servicios Administrativos Generales; Ramo III. Servicios Administrativos Especiales; Ramo IV. Servicios técnicos; Ramo V. Servicios Hacendarios; Ramo VI. Servicios de Licencia e Inspección; Ramo VII. Servicios Urbanos; Ramo VIII. Acción Social; Ramo IX. Servicios de Seguridad; Ramo X. Servicios de Justicia; Ramo XI. Delegaciones.

"Para cerrar la anterior relación de gastos para el ejercicio fiscal próximo, cabe repetir que la estimación probable de ingresos arroja la suma de $58.531,000.00, conforme a los siguientes renglones tributarios o, más bien, capítulos de la Ley de Ingresos:

I. Impuestos $ 33.330,000.00

II. Derechos 8.670,000.00

III. Productos 281,000.00

IV. Aprovechamientos 15.419,000.00

V. Extraordinarios 831,000.00

"Formuladas las explicaciones anteriores, el Ejecutivo de mi cargo espera que esa H. Cámara de Diputados tenga a bien aprobar el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1939, en la siguiente forma:

"La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de la República, decreta:

"Artículo primero. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año fiscal de 1939 (del 1o. de enero al 31 de diciembre), se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo segundo. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total, la cantidad de $58.478,079.83 (cincuenta y ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil setenta y nueve pesos, ochenta y tres centavos), distribuida como sigue:

Ramo I.Oficinas Superiores $ 548,420.00

Ramo II.Servicios Administrativos Generales. 17.256,877.50

Ramo III.Servicios Administrativos Especiales. 430,026.00

Ramo IV.Servicios Técnicos. 8.161,104.00

Ramo V.Servicios Hacendarios. 2.422,702.00

Ramo VI.Servicios de Licencias e Inspección. 329,204.00

Ramo VII.Servicios Urbanos. 19.736,460.33

Ramo VIII.Acción Social. 759,416.00

Ramo IX. Servicios de Seguridad. 7.248,530.00

Ramo X. Servicios de Justicia. 4.219,956.00

Ramo XI. Delegaciones. 365,314.00

Total $ 58.478,079.83

"Artículo tercero. Para los efectos del Capítulo Noveno de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito Federal se tomará en cuenta que la distribución de las partidas globales entre las distintas dependencias, deberá hacerse periódicamente por el jefe del departamento de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas y con la previsión que formule la oficina administrativa para el ejercicio del Presupuesto.

"Artículo cuarto. Los servicios públicos que en virtud de estar centralizada su administración, no tengan personal ni asignaciones especiales para las Delegaciones del Distrito Federal, se prestarán en éstas por las oficinas centrales, de acuerdo con las necesidades de cada una de dichas Delegaciones.

"Artículo quinto. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, autorice cancelaciones, ampliaciones, adiciones y reducciones en las Partidas de suma alzada autorizadas en el presente Presupuesto y en la forma que demande la atención más eficiente de los servicios. Estas autorizaciones serán siempre compensadas, de tal manera que no se aumente la suma total del propio Presupuesto.

"Artículo sexto. Se declaran de ampliación automática especial, las partidas del Ramo VII, Capítulos de "Construcciones", por las aportaciones para obras materiales, comprendidas en el inciso "n" de la fracción II del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1939.

"Artículo séptimo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley orgánica del Presupuesto, durante el ejercicio fiscal de 1939 se considerarán como partidas de ampliación automática las siguientes:

2111107 Pagas de defunción.

2130807 (4) Cooperación a la Secretaría de Asistencia Social, importe del impuesto que causen las corridas de toros

2640007 Devoluciones por ingresos indebidos.

2710407 Adquisiciones. Materiales para construcción de bóvedas en los sepulcros y otros trabajos conexos.

4111001 Honorarios. Para representantes del Departamento en los juicios sucesorios.

5111314 Participaciones. Cinco por ciento para agentes recaudadores sobre las sumas que excedan de la cifra mínima de recaudación que se fija a cada agencia.

5440414 Adjudicaciones de bienes inmuebles.

5710114 Gastos. Honorarios para inspectores, interventores, cuyos emolumentos se cubrirán con cargo a cuotas de inspección pagados por las empresas.

6710401 Adquisiciones. Compra de placas de registro prevenidas por la ley.

7710415 Adquisiciones. Compra de materiales para conexiones de agua potable y albañales que los propietarios de predios cubrirán en abonos. 9710419 Adquisiciones. Tarjetas de identificación y placas para vehículos. 10710109 Gastos.

1. - Materiales e impresión del Boletín Judicial.

2. - Materiales e impresión de los Anales de Jurisprudencia.

11120201 a 11120212, inclusive destinadas a alimentación de presos en las Delegaciones.

"Artículo octavo. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que por medio de acuerdos expresos, aplique en el presente Presupuesto, las cantidades que se aporten del empréstito autorizado por la ley de 19 de septiembre de 1933, al programa de obras especificando en esa misma ley, mediante la formulación de los Presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran.

"Queda también, facultado para determinar y establecer las partidas que den aplicación a las cantidades que se obtengan por la emisión y colocación de los bonos de Tesorería, autorizados por decreto de H. Congreso de a Unión, de 23 de abril de 1938.

"Artículo noveno. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para modificar, cuando lo estime conveniente, el régimen o sistema de pago de emolumentos y honorarios a los representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en los Impuestos sobre sucesiones, herencias, legados y donaciones.

"Artículo décimo. Para los efectos de la asimilación que corresponda, se faculta al Ejecutivo de la Unión para introducir, en el presente Presupuesto, las modificaciones que demande el Reglamento de la Policía Preventiva, exclusivamente en la denominación de los cargos el personal de la Jefatura de Policía y sus dependencias.

"Artículo onceavo. La partida que por concepto de cooperación relacionada con las obras del túnel de Tequixquiac, y que este Presupuesto autoriza con la cantidad de un millón de pesos más, mediante la autorización de una transferencia compensada de partidas en los términos del artículo 5o. del mismo.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, doctor y general José Siurob".

Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Secretaría de Relaciones Exteriores transcribe un cablegrama del C. doctor Francisco Castillo Nájera, Delegado de México a la Conferencia Panamericana que se reúne en Lima, Perú, en el que informa que presentó un proyecto de Convención prohibiendo los bombardeos aéreos a las ciudades no defendidas". A sus antecedentes.

"La Legislatura del estado de Chihuahua participa que el 15 del actual clausuró su primer período ordinario de sesiones". De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tabasco participa la forma en que se encuentra integrada su Mesa Directiva". De enterado.

"La Legislatura de Tamaulipas participa que el 19 del actual clausuró un período extraordinario de sesiones". De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tamaulipas apoya la iniciativa de la de Oaxaca por la que se modifica el inciso b) de la fracción V del artículo 37 constitucional, pero propone nueva redacción". Recibo, y a la Comisión que tiene antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"En la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados el día 23 del presente mes, se aprobó una proposición que termina con el siguiente Punto de Acuerdo:

"Que la Cámara de Diputados aporte la cantidad de un mil pesos, para adquisición de manta para los niños de la comunidad indígena de Tepetlapa, Estado de Oaxaca, a igual cantidad para la adquisición de manta para los niños de la región indígena de Tlapa, Estado de Guerrero".

"La propia Cámara designó en comisión a los CC. diputados Félix de la Lanza y Nabor A. Ojeda para solicitar de la Comisión de Administración las cantidades aprobadas; pero con motivo de la terminación del ejercicio fiscal del presente año, la propia Comisión de Administración no puede enterar esas cantidades, por no existir remanente en ninguna de sus Partidas.

"Por lo anteriormente expuesto, solicitamos que para dar cumplimiento a la Comisión que se nos ha conferido se amplia la Partida de Gastos Imprevistos del Ramo I del Presupuesto de Egresos en vigor.

"Con dispensa de trámites, solicitamos la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se amplía la Partida que en seguida se menciona, del Ramo I del Presupuesto de Egresos en vigor, en esta forma:

Partida Subdivisión Ampliación

1720223 Imprevistas $ 2,000.00

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938. - Félix de la Lanza. - Nabor A. Ojeda. - R. G. Hill, y otras firmas".

"Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Guerra.

"H. Asamblea:

"Al estudio de la Primera Comisión de Guerra fue turnado el memorial de la menor Elvira Salgado, en el que pide se le pensione por los importantes servicios que prestó al país su extinto padre el C. capitán primero técnico e artillería e ingeniero industrial, Mariano Salgado Rodríguez, quien comisionado por el Gobierno Federal para perfeccionar sus estudios en Europa, falleció el 20 de febrero de 1933 en la ciudad de Kapfenberg, Austria.

"La recurrente para fundar su petición expresa: que su citado padre fue comisionado por el Gobierno de la Federación para estudiar en la fábrica de acero Gebr Borhler de Viena, Austria, después en las fábricas también de acero de Kapfenberg y de Steyr y posteriormente en otras fábricas de Alemania; que a consecuencia de estos estudios así como de los trabajos que realizó en favor de México, durante su comisión en Europa, murió en el lugar al principio anotado; que este acontecimiento la ha dejado en la orfandad, así como a dos hermanos menores que nacieron en Europa y que por no tener en su poder los documentos necesarios, se encuentran imposibilitados para justificar su parentesco con el causante; que en vista de lo anteriormente expuesto y de que su precipitado padre inició su carrera militar en el año de 1917, ingresando a la Escuela de Aviación, posteriormente a la Academia de Estado Mayor y por último, al Colegio Militar, solicita de esta H. Representación Nacional sea servida de otorgarle la pensión a que tiene derecho de acuerdo con la ley en vigor.

"La Comisión hizo un estudio minucioso de los documentos que obran en el expediente respectivo y comprobó lo aseverado por la peticionaria, así como también la necesidad que tiene de que se le ayude, ya que su situación económica y la de sus menores hermanos es verdaderamente angustiosa, pues todos ellos viven bajo el amparo de una tía que les sirve de tutora y que carece de recursos.

"En consecuencia, la propia Comisión, tiene el honor de someter a la aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la menor Elvira Salgado Alanís una pensión de cinco pesos diarios, por la muerte de su padre el C. capitán 1o. técnico de artillería e ingeniero industrial, Mariano Salgado Rodríguez, acaecida el 20 de febrero de 1933 en la ciudad de Kapfenburg, Austria, durante el desempeño de una comisión que le confirió el Gobierno Federal. Esta pensión será pagada por la Tesorería de la Federación, mientras la interesada no cambie su estado civil ni llegue a la mayor edad.

"Sala de Comisiones de Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1938. - Miguel Z. Martínez. - David Pérez Rulfo. - Heliodoro Charis C."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"En la región Sur del Estado de Nuevo León, de donde soy originario y tengo al mismo tiempo la representación ante esta H. Cámara, así como en varias regiones de los Estados de San Luis Potosí, Zacatecas, Coahuila y Tamaulipas, existe una numerosísima población rural que vive exclusivamente del tallado de la fibra de ixtle, como les consta a varios compañeros diputados por estos Estados, y que desde tiempo inmemorial han venido siendo estos campesinos explotados inicuamente por una compañía acaparadora que les toma su producto a ínfimos precios, vendiéndolo élla, en cambio, con una ganancia exorbitante; con este motivo he creído oportuno ponerlo en conocimiento de esta H. Asamblea para que esta misma resuelva esta situación irregular por la intervención del Estado, en la forma de constituir un Banco Ixtlero del mismo tipo de los que existen: Nacional Agrícola, Obrero y Ejidal, que refaccione debidamente a todos nuestros campesinos, hasta permitirles la pignoración de sus productos a un precio equitativo que los saque de la actual miseria, en desacuerdo absoluto con las posibilidades de esta industria, que es la primera en su género en todo el mundo.

"Por estas consideraciones vengo ante ustedes para que, con dispensa de trámites, se sirvan aprobar se autorice al C. Presidente de la República para que constituya un Banco Refaccionador Ixtlero, que resuelva satisfactoriamente la situación antes explicada, y que deberá quedar en la siguiente forma:

"Proyecto de decreto:

"Artículo único. Se autoriza al C. Presidente de la República para que con cargo a una partida que estime conveniente, del Presupuesto de Egresos para el año de 1939, constituya un Banco Refaccionario Ixtlero con un capital mínimo de $500,000.00 que deberá aumentarse de acuerdo con las posibilidades de la nación, para que refaccione a los trabajadores talladores de ixtle, en los Estados donde exista esta industria.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938. - Miguel Z. Martínez".

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"De acuerdo con la Comisión que se me dio para que en compañía de los CC. diputados licenciado Jorge Meixueriro, Félix de la Lanza, Antolin Jiménez y el suscrito, fuéramos a entrevistar al Departamento de Asuntos Indígenas, Secretaría de Asistencia Social y Gerencias de los Bancos de Crédito Agrícola y Crédito Ejidal tanto para que regale el Departamento de Asuntos Indígenas 20 toneladas de maíz para la comunidad de Tepetlapa, como que hagan obras de irrigación en la zona de Coixtlahuaca, como en la Tlapa, Gro., así como que se dé crédito necesario para las comunidades indígenas comprendidas en esas regiones.

"Desde luego estoy a las órdenes de la Comisión para atenderla y poder tratar con las dependencias oficiales tanto lo que propuso el licenciado Meixueiro, como ampliación el suscrito por lo que hace a la zona de Tlapa, Gro., pero a mi modo de ver, por más voluntad que tengan los titulares de esas dependencias no resolverán nada y todo será ofrecimiento, por la sencilla razón de que lo que se trata de remediar no es cuestión fácil, es hondo el problema y abarca obras que es necesario que la Cámara de Diputados, una vez estudiado todo el problema social, económico, agrícola, racial, educacional y otros, nombre una comisión para que entrevista al C. Presidente de la República y se voten los presupuestos correspondientes a las obras que se van a realizar y que aportarán no menos de cinco millones de pesos.

"Tenemos ante sí un grave problema acumulado sobre el país desde hace siglos; es necesario remover obstáculos fuertes que no se remedian con unas cuantas toneladas de maíz ni que se vayan a estudiar pequeñas obras de irrigación y no llevarlas a cabo ni tampoco plantear problemas de crédito que no respondan a las necesidades, ni tratar cuestiones educacionales, que no tengan específicamente resoluciones apropiadas . Faltan comunicaciones, faltan cooperativas para impulsar las pequeñas industrias que todavía les queda a los indígenas desde el tiempo de la Colonia; una dirección de educación especial para indígenas de esas zonas que no tienen las mismas características de las comunes, que ha sido el error; profesores especializados en educación indígena, internados, legislación y tributación de los Estados más en concordancia con las costumbres de esos indígenas y, en general, introducir modalidades nuevas y cultivos que revolucionan los actuales y que los terrenos comunales tengan las mismas facilidades y ventajas del Ejido, para lo cual la ley que estamos estudiando, en donde viene el capítulo especial de límites prevé todo y así podamos rescatar dentro de las posibilidades del Gobierno Federal a la raza indígena, métodos que se puedan aplicar para otras zonas.

"Por todo lo expuesto, someto a la honorable consideración de ustedes, los siguientes puntos de acuerdo:

"I. Que la Comisión nombrada no se concrete a ver a las dependencias oficiales para tratarles estos problemas superficiales como los que vamos a tratar, sino que vayamos al fondo, resolvamos tanto con el C. Presidente de la República, como después con las dependencias oficiales, todas las modalidades intrínsecas que beneficien positivamente a la raza indígena comprendida en las Mixtecas de Oaxaca y de Guerrero; "II. Que una vez estudiado el problema, se vote por la H. Cámara de Diputados lo siguiente:

"A. Presupuesto especial para las obras que se vayan a realizar, cinco millones de pesos. "B. Fundar dos Direcciones de Educación Indígena una en la Mixteca de Oaxaca y otra en la de Guerrero. "C. Que manden la Secretaría de Educación o el Departamento de Asuntos Indígenas maestros especializados a esas zonas, que conozcan de problemas indígenas y si es posible profesores que hablen las mismas lenguas y dialectos de ellos, para que hagan una verdadera labor de apostolado. "D. Organizar por los Bancos de Crédito Agrícola y Crédito Ejidal a todas las comunidades indígenas, en Sociedades Cooperativas, buscando la industrialización de los productos agrícolas. "E. Que la Secretaría de Agricultura y Fomento, introduzcan nuevos cultivos y nuevos árboles frutales propios de esas regiones, para acrecentar la economía de las comunidades. "F. Que la Dirección de Ganadería de Secretaría de Agricultura y Fomento , haga un estudio de los ganados de los indígenas y procure la selección y cruzamiento con razas de ganados mas comerciales, regalando sementales o poniéndoles Postas - Zootécnicas para este objeto, con veterinarios competentes. I. Que la Secretaría de Educación mande Misiones Culturales seleccionadas para preparar social y económicamente a los indígenas. "J. Que el Departamento de Asuntos Indígenas Implante las mismas experiencias que ha estado haciendo en Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo. "K. Que se convierta la hasta hoy explotada u raquítica industria de la palma en una industria seria y productiva controlada por el Estado. "L. Que el Departamento Forestal y de Caza y Pesca fomente viveros de palmas para la industria respectiva tanto en la Mixteca de Oaxaca como en Guerrero, para evitar la explotación que de hace al venderse por determinadas comunidades la palma. "M. Que la Comisión de Irrigación, mande una brigada de ingenieros hidráulicos a estudiar la pequeña irrigación de las comunidades indígenas y continúen esas obras. "N. Que tanto la Secretaría de Asistencia Social como el Departamento de Salubridad hagan un estudio de higiene en todas esas zonas y funden los servicios suficientes para atender a la raza indígena, designando personas que les tengan cariño a los indígenas, se combatan a las enfermedades endémicas y epidémicas, principalmente la viruela, que hace verdaderos estragos año con año, muriendo cientos de niños y que hace que los indígenas

abandonen sus pueblos y se refugien en los montes para no contagiarse. "O. Que el Departamento Agrario, una vez expedida la Ley de Terrenos Comunales y de Límites, establezca sus oficinas con personas competentes y de reconocida honorabilidad para ejecutar esa ley y se acaben las controversias de los terrenos comunales. "Q. Que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas estudie un sistema de carreteras tanto en el Estado de Oaxaca como en el de Guerrero, por donde se saquen los productos de las comunidades indígenas, buscando carreteras comerciales no de lujo, comunicando las costas chicas con las regiones citadas y los mercados de Oaxaca y Puebla;

"III. Que el Comité de la Defensa de los Trabajadores de la Cámara de Diputados intervenga con el Departamento del Trabajo para que se haga un estudio de salarios y una inspección completa a todas las juntas de Conciliación y Arbitraje de los Municipios de todas esas comunidades, para corregir irregularidades y que los Gobiernos de los Estados atiendan; "IV. Que los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y de Guerrero, estudien e implanten una legislación tributaria más de acuerdo con las necesidades y productibilidad indígenas; "V. Que los Gobiernos de los Estados de Guerrero y Oaxaca estudien y corrijan sus leyes municipales que afectan a los indígenas, y "VI. Que respeten hasta donde sea posible las tradicionales costumbres e idiomas y dialectos, y en general, hacer de la raza indígena una raza útil al país y con todos los adelantos modernos, borrando para siempre el pesimismo y la tristeza que hace a la raza ser más desconfiada y más huraña al trato nuestro.

"Por último, que esta Comisión se traslade a esas regiones para acompañar al personal de las diferentes Secretarías y proponga a esta H. Cámara los remedios más inmediatos clasificándose un Comité Especial.

"Atentamente.

"México, D. F., 23 de diciembre de 1938. - Nabor A. Ojeda".

Trámite: Transcríbanse a cada una de las dependencias que se mencionan, indicándoles que se designen sendas comisiones que unidas a la de esta Cámara estudien las proposiciones que se presentan para que el próximo período de sesiones se solicite de esta Cámara la aprobación de las partidas correspondientes a fin de dar cumplimiento a las mismas.

- El mismo C. Sierra Bolívar: Pido la palabra.

El C. Sierra Bolívar: Compañeros diputados: posiblemente una de las regiones del Estado de Guerrero que han sufrido el abandono de la Revolución en el distrito que representó. El tercer distrito comprende la tierra caliente; allí el campesino, el trabajador, no tiene absolutamente ninguno de los beneficios que la Revolución ha otorgado para todos los componentes de la República Mexicana. En mi distrito puede considerarse que el campesino gana de veinticinco a treinta centavos diarios para sostener a su familia. Cuando fui designado diputado por aquel distrito, me acerqué al señor Presidente de la República, haciéndole saber las condiciones por las que atravesaba mi distrito y haciéndole también conocer la determinación que tenía de ceder todos mis sueldos de diputado para que se realizará una obra de irrigación. El señor Presidente me felicitó en aquella ocasión, cuando fui a entrevistarlo comisionado por la honorable Cámara para tratar el asunto de Iguala, y se expresó con estas palabras; "¡Ojalá que todos los señores diputados hicieras lo mismo que usted, señor diputado¡" Desgraciadamente el señor Presidente no cumplió esta promesa, porque yo desempeñaba un puesto como jefe del Departamento de Medidas en el Control Eléctrico y le supliqué al señor Presidente que me permitiera continuar en aquel puesto para poder ceder mis dietas, porque de alguna manera tenía que vivir. A los cuatro días fui cesado por el Secretario de Economía Nacional, señor ingeniero Moctezuma, quien me dijo que el señor Presidente de la República deseaba que yo viniera a la Cámara, porque pretendía enviar algunos proyectos de ley que yo conocía, y que deseaba que quedará en la Cámara. Esto venía a indicar que el señor Presidente de la República me invitaba a que viniera a la Cámara de y que renunciara al puesto de jefe del Departamento. El señor Secretario de Economía me manifestó también que el señor Presidente resolvería todos los problemas de mi distrito, enviando una Comisión inmediatamente a aquella región para que se diera cuenta de las necesidades.

Inmediatamente presenté mi renuncia como jefe del Departamento de Medidas del Control Eléctrico y hasta este momento no se ha resuelto la situación del distrito que yo represento.

Por lo tanto, me permito proponer a esta honorable Asamblea se sirva ampliar la proposición de los compañeros Radilla, Ojeda y Meixueiro, en el sentido de que la misma comisión haga un estudio de la situación que prevalece en el distrito que represento y se amplíe esta cantidad que se propone o, cuando menos, si no es posible ampliarla, que también se destine a los usos de irrigación que tengo proyectados.

El C. secretario Martino César: Se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición adicionada por el compañero Bolívar Sierra. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. ingeniero Eugenio Gandry presenta una acusación por responsabilidad oficial en contra del C. licenciado Genaro V. Vázquez, Procurador General de la República, por haber ordenado el desistimiento en una averiguación que se estaba instruyendo sobre el monopolio de varias compañías cinematográficas. Dígasele que no es a esta Cámara a quien debe dirigirse, en virtud de que el C.

Procurador General de la República no es de los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional, de acuerdo con la Ley de Responsabilidades que está en vigor. Transcríbase la acusación al C. Presidente de la República.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea.

"A la suscrita comisión de Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que presenta el Ejecutivo Federal para adicionar el párrafo sexto del artículo 27 constitucional para establecer que tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expidan concesiones, sino que la explotación de esos productos se lleve a cabo por la nación en la forma que lo determine el estatuto reglamentario que con posterioridad se dicta.

"En concepto de esta Comisión y de acuerdo con la amplia exposición de motivos que a su iniciativa agrega el C. Presidente de la República, la reforma propuesta es una consecuencia lógica de las disposiciones dictadas a partir del 18 de marzo último en que se llevó a cabo la expropiación petrolera.

"Por consiguiente, haciendo suyos los conceptos expresados en la exposición de motivos mencionada, esta Comisión se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que adiciona el párrafo sexto del artículo 27 constitucional.

"Artículo único. Se adiciona al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 27. "En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y solo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de loe elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones y la ley reglamentaria respectiva determinará la forma en que la nación llevará a cabo las explotaciones de esos productos".

"Sala de Comisiones de H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938. - Alfonso Francisco. - Fernando Amilpa"

Esta a discusión el dictamen de la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de ampliaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal por la cantidad de $3.363,134.05 que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara.

"Por el estudio que hizo la Comisión de esta iniciativa se llegó al conocimiento que el Presupuesto del corriente año autorizó para obras nuevas relacionadas con el programa de Fomento Urbano, la suma de $7.071,600.00; pero que fueron insuficientes ante el constante ensanchamiento de la ciudad y la necesidad de dotar a las poblaciones del Distrito Federal con los servicios de urbanización que requieren conforme a los postulados del Plan sexenal, con este motivo el Ejecutivo Federal sometió a la consideración de esta misma Cámara de Diputados el 5 de agosto último unas ampliaciones para obras nuevas que considero en la cantidad $2.811.069.51. No obstante esto las obras ejecutadas por el Departamento del Distrito Federal y que se concluirán el 31 del presente mes, suman un total de $12.980,622.82, que en comparación con el Presupuesto ya ampliado, arroja una diferencia de $3.363,134.05, que representa el valor de todas aquellas obras ejecutadas y planeadas fuera del Presupuesto.

"Fue posible ejecutar obras fuera del Presupuesto que sobrepasaron los límites que normalmente marca el Plan Sexenal, la recaudación de fuertes sumas con motivo de la expedición de la ley para la liquidación de los rezagos fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal, expedida por el Congreso de la Unión.

"Por lo anteriormente expuesto y a fin de regularizar el Presupuesto del Departamento del Distrito Federal, los suscritos hacemos nuestra en todas sus partes estas ampliaciones, que tenemos el honor de someter en la siguiente forma.

"Proyecto de decreto:

"Artículo único. Se amplían las partidas del Presupuesto de Egresos vigente del Departamento del Distrito Federal, que a continuación se citan, con las cantidades siguientes:

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Está a discusión el dictamen de la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que suscribe, fue turnada para su estudio y resolución correspondiente, la iniciativa de ley que reforma la Ley Aduanal que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados.

"La Comisión ha estudiado con todo detenimiento esta iniciativa, siendo varias las reformas que se solicitan a la Ley Aduanal, las que obedecen a razones de diversa índole, siendo algunas con objeto de armonizar los preceptos de ese ordenamiento legal con los que existen en leyes que han sido expedidas con posterioridad a la misma; otras, proteger los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios en relación con operaciones aduanales, cuando con ello no se perjudique el interés fiscal, algunas para dar facilidades a los habitantes de poblaciones fronterizas mexicanas o a los turistas que vienen a México y algunas otras más, como las que se refieren al Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado que ya fue promulgado, fue necesario modificar algunos capítulos de la Ley Aduanal a fin de que pudiera darse cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Estatuto.

"En todos los casos la Comisión está de acuerdo con estas reformas, excepción de los artículos 182 y 258.

"Respecto del artículo 182, la Comisión propone quede redactado en la siguiente forma:

"Artículo 182. Los particulares que al amparo de alguna franquicia legal importen mercancías libres de impuestos aduanales, quedan obligados, para poder enajenarlos o darles empleo distinto de aquel que motivó la importación, a efectuar previamente el pago de los impuesto correspondientes en la aduana del lugar o, si no hubiera esta, en la que designe la Dirección General de Aduanas a solicitud de los interesados.

"Las prevenciones del párrafo anterior son aplicables a las importaciones de los efectos que, aparte de los equipajes y menajes de casa, se autorizan libres de impuestos en favor de los

inmigrantes y colonos, así como en las demás importaciones en franquicia, cuando la ley o reglamento que las concedan determinen el pago de los impuestos antes de enajenar las mercancías o de emplearlas en usos distintos al de la misma franquicia. En estos casos se aplicará la tarifa que rija en la fecha en que se lleve a cabo el nuevo reconocimiento aduanal de la mercancía, acto en el cual se tomará en cuenta el estado de uso que ésta presente, concediéndosele un descuento proporcional en sus impuestos aduanales, conforme a las reglas para la avería.

"Cuando la enajenación de que trata el párrafo primero no desvirtúe el fin de la franquicia, en vista de que las mercancías hayan sido o vayan a continuar siendo empleadas para el objeto de la propia franquicia, no se exigirá el pago de los impuestos, sino que sólo será necesario el permiso previo de la Secretaría de Hacienda para la enajenación, y el adquirente asumirá las obligaciones que al importados impongan las disposiciones que rijan la franquicia de que se trata, y las de este artículo.

"Los repartidos y deportados tendrán derecho a vender las mercancías que importen libres de impuestos aduanales, siempre y cuando comprueben a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, su estado de indigencia.

"La Comisión ha tenido en cuenta para redactar en estos términos el artículo 182, que la mayoría de los repatriados y deportados tiene dificultades para realizar algunos objetos de su propiedad porque antes deben pagar los impuestos que fija la ley.

"En cuanto al artículo 258, la Comisión suprime el segundo párrafo, porque en la forma en que está redactando queda perfectamente claro, en los siguientes términos:

"Artículo 258. No podrán ser materia de tránsito por territorio nacional, las mercancías de importación prohibida. Por cuanto a las que estén sujetas a requisitos especiales, será necesario para permitir que transiten, que dichos requisitos se satisfagan.

"Por lo expuesto, sometemos a la aprobación de ustedes la iniciativa de reformas a la Ley Aduanal.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938. - R. G. Hill. - Alberto Díaz Conde".

Está a discusión el dictamen de la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"La suscrita Comisión de Impuestos viene ante Vuestra Soberanía a rendir dictamen sobre el expediente que le fue turnado, que contiene una iniciativa de ley del Impuesto sobre la Sal, enviada por, el Ejecutivo Federal.

"Hecho un minucioso estudio de esta iniciativa, la Comisión considera que en virtud de las razones expuestas por el Ejecutivo Federal, entre otras la circunstancia de que se trata de subscribir a la actual Asociación Nacional de Productores de Sal, por el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, organismo por medio del cual el Estado controla la producción y distribución de los artículos de consumo y que por otra parte se encargará de hacer entre los productores la derrama de la cantidad total autorizada para producir anualmente.

"Por otra parte, se impedirá el contrabando de sal comestible que paga un impuesto neto de $0.02 a la que, haciendo pasar como sal desnaturalizada, evade el impuesto de referencia, ya que este último producto está extenso del gravamen por medio de subsidio cuando se entrega a la Asociación.

"Se persigue por otra parte hacer desaparecer ese contrabando y además se regularizarán las condiciones de esta industria por medio del impuesto a toda la sal, ya sea comestible o industrial y para el efecto, en la misma iniciativa se establece el subsidio que a cada uno de estos productos corresponda.

"Expuesto lo anterior, la Comisión hace suyo el proyecto, el cual somete a ustedes en los siguientes términos:

"Proyecto 1o. de ley del Impuesto sobre la Sal.

"Artículo 1o. Se crea un impuesto sobre producción de sal que se causará, pagará y recaudará en la forma y términos que establezcan esta ley y su reglamento.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto los productores de sal; pero serán solidariamente responsables de su pago las personas que la adquieran, en los casos que determinen la presente ley y su reglamento.

"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $0.03.5 por cada kilo de sal que se venda.

"La sal que se destine a la exportación no causará este impuesto siempre que los exportadores cumplan con las prevenciones que fije el reglamento.

"Artículo 4. El impuesto será exigible al efectuarse la venta de primera mano. Esta operación se considerará consumada al expedirse la factura oficial, o bien:

"I. Cuando el producto salga de las salinas, a no ser que se remita al almacén correspondiente a ellas, y "II. Cuando el producto se extraiga de los almacenes correspondientes a las salinas, salvo que la remisión se haga a otro almacén del mismo productor, habiendo obtenido éste el permiso respectivo.

"Como excepción a lo expresado en este artículo, no se considera consumada la venta, cuando los productores de sal la entreguen al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"En los casos en que el impuesto sea exigible, la sal no podrá transportarse sin ir acompañada de la factura oficial que acredite el pago del impuesto.

"Artículo 5o. Las facturas oficiales a que se refiere el artículo anterior, deberán contener el nombre, domicilio y número de registro del productor; el nombre y domicilio del comprador, la cantidad de kilos de sal que ampare cada factura y todos los demás datos que exija el reglamento.

"En los casos de consignaciones al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias o a sus

agencias, para amparar el producto se expedirán notas de envió que deberán contener los siguientes datos: nombre, domicilio y número de registro del productor; nombre y lugar de ubicación de la salina de donde proceda el producto; lugar de ubicación de la bodega, almacén o depósito en que se encontraba el producto y a donde deba ser transportada la sal, así como vías o medios de transporte que se hayan de emplear.

"Los permisos se expedirán cuando sea necesario y justificado a juicio de la Secretaría de Hacienda, para amparar el traslado de la sal de una bodega a otra autorizadas y contendrán los mismos datos a que se refiere el párrafo anterior. No podrá hacerse el traslado a que este párrafo se refiere sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo II.

"De los causantes y de sus obligaciones.

"Artículo 6o. Todos los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A registrarse anualmente en la Oficina Federal de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentra ubicada la salina respectiva, y a pedir autorización para el emplea de almacenes, bodegas o depósitos; "II. A expedir las facturas que sean necesarias para amparar el producto, desprendiéndolas de los libros talonarios oficiales; "III. A solicitar los permisos, de acuerdo con el reglamento y a amparar con ellos el traspaso de la sal, cuando sea legalmente necesario; "IV. A expedir las notas de envío necesarias para amparar el producto que se transporte a los almacenes, bodegas o depósitos del Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias; "V. A presentar las declaraciones y a dar los avisos que prevenga el reglamento; "VI . A llevar los libros oficiales que señale el reglamento; "VII. A admitir, a cualquier hora del día, a los inspectores o a las personas que autoricen las Secretarías de la Economía Nacional o de Hacienda y Crédito Público y permitirles que practiquen las visitas que sean necesarias para comprobar que se cumple con lo ordenado por esta ley y su reglamento; "VIII. A ministrar oportunamente todos los datos e informes que les sean solicitados por las autoridades fiscales o la Secretaría de la Economía Nacional; "IX. Los productores que entreguen su sal al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias deberán:

"a) Formular una solicitud por escrito, al Comité de referencia, en la cual expresen su deseo de someterse a las disposiciones que en materia de producción y venta de sal dicte dicho Comité, y a obligarse a no hacer ventas del producto sino por conducto de dicho Comité. "b) Expresar en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el nombre y domicilio del productor; nombre de la salina y su ubicación; capital con que cuenta el productor; número de trabajadores; especificación acerca de si se trata de empresa particular o cooperativa y en este último caso, el número de registro de la cooperativa en la Secretaría de la Economía Nacional; si el productor es propietario o arrendatario de la salina explotada; lugar de ubicación de los almacenes, bodegas o depósitos, con especificación de si éstos han sido ya autorizados con ese carácter por la Secretaría de Hacienda. "c) Indicar al Comité las vías de comunicación o medios de transporte con que cuenten las salinas y los almacenes, bodegas o depósitos y la cantidad de kilos almacenados en la fecha de la solicitud;

"X. Los productores que no entreguen su sal al Comité Regulador del Mercado de las Substancias estarán obligados a ministrar a dicho Comité, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe sobre el tonelaje de sal que hayan vendido en el mes anterior, con especificación del nombre del comprador y el domicilio que éste les haya proporcionado, y "XI. A comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que principien a utilizarlos, la ubicación precisa de los almacenes o bodegas en los que guarden la sal.

"Capítulo III.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 7o. El impuesto a que esta ley se refiere deberá pagarse en timbres con resello "Sal" o "Sal Comité", según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente, que se adherirán y cancelarán en las facturas oficiales de que habla el artículo 5o.

"Artículo 8o. El uso de timbres con resello "Sal", será exclusivo para las facturas que amparen ventas de sal efectuadas sin intervención del Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"El uso de los timbres con resello "Sal Comité" será exclusivo para amparar las ventas hechas por el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"Artículo 9o. Los timbres con resello "Sal" se proporcionan a los interesados, a su solicitud, contra la entrega de su valor en efectivo, por las Oficinas Federales de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la salina de donde proceda el producto que cause el gravamen.

"Los timbres con resello "Sal Comité" se proporcionarán únicamente al Comité Regulador, previa solicitud que formule y hasta por las cantidades que indique.

"Artículo 10. La producción de sal que se entregue al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias tendrá un subsidio de dos centavos por kilo.

"Capítulo IV.

"De la estabilización y regulación del precio de la sal.

"Artículo 11. El Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias funcionará como estabilizador y regulador de la industria y del mercado salinero en el país y por su conducto se efectuarán todas las ventas de sal que los productores deseen entregarle.

"Artículo 12. La Secretaría de la Economía Nacional fijará el precio máximo para la venta de la sal comestible, y de la que se destine a usos distintos, en las diversas zonas de consumo en el país. Contra la resolución de la Secretaría de la Economía Nacional no existirá ningún recurso administrativo.

"Artículo 13. La Secretaría de la Economía Nacional señalará anualmente a los productores que le entreguen su sal. la cantidad máxima de este artículo que puedan producir.

"Para dictar los acuerdos a que se refieren este artículo y el anterior, se oirá previamente la opinión del Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"Artículo 14. Anualmente el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias y los productores que lo deseen, harán contratos individuales, pero todos uniformes, de suministro.

"El contrato uniforme de suministro, que el Comité someterá a la aprobación de la Secretaría de la Economía Nacional, contendrá fundamentalmente la obligación de entregar toda la sal producida al Comité, el precio de liquidación que éste pague por ella, la forma y términos del pago y la cantidad máxima que cada contratante tenga derecho a producir, de conformidad con el artículo anterior. Deberán, asimismo, determinarse las sanciones que se impongan contractualmente, sin perjuicio de las administrativas que procedan, por el incumplimiento del pacto.

"Articulo 15. Como una compensación por la imposibilidad constitucional que tienen para establecer gravámenes al de la presente ley, se concede a los Estados, Municipios y Territorios Federales, una participación en el ingreso federal que se obtenga por dicho impuesto. La participación será de:

"I. Diez por ciento al Estado en que se produzca la sal; "II. Diez por ciento al Municipio de cuya jurisdicción política se encuentre ubicada la salina productora, y "III. Veinte por ciento al Territorio Federal en que se produzca la sal.

"Artículo 16. La participación anterior será destinada a substituir cualesquiera impuestos locales que directa o indirectamente graven la explotación, distribución o venta de primera mano de la sal y se retirará a los Estados, Territorios o Municipios que los establezcan.

"Artículo 17. Las Oficinas Federales de Hacienda remitirán a la Secretaría de Hacienda, Oficina de Impuestos Especiales, un informe mensual detallado del monto de timbres cancelados, dentro de los diez días siguientes al mes a que corresponda el informe, con especificación de los siguientes datos:

"I. Nombre y domicilio del productor; "II, Ubicación de la salina explotada y Municipalidad y Estado a que pertenezca; "III. Cantidad de timbres cancelados, con resello "Sal", y "IV. Cantidad de timbres cancelados, con resello "Sal Comité".

"De esta relación remitirán una copia a la Contaduría de la Federación, y otra a la Secretaría de la Economía Nacional.

"Con la relación deberán enviarse los duplicados de las facturas.

"Capítulo VI.

"De los porteadores del producto gravado.

"Artículo 18. Las personas, empresas o sociedades que se dediquen ya sea habitual u ocasionalmente al transporte del producto gravado por la presente ley, cuando no se trate de operaciones de compraventa de segunda mano, tienen las siguientes obligaciones:

"I. No transportar sal si no va acompañada de la documentación que establecen esta ley y su reglamento; "II. Registrarse dentro de los diez primeros días del año en la Oficina Receptora de su jurisdicción, y obtener de ella el permiso anual para poder transportar el producto, y "III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la de la Economía Nacional, los informes y declaraciones que establezca el reglamento.

"Las mismas personas, empresas o sociedades, para transportar la sal que haya sido objeto de una venta de primera mano, deberán acompañar el producto con una constancia expedida por la Oficina Federal de Hacienda con jurisdicción en el lugar de origen de la mercancía, que acredite que se pagó el impuesto que la presente ley establece.

"Artículo 19. Los causantes que transporten el producto gravado, por su propia cuenta deberán cumplir con todas las obligaciones que a los porteadores impone el artículo anterior.

"Quedan exceptuados de la obligación de registrarse como porteadores, los productores que transporten su sal de sus almacenes, bodegas o depósitos autorizados, a otros que también lo estén; pero para efectuar el transporte deberán solicitar en cada caso el permiso correspondiente.

"Capítulo VII.

"De la solidaridad en el pago del impuesto.

"Artículo 20. Son solidariamente responsables del impuesto que fija esta ley, los Almacenes Generales de Depósito; los dueños de almacenes o depósitos y los comisionistas en cuyo poder se encuentre alguna cantidad de sal sin los documentos necesarios para comprobar el correcto pago del impuesto y los que transporten sal, cuando no exhiban en el momento en que para ello sean requeridos, la documentación legalmente necesaria.

"El Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias será responsable por el pago del impuesto de la sal que reciba de los productores para su venta.

"Capítulo VIII.

"De las infracciones.

"Artículo 21. Son infracciones a la presente ley:

"I. Faltar a la obligación de presentar oportunamente los avisos, datos, informes, declaraciones y documentos que exigen esta ley y su reglamento; así como no aclararlos o completarlos cuando para ello sea requerido por las autoridades fiscales;

"II. Faltar a la obligación de registrarse, o de solicitar la autorización de los almacenes, bodegas o depósitos en los que guarden la sal; "III. Faltar a la obligación de extender los documentos prevenidos por esta ley y su reglamento; "IV. Faltar a la obligación de llevar los libros prevenidos por esta ley y su reglamento o no llevarlos en la forma y términos que los mismos ordenamientos exigen; "V. Faltar en todo o en parte al pago del impuesto como consecuencia de las omisiones e inexactitudes de que tratan las infracciones anteriores; "VI. No cubrir el impuesto; "VII. No adquirir o no tener los documentos en los lugares determinados por el reglamento; "VIII. Resistirse a las visitas de inspección o negarse a mostrar los libros y documentos que se les soliciten o impedir la entrada a los inspectores a los almacenes, depósitos o cualquiera otra dependencia en que se encuentren o pueda encontrarse el artículo gravado; "IX. Transportar o almacenar el producto gravado por la presente ley sin haber cumplido con las disposiciones que para este efecto se establecen; "X. Permitir la salida de sus fábricas, almacenes o demás dependencias del producto de que trata esta ley, sin haber pagado el impuesto correspondiente o sin acompañarlo con la factura o documentación respectiva; "XI. Autorizar o asentar datos falsos en los libros o documentos que se establecen en la presente ley o en su reglamento. En esta infracción, incurrirán también los contadores, peritos o tenedores de libres, cuyos servicios los causantes, y "XII Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de este ley o su reglamento.

"Capítulo IX.

"De las sanciones.

"Artículo 22. Las sanciones establecidas en la presente ley serán aplicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo que determine el reglamento y según la gravedad de la infracción cometida.

"Artículo 23. En los casos de infracciones comprendidas en el artículo 21 se aplicarán las siguientes sanciones:

"I. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones I, VII y XII, los infractores pagarán una multa de $25.00 a $500.00; "II. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones II, VII y IV y IX, los infractores pagarán una multa de $25.00 a $1,000.00, y "III. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones V, VIII, X y XI, se impondrá una multa de $50.00 a $5,000.00.

"Artículo 24. Los causantes que no paguen el impuesto en el momento que fija la ley, pagarán un 2% de recargo sobre el importe total del mismo por cada mes o fracción que transcurra sin hacer el pago.

"Artículo 25. En las resoluciones administrativas deberá considerarse como atenuante la circunstancia de que los infractores pongan en conocimiento de las autoridades fiscales las infracciones en que hubieren incurrido, antes de que se inicie el procedimiento en su contra.

"Esta circunstancia será motivo para que se impongan al infractor únicamente las dos terceras partes de la multa que debiera aplicarse por la infracción o infracciones cometidas.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1939.

"Artículo 2o. Se deroga la Ley del Impuesto sobre la Sal de 21 de febrero de 1934 y las disposiciones legislativas que se opongan a la presente.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938. - Pedro Quevedo. - Manuel E. Miravate. - Manuel L. Farías".

"Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los tramites. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Se dispensan. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede la votación da la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general el dictamen. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se crea un impuesto sobre producción de sal que se causará, pagará t recaudará en la forma y términos que establezcan esta ley y su reglamento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto los productores de sal; pero serán solidariamente responsables de su pago las personas que la adquieran, en los casos que determinen la presente ley y su reglamento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $0.03.5 por cada kilo de sal que se venda.

"La sal que se destine a la exportación o causará este impuesto siempre que los exportadores cumplan con las prevenciones que fije el reglamento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El impuesto será exigible al efectuarse la venta de primera mano. Esta operación se considerará consumada al expedirse la factura oficial, o bien:

"I. Cuando el producto salga de las salinas, a no ser que se remita al almacén correspondiente a ellas, y "II. Cuando el producto se extraiga de los almacenes correspondientes a las salidas, salvo que la

remisión se haga a otro almacén del mismo productor, habiendo éste el permiso respectivo.

"Como excepción a lo expresado en este artículo, no se considera consumada la venta, cuando los productores de sal la entreguen al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"En los casos en que el impuesto sea exigible, la sal no podrá transportarse sin ir acompañada de la factura oficial que acredite el pago del impuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo 5o. Las facturas oficiales a que se refiere el artículo anterior deberán contener el nombre, domicilio, y número de registro del productor; el nombre y domicilio, y número de registro del productor; el nombre y domicilio del comprador, la cantidad de kilos de sal que ampare cada factura y todos los demás datos que exija el reglamento.

"En los casos de consignaciones al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias o a sus agencias, para amparar el producto se expedirán notas de envío que deberán contener los siguientes datos: nombre, domicilio y número de registro del productor; nombre y lugar de ubicación de la bodega, almacén o depósito e que se encontraba el producto y a donde deba ser transportada la sal, así como vías o medios de transporte que se hayan de emplear.

"Los permisos se expedirán cuando sea necesario y justificado a juicio de la Secretaría de Hacienda, para amparar el traslado de la sal de una bodega a otra autorizada y contendrán los mismos datos a que se refiere el párrafo anterior. No podrá hacerse el traslado a que este párrafo se refiere sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación

"Capítulo II.

"De los causantes y de sus obligaciones.

"Artículo 6o. Todos los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A registrarse anualmente en la Oficina Federal de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la salina respectiva, y a pedir autorización para el empleo de almacenes, bodegas o depósitos; "II. A expedir las facturas que sean necesarias para amparar el producto, desprendiéndolas de los libros talonarios oficiales; "III. A solicitar los permisos, de acuerdo con el reglamento y a amparar con ellos el traspaso de la sal, cuando sea legalmente necesario; "IV. A expedir las notas de envío necesarias para amparar el producto que se transporte a los almacenes, bodegas o depósitos del Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.; "V. A presentar las declaraciones y a dar los avisos que prevenga el reglamento; "VI. A llevar los libros oficiales que señale el reglamento; "VII. A admitir, a cualquier hora del día a los inspectores o a las personas que autoricen las Secretarías de la Economía Nacional o de Hacienda y Crédito Público y permitirles que practiquen las visitas que sean necesarias para comprobar que se cumple con lo ordenado por esta ley y su reglamento; "VIII. A ministrar oportunamente todos los datos e informes que les sean solicitados por las autoridades fiscales o la Secretaría de la Economía Nacional; "IX. Los productores que entreguen su sal al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, deberán:

"a) Formular una solicitud, por escrito, al Comité de referencia, en la cual expresen su deseo de someterse a las disposiciones que en materia de producción y venta de sal dicte dicho Comité, y a obligarse a no hacer ventas del producto sino por conducto de dicho Comité. "b) Expresar en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el nombre de la salina y su ubicación, capital con que cuente el productor; número de trabajadores; especificación acerca de si se trata de empresa particular o cooperativa y en este último caso, el número de registro de la cooperativa en la Secretaría de la Economía Nacional, si el productor es propietario o arrendatario de la salina explotada; lugar de ubicación de los almacenes, bodegas o depósitos, con especificación de si éstos han sido ya autorizados con ese carácter por la Secretaría de Hacienda. "c) Indicar al Comité las vías de comunicación o medios de transporte con que cuentan las salinas y los almacenes, bodegas o depósitos y la cantidad de kilos almacenados en la fecha de la solicitud;

"X. Los productores que no entreguen su sal al Comité Regulador del Mercado de las subsistencias estarán obligados a ministrar a dicho Comité dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe sobre el tonelaje de sal que hayan vendido en el mes anterior, con especificación del nombre del comprador y el domicilio que éste les haya proporcionado, y "XI. A comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que principien a utilizarlos, la ubicación precisa de los almacenes o bodegas en los que guarden la sal.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 7o. El impuesto a que esta ley se refiere deberá pagarse en timbres con resello "Sal" o "Sal Comité", Según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente, que se adherirán y cancelarán en las facturas oficiales de que hable el artículo 5o.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o.. El uso de timbres con resello "Sal" será exclusivo para las facturas que amparen ventas de sal efectuadas sin intervención del Comité" será exclusivo para amparar las ventas hechas por el comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Los timbres con resello "Sal" se proporcionarán a los interesados, a su solicitud contra la entrega de su valor en efectivo, por las Oficinas Federales de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la salina de donde proceda el producto que cause el gravamen.

"Los timbres con resello "Sal Comité" se proporcionarán únicamente al Comité Regulador, previa solicitud que formule y hasta por las cantidades que indique.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. La producción de sal que se entregue al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias tendrá un subsidio de dos centavos por kilo.

A discusión, Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De la estabilización y regulación del precio de la sal.

"Artículo 11. El Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, funcionará como estabilizador y regulador de la industria y del mercado salinero en el país y por su conducto se efectuarán todas las ventas de sal que los productores deseen entregarle.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. La Secretaría de la Economía Nacional fijará el precio máximo para la venta de la sal comestible, y de la que se destine a usos distintos, en las diversas zonas de consumo en el país. Contra la resolución de la Secretaría de la Economía Nacional, no existirá ningún recurso administrativo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. La Secretaría de la Economía Nacional, señalará anualmente a los productores que le entreguen su sal, la cantidad máxima de este artículo que puedan producir.

"Para dictar los acuerdos a que se refieren este artículo y el anterior, se oirá previamente la opinión del Comité regulador del Mercado de las Subsistencias.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Anualmente el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias y los productores que lo deseen, harán contratos individuales, pero todos uniformes, de suministro.

"El contrato uniforme de suministro , que el Comité someterá a la aprobación de la Secretaría de la Economía Nacional, contendrá fundamentalmente la obligación de entregar toda la sal producida al comité, al precio de liquidación que éste pague por ella, la forma y términos del pago, y la cantidad máxima que cada contratante tenga derecho a producir, de conformidad con el artículo anterior. Deberán asimismo, determinarse las sanciones que se impongan contractualmente, sin perjuicio de las administrativos que procedan, por el incumplimiento del pacto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación

"Artículo 15. Como una compensación por la imposibilidad constitucional que tienen para establecer gravámenes análogos al de la presente ley, se concede a los Estados, Municipios y Territorios Federales, una participación en el ingreso federal que se obtenga por dicho impuesto. La participación será de:

"I. Diez por ciento al Estado en que se produzca la sal; "II. Diez por ciento al Municipio dentro de cuya jurisdicción política se encuentre ubicada la salina productora, y "III. Veinte por ciento al Territorio Federal en que se produzca la sal.

"Artículo 16. La participación anterior será designada a subsistir cualesquiera impuestos locales que directa o indirectamente graven la explotación, distribución o venta de primera mano de la sal y se retirará a los Estados, Territorios o Municipios que los establezcan.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Las Oficinas Federales de Hacienda remitirán a la Secretaría de Hacienda, Oficina de Impuestos Especiales, un informe mensual detallado del monto de timbres cancelados, dentro de los diez días siguientes al mes a que corresponda el informe, con especificación de los siguientes datos:

"I. Nombre y domicilio del productor; "II. Ubicación de la salina explota de municipalidad y Estado a que pertenezca; "III. Cantidad de timbres cancelados, son resello "Sal Comité".

"De esta relación remitirá una copia a la Contaduría de la Federación y otra a la Secretaría de la Economía Nacional.

"Con la relación deberán enviarse los duplicados de las facturas.

A discusión, Sin ella, se reserva par su votación.

"Capítulo VI.

"De los porteadores del producto gravado.

"Artículo 18. Las personas, empresas o sociedades que se dediquen, ya sea habitual u ocasionalmente al transporte del producto gravado por la presente ley, cuando no se trate de operaciones de compraventa de segunda mano, tienen las siguientes obligaciones:

"I. No transportar sal si no va acompañada de la documentación que establecen esta ley y su reglamento; "II. Registrarse dentro de los diez primeros días del año en la oficina Receptora de su jurisdicción, u obtener de ella el permiso anual para poder transportar el producto, y "III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la de la Economía Nacional, los informes y declaraciones que establezca el reglamento;

"Las mismas personas, empresas o sociedades, para transportar la sal que haya sido objeto de una venta con una constancia expedida por la Oficina Federal de Hacienda con jurisdicción en el lugar de origen de la mercancía, que acredite, que se pagó el impuesto que la presente ley establece. a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Los causantes que transporten el producto gravado por su propia cuenta, deberán

cumplir con todas las obligaciones que a los porteadores impone al artículo anterior.

"Quedan exceptuados de la obligación de registrarse como porteadores, los productores que transporten su mal de sus almacenes, bodegas o depósitos autorizados a otros que también lo estén; pero para efectuar el transporte deberán solicitar en cada caso el permiso correspondiente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"De la solidaridad en el pago del impuesto.

"Artículo 20. Son solidariamente responsables del impuesto que fija esta ley los Almacenes Generales de Depósito; los dueños de almacenes o depósitos y los comisionistas en cuyo poder se encuentre alguna cantidad de sal sin los documentos necesarios para comprobar el correcto pago del impuesto y los que transporten sal, cuando no exhiban en el momento en que para ello sean requeridos, la documentación legalmente necesaria.

"El "Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias será responsable por el pago del impuesto de la sal que reciba de los productores para su venta.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"De las infracciones.

"Artículo 21. Son infracciones a la presente ley:

"I. Faltar a la obligación de presentar oportunamente los avisos, datos, informes, declaraciones y documentos que exige esta ley y su reglamento, así como no aclararlos o completarlos cuando para ello sea requerido por las autoridades fiscales; "II. Faltar a la obligación de registrarse, o de solicitar la autorización de los almacenes, bodegas o depósitos en los que guarden la sal; "III. Faltar a la obligación de extender los documentos prevenidos por esta ley y su reglamento; "IV. Faltar a la obligación de llevar los libros prevenidos por esta ley y su reglamento o no llevarlos en la forma y términos que los mismos ordenamientos exigen; "V. Faltar en todo o en parte al pago del impuesto como consecuencia de las omisiones e inexactitudes de que tratan las infracciones anteriores; "VI. No cubrir el impuesto; "VII. No adquirir o no tener los documentos en los lugares determinados por el reglamento; "VIII. Resistirse a las visitas de inspección o negarse a mostrar los libros y documentos que se les soliciten o impedir la entrada a los inspectores a los almacenes, depósitos o cualquiera otra dependencia en que se encuentre o pueda encontrarse el artículo gravado; "IX. Transportar o almacenar el producto gravado por la presente ley sin haber cumplido con las disposiciones que para este efecto se establecen; "X. Permitir la salida de sus fábricas, almacenes o demás dependencias del producto que trata este ley, sin haber pagado el impuesto correspondiente o sin acompañarlo con la factura o documentación respectiva; "XI. Autorizar o asentar datos falsos en los libros o documentos que se establecen en la presente ley o en su reglamento. En esta infracción, incurrirán también los contadores, peritos o tenedores de libros, cuyos servicios utilicen los causantes, y "XII. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de esta ley o su reglamento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IX.

"De las sanciones.

"Artículo 22. Las sanciones establecidas en la presente ley serán aplicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo que determine el reglamento y según la gravedad de la infracción cometida.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. En los casos de infracciones comprendidas en el artículo 21 se aplicarán las siguientes sanciones:

"I. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones I, VII y XII, los infractores pagarán una multa de $25.00 a $500.00; "II. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones II, III, IV y IV los infractores pagarán una multa de $25.00 a $1,000.00, y "III. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones V, VIII y XI, se impondrá una multa de $50.00 a $5,000.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Los causantes que no paguen el impuesto en el momento que fija la ley, pagarán un 2% de recargo sobe el importe total del mismo por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 25. En las resoluciones administrativas deberá considerarse como atenuante la circunstancia de que los infractores pongan en conocimiento de las autoridades fiscales las infracciones en que hubieren incurrido, antes de que se inicie el procedimiento en su contra.

"Esta circunstancia será motivo para que se impongan al infractor las dos terceras partes de la multa que debiera aplicarse por la infracción o infracciones cometidas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1939. a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se derogan la Ley del Impuesto sobre la Sal de 21 de febrero de 1934 y las disposiciones legislativas que se opongan a la presente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Máximo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximiliano: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen. Para al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C., secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Guerra.

"La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fecha 21 de diciembre de 1936, concedió una pensión de cinco pesos diarios al C. Loreto Ángeles, por los servicios que prestó a la Patria durante las invasiones americana y francesa su extinto padre el C. coronel Felipe Ángeles.

"Enviado este asunto a la Cámara de Senadores para su revisión, este Alto Cuerpo, después de aprobar un dictamen de su Comisión de Guerra, modificó dicha concesión en el sentido de ampliar el beneficio a la señora Leonor Ángeles viuda de Acosta, por haber comprobado tener los mismos derechos que su hermano Loreto, dividiéndose la cantidad de cinco pesos que esta H. Cámara había asignado entre los dos hijos del extinto coronel Felipe Ángeles.

"Atenta esta Comisión de Guerra a lo anteriormente expuesto y considerando dignas de tomarse en cuenta los fundamentos que sirvieron de base a la Cámara Colegisladora para modificar lo acordado por esta H. Asamblea, tiene la honra de someter a la aprobación de la misma el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los servicios prestados a la Patria por el extinto coronel Felipe Ángeles, se concede una pensión de dos pesos, cincuenta centavos diarios a cada uno de sus hijos, Leonor Ángeles viuda de Acosta y J. Loreto Ángeles, a éste por estar imposibilitado para trabajar y a ella mientras conserve su actual estado civil. Estas pensiones serán pagadas por la Tesorería General de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938. - Gabriel Leyva V. - Carlos Domínguez L. - Emilio N. Acosta".

Está a discusión el dictamen de la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta se turnó la iniciativa de ley de Ingresos del Distrito Federal para el próximo ejercicio fiscal.

"La sola lectura del proyecto en cuestión, es bastante para advertir que coincide substancialmente con el presentado en las postrimerías de 1937 para el corriente año, con algunas ligeras modificaciones.

"Así, en el capítulo V. se introduce un adición relativa a los ingresos extraordinarios que se obtengan por la emisión de bonos de Tesorería por la suma de $6.000,000.00, cantidad que se destinará a emprender las obras de interés colectivo señaladas en el decreto de 23 de abril del año en curso; en el artículo 6o. se propone la adición del artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933; en el artículo 7o. se fija una tasa especial del impuesto para los edificios considerados como monumentos históricos o arqueológicos; se modifican los artículos 187 y 189 de la Ley de Hacienda para ponerlos en consonancia con el principio de libertad de comercio y de industria garantizado por el artículo 4o. Constitucional.

"Tales son, señores diputados, las modificaciones principales que se contienen en la iniciativa del Ejecutivo. La Comisión dictaminadora encontrándolas absolutamente justificadas, se permite proponer a Vuestra Soberanía la aprobación en sus términos del proyecto de Ley de Ingresos para el Distrito Federal durante el año de 1939 que envía el C. Presidente de la República.

"Ley de Ingresos del Distritos Federal para el año de 1939.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1939, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Sobre la propiedad raíz. "b) Sobre empresas mercantiles o industriales. "c) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. "d) Sobre diversiones y espectáculos públicos. "e) Sobre juegos permitidos. "f) Sobre vehículos que no consuman gasolina. "g) Sobre sacrificio de ganado. "h) Sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. "i) Por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad privada, producidos por la constitución de obras públicas.

"II. Derechos.

"a) Por aguas potables. "b) Por panteones. "c) Por mercados. "d) Por servicio general en los rastros. "e) Por almacenaje. "f) Por ocupación de la vía pública. "g) Por expedición de licencias. "h) Por revisión, inspección y verificación. "i) Por dotación y canje de placas. "j) Por certificación y legalizaciones. "k) Por registro, inspección, autenticación y depósito de documentos. "l) Por expedición de documentos, copias y duplicados. "m) Por alineamiento de predios. "n) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento. "c) De capitales y valores del Departamento. "d) De establecimientos y empresas que dependen del Departamento.

"e) De publicaciones.

"IV Aprovechamientos.

"a) Participación en impuestos federales por los siguientes conceptos:

"1. - Sucesiones y donaciones (gastos de administración). "2. - Gasolina. "3. - Energía eléctrica. "4. - Cerveza. "5. - Expendios de bebidas embriagantes. "6. - Cerillos y fósforos. "7. - Tabacos (según decreto de 3 de junio de 1938). "8. - Otros que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. "c) Recargos "d) Concesiones y contratos. "e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos. "f) Donativos y subsidios. "g) Multas. "h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal. "i) De la supervisión de obras realizadas por contrato.

"V. Extraordinarios.

"Los que se obtengan por los conceptos siguientes:

"a) De la Ley del Empréstito hasta por ....$25.000,000.00 para obras de pavimentación, aguas y saneamiento, de 19 de septiembre de 1933. "b) De aportaciones del Gobierno Federal, para obras públicas. "c) De la emisión de Bonos de Tesorería, por $6.000,000.00, según decreto de 23 de abril de 1938.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento, y de las leyes, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo 4o. Los causantes que tengan pagos pendientes por los conceptos a que se refieren las leyes de 27 de febrero de 1933 y 20 de agosto de 1934, que fijan los derechos que deberán aportar los propietarios de predios en calles que sean dotadas con los servicios de pavimentos, agua potable y saneamiento, tendrán derecho al descuento de un seis por ciento por cada seis meses que anticipen el pago con relación a la fecha de su vencimiento.

"Artículo 5o. Se reforma el artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, en los siguientes términos:

"Artículo 45. El impuesto a que se refiere la presente ley se causará conforme a las tasas que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos, aplicadas a los valores catastrales que se fijen a los bienes raíces de acuerdo con las prevenciones del título I de la presente ley.

"En los casos en que la propiedad de los bienes raíces esté restringida por una ley especial, deberán fijarse tasas menores para el cobro del impuesto".

"Artículo 6o. El impuesto predial que causen los bienes raíces conforme a la ley de 21 de agosto de 1933, se pagará a razón de 12(doce) al millar anual sobre su valor catastral, fijado de acuerdo con las prevenciones de esa ley y su reglamento.

"De acuerdo con la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, las tasas para el causamiento del impuesto predial por los edificios catalogados por dicha ley, durante el año de 1939, deberán ser como sigue:

"I. Edificios declarados "monumentos" y catalogados por su patio o planta, sólo causarán el 6 (seis) al millar anual sobre su valor catastral, y "II. Edificios catalogados no comprendidos en la fracción anterior y que están obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos, causarán el 10 (diez) al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. A partir del 1o. de marzo de 1939, los bienes raíces comprendidos en las nuevas regiones catastrales, 5o. (quinta), 12a. (duodécima), 13a. (decimatercera) y 14a. (decimacuarta), cuyos avalúos hayan sido notificados a los causantes antes de esa fecha, causarán el impuesto predial conforme a la tasa que señala el artículo sexto.

"Artículo 8o. Subsiste el impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto a la propiedad raíz, a que se refiere la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley de Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, así como el impuesto adicional de 10% (diez por ciento) sobre los impuestos que graven, conforme a las disposiciones vigentes, las diversiones y espectáculos públicos y los juegos permitidos; adiciones que contiene la Ley de Ingresos para el presente ejercicio fiscal de 1938.

"Artículo 9o. En relación con la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, terminada la catastración de una región, los avalúos entrarán en vigor para los efectos del pago del impuesto a partir del bimestre siguiente de aquel en que hayan quedado notificados todos los avalúos (de cada región) individuales de los predios, conforme a los establecido en el artículo 50 relacionado con el 53 de la ley al principio citada.

"Artículo 10. Se reforma al artículo 187 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, en los siguientes términos:

"Artículo 187. Los derechos de licencia se causarán por lo siguiente:

"I. Por la apertura de giros mercantiles e industriales y demás actividades sujetas a reglamentación para su explotación y ejercicio.

"Artículo 11. Se reforma el artículo 189 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, en los siguientes términos:

"Artículo 189. Para la apertura de cualquier establecimiento mercantil o industrial cuyo funcionamiento esté reglamentado, se requiere licencia del Departamento del Distrito Federal, que deberá otorgarse de acuerdo con las disposiciones de los ordenamientos respectivos.

"Artículo 12. Queda insubsistente la reforma introducida, al artículo 294 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, por el artículo 5o. de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1933, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 294. Los cobradores ejecutores percibirán, con cargo al deudor, como honorarios, un tres por ciento sobre el importe del adeudo fiscal por las diligencias de cobranza que hubieren practicado, hasta el emplazamiento, inclusive; y un seis por ciento por las diligencias de aseguramiento que realicen.

"Artículo 13. Se adiciona el artículo 187 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, en los siguientes términos:

"Artículo 187. . . 12. - . . . j) Transportadores de carga por medio de vehículos.

"Artículo 14. Se adiciona el artículo 205 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 con el siguiente inciso:

"Transportadores de materiales por medio de vehículos. . . cuota anual fija $5.00 (cinco pesos).

"Artículo 15. Se concede una prórroga que vence el quince de enero, inclusive, próximo, en favor de los causantes comprendidos dentro del artículo 2o. de la Ley para la Liquidación de los Rezagos Fiscales de la hacienda Pública del Distrito Federal, de 16 de agosto del presente año.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938. - José Hernández Delgado. - Alfonso Francisco Ramírez. - Mauricio Ayala. - J. Jesús Ocampo".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Máximo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Molina J. Máximo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general el dictamen. Está a discusión en lo particular.

"Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1939.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1939, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Sobre la propiedad raíz. "b) Sobre empresas mercantiles e industriales. "c) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. "d) Sobre diversiones y espectáculos públicos. "e) Sobre juegos permitidos. "f) Sobre vehículos que no consuman gasolina. "g) Sobre sacrificio de ganado. "h) Sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. "i) Por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad privada, producidos por la construcción de obras públicas.

"II. Derechos.

"a) Por aguas potables. "b) Por panteones. "c) Por mercados. "d) Por servicio general en los rastros. "e) Por almacenaje. "f) Por ocupación de la vía pública. "g) Por expedición de licencias. "h) Por revisión, inspección y verificación. "i) Por dotación y canje de placas. "j) Por certificación y legalizaciones. "k) Por registro, inscripción, autentificación y depósito de documentos. "l) Por expedición de documentos, copias y duplicados.. "m) Por alineamiento de predios. "n) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento. "c) De capitales y valores del Departamento. "d) de establecimientos y empresas que dependan del Departamento. "e) De publicaciones.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos:

"1. - Sucesiones y donaciones (gastos de administración). "2. - Gasolina. "3. - Energía eléctrica. "4. - Cerveza. "5. - Expendios de bebidas embriagantes. "6. - Cerillos y fósforos. "7. - Tabacos (según decreto de 3 de junio de 1938). "8. - Otros que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. "c) Recargos. "d) Concesiones y contratos. "e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos. "f) Donativos y subsidios. "g) Multas. "h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal. "i) De la supervisión de obras realizadas por contrato.

"V. Extraordinarios.

"Los que se obtengan por los conceptos siguientes:

"a) De la Ley del Empréstito hasta por. . . . $25.000,000.00 para obras de pavimentación, aguas y saneamiento, de 19 de septiembre de 1933.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas. "c) De la emisión de Bonos de Tesorería, por $6.000,000.00, según secreto de 23 de abril de 1938.

A discusión, Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento, y de las leyes, tarifas y disposiciones relativas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los causantes que tengan pagos pendientes por los conceptos a que se refieren las leyes de 27 de febrero de 1933 y 20 de agosto de 1934, que fijan los derechos que deberán aportar los propietarios de predios en calles que sean dotadas con los servicios de pavimentos, agua potable y saneamiento, tendrán derecho al descuento de un seis por ciento por cada seis meses que anticipen el pago con relación a la fecha de su vencimiento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Se reforma al artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, en los siguientes términos:

"Artículo 45. El impuesto a que se refiere la presente ley se causará conforme a las tasas que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos, aplicadas a los valores catastrales que se fijen a los bienes raíces de acuerdo con las prevenciones del Título I de la presente ley.

"En los casos en que la propiedad de los bienes raíces esté restringida por una ley especial, deberán fijarse tasas menores para el cobro del impuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. El impuesto predial que causen los bienes raíces a la ley de 21 de agosto de 1933, se pagará a razón de 12 (doce) al millar anual sobre su valor catastral, fijado de acuerdo con las prevenciones de esa ley y su reglamento.

"De acuerdo con la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, las tasas para el causamiento del impuesto predial por los edificios catalogados por dicha ley, durante el año de 1939, deberán ser como sigue:

"I. Edificios declarados "monumentos" y catalogados por su patio o planta, sólo causarán el 6 (seis) al millar anual sobre su valor catastral, y "II. Edificios catalogados no comprendidos en la fracción anterior y que están obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos, causarán el 10 (diez) al millar anual sobre su valor catastral.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. A partir del 1o. de marzo de 1939, los bienes raíces comprendidos en las nuevas regiones catastrales, 5a. (quinta), 12a. (duodécima), 13a. (decimatercera) y 14a. (decimacuarta), cuyos avalúos hayan sido notificados a los causantes antes de esa fecha, causaran el impuesto predial conforme a la tasa que señala el artículo sexto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo 8o. Subsiste el impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto a la propiedad raíz, a que se refiere la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, así como el impuesto adicional de 10% (diez por ciento) sobre los impuestos que graven, conforme a las disposiciones vigentes, las diversiones y espectáculos públicos y los juegos permitidos; adiciones que contiene la Ley de Ingresos para el presente ejercicio fiscal de 1938.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. En relación con la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, terminada la catastración de una región, los avalúos entrarán en vigor para los efectos del pago del impuesto a partir del bimestre siguiente de aquel en que hayan quedado notificados todos los avalúos (de cada región) individuales de los predios, conforme a los establecido en el artículo 50 relacionado con el 53 de la ley al principio citada.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Se reforma el artículo 187 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, en los siguiente términos:

"Artículo 187. Los derechos de licencia se causarán por lo siguiente:

"I. Por la apertura de giros mercantiles e industriales y demás actividades sujetas a reglamentación para su explotación y ejercicio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Se reforma al artículo 189 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, en los siguientes términos:

"Artículo 189. Para la apertura de cualquier establecimiento mercantil o industrial cuyo funcionamiento esté reglamentado, se requiere licencia del departamento del Distrito Federal, que deberá otorgarse de acuerdo con las disposiciones de los ordenamientos respectivos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Queda insubsistente la reforma introducida, al artículo 294 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, por el artículo 5o. de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1933, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 294. Los cobradores ejecutores percibirán, con cargo al deudor, como honorarios, un tres por ciento sobre el importe del adeudo fiscal por las diligencias de cobranza que hubieren practicado, hasta el emplazamiento, inclusive; y un seis por ciento por las diligencias de aseguramiento que realicen.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Se adiciona el artículo 187 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 en los siguientes términos:

"Artículo 187. . . 12. - . .J) Transportadores de carga por medio de vehículos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Se adiciona el artículo 205 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 con el siguiente inciso:

"Transportadores de materiales por medio de vehículos. cuota anual fija de $5.00 (cinco pesos).

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Se concede una prórroga que vence el 15 de enero, inclusive, próximo, en favor de los causantes comprendidos dentro del artículo 2o. de la Ley para la Liquidación de los Rezagos Fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal, de 16 de agosto del presente año.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado por los efectos de ley.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen la iniciativa de ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para el año de 1939, que el C. Presidente de la República somete la consideración de esta H. Cámara.

"La iniciativa de que se trata se encuentra ajustada a las necesidades del Gobierno de ese Territorio, pues figuran en ella los preceptos que mencionan las contribuciones que deben recaudarse durante el año expresado para subvenir a las necesidades presupuestales de dicho Gobierno, así como algunas disposiciones reglamentarias que han venido figurando en las leyes de ingresos de años anteriores.

"Se presentan algunas modificaciones con respecto a la del año en curso, unas por tratarse de conceptos no previstos en la actual y otras por variaciones introducidas a las cuotas que han estado en vigor, para ponerlas dentro de la realidad que se vive en aquella entidad.

"En el primer grupo mencionamos los conceptos siguientes: enajenación de bienes muebles e inmuebles del territorio; impuesto sobre tabaco en rama a cargo de los cosecheros; sobre carreras de caballos, y un nuevo derecho del Registro Civil por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en el Territorio en horas extraordinarias. Dentro del segundo grupo ameritan especial atención los cambios introducidos al impuesto sobre sacrificio de ganado, el que además de implicar un cambio en las cuotas y la creación de una nueva cuota aplicable a las terneras, tiene por objeto, mas que un fin pecuniario, establecer una protección física para la industria ganadera del Territorio.

"Por lo anteriormente expuesto hacemos nuestra en todas sus partes la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, y nos permitimos proponer, para su aprobación con dispensa de todo trámite, la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1939.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California para erogar los gastos de su Administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1939, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo I.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. Las empresas mercantiles e industriales; "III. Producción agrícola y ganadera; "IV. Diversiones y espectáculos públicos; "V. Juegos permitidos; "VI. Vehículos que no consumen gasolina; "VII. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas; "IX. Plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos; "X. Casas de tolerancia; "XI. Transmisión de la propiedad; "XII. Ocupación de la vía pública. "XIII. Panteones; "XIV. Urbanización, ornato o higiene. (Para obras de pavimentación, agua potable y saneamiento), y "XV. Mercados.

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legislación de firmas; "II. Certificados de residencia y naturalización de extranjeros; "III. Registro e inscripción; "IV. Expedición de licencias; "V. Registro Civil; "VI. Servicio de agua potable; "VII. Dotación y canje de placas; "VIII. Fierros y marcas de herrar; "IX. Publicaciones en el Periódico Oficial; "X. Papel para certificar los actos del Registro Civil; "XI. Almacenaje de vinos y licores;

"XII. Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías, con arreglo a sus concesiones y contratos, y "XIII. Inspección de licencia diversas.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales; "II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio; "IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y "VI. De líneas telefónicas.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de ejercicios fiscales anteriores; "II. Los recargos; "III. Concesiones, contratos y su cancelación; "IV. Los reintegros o indemnizaciones; "V. Los donativos y herencias a favor del Fisco; "IV. Las multas; "VII. Los honorarios por amortización de estampillas de contribución federal; "VIII. Los reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualquiera otras obligaciones que conforme a la ley corresponden al Fisco; "IX. Las utilidades en cambios y réditos, y "X. Ingresos no especificados cuya percepción esté legalmente autorizada.

"Capítulo V.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"a) Predios rústicos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal. "b) Predios urbanos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal.

"Se exceptúan de este impuesto los predios pertenecientes al Gobierno del Territorio y a la Federación.

"Artículo 7o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales se cobrará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Hacienda vigente, con la modificación de que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, no serán calificados conforme a dicho ordenamiento y causarán las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios por botella cerrada, cuota mínima:

"De primera clase. $ 350.00

"De segunda clase. 200.00

"De primera clase con Casino anexo 1,000.00

"Restaurantes con expendio de vinos y licores:

"De primera clase $ 150.00

"De segunda clase. 100.00

"Si es un mismo local se establece una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerará como dos negocios para los efectos de esta ley, cuotizándose separadamente.

"Artículo 8o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales que autorizan y reglamentan, respectivamente, el artículo 2o. fracción II, de la presente Ley de Ingresos para el año en curso y la Ley de Hacienda vigente - quiénes quedan sujetos al pago de tal impuesto - no se causará por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Norte, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Estado.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias únicamente cubrirán el citado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público - que operen al menudeo - quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 9o. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causarán como sigue:

"a) La producción del algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos) por cada paca de 227 kilogramos, quedando a cargo dicho impuesto de la persona o empresa que verifique el despepite. "b) La producción de semilla de algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos), por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso al que se destine, quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.

"Para los efectos de este impuesto, la persona o empresa que verifique el despepite, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, dará aviso a la Tesorería General de las operaciones del mes anterior, expresando el número de pacas, peso total de ellas y cantidad de kilogramos de semilla.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el aviso correspondiente y en los casos de ocultaciones de operaciones u omisión del aviso antes mencionado, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto emitido, impondrá a los infractores una multa de $50.00 a $200.00 además de un recargo de un 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las multas impuestas.

"c) Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de $3.00 (tres pesos) por cada tonelada métrica de trigo que cosechen.

"Los cosecheros de trigo, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, rendirán a la Tesorería General un informe sobre la cosecha de trigo en el mes anterior.

"La Tesorería General, en vista de los datos del informe a que se ha hecho referencia en el

párrafo anterior, hará el cobro del impuesto correspondiente.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el informe relativo y en caso de inexactitud u omisión del aviso, la Tesorería General además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $200.00, además de un recargo de un 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta.

"Los agentes aduanales, compradores o compañías molineras serán responsables del pago del impuesto del trigo que manejen.

"d) Los cosecheros de tabaco en rama pagarán un centavo por kilo de tabaco que cosechen. "e) Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas:

"1. Por cabeza de ganado vacuno. $ 1.00 "2. Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. 0.15

"Los causantes respectivos adquirirán de la Tesorería General o de los Recaudaciones de Rentas, en su caso durante el primer bimestre del año de 1939, los sellos que necesiten para marcar su ganado.

"Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año de edad sin los sellos que comprueben el pago del impuesto, se considerarán como bienes mostrencos.

"f) Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor las siguientes cuotas:

"1. Por cabeza de ganado vacuno. $ 0.50

"2. Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. 0.25

"Artículo 10. Las diversiones y espectáculos públicos, pagarán las siguientes cuotas:

"I. Billares

Mínimo Máximo

"De primera clase, por mesa al mes. $ 10.00 $ 25.00

"De segunda clase, por mesa, al mes. 5.00 10.00

"II. Boliches. "Por mesa, al mes. 7.50 20.00

"III. Peleas de gallos.

"Por función 10.00 25.00

"IV. Orquestas. "Diariamente. 2.00 5.00

"V. Empresas de cinematógrafo, 5% sobre

la entrada bruta.

"VI. Empresas teatrales, 5% sobre la entrada bruta.

"VII. Circos, corridas de toros de cualquier género

y jaripeos, 3% sobre la entrada bruta.

"VIII. Pugilato, lucha grecorromana y

espectáculos similares de lucro, 5% sobre la

entrada bruta.

"IX. Pelota y deporte al aire libre, 5% sobre la

entrada bruta. "Cuando éstos tengan por

objeto el desarrollo físico de la juventud, quedarán

exentos.

"X. Rifas, 10% sobre el monto de las acciones,

billetes o boletos vendidos.

"XI. Agencias de Loterías.

"Que no sean de la Lotería Nacional para la

Secretaría de Asistencia Pública, pagarán

mensualmente 20.00 50.00

"XII. Carreras de caballos, por día. 400.00 2.000.00

"El pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 11. El impuesto sobre lo juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería General.

"Artículo 12. Los carros de tracción animal, ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

"Grandes de cuatro ruedas. $ 7.00

"Chicos de cuatro ruedas. 5.00

"Los de dos ruedas. exentos

"Los carros que se pongan en servicio dentro del año pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 13. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualesquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados, cada uno, la cuota de $20.00 (veinte pesos).

"Artículo 14. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 15. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación.

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos. $ 6.00

"b) Hembra de más de 150 kilos. 9.00

"c) Becerro hasta de 150 kilos. 3.50

"d) Ternera hasta de 150 kilos. 15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino. 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.50

"En todo caso en que se use agua caliente, se pagarán además. 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determina al Reglamento para el

servicio del Rastro expedido para la Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920.

"Artículo 16. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del Rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo primero del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"1. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00

"2. Por cabeza de ganado lanar o cabrío. 1.00

"Artículo 17. La producción de alcoholes y bebida alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Alcohol, litro. $ 0.30

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro 0.15

"Whisky, cognac y ajenjo. 0.50

"Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro. 0.30

"Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva. exentos

"Tanto el cobro del impuesto a que se refiere este artículo, como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores, y penas que se impongan a los infractores, se regirán por el reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor, entre tanto no se expida un nuevo reglamento que derogue el anteriormente citado, para lo cual queda facultado expresamente el C. Gobernador.

"Artículo 18. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería del 30 de agosto de 1934.

"Artículo 19. Las casas de tolerancia pagarán una cuota mensual mínima de $500.00 y máxima de $2,000.00.

"Artículo 20. Además del impuesto anterior, los propietarios de casas de tolerancia están obligados a pagar los sueldos de los empleados que a juicio del Gobierno del Territorio sean necesarios para la vigilancia de las mismas.

"Artículo 21. Las personas o empresas que exploten carros para el transporte de pasajeros o carga, pagarán un impuesto anual cuya cuota mínima será de $18.00 y máxima $30.00.

"Artículo 22. El impuesto de transmisión de la propiedad se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $500.00, exenta. De $500.01, en adelante a razón de 2 al millar.

"Artículo 23. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabaco labrados no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de la propiedad creado por el artículo 2o. fracción XI de la presente Ley de Ingresos y a cuyas cuotas se refiere el artículo anterior.

"Artículo 24. Los Notarios, Jueces en funciones de Notario o cualquiera otra autoridad con facultades notariales, no autorizan acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad; ni los encargos del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo 22 de esta ley, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente.

"Artículo 25. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro del plazo de treinta días en el primer caso, y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente, a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objetos de la operación. El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la Oficina anotará en él, la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Artículo 26. Quedan exceptuadas del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedades de la Federación y del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 27. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria, elemental y superior; en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen; en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio y en los exortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 28. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrará, en cada caso $10.00.

"Artículo 29. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $500.00, así como para la guarda de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente. $ 2.00

"II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $500.00 hasta $5,000.00. por cada millar o fracción de millar, que exceda de $500.00. 1.00

"III. Si el valor excede de $5,000.00 por los primeros $5,000.00 se cobrará

conforme a la fracción anterior y por lo que exceda de esa cantidad hasta $25,000.00 por cada millar o fracción de millar. $ 0.80 "IV. Se excede de $25,000.00, se cobrará por esta cantidad, de conformidad con las fracciones II y III y por lo que exceda de dicha cantidad hasta $100,000.00 se cobrará por cada millar o fracción. 0.60 "V. Si excede de $100,000.00 se cobrará por los primeros $100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción. 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado. 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por la otra parte indeterminada la cuota fijada en la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certificados o por la certificación literal de partidas independientes de la busca, o por la primera hoja de cada certificado $2.00 y por cada hoja siguiente. 0.50 "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción. 2.50 "X. Por títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro o que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir el capital o bienes, y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción. 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere; "XII. Las informaciones ad perpetuam y cualquier otro título o documento no comprendidos en las fracciones anteriores, pagarán la cuota que en ellas se señala cuando en dichos documentos sólo conste una operación por cantidad determinada, y cuando la cantidad sea indeterminada causarán por su inscripción una cuota fija de. 10.00 "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de. 1.00

"Artículo 30. Los Notarios, Directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna no expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 31. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente, las siguientes cuotas:

"1. Cantinas: "

"a) De primera clase. $ 200.00

"b) De segunda clase. 100.00

"2. Expendios por botella cerrada:

"a) De primera clase. 100.00

"b) De segunda clase. 75.00

"3. Restaurantes con expendios de vinos y licores:

"a) De primera clase. 75.00

"b) de segunda clase. 50.00

"4. Giros mercantiles e industriales de $10.00 a. 50.00

"5. Expedidos accidentales de bebidas embriagantes de $10.00 a. 50.00

"6. Por el ejercicio del comercio ambulante, por persona. 5.00

"Artículo 32. Los derechos de expedición de licencias no constituyen un impuesto, sin que se pagan en compensación de los gastos que hace el Gobierno al formar el registro respectivo, que controla y garantiza el desarrollo de las actividades de los causantes.

"Artículo 33. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego, que se expida de conformidad con el Acuerdo Presidencial, se cobrará anualmente la cuota de $10.00 por pistola, $12.00 por escopeta y $15.00 por rifle.

"Artículo 34. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, sujetándose a las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedido el 26 de noviembre de 1925.

"El comercio ambulante se regirá por las disposiciones establecidas en el reglamento respectivo, de fecha 24 de noviembre de 1928, para la ex Municipalidad de Mexicali, y tanto la venta de mercancías de la vía pública sin puesto fijo, como los puestos fijos en las aceras, etc., a que se refiere la fracción III del artículo 1o., del citado ordenamiento y que no tengan en giro un capital mayor de $200.00 quedan sujetos al pago del impuesto de mercados, en la proposición de diez a cincuenta centavos diarios, según su importancia.

"Artículo 35. El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores del mercado, así como los lugares adyacentes a dicho mercado, se sujetará, a las cuotas que fije la Tesorería General del Territorio, tomando en cuenta su importancia y clase de artículos que se expendan.

"Artículo 36. Los delegados del Gobierno en sus respectivas demarcaciones o quienes hagan sus veces, extenderán previo el pago a que se refiere la fracción VI del artículo 29, la licencia para

vendedores ambulantes, de acuerdo con el reglamento de 24 de noviembre de 1928, así como la instalación de puestos fijos en las aceras, en las puertas de las casas o de otros establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar de la vía pública, siempre que en cada caso el capital no sea mayor de $200.00, pues si lo fuere, la licencia será extendida por la Tesorería General el Territorio.

"Artículo 37. El cobro de los impuestos y rentas a que se refieren los artículos anteriores, se hará diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el reglamento mencionado.

"Artículo 38. Los derechos de panteones se causarán por las inhumaciones y translación de restos, pagándose las cuotas que fija la tarifa del reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la ex Municipalidad de Mexicali, como sigue:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse además de los derechos de inhumación. $ 50.00 "2. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero. 50.00 "3. Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador), hasta 5.00 "4. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase. 150.00 "5. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa en segunda clase 75.00 "Inhumaciones por cinco años, por cada fosa en primera clase. 50.00 "En segunda clase. 25.00 "En el tercer departamento o sea en fosa común para los pobres de solemnidad.Exento "6. La translación de cadáveres de un cementerio a otro podrá llevarse a cabo por los particulares siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento respectivo y su tarifa. "Los cementerios de propiedad particular se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento respectivo y pagarán además la cuota mensual que les señale el Gobierno del Territorio.

"Artículo 39. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"1. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil en horas extraordinarias. $ 30.00 "2. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. 100.00 "3. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil. 60.00 "4. Por la inscripción en los libros del Registro Civil de matrimonio efectuados fuera de la República. 30.00 "5. Por cada solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, que se presente ante las Oficinas del Registro Civil. 100.00

"Artículo 40. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, hecho en la Oficina Recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pasar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio y en cuanto a divorcios, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Artículo 41. Los pagos del servicio de aguas potables serán enterados en la Tesorería General o en las Recaudaciones de Rentas del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Si llega e día veinte y no se ha verificado el pago, se cerrarán los servicios, causando la cuota adicional de $1.00 por la apertura del medidor. Los casos que se presenten en este servicio quedarán sujetos al reglamento respectivo.

"Artículo 42. Los vehículos de motor pagarán por dotación y canje de placas, la cantidad de $12.00 (doce pesos) por cada año, quedando incluidos en el pago, el valor de las placas, licencia y tránsito.

"Artículo 43. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:

"1. Nombre completo del propietario del vehículo. "2. Domicilio del propietario. "3. Tipo y clase de vehículo. "4. Marca del mismo y número de fábrica del motor. "5. Capacidad del vehículo. "6. Servicio a que se destina. "7. Lugar y fecha. "8. Nombre de la oficina que haga el registro del vehículo.

"Artículo 44. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causará un impuesto de $10.00.

"Artículo 45. Todos los habitantes de Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente, la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenaje, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que resulten beneficiados con las mejoras a que se hace referencia, debiendo la Tesorería General del Territorio hacer oportunamente la notificación del caso a las mencionadas personas.

"Artículo 46. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $3.00 por cada hoja.

"Artículo 47. Las licencias para perros, según lo provenido en el Reglamento de Policía, causarán un importe de $3.00.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 48. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente tarifa:

"I. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación:

"a) De pequeña cirugía. $ 15.00

"b) Por alta cirugía. 30.00

"2. Por servicio de anestesia, cuando sea aplicado

por el personal técnico del establecimiento. 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten.

"Artículo 49. La adjudicación de lotes de terreno en las Secciones Segunda y Tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo de fecha 8 de marzo de 1923 y modificando el 2 de marzo de 1931, y entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las Secciones Segunda y Tercera, causarán las siguientes cuotas:

"I. Por expedición de título de cada lote o pedido en la Sección Segunda. $ 10.00

"II. Por mensura de cada lote o pedido en la misma Sección. 10.00

"III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera. 5.00

"Artículo 50. La adjudicación de superficies de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidas por fraccionamientos 1, 2 y 3 se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos por cada lote de estos fraccionamientos se pagará la cantidad de $5.00 (cinco pesos).

"Artículo 51. La enajenación de los bienes inmuebles del Gobierno del Territorio se hará en subasta pública, sirviendo de base el valor fiscal de los mismos.

"Artículo 52. La enajenación de los bienes muebles propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública y el valor de estos, fijado por dos peritos; uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro, por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 53. La adjudicación de las casas habitación, propiedad del Gobierno del Territorio ubicadas en las manzanas "O" y 78 - A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Nación.

"Artículo 54. Los productos del periódico oficial del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año. $ 6.00 "Subscripción por seis meses. 3.50 "Subscripción por tres meses. 1.75 "Números sueltos del día. 0.20 "Números atrasados. 0.40 "Publicaciones, anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos con extensión no mayor de treinta líneas del ancho de la columna del periódico por una o dos publicaciones. 10.00 "Por cada una de las siguientes. 5.00 "De minería, por cada publicación. 15.00 "Anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos de más de 30 líneas, balances y documentos similares. 0.50

"El pago por subscripción y venta de números del periódico, se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago la administración del periódico anotará la subscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquella haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Artículo 55. Los productos de almacenaje de vinos y licores se causarán por mes o fracción de mes, previo convenio con la Tesorería General del Territorio.

"Artículo 56. Los productos de línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Álamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás. $ 0.25

"De Ensenada a San Vicente. 0.35

"De Ensenada a San Antonio del Mar. 0.50

"De Ensenada a los dos San Telmos. 0.60

"De Ensenada a Peña Colorada. 0.70

"De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75

"De Ensenada a San Quintín. 1.00

"De Ensenada a Real del Castillo. 0.50

"De Ensenada a El Álamo. 0.75

"De Ensenada a San Simón. 1.10

"De Ensenada a El Rosario. 1.50

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 57. Todos los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de hacer sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del 1o. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurriendo en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto.

"Artículo 58. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de Contribución Federal serán distribuidos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 59. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos celebrados por el Ejecutivo del Territorio durante el año fiscal en que debe regir esta ley, y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se encuentran, se registrarán en una cuenta especial bajo el Título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 60. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno o dos bimestres, a juicio de la propia Tesorería.

"Capítulo IX.

"Facultades del C. Gobernador.

"Artículo 61. Se faculta especialmente al Ejecutivo del Territorio:

"I. Para distribuir el 50% de los recargos que interesen por falta de oportunidad en los pagos entre los empleados que verifiquen el cobro; "II. Para otorgar plazos especiales a fin de cubrir adeudos de contribuciones pendientes, siempre que sea notaria en el contribuyente su mala situación económica; "III. Para condonar en parte o totalmente, los recargos en que hayan incurrido los causantes, y "IV. Para condonar en parte o totalmente, los rezagos pendientes.

"En los casos a que se refieren las dos últimas fracciones sólo procederá la condonación cuando se acuerde mediante disposiciones de carácter general.

"Capítulo X.

"Disposiciones generales.

"Artículo 62. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 63. las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que las concedan y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 64. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 65. El Ejecutivo queda facultado para determinar la forma en que debe hacerse el cobro de los derechos, productos y aprovechamientos enumerados en los artículos tercero, cuarto y quinto.

"Artículo 66. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados el Congreso de la Unión. "México, D. F., a 23 de diciembre de 1938. - J. Hernández Delgado. - Alfonso Francisco Ramírez. - J. Jesús Ocampo. - Mauricio Ayala".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general el dictamen. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el Ejercicio Fiscal de 1939, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. Las empresas mercantiles e industriales; "III. Producción agrícola y ganadera; "IV. Diversiones y espectáculos públicos; "V. Juegos permitidos; "VI. Vehículos que no consumen gasolina; "VII. Sacrificio de ganado; "VIII. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas; "IX. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "X. Casas de tolerancia; "XI. Transmisión de la propiedad; "XII. Ocupación de la vía pública; "XIII. Panteones; "XIV. Urbanización, ornato e higiene. (Para obras de pavimentación, agua potable y saneamiento), y "XV. Mercados.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidas dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Certificados de residencia y naturalización de extranjeros;

"III. Registro e inscripción; "IV. Expedición de licencias; "V. Registro Civil; "VI. Servicio de agua potable; "VII. Dotación y canje de placas; "VIII. Fierros y marcas de herrar; "IX. Publicaciones en el "Periódico Oficial"; "X. Papel para certificar los actos del Registro Civil; "XI. Almacenaje de vinos y licores; "XII. Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías, con arreglo a sus concesiones y contratos, y "XIII. Inspección de licencias diversas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales; "II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "III. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y "VI. De líneas telefónicas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de ejercicios fiscales anteriores; "II. Los recargos; "III. Concesiones, contratos y su cancelación; "IV. Los reintegros o indemnizaciones; "V. Los donativos y herencias a favor del Fisco; "VI. Las multas; "VII. Los honorarios por amortización de estampillas de contribución federal; "VIII. Los reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley corresponden al Fisco; "IX. Las utilidades en cambios y retiros, y "X. Ingresos no especificados, cuya percepción esté legalmente autorizada.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"a) Predios rústicos, 9 al millar sobre el valor fiscal. "b) Predios urbanos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal. "Se exceptúan de este impuesto los predios pertenecientes al Gobierno del Territorio y a la Federación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales se cobrará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Hacienda vigente, con la modificación de que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, no serán calificados conforme a dicho ordenamiento y causarán las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios por botella cerrada, cuota mínima:

"De primera clase. $ 350.00

"De segunda clase. 200.00

"De primera clase con casino anexo. 1,000.00

"Restaurantes con expendio de vinos y licores:

"De primera clase. $ 150.00

"De segunda clase. 100.00

"Si en un mismo local se establece una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerará como dos negocios para los efectos de esta ley, cuotizándose separadamente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales que autorizan y reglamentan, respectivamente, el artículo 2o., fracción II de la presente Ley de Ingresos para el año en curso y la Ley de Hacienda vigente - que determina quiénes quedan sujetos al pago de tal impuesto - no se causará por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Norte, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Estado.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias únicamente cubrirán el citado impuesto sobre empresas mercantiles o industriales, si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público - que operen al menudeo - quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causará como sigue:

"a) La producción del algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos) por cada paca de 227 kilogramos, quedando a cargo dicho impuesto de la persona o empresa que verifique el despepite. "b) La producción de semilla de algodón pegará a razón de $3.00 (tres pesos), por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso al que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.

"Para los efectos d este impuesto, la persona o empresa que verifique despepite, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, dará aviso a la Tesorería General de las operaciones del mes anterior, expresado al número de pacas, peso total de ella y cantidades de kilogramos de semilla.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el aviso correspondientes y en los casos de ocultación de

operaciones y omisiones del aviso antes mencionado, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $50.00 a $200.00, además de un recargo de un 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las multas impuestas. "c) Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de $3.00 (tres pesos) por cada tonelada métrica de trigo que cosechen.

"Los cosecheros de trigo, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, rendirán a la Tesorería General un informe sobre la cosecha de trigo en el mes anterior.

"La Tesorería General, en virtud de los datos del informe a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, hará el cobro del impuesto correspondiente.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el informe relativo y en caso de inexactitud u omisión del aviso, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $50.00 a $200.00, además de un recargo de un 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta.

"Los agentes aduanales, compradores o compañías molineras, serán responsables del pago del impuesto del trigo que manejen.

"d) Los cosecheros de tabaco en rama pagarán un centavo por kilo de tabaco que cosechen. "e) los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas:

"1. Por cabeza de ganado vacuno $ 1.00

"2. Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. 0.15

"Los causantes respectivos adquirirán de la Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1939, los sellos que necesiten para marcar su ganado.

"Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año de edad, sin los sellos que comprueben el pago del impuesto, se considerarán como bienes mostrencos.

"f) Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor las siguientes cuotas:

"1. Por cabeza de ganado vacuno. $ 1.50

"2. Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. 0.25

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

Mínimo Máximo

"1. Billares. "De primera clase, por mesa al mes. $ 10.00 $ 25.00

"De segunda clase, por mesa al mes. 5.00 10.00

"II. Boliches. "Por mesa, al mes. 7.50 20.00

"III. Peleas de gallos. "por función. 10.00 25.00

"IV. Orquestas. "Diariamente. 2.00 5.00

"V. Empresas de cinematógrafo, 5% sobre la entrada bruta.

"VI. Empresas teatrales, 5% sobre la entrada bruta.

"VII. Circos, corridas de toros de cualquier género y jaripeos, 3% sobre la entrada bruta.

"VIII. Pugilato, lucha greco - romana y espectáculos similares e lucro, 5% sobre la entrada bruta. "IX. Pelota y deportes al aire libre, 5% sobre la entrada bruta. "Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo físico de la juventud, quedarán exentos.

"X. Rifas, 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos.

"XI. Agencias de loterías. Que no sean de la Lotería Nacional para la Secretaría de la Asistencia Pública, pagarán mensualmente. 2.00 50.00

"XII. Carreras de caballos, por día. 400.00 2,000.00

"El pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. El impuesto sobre los juegos permitidos se causarán de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería General.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Los carros de tracción animal, ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

"Grandes de cuatro ruedas. $ 7.00

"Chicos de cuatro ruedas. 5.00

"Los de dos ruedas. exentos

"Los carros que se pongan en servicio dentro del año pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón o

semilla del mismo, causarán, cada año, cualesquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados, cada uno, la cuota de $20.00 (veinte pesos).

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriores especificados, así como el uso a que se destinen.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. El impuesto sobre sacrificios de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos $ 6.00

"b) Hembra de más de 150 kilos. 9.00

"c) Becerro hasta de 150 kilos. 3.50

"d) Ternera hasta de 150 kilos. 15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino. 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.50

"En todo caso en que se use agua caliente, se pagarán además. 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el Reglamento para el Servicio del Rastro, expedido para la Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Cuando los delegados del Gobierno no concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo primero del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"1. Por cabeza de ganado vacuno o porcino. $ 3.00

"2. Por cabeza de ganado lanar o cabrío 1.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Alcohol, litro. $ 0.30

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro. 0.15

"Whisky, cognac y ajenjo. 0.50

"Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro. 0.30

"Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva. exentos

"Tanto el cobro del impuesto a que se refiere este artículo, como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores, y penas que se impongan a los infractores, se regirán por el reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor, entretanto no se expida un nuevo reglamento que drogue el anteriormente citado, para lo cual queda facultado expresamente el C. Gobernador.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 18. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería, del 30 de agosto de 1934.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Las casas de tolerancia pagarán una cuota mensual mínima de $500.00 y máxima de $2,000.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Además del impuesto anterior, los propietarios de casas de tolerancia están obligados a pagar los sueldos de los empleados que a juicio del Gobierno del Territorio sean necesarios para la vigilancia de las mismas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Las personas o empresas que exploten carros para el transporte de pasajeros o carga, pagarán un impuesto anual cuya cuota mínima será de $18.00 y máxima de $30.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 22. El impuesto de transmisión de la propiedad se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $500.00, exenta. De $500.01, en adelante, a razón de 2 al millar.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de la propiedad, creado por el artículo 2o., fracción XI de la presente Ley de Ingresos y a cuyas cuotas se refiere el artículo anterior.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Los Notarios, Jueces en funciones de Notario o cualquiera otra autoridad con facultades notariales, no autorizarán acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad; ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo 22 de esta ley, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro del plazo de treinta días en el primer caso, y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente, a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en cuya jurisdicción estén

ubicados los inmuebles objeto de la operación. El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la Oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedades de la Federación y del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo sexto.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 27. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $3.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria, elemental y superior; en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen; en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 28. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros cobrará, en cada caso, $10.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $500.00, así como para la guarda de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente. $ 2.00 "II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $500.00 hasta $5,000.00, por cada millar o fracción de millar, que exceda de $500.00. 1.00 "III. Si el valor excede de $5,000.00 por los primeros $5,000.00, se cobrará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda de esa cantidad hasta. $25,000.00 por cada millar o fracción de millar. 0.80 "IV. Si excede de $25,000.00 se cobrará por esta cantidad, de conformidad con las fracciones II y III y por lo que exceda de dicha cantidad hasta $100,000.00, se cobrará por cada millar o fracción. 0.60 "V. Se excede de $100,000.00, se cobrará por los primeros $100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción. 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado. 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por la otra parte indeterminada la cuota fijada en la fracción VI. "VIII. por la expedición de certificados o por la certificación literal de partidas independientemente de la busca o por la primera hoja de cada certificado, $2.00, y por cada hoja siguiente. $ 0.50 "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción. 2.50 "X. Por los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura sin aumentar ni disminuir capital o bienes, y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción. 2.00 "XI. Si la nueva a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere. "XII. Las informaciones ad perpetuam y cualquier otro título o documento no comprendidos en las fracciones anteriores, pagarán la cuota que en ellas se señala cuando en dichos documentos sólo conste una operación por cantidad determinada, y cuando la cantidad sea indeterminada, causarán por su inscripción una cuota fija de: 10.00 "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10%, de lo que correspondería por la inscripción el título anotado o declarado sin que ese 10% sea menor de: 1.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Los Notarios, Directores o Encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"1. Cantinas:

"a) De primera clase. $ 200.00

"b) De segunda clase. 100.00

"2. Expedidos por botella cerrada:

"a) De primera clase. 100.00

"b) De segunda clase. 75.00

"3. Restaurantes con expendios de vinos y licores:

"a) De primera clase. $ 75.00

"b) De segunda clase. 50.00

"4. Giros mercantiles e industriales de $ 10.00 a 50.00

"5. Expendios accidentales de bebidas embriagantes de $ 10.00 a. 50.00

"6. Por el ejercicio del comercio ambulante, por persona. 5.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 32. Los derechos de expedición de licencias no constituyen un impuesto, sino que se pagan en compensación de los gastos que hace el Gobierno al formar el registro respectivo, que controla y garantiza el desarrollo de las actividades de los causantes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Por derechos de licenciado para portación de armas de fuego, que se expida de conformidad en el Acuerdo Presidencial, se cobrará anualmente la cuota de $ 10.00 por pistola, $ 12.00 por escopeta y $ 15.00 por rifle.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 34. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, sujetándose a las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedido el 26 de noviembre de 1925.

"El comercio ambulante se regirá por las disposiciones establecidas en el reglamento respectivo, de fecha 24 de noviembre de 1928, para la ex Municipalidad de Mexicali, y tanto la venta de mercancías en la vía pública sin puesto fijo, como los puestos fijos en las acercas, etc., a que se refiere la fracción III del artículo 1o. del citado Ordenamiento y que no tengan en giro un capital mayor de $ 200.00, queda sujetos al pago de impuesto de mercados, en la proporción de diez a cincuenta centavos diarios, según su importancia.

A discusión. Sin ella. Se reserva para su votación.

articulo 35. El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores del mercado, así como los lugares adyacentes a dicho mercado, se sujetara a la cuota que fije la tesorería general del territorio, tomando en cuenta su importancia y clase de artículo que se expendan.

"Artículo 36. Los Delegados del Gobierno en sus respectivas demarcaciones, o quienes hagan sus veces, extenderán, previo el pago a que se refiere la fracción VI del artículo 29, la licencia para vendedores ambulantes, de acuerdo con el reglamento de 24 de noviembre de 1928, así como la instalación de puestos fijos en las aceras, en las puertas de las casas o de otros establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar de la vía pública, siempre que en cada caso el capital no sea mayor de $ 200.00, pues si lo fuere, la licencia será extendida por la Tesorería General del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 37. El cobro de los impuestos y rentas a que se refieren los artículos anteriores, se hará diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el reglamento mencionado. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Los derechos de panteones se causarán por la inhumaciones y traslación de restos, pagándose las cuotas que fija la tarifa del reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la ex Municipalidad de Mexicali, como sigue:

"1. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse, además de los derechos de inhumación $ 50.00 "2. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero. 50.00 "3. Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador)hasta. 5.00 "4. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, primera clase. 150.00 "5. Inhumaciones a perpetuidad por cada fosa, en segunda clase. 75.00 "Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase. 50.00 "En segunda clase 25.00 "En el tercer departamento o sea en fosa común, para los pobres de solemnidad. exentos "6. La traslación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento respectivo y su tarifa.

"Los cementerios de propiedad particular se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento respectivo y pagarán, además, la cuota mensual que les señale el Gobierno del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"1. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil en horas extraordinarias. $ 30.00 "2. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. 100.00 "3. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil. 60.00 "4. Por la inscripción en los libros de Registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República. 30.00 "5. Por cada solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, que se presente ante las Oficinas del Registro Civil. 100.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Las oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, al autorizar estos actos sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, hecho en la Oficina Recaudadora respectiva.

Al efecto, el propio oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio y en cuanto a divorcios, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en la Recaudaciones de Rentas del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Si llega el día 20 y no se ha verificado el pago, se cerraran los servicios, causando la cuota adicional de $ 1.00 por la apertura del medidor. Los casos que se presenten en este servicio quedarán sujetos al reglamento respectivo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Los vehículos de motor pagarán por dotación y canje de placas, la cantidad de $ 12.00 (doce pesos), por cada año quedando incluídos en el pago, el valor de las placas, licencia y tránsito.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:

"1. Nombre completo del propietario del vehículo.

"2. Domicilio del propietario.

"3. Tipo y clase del vehículo.

"4. Marca del mismo y número de fábrica del motor.

"5. Capacidad del vehículo.

"6. Servicio a que se destina.

"7. Lugar y fecha.

"8. Nombre de la oficina que haga el registro del vehículo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 44. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causará un impuesto de $ 10.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente, la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de aguas potables, drenajes, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que resulten beneficiados con las mejoras a que de hace referencia, debiendo la Tesorería General del Territorio hacer oportunamente la notificación del caso a las mencionadas personas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 46. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de 3.00 por cada hoja.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 47. Las licencias para perros, según lo prevenido en el Reglamento de Policía, causarán un impuesto de $ 3.00.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo séptimo. "Del cobro de los productos.

"Artículo 48. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente tarifa:

"I. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean aplicables en la operación

"a) De pequeña cirugía. $ 15.00

"b) Por alta cirugía. 30.00

"II. Por servicio de anestesia, cuando sea aplicable por el personal técnico del establecimiento 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción, las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 79. La adjudicación de lotes de terreno en las Secciones Segunda y Tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo de fecha 8 de marzo de 1923 y modificado el 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las Secciones Segunda y Tercera, causarán las siguientes cuotas:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la Sección Segunda. $ 10.00

"II. Por mensura de cada lote o predio en la misma Sección. 10.00

"III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera. 5.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 50. La adjudicación de superficies de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidas por fraccionamientos 1, 2 y 3 se hará con entero apego por el Gobierno. Por la expedición de títulos por cada lote de estos fraccionamientos se pagará la cantidad de $ 5.00 (cinco pesos).

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 51. La enajenación de los bienes muebles propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública y el valor de éstos fijado por dos peritos: uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro, por el Departamento de Obras Públicas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 53. La adjudicación de las casas habitación propiedad del Gobierno del territorio,

ubicadas en las manzanas "O" y 78- A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Nación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Los productos del "Periódico Oficial" del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año. $ 6.00

"Subscripción por seis meses. 6.50

"Subscripción por tres meses. 1.75

"Números sueltos del día. 0.20

"Números atrasados. 0.40

"Publicaciones, anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos con extensión no mayor de treinta líneas del ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones. 10.00

"Por cada una de las siguientes. 5.00

"De minería, por cada publicación. 15.00

"Anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos de más de 30 líneas, balances y documentos similares. 0.50

"El pago por subscripción y venta de números del periódico, se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

A discusión. Sin ella, se reserve para su votación.

"Artículo 55. Los productos de almacenaje de vinos y licores se causarán por mes o fracción de mes, previo convenio con la Tesorería General del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Los productos de Línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás. $ 0.25

"De Ensenada a San Vicente. 0.35

"De Ensenada a San Antonio del Mar. 0.50

"De Ensenada a los dos San Telmos. 0.60

"De Ensenada a Peña Colorada. 0.70

"De Ensenada a Colonia Guerrero. 0.75

"De Ensenada a San Quintín. 1.00

"De Ensenada a Real del Castillo. 0.50

"De Ensenada a El Alamo. 0.75

"De Ensenada a San Simón. 1.10

"De Ensenada a El Rosario. 1.50

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los aprovechamiento.

"Artículo 57. Todos los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de hacer sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del 1o. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurriendo en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra, mientras el adeudo permanezca insoluto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 58. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuidos según las instrucciones que sobre el particular adiete el Ejecutivo del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos celebrados por el Ejecutivo del Territorio durante el año fiscal en que debe regir esta ley, y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 60. En los casos en que el gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno de dos bimestres, a juicio de la propia Tesorería. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo noveno.

"Facultades del C. Gobernador.

"Artículo 61. Se faculta especialmente al Ejecutivo del Territorio:

"I. Para distribuir al 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro;

"II. Para otorgar plazos especiales a fin de cubrir adeudos de contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica.

"III. Para condonar en parte o totalmente, los recargos en que hayan incurrido los causantes, y

"IV. Para condonar en parte o totalmente, los recargos pendientes.

"En los casos a que se refieren las dos últimas fracciones sólo procederá la condonación cuando de acuerde mediante disposiciones de carácter general.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo décimo.

"Disposiciones generales.

"Artículo 62. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 63. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que las concedan y el Ejecutivo

del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 65. El Ejecutivo queda facultado para determinar la forma en que debe hacerse el cobro de los derechos, productos y aprovechamiento enumerados en los artículos, tercero, cuarto y quinto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 66. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá afectarse a un fin especial, excepto en lo casos en que así lo determinen las leyes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de mil novecientos treinta y nueve.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado para los efectos de ley.

"Comisión de Presupuestos y Cuentas.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el año de 1939, enviada por el Ejecutivo de la Unión, fue turnada a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe.

"La ley del próximo ejercicio no tiene modificaciones fundamentales en comparación con la ley del año de 1938; y sólo existen reformas sobre la coordinación de la legislación de tabacos y cerveza del Territorio Sur de la Baja California con las leyes federales que se han expedido al respecto. La Comisión aprueba en todas sus partes el proyecto del Ejecutivo y en esa virtud se permite someter a la consideración de ustedes, para su aprobación con dispensa de todo trámite, la siguiente iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1939.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1939, los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede al Gobierno Federal.

"Capítulo I.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. El comercio; "III. La industria; "IV. Productos de capitales invertidos; "V. El ejercicio de profesiones y oficios; "VI. Sueldos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "VIII. Diversiones y espectáculos públicos; "IX. Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos; "X. El ejercicio de la prostitución; "XI. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"XII. 5% adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta ley; "XIII. Mercados "XIV. Panteones, y "XV. Matanza de ganado.

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación, los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales; "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; "V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas; "VI. Dotación y registro de placas para automóviles.

"VII. Expedición de permisos por manejar vehículos de motor; "VIII. Permisos para portación de armas de fuego; "IX. Aguas.

"X. Registro de señales y mareas de herrar; "XI. Permisos y refrendos de giros comerciales; "XII. Permisos y refrendos de casas de tolerancias; "XIII. Permisos para horas extraordinarios de expendios de bebidas embriagantes; "XIV. Casas de tolerancia; "XV. Compensación de servicios públicos, y "XVI. Papel para actas del Registro Civil.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De los bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio; "II. De los establecimientos administrados por el gobierno, y "III. Publicaciones en el Periódico Oficial.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamiento.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamiento; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Multas; "IV. Herencia vacantes; "V. Gastos de cobranza, y "VI. Reintegro, donativos y herencias a favor del Fisco y demás aprovechamiento no especificados expresamente.

"Capítulo V.

"De la recaudación de los ingresos.

"Artículo 6o. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica comprendiéndose sus llenos, ásperos y semovientes, a razón del ocho al millar, sobre su valor catastral, y

"II. Por la propiedad raíz urbana, el nueve al millar anual, sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción, estén registrados los bienes.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común; "II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio que estén destinados a servicios públicos, y "III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia Pública o Privada que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su institución.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de sus ingresos brutos obtenidos durante el período de actividades del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"Grupo I. El impuesto se causará a razón de dos por cientos sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común y con cualesquiera otros artículos y productos que no estén gravados con un impuesto especial en la presente ley.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de primera necesidad y de uso común los siguientes:

"Cereales, carbón, vegetal, leña, harina, carne, manteca, leche, azúcar, panocha, café, masa de maíz, jabón corriente, pan, tejidos de algodón, abarrotes en general, sombreros corrientes, calzado corriente, implementos agrícolas, herramientas y maquinaria de todas clases, hielo, sedas, camiones de carga, de pasajeros y demás artículos que por su naturaleza deban de considerarse en esa clasificación. "Grupo II. El impuesto se causará a razón del cuarto y medio por ciento sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades comerciales con artículos de lujo.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de lujo los siguientes:

"Alhajas, joyas, piedras preciosas, perlas, perfumes, instrumentos de música, cristalería y porcelana fina, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliches, radios, refrigeradores eléctricos, automóviles y demás artículos que por su naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo III. El impuesto se causará sobre las actividades comerciales con artículos nocivos, como sigue:

"Vinos, licores, aguardientes y demás bebidas alcohólicas.

"Por los ingresos brutos que se obtengan por ventas de cualquier naturaleza, el ocho por ciento.

"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 11. La compraventa de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, cognac, aguardiente, tequila, mezcal y sus similares, por litro. $ 0.50

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro. 0.25

"III. Vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto y dulce, licores amargos, etc.) por litro. 0.25

"IV. Alcohol desnaturalizado. exento

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista, las bebidas alcohólicas, y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre los artículos que a continuación se detallan de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por cada caja de 15 kilos netos. $ 0.10

"II. Dátil, por cada kilo legal. 0.01

"III. Higo, por cada kilo legal. 0.015

"IV. Pasa, por casa kilo legal. 0.02

"V. Aceituna, kilo legal. 0.01

"VI. Ganado caballar, mular y bovino por cabeza. 1.00

"VII. Concha madre perla, concha nácar, kilo legal. 0.015

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentistica respectiva, o el aviso previo de embarque según el caso. Se presumirá realizada una venta por solo hecho de que los productos saldrán de los almacenes, bodegas, o demás dependencias de los productos o comerciantes.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones comerciales accidentales, el impuesto se causará sobre el importe de las mismas a razón del tres y medio por ciento siempre que el objeto de dicha operación no esté gravado especialmente en alguna fracción de esta ley.

"Artículo 16. Cualquiera de los contratantes está obligado a dar aviso a la oficina rentistica respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Artículo 17. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 18. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y los que, teniendo domicilio temporal, desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, causarán y pagarán un impuesto a razón de veinticinco centavos a diez pesos diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que realicen operaciones con particulares y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 19. No causan el impuesto señalado en el ramo de comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las oficinas públicas del Territorio y las de la Federación, y

"II. Las ventas de gasolina.

"Artículo 20. Aquellas actividades que se refieren a prestación de servicios como casos de huéspedes, hoteles, casa de asistencia, restaurantes, fondas, figones, etc., pagarán de uno a diez pesos mensuales, según su importancia y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 21. El impuesto sobre la industria, se causará como sigue:

"I. Sobre los ingresos que obtengan los establecimientos o empresas industriales por venta de sus productos aunque ésta se verifique fuera del Territorio, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De $ 1.00 a $ 100,000.00 2%

"De 100,001.00 " 200,000.00 1.5%

"De 200,001.00 " 1.000,000.00 1%

"De .000,001.00 en adelante 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y licores, por litro. $ 0.10

"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro. 0.30

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos neto. 0.40

"V. Sobre la producción de queso, por kilo neto. 0.01

"Artículo 22. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco díasa del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. el impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 23. Son causantes subsidiarios de los productores de vinos, alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares de panocha y sus derivados, para los efectos del pago de impuestos, los dueños de alambique, trapiches y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 24. Son causantes subsidiarios de los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 25. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de seis por ciento sobre el importe total de los intereses que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general; "II. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos, y "III. Otras inversiones de capitales.

"Artículo 26. El impuesto deberá ser pegado por el acreedor en la oficina rentistica en cuya comprensión se haya registrado la operación y precisamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan pagado los intereses.

"Artículo 27. Cuando las operaciones se celebren fuera del Territorio, pero que se obtengan intereses por la explotación de fuentes de riqueza en el mismo, el impuesto se pagarán en el plazo que indica el artículo anterior, en la oficina rentistica en cuya jurisdicción se lleve a cabo la explotación o se desarrollen actividades que den lugar a los intereses motivo del impuesto.

"En los casos a que se refiere el presente artículo, el pago del impuesto quedará a cargo del deudor, quien lo retendrá al pagar los intereses al acreedor, haciendo el entero a la oficina rentistica dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haga el pago de los intereses.

"Artículo 28. En las operaciones a que se refiere el artículo 25 anterior, en que no se fije tasa alguna de intereses se tomará el tipo de seis por ciento anual para los efectos a que se refiere el mismo artículo.

"Artículo 29. Los causantes del impuesto sobre el producto de capitales invertidos, están obligados a manifestar las cantidades que reciban por concepto de intereses, dentro de los quince días siguientes a su percepción si éstos fueren en forma eventual y dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio, si se trata de intereses del pago periódico.

"Artículo 30. El Ejecutivo del Territorio sancionará con multa de diez a quinientos pesos a los infractores del artículo anterior.

"Artículo 31. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 25 de esta ley, las inversiones que hagan las instituciones de crédito. las de

Beneficencia Pública o Privada, así como las que se destinen a obras de servicio público por personas o empresas.

"Artículo 32. El impuesto sobre ejercicios de profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente tarifa:

Las personas que obtengan un beneficio anual hasta de . $ 500.00 exentos Las que obtengan de $ 501.00 a 2,000.00 2.%

" " " " 2,001.00 " 3,000.00 2.1/4%

¨. " " " 3,001.00 " 4,000.00 2.5 %

" " " " 4,001.00 " 5,000.00 2.3/4%

" " " " 5,001.00 en adelante 3.%

"Artículo 33. Están afectos al pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas que ejerzan cualquier profesión, arte u oficio, ya sea título o sin él

"Artículo 34. El impuesto a que se contrae el artículo 32, anterior será pagado por los causantes por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 35. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, representantes y empleados de casas y negociaciones particulares, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

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"Artículo 36. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 37. Las personas, sociedades o corporaciones que hagan pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 35 anterior, quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto causado y a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva haciendo el entero del impuesto en la oficina restíntica en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la negociación.

"Artículo 38. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causará a razón de cinco al millar anual, sobre el valor de las fincas y maquinaria.

"Artículo 39. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 40. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada licencia para serenata a domicilio, música en las cantinas, hoteles, salones de recreo o lugares similares, de. $ 1.00 a $ 10.00 "II. Funciones de cinematógrafo, comedias, conciertos o cualquiera otra representación escénica, por función, de. 2.00 " 10.00 "III. Box, por cada sesión, de. 5.00 " 20.00 "IV. Volantines, cuotas diarias de. $0.50 " $ 5.00 "V. Circos, por sesión de. 2.00 " 10.00 "VI. Bailes particulares, de. 1.00 " 5.00 "VII. Kermesses y bailes de espectaculación, de. 5.00 " 10.00 "VIII. Las diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, según su importancia, de. 1.00 " 10.00

"Artículo 41. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

"Artículo 42. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará previamente a la fecha en que tenga verificativo la sesión.

"Artículo 43. El impuesto sobre rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos, se causará y pagará de conformidad con las cuotas y forma que acuerde el Ejecutivo del Territorio con excepción de las mesas de billar y boliche, que pagarán las cuotas siguientes.

"I. Mesas de billar, de. $ 5.00 a $ 10.00 "II. Mesas de boliche, de. 1.00 " 5.00

"Artículo 44. El impuesto a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 45. El impuesto al ejercicio de la prostitución se causará a razón de dos a cinco pesos

mensuales y será pagado por las personas que la ejerzan.

"Artículo 46. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 47. Es facultad del Delegado del Gobierno fijar la cuota que deban pagar las personas que ejerzan la prostitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.

"Artículo 48. Los causantes del impuesto que señala el artículo 45, tienen la obligación de proveerse de las tarjetas de identificación respectiva, por la cual pagarán dos pesos por una sola vez.

"Artículo 49. El impuesto sobre tránsito de vehículos, de causará mensualmente, como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno. $ 1.00 "II. Sobre carros de tracción aminal, de cuatro ruedas, por cada uno. 2.00 "III. Sobre bicicletas, por cada una. 1.00

"Artículo 51. El cinco por ciento adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"Artículo 52. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil. "II. Publicaciones en el boletín Oficial; "III. Piso de mercados; "IV. Panteones; "V. Productos de Hospital Salvatierra;; "VI. Productos de la Imprenta del Gobierno; "VII. Productos de la Escuela Industrial; "VIII. Recargos por impuestos hasta 1934; "IX Recargos a causantes morosos; "X. Multas; "XI. Herencia vacantes; "XII. Cobranzas, y

"XIII. Ingresos y aprovechamiento no especificados.

"Artículo 53. El impuesto de marcados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el Mercado Francisco I. Madero, cada uno diariamente. $ 0.25 a $ 1.00 "II. Expendios o puestos en mercados públicos así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señala las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado, de. 0.10 " 0.20 "III. Vendedores ambulantes, cada uno diariamente, de. 0.05 " 0.25

"Artículo 54. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 55. El impuesto de panteones, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"Inhumaciones: "I. Primera clase, fosa de dos metros a perpetuidad. $ 60.00 "II. Primera clase, fosa de dos muertos por cinco años. 30.00 "III. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 30.00 "IV. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros por cinco años. 20.00 "V. Segunda clase, fosa de dos metros a perpetuidad. 20.00 "VI. Segunda clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 10.00 "VII. Tercera clase, fosa de dos metros a perpetuidad. 10.00 "VIII. Tercera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 5.00 "Exhumaciones: "Por cada una, de. $ 25.00 a $ 100.00 "Traslación de cadáveres y restos: "I. En los casos de traslación de cadáveres dentro del Territorio, de. 50.00 " 200.00 "II. En los casos de traslación de cadáveres, fuera del Territorio, de. 25.00 " 100.00 "III. En los casos de traslación de restos fuera del Territorio, de. 25.00 " 100.00 "IV. En los casos de traslación de restos dentro del Territorio, de. 15.00 " 50.00 "V. La fosa común, será gratuita.

"Artículo 56. Los permisos para exhumación y traslación de cadáveres y restos de los concederá el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, pasarán a la Recaudación respectiva, nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado. "Artículo 57. Los impuestos a que se contrae el artículo 55, se pagarán al ser solicitada la inhumación, exhumación o traslación de cadáveres y restos.

Artículo 58. El impuesto de matanza de ganado, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de las mismas por cabeza. $ 2.00 "II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinados exclusivamente para le consumo particular, por cabeza. 1.00 "III. Ganado porcino, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 1.00 "IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 0.30

"Artículo 59. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 60. El derecho por legalización de firmas se causarán a razón de $ 30.00 por cada legalización.

"Artículo 61. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 62. No causan el derecho a que se refiere el artículo 60, la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación.

"Artículo 63. El derecho del registro de títulos profesionales, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 64. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

"Artículo 65. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 67. No causan el derecho que previene el artículo 65, los que se refieren a actos del Registro Civil y los que se expidan en materia de Educación, a favor de oficinas públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 68. El derecho por inscripción del actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

"Artículo 69. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio. $ 5.00 "II. Por el de matrimonio. 7.00 "III. Por el de matrimonio en horas extraordinarias. 14.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente. 10.00 "V. Por cualquier otro acto del Registro Civil. 5.00

"Artículo 70. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 71. No causan los derechos a que se refiere el artículo 69, en sus fracciones I, II, III y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 72. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por las oficinas rentísticas respectivas, previa nota que remita el juez del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 73. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. $ 0.04 "II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones, relativos a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. 0.02

"Artículo 74. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicas las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 75. El derecho por dotación de placas por automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 5.00 por juego, para el año que corresponda.

"Artículo 76. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 77. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 78. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan los permisos.

"Artículo 79. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga. $ 15.00 "II. Por arma corta. 10.00

"Artículo 80. Los permisos, serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 81. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagarán conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio en el concepto de que cualquier reforma que se haga a las mismas surtirá efecto treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 82. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 83.. El derecho se registro de señales y marcas de herrar, se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro respectivo y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título. $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo. 1.00 "III. Por el refrendo. 5.00

"Artículo 84. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se dé a conocer esta ley, serán refrendados cada cinco años.

"Artículo 85. Por búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que éste

sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 86. Los causantes que no cumplieron con lo prevenido en el artículo 84, serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 87. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagarán anualmente y conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicería de. $ 10.00 a $ 20.00 "II. Establos, de. 10.00 " 20.00 "III. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al mayoreo, de. 300.00 " 1,000.00 "IV. Expendios de alcohol y demás bebidas alcohólicas al menudeo, de. 250.00 " 500.00 "V. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia, de. 1.00 " 25.00 "VI. Lechería, de. 5.00 " 20.00 "VII. Panadería, de. 5.00 " 20.00 "VIII. Hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas y figones, de. 1.00 " 10.00

"Artículo 88. Los derechos por permisos y refrendos de casas de tolerancia serán de $ 25.00 a $ 200.00 anuales.

"Artículo 89. Es facultad del Ejecutivo del Territorio señalar la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores.

"Artículo 90. Los derechos por permisos y refrendos deberán pagarse al ser concedidos éstos por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 91. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora. $ 5.00 mensuales "II. Por dos horas. 10.00 "

"Artículo 92. Los derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 93. Los derechos por casa de tolerancia, están considerados como una compensación por los servicios médicos y de policía que se prestan a cada una de las casas en que se ejerce la prostitución, y se pagarán de $ 20.00 a $ 200.00 mensuales, causándose desde el momento en que se haga el registro respectivo.

"Artículo 94. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 95. El Ejecutivo del Territorio fijará la cuota que deban pagar las casas en que se ejerza la prostitución de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.

"Artículo 96. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán de acuerdo con las tarifas respectivas y se cubrirá en la forma que señale el ejecutivo.

"Artículo 97. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja.

"Artículo 98. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio provenientes de aprovechamiento o explotación de los mismo, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 99. Productos del camión del Registro: el traslado de animales sacrificados de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza. $ 1.50 "II. Ganado porcino por cabeza. 1.00 "III. Ganado no clasificado. 0.25

"Artículo 100. Productos del Hospital Salvatierra: por los servicios que se presten en este establecimiento, se cobrarán las cuotas que señale su reglamento, o la que fije el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 101. Productos de la Escuela Industrial: por los trabajos que de lleven a cabo en ella, se cobraran las cuotas fijadas por la tarifa o convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 102. Productos de la imprenta del Gobierno: de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por subscripción al Boletín Oficial:

"A) Un trimestre. $ 1.80 "B) Un semestre. 3.50 "C) Un año. 6.50 "D) Número del día. 0.20 "E) Número atrasado. 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajadores que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 103. Productos de plantas de luz eléctrica: se cobrará de acuerdo con las tarifas y condiciones que expida el Gobierno del Territorio, en el concepto de que cualquier reforma que se haga a las mismas surtirá efectos treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 104. Las cuotas por servicios fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 105. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 106. Productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 107. Productos por la venta de bienes muebles o inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los convenios respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 108. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos, se causarán recargos al 2% mensual.

"Artículo 109. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se pagará en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 110. Los recargos no son condenables.

"Artículo 111. El importe de las cobranzas se exigirá el deudor y se computará sobre el valor del adeudo, excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el. 5% "II. Cuando se practiquen diligencias de embargo se cobrará además de la cuota anterior, el. 5% "III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el. 10% "IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el. 5%

"Capítulo VI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 112. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamento, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 113. Las participaciones y subsidios que concede el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que los concedan y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 114. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de contribución federal se distribuirán en la forma que estime conveniente el Ejecutivo del mismo, entre los empleados que hagan amortización.

"Artículo 115. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda pública, se liquidarán de acuerdo con lo tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 116. Ningún impuesto, derechos, productos o aprovechamiento, podrán afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Artículo 117. Se faculta al Ejecutivo del Territorio Sur de la Baja California para expedir las disposiciones reglamentarias de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta ley.

"Artículo 118. Los impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional que autorizan y reglamentan, los artículos 2o. fracción II y III, 9o. Grupo I, 21 fracción I, 22 fracción II y 51 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público siempre que además el gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo sin tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de las expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5 % adicional en tanto que ésta no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Quedan derogada la Ley de Hacienda de 28 de febrero de 1931, para el Territorio Sur de la Baja California, en todo lo que oponga a la presente ley.

"Artículo 2o. Entretanto expide el Gobierno del Territorio de los reglamentos a que se refiere el artículo 117 de la presente ley, seguirán aplicándose las disposiciones que rigieron durante el ejercicio fiscal de 1938, siempre que no se opongan a lo previsto en esta ley.

"Artículo 3o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1939.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la Ley Federal sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo 5o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por los artículo 5o. y 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938.- José Hernández Delgado.- Alfonso Francisco Ramírez.- J. Jesús Ocampo.- Mauricio Ayala."

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general el dictamen. Está a discusión en lo particular.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1939.

"Capítulo preliminar.

"de los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1939, los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo I.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. El Comercio; "III. La Industria; "IV. Productos de capitales invertidos; "V. El ejercicio de profesiones y oficios; "VI. Sueldos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "VIII. Diversiones y espectáculos públicos; "IX. Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos; "X. el ejercicio de la prostitución; "XI. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica; "XII. 5% adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta ley; "XIII. Mercados; "XIV. Panteones, y "XV. Matanza y ganado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación, los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales; "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. "V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas; "VI. Dotación y registro de placas para automóviles; "VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor; "VIII. Permisos para portación de armas de fuego; "IX. Aguas; "X. Registro de señales y marcas de herrar; "XI. Permisos y refrendos de giros comerciales; "XII. Permisos y refrendos de casas de tolerancia; "XIII. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes; "XIV. Casas de tolerancia; "XV. Compensación de servicios públicos y "XVI. Papel para actas del Registro Civil.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes: "I. De los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio; "II. De los establecimientos administrados por el Gobierno, y "III. Publicaciones en el Periódico Oficial.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamiento.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamiento; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Multas; "IV. Herencias vacantes; "V. Gastos de cobranza, y "VI. Reintegros, donativos y herencias a favor del Fisco y demás aprovechamiento no especificados expresamente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De la recaudación de los ingresos.

"Artículo 6o. El impuesto predial se causara como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual, sobre su valor catastral, y "II. Por la propiedad raíz urbana, el nueve al millar anual, sobre su valor catastral.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadores en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común; "II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio que estén a servicio públicos, y "III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia Pública o Privada que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su institución.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de sus ingresos brutos obtenidos durante el período de actividades del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"Grupo I. El impuesto se causara a razón de dos por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común y con cualesquiera otros artículos y productos que no estén gravados con un impuesto especial en la presente ley.

"Para los efectos de esta ley se considerarán artículos de primera necesidad y de uso común los siguientes:

"Cereales, carbón vegetal, leña, harina, carne, manteca, leche, azúcar, panocha, café masa de maíz, jabón corriente, pan, tejidos de algodón, abarrotes en general sombreros corrientes, calzado corriente, medicinas, artículos para deporte, loza corriente, implementos agrícolas, herramientas y maquinaria de todas clases, hielo, sodas, camiones de carga, de pasajeros y demás artículos que por su naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo II. El impuesto se causará a razón de cuatro y medio por ciento sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades comerciales con artículos de lujo.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de lujo los siguientes:

"Alhajas, joyas, piedras preciosas, perlas, perfumes, instrumentos de música, cristalería y porcelana fina, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliches, radios, refrigeradores eléctricos, automóviles y demás artículos que por su naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo III. El impuesto se causará sobre las actividades comerciales con artículos nocivos, como sigue:

"Vinos, licores, aguardientes y demás bebidas alcohólicas.

"Por los ingresos brutos que se obtengan por ventas de cualquier naturaleza, el ocho por ciento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. La compraventa de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, cognac, aguardiente, tequila, mezcal y sus similares, por litro. $ 0.50 "II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro. 0.25 "III. Vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto y dulce, licores amargos, etc.), por litro. 0.25 "IV. Alcohol desnaturalizado. exento

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista, las bebidas alcohólicas, y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre los artículos que a continuación se detallan y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por cada caja de 15 kilos netos. $ 0.10 "II. Dátil, por cada kilo legal. 0.01 "III. Higo, por cada kilo legal. 0.015 "IV. Pasa, por cada kilo legal. 0.02 "V. Aceituna, kilo legal. 0.01 "VI. Ganado caballar, mular y bovino, por cabeza. 1.00 "VII. Concha madre perla, concha nácar, kilo legal. 0.015

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva, o al aviso previo de embargo según el caso. Se presumirá realizada una venta por el solo hecho de que los productos salgan de los almacenes, bodegas, o demás dependencias de los productores o comerciantes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones comerciales accidentales, el impuesto se causará sobre el importe de las mismas a razón de tres y medio por ciento siempre que el objeto de dicha operación no esté gravado especialmente en alguna fracción de esta ley.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Cualquiera de los contratantes está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y los que, teniendo domicilio temporal, desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, causarán y pagarán un impuesto de razón de veinticinco centavos a diez pesos diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que realicen operaciones con particulares y los comerciantes ambulantes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. No causan el impuesto señalado en el ramo de comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las oficinas públicas del Territorio y las de la Federación, y "II. Las ventas de gasolina.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Aquellas actividades que se refieran a prestación de servicios como casas de huéspedes, hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, figones, etc., pagarán de uno a diez pesos mensuales, según su importancia y dentro de los primeros diez días de cada mes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. El impuesto sobre la industria, se causará como sigue:

"I. Sobre los ingresos que obtengan los establecimientos o empresas industriales por venta de sus productos aunque ésta se verifique fuera del Territorio, de acuerdo con la siguiente tarifa:

De $ 1.00 a $ 100,000.00 2% De 100,001.00 a 200,000.00 1.5% De 200,001.00 a 1.000,001.00 1% De $ 1.000,001.00 en adelante 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y licores, por litro $ 0.10 "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro. . . . . . . . . . . 0.30 "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos 0.40 "V. Sobre la producción de queso, por kilo neto... 0.01

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 22. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes; "II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y "III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Son causantes subsidiarios de los productores de vinos, alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares de panocha y sus derivados, para los efectos del pago del impuesto, los dueños de alambiques, trapiches y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 32. El impuesto sobre ejercicio de profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente tarifa

"Las personas que obtengan un beneficio anual hasta de...$ 500.00 exentos. "Las que obtengan de 501.00 a $ 2,000.00 2% "Las que obtengan de 2,001.00 a 3,000.00 2 1/4% "Las que obtengan de 3,001.00 a 4,000.00 2.5% "Las que obtengan de 4,001.00 a 5,000.00 2 3/4% "Las que obtengan de 5,001.00 en adelante 3%

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Están afectos al pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas que ejerzan cualquier profesión, arte u oficio, ya sea con título o sin él.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 34. El impuesto a que se contrae el artículo 32 anterior, será pagado por los causantes por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 35. El impuesto sobre sueldos se

causará sobre los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, representantes y empleados de casas y negociaciones particulares, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

"Los que obtengan hasta $ 149.99 exentos. "Los que obtengan hasta 150.00 a $ 200.00 1/2% "Los que obtengan hasta 200.01 a 300.00 3/4% "Los que obtengan hasta 300.01 a 400.00 1% "Los que obtengan hasta 400.01 a 500.00 1 1/8% "Los que obtengan hasta 500.01 a 600.00 1 1/4% "Los que obtengan hasta 600.01 a 700.00 1 3/8% "Los que obtengan hasta 700.01 a 800.00 1 1/2% "Los que obtengan hasta 800.01 a 900.00 1 5/8% "Los que obtengan hasta 900.01 a 1,000.00 1 3/4% "Los que obtengan hasta 1,000.00 en adelante 2%

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 36. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Las personas, sociedades o corporaciones que hagan pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 35 anterior, quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto que señala el artículo 35 anterior, quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto causado y a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la negociación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 38. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causará a razón de cinco al millar anual, sobre el valor de las fincas y maquinaria.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 39. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres, adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 40. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada licencia para serenata a domicilio, música en las cantinas, hoteles, salones de recreo o lugares similares, de... $ 1.00 a $ 10.00 "II. Funciones de cinematógrafo. comedias, conciertos o cualquiera otra presentación escénica, por función, de ... 2.00 a 10.00 "III. Box, por cada sesión, de 5.00 a 20.00 "IV. Volantines, cuotas diarias, de... 0.50 a 5.00 "V. Circos, por sesión, de... 2.00 a 10.00 "VI. Bailes particulares, de... 1.00 a 5.00 "VII. Kermesses y bailes de especulación, de ... 5.00 a 10.00 "VIII. Las diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, según su importancia, de... 1.00 a 10.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 41. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará previamente a la fecha en que se tenga verificativo la sesión.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 43. El impuesto sobre rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos, se causará y pagará de conformidad con las cuotas y forma que acuerde el Ejecutivo del Territorio con excepción de las mesas de billar y boliche, que pagarán las cuotas siguientes:

"I. Mesas de billar, de... $ 5.00 a $ 10.00 "II. Mesas de boliche, de... 1.00 a 5.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 44. El impuesto a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 45. El impuesto al ejercicio de la prostitución se causará a razón de dos a cinco pesos mensuales y será pagado por las personas que la ejerzan.

A. discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 46. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 47. Es facultad del Delegado del Gobierno no fijar la cuota que deban pagar las personas que ejerzan la prostitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Los causantes del impuesto que señala el artículo 45, tienen la obligación de proveerse de las tarjetas de identificación respectiva, por la cual pagarán dos pesos por una sola vez.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 49. El impuesto sobre tránsito de vehículos, se causará mensualmente, como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno... $ 1.00 "II. Sobre carros de tracción animal, de cuatro ruedas, por cada uno... 2.00 "III. Sobre bicicletas, por cada una... 1.00

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 50. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 51. El cinco por ciento adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 52. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil; "II. Publicaciones en el Boletín Oficial; "III. Piso de mercados; "IV. Panteones; "V. Productos del Hospital Salvatierra; "VI. Productos de la Imprenta del Gobierno; "VII. Productos de la Escuela Industrial; "VIII. Rezagos por impuestos hasta 1934; "IX. Recargos a causantes morosos; "X. Multas; "XI. Herencias vacantes; "XII. Cobranzas, y "XIII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 53. El impuesto de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el Mercado Francisco I. Madero, por cada uno diariamente... $ 0.25 a $ 1.00 "II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado, de... 0.10 a 0.20 "III. Vendedores ambulantes, cada uno diariamente, de... 0.05 a 0.25 "A discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo 54. Las cuotas anteriores, se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro. "A discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo 55. El impuesto de panteones, se causará conforme a la siguiente tarifa: "Inhumaciones. "I. Primera clase, fosa de dos metros a perpetuidad... $ 60.00 "II. Primera clase, fosa de dos metros por cinco centímetros, a perpetuidad. 30.00 "III. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 30.00 "IV. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, por cinco años. 20.00 "V. Segunda clase, fosa de dos metros, a perpetuidad... 20.00 "VI. Segunda clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 10.00 "VII. Tercera clase, fosa de dos metros, a perpetuidad... 10.00 "VIII. Tercera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 5.00 "Exhumaciones. "Por cada una, de traslación de cadáveres y restos. 25.00 a $ 100.00 "I. En los casos de traslación de cadáveres fuera del Territorio, de... 50.00 a 200.00 "II. En los casos de traslación de cadáveres dentro del Territorio de... 25.00 a 100.00 "III. En los casos de traslación de restos, fuera del Territorio, de... 25.00 a 100.00 "IV. En los casos de traslación de restos, dentro del Territorio, de ... 15.00 a 50.00 "V. La fosa común será gratuita.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Los permisos para inhumación y traslación de cadáveres y restos los concederá el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, pasarán a la Recaudación respectiva, nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los impuestos a que se contrae el artículo 55, se pagarán al ser solicitada la inhumación, exhumación o traslación de cadáveres y restos.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 58. El impuesto de matanza de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de las mismas, por cabeza... $ 2.00 "II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza... 1.00 "III. Ganado porcino, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza... 1.00 "IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza... 0.30

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 59. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 60. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 61. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 62. No causan el derecho a que se refiere el artículo 60, la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de educación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 63. El derecho de registro de títulos profesionales, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 64. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 65. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarán a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 67. No causan el derecho que previene el artículo 65, los que se refieren a actos del Registro Civil y los que se expidan en materia de Educación, a favor de Oficinas Públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 68. El derecho por inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y el comercio, se causará y pagará conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Los derechos por actos del Registro Civil, efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio... $ 5.00 "II. Por el de matrimonio... 7.00 "III. Por el de matrimonio en horas extraordinarias... 14.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente... 10.00 "V. Por cualquier otro acto del Registro Civil... 5.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 71. No causan los derechos a que se refiere el artículo 69, en sus fracciones I, II, III y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 72. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por las oficinas rentística respectivas, previa la nota que remita el juez del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 73. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra... $ 0.04 "II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones, relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra... 0.02

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 74. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentística del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 75. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 5.00 por juego, para el año que corresponda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 76. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 77. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 78. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan los permisos.

A discusión. Sin ella, se reservan para su votación.

"Artículo 79. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga... $ 15.00 "II. Por arma corta... 10.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 80. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 81. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas surtirá efecto treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 82. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 83. El derecho de registro de señales y marcas de herrar, se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro respectivo y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título... $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo... 1.00 "III. Por el refrendo... 5.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar sus señales y marcas de herra dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se dé a conocer esta ley, y serán refrendados cada cinco años.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 85. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 86. Los causantes que no cumplieron con lo prevenido en el artículo 84, serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponde, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 87. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagarán anualmente y conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicería, de ... $ 10.00 a $ 20.00 "II. Establos, de... 10.00 a 20.00 "III. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al mayoreo, de... 300.00 a 1,000.00 "IV. Expendios de alcohol y demás bebidas alcohólicas al menudeo, de... 250.00 a 500.00 "V. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de.. 1.00 a 25.00 "VI. Lecherías, de... 5.00 a 20.00 "VII. Panaderías, de... 5.00 a 20.00 "VIII. Hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas y figones, de... 1.00 a 10.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 88. Los derechos por permisos y refrendos de casas de tolerancia serán de $ 25.00 a $ 200.00 anuales.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 89. Es facultad del Ejecutivo del Territorio señalar la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos, de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 90. Los derechos por permisos y refrendos deberán pagarse al ser concedidos éstos por el Ejecutivo del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 91. los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora... $ 5.00 mensuales "II. Por dos horas... 10.00 mensuales

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Los derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Los derechos por casas de tolerancia, están considerados como una compensación por los servicios médicos y de policía que se prestan a cada una de las casas en que se ejerce la prostitución y se pagarán de $ 200.00 mensuales, causándose desde el momento en que se haga el registro respectivo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 95. El Ejecutivo del Territorio fijará la cuota que deban pagar las casas en que se ejerza la prostitución de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 96. Los derechos por compensación de servicios publicas se causarán de acuerdo con las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señala el Ejecutivo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 97. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 98. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio provenientes de aprovechamientos o explotación de los mismos, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Ejecutivo del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 99. Productos del camión del Rastro: el traslado de animales sacrificados de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza... $ 1.50 "II. Ganado porcino, por cabeza... 1.00 "III. Ganado no clasificado... 0.25

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Productos del Hospital Salvatierra: por los servicios que se presten en este establecimiento, o las que fije el Ejecutivo del Territorio. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 101. Productos de la Escuela Industrial: por los trabajos que se lleven a cabo en ella,

se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Productos de la imprenta del Gobierno: de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. por subscripciones al Boletín Oficial:

"A. Un trimestre... $ 1.50 "B. Un semestre... 3.50 "C. Un año... 6.50 "D. Número del día... 0.20 "E. Número atrasado... 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 103. Productos de plantas de luz eléctrica: se cobrarán de acuerdo con las tarifas y condiciones que expida el Gobierno del Territorio; en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas, surtirá efectos treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 104. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 105. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 106. Productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 107. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los convenios respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 108. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos, se causarán recargos al 2% mensual.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 109. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se pagará en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 110. Los recargos no son condenables.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 111. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el... 5% "II. Cuando se practiquen diligencias de embargo se cobrará, además de la cuota anterior, el... 5% "III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el... 10% "IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el... 5%

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 112. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 113. Las participaciones y subsidios que concede el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que les conceden, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 114. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de contribución federal, se distribuirán en la oficina que estime conveniente el Ejecutivo del mismo, entre los empleados que hagan dicha amortización.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 115. Los recargos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 116. Ningún impuesto, derechos, productos o aprovechamientos, podrán afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 117. Se faculta al Ejecutivo del Territorio Sur de la Baja California, para expedir las disposiciones reglamentarias de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta ley.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 118. Los impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional que autorizan y reglamentan los artículos 2o. fracciones II y III, 9o. grupo I, 21, fracción I, 22, fracción II y 51 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, si realizan ventas al menudeo o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expiden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional en tanto que éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Queda derogada la Ley de Hacienda de 28 de febrero de 1931, para el Territorio Sur de la Baja California, en todo lo que se oponga a la presente ley.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Entretanto expide el Gobierno del Territorio los reglamentos a que se refiere el artículo 117 de la presente ley, seguirán aplicándose las disposiciones que rigieron durante el ejercicio fiscal de 1938, siempre que no se opongan a lo previsto en esta ley.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1939.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la Ley Federal sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximiliano: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado para los efectos de ley.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, se turnó el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que deberá entrar en vigor el 1o. de enero de 1939.

"En el proyecto adjunto se incluyen los ingresos que en el presente año han estado en vigor para el Gobierno del Territorio así como para sus Delegaciones y los cuales venían figurando en dos leyes diversas, resumiéndose en una sola sin que esto implique variaciones de importancia en los ingresos ni en las cuotas respectivas.

"Debido a la falta de una Ley de Hacienda adecuada, en el proyecto de Ley de Ingresos, se encuentran diversas disposiciones que propiamente deberían figurar en la Ley de Hacienda y no en la de Ingresos, pero esto no podrá corregirse en tanto no se expida una nueva Ley de Hacienda para dicho Territorio.

"La Comisión hace suyo el proyecto del Ejecutivo y se permite someter a la consideración de ustedes, para su aprobación con dispensa de todo trámite, de la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1939.

"Artículo 1o. Los Ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el Ejercicio Fiscal de 1939, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Ocupación de la vía pública. "e) Comercio e industria. "f) Tres por ciento sobre el valor comercial de la copra. "g) Venta de ganado. "h) Remates. "i) Comerciantes y vendedores ambulantes. "j) Productos de capitales invertidos. "k) Ejercicio de profesiones. "l) Diversiones y espectáculos públicos. "m) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "n) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas. "b) Registro Público de la propiedad y del comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Protocolos notariales. "e) Licencias para manejar automóviles y motocicletas. "f) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "g) Registro de vehículos. "h) Registro de títulos profesionales. "i) Depósitos de objetos y animales. "j) Licencias para construcciones. "k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "l) Expedición de licencias diversas. "m) Licencias de portación de armas. "n) Mercados. "ñ) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas. "o) Matanza. "p) Dotación y canje de placas. "q) Rastros. "r) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamientos, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas que dependan del Territorio. "e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actos del Registro Civil. "g) De la imprenta del Gobierno del Territorio. "h) Del servicio telefónico. "i) No especificados.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio. "c) Donativos de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal. "h) Productos de la venta de bienes mostrencos. "i) Aprovechamientos diversos.

"V. Participaciones.

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos. "b) De aportaciones del Gobierno Federal para Obras Públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento, y de las leyes, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo por la ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al Comercio y a la Industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán, según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 diarios por metro lineal de cerca.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán según su ubicación, de $ 0.05 a $ 0.20 por metro cuadrado, mensualmente.

"Artículo 8o. Las delegaciones del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir y darán aviso a las oficinas rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, pagarán diario $ 0.05;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, pagarán un

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulos III.

"Impuesto sobre el valor comercial de la copra.

"Artículo 10. Los causantes del impuesto de tres por ciento sobre el valor de la copra presentarán sus manifestaciones ante las oficinas Rentística de su jurisdicción, previamente a su venta, por cuadruplicado, expresando el nombre del vendedor, cantidad que va a vender y su valor y pagarán el impuesto tan luego como sea calificada su manifestación.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de toda clase de ganado concertada dentro del Territorio o fuera de él, si es entregado con la intervención del propietario o un representante de él, causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse el impuesto precisamente al concertar la operación o al hacer la entrega del ganado.

"Artículo 12. Para los efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se tendrán como base de cobro, los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Bueyes... $ 150.00 Vacas o novillos... 130.00 Becerros... 50.00 Cerdos grandes... 50.00 Cerdos chicos... 15.00 Ganado de pelo y lana... 5.00 Mulas... 200.00 Caballos de primera... 100.00 Caballos... 25.00

"Artículo 13. Quedan exceptuados del pago de este impuesto la venta de animales para uso oficial que se haga al Gobierno del Territorio.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán una declaración por cuadruplicado ante la Oficina Rentística de la jurisdicción, manifestando la operación concertada.

"Dicha manifestación expresará el nombre del comprador, cantidad de animales que vende, clase de ganado y el precio concertado.

"Las Oficinas Rentística para cobrar el impuesto, justificarán los datos contenidos en la declaración.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales que se verifiquen causarán un impuesto del 2% al 10% sobre su importe.

"Artículo 16. Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del cata o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para loes efectos de esta ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados legalmente en el Territorio, para ser entregadas a las personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a las explotaciones del chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que quiera dedicarse al comercio ambulante deberá manifestarlo previamente ante la Oficina Rentística de la jurisdicción en donde opere, por cuadruplicado, debiendo contener dicha manifestación el nombre de la persona que vaya a efectuarlo, su domicilio, clase de artículos a que se dedique su explotación e importe de los mismos. Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las mismas explotaciones de chicle o de maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones los nombres de los trabajadores que tengan a su servicio.

"La Oficina Rentística comprobará los datos manifestados y fijará las cuotas que deban pagar diariamente si se trata de detallistas o cobrará el 3% sobre el valor de la mercancía si se trata de mayoristas.

"Artículo 21. El impuesto de vendedores ambulantes será cubierto, en caso de mayoreo, antes de realizar la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalar un lugar para la autoridad o si representante que preida las funciones y vigile que se cumplan los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto sobre entradas brutas que señala la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante los boletos que no se hubieren vendido y los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, recabarán el resello de la Delegación, que lo efectuará previo depósito en la oficina receptora, de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas, operas y variedades... 2% a 10% "Circos... 5% a 10% "Exhibiciones cinematográficas... 5% a 10% "Corridas de toros... 15% a 20% "Jaripeos... 2% a 10% "Exhibiciones de box... 15% a 20% "Bailes de cuota o colecta... 2% "Serenatas después de las 21 hs. $ 3.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado del Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería, o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y loterías... 5% "Por cada mesa de billar o bolos... $ 5.00 a $ 15.00 "Por mesa de boliche... 2.00 a 5.00 "Por mesa de dominó, ajedrez o damas... 2.00

"Capítulo IX. "Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos privados que se le eleven a instrumentos públicos causarán una cuota de $ 2.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de

firmas que tenga que hacer el Gobernador del Territorio, causarán derechos de $ 2.00 por cada firma que se legalice.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $ 1.00.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo bajo la forma de certificados, o los que expida la Secretaría General del Gobierno del Territorio, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles y motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, a la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos, lo que hará en la Oficina Recaudadora, cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. El derecho por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $ 5.00 para los automovilistas y de $ 7.50 para los que se dediquen a conducir carros de explotación.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado está obligado a presentar para su registro en las Delegaciones o Subdelegaciones, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto la cantidad de $ 3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la Oficina Recaudadora que justifique el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos están obligados a presentarlos en las Oficinas Recaudadoras de su jurisdicción para su inscripción, causando como derechos por dicho acto la cantidad de $ 5.00 según la clase de vehículo.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna pagarán mensualmente, por concepto de derechos de Tránsito, las cantidades que expresa la siguiente tarifa:

"Carros grandes con muelles de $ 2.00 a $ 4.00 "Carros grandes sin muelles de 3.00 a 6.00 "Carros chicos con muelles de 1.00 a 3.00 "Carros chicos sin muelles de 2.00 a 5.00 "Plataformas... 2.00 "Bicicletas... 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán las cuotas correspondientes en los primeros diez días de cada mes, y

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para servicio particular o para el del publico, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación del Gobierno.

"Las Delegaciones del Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina exactora, cuidará que se cubra el derecho de registro y cubierto éste , procederá a su registro.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales, objetos y productos mostrencos.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para depósito, pagarán como reintegro pos pasturas, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza. $ 0.40 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza.. 0.20 "III. Otros animales, por cabeza...de 0.05 a $ 0.20

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, reedificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causará cuando haya sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirá en la Oficinas Rentística. La licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización, tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal, y después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo previo el pago en la Oficina Rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente. $ 5.00 "Terrenos hasta de 50 metros de frente. 10.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en la Oficina Rentística y solamente con la exhibición del comprobante de pago se expedirán.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados del Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas les expidan licencia para portar arma, pagarán un derecho de $ 10.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar el derecho de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen con tal objeto, como las personas que ocupen la vía pública con vendimias, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. El derecho de mercados se cobrará de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. El derecho se causará previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas y no se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, serán conducidas al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes y, en caso contrario serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino... $ 5.00 "Por cabeza de ganado porcino... 2.50 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar.. 0.50 "Por cabeza de cualesquiera otros animales... 1.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Dotación y canje de placas.

"Capítulo XX.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La Policía del Territorio de Quintana Roo retirará de la circulación a los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas serán acordadas por el Gobernador del Territorio.

"Capítulo XXI.

"Patente de las Delegaciones al Comercio y la Industria.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al Comercio y la Industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 59. Quedan exceptuados de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados del Gobierno certificarán los hechos para que pueda concederse la excepción.

"Artículo 60. Las cantinas y los establecimientos mercantiles cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, quién fijará la cuota que deban cubrir y las horas que deban permanecer abiertos.

"Artículo 61. El impuesto de patente de las Delegaciones al Comercio y a la Industria será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un Representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrado de Rentas y de un representante de los causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las juntas calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquellas, designarán también a sus representantes, avisando al Gobierno de la designación que hayan hecho.

"Artículo 63. Serán presidentes de las juntas calificadoras, los representantes del Gobernador y secretarios de las mismas, el Tesorero o administrador o subadministrador de rentas

"Artículo 64. Las oficinas de rentas del

Territorio proporcionarán a las juntas calificadoras dentro de los primeros cinco días del mes de enero los padrones de los causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas que deban cubrir las causantes del impuestos, conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 65. El impuesto asignado por las juntas calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio. septiembre y noviembre.

"Articulo 66. Dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de rentas respectiva un aviso por cuadruplicado el que contendrá el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 68. La cantinas y ventas de refrescos en diversiones y paseos públicos solicitarán permiso previo de la Delegación del Gobierno y pagarán diariamente a la oficina de rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de...$25.00, para las primeras $15. 00 para la segunda y cinco para la tercera. Para que se fije la cuota que deban cubrir deberán exhibir el permiso que le haya otorgado el delegado del Gobierno.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que cause mayor cuota y si estuvieren separados por departamento se calificará cada uno por separado.

"Artículo 70. Los propietarios de los giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito de los cinco , certificado por la delegación, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado.

"Artículo 71. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán el impuesto.

"Los que dieren el aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 72. El que traspase un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario del pago de los adeudos que tengan constituídos con el fisco del Territorio, quedando el propio negocio afecto de preferencias al pago del adeudo.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicita al Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante solicitud que presente ante la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración.

"Artículo 74. Cuando las oficinas de rentas estimaran que la cuota asignada por las juntas calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuera baja u observaren que su negocio haya aumentado en sus operaciones en una proporción ostensible, o por que haya aumentado un nuevo ramo, solicitará del Gobierno la revisión de la cuota impuesta, ciudadano de aportar todos los elementos necesario que justifiquen su instancia.

"Artículo 75. Únicamente se permitirá en la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo), expendios de bebidas alcohólicas por botella cerrada. En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres, solamente se expenderán cerveza y vinos de mesa; quedando prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"Capítulo XXII.

"Recargos.

"Artículo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presente ley, incurrirán en un recargo sobre el monto del adeudo principal de 2% (dos por ciento), por mes o fracción de mes, que el impuesto permanezca insoluto.

"Capítulo XXIII.

"Razgos.

"Artículo 77. Son considerados rezagos el cobro de los impuestos que dejaron de cubrirse en ejercicios anteriores, los cuales se liquidarán de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieren causado.

"Capítulo XXIV

"Infracciones.

"Artículo 78. Incurren en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes lo hagan; "II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores; "III. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley; "IV. Los causantes que proporcionen datos falsos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones que conforme a la presente ley estén obligados a presentar; "V. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador o declarar la marca de su ganado; "VI. La matanza clandestina de animales y los que no llenen los requisitos a que están obligados; "VII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o efectuar el canje no lo efectuaren dentro de los plazos señalados; "VIII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente; "IX. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente; "X. Los que ejecuten algunas obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente o dejaren de llenar las formalidades que expresa la presente ley; "XI. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos; "XII. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre rifas, loterías o juegos permitidos por la ley; "XIII. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a la presente ley deban proveerse de ella, y "XIV. Los profesionales que dejaren de registrar sus títulos.

"Capítulo XXV.

"Multas.

"Artículo 79. Los establecimientos que vendan bebidas embriagantes sin estar calificados expresamente como cantinas, pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro, por los bimestres que se compruebe hayan cometido la infracción.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes se castigará con una multa de $50.00 a $200.00.

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes, o los que las vendieren en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores, serán castigados con una multa de ... $100.00 a $500.00.

"Artículo 82. Los que dejaren de dar aviso de la apertura de algún negocio comercial o industrial, serán castigados con una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse.

"Artículo 83. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieren dar aviso de sus actividades, serán castigados con una multa de veinte a doscientos pesos.

"Artículo 84. Los que proporcionaron datos falsos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de veinte a doscientos pesos, sin perjuicio de la consignación que se haga al Ministerio Público por fraude al fisco.

"Artículo 85. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas, será castigada con una multa de diez a cincuenta pesos.

"Artículo 86. La matanza clandestina, la falta de carnes sin que hayan sido inspeccionadas, se castigará con una multa de cinco a doscientos pesos.

"Artículo 87. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley, pagarán una multa de cinco a cincuenta pesos.

"Artículo 88. Los que dejaren de dar el aviso correspondientes al poner en circulación algún vehículo pagarán una multa de dos a veinticinco pesos.

"Artículo 89. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que sea fijado, incurrirán en una multa de dos a veinticinco pesos.

"Artículo 90. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos, si

son automovilistas; o de diez a cincuenta pesos si fueron choferes.

"Artículo 91. Los que dejaron de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos.

"Artículo 92. Los que ejecutaron alguna obra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio, sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente, serán castigados con multa de un peso a diez pesos.

"Artículo 93. Cualquiera infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley sobre diversiones y espectáculos públicos, se castigara con una multa de $5.00 a $50.00 sin perjuicios de que al función se suspenda.

"Artículo 94. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías se castigará con una multa de diez pesos y la falta de licencia para establecer casas de juegos permitidos se castigará con una multa de diez a doscientos pesos.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 95. Todos lo bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno del mismo; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los ex Municipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del mismo Gobierno y su importe le dedicará a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.

"Artículo 96. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamiento e ingresos extraordinarios serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio de Quintana Roo o por conducto de las Administraciones o Subadministraciones de Renta o por los Colectores - ejecutores, con excepción de los que expresamente se determina que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 97. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la calificación correspondiente.

"Artículo 98. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente ley, deberá tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objetivo del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en forma equitativa.

"Artículo 99. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Ejercicio de la Facultad Económica Coactiva vigente.

"Artículo 100. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar pagos el mismo día que presenten sus manifestaciones al iniciar sus actividades.

"Artículo 101. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público y del Comercio se considerarán como autoridades auxiliares de las Oficinas de Renta y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, las infracciones que descubrieren.

"Artículo 102. Las Oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y los Colectores - ejecutores autorizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Renta a las cuales estén adscritos, los fondos recaudados produciendo el corte de caja respectivo.

"Artículo 103. El Territorio del Gobierno del Territorio y los Colectores de las Oficinas Receptoras serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, al dejar de hacer efectivo los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante esta plazo no hayan sido requeridos y embargados conforme las disposiciones en vigor.

"Artículo 104. Las Oficinas Receptoras, están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre; pero en ningún caso se admitirán entregas que no cubran un período del impuesto.

"Artículo 105. Es facultad exclusiva del Ejecutivo del Territorio el reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes siempre que lo acuerde en disposiciones de carácter general y las multas aplicables conforme la presente ley.

"Artículo 106. El Ejecutivo del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación de la presente ley.

"Artículo 107. Los impuestos sobre Comercio e Industria y de Patente al Comercio y a la Industria, que autorizan y reglamentan, lo artículos 1o., fracción I inciso e), 4o., 58, 61, 65 y 69 de la presente ley, no se causarán por la fabrica de tabaco labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias únicamente cubrirán los citados impuestos sobre Comercio e Industria y de Patente al Comercio y a la Industria si se realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan solo expenden a los revendedores.

"La tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre Comercio e Industria y de Patente al Comercio y a la Industria, en tanto éste no grave los ingresos respectivo con cuotas diferenciales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el primero de enero del año de mil novecientos treinta y nueve.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la Ley de Impuesto

sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por lo artículos 5o. y 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1938.- José Hernández Delgado.- Alfonso Francisco Ramírez.- J. Jesús Ocampo.- Joaquín Parra Díaz.- Mauricio Ayala.- Arnulfo Hernández Z.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.¿

- El secretario Molina Maximo : ¿Falta algún ciudadano diputado de valor por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa (Votación)

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general el dictamen. Está a discusión en lo particular.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1939.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1939, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Ocupación de la vía pública. "e) Comercio e industria. "f) Tres por ciento sobre el valor comercial de la compra. "g) Venta de ganado. "h) Remates. "i) Comerciantes y vendedores ambulantes. "j) Productos de capitales invertidos. "k) Ejercicio de profesiones. "l) Diversiones y espectáculos públicos. "m) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "n) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas. "b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Protocolos notariales. "e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas. "f) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "g) Registro de vehículos. "h) Registro de títulos profesionales. "i) Depósitos de objetos y animales. "j) Licencias para construcciones. "k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "l) Expedición de licencias diversas. "m) Licencias de portación de armas. "n) Mercados. "ñ) Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas. "o) Matanza. "p) Dotación y canje de placas. "q) Rastros. "r) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorios. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorios. "c) Del capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas que dependen del Territorio. "e) De publicaciones. "f) Venta de papel para actas del Registro Civil. "g) De la imprenta del Gobierno del Territorio. "h) Del servicio telefónico. "i) No especificados. "IV. Aprovechamiento. "a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio. "c) Donativos de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal. "h) Productos de la venta de bienes mostrencos. "i) Aprovechamiento diversos. "V. Participaciones.

"La que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, tarifas y disposiciones relativas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no especificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio. deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán, según su localización, un impuesto de $0.05 a $0.20 centavos diarios por metro lineal de cerca.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán según ubicación, de $0.05 a $0.20 por metro cuadrado, mensualmente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Las Delegaciones del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o detentadores de los terrenos solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado, para que éstas cobren el impuestos que corresponda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, pagará diario $0. 05; "II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, pagará un impuesto diario de $0.10 y "III. Por andamios en la vía pública, de $0.10 a $0.20 diarios.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capitulo III.

"Impuesto sobre el valor comercial de la copra.

"Artículo 10. Los causantes del impuesto de tres por ciento sobre el valor de la copra presentarán sus manifestaciones ante las oficinas rentíficas de su jurisdicción, previamente a su venta, por cuadruplicado, expresando el nombre del vendedor, cantidad que va a vender y su valor y pagarán el impuesto tan luego como sea calificada su manifestación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de toda clase de ganado concertada dentro del Territorio o fuera de él si es entregado con la intervención del propietario o un representante de él, causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación debiendo cubrirse precisamente al concertar la operación o al hacer la entrega del ganado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Para los efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere al artículo anterior, se tendrán como base de cobro los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Bueyes $ 150.00 "Vacas o novillos " 130.00 "Becerros " 50.00 "Cerdos grandes " 50.00 "Cerdos chicos " 15.00 "Ganado de pelo y lana " 5.00 "Mulas " 200.00 "Caballos de primera " 100.00 "Caballos " 25.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales para uso oficial que se haga al Gobierno del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán una declaración por cuadruplicado ante la oficina rentística de la jurisdicción, manifestando la operación concertada.

"Dicha manifestación expresará el nombre del comprador, cantidad de animales que vende, clase de ganado y el precio concertado.

"Las oficinas rentísticas, para cobrar el impuesto, justificarán los datos contenidos en la declaración.

A discusión. Sin Ella, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales que se verifiquen, causarán un impuesto del 2% al 10% sobre su importe.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto y la cosa objeto de remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes, los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en alguno de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen con la documentación del barco que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados legalmente en el Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a las explotaciones de chicle, o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos mercancías para su venta.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Toda persona que quiera dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde opere, por cuadruplicado, debiendo

contener dicha manifestación el nombre de la persona que vaya a efectuarlo, su domicilio, clase de artículos a que se dedique su explotación e importe de los mismos. Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las mismas explotaciones de chicle o de maderas, para venderlas a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones los nombres de los trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y fijará las cuotas que deben pagar diariamente si se trata de detallistas o cobrará el 3% sobre el valor de la mercancía si se trata de mayoristas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. El impuesto de vendedores ambulantes será cubierto, en caso de mayoreo, antes de realizar la mercancía.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función, o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes; "II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar, donde deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener y acompañará tres ejemplares del programa respectivo; "III. Señalar un lugar para la autoridad o su representante que presida las funciones y vigile que se cumplan los preceptos de esta Ley y demás disposiciones en vigor; "IV. Cubrirá oportunamente el impuesto sobre entradas brutas que señala la tarifa; "V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio local; "VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos que no hubiere vendido y los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto; "VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, recabarán el resello de la Delegación, que lo efectuará previo depósito en la Oficina Receptora, de la cantidad que garantice el interés fiscal, y "VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas, óperas y variedades... 2 % a 10 % "Circos... 5 % " 10 % "Exhibiciones cinematográficas.. 5 % " 10 % "Corridas de toros... 15 % " 20 % "Jaripeos... 5 % " 10 % "Exhibiciones de box.... 15 % " 20 % "Bailes de cuota o colecta.... 2 % "Serenatas después de las 21 horas.. 3.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúan con propósitos de asistencia social.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería, o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado del Gobierno.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 27. El impuesto, se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería, o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías....... 5 % Por cada mesa de billar o bolos $5.00 a 15.00 Por mesa de boliche... 2.00 " 5.00 Por mesa de dominó, ajedrez o damas.... 2.00,,

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IX. "Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos privados que se eleven a instrumentos públicos, causarán una cuota de $ 2.00 por cada uno.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobernador del Territorio, causarán derechos de $2.00 por cada firma que se legalice.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $1.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior;

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan; "II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo bajo la forma de certificados, o los que expida la Secretaría General del Gobierno del Territorio, en su caso, relacionados con dicho ramo, y "III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta, deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos, lo que hará en la Oficina Recaudadora, cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 33. El derecho por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $5.00 para los automovilistas y de $7.50 para los que se dediquen a conducir carros de explotación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar para su registro en las delegaciones o Subdelegaciones, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de su adquisición.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Las delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que justifique el pago del impuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos están obligados a presentarlos en las oficinas recaudadoras de su jurisdicción para su inscripción, causando como derechos por dicho acto la cantidad de $1.00 a $5.00, según la clase de vehículo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna pagarán mensualmente, por concepto de derechos de tránsito, las cantidades que expresa la siguiente tarifa:

Carros grandes con muelles.. de $ 2.00 a $ 4.00 Carros grandes sin muelles... " 3.00 " 6.00 Carros chicos con muelles... " 1.00 " 3.00 Carros chicos sin muelles... " 2.00 " 5.00 Plataformas... " 2.00 Bicicletas.. " 1.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán las cuotas correspondientes en los primeros diez días de cada mes.

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación del Gobierno.

"Las delegaciones del Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina exactora, cuidará de que se cubran el derecho de registro y cubierto este requisito, procederá a su registro.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIV.

"Depósitos de animales y productos mostrencos.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para depósito, pagarán como reintegro por pasturas la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor , por cabeza ... $ 0.40 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza... 0.20 "III. Otros animales, por cabeza.. 0.05 a $ 0.20

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, reedificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones, se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse, y se cubrirán en las oficinas rentísticas. La licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización, tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal, y después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente $ 5.00 "Terrenos hasta de 50 metros de frente 10.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVII.

Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor; causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en la oficina rentística, y solamente con la exhibición del comprobante de pago se expedirán.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados del Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas, les expidan licencias para portar arma, pagarán un derecho de $ 10.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar el derecho de mercado, las personas que ocupen los locales que se destinen con tal objeto, como las personas que ocupen la vía pública con vendimias, previa licencia de la autoridad correspondiente

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 47. El derecho de mercados se cobrará de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 49. El derecho se causará previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas y no se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidentes y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, serán conducidos al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes y, en caso contrario, serán incineradas sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino... $ 5.00 "Por cabeza de ganado porcino... 2.50 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar.. 0.50 "Por cabeza de cualesquiera otros animales.. 1.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones, el impuesto se disminuirá en un 50%.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 56. La policía del Territorio de Quintana Roo, retirará de la circulación a los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas serán acordadas por el Gobernador del Territorio.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXI.

"Patente de las Delegaciones al comercio y la industria.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al comercio y la industria los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Quedan exceptuados de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados del Gobierno certificarán los hechos para que pueda concederse la excepción.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Las cantinas y los establecimientos mercantiles cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del

territorio, quien fijará la cuota que deban cubrir y las horas que deban permanecer abiertos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 61. El impuesto de patente de las Delegaciones al comercio y a la industria, será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de los causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquellas designarán también a sus representantes, avisando al gobierno de la designación que hayan hecho.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 63. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretario de las mismas, el Tesorero o Administrador o Subadministrador de Rentas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Las Oficinas de Rentas de Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras dentro de los primeros cinco días del mes de enero los padrones de los causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas que deban cubrir los causantes del impuesto, conforme a la siguiente tarifa:

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A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 65. El impuesto asignado por las Juntas Calificadoras, se cubrirá por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 66. Dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de rentas respectiva, un aviso por cuadruplicado el que contendrá el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital del giro.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 68. Las cantinas y venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación del Gobierno y pagarán diariamente a la oficina de rentas la cuota que esta le asigne y que no será menor de $ 25.00 para las primeras, de $15.00 para las

segundas y $5.00 para las terceras. Para que se fije la cuota que deban cubrir deberán exhibir el permiso que les haya otorgado el delegado del Gobierno.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que causa mayor cuota y si estuvieren separados por departamento, se calificará cada uno por separado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Los propietarios de los giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 71. Los causantes que dieran aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán el impuesto.

"Los que dieren el aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 72. El que traspase un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario del pago de los adeudos que tenga constituídos con el fisco del Territorio, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago del adeudo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante solicitud que presente ante la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 74. Cuando las oficinas de rentas estimaren que la cuota asignada por las juntas calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuere baja u observaren que su negocio haya aumentado en sus operaciones en una proporción ostensible, o porque haya aumentado un nuevo ramo, solicitará del Gobierno la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su instancia.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 75. Únicamente se permitirá en la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo), expendios de bebidas alcohólicas por botella cerrada. En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres, solamente se expenderán cerveza y vinos de mesa; quedando prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXII.

"Recargos.

"Artículo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presente ley, incurrirán en un recargo sobre el monto del adeudo principal de 2%, (dos por ciento) por mes, o fracción de mes, que el impuesto permanezca insoluto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXIII.

"Rezagos.

"Artículo 77. Son considerados rezagos el cobro de los impuestos que dejaron de cubrirse en ejercicios anteriores, los cuales se liquidarán, de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieren causado.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXIV.

"Infracciones.

"Artículo 78. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan; "II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores; "III. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley; "IV. Los causantes que proporcionen datos falsos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones que conforme a la presente ley estén obligados a presentar; "V. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador, o declarar la marca de su ganado; "VI. La matanza clandestina de animales y los que no llenen los requisitos a que están obligados; "VII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o efectuar el canje, no lo efectuaren dentro de los plazos señalados; VIII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente; "IX. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente. "X. Los que ejecuten alguna obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente o dejaren de llenar las formalidades que expresa la presente ley; "XI. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos; "XII. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre rifas, loterías o juegos permitidos por la ley; "XIII. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a la presente ley deban proveerse de ella, y "XIV. Los profesionales que dejaren de registrar sus títulos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXV.

"Multas.

"Artículo 79. Los establecimientos que vendan bebidas embriagantes sin estar calificados expresamente como cantinas pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro por los bimestres que se compruebe hayan cometido la infracción.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes, se castigará con una multa de $50.00 a $200.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes, o los que las vendieron en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $500.00

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Los que dejaren de dar aviso de la apertura de algún negocio comercial o industrial, serán castigados con una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 83. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieren dar aviso de sus actividades, serán castigados con una multa de veinte a doscientos pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Los que proporcionaren datos falsos de sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de veinte a doscientos pesos sin perjuicio de la consignación que se haga al Ministerio Público por fraude al Fisco.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 85. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas, será castigada con una multa de diez a cincuenta pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 86. La matanza clandestina, la falta de pago de los derechos de matanza y la venta de carne sin que haya sido inspeccionada, se castigará con una multa de cinco a doscientos pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 87. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley, pagarán una multa de cinco a cincuenta pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 88. Los que dejaren de dar el aviso correspondiente al poner en circulación algún vehículo, pagarán una multa de dos a veinticinco pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 89. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que se ha fijado, incurrirán en una multa de dos a veinticinco pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 90. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos, si son automovilistas; o de diez a cincuenta pesos si fueren choferes.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 91. Los que dejaren de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Los que ejecutaren alguna otra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente, serán castigados con multa de un peso a diez pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley sobre diversiones, espectáculos públicos, se castigará con una multa de $5.00 a $50.00 sin perjuicio de que la función se suspenda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 94. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías, se castigará con multa de diez pesos, y la falta de licencia para establecer casas de juegos permitidos, se castigará con multa de diez a doscientos pesos.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 95. Todos los bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno del mismo; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los exmunicipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del mismo Gobierno y su importe lo dedicará a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 96. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamiento e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio de Quintana Roo o por conducto de las administraciones o subadministraciones de rentas, o por colectores ejecutores con excepción de los que expresamente se determina que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 97. El monto del impuesto en los casos en que señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la calificación correspondiente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 98. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente ley, deberá tenerse en

cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en forma equitativa. A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 99. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley sobre ejercicio de facultad económico - coactiva vigente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el mismo día que presenten sus manifestaciones al iniciar sus actividades.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 101. Los delegados y Subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del registro público y del comercio se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y de la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubrieren.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Las oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y los Colectores Ejecutores autorizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas a las cuales estén adscritos, los fondos recaudados produciendo el Corte de Caja respectivo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 103. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los Colectores de las Oficinas Receptoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, al dejar de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no hayan sido requeridos y embargados conforme las disposiciones en vigor.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 104. Las Oficinas Receptoras, están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre, pero en ningún caso permitirán entregas que no cubran un período del impuesto.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 105. Es facultad exclusiva del Ejecutivo del Territorio, el reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes siempre que lo acuerde en disposiciones de carácter general y las multas aplicables conforme la presente ley.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 106. El Ejecutivo del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 107. Los impuestos sobre comercio e industria y de patente al comercio y a la industria que autorizan y reglamentan los artículos 1o. fracción I, inciso E), 4o., 58, 61, 64, 65 y 69 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio o industria y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el primero de enero del año de mil novecientos treinta y nueve.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados (promulgada el 3 de junio de 1938.)

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de lo previsto por los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de mil novecientos treinta y nueve.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados.

Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la

Negativa¿ Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1939, fue turnado para su estudio y dictamen a la suscrita Comisión.

"El Presupuesto de que se trata ha sido formulado tomando en consideración los recursos de aquella Entidad por lo que se tiene la confianza de que podrá ejercerse sin dificultad.

"Hacemos nuestro en todas sus partes el proyecto de Presupuesto enviado por el Ejecutivo Federal y en esa virtud nos permitimos someter a ustedes para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aprueba el Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California para el ejercicio fiscal de 1939, y monta en su totalidad a la cantidad de tres millones quinientos treinta y seis mil seiscientos ochenta y dos pesos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1938.- José Hernández Delgado.- Alfonso Francisco Ramírez.- Mauricio Ayala.- Joaquín Jara Díaz".

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

" A la Comisión que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1939.

"Solidarizándonos con el mencionado proyecto, lo hacemos nuestro, solicitando de ustedes su aprobación, con dispensa de todo trámite, del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aprueba el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1939, y que monta en su totalidad de un millón setenta y un mil trescientos seis pesos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1938.- José Hernández Delgado.- Alfonso Francisco Ramírez.- Mauricio Ayala.- Joaquín Jara Díaz.- Arnulfo Hernández Z".

Está a disposición el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1939.

"Hecho un estudio del presupuesto mencionado lo encontramos en todo ajustado a las necesidades del Territorio y en esa virtud nos permitimos cometer a la consideración de ustedes, para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aprueba el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1939, y que monta en su totalidad a la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil veintiséis pesos sesenta centavos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1938.- José Hernández Delgado.- Alfonso Francisco Ramírez.- Mauricio Ayala.- Joaquín Jara Díaz".

Está a discusión el dictamen de la Comisión.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa suscrita por varios CC. diputados que contiene un proyecto de Ley del Impuesto sobre Hilos para Coser.

"Hecho un minucioso estudio del proyecto de referencia, la Comisión está de acuerdo con él en principio, ya que el establecimiento del gravamen que se pretenda imponer sobre el hilo, viene a favorecer esta industria que puede considerarse como nueva en el país, ya que en la actualidad se cuenta con un reducido número de fábricas de este producto las que, sin embargo, proporcionan ocupación a numerosos trabajadores.

"La ley que se proyecta establece la obligación para todos los productores de hilo de cubrir un impuesto por medio de estampillas, y aunque aparentemente ese impuesto resulta elevado, por otra parte de concede un subsidio a los productores que pertenezcan a la Asociación de Productores de Hilos de Coser ya existente. Es esta la forma de obtener un control de la producción del hilo, por medio del cual los productores que no pertenezcan a la Asociación se verán obligados a inscribirse en ella, lográndose de esta manera regularizar el precio del producto en el mercado y evitar la producción clandestina que actualmente existe, con lo cual se benefician en gran parte los industriales de esa rama y por otra se obtiene un rendimiento mayor en beneficio de los asalariados que trabajan en esta industria.

"En lo que la Comisión no está de acuerdo con el proyecto, es en la forma de aplicación del Impuesto, ya que se considera que hay contradicción entre el párrafo segundo del artículo 10 y el

artículo 12 del mismo proyecto, ya que el primero establece que el subsidio será igual al impuesto y el segundo fija un gravamen determinado por cada kilo de hilo que se produzca, por lo cual considera pertinente la Comisión dejar claramente establecida la forma en que debe cubrirse el gravamen, para lo cual es necesario suprimir el artículo 12 del proyecto y modificar el 10 a fin de dar mayor claridad a la ley.

"Expuesto lo anterior, la Comisión se permite someter a la consideración vuestra el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre hilos para Coser.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre hilos para coser, pulidos, planchados o aprestados, que estén elaborados con hilazas manufacturadas en el país, hasta el número 50 inclusive, cuyos hilos son distribuidos en el mercado envasados en tubos, canutos, carretes, conos o bovinas.

"Para los efectos de la presente ley, el hilo que se presente envasado en tubos o canutos, carretes, conos o bovinas, u otra forma similar, se denominarán en general "piezas de hilo".

"Artículo 2o. Para los fines del artículo que antecede se considerará, según su clasificación técnica, que es hilaza del número 50 de aquella cuyos 38,404.913 metros pasan 0.4536 kilos, y que quedarán afectados los hilos para coser que se elaboren con torzales que independientemente del número de cabos que contengan, cada uno de estos cabos tenga el peso de la hilaza hasta el número 50.

"Artículo 3o. El impuesto que se crea sobre el hilo para coser manufacturado y envasado según se indica en los artículos anteriores, se aplicará sobre las

"piezas de hilo", de acuerdo con la cantidad de metros que cada pieza contenga y en los términos de la siguiente tarifa:

"Piezas de hilo conteniendo desde 1 hasta 30 metros, $0.01 pieza. "Piezas de hilo conteniendo más de 30hasta 50 metros, $0.013 pieza. "Piezas de hilo conteniendo más de 50hasta 70 metros, $0.016 pieza. "Piezas de hilo conteniendo más de 70hasta 90 metros, $0.025 pieza. "Piezas de hilo conteniendo más de 90hasta 114 metros, $0.0325 pieza. "Piezas de hilo conteniendo más de 114hasta 180 metros, $0.039 pieza. "Piezas de hilo conteniendo más de 180hasta 400 metros, $0.08 pieza "Piezas de hilo conteniendo más de 400hasta 450 metros, $0.09 pieza "Piezas de hilo conteniendo más de 450hasta 2,000 metros, $0.37 pieza. "Piezas de hilo conteniendo más de 2,000hasta 5,000 metros, $0.915 pieza.

"Artículo 4o. Este impuesto se causará en el momento en que los productos se encuentren listos para su venta.

"Artículo 5o. Para el cálculo del impuesto se concede un margen de tolerancia de más o de menos, sobre cada "pieza de hilo", en la forma que a continuación se indica: diez por ciento para las piezas hasta de 90 metros; cinco por ciento para las piezas de más de noventa hasta 450 metros y dos por ciento para las piezas de más de 450 hasta 5,000 metros.

"Artículo 6o. El impuesto que esta ley señala se causará en estampillas del tamaño y forma que determine la Secretaría de Hacienda, las que se adherirán en cada una de las "piezas de hilo", de tal manera que la punta del hilo quede sujeta por la estampilla, a fin de que al ser utilizado el hilo, se inutilice forzosamente la estampilla.

"Artículo 7o. Las estampillas para cubrir este impuesto serán reselladas con la leyenda "Hilos para Coser" y el valor de cada una de ellas estará de acuerdo con el metraje sobre el que recae el impuesto que la estampilla cubre.

"Las estampillas correspondientes a hilos elaborados con torzales que equivalen a hilaza del número 10 serán de color rojo sobre fondo blanco y las correspondientes a hilos que provienen de torzales equivalentes a hilaza del número 12, serán de color azul sobre fondo blanco.

"En caso de que se llegare a intensificar la producción de hilos con torzales que correspondan a otros números de hilaza, se faculta a la Secretaría de Hacienda para que determine, si es necesario hacer emisiones de estampillas de otras características, para efectuar el control de los nuevos productos, dinstinguiéndolos de los anteriores.

"Artículo 8o. Son obligaciones de los productores de hilos gravados por esta ley:

"I. Pagar el impuesto en los términos que esta ley establece; "II. Registrarse anualmente en la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción; "III. presentar declaraciones en la forma y términos que fije el reglamento; "IV. Dar los avisos que señale el reglamento; "V. Llevar un juego de libros que será autorizado gratuitamente por las oficinas federales de Hacienda y que se compondrá de un libro de elaboración y otro de ventas; "VI. Permitir a cualquier hora del día a los inspectores de las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la practica de visitas encaminadas a comprobar que los productores cumplen debidamente con esta ley y sus disposiciones reglamentarias; "VII. Ministrar oportunamente los datos e informes que les sean solicitados por las oficinas fiscales o por la Secretaría de la Economía Nacional, y "VIII. Anotar en cada pieza o envase de hilo el número del torzal con que ha sido elaborado, el nombre y dirección de la fábrica y el número de registro de la misma.

"Artículo 9o. La Secretaría de la Economía Nacional, previa opinión de la Hacienda y Crédito Públicos, fijará los precios máximos a que deberán venderse los productos gravados por esta ley. La resolución que sobre el particular se dicte será inapelable administrativamente.

"Artículo 10. Se concede un subsidio para los miembros de la "Asociación de Productores de Hilo para Coser" que esté debidamente autorizada por la Secretaría de la Economía Nacional, cuyo subsidio será igual a la diferencia entre el valor

de las estampillas que se le entreguen y lo que le corresponda cubrir como gravamen real, a razón de $0.20 por kilo de hilo que produzcan, dentro de la opción que les haya sido fijada.

"Artículo 11. La oficina respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suministrará directamente las estampillas a la "Asociación de Productores de Hilos para Coser", sin que exista la obligación por parte de esta organización de cubrir el importe de las estampillas.

"Artículo 12. La oficina a que se refiere el artículo anterior deberá precisar en cada pedido de estampillas que le haga la "Asociación de Productores de Hilos para Coser", el número de kilos de hilo que correspondan a las estampillas que le entregue, debiendo la citada Asociación, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que reciba cada pedido, cubrir el impuesto real de $0.20 por kilo de hilo que deben pagar los productores asociados.

"Artículo 13. Son infracciones a la presente ley: "I. No declarar o declarar falsamente el número de metros que contenga cada pieza de hilo, salvo el margen de tolerancia a que se refiere el artículo 5o. de esta ley;

"II. No declarar o declarar falsamente qué clase de hilaza se ha empleado en la manufactura de las "piezas de hilo"; "III. Vender "piezas de hilo" sin que cada una de ellas lleve la estampilla que le corresponda de acuerdo con esta ley; "IV. No registrarse en la oficina federal de Hacienda que corresponda o negarse a ministrar los datos que se eligen por esta ley o sus disposiciones reglamentarias, o no dar los avisos a que se refiere la fracción IV del artículo 8o.; "V. Negarse a permitir la entrada a las fábricas a los inspectores de las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público, o negarse a proporcionarles los libros y documentos que soliciten al practicar una visita; "VI. No llevar los libros que señala esta ley o los que en adelante se fijen, y "VII. Dejar de cumplir con cualquiera otra de las disposiciones y obligaciones establecidas por esta ley o su reglamento.

"Artículo 14. Las infracciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, se castigarán con una multa de $25.00 a $500.00, a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"Las señaladas en la fracción III, se penarán con tres tantos del monto del impuesto omitido, con el más el importe de éste y además el causante queda sujeto al pago de recargos por cada mes o fracción que se retrase dicho pago.

"Las infracciones señaladas en las fracciones IV, VI, y VII, se penarán con una multa de $25.00 a $100.00, a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"La infracción a que se refiere la fracción V se castigará con una multa de $100.00 a $1,000.00, a juicio de la misma Secretaría, independientemente de la responsabilidad penal en que haya incurrido el infractor.

"Cualquiera otra infracción no comprendida en la clasificación que contiene el artículo anterior, se castigará con una multa de $10.00 a $50.00, según lo estime la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 15. Son solidariamente responsables del pago de este impuesto el productor y las personas o negociaciones que se dediquen a la venta y distribución de los productos a que se refiere esta ley; en consecuencia, los almacenistas y expendedores en cuyo poder se encuentren productos gravados por esta ley sin las estampillas correspondientes, serán penados con una multa de $50.00 a $1,000.00, a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 16. Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los infractores.

"En el caso de que por la infracción se pueda presumir la existencia de un delito, las autoridades que tengan conocimiento de ella, deberán hacer la consignación respectiva al Ministerio Público.

"Artículo 17. La reincidencia en los casos de infracción se castigará con una pena igual al doble de la que se aplicó originalmente, cuando se trate de la segunda infracción del triple en la tercera y así sucesivamente; pero la penalidad no podrá exceder en ningún caso de cinco tantos de la multa primitiva.

"Artículo 18. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará aviso a la de la Economía Nacional, cada vez que se lleve a cabo el registro de un nuevo fabricante, así como de la fecha de apertura de la fábrica.

"Artículo 19. La acción del Fisco para reclamar el pago del impuesto omitido y para aplicar las sanciones establecidas por la presente ley, prescribirá a los cinco años.

"La prescripción se inicia, para los impuestos, desde el momento en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento de que se ha omitido el pago de los mismos, y para las infracciones, desde el momento en que éstas sean descubiertas.

"Artículo 20. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, así como para dictar todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que entra en vigor esta ley, los almacenistas y expendedores que tengan en su poder productos gravados por ella, podrán hacerlos circular sin las estampillas correspondientes. Sin embargo, los fabricantes estarán obligados a adherir las estampillas a las "piezas de hilo" que elaboren, desde la misma fecha de la vigencia de esta ley.

"Después del plazo indicado en el párrafo que antecede, no podrán circular los productos gravados por la ley sin las estampillas correspondientes al impuesto que se establece.

"Artículo 2o. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario oficial".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F.,

a 26 de diciembre de 1938.- Pedro Quevedo.- Manuel E. Miravete.- Manuel L. Farías".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa. (Votación)

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre hilos para coser, pulidos, planchados o aprestados, que estén elaborados con hilazas manufacturadas en el país, hasta el número 50 inclusive, cuyos hilos son distribuidos en el mercado envasados en tubos, canutos, carretes, conos o bovinas.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Para los efectos de la presente ley, el hilo que se presente envasado en tubos o canutos, carretes conos o bovinas, u otra forma similar, se denominarán en general "piezas de hilo".

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Para los fines del artículo que antecede se considerará, según su clasificación técnica, que es hilaza del número 50 aquella cuyos 38,404.913 metros pesan 0.4536 kilos, y quedarán afectados los hilos para coser que se elaboren con forzales que independientemente del número de cabos que contengan, cada uno de estos cabos tenga el peso de la hilaza hasta el número 50.

"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. El impuesto que se crea sobre el hilo para coser manufacturado y envasado según se indica en los artículo anteriores, se aplicará sobre las "piezas de hilo", de acuerdo con la cantidad de metros que cada pieza contenga y en los términos de la siguiente tarifa:

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"A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Este impuesto se causará en el momento en que los productos se encuentren listos para su venta.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Para el cálculo del impuesto se concede un margen de tolerancia de más o menos, sobre cada "pieza de hilo", en la forma que a continuación se indica: diez por ciento para las piezas hasta de 90 metros; cinco por ciento para las piezas de más de noventa metros hasta 450 metros o dos por ciento para las piezas de más de 450 metros hasta 5,000 metros.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. El impuesto que esta ley señala se causará en estampillas del tamaño y forma que determine la Secretaría de Hacienda, las que se adherirán en cada una de las "piezas de hilo", de tal manera que la punta del hilo quede sujeta por la estampilla, a fin de que al ser utilizado el hilo se inutilice forzosamente la estampilla.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o.. Las estampillas para cubrir este impuesto serán reselladas con la leyenda "Hilos para Coser" y el valor de cada uno de ellas estará de acuerdo con el metraje sobre el que recae el impuesto que la estampilla cubre.

"Las estampillas correspondientes a hilos elaborados con torzales que equivalen a hilaza del número 10 serán de color rojo sobre fondo blanco y las correspondientes a hilos que provienen de torzales equivalentes a hilaza del número 12, serán de color azul sobre fondo blanco.

"En caso de que se llegare a intensificar la producción de hilos con torzales que correspondan a otros número de hilaza, se faculta a la Secretaría de Hacienda para que determine, si es necesario hacer emisiones de estampillas de otras características, para efectuar el control de los nuevos productos, distinguiéndolos de los anteriores.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Son obligaciones de los productores de hilos gravados por esta ley:

"I. Pagar el impuesto en los términos que esta ley establece; "II. Registrarse anualmente en la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción; "III. Presentar declaraciones en la forma y términos que fije el Reglamento; "IV. Dar los avisos que señale el Reglamento; "V. Llevar un juego de libros que será autorizado gratuitamente por las Oficinas Federales de Hacienda y que se compondrá de un libro de elaboración y otro de ventas; "VI. Permitir a cualquier hora del día a loa inspectores de las Secretarías de la Economía

Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la práctica de visitas encaminadas a comprobar que los productores cumplen debidamente con esta ley y sus disposiciones reglamentarias; "VII. Ministrar oportunamente los datos e informes que les sean solicitados por las oficinas fiscales o por la Secretaría de la Economía Nacional, y "VIII. Anotar en cada pieza o envase de hilo el número del torzal con que ha sido elaborado, el nombre y dirección de la fábrica y el número de registro de la misma.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. La Secretaría de la Economía Nacional, previa opinión de la Hacienda y Crédito Público, fijará los precios máximos a que deberán venderse los productos gravados por esta ley. La resolución que sobre el particular se dicte será inapelable administrativamente.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Se concede un subsidio para los miembros de la "Asociación de Productores de Hilo para Coser" que esté debidamente autorizada por la Secretaría de la Economía Nacional, cuyo subsidio será igual a la diferencia entre el valor de las estampillas que se le entreguen y lo que le corresponda cubrir como gravamen real, a razón de $0.20 por kilo de hilo que produzcan, dentro de la opción que les haya sido fijada.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. La oficina respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suministrará directamente las estampillas a la "Asociación de Productores de Hilos para Coser", sin que exista la obligación por parte de esta organización de cubrir el importe de las estampillas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. La oficina a que se refiere el artículo anterior deberá precisar en cada pedido de estampillas que le haga la "Asociación de Productores de Hilo para Coser", el número de kilos de hilo que correspondan a las estampillas que le entregue, debiendo la citada Asociación, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que reciba cada pedido, cubrir el impuesto real de $0.20 por kilo de hilo que deben pagar los productores asociados.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Son infracciones a la presente ley:

"I. No declarar o declarar falsamente el número de metros que contenga cada pieza de hilo, salvo el margen de tolerancia a que se refiere el artículo 5o. de esta ley; "II. No declarar o declarar falsamente que clase de hilaza se ha empleado en la manufactura de las "piezas de hilo", "III. Vender "piezas de hilo" sin que cada una de ellas lleve la estampilla que le corresponda de acuerdo con esta ley; "IV. No registrarse en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda o negarse a ministrar los datos que se exigen por esta ley o sus disposiciones reglamentarias, o no dar los avisos a que se refiere la fracción IV del artículo 8o.; "V. Negarse a permitir la entrada a las fábricas a los inspectores de las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público, o negarse a proporcionarles los libros y documentos que soliciten al practicar una visita; "VI. No llevar los libros que señala esta ley o los que en adelante se fijen, y "VII. Dejar de cumplir con cualquiera otra de las disposiciones y obligaciones establecidas por esta ley o su reglamento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Las infracciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, se castigarán con una multa de $25.00 a $500.00, a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"Las señaladas en la fracción III, se penarán con tres tantos del monto del impuesto omitido, con más el importe de éste y además el causante queda sujeto al pago de recargos por cada mes o fracción que se retrase dicho pago.

"Las infracciones señaladas en las fracciones IV, VI y VII, se penarán con una multa de $25.00 a $100.00, a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"La infracción a que se refiere la fracción V, se castigará con una multa de $100.00 a $1,000.00, a juicio de la misma Secretaría, independientemente de la responsabilidad penal en que haya incurrido el infractor.

"Cualquiera otra infracción no comprendida en la clasificación contiene el artículo anterior, se castigará con una multa de $10.00 a $50.00, según lo estime la Secretaría de Hacienda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Son solidariamente responsables del pago de este impuesto el productor y las personas o negociaciones que se dediquen a la venta y distribución de los productos a que se refiere esta ley; en consecuencia, los almacenistas y expendedores en cuyo poder se encuentren productos gravados por esta ley sin las estampillas correspondientes, serán penados con una multa de $50.00 a $1,000.00, a juicio de la Secretaría de Hacienda.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Las anteriores sancionadas se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los infractores.

"En el caso de que por la infracción se pueda presumir la existencia de un delito, las autoridades en que incurran los infractores.

"En el caso de que por la infracción se pueda presumir la existencia de un delito, las autoridades que tengan conocimiento de ella, deberán hacer la consignación respectiva al Ministerio Público.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. La reincidencia en los casos de infracción se castigará con una pena igual al doble de la que se aplicó originalmente, cuando se trate de la segunda infracción, del triple en la tercera y así sucesivamente; pero la penalidad no podrá exceder en ningún caso de cinco tantos de la multa primitiva.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 18. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará aviso a la de la Economía Nacional, cada vez que se lleve a cabo el registro de un nuevo fabricante, así como de la fecha de apertura de la fábrica.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. La acción del fisco para reclamar el pago del impuesto omitido y para aplicar las

sanciones establecidas por la presente ley, prescribirá a los cinco años.

"La prescripción se inicia, para los impuestos desde el momento en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento de que se ha omitido el pago de los mismos, y para las infracciones, desde el momento en que éstas sean descubiertas.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para resolver todas las deudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, así como para dictar todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, los almacenistas y expendedores que tengan en su poder productos gravados por ella, podrán hacerlos circular sin las estampillas correspondientes. Sin embargo, los fabricantes estarán obligados a adherir las estampillas a las "piezas de hilo" que elaboren, desde la misma fecha de la vigencia de esta ley.

"Después del plazo indicado en el párrafo que antecede, no podrán circular los productos gravados por la ley, sin las estampillas correspondientes al impuesto que se establece.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación. Se va a proceder a recoger la votación de lo artículo reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"México, D.F. diciembre 26 de 1938

"Honorable Asamblea:

"En sesión celebrada en 1o. de diciembre del corriente año, esta H. Asamblea tuvo a bien aprobar la iniciativa presentada por los ciudadanos diputados Manuel Ayala, Manuel E. Miravete, Ignacio Alcalá, Ismael Falcón, Nabor A. Ojeda y Efrén Peña Aguirre, relativa a los ramos de comunicaciones y obras públicas, educación pública y de agricultura y fomento, fijando una asignación en el presupuesto para 1939 de $2.500,000.00, destinados para obras de pequeña irrigación ejidal en la República.

"La misma Comisión de diputados hizo la siguiente distribución de estos $2.500,000.00, que serán repartidos entre aquellos Estados que ya hayan acordado en sus presupuestos de egresos respectivos, cantidades destinadas a igual fin como sigue:

"Aguascalientes $ 50,000.00 "Coahuila 250,000.00 "Durango 75,000.00 "Guerrero 30,000.00 "Hidalgo 300,000.00 "Guanajuato 75,000.00 "Jalisco 150,000.00 "Michoacán 150,000.00 "México 100,000.00 "Nuevo León 150,000.00 "Querétaro 25,000.00 "Sinaloa 100,000.00 "Tabasco 300,000.00 "Tamaulipas 100,000.00 $ 1.855,000.00 "Para destinarse a los Estados cuya aportación aún no se conoce, y obras imprevistas de la Comisión Nacional de Irrigación. 645,000.00 $ 2.500,000.00 "Ahora bien, como podrá verse por la distribución mencionada, ésta no se hizo equitativamente conforme a las necesidades y problemas de las entidades que salieron beneficiadas. Pues tenemos que para el Estado de Sinaloa, que es una entidad esencialmente agrícola, se asigna una partida de $100,000.00 destinada para la pequeña irrigación en su territorio, cantidad que es insuficiente para subsanar aún los problemas de irrigación que tiene dicha entidad y que al terminarse vendrían a crear una era de prosperidad y riqueza para todos los ejidos y pequeños agricultores que viven en su suelo.

"Bien sabido es por todos los ciudadanos diputados que Sinaloa goza de tierras de primera calidad donde se produce toda clase de semillas. Su suelo está cruzado por once caudalosos ríos, en una planicie inclinada, que van a perder miserablemente sus aguas en el Golfo de Cortés, sin ningún provecho para la colectividad.

"Por otra parte, es pertinente asegurar que los habitantes de Sinaloa todos son agentes de trabajo y perfectos conocedores de la tierra, pues de ella viven y subsanan sus necesidades desde hace luengos años; siendo ese Estado uno de los pocos en que la empleomanía es problema secundario. Como dejo dicho, el problema secundario. Como dejo dicho, el problema esencial del Estado de Sinaloa es la irrigación. Tierras les sobran para hacerlas producir y mantener una población superior a cuarenta millones de habitantes. Al abocares a este problema, los principales beneficiados serían indudablemente los ejidatarios y pequeños propietarios, pues con la reciente repartición de la Hacienda de los Mochis, propiedad de la Unites Sugar Companies, S.A., los latifundios de importancia han desaparecido en el Estado.

"Desde que se instaló la 37 Legislatura, he venido pugnando ante las autoridades respectivas para que se lleve a cabo un viejo proyecto de 25 años atrás, a efecto de que se construya un cana en la región de Bamoa que beneficiará a todos los habitantes de los municipios de Guasave, Mocorito, Angostura y Sinaloa. Para el efecto, el Gobierno del referido Estado y la Comisión Nacional de Irrigación, tienen firmado un contrato con el fin de sufragar los gastos por la mitad, que sobrepasarán indudablemente a más de $320,000.00.

También he hecho gestiones para que otro viejo proyecto en el río de El Fuerte se lleve a feliz realización: se trata del canal de Tesila que convertirá a toda la región desértica comprendida entre los Estados de Sinaloa y Sonora en un nuevo California, y de paso beneficiará a todas o la mayoría de las comunidades agraristas ubicadas en la margen derecha del río mencionado. Además, he estado haciendo gestiones ante el señor Presidente de la República, la Secretaría de Agricultura y Fomento, la Comisión Nacional de Irrigación y la Secretaría de Acción Agraria del Partido de la Revolución Mexicana, a efecto de que con muy pequeña cantidad se lleve a cabo la construcción del canal de Camayeca que partirá del mismo río El Fuerte, pero ubicado ya en el Municipio de Ahome.

"Todos estos proyectos son de vital importancia para la economía del Estado y de la nación, máxime si se toma en cuenta que el Gobierno de la República acaba de entregar todas las tierras de la región a que me estoy refiriendo, a los ejidatarios, y si se deja trunca la acción al no proporcionárseles el líquido indispensable para hacerlas producir, los campesinos tendrían que reducir su producción esperanzados a levantar las cosechas de la temporada de lluvias, que en aquella región son muy escasas.

"Por lo expuesto, someto a la consideración de esa H. Asamblea, con la súplica de que se dispensen los trámites y se considere de obvia resolución por ser un asunto ya aprobado, para que pase a la Comisión de Presupuestos antes de que éstos sean aprobados, el siguiente acuerdo:

"Túrnese esta iniciativa a la H. Comisión de Presupuestos de esta Cámara, a fin de que se reforma la distribución ya asignada para la pequeña irrigación de los Estados de la República, como sigue:

Aguascalientes 50,000.00 Coahuila 250,000.00 Durango 75,000.00 Guerrero 30,000.00 Hidalgo 300,000.00 Guanajuato 75,000.00 Jalisco 150,000.00 Michoacán 150,000.00 México 100,000.00 Nuevo León 150,000.00 Querétaro 25,000.00 Sinaloa 300,000.00 Tabasco 300,000.00 Tamaulipas 100,000.00 $2.055,000.00 "Para destinarse a los Estados cuya aportación aún no se conoce, y obras imprevistas de la Comisión Nacional de Irrigación. 445,000.00 $ 2.500,000.00

"Raúl I. Simancas. - Margarito Ramírez.- A. Velarde.- Tomás Palomino Rojas.- C. Aguirre.- R. Molina Betancourt.- Ricardo G. Hill.- Nabor A. Ojeda y otras firmas".

- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Como consecuencia del decreto aprobado por vuestra Soberanía en esta sesión creando un impuesto sobre hilos para coser, se hace indispensable, para hacer efectivo dicho impuesto, adicionar la Ley de Ingresos de la Federación, en su parte relativa.

"En tal virtud, me permito someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto para el que solicito dispensa de todo trámite:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939 en la siguiente forma:

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1939 se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes: "III. Impuestos a la Industria.

"VI. Hilos para coser.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1938.- Benigno Arredondo.

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

El C. secretario Martino César: Se procede a recoger la votación nominal de los dictámenes reservados para su votación. Por la afirmativa.

El C¿ secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún diputado de valor por la afirmativa ?

El C. secretarío Molina J. Maximino : ¿Falta algún ciudadano diputado de valor por la negativa? Se procede a recogerla votación de la Mesa (Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fueron aprobados los proyectos y dictámenes. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Gobernación, la gestión presentada por la Agrupación Reintegración Económica Mexicana por la que solicita se quite el nombre de Francisco Javier Mina del Salón de sesiones y se inscriban los de Cuauhtémoc y Cuitláhuac.

"Por lo que respecta al punto básico de la petición que es el retiro del nombre de Francisco Javier Mina, esta comisión estima que no debe retirarse dicho nombre ya que el argumento básico que los promoventes presentan es, lo afirmado por el historiados Agustín Rivera, quien sólo relata lo que afirman que Mina dijo a un oficial realista.

En versión verbal bien pudo tener como origen la misma animadversión realista en contra de quien, como Francisco Javier Mina, hizo punto Omiso de misma nacionalidad para luchar denodamente por la independencia indígena, sin que exista documento fehaciente que demuestre hasta la evidencia el dicho del escritor Rivera y habiendo en contra, los aciertos de los panegiristas de Mina que lo han consagrado en el corazón mexicano como un héroe nacional.

"En atención a lo anterior, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico;

"Único. Dígase a los solicitantes que no estimamos suficiente el dato que expresan para borrar de los tableros de honor de esta H. Cámara el nombre de Francisco Javier Mina y que, en cuanto a la inscripción de los nombres de Cuauhtémoc y Cuitláhuac ya estudia detenidamente el caso esta comisión para presentar la proposición concreta respectiva.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1938.- J. Jesús Rico.- Rodolfo Delgado.- Alfredo Zárate Albarrán".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

Se va a proceder a la elección de la Comisión Permanente. Se suplica a los ciudadanos diputados pasen a depositar su voto por orden de lista. (Se toma la votación).

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Pido la palabra para una moción de orden. No hay quórum.

El C. secretario Martino César: Estamos en votación, compañero. En votación no se puede conceder la palabra.

El C. Estrada Enrique: No puede haber votación, puesto que no hay quórum.

El C. Flores Villar Miguel: Es espuria esa Comisión Permanente. No hay quórum. ¿De dónde completan ustedes el quórum? Es una inmoralidad, señor Presidente. ¿Siguen cometiendo atropellos? Porque este es un atropello.

(Desorden)

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de ciento dos votos, resultó electa la siguiente planilla:

Celestino Gasca, Luis Lombardo Toledano, Francisco García Carranza, Daniel C. Santillán, Fernando Amilpa, Miguel Angel Menéndez Reyes, Francisco Mora Plancarte, Jesús M. Rodríguez, J. Rosalío Ahedo, Baltazar Gudiño, Manuel Jasso, Guillermo Quevedo Moreno, Julián Cacho, Alfredo Zarate Albarrán e Hilario Contreras Molina. (Aplausos)

En consecuencia la Presidencia, por conducto de la Secretaría, declara que son miembros de la Comisión Permanente los ciudadanos Celestino Gasca, Luis Lombardo Toledano, Francisco García Carranza, Daniel C. Santillán, Fernando Mora Plancarte, Jesús M. Rodríguez, J. Rosalío Ahedo, Baltazar Gudiño, Manuel Jasso, Guillermo Quevedo Moreno, Julián Cacho, Alfredo Zárate Albarrán e Hilario Contreras Molina. (Aplausos)

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta se turnó el proyecto de Presupuesto para el Departamento del Distrito Federal enviado por el C. Presidente de la República y en el que figuran egresos que ascienden en conjunto a la suma de $58.478,079.83.

"La Comisión dictaminadora encontró nivelada la cifra anterior con la previsión de ingresos hecha por el mismo Ejecutivo Federal, y que se calcula en la cantidad de $58.531,000.00

"En la iniciativa del Ejecutivo se prevé la cooperación económica del Erario local hacia el Federal por la cantidad de $12.408,000.00, dividida en la siguiente forma:

"$9.000,000.00 por concepto de Educación Pública y Salubridad; $1.000,000.00 para obras del vaso del Lago de Texcoco; $1.000,000.00 para la prosecución del túnel de Tequixquiac; $1.300,000.00 para prevención social, y $108,000.00 para pagar los servicios administrativos correspondientes al control que la Secretaría de la Asistencia Pública ejerce sobre las instituciones de beneficencia privada.

"Se conserva la actual planta del personal, aumentándose en algunos casos en que resulta necesario, y se aumentan los sueldos inferiores a $150.00 Se crea el organismo burocrático indispensable para la atención de los servicios nacidos del Estatuto Jurídico de los Servidores del Estado. "Se consigna la suma de $6.845,000.00 para fomento urbano.

"La Comisión dictaminadora que suscribe considera acertada la distribución de fondos que se contiene el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1939 del Departamento del Distrito Federal, y se permite proponer a esta H. Asamblea su aprobación en la siguiente forma:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año fiscal de 1939 (del 1o. de enero al 31

de diciembre), se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total, cantidad de $58.478,079.83 (cincuenta y ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y nueve pesos ochenta y tres centavos, distribuída como sigue:

Ramo I, Oficinas Superiores $ 548,490.00 Ramo II, Servicios Administrativos Generales 17.246,257.50 Ramo III, Servicios Administrativos Especiales 430,026.00 Ramo IV, Servicios Técnicos 5.161,104.00 Ramo V, Servicios Hacendatarios 2.422,702.00 Ramo VI, Servicios de Licencias e Inspección 329,204.00 Ramo VII, Servicios Urbanos 19.736,460.33 Ramo VIII, Acción Social 759,416.00 Ramo IX, Servicios de Seguridad 7.248,530.00 Ramo X, Servicios de Justicia 4.230,576.00 Ramo XI, Delegaciones 365,314.00 Total $ 58.478,079.83 "Artículo 3o. Para los efectos del Capítulo IX de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito Federal se tomará en cuenta que la distribución de las Partidas globales entre las distintas dependencias, deberá hacerse periódicamente por el Jefe del Departamento de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas y con la previsión que formule la ofician administrativa para el ejercicio del Presupuesto.

"Artículo 4o. Los servicios públicos que en virtud de estar centralizada su administración, no tengan personal ni asignaciones especiales para las Delegaciones del Distrito Federal, se prestarán en éstas por las oficinas centrales, de acuerdo con las necesidades de cada una de dichas Delegaciones.

"Artículo 5o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos autorice cancelaciones, ampliaciones, adiciones y reducciones en las Partidas de suma alzada atomizadas en el presente Presupuesto y en la forma que demande la atención más eficiente de los servicios, Estas autorizaciones serán siempre compensadas, de tal manera que no se aumente la suma total del propio Presupuesto.

"Artículo 6o. Se declaran de ampliación automática especial, las partidas del Ramo VII Capítulos de "Construcciones", por las aportaciones para obras materiales, comprendidas en el inciso "n" de la fracción II del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1939.

"Artículo 7o. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Presupuesto, durante el ejercicio fiscal de 1939 se considerarán como Partidas de ampliación automática las siguientes:

2111107 Pagas de defunción 2130607 (4) Cooperación a la Secretaría de la Asistencia Social, importe del impuesto que causen las corridas de toros. 2640007 Devoluciones por ingresos indebidos. 2710407 Adquisiciones. Materiales para construcción de bóvedas en los sepulcros y otros trabajos conexos. 4111001 Honorarios. Para Representantes del Departamento en los juicios sucesorios. 5111314 Participaciones. Cinco por ciento para agentes recaudadores sobre las sumas que excedan de la cifra mínima de recaudación que se fija a cada Agencia. 5440414 Adjudicaciones de bienes inmuebles. 5710114 Gastos. Honorarios para inspectores, interventores, cuyos emolumentos se cubrirán con cargo a cuotas de inspección pagadas por las empresas. 6710401 Adquisiciones. Compra de placas de registro prevenidas por la ley. 7710415 Adquisiciones. Compra de materiales para conexiones de agua potable y albañales que los propietarios de predios cubrirán en abonos. 9710419 Adquisiciones. Tarjetas de identificación y placas para vehículos. 10710109 Gastos. 1. Materiales e impresión del Boletín Judicial. 2. Materiales e impresión de los Anales de Jurisprudencia. 11120201- a11120212, inclusive, destinadas a alimentación de presos en las Delegaciones.

"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, se aplique en el presente Presupuesto, las cantidades que se aporten del empréstito autorizado por la ley de 19 de septiembre de 1933, al programa de obras especificado en esa misma ley, mediante la formulación de los Presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran.

"Queda también, facultado para determinar y establecer las Partidas que den aplicación a las cantidades que se obtengan por la emisión y colocación de los Bonos de Tesorería, autorizados por decreto del H. Congreso de la Unión, de 23 de abril de 1938.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para modificar, cuando lo estime conveniente, el régimen o sistema de pago de emolumentos y honorarios a los representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en los impuestos sobre sucesiones, herencias, legados y donaciones.

"Artículo 10. Para los efectos de la asimilación que corresponda, se faculta al Ejecutivo de la Unión para introducir, en el presente Presupuesto, las modificaciones que demande el Reglamento de la Policía Preventiva, exclusivamente en la denominación de los cargos del personal de la Jefatura de Policía y sus dependencias.

"Artículo 11. La Partida que por concepto de cooperación relacionada con las obras del Túnel de Tequixquiac, y que este Presupuesto autoriza con la cantidad de un millón de pesos, será

aumentada con la suma de cien mil pesos más, mediante la autorización de una transferencia compensada de Partidas en los términos del artículo 5o. del mismo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D.F., a 26 de diciembre de 1938.- José Hernández Delgado.- Alfonso Francisco Ramírez.- J. Jesús Ocampo.- Mauricio Ayala".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año fiscal de 1939 (del 1o. de enero al 31 de diciembre), se compondrá de las siguientes partidas:

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $58.478,079.83 (Cincuenta y ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil setenta y nueve pesos ochenta y tres centavos) distribuída como sigue:

Ramo I, Oficinas superiores $ 548,490.00 Ramo II, Servicios administrativos generales 17.246,257.50 Ramo III, Servicios administrativos especiales 430,026.00 Ramo IV, Servicios técnicos 5.161,104.00 Ramo V, Servicios Hacendarios 2.422,702.00 Ramo Vi, Servicios de licencias e inspección 329,204.00 Ramo VII, Servicios Urbanos 19.736,460.33 Ramo VIII, Asociación social 759,416.00 Ramo IX, Servicios de seguridad 7.248,530.00 Ramo X, Servicios de justicia 4.230,576.00 Ramo XI, Delegaciones 365,314.00 Total 58.478,079.83

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Para los efectos del capítulo IX de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito Federal se tomará en cuenta que la distribución de las partidas globales entre las distintas dependencias, deberá hacerce periódicamente por el Jefe del Departamento de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas y con la previsión que formule la oficina administrativa para el ejercicio del Presupuesto.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los servicios públicos que en virtud de estar centralizada su administración, no tengan personal ni asignaciones especiales para las delegaciones del Distrito Federal, se prestarán en éstas por las oficinas centrales, de acuerdo con las necesidades de cada una de dichas Delegaciones.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, autorice cancelaciones, ampliaciones, adiciones y reducciones en las partidas de suma alzada autorizadas en el presente Presupuesto y en la forma que demande la atención más eficiente de los servicios. Estas autorizaciones serán siempre compensadas, de tal manera que no se aumente la suma total del propio Presupuesto.

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Se declara de ampliación automática especial, las partidas del Ramo VII capítulos de "Construcciones", por las aportaciones para obras materiales, comprendidas en el inciso "n" de la fracción II del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1939.

"Artículo 7o. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Presupuesto, durante el ejercicio fiscal de 1939 se considerarán como partidas de ampliación automática, las siguientes:

2111107 Pagas de defunción. 2130607 (4) Cooperación a la Secretaría de la Asistencia Social, importe del impuesto que causen las corridas de toros. 2640007 Devoluciones por ingresos indebidos. 2710407 Adquisiciones. Materiales para construcción de bóvedas en los sepulcros y otros trabajos conexos. 4111001 Honorarios. Para representantes del Departamento en los juicios sucesorios. 5111314 Participaciones. Cinco por ciento para agentes recaudadores sobre las sumas que excedan de la cifra mínima de recaudación que se fija cada agencia. 5440414 Adjudicaciones de bienes inmuebles. 5710114 Gastos. Honorarios para inspectores, interventores, cuyos emolumentos se cubrirán con cargo a cuotas de inspección pagadas por las empresas. 6710401 Adquisiciones. Compra de placas de registro prevenidas por la ley. 7710415 Adquisiciones. Compra de materiales para conexiones de agua potable y albañales que los propietarios de predios cubrirán en abonos. 9710419 Adquisiciones. Tarjetas de identificación y placas para vehículos. 10710109 Gastos.

1. Materiales e impresión del Boletín Judicial. 2. Materiales e impresión de los Anales de Jurisprudencia. 11120201 a 11120212, inclusive, destinadas a alimentación de presos en las Delegaciones,

A discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, pro medio de acuerdos expresos, aplique en el presente Presupuesto, las cantidades que se aporten del empréstito autorizado por la ley de 19 de septiembre de 1933, al programa de obras especificado en esa misma ley, mediante la formulación de los Presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran.

"Queda, también, facultado para determinar y establecer las partidas que den aplicación a las cantidades que se obtengan por la emisión y colocación de los bonos de Tesorería, autorizados por decreto del H. Congreso de la Unión, de 23 de abril de 1938.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para modificar, cuando lo estime conveniente, el régimen o sistema de pago de emolumentos y honorarios a los representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en los impuestos sobre sucesiones, herencias, legados y donaciones.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Para los efectos de la asimilación que corresponda, se faculta al Ejecutivo de la Unión para introducir, en el presente Presupuesto, las modificaciones que demande el Reglamento de la Policía Preventiva, exclusivamente en la denominación de los cargos de personal de la Jefatura de Policía y sus dependencias.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. La Partida que por concepto de cooperación relacionada con las obras del Túnel de Tequixquiac, y que este Presupuesto autoriza con la cantidad de un millón de pesos, será aumentada con la suma de cien mil pesos más, mediante la autorización de una transferencia compensada de Partidas del artículo 5o. del mismo.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, se turnó su estudio y dictamen el proyecto de Presupuesto de Egresos para el año de 1939, que envió a esta H. Cámara el C. Presidente de la República para los efectos constitucionales.

"La Comisión dictaminadora realizó un cuidadoso estudio de la iniciativa del Ejecutivo Federal y después de ello llegó a la conclusión de que el proyecto aludido se ajusta estrictamente a la estimación de los ingresos probables del Gobierno Federal durante el próximo ejercicio fiscal, estimación que fue dada a conocer previamente a la aprobación de Ley de Ingresos que se votó en la sesión efectuada el 23 del mes en curso.

"Respecto a la distribución por ramos, capítulos, partidas y conceptos que se hace en el proyecto de Presupuesto, a la Comisión encontró que el Ejecutivo Federal enuncia el propósito de continuar desarrollando estrictamente y aun con sentido de superación el programa que para 1939 trazó el Plan Sexenal. Observó, asimismo, la tendencia a aprovechar la mayor suma de los recursos posibles del Estado en el desenvolvimiento de la acción educativa, social y de construcción de obras ya iniciadas o de otras que se acometerán en el ejercicio venidero. Advirtió, igualmente, que los emolumentos de los servidores públicos no sólo no sufren disminución alguna, sino que se dejan como están en la actualidad, cuando no se prevén aumentos del todo justificados. Al estudiar en lo particular cada uno de los ramos, se pondrá de relieve que el Gobierno Federal está persuadido de que no podrá proseguir sin desmayo las obras de construcción de caminos, líneas férreas, mejoramiento de puertos, edificios escolares, plantas de energía eléctrica, y que se propone fomentar la minería y desarrollar industrias incipientes que serán de inapreciable utilidad en lo futuro, como las de empaque de productos de pesca y fabricación de fertilizantes para la agricultura. Entonces, la Comisión tendrá oportunidad de subrayar la importancia que el régimen otorga a los Bancos Nacional de Crédito Ejidal, Nacional de Crédito Agrícola y Nacional Obrero y de Fomento Industrial, como organismos creados directamente para mejorar la condición económica de las clases trabajadoras y para incrementar la producción de la riqueza.

"Expuestas las principales características del proyecto nos permitimos someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea las siguientes consideraciones sobre los distintos Ramos del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1939: "Ramo I. Poder Legislativo.

"Lo presenta la Comisión con un monto de $5.997,870.00 cantidad que se distribuye entre las distintas partidas del Ramo en forma que tienda a llenar las necesidades de ambas Cámaras de Poder Legislativo de la Federación. "Ramo II¿ Presidencia de la República.

"La asignación que propone el Ejecutivo Federal en su proyecto, es por la cantidad de $1.500,000.00

o sea la misma prevista para el actual ejercicio fiscal. Sin embargo, como el presupuesto total de egresos para 1939 excede en 14 millones al aprobado para 1938, el Ramo II representará un porcentaje de 1.24, frente a 1.32 en el presente ejercicio. Ello significa que el Presupuesto de la Presidencia de la República ha permanecido dentro de los límites fijados desde el principio de la administración del señor Presidente Cárdenas, sin beneficiarse con aumento alguno, no obstante que por regla general todos los ramos han sido incrementados considerablemente.

"La distribución por capítulos del Ramo II es análoga a la hecha en el presupuesto vigente. No obstante, el capítulo de Servicios Generales se ha disminuído en la cantidad aproximada de $20,000.00 que se destinó a acrecentar las partidas fijadas para el pago de sueldos de los empleados de la Oficialía Mayor de la Secretaría Particular, de la Ayudantía del C. Presidente de la República y del Departamento de Intendencia.

"Ramo III. Poder Judicial.

"La asignación que para él se propone es por la cantidad de $4.100,000.00 frente a $4.075,000.00 que fueron aprobados para 1938. En consecuencia el poder Judicial se beneficia con un aumento de $25,000.00 que se destina a pago de sueldos de personal. En términos generales se conservan las mismas dotaciones que rigen en la actualidad. Se incluye, como se hizo en el presente ejercicio fiscal, una partida por $500,000.00 destinada a continuar las obras de construcción del edificio del Poder Judicial Federal, que se esta levantando en los terrenos que ocupó el mercado de El Volador.

"Ramo IV. Secretaría de Gobernación.

"Propone el Ejecutivo que se le asignen $5.642,984.00, frente a $6.920,000.00 que se establecieron para 1938. Esto es, la Comisión advierte una disminución en el Ramo por la cantidad de $1.277,016.00. Consideradas las sumas anteriores frente al importe total de los presupuestos de la Federación, resulta que el porcentaje de 1.61 vigente en 1938, se reduce a 1.27 para 1939.

"Las partidas destinadas a remuneración de personal administrativo prácticamente se conservan intactas, tanto en orden al monto de las dotaciones como en lo que mira al número de plazas. Se crea, ciertamente, con trece plazas, la Oficina del Plan Sexenal, pero la Dirección General de Población sufre una reducción de trece plazas, que viene a establecer una compensación absoluta.

"El capítulo de Servicios Generales, que ascendió en 1938 a la cantidad de $4.909,136.80, monta en el proyecto para 1939 a $3.592,012.40. En esta suma se incluyen los subsidios ordinarios otorgados por la Federación a los Territorios Federales, sin alterarse su monto con relación al presente ejercicio fiscal: el Territorio Norte de Baja California recibirá un millón de pesos de subsidio; el Territorio sur, $225,500.00; y el Territorio de Quintana Roo, $72,000.00

"Sin embargo, posteriormente al envío de su iniciativa de proyecto de Presupuesto de Egresos, el Ejecutivo Federal propuso, en oficio con que oportunamente se dio cuenta a esta H. Asamblea, que el subsidio al Territorio Sur de Baja California sea por la cantidad de $337,300.00, en vez de $225,500.00. De aceptarse esta sugestión del Ejecutivo Federal, el Ramo IV se elevaría a la suma de $5.754,784.00. Por su parte, la Comisión dictaminadora, encuentra en absoluto justificado el aumento, atentas las condiciones económicas del Gobierno del Territorio Sur de Baja California y las finalidades a que se pretende destinar el excedente (aumento de las exiguas remuneraciones de que disfruta el magisterio de esa entidad federativa).

"En el capítulo de Servicios Generales se incluye una partida por $1.700,000.00, destinada a la atención de los servicios de prevención social que hoy dependen administrativamente del Departamento del Distrito Federal, y que, por acuerdo presidencial, reciente, dictado en consonancia con las prescripciones del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, pasarán a depender de la Secretaría de Gobernación el 1o. de enero del año próximo. La Comisión dictaminadora considera acertada la inclusión de esa partida en el presupuesto de la Secretaría de Gobernación, porque dependiendo de una sola Secretaría de Estado el manejo administrativo y la vigilancia técnica de los tribunales para menores delincuentes y de los establecimientos que de ellos dependen, será más eficaz la lucha contra la delincuencia infantil, poniéndose término a los necesarios conflictos que naturalmente provocaba la intervención concurrente de dos dependencias administrativas en la misma materia.

"Ramo V. Secretaría de Relaciones Exteriores

"Se le asigna la suma de $4.350,000.00 o sea la misma cantidad establecida para el año en curso. Los porcentajes frente a los presupuestos totales son de 0.98 para 1939 y 1.00 para 1938.

"El Ramo conserva prácticamente las mismas plazas con iguales dotaciones. Sin embargo, en el capítulo de Embajadas y Legaciones, la Comisión dictaminadora advirtió que se crean diez nuevas plazas: seis de Embajadores y cuatro de Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios. Ello hace ascender el capítulo respectivo de $447,480.00 que tuvo en este ejercicio fiscal, a $545,280.00 La comisión que suscribe considera en absoluto justificado aumento, si se atiende a que los representantes diplomáticos de México se encontraron este año en situación desventajosa ante diversos gobiernos extranjeros, en razón de su jerarquía y precedencia; lo cual dificultó el desarrollo de su delicada misión, precisamente en momentos en que sectores interesados intensificaban su campaña en contra de nuestro país.

"El aumento en el capítulo de Embajadas y Legaciones, está compensado con una disminución de diversas partidas del capítulo de Servicios Generales; de manera que la asignación total de Ramo $4.350,000.00, no sufrió alteración alguna.

"En el capítulo de Servicios Generales la Comisión advirtió:

"Que se aumenta la dotación destinada a Auxilios a Mexicanos en el Extranjero:

"Que la actual cotización de nuestra moneda obligó a aumentar las cuotas que conforme a los tratados debe cubrir México a la Sociedad de las Naciones, a la Unión Panamericana y a la Corte

MÉXICO, D. F., LUNES 26 DE DICIEMBRE DE 1938

Permanente de Arbitraje de La Haya. En el presente ejercicio fiscal estaban asignados a ese fin $ 419,700.00, y en el año venidero precisará cubrir $ 557,448.07.

"Que se amplía la partida destinada a reparaciones de los edificios ocupados por las Oficinas del Servicio Exterior y que; "Se asignan $ 20,000.00 para los trabajadores de delimitación de fronteras entre México y Guatemala.

"Ramo VI. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Su asignación para 1939 es la misma que la fijada para 1938, o sea la cantidad de. $ 29.000,000.00. Los porcentajes del Ramo son de 6.51 en el proyecto de presupuesto para 1939, frente a 6.73 en 1938.

"A pesar de que el Ramo no se aumenta en cantidad alguna, a virtud de un ajuste en las partidas de gastos generales, se podrá reforzar el personal de las Oficinas Federales de Hacienda, y aumentarse los sueldos inferiores a $ 150.00 mensuales.

"La división por capítulos en este Ramo es semejante a la que rigió en 1938 y los conceptos son también análogos.

"La comisión dictaminadora advirtió el propósito de funcionar la Oficina de Estudios Contables con la Junta Central Calificadora del Impuesto sobre la Renta en el Distrito Federal. Esa fusión obedece a motivos de orden técnico y no precisamente al propósito de realizar alguna economía, puesto que el sostenimiento de la Junta Central Calificadora del Impuesto sobre la Renta en el Distrito Federal, implicará un desembolso igual a la suma de las partidas destinadas en el presupuesto de 1938 a la propia Junta y a la Oficina de Estudios Contables.

"Asimismo se advierte una disminución considerable en el capítulo se Servicios Generales, que se propone monte a la cantidad de... $ 2.899,966.60, frente a $ 6.000,000.00 que figuraron en el presupuesto de 1938.

"Ramo VII. Secretaría de la Defensa Nacional.

"El Ejecutivo Federal propone se le asignen $ 92.984,457.67 frente a $ 84,400,000.00 que se le fijaron al aprobarse el presupuesto de 1938.

Los porcentajes frente al presupuesto General de Egresos son de 20.88 para 1939, y 19.57 para 1938.

"La distribución por capítulos es análoga a la del presupuesto vigente.

"El capítulo de Gastos aumenta de... $ 61.412,517.31 a $ 68.739,554.20. Ese aumento aparece determinado por la elevación de los haberes de los generales, jefes, oficiales y tropa, así como por el hecho de que la Secretaría de la Defensa Nacional tomará a su cargo las escuelas Hijos del Ejército, que hoy dependen de la Secretaría de Educación Pública y que importan... $ 2.150,000.00.

"Por otra parte, el proyecto del Ejecutivo revela el propósito de incrementar la producción de vestuario, equipo y materiales de guerra.

"Ramo VII. Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Se le asigna la cantidad de $ 37.500,000.00, frente a $ .37.935,000.00 fijados para 1938. Los porcentajes son de 8.42 y 8.80, para 1939 y para 1938, respectivamente.

"Se aumentan las partidas para reforzar personal en la Dirección de Geografía porque carece de elementos para precisar los derechos de agua en las diferentes comunidades agrarias. Se adopta la misma medida en la Dirección de Economía Rural, con objeto de que puedan perfeccionarse los estudios sobre producción agrícola, que son tan indispensables en un régimen de economía dirigida. En la Dirección de Población Rural, Terrenos Nacionales y Colonización, se aumenta el personal para los trabajos de deslinde en el sureste y en Baja California. La Dirección de Agricultura aumenta sus partidas tanto en las Escuelas Prácticas de Agricultura, como en personal destinado principalmente en los campos agrícolas experimentales, que tan importante función desempeñan, en orden a indicar a los campesinos cuáles son los cultivos más adecuados para cada región. En la propia Dirección de Agricultura se aumentan las partidas destinadas a la compra de árboles, plantas, semillas y abonos, con el fin de que pueda dotarse de estos elementos a los ejidos. La Dirección General de Ganadería aumenta personal y partidas para la atención adecuada de las postas zootécnicas, y se establece además una partida de $ 100,000.00 que se impenderá en adquisición de ganado que servirá de pie de cría en los ejidos.

"La Escuela Nacional de Agricultura en Chapingo aumenta sus partidas para remuneración del magisterio, así como las destinadas a laboratorios, biblioteca y aparatos. Se crea una nueva partida para que los alumnos de ese establecimiento puedan explotar en forma cooperativa las tierras adyacentes.

"En materia de construcciones se hacen previsiones para obras de la mayor importancia:

"Se asignan desde luego a la Dirección de Geografía $ 150,000.00 para pequeñas obras de irrigación, y se otorga a la Comisión Nacional de Irrigación una dotación de $ 29.000,000.00. A continuación se mencionan las obras más importantes que iniciará o proseguirá dicha Comisión:

"Para pequeñas obras de irrigación en los Estados, $ 7000,000.00.

"Para la conservación del sistema del Río Tula, $ 100,000.00.

"Para trabajos de conservación en el sistema de Ciudad Anáhuac, $ 30,000.00.

"Para conservación en el sistema de Las Delicias, Chih., $ 300,000.00.

"Para obras en el Río Bravo, en Valle de Juárez, $ 350,000.00.

"Para obras en el Río de Culiacán, $ 100,000.00.

"Para obras en la Ciénega de Chapala, en la Barca, Jal., $ 1.000,000.00.

"Para el proyecto de Solís y Canal de Bajío, $ 800,000.00.

"Para el proyecto de Tuxpan, Gro., $ 80,000.00.

"Para canales en La Presa, Huichapan, Hgo., $ 305,000.00.

"Para el proyecto de Ixmiquilpan, Hgo.,... $ 500,000.00.

"Para la iniciación de la Presa de Teocaltiche, Jal., $ 1.000,000.00.

"Para proseguir las obras emprendidas en Morelia y Queréndaro, $ 700,000.00.

"Para la continuación de obras en Tarécuato, Mich., $ 860,000.00.

"Para continuación de las presas en Tehuantepec, $ 900,000.00.

"Para el proyecto de Valsequillo, Pue.,... $ 1.000,000.00.

"Para las obras en San Juan del Río, Qro.,.. $ 500,000.00.

"Para obras en Alvaro Obregón, S. L. P.,... $ 200,000.00.

"Para el proyecto del Río Mayo, $ 100,000.00.

"Para colonias yaquis, $ 20,000.00.

"Para proyectos en Tlaxcala, $ 200,000.00.

"Para el Valle de Oaxaca, $ 60,000.00.

"Para el Río de La Antigua Veracruz,... $ 50,000.00.

"Para canales en Santa Rosa Zacs., $ 100,000.00.

"Para la continuación de las obras en El Palmito, Río Nazas, Dgo., $4.500,000.00.

"Para la continuación de las obras de la Presa de El Azúcar, en el Río Juan, Tamps.,... $ 3.500,000.00.

"Para la continuación de las obras de la Presa de La Angostura en el Río Yaqui, $ 300,000.00.

"Para la continuación de las obras del Lago de Texcoco "que tiene máxima importancia para la salubridad de la capital de la República, así como para el desarrollo agrícola de la región y para el fomento de la industria, con el aprovechamiento de las sales del mismo lago", $ 2.000,000.00.

"Para cooperación de los sistemas en funcionamiento, $ 2.000,000.00.

"Ramo IX. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Para él se propone una dotación de... $ 58.600,000.00. Esta suma representa, frente al total del presupuesto para 1939 un 13.16% frente a un 16.96% para 1938.

"La cantidad de $ 58.600,000.00 ha sido considerada bastante por el Ejecutivo Federal para atender todos los servicios del Ramo y continuar las obras más importantes.

"El Correo ha merecido una atención especial, pues se aumenta su presupuesto en $ 988,178.48, cantidad que se destinará a mejorar los sueldos y a reforzar el personal.

"Las obras más importantes que se consignan en el presupuesto del Ramo, son las siguientes:

"Para el muelle de Progreso, $ 1.957,000.00.

"Para el malecón de Mazatlán, $ 600,000.00.

"Para el malecón de Acapulco, $ 400,000.00.

"Para el muelle de Veracruz, $ 300,000.00.

"Para el muelle de Tuxpan, $ 50,000.00

"Para el saneamiento de Acapulco, $ 220,000.00.

"Para servicio de dragado en Salina Cruz y otros puertos del país, $ 541,000.00.

"Para la construcción de tres centros escolares en el Distrito Federal, $ 244,384.00.

"Para la Escuela Normal en Hecelchakán,.. $ 100,000.00.

"Para otros edificios, $ 200,000.00.

"Para el túnel de Tequixquiac, $ 2.200,000.00.

"Para la Presa de Guadalupe, $ 300,000.00.

"Para la Presa de Mixcoac, $ 200,000.00.

"Para obras de defensa en Piedras Negras,.. $ 150,000.00.

"Para obras de defensa en Matamoros,... $ 109,000.00.

"Para obras de defensa en Ciudad Juárez,.. $ 100,000.00.

"Para obras de saneamiento de ríos,... $ 154,000.00.

"Los ferrocarriles tienen las siguientes dotaciones:

"Línea Puerto México - Campeche,... $ 10.160,000.00.

"Líneas Fuentes Brotantes - Punta Peñasco... $ 2.340,000.00.

"Líneas Calzontzin - Apatzingán, $ 430,000.00.

"Además se incluyen las dotaciones necesarias para los servicios administrativos de la Dirección de Ferrocarriles.

"El Ejecutivo Federal anuncia que por medio de empréstitos de bonos de caminos, se terminará la carretera de Guadalajara, se continuará la carretera de Guadalajara, se continuará la del Suchiate, y se construirán otras en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"En atención a existir una equivalencia casi absoluta entre la estimación de ingresos hecha por la Secretaría de Hacienda y el proyecto de presupuesto de egresos enviado por el Ejecutivo Federal, en términos tales que no se podría incluir ninguna nueva partida en este último sin producir el correspondiente desnivel y habiendo probabilidades de que en el curso del año entrante la recaudación del Fisco Federal sobrepase a las estimaciones hechas por la propia Secretaría de Hacienda, la Comisión dictaminadora no consideró pertinente alterar dicho proyecto de presupuesto con nuevas partidas; pero, en previsión de que llegare a realizarse el evento de una mayor recaudación, y tomando en cuenta la necesidad de que alguna de las partidas considerada por el Ejecutivo se amplíe y se creen otras nuevas, optó por adicionar su dictamen con un artículo 3o. en el que se consigna la facultad del Ejecutivo Federal para ampliar el presupuesto de egresos de 1939 con las partidas que en el texto del propio artículo se especifican, a saber:

"$ 300,000.00 para la reconstrucción del muelle fiscal de Veracruz.

"Y con cargo a los empréstitos que se obtengan por bonos de caminos:

"$300,000.00 para la carretera Acapulco - Ometepec - Pinotepa Nacional - Jamiltepec Chacahua - Puerto Angel; y "$ 100,000.00 para la carretera Catemaco - Lerdo de Tejada, Ver.

"Ramo X. Secretaría de la Economía Nacional.

"Se le asigna la cantidad de $ 8.400,000.00. La asignación fijada para 1938 fue de $ 8.360,000.00.

La asignación para 1939 representa un 1.89% del presupuesto total, frente a 1.94% en el de 1938.

"El ramo mantiene sus servicios en la forma

acostumbrada y crea un Departamento de Estudios Económicos para encauzar debidamente las actividades de la administración pública en materia de fomento a la industria y al comercio, principalmente.

"Además incluye dos partidas por un millón de pesos cada una para las plantas hidroeléctricas de Valle de Bravo en el Estado de México y para fomento de la minería en pequeña escala.

"Ramo XI. Secretaría de Educación Pública.

"Para este ramo se propone una dotación de.. $ 67.075,000.00, frente a $ 67.260,00.00 establecidos en el presupuesto del presente ejercicio fiscal.

Los porcentajes son de 15.06 y 15.60, para 1939 y 1938, respectivamente.

"En el presupuesto se señalan partidas para sostener todas las escuelas existentes, aumentando en ellas los ciclos indispensables para las que han sido fundadas en los últimos tres años.

"La Comisión dictaminadora considera ilustrativo mencionar algunas de las cifras que se contienen en el ramo, para dar una idea de la magnitud de la labor desarrollada:

"Desde luego debe hacerse notar que las escuelas primarias en el Distrito Federal demandarán una erogación de $ 14.105,768.84, y que las escuelas primarias federales en el resto de la República exigen un desembolso de $ 26.093,596.47.

Para las escuelas regionales campesinas se presupuestan $ 2.661,274.92. Para las escuelas secundarias se preven $ 2.698,542.84. A las escuelas técnicas se les asignan $ 7.409,205.40. Y a los internados para hijos de trabajadores de les dota con $ 2.164,942.65.

"En el proyecto del Ejecutivo se consideran las partidas necesarias para mantener en vigor los convenios de federalización de la enseñanza que se han celebrado con diversas cantidades de la República, en forma tal que el personal docente en los Estados tenga iguales emolumentos que el magistrado federal.

"En el capítulo de subsidios para el fomento de la cultura, que asciende en conjunto a la suma de $ 3.565,308.64, creemos pertinente señalar: que a la Universidad Autónoma de México se le asignan $ 2.500,000.00; a la Universidad Obrera, $ 300,000.00; a la Universidad de Michoacán, $ 50,000.00; al Instituto de Ciencias y Artes de Oaxaca, $ 50,000.00; a la Orquesta Sinfónica de México, $ 50,000.00; a treinta escuelas secundarias por cooperación, $ 60,000.00; al Instituto de San Luis Potosí, $ 24,999.96; a la Universidad Socialista de Jalisco, $ 50,000.00 y a las Casas de España, para cubrir los gastos necesarios para que vengan a México profesores del más alto relieve en la Península Ibérica, $ 150,000.00.

"Ramo XII. Secretaría de Asistencia Pública.

"Se le asignan $ 18.650,000.00, cuando en el presente ejercicio sólo tuvo una dotación de... $ 17.775,000.00. Los porcentajes respecto al presupuesto total son de 4.19 y 4.12, para 1939 y para 1938, respectivamente.

"Contando con mayores ingresos, por concepto de productos de la Lotería Nacional y de los bienes que constituían el patrimonio de la Beneficencia Pública, el ramo ha podido incrementar sus servicios, especialmente en los Estados, y regularizar el pago de sueldos a su personal, que antes recibía remuneraciones sumamente bajas.

"La partida de "Coordinación con los Estados y Territorios" tiene ahora una dotación de... $ 1.010,304.00 que, si bien es extraordinariamente modesta en sentir de la Comisión dictaminadora para satisfacer las necesidades que está llamada a llenar, representa de todas maneras un aumento con relación al presupuesto en vigor.

"Ramo XIII. Departamento de Salubridad Pública.

"Se le asigna una dotación de $ 16.500,000.00, frente a $ 13.900,000.00 que figuraron en el presupuesto del presente ejercicio fiscal.

"Esa asignación total permitirá al Departamento incrementar metódicamente su programa e iniciar sobre bases científicas bien estudiadas una campaña contra el paludismo.

"En el ramo figuran dos partidas por... $ 1.000,000.00: se destinará la una a la construcción de hospitales en regiones conocidas como malsanas, especialmente en el sur de la República; y se consumirá la otra, en obras para aprovisionar de aguas potables a pequeños poblados.

"Ramo XIV. Departamento Agrario.

"Se le asigna la cantidad de $ 9.700,000.00 que es prácticamente igual a la que rigió en el corriente año.

"Dentro de esa suma se incluye una dotación destinada a cubrir los servicios del personal de la Oficina de la Pequeña Propiedad.

"La sola expresión de la cifra destinada al Departamento Agrario, revela que la actual administración se propone continuar desenvolviendo firmemente su política de dotación y restitución de tierras y aguas a los pueblos.

"Ramo XV. Departamento Forestal, de Caza y Pesca.

"Se le asignan $ 3.100,000.00, frente a... $ 3.200,000.00 en 1938.

"La suma anterior ha sido considerada bastante por el C. Presidente de la República para que esa dependencia administrativa continúe su labor en defensa de los bosques y fomento de las industrias relacionadas con la explosión de nuestros recursos forestales y de pesca.

"Ramo XVI. Departamento de Asuntos Indígenas.

"Se eleva su dotación a $ 3.200,000.00, frente a $ 2.500,000.00 de que disfrutó en el actual ejercicio.

"El aumento de $ 700,000.00 se explica por el propósito de mejorar las condiciones de trabajo en los internados indígenas, que ahora tendrán el carácter de Escuelas Vocacionales Agrícolas, a fin de que sus alumnos adquieran desde luego conocimientos útiles para aplicarlos de modo inmediato en el medio en que viven.

"Ramo XVII. Departamento de Educación Física.

"Su dotación se eleva a la cantidad de ... $ 1.150,000.00, cuando en el actual tuvo asignado $ 1.100,000.00.

"El presupuesto es análogo al de este año en todos sus aspectos.

"Ramo XVIII. Departamento de Prensa y Publicidad.

"Se le asignan $ 2.000,000.00, cantidad que se estima que es la mínima indispensable para atender el servicio de publicaciones oficiales que ahora se hace con mayor economía que cuando estaba disperso en distintas dependencias, y para contrarrestar las informaciones tendenciosas o malévolas que tienen su fuente se origen en centros desafectos al régimen.

"Ramo XIX. Departamento del Trabajo.

"Se le asignan $ 2.000,000.00, cantidad que representa en excedente de $ 40,000.00 frente al presupuesto en vigor.

"Explica el Ejecutivo Federal que ese aumento tiene por objeto atender mejor los importantes servicios que le están encomendados, a efectos de evitar la injusta explotación de la fuerza de trabajo humano.

"Ramo XX, Procuraduría General de la República.

"Se le dota con la cantidad de $ 1.275,000.00, considerada estrictamente indispensable para que pueda atender sus más imperiosos servicios.

"Ramo XXI. Inversiones.

"Se le dota con $ 24.000,000.00, o sea... $ 1.000,000.00 más que en el actual ejercicio. Esa suma se distribuye en la siguiente forma: Para el Banco Nacional de Crédito Ejidal, $ 20.000,000.00; para el Banco Nacional Obrero y de Fomento Industrial, $ 2.000,000.00.

"La Comisión dictaminadora se permite observar que con la dotación de $20.000,000.00 al Banco de Crédito Ejidal, se sobrepasa en cuatro años, las previsiones contenidas para el sexenio en curso en el Plan que constituye el programa de gobierno de la actual Administración.

"Ramo XXII. Deuda Pública.

"Se le asignan $ 49.038,502.11, cantidad que se ha juzgado inaplazable destinar en el presente ejercicio fiscal, para cubrir los compromisos que pesan sobre el Erario Federal, previendo las dotaciones necesarias para atender al pago oportuno de la Deuda Pública Interior por Cuarenta Años y de los empréstitos de bonos de caminos. Se fija, además, una partida de $ 10.000,000.00 destinada a cubrir indemnizaciones a los propietarios nacionales y extranjeros afectados con motivo del desarrollo de la política agraria.

"En esa virtud, y más salvedad que la contenida en el Ramo de Comunicaciones para EL Muelle Fiscal de Veracruz, para la carretera Acapulco - Puerto Angel y para el camino Catemaco - Lerdo de Tejada, nos permitimos someter a la consideración de Vuestra Soberanía, la aprobación del proyecto del Ejecutivo Federal, en los términos del siguiente proyecto de decreto: "La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año fiscal de 1939, se comprenderá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El presunto de la Federación importa en total la cantidad de $ 445.875,613.78 (cuatrocientos cuarenta y cinco millones, ochocientos setenta y cinco mil, seiscientos trece pesos setenta y ocho centavos), distribuída en la siguiente forma:

"I. Poder Legislativo... $ 5.997,870.00 "II. Presidencia de la República... 1.500,000.00 III. Poder Judicial... 4.100,000.00 "IV. Gobernación... 5.754,784.00 "V. Relaciones Exteriores.. 4.350,000.00 "VI. Hacienda y Crédito Público... 29.000,000.00 "VII. Defensa Nacional.. 92.984,457.67 "VIII. Agricultura y Fomento... 37.500,000.00 "IX. Comunicaciones y Obras Públicas... 58.600,000.00 "X. Economía Nacional... 8.400,000.00 "XI. Educación Pública.. 67.075,000.00 "XII. Asistencia Pública.. 18.650,000.00 "XIII. Salubridad Pública. 16.500,000.00 "XIV. Agrario... 9.700,000.00 "XV. Forestal, de Caza y Pesca... 3.100,000.00 "XVI. Asuntos Indígenas.. 3.200,000.00 "XVII. Educación Física.. 1.150,000.00 "XVIII. Prensa y Publicidad... 2.000,000.00 "XIX. Trabajo... 2.000,000.00 "XX. Procuraduría... 1.275,000.00 "XXI. Inversiones... 24.000,000.00 "XXII. Deuda Pública... 49.038,502.11 Total $ 445.875,613.78

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para ampliar en $ 300,000.00 la partida destinada a la reconstrucción del muelle fiscal de Veracruz, Ver.

"Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal para que con el producto del empréstito de bonos de caminos, destine la cantidad de $ 300,000.00 para iniciar la construcción del camino a Acapulco, Ometepec, Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Chacahua, Puerto Angel.

"Igualmente se autoriza al Ejecutivo Federal para que con el producto del empréstito de bonos de caminos, destine la cantidad de $ 800,000.00 para la terminación de la carretera Oaxaca - Puerto Angel.

"Igualmente se autoriza al Ejecutivo Federal para que del producto del empréstito de bonos de caminos destine la cantidad de $ 100,000.00 a la construcción de la carretera Catemaco - Lerdo de Tejada, Ver.

"Protestamos a vuestra soberanía nuestra consideración y respeto.

"Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta: José Hernández Delgado. - Alfonso Francisco Ramírez. - José Escudero Andrade. - Joaquín Jara Díaz. - Arnulfo Hernández Z. - Mauricio Ayala. - J. Jesús Ocampo".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. El Presupuestos de Egresos de la Federación que regirá durante el año fiscal de 1939, se compondrá de las siguientes partidas:

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Presupuesto de la Federación importa en total la cantidad de $ 445.875,613.78 (cuatrocientos cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos trece pesos, setenta y ocho centavos), distribuída en la siguiente forma:

Ramo I, Poder Legislativo $ 5.997,870.00 Ramo II, Presidencia de la República 1.500,000.00 Ramo III, Poder Judicial 4.100,000.00 Ramo IV, Gobernación 5.754,784.00 Ramo V, Relaciones Exteriores 4.350,000.00 Ramo VI, Hacienda y Crédito Público 29.000.000.00 Ramo VII, Defensa Nacional 92.984,457.67 Ramo VIII, Agricultura y Fomento 37.500,000.00 Ramo IX, Comunicaciones y Obras Públicas 58.600,000.00 Ramo X, Economía Nacional 8.400,000.00 Ramo XI, Educación Pública 67.075,000.00 Ramo XII, Asistencia Pública 18.650,000.00 Ramo XIII, Salubridad Pública 16.500,000.00 Ramo XIV, Agrario 9.700,000.00 Ramo XV, Forestal, de Caza y Pesca 3.100,000.00 Ramo XVI, Asuntos Indígenas 3.200,000.00 Ramo XVII, Educación Física 1.150,000.00 Ramo XVIII, Prensa y Publicidad 2.000,000.00 Ramo XIX, Trabajo 2.000,000.00 Ramo XX, Procuraduría 1.275,000.00 Ramo XXI, Inversiones 24.000,000.00 Ramo XXII, Deuda Pública 49.038,502.11 ___________ "Total $ 445.875,613.78 ===========

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para ampliar en $ 300,000.00 la partida destinada a la reconstrucción del muelle fiscal de Veracruz, Ver.

"Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal para que con el producto del empréstito de bonos de caminos, destine la cantidad de $ 300,000.00 para iniciar la construcción del camino a Acapulco, Ometepec, Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Chacahua, Puerto Angel.

"Igualmente se autoriza al Ejecutivo Federal para que con el producto del empréstito de bonos de caminos, destine la cantidad de $ 800,000.00 para la terminación de la carretera Oaxaca - Puerto Angel.

"Igualmente se autoriza al Ejecutivo Federal para que del producto del empréstito de bonos de caminos destine la cantidad de $ 100,000.00 a la construcción de la carretera Catemaco - Lerdo de Tejada, Ver.

A discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molino J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

La Presidencia ha designado las siguientes comisiones para participar al C. Presidente de la República, al Senado, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Mexicana, que el día 27 del mes en curso tendrá lugar la sesión de clausura del período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la XXXVII Legislatura del Congreso de la Unión.

Al C. Presidente de la República, CC. Adán Ramírez López, Jesús Yurén, Guillermo Ponce de León, José Zavala y secretario César Martino.

A la H. Cámara de Senadores, CC. Gabriel Leyva Velázquez, Celestino Gasca, Heliodoro Charis Castro, Alberto Cárdenas y secretario J. Maximino Molina.

A la Suprema Corte de Justicia de la Nación CC. Daniel C. Santillán, Rosendo Cortés, Ramón B. Aldana, Francisco Mora Plancarte y secretario J. Teobaldo Pérez.

Al Partido de la Revolución Mexicana, CC. Salvador Ochoa Rentería, Daniel Z. Duarte, Benigno Arredondo Rivera, José Ojeda y secretario Félix de la Lanza.

El C. secretario Martino César: Compañeros: en nombre de la 2a. Comisión Instructora del Gran Jurado, a la que fue turnada la consignación de los compañeros Calderón y Menéndez Reyes, y en vista del plazo perentorio que la propia Asamblea

fijó a dicha Comisión ésta, por mi conducto, declara que no encuentra méritos suficientes para la consignación del diputado Miguel Angel Menéndez Reyes, cosa que se hace constar y notar a los compañeros que hicieron la consignación.

"Por lo que respecta al compañero diputado Calderón, en vista de la declaración de éste y de las declaraciones de los testigos que fueron llamados, la Comisión considera necesario seguir el proceso natural del dictamen, a fin de poder pedir a la Cámara que se instale el Gran Jurado y pueda rendir su informe.

El C. Ramírez López Adán: Yo, en nombre de los compañeros que hicimos la consignación de los camaradas Calderón y Menéndez Reyes, pongo a consideración de la Presidencia nuestro desistimiento de la consignación del compañero Miguel Angel Menéndez, en vista de los estudios que ha hecho la Comisión instructora del Gran Jurado.

El C. secretario Martino César: La Mesa de Debates hace constar que los compañeros que consignaron a los diputados Miguel Angel Menéndez Reyes y Ranulfo Calderón, se desisten de la consignación del compañero Miguel Angel Menéndez Reyes.

Se cita para mañana a sesión ordinaria a las 16 horas, y a sesión de Congreso General a las 18 horas. Se levanta la sesión. (20.40 horas).

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, Joaquín Z. Valadez