Legislatura XXXVII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19400729 - Número de Diario 3

(L37A3P1eN003F19400729.xml)Núm. Diario:3

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 29 DE JULIO DE 1940

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. -PERIODO EXTRAORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VII.- NÚMERO 3

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 29 DE JULIO DE 1940

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- El Ejecutivo de la Unión remite iniciativa de Ley del Servicio Militar, e iniciativa de ley para el establecimiento del Consejo Supremo de la Defensa Nacional. Trámite: Recibo, y a las Comisiones unidas Primera de Guerra y Segunda de Puntos Constitucionales, auxiliadas por los CC. diputados José Escudero Andrade y Arnulfo Hernández Z.

3.- Cartera.

4.- La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo por la que se amplía en la suma de $5.000,000.00 (cinco millones de pesos) el empréstito de bonos de caminos de los Estados Unidos Mexicanos. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin debate se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

5.- El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 419 de la Ley Aduanal. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. A discusión. Por unanimidad de votos de aprueba. Pasa al Senado para los efectos de ley. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. MANUEL JASSO

(Asistencia de 88 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 18.45 horas ): Se abre la sesión.

- El C. secretario Velarde Adán (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veinticinco de julio de mil novecientos cuarenta . Período extraordinario.

"Presidencia del C. Manuel Jasso.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y veinte minutos del jueves veinticinco de julio de mil novecientos cuarenta, se abre la sesión con asistencia de noventa y un ciudadanos diputados.

"En votación económica y sin debate se aprueba el acta de la Junta Preparatoria efectuada el día quince del mes en curso.

"Presidencia del C. Hilario Contreras Molina.

"Se da cuenta con un oficio en el que la Cámara de Senadores participa que eligió, para funcionar durante las sesiones que se celebren en el presente mes, como Presidente al C. Gonzalo N. Santos, y como vicepresidentes a los CC. Camilo Gastélum Jr. y Joaquín Ballina Vela. De enterado.

"A las diez y ocho horas y treinta minutos se levanta la sesión ".

Está a discusión el acta. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.

"La situación que prevalece en el mundo con motivo de la guerra en Europa, reclama con urgencia que los pueblos tomen medidas adecuadas para prevenir injustificadas agresiones, de tal manera que, a pesar de la tradicional y definida política de nuestro país, que nunca ha abrigado propósitos de carácter bélico, juzgo llegado el caso, como titular del Poder Ejecutivo de la Nación y como Jefe del Ejército, de plantear rápidamente la solución de los más trascendentales aspectos de la defensa nacional, como son los que se refieren a la instrucción militar, y al servicio militar obligatorio, así como a la creación del Consejo Supremo de la Defensa Nacional.

"Por medio del sistema del alistamiento voluntario de los ciudadanos se han podido reunir grandes contingentes armados durante la Revolución, los cuales se convirtieron después, debidamente organizados, en nuestro Ejército actual.

Esta institución ha sido hasta ahora suficiente para afrontar las necesidades de la defensa nacional, tal como éstas se han presentado. Pero el cambio radical que la situación está sufriendo impone pensar

en el establecimiento del Servicio Militar Obligatorio para la reorganización del Ejército sobre bases que lo capaciten para enfrentarse eficazmente a las nuevas condiciones en que la defensa nacional debe llevarse a cabo, y a la vez servirá para acabar con la injusticia que en la actualidad implica el hecho de que solamente la clase proletaria integre los efectivos del Ejército, ya que la obligación de defender a la Patria y a nuestras instituciones incumbre por igual a todos los sectores de la colectividad mexicana.

"Sobre todo es urgente por lo que atañe al sistema de reclutamiento, pues cristalizadas ya en realidades las aspiraciones populares que llevaron al pueblo al movimiento revolucionario, en plena marcha el país hacia su desarrollo integral y disfrutando los trabajadores del mejoramiento social que la Revolución ha conquistado para ellos, es previsible que llegue el momento en que el método de enrolamiento voluntario no pueda funcionar con eficacia. Se puede producir, así, un hecho grave que impida el desarrollo normal de la Institución Armada, y ésta, como último recurso, se vería en el caso de conservar a los individuos que actualmente la integran, hasta que deban ser retirados por razones de edad, con la doble e indeseable consecuencia de disminuir el poder combativo del Ejército y de aumentar desconsideradamente la carga de las clases pasivas.

"Por otro lado, la carencia de una instrucción militar organizada y la escasez de reservas en el Ejército, pues además de las formadas con los generales, jefes y oficiales retirados, sólo cuenta con las que constituyen las defensas agraristas, con un contingente poco superior al de los efectivos e en servicio activo, hacen prácticamente imposible una movilización que podría requerirse en cualquier momento para la defensa de nuestras instituciones y del territorio de la Patria, y esto sucede precisamente cuando los nuevos sistemas de guerra hacen indispensable que en la defensa debe utilizarse el esfuerzo coordinado e integral de todos los elementos de la nación, si se quiere conservar la independencia y la soberanía de un país. "En estas condiciones, el alistamiento de los ciudadanos en el Ejército activo, como consecuencia de una movilización, sería inútil, puesto que no tienen en la actualidad ninguna preparación de carácter militar, ni están físicamente capacitados para resistir las fatigas de una campaña, como lo estarían todos los mexicanos si formasen parte de las reservas terrestres aéreas y marítimas de las fuerzas nacionales, donde recibirían la correspondiente instrucción militar y técnica.

"Tanto por las excepcionales condiciones estratégicas que concurren en nuestro territorio como por la situación geográfica que en el continente ocupa, México se halla en el deber ineludible de organizar la defensa de su propia soberanía sin escatimar sacrificio de ninguna clase, empleando todos los recursos materiales que posee y todos los contingentes humanos que su población es capaz de dar, porque los peligros que desde el exterior pueden amenazarle son cada vez más considerables. Por ello el Gobierno tiene el deber de adoptar para este efecto una política decidida y firme, tanto para resolver en definitiva el problema del reclutamiento de los componentes de nuestras fuerzas terrestres, aéreas y marítimas, como para poner en las reservas a todos los habitantes útiles del país y hacer así posible cuando el caso llegue, la movilización eficaz de cuantos contingentes reclame la patria para enfrentarse a cualquier peligro exterior.

"La posibilidad legal del establecimiento del servicio militar obligatorio está prevista en el segundo párrafo del artículo 5o. constitucional. "Resulta útil que el servicio militar en el activo, cuya permanencia por un tiempo relativamente corto pudiera ser insuficiente para obtener la debida preparación, esté apoyado por la instrucción militar, impartida en las escuelas conforme a las leyes de instrucción pública que expidan los Estados, coordinados con la Federación y por tal concepto se han incluído preceptos tendientes a ese fin.

"La instrucción militar ha de tener como objetivo el de preparar parcialmente a los jóvenes para que, cuando sean reclutas, su capacitación resulte más rápida y eficaz. Por lo demás, la instrucción militar en las escuelas ofrece la ventaja de ir conformando paulatinamente, y arraigando en el espíritu de los niños y de los jóvenes las ideas de disciplina, de patriotismo y de sacrificio en bien de la nación, que tan indispensables son para que los hombres sepan defender las instituciones y la soberanía de la patria en los momentos de prueba.

"Con esta preparación, los conscriptos estarán mejor capacitados para obtener el provecho que puede derivarse de la convivencia de miembros de todos los sectores sociales en los establecimientos y servicios militares, y de sus viajes por el territorio nacional, inherentes al mismo servicio y que vendrán a desarraigar perjudiciales hábitos sedentarios de nuestra población, haciendo de ellos mejores ciudadanos y más útiles soldados.

"En otro orden de ideas la debida organización de nuestra defensa nacional requiere una cabal y eficaz unificación de esfuerzos y ello amerita contar con un organismo que coopere solidariamente con el encargado del Poder Ejecutivo en la tarea de coordinar las actividades de las dependencias gubernamentales y de todos los elementos humanos y materiales del país. Por eso, y con fundamentos en las facultades que confiere al H. Congreso de la Unión la parte final de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone la creación del Consejo Supremo de la Defensa Nacional, como un complemento de las nuevas condiciones que ella vendría a crear.

"Por todas las razones expuestas y por el respetable conducto de ustedes, propongo a esas HH. Cámaras las siguientes leyes del "Servicio Militar" y "Consejo Superior de la Defensa Nacional".

"Iniciativa de Ley del Servicio Militar.

"Artículo 1o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara obligatorio el

servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes.

"Artículo 2o. Los establecimientos educativos de la Federación, los del Distrito Federal y Territorios Federales, los particulares incorporados y los de los Estados cuando estén sujetos al régimen de la coordinación federal, impartirán instrucción militar conforme a los reglamentos y disposiciones que, coordinados con la Secretaría de Educación Pública, expida la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual tendrá a su cargo este servicio y designará a los instructores. En todo caso se cuidará de que la instrucción de este tipo que se imparta a las niñas, tienda a capacitarlas para las labores propias de su sexo y conexas con el servicio militar.

"Los maestros y catedráticos, así como los miembros del personal administrativo de dichos establecimientos, para los efectos de esta ley y dentro de las obligaciones, propias de la Reserva a que pertenezcan, tendrán el carácter de auxiliares de los instructores nombrados para sus respectivas escuelas.

"Artículo 3o. La Secretaría de la Defensa Nacional prestará toda clase de ayuda a las autoridades educativas de los Estados en que no haya coordinación con la Federación en esta materia, para el cumplimiento de las funciones de instrucción militar a que se refiere la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de intensificar la eficacia de la instrucción, de unificar los sistemas para impartirla y de controlar los resultados.

"Artículo 4o. Los nacidos en México, hijos de padres extranjeros, no estarán obligados a prestar el servicio de las armas si demuestran plenamente que conservan la nacionalidad de aquéllos. En todo caso se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad internacional.

"Artículo 5o. Los preliminares del alistamiento de cada clase para el servicio de las armas, se llevarán a cabo durante el segundo semestre del año en que cumplan los individuos 18 años de edad, comenzando su servicio militar el 1o. de enero del año siguiente. Sus obligaciones militares terminan el 31 de diciembre del año en que cumplan los 45 años de edad.

"Artículo 6o. El servicio de las armas se prestará:

"Por un año en el Ejército activo.

"Hasta los 30 años, en la 1a. Reserva.

"Hasta los 40 años en la 2a. Reserva.

"Hasta los 45 años, en la Guardia Nacional.

"Las clases y oficiales servirán en la 1a. Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los 45 años y 50 en la 2a. Reserva.

"Artículo 7o. En caso de guerra internacional, los mexicanos de más de 45 años de edad, hasta el límite que exijan las circunstancias, pueden ser llamados a servir en la Guardia Nacional, de acuerdo con sus condiciones físicas.

"Artículo 8o. La Armada Nacional tomará de los contingentes de cada Clase los efectivos necesarios para cubrir sus vacantes y constituir sus reservas en la forma que establezca el reglamento respectivo.

"Articulo 9o. En caso de llamamiento, los reservistas quedarán sujetos a las leyes y disposiciones militares desde la fecha que se establezca en él. "Artículo 10. En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al Ejército activo desde la fecha en que se publique la convocatoria respectiva.

"Artículo 11. El reglamento de esta ley fijará las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas, señalando los impedimentos de orden físico, moral y social y la manera de comprobarlos.

"Artículo 12. Todos los mexicanos de edad militar tienen la obligación de inscribirse en las Juntas Municipales o en nuestros consulados en el extranjero, en las fechas que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 13. Los individuos que por delitos infamantes del orden común o Federal hayan sido condenados a sufrir una pena privativa de libertad mayor de dos años en sentencia ejecutoria, no tendrán derecho de participar en los sorteos y destinados para su servicio a los cuerpos que para el efecto señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 14. El contingente formado por todos los mexicanos nacidos en un mismo año, recibe la denominación de clase del año en que nacieron.

"Artículo 15. La Secretaría de la Defensa Nacional fijará anualmente el contingente de individuos de cada clase que debe incorporarse al activo, así como las unidades a que deban hacerlo. En principio, la incorporación de los contingentes debe hacerse a las unidades establecidas en las regiones de donde son residentes, las que sólo serán cambiadas en caso de guerra y transitoriamente para maniobras.

"Artículo 16. Cuando el efectivo de la clase exceda del llamado al activo, el contingente se designará por sorteos; los individuos a quienes no haya correspondido pasar al activo, quedarán sujetos a períodos de instrucción conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 17. Los individuos de la primera y segundas reservas, concurrirán a los períodos de instrucción que en el reglamento de esta ley se determinen. "Artículo 18. El Presidente de la República podrá ordenar la movilización parcial o total de los efectivos de las Reservas en caso de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto.

"Artículo 19. El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios, para maniobras o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

"Artículo 20. Los patrones, sindicatos, uniones, comisariatos ejidales, padres, tutores y además toda persona moral o física de quienes dependan económicamente individuos con obligaciones militares, deberán exigirles que cumplan con éstas y en su defecto inscribirlos y presentarlos ante las Juntas Municipales de Reclutamiento.

"Artículo 21. Ningún mexicano mayor de 18 años y menor de 40 que no haya cumplido con los deberes militares que le impone esta ley, podrá desempeñar puestos de elección popular o nombramientos de la Federación, de los Estados, Municipios, empresas o sociedades interventoras o subvencionadas por aquéllos.

"Artículo 22. Los funcionarios y empleados de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deberán verificar que todos los mexicanos que ante ellos comparezcan para la tramitación de los asuntos de su competencia, hayan cumplido con las obligaciones que les impone esta ley. En caso de que no puedan acreditarlo, deberán consignarlos a las autoridades correspondientes.

"Artículo 23. Ningún mexicano podrá abandonar el territorio nacional sin que haya cumplido hasta el momento de su salida la parte de las obligaciones que impone esta ley y su reglamento y sin la autorización que para el efecto conceda la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 24. Todos los mexicanos están obligados a dar aviso del cambio de domicilio a las autoridades encargadas del empadronamiento para los fines de esta ley.

"Artículo 25. Todas las autoridades y funcionarios de la Federación, de los Estados y Municipios, tienen la obligación de proporcionar a la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades encargadas del reclutamiento, los datos que sean necesarios.

"Artículo 26. Ningún mexicano podrá contraer matrimonio sin haber antes cumplido con las obligaciones militares que le impone esta ley de acuerdo con su edad.

Artículo 27. Los trabajadores, obreros, campesinos y empleados llamados al servicio, tienen derecho a volver a ocupar sus puestos una vez terminado aquel, a cuyo efecto los patrones o jefes de quienes dependan los cubrirán con substitutos que serán desocupados al cumplir aquellos con su servicio.

"Artículo 28. En el activo del Ejército se podrán admitir voluntarios hasta completar la cifra que anualmente fije la Secretaría de la Defensa Nacional cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Hacer una solicitud;

"II. Ser mexicano mayor de 18 años y menor de 30 años de edad;

"III. Ser soltero, viudo o divorciado sin hijos, y

"IV. Satisfacer los requisitos que determine el reglamento de esta ley. "Artículo 29. Podrán obtener el anticipo de la incorporación en el activo, únicamente:

"I. Quienes deseen salir del país en la época en que reglamentariamente les corresponde prestar servicios, si son mayores de 16 años al solicitar la incorporación, y

"II. Quienes por razón de sus estudios les sea menester hacerlo así. "El número máximo de los individuos que pueden obtener el anticipo de su incorporación, será fijado cada año por la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 30. Se podrá conceder el aplazamiento de la incorporación al activo hasta por 5 años:

"a) A los estudiantes, a fin de que no interrumpan sus estudios.

"b) A los residentes en el extranjero.

"c) A los que se encuentren procesados o compurgando condena en el año que cumplan los 18 años.

"d) A quienes sean sostén de familia durante los 5 años posteriores a la edad de enrolamiento, debiendo cumplir su servicio activo si dejan de serlo antes de ese lapso de tiempo.

"Artículo 31. Los cuadros de oficiales del activo serán todos profesionales; los cuadros de sargentos estarán formados con profesionales que hayan obtenido esta jerarquía y soliciten reengancharse y de los conscriptos que sean promovidos, previa la satisfacción de los requisitos necesarios.

"Artículo 32. Los oficiales de las reservas, procederán:

"a) De los profesionales que obtengan por cualquier causa digna su separación del activo, hallándose aun dentro de la edad que para dichas reservas se establece.

"b) De los conscriptos que por haber satisfecho los requisitos que establece el reglamento respectivo, obtengan la jerarquía de subteniente.

"c) De los oficiales de las mismas reservas que sean promovidos.

"Artículo 33. Los cabos y sargentos de las reservas, procederán:

"a) De los del activo que se separen hallándose en la edad militar.

"b) De los mismos conscriptos que asciendan en las reservas, al satisfacer los requisitos que para ello se establezcan.

"Artículo 34. Los conscriptos que al cumplir su año de servicios en el activo estén capacitados para el comando de una sección orgánica y se hubieren distinguido por su disciplina, por su cultura y el buen desempeño de sus deberes militares, serán nombrados subtenientes de complemento, previo examen que sustentarán en los términos que establece el reglamento de esta ley.

"Artículo 35. Los oficiales, sargentos y cabos de las reservas, sólo podrán pasar al activo en caso de movilización parcial o total, causando baja en esta situación cuando cese el motivo que la originó.

"Artículo 36. En los casos de movilización, los reservistas que posean conocimientos técnicos de aplicación específica en el Ejército, serán utilizados en su especialidad, hasta donde las necesidades del Ejército lo permitan.

"Artículo 37. A los mexicanos que hubieren ostentado con anterioridad alguna jerarquía militar y hayan obtenido su separación dignamente

del activo, les será reconocida dentro de la Reserva que les corresponda conforme a su edad.

"Artículo 38. Las operaciones preliminares de la conscripción, estarán a cargo de:

"a) La Oficina Central de Reclutamiento, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"b) La Oficina de Reclutamiento de Zona Militar.

"c) La Oficina de Reclutamiento de Sector Militar.

"d) Las Juntas Municipales de Reclutamiento.

"e) Los Consulados mexicanos en el extranjero.

"Artículo 39. La Oficina Central de Reclutamiento dependerá de la Oficialía Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 40. Las Oficinas de Reclutamiento de Zona, dependerán del Comandante de la Zona respectiva y estarán constituidas por el personal que nombre la Oficina Central de Reclutamiento, tantos representantes civiles nombrados por los Gobernadores de los Estados como entidades federativas abarque dicha zona y el demás personal que las necesidades del servicio requieran.

"Artículo 41. La Oficina de Reclutamiento de Sector dependerá del jefe del sector correspondiente y estará constituída por el personal militar que designe la Oficina Central de Reclutamiento y tantos representantes civiles como Municipios comprenda el sector.

"Artículo 42. Las Juntas Municipales de Reclutamiento, quedarán constituidas por el Presidente Municipal, un Regidor y tres vecinos caracterizados nombrados por el jefe del sector.

"Artículo 43. La Oficina Central de Reclutamiento tendrá a su cargo principalmente la concentración de todos los datos que le proporcionen las demás autoridades; llevará el detalle y la estadística, ordenará la distribución del contingente, así como el punto y fecha de presentación de los conscriptos.

"Artículo 44. La Oficina de Reclutamiento de Zona tendrá a su cargo fundamentalmente: recibir de las oficinas de reclutamiento de los sectores toda la documentación que le turnen las Juntas Municipales de Reclutamiento; examinar toda la documentación a este respecto; ratificar o rectificar los fallos de las oficinas de reclutamiento de los sectores por lo que toca a reclamaciones basadas en incapacidad física; resolver en definitiva todas las demás reclamaciones que le turnen las oficinas de reclutamiento de sus sectores; devolver aprobadas a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con copia a las de Sector, las listas definitivas del personal que debe participar en los sorteos y en los períodos de instrucción militar. Ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los Cuerpos en la forma que ordene la Oficina Central de Reclutamiento.

"Artículo 45. Las oficinas de reclutamiento de sector harán practicar el examen médico a todos los individuos que hayan hecho reclamaciones relacionadas con su aptitud física para el servicio de las armas, resolviendo lo conducente en cada caso; turnará a la oficina de reclutamiento de zona toda la documentación relacionada con la conscripción, así como las reclamaciones que surjan por motivos ajenos a incapacidad física y recibirán copia de toda la documentación relacionada con las resoluciones que tome la oficina de reclutamiento de zona.

"Una vez practicadas todas las operaciones del sorteo y designados los contingentes que deben incorporarse al activo, se encargará de recoger los de las Juntas Municipales y conducirlos hasta los lugares que designe la oficina de reclutamiento de zona.

"Artículo 46. Las Juntas Municipales de Reclutamiento, tendrán a su cargo principalmente el empadronamiento de todos los individuos de edad militar y el reconocimiento médico, recibir todas las reclamaciones y solicitudes, turnándolas con un informe a la oficina de reclutamiento de sector, una vez recibidas las listas aprobadas de la oficina de zona, mandarlas publicar y proceder a hacer el sorteo, dando a conocer a los interesados su designación, obligaciones y delitos y faltas en que incurren por actos contrarios u omisiones a esta ley y su reglamento. Una vez verificado lo anterior, reunirá y presentará a las autoridades militares encargadas de recibir a los conscriptos en el lugar, día y hora que se designe y finalmente, hará cumplir con las disposiciones de esta ley y su reglamento a los individuos que no vayan a prestar servicios en el activo.

"Artículo 47. Los consulados mexicanos en el extranjero tendrán las obligaciones que competen a las Juntas Municipales de Reclutamiento y oficinas de reclutamiento de sector, por lo que respecta a los mexicanos residentes en su jurisdicción, debiendo turnar todos los incidentes directamente a la Oficina Central de Reclutamiento para su resolución.

"Artículo 48. Independientemente de la obligación que tienen todos los mexicanos de edad militar de inscribirse, los empadronadores nombrados por las Juntas Municipales de Reclutamiento levantarán el censo respectivo en las manzanas o sectores de su jurisdicción cada año. Los datos que se obtengan de ese censo, serán concentrados a las Juntas Municipales de Reclutamiento.

"Artículo 49. Los cargos de empadronador y miembros de las Juntas Municipales de Reclutamiento, serán irrenunciables y honoríficos.

"Artículo 50. Los sorteos serán públicos, verificándose en presencia de los inspectores militares que en cada caso se nombren. Una vez reunida para el sorteo la Junta Municipal de Reclutamiento, hará comparecer a todos los individuos que aparezcan en las listas respectivas, por sí o por su representante legítimo cuando haya causa justificada para la no presencia.

Reunidos los interesados, la junta les hará saber el derecho que les asiste para nombrar de entre ellos mismos, tres representantes durante el acto del sorteo, con el único objeto de garantizar la legalidad del mismo. Nombrados los representantes del contingente para la operación del sorteo, éste se llevará a cabo en la forma siguiente: a cada uno de los miembros de la Junta Municipal de

Reclutamiento y a cada uno de los tres representantes del contingente, se les proporcionará una lista del personal a sortear; en una ánfora cubierta se podrán tantas bolas de color como conscriptos se hayan asignado a esa región, más un veinte por ciento; el resto hasta llegar al número de los participantes se completará con bolas blancas. Acto seguido el presidente de la junta irá nombrando de la lista los enlistados y simultáneamente un menor de diez años sacará una bola del ánfora, formándose en seguida las listas de conscriptos que se notificará a los presentes.

"Artículo 51. Todos los médicos de edad militar legalmente autorizados para ejercer su profesión, están obligados a practicar gratuitamente y como parte integrante de sus obligaciones militares, los reconocimientos necesarios previos al alistamiento, con el fin de determinar si los individuos llenan o no los requisitos para prestar sus servicios militares, todo ello en los términos de los mandatos de esta ley y su reglamento.

"Artículo 52. Todos los mexicanos de edad militar recibirán una tarjeta de identificación en la que consten sus generales, huellas digitales, clase a que pertenezcan y si han cumplido con el servicio de las armas o si están excluidos o aplazados. Esta tarjeta se expedirá gratuitamente y deberá ser visada cada año por la oficina de reclutamiento de zona de sector o consulado.

"Artículo 53. Todo acto por el cual se pretenda eludir la inscripción de algún individuo de edad militar, ya sea que provenga de él mismo o de tercera persona será consignado a los tribunales del orden común y el responsable castigado con la pena de un mes a un año de prisión.

"Artículo 54. Se consignará a los mismos tribunales y tendrán la misma pena que la expresada en el artículo anterior:

"I. Los jóvenes de edad militar que sin causa justificada se abstengan de comparecer ante las juntas u oficinas de reclutamiento respectivas;

"II. Los que fraudulentamente se hagan exceptuar por las juntas u oficinas de reclutamiento respectivas sin perjuicio de las penas que por falsedad les correspondan y

"III. Los miembros de las juntas u oficinas de reclutamiento que por medios ilícitos ayuden a uno o varios jóvenes de edad militar a librarse de la inscripción del sorteo o a conseguir una excepción injustificada.

"Artículo 55. Los médicos de que habla el artículo 51 durante los períodos que el reglamento de esta ley determine para que tengan lugar los reconocimientos médicos quedarán sujetos en todo y por todos a las leyes, reglamentos y disposiciones militares, independientemente de lo estipulado para los períodos de instrucción.

"Artículo 56. Todo el que, inscrito en las listas del contingente destinado a formar parte del activo, y hecha la publicación en el lugar de su residencia o por medio de citas, no se presente a la autoridad respectiva sin causa justificada dentro de los tres días siguientes al plazo establecido, será castigado con treinta días de prisión.

"Artículo 57. El que oculte por cualquier medio o el que a sabiendas tome o conserve a su servicio o inscriba o mantenga en las listas de un sindicato o unión a cualquier individuo prófugo del servicio de las armas, será castigado con uno a seis meses de prisión. La reincidencia se castigará duplicando la pena.

"Artículo 58. Los que por cualquier medio retarden o imposibiliten la reunión de los sorteados, serán castigados con la pena de uno a seis meses de prisión. Si el delito se cometiere empleando amenazas o la fuerza, la pena será de un año y si el delincuente fuere funcionario público, empleado Federal, de los Estados o Municipios o encargado de participar en algunas de las misiones encomendadas a las juntas u oficinas de reclutamiento, se duplicará la pena.

"Artículo 59. Todo individuo que intencionalmente, por sí o por acto de tercero a petición suya, se inutilice parcial o totalmente con objeto de sustraerse del servicio de las armas después de haber sido inscrito en las listas de los que deban ser sorteados para servir al activo, será castigado con la pena de seis meses a una año de prisión. La misma pena se impondrá al que a petición de otro lo utilice con el objeto indicado.

"Artículo 60. En todos los casos a que se refieren los artículo anteriores el servicio de las armas se empezará a contar a partir de la fecha en que cumplan su condena los conscriptos, debiendo ser remitidos por el alcaide de la prisión en la que hayan compurgado su condena a la autoridad militar más inmediata, para que se les utilice como corresponda.

"Artículo 61. Todo individuo que no dé aviso de los cambios de domicilio a que se refiere esta ley, será castigado con arresto de dos a quince días. En tiempo de guerra, la pena será de uno a seis meses de prisión sin perjuicio de que cumplan el servicio que les corresponda en uno y otro casos.

"Artículo 62. Las empresas de transportes terrestres, marítimas y aéreas que expidan boletos o transporten mexicanos de edad militar al extranjero, sin que éstos hayan recabado la autorización correspondiente, incurrirán en una multa de $1,000.00 a $5,000.00, con excepción de las empresas que hagan el servicio de tránsito internacional entre dos poblaciones fronterizas.

"Artículo 63. Las autoridades de Migración están obligadas a exigir a todos los mexicanos que pretendan salir del país presenten la autorización respectiva. La infracción a este precepto sujeta al infractor a la pena de dos a seis meses de suspensión de empleo.

"Artículo 64. En tiempo de paz, los reservistas convocados para maniobras o ejercicios que no concurran el día fijado al lugar que se indique según órdenes que se les den por citas o por avisos, serán castigados con pena de uno a tres meses de retención en un cuerpo de tropas, haciendo allí su instrucción.

"Artículo 65. Las penas de arresto, retención o prisión impuestas con arreglo a esta ley, no serán conmutables, aun cuando proceda dicha

conmutación de acuerdo con la legislación penal Federal o local.

"Artículo 66. En general, los juicios penales que conforme a lo prevenido en esta ley deban seguirse, serán de la competencia de los tribunales del orden común, siempre que se trate de faltas o delitos cometidos, bien por los sorteados antes de su incorporación o por las personas civiles que intervengan en actos u omisiones relacionados con esta ley y su reglamento. Serán de la competencia de los tribunales militares, siempre que las faltas o delitos sean cometidos a partir del momento de la incorporación.

"Artículo 67. Todo persona que tenga conocimiento o noticia de cualquier modo de la comisión de actos u omisiones contrarios a las prescripciones de esta ley, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de las autoridades. La infracción a este precepto no será punible cuando los infractores sean abuelos, padres, hermanos, hijos, o cónyuges. La pena por la contravención a que se refiere este artículo será hasta de 15 días de arresto.

"Transitorios.

"I. El Ejecutivo de la Unión expedirá a la mayor brevedad el reglamento y demás disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley;

"II. Mientras se expide el reglamento de esta ley, el Ejecutivo de la Unión o la Secretaría de la Defensa Nacional dictarán las disposiciones que sean necesarias para el inmediato cumplimiento de la misma;

"III. El Ejecutivo de la Unión expedirá dentro del plazo más breve las convocatorias para el registro y alistamiento de todos los mexicanos que se hallen dentro de las edades que marca esta ley en las clases que les corresponda;

"IV. Los contingentes de la Clase 1922, deberán hallarse en servicio activo el 1o. de enero de 1941;

"V. Todos los mexicanos de edad militar, es decir, los que en el momento de entrar en vigor la presente ley, estén comprendidos entre los 18 y los 40 años de edad, deberán inscribirse en las fechas y lugares que para el efecto fije la Secretaría de la Defensa Nacional en las convocatorias respectivas.

Los mexicanos que al entrar en vigor esta ley tengan 19 años de edad, no están obligados a prestar sus servicio militar en el activo del Ejercito;

"VI. Los contingentes de servicio voluntario que actualmente integran el Ejercito, se mantendrán en servicio mientras dure la vigencia de su contrato;

"VII. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial". y

"VIII. La presente ley deroga las leyes, reglamentos, disposiciones y circulares, que se le opongan en todo o en parte.

"Iniciativa de Ley para el establecimiento del Consejo Supremo de la Defensa Nacional.

"Artículo 1o. Se crea el Consejo Supremo de la Defensa Nacional como organismo consultivo necesario del Poder Ejecutivo Federal en todos los asuntos que demanden la cooperación de las diversas Secretarías de Estado, Departamentos Autónomos y de las fuerzas vivas del país, en lo que concierne a la defensa nacional.

"Artículo 2o. El Consejo Supremo de la Defensa Nacional se integrará por los Secretarios de Estado, los Jefes de los Departamentos Autónomos, el Jefe del Estado Mayor del Ejército, el Jefe del Estado Mayor de la Armada, el Procurador General de la República, los legítimos representantes de las confederaciones de trabajadores, de campesinos, de cámaras de comercio e industria, de minería, de la asociación de banqueros y todos aquellos individuos que por sus conocimientos, aptitud y experiencia en determinados ramos de las ciencias y de las artes, el Ejecutivo Federal estime necesario convocar.

"Artículo 3o. Tienen derecho de voz y de voto todos los miembros del Gabinete Y los Jefes de Estado Mayor del Ejército y de la Armada. Tendrán solamente voz los representantes legítimos de las fuerzas vivas del país y los demás convocados que previene el artículo 2o. de esta ley.

"Artículo 4o. El Consejo Supremo de la Defensa Nacional, tendrá una Secretaría General de carácter permanente, desempeñada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, quien será el encargado de preparar los asuntos que deban ser presentados a su consideración.

"Artículo 5o. El Consejo Supremo de la Defensa Nacional, tendrá una Comisión de Estudios, constituída por los representantes técnicos de todas las Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos. Será presidida por la persona designada por el Consejo Supremo de la Defensa Nacional y funcionará en pleno o por secciones.

"Artículo 6o. El Consejo Supremo de la Defensa Nacional se regirá por un reglamento especial que normará su funcionamiento y que será expedido por el Ejecutivo.

"Transitorio: Este decreto comenzará a surtir sus efectos el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Atentamente.

"México, D. F., a 11 de julio de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas .- El Secretario de la Defensa Nacional, Jesús Agustín Castro.- El Secretario de Educación, licenciado Gonzalo Vázquez Vela".

Recibo, y a las Comisiones unidas 1a. de Guerra y 2a. de Puntos Constitucionales auxiliadas por los ciudadanos diputados José Escudero Andrade y Arnulfo Hernández Z.

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

"La Secretaría de Gobernación remite un escrito de la Confederación de Mujeres Revolucionarias relacionado con la implantación del Servicio Militar, y da a conocer la contestación del Ejecutivo Federal a dicho ocurso". Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

"La Sociedad antisectaria expone sus puntos de vista sobre el proyecto de Ley del Servicio Militar". Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

"El C. licenciado Miguel Mendoza L., veterano de la Revolución, envía un memorial en que pide no se apruebe la iniciativa de Ley del Servicio Militar, estableciéndose en cambio la democratización del Ejecutivo y la Guardia Nacional". Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de ley por la que se solicita se amplíe en la suma de $5.000,000.00, (cinco millones de pesos), el empréstito de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D. F., a 29 de julio de 1940.- Por Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. diputados de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Con apoyo en los artículos 71 fracción I y 72 inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de un decreto que autorice a ampliar la emisión de bonos de caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940.

"El Ejecutivo de mi cargo promulgó un decreto expedido por esa H. Cámara que autoriza el empréstito denominado "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos 1940", hasta por la suma de $30.000,000.00 (treinta millones de pesos).

"Considerando que por las actividades desarrolladas en distintos lugares de la República ha sido necesario modificar los gastos que se habían previsto para las obras por ejecutarse en el resto del presente año y que, por lo tanto, existe la necesidad ingente de que se amplíe el impuesto de 1940 en la suma de $5.000,000.00 (cinco millones de pesos), para equilibrar la distribución presupuestal.

"Con tal motivo, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de un decreto que aumente dicho impuesto, por lo que les ruego se sirvan dar cuenta a la H.

Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que amplíe en la suma de $ 5.000,000.00 (cinco millones de pesos) el impuesto de bonos de caminos de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 2o. La emisión de los nuevos bonos para cubrir esta ampliación se hará en los términos establecidos por el decreto de 30 de diciembre de 1939. "Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 3 de junio de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cardenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines de ley correspondientes, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para que se reforme el artículo 419 de la Ley Aduanal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a 29 de julio de 1940.- Por Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"En uso de la facultad que concede al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de presentar la siguiente iniciativa de reforma al artículo 419 de la Ley Aduanal.

"Artículo único. Se reforma el artículo 419 de la Ley Aduanal, para que quede en los siguientes términos:

"Artículo 419. No causarán impuestos de importación las mercancías extranjeras que se

introduzcan a los perímetros libres o zonas libres parciales, mientras no salgan de los mismos con destino al resto del país. Tampoco causarán impuesto de exportación las mercancía nacionales que se exporten de dichos perímetros y zonas, siempre que se hayan producido dentro de los mismos, o elaborado o transformado en ellos, mediante procedimiento de carácter industrial, salvo los metales, concentrados y minerales metálicos, que causarán íntegramente los impuestos de exportación.

"Artículo transitorio. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 18 de enero de 1940.

"El texto del artículo 419 de la Ley Aduanal que propongo al H. Congreso Federal modifica el vigente sólo en cuanto se agrega que los "metales y concentrados metálicos", causarán íntegramente los impuestos de exportación, cuando sean producidos en perímetro o zonas libres.

"Para fundar la iniciativa debo expresar a ustedes que el decreto de 30 de diciembre de 1939 que modificó el artículo 419 citado, excluyó, según su redacción gramatical, sólo a los minerales metálicos de la franquicia de exención de impuestos de exportación derivada del régimen fiscal de la zona libre, pero el propósito de el legislador al hacerse tal exclusión fue el de que todos los productos del actividad minera desarrollada en la Baja California, excepto los no metálicos, estuvieran sujetos a los gravámenes sobre la exportación y, por lo tanto, entre estos, al impuesto del aforo.

"Una interpretación auténtica del artículo mencionado permite por extensión, incluir en su texto a los metales y concentrados metálicos, y se considera que la redacción gramatical del artículo 419 no coincide con el criterio claramente expresado en la iniciativa de ley que se envió a ese H. Congreso, en la que, al respecto, se dijo lo siguiente:

"El artículo 419 de la Ley Aduanal excluye del pago de impuestos de exportación las mercancías nacionales que se exporten de los perímetros y zonas libres, siempre que se hayan producido dentro de los mismos o que se elaboren o transformen en ellos mediante procedimientos de carácter industrial.

"La Ley de Ingresos de este año ha clasificado el impuesto del 12% sobre el valor de aforo de los productos que se exportan en la fracción relativa a impuestos sobre la exportación y seguramente en los años fiscales posteriores se seguirá incluyendo en la ley anual de ingresos el impuesto de aforo entre los de exportación, porque tal clasificación está de acuerdo con la naturaleza propia del impuesto sobre el aforo que es, sin duda, un gravamen a la exportación.

"Esta circunstancia ha determinado la exención del impuesto sobre el aforo de empresas exportadoras de cobre en el Territorio Sur, que han quedado en una situación injustificadamente privilegiada en relación con otras empresas dedicadas a la misma actividad minera que se encuentran en otras partes de la República.

"Sin embargo, para evitar controversias futuras sobre la interpretación extensiva del precepto indicado, considero conveniente la reforma en los términos apuntados anteriormente.

"Por último, deseo explicar que el artículo transitorio de la presente iniciativa, se funda en el criterio no controvertido actualmente de que las disposiciones de carácter interpretativo como la que propongo, puedan regir en el pasado sin que sean retroactivas, justamente porque la ley interpretada tiene exactamente el mismo alcance y extensión que aquéllas, lo que excluye cualquier argumento que pretendiera elaborarse alrededor de una violación de la garantía correspondiente del artículo 14 constitucional.

"Al rogar a ustedes que se sirvan dar cuenta, para los efectos constitunales respectivos, a la H. Cámara de Diputados, con la presente iniciativa de ley les reitero las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 22 de julio de 1940.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- Por Ac. del C. Secretario de Haciendo y Crédito Público, el Subsecretario encargado del Despacho, Eduardo Villaseñor".

Se pregunta se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión.

El C. Velarde Adán: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Adán Valarde: Me voy a permitir leer ante ustedes oficio que he recibido de la Secretaría de Hacienda: "La Compañía Minera "El Boleo" ha propuesto a esta Secretaría que las cantidades pagadas por concepto de aforo de cobre exportado, en el presente año, queden en depósito en la Tesorería de la Federación, para aplicarse al pago de impuestos futuros también sobre el aforo. Las actuales condiciones económicas difíciles de la empresa mencionada, y el peligro de que se imputaran graves consecuencias de una posible clausura de las minas a una disposición como la del artículo transitorio de la iniciativa de ley que reforma el artículo 419 de la Ley Aduanal, han determinado a esta Secretaría, para aceptar la proposición de "El Boleo", y por tanto me permito pedir a usted que quiera obtener la substitución de dicho artículo transitorio por otro redactado en estos términos: "La presente ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Atentamente. El Subsecretario, Eduardo Villaseñor".

Me hago solidario de los conceptos vertidos en este oficio que he recibido de Hacienda, porque conozco la situación de la empresa de "El Boleo" y mido la trascendencia de los que significaría para el Territorio Sur de la Baja California la clausura de su principal fuente de trabajo, y el problema de cerca de dos mil familias sin sustento. Por tanto pido a ustedes acuerden la modificación del artículo transitorio de la repetida iniciativa en el sentido en que lo solicita la Secretaría de Hacienda.

- El C. secretario Aguirre Carlos:

Se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración lo propuesto por el C. Adán Velarde. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de la reforma al artículo 419 de la Ley Aduanal, con la modificación propuesta por el C. diputado Adán Velarde. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 18.55 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo miércoles a las diecisiete horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

Joaquín Z. Valadez.