Legislatura XXXVII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19400809 - Número de Diario 8
(L37A3P1eN008F19400809.xml)Núm. Diario:8ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., VIERNES 9 DE AGOSTO DE 1940
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de correos. el 21 de Septiembre de 1921.
AÑO III. - PERIODO EXTRAORDINARIO
XXXVII LEGISLATURA
TOMO VII. - NÚM. 8
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 9 DE AGOSTO DE 1940
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. lectura y aprobación del acta de la anterior.
2. - Se pone a discusión en lo particular, el dictamen de las Comisiones unidas, 1a. de Guerra 2a. de Puntos Constitucionales, sobre el proyecto de ley para el establecimiento del Consejo Supremo de la Defensa Nacional. Se suspende la discusión del dictamen.
3. - Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e instituciones de Crédito sobre el proyecto de Ley General de Instituciones de Fianzas enviado por la Cámara de Senadores. Se dispensan los trámites. Sin debates, se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad de votos y vuelve el proyecto al senado para los efectos de ley.
4. - Se da lectura al Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales sobre la iniciativa de adición a la Fracción X del artículo 73 de la Constitución enviado por el C. Presidente de la República. En vista de que en el Dictamen se consultan reformas a los artículos 73 y 117 de la Constitución General de la República, el C. diputado Antonio S. Sánchez propone que se solicite de la Comisión Permanente, la ampliación de la convocatoria al actual periodo extraordinario de sesiones a fin de que, durante el mismo, el Congreso de la Unión pueda ocuparse de estas reformas. Se aprueba la proposición.
5. - Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que reforma la ley del impuesto sobre tabacos labrados promulgada el 3 de junio de 1938. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin debate se aprueba en lo general y en lo particular y pasa al Senado para los efectos de ley. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. HILARIO CONTRERAS MOLINA
(Asistencia de 101 ciudadanos diputados).
- El C. Presidente a las 19:10: Se abre la sesión.
- El C. secretario Aguirre Carlos (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día ocho de agosto de mil novecientos cuarenta. Periodo Extraordinario.
"Presidencia del C. Manuel Jasso.
"En la ciudad de México, a las diecinueve horas del jueves ocho de agosto de mil novecientos cuarenta, con asistencia de ochenta y ocho ciudadanos diputados, se abre la sesión.
"Sin debate se aprueba el acta de la sesión efectuada el día anterior.
"Continúa la discusión, en lo particular, del dictamen de las comisiones unidas Primera de Guerra y Segunda de puntos Constitucionales sobre la iniciativa de ley del Servicio Militar.
"A debate el artículo 26, el C. Víctor Alfonso Maldonado habla en contra y en pro lo hace el C. Celestino Gasca. Los CC. Emiliano Siurob, Emilio N. Acosta y Miguel Ángel Menéndez proponen modificaciones.
"Presidente del C. Hilario Contreras Molina.
"La presidencia hace aclaración, despúes de la cual se considera el asunto suficientemente discutido y se recoge la votación nominal, resultando desechado este artículo por cuarenta y siete votos de la negativa contra cuarenta y cinco de la afirmativa. Vuelve a las comisiones para que lo presenten reformando en el sentido de la discusión.
"En seguida se pone a discusión el artículo 17 que las Comisiones presentan reformado, despúes de que en la sesión efectuada ayer lo retiraron del debate. Nadie lo objeta y se reserva para su votación nominal.
"Los artículos 27, 28, 29 y 30 son reservados sucesivamente y sin discusión, para votarlos nominalmente.
"Las Comisiones presentan, reformado, el artículo 26 del dictamen. Previa una aclaración del C. Francisco Mora Plancarte, se reserva para su votación, así como el artículo 31 que tampoco es impugnado.
"A debate el artículo 32, el C. Agustín Huerta propone una modificación que es aceptada por las Comisiones y con las que se reserva este precepto para votarlo.
"El artículo 33 se reserva para el mismo fin, con una modificación propuesta por el C. Emilio N. Acosta y que las comisiones aceptan.
"Presidencia del C. Manuel Jasso.
"Se pone a discusión el artículo 34. En contra se procede el C. Agustín Huerta y en pro el C. Víctor Alfonso Maldonado. Las Comisiones, representadas por el C. Alfonso Francisco Ramírez, contestan interpelaciones del primer orador, despúes de lo cual éste retira sus objeciones, reservándose el precepto para votarlo nominalmente.
"Sucesivamente son puestos a debate y sin que lo motiven se reservan para su votación nominal, los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 bis, 47, 48 y 49.
"Al darse lectura al artículo 50, los CC. Francisco Mora Plancarte y Margarito Ramírez hacen mociones de orden. En seguida se reserva este precepto para ser votado.
"Para el mismo efecto y sin que sean objetados al ser puestos a discusión, se reservan los artículos 51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62 y 63.
"Acto continuo se ponen a debate los preceptos transitorios siendo reservados para votarlos nominalmente y sin que nadie los impugne, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. El artículo 5o. transitorio es retirado por las Comisiones en virtud de una objeción hecha por el C. Emilio N. Acosta.
"En seguida se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos de la iniciativa de ley del Servicio Militar presentada por las Comisiones, que en esta sesión así como en lo anterior fueron reservados para tal fin, resultando aprobados por unanimidad de votos. Pasa el proyecto al Senado para sus efectos constitucionales.
"A continuación la Secretaría da lectura al dictamen de las Comisiones unidas Primera de Guerra y segunda de Puntos Constitucionales, sobre el proyecto de ley para el Establecimiento de Consejo Supremo de la Defensa Nacional, enviando por el Ejecutivo de la Unión.
"Previa dispensa de trámites se le pone a discusión, en lo general, y sin que dé origen a ella es aprobado por unanimidad de votos.
"A las veintiuna horas se levanta la sesión, citándose para mañana a las dieciocho horas.
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por las afirmativas se servirán indicarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario: La iniciativa de ley sobre el Establecimiento del Consejo Supremo de la Defensa Nacional fué aprobado en lo general, en la sesión de ayer. A discusión en lo particular el Artículo Primero que dice:
"Artículo 1o. Se crea el Consejo Supremo de la Defensa Nacional como organismo consultivo necesario del Poder Ejecutivo Federal en todos los asuntos que demanden la cooperación de las diversas Secretarías de Estado, Departamentos Autónomos y de las fuerzas vivas del país, en lo que concierne a la defensa nacional".
Está a discusión.
El C. Acosta Emilio N.: Pido la palabra en contra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Acosta Emilio N.: Antes quisiera preguntar a la Mesa si se encuentra aquí la Comisión. (Voces: ¡no está¡) No estando presente, no habrá quien me conteste; sin embargo, el compañero Bolívar Sierra, que es uno de los miembros de la Comisión, está de acuerdo con lo que voy a expresar.
El C. Presidente: Se pregunta si están presentes en el Salón de miembros de la Comisión Dictaminadora (Voces: ¡esta Bolívar Sierra¡) No estando presente la mayoría de la Comisión, se pregunta a la Asamblea si se suspende la discusión de este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se suspende.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea":
"A la Comisión que suscribe fué turnado, para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta del Proyecto de Ley General de Instituciones de Fianzas, aprobado por la Cámara Colegisladora.
"La Comisión abunda en los razonamientos que tuvo para aprobar este proyecto de ley el H. Senado de la República, y solamente se permite modificar los artículos 22 y 37 de la repetida ley, porque considera que las instituciones de fianzas deben de garantizar con mayor capital el otorgamiento de sus operaciones, y en esa virtud nos permitimos someter a la consideración de ustedes, para su aprobación, con dispensa de todo trámite, los siguientes puntos:
"Primero. Se aprueba el proyecto de Ley General de Instituciones de Fianzas enviado por el Senado, con excepción de los artículos 22 y 37, que la Comisión somete a la consideración de la Asamblea, modificados, para quedar en la siguiente forma:
"Artículo 22. El capital mínimo íntegramente pagado con que deberá contar las sociedades Anónimas que se organicen para operar como Instituciones de Fianzas, será de $150,000.00 para cada uno de los ramos a que se refieren los incisos I, II, y III del artículo 7o. de esta ley, o la suma de los capitales mínimos antes mencionados en caso de que deseen operar en dos o más de ellos.
"Artículo 37. Las Instituciones de Fianzas no podrán repartir a sus accionistas, administradores, funcionarios y empleados, sino utilidades efectivamente realizadas, aun cuando procedan de ejercicios anteriores. Pero en ningún caso destinará a ese objeto los fondos de reserva que hayan constituído por disposición legal. Tampoco podrán distribuir entre sus accionistas dividendos superiores al 6% del capital, sin haber antes amortizado
completamente los gastos de constitución y organización iniciales, en los términos del artículo 25 y ningún reparto será válido mientras exista un déficit en las reservas o en el capital social de la Institución, cualquiera que sea su monto.
"Las provisiones que para castigos se establezcan podrán ser ajustadas de un balance a otro, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero solo en la medida en que se hayan modificado los hechos y factores que sirvieron de base para su cálculo, y respetando siempre las reglas de estimación del activo establecimiento en esta ley".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de agosto de 1940. - César Martino. - Juan Rincón. - José L. Rosas.
"Proyecto de ley General de Instituciones de Fianzas.
"Título Preliminar.
"Capítulo único.
"Artículo 1o. Se reputan actos de comercio los contratos de fianza a título oneroso celebrados por Instituciones de Fianzas.
"Artículos 2o. Las Instituciones de fianzas tendrán por objeto exclusivo la práctica de operaciones de fianzas a título oneroso en los términos de la presente ley.
"Artículo 3o. Son instituciones de fianzas:
"a) Las instituciones nacionales de fianzas.
"b) Las instituciones mexicanas de fianzas.
"c) Las sucursales de empresas de fianzas extranjeras, autorizadas para operar en la República conforme a la presente ley.
"Artículo 4o. Solamente las instituciones a que se refiere el Artículo anterior, que obtengan del Gobierno Federal la autorización respectiva, podrán practicar, en los términos de la presente ley, las operaciones a que se refieren el artículo 7o.
"Para que institución pueda practicar operaciones de fianzas en cualesquiera de los ramos a que se refiere el artículo 7o., deberá tener autorización especial del Gobierno Federal para cada ramo.
"Los contratos de fianza que ocasionalmente celebran quienes no constituyan una empresa sujeta a la presente ley, quedarán regidos por el derecho común.
"Artículo 5o. Son instituciones nacionales de fianzas las constituídas con intervención del Estado Federal, bien que éste suscriba la mayoría del capital, bien que en el caso de no hacerlo, el Estado se reserve el derecho de nombrar la mayoría de los miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva, o de aprobar o vetar las relaciones de la Asamblea o el Consejo tomen.
"Las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de estas leyes o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.
"Compete exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción de todas las medidas relativas a la creación y el funcionamiento de instituciones nacionales de fianzas.
"Queda prohibido el uso de la palabra "nacional" en la denominación de las instituciones de fianzas que no sean de las comprendidas en este artículo.
"Artículo 6o. Las sucursales de compañías extranjeras de fianzas, para operar en el país, deberán reunir los siguientes requisitos:
"I. Cumplir con los preceptos sobre sociedades extranjeras contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;
"II Aportar el capital con los que trabajarán en la República en los términos del Artículo 23, y
"III. Obtener autorización del Gobierno Federal cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 15 para lo cual deberán demostrar que tienen cinco años de funcionamiento normal y que se encuentran habilitadas para operar de acuerdo con las leyes de su país de origen. Los apoderados residentes en la República deberán estar autorizados para representar a la sociedad sin limitación de facultades y para realizar todos los actos de un apoderado general en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2,554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Las sociedades extranjeras deberán sujetarse a las disposiciones que les sean aplicadas de esta ley, respecto a distribución de utilidades. Llevarán en su domicilio social en la República, los libros exigidos para toso comerciante y además, los auxiliares y registros indispensables, debiendo conservar copia de los contratos de fianzas que celebren en el país y de todos los documentos relacionados con su negocio, a fin de que las autoridades competentes puedan mantener un completo control en las inspecciones que se practiquen y sobre los informes que suministren.
"Las instituciones extranjeras autorizadas para operar en el país, no podrán expedir pólizas de fianzas sino por conducto de la sucursal respectiva y solo podrán publicar los datos de contabilidad relativos a su sucursal en la República, sin hacer referencia al capital o a las reservas de su oficina matriz.
"Artículo 7o. Las instituciones autorizadas podrán practicar toda clase de operaciones de fianzas en favor de:
"I. La Hacienda Pública Federal, el Departamento del Distrito Federal y los Gobiernos de los Territorios Federales; de la Hacienda Pública de los Estados y de los Municipios;
"II. De los Tribunales de la Federación, del Distrito Federal, de los Territorios Federales, de los Estados o de los Municipios, y
"III. De particulares, ya sean personas físicas o morales.
"Artículo 8o. El uso de las palabras "fianza", "afianzamiento" u otras similares en cualquier idioma, en la denominación de un establecimiento o sociedad, se reserva exclusivamente a las instituciones de fianzas. Las sucursales de instituciones de fianzas del extranjero autorizadas para operar en México, podrán usar en su denominación esos términos, agregando en todo caso la palabra "sucursal", con indicación del lugar en que operen. No podrán inscribirse en el Registro Público
de comercio escrituras de sociedad en cuya denominación se empleen dichas palabras o sus equivalentes en español o en cualquier otro idioma, sino cuando en la escritura aparezcan insertos los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El uso ilegal de dichas palabras u otras equivalentes, en español o en cualquier otro idioma, se castigará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la multa de $100.00 a $1.000 a cada uno de los gerentes, directores o miembros del consejo de Administración del establecimiento o sociedad correspondiente que, además, será clausurado administrativamente por la propia Secretaría hasta que su denominación sea cambiada.
"Artículo 9o. El Gobierno Federal, Departamento del Distrito y los Gobiernos de los Estados y Territorios de la República, así como los Tribunales a que se refiere el inciso II del artículo 7 de esta ley, darán preferencia, en las fianzas que en su favor o ante ellos se otorguen, a las instituciones nacionales de fianzas y, en su defecto, a las instituciones mexicanas de fianzas debidamente autorizadas. En caso de que no existieren instituciones de esta clase, quedarán en libertad de escoger sucursales de instituciones extranjeras que hayan sido autorizadas para operar en la República.
"Artículo 10. Mientras las instituciones de fianzas no sean puestas en estado de disolución, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas a construir depósitos, fianzas u otras garantías legales.
"Artículo 11. Los funcionarios y empleados dependientes de los Poderes de la Federación, de los Estados o de los Municipios, estarán obligados a proporcionar a las instituciones de fianzas debidamente autorizadas los datos que posean sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.
"Artículo 12. Los informes que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de garantías, serán estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran a infracción de leyes penales, y se considerarán solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos.
"Título I.
"Concesiones, Organización y Funcionamiento de las Instituciones de Fianzas.
"Capítulo I.
"De las Concesiones.
"Artículo 13. Las concesiones para el establecimiento de instituciones de fianzas serán otorgadas por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 14. Solo operarán al amparo de concesiones otorgadas conforme a los preceptos de esta Ley, las empresas organizadas como sociedad anónimas en los términos del artículo 20 de este ordenamiento, que tengan el capital mínimo requerido por el artículo 22 de esta propia ley. Las concesiones podrán otorgarse a los solicitantes, siempre que constituyan en el Banco de México un depósito en moneda nacional o en títulos de la Deuda Pública Mexicana a su valor en el mercado, igual al 10% del capital mínimo que la sociedad concesionaria deberá tener para operar. La concesión quedará inexistente si la sociedad respectiva no está debidamente organizada en un plazo no mayor de tres meses, a partir de la fecha de la concesión. El depósito será devuelto si se niega la concesión, si queda inexistente, o al iniciarse sus operaciones la institución correspondiente.
"Artículo 15. En el caso de las sucursales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, los representantes debidamente acreditados de las matrices en el extranjero, al solicitar la autorización, obligarán expresamente a sus representados a responder, sin limitación alguna con todos sus bienes y no solo con los que se encuentran en Territorio Mexicano por las operaciones que practiquen en la República, sometiéndose exclusivamente a las leyes mexicanas y a la jurisdicción de los Tribunales de la República en todos los negocios efectuados dentro del Territorio Nacional, entendiéndose hechos el compromiso y la sumisión a que este artículo se refiere, en beneficio de todas las personas que puedan tener créditos o acciones a cargo de la institución por operaciones o negocios realizados dentro de la República o para ser cumplidos en ésta.
"Artículo 16. No surtirán efecto legal los contratos de fianzas celebrados por instituciones que carezcan de la autorización correspondiente, salvo el derecho del contratante para exigir el reintegro de las primas pagadas.
"Cuando alguna operación de fianza no pueda ser practicada por las instituciones autorizadas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará la práctica de tal operación con empresas extranjeras de fianzas no autorizadas para operar en el país, en cuyo caso la propia Secretaría aprobará previamente el contrato respectivo.
"Artículo 17. Las concesiones caducarán:
"I. Si una vez iniciadas sus operaciones la sociedad concesionaria modifica, en contravención con lo dispuesto en esta ley, la forma de constitución o reglas de su funcionamiento;
"II. Si la sociedad concesionaria no inicia sus operaciones normales dentro del plazo de un mes después de haber sido aprobados su escritura constitutiva y sus estatutos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o si no tiene, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en que inició sus operaciones, la exhibición del capital mínimo que necesita para operar conforme al artículo 22;
"III Si la mayoría de las acciones de la institución pasa a poder de un gobierno extranjero, o si se establecen relaciones evidentes de dependencia con cualquier clase de instituciones o de establecimientos extranjeros;
"IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Secretaría de Hacienda y de Crédito Público, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de aquellas que comprende la
concesión o le autorice esta ley, o no mantiene su capital mínimo y en sus reservas o las inversiones adecuadas, en los términos de esta ley;
"V Si la sociedad obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, en los casos en que las leyes aplicadas exijan este consentimiento;
"VI Si la institución se disuelve, quiebra o entra en liquidación; pero si el procedimiento respectivo terminare por rehabilitación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público opinarse favorablemente, la concesión podrá seguir en vigor con las modalidades que en el caso dicte esta Secretaría;
"VII. Si la institución hace gestiones por conducto de alguna cancillería extranjera, y
"VIII. Por cualquier otra causa establecida en esta ley.
"Artículo 18. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada. La caducidad tendrá por efecto inmediato, salvo el caso de las fracciones II, en su primera parte, y VI del artículo anterior, el de impedir que la sociedad concesionaria emita nuevos contratos de fianza en lo futuro, y el de ponerla en estado de liquidación, que se practicará en los términos del Título IV de esta ley.
"Artículo 19. El otorgamiento y la caducidad de las concesiones se publicarán en el "Diario oficial" de la Federación .
"Capítulo II.
"De la organización.
"Artículo 20. Las sociedades anónimas que tengan por objeto operar como instituciones de fianzas mexicanas o nacionales, deberán ser constituídas con arreglo lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta ley y, particularmente, conforme a las siguientes bases:
"I. Estarán facultades para emitir acciones no suscritas, que se conservarán en la caja de la sociedad y serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que fije la sociedad, pudiendo ésta, cuando el pago se haga en exhibiciones, expedir a los suscriptores certificados provisionales, en los que se hará constar las exhibiciones que el suscriptor cubra. También podrán establecerse sociedades con capital variable, pero en este caso el capital mínimo que exige esta ley, estará siempre representado por acciones sin derecho a retiro. La estructura constitutiva y, en su defecto, las resoluciones relativas de la Asamblea General determinará la forma términos y condiciones en que deberá hacerse la emisión de las acciones y en que podrá ejercitarse el derecho a retiro. Los tenedores de acciones con derecho a retiro deberán tener facultad para nombrar por lo menos a dos de los consejeros y a un comisario de la sociedad, siempre que el capital pagado sobre tales acciones represente más del quince por ciento del capital exhibido de la sociedad. Aun cuando las acciones con derecho a retiro estén divididas de varias series, se consideran como formando una sola para la designación de consejeros. El importe del capital pagado por las acciones sin derecho a retiro se hará constar en todos los documentos de la sociedad en que aparezca mencionado el capital social;
"II. El capital exhibido en las sociedades de capital fijo, o el importe pagado sobre las acciones sin derecho a retiro en las sociedades de capital variable, deberán ser, desde el momento de la constitución de la sociedad, igual por lo menos a la mitad del capital mínimo correspondiente;
"III. Las acciones podrán ser pagadas en exhibiciones que en ningún caso serán menores del 20% del valor nominal de la acción, y cuya periodicidad no excederá de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 17;
"IV. Deberá celebrarse, por lo menor, una Asamblea General Ordinaria cada año y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que representen, por lo menos, el 10% del capital pagado, para pedir que se convoque a Asamblea Extraordinaria. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, en la que señalara un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la Asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo;
"V. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida; pero no podrá ser inferior a 30 años, a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio;
"VI. Todas las asambleas y juntas directivas; se celebrarán en el domicilio social, que deberá estar dentro del territorio de la República;
"VII. En la escritura se estipularán las bases para que en todos los recuerdos de la Asamblea General de Accionistas, así como en la designación de los miembros del Consejo de Administración, tengan representación las minorías. Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, traspaso de su cartera, o su fusión como otras sociedades, a su cambio de objeto, al aumento o reducción de capital y a cualquiera otra reforma a los estatutos, deberán tomarse en cuando menos, con una mayoría del 80% del capital pagado, salvo que se trata de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones podrán tomarse, cuando menos con la mayoría del 50% de dicho capital.
"La escritura constitutiva establecerá que cuando haya una sola serie de accionistas sin derecho a retiro, todo accionista o grupo de accionistas asistente a la Asamblea y tenedor de acciones de esa serie, podrá nombrar un consejero, siempre que represente, por lo menos, el 15% del capital pagado por dichas acciones. Cuando en la sociedad haya más de una serie de acciones sin derecho a retiro, el derecho a nombrar consejero solo podrá ser ejercitado, salvo pacto en contrario, si la representación del 15% se tiene en acciones de la misma serie; pero si se estipula que cada serie puede designar un cierto número de consejeros, los grupos minoritarios dentro de cada serie tendrán el derecho a nombrar un consejero, siempre que represente por lo menos una parte de las acciones de la serie, igual al cociente que resulte de
dividir el número total de dichas acciones entre el número de consejeros que deben corresponder a la serie de que se trata.
"Los accionistas que estén en minoría y posean acciones sin derecho a retiro, deberán nombrar un comisario, siempre que sus acciones representen, por lo menos, el 10% del capital pagado;
"VIII. Las cláusulas de la escritura social relativas a reparto de utilidades deberán declarar que no se decretará dividiendo alguno si no existen los fondos disponibles para hacer su pago inmediato, después de haber separado de las utilidades que arroje la cuenta de pérdidas y ganancias formada de acuerdo con lo que previene esta ley ya aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 10% por lo menos, para la constitución de un fondo ordinario de reserva hasta que este fondo alcance un valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito. Tampoco podrá repetirse dividiendo a los accionistas mientras no se hayan constituído e invertido debidamente las reservas legales o haya déficit en las propias reservas o en el capital mínimo de la institución, y
"IX. La disolución y liquidación de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta ley.
"Las disposiciones contenidas en las dos fracciones anteriores serán aplicadas en lo conducente, a las sucursales en el país de instituciones de fianzas del extranjero.
"Artículo 21. Los estatutos de las sociedades que se organicen para operar como instituciones de fianzas, serán sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, antes de que la sociedad dé principio a sus operaciones, sólo para el afecto de que se ajusten a las disposiciones de esta ley de la Ley General de Sociedad Mercantiles. Toda reforma a los estatutos será igualmente sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
"Las sucursales de sociedades extranjeras, darán a conocer a la propia Secretaría las modificaciones que sufran las reglas de organización y funcionamiento de su matriz, y la Secretaría de Hacienda podrá revocar la autorización en caso de que, por las modificaciones sufridas, considere que es inconveniente que la sociedad de referencia siga operando en la República.
"Los poderes que las instituciones de fianzas otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del Consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en los estatutos se concedan el consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
"Artículo 22 El capítulo mínimo, íntegramente pagado con lo que deberán contar las sociedades anónimas que se organicen para operar como instituciones de fianzas, será de $150,000.00 para cada uno de los ramos a que se refieren los incisos I, II Y III del artículo 7o. de esta ley, o la suma de los capitales mínimos antes mencionados, en caso de que deseen operar en dos o más de ellos.
"Artículo 23. El capital mínimo íntegramente pagado de las sucursales de instituciones extranjeras, será de $ 200,000.00 para cada uno de los ramos a que se refiere el Artículo 7o. de esta ley, o a la suma de los capitales mínimos antes mencionados en caso de que deseen operar en dos a más de ellos. Las sucursales de instituciones extranjeras mantendrán siempre en disponibilidad dentro de la República, en los términos, que esta ley establece, todos los bienes, títulos , créditos o valores que constituyan la inversión de su capital de las reservas técnicas y de prevención y de su fondo legal de reserva.
"Artículo 24. Cuando al organizarse una sociedad anónima al amparo de una autorización o al aumentar posteriormente el capital suscrita, los suscriptores de las acciones hubieren pagado, además del valor nominal de ellas, algunas cantidades por concepto de primas u otro similar, estas cantidades se llevarán a fondo especial de reserva. Si el capital líquido de una institución de fianzas llegare a reducirse a una suma inferior a su mínimo legal, deberá ser reconstituido en un plazo que, sin exceder de un año, señalará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso que no se hiciere la reconstitución dentro del plazo concedido al efecto, se procederá en los términos del Título IV de esta ley.
"Articulo 25. Los gastos de establecimiento y primera organización no excederán del 25% del capital exhibido y se amortizarán en un plazo no mayor de cinco años a partir de la fecha en que la institución empiece a practicar sus operaciones, en el concepto de que el final del tercer año, deberá estar amortizada, por lo menos, la mitad de dichos gastos y el resto deberá serlo en los años subsecuentes.
"Artículo 26. Las instituciones de fianzas autorizadas para hacer negocios en el país, podrán establecer sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional, previa autorización en cada caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , la que determinará administrativamente los requisitos y formalidades que deben llenarse. Ninguna institución mexicana de fianzas tendrá facultad para establecer sucursales o agencias en el extranjero, sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Capítulo III.
"Requisitos para el Funcionamiento y Disposiciones Generales.
"Artículo 27. Para que una institución de fianzas pueda comenzar a operar al amparo de la concesión otorgada, deberá presentar para su aprobación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes documentos redactados en idiomas español:
"I. Los modelos de solicitudes de fianzas, de pólizas de fianzas, de recibos de pago de primas y de siniestros, de las manifestaciones e informes que deban suministrarse a la compañía en relación con las solicitudes de fianzas y de toda la toda la documentación que utilicen en la contratación o propaganda de la empresa;
"II . Las tarifas de primas y extraprimas que como mínimo y máximo pretenda aplicar la
empresa así como las bases de cálculo de las mismas tarifas, y
"III. El proyecto de organización y funcionamiento de su contabilidad, teniendo en cuenta los ramos en que pretenda operar la empresa.
"Las variaciones que sufran los modelos, documentales y tarifas a que se refiere esta artículo, deberán ser previamente sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no podrán ponerse en vigor ni usarse en cualquier forma, sin que esta aprobación haya sido otorgada. La Secretaría de Hacienda impondrá una multa de $500.00 $1000.00 a la institución de fianzas que no cumpla con este precepto, y, en caso de reincidencia, podrá suspender las operaciones de la institución hasta que se apruebe los modelos y tarifas aludidos.
"Las instituciones de fianzas remitirán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facsímiles de las firmas de los funcionarios autorizados a suscribir las pólizas que emitan, y los documentos que comprueben tal autorización.
"Artículo 28. Las instituciones de fianzas no podrán modificar o enmendar los modelos de pólizas y documentos que les hubieren sido aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni testar las condiciones en ellos contenidas.
"Artículo 29. Las tarifas a que se refieren la fracción II del artículo 26 y las bases que se usen para el cálculo de las primas, deberán demostrar la posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas en las pólizas. La Secretaría de Crédito Público podrá en cualquier momento modificar las tarifas aprobadas, siempre que la aplicación de las tarifas en vigor, se desprenda la necesidad de modificarlas. Se revocará la concesión de la empresa que no ponga en vigor la tarifa de primas modificada de acuerdo con este artículo.
"Artículo 30. Ni las instituciones de fianzas ni sus agentes podrán conceder a sus clientes derechos o prerrogativas no especificadas en la póliza respectiva.
"Artículo 31. Las responsabilidades que contraigan las instituciones de fianzas sin reafianzamiento, o sin la contragarantía a que se refiere el artículo 54 de esta ley, no serán superiores en cada riesgo al 15% de su capital y reservas estatutarias. La Secretaría de Hacienda dará a conocer periódicamente los límites de retención de cada empresa.
"Artículo 32. En las instituciones de fianzas, la suma del capital, las reservas ordinarias y previsión nunca deberán ser menor del 15% de las primas brutas cobradas durante el año. Cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tales proporciones no sean suficientes para garantizar las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas, la propia Secretaría determinará que sean aumentados el capital y las reservas mencionadas, en los términos y condiciones que estime prudente.
"La falta de cumplimiento a lo dispuesto por este artículo dará lugar a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revoque la concesión respectiva.
"Artículo 33. El capital y la reservas ordinarias de las instituciones de fianzas deberán ser invertidos en los bienes, créditos y valores siguientes:
" I. Bienes, créditos o valores de los enumerados en el artículo 61 de esta ley, subsistiendo para inversiones de esta clase las reglas establecidas en los artículo 63 fracción III, 64,65 y 66 de la misma;
"II Primas pendientes de cobro que no tengan más de 90 días de vencidas;
"III. Saldos deudores de agentes y agencias;
"IV. Gastos de establecimiento y de primera organización en los términos de esta ley;
"V. Muebles y enseres, descontando la reserva por depreciación, y
"VI. Diversos deudores, provenientes de operaciones propias del objeto de la institución afianzadora.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará administrativamente los porcentajes máximos del capital y reservas estatutarias que pueden invertirse en los conceptos a que se refieren los inicios III, V Y VI de este artículo.
"Artículo 34. Las instituciones de fianzas solo podrán efectuarse las operaciones para las que estén especialmente autorizadas, y les estará prohibido:
"I. Hipotecar sus propiedades;
"II. Dar en prenda los valores de su cartera;
"III. obtener préstamos sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"IV. Operar con sus propias acciones y expedir fianzas en favor de si mismas, de sus gerentes o directores;
"V. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 31 de esta ley, y
"VI. Entrar en sociedades mercantiles de responsabilidades limitada y explotar por su cuenta minas, oficinas metalúrgicas, establecimientos mercantiles e industriales o fincas rústicas. En el evento de que se adquieran en pago de créditos, bienes o establecimientos de los que esta fracción comprenda, podrán continuar la explotación por su término que, sin exceder de un año, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"En caso de emergencia, la propia Secretaría podrá autorizar a las instituciones afianzadoras a practicar las operaciones de las fracciones I y II de este artículo.
"Artículo 35. Si alguna institución de fianzas adquiere acciones, títulos o valores que no deba conservar en su activo, deberá enajenarlos en el término de 60 días, contados desde la adquisición y, si no le hiciere, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sacará administrativamente a remate dichos valores.
"Artículo 36. Queda prohibido a las instituciones de fianzas, abonar a cualquier persona, ya se a funcionario, empleado o agente de las mismas, sobresueldos, gratificaciones, premios o
comisiones adicionales basadas en el volumen de las finanzas que coloquen.
"Artículo 37. Las instituciones de fianzas no podrán repartir a sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados, si no utilidades efectivamente realizadas, aun cuando procedan de ejercicios anteriores; pero en ningún caso destinará a ese objeto los fondos de reserva que hayan constituído por disposición legal, estipulación de sus estatutos o votos de la asamblea de accionistas, para compensar o absorver pérdidas futuras. Tampoco podrán distribuir entre sus accionistas dividendo sus superiores al 6% del capital, sin haber antes amortizado completamente los gastos de constitución y organización iniciales, en los términos del artículo 25 y ningún reparto será válido mientras exista un déficit en las reservas o en el capital social de la institución, cualquiera que sea su monto.
"Las previsiones que para castigos se establezcan, podrán ser ajustadas de un balance a otro, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero sólo en la medida en que se hayan modificado los hechos y factores que sirvieron de base para su cálculo, y respetando siempre las reglas de estimación del activo establecimiento en esta ley.
"Artículo 38. Cuando una institución opere en diversos ramos en los términos del artículo 30., deberá anotar en libros auxiliares de su contabilidad, para fines de manejo interior y de la inspección, el departamento a que correspondan las operaciones que celebre, y las reservas legales correspondientes a un ramo determinado, no podrán servir para cumplir obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otros ramos.
"Artículo 39. Los miembros del Consejo de Administración y los comisarios de las instituciones de fianzas, no podrán hacer operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores directos de la institución.
"Artículo 40. Las solicitudes y pólizas de fianzas deberán contener los datos que administrativamente señale la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público. En la misma forma, la propia Secretaría fijará los casos en que los endosos, cláusulas especiales o modificaciones de póliza deban registrarse en los libros que para tal efecto lleve la mencionada Secretaría, estableciéndose a la vez requisitos con que deban expedirse tales documentos.
"Las pólizas que expidan las instituciones de fianzas, serán numeradas progresivamente por cada serie.
"Artículo 41. Los contratos que las instituciones afianzadoras celebren con sus agentes, deberán enviarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, sin la cual no surtirán efecto legal alguno.
"Artículo 42. Las instituciones de fianzas deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los retratos filiaciones y demás documentos necesarios para la identificación de sus agentes, a fin de que dicha Secretaría expida las credenciales respectivas que serán renovadas cada año, durante el mes de mayo. La propia Secretaría podrá negar la expedición de credenciales y cancelar las que hubiere expedido, oyendo en esta caso, previamente a los interesados.
"Artículo 43. Los agentes, empleados o funcionarios de las instituciones afianzadoras, no proporcionarán datos falsos relativos a sus compañías, ni deprimentes o adversos en cualquier forma para las otras. El agente, empleado o funcionario de una institución de fianzas que contraviniere este precepto o que en cualquier forma hiciese competencia desleal a otras instituciones de finanzas, sufrirá una multa de $100.00 a $500.00 que se impondrá administrativamente por la Secretaría de Hacienda y además la cancelación de su tarjeta credencial, independientemente de las responsabilidades penales en que incurra.
"Artículo 44. Las personas que tengan el carácter de contratantes en cualquiera finanza, no podrán ser agentes respecto de la misma.
"Artículo 45. Las instrucciones que tengan el carácter general que las instituciones afianzadoras den a sus agentes, relacionadas con sus actividades, deberán sujetarse previamente a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 46. Toda propaganda o publicación de las instituciones de fianzas o de sus agentes, deberán ser aprobada previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las empresas afianzadoras responderán de los actos de sus agentes realizados en violación de este artículo. La Secretaría de Hacienda aplicará administrativamente a los infractores una multa de $100.00 a $500.00 por primera vez y podrá revocar la concesión a la empresa o cancelar la credencial al agente, según el caso si hay reincidencia.
"Artículo 47. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará para cada ramo de fianzas, el importe máximo que podrán emplear las instituciones de gastos de adquisición de nuevas fianzas, así como el máximo de las comisiones, sueldos, gastos y cualquiera otra compensación que les sea permitido pagar a sus agentes, y la manera de afectar esos pagos; en el concepto de que tales comisiones sólo se pagarán sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la compañía. La propia Secretaría podrá fijar un límite mayor en los casos a que se refiere este artículo, para los primeros tres años de funcionamiento de las instituciones nacionales y mexicanas de fianzas.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará cualquier prestación de carácter social que las compañías pretendan a sus agentes.
"Artículo 48. En ningún caso las instituciones de fianzas ni sus agentes, podrán conceder a sus afianzados reducción de primas, participación en utilidades o comisiones, o cualquier otra ventaja no especificada en la póliza.
"Las reglas establecidas para determinar el importe de las prima, su devolución y, en general, todas las estipulaciones que contengan los
contratos en los diversos ramos de fianzas, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase.
"Artículo 49. En los prospectos de las instituciones afianzadoras, se hará la descripción de las fianzas a que se refieren, de manera clara y precisa; en el concepto de que no podrán consignarse las ventajas que ofrezcan, sin que pueda en ningún caso, hacerse la descripción en términos ambiguos o confusos.
"Artículo 50. Para el traspaso de la cartera de una institución de fianzas a otra debidamente autorizada, así como para la transformación o para la fusión de dos o más de dichas instituciones, se requerirá que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe previamente los convenios respectivos que deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.
"Artículo 51. Para los efectos de esta ley, se entiende:
"I. Por coafianzamiento, la participación de dos o más instituciones de fianzas en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el afianzado, y
"II. Por reafianzamiento, el contrato en virtud del cual una institución afianzadora toma a su cargo total parcialmente u riesgo ya cubierto para otra que seguirá siendo la única responsable respecto al afianzado.
"Artículo 52. Los excedentes que tengan las instituciones de fianzas sobre sus límites de retención neta en cada riesgo afianzado, deberán dejarlos preferentemente en forma de coafianzamiento o reafianzamiento a instituciones autorizadas, o en su defecto en forma de reafianzamiento a instituciones no autorizadas, en la inteligencia de que el monto de primas cedidas a éstas últimas sobre cualquier riesgo, no excederá, salvo lo previsto en el párrafo siguiente, el monto de las que se hayan cedido a las primeras sobre el mismo riesgo.
"Si por haberse agotado la capacidad de retención de las instituciones autorizadas sobre algún riesgo, no fuese posible reafianzar con ellas la parte a que se refiere el párrafo anterior, el exceso no cubierto podrá reafianzarse en el extranjero.
"Para computar el monto de las primas que conforme al presente artículo se hayan cedido sobre cualquier riesgo a instituciones autorizadas, se tomará en cuenta solamente en las que correspondan a la atención de las reafianzadoras.
"En el reafianzamiento o coafianzamiento entre las instituciones autorizadas, se dará preferencia a las instituciones nacionales o mexicanas, en el concepto de que dichas operaciones se harán a base de estricta reciprocidad en cuanto al monto de las primas y, por lo mismo, cesará para una compañía la obligación de ofrecer a otra, cuanto ésta tenga en su cuenta de primas por reafianzamiento o coafianzamiento un saldo no compensado que alcance la suma de $3,000.00.
"En el caso de que se hagan operaciones de reafianzamiento con instituciones con instituciones no autorizadas para operar en el país, la institución autorizada que practique el seguro directo tendrá la obligación de construir e invertir en los términos de esta ley, la reserva correspondiente al riesgo cedido y los contratos respectivos deberán someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta propia dependencia aprobará previamente los contratos de reafianzamiento total de cartera.
"Alas instituciones que no cumplan con dispuestos en este artículo, se les impondrá una multa de $500.00 a $ 1,000.00 y en caso de reincidencia, se revocará la autorización.
"Artículo 53. Las operaciones de reafianzamiento no podrán ser practicadas por instituciones filiales o sucursales de las que hayan contratado la fianza directa; asimismo, la institución que haya contratado la fianza directa, no podrá reafianzar con una institución de la que sea filial o sucursal. "Para los efectos de esta ley, son filiales las instituciones afianzadoras debidamente autorizadas que estén controladas o subordinadas a otra institución afianzadora. Se entienda que una institución afianzadora en filial de otra, cuando ésta tiene el 51% del capital social pagado de aquélla.
"Artículo 54. La contragarantía a que se refiere el artículo 31 de esta ley puede consistir en:
"I. Depósito de dinero;
"II. Prenda o hipoteca en primer lugar, en la inteligencia de que las construcciones y los muebles inmovilizados que se comprendan en éstas últimas deberán, estar asegurados contra incendios, por una cantidad que baste cuando menos, para cubrir el valor de la contragarantía, y
"III. Fianzas de persona física o moral que acredite fehacientemente su idoneidad y solvencia. En todo caso deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, ubicados en el lugar en que se expida la fianza.
"La Secretaría de Hacienda calificará las contragarantías a que se refiere este artículo. En el caso de fracción II, el monto de la contragarantía no extenderá del 50% del valor del inmueble.
Cuando en el caso de la fracción III los bienes raíces reporten algún gravamen, el monto de la contragarantía no excederá en ningún caso del 50% de la diferencia entre el valor del inmueble y el monto del gravamen en el momento de aceptarse la contragarantía.
La Secretaría de Hacienda podrá autorizar o rechazar libremente las contragarantías a que se refiere la fracción III de este artículo, asi como exigir que las ya aceptadas en cualquiera de los tres casos de este artículo, se substituyan cuando a su juicio se haga necesaria esta medida.
"Artículo 55. La renovación tácita del contrato en ningún caso excederá de un año.
"Artículo 56. Todas las acciones que se deriven de un contrato de fianza prescribirán en dos años contando desde la fecha del acontecimiento que le dio origen; y si se trata de la realización del siniestro que motive el pago de la fianza, desde el día en que haya llegado a conocimientos de los interesados, quienes deberán demostrar
plenamente, que hasta entonces ignoraban dicha realización.
"Título II.
"Reservas e inversión de las mismas.
"Capítulo I.
"De las reservas.
"Artículo 57. Las instituciones de fianzas deberán construir las siguientes reservas:
"a) Reserva técnica de los riesgos en curso para pólizas vigentes, que se formará con el 50% de la primas brutas correspondientes a fianzas emitidas durante el ejercicio y que no correspondan a periodos mayores de un año, menos cancelaciones; y con el 100% de las primas brutas no devengadas correspondientes a los periodos excedentes de un año.
"b) Reservas para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos que será al importe total de las sumas que deba desembolsar la institución al ocurrir el acontecimiento previsto en el contrato, de acuerdo con las siguiente bases:
"1o.. Si se trata de siniestro en los que se haya llegado a un acuerdo por ambas partes, los valores convenidos.
"2o. Si se trata de siniestros que haya sido valuados en forma distinta por ambas partes, el promedio de esas valuaciones.
"3o. Si se trata de siniestros respecto de los cuales los interesados no hayan comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación que éstas últimas hubieren hecho de esos siniestros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público que la facultad en este caso para rectificar la estimación hecha por las empresas.
"4o. Si se trata del caso del artículo 105 de esta ley, la cantidad que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Las reservas para obligaciones pendientes por siniestros ocurridos, deberán ser constituídas en efectivo o en valores de rápida realización, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones a que se refiere este artículo. La propia Secretaría en cualquier momento podrá avocarse de oficio el acontecimiento de un siniestro y mandar construir la reserva que corresponda.
"Si la institución no constituye las reservas a que se refiere este artículo, dentro del término de 72 horas después de haber sido notificada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a renovar la autorización concedida.
"c) Reserva de previsión desviaciones estadísticas o funciones de valores que se formará con el 3% de las primas cobradas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguro y las devoluciones. Si el 20% de las utilidades que arroje el Estado de pérdidas y ganancias formulando de acuerdo con esta ley, es mayor que le importe de la suma a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones aseguradoras deberán constituir como reserva de previsión precisamente este 20% de las utilidades.
"Para el cálculo de la reserva de la previsión en los términos del párrafo anterior, las compañías aseguradoras no beberán incluir como deducción en su estado de pérdidas y ganancias el 3% de las primas cobradas.
"La reserva así construída deberá incrementarse cada año hasta completar una suma igual a la mitad del capital suscrito, o el 15% de las primas brutas cobradas durante el año, si este último importe es mayor que la suma antes citada.
"d) Reserva ordinaria que se formará en los términos de la fracción VIII del artículo 20 de esta ley.
"e) Las reserva a que se refiere el artículo 66 de esta ley.
"Artículo 58. Las instituciones de fianzas calcularán sus reservas al 31 de diciembre de cada año. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá sin embargo exigir que en cualquier tiempo se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones respectivas estarán obligadas a construir inmediatamente las reservas que arroje dicha estimación.
"Artículo 59. Si debido a pérdidas ocurridas, se manifiesta un deficiente en las reservas técnicas de que se trata de inciso a) del artículo 57 de este ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reconstrucción de dichas reservas mediante:
"I. La reducción de las reservas ordinarias, hasta por su monto total;
"II. La reducción de las reservas de previsión, también hasta por su monto total, y
"III. La reducción de su capital teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
"Capítulo II.
"De la Inversión de las Reservas.
"Artículo 60. Las reservas técnicas, las de obligaciones pendientes de pago y las de previsión, constituídas el 31 de diciembre de cada año de acuerdo con el capítulo anterior, deberán encontrarse íntegramente invertidas a más tardar el día último de marzo del año siguiente.
"Artículo 61. El importe total de las reservas a que se refiere el artículo, deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes, créditos o valores:
"I. Bonos o títulos emitidos o garantizados por el Gobierno Mexicano;
"II. Bonos hipotecarios, bonos de caja, aceptaciones, cédulas hipotecarias y obligaciones emitidos o garantizados, en su caso, por instituciones de Crédito o auxiliares de concesión federal; así como en valores mobiliarios garantizados por el Fondo Nacional de Garantía;
"III. Acciones y obligaciones de compañías mexicanas que no sean mineras, petroleras, de seguros o de fianzas, aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de acuerdos generales;
"IV. En préstamos con garantía prendaria de los bonos o títulos a que se refieren las fracciones anteriores. El importe de la operación no excederá del 80% del valor de la prenda, estimada de acuerdo con esta ley;
"V. En préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos, reembolsables en amortizaciones iguales
anuales, semestrales o de más frecuente periodicidad y a plazos no mayores de 10 años, siempre que el importe del préstamo no exceda del 50% del valor total de las fincas que queden afectas en garantía hipotecaría, ni del 30% de su valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmobilizados representen más de la mitad del valor de los bienes afectos en garantía. Las construcciones y los muebles inmobilizados que en la garantía se comprendan, deberán estar asegurados contra incendios por una cantidad que baste, cuando menos, para cubrir el valor del crédito. Los valores a que se refiere esta fracción se fijarán en los términos del avalúo que se practique de acuerdo con el artículo 66;
"VI. Adquisición en la República de bienes inmuebles urbanos de productos regulares, que deberán estar siempre asegurados contra incendio por su valor destructible;
"VII. En reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir en otras instituciones autorizadas, en la parte que de sus riesgos hubiere reafianzado;
"VIII. En depósitos a la vista en bancos de concesión federal, y
"IX. Inversiones correspondientes a las reservas por pólizas expedidas en países extranjeros por sus sucursales o agencias conforme a las leyes que en estos sean aplicables. Estas inversiones sólo se computarán para los efectos de las operaciones realizadas por la sucursal correspondiente.
"Las inversiones de las reservas técnicas, de obligaciones pendientes de pago y de previsión, estarán afectas a las obligaciones contraídas por la institución por las pólizas emitidas, y no se podrá disponer de ellas, total ni parcialmente, sino para cumplir dichas obligaciones y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoriada de los tribunales de la República, con motivo de los contratos de fianza que hubiere celebrado.
"Artículo 62. Por lo menos el 20% de las reservas a que se refiere el artículo anterior, estarán precisamente invertidas en obligaciones del Gobierno Federal, para obras de servicios públicos y en bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, o en obligaciones del Departamento del Distrito Federal para obras de servicios públicos, con garantía específica de cuotas de servicios o de impuestos, suficientes a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y siempre que el servicio de que se trate se entregue en fideicomiso, en favor de los tenedores de bonos, a una institución nacional, ya sea del crédito o auxiliar de crédito; o que se otorguen mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de los bonos para su cobro de las cuotas y percepción de los ingresos.
"Artículo 63. Las inversiones que del importe total de las reservas técnicas, de previsión y por obligaciones pendientes de pago haga una misma institución en cualquiera de los siguientes bienes o valores, se limitarán a las proporciones, respecto a dicho total, que a continuación se indica:
"I. Hasta un 50% en bienes inmuebles urbanos o en derechos reales, con garantía de los mismos;
"II. Hasta un 10% en efectivo o en depósito a la vista, y
"III. Hasta un 10% en acciones de sociedad anónimas, sin extender del 20% del capital de la emisora.
"Los créditos, títulos o valores de que sea responsable un mismo deudor o emisor, no excederán del 10% de las reservas, excepto cuando se trate de inversiones hachas en los términos del artículo anterior.
"Artículo 64. Cuando las inversiones afectas a las reservas las hiciere una institución en cualesquiera de las operaciones a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 61 de esta ley, se hará constar en las escrituras respectivas a qué rama de seguros queda afecto al derecho.
"Las mismas escrituras especificarán que no podrá hecerse ninguna operación con los inmuebles o con los créditos hipotecarios sin autorización previa, en ambos casos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los inmuebles que adquieran las instituciones de fianzas de acuerdo con la fracción VI del artículo 61 de esta ley, no beberán tener ningún gravamen y si sobre ellos pesa algún contrato de arrendamiento, en ningún caso podrá exceder de seis años.
"Artículo 65. Las instituciones de fianzas no podrán vender o hipotecar sus bienes raíces, ni cancelar hipotecas u otros derechos reales afectos a las reservas, ni arrendar por más de seis años sus bienes sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público.
"Artículo 66. Los valores del activo se estimarán en la siguiente forma:
"I. Los bonos, obligaciones y cédulas hipotecarias que se encuentran al corriente en sus servicios de amortización e intereses, al valor presente de los futuros beneficios del título, calculado a tipo de interés real que según el precio de adquisición devengue. Si no está al corriente en tales servicios, al promedio de las cotizaciones registradas durante los doce meses anteriores a la fecha de la cotización;
"II. Las obligaciones del Gobierno Federal para obras de servicios públicos y los bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, siempre se valuarán por el sistema de amortización;
"III. Las acciones, al valor promedio de las cotizaciones registradas durante los doce meses anteriores a la fecha de la estimación.
"Cuando de la revaluación que se haga de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores, resulte que su valor ha aumentado, se dedicará la utilidad así obtenida, a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de tales títulos, que sólo podrá aplicarse si efectivamente se realiza dicha utilidad en virtud de la venta de los mismos.
"Cuando de la revaluación resulte pérdida, deberá afectarse la reserva especial citada, o, en su defecto, separar de las utilidades del ejercicio la cantidad necesaria para formar dicha reserve por el importe del déficit;
"IV. Los créditos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 61 a su valor nominal. Cuando el valor de la garantía no alcance a cubrir el crédito correspondiente, se estimarán al valor de realización de esta garantía apreciado por la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, y
"V. Los bienes inmuebles urbanos, en el promedio de los avalúos que conformen a las siguientes bases practique la institución nacional fiduciaria que administrativamente designe la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público.
"a) Se calculará el valor físico el inmueble estimando al valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuído del demérito por el uso, según se observe por estado de conservación, y de los castigos que resulte por la ubicación, distribución y demás circunstancias.
"b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando tipos de interés que fijará administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias.
"Para calcular la renta líquida, se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole cuotas de agua, gastos de conservación, averías, depreciación, seguros y gastos generales y de administración.
"Cuando una institución de fianzas no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, expondrá por escrito, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las razones de su inconformidad, y ésta resolverá lo que sea de justicia, pudiendo oír, en todo caso, la opinión de otro perito nombrado por la misma Secretaría. Los honorarios de este perito serán pagados también por la institución interesada.
"Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en los términos de esta fracción, no se hará revisión de los mismos sino cinco años después de la verificación de los avalúos; pero la Secretaría Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el deficiente que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes afectos a las reservas a mandar de los bienes afectos a las reservas a mandar verificar los valores designados, aún antes de cinco años de referencia, si los productos de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad líquida anual consignada en los avalúos. Cuando de la revisión que se haga del valor de un inmueble resulta que dicho valor ha aumentado, las instituciones de fianzas deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial, para fluctuaciones de valores inmuebles que sólo podrá aplicarse hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva. Cuando de la revisión que el valor de un inmueble haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resulte que el valor del mismo ha disminuído, la institución deberá efectuar la reserva especial de que habla el párrafo anterior o, en su caso, constituir dicha reserva en un término no mayor de cinco años, durante cada uno de los cuales deberá destinar de sus utilidades, cuando menos la quinta parte de la diferencia entre el valor primitivamente asignado al inmueble y el que resulte del último avalúo, separando de una cuenta especial la diferencia que se obtenga despúes de agotar la reserva constituída.
"Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos, puedan ser admitidas, las instituciones interesadas someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los proyectos respectivos y una vez terminada las obras dicha Secretaría aceptará, como efecto a sus garantías legales o al capital, el valor que corresponda a tales reconstrucciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que al efecto mande practicar.
"Artículo 67. Los bienes inmuebles que por cualquier motivo estén gravados con hipoteca, se estimarán en la diferencia entre el avalúo practicado de acuerdo con el artículo 66 y el importe del crédito hipotecario que lo grave.
"Capítulo III.
"Del control de las inversiones.
"Artículo 68. los títulos o valores que se mencionan en los artículos I, II y III del artículo 66, se depositarán en el Banco de México, S. A. Tal depósito quedará a afecto al cumplimiento de las obligaciones de la institución.
"Las instituciones de fianzas podrán retirar, en cualquier tiempo, o alguno o algunos o de los títulos o valores depositados, cancelar, parcial o totalmente, sus préstamos hipotecarios o vender sus bienes raíces, reemplazándolos por inversiones de igual valor, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Igualmente deberán constituirse en el Banco de México S. A., bajo custodia, los depósitos en efectivo o en valores recibidos en calidad de contragarantía.
"Artículo 69. La existencia de los valores y demás bienes en que se encuentran invertidas, deberá justificarse en cualquier momento, en el domicilio legal de la institución a requerimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que a continuación se indica:
"I. De los valores, mediante la exhibición de los certificados del depósito del Banco de México, S. A.;
"II. De los préstamos prendarios, mediante la exhibición del documento respectivo y de los valores pignorados;
"III. De los préstamos hipotecarios, por medio de las escrituras respectivas, en las que se acompañe el dictamen pericial en que conste el valor de la propiedad hipotecada;
"IV. De los inmuebles, por medio de las escrituras respectivas a las que deberán estar unidos los todos los documentos que constituyan la titulación de la finca, así como el comprobante de estar asegurada la propiedad;
"V. De las reservas en otras instituciones autorizadas conforme a la ley, por el estado de reafianzamiento cedidos por la institución, que se comprobará por medio de los estados de reafianzamiento
aceptados por las reafianzadoras y, si se juzga necesario, por las pólizas, contratos, registros respectivos y documentación correspondiente;
"VI. De los depósitos hechos en bancos, con el estado de cuenta suministrado por el Banco y la conciliación formada entre dicho estado y la cuenta de la institución afianzadora, y
"VII. De las inversiones de las reservas en países extranjeros, mediante el certificado expedido por autoridad competente, debidamente legalizado.
"Artículo 70. Si por el informe mensual sobre inversiones de reservas a que se refiere el artículo 81 se comprueba que el importe de dichas inversiones es menor que el monto total de las reservas a que se refiere el artículo 58 de esta ley, calculado al 31 de diciembre anterior, la institución estará obligada a constituir, en los términos de este ordenamiento y dentro del plazo que al efecto se le fije, el faltante en las inversiones, a menos de que por medio de una nueva valuación, se demuestre que las inversiones existentes son suficientes para cubrir las reservas calculadas conforme a dicha valuación.
"Si por el contrario, el informe mensual arroja un total de inversiones superior al importe de las reservas al 31 de diciembre anterior, la institución podrá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para retirar el excedente de inversiones, siempre que la institución demuestre que las inversiones que quedan afectas a las reservas son suficientes para cubrir las reservas de riesgos en curso, de previsión y de obligaciones pendientes de pago, a la fecha de retiro de valores.
"Artículo 71. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier momento, solicitar del Registro Público de la Propiedad certificados respecto de los bienes o créditos de las instituciones afianzadoras, que serán expedidos sin costo alguno.
"Artículo 72. Las instituciones de fianzas están obligadas a enajenar, dentro de los tres años contados desde la fecha de la adquisición, con excepción de los inmuebles urbanos, los bienes raíces que tuvieren que adjudicarse o recibir en pago de sus créditos o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebran conforme a esta ley.
"Artículo 73. Para constituir, en cumplimiento de esta ley, el depósito de valores afectos a las reservas, se procederá en la forma siguiente:
"I. La institución formulará una solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicando los valores que deseen depositarse, expresando para cada título todos los datos que se requieran para su identificación y los que sean necesario para determinar su valor, de acuerdo con el artículo 66 de esta ley;
"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público examinará si los valores propuestos llenan los requisitos de ley, formulando dictamen sobre el particular y si su resolución fuere favorable, la comunicará a la institución y el Banco de México, S. A., ordenando que reciba el depósito;
"III. El certificado de depósito deberá contener el concepto legal que lo motiva y la declaración de que no podrá ser retirado sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda ay Crédito Público, y
"IV. Hecho el depósito en el Banco de México, S. A., esta institución remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el certificado original que contendrá para cada uno de los valores, los datos a que se refiere la fracción I de este artículo. Examinado y aprobado el certificado por la mencionada Secretaría, se registrará y enviará a la institución afianzadora, conservando copia del mismo para integrar el expediente.
"Artículo 74. Cuando deba hacerse un depósito en efectivo afecto a las reservas, fuera del caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 61, se constituirá en el Banco de México, S. A., observándose lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
"Artículo 75. Cuando quiera invertirse un depósito en efectivo afecto a las reservas o se desee cambiar la naturaleza de la inversión, deberá procederse en los términos del artículo 73 de esta ley.
"Artículo 76. Si una institución pretende disponer de los cupones correspondientes a los títulos que hubiere depositado en cumplimiento de esta ley, se procederá como sigue:
"I. Formulará una solicitud ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicando los valores a que correspondan los cupones, con los datos que se expresan en la fracción I del artículo 73 de esta ley, y
"II. Una vez practicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el estudio respectivo y acordada la solicitud de conformidad, se avisará tanto a la institución como al Banco de México, S. A.., para que haga entrega de los cupones.
"Artículo 77. Si una institución pretende que se le devuelvan todos los valores que hubiere depositado de acuerdo con esta ley, hará una solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, justificando plenamente no tener obligaciones con los afianzados ni con el Estado. Si como consecuencia del estudio practicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se acordare en sentido favorable la solicitud , se procederá en los términos de la fracción II del artículo anterior.
"Artículo 78. Cuando una institución de fianzas no tenga invertidos su capital y reservas en los términos y proporciones que esta ley señala, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le prevendrá que haga los ajustes necesarios en un plazo improrrogable que al efecto se le fije. Si transcurrido dicho plazo la institución no se ha ajustado a la ley, la propia Secretaría procederá administrativamente al remate de los bienes, créditos o valores en exceso y a la inversión legal del producto, para lo cual tendrá las facultades más amplias de disponer de dichos bienes, créditos o valores y de proceder en rebeldía de la institución afectada. En caso de que no sea posible realizar dicho remate en una segunda almoneda, en la cual se haya fijado como precio un 16% menos del
valor original de los bienes que se rematen, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará la medida que resulte procedente en los términos establecidos en el título Cuarto de esta ley.
"Título III.
"De la vigilancia e inspección.
"Informes y Cuentas.
"Artículo 79. Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual para las instituciones de fianzas, deberá ser registrado en su contabilidad.
"Artículo 80. Cuando una institución de fianzas opere en diversos ramos, deberá anotar en libros auxiliares de su contabilidad, para fines de manejo interior y de la inspección, el ramo a que correspondan las operaciones que celebre.
"Artículo 81. Las instituciones de fianzas deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la siguiente información autorizada por los funcionarios o apoderados de las misma:
"I. Durante el mes de enero de cada año, un informe sobre las operaciones practicadas del 1o. de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior, que contendrá por lo menos:
"a) Una hoja de trabajo.
"b) Un estado de pérdidas y ganancias.
"c) Un balance general practicado al 31 de diciembre último.
"d) Un detalle que contenga el cálculo de las reservas técnicas que la institución deba constituir.
"e) Una manifestación de los siniestros ocurridos, de los pagados, de los pendientes de pago y de los recuperados por reafianzamiento.
"f) Una relación de las fianzas otorgadas, canceladas, vencidas y en vigor;
"II. Durante los primeros veinte días de cada mes, un informe del movimiento registrado en sus inversiones y una balanza de comprobación que incluyan todas las operaciones del mes inmediato anterior, y
"III. En cualquier época, los informes que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus matrices, sucursales, agencias, agentes y representantes.
"Las instituciones de fianzas, al presentar su informe anual a que se refiere la fracción I de este artículo acompañarán una solicitud proponiendo inversiones para cubrir el faltante entre las que existan afectas a sus reservas y e total de estas últimas que resulten de dicho informe, a fin de que tales reservas se encuentren íntegramente invertidas dentro del plazo a que se refiere el artículo 58.
"Artículo 82. Los informes que deban rendir las instituciones de fianzas, conforme a esta ley, se ajustarán estrictamente a los modelos que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Los informes anuales serán enviados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contendrán la documentación principal a que se refiere la fracción I del artículo 81 así como los anexos relativos, y todos los datos numéricos que contengan deberán corresponder exactamente con los que arrojen las cuentas relativas de su contabilidad.
"La infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como la consignación de datos proporcionados o enmendados que den lugar a duda respecto a lo que representen, será motivo para que el informe respectivo sea rechazado, se fije un nuevo plazo improrrogable para su presentación y se aplique, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una multa de ... $ 50.00 a $ 500.00. En caso de reincidencia, de que el informe no se a presentado en el plazo que se señale, o que sea nuevamente rechazado, la propia Secretaría aplicará una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00. En la misma forma se castigará la anotación de partidas virtuales en la contabilidad de las instituciones, salvo aquellas que se refieran a rentas en edificios de su propiedad o que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fijará la cantidad por concepto de renta que deba aparecer cargada en los gastos de adquisición.
"Artículo 83. Las instituciones de fianzas deberán llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio y los siguientes auxiliares:
"I. De caja;
"II. De cuentas corrientes;
"III. De inversiones:
"a) Afectas a las reservas.
"b) No afectas a las reservas;
"IV. Registro de pólizas expedidas y sus modificaciones, que contendrá por lo menos, para cada póliza, los datos necesarios para conocer el monto del riesgo, prima, prórroga, vencimiento, reclamo, recobro y gastos de recobro;
"V. Registro de contragarantías;
"VI. Registro de reafianzamientos cedidos;
"VII. Registro de reafianzamientos tomados;
"VIII. Registro de siniestros;
"IX. Copiador de pólizas o copias al carbón de las mismas;
"X. Registro de cubrimientos provisionales, y
"XI. De las demás cuentas de control del libro mayor.
"Cuando el copiador de pólizas se lleve en hojas sueltas, éstas deberán encuadernarse y empastarse mensualmente en orden progresivo, dentro de los primeros quince días del mes siguiente.
"Las instituciones que practiquen varios ramos de fianzas deberán llevar por cada uno de ellos, los libros auxiliares que se indican en este artículo, con excepción del citado en la fracción I.
"Artículo 84. El libro mayor de la contabilidad deberá llevarse en forma tabulada, a fin de clasificarse dentro de cada cuenta, las operaciones correspondientes a cada una de las monedas en que se opere, debiendo tener, además, una columna total en la que se anotarán los equivalente en moneda nacional.
"Las instituciones de fianzas deberán registrar sin limitación, todas y cada una de las operaciones que practiquen cualquiera que sea su origen; y por lo que respecta a operaciones reales en moneda extranjera, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor real de la operación en moneda nacional, a fin de que la
contabilidad arroje los resultados verdaderos y exactos en moneda nacional.
"Las partidas que anualmente se vayan acumulando por depreciación deberán llevarse en cuentas de reserva, a fin de presentarlas en el Balance en la forma que indique el estado respectivo del informe anual.
"Artículo 85. Las cuentas que deban llevar las instituciones de fianzas se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Previa autorización de la misma Secretaría, las instituciones que lo necesiten, podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se adicionará el catálogo respectivo.
"Artículo 86. Los libros de contabilidad y registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y no podrán retardarse en sus asientos por más de cuarenta y cinco días, respectivamente. Los registros de siniestros y vencimientos, contra garantías y cubrimientos provisionales deberán llevarse al día.
"Los plazos a que ser refiere este artículo se contarán por días hábiles siguientes a la fecha de la operación.
"La contabilidad, registro, informes y demás de documentación relacionada con las operaciones de fianzas en México, deberán consignarse en forma indeleble, en idioma español.
"Artículo 87. Los auxiliares y registros a que se refiere el artículo 83 se ajustarán a los modelos que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrán ser llevados en libros, tarjetas u hojas sueltas.
"Artículo 88. Las sucursales de instituciones extranjeras conservarán copias de los estados de cuentas que rindan a sus oficinas principales, el original de toda la documentación que se relacione con las operaciones de fianzas practicadas en el país y las conformidades u observaciones que reciban sobre las cuentas rendidas.
"Artículo 89. Todas las instituciones de fianzas deberán publicar en el "Diario Oficial" y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar de su domicilio, su balance general anual, diez días después de haber sido aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Capítulo II.
"Vigilancia e Inspección
"Artículo 90. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas, se practicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 91. Por lo menos una vez cada año, se practicará una visita minuciosa a la instituciones de fianzas sin perjuicio de las demás que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya sean de oficio o a solicitud de los comisarios de las instituciones, de un grupo de accionistas o tenedores de pólizas, que presenten datos suficientes a juicio de la mencionada Secretaría, para justificar esa visita.
"Artículo 92. Cuando una institución, sucursal o agencia se rehusare a recibir una visita o a facilitar los elementos indispensables que a juicio del inspector sean necesarios para la práctica de ésta, dará lugar a la aplicación de una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso de reincidencia, se triplicará la multa y si la institución, sucursal, o agencia, persiste en su actitud, la propia Secretaría podrá revocar la concesión respectiva.
"Título IV.
"De la Regularización y Disolución de las Instituciones de Finanzas.
"Capítulo Unico.
"Artículo 93. Cuando por cualquier causa se afecte la estabilidad económica de una institución de fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le concederá un plazo para su regularización de acuerdo con el plan aprobado al efecto por la propia Secretaría; si la institución no cumple el plan mencionado, o su situación empeora gravemente, la Secretaría de Hacienda podrá decretar la intervención o la disolución seguida de traspaso o liquidación.
"Artículo 94. Al decretarse la intervención se podrá suspender, a la institución afectada, la contratación de nuevos negocios y, en su caso, el pago ce las cantidades derivadas de las pólizas de fianzas.
"El interventor se encargará del manejo de los negocios sociales y, dentro de un plazo no mayor de 45 días a contar a la fecha de aceptación de su cargo, presentará un plan detallado de regularización de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al aprobar el plan anterior, señalará el plazo de duración de la intervención. En todo caso, la empresa, quedará sometida al plan aprobado y a la autoridad del interventor de la realización del mismo.
"El interventor será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y podrá ser una persona física, una institución fiduciaria o un consejo no mayor de tres personas de las cuales una actuará como ejecutor y las demás como consejeros. Sus honorarios serán fijados por la propia Secretaría, a cargo de la institución afectada. Las faltas temporales o definitivas de los interventores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cualquier momento, la designación de los interventores podrá ser revocada por la mencionada Secretaría exigiendo el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieren incurrido con motivo de su cargo.
"Si a la terminación del plazo señalado para la intervención o antes, la sociedad ha regularizado sus operaciones cesará la intervención; en caso contrario, se decretará la disolución de la sociedad.
"Artículo 95. Las instituciones de fianzas serán declaradas en estado de disolución, en cualquiera de los siguientes casos:
"I. Cuando venza el plazo de duración fijado en el contrato social, o cuando se dé por vencido anticipadamente de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles;
"II. Cuando por cualquiera otra causa, la disolución deba decretarse conforme a esta ley.
"La declaratoria de disolución será dictada administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la empresa afectada.
"Al acordarse la disolución, la propia secretaría decretará el traspaso o la liquidación de la empresa afectada.
"Artículo 96. Al decretarse el traspaso de la cartera, la empresa afectada suspenderá desde luego la contratación de nuevos negocios. El traspaso se realizará de acuerdo con el contrato formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pudiendo distribuir las pérdidas respectivas entre los tenedores de fianzas. Una vez aprobado el contrato de traspaso por la Secretaría de Hacienda, se pondrán en conocimiento de los tenedores de pólizas las bases esenciales del propio contrato. Los tenedores de pólizas que manifiesten su inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo no mayor de 60 días contados de la fecha de la comunicación respectiva podrán liquidar o cancelar sus pólizas con la institución cesionaria.
"Concluído el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá desde luego a ejecutar el contrato de traspaso y si la empresa afectada se niega a firmarlo, la propia Secretaría lo hará en su rebeldía.
"Artículo 97. Si se decreta la liquidación, la empresa afectada suspenderá desde luego todas sus operaciones no pudiendo verificar ningún pago ni recibir primas vencidas con posterioridad a la fecha de la disolución.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo no mayor de 5 días a contar del de la fecha de la disolución, mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, títulos, créditos, valores, libros, documentos, y, en general, todo lo que sea propiedad de la institución afectada.
"Artículo 98. El liquidador podrá ser una persona física, una institución de crédito o una comisión liquidadora y percibirá los honorarios que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tendrá las mismas obligaciones y facultades que corresponden al síndico conforme al Código de Comercio, además de las siguientes:
"I. Vender los valores del activo en la forma aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aún antes de la sentencia de graduación, previa comprobación de la urgencia del caso. Los inmuebles podrán ser vendidos en remate público, que tendrá lugar en las oficinas del fallido, sirviendo de base el precio de inventario y deduciéndose en cada una de las almonedas que fuere necesario practicar por falta de postores, un 20% del precio que hubiere servido de base en la almoneda anterior;
"II. Formular, dentro de un plazo no mayor de 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, inventario y balance de liquidación, que serán aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la relación de acreedores y proyecto de graduación, para presentarlo ante el Juez competente del domicilio de la institución afectada, debiendo remitir copia del mismo proyecto a la mencionada Secretaría. Por cada día que transcurra después de vencido el término indicado, sin que se presente el proyecto de graduación , la Comisión podrá acordar que el liquidador pierda en favor de la masa 2% de los honorarios que le correspondan. Si transcurren más de 50 días sin que se presente el proyecto de graduación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de oficio o a solicitud de cualquier interesado, procederá a substituir al liquidador.
"III. Emplear los fondos que recaude por el cobro de los créditos y la venta de los bienes que constituyan el activo:
"a) En cubrir los gastos de la liquidación.
"b) En cubrir, en su caso, el importe de los gravámenes reales que afecten a los bienes del deudor.
"c) En cubrir los créditos en el orden que se haya fijado para la graduación.
"IV. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los primeros diez días de cada mes, cuenta de movimiento de fondos correspondiente al mes anterior, expresando con toda claridad el saldo que tuviere disponible, y entregando ese saldo en depósito al Banco de México. La cuenta quedará en la Secretaría a disposición de todos los acreedores. La falta de presentación oportuna de la cuenta mensual, será causa de remoción del liquidador.
" Artículo 99. Para formular el proyecto de graduación se tendrá en cuenta lo siguiente:
"Los bienes del activo responderán preferentemente, en la cuantía de las reservas a que se refieren los dos primeros incisos del artículo 57 de esta ley, y se distribuirán:
"a) En proporción al valor de las pólizas para los compromisos vencidos a la fecha de la disolución.
"b) En proposición al monto de las primas no devengadas para las pólizas en vigor, en la fecha antes indicada.
"Para la graduación de los demás créditos, se tendrá en cuenta lo dispuesto, en lo aplicable, por a Ley General de Instituciones de Crédito.
"Artículo 100. Presentada la relación de acreedores y el proyecto de graduación, el juez lo mandará publicar en el "Diario Oficial" de la Federación, en el periódico oficial de la entidad a que corresponda el domicilio del deudor y en un periódico de los de más circulación que se publiquen en la capital de la República, en el domicilio del deudor y en los demás lugares en que residan acreedores numerosos o importantes.
"En la propia publicación se fijará un plazo no menor de 60 días para que los interesados formulen sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los créditos incluídos, así como la inclusión del crédito o de los créditos excluídos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.
"El juez dará vista de las reclamaciones al liquidador quien formulará las alegaciones que
procedan en un término no mayor de 30 días. Evacuando el trámite anterior el juez dictará sentencia de graduación dentro de un plazo no mayor de 30 días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador.
"La liquidación deberá quedar concluída en el plazo que señale el juez en la sentencia de graduación y que no excederá de dos años. Si transcurrido ese término no se hubiere concluído la liquidación, cesará en sus funciones sin derecho a honorarios el liquidador y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará uno nuevo para que concluya la liquidación.
"Artículo 101. La liquidación voluntaria de las instituciones de finanzas, se practicará con arreglo a la ley General de Sociedades Mercantiles y a lo que disponga la escritura constitutiva y los estatutos de la sociedad respectiva; pero en todo caso, mientras dure la liquidación, los comisarios o las comisiones de vigilancia, en su caso, desempeñarán respecto de los liquidadores la misma función que cumplen respecto de los administradores de la sociedad, durante la vida normal de ésta, y la asamblea general de accionistas se reunirá en sesión ordinaria en los mismos términos previstos para la vida normal de la sociedad y en sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por los liquidadores o por el comisario, o por la junta de vigilancia en su caso.
"Artículo 102. Durante el procedimiento de liquidación, las instituciones de fianzas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito público que cuidará de que, en la liquidación voluntaria, se cumplan en lo relativo las disposiciones aplicables de esta ley.
"Artículo 103. las cuestiones que se susciten en el curso de la liquidación forzosa y que no tuvieren señalada substanciación especial de esta ley, serán resueltas de plano por regla general, por el juez competente; pero cuando éste las considere de gravedad, y lo estime conveniente podrá dar vista de la promoción al liquidador o a la diversa parte que estuviere interesada para que pueda exponer lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días transcurridos los cuales se dictará la resolución sin más trámite.
"Artículo 104. En todos los puntos no previstos en el procedimiento de liquidación se observarán las disposiciones de la ley General de Instituciones de Crédito.
"El Ministerio público no intervendrá en los procedimientos que son objeto del presente Título. la representación de los acreedores ausentes, quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Título V.
"Procedimientos y sanciones.
"Capítulo I.
"De los procedimientos.
"Artículo 105. En caso de que surja alguna controversia entre una institución de fianzas y el fiado o el acreedor respectivo, con motivo del contrato de fianza, cualquiera de los interesados deberá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades surgidas. Sólo en caso de que no se llegue a ningún acuerdo, quedarán expeditos los derechos de los interesados para ocurrir ante los tribunales que corresponda, en cuyo caso la propia Secretaría mandará a la institución afianzadora que constituya desde luego por el monto que se le designe, una reserva por obligaciones pendientes para el pago del siniestro.
"Artículo 106. Una vez dictada sentencia ejecutoria a favor de alguna de las partes, el juez de los autos lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta, después de haber recibido la notificación, comunicará a la institución que hubiere sido condenada para que pruebe dentro de las 72 horas siguientes, hacer pagado el siniestro.
"En caso contrario, la Secretaría de Hacienda mandará hacer el pago respectivo del monto de la reserva a que se hace referencia en el artículo anterior y , si no fuere suficiente, ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en el Banco de México. Si estos valores están afectos a las reservas de la compañía, ésta los repondrá en los términos de las disposiciones de esta ley relativas a la reconstitución de las reservas.
"Capítulo II.
"De las sanciones.
"Artículo 107. Los que dediquen a la práctica de operaciones de fianza en cualquiera de sus formas dentro de la República, sin estar debidamente autorizados, sufrirán una multa de $500.00 a $ 1,000.00 y prisión de seis meses a seis años. Los contratos que celebren no producirán otro efecto que el de la devolución de las primas recibidas. Esa misma pena se aplicará a los agentes, directores o miembros del Consejo de Administración de la Sociedad infractora y a los que hayan intervenido como intermediarios o agentes en dichas operaciones. La negociación de que se trata será intervenido administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.
"Artículo 108. Queda prohibido a las instituciones de crédito que operen en la República, aceptar documentos al cobro de instituciones de fianzas no autorizadas de acuerdo con esta ley, que tengan por objeto el cobro de primas. la infracción a lo dispuesto en este artículo se castigará con multa de $100.00 a $ 300.00.
"Artículo 109. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 y prisión de seis meses a seis años, a los consejeros, directores o empleados de una institución de fianzas:
"I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas, o cometan cualesquiera otros actos que tengan por efecto disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;
"II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas, desnaturalicen la situación de la empresa, y
"III. Que repartan utilidades en oposición a las prescripciones de esta ley, independientemente de
la acción para que los accionistas que las reciban, las devuelvan en un término no mayor de 30 días.
"Artículo 110. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 y prisión de seis meses a tres años:
"I. A los consejeros, directores, auxiliares o empleados de una institución de fianzas que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
"II. A los inspectores, funcionarios y empleados encargados a la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten, omitan o disimulen datos importantes en sus informes.
"Artículo 111. Se impondrá una multa de .. $100.00 a $ 1,000.00 a la institución de fianzas o a sus agentes que en alguna forma ofrezcan o hagan descuento o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en las pólizas, como aliciente para tomar o o conservar un contrato de fianza.
"Artículo 112. Al agente o representante de una institución de fianzas que opere sin la credencial respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa hasta de $ 1,000.00.
"Artículo 113. Se aplicará una multa de $100.00 a $ 1,000.00 o prisión de dos meses a un año, a los funcionarios, inspectores o empleados encargados de fianzas que, sin justa causa, con perjuicio de la institución relativa y sin consentimiento de ella, revelen algún secreto o violen el secreto profesional o utilicen informes comerciales o técnicos de los que han tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.
"Artículo 114. La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o de las que administrativamente dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se castigará, si no tiene pena especialmente señalada en esta ley con multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 para la empresa y o para cada uno de los consejeros, directores, agentes o empleados que resulten autores o cómplices de las faltas; en caso de reincidencia, se duplicará la multa y, en su caso, si la gravedad de la infracción lo amerita, la revocación de la autorización respectiva.
"Artículo 115. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículo anteriores, se aplicarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a los interesados.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se concede un plazo de seis meses para que las instituciones de fianzas que operan actualmente en el país, obtengan nueva autorización para funcionar en los términos de esta ley. A juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el plazo anterior podrá ampliarse por tres meses más.
"Artículo 2o. Se concede el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, para que las instituciones de fianzas que operan actualmente dentro del país, se ajusten a los artículos 33 y 63 de este propio ordenamiento. Vencido dicho término, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá de acuerdo con lo establecido en el Título Cuarto de esta ley.
"Artículo 3o. Se deroga el artículo 7o. transitorio de la ley General de Instituciones de Crédito de 28 de junio de 1932, y en consecuencia, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 31 de agosto de 1926, así como el Régimen de Fianzas de 24 de julio de 1910. Se derogan, asimismo, todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Artículo 4o. Esta ley comenzará a surtir sus efectos 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 5 de agosto de 1940.- Manuel Pérez Mendoza, S. V. P.- Bartolo flores, S. S.- Mauro Angulo, S. S. ".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Viñals León Luis: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación)
El C. secretario Aguirre Carlos: Aprobado por unanimidad en lo general.
A discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se reputan actos de comercio los contratos de fianza a título oneroso celebrado por instituciones de fianzas.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Las instituciones de fianzas tendrán por objeto exclusivo la práctica de operaciones de fianzas a título oneroso en los términos de la presente ley.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Son instituciones de fianzas:
"a) Las instituciones nacionales de fianzas.
"b) Las instituciones mexicanas de fianzas.
"c) Las sucursales de empresas de fianzas extrajeras, autorizadas para operar en la República conforme a la presente ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Solamente las instituciones a que se refiere el artículo anterior, que obtengan del Gobierno Federal la autorización respectiva, podrán practicar, en los términos de la presente ley, las operaciones a que se refiere el artículo 7o.
"Para que una institución pueda practicar operaciones de fianzas en cualesquiera de los ramos a que se refiere el artículo 7o., deberá tener autorización especial del Gobierno Federal para cada ramo.
"Los contratos de fianza que ocasionalmente
celebren quienes no constituyan una empresa sujeta a la presente ley, quedarán regidos por el derecho común.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Son instituciones nacionales de fianzas las constituídas con intervención del Estado Federal, bien que éste suscriba la mayoría del capital, bien que, aun en el caso de no hacerlo, el Estado se reserve el derecho de nombrar la mayoría de los miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva, o de aprobar o vetar las resoluciones que la Asamblea o el Consejo tomen.
"Las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de estas leyes o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.
"Compete exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción de todas las medidas relativas a la creación y el funcionamiento de instituciones nacionales de fianzas.
"Queda prohibido el uso de la palabra "nacional" en la denominación de las instituciones de fianzas que no sean de las comprendidas en este artículo.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Las sucursales de compañías extranjeras de fianzas, para operar en el país, deberán reunir los siguientes requisitos:
"I. Cumplir con los preceptos sobre sociedades extranjeras contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;
"II. Aportar el capital con que trabajarán en la República en los términos del artículo 23, y
"III. Obtener autorización del Gobierno Federal cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 15 para lo cual deberán demostrar que tienen cinco años de funcionamiento normal y que se encuentran habilitadas para operar de acuerdo con las leyes de su país de origen. Los apoderados residentes de la República deberán estar autorizados para representar a la sociedad sin limitación de facultades y para realizar todos los actos de un apoderado general en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2, 554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Las sociedades extranjeras deberán sujetase a las disposiciones que les sean aplicables de esta ley, respecto a distribución de utilidades. Llevarán en su domicilio social en la República, los libros exigidos para todo comerciante y además, los auxiliares y registros indispensables, debiendo conservar copia de los contratos de fianzas que celebren en el país y de todos los documentos relacionados con su negocio, a fin de que las autoridades competentes puedan mantener un completo control en las inspecciones que se practiquen y sobre los informes que suministren.
"Las instituciones extranjeras autorizadas para operar en el país, no podrán expedir pólizas de fianzas si no por conducto de la sucursal respectiva, y solo podrán publicar los datos de contabilidad relativos a su sucursal en la República, sin hacer referencia al capital o a las reservas de su oficina matriz.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Las instituciones autorizadas podrán practicar toda clase de operaciones de fianzas en favor de:
"I. La Hacienda Pública Federal, el Departamento del Distrito Federal y los Gobiernos de los Territorios Federales, de la Hacienda Pública de los Estados y la de los Municipios.
"II. De los Tribunales de la Federación, del Distrito Federal, de los Territorios Federales, de los Estados o de los Municipios, y
"III. De particulares, ya sean personas físicas o morales.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. El uso de las palabras "fianza", "afianzamiento" u otras similares en cualquier idioma, en la denominación de un establecimiento o sociedad, se reserva exclusivamente a las instituciones de fianzas. las sucursales de instituciones de fianzas del extranjero autorizadas para operar en México, podrán usar en su denominación esos términos, agregando en todo caso la palabra "sucursal", con indicación del lugar en que operen. No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio escrituras de sociedades en cuya denominación se empleen dichas palabras o sus equivalentes en español o en cualquier otro idioma, sino cuando en la escritura aparezcan insertos los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El uso ilegal de dichas palabras u otras equivalente, en español o en cualquier otro idioma, se castigará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa de $ 1000.00 a $ 1,000.00 a cada uno de los gerentes, directores o miembros del Consejo de Administración del establecimiento o sociedad correspondiente que, además será clausurado administrativamente por la propia Secretaría hasta que su denominación sea cambiada.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. El Gobierno Federal, Departamento del Distrito y los Gobiernos de los Estados y Territorios de la República, así como los Tribunales a que se refiere el inciso II del artículo 7 de esta ley, darán preferencia, en las fianzas que en su favor o ante ellos se otorguen, a las instituciones nacionales de fianzas y, en su defecto, a las instituciones mexicanas de fianzas debidamente autorizadas. En caso de que no existieren instituciones de esta clase, quedarán en libertad de escoger sucursales de instituciones extranjeras que hayan sido autorizadas para operar en la República.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 10. Mientras las instituciones de fianzas no sean puestas en estado de disolución, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas a constituir depósitos, fianzas u otras garantías legales.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 11. Los funcionarios y empleados dependientes de los Poderes de la Federación, de los Estados o de los Municipios, estarán obligados a proporcionar a las instituciones de fianzas debidamente autorizadas los datos que posean sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 12. Los informes que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de garantías, serán estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran a infracciones de leyes penales, y se considerará solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Título I.
"Concesiones, Organización y Funcionamiento de las Instituciones de Fianzas.
"Capítulo I.
"De las Concesiones.
"Artículo 13. Las concesiones para el establecimiento de instituciones de fianzas serán otorgadas por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 14. Solo operarán al amparo de concesiones otorgadas conforme a los preceptos de esta ley, las empresas organizadas como sociedades anónimas en los términos del artículo 20 de este ordenamiento, que tengan el capital mínimo requerido por el artículo 22 de esta propia ley. Las concesiones podrán otorgarse a los solicitantes, siempre que constituyan en el Banco de México un depósito en moneda nacional o en títulos de la Deuda Pública Mexicana a su valor en el mercado, igual al 10% del capital mínimo que la sociedad concesionaria deberá tener para operar. La concesión quedará inexistente si la sociedad respectiva no está debidamente organizada en un plazo no mayor de tres meses, a partir de la fecha de la concesión. El depósito será devuelto si se niega la concesión, si queda inexistente, o al iniciarse sus operaciones la institución correspondiente.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 15. En el caso de las sucursales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, los representantes debidamente acreditados de las matrices en el extranjero, al solicitar la autorización, obligarán expresamente a sus representados a responder, sin limitación alguna con todos sus bienes y no solo con los que se encuentren en Territorio Mexicano por las operaciones que practiquen en la República, sometiéndose exclusivamente a las leyes mexicanas y a la jurisdicción de los Tribunales de la República en todos los negocios efectuados dentro del Territorio Nacional, entendiéndose hechos el compromiso y la sumisión a que este artículo se refiere, en beneficio de todas las personas que pueden tener créditos o acciones a cargo de la institución por operaciones o negocios realizados dentro de la República o para ser cumplidos en ésta.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 16. No surtirán efecto legal los contratos de fianzas celebrados por instituciones que carezcan de la autorización correspondiente, salvo el derecho del contratante para exigir el reintegro de las primas pagadas.
"Cuando alguna operación de fianza no pueda ser practicada por las instituciones autorizadas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará la práctica de tal operación con empresas extranjeras de fianzas no autorizadas para operar en el país, en cuyo caso la propia Secretaría aprobará previamente el contrato respectivo.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 17. Las concesiones caducarán:
"I. Si una vez iniciadas sus operaciones la sociedad concesionaria modifica, en contravención con lo dispuesto en esta ley, la forma de constitución o las reglas de su funcionamiento;
"II. Si la sociedad concesionaria no inicia sus operaciones normales dentro del plazo de un mes después de haber sido aprobados su escritura constitutiva y sus estatutos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o si no tiene, en el plazo máximo de tres meses, apartir de la fecha en que inició sus operaciones, la exhibición del capital mínimo que necesita para operar conforme al artículo 22;
"III. Si la mayoría de las acciones de la institución pasa a poder de un gobierno extranjero, o si se establecen relaciones evidente de dependencia con cualquier clase de instituciones o de establecimientos extranjeros;
"IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de aquellas que comprenda la concesión o le autorice esta ley, o no mantiene su capital mínimo y sus reservas o las inversiones adecuadas, en los términos de esta ley;
"V. Si la sociedad obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que las leyes aplicables exijan este consentimiento;
"VI. Si la institución se disuelve, quiebra o entra en liquidación; pero si el procedimiento respectivo terminare por rehabilitación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público opinare favorablemente, la concesión podrá seguir en vigor con las modalidades que en el caso dicte esta Secretaría;
"VII. Si la institución hace gestiones por conducto de alguna cancillería extranjera, y
"VIII. Por cualquier otra causa establecida en esta ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 18. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, oyendo a la institución afectada. La caducidad tendrá por efecto inmediato, salvo el caso de las fracciones II, en su primera parte, y VI del artículo anterior, el de impedir que la sociedad concesionaria emita nuevos contratos de fianza en lo futuro, y el de ponerla en estado de liquidación, que se practicará en los términos del Título IV de esta ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 19. El otorgamiento y la caducidad de las concesiones se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Capítulo II.
"De la Organización
"Artículo 20. Las sociedades anónimas que tengan por objeto operar como instituciones de fianzas mexicanas o nacionales, deberán ser constituídas con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta ley y, particularmente, conforme a las siguiente bases:
"I. Estarán facultadas para emitir acciones no suscritas, que se conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que fije la sociedad, pudiendo ésta, cuando el pago se haga en exhibiciones, expedir a los suscriptores certificados provisionales, en los que se harán constar las exhibiciones que el suscriptor cubra. También podrán establecerse sociedades con capital variable, pero en este caso el capital mínimo que exige esta ley, estará siempre representado por acciones sin derecho a retiro. La escritura constitutiva y, en su defecto, las resoluciones relativas de la Asamblea General determinarán la forma, términos y condiciones en que deberá hacerce la emisión de las acciones y en que podrá ejercitarse el derecho a retiro. Los tenedores de acciones con derecho a retiro deberán tener facultad para nombrar por lo menos a dos de los consejeros y a un comisario de la sociedad, siempre que el capital pagado sobre tales acciones represente más del quince por ciento del capital exhibido de la sociedad. Aun cuando las acciones con derecho a retiro estén divididas en varias series, se considerarán como formando una sola para la designación de consejeros. El importe del capital pagado por las acciones sin derecho a retiro se hará constar en todos los documentos de la sociedad en que aparezca mencionado el capital social;
"II. El capital exhibido en las sociedades de capital fijo, o el importe pagado sobre las acciones sin derecho a retiro en las sociedades de capital variable, deberán ser, desde el momento de la constitución de la sociedad, igual por lo menos a la mitad del capital mínimo correspondiente;
"III. Las acciones podrán ser pagadas en exhibiciones que en ningún caso serán menores del 20% de valor nominal de la acción, y cuya periodicidad no excederá de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 17;
"IV. Deberá celebrarse, por lo menos, una Asamblea General Ordinaria cada año y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que representen, por los menos, el 10% del capital pagado, para pedir que se convoque a Asamblea Extraordinaria. Si el Consejo no expidiere la convocatoria pedida, en la que señalará un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la Asamblea, el Comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismo términos en que el Consejo debiera hacerlo;
"V. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida; pero no podrá ser inferior a 30 años, a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio;
"VI. Todas las asambleas y junta directivas se celebrarán en el domicilio social, que deberá estar dentro del territorio de la República;
"VII. En la escritura se estipularán las bases para que en todos los acuerdos de a Asamblea General de Accionistas, así como en la designación de los miembros del Consejo de Administración, tengan representación las minoría. Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, traspaso de su cartera, o su fusión con otras sociedades, a su cambio de objeto, al aumento o reducción de capital y a cualquiera otra reforma a los estatutos, deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del 50% de dicho capital.
"La escritura constitutiva establecerá que cuando haya una sola serie de acciones sin derecho a retiro, todo accionista o grupo de accionistas asistente a la asamblea y tenedor de acciones de esa serie, podrá nombrar un consejero, siempre que representen, por lo menos, el 15% del capital pagado por dichas acciones. Cuando en la sociedad haya más de una serie de acciones sin derecho a retiro, el derecho a nombrar consejero sólo podrá ser ejercitado, salvo pacto en contrario, si la representación del 15% se tiene en acciones de la misma serie; pero si se estipula que cada serie puede designar un cierto número de consejeros, los grupos minoritarios dentro de cada serie tendrán el derecho de nombrar un consejero, siempre que representen por lo menos una parte de las acciones de la serie, igual al cociente que resulte de dividir el número total de dichas acciones entre el número de consejeros que deben corresponder a la serie de que se trata.
"Los accionistas que estén en minoría y posean acciones sin derecho a retiro, deberán nombrar un comisario, siempre que sus acciones representen, por lo menos, el 10% del capital pagado;
"VIII. Las cláusulas de la escritura social relativas a reparto de utilidades, deberán declarar que no se decretará dividendo alguno si no existen los fondos disponibles para hacer su pago inmediato, después de haber separado de las utilidades que arroje la cuenta de pérdida y ganancias formada de acuerdo con lo que previene esta ley y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 10% por lo menos, para la constitución de un fondo ordinario de reserva hasta que este fondo alcance un valor por lo menos igual
a la mitad del capital social suscrito. Tampoco podrá repartirse dividendo a los accionistas mientras no se hayan constituído e invertido debidamente las reservas legales o haya déficit en las propias reservas o en el capital mínimo de la institución, y
"IX. La disolución y liquidación de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta ley.
"Las disposiciones contenidas en las dos fracciones anteriores serán aplicables en lo conducente, a las sucursales en el país de instituciones de fianzas del extranjero.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 21. Los estatutos de las sociedades que se organicen para operar como instituciones de fianzas, serán sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, antes de que la sociedad dé principio a sus operaciones, sólo para el efecto de que se ajusten a las disposiciones de esta ley y de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Toda reforma a los estatutos será igualmente sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
"Las sucursales de sociedades extranjeras, darán a conocer a la propia Secretaría las modificaciones que sufran las reglas de organización y funcionamiento de su matriz, y la Secretaría de Hacienda podrá revocar la autorización en caso de que, por las modificaciones sufridas, considere que es inconveniente que la sociedad de referencia siga operando en la República.
"Los poderes que las instituciones de fianzas otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del Consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en los estatutos se concedan al Consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 22. El capital mínimo íntegramente pagado con que deberán contar las sociedades anónimas que se organicen para operar como instituciones de fianzas, será de $150,000.00 para cada uno de los ramos a que se refieren los incisos I, II y III del artículo 7o. de esta ley, a la suma de los capitales mínimos antes mencionados, en caso de que deseen operar en dos o más de ellos.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 23. El capital mínimo íntegramente pagado de las sucursales de instituciones extranjeras, será de $200,000.00 para cada uno de los ramos a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, o a la suma de los capitales mínimos antes mencionados en caso de que deseen operar en dos o más de ellos. Las sucursales de instituciones extranjeras mantendrán siempre en disponibilidad dentro de la República, en los términos, que esta ley establece, todos los bienes, títulos, créditos o valores que constituyan la inversión de su capital de las reservas técnicas y de previsión y de su fondo legal de reserva.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 24. Cuando al organizarse una sociedad anónima al amparo de una autorización o al aumentar posteriormente el capital suscrito, los suscriptores de las acciones hubieren pagado, además del valor nominal de ellas, algunas cantidades por concepto de primas u otro similar, estas cantidades se llevarán a un fondo especial de reserva. Si el capital líquido de una institución de fianzas llegare a reducirse a una suma interior a su mínimo legal, deberá ser reconstituído en un plazo que, sin exceder de un año, señalará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso de que no se hiciere la reconstitución dentro del plazo concedido al efecto, se procederá en los términos del Título IV de esta ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 25. Los gastos de establecimiento y primera organización no excederán del 25% del capital exhibido y se amortizarán en un plazo no mayor de cinco años a partir de la fecha en que la institución empiece a practicar sus operaciones, en el concepto de que la final del tercer año, deberá estar amortizada, por lo menos, la mitad de dichos gastos y el resto deberá serlo en los años subsecuentes.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 26. Las instituciones de fianzas autorizadas para hacer negocios en el país, podrán establecer sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional, previa autorización en cada caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que determinará administrativamente los requisitos y formalidades que deban llenarse. Ninguna institución mexicana de fianzas tendrá facultad para establecer sucursales o agencias en el extranjero, sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"Requisitos para el funcionamiento y disposiciones generales.
"Artículo 27. Para que una institución de fianzas pueda comenzar a operar al amparo de la concesión otorgada, deberá presentar para su aprobación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes documentos redactados en idioma español:
"I. Los modelos de solicitudes de fianzas, de pólizas de fianzas, de recibos de pago de primas y de siniestros, de las manifestaciones e informes que deban suministrarse a la compañía en relación con las solicitudes de fianzas, y de toda la documentación que utilicen en la contratación o propaganda de la empresa;
"II. Las tarifas de primas y extraprimas que como mínimo y máximo pretenda aplicar al empresa, así como las bases de cálculo de las mismas tarifas, y
"II. El proyecto de organización y
funcionamiento de su contabilidad, teniendo en cuenta los ramos en que pretenda operar la empresa.
"La variaciones que sufran los modelos, documentos y tarifas a que se refiere este artículo, deberán ser previamente sometidos a la aprobación de la Secretaría de hacienda y Crédito Público, y no podrán ponerse en vigor ni usarse en cualquier forma, sin que esta aprobación haya sido otorgada. La Secretaría de Hacienda impondrá una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 a la institución de fianzas que no cumpla con este precepto, y, en caso de reincidencia, podrá suspender las operaciones de la institución hasta que se aprueben los modelos y tarifas aludidos.
"Las instituciones de fianzas remitirán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facsímiles de las firmas de los funcionarios autorizados a suscribir las pólizas que emitan, y los documentos que comprueben tal autorización.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 28. Las instituciones de fianzas no podrán modificar o enmendar los modelos de pólizas y documentos que les hubieren sido aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni testar las condiciones en ellos conferidas.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 29. Las tarifas a que se refiere la fracción II del artículo 26 y las bases que se usen para el cálculo de las primas, deberán demostrar la posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas en las pólizas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier momento modificar las tarifas aprobadas, siempre que de la aplicación de las tarifas aprobadas, siempre que de la aplicación de las tarifas en vigor, se desprenda la necesidad de modificarlas. Se revocará la concesión de la empresa que no ponga en vigor la tarifa de primas modificada de acuerdo con este artículo.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 30. Ni las instituciones de fianzas ni sus agentes podrán conceder a sus clientes derechos o prerrogativas no especificadas en la póliza respectiva.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 31. Las responsabilidades que contradigan las instituciones de fianzas sin reafianzamiento, o sin la contragarantía a que se refiere el artículo 54 de esta ley, no serán superiores en cada riesgo al 15% de su capital y reservas estatutarias. La Secretaría de Hacienda dará a conocer periódicamente los límites de retención de cada empresa.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 32. En las instituciones de fianzas, la suma del capital, las reservas ordinarias y de previsión, nunca deberán ser menor del 15% de las primas brutas cobradas durante el año. Cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tales proporciones no sean suficientes para garantizar las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas, la propia Secretaría determinará que sean aumentados el capital y las reservas mencionadas, en los términos y condiciones que estime prudente.
"La falta de cumplimiento a lo dispuesto por ese artículo dará lugar a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revoque la concesión respectiva.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 33. El capital y las reservas ordinarias de las instituciones de fianzas deberán ser invertidos en los bienes, créditos y valores siguientes:
"I. Bienes, créditos o valores de los enumerados en el artículo 61 de esta ley, subsistiendo para inversiones de esta clase las reglas establecidas en los artículos 63 fracción III, 64, 65 y 66 de la misma;
"II. Prima pendientes de cobro que no tengan más de 90 días de vencidas;
"III. Saldos deudores de agentes y agencias;
"IV. Gastos de establecimiento y de primera organización en los términos de esta ley;
"V. Muebles y enseres, descontando la reserva por depreciación, y
"VI. Diversos deudores, provenientes de operaciones propias del objeto de la institución afianzadora.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará administrativamente los porcentajes máximos del capital y reservas estatuarias que pueden invertirse en los conceptos a que se refieren los incisos III, V y VI de este artículo.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 34. Las instituciones de fianzas sólo podrán efectuar las operaciones para las que estén especialmente autorizadas, y les estará prohibido:
"I. Hipotecar sus propiedades;
"II. Dar en prenda los valores de su cartera;
"III. Obtener préstamos sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"IV. Operar con sus propias acciones y expedir fianzas en favor de sí mismas, de sus gerentes o directores;
"V. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 31 de esta ley, y
"VI. Entrar en sociedades mercantiles de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta minas, oficinas metalúrgicas, establecimientos mercantiles e industriales o fincas rústica. En el evento de que se adquieran en pago de créditos, bienes o establecimientos de los que esta fracción comprenda, podrá continuar la explotación por un término que, sin exceder de un año, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"En caso de emergencia, la propia secretaría podrá autorizar a las instituciones afianzadoras a practicar las operaciones de las fracciones I y II de este artículo. Está a discusión sin ella, se reserva para su votación.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 35. Si alguna institución de fianzas adquiere acciones, títulos o valores que no deba conservar en su activo, deberá enajenarlos en el término de 60 días, contados desde la adquisición
y, si no lo hiciere, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sacará administrativamente a remate dichos valores.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 36. Queda prohibido a las instituciones de fianzas abonar a cualquier persona, ya sea funcionario, empleado o agente de las mismas, sobresueldos, gratificaciones, premios o comisiones adicionales basadas en el volumen de las fianzas que coloquen.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 37. Las instituciones de fianzas no podrán repartir a sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados, sino utilidades efectivamente realizadas, aun cuando procedan de ejercicios anteriores; pero en ningún caso destinarán a ese objeto los fondos de reserva que haya constituído por disposición legal. Tampoco podrán distribuir entre sus accionistas dividendos superiores al seis por ciento del capital, sin haber antes amortizado completamente los gastos de constitución y organización iniciales en los términos del artículo 25 y ningún reparto será válido mientras exista un déficit en las reservas o en el capital social de la institución , cualquiera que sea su monto.
"Las provisiones que para castigos se establezcan podrán ser ajustadas de un balance a otro, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero sólo en la medida en que se hayan modificado los hechos y factores que sirvieron de base para su cálculo, y respetando siempre las reglas de estimación del activo establecidas en esta ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 38. Cuando una institución opere en diversos ramos en los términos del artículo 3o., deberá anotar en libros auxiliares de su contabilidad, para fines de manejo interior y de la inspección, el departamento a que correspondan las operaciones que celebre, y las reservas legales correspondientes a un ramo determinado, no podrán servir para cumplir obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otros ramos.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 39. Los miembros del Consejo de Administración y los comisarios de las instituciones de fianzas, no podrán hacer operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores directos de la institución.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 40. Las solicitudes y pólizas de fianzas deberán contener los datos que administrativamente señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En la misma forma, la propia Secretaría fijará los casos en que los endosos, cláusulas especiales o modificaciones de póliza deban registrarse en los libros que para tal efecto lleve la mencionada Secretaría, estableciéndose a la vez los requisitos con que deban expedirse tales documentos.
"Las pólizas que expidan las instituciones de fianzas serán numeradas progresivamente por cada serie.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 41. Los contratos que las instituciones afianzadoras celebren con sus agentes, deberán enviarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, sin la cual no surtirán efecto legal alguno.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 42. Las instituciones de fianzas deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los retratos filiaciones y demás documentos necesarios para la identificación de sus agentes, a fin de que dicha Secretaría expida las credenciales respectivas que serán renovables cada año, durante el mes de mayo. La propia Secretaría podrá negar la expedición de credenciales y cancelar las que hubiere expedido, oyendo en este caso, previamente a los interesados.
"Artículo 43 Los agentes, empleados o funcionarios de las instituciones afianzadoras, no proporcionarán datos falsos relativos a sus compañías, ni deprimentes o adversos en cualquier forma para las otras. El agente, empleado o funcionario de una institución de fianzas que contraviniere este precepto o que en cualquier forma hiciese competencia desleal a otras instituciones de fianzas, sufrirá una multa de $100.00 a $500.00 que se impondrá administrativamente por la Secretaría de Hacienda, y además la cancelación de su tarjeta credencial, independientemente de las responsabilidades penales en que incurra.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 44. Las personas que tengan el carácter de contratantes en cualquiera fianza, no podrán ser agentes respecto de la misma.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 45. Las instrucciones de carácter general que las instituciones afianzadoras den a sus agentes, relacionadas con sus actividades, deberán sujetarse previamente a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 46. Toda propaganda o publicación de las instituciones de fianzas o de sus agentes, deberá ser aprobada previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las empresas afianzadoras responderán de los actos de sus agentes realizados en violación de este artículo. La Secretaría de Hacienda aplicará administrativamente a los infractores una multa de $ 100.00 a $ 500.00 por la primera vez y podrá revocar la concesión a la empresa o cancelar la credencial al agente, según el caso si hay reincidencia.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 47. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará para cada ramo de fianzas, el
importe máximo que podrán emplear las instituciones de gasto de adquisición de nuevas fianzas, así como el máximo de las comisiones, sueldos, gastos y cualquiera otra compensación que les sea permitido pagar a sus agentes, y la manera de efectuar esos pagos; en el concepto de que tales comisiones sólo se pagarán sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la compañía. La propia Secretaría podrá fijar un límite mayor en los casos a que s refiere este artículo, para los primeros tres años de funcionamiento de las instituciones nacionales mexicanas de fianzas.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará cualquiera prestación de carácter social que las compañías pretendan conceder sus agentes.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 48. En ningún caso las instituciones de fianzas ni sus agentes, podrán conceder a sus afianzados reducción de primas, participación en utilidades o comisiones, cualquiera otra ventaja no especificada en la póliza.
"Las reglas establecidas para determinar el importe de las primas, su devolución y, en general, todas las estipulaciones que contengan los contratos en los diversos ramos de fianzas, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 49. En los prospectos de las instituciones afianzadoras, se hará la descripción de las fianzas a que se refieren, de manera clara y precisa; en el concepto de que no podrán consignarse sino las ventajas que ofrezcan, sin que pueda en ningún caso, hacerse la descripción en términos ambiguos o confusos.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 50. Para traspaso de la cartera de una institución de fianza a otra debidamente autorizada, así como para la transformación o para la fusión de dos o más de dichas instituciones se requerirá que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe previamente los convenios respectivos que deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 51. Para los efectos de esta ley, se entiende:
"I. Por confianzamiento, la participación de dos o más instituciones de fianzas en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el afianzado;
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 52. Los excedentes que tengan las instituciones de fianzas sobre sus límites de retención neta en cada riesgo afianzado, deberán cederlos preferentemente en forma de confinamiento o reafianzamiento a instituciones autorizadas, o en su defecto en forma de reafianzamiento a instituciones no autorizadas, en la inteligencia de que el monto de primas cedidas a éstas últimas sobre cualquier riesgo, no excederá salvo lo previsto en el párrafo siguiente, el monto de las que se hayan cedido a las primeras sobre el mismo riesgo.
"Si por haberse agotado la capacidad de retención neta de las instituciones autorizadas sobre algún riesgo, no fuese posible reafianzar con ellas la parte a que se refiere el párrafo anterior, el exceso no cubierto podrá reafianzarse en el extranjero.
"Para computar el monto de las primas que conforme al presente artículo se hayan cedido sobre cualquier riesgo a instituciones autorizadas, se tomará en cuenta solamente el de las que correspondan a la retención neta de las reafianzadoras.
"En el reafianzamiento ó coafianzamiento entre instituciones autorizadas, se dará preferencia a las instituciones nacionales o mexicanas, en el concepto de que dichas operaciones se harán a base de estricta reciprocidad en cuanto al monto de las primas y, por lo mismo, cesará para una compañía la obligación de ofrecer a otra, cuando ésta tenga en su cuenta de primas por reafianzamiento o coafianzamiento, un saldo no compensado que alcance la suma de $3,000.00
"En el caso de que se hagan operaciones de reafianzamiento con instituciones no autorizadas para operar en el país,. la institución autorizada que practique el seguro directo tendrá la obligación de constituir e invertir en los términos de este ley, la reserva correspondiente al riesgo cedido y los contratos respectivos deberán someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta propia dependencia aprobará previamente los contratos de reafianzamiento total de cartera.
"A las instituciones que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les impondrá una multa de $500.00 a $1,000.00 y en caso de reincidencia, se revocará la autorización.
Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 53. Las operaciones de reafianzamiento no podrán ser practicadas por instituciones filiales o sucursales de las que hayan contratado la fianza directa; asimismo, la institución que haya contratado la fianza directa, no podrá reafianzar con una institución de la que sea filial o sucursal.
"Para los efectos de esta ley, son filiales las instituciones afianzadoras debidamente autorizadas que estén controlas o subordinadas en su organización o funcionamiento a otra institución afianzadora. Se entiende que una institución afianzadora es filial de otra, cuando ésta tiene el 51% del capital social pagado de aquélla.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 54. La contragarantía a que se refiere el artículo 31 de esta ley puede consistir en:
"I. Depósito de dinero;
"II. Prenda o hipoteca en primer lugar, en la inteligencia de que las construcciones y los muebles inmovilizados que se comprendan en éstas últimas, deberán estar asegurados contra incendio, por una cantidad que baste cuando menos, para cubrir el valor de la contragarantía, y
"III. Fianzas de persona física o moral que acredite fehacientemente su idoneidad y solvencia. En todo caso deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, ubicados en el lugar en que se expida la fianza.
"La Secretaría de Hacienda calificará las contragarantías a que se refiere este artículo, en el caso de la fracción II, el monto de la contragarantía no excederá del 50% del valor del inmueble. Cuando en el caso de fracción III los bienes raíces reporten algún gravamen, el monto de la contragarantía no excederá en ningún caso del 50% de la diferencia entre el valor del inmueble y el monto del gravamen en el momento de aceptarse la contragarantía.
"La Secretaría de Hacienda podrá autorizar o rechazar libremente las contragarantías a que se refiere la fracción III de este artículo, así como exigir que las ya aceptadas en cualquiera de los tres casos de este artículo, se substituya cuando a su juicio se haga necesaria esta medida.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 55. La renovación tácita del contrato en ningún caso excederá de un año.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 56. Todas las acciones que se deriven de un contrato de fianza prescribirán en dos años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen; y si se trata de la realización del siniestro que motive el pago de la fianza, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar plenamente, que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Título II. "Reservas e Inversión de las mismas. "Capítulo I. "De las reservas.
"Artículo 57. Las instituciones de fianzas deberán constituir las siguientes reservas:
"a) Reserva técnica de riesgos en curso para pólizas vigentes, que se formará con el 50% de las primas brutas correspondientes a fianzas emitidas durante el ejercicio y que no correspondan a períodos mayores de un año, menos cancelaciones, y con el 100% de las primas brutas no devengadas correspondientes a los períodos excedentes de un año.
"b) Reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos que será igual al importe total de las sumas que deba desembolsar la institución al ocurrir el acontecimiento previsto en el contrato, de acuerdo con las siguientes bases:
"1o. Si se trata de siniestros en los que se haya llegado a un acuerdo por ambas partes, los valores convenidos.
2o. Si se trata de siniestros respecto de los cuales los interesados no hayan comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación que éstas últimas hubieren hecho de esos siniestros. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada en este caso para rectificar la estimación hecha por las empresas.
"4o. Si se trata del caso del artículo 105 de esta ley, la cantidad que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Las reservas para obligaciones pendientes por siniestros ocurridos, deberán ser constituídas en efectivo o en valores de rápida realización, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones a que se refiere este artículo. La propia Secretaría en cualquier momento podrá avocarse de oficio el conocimiento de un siniestro y mandar constituir la reserva que corresponda.
"Si la institución no constituye las reservas a que se refiere este artículo, dentro del término de 72 horas después de haber sido notificada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, procederá a revocar la autorización concedida.
"c) Reserva de previsión para desviaciones estadísticas o fluctuaciones de valores que se formará con el 3% de las primas cobradas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguro y las devoluciones. Si el 20% de las utilidades netas que arroje el Estado de Pérdidas y Ganancias formulado de acuerdo con esta ley, es mayor que el importe de la suma a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones aseguradoras deberán constituir como reserva de previsión precisamente este 20% de las utilidades.
"Para el cálculo de la reserva de previsión en los términos del párrafo anterior, las compañías aseguradoras no deberán incluir como deducción en su Estado de Pérdidas y Ganancias el 3% de las primas cobradas.
"La reserva así constituída deberá incrementarse cada año hasta completar una suma igual a la mitad del capital suscrito, o el 15% de las primas brutas cobradas durante el año, si este último importe es mayor que la suma antes citada.
"d) Reserva ordinario a que se formará en los términos de la fracción VIII del artículo 20 de esta ley
"e) Las reservas a que se refiere el artículo 66 de esta ley.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación
"Artículo 58. Las instituciones de fianzas calcularán sus reservas al 31 de diciembre de cada año. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá sin embargo, exigir que en cualquier tiempo se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones respectivas estarán obligadas a constituir inmediatamente las reservas que arroje dicha estimación.
Esta a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 59. Si debido a pérdidas ocurridas, se manifiesta un deficiente en las reservas técnicas de que trata el inciso a) del artículo 57 de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reconstitución de dichas reservas mediante:
"II. La reducción de las reservas ordinarias, hasta por su monto total,
"III. La reducción de su capital teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"De la Inversión de las Reservas.
"Artículo 60. Las reservas técnicas, las de obligaciones pendientes de pago y las de previsión, constituídas al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con el capítulo anterior, deberán encontrarse íntegramente invertidas a más tardar el día último de marzo del año siguiente.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Artículo 61. El importe total de las reservas a que se refiere el artículo anterior, deberá invertirse precisamente en los siguiente bienes, créditos o valores.
"I. Bonos o títulos emitidos o garantizados por el Gobierno Mexicano,
"II. Bonos Hipotecarios, bonote caja, aceptaciones, cédulas hipotecarias y obligaciones emitidos o garantizados, en su caso, por instituciones de crédito o auxiliares de concesión federal; así como en valores mobiliarios garantizados por el Fondo Nacional de Garantía,
"III. Acciones y obligaciones de compañías mexicanas que no sean mineras, petroleras, de seguros o de fianzas, aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de acuerdos generales;
"VI. En préstamos con garantía prendaria de los bonos o títulos a que se refieren las fracciones anteriores. El importe de la operación no excederá del 80% del valor de la prenda, estimada de acuerdo con esta ley;
"V. En préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos, reembolsables en amortizaciones iguales anuales, semestrales o de más frecuente periodicidad y a plazos no mayores de 10 años, siempre que el importe del préstamo no exceda del 50% del valor total de las fincas que queden afectas en garantía hipotecaria, ni del 30% de su valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes afectos en garantía. Las construcciones y los muebles inmovilizados que en la garantía se comprenda, deberán estar asegurados contra incendio por una cantidad que baste, cuando menos, para cubrir el valor del crédito. Los valores a que se refiere esta fracción se fijarán en los términos de avalúo que se practique de acuerdo con el artículo 66;
"VI. Adquisición en la República de bienes inmuebles urbanos de productos regulares, que deberán estar siempre asegurados contra incendio por su valor destructibles;
"VII. En reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir en otras instituciones autorizadas, en la parte que de sus riesgos hubiera reafianzado;
"VIII. En depósitos a la vista en bancos de concesión federal, y
"IX. Inversiones correspondientes a las reservas por pólizas expedidas en países extranjeros por sus sucursales o agencias conforme a las leyes que en éstos sean aplicables. Estas inversiones sólo realizadas por la sucursal correspondiente.
"Las inversiones de las reservas técnicas, de obligación pendientes de pago y de previsión, estarán afectas a las obligaciones contraídas por la institución por las pólizas emitidas, y no se podrá cumplir dichas obligaciones y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoriada de los tribunales de la República, con motivo de los contratos de fianza que hubiere celebrado.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 62. Por los menos el 20% de las reservas a que se refiere el artículo anterior, estarán precisamente invertidas en obligaciones del Gobierno Federal, para obras de servicio públicos y en bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, o en obligaciones del Departamento del Distrito Federal para obras de servicios públicos, con garantía específica de cuotas de servicios o de impuestos, suficientes a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y siempre que el servicio de que se trate se entregue en fideicomiso, en favor de los tenedores de bonos, a una institución nacional, ya sea de crédito o auxiliar de crédito; o que e otorgue mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de bonos para el cobro de las cuotas y percepción de los ingresos.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 63. Las inversiones que del importe total de las reservas técnicas, de previsión y por obligaciones pendientes de pago haga una misma institución en cualquiera de los siguientes bienes o valores, se limitarán a las proporciones, respecto a dicho total, que a continuación se indica:
"I. Hasta un 50% en bienes inmuebles urbanos o en derechos reales, con garantía de los mismos;
"II. Hasta un 10% en efectivo o en depósito a la vista;
"III. Hasta un 10% en acciones de sociedades anónimas, sin exceder del 20% del capital de la emisora.
"Los créditos, títulos o valores de que sea responsable un mismo deudor o emisor, no excederán del 10% de las reservas, excepto cuando se trate de inversiones hechas en los términos del artículo anterior. Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Articulo 64. Cuando las inversiones afectas a las reservas las hiciere una institución en cualesquiera de las operaciones a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 61 de esta ley, se hará constar en las escrituras respectivas a qué rama de seguros queda afecto el derecho.
"Las mismas escrituras especificarán que no podrá hacerse ninguna operación con los inmuebles o con los créditos hipotecarios sin autorización previa, en ambos casos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los inmuebles que adquieran las instituciones de fianzas de acuerdo con la fracción VI del artículo 61 de esta ley, no deberá tener ningún gravamen y si sobre ellos pesa algún contrato de arrendamiento, en ningún caso podrá exceder de seis años.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 65. Las instituciones de fianzas no podrán vender o hipotecar sus bienes raíces, ni cancelar hipotecas u otros derechos reales afectos a las reservas, ni arrendar por más de seis años sus bienes sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 66. Los valores del activo se estimarán en la siguiente forma:
"I. Los bonos, obligaciones y cédulas hipotecarias que se encuentran al corriente en sus servicios de amortización e intereses, al valor presente de los futuros beneficios del título, calculado al tipo de interés real que según el precio de adquisición devengue. Si no está al corriente en tales servicios, al promedio de las cotizaciones registradas durante los doce meses anteriores a la fecha de la cotización;
"II. Las obligaciones del Gobierno Federal para obras de servicios públicos y los bonos hipotecarios de instituciones naciones de crédito, siempre se valuarán por el sistema de amortización;
"III. Las acciones, al valor promedio de las cotizaciones registradas durante los doce meses anteriores a la fecha de la estimación.
"Cuando de la revaluación que se haga de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores, resulta que su valor ha aumentado, se dedicará la utilidad así obtenida, a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de tales títulos, que sólo podrá aplicarse si efectivamente se realiza dicha utilidad en virtud de la venta de los mismos.
"Cuando de la revaluación resulte una pérdida, deberá afectarse la reserva especial citada, o, en su defecto, separar de las utilidades del ejercicio la cantidad necesaria para formar dicha reserva por el importe del déficit;
"IV. Los créditos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 61 a su valor nominal. Cuando el valor de la garantía no alcance a cubrir el crédito correspondiente, se estimarán al valor de realización de esta garantía apreciado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"V. Los bienes inmuebles urbanos, en el promedio de los avalúos que conforme a las siguientes bases practique la institución nacional fiduciaria que administrativamente designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"a) Se calculará el valor físico del inmueble estimando el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido del demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.
"b). Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando tipos de interés que fijará administrativamente la Secretaría de Hacienda y crédito Público, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias.
"Para calcular la renta líquida, se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación averías, depreciación, seguros y gastos generales y de administración.
"Cuando una institución de fianzas no este de acuerdo con algún avalúo practicado, expondrá por escrito, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las razones de su inconformidad, y ésta resolverá lo que sea de justicia pudiendo oír, en todo caso, la opinión de otro perito nombrado por la misma Secretaría. Los honorarios de este perito serán pagados también por la institución interesada.
"Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en los términos de está fracción, no se hará revisión de los mismos sino cinco años después de la verificación de los avalúos; pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el deficiente que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes afectos a las reservas a mandar verificar los valores designados, aún antes de los cinco años de referencia, si los productos de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad líquida anual consignada en los avalúos. Cuando de la revisión que se haga del valor de un inmueble resulte que dicho valor ha aumentado, las instituciones de fianzas deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial, para fluctuaciones de valores inmuebles que sólo podrá aplicarse hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva. Cuando de la revisión que del valor de un inmueble haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resulte que el valor del mismo ha disminuido, la institución deberá afectar la reserva especial de que habla el párrafo anterior o, en su caso, constituir dicha reserva en un término no mayor de cinco años, durante cada uno de los cuales deberá destinar de sus utilidades, cuando menos la quinta parte de la diferencia entre el valor primitivamente asignado al inmueble y el que resulte del último avalúo, separado en una cuenta especial la diferencia que se obtenga después de agotar la reserva constituída.
"Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de os mismos, puedan ser admitidas, las instituciones interesadas someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los proyectos respectivos y una vez terminadas las obras, dicha Secretaría aceptará, como afecto a sus garantías legales o al capital, el valor que corresponda a tales reconstrucciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que al efecto mande practicar.
Está a discusión. Sin ella , se reserva para su aprobación.
"Artículo 67. Los bienes inmuebles que por cualquier motivo estén gravados con hipoteca, se estimarán en la diferencia entre el avalúo practicado de acuerdo, con el artículo 66 y el importe del crédito hipotecario que lo grave.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Capítulo III.
"Del control de las inversiones.
"Artículo 68. Los títulos o valores que se mencionan en las fracciones I, II y III del artículo 66, se depositarán en el Banco de México, S.A. Tal depósito quedará afecto al cumplimiento de la obligaciones de la institución.
"Las instituciones de fianzas podrán retirar, en cualquier tiempo, o alguno o algunos de los títulos o valores depositados, cancelar, parcial o totalmente, sus préstamos hipotecarios o vender sus bienes raíces, reemplazándolos por inversiones de igual valor, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y crédito Público.
"Igualmente deberán constituirse en el Banco de México, S.A., bajo custodia, los depósitos en efectivo o en valores recibidos en calidad de contragarantía.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 69. La existencia de los valores y demás bienes en que se encuentran invertidas las reservas, deberá justificarse en cualquier momento, en el domicilio legal de la institución a requerimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, en la forma que a continuación se indica:
"I. De los valores, mediante la exhibición de los certificados de depósito del Bando de México, S. A.
"II. De los préstamos prendarios, mediante la exhibición del documento respectivo y de los valores pignorados;
"III. De los préstamos hipotecarios, por medio de las escrituras respectivas, en las que se acompañe el dictamen pericial en que conste el valor de la propiedad hipotecada;
"IV. De los inmuebles, por medio de las escrituras respectivas a las que deberán estar unidos todos los documentos que constituyan la titulación de la finca, así como el comprobante de estar asegurada la propiedad;
"V. De las reservas en otras instituciones autorizadas conforme a la ley, por el estado de reafianzamientos cedidos por la institución, que se comprobará por medio de los estados de reafianzamiento aceptados por las reafianzadoras y, si se juzga necesario, por las pólizas, contratos, registros respectivos y documentación correspondientes;
"VI. De los depósitos hechos en bancos, con el estado de cuenta suministrado por el Banco y la conciliación formada entre dicho estado y la cuenta de la institución afianzadora;
"VII. De las inversiones de las reservas en países extranjeros, mediante el certificado expedido por autoridad competente, debidamente legalizado.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 70. Si por el informe mensual sobre inversiones de reservas a que se refiere el artículo 81 se comprueba que el importe de dichas inversiones es menor que el monto total de las reservas a que se refiere el artículo 58 de esta ley, calculado al 31 de diciembre anterior, la institución estará obligada a constituir, en los términos de este ordenamiento y dentro del plazo que al efecto se le fije, el faltante en las inversiones, a menos de que por medio de una nueva valuación, se demuestre que las inversiones existentes son suficientes para cubrir las reservas calculadas conforme a dicha valuación.
"Si por el contrario, el informe mensual arroja un total de inversiones superior al importe de las reservas al 31 de diciembre anterior, la institución podrá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para retirar el excedente de inversiones, siempre que la institución demuestre que las inversiones que quedan afectas a las reservas son suficientes para cubrir las reservas de riesgos en curso, de previsión y de obligaciones pendientes de pago, a la fecha de retiro de valores.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 71. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier momento, solicitar del Registro Público de la Propiedad certificados respecto de los bienes o créditos de las instituciones afianzadoras, que serán expedidos sin costo alguno.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 72. Las instituciones de fianzas están obligadas a enajenar, dentro de los tres años contados desde la fecha de la adquisición, con excepción de los inmuebles urbanos, los bienes raíces que tuvieres que adjudicarse o recibir en pago de sus créditos o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebran conforme a esta ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 73. Para constituir, en cumplimiento de esta ley, el depósito de valores afectos a las reservas, se procederá en la forma siguiente:
"I. La institución formular una solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicando los valores que deseen depositarse, expresando para cada título todos los datos que se requieran para su identificación y los que sean necesarios
para determinar su valor, de acuerdo con el artículo 66 de esta ley;
"II. Las Secretaría de Hacienda y Crédito Público examinará si los valores propuestos llenan los requisitos de ley, formulando dictamen sobre el particular y si su resolución fuere favorable, la comunicará a la institución y al Banco de México, S.A, ordenando que reciba el depósito:
"III. El certificado de depósito deberá contener el concepto legal que lo motiva y la declaración de que no podrá ser retirado sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
"IV. Hecho el depósito en el Banco de México, S.A., esta institución remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el certificado original que contendrá para cada uno de los valores, los datos a que se refiere la fracción I de este artículo. Examinando y aprobado el certificado por la mencionada Secretaría, se registrará y enviará a la institución afianzadora, conservando copia del mismo para integrar el expediente.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Artículo 74. Cuando deba hacerse un depósito en efectivo a las reservas, fuera del caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 61, se constituirá en el Banco de México, S. A., observándose lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 75. Cuando quiera invertirse un depósito en efectivo afecto a las reservas o se desee cambiar la naturaleza de la inversión, deberá procederse en los términos del artículo 73 de esta ley. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Artículo 76. Si una institución pretende disponer de los cupones correspondientes a los títulos que hubiere depositado en cumplimiento de esta ley, se procederá como sigue:
"I. Formulará una solicitud ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicando los valores a que correspondan los cupones, con los datos que se expresan en la fracción I del artículo 73 de esta ley, y
"II. Una vez practicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el estudio respectivo y acordada la solicitud de conformidad, se avisará tanto a la institución como al Banco de México, S.A. para que haga la entrega de los cupones.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 77. Si una institución pretende que se le devuelvan todos los valores que hubiere depositado de acuerdo con esta Ley, hará un solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, justificando plenamente no tener obligaciones con los afianzados ni con el Estado. Si como consecuencia del estudio practico por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se acordare en sentido favorable la solicitud, se procederá en los términos de la fracción II del artículo anterior.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 78. Cuando una institución de fianzas no tenga invertidos su capital y reservas en los términos y proporciones que esta ley señala, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le prevendrá que haga los ajuste necesarios en un plazo improrrogable que al efecto se le fije. Si transcurrido dicho plazo la institución no se ha ajustado a la ley, la propia Secretaría procederá administrativamente al remate de los bienes, créditos o valores en exceso y a la inversión legal del producto, para lo cual tendrá las facultades más amplias de disponer de dichos bienes, créditos o valores y de proceder en rebeldía de la institución afectada. En caso de que no sea posible realizar dicho remate en una segunda almoneda, en la cual se haya fijado como precio un 15% menos del valor original de los bienes que se rematen, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará la medida que resulte procedente en los términos establecidos en el Título Cuarto de esta ley. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Título III.
"De la vigilancia e inspección.
"Capítulo I.
"Informes y cuentas.
"Artículo 79. Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual para las instituciones de fianzas, deberá ser registrado en su contabilidad.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 80. cuando una institución de fianzas opere en diversos ramos, deberá anotar en libros auxiliares de su contabilidad, para fines de manejo interior y de la inspección, el ramo a que correspondan las operaciones que celebre.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 81. Las instituciones de fianzas deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la siguiente información autorizada por los funcionarios o apoderados de las mismas:
"I. Durante el mes de enero de cada año, un informe sobre las operaciones practicadas del 1o. de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior, que contendrá por lo menos:
"a) Una hoja de trabajo. "b) Un estado de pérdidas y ganancia. "c) Un balance general practicado al 31 de diciembre último. "d) Un detalle que contenga el cálculo de las reservas técnicas que las institución deba constituir. "e) Una manifestación de los siniestros ocurridos, de los pagados de los pendientes de pago y de los recuperados por reafianzamiento. "f) Una relación de las fianzas otorgadas, canceladas, vencidas y en vigor. "II. Durante los primeros veinte días de cada mes, un informe del movimiento registrado en sus inversiones y una balanza de comprobación que
incluyan todas las operaciones del mes inmediato anterior,
"III. En cualquier época, los informes que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus matrices, sucursales, agencias, agentes y representantes.
"Las instituciones de fianzas, al presentar su informe anual a que se refiere la fracción I de este artículo acompañarán una solicitud proponiendo inversiones para cubrir el faltante entre las que existan afectas a sus reservas y el total de estas últimas que resulten de dicho informe, a fin de que tales reservas se encuentren íntegramente invertidas dentro del plazo a que se refiere el artículo 58. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 82. Los informes que deban rendir las instituciones de fianzas, conforme a esta ley, se ajustarán estrictamente a los modelos que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Los informes anuales serán enviados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contendrán la documentación principal a que se refiere la fracción I del artículo 81 así como los anexos relativos, y todos los datos numérico que contengan deberán corresponder exactamente con los que arrojen las cuentas relativas de su contabilidad.
"La infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como la consignación de datos proporcionados o enmendados que den lugar a duda respecto a lo que representen, será motivo para que el informe respectivo sea rechazado, se fije un nuevo plazo improrrogable para su presentación y se aplique, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una multa de $50.00 a $ 500.00 En caso de reincidencia, de que el informe o sea presentado en el plazo que se señale, o que sea nuevamente rechazado, la propia Secretaría aplicará una multa de $100.00 a $1,000.00 En la misma forma se castigará la anotación de partidas virtuales en la contabilidad de las instituciones, salvo aquéllas que se refieran a rentas en edificios de su propiedad o que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fijará la cantidad por concepto de renta que deba aparecer cargada en los gastos de adquisición.
Está a discusión. Si ella, se reserva para su aprobación
"Artículo 83. Las instituciones de fianzas deberán llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio y los siguientes auxiliares:
"I. De caja; "II. De cuentas corrientes; "III. De inversiones: "a) Afectas a las reservas. "b) No afectas a las reservas;
"IV. Registro de pólizas expedidas y sus modificaciones, que contendrá por lo menos, para cada póliza , los datos necesarios para conocer el monto del riesgo, prima, prórroga, vencimiento, reclamo recobro y gasto de recobro;
"V. Registro de contragarantías "VI. Registro de reafianzamientos cedidos; "VII. Registro de reafianzamiento tomados; "VIII. Registro de siniestros; "IX. Copiador de pólizas o copias al carbón de las mismas. "X. Registro de cubrimientos provisionales, y mayor.
"Cuando el copiador de pólizas se lleve en hojas sueltas, éstas deberán encuadernarse y empastarse mensualmente en orden progresivo, dentro de los primeros quince días del mes siguiente.
"Las instituciones que practiquen varios ramos de fianzas deberán llevar por cada uno de ellos, los libros auxiliares que se indican en este artículo, con excepción del citado en la fracción.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 84. El libro mayor de la contabilidad deberá llevarse en forma tabulada, a fin de clasificar dentro de cada cuenta, las operaciones correspondientes a cada una de las monedas en que se opere debiendo tener, además, una columna total en la que se anotarán los equivalentes en moneda nacional.
"Las instituciones de fianzas deberán registrar sin limitación, todas y cada una de las operaciones que practiquen cualquiera que sea su origen; y por lo que respecta a operaciones reales en moneda extranjera, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado, deberán ser asentados en la contabilidad al valor real de la operación en moneda nacional, a fin de que la contabilidad arroje los resultados verdaderos y exactos en moneda nacional.
"Las partidas que anualmente se vayan acumulando por depreciación deberán llevarse en cuentas de reserva, a fin de presentarlas en el Balance en la forma que indique el estado respectivo del informe anual.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 85. Las cuentas que deban llevar las instituciones de fianzas se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Previa autorización de la misma secretaría, las instituciones que lo necesite, podrán introducir nueva cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello, en su caso, se adicionará el catálogo respectivo.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 86. Los libros de contabilidad y registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y no podrán retardarse en sus asientos por más de cuarenta y cinco días, respectivamente. Los registros de siniestros vencimientos, contra garantías y cubrimientos provisionales deberán llevarse al día.
"Los plazos a que se refiere este artículo se contarán por días hábiles siguientes a la fecha de la operación.
"La contabilidad, registros, informes y demás documentación relacionada con las operaciones de
fianzas en México deberán consignarse en forma indeleble, en idioma español.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 87. Los auxiliares y registros a que se refiere el artículo 83 se ajustarán a los modelos que al efecto apruebe la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y podrán ser llevados en libros, tarjetas u hojas sueltas.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 88. Las sucursales de instituciones extranjeras conservarán copias de los estados de cuentas que rindan a sus oficinas principales, el original de toda la documentación que se relacione con las operaciones de fianzas practicadas en el país y las conformidades u observaciones que reciban sobre las cuentas rendidas.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 89. Todas las instituciones de fianzas deberán publicar en el "Diario Oficial" y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar de su domicilio su balance general anual, diez días después de haber sido aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo II. "Vigilancia e Inspección.
"Artículo 90. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas, se practicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Artículo 91. Por lo menos una vez cada año, se practicará una visita minuciosa a las instituciones de fianzas sin perjuicio de las demás que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya sean de oficio o a solicitud de los comisarios de las instituciones, de un grupo de accionistas o tenedores de pólizas, que presenten datos suficientes a juicio de la mencionada Secretaría, para justificar esa visita.
Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 92. Cuando una institución, sucursal o agencia se rehusara a recibir una visita o a facilitar los elementos indispensables que a juicio del inspector sean necesarios para la práctica de ésta, dará lugar a la aplicación de una multa de $500.00 a $1,000.00 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso, de reincidencia, se triplicará, la multa y si la institución, sucursal, o agencia, persiste en su actitud, la propia Secretaría podrá revocar la concesión respectiva.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Titulo IV. "De la Regularización y Disolución de las Instituciones de fianzas. "Capítulo Único.
"Artículo 93. Cuando por cualquier causa se afecte la estabilidad económica de una institución de fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le concederá un plazo para su regularización de acuerdo con el plan aprobado al efecto por la propia Secretaría; si la institución no cumple el plan mencionado, o su situación empeora gravemente, la Secretaría de Hacienda podrá decretar la intervención o la disolución seguida de traspaso o liquidación.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 94. Al decretarse la intervención se podrá suspender, a la institución afectada, la contratación de nuevos negocios y, en su caso el pago de las cantidades derivadas de las pólizas de fianzas.
"El interventor se encargará del manejo de los negocios sociales y, dentro de un plazo no mayor de 45 días a contar de la fecha de aceptación de su cargo, presentará un plan detallado de regularización de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al aprobar el plan anterior, señalará el plazo de duración de la intervención. En todo caso, la empresa, quedará sometida al plan aprobado y a la autoridad del interventor de la realización del mismo.
"El interventor será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y podrá ser una persona física, una institución fiduciaria o un consejo no mayor de tres personas de las cuales una actuará como ejecutor y las demás como consejeros. Sus honorarios serán fijados por la propia Secretaría, a cargo de la institución afectada. Las faltas temporales o definitivas de los interventores, serán cubiertos por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cualquier momento, la designación de los interventores podrá ser revocada por la mencionada Secretaría exigiendo el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieren incurrido con motivo de su cargo.
"Si a la terminación del plazo señalado para la intervención o antes, la sociedad ha regularizado sus operaciones cesará la intervención; en caso contrario, se decretará la disolución de la sociedad.
Esta discusión. Si ella, se reserva para su votación.
"Artículo 95. Las instituciones de fianzas serán declaradas en estado de disolución , en cualquiera de los siguientes casos:
"I. Cuando venza el plazo de duración fijado en el contrato social, o cuando se dé por vencido anticipadamente de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles;
"II. Cuando por cualquiera otra causa, la disolución deba decretarse conforme a esta ley.
"La declaratoria de disolución será dictada administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la empresa afectada.
"Al acordarse la disolución la propia Secretaría decretará el traspaso o la liquidación de la empresa afectada.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 96. Al decretarse el traspaso de la cartera, la empresa efectuada suspenderá desde luego la contratación de nuevos negocios. El traspaso
se realizará de acuerdo con el contrato formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pudiendo distribuir las pérdidas respectivas entre los tenedores de fianzas. Una vez aprobado el contrato de traspaso por la Secretaría de Hacienda, se pondrán en conocimiento de los tenderos de pólizas las bases esenciales del propio contrato. Los tenedores de pólizas que manifiesten su inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo no mayor de 60 días contados de la fecha de la comunicación respectiva, podrán liquidar o cancelar sus pólizas con la institución cesionaria.
"Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá desde luego a ejecutar el contrato de traspaso y si la empresa afectada se niega a afirmarlo, la propia Secretaría lo hará en su rebeldía.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 97. Si se decreta la liquidación, la empresa afectada suspenderá desde luego todas sus operaciones no pudiendo verificar ningún pago ni recibir primas vencidas con posterioridad a la fecha de la disolución
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo no mayor de 5 días a contar del de la fecha de la disolución, mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, títulos, créditos, valores, libros, documentos, y, en general, todo lo que sea propiedad de la institución afectada.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 98. El liquidador podrá ser una persona física, una institución de crédito o una comisión liquidadora y percibirá los honorarios que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tendrá las mismas obligaciones y facultades que corresponden al síndico conforme al Código de Comercio, Además de las siguientes:
"I Vender los valores del activo en la forma aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aún antes de la sentencia de graduación, previa comprobación de la urgencia del caso. Los inmuebles podrán ser vendidos en remate público, que tendrá lugar en las oficinas del fallido, sirviendo de base el precio de inventario deduciéndose en cada una de las almonedas que fuere necesario practicar por falta de postores, un 20% del precio que hubiere servido de base en la almoneda anterior;
"II. Formular, dentro de un plazo no mayor de 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, inventario y balance de liquidación, que serán aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la relación de acreedores y proyecto de graduación, para presentarlo ante el juez competente del domicilio de la institución afectada, debiendo remitir copia del mismo proyecto a la mencionada Secretaría. Por cada día que transcurra después de vencido el termino indicado sin que se presente el proyecto de graduación, la Comisión podrá acordar que el liquidador pierda en favor de la masa dos por ciento de los honorarios que le corresponden. Si transcurren más de cincuenta días sin que se presente el proyecto de graduación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de oficio o a solicitud de cualquier interesado, procederá a substituir al liquidador;
"III. Emplear los fondos que recaude por el cobro de créditos y la venta de los bienes que constituyan el activo:
"a) En cubrir los gastos de la liquidación.
b) En cubrir, en su caso, el importe de los gravámenes reales que afecten a los bienes del deudor.
"c) En cubrir en su caso, el importe de los gravámenes reales que afecten a los bienes del deudor.
"c) En cubrir los créditos en el orden que se haya fijado para la graduación, y
"IV. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los primeros diez días de cada mes, cuenta de movimiento de fondos correspondientes al mes anterior, expresando con toda claridad el saldo que tuviere disponible, y entregando ese saldo en depósito al Banco de México. La cuenta quedará en la Secretaría a disposición de todos los acreedores. La falta de presentación oportuna de la cuenta mensual, será causa de remoción del liquidador.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 99. Para formular el proyecto de graduación se tendrán en cuenta lo siguiente:
"Los bienes del activo responderán preferentemente, en la cuantía de las reservas q que se refieren los dos primeros incisos del artículo 57 de esta ley, y se distribuirán: "a) En proporción al valor de las pólizas para los compromisos vencidos a la fecha de la disolución.
"b) En proporción al monto de las primas no devengadas para las pólizas en vigor, en la fecha antes indicada.
"Para la graduación de los demás créditos, se tendrá en cuenta lo dispuesto, en lo aplicable, por la ley General de Instituciones de Crédito.
Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 100. Presentada la relación de acreedores y el proyecto de graduación, el Juez lo mandará publicar en el "Diario Oficial " de la Federación, en el periódico oficial de la entidad a que corresponda el domicilio del deudor y en un periódico de los de más circulación que se publiquen en la capital de la República, en el domicilio del deudor y en los demás lugares en que residan acreedores numerosos o importantes.
"En la propia publicación se fijará un plazo menor de 60 días para que los interesados formulen sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los créditos incluídos, así como la inclusión del crédito o de los créditos excluídos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.
"El Juez dará vista de las reclamaciones al liquidador quien formulará las alegaciones que procedan en un término o mayor de 30 días. Evacuando el trámite anterior el Juez dictará sentencia de graduación dentro de un plazo no mayor
de 30 días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador.
"La liquidación deberá quedar concluída en el plazo que señale el Juez en la sentencia de graduación y que no excederá de dos años. Si transcurrido ese término no se hubiese concluído la liquidación, cesará en sus funciones sin derecho a honorarios el liquidador y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará uno nuevo para que concluya la liquidación.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Artículo 101. La liquidación voluntaria de las instituciones de finanzas, se practicará con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a lo que disponga la escritura constitutiva y los estatutos de la sociedad respectiva; pero en todo caso, mientras durante la liquidación, los comisarios o las comisiones de vigilancia, en su caso, desempeñarán respecto de los liquidadores la misma función que cumplen con respecto de los administradores de la sociedad, durante la vida normal de ésta y la asamblea general de accionistas se reunirá en sesión ordinaria en los mismos términos previstos para la vida normal de la sociedad y en sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por los liquidadores o por el comisario, o por la junta de vigilancia en su caso.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Artículo 102. Durante el procedimiento de liquidación, las instituciones de fianzas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuidará de que, en la liquidación voluntaria, se cumplan en lo relativo las disposiciones aplicables de esta ley.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 103. Las cuestiones que se susciten en el curso de la liquidación forzosa y que no tuvieren señalada substanciación especial en esta ley, serán resueltas de plano por regla general, por el Juez competente, pero cuando éste las considere de gravedad, y lo estime conveniente podrá dar vista de la promoción al liquidador o a la diversa parte que estuviere interesada, para que pueda exponer lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días transcurridos los cuales se dictará la resolución sin más trámite.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para votación.
"Artículo 104. En todos los puntos no previstos en el procedimiento de liquidación se observarán las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito.
"El Ministerio Público no intervendrá en los procedimiento que son objeto del presente Título. La representación de los acreedores ausentes, quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Título V.
"Procedimientos y sanciones.
"Capítulo I.
"de los procedimientos.
"Artículo 105. En caso de que surja alguna controversia entre una institución de fianzas y el fiado o el acreedor respectivo, con motivo del contrato de fianza, cualquiera de los interesados deberá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades surgidas. Solo en caso de que no se llegue a ningún acuerdo, quedarán expeditos los derechos de los interesados para ocurrir ante los tribunales que corresponda, en cuyo caso la propia Secretaría mandará a la institución afianzadora que constituya desde luego por el monto que se le designe, una reserva por obligaciones pendientes para el pago del siniestro.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 106. Una vez dictada sentencia ejecutoria a favor de alguna de las parte, el Juez de los autos lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta, después de haber recibido la notificación, comunicará a la institución que hubiere sido condenada para que pruebe dentro de la 72 horas siguientes, haber pagado el siniestro.
"En caso contrario, la Secretaría de Hacienda mandará hacer el pago respectivo del monto de la reserva a que se hace referencia en el artículo anterior y, si no fuere suficiente, ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en el Bando de México. Si estos valores están afectos a las reservas de la compañía, ésta los repondrá en los términos de las disposiciones de esta ley relativas a la reconstitución de las reservas.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"De las sanciones.
"Artículo 107. Los que se dediquen a la práctica de operaciones de fianza en cualquiera de sus formas dentro de la República, sin estar debidamente autorizados, sufrirán una multa de $500.00 a $ 1,000.00 y prisión de seis meses a seis años. Los contratos que celebren no producirán otro efecto que el de la devolución de las primas recibidas. Esa misma pena se aplicará a los agentes, directores o miembros del Consejo de Administración de la Sociedad infractora y a los que hayan intervenido como intermediarios o agentes en dichas operaciones. Las negociación de que se trata será intervenida administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 108. Queda prohibido a las instituciones de crédito que operen en la República, aceptar documentos al cobro de instituciones de fianzas no autorizadas de acuerdo con esta ley, que tengan por objeto el cobro de primas. La infracción a los dispuesto en este artículo se castigará con multa de $ 100.00 a $300.00.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 109. Se impondrá multa de $500.00
a $1,000.00 y prisión de seis meses a seis años, a los consejeros, directores o empleados de una institución de fianzas:
"I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas, o cometan cualesquiera otros actos que tengan por efecto disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;
"II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas, desnaturalicen la situación de la empresa, y
"III. Que repartan utilidades en oposición a las prescripciones de esta ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban, las devuelvan en un término no mayor de 30 días.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 110. Se impondrá una multa de . . . $500.00 a $1,000.00 y prisión de seis meses a tres años:
"I. A los consejeros, directores, auxiliares o empleados de una institución de fianzas que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretará de Hacienda y Crédito Público, y
"II. A los inspectores, funcionarios y empleados encargados de la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten, omitan o disimulen datos importantes en sus informes.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Artículo III Se impondrá una multa de . . . $100.00 a $1,000.00 a la institución de fianzas y o a sus empleados o agentes que en alguna forma ofrezcan o hagan descuento o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en las pólizas, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza.
Está a discusión. Sin ella, Se reserva para su votación.
"Artículo 112. Al agente o representante de una institución de fianzas que opere sin la credencial respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa hasta de $1,000.00
Está a discusión. Sin ella. se reserva para su votación.
"Artículo 113. se aplicará una multa de . . . $100.00 a $1,000.00O prisión de dos meses a un año, a los funcionarios, inspectores o empleados encargados de la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas que, sin justa causa, con perjuicio de la institución relativa y sin consentimiento de ella, revelen algún secreto o violen el secreto profesional o utilicen informes comerciales o técnicos de los que han tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 114. La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o de las que administrativamente dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se castigará, si no tiene pena especialmente señalada en esta ley con multa de $100.00 a $1,000.00 para la empresa y o para cada uno de los consejeros, directores, agentes o empleados que resulten autores o cómplices de las faltas; en caso de reincidencia, se duplicará la multa y, en su caso, si la gravedad de la infracción lo amerita, la revocación de la autorización respectiva.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 115. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a los interesados.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se concede un plazo de seis mese para que las instituciones de fianzas que operan actualmente en el país, obtengan nueva autorización para funcionar en los términos de esta ley. a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el plazo anterior podrá ampliarse por tres mese más.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Se concede el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, para que las instituciones de fianzas que operan actualmente dentro del país, se ajusten a los artículos 33 y 63 de este propio ordenamiento. Vencido dicho término, la Secretaría de hacienda y Crédito Público, procederá de acuerdo con lo establecido en el Título Cuarto de esta ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Se deroga el artículo 7o. Transitorio de la Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de junio de 1932, y en consecuencia, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 31 de agosto de 1926, así como el Régimen de Fianzas de 24 de julio de 1910. Se derogan, asimismo, todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Esta ley comenzará a surtir sus efectos 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.
El C. Viñals León: Por la negativa. (Votación).
El C secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
- El c. secretario Aguirre Carlos: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
Aprobado en los particular por unanimidad de
votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"A la Primera Comisión de Puntos Constitucionales se turno para, su estudio y dictamen una iniciativa de adición del artículo 73 Constitucional fracción X, enviada a la Cámara por el Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 muestra Carta Fundamental.
" A virtud del proyecto en cuestión se propone que el Congreso de la Unión quede facultado:
"a)Para legislar en toda la República sobre industria de tabacos en rama y .
"b)Para decretar impuestos sobre producción y venta de tabacos labrados
"c) Para fijar el porcentaje que en el rendimiento de dichos impuestos haya de corresponder a los Estados.
"d) Para determinar la cuota de los impuestos locales sobre producción, acopio o venta de tabaco en rama.
"Los términos literales en que el Ejecutivo de la Unión sugiere se adicione el precepto constitucional citado, son los siguientes:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "X. Para legislar en toda la República sobre minería, industrias cinematográfica y de tabacos (en rama y elaborados), comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Único. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica y tabacos, en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán, en los primeros, las Entidades Federativas, en la proporción que señale el Congreso Federal, y los Municipios, en la forma que acuerde la Legislatura correspondiente, con cargo a la participación del Estado respectivo; en los segundos, únicamente dichas Entidades, ajustándose al porcentaje que la ley secundaria federal determine. Esta autorizará igualmente, la cuota de los impuestos locales sobre producción, acopio o venta de tabaco en rama.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "En la exposición de motivos de la iniciativa aludida, se invocan, sintéticamente, los argumentos que a continuación se expresa:
"Que la vigencia de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938 ha permitido comprobar el benéfico resultado que implica para la economía nacional someter un gran sector de la industria - como lo es el de los tabacos en rama y elaborados - a un régimen tributario uniforme.
"Que dicha ley consagra el principio de que la transformación industrial del tabaco en rama no se afecte por impuesto alguno de carácter local o municipal, sino exclusivamente con el gravamen que la propia ley establece para la Federación, y que ésta comparte con los Estados que han renunciado a la facultad de decretar impuestos locales sobre la producción y venta de tabacos labrados, y han aceptado, además que la producción, acopio o venta de tabaco en rama jamás sea gravada con tributos que excedan, en conjunto, de un centavo por kilo.
"Que las entidades de la Federación que se han sometido voluntariamente al régimen previsto por la Ley Federal, han visto notablemente acrecentados sus ingresos.
"Que de las treinta y dos Entidades que integran la Unión, veintiséis de ellas (veintidós Estados, el Distrito y los tres Territorios Federales) han organizado su tributación sobre la industria tabaquera en consonancia con los mandamientos de Ley Federal.
"Que sólo seis Estados de la República mantienen sus propios sistemas de tributación sobre el tabaco elaborado y en rama.
"Que el Fisco Federal ha visto también considerablemente incrementados sus ingresos por el impuesto a que se viene haciendo mérito.
"Que la existencia de un sistema uniforme de tributación en la República, ha permitido el desenvolvimiento de la industria tabaquera, evitando los trastornos inherentes a una doble imposición.
"Que siendo necesario someter la industria tabaquera a un régimen legislativo homogéneo, es conveniente modificar y adicionar la fracción X del artículo 73 constitucional, invistiendo al Congreso de la Unión de las facultades encaminadas a la consecución de ese fin.
"Que, a efecto de no lesionar la Hacienda Pública de los Estados, cuyo régimen tributario es diverso al de la Federación, oportunamente propondrá el Ejecutivo se aumente a las Entidades de la Unión, el porcentaje que la ley vigente les concede en el rendimiento del impuesto sobre producción y venta de tabaco labrado.
"La Comisión dictaminadora encontró valederas todas y cada una de las razones que invoca el Ejecutivo, para fundar la procedencia de someter la industria tabaquera a un régimen tributario uniforme.
"En efecto, la iniciativa de ley que se comenta, más que propender a crear un nuevo orden de cosas - como ocurre con la generalidad de nuestras normas legislativas - se encamina a consagrar una situación preexistente. De ahí que pueda anticiparse que, si esta H. Asamblea y el Senado de la República aprueban la ley que se propone, las veintidós Legislaturas de los Estados sometidos al sistema tributario Federal, prestaran seguramente su aquiescencia para que la reforma constitucional se consume. Y muy posiblemente, inclusive las seis Legislaturas de los Estados cuyo régimen fiscal es diverso al de la Federación, darán también su consentimiento, movidas por el aliciente de que el Gobierno Federal elevará la participación que en el rendimiento del impuesto sobre tabacos corresponde a las Entidades de la Unión.
"Sin embargo, con ser tan atendibles las
Consideraciones precedentes, la Comisión Dictaminadora que suscribe no propondría la aprobación de la ley que se proyecta, si no creyera que la misma representa un saludable punto de partida para delimitar, en un futuro más o menos lejano, los campos de tributación del Gobierno Federal y de los Estados.
"Uno de los problemas de naturaleza constitucional que está reclamando más imperiosamente una pronta, acertada e integral solución, consiste, efectivamente, en determinar, de una vez por todas, cuáles son los impuestos que tiene derecho a decretar exclusivamente la Federación, y cuáles tributos deben conceptuarse reservados únicamente a las Entidades Federativas.
"Un somero estudio de los preceptos constitucionales relativos a nuestro sistema de tributación, pondrá de relieve la ausencia de reglas precisas sobre el particular:
"El artículo 31, fracción IV, enumera entre las obligaciones de los mexicanos - sin referirse, por cierto, a las de los extranjeros -, la de "contribuír para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes"
"La fracción VII del artículo 73, otorga facultades al Congreso de la Unión "para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto".
"La fracción IX del propio artículo 73, autoriza al Congreso Federal "para expedir aranceles sobre el comercio extranjero".
"La fracción X del mismo artículo 73, faculta al Poder Legislativo Federal para dictar normas de obligatoria observancia en toda la República, sobre energía eléctrica. y agrega: "En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica, en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades Federales y locales respectivas acuerden".
"El artículo 117 veda a los Estados:"...IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; V. Prohibir, ni gravar directa ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera; VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuesto o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía; VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia....."
"El artículo 118 estatuye que tampoco pueden los Estados, sin consentimiento del Congreso de la Unión, establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
"El artículo 131 preceptúa que "es facultad privativa de la Federación, gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar, en el Distrito y Territorios Federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117".
"Por último, el artículo 115, fracción II, dispone que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará con las contribuciones que señales las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso serán las suficientes para atender a las necesidades municipales.
"La transcripción de los anteriores preceptos - únicos - que la Comisión encontró sobre materia tributaria -revela- que la Constitución:
"a) Impone a todo mexicano la obligación de contribuir para los gastos públicos "así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan".
"b) Reserva los impuestos arancelarios para el Fisco Federal, con exclusión de los Estados.
"c) Autoriza a la Federación para establecer impuestos sobre energía eléctrica, sobre la base de que deberá participar su rendimiento con los Estados y Municipios "en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden".
"d) Prohibe a los Estados establecer impuestos arancelarios, vedándoles, asimismo, que en el comercio de una a otra Entidad se fijen restricciones.
"En tales condiciones, es lógicamente explicable que la situación tributaria del país sea caótica y confusa, y constituya uno de los más serios obstáculos para el desarrollo adecuado del comercio y de la industria. Contrariando los más elementales principios de la ciencia, de las finanzas, es moneda corriente en nuestra patria la existencia de dos o más impuestos que graven una misma fuente de riqueza, una sola actividad o un mismo acto o contrato. El texto del artículo 124 constitucional, al estatuir que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, sirve de apoyo a éstos para decretar contribuciones, concurrentemente con el Gobierno Federal, sobre las mismas industrias, comercios, actos o contratos. Y si a ello se añade que las tasas de los impuestos son distintas de Estado a Estado, y que sin contar al Distrito y Territorios Federales, existen veintiocho Entidades soberanas, tendrá que concluirse cuán difícil resulta que, dentro de los actuales marcos de la Constitución, puedan desenvolverse y prosperar las industrias nacionales.
"Frente a ese problema trascendental, la Comisión Dictaminadora juzga que la solución que el Ejecutivo propone para organizar un régimen tributario, uniforme en la industria tabaquera, acertada en sí, no representa sino una parcial aplicación del principio, de que los impuestos a la industria y al comercio deben estar reservados exclusivamente a la Federación. Sólo en esa forma
podrá lograrse que las industrias nacionales - y no ya únicamente la de tabacos - puedan desarrollarse sobre bases firmes.
"Dos consideraciones complementarias de orden teórico, reafirmaron el criterio de la Comisión Dictaminadora.
"Es la primera, la de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, en jurisprudencia firme, que los impuestos a las industrias minera y petrolera, son exclusivamente federales, por más que no exista precepto constitucional expreso que les atribuya ese carácter, como no sean las normas consignadas en los artículos 27 y 73 de nuestra Carta Fundamental, que facultan al Congreso de la Unión, genéricamente, para legislar sobre minas y petróleo.
"En segundo término, la circunstancia de que el artículo 73 constitucional autorice al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio.
"Si la Justicia Federal ha decidido, pues, que la facultad explícita que la Federación tiene para legislar sobre determinada materia, lleva acompañada, implícitamente, la potestad de decretar, con exclusión de las Legislaturas locales, impuestos sobre dicha rama; y si la industria es parte del comercio, el régimen de tributación de ambos debe ser determinado únicamente por el Congreso de la Unión.
"Más, por encima de los anteriores razonamientos de orden constitucional, y más allá de toda consideración de conveniencia de uniformar el régimen tributario nacional, está la necesidad de preservar a la hacienda pública de los Estados de los trastornos que presupondría una implantación precipitada del sistema que preconizamos. El principio de que los impuestos al comercio y a la industria deben ser decretados exclusivamente por la Federación, con exclusión de los Estados es, por tanto, un desideratum por cuya realización tendrán que pugnar necesariamente las administraciones que sucedan al actual gobierno; acompañándolo del otorgamiento de una participación en dichos impuestos a las Entidades de la Unión. Pero, en las actuales circunstancias, la Comisión Dictaminadora, juzga que la reforma a nuestros textos constitucionales, deberá estar inspirada en propósitos más modestos, aunque de un alcance superior al de la iniciativa que se comenta.
"La rigidez de nuestros textos constitucionales impone la obligación, al planear una reforma, de revestirla de los términos más genéricos y elásticos que sea posible, a fin de evitar las frecuentes modificaciones que la experiencia aconseje. En la imposibilidad de elevar a la categoría de norma constitucional expresa, el principio de que todos los impuestos al comercio y a la industria son federales, y en vista de las ventajas que reportará rematar la perseverante labor que han venido llevando a cabo las autoridades fiscales de la Federación para uniformar nuestro régimen tributario, creemos conveniente que la modificación que el Ejecutivo de la Unión propone para la industria tabaquera, se haga extensiva, igualmente, a los impuestos sobre gasolina, explotación forestal, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación.
"En tratándose de estos últimos impuestos, existen análogas condiciones a las que sirven de apoyo a la iniciativa que se comenta: convenios entre la Federación y los Estados, a virtud de los cuales han renunciado estos últimos a decretar impuestos locales sobre los productos que antes se enumeran, a cambio de la participación que el Gobierno del Centro les otorga en sus impuestos. Independientemente de ello, hay la circunstancia adicional de que el impuesto sobre explotaciones forestales podría ser utilizado por la Federación, no ya sólo para fines puramente fiscales, sino como medio de evitar la desforestación.
"Al propio tiempo, estima la Comisión que sin alterar el presente orden de cosas, ni hacer sufrir quebranto alguno en las finanzas de los Estados, resulta conveniente adicionar la Constitución, en obsequio a la claridad de sus mandamientos, con un precepto en el que se establezcan cuáles son los impuestos que únicamente la Federación puede decretar.
"No se nos escapan las naturales imperfecciones de nuestra proposición, y si nos hemos decidido a someterla a la consideración de esta H. Asamblea, ello ha obedecido a la creencia de que, de llevarse adelante la modificación constitucional que sugerimos, quedará abierto el camino que, a nuestro juicio, necesariamente tendrá que seguirse en fecha más o menos próxima, para delimitar hasta en sus últimos detalles, las órbitas de competencia tributaria de la Federación y de los Estados. Por ahora, nos concretamos a proponer que se incorporen a la Constitución aquellas normas cuya vigencia ha sido autorizada ya por la práctica cotidiana.
"La Comisión Dictaminadora considera que no es la fracción X del artículo 73 constitucional la que precisa modificar y adicionar, pues que a ella se refiere a diversas materias y sólo ocasionalmente alude a la distribución del impuesto sobre energía eléctrica. En tal virtud, propone se adicione una nueva fracción al artículo 73, en la que se agrupen todas las disposiciones sobre impuestos federales, y se corra la numeración de la fracción vigésima novena del propio precepto, por consignar la más genérica de las facultades del Congreso de la Unión, a saber: expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades precedentes. Sugerimos, pues, que la potestad que la fracción IX del artículo 73 concerniente a la expedición de aranceles sobre el comercio extranjero, debe ser desplazada a la nueva fracción que se proyecta. Aconsejamos, así mismo, que se suprima la parte final de la fracción X, y se refunda su contenido en el nuevo mandamiento. Y proponemos, por último, que se adicione el artículo 117 constitucional con una prevención complementaria de las precedentes, respecto a la industria tabaquera.
"Por lo expuesto, la Primera Comisión de Puntos Constitucionales se permite someter a la consideración, y aprobación en su caso de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
........................................................................... "IX. Para impedir que en el comercio de Estado se establezcan restricciones.
"X. Para legislar en toda la República sobre minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.
............................................................................................................................... "XIX. Para establecer contribuciones:
"1o. Sobre el comercio exterior.
"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27.
"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.
"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación.
"5o. Especiales sobre:
"a) Energía eléctrica.
"b) Producción y consumo de tabacos labrados.
"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
"d) Cerillos y fósforos
"e) Aguamiel y productos de su fermentación.
"f) Explotación forestal.
"Las Entidades Federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica "XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión".
"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
................................................................................................................... "VIII. Emitir títulos de Deuda Pública, pagaderos en moneda extranjera o fuera del Territorio Nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con Gobiernos de otras naciones, o contraer obligaciones en favor de sociedades o particulares extranjeros, cuando haya de expedirse títulos o bonos al portador o transmisibles por endoso.
"IX. Gravar en ningún caso la producción, el acopio o la venta de tabaco en rama, en forma o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo".
"Transitorio:
"Único. La presente reforma entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta.- La Primera Comisión de puntos Constitucionales.- José Hernández Delgado.- J. Jesús Guzmán Vaca. - Antonio S. Sánchez".
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general.
El C. Sánchez Antonio S.: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Sánchez.
El C. Sánchez Antonio S.: La Comisión de Puntos Constitucionales cumpliendo con una obligación de reglamento, presentó dictamen sobre la iniciativa presidencial para reformar el artículo 73, pero estimó que esta reforma debe ser no precisamente a la fracción X del artículo del artículo 73 como se consignó en la convocatoria al período extraordinario, sino crear una nueva fracción del artículo 73 para comprender en ella todo lo relativo a impuestos que son de jurisdicción federal; de tal manera, que ese dictamen no puede discutirse dentro de los límites que nos da la convocatoria. A nombre de la Comisión que dictamina, me permito someter a la consideración de ustedes la siguiente proposición: que se solicite de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la aplicación de la convocatoria a periodo extraordinario de sesiones, para que la reforma constitucional comprenda la adición del artículo 73 de la Constitución Federal y la reforma del artículo 117 que tiene relación íntima con el 73, o sea lo que no pueden hacer los Estados.
"Como en el artículo 73 vamos a fijar facultad exclusiva del Congreso Federal para legislar en determinadas materias, reformar el 117 estableciendo entre las prohibiciones de los Estados la de legislar sobre esta materia que hoy va a ser federal, la Comisión rinde su dictamen, pero considera que no hay base para discutirlo.
El C. Acosta Emilio N.: ¿Lo que se va a proponer en ese proyecto es una reforma constitucional?
El C. Sánchez Antonio S.: Sí, señor. Es una reforma constitucional como lo había solicitado también el Ejecutivo en su iniciativa: la reforma del artículo 73, fracción X.
El C. Acosta Emilio N.: ¿Facultando al Congreso para legislar en esa otra materia?
El C. Sánchez Antonio S.: Sí señor.
El C. Acosta Emilio N.: ¿Y el Ejecutivo envió ya el proyecto de legislación sobre la materia?
El C. Sánchez Antonio S.: Sí señor.
El C. Acosta Emilio N.: Entonces van a ser dos cosas distintas.
El C. Sánchez Antonio S.: Pero ese proyecto de legislación sí está comprendido en la convocatoria para el período extraordinario.
El C. Acosta Emilio N.: Pero no tiene facultad de legislación para otros puntos.
El C. Sánchez Antonio S.: La tiene limitada en la convocatoria, por eso la Comisión estima que para que proceda esta reforma, necesita ser más amplia.
El C. Acosta Emilio N.: Mil gracias.
El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración la proposición del diputado Sánchez. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se toma en consideración. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen fue turnado a esta Comisión de Impuestos, un proyecto del Ejecutivo Federal que reforma los artículos 3o. y 8o. de la Ley del Impuesto sobre tabacos labrados de 3 de junio de 1938.
"El referido proyecto tiende a beneficiar a la industria cigarrera y por ende al Erario Federal, porque a determinada rama de dicha industria se le aumenta un centavo en el valor de precio de fábrica a la cajetilla de cigarro y, por consiguiente, el impuesto aumenta proporcionalmente.
"Pero en esencia, la iniciativa de esta reforma se extiende a evitar la duplicidad de impuestos con que las entidades federativas gravan también a la industria cigarrera en desiguales condiciones, que no solamente afectan al sistema de organización, sino que va en detrimento del Fisco.
"Conforme al artículo 8o. de la Ley de Tabacos vigente, se concede una participación a las entidades federativas productoras de un 2% y de un 2% a las entidades federativas consumidoras sobre el ingreso federal, en los casos que no graven para sí, o para sus Municipios, la producción, acopio o venta de tabaco en rama, con impuestos que excedan de un centavo por kilo. Son, según lo expuso el Ejecutivo Federal, 26 entidades que han aceptado esta participación, faltando 6 que quizás, por el rendimiento que obtienen, es mayor que la participación y de ahí la conveniencia de aumentar la participación del consumo en un 5%, o sea en total de 13%, con lo cual queda perfectamente cubierto lo que pudiéramos llamar el déficit que les pudiera resultar a esas 6 entidades federativas.
"Por otra parte, expresa el Ejecutivo Federal que con la reforma constitucional que por separado se presentó a esta H. Cámara de Diputados para federalizar el impuesto a los tabacos labrados, se persigue con esto la coordinación de la ley. Así, pues, se observa en el segundo párrafo del artículo 1o. de los transitorios del proyecto que ahora nos ocupa, que entrará en vigor el aumento de la participación del 5% que se otorga a las entidades federativas, el día 1o. del mes siguiente al en que sea publicado en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Pero como en dicho párrafo se cita el artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el indicado para su reforma y como esta Comisión estima no ser el aplicable ni está facultada para dictaminar sobre el particular, sino la de Puntos Constitucionales, considera reformarlo en vez de "Al empezar a regir la ley que reforma el artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...", diga: "Al empezar a regir la ley que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...".
"El artículo 13 y el párrafo segundo del artículo 14, fracción I, de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados que se propone se deroguen, es de aceptarse por ser innecesaria.
"El plan a seguir, la Comisión lo considera benéfico para el país y para los contribuyentes a quienes se les simplifican los gravámenes, por estas razones y con la modificación que anteriormente se propone, esta Comisión se permite solicitar de vuestra soberanía, apruebe la siguiente Iniciativa de Decreto que reforma la Ley de Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.
"Artículo 1o. Se reforma el último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, de 3 de Junio de 1938, y, como final, se adiciona otro párrafo al propio artículo, en los términos siguientes:
"Artículo 3o....................................................................................
"Exceptuando los casos que en seguida se indican, los fabricantes de los productos a que aluden las diversas fracciones del presente artículo no podrán realizar éstos a un precio mayor del que se obtenga aumentando al de fábrica el valor del impuesto causado por los mismos productos, inclusive el 10% adicional. Cuando tales productos sean de los comprendidos en las fracciones I inciso A, II y III que anteceden, los fabricantes podrán venderlos al precio que resulte conforme a la regla anterior, aumentando hasta en un centavo; en tal caso el impuesto se causará de acuerdo con la cuota respectiva y con sujeción a lo previsto en el párrafo siguiente, la que se aumentará en un 10%, distinto del impuesto adicional.
"Se aumentan en un cinco por ciento las cuotas que establecen las distintas fracciones de este artículo.
"Artículo 2o. Se reforman los párrafos primero, segundo y último del artículo 8o. de la ley invocada para quedar como a continuación se indica:
"Artículo 8o. Se concede una participación sobre el ingreso federal por concepto del impuesto a que se refiere esta ley del 2%, distribuible entre las entidades productoras (Estados, Territorios y Distrito Federal); y otros del 13%, distribuible entre las entidades consumidoras (Estados, Territorios y Distrito Federal).
"Ninguna entidad de las que integran la Federación podrá decretar o mantener en vigor impuestos locales o municipales sobre:
.......................................................................................................................... "La producción, acopio o venta de tabaco en rama podrán gravarse con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un centavo por kilo, permitiéndose decretarlos o mantenerlos en vigor únicamente a las entidades en que aquel se cultive. No podrán establecer esta clase de gravámenes, cualquiera que sea su monto o denominación, las entidades en que el tabaco no se cultive.
"Artículo 3o. Se deroga el artículo 13 y el párrafo segundo del artículo 14, fracción I, de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Este decreto, salvo en lo relativo al párrafo final que se adiciona al artículo 3o. de la ley y a la reforma del artículo 8o. de la misma, iniciará su vigencia el primer día del mes siguiente al en que sea publicado en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Al empezar a regir la ley que reforma la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuyendo al Congreso de la Unión la facultad de legislar privativamente sobre la industria de tabacos, igualmente principiará la observancia del aumento consagrado por dicho párrafo final del artículo 3o. y la de la reforma del artículo 8o. de la ley.
"Artículo 2o. Los causantes, el primer día en que rija el párrafo final del artículo 3o., presentarán a la correspondiente Oficina Federal de Hacienda una manifestación de las existencias de timbres que al iniciar la labores de ese día obren en su poder y sobre el importe que represente su valor cubrirán en la misma oficina en la que presenten la manifestación, un 5% en efectivo, a fin de cumplir así con el precepto que tal párrafo consagra.
"Artículo 3o. La falta de manifestación o la omisión parcial o total en el pago del impuesto, en el caso a que alude el artículo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan conforme a las normas aplicables, sin perjuicio de que se exija el impuesto evadido cuando puedan ser determinados.
"Artículo 4o. Los fabricantes de cigarros, en cuanto a las existencias que tengan al entrar en vigor de este decreto, no podrán usar la franquicia que los permite aumentar en un centavo el precio de venta de los productos comprendidos en las fracciones I inciso A, II y III de la tarifa del artículo 3o. de la ley.
"Artículo 5o. Desde la fecha en que principie la vigencia del artículo 8o. reformado por el presente decreto, continuarán observándose todas las disposiciones legales o reglamentarias y las circulares aplicables con motivo de las participaciones, que aludan a la cuota del ocho por ciento distribuible entre las entidades consumidoras, o al total del diez por ciento que corresponde a éstas y a las productoras, ajustándose, respectivamente, a la nueva cuota del trece por ciento o al total del quince por ciento.
"Artículo 6o. Las participaciones originadas durante el mes precedente al en que el artículo 8o. reformado entre en vigor, se liquidarán a las entidades con las cuotas del dos por ciento para las productoras y del ocho por ciento para las consumidoras.
"Artículo 7o. Se deroga cualquier precepto que se oponga a lo dispuesto por este decreto.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 8 de agosto de 1940.- La Comisión, Antolín Jiménez.- Manuel L. Farías.
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen en lo general.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se reforma el último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, de 3 de junio de 1938, y, como final, se adiciona otro párrafo al propio artículo, en los términos siguientes:
"Artículo 3o............................................................................................
"Exceptuando los casos que en seguida se indica, los fabricantes de los productos a que aluden las diversas fracciones del presente artículo no podrán realizar éstos a un precio mayor del que se obtenga aumentando al de fábrica el valor del impuesto causado por los mismos productos, inclusive el 10% adicional. Cuando tales productos sean de los comprendidos en las fracciones I inciso A, II y III que anteceden, los fabricantes podrán venderlos al precio que resulte conforme a la regla anterior, aumentando hasta en un centavo; en tal caso el impuesto se causará de acuerdo con la cuota respectiva y con sujeción a lo previsto en el párrafo siguiente, la que se aumentará en un 10%, distinto del impuesto adicional.
"Se aumentan en un cinco por ciento la cuotas que establecen las distintas fracciones de este artículo".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Se reforman los párrafos primero, segundo y último del artículo 8o. de la ley invocada para quedar como a continuación se indica:
"Artículo 8o. Se concede una participación sobre el ingreso federal por concepto del impuesto a que se refiere esta ley del 2%, distribuible entre las entidades productoras (Estados,
Territorios y Distrito Federal); y otros del 13%, distribuible entre las entidades consumidoras (Estados, Territorios y Distrito Federal).
"Ninguna entidad de las que integran la Federación podrá decretar o mantener en vigor impuestos locales o municipales sobre:
.............................................................................................................................................. "La producción, acopio o venta de tabacos en rama podrán gravarse con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un centavo por kilo, permitiéndose decretarlos o mantenerlos en vigor únicamente a las entidades en que aquel se cultive. No podrán establecer esta clase de gravámenes, cualquiera que sea su monto o denominación, las entidades en que el tabaco no se cultive".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Se derogan el artículo 13 y el párrafo segundo del artículo 14, fracción I, de la citada ley del impuesto sobre Tabacos Labrados.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Este decreto, salvo en lo relativo al párrafo final que se adiciona al artículo 3o. de la ley y a la reforma del artículo 8o. de la misma, iniciará su vigencia el primer día del mes siguiente al en que sea publicado en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Al empezar a regir la ley que reforma la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, atribuyendo al Congreso de la Unión la facultad de legislar privativamente sobre la industria de tabacos, igualmente principiara la observancia del aumento consagrado por dicho párrafo final del artículo 3o. y la de la reforma del artículo 8o. de la ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Los causantes, el primer día en que rija el párrafo final del artículo 3o. presentarán a la correspondiente Oficina Federal de Hacienda una manifestación de las existencias de timbres que al iniciar las labores de ese día obren en su poder y sobre el importe que represente su valor cubrirán en la misma oficina en la que presenten la manifestación, un 5% en efectivo, a fin de cumplir así con el precepto que tal párrafo consagra.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. La falta de manifestación o la omisión parcial o total en el pago del impuesto, en el caso a que el artículo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que proceden conforme a las normas aplicables, sin perjuicio de que se exija el impuesto evadido cuando pueda ser determinado.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Los fabricantes de cigarros, en cuanto a las existencias que tengan al entrar en vigor este decreto, no podrán usar de la franquicia que les permite aumentar en un centavo el precio de venta de los productos comprendidos en las fracciones I inciso A, II y III de la Tarifa del artículo 3o. de la ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Desde la fecha en que principie la vigencia del artículo 8o. reformado por el presente decreto, continuarán observándose todas las disposiciones legales o reglamentarias y las circulares aplicables con motivo de las participaciones, que aludan a la cuota del ocho por ciento distribuible entre las entidades consumidoras, o al total del diez por ciento que corresponde a éstas y a las productoras, ajustándose, respectivamente, a la nueva cuota del trece por ciento o al total del quince por ciento.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Las participaciones originadas durante el mes precedente al en que el artículo 8o. reformado entre en vigor, se liquidarán a las entidades con las cuotas del dos por ciento para las productoras y del ocho por ciento para las consumidoras.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Se deroga cualquier precepto que se oponga a lo dispuesto por este decreto.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.
- El C. secretario Aguirre Carlos. Por la negativa.
(Votación).
- El C. Velarde Adán. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. secretario Aguirre Carlos. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto.
Pasa al Senado para sus efectos.
El C. Presidente a las 20.25: Se levanta la sesión pública y se pasa a secreta, citándose para el próximo lunes a las 17 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina, Joaquín Z. Valadez