Legislatura XXXVII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19400814 - Número de Diario 10
(L37A3P1eN010F19400814.xml)Núm. Diario:10ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 14 DE AGOSTO DE 1940
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VII.- NUM. 10
SESIÓN DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADO EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 1940
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior.
2.- La Secretaria de Gobernación remite el proyecto de reformas al Código Agrario que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración del Congreso. Trámite. Recibo, y a la segunda comisión Ejidal.
3.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía una iniciativa de ley de Sanidad Fitopecuaria. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin debate en lo general y en lo particular, se aprueba y pasa al Senado para sus efectos de ley.
4.- Pasa a la Comisión de Impuestos la iniciativa de Ley de Impuestos sobre herencias y legados para el Distrito y Territorios Federales que envía el C. Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación. se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. HILARIO CONTRERAS MOLINA
(Asistencia de 88 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 19 : 30): Se abre la sesión.
- El C. secretario Viñals León (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día doce de agosto de mil novecientos cuarenta. Período extraordinario.
"Presidencia del C. Hilario Contreras Molina. "En la ciudad de México, a las diecinueve horas y treinta minutos del lunes doce de agosto de mil novecientos cuarenta, con asistencia de ciento ocho ciudadanos diputados, se abre la sesión.
"Es aprobada, sin debate, el acta de la sesión que se efectuó el día nueve de los corrientes.
"Se dio cuenta con la iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo de la unión, que ratifica el convenio celebrado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con la Consolidated Oil Corporation, propietaria de la Sinclair Pierce Oil Company, S.A., de la Mexican Sinclair Petroleum Corporation y de la Compañía Terminal de Lobos, S.A. Se considera de urgente y obvia resolución este asunto y, sin discusión, se procede a recoger la votación nominal, siendo aprobado unanimidad de votos y pasando al Senado para sus efectos constitucionales.
"Se pone a discusión, en lo particular, el dictamen de las Comisiones unidas Primera de Guerra y Segunda de Puntos Constitucionales, sobre el proyecto de ley para el establecimiento del Consejo Supremo de la Defensa Nacional.
"Sucesivamente y sin debate, se reservaron para su votación los artículos 1o., 4o., 5o., y 6o.
"A discusión el artículo 2o., usaron de la palabra en contra los CC. Miguel Flores Villar y Agustín Huerta; el primero, solicitando que en este artículo se expresara que fuera potestativo el Ejecutivo cuando lo estimara conveniente, consultar a los dirigentes de las centrales obreras y campesinas, de la banca, el comercio, la industria y la minería; pero como un cuerpo auxiliar; y el segundo, proponiendo que si se daba participación a las centrales obreras y campesinas en el Consejo Supremo de la Defensa Nacional, se les diera derecho a votar, y si no, que mejor se les excluyera.
"En pro hablaron los CC. Alfonso Francisco Ramírez y Celestino Gasca.
"El C. Ramírez Alfonso Francisco también contestó interpelaciones del C. Flores Villar, quien, a su vez, contestó una del C. Ismael C. Falcón y otra del C. Gasca, y éste contestó una del C. Flores Villar; e hicieron mociones de orden los CC. César Martino y Celestino Gasca.
"El C. Adán Velarde propuso una adición a este artículo 2o. a debate, en el sentido de que se incluyera entre los integrantes del Consejo Supremo de la Defensa Nacional a los representantes genuinos de los profesionistas organizados, apoyando esta adición el C. Gasca, después de hacer una aclaración.
"Considerando el punto suficientemente discutido, se reservó el artículo 2o. para su votación, con la adición propuesta por el C. Velarde, previa lectura que de su redacción hizo la Secretaría, a moción del C. Rafael Molina Betancourt, y después de haberse desechado las proposiciones hechas, al margen de la discusión, por los CC. Flores Villar y Huerta.
"A debate el artículo 3o. y después de que la Comisión contestó una pregunta del C. Agustín Huerta, éste uso de la palabra en contra; y el C. Alfonso Francisco Ramírez, en nombre de la propia Comisión, adicionó este artículo en el sentido de que los representantes de los Poderes Legislativo Judicial tendrán voz y voto, quedando los representantes de las fuerzas vivas únicamente con voz. Con esta adición, se reservó al artículo 3o. para su votación. Y, agotado el debate, se procedió a recoger la votación nominal de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de que consta el proyecto de ley discutido, abiéndose aprobado por mayoría de votos, a excepción del artículo 2o., en contra del cual votaron los CC. Bolivar Sierra y Miguel Flores Villar; pasando este proyecto de ley al Senado para sus efectos constitucionales.
"A las veintiuna horas se levanta la sesión, citándose para el próximo miércoles, a las dieciocho horas.
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada el acta.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos .- Poder Ejecutivo Federal .- Secretaría de Gobernación .- México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión .- Presentes.
"Para los fines de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la unión, para reformar el Código Agrario.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 13 de agosto de 1940.- por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustin Lanuza Jr."
Recibo, y a la 2a. Comisión Ejidal.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos .- Poder Ejecutivo Federal.- México, D, F .- Secretaría de Gobernación.
"CC, Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos.
"Al suplicar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 13 de agosto de 1940.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustin Lanuza Jr."
"Estados Unidos Mexicanos .- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados .- Presentes.
"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política vigente, vengo por conducto de ustedes, a proponer ante el H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos.
"Capítulo I.
"Objeto de la presente ley y medidas para realizarlo.
"Artículo 1o. Constituye el objeto de la presente ley, la prevención y el combate de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales útiles a la economía rural del país.
"Artículo 2o. Se declaran de utilidad pública la prevención y el combate de las plagas y enfermedades material de la presente ley.
"Artículo 3o. La Secretaría de Agricultura y Fomento determinará cuáles son las plagas y enfermedades que se vayan a prevenir o combatir en los términos de esta ley. Igualmente determinará las zonas donde se aplicarán las medidas correspondientes.
"Artículo 4o. Las personas dedicadas a la explotación de vegetales y animales en los cuales exista cualquier indicio o síntoma de plagas o enfermedades, están obligadas a dar aviso del mismo a las autoridades sanitarias especificadas en esta ley.
"Artículo 5o. La Secretaria de Agricultura despertará y fomentará en los agricultores, silvicultores y ganaderos, el espíritu de defensa contra las plagas y enfermedades; otorgará premios a las personas que se distingan en los trabajos contra ellas y particularmente a quienes descubran los mejores procedimientos de prevención y combate; proporcionará a los productores rurales los auxilios técnicos y pecuniarios que se requieren para la enseñanza y demostración de los métodos de prevención y combate.
"Artículo 6o. La Secretaría de Agricultura fomentará la cría y propagación de animales y gérmenes que contribuyan a la profilaxis y al combate de plagas y enfermedades fitopecuarias. Igualmente fomentará el establecimiento o desarrollo en el país, de fábricas dedicadas a la producción de parasiticidas y equipo para su aplicación; así como de laboratorios de investigación, análisis y elaboración de productos biológicos y y farmacéuticos que se requieran para prevenir y combatir las plagas y enfermedades mencionadas.
"Artículo 7o. En casos urgentes, a juicio de la Secretaría de Agricultura y fomento, las personas radicadas en lugares donde existan plagas o enfermedades, o donde puedan extenderse, tienen la obligación de cooperar personalmente en los trabajos de prevención y combate.
"Artículo 8o. Las Autoridades y los particulares radicados en los lugares de que habla el artículo anterior, también están obligados a cooperar económicamente, en grado proporcional a los beneficios directos que les reporten las medidas que al efecto se apliquen.
"Artículo 9o. La Secretaría de Agricultura y fomento señalará los casos en que las siembras deban efectuarse con determinadas variedades de semillas y mediante ciertos procedimientos profilácticos.
"Artículo 10. Los Propietarios, aparceros, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos agrícolas o forestales, tienen la obligación de hacer las labores culturales que sean menester para evitar el cultivo o propagación de plagas y enfermedades fitopecuarias.
"Artículo 11. Los Propietarios y encargados de ganado están en la obligación de prodigarles los cuidados higienico - zootécnicos que sean menester para conservarlos en las mejores condiciones de salud y defensa natural en contra de las enfermedades infectocontagiosas. Queda prohibido a los mismos, hacer cruzamientos con sementales afectados de dichas enfermedades, transmisibles o posibles de transmitir por herencia.
"Artículo 12. Se prohibe a las empresas de transporte movilizar productos vegetales y animales sin la guía sanitaria correspondiente . La Secretaría de Agricultura y Fomento decretará las medidas sanitarias que habrán de seguirse cuando los vehículos y envases puedan constituir agentes de propagación de plagas y enfermedades.
"Artículo 13. En casos graves para la economía del país, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, decretará:
"I. La suspensión temporal o definitiva de siembras, maniobras culturales y operaciones comerciales y de transportes;
"II. La incineración total o parcial de plantas, partes de ellas de los productos vegetales contaminados o susceptibles de contaminarse que favorezcan la propagación de plagas y enfermedades;
"III. El sacrificio de animales, la incineración de sus despojos, de sus secreciones, de sus productos en bruto o comestibles de los forrajes y la fumigación o en su caso la incineración de las construcciones pecuarias, y
"IV. El impedimento de la cría y explotación de los animales sospechosos de estar contaminados.
"Artículo 14. A solicitud de la Secretaría de Agricultura y siguiendo instrucciones de la misma, transmitidas por conducto de la Secretaría de Relaciones, los agentes consulares informarán sobre la existencia en el extranjero de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar a los vegetales o a los animales producidos en el país, así como los procedimientos seguidos para prevenirlas y combatirlas y los materiales y equipos usados al efecto.
"Artículo 15. El ejecutivo de la Unión, oyendo a la Secretaría de Agricultura y Fomento, concertará convenios con otros países para la prevención y combate de las plagas y enfermedades.
"Artículo 16. La importación y exportación de animales y vegetales, parte de ellos y sus productos, estaran sujetos a reglamentos especiales dictados por la Secretaría de Agricultura. Las aduanas tendrán a su cargo el cumplimiento de dichas disposiciones.
"Artículo 17. Únicamente para fines de investigación científica y previa autorización en cada caso, de la Secretaría de Agricultura, se permitirá la entrada al país de vegetales o animales, de partes de ellos o de sus productos, en putrefacción o afectados por plagas y enfermedades, siempre que no sean exóticas.
"Artículo 18. Sin perjuicio de su producción en el país, a iniciativa de la Secretaría de Agricultura y Fomento se disminuirán los derechos arancelarios, o bien se otorgarán subsidios a la importación del equipo y materiales que se utilicen en la prevención y combate de las plagas y enfermedades.
"Artículo 19. En tanto duren las campañas sanitarias se disminuirán los derechos arancelarios, o bien se otorgarán subsidios a la exportación de los productos vegetales y animales procedentes de los lugares donde se efectúen dichas campañas, siempre que tales productos se encuentren libres de infecciones o infestaciones.
"Artículo 2o. La importación, la producción nacional y la distribución interior de los parasiticidas y equipos para su aplicación así como de los productos biológicos y farmacéuticos para uso veterinario, quedarán bajo la vigilancia de la Secretaría de Agricultura y Fomento.
"Artículo 21. Cuando se trate de enfermedades de animales que sean transmisibles al hombre, la Secretaría de Agricultura y fomento formulará sus programas de acción teniendo en cuenta el criterio del Departamento de Salubridad Pública.
"Capítulo II.
"Autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley.
"Artículo 22. La aplicación de la presente ley queda al cuidado de la Secretaría de Agricultura y Fomento, quien contará para el efecto con la cooperación de las siguientes autoridades:
"Consejo Nacional de Agricultura.
"Comités Regionales de Sanidad Vegetal.
"Comités Regionales de Sanidad Pecuaria.
"Juntas Locales de Sanidad Vegetal.
"Juntas locales de Sanidad Pecuaria.
"Artículo 23. El consejo Nacional de Agricultura intervendrá de acuerdo con las atribuciones que le fija la Ley de Servicios Agrícolas Nacionales.
"Artículo 24. Los Comités Regionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad Pecuaria tendrán personalidad jurídica y serán organismos de cooperación y ejecución de la Secretaría de Agricultura. Quedarán integrados con representantes de las
autoridades Federales, Estatales, Municipales y demás particulares.
"Artículo 25. las Juntas Locales de Sanidad Vegetal y de Sanidad Pecuaria tendrán carácter de organismos de cooperación y ejecución de los Comités Regionales estarán integradas en cada localidad por particulares interesados en la prevención y combate de las plagas y enfermedades.
"Capítulo III.
"Disposiciones Generales y Sanciones.
"Artículo 26. La Secretaría de Agricultura y Fomento queda facultada para fijar el alcance e interpretación de esta ley, para formular los reglamentos de la misma y para dictar todas aquellas otras disposiciones que sean necesarias para su exacto cumplimiento.
"Artículo 27. La violación de los preceptos establecidos en la presente ley, en sus reglamentos y en las demás disposiciones reglamentarias, se castigará con multa de $ 5.00 a $ 10,000.00 en los términos que se fijen para cada caso.
"Artículo 28. Las multas serán aplicadas administrativamente por la Secretaría de Agricultura y Fomento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran los infractores por los daños causados a la agricultura, silvicultura y ganadería.
"Artículo 29. El cobro de las multas impuestas se hará efectivo por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, aplicándose en su caso, la facultad económicocoactiva.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan al cumplimiento de la presente ley.
"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor a partir de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
"Protesto a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de agosto de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Agricultura y Fomento, doctor José G. Parrés".
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiéndola, se procede a recoger la votación nominal en lo general. por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fué aprobado el proyecto de ley en lo general.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Constituye el objeto de la presente ley, la prevención y el combate de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales útiles a la economía rural del país.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Se declaran de utilidad pública la prevención y el combate de las plagas y enfermedades material de la presente ley.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. La Secretaría de Agricultura y Fomento determinará cuáles son las plagas y enfermedades que se vayan a prevenir o combatir en los términos de esta ley. Igualmente determinará las zonas donde se aplicarán las medidas correspondientes.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Las personas dedicadas a la explotación de vegetales y animales en los cuales exista cualquier indicio o síntoma de plagas o enfermedades, están obligadas a dar aviso del mismo a las autoridades sanitarias especificadas en esta ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. La Secretaría de Agricultura despertará y fomentará en los agricultores, silvicultores y ganaderos, el espíritu de defensa contra las plagas y enfermedades; otorgará premios a las personas que se distingan en los trabajos contra ellas y particularmente a quienes descubran los mejores procedimientos de prevención y combate; proporcionará a los productores rurales los auxilios técnicos y pecuniarios que se requieran para la enseñanza y demostración de los métodos de prevención y combate.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. La Secretaría de Agricultura fomentará la cría y propagación de animales y gérmenes que contribuyan ala profilaxis y al combate de plagas y enfermedades fitopecuarias. Igualmente fomentará el establecimiento o desarrollo en el país, de fábricas dedicadas a la producción de parasiticidas y equipo para su aplicación; así como de laboratorios de investigación, análisis y elaboración de productos biológicos y farmacéuticos que se requieran para prevenir y combatir las plagas y enfermedades mencionadas.
Está a discisión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. En casos urgentes, a juicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento, las personas radicadas en lugares donde existan plagas o enfermedades, o donde puedan extenderse, tienen la obligación de cooperar personalmente en los trabajos de prevención y combate.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. Las autoridades y los particulares radicados en los lugares de que habla el artículo anterior, también están obligados
a cooperar económicamente, en grado proporcional a los beneficios directos que les reporten las medidas que al efecto se apliquen.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Articulo 9o. La Secretaría de Agricultura y Fomento señalará los casos en que las siembras deban efectuarse con determinadas variedades de semillas y mediante ciertos procedimientos profilácticos.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 10. Los propietarios, aparceros, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos agrícolas o forestales, tienen la obligación de hacer las labores culturales que sean menester para evitar el cultivo o propagación de plagas y enfermedades fitopecuarias.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 11.Los propietarios y encargados de ganados están en la obligación de prodigarles los cuidados higiénico-zootécnicos que sean menester para conservarlos en las mejores condiciones de salud y defensa en contra de las enfermedades infectocontagiosas. Queda prohibido a los mismos, hacer cruzamientos con sementales afectados de dichas enfermedades, transmisibles o posibles de transmitir por herencia.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 12. Se prohibe a las empresas de transporte movilizar productos vegetales y animales sin la guía sanitaria correspondiente. La Secretaría de Agricultura y Fomento decretará las medidas sanitarias que habrán de seguirse cuando los vehículos y envases puedan construir agentes de propagación de plagas y enfermedades.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 13. En casos graves para la economía del país, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, decretará:
"I. La suspensión temporal o definitiva de siembras, maniobras culturales y operaciones comerciales y de transporte;
"II. La incineración total o parcial de plantas, partes de ellas de los productos vegetales contaminados o susceptibles de contaminarse que favorezcan la propagación de plagas y enfermedades;
"III. El sacrificio de animales, la incineración de sus despojos, de sus secreciones, de sus productos en bruto o comestibles, de los forrajes y la fumigación o en su caso la incineración de las construcciones pecuarias, y
"IV. El impedimento de la cría y explotación de los animales sospechosos de estar contaminados.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 14. A solicitud de la Secretaría de Agricultura y siguiendo instrucciones de la misma, transmitidas por conducto de la Secretaría de Relaciones, los agentes consulares informarán sobre la existencia en el extranjero de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectara los vegetales o a los animales producidos en el país, así como los procedimientos seguidos para prevenirlas y combatirlas y los materiales y equipos usados al efecto.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 15. El ejecutivo de la unión, oyendo a la Secretaría de Agricultura y Fomento, concertará convenios con otros países para la prevención ycombete de las plagas y enfermedades.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 16. La importación y exportación de animales y vegetales, partes de ellos y sus productos, estarán sujetos a reglamentos especiales dictados por la Secretaría de Agricultura. Las aduanas tendrán a su cargo el cumplimiento de dichas disposiciones.
Está a discisión. Sin ella,se reserva para su votación.
"Artículo 17. Unicamente para fines de investigación científica y previa autorización en cada caso, de la Secretaría de Agricultura, se permitirá la entrada al país de vegetales o animales, de parte de ellos o de sus productos, en putrefacción o afectados por plagas y enfermedades, siempre que no sean exóticas.
Está a discusión. Sin ella. se reserva para su votación.
"Artículo 18. Sin perjuicio de sus productos en el país, a iniciativa de la Secretaría de Agricultura y Fomento se disminuirán los derechos arancelarios, o bien se otorgarán subsidios a la importación del equipo y materiales que se utilicen en la prevención y combate de las plagas y enfermedades.
Está a discución. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 19. En tanto duren las campañas sanitarias se disminuirán los derechos arancelarios, o bien se otorgarán subsidios a la exportación de los productos vegetales y animales procedentes de los lugares donde se efectúen dichas campañas, siempre que tales productos se encuentren libres de infecciones o infestaciones .
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 20. La importación, la producción nacional y la distribución anterior de los parasiticidas y equipos para su aplicación, así como de los productos biológicos y farmacéuticos para uso veterinario, quedarán bajo la vigilancia de la Secretaría de Agricultura y Fomento.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 21. Cuando se trate de enfermedades de animales que sean transmisibles al hombre, la Secretaría de Agricultura y Fomento formulara sus programas de acción teniendo en cuenta el criterio del Departamento de Salubridad Pública.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"Autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley.
"Artículo 22. La aplicación de la presente ley queda al cuidado de la Secretaría de Agricultura y Fomento, quien contará para el efecto con la cooperación de las siguientes autoridades:
"Consejo Nacional de Agricultura.
"Comités Regionales de Sanidad Vegetal.
"Comités Regionales de Sanidad Pecuaria.
"Juntas Locales de Sanidad Vegetal.
"Juntas Locales de Sanidad Pecuaria.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 23. El Consejo Nacional de Agricultura intervendrá de acuerdo con las atribuciones que le fija la Ley de Servicios Agrícolas Nacionales.
Está a discusión .Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 24. Los Comités Regionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad Pecuaria tendrán personalidad juridica y serán organismos de cooperación y ejecución de la Secretaría de Agricultura. Quedarán integrados con representantes de las Autoridades Federales, Estatales, Municipales y de los particulares.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 25. Las Juntas locales de Sanidad Vegetal y de Sanidad Pecuaria tendrán carácter de organismos de cooperación y ejecución de los Comités Regionales, estarán integrados en cada localidad por particulares interesados en la prevención y combate de las plagas y enfermedades.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"Disposiciones Generales y Sanciones.
"Artículo 26. La Secretaría de Agricultura y Fomento queda facultada para fijar el alcance e interpretación de esta ley, para formular los reglamentos de la misma y para dictar todas aquellas otras disposiciones que sean necesarias para su exacto cumplimiento.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 27. La violación de los preceptos establecidos en la presente ley, en sus reglamentos y en las demás disposiciones reglamentarias, se castigará con multa de $5.00 $10,000.00 en los términos que se fijen para cada caso.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 28. Las multas serán aplicadas administrativamente por la Secretaría de Agricultura y Fomento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran los infractores por los daños causados a la agricultura, silvicultura y ganadería.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 29. El cobro de las multas impuestas se hará efectivo por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, aplicándose en su caso, la facultad económicocoactiva.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan al cumplimiento de la presente ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor a partir de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fué aprobado el proyecto de ley de Sanidad Fitopecuaria. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Aguirre Carlos (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.-Secretaría de Gobernación.-México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales;rogandoles dar cuenta con la misma a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Presidente de la República.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de agosto de 1940.-por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."
Recibo, y a la Comisión de Impuestos.
El C. Presidente (a las 20 : 00 horas ): Se levanta la Sesión y se cita para el viernes a las 17 : 00 horas. Se pasa a Sesión de Bloque.
TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, jefe de la Oficina,
Joaquín Z. Valadez