Legislatura XXXVII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19400822 - Número de Diario 11
(L37A3P1eN011F19400822.xml)Núm. Diario:11ENCABEZADO
MÉXICO, D. F. JUEVES 22 DE AGOSTO DE 1940
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración local de Correos.
21 de septiembre de 1921 Año 111- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VII - NUMERO 11
SESIÓN DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 22 De Agosto De 1940
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior.
2.- La Cámara de Senadores remite un proyecto de Ley de Caza. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.
3.- Dictamen de la Segunda Comisión Ejidal que contiene el proyecto de Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos. El C. César Martino, miembro de la Comisión dictaminadora, expone las razones que inspiraron el proyecto del Código agrario. El C. Ismael Falcón solicita sea aprobado este proyecto con dispensa de tramites al proyecto y se pone a discusión en lo general por unanimidad de votos es aprobado en lo general. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. MANUEL JASSO
(Asistencia del 97 ciudadanos diputados).
El C presidente ( a las 19 : 05 horas): se abre la sesión.
- El C. secretario Aguirre Carlos (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de diputados del XXXVII Congreso de la unión el día catorce de agosto de mil novecientos cuarenta.
"Periodo extraordinario.
"Presidencia del C. Hilario Contreras Molina.
"En la ciudad de México, a las diecinueve horas y treinta minutos del miércoles catorce de agosto de mil novecientos cuarenta. se abre la sesión con asistencia de ochenta y ocho ciudadanos diputados.
"La Secretaría lee el acta de la sesión anterior que se efectúo el día doce de los corrientes, la que se aprueba sin discusión.
"En seguida se da cuenta a la asamblea con los documentos en cartera:
"La Secretaría de Gobernación remite el proyecto de reformas al código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos que el Ejecutivo Federal somete a la consideración del congreso. Recibo, y a la segunda Comisión Ejidal.
"La Secretaria de Gobernación remite, suscrita por el C. Presidente de la República, una iniciativa de la sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos.
"A consulta que hace la Secretaría , resuelve la Cámara que esta iniciativa es de urgente y obvia resolución por lo que se pone en debate desde luego.
" Sin que nadie la objete, en lo general , se reserva para votarla nominalmente
"Sucesivamente se pone a discusión , en lo particular, los veintiséis artículos así como los dos transitorios de que consta la iniciativa y como, ninguno de ellos da origen a discusión se reservan para su votación nominal
" EL C. Presidente de la República remite, por conducto de la Secretaria de Gobernación ,la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a la comisión de impuestos
"En seguida se procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular , de la iniciativa de ley de sanidad Fitopecuaria, la que resulta aprobada por unanimidad de votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
" A las veinte horas y veinte minutos se levanta la sesión.
Está a discusión el acta. no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta que si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.
- EL C. secretario Viñals León (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados.
- Presentes.
" Para los efectos constitucionales y en 6 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, relativo a la Ley de Caza.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 16 de agosto de 1940.- Mauro Angulo, S.S.- B. Flores, S.S."
"Ley de Caza.
"Capítulo I
"Objeto de la Ley.
"Artículo 1o. Esta Ley tiene por finalidad regularizar la explotación y los aprovechamientos de la fauna silvestre del territorio nacional, para garantizar su conservación, restauración y propagación.
"Artículo 2o La fauna silvestre esta constituida por los animales que subsisten libremente y fuera del control del hombre.
"Capitulo II.
"De la protección de la fauna silvestre.
"Artículo 3o. Se declara de utilidad pública:
"I. La conservación, restauración y propagación de todos los animales silvestres útiles al hombre, que temporal o permanentemente habiten en el territorio nacional;
"II. El control de las especies de animales silvestres dañinas o perjudiciales, y
"III. La aclimatación de animales, que aumenten el valor y mejoren las condiciones de la fauna silvestre del territorio nacional.
"Artículo 4o. Todos los habitantes de la República , así como las autoridades federales, locales y municipales, deberán coadyuvar con las autoridades del ramo de caza, en el logro de las finalidades señaladas en el artículo 3o , y a denunciar las contravenciones a las disposiciones reglamentarias derivada la presente ley.
"Artículo 5o. El Ejecutivo de la unión, establecerá las reservas o refugios necesarios para los animales silvestres en peligro de extinción.
"Artículo 6o. Se aplicará la Ley de expropiación, por causa de utilidad pública, siempre que las reservas o refugios a la fauna silvestre afecten terrenos de propiedad particular, y sus dueños se nieguen a cumplir con los reglamentos y disposiciones al respecto emanadas de la presente ley.
"Artículo 7o. El ejecutivo de la Unión, fijará de acuerdo con las condiciones y necesidades biológicas de los animales silvestres de las diversas regiones del territorio nacional, las vedas temporales y definitivas, para proteger la reproducción natural.
"Artículo 8o. La protección de las aves y demás animales silvestres migratorios se ejercerá de acuerdo con los tratados internacionales celebrados o que en lo sucesivo se celebren y de conformidad con lo previsto en la presente ley.
"Capitulo III.
"De la aclimatación y propagación.
"Artículo 9o. Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con la cooperación de las autoridades locales y de los particulares, la formación y conservación de parques de aclimatación de animales silvestres, que tengan por objeto enriquecer y mejorar la fauna silvestre nacional.
"Artículo 10. La captura de animales silvestres , con fines de propagación, obliga al permisionario a proporcionar la Secretaría de Agricultura y Fomento los ejemplares vivos y sanos que se determinen de acuerdo con el reglamento de esta ley.
"Artículo 11. Igualmente queda obligado el permisionario a entregar a la Secretaría de Agricultura y Fomento los ejemplares enfermos que ocasionalmente capture, con el propósito de que se investigue la enfermedad y se controle la plaga correspondiente que pudiera afectar a esa especie de animales.
"Artículo 12. La importación al país de especies de animales silvestres exóticos para su aclimatación, requerirán en cada caso el permiso expreso de la Secretaría de Agricultura y Fomento.
"Capitulo IV.
"Del ejercicio del derecho de caza.
"Artículo 13. Todas las especies de animales que subsisten libremente en el territorio nacional, son propiedad de la nación, correspondiendo a la Secretaría de Agricultura y Fomento autorizar el ejercicio de la caza y la apropiación de sus productos y despojos.
"Artículo 14. El ejercicio del derecho de caza en el territorio nacional no tiene más limitaciones que las establecidas en la presente ley y en el reglamento correspondiente.
"Artículo 15. La caza deportiva podrá efectuarse individualmente o mediante clubes o asociaciones cinegéticas. En el segundo caso el ejecutivo de la unión podrá declarar cotos de caza las extensiones de terrenos que reúnan las condiciones que fija el reglamento, gozando tales clubes o asociaciones de tarifas diferenciales favorables.
"Artículo 16. La caza comercial de los animales silvestres y la explotación de sus productos y sus despojos no industrializados, queda sujeto a las tarifas correspondientes.
"Artículo 17. Corresponde a la Secretaría y Agricultura y Fomento, escuchando la opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional, fijar los tipos y calibres de las armas de fuego que puedan usarse para el ejercicio del derecho de caza.
"Artículo 18. El transporte de los productos de caza en general, para el solo efecto de las prevenciones contenidas en el artículo 3, queda sujeto a las modalidades que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
"Artículo 19. La Secretaría de Agricultura y Fomento impartirá la enseñanza especializada y difundirá los conocimientos necesarios para asegurar la explotación racional de la fauna silvestre nacional.
"Artículo 20. Queda facultada la Secretaría de Agricultura y Fomento para ejercer la inspección y vigilancia de todas las actividades cinegéticas en los términos de esta ley y las disposiciones que de ella emanen.
"Artículo 21. Se consideran como violaciones a esta ley, las siguientes:
"I. Ejercer la caza de los animales silvestres en las épocas de veda;
"II. Ejercer la caza nocturna con ayuda de la luz artificial;
"III. Ejercer la caza del pato, chichicuilote y de más aves acuáticas y de las riberas por el sistema de "armadas";
"IV. La caza de las hembras cargadas y de las crías de los animales silvestres en condiciones no autorizadas por el reglamento de la presente ley;
"V. la apropiación y destrucción de los nidos y los huevos de las aves útiles al hombre, y
"VI. Cualquiera otra contravención no especificada a los mandamientos contenidos en la presente ley y su reglamento.
"Capítulo V.
"Sanciones.
"Artículo 22. La violación de los preceptos establecidos en la presente ley y sus disposiciones
Reglamentarias se castigará con multa de $10.00 a $1,000.00 y el decomiso de los animales de caza, sus productos y despojos.
"Artículo 23. Las multas serán aplicadas administrativamente por la Secretaría de Agricultura y Fomento, sin perjuicios de las responsabilidades civiles y penales, en que incurran los infractores por los daños a la fauna silvestre y a la propiedad privada.
"Artículo 24. El cobro de las multas impuestas se hará efectivo por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, ejecutándose, en su caso, la facultad económicocoactiva.
"Artículo 25. Del importe total de las multas se aplicará un cincuenta por ciento al Erario Federal y el otro cincuenta por ciento se distribuirá por partes iguales entre el denunciante, su parte se aplicará al aprehensores.
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.
"México, D.F., a 16 de agosto de 1940.- Mauro Angulo, S.S.- B. Flores, S. S."
En votación económica se pregunta a la asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indícalo. Si se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general por la afirmativa.
El C. Secretario Velarde Adán: Por la negativa.(Votación).
El C. Secretario Viñals León: ¿falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley, en lo general. Está a discusión en lo particular.
"Ley de Caza.
"Capítulo I.
"Objeto de la Ley.
"Artículo 1o. Esta ley tiene por finalidad regularizar la explotación y los aprovechamientos de la fauna silvestre del territorio nacional, para garantizar su conservación, restauración y propagación.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. La fauna silvestre está constituida por los animales que subsisten libremente y fuera del control del hombre.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"De la protección de la fauna silvestre.
"Artículo 3o. Se declara de utilidad pública:
"I. La conservación restauración y propagación de todos los animales silvestres útiles al hombre, que temporal o permanentemente habiten en el territorio nacional;
"II. El control de las especies de animales silvestres dañinas o perjudiciales, y
"III. La aclimatación de animales, que aumenten el valor y mejoren las condiciones de la fauna silvestre del territorio nacional.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Todos los habitantes de la República, así como las autoridades federales, locales y municipales, deberán coadyuvar con las autoridades del ramo de caza, en el logro de las finalidades señaladas en el artículo 3o., y a denunciar las contravenciones a las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. El ejecutivo de la Unión, establecerá las reservas o refugios necesarios para los animales silvestres en peligro de extinción.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Se aplicará la ley de Expropiación, por causa de utilidad pública, siempre que las reservas o refugios a la fauna silvestre afecten terrenos de propiedad particular, y sus dueños se nieguen a cumplir con los reglamentos y disposiciones al respecto emanadas de la presente ley.
Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. El ejecutivo de la Unión, fijará de acuerdo con las condiciones y necesidades biológicas de los animales silvestres en las diversas regiones del territorio nacional, las vedas temporales y definitivas, para proteger la reproducción natural.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. La protección a las aves y demás animales silvestres migratorios, se ejercerá de acuerdo con los tratados internacionales celebrados o que en lo sucesivo se celebren y de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"Artículo 9o. Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con la cooperación de las autoridades locales y de los particulares, la formación y conservación de parques de aclimatación de animales silvestres nacional.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 10. La captura de animales silvestres, con fines de propagación, obliga al permisionario a proporcionar a la Secretaría de Agricultura y Fomento los ejemplares vivos y sanos que se determinen de acuerdo con el reglamento de esta ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 11. Igualmente queda obligado el permisionario a entregar a la Secretaría de Agricultura y Fomento los ejemplares enfermos que ocasionalmente capture, con el propósito de que se investigue la enfermedad, y se controle la plaga correspondiente que pudiera afectar a esa especie de animales.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 12. La importación al país de especies de animales silvestres exóticos para su aclimatación, requerirán en cada caso el permiso expreso de la Secretaria de Agricultura y Fomento.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo IV.
"Del ejercicio del derecho de caza.
"Artículo 13. Todas las especies de animales que subsisten libremente en el territorio nacional, son propiedad de la nación, correspondiendo a la Secretaría de Agricultura y Fomento autorizar el ejercicio de la caza y la apropiación de sus productos y despojos.
"Artículo 14. El ejercicio del derecho de caza en el territorio nacional no tiene más limitaciones que las establecidas en la presente ley y en el reglamento correspondiente.
Está discusión . Sin ella , se reserva para su votación.
"Artículo 15. La caza deportiva podrá efectuarse individualmente o mediante clubes o asociaciones cinegéticas. En el segundo caso el Ejecutivo de la Unión podrá declarar cotos de caza las extensiones terrenos que reúnan las condiciones que fija el reglamento, gozando tales clubes o asociaciones de tarifas diferenciales favorables.
Está discusión . Sin ella, se reserva para su votación .
"Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Agricultura y fomento, escuchando la opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional, fijar los tipos y calibres de las armas de fuego que puedan usarse para el ejercicio del derecho de caza -
Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación
"Artículo 18. El transporte de los productos de caza en general, para el solo efecto de las prevenciones contenidas en el artículo 3o, queda sujeto a las modalidades que se establezcan en el regla mento de la presente ley.
Está a discusión . Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 19. La Secretaría de Agricultura y Fomento impartirá la enseñanza especializada y difundirá los conocimientos necesarios parar asegurar la explotación racional de la fauna silvestre nacional.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 20. Queda facultada la Secretaría de Agricultura y Fomento para ejercer la inspección y vigilancia de todas las actividades cinegéticas en los términos de esta ley y las disposiciones que de ella emanen.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación .
"Artículo 21. Se consideran como violaciones a esta ley, las siguientes:
"I. Ejercer la caza de los animales silvestres en la épocas de veda;
"II. Ejercer la caza nocturna con ayuda de la luz artificial.
"III. Ejercer la caza del pato, chichicuilote y de más aves acuáticas y de las riberas por el sistema de "armadas".
"IV. La caza de las hembras cargadas y de las crías de los animales silvestres en condiciones no autorizadas por el reglamento de la presente ley.
"V. La apropiación y destrucción de los nidos y los huevos de las aves útiles al hombre, y
"VI. Cualquiera otra contravención no especificada a los mandamientos contenidos en la presente ley y su reglamento.
Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo V.
"Sanciones.
"Artículo 22. La violación de los preceptos establecidos en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, se castigará con multa de $10.00 a $1,000.00 y el decomiso de los animales de caza, sus productos y despojos.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 23. Las multas serán aplicadas administrativamente por la Secretaria de Agricultura y Fomento, sin perjuicios de las responsabilidades civiles y penales, en que incurran los infractores por los daños causados a la fauna silvestre y a la propiedad privada.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 24. El cobro de las multas impuestas se hará efectivo por conducto de las oficinas Federales de Hacienda, ejecutándose , en su caso, la facultad económicocoactiva.
Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 25. Del importe total de las multas se aplicará un cincuenta por ciento al Erario Federal y el otro cincuenta por ciento se distribuirá por partes iguales entre el denunciante, su parte se aplicará al aprehensor o aprehensores.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
El C. secretario Viñals León: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fué aprobada la ley de caza. Pasa al ejecutivo para los efectos de ley.
-El C. Secretario Velarde Adán (Leyendo):
"Segunda Comisión Ejidal.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Segunda Comisión Ejidal, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo sobre el proyecto del código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos.
"Después de un estudio minucioso hecho al proyecto de referencia, condensado en la exposición de motivos formulada por el C. Presidente de la República, estimamos que la legislación que se propone viene a llenar una necesidad imperiosa orientando las actividades de esta índole y garantizando los intereses de la clase campesina del país.
"Promulgado el Código Agrario de 1934, que vino a reunir la legislación dispersa, se obtuvo una concepción más clara y precisa del problema implantándose métodos que además de facilitar la tramitación de los expedientes agrarios, constituían una conquista para los trabajadores del campo; la práctica vino aconsejando la necesidad de introducir modalidades con el objeto de abarcar problemas no previstos en el código; fue así como pudieron abordarse y resolverse los problemas de La Laguna, Yucatán, Baja California, etc., donde además de producirse la afectación en zonas indebidamente sustraídas a la acción agraria, se han impulsado con éxito los trabajos colectivos y a través del cooperativismo se han obtenido refacciones económicas de las organizaciones creadas al efecto; esto ha traído como consecuencia la emancipación económica de miles de trabajadores quienes han recibido y están palpando justamente los beneficios de la civilización.
"Si comparamos la labor agraria que el Gobierno Federal ha desarrollado, con lo que establece el Plan Sexenal, tenemos que convenir, y es de justicia observarlo, que se ha superado en esfuerzo y es así como se han incorporado al cultivo importantes zonas del país, que ahora están en manos de genuinos trabajadores de la tierra.
"El proyecto que se propone a vuestra consideración contiene la legislación anterior y las modalidades que las circunstancias han determinado construyendo un documento coherente que garantiza plenamente todos los intereses agrarios de la nación: tramitación más rápida de los expedientes agrarios, régimen de propiedad , sistemas de cultivo, establecimientos de zonas ganaderas que también podrán formarse para beneficio de los ejidatarios, clasificación de los peones acasillados como sujetos de derecho agrario, y precisión de la propiedad inafectable.
"Habiendo analizado a grandes rasgos el proyecto al que se hace mención, y considerándolo de obvia y urgente resolución, nos permitimos proponer a esta H. Asamblea que con dispensa de trámites sea aprobado.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 22 de agosto de 1940.- Hilario Contreras Molina.- César Martino.- Francisco Mora Plancarte".
- El C .Secretario Viñals León: Se va a dar lectura al proyecto de ley, que dice:
"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Tengo el honor de remitir a esa H. Cámara de proyecto de Código Agrario elaborado por este ejecutivo de mi cargo , en uso de las facultades que me confiere la fracción 1 del artículo 71 de la Constitución General de la República, y a efecto de que se discuta en período extraordinario de secciones que, entre otras finalidades, fué convocado para la que se indica.
"A continuación me permito hacer del conocimiento del H. Congreso de la Unión, de modo suscinto, las consideraciones que indujeron al ejecutivo para formular el proyecto de referencia:
"Al iniciarse el período constitucional de 1934 a 1940, estaba vigente el código agrario expedido en marzo de 1934; dicho ordenamiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el primer Plan Sexenal, aprobado por el Instituto Político de la Revolución, se vino aplicando, la resolución del problema de la distribución de la tierra entre los campesinos del país, las experiencias recogidas en las jiras de Gobierno iniciadas desde 1935, la resolución del problema agrario de la Comarca Lagunera, así como la aplicación de la reforma agraria en las penínsulas de Yucatán y de la Baja California,. en El Yaqui, El Hayo, El Soconusco, El Lombardia y Nueva Italia y en otras regiones donde tuvo que aplicarse en virtud de haberse detenido por diversas circunstancias, pusieron de manifiesto la imperiosa necesidad de reformar el código para hacer más rápida la tramitación, tanto de las solicitudes agrarias que existían en el Departamento Agrario, como de las que se fueran presentando con motivo de las actividades desplegadas en la resolución de la primera fase del problema agrario: poner la tierra en manos de los campesinos.
"De otra manera se hubiera dado la impresión de que la reforma agraria sólo se aplicaba en aquellas regiones del país, donde pudiera poco quien fuera afectado y ganara poco quien recibiera la tierra y que la acción del Gobierno se detenían temerosa o claudicante, ante los llamados emporios que se presentaban como testimonio de una riqueza nacional en auge.
"Por lo mismo, era de urgente necesidad entregar la tierra no sólo para resolver el problema económico de cada familia, mejorando su alimentación, su vestuario, su alojamiento y permitiéndole la educación de los niños y de los adultos, si no para aumentar la producción agrícola respecto de la que se tenía o podría tenerse bajo el régimen de acaparamiento de la tierra en pocas manos; porque la Revolución persigue que los productos de cada ejido vayan a los mercados de consumo, a fin de ayudar a la República entera a alcanzar un nivel superior de vida, pero para esto era indispensable ayudar al campesino a la construcción de presas y obras de regadío, con introducción de los más modernos sistemas de cultivo, con medios crediticios tan amplios como las posibilidades del agrario nacional lo permitieran, pero superando sí, las previsiones contenidas en el Plan Sexenal, y otros varios recursos, pues si la tierra se les entregaba sin proporcionarles los elementos para cultivarla, sus esfuerzos serían nulos y perdidos y nula también la obra iniciada tan empeñosamente por la Revolución.
"Por otra parte, siendo los postulados del plan y el deber del Gobierno a mi cargo el que, a la mayor quedara concluido el reparto de la tierra a los campesinos y sus necesidades verdaderamente satisfechas, se hizo necesario no sólo aumentar las partidas presupuestales del Departamento Agrario para lograr cuanto antes la aplicación de la reforma agraria, sino también dictar normas adecuadas para que esa repartición se activara y poder construir sobre nuevas modalidades, mayores fuentes de producción económica y de bienestar social.
Por estos motivos, era un imperativo categórico para el Gobierno de mi cargo, no limitarse a otorgar las dotaciones pendientes, sino iniciar las reformas legales necesarias para señalar nuevas zonas a los campesinos dotados de tierras impropias para el cultivo, así, como para subsistir las que estuvieren comprendidas dentro de las reservas forestales ya decretadas o que se decretaren en lo sucesivo. A esta conclusión llegamos por la observación comprobada en muchos lugares del país, en las que se dieron a los campesinos tierras estériles, unas veces contrariando las resoluciones presidenciales y otras por no haber existido tierras apropiadas para el cultivo dentro de los limites legales.
"Pero si este recurso no fuere suficiente para resolver satisfactoriamente las necesidades señaladas, quedarán al Poder Ejecutivo la posibilidad de disponer a las grandes reservas de tierras fértiles fácilmente cultivables en las que, mediante las obras necesarias, puede nuestra población campesina desplazares de sus lugares de nacimiento donde se haya consignado el ejido o disminuida notablemente la unidad de dotación en disfrute individual, hacia las zonas más fértiles.
"Quiero insistir en la circunstancia de que la acción agraria del lapso de Gobierno que constitucionalmente corresponde a la actual administración, obtuvo que el Código y Plan hubieran de quedar excedidos en su aplicación, pues no sólo se dio derecho al disfrute de las tierras a los que el Código primitivamente señaló, si no que se amplió ese derecho a todos los trabajadores de la tierra.
"El código de 1934,- primero ensayo de reunión de todas las disposiciones de la materia en un solo Cuerpo de Leyes - motivo por el cual, marca un acontecimiento de importancia capital en la historia de nuestras reivindicaciones, organiza las atribuciones de las autoridades agrarias, la materia de fondo y el procedimiento de las dotaciones y restituciones de tierras la creación de nuevos centros de población agrícola, el régimen de la propiedad ejidal y las responsabilidades y sanciones en que incurren los empleados agrarios en el ejercicio de sus funciones.
"Sus preceptos,- reglamentarios del artículo 27 de la Constitución General de la República, reformado en 1933- procuraron, de la mejor manera posible, comprender el mayor número de capacitados agrarios, suprimir las categorías que impidieron a diversos núcleos de población que se les entregara la tierra a que tenían derecho, garantizar la pequeña propiedad agrícola en explotación, facilitar las ampliaciones de ejidos, abordar el problema de los nuevos centros de población agrícola y reglamentar, por primera vez, la nulidad de los fraccionamientos que señala la Constitución General.
"Las principales reformas que el Código de 1934 ha sufrido desde la fecha de su promulgación hasta el presente, se refieren como es del conocimiento de ese H. Congreso de la Unión, a aumentar los radios de afectación de las fincas, cuando aquéllas se conceden mediante el procedimiento de conjuntos ejidales, a aclarar y dejar definidas las causas por las cuales los fraccionamientos de latifundios deben considerarse como ilegales y, en consecuencia, como insubsistentes para los efectos de la afectación, a suprimir la incapacidad que como sujetos de derecho agrario venían sufriendo los peones acasíllados de las haciendas, a hacer más conveniente la superficie de inafectabilidad en función de los diversos cultivos en que se practiquen, a suprimir el procedimiento por permutas para la formación de distritos ejidales, a crear la inafectabilidad de las propiedades ganaderas por el término de veinticinco años, para impulsar esas explotaciones ,a establecer la repetición proporcional de las tierras disponibles entre los diversos pueblos considerados en una resolución ejidal que abarque toda una zona, a permitir las ampliaciones cuando las tierras dotadas no fueren suficientes sin exigir requisitos de ninguna especie y fijar las condiciones generales de la explotación colectiva de las tierras ejidales.
Todas estas reformas entraron en vigor en agosto de 1937.
"Por iniciativa del Ejecutivo, el H. congreso de la Unión, el 31 de diciembre de 1939, consideró conveniente facultar a la Secretaría de Agricultura y Fomento para que interviniera en la organización y en la promoción agrícola de los ejidos, materias a fines a todos aquellos que son de su competencia, de acuerdo con la Ley de Secretarías de Estado.
"El proyecto de nuevo código, que ahora se sujeta a la decisión del H. Congreso de la Union, divide claramente las diversas materias que se refieren a la intervención del Estado en la redistribución de la propiedad rural; define la organización, origen y atribuciones de las autoridades; se ocupa de la propiedad agraria, comprendiendo en esta materia, la restitución y la dotación de tierras y aguas, las ampliaciones y dotaciones complementarias, el régimen y la decisión de los conflictos de la propiedad comunal, la redistribución de la población rural, la nulidad de fraccionamientos y el régimen de la propiedad agraria.
"El propio proyecto insiste, de modo especial, en el respecto a la propiedad agrícola inafectable y en la definición de los derechos derivados de las concesiones de inafectabilidad a las fincas ganaderas; norma, por otra parte, los procedimientos de todas las materias que antes se indican y concluye por dictar las reglas para la inscripción de títulos en el Registro Agrario Nacional y para las sanciones en materia agraria.
"El respeto a la propiedad inafectable no implica el abandono de los trabajadores asalariados; por el contrario se afirman sus derechos y se establece que las autoridades del trabajo, de oficio a petición de parte, seguirán el procedimiento requerido para el eficaz cumplimiento de todas las obligaciones legales de los propietarios para con sus trabajadores.
"Los diversos preceptos referentes a las materias que antes se indican, han sido clasificados y distribuidos en el proyecto, de manera de hacer más fácil su manejo y más correcta su rápida aplicación, materia importante, porque la ley, contenida en él, está destinada a ser aplicada, en diversos aspectos, por autoridades que guardan las condiciones de los Comités Ejecutivos y Comisariados Agrarios, a quienes precisa poner en sus manos un cuerpo de leyes que llene los requisitos que se indican.
"Todas las reformas que el código de 1934 sufrió desde su expedición hasta hoy, entran ha formar parte del cuerpo de leyes cuyo proyecto ahora se remite, pero además, se incluyen, en este todas aquéllas que la experiencia en la aplicación del primero
aconseja que se figuren en la legislación de la materia. Las más salientes se sintetizan a continuación:
"En materia de fondo, se previene que la ampliación de ejidos puede hacerse no sólo en terrenos de riego y de temporal, si no en cualquiera clase, para facilitar de este modo la resolución de los problemas de los núcleos de población sin desplazar a sus elementos inútilmente.
"El Gobierno Federal podrá disponer de los excedentes de los volúmenes de agua restituidos, que no, se utilicen por los núcleos beneficiados con la restitución, a efecto de evitar desperdicios de agua, cuya utilización correcta, es preferente desde un punto de vista social.
"Se consideran como simulados para los efectos agrarios, los fraccionamientos de propiedad afectables operados en condiciones tales, que se compruebe que se han consumado con la mira de eludir el cumplimiento de la ley; en cambio, se declaran válidos aquéllos en los que pueda demostrarse lo contrario, no sólo por la correcta titulación, si no por la posesión de la tierra, particularmente por aquellos individuos que directamente la trabajen y prevee los casos de administración de bienes de menores y traslación de demonio de bienes hereditarios.
"Se permite el establecimiento de ejidos ganaderos y forestales cuando no se disponga de terrenos laborales suficientes, para no producir desplazamientos de población innecesarios y porque no hay razón alguna para que los campesinos no deban dedicarse personalmente a explotar negociaciones ganaderas o forestales complementando la explotación agrícola.
"No sólo quedan capacitados como sujeto de derecho agrario los individuos que posean un capital industrial menor de $2,500.00 sino también a aquellos que tengan un capital agrícola menor de . . . $5,000.00.
"En el primer caso se mancomunará la industria con la agricultura, para el mejor arraigo de la población y para elevar su nivel de vida y, por el segundo se promueve una mejor inversión en beneficio de la explotación agrícola.
"En la terminología legal, para los efectos dotatorios, se sustituye la palabra parcela por la de "unidad normal de dotación", considerando que no se llega a la parcela sino mediante el fraccionamiento, y que éste, no debe efectuarse en aquellos casos en que por las condiciones peculiares de la tierra entregada convenga mantener el sistema colectivo de trabajo.
"Es conveniente el desarrollo colectivo del ejido en donde las condiciones sean propias, porque desde el punto de vista económico, los ejidatarios tienen la posibilidad de usar maquinaria, herramientas y crédito que determinan la mejor explotación agrícola y la disminución en los costos de producción, y desde el punto de vista social, constituyen un medio efectivo de unión que crea conciencia colectiva, ahuyenta el individualismo egoísta, desarrolla el sentido de cooperación en todas sus formas y arraiga la masa campesina al campo, evitando su emigración las ciudades, y creando, en fin, una célula social, económica política de sólida estructura para la vida nacional.
"Las dotaciones de tierra incluirán, en lo sucesivo, las superficies necesarias, no sólo para la parcela escolar sino para el deslinde y fraccionamiento de los fundos legales de los núcleos dotados y para el establecimiento de campos destinados a la implantación y desarrollo de la educación vocacional agrícola de los jóvenes y los adultos, ya que los campesinos no han recibido hasta hoy una educación técnica apropiada para que desarrollen su profesión, en concordancia con los preceptos que la ciencia agronómica y la técnica agrícola demanden.
La exigencia de superficies para fondos legales, se explica por la carencia de ellos en un sinnúmero de pueblos en posesión de ejidos.
"Se autoriza el aumento de las superficies de las unidades de dotación cuando el núcleo que deba recibirlas esté constituido por tribus indígenas, cuando se trate de fundar un nuevo centro de población agrícola y cuando haya tierra disponibles. La tendencia de las disposiciones respectivas es permitir, donde haya tierras suficientes, que se finque una agricultura comercial en consonancia con las demandas económicas de la nación evitando que continúe fomentándose exclusivamente la agricultura doméstica que si bien podría satisfacer las necesidades de la familia campesina, no produce lo suficiente para hacer concurrir los productos agrícolas ejidales excedentes al mercado nacional.
"La restitución es improcedente con relación a tierras destinadas previamente ha ejidos o a la creación de nuevos centros de población agrícola y no procede, asimismo, con relación a las aguas usadas para fines públicos, o domésticos, o de interés colectivo.
"Los preceptos respectivos se incluyen en el proyecto, por que resulta absurdo desposeer a unos campesinos que trabajan la tierra para dotar a otros, ni aún a título de restitución, ni por ella comprometer los servicios de interés social.
"Ante la falta de una disposición que tendiera a la conservación e incremento de la riqueza ganadera, como parte de la nacional, y a las condiciones que deban rodear a la ganadera para que se multipliquen en el país las unidades pecuarias, como un complemento necesario a la agricultura, se dictó la reforma de primero de marzo de 1937, que establece la inafectabilidad, por 25 años, de las extensiones ganaderas, mediante condiciones determinadas. El proyecto incluye en su texto tal reforma, pero aclara un concepto fundamental; la inefectividad incondicional; por el contrario, constituye una concesión de carácter temporal irrevocable.
"Las dotaciones de tierras comprenderán, en lo sucesivo, las cosas ocupadas por el campesino, en beneficio de los trabajadores que las vengan poseyendo. La inclusión de los peones acasillados, como sujetos de derecho agrario, hizo la afectación de las casas que ocupen para no colocarlos en sustitución difícil al operarse la posesión de las tierras que les pertenecen, toda vez que el valor de esas propiedades puede incluirse en el importe de la indemnización correspondiente.
"La propiedad inafectable puede fincarse no solo en tierras de riego y de temporal, sino en cualesquiera otros, de tal modo que se complementen, con las concesiones de inafectabilidad ganadera, el desarrollo de las unidades pecuarias y la explotación de los recursos forestales.
"Con la creación de los nuevos centros de población se trata de resolver el problema de la inadecuada distribución de la población rural en el país y ampliar las zonas de cultivo, intensificar las actividades agrícolas, explotar nuevos campos de economía y originar la transformación de la agricultura doméstica en aquella que pueda concurrir con amplitud en los mercados nacionales; pero antes de recurrir a este procedimiento es elemental disponer, para el acomodo de excedentes de población, de las parcelas y de las unidades normales de dotación vacantes de los ejidos y de todas aquellas tierras que pudieran destinarse para ese objeto, en los excedentes de las tierras restituidas.
"Para garantizar mejor los derechos de los núcleos de población, respecto a las aguas que utilicen, se considera que las concesiones de ellas, tienen la categoría de dotaciones, en derecho agrario.
"En los casos en que las obras hidráulicas deban expropiarse para fines dotatorios, asi como para los restitutorios, que darán en el domino de la nación, con el fin de que el Estado reglamente su aprovechamiento como mejor convenga a la economía ejidal y cuide de su conservación mediante su cooperación económica y de trabajo en los beneficiados con ellas.
"Se legaliza la facultad de la autoridad para permitir la constitución autónoma de las fracciones que compongan un ejido, ya sea que esté formado por diversas porciones o por varios núcleos de población, y la fusión de los ejidos, siempre que se compruebe que con ellos se mejora la economía ejidal, pero se prohibe terminantemente la división de un ejido o comunidad para constituir varios núcleos, cuando no estén comprendidos en los casos anteriores.
"En los ejidos provisionales, el trabajo de las tierras podrá ser individual o colectivo, mediante distribución económica, en el primer supuesto, por parte del comisariado, y empleando un plan de explotación agrícola adecuado en el segundo. Igualmente se autoriza la permuta de los derechos ejidales dentro de un mismo ejido o entre varios ejidos, siempre que también convenga a la economía ejidal.
"Cabe señalar, como reforma fundamental, la que atribuye la propiedad de los bienes ejidales al núcleo de población, establece que la explotación de estos podrá ser individual o colectiva, según lo determine la economía agrícola ejidal y restringe el dominio individual sólo al disfrute de las unidades de dotación o de las parcelas correspondientes. Este sistema a más de ser el que tradicionalmente rigió entre nosotros la propiedad de los pueblos, está más con el texto y con los antecedentes del artículo 27 de la Constitución y con los postulados revolucionarios, y tiene, además la ventaja de que facilita la ampliación y la vigilancia de las modalidades características de la propiedad ejidal, inalienable e imprescriptible.
"El ejidatario que no observe las modalidades de la propiedad ejidal, particularmente las que se refieren a no arrendarla, venderla o al empleo de trabajo asalariado perderá los frutos de ella en beneficio de quien las trabajó, y éste queda obligado a pagar de ellos los compromisos con las instituciones de Crédito que hubieran operando durante el período agrícola en que la poseyó.
"Los conflictos por disfrute de unidades de dotación o de parcelas, serán resueltos por el Departamento Agrario o por la Dirección de Organización Agraria Ejidal, en los respectivos a casos de su juridicción. Con ello se quiere evitar la desposesión sin causa justificada de los beneficios por una y otra.
"La secretarías de Departamentos de Estado, las Instituciones Gubernamentales y los Organismos decentralizados de Estado, como el Banco Nacional de Crédito Ejidal, concurrirán, con los mayores elementos posibles, para la organización ejidal, con el propósito de mejorar y desarrollar el bienestar, social, educativo moral y económico de las familias que integran la comunidad y deberá promoverse, realizarse y fomentarse, tomando en cuenta los principales intereses económicos y sociales.
"Compete a la Secretaría de Agricultura y Fomento de organización general y partículas de los ejidos y de los nuevos centros de población agrícola, asi como de las regiones ejidales y comunales. La propia Secretaría será el órgano coordinador de las instituciones señaladas, con las que elaborará los programas reglamentarios y los instructivos que se requieran para realizar el plan general de organización y promoción agrícola.
"Los fondos de los pueblos serán administrados por ellos y depositados en la Institución Crediticia ejidal con esto, se eleva a precepto legal de una disposición económica dictada por el Ejecutivo de mi cargo, desde el año de mil novecientos treinta y cinco.
"En lo que se refiere al procedimiento agrario, los plazos de tramitación se reducen hasta el mínimo, sólo considerando las dificultades que se presentan para la integración de expedientes en la aplicación de los preceptos de fondo del código, en cuanto se refiere a los trabajos censales y técnicos relativos; las modificaciones introducidas con sólo las estrictamente necesarias para el mejor conocimiento de los problemas locales por resolver. Se señalan también los casos que se deberán emplearse procedimientos técnicos que permitan una resolución más rápida y más equitativa de los intereses de los núcleos de población, mediante la formación de resoluciones por conjuntos que abarquen a toda una zano económico agrícola.
"En la afectación preferente de las propiedades del Estado, para dar mayor facilidad al Departamento Agrario, se impone a las autoridades federales locales y Municipales, la obligación de informarles sobre los terrenos de su propiedad que sean afectables para fines agrícolas. El Ejecutivo determinará, al expedir una resolución creando un nuevo centro de población agrícola, qué autoridades están obligadas a cooperar para el establecimiento del mismo y para la movilización de los beneficiados, evitando, de este modo, que sea necesario dictar, en el momento de la ejecución de la resolución o posteriormente, acuerdos especiales para asegurar la cooperación de un problema general que amerita la concurrencia de todos los sectores gubernamentales.
"Como adición de un grupo importante de preceptos en relación de los contenidos en el Código de 1934, figuran en el proyecto los relativos a la
titulación y a la resolución de los conflictos de bienes comunales, en los términos de la fracción VIII del Artículo 27 de la Constitución ,la cual no obstante figurar en ella desde 1917 no había recibido la correspondiente reglamentación que hubiera posible su aplicación correcta. La necesidad social es de tal manera clara que las autoridades agrarias, de mucho tiempo atrás, se han visto obligadas ha actuar en la materia a requerimiento de los pueblos o de las tribus indígenas interesados, empleando sin razón legal el procedimiento señalado para las restituciones y disposiciones de carácter económico.
"Para regularizar esta situación en el futuro y lograr que los núcleos de población que posean bienes comunales, - casi todos integrados por indígenas de raza pura -, no tengan dificultades en lo relativo a los bienes que desde tiempo inmemorial bienes disfrutando y para obtener una correcta distribución de ellos entre los individuos con derecho y su mejor explotación para incrementar la economía de éstos, se formularon los capítulos de fondo y de procedimiento que establecen que los bienes comunales, sin conflicto, serán titulados por el Departamento Agrario, como lo ha venido haciendo hasta ahora.
"Para los conflictos por límites se sigue el procedimiento marcado por la constitución o sea la primera instancia con fallo del Ejecutivo de la Unión, el cual, si no es aceptado por los interesados, puede producir una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los estudios técnicos de los conflictos se atribuyen al Departamento Agrario, no sólo por ser la dependencia que tradicionalmente ha venido ocupándose de ellos sino porque es clara su competencia constitucional. Se hace intervenir además al Departamento de Asuntos Indígenas porque dada su finalidad, es la oficina mejor enterada de las necesidades y problemas de las tribus indígenas, en poder de las cuales está la mayoría de los bienes que aún conservan el estado comunal.
"Se faculta a los núcleos de población en posesión de bienes comunales para continuar en su régimen de propiedad y de explotación tradicionales o para optar por el régimen ejidal; en todo caso, tendrán los mismos derechos que los ejidos para los efectos del crédito de Estado y para la canalización, dirigida por el Gobierno del Crédito particular.
"Por último, en materia de organización de autoridades y atribuciones de las mismas, se distingue entre autoridades y órganos agrarios, porque éstos nunca ejecutan, como sucede con el cuerpo Consultivo Agrario y las Comisiones Agrarias Mixtas; se consagra la representación de los campesinos en el Cuerpo Consultivo Agrario y se aumenta el número de sus consejeros de cinco a ocho; se definen las atribuciones de las Comisiones Agrarias Mixtas, como Órgano Consultivo Agrario de primera instancia; se establece que las mujeres con derechos agrarios puedan desempeñar puestos en los Comisariados y en los Conceptos de Vigilacia; se agrega un capitulo especial para las atribuciones de las Asambleas Generales de Ejidatarios, las que se celebrarán cuando menos una vez al mes, especialmente para dar cuenta en ellas del manejo del fondo de la comunidad; la organización agraria: se confiere a la Secretaría de Agricultura y Fomento, la que puede delegar sus funciones en organismos decentralizados de Estado, como el Banco Nacional de Crédito Ejidal, que puede actuar en organización bajo la Dirección de la Secretaría y siguiendo los planes previamente aprobados para la explotación de los ejidos y bienes comunales, en forma individual o colectiva.
"Con lo anterior, creo haber dejado suficientemente el alto criterio de la H. Representación Nacional y espero que la misma sepa aquilatar la necesidad urgente de que cuanto antes entre en vigor, para beneficio de los campesinos del país, las reformas que se contienen en la iniciativa de ley que se remite.
"Hago presente a esa honorable Cámara, la seguridad de mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, a 12 de agosto de 1940.- El Presidente de la República. Lázaro Cárdenas."
"Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos.
"Capítulo I.
"Autoridades y Órganos Agrarios.
"Libro Primero.
"Organización y competencia de las autoridades y de los Órganos Agrarios.
"Artículo 1o. Son autoridades agrarias:
"I. El Presidente de la República;
"II. Los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el jefe del Departamento del Distrito Federal;
"III. El Jefe del Departamento Agrario;
"IV. La Secretaria de Agricultura y Fomento;
"V. El Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas;
"VI. Los ejecutores de las resoluciones agrarias;
"VII. Los Comités Ejecutivos Agrarios, y
"VIII Los Comisariados Ejidales y los de Bienes Comunales.
"Artículo 2o. Son órganos agrarios:
"I. El Departamento Agrario del que dependerán:
"a) El Cuerpo Consultivo Agrario.
"b) El Secretario General y Oficial Mayor.
"c) Un Delegado cuando menos, en cada entidad federativa.
"d) Las dependencias necesarias que complementen y completen el funcionamiento de las anteriores;
"II. Las Comisiones Agrarias Mixtas, una por cada entidad federativa;
"III. Las Asambleas Generales de Ejidatarios y de miembros de núcleos de población, dueños de bienes ejidales;
"IV. Los Consejos de Vigilancia Ejidales y de bienes comunales, y
"V.El Banco Nacional de Crédito Ejidal y demás instituciones similares que se funden.
"Capítulo II.
"Origen, designación y funcionamiento de las autoridades y de los órganos agrarios..
"Artículo 3o. El jefe del Departamento Agrario será nombrado y removido por el Presidente de la República.
"Artículo 4o. Los Comités Ejecutivos Agrarios estarán integrados por tres miembros, de lo que uno será Presidente, otro Secretario y el último Vocal. Serán nombrados por los Ejecutivos locales entre los solicitantes agrarios, al turnarse a las
Comisiones Agrarias Mixtas las solicitudes respectivas y podrán ser removidos por los mismos Ejecutivos locales.
"Cuando el Ejecutivo local no haya designado el Comité Ejecutivo Agrario, una vez que tenga conocimiento de la instauración del expediente y se rehuse a designarlo, lo hará la Comisión Agraria Mixta en la primera sesión ordinaria, después de haber transcurrido diez días del aviso al Ejecutivo local.
"Artículo 5o. Para ser miembros de los Comités Ejecutivos Agrarios se requiere:
"I. Que cuando menos uno de ellos sepa leer y escribir;
"II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
"III. No haber sido condenado por delito alguno;
"IV. No desempeñar cargo alguno de elección popular;
"V. Ser miembro del núcleo de población solicitante, y
"VI. No tener propiedades agrícolas que excedan de la unidad de dotación.
"Artículo 6o. Los Ejecutivos Locales podrán remover a los miembros de los Comités Ejecutivos Agrarios cuando no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 38 o cuando observen mala conducta, si la Solicita la Asamblea General de ejidatarios.
"Artículo 7o. Los Comités Ejecutivos Agrarios cesarán sus funciones al ejecutar el mandamiento del Gobernador, si éste es favorable a el núcleo de población, o en caso contrario cuando se ejecute la resolución definitiva.
"Artículo 8o. Al iniciarse un expediente de ampliación de ejidos, se constituirá al Comité Ejecutivo Agrario en los términos del artículo 5o. y con las funciones que marca el artículo 38 de esté Código.
"Artículo 9o. La administración de los bienes agrarios y la vigilancia de los fraccionamientos, por parte del poblado, estarán a cargo de un comisariado ejidal que tendrá la representación jurídica de el núcleo de población correspondiente y que estará constituído por tres miembros propietarios y tres suplentes para los cargos de Presidencia, Secretario y Tesorero.
"Artículo 10. Para ser miembro del Comisariado Ejidal se requiere:
"I. Ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, en el goce efectivo de sus derechos, que trabaje en su ejido y que tenga por lo menos una residencia de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de su elección;
"II. Saber leer y escribir;
"III. Ser de buena conducta;
"IV. El Tesorero del Comisariado y del Consejo de Vigilancia Ejidal, cuando supla aquél, caucionarán su manejo a satisfacción de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, de la Secretaría de Agricultura y Fomento, y
"V. Ser miembro de la Sociedad Local de Crédito Ejidal, cuando le hubiere en el ejido.
"Artículo 11. Los miembros del Comisariado Ejidal serán electos por mayoría de votos en Asamblea General de Ejidatarios.
"Artículo 12. Procederá la remoción del Comisariado Ejidal, por cualesquiera de las siguientes causas:
"I. No cumplir los acuerdos de la Asamblea General de Ejidatarios;
"II. Contravenir las disposiciones de este Código o las que se relacionen con la explotación y aprovechamiento de los ejidos;
"III. Desobedecer las disposiciones que dicten, la Dirección de Organización Agraria Ejidal, el Banco Nacional de Crédito Ejidal o el Departamento Agrario, para el cumplimiento de las Leyes Agrarias;
"IV. Malversar fondos y en general que se les encauce por cometer delito porque amerite pena corporal, y
"V. Por ausentarse del ejido por más de tres meses consecutivos, sin causa justificada.
"Artículo 13. Las mujeres a las que se hayan concedido derechos agrarios de acuerdo con el censo que sirvió de base para dictar la resolución presidencial, podrán ser electas para los cargos del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia.
"Artículo 14. Cuando la resolución presidencial determine la procedencia de la división o la fusión de los ejidos, el grupo o los grupos que se formen elegirá, cada uno, su Comisariado Ejidal y su Consejo de Vigilancia.
"Para la primera elección intervendrá el Departamento Agrario y en las subsecuentes se aplicarán las disposiciones contenidas en el capitulo relacionado con los Comisariados Ejidales y Consejos de Vigilancia.
"Artículo 15. El Departamento Agrario será el órgano superior encargado de la aplicación de este Código y en todo caso dependerá directamente del Presidente de la República.
"Artículo 16. El Cuerpo Consultivo Agrario tendrá como jefe nato al titular del departamento y se integrará con ocho miembros, de los cuales dos serán ejidatarios en pleno uso de sus derechos agrarios y los seis restantes serán agrónomos, o ingenieros titulados, o técnicos en materia agraria con cinco años de práctica, cuando menos, en dichos asuntos, y deberán llenar los siguientes requisitos:
"I. No poseer predios rústicos en extensiones mayores que las amparadas por este Código;
"II. No desempeñar cargo alguno de elección popular;
"III. No desempeñar cargo alguno de las organizaciones campesinas o patronales, para los consejeros técnicos, y
"IV. Ser de reconocida honorabilidad.
"Artículo 17. El Secretario General será designado por el Presidente de la república, a propuesta del Jefe del Departamento Agrario, y la persona debe satisfacer los requisitos que se exigen para los miembros técnicos del Cuerpo Consultivo Agrario.
"Artículo 18. El Oficial Mayor será designado por el Presidente de la República a propuesta del Jefe del Departamento, y la persona designada deberá tener experiencia en asuntos administrativos, agrarios y de organización de oficinas, y llenar los demás requisitos que señale el artículo 16.
"Artículo 19. Para ser Delegado del Departamento Agrario se requiere llenar los requisitos señalados para los miembros técnicos del Cuerpo Consultivo Agrario y los demás que se apuntan en el artículo 16.
"Artículo 20. Las Comisiones Agrarias Mixtas
serán el órgano local consultivo para la aplicación de este Código.
"Artículo 21. Las Comisiones Agrarias Mixtas serán integradas como sigue:
"I. Un Presidente;
"II. Un Secretario;
"III. Un Vocal de la Federación;
"IV. Un Vocal del Ejecutivo Local, y
"V. Un Vocal representante de los ejidatarios de la entidad federativa correspondiente.
"Artículo 22. Para los cargos que se refiere el artículo inmediato anterior se requiere:
"I. Que el Presidente sea el Delegado del Departamento Agrario en la Capital del Estado, Territorio o del Distrito Federal;
"II. Que el Secretario y las Vocales Federales o del Ejecutivo Local:
"a) Sean peritos en materia agraria con capacidad suficiente a juicio del Jefe del Departamento Agrario o del Ejecutivo Local.
"b) Satisfacer los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 16, y
"III. Que el representantes de los ejidatarios:
"a) Sea miembro activo de un ejido en posesión provisional o definitiva de las tierras.
"b) Sepa leer y escribir.
"c) No desempeñe cargo alguno de elección popular.
"d) Esté en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
"Artículo 23. El Secretario será uno de los representantes del Gobierno Local y se preferirá a agrónomo o a un ingeniero titulado o perito agrario.
"Artículo 24. El Ejecutivo de la Unión, expedirá el reglamento de elección para representantes de los ejidatarios en las Comisiones Agrarias Mixtas, de acuerdo con las siguientes bases:
"I. Serán electos entre los ejidatarios de los núcleos de población en posesión provisional o definitiva de las tierras.
"II. La elección será hecha cada seis años en Asamblea General de Ejidatarios convocada por el Departamento Agrario, y
"III. Sus emolumentos serán pagados por mitad, entre la Federación y el Gobierno Local correspondiente.
"Artículo 25. Las Asambleas Generales de Ejidatarios quedarán legalmente constituidas al llenarse los siguientes requisitos:
"I Cuando se reúnan con motivo de la primera convocatoria la mitad más de los miembros del núcleo de población beneficiado por la resolución presidencial;
"II. Cuando los ejidatarios que se reúnan, de haber sido necesario lanzar la segunda convocatoria para asamblea general;
"III. Que los asistentes tengan el carácter de ejidatarios de acuerdo con este Código;
"IV. Que trabajen en el ejido, y
"V. Que no hayan sido condenados por delito alguno.
"Artículo 26. Las convocatorias para asamblea se harán con una anticipación de ocho días a la fecha designada y se publicarán por medio de cédulas que se fijarán en lugares visibles del poblado.
"Si a la primera convocatoria no concurre la mitad más uno de los ejidatarios con derechos se lanzará inmediatamente una segunda, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que asisten a ella y de que sus acuerdos obligarán a los ausentes o disidentes a ella.
"Artículo 27. Toda dificultad que se suscite con motivo de las convocatorias para asambleas será resuelta por la Comisión Agraria Mixta o por el Departamento Agrario, o por la Dirección de Organización Agraria Ejidal, en su caso.
"Artículo 28. Las votaciones serán nominales. En caso de empate en las asambleas para la elección de Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, se repetirá la votación y si aquél subsistiere, la Comisión Agraria Ejidal, según el caso, formulará con los empleados una planilla mixta asignando los puestos por sorteo.
"Artículo 29. La Asamblea General de Ejidatarios para la elección de comisariados y de miembros del Consejo de Vigilancia será convocada:
"I. Por el representante de la comisión Agraria Mixta, para la ejecución de los mandamientos del Ejecutivo Local, y
"II. Por el representante del Departamento Agrario, cuando el poblado no esté en posesión provisional y tenga que ejecutarse una resolución presidencial.
"Las subsecuentes asambleas serian convocadas por el Comisariado Ejidal o por el Consejo de Vigilancia, y en ellas deberán estar representadas en toda elección la Dirección de Organización Agraria Ejidal o el Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso.
"Cuando se nieguen a convocar a la Asamblea General de Ejidatarios, el Comisariado o Consejo de Vigilancia del Ejido, el representante de la Dirección de Organización Agraria o del Banco Nacional de Crédito Ejidal en su caso, firmará las convocatorias necesarias.
"Artículo 30. Las remociones de los comisariados ejidales y de los comisariados de bienes ejidales deberán ser acordadas por mayoría de las dos terceras partes de la asamblea, que por el efecto se reúna; pero en los casos de las fracciones III y IV del artículo 12 y estando comprobados los hechos por la Dirección de Organización Agraria Ejidal, por sí, o a petición del Banco Nacional de Crédito Ejidal o del Departamento Agrario, en su caso, cuando se desobedezcan sus disposiciones, si la asamblea no resolviere la remoción, se considerarán suspendidos en sus cargos los comisariados, debiendo entrar en funciones los suplentes y, en su defecto, el Consejo de Vigilancia, en tanto se justifiquen las suspensiones o se ratifica la destitución.
"Todo cambio total o parcial, temporal o definitivo, en los componentes del comisariado o en los Consejos de Vigilancia, deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección de Organización Agraria dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, para el solo efecto de examinar si la resolución de la asamblea se ajustó a los preceptos legales.
"Artículo 31. Además del comisariado ejidal, en cada ejido habrá un Consejo de Vigilancia que se constituirá con tres miembros propietarios y tres suplentes, para los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero; serán designados por unanimidad o, en su
caso, por la minoría de los miembros de la asamblea que tomaron parte en la elección del Comisariado ejidal, y llenarán los requisitos que se exigen para los miembros del comisariado.
"Artículo 32. Procederá la remoción de los miembros del Consejo de Vigilancia, por omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les impone el artículo 9o. así como porque se les encause por la comisión de cualquier delito que amerite pena corporal.
"Las remociones serán acordadas por la mayoría de las dos terceras partes de la asamblea que al efecto se reúna, con la intervención del representante de la Dirección de Organización Agraria Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso.
"Artículo 33. Los Comisariados Ejidales y los miembros del Consejo de Vigilancia, durarán en sus funciones tres años.
"Artículo 34. La administración de los bienes comunales y la vigilancia de su aprovechamiento, estarán a cargo de Comisariados de Bienes Comunales, de Consejos de Vigilancia de Bienes Comunales y de Asambleas Generales de núcleos de población propietarios de bienes comunales, que tendrán los mismo orígenes y funcionarán con las mismas reglas establecidas para las autoridades ejidales de igual designación.
"Capítulo III.
"Atribuciones de las autoridades y de los órganos agrarios.
"Artículo 35. El Presidente de la República es la suprema autoridad agraria.
"Sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas.
"Se entiende por resolución definitiva para los efectos de esta ley, la que ponga fin a un expediente:
"a) De restitución o de dotación de tierras y aguas.
"b) De ampliación de las ya concedidas.
"c) De creación de nuevos centros de población agrícola.
"d) De reconocimiento de una propiedad o de una comunidad de indígenas.
"e) De reconocimiento o ubicación de la propiedad inafectable de acuerdo con este Código.
"Artículo 36. Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados, Territorios Federales y Jefe del Departamento del Distrito Federal:
"I. Proveer en lo administrativo cuanto fuere necesario para la substanciación de los expedientes y ejecución de los mandamientos, cumpliendo de las obligaciones derivadas de los convenios que se celebren con el Ejecutivo Federal o de las leyes locales, y
"II. Resolver en primera instancia, dictando mandamientos en los expedientes relativos a:
"a) Restitución y dotación de tierras y aguas, ampliaciones complementarias y emitir su opinión en los expedientes de creación de nuevos centros de población agrícola y de expropiación de tierras y aguas ejidales en su jurisdicción.
"b) Nombrar y renovar libremente a sus representantes en las Comisiones Agrarias Mixtas.
"d) Poner en conocimiento del Delegado del Departamento Agrario las irregularidades en que incurran los funcionarios y empleados dependientes de esté.
"e) Las demás que las leyes y reglamentos les señalen.
"Artículo 37. Son atribuciones del Jefe del Departamento Agrario:
"I. Acordar con el Presidente de la República;
"II. Ejecutar bajo su responsabilidad las resoluciones y acuerdos que el Presidente de la República dicte en materia agraria, firmándolas juntamente con el Jefe del Poder Ejecutivo Federal;
"III. Resolver los conflictos que se susciten en los ejidos con motivo del deslinde, fijación de zonas de protección y demás que señala este Código;
"IV. Informar al Presidente de la República de los casos en que procedan las consignaciones de que se trata el artículo 287;
"V. Proponer al Presidente de la República las personas que han de integrar el Cuerpo Consultivo Agrario;
"VI. Nombrar y remover libremente:
"a) A los delegados agrarios.
"b) Al Vocal Federal de las Comisiones Agrarias Mixtas.
"c) Al personal técnico y administrativo del Departamento agrario, de acuerdo con las leyes de la materia;
"VII. Asignar a cada consejero los Estados y Territorios que deben de atender, oyendo las sugestiones del Cuerpo Consultivo Agrario;
"VIII. Presidir las sesiones del Cuerpo Consultivo Agrario;
"IX. Designar a los miembros de la Comisión Coordinadora o de Programa;
"X. Tener la representación del Presidente de la República en todos los actos del Departamento que tiendan a la formación, reconocimiento, modificación y otorgamiento de cualquier derecho, en cumplimiento de la Legislación Agraria;
"XI. Marcar los lineamientos generales de acuerdo con las facultades que le sea concedidas por el Presidente de la República en las actividades del departamento, y
"XII. Tendrá la responsabilidad política, técnica y administrativa del departamento ante el Ejecutivo Federal.
"Artículo 38. Serán atribuciones de los Comités ejecutivos Agrarios:
"I. Representar legalmente a los núcleos de población solicitante;
"II. Ejecutar los mandamientos de posesión, habiendo entrega de las tierras y aguas al comisariado ejidal;
"III. Entregar al comisariado ejidal la documentación y todo lo que tenga a su cargo al ejecutarse los mandamientos de posesión;
"IV. Convocar a asamblea general de presuntos ejidatarios para darles a conocer la marcha de la tramitación de los asuntos agrarios y el resultado de aquéllos que le hayan sido encomendados, y
"V. Ejecutar los acuerdos que tomen las asambleas generales.
"Artículo 39. Los comisariados ejidales tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Representar el núcleo de población ante las autoridades administrativas y judiciales, con las facultades de un mandato general;
"II . Recibir en el momento de la ejecución de la resolución presidencial, los bienes y documentación relativa.
"III. Administrar los bienes ejidales que se mantengan en el régimen comunal, con las facultades generales de un apoderado para actos de dominio y de administración.
"IV. Vigilar los parcelamientos ejidales.
"V. Vigilar las explotaciones individuales y colectivas, se ajusten a la ley y disposiciones de la secretaría de Agricultura y Fomento que tomará en cuenta la opinión del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso.
"VI. Ser un órgano de redacción entre el núcleo de población y los dirigentes de la Sociedad Local Crédito Ejidal, para la buena marcha y administración del ejido;
"VII. Administrar la explotación de los bienes comunales del ejido, de acuerdo con las leyes y disposiciones relativas, vigilar que las explotaciones individuales se ajusten a las disposiciones legales;
"VIII. Citar cuando menos una vez al mes, a asamblea general a ejidatarios o cuando lo solicite la Secretaría de Agricultura y Fomento , el Congreso de Vigilancia, el Departamento Agrario o el Banco Nacional de Crédito Ejidal en su caso.
"IX. Dar cuenta de las asambleas generales de ejidatarios, de las labores efectuadas, del movimiento de fondos de las iniciativas que juzguen convenientes,
"X. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que dicten las autoridades agrarias la Secretaría de Agricultura y Fomento y asambleas generales de ejidatarios;
"XI. Instruirse en organización tecnicoagrícola y de explotación de los bienes ejidales y encargarse de que igual instrucción se imparta a todos los ejidatarios, y
"XII. Los demás que señale este Código, las leyes de la materia y los reglamentos respectivos.
"Artículo 40, Los comisariados ejidales se encargarán de administrar el aprovechamiento de las aguas que pertenezcan en el núcleo de la población de conformidad con las siguientes bases:
"I. El derecho a uso de aprovechamiento de las aguas destinadas al riego de los ejidos radica en la masa de los ejidatarios, y
"II. El derecho a que se refiere la fracción anterior será ejercitado:
a) Teniendo en cuenta los volúmenes y gastos fijados en las resoluciones presidenciales respectivas.
b) Cumpliendo los preceptos que, sobre uso distribución y aprovechamiento de agua, establece este Código.
c) Cumpliendo los reglamentos anteriores acordados por la asamblea general y aprobados por la Organización Agraria Ejidal y el Departamento Agrario.
d) Cumpliendo las disposiciones generales de la Secretaría de Agricultura y Fomento sobre distribución y reglamentación de corrientes.
e) Acatando las disposiciones que dice el Departamento Agrario y la Dirección de Organización, la asamblea general de Ejidatarios o el Comisariado Ejidal.
"Artículo 41. Los comisariados no podrán hacer operaciones, contraer obligaciones o aceptar compromisos, para que los que estén autorizados de manera concreta por la Asamblea de ejidatarios con la aprobación de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, siendo nulos todos los actos celebrados en esta contravención.
"Artículo 42. Son atribuciones del cuerpo consultivo Agrario:
"I. Emitir en los expedientes agrarios los dictámenes materia de resoluciones decretos o disposiciones que debe pronunciar el presidente de la República.
"II. Revisar y autorizar los planos proyectos que sean consecuencia de los dictámenes aprobados;
"III. Dictaminar sobre los expedientes y planos de ejecución y de parcelamientos ejidales, cuando las resoluciones presidenciales hayan sido cumplidas en todos sus términos;
"IV. Discutir y aprobar, en su caso, los planos y expedientes de ejecución de aquellas resoluciones presidenciales que por imposibilidad material no hayan sido ejecutadas en todos sus términos:
"V. Opinar sobre las ampliaciones de plazos para levantar las cosechas en terrenos afectados o reducir los concedidos, cuando se trate especialmente de cultivos cíclicos;
"VI. Opinar y resolver de acuerdo con los estudios agrícolaeconómicos y social y opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento y el Banco Nacional de Crédito ejidal, en cuanto a organización y funcionamiento de las sociedades de crédito sobre la conveniencia de dividir en núcleos independientes una región agrícola ejidal creada por resoluciones presidenciales o de ejido que solicite tal división;
"VII. Opinar sobre los conflictos ejidales que se presenten.
"VIII. Dictaminar sobre las consultas que formule el Departamento Agrario;
"IX. Dictaminar cuando el jefe del Departamento Agrario lo solicite, sobre las iniciativas de reforma a las leyes agrarias que formule el Ejecutivo Federal y las demás que señale el Código, las leyes de la materia y sus reglamentos, y
"X. Todas las demás derivadas de la aplicación de este Código.
"Artículo 43. Son atribuciones del Secretario General:
"I. Despachar los asuntos de la jefatura en las ausencias temporales del titular;
"II. Asumir la dirección técnica de las labores del departamento y ser responsable de su buena marcha ante el jefe del mismo;
"III. Asumir la Secretaría del Cuerpo Consultivo Agrario y desahogar los acuerdos y resoluciones que se tomen a través de la Secretaría de Actas, y
"IV. Desempeñar las comisiones y trabajos que el jefe del Departamento le encomiende.
"Artículo 44. Son atribuciones del Oficial Mayor:
"I. Asumir la responsabilidad del manejo administrativo del Departamento y sus dependencias foráneas;
"II. Asumir la Secretaría del Cuerpo Consultivo y Agrario en las ausencias temporales del Secretario General, y
"III. Desempeñar todas las comisiones y trabajos que le encomienden , el jefe del Departamento y el Secretario General.
"Artículo 45. Serán atribuciones del Delegado del Departamento Agrario:
"I. Representar la circunscripción que le corresponde al Ejecutivo Federal y al Departamento Agrario en todos los asuntos agrarios;
"II. Presidir de las comisiones Agrarias Mixtas;
"III. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones Agrarias Mixtas a efecto de que se ajusten estrictamente a la ley y disposiciones del Departamento Agrario;
"IV. Dar cuenta del departamento Agrario de la irregularidades en que se incurran las Comisiones Agrarias Mixtas para que se exijan responsabilidades que establece el Código Agrario;
"V. Ordenar y organizar la distribución del personal técnico y administrativo de la delegación para el mejor desarrollo de sus funciones;
"VI. Recoger la autoridad agraria local los expedientes que conforme a este Código deban pasar al Departamento Agrario vencidos los términos de la ley;
"VII. Remitir al Departamento Agrario los expedientes dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que queden legalmente integrados;
"VIII. Informar periódico y regularmente al Departamento Agrario de todos los asuntos que se tramiten en su Delegación;
"IX. Será el jefe de personal técnico y administrativo que se comisione del Departamento, para la solución de problemas especiales y extraordinarios dentro de la jurisdicción de su Delegación, y
"X. Dar cumplimiento exacto de las disposiciones legales contenidas en el presente ordenamiento y a todas aquellas reglamentaciones del mismo
"Artículo 46. Son atribuciones de las comisiones Agrarias Mixtas:
"I. Substanciar los expedientes de tierras y aguas;
"II. Dictaminar sobre los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras y aguas que deben ser motivo de mandamiento del encargado el poder Ejecutivo local;
"III. Opinar sobe la creación de los nuevos centros de población y expropiación de tierras y aguas ejidales, y
"IV. Las demás que este Código y los Reglamentos que les confieran.
"Artículo 47. Son atribuciones de la Asambleas General de Ejidatarios;
"I. Elegir y remover dentro de sus miembros al Comisariado y al Consejo de Vigilancia, en los términos que fija este Código;
"II. Autorizar y modificar o rectificar cuando esto proceda legalmente, las determinaciones del Comisariado ejidal;
"III. Ordenar que los estados de cuentas que aprueben, se fijen en lugar visible de las oficinas municipales del lugar.
"IV. Reelegir malos a los miembros del comisariado ejidal por voto de cuando menos de las dos terceras partes de la asamblea, y
"V. Las demás que este Código y los reglamentos que le confieren.
"Artículo 48. En las asambleas ordinarias mensuales convocadas por el comisariado, se dará cuenta por éste, además de los asuntos ordinarios o extraordinarios que deban tratarse, de todas sus actividades durante aquel periodo de tiempo, informando ampliamente del movimiento de fondos y poniendo o discusión o resolución de la asamblea todas las iniciativas que los ejidatarios hicieren.
"Artículo 49. Las cuestiones que respecto del disfrute de las parcelas se susciten entre los ejidatarios, serán resultas en primera instancia por la asamblea general convocada en debida forma, previo el informe del comisariado ejidal y con la intervención del representante de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, resolviendo esta última instancia:
"I. El Departamento agrario de acuerdo con los informes de la dirección., en lo que corresponda en materia de posesión, deslinde, titulación y registro, y
"II. La Dirección de Organización Agraria, en lo relacionado con la organización integral de las comunidades.
"Artículo 50. La Asamblea General De Ejidatarios dictará los acuerdos que se requieran para hacer efectiva las disposiciones del artículo 152. Esos acuerdos se sujetarán a la aprobación de la Dirección de Organización Agraria o de los organismos descentralizados de Estado, a quienes competa. La dirección de organismos en sus respectivos casos formularán los estudios, planos, disposiciones y reglamentos que se requieran para el cumplimiento de lo acuerdos que aprobaren.
"Artículo 51. La calificación de las causas de su suspensión a que se refiere el artículo 323, será echa por los ejidatarios en la asamblea general debidamente convocada, durante la cual se oirán los informes correspondientes y la defensa del ejidatario afectado interviniendo en dicha junta al representante de la Dirección de Organización Agraria Ejidal.
"Artículo 52. Solamente la Asamblea General de Ejidatarios tiene facultades para privar del uso de sus derechos a cualesquiera de los ejidatarios, en los casos expresamente comprendidos en este código y con aprobación de la Dirección de Organización Agraria Ejidal; En consecuencia, el comisariado ejidal no tiene facultades para ordenar movimiento alguno en el disfrute de los bienes del ejido.
"Artículo 53. Las resoluciones de la Asamblea General de Ejidatarios sobre privación temporal o definitiva en el goce de sus derechos, no será de inmediata ejecución en todo caso serán revisados por la Dirección de Organización Agraria Ejidal, para que se resuelva en definitiva.
"Artículo 54. Serán atribuciones del consejo de Vigilancia:
"I. Vigilar que los actos del comisariado ejidal se ajusten a los preceptos de este código y las disposiciones que se dicten sobre organización, administración y aprovechamiento de ejidos, así como que cumplan las leyes y reglamentos locales y federales que se refieran a actividades ejidales;
"II. Revisar mensualmente las cuentas de los comisariados ejidales y formular sus resoluciones para formular sus observaciones para la resolución de la asamblea General de Ejidatarios:
"III. Dar cuenta de la Dirección de Organización Agraria Ejidal dependiente de la secretaría de Agricultura y Fomento, en cuente a administración y marcha del ejido se refiera, y al departamento Agrario, en lo que atañe a la conservación de la propiedad ejidal en los términos de la resolución presidencial que concede el ejido al núcleo de población;
"IV. Recurrir al comisariado ejidal para que cite
a Asamblea General de Ejidatarios, cuando el consejo de vigilancia lo estime conveniente o lo solicite, por lo menos, el veinticinco por ciento de los componentes del núcleo de población ejidal, y
"V. Los demás que este Código les señale.
"Artículo 55. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto del Departamento Agrario y del Departamento de Asuntos Indígenas, el reconocimiento y titulación de la propiedad comunal de los pueblos, así como la resolución de todas las cuestiones que por limites de terrenos comunales se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población.
"Artículo 56. Los Comisariados, los Consejos de vigilancia y las Asambleas Generales de los Núcleos de población propietarios de bienes comunales tendrán las mismas atribuciones que las que se señalan para los de los núcleos de población en posesión de ejidos.
"Artículo 57. Para la atención crediticia suficiente que requieran los cultivos de las tierras ejidales y comunales se observarán:
"I. Preferentemente operará el Banco Nacional de Crédito Ejidal de acuerdo con sus leyes respectivas;
"II. El Banco Nacional Obrero y Fomento Industrial, cuando se le encomiende una actividad de organización o explotación ejidal o industrias derivadas, conforme a sus leyes y reglamentos;
"III. Las instituciones decentralizadas del Estado cuando se les delegue la organización de los ejidos o el suministro de créditos;
"IV. Cuando el Banco Nacional de Crédito Ejidal no tenga fondos propios para operar, canalizará el crédito privado en todas sus sociedades, y
"V. En los núcleos de población en donde no opere el Banco Nacional de Crédito Ejidal, la canalización la hará la Dirección de Organización Agraria Ejidal mediante los contratos y garantías necesarias.
"Artículo 58. Los reglamentos de corrientes y sistemas de riego, se sujetarán a las siguientes prevenciones:
"I. En aquellas corrientes o sistemas de riego que no comprendan ejidatarios el reglamento corresponde exclusivamente a la Secretaría de Agricultura y Fomento;
"II. En los sistemas de riego formados exclusivamente por ejidatarios, corresponde al Departamento Agrario;
"III. En los sistemas mixtos, la secretaría de Agricultura y Fomento formulará, oyendo previamente la opinión del Departamento Agrario, las disposiciones y reglamentos generales por los que se refiere a los bocatomas y canales principales que se usan, tanto por ejidatarios como particulares.
Al proyectar las reglamentaciones de una corriente, la misma secretaría podrá solicitar del Departamento Agrario la modificación de las formas de aprovechamiento efectuadas por los pobladores beneficiados, justificando al efecto, que los nuevos sistemas de distribución no perjudiquen a los ejidos y en consecuencia que la necesidades que previó la dotación queden satisfechas con la forma de aprovechamiento modificada, y
"IV. Las reglamentaciones podrían incluir disposiciones que provean la disminución proporcional de los volúmenes y gastos asignados, en los casos en que disminuya el caudal de abastecimiento, sea temporal o definitivo,
"Libro segundo.
"De la propiedad agraria.
"Capítulo primero.
"La restitución de tierras y aguas.
"Artículo 59. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques, o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan sus bienes en la forma en que este Código establece.
"Artículo 60. Tratándose de restituciones únicamente se respetarán:
"I. Las tierras y aguas tituladas en los repartimientos hechos conforme a la Ley 25 de junio de 1856;
"II. Hasta cincuenta hectáreas de tierras, con las aguas correspondientes, en su caso, cuando hayan sido poseídas en nombre propio a titulo de dominio por más de diez años hasta la fecha de la notificación efectuada al propietario en lo términos de la ley vigente en la fecha de la solicitud;
"III. Las aguas necesarias para usos domésticos, de los poblados que la utilicen en el momento de dictarse la resolución respectiva;
"IV. En las aguas de propiedad nacional la restitución no tendrá más efecto que producir la concesión respectiva para el uso y aprovechamiento de las mismas, las empleadas para el servicios de interés público no serán materia de restitución, y
"V. Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población agrícola.
"Artículo 61. La restitución de aguas procederá siempre que los interesados comprueben sus derechos sobre las aguas reclamadas, y que fueron despojados de ellas con posterioridad el 25 de junio de 1856 por cualquiera de los actos enumerados en el artículo 27 constitucional.
"El volumen a restituir se determinará por el, procedimiento adoptado para los casos de dotación , respetándose el volumen necesario para usos públicos y domésticos de los poblados que utilicen las aguas al tiempo de dedicarse a resoluciones respectivas, así como el volumen indispensable para las propiedades que trata el artículo 62 siempre que el Volumen no afectable, por este concepto, sea aprovechado en ellas.
"Cuando el volumen restituído no sea mayor del necesario para cubrir las que reclamen los usos públicos, domésticos y agrícolas del núcleo beneficiado y una vez determinado el que pueda utilizarse para regar la máxima extensión posible dentro del ejido restituido o de los terrenos del núcleo de población solicitante de las aguas, de acuerdo con los estudios técnicos llevados a cabo, si hay excedentes, el Gobierno Federal dispondrá de éstos para su mejor aprovechamiento.
"Sección primera.
"Disposiciones generales.
"Capítulo segundo.
"De la dotación de tierras y aguas.
"Artículo 62. Los núcleos de la población que carezcan de tierras, bosques o aguas, o que no tengan dichos elementos en cantidad bastante para sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote en los términos de este Código, siempre que la
existencia del poblado sea anterior a la fecha de la solicitud correspondiente.
"Artículo 63. No tienen capacidad para obtener dotación de tierras, bosques o aguas:
"I. Las Capitales de la República de los Estados y de los Territorios Federales;
"II. Los núcleos de población cuyo censo agrario, formado de acuerdo con este Código, arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir tierras por dotación:
"III. Las poblaciones de más de diez mil habitantes según el último censo nacional, si en ellas el censo agrario arroja menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación;
"IV. Los puertos de mar dedicados al trafico del altura y los fronterizos con líneas de comunicación ferroviaria internacional:
"V. Los centros de población que se constituyan dentro de los sistemas de colonización organizados directamente por las instituciones federales o estatales expresamente autorizadas por la Federación, para el objeto ,y
"VI. Las colonias agrícolas que se formen dentro de terrenos objeto de contrato de colonización ya perfeccionado conforme a la ley sobre la materia, en las que no se empleo trabajo asalariado y de cuyo contrato la secretaría de Agricultura y Fomento, de oficio, dé conocimiento inmediato al departamento Agrario.
"Artículo 64. Para dota a los núcleos de población que tengan derecho conforme a este Código, se tomarán tierras, bosques y aguas de las propiedades públicas o privadas que legalmente deban afectarse.
"Las propiedades de la Federación, de los Estados o de los municipios, cuando sean susceptibles de contribuir para las dotaciones o ampliaciones de ejidos o para la creación de nuevos centros de población agrícola, serán afectadas preferentemente a las propiedades privadas. Para este fin los presidentes Municipales, Ejecutivos y el secretario de Agricultura y Fomento deberán enviar a los Delegados Agrarios correspondientes y a las oficinas generales del Departamento Agrario en la ciudad de México, relación completa de tales propiedades dentro de un plazo de treinta días a partir de la publicación de este Código, y de las que posteriormente vayan siendo adquiridas tan luego como se registren en las actas en virtud de las cuales pasen a propiedad de esas entidades.
"Sección segunda.
"Propiedades afectables.
"Artículo 65. todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de siete kilómetros, a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante, serán afectables por dotación de ejidos, en los términos de este Código.
"El radio señalado en este artículo podrá aumentar hasta abarcar toda una zona agrícola ejidal en los casos a que se refieren los artículos 198, 210 y 211.
"Artículo 66. Las propiedades afectables reportarán la dotación en proporción a sus superficies y a las calidades de sus tierras, con las siguientes modalidades:
"I. Se tomarán las tierras disponibles de mejor calidad y las más próximas al núcleo solicitante;
"II. En igualdad de circunstancias, contribuirán en primer termino las fincas colindantes con el poblado peticionario y si estas no son inafectables o no tienen tierras de buena calidad con extensión suficiente de ellas para cubrir la dotación, se hará la localización en las fincas colindantes con primeras y así sucesivamente hasta abarcar el radio de siete kilómetros a que se refiere el artículo anterior, y
"III. Para cada finca afectable se determinará el total de unidades normales de dotación disponibles conforme a las equivalencias establecidas por el artículo 175.
"Artículo 67. La superficie de la propiedad afectable y la cuantía de sus acciones serán, para los afectos de este Código, las que tengan la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando la superficie o sus ecepciones aumenten durante el procedimiento, en cuyo caso se tendrán en cuenta los aumentos registrados.
"Artículo 68. Para los efectos de este Código se consideran formando un solo predio los diversos terrenos que pertenezcan a un mismo dueño, aun que se hallen aislados entre si. igualmente se considerarán como un solo predio los inmuebles que siendo de varios dueños sean poseídos pro - indiviso o constituyen unidad agrícola industrial en la que la extensión de tierras de la referida unidad sea mayor que el limite que marca el artículo 173 de este Código y que sea un solo propietario o firma social, con excepción de las extensiones poseídas por sociedades cooperativas formados por pequeños propietarios que personalmente cultiven aquéllas.
"También se considerarán como un solo predio los inmuebles de las personas físicas y la de las personas morales en los que aquéllas tengan participación
"Artículo 69. Se tendrán como simulados y por lo tanto no producirán efecto alguno en materia agraria, los fraccionamientos:
"I. Cuando a pesar de haberse hecho el fraccionamiento con anterioridad a la presentación de la solicitud no se haya operado a favor de los fraccionistas el traslado de dominio de sus respectivas fracciones;
"II. Cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los fraccionistas, transmitiéndose la nuda propiedad.
"La comprobación de esta situación jurídica deberá hacerse, exclusivamente por el personal del Departamento Agrario, tomando en cuenta los documentos y declaraciones a que aporten el fraccionador, los fraccionistas y los peticionarios de ejidos.
"III. Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno, lo cual se comprobara con la inspección ocular e investigación que el personal del Departamento Agrario efectúe, tomando en consideración un modo riguroso las declaraciones y pruebas que presenten el fraccionador, los fraccionistas y los solicitantes de ejidos.
"IV. Cuando existiendo en el terreno las señales divisorias, éstas se hayan colocado después de la fecha en que se presentó la solicitud de dotación o ampliación de ejidos, y
"V. Cuando en general, se compruebe que a pesar del fraccionamiento, la concentración del provecho obtenido en la explotación de las diversas
fracciones o la acumulación de beneficios provenientes de la misma se hace en favor de una sola persona. La comprobación de lo anterior lo hará el personal del Departamento Agrario, tomando en cuenta los documentos y declaraciones que hagan tanto el fraccionador, los fraccionistas y los solicitantes del ejidos.
"Artículo 70. No Surtirán efectos en materia agraria los traslados de dominio operados por la facultad económicoactiva, que no hayan sido inscritos en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, antes la presentada la aplicación de solicitud agraria respectiva.
"Artículo 71. Se exceptuarán de la afectación los fraccionamientos que llenen los requisitos siguientes:
"I. Cuando el fraccionamiento se haya hecho con anterioridad a la presentación de la solicitud agraria, en los términos de la fracción I del artículo 69.
"Si el traslado de dominio se operó en favor de solo una parte de los fraccionistas será valido respecto de estos y nulo con la relación a los demás.
"Será valido el fraccionamiento con relación a los fraccionistas cuando, sin haberse operado la translación de dominio en favor de ellos, por exigencias del contrato que celebraron con el fraccionador, desde la fecha de aquél , posean sus fracciones, las trabajen personalmente y demuestren que han cumplido con los términos de l contrato a juicio de la autoridad Agraria;
"II. Cuando el fraccionamiento real se haya hecho como consecuencia de la aplicación de bienes de una herencia y las fracciones estén amparadas por hijuelas registrada con fecha anterior a la solicitud agraria que se trate y siendo cada una no mayor de la extensión inafectable para fines dotatorios que fija este Código, hayan pasado a los herederos con todos sus atributos;
"III. Cuando un pariente o un tutor administre bines rústicos a menores o de mujeres o incapacitados, y las propiedades individuales no sean mayores de la propiedad inafectable, no se considerará para los efectos agrarios de que las propiedades de que se trate son usufructadas por una sola persona, salvo el caso de que la propiedad de los menores, de las mujeres o de los incapacitados, se derive a donación en favor de éstos, de parte de sus parientes o tutores, y
"IV. Cuando un grupo de individuos posea proindiviso y de derecho una extensión afectable y de hecho cada uno de los componentes del grupo hayan poseído quieta y pacíficamente durante cinco años anteriores a la fecha de la presentación e la solicitud agraria respectiva, como máximo una superficie de veinte hectáreas de riego a sus, de los términos del artículo 175; y la haya trabajado personalmente ayudado con su familia.
"Artículo 72. En el caso de que se hiciere el fraccionamiento o enajenación con posterioridad a la publicación y al conocimiento de la solicitud de ejidos o a la creación de un nuevo centro de población, el fraccionista o adquirente tendrá derecho a obtener la devolución de las cantidades que hubiere entregado, así como el pago de los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
"Artículo 73. Los fraccionamientos que pretendan ejecutarse de conformidad con las leyes que sobre el particular dicten los Estados, deberán sujetarse a la autorización del Departamento Agrario, el que los aprobará sólo en el caso de haber quedan satisfechas las necesidades Agrarias de la Región y después de haber sometido a consideración del Presidente de la República las resoluciones que adopten ejidos a los núcleos de población que aún no los hubieren obtenido. En este caso las dotaciones ejidales se resolverán de oficio dentro del plazo que este código señala
"Artículo 74. en todos los casos en que hubiere necesidad de afectar una explotación ganadera para satisfacer necesidades ejidales, en tierras que estuvieren totalmente cubiertas de ganado y los núcleos de población dotados no estuvieren en la posibilidad de llenar desde luego los terrenos propios para ganadería, con el fin de evitar una disminución en la capacidad productora de la zona, tendrá derecho el propietario de la explotación ganadera afectada a mantener en el terreno todos los ganados correspondientes, por el término de uno tres años, con el fin de no disminuir la capacidad productora de la zona y evitar el remate del ganado excedente a precios antieconómicos; pagando al ejido correspondiente como compensación del terreno ejidal ocupado, un tanto por ciento de las crías que se fijara de acuerdo con lo que señale el reglamento respectivo.
"Artículo 75. Los gravámenes que pesen sobre los bienes afectados, excepción hecha de las servidumbre legales, se extinguirán de pleno derecho por efecto de las resoluciones presidenciales correspondientes.
"Artículo 76. Todos los contratos cualquiera que sea su fecha y su naturaleza que haya celebrado el propietario con relación a los bienes afectables quedarán sin efecto por lo que se refiere a la porción afectada, a partir de la publicación de la resolución presidencial o de la ejecución de la misma.
"Artículo 77. Tratándose de contratos en que el propietario afectado haya tenido el carácter de superficiario en relación con la explotación de elementos del subsuelo de propiedad de la nación, la contraparte de aquél deberá celebrar nuevos contratos con el núcleo de población ejidal, o con los adjudicatarios de parcelas según el caso.
"Artículo 78. Los gravámenes constituidos sobre los bienes que sufran afectaciones agrarias se extinguirán proporcionalmente en la parte de los bienes afectados. Los acreedores de los propietarios afectados conservarán su acción personal en contra de estos, pero no podrán ejercitarla sino con relación a los bienes y en las proporciones siguientes:
"I. La superficie que se hubiera dejado al deudor, después de la afectación o efectaciones, sólo responderá al acreedor por el importe proporcional que corresponda al valor fiscal de esa superficie, en relación con el valor fiscal de la finca en el momento de otorgarse la garantía y el importe total del crédito, y
"II. El resto de la acción derivada del crédito solo podrá ejercitarse sobre la indemnización correspondiente a la afectación, con exclusión de cualesquiera de otros bienes del deudor, salvo que este, al constituir la garantía real, hubiere pactado expresamente lo contrario con renuncia expresa de los beneficios de este artículo.
"Artículo 79. Durante el tiempo que medie entre
la posesión ordenada del Gobernador y la derivada de la resolución presidencial, se considerarán en suspenso los gravámenes y contratos que afecten la parte proporcional correspondiente a los predios afectados.
"Artículo 80. Los propietarios afectados con resoluciones agrarias que se hubiere dictado en favor de los pueblos o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún recurso legal ordinario ni extraordinario ni podrán ocurrir a causa de ellas, a la vía de amparo.
"Artículo 81. Los afectados con dotaciones, ampliaciones y nuevos centros de población, tendrán solo el derecho de acudir al Gobierno Federal para que le sean pagadas las indemnizaciones correspondientes. Este derechos deberán ejercitarlos los interesados dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido este término ninguna resolución será admitida.
"Artículo 82. Las personas que resulten afectadas como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 76.77,78 y 79 no tendrán mas acciones que las que en los mismos se les otorgan; las mismas carecen de acción y derecho para intentar y proseguir recursos ordinarios o extraordinarios en contra de los mandamientos y resoluciones presidenciales en materia agraria, y no podrán alegar por ellas violación de sus garantías constitucionales en vía de amparo.
"Sección tercera.
"Dotación de tierras.
"Artículo 83. La unidad normal de dotación en tierras de cultivo o cultivables, será:
"I. De cuatro hectáreas en terrenos de riego o humedad, y
"II. De ocho hectáreas en terrenos de temporal.
"Son tierras de riego las que reciben la mayor parte de su humedad por medios distintos de la precipitación pluvial directa, cuando la cantidad de agua con que cuentan permiten que se realicen cultivos con independencia del precipitación pluvial.
"Son tierras de humedad las que la conservan, cuando el agua que se les ha suministrado por cualquier sistema de riego alcanza una oportunidad suficiente para las necesidades del vegetal que en ellas se cultiva de un modo regular.
"Son tierras de temporal las que, por no reunir condiciones propias de las tierras de riego o de las de humedad, sólo admiten cultivos que dependen directa y exclusivamente de la precipitación pluvial.
"Son tierras cultivables las de cualquiera clase que no estén en cultivo actual y sean económica y agrícolamente susceptibles de él mediante inversiones de capital y trabajo que los ejidatarios puedan soportar por si mismos o con la ayuda del crédito ejidal.
"Artículo 84. El Ejecutivo Federal podrá aumentar la superficie de las unidades normales de dotación, fijada en el artículo anterior:
"I. Al dotar a tribus en propiedades de la federación o terrenos Nacionales;
"II. Al crear nuevos centros de población agrícola, si la unidad de tierras fijadas para cada sujeto con derecho a ella, pueda ser trabajada personalmente por el mismo, ayudado de su familia, y
"III. Cuando, con el fin de integrar unidades agrícolas económicas para el desarrollo y mejoramiento integral de la familia campesina, se afecten tierras de cultivo o cultivables suficiente, siempre que no se perjudiquen con ellos los derechos agrarios de otros núcleos de población que pudieran afectarlas, para recibir de ellas unidades normales de dotación.
"Artículo 85. Las dotaciones ejidales comprenderán además de las tierras de cultivo a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes:
"I. Las de agostadero, monte o de cualquiera otra calidad diferente que se requiera para la satisfacción de las necesidades colectivas del poblado de que se trate;
"II. Las necesarias para el fundo legal.
"III. La superficie laborable para formar las parcelas escolares, considerando una para cada escuela rural, y
"IV. Las que se estimen suficientes para la enseñanza vocacional, de cuerdo con el censo ejidal del lugar, siempre que las necesidades de los núcleos de población en tierras de cultivo y cultivables hayan quedado satisfechas en la región, en la inteligencia que el lote base para el cálculo no será mayor de cien metros cuadrados.
"Artículo 86. El número de unidades normales que se necesiten para cada dotación será: en tierras de cultivo, proporcional al número de individuos capacitados para recibirlas y proporcional a las necesidades colectivas del poblado, en lo que se refiere a tierras de monte, agostadero y en general, a otra clases de tierras distintas de las de cultivo.
"Artículo 87. Cuando los poblados tengan tierras de cultivo o cultivables bastantes para sus necesidades, o en el caso de que por las condiciones de las propiedades afectables no sea posible integrar el ejido con las tierras de cultivo o cultivables necesarias, los pastos y montes con que se el dote, se darán sólo en la extensión que establece el artículo anterior, sin considerar que una dotación excesiva de tierras incultivables compense la falta de tierras de cultivo.
"Artículo 88. En los casos en que, por las extensiones, calidades o demás circunstancias de las propiedades afectables, o por la existencia de otros núcleos de población a quienes también se tenga que dotar, dentro de la zona o conjunto ejidal correspondiente, no sea posible integrar un ejido con todos los terrenos de cultivos o cultivables, de acuerdo con la disposiciones relativas a este Código, los terrenos de monte. agostadero y en general, de las otras clases de tierras distintas a las de cultivo, se darán sólo en las extensiones correspondientes para cubrir las necesidades de los individuos beneficiados con unidades normales de dotación de cultivo o cultivables, sin considerar que una dotación excesiva de tierras estériles compense la falta de tierras de cultivo; pero en el caso de que los terrenos de otra clase disponibles, sean adecuados para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de recursos naturales de origen vegetal o pecuario, se darán en cantidades suficiente para que los ejidatarios que queden sin unidad normal de dotación de cultivo, puedan cubrir sus necesidades con el aprovechamiento de estos recursos.
"Cuando las tierras de cultivo o cultivables no sean suficientes para llenar las necesidades del núcleo de población, ni se disponga de tierras de otras
clases para la implantación de industrias, como se indica en el párrafo procedente, los derechos de los individuos no beneficiados se reservarán para ser satisfechos en los términos de este Código.
"Artículo 89. Para la constitución de los ejidos ganaderos y forestales en los términos del artículo anterior la unidad para el cálculo de la dotación quedará fijada teniendo en cuenta el censo ganadero, capacidad forrajera y aguajes para los primeros; y recursos forestales para los segundos, que previo estudio técnico sean suficientes para asegurar el desarrollo y mejoramiento integral de la familia campesina y desarrollo industrial de la zona afectada.
"Artículo 90. Las casas y anexos del solar ocupadas por los campesinos y beneficiados en la restitución, dotación o ampliación, quedarán a favor de los mismos.
"Artículo 91. cuando se resuelva simultáneamente varios expedientes agrarios que deban afectar las mismas propiedades, la extensión de los ejidos se determinará tomando en cuenta las calidades de las tierras disponibles, la suma de las necesidades por satisfacer y la unidad normal de dotación.
"Si las tierras de labor afectables bastan para cubrir las necesidades de los campesinos considerados en la región agrícola ejidal, se distribuirán en proporción a los censos de cada núcleo.
"Si las tierras laborables son insuficientes para cubrir las necesidades de todos los campesinos censados en la región agrícola ejidal, de acuerdo con las unidades normales de dotación, disponibles en ella, se acomodarán preferentemente los vecinos de los núcleo de población más inmediatos, que hayan trabajado las tierras de una manera permanente o temporal, satisfechas sus necesidades las unidades normales de dotación que queden vacantes, se cubrirán con campesinos del núcleo o núcleos mas cercanos, y así sucesivamente hasta entregar todas las disponibles dejando a salvo los derechos de aquellos censados dentro de la región agrícola ejidal, más lejanos a las tierras afectables; para que la ejerzan siguiendo el procedimiento señalado a efecto de este Código.
"Artículo 92. cuando los predios declarados afectables para fines dotatorios no cuenten con tierras de cultivo o cultivables en extensión suficiente para cubrir las necesidades del poblado solicitante, se concederá en dotación las tierras de que se pueda disponer respetando la propiedad inafectable.
"En este caso se considera con derecho a la unidad normal de dotación en el ejido, solamente a los individuos cuyas necesidades queden satisfechas con las tierras disponibles, formándose con resto un nuevo centro de población agrícola en el lugar que determine el Ejecutivo Federal de conformidad con las disposiciones relativas de este Código o acomodandose en las unidades normales de dotación, en los ejidos que por cualquier circunstancia tuvieran sobrantes; o en las tierras excedentes de la restituciones a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 39.
"La selección de los individuos que deban permanecer en el ejido, se hará por la Comisión Agrícola Mixta, prefiriendo a los de cada uno de los grupos que en seguida se enumeran:
"I. Los jefes de hogar con familia a su cargo mayores de 35 años.
"II. Las mujeres con familia a su cargo y con derechos agrarios.
"III. Los solteros nativos del núcleo de población mayores de 50 años.
"IV. Los jefes de hogar no incluidos en la fracción I, y
"V. los demás solteros que figuren en el censo.
"Cada grupo excluye al que le sigue en el orden de enumeración. De cada grupo s se preferirá a los de más edad y en igualada de condiciones, a los de mayor tiempo de vecindad.
"Sección cuarta.
"Dotación de aguas.
"Artículo 93. Cuando un poblado sea dotado de tierras de riego, se fijaran y entregarán las aguas correspondientes dos dichas tierras.
"Artículo 94. Las aguas que rieguen los terrenos materia de una resolución agraria, se considerarán como ecepciones de éstos.
"Artículo 95. Los núcleos de población a que se refiere el artículo 62, tendrá derecho a solicitar dotación de aguas para el riego de sus tierras.
"Artículo 96. Los derechos de los usuarios de aguas de propiedad nacional serán afectables para dotar de ellas a las tierras de los ejidos en la forma que este Código establece.
"Los volúmenes excedentes de las aguas de propiedad particular, que no sean utilizados para el riego, también serán afectables para los fines que se indican
"La dotación procederá en los casos previstos por los dos párrafos anteriores siempre que se compruebe que la utilización de las aguas por los ejidos sea más provechosa económicamente que la que produzca su uso por los particulares afectados, así como el núcleo de población presunto beneficiado ejecute previamente las obras necesarias para el uso de las aguas de que se trate.
"Artículo 97. El Ejecutivo de la Unión esta facultado para modificar los derechos a las aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el titulo que ampare el aprovechamiento, sin necesidad de indemnización, cuando lo exija el cumplimiento de las Leyes Agrarias; y ordenará se afecten los aprovechamientos no autorizados y que tengan menos de cinco años de uso, cuando las agua que existentes no basten para satisfacer las necesidades del riego de las terrenos ejidales.
"Artículo 98. Las fuentes de aprovechamiento y las obras hidráulicas que sean materia de expropiación, quedan sometida al régimen que les sea aplicable de conformidad con las beses siguientes:
"I. Cuando la totalidad de las aguas se utilicen, en un solo ejido, la fuente de aprovechamiento con las obras hidráulicas quedarán de propiedad de la nación.
"II. Cuando la totalidad de las aguas se reparte entre dos o más ejidos, las fuentes y las obras hidráulicas pasarán a ser propiedad de la nación;
"III. Cuando un volumen mayor del cincuenta por ciento de las aguas corresponda a uno o varios ejidos, la fuente y la obra hidráulica también pasarán a ser propiedad de la nación, pero en todo caso se respetarán los derechos adquiridos por terceros al uso del volumen restante, así como los
derechos en que se amparen los aprovechamientos a que se refiere el artículo 182. y
"IV. Cuando un volumen menor del cincuenta por ciento de las aguas pertenezca a uno o varios ejidos, la fuente y las obras hidráulicas se conservarán en el régimen de propiedad a que hayan estado sometidos inmediatamente antes d de la afectación; pero se respetaran en todo caso, los derechos que sobre las aguas hayan sido concedidos a núcleos ejidales.
"Se respetarán sin excepción las servidumbres de uso y de paso preexistentes.
"Artículo 99. En los casos de afectación parcial o total de que trata el artículo anterior, ejidatarios y propietarios tendrán obligación de contribuir a la conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas y a los gastos de distribución de agua de acuerdo con los reglamentos expedidos por la Secretaría de Agricultura y Fomento o., en su defecto, de acuerdo con las disposiciones de las misma dicte, oyendo el parecer del Departamento agrario; los ejidatarios podrán aportar mano de obra o numerario, según sus circunstancias.
"Artículo 100. Los usuarios tanto particulares como ejidatarios que se niegan a contribuir para la conservación de las obras o para los gastos de distribución de las aguas, en la proporción que les corresponde, se les suspenderá el aprovechamiento hasta que cumplan con las obligaciones que establece el artículo anterior.
"Artículo 101. Cuando para dotar de aguas a un núcleo de población convenga económicamente utilizar una obra hidráulica ya existente, ampliándola o reforzándola de acuerdo con la nueva capacidad que resulte del el aprovechamiento adicional concedido, el Presidente de la República podrá establecer la servidumbre correspondiente, quedando obligados los vecinos del poblado beneficiado a ejecutar por su cuenta los trabajos necesarios.
"Artículo 102. Los Distritos de riego, servidos por empresas particulares bajo el régimen de concesión, las resoluciones presidenciales podrán establecer derechos preferentes de aguas en favor de los núcleos de población dotados o restituidos de tierras, los poblados beneficiados con la preferencia cubrirán las tarifas usuales.
"Artículo 103. Los aguajes de propiedad particular comprendidos parcial o totalmente dentro de las dotaciones o restituciones ejidales, quedarán siempre que las circunstancias lo requieran de uso común para abrevaderos de ganado o para usos domésticos de ejidatarios y propietarios, respetándose las costumbres establecidas. Viceversa, los aguajes que queden fuera del ejido prestarán aquellos mismos servicios, siempre que hubieren sido utilizados para dichos fines con anterioridad a la efectación ejidal.
"Artículo 104. Cuando del estudio de las corrientes afectadas o solicitudes de dotación de aguas resulte que, después de cubiertas las concesiones y confirmaciones otorgadas en los términos de la ley de aguas y las dotaciones y restituciones concedidas conforme a este Código, queden todavía volúmenes disponibles, la solicitud de los poblados que puedan beneficiarse con dichos volumen, servirán para acreditar sus peticiones ante la Secretaría de Agricultura y Fomento y la Dirección de Organización Agraria, Ejidal de la misma, asesorará a los campesinos en la tramitación de ellas de acuerdo con el artículo 33 de la ley de Aguas Federales.
"En tales casos, la Secretaría de Agricultura y Fomento deberá dar preferencia a las solicitudes de los pueblos sobre las de los particulares, y otorgara concesión aún en los casos de veda absoluta o relativa decretada conforme a la Ley de Aguas.
"Artículo 105. En las zonas Federales de las corrientes o vasos propiedad de la nación colindantes con los ejidos en forma incluidos indebidamente en ellos para utilizarlos en forma, se darán en alquiler preferentemente a los ejidatarios que se encuentren en ese caso.
"Artículo 106. Las concesiones de aguas que se otorguen dentro de las categorías que establece la Ley de Aguas Federales, en favor de los núcleos de población que posean ejidos, para que aquellos complementen su economía, tendrán el carácter de dotaciones. Para este efecto, el Ejecutivo Federal dictará los reglamentos que procedan, con la intervención y por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento y del Departamento Agrario.
"Artículo 107. Para las reglamentaciones de las corrientes o depósitos de propiedad nacional, a que se refiere el artículo anterior, se tendrán en cuentan las disposiciones contenidas en los artículos 70,72,73,74 y 75 de la ley de Aguas Federales y los artículos 178,208 y 216 de su reglamento.
"Capítulo tercero.
"Ampliaciones y dotaciones complementarias.
"Articulo 108. Los ejidos definitivos que no tengan las tierras, bosques, agostaderos y aguas en cantidad bastante para cubrir sus necesidades, tendrán derecho a la ampliación de sus elementos en los términos de este Código.
"Capítulo cuarto.
"Bienes comunales.
"Artículo 109. Los núcleos de población, que de hecho por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que les hayan restituido o restituyeren.
"Artículo 110. El presidente de la República , por conducto de la secretaría de Agricultura y Fomento y de acuerdo de las disposiciones de este Código, determinará la organización y el régimen de explotación de los bienes comunales para obtener el mejor aprovechamiento y equitativa distribución de los productos.
"El núcleo de población, por mayoría de sus componentes y con aprobación de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, podrá cambiar el régimen comunal por el ejidal. El cambio de anotará en el Registro Agrario Nacional en cuyo caso la propiedad se sujetara a las disposiciones que para éstos contiene el presente Código.
"Artículo 111. Las comunidades, tendrán preferencia para obtener del Gobierno Federal concesiones sobre bienes concesionales que pertenecen a la nación, ubicados en los terrenos de su propiedad y de aguas que aprovechen directamente. Igual preferencia tendrá para que se destinen a su servicio los bienes nacionales afectados a sus servicios públicos o que pudieran afectarse a estos. El Gobierno Federal simplificará los tramites y dará facilidades a las comunidades para que tales efectos, En los trámites para otorgamiento de concesiones o expedición de resoluciones que puedan beneficiar a las
comunidades siempre se oirá al Departamento Agrario y al Departamento de Asuntos Indígenas; los mismo cuando se trate de fijar las regalías que deban corresponderles de acuerdo con las leyes.
"Capítulo quinto.
"Redistribución de la población rural y nuevos centros de población.
"Artículo 112. Procederá la creación de los nuevos centros de población Agrícola:
"I. Cuando las tierras restituidas aun núcleo de población no son suficientes para todos los individuos comprendidos en el censo Agrario, tomando en cuenta la unidad normal de dotación y no se puede dotar complementariamente en los términos del artículo 208:
"II. Cuando las tierras afectables conforme a este Código no basten para dotar a todos los individuos de un núcleo de población con unidades normales de dotación , y.
"III. Cuando siendo procedentes de la ampliación o ampliación automática de un ejido, en los términos de este Código, no haya tierras afectables para resolver el problema económico de los campesinos.
"Artículo 113. Al iniciarse la creación de un nuevo centro de población, los campesinos que hayan quedado sin tierras en los ejidos en que fueron censados, serán acomodados en las unidades normales de dotación vacantes en otros ejidos de la región. Una vez que estos queden fijadas las necesarias para colocar a los hijos de los ejidatarios que lleguen ala edad reglamentaria en un plazo de cinco años a partir de la fecha de este procedimiento. Los capacitados que no alcancen acomodo en esas unidades de dotación, pasarán a integrar los nuevos centros de población.
"Artículo 114. para constituir un nuevo centro de población, sólo se efectuarán tierras que por su calidad aseguren rendimientos para satifacer las necesidades de los poblados que se beneficien.
"Para la creación de los centros de población agrícola se tomará como base las unidades normales de dotación en los términos de este Código, según el número de individuos que formarán el nuevo centro y, además, se incluirán las extensiones de pastos y montes que se requieran para las necesidades colectivas del mismo y para la explotaciones ganaderas o forestales cuando éstas sean las principales actividades económicas del nuevo centro.
"Artículo 115. Tienen derecho a solicitar la creación de un nuevo centro de población los grupos de veinte individuos o más que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 63, ya sea que pertenezcan a uno o a diversos poblados.
"Artículo 116. Para establecer los nuevos centros de población a que se refiere este capitulo, se tomarán tierras de propiedad nacional o privada, cuando se encuentren incultas o hayan estado por más de tres años consecutivos a fa falta de éstas, las cultivadas que excedan a las extensiones inafectables que señala el artículo 173 de este código.
"Cuando deban afectarse varias fincas, se procurará seguir las reglas de proporcionalidad de que trata el artículo 66. En igualdad de circunstancias la afectaciones de localizarán de preferencia sin solución de continuidad en las propiedades que hubieren sido menos afectadas por dotaciones ejidales.
"Artículo 117. No pueden ser afectadas tierras y aguas para constituir un nuevo centro de población, si con ello se lesionan derechos de núcleos de población a los que legalmente deban dotarse o restituirse.
"Capítulo sexto.
"Nulidad de fraccionamientos.
"Articulo 118. la división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima ente los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
"Capitulo séptimo.
"Régimen de la propiedad Agraria.
"Sección primera.
"Propiedad de los núcleos de población.
"Artículo 119. la propiedad de los bienes ejidales pertenece al núcleo de población con las modalidades que este Código establece, será inalienable, imprescriptible, inembargable e intrasmisible, salvo los casos previstos por al artículo 124. Solamente los derechos de disfrute en favor de sujetos de derecho agrario podrán transmitirse, en los términos del artículo siguiente La explotación de las tierras laborables de los ejidos, podrá ser individual o colectiva según lo determine la economía agrícola ejidal. La explotación de los montes, pastos o aguas y de todos los demás recursos naturales superficiales que pertenezcan al ejido, será comunal.
"Artículo 120. A partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietario y poseedor en derecho, en los términos de este Código, de las tierras y aguas que la resolución conceda.
"Artículo 121. Serán inalienables, imprescriptibles. inembargables e intrasmisibles los derechos sobre bienes agrarios que adquieran los núcleos de población y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en o en parte, siendo inexistentes las operaciones actos o contratos que se hayan ejecutado o que pretenda llevar a cabo en contravención de este precepto.
"Artículo 122. Se declaran nulo de pleno derecho, todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos , acuerdos, leyes o cualquier acto de las autoridades municipales, de los Estados o Federales, así como los de las autoridades judiciales federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar o total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población.
"Se exceptúan de las disposiciones anteriores los actos que expresamente autorizan los artículos 129 y 136 así como los que permite el 322, para el mejor aprovechamiento de los productos de las tierras, bosques y aguas de uso común, tales como arrendamiento de pastos, venta ocasional de aguas. permisos de explotación forestal, de magueyeras o de otros esquilmos.
"Artículo 123. queda prohibida la explotación
indirecta de la tierra comunal mediante arrendamiento, aparecería o cualquier otro contrato del que puedan ser objeto los bienes comunales.
"Artículo 124. Los núcleos de población perderán su derechos sobre tierras, bosques y aguas que se les hayan concedido por resolución presidencial, en los siguientes casos:
"I. Cuando abandone el ejido un número de ejidatarios, tal, que el núcleo de población se reduzca a menos de diez capacitados, y
"II. Cuando manifieste la voluntad de un recibir los bienes objeto de la resolución presidencial, por decisión expresa cuando menos del noventa porciento de sus componentes.
"En estos casos, la tierra, bosques y aguas, volverán al dominio de la nación, para su inmediato destino o acomodamiento de ejidatarios que carezcan de tierra en otros ejidos o a la constitución de un nuevo centro de población ejidal. La perdida de los derechos del núcleo de población sobre el ejido, se declarará por resolución presidencial fundada en comprobación, por el Departamento Agrario de las causas señaladas.
"Artículo 125. Los núcleos ejidales o los ejidatarios, porque así convenga a la economía ejidal, podrán efectuar permutas parciales o totales de las tierras, bosques o aguas de un ejido por tierras, bosques aguas de otro, o permutas de parcela entre ejidatarios de un mismo ejido o de distintos núcleos de población agrícola.
"Las permutas se efectuaran siempre que se cuente con la aprobación de la asamblea o las asambleas de ejidatarios, por el voto de las dos terceras partes de sus componentes, previos estudios de la Dirección de Organización Agraria Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso, y mediando solicitud a las partes interesadas o a moción de las autoridades o de los órganos agrarios.
"Con estos elementos el cuerpo Consultivo Agrario emitirá dictamen y el Presidente de la República dictará el acuerdo conducente.
"Artículo 126. los nuevos centros de población que se creen, seguirán el mismo régimen de organización y explotación que se establece para los ejidos
"Artículo 127. Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles.
"Las comunidades indígenas que hayan sido desposeídas de sus tierras, pastos y montes antes de la vigencia de la Constitución de 1917, en virtud de los actos a que se refiere la fracción VIII del artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan en los términos de este Código.
"Son nulos de pleno derecho:
"I. Los repartimientos hechos hasta hace antes de la vigencia de la Constitución de 1917 en contravención de los indicado en la fracción IX del artículo 27 constitucional.
"II. Los repartimientos hechos desde la fecha y que en lo futuro se hicieren sin sujeción a las leyes agrarias;
"III. Los actos que hayan tenido como consecuencia, directa o indirecta, la transmisión de la propiedad territorial de las comunidades a otras personas jurídicas y que se hayan efectuado a partir de la fecha señalada en el inciso I. y
"IV. Los actos a contratos derivados de la posesión de la propiedad, cuya nulidad establece la fracción IX del artículo 27 constitucional.
"Sección segunda.
"Disfrute de los derechos agrarios individuales.
"Artículo 128. el ejidatario tendrá el disfrute de la parcela ejidal, cuando el ejido hubiere sido fraccionado, o el, de la unidad de dotación en caso contrario, con las obligaciones de este código impone. La propiedad de esos derechos esta regida por las siguientes limitaciones:
"I. Es inembargable y no susceptible de servir a la garantía real.
"II. Es inalienable.
"III. Prescribe en favor del poseedor quieto y pacifico, en dos años, si se encuentra en los casos de los incisos b) y c) de la fracción I. del artículo 133;
"IV. No podrá ser objeto de contrato de arrendamiento, de parecería, o de cualquier otro que implique el empleo de trabajo asalariado por parte de terceros, exceptuándose de esta prohibición:
a). Las mujeres con familia a su cargo, incapacitadas por sus labores domesticas y la atención de sus hijos o menores que de ellas dependan, para trabajar directamente la tierra.
b) Las viudas en posesión de parcela por sucesión que se encuentren en el mismo caso.
c) Los menores de 16 años presuntos ejidatarios por sucesión, incapacitados para trabajar la parcela.
d) Los incapacitados, cuya incapacidad haya sobrevenido un año después de trabajar en el ejido.
e) Los ejidatarios que hubieron sufrido accidentes o padezcan enfermedades causadas por su trabajo agrícola, siempre que aquellos o éstas hubieren sobrevivido cuando menos un año después de trabajar en el ejido.
"El consejo de Vigilancia intervendrá en el contrato que se celebre por la explotación de los derechos agrarios en los términos de los cinco incisos anteriores, designado a la persona que en su nombre vigile su exacto cumplimiento;
"V. En caso de fallecimiento del adjudicatario, sus derechos pasaran a la persona o personas a quienes sostenía, aunque no hubiesen sido sus parientes siempre que hubieren vivido en familia con él. Para este efecto en la entrega de la parcela, cada adjudicatario consignará al Comisariado Ejidal una lista de las personas que viven a sus expensas, expresando el nombre de quien a su fallecimiento debe sustituirlo como jefe de familia; en esa lista no deberá incluirse persona que tenga ya parcela en el mismo ejido o en otro distinto;
"VI. Sólo tienen derecho a ser incluidos en las lista de sucesión:
a) La mujer legitima del ejidatario; a falta de ésta la concubina con la que hubiere procreado hijos y en defecto de ella la concubina con la que hubiere hecho vida marital durante los últimos seis meses anteriores a su fallecimiento.
b) Las personas, de cualquier sexo, que hayan formado parte de su familia, y
"VII. En caso de que el ejidatario al morir no tenga sucesores o en el de que renuncie a la parcela, o sea privado del ella, la asamblea resolverá sobre la traslación de derechos y obligaciones por mayoría de las dos terceras partes y con la aprobación de la Dirección de Organización Agraria Ejidal.
"Todos los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este artículo , son inexistentes.
"Artículo 129. La violación de lo dispuesto en la fracción IV. del artículo anterior, excepto en los casos expresamente señalados en la misma, dará lugar a que el ejidatario pierda los frutos de la parcela, los que quedarán a beneficio de los individuos que la hayan trabajado personalmente, quienes quedan obligados a resarcir a la institución de crédito, o al titular de la parcela, en su caso, las cantidades que por avió hubieren recibido y la parte de la refacción que deben pagar en el ciclo agrícola correspondiente.
"Artículo 130. Los terrenos de labor o de los ejidos concedidos por mandamiento del Ejecutivo Local, podrán trabajarse individual o colectivamente según más convenga; en el primer caso, la distribución se hará económicamente por el comisariado ejidal de manera que cada individuo beneficiado tiene derecho al disfrute de una unidad normal de dotación; entre tanto se dicte la resolución presidencial y se define el sistema de explotación
"Artículo 131. Los fraccionamientos de ejidos, se llevarán a cabo observando el orden siguiente:
"I. Los ejidos en que haya tierras suficientes para entregar a cada ejidatario la parcela que fije este Código:
"II. Los ejidos en los que no haya tierras suficientes, pero cuya superficie pueda aumentarse conforme al artículo 141;
"III. Los ejidos en donde por haber excedentes de tierras, pueden colocarse a ejidatarios pertenecientes a otras comunidades agrarias que no las posean.
"IV. Los ejidos faltantes de tierras que cuenten con fondo comunal o con crédito suficiente para adquirirlas por compra, sujetándolas alas modalidades de la propiedad ejidal, y
"V. Los ejidos que ameriten la creación de nuevos centros de población agrícola.
"Artículo 132. El proyecto de fraccionamiento de las tierras ejidales para el disfrute de la unidades normales de dotación, se sujetará a las siguientes bases:
"I. La separarán de acuerdo con la necesidades del poblado.
a) La zona o zonas de urbanización.
b) Los montes y pastos que sean de uso común.
c) las tierras laborables objeto de la explotación individual.
d) La parcela escolar.
e) Los campos para la educación vocacional y los de demostración que se hayan aprobado;
"II. Se dividirán las tierras ejidales cultivadas o susceptibles de inmediato cultivo en parcelas de la extensión y calidades señaladas en la resolución presidencial para la unidad normal de dotación.
"En caso de que hayan ocurrido cambios en las condiciones de los terrenos comprendidos dentro del ejido, el Departamento Agrario, con acuerdo del presidente de la República, fijará la nueva extensión de las parcelas, que no podrá reducirse en los casos en que por falta de tierras laborables el número de parcelas no corresponda al total de ejidatarios;
"III. No se incluirán en los proyectos de fraccionamiento las extensiones superficiales que, como las "cajas " las "bolsas" y los lotes bordeados constituyan unidades, que a más de reclamar la ejecución de trabajos generales de conservación y reparación, formen una unidad de explotación infraccionable y reclamen para su cultivo la intervención colectiva de los ejidatarios., y
"IV. Con las superficies sobrantes al fraccionar los, ejidos que tengan tierras en exceso, se harán parcelas para adjudicarlas en los términos de este código o en su defecto, se formarán zonas de reserva para colocar en ellas a sus hijos de ejidatarios cuando, lleguen a la edad reglamentaria, a ejidatarios procedentes de centros ejidales del contorno donde se presente el problema de insuficiencia de tierras, o a solicitud de ejidos vecinos al núcleo de población.
"Artículo 133. En Asamblea General de ejidatarios se hará el estudio y distribución de los individuos beneficiados con las unidades normales de dotación marcadas en el proyecto de fraccionamiento.
"La entrega de las parcelas se hará a los ejidatarios que figuren en el censo y que cultiven la tierra, a sus herederos o a los demás campesinos conforme a las siguientes bases;
"I. En la entrega se tendrán en cuenta las siguientes preferencias;
a). Ejidatarios o herederos de ejidatarios que figuren en el censo original y que estén trabajando en el ejido.
b) Campesinos del núcleo de población que no hayan figurado en el censo pero que hayan cultivado la tierra ejidal de un modo regular por dos años o más.
c) Campesinos del poblado que hayan trabajado la tierra ejidal por menos de dos años.
d) Campesinos del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad reglamentaria que señala el artículo 56 de este Código.
e) Campesinos procedentes de otros núcleos ejidales de donde falten tierras.
f) Campesinos de núcleo de población colindante.
En cada caso se procurará preferir para la entrega de un parcela determinada al ejidatario que la haya venido ocupando o haya realizado mejoras en ellas; las demás parcelas se distribuirán por sorteo;
"II. Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente para formar en núcleo de parcelas que reclama el censo agrario, se harán tantos lotes como económicamente sea posible y se eliminarán beneficiados en el orden inverso de catalogación que señala la fracción I de este artículo y dentro de cada una de las categorías enumeradas de acuerdo con la siguiente selección:
a) Solteros mayores de 16 años y menores de 21.
b) Solteros mayores de 21 años.
c) Casados sin hijos.
d) Mujeres con derecho y casadas con hijos.
"En cada una de las cuatro categorías enumeradas, y de tenerse que eliminar mujeres y casados con hijos, se otorgarán las parcelas preferentemente a los de más edad, y
"III. Con los agricultores eliminados en el reparto de parcelas, se formarán padrones especiales a fin de instalar a los campesinos que queden sin derecho como resultado del fraccionamiento:
a) En las extensiones excedentes de los ejidos dotados o restituidos,
"b) En las parcelas que debe obtenerse en tierras ejidales incultas, mediante la ejecución de los trabajos que se refiere el artículo 193.
"c) En las parcelas que para el objeto se destinen en los sistemas nacionales de riego.
"d) En los fraccionamientos que organicen las dependencias federales, Gobernadores de los Estado o Instituciones de Crédito oficiales, otorgándoles gratuitamente el equivalente de la unidad normal de dotación de su ejido.
e) En los centros de población que se creen conforme a este código.
"Artículo 134. Cuando un ejido goce de la posesión definitiva de sus tierras y dentro del radio de afectación no puede obtenerse extensiones que aumenten su superficie por concepto de ampliación, podrán los ejidatarios solicitar que las unidades normales de dotación se exploten individualmente por cada uno de ellos, cuando se llenen los siguientes requisitos:
"I. Que los estudios agrícolaeconómico--sociales, demuestren la conveniencia de implantar la explotación individual en las tierras laborables;
"II. Que por las unidades normales de dotación nunca resulten menores que las consideradas en la resolución presidencial, y
"III. Que por las condiciones topográficas del terreno sea necesaria la explotación individual de las tierras laborables.
"Artículo 135. Cuando no haya tierras disponibles en extensión suficiente, será obligatorio estudiar la manera de aumentarla por cualquiera de estos dos procedimientos;
"I. Convirtiendo al cultivo tierras de pastos o de montes, mediante el concurso financiero del Gobierno Federal, de los Estados, del Banco Nacional del Crédito Ejidal de los ejidatarios del poblado o el uso del capital privado, y
"II. Convitiendo el cultivo tierras inaprovechables mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o desecación,, en las mismas condiciones de ayuda a que se refiere el inciso anterior.
"Ante la imposibilidad de satisfacer las necesidades del poblado, se hará la declaratoria de que hay déficit de parcelas y se procederá conforme a lo que dispone el artículo 188 de este Código.
"Artículo 136. Pasarán del régimen de propiedad comunal al de disfrute individual de los ejidatarios, las extensiones de bosques o pástales cuando se habrá al cultivo y se destinen a la explotación individual en los términos señalados por este Código.
"Artículo 137. El hecho de que los ejidos se hayan fraccionados y los vecinos posean títulos de usufructo de parcelas ejidales, no será obstáculo para que en cualquiera época y de acuerdo con la mejor explotación agricolaeconómica de las tierras, unan todos sus elementos para formar un sistema colectivo o cooperativo de producción.
"Artículo 138. Las tierras laborables cuyo disfrute deba adjudicarse individualmente que puedan originar de acuerdo entre los beneficiados entre tanto no se adjudiquen los citados derechos, los agostaderos, los bosques y demás bienes no repartibles conforme a este Código, serán disfrutados en común.
"Artículo 139. Los ejidatarios perderán los derechos que tienen como miembros de un núcleo de población ejidal a excepción de los adquiridos sobre los solares que les hayan sido adjudicados en la zona urbanizada, por cualquiera de los casos siguientes:
"I. Por violación a las disposiciones contenidas en las fracciones I. II Y IV del artículo 128;
"II. Dejar ociosa la parcela o no afectar los trabajos que les corresponda en las explotaciones colectivas durante dos años consecutivos.
"III. Las mujeres con parcela, al cambiar de estado, si en su nueva situación la familia disfruta de parcela;
"IV Por enajenación mental, degeneración alcohólica o reclusión penal justa por un término menor de dos años si no hay familiares que se hagan cargo de la parcela, salvo la excepción del inciso d) de la fracción V del artículo 128;
"V. No presentarse a tomar posesión de la parcela, dentro de los tres meses siguientes ala fecha de la distribución provisional o del fraccionamiento definitivo o a participar en la explotación colectiva en igual plazo contando a partir de la fecha en que se desarrolle el plan de explotación agrícola;
"VI. No cumplir sus obligaciones fiscales o las que contraiga por decisión de la asamblea general, para el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae esta fracción, previamente se concederán por dos veces los plazos que estimen procedentes para que le interesado cumpla con sus obligaciones;
"VII. Haber sido suspendido justificadamente por dos veces en sus derechos, y
"VIII. Por cometer actos contra la colectividad que originen desorientación desunión o desorganización,
"Sección tercera.
"División y fusión de ejidos.
"Artículo 140. En la división de los ejidos a que se refiere el presente capítulo se consideran:
"I. El caso de una resolución ejidal que comprenda varios grupos de población con las siguientes características;
"a) Que las tierras del ejido formen una sola unidad.
"b). Que los grupos de población y sus derechos ejidales estén diseminados y por lo mismo no constituyan unidad, y
"II. Ejido formado por diversas fracciones aisladas entre si.
"Artículo 141. Para resolver la división de los terrenos ejidales, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
"I. En el caso comprendido en el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, sólo podrá hacerse la división cuando, económicamente convenga para el desarrollo de un buen plan de explotación ejidal que, de común acuerdo elaboren la Dirección de Organización Agraria Ejidal; y el Banco Nacional de Crédito Ejidal;
"II. En el caso a que se contrae el inciso b) de la fracción I del artículo anterior, procede la división a solicitud de los interesados o a moción de la dirección o institución de crédito citadas en la fracción anterior; pero los planes de explotación de las tierras ejidales y los proyectos de financiamiento para cada unidad resultante, deben hacerse previamente para que sirvan de fundamento a la resolución presidencial, y
"III. En el caso de la fracción II del artículo citado antes, procede la división definitiva en una o más fracciones de las que formen el ejido, cuando
de los estudios de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, dependiente de la Secretaria de Agricultura y Fomento o del Banco Nacional de Crédito Ejidal, se compruebe la imposibilidad de llevar a cabo la organización o explotación económica del ejido por un solo comisariado. En estos casos los beneficiados con la división se radicarán en las tierras que les corresponden.
"Cuando dos o más grupos de beneficiados en ejidos o comunidades traten de constituir núcleos separados y distintos, en los casos no comprendidos en el artículo anterior, las autoridades y los órganos agrarios designarán el personal necesarios encargado de resolver los problemas o dificultades que originen las gestiones pero no procederá la división.
"Artículo 142. Se concederá la fusión de varios ejidos, cuando de los estudios técnicos económico sociales que practiquen la Dirección de Organización Agraria o el Banco Nacional de Crédito Ejidal, se compruebe que es conveniente para la mejor organización de los ejidatarios y el mejor desarrollo de un plan de explotación agropecuaria que beneficie la economía ejidal.
"Sección cuarta.
"Fundos legales de los núcleos de población.
"Artículo 143. Los fundos legales de los núcleos de población se deslindarán y fraccionarán, mediante los estudios y proyectos correspondientes que apruebe el Cuerpo Consultivo Agrario.
"Cada uno de los miembros de los núcleos de población ejidal recibirá un solar; si hubiere solares excedentes, después de hechas las reservas de las zonas de urbanización, de las destinadas a prever el crecimiento de la población y a la satisfacción de los servicios públicos, el núcleo de población podrá arrendar o enajenar los solares excedentes a los individuos que quieran radicarse en el poblado, quienes no podrán adquirir más de un solar.
"Los individuos que no pertenezcan al núcleo de población, deberán llenar las siguientes condiciones para adquirir solares en los fundos legales:
"I. Ser mexicano;
"II. Avecindarse en el poblado;
"III. Dedicarse a ocupación y oficio útiles a la comunidad;
"IV. Construir en el solar;
"V. No abandonar el mismo solar, durante los cuatro primeros años que transcurran desde la fecha en que hayan tomado posesión de él, salvo causa de fuerza mayor;
"VI. Que la asamblea de ejidatarios los admita por votación afirmativa de las dos terceras partes de sus componentes, y
"VII. Que la determinación de la asamblea la apruebe la Dirección de Organización Agraria Ejidal, de acuerdo con el proyecto de deslinde y fraccionamiento.
"Al tomar posesión del solar el adjudicatario extraño al ejido entregará al núcleo de población el precio del mismo o firmará el contrato que corresponda si la venta es a plazos. La enajenación en su favor no se perfeccionará sino después de llenadas las condiciones que establece este artículo y en particular la de no abandonar el solar en un período de cuatro años.
"Los fondos obtenidos por venta o arrendamiento de solares ingresarán al fondo común de los núcleos de población.
"Artículo 144. El abandono del solar durante un año consecutivo, dentro de los cuatro primeros años de su posesión, implicará la pérdida de los derechos del poseedor, sobre el mismo, salvo fuerza mayor. En aquel caso el solar quedará vacante y el núcleo de población podrá disponer de él enajenándolo de acuerdo con el artículo anterior o adjudicándolo preferentemente a otros de sus miembros que carezcan del solar.
"Transcurridos cuatro años el solar entrará al dominio privado de su poseedor.
"Sección quinta.
"Parcela escolar.
"Artículo 145. La parcela escolar se constituirá en todos los ejidos para fincar las actividades agropecuarias y de industrias rurales aprobadas para la comunidad, y donde los alumnos de la escuela rural desarrollen sus trabajos educativos y de demostración para que les permitan hacer acopio de conocimientos de acuerdo con la técnica agrícola moderna para su aplicación en la producción ejidal y el maestro logre el adiestramiento inicial que ha de impartir a los niños con objeto de capacitarlos a participar cada vez más satisfactoriamente en las faenas agrícolas de los padres.
"Artículo 146. Para que la parcela escolar llene los fines que se señalan, se observará:
"a) Que su extensión sea igual a la de la unidad normal de dotación que fije la resolución presidencial.
"b) Que quede señalada al entregarse el ejido provisional al núcleo de población y definitivamente localizada al deslindarse el ejido en cumplimiento de la resolución presidencial.
"c) Que su ubicación se encuentre en las mejores tierras del ejido y en las más inmediatas a la escuela o caserío.
"Siempre que existan varias escuelas rurales para la atención de la población escolar, se procurará dotar a cada una con la parcela necesaria.
"Artículo 147. La explotación de la parcela escolar y su desarrollo técnico y económico, así como la distribución de sus productos, deberá hacerse de acuerdo con la disposiciones reglamentarias que juntamente dicten; el Departamento de Educación Rural de la Secretaría de Educación Pública y la Dirección de Organización Agraria Ejidal de la Secretará de Agricultura y Fomento.
"Sección sexta.
"Explotación de los bienes ejidales y comunales.
"Artículo 148. Las Secretarías y Departamentos de Estado, Instituciones Gubernamentales y Organismos Descentralizados del Estado, dentro de sus actividades específicas, concurrirán con los mayores elementos posibles para la organización ejidal, con el propósito de mejorar y desarrollar el bienestar social, educativo, moral y económico de las familias que integren la comunidad y debe promoverse, realizarse y fomentarse tomando en cuenta a los principales intereses económicos y sociales.
"Artículo 149. A la Secretaría de Agricultura y Fomento compete la organización general y particular de los ejidos, nuevos centros de población agrícola, regiones ejidales y comunales, y será el órgano coordinador con las instituciones señaladas en el artículo anterior, con las que elaborará los
programas reglamentarios e instructivos necesarios para realizar el plan general de organización.
"Artículo 150. La Secretaría de Agricultura y Fomento podrá dejar a cargo de un organismo descentralizado del Estado, la realización y responsabilidad de la organización cuando medien circunstancias especiales y que el organismo citado, cuente, a juicio de la propia Secretaría, con la capacidad y elementos suficientes para la función que se le delega.
"El acuerdo que al efecto se dicte, especificará la delimitación de la zona o zonas que se encomienden, y que la dirección técnica y la realización de los programas quede bajo la inspección y vigilancia de la Secretaría de Agricultura y Fomento, teniendo en cuenta las leyes y reglamentos, instructivos y disposiciones, dictados y que se dicten sobre la materia.
"Artículo 151. En la planeación y realización de los trabajos que correspondan a la Dirección de Organización Agraria Ejidal y a los organismos a los que se haya confiado la organización de acuerdo con el artículo anterior, en relación con la producción agropecuaria y actividades conexas, se deberá tener en cuenta:
"I. Definir, de acuerdo con los estudios agrícolaeconómicos y sociales que se practiquen, el mejor sistema de explotación, ya sea individual o colectivo, prefiriéndose este último:
"a) En los ejidos que tengan cultivos que requieran proceso de industrialización, para poner en el mercado sus productos, que constituyan zonas agrícolas tributarias homogéneas de una industria y que exijan inversiones superiores a la capacidad económica individual de los ejidatarios.
"b) En las tierras laborales que constituyan unidades de explotación infraccionables y que reclamen para su cultivo la intervención de la colectividad de los ejidatarios.
"c) En los ejidos donde, si se fraccionaran las tierras laborables, resultarían parcelas menores que la unidad normal de dotación.
"En este caso se procurará desarrollar actividades industriales complementarias para satisfacer las necesidades económicas de la colectividad.
"d) En los ejidos o regiones agrícolas ejidales donde, por sus sistemas de individual.
"e) En donde la topografía del terreno permita la maquinización de la agricultura con ventajas para los costos de producción.
"f) En todos lo casos que convenga para la mejor marcha económica del ejido, y
"II. Efectuar cuanto estudio fuere necesario para:
"a) Fijar zonas y extensiones adecuadas a las plantas por cultivar de acuerdo con sus ventajas económicas.
"b) Señalar tipos y variedades de semillas; determinando su poder germinativo.
"c) Estudiar mejorantes y abonos que reclamen las tierras y los cultivos.
"d) Determinar las labores de producción, siembra, cultivo y riegos.
"e) Proyectar sistemas para el combate de enfermedades y plagas.
"f) Fijar normas para las cosechas y manipulación del producto para el mercado.
"g) Fijar normas para la clasificación, almacenamiento y venta de productos.
"h) Impartir los conocimientos necesarios para llevar la contabilidad rural con sus correspondiente registro de costos.
"Artículo 152. Las tierras de agostadero y de los terrenos forestales y en general las que deban disfrutarse en común por los ejidatarios, serán aprovechadas y administradas de conformidad con las disposiciones siguientes:
"I. Todos los ejidatarios de un núcleo de población tendrán derecho a utilizar para sus necesidades directas y para la explotación de los pastales de acuerdo con las siguientes limitaciones:
"a) Los ejidatarios podrán usar libremente de las extensiones suficientes para el número y clase de ganado que la Asamblea General de Ejidatarios fije; pagando por el excedente las cuotas que la misma asamblea determine.
"b) El núcleo de población, una vez satisfecha las necesidades de los ganados de sus componentes, está capacitado para arrendar los excedentes de agostadero que les pertenezca;
"II. Se intensificará el establecimiento de praderas artificiales y de aguajes, así como la construcción de cercas para la mejor explotación de ganado, y
"III. La explotación y aprovechamiento de los terrenos forestales de los ejidos se hará conforme a la Ley Forestal y su Reglamento y a las siguientes prevenciones:
"a) Los ejidatarios podrán usar libremente la madera muerta para usos domésticos.
"b) Tratándose de maderas vivas para construcción de habitaciones, edificios de usos públicos, etc., y en general, para las obras de beneficio colectivo, el comisariado ejidal deberá solicitar el permiso de la Dirección Forestal, asesorado por la de Organización Agraria Ejidal.
"c) La explotación comercial de terrenos forestales requerirá la organización de una sociedad cooperativa de ejidatarios, en cuyo Consejo de Administración deberá figurar, cuando menos, un miembro de comisariado ejidal o del consejo de Vigilancia; la formulación de un plan, provisional o definitivo, de explotación por la Dirección Forestal y por la Dirección de Organización Agraria Ejidal, y en caso de financiamiento por Instituciones de crédito de Estado, con intervención de éstas.
"Artículo 153. La explotación comercial o industrial de los terrenos o de sus productos, con fines que no sean los establecidos en el artículo anterior, sólo podrá contratarse por resolución de la Asamblea de Ejidatarios, con la aprobación de la Dirección de Organización Agraria Ejidal y por un término no mayor de un año.
"Artículo 154. Para la debida explotación de los bosques, conservación y cuidado de los mismos se acatarán las disposiciones que al efecto se dicten por conducto de la Dirección Forestal.
"Artículo 155. En cuanto a la explotación comercial o industrial por terceros de los bienes comunales pertenecientes a la comunidad, sólo podrá llevarse a cabo por resolución de la mayoría de los integrantes de la asamblea respectiva, con aprobación de la Dirección de Organización Agraria
ejidal quien oirá la opinión del Departamento de Asuntos Indígenas. El término del contrato respectivo no pasará de un año.
"Artículo 156. Los núcleos de población a quienes se les haya reconocido sus derechos sobre terrenos comunales por el procedimiento de titulación o que hayan resuelto sus conflictos de límites de acuerdo con los preceptos de este Código, quedan capacitados para recibir los beneficios del crédito agrícola de acuerdo con las leyes de la materia equiparándose para el efecto los Comisariados de Bienes Comunales a los Comisariados Ejidales.
"Sección séptima.
"Fondo común de lo núcleos de población.
"Artículo 157. En cada ejido se constituirá un fondo común del que formarán parte:
"I. Los de los montes, pastos u otros recursos del ejido, resultantes de la explotación hecha por cuenta de la comunidad;
"II. Los obtenidos de la aplicación de los artículos 143 y 170 de este Código;
"III. Los de cuotas acordados por la asamblea para fines de impulsión general del ejido y
"IV. Cualquier otro que no pertenezca en particular a los miembros de la comunidad.
"Artículo 158. Dicho fondo se destinará preferentemente a los objetos siguientes:
"I. Ejecución de obras de mejoramiento territorial, escuelas, obras de irrigación, servicios urbanos, etc.;
"II. Constitución del fondo de explotación a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola en su aplicación a las sociedades de crédito ejidal, y
"III. Adquisición de maquinaria, animales de trabajo o de cría, aperos, semillas, etc. Queda absolutamente prohibida la inversión de fondos para fines religiosos y políticos. El uso que se haga de este fondo en todos los casos, deberá ser puesto a la consideración de la Asamblea de Ejidatarios y aprobado por la Dirección de Organización Agraria Ejidal.
"Artículo 159. Los fondos a que se refiere el presente capítulo en ningún caso serán depositados en las oficinas foráneas de la Secretaria de Agricultura y Fomento, tales como Agencias y Delegaciones de Promoción Ejidal, ni en cualquiera otra de los ejidos.
"La institución crediticia ejidal establecida por el Gobierno Federal, será la indicada para ello de acuerdo con la ley y reglamentos respectivos.
"Si por cualquiera circunstancia el personal de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, interviniera en actos relacionados con la materia de que se trata en este artículo, hará que los fondos respectivos se depositen en la forma y términos establecidos en este mismo precepto.
"Sección octava.
"Régimen fiscal de bienes de los núcleos de población agrícola.
"Artículo 160. El régimen fiscal de los ejidos se sujetará a las siguientes bases:
"I. Los Municipios, los Estados y la Federación, no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial;
"II. Entre tanto se hacen los estudios para calcular rentabilidad de las tierras ejidales en la que descanse la contribución justa y equitativa que corresponda pagar a los beneficiados con ellas, el impuesto predial se causará aplicando las tarifas que señalen las leyes fiscales de cada entidad federativa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras;
"III. Tanto en el caso de que sea la rentabilidad la base de la contribución, como si se empleó el sistema de manifestación, o sean las juntas catastrales las que fijen los valores fiscales o se use cualquier otro procedimiento que no sea el de la rentabilidad de la tierra, en ningún caso la cuota asignada para el pago de contribuciones podrá exceder del cinco por ciento de la producción anual del ejido; este por ciento de la producción anual del ejido; este por ciento siempre se calculará tomando en cuenta los precios rurales de la producción ejidal de que se trate;
"IV. Mientras duren las posesiones provisionales, los ejidos no pagarán más del veinticinco por ciento del impuesto territorial que les corresponda en el primer año, aumentándose en un diez por ciento en los siguientes, hasta alcanzar la cuota normal o hasta que se ejecute la resolución presidencial;
"V. En los casos de posesión en que no esté ejecutado el fraccionamiento conforme a este Código, el impuesto territorial lo cubrirán los comisariados ejidales en quienes queda delegada la facultad de cobrar a los ejidatarios las cuotas correspondientes;
"VI. El procedimiento económicocoactivo sólo podrá ejercitarse sobre las cosechas que pertenezcan individualmente a los ejidatarios que no hayan cubierto la cuota que les corresponda y hasta por el veinticinco por ciento de la producción anual de sus parcelas, y
"VII. La responsabilidad fiscal por las tierras de uso común será general.
"Con respecto a las tierras fraccionadas, la responsabilidad será individual y las Oficinas de Hacienda, para hacerla efectiva, tendrán en cuenta las listas y planos de fraccionamiento.
"Artículo 161. Fuera de las obligaciones fiscales de que trata el artículo anterior, de las que contraigan los ejidatarios conforme a las disposiciones de las Leyes de Crédito Ejidal y de las que expresamente autoriza este Código, no se podrá exigir a los miembros de una comunidad ejidal, ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta.
"Artículo 162. El régimen fiscal de los bienes comunales se sujetará a las bases contenidas en los dos artículos anteriores.
"Capítulo octavo.
"Capacidad individual en materia agraria.
"Capítulo noveno.
"Expropiación de bienes agrarios.
"Artículo 163. Para tener capacidad como miembro de un núcleo de población para los efectos de una dotación, ampliación, creación de nuevo centro de población y acomodo de tierras ejidales excedentes, se requiere:
"I. Ser mexicano de nacimiento, varón mayor de dieciséis años, si es soltero y de cualquiera edad si es casado, o mujer soltera o viuda, si tiene familia a su cargo;
"II. Residir en el poblado solicitante, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o de campesinos que tengan que acomodarse en los excedentes de tierras ejidales;
"III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
"IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio, tierras en extensión igual o mayor que la unidad normal de dotación, y
"V. No poseer un capital invertido en la industria o en el comercio mayor de dos mil quinientos pesos.
"Artículo 164. Los peones o trabajadores de las haciendas, tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refieren al artículo anterior; para el efecto, serán incluidos en los censos que se levanten, en los expedientes agrarios que se instauren a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos poblados que se hallen dentro del radio de afectación de que se trate, en cuyo caso las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en los excedentes de las tierras restituidas a un núcleo de población y a obtener unidad normal de dotación gratuitamente en los centros de población que constituyan las instituciones federales y estatales, expresamente autorizadas por la Federación, para el efecto.
"Artículo 165. La expropiación de los bienes ejidales o de bienes comunales, sólo podrá hacerse por las causas de utilidad pública que en seguida se enumeran:
"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
"II. La apertura, ampliación o alineación de calles, la construcción de calzadas, puentes caminos, ferrocarril o para facilitar el transporte;
"III. Para el establecimiento de campos de demostración, producción de semillas y educación vocacional;
"IV. La creación, fomento y conservación de una empresa para beneficio de la colectividad; "V. La creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes propios de vida;
"VI. La explotación de elementos naturales pertenecientes a la nación, sujetos a régimen de concesión y los establecimientos, conductos y pasos que fueren necesarios para ello;
"VII. Las superficies necesarias para la construcción de obras sujetas a las leyes generales de vías de comunicación, como líneas para conducción de energía eléctrica, teléfonos, telégrafos, etc.;
"VIII. La resolución de conflictos interejidales, o entre ejidos y bienes de propiedad comunal, por límites dudosos o por superficies cuya propiedad resulte discutible;
"IX. La resolución de conflictos entre pequeñas propiedades y ejidos o bienes comunales, originados por información defectuosa o por errores de localización, y
"X. Los demás casos previstos por leyes especiales.
"Artículo 166. La expropiación podrá recaer tanto sobre terrenos restituidos o dotados al núcleo de población como sobre los que hayan sido adquiridos del peculio de éste, por el empleo de fondos comunales o usado del crédito.
"Artículo 167. Cuando en virtud del otorgamiento de una concesión que tienda a la explotación de los recursos naturales del subsuelo perteneciente a la nación, se expropien u ocupen terrenos ejidales o comunales, el núcleo de población o los ejidatarios afectados, tendrán derecho a las regalías y demás prestaciones que debe otorgar el concesionario y deberán celebrar con el mismo los convenios sobre indemnización que fijen las leyes. Cuando la indemnización se determine por convenio, para que éstos sean válidos deberán ser aprobados por la Dirección de Organización Agraria Ejidal.
"Artículo 168. Las aguas pertenecientes a los ejidos o a los bienes comunales, sólo podrán expropiarse cuando no haya otras disponibles:
"I. Para usos domésticos de los habitantes de la población;
"II. Para servicios públicos de poblaciones y abastecimiento de ferrocarriles, demás sistemas de transportes y vías generales de comunicación, y
"III. Para usos industriales distintos a la producción de fuerza hidráulica.
"Artículo 169. Los bienes de propiedad comunal sólo podrán expropiarse por decreto presidencial, mediante compensación inmediata y substanciándose expedientes en los Departamentos Agrario y de Asuntos Indígenas y para nuevas comunidades o ejidos cuando haya tierras excedentes.
"En dichas expropiaciones se tomará como base de la compensación el valor económico de los bienes expropiados. Las compensaciones pertenecerán a la comunidad si el bien expropiado se explota en común y a los individuos afectados cuando la expropiación se refiera a bienes explotados en lo individual fijando el Ejecutivo Federal en el decreto correspondiente, con toda exactitud, cuáles han de ser las compensaciones y monto de ellas, si fueren en efectivo; así como el fin a que deben destinarse tales compensaciones si corresponden a la comunidad.
"Artículo 170. En los casos a que se refiere el artículo 165 se procederá de la siguiente manera:
"I. Si la expropiación tiene por objeto crear un centro urbano en el fraccionamiento, se entregará gratuítamente un lote a cada uno de los ejidatarios que tenga derechos parcelarios. De los productos de la venta del resto del terreno urbanizado, se separará lo necesario para establecer los servicios públicos de urbanización y cualquier saldo que hubiere, pasará al fondo común del ejido;
"II. Si la expropiación tuviere por objeto el establecimiento de vías de comunicación, cuya concesión implique el pago de indemnización por el terreno expropiado, el producto entrará a formar parte del fondo común y cualquier otro beneficio que implique la expropiación indicada, será disfrutado comunalmente;
"III. Si la expropiación tuviere por objeto la construcción de obras hidráulicas de interés público, la indemnización será aprovechada comunalmente, y
"IV. Si la expropiación tuviere por objeto cualquiera de los indicados en la fracción VI del artículo 165, deberá establecerse en el decreto correspondiente, las regalías o participaciones a que haya lugar, que pertenecerán a la comunidad.
"Artículo 171. Las compensaciones correspondientes a cualquiera de los casos de expropiación de que trata el artículo anterior, deberán consistir, de preferencia, en terrenos de la misma calidad que los expropiados. Los productos de la expropiación se invertirán en primer lugar, en la adquisición de terrenos de cultivo para reponer los que hubieran sido tomados de las parcelas individuales; en segundo término, para la adquisición de cualquier otra clase de tierras que convenga al mejoramiento del
ejido y en tercero para inversiones conforme al artículo 158.
"Capítulo décimo.
"Propiedades inafectables.
"Sección primera.
"Propiedad inafectable.
"En las restituciones.
"Artículo 172. El afectado con la restitución de que trata el artículo anterior tiene derecho a que se localicen las cincuenta hectáreas a que se refiere la fracción II del artículo 60, en el lugar que designe al formarse el plano proyecto correspondiente.
"Sección segunda.
"Propiedades inafectables en las dotaciones y ampliaciones.
"Artículo 173. Serán inafectables por dotación, ampliación o por constitución de nuevos centros de población, si se encuentran en explotación agrícola:
"I. Las superficies que no excedan de cien hectáreas de riego o humedad; o las que resulten de otras clases de tierras de acuerdo con las equivalencias que marca el artículo 175;
"II. Las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo;
"III. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo del algodón si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
"IV. Hasta trescientas hectáreas ocupadas con plantaciones ordenadas de plátano, café, cacao o árboles frutales.
"Tratándose de plantaciones de henequén, cuando las necesidades agrarias de la región así lo demanden, se respetarán ciento cincuenta hectáreas de henequén en explotación y cultivo y ciento cincuenta hectáreas en terrenos incultos, para que el propietario desarrolle técnicamente el cultivo de dicho agave;
"V. Las superficies sujetas a proceso de reforestación conforme a la Ley y Reglamentos Forestales. En este caso será indispensable que los terrenos sometidos a reforestación por su pendiente y demás características no pueden ser objeto de explotaciones agrícolaeconómica. Para que sean inafectables las superficies a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, se requerirá que las plantaciones y los trabajos de reforestación existan cuando menos seis meses antes de la solicitud de ejidos, y la inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de las plantaciones o de los trabajos de reforestación, y en caso de abandono o destrucción de ellos, sólo se respetarán las superficies establecidas en las fracciones I y II de este artículo;
"VI. Los parques nacionales y las zonas de reserva forestal definidos por la ley de la materia, sin perjuicio de otorgar en ellos, a los núcleos de población, el aprovechamiento de la madera muerta y de otros esquilmos cuya extracción no perjudique al bosque, y
"VII. Las extensiones que se requieran para las prácticas, experimentaciones y desarrollo de proyectos agrícolas ejecutados por los alumnos en las escuelas vocacionales agrícolas o superiores de agricultura oficiales e incorporadas.
"Artículo 174. La localización de la propiedad inafectable, se hará en tierras de riego o de temporal, o de ambas clases. Cuando se localice en tierras de riego y de temporal al mismo tiempo o de otras clases, se aplicarán las equivalencias del artículo 175.
"Artículo 175. Cuando las fincas afectables no estén constituidas por las tierras de las clases a que se refieren las fracciones I y II del artículo 173, la extensión que constituya la propiedad agrícola inafectable en explotación, se determinará computando por cada hectárea de riego; dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.
"Artículo 176. La propiedad inafectable en virtud de la declaratoria hecha en los términos del artículo 254, deberá constituir una unidad topográfica, en cuento sea posible.
"Artículo 177. Los dueños de predios afectables conforme a este Código, tendrán derecho a escoger la localización que dentro de sus predios deba tener la superficie inafectable en la forma y términos de los artículos 174, 176, 178, 252, 253 y 254.
"Artículo 178. No procederá la solicitud cuando el terreno para el que se solicita la localización ha sido afectado provisionalmente.
"Artículo 179. En los casos en que por resolución presidencial se haya afectado un bien rústico, reduciéndolo a los límites de la propiedad inafectable, en resoluciones posteriores no se considerarán variadas las clases de tierras a que se le haya reducido, por el hecho de que su propietario haya mejorado su calidad, por obras de irrigación, de drenaje o por cualquier otro procedimiento. Lo anterior también se observará cuando el dueño de una propiedad inafectable en explotación, dentro de las extensiones señaladas como inafectables en las fracciones I y II del artículo 173 de este Código, ejecuten los expresados trabajos para lograr el mejoramiento de la calidad de sus tierras. Se requerirá como procedimiento comprobatorio que la propiedad inafectable de que se trata, sea inscrita en el Registro Agrario por su dueño y que el mismo compruebe las obras o trabajos de mejoramiento que vaya a emprender en el momento de iniciarlos y al concluirlos, mediante los planos, proyectos o documentos necesarios para ello, que también constarán en el Registro Agrario Nacional. A costa del interesado y a solicitud del mismo se le podrá expedir la constancia correspondiente.
"Artículo 180. No se incluirán en las dotaciones:
"I. Los edificios de cualquier naturaleza siempre que no estén abandonados o no presten servicio a la finca afectada;
"II. Las obras hidráulicas que en seguida se enumeran:
"a) Las presas y vasos de almacenamiento, pero no los terrenos inundados que se dediquen regularmente al cultivo.
"b) Las obras de derivación, tales como presas, vertederos, bocatomas, obras limitadoras, etc.
"c) Las obras de conducción, tales como túneles, canales, acueductos, tuberías, etc.
"d) Las galerías filtrantes.
"e) Las obras de manantiales.
"f) Las instalaciones de bombeo.
"g) Los pozos, siempre que estén prestando servicios a la finca afectada.
"Tratándose de las obras de que habla esta fracción es indispensable que no sirvan para regar los terrenos afectados por el ejido o el nuevo centro de población agrícola o que sirvan para regar,
tanto las tierras afectadas, como las que queden en poder de los propietarios.
"Deberá señalarse la zona de protección correspondiente a las obras y edificios inafectables a que se refieren las dos fracciones anteriores, y
"III. Las cercas de alambre instaladas en terrenos dotados, cuando pertenezcan a los arrendatarios, medieros, etc., así como cuando dichas cercas formen parte de los edificios no afectados o cuando sirvan de linderos entre ejidos y propiedades en cuyo caso serán respetadas por ambas partes.
"Artículo 181. Las obras a que se refiere la fracción II del artículo anterior, soportarán las servidumbres de uso y de paso, respecto de las aguas destinadas al riego de tierras ejidales; pero los ejidatarios contribuirán para la conservación y mejoramiento de las obras, en la proporción que corresponda al aprovechamiento, en mano de obra o en numerario, a su elección; el Departamento Agrario fijará la proporción en que se hará las aportaciones correspondientes.
"Artículo 182. Serán inafectables por concepto de dotación de aguas:
"I. Los aprovechamientos que se destinen a usos públicos y domésticos;
"II. Las dotaciones y restituciones de aguas concedidas por resoluciones presidenciales;
"III. Los aprovechamientos cuyo volumen sea el estrictamente necesario para el riego de la propiedad inafectable en la extensión fijada por este Código;
"IV. Las aguas procedentes de plantas de bombeo; en la inteligencia de que las concesiones respectivas sí podrán ser afectadas en los términos que establece el artículo 96 y demás preceptos correlativos;
"V. Las aguas destinadas al abastecimiento de ferrocarriles y demás sistemas de transporte, cuando no haya otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para los mismos, y
"VI. Las aguas destinadas a usos industriales o a generación de fuerza motriz en general, en el volumen indispensable para la existencia de las industrias que abastezcan, según opinión de la Secretaría de la Economía Nacional y de la Agricultura y Fomento.
"Sección tercera.
"Concesiones de inafectabilidad ganadera.
"Artículo 183. A petición de parte interesada, el Presidente de la República, oyendo el parecer de la Secretaría de Agricultura y Fomento y del Departamento Agrario, podrá otorgar concesión de inafectabilidad ganadera por dotación o creación de nuevo centro de población, durante un período de veinticinco años, que ampare las extensiones de tierras necesarias para el funcionamiento de negociaciones ganaderas que tengan un pie no inferior de quinientas cabezas de ganado mayor, si no son lecheras, y trescientas si lo son, o su equivalente en ganado menor, siempre que terrenos llenos pertenezca a la misma negociación con anticipación de seis meses a la fecha de la petición, que el objeto principal del negocio sea la explotación ganadera, que la negociación constituya unidad y que los terrenos se encuentren en zonas donde hayan quedado totalmente satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población o que se compruebe que en un radio de siete kilómetros existen tierras suficientes para las necesidades dotatorias de los núcleos de población con derecho.
"Artículo 184. Cuando existan necesidades agrarias que deban satisfacerse por la vía dotatoria ejidal, o de constitución de nuevo centro de población, los terrenos de la negociación ganadera no amparados por concesión de inafectabilidad, quedarán sujetos a afectación, a menos que haya otras fincas afectables dedicadas a fines no ganaderos, dentro de la circunscripción que el artículo 65 señala, caso en el cual las dotaciones ejidales se localizarán de preferencia en las propiedades no ganaderas que corresponda; si no las hay, entonces las tierras ocupadas por la ganadería sólo podrán excluirse de afectación en las extensiones que señale el reglamento de este artículo, mediante la permuta y a condición de que:
"I. La negociación ganadera existe con anterioridad de seis meses a la fecha en que se publique la solicitud de dotación de ejidos;
"II. Que al ser requerido por la autoridad competente, el solicitante se obligue a entregar a su costa, tierras para la permuta en la extensión y calidad que corresponda para la afectación en los términos del Código;
"III. Que las tierras que deban entregarse se encuentran ubicadas dentro de la circunscripción que marca el artículo 65 respecto del núcleo de población que haya de ser dotado, y
"IV. Que la demarcación de esas tierras se haga dentro de un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha en que la autoridad agraria comunique al afectado la procedencia de la permuta.
"Articulo 185. Cuando no existan tierras de mejor e igual calidad, o no las haya en la extensión necesaria para compensar por permuta la afectación, dentro de la circunscripción que señala el artículo 65, podrán hacerse las compensaciones que resulten aplicando las reglas de equivalencia del artículo
"Artículo 186. Cuando las tierras señaladas para la permuta no puede ser adquiridas por el interesado porque el propietario de ellas se niegue injustificadamente a venderlas o porque exija un precio notoriamente excesivo, el Ejecutivo Federal procederá a expropiarlas por causa de utilidad pública y el precio íntegro de la indemnización que se decrete será cubierto en efectivo e inmediatamente por el dueño de la negociación ganadera sujeto a afectación. En caso de rebeldía del expropiado, el monto de la indemnización se depositará a disposición de éste en el Banco de México y las tierras expropiadas pasarán a poder del núcleo de población beneficiado.
"Artículo 187. La extensión que ampare la concesión de inafectabilidad para cada negociación ganadera, se determinará en el decreto presidencial tomando en cuenta, la superficie de tierras necesarias para que viva una cabeza de ganado, que resulte de considerar los factores agrológicos, hidrológicos y climatológicos, así como el número, ubicación y capacidad de los aguajes existentes. Esas extensiones fluctuarán entre los máximos de trescientas hectáreas para las tierras más feraces y cincuenta mil hectáreas para las desérticas conforme a la clasificación que establezca el reglamento de este capítulo.
"Sólo la modificación en sentido favorable de las superficies de agostadero necesarias para una cabeza de ganado, que no sea debida a obras construidas por el propietario, tendrá como efecto la reducción proporcional de la superficie fijada por la concesión de inafectabilidad.
"Artículo 188. Cuando varias personas dueñas de explotaciones ganaderas no alcance aisladamente los mínimos necesarios para solicitar decretos de concesión de inafectabilidad que protejan a cada propiedad por separado, podrán asociarse con el fin de construir una sola explotación, aportando terrenos y llenos; siempre que terrenos y semovientes le pertenezcan a cada uno de los asociados con anterioridad de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de concesión.
"Artículo 189. Las agrupaciones o las sociedades, de hecho, integradas por ganaderos en pequeña escala, podrán solicitar un decreto de concesión de inafectabilidad en favor del conjunto social, haciéndose extensivo a ellas lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que durante la tramitación de la solicitud proceda a organizarse conforme a los preceptos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y demuestren, además, satisfacer los requisitos siguientes:
"I. Que el objeto principal de su negocio sea la explotación ganadera, y
"II. Que la negociación ganadera constituya una unidad, bajo dirección única, ya sea que sus terrenos carezcan de solución de continuidad, o bien que si la tienen, se encuentren ubicados en la misma región.
"Artículo 190. Todo titular de derechos nacidos de un decreto - concesión de inafectabilidad ganadera queda obligado a:
"I. Respetar y atender las disposiciones aplicables que la Secretaría de Agricultura y Fomento dicte sobre mejoramiento de ganados y experimentación de razas pecuarias;
"II. Cooperar con la propia Secretaría para adquirir, instalar y mantener una estación termo - pluvial - barométrica y de evaporación, en las fincas inafectables, contribuyendo los gastos que ellos originen, en la proporción que el Ejecutivo Federal lo fije, en el decreto respectivo, atenta la capacidad económica de la explotación ganadera;
"III. Proporcionar normalmente a la oficina que corresponde, los datos técnicos que se deriven de las investigaciones practicadas por medio de dicha estación, fin para el cual disfrutará de franquicias postal y telegráfica;
"IV. Suministrar anualmente hasta el 2% de crías de ganado mayor o hasta el 5% de ganado menor, debiendo ser invariablemente mayores de un año. Corresponderá a la Secretaría de Agricultura y Fomento hacer la selección correspondiente de las crías; y al Departamento Agrario su distribución a los núcleos ejidales. De esta disposición quedan exceptuadas las crías de ganado porcino, siempre que su explotación se haga por sistema distinto del pastoreo;
"V. Incrementar su pie de ganado, hasta aprovechar totalmente la producción pastal y forrajera del área declarada infectable, dentro del plazo que el Ejecutivo Federal le conceda, en el decreto respectivo, y
"VI. Cumplir las demás obligaciones que nazcan de la ley de este reglamento.
"Artículo 191. Con aprobación de la Secretaría de Agricultura y Fomento y del Departamento Agrario, las negociaciones ganaderas concesionarias por virtud de un decreto de inafectabilidad, podrán entregar, en lugar de las crías a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, su equivalente en sementales de otras razas y de otras especies, si ello se considera más útil por la autoridad para el fomento de la ganadería ejidal.
"Sección Cuarta.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 192. Cuando al darse una posesión derivada del mandamiento de un Ejecutivo Local, haya dentro de los terrenos concedidos cosechas pendientes de levantar se fijará a sus propietarios el plazo necesario para recogerlas, notificándose expresamente dicho plazo y publicándose en las tablas de avisos de las oficinas municipales a que corresponda el núcleo de población beneficiado.
"Los plazos que se señalen corresponderán, en todo caso, a la época de las cosechas en la región, y nunca alcanzarán el siguiente ciclo agrícola del cultivo de que se trate.
"Respecto a los terrenos de agostadero, se concederá un plazo máximo de treinta días para que los ejidatarios entren en posesión plena, salvo que medien las circunstancias previstas en el artículo 74. Y en cuanto a terrenos de monte en explotación, la posesión será inmediata, concediéndose el plazo indispensable para movilizar los productos forestales ya labrados que se encuentren dentro de la superficie concedida.
"Artículo 193. Todos los afectados con aprovechamientos de aguas por virtud de este Código, tendrán derecho a que durante la diligencia posesoria se les señalen los plazos necesarios para conservar el uso de las aguas que a la fecha de posesión utilicen en el riego de cultivo pendientes de cosechar. Este plazo no será menor que el tiempo faltante para la terminación del período de riego, tratándose de cultivos anuales; en los casos de los cultivos a que se refiere el artículo 173, fracción IV, el plazo se concederá hasta por un término de un año, salvo el de plantaciones de caña de azúcar para las cuales el plazo podrá ampliarse hasta que se efectúe el segundo corte.
"Artículo 194. En todos los casos en que en un inmueble el propietario no cumpla con las obligaciones legales de salario mínimo, séptimo día, descanso y vacaciones, pago y atenciones en casos de enfermedad o accidentes, habitaciones y condiciones higiénicas de vida, servicios médicos, escuela y demás concernientes, las autoridades del Trabajo de oficio o a petición de parte, seguirán el procedimiento requerido para el eficaz cumplimiento de todas las obligaciones legales.
"Libro Tercero.
"Procedimiento sobre restituciones, dotaciones, ampliaciones, nuevos centros de población y propiedad inafectable.
"Capítulo I.
"Disposiciones comunes a dotaciones y restituciones.
"Artículo 195. Las solicitudes en materia agraria se presentarán por escrito ante el Gobierno de la entidad federativa en cuya jurisdicción se
encuentre el núcleo de población interesado, debiendo éste mandar copia de dicha solicitud a la Comisión Agraria Mixta. El Ejecutivo Local deberá mandar publicar y turnar la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, dentro de un plazo de diez días, de no hacerlo así la Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido remitida.
"Artículo 196. Para que se tenga por iniciada la tramitación de un expediente dotatorio o restitutorio, bastará que la solicitud respectiva exprese, como único requisito, la intención de promoverlo o el acuerdo de iniciación de oficio.
"Si la solicitud fuera poco explícita sobre la acción que se intenta, el expediente se tramitará por la vía de dotación.
"Artículo 197. Si la solicitud es de restitución, el expediente se iniciará por esta vía, pero al mismo tiempo se seguirá de oficio de procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedentes.
"La publicación que se haga de la solicitud de restitución surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables.
"Artículo 198. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 195 o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio conforme a este Código, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentran dentro del radio de afectación que este Código señala; y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables.
"Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán notificar también a los propietarios de tierras o aguas afectables por oficios dirigidos a los cascos de las fincas.
"Artículo 199. Si la solicitud es de dotación, se seguirá la tramitación por esta vía, pero si antes de la resolución presidencial se solicita restitución, el expediente continuará tramitándose por la doble vía dotatoria y restitutoria, en este caso se necesitará nueva notificación a los presuntos afectados.
"Artículo 200. La tramitación de los expedientes de dotación o restitución de aguas, se seguirá de acuerdo con lo que este Código establece para las dotaciones y restituciones de tierras, con las modalidades que les son propias.
"Artículo 201. Los casos de ecepciones no previstos en los mandamientos de los Ejecutivos Locales o resoluciones presidenciales, serán dictaminadas por el cuerpo Consultivo Agrario, y el acuerdo respectivo será firmado por el jefe del mismo Departamento, se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.
"Los datos necesarios para su resolución serán los que se indican en el artículo 231 de este Código.
"Articulo 202. En el caso de que el ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales hubiere posibilidad de que las superficies que ellas amparan, resultaren discutibles prevalecerá la primera ejecutada sobre las demás, las cuales se ejecutarán dentro de las posibilidades materiales que les correspondan.
"Articulo 203. Los mandamientos de los Ejecutivos Locales deberán ser dictados de modo que señalen las superficies y linderos de los terrenos reivindicados, en caso de restitución, señalando las condiciones que guarden los referidos terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 de este Código. En caso de dotación, se señalarán la extensión total y clases de las tierras, distribución parcial de afectación a cada propiedad, unidades normales de dotación aceptadas, superficies para usos colectivos, parcela escolar y campos destinados a la educación vocacional, cuando haya tierras para constituirlos. El Ejecutivo Local autorizará los planos conforme a los cuales se otorgará la posesión provisional. Si se restituye o se dota con tierras de riego, expresará así mismo la cantidad de aguas que correspondan dichas tierras.
"Capítulo II.
"Restitución de tierras, bosques y aguas.
"Artículo 204. Dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de la publicación de la solicitud, tanto los vecinos del pueblo solicitante como los presuntos afectados deben presentar a la Comisión Agraria Mixta; los primeros, títulos de propiedad, la documentación necesaria para comprobar la fecha y forma del despojo de las tierras, bosques o aguas reclamadas; y los segundos, aquellos en que funden sus derechos.
"Cuando la solicitud no enumere los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, las Comisiones Agrarias Mixtas notificarán a los presuntos afectados, después del estudio del expediente, y el plazo de cuarenta y cinco días comenzará a contarse a partir de la fecha de la notificación. Cuando la solicitud enumere los predios o tierras objeto de la demanda, a más de la publicación se notificará por oficio a los presuntos afectados.
"Artículo 205. Los títulos y documentos de que habla el artículo anterior, serán enviados desde luego por la Comisión Agraria Mixta al Departamento Agrario, para que estudie su autenticidad dentro de un plazo improrrogable de quince días; y el propio Departamento los devolverá con el dictamen paleográfico respectivo y con la opinión que acerca de aquella formule; así como indicará el procedimiento a seguirse para la satisfacción de las necesidades agrarias del núcleo de población interesado.
"Artículo 206. Si del estudio practicado de acuerdo con el artículo anterior, resulta que son auténticos los títulos que se presentaron para acreditar los derechos sobre las tierras, bosques o aguas reclamados y si del examen de los demás documentos aparece comprobada la fecha y forma del despojo, de manera que la restitución sea procedente, la Comisión Agraria Mixta respectiva suspenderá la tramitación dotatoria a que se refiere el artículo 195; o si los bienes reclamados no han constituido ejidos o nuevos centros de población agrícola, en los términos de este Código, la propia Comisión Agraria Mixta procederá a realizar los siguientes trabajos.
"I. Identificación de los linderos y planificación en que aparezcan las pequeñas propiedades de que habla el artículo 60 de este Código;
"II. Formación del censo agrario
correspondiente. La junta Censal en este caso, se constituirá con los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del núcleo de población solicitante, y
"III. Informe escrito explicativo acerca de los datos a que se refieren las fracciones anteriores y capítulo especial destinado a precisar la extensión de los bienes reclamados en restitución cuando se encuentre que éstos en su totalidad o en parte hayan pasado a formar ejidos o nuevos centros de población agrícola.
"En caso de que la opinión del Departamento Agrario sobre los títulos y demás documentación, sea favorable, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de dotación en términos del artículo 195.
"Artículo 207. La Comisión Agraria Mixta, con vista de las constancias del expediente, emitirá dictamen dentro de un plazo de cinco días, a partir de la terminación de los trabajos a que se refiere el artículo anterior y someterá el dictamen, desde luego, a la consideración del Ejecutivo Local, quien dictará su mandamiento en un término que no excederá de diez días.
"Si el Ejecutivo Local no dictare su mandamiento dentro del plazo indicado, se considerará desaprobado el dictamen de la Comisión Agraria Mixta y se turnará el expediente al Departamento Agrario para su resolución definitiva.
"Inversamente, cuando la Comisión Agraria Mixta no emita dictamen dentro del plazo fijado en el párrafo primero de este artículo, el Ejecutivo Local podrá dictar el mandamiento que juzgue procedente y ordenar su ejecución, para lo cual recogerá el expediente a la Comisión Agraria Mixta, y una vez resuelto, lo enviará al Departamento Agrario.
"Artículo 208. Cuando las tierras de labor y laborables restituidas a un núcleo de población, sean insuficientes para los individuos con derecho agrario obtengan las tierras en la extensión que fija el artículo 83, se tramitará por la Comisión Agraria Mixta, expediente de dotación complementaria, que se sujetará a las prevenciones relativas a la dotación.
"El expediente de dotación complementaria se iniciarán con la publicación del acuerdo de la Comisión Agraria Mixta.
"Cuando las tierras de cultivo dotadas tengan mayor superficie que la necesaria para adjudicar la unidad normal de dotación a cada uno de los individuos censados, aquellas podrán aumentarse hasta el doble, y el límite del capital comercial o industrial a que se refiere la fracción V del artículo 163, hasta el triple.
"Si aún cumplidas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, hubiere excedente de tierras de cultivo se adjudicarán unidades de dotación conforme a la fracción I del artículo 134, pero de extensión igual a las que antes se hubieren otorgado en los términos del párrafo anterior.
"Capítulo III.
"Dotación de Tierras y aguas.
"Sección Primera.
"Primera instancia para la dotación de tierras.
"Artículo 209. Una vez publicada la solicitud se procederá:
"I. A la formación del censo agrario y pecuario del núcleo de población solicitante;
"II. A la formación de un plano que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales, el conjunto de las propiedades inafectables, ejidos definitivos o provisionales dentro del radio de afectación, y por último, las porciones de las fincas afectables, con extensión necesaria para proyectar el ejido o ejidos para las regiones agrícolas ejidales de que se trate, y
"III. A nombrar comisiones que rindan informe por escrito que complementen el plano anterior con datos amplios sobre la ubicación y situación de la localidad peticionaria, sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas, sobre los cultivos principales, con anotaciones de su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la propia localidad.
"Se informará también sobre la propiedad y extensión de las fincas afectables, dentro del radio de afectación, estudiando sus condiciones catastrales o fiscales, aportando los certificados que se recaben, de preferencia del Registro Público de la Propiedad y de las Oficinas Fiscales.
"Artículo 210. El censo agrario y pecuario a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se levantará por la Junta Censal que se integrará por un representante de la Comisión Agraria Mixta, como director de los trabajos; un representante del núcleo de población peticionario, y un representante de los propietarios.
"El representante del núcleo de población será designado por el Comité Ejecutivo Agrario. El representante de los propietarios será designado por la mayoría de los que tuvieren fincas dentro del radio de afectación que señala este Código y si no llegaren a ponerse de acuerdo, o por cualquier otro motivo no hicieren la designación dentro de un plazo que les fije la Comisión Agraria Mixta, el que no será menor de cinco días mi mayor de veinte, se procederá a levantar el censo por los otros dos miembros de la junta censal. Lo mismos se hará cuando el representante nombrado no se presente dentro de dicho plazo o cuando se ausente por cualquier motivo.
"Artículo 211. En el censo agrario se incluirán todos los individuos capacitados para recibir la unidad normal de dotación, de acuerdo con lo que al respecto dispone este Código, especificándose sexo, estado civil, ocupación u oficio, nombre de familiares, etc., con las superficies de tierras, número de cabezas de ganado y los aperos que posean.
"Los representantes en la junta censal del núcleo de población y de los propietarios, podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las que se anotarán en las formas en que se levante el censo; en la inteligencia de que las pruebas documentales deberán presentarse ante la Comisión Agraria Mixta dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se determinen los trabajos censales.
"Si de las pruebas documentales a que se refiere el párrafo anterior, resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados.
"Artículo 212. Para el efecto de la mejor resolución de los expedientes ejidales, las Comisiones
Agrarias Mixtas o Delegaciones del Departamento Agrario ordenarán, que en la ejecución de los trabajos a que se refieren los artículos 209 y 211 se abarquen todos los núcleos de población de una región agrícola ejidal de manera que:
"I. Se comprendan todas las solicitudes existentes dentro de la región, y
"II. Todos los núcleos de población dentro de la misma, aún cuando no hayan formulado solicitud, a efecto de que, en lo posible, no quede ningún núcleo de población sin tierras.
"Artículo 213. Con los datos del expediente relativo, con las pruebas y con los documentos presentados por los interesados, la Comisión Agraria Mixta emitirá dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la dotación solicitada, dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha en que quede integrado el expediente conforme a los artículos 209 y 211.
"Artículo 214. Las Comisiones Agrarias Mixtas someterán su dictamen a la consideración de los Ejecutivos Locales y éstos dictarán su mandamiento en un término que no excederá de quince días.
"Artículo 215. Cuando los Ejecutivos Locales no dicten mandamiento dentro del plazo indicado, se considerará para los efectos legales, que aunque es negativo, debiendo recogerse el expediente para turnarlo al Departamento Agrario a fin de que sea resuelto en definitiva.
"Artículo 216. Si las Comisiones Agrarias Mixtas no emiten dictamen dentro del plazo que este Código les concede los Ejecutivos Locales queden facultados para recoger los expedientes de las Comisiones Agrarias Mixtas al vencimiento del término fijado y para dictar el mandamiento que juzguen procedente y ordenarán su ejecución.
"Artículo 217. Cuando los Ejecutivos Locales dicten sus mandamientos en uso de las facultades que les concede el artículo anterior, las Delegaciones Agrarias, al turnar al Departamento Agrario esos mandamientos completarán los expedientes, mandando recabar los datos y practicar las diligencias faltantes.
"Artículo 218. Las Comisiones Agrarias Mixtas darán aviso al Departamento Agrario del envío de sus dictámenes a los Ejecutivos Locales, y de los casos en que éstos no dicten mandamiento oportunamente.
"Artículo 219. Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta antes de que aquellas rindan su dictamen al Ejecutivo Local.
"Artículo 220. Cuando el mandamiento del Ejecutivo Local sea favorable a la solicitud, lo remitirá a la Comisión Agraria Mixta, para su ejecución y ésta a su vez ordenará al Comité Ejecutivo Agrario del núcleo de población solicitante, que haga entrega de las tierras o aguas restituídas o dotadas.
"En la diligencia de entrega se levantarán las actas que sean necesarias, interviniendo como asesor, un representante de la Comisión Agraria Mixta.
"La entrega de las tierras o aguas restituídas o dotadas, se hará al comisariado ejidal designado al efecto.
"Artículo 221. La diligencia de posesión consistirá en dar a conocer al poblado el mandamiento respectivo, y deslindar provisionalmente las afectaciones, con lo cual se tendrá al núcleo de población, para todos los efectos legales, como poseedor de las tierras y aguas materia del mismo.
"La Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente al Departamento Agrario sobre el mandamiento del Ejecutivo Local y sobre su ejecución.
"Artículo 222. Practicada la diligencia de posesión, o dictado el mandamiento, cuando sea desfavorable a la solicitud, se mandará publicar, surtiendo efectos de notificación para los interesados. Si las tierras o aguas afectadas pertenecen a varias entidades federales, la publicación se hará en los periódicos oficiales de cada una de ellas.
"Sección Segunda.
"Segunda instancia para la dotación de Tierras.
"Artículo 223. Tan pronto como los expedientes lleguen al Departamento Agrario y de que éste los complete cuando falten requisitos por satisfacer, el Cuerpo Consultivo los estudiará y, en pleno, emitirá el dictamen que proceda. en los términos del dictamen se formulará el proyecto de resolución que se elevará al consideración del Presidente de la República.
"Artículo 224. Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir ante el Departamento Agrario, desde que el expediente sea entregado a este, hasta que Cuerpo Consultivo lo dictaminen, pero solo para el efecto de hacer observaciones a los mandamientos de posesión.
"Artículo 225. Las resoluciones presidenciales contendrán:
"I. Los resultados y considerandos en que se informen y funden;
"II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y los relativos a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y que estén localizadas en el plano de conjunto que se haya levantado;
"III. Los puntos resolutivos que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuye para la dotación y además los datos que señala el artículo 203 de este Código, y
"IV. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse.
"Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificaciones sino en los casos expresados en el artículo 129.
"Artículo 226. Las resoluciones dictadas por el Presidente de la República, y los planos respectivos, se remitirán a la Delegación correspondiente del Departamento agrario para su ejecución, procediéndose además a publicarlas en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades correspondientes.
"Artículo 227. La Posesión de las tierras o aguas se consumará dando a conocer a la autoridad ejidal del poblado, la resolución que se ejecuta y efectuando el apeo y deslinde de las tierras concedidas, levantándose acta de las diligencias.
"Para el efecto, se citará por medio de oficios dirigidos a los casos de las fincas, con una anticipación no menor de tres días, a los propietarios
afectados y colindantes, sin que su ausencia motive el retardo del acto posesorio.
"Artículo 228. Cuando se trate de expedientes en los que haya habido mandamiento negativo del Gobernador, la resolución presidencial que conceda tierras o aguas deberá ser notificada a las Comisiones Agrarias Mixtas, a reserva de que ésta en su oportunidad se ejecute por la Delegación de Departamento Agrario.
"Articulo 229. Las disposiciones de los artículos 192 y 222 son aplicables a las posesiones definitivas.
"Sección Tercera.
"Dotación de aguas.
"Artículo 230. Las solicitudes se presentarán directamente ante los Ejecutivos Locales, y la iniciación y tramitación de los expedientes se sujetarán a lo prevenido para las solicitudes de dotaciones de tierras en lo que fuere aplicable.
"Artículo 231. Corridos los trámites a que se refiere el artículo 198 la Comisión Agraria Mixta ordenará practicar una inspección a fin de recabar los siguientes datos:
"I. Posibilidad de realizar el riego de las tierras ejidales o comunales de los solicitantes;
"II. Localización de los aprovechamientos existentes que puedan ser afectados;
"III. Aforo de las corrientes y de los diferentes aprovechamientos afectables y datos técnicos del sistema de irrigación;
"IV. Coeficiente de riego para los cultivos de la región y fecha y forma en que se suministren los riegos a los diferentes cultivos;
"V. Superficies de riego, gastos y volúmenes que correspondan a las propiedades inafectables;
"VI. Información relativa a la extensión de las tierras de riego de los aprovechamientos afectados;
"VII. Servidumbres impuestas y las que deban imponerse a las obras ya establecidas o a los terrenos que deban ocupar las que se proyecten para el pueblo beneficiado con la dotación;
"VIII. Información relativa a la extensión y a la calidad agrológica de las tierras y a las condiciones climatológicas de la región en relación con los aprovechamientos afectados, y
"IX. Información sobre las obras hidráulicas abandonadas y posibilidad de su aprovechamiento.
"Artículo 232. En las informaciones que se rindan y con objeto de que la Secretaría de Agricultura y Fomento pueda hacer la declaratoria de propiedad de las aguas, se describirán las fuentes de aprovechamiento.
"Artículo 233. En la dotación de aguas para usos distintos a los de riego, corresponde tramitar los expedientes a la Secretaría de Agricultura y Fomento de acuerdo con el Departamento Agrario y el reglamento a que se refiere el artículo 106 de este Código.
"Artículo 234. El volumen y el gasto que deban dotarse se determinarán tomando en consideración: el volumen y el gasto netos, o sean los necesarios para la superficie que técnica y económicamente pueda aprovecharlos; los coeficientes de riego para los cultivos que puedan emprenderse en los terrenos ejidales por regar o de las obras proyectadas, y los volúmenes por pérdidas.
"Artículo 235. Recibido el estudio del comisionado, se pedirán a la Secretaría de Agricultura y Fomento los informes y datos necesarios para fijar, además de la propiedad de las aguas, los derechos confirmados o confirmables de los presuntos afectados.
"Artículo 236. Los mandamientos pronunciados por los Ejecutivos Locales en materia de aguas, después de ejecutados, serán comunicados a la Secretaría de Agricultura y Fomento, para que ésta haga el reajuste provisional de los aprovechamientos y reglamentos respectivos y ordene la ejecución de las obras limitadoras de carácter provisional que deban servir para la realización de los aprovechamientos otorgados.
"Artículo 237. Pronunciada la resolución presidencial, la Secretaría de Agricultura y Fomento hará el reajuste definitivo de los aprovechamientos afectados y ordenará la ejecución de las obras hidráulicas necesarias.
"Capítulo IV.
"Ampliaciones de ejidos.
"Artículo 238. Puede iniciarse un expediente de ampliación de ejidos antes de que se ejecute la resolución presidencial que restituya o dote de tierras al núcleo de población, si del contenido de ésta se desprende que las tierras son insuficientes para las necesidades del poblado.
"Capítulo V.
"Nuevos centros de población agrícola.
"Artículo 239. Los expedientes relativos a nuevos centros de población que se creen de acuerdo con las disposiciones de este Código, se iniciarán a solicitud de los interesados, o a moción de las autoridades agrarias o de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, con anuencia de aquéllos.
"Artículo 240. Cuando se haya iniciado el procedimiento para la creación de un nuevo centro de población de acuerdo con los artículos 113 y 114 y se tenga solicitud de dotación o ampliación de ejidos, la autoridad agraria o la Dirección de Organización Agraria Ejidal, consultarán expresamente a los individuos que deban constituir el nuevo centro de población, para que declaren su conformidad para movilizarse al lugar donde se establezca aquél y su decisión de arraigarse.
"El acta que al efecto se levante se enviará al Departamento Agrario, el que procederá, de haberse obtenido la conformidad señalada a publicarla, expresando, además de la autoridad que lo promueve las razones en que se funda, los nombres y residencia de los individuos que forman el nuevo centro de población y todos los demás datos que considere convenientes.
"La publicación se hará en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico de la entidad o entidades federativas a que corresponda.
"Artículo 241. El Departamento Agrario designará el personal técnico necesario para que estudie la ubicación del nuevo centro de población, la cantidad y calidad de tierras, bosques y aguas que deba comprender y las fincas de donde deben tomarse. Igualmente estudiará los proyectos de urbanización, saneamiento y servicios sociales que deban establecerse, así como costos de traslado, movilización e instalación de los beneficiados.
"Los estudios y proyectos formulados, pasarán al Ejecutivo Local y a la Comisión Agraria Mixta correspondiente, y a la Dirección de Organización Agraria Ejidal, para que, en un término de quince
días, expresen su opinión. Al mismo tiempo, se notificará por oficio, a los propietarios que en el proyecto del Departamento Agrario se proponga afectar y a los campesinos interesados, para que en un plazo de treinta días expresen por escrito lo que a sus derechos convenga.
"El Departamento Agrario, tomando en consideración las opiniones del Ejecutivo Local, de la Comisión Agraria Mixta, de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, así como lo que hayan expuesto los interesados, emitirá dictamen elevándolo al Presidente de la República para la resolución correspondiente.
"En las resoluciones presidenciales que ordenen la creación de un nuevo centro de población, se precisará qué dependencia de los Ejecutivos Federales o Locales, deberán intervenir y contribuir económicamente en el traslado, movilización e instalación de los campesinos.
"Artículo 242. Las resoluciones presidenciales relativas a nuevos centros de población, serán ejecutados por la Delegación del Departamento Agrario a que corresponda.
"Artículo 243. Las resoluciones presidenciales que creen centros de población, surtirán, respecto a las propiedades afectadas, los mismos efectos que las resoluciones presidenciales en expedientes dotatorios.
"Capítulo VI.
"Fraccionamiento de ejidos.
"Artículo 244. El Departamento Agrario tramitará de oficio los expedientes de ejidos que reclamen la aplicación de las disposiciones de este Código en materia de fraccionamiento en los casos que, de acuerdo con el artículo 135 se declare que hay déficit de parcelas.
"La declaratoria surtirá efectos de solicitud por parte del poblado interesado y del reconocimiento de necesidad de tierras, por el Departamento Agrario. En estos casos, se considera substanciado el expediente en la Comisión Agraria Mixta y resuelto afirmativamente por los Gobernadores correspondientes, debiendo el Departamento Agrario tramitarlo y elevar el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario al Presidente de la República en la medida de los plazos ordinarios que fija este Código.
"Artículo 245. Hecha la asignación de parcelas, el comisionado del Departamento Agrario acompañado del comisariado ejidal, irá haciendo entrega material de ellas, en los términos aprobados por el Departamento Agrario y Asamblea General de Ejidatarios, recorriendo las colindancias de cada una, con lo que se tendrá por consumada la posesión parcelaria definitiva.
"De las diligencias de posesión se levantará un acta general que suscribirán el comisionado, el comisariado y los individuos beneficiados.
"Artículo 246. De acuerdo con el acta mencionada en el artículo 48, el Departamento Agrario procederá a expedir los títulos de disfrute individual correspondientes, que serán entregados por conducto del comisariado ejidal, después de haber sido inscritos en el Registro Agrario Nacional.
"Artículo 247. En los casos de inconformidad con la asignación y adquisición de parcelas, los interesados podrán ocurrir ante el Departamento Agrario, en un plazo de treinta días contados de la fecha en que se haga la entrega de las parcelas.
"Capítulo VII.
"Fusión y división de ejidos.
"Artículo 248. El expediente para resolver la división o la fusión de ejidos, se iniciará a solicitud de los interesados o a moción de las autoridades agrarias, de la Dirección de Organización Agraria Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Ejidal.
"Artículo 249. Analizadas las circunstancias que medien en cada caso y tomándose en cuenta los estudios presentados y la opinión de las Asambleas Generales de ejidatarios, el Cuerpo Consultivo Agrario emitirá dictamen que servirá de base para la resolución presidencial que proceda.
"Capítulo VIII.
"Expropiación de bienes ejidales.
"Artículo 250. Las tierras y aguas comprendidas dentro de los ejidos sólo podrán expropiarse por decreto presidencial previa compensación y substanciándose expedientes en los que conste el parecer de la Comisión Agraria Mixta, de la Dirección de Organización Agraria Ejidal, del Banco Nacional de Crédito Ejidal en su caso, del Gobierno de la entidad correspondiente y del Departamento Agrario.
"En dichas expropiaciones se tomará como base de la compensación el valor económico de las tierras y aguas expropiadas. Las compensaciones pertenecerán a la comunidad quedando ésta obligada a dar nueva parcela o a compensar a los ejidatarios de modo que los nuevos lotes se encuentren de tal modo ubicados que no ofrezcan inconveniente para su aprovechamiento por quienes los reciban, a juicio de la Dirección de Organización Agraria Ejidal.
"El Ejecutivo Federal fijará en el decreto correspondiente, con toda exactitud, cuáles han de ser las compensaciones, señalando su monto, si fuere en efectivo.
"Artículo 251. En los expedientes formados para la expropiación de tierras o aguas ejidales o comunales, se concentrarán los informes, datos previos, avalúos racionales y demás actuaciones tramitadas con la expropiación de que se trate, debiéndose recabar la conformidad de los ejidatarios presuntos afectados sobre la expropiación por conducto de su comisariado ejidal.
"Capítulo IX.
"Propiedad inafectable.
"Sección Primera.
"Propiedad agrícola inafectable.
"Artículo 252. Los propietarios que deseen que se les localice la propiedad inafectable presentarán la solicitud respectiva ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, acompañada de un plano topográfico de conjunto de la propiedad afectable en el cual estará localizada la superficie escogida.
"Artículo 253. Las Comisiones Agrarias Mixtas dentro de un término de quince días, emitirán dictamen y enviarán el expediente al Departamento Agrario. Este, a su vez, dentro de quince días de plazo, propondrá al Presidente de la República que haga o no la declaratoria de inafectabilidad en la superficie escogida.
"Artículo 254. La declaratoria del Presidente de la República será publicada en el "Diario Oficial"
de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente, e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
"Sección Segunda.
"Concesiones de inafectabilidad ganadera.
"Artículo 255. Las inafectabilidades ganaderas se otorgarán mediante concesiones y previa solicitud de los interesados ante le Departamento Agrario.
"Articulo 256. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, el Departamento Agrario enviará un ejemplar de ella y otro de cada uno de sus anexos a la Secretaría de Agricultura y Fomento, para que ésta manifieste su opinión en un plazo de treinta días sobre los siguientes puntos:
"I. Si el solicitante es ganadero y si la negociación tiene la antigüedad que la fracción I del artículo 184 prescribe;
"II. Si posee el mínimo de cabezas de ganado que el artículo 183 requiere;
"III. Si la negociación ganadera constituye unidad;
"IV. Cual es la rama de la actividad ganadera a que el solicitante se dedica de modo preferente;
"V. Qué extensión, qué ubicación y qué capacidad forrajera tiene las tierras motivo de la solicitud;
"VI. Qué ubicación tiene los abrevaderos del ganado, y
"VII. Si, a su juicio, procede la declaración de inafectabilidad que solicita.
"Artículo 257. Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, el Departamento anterior, el Departamento Agrario turnará documentación al delegado agrario en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el casco de la finca en cuya inafectabilidad ha sido pedida, para que este funcionario, bajo su estricta responsabilidad y en un plazo de treinta días:
"I. Levante los censos agropecuarios de los núcleos de población que tengan derecho a solicitar ejidos, teniendo como presunto afectado al propietario de la ganadería;
"II. Exprese qué expedientes agrarios están en tramitación en la oficina de su cargo, que pudieran tener por resultado afectar terrenos del solicitante de la inafectabilidad;
"III. Diga que otras fincas afectables, distintas de la ganadera, se encuentran ubicadas dentro de la circunscripción de inafectabilidad, para los efectos del artículo 184 y
"VI. En caso de que no existan terrenos afectables de los ganaderos, si a su juicio, procede la exclusión por permuta.
"Artículo 258. La solicitud de inafectabilidad y el original de cada uno de sus anexos serán turnados al miembro del Cuerpo Consultivo Agrario que tenga su cargo los asuntos de la entidad donde esté ubicado el casco de la finca ganadera, inmediatamente después de que el interesado los presente.
"Al recibirse en el Departamento Agrario la opinión de la Secretaria de Agricultura y Fomento y el informe del delegado agrario al caso, serán turnados al mismo ponente para que revise, y si lo juzga necesario verifique, los datos que la documentación contenga, y formule proyecto de dictamen y proyecto topográfico, en un término de treinta días.
"Artículo 259. Trancurridos los términos a que se refieren los artículos 259 y 257, si a su expiración no se hubieren recibido en el Departamento Agrario la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento y el informe del delegado agrario, el expediente será tramitado por el consejero ponente, quien podrá recabar todos los datos necesarios para fundar su dictamen, en un plazo de treinta días contados desde la fecha en que hayan expirado los términos antes mencionados.
"Artículos 260. Formulando el proyecto de dictamen, juntamente con el proyecto topográfico presentado, será sometido a la consideración del Cuerpo Consultivo Agrario para que le otorgue su aprobación, o le haga las observaciones que estime procedentes.
"En caso de que el cuerpo Consultivo Agrario haga observaciones con ellas, y presentará nuevamente su trabajo reformado al Consejo, en un término de quince días, para someterlo a su aprobación.
"Artículo 261. El decreto - concesión de inafectabilidad deberá contener:
"I. Las consideraciones en que se exprese cómo quedaron comprobadas:
"a) La personalidad y la capacidad jurídica del solicitante.
"b) La existencia de la explotación ganadera como objeto principal del negocio a que el solicitante se dedica.
"a) La unidad de dirección a que está sometida la negociación ganadera.
"d) La propiedad de terrenos y semovientes con la anterioridad necesaria respecto de la fecha de presentación de la solicitud, en los términos del reglamento que se dicte.
"e) L a existencia de un número de cabezas de ganado no inferior al mínimo que la ley fija;
"II. Las consideraciones relativas a:
"a) La ausencia de necesidades agrarias que pudiera tener como resultado la afectación de la propiedad ganadera, bien porque hubieren sido satisfechas, o porque no existan núcleos de población con derecho a recibir tierras, en la circunscripción que el artículo 65 del código agrario demarca.
"b) La existencia de terrenos no ganaderos afectables conforme a la ley, para satisfacer las necesidades agrarias de los núcleos de población aludidos en el inciso a).
"c) La forma en que han sido satisfechas aquellas necesidades mediante afectación de los excedentes de terrenos de la finca ganadera o mediante permuta, en consonancia con las disposiciones aplicables al caso, contenidas en este reglamento; "III. La declaratoria de inafectabilidad por veinticinco años, de la extensión que proceda, expresando su delimitación, su localización y sus abrevaderos, y
"VI. Las obligaciones a que el concesionario queda sujeto, de acuerdo con la ley y con las disposiciones de este reglamento, expresando:
"a) La proporción en que el concesionario deba contribuir par adquirir, instalar y mantener en su finca, la estación termopluvio - barométrica y de evaporación;
"b) El tanto por ciento de la producción anual de crías de ganado deba suministrar.
"c) El plazo que se conceda al concesionario para incrementar su pie de ganado, hasta aprovechar totalmente la producción pastal y forrajera del área declara inafectable. Este plazo nunca será menor de tres años y no mayor de seis.
"Articulo 262. Los decretos - concesiones de inafectabilidad ganadera pueden ser derogados, total o parcialmente, mediante un nuevo decreto.
"Articulo 263. La derogación total procederá:
"I. Cuando los terrenos inafectables dejen de dedicarse a la explotación ganadera de modo absoluto o cuando los llenos se reduzcan a un número inferior al mínimo de cabezas exigido y se mantengan en tal condición más de un año, y
"II. Cuando la capacidad forrajera de las tierras inafectables se modifique, debido a obras no construidas ni indemnizadas por el concesionario, si la mejoría producida hace menos costeable la explotación ganadera que otras explotaciones posibles.
"Artículos 264. La derogación parcial procederá:
"I. Cuando la capacidad forrajera de las tierras inafectables se modifiquen favorablemente debido a obras que no hayan sido construidas por cuenta del concesionario, o indemnizadas por él, siempre que la mejoría de calidad del suelo no coloque a la ganadería en plano inferior de costeabilidad respecto de otra explotación posible;
"II. Cuando el número de cabezas de ganado existentes se encuentre reducido respecto del consignado en el decreto - concesión, pero sin que la reducción vaya más allá del mínimo correspondiente, y siempre que ella perdure más de un año; o bien, si han sido concedidas tierras en previsión de crecimiento de la ganadería, cuando el pie de ganado no haya crecido en la proporción fijada en el decreto correspondiente, dentro del plazo allí mismo otorgado, y
"III. Cuando se compruebe que el concesionario haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones que le imponen los artículos 190 y 191 en un lapso mayor de un año a pesar de haber sido requerido por la autoridad competente .
"Artículo 265. La derogación parcial tendrá por efecto una reclasificación de terrenos, para ajustarlos a las nuevas condiciones y determinar una área inafectable reducida, respecto de la primitivamente amparada por el decreto - concesión. En el caso definido por la fracción III del artículo 264 la reducción del área inafectable será proporcional a la gravedad de la falta.
"Articulo 266. La modificación en sentido favorable de la capacidad forrajera, si se debe a obras construidas por cuenta del propietario o indemnizadas por el, no tendrá como efecto la derogación total, ni la parcial, del decreto - concesión de inafectabilidad.
"Tampoco procederá la derogación total, ni la parcial del decreto - concesión de inafectable, cuando merced a trabajos desarrollados u obras construidas, por cuenta del propietario o indemnizadas por él, se abran al cultivo fracciones de la extensión amparada por el decreto, observando siempre las disposiciones reglamentarias que establezcan las superficies máximas permisibles para ser abiertas al cultivo sin perjuicio de la inafectabilidad de la finca.
"Artículo 267. El ejecutivo de la Unión expedirá el reglamento del presente Capítulo.
"Capítulo X .
"Quejas de ejidatarios.
"Artículos 268. Los comisariados ejidales deberán presentar sus quejas de carácter individual o colectivo, a los delegados agrarios, agentes de la Secretaría de Agricultura y Fomento y de la Dirección de Organización Agraria Ejidal de la propia Secretaría o al personal del Banco Nacional de Crédito Ejidal en su caso para que se resuelva desde luego lo que les corresponda atender o las turne inmediatamente con su informe respectivo, a la oficina o autoridad que deba conocer de las mismas para su más rápido despacho.
"Libro Cuarto.
"Procedimiento para la nulidad de fraccionamientos.
"Capítulo único.
"Artículo 269. Para los efectos de la unidad de los fraccionamientos a que se refiere la fracción IX del artículo 27 constitucional, los ejidatarios o usufructuarios de los terrenos comunales, en la proporción que expresa la citada disposición constitucional, se dirigirán al delegado del Departamento Agrario que corresponda, por medio de un memorial que contendrá los siguientes puntos:
"I. Nombre de los solicitantes y proporción del área comunal que poseen;
"II. Nombre de la comunidad o núcleo de población de que se trate, expresando su ubicación, Municipio y Estado;
"III. Fecha de la posesión definitiva en caso de haberse obtenido los ejidos por dotación o por restitución, y
"IV. Títulos que amparen la posesión y la propiedad de los terrenos, en caso de que los haya estado disfrutando desde tiempo inmemorial.
"Articulo 270. Declarada la nulidad de un fraccionamiento se procederá a un nuevo fraccionamiento y adjudicación de parcelas en la forma que prescribe este Código, sin perjuicio de unirse para formar una cooperativa de producción.
"Artículo 271. Una vez presentado el memorial a que se refiere el artículo anterior, el delegado procederá a convocar a una junta general de ejidatarios o usufructuarios de los terrenos comunales; durante esa junta se oirá a los interesados, a las partes afectadas con la nulidad solicitada y se recibirán todas las pruebas testimoniales o documentales que se presenten.
"La Delegación substanciará el expediente durante un término de noventa días incluyéndose dentro de ese lapso los plazos de pruebas y alegatos que deban concederse a los interesados.
"Con el expediente relativo se dará cuenta al Departamento Agrario para que el Presidente de la República resuelve si es de declararse o no la nulidad del fraccionamiento o del repartimiento de que se trata.
"Libro Quinto.
"Procedimiento para la titulación, deslindes y conflictos de los bienes comunales.
"Capítulo I.
"Titulación de bienes comunales.
"Artículo 272. El Departamento Agrario de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para titular correctamente las propiedades que no tengan conflictos de linderos.
"Artículo 273, Presentada ante el Departamento Agrario la solicitud de titulación, o iniciando el procedimiento de oficio, el poblado interesado por mayoría de votos elegirá dos representantes, uno propietario y otro suplente que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando los títulos de propiedad de la comunidad y demás documentos que estimen pertinentes.
"Artículo 274. El Departamento Agrario recabará la información necesaria para comprobar la exactitud de los titulos que determinen la localización de las tierras y la precisión del área; la que comprobado debidamente sobre el terreno, motivará la orden para la inscripción en el Registro Agrario Nacional y en el Público de la Propiedad de la Localidad.
"De no existir títulos o que no determinen al área de la propiedad, el Departamento Agrario, por medio de su personal técnico, recabará los datos necesarios para la planificación correspondiente e informes para que puestos a la vista de los interesados y del Departamento de Asuntos Indígenas, expresen en un plazo de diez días lo que a sus intereses convengan.
"Si transcurrido el plazo anterior, no se presentan objeciones, el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminará para que se formule el proyecto de reconocimiento de derechos al poblado gestor y se lleve al acuerdo del Presidente de la República.
"Artículo 275. El Departamento Agrario hará los siguientes estudios con respecto a los bienes comunales:
"I. Económico - social de la comunidad de que se trate, incluyendo los avalúos para los efectos de la tributación fiscal;
"II. Sobre conflictos en virtud de linderos entre dos o más núcleos de población comprendidos en los terrenos comunales o con los colindantes de éstos;
"III. Todos los necesarios para resolver sobre la procedencia de las dotaciones complementarias o adquisición de bienes que satisfagan las necesidades económicas de la comunidad;
"IV. Sobre los fraccionamientos que puedan existir dentro de los terrenos comunales, y
"V. Sobre fundos legales y zonas de urbanización.
"Artículo 276. De haber objeciones a los estudios practicados serán tomadas en cuenta por el Departamento Agrario, haciendo el proyecto de resolución que se someterá a la consideración del Presidente de la República.
"Artículo 277. De surgir dificultades de linderos con otro núcleo de población distinto a los interesados en la tramitación de un expediente, se suspenderá el procedimiento para continuarse teniendo en cuenta la nueva dificultad surguida, y si el conflicto de linderos es con particulares, el expediente se continuará por la vía de restitución, de acuerdo con este Código.
"Capitulo III.
"Primera instancia para los conflictos de límites.
"Artículo 278. El Departamento Agrario se abocará de oficio, o a petición de parte, el conocimiento de los conflictos de hecho o de derecho por límites de los terrenos comunales entre sí o de terrenos comunales con ejidos.
"Artículos 279. Los núcleos de población que sean parte en estas controversias nombrarán representantes cada uno, en los términos del artículo 273, para que interrogan en todo el procedimiento presentado los títulos, documentos y toda clase de informaciones y pruebas que juzguen necesarias.
"Artículos 280. Iniciado el procedimiento, el Departamento Agrario hará el levantamiento topográfico de los terrenos de las comunidades en conflicto y recabará en cada caso, los de ellas, datos a que se refiere al artículo 275.
"Concluidos los trabajos anteriores, el Departamento Agrario fijará a las partes un término que no excederá de sesenta días para que rindan todas las pruebas que deseen.
"Articulo 281 El Departamento Agrario en el término de cinco días a partir de la fecha en que se haya rendido la última prueba ofrecida o de la fecha de expiración del término de prueba y tomando en cuenta los datos que juzgue necesarios, formulará un proyecto de resolución definitiva previo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, que llevará al acuerdo del Presidente de la República, dándolo a conocer de antemano al Departamento de Asuntos Indígenas para que en el término de cinco días formule su opinión sobre el particular.
"Artículo 282. La resolución definitiva que dicte le Presidente de la República decidirá el conflicto, determinando.
"I. Extensión y localización de las tierras, pastos y montes que pertenezcan a cada uno de los poblados en litigio y superficie, o superficies, que correspondan al fundo legal;
"II. Volúmenes de aguas que correspondan a cada poblado y forma de aprovecharlos, y
"III. Compensación por decretarse, haciendo constar el consentimiento de los pueblos en litigio.
"Artículo 283. Si los pueblos se conforman con la resolución presidencial, ésta será irrevocable y se mandará inscribir en el Registro Agrario Nacional y en el Público de la Propiedad de la jurisdicción en que se encuentren los terrenos en litigio.
"Artículo 284. Las resoluciones se ejecutarán por el Departamento de Asuntos Indígenas, asesorado por el Agrario, notificándose a los Ejecutivos Locales y a los núcleos de población respectivos, para los efectos a que haya lugar.
"Artículo 285. El ejecutor del Departamento de Asuntos Indígenas, acompañado del personal técnico del Departamento Agrario, congregará a los representantes de los pueblos en litigio, les dará a conocer la resolución presidencial y los pondrá en posesión de las tierras, montes, pastos y aguas que a cada pueblo reconozca la resolución. El representante del Departamento Agrario, hará el trabajo técnico de la localización y deslinde de las tierras de cada parte, así como de la determinación de cada parte, así como de la determinación de los volúmenes de agua .
"De las diligencias de posesión y deslinde se levantarán actas en las que se harán constar los incidentes que durante aquellas se presenten.
"Artículo 286. Al ejecutarse la resolución presidencial por el Departamento de Asuntos Indígenas, asesorado por el Departamento Agrario, se citará al núcleo de población a una Asamblea General, el con el objeto de determinar en relación con las superficies de agostadero y bosques comunales de que dispongan.
"I. Número y clase de ganados que podrán tener los vecinos y cuyo pasteo sea libre;
"II. Cuota anual que por cabeza de ganado se fijará cuando el vecino o los vecinos tengan un número mayor que el aprobado por la asamblea;
"III. Número y clase de ganados que deban desalojarse de los terrenos comunales, y
"IV. Características de los terrenos ocupados con bosques y de su explotación
"Capítulo III.
"Segunda instancia para los conflictos por límites.
"Artículos 287. De no aceptar el poblado la resolución del Ejecutivo Federal, podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación promoviendo el juicio de inconformidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les hubiere notificado la resolución . El juicio se iniciará con la demanda que por escrito presente los representantes de los poblados haciendo constar en ella los puntos de inconformidad y razones en que la funden.
"A la demanda se acompañaran copias para la contraparte, para el Departamento de Asuntos Indígenas y para el Departamento Agrario.
"Artículos 288. La Corte remitirá una copia de la demanda a los citados Departamentos para que éstos dentro de quince días, contesten en nombre del Ejecutivo lo que crean conveniente en apoyo de la resolución reclamada. Para el efecto el Departamento Agrario remitirá desde luego el expediente respectivo a la Suprema Corte, la que al mismo tiempo emplazará a la contraparte del promovente mandando entregarle copia de la demanda, a fin de que en igual término produzca su contestación.
"Artículo 289. Acreditada la personalidad de los representantes de los pueblos en vista de las circunstancias practicadas del expediente del Ejecutivo o de documentos posteriores, la Corte mandará abrir el juicio a prueba por el término improrrogable de veinte días si alguno de los pueblos lo hubiere solicitado en su demanda o en la contestación. observándose las siguientes reglas:
"I. Las diligencias practicadas en el procedimiento administrativo, harán prueba, salvo que fueren redargüidas de falsedad, y
"II. Sólo se admitirán las pruebas que pudieren practicarse dentro del citado término y que se refiere a hecho supervenientes, o que ofrecidas ante el Ejecutivo hubieran sido indebidamente desechadas, o que hubieren podido practicarse en todo o en parte, por motivo no imputable a quien las ofreció.
"Artículo 290. Vencidos los términos a que se refiere el artículo 289 o la dilación probatoria, en su caso. las partes podrán alegar por escrito dentro de los cinco días siguientes, a sus intereses convenga.
"Articulo 291. Hasta antes de pronunciar sentencia las Suprema Corte podrá mandar recibir, repetir o ampliar las pruebas que creyeren necesarias para un mejor conocimiento del caso.
"Artículo 292. La Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciará sentencia dentro de los quince días siguientes a la expiración del término de alegatos.
"La sentencia expresará cuáles son los puntos concretos de la resolución presidencial que se confirman revocan o modifican u causará ejecutoria desde luego.
"Artículo 293. La sentencia será notificada a las partes y se remitirá una copia certificada de ella al Juzgado de Distrito respectivo para que la ejecute en su términos; otra copia certificada al Departamento Agrario con el expediente administrativo y otra al Departamento de Asuntos Indígenas. El juzgado de Distrito mandará inscribir la resolución, una vez ejecutada en el Registro Público de la propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional.
"Artículo 294. Recibida la ejecutoria de la Suprema Corte en el Departamento Agrario, éste ordenará los trabajos técnicos necesarios para la ejecución de aquélla.
"Artículo 295. El Juez de Distrito con vista de los trabajos técnicos a que se refiere el artículo anterior ejecutará la resolución en los términos del artículo 285 auxiliado por los peritos que designe el Departamento Agrario.
"Artículo 296. Si transcurriere el término a que se refiere el artículo 258 sin que el núcleo hubiere ocurrido a la Suprema Corte, la resolución presidencial causará ejecutoria.
"Artículo 297. Al ejecutarse por el Departamento de Asuntos Indígenas las resoluciones presidenciales se deslindará la parcela escolar y superficies destinadas a educación vocacional agrícola de la comunidad.
"Artículo 298. En el momento de ejecutarse la resolución presidencial, el núcleo de población, con intervención de un representante del Departamento Agrario, designará un Comisariado de Bienes Comunales y un Consejo de Vigilancia, que llenarán los mismos requisitos y tendrán las mismas atribuciones de los Comisariados y Consejos de Vigilancia Ejidales.
"Artículo 299. El Código Federal de Procedimientos Civiles será supletorio de Civiles será supletorio de este Código, en todo lo relacionado con la materia que se refiere al presente capítulo.
"Libro sexto.
"Registro Agrario Nacional.
"Capitulo único.
"Artículo 300. Las resoluciones presidenciales que conceden dotación o restitución de tierras o aguas se inscribirán como títulos de propiedad en el Registro Agrario Nacional y en los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes.
"Artículo 301. La propiedad de tierras, bosques o aguas, nacida de la aplicación de este Código, los cambios que sufra, de acuerdo con el mismo y los derechos de disfrute sobre aquella, se inscribirán en el Registro Agrario Nacional.
"Artículo 302. Sólo mediante la inscripción en el Registro Agrario Nacional, podrá acreditarse la propiedad de tierras, bosques o aguas que se haya adquirido por vía de restitución, dotación o ampliación de ejidos, por virtud de la creación de un nuevo centro de población o por deslinde o titulación de bienes comunales. En la misma forma se acreditará el disfrute de la unidades normales de dotación o de las parcelas de los ejidos, en su caso, y los derechos que tengan sobre corrientes de aguas;
así como el cambio o limitación que los derechos agrarios sufran.
"Artículos 303. Las inscripciones hechas en el Registro Agrario Nacional y las constancias que sobre ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.
"Artículo 304. El Registro Agrario Nacional, será público y, por lo mismo, toda persona podrá consultarlo y obtener las copias que solicite.
"La expedición de certificados, cuando interese a los núcleos de población o a los ejidatarios, no causará impuesto o derecho alguno.
"Artículo 305. En el Registro Agrario Nacional deberán inscribirse:
"I. Las resoluciones presidenciales en materia de dotación, restitución, confirmación o ampliación de tierras, bosques y aguas;
"II. Las resoluciones presidenciales que creen nuevos centros de población agrícola;
"III. Las concesiones de inafectabilidad ganadera;
"IV. Los acuerdos presidenciales que aprueben los proyectos de fraccionamiento en los términos del capítulo relativo de este Código;
"V. Los planos de fraccionamientos ejidales y de más documentos que con ellos tengan relación;
"VI. Los títulos que se expidan a favor de los beneficiados de las unidades normales de dotación;
"VII. Las listas de sucesión a que se refiere el artículo 113 de este Código;
"VII. Los cambios que haya a los derechos sobre las unidades normales de dotación en los términos de los artículos relativos de este Código;
"IX. Todas las escrituras, títulos y documentos en general, que acrediten propiedad colectiva o comunal de un núcleo de población sobre bienes inmuebles;
"X. Todas las escrituras y documentos en general que en cualquier forma afecten alguna de las propiedades nacidas por virtud de la aplicación del Código Agrario con el usufructo de bienes comunales, y
"XI. Todos los demás documentos que especifique este Código y sus Reglamentos.
"Artículo 306. Cuando una inscripción del Registro Agrario Nacional conforme a las leyes civiles ordinarias, deba efectuarse también en el Registro Público de la Propiedad, se hará la inscripción sin que cause impuesto o derecho alguno.
"Artículo 307. Podrán inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a solicitud de los interesados, las escrituras, testimonios, títulos, planos y documentos en general que acrediten una propiedad agrícola inafectable de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
"El Reglamento del funcionamiento interior del Registro Agrario Nacional, determinará las condiciones y requisitos a que habrán de sujetarse las inscripciones a que se refiere este artículo.
"Artículo 308. Para modificar o rectificar las inscripciones del Registro Agrario Nacional por error material o de concepto, se requerirá resolución presidencial que así lo ordene o convenio expreso de las partes interesadas. Cuando alguna de las partes fuere algún núcleo de población o ejidatario en lo individual, sólo surtirá efecto su conformidad, si se aprueba por el Presidente de la República a propuesta del Departamento Agrario.
"Artículo 309. El funcionamiento interior del Registro Agrario Nacional se ajustará a las disposiciones del Reglamento que sobre él expida el Presidente de la República.
"Libro séptimo.
"Sanciones en materia agraria .
"Capítulo único.
"Artículo 310. Las autoridades y órganos agrarios y demás funcionarios, y los empleados que intervengan en la aplicación de este Código serán responsables por las violaciones que cometan a los preceptos del mismo.
"Artículo 311. El Presidente de la República incurrirá en responsabilidades cuando violación de este Código, resuelva negando a un núcleo de población las tierras, bosques o aguas a que tengan derecho o cuando afecten sus relaciones las propiedades inafectables o cuando viole el párrafo segundo del inciso c) de la fracción VIII del artículo 27 de la Constitucional General de la República.
"Artículo 312. Los Ejecutivos Locales incurrirán en responsabilidades y serán consignados a las autoridades competentes:
"I. Por retardar más de quince días el nombramiento de sus representantes en las Comisiones Agrarias Mixtas, cuando por falta de ese nombramiento las comisiones estén desintegradas.
"II. Por no turna las Comisiones Agrarias Mixtas las solicitudes de los núcleos de población , dentro del plazo de diez días siguientes a su presentación.
"III. Por no resolver sobre los dictámenes de las Comisiones Agrarias Mixtas y no devolver los expedientes que les envíen dichas comisiones en los plazos que les señala este Código;
"IV. Por afectar la propiedades inafectables de acuerdo con este Código, en los mandamientos de posesión que dicte, y
"V. En los demás casos que especifica este Código.
"Artículo 313. El Jefe del Departamento Agrario incurrirá en responsabilidades:
"I. Por informar falsamente al Presidente de la República al someterle los proyectos de resolución a que este Código se refiere, cuando la falsedad le sea imputable en todo o en parte;
"II. Cuando con violación de este Código proponga resolución negando aun núcleo de población las tierras o aguas a que derecho;
"III. Cuando proponga que se afecte en una resolución presidencial, las propiedades inafectables conforme a este Código, y
"IV. Cuando mande ejecutar resoluciones presidenciales afectando las propiedades señaladas en la fracción anterior.
"En estos casos, el responsable sufrirá pena de prisión de seis meses a dos años, a juicio del Juez de Distrito.
"Artículo 314. El mismo Jefe del Departamento Agrario incurrirá también en responsabilidades:
"I. Por no informar al Presidente de la República, de los casos en que procedan las sanciones de funcionarios o empleados agrarios, y
"II. Por no promover acusación contra las autoridades agrarias, de las que sea superior jerárquico, en los casos de responsabilidad que cada una de ellas señala este Código.
"El Presidente de la República impondrá las sanciones administrativas de acuerdo con el Reglamento que el efecto expida.
"Artículo 315. El Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas incurrirá en responsabilidad:
"I. Cuando mande ejecutar o ejecute resoluciones que afecten a las propiedades inafectables;
"II. Cuando sin motivo justificado y a juicio del Presidente de la República no ejecute dentro de los términos que señala la resolución respectiva de aquellas que debe ejecutar de acuerdo con este Código;
"III. Cuando sin causa justificada retarde indebidamente las gestiones que este Código le encomienda, y
"IV. Cuando no informe al Presidente de la República de los casos en que proceden las consignaciones de funcionarios o empleados a quienes encomienden la ejecución de las resoluciones a que este Código se refiere.
"En este caso, el responsable sufrirá la pena de prisión de seis meses a dos años, a juicio del Juez de Distrito.
"Artículo 316. Será motivo de responsabilidad para los funcionarios que intervengan en la designación de los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas, el hacerla en contravención de los artículos 19, 36 y 44 de este Código.
"Artículo 317. Los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario incurrirán en responsabilidad:
"a) Por actuar dolosamente en los casos a que se refiere el artículo 16.
"b) Por proponer se afecten las propiedades inafectables conforme a este Código.
"c) Por no emitir dictámenes en los términos que les fije el Reglamento Interior del Cuerpo Consultivo Agrario, cuando la omisión les sea imputable o parcialmente.
"En los casos a que se refiere este artículo, los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario sufrirán pena de prisión de seis meses a dos años a juicio del Juez de Distrito.
"Artículo 318. Los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas incurrirán en responsabilidades:
"I. Por no formular sus propuestas ante las Comisiones en los términos que fije el Reglamento Interior de ellas, cuando la omisión les sea imputable total o parcialmente;
"II. Por informar dolosamente a la Comisión Agraria Mixta, en las propuestas que sirvan a ésta para emitir sus dictámenes, y
"III. Por proponer la afectación de las propiedades inafectables conforme a este Código o por mandar ejecutar mandamientos de posesión que las afecten.
"Artículo 319. Los Delegados del Departamento Agrario en las entidades de la Federación, incurrirán en responsabilidad:
"I. Por proponer en sus dictámenes o estudios, en contravención a este Código, que se niegue a un núcleo de población las tierras, bosques o aguas a que tengan derecho;
"II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables, o ejecutar las propiedades inafectables, o ejecutar o mandar ejecutar mandamientos de posesiones o presidenciales que las afecten;
"III. Por no tramitar, dentro de los términos que fija este Código, los expedientes agrarios que les corresponda, a menos que hubiere excusa fundada y conocida con anterioridad por el Departamento Agrario;
"IV. Por no informar oportunamente al Departamento Agrario, de las irregularidades que cometan las Comisiones Agrarias Mixtas respectivas;
"V. Por informar dolosamente al Departamento Agrario sobre los expedientes en que intervengan, en forma que origine o pueda originar resoluciones contrarias a este Código, y
"VI. Por proceder o proponer que se concedan a los propietarios afectados, plazos mayores que los que señala el artículo 192 de este Código, para el levantamiento de cosechas o la extracción de ganados o productos forestales.
"En los casos a que se refiere este artículo, los delegados responsables sufrirán prisión de seis meses a dos años, juicio del Juez de Distrito.
"Artículo 320. El personal técnico y administrativo federal y de las Comisiones Agrarias Mixtas que intervengan en la aplicación de este Código, estará sujeto a responsabilidades y sanciones similares a las que se establecen para los delegados.
"Artículo 321. En los casos de la fracción IV del artículo 25, hecha la remoción el empleado a funcionario que haya intervenido en la asamblea enviará inmediatamente un ejemplar del acta y documentación respectiva, al Ministerio Público que corresponda, dando cuenta de esto a la Dirección de Organización Agraria Ejidal.
"Artículo 322. Los miembros de los Comités Ejecutivos Agrarios y de los Comisariados Ejidales incurrirán en responsabilidad:
"I. Por lenidad a abandono de las funciones que les encomienda este Código;
"II. Por originar, fomentar o no impedir conflicto entre los ejidatarios o conflictos interejidales;
"III. Por invadir tierras o inducir o tolerar que los ejidatarios que las invadan se posesionen de ellas fuera de los preceptos de este Código;
"IV. Por no enviar o impedir o fomentar que los hijos en edad escolar de los ejidatarios, no concurran a las escuelas sostenidas por el Estado o que abandonen los cursos o por no evitar o tolerar o autorizar o tomar parte en propaganda contraria a los sistemas y programas vigentes en dichas escuelas, y
"V. Por no cumplir con las obligaciones que se les impone para la tributación fiscal del ejido.
"Las infracciones administrativas previstas en las fracciones I, III, IV Y V, serán castigadas con destitución del cargo y multa de cinco a quinientos pesos. Estas penas se aplicarán conjuntamente con las que correspondan cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delito.
"La inobservancia de lo dispuesto en la fracción II se castigará con prisión de seis meses a dos años.
"Artículo 323. Deberá declararse la suspensión temporal de los derechos que los ejidatarios tienen como miembros de un núcleo de población ejidal, excepto los adquiridos sobre solares que les hayan sido adjudicados en la zona de urbanización, en cualquiera de los casos siguientes:
"I. Por abandonar el ejido por un término mayor de seis meses, sin previo aviso al comisariado, sin causa grave y sin que alguno de los sucesores patrimoniales se haga cargo del cultivo y obligaciones de la parcela;
"II. Cuando dejen ociosa la parcela y no efectúen los trabajos que les corresponden en las
explotaciones colectivas, de acuerdo con el plan de explotación del ejido, durante seis meses consecutivos, y
"III. Cuando por descuido, negligencia o cualquiera otra causa que le sea imputable, sus actividades, dentro del ejido, redunden en perjuicio de la comunidad o de la de otros ejidos; en cuyo caso la suspensión será por el siguiente ciclo agrícola otorgándose el cultivo temporal al sucesor inmediato o en los términos del artículo 133 si no hay sucesor.
"Si el titular de la parcela reincide dos veces consecutivas, será causa de privación definitiva.
"Artículo 324. L a inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 152, dará lugar a que el comisariado ejidal aperciba a sus infractores en dos ocasiones y sin reincidieren por tercera vez someterá el caso a la asamblea, para que ésta acuerde el tiempo durante el cual quedará privado de sus derechos el infractor con aprobación de la Dirección de Organización Agraria Ejidal. El término de esta privación no podrá ser tiempo mayor de seis meses.
"Artículo 325. Quienes disfruten de los bienes comunales serán suspendidos temporalmente en sus derechos por el término de un ciclo agrícola, cuando:
"I. Sean violadas las disposiciones de los artículos 123 y 169;
"II. Por dejar ociosas las tierras durante un año agrícola;
"III. Alguno de los miembros de la comunidad abandone las tierras comunales, siempre que no haya alguien de la comunidad que se haga cargo de las obligaciones que a aquél competen;
"VI. Por descuido en los cultivos, siempre que haya perjuicio para la comunidad, haciéndose además cargo del cultivo el Consejo de Vigilancia desde el momento en que se note el descuido, y
"V. Por no contribuir con las cantidades que les corresponden en el pago de impuestos.
"Artículo 326. La anterior sólo podrá ser decreta por acuerdo de la mayoría de quienes integran la comunidad y sus resoluciones no surtirán suspensiones a que se refieren efecto hasta en tanto la Dirección de Organización Agraria Ejidal dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, oyendo el parecer del Departamento de Asuntos Indígenas, no dicte resolución definitiva.
"Artículo 327. Los Jefes de las Oficinas Rentísticas Catastrales y del Registro Público de la Propiedad Federales o locales, o cualquiera otra que conforme a este Código deban proporcionar datos o documentos necesarios a las autoridades agrarias para la tramitación de expedientes, dentro de un plazo máximo de quince días para efectuarlo.
"La violación a este precepto se castigará con suspensión temporal o definitiva de sus cargos, según la gravedad del caso.
"Artículo 328. Se considerarán como faltas y recibirán sanción administrativa todos los actos u omisiones no especificadas en los artículos anteriores que, con violación de este Código o sus Reglamentos, cometan los funcionarios y empleados que intervengan en la aplicación de los mismos.
"Artículos 329. El Presidente de la República expedirá los reglamentos que fueren necesarios para definir los actos u omisiones que deban castigarse conforme al artículo anterior, y establecerá las sanciones correspondientes.
"Artículo 330. Las disposiciones de este capítulo no restringen ni modifican el alcance de las leyes penales, que serán aplicables a cualquier hecho omisión de los funcionarios y empleados agrarios, sancionados por ellas.
"Artículo 331. Serán competentes para conocer de los delitos oficiales especificados en los artículos anteriores, los Tribunales Federales, quienes seguirán los procedimientos establecidos en el Código Federal de Procedimiento Penales.
"Artículo 332. Se concede acción popular para denunciar ante el Presidente de la República y ante el Jefe del Departamento Agrario, para que hagan las consignaciones que procedan, todos los actos u omisiones de los funcionarios y empleados agrarios que, conforme a este Código y a sus Reglamentos, sean causa de responsabilidad.
"Disposiciones generales.
"Artículo 333. El Ejecutivo de la Unión proveerá al exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en este Código los reglamentos, circulares y demás disposiciones y formulando los instructivos que fueren necesarios.
"Artículo 334. Las dudas que se susciten en la aplicación del presente Código, será resueltas por el Ejecutivo Federal.
"Artículos transitorios.
"Artículo 1o. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 81, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan.
"Artículo 2o. La extinción proporcional de los gravámenes sobre inmuebles afectados a que se refieren los artículos 75 al 79 inclusive y el artículo 82, también se operarán tratándose de los créditos vivos constituidos con anterioridad a este Código, siempre que respecto a ellos no se haya dictado sentencia ejecutoriada al entrar en vigor esta ley.
"Artículo 3o. Los expedientes en tramitación se ajustarán a las disposiciones de este Código a partir de la fecha en que éste entre en vigor.
"Artículo 4o. Se derogan todas las leyes, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas en materia agraria que se opongan a la aplicación de este Código.
"Artículo 5o. Los representantes de los ejidatarios ante las Comisiones Agrarias Mixtas electo en 1940 durarán en su encargo del 1o. de enero de 1941 al 31 de diciembre de 1942; y los que sean electos a partir de 1942 durarán en su cargo seis años.
"Artículo 6o. El presente Código entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.
El C. Martino César: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Martino César: Honorable Asamblea: a la Segunda Comisión Ejidal de esta Cámara nos fue turnado para su estudio y resolución el proyecto de reformas al Código Agrario al que se ha dado la forma de un nuevo ordenamiento, que encierra el aseguramiento y la legalización de las conquistas logradas por la clase campesina del país.
En el estudio minucioso de las reformas al Código Agrario hemos encontrado trascendentales preceptos que han de llevar a los trabajadores del campo al mejor disfrute de la tierra que la Revolución ha puesto en sus manos, para lograr el real y
efectivo sostenimiento de su hogar, y a la vez, señalando la aspiración de que los grupos campesinos no sólo mejoren en su economía doméstica, sino que sean capaces de concurrir con los productos de la tierra a los mercados del país, dando así un mentís a quienes dudan de la realidad que son capaces los campesinos de México, cuando pueden palpar que el explotado de ayer es un factor económico en la vida de la nación de mayor fuerza de lo que fueron sus explotadores.
Es un hecho indudable que el problema agrario ha presentado en la economía mundial muy diversos aspectos particulares según el grado de evolución a que ha llegado el régimen capitalista y según también la forma de la integración orgánica de la población. Lo cierto es que el latifundismo en México, que ha tenido varias causales, algunas de la cuales se remontan a varios siglos, fue atacado por primera vez dentro de un espíritu revolucionario por la Ley de 6 de enero de 1915, que constituye la exposición más clara y concreta del anhelo de los campesinos de México para lograr su liberación económica y social.
Y al tratar de exponer a esta asamblea la trascendencia de las reformas contenidas en el nuevo Código Agrario, enviadas por el señor general Cárdenas, conviene recordar al ilustre constituyente don Ponciano Arriaga cuando, en su célebre discurso del 26 de junio de 1856, asentaba esta gran verdad que ha ido robusteciendo día a la Revolución: "Mientras que pocos individuos estén en posesión de enormes e incultos terrenos, que podrían dar subsistencia a muchos millones de hombres, un pueblo inmenso, crecida mayoría de ciudadanos, gime en la más honda pobreza, sin propiedad, sin hogar, sin industrias ni trabajo. El principio, pues, del despotismo, ha sido el de la explotación absoluta, pudiendo ser su fundamento lógico el de la ignorancia de las masas, y su base material, la aprobación del suelo".
La verdad anterior, señalada tan certeramente por Ponciano Arriaga, nos recuerda después a Fernando González Roa cuando afirma que "Mientras el problema agrario esté en pie, México no vera el fin de sus desgracias". Acaparamiento de la tierra es, pues, a través de varios siglos de vida de nuestro país, el problema básico de todas nuestras desgracia y constituye el nudo vital de donde ha de partir nuestra lucha social que se inicia en 1910; pero al llegar casi al punto final de un Gobierno que rompe con los moldes establecidos y se caracteriza por su contacto con el pueblo, tiene la XXXVII Legislatura del Congreso de la Unión la oportunidad e sancionar un ordenamiento que encierra todas las disposiciones legales en donde están fundadas las aspiraciones de la clase campesina de México. Largos años de experiencia, en ocasiones de tanteos, han venido a dar la base sólida para que el Código Agrario de 1940, fundado en su antecesor de 1934, sea la cristalización más completa no sólo de los anhelos de las masas campesinas y por lo tanto de la Revolución sino también de las observaciones económicas. y técnicas que se han logrado a partir de 1915. La Confederación Nacional Campesina aprovecha por nuestro conducto la oportunidad de expresarlo así con honda e íntima satisfacción. (Aplausos) Todas las reformas que se encuentran consignadas en los capítulos del proyecto del nuevo Código Agrario, destinado a la solución de los casos de restitución, dotación y ampliación de tierras y aguas, nulidad de fraccionamientos, capacidad individual en materia agraria, expropiación de bienes agrarios, propiedades inafectables y concesiones de inafectabilidad ganadera por veinticinco años, con carácter temporal irrevocable, así como las relativas a bienes comunales, están perfectamente coordinadas. Consecuentemente, con los temas de los capítulos relativos a las materias señaladas se fija el procedimiento por seguir para alcanzar la fácil aplicación de los preceptos de fondo contenidos en aquéllos. Hemos encontrado como nuevas, disposiciones que hoy se hacen aparecer en el Código y sobre las que el Presidente Cárdenas ha dictado acuerdos especiales al Departamento Agrario y que ahora se traducen en ley, las siguientes: El disfrute de los derechos individuales; la división y fusión de los ejidos, en aquellos casos en que la economía ejidal lo requiera; la delimitación de los fundos legales de los pueblos; la inclusión de las casas habitadas por los beneficiados en las dotaciones; la creación de los ejidos ganaderos y forestales.
En cuanto al fraccionamiento de los ejidos, para ello se establecen los requisitos que habrán de llenarse. siempre que la organización ejidal, la economía y la clases de las tierras por fraccionarse, así como los lotes resultantes, no afectan los sistemas de explotación de la tierra. (Aplauso)
Es, pues, el Código Agrario la expresión de un derecho de clase que viene a beneficiar y a proteger en forma adecuada a la clase campesina y que tiende a abarcar dentro de la mayor amplitud de miras y unidad de criterio político y social los problemas del sector campesino. (Aplausos. ¿Bravo?)
El nuevo ordenamiento agrario señala la organización que debe darse al ejido con la aplicación de los principios y procedimientos que el propio Código encierra, y se marca capítulo importantísimo destinado a la organización agraria, aspecto fundamental en la economía del ejido y en donde deberá tener intervención la Secretaría de Agricultura y Fomento y otros organismos descentralizados de Estado, a juicio de la propia Secretaría, a fin de que en el desarrollo de los planes de explotación y en la educación vocacional agrícola se permita una más fácil atención y una mejor realización de los problemas conectados con la producción, al cooperar, bajo una sola dirección, todos los elementos del Gobierno nacional para lograr la mejor preparación de los ejidatarios en sus labores, la distribución de la población campesina sin tierras en la extensión de los ejidos y en los nuevos centros de población agrícola, para obtener con ello el aumento del área en cultivo. Se prevé la correcta aplicación del agua para su eficiente aprovechamiento, la explotación de la parcela escolar; la inversión adecuada de los fondos ejidales y la determinación correctas de los sistemas de trabajos de la tierra, quedan conjuntamente definidos con la actuación de los comisariados ejidales y de las asambleas de ejidatarios, en quienes radica el Gobierno de la comunidad.
Y al referirnos al aspecto de organización agraria, consideramos justo y necesario recordar que el
Presidente Cárdenas marcó definitivamente los derechos por seguirse y su resultado en la obra constructiva de las comunidades al grado de alcanzar la inversión de fondos de los ejidatarios, hasta el año de 1939, la respetable suma de catorce millones de pesos. (Aplausos) Cifra que señala el anhelo de propia superación y de mejoramiento de sus condiciones de vida que tienen los campesinos del país.
Estimando como uno de los aspectos fundamentales de la obra de Gobierno del general Cárdenas el interés que tomó por abreviar la resolución del problema agrario en nuestro país, consideramos necesario recordar que al iniciarse en 1933 la campaña electoral del actual primer Magistrado de la Nación, su actuación en materia agraria en el Gobierno del Estado de Michoacán, había traspasado de tal modo los linderos de esa entidad, que los campesinos del país acogieron su candidatura con unánime aplauso, porque cifraban su esperanza en la actitud de este hombre que había sido capaz de acercarse a la esencia misma de los problemas de la vida rural y porque, como así sucedió, que aquella situación local se hiciera extensiva de uno a otro de la República. (Aplausos)
La clase campesina oyó de labios del actual Presidente, en su gira electoral. frase alentadora en relación con el problema de la tierra y por ello consagró entonces en la urnas electorales, como jefe de la nación, a Lázaro Cárdenas que a través de su actuación en el período constitucional que está por terminar, cumplió con exceso, para enorme satisfacción de los campesinos de México, los compromisos contraídos con ellos, (aplausos) al entregar 18.353,000 de hectáreas a 1.021,000 campesinos, contra 8.151,000 de hectáreas entregadas para . . . 794,000 beneficiados, durante los veinte años anteriores de aplicación de la leyes agrarias. (aplausos)
El procedimiento de gobierno a la nación conociendo sus problemas directamente en el campo o en la ciudad, permitió que el Presidente Cárdenas fuera al fondo de los problemas de la distribución de la tierra, y gracias a ello, pudimos ser testigos de las trascendentales reformas dictadas en el terreno de los hechos, como en la comarca lagunera, Yucatán, de la Baja, Los Yaqui, El Sonocusco y Lombardía y Nueva Italia; zonas en las que se distribuyen tierras con rapidez y sin quebranto de su economía, cumpliéndose así el postulado máximo de la Revolución, de destruir los latifundios y de poner la tierra en manos de los campesinos. (Aplausos)
Y la resolución de los casos citados no impidió que la marcha de la distribución de la tierra por concepto de dotación o restitución de ejido sufriera demoras; por lo contrario, los datos a que he hecho referencia y que alcanza las cifras globales de este período de Gobierno, muestran el propósito inquebrantable del Presidente Cárdenas de que en el menor tiempo posible y dentro de su período constitucional, pudiera decirse que la primera fase del problema agrario ha quedado prácticamente terminada. (Aplausos)
La resolución de los problemas específicos señalados, así como la de cada uno de los expedientes en particular, que son motivo de solicitudes ejidales, determinaron pues, reformas al Código Agrario de 1934 que datan de 1937, después de tres años de vigencia de la primera ley que en un solo cuerpo reunió las disposiciones agrarias hasta entonces dispersas, tres años que hicieron ver la necesidad de introducir modificaciones que facilitaran la rápida resolución de los problemas agrarios en su aspecto de distribución de la tierra.
Las principales reformas, pues, permiten proyectar los conjuntos ejidales, ampliar los radios de afectación para las dotaciones; consideran con iguales derechos a la tierra, a los peones acasillados y a los trabajadores de las haciendas y de los ranchos. (aplausos); evitan que se eluda la ley con fraccionamientos simulados; amplían los ejidos sin restricciones de ninguna naturaleza, teniendo sólo en cuenta la satisfacción de las necesidades no llenadas; colocan a la propiedad inafectable para los efectos agrarios en condiciones análogas a las de cualquiera otra de la diversas regiones del país, para que la protección que reciban no consagre un privilegio en favor de un grupo de propietarios, sino una garantía igual para todos aquellos que se encuentren en condiciones idénticas; suprime el estado de preferencia que guardaron cierto cultivo en relación con las explotaciones industriales, sin destruir las referidas explotaciones, al poner en manos de los ejidatarios la tierra, para destruir el latifundio; busca una estrecha colaboración entre los diversos organismos encargados de la organización ejidal y garantiza, por primera vez, el desarrollo de la ganadería, mediante decretos de inafectabilidad por veinticinco años. Capítulo todos esto que, puesto en práctica en favor de la clase campesina desde hace cuatro años, han permitido que se encause definitivamente la obra constructiva de las comunidades ejidales de una manera real y efectiva.
Dada la complejidad del problema agrario y conocidas las dificultades de su solución, el nuevo Código Agrario, tomando en cuenta las necesidades sociales del trabajador del campo, así como los imperativos de la economía del país, ha creado un Código coherente, en el cual se puede observar con facilidad una doctrina perfectamente definida y una intención constantemente mantenida. Aspecto importantísimo en el nuevo ordenamiento agrario que estamos comentando lo constituye el problema de la correcta titulación, del deslinde y de la resolución de los conflictos de los bienes que de hecho o de derecho guardan el estado comunal y que el Código Agrario que va a aprobarse trata de resolver con el mayor éxito posible, guiado ante todo por la idea repetidas veces expuestas, del Primer Magistrado del país, tratando de mejorar las condiciones económicas y culturales de las comunidades indígenas, en cuyas manos se encuentran la mayoría de las tierras que aún conservan aquel estado jurídico.
Puede afirmarse que las comunidades indígenas, en su mayor parte, han permanecido hasta ahora al margen de los beneficios que la Revolución ha impartido a las desvalidas del país, a pesar del mandato constitucional vigente desde 1917. Los núcleos de población rural que carecen de tierras o que no las tienen en cantidad suficiente para la satisfacción completa de sus necesidades, mediante el ejercicio de los derechos que el Código Agrario de 1934 organizó para ellos y de la no igualada acción del Ejecutivo Federal, han recibido tierras, montes, pastos, y aguas con los que han constituido ejidos y disfrutan del crédito que les imparte el
Estado como ayuda para la racional explotación de sus bienes. En cambio, las comunidades indígenas, por diversas razones y a pesar de los esfuerzos del Ejecutivo, carecen en su mayoría de una eficaz y justa protección de parte de las autoridades. Algo se ha hecho ya en este sentido por las autoridades de los Departamentos Agrario y de Asuntos Indígenas, pero sin contar con la ley expresa en qué apoyarse.
El hecho de que esas comunidades posean tierras y que por la defectuosa titulación de sus propiedades se ignore la cantidad y calidad de ellas, ha impartido que los beneficios de la legislación agraria se extiendan a las comunidades indígenas, las cuales, sólo por excepción, se han incorporado al régimen ejidal.
Cabe recordar a este respecto las palabras del general Cárdenas que, como candidato a la Presidencia, pronunció en Durango: "La Revolución quiere que se encuentren formas claras y precisas para resolver los problemas de los indígenas atendiendo no sólo a la educación, sino con especialidad a su liberación económica.
"Hay tribus o conglomerados aborígenes, que habitan en zonas inclementes, áridas, a donde los ha confinado el trato inhumano que recibieron de los conquistadores o de los latifundistas .
"En otras regiones Michoacán, por ejemplo, o Chiapas, donde habitan las razas Chamulas, los indígenas disponen de zonas más ricas, generalmente boscosas y y susceptibles de industrialización; es el caso que hay en Durango.
"No obstante, los aborígenes se encuentran, para la venta o de contratista nacionales que pagan por sus adquisiciones precios viles, obteniendo en cambio muy grandes ganancias.
"El recorrido por las entidades ocupadas por considerables núcleos de indígenas, deja la penosa impresión de que la raza de nuestro mayores continúa aún subyugada por la miseria, el fanatismo y el vicio y que, a pesar del grado de retraso de los aborígenes, conservan éstos la estoica voluntad de sus antepasados u tienen latentes sus ansias de liberación, las que proclaman imperiosamente el esfuerzo nacional para su inaplazable mejoramiento económico y cultural, pues no dejaremos de ser una patria en formación mientras existan en México, con divorcio de siglos de desamparo y estacionamiento, corrientes éticas que imposibiliten nuestra cohesión nacional.
"Parte de la población indígena cuenta en el país con extensas propiedades, pobladas de maderas industrializables, hoy muchas de ellas explotadas por intermediarios, pero que, organizada la explotación y venta por cooperativas constituidas por los mismos indígenas, bajo la dirección del Estado, ayudará a mejorar su standar de vida, y para los núcleos que habitan zonas estériles, se realizará una campaña de convencimiento para desplazarlos a zonas productivas en donde logren mejorar sus condiciones generales". Por otra parte, si nuestros indígenas pelean denodadamente, hasta la muerte, por una fracción de terreno que ocasiones nada vale, no es por entablar una polémica sobre su derecho de propiedad, sino por una imperiosa existencia de la vida misma que no índice a luchar por el mantenimiento de su único y reducido patrimonio.
Por fortuna al enviar el Presidente Cárdenas las reformas al Código Agrario, ha incluido las medidas que se proponen en el proyecto y que contribuyen no sólo asegurar al mejoramiento de las comunidades indígenas, sino que constituyen también un factor que coadyuvará a la incorporación de las masas indígenas a nuestra nacionalidad.
Por último, la urgencia de una reglamentación inmediata de los bienes comunales, ya no sólo es un problema interno de nuestra patria, sino que constituye un compromiso internacional de la misma; en la Conferencia Interamericana de Indigenistas, celebrada recientemente en Pátzcuaro, la cual tuvo que reconocer a México, y a su primer Magistrado, todos los esfuerzos que se han hecho por mejorar las condiciones de vida de los indígenas, a moción de nuestro país, hubo de recomendarse a los Estados de América la pronta reglamentación de los bienes de las tribus indígenas y particularmente de las que conservan sistemas tradicionales de explotación.
Se ve entonces que el Ejecutivo ha incorporado al Código Agrario aquellos preceptos que han sido cuidadosamente estudiados, que tienden a resolver los problemas urgentes de la raza indígena, olvidada durante muchos años y presa fácil de las ambiciones del capitalismo agrario. Consideramos urgente e inaplazable aprobar este proyecto del Ejecutivo en donde figura la reglamentación de la fracción VIII del artículo 27 y que tiene como finalidad lograr la transformación económica y social de la raza indígena. Para finalizar, y con el propósito de redondear esta explicación que me permite la modestia de mi capacidad, considero necesario comentar una vez más la creación del Banco Nacional de Crédito Ejidal, ya que esta institución ha permitido las atenciones del problemas económico de los ejidos contando con la aportación del Gobierno Federal, dentro de los mayores recursos posibles que han permitido los presupuestos de la nación. El trabajo efectivo en ejido, la vigilancia sobre el mismo y la tan patriótica e incansable como modesta y silenciosa actuación del señor licenciado Gabino Vázquez, titular del Departamento Agrario, (aplausos) han hecho posible la canalización del crédito privado hacia los ejidos y se cuentan inversiones de esta naturaleza que de veinte millones de pesos anuales. Y el estado económico y social que guarda numerosos núcleos campesinos del país por el motivo numerosos núcleos campesinos del país por el motivo anteriormente señalado y las recuperaciones cada vez mayores que logran la institución bancaria ejidal, son hechos que la XXXVII Legislatura del Congreso de la Unión debe aplaudir como estímulo a quienes están encargados de obra y como respaldo a los propios campesinos que están siendo capaces de lograr por su solo esfuerzo, condiciones mejores de vida. (Aplausos)
Finalmente, deseo transcribir las palabras del señor general Cárdenas pronunciadas ante los campesinos yucatecos el 10 de marzo de 1934, a quienes entre otras dijo lo siguiente:
"La Revolución quiere que se cumplan fielmente los preceptos agrarios en todo el país. Por lo que respecta a Yucatán se me ha informado que existen expedientes con la resolución presidencial
detenida desde hace mucho tiempo, sin que haya cumplido con el mandato de dotación que con todo derecho han pedido los pueblos, y vengo a expresar ustedes, a nombre de la misma Revolución, que el postulado agrario se cumplirá muy pronto en este Estado".
"Digo a ustedes, a nombre de la Revolución, que las tierras deben dárseles para que ustedes sigan cultivando el henequén. El espíritu de la ley no debe interpretarse en el sentido de que la dotación de tierras a los campesinos sea únicamente para que resuelvan el problema de su alimentación , y, por lo tanto, no debe buscarse como se pretende aquí, tierras para cultivar el maíz y el frijol. La Revolución quiere que la tierra venga a resolver el problema económico de los trabajadores en forma que les permita atender su alimentación , su vestuario, el alojamiento, la salud y su educación, es decir, elevar el nivel de vida del trabajador que es el verdadero productor, y por lo tanto, si los expedientes resueltos por sentencia presidencial y otras solicitudes que se hayan presentado ante la Comisión Local Agraria, sólo pueden ser resueltos por localizaciones en tierras en que nada más puede producirse el henequén, deben dársele a la población campesina para que, dedicándose a este cultivo, resuelva su problema".
Veamos cómo el Presidente Cárdenas ha sabido cumplir las promesas hechas a los campesinos yucatecos reformando el Código de 1934, que hacía nugatorios los ideales de la Revolución para la raza maya. He querido citar las palabras anteriores del Presidente de la República, para recordar a ustedes que el caso de Yucatán, como en otros casos particulares, hemos aplaudido y encomiado en diferentes tonos y en diversos lugares, en la prensa, en la tribuna, en la folleto y en el libro, la obra realizada en materia agraria y en la organización económica ejidal.
Y llega ahora hasta nosotros el Ejecutivo de la Nación enviándonos esta trascendental iniciativa de ley para decirnos: "Las reformas que tuve que dictar, deben quedar definitivamente incorporadas al derecho agrario, y a la presente Legislatura toca estar a la altura de su deber aprobando lo que la necesidad social quiso dictar, la experiencia reformar y mejorar, y la justicia cristalizar".
Las reformas que contiene el proyecto de ley que ha sido sometido a nuestra consideración, la incorporación de los diversos acuerdos y derechos que entusiastamente respaldamos en muchas ocasiones y que ahora quedan incorporadas en el nuevo ordenamiento han sido estudiadas ya por un numeroso grupo de compañeros diputados, cuyo interés y patriotismo, cuya capacidad y entusiasmo por estas cuestiones nos permiten contar con su opinión autorizada, así como por los representantes campesinos de la mayor parte del país, que han sugerido ligeras modificaciones ya tomadas en cuenta en el proyecto de dictamen que ha sido presentado a ustedes. Es por ello que me permito solicitar de esta H. Asamblea la dispensa de trámites para el Código Agrario, a fin de que el Senado de la República pueda darle su aprobación antes de que termine nuestro actual período Legislativo.
Recuerdo a ustedes, compañeros diputados, que el Estado surgió de la Revolución mexicana, esencialmente agraria, no podía pasar inadvertido el problema de la distribución de la tierra, la mejor organización de la vida ejidal y la justicia a las comunidades indígenas; de aquí que el barómetro para calificar de la actitud del cumplimiento de los principios revolucionarios, se haya fijado siempre en la actividad por la resolución del problema agrario. (Aplausos nutridos)
El C. Falcón Ismael: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Falcón Ismael: Señores diputados: indudablemente que la amplia explicación que ha dado a esta H. Asamblea el diputado Martino, viene a prefijar de una manera definida para le criterio de esta Cámara la trascendencia vital para el país que encierra el proyecto de codificación de la Legislación Agraria de la República presentado por el Ejecutivo Federal en esta ocasión.
Para el criterio de todos los elementos revolucionarios que integran la XXXVII Legislatura Federal no escapa en manera alguna la multiplicidad constantemente renovada de obstáculos que la dispersión de la Legislación Agraria ha puesto a la resolución definitiva del problema de la explotación de la tierra en el país, multiplicada que hace confusa su aplicación y que llega a constituir un obstáculo constante para la resolución del problema agrario y que viene en estos momentos la nueva iniciativa de legislación a acabar definitivamente en el medio administrativo de México.
Por ello he querido tomar la palabra para dirigirme a esta H. Asamblea demandado de ella que se pruebe definitivamente el proyecto de la legislación de que nos ocupamos dicho proyecto viene a consagrar ante la historia del país, a la administración cardenista coma la que realmente resolvió en forma definitiva y con resultados tangibles y positivos de beneficio para las clases productoras de México, el problema agrario, que era el lastre más grande a las clases trabajadoras del país por la historia colonial de México, Les demando que, compenetrados ustedes de la trascendencia que tiene para la resolución definitiva del problema de la tierra en México, se de todo su apoyo, con toda decisión y energía, sin titubeos y sin vacilaciones de ninguna índole, a esta iniciativa a consagrar, como ya dije a la administración cardenista, y a la XXXVII Legislatura Federal como la positivamente redentora del campesinado m e x i c a n o. (Aplausos)
Si mañana o pasado esta Cámara merece de los elementos retrógrados de México, de la clase conservadora, de las que llaman clases ilustradas del país, una crítica más por la precipitación que ellos llaman y por la atención que nosotros decimos prestamos a los proyectos de legislación que envuelven o implican la redención definitiva de las clases populares de México; si mañana nos critican porque en estos momentos les demandamos que con dispensa de trámites se apruebe esta legislación, tenemos la certeza absoluta de que los campesinos liberados y los obreros redimidos por lo actual administración pública, sabrá indudablemente pesar en su conciencia y en su corazón que los diputados de la XXXVII Legislatura, en los últimos días de su ejercicio legal, supieron hasta el último momento afrontar todas esas críticas, sacrificar cualquiera vanidad o egoísmo y, hasta el último instante, enfrentarse a todos los reproches y censuras, con tal
de ver realizada de una vez por todas, llevadas a una legislación, las conquistas logradas paulatinamente a costa de sangre y sacrificio y de tortura y sufrimiento por los elementos revolucionarios de México. Por esto, señores diputados, les demando, en nombre de los elementos revolucionarios de esta Legislatura, que por unanimidad se apruebe esta Legislación y se pase hoy mismo en esta Cámara con dispensa de todo trámite, para consagrar definitivamente a esta propia, XXXVII Legislatura como indudablemente la que a dictar la resolución definitiva del problema agrario de México. (Aplausos y voces: ¡Bravo!)
El C. secretario Velarde Adán: Se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites a este dictamen para que entre hoy mismo a discusión. (Voces: ¡Sí! ¡si!) Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Alfonso Francisco Ramírez.
El C. Ramírez Alfonso Francisco: Señores diputados: de las exposiciones que acabamos de escuchar, deducimos con facilidad que se trata de una ley de enorme trascendencia para la nación y que implica graves e importantes problemas. Por ello deseo que la comisión funde su dictamen haciéndonos una explicación sintética y clara de cuáles son las reformas que la iniciativa introduce al Código Agrario, precisando los artículos, con el objeto de que nos podamos percatar de cuáles son las innovaciones de que se trata. Y, precisamente por tratarse de una ley de enorme trascendencia, yo solicitaría que después de que la comisión funde su dictamen ampliamente, toda vez que no ha sido posible por lo voluminoso de la iniciativa imprimirla y distribuirla entre los ciudadanos diputados, se cite para mañana a discusión o para el día que lo estime conveniente la Presidencia, con el objeto de que con el acervo de datos que contenga la exposición de la Comisión y de lo que han dicho los otros compañeros y con lo que podamos consultar, porque de otro modo se da el caso de que vayamos a discutir una ley que ni siquiera hemos leído.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Hilario Contreras Molina.
El C. Contreras Molina: Consecuente con la petición del compañero Alfonso Francisco Ramírez, la comisión funda su dictamen en la exposición que con toda amplitud hizo el compañero César Martino. Estimamos por demás que se digna detalles, porque la forma elocuente con que fue expresada aquí la necesidad imperiosa de codificar la legislación dispersa para orientación de los campesinos y presentar fácilmente de los expedientes agrarios por sí sola aconseja que a este asunto se le dé preferencia y que con dispensa de trámites se apruebe de Código a que me refiero.
En cuanto a los puntos esenciales que la reforma contiene, puede sintetizarse en la siguiente manera. En el articulado, del 62 al 92 y del 119 al 150, se habla como innovación de estos puntos, entendiéndose que los demás ya están comprendidos en el actual Código Agrario y disposiciones que posteriormente se han dictado. Comprende el articulado, entre otras cosas, que las casas de los campesinos sean también expropiadas en favor de los mismos, porque sucede que al dotar de ejidos a un poblado, como se señala zona de protección, los propietarios de la hacienda o fines afectables, se llaman dueños de las casas y expulsan a los ejidatarios de las casas que ellos han construido y en las que los terratenientes no han puesto ni siquiera un par de pesos, (Aplausos) Hay una disposición presidencial que viene a determinar la formación de zonas ganaderas, pero exclusivamente para propietarios que tienen derecho a pedir que se localice esa zona ganadera hasta cincuenta mil hectáreas como máximo; y el nuevo Código establece que esas zonas ganaderas también sean en beneficio de los campesinos. Puede haber lugares en donde no existan de labor o laborables, y que un grupo de campesino esté ya predestinado a vivir de vaqueros asalariados de los propietarios, pudiendo ahora organizarse en cooperativas y obtener una zona ganadera explotarla en beneficios de los mismos. También comprende los excedentes de los sistemas de riego, que pueden ser objeto de dotación, porque hasta han sido obras que construye el Gobierno y que las enajena a particulares. Los excedentes que hayan hasta ahora, y los posteriores, serán aplicados a dotaciones agrarias. Respecto al régimen de la propiedad, se pronuncia por el parcelamiento y titulación ejidal. pero sin quitar el derecho a los campesinos de organizarse en cooperativas para trabajar en mancomún la tierra. Cada campesino es dueño de su parcela y puede trabajar con cuatro, cinco u ocho; pero independientemente de eso, puede unirse a veinte, a treita o a más y formar una cooperativa, para en forma colectiva trabajar todas sus parcelas en conjunto.
Se refiere también de manera preferente a los fraccionamientos simulados. Hay infinidad de casos en que la práctica ha demostrado que para eludir la aplicación de la ley, se simulan fraccionamientos; se hacen fraccionamientos de terminadas extensión, procurando no traspasar los límites de la pequeñas propiedad; pero esos fraccionamientos no llenan las condiciones esenciales de la pequeña propiedad, sino que simplemente tienen por objeto eludir la aplicación de la ley.
En cuanto a los peones acasillados que el artículo 45 del Código Agrario de 1934 excluye como sujetos de dotación, la nueva legislación los comprende, porque si algunas tienen derecho a poseer tierras, son los peones acasillados, son esas gentes que han servido como seres, como sujetos de explotación en beneficios de los hacendados; son los que tienen derecho a la posesión de esas tierra. (Aplausos)
En cuanto a la propiedad inafectable, que no se hagan una alarma falsa. El actual Código dice en su artículo 51 que se consideran como propiedades inafectables las extensiones no mayores de ciento cincuenta hectáreas de riego o trescientas de temporal; pera también dice en su parte final que, cuando dentro del radio de siete kilómetros, radio dentro del cual se comprenden las fincas destinadas a afectación, no haya fincas, se reducirá el área inafectable de ciento cincuenta a cien, y de trescientas a doscientas. Luego prácticamente cien hectáreas de riego son las que se vienen respetando hasta ahora.
Hay este antecedente que es elocuente, y si hay aquí representantes del Departamento Agrario,
tendrán que corroborar el dato. Todas las tramitaciones de acuerdo con el artículo 59 del Código se han hecho para legalizar la pequeña propiedad a petición de parte, siempre comprenden un plano en donde se dice: la propiedad que yo quiero son estas ciento cincuenta hectáreas, pero en caso de que no sea posible que se me respeten, aquí marco también mis cien hectáreas; y todas las resoluciones dictadas hasta el presente, son de cien hectáreas.
Desde luego no se quiere dar la impresión de que se quiere disminuir la pequeña propiedad, o que se trata de afectarla. Va a quedar plenamente garantizada, máxime cuando el Código establece sanciones para los funcionarios que traten de abusar de la misma.
Hechas estas explicaciones y con el análisis de la situación hecha por el diputado César Martino, reforzado por el compañero Falcón, estimamos que esta asamblea genuinamente campesina y revolucionaria, porque todos sus componentes con ese matiz han desfilado por esta tribuna, aprobará sin reservas y con dispensa de trámites el proyecto de reformas al Código Agrario que viene a constituir la nueva legislación. (Aplausos)
El C. Maldonado Víctor Alfonso: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Maldonado.
El C. Maldonado Víctor Alfonso: Compañeros: no parece sino que la XXVII Legislatura ha tenido la suerte y el honor de afrontar situaciones trascendentales para el país: suerte, porque durante nuestro ejercicio constitucional se han expedido leyes trascendentales; y honor, porque todas ellas las hemos discutido con un sentido de absoluta responsabilidad.
Esta Cámara como decía el compañero Martino, tiene la enorme satisfacción, dividido el período presidencial en dos Cámaras, en la que estuvo primero, y en esta que termina con el período del actual Presidente de México; digo que tuvo el inmenso honor de ser la Cámara cardenista. La primera Cámara indiscutiblemente tenía muchos amigos, muchos hombres que también sintieron absoluta fe y admiración para el señor Presidente: pero esta , la XXXVII Legislatura, la que se formó a mediados de su Gobierno, podemos decir que es absolutamente cardenista. Es un honor para nosotros y debemos, por tanto, afrontar con decisión, con patriotismo y con valor, inmediatamente, una ley de la trascendencia de la que estamos discutiendo, que nos acaba de mandar ese hombre que sale de la Presidencia teniendo, a medida que se acerca la fecha en que va a salir, más estimación, más respeto y más cariño del pueblo mexicano. (Aplausos)
Con orgullo, ya descendiendo a la porción territorial que me viera nacer, con orgullo para mi Estado de San Luis Potosí, hoy el ingeniero Martino mencionaba aquí, ochenta y tantos años después, como oportunos, aquellos brillantes conceptos del gran liberal Porciano Arriaga. Por tanto San Luis Potosí no podía permanecer callado ante una ley tan revolucionaria como la que estamos discutiendo.
No es cierto que podamos detenernos, no es cierto que podamos esperarnos a discutirla con toda calma: es muy bonito decir que se tenga calma cuando se tiene dinero y condiciones de vida desahogadas; cuando hay una pobreza absoluta una miseria desesperante todavía en los ejidos , no podemos detenernos; podemos equivocarnos si es preciso, pero para ayudar a los de abajo..(aplausos) y no estar esperando nosotros a que esta miseria venga a colocar a los campesinos en una situación donde ellos mismos aceptaran las migajas que les tiráramos. La XXXVII Legislatura no ha dado migajas a las clases desheredadas de México; la XXXVII Legislatura, al discutir leyes revolucionarias, ha hecho justicia a los campesinos y a los obreros, porque son los únicos factores que hicieron la Revolución mexicana, y siguen esperando mucho de nosotros. (Aplausos)
Ahora para los que decían con toda buena fe -quiero hacer un paréntesis a lo que estoy diciendo - para los que decían con toda buena fe que una ley de esta trascendencia no debe pasarse con dispensa de trámites, quiero explicarles que es una situación muy especial la de esta dispensa de trámites. Generalmente se acostumbra la dispensa de trámites cuando ni siquiera pasa a la comisión dictaminadora, pero esta Ley viene de las comisiones dictaminadoras, esta ley ya viene después de que un grupo, especializado dentro de la Cámara en cuestiones ejidales y agrarias, la ha estudiado previamente asesorado por los organismos técnicos competentes de los departamentos y, por lo tanto, la única dispensa de trámites es para que no se imprima. Es lo único que estamos peleando, que no se imprima. Se da lectura y podemos nosotros discutir uno que otro artículo.
Ahora, a mayor abundamiento y para que se de cuenta la asamblea de que es justo lo que pide la Comisión, quiero decirles esto: aparentemente es una ley voluminosa; no parece sino que la sola lectura es un trabajo arduo; pero hay que ver que son unos cuantos artículos, unos sesenta o setenta, los únicos que implican reforman al Código Agrario; los demás son la repetición de los mismos artículos del Código Agrario. ¿Qué tiene entonces de peligroso que inmediatamente afrontemos este problema? Cuando se trata de dar mayor seguridad a la pequeña propiedad sin disminuir su extensión, cuando se trata de poner en una situación igualitaria a los peones acasillados, a los que estaban fuera de la Ley Agraria, soportando una injusticia, ¿cómo vamos a decir que nos esperemos para arreglar eso? Por la simple lectura se ve que es un acto de justicia. Además, por lo que yo veo, es decir, por la exposición que hizo el ingeniero Martino, me dí cuenta también de que los fondos de los ejidatarios serán manejados por los ejidatarios mismos para de esa manera hacer que ellos tengan cada vez más, aparte de la sólida conciencia de clase que ya tienen por sus organizaciones societarias, un concepto absoluto de responsabilidad. Se va a organizar también la parcela ejidal y no es posible que la XXXVII Legislatura hiciera a un lado una ley que reclamen los hombres del campo que hicieron la Revolución y los que estarán dispuestos, si viene una nueva rebelión por cuestiones personalistas, a tomar nuevamente el rifle para defender las instituciones. (Aplausos)
Y nosotros, cuando se trata de algo que beneficia a las clases campesinas, ¿vamos todavía con esperas? ¡No¡ La XXXVII Legislatura nunca retrocede en el paso revolucionario que inició al empezar sus
labores, seguiremos adelante, soportando la crítica de las clases reaccionarias y aprobaremos con dispensa de trámites todo lo que venga a beneficiar la economía del país y de las clases irredentas de México. (Aplausos nutridos)
El C. Ojeda Nabor: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Nabor Ojeda.
El C. Ojeda Nabor: Compañeros: ya hemos oído hablar brillantemente apoyando el dictamen de la comisión que viene a llenar una de las grandes necesidades nacionales en materia agraria. En ese mismo dictamen está también lo que ustedes mismos aprobaron en esta Cámara, en lo que se refiere a los terrenos comunales. Ustedes saben perfectamente bien que los terrenos comunales pertenecen a la raza indígena, todavía vejada en nuestro país; saben que la XXXVII Legislatura en fecha pasada turnó al Senado ese proyecto, y que se nos ha regateado todavía y no se ha aprobado. En esta ocasión figura en el mismo Código Agrario todo el articulado de la Ley de Terrenos Comunales. El que habla, alguna vez, en esta misma tribuna expresó todos los problemas de la raza indígena y sus necesidades y si en este Código ya viene involucrados todos esos problemas, justo es que también aprobemos cuanto antes este Código Agrario, porque no solamente viene a redimir la parte ejidataria, sino también la parte de la raza indígena. Es necesario, pues, que aprobemos este Código con dispensa de trámites porque, como dijo el compañero Maldonado, una inmensa población de la República está exigiendo que se resuelvan estos problemas; una inmensa población de la República, la mayor parte que sustentó la Revolución, esta exigiendo que coordinemos todos estos principios de la Revolución y los pongamos en práctica. No juzgo, pues, que esto se deba detener más; es necesario hacer justicia tanto a la parte ejidataria como a la raza indígena.
Compañeros, yo pido que aprobemos este Código hoy, si es posible, en todo su articulado. (Aplausos)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Aguirre.
El C. Aguirre Vicente: Para los que representamos Distritos campesinos en el seno de esta representación nacional, es un hecho palpable que sobre cualquier minucia de la ley y del reglamento, está la satisfacción primordial de las necesidades campesinas. Por eso es que hoy vengo a abogar de una manera entusiasta y decidida porque esta H. Asamblea aprueba el proyecto mandado por el Ejecutivo, porque en este proyecto se plasma de una manera precisa, de una manera definitiva, la secuela sobre la cual se va a resolver en lo sucesivo el problema vital de nuestra patria: el problema agrario.
Cuando se trata de movimientos políticos, cuando se trata de acomodos personales, siempre nos acordamos de la clase campesina; (aplausos) pero cuando se trata de legislar lesionando en cierta forma los derechos mal adquiridos por las clases privilegiadas, por las clases que detentan la tierra y los medios de producción, entonces muchos varían de criterio y piensan de manera distinta. Debemos ser consecuentes con el mandato del pueblo que nos trajo a esta asamblea y, sobre todas las cosas, tener presente que ha sido el elemento campesino de México a través de nuestra historia, el que siempre ha defendido las conquistas del pueblo, no solo para su clase, sino para nuestra nacionalidad. Fueron los elementos del campo en chusmas inermes y amorfas las que iniciaron la Revolución de Independencia de 1810; fueron los mismos elementos del campo los que hicieron en México la Revolución de la Reforma, y no fue el grito de "Sufragio Efectivo y No Reelección" el que arrastrara al pueblo de México a la lucha en 1910, sino fue el hambre y las vejaciones de que eran objeto los campesinos, las que los hicieron tremolar la bandera de las reivindicaciones agrarias, empuñando la carabina para derrotar al régimen de Porfirio Díaz. (Aplausos)
en minucias legales, y si cuando se dictó la Ley de 6 de enero se anduvo buscando antecedentes históricos en nuestra ley, que no existían; finalmente, si cuando en el Congreso Constituyente de 1917 en Querétaro, se quería poner el Reglamento de la Cámara sobre una necesidad vital del país, como era la reglamentación del reparto de tierras en beneficio de los campesinos. Nunca se pensó en esto, porque esas asambleas o movimientos fueron eminentemente revolucionarios. Por eso es que si los integrantes de esta Legislatura están para terminar su mandato constitucional, si se han llamado revolucionarios y se sienten revolucionarios, deben pensar que sobre el Reglamento de la Cámara están las necesidades de cuatro o cinco millones de campesinos de México. (Aplausos)
El C. secretario Velarde: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido en lo general.
El C. Presidente: Se procede a la votación nominal en lo general.
El C. secretario Aguirre Carlos: Por la afirmativa.
El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa. (Votación)
El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Aguirre Carlos: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)
Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general. (Aplausos)
El C. Presidente (a las 21.10 horas): Se reserva para su discusión en lo particular y para ese objeto se cita para mañana a las 17.00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"
El director, Jefe de la Oficina, Joaquín Z. Valadez