Legislatura XXXVII - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19400828 - Número de Diario 13
(L37A3P1eN013F19400828.xml)Núm. Diario:13ENCABEZADO
MÉXICO, D. F. MIÉRCOLES 28 DE AGOSTO DE 1940
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VII.- NÚMERO 13
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 1940
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaria de Gobernación, envía un proyecto de decreto que deroga el de fecha 3 de diciembre de 1924, por lo que respecta a los lotes de terrenos ganados al mar, que el Gobierno Federal se reservó en el puerto de Veracruz, Ver., y de cuyos lotes el propio Ejecutivo puede disponer, enajenándolos a particulares. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.
3.- El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, por el presente año. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado para los efectos de ley.
4.- El Ejecutivo Federal remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, una iniciativa por la que se ratifican las erogaciones e inversiones que el propio Ejecutivo ha efectuado hasta esta fecha, con fondos del impuesto adicional sobre el azúcar, creado por la Ley de diciembre de 1938. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular y pasa al Senado para los efectos de ley.
5.- Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales. Se dispensan los trámites. Se aprueba en lo general y en lo particular y pasa al Senado para los efectos de ley.
6.- Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta a iniciativa del Ejecutivo Federal, un proyecto de decreto que adiciona el artículo 73 constitucional, fracción X y modificado y adicionado posteriormente por la propia Comisión, con las fracciones IX, X, XXIX Y XXX del artículo 73 y las fracciones VIII y IX del 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. A discusión. Se aprueba y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
7.- El Ejecutivo de la Unión remite un proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46, fracción I, 94 y 8o. transitorio de la Ley Orgánica del Banco de México. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión en lo general y en lo particular, se aprueba y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
8.- Los ciudadanos Contreras Molina Hilario y Ojeda Nabor A., presentan un proyecto de decreto que modifica el ramo de Educación Pública del Presupuesto de Egresos en vigor. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.
9.- El Ejecutivo Federal remite un proyecto de decreto por el que se modifican varios ramos del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.
10.- Se designan las comisiones respectivas para participar que el próximo viernes será la clausura del actual período de sesiones del Congreso de la Unión. Se lee y aprueba el acta de la presente sesión, levantándose ésta.
DEBATE
Presidencia del C. MANUEL JASSO
(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 12 horas): Se abre la Sesión.
- El C. secretario Velarde Adán (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta. Período extraordinario.
"Presidencia del C. Manuel Jasso.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y diez minutos del viernes veintitrés de agosto de
mil novecientos cuarenta, se abre la sesión con asistencia de ochenta y ocho ciudadanos diputados.
"Es aprobada, sin debate, el acta de la sesión efectuada el día anterior.
"En seguida se pone a discusión, en lo particular, el dictamen de la 2a. Comisión Ejidal que contiene el proyecto de Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos.
"El C. Diputado Alfonso Francisco Ramírez formula interpelaciones a la Comisión dictaminadora, que le son contestadas por el C. Hilario Contreras Molina, después de lo cual y sucesivamente, se reservan los diversos artículos de que consta el proyecto para su votación nominal.
"La Secretaría recoge la votación nominal, en lo particular, del proyecto, el que resulta aprobado por ochenta y siete votos de la afirmativa contra uno de la negativa correspondiente al C. Bolívar Sierra.
"El C. diputado César Martino usa de la palabra para hechos relacionados con el proyecto que se acaba de aprobar, el que pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Acto continuo se da cuenta a la Asamblea con una proposición que suscriben numerosos ciudadanos diputados y que termina con los siguiente puntos:
"Primero. Que se gire a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, una comunicación haciéndole conocer con toda su amplitud el espíritu del decreto de 7 de diciembre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" de 20 del propio mes, con la recomendación de que inmediatamente libre sus órdenes a todas sus dependencias, para que en su caso procedan desde luego a correr el escalafón en sentido inverso, como lo señala el citado decreto que adiciona el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado.
"Segundo. Que por espíritu de compañerismo de los componentes de esta XXXVII Legislatura, se designe una comisión que entreviste al señor Presidente de la República, para pedirle intervenga directamente ante los directivos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado con el objeto de que les haga saber que deben respetarse los decretos, hechos ley, por esta H. Legislatura."
"Con dispensa de trámites y sin discusión se aprueba, y para integrar la comisión relativa se designa a los CC. diputados Alfonso Francisco Ramírez, Ranulfo Calderón Sánchez, J. Jesús Rico, Efrén Peña Aguirre, Ismael C. Falcón y secretario Adán Velarde.
"A las veinte horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, iniciativa de ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, autorizando al Ejecutivo Federal para enajenar los terrenos ganados al mar en Veracruz, Ver.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de agosto de 1940.- Por A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"Al H. Congreso de la Unión.- Presente.
"Con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y considerando:
"I. Por decreto de 3 de diciembre de 1924, se estableció el régimen jurídico a que se sujetarían los terrenos ganados al mar en el Puerto de Veracruz; disponiendo que el municipio del lugar, mediante una lotificación adecuada, vendiera dichos terrenos, con excepción de los que la Federación se reserva para edificios públicos o para complemento de las obras del puerto;
"II. Entre los lotes que se reservó el Gobierno Federal, existen varios que no son necesarios para el fin propuesto por el decreto mencionado;
"III. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, tiene proyectado un contrato de dación en pago, en el que se comprenden los lotes de que se viene tratando;
"IV. La enajenación propuesta es conveniente, tanto porque viene a resolver una operación de crédito a cargo de la Federación, como por el aprovechamiento de terrenos que no producen ningún beneficio actualmente, y
"V. La compañía a la que se darán en pago los multicitados terrenos, se compromete a llevar a cabo un fraccionamiento moderno que contribuirá al embellecimiento de la ciudad y puerto.
"Por lo expuesto me permito someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de decreto que autorice la enajenación de terrenos ganados al mar en Veracruz, Ver.:
"Artículo 1o. Se deroga el decreto de 3 de diciembre de 1924, por lo que respecta a los lotes de terrenos ganados al mar, que el Gobierno Federal se reservó en el puerto de Veracruz, Ver.
"Artículo 2o. El Ejecutivo de la Unión, puede disponer de los aludidos lotes, enajenándolos a particulares, ya sea como dación en pago por créditos a cargo de la nación, o bien para utilizar el producto de la venta, en mejorar alguno de los puertos del litoral del Golfo.
"México, Distrito Federal, a los seis días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Eduardo Suárez".
Se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general la iniciativa de ley. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se deroga el decreto de 3 de diciembre de 1924, por lo que respecta a los lotes de terreno ganados al mar, que el Gobierno Federal se reservó en el Puerto de Veracruz, Ver.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. El Ejecutivo de la Unión, puede disponer de los aludidos lotes, enajenándolos a particulares, ya sea como dación en pago de créditos a cargo de la nación, o bien para utilizar el producto de la venta, en mejorar alguno de los puertos del litoral del Golfo.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Viñals León: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.
"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes, iniciativa de reformas al artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, vigente.
"Al Suplicar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de agosto de 1940.- Por A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"El Gobierno del Territorio Norte de la Baja California ha emprendido con éxito, entre otras, las obras necesarias al abastecimiento de agua potable de la ciudad de Tijuana; pero siendo insuficientes a ese propósito los recursos ordinarios del Erario del Territorio y dada la urgencia de que tales obras sean terminadas durante el presente ejercicio fiscal, el Ejecutivo de mi cargo, en uso de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, viene a presentar ante el H. Congreso de la Unión, para que se trate en el actual período de sesiones extraordinarias, la siguiente iniciativa de decreto:
"Artículo primero. Se reforma el artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1940 en los términos siguientes:
s ubicados en el Territorio que no estén cercados pagarán según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 por metro lineal.
"En cuanto a los bienes raíces urbanos sitos dentro de la circunscripción de la ciudad de Tijuana estarán además afectos por una sola vez, a un impuesto extraordinario equivalente al diez por ciento de su valor catastral.
"Artículo Segundo. El rendimiento del impuesto a que se contrae el segundo párrafo del artículo 8o. de la Ley de Ingresos, vigente, se destinará a cubrir los gastos que demanden las obras de abastecimiento de agua potable de la ciudad de Tijuana, B. C., con arreglo a las órdenes que gire el Gobierno del Territorio Norte de aquella península.
"Transitorio
"Artículo único. El presente decreto surtirá sus efectos a contar de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Al Suplicar a ustedes se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguidas.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de agosto de 1940.- El Presidente, Lázaro Cárdenas.- El Subsecretario de Estado, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Villaseñor".
El C. Jiménez Antolín: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Jiménez Antolín: Compañeros: la Comisión de Impuestos conoció de antemano este decreto, lo ha estudiado y se permite pedir a vuestra soberanía una adición del artículo 3o. que diga así:
"Artículo tercero. La oficina subalterna federal de Hacienda, de la ciudad de Tijuana, se encargará de la recaudación del impuesto a que se refiere el artículo anterior y la Junta Federal de Mejoras Materiales, del mimo lugar, se encargará de la administración de los fondos conforme a los reglamentos que rigen a dicha Junta".
El C. secretario Viñals León: Se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración la proposición hecha por el ciudadano Antolín Jiménez. Sí se toma en consideración. Está a discusión el
decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se consulta si se aprueba. Por la afirmativa.
El C. Secretario Velarde Adán: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, con la súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, iniciativa de ley para ratificar las erogaciones e inversiones que el Ejecutivo Federal ha efectuado hasta la fecha, con fondos del impuesto adicional sobre el azúcar.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de agosto de 1940.-P. A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"El 30 de diciembre de 1938 el Ejecutivo de mi cargo promulgó la ley creadora del impuesto adicional sobre el azúcar, expedida por el H. Congreso de la Unión. En dicha ley se estableció un impuesto adicional de $0.01 por kilogramo de azúcar que se causa y se recauda en los términos de la ley del impuesto sobre azúcar de 25 de agosto de 1938, que es supletoria de la que estableció el mencionado impuesto adicional.
"El artículo 3o. de la ley de 30 de diciembre de 1938 dispone que el rendimiento del impuesto adicional se depositará en el Banco de México, S. A. y se aplicará:
"a) A la adquisición por el Gobierno Federal de los ingenios que expropie o que en otra forma adquiera de sus propietarios.
"b) A la substitución del cultivo de la caña o de la industria azucarera y alcoholera en la región de los ingenios que el Gobierno Federal adquiera, por otros cultivos u otras industrias adecuadas.
"c) Al establecimiento de nuevos ingenios, cuando su creación se encuentre técnica y económicamente justificada.
"Para cubrir inaplazables erogaciones de orden presupuestal, la mayoría de ellas conectadas con la propia industria azucarera del país, el Ejecutivo Federal ha dado instrucciones al Banco de México, S. A., para que con cargo al depósito del impuesto adicional, se efectúen a las instituciones que en seguida se mencionan, los pagos que también se detallan a continuación:
Año 1939. Dar doble click con el ratón para ver imagen
Año 1939 Dar doble click con el ratón para ver imagen
Año 1940. Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Finalmente se ha ordenado que los gastos que se eroguen por la Comisión de Planeación a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de 30 de diciembre de 1938, sean cubiertos con los fondos del mismo impuesto adicional, por considerarse que dicho presupuesto debe ser cubierto en esa forma y no con los recursos ordinarios del Erario Federal.
"A pesar de que, aun cuando cada una de las erogaciones efectuadas es prácticamente justificable desde un punto de vista presupuestal, lo que no estimo necesario demostrar en esta iniciativa, considero que los gastos e inversiones efectuados no encajan dentro de la norma establecida por el artículo 3o. de la ley, y ante la imposibilidad de reconstituir el fondo del impuesto adicional sobre el azúcar con los recursos propios de la Tesorería de la Federación, he optado por solicitar del H. Congreso Federal la ratificación de dichas inversiones, modificándose así lo establecido en el citado artículo 3o.
"Debo tan sólo agregar que para el futuro habrán de cubrirse con cargo al mismo fondo, las siguientes cantidades:
"a) $ 500,000.00, para la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., a efecto de completar la cantidad de $ 2.500,000.00 que según acuerdo que al efecto dicté oportunamente, se destinará para refaccionar siembras adicionales de caña de azúcar; dichos créditos se recuperarán en el curso de la zafra 1941-42.
"b) $ 1.730,000.00 al Sindicato Nacional de la Industria Azucarera, con objeto de completar la suma de $ 2.000,000.00, que el Ejecutivo de mi cargo se ha comprometido a entregar y que el mismo Sindicato invertirá en obras benéficas para los trabajadores sindicalizados.
"c) Por último, los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión de Planeación a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de 30 de diciembre de 1938.
"Por los motivos expuestos, me permito proponer a ustedes la siguiente iniciativa de ley:
"Artículo 1o. Se ratifican las erogaciones e inversiones que el Ejecutivo Federal ha efectuado hasta esta fecha, con fondos del impuesto adicional sobre el azúcar creado por la Ley de 30 de diciembre de 1938.
"Artículo 2o. En el futuro se afecta el rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo anterior, a fin de que con cargo al depósito constituido en el Banco de México, S. A., con la recaudación del propio impuesto, se hagan los siguientes gastos e inversiones:
"a) $ 500,000.00, que se entregarán a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.
"b) $ 1.730,000.00, que se entregarán al Sindicato Nacional de la Industria Azucarera.
"c) Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de 30 de diciembre de 1938.
"Suplico a ustedes que para los efectos constitucionales respectivos se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados de la presente iniciativa de ley.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., 24 de agosto de 1940.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- P. A. c. del Secretario de Hacienda, el Subsecretario encargado del Despacho, Eduardo Villaseñor.- P. A. c. del Secretario de la Economía, el Subsecretario encargado del Despacho, Modesto C. Rolland".
El C. secretario Viñals León: Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sí se considera. Está a discusión, en lo general. No habiéndola, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se ratifican las erogaciones e inversiones que el Ejecutivo Federal ha efectuado hasta esta fecha, con fondos del impuesto adicional sobre el azúcar creado por la ley de 30 de diciembre de 1938".
Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.
"Artículo 2o. En el futuro se afecta el rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo anterior, a fin de que con cargo al depósito constituido en el Banco de México, S. A., con la recaudación del propio impuesto, se hagan los siguientes gastos e inversiones:
"a) $ 500,000.00, que se entregarán a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.
"b) $ 1,730,000.00, que se entregarán al Sindicato Nacional de la Industria Azucarera.
"c) Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de 30 de diciembre de 1938".
Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.
El C. secretario Viñals León: Se va a proceder a recoger la votación en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (Leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"H. Asamblea:
"Para su estudio y dictamen fue turnado a esta Comisión de Impuestos, el proyecto de ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales.
"La estructura general de este proyecto comparada con la ley anterior, que se modifica, presenta dos aspectos importantes: una exención de impuesto para las herencias en las que el caudal líquido gravable no exceda de $ 40,000.00 con la inmediata circunstancia de aplicar por concepto de derechos, una cuota de $ 50.00 por cada.... $ 1,000.00 o fracción comprendidos entre.... $ 20,000.01 y $ 40,000.00. así como una exención de impuesto a las porciones líquidas que no excedan de $ 1,000.00 heredados o legados en favor de los ascendientes, descendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuge y concubina; y por otra parte tiende a simplificar el procedimiento administrativo para la liquidación del impuesto que hasta ahora ha sido largo y costoso, dejando su intervención a las autoridades judiciales de acuerdo con la legislación vigente sobre actos jurídicos en materia civil y en lo que respecta a la ley de procedimientos, limitando para ello la intervención de la Secretaría de Hacienda la que principalmente se concretará, previa la integración del expediente respectivo que formularán los representantes del Fisco Federal, a resolver en definitiva sobre el monto del impuesto.
"También debe hacerse notar que dado el sistema de Gobierno y administración que rige en el Distrito y Territorios Federales, por las funciones directivas que a este respecto encomienda la Constitución General de la República al C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el ejercicio de las facultades que a este alto funcionario le incumben, no se ha olvidado la participación que le corresponde al Distrito y Territorios Federales como partes integrantes de la Federación y por ello se establecen los principios y las reglas conforme a las cuales las entidades mencionadas pueden intervenir y vigilar el exacto cumplimiento de la ley en proyecto, para el efecto de hacer efectiva la participación que por el concepto de herencias y legados corresponde tanto al Distrito como a los Territorios Federales.
"Además, debe tenerse en cuenta que para la eficacia de una ley y especialmente de las que se expidan reglamentando la tributación, es indispensable que los distintos preceptos que la constituyen
sean lo suficientemente claros y explícitos para lograr su fácil inteligencia y su correcta aplicación, haciendo que las normas expedidas por el Poder Legislativo sean de una fácil y sencilla compresión.
"Si, pues, el proyecto enviado por el Ejecutivo tiende a un mejoramiento colectivo sin detrimento del Fisco y a perfeccionar el procedimiento administrativo en los juicios sucesorios, esta Comisión se permite proponer la aprobación de dicho proyecto, pero con las reformas que a continuación se expresan y que a juicio de la misma dan mayor claridad y comprensión a la ley.
"Antes de planear las reformas mencionadas, esta Comisión tuvo un cambio de impresiones con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dependencia que tuvo a bien admitirlas sin objeción ninguna por la positiva justicia que encontró en ellas, pues debe advertirse que la reforma que se hace a las fracciones III y V del artículo 3o. de la Ley, obedecen a la necesidad de comprender dentro de la aplicación de la misma a los bienes muebles ubicados en alguno de los Estados de la República porque no habría razón para comprender a los que se encuentran en el extranjero y olvidar a los ubicados dentro de la República.
"En lo que se refiere a la adición del artículo 4o. y por lo que hace a la aplicación de la Tarifa se incluyó a los parientes por afinidad tanto porque nuestra legislación civil reconoce esta clase de parentesco, cuanto porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias, lo ha reconocido.
"La cuota que previene la fracción I del artículo 6o. en su segundo párrafo se reduce de $ 50.00 a la cantidad de $ 20.00 por considerarse excesiva la señalada en el proyecto original y porque ella se refiere a capitales de menor cuantía, dentro de la exención que ahora se establece.
"En la fracción VI del mismo artículo se suprimen los tres últimos renglones porque pareció a la Comisión que si ya se concede un margen de exención que asciende a la suma de $ 40,000.00 no sería congruente establecer como gravable la que exceda de $ 5,000.00 cuando se trate de depósitos en cuenta de ahorro provenientes de títulos o contratos de capitalización.
"Con el fin de mayor margen a la aplicabilidad de la Ley dándole forma más flexibles y adaptables a nuestro medio, se amplía el contenido del artículo 9o. fijando además de los términos legales para la comprobación del parentesco, posibilidad mayor a los jueces para admitir comprobación de distinta naturaleza a la señalada en los términos estrictos del Código Civil pero siempre sujetando la calificación definitiva del parentesco al juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Con respecto al contenido del artículo 27, la Comisión creyó prudente aumentar los plazos en él señalados, para la promoción del juicio sucesorio según el lugar del fallecimiento del autor de la herencia y así se fijaron estos en cuarenta y cinco días en el caso de que la muerte acontezca en el Distrito Federal, noventa días cuando el deceso se verifique en el territorio de la República y ciento cincuenta días si acontece en el extranjero.
"Para coordinar el texto de la ley, hubo necesidad de cambiar la redacción del artículo 33 relacionándolo con el 9o. de acuerdo con los términos utilizados en su reforma.
"Respecto al artículo 38, la Comisión creyó conveniente suprimir la revisión de oficio que en dicho artículo se estipula, con el fin de hacer más amplia la intervención del representante del Fisco Federal, quien está obligado como parte en los juicios sucesorios a interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que afecten los intereses de su representación y por ello se previene que en un caso como el mencionado será procedente el recurso de apelación en ambos efectos.
"Como las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación establecen para la prescripción de las acciones fiscales el lapso de cinco años, la Comisión creyó pertinente a efecto de evitar diversidad de disposiciones, fijar el mismo período en el artículo 49 de la Ley que se refiere a la posibilidad de formular liquidaciones adicionales en los casos que el precepto comprende.
"Respecto al artículo 75, la Comisión creyó conveniente suprimirlo por innecesario porque la prescripción, infracciones y sanciones se encuentran debidamente reglamentadas en el Código Fiscal de la Federación.
"En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Comisión se permite solicitar de vuestra soberanía, la aprobación del siguiente Proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales.
"Capítulo I.
"Del impuesto.
"Artículo 1o. El impuesto sobre herencias y legados que establece esta Ley, se causa en el Distrito y Territorios Federales a la muerte del autor de la herencia, por la transmisión de los bienes hereditarios y deberá quedar pagado dentro del término de un año a contar del fallecimiento del autor de la sucesión.
"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto, y por tanto están obligados a pagarlo los herederos o legatarios por los bienes que reciban como herencia o legado; pero el caudal hereditario queda afecto preferentemente a su pago.
"Artículo 3o. Son objetos del impuesto las porciones liquidas hereditarias de cada heredero y los legados que correspondan a cada legatario, constituidos por:
"I. Los bienes inmuebles ubicados en el Distrito o en los Territorios Federales y los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.
"II. Los bienes muebles que se hallen dentro del Distrito Federal o de los Territorios Federales.
"III. Los bienes muebles que, aunque se encuentren en el extranjero o en algún Estado de la República, sean heredados por personas domiciliadas en el Distrito o en los Territorios Federales.
"IV. Las acciones y participaciones en cualesquiera clase de sociedades que tengan su domicilio
en el Distrito o en los Territorios Federales, aun cuando los documentos que las acrediten o los títulos de las acciones se encuentren en el extranjero y sean heredadas por personas domiciliadas también en el extranjero.
"V. Los bienes muebles que procedan de una fuente de riqueza situada en el Distrito o en los Territorios Federales aun cuando dichos bienes se encuentren en el extranjero o en algún Estado de la República y sean heredados por personas domiciliadas también en el extranjero. En los casos de esta fracción y de la III que antecede, del impuesto que corresponda pagar se descontará el que haya sido pagado en el Estado de la República o en el país donde se encuentren los bienes muebles, por la transmisión hereditaria de los mismos.
"Artículo 4o. Los herederos y legatarios pagarán el impuesto de acuerdo con la siguiente tarifa:
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"Si el monto del capital heredado o legado no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el cálculo del impuesto se dividirá al líquido gravable en dos porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el capital heredado o legado, a la cual se aplicará la cuota correspondiente, y otra por el excedente, la que se gravará con la cuota inmediata cuantitativamente superior.
"Para los efectos fiscales, los parientes por afinidad serán considerados como extraños.
"El rendimiento total del impuesto se repartirá entre la Federación y la localidad en que se cause (Departamento del Distrito Federal o Territorios), aplicando un 40% a la primera y un 60 a la segunda.
"El 60% correspondiente al Departamento del Distrito Federal, se entregará por cuenta de éste a la Beneficencia Pública del Distrito, directamente por la oficina recaudadora.
"Lo dispuesto en los dos párrafos que anteceden se observará respecto de los derechos que establece la fracción I del artículo 6o., así como de los recargos y multas.
"Artículo 5o. Si se tratare de sucesiones por intestado, las cuotas de la tarifa contenidas en el artículo anterior, serán aumentadas, a partir del segundo grado en adelante, en un 10% calculado sobre la cuota aplicable.
"Artículo 6o. No son objeto del impuesto y por tanto están exentos de su pago:
"I. Las sucesiones cuyo caudal líquido hereditario gravable no exceda de $ 40,000.00;
"Las sucesiones cuyo caudal líquido hereditario gravable esté comprendido entre $ 20,000.01 y $ 40,000.00, al obtener la declaración de exención pagarán por concepto de derechos, la cuota de $ 20.00 por cada $ 1,000.00 o fracción comprendidos entre las anteriores cantidades;
"II. Las porciones líquidas que no excedan de $ 1,000.00 heredadas o legadas en favor de los ascendientes, descendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuge y concubina.
"Para que la concubina goce de la franquicia que establece este artículo, se requiere que haya vivido con el autor de la herencia, como si hubiera sido su marido, durante los cinco años que precedan inmediatamente a la muerte de éste, o que haya tenido hijos del mencionado autor de la sucesión, siempre que ambos (autor de la sucesión y concubina) hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
"III. Las indemnizaciones y la reparación del daño por la muerte del autor de la herencia, que perciban los herederos o legatarios;
"IV. El importe de seguros sobre la vida del autor de la herencia, cuando se determine personalmente el beneficiario;
"V. Los fondos de defunción que haya tenido el autor de la sucesión en sociedades mutualistas;
"VI. Los depósitos en cuenta de ahorro y las cantidades provenientes de títulos o contratos de capitalización;
"VII. Los demás casos de exención señalados en el Código Fiscal de la Federación.
"Cuando en una misma sucesión coincidan las situaciones previstas por las fracciones I y II, sólo se aplicará la exención que sea más favorable para los interesados.
"Artículo 7o. Del caudal hereditario deberán hacerse las siguientes deducciones, por su orden:
"I. Las deudas a cargo del autor de la sucesión que consten en escritura pública o en escrito privado, con las siguientes excepciones:
"a) Las constituídas a favor, ya directamente, ya por interpósita persona, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, parientes colaterales dentro del tercer grado o tutores testamentarios, albaceas y apoderados o administradores generales del autor de la sucesión, así como a favor de personas con las que el autor de la sucesión esté ligado con el parentesco de adopción.
"b) Las deudas prescritas a la fecha de la muerte del autor de la sucesión.
"c) Las deudas cuya exigibilidad dependa en alguna forma de la sucesión.
"d) Los gravámenes que debiendo ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por disposición legal, no hubieren quedado registrados al abrirse la sucesión, a menos que se pruebe la existencia del adeudo y el motivo por el que se omitió su registro oportuno.
"e) Las deudas reconocidas únicamente en el testamento, que deberán estimarse como legados preferentes;
"II. Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente el autor de la sucesión;
"III. El importe de las deudas mortuorias o gastos de funerales sin exceder de $ 500.00 y con exclusión absoluta de los que se hagan en monumentos o ceremonias religiosas, y
"IV. Los gastos por concepto del juicio sucesorio, sin exceder, en ningún caso del porcentaje autorizado por la siguiente tarifa:
Caudal líquido hereditario
Hasta $ 20,000.00 4%
De 20,000.00 a $50,000.00 3%
" 50,000.01 " 200,000.00 2%
" 200,000.01 " en adelante 1%
"Los créditos hipotecarios y sus consecuencias deberán deducirse del acervo hereditario, cuando el inmueble que sirva de garantía a aquéllos, esté ubicado en el Distrito o Territorios Federales, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble.
"Los créditos personales se deducirán proporcionalmente del monto total de acervo hereditario. Para calcular éste, deberán tomarse en cuenta todos los bienes que el autor de la herencia haya dejado en la República, después de haber hecho la deducción de los créditos hipotecarios.
"Artículo 8o. Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos o legatarios mayores de 60 años, a los menores de edad, a los incapacitados permanentemente para trabajar o ganarse la vida, a la cónyuge, a la concubina, siempre que esta última reúna los requisitos del artículo 6o. fracción I, a condición de que el capital heredado o legado no exceda de $ 60,000.00, como a continuación se expresa:
"I. La cónyuge o la concubina. 10%
"II. Incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida. 20%
"III. Incapacitados parcial y permanentemente para trabajar o ganarse la vida. 15%
"IV.
Descendientes 2o. grado 3er. grado en adelante
Menores de 7 años 12% 10% 8%
Menores de 14 años. 10% 8% 6%
Menores de 21 años. 8% 6% 4%
"V.
Descendientes o ascendientes
Mayores de 60 años. 12% 10% 8%
"VI. El heredero o legatario por cada hijo
legítimo, o no, menos de 21 años. 2%
"Cuando un heredero o legatario reúna dos o más de las consideraciones indicadas, se aplicará la reducción más favorable.
"Artículo 9o. Los herederos y legatarios justificarán ante la autoridad judicial su parentesco con el autor de la herencia, en la forma prevista por el derecho común. En las sucesiones testamentarias, los jueces, además de los casos a que se refiere el artículo 40 del Código Civil, podrán recibir pruebas del acto por instrumentos, testigos o documentos fehacientes a su juicio. En estos casos la Secretaría de Hacienda determinará, discrecionalmente, si para los efectos fiscales está comprobado el parentesco.
"Artículo 10. Para que los adoptantes o adoptados gocen de los beneficios que les concede esta ley, es indispensable cualquiera de los siguientes requisitos:
"I. Que la adopción sea anterior en cinco años a la muerte del adoptante o del adoptado;
"II. Que el adoptado, durante su minoridad, y cuando menos en los dos años anteriores a su mayoría de edad, haya sido reconocido como hijo adoptivo del adoptante o haya usado, con el consentimiento de éste, su apellido, o que el adoptante haya proveído constantemente a su subsistencia, a su educación y establecimiento;
"III. Que el adoptado sea hijo de anterior matrimonio del cónyuge del adoptante, y
"IV. Que la adopción haya sido de pupilos de la asistencia pública.
"Las herencias o legados a favor de personas ligadas regularmente con el parentesco de consanguinidad, se liquidarán sin tomar en cuenta el lazo de parentesco por adopción, cuando exista, a no ser que concurra cualquiera de los requisitos señalados en este mismo artículo.
"Artículo 11. En caso de repudiación de una herencia o legado, el impuesto exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser inferior a aquél que habría sido aplicable al que repudia, si hubiere aceptado.
"Artículo 12. En las herencias y legados bajo condición resolutoria la liquidación se practicará como si fueran puras y simples, pero en el caso de quedar sin efecto porque la condición se verificare, se practicará una nueva liquidación según el grado de parentesco que con el testador tenga el heredero definitivo, y se devolverá o cobrará la diferencia entre la primera y la segunda liquidación.
"En el caso de herencias o legados bajo condición suspensiva, la liquidación se practicará como si fueran puras y simples. El impuesto se pagará por él o por los que pueden en posesión de los bienes. Si la condición se cumple, se practicará una nueva liquidación en los términos del párrafo anterior.
"Las personas que hayan quedado provisionalmente en posesión de los bienes que se transmitan por herencia o legado sujetos a condición suspensiva o resolutoria, pagarán el impuesto que les corresponda como usufructuarios durante el tiempo que hayan estado en posesión de dichos bienes.
"Artículo 13. Cuando a una persona se deje por herencia o legado el usufructo, uso o derecho de habitación vitalicios, y a otra la nuda propiedad, se calculará el impuesto sobre la porción total de cada heredero o legatario, considerando dividido el valor de los bienes que reporten el usufructo, uso o derechos de habitación, conforme a la siguiente tarifa:
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"Artículo 14. El usufructo, uso o derecho de habitación, temporal o a plazo fijo, se valuará sin tener en cuenta la edad del usufructario o usuario en tres décimos del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción, sin que en ningún caso pueda exceder del valor que correspondería si el usufructo fuera vitalicio, de acuerdo con la edad del usufructuario.
"Artículo 15. El usufructo, uso o derecho de habitación a plazo incierto se valorizará de acuerdo con la tarifa del artículo 13, si por el orden natural de las cosas existe mayor probabilidad de que la muerte del usufructuario ocurra antes del vencimiento del término, a juicio del representante del fisco federal. En caso contrario, se estará a lo prevenido en el artículo anterior, haciendo para ello el cálculo de la probable duración de aquéllos.
"Artículo 16. Si el usufructo uso o derecho de habitación, que se constituyan por testamento están sujetos a condición resolutoria, se estimarán como puros y simples y, por tanto, se estará a lo dispuesto en el artículo 13; pero en el caso de quedar sin efecto porque la condición se realizare, se practicará una nueva liquidación tomando en cuenta el grado de parentesco que con el autor de la sucesión tenga el heredero definitivo, y se devolverá o cobrará la diferencia que resulte entre ambas liquidaciones.
"Artículo 17. Si el usufructo, uso o derecho de habitación que se constituyan por testamento, es están sujetos a condición suspensiva, la liquidación se practicará sin tomar en cuenta aquélla. El impuesto se pagará por la persona o personas que queden en posesión de los bienes. Si la condición se realiza, se practicará una nueva liquidación, en la que se tomará en cuenta el grado de parentesco que guarde el usufructuario con el testador, y se devolverá o cobrará la diferencia que resulte entre ambas liquidaciones.
"Artículo 18. Cuando se constituya por testamento el usufructo, el uso o derecho de habitación vitalicios a favor de dos o más personas sucesivamente, se valorizarán aplicando al primer usufructuario o usuario la tarifa contenida en el artículo 13, en la forma que en el mismo se establece.
"El nudo propietario pagará únicamente el impuesto que le corresponda según la tarifa del artículo 13, de acuerdo con el valor de la nuda propiedad que resulte a su favor conforme a la liquidación que se practique al usufructuario de menos edad.
"Los anteriores usufructuarios o usuarios pagarán el impuesto en el momento en que entren a disfrutar su derecho de acuerdo con la edad que en esa época tengan.
"Artículo 19. Cuando se constituya por testamento el ususfructo, el uso o derecho de habitación conjuntamente a favor de dos o más personas, para los efectos de la liquidación del impuesto, se considerará dividida la plena propiedad en tantas partes como usufructuarios o usuarios haya, atribuyendo en seguida el impuesto que le corresponda a cada una de ellas por el usufructo o por la nuda propiedad, de acuerdo con la tarifa del artículo 13.
"Cuando el autor de la herencia haya dispuesto que extinguido el derecho de uno de los usufructuarios o usuarios acrezca al de los otros, el titular de la nuda propiedad pagará un impuesto igual al que debiera aplicársele si concurriera sólo con el menor de los usufructuarios o usuarios. En cuanto a éstos, se les aplicará simultáneamente la tarifa del artículo 13, de acuerdo con su edad, por el monto total del usufructo, uso o derecho de habitación.
Artículo 20. El usufructo, uso o derecho de habitación que se constituyan por testamento a favor de personas morales que puedan adquirir o administrar bienes raíces, si se constituye por tiempo indefinido, se valuará estimándolo en nueve décimos del valor de los bienes. Si es por tiempo definido, se valuará en tres décimos de dicho valor por cada período de diez años o fracción, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve décimos.
"Artículo 21. Las transmisiones posteriores de la nuda propiedad por causa de muerte del titular de la misma, causarán el impuesto que corresponda únicamente por lo que se refiere a la nuda propiedad. Para valorizar ésta, se tomará en cuenta la edad que el usufructuario tenga en el momento de la nueva transmisión.
"Artículo 22. Para los efectos del impuesto, se reputa como parte del caudal hereditario:
"Todo bien mueble o inmueble, cuyo usufructo, uso o derecho de habitación haya pertenecido al autor de la herencia hasta la época de su muerte, y la nuda propiedad a uno o a varios de sus presuntos herederos, o a los descendientes de éstos, aunque hayan sido expresamente excluídos del testamento, o a sus legatarios -aun los constituídos por testamento posterior - a no ser que haya habido donación.
"Se exceptúa el caso del usufructo, uso o derecho de habitación constituído por tercera persona, sea por testamento o donación, a favor del autor de la herencia, con cláusula de que la nuda propiedad corresponda a los descendientes, ascendientes o parientes colaterales del autor o a favor de cualquiera otra persona.
"Se presume, salvo prueba en contrario, que siguen formando parte del caudal hereditario los bienes que aparezcan vendidos en escrituras que no hayan sido inscritas en el Registro Público de la Propiedad al abrirse la sucesión, siempre que por disposición legal hubieren debido registrarse aquellas escrituras.
"Artículo 23. La renta vitalicia que se constituya por testamento con la expresión del capital cuyos productos han de constituir aquélla, causará el impuesto sobre la cantidad a que ascienda dicho capital.
"Como éste no se exprese, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulta de capitalizar la renta de un año a razón del 9% anual.
"En uno y otro caso concurrirán el pago del impuesto el beneficiario de la renta y el obligado a ella, conforme a la siguiente tarifa:
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"Artículo 24. Los bienes litigiosos se manifestarán por su valor nominal. La liquidación se practicará desde luego aplicando la cuota de la tarifa del artículo 4o. que corresponda al presunto heredero o legatario de más lejana relación de parentesco con el autor. Esto sólo tiene por objeto determinar el monto del impuesto que debe asegurarse por la oficina exactora la que decretará el embargo de los bienes por esa cantidad, entretanto se resuelvan en definitiva los derechos controvertidos.
"Definido el derecho sobre esos bienes, se ratificará o rectificará la liquidación practicada, tomándose en cuenta el parentesco del o de los herederos y legatarios respectivos y se procederá a su cobro en los términos de Ley.
"Los jueces del orden común ante quienes se ventilen estos juicios, tendrán obligación de comunicar el resultado de la sentencia ejecutoria al Representante del Fisco Federal.
"Los créditos pasivos litigiosos en contra de la sucesión no se tomarán en cuenta al practicarse la liquidación respectiva, si aun no se ha definido su autenticidad. Pero luego que cause ejecutoria la sentencia pronunciada en última instancia, los interesados tendrán derecho a que se les practique una nueva liquidación en la que se tomará en cuenta la deducción respectiva, si es de las que
"Artículo 25. Los depósitos de cualquiera clase en cuentas colectivas a nombre de dos o más personas que de acuerdo con la ley puedan retirarse totalmente por cualquiera de ellas, así como las cuentas corrientes reconocidas a favor de dos o más personas, indistintamente, para los efectos del impuesto se reputarán como parte del caudal hereditario en aquélla cantidad que resulte a favor del autor de la sucesión después de dividir en partes iguales el monto del depósito o de la cuenta corriente, existente en la fecha de la muerte de aquel, entre el número de personas que los manejen.
"Si la cantidad que cada uno de los depositantes o cuentacorrientistas tienen derecho a retirar se halla determinada por convenio, el impuesto se causará sobre la que corresponda al autor de la sucesión.
"Artículo 26. Los bienes o valores de todas clases, existentes en las cajas de seguridad a nombre de dos o más personas, se reputarán como parte del caudal hereditario en aquella cantidad que resulte a favor del autor después de dividir en partes iguales el monto de esos bienes y valores existentes en la fecha de la muerte de aquel, entre el número de los titulares de las cajas.
"Capítulo II.
"De la denuncia, de los inventarios, de los avalúos y de la liquidación del impuesto.
"Artículo 27. El albacea o los herederos instituídos o presuntos promoverán el juicio sucesorio de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, dentro del término de cuarenta y cinco días desde la fecha de la muerte, si el autor de la herencia falleció en el Distrito o Territorios Federales; dentro del plazo de noventa días si falleció en cualquiera otra parte de la República o dentro de ciento cincuenta días si el fallecimiento ocurrió en el extranjero.
"Artículo 28. En los casos de ausencia el juicio sucesorio deberá ser iniciado dentro del término de treinta días o contar de la fecha en que cause estado la declaración de presunción de muerte del ausente.
"Artículo 29. Con la denuncia del juicio sucesorio deberán presentarse los documentos siguientes:
"I. Acta de defunción;
"II. Testamento, si lo hay;
"III. Comprobantes de parentesco de los herederos testamentarios o de los presuntos herederos legítimos o la manifestación de no ser posible presentar desde luego estos comprobantes, y
"IV. Copia por duplicado de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores y del escrito en que se denuncie el juicio sucesorio.
"Artículo 30. El juzgado cotejará y autorizará las copias exhibidas y hará entrega de ellas al representante del fisco federal y al representante del fisco local respectivamente.
"Artículo 31. En cualquier tiempo hasta la aprobación de los inventarios para los efectos fiscales, el albacea exhibirá para que sea entregada al representante del fisco federal, por conducto del juez de los autos, una manifestación, por duplicado, en la que exprese las exclusiones o reducciones que a su juicio deban hacerse al practicarse la liquidación del Impuesto. Con su manifestación el albacea acompañara los comprobantes del caso.
"El representante del fisco federal comunicará al albacea por conducto del juzgado, si estima que falten documentos que deban ser presentados; y sólo tendrá en cuenta en su liquidación las exenciones o reducciones en el impuesto a que se refieran las manifestaciones comprobadas hechas por el albacea.
"Artículo 32. El juez de los autos entregará al representante del fisco federal y al representante del fisco local, copia autorizada de la resolución en que declare válido el testamento o en que reconozca derechos hereditarios, así como de los comprobantes de parentesco entre el autor de la herencia y sus herederos y legatarios, si aquellos comprobantes son presentados después de iniciado el juicio. El juez de los autos entregará también al representante del fisco federal y al representante del fisco local, copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo 37.
"Artículo 33. En las sucesiones testamentarias los herederos y legatarios comprobarán su parentesco con el autor de la herencia conforme el artículo 9o de esta ley. Para ese efecto, se seguirá la tramitación respectiva con audiencia del representante del fisco federal, que será considerado como parte
"Artículo 34. Presentados los inventarios y avalúos con dos copias simples para el representante del fisco federal y el representante del fisco local, y después de que los interesados hayan expresado su conformidad, de que hayan formulado su oposición a los mismos o de haber transcurrido el
plazo en que la oposición pudo ser presentada, el juez antes de aprobarlos dará vista de ellos al representante del fisco federal.
"Artículo 35. El representante del fisco federal, dentro del término de 8 días, expresará si se conforma con los inventarios y avalúos o si los objeta. En este último caso señalará concretamente todos y cada uno de los motivos de sus objeciones e indicará los documentos o comprobantes cuya presentación haya omitido el albacea.
"Artículo 36. El juez dará vista de las observaciones del representante del fisco federal, por el término de cinco días, al albacea, para que formule su contestación, en la que deberá referirse a todos y cada uno de los puntos objetados. Se entenderá que el albacea queda conforme con las objeciones que no refute concretamente. Al presentar su contestación el albacea exhibirá los documentos o comprobantes que apoyen su inconformidad y dos copias simples de su escrito y documentos anexos. Al mismo tiempo expresará si desea rendir otra prueba.
"Artículo 37. Para la rendición de pruebas podrá concederse un término que no exceda de quince días. Vencido éste, el juez citará a una junta al albacea y al representante del fisco federal, para que aleguen lo que estimen pertinente; y en esa diligencia, aun cuando falte alguno o ambos de los interesados, dictará su resolución.
"Artículo 38. La resolución a que se refiere el artículo anterior será apelable sólo en el efecto devolutivo, si el recurso es interpuesto por el albacea, y en ambos efectos, si el recurso lo interpone el representante del fisco.
"Artículo 39. Aprobados los inventarios y avalúos por conformidad del representante del fisco federal, porque el albacea haya admitido las observaciones del mismo representante o no se haya opuesto a ellas, o de acuerdo con la decisión judicial correspondiente, el representante del fisco federal formulará la liquidación del impuesto.
"Artículo 40. El representante del fisco federal enviará un ejemplar de su liquidación al Departamento del Distrito Federal y someterá la misma liquidación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
'El Departamento del Distrito Federal podrá exponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que estime pertinentes, dentro del término de diez días, a contar de la fecha en que reciba la liquidación formulada por el representante del fisco federal.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en el plazo de veinte días, oyendo las observaciones del Departamento del Distrito Federal, si aprueba la liquidación formulada por el representante del fisco federal, u ordena las modificaciones pertinentes.
"Ni el Departamento del Distrito Federal, ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitarán nuevos datos de parte de los interesados para los fines de este artículo.
"En los Territorios la misma liquidación será sometida para su aprobación a la oficina federal de Hacienda correspondiente.
"Artículo 41. Aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la oficina federal de Hacienda del Territorio respectivo la liquidación del impuesto, el representante del fisco federal la dará a conocer al albacea, por conducto del juzgado ante el que se tramite el juicio.
"Artículo 42. Si el albacea no objeta la liquidación dentro del término a que se refiere el artículo siguiente, se entenderá consentida.
"Artículo 43. El albacea podrá oponerse a la liquidación ante el tribunal Fiscal de la Federación.
"El término que el Código Fiscal de la Federación concede para presentar la demanda de oposición, se contará a partir del día siguiente al en que el juez de los autos notifique al albacea la liquidación, en los términos del artículo 41.
"Artículo 44. El procedimiento de oposición ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se sujetará a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 45. La liquidación deberá ser pagada en el término de 30 días, a contar de la fecha en que el albacea exprese su conformidad con ella; en que concluya el plazo durante el cual puede ser objetada la liquidación sin haberse formulado la oposición; o en que el Tribunal Fiscal de la Federación comunique al albacea la sentencia que recaiga a su inconformidad.
"Artículo 46. La demora en el pago del impuesto motivará los recargos que el Código Fiscal establece, sin perjuicio de que se ejercite la facultad económico coactiva para lo que el representante del Fisco Federal comunicará a la oficina correspondiente:
"I. Nombre del autor de la herencia;
"II. Juzgado de la radicación de juicio.
"III. Nombre del albacea y casa que haya señalado para oír notificaciones;
"IV. Las propiedades de la sucesión que puedan ser embargadas;
"V. Copia de la liquidación, y
"VI. Fecha desde la cual comienzan a correr los recargos.
"Artículo 47. Si transcurre el término de un año desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia, sin que se haya practicado la liquidación del impuesto, el representante del fisco federal formulará una liquidación provisional sobre las siguientes bases:
"I. Sólo tomará en cuenta los comprobantes de parentesco de los herederos y legatarios con el autor de la herencia, que hayan sido presentados. A falta de estos comprobantes o cuando sean incompletos o defectuosos, considerará a los interesados como extraños para los efectos fiscales;
'II. Por lo que respecta al activo de la sucesión, se tomarán en cuenta los datos que existan en autos; los que a falta de aquellos estará obligado a proporcionar el albacea, y los que el representante del fisco federal adquiera en los términos del artículo 72;
III. Sólo se considerarán como pasivo de la sucesión las partidas que legalmente estén comprobadas en autos;
IV. Solamente se aplicarán las exenciones y deducciones cuya procedencia esté acreditada en los autos;
"V. El representante del fisco federal calificará, según su criterio, las constancias del juicio sucesorio y los comprobantes y datos que obtenga, para el solo efecto de formular la liquidación provisional;
"VI. Los gastos que origine la práctica de la liquidación provisional serán a cargo de la sucesión, y
"VII. La aprobación y el cobro de las liquidaciones provisionales se sujetarán a los mismos trámites establecidos para las liquidaciones definitivas.
"El pago de la liquidación provisional no autoriza a los interesados para vender ni gravar los bienes de la sucesión; para practicar la división y partición, ni para separarse del juicio sucesorio.
"Artículo 48. La liquidación definitiva será practicada cuando los interesados aporten los datos indispensables para ese efecto.
"Practicada la liquidación definitiva, se cobrará a los interesados o se les devolverá la diferencia que resulte con la liquidación provisional que haya sido pagada.
"Artículo 49. Habrá lugar a liquidaciones adicionales que practicarán los representantes del fisco federal, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del pago del impuesto:
"I. Cuando aparezcan bienes que no hayan sido listados en los inventarios que sirvieron de base para la liquidación del impuesto;
"II. Cuando legalmente se nulifique la declaración de estar pagado definitivamente el impuesto. "Los errores de cálculos solamente darán lugar a las rectificaciones correspondientes.
"Artículo 50. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la oficina federal de Hacienda del Territorio correspondiente, podrá otorgar a los interesados que lo soliciten por escrito, un plazo que no exceda de un año para que dentro de él paguen el impuesto en abonos. Esta medida será dictada después de oír el parecer del representante del fisco federal y siempre que el interés fiscal quede garantizado satisfactoriamente. El plazo será concedido sin perjuicio de los recargos correspondientes a las cantidades insolutas por suerte principal.
"Artículo 51. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la oficina federal de Hacienda del Territorio correspondiente, sólo autorizará por conducto del representante del fisco federal, que alguno de los bienes de la sucesión sea dado en pago, después de aprobados los avalúos y cuando los interesados comprueben la existencia de una deuda contraída por el autor de la sucesión, así como la necesidad o conveniencia de la dación en pago que se pretenda llevar a cabo.
"En la misma forma se autorizará la venta de bienes de una sucesión, siempre que se deposite el importe de la liquidación provisional que por esos bienes se formule, más un 50% de esta liquidación.
"Artículo 52. Cuando el autor de la herencia haya dejado bienes o valores de cualquier clase, en depósito, cuenta corriente, cajas de seguridad, o por cualquier otro concepto, en bancos o instituciones de crédito, los interesados podrán solicitar que el representante del fisco federal formule una liquidación provisional por lo que respecta a esos bienes o valores; y previo depósito del importe de esta liquidación provisional, más una garantía de 100% de esa liquidación, se autorizará a la sucesión para disponer de los bienes o valores a que se refiere el presente artículo.
"Artículo 53. Las avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:
'I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la equivalencia fijada para las monedas del país respectivo con el peso mexicano, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que corresponda a la fecha en que haya ocurrido el fallecimiento del autor de la herencia;
"II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su valor de adquisición, o con la suma en que estén aseguradas, en caso de estarlo.
"III. Los demás muebles y las alhajas respecto de las cuales no pueda comprobarse su valor de adquisición y que no estén aseguradas, se estimarán por avalúo pericial;
"IV. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la bolsa de valores y a falta de ellas con las que haya fijado el Banco de México en la época de la muerte del autor de la herencia. En defecto de estos datos se ocurrirá a avalúo pericial;
"Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con el valor que haya servido de base para el pago del impuesto predial, correspondiente a la fecha del fallecimiento del autor de la herencia.
"VI. Si la boleta relativa al pago del impuesto predial sólo expresa el importe de las rentas, de las del último año se deducirán: el impuesto predial, la contribución federal relativa y la de aguas correspondientes al mismo período de tiempo, así como un diez por ciento del importe de las mismas rentas, por concepto de gastos de administración, vacíos o reparaciones. El saldo se capitalizará al 9% para determinar el valor del inmueble de que se trate.
"VII. Los bienes que deben ser considerados como inmuebles, conforme a las fracciones II a XI y XIII del artículo 750 del Código Civil, serán objeto de avalúo pericial cuando su valor no haya sido tomando en cuenta al estimar el de los inmuebles que estén adheridos.
"VIII. Los establecimientos mercantiles o industriales y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivos de la contabilidad, en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia, o el balance practicado en relación con la misma época. En el Distrito Federal el balance será
practicado por algún contador público que designe la Comisión Nacional Bancaria.
"IX. Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria para el deudor cuando al practicarse embargo al deudor, se encuentre que éste carece de bienes, y cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trate. Si el heredero o legatario recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o presentarse un inventario adicional para que se practique la liquidación que corresponda.
"Artículo 54. Para los casos en que deba ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:
"I. En los Territorios Federales, la oficina federal de Hacienda publicará anualmente una lista de personas a quienes se autorice para actuar como peritos valuadores;
"II. Si los interesados ocurren a alguno de los peritos a que se refiere la fracción anterior, el avalúo presentado será admitido;
"III. Si los interesados presentan avalúo formulado por persona diversa, el representante del fisco federal nombrará por su parte como perito a alguna de las personas a que se refiere la fracción I;
"IV. Si ambos avalúos coinciden el valor que arrojen será aceptado. Si entre ellos hay discrepancia, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el juez de los autos quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los comprendidos en la fracción I de este artículo, y
"V. En el Distrito Federal serán valuados los bienes muebles por el Nacional Monte de Piedad, y los inmuebles, cuando se requiera avalúo pericial, por cualquiera institución bancaria que tenga Departamento de Fideicomiso.
"Capítulo III.
"Del pago del impuesto.
"Artículo 55. El pago del impuesto que esta ley establece, así como el de los derechos, recargos y multas, se hará en efectivo. La oficina receptora respectiva entregará el por ciento correspondiente al Departamento del Distrito Federal y a los Territorios, en los términos que al efecto se establezcan.
"Artículo 56. El fisco tiene acción real indivisible sobre los bienes hereditarios, para el cobro del impuesto a que esta ley se refiere.
"Esta acción se ejercitará por la Tesorería de la Federación, o por la oficina federal de Hacienda del Territorio correspondiente, y no se perjudicará por actos de autoridades o de particulares, aun cuando los bienes hereditarios hayan pasado a propiedad o posesión de terceros.
"Se exceptúa el caso en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la oficina federal de Hacienda del Territorio correspondiente, haya autorizado expresamente que alguno de los bienes de la sucesión, salga de la masa de la herencia, siempre que se hayan cumplido los requisitos que para este efecto fije la autorización que al efecto se dicte.
"Asimismo, el tercero que de buena fe adquiera alguno de los bienes hereditarios, después de pagada la liquidación formulada por el representante del fisco federal, quedará exento de responsabilidad aun cuando con posterioridad haya lugar a la práctica de liquidación adicional.
"Capítulo IV.
"De las oficinas receptoras.
"Artículo 57. Las oficinas receptoras serán: la Tesorería de la Federación, cuando el impuesto se cause en el Distrito Federal y la oficina federal de Hacienda respectiva, cuando se cause en alguno de los Territorios.
"Artículo 58. Son obligaciones de las oficinas receptoras:
"I. Anotar en las liquidaciones la fecha del pago del impuesto con especificación de la cantidad que corresponda al fisco local y de la participación de la Federación tanto por concepto del adeudo principal como de los recargos;
"II. Ejercer la facultad económicocoactiva para el cobro de las liquidaciones pendientes de pago;
"III. Hacer efectivas las sanciones que se impongan de acuerdo con el artículo 75 de esta ley;
"IV. Informar mensualmente a los representantes del fisco federal y del fisco local sobre los pagos efectuados.
"V. Las demás que les señalen esta ley y su reglamento.
"Capítulo V.
"De los representantes del fisco federal.
"Artículo 59. La Secretaría de Hacienda nombrará representantes del fisco federal adscritos a los juzgados del ramo civil, a quienes deberá considerarse como parte en los juicios sucesorios con todas las facultades y atribuciones que les conceden las leyes en todo aquello que pueda representar un interés fiscal. Los representantes deberán ser abogados y en ningún caso se hará nombramiento de representantes especiales para determinado juicio sucesorio.
"Artículo 6o. Son obligaciones de los representantes del fisco federal:
"I. Oponerse a la declaración de herederos en los casos de intestado cuando no esté debidamente justificado el parentesco de los presuntos herederos con el autor de la sucesión;
"II. Intervenir en las diligencias que promuevan los interesados, en los casos de testamentarias, para acreditar el parentesco de los herederos y legatorios con el autor de la herencia, a falta de certificados del Registro Civil;
"III. Solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la oficina federal de Hacienda del Territorio correspondiente, la práctica de las investigaciones que estimen pertinentes, con relación a los bienes que a su juicio deban ser incluidos en los inventarios, al valor de los bienes, o al pasivo listado en los inventarios;
"IV. Oponerse a la aprobación de los
inventarios y avalúos para los efectos fiscales en los términos de la presente ley; y a la aprobación definitiva de los mismos inventarios y avalúos mientras no se haya cubierto el impuesto u obtenido la declaración de excención del mismo;
"V. Oponerse a que se conceda autorización judicial para que alguno de los bienes hereditarios salga de la masa de la herencia, mientras no se obtenga la autorización administrativa y se cumplan los requisitos que ésta establezca;
"VI. Oponerse a la aprobación de la cuenta de división y partición y a que se autorice a los herederos para separarse del juicio mientras no se haya cubierto el impuesto u obtenido la declaración de exención del mismo;
"VII. Integrar los expedientes para practicar la liquidación del impuesto con las copias que les sean entregadas por el juzgado respectivo;
"VIII. Formular la liquidación del impuesto en los términos de la presente ley;
"IX. Promover el nombramiento de albacea judicial cuando sea preciso para practicar la liquidación provisional del impuesto;
"X. Informar mensualmente a las oficinas receptoras acerca de las liquidaciones cuyo pago sea exigible, y
"XI. Concentrar en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en la oficina federal de Hacienda del Territorio correspondiente, los expedientes relacionados con las sucesiones que hayan pagado el impuesto definitivo.
"Los representantes tendrán como honorarios el tanto por ciento que señale el Presupuesto de Egresos.
"Capítulo VI.
"De los representantes del fisco local.
"Artículo 61. El Departamento del Distrito Federal y el Gobierno de cada uno de los Territorios Federales, podrán nombrar representantes del fisco local, y que tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Imponerse de los expedientes relativos a los juicios sucesorios que se tramiten en los juzgados de su adscripción;
"II. Recibir las copias que conforme a esta ley les deben ser ministradas;
"III. Notificarse de las resoluciones judiciales que se relacionen con la determinación y cobro del impuesto, o con la garantía del mismo en la tramitación de los juicios sucesorios;
"IV. Coadyuvar con el representante del fisco federal, presentando pruebas o alegatos para apoyar sus promociones;
"V. Rendir al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio correspondiente, los informes que les sean pedidos, así como los que estimen pertinentes, relacionados con los juicios sucesorios en cuya tramitación intervengan;
"VI. Enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la oficina Federal de Hacienda del Territorio correspondiente, copia de los informes a que se refiere la fracción anterior, y
"VII. Las demás que les asignen esta ley y su reglamento.
"Artículo 62. Si de los informes que rindan los representantes del fisco local se deduce alguna responsabilidad para los representantes del fisco federal, el Departamento del Distrito Federal o el Gobierno del Territorio Correspondiente, informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la oficina federal de Hacienda respectiva.
"Artículo 63. Los representantes del fisco local percibirán el sueldo que les sea asignado en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal o del Territorio respectivo.
"Capítulo VII.
"Obligaciones de las autoridades judiciales, notarios y encargados del Registro Público.
"Artículo 64. Las autoridades judiciales que conozcan de una sucesión tienen las siguientes obligaciones:
"I. Entregar a los representantes del fisco federal y del fisco local, copia autorizada del escrito en que se denuncie un juicio sucesorio y de los documentos anexos, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación;
"II. Entregar a los representantes del Fisco Federal y del fisco local, copia autorizada del auto de radicación del juicio; del auto de declaración de herederos; del nombramiento y discernimiento del cargo de albacea; de los inventarios y avalúos y documentos que con los mismos sean presentados, así como de la resolución a que se refiere el artículo 37;
"III. No autorizar la enajenación o salida de bienes de la masa hereditaria, sin que se otorgue previamente la autorización administrativa correspondiente y se cumplan los requisitos que esta fije;
"IV. No aprobar la cuenta de división y partición, ni autorizar a los herederos para separarse del juicio sin que sean exhibidas las constancias de pago del impuesto o la declaración de exención. En caso de que se haya practicado liquidación adicional, tampoco aprobarán la cuenta de división y partición ni la separación del juicio hasta que se compruebe el pago de la liquidación adicional;
"V. Dar vista al representante del fisco federal de todas las diligencias de información ad - perpetuam, antes de ordenar su protocolización. Si el representante del fisco federal objeta la información rendida, se substanciará la oposición en forma de incidente y si la resolución del juzgado es contraria a los intereses de la Hacienda Pública, habrá lugar a revisión forzosa, abriéndose de oficio la segunda instancia en la que será considerado como parte el representante del fisco federal, y
"VI. Comunicar a las autoridades correspondientes, las resoluciones que se dicten en aquellos juicios en que se discutan derechos sobre bienes sucesorios ubicados en otra entidad, para los efectos del impuesto sobre herencias y legados.
"Artículo 65. Para los efectos fiscales, las sucesiones que se tramiten ante notarios conforme a las disposiciones de la legislación civil vigente, se equipararán a las que se tramitan ante las autoridades judiciales. En consecuencia, los notarios tendrán las mismas obligaciones que esta ley impone a las autoridades judiciales, que sean compatibles
con sus funciones. Se considera que los actos de los notarios surten efectos desde el momento en que sean autorizados.
"En caso de que el representante del fisco federal exprese su inconformidad con alguno de los actos de los notarios, el punto será sometido por el mismo representante a la decisión de la autoridad judicial, suspendiéndose la tramitación notarial hasta que la inconformidad sea resuelta.
"Artículo 66. Los notarios y los funcionarios autorizados por la ley para llevar la fe pública, al extender cualquiera escritura de participación, división o adjudicación de bienes por causa de herencia, insertarán en la propia escritura la declaración de exención o la constancia del pago del impuesto, y deberán abstenerse de extender aquella si no se les comprueba el pago o la declaración de exención.
"Artículo 67. Los notarios y funcionarios con fe pública, bajo su más estricta responsabilidad, a prevención del representante del fisco federal, retendrán las cantidades a que se refieren los artículos 51 y 52 y las depositarán desde luego a disposición de la Tesorería de la Federación o de la oficina federal de Hacienda del Territorio correspondiente.
"Artículo 68. Los encargados del Registro Público de la Propiedad, no inscribirán escritura alguna en la que se hubiere omitido la inserción de las constancias a que se refiere el artículo 56 o la que acredite el pago del impuesto, más sus recargos y multas, en los términos del artículo 55.
"Capítulo VIII.
"De las obligaciones a cargo de terceros.
"Artículo 69. Los bancos y las instituciones de crédito en general, las personas o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de cualquier clase en depósito, cuenta corriente o bajo cualquiera otra forma de contrato civil o mercantil, o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber al representante del fisco federal los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia y suspenderán desde luego toda entrega o devolución, hasta que hayan sido autorizadas por haber quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal, salvo el caso del artículo 52.
"Artículo 70. Los bancos, y en general toda clase de instituciones de crédito, las personas o sociedades que alquilen cajas de seguridad para depósitos de bienes o valores, al tener conocimiento de la muerte de alguno de sus clientes, lo harán saber al representante del fisco federal y se abstendrán de entregar el contenido de dichas cajas hasta que reciban autorización para ello, cuando haya quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal. Esta obligación es extensiva al caso en que sean varios los titulares de la caja de seguridad y fallezca uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.
"Artículo 71. Las compañías de seguros sobre la vida, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de la muerte de uno de sus asegurados, harán saber al representante del fisco federal los contratos u operaciones vigentes celebrados con el autor de la sucesión. En caso de que en los seguros no estuviere designado personalmente el beneficiario, o de que éste hubiere fallecido también, suspenderán el pago, entrega o devolución por concepto de las citadas operaciones, hasta que hayan sido autorizadas por estar satisfecho o garantizado el interés fiscal.
"Artículo 72. Las oficinas públicas y las privadas que proporcionen un servicio público y en general todos los particulares y empresas están obligados a facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la oficina federal de Hacienda del Territorio correspondiente y al representante del fisco federal todos los datos que soliciten para el control y determinación del impuesto establecido por esta ley.
"Capítulo IX.
"Disposiciones generales.
"Artículo 73. Para los efectos fiscales se consideran simulados y en consecuencia nulos todos los actos jurídicos a los que las partes den una falsa apariencia, ocultando su verdadero carácter, para omitir total o parcialmente el pago del impuesto sobre herencias y legados. La acción de nulidad respectiva se ejercitará de acuerdo con la legislación civil vigente en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 74. Las reformas o adiciones a la presente ley deberán consultarse previamente a la Convención Nacional Fiscal o en los recesos de ésta a su Comisión Permanente.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Las sucesiones abiertas antes de la fecha en que esta ley entre en vigor, pagarán el impuesto de acuerdo con las cuotas establecidas en la ley que haya estado vigente al abrirse la sucesión. En lo que respecta al procedimiento para practicar la liquidación del impuesto, las disposiciones de la presente ley serán aplicables desde el día en que entre en vigor a las sucesiones que se estén tramitando, las que se acomodarán a la presente ley, según el estado en que se encuentren.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de agosto de 1940.- Antolín Jiménez.- Manuel E. Miravete.- Manuel L. Farías".
El C. secretario Viñals León: Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sí se considera. Está a discusión.
El C. Jiménez Antolín: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Jiménez Antolín: Compañeros: después de formulado este dictamen, los compañeros Celestino Gasca y Lombardo Toledano se acercaron a la Comisión para suplicarle hiciera una reforma del artículo 61, que previene que sean abogados los representantes de la Hacienda Pública Fiscal local en el Distrito Federal, porque en el año pasado la Comisión de Presupuestos lo tomó en consideración e hizo un resumen en el sentido de que no era necesario que fueran abogados para
formular un juicio sucesorio. La Comisión no tuvo inconveniente en acceder a los deseos de los compañeros ya citados, y esta Comisión de Impuestos suplica a la Asamblea que, si no tiene inconveniente, quede reformado el artículo 61 en que se suprime la exigencia de que sean abogados los representantes de la Hacienda Pública Federal; es decir, que sea potestativo. (Voces: está bien)
El C. secretario Velarde Adán: Con la aclaración hecha por el compañero Jiménez, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general. Está a discusión en lo particular.
El C. secretario Viñals León: Se va a proceder a recoger la votación en lo particular de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fueron aprobados los artículos reservados. Pasan al Senado para sus efectos.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"A la Primera Comisión de Puntos Constitucionales se turnó para su estudio y dictamen, una iniciativa de adición del artículo 73 constitucional, fracción X, enviada a la Cámara por el Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de nuestra Carta Fundamental.
"A virtud del proyecto en cuestión, se propone que el Congreso de la Unión quede facultado:
"a) Para legislar en toda la República sobre industria de tabacos en rama y elaborados.
"b) Para decretar impuestos sobre producción y venta de tabacos labrados.
"c) Para fijar el porcentaje que en el rendimiento de dichos impuestos haya de corresponder a los Estados.
"d) Para determinar la cuota de los impuestos locales sobre producción, acopio o venta de tabaco en rama.
"Los términos literales en que el Ejecutivo de la Unión sugiere se adicione el precepto constitucional citado, son los siguientes:
"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
X.- Para legislar en toda la República sobre minería, industrias cinematográfica y de tabacos (en rama y elaborados), comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Único. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica y tabacos, en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán, en los primeros, las entidades federativas, en la proporción que señale el Congreso Federal, y los Municipios, en la forma que acuerde la Legislatura correspondiente, con cargo a la participación del Estado respectivo; en los segundos, únicamente dichas entidades, ajustándose al porcentaje que la ley secundaria federal determine. Esta autorizará igualmente, la cuota de los impuestos locales sobre producción, acopio o venta de tabaco en rama.
"En la exposición de motivos de la iniciativa aludida, se invocan, sintéticamente, los argumentos que a continuación se expresan:
"Que la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938, ha permitido comprobar el benéfico resultado que implica para la economía nacional someter un gran sector de la industria -como lo es el de los tabacos en rama y elaborados - a un régimen tributario uniforme;
"Que dicha ley consagra el principio de que la transformación industrial del tabaco en rama no se afecte por impuesto alguno de carácter local o municipal, sino exclusivamente con el gravamen que la propia Ley establece para la Federación, y que ésta comparte con los Estados que han renunciado a la facultad de decretar impuestos locales sobre la producción y venta de tabacos labrados, y han aceptado, además, que la producción, acopio o venta de tabaco en rama jamás sea gravada con tributos que excedan, en conjunto, de un centavo por kilo.
"Que las entidades de la Federación que se han sometido voluntariamente al régimen previsto por la Ley Federal, han visto notablemente acrecentados sus ingresos. "Que de las treinta y dos entidades que integran la Unión, veintiséis de ellas (veintidos Estados, el Distrito y los tres Territorios Federales) han organizado su tributación sobre la industria tabaquera en consonancia con los mandamientos de la Ley Federal.
"Que sólo seis Estados de la República mantienen sus propios sistemas de tributación sobre el tabaco elaborado y en rama.
"Que el Fisco Federal ha visto también considerablemente incrementados sus ingresos por el impuesto a que se viene haciendo mérito.
"Que la existencia de un sistema uniforme de tributación en la República, ha permitido el desenvolvimiento de la industria tabaquera, evitando los trastornos inherentes a una doble imposición.
"Que siendo necesario someter la industria tabaquera a un régimen legislativo homogéneo, es conveniente modificar y adicionar la fracción X del artículo 73 constitucional, invistiendo al
Congreso de la Unión de las facultades encaminadas a la consecusión de este fin.
"Que, a efecto de no lesionar la Hacienda Pública de los Estados, cuyo régimen tributario es diverso al de la Federación, oportunamente propondrá el Ejecutivo, se aumente a las entidades de la Unión, el porcentaje que la ley vigente les concede en el rendimiento del impuesto sobre producción y venta de tabaco labrado.
"La Comisión dictaminadora encontró valederas todas y cada una de las razones que invoca el Ejecutivo, para fundar la procedencia de someter la industria tabaquera a un régimen tributario uniforme.
"En efecto, la iniciativa de Ley que se comenta, más que propender a crear un nuevo orden de cosas -como ocurre con la generalidad de nuestras normas legislativas- se encamina a consagrar una situación preexistente. De ahí que pueda anticiparse que, si esta H. Asamblea y el Senado de la República aprueban la ley que se propone, las veintidós Legislaturas de los Estados sometidos al sistema tributario federal, prestarán seguramente su aquiescencia para que la reforma constitucional se consume. Y muy posiblemente, inclusive las seis Legislaturas de los Estados cuyo régimen fiscal es diverso al de la Federación, darán también su consentimiento, movidas por el aliciente de que el Gobierno Federal elevará la participación que en el rendimiento del impuesto sobre tabacos corresponde a las entidades de la Unión.
"Sin embargo, con ser atendibles las consideraciones precedentes, la Comisión dictaminadora que suscribe no propondría la aprobación de la ley que se proyecta, si no creyera que la misma representa un saludable punto de partida para delimitar, en un futuro más o menos lejano, los campos de tributación del Gobierno Federal y de los Estados.
"Uno de los problemas de naturaleza constitucional que está reclamando más imperiosamente una pronta, acertada e integral solución, consiste, efectivamente, en determinar, de una vez por todas, cuáles son los impuestos que tiene derecho a decretar exclusivamente la Federación, y cuáles tributos deben conceptuarse reservados únicamente a las entidades federativas.
"Un somero estudio de los preceptos constitucionales relativos a nuestro sistema de tributación, pondrá de relieve la ausencia de reglas precisas sobre el particular:
"El artículo 31, fracción IV, enumera entre las obligaciones de los mexicanos -son referirse, por cierto, a las de los extranjeros -, la de "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
"La fracción VII del artículo 73, otorga facultades al Congreso de la Unión "para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto".
"La fracción IX del propio artículo 73, autoriza al Congreso Federal "para expedir aranceles sobre el comercio extranjero".
"La fracción X del mismo artículo 73, faculta al Poder Legislativo Federal para dictar normas de obligatoria observancia en toda la República, sobre energía eléctrica, y agrega: "En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden".
"El artículo 117 veda a los Estados: "..IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; V. Prohibir, ni gravar directo ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera; VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía; VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia".
"El artículo 118 estatuye que tampoco pueden los Estados, sin consentimiento del Congreso de la Unión, establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
"El artículo 131 preceptúa que "es facultad privativa de la Federación, gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional.....pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar, en el Distrito y Territorios Federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117".
"Por último, el artículo 115, fracción II, dispone que los Municipios administrarán libremente su hacienda la cual se formará con las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales.
"La transcripción de los anteriores preceptos -únicos- que la Comisión encontró sobre materia tributaria -revela- que la Constitución:
"a) Impone a todo mexicano la obligación de contribuir para los gastos públicos "así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan".
"b) Reserva de los impuestos arancelarios para el Fisco Federal, con exclusión de los Estados.
"c) Autoriza a la Federación para establecer impuestos sobre energía eléctrica, sobre la base de que deberá participar su rendimiento con los Estados y Municipios "en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden".
"d) Prohibe a los Estados establecer impuestos arancelarios vedándoles, asimismos, que en el comercio de una a otra entidad se fijen restricciones.
"En tales condiciones, es lógicamente explicable que la situación tributaria del país sea caótica y confusa, y constituya uno de los más serios obstáculos para el desarrollo adecuado del comercio y de
la industria. Contrariando los más elementales principios de la ciencia, de las finanzas, es moneda corriente en nuestra patria la existencia de dos o más impuestos que graven una misma fuente de riqueza, una sola actividad o un mismo acto o contrato. El texto del artículo 124 constitucional, al estatuir que las facultades que no estén expresamente concebidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, sirve de apoyo a éstos para decretar contribuciones concurrentemente con el Gobierno Federal, sobre las mismas industrias, comercios, actos o contratos. Y si a ello se añade que las tasas de los impuestos son distintas de Estado a Estado, y que sin contar al Distrito y Territorios Federales, existen veintiocho entidades soberanas, tendrá que concluirse cuán difícil resulta que, dentro de los actuales marcos de la Constitución, puedan desenvolverse y prosperar las industrias nacionales.
"Frente a ese problema trascendental, la Comisión dictaminadora juzga que la solución que el Ejecutivo propone para organizar un régimen tributario uniforme en la industria tabaquera, acertada en sí, no representa sino una parcial aplicación del principio, de que los impuestos a la industria y al comercio deben estar reservados exclusivamente a la Federación. Sólo en esa forma podrá lograrse que las industrias nacionales - y no ya únicamente la de tabacos - puedan desarrollarse sobre bases firmes.
"Dos consideraciones complementarias de orden teórico, reafirmaron el criterio de la Comisión dictaminadora.
"Es la primera, la de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, en jurisprudencia firme, que los impuestos a las industrias minera y petrolera, son exclusivamente federales, por más que no exista precepto constitucional expreso que les atribuya ese carácter, como no sean las normas consignadas en los artículos 27 y 73 de nuestra Carta Fundamental, que facultan al Congreso de la Unión, genéricamente, para legislar sobre minas y petróleo.
"En segundo término, la circunstancia de que el artículo 73 Constitucional autorice al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio.
"Si la Justicia Federal ha decidido, pues, que la facultad explícita que la Federación tiene para legislar sobre determinada materia, lleva acompañada, implícitamente, la potestad de decretar, con exclusión de las Legislaturas Locales, impuestos sobre dicha rama; y si la industria es parte del comercio, el régimen de tributación de ambos debe ser determinado únicamente por el Congreso de la Unión.
"Mas, por encima de los anteriores razonamientos de orden constitucional, y más allá de toda consideración de conveniencia de uniformar el régimen tributario nacional, está la necesidad de preservar a la hacienda pública de los Estados de los trastornos que presupondría una implantación precipitada del sistema que preconizamos. El principio de que los impuestos al comercio y a la industria deben ser decretados exclusivamente por la Federación, con exclusión de los Estados es, por tanto, un desideratum por cuya realización tendrán que pugnar necesariamente las administraciones que sucedan al actual gobierno, acompañándolo del otorgamiento de una participación en dichos impuestos a las entidades de la Unión. Pero, en las actuales circunstancias, la Comisión dictaminadora juzga que la reforma a nuestros textos constitucionales, deberá estar inspirada en propósitos más modestos, aunque de un alcance superior al de la iniciativa que se comenta.
"La rigidez de nuestros textos constitucionales impone la obligación, al planear una reforma, de revestirla de los términos más genéricos y elásticos que sea posible, a fin de evitar las frecuentes modificaciones que la experiencia aconseje. En la imposibilidad de elevar a la categoría de norma constitucional expresa, el principio de que todos los impuestos al comercio y a la industria son federales, y en vista de las ventajas que reportará rematar la perseverante labor que han venido llevando a cabo las autoridades fiscales de la Federación para uniformar nuestro régimen tributario, creemos conveniente la modificación que el Ejecutivo de la Unión propone para la industria tabaquera, se haga extensiva, igualmente, a los impuestos sobre gasolina, explotación forestal, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación.
"En tratándose de estos últimos impuestos, existen análogas condiciones a las que sirven de apoyo a la iniciativa que se comenta: convenios entre la Federación y los Estados, a virtud de los cuales han renunciado estos últimos a decretar impuestos locales sobre los productos que antes se enumeran, a cambio de la participación que el Gobierno del Centro les otorga en sus impuestos. Independientemente de ello, hay la circunstancia adicional de que el impuesto sobre explotaciones forestales podría ser utilizado por la Federación, no ya sólo para fines puramente fiscales, sino como medio de evitar la desforestación.
"Al propio tiempo, estima la Comisión que sin alterar el presente orden de cosas, ni hacer sufrir quebranto alguno en las finanzas de los Estados, resulta conveniente adicionar la Constitución, en obsequio a la claridad de sus mandamientos, con un precepto en el que se establezcan cuáles son los impuestos que únicamente la Federación puede decretar.
"No se nos escapan las naturales imperfecciones de nuestra proposición, y si nos hemos decidido a someterla a la consideración de esta H. Asamblea, ello ha obedecido a la creencia de que, de llevarse adelante, la modificación constitucional que sugerimos, quedará abierto el camino que, a nuestro juicio, necesariamente tendrá que seguirse en fecha más o menos próxima, para delimitar hasta en sus últimos detalles, las órbitas de competencia tributaria de la Federación y de los Estados. Por ahora, nos concretamos a proponer que se incorporen a la Constitución aquellas normas cuya vigencia ha sido autorizada ya por la práctica cotidiana.
"La Comisión dictaminadora considera que no es la fracción X del artículo 73 constitucional la que precisa modificar y adicionar, pues que ella se refiere a diversas materias y sólo ocasionalmente alude a la distribución del impuesto sobre energía eléctrica. En tal virtud, propone se adicione una nueva fracción al artículo 73, en la que se agrupen todas
las disposiciones sobre impuestos federales, y se corra la numeración de la fracción vigésima novena del propio precepto, por consignar la más genérica de las facultades del Congreso de la Unión, a saber: expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades precedentes. Sugerimos, pues, que la potestad que la fracción IX del artículo 73 concerniente a la expedición de aranceles sobre el comercio extranjero, debe ser desplazada a la nueva fracción que se proyecta. Aconsejamos, asimismo, que se suprima la parte final de la fracción X, y se refunda su contenido en el nuevo mandamiento. Y proponemos, por último, que se adicione el artículo 117 constitucional con una prevención complementaria de las precedentes, respecto a la industria tabaquera.
"Por lo expuesto, la Primera Comisión de Puntos Constitucionales se permite someter a la consideración, y aprobación en su caso de vuestra Soberanía, el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo único. Se modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.
"X. Para legislar en toda la República sobre minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del Artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.
"XIX. Para establecer contribuciones:
"1o. Sobre el comercio exterior.
"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27.
"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.
"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación.
"5o. Especiales sobre:
"a). Energía eléctrica.
"b). Producción y consumo de tabacos labrados.
"c). Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
"d). Cerillos y fósforos.
"e). Aguamiel y productos de su fermentación.
"f). Explotación forestal.
"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a efecto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes de la Unión".
"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
"VIII. Emitir títulos de Deuda Pública, pagaderos en moneda extranjera o fuera del Territorio Nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con Gobiernos de otras naciones, o contraer obligaciones en favor de sociedades o particulares extranjeros, cuando haya de expedirse títulos o bonos al portador o transmisibles por endoso.
"IX. Gravar en ningún caso la producción, el acopio o la venta de tabaco en rama, en forma o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo".
"Transitorio.
"Único. La presente reforma entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta.- La Primera Comisión de Puntos Constitucionales: José Hernández Delgado.- J. Jesús Guzmán Vaca.- Antonio S. Sánchez".
Está a discusión el dictamen de la Comisión.
El C. Flores Villar Miguel: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Flores Villar Miguel: Suplico atentamente que por tratarse de un asunto tan trascendental, como es una reforma a un artículo constitucional, quisiera que, si no hay inconveniente, la Comisión fundara su dictamen.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Hernández Delgado José: Señores diputados:
A través de una iniciativa en apariencia intrascendente, el Ejecutivo Federal plantea una cuestión de incalculable importancia para la vida económica nacional, que está íntimamente ligada con nuestro sistema político constitucional.
Las finalidades que persigue el proyecto de ley formulado por el Ejecutivo, concretamente, son cuatro: se pretende, primero, la federalización de la industria de tabacos; en segundo lugar, se trata de dotar al Congreso de la Unión de facultades para decretar impuestos sobre producción y venta de tabacos labrados se desea capacitar al propio Congreso de la Unión, en tercer término, para otorgar participaciones a los Estados en el producto de dichos impuestos; y, por último, se propone que los Estados deberán gravar la producción, venta y acopio de tabaco en rama, en la
forma y con las cuotas que el Congreso de la Unión determine.
"Decía hace un instante que esa iniciativa es en apariencia intrascendente, y paso a fundar mi aseveración. El proyecto de ley a debate no hace otra cosa, en efecto, que consagrar el statu quo. A la fecha, veintiséis, de las treinta y dos entidades de la Unión, están viviendo bajo un sistema idéntico al que se planea en la iniciativa de reforma constitucional, y que ha sido adoptado ya por una ley secundaria: la Ley del Impuesto Sobre Tabacos Labrados, del mes de junio de mil novecientos treinta y ocho. En dicha ley se establece que los Estados que renuncien a su facultad tributaria en la industria de tabacos labrados, tendrán derecho a percibir una participación en los impuestos federales sobre la producción y consumo de aquéllos, siempre y cuando renuncien también a sus atribuciones de imponer gravámenes a los tabacos en rama, o impongan únicamente las cuotas que la Federación autorice. Si, pues, el Distrito Federal, los tres Territorios Federales y veintidós Estados de la Unión, han renunciado a su facultad impositiva en la industria de tabacos, y aceptado, en cambio, la participación que el Gobierno Federal les otorga, resulta fácilmente perceptible que el proyecto de reforma constitucional formulado por el Ejecutivo, no pretende crear un nuevo estado de cosas, sino que aspira simplemente a elevar a la categoría de norma de obligatoria observancia para todos los Estados de la Unión - y no sólo para las veintiséis entidades que ya han manifestado su equiescencia con el sistema vigente - el régimen de federalización de los impuestos sobre tabacos labrados.
Sin embargo, la fundamentación de la iniciativa del Ejecutivo se conexiona con un problema general de largo alcance, en el que la industria tabanquera representa sólo uno, y tal vez no el más importante de sus aspectos: la necesidad de crear un régimen tributario uniforme en toda la República para el comercio y la industria.
Los inconvenientes del sistema vigente saltan a la vista: duplicidad de impuestos, contrariando las recomendaciones unánimes de los peritos en materia fiscal; multiplicidad de las oficinas recaudadoras; diversidad de los procedimientos de exacción; variedad en las cuotas de uno a otro Estado. En tales circunstancias, ninguna industria, ningún comercio, ninguna fuente de riqueza pueden desenvolverse o prosperar.
Precisa imperiosamente poner término a esa situación caótica y confusa, y establecer un régimen tributario uniforme en toda la República. Mas, para hacerlo, es menester atacar un delicado problema de orden constitucional.
La Constitución de 1917 contiene unos cuantos preceptos en materia tributaria, a los que me voy a permitir, rápidamente, hacer mención. En primer término, capacita al Congreso de la Unión para decretar las contribuciones indispensables a cubrir el Presupuesto. En la práctica, la ambigüedad del precepto ha permitido a la Federación decretar impuestos de toda índole, y gravar al comercio y a la industria. Pero la potestad que el Congreso de la Unión tiene para imponer contribuciones al comercio y a la industria, no ha sido considerada como exclusiva de ella, sino como concurrente con las de los Estados. De ahí que éstos hayan podido gravar, con impuestos locales, la misma fuente de riqueza, el mismo acto, el mismo contrato, por los que el causante paga contribuciones a la Federación, y que, a consecuencia de ese estado de cosas, la industria y el comercio experimenten una sensación de asfixia que les impide desenvolverse. En efecto, excepción hecha de los impuestos aduanales y del impuesto sobre energía eléctrica -reservados expresamente a la Federación - nuestra Carta Fundamental no delimita las órbitas de competencias de la Federación y de los Estados en materia tributaria, como lo hacen algunas otras constituciones extranjeras.
El sistema vigente es defectuoso, en consecuencia, por cuanto la Constitución - ley de leyes - no determina cuáles son los impuestos que puede decretar exclusivamente la Federación, cuáles los reservados a las entidades que la integran y cuáles son los arbitrios destinados a cubrir los gastos municipales Ahora bien, mientras esa delimitación de competencias tributarias no se opere; mientras los Estados no adopta un régimen impositivo uniforme en lo que mira a sus fuentes de ingresos, el Territorio Nacional estará dividido por tantas fronteras cuantas entidades federativas existen, cuando la tendencia debe ser, erigir al país en una sola entidad fiscal, pues sólo así será posible convertirlo en una sola unidad aduanera, en una sola unidad comercial, en una sola unidad económica.
Las convenciones fiscales reunidas durante los años de 1925 y 1933, se ocuparon de acometer ese problema en sus aspectos múltiples, y llegaron a conclusiones fecundas que cristalizaron en sendos proyectos de reformas a la Constitución. Pero, en sentir de la Comisión dictaminadora, en el actual estado de cosas, no puede atacarse una reforma de fondo a nuestro sistema tributario, a trueque de ocasionar serios desequilibrios a los fiscos locales, al privarlos de los ingresos indispensables para cubrir los servicios públicos a su cargo, sin estudiar antes el monto de las participaciones que deban concedérseles en los impuestos federales.
Ante la iniciativa de reforma constitucional formulada por el Ejecutivo, se presentaron a la Comisión tres caminos: aceptarla, repudiarla o ampliarla. Aceptarla, en atención a que la misma consagra el statu que, haciéndolo extensivo a los seis Estados de la Unión que no han aceptado aún el sistema de la Ley de Impuestos Sobre Tabacos Labrados. Repudiarla, por parecer innecesario elevar a la categoría de norma constitucional, una práctica que ya está en uso. El tercer camino consistía en ampliar la iniciativa del Ejecutivo y acometer una reforma de fondo en materia tributaria.
Ya decía, anteriormente, cuáles son los inconvenientes que encontró la Comisión para hacer una reforma de fondo, con la amplitud que deseara. No obstante, halló posible sortear los obstáculos que ofrece el tercer camino, dando un más largo alcance al proyecto del Ejecutivo.
Existe todo un grupo de impuestos -que la segunda Convención Fiscal denominó "contribuciones especiales", y que no son otra cosa que impuestos al comercio y a la industria - que se encuentran en análogas condiciones al impuesto sobre tabacos labrados. Esos impuestos gravan la gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamieles y otros productos de su fermentación, explotación forestal. Ahora bien, en tratándose de todos esos impuestos, la Federación ha estado otorgando participaciones a los Estados, a cambio de la renuncia de éstos a su facultad impositiva. Hay, pues, un régimen tributario uniforme sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamieles y otros productos de su fermentación, explotación forestal, a semejanza del de la industria de tabacos, al que se circunscribe la iniciativa del Ejecutivo. Sin quebranto para los fiscos locales, la reforma constitucional a debate, puede ampliarse, por tanto, a esos impuestos especiales.
La Comisión estima saludable elevar la práctica corriente a la categoría de norma constitucional, para apartar la posibilidad de que los Estados, a virtud de un acto de soberanía, retiren, en lo futuro, su asentimiento al régimen de tributación uniforme que sobre dichos artículos ha logrado organizar el Gobierno Federal. Se considera recomendable, en una palabra, consolidar la obra realizada, y proscribir el peligro de todo retroceso.
Por ello, en el dictamen de la Comisión se propone que se adicione el artículo 73 constitucional, no ya únicamente en el sentido en que lo sugiere el Ejecutivo, sino de declararse que las contribuciones especiales a que antes me contraje, puedan ser decretadas por el Congreso de la Unión, con exclusión de las Legislaturas locales, bien a que a base de participaciones a las entidades que integran la Federación.
Sin embargo, no es ésta la única modificación que proponemos. Hemos pensado que, de limitarse la adición a las "contribuciones especiales" sobre tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamieles y otros productos de su fermentación, explotación forestal, podría crearse un delicado problema en orden a la interpretación de nuestros textos constitucionales.
Ocurre que la Constitución - como manifestaba a ustedes hace un instante -, tan sólo se ocupa expresamente de reservar a la Federación los impuestos arancelarios y el de energía eléctrica. No obstante, algunas leyes secundarias, como la del petróleo, la de minas, la de vías generales de comunicación, la de instituciones de crédito, la de sociedades de seguros, preceptúan que los impuestos sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, sobre instituciones de crédito, sociedades de seguros y servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, están reservados exclusivamente a ésta, y sustraen las anteriores materias al régimen tributario de las entidades locales. Ello ha originado que algunos Estados aleguen, apoyándose en el artículo 124 de la Carta Fundamental, que esas disposiciones son inconstitucionales, pues las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a la entidad de la Unión, y la Constitución sólo se refiere de modo categórico a los impuestos aduanales y al de energía eléctrica.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha orientado ciertamente, en el sentido de declarar que son exclusivamente federales los impuestos sobre petróleo, minas, sal gema, aguas, instituciones de crédito, sociedades de seguros y servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. Pero, la Comisión dictaminadora alentó el temor de que, circunscribiendo la adición constitucional a las "contribuciones especiales" sobre tabacos labrados, gasolina, cerillos y fósforos, aguamieles y productos de explotación forestal, se eche por tierra el argumento invocado por nuestro más alto Tribunal para fundar su jurisprudencia. Ese argumento no ha sido otro que el de que, estando facultado el Congreso de la Unión para legislar sobre minas, petróleo, aguas, vías generales de comunicación e instituciones de crédito, implícitamente tiene potestad tributaria sobre esas materias, con exclusión de los Estados. Ahora bien, como las "contribuciones especiales" a que vengo haciendo mérito, son verdaderos impuestos al comercio y a la industria, y el artículo 73 constitucional capacita al Congreso Federal para legislar en la rama mercantil, hemos creído que, de limitar la adición a esas contribuciones especiales, colocaríamos al intérprete de la Carta Fundamental en la siguiente disyuntiva: declarar que la modificación que proponemos fue innecesaria, en rigor, porque la facultad para legislar en materia mercantil lleva acompañada la potestad exclusiva de regular su régimen tributario; o modificar su jurisprudencia en el sentido de decidir que sólo son federales los impuestos mencionados expresamente por la Constitución o sean: los aduanales, el de energía eléctrica y las contribuciones especiales sobre tabacos labrados, gasolina, cerillos y fósforos, aguamieles y explotación forestal. Es más, dentro del primer extremo del dilema, todavía sería posible que la Corte declarara federales los impuestos sobre el comercio y la industria que graven otros productos distintos de los citados.
La Comisión dictaminadora consideró conveniente, en consecuencia, proponer que la adición al artículo 73 constitucional se amplíe en orden a declarar expresamente federales los impuestos sobre los recursos naturales mencionados por los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución, sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros y sobre los servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. Adoptando ese camino, la Comisión creyó eludir las desventajas antes apuntadas, e instaurar un sistema, hoy por hoy modesto, pero congruente y susceptible de desenvolverse en el futuro: el de mención expresa, en los textos constitucionales, de los impuestos reservados a la Federación. De aprobarse la reforma constitucional en los términos que sugerimos, nos aventuramos a predecir que no
encontrará resistencia alguna en las legislaturas locales, como que al establecerse la federalidad de determinados impuestos, lo único que se hace es consagrar el statu quo existente.
La Comisión considera saludable recomendar en el dictamen, como lo hace ahora, por mi conducto, que se apruebe la iniciativa del Ejecutivo -adicionada por la propia Comisión, en los términos que ustedes acaban de escuchar - como un primer paso encaminado a conseguir una reforma de fondo a nuestro sistema tributario. La modificación que proponemos, a pesar de tener mayor amplitud que la que sugiere el Ejecutivo, tiene, ciertamente un corto alcance. Pero, así y todo, creemos que permitirá enmarcar en la Constitución, en un futuro más o menos próximo, las bases indispensables para resolver todos los problemas conexos a la necesidad de establecer un régimen tributario uniforme en la República. La reforma de fondo a nuestro sistema fiscal, tendrá que hacerse, delimitando las competencias tributarias de los Estados y la Federación determinando la participación de los Estados en los impuestos federales, así como los arbitrios con que hayan de contar los municipios; reduciendo el número de oficinas exactoras; simplificando, en una palabra, los complejos y viciosos procedimientos en vigor. Estamos seguros de que algún día tendrá que hacerse una reforma de esa naturaleza. Hoy, por hoy, no estamos en aptitud de acometerla, ni recomendarla. De ahí nuestra abstención. De ahí que circunscribamos nuestro dictamen a una adición al artículo 73 constitucional de una fracción, en la que se mencionen como expresamente reservados a la Federación, los siguientes impuestos:
Primero. Los arancelarios. Esta norma la contiene ya la Constitución en su artículo 73, fracción IX. Lo único que proponemos, es agruparla con otras reglas sobre materia tributaria, de que se ocupará la fracción XXIX del propio artículo 73.
Segundo. Sugerimos, después, que sólo el Congreso de la Unión quede facultado para establecer impuestos sobre los recursos naturales que especifican los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional, y que son del dominio de la nación: aguas de jurisdicción federal, minerales, petróleo, sal gema, etc.
Tercero. Proponemos en seguida que las actividades de las instituciones bancarias y de las empresas de seguros, queden sometidas exclusivamente al régimen tributario de la Federación. Esta regla no es nueva: se contiene ya en la legislación secundaria. Es más, conviene agregar que, hasta la fecha, los Estados se han abstenido de gravar las actividades de las instituciones de crédito y de seguros.
Cuarto. Lo propio podemos decir, bien que con algunas excepciones que no alteran la existencia de la regla general, con referencia a los servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. En el último período de sesiones, esta Legislatura votó la Ley sobre Vías Generales de Comunicación, en la que se establece que las empresas de transportes organizadas al amparo de una concesión federal, estarán exentas de todo género de impuestos locales y municipales.
Si elevamos, pues, a la categoría de preceptos constitucionales las normas de leyes secundarias sobre aguas, minas, petróleo, instituciones de crédito, sociedades de seguros y servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, habremos eliminado, de una vez por todas, las dudas que se presenten en orden a si la facultad que tiene la Federación para legislar sobre las anteriores materias, lleva implícita o no su potestad para organizar, con exclusión de los Estados y municipios, el régimen tributario que les resulte aplicable.
Por último, en el inciso quinto de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional en proyecto, sugerimos se establezca que sólo el Congreso de la Unión está capacitado para decretar impuestos especiales sobre energía eléctrica (esta regla se contiene ya en la fracción X del propio precepto); sobre producción y consumo de tabacos labrados (esto es, se acepta integralmente la iniciativa del Ejecutivo); y sobre cerillos y fósforos, aguamiel, gasolina y explotación forestal. Finalmente, se estatuye que en el rendimiento de esas contribuciones especiales, participarán las entidades de la Unión en la proporción que la ley determine. (Aplausos)
El C. Velarde Adán: Nada más para una aclaración al licenciado, y es la siguiente: ¿Por qué la Comisión considera únicamente al aguamiel y los productos de su fermentación, es decir, en otras palabras, la única bebida que propone se grave en una forma uniforme es el pulque?
El C. Hernández Delgado José: El dictamen de la Comisión - como creo haberlo apuntado en la exposición anterior, si bien tal vez no desenvolví esta idea en forma adecuada - es un dictamen de circunstancias, que trata simplemente de normalizar, desde un punto de vista constitucional, la situación existente. Nosotros entendemos que la meta final - a la que tendrá que llegarse al hacerse una reforma de fondo sobre nuestro sistema tributario -, habrá de ser en el sentido de estatuir que todos los impuestos sobre el comercio y la industria, están reservados exclusivamente a la Federación; sin perjuicio de acompañar esta norma de una serie de reglas sobre participación a los Estados, en el producto de esos impuestos. La Comisión hubiera querido incluir entre los impuestos especiales reservados a la Federación, no sólo el aguamiel y productos de su fermentación, sino también la cerveza, los alcoholes, azúcares y mieles incristalizables, hilados y tejidos; en fin, a todos los otros productos que enumera la Ley de Ingresos de la Federación, al mencionar las contribuciones al comercio y a la industria. Pero encontramos que, en esta materia, los acuerdos que la Secretaría de Hacienda se ha esforzado por celebrar, con encomiable sentido que jamás se exaltará suficientemente, con los Estados, no han llegado a un punto de madurez tal, que hagan posible, actualmente, aumentar la enumeración de los impuestos reservados de modo exclusivo a la Federación. Por ello, nos vimos obligados a adoptar un criterio casuístico y a mencionar los impuestos sobre
producción y consumo de tabacos labrados, cerillos, fósforos, aguamieles y explotación forestal; tomando en cuenta que, tratándose de todas esas contribuciones, existen ya arreglos entre la Federación y los Estados, a virtud de los cuales se fija la participación correspondiente a éstos en los impuestos federales, a cambio de la renuncia que los mismos Estados han hecho de su facultad tributaria. Más como en lo que mira especialmente a los impuestos sobre alcoholes, cervezas, azúcares y mieles incristalizables, hilados y tejidos y otras contribuciones al comercio y a la industria que en este momento se me escapan, conceptúo que, a menos de desequilibrar seriamente las finanzas de los Estados, no resulta aconsejable la adición de la reforma a debate. La Comisión hubiera requerido usar una fórmula general suficientemente comprensiva, y decir: se reserva a la Federación todos los impuestos que graven al comercio y a la industria; pero no creyó oportuno adoptar ese criterio, ante el peligro de privar a los Estados del producto de las contribuciones indispensables para el sostenimiento de sus servicios públicos. Será necesario, pues, que la Secretaría de Hacienda continúe esforzándose empeñosamente -como lo ha venido haciendo hasta la fecha - por celebrar acuerdos con los Estados respecto a ese otro grupo de impuestos. Tengo entendido que van ya muy aventajadas las pláticas encaminadas a ese fin. Me parece que, tratándose especialmente de impuestos sobre cerveza, ya existe en principio un acuerdo. La Comisión considera que es conveniente, que es útil, que es recomendable, que todos los impuestos al comercio y a la industria sean federales. Es más, en un aspecto estrictamente constitucional y con una interpretación pareja a la que la Corte ha dado a diversos preceptos, tal vez habríamos llegado a la conclusión -que acaso parecerá osada -, de que las facultades que al Congreso de la Unión concede la Constitución para dictar normas de obligatoria observancia en toda la República en materia de comercio, implícitamente lo autorizan para someter a un régimen tributario uniforme las actividades mercantiles e industriales; esto es, que los Estados carecen de derecho para exigir contribuciones al comercio y a la industria. Pero -repito- nos pareció de tal manera peligrosa la anterior conclusión, desde el punto de vista del equilibrio que debe existir entre los ingresos y los egresos de los Estados, que preferimos mejor abstenernos de recomendarla.
Si el señor doctor Velarde, o algún otro ciudadano diputado, desea mayores aclaraciones, gustoso trataré de proporcionarlas.
El C. Velarde Adán: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Velarde Adán: Mi finalidad, al pedir a usted esa aclaración, es la siguiente: yo juzgo que una de las formas racionales para emprender una campaña antialcohólica, es uniformar los impuestos; y dentro de las bebidas, las que mayores perjuicios provocan, son las bebidas destiladas. De manera que yo me permitiría sugerir a esta Asamblea se añadiera esta fracción y se dijera: "Aguamiel, productos de su fermentación y bebidas destiladas, tales como los mezcales, aguardientes, etc...."
El C. Hernández Delgado José: ¿Me permite el señor doctor Velarde que le haga una aclaración, con autorización de la Presidencia? Señor doctor: repito que tratándose de la industria alcoholera, tal vez ocasionaríamos un grave desequilibrio a los erarios locales, al incluirla, en un orden tributario, entre las que puede gravar exclusivamente la Federación. La Comisión reconoce los nobilísimos propósitos que usted persigue, al proponer se adicione la iniciativa del Ejecutivo, modificada por el dictamen de la Comisión, con el impuesto sobre alcoholes. Nosotros mismos pensamos que un medio eficaz para combatir el alcoholismo, sería reservar el impuesto a la Federación, con exclusión de los Estados. Todavía más: en nuestro primitivo texto de dictamen proponíamos, no la federalización del impuesto sobre alcoholes, sino que fuera federal la contribución a los expendios de bebidas alcohólicas. Pero, reflexionamos después de que, en la actual situación, se correría el riesgo de trastornar, en forma un tanto cuanto festinada, una fuente de ingresos de los fiscos locales; y por ello modificamos el tenor de nuestro dictamen.
Entendemos que una política fiscal no debe de estar orientada únicamente a fines de percepción de los ingresos indispensables para proveer al sostenimiento de los servicios públicos -por más que ésta debe ser su finalidad esencial -, sino, en forma secundaria, a conseguir otros objetivos de orden social; y entre ellos, el muy laudable de combatir el acoholismo. Recordamos, asimismo, que el artículo 117 constitucional estatuye que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, dictarán las medidas indispensables para combatir el alcoholismo; y pensamos que si se reservara a la Federación la facultad tributaria sobre la industria alcoholera, se estaría en aptitud de coadyuvar eficazmente en esa campaña social. Mas, temeroso de privar, sin una previa y detenida meditación y sin conocimiento de cifras estadísticas, a los Estados, de los ingresos que necesitan para proveer a sus servicios públicos, abandonamos nuestro propósito inicial.
Quiero hacer notar al señor doctor Velarde, en lo personal, y a la Asamblea, en lo general, que la condición económica de los gobiernos locales dista mucho de ser halagadora. La Federación se ha hipertrofiado en materia tributaria. Legal o ilegalmente (a mi entender, con facultades constitucionales) ha venido acaparando casi todos los impuestos. El único impuesto prácticamente reservado a los Estados, es el predial; y el producto de ese impuesto ha disminuído considerablemente a consecuencia de las dotaciones ejidales. Por ello, han tenido que recurrir a un aumento en el impuesto de patente, y, dentro de él, al que grava las bebidas alcohólicas.
En tales circunstancias, insisto en los puntos de vista que se sostienen en el dictamen, y pido a la Asamblea se sirva aprobarlo en los términos en que la Comisión lo presentó. (Aplausos).
El C. Velarde Adán: Yo me permito hacer la siguiente aclaración: creo que en materia de impuestos, la misma economía de los Estados no se resentiría, supuesto que la Federación les daría una participación en esa materia, y es de capital importancia porque las bebidas justamente más dañinas, son las destiladas, y quedaría circunscrito nada más en la forma por mí propuesta. Así es que insisto en mi proposición.
El C. secretario Velarde Adán: La Presidencia, por el conducto de la Secretaría, consulta si se considera suficientemente discutido el asunto. Sí se considera. Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Viñals León: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.
(Votación)
- El. C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el Proyecto de Decreto. Pasa al senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. Secretaría de Gobernación. México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes con la presente, iniciativa de decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 26 de agosto de 1940.-P. A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza, Jr."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito enviar a ustedes la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México y que se refiere por una parte al de facilitar algunas operaciones del Banco, así como uniformar el criterio que respecto a bonos de caja establece la Legislación Bancaria de nuestro país.
Por tales motivos, he de agradecer a ustedes se sirvan dar cuenta a la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión, con la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México.
"Artículo 1o. Se reforma la fracción I del artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco de México, que quedará como sigue:
"Artículo 46.
"I. Emitir billetes de denominación menor de un peso".
"Artículo 2o. Se reforma el artículo 94 de la misma Ley Orgánica del Banco de México, que quedará como sigue:
"Artículo 94. Son aplicables al Banco de México, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley, los artículos 16, fracción IX, párrafo final; 22, fracción I a VIII; 29,31 al 33, 37, 39 al 43, 45, 66, 97 al 99 y 172 al 234 de la Ley General de Instituciones de Crédito.
"Artículo 3o. Se reforma el artículo 8o. transitorio de la Ley Orgánica del Banco de México, que quedará como sigue:
"Los créditos, bienes y valores que no puedan permanecer en el activo del Banco, conforme a esta ley, y que procedan de operaciones anteriores a la misma, serán puestos desde luego en liquidación, quedando autorizado el propio Banco para conservar los primeros hasta sus vencimiento, y obligado a gestionar la venta de los últimos, o su traspaso a otras instituciones o personas, dentro de un plazo que terminará el 31 de diciembre de 1945.
"Transitorio:
"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"México, D. F., a 5 de agosto de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, general Lázaro Cárdenas.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público encargado del Despacho, Eduardo Villaseñor".
El C. secretario Viñals León: En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación)
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general. Se va a proceder a recoger la votación en lo particular, de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa.
(votación).
- El C. secretario Viñals León. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún
ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para sus efectos.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Honorable Asamblea:
"Considerando que es indispensable intensificar la educación en las clases proletarias, para formar individuos que por su cultura se encuentren capacitados a servir a la nación, es necesarísimo que la educación llegue hasta los lugares más apartados de la República y con ese motivo y teniendo en cuenta que en los poblados de Ometepec, Gro. y Hualahuises, N. L., cuentan con el número suficiente de habitantes y no existiendo escuelas en dichas poblaciones, nos permitimos proponer a ustedes se amplíe el Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, en la siguiente forma:
"Proyecto de decreto:
"Artículo único. Se modifica el ramo de Educación Pública del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, en la siguiente forma:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"México, D.F., a 28 de agosto de 1940.- Hilario Contreras Molina.- Nabor A. Ojeda".
El C. secretario Velarde Adán: Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa...
El C. secretario Viñals León: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos ha sido aprobado el proyecto de ley y pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
- El C. secretario Viñals León (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"México, D. F., a 21 de agosto de 1940.
"C. Secretario de Gobernación.- Presente.
"Adjunta remito a usted iniciativa de ley que reforma al Presupuesto de Egresos en vigor y que ha sido autorizada por el C. Presidente de la República y refrendada por el C. Subsecretario encargado del despacho de Hacienda, suplicándole se sirva enviarla a la mayor brevedad posible a la H. Cámara de Diputados para que se resuelva durante el actual período extraordinario de sesiones.
"Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Director General, Aurelio Bueno Jr."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.
"Tengo la honra de dirigirme a ustedes para que por su digno conducto se presente a la H. Cámara de Diputados un proyecto de reformas al Presupuesto de Egresos en vigor.
"Este proyecto consiste principalmente en aprovechar saldos de algunas partidas que no pueden utilizarse dedicándolos a reforzar otras indispensables para la realización del programa de acción del Gobierno. Como propiamente se trata de un movimiento de ajuste y sólo se proponen ampliaciones en los casos ineludibles, espero que la H. Cámara de Diputados compenetrada de la necesidad de estas medidas se sirva dar su aprobación a la adjunta.
"Iniciativa de Ley.
"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos en vigor, como sigue:
RAMO I. LEGISLATIVO Dar doble click con el ratón para ver imagen
RAMO II. PRESIDENCIA Dar doble click con el ratón para ver imagen
RAMO V. RELACIONES Dar doble click con el ratón para ver imagen
RAMO VI. HACIENDA Dar doble click con el ratón para ver imagen
RAMO
VII. DEFENSA NACIONAL Dar doble click con el ratón para ver imagen
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RAMO VIII. AGRICULTURA Dar doble click con el ratón para ver imagen
RAMO IX. COMUNICACIONES Dar doble click con el ratón para ver imagen
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RAMO XI. EDUCACIÓN PUBLICA Dar doble click con el ratón para ver imagen
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RAMO XII. ASISTENCIA Dar doble click con el ratón para ver imagen
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RAMO XVII. MARINA Dar doble click con el ratón para ver imagen
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RAMO XX. DEUDA PUBLICA Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 22 de agosto de 1940.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho, Eduardo Villaseñor".
- El mismo C. Secretario (leyendo):
Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintiocho de agosto de mil novecientos cuarenta. Período extraordinario.
"Presidencia del C. Manuel Jasso.
"En la ciudad de México, a las doce horas del miércoles veintiocho de agosto de mil novecientos cuarenta, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados.
"Sin discusión y en votación económica es aprobada por la Asamblea el acta de la sesión anterior, que se efectuó el día veintitrés de los corrientes.
"La Secretaría da cuenta con los siguientes documentos en cartera:
"La Secretaría de Gobernación remite, subscrito por el C. Presidente de la República, el proyecto de decreto que a continuación se inserta:
"Artículo 1o. Se deroga el decreto de 3 de diciembre de 1924, por lo que respecta a los lotes de terreno ganados al mar, que el Gobierno Federal se reservó en el Puerto de Veracruz, Ver.
"Artículo 2o. El Ejecutivo de la Unión puede disponer de los aludidos lotes, enajenándolos a particulares, ya sea como dación en pago por créditos a cargo de la nación, o bien para utilizar el producto de la venta en mejorar algunos de los puertos del litoral del Golfo".
"La Cámara considera este asunto de urgente y obvia resolución por lo que se pone a debate desde luego y sin que se motive, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.
"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el año en curso.
"También este proyecto es considerado como de resolución obvia y urgente, por lo que se le pone a discusión.
"El C. diputado Antolín Jiménez propone que el proyecto sea adicionado con un tercer artículo, lo que aprueba la H. Asamblea.
"Con esta adición se reserva el proyecto para votarlo nominalmente.
"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, una iniciativa por la que se ratifican las erogaciones e inversiones que el propio Ejecutivo ha efectuado hasta esta fecha, con fondos del impuesto adicional sobre el azúcar, creado por la ley de 30 de diciembre de 1938.
"Después de que se considera este proyecto de urgente y obvia resolución, y de que nadie lo objeta, en lo general ni en lo particular, es reservado para su votación nominal.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos que pone a consideración de la Cámara el proyecto de ley del Impuesto sobre la Herencia y Legados para el Distrito y Territorios Federales.
"Con dispensa de trámites y sin discusión, en lo general, se reserva para votarlo nominalmente.
"A debate en lo particular. El C. Antolín Jiménez, miembro de la Comisión Dictaminadora, hace una aclaración, después de la cual se reservan los diversos artículos de que consta el proyecto para votarlos nominalmente.
"Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales que contiene una iniciativa de ley que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución General de la República en sus fracciones IX, X, XXIX y XXX, y reforma y adiciona el artículo 117 de la propia Carta Magna en sus fracciones VIII y IX.
"La Asamblea acuerda dispensar los trámites a esta iniciativa, por lo que se pone a discusión desde luego.
"El C. diputado Miguel Flores Villar pide que la Comisión funde su dictamen, lo que hace el C. José Hernández Delgado.
"El orador contesta una interpelación del C. Adán Velarde, quien en seguida propone una adición a la fracción XIX del artículo 73 constitucional, dando origen a aclaraciones del C. Hernández Delgado.
"Después de que el C. Velarde apoya su proposición, la Cámara considera que el asunto está suficientemente discutido y se reserva la iniciativa para su votación nominal.
"El Ejecutivo de la Unión remite un proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46, fracción I, 94 y 8o. transitorio de la Ley Orgánica del Banco de México.
"Se resuelve que este asunto es de resolución urgente y obvia, y sin que dé origen a discusión, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.
"Proyecto de los CC. Contreras Molina y Nabor A. Ojeda, que modifica el ramo de educación pública del Presupuesto en vigor, destinando diez mil y cien mil pesos, respectivamente, para construir escuelas en Hualahuises, N. L., y Ometepec, Gro.
"Con dispensa de trámites y sin discusión se reserva para votarlo nominalmente.
"Proyecto de decreto del Ejecutivo Federal por el que se modifican los ramos II, V, VII, IX, XI, XII, XVII y XX del Presupuesto de Egresos de la Federación, en vigor.
"La Asamblea estima que este proyecto es de urgente y obvia resolución y sin que nadie lo objete al ser puesto a debate, se reserva para votarlo nominalmente.
"La Secretaría recoge la votación nominal de todos los proyectos que para este fin se han reservado, los que resultan aprobados por unanimidad de votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.
"La Presidencia designa las siguientes comisiones para participar que el próximo viernes, a las diez y seis horas, tendrá lugar la sesión de clausura del actual período extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión:
"Al Senado: CC. José Aguilar y Maya, Nabor A. Ojeda y Alvaro Pérez Alpuche.
"Al C. Presidente de la República: CC. Gabriel Leyva Velázquez, Adán Velarde, Adolfo E. Ortega, Hilario Contreras Molina, Miguel Flores Villar y J. Jesús Rico.
"A la Suprema Corte de Justicia de la Nación: CC. Alfonso Francisco Ramírez, Manuel L. Farías y Damián L. Rodríguez.
"A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión, leyéndose la presente acta."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada el acta.
El C. Presidente: Se levanta la sesión.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ