Legislatura XXXVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19391117 - Número de Diario 14
(L37A3P1oN014F19391117.xml)Núm. Diario:14ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 1939
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VI. - NÚMERO 14
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 1939
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Cartera.
3.- los CC. Diputados Adán Ramírez López, Nabor A. Ojeda y Joaquín Jara Díaz, apoyados por otros ciudadanos diputados, presentan un proyecto para que en el Presupuesto de Egresos próximo se incluyan las cantidades necesarias para la construcción de las carreteras Oaxaca - Puerto Ángel, Acapulco - Puerto Ángel y Puerto México - Tejería. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
4.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite un proyecto de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin debate se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos de ley.
5.- La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo Federal, tendiente a que el Departamento del Distrito Federal esté en aptitud de obtener las prestaciones que en el Impuesto Federal sobre cerveza, establece el artículo 5o. de la ley de Ingresos del Erario Federal para 1939. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos de ley.
6.- El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, de 6 de marzo de 1934. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba y pasa el Senado para sus efectos.
7.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite un proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones del Distrito y Territorios Federales, del 25 de abril de 1934. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
8.- La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que consulta un proyecto de decreto, por el que se reforma el capítulo XXII de la Ley de Hacienda y Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1939 y se deroga la fracción VIII del artículo 184 de la misma Ley. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin debate se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos.
9.- Dictamen de la 2a. Comisión de Gobernación que consulta un proyecto de ley para procurar el rápido despacho de asuntos pendientes en el jurado de Revisión y en la Junta Central Catastral del Departamento del Distrito Federal Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.
10.- Dictamen de la 2a. Comisión de Gobernación que consulta un proyecto de estatutos de las Islas Marías. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
11.- Dictamen de las Comisiones 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados. A discusión en lo particular. Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto y pasa al Senado para los efectos de ley.
12.- El C. Diputado Rafael Molina Betancourt presenta una proposición tendiente a que el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 3o. Constitucional, enviado por el Ejecutivo de la Unión, sea turnado a las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Educación Pública. Sin discusión se aprueba esta proposición. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. AGUSTÍN FUENTEVILLA, Jr.
(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 18.35): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Aguirre Carlos (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día catorce de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
"Presidente del C. Pascual Alcalá.
"En la ciudad de México, a las diez y nueve horas y quince minutos del martes catorce de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, se abre la sesión.
"En votación económica y sin discusión es aprobada el acta de la sesión anterior que se efectuó el día seis de los corrientes.
"En seguida se da cuenta a la Cámara con los documentos en cartera:
"La Secretaría de Gobernación remite, subscrito por el C. Presidente de la República, un proyecto por el que se reforman los artículos 7o., 45, 61, 68, 71, 104, 105 y 106 y se restablece la vigencia, con modificaciones, de los artículos 111 al 148, inclusive, de la Ley de Beneficencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, de 23 de marzo de 1933.
"A moción del C. Diputado José Hernández Delgado se considera este proyecto como de urgente y obvia resolución, por lo que se les pone a debate desde luego, y sin que lo motive, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público como consecuencia del acuerdo presidencial que la autoriza a enajenar fuera de remate a Seguros de México, S. A., el terreno en que estuvo fincado el templo de Santa Brígida en las calles de San Juan de Letrán números 9 y 11 de esta capital, solicita la autorización correspondiente para celebrar el contrato de compra - venta respectivo.
"La Asamblea estima que este asunto es de resolución urgente y obvia. En este concepto, se pone a debate el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enajene, fuera de remate, a Seguros de México, S. A., el terreno en que estuvo fincado el templo de Santa Brígida, en las calles de San Juan de Letrán números 9 y 11 de esta capital, con superficie de 697.25 metros cuadrados, propiedad de la Nación. El precio de venta deberá ser al riguroso contado y a razón de $435.00 el metro cuadrado, lo que da un total de $303,303.75."
"Sin que motive discusión se reserva el proyecto preinserto para su votación nominal.
"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas invita a esta Cámara a que designe una comisión que la represente en la inauguración de la carretera México - Morelia - Guadalajara, que tendrá lugar el día 22 de los corrientes.- Se designa en comisión a los CC. J. Teobaldo Pérez, Carlos Aguirre, Alfredo Zárate Albarrán, José Zavala Ruiz, Baltasar Gudiño, Margarito Ramírez, César Martino y Efrén Peña Aguirre.
"La Secretaría de Gobernación transcribe la solicitud que hace la Sección I del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares, para que se reforme la Ley Federal del Trabajo y el artículo 73 constitucional.- Recibo, y a la Comisión de Trabajo que tiene antecedentes.
"La Secretaría de Relaciones Exteriores solicita se conceda el permiso constitucional necesario para que puedan aceptar y usar la condecoración
"Orden del Mérito Militar" a los CC. Generales Eduardo Hay, Federico Montes y Jesús Agustín Castro, y la de "Servicios Distinguidos" a los siguientes CC.: General Blas Corral y Martínez, Manuel Ávila Camacho, Heriberto Jara y Corona, Maximino Ávila Camacho, Salvador Sánchez y Sánchez, Coronel Elpidio Martínez y Perdomo, Teniente Coronel Juan B. Trujillo, Capitanes Alberto Ramos y Sesma y Félix Cabañas, Teniente José Villalobos, Subtenientes Gabriel Gracida y Ángel Barrol, Sargento Mayor Jesús Grijalba y Licenciados Raúl Castellano, Mariano Armendáriz del Castillo y Luis I. Rodríguez, condecoraciones que les fueron conferidas por la República de Cuba.- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"La Secretaría de esta Cámara presenta, de conformidad con la fracción VI del artículo 25 del Reglamento Interior del Congreso, el Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados durante el mes de octubre último por las Comisiones Permanentes de la propia Cámara. - Insértese en el DIARIO DE DEBATES
"La Legislatura del Estado de Campeche comunica que el 31 de octubre eligió su nueva Mesa Directiva.- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Chiapas participa que con fecha primero del actual abrió su segundo período ordinario de sesiones.- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Tabasco informa que eligió su Mesa Directiva que actuará durante el mes en curso.- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Tlaxcala avisa que eligió presidente y vicepresidente de su Mesa Directiva para el corriente mes.- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Zacatecas apoya la iniciativa del Sindicato de Trabajadores Petroleros para que sea declarado día de fiesta nacional el 18 de marzo de cada año.- Recibo, y a la 1a. Comisión de Gobernación que tiene antecedentes.
"La Legislatura del Estado de Zacatecas solicita que en el Presupuesto Federal para 1940, se incluya la cantidad necesaria para la terminación de la Presa de Trujillo en la propia Entidad.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"El C. General Gildardo Magaña participa que el primero del actual volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.- De enterado.
"El C. Ingeniero Humberto Canto Echeverría informa que el mes de octubre asumió nuevamente el Gobierno del Estado de Yucatán.- De enterado.
"El C. Licenciado Arturo Robles G. de la Cadena comunica que el 31 de octubre se hizo cargo, interinamente, del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.- De enterado.
"EL C. Diputado Ernesto Prado y el Comité de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos del Estado de Michoacán, en Chilchota, se queja de que las autoridades de esa Entidad depusieron al Ayuntamiento de la referida población .-Recibo, y transcríbase al Ejecutivo de la Unión.
"El C. Diputado Adán Velarde presenta un proyecto por el que se aumenta en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil pesos el ramo educacional del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para el año de 1940.- A la Comisión de Presupuestos y cuenta.
"Proyecto de decreto subscrito por el C. Diputado Tomás Garza Felán que tiene por objeto establecer un impuesto de treinta y cinco centavos por kilo de ixtle de lechuguilla, en las ventas de primera mano.
"El C. Miguel Z. Martínez pide se considere este proyecto de urgente y obvia resolución, lo que es aprobado por la Asamblea.
"A discusión en lo general. El C. León García lo objeta y propone se turne a una comisión, y el C. Miguel Ángel Menéndez hace una moción de orden que motiva una aclaración de la Secretaría.
"En seguida el C. Garza Felán habla en pro de su proyecto y contesta interpelaciones de los CC. León García y Flores Villar. El C. Miguel Z. Martínez hace aclaraciones.
"El C. César Martino propone que el proyecto se turne a una comisión integrada por un diputado de cada uno de los Estados productores de lechuguilla a fin de que se ponga en contacto con la comisión intersecretarial que para estudiar este problema ha designado el Ejecutivo, y el C. Garza Felán hace una aclaración.
"Nuevamente objeta el proyecto el C. León García y el C. Miguel Ángel Menéndez propone se suspenda la discusión para reanudarla en la próxima sesión en que la Comisión que lo estudie, después de recabar la información necesaria, rinda su dictamen.
"La Asamblea aprueba esta proposición y como consecuencia la Mesa dicta el trámite de "A la Comisión de Impuestos para que, de acuerdo con la Comisión Intersecretarial nombrada por el Ejecutivo, rinda dictamen en la próxima sesión, e imprímase."
"El C. Diputado Joaquín Jara Díaz presenta una iniciativa para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1940, se incluya en el Ramo de Educación una partida de cincuenta mil pesos que se entregarán como subsidio a la Universidad de Veracruz para fomentar la educación profesional que se imparten en aquella Institución.
"El C. Jara Díaz hace uso de la palabra para fundar su iniciativa, después de lo cual se turna ésta a la comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Los CC. Diputados Adán Velarde, Atanasio Arrieta, J. Maximino Molina e Hilario Contreras Molina, propone una reforma al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, con objeto de que se estime como empleado de confianza al secretario particular del Tesorero de la Federación.- A la Comisión de Trabajo en turno.
"El C. Diputado Efrén Peña Aguirre presenta un Proyecto de Reforma a la Ley de Irrigación vigente.- A la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales, e imprímase.
"El C. Licenciado José A. Montaño participa que el primero de los corrientes se hizo cargo de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.- De enterado.
"El C. Licenciado Jesús R. Nieto solicita se reforme la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a la constitución de los tribunales del Trabajo.- Recibo, y a la Comisión de Trabajo en turno.
"Los CC. J. M. Córdova y Ulpiano Galindo solicitan que, con el propósito de proteger la industria nacional, se eleven los terrenos de importación de las llamadas "tierras Fuller".- Recibo, y a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.
"El Sindicato de Campesinos y de Oficios Varios de Estación Cuervo, B. C., solicita que en el próximo Presupuesto se incluya una partida para la creación de una Escuela Superior en ese lugar. -Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"La Sociedad de Supervivientes de las Jornadas Guerreras del 21 y 22 de abril de 1914, de Veracruz, solicita se incluya en el Presupuesto de Egresos próximo la partida correspondiente para establecer la Comisión de Pensiones que ordena el artículo 5o. de la Ley de Pensiones por Méritos Civiles o Heroicos, interviniendo esta Cámara para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consigue en su proyecto de Presupuesto esa partida.- Recibo, y transcríbase al Ejecutivo de la Unión.
"Dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Guerra que concluye con un acuerdo económico proponiendo que en virtud de haberse expedido la Ley de Pensiones por Méritos Civiles o Heroicos, en la cual quedan comprendidas las solicitudes de pensión turnadas hasta hoy a esas Comisiones, se archiven dichas solicitudes comunicándolo así a los interesados para devolverles oportunamente sus documentos.- Aprobado sin discusión.
"Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública que propone se envíe original a la Secretaría de Educación Pública la petición que hizo el C. Ignacio Nájar Palencia para que se establecieran escuelas en forma de cooperativas. con el objeto de solucionar el problema de los maestros sin trabajo.- Aprobado.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Trabajo que solicita se archive, por extemporáneo, el escrito que dirigió a esta Cámara, con fecha 9 de febrero de 1937, el Sindicato Único de trabajadores de la Industria Papelera pidiendo se fallara el conflicto que tenía pendiente con la Compañía de las Fábricas de Papel de San Rafael y Anexas. -Aprobado sin debate.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Trabajo proponiendo sea archivo por extemporáneo, el escrito fechado el 16 de febrero de 1937 en que varios trabajadores que prestaron sus servicios a la Compañía de Electricidad de Mérida comunicaron las gestiones que realizaron para recobrar los empleos que perdieron en el año de 1924.- Aprobado.
"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Educación Pública y de Presupuesto y Cuenta que finaliza con el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se crea el Premio Literario "Juan Ruiz de Alarcón", consistente en una medalla de oro con leyendas alusivas que se denominará "Medalla del Mérito Literario Juan Ruiz Alarcón", como estímulo a los respectivos autores de las dos mejores obras literarias o dramática - representadas o no- que se escriban cada año y la edición de lujo hasta de 500 ejemplares, de cada obra, así como una edición popular de las obras premiadas, costeada por el Estado; en la inteligencia de que si se trata de una dramática, el Departamento de Bellas Artes mandará hacer una representación de ella, financiada por la Secretaría de Educación Pública.
"Artículo 2o. Se crea el Fondo Dramático Nacional "Juan Ruiz de Alarcón", consistente en la cantidad de veinte mil pesos para efectuar cada año una temporada teatral, dirigida por el Departamento de bellas Artes de la Secretaría de Educación Pública a base de obras de autores mexicanos, como función permanente del Estado".
"Previa dispensa de trámites se pone a discusión El C. Miguel Ángel Menéndez propone se pida al Senado que resuelva sobre su proyecto que acerca del mismo asunto le envió esta Cámara hace dos años.
"Se aprueba esta proposición y en seguida se reserva el proyecto a debate para votarlo nominalmente.
"Se recoge la votación nominal de los proyectos que para el efecto han sido reservados, los que se aprueba por unanimidad de votos.- Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
"A continuación el C. Francisco Mora Plancarte manifiesta que el próximo día 20 del actual se impondrán condecoraciones a los precursores de la Revolución, y que en las listas respectivas se ha omitido el nombre del C. Gabriel Leyva, uno de los más preclaros iniciadores de nuestro movimiento social, por lo que propone que esta Cámara se dirija al Ejecutivo pidiéndole sea incluído entre los precursores.
"En votación económica y sin debate se aprueba esta proposición.
"El C. Diputado Adán Velarde pide se excite a las Comisiones que tienen en estudio el Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, el Proyecto que reduce la jornada de trabajo de los mineros, y el que considera al paludismo como enfermedad profesional, a que presenten sus dictámenes a la brevedad posible.
"El C. Miguel Flores Villar solicita que con el mismo objeto se excite a la Comisión que conoce de la iniciativa de reformas a la Constitución en el sentido de que el Congreso de la Unión celebre dos períodos de sesiones anuales.
"Se aprueban estas proposiciones.
"A las veinte horas y cincuenta minutos se levanta la sesión".
El C. Secretario Carlos Aguirre: Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Secretaría de Relaciones Exteriores solicita se otorgue permiso al C. Juan Manuel Torres, a fin de que pueda aceptar y usar la condecoración con el grado de Comendador de la Orden del "Mérito del Maestro", que le confirió el Gobierno de Bolivia."- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"La Legislatura del Estado de Coahuila comunica que con fecha 14 del actual quedó legalmente instalada y da a conocer su Mesa Directiva."- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Guanajuato participa que eligió su nueva Mesa Directiva que fungirá del 15 del corriente al 14 de diciembre próximo." De enterado.
"La Legislatura del Estado de Tamaulipas informa que eligió presidente y suplente de su Mesa Directiva para el mes en curso."- De enterado.
"El Primer Congreso Nacional de Habitaciones invita a esta H. Cámara a que asista a las sesiones que efectuará en el Palacio de Bellas Artes de esta capital, los días del 25 al 30 de los corrientes".- De enterado con agradecimiento.
"El C. Doctor Adrián Correa solicita permiso para aceptar y usar la condecoración en el Grado de Oficial de la Orden del Mérito "Juan Pablo Duarte", que le otorgó el Gobierno de la República Dominicana".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado en Mexicali, B. C., solicitan que en el próximo presupuesto se mejoren sus emolumentos, teniendo en cuenta las condiciones de vida que privan en la región."- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"El Colegio de Corredores, Corporación de Corredores Públicos Titulados dependientes de la Secretaría de la Economía Nacional, remite un escrito fijando la posición jurídica de esos profesionistas ante la reglamentación del artículo 4o.
Constitucional - Recibo, y a la Comisión de Educación Pública que tiene antecedentes.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Los CC. Diputados Adán Ramírez López, Nabor A. Ojeda y Joaquín Jara Díaz, apoyados por otros representantes, presentan un proyecto para que en el Presupuesto de Egresos próximo se incluyan las cantidades necesarias para la construcción de las carreteras Oaxaca - Puerto Ángel, Acapulco - Puerto Ángel y Puerto México - Tejería."- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 16 de noviembre de 1939.- Por Acuerdo del C. Secretario, El Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados Presentes.
"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional por conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso General la presente Iniciativa de Ley, que reforma la de Secretarías y Departamentos de Estado, con el objeto de introducir en la organización administrativa del Poder Ejecutivo las modificaciones que en seguida se señala y que parece conveniente llevar a cabo, tanto para recoger los frutos de la experiencia adquirida por el régimen actual, como para procurar la mejor atención de los servicios respectivos.
"El examen de las modificaciones introducidas en los últimos años en la Ley de Secretarías de Estado, revela como tendencia general el aumento en el número de los Departamentos Administrativos, segregando las funciones correspondientes de la órbita de acción de las Secretarías de Estado. Esta tendencia se explica y se justifica por el propósito del Estado para dar impulso a ciertas actividades en las que es creciente la acción pública, pero debe considerarse como medida transitoria, salvo casos excepcionales. En efecto, nuestro sistema constitucional considera como elementos fundamentales de la organización administrativas a las Secretarías de Estado. Por su parte, según los precedentes del Derecho Mexicano, los Departamentos Administrativos constituyen unidades auxiliares supuestas primitivamente para la prestación de servicios técnicos y no es sino más tarde cuando han sido utilizadas para atender servicios de distinta naturaleza pero que, como antes se indica, era conveniente fomentar y vigorizar.
"El Ejecutivo de mi cargo considera que de los distintos Departamentos que actualmente hay en función, tres han cumplido ya los fines para los que fueron creados: el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, el de Educación Física y el de Prensa y Publicidad, por lo que es ya conveniente que las tareas que les estaban encomendadas vuelvan a la Secretarías de Estado correspondientes, a fin de evitar la dispersión de actividades administrativas afines, interferencia en la gestión pública, duplicidad de direcciones y retardos en el despacho. Efectivamente, la Dirección del "Diario Oficial" y la Compilación de las Leyes, son funciones inmediatamente conexas a las de la Secretaría de Gobernación sobre iniciativa de Leyes ante las Cámaras, su promulgación y publicación, y el cuidado de su exacta observancia. Por lo que atañe a la devolución a las diversas dependencias, de la facultad de dirigir y administrar sus publicaciones periódicas, así como de organizar su propaganda por todos los medios de publicidad moderna, se estima que por ser ésta la expresión de la labor administrativa que cada Titular desarrolla bajo su responsabilidad e interés, sería más oportuna y además el Programa del Gobierno, estando sometido a la elaboración y control del respectivo Jefe del Servicio cuya tarea se procura divulgar.
"Se entrega a la Secretaría de Gobernación, como órgano encargado de las relaciones oficiales del Poder Ejecutivo y de la redacción de su Informe ante las Cámaras, la exposición pública y oficial de las declaraciones que el C. Presidente formule para la debida orientación de la opinión pública interior o del extranjero.
"Es de vital importancia para la Nación, y debe ser una de las preocupaciones más serias de los futuros Gobiernos, la organización de los ejidos para lograr el mayor beneficio de sus componentes, y por ello, una vez resuelto el aspecto legal de dotación y ampliación de tierras y su ampliación, se requiere la unidad de dirección que logre que la producción agrícola nacional se organice bajo la acción reguladora del Estado y dentro de una economía que proteja las fuentes y factores que contribuyen a la producción agrícola pecuaria y a su mejor utilización. Como la Secretaría de Agricultura y Fomento es el organismo por medio del cual el Ejecutivo de la Unión desarrolla todas las actividades tendientes a la promoción, organización, reglamentación y control de la producción vegetal y animal; como por otra parte, el capital de los Bancos Nacional de Crédito Agrícola y Nacional de Crédito Ejidal, está constituído por inversiones que ha hecho y continuará haciendo el Erario Público, con el mismo objeto, es necesario que la Secretaría de Agricultura y Fomento asuma la dirección técnico - agrícola, necesaria para la más racional aplicación de los fondos públicos en el crédito rural, y que sea ella la que al mismo tiempo que proteja el esfuerzo y la iniciativa privados en razón directa a la conveniencia pública y utilidad social, los coordine y asocie al desarrollo del ejido, identificando en ambos los mismos fines. Por esta circunstancia se propone pasar a la Secretaría de Agricultura y Fomento la facultad
que se había conferido al Departamento Agrario, en relación con la organización ejidal.
"Estimando que la educación física constituyen uno de los aspectos más importantes de la educación pública, ya que con la educación intelectual, manual, social y política, contribuye al equilibrio de las facultades orgánicas indispensables para el desarrollo integral de los miembros de la sociedad, era conveniente que los lineamientos fundamentales que preside la cultura al servicio del engrandecimiento del pueblo, estuviesen todos comprendidos dentro del mismo ramo administrativo al que compete esta función gubernamental, por lo que sin el propósito de desvalorar en forma alguna la importancia de la educación física, se la ha pasado a depender de la Secretaría de Educación Pública.
"Como me permití hacerlo del conocimiento del H. Congreso de la Unión en mi informe rendido el primero de septiembre próximo pasado, considero de urgente necesidad darle atención a los problemas que se relacionan con la Marina de Guerra y Mercante y con la riqueza piscícola de nuestros litorales, lagos, manantiales y ríos, creando para ello una dependencia que controle bajo una sola dirección los diversos asuntos que en la actualidad están sujetos a otras dependencias del Ejecutivo Federal como la Dirección de la Armada Nacional en la Secretaría de la Defensa Nacional, la Dirección General de Marina, Puertos y Faros en la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y el Servicio de Pesca en el Departamento Forestal, los cuales, por ser concurrentes en sus objetivos, es necesario coordinar, dedicándoles una mayor atención.
"Seguramente que en nuestro país donde se han descuidado en parte los problemas del mar, por diversas circunstancias, el desarrollo de la potencialidad marítima tendrá forzosamente que venir aparejado a una prosperidad interior, por lo que se hace necesario que en lo sucesivo la Marina misma, sea responsable de sus funciones y atenciones, asumiendo el mando y la administración de ella, la corporación que la controle, dentro de un espíritu amplio de comprensión de su propias necesidades y un concepto claro de la misión que está llamada a desempeñar para el engrandecimiento del país en un futuro próximo.
"Por eso ahora, con más oportunidad que nunca, se hace necesaria una dirección única en los asuntos nacionales del mar, pues el personal de la Armada mantiene dentro de sus diversos cuerpos a especialistas que puedan con toda eficacia atender, dentro de un programa bien definido, las construcciones marítimas que demanden las necesidades del país y permitan sus recursos económicos.
"A estos especialistas, Oficiales de Estado mayor, Ingenieros Navales, Ingenieros Electricistas, Ingenieros Industriales, Hidrógraficos, es a los que corresponde, por tanto, gozar ya de una autonomía adecuada que les permita acudir con todo celo de los intereses de su Institución, trabajando bajo una dirección que armonice sus esfuerzos para obtener los mejores resultados en el fin que se persigue.
"Por otra parte, la Marina Nacional podrá dar el impulso necesario a la educación naval general, no sólo desde el punto de vista de sus necesidades marineras, pues cuenta, como ya se dijo, con personal de capacidad indiscutible siendo indispensable sujetarse a un plan educacional que podrá realizarse a través de los establecimientos o cursos que se organicen bajo la dirección del nuevo Departamento, el que contará desde luego con la Escuela Naval Militar y las escuelas náuticas establecidas.
"De igual manera y a medida que la Marina Nacional lo vaya exigiendo, los servicios de Puertos, Navegación, Iluminación, etc., etc., podrán ser atendidos en toda su extensión, significando esto un mejor control de ellos y una economía presupuestal.
"La Revolución Mexicana en su era constructiva, ha ensanchado indudablemente el panorama económico del pueblo y es por esto que las necesidades materiales del país se perfilan cada vez más imperiosas, debido al desarrollo de nuevas industrias, que exigen ampliar los medios de transporte propios que lleven hasta los puntos más lejanos los productos elaborados y traer para los centros industriales las materias primas que en aquéllos se encuentran.
"Asimismo, el Estado no puede mostrarse indiferente ante las necesidades de las nuevas industrias que se creen como consecuencia del impulso de renovación y desarrollo que actualmente mueve a la nación, por lo que se fomentarán las Instituciones de Crédito que se formen para refaccionar a dichas industrias, lográndose así un mayor impulso a la marina mercante y a la pesca.
"Salvo en contadísimos países, que o carecen de litorales marítimos o éstos son muy pobres, el pescado es uno de los elementos que no están al alcance de los más humildes; en otros, constituye la base de la alimentación puesto que su precio es muy moderado y es un alimento de gran valor nutritivo.
"El servicio de pesca se encuentra totalmente desconectado del medio más adecuado para su funcionamiento específico, pues son navegantes sus tripulaciones, están bajo el cuidado y disciplina de las autoridades marítimas y reciben protección oportuna de las flotas mercantes y de guerra en los casos urgentes de su trabajo, por lo que deben formar parte del Departamento de la Marina Nacional que propende a formar un todo armónico, con actividades tendientes a producir resultados económicos favorables.
"Una acción estimulante por parte del Gobierno, favoreciendo la creación de las industrias empacadoras y facilitando por medio de bancos pesqueros la ayuda económica necesaria para la adquisición de embarcaciones y equipos para la pesca, atraería la inversión de capitales y se ayudaría a la creación de cooperativas que explotaran la pesca y sus industrias, además en los momentos actuales en que se están llevando a cabo diversas obras en algunos puertos y en que se construyen ferrocarriles, algunos con terminales marítimas, se hace necesario impulsar en forma decidida la Marina Mercante para aprovechar aquellas obras, que tendrían que ser, por razón natural, el complemento.
"Como la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado ha venido sufriendo continuas reformas y adiciones de acuerdo con las necesidades
administrativas impuestas por el amplio desarrollo de la Nación, al incorporarse a la misma Ley las disposiciones relativas al Departamento de la Marina Nacional que se crea, y al suprimirse las que se contraen a los Departamentos que van a desaparecer, experimentará dicha Ley modificaciones fundamentales en su texto original, haciendo difícil su consulta, parece más conveniente proponer, como lo hago por el digno conducto de ustedes, la expedición de una nueva Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, en la que ha quedado fundidas e incorporadas las modificaciones que ha venido experimentando a partir de su expedición de acuerdo con el siguiente Proyecto de Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
"Artículo 1o. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación y para el estudio y planeación de la política de conjunto, que en ciertos ramos deba seguirse, así como para promover y gestionar lo conveniente habrá las siguientes Dependencias del Ejecutivo:
"Secretaría de Gobernación.
"Secretaría de Relaciones Exteriores.
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Secretaría de la Defensa Nacional.
"Secretaría de la Economía Nacional.
"Secretaría de Agricultura y Fomento.
"Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Secretaría de Educación Pública.
"Secretaría de la Asistencia Pública.
"Departamento del Trabajo.
"Departamento Agrario.
"Departamento de Salubridad Pública.
"Departamento de Asuntos Indígenas.
"Departamento de la Marina Nacional.
"Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 2o. Corresponderá a la Secretaría de Gobernación:
"I. La presentación, ante el Congreso Federal, de toda clase de iniciativas de Ley;
"II. Publicación de las Leyes y Decretos que expidan el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras que lo integran o el C. Presidente de la República;
"III. Cuidar administrativamente la exacta observancia de las propias Leyes y Decreto, siempre que no se refieran a negocios que específicamente correspondan a otras Secretarías o Departamentos;
"IV. Vigilar el cumplimiento, por parte de las autoridades del país, de los preceptos constitucionales y, principalmente, de los que se refieren a los Derechos Individuales; y dictar las medidas administrativas que correspondan, haciendo las consignaciones del caso al Ministerio Público;
"V. Llevar las relaciones del Poder Ejecutivo Federal con los otros Poderes de la Unión y con los Gobiernos de los Estados;
"VI. Nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios y Jefes de Departamentos de Estado, de los Procuradores de Justicia de la República y del Distrito y Territorios Federales, así como de los Gobernadores de dichos Territorios;
"VII. Facilitar al Poder Judicial de la Federación los auxilios que necesita para el ejercicio expedito de sus funciones;
"VIII. Ejercicio de la facultad constitucional del Ejecutivo para el nombramiento y renuncia de los Ministerios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magisterios del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como la destitución de los funcionarios a que se refiere el párrafo 6o. del artículo 3o. del Pacto Federal;
"IX. Intervención y vigilancia que en materia electoral le señale las leyes;
"X. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones legales sobre cultos religiosos y disciplina externa y dictar las medidas administrativas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones;
"XI. Política demográfica, comprendiendo:
"a) Migración.
"b) Repatriación.
"c) Turismo con la colaboración de la Secretaría de la Economía Nacional.
"d) Manejo interior de la población.
"e) Intervención desde los puntos de vista demográficos y migratorios en los casos de colonización;
"XII. Defensa y prevención social contra la delincuencia.
"a) Tribunales para menores de más de seis años en el Distrito y Territorios Federales e Instituciones Auxiliares.
"b) Escuelas correccionales, reformatorios, casas de orientación, sanatorios para anormales y demás instituciones auxiliares para individuos de más de seis años, en el Distrito y Territorios Federales.
"c) Colonias Penales de la Federación.
"d) Dirección técnica de cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito y Territorios Federales.
"e) Ejecución de sanciones y concesión de indultos, conmutación y reducción de pena y aplicación de la retención por delitos del orden federal y del orden común en el Distrito y territorios de la Unión;
"XIII. Expropiación por causa de utilidad pública en los casos en que por razón de la materia no compete a otra Secretaría o Departamento de Estado;
"XIV. Administración de las islas de ambos mares que estén sujetas a la jurisdicción federal;
"XV. Servicios Nacionales de identificación personal;
"XVI. Aplicación del artículo 33 del Pacto Federal;
"XVII. Reglamentación, autorización y vigilancia de juegos, loterías y rifas en el Distrito y Territorios Federales;
"XVIII. Registro de Autógrafo de los funcionarios federales y de los Gobernadores;
"XIX. Informaciones oficiales del Ejecutivo de la Unión;
"XX. Dirección y administración de las estaciones radiodifusoras pertenecientes al Ejecutivo, con excepción de las que forman parte de la Red Nacional y las que dependen de la Secretaría de la Defensa Nacional;
"XXI. Autorización para exhibir comercialmente películas cinematográficas en toda la República y
exportar las producidas en el país, conforme al Reglamento que se expida; "XXII. Archivo General de la Nación;
"XXIII. "Diario Oficial";
"XXIV. Compilación, publicación y difusión de toda clase de disposiciones legales del Gobierno Federal;
"XXV. Calendario oficial;
"XXVI. Reglamentación y autorización de portaciones de armas por empleados federales, en los términos del artículo 10 de la Constitución General.
"XXVII. Reunión de los datos para la reducción del informe que el ciudadano Presidente de la República debe rendir ante el Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 66 del Pacto Federal;
"XXVIII. Nombramientos, destituciones, renuncias y jubilaciones de funcionarios que no se atribuyan expresamente por la ley a otra dependencia del Ejecutivo, y
"XXIX. En general, todas aquellas materias de política interior que conforme a leyes especiales le correspondan, o que competen al Ejecutivo Federal y no estén expresamente señaladas a alguna otra Secretaría o Departamento de Estado.
"Artículo 3o. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo:
"I. Las relaciones internacionales;
"II. Velar por el buen nombre y prestigio de México en el extranjero;
"III. Junta consultiva de Tratados de Comercio:
"IV. Tratados, convenciones y toda clase de compromisos internacionales;
"V. El servicio exterior mexicano que comprende los Diplomáticos, Cónsules y demás funcionarios y empleados que le sean adscritos;
"VI. Comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales;
"VII. Protección de mexicanos en el extranjero;
"VIII. Funciones notariales y de oficiales del Registro Civil de los Cónsules en el extranjero;
"IX. Límites internacionales;
"X. Nacionalidad y naturalización;
"XI. Ley Orgánica de la segunda parte de la fracción I del párrafo VII del artículo 27 constitucional;
"a) Licencias para adquisición de bienes inmuebles en la República, por extranjeros y de concesiones para la explotación de minas, aguas o combustibles minerales.
"b) Licencias para la formación de Sociedades Comerciales por Acciones y adquisición de bienes inmuebles por las mismas sociedades.
"c) Registro estadístico de propiedades adquiridas por extranjeros, así como de las concesiones que se les hayan otorgado o se otorguen en lo sucesivo para la explotación de minas, aguas o minerales combustibles.
"d) Registro estadístico de formación de sociedades comerciales por acciones y adquisición de inmuebles llevada a cabo por las mismas sociedades;
"XII. Extradiciones conforme a la ley o los tratados;
"XIII. Exhortos internacionales para hacerlos llegar a su destino, previo examen respecto de los que se remiten al exterior, de que llenen los requisitos necesarios de forma para su diligenciación, y estudio de la procedencia o improcedencia de los que lleguen a la República para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes que hayan de resolver sobre los mismos;
"XIV. Uso del Gran Sello de la Nación;
"XV. Autógrafos de todos los documentos diplomáticos;
"XVI. Legislación de firmas en documentos que deban producir sus efectos en el extranjero y en aquellos del extranjero que han de surtirlos en la República;
"XVII. Cobro de derechos consulares y otros impuestos;
"XVIII. Autorizaciones y permisos que conforme a la Constitución y a otras leyes le corresponden;
"XIX. Institutos de carácter internacional, y
"XX. Comercio exterior.
"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público despachará lo relativo a los siguientes asuntos:
"I. Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales;
"II. Presupuestos federales;
"III. Bienes nacionales y nacionalizados federales;
"IV. inspección y policía fiscales;
"V. Autorización de autos y contratos de los que resulten derechos u obligaciones para el Gobierno Federal;
"VI. Contabilidad general de la Federación;
"VII. Glosa preventiva de ingresos y egresos federales;
"VIII. Medidas administrativas sobre responsabilidades en contra y a favor de la federación;
"IX. Relaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda;
"X. Crédito Público;
"XI. Deuda Pública;
"XII. Moneda, casas de moneda y ensaye;
"XIII. Instituciones de Crédito y Seguros y Fianzas;
"XIV. Banco de México, y
"XV. Pensiones civiles y autorización y revisión de pensiones militares.
"Artículo 5o. Compete a la Secretaría de la Defensa Nacional:
"I. Organización, administración y preparación del Ejército;
"II. Ejército activo.
"a) Armas del Ejército.
"b) Servicios del Ejército.
"c) Establecimiento de Educación Militar del Ejército;
"III. Reservas del Ejército que se constituyan de acuerdo con las Leyes relativas;
"IV. Retiros en el Ejército.
"a) Al personal activo.
b) Al personal de reservas;
"V. Pensiones militares;
"VI. Educación Pública Militar;
"VII. Guardia Nacional al Servicio de la Federación;
"VIII. Contingentes armados que no constituyan la Guardia Nacional de los Estados;
"IX. Asesoría Técnica de carácter militar en toda clase de vías de comunicación, terrestres y aéreas:
"X. Construcción y reparación de fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para el uso del Ejército;
"XI. Administración y conservación de cuarteles, hospitales y toda clase de recintos destinados al Ejército;
"XII. Control de las Colonias Militares;
"XIII. Almacenes del Ejército;
"XIV. Sanidad Militar;
"XV. Justicia Militar;
"XVI. Indultos por delitos militares;
"XVII. Movilización del país en casos de guerra;
"XVIII. Planes para la defensa nacional;
"XIX. Manufactura y adquisición de armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales destinados al Ejército, y
"XX. Para este efecto, dependerá de dicha Secretaría:
"a) La Fábrica Nacional de Cartuchos.
"b) La Fundición Nacional de Artillería, Laboratorio de Municiones y Artificios y Maestranza de Artillería.
"c) La Fábrica de Pólvora y Explosivos.
"d) La Fábrica Nacional de Armas.
"e) El Laboratorio Nacional de Medicinas, Productos Químicos y Materiales de Curación.
"f) La Fábrica Nacional de Vestuario y Equipo, la Planta de Curtiduría y Talleres Anexos.
"g) Los Talleres Nacionales de Aeronáutica.
"Artículo 6o. Será de la incumbencia de la Secretaría de la Economía Nacional:
"I. Estadísticas;
"II. Minería;
"III. Petróleo y demás combustibles minerales;
"IV. Salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y que no sean formadas directamente por las aguas marinas;
"V. Intervención que corresponde al Ejecutivo Federal sobre producción, distribución y consumo, cuando afecten a la economía general del país, excepción hecha de la producción agrícola y de la forestal y de caza y pesca. Cuando la venta de primera mano se haga por los productores directamente a comerciantes radicados en el extranjero, la Secretaría de la Economía Nacional deberá intervenir en tales actos;
"VI. Reservas nacionales;
"VII. Catastro petrolero y minero;
"VIII. Control de las industrias extractivas y de transformación y, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, el de la industria eléctrica;
"IX. Organización y fomento y vigilancia de toda clase de sociedades cooperativas;
"X. Sociedades mercantiles;
"XI. Cámara y asociaciones industriales y comerciales;
"XII. Lonjas y corredores;
"XIII. Pesas y medidas;
"XIV. Comercio interior;
"XV. Propiedad industrial y mercantil;
"XVI. Exposiciones, ferias y concursos de carácter comercial e industrial, y
"XVII. Leyes y Reglamentos del artículo 28 de la Constitución General.
"Artículo 7o. Quedarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento:
"I. Dirección, organización y control de los estudios geográficos y cartográficos de la República;
"II. Dirección, organización y control de estudios, trabajos y servicios sobre meteorología;
"III. Exploraciones geográficas;
"IV. Terrenos baldíos y nacionales;
"V. Colonización, con la cooperación de la Secretaría de Gobernación;
"VI. Estudios de las condiciones de la vida rural del país y conclusiones sobre los procedimientos a seguir para mejorarla;
"VII. Dirección, organización y control sobre los trabajos de hidrología en cuencas y cauces y álveos de aguas nacionales;
"VIII. Concesiones, reconocimientos de derechos y autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas nacionales;
"IX. Todo lo referente a obras de capacitación y derivación de aguas nacionales y a riego, desecación y mejoramiento de los terrenos;
"X. Administración, control y reglamentación del aprovechamiento de las cuencas, cauces y álveos de propiedad nacional, así como de las zonas federales correspondientes: salvo lo que esta Ley establece como exclusivo del Departamento de la Marina Nacional y con la colaboración, en todo caso, de la Dependencia expresada;
"XI. Desarrollo, organización, fomento y control de la producción agrícola y ganadera en todos sus aspectos;
"XII. Crédito ejidal, agrícola y forestal con la cooperación de la Secretaría de Hacienda y Crédito público;
"XIII. Consejo Nacional de Agricultura;
"XIV. Estaciones experimentales de cría y postas de reproducción;
"XV. Estudio, exploración y control de la Fauna y Flora del país, con excepción de la marítima, fluvial y lacustre;
"XVI. Estudios biotécnicos, viajes y exploraciones científicas, para la mejor atención de los ramos que se les encomienden;
"XVII. Escuelas Nacional de Agricultura;
"XVIII. Congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y ganaderos, forestales y de caza;
"XIX. Defensa agrícola y política sanitaria respectiva;
"XX. Comisión Nacional de irrigación;
"XXI. Control y reglamentación sobre preparación, distribución y uso de productos biológicos destinados a la veterinaria;
"XXII. Orientación y propaganda en general, sobre los mejores métodos y procedimientos destinados a perfeccionar la agricultura y obtener el mayor rendimiento de la ganadería;
"XXII. Organización de los ejidos para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, en concordancia con el Banco Nacional de Crédito Ejidal y del Departamento Agrario;
"XXIV. Conservación, desarrollo, organización, fomento, vigilancia y control de los recursos forestales y de la fauna silvestre;
"XXVI. Fijación de dunas continentales, así como de terrenos desérticos y degradados por efecto de la erosión y otras causas;
"XXVII. Intervención técnica en la conservación del régimen regular de los cursos de agua y lagunas por la protección forestal de las cuencas alimentadoras y corrección torrencial;
"XXVIII. Creación y administración de los parques nacionales y cotos de caza y administración de los recursos forestales y de caza en los terrenos baldíos y nacionales;
"XXIX. Arboledas de alineación de vías de comunicación;
"XXX. Arboledas y demás vegetación en centros poblados y sus contornos con la cooperación de las autoridades locales;
"XXXI. Vedas forestales y de caza;
"XXXII. Registro y protección de árboles históricos y notables del país;
"XXXIII. Censo de predios forestales y silvopastoriles y de sus productos;
"XXXIV. Cartas forestales;
"XXXV. Asociaciones de cazadores;
"XXXVI. Instituto de Enseñanza Superior Forestal y de Caza y de Escuelas de Guarderías de estos ramos;
"XXXVII. Institutos de investigaciones forestales y de caza;
"XXXVIII. Exploraciones y recolecciones científicas de la Flora y la Fauna terrestres del país;
"XXXIX. Estaciones experimentales y laboratorios forestales y de caza;
"XL. Museos nacionales de la Flora y de la Fauna;
"XLI. Parque zoológicos, jardines botánicos y arboletos;
"XLII. Formación y distribución de colecciones de los elementos de la Flora y de la Fauna, y
"XLIII. Policía Forestal.
"Artículo 8o. Corresponderá a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas:
"I. Comunicaciones postales:
"a) Correo interior.
"b) Unión Postal Universal.
"c) Giros postales interiores e internacionales.
"d) Subvención a vapores, ferrocarriles y aeronaves para hacer transportes de correspondencia;
"II. Comunicaciones eléctricas:
"a) Servicios públicos, nacionales e internacional de comunicación y giros, bien por medio de la Red Nacional Telegráfica o por instalaciones de radio, comunicación internacional, o por contratos y convenios con compañías telegráficas, telefónicas, cablegráficas y radiotelegráficas.
"b) Concesiones para el establecimiento y explotación de sistemas telegráficos, telefónicos y cablegráficos particulares y su vigilancia;
"III. Concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones inalámbricas y vigilancia sobre ellas;
"IV. Concesiones para el establecimiento y explotación de instalaciones radiodifusoras comerciales y su vigilancia técnica;
"V. Permisos para la operación de instalaciones radio experimentales, culturales de radiodifusión y de aficionados y su vigilancia;
"VI. Comunicaciones terrestres:
"a) Ferrocarriles.
"b) Tranvías.
"c) Automotores;
"VII. Comunicaciones aéreas.
"a) Concesiones.
"b) Registros y circulación.
"c) Inspección.
"d) Puertos aéreos;
"VIII. Obras públicas.
"a) Construcción, reconstrucción y conservación de caminos carreteras nacionales e inspección de los privados de concesión federal.
"b) Construcción de caminos directamente por la Federación.
"c) Construcción de caminos en colaboración con los Estados.
"d) Conservación de caminos nacionales.
"c) Concesiones para construir y explotación de caminos.
"f) Concesiones para construcción y explotación de puentes.
"g) Permisos para ruta, para pasajeros, express y carga en caminos nacionales o de concesión federal.
"h) Inspección y policía de caminos nacionales o de concesión federal.
"i) Las que se ejecuten en terrenos nacionales, bien sea costeada por la Federación o por concesión otorgada a particulares.
"j) construcción, reconstrucción y conservación de edificios públicos, monumentos y todas las obras de utilidad y ornato costeadas por la Federación, excepto las de carácter estratégico en el Ramo de Guerra y Naval.
"k) Jurisdicción sobre el sistema hidrográfico del Valle de México con la cooperación técnica de la Secretaría de Agricultura y Fomento.
"Artículo 9o. A la Secretaría de Educación Pública corresponderá:
"I. Educación primaria urbana, semiurbana y rural, excluyendo la educación preescolar y los jardines de niños;
"II. Educación secundaria;
"III. Enseñanza normal, urbana y rural;
"IV. Enseñanza técnica, industrial y comercial, incluyendo la educación que se imparta a los adultos, para mejorar su vida y condiciones de trabajo;
"V. Enseñanza agrícola con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, mediante la acción del Consejo Técnico de Educación Agrícola;
"VI. Enseñanza superior;
"VII. Enseñanza profesional;
"VIII. Educación física escolar;
"IX. Educación artística por medio de las escuelas, academias, centros culturales, conferencias, conciertos y representaciones de todo género;
"X. Escuelas oficiales en el Distrito y Territorios Federales. Respecto de las que funcionan dentro de los establecimientos penales o de corrección para menores y, en general, las sostenidas por alguna Dependencia del Ejecutivo de la Unión, la Secretaría de Educación Pública tendrá la dirección técnica con excepción de aquellas escuelas que, de
acuerdo con esta Ley sosteniendo y dirigen técnicamente otras Secretarías y Departamentos de Estado;
"XI. Escuelas de todas clases establecidas por la Federación en la República, con la excepción señalada en la última parte del inciso anterior;
"XII. Vigilancia para que se cumplan las disposiciones legales sobre educación primaria, secundaria y normal en las escuelas particulares, dictando las medidas encaminadas a hacerla efectiva. Iguales facultades tendrá respecto de las escuelas particulares, técnicas, industriales, comerciales y superiores, que se incorporen al sistema federal de educación, de acuerdo con los reglamentos que expida;
"XIII. Vigilancia y control de la educación pública en el país, impartida a individuos mayores de seis años, de acuerdo con las leyes vigentes y las disposiciones reglamentarias que expida el Congreso de la Unión;
"XIV. Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica;
"XV. Escuelas sostenidas por los patrones en cumplimiento de la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, cuando se destinen a individuos de más de seis años;
"XVI. Museos artísticos, arqueológicos e históricos;
"XVII. Escalafón del Magisterio y Seguro del Maestro;
"XVIII. Bibliotecas, exclusión hecha de las que dependen de la Secretaría de la Asistencia Pública;
"XIX. Patrocinar la organización de concursos científicos y participar en los que se organicen en el país y en el extranjero;
"XX. Derechos del autor previstos en el Título Octavo, Libro Segundo del Código Civil;
"XXI. Pensiones en el extranjero;
"XXII. Fomento del teatro y particularmente del teatro nacional;
"XXIII. Protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas o pintorescas y lugares de belleza natural;
"XXV. Todas las escuelas universitarias, museos artísticos y agencias culturales que se establezcan y sostengan por la Federación, salvo los que dependen de la Secretaría de la Asistencia Pública;
"XXVI. Revalidación de estudios, diplomas, títulos o grados universitarios;
"XXVII. Ejercicio de las profesiones;
"XXVIII. Misiones culturales, excluyendo las de la Secretaría de la Asistencia Pública;
"XXIX. Instituciones de orientación socialista y Consejos Nacionales y Estatales de Educación;
"XXX. Dirección y control técnico de la Educación Física y los deportes en todas las dependencias oficiales;
"XXXI. Fomento y orientación de las actividades deportivas en los institutos particulares;
"XXXII. Organización y control de todos los desfiles atléticos, así como de todos los eventos deportivos que se efectúen fuera de las actividades internas de cada institución oficial;
"XXXIII. Dirigir y vigilar la participación de Médico en los concursos atléticos internacionales, y
"XXXIV. Confederación Deportiva Mexicana y Escuela Normal de Educación Física.
"Artículo 10. Serán atribuciones de la Secretaría de la Asistencia Pública:
"I. La organización de la asistencia pública en el Distrito y territorios Federales;
"II. La prestación de servicios coordinados de asistencia pública en las Entidades Federativas;
"III. La creación de establecimientos de asistencia pública en cualquier lugar del territorio nacional;
"IV. La Lotería Nacional;
"V. La organización, vigilancia y control de las instituciones de beneficencia privada, a efecto de prestar mejor servicio social y cumplir con mayor eficacia la voluntad de los fundadores;
"VI. La integración de los Patronatos de las instituciones de beneficencia privada, respetando la voluntad de los fundadores;
"VII. La administración de los fondos ministrados por el Erario Federal para la atención de los servicios de Asistencia Pública, así como la de los bienes que, en lo futuro se asignen para tales fines con intervención de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las facultades legales;
"XIII. La administración y sostenimiento de
"a) Los hospitales, dispensarios, consultorios y establecimientos similares dedicados a la asistencia pública.
"b) Las escuelas, colegios, internados, escuelas talleres y demás centros de educación dedicados a la asistencia pública.
"c) Los asilos, casas de ancianos, hospicios, dormitorios, comedores públicos y centros de asistencia para niños.
"d) Los establecimientos de reducción profesional, de readaptación y de terapia social;
"IX. La supresión de la mendicidad en todas sus formas y la cooperación para combatir otros vicios sociales;
"X. Prevenir y atender la miseria y la desocupación;
"XI. Educación urbana, semiurbana y rural de niños, hasta de seis años;
"XII. Centros de educación preescolar de todas clases, establecidos por la Federación de la República;
"XIII. Asistencia Social a la maternidad y a la infancia ejidales, campesinas, y obreras;
"XIV. Control, vigilancia y coordinación de la asistencia social a la Maternidad y a la Infancia por instituciones públicas o privadas, y
"XV. Prevención social sobre niños hasta los seis años, ejercitando sobre ellos la tutela que corresponda al Estado.
"Artículo 11. Será de la competencia del Departamento del Trabajo:
"I. Estudio e iniciativa relacionados con la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos;
"II. Vigilar la observancia y aplicación de la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos, en relación con las industrias y zonas especificadas en la fracción X del artículo 73 constitucional;
"III. Reconocimiento y registro de las asociaciones obreras y patronales de resistencia, de carácter federal;
"IV. Seguros sociales: en los aspectos que se refieren a maternidad e infancia, hasta la edad
Preescolar, seguirá la orientación de la Secretaría de la Asistencia Pública;
"V. Higiene que se relacione con la prevención social en el trabajo;
"VI. Congreso y reuniones nacionales e internacionales del trabajo;
"VII. Prevención social, salvo la que se refiere a la maternidad y a la infancia hasta la edad de seis años;
"VIII. Investigación e informes sociales;
"IX. Procuraduría Federal del Trabajo;
"X. Seguridad Industrial;
"XI. Agencia de colocaciones y bolsas de trabajo;
"XII. Instituto de reducción funcional y ocupacional para los trabajadores;
"XIII. Salas de exposición, gabinetes y museos del trabajo y de la previsión social;
"XIV. Coordinación de las investigaciones sobre el costo de la vida y salarios, y
"XV. Contrato de trabajo de los técnicos extranjeros en cooperación con las Secretarías de Gobernación y de la Economía Nacional.
"Las funciones a que se refieren las fracciones VII, X y XI, se desarrollarán sin perjuicio de las similares que corresponden a las autoridades locales.
"Artículo 12. Tendrá como atribuciones el Departamento Agrario:
"I. Estudios, iniciativas y aplicación de las leyes agrarias;
"II. Dotación y restitución de tierras y aguas a los núcleos de población rural, de conformidad con las leyes;
"III. Creación de nuevos centros de población agrícola;
"IV. Conocer las cuestiones relativas a límites de terrenos comunales;
"V. Reconocimiento y titulación comunal de los pueblos;
"VI. Intervención en los términos del inciso f) de la fracción XVII del artículo 27 constitucional en el fraccionamiento de latifundios;
"VII. Parcelamiento ejidal, y
"VIII. Catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables, en concordancia con la Secretaría de Agricultura y Fomento.
"Artículo 13. El Departamento de Salubridad Pública tendrá a su cargo:
"I. La administración y policía sanitaria generales de la República, a excepción de la agrupación, en cuanto no se relacione con la salud humana;
"II. En los mismos términos, la administración y policía sanitaria locales del Distrito y Territorios Federales;
"III. La administración y policía sanitaria especiales en los puertos, costas y fronteras, con excepción también de la agropecuaria, cuando no afecta o pueda afectar a la salud humana;
"IV. El control higiénico e inspección sobre la preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etc., de comestibles y bebidas;
"V. Higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona a la salud humana por medio de los alimentos;
"VI. Control de la preparación, aplicación e importación de productos biológicos, excepción hechas de los de uso veterinario;
"VII. Control sobre preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etc., de drogas y productos medicinales, a excepción de los de uso veterinario, que no estén comprendidos en la Convención de Ginebra;
"VIII. Medidas contra enfermedades transmisibles;
"IX. Medidas contra las plagas sociales que afecten a la salud;
"X. Lucha contra el alcoholismo y las toxicomanías;
"XI. Medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad. Higiene industrial, excepto la parte que se relaciona con la prevención social en el trabajo;
"XII. Escuelas, institutos y servicios de higiene en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionen exclusivamente con la sanidad animal;
"XIII. Congreso sanitarios;
"XIV. Coordinación de servicios sanitarios con los Estados, Distrito y Territorios Federales, y
"XV. En general, la vigilancia sobre el cumplimiento del Código Sanitario y sus Reglamentos, así como los estudios de iniciativa de los mismos.
"Las anteriores facultades se ejercerán sin perjuicio de las que señala la presente Ley a la Secretaría de la Asistencia Pública sobre higiene infantil en general.
"Artículo 14. El Departamento de Asuntos indígenas se encargará:
"I. De estudiar los problemas fundamentales de las razas aborígenes, a fin de proponer al jefe del Ejecutivo las medidas y disposiciones que deben tomarse por las diversas dependencias para lograr que la acción coordinada del Poder Público redunde en provecho de los indígenas, y
"II. De promover y gestionar, ante las autoridades federales y las de los Estados, todas aquellas medidas o disposiciones que conciernan al interés general de los núcleos aborígenes de población.
"Artículo 15. Corresponden al Departamento de la Marina Nacional, lo siguiente:
"I. La organización, administración y preparación de la Armada Nacional;
"II. El activo de la Armada Nacional que comprende:
"a) Cuerpos de la armada.
"b) Servicios de la armada.
"c) Establecimientos de educación militar de la armada;
"III. Las reservas de la Armada Nacional que se constituyan de acuerdo con las leyes relativas;
"IV. Los retiros de la Armada Nacional que comprende:
"a) Al personal activo.
"b) Al personal de reserva;
"V. El desarrollo d los planes y órdenes que sean formulados al efecto para la defensa del país o de sus instituciones y que se relacionen con la Armada Nacional;
"VI. La atención a todos los beneficios y obligaciones que corresponden al personal de la
MÉXICO, D. F., VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 1939
Armada Nacional, de acuerdo con sus leyes y reglamentos propios, así como de las leyes y reglamentos que se relacionen al Ejército y le sean comunes;
"VII. El servicio de hidro - aviación de la Marina;
"VIII. La educación pública naval;
"XI. La asesoría técnica en toda clase de comunicaciones por agua;
"X. El ejercicio de la soberanía nacional en aguas territoriales, y la vigilancia de las costas;
XI. La asesoría técnica y la inspección, en su caso de las obras en construcciones navales u otras destinadas a la Marina Nacional;
"XII. Almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la Armada Nacional;
"XIII. La adjudicación y otorgamiento de contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como de astilleros, diques y varaderos;
"XIV. La Policía Marítima;
"XV. Costas, puertos y faros;
"XVI. Obras marítimas y conservación de puertos y faros;
"XVII. Marina Mercante;
"XVIII. Tarifas que se relacionen con todos los servicios marítimos, fluviales y lacustres del país;
"XIX. Contribuir a la formación de Instituciones de Crédito que se creen para el desarrollo de la Marina Mercante y el fomento de la pesca;
"XX. El asesoramiento técnico en sus casos, de las Asociaciones de Marinos y de Pescadores;
"XXI. La conservación, desarrollo, organización, fomento, protección, vigilancia y control de la fauna y de la flora marítima, fluviales y lacustres;
"XXII. Los viveros, la fijación de dunas marítimas, contratos, concesiones y permisos de pesca;
"XXIII. La administración de los recursos del mar y las vedas de las diferentes especies de pesca;
"XXIV. Los congresos, exposiciones, ferias y todo género de propaganda social y cultural en materia marítima;
"XXV. Los Institutos de investigación, de enseñanza elemental y superior y todo género de propaganda social y cultural en materia de pesca y cartas piscícolas;
"XXVI. Las exploraciones y recolecciones científica de la flora y fauna marítima, fluvial y lacustre;
"XXVII. Las estaciones experimentales y laboratorios de pesca marítima, fluvial y lacustre;
"XXVIII. Las salinas formadas directamente por las aguas marinas;
"XXIX. La inspección general y particular de todos los servicios de la Armada Nacional, Marina Mercante y explotación de la pesca en general, y
"XXX. La formación y archivo de cartas marítimas y la estadística marítima en general.
"Artículo 16. Corresponde al Departamento del Distrito Federal el gobierno de esta Entidad, de acuerdo con su Ley Orgánica Especial.
"Artículo 17. Cada Secretaría o Departamento de Estado formulará los proyectos de las leyes que se refieren a las materias de su competencia. así como los reglamentos, decretos y órdenes del C. Presidente de la República relativos a dichas materias.
"Artículo 18. Tanto las Secretarías como los Departamentos de Estado podrán establecer sus correspondientes servicios de estadística especializada pero siempre con sujeción a las medidas de orientación y de control y a las normas técnicas que fije la Secretaría de la Economía Nacional.
"Artículo 19. No habrá preeminencia alguna entre las Secretarías y Departamentos de Estado.
"Artículo 20. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, un Subsecretario y un Oficial Mayor, y al de cada Departamento un Jefe, un Secretario General y un Oficial Mayor.
"Artículo 21. Los titulares de las Secretarías y Departamentos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del C. Presidente de la República.
"Artículo 22. El despacho y resolución de todos los asuntos en las Secretarías y Departamentos de Estado corresponderá originalmente a los titulares de dichas dependencias, pero para la mayor organización del trabajo y su adecuada división en los respectivos reglamentos interiores se podrá delegar esa facultad en casos concretos o para determinados ramos, en los funcionarios subalternos.
"Artículo 23. Los Secretarios y Jefes de Departamentos deberán presentar a la Presidencia de la República, a más tardar el día primero de diciembre de cada año, el programa a desarrollar en el siguiente, a efecto de que el Jefe del Poder Ejecutivo dé a conocer a la Nación, el primero de enero, los trabajos que realizará la Administración Pública Federal.
"Artículo 24. Las leyes, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por la Presidencia de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario o Jefe del Departamento que corresponda; y cuando se refieran a ramos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de las dependencias a que el asunto corresponda.
"Artículo 25. El C. Presidente de la República dictará los reglamentos que fijan las actividades internas de cada una de las Secretarías y Departamentos a que se refiere esta Ley.
"Artículo 26. En el Reglamento Interior de las Secretarías y Departamentos se establecerá la forma de suplir las faltas de los titulares de dichas dependencias, así como la distribución precisa de las facultades que competen a cada uno de los funcionarios de las mismas y de las labores correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción.
"Artículo 27. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución General se entenderá por Consejo de Ministros la reunión de los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de Justicia de la Nación, presididos por el Jefe del Ejecutivo Federal. Para dicha reunión se requerirá cuando menos la concurrencia de las dos terceras partes de los funcionarios antes mencionados, cuyos acuerdos deberán tomarse por mayoría de votos de los asistentes.
"Artículo 28. En casos extraordinarios o cuando
exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría o Departamento para conocer de asunto determinado, la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, resolverá a qué Secretaría o Departamento corresponde el despacho de dicho asunto.
"Artículo 29. Cuando alguna Secretaría o Departamento necesite la cooperación técnica o informaciones y datos de cualquiera otra Secretaría o Departamento, éstos tendrán la obligación de proporcionarlos preferentemente.
"Transitorio.
"Único. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, abrogando todas las anteriores que sobre esta materia se han expedido; con excepción de todas las disposiciones relativas a los Departamentos Forestal y de Caza y Pesca, de Educación física y de Prensa y Publicidad, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre del presente año.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 16 de noviembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Ignacio García Téllez"
Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Adán Velarde: Por la negativa. (Votación.)
- El C. Secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. Secretario Adán Velarde: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ (Algunos CC. diputados dan sus nombres.)
- El C. Secretario Carlos Aguirre: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.) Aprobado por unanimidad en lo general. A discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación y para el estudio y planeación de la política de conjunto. que en ciertos ramos deba seguirse, así como para promover y gestionar la conveniente, habrá las siguientes Dependencias del Ejecutivo:
"Secretaría de Gobernación.
"Secretaría de Relaciones Exteriores.
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Secretaría de la Defensa Nacional.
"Secretaría de la Economía Nacional.
"Secretaría de Agricultura y Fomento.
"Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Secretaría de Educación Pública.
"Secretaría de la Asistencia Pública.
"Departamento del Trabajo.
"Departamento Agrario.
"Departamento de Salubridad Pública.
"Departamento de Asuntos Indígenas.
"Departamento de la Marina Nacional.
"Departamento del Distrito Federal.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Corresponderá a la Secretaría de Gobernación:
"I. La presentación, ante el Congreso Federal, de toda clase de iniciativas de Ley;
"II. Publicación de las Leyes de Decretos que expidan el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras que lo integran o el C. Presidente de la República.
"III. Cuidar administrativamente la exacta observancia de las propias Leyes y Decretos, siempre que no se refieran a negocios que específicamente correspondan a otras Secretarías o Departamentos;
"IV. Vigilar el cumplimiento, por parte de las autoridades del país, de los preceptos constitucionales y, principalmente, de los que se refieren a los Derechos Individuales; y dictar las medias administrativas que correspondan, haciendo las consignaciones del caso al Ministerio Público;
"V. Llevar las relaciones del Poder Ejecutivo Federal con los otros Poderes de la Unión y con los Gobiernos de los Estados;
"VI. Nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado, de los Procuradores de Justicia de la República y del Distrito y Territorio Federal, así como de los Gobernadores de dichos Territorios;
"VII. Facilitar al Poder Judicial de la Federación los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
"VIII. Ejercicio de la facultad constitucional del Ejecutivo para el nombramiento y renuncia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como para la destitución de los funcionarios a que se refiere el párrafo 6o. del artículo 3o. del Pacto Federal;
"IX. Intervención y vigilancia que en materia electoral le señalen las leyes;
"X. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones legales sobre cultos religiosos y disciplina externa y dictar las medidas administrativas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones;
"XI. Política demográfica, comprendiendo:
"a) Migración.
"d) Repatriación.
"c) Turismo con la colaboración de la Secretaría de la Economía Nacional.
"d) Manejo interior de la población.
"e) Intervención desde los puntos de vista demogáficos y migratorios en los casos de colonización;
"XII. Defensa y prevención social contra la delincuencia.
"a) Tribunales para menores de más de seis años en el Distrito y Territorios Federales e Instituciones Auxiliares.
"b) Escuelas correccionales, reformatorios, casas de orientación, sanatorios para anormales y demás instituciones auxiliares para individuos de más de seis años, en el Distrito y Territorios Federales.
"c) Colonias Penales de la Federación.
"d) Dirección técnica de cárceles y
Establecimientos penitenciarios en el Distrito y Territorio Federales.
"e) Ejecución de sanciones y concesión de indultos, conmutación y reducción de pena y aplicación de la retención por delitos del orden federal y del orden común en el Distrito y Territorios de la Unión;
"XIII. Expropiación por causa de utilidad pública en los casos en que por razón de la materia no competa a otra Secretaría o Departamento de Estado;
"XIV. Administración de las islas de ambos mares que estén sujetas a la jurisdicción federal;
"XV. Servicio Nacional de identificación personal;
"XVI. Aplicación del artículo 33 del Pacto Federal;
"XVII. Reglamentación, autorización y vigilancia de juegos, loterías y rifas en el Distrito y Territorios Federales;
"XVIII. Registro de Autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores;
"XIX. Informaciones oficiales del Ejecutivo de la Unión;
"XX. Dirección y administración de las estaciones radiodifusoras pertenecientes al Ejecutivo, con excepción de las que forman parte de la Red Nacional y las que dependan de la Secretaría de la Defensa Nacional;
"XXI. Autorización para exhibir comercialmente películas cinematográficas en toda la República y exportar las producidas en el país, conforme al Reglamento que se expida;
"XXII. Archivo General de la Nación;
"XXIII. "Diario Oficial";
"XXIV. Compilación, publicación y difusión de toda clase de disposiciones legales del Gobierno Federal;
"XXV. Calendario Oficial;
"XXVI. Reglamentación y autorización de portaciones de armas por empleados federales, en los términos del artículo 10 de la Constitución General;
"XXVII. Reunión de los datos para la redacción del informe que el ciudadano Presidente de la República debe rendir ante el Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 66 del Pacto Federal;
"XXVIII. Nombramientos, destituciones, renuncias y jubilaciones de funcionarios que no se atribuyan expresamente por la ley a otra dependencia del Ejecutivo, y
"XXIX. En general, todas aquellas materias de política interior que conforme a leyes especiales le correspondan, o que competan al Ejecutivo Federal y no estén expresamente señaladas a alguna otra Secretaría o Departamento de Estado.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo:
"I. Las relaciones internacionales;
"II. Velar por el buen nombre y prestigio de México en el extranjero;
"III. Junta consultiva de Tratados de Comercio;
"IV. Tratados, convenciones y toda clase de compromisos internacionales;
"V. El servicio exterior mexicano que comprende los Diplomáticos, Cónsules y demás funcionarios y empleados que le sean adscritos;
"VI. Comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales;
"VII. Protección de mexicanos en el extranjero;
"VIII. Funciones notariales y de oficiales del Registro Civil de los Cónsules en el extranjero;
"IX. Límites internacionales;
"X. Nacionalidad y naturalización;
"XI. Ley Orgánica de la segunda parte de la fracción I del párrafo VII del artículo 27 constitucional:
"a) Licencias para adquisición de bienes inmuebles en la República, por extranjeros y de concesiones para la explotación de minas, aguas o combustibles minerales.
"b) Licencias para la formación de Sociedades Comerciales por Acciones y adquisición de bienes inmuebles por las mismas sociedades.
"c) Registro estadístico de propiedades adquiridas por extranjeros, así como de las concesiones que se les hayan otorgado o se otorguen en lo sucesivo para la explotación de minas, aguas o minerales combustibles.
"d) Registro estadístico de formación de sociedades comerciales por acciones y adquisición de inmuebles llevada a cabo por las mismas sociedades;
"XII. Extradiciones conforme a la ley o los tratados;
"XIII. Exhortos internacionales para hacerlos llegar a su destino, previo examen respecto de los que se remiten al exterior, de que llenen los requisitos necesarios de forma para su diligenciación, y estudio de la procedencia o improcedencia de los que lleguen a la República para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes que hayan de resolver sobre los mismos;
"XIV. Uso del Gran Sello se la Nación;
"XV. Autógrafos de todos los documentos diplomáticos;
"XVI. Legalización de firmas en documentos que deban producir sus efectos en el extranjero y en aquellos del extranjero que han de surtirlos en la República;
"XVII. Cobro de derechos consulares y otros impuestos;
"XVIII. Autorizaciones y permisos que conforme a la Constitución y a otras leyes le corresponden;
"XIX. Institutos de carácter internacional, y
"XX. Comercio exterior.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público despachará lo relativo a los siguientes asuntos:
"I. Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales;
"II. Presupuestos federales;
"III. Bienes nacionales y nacionalizados federales;
"IV. Inspección y policía fiscales;
"V. Autorización de autos y contratos de los que resulten derechos u obligaciones para el Gobierno Federal;
"VI. Contabilidad general de la Federación;
"VII. Glosa preventiva de ingresos y egresos federales;
"VIII. Medidas administrativas sobre responsabilidades en contra y a favor de la Federación;
"IX. Relaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda;
"X. Crédito Público;
"XI. Deuda Pública;
"XII. Moneda, casas de monedas y ensaye;
"XIII. Instituciones de Crédito y Seguros y Fianzas;
"XIV. Banco de México, y
"XV. Pensiones civiles y autorización y revisión de pensiones militares;
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Compete a la Secretaría de la Defensa Nacional:
"I. Organización, administración y preparación del Ejército;
"II. Ejército activo.
"a) Armas del Ejército.
"b) Servicios del Ejército.
"c) Establecimientos de educación Militar del Ejército;
"III. Reservas del Ejército que se constituyen de acuerdo con las leyes relativas;
"IV. Retiros en el Ejército.
"a) Al personal activo.
"b) Al personal de reservas;
"V. Pensiones militares;
"VI. Educación Pública Militar;
"VII. Guardia Nacional al Servicio de la Federación;
"VIII. Contingentes armados que no constituyan la Guardia Nacional de los Estados;
"IX. Asesoría Técnica de carácter militar en toda clase de vías de comunicación, terrestre y aéreas;
"X. Construcción y reparación de fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para el uso del Ejército;
"XI. Administración y conservación de cuarteles, hospitales y toda clase de recintos destinados al Ejército;
"XII. Control de las Colonias Militares;
"XII. Almacenes del Ejército;
"XIV. Sanidad Militar;
"XV. Justicia Militar;
"XVI. Indultos por delitos militares;
"XVII. Movilización del país en caso de guerra;
"XVIII. Planes para la defensa nacional;
"XIX. Manufactura y adquisición de armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales destinados al Ejército, y
"XX. Para este efecto, dependerán de dicha Secretaría:
"a) La Fábrica Nacional de Cartuchos.
"b) La Fundición Nacional de Artillería, Laboratorio de Municiones y Artificios y Maestranza de Artillería.
"c) La Fábrica de Pólvora y Explosivos.
"d) La Fábrica Nacional de Armas.
"e) El Laboratorio Nacional de Medicinas, Productos Químicos y Materiales de Curación.
"f) La Fábrica Nacional de Vestuarios y Equipo, la Planta de Curtiduría y Talleres Anexos.
"g) Los Talleres Nacionales de Aeronáutica.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Será de la incumbencia de la Secretaría de la Economía Nacional:
"I. Estadística;
"II. Minería;
"III. Petróleo y demás combustibles minerales;
"IV. Salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y que no sean formadas directamente por las aguas marinas;
"V. Intervención que corresponde al Ejecutivo Federal sobre producción, distribución y consumo, cuando afecten a la economía general del país, excepción hecha de la producción agrícola y de la forestal y de caza y pesca Cuando la venta de primera mano se haga por los productores directamente a comerciantes radicados en el extranjero, la Secretaría de la Economía Nacional deberá intervenir en tales actos;
"VI. Reservas nacionales;
"VII. Catastro petrolero y minero;
"VIII. Control de las industrias extractivas y de transformación y, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, el de la industria eléctrica;
"IX. Organización y fomento y vigilancia de toda clase de sociedades cooperativas;
"X. Sociedades mercantiles;
"XI. Cámara y asociaciones industriales y comerciales;
"XII. Lonjas y corredores;
"XIII. Pesas y medidas;
"XIV. Comercio interior;
"XV. Propiedad industrial y mercantil;
"XVI. Exposiciones, ferias y concurso de carácter comercial e industrial, y
"XVII. Leyes y Reglamentos del artículo 28 de la Constitución General.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Quedarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento:
"I. Dirección, organización y control de los estudios geográficos y cartográficos de la República:
"II. Dirección, organización y control de estudios, trabajos y servicios sobre meteorología;
"III. Exploraciones geográficas;
"IV. Terrenos baldíos y nacionales;
"V. Colonización, con la cooperación de la Secretaría de Gobernación;
"VI. Estudio de las condiciones de la vida rural del país y conclusiones sobre los procedimientos a seguir para mejórala;
"VII. Dirección, organización y control sobre los trabajos de hidrología en cuencas y cauces y álveos de aguas nacionales;
"VIII. Concesiones, reconocimientos de derechos y autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas nacionales;
"IX. Todo lo referente a obras de captación y derivación de aguas nacionales y a riego, desecación y mejoramiento de los terrenos;
"X. Administración, control y reglamentación del
aprovechamiento de las cuencas, cruces y álveos de propiedad nacional, así como de las zonas federales correspondientes: salvo lo que esta Ley establece como exclusivo del Departamento de la Marina Nacional y con la colaboración, en todo caso de la Dependencia expresada;
"XI. Desarrollo, organización, fomento y control de la producción agrícola y ganadera en todos sus aspectos;
"XII. Crédito ejidal, agrícola y forestal con la cooperación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"XIII. Consejo Nacional de Agricultura;
"XIV. Estaciones experimentales de cría y postas de reproducción;
"XV. Estudio, exploración y control de la Fauna y Flora del País, con excepción de la marítima, fluvial y lacustre;
"XVI. Estudios biotécnicos, viajes y exploraciones científicas, para la mejor atención de los ramos que se les encomienden;
"XVII. Escuela Nacional de Agricultura;
"XVIII. Congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y ganaderos, forestales y de caza;
"XIX. Defensa agrícola y política sanitaria respectiva;
"XX. Comisión Nacional de Irrigación;
"XXI. Control y reglamentación sobre preparación, distribución y uso de productos biológicos destinados a la veterinaria;
"XXII. Orientación y propaganda en general, sobre los mejores métodos y procedimientos destinados a perfeccionar la agricultura y obtener el mayor rendimiento de la ganadería.
"XXIII. Organización de los ejidos para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, en concordancia con el Banco Nacional de Crédito Ejidal y del Departamento Agrario.
"XXIV. Conservación, desarrollo, organización, fomento, vigilancia y control de los recursos forestales y de la fauna silvestre;
"XXV. Forestación, reforestación y viveros de plantas;
"XXVI. Fijación de dunas continentales, así como de terrenos desérticos y degradados por efecto de la erosión y otras causas;
"XXVII. Intervención técnica en la conservación del régimen regular de los cursos de agua y lagunas por la protección forestal de las cuencas alimentadoras y corrección torrencial;
"XXVIII. Creación y administración de los parques nacionales y cotos de caza y administración de los recursos forestales y de caza en los terrenos baldíos y nacionales; "XXIX. Arboledas de alineación de vías de comunicación;
"XXX. Arboledas y demás vegetación en centros poblados y sus contornos con la cooperación de las autoridades locales;
"XXXI. Vedas forestales y de caza;
"XXXII. Registro y protección de árboles históricos y notables del país;
"XXXIII. Censo de predios forestales y silvopastoriles y de sus productos;
"XXXIV. Cartas forestales;
"XXXV. Asociaciones de cazadores;
"XXXVI. Instituto de Enseñanza Superior Forestal y de Caza y de Escuelas de Guarderías de estos ramos;
"XXXVII. Institutos de investigación forestales y de caza;
"XXXVIII. Exploraciones y recolecciones científicas de la Flora y Fauna terrestre del país;
"XXXIX. Estaciones experimentales y laboratorios forestales y de caza;
"XL. Museos nacionales de la Flora y de la Fauna;
"XLI. Parques zoológicos, jardines botánicos y arboletos;
"XLII. Formación y distribución de colecciones de los elementos de la Flora y de la Fauna, y
"XLIII. Policía Forestal.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. Corresponderá a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas:
"I. Comunicaciones postales:
"a) Correo interior.
"b) Unión Postal Universal.
"c) Giros postales interiores e internacionales.
"d) Subvención a vapores, ferrocarriles y aeronaves para hacer transportes de correspondencia;
"II. Comunicaciones eléctricas:
"a) Servicio público, nacional e internacional de comunicación y giros, bien por medio de la Red Nacional Telegráfica o por instalaciones de radio, comunicación, internacional, o por contratos y convenios con compañías telegráficas, telefónicas, cablegráficas y radiotelegráficas.
"b) Concesiones para el establecimiento y explotación de sistemas telefónicos y cablegráficos particulares y su vigilancia;
"III. Concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones inalámbricas y vigilancia sobre ellas;
"IV. Concesiones para el establecimiento y explotación de instalaciones radiodifusoras comerciales y su vigilancia técnica;
"V. Permisos para la operación de instalaciones radio experimentales,
culturales de radiodifusión y de aficionados y su vigilancia;
"VI. Comunicaciones terrestres:
"a) Ferrocarriles.
"b) Tranvías.
"c) Automotores;
"VII. Comunicaciones aéreas.
"a) Concesiones.
"b) Registro y circulación.
"c) Inspección.
"d) Puertos aéreos;
"VIII. Obras públicas.
"a) Construcción, reconstrucción y conservación de caminos carreteros nacionales e inspección de los privados de concesión federal.
"b) Construcción de caminos directamente por la Federación.
"c) Construcción de caminos en colaboración con los Estados.
"d) Conservación de caminos nacionales.
"e) Concesiones para construir y explotación de caminos.
"f) Concesiones para construcción y explotación de puentes.
"g) Permisos para ruta, para pasajeros express y carga en caminos nacionales o de concesión federal.
"h) Inspección y policía de caminos nacionales o de concesión federal.
"i) Las que se ejecuten en terrenos nacionales, bien sea costeadas por la Federación o por concesión otorgada a particulares.
"j) Construcción, reconstrucción y conservación de edificios públicos, monumentos y todas las obras de utilidad y ornato costeadas por la Federación excepto las de carácter estratégico en el Ramo de Guerra y Naval.
"k) Jurisdicción sobre el sistema hidrográfico del Valle de México con la cooperación técnica de la Secretaría de Agricultura y Fomento.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. A la Secretaría de Educación Pública corresponderá:
"I. Educación primaria urbana, semiurbana y rural, excluyendo la educación preescolar y los jardines de niños;
"II. Educación secundaria;
"III. Enseñanza normal, urbana y rural;
"IV. Enseñanza técnica, industrial y comercial, incluyendo la educación que se imparta a los adultos, para mejorar su vida y condiciones de trabajo;
"V. Enseñanza agrícola con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, mediante la acción del Consejo Técnico de Educación Agrículo.
"VI. Enseñanza superior;
"VII. Enseñanza profesional;
"VIII. Enseñanza física escolar;
"IX. Educación artística por medio de las escuelas, academias, centros culturales, conferencias, conciertos y representaciones de todo género;
"X. Escuelas oficiales en el Distrito y Territorios Federales. Respecto de las que funcionan dentro de los establecimientos penales o de corrección para menores y, en general, las sostenidas por alguna Dependencia del Ejecutivo de la Unión, la Secretaría de Educación Pública tendrá la dirección técnica con excepción de aquellas escuelas que, de acuerdo con esta Ley sostienen y dirigen técnicamente otras Secretarías y Departamentos de Estado;
"XI. Escuelas de todas clases establecidas por la Federación en la República, con la excepción señalada en la última parte del inciso anterior
"XII. Vigilancia para que se cumplan las disposiciones legales sobre educación primaria, secundaria y normal en las escuelas particulares, dictando las medidas encaminadas a hacerla efectiva. Iguales facultades tendrá respecto de las escuelas particulares, técnicas, industriales, comerciales y superiores que se incorporen al sistema federal de educación, de acuerdo con los reglamentos que expida;
"XIII. Vigilancia y control de la educación pública en el país, impartida a individuos mayores de seis años, de acuerdo con las leyes vigentes y las disposiciones reglamentarias que expida el Congreso de la Unión;
"XIV. Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica;
"XV. Escuelas sostenidas por los patrones en cumplimiento de la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, cuando se destinen a individuos de más de seis años;
"XVI. Museos artísticos, arqueológicos e históricos;
"XVII. Escalafón del Magisterio y Seguro del Maestro;
"XVIII. Bibliotecas, exclusión hecha de las que dependen de la Secretaría de la Asistencia Pública;
"XIX. Patrocinar la organización de concursos científicos y participar en los que se organicen en el país y en el extranjero;
"XX. Derechos del autor previstos en el Título Octavo, Libro Segundo del Código Civil;
"XXI. Pensiones en el extranjero;
"XXII. Fomento del teatro y particularmente del teatro nacional;
"XXIII. Protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas o pintorescas y lugares de belleza natural;
"XXV. Todas las escuelas universitarias, museos artísticos y agencias culturales que se establezcan y sostengan por la Federación, salvo los que dependen de la Secretaría de la Asistencia Pública;
"XXVI. Revalidación de estudios, diplomas, títulos o grados universitarios
"XXVII. Ejercicio de las profesiones;
"XXVIII. Misiones culturales, excluyendo las de la Secretaría de la Asistencia Pública;
"XXIX. Instituciones de orientación socialista y Consejos Nacional y Estatales de Educación;
"XXX. Dirección y control técnico de la Educación Física y los deportes en todas las dependencias oficiales;
"XXXI. Fomento y orientación de las actividades deportivas en los institutos particulares;
"XXXII. Organización y control de todos los desfiles atléticos, así como de todos los eventos deportivos que se efectúen fuera de las autoridades internas de cada institución oficial;
"XXXIII. Dirigir y vigilar la participación de Médicos en los concursos atléticos internacionales, y
"XXXIV. Confederación Deportiva Mexicana y Escuela Normal de Educación Física.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 10. Serán atribuciones de la Secretaría de la Asistencia Pública:
"I. La organización de la asistencia pública en el Distrito y Territorios Federales;
"II. La prestación de servicios coordinados de asistencia pública en las Entidades Federativas;
"III. La creación de establecimientos de asistencia pública en cualquier lugar del territorio nacional;
"IV. La Lotería Nacional;
"V. La organización, vigilancia y control de las instituciones de beneficencia privada, a efecto de prestar mejor servicio social y cumplir con mayor eficacia la voluntad de los fundadores;
"VI. La integración de los Patronatos de las instituciones de beneficencia privada, respetando la voluntad de los fundadores;
"VII. La administración de los fondos ministrados por el Erario Federal para la atención de los servicios de Asistencia Pública, así como la de
los bienes que, en lo futuro se asignen para tales fines con intervención de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las facultades legales;
"VIII. La administración y sostenimiento de:
"a) Los hospitales, dispensarios, consultorios y establecimientos similares dedicados a la asistencia pública.
"b) Las escuelas, colegios, internados, escuelas talleres y demás centros de educación dedicados a la asistencia pública.
"c) Los asilos, casas de ancianos, hospicios, dormitorios, comedores públicos y centros de asistencia para niños.
"d) Los establecimientos de reeducación profesional, de readaptación y de terapia social;
"IX. La supresión de la mendicidad en todas sus formas y la cooperación para combatir otros vicios sociales;
"X. Prevenir y atender la miseria y la desocupación;
"XI. Educación urbana, semiurbana y rural de niños, hasta de seis años;
"XII. Centros de educación preescolar de todas clases, establecidos por la Federación de la República;
"XIII. Asistencia Social a la maternidad y a la infancia ejidales, campesinas y obreras;
"XIV. Control, Vigilancia y coordinación de la asistencia social a la Maternidad y a la Infancia por instituciones públicas o privadas, y
"XV. Prevención social sobre niños hasta los seis años, ejercitando sobre ellos la tutela que corresponda al Estado.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 11. Será de la competencia del Departamento del Trabajo;
"I. Estudio e iniciativa relacionadas con la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos;
"II. Vigilar la observancia y aplicación de la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos, en relación con las industrias y zonas especificadas en la fracción X del artículo 73 constitucional;
"III. Reconocimiento y registro de las asociaciones obreras y patronales de resistencia, de carácter federal;
"IV. Seguros sociales: en los aspectos que se refieren a maternidad e infancia, hasta la edad preescolar, seguirá la orientación de las Secretaría de la Asistencia Pública;
"V. Higiene que se relacione con la prevención social en el trabajo;
"VI. Congresos y reuniones nacionales e internacionales del trabajo;
"VII. Previsión social, salvo la que se refiere a la maternidad y a la infancia hasta la edad de seis años;
"VIII. Investigación e informes sociales;
"IX. Procuraduría Federal del Trabajo;
"X. Seguridad Industrial;
"XI. Agencias de colocaciones y bolsas de trabajo;
"XII. Institutos de reeducación funcional y ocupacional para los trabajadores;
"XIII. Salas de exposición, gabinetes y museos del trabajo y de la previsión social;
"XIV. Coordinación de las investigaciones sobre el costo de la vida y salarios, y
"XV. Contrato de trabajo de los técnicos extranjeros en cooperación con las Secretarías de Gobernación y de la Economía Nacional.
"Las funciones a que se refieren las fracciones VII, X y XI, se desarrollarán sin perjuicios de las similares que corresponden a las autoridades locales.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 12. Tendrá como atribuciones el Departamento Agrario:
"I. Estudios, iniciativas y aplicación de las leyes agrarias;
"II. Dotación y restitución de tierras y aguas a los núcleos de población rural, de conformidad con las leyes;
"III. Creación de nuevos centros de población agrícola;
"IV. Conocer las cuestiones relativas a límites de terrenos comunales;
"V. Reconocimiento y titulación comunal de los pueblos;
"VI. Intervención en los términos del inciso f) de la fracción XVII del artículo 27 constitucional en el fraccionamiento de latifundios;
"VII. Parcelamiento ejidal, y
"VIII. Catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables, en concordancia con la Secretaría de Agricultura y Fomento.
"Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 13. El Departamento de Salubridad Pública tendrá a su cargo:
"I. La administración y policía sanitaria generales de la República, a excepción de la agrupación, en cuanto no se relacione con la salud humana;
"II. En los mismos términos, la administración y policía sanitarias locales del Distrito y Territorios Federales;
"III. La administración y policía sanitarias especiales en los puertos, costas y fronteras, con excepción también de la agropecuaria, cuando no afecta o pueda afectar a la salud humana;
"IV. El control higiénico e inspección sobre la preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etc, de comestibles y bebidas;
"V. Higiene veterinaria exclusivamente en lo que relaciona a la salud humana por medio de los alimentos;
"VI. Control de la preparación, aplicación e importación de productos biológicos, excepción hecha de los de uso veterinario;
"VII. Control sobre preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etc, de drogas y productos medicinales, a excepción de los de uso veterinario, que no estén comprendidos en la Convención de Ginebra;
"VIII. Medidas contra enfermedades transmisibles;
"IX. Medidas contra las plagas sociales que afecten a la salud;
"X. Lucha contra el alcoholismo y las toxicomanías;
"XI. Medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad. Higiene industrial, excepto la parte que se relaciona con la prevención social en el trabajo;
"XII. Escuelas, institutos y servicios de higiene en toda la República, exceptuando aquellas que se relacionen exclusivamente con la sanidad animal;
"XIII. Congresos sanitarios;
"XIV. Coordinación de servicios sanitarios con los Estados, Distritos y Territorios Federales, y
"XV. En general, la vigilancia sobre el cumplimiento del Código Sanitario y sus Reglamentos, así como los estudios de iniciativa de los mismos.
"Las anteriores facultades se ejecutarán sin perjuicios de las que señala a la presente Ley a la Secretaría de la Asistencia Pública sobre higiene infantil en general.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 14. El Departamento de Asuntos Indígenas se encargará:
"I. De estudiar los problemas fundamentales de las razas aborígenes, a fin de proponer al Jefe del Ejecutivo las medidas y disposiciones que deben tomarse por las diversas dependencias para lograr que la acción coordinada del Poder Público redunde en provecho de los indígenas, y
"II. De promover y gestionar, ante las autoridades federales y las de los Estados, todas aquellas medidas o disposiciones que conciernan al interés general de los núcleos aborígenes de población.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 15. Corresponde al Departamento de la Marina Nacional, lo siguiente:
"I. La organización, administración y preparación de la Armada Nacional;
"II. El activo de la Armada Nacional que comprende:
"a) Cuerpos de la armada.
"b) Servicios de la armada.
"c) Establecimientos de educación militar de la armada;
"III. Las reservas de la Armada Nacional que se constituyen de acuerdo con las leyes relativas;
"IV. Los retiros de la Armada Nacional que comprende:
"a) Al personal activo.
"b) Al personal de reserva;
"V. El desarrollo de los planes y órdenes que sean formulados al efecto para la defensa del país de sus intenciones y que se relacionen con la Armada Nacional;
"VI. La atención a todos los beneficios y obligaciones que corresponden al personal de la Armada Nacional, de acuerdo con sus leyes y reglamentos propios, así como de las leyes y reglamentos que se relacionen con el Ejército y le sean comunes;
"VII. El servicio de hidro - aviación de la Marina;
"VIII. La educación pública naval;
"IX. La asesoría técnica en toda clase de comunicaciones por agua;
"X. El ejercicio de la soberanía nacional en aguas territoriales, y la vigilancia de las costas;
"XI. La asesoría técnica y la inspección, en su caso, de las obras en construcciones navales u otras destinadas a la Marina Nacional;
"XII. Almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la Armada Nacional;
"XIII. La adjudicación y otorgamiento de contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como de astilleros, diques y varaderos;
"XIV. La Policía Marítima;
"XV. Costas, puertos y faros;
"XVI. Obras marítimas y conservación de puertos y faros;
"XVII. Marina Mercante;
"XVIII. Tarifas que se relacionen con todos los servicios marítimos, fluviales y lacustre del país;
"XIX. Contribuir a la formación de Instituciones de Crédito que se creen para el desarrollo de la Marina Mercante y el fomento de la pesca;
"XX. El asesoramiento técnico, en sus casos, de las Asociaciones de Marinos y de Pescadores;
"XXI. La conservación, desarrollo, organización, fomento, protección, vigilancia y control de la fauna y de la flora marítima, fluviales y lacustres;
"XXII. Los viveros, la fijación de dunas marítimas, contratos, concesiones y permisos de pesca;
"XXIII. La administración de los recursos del mar y la vedas de las diferentes especies de pesca;
"XXIV. Los congresos, exposiciones, ferias y todo género de propaganda social y cultural en materia marítima;
"XXV. Los Institutos de investigación, de enseñanza elemental y superior y todo género de propaganda social y cultural en materia de pesca y cartas piscícolas;
"XXVI. Las exploraciones y recolecciones científicas de la flora y fauna marítima, fluvial y lacustre;
"XXVII. Las estaciones experimentales y laboratorios de pesca marítima, fluvial y lacustre;
"XXVIII. Las salinas formadas directamente por las aguas marinas;
"XXIX. La inspección general y particular de todos los servicios de la Armada Nacional, Marina Mercante y explotación de la pesca en general, y
"XXX. La formación y archivo de cartas marítimas y la estadística marítima en general.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 16. Corresponde al Departamento del Distrito Federal el gobierno de esta Entidad, de acuerdo con su Ley Orgánica Especial.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 17. Cada Secretaría o Departamento de Estado formulará los proyectos de las leyes que se refieren a las materias de su competencia, así como los reglamentos, decretos y órdenes del C. Presidente de la República relativos a dichas materias.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 18. Tanto las Secretarías como los
Departamentos de Estado podrán establecer sus correspondientes servicios de estadística especializada, pero siempre con sujeción a las medidas de orientación y de control y a las normas técnicas que fije la Secretaría Nacional.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 19. No habrá preeminencia alguna entre las Secretarías y Departamentos de Estado.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 20. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, un Subsecretario y un Oficial Mayor, y al de cada Departamento un Jefe, un Secretario General y un Oficial Mayor.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 21. Los titulares de las Secretarías y Departamentos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del C. Presidente de la República.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 22. El despacho y resolución de todos los asuntos en las Secretarías y Departamentos de Estado corresponderán originalmente a los titulares de dichas dependencias, pero para la mayor organización del trabajo y su adecuada división en los respectivos reglamentos interiores se podrá delegar esa facultad en casos concretos o para determinados ramos, en los funcionarios subalternos.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 23. Los Secretarios y Jefes de Departamentos deberán presentar a la Presidencia de la República, a más tardar el día primero de diciembre de cada año, el programa a desarrollar en el siguiente, a efecto de que el Jefe del Poder Ejecutivo dé a conocer a la Nación, el primero de enero, los trabajos que realizará la Administración Pública Federal.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 24. Las leyes, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por la Presidencia de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario o Jefe del Departamento que corresponda; y cuando se refieran a ramos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de las dependencias a que el asunto corresponda.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 25. El C. Presidente de la República dictará los reglamentos que fijan las actividades internas de cada una de las Secretarías y Departamentos a que se refiere esta Ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 26. En el Reglamento Interior de las Secretarías y Departamentos se establecerá la forma de suplir las faltas de los titulares de dichas dependencias, así como la distribución precisa de las facultades que competen a cada uno de los funcionarios de las mismas y de las labores correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción.
"Artículo 27. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución General se entenderá por Consejo de Ministros la reunión de los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de Justicia de la Nación, presididos por el Jefe del Ejecutivo Federal. Para dicha reunión se requiera cuando menos la concurrencia de las dos terceras partes de los funcionarios antes mencionados, cuyos acuerdos deberán tomarse oír mayoría de votos de los asistentes.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 28. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría o Departamento para conocer de asunto determinado, la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, resolverá a qué Secretaría o Departamento corresponde el despacho de dicho asunto.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 29. Cuando alguna Secretaría o Departamento necesite la cooperación técnica o informaciones y datos de cualquiera otra Secretaría o Departamento, éstos tendrán la obligación de proporcionarlos preferentemente Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Transitorio.
"Único. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, abrogando todas las anteriores que sobre esta materia se han expedido; con excepción de todas las disposiciones relativas a los Departamentos Forestales y de Caza y Pesca, de Educación Física y de Prensa y Publicidad, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre del presente año.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados Por la afirmativa.
- El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación.)
- El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
- El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa el Senador para los efectos de ley.
5
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes con el presente, Iniciativa de Ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete
a la consideración de esa H. Cámara, promoviendo la expedición de un decreto cuya finalidad es llenar los requisitos necesarios para que el Departamento del Distrito Federal pueda percibir las participaciones que en le impuesto federal sobre cerveza señala el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., A 11 de noviembre de 1939. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.
"Haciendo uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante la H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, la expedición del Decreto que adelante se formula, con el objeto de que, cumplidos los requisitos que establece el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1939, el Departamento del Distrito Federal esté en aptitud de obtener las participaciones que en el impuesto federal sobre cerveza concédela mencionada disposición legal.
"La presente iniciativa se funda en las siguientes razones:
"El citado artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939, previene que en el ejercicio fiscal de 1939 se otorgarán a los Estados, Territorios y Distrito Federal, las siguientes participaciones en el impuesto federal sobre cerveza:
"I. $0.01 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza, y
"II. $0.015 por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas.
"Las participaciones a que se ha hecho referencia, según el mencionado artículo, únicamente se entregarán a las entidades a quienes se concede tal participación, si no decretan ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza que señale la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza, su Reglamento o el Reglamento especial de dicho artículo.
"Siendo conveniente para los intereses del Departamento del Distrito Federal obtener las participaciones en el impuesto federal sobre cervezas que establece la invocada Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1939, en su artículo 5o., porque de esa manera aumenta sus ingresos y, en consecuencia, tendrá mayor posibilidad de atender debidamente los servicios públicos que están a su cargo, es indispensable llenar los requisitos que el mencionado precepto establece, a efecto de poder obtener tal participación. Con ese fin, procede limitar en los términos del mismo precepto legal la aplicación de las disposiciones que establecen el impuesto a empresas mercantiles e industriales, contenidas en los artículos del 59 al 93 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929.
"En tal virtud, me permito someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales que autorizan y reglamentan los artículos 59 a 93 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal de 30 de agosto de 1929 no se causará por las fábricas de cerveza que radiquen dentro del mismo distrito, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren cerveza fuera del Distrito Federal.
"Los expresados almacenes, depósitos o agencias así como las fábricas que radiquen dentro del Distrito Federal, cubrirán el impuesto sobre empresas mercantiles si realizan ventas al menudeo.
"Artículo 2o. Los expendios de cerveza al menudeo en donde no se consuman otra u otras bebidas alcohólicas. sólo causarán el impuesto general a empresas mercantiles; pero sin que el total de las prestaciones fiscales respectivas rebase el 2% de los ingresos brutos que obtengan los causantes. Por lo mismo los expendios de cerveza al menudeo que se encuentren en la situación indicada no causarán el impuesto adicional que establece el artículo 63 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal de 30 de agosto de 1939.
"Artículo 3o. Tratándose de expendios de cerveza en los que también se consumen otra u otras bebidas alcohólicas, no tendrá efectos lo dispuesto en el artículo anterior, siendo exigibles, por lo mismo, todos los impuestos aplicables de acuerdo con las leyes fiscales vigentes.
"Transitorios.
"Artículo 1o. El presente decreto surte efectos desde el día 1o. de enero de 1939, por lo que se refiere a la participación en el impuesto sobre producción de cerveza a razón de un centavo por litro, y a partir del 1o. de marzo del mismo año, por lo que se refiere a la participación en el impuesto sobre consumo del mismo producto en el Distrito Federal, a razón de centavo y medio por litro.
"Artículo 2o. El presente decreto estará en vigor mientras dure la vigencia del artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1939 y continuará en vigor si en leyes posteriores se dicta igual disposición.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de noviembre de 1939.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Licenciado Raúl Castellano."
Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Adán Velarde: Por la negativa. (Votación).
- El C. Secretario Carlos Aguirre: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. Secretario Adán Velarde: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
- El C. Secretario Carlos Aguirre: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Aprobada por unanimidad en lo general. A discusión en lo particular.
"Artículo 1o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales que autorizan y reglamentan los artículos 59 a 93 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929, no se causará por las fábricas de cerveza que radiquen dentro del mismo distrito, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren cerveza fuera del Distrito Federal.
"Los expresados almacenes. depósitos o agencias, así como las fábricas que radiquen dentro del Distrito Federal, cubrirán el impuesto sobre empresas mercantiles si realizan ventas al menudeo".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Los expendios de cerveza al menudeo en donde no se consuman otra u otras bebidas alcohólicas, sólo causarán el impuesto general a empresas mercantiles; pero sin que el total de las prestaciones fiscales respectivas rebase el 2 % de los ingresos brutos que obtengan los causantes. Por lo mismo, los expendios de cerveza al menudeo que se encuentren en la situación indicada no causarán el impuesto adicional que establece el artículo 63 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1939".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Tratándose de expendios de cerveza en los que también se consuman otra u otras bebidas alcohólicas, no tendrá efectos lo dispuesto en el artículo anterior, siendo exigibles, por lo mismo, todos los impuestos aplicables de acuerdo con las leyes fiscales vigentes".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. El presente decreto surte efectos desde el día 1o. de enero de 1939, por lo que se refiere a la participación en el impuesto sobre producción de cerveza a razón de un centavo por litro, y a partir del 1o. de marzo del mismo año, por lo que se refiere a la participación en el impuesto sobre consumo del mismo producto en el Distrito Federal, a razón de centavo y medio por litro".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. El presente decreto entrará en vigor mientras dure la vigencia del artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1939 y continuará en vigor si en leyes posteriores se dicta igual disposición".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para su votación. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Viñals León: Por la negativa (Votación).
- El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
- El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.
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- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. -Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, promoviendo la reforma del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, de 6 de marzo de 1934.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 11 de noviembre de 1939.-P. A.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza, jr."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes
"La Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, de 6 de marzo de 1934, dispone en el párrafo final de su artículo 47 que los representantes locales tendrán como honorarios el tanto por ciento que señalan los Gobiernos del Distrito o Territorios Federales.
"Este sistema de honorarios para retribuir los servicios de los señores representantes de la Hacienda Pública local, era el mismo que la Ley establecía originalmente, en su artículo 46, para remunerar los servicios de los representantes federales. Con posterioridad, y a fin de activar la tramitación relacionada con el pago del impuesto que causan las sucesiones abiertas en el Distrito Federal y de hacer posible una rápida tramitación de los juicios sucesorios correspondientes, se modificó la forma de retribuir a los representantes de la Hacienda Pública Federal, substituyéndose el sistema de honorarios por el de sueldo fijo señalado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, según Decreto de 1o. de enero de 1935, que reformó el último párrafo del artículo 46 de la Ley citada.
"Los representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal habían venido percibiendo honorarios calculados sobre la parte que corresponde al Departamento del Distrito Federal en el rendimiento de los impuestos sobre herencias y legados, pero estimando conveniente unificar el sistema de retribución de los representantes federales y de
los locales, lo que se traduciría en una más equitativa remuneración de los representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en uso de la facultad concedida al Ejecutivo de mi cargo por el artículo 9o. del Decreto de 30 de diciembre de 1938, que autorizó el Presupuesto de Egresos de dicho Departamento para el presente año fiscal, dispuse, por acuerdo de 15 de marzo último, que se asignara un sueldo mensual fijo a cada uno de los representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal.
"Para que la modificación anterior quede firmemente establecida, se hace indispensable la reforma del artículo 47 de la Ley tantas veces citada, en su último párrafo. Al efecto, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67 de la misma Ley, que previene que las reformas o adiciones a ese Ordenamiento deben consultarse previamente a la Convención Nacional Fiscal, o en los recesos de ésta, a su Comisión Permanente, se sometió el caso a la consideración de la H. Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal, y ésta, en comunicación de 10 de mayo del año en curso, por conducto de su Presidente, expuso su opinión en los términos siguientes:
"La Comisión Permanente Fiscal que me honro en presidir, dentro del papel que le asignan los artículos 67 de la Ley de Herencias y 60 de la Ley de Donaciones, ve con amplia simpatía la sugestión de reformas de ese Departamento, apoyada en el punto sexto del citado Acuerdo Presidencial; y no podía ser de otro modo, a lo menos por razón de procedente, ya que al ser elaborados aquellos proyectos de leyes en esta propia Comisión, se optó decididamente por el sistema de sueldos para los representantes de la Hacienda Pública Federal.
"Pero precisamente por la circunstancia de que esta Comisión Permanente abunda en la idea patrocinada por el C. Presidente de la República, estima que la iniciativa que en su oportunidad se dirija al Congreso de la Unión, debe extenderse desde luego a los representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal y de los Territorios, y en consecuencia promoverse que tales funcionarios disfrutarán del sueldo que les asigne el respectivo presupuesto de egresos.
"Así es que, en la forma expuesta en el párrafo anterior, me permito comunicar a usted la conformidad de esta Comisión Permanente, con la reforma de que se trata, cumpliendo las decisiones formuladas en la sesión celebrada con fecha de hoy".
"Por las razones expuestas, me permito iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes, el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo único. Se reforma el último párrafo del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales de 6 de marzo de 1934, en los siguientes términos:
"Artículo 47.
"Los presentes locales del Departamento del Distrito Federal tendrán el sueldo que fije el Presupuesto de Egresos del propio Departamento y los representantes locales de los Territorios Federales tendrán como honorarios el tanto por ciento que señalen los respectivos Gobiernos.
"Transitorio.
"Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano".
Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Adán Velarde: Por la negativa. (Votación).
- El C. Secretario Carlos Aguirre: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. Secretario Adán Velarde: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
- El C. Secretario Carlos Aguirre: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
- El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.
7
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos legales correspondientes, Iniciativa de reformas al artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales, de 25 de abril de 1934.
"Retiro a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 11 de noviembre de 1939.-P. A.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza, jr."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.
"La Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorio Federales, de 25 de abril de 1934, dispone en el párrafo final de su artículo 46 que los Representantes Locales tendrán como honorarios el tanto por ciento que señalen el Departamento del Distrito y los Gobiernos de los Territorios Federales. En tal virtud, los Representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal habían venido percibiendo honorarios calculados sobre la parte que corresponde al Departamento del Distrito Federal en el rendimiento del impuesto sobre donaciones, pero estimando conveniente modificar el sistema de retribución a los
Representantes Locales substituyendo el sistema de honorarios por el sueldo fijo, lo que se traduciría en una más equitativa remuneración, en uso de la facultad concedida al Ejecutivo de mi cargo por el artículo 9o. del Decreto de 30 de diciembre de 1938 que autorizó el Presupuesto de Egresos de dicho Departamento para el presente año fiscal, dispuse, por acuerdo de 15 de marzo último, que se asignara un sueldo mensual fijo a cada uno de los Representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal.
"Para que la modificación anterior quede firmemente establecida, se hace indispensable la reforma del artículo 46, último párrafo, de la citada Ley del Impuesto sobre Donaciones. Al efecto, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 60 de la misma Ley, que previene que las reformas o adiciones a ese Ordenamiento deben consultarse previamente a la Convención Nacional Fiscal, o en los recesos de ésta, a su Comisión Permanente, se sometió el caso a la consideración de la H. Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal y ésta, en comunicación de 10 de mayo del año en curso, por conducto de su Presidente expuso su opinión en los términos siguientes:
"La Comisión Permanente Fiscal que me honro en presidir, dentro del papel que le asignan los artículos 67 de la Ley de Herencias y 60 de la Ley de Donaciones, ve con amplia simpatía la sugestión de reformas de ese Departamento, apoyada en el punto sexto del citado Acuerdo Presidencial; y no podía ser de otro modo, a lo menos por razón de precedente, ya que al ser elaborados aquellos proyectos de leyes en esta propia comisión, se optó decididamente por el sistema de suelos para los Representantes de la Hacienda Pública Federal."
"Pero precisamente por la circunstancia de que esta Comisión Permanente abunda en la idea patrocinada por el C. Presidente de la República, estima que la iniciativa que en su oportunidad se dirija al Congreso de la Unión debe extenderse desde luego a los Representantes de la Hacienda Pública del Distrito Federal y de los Territorios, y en consecuencia promoverse que tales funcionarios disfrutaran del sueldo que les asigne el respectivo presupuesto de Egresos".
"Así es que, en la forma expuesta en el párrafo anterior, me permito comunicar a usted la conformidad de esta Comisión Permanente con la reforma de que se trata, cumpliendo las decisiones tomadas en la sesión celebrada con fecha de hoy".
"Por las razones expuestas, me permito iniciar ante esa H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se reforma el último párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales, de 25 de abril de 1934, en los siguientes términos:
"Artículo 46...
"Los representantes locales del Departamento del Distrito Federal tendrán el sueldo que fije el Presupuesto de Egresos del propio Departamento y los representantes locales de los territorios Federales tendrán como honorarios el tanto por ciento que señalen los respectivos Gobiernos."
"Transitorio.
"Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diarios Oficial de la Federación."
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 17 de noviembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano."
Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera. Está a discusión.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.
El C. Secretario Adán Velarde: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Carlos Aguirre: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Adán Velarde: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Carlos Aguirre: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.) Aprobada por unanimidad de votos.
Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo.)
"Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para conocimiento de ustedes y fines de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitirles iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, promoviendo reformas al Capítulo XXII de la Ley de Hacienda del Distrito Federal de 30 de agosto de 1929.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 11 de noviembre de 1939.- Por acuerdo del C. Secretario, El Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"El capítulo XXII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929, que contiene un solo artículo, el 183 establece los derechos que se causan en favor de la Hacienda Pública local por la legalización de firmas y expedición de certificaciones.
"El mencionado artículo 183 ya fue materia de una reforma por Decreto de 4 de abril de 1935, pero su redacción actual, aparte de que adolece de serios defectos de técnica legislativa que más adelante se precisan, origina diversas irregularidades en su aplicación. En efecto, en algunos casos las cuotas que fija la tarifa constituyen un gravamen desproporcionado, en otros, menoscaban los intereses del Departamento y finalmente, en otros casos más, dan lugar a la imposibilidad de exigir.
los derechos respectivos si no quieren provocarse situaciones de injusticia.
"El mismo rubro del capítulo es defectuoso porque no precisa el contenido del artículo 183, ya que se limita a enunciar "exhortos y legislación de firmas", siendo así que en la tarifa existen fracciones que se refieren a otros conceptos, especialmente certificaciones diversas. Además, es innecesario mencionar los exhortos, porque el derecho se causa por la legalización de firmas" es redundante.
"El primer párrafo del artículo 183 da lugar a incertidumbres, pues tal parece que los derechos que establece sólo se causan en caso de legislación de firmas cuando, en el mismo precepto, las fracciones III a VI no se refieren a legalización de firma sino a certificaciones. Este mismo párrafo está redactado en tal forma que los derechos sólo podrán hacerse efectivos en caso de certificaciones hechas por el Jefe del Departamento, existiendo muy numerosos certificados y certificaciones que no son autorizados directamente por el Jefe del Departamento, sino por otros funcionarios del mismo, y no hay razón alguna para que en este caso dejaran de cobrarse los derechos correspondientes.
Finalmente, la fracción VI, redactada en términos muy amplios, grava cualquiera otra certificación que expida el Departamento con una cuota fija de $6.00, lo. que estima indebido por diversos conceptos:
"1o. Porque la expedición de copias certificadas tendría que causar los derechos que establece esta fracción, y es notoriamente injusto que por expedir una copia certificada de unas cuantas líneas se cobran derechos por $6.00, y que esta misma cantidad sea la que se pague si se trata de una copia certificada de constancias voluminosas.
"2o. Porque en el Departamento se expiden numerosísimos certificados relacionados con asuntos fiscales, certificados de no adeudo, certificados de valor fiscal de predios, etc., respecto de los cuales también resulta desproporcionada la cuota fija de $6.00, por que deben fijarse derechos menos onerosos, en relación con el servicio que el Departamento presta a los solicitantes.
"Con el objeto de subsanar las deficiencias antes apuntadas, se formula la presente iniciativa de reformas al capítulo XXII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en tales términos que fundamentalmente se espera que la aplicación del artículo 183 será más justa y equitativa.
"Entre las exenciones del pago de estos derechos se consignan, aparte de los certificados de insolvencia que ya mencionaba la fracción VII del artículo 183 reformado, los certificados, copias certificadas, copias simples, etc., gravados especialmente en otros capítulos de la misma ley para evitar duplicidad de gravámenes, así como las certificaciones que hagan y las copias certificadas o copias simples que expidan las autoridades judiciales comunes, para ajustarse estrictamente al mandato constitucional que consagra el principio de una justicia gratuita.
"En vista de todo lo expuesto, y en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados por el muy digno conducto de ustedes, el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo único. Se reforma el capítulo XXII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929, para quedar como sigue:
"Capítulo XXII.
"Legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.
"Artículo 183. Los derechos por concepto de legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos por funcionarios y empleados del Departamento del Distrito Federal, se causarán conforme a la siguiente
"TARIFA:
"I. Legalización de firmas........................................................ $ 6.00
"II. Certificación de firmas en
actas constitutivas de sociedades cooperativas......................... 6.00
"III. Certificaciones del estado seglar........................................ 10.00
"IV. Certificados a ministros de las distintas
sectas religiosas de estar autorizados para oficiar....................... 10.00
"V. Certificados del estado de la cuenta del contribuyente........... 5.00
"VI. Certificados de "no adeudo", por concepto
del impuesto predial................................................................ 3.00
"VII. Certificados de "no adeudo" por concepto del
impuesto sobre empresas mercantiles e industriales................. 3.00
"VIII. Certificados de "no adeudo" por concepto
de derechos por servicio de agua. ........................................... 3.00
"IX. Certificados de "no adeudo" por
concepto de derechos de cooperación....................................... 3.00
"X. Certificados de "no adeudo" por concepto de multas............. 3.00
"XI. Certificaciones de que un predio no
tiene servicio de agua o toma instalada...................................... 2.00
"XII. Certificados sobre productos de la propiedad raíz:
"a) Por período no mayor de cinco años.................................... $ 3.00
"b) Por período que exceda de cinco años................................ $ 6.00
"XIII. Certificados del valor fiscal de predios............................... $ 3.00
"XIV. Certificados de fechas de pago de créditos fiscales.......... $ 5.00
"XV. Copias certificadas de documentos en tamaño que
no exceda de 35 centímetros de largo por 24
centímetros de ancho, por plana:
"a) A dos espacios.................................................................. $ 1.00
"b) A un espacio..................................................................... $ 2.00
"XVI. Copias certificadas de documentos que excedan
del tamaño indicado en la fracción anterior, por plana:
"a) A dos espacios.................................................................. $ 1.50
"b) A un espacio...................................................................... $ 3.00
"XVII. Duplicados autógrafos, al carbón, de los
documentos mencionados en las fracciones XV y XVI,
el 50% de las cuotas respectivas.
"XVIII. Copias simples de los documentos que se
mencionan en las fracciones XV y XVI, el 75% de
las cuotas respectivas.
"XIX. Cualquiera otra certificación que
se expida. distinta de las expresadas...................................... $ 6.00
"Para la legalización de firmas y expedición de certificaciones y copias de documentos comprendidos en las fracciones anteriores, deberán cubrirse previamente los derechos respectivos.
"No causan los derechos fijados en esta tarifa:
"a) Los certificados, copias certificadas, copias simples, etc., gravados especialmente en otros capítulos de esta Ley.
"b) Las certificaciones que hagan y las copias certificadas o copias simples que expidan las autoridades judiciales comunes.
"c) Los certificados de insolvencia."
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se deroga la fracción VIII del artículo 184 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 2o. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 21 de octubre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Lic. Raúl Castellano."
Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.
El C. Secretario Adán Velarde: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Carlos Aguirre: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la afirmativa?
El C. Secretario Carlos Aguirre: Se procede a recoger la votación de la Mesa. Aprobado por unanimidad. Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo.)
"2a. Comisión de Gobernación.
"Honorable Asamblea:
"El C. Presidente de la República, por conducto de su Secretaría de Gobernación, envió a esta H. Cámara un proyecto de ley para procurar el rápido despacho de asuntos pendientes en el Jurado de Revisión y en la Junta Central Catastral del Departamento del Distrito Federal, y para la depuración de depósito y demás garantías otorgadas para asegurar el cumplimiento de obligaciones en favor del mismo Departamento. Dicho proyecto fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Gobernación, para su estudio y dictamen.
"Esta Comisión ha estudiado con todo detenimiento el proyecto aludido y encuentra que su expedición resuelve los numerosos casos rezagados en el Jurado de Revisión y en la Junta Central Catastral, sin restar facilidades a los interesados para el arreglo de los asuntos que les afectan y, por otra parte, el Erario podrá hacer la aplicación de depósitos y fianzas otorgadas a su favor o su devolución, si procede, evitando su estacionamiento indefinido. En general, con la nueva Ley se realizará una efectiva depuración de los depósitos y demás garantías otorgadas a favor del Departamento del Distrito Federal.
"En atención a lo anterior, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Ley para procurar el rápido despacho de asuntos pendientes en el Jurado de Revisión y en la Junta Central Catastral del Departamento del Distrito Federal, y para la depuración de depósitos y demás garantías otorgadas para asegurar el cumplimiento de obligaciones en favor del mismo Departamento.
"Artículo 1o. Los recursos de revisión interpuestos hasta el 31 de diciembre de 1938, en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Organización del Servicio de Justicia en Materia Fiscal para el Departamento del Distrito Federal, de 11 de febrero de 1929, así como las inconformidades con avalúos que se hayan presentado hasta esa misma fecha, de acuerdo con las disposiciones de la propia Ley y de la del Impuesto Predial, de 21 de agosto de 1933, y que se encuentren pendientes de resolución del Jurado de Revisión y de la Junta Central Catastral del mismo Departamento, respectivamente, se sobreseerán cuando los recurrentes dejen de formular, por más de treinta días, a partir de la fecha de la publicación de este Decreto, una promoción, por escrito, que tenga por objeto la continuación del procedimiento en los mencionados recursos.
"Artículo 2o. Se exceptúan que lo dispuesto en el artículo anterior, los casos:
"I. En que esté corriendo algún término para cuya conclusión falten más de los treinta días que señala el propio artículo, y
"II. En que el procedimiento se encuentre suspendido por alguna causa legal.
"Artículo 3o. En los casos a que se refiere el artículo que antecede, el plazo para promover en el recurso pendiente comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que expire el término o cese la suspensión del procedimiento, respectivamente.
"Artículo 4o. Cuando el recurrente fallezca después de interpuesto el recurso pendiente, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 1o. comenzará a correr al día siguiente de la tela en que se discierne el cargo a la persona designada albacea de su sucesión.
"Artículo 5o. Si después de promovido el recurso el interesado queda incapacitado legalmente para el ejercicio de sus derechos, el plazo de treinta días que señala el artículo 1o., se contará a partir del día siguiente a aquel en que se discierna el cargo a la persona que sea designada para representarlo, en el respectivo procedimiento de interdicción.
"Artículo 6o. El sobreseimiento se decretará de oficio por el Jurado de Revisión o por la Junta Central Catastral, en los casos de su respectiva competencia, una vez expirado el término que señala el artículo 1o. y sin necesidad de que se acuse rebeldía.
"También podrá decretarse el sobreseimiento a petición de la autoridad que haya dictado la resolución recurrida o que deba aplicarla, cuando haya fenecido el plazo a que se hace referencia en el párrafo anterior.
"Artículo 7o. El sobreseimiento será comunicado al recurrente y a la autoridad que haya pronunciado la resolución recurrida o a la que competa aplicarla, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se decrete.
"Artículo 8o. Contra lo resolución de sobreseimiento no procederá ningún recurso ordinario.
Únicamente en los casos en que dicha resolución se haya pronunciado por error de hecho, podrá pedirse su reconsideración ante la misma autoridad que la dictó, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación.
"Recibida la solicitud de reconsideración, se señalará al interesado un plazo de cinco días para que presente las pruebas que demuestren el error en que, según él, se haya incurrido. Concluído dicho plazo, la autoridad a quien se pida la reconsideración resolverá sobre su procedencia o improcedencia.
"Artículo 9o. El sobreseimiento dará fin al procedimiento en que se decrete y producirá el efecto de confirmar la resolución o el avalúo impugnados.
"En consecuencia, las autoridades respectivas podrán ejecutar dicha resolución o aplicar el avalúo, una vez que se les notifique el sobreseimiento. En los casos en que no se haya suspendido el procedimiento con motivo de la interposición del recurso o inconformidad, el sobreseimiento producirá el efecto de dejar firme dicho procedimiento.
"Artículo 10. Cuando con motivo de la interposición del recurso en el que se haya sobreseído, se hubiere constituído depósito en efectivo o en valores para asegurar el interés fiscal, una vez comunicada a la autoridad correspondiente la resolución que ponga fin al procedimiento, aquélla dictará las órdenes necesarias para que dicho depósito sea aplicado en beneficio del Erario del Departamento del Distrito Federal, para cubrir el interés que haya estado garantizado.
"Artículo 11. Cuando para garantizar el interés fiscal se hubiere otorgado fianza o hipoteca, una vez notificado el sobreseimiento, la Tesorería del Distrito Federal procederá a hacer efectiva la garantía.
"Artículo 12. Son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 1o. a 11 de este Decreto, a los asuntos relativos a condonación de sanciones pecuniarias promovidos antes del 1o. de enero de 1939 y que se encuentren pendientes de resolución del Jurado de Revisión del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 13. Para depurar los depósitos en efectivo o en valores, hechos hasta el 31 de diciembre de 1938, a favor del Departamento del Distrito Federal o de alguna de sus dependencias, para garantía del interés fiscal, con motivo de la interpretación de algún recurso, o por cualquiera otro motivo, las personas a cuyo nombre se hayan constituído esos depósitos deberán comprobar sus derechos respecto a ellos y solicitar su devolución, cuando proceda, ante la Tesorería del Distrito Federal.
"Artículo 14. Para el fin señalado en el artículo anterior, los interesados deberán hacer, por escrito, dentro del término de tres meses, contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto, una manifestación que contenga los siguientes datos:
"I. Nombre del depositante;
"II. Fin con que se constituyó el depósito; expresando cuál es la disposición legal, contrato, concesión o acto administrativo en los que se haya establecido la obligación de constituirlo, o autoridad que lo haya ordenado;
"III. Monto del depósito y fecha en que se haya constituído, y
"IV. Especie de moneda o valores en que se constituyó el depósito y Oficina o Institución en que se hizo.
"A la manifestación deberán acompañarse los documentos originales que comprueben la constitución de los depósitos y el derecho del manifestante respecto a ellos, y en ella se hará, en los casos que proceda, la solicitud de devolución, señalando con precisión las razones que les hagan procedente.
"En este caso de que los interesados no conserven en su poder los documentos originales a que se refiere el párrafo anterior, en la manifestación se limitarán a proporcionar los datos relativos al lugar o archivo en que puedan encontrarse; pero si éstos son de oficinas o instituciones distintas de las de la Tesorería del Distrito Federal, deberán presentar copia certificada de ellos.
"Artículo 15. Cuando la manifestación a que se refiere el artículo anterior no llene los requisitos que él señala, se prevendrá al interesado que dentro del término de diez días, siguientes a la notificación, subsane las deficiencias.
"Si por segunda vez deja de llenar los requisitos mencionados, se tendrá por no hecha la manifestación.
"Artículo 16. Recibida la solicitud, acompañada de los documentos que menciona el artículo 14. o que contenga, en su caso, los datos señalados en el último párrafo del mismo artículo, dentro de los sesenta días siguientes la Tesorería del Distrito Federal, previa la investigación correspondiente, para verificar la veracidad de los datos proporcionados por el interesado y la autenticidad de los documentos que acompañe a su manifestación, cuando esto se estime necesario, resolverá lo procedente, reconociendo o desconociendo el derecho del interesado respecto al depósito de que se trate y acordando, en su caso, la devolución o la aplicando.
"La resolución de la Tesorería se comunicará al interesado dentro del término de tres días, siguientes a la fecha en que se dicte.
"Artículo 17. Los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación,
podrán inconformarse ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal con la resolución dictada por la Tesorería, desconociendo su derecho respecto a los depósitos; expresando sucinta y claramente, en el escrito respectivo, los motivos de su inconformidad.
"El Jefe del Departamento del Distrito Federal, resolverá dentro de los veinte días siguientes, confirmando, modificando o revocando la resolución de la Tesorería.
"Contra la resolución del Jefe del Departamento del Distrito Federal no cabe ningún recurso ordinario.
"Artículo 18. Se aplicarán a beneficio del Erario del Departamento del Distrito Federal los depósitos contituídos en efectivo o en valores que a continuación se expresan:
"I. Aquellos respecto de los cuáles no se presente la manifestación que previene el artículo 14 de este Decreto, dentro del plazo que él fija;
"II. Aquellos respecto a los cuales no se acredite el derecho del promovente aun cuando se haya presentado la manifestación prevenida en el artículo 14, y
"III. Aquellos cuya aplicación depende del cumplimiento de una condición y está se haya realizado, aunque se haya presentado la manifestación en los términos del artículo 14 y se haya acreditado el derecho del promovente al depósito.
"Artículo 19. Las cantidades depositadas en calidad de pago anticipado o condicional, serán aplicadas conforme a lo que previene el artículo anterior; pero una vez que sea líquido y exigible el crédito fiscal que garantizaban, se abonarán a la cuenta con relación a la cual se haya constituido de depósito.
"Artículo 20. Los depósitos que sean aplicados a beneficio del Erario del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, deberán reconstituirse en los casos siguientes:
"I. Cuando después de hecha la aplicación se dicte resolución judicial, de la cual resulte procedente su devolución, y
"II. Cuando en la fecha de publicación de esta Ley no haya sido exigible la devolución de los depósitos aplicados.
"En los casos a que se refieren las fracciones anteriores se reconstituirán los depósitos tan pronto como el interesado lo solicite y justifique su derecho respecto a ellos, así como que se halla comprendido el caso en alguno de los mencionados en dichas fracciones, siempre que en el Presupuesto en vigor haya alguna partida que reporte el gasto.
Cuando no haya esa partida, se considerará el gasto en el presupuesto siguiente, si la solicitud se hace antes del período en que legalmente debe presentarse dicho presupuesto a la Cámara de Diputados, para su aprobación.
"Artículo 21. Los depósitos constituídos en oficinas o instituciones distintas del Banco de México y que deban mantenerse en su condición, se trasladarán a dicha institución, después de que se haga su depuración en los términos de la presente Ley.
"Artículo 22. Para depurar las fianzas otorgadas a favor del Departamento del Distrito Federal del 1o. de enero de 1939, para garantizar interés fiscal proveniente del cobro de impuestos, derechos o multas, o del cumplimiento de obligaciones contractuales, así como las que se hayan otorgado en acatamiento de alguna disposición legal o reglamentaria, los interesados deberán presentar, dentro del término de tres meses, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, una manifestación que contenga los siguientes datos:
"I. Nombre del fiador y del fiado;
"II. Fin con que se constituyó la fianza; expresando cuál es la disposición legal, contrato, concesión o acto administrativo en que se haya establecido la obligación de otorgarla, o autoridad que la haya ordenado;
"III. Monto de la Fianza y fecha de su otorgamiento;
"IV. Número de la cuenta con que se paguen los impuestos o derechos, si la fianza garantiza éstos, y
"V. Autoridad que aplicó la multa y fecha de la resolución que la impuso, así como de su notificación, si la fianza garantiza el pago de una sanción pecuniaria.
"Artículo 23. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior y comprobados los datos que en ella se proporcionen, la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de tres meses, resolverá si debe cancelarse, hacerse efectiva o seguir en vigor la fianza, ordenando la que sea necesario para que esto se lleve a cabo.
"Contra la resolución que se dicte, de conformidad con lo que se dispone el párrafo anterior, procederá el recurso a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
"Artículo 24. Cuando no se presenten las manifestaciones a que se refiere el artículo 22, vencido el plazo que fija dicho artículo, la Tesorería iniciará los procedimientos necesarios para que se hagan efectivas las fianzas, cuando proceda.
"Si en esos procedimientos el fiador o cualquiera de los interesados en el otorgamiento de la fianza demuestra que no procede hacerla efectiva, se suspenderán tales procedimientos, entretanto subsista el motivo que impida exigir el cumplimiento de las obligaciones que de la fianza se deriven.
"Artículo 25. Es aplicable lo dispuesto en los artículos 22 a 24, en lo conducente, a las hipotecas constituídas para garantizar el interés fiscal proveniente del cobro de impuestos, derechos o multas, o de cumplimiento de obligaciones contractuales, asó como las que se hayan otorgado en acatamiento a alguna disposición legal o reglamentaria.
"Artículo 26. Depuradas las fianzas o hipotecas de acuerdo con lo que dispone esta Ley, se cancelarán, harán efectivas o se mantendrán en vigor, según proceda.
"Cuando una fianza o hipoteca que deba seguir garantizando alguna obligación se haya extinguido, se exigirá, después de la depuración, el otorgamiento de una nueva o la constitución de otra garantía.
"Transitorio.
"Artículo único. Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 28 de octubre de 1939.-J. Jesús Rico. - Rodolfo Delgado.- Alfredo Zárate Albarrán."
Se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procederá a recoger la votación. Por la afirmativa.
El C. Secretario Viñals León: Por la negativa, (Votación.)
El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el Proyecto de Decreto en lo general. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Los recursos de revisión interpuestos hasta el 31 de diciembre de 1938, en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Organización del Servicio de Justicia en Materia Fiscal para el Departamento del Distrito Federal, de 11 de febrero de 1929, así como las inconformidades con avalúos que se hayan presentado hasta esa misma fecha, de acuerdo con las disposiciones de la propia Ley y de la del Impuesto Predial, de 21 de agosto de 1933, y que se encuentren pendientes de resolución del Jurado de Revisión o de la Junta Central Catastral del mismo Departamento, respectivamente, se sobreseerán cuando los recurrentes dejen de formular por más de treinta días, a partir de la fecha de la publicación de este Decreto, una promoción, por escrito, que tenga por objeto la continuación del procedimiento en los mencionados recursos".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos:
"I. En que esté corriendo algún término para cuya conclusión falten más de los treinta días que señala el propio artículo, y
"II. En que el procedimiento se encuentre suspendido por alguna causa legal". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 3o. En los casos a que se refiere el artículo que antecede, el plazo para promover en el recurso pendiente comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que expire el término o cese la suspensión del procedimiento, respectivamente".
Está a discusión. No habiendo quién haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 4o. Cuando el recurrente fallezca después de interpuesto el recurso pendiente, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 1o. comenzará a correr al día siguiente de la fecha en que se discierna el cargo a la persona designada albacea de su sucesión".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 5o. Si después de promovido el recurso el interesado queda incapacitado legalmente para el ejercicio de sus derechos, el plazo de treinta días que señala el artículo 1o., se contará a partir del día siguiente a aquél en que se discierna el cargo a la persona que sea designada para representarlo, en el respectivo procedimiento de interdicción".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 6o. El sobreseimiento se decretará de oficio por el Jurado de Revisión o por la Junta Central Catastral, en los casos de su respectiva competencia, una vez expirado el término que señala el artículo 1o. y sin necesidad que se acuse rebeldía.
"También podrá decretarse el sobreseimiento a petición de la autoridad que haya dictado la resolución recurrida o que deba aplicarla, cuando haya fenecido el plazo a que se hace referencia en el párrafo anterior". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 7o. El sobreseimiento será comunicado al recurrente y a la autoridad que haya pronunciado la resolución recurrida o a la que competa aplicarla, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se decrete". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 8o. Contra la resolución de sobreseimiento no procederá ningún recurso ordinario. Únicamente en los casos en que dicha resolución se haya pronunciado por error de hecho, podrá pedirse su reconsideración ante la misma autoridad que la dictó, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación.
"Recibida la solicitud de reconsideración, se señalara al interesado un plazo de cinco días para que presente las pruebas que demuestren el error en que, según él, se haya incurrido. Concluído dicho plazo, la autoridad a quien se pida la reconsideración resolverá sobre su procedencia e improcedencia".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 9o. El sobreseimiento dará fin al procedimiento en que se decrete y producirá el efecto de confirmar la resolución o el avalúo impugnados.
"En consecuencia, las autoridades respectivas podrán ejecutar dicha resolución o aplicar el avalúo, una vez que se les notifique el sobreseimiento. En los casos en que no se haya suspendido el procedimiento con motivo de la interposición del recurso o inconformidad, el sobreseimiento producirá el efecto de dejar firme dicho procedimiento".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 10. Cuando con motivo de la interposición del recurso en que se haya sobreseído, se hubiere constituído depósito en efectivo o en valores para asegurar el interés fiscal, una vez comunicada a la autoridad correspondiente la resolución que ponga fin al procedimiento, aquélla dictará las órdenes necesarias para que dicho depósito sea aplicado en beneficio del Erario del Departamento del Distrito Federal, para cubrir el interés que haya estado garantizado".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 11. Cuando para garantizar el interés fiscal se hubiere otorgado fianza o hipoteca, una vez notificado el sobreseimiento, la Tesorería del Distrito Federal procederá a hacer efectiva la garantía".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 12. Son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 1o. a 11 de este Decreto, a los asuntos relativos a condonación de sanciones peconarias promovidos antes del 1o. de enero de 1939 y que se encuentren pendientes de resolución del Jurado de Revisión del Departamento del Distrito Federal".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 13. Para depurar los depósitos en efectivo o en valores, hechos el 31 de diciembre de 1938, a favor del Departamento del Distrito Federal o de alguna de sus dependencias, para garantía del interés fiscal, con motivo de la interposición de algún recurso, o por cualquiera otro motivo, las personas a cuyo nombre se hayan constituído esos depósitos deberán comprobar sus derechos respecto a ellos y solicitar su devolución, cuando proceda, ante la Tesorería del Distrito Federal".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 14. Para el fin señalado en el artículo anterior los interesados deberán hacer, por escrito, dentro del término de tres meses, contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto, una manifestación que contenga los siguientes datos:
"I. Nombre del depositante;
"II. Fin con que se constituyó el depósito; expresado cuál es la disposición legal, contrato, concesión o acto administrativo en los que se haya establecido la obligación de constituirlo, o autoridad que lo haya ordenado;
"III. Monto del depósito y fecha en que se haya constituído, y
"IV. Especie de moneda o valores en que se constituyó el depósito y oficina en que se hizo.
"A la manifestación deberán acompañarse los documentos originales que comprueben la constitución de los depósitos y el derecho del manifestante respecto a ellos, y en ella se hará, en los casos que proceda, la solicitud de devolución, señalando con precisión las razones que la hagan procedente.
"En caso de que los interesados no conserven en su poder los documentos originales a que se refiere el párrafo anterior, en la manifestación se limitarán a proporcionar los datos relativos al lugar o archivo en que puedan encontrarse; pero si éstos son de oficinas o instituciones distintas de las de la Tesorería del Distrito Federal, deberán presentar copia certificada de ellos".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación nominal.
"Artículo 15. Cuando la manifestación a que se refiere el artículo anterior no llene los requisitos que él señala, se prevendrá al interesado que dentro del término de diez días, siguientes a la notificación, subsane las deficiencias. Si por segunda vez deja de llenar los requisitos mencionados, se tendrá por no hecha la manifestación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 16. Recibida la solicitud, acompañada de los documentos que menciona el artículo 14, o que contenga, en su caso, los datos señalados en el último párrafo del mismo artículo, dentro de los sesenta días siguientes, la Tesorería del Distrito Federal, previa la investigación correspondiente, para verificar la veracidad de los datos proporcionados por el interesado y la autenticidad de los documentos que acompañe a su manifestación, cuando esto se estime necesario, resolverá lo procedente, reconociendo o desconociendo el derecho del interesado respecto al depósito de que se trate y acordando, en su caso, la devolución o la aplicación.
"La resolución de la Tesorería se comunicará al interesado dentro del término de tres días, siguientes a la fecha en que se dicte".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 17. Los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación, podrán informarse ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal con la resolución dictada por la Tesorería, desconociendo su derecho respecto a los depósitos; expresando sucinta y claramente, en el escrito respectivo, los motivos de su inconfomidad.
"El Jefe del Departamento del Distrito Federal, resolverá dentro de los veinte días siguientes, confirmando, modificando o revocando la resolución de la Tesorería.
"Contra la resolución del Jefe del Departamento del Distrito Federal no cabe ningún recurso ordinario".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 18. Se aplicará a beneficio del Erario del Departamento del Distrito Federal, los depósitos constituidos o en valores que a continuación se expresan:
"I. Aquellos respecto de los cuales no se presente la manifestación que previene el artículo 14 de este Decreto, dentro del plazo que él fija;
"II. Aquellos respecto a los cuales no se acredite el derecho del promovente aún cuando se haya presentado la manifestación prevenida en el artículo 14;
"III. Aquellos cuya aplicación dependa del cumplimiento de una condición y ésta se haya realizado, aunque se haya presentado la manifestación en los términos del artículo 14 y se haya acreditado el derecho del promovente respecto al depósito".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 19. Las cantidades depositadas en calidad de pago anticipado o condicional, serán aplicadas conforme a lo que previene el artículo anterior; pero una vez que sea líquido y exigible el
crédito fiscal que garantizaban, se abonarán a la cuenta con relación a la cual se haya constituído el depósito".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 20. Los depósitos que sean aplicados a beneficio del Erario del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, deberán reconstituirse en los casos siguientes:
"I. Cuando después de hecha la aplicación se dicte resolución judicial, de la cual resulte procedente su devolución;
"II. Cuando en la fecha de publicación de esta Ley no haya sido exigible la devolución de los depósitos aplicados.
"En los casos a que se refieren las fracciones anteriores se constituirán los depósitos tan pronto como el interesado lo solicite y justifique su derecho respecto a ellos, así como que se halla comprendido el caso en alguno de los mencionados en dichas fracciones, siempre que en el Presupuesto en vigor haya alguna partida que reporte el gasto. Cuando no haya esa partida, se considerará el gasto en el Presupuesto siguiente, si la solicitud se hace antes del período en que legalmente deba presentarse dicho presupuesto a la Cámara de Diputados, para su aprobación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 21. Los depósitos constituídos en oficinas o instituciones distintas del Banco de México y que deban mantenerse en esa condición, se trasladarán a dicha institución, después de que se haga su depuración en los términos de la presente ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 22. Para depurar las fianzas otorgadas a favor del Departamento del Distrito Federal antes del 1o. de enero de 1939, para garantizar en interés fiscal proveniente del cobro de impuestos, derechos o multas, o del cumplimiento de obligaciones contractuales, así como las que se hayan otorgado en acatamiento de alguna disposición legal o reglamentaria, los interesados deberán presentar, dentro del término de tres meses, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, una manifestación que contenga los siguientes datos:
"I. Nombre del fiador y del fiado;
"II. Fin con que se constituyó la fianza; expresando cuál es la disposición legal, contrato, concesión o acto administrativo en que se haya establecido la obligación de otorgarlo, o autoridad que la haya ordenado;
"III. Monto de la fianza y fecha de su otorgamiento;
"IV. Número de la cuenta con que se paguen los impuestos o derechos, si la fianza garantiza éstos:
"V. Autoridad que aplicó la multa y fecha de la resolución que la impuso, así como de su notificación pecuniaria".
Está a disposición. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 23. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior y comprobados los datos que en ella se proporcionen, la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de tres meses, resolverá si debe cancelarse, hacerse efectiva o seguir en vigor la fianza, ordenando lo que sea necesario para que estos e lleve a cabo.
"Contra la resolución que se dicte, de conformidad con lo que dispone el párrafo anterior, procederá el recurso a que se refiere el artículo 17 de está Ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 24. Cuando no se presenten las manifestaciones a que se refiere el artículo 22, vencido el plazo que fija dicho artículo, la Tesorería iniciará los procedimientos necesarios para que se hagan efectivas las fianzas, cuando proceda.
"Si en esos procedimientos el fiador o cualquiera de los interesados en el otorgamiento de la fianza demuestra que no procede hacerla efectiva, se suspenderán tales procedimientos, entretanto subsista el motivo que impida exigir el cumplimiento de las obligaciones que de la fianza se deriven".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 25. En lo conducente, a las hipotecas constituídas para garantizar el interés fiscal proveniente del cobro de impuestos, derechos o multas, o de cumplimiento de obligaciones contractuales, así como las que se hayan otorgado en acatamiento a alguna disposición legal o reglamentaria".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 26. Depuradas las fianzas o hipotecas de acuerdo con lo que dispone esta Ley, se cancelarán, harán efectivas o se mantendrán en vigor, según proceda.
"Cuando una fianza o hipoteca que deba seguir garantizando alguna obligación se haya extinguido, se exigirá, después de la depuración, el otorgamiento de una nueva o la constitución de otra garantía".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Transitorio.
"Artículo único. Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el Proyecto de Ley.
Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"2a. Comisión de Gobernación.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Gobernación el expediente formado con motivo de la Iniciativa de Estado Legal de las Islas Marías que el Ejecutivo Federal somete a la consideración de esta H. Cámara.
"Esta Comisión ha comprobado que, como lo expone el C. Presidente de la República en los considerandos de su proyecto, la población de las Islas Marías vive prácticamente substraída a todo régimen jurídico y esta circunstancia se hace más sensible y lamentable por cuanto que esa población no está compuesta tan sólo de los sentenciados que forman la Colonia Penal, sino que se forma, en mayor cantidad, de elementos no delincuentes tales como familiares de los reos, empleados federales, guarnición militar y otros más dedicados a distintas actividades. Este constante aumento de población reclama, con mayor urgencia, la estabilización del régimen jurídico tanto en el orden penal como en el civil de las Islas Marías.
"Comprobada como está la dependencia directa de las Islas Marías al Gobierno de la Federación, de acuerdo con lo expresamente mandado por el artículo 48 constitucional, deben ser también organismos de la Federación los que controlen las relaciones jurídicas en el fuero común y federal de las Islas.
El Estatuto que el Ejecutivo propone fija perfectamente esta clase de relaciones y por ello la Comisión que suscribe estima que debe aprobarse y somete en consecuencia, a vuestra consideración, el siguiente Proyecto de Estatuto de las Islas Marías:
"Artículo 1o. Se destinan las Islas Marías para Colonia Penal a fin de que puedan en ella cumplir la pena de prisión los reos federales o del orden común que determine la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 2o. El gobierno y administración de las Islas Marías quedará a cargo del Ejecutivo de la Unión por conducto de los funcionarios que éste designe, los cuales dependerán de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 3o. Puede el Ejecutivo Federal permitir que en las Islas Marías residan elementos no sentenciados, familiares de los reos, o cuando sea conveniente para los servicios públicos o el desarrollo de las riquezas naturales, siempre que se sujeten estrictamente a los reglamentos y condiciones que se les impongan.
"Artículo 4o. Queda facultado el Ejecutivo Federal para organizar el trabajo, el comercio y la explotación de las riquezas naturales de las Islas, fomentando la organización de cooperativas de colonos.
"Artículo 5o. Las Oficinas del Registro Civil estarían a cargo del Oficial que designe la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 6o. Se adopta para que rija en las Islas Marías la legislación común del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 7o. En las Islas Marías habrá un solo Juez Mixto en materia civil y penal, con la competencia que tienen los jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz en el Distrito Federal. Dicho funcionario tendrá un Secretario y demás empleados que establezca el Presupuesto de la Secretaria de Gobernación.
"Artículo 8o. El Juez en sus requisitos, nombramiento, duración y sustitución en faltas temporales estará sujeto a las disposiciones que rigen a los jueces de Primera Instancia en el Distrito Federal.
"Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales conocerá, por medio de sus salas, de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por el Juzgado de las Islas Marías.
El mismo Tribunal tendrá, con respecto a dicho Juzgado, la jerarquía y atribuciones que le correspondan sobre los Juzgados del Distrito Federal.
"Artículo 10. El Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Juzgado de las Islas Marías quede a cargo de un Agente dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 11. El Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit tendrá jurisdicción sobre las Islas Marías para los asuntos de fuero federal.
"Transitorio.
"Artículo único. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 1940."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F. a 14 de noviembre de 1939.- J. Jesús Rico.- Rodolfo Delgado.- Alfredo Zárate Albarrán."
En votación, económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa. 1940."
El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Estatuto, en lo general.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se destinan las Islas Marías para Colonia Penal a fin de que puedan en ella cumplir la pena de prisión los reos federales o del orden común que determine la Secretaría de Gobernación."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. El gobierno y administración de las Islas Marías quedará a cargo del Ejecutivo de la Unión por conducto de los funcionarios que éste designe, los cuales dependerán de la Secretaría de Gobernación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Puede el Ejecutivo Federal permitir que en las Islas Marías residan elementos no sentenciados, familiares de los reos, o cuando sea conveniente para los servicios públicos o el desarrollo de las riquezas naturales, siempre que se sujeten estrictamente a los Reglamentos y condiciones que se les impongan."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Queda facultado el Ejecutivo Federal para organizar el trabajo, el comercio y la explotación de las riquezas naturales de las Islas, fomentando la organización de cooperativas de colonos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Las oficinas de Registro Civil estarán a cargo del oficial que designe la Secretaría de Gobernación."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Se adopta para que rija en las Islas Marías la legislación común del Distrito y Territorios Federales."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. En las Islas Marías habrá un sólo Juez Mixto en materia civil y penal, con la competencia que tienen los jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz en el Distrito Federal. Dicho funcionario tendrá un Secretario y demás empleados que establezca el Presupuesto de la Secretaría de Gobernación."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. El juez en sus requisitos, nombramiento, duración y sustitución en faltas temporales estará sujeto a las disposiciones que rigen a los jueces de Primera Instancia en el Distrito Federal."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales conocerá, por medio de sus salas, de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por el Juzgado de las Islas Marías. El mismo Tribunal tendrá, con respecto a dicho Juzgado, la jerarquía y atribuciones que le correspondan sobre los Juzgados del Distrito Federal."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 10. El Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Juzgado de Islas Marías queda a cargo de un Agente dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 11. El Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit tendrá jurisdicción sobre las Islas Marías para los asuntos de fuero federal".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorio.
"Artículo único. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 1940".
Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Viñals León: Por la negativa: (Votación).
El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el Proyecto de Estatutos de las Islas Marías. Pasa al Senado para sus efectos.
El C. Secretario Aguirre Carlos: En virtud de que la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación fue aprobada por esta Cámara de Diputados, en lo general, en la sesión celebrada el día 13 de diciembre del año próximo pasado, se pone a discusión en lo particular este Proyecto de Ley.
"Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados.
"Título Primero.
"Disposiciones Preliminares.
"Capítulo único.
"Artículo 1o. Los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos que tengan encomendados, en los términos de la presente Ley y de las leyes especiales a que se refiere".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, disfrutan de fuero constitucional y se considerarán como altos funcionarios de la Federación, el Presidente de la República, los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado y el Procurador General de la República.
"Disfrutan también de fuero constitucional los Gobernadores de los Estados y los Diputados a las Legislaturas locales, quienes quedan sujetos a las prevenciones de esta Ley por violadores a la Constitución y leyes federales". Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Quedan sujetos a las prevenciones de esta Ley los altos funcionarios de las organizaciones controladas por la Federación, el Distrito y Territorios Federales".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. El Presidente de la República sólo podrá ser acusado durante el tiempo de su encargo, por traición a la Patria y por delitos graves del orden común".
Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. La responsabilidad por delitos o faltas oficiales, sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario o empleado ejerza su encargo y dentro de un año después".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. La imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley por delitos o faltas oficiales, debe entenderse sin perjuicio de la reparación del daño, quedando expedido, en su caso, el derecho de la Federación o de los particulares para hacerla efectiva o para exigir, ante los tribunales competentes, la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario o empleado, por daños y perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que se le imputen.
"Esta responsabilidad será exigible, siempre que se comprueben los daños y perjuicios ocasionados con dichos actos u omisiones, aun cuando se absuelva al inculpado en el procedimiento penal".
Está a discusión, Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario público".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. El Procurador General de la República, el Procurador de Justicia Militar, el Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales y los Agentes del Ministerio Público de su respectiva dependencia, así como los Agentes de la Policía Judicial, tendrán obligación, bajo su más estrecha responsabilidad, de abrir las averiguaciones que correspondan por delitos o faltas oficiales, en los casos en que estén legalmente facultados para ello; de denunciar ante las autoridades competentes la comisión de dichos delitos o faltas o de dar cuenta a sus respectivos superiores, en los casos en que sea procedente".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. Se concede acción popular para denunciar los delitos y faltas oficiales a que se refiere esta Ley.
"En los casos de veredicto o sentencia absolutorios, la persona que hubiere hecho la denuncia o acusación en contra del funcionario o empleado público procesado por delito o falta oficial, no podrá ser castigada por el delito de calumnia judicial, sin justificare que hubieron motivos fundados que lo hicieron incurrir en error y que obró en beneficio del interés general y no por dañada intención".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 10. Sólo el Congreso de la Unión es competente para conocer, sujetándose a los procedimientos previstos por el título tercero de este Ley, de la responsabilidad oficial de los altos funcionarios de la Federación, Gobernadores de los Estados y Diputados a las Legislaturas locales.
"Esta misma regla se observará cuando dicha responsabilidad se exija después de haber cesado los funcionarios en el ejercicio de su encargo, pero dentro del término que señala el artículo 113 constitucional".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 11. Para proceder contra los altos funcionarios de la Federación por delitos o faltas del orden común, es indispensable que ha lugar a proceder contra el acusado".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 12. Los diputados y senadores propietarios, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los diputados de las Legislaturas Locales, gozarán de fuero constitucional desde el día de su elección.
"Los diputados y senadores suplentes disfrutarán de él desde el día en que fueren llamados al seno de sus respectivas Cámaras."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 13. Los altos funcionarios de la Federación, los Gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas Locales no gozan de fuero constitucional por los delitos comunes, delitos, faltas u omisiones oficiales en que incurran durante el desempeño o con motivo de algún empleo, cargo público o comisión que hubieren aceptado en el período en que se disfruta de aquel fuero.
"Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto al ejercicio de sus funciones propias, se observarán las reglas de los artículos 109 ó 111 constitucionales, según que se trate de delitos comunes u oficiales."
Está a discusión, Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 14. Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia del indulto."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Título segundo.
"De los delitos y faltas oficiales.
"Capítulo I.
"De los altos funcionarios de la Federación, de los gobernadores de los Estados, de los Magistrados del Tribunal y de los diputados de las Legislaturas Locales.
"Artículo 15. Son delitos de los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley:
"I. El ataque a las instituciones democráticas;
"II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;
"III El ataque a la libertad de sufragio;
"IV. La usurpación de atribuciones;
"V. La violación de garantías individuales, y
"VI. Cualquiera infracción de la Constitución o a las leyes federales, cuando causen perjuicios graves a la Federación o a uno o varios Estados de la misma o motiven algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones."
Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 16. Son delitos oficiales de los
Gobernadores de los Estados, y de los diputados a las Legislaturas Locales, los comprendidos en la fracción VI del artículo anterior y demás aplicables de la presente Ley."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 17. Las sanciones de los delitos oficiales a que se refieren los dos artículos anteriores son:
"I. Destitución del cargo que desempeñe el funcionario o privación del honor de que se encuentre investido;
"II. Inhabilitación para obtener determinados empleos, cargos u honores, por un término que no baje de cinco años ni exceda de diez, y
"III. Inhabilitación para toda clase de empleos, cargos u honores, por el término señalado en la fracción anterior."
Está a discusión, Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 18. Las infracciones de la Constitución o de las leyes federales y las omisiones en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, en materia de poca importancia, se considerarán como faltas oficiales de los mismos funcionarios."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 19. Las faltas oficiales se sancionarán con suspensión del cargo en cuyo desempeño hubieren sido cometidas, por un término no menor de un mes, ni mayor de seis."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 20. Cualquier otro delito o falta oficial cometido por alguno de los altos funcionarios a que se refiere el párrafo primero del artículo 2o., será sancionado conforme a las disposiciones del capítulo siguiente, observándose el procedimiento que establece el Título Tercero, de esta Ley."
Está a disposición. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"De los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 21. Son delitos oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta Ley:
"I. Aceptar un cargo público y tomar posesión de él, sin reunir los requisitos que establezcan la Comisión o las leyes respectivas;
"II. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión para el que hayan sido electos o nombrados, sin haber tomado posesión legítima de él, o sin llenar todos los requisitos legales para ese efecto;
"III. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha declarado insubsistente su nombramiento o que se le ha suspendido o destituído legalmente;
"IV. Continuar ejerciendo las funciones de su empleo, cargo o comisión, para el que fue electo o nombrado por tiempo limitado, después de haber expirado el término de su ejercicio;
"V. Ejercer funciones inherentes a otro empleo, cargo o comisión distintas de las que legalmente les correspondan en el empleo, cargo o comisión para el que fueron electos o nombrados;
"VI. Abandonar sin causa justificada el empleo, cargo o comisión que desempeñen, sin haber renunciado o antes de que les sea comunicada la admisión de su renuncia o se presente la persona que debe substituirlos;
"VII. Coaligarse para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o cualquiera otra disposición de carácter general o impedir su ejecución, o para hacer dimisión, de sus puestos con el fin de impedir, entorpecer o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas;
"VIII. Solicitar indebidamente, para sí o para cualquier otra persona, dinero o alguna otra dádiva, o aceptar una promesa directa o indirectamente, por haber hecho o para dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones;
"IX. Impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, disposición de carácter general o de una resolución judicial, solicitando para el efecto el auxilio de la fuerza pública o empleado la que tengan bajo su mando;
"X. Ejercer violencia sin causa justificada, en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, a cualquiera persona que intervenga en alguna diligencia; vejarla o insultarla, o emplear en sus resoluciones términos injuriosos u ofensivos contra algunas de las partes, personas o autoridades que intervengan en el asunto de que se trate;
"XI. Retardar o negar indebidamente a los particulares el despacho de sus asuntos o la protección o servicio que tengan obligación de prestarles, o impedir la presentación de sus promociones o retardar indebidamente el curso que deban darles;
"XII. Ejecutar cualquiera otro acto arbitrario, o atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución, salvo los casos a que se refiere la fracción VI del artículo siguiente, o por las leyes federales respectivas;
"XIII. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación;
"XIV. Abstenerse de hacer ante cualesquiera autoridades, con la debida oportunidad, las promociones que legalmente sean procedentes, en los casos en que deban hacerlas con arreglo a la ley, siempre que de esa omisión resulte daño o perjuicio a la Federación, al Distrito o algún Territorio Federal, al interés social o a alguna persona;
"Si no resultare daño o perjuicio alguna, la omisión se considerará como falta oficial;
"XV. Negarse bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, o tramitar o resolver cualquier asunto que tenga a su cargo con arreglo a la ley;
"XVI. Negar indebidamente los encargados de fuerzas públicas, el auxilio que les solicite legalmente una autoridad civil;
"XVII. Dar a los caudales del Erario que tengan a su cargo, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados, o hacer un pago indebido;
"XVIII. Hacer uso de su autoridad para obligar a sus subalternos a que se le entreguen algunos fondos, valores o cualquiera otra cosa que se hayan confiado a éstos, y se le apropie o disponga de ellos indebidamente por interés privado sea en su favor o de cualquier otra persona;
"XIX. Obtener bajo cualquier pretexto para sí o para cualquier otra persona, parte de los sueldos de un subalterno, dádivas u otro servicio;
"XX. Recibir en el establecimiento de detención que tengan a su cargo, a alguna persona detenida o presa sin los requisitos legales, o lo mantengan privado de su libertad sin dar parte a la autoridad respectiva;
"XXI. Abstenerse de hacer consignación que corresponda con arreglo a la ley, de alguna persona que se encuentre detenida a su disposición como presunta responsable de algún delito;
"XXII. Favorecer la evasión de un detenido, procesado o sentenciado, o poner en libertad, sin tener facultad para ello, o sin que sea procedente con arreglo a la ley;
"XXXIII. No hacer cesar la privación indebida de la libertad de alguna persona en los casos en que estuviere a sus atribuciones;
"XXIV. No denunciar ante la autoridad que corresponda la privación ilegal de la libertad de alguna persona, de que tuviera conocimiento;
"XXV. Exigir por sí, en su carácter de funcionario o empleado público, o por medio de otro, a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa a sabiendas de no ser debidos, o en mayor cantidad que la que señale la ley;
"XXIV. Aprovechar el poder o autoridad propios del empleo, cargo o comisión que desempeñen, para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquier otra persona;
"XXVII. Procurar la impunidad de los delitos o faltas oficiales de que tengan conocimiento haber cometido o estar cometiendo sus respectivos subalternos en el ejercicio de sus funciones o en desempeño de sus respectivos cargos, absteniéndose de denunciar los hechos o entorpecer en cualquier forma su esclarecimiento;
"XXVIII. Distraer de su objeto para usos propios o ajenos, el dinero, valores, fincas o cualquiera otras cosas pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal o algún Territorio, a un Estado, a un Municipio o a un particular, si los hubiesen recibido por razón de su encargo en administración, en depósito o por cualquier otra causa.
"Es aplicable la disposición anterior a toda persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario;
"XXIX. Los demás actos u omisiones definidos o sancionados por las leyes especiales respectivas como delitos o faltas oficiales, en todas las ramas de la administración pública, continuando en vigor dichas leyes, para los efectos de la presente, en todo cuando no se oponga a las disposiciones de ésta;
"XXX. Tolerar la apertura o funcionamiento de planteles particulares, en los que se imparta educación primaria, secundaria o normal sin satisfacerse previamente los requisitos señalados por el artículo tercero constitucional, u ordenar sin causa justificada, la clausura de establecimientos educativos;
"XXXI. Imponer limitaciones generales a la libertad del trabajo que no estén autorizadas por el artículo 4o. constitucional;
"XXXII. Prohibir a un individuo que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, cuando la ley no autorice esa prohibición o cuando no se encuentre ésta en consonancia con el artículo 4o. constitucional;
"XXXIII. Expedir un artículo que autorice para ejercer determinada profesión, sin estar satisfecho los requisitos que para ello exigen las leyes;
"XXXIV. Privar a un individuo del producto de su trabajo, sin que medie resolución judicial. No se considerarán como delictuosas la retención de parte de los salarios y sueldos para el pago de cuotas sindicales, ni las deducciones a los emolumentos de los servicios públicos que estén destinadas a la formación del fondo de pensiones;
"XXXV. Obligar a un individuo a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, fuera de los casos autorizados por el artículo 5o. constitucional;
"XXXVI. Tolerar el funcionamiento de órdenes nomásticas, cualquiera que sea su denominación u objeto;
"XXXVII. Coartar la libertad de imprenta garantizada por el artículo 7o. constitucional, cualquiera que sea el medio o procedimiento a que se recurra para impedir el ejercicio de ese derecho, o para obstaculizar la libre circulación o distribución de prensa periódica;
"XXXVIII. Volver nugatorio el derecho de petición, no comunicando por escrito al peticionario el resultado de su gestión, dentro de los sesenta días siguientes a la prestación de la solicitud;
"XXXIX. Establecer limitaciones al derecho de asociación y reunión garantizado por el artículo 9o. constitucional, sea prohibiendo determinada asociación o reunión, bien imponiéndola como obligatoria;
"XL. Ordenar que se prive a una persona de la vida, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho;
"XLI. Dictar sentencia a un proceso criminal, imponiendo, por analogía o mayoría de razón, alguna pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trate;
"XLII. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena corporal;
"XLIII. No otorgar la libertad caucional cuando sea procedente legalmente;
"XLIV. Compeler al acusado a declarar en su contra, usando la incomunicación o cualquier otro medio;
"XLV. No tomar al acusado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, u ocultarle el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación o el delito que se le atribuya;
"XLVI. No dictar auto de formal prisión de un detenido como presunto responsable de un delito, dentro de las 72 horas siguientes a su consignación;
"XLVII. Dictar cualquier auto, providencia o resolución manifiestamente injustos en un proceso penal;
"XLVIII. Dictar sentencia definitiva manifiestamente injusta en un proceso criminal;
"XLIX. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso;
"L. Prolongar la prisión o detención de un individuo por falta de pago de honorarios de defensores o ,por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil, de reparación de daño o algún otro motivo análogo;
"LI. Imponer al infractor de los reglamentos gubernativos o de policía un arresto por más de 36 horas, o permutar la falta de pago de la multa que se le hubiere impuesto por una detención mayor de quince días;
"LII. Imponer al jornalero u obrero que infringiere los reglamentos gubernativos y de policía, una multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana;
"LIII. Imponer gabelas o contribuciones en las cárceles;
"LIV. Demorar el cumplimiento de las providencias judiciales o administrativas, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
"LV. Practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
"LVI. Registrar la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, retenerlas o demorar injustificadamente su entrega;
"LVII. Expropiar los bienes de una persona sin que lo demande la utilidad pública, o sin seguirse las formalidades prescritas por la ley;
"LVIII. Afectar la pequeña propiedad agrícola en exportación a titulo de dotación de ejidos;
"LIX. Emplear la violencia o la intimidación para impedir a un senador o diputado su asistencia a una sesión del Cuerpo Colegiado de que forme parte o coartarle, por los mismos medios, la libre manifestación de sus opiniones o de su voto;
"LX. Abrir un procedimiento criminal contra un alto funcionario de la Federación, sin habérsele desaforado previamente, con sujeción a las formalidades prescritas en esta Ley;
"LXI. Abstenerse, por morosidad, de promover la investigación de los delitos que tuviere conocimiento;
"LXII. Dejar de fallar, dentro del término legal, los asuntos sometidos a su jurisdicción, y
"LXIII. Efectuar cualquier pago de sueldos o emolumentos sin que el interesado haya comprobado debidamente que tiene los requisitos que la ley exige para el desempeño del cargo para el que fue nombrado;
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 22. Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de los órganos del Estado que tengan atribuciones jurisdiccionales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta Ley;
"I. Conocer los asuntos para los cuales tengan impedimento legal, sin hacerlo valer ante la autoridad que debe admitirlo o calificarlo;
"II. Abstenerse o negarse a conocer de los asuntos de su competencia, sin tener impedimento legal para ello;
"III. Desempeñar algún otro empleo oficial a un puesto o cargo particular que la ley le prohiba;
"IV. Desempeñar por si o por interpósita persona, en contravención a la ley, la profesión que se tenga, cuando ésta sea necesaria para el ejercicio del empleo, cargo o comisión que le sea encomendado;
"V. Dirigir o aconsejar a las personas en los asuntos de que conozcan y que deban resolver en ejercicio de sus funciones;
"VI. No cumplir cualquiera disposición que legalmente les comunique su superior o por acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello;
"VII. Dictar u omitir una resolución o providencia de trámite, pronunciar sentencias o, laudos definitivos injustos, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifestante contrarias a las constancias del expediente o al veredicto de un jurado, cuando abren por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
"VIII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja indebida a alguno de los interesados o a cualquier otra persona;
"IX. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia o descuido el despacho de los asuntos de su competencia, y;
"X. Tratar, en el ejercicio de su cargo, con ofensa, desprecio o deshonestidad a las personas que asistan a su oficina;
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 23. Son delitos oficiales de los Gobernadores del Estado y diputados a las Legislaturas locales:
"I. Autorizar u ordenar el registro de candidatos y partidos políticos para elecciones municipales, que no llenen los requisitos de ley, o impedir a los que los satisfagan que participen en las elecciones;
"II. Hacer presión o propaganda en favor de determinada candidatura municipal en cualquier forma que corte el derecho de los ciudadanos o la libertad de la elección;
"III. Invadir las facultades de las juntas computadoras u órganos encargados de comprobar el resultado de las mismas;
"IV. Suspender a los miembros de un ayuntamiento constitucionalmente electo antes de haber sido consignado a la autoridad competente y de que ésta haya dictado auto de formal prisión por los delitos que motivaron la consignación;
"V. No llamar a los suplentes de los propietarios suspendidos, para integrar el ayuntamiento, a no ser que tales suplentes hayan sido igualmente consignados y declarados formalmente presos;
"VI. Instalar un Consejo, Junta Municipal o de Administración Civil u otra agrupación análoga cuando haya número bastante de propietarios y de suplentes legalmente electos para integrar un Ayuntamiento Constitucional;
"VII. No reinstalar a los munícipes propietarios o suplentes en ejercicio, cuando la Autoridad Judicial revoque el auto de formal prisión o los absuelva definitivamente; siempre que esto suceda dentro del periodo constitucional del Ayuntamiento;
"VIII. Permitir que un Consejo, Junta Municipal de Administración Civil u otra análoga, funcione indefinidamente sin convocar a elecciones municipales, siempre que esté en el primer semestre del período constitucional del Ayuntamiento, y
"IX. Impedir la libre administración de la Hacienda Municipal, interviniendo en la elaboración y manejo de los Presupuestos de Egresos o en la designación del personal del Municipio".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 24. Los delitos a que hace referencia el artículo anterior, se sancionará en la forma y términos previstos para los altos funcionarios de la Federación."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 25. Las sanciones por los delitos a que se refieren los artículos 21 y 22, son los siguientes:
"I. Los comprendidos en las fracciones I a VI, inclusive, del artículo 21, prisión de tres días a un año y multas de cincuenta a quinientos pesos;
"II. Los expresados en las fracciones I a X, inclusive, del artículo 22, suspensión de un mes a un año; destitución o multa de cincuenta a mil pesos;
"III. El de coalición de funcionarios, empleados, agentes o comisionados del Gobierno, a que se refiere la fracción VII del artículo 21, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinticinco a mil pesos;
"IV. El delito de cohecho definido por la fracción VIII del artículo 21, prisión de tres meses a cinco años y multa hasta de dos mil pesos;
"V. Los definidos en las fracciones IX a XXV del artículo 21, prisión de seis meses a seis años, multa de veinticinco mil pesos y destitución de empleo;
"VI. El delito de concusión definido por la fracción XXV del artículo 21, se castigará con destitución de empleo o inhabilitación para tener otro por un término de dos a seis años, y multa igual al duplo de la cantidad que hubiesen recibido indebidamente. Si ésta pasa de cien pesos, se le impondrá, además, de tres meses a dos años de prisión;
"VII. Los comprendidos en las fracciones XXVI y XXVII del artículo 21, de dos a diez años de prisión, destitución y multa de quinientos a dos mil pesos;
"VIII. El delito de peculado, definitivo por la fracción XXVIII del artículo 21, de seis meses a dos años de prisión, multa de diez a tres mil pesos, destitución de empleo, cargo o comisión e inhabilitación de dos a seis años.
"La sanción será de uno a seis meses de prisión si el inculpado devolviera lo sustraído dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya descubierto el delito, sin perjuicio del la destitución, de la inhabilitación y de la multa a que se refiere el párrafo anterior;
"LX. En los casos a que se refiere la fracción XXIX del artículo 21, se impondrán las sanciones que establecen las leyes especiales respectivas salvo que los delitos definidos y sancionados por ella se encuentren comprendidas en las disposiciones del mismo artículo anterior, en cuyo caso se aplicarán las sanciones en las fracciones anteriores del presente, y
"X. Los comprendidos en las fracciones de la XXX a la LXIII, serán castigados con destitución de empleo y prisión de uno a diez años y multa de cien a dos mil pesos".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 26. En los casos no previstos por la Ley Penal Militar serán aplicables las disposiciones de los artículos anteriores a las personas que presten sus servicios en el Ejército y Armada Nacionales. Pero si se tratare de delitos y faltas contra la disciplina militar, sólo los Tribunales Militares serán competentes para conocer el caso".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 27. Se considera como faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación, no comprendidos en el artículo 2o. de esta ley, y del Distrito y Territorios Federales, las demás infracciones u omisiones de los mismos, que no deben considerarse como delitos oficiales con arreglo al artículo 21 de esta misma Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 28. Las faltas oficiales a que se refiere el artículo anterior ameritarán las sanciones siguientes:
"I. Amonestación;
"II. Apercibimiento;
"III. Multa de uno a quince días de haber;
"IV. Suspensión, de uno a seis meses, del cargo que desempeñe el funcionario o empleado faltista, con privación de los emolumentos correspondientes, y
"V. Destitución".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 29. Las faltas de poca importancia cometidas por los empleados subalternos, serán castigadas administrativamente por las autoridades y funcionarios de quienes dependan sus nombramientos, previa la debida justificación de la falta que se le impute, en los términos del artículo 86 de esta Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 30. En todo aquello que no pugne con las disposiciones de la presente Ley, son aplicables las reglas consignadas en el libro primero del Código Penal vigente".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación .
"Artículo 30 bis. Los funcionarios o empleados que acepten o desempeñen el cargo oficial sin llenar los requisitos que establecen las leyes relativas, además de ser separados desde luego de sus
puestos, quedarán obligados a restituir los sueldos o emulomentos que hubieren recibido".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Titulo tercero.
"Del procedimiento respecto de los delitos y faltas oficiales de los altos funcionarios de la Federación y de los Estados.
"Capitulo I.
"De las Secciones Instructoras.
"Artículo 31. En la segunda sesión ordinaria de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, de cada Legislatura, al proponer la Gran Comisión la integración de las demás Comisiones Ordinarias para el despacho de los asuntos, propondrá también dos grupos de dieciséis individuos en la Cámara de Diputados y de diez en la de Senadores".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 32. Aprobada la proposición de los dos grupos a que se refiere el artículo anterior, en cada Cámara se insacularán por suerte, de cada uno de dichos grupos, cuatro individuos para que forme las Secciones Instructoras del Gran Jurado, debiendo ser Presidente de cada Sección el insaculado en primer término, y Secretario sin voto el último".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 33. Los individuos restantes de los grupos propuestos cubrirán, por suerte, con arreglo a esta ley, las vacantes que ocurran en la Sección Instructora de la Cámara".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 34. Los Diputados o Senadores designados para integrar las Secciones Instructoras respectivas, no podrán ser designadas para el desempeño de ninguna otra comisión ordinaria".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capitulo II.
"Del procedimiento de los casos del delito del orden común.
"Artículo 35. De cualquiera manera que se ocurra a la Cámara de Diputados cuando se trate de proceder contra algún funcionario que goce fuero constitucional, bien sea por acusación o denuncia, en su caso, de particulares o porque el interesado solicite la declaración de inmunidad, por seguirsele causa ante el juez incompetente, o porque una autoridad cualquiera dé noticia de estar instruyendo averiguación que afecte a algún alto funcionario, los secretarios darán cuanta inmediatamente con el oficio o instancia respectiva, en sesión secreta".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 36. Dada cuenta a la Cámara popular, el Presidente de ella mandará pasar los documentos respectivos a la sección instructora que corresponda, la que producirá su dictamen dentro de quince días, a no ser que encontrándose algunas dificultades, la sección lo haga saber así a la Cámara y ésta conceda mayor tiempo".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 37. En dichos casos, las secciones instructoras manifestarán en sus dictámenes si el hecho de que el alto funcionario se atribuye está o no calificado por las leyes como delito; si la existencia de éste está justificada; si existen presunciones o datos suficientes a juicio de la sección, para creer racionalmente que el funcionario acusado puede ser el autor del hecho criminoso; y por último, si por razón de la época en que el delito se cometió y de las funciones públicas de la persona de que se trata, goza o no de fuero constitucional, debiendo terminar con alguna de las proposiciones de que hablan los artículos siguientes, según el caso".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 38. Las secciones instructoras tendrán la facultad de hacer comparecer al acusador y al acusado para examinarlos, sobre los hechos relativos a la acusación y la de practicar las diligencias que estimen conducentes para obtener la comprobación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 39. Si los requisitos y circunstancias antes referidos, aparecieren probados en el expediente instructivo, la proposición final se redactaría así:
"Ha lugar a proceder contra N. N. por tal delito que se le acusa".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 40. En caso contrario, o cuando el delito fuere de los que no deben perseguirse durante el desempeño de algún cargo público, aun existiendo todos los requisitos de que habla el artículo 37 en sentido afirmativo, manifestándolo así la sección instructora, formulará en estos términos la parte resolutiva del dictamen:
"No ha lugar a proceder contra N. N. por tal delito".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 41. Cuando por seguirse causa a un alto funcionario, éste solicite de la Cámara de la declaración de inmunidad, por no haberse hecho la declaración previa de haber lugar a proceder contra él, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que estuviere procediendo a fin de que suspenda toda la substanciación respecto de este alto funcionario y respete su inmunidad".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 42. En los demás casos de delito común, las secciones instructoras producirán sus dictámenes en vista de los documentos que se hubieren remitido a la Cámara por el acusador o denunciante, o por la autoridad que pidiere la consignación de algún funcionario".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 43. Dada cuenta del dictamen
correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Gran Jurado al siguiente día, haciéndolo saber al acusado y al acusador, si lo hubiere. Si el acusado estuviere fuera del lugar de la residencia del Congreso, pero no del país, ni prófugo, aquel funcionario fijará prudencialmente el día en que este acto deba verificarse, a fin de que el acusado tenga el tiempo necesario para comparecer.
"El acusado podrá nombrar uno o dos defensores, si así le conviene, haciendo saber su nombramiento por oficio al Gran Jurado, el mismo día de su celebración".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación,
"Artículo 44. Llegado este día, aprobada el acta de la sesión anterior, previa declaración del Presidente, la Cámara se erigirá en Gran Jurado, y se leerá todo el expediente. Después se concederá la palabra al acusador y luego al acusado y a su defensor o defensores, si hubiere concurrido. Retiradas todas estas personas, se pondrá el dictamen a discusión, tanto en lo general, como en lo particular, procediéndose enseguida a votar por mayoría absoluta , la proposición final del mismo dictamen".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 45. Si se declarare que ha lugar a proceder contra el acusado, por el mismo hecho quedará separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 46. Cuando por razón de la época en que el delito o falta se hubiere cometido, o de las funciones públicas de los acusados, éstos no gozaren de fuero constitucional, exponiéndolos así las secciones instructoras en sus dictámenes, los concluirán con la siguiente proposición que someterán a la deliberación y aprobación de la Cámara, erigida en Gran Jurado:
"El Gran Jurado es incompetente para conocer de la acusación contra N. N. en el caso de que se trata".
"Y si hubiere acusador, añadirán:
"Ocurra el acusador a deducir su acción ante quien corresponda".
"Y se mandarán devolver, en su caso, los documentos originales que el Juez o Tribunal respectivo hubieren remitido a la Cámara o a las secciones instructoras".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capitulo III.
"Del Jurado de Acusación.
"Artículo 47. Las acusaciones o denuncias por responsabilidades oficiales de los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, deberán presentarse ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la que mandará pasarlas con todos los documentos que las acompañen, a la Sección Instructora el Gran Jurado de dicha Cámara, a que se refiere el Capitulo I.
"Las denuncias anónimas no se tomarán en consideración".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 48. La Sección procederá inmediatamente a instruir el proceso, previa ratificación de la denuncia o acusación, si lo estimare necesario, practicando cuantas diligencias sean conduncentes al esclarecimiento de los hechos.
"Para los efectos de la disposición anterior, la Sección Instructora procederá en la forma siguiente:
"I. Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito o falta oficial de que se trate, describiendo minuciosamente los caracteres y circunstancias del caso, y precisando a intervención que haya tenido el funcionario acusado en el delito o falta que se le atribuya, y
"II. Hecho la anterior se citará, al inculpado para tomarle su declaración preparatoria, a cuyo efecto, presente ante la Sección Instructora, le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, así como los datos o elementos de prueba que obren en su contra, haciéndolo constar íntegramente su declaración en la diligencia, así como las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión, con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que puedan ampliar posteriormente sus declaraciones cuando la Sección lo estime necesario para aclarar algún punto o lo solicitare el funcionario inculpado.
"Terminada la declaración preparatoria, se hará saber al interesado que puede nombrar desde luego al defensor o defensores que estime conveniente, o bien manifestar si se defenderá por si mismo. En caso de que rehusare hace el nombramiento o la manifestación, la Sección designará a uno de los defensores de oficio del fuero federal residentes en la capital para que lo patrocine".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 49. Tomada al funcionario acusado su declaración preparatoria, la Sección Instructora abría un término prudente dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el acusador y el acusado, así como las que aquélla estime necesarias y oportunas.
"Si al vencerse el término señalado no hubiesen podido recibirse las pruebas promovidas oportunamente, la Sección Instructora podrá ampliarlo por le plazo estrictamente necesario para que se reciban, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 55".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 50. Luego que se encuentre terminada la instrucción del proceso, a juicio de la Sección Instructora, ésta lo pondrá a la vista del acusador, si lo hubiere, por el término de tres días, y por otros tantos a la del acusado y sus defensores, a fin de que tomen los datos que necesiten para formular sus alegatos, los que deberán presentarse ante la Sección Instructora dentro de los seis días siguientes".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 51. Transcurrido los términos que
señala el artículo anterior, háyanse o no presentado los alegatos, la Sección instructora formulará su dictamen, en vista de las constancias del proceso, en cuya parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos; harán las consideraciones jurídicas que procedan para dejar demostrado plenamente si ésta o no probada la existencia del delito o de la falta de que se trata, así como la responsabilidad o inocencia del funcionario acusado, exponiendo todas las circunstancias que hubiesen ocurrido y que deban influir para determinar la sanción que, en su caso, deba imponerse, así como las que lo favorezcan, terminando dicho dictamen con las proposiciones que procedan, conforme a los artículos siguientes".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 52. Si las constancias del proceso fueren favorables al funcionario acusado, el dictamen de la Sección Instructora terminará proponiendo a las Cámaras que declaren que no ha lugar a proceder en su contra por el delito o falta oficial que se le atribuya.
"Si de las constancias del expediente apareciere justificada la culpabilidad del funcionario, el dictamen terminará proponiendo a la Cámara de Diputados la aprobación de las siguientes proposiciones:
"I. Que está legalmente comprobado el delito o falta oficial que se imputa al funcionario, expresando cuál sea;
"II. Que está plenamente probada su culpabilidad;
"III. Las circunstancias que hubiesen ocurrido en la comisión del delito o falta oficial, expresando por separado y con toda claridad, las que favorezcan o perjudiquen al funcionario acusado;
"IV. La sensación que, en su concepto, deba imponérsele, y
"V. Que, en caso de ser aprobado el dictamen o modificado en cuanto al grado de culpabilidad o a la sanción que deba imponerse, se remita el veredicto, por vía de acusación, a la Cámara de Senadores, para los efectos legales correspondientes".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 53. Si la acusación o denuncia se hubiese formulado por delito o por falta oficial y por delito o falta del orden común, o cuando de las diligencias practicadas por aquel delito o falta, apareciere que también se ha cometido algún delito o falta del orden común, la Sección Instructora practicará también las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de éste último delito o falta y terminará su dictamen con dos proposiciones: una relativa al delito o falta oficial, conforme a los dos artículos anteriores, y la otra respecto al delito o falta común, consultando si ha o no lugar a proceder".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 54. Terminando el dictamen a que se refieren los tres artículos precedentes, la Sección Instructora lo entregara al Secretario de la Cámara de Diputados, para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe erigirse en Jurado de Acusación dentro de los tres días siguientes, lo que harán saber los Secretarios al acusado, para que aquél se presente, por sí o por medio del apoderado, y éste personalmente o por medio de su defensor, para que aleguen lo que convenga a sus derechos".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 55. La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular su dictamen hasta entregarlos a los Secretarios de la Cámara, conforme a los artículo anteriores, dentro el término de un mes, contado desde el siguiente al de la fecha en que le haya turnado la acusación o denuncia de que se trate, a no ser que encontrare alguna dificultad, en cuyo caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el término por el tiempo que sea estrictamente necesario".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 56. El día señalado conforme al artículo 54, aprobada el acta de la sesión anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en Jurado de Acusación, mediante declaración del Presidente. Enseguida la Secretaría dará lectura públicamente a todo el proceso y después al dictamen de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al acusador, o a su apoderado, en su casco, y en seguida, el acusado o a su defensor, o a ambos, si lo solicitaren, para que aleguen en el mismo orden lo que convenga a sus derechos.
"El acusador podrá replicar y, si lo hiciere, el acusado y su defensor podrán hacer uso de la palabra al último, si lo solicitaren.
"Reiterados el acusador y el acusado, se procederá a discutir y a votar el dictamen propuesto por la Sección Instructora, tanto en lo general como en lo particular".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 57. Si la Cámara declarare que no ha lugar a proceder contra el funcionario acusado, éste continuará en el ejercicio de su cargo; en el caso contrario, quedará en suspenso inmediatamente y se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá el veredicto del Jurado de Acusación".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capitulo IV.
"Del Jurado de Sentencia.
"Artículo 58. Recibiendo el veredicto del Jurado de Acusación en la Cámara se Senadores, ésta mandará pasarlo a la Sección Instructora que corresponda, la emplazará al acusador y al acusado y a su defensor, para que dentro del término de cinco días presenten sus alegatos si quieren hacerlo".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 59. Pasado el término señalado en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección Instructora formulará dictamen, en vista de las apreciaciones y declaraciones hechas en el veredicto de Jurado de Acusación, proponiendo a la sanción que, en su concepto, debe imponerse al
funcionario, expresando los preceptos legales en que se funde.
"Terminado el dictamen, la Sección Instructora lo entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 60. Recibido el dictamen de la Secretaría de la Cámara, el Presidente de la misma anunciará que debe erigirse en Jurado de Sentencia el día siguiente, a cuyo efecto citará el acusador y el acusado.
El día señalado, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y se procederá en todo lo demás con arreglo al artículo 56 de esta Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 61. Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra sanción en la Ley, en caso de veredicto condenatorio del Jurado de Sentencia éste lo remitirá al Juez de Distrito respectivo, quedando el acusado a su disposición para que lo juzgue".
Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.
"Artículo 62. Los veredictos de los Jurados de Acusación y la Sentencia son inacatables y, en consecuencia, no procederá contra ellos recurso alguno, ni aún el constitucional en juicio de amparo; pero sí contra la sentencia que dicte el Juez de Distrito, en los casos del artículo 61, únicamente en cuanto a la sanción impuesta".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capitulo V.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 63. Las Cámaras pasarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las acusaciones que se les presenten, de manera que en ningún caso se entregarán consecutivamente dos o más acusaciones a una misma sección".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 64. En ningún caso ni por ningún motivo podrá dispensarse trámite alguno de los establecidos en esta Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 65. Si el acusado no estuviere en el lugar de la residencia del Congreso de la Unión, se le emplazará por medio de oficio para que se presente en la Sección respectiva, señalándosele, al efecto, un término prudente. Si no pudiera comparecer por causa de enfermedad u otro motivo grave la Sección respectiva practicará las demás diligencias posible que no requieren la presencia del acusado; encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de la residencia de las Cámaras, por medio del despacho al que se acompañará testimonio de las constancias conduncentes firmadas por el Presidente y el Secretario de la Sección Instructora.
El Juez de Distrito practicará todas las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, aun la de tomar al inculpado su declaración preparatoria, con estricta sujeción a las instrucciones que le comunique, hasta dejar agotada la instrucción del proceso.
"Si el funcionario acusado se encontrare en lugar distinto de la residencia del Juzgado de Distrito, y aquél no pudiere comparecer ante él, podrá a su vez, encomendar la práctica de las diligencias respectivas, el juez de mayor categoría del lugar en que se encuentre el funcionario acusado.
"Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libre de todo gasto".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 63. Los miembros de las Secciones Instructoras sólo por motivo legal podrán excusarse de conocer de algún asunto de responsabilidad oficial.
"Sólo con expresión de causa podrá el acusado recusar a alguno o algunos de los miembros de las Secciones Instructoras que conozca de la acusación o denuncia presentada en su contra.
"El acusado sólo podrá hace valer la recusación desde que le requiera para el nombramiento de defensor hasta el emplazamiento para tomar apuntes y formular sus alegatos, conforme al artículo 48, fracción II, párrafo II, y 50 de esta Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 67. Presentada la excusa por el miembro de la Sección Instructora que se considere impedido, o hecha vale la recusación por el acusado, se transcribirá dentro del término de 24 horas a la otra Sección de la misma Cámara, con el informe del funcionario excusado o recusado, acerca de los motivos en que se funde la excusa o la recusación.
"La Sección Instructora calificará la excusa o recusación, sin ulterior recurso, dentro de los tres días siguientes al en que se haya recibido el oficio relativo de la Sección que conozca del proceso; recibiendo dentro del mismo término, en su caso, las pruebas que ofrezca el reacusante.
"Admitida la excusa o la recusación el miembro impedido será suplido en la Sección respectiva conforme el artículo 33".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 68. Tanto el acusador como el acusado deberán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de constancias que tenga que ofrecer como pruebas ante la Sección Instructora respectiva.
Las autoridades o funcionarios públicos estarán obligados a expedir dichas copias certificadas, sin demora alguna, si no lo hicieren, la Sección respectiva, a instancias del interesado, conminará a la autoridad o funcionario omiso o renuente, señalándole un término razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de veinticinco a trescientos pesos, la que se hará efectiva, si la autoridad o funcionario no lo hiciere. Si resultare inexacto que el interesado hubiere solicitado las copias, la multa se hará efectiva en su contra.
"La Sección Instructora respectiva podrá
solicitar las copias certificadas de constancia que estime necesarias para la instrucción del proceso; y si la autoridad o funcionario de quien las solicite no las remitiere dentro del término prudente que le señale, le impondrá la multa que se refiere el párrafo anterior".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 69. La Sección Instructora podrá solicitar, por sí o a instancias del acusador o del acusado los documentos o expediente originales, ya concluidos, y la autoridad o funcionario de quien se solicite tendrá la obligación de remitirlas, siempre que no hubiere inconveniente legal.
"Terminada la instrucción y resolución definitiva del proceso, deberán ser devueltos los documentos y expedientes mencionados a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copias certificadas de las constancias que la Sección respectiva estime pertinente".
Está a discusión. Si ella, se reserva para su votación.
"Artículo 70. Las Cámaras no podrán erigirse en Jurado de Acusación o de Sentencia, sin que antes se compruebe que el acusado y su defensor han sido debidamente citados".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 71. Concluido el debate de la Cámara respectiva, erigida en Jurado de Acusación o en Jurado de Sentencia conforme a esta Ley, se pasará lista. Si hubiese quórum, se procederá inmediatamente a recoger la votación; y en caso contrario se hará al día siguiente".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 72. No podrán votar en ninguno de los incidentes del proceso, ni aplicarse los veredictos respectivos, los diputados o senadores que hubiesen presentado la acusación o denuncia contra el funcionario inculpado. Tampoco podrán hacerlos los diputados o senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 73. En las discusiones y votaciones del Jurado de Acusación o del Jurado de Sentencia, se observarán las mismas reglas que establecen la Constitución y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes; pero las votaciones deberán ser precisamente nominales para aprobar o reprobar los dictámenes de las Secciones Instructoras".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 74. En los casos de responsabilidad a que se refiere este artículo, todos los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto cuando la moral o el interés público exijan que la audiencia sea privada".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 75. Cuando ya procesado un alto funcionario de la Federación, por delito o falta oficial, se presentare nueva acusación en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a la ley, hasta dejar agotada la instrucción de ambos procesos, observándose, en su caso, las reglas de acumulación.
"Si ésta fuere procedente, la Sección Instructora respectiva formulará un sólo dictamen, comprendiendo el resultado de ambos procesos, en los términos del artículo 52 de esta Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 76. Todos y cada uno de los individuos que integren las Secciones Instructoras, serán responsables de los delitos o faltas oficiales que cometan en el desempeño de sus funciones como miembros de ella".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 77. Las Cámaras podrán imponer las penas correccionales y disciplinarias que fueren procedentes, conforme a su reglamento interior, con sólo el acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva; mas, para la imposición de las penas propiamente tales, es preciso observar previamente los trámites establecidos por esta Ley, hasta la celebración del Jurado de Sentencia".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 78. Los veredictos y declaraciones aprobados por las Cámaras, como Jurado de Acusación o de Sentencia, con arreglo a esta Ley, se comunicarán a la Cámara a que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiere dictado el veredicto o hecho la declaración y al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales que fueren procedentes, y para su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 79. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, y en la apreciación legal de las pruebas se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; observándose también, en su caso, las del Código Penal, en cuanto fueren aplicables".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Titulo cuarto.
"Del procedimiento respecto de los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.
"Capitulo I.
"De la incoación del procedimiento.
"Artículo 80. En los casos de delitos o faltas oficiales a que se refiere el Titulo Segundo, Capitulo II, de esta Ley, imputados a los demás funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito y Territorios Federales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta misma Ley, el procedimiento Penal se incoará en la forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicables en cada caso, sea federal, militar o del orden común".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 81. Tratándose de funcionarios públicos, de funcionarios o empleados con manejo de fondos o cualesquiera otros que desempeñen labores que no pueden abandonar, sin causar graves perjuicios o trastornos a los servicios públicos o de interés general, comprobada la existencia del delito oficial que se le impute, si mereciese sanción corporal, y apareciendo datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario o empleado acusado, el Juez que conozca del asunto deberá dirigirse a la autoridad de quien dependa el nombramiento de aquél, por medio de oficio, con inserción en la resolución de que haya decretado la aprehensión del inculpado, pidiéndole que lo ponga a su disposición.
"La autoridad deberá acordar de conformidad a petición del Juez, bajo su más estrecha responsabilidad, dentro del término de veinticuatro horas o del que sea estrictamente indispensable para cubrir, en su caso, los servicios que el inculpado tenga a su cargo.
"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez que conozca del asunto mandará cumplir desde luego la orden de aprehensión con arreglos a la ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 82. Tratándose de delitos oficiales (que no amerite sanción corporal) o de faltas, practicadas las diligencias necesarias, el Juez mandará citar al funcionario o empleado inculpado para tomarle su declaración preparatoria".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 83. En los casos a los que se refiere el artículo 81, si el Juez decretara la libertad del funcionario o empleado acusado, por falta de elementos para su formal prisión, comunicará su resolución a la autoridad de quien dependa su nombramiento, para que aquél continúe en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo; y en caso contrario, le transcribirá el auto de formal prisión, para que el funcionario o empleado continúe separado de sus funciones o del desempeño de su cargo y a disposición del Juzgado, hasta la legal determinación del proceso".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 84. Si el Juez declarara sujeto a proceso al funcionario acusado, en los casos del artículo 82, comunicará su resolución a la autoridad que corresponda, para el efecto de que lo suspenda en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de sus cargo, hasta que se dicte resolución firme en el proceso".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 85. Terminado el proceso y formuladas las conclusiones del Ministerio Público y del acusado y su defensor conforme el artículo 83, el Juez remitirá el expediente, en su caso, al Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y de Empleados Públicos que correspondan, y procederá con arreglo al Titulo Quinto, Capitulo III, de esta Ley".
Está a discusión, Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 86. En los casos a que se refiere el artículo 29, el jefe de la oficina respectiva levantará una acta en la que hará constar los hechos que constituyan la falta que se impute al empleado; los datos o pruebas que la justifiquen; lo que exponga a su defensa, así como las pruebas que aporte a su favor y la sanción que se le imponga, si fuere procedente, citando al precepto legal infringido y el que señale la sanción aplicable.
"La sanción impuesta se cumplirá desde luego, salvo que el interesado manifieste su inconformidad en el acto de la notificación o dentro del término de 24 horas; y ocurra en queja ante el superior jerárquico respectivo dentro del término de tres días contando desde el siguiente al de la fecha de la notificación".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capitulo II.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 87. Desde que el funcionario o empleado acusado quede separado de su cargo, conforme a los artículos 81, 83 en lo conduncente, y 84 de esta Ley, hasta la legal terminación del proceso, se le cubrirá una parte de los emolumentos que correspondan al empleo, cargo o comisión en que hubiere cometido el delito o falta oficial que se le impute, y que no podrá exceder de cincuenta por ciento, a juicio de la autoridad de quien dependa su nombramiento.
"El funcionario o empleado acusado por el delito o falta oficial, sólo disfrutará de la franquicia a que se refiere el párrafo anterior hasta que se dicte sentencia, conforme a esta Ley, como resultado del veredicto del Jurado de Responsabilidades. Si la sentencia fuere absolutoria, se procederá con arreglo al artículo siguiente".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 88. En caso de sentencia absolutoria, por haber quedado plenamente justificada la inocencia del funcionario o empleado acusado, tendrá derecho a volver al ejercicio de sus funciones o al desempeño de su cargo o comisión, siempre que no hubiere fenecido el período para el que fue electo o nombrado, y, en todo caso, a que se le cubra la parte de sus emolumentos que se le hubiesen dejado de pagar conforme al artículo anterior".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 89. Si la sentencia fue condenatoria, el funcionario o empleado sentenciado quedará definitivamente separado del empleo, cargo o comisión que desempeñaba, en los términos de la sentencia; quedando a juicio de la autoridad que lo hubiere nombrado, en el caso de que no se le hubiere impuesto destitución, el reponerlo o no en su empleo, cargo o comisión, después de compurgar o de que queden extinguidas las sanciones impuestas.
"Si el cargo fuere de elección popular, el funcionario podrá volver al ejercicio de sus funciones, después de haber compurgado o de que se
hayan extinguido las sanciones impuestas, siempre que lo permitan los términos de la sentencia y que no haya fenecido el término de su ejercicio".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Titulo Quinto.
"Del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y empleados públicos.
"Capitulo I.
"De la integración del Jurado.
"Artículo 90. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 111, parte final del párrafo quinto, de la Constitución, de los delitos y faltas Oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y el Distrito y Territorios Federales, salvo los casos a que se refieren los Títulos Segundo, Capitulo Primero y Tercero, así como el artículo 29 de esta Ley, serán juzgados por un Jurado, con arreglo al artículo 20, fracción VI de la misma Constitución". Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 91. Para los efectos de la disposición anterior, se establece un Jurado Federal y de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación, en cada uno de los lugares en que residan Juzgados de Distrito con jurisdicción en materia penal.
"Se establece igualmente, un Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, en cada uno de los Partidos Judiciales en que residan Cortes Penales o Jueces de Primera Instancia en materia penal, dentro de aquellas jurisdicciones.
"La integración competencia y procedimientos de los Jurados de responsabilidades a que se le refieren los dos párrafos anteriores, se sujetarán a las disposiciones de este Titulo, y las de los Códigos de Procedimiento Penales respectivos".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 92. El Jurado de Responsabilidades se formará de siete individuos, que deberán ser:
"I. Un representante de los servidores públicos, sean de la Federación del Distrito Federal o de algún Territorio o Estado;
"II. Un representante de la Prensa;
"III. Un profesionista, perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales que no sea funcionario ni empleado público;
"IV. Un profesor, sea de instrucción primaria o de cualquier otro establecimiento de educación o universitario oficial o particular, o bien que se encuentre sin trabajo;
"V. Un obrero representante del proletariado;
"VI. Un representante de los campesinos, y
"VII. Uno de la Agricultura, de la Industria y del Comercio, en cualquiera de sus ramas".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 93. Para ser miembro del Jurado de Responsabilidades se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
"II. Saber leer y escribir, y
"III. Ser vecino de la delegación o municipalidad en que radique el Juzgado de Distrito o del orden común, que haya instruido el proceso, con jurisdicción propia, un año antes, por lo menos, del día que se publique la lista definitiva de jurados.
"En caso necesario podrán ser jurados los vecinos de las delegaciones o municipalidades inmediatas, dentro de la jurisdicción del Juez competente".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 94. No podrán ser Jurados:
"I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito o Territorios Federales, de los Estados y los de los Municipios;
"II. Los Ministros de cualquier culto;
"III. Los que estuvieren procesados;
"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna sanción por delitos no políticos;
"V. Los que fueren ciegos sordos o mudos;
"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción, y
"VII. Los empleados públicos que en cualquiera forma hubiesen intervenido en la substanciación del proceso o en cualquier acto del procedimiento".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 95. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 93 y que no estuviere incapacitado conforme el artículo 94, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado en el distrito judicial de su vecindad, en los términos de este Titulo o del Código Federal de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, en sus respectivos casos".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 96. Para la integración del Jurado Federal de Responsabilidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 91, con las representaciones de que habla el 92, se formarán previamente las listas de jurados, con arreglo a las disposiciones siguientes:
"I. En la segunda quincena del mes de noviembre de los años impares, se formará en cada Juzgado de Distrito, con jurisdicción en materia penal, siete listas por separado, de las personas que figuren en las listas relativas a la Delegación o Municipalidad de la residencia del Juzgado, formadas por la integración del "Jurado Popular Federal", conforme al capitulo V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que comprendan los nombres de las personas que pertenezcan a cada una de las actividades a que se refieren las siete fracciones del artículo 92 de la presente Ley, con los demás datos que exija dicha Ley Orgánica.
"Si no figuraren en dichas listas los nombres de diez personas, por lo menos, para formar alguna o algunas de estas siete listas, podrán incluirse los de los vecinos de la Delegaciones o Municipalidades inmediatas al de la residencia del Juzgado de Distrito dentro de su jurisdicción.
"En los Distritos Judiciales en que existan dos o más Juzgados de Distrito con jurisdicción en materia penal, formará la lista el Juzgado que corresponda, por su orden numérico, en cada uno de los periodos en que deben renovarse tales listas, correspondiendo formarlas, por tanto, al entrar en
vigor esta Ley, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal;
"II. Formadas las listas conforme a la fracción anterior y firmadas por el Juez de Distrito y su Secretario, deberán ser fijadas en el Juzgado de Distrito respectivo, en lugar visible, a más tardar el día 30 del mismo mes de noviembre.
"En los casos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción anterior, el Juez de Distrito mandará fijar también la lista o listas respectivas en el Juzgado de Primera Instancia de la Delegación o Municipalidad que corresponda;
"III. Los individuos comprendidos en las listas formadas por el Juzgado de Distrito, que indebidamente hubiesen sido incluidos en ellas, debiendo figurar en otra u otras, estarán obligados a manifestarlo al Juzgado, acompañando el justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otra prueba legal, en la declaración de tres testigos, quienes la ratificarán ante el Juez de Distrito. Los testigos deberán ser vecinos de la Delegación o Municipalidad correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo, a juicio de la misma autoridad. Está reclamación podrá ser hecha por cualquiera otra persona que justifique tener derecho a ello.
"El Juez de Distrito resolverá lo que corresponda, bajo su responsabilidad, haciendo, en su caso, las modificaciones respectivas, antes del diez de diciembre siguiente, y
"IV. Los Jurados comprendidos en las listas definitivas a que se refiere la fracción anterior, integrará el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación dentro de la jurisdicción del Juzgado de Distrito respectivo, por el término de dos años contados desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha de la publicación de dichas listas definitivas.
"Si por cualquier motivo no se hiciere la publicación de las mismas listas en los periódicos oficiales, conforme al párrafo último del artículo siguiente, antes del primero de enero, surtirán sus efectos las fijadas en los Juzgados de Distrito respectivos, entre tanto se hace dicha publicación".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 97. Para la integración del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de Distrito y Territorios Federales, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 91 de esta Ley, la Corte Penal respectiva o el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal que corresponda, en cada Partido Judicial. formará las listas de jurados conforme a las disposiciones del artículo anterior, en cuanto fueren aplicables, sirviendo de base las listas definitivas para la integración del "Jurado Popular" de que trata el Titulo Sexto, Capitulo I, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.
"Es aplicable respecto de las listas a que se refiere el párrafo anterior, lo dispuesto en la fracción IV del artículo precedente.
"En el Partido Judicial de la capital, formará la lista la Corte Penal que corresponda por su orden numérico, correspondiendo formarla, por tanto, a la Primera Corte Penal, al entrar en vigor la presente Ley.
"Lo mismo se observará en los demás Partidos Judiciales en que existan dos o más Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia penal.
"Si no hiciere objeción alguna a las listas se considerarán como definitivas, o bien con las rectificaciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior.
"Los Jueces de Distrito fijarán las listas ratificadas, conforme a la fracción II del artículo anterior, teniendo como definitivas las demás, y los del Distrito y de los Territorios Federales, remitirán un ejemplar de cada lista definitiva a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el órgano oficial correspondiente, a más tardar, el veinte de diciembre citado; también remitirán todos los jueces de Distrito un ejemplar de cada una de las listas definitivas a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 98. Una vez fijadas las listas definitivas de jurados en los Juzgados respectivos, sean federales o locales, o publicadas en los órganos oficiales respectivos, no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarlas, salvo en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 96 de esta Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 99. La falta de requisitos que para ser jurado exige el artículo 93 de esta Ley, aunque sea superviviente, sólo podrá tomarse en consideración como causa de impedimento, en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Penales aplicable".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 100. Las personas que figuren en las listas definitivas a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley, estarán obligadas a dar aviso al Juez de Distrito, a la Corte Penal o al Juez de Primera Instancia que corresponda, en sus respectivos casos, cada vez que cambien de domicilio: cuando dejen de desempeñar el cargo o empleo con que aparezcan anotados en dichas listas o cuando ocurra cualquier otro cambio en sus actividades, que ya no corresponda a la representación que pudiera resultarle, al integrar el Jurado en los términos del artículo 92 de esta misma ley.
"La falta de cumplimiento de disposición anterior, hará incurrir al faltista en las correcciones disciplinarias correspondientes".
Está a discusión, Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 101. Los jurados que asistan a las audiencias respectivas, integrando el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales,
percibirán la remuneración que determine la ley respectiva. Los que falten sin causa justificada, sufrirán la sanción que señala el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"De la competencia del Jurado.
"Artículo 102. El jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación, a que se refiere el artículo 91, párrafo primero, de esta Ley, conocerá:
"I. De los delitos oficiales definidos por los artículos 21, 22 y 23 de esta misma Ley, cometidos por los Funcionarios y Empleados de la Federación, a excepto de los cometidos por los altos Funcionarios de la Federación a que se refiere al artículo 2o.; y
"II. De las faltas oficiales de que tratan los artículos 27 y 28 de esta misma Ley, en los términos de la fracción anterior".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 103. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, conocerá:
"I. De los delitos oficiales mencionados en la fracción I del artículo anterior, cuando sean cometidos por funcionarios o empleados de dichas jurisdicciones, y
"II. De las faltas oficiales de los propios funcionarios y empleados, definidas y sancionadas por los mismos artículos 27 y 28 de esta Ley."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"Del procedimiento ante el Jurado de Responsabilidades.
"Artículo 104. En los casos de responsabilidades de los Funcionarios o Empleados de la Federación, a que se refiere el artículo 92 de esta Ley, formuladas las conclusiones del Ministerio Público, del acusado y de su defensor con arreglo al artículo 85, el Juez de Distrito respectivo señalará día y hora para la celebración del juicio dentro de los quince días siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.
"En el mismo auto mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.
"Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando el Tribunal estime necesario su presencia para el sólo efecto de fijar o esclarecer hechos."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 105. Tratándose de delitos o faltas oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, comprendidos en el artículo 93 de esta Ley, recibido el proceso que le remita el Juez Instructor conforme al artículo 85, el Juez Presidente de Debates respectivo, tendrá el término de quince días para el estudio de la causa que deba verse en jurado, contando desde el día siguiente al que reciba dicho proceso.
"Terminado el estudio de la causa el Juez Presidente de Debates señalará día y hora para la celebración del juicio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 106. La insaculación y sorteo de los jurados se hará en público el día anterior al en que deba comenzar la celebración del juicio, debiendo estar presente el Juez de Distrito que haya instruido el proceso o, en su caso, el Juez presidente de Debates; el Secretario respectivo, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así los conviniere."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 107. Reunidos los funcionarios y demás personas mencionadas, con arreglo al artículo anterior, el Juez de Distrito o el Juez Presidente de Debates, en su caso, introducirá los nombres de diez personas, por lo menos, en una ánfora, de las comprendidas en cada una de las siete listas definitivas a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley; de manera que se haga un sorteo por cada lista, en el orden de representaciones que establece el artículo 92.
"Si en alguna o algunas de las listas figuraren más de 50 personas, se tomarán los nombres de treinta de ellas para introducirlos en el ánfora, o cincuenta si parecen de cien".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 108. Al sacarse del ánfora el primer nombre, el Juez de Distrito o el Juez Presidente de Debates lo leerá en voz alta. En el acto el Ministerio Público y el acusado o su defensor podrán recusar con expresión de causa al designado por la suerte. La autoridad que presida la insaculación y sorteo de jurados calificará de plano y sin ulterior recurso la recusación expuesta, en vista de la causa en que se funde y de los datos o pruebas que pueda ofrecer en el acto el recursante.
"Si no se presentare recusación alguna, o su ésta no fuere admitida, se tendrá como jurado el designado por la suerte, con la representación que le corresponda, procediéndose de igual manera para la insaculación de los demás representantes.
"Si la recusación fuere admitida, se sacará otro nombre del ánfora procediéndose en todo lo demás conforme a las disposiciones anteriores."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 109. Integrado el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o del Jurado de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, en su caso, que deba conocer de la causa de que se trate, se procederá en la siguiente forma:
"I. En los caos a que se refiere el artículo 102, el procedimiento del juicio ante el Jurado de Responsabilidades se sujetará a las disposiciones del Título Noveno, Capítulo II del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto no se oponga a las de esta Capítulo, y
"II. En los del artículo 103, el juicio ante el
Jurado de Responsabilidades se seguirá con arreglo a las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y territorios Federales, en los términos de la fracción anterior".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 110. En los casos de responsabilidad oficial de los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito o Territorios Federales, los veredictos del jurado son intocables.
"En consecuencia, sólo serán apelables las sentencias condenatorias que dicten los jueces respectivos, como consecuencia del veredicto de culpabilidad del Jurado, en cuanto a la sanción impuesta".
Está a discusión, Sin ella, se reserva para su votación.
"Título Sexto.
"Disposiciones complementarias.
"Capítulo I.
"De la remoción de los funcionarios judiciales.
"Artículo III. Independientemente del procedimiento penal que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Título anterior, contra los ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios y Jueces del Distrito y Jueces del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, por delitos o faltas oficiales, el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de gobernación, dirigirá oficios a la Cámara de Diputados en la que hará una exposición concreta de los hechos, omisiones o actos indebidos que determinen la conducta reprobable del funcionario aludido, y acompañará las constancias que fueron procedentes, si la naturaleza de aquéllos lo permite; o bien, si se trata de hechos u omisiones que la impute al clamor público, expondrá en que consiste y los datos en que infunde su convicción moral sobre la mala conducta del propio funcionario".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 113. Recibido el Oficio de la Cámara de diputados, ésta mandará turnarlo a la Comisión que corresponda, la que pedirá informe al funcionario de que se trate, quien deberá rendirlo, a más tardar, dentro del términos de tres días, añadiéndose el que sea necesario en razón de la distancia.
"Al rendir su informe el funcionario, podrá exponer lo que estime conveniente en su defensa y acompañar las constancias que crea pertinentes.
"Rendido el informe a que se refieren los dos párrafos anteriores, o transcurrido el término señalado sin haberse recibido, la Cámara de Diputados, sin más trámite que el dictamen de la Comisión, declarará, por mayoría absoluta de votos, si es justificada o injustificada la petición del Presidente de la República, tomando en consideración en conciencia, los términos de dicha petición, y, en su caso, el informe rendido por el funcionario"
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 114. Si la resolución de la Cámara de Diputados fuera contraria a la petición del Presidente de la República, lo comunicará a este y el funcionario de que se trate y mandará archivar el expediente.
"En el caso de que la Cámara declare fundada la petición del Presidente, mandará remitir el expediente a la Cámara de Senadores, la que, previo el dictamen de la Comisión respectiva, procederá conforme al párrafo tercero del artículo anterior".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 115. Si la Cámara de Senadores declarare infundada la petición del Presidente de la República, procederá con arreglo del párrafo primero del artículo procedente.
"En el caso de que la Cámara declare fundada la petición del Presidente de la República, lo hará saber al funcionario aludido, quien cesará desde luego en el ejercicio de su cargo y comunicará su resolución al Presidente de la República, para su conocimiento y efecto que proceda a hacer nuevo nombramiento, si se trata de algún Ministro de la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Superior, para su conocimiento y para que, en su caso, procedan a cubrir la vacante correspondiente.
"Lo dispuesto en el párrafo anterior, debe de entenderse sin perjuicio de que se exija al funcionario las responsabilidades oficiales, en que hubiera incurrido con arreglo a esta ley, o, en su caso, conforme a las del Orden Común".
Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"Investigaciones del enriquecimiento inexplicable de los funcionarios y empleados públicos.
"Artículo 116. Si durante el tiempo en que algún funcionario o empleado público se encuentre en el desempeño de su cargo, o al separarse de él por haber terminado el período de sus funciones o por cualquier otro motivo, se encontrare en posición de bienes, sea por sí o por interpósita persona, que sobrepasen notoriamente a sus posibilidades económicas, tomando en consideración sus circunstancias personales y la cuantía de dichos bienes, en relación del importe de sus emolumentos y de sus gastos ordinarios, dando motivo a presumir, fundadamente, la falta de propiedad en su actuación, el Ministro Público Federal y el del Distrito y Territorios federales, en su caso, deberán atender con toda eficacia y diligencia, bajo su más estrecha responsabilidad, las denuncias que se les hagan a este respecto, investigando la conducta de funcionarios o empleados de que se trate, quien, por su parte, estará obligada
justificar debidamente la legítima procedencia de dichos bienes. No se tomará en consideración las denuncias económicas.
"Las autoridades prestarán, de modo muy especial, su más eficaz cooperación para lograr la efectiva aplicación de esta Ley en los casos de que el acusado haya acumulado riquezas en el extranjero, procediendo al aseguramiento de las mismas.
"La obligación que se refiere la parte final del párrafo anterior, será exigible durante el tiempo en que el funcionario o empleado se encuentre en el ejercicio de su cargo y un año después".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 117. Si de las diligencias practicadas aparecieran datos bastantes para presumir, fundadamente, que ha habido falta de probidad en la actuación del funcionario o empleado; si no justificara plenamente la legítima procedencia de los bienes a que se refiere el artículo anterior o que no ha cometido ningún delito o falta, sea oficial o del orden común , el Ministerio Público hará la consignación que fuere procedente al Juez que corresponda, para que aquél depure su conducta o para que éste abra, en su caso, el proceso respectivo.
Las diligencias que practique el Ministerio Público o el juez a que se haga la consignación tendrían el carácter de simples investigaciones y se sujetarán en cuanto a su forma, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o al Código de Procedimientos penales para el Distrito y Territorios Federales, según proceda; a menos que aparezca la comisión de algún delito, en cuyo caso se observarán las Reglas del Procedimiento Penal que corresponda.
"Durante el procedimiento de investigación, el interesado tendrá derecho a ser oído en defensa y a que se le reciban todas las pruebas que ofrezca para depurar su conducta".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 118. Desde que se inicia la escuela de procedimiento de depuración o del proceso penal, en su caso, podrá procederse al aseguramiento de los bienes cuya legítima procedencia no haya podido justificar debidamente el funcionario o empleado de que se trate, los cuales deberán serle devueltos tan pronto como quede comprobada aquélla".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 119. Agotada la investigación ante el juzgado respectivo en los casos en que no tenga el carácter del proceso del orden penal, el juez lo declarará así y mandará poner el expediente a la vista del interesado y del Ministerio Público por el término de cinco días para que tomen apuntes y formulen sus alegatos por escrito, y dentro de los diez días siguientes a dicho término, hará la declaración que fuera procedente, sujetándose, en cuanto a la aparición de las pruebas, a las disposiciones del Código Federal de procedimientos penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, en su caso.
"Si el funcionario o empleado hubiese justificado plenamente la legítima procedencia de los bienes de que se trate, el Juez declarará así y mandará levantar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior y devolverlos al interesado.
"Si no hubiese justificado la legítima procedencia de dichos bienes, el Juez hará la declaración respectiva y ordenará que pasen al dominio de la Nación del Distrito o Territorios Federales, en su caso, salvo que alguna persona afectada reclame y justifique la propiedad de ellos, en cuyo caso la adjudicación se hará a su favor con arreglo a la Ley.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 120. En caso de que se hubiese seguido proceso del orden penal en contra del funcionario o empleado aludido, los bienes asegurados quedarán efectos a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, en su caso, con arreglo a la ley; pero si el interesado no hubiese justificado la legítima adquisición de dichos bienes, respecto de la parte restante, se procederá conforme al párrafo final del artículo anterior".
"Artículo 121. Cuando la conducta del funcionario o empleado se hiciere sospechosa durante su actuación, en los términos del artículo 116, al hacerse la consignación a que se refiere el artículo 117, el juez que la haya recibido la comunicará a la autoridad de que dependa el nombramiento de aquél para el efecto de que quede en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, entre tanto queda plenamente justificada la adquisición de los bienes a que se refiere el primero de los preceptos citados.
"En el caso del párrafo anterior y en el del que el funcionario y empleado se encontrare separado de su cargo, por haber fenecido el período de sus funciones o por cualquier otro motivo legal, no podrá volver al ejercicio de su cargo, o en su caso, obtener ningún empleo o cargo público, sea de la Federación, del Distrito o Territorios Federales, mientras no quede plenamente depurada su conducta ante el Ministerio Público a que corresponda, en cuyo caso éste se abstendrá de hacer la consignación respectiva y archivará el expediente; o ante la autoridad a quien se haga la consignación, hasta que se quede debidamente justificada la legítima procedencia de los bienes o, en su caso, hasta obtener sentencia absolutoria en el proceso penal respectivo".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 122. Se concede acción popular para hacer las denuncias a que se refiere el artículo 116, observándose, en cuanto fuere aplicable, lo dispuesto en el artículo 9o. párrafo segundo, de esta Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 123. Todo funcionario o empleado público, al tomar posesión de encargo, deberá hacer una manifestación de sus propiedades raíces, importe de sus depósitos en numerario en las
instituciones de crédito, así como de los demás bienes muebles preciosos, a fin de que el Ministerio Público esté en aptitud de comparar el matrimonio de aquél antes y después de desempeñar el mencionado cargo público".
"Artículo 124. El procedimiento a que se contrae este Capítulo, tendrá que estar procedido de un veredicto condenatorio del Senado como Jurado de Sentencia".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día hábil siguiente al de publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Los procesos que se encuentren pendientes en primera instancia al entrar en vigor esta ley, ante los Jueces de Distrito o del orden común que fueran competentes, por delitos o faltas oficiales a que se refiere el Título Segundo, de esta Ley, en los que ya se hubiese citado para la celebración de la audiencia de derecho con objeto de dictar sentencia en cuanto al fondo, se continuarán hasta su legal terminación con arreglo a las disposiciones vigentes.
"En todos los demás, presentadas las conclusiones del Ministerio Público, si fueren acusatorias, y, en su caso, las del acusado y su defensor, se procederá conforme a las disposiciones del artículo 85 y del Título quinto, Capítulo Tercero, de esta Ley".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Los funcionarios y empleados que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta Ley, que hubiesen tomado posición de sus respectivos cargos sin llenar o concurrir en ellos los requisitos que establecen la Constitución o las leyes respectivas para el desempeños de dichos cargos, no incurrirán en la sanción que establecen los artículos 21 fracción I y 25 fracción I de esta misma ley; pero deberán cesar en sus respectivos empleos, cargos o comisiones desde el día siguiente al de la fecha en que entra en vigor.
"Si continuaren ejerciendo sus funciones o desempeñando sus cargos por el término de diez días, contados desde el siguiente al que entre en vigor esta Ley, a sabiendas de que se encuentran comprendidos en la disposición anterior, serán separados de sus respectivos empleos, cargos o comisiones y consignados al Ministerio Público que corresponda, como presuntos responsables del delito definido y sancionados por los preceptos citados en el párrafo anterior.
Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Toda persona que al expedirse la presente Ley tenga el carácter de funcionario o empleado público, deberá cumplir, en un términos no mayor de un mes, con lo dispuesto en el artículo 123 de este ordenamiento".
Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Se derogan, en cuanto se opongan a la presente, todas las leyes y disposiciones de carácter general referente a responsabilidades de funcionarios y empleados públicos".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
El C. Ramírez Alfonso Francisco: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Ramírez Alfonso Francisco: Honorable Asamblea.
El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel (interrumpiendo): Para una interpelación. Durante el curso de la lectura no pude escuchar si la comisión había tenido en cuenta los puntos de vista que en el cambio de impresiones me permití darle.
El C. Ramírez Alfonso Francisco: Sí los tuvo y los voy a decir.
El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Muchas gracias.
El C. Ramírez Alfonso Francisco (continuando): La expedición de la Ley de responsabilidades de funcionarios y empleados de la federación del Distrito y Territorios Federales, no solo constituye el acatamiento de preceptos categóricos constitucionales, sino que implica el cumplimiento de una de las promesas más solemnes de la Revolución.
La existencia de un estado de derecho en que los poderes públicos no solamente son sujetos de obligaciones, sino que tienen deberes ineludibles para la colectividad en cuyo servicio se encuentran instituidos ha establecido la delimitación del área de las funciones de esos poderes y a la vez su responsabilidad. Estas consideraciones de filosofía política en lo general se ven robustecidas por el mandamiento expreso del artículo 111 de nuestra Constitución que previene que el Congreso General expedirá una ley de responsabilidades como la que está a discusión; y a la tesis lo expresaba en su parte transitoria de la misma, expresaba que el Congreso que había de reunirse el primero de septiembre de 1917 expedirá de preferencia una ley de responsabilidades como la que nos está ocupando. Estas dos consideraciones son suficientes para fundar en lo general la necesidad de esta ley cuya urgencia se viene poniendo más de relieve al considerar el acrecentamiento de las funciones del estado que vienen multiplicándose, como decimos, para que se delimite perfectamente su responsabilidad.
Las Comisiones aprobaron en lo general el proyecto enviado por el Ejecutivo y se limitaron a desenvolver algunos puntos en que se hacían omisiones y se ponían de manifiesto algunas laguna que tenía el proyecto de ley. Al consagrarse en algún capítulo de la Ley las sanciones a las violaciones de las garantías individuales, las Comisiones tuvieron cuidado de hacer investigaciones minuciosas del capítulo que consagra dichas garantías a fin de que ninguna quedara sin sanción, pues consideraron que estas garantías no solamente constituyen una base esencial para la sociedad, sino que son el fundamento y la salvaguardia personal
humana; y así, por ejemplo, quedó garantizada la libertad de expresión de las ideas por la imprenta, la libertad de asociación la individualidad del domicilio, la libertad y respeto a la vida humana y todas y cada una de las garantías consagradas en la Constitución, aplicándose sanciones fuertes para las personas o a los agentes del Gobierno, así como a las autoridades que violen estas garantías.
Se establece un procedimiento para el caso de que los funcionarios de la Cámara y del Senado incurren en delitos , estableciéndose en el caso de delitos comunes que se consignen a las autoridades correspondientes y en el segundo caso, cuando se trate de delitos oficiales, en que se consignen a las secciones instructoras el Gran Jurado. En la integración del jurado para la aplicación de las penas correspondientes a los delitos oficiales se procuró, teniendo en cuenta la experiencia recogida en el mismo jurado popular, que éste se integre por individuos de todas las clases sociales a fin de que no se formen jurados profesionales como anteriormente había sucedido.
El capítulo en el cual la Comisión puso interés por considerar que es el más importante de la Ley, es el relativo al acrecentamiento ilegítimo o indebido del patrimonio de los funcionarios públicos y se estatuye que todos aquellos funcionarios que en el desempeño de su cargo o que posteriormente en el plazo que la Constitución fija, tienen bienes de fortunas que exceden a sus posibilidades económicas, pueden ser sujetas a un proceso para que se investigue la forma en que fueron adquiridos: y con objeto de evitar las denuncias anónimas, quedan insubsistentes éstas al no ser tomadas en consideración y queda sujeto como reo de calumnia el individuo que hace una denuncia sin tener motivos suficientes para ello, o que no demuestre plenamente la veracidad de sus cargos.
La Comisión tuvo en cuenta todas las sugestiones que se le hicieron y expresa su agradecimiento a todos los compañeros, manifestándoles que tuvo en cuenta todas sus objeciones, especialmente a aquellas que refería el señor Diputado Menéndez Reyes y que se refieren a la providencia que hay que tomar cuando su funcionario se ha enriquecido ilegítimamente y traslada sus fondos al extranjero, a fin de que en estos casos, cuando los fondos no pueden ser salvados, pueda responder de la responsabilidad penal o civil, en su caso. Cree la Comisión que este proyecto ha sido cuidadosamente elaborado, pero para su éxito necesitamos el designio categórico de los tribunales de que se aplique esa ley sin distinción de ninguna clase, sin consideraciones a categorías políticas ni amistades de partido y que el espíritu cívico, el espíritu popular, demuestre también su buena voluntad llevando adelante esta ley. Por lo expuesto una vez que se le ha dado lectura a este dictamen, la Comisión solicita de esta Asamblea la aprobación en los términos indicados.
El C. Aguilar y Maya José: señores diputados: La circunstancia de que la opinión pública y todos los integrantes de esta H. Asamblea hayan dedicado particular atención al estudio de la Ley de responsabilidades, no es el principal motivo que me impulsa a venir a hacer muy breves consideraciones sobre la iniciativa del Ejecutivo, que ha comentado tan clara y precisamente el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales que acaba de precederme en el uso de la palabra. El muy principal que me ha impulsado a venir a hacer brevísimas reflexiones sobre el Ordenamiento que se consulta, es el de no variar mi propósito para poner a salvo mi responsabilidad como miembro de esta Legislatura en aquellos puntos en que discrepo y en los que invariablemente he puesto a salvo mi opinión en la tribuna unas veces, y otras simplemente con mi voto. En el caso considero que no solamente viene a cumplirse uno de los ofrecimientos que debiéramos considerar como sagrados para la Revolución sino que la expedición de esta Ley es absolutamente inaplazable, y por eso vengo de manera explícita a solidarizarme con el proyecto. Son múltiples los motivos que nos hacen pensar en lo apremiante de la expedición del proyecto de ley a que acaba de darse lectura; pero sería suficiente para que mereciera la aprobación de los integrantes de esta H. Legislatura, la sola consideración de que la revolución sigue su movimiento ascendente y purificador y que esta Legislatura piensa que ese movimiento de depuración, que ese sentido de afinamiento de valores debe continuar, y por eso, antes de concluir su ejercicio, se solidariza con la iniciativa del Ejecutivo.
Estoy seguro y en esto creo interpretar el sentimiento unánime de los miembros de esta Asamblea, que la aprobación de esta ley constituirá un renglón que necesariamente se abonará en el haber de esta Cámara. Las consideraciones de orden técnico en que se inspira el proyecto, están fundadas en los principios más puros de la doctrina del derecho público. Desde luego es necesario que esta ley signifique para todos los funcionarios y para todos los empleados, desde los más altos hasta los más pequeños, que la posibilidad de la destitución del Poder y de lo precario de este, cuando se ejerce indebidamente es una sanción en potencia en la que deben reflexionar todos los funcionarios en el momento de otorgar la protesta constitucional . La Ley de Responsabilidades que se consulta, se propone sino una cosa perfectamente aceptada en las Legislaturas modernas: lo que se llama un acto de condescendencia del poder público en los clamores populares. Es, además, una fuente de educación cívica, porque se hace una invitación a todo el cuerpo ciudadano para que dondequiera que encuentre una irregularidad en el ejercicio del poder, a través de la Ley y sin las mezquindades a que da lugar la falta de un ordenamiento semejante, está en medida en todo momento de llamar a cuentas al funcionario infractor. La circunstancia de que pueda exigirse a todo momento una responsabilidad, no es otra cosa que la interpretación del sentido estricto de la democracia. Los efectos que atribuyen a la democracia, obedecen principalmente a la ignorancia de su contenido y a la ignorancia de las finalidades de la democracia, que considera que un funcionario público sólo es un mandatario, y cuando se hace mal uso del mandato es éste en todos momentos revocable.
Sería por demás hacer la reflexión de que la
consideración sobre la vida del Estado es algo que se encuentra absolutamente vinculado con la vida de los funcionarios.
Por otra parte, es continente que no omitamos la reflexión de que el Estado no es un fin, si no es un simple medio para la realización de las aspiraciones populares y hasta donde sea posible, de la felicidad colectiva. Así, pues, cuando un funcionario, apartándose de su deber, dedica su tiempo a hacer un incremento indebido de patrimonio personal con menoscabo de los servicios sociales o hace mal uso de las atribuciones que su puesto le confiere, nada tiene de extraño que los organismos más altos encargados de juzgar la conducta de los funcionarios les apliquen las sanciones respectivas para que cese ese estado de anormalidad social que produce tanto desconcierto y tanta inconformidad., Ahora bien, aun cuando conforme a las doctrinas del Derecho Obrero podemos pensar seriamente la necesidad de que esta ley cubre una vigencia inmediata, en el derecho moderno ya no sólo son responsables las personas morales de Derecho Privado de los males que causen; también hay una tendencia para que el Estado repare los males que ocasione a través de sus malos funcionarios y es éste el objeto principal de esta ley.
Es muy posible que dada la premura con que se confeccionan las iniciativas del Ejecutivo y las escasas posibilidades de las Comisiones de la Cámara , el ordenamiento que estoy comentando sea susceptible de algún mejoramiento y puedan advertirse en él algunas imperfecciones de técnica legislativa, pero de todas maneras desde el año de 1870 no hay ninguna reglamentación que pueda referirse a la vida, no sólo de los altos funcionarios, sino de los Poderes Públicos mismos. En la constitución del 17 encontramos una forma más o menos estricta para la exigencia de las responsabilidades a los altos funcionarios y fue la previsión del General Obregón la que en sus reformas de 1927 trataba de establecer principios plausibles para que abandonando las formas curialescas, fueran juicios de conciencias los que resolvieran sobre la idoneidad de los funcionarios; pero después de esta reforma constitucional, realmente no había vuelto a tratar la materia y de allí que yo tribute con mucho gusto mi aplauso a la estructura de la nueva ley, en la cual se trata de salvar las formas estrictas y rígidas del Derecho formulista, para traducirlas en juicios de conciencia que a su vez traducen los ecos de la opinión pública.
Encuentro perfectamente explicado, perfectamente fundamentado y con una técnica legislativa bastante aceptable, el procedimiento que pretende seguirse a través de los juicios de responsabilidad. De tal manera que ni haya una invasión de aspectos metafísicos pretendiendo apartarnos del sentimiento de humanidad que debe de gobernar el Poder Público y que pudiera convertirnos para juzgar a los funcionarios públicos en exageraciones absurdas como la de pensar que fueran franciscanos condenados a un voto perpetuo de pobreza, castidad y obediencia ; Pero al mismo tiempo obligarlos a ponerse a distancia del Código Penal y a guardar el recato y respetabilidad que exijan las normas sociales a propósito de los depositarios del Poder Público. La Comisión, a mi juicio, ha salvado un escollo verdaderamente difícil en tratándose particularmente de las responsabilidades exigibles a los Gobernadores de los Estados en materia de su intervención electoral. Son frecuentísimos los casos en que los Gobernadores de los estados son inculpados de intervenir en la integración de los Ayuntamientos y consecuentemente se les inculpa de violación a las instituciones democráticas por los ataques a la integración de los ayuntamientos. La Comisión ha salvado, repito, en una forma muy acertada el caso, porque sin invadir la soberanía de los Estados ha estimado con mucho acierto que siendo la Soberanía única, el punto a reglamentarse en el caso por una ley expedida por el Poder Legislativo Federal, es el de cohonestar los aspectos de la soberanía, que como es bien sabido, la soberanía es única y se ejerce en determinados aspectos por el poder federal y en otros aspectos por los poderes de los Estados. La Comisión ha encontrado, en mi sentir, el término coordinador para poner a salvo la soberanía de los estados y la integración del llamado poder municipal, librándolo de las asechanzas de cualquier ejecutivo local que con el pretexto de abrogarse la soberanía del Estado, pretendiera cometer infracciones al Pacto Federal. Sería, pues, prolijo hacer un análisis de todos los capítulos de la ley; todos acusan minuciosidad en el estudio, esfuerzo en el trabajo y buena intención. Yo estoy seguro de que al aprobarse esta ley se habrá dado un paso en el sentido de que los funcionarios públicos no solo son titulares de derechos, sino que tienen también deberes ineludibles que cumplir y por medio de la vigencia de esta ley pondremos a salvo el cuerpo ciudadano y a la República entera, de las asechanzas y de las perversiones del poder.
El C. secretario Velarde Adán: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.
(Votación).
El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"H. Asamblea:
"En que suscribe, solicita de esta H. Cámara que el Proyecto de Ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional, enviado por el Ejecutivo Federal, sea turnado a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Educación Pública.
"México, D. F., a 17 de noviembre de 1939.- Dip. Rafael Molina Betancourt".
Se consulta a la Asamblea si se aprueba esta
proposición que presenta el C. Diputado Rafael Molina Betancourt. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se aprueba.
El C. Presidente (a las 20.40): No habiendo más asunto de qué tratar, se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta de Cámara.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, jefe de la Oficina,
JOAQUÍN Z. VALADEZ.