Legislatura XXXVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19391129 - Número de Diario 17
(L37A3P1oN017F19391129.xml)Núm. Diario:17ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 29 DE NOVIEMBRE DE 1939
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en l Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VI. - NÚMERO 17
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 1939
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- La Cámara de Senadores remite el Proyecto de Ley que reforma el párrafo I del artículo 28 de la Constitución General de la República. Trámite: a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.
3.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite una Iniciativa autorizándolo para que emita durante el año de 1940, un empréstito interior que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940", hasta por la cantidad de 30 millones de pesos. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin debate se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos.
4.- El Ejecutivo Federal envía una Iniciativa de Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho. Se considera este Proyecto de urgente y obvia resolución. A discusión en lo general. El C. Diputado Antolín Jiménez solicita se turne este Proyecto a una comisión dictaminadora. Sin discusión se aprueba esta proposición y para este Proyecto a la Comisión de Impuestos.
5.- Cartera.
6.- Los CC. Diputados Rafael Molina Betancourt y Francisco Mora Plancarte una iniciativa que consulta Proyecto de Derecho por el cual se autoriza al Ejecutivo para que adicione con la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos, la Partida número 12720237 (Imprevistas) del Ramo XII, Asistencia Pública, del Presupuesto de Egresos en vigor, y se ponga a la disposición del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Puebla la suma de cinco mil pesos a las autoridades municipales de San Pablo del Monte, Estado de Tlaxcala, cantidad que se destinará a las obras de reconstrucción y reparación de los daños ocasionados por la inundación originada en el cauce del río San Francisco. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.
7.- Con dispensas de Trámite y sin Discusión se aprueba una Iniciativa del C. Diputado Joaquín Jara Díaz que contiene Proyecto de Decreto que autoriza al Ejecutivo de la Unión para que destine la cantidad de $15,000.00 para la erección de un monumento al Profesor don Gregorio Torres Quintero. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.
8.- Los CC. Diputados Margarito Ramírez, César Martino y otros ciudadanos representantes, presentan un Proyecto de Ley en virtud del cual el Ejecutivo Federal podrá conceder la gracia de indulto a los reos de los fueros militar y federal y a los del orden común del Distrito y Territorios Federales. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general se aprueba y pasa al Senado para los efectos constitucionales.
9.- El C. Diputado Antolín Jiménez presenta un Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General del Timbre, de 23 de diciembre de 1931. Se dispensan los trámites y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos.
10.- Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta Proyecto de Ley por el cual se reforma la Fracción X del Artículo 73 de la Constitución. Se dispensan los trámites. Sin discusión de aprueba y pasa al senado para sus efectos.
11.- Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta Proyecto de Declaratoria por el que se declara adicionado el párrafo VI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para su promulgación.
12.- Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, que contiene un Proyecto de Decreto por el que se concede permiso constitucional al C. Manuel Franco Luna. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.
13.- El C. Diputado Jorge Meixueiro informa del resultado de la comisión que le confirió la Cámara, para pedir al Senado de la República
discutiera a la brevedad posible el Proyecto de Ley sobre conflictos de terrenos comunales, y solicita que se nombre una comisión de cuatro ciudadanos diputados para que, de acuerdo con la que se designe el Senado, estudie conveniente el Proyecto en cuestión. Sin discusión se aprueba esta proposición y se designa la comisión. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. J. TEOBALDO PÉREZ
(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).
- El C. Presidente (a las 18.55) Se abre la sesión.
- El C. Secretario Viñals León (Leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
"Presidencia del C. Pascual Alcalá.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y cincuenta minutos del viernes veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados.
"El C. Secretario Viñals León da lectura al acta de la sesión anterior, efectuada el día veinticuatro del presente mes, la que se aprueba en votación económica y sin debate.
"En seguida se da cuenta con los documentos en cartera:
"La secretaría de Gobernación remite, original un escrito en que la Alianza de Camioneros de México expone sus puntos de vista sobre el Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación. - Recibo, y a la comisión de Vías Generales de Comunicación.
"La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria solicita se reforme la fracción XIX del artículo 6o. de la Ley General del Timbre, para que sólo extienda factura por las compras mayores de cincuenta pesos. - Recibo, y a la Comisión de Impuestos.
"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto por el que reforman y adicionan las fracciones I y IV del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el presente año.
"La Secretaría consulta a la Asamblea si considera este proyecto de urgente y obvia resolución, y habiendo resuelto afirmativamente, se le pone a discusión Sin que nadie lo objete es reservado para su votación nominal.
"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de decreto que modifica el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal en vigor, haciendo cancelaciones por la cantidad de doscientos cincuenta y un mil, doscientos diez y ocho pesos, once centavos; ampliaciones por la suma de tres millones, sesenta y seis mil, trescientos quince pesos, treinta centavos, y adiciones que montan a setecientos catorce mil doscientos treinta y cuatro pesos, treinta y ocho centavos.
"También este proyecto se considera de urgente y obvia resolución, y sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.
"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto subscrito por el C. Presidente de la República en virtud del cual se modifica el artículo 52 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales, para quedar en la siguiente forma:
"Artículo 52. La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá los diplomas que acrediten el derecho para el uso de las condecoraciones. Estos diplomas deberán ser firmados por el Secretario de la Defensa Nacional, por acuerdo del Presidente de la República."
"La Cámara resuelve que este proyecto es de resolución urgente, y obvia y se reserva para votarlo nominalmente, después de que, al ser puesto a discusión, no la origina.
"El C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se suprime la Administración General del Petróleo Nacional, que se creó por decreto de 30 de enero de 1937.
"Artículo 2o. Todos los bienes que constituyen el patrimonio de la Administración General del Petróleo Nacional, pasarán a formar parte del patrimonio de Petróleos Mexicanos.
"Artículo 3o. Petróleos Mexicanos tomará a su cargo el pasivo del organismo que se suprime.
"Artículo 4o. Todas las tareas encomendadas a la Administración General del Petróleo Nacional, en relación con los bienes que a ésta correspondían, quedarán a cargo de Petróleos Mexicanos.
"Artículo 5o. Para los efectos del traspaso del activo y pasivo de la Administración General del Petróleo Nacional a Petróleos Mexicanos, deberá practicarse un balance general que se sujetará a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 6o. Entre tanto se llenan los requisitos necesarios para que pueda efectuarse el traspaso del activo y pasivo de la Administración General del Petróleo Nacional a Petróleos Mexicanos, la institución primeramente mencionada seguirá funcionando conforme a las normas establecidas.
"Transitorio.
"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"El proyecto preinserto es considerado por la Asamblea a consulta que hace la Secretaría, como de urgente y obvia resolución.
"A discusión en lo general, no da origen a ella, y se reserva para votarlo nominalmente.
"Sucesivamente se ponen a discusión, en lo particular, los preceptos del proyecto y sin que ninguno de ellos sea objetado se reservan para su votación nominal.
"Proyecto de decreto del Ejecutivo Federal, que envía la Secretaría de Gobernación, en virtud del cual
cual se autoriza al propio Ejecutivo para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, emita bonos con cargo a la Tesorería del mismo Departamento hasta por la cantidad de seis millones de pesos, que se destinarán exclusivamente a emprender las obras de interés colectivo que ese departamento señale, así como a adquirir los bienes inmuebles que su realización haga necesaria.
"Este proyecto también es considerado como de resolución urgente y obvia, y sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.
"La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo de la Unión por la que se reforma el artículo 62 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929, relativo al impuesto que causarán los capitales en giro declarados en definitiva imponibles conforme a los preceptos de la misma Ley.
"Después de que esta iniciativa se estima de urgente y obvia resolución y de que nadie la objeta al ser puesta a debate, se reserva para su votación nominal.
"Los CC. Diputados César Martino, Margarito Ramírez, Efraín Aranda Osorio y numerosos representantes más, presentan un proyecto que reforma los artículos 1o. y 2o. del decreto aprobado por el Congreso de la Unión y publicado en el "Diario Oficial" DE 31 de octubre del corriente año, y por el que se creó la "Confederación del Mérito Revolucionario", en los términos siguientes:
"Artículo 1o. Con objeto de premiar los servicios prestados a la causa de la Revolución Mexicana por civiles y militares a partir del 19 de Mayo de 1909 en que se inició su propaganda organizada, y en los movimientos armados comprendidos entre el 19 de noviembre de 1913 y el 15 de agosto de 1914, se crea la Condecoración del Mérito Revolucionario."
"Artículo 2o. La condecoración del Mérito Revolucionario será de tres clases: primer período, segundo período y tercer período, que corresponderán, respectivamente, a las épocas de las jornadas señaladas en el artículo anterior.
"Que este proyecto es de urgente y obvia resolución, resuelve la Asamblea a consulta que al efecto le hace la Secretaría. En tal concepto se pone a discusión desde luego, y sin que nadie lo impugne, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de Trabajo que consulta un proyecto de decreto que reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al servicio del Estado y el artículo 5o. transitorio del propio ordenamiento, con el fin de que se considere empleado de confianza al Secretario Particular del Tesorero de la Federación.
"Previa dispensa de trámites y sin debate se reserva para su votación nominal.
"El Sindicato Único de Trabajadores de Escuelas Particulares pide se apruebe la Iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 3o. Constitucional enviada por el Ejecutivo al Congreso de la Unión, y que no se autorice el funcionamiento de ninguna escuela particular de tipo profesional. - Recibo, y a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Educación Pública, que tienen antecedentes.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que concluye con un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Doctor Adrián Correo para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración de la Orden del Mérito "Juan Pablo Duarte", en el grado de Oficial, que le fue otorgada por el Gobierno de la República Dominicana.
"Con dispensa de trámites y sin discusión se reserva para votarlo nominalmente.
"Dictamen de la misma Comisión que consulta un proyecto de decreto autorizando al C. Juan Manuel Torrea para aceptar y usar, sin perjuicio de su ciudadanía mexicana, la condecoración mexicana, la condecoración de la Orden del "Mérito del Maestro", en el grado de Comendador, que el Gobierno de la República de Bolivia le confirió.
"Se reserva para su votación nominal después de que le son dispensados los trámites y de que da origen a debate.
"En seguida la Secretaría recoge la votación nominal de todos los proyectos que para este fin se reservaron, los que son aprobados por unanimidad de votos. Para los efectos constitucionales correspondientes.
"Se da lectura al dictamen que presenta la Comisión de Vías Generales de Comunicación sobre la iniciativa que envió al Congreso el Ejecutivo Federal, dictamen que pone a consideración de esta Asamblea un Proyecto de Ley de vías Federales de Comunicación.
"La Secretaría lee la Fracción IV del artículo 30 del Reglamento Interior del Congreso, después de lo cual se da el trámite de "Imprímase y a discusión el primer día hábil", al proyecto de que se trata.
"A las veintiuna horas y diez minutos de levanta la sesión".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada el acta.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales y en ocho fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes, expediente y minuta proyecto de ley que reforma el párrafo primero del artículo 28 de la Constitución Federal aprobado por esta H. Cámara.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, 25 de noviembre de 1939. - Vicente L. Benéitez, S. S. - Mauro Angulo, S. S.
"H. Asamblea:
"A la suscrita Comisión 2a. de Puntos Constitucionales fue turnado el expediente número 118 iniciado el 25 de octubre del año en curso que contiene la iniciativa presentada por el Senador David Ayala para que sea reformada la fracción II
del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de que en ningún caso se graven actividades comerciales, industriales o agrícolas cuyo capital sea menor de cien pesos. Después de haberse hecho un detenido estudio de este proyecto la Comisión considera que contiene un alto propósito de ayuda a nuestras clases humildes, con especialidad a los comerciantes, industriales y agricultores de ínfima categoría económica, elementos que hasta la fecha han sufrido gravámenes fiscales que para ellos constituyen una verdadera exacción que gravita sobre su trabajo tan digno de protección como el de los demás asalariados del país a quienes protegen las leyes especiales que rigen en la actualidad. Es verdad que el grupo social que el proyecto pretende favorecer, como lo dice el autor de la iniciativa en uno de sus considerados, explota pequeñas industrias o humildes comercios con misérrimos productos y que la contribución sobre el capital invertido o sobre el propio producto o rendimiento o de la inversión es un verdadero gravamen al trabajo humano y viene a constituir una explotación injusta por parte del fisco a las clases paupérrimas de la población nacional, situación que precisa corregir si se pretende aliviar en una forma efectiva las condiciones económicas de nuestras clases necesitadas.
"Sin embargo, por tratarse de la creación de una circunstancia excepcional, de una exención de contribuciones, la Comisión considera que, de aceptarse la reforma propuesta, ella debe afectar no al artículo 115 de la Constitución Federal sino al 28 del Código que es el que establece la regla general de que no debe haber en la República exenciones de impuestos, por lo que aceptando en el fondo la intención generosa de la iniciativa y sólo modificándola por lo que se refiere al precepto que debe reformarse y a las autoridades que están facultadas para determinar el capital mínimo exento de contribuciones; considerando que dichas autoridades deben ser las Legislaturas de los Estados o el Congreso de la Unión, en su caso, organismos que están en condición de conocer las circunstancias especiales de cada región para poder establecer cuál debe ser el capital mínimo libre de todo gravamen fiscal, sea municipal, estatal o federal, nos permitimos proponer a la Consideración de esta H. Asamblea la aprobación de la iniciativa del Senador David Ayala modificada en los siguientes términos:
"Proyecto de Ley de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 28 de la Constitución Federal, en los términos que a continuación se expresan:
"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos; salvo la que autoricen las Legislaturas de los Estados y el Congreso de la Unión en su caso, en beneficio de las clases menesterosas del país al determinar, de acuerdo con las condiciones particulares de cada región el capital mínimo, objeto de dicha exención; ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
"Sala de Comisiones del H. Senado. - México, 17 de noviembre de 1939. - La Comisión: Wilfrido C. Cruz, Gilberto García, Mauro Angulo."
Trámite del Senado. - 24 noviembre de 1939. - Considerado de urgente resolución, se le dispensa el trámite de primera lectura. A discusión en lo particular el artículo único y declarado, en votación económica con lugar a votos. Aprobado por unanimidad. A la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales. - Bartolo Flores, S. S.
Trámite de la Cámara de Diputados: Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.
- El mismo C. Secretario (Leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con la súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, anexo al presente me permito remitir a ustedes Proyecto de Ley, autorizando al Ejecutivo Federal para emitir un emprésito de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940", hasta por la cantidad de . $30.000,000.00 (treinta millones de pesos).
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 27 de noviembre de 1939. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza, jr."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
"Con apoyo en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de un Decreto que autoriza al Ejecutivo para colocar el próximo año un emprésito interior cuyo producto se destinará a proseguir la construcción de las carreteras nacionales y las que se vienen construyendo en cooperación en los Estados, impuesto que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940".
"Este Ejecutivo, siguiendo las orientaciones señaladas en el Plan Sexenal, estima necesario continuar el próximo año la construcción de la carretera Panamericana, y proseguir los trabajos en otras carreteras de menor importancia.
"Expuesto lo anterior, vengo a solicitar de ustedes la expedición de un decreto para los fines antes indicados, por lo que ruego se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal
para que emita durante el año de 1940 un emprésito interior que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940", hasta por la suma de treinta millones de pesos, en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto de 24 de enero de 1934.
"Artículo 2o. Los fondos que se obtengan del emprésito 1940, se invertirán en las obras de construcción de las carreteras nacionales que designe el propio Ejecutivo Federal y de las que se vienen construyendo en cooperación con los Gobiernos de los Estados.
"Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo Federal para que celebre los contratos que sean necesarios a fin de que prosigan o inicien las obras en los caminos a que se refiere el artículo anterior, aun cuando la ejecución y pago de éstas abarque un período de tiempo mayor al ejercicio fiscal en el que sean celebrados dichos contratos.
"Artículo 4o. Se faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar el manejo de todas las emisiones de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive cuando las inversiones se hagan en caminos por construir en cooperación con los Estados.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 27 de noviembre de 1939. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiéndola, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Aguirre Carlos: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto en lo general. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que emita durante el año de 1940 un emprésito interior que de denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940", hasta por la suma de $30.000,000.00 (treinta millones de pesos), en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto de 24 de enero de 1934".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Los fondos que se obtengan del emprésito 1940, se invertirán en las obras de construcción de las carreteras nacionales que designe el propio Ejecutivo Federal y de las que se vienen construyendo en cooperación con los Gobiernos de los Estados.
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo Federal para que celebre los contratos que sean necesarios a fin de que prosigan o inicien las obras en los caminos a que se refiere el artículo anterior, aun cuando la ejecución y pago de estás abarque un período de tiempo mayor al ejercicio fiscal en el que sean celebrados dichos contratos".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Se faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar el manejo de todas las emisiones de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive cuando las inversiones se hagan en caminos por construir en cooperación con los Estados".
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.
El C. Velarde Adán: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Viñals León Luis: Por unanimidad de votos fue aprobado el Proyecto de Decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes Iniciativa de Ley, creando un Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 27 de noviembre de 1939. - P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza, jr."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"En uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promuevo, por el respetable conducto de ustedes, ante el H. Congreso Federal, la Iniciativa de Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho, que en caso de aprobarse por las Cámaras Legisladoras de la República, abrirá un nuevo cauce de justicia en el régimen tributario de la Nación, al limitar, en beneficio del Erario Público, las ganancias excesivas que obtengan los contribuyentes de la Cédula I de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, es decir, las personas físicas o morales que se dedican a actividades comerciales, industriales o agrícolas.
"La teoría sobre la que se basa el impuesto proyectado complementa los principios de imposición informativos del gravamen sobre la renta, que a partir de la Ley de 18 de marzo de 1925, ha reconocido francamente la progresividad en sus cuotas. Gravar desigualmente a quienes tienen una desigual capacidad contributiva; reclamar un tributo proporcionalmente más elevado de los causantes que obtienen utilidades más altas; hacer sentir, en fin, una mayor presión tributaria sobre quienes conservan, deducido ya el impuesto, un margen considerable de ganancias, son propósitos de las tarifas progresivas existentes. No obstante ha faltado en México un impuesto, también progresivo, que considere como su objeto, no el aspecto puramente cuantitativo del ingreso, sino la relación existente entre el ingreso neto y el capital de las empresas, en forma tal que partiendo de una proporción amplia y justificable entre la utilidad y el capital invertido, que se respeta con la absoluta exención del impuesto, limite las utilidades excesivas.
"Con ese criterio en la Tarifa se dejan intactas las utilidades hasta el 15% del capital invertido, y se establece una cuota del 20% por las que excedan el 15, y lleguen hasta el 21%; del 25% por las que fluctúen entre el 21% y el 27%; del 35% por las que oscilen entre el 27% y el 33% y por último, del 45% por las que pasen de ese porcentaje.
"Nadie podrá negar que principia a ser excesivo un margen de ganancia, relacionado con el capital, que pase del 15% y llegue al 21%, y no obstante, el impuesto se fija conservadoramente en un 20% de ese superprovecho, y de una manera igualmente moderada se fija la progresividad de las cuotas. que llegan hasta el 45% para los casos en los que la ganancia sea muy alta.
"Expuestos los lineamientos generales de la Iniciativa, es todavía útil explicar en este documento algunos preceptos de la Ley proyectada.
"El artículo 1o. excluye del tributo a quienes tienen ingresos inferiores a $100,000.00 anuales. Al hacerlo, quedarían excluidos los comerciantes, industriales o agricultores de reducida actividad, y se simplificará la administración del gravamen al eliminar de esto a las Juntas Calificadoras locales, que según la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo tienen competencia para calificar las declaraciones de causantes con ingresos anuales de menor de $100,000.00
"Para el cálculo del superprovecho se toma la utilidad gravable por el impuesto sobre la Renta, según el artículo 6o. de la Iniciativa, deduciéndose de aquélla el monto de dicho impuesto, porque es notorio que éste constituye una parte de la renta que el Estado toma del contribuyente y que por lo mismo sería injusto incluirla en la nueva imposición, porque equivaldría a señalar como objeto de un impuesto, otro impuesto.
"Se considera en el artículo 3o. que la base para estimar la productividad de una empresa debe ser el capital contable, por presentar éste el exceso del activo sobre el pasivo, constituyendo en consecuencia la inversión propia de la persona que explota la negociación.
"Asimismo en el Artículo 7o. se indica que la utilidad del ejercicio fiscal sobre la cual se cobra el impuesto, debe eliminarse del capital contable, pues de otro modo se consideraría que la utilidad ha sido producida en parte por la utilidad misma, desvirtuándose la relación matemática que se pretende establecer entre la inversión y la productividad de ella.
"Se han fijado normas especiales para calcular el capital contable al tomarse para su determinación algunas cuentas de orden, en los casos en que, por las modalidades especiales que el impuesto sobre la renta establece para fijar la utilidad gravable, se hace necesario igualmente establecer como capital contable un valor que si bien no podría, técnicamente, reputarse como capital contable, sí en cambio, se ajusta a los mismos principios que sirvan de base para la determinación de la utilidad sujeta al impuesto. De esta manera se ha seguido un criterio uniforme para juzgar tanto la utilidad de una empresa como la inversión en la misma.
"En un artículo transitorio de la Iniciativa se establece que el impuesto sobre el superprovecho se cobrará, gravándose el resultado de los balances que se practiquen con posterioridad a la fecha en que la Ley entre en vigor.
"Dicho precepto no hace retroactiva la aplicación de la Ley, porque el impuesto de la renta sobre el superprovecho no grava cada uno de los ingresos que un contribuyente de Cédula I obtenga aisladamente en el transcurso de un ejercito, sino el resultado total de éste que se determina en el balance practicado al concluirse el período de actividad correspondiente a dicho balance.
"En efecto para fundar la tesis anterior debe tenerse en cuenta la posibilidad de que un comerciante, un industrial o un agricultor obtengan exorbitantes beneficios sobre su capital contable durante los once meses de un año fiscal, y que en el último mes operen con pérdida extraordinaria que nulifique las ganancias excesivas que se obtuvieron en los primeros meses; en tal hipótesis sería legalmente imposible cobrar el impuesto por los once meses en que obtuvo el superprovecho y dejar de cobrarlo en el último mes, en que la utilidad exagerada se nulificó. Queda asentado en el presente oficio que la Iniciativa que se somete al examen y, en su caso, a la aprobación del Congreso, no establece un tributo sobre utilidades que se realizan, sino una tributación sobre el resultado final del ejercicio que acuse el balance correspondiente.
"Por consiguiente, si el balance es posterior a la Ley, se está gravando un hecho futuro y, por lo tanto, es inexacto afirmar que la Ley adquiera aplicación retroactiva.
"El artículo 31 de Código Fiscal dispone, acogiendo principios doctrinales claramente definidos en la actualidad, que "el crédito fiscal nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, que acuerdo con las leyes las situaciones jurídicas o de hecho, que de acuerdo con las leyes fiscales, den origen a una obligación tributaria para
con el Fisco Federal". En consecuencia, si la situación jurídica o de hecho es posterior a la vigencia de la Ley tributaria, el crédito fiscal nace sin vicio de retroactividad de la ley creadora del gravamen, y es esto, con exactitud, lo que ocurrirá como el impuesto de la renta sobre el superprovecho exigible a quienes practiquen el balance que para efectos del impuesto sobre la renta acuse el resultado del presente ejercicio.
"Por tales motivos, creo haber fundado la siguiente Iniciativa de Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho:
"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto de la renta sobre el superprovecho los causantes de la Cédula I del impuesto sobre la renta, cuyos ingresos anuales sean mayores de $100,000.00.
"Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, superprovecho es la utilidad que se obtiene un exceso del 15% del capital contable.
"Artículo 3o. Se entiende por capital contable la diferencia entre el activo y el pasivo de una empresa; sin embargo, cuando existan registrados en cuentas de orden bienes, valores o gastos, así como sus reservas complementarías, cuyo establecimiento obedezca al control fiscal de elementos determinantes de la utilidad gravable por el impuesto sobre la renta, deberán tomarse en cuenta esos bienes, valores o gastos y sus reservas en la determinación del capital contable, eliminándose las cuentas de activo en que estén registrados los mismos bienes, valores y gastos y sus correspondientes reservas complementarias creadas con cargo a los resultados del negocio.
"Artículo 4o. Las reservas complementarías de activo, para los efectos de la determinación del capital contable, se considerarán como disminución de los valores correlativos del activo.
"Artículo 5o. Las reservas del capital, cualquiera que sea su denominación, formarán parte del capital contable.
"Artículo 6o. La utilidad sujeta a este impuesto se determinará disminuyendo de la utilidad gravable para los efectos del impuesto sobre la renta, el monto del impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Artículo 7o. La utilidad obtenida en un ejercicio no formará parte del capital contable que sirva de base para la liquidación del impuesto de ese período, debiéndose eliminar del balance final respectivo.
"Artículo 8o. Tratándose de sucursales de compañías extranjeras, se considerará la inversión de la matriz en la sucursal como parte integrante del capital contable.
"Artículo 9o. Para la determinación del capital contable de personas físicas, las cuentas particulares no formarán parte del activo ni del pasivo del negocio, sino que disminuirán o aumentarán el capital contable, según que su saldo sea deudor o acreedor.
"Artículo 10. El valor de los dividendos decretados formará parte del pasivo, de tal modo, que las utilidades sobre las cuales se decreten dividendos, dejarán de considerarse como elementos del Capital Contable.
"Artículo 11. Las reservas técnicas que conforme a sus leyes especiales deban establecer las Compañías de Seguros, Compañías de Fianzas y Bancos de Capitalización, se considerarán como valores de pasivo para los efectos de este impuesto.
"Artículo 12. El capital suscrito y no pagado no formará parte del Capital Contable; por lo tanto, debe eliminarse del activo la cuenta de "Accionistas" o cualquiera otra que registre este concepto.
"Artículo 13. Los causantes del impuesto que establece esta Ley deberán presentar una declaración anual anexa a la definitiva del impuesto sobre la renta, en la forma que edite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que contendrá en todo caso, los siguientes datos:
"a) Capital contable de acuerdo con el balance final que figure en su declaración definitiva, indicando la forma en que se determina.
"b) Utilidad sujeta al cálculo del superprovecho. O sea la utilidad declarada para los efectos del impuesto sobre la renta, menos el monto de dicho impuesto.
"c) Liquidación del impuesto de conformidad con la Tarifa del artículo 16 de la Ley.
"Artículo 14. El Impuesto de la renta sobre el superprovecho se pagará en la forma y términos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los timbres que se adhieran a las declaraciones serán de este último gravamen, con resello que diga: "Superprovecho".
"Artículo 15. Tratándose de declaraciones que abarquen períodos menores de un año, se determinará proporcionalmente la utilidad anual, y sobre ésta se calculará el impuesto, causándose la parte correspondiente al período declarado.
"Artículo 16. El Impuesto se causará conforme a la siguiente
TARIFA:
"Utilidades gravables anuales
Tasas
"Las utilidades hasta el 15% del capital contable.................... Exentas
"Por la parte de las utilidades que excedan del 15% hasta el 21%..... 20%
"Por la parte de las utilidades que excedan del 21% hasta el 27%..... 25%
"Por la parte de las utilidades que excedan del 27% hasta el 33%..... 35%
"Por la parte de las utilidades que excedan del 33% ................. 45%
"Artículo 17. En los casos en que el pasivo iguale al activo, y que por lo consiguiente no exista Capital Contable positivo, se causará el impuesto de acuerdo con la siguiente
TARIFA:
"Utilidades gravables anuales
Tasas
"Hasta el 15% de las utilidades .... Exentas
"Por la parte de las utilidades que excedan del 15% hasta el 21%...... 20%
"Por la parte de las utilidades que excedan del 21% hasta el 27%...... 25%
"Por la parte de las utilidades que excedan del 27% hasta el 33%...... 35%
"Por la parte de las utilidades que excedan del 33% .................. 45%
"Artículo 18. Los comisionistas que únicamente efectúen operaciones de Comisión, causarán este impuesto a razón del 25% sobre las utilidades que excedan del 15% del monto de las operaciones realizadas.
"Artículo 19. Los causantes que ocasionalmente ejecuten actos de comercio o exploten algún negocio industrial o agrícola, pagarán el 25% sobre la ganancia que exceda del 15% del valor de cada operación.
"Artículo 20. Las declaraciones de este impuesto serán calificadas por la Junta Central Calificadora del Impuesto sobre la Renta, la que tendrá, para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de los causantes de este impuesto, las mismas facultades que el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta le concede para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de ese impuesto.
"Artículo 21. Las instituciones de crédito, las que legalmente formen parte de los sistemas de instituciones nacionales, las auxiliares y las sucursales, están sujetas al impuesto que establece la presente Ley, tomando como base para su cálculo el capital contable y las utilidades que aparezcan en el balance aprobado por la Comisión Nacional Bancaria.
"Artículo 22. En los casos no previstos por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.
"Transitorios.
"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. El impuesto establecido en esta Ley gravará el resultado de los balances que se practiquen con posterioridad a la fecha en que ella entre en vigor.
"Ruego a ustedes que se sirvan dar cuenta con esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados y les reitero las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de noviembre de 1939. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".
En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión.
El C. Sánchez Antonio S.: Pido la palabra.
El C. Presidente : Tiene usted la palabra.
El C. Sánchez Antonio S: El artículo segundo transitorio de esta Ley, en mi concepto, adolece de un defecto legal. Dice así:
"El impuesto establecido en esta Ley gravará el resultado de los balances que se practiquen con posterioridad a la fecha en que ella entre en vigor".
La iniciativa, para justificar este artículo, incluye una serie de consideraciones que casi abarcan la exposición de motivos de la propia iniciativa; consideraciones muy amplias para establecer que este artículo no es retroactivo. Los balances generales se practican a fin de año; quiere decir que esta Ley se va a aprobar en el curso del mes de diciembre, antes que se practiquen esos balances. Por ese solo hecho vamos a gravar con esa ley todas las utilidades obtenidas desde enero de 1939 hasta diciembre del mismo año. El razonamiento que da la Secretaría de Hacienda, de que las utilidades se precisan en la época de balance, no nos convence, porque lo que se grava es la utilidad que se va obteniendo, y la utilidad se va obteniendo día a día, no se obtiene al fin del año, sino en las operaciones que se van efectuando durante el año. Creo que una Ley de esta naturaleza, retroactiva, siembra la anarquía económica en nuestras actividades mercantiles y en nuestras actividades industriales. De por sí, ya la industria en México necesita bases más firmes para desarrollarse. (Aplausos en las galerías).
No hay nada más peligroso para detener el desarrollo de un país, en cuestión económica, que la imprecisión de las leyes, y en este caso todavía es más grave, porque se vienen efectuando operaciones de un año atrás, sobre las cuales no habían hecho cálculos las sociedades o los interesados en esas ramas mercantiles e industriales. Por ese motivo propongo la reforma del artículo segundo transitorio, para que diga: "Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación, y se aplicará a las utilidades obtenidas desde esa fecha en adelante. Las liquidaciones de las utilidades obtenidas en fecha anterior a la publicación de la Ley, se regirán por la Ley del Impuesto sobre la Renta actualmente en vigor y se les aplicarán las bases del impuesto actualmente en vigor".
"Además - este es un punto del que me di cuenta ligeramente, porque yo solamente oí la lectura del dictamen, pero no con precisión- entiendo que el artículo séptimo la Secretaría de Hacienda propone excluir de las utilidades el monto del impuesto para no gravarlo. Quiere decir que si se obtuvieron cincuenta mil pesos de utilidades, que deben reportar un impuesto de dos mil pesos, anticipadamente excluye los dos mil pesos para gravar exclusivamente cuarenta y ocho mil pesos. Yo entendí eso. Dice:
"La utilidad obtenida en un ejercicio no formará parte del capital contable que sirve de base para la fijación del impuesto...."
No es éste el artículo; equivoqué el número.
"La utilidad sujeta a este impuesto se determinará disminuyendo de la utilidad gravable, para los efectos del impuesto sobre la renta, el monto del impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta".
Retiro mi objeción porque no oí la parte final del artículo que se refiere al impuesto sobre la renta. Así es que me concreto al artículo segundo.
El C. Jiménez Antolín: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Jiménez Antolín: Señores diputados: Yo creo que esta es una Ley muy importante que de ninguna manera debe festinarse. Yo propongo que esta Ley pase a la Comisión de Impuestos, para que ésta dictamine para la próxima sesión. (Aplausos).
El C. Secretario Zavala Ruiz: Se pregunta a la Asamblea si se rectifica el trámite en el sentido de que a la Comisión de Impuestos. (Voces: !Sí, sí !No, no!) Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se turna a la Comisión de Impuestos. (Aplausos).
- El mismo C. Secretario: "La Secretaría de Gobernación transcribe oficio del Departamento de Salubridad Pública....
El C. Sánchez Antonio S. (interrumpiendo): Pido la palabra. Compañeros, sólo me permito sugerir esto: estoy de acuerdo con la proposición del compañero Antolín Jiménez.... (Voces: ¡Ya está votado eso! pero quiero que se fije un término que no exceda de quince días.... (Voces: ¡Ya está aprobado!) a la Comisión, porque la base de los presupuestos para 1940 son estas leyes, y no es posible que la Secretaría de Hacienda pueda fijar y presentar su proyecto de Presupuestos si estas leyes no están discutidas antes del día quince de diciembre. Es por esto que pido que se le fije un término, como máximo para la sesión próxima, a fin de presentar su dictamen.
El C. Falcón Ismael: El Reglamento dice que el plazo debe ser de cinco días.
El C. Secretario Zavala Ruiz: De acuerdo con lo que dispone el Reglamento, se señala un término de cinco días para que la Comisión presente dictamen.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Secretaría de Gobernación transcribe un oficio del Departamento de Salubridad Pública, en el que presenta sus puntos de vista sobre el Proyecto de Decreto del Ejecutivo que reforma los Códigos Penal y Sanitario en materia de profilaxis de las enfermedades venéreas". - Recibo, y remítase original a la Cámara de Senadores, donde obra el expediente relativo.
"La Secretaría de Relaciones Exteriores remite circular del Comité del Parlamento Noruego para que se propongan candidatos al Premio Nobel de la Paz para 1940". - Recibo, y a la Comisión de Educación Pública en turno.
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación remite su proyecto de Presupuesto de Egresos para el año de 1940". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"El. C. Rafael R. Ochoa participa que el 21 del actual se hizo cargo, interinamente del Poder Ejecutivo del Estado de Colima". - De enterado.
"El Senador Polioptro F. Martínez participa que el 21 del mes en curso asumió interinamente el Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, en virtud de la licencia concedida al Gobernador Constitucional". - De enterado.
"El Departamento del Trabajo y Previsión Social del Estado de Nayarit transcribe la solicitud del Comité pro Preparatoria, de la Delegación 111 de la Rama Nacional de Educación Obrera, para que en el próximo Presupuesto Federal se incluya la cantidad necesaria para establecer una Escuela Nacional Preparatoria para hijos de trabajadores". Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
La Unión de Propietarios de Casas de la Ciudad de México solicita la reforma del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles". - Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno.
"El C. Vicente Garrido Alfaro solicita permiso para aceptar y usar la condecoración de la "Orden al Mérito Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Cuba". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"En la sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados, con fecha 12 de septiembre del presente año, y a proposición de los CC. Diputados Rafael Molina Betancourt y Francisco Mora Plancarte se aprobó el siguiente decreto:
"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión, para que con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos en vigor, que estime conveniente, ministre la cantidad de $40,000.00 al Comité de Auxilios pro Damnificados de la ciudad de Puebla y $5,000.00 a las autoridades municipales de San Pablo del Monte, Estado de Tlaxcala, para auxiliar a los damnificados por las últimas inundaciones ocurridas en esas poblaciones".
"Habiéndose hecho gestiones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cumplimiento, esta Secretaría manifiesta que es indispensable adicionar el Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor en la partida que reporte el cargo y en esa virtud nos permitimos proponer para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la
Unión para que adicione con la cantidad de . . .$45,000.00 la partida número 12720237 (Imprevistas) del Ramo XII Asistencia Pública del Presupuesto de Egresos de la Federación, en vigor, para que con carácter urgente se ponga a disposición del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipal de Puebla, Estado del mismo nombre, la suma de $40,000.00 y de las autoridades municipales de San Pablo del Monte, Estado de Tlaxcala, la de $5,000.00 que se destinarán al auxilio de las obras de reconstrucción y reparación de daños ocasionados por la inundación originada en el cauce del río de San Francisco".
"Transitorio.
"Único. Este Decreto deroga en sus términos el anterior aprobado por la Cámara de Diputados con fecha 12 de septiembre del presente año".
"México, D. F., a 28 de noviembre de 1939. - Rafael Molina Betancourt. - Francisco Mora Plancarte".
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"En la sesión celebrada el día 8 de noviembre del año pasado, el suscrito, como presidente del Comité pro Monumento del Maestro Gregorio Torres Quintero propuso y la H. Asamblea se sirvió tomarlo en consideración, el que se fijara en el próximo Presupuesto de Egresos, o sea el correspondiente al presente año, una partida de quince mil pesos para erigir un monumento en la ciudad de México al ilustre educador desaparecido. Esta H. Cámara dio el trámite en aquella época de que pasara la solicitud a la Comisión de Presupuestos y Cuenta; pero esta Comisión, en el año pasado, por lo avanzado de la fecha en que le fueron enviados los proyectos de Presupuestos de Egresos del Poder Ejecutivo no pudo incluir la cantidad solicitada y en tal virtud y tomando en consideración el que esta H. Cámara ya había tomado en consideración dicho proyecto, nos permitimos solicitar el apoyo de esta Asamblea para aprobar el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que adicione el Ramo de Educación Pública del Presupuesto de Egresos de la Federación, vigente en el presente año, con una partida de $15,000.00 que se destinarán a la erección de un monumento al Profesor don Gregorio Torres Quintero".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de noviembre de 1939. - Joaquín Jara Díaz".
En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la Afirmativa.
El C. Secretario Aguirre Carlos: Por la negativa:
(Votación).
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa?
(Votación).
El C. Secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el Proyecto de Decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Con motivo del XXIX aniversario de la Revolución Mexicana, los suscritos diputados acordamos formular el proyecto de ley de Indulto que seguidamente presentamos a la consideración de esta H. Representación Nacional; en la inteligencia de que al redactarlo tuvimos muy en cuenta el número de trabajadores que actualmente se encuentran en presidio y a los que la Revolución tiene el deber ineludible de darles oportunidad para su reintegración al seno de la sociedad.
"Además, al seguir la corriente establecida en fechas como ésta en que se ha concedido la gracia de indulto, creemos cumplir con un dictado revolucionario al responder generosamente a la demanda de aquellos presidarios cuya miseria les impidió defenderse eficazmente en su oportunidad. Por otra parte, juzgamos que la prolongación de la pena privativa de libertad no es un medio eficaz para inferir sobre la libertad no es un medio eficaz para inferir sobre la regeneración del delincuente, cuando se carece de medios seguros para su atención, y que de ninguna manera votamos una ley que abre las puertas de las prisiones a incorregibles figuras delictivas, ya que ello fue ampliamente previsto al formularse el Proyecto de Ley de Indulto que venimos a someter a Vuestra Soberanía con dispensa de trámites, cuyo texto está concebido en los siguientes términos:
"Proyecto de Ley de Indulto a los reos de los fueros militar y federal y a los del orden común del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 1o. El Ejecutivo de la Unión podrá conceder la gracia de indulto a los reos de los fueros militar y federal y a los del orden común del Distrito y Territorios Federales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
"Artículo 2o. Disfrutarán de los beneficios del indulto:
"I. Los reos que en virtud de sentencia ejecutoria, se encuentren compurgando una pena privativa de libertad hasta de cinco años. Siempre que el veinte de noviembre de este año hayan extinguido una cuarta parte de su condena;
"II. Los delincuentes que en virtud de sentencia ejecutoria, se encuentren compurgando una pena privativa de libertad mayor de cinco años y sin exceder de diez, siempre que en la fecha señalada en la fracción I de este artículo hayan extinguido dos quintas partes de su condena, y
"III. Los delincuentes que en virtud de sentencia ejecutoria, se encuentren compurgando una pena privativa de libertad mayor de diez años, siempre que dentro de la fecha señalada en la fracción I de este artículo hayan extinguido una tercera parte de su condena.
"Artículo 3o. No podrán gozar de los beneficios de esta Ley:
"I. Los reincidentes;
"II. Los que hayan sido condenados ejecutoriamente en diversas sentencias, aun cuando no sean reincidentes;
"III. Los toxicómanos;
"IV. Los traficantes de drogas enervantes;
"V. Los vagos y malvivientes;
"VI. Los reos señalados en el artículo 112 de la Constitución General de la República;
"VII. Aquéllos que, por sus antecedentes personales, su conducta o sus peculiaridades individuales y sociales, y por los resultados del examen que al procesárseles les hubiere practicado un médico psiquiatra, revelen un estado peligroso que aconseje su no reintegración al seno de la colectividad, y
"VIII. Aquéllos a que se refieren lo artículos 67 y 68 del Código Penal.
"Artículo 4o. Para disfrutar de la gracia que concede esta Ley, son indispensables los siguientes requisitos:
"I. Que el reo no sea afectado por las especificaciones del artículo 3o. de este Ordenamiento, y
"II. Que la conducta observada durante la prisión, sea una base para inferir sobre su corrección moral.
"Artículo 5o. Cuando se trate de reos del fuero federal o del fuero común del Distrito y Territorio Federales, es competente el Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación para tramitar y ejecutar los indultos a que se contrae esta Ley; y cuando se trate de reos del fuero militar, lo es la Secretaría de la Defensa Nacional.
"Artículo 6o. De conformidad con lo establecido en el artículo 5o. de esta Ley, los reos que se consideren con derecho a disfrutar de sus beneficios, deberán ocurrir por escrito al Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación o a sus Delegaciones en los Territorios Federales, o a la Secretaría de la Defensa Nacional, en sus respectivos casos, debiendo acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
"I. Informe del Director del establecimiento penal, acerca del tiempo de la sanción que haya compurgado;
"II. Copia certificada de la sentencia, y
"III. Copia certificada sobre la conducta que haya observado el reo, los castigos que se le hubieren impuesto y las menciones honoríficas.
"Artículo 7o. Para la pronta resolución de las solicitudes de indulto que se promuevan ante los Delegados del Departamento de Previsión Social en los Territorios Federales, éstos cuidarán de enviar inmediatamente a la Secretaría de Gobernación los expedientes respectivos.
"Artículo 8o. Para que la resolución de las solicitudes de indulto no sufran retraso, las autoridades que deban expedir las constancias de que habla el artículo 6o. de esta Ley, tienen la obligación de hacerlo durante los primeros quince días de la fecha en que hagan su solicitud los interesados.
"Artículo 9o. La gracia de indulto a que se refiere esta Ley no comprende a reos de delitos políticos.
"Artículo 10. Únicamente para los efectos de esta Ley se entenderán modificadas las disposiciones que a ella se opongan."
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de noviembre de 1939. - Margarito Ramírez. - César Martino."
En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Aguirre Carlos. Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Aguirre Carlos: ?Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto en lo general. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. El Ejecutivo de la Unión podrá conceder la gracia de indulto a los reos de los fueros militar y federal y a los del orden común del Distrito y Territorios Federales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Disfrutarán de los beneficios del indulto:
"I. Los reos que en virtud de sentencia ejecutoria, se encuentra compurgando una pena privativa de libertad hasta de cinco años, siempre que el veinte de noviembre de este año hayan extinguido una cuarta parte de su condena;
"II. Los delincuentes que en virtud de sentencia ejecutoria, se encuentra una pena privativa de libertad mayor de cinco años y sin exceder de diez, siempre que en la fecha señalada en la fracción I de este artículo, hayan extinguido dos quintas partes de su condena, y
"III. Los delincuentes que en virtud de sentencia ejecutora, se encuentren compurgando una
pena privativa de libertad mayor de diez años, siempre que dentro de la fecha señalada en la fracción 1 de este artículo hayan extinguido una tercera parte de su condena."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. No podrán gozar de los beneficios de esta Ley:
"I. Los reincidentes;
"II. Los que hayan sido condenados ejecutoriamente en diversas sentencias, aún cuando no sean reincidentes;
"III. Los toxicómanos;
"IV. Los traficantes de drogas enervantes;
"V. Los vagos y malvivientes;
"VI. Los reos señalados en el artículo 112 de la Constitución General de la República;
"VII. Aquellos que, por sus antecedentes personales, su conducta o sus peculiaridades individuales y sociales, y por los resultados del examen que al procesárseles les hubiera practicado un médico psiquiatra, revelen un estado peligroso que aconseja su no reintegración al seno de la colectividad, y
"VIII. Aquellos a que se refieren los artículos 67 y 68 del Código Penal."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Para disfrutar de la gracia que concede esta Ley, son indispensables los siguientes requisitos:
"I. Que el reo no sea afectado por las especialidades del artículo 3o. de este ordenamiento, y
"II. Que la conducta observada durante la prisión, sea una base para inferir sobre su corrección moral."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Cuando se trate de reos del fuero federal o del fuero común del Distrito y Territorios Federales, es competente el Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación para tramitar y ejecutar los indultos a que se contrae esta Ley; y cuando se trate de reos del fuero militar, lo es la Secretaría de la Defensa Nacional."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. De conformidad con lo establecido en el artículo 5o. de esta Ley, los reos que se consideren con derecho a disfrutar de sus beneficios, deberán ocurrir por escrito al Departamento de Prevención Social de la Secretaría de la Defensa Nacional, en sus respectivos casos, debiendo acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
"I. Informe del director del establecimiento penal, acerca del tiempo de la sanción que haya compurgado;
"II. Copia certificada de la sentencia, y
"III. Copia certificada sobre la conducta que haya observado el reo, los castigos que se le hubieren impuesto y las menciones honoríficas."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Para la pronta resolución de las solicitudes de indulto que se promuevan ante los Delegados del Departamento de Prevención Social en los Territorios Federales, éstos cuidarán de enviar inmediatamente a la Secretaría de Gobernación los expedientes respectivos."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. Para que la resolución de las solicitudes de indulto no sufran retraso, las autoridades que deben expedir las constancias de que habla el artículo 6o. de esta Ley tienen la obligación de hacerlo durante los primeros quince días de la fecha en que hagan su solicitud los interesados."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. La gracia de indulto a que se refiere esta Ley no comprende a reos de delitos políticos."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
"Artículo 10. Únicamente para los efectos de esta Ley se entenderán modificadas las disposiciones que a ella se opongan."
Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Velarde Adán: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Si procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Viñals León: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de Ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"H. Cámara de Diputados:
"En uso de las facultades que me concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, vengo a poner a vuestra consideración el siguiente proyecto de reformas a diversos artículos de la Ley General del Timbre, en vigor:
"Artículo 6o. fracción 36, inciso I de la Tarifa, que dice: "Los libros de contabilidad que los comerciantes o industriales estén obligados a llevar conforme a la Ley Mercantil, cuando el activo de la negociación sea mayor de $5,000.00".
"Proposición: Reformarlo para quedar como sigue: "Los libros de contabilidad que los comerciantes o industriales estén obligados a llevar conforme a la Ley Mercantil, cuando el activo de la negociación sea de $5,000.00 o mayor de esta cantidad."
"Razón: Que la citada disposición esté de acuerdo con el artículo 61 de la Ley General del Timbre y con artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que provienen que deberán llevarse libros de contabilidad cuando el
activo de la negociación sea de $ 5,000.00 o mayor de esta cantidad.
"Artículo 6o., fracción 36, inicio II de la Tarifa, que dice: "Los libros de contabilidad que estén obligados a llevar los agricultores cuando el activo de la negociación, deducido el valor catastral de los inmuebles, sea mayor de $ 10,000.00."
"Proposición: Reformarlo para quedar como sigue: "Los libros de contabilidad que estén obligados a llevar los agricultores cuando el activo de la negociación, deducido el valor catastral de los inmuebles, sea de $ 10,000.00 o mayor de esta cantidad."
"Razón: Que la citada disposición esté de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la misma prevención anteriormente expuesta.
"Artículo 11, fracción II, inciso b), de la Ley, que dice: "Si no se determina el importe de las obras se pagará, además de la cuota que corresponda, según los casos previstos en la fracción 5 de la tarifa, una cuota fija de $ 5.00 si el contrato se otorga en escritura pública, o de $1.00 si no se otorga en esa forma."
"Proposición: Adicionar el inciso que antecede con un párrafo que diga: "Al conocerse el importe de las obras se causará el impuesto respectivo por medio de estampillas, adhiriendo y cancelando las matrices y los talones en el original y duplicado, respectivamente, del contrato."
"Razón: El caso se asimila al de compra venta (artículo 33) cuando al firmarse el contrato no se determina el importe de la operación; pero en el caso de arrendamiento ninguna disposición indica la forma en que debe cubrirse el impuesto cuando ya se conoce el importe de las obras. La adición que se propone deja perfectamente definido el procedimiento.
"Artículo 31. "En el caso del primer párrafo del artículo 25, para la determinación del impuesto debe tenerse como precio el valor que los contratantes asignen de común acuerdo a las mercancías materia de la compra venta, sin descuento de ninguna clase, más el monto de los impuestos que graven la producción, consumo o venta de primera mano de las mercancías y que se incluya en la factura para cargarlos al comprador."
"Proposición: Reformarlo para quedar como sigue: "En el caso del primer párrafo del artículo 25, para la determinación del impuesto debe tenerse como precio el valor que los contratantes asignen de común acuerdo a las mercancías materia de la compra venta, sin descuento de ninguna clase; pero sin que deba pagarse el impuesto de compra venta de que se trata sobre otros impuestos o derechos que se causen tomando como base el mismo precio, o con motivo de la propia operación de compra venta.
"Razón: El impuesto de compra venta no es equitativo, porque ni todas las ventas producen utilidad ni todas las ventas producen la misma utilidad y más injusto es que sobre un impuesto se pague otro.
"Articulo 38. "En las ventas hechas por comerciantes, o en negociaciones agrícolas o industriales en las que habitual o periódicamente se efectúen operaciones de esta clase, el vendedor estará obligado:
"II. A extender facturas legalizadas con las estampillas correspondientes sobre el precio de venta."
"Proposición: Reformar esta fracción II para quedar como sigue: "A extender facturas legalizadas con las estampillas correspondientes, sobre el precio de venta, y entregarlas o remitirlas al comprador dentro de los plazos que señala el artículo 33 del Reglamento."
"Razón: Es necesario imponer al vendedor no solamente la obligación de extender la factura, sino la de entregarla al comprador dentro de los plazos de que legalmente dispone para extenderla, porque muchos comerciantes tienen la costumbre de conservar la factura en su poder mientras su importe no esté totalmente cubierto, como si se tratara de un título de crédito, no obstante que por separado el vendedor asegura el crédito con diversos documentos, lo que impide a los compradores cumplir con la obligación de registrar las operaciones dentro de los cortísimos plazos que la ley señala. Las disposiciones legales actuales no le permiten al comprador exigir al vendedor que le entregue la factura, porque el vendedor al expedirla dentro de los plazos legales cumple tan sólo con la obligación que le impone el artículo 38 en su fracción II de que se trata.
"Artículo 63. "En las sucursales o dependencias de cualquier negociación agrícola, industrial o comercial, no habrá obligación de llevar libros de contabilidad si éstos se llevan en la matriz y solo en el caso de que las sucursales o dependencias registren movimiento de mercancías o valores, llevarán, respectivamente, un libro de inventarios y balances o uno auxiliar de caja, o uno y otro, si registran los dos movimientos. Si efectuaren ventas de las gravadas por esta ley, llevarán, además, un libro talonario de facturas que, lo mismo que los dos antes citados, se autorizará gratuitamente por las Oficinas Federales de Hacienda".
"Proposición. Agregarle un párrafo que diga: "Si el activo de la negociación es menor de $ 5,000.00 o de $ 10,000.00, según se trata de comerciantes o industriales o de agricultores, sólo llevarán un libro de ingresos y egresos en el que registrarán las operaciones registradas tanto en la matriz como en las sucursales o dependencias. La circunstancia de que por el monto del activo no estén obligados a llevar libros de contabilidad no exime de la obligación de llevar libro talonario de facturas cuando efectúen ventas de las gravadas por esta ley".
"Razón: El artículo 63 no prevé el caso, que se da con frecuencia, de que un negocio que tenga sucursales o dependencias no esté obligado a llevar libros de contabilidad.
"Artículo 65. "Los libros deberán estar siempre disponible en el almacén, tienda o despacho del causante".
"Proposición: Reformarlo y adicionarlo para quedar como sigue: "Los libros deberán estar siempre disponibles en el almacén, tienda o despacho del causante, salvo que se encuentren en poder de alguna autoridad judicial o fiscal".
"Si el causante prefiere, además, tener sus libros provisionalmente en el despacho de la persona encargada de llevar su contabilidad, dentro de una misma población, podrá hacerlo, previo aviso a la Oficina Federal de Hacienda, de su jurisdicción. Indicando el domicilio de ésta, para los efectos de la inspección fiscal, en caso necesario".
"Razón: Los libros de contabilidad de un comerciante, de un industrial o de un agricultor y los de ingresos que lleven los que se dediquen a cualquiera de esas actividades y alguna otra, pueden estar en poder de la autoridad judicial cuando hayan de presentarse para la práctica de una diligencia de esa naturaleza; pueden estar en poder del H. Tribunal Fiscal de la Federación cuando se presenten como prueba y nadie puede negar a una persona el derecho de presentar sus propios libros como prueba ante el citado Tribunal o ante la autoridad judicial; pueden también estar en poder de alguna Junta Calificadora de Impuesto sobre la Renta, pues nadie ignora que los solicitan para ejercer la facultad que les concede el artículo 123 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Por lo que hace a la facultad potestativa del causante para elegir el despacho de la persona encargada de llevar su contabilidad, es otra de las modalidades que se imponen para que el causante no incurra involuntariamente en infracción y no podría abrigarse la sospecha de que esto diera lugar a ocultar un atraso en los asientos de la contabilidad, puesto que el inspector con suma facilidad puede trasladarse de uno a otro despacho para la práctica de su inmediata visita.
"Artículo 65 bis. Los asientos respectivos se anotarán en los libros de contabilidad dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la operación pero haciendo siempre referencia a la citada fecha.
"En el libro de ingresos y egresos deberán correr los asientos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes aquel en que se llevaron a cabo las operaciones, anotándolas día por día y según el orden en que se hubieran hecho".
"Proposición: Adicionar el artículo 65 bis.
"Razón: Los plazos para correr los asientos, los que actualmente fija el artículo 83 del Reglamento de la Ley General del Timbre, son sumamente cortos. El Fisco en nada se beneficia con que esos plazos sean tan cortos y en nada se perjudica ampliándolos a noventa y cuarenta y cinco días para libros de contabilidad y libros de ingresos y egresos, respectivamente. Además, hay razones irrefutables que justifican la ampliación de esos plazos. La Circular No. 511 - 11 - 220 de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de noviembre de 1937, autoriza el uso de libros de contabilidad ajustada a los sistemas modernos. Estos sistemas, en general, son a base de concentraciones mensuales en los libros Diario y Mayor, de manera que el por menor de las operaciones es llevado en libros auxiliares, de lo que resulta que en una negociación de cierta importancia aunque con la rapidez que puede usarse con esos sistemas, no es posible que en los primeros días de un mes estén hechas totalmente las concentraciones del movimiento del mes inmediato anterior, porque es necesario hacer ajustes y aun revisiones, precisamente para cumplir con otras disposiciones fiscales como son las de impuesto sobre la renta. Con cualquier sistema de contabilidad que se adopte el plazo de treinta días que actualmente fija la Ley para correr los asientos, es muy corto. En operaciones de compra venta de una plaza a otra, de ese mismo plazo dispone el vendedor para extender la factura, de manera que puede darse el caso de que un causante obligado a llevar contabilidad reciba la factura que justifique su compra, después de que haya transcurrido el plazo de que dispone para registrar la operación. El plazo de treinta días hace más laborioso el trabajo de contabilidad, porque al concentrar una operación a plazo mayor de treinta días es necesario hacer inútilmente dos asientos, uno para registrar la operación a plazo y otro para registrar el pago. Si el plazo para hacer los asientos fuera de noventa días, sólo había que hacer un asiento al efectuar el pago, con lo que el Fisco en nada se perjudica ni tampoco se beneficia con que por una sola operación se hagan dos asientos.
"Los que llevan libro de ingresos y egresos, especialmente los que residen en los Estados que hacen algunas compras a esta capital, se encuentran en el caso siguiente: disponen solamente de quince días para correr los asientos, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la operación; el H. Tribunal Fiscal de la Federación ha resuelto que como fecha de la operación, en las de compra venta, se considera la de la factura respectiva; el vendedor, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Timbre, tiene un plazo de un mes para extender la factura, de manera que bien puede remitir al comprador la factura después de los primeros quince días sin dejar de cumplir con sus obligaciones fiscales y, en cambio, habrá perjudicado al comprador, porque éste no pudo registrar la operación dentro de los quince días que le señala el tercer párrafo del artículo 83 del Reglamento.
"Artículo 145. "Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los causantes:
"XII. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección, o no suministrar los datos e informaciones que legalmente puedan exigirle los inspectores, ni mostrar los libros, documentos, registros, bodegas o locales y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita, en los casos en que se requieren para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita.
"Se considera como resistencia, para los efectos de esta fracción, el no tener disponibles los libros, documentos y demás elementos necesarios para la práctica de la visita en el acto en que se presente el inspector y los requiera".
"Proposición: Suprimir este segundo párrafo de la fracción que se cita.
"Razón: En el párrafo aludido se llegó al absurdo de definir la resistencia diciendo: "para los efectos fiscales es resistencia lo que no es resistencia. Si un inspector se presenta en una negociación con el objeto de practicar visita y el dueño de ella le dice que no puede recibirla porque
sus libros los tiene en su casa particular, ese causante no está resintiéndose a recibir la visita y sí, por el contrario, está explicando al inspector el motivo por el cual no puede recibir la visita. Ahora bien, un causante que al presentarse el inspector le dice, que no desea recibir la visita, ese si es resistente. Pretender que todos los que están sujetos a visitas de inspección, las reciban precisamente en el momento en que se presente el inspector, es pretender lo imposible y lo que la Secretaría de Hacienda ha logrado durante la vigencia del segundo párrafo de la fracción XII del artículo 145 de la Ley, o sea desde el 7 de junio de 1937, es que los inspectores levanten infinidad de actas con consignaciones por resistencia, lo que ha resultado jugoso para los inspectores porque la disposición deja sin defensa al causante, de modo que el inspector tiene su participación por solo levantar una acta en cinco o diez minutos. Una gran mayoría de causantes están imposibilitados materialmente para recibir las visitas precisamente en el momento en que se presente el inspector; algunos tienen sólo derecho con una empleada que únicamente se ocupa de tomar nota de las llamadas telefónicas, porque sus escasísimos conocimientos no le permiten hacer alguna otra cosa. El dueño del negocio necesita buscar al cliente, ya sea comprador y vendedor, y por esto no permanece en su despacho, la empleada no puede recibir visita de inspección fiscal, ni el dueño del negocio le tiene confianza necesaria para dejar en su poder los libros de su contabilidad y documentación relativa, en esas condiciones se presenta un inspector y como no puede practicar la visita porque el dueño no está en ese momento y la empleada nada entiende de esos asuntos, levanta una acta haciendo consignación por resistencia, resistencia de acuerdo con la definición contenida en el párrafo antes aludido. Indudablemente esto es marcadamente injusto. Infinidad de negocios pequeños, otros pequeños y aparentemente grandes. cuyas utilidades sólo permiten que el dueño viva con bastante modestia y pagar sueldos bajos a los empleados indispensables, no pueden pagar el sueldo u honorario de una persona que solamente estuviera esperando el momento en que llegara un inspector y, por otra parte nadie que se dedique al comercio, a la industria a la agricultura o a cualquiera otra actividad de las gravadas por las leyes fiscales, puede ser obligado a tener conocimientos especiales en contabilidad o en materia fiscal. Aun en negocios de importancia, los dueños, gerentes o administradores no reciben una visita sin la presencia del contador o encargado de la contabilidad, porque muchas veces no saben ni lo que es una declaración de impuesto sobre la renta, de manera que al pedirla el inspector no se la pueden mostrar aunque la tenga a la vista, caso este en que el inspector hace la consignación sosteniendo que no se presentó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a tal período. Infinidad de negocios no pueden tener contador de planta y muchas veces resulta casi imposible que éste se presente en el momento en que el inspector va a practicar la visita, lo que trae como consecuencia que el inspector haga consignaciones indebidas, porque no es lo mismo que la visita la reciba el contador y que la reciba otra persona que no tenga conocimientos especiales en contabilidad ni en leyes fiscales.
"Expuesto lo anterior me permito pedir vuestra aprobación, solicitando la dispensa de trámite al siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo único. Se reforman los artículos 6o., fracción 36, incisos I y II, 31, 38 fracción II y 65; se adicionan los artículos 11 fracción II, inciso b), 63, 65 y 65 bis y se deroga el último párrafo de la fracción III del artículo 145 de la Ley General del Timbre, de 23 de diciembre de 1931, para quedar como sigue:
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"Artículo 11.
"II.
"b) Si no se determina el importe de las obras se pagará, ademas de la cuota que corresponda, según los casos previstos en la fracción 5 de la tarifa, una cuota fija de cinco pesos si el contrato se otorga en escritura pública, o de un peso si no se otorga en esa forma.
"Al conocerse el importe de las obras se causará el impuesto respectivo por medio de estampillas, adhiriendo y cancelando las matrices y los talones en el original y duplicado, respectivamente, del contrato.
"Artículo 31. En el caso del primer párrafo del artículo 25, para la determinación del impuesto debe tenerse como precio el valor que los contratantes asignen de común acuerdo a las mercancías materia de la compra venta, sin descuento de ninguna clase; pero sin que deba pagarse el impuesto de compra venta de que se trata sobre otros impuestos o derechos que se causen tomando como base el mismo precio, o con motivo de la propia operación de compra venta.
"Artículo 38...................................................................... .........................................................................
"II. A extender facturas legalizadas con las estampillas correspondientes, sobre el precio de
venta y entregarlas o remitirlas al comprador dentro de los plazos que señala el artículo 33 del reglamento.
"Artículo 63. En las sucursales o dependencias de cualquier negociación agrícola, industrial o comercial, no habrá obligación de llevar libros de contabilidad si éstos se llevan en la matriz y sólo en el caso de que las sucursales o dependencias registren movimientos de mercancías o valores, llevarán, respectivamente, un libro de inventarios y balances o un auxiliar de caja, o uno y otro, si registran los dos movimientos. Si efectuaren ventas de las gravadas por esta Ley, llevarán, además, un libro talonario de facturas que, lo mismo que los dos antes citados, se autorizará gratuitamente por las Oficinas Federales de Hacienda.
"Si el activo de la negociación es menor de. $5,000.00 ó de $10,000.00, según se trate de comerciantes o industriales o de agricultores, sólo llevarán un libro de ingresos y egresos en el que registrarán las operaciones efectuadas tanto en la matriz como en las sucursales o dependencias. La circunstancia de que por el monto del activo no estén obligados a llevar libros de contabilidad, no exime de la obligación de llevar talonario de facturas cuando efectúen ventas de las gravadas por esta Ley.
"Artículo 65. Los libros deberán estar siempre disponibles en el almacén, tienda o despacho del causante, salvo que se encuentren en poder de alguna autoridad judicial o fiscal.
"Si el causante prefiere, además, tener sus libros provisionalmente en el despacho de la persona encargada de llevar su contabilidad, dentro de una misma población, podrá hacerlo, previo aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, indicando el domicilio de ésta para los efectos de la inspección fiscal, en caso necesario.
"Artículo 65 bis. Los asientos respectivos se anotarán en los libros de contabilidad dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la operación pero haciendo siempre referencia a la citada fecha.
"En el libro de ingresos y egresos deberán correr los asientos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se llevaron a cabo las operaciones, anotándolas día por día y según el orden en que se hubieren hecho.
"Artículo 145.
"XII. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección, o no suministrar los datos e informaciones que legalmente puedan exigir los inspectores, ni mostrar los libros, documentos, registros, bodegas o locales y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita, en los casos en que se requiera para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita.
"Transitorio.
"Artículo único. Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"México, D. F., 25 de noviembre de 1939. - Antolín Jiménez".
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Sí se dispensan. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (votación).
El C. Secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(votación).
El C. Secretario Aguirre Carlos: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"H. Asamblea:
"A la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa formulada por el C. Diputado José Zavala Ruiz, tendiente a reformar la fracción X del artículo 73 constitucional en el sentido de que los conflictos que se susciten entre la industria eléctrica y sus trabajadores, sean resueltos por los Tribunales de la Federación.
"El representante Zavala apoya su iniciativa en lo siguiente: que en el texto de la fracción X que se trata de reformar no está comprendiendo lo relativo a conflictos y diferencia de trabajo entre empresas de energía eléctrica y sus trabajadores. que de conformidad con lo que ordena el artículo 124 de la Constitución, dichos conflictos son de la competencia de las autoridades de los Estados; que la Carta Magna previene que sean de jurisdicción federal los asuntos relativos a la industria textil y no abarca hasta ahora los de la industria eléctrica que por su importancia social y el papel preponderante que representa en la economía nacional, afecta en mayor grado y en forma más directa los intereses generales de la República y aun son la base primordial de la industria textil; que dada la importancia de la industria eléctrica que se acrecienta cada día, se impone la necesidad de construir y dirigir una política eléctrica de conjunto, que ya ha iniciado el Gobierno actual y por tanto se hace indispensable establecer un Tribunal Federal de Arbitraje con unidad de acción y uniformidad de procedimientos que pugne por el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores de esta rama; que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por la especialidad de sus funciones y mejor comprensión del problema, es el órgano jurisdiccional indicado para conocer y resolver los diversos conflictos de trabajo que en el sector de la industria eléctrica se susciten, evitando resoluciones antagónicas de los diversos tribunales locales; que así lo consideró también el legislador cuando en el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo establece que por razón de la materia corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieren a
la industria eléctrica, restando sólo coordinar esta disposición con la expresa división de asuntos jurisdiccionales que establecen la fracción X del artículo 73 constitucional.
"Atenta de la Comisión a las razones expuestas por el autor de la iniciativa, se permite el honor de someter a la aprobación de vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Ley:
"Artículo único. Se reforma la fracción X del artículo 73 constitucional, para quedar en los términos siguientes:
"Artículo 73.
"Fracción X.
"La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a las industrias textil y eléctricas, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de octubre de 1939. - Alfonso Francisco Ramírez. - Rodolfo Delgado. - Tomás Garza Felán".
Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"El Ejecutivo Federal, con fecha 22 de diciembre de 1938, remitió a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una Iniciativa de Ley que adiciona el Párrafo Sexto del Artículo 27 constitucional.
"La H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en sesión del 26 de diciembre del mismo año, aprobó la adición propuesta remitiendo a la H. Cámara de Senadores.
"El Senado de la República aprobó también, en sesión del 27 de diciembre de 1938, la reforma constitucional, turnando el expediente a las Legislaturas de los Estados y al recibir la aprobación de la mayoría de ellas formuló, en 17 de noviembre actual, el proyecto de Declaratoria que fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.
"Esta Comisión estima que debe aprobarse el Proyecto mencionado para que surta sus efectos legales y somete a vuestra consideración, en consecuencia, el siguiente Proyecto de Declaratoria:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Federal y previa la aprobación de la mayoría de las HH. Legislaturas de los Estados, declara adicionado el Párrafo Sexto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"Artículo único. Se adiciona el Párrafo Sexto del Artículo 27 constitucional, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 27.
"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a la leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trate y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones y la ley reglamentaria respectiva determinará la forma en que la Nación llevará a cabo las explotaciones de esos productos".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de noviembre de 1939. - Alfonso Francisco Ramírez. - Rodolfo Delgado. - Tomás Garza Felán".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"2a. Comisión de puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por el C. Manuel Franco Luna pidiendo permiso para desempeñar trabajos permanentes de mensajero, sin carácter oficial alguno, en la Embajada Norteamericana, en la ciudad de México.
"Esta Comisión estima que no existe ningún inconveniente para conceder el permiso solicitado y con el propósito de dar cumplimiento a lo que sobre el particular dispone el inciso II de la fracción B del artículo 37 constitucional, se permite someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. Manuel Franco Luna para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y desempeñar trabajos permanentes de mensajero, sin carácter oficial alguno, en la Embajada Norteamericana, en la ciudad de México".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de noviembre de 1939. - Alfonso Francisco Ramírez. - Rodolfo Delgado. - Tomás Garza Felán".
Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Viñals León Luis: Por la negativa.
(votación).
El C. Secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Aguirre Carlos: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
Aprobados por unanimidad. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos de ley.
El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero Meixueiro.
El C. Meixueiro Jorge: Compañeros: Me he permitido pedir la palabra para informar a está Asamblea de la comisión que nos fue conferida en relación con la Ley Sobre Terrenos Comunales que pasó al Senado, y respecto de la cual se nos encomendó a diversas camaradas y a mí que hiciésemos las gestiones conducentes a obtener que la Cámara de Senadores estudiara a la brevedad posible dicha ley.
Con todo gusto tengo que informar que después de diversas pláticas tenidas con la Comisión del Senado encargada del estudio de esta Ley, hemos llegado a conclusiones definitivas, que son de acuerdo en todo con la manera de sentir de la Cámara de Diputados.
Las objeciones que se hacían fundamentalmente a esta Ley eran de dos naturalezas: la primera se refería a la esencia misma de la Ley, a indicar que la Ley sobre Terrenos Comunales aprobada por la Cámara era anticonstitucional, abarcaba determinados puntos que estaban en contradicción con disposiciones legales vigentes en nuestro régimen interior, y la segunda era una objeción de forma, indicando que la Ley sobre Terrenos Comunales no se concentraba a reglamentar la parte relativa del artículo 27 constitucional, a la que se refería el proyecto primero del Ejecutivo, sino que abarcaba todo lo que el artículo 27 constitucional trata en materia de Terrenos comunales.
De todas maneras, nosotros planeamos ante la Comisión del Senado un camino lógico para hacer el estudio de esas diversas objeciones. En primer lugar hicimos esta pregunta: ¿Estamos o no de acuerdo las dos comisiones respecto de que es necesario atacar de una vez por todas los diversos problemas de las comunidades campesinas indígenas del país? Si estamos de acuerdo en eso, entonces estudiemos la Ley desde este punto de vista, y si ya en el estudio de la forma resulta que hay un error de técnica jurídica en cuanto a que se dice que reglamenta un inicio de la fracción VII del párrafo 7o. constitucional, y no resulta reglamentado todo el artículo constitucional en materia de terrenos comunales, entonces una cosa de mera forma que fácilmente podía salvar tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores.
Tenemos la satisfacción de informar que en el primer punto, es decir, en lo que concierne al espíritu que animaba a la Cámara de Diputados al dictar esa ley en la forma como lo hizo, tanto la Comisión del Senado como diversos elementos de la Cámara de Senadores que estuvieron platicando con nosotros, coinciden en todos con los puntos de vista de la Cámara de Diputados. Está, pues, de acuerdo la Comisión en que debe estudiarse este asunto desde el punto de vista de las necesidades de las Comunidades Campesinas, y si posteriormente se ve que la ley en esta forma resulta reglamentando no sólo la fracción a la que se refiere el proyecto inicial del Ejecutivo, sino todo el artículo 27 constitucional, en materia de terrenos comunales, será fácil salvar el error técnico jurídico, indicando que no se va a dictar una ley exclusivamente para reglamentar tal fracción, sino que se va a dictar la ley reglamentaria del artículo 27.
Como esto implicaría tardanza, pérdida de tiempo, al hacer el estudio la Cámara de Senadores, primero, y posteriormente la Cámara de Diputados, hemos llegado a las conclusión de que no existiendo ningún precepto legal que nos lo impida, solicitemos de nuestras respectivas Cámaras que se designe una comisión compuesta de cuatro miembros cada una, para integrar una comisión mixta que haga el estudio de la ley en la forma que lo desea la Cámara de Diputados, con el objeto de que ya adelantado este trabajo, pase inmediatamente al Senado y éste lo turne a la Cámara a fin de que quede aprobada la iniciativa en este mismo periodo de sesiones.
Las razones que expusimos al fundar la ley ante la opinión de esta Honorable Asamblea, me parece redundante exponerlas nuevamente, y sólo suplico a los compañeros diputados que, en beneficio de las masas indígenas del país, que son un factor importante dentro de las clases trabajadoras de México, votemos esta decisión de conformidad con la petición que hacemos en estos momentos, de común acuerdo las dos comisiones de diputados y senadores, y en esta forma demos oportunidad a que antes de la clausura de este período de sesiones haya sido votada la Ley por esta XXXVII Legislatura.
El C. Secretario Aguirre Carlos: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba esta proposición. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada. Se nombra a los ciudadanos Jorge Meixueiro, Nabor Ojeda, Alfonso Francisco Ramírez y Francisco García Carranza.
El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 17 horas.
El C. Sánchez Antonio S.: ¡Un momento¡ Pido que las sesiones sean diarias a partir de esta fecha. Tenemos en cartera infinidad de leyes que estamos aprobando sin un estudio concienzudo. (Aplausos en las galerías.) Que haya sesiones diarias de martes a viernes, inclusive.
El C. Secretario Aguirre: Por eso se citó para mañana a las 17 horas.
El C. Ramírez Margarito: Es facultad de la Mesa citar cuando ella lo juzgue conveniente. Si la Mesa juzga conveniente que haya sesiones diarias, así será.
El C. Gasca Celestino: Pido la palabra para una aclaración.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Gasca Celestino: Compañeros: He pedido
la palabra para hacer una aclaración. Yo estoy de acuerdo en que debamos celebrar, a partir de mañana, sesiones diarias; pero no estoy de acuerdo en que estemos aprobando leyes sin perfecto conocimiento de causa. Si el compañero Sánchez no ha leído las leyes, culpa no es nuestra.
Esa es la aclaración que deseaba hacer.
El C. Presidente: Se levanta la sesión.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina. JOAQUÍN Z. VALADEZ.