Legislatura XXXVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19391230 - Número de Diario 33

(L37A3P1oN033F19391230.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DE 1939 DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos,

el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VI. - NUMERO 33

SESIÓN DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1939

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- La Cámara de Senadores remite un proyecto de ley que militariza la Policía Federal de Caminos. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba por unanimidad de votos y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

3.- La Cámara de Senadores remite un proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28, 61, 66, 72, fracción IV y 84 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso de la Unión. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba por unanimidad de votos y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

4.- La Cámara de Senadores devuelve modificado, el proyecto de Ley de Responsabilidades a los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

5.- La Cámara de Senadores devuelve, con modificaciones, el proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueban y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

6.- La Cámara de Senadores devuelve, modificado, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito para el ejercicio fiscal de 1940. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa el Ejecutivo para sus efectos.

7.- El C. diputado contreras Molina Hilario presenta un proyecto de decreto que reforma los artículos 123 y 408 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

8.- Dictamen de la 2a. Comisión de Guerra que consulta proyecto de decreto por el que se concede pensión a las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

9.- El C. diputado Rafael Molina Betancourt presenta un proyecto de decreto por el que se autoriza el ejecutivo Federal para que adicione con la cantidad de $ 45,000.00 la partida número 12720213 del Ramo XII, Asistencia Pública, del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1940 que se destinará al auxilio de las obras de reconstrucción y reparación de daños ocasionados por la inundación originada en el cauce del río de San Francisco, Puebla. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

10.- El C. diputado Adán Velarde presenta un proyecto de decreto por el que se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que adicione con la cantidad de $ 300,000.00 el Ramo de Educación Pública del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1940, para equipar los sueldos de los maestros del Territorio Sur de la Baja California con los del Territorio Norte de la misma península. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

11.- Cartera.

12.- Los CC. diputados Rafael Molina Betancourt, Miguel Ángel Menéndez, Adán Velarde, Gabriel Leyva y otros ciudadanos representantes, presentan un proyecto de decreto por el que se modifica el Ramo I del Presupuesto de Egreso de la Federación para el año de 1940, para que sean aumentados durante el presente año los sueldos de que disfruta el personal de la Oficina de Taquigrafía Parlamentaria de esta Cámara. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

13.- La Cámara de Senadores devuelve, en virtud de haberlo modificado, el proyecto de Ley Orgánica de Educación Reglamentaria de los artículos 3o.; 27, fracción III; 31, fracción I; 73, fracción X y XXV y 123, fracción XII, constitucionales. Se dispensan los trámites. A discusión. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

14.- Dictamen de la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que consulta acuerdo económico. Sin discusión se aprueba.

15.- Numerosas organizaciones obreras de Uruapan, Mich., solicitan la intervención de la Cámara para evitar las irregularidades que se pretenden cometer en las elecciones municipales de esa ciudad. Se designa una comisión para investigar este asunto.

16.- El C. diputado Bolívar Sierra solicita que se nombre una comisión que investigue diversos atentados cometidos por el Gobierno del Estado de Guerrero. Se aprueba la proposición y se nombra la comisión.

17.- El C. diputados Alfonso Flores M. informa sobre el resultado de la comisión que se le confirió para investigar los hechos que se denunciaron en contra del Gobierno del Estado de Puebla, y solicita que la Cámara de Diputados otorgue un voto de simpatía al mandatario de aquella Entidad. Sin discusión se aprueba esta proposición.

18.- Se concede la palabra al C. Senador Wilfrido C. Cruz, Presidente de la comisión que envía el Senado, quien informa que con esta fecha dio por terminadas sus labores del actual periodo de sesiones, la Cámara Colegisladora.

19.- Se lee y sin discusión se aprueba el acta de la presente sesión, levantándose ésta.

DEBATE

Presidencia del C. JOSÉ ESCUDERO ANDRADE

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente a las 18.30: Se abre la sesión.

- El C. secretario Velarde Adán (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

"Presidencia del C. José Escudero Andrade.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y cuarenta y cinco minutos del viernes veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"La Secretaría de cuenta con los siguientes documentos en cartera:

"El Senado participa que eligió, para formar parte de la Comisión Permanente que actuará durante el próximo receso, a los CC. senadores Nazario S. Ortiz Garza, Alejandro Antuna López, José Ma. Dávila, Leobardo Reynoso, David Ayala, Polióptro F. Martínez, J. Jesús González Gallo, Manuel Pérez Mendoza, Wilfrido C. Cruz, Gonzalo N. Santos, Camilo Gastélum Jr., Gonzalo Bautista, Miguel Alemán y Bartolomé García Correa. De enterado.

"La Cámara de Senadores remite un proyecto de decreto por el que se reforma el título 7o. del libro II del Código Penal vigente, en lo que respecta a delitos contra la salud.

"Se le dispensan los trámites por lo que se pone a discusión desde luego, y sin que la motive en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.

"La Cámara de Senadores remite una iniciativa de ley relativa a los requisitos necesarios para la venta al público de acciones de sociedades anónimas.

"También a esta iniciativa se le dispensan los trámites y se reserva para su votación nominal, después de que no origina discusión, en lo general ni en lo particular.

"La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo que reforma los límites señalados a la zona libre parcial en el Estado de Sonora y crea los perímetros libres de Xcalak e Isla de mujeres en el Territorio de Quintana Roo.

"Previa dispensa de trámites, y sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto por lo que se modifica la tarifa del impuesto General de Exportación. (Hueso)

"Se reserva para su votación nominal, después de que le son dispensados los trámites y de que no origina debate.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto suscrito por el C. Presidente de la República, por el que se modifica la tarifa del Impuesto General de Importación así como las respectivas especificaciones del vocabulario.

"La Cámara acuerda dispensar los trámites a este proyecto y sin que motive discusión, es reservado para su votación nominal.

"El Frente Único pro Derechos de la Mujer, la Secretaría Femenina del Sindicato de Trabajadores de la enseñanza, la Unión de Mujeres Americanas y otras organizaciones sociales femeninas piden se haga la declaratoria de reformas al artículo 34 de la Constitución, por las que se concede a las mujeres el derecho de votar. A las Comisiones de Puntos Constitucionales que tienen antecedentes.

"Con dispensa de trámites y sin discusión, en lo general ni en lo particular, se reservan para su votación nominal los siguientes proyectos.

"El presentado por la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior por el que reforman los artículos 2o. y 3o. del decreto de 27 de agosto de 1927, que creó la Comisión de Aranceles.

"El que presenta la Comisión antes citada y que modifica la tarifa de Impuesto de Exportación gravando la piña que se exporte;

"El suscrito por los CC. Nabor A. Ojeda, Gabriel Leyva V. y otros numerosos ciudadanos diputados, por el que se crea el patrimonio del veterano de la Revolución.

"El presentado por la Comisión de Impuestos que adiciona la tarifa del Impuestos de Exportación, (Yerba de candelilla) y

El que presenta la misma Comisión de Impuestos por el que se modifica la tarifa del Impuesto de Exportación, (Garbanzo).

Proposición que presenta al C. diputado Rafael Molina Betancourt que concluye con un

acuerdo de económico proponiendo se envíe al Ejecutivo de la Unión el expediente original que contiene la solicitud de pensión en favor de la viuda del ingeniero Enrique E. Schultz, expresándole que esta Cámara de Diputados se interesa por su resolución favorable. Aprobado sin discusión.

"Dictamen de la Comisión de la Industria Eléctrica sobre la acusación formulada por el Director del diario "La Voz de México", contra la compañía Hidroeléctrica del Amacuzac, S. A., dictamen que reconoce que el funcionamiento de esta empresa existen irregularidades lesivas para los intereses de sus accionistas, y propone que para subsanarlas y con el fin de que la sociedad aproveche la fuente de industria eléctrica base de la formación de la misma compañía, esta Cámara encomiende a su Comisión de Industria Eléctrica que haga las gestiones del caso. Aprobado sin debate.

"Proyecto suscrito por el C. diputado Alfredo Zárate Albarrán por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para establecer en el ramo de educación pública del Presupuesto de Egresos para 1940, una partida por la cantidad de seis mil pesos como subsidio a la escuela "Tierra y Libertad", establecida en la ciudad de Toluca.

"La Cámara, a consulta que hace la Secretaría, acuerda dispensar los trámites a este proyecto por lo que se pone a debate desde luego. No lo origina y se reserva para su votación nominal.

"Proyecto de decreto que presenta el C. diputado Hilario Contreras Molina por el que se autoriza al Ejecutivo de la Unión para disponer de la cantidad de seis mil pesos destinada a crear dos escuelas rurales en el municipio de Hullahuises, Estado de Nuevo León, con cargo a la partida que estime conveniente del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1940.

"También a este proyecto le son dispensados los trámites, y sin discusión, se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales que contiene un proyecto de decreto que adiciona con los artículos del 25 al 35, inclusives, la Ley Orgánica del artículo 28 de la Constitución General de la República.

"Con dispensa de trámites y sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Telegrama del C. Nicolás Solís, diputado suplente al Congreso de la Unión por el tercer distrito electoral del Estado de Hidalgo, en el que pide se otorgue un voto de simpatía al C. licenciado Javier Rojo Gómez, Gobernador Constitucional del mismo Estado, por su eminente labor revolucionaria.

"La Cámara, sin discusión, otorga el voto de simpatía al C. Gobernador del Estado de Hidalgo, y para hacerlo del conocimiento del mismo funcionario se designa en comisión a los CC. diputados León García, Vicente Aguirre, Carlos Aguirre, Adán Velarde, Margarito Ramírez, Fernando Amilpa, Manuel L. Farías y Leopoldo Badillo.

"Proposición suscrita por los CC. diputados José Angulo Araico, J. Teobaldo Pérez, César Martino, José Aguilar y Maya y Alfredo Zárate Albarrán, por la que se autoriza a los ciudadanos diputados para desempeñar, con remuneración, durante el receso, cargos de la Federación, de los Estados o de los municipios. Aprobada sin debate en votación económica.

"La Secretaría recoge la votación nominal de todos los proyectos que para el efecto se reservaron, los que resultan aprobados por unanimidad de votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, en su caso, para los efectos constitucionales correspondientes.

"En seguida se procede a la elección, por cédula de los ciudadanos diputados que deberán formar parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que actuará durante el próximo receso, y, por unanimidad de votos, resultan electos los siguientes: León García, Arnulfo Hernández Z., Antonio S. Sánchez, Feliciano Radilla, Adán Ramírez López, José Aguilar y Maya, Rafael Molina Betancourt, Francisco Hernández, Luis Flores G., Jaime Chaparro, J. Maximino Molina, Luis Lombardo Toledano y Celestino Gasca.

"La Secretaría hace la declaratoria de rigor.

"Finalmente se designa comisiones para participar que mañana, a las 17 horas, tendrá lugar la sesión de clausura del periodo ordinario de sesiones del XXVII Congreso de la Unión, de su tercero y último año de ejercicio.

"A las veinte horas y diez minutos se levanta la sesión.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos permitimos enviar a ustedes, expediente y minuta proyecto de ley que militariza la Policía Federal de Caminos, aprobada por esta Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., 30 de diciembre de 1939.- V. L. Benéitez, S. S.- Camilo Gastélum, S. S."

"Artículo 1o. La Policía de caminos se organizará y preparará militarmente, formando parte del Ejército Nacional como milicia auxiliar del mismo, en los términos de los artículos 5o., fracción III y 8o. de la Ley Orgánica del Ejército y Armada nacionales de 11 de marzo de 1926.

"Artículo 2o. El mando supremo de la policía de caminos corresponde al Presidente de la República, quien podrá ejercerlo por sí, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas en tiempos de paz o por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional en caso de guerra o alteración grave de la paz o del orden público.

"Artículo 3o. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas con la cooperación de la Defensa Nacional, procederá a formular el reglamento de la presente ley, en el que se puntualizarán las obligaciones de los miembros de la policía federal de caminos, la equivalencia de la

escala jerárquica del personal de dicho cuerpo con la del Ejército Nacional, así como las relaciones de tal policía con las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Defensa Nacional

"Artículo 4o. Los miembros de la policía de caminos, en sus relaciones con los poderes de la Unión, se sujetarán a un Estatuto especial, el que será formulado por las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Defensa Nacional.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones legales vigentes que se opongan a la presente ley,

"Artículo 3o. En tanto se expide el reglamento y Estatuto a que refieren los artículos 3o. y 4o. la presente ley, los miembros de la policía federal de serán considerados como empleados de confianza.

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general. Está a votación en lo particular.

"Artículo 1o. La policía de caminos se organizará y preparará militarmente, formando parte del Ejército Nacional con milicia auxiliar del mismo, en los términos de los artículos 5o. fracción III y 8o. de la Ley Orgánica del Ejército y Armada nacionales de 11 de marzo de 1926.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El mando supremo de la policía de caminos corresponde al Presidente de la República, quien podrá ejercerlo por sí, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas en tiempos de paz o por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional en caso de guerra o alteración grave de la paz o del orden público. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas con la cooperación de la de la Defensa Nacional procederá a formular el reglamento de la presente ley, en el que se puntualizarán las obligaciones de los miembros de la policía federal de caminos, la equivalencia de la escuela jerárquica del personal de dicho cuerpo con la del Ejército Nacional, así como las relaciones de tal policía con las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Defensa Nacional.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación .

"Artículo 4o. Los miembros de la policía de caminos, en sus relaciones con los Poderes de la Unión, se sujetarán a un Estatuto especial, el que será formulado por las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Defensa Nacional.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones legales vigentes que se opongan a la presente ley.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. En tanto se expide el reglamento y Estatuto a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente ley, los miembros de la policía federal de caminos serán considerados como empleados de confianza.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para los efecto de ley.

El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, nos permitimos enviar a ustedes, en siete fojas útiles, expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que reforma los artículos 28, 61, 66, 72 fracción IV y 84 del reglamento para el Gobierno interior de Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.- V. L. Benéitez, S. S.- B. Flores, S. S."

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se reforman los artículos 28, 61, 66, 72 fracción IV y 84 del reglamento para el Gobierno interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en los siguientes términos:

"Artículo 28. Son ordinarias las que se celebren

durante los días hábiles de los periodos constitucionales; serán publicadas, comenzarán por regla general a las 12 horas y durarán hasta cuatro horas; pero por disposición del Presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este reglamento, podrán ser prorrogadas.

"Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos constitucionales o en los días feriados, dentro de ellos.

"Serán permanentes las que se celebren con este carácter por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado.

"Artículo 61. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la Comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones.

"Artículo 66. Las comisiones Permanentes serán: Aguas e Irrigación Nacionales Agricultura y Fomento; Asistencia Pública; Aranceles y Comercio Exteriores e Interior; Asuntos Indígenas Bienes y Recursos Nacionales; Colonización, Comercio Exterior e Interior Corrección de Estilo; Correos y Telégrafos; Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito; Defensa Nacional; Departamento Agrario; Departamento del Distrito Federal, Economía y Estadística; Educación Pública ; Ejidal Ferrocarriles; Fomento Agrícola; Fomento Cooperativo; Gobernación; Gran Comisión; Hacienda e Impuestos; Industria Eléctrica; Industrias; 1a. Insaculación de Jurados; 2a. de Insaculación de Jurados; Justicia; Justicia Militar; Marina; Materiales de Guerra, Migración; Minas; Obras Públicas; Petróleo; Previsión Social; Puntos Constitucionales; Reglamento; Relaciones Exteriores; Salubridad; Sanidad Militar; Seguros; Servicio Consular y Diplomático; Tierras Nacionales; Trabajo, Vías Generales de Comunicación.

"Artículo 72 ...

"Fracción IV. En el Senado, la elección de los veintinueve miembros de la Gran Comisión se hará por sorteo de entre los dos Senadores de cada Estados y del Distrito Federal que estuvieren presentes. Si al efectuarse esta elección no estuviere presentes. Si al efectuarse esta elección no estuviere presente más de un senador por un Estado, aquél formará parte de la Gran Comisión y si no estuviere ninguno, el que primero sea recibido será miembro de ella.

"Artículo 84. El Presidente y los Secretarios de las Cámaras, no podrán pertenecer a ninguna comisión durante el tiempo de sus encargos. Se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Viñals León Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? - El C. secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Velarde Adán: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa).

Por unanimidad de votos ha sido aprobado el decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Federal, ya que fue modificado por esta H. Cámara, nos permitimos devolver a ustedes el expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por el Senado, que se refiere a la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios y de los altos funcionarios de los Estados.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.- V. L. Benéitez, S. S.- N. Guerrero, S. S."

"Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados "Título Primero.

"Disposiciones preliminares.

"Capítulo único.

"Artículo 1o. Los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos que tengan encomendados, en los términos de la presente ley y de las leyes especiales a que se refiere.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se conceptúan como altos funcionarios de la Federación el Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Estado, los jefes de Departamentos autónomos y el Procurador General de la República.

"También quedarán comprendidos en esta ley, los Gobernadores y diputados a las legislaturas de los Estados.

"Artículos 3o. El Presidente de la República sólo podrá ser acusado, durante el tiempo de su encargo, por traición a la patria y a delitos graves del orden común.

"Artículo 4o. La responsabilidad por delitos o faltas oficiales sólo podrá exigirse durante el periodo en que el funcionario o empleado ejerza su encargo y dentro de un año después.

"Artículo 5o. La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley por delitos o faltas oficiales debe entenderse sin perjuicio de la reparación del daño, quedando expedito, en su caso, el derecho de la Federación o de los particulares para hacerla efectiva o para exigir ante los tribunales competentes la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario o empleado, por daños y

perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que se le imputen.

"Esta responsabilidad será exigible siempre que se comprueben los daños y perjuicios ocasionados con dichos actos u omisiones, aun cuando se absuelva al inculpado en el procedimiento penal.

"Artículo 6o. En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para los funcionarios públicos.

"Artículo 7o. El Procurador General de la República, el Procurador de Justicia Militar, el Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales y los agentes del Ministerio Público de sus respectivas dependencias, así como los agentes de la policía judicial, tendrán obligación de iniciar las averiguaciones que correspondan por delito o faltas oficiales, en los casos en que estén legalmente facultados para ello; de denunciar ante las autoridades competentes la comisión de dichos delitos o faltas, y de dar cuenta a sus respectivos superiores en los casos en que sea procedente .

"Artículo 8o. Se concede acción popular para denunciar los delitos y faltas oficiales a que se refiere esta ley.

"En los casos de veredicto o sentencia absolutorias, la persona que hubiera hecho la denuncia o acusación no podrá ser castigada por el delito de calumnia judicial, si justificare que hubo motivos fundados que lo hicieron incurrir en error y que obró en beneficio del interés general y no por dañada intención.

"Artículo 9o. Para proceder contra los altos funcionarios de la Federación por delitos o faltas del orden común, es indispensable que el gran Jurado declare previamente que ha lugar a proceder contra el acusado.

"Artículo 10. Los diputados y senadores propietarios, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los diputados de las legislaturas locales, gozan de fuero constitucional desde el día de su elección.

"Los diputados y senadores suplentes disfrutarán de él durante el tiempo que substituyan a su respectivo propietario.

"Artículo 11. Los altos funcionarios de la federación no gozan de fuero constitucional por los delitos comunes, delitos, faltas y omisiones oficiales en que incurran durante el desempeño de sus funciones o con motivo de algún empleo, cargo público o comisión que hubieren aceptado en el periodo en que disfruten de aquel fuero.

"Para que la causa pueda iniciarse, cuando el alto funcionamiento haya vuelto al ejercicio de sus funciones propias, se observará la regla del artículo 109 constitucional.

"Artículo 12. Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.

"Título segundo.

"De los delitos y faltas oficiales.

"Capítulo I.

"De los altos funcionarios de la Federación, de los Gobernadores de los Estados y de los diputados de las legislaturas locales.

"Artículo 13. Son delitos de los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo 2o. de esta ley:

"I. El ataque a las instituciones democráticas;

"II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo federal;

"III. El ataque a la libertad de sufragio;

"IV. La usurpación de atribuciones;

"V. La violación de garantías individuales;

"VI. Cualquier información a la Constitución o a las leyes federales, cuando causen perjuicios graves a la Federación o a uno o varios Estados de la misma, o motiven algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones, y

"VII. Las omisiones de caracter grave, en los términos de la fracción anterior.

"Artículo 14. Los Gobernadores de los Estados y los diputados a las legislaturas locales son responsables, como auxiliares de la Federación, por las violaciones a la Constitución y leyes federales.

"Artículo 15. Las sanciones de los delitos oficiales a que se refieren los dos artículos anteriores son:

"I Destitución del cargo o privación del honor de que se encuentre investido;

"II. Inhabilitación para obtener determinados empleos, cargos u honores, por un término que no baje de cinco años ni exceda de diez, y

"III. Inhabilitación para toda clase de empleos cargos u honores, por el término señalado en la fracción anterior.

"Artículo 16. Las infracciones a la Constitución o a las leyes federales no comprendidas en el artículo 13 de esta ley, se conceptuarán como faltas oficiales.

"Artículo 17. Las faltas oficiales se sancionarán con suspensión del cargo en cuyo desempeño hubieren sido cometidas, por un término no menor de un mes, ni mayor de seis meses.

"Capítulo II.

"De los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 18. Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios y Federales no comprendidos en el artículo 2o. de esta ley:

"I. Aceptar un cargo Público y tomar posesión de el sin reunir los requisitos que establezcan la Constitución o las leyes respectivas;

"II. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión para el que hayan sido electos o nombrados, sin haber tomado posesión legítima de él, o sin llenar todos los requisitos legales para ese efecto;

"III. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha declarado insubsistente su nombramiento o que se le ha suspendido o destituído legalmente;

"IV. Continuar ejerciendo las funciones de su empleo, cargo o comisión, para el que fue electo o nombrado por tiempo limitado, después de haber expirado el término de su ejercicio;

"V. Abandonar, sin causa justificada, el empleo, cargo o comisión que desempeñen, sin haber

renunciado, o antes de que les sea comunicada la admisión de su renuncia o se presente la persona que deba substituirlos;

"VI. Ejercer funciones inherentes a otro empleo cargo o comisión distintas de las que legalmente les correspondan en el empleo, cargo o comisión para el que fueron electos o nombrados;

"VII. Coaligarse para tomar medidas contrarias a una ley reglamento o cualquiera otra disposición de carácter general o impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir, entorpecer o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas;

"VIII. Solicitar indebidamente dinero o alguna otra dádiva, o aceptar una promesa para sí o para cualquiera otra persona por hacer algo justo o injusto, o dejar de hacer algo justo relacionado con sus funciones;

"IX. Impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, disposición de carácter general o de una resolución judicial, solicitando para el efecto el auxilio de la fuerza pública o empleando la que tengan bajo su mando;

"X. Ejercer violencia sin causa justificada, en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, a cualquiera persona que intervenga en alguna diligencia; vejarla o insultarla, o emplear en sus resoluciones términos injuriosos u ofensivos contra algunas de las partes, personas o autoridades que intervengan en el asunto de que se trate;

"XI. Retardar o negar indebidamente a los particulares el despacho de sus asuntos, o la protección o servicio que tengan obligación de prestarles, o impedir la prestación de sus promociones, o retardar indebidamente el curso que daban darles;

"XII. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación;

"XIII. Abstenerse de hacer ante cualesquiera autoridades, con la debida oportunidad, las promociones que legalmente sean procedentes, en los casos en que deban hacerlas con arreglo a la ley, siempre que de esa omisión resulte daño o perjuicio a la Federación, al Distrito o algún Territorio federal, al interés social o alguna persona;

"Si no resultare daño o perjuicio a alguno, la omisión se considerará como falta oficial;

"XIV. Negarse, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a tramitar o resolver algún asunto que sea de su competencia;

"XV. Negar, indebidamente, los encargados de fuerzas públicas, el auxilio que les solicite legalmente una autoridad civil;

"XVI. Dar a los caudales del Erario que tengan a su cargo, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados, o hacer un pago indebido;

"XVII. Hacer uso de su autoridad para obligar a sus subalternos a que les entreguen fondos, valores o cualquiera otra cosa que se hayan confiado a éstos, y se los apropien o dispongan de ellos indebidamente por interés privado, sea en su favor o de cualquiera otra persona;

"XVIII. Obtener, bajo cualquier pretexto, para sí o para cualquier otra persona, parte de los sueldos de un subalterno, dádivas u otro servicio;

"XIX. Recibir en el establecimiento de detención que tenga a su cargo, a alguna persona detenida o presa sin los requisitos legales, o la mantengan privada de su libertad sin dar parte a la autoridad respectiva;

"XX. Abstenerse de hacer la consignación que corresponde con arreglo a la ley, de alguna persona que se encuentre detenida a su disposición como presunta responsable de algún delito;

"XXI. Favorecer la evasión de un detenido, procesado o sentenciado, o ponerlo en libertad sin tener facultad para ello, o sin que sea procedente con arreglo a la ley;

"XXII. No hacer cesar la privación indebida de la libertad de alguna persona, en los casos en que estuviere en sus atribuciones;

"XXIII. No denunciar ante su superior jerárquico o ante la autoridad que en su caso corresponda, la privación ilegal de la libertad de alguna persona de que tuvieren conocimiento;

"XXIV. Exigir por sí, o por medio de otro, a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa, a sabiendas de no ser debidos, o en mayor cantidad que la que señale la ley;

"XXV. Aprovechar el poder o autoridad propios del empleo, cargo o comisión que desempeñen, para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquiera otra persona;

"XXVI. Procurar la impunidad de los delitos o faltas oficiales de que tengan conocimiento haber cometido o estar cometiendo sus respectivos subalternos en el ejercicio de sus funciones, o en el desempeño de sus respectivos cargos, absteniéndose de denunciar los hechos o entorpecer su esclarecimiento;

"XXVII. Distraer de su objeto para usos propios o ajenos, el dinero, valores, fincas o cualesquiera otras cosas pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal o algún Territorio, a un Estado, a un municipio o a un particular, si los hubiesen recibido por razón de su encargo, en administración, en depósito o por cualquiera otra causa.

"Es aplicable la disposición anterior a toda persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario;

"XXVIII. Tolerar la apertura o funcionamiento de planteles particulares, en los que se imparta educación primaria, secundaria o normal, sin satisfacerse previamente los requisitos señalados por el artículo tercero constitucional, u ordenar, sin causa justificada, la clausura de establecimientos educativos;

"XXIX. Imponer limitaciones generales a la libertad del trabajo, que no estén autorizadas por el artículo 4o. constitucional;

"XXX. Prohibir a un individuo que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, cuando la ley no autorice esa prohibición;

"XXXI. Expedir un título que autorice para ejercer determinada profesión, sin estar satisfechos los requisitos que para ello exijan las leyes;

"XXXII. Privar a un individuo del producto de su trabajo, sin que medie resolución judicial. No se considerarán como delictuosas la retención de parte de los salarios y sueldos para el pago de cuotas sindicales, ni las deducciones a los emolumentos de los servidores públicos que estén destinados a la formación del fondo de pensiones;

"XXXIII. Obligar a un individuo a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, fuera de los casos autorizados por el artículo 5o. constitucional;

"XXXIV. Tolerar el funcionamiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea su denominación a objeto;

"XXXV. Coartar la libertad de imprenta garantizada por el artículo 7o. constitucional, cualquiera que sea el medio o procedimiento a que se recurra para impedir el ejercicio de ese derecho o para obstaculizar la libre circulación o distribución de prensa periódica;

"XXXVI. Volver nugatorio el derecho de petición, no comunicado por escrito al peticionario el resultado de su gestión, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud;

"XXXVII. Establecer limitaciones al derecho de asociación y reunión garantizado por el artículo 9o. constitucional, sea prohibido determinada asociación o reunión, bien imponiéndola como obligatoria;

"XXXVIII. Ordenar que se prive a una persona de la vida, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho;

"XXXIX. Dictar sentencia en un proceso criminal, imponiendo, por analogía o mayoría de razón, alguna pena que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al caso de que se trate;

"XL. Ordenar al aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena corporal;

"XLI. No otorgar inmediatamente que se solicite la libertad caucional, cuando proceda legalmente;

"XLII. Compeler al acusado a declarar en su contra, usando la incomunicación o cualquiera otro medio;

"XLIII. No tomar al acusado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, u ocultarle el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación o el delito que se le atribuye;

"XLIV. No dictar auto de formal prisión o soltura de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su consignación;

"XLV. Dictar cualquier auto, providencia o resolución manifiestamente injustos en un proceso penal;

"XLVI. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso;

"XLVII. Prolongar la prisión o detención de un individuo por falta de pago de honorarios de defensores, por cualquier prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil, de reparación de daño o algún otro motivo análogo;

"XLVIII. Imponer al infractor de los reglamentos gubernativos o de policía un arresto por más de 36 horas, o permutar la falta de pago de la multa que se le hubiere impuesto por una detención mayor de 15 días;

"XLIX. Imponer al jornalero u obrero que infringiere los reglamentos gubernativos o de policía, una multa mayor del importe su jornal o sueldo en una semana;

"L. Imponer gabelas o contribuciones en las cárceles;

"LI. Demorar el cumplimiento de las providencias judiciales o administrativas, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

"LII. Practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley y sin que medie orden de autoridad competente;

"LIII. Registrar la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, retenerla o demorar injustificadamente su entrega;

"LIV. Expropiar los bienes de una persona sin que lo demande la utilidad pública, o sin seguirse las formalidades prescritas por la ley;

"LV. Afectar la pequeña propiedad agrícola en explotación a título de dotación de ejidos;

"LVI. Emplear la violencia o la intimidación para impedir a un senador o diputado su asistencia a una sesión del Cuerpo Colegiado de que forme parte, o coartar por los mismos medios, la libre manifestación de sus opiniones o de su voto;

"LVII. Abrir un procedimiento criminal contra un alto funcionario de la Federación, sin habérsele desaforado previamente, con sujeción a las formalidades prescritas en esta ley.

"LVIII. Abstenerse por morosidad, de promover las investigaciones de los delitos de que tuvieren conocimiento, cuando la ley le imponga esta obligación; "LIX. Dejar de fallar, dentro del término legal, los asuntos sometidos a su jurisdicción;

"LX. Efectuar cualquier pago de sueldos o emolumentos sin que el interesado haya comprobado debidamente que tiene los requisitos que la ley exige para el desempeño del cargo para el que fue nombrado;

"LXI. Conocer los asuntos para los cuales tengan impedimento legal, sin hacerlo valer ante la autoridad que deba admitirlo o calificarlo;

"LXII. Abstenerse o negarse a conocer de los asuntos de su competencia, sin tener impedimento legal para ello;

"LXIII. Desempeñar algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la ley la prohiba;

"LXIV. Desempeñar por sí, o por interpósita persona, en contravención a la ley, la profesión que se tenga, cuando le esté vedado su ejercicio por el empleo, cargo o comisión que desempeñe;

"LXV. Dirigir o aconsejar a las personas en los asuntos de que conozcan y que deban resolver en ejercicio de sus funciones;

"LXVI. No cumplir cualquiera disposición que legalmente les comunique su superior o por

acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello;

"LXVII. Dictar o emitir una resolución o providencia de trámite, pronunciar sentencias o laudos definitivos injusto, con violación expresa algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contrarios a las constancias del expediente o al verídico de un jurado;

"LXIII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja indebida a alguno de los interesados, o a cualquiera otra persona;

"LXIX. Tratar, en el ejercicio de su cargo, con ofensa, desprecio o deshonestidad a las personas que asistan a su oficina;

"LXX. Retardar o entorpecer maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia;

"LXXI. Ejecutar cualquiera otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución, o por las leyes federales respectivas;

"LXXII. Los demás actos y omisiones definidas y sancionadas por las leyes especiales respectivas como delito o faltas oficiales en todas las ramas de la administración pública, continúan en vigor para efectos de la presente, en todo cuanto no se ponga a las disposiciones de ésta.

"Artículo 19. Las sanciones aplicables a los delitos enumerados en el artículo anterior, son las siguientes:

"I. Para los comprendidos en las fracciones I a VI, prisión de tres días a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos;

"II. Para el comprendido en la fracción VII, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinticinco a mil pesos;

"III. Para el comprendido en la fracción VIII, prisión de tres meses a cinco años y multa hasta de dos mil pesos;

"IV. Para los definidos en las fracciones IX a XXIV, prisión de seis meses a seis años, multa de veinticinco a mil pesos y destitución de empleo;

"V. El definido por la fracción XXIV se castigará con destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro por un término de dos a seis años y multa igual al duplo de la cantidad que hubiesen recibido indebidamente. Si ésta pasa de cien pesos, se le impondrá, además, de tres meses a dos años de prisión;

"VI. Para los comprendidos en las fracciones XXV y XXVI, de dos a diez años de prisión, destitución y multa de quinientos a dos mil pesos;

"VII. Para el definido en la fracción XXVII, de seis meses a doce años de prisión, multa de diez a dos mil pesos, destitución de empleo, cargo o comisión e inhabilitación por dos a seis años.

"La sanción será de uno a seis meses de prisión si el inculpado devolviere lo substraído dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya descubierto el delito, sin perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa a que se refiere el párrafo anterior;

"VIII. Los comprendidos en las fracciones XXVIII a LX, serán castigos con destitución de empleo, multa de cien a dos mil pesos y prisión de uno a nueve años;

"IX. Los expresados en las fracciones LXI a LXXI, suspensión de un mes a un año; destitución o multa de cincuenta a mil pesos;

"X. A los comprendidos en la fracción LXXII, se impondrán las sanciones que establezcan las leyes especiales respectivas, salvo que los delitos definidos y sancionados por ellas se encuentren comprendidos en las disposiciones del mismo artículo procedente, en cuyo caso se aplicarán las sanciones señaladas en las anteriores fracciones;

"XI. Las personas que acepten o desempeñen un cargo oficial sin llenar los requisitos que establezcan la leyes relativas, además de ser separadas desde luego de sus puestos, quedarán obligadas a devolver los sueldos o emolumentos que hubieren recibido.

"Artículo 20. Las disposiciones de los artículos anteriores sólo serán aplicables en los asuntos de la competencia de los tribunales militares en los casos no previstos en la Ley Penal Militar y demás leyes y disposiciones vigentes el Fuero de Guerra, siempre que no se trate de delitos o faltas a la disciplina militar, en cuyo caso serán de la exclusiva competencia de los tribunales o autoridades militares, en los términos del artículo 13 constitucional.

"Artículo 21. Se consideran como faltas oficiales de los funcionarios y empleados a que se refiere este capítulo, las infracciones y omisiones cometidas por los mismos en el desempeño de sus funciones y que no sean conceptuadas como delitos por la ley.

"Estas faltas serán sancionadas en la forma que determinen las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 22. En todo aquello que no pugne con las disposiciones de la presente ley, son aplicables las reglas consignadas en el Código Penal. "Título tercero.

"Del procedimiento respecto de los delitos y faltas oficiales de los altos funcionarios de la Federación y de los Estados.

"Capítulo I.

"De las secciones instructoras.

"Artículo 23. En la segunda sesión ordinaria de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, en cada legislatura, al proponer la gran "Comisión la integración de las demás comisiones ordinarias para el despacho de los asuntos, propondrá también dos grupos de dieciséis individuos en la Cámara de Diputados y de diez en la de Senadores.

"Artículo 24. Aprobada la proposición de los dos grupos a que se refiere el artículo anterior, en cada Cámara se insacularán por suerte, de cada uno de dichos grupos, cuatro individuos para que formen las Sesiones Instructoras del Gran Jurado, debiendo ser presidente de cada Sección al insaculado en primer término, y secretario sin voto el último

"Artículo 25. Los individuos restantes de los grupos propuestos cubrirán, por suerte, con arreglo a esta ley, las vacantes que ocurran en la Sección Instructora de cada Cámara.

"Capítulo II.

"Del procedimiento en los casos de delitos del orden común.

"Artículo 26. De toda instancia o escrito que se reciba en la Cámara de Diputados bien sea procedente de particulares, de algún juez o del mismo interesado, que se relacione con la responsabilidad de algún alto funcionario de la Federación, se dará cuenta en sesión secreta y se turnará a la Comisión Instructora, la que deberá rendir su dictamen en el término de quince días salvo que la naturaleza del asunto amerite que se amplíe el plazo, a juicio de la propia Comisión Instructora.

"Artículo 27. Las Secciones Instructoras tendrán la facultad de hacer comparecer al acusador y al acusado para examinarlos sobre los hechos relativos a la acusación y la de practicar las diligencias que estimen conducentes para obtener la comprobación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 28. En su dictamen, las Sesiones Instructoras manifestarán si el hecho que al alto funcionario se atribuye está o no calificado por las leyes como delito; si la existencia de éste está justificada; si existen presunciones o datos suficientes a juicio de la Sección, para creer racionalmente que al funcionario acusado puede ser el autor del hecho criminoso; y, por último, si por razón de la época en que el delito se cometió y de las funciones públicas de la persona de que se trate, goza o no de fuero constitucional, debiendo terminar con alguna de las proposiciones de que hablan los artículos siguientes, según el caso.

"Artículo 29. Si los requisitos y circunstancias antes referidos aparecieren probados en el expediente instructivo, la proposición final se redactará así:

"Ha lugar a proceder contra N. N. por el delito X de que se le acusa".

"En caso contrario, o cuando el delito fuere de los que no deben perseguirse durante el desempeño de algún cargo público, aun existiendo todos los requisitos de que habla el artículo 28, manifestándolo así la Sección Instructora, formulará en estos términos la parte resolutiva del dictamen:

"No ha lugar a proceder contra N. N., por tal delito".

"Artículo 30. Cuando por seguirse proceso a un alto funcionario, éste solicite de la Cámara la declaración de inmunidad, por no haberse hecho la declaración previa de haber lugar a proceder contra él, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente, librará oficio al juez o tribunal que estuviere procediendo a fin de que suspenda la substanciación respecto de este alto funcionario y respete su inmunidad.

"Artículo 31. En los demás casos de delito común, las Secciones Instructoras producirán sus dictámenes en vista de los documentos que se hubieren remitido a la Cámara por el acusador o denunciante, o por la autoridad que pierde la consignación de algún alto funcionario.

"Artículo 32. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Gran Jurado al siguiente día, haciéndolo saber al acusado y al acusador, si lo hubiere. Si el acusado estuviere fuera del lugar de la residencia del Congreso, pero no del país, ni prófugo, aquel funcionario fijará prudencialmente el día en que este acto deba verificarse, a fin de que el acusado tenga el tiempo necesario para comparecer.

"El acusado podrá nombrar uno o más defensores, si así le conviniere, haciendo saber su nombramiento por oficio al Gran Jurado, el mismo día de su declaración.

"Si no lo hiciere, o se negare a hacer el nombramiento, se le designará un defensor de oficio del fuero federal que reside en la capital de la República.

"Artículo 33. El día designado, previa declaración del Presidente, la Cámara se erigirá declaración del Presidente, la Cámara se erigirá en Gran Jurado, e iniciará sus trabajos con la lectura del expediente; en seguida se concederá la palabra al acusador y luego al acusado y a su defensor o defensores. Retiradas todas estas personas, se pondrá el dictamen a discusión, tanto en lo general como en lo particular, procediéndose en seguida a votar por mayoría absoluta la proposición final del mismo dictamen.

"Artículo 34. Si se declarare que ha lugar a proceder contra el acusado, por el mismo hecho que dará separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero.

"Artículo 35. Cuando por razón de la época en que el delito o falta de hubiere cometido, o de las funciones Públicas de los acusados éstos no gozaren de fuero constitucional, exponiéndolo así las Secciones Instructoras en sus dictámenes, los concluirán con la siguiente proposición:

"El Gran Jurado es incompetente para conocer de la acusación contra N. N. en el caso de que se trata".

"Se dejan a salvo los derechos del acusador para que ocurra a los tribunales que corresponda".

"Y se mandarán devolver, en su caso, los documentos originales que el juez o tribunal respectivo hubiera remitido a la Cámara o a las Secciones Instructoras.

"Capítulo III.

"Del jurado de acusación.

"Artículo 36. Las acusaciones o denuncias por responsabilidades oficiales de los altos funcionarios de la Federación a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, deberán presentarse ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la que mandará pasarlas, con los documentos que las acompañen a la Sección Instructora del Gran Jurado a que se refiere al capítulo I.

"Las denuncias anónimas no se tomaran en consideración.

"Artículo 37. La Sección procederá inmediatamente a instruir el proceso, previa ratificación de la denuncia o acusación si lo estimare necesario, practicando cuantas diligencias sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.

"Artículo 38. Para los efectos del artículo anterior, la Sección Instructora procederá en la forma siguiente:

"I. practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito o falta oficial de

que se trate, describiendo minuciosamente los caracteres y circunstancias del caso, y precisando la intervención que haya tenido el funcionario acusado en el delito o falta que se le atribuya;

"II. Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle su declaración preparatoria, a cuyo efecto, presente ante la Sección Instructora, el nombre de su acusador, así como los datos o elementos de prueba que obren en su contra, haciéndose constar íntegramente su declaración en la diligencia, así como las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión, con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que puedan ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la Sección lo estime necesario, o lo solicitare el funcionario inculpado.

"Al rendir su declaración preparatoria se hará saber al interesado que puede nombrar desde luego al defensor o defensores que estime convenientes, o bien manifestar si se defenderá por sí mismo. En caso de que rehusare hacer el nombramiento o la manifestación, la Sección designará a uno de los defensores del fuero federal residentes en la capital, para que lo patrocine.

"Artículo 39. Tomada al funcionario acusado su declaración preparatoria, la Sección Instructora abrirá un término prudente de prueba, dentro del cual recibirá las que ofrezcan el acusador y el acusado, así como las que aquella estime necesarias.

"Si al vencerse el término señalado no hubiesen podido recibirse las pruebas promovidas oportunamente, la Sección Instructora podrá ampliarlo por el plazo extrictamente necesario para que se reciban, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45.

"Artículo 40. Terminada la instrucción de proceso, a juicio de la Sección Instructora, lo pondrá a la vista del acusador, si lo hubiere, por el término de treinta días, y por otros tantos a la del acusado y sus defensores, a fin de que tomen los datos que necesiten para formular sus alegato, los que deberán presentar dentro de los seis días siguientes.

"Artículo 41. Transcurridos los términos que señala el artículo anterior presentados o no los alegatos, la Sección Instructora formulará su dictamen, en vista de las constancias del proceso, en cuya parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos; hará las consideraciones jurídicas que procedan para dejar demostrado plenamente si está o no probada la existencia del delito o de la falta de que se trata, así como la responsabilidad o inocencia del funcionario acusado, exponiendo todas las circunstancias que hubiese ocurrido y que deben incluir para determinar la sanción que, en su caso, deba imponerse, así como los que favorezcan, terminando dicho dictamen con las proposiciones que procedan, conforme a los artículos siguientes:

"Artículo 42. Si las constancias del proceso fueren favorables al funcionario acusado, el dictamen de la Sección Instructora terminará proponiendo que declare que no ha lugar a proceder en su contra por el delito o falta oficial que se le atribuya.

"Si de las constancias del expediente apareciere justificada la culpabilidad del funcionario, el dictamen terminará proponiendo la aprobación de las siguientes proposiciones:

"I. Que está legalmente comprobado el delito o falta oficial que se imputa al funcionario, expresando cual sea;

"II. Que está plenamente probada su culpabilidad;

"III. Las circunstancias que hubiesen ocurrido en la comisión del delito o falta oficial, expresando, por separado y con toda claridad, las que favorezcan o perjudiquen al funcionario acusado;

"IV. La sanción que, en su concepto, debe imponérsele;

"V. Que, en caso de ser aprobado el dictamen o modificado en cuanto el grado de culpabilidad o a la sanción por vía de acusación a la Cámara de Senadores, para los efectos legales correspondientes.

"Artículo 43. Si la acusación o denuncia se hubiese formulado por delito o falta oficial y por delito o falta del orden común, o cuando de las diligencias practicadas por aquel delito o falta apareciere que también se ha cometido algún delito o falta de orden común, la Sección Instructora practicará también las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de este último delito o falta y terminará su dictamen con dos proposiciones: Una relativa al delito o falta oficial, conforme a los dos artículos anteriores, y la otra respecto al delito o falta común, consultando si ha o no lugar a proceder.

"Artículo 44. Terminado el dictamen a que se refieren los tres artículos precedentes,l a Sección Instructora lo entregará a los Secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe erigirse en Jurado de Acusación dentro de los tres días siguientes, lo que harán saber los Secretarios al acusador y al acusado, para que aquel se presente, por sí o por medio de su representante legal y éste personalmente o por medio de su defensor, para que aleguen los que convenga a sus derechos.

"Artículo 45. La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular su dictamen hasta entregarlo a los Secretarios de la Cámara conforme a los artículos anteriores, dentro del término de un mes, contado desde el siguiente día al de la fecha en que se le haya turnado la acusación o denuncia de que se trate; a no ser que encontrare alguna dificultad, en cuyo caso podrá solicitar de la Cámara que el amplíe el término por el tiempo que sea estrictamente necesario y que no exceda de sesenta días.

"Artículo 46. El día señalado conforme al artículo 44, la Cámara de Diputados se erigirá en Jurado de Acusación mediante declaración del Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura públicamente a todo el proceso y después al dictamen de la Sección de la Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al acusador, o a su representante legal, en su caso, y en seguida al acusado o a su defensor, o a ambos, si lo solicitaren para que aleguen en el mismo orden lo que convenga a sus derechos.

"El acusador podrá replicar y, si lo hiciere, el acusado y su defensor podrán hacer uso de la palabra al último.

"Retirados el acusador y el acusado se procederá a discutir y a votar el dictamen propuesto por la sección instructora, tanto en lo general como en lo particular.

"Artículo 47. Si la Cámara declarare que no ha lugar a proceder contra el funcionario acusado, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, quedará en suspenso inmediatamente y se le podrá a disposición de Cámara de Senadores, a la que se remitirá el veredicto del jurado de acusación.

"Capítulo IV.

"Del Jurado de Sentencia.

"Artículo 48. Recibido el veredicto del Jurado de Acusación en la Cámara de Senadores, ésta mandará pasarlo a la Sección Instructora que corresponda, la que empezará al acusador y al acusado y su defensor, para que dentro del término de cinco días presenten sus alegatos, si quisieren hacerlo.

"Artículo 49. Pasado el término señalado en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección Instructora formulará dictamen, en vista de las apreciaciones y declaraciones hechos en el veredicto de jurado de acusación, proponiendo la sanción que, en su concepto, daba imponerse al funcionario, expresando los preceptos legales en que se funde.

"Terminado el dictamen, la Sección Instructora lo entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores.

"Artículo 50. Recibido el dictamen en la Secretaría de la Cámara, el Presidente de la misma anunciará que debe eregirse un jurado de sentencia al día siguiente, a cuyo efecto citará al acusador y al acusado.

"El día señalado, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en el Jurado de Sentencia y se procederá en todo lo demás con arreglo al artículo 46 de esta ley.

"Artículo 51. Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra sanción en la ley, en caso de veredicto condenatorio del jurado de sentencia, éste lo remitirá a la autoridad judicial competente, quedando el acusado a su disposición para que lo juzgue.

"Artículo 52. Los veredictos de los jurados de acusación y de sentencia son inatacables y, en consecuencia, no procederá contra ellos recurso alguno. La sentencia que dicte la autoridad judicial a que se refiere el artículo anterior es recurrible en la vía de amparo únicamente en cuanto a la sanción expuesta.

"Capítulo V.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 53. Las Cámaras pasarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las acusaciones que se le presentaren.

"Artículo 54. En ningún caso podrá dispensarse trámite alguno de los establecidos en esta ley.

"Artículo 55. Si el acusado no estuviere en el lugar de la residencia del Congreso de la Unión se le emplazará por medio de oficio para que se presente en la Sección respectiva, señalándosele, al efecto un término prudente. Si no pudiere comparecer por causa de enfermedad u otro motivo grave, la Sección respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del acusado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción, y fuera del lugar de la residencia de las Cámaras por medio de despacho al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes firmadas por el Presidente y el Secretario de la Sección Instructora.

"El juez de distrito practicará todas las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, aun la de tomar al inculpado su declaración preparatoria, con estricta sujeción a las instrucciones que le comunique, hasta dejar agotada la instrucción del proceso.

"Si el acusado se encontrare en lugar distinto a la residencia del Juzgado de Distrito y no pudiere comparecer ante él, podrá éste, a su vez encomendar la práctica de las diligencias respectivas al juez de mayor categoría del lugar en que se encuentre el acusado.

"Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo; libre de todo gasto.

"Artículo 56. Los miembros de las Secciones Instructoras sólo por motivo legal podrán excusarse de conocer de algún asunto de responsabilidad oficial.

"Sólo con expresión de causa podrá el acusado recusar a alguno o algunos de los miembros de las Secciones Instructoras que conozcan de la acusación o denuncia presentada en su contra.

"El acusado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta el emplazamiento para tomar apuntes y formular sus alegatos.

"Artículo 57. Presentada la excusa por el miembro de la Sección Instructora que se considere impedido o hechar valer la recusación por el acusado, se transcribirá dentro del término de veinticuatro horas a la otra Sección de la misma Cámara, con el informe del funcionario excusado o recusado, acerca de los motivos en que se funda la excusa o la recusación.

"La Sección Instructora calificará la excusa o recusación, sin ulterior recurso, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido el oficio relativo de la Sección que conozca del proceso; recibiendo dentro del mismo término, en su caso, las pruebas que ofrezca el recusante.

"Admitiva la excusa o la recusación, el miembro impedido será suplido en la Sección respectiva conforme al artículo 24.

"Artículo 58. Tanto el acusador como el acusado podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de constancias que tengan que ofrecer como pruebas ante la Sección Instructora respectiva.

"Las autoridades o funcionarios públicos estarán obligados a expedir dichas copias certificadas, sin demora alguna, y si no lo hicieren, la Sección respectiva, a instancias del interesado,

conminará a la autoridad o funcionario omiso o renuente, señalándole un término razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de veinticinco a trescientos pesos, la que se hará efectiva, si la autoridad o funcionario no lo hiciere. Si resultare inexacto que el interesado hubiere solicitado las copias, la multa se hará efectiva en su contra.

"La Sección Instructora respectiva podrá solicitar las copias certificadas de constancias que estime necesarias para la instrucción del proceso, y si la autoridad o funcionario de quien la solicite no la remite dentro del término prudente que le señale, le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 59. La Sección Instructora podrá solicitar, por sí, o a instancias del acusador o del acusado, los documentos o expedientes originales ya concluídos, y la autoridad o funcionario de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos, siempre que no hubiere inconveniente legal.

"Dictada la resolución definitiva del proceso, deberán ser devueltos los documentos y expedientes mencionados a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Sección respectiva estime pertinentes.

"Artículo 60. Las Cámaras no podrán erigirse en Jurado de Acusación o de Sentencia, sin que antes se compruebe que el acusado y su defensor han sido debidamente citados.

"Artículo 61. No podrán votar en ninguno de los incidentes del proceso, ni en los veredictos respectivos, los Diputados o Senadores que hubiesen presentado la acusación o denuncia contra el funcionario inculpado. Tampoco podrán hacerlo los Diputados o Senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

"Artículo 62. En las discusiones y votaciones del Jurado de Acusación o del Jurado de Sentencia, se observarán las mismas reglas que establecen la Constitución y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes; pero las votaciones deberán ser precisamente nominales para aprobar o reprobar los dictámenes de las Secciones Instructoras.

"Artículo 63. En los casos de responsabilidad a que se refiere este Capítulo, todos los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto cuando la moral o el interés público exijan que la audiencia sea privada.

"Artículo 64. Cuando estando ya procesado un alto funcionario de la Federación, por delito o falta oficial, se presentare nueva acusación en su contra, se procesará respecto de ella con arreglo a la ley, hasta dejar agotada la instrucción de ambos procesos observándose, en su caso, las reglas de acumulación.

"Si la acumulación fuere procedente, la Sección Instructora formulará un solo dictamen, comprendiendo el resultado de ambos procesos.

"Artículo 65. Todos y cada uno de los individuos que integren las Secciones Instructoras serán responsables de los delitos o faltas oficiales que cometan en el desempeño de sus funciones, como miembros de ellas.

"Artículo 66. Las Cámaras podrán imponer las penas correccionales y disciplinarias que fueren procedentes, conforme a su Reglamento Interior, con sólo el acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva; mas, para la imposición de las penas propiamente tales, es preciso observar previamente los trámites establecidos por esta ley, hasta la celebración del Jurado de Sentencia.

"Artículo 67. Los veredictos y declaraciones aprobados por las Cámaras, como Jurado de Acusación o de Sentencia, con arreglo a esta ley, se comunicarán a la Cámara a que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiere dictado el veredicto o hecho la declaración, y al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales que fueren procedentes, y para su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 68. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley y en la apreciación legal de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal del Procedimientos Penales, observándose también en su caso, las del Código Penal, en cuanto fueren aplicables. "Título Cuarto.

"Del procedimiento respectivo de los delitos y faltas oficiales de los demás Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo I.

"De la incoacción del procedimiento.

"Artículo 69. En los casos de delitos o faltas oficiales a que se refiere el Título Segundo, Capítulo II, de esta ley, imputados a los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito y Territorios Federales no comprendidos en el artículo 2o. de esta misma ley, el procedimiento penal se incoará en la forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicable en cada caso, sea federal, militar o del orden común.

"Artículo 70. Tratándose de funcionarios públicos, o de funcionarios o empleados con manejo de fondos o cualesquiera otros que desempeñen labores que no puedan abandonar sin causar graves perjuicios o trastornos a los servicios públicos o de interés general, comprobada la existencia del delito que se les impute, si mereciere sanción corporal y apareciendo datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario o empleado acusado, el juez que conozca del asunto deberá dirigirse a la autoridad de quien dependa el nombramiento de aquel, por medio de oficio, con inserción de la resolución de la resolución en que haya decretado la aprehensión del inculpado, pidiéndole que lo ponga a su disposición.

"La autoridad deberá acordar de conformidad la petición del juez dentro del término de veinticuatro horas, o del que fuere estrictamente indispensable para cubrir, en su caso, los servicios que el inculpado tenga a su cargo.

"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez que conozca del asunto mandará cumplir desde luego la orden de aprehensión con arreglo a la ley.

"Artículo 71. Tratándose de delitos que no ameriten sanción observación, o de faltas, practicadas las diligencias necesarias, el juez mandará citar al funcionario, o empleado inculpado para tomarle su declaración preparatoria.

"Artículo 72. En los casos a que se refiere el artículo 70, si el juez decretare la libertad del funcionario o empleado acusado por falta de elementos para su formal prisión, comunicará su resolución a la autoridad de quien dependa su nombramiento, para que aquel continúe en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, y en el caso contrario, le transcribirá el auto de formal prisión, para que el funcionario o empleado continúe separado de sus funciones o del desempeño de su cargo y a disposición del Juzgado, hasta legal terminación del proceso.

"Artículo 73. Terminado el proceso y formuladas las conclusiones del Ministerio Público y del acusado y su defensor, el juez remitirá el expediente, en su caso, al Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados Públicos que correspondan, y procederá con arreglo al Título Quinto, Capítulo III de esta ley.

"Capítulo II.

"Disposiciones generales.

"Artículo 74. Desde que el funcionario o empleado acusado quede separado de su cargo, conforme a los artículos 70, 72 en lo conducente, y 73 de esta ley, hasta la legal terminación del proceso, se le cubrirá una parte de los emolumentos que correspondan al empleo, cargo o comisión en que hubiere cometido el delito o falta oficial que se impute, y que no podrá exceder del cincuenta por ciento, a juicio de la autoridad de quien dependa su nombramiento.

"El funcionario o empleado acusado por el delito o falta oficial sólo disfrutará de la franquicia a que se refiere el párrafo anterior hasta que se dicte sentencia, conforme a esta ley, como resultado del veredicto del Jurado de Responsabilidades.

Si la sentencia fuere absolutoria se procederá con arreglo al artículo siguiente:

"Artículo 75. En caso de sentencia absolutoria, por haber quedado plenamente justificada la inocencia del funcionario o empleado acusado, tendrá derecho a volver al ejercicio de sus funciones o al desempeño de su cargo o comisión, siempre que no hubiere fenecido el periodo para el que fue electo o nombrado y, en todo caso, a que se le cubra la parte de sus emolumentos que se le hubiesen dejado de pagar conforme al artículo anterior.

"Artículo 76. Si la sentencia fuere condenatoria, el funcionario o empleado sentenciado quedará definitivamente separado del empleo, cargo o comisión que desempeñaba, en los términos de la sentencia; quedando a juicio de la autoridad que lo hubiere nombrado, en el caso de que no se le hubiere impuesto destitución, el reponerlo o no en su empleo, cargo o comisión, después de compurgar o de que queden extinguidas las sanciones impuestas.

"Si el cargo fuere de elección popular, el funcionario podrá volver al ejercicio de sus funciones, después de haber compurgado o de que se hayan extinguido las sanciones impuestas, siempre que lo permitan los términos de la sentencia y que no hayan fenecido el término de su ejercicio.

"Título Quinto.

"Del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados Públicos.

"Capítulo I.

"De la Integración del Jurado.

"Artículo 77. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111, parte final del párrafo quinto, de la Constitución, los delitos y faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, salvo los casos a que se refieren los Títulos Segundo, Capítulo I y III de esta ley, serán juzgados por un Jurado, con arreglo al artículo 20, fracción VI de la misma Constitución.

"Artículo 78. Para los efectos de la disposición anterior, se establece un Jurado Federal y de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación, en cada uno de los lugares en que residan Juzgados de Distrito con jurisdicción en materia penal.

"Se establece, igualmente, un Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, en cada uno de los Partidos Judiciales en que residan Cortes Penales o Jueces de Primera Instancia en materia penal, dentro de aquellas jurisdicciones.

"La integración, competencia y procedimientos de los Jurados de responsabilidades a que se refieren los dos párrafos anteriores, se sujetarán a las disposiciones de este Título, y a las de los Códigos de Procedimientos Penales respectivos.

"Artículo 79. El Jurado de Responsabilidades se formará de siete individuos que deberán ser:

"I. Un representante de los servidores públicos, de la Federación, del Distrito Federal, Territorio o Estado;

"II. Un representante de la prensa;

"III. Un profesionista, perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales, que no sea funcionario ni empleado público;

"IV. Un profesor;

"V. Un obrero;

"VI. Un campesino, y

"VII. Un agricultor, industrial o comerciante.

"Artículo 80. Para ser miembro del Jurado de Responsabilidades se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;

"II. Saber leer y escribir, y

"III. Ser vecino del lugar, delegación o municipalidad en que radique el juzgado de Distrito o del orden común que haya instruído el proceso, con jurisdicción propia, un año antes, por lo menos del día en que se publique la lista definitiva de jurados.

"En caso necesario podrán ser jurados los vecinos de las delegaciones o municipalidades

inmediatas, dentro de la jurisdicción del juez competente.

"Artículo 81. No podrán ser jurados:

"I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y Municipios;

"II. Los ministros de cualquier culto;

"III. Los que estuvieron procesados;

"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna sanción por delitos no políticos;

"V. Los que fueren ciegos, sordos o mudos;

"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción, y

"VII. Los empleados públicos que en cualquiera forma hubiesen intervenido en la substanciación del proceso o en cualquier acto del procedimiento.

"Artículo 82. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 80 y que no estuviere incapacitado conforme al artículo 81, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado en el distrito judicial de su vecindad, en los términos de este título o del Código Federal de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, en sus respectivos casos.

"Artículo 83. Para la integración del Jurado Federal de Responsabilidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 78 con las representaciones de que habla el 79, se formarán previamente las listas de jurados con arreglo a las disposiciones siguientes:

"I. En la segunda quincena del mes de noviembre de los años impares, se formarán en cada Juzgado de Distrito con jurisdicción en materia penal, siete listas, por separado de las personas que figuren en las listas relativas al lugar, delegación o municipalidad de la residencia del juzgado, formadas para la integración del "Jurado Popular Federal", conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que comprendan los nombres de las personas que pertenezcan a cada una de las actividades a que se refieren las siete fracciones del artículo 79 de la presente ley, con los demás datos que exija dicha Ley Orgánica.

"Si no figuraren en dichas listas los nombres de diez personas, por lo menos, para formar alguna o algunas de estas siete listas, podrán incluirse los de vecinos de las delegaciones o municipalidades inmediatas al de la residencia del juzgado de Distrito, dentro de su jurisdicción.

"En los Distritos Judiciales en que existan dos o más Juzgados de Distrito con jurisdicción en materia penal, formará las listas el juzgado que corresponda, por su orden numérico, en cada uno de los periodos en que deban renovarse tales listas:

"II. Formadas las listas de acuerdo con lo dispuesto en la fracción anterior y formadas por el Juez de Distrito y su Secretario, deberán ser fijadas en el Juzgado de Distrito respectivo, en lugar visible, a más tardar el día 30 del mismo mes de noviembre.

"En los casos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción anterior, el Juez de Distrito mandará fijar también la lista o listas respectivas en el Juzgado de Primera Instancia de la delegación o municipalidad que corresponda;

"III. Los individuos comprendidos en las listas formadas por el Juzgado de Distrito, que indebidamente hubiesen sido incluídos en ellas, debiendo figurar en otra u otras, estarán obligados a manifestarlo al Juzgado, acompañando el justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otra prueba legal, en la declaración de tres testigos, quienes la ratificarán ante el Juez de Distrito. Los testigos deberán ser vecinos del lugar, delegación o municipalidad correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo, a juicio de la misma autoridad. Esta reclamación podrá ser hecha por cualquiera otra persona que justifique tener derecho a ello.

"El Juez de Distrito resolverá lo que corresponda, bajo su responsabilidad, haciendo en su caso, las modificaciones respectivas, antes del 10 de diciembre siguiente, y

"IV. Los jurados comprendidos en las listas definitivas a que se refiere la fracción anterior, integrarán el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación dentro de la jurisdicción del Juzgado de Distrito respectivo, por el término de dos años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha de la publicación de dichas listas definitivas.

"Artículo 84. Para la integración del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y empleados del Distrito y Territorios Federales, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de esta ley, la Corte Penal respectiva o el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal que corresponda, en cada Partido Judicial, formará las listas de jurados conforme a las disposiciones del artículo anterior, en cuanto fueren aplicables, sirviendo de base las listas definitivas para la integración del "Jurado Popular" de que trata la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Es aplicable respecto de las listas a que se refiere el párrafo anterior lo dispuesto en la fracción IV del artículo procedente.

"En el Partido Judicial de la Capital, formará la lista la Corte Penal que corresponda por su orden numérico.

"Lo mismo se observará en los demás Partidos Judiciales en que existan dos o más jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia penal.

"Si no se hiciere objeción alguna a las listas, se consideran como definitivas, o bien con las rectificaciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior.

"Los Jueces de Distrito fijarán las listas ratificadas conforme a la fracción II del artículo anterior, teniendo como definitivas las demás, y los del Distrito y de los Territorios Federales remitirán un ejemplar de cada lista definitiva a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, y los de los Estados a los Gobernadores respectivos, para su publicación en el órgano oficial correspondiente, a mas tardar, el 20 de diciembre citado. También remitirán los Jueces de Distrito un ejemplar de

cada una de las listas definitivas a la Suprema Corte de Justicia y a la .

Procuraduría General de la República.

"Si por cualquier motivo no se hiciere la publicación de las listas en los periódicos oficiales antes del primero de enero, surtirán sus efecto las fijadas en los Juzgados de Distrito respectivos, entretanto se hace dicha publicación.

"Artículo 85. Una vez fijadas las listas definitivas de jurados en los juzgados, o publicadas en los órganos oficiales respectivos, no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarlas.

"Artículo 86. La falta de requisitos que para ser jurado exige el artículo 80 de esta ley, aunque sea superviviente, sólo podrá tomarse en consideración como causa de impedimento en la forma y términos Penales aplicable.

"Artículo 87. Las personas que figuren en las listas definitivas a que se refieren los artículos 83 y 84 de esta ley estarán obligados a dar aviso al Juez de Distrito, a la Corte Penal o al Juez de Primera Instancia que corresponda, cada vez que aparezcan anotados en dichas listas, o cuando ocurra cualquier otro cambio en sus actividades, que ya no corresponda a la representación que tuvo al integrar el jurado en los términos del artículo 79 de esta misma ley.

"La falta de cumplimiento de la disposición anterior, hará incurrir al faltista en las correcciones disciplinarias correspondientes.

"Artículo 88. Los jurados que asistan a las audiencias integrando el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o del Distrito o Territorios Federales, percibirán la remuneración que determine la ley respectiva. Los que falten sin causa justificada sufrirán la sanción que señala la ley penal respectiva.

"Capítulo II.

"De la competencia del Jurado.

"Artículo 89. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación a que se refiere el artículo 78, párrafo primero de esta ley, conocerá:

"I. De los delitos oficiales definidos por el artículo 18 de esta misma ley, cometidos por los funcionarios y empleados de la Federación, a excepción de los cometidos por los altos funcionarios de la Federación a que se refiere el artículo 2o., y

"II. De las faltas oficiales de que tratan los artículos 20 y 21 de esta misma ley, en los términos de la fracción anterior.

"Artículo 90. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, conocerá:

"I. De los delitos oficiales mencionados en la fracción I del artículo anterior, cuando sean cometidos por funcionarios o empleados de dichas jurisdicciones, y

"II. De las faltas oficiales de los propios funcionarios y empleados, definidas y sancionadas por los mismos artículos 20 y 21 de esta misma ley.

"Capítulo III.

"Del procedimiento ante el Jurado de Responsabilidades.

"Artículo 91. En los casos de responsabilidades de los funcionarios o empleados de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta ley, formuladas las conclusiones del Ministerio Público, del acusado y de su defensor, el Juez de Distrito señalará día y hora para la celebración del juicio dentro de los quince días siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

"En el mismo auto mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.

"Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo soliciten alguna de las partes, o cuando el tribunal estime necesaria su presencia para el sólo efecto de fijar o esclarecer hechos.

"Artículo 92. Tratándose de delitos o faltas oficiales de los funcionarios y empleados del Distrito y Territorios Federales comprendidos en el artículo 69 de esta ley, recibido el proceso que le remita el juez instructor conforme al artículo 74, el juez Presidente de Debates tendrá el término de quince días para el estudio de causa que deba verse en jurado, contado desde el día siguiente al en que reciba dicho proceso.

"Terminado el estudio de la causa, el Juez Presidente de los Debates señalará día y hora para la celebración del juicio, con sejución a lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 93. La insaculación y sorteo de los jurados se hará en público el día anterior al en que deba comenzar la celebración del juicio, debiendo estar presente el Juez de Distrito que haya instruido el proceso, o, en su caso, el Juez Presidente de Debates; el Secretario respectivo, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.

"Artículo 94. Reunidos los funcionarios y demás personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez de Distrito o el Juez Presidente de Debates, en su caso, introducirá los nombres de diez personas, por lo menos, en una ánfora, de las comprendidas en cada una de las siete listas definitivas a que se refieren los artículos 83 y 84 de esta ley; de manera que se haga un sorteo por cada lista, en el orden de representaciones que establece el artículo 79.

"Si en alguna o algunas de las listas figuren más de cincuenta personas, se tomarán los nombres de treinta de ellas para introducirlos en el ánfora, o cincuenta si pasaren de cien.

"Artículo 95. Al sacarse del ánfora el primer nombre, el Juez de Distrito o el Juez Presidente de Debates lo leerá en voz alta. En el acto el Ministerio Público y el acusado o su defensor podrán recusar con expresión de causa al designado por la suerte. La autoridad que presida la insaculación y sorteo de jurados calificará de plano y sin ulterior recurso la recusación expuesta, en vista de la causa en que se funde y de los datos o pruebas que pueda ofrecer en el acto el recusante.

"Si no se presentare recusación alguna, o si esta no fuere admitida, se tendrá como jurado el designado por la surte, con la representación que le corresponda, procediéndose de igual manera para la insaculación de los demás representantes.

"Si la recusación fuere admitida, se sacará otro nombre del ánfora, procediéndose en todo lo demás conforme a las disposiciones anteriores.

"Artículo 96. Integrado el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o del Distrito y Territorios Federales, que deba conocer de la causa de que se trate, se procederá en la siguiente forma:

"I. En los casos a que se refiere el artículo 89 el procedimiento del juicio ante el Jurado de Responsabilidades se sujetará a las disposiciones relativas del Código Federal de procedimientos Penales, y

"II. En los de artículo 90, el juicio ante el Jurado de Responsabilidades se seguirá con arreglo a las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, en los términos de la fracción anterior.

"Artículo 97. En los casos de responsabilidad oficial de los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito o Territorios Federales, los veredictos del Jurado son inatacables. Sólo serán apelables las sentencias condenatorias que dicten los jueces respectivos como consecuencia del veredicto de culpabilidad del jurado, en cuanto a la sanción impuesta.

"Título Sexto.

"Disposiciones complementarias.

"Capítulo I.

"De la remoción de los funcionarios judiciales.

"Artículo 98. Independientemente del procedimiento penal que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Título anterior, contra los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios y Jueces del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, por delitos o faltas oficiales, el Presidente de la República, de acuerdo con el párrafo final del artículo 111 de la Constitución podrá pedir ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta, de cualquiera de dichos funcionarios, observándose las disposiciones de los artículos siguientes:

"Artículo 99. Para los efectos del artículo anterior el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dirigirá oficio a la Cámara de Diputados, en el que hará una exposición concreta de los hechos, omisiones o actos indebidos que determinen la conducta reprobable del funcionario aludido, y acompañará las constancias que fueren procedentes, si la naturaleza de aquellos lo permiten, o bien, si se trata de hechos u omisiones que le impute la fama pública, expondrá en que consiste y los datos en que funde su convicción moral sobre la mala conducta del propio funcionario.

"Artículo 100. Recibido el oficio en la Cámara de Diputados lo turnará a la Comisión que corresponda, la que pedirá informes al funcionario de que se trate, el que deberá rendirlo, a más tardar, dentro del término de tres días, añadiéndose el que sea necesario en razón de la distancia.

"Al rendir su informe el funcionario podrá exponer lo que estime conveniente en su defensa y acompañar las constancias que crea pertinentes.

"Rendido el informe a que se refieren los dos párrafos anteriores, o transcurrido el término señalado sin haberlo recibido, la Cámara de Diputados, sin más trámite que el dictamen de la Comisión, declarará, por mayoría absoluta de votos si es o no justificada la petición del Presidente de la República, tomando en consideración, en conciencia los términos de dicha petición, y, en su caso, el informe rendido por el funcionario.

"Artículo 101. Si la resolución de la Cámara de Diputados fuere contraria a la petición del Presidente de la República lo comunicará a éste y al funcionario de que se trate y mandará archivar el expediente.

En el caso de que la Cámara declare fundada la petición del Presidente, mandará remitir el expediente a la Cámara de Senadores, la que, previo el dictamen de la comisión respectiva, procederá conforme al párrafo tercero del artículo anterior.

"Artículo 102. Si la Cámara de Senadores declare infundada la petición del Presidente de la República, procederá con arreglo al párrafo primero del artículo precedente.

"En el caso de que la Cámara declare fundada la petición del Presidente de la República lo hará saber al funcionario aludido, quien cesará desde luego en el ejercicio de su cargo, y comunicará su resolución al Presidente de la República, para su conocimiento y a efecto de que proceda a hacer nuevo nombramiento, si se tratare de algún Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Superior, para su conocimiento y para que, en su caso, procedan a cubrir la vacante correspondiente.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse sin perjuicio de que exijan al funcionario las responsabilidades oficiales en que hubiere incurrido con arreglo a esta ley o, en su caso, conforme a las del orden común.

"Capítulo II.

"Investigaciones del enriquecimiento inexplicable de los funcionarios y empleados públicos.

"Artículo 103. Si durante el tiempo en que algún funcionario o empleado público se encuentre en el desempeño de su cargo, o al separarse de él por haber terminado el periodo de sus funciones, o por cualquiera otro motivo, se encontrare en posesión de bienes sea por si o por interpósita persona, que sobrepasen notoriamente a sus posibilidades económicas, tomando en consideración sus circunstancias personales y la cuantía de dichos bienes, en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios, dando motivo a presumir, fundadamente, la falta de probidad y de su actuación, el Ministerio Público Federal y el del Distrito y Territorios Federales, en su caso, deberán atender con toda eficacia y diligencia las denuncias que se les hagan a este respecto, investigando la conducta del funcionario o empleado de que se trate, quien, por su parte, estará

obligado a justificar debidamente la legítima procedencia de dichos bienes. No se tomarán en consideración las denuncias anónimas.

"Las autoridades prestarán, de modo muy especial, su más eficaz cooperación para lograr la efectiva aplicación de esta ley en los casos en que el acusado haya acumulado riqueza en el extranjero, procediendo al aseguramiento de las mismas.

"La obligación a que se refiere la parte final del párrafo primero será exigible durante el tiempo en que el funcionario o empleado se encuentre en el ejercicio de su cargo y un año después.

"Artículo 104. Si de las diligencias practicadas aparecieren datos bastantes para presumir, fundadamente, que ha habido falta de probidad en la actuación del funcionario o empleado; si no justificare plenamente la legítima procedencia de los bienes a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público hará la consignación que fuere procedente al juez que corresponda, para que aquel depure su conducta o para que éste abra, en su caso, el proceso respectivo.

"Las diligencias que practique el Ministerio Público o el juez a quien se haga la consignación tendrán el carácter de simples investigaciones y se sujetarán, en cuanto a su forma, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, según proceda; a menos que aparezca la comisión de algún delito, en cuyo caso se observarán las reglas del procedimiento penal que corresponda.

"Durante el procedimiento de investigación, el interesado tendrá derecho a ser oído en defensa y a que se le reciban todas las pruebas que ofrezca.

"Artículo 105. Podrá procederse al aseguramiento de los bienes cuya legítima procedencia no haya podido justificar debidamente el funcionario o empleado de que se trate, los cuales deberán serle devueltos tan pronto como lo compruebe.

"Artículo 106. Agotada la investigación ante el juzgado respectivo, en los casos en que no tenga el carácter de proceso del orden penal, el juez lo declarará así y mandará poner el expediente a la vista del interesado y del Ministerio Público por el término de cinco días para que tomen apuntes y formulen sus alegatos por escrito y, dentro de los diez días siguientes a dicho término, hará la declaración que fuere procedente, sujetándose, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, en su caso.

"Si el funcionario o empleado hubiese justificado plenamente la legítima procedencia de los bienes de que se trata, el juez lo declarará así y mandará levantar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior y devolverlos al interesado.

"Si no hubiese justificado la legítima procedencia de dichos bienes, el juez hará la declaración respectiva y ordenará que pasen al dominio de la nación, del Distrito o Territorios Federales, en su caso, salvo que alguna persona afectada reclame y justifique la propiedad de ellos, en cuyo caso la adjudicación se hará en su favor con arreglo a la ley.

"Artículo 107. En caso de que se hubiese seguido proceso del orden penal en contra del funcionario o empleado aludido, los bienes asegurados quedarán afectos a la reparación del daño y a la responsabilidad civil, con arreglo a la ley; pero si el interesado no hubiese justificado la legítima adquisición de dichos bienes, respecto de la parte restante, se procederá conforme al párrafo final del artículo anterior.

"Artículo 108. Cuando la conducta del funcionario o empleado se hiciere sospechosa durante su actuación en los términos del artículo 103, al hacerse la consignación a que se refiere el artículo 104, el juez que la haya recibido la comunicará a la autoridad de quien dependa el nombramiento de aquel, para el efecto de que quede en suspenso en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, entre tanto queda plenamente justificada la legítima procedencia de los bienes o, en su caso, hasta obtener sentencia absolutoria en el proceso penal respectivo.

"Artículo 109. Se concede acción popular para hacer las denuncias a que se refiere el artículo 103, observándose, en cuanto fuere aplicable lo dispuesto en el artículo 77, párrafo segundo de esta ley.

"Artículo 110. Todo funcionario o empleado público, al tomar posesión de su encargo, deberá hacer una manifestación ante el Procurador General de Justicia de la Nación o del Distrito y Territorios Federales, en su caso, de sus propiedades raíces y de sus depósitos en numerario en las instituciones de crédito, a fin de que el Ministerio Público esté en aptitud de comparar el patrimonio de aquel antes y después de desempeñar el mencionado cargo público.

"Artículo 111. El procedimiento a que se contrae este Capítulo, tendrá que estar precedido de un veredicto condenatorio del Senado como Jurado de Sentencia, cuando el acusado sea alto funcionario de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Los procesos que se encuentren pendientes en primera instancia al entrar en vigor esta ley, por delitos o faltas oficiales a que se refiere el Título Segundo, Capítulo II en los que ya se hubiese citado para la celebración de la audiencia de derecho con objeto de citar sentencia en cuanto al fondo, se continuarán hasta su legal terminación con arreglo a las disposiciones vigentes, antes de la publicación de esta ley.

"En todos los demás, presentadas las conclusiones del Ministerio Público, si fueren acusatorias y, en su caso, las del acusado y su defensor, se procederá conforme a las disposiciones del artículo 73 y del Título Quinto, Capítulo III de esta ley.

"Artículo 3o. Los funcionarios y empleados que

al entrar en vigor esta ley se encuentren en funciones y no llenen los requisitos que establece la Constitución o las leyes respectivas para el desempeño de dichos cargos, no incurrirán en la sanción; pero deberán cesar en sus respectivos empleos, cargos o comisiones desde el día siguiente al de la fecha en que entre en vigor.

"Si continuaren ejerciendo sus funciones o desempeñando sus cargos por el término de treinta días, contados desde el siguiente al del que entre en vigor esta ley, serán separados de sus respectivos empleos, cargos o comisiones.

"Artículo 4o. Toda persona que al expedirse la presente ley tenga el carácter de funcionario o empleado público, deberá cumplir en un término de noventa días, con lo dispuesto en el artículo 99 de este ordenamiento.

"Artículo 5o. Para la integración del Jurado Federal de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados Públicos, al entrar en vigor esta ley y por esta sola vez, se observarán los siguientes términos:

"La formación de las listas en los Juzgados de Distrito a que se refiere la fracción primera del artículo 83, se efectuará en la segunda quincena del próximo mes de febrero.

"De acuerdo con la fracción segunda del mismo artículo, las listas deberán ser fijadas a más tardar el último día del mismo febrero.

"El plazo señalado en el segundo párrafo de la fracción tercera del citado artículo 83, se fija en el diez de marzo próximo.

"La publicación de las listas en el órgano oficial correspondiente y que previene la fracción cuarta del multicitado artículo, deberá efectuarse a más tardar el veinte de marzo siguiente.

"Los jurados que se designen en los términos de este artículo desempeñarán su cargo hasta el día último de diciembre de 1941.

"Artículo 6o. Se derogan, en cuanto se opongan a la presente, todas las leyes y disposiciones de carácter general referentes a responsabilidades de funcionarios y empleados públicos.

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. Sin ella, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto.

Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales y por haber sido modificada por esta H. Cámara, nos permitimos devolver a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por el Senado, relativo a la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.- V. L. Benéitez, S. S.- B. Flores, S. S."

"Decreto:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Ley de Vías Generales de Comunicación

"Libro Primero.

"Disposiciones generales.

"Capítulo I.

"Clasificación.

"Artículo 1o. Son vías generales de comunicación:

"I. Los mares territorales, en la extensión y términos que establezcan las leyes y el Derecho Internacional;

"II. Las corrientes flotables y navegables y sus afluentes que también lo sean, siempre que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:

"a) Cuando desemboquen en el mar o en los lagos, lagunas y estereos mencionados en la siguiente fracción.

"b) Cuando su cauce sirva de límite, en todo o en parte de su extensión, al territorio nacional o a dos o más entidades Federativas.

"c) Cuando pasen de una entidad a otra.

"d) Cuando crucen la línea divisoria con otro país;

"III. Los lagos, lagunas y esteros, flotables o navegables, siempre que reúnan cualquiera de los requisitos siguientes:

"a) Cuando se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

"b) Cuando estén ligados a corrientes constantes.

"C) Cuando su vaso sirva de limite, en todo o en parte de su extensión, al territorio nacional o a dos o más entidades federativas.

"d) Cuando pasen de una entidad a otra.

"e) Cuando crucen la línea divisoria con otro país;

"IV. Los canales destinados o que se destinen a la navegación, cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II y III;

"V. Los ferrocarriles:

"a) Cuando comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas.

"b) Cuando en todo o en parte del trayecto estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones.

"c) Cuando entronquen o conecten con algún otro de los enumerados en esta fracción, siempre que presten servicio público exceptuándose las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país.

"d) Los construídos en su totalidad o en su mayor parte por la Federación.

"e) Los ferrocarriles particulares cuando sean auxiliares de una explotación industrial y hagan servicio público;

"VI. Los caminos:

"a) Cuando entronquen con alguna vía de país extranjero.

"b) Cuando comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí.

"c) Cuando en su totalidad o en su mayor parte sean construídos por la Federación;

"VII. Los puentes:

"a) Los ya construídos o que se construyan sobre las líneas divisorias internacionales.

"b) Los ya construídos o que se construyan sobre las vías generales de comunicación.

"c) La construcción de puentes se hará previo permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional, otorgado por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

"VIII. El espacio aéreo nacional en que transiten las aeronaves;

"IX. Las líneas telefónicas instaladas y las que se instalen dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o de la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, así como las que estén situadas dentro de los límites de un Estado siempre que conecten con las redes de otro Estado o con las líneas generales de concesión federal o de países extranjeros, o bien cuando sean auxiliares de otras vías generales de comunicación o de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., que operen con permiso, contrato o concesión de la Federación;

"X. Las líneas conductoras eléctricas y el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, cuando se utilizan para verificar comunicaciones de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos de cualquier naturaleza; y

"XI. Las rutas del servicio postal.

"Artículo 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:

"I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y

"II. Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo II.

"Jurisdicción.

"Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, quedan sujetos exclusivamente a los poderes federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en los siguientes casos y sin perjuicio de lo que establece la Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos:

"I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación;

"II. Inspección y vigilancia;

"III. Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;

"IV. Celebración de contratos con el Gobierno Federal;

"V. Caducidad, rescisión y modificación de concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal;

"VI. Otorgamiento y revocación de permisos;

"VII. Expropiación;

"VIII. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;

"IX. Registro;

"X. Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afectan a su propiedad;

"XI. La vigilancia de los derechos de la nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta ley o de las concesiones respectivas;

"XII. Infracciones a esta ley o a sus reglamentos, y

"XIII. Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte.

"En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del Gobierno.

"Artículo 4o. Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medios de transporte, se decidirán:

"I. Por los términos mismos de las concesiones y contratos;

"II. Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;

"III. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio;

"IV. En defecto de unas y de otras, por los preceptos de los Códigos Civil del Distrito Federal y Territorios, y Federal de Procedimientos Civiles, y

"V. En su defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio público de cuya satisfacción se trata.

"Artículo 5o. Corresponderá a los tribunales federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como de los delitos contra la explotación de las vías, y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad.

"Artículo 6o. Los actos y contratos sujetos a registro, que tengan por objeto vías generales de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias, accesorios o alguna propiedad inmueble, incorporada a las mismas, deberán inscribirse en las

oficinas del registro público de la ciudad de México, y ese registro bastará para producir sus efectos legales entre las partes.

"Se exceptúan de la obligación anterior los actos y contratos relacionados con embarcaciones cuyo valor no exceda de $20,000.00.

"Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales o municipios.

"Capítulo III.

"Concesiones, permisos y contratos.

"Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, con sujeción a los preceptos de esta ley y sus reglamentos.

"La construcción, establecimiento o explotación de vías generales de comunicación, se sujetará a un plan general que responda a las necesidades de la economía nacional y que deberá hacerse del conocimiento del público, a cuyo efecto la Secretaría de Comunicaciones publicará, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el programa de trabajos correspondientes, debiendo ajustarse el referido plan a las siguientes bases generales:

"I. Comunicación preferente de las zonas de mayor potencialidad económica que carezcan de medios de transporte expeditos;

"II. De conformidad con la fracción anterior, se dará especial atención al establecimiento de vías de enlace o alimentadoras de troncales;

"III. La construcción o establecimiento de nuevas vías quedará sujeta a estudios previos de carácter económico para determinar:

"a) Distancia adecuada de la nueva vía respecto a las ya establecidas, a fin de evitar duplicidades dentro de una misma zona de influencia, cuando las vías ya existentes satisfagan con eficacia las necesidades de transporte de la región,

"b) Perspectivas de tráfico inicial.

"c) Riquezas naturales susceptibles de aprovechamiento.

"d) Planeación de las explotaciones a que dé lugar el estudio de la fracción anterior.

"e) Posibilidades de colonización.

"f) Estado de la propiedad territorial que habrá de beneficiarse con la nueva vía de comunicación.

"g) En los casos del inciso a) de la fracción III, la Secretaría de Comunicaciones se asesorará de la Secretaría de la Defensa Nacional, desde el punto de vista militar;

"IV. La Federación realizará con la oportunidad debida las obras necesarias de colonización a lo largo de las zonas de influencia de las nuevas vías, en los lugares más apropiados para el caso expropiado la extensión territorial que se determine.

"Para la mejor observancia y fines que se propone este artículo, se formará una Comisión Técnica Consultiva, compuesta de los representantes oficiales, de los trabajadores y de las empresas, que fije el reglamento que al efecto se expida.

"Esta comisión tendrá, asimismo, a su cargo, el estudio del número de vehículos que deben prestar el servicio en cada ruta, con el objeto de que no sea mayor de la capacidad de ésta, ni menor del que los intereses generales requieran.

"Artículo 9o. No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:

"I. Los ferrocarrileros y caminos particulares que se construyan dentro de los cien kilómetros de la frontera o dentro de la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas;

"II. Las aeronaves que se dediquen exclusivamente a usos particulares del permisionario, a experimentación o al servicio privado de fincas rústicas o negociaciones industriales;

"III. Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las de aficionados;

"IV. Las insolaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales;

"V. Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, se dará preferencia a los permisionarios que desempeñen el servicio;

"VI. Las aeronaves que hagan servicio internacional en los términos de las convenciones o tratados respectivos;

"VII. Los vehículos destinados al servicio de transporte en los caminos, de acuerdo con los artículos relativos del capítulo II del título segundo que se refiere a explotaciones de caminos.

"Artículo 10. El Gobierno Federal tendrá facultad para construir o establecer vías generales de comunicación por sí mismo, o en cooperación con las autoridades locales. La construcción o establecimiento de estas vías podrá encomendarse a particulares, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

"Artículo 11. La prestación de los servicios públicos de los sistemas telegráficos y radiotelegráficos queda reservada exclusivamente al Gobierno Federal.

"Es también monopolio del Gobierno Federal, la explotación del servicio público de correos, conforme a las bases del artículo 443 de esta ley.

"Artículo 12. Las concesiones para la construcción, establecimiento o explotación de vías generales de comunicación, sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituídas conforme a las leyes del país. Cuando se trate de sociedades, se establecerá en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo que a ella se refiera, la protección de sus Gobiernos, bajo pena de perder, si lo hicieren, en beneficio de la nación, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, establecer o explotar la vía de comunicación, así como los demás derechos que les otorgue la concesión.

"Artículo 13. Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión o permiso para construir o explotar vías generales de comunicación, llevarán a cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso.

"Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

"Artículo 14. Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con los preceptos de esta ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8o.

"Artículo 15. Recibida una solicitud de concesión, la Secretaría de Comunicaciones señalará al solicitante el monto de un depósito en efectivo que deberá constituir éste en el Banco de México, como garantía de que continuará los trámites necesarios para obtener la concesión. Dicho depósito será calculado en vista de la importancia de la vía proyectada. Se devolverá tan pronto como se otorgue la fianza o se constituya el depósito que garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión, y se perderá si el interesado abandona la tramitación de la misma, dentro del término que previamente le fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar su otorgamiento.

"Constituído el depósito, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan, de acuerdo con las bases generales señaladas en el artículo 8o. y si el resultado de éstos fuere favorable, la solicitud, con las modificaciones que acuerde la Secretaría, se publicará a costa del interesado por dos veces, de diez días, en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante el plazo de un mes contado a partir de la ultima publicación, las personas que pudieren resultar afectadas, presenten sus observaciones.

"Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentan objeciones o si las que presenten no fueren de tomarse en cuenta, se otorgará la concesión con las modificaciones de carácter técnico o jurídico que se estimen pertinentes.

"Si se otorga la concesión, la Secretaría de Comunicaciones ordenará que a costa del interesado se publique aquélla en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con la exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá de sujetarse la construcción o explotación de la vía concesionaria, de acuerdo con las bases que establece el artículo 8o.

"Artículo 16. Para el otorgamiento de permisos se seguirán los trámites que señalen los reglamentos o disposiciones administrativas correspondientes.

"Artículo 17. Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 18. En ningún caso se podrá, directa o indirectamente, ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión, los derechos en ella conferidos, la vía, edificios, estaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a ningún Gobierno o Estado extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.

"Cualquiera operación que se hiciere contra lo preceptuando en este artículo, será nula de pleno derecho.

"Artículo 19. Las acciones, obligaciones o bonos emitidos por las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte que fueren adquiridos por un Gobierno o Estado extranjeros, desde el momento de la adquisición, quedará sin efecto ni valor alguno para el tenedor de ellos.

"Artículo 20. En las concesiones se fijarán las bases a que deben sujetarse las empresas de vías generales de comunicación para establecer las tarifas de los servicios que presten al público. Con sujeción a dichas bases, la Secretaría de Comunicaciones podrá modificar las tarifas, cuando el interés público lo exija, oyendo previamente a las empresas afectadas y siempre que al hacerlo no se comprometa la costeabilidad misma de la explotación.

"Capítulo IV.

"Derechos de expropiación, uso de bienes nacionales o otras franquicias.

"Artículo 21. Las vías generales de comunicación son de utilidad pública. En consecuencia, la Secretaría de Comunicaciones, a solicitud de los interesados o por sí misma cuando se trate de vías construídas por el Gobierno Federal o en cooperación con las autoridades locales, declarará y fundará administrativamente, en nombre del Ejecutivo, la expropiación de los terrenos, construcciones, aguas y materiales de propiedad particular que se requieran para la construcción, establecimiento, reparación o mejoramiento de dichas vías, sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios. La expropiación se hará con arreglo a las bases siguientes:

"I. La Secretaría de Comunicaciones, para declarar la expropiación correspondiente, determinará el lugar y la extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas, así como las construcciones y materiales que deban expropiarse, previo estudio de las necesidades de la vía;

"II. Si para la construcción y establecimiento de la vía hubiese necesidad de ocupar terrenos, aguas u obras ya utilizadas por otra o destinados a diferentes usos de la misma, la Secretaría de Comunicaciones, oyendo a los interesados, examinará si la ocupación de estos bienes para la nueva vía, causa a la anterior perjuicios de tal manera graves que hagan inconveniente el establecimiento de la proyectada, y decidirá si se cambia la ruta de ésta o si es de llevarse a cabo la expropiación;

en este caso, la nueva vía estará obligada a pagar a la antigua la indemnización a que hubiera lugar por la ocupación de terreno, aguas u obras interrupción de tránsito o daño material que le causare, y

"III. Si hubiere necesidad de ocupar terrenos, aguas o construcciones afectas a una obra de utilidad pública, el destino definitivo de las mismas lo determinará la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de bienes de propiedad federal; en el caso de que los bienes mencionados pertenezcan a los Estados, municipios o particulares, la Secretaría de Comunicaciones determinará su destino, oyendo previamente a los interesados.

"Artículo 22. La substanciación del procedimiento de expropiación se hará en la forma y términos que fija la ley de la materia.

"Artículo 23. El expropiado o su causahabiente tendrán derecho, dentro del término de cinco años, a reivindicar la cosa expropiada o la parte correspondiente, cuando la totalidad o una parte de ella no se utilizare o se aplicare a uso distinto de aquel para el que se autorizó la expropiación.

"En este caso, el expropiado o si causahabiente no estarán obligados a devolver otra suma que la que el expropiante hubiere pagado por vía de indemnización, o la parte proporcional en su caso.

"En plazo de cinco años a que se refiere este artículo, se contará desde la fecha en que los bienes materia de la expropiación queden desafectos al uso para el que se autorizó la expropiación.

"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda, a su gestión de la de Comunicaciones u Obras Públicas, concederá en sus respectivos casos la libre importación de los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos destinados a la construcción, establecimiento, conservación y explotación de las vías federales de comunicación y medios de transporte, sus dependencias y accesorios, conforme a las siguientes bases:

"I.. Que no se fabriquen en la República en cantidad o clase adecuadas al objeto a que van a destinarse, y

"II. Que la cantidad de artículos cuya importunación se concede en franquicia, sea la indispensable para el objeto a que se destinen a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"La duración de la franquicia se determinará por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 25. El Gobierno Federal podrá importar con franquicia los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos destinados a la construcción, establecimiento, explotación, vigilancia y conservación de sus vías de comunicación y medios de transporte, sin sujetarse a los términos que previene el artículo anterior.

"Artículo 26. El material, implementes y maquinaria cuya libre importación se autorice de conformidad con los artículos anteriores se aplicarán al uso exclusivo de las vías federales de comunicación y servicios auxiliares, dependencias y accesorios, sólo podrán enajenarse o emplearse en usos distintos de los que motivaron la franquicia, mediante permiso de la Secretaría de Hacienda, y pago de los impuestos reducidos en su caso, en proporción al tiempo que se hayan utilizado dichos objetos.

"La Secretaría de Hacienda sólo podrá conceder ese permiso por causas justificadas.

"En el caso de que los efectos de que se trata se enajenen o se empleen, en contravención a lo dispuesto en este artículo, la misma autoridad hará efectivos los impuestos causados, y los infractores sufrirán las penas que dispongan las leyes respectivas.

"Artículo 27. Las personas o empresas que construyan, establezcan o exploten vías generales de comunicación, podrán utilizar en la construcción, conservación y mejoramiento de las vías, servicios auxiliares, dependencias y accesorios, los terrenos de la propiedad federal y los materiales y las aguas existentes en terrenos nacionales y en ríos de jurisdicción federal, de acuerdo con la resolución definitiva que las Secretarías de Hacienda y de Agricultura, respectivamente, dicten, sujetándose a las leyes y disposiciones relativas. Estas mismas Secretarías, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrán conceder extensión o reducción de las cuotas que fijen las tarifas para el uso de terrenos nacionales.

"Artículo 28. El Gobierno Federal podrá dar ayuda económica a los concesionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte. Esta ayuda se otorgará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Presupuesto u otras leyes especiales, oyendo a los interesados y posibles afectados, y sólo cuando la Secretaría de Comunicaciones, previos los estudios del caso, y por acuerdo del C. Presidente de la República declare que la vía es de urgente creación, o requiere inmediato estímulo.

"Capítulo V.

"Caducidad y rescisión de concesiones y contratos y revocación de permisos. "Artículo 29. Las concesiones caducarán por cualquiera de las causas siguientes:

"I. Porque no se presenten los planos de reconocimiento y localización de las vías, puertos aéreos, campos de emergencia, estaciones, talleres y demás obras e instalaciones, dentro del término señalado en las concesiones;

"II. Por no construir o no establecer dentro de los plazos señalados en las concesiones, la parte o la totalidad de la vía u obras convenidas;

"III. Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, o sin previa autorización de la misma;

"IV. Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones;

"V. Porque se ceda, hipoteque, enajene, o de cualquier ,manera se grave la concesión, o algunos de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos al servicio público de que se trate, a algún gobierno o Estados extranjeros, o porque se les admita como socios en la empresa concesionaria;

"VII. Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualquiera de los

elementos de que disponga el concesionario con motivo de su concesión;

"VII. Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;

"VIII. Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones:

"IX. Porque los concesionarios no paguen la participación que corresponda al Gobierno Federal, en los casos en que así se haya estipulado en las concesiones, o porque se defraude dolosamente al Eradio, en la participación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar;

"X. Porque el concesionario se rehuse a cumplir, en su caso, con lo dispuesto por los artículos 102 y 103 de esta ley:

"XI. Porque los concesionarios no cumplan con la obligación de conducir las diversas clases de correspondencia;

"XII. Por no otorgar la fianza o constituir el depósito a que se refiere el artículo 17, y

"XIII. Por los motivos de caducidad estipulados en las concesiones respectivas.

"Artículo 30. El concesionario perderá, a favor de la nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17. Perderá, además, en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la nación, fijado en la concesión respectiva.

"Artículo 31. En los casos de caducidad a que se refieren las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 29, el concesionario conservará la propiedad de los bienes que no hayan pasado a poder de la nación; pero tendrá la obligación de levantar la parte de las vías e instalaciones, cuya propiedad conserve, en el término que al efecto le señale la Secretaría, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario en la forma prevenida por el artículo 47, si éste no lo hace oportunamente.

"El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo, el derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en la Ley de Expropiación. Del juicio se deducirá, en su caso, el importante de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado al concesionario.

"Artículo 32. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI y VII del artículo 29, el concesionario, además de perder su garantía constituída conforme al artículo 17, perderá, en beneficio de la nación, la vía de comunicación con todos sus bienes muebles e inmuebles, sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios destinados a la explotación.

"Artículo 33. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI y VII del artículo 29, si el Gobierno no considera conveniente hacer por su cuenta la explotación de la vía, procederá, en subasta pública, a la venta de ésta con todos sus bienes muebles e inmuebles, conforme a las bases siguientes:

"I. La Secretaría de Comunicaciones designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos sus bienes, el cual servirá de base el remate;

"II. Se publicarán edictos convocando para el remate, en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, tres veces, de diez en diez días;

"III. Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones;

"IV. Para garantizar su postura, los concursantes constituirán antes de la almoneda, en el Banco de México, un depósito en efectivo del diez por ciento del valor de los bienes, conforme al avalúo pericial;

"V. El postor en quien se finque el remate, perderá en beneficio de la nación el depósito, si no cumpliere con si postura, quedando ésta sin valor alguno ni efecto, y se repetirá la almodeda;

"VI. Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía, con todos sus bienes, aquella y éstos se regirán por la concesión declarada en conducta, la que continuará subsistente para el comprador hasta en tanto se le otorgare nueva concesión;

"VII. Si la concesión declarada caduca comprendiere parte de la vía no construída, el comprador tendrá derecho, dentro del plazo de seis meses contados desde que se otorgue la escritura, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a la parte de vías por concluir; si acepta, constituirá el depósito correspondiente a dicha parte;

"VIII. Del precio de la venta se cubrirán, por su orden, las obligaciones de la empresa en favor de sus trabajadores, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, los gastos de administración y los créditos hipotecarios, o de otra clase, a cargo de la negociación, que fueren anteriores a la .declaración de caducidad y contraídos con motivo de la explotación de la vía. Las subvenciones que el concesionario hubiese recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedarán a beneficio de la nación, y

"IX. En todo lo previsto por este artículo sobre venta en pública subasta, de la vía y demás bienes, se estará a lo dispuesto en el derecho común.

"Artículo 34. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones, conforme al procedimiento siguiente:

"I. La Secretaría hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran y le conocerá un plazo de quince días para que presente sus pruebas y defensas;

"II. Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará su resolución declarado la caducidad, si a su

juicio no quedó justificado el incumplimiento de la concesión, por caso fortuito o fuerza mayor, y "III. Si se comprueba la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, se prorrogará el plazo de la concesión por el tiempo que hubiere durado el impedimento.

"Artículo 35. Los contratos administrativos que celebre el Gobierno Federal en relación con las vías generales de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios, serán objeto de rescisión administrativa, por los motivos que especialmente se expresen en los mismos, sujetándose el procedimiento de caducidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 36. El beneficiario de la concesión que hubiere sido declarada caduca, estará imposibilitado para obtener otra nueva, por un plazo de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría, contados a partir de la fecha de declaración de caducidad.

"Artículo 37. La falta de cumplimiento de la concesión o del contrato, en los casos no señalados como causas de caducidad en el artículo 29, o en los mismos contratos, que no tengan sanción en la ley, dará lugar a la rescisión judicial de la concesión o de el contrato; pero mientras dure el juicio, el concesionario o contratista continuará en posesión de todos los derechos que le otorguen la concesión o el contrato, sin perjuicio de las providencias precautorias que deba tomar la Secretaría cuando procedan de acuerdo con las leyes.

"Artículo 38. Los permisos serán revocables en la forma y términos que establezcan esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 39. La quiebra de las empresas que exploten vías generales de comunicación, se sujetará a las prescripciones del código de comercio y las reglas siguientes:

"I. La administración y explotación del servicio público concesionado estarán a cargo de un Consejo de Incautación, constituído por un representante de los acreedores, un delegado de los obreros que presten servicios en la empresa, un representante de la concesionaria y dos de la Secretaría de Comunicaciones uno de los cuales será el presidente de dicho Consejo, cuyo funcionamiento determinará el reglamento respectivo.

"II. Por ninguna acción judicial podrá interrumpirse la explotación de los servicios públicos;

"III. El Consejo de Incautación desempeñará las funciones que correspondan al síndico o interventor y estará, además, obligado:

"a) A consignar, con el carácter de depósito, en el banco de México, las cantidades que se obtengan de la explotación de los servicios, después de deducidos los gastos de administración.

"b) A depositar en la misma institución bancaria, las existencias de dinero o valores que tuviere la empresa en la época en que se decrete la incautación.

"c) A exhibir los libros pertenecientes a la compañía, cuando proceda y lo decrete el juez.

"d) A procurar que el servicio público se preste en forma regular y continua, acatando todas las disposiciones que decrete la Secretaría de Comunicaciones en interés del mismo, y

"IV. El juez que conozca de la quiebra dará, en todo caso, a las Secretarías de Comunicaciones y de Hacienda, la intervención que les corresponda para asegurar los derechos del estado y del público usuario.

"Capítulo VI.

"Construcción y establecimiento de vías generales de comunicación.

"Artículo 40. Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta ley a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

"Artículo 41. No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, respecto de los cuales deberá rendirse un informe inmediato posterior, y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio.

"En los casos de este artículo, la Secretaría de Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones. Igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.

"Artículo 42. Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse pos pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

"Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 43. Dentro de los límites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación no podrán poner obstáculo de ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso público de las calles, calzadas o plazas, a juicio de las autoridades locales. En ningún caso se autorizará la construcción de estaciones radiodifusoras dentro de los límites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales.

"Artículo 44. En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas y además obras que pudieran

entorpecer el tránsito por las vías generales de comunicación. El que con cualquiera obra o trabajo invada una vía de comunicación, está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma. La Secretaría o concesionario, con autorización de ésta, procederá a ejecutar ambas cosas por cuenta del invasor, ya se trate de un particular, municipio o gobierno, sin perjuicio de exigirle el pago de los daños y perjuicios, si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada.

"Artículo 45. Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de las márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.

"Las empresas que exploten Comunicaciones eléctricas, tendrán derecho para desarmar los árboles indispensables para evitar que se perjudiquen sus líneas sin necesidad de llenar requisito alguno.

"Artículo 46. Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquellas, así como para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

"En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos, o de gases nocivos, en un perímetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Comunicaciones, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.

"Artículo 47. Cuando la Secretaría de Comunicaciones, en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación, y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.

"Capítulo VII.

"Explotación de vías generales de comunicación

"Artículo 48. No deberá explotarse una vía general de Comunicaciones, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.

"Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento.

"Artículo 49. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones el estudio y aprobación, revisión o modificación, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que las empresas de vías generales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios, cuando la misma Secretaría lo solicite.

"Para la aprobación, revisión o modificación de tarifas, se integrará una Comisión Consultiva de Tarifas, con técnicos representantes de las Secretarías de Comunicaciones y Obras Publicas, de la Economía Nacional, de Agricultura y Fomento, y de Hacienda y Crédito Público; así como un representante de las empresas y otro de los trabajadores en cada uno de los ramos de Comunicaciones a que se refiere esta ley.

"Esta Comisión dictaminará en cada caso, resolviendo por mayoría de votos y en sesión formal, debiendo oír previamente a los interesados. El Presidente de la Comisión será el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Los dictámenes de la Comisión se harán del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, la que resolverá en definitiva en cada caso.

"Todo asunto entre autoridades y empresas, relacionado con los servicios de las vías generales de Comunicaciones y medios de transporte, será tratado por la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes.

"Artículo 50. La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecho conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 51. La Secretaría de Comunicaciones está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:

"I. Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas, que se lleven a cabo en las vías de comunicación y medios de transporte, sus servicios auxiliares, que sus dependencias y accesorios, las obras de construcción, de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público;

"II. Para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene;

"III. Para exigir que el personal de conducción de toda clase de vehículos cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta ley y sus reglamentos;

"IV. Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias, las fábricas de vehículos, talleres y material de construcción que en éstas se emplee;

"V. Para obligar a las empresas de transportes a reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretaría, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas y dando los plazos razonables para ejecutarlos.

"Artículo 52. Los concesionarios o permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y sujetos a las restricciones que establece la ley:

"I. Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión o permiso, los que no surtirán efectos mientras no se llene el requisito de aprobación.

"Tratándose del servicio normal que las empresas de vías deben prestar al público, éstas pueden someter a la aprobación de la Secretaría contratos tipo que, una vez aprobados, se pondrán en vigor en todos los casos, sin variación alguna;

"II. Explotar sus líneas en combinación con otra u otras empresas nacionales u extranjeras. Se entiende que existe combinación, cuando de común acuerdo establecen horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expidan documentos directos, intercambien sus equipos, o ejecuten otros actos análogos con este fin, y

"III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Comunicaciones determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios, los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede la presente ley, con excepción de la de carros dormitorios.

"Artículo 53. Los concesionarios o permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte tienen la obligación de enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinar sus servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones se reúnan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente. La Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas o instalaciones y hacerse el servicio combinado, oyendo previamente a los afectados.

"Artículo 54. Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta ley, celebrado al efecto de arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 55. Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas porteadoras, comprenderán las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas siguientes:

"I. Las tarifas y los elementos de su aplicación tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Comunicaciones, quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas;

"II. Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que esta ley autorice lo contrario;

"III. Las tarifas y sus modificaciones comenzarán a regir después de ser aprobadas por la Secretaria de Comunicaciones, y pasados treinta días de su publicación, si se alternan las cuotas o las condiciones en el sentido de la alza, y hasta quince días, si a alteración es en el sentido de la baja.

"Cuando se trate de tarifas unidas con líneas extranjeras, la Secretaría, de acuerdo con las empresas, modificará los plazos señalados en el párrafo anterior.

"IV. Las tarifas de competencia se formularan siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones determinará; en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.

"V. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen.

Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.

"Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con esta ley y su reglamento.

"VI. La clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transportes en las zonas que fije la Secretaría y se formulará de acuerdo con lo que se determine en el reglamento.

"Artículo 56. Cuando para un servicio determinado fuera aplicables diversas tarifas de una misma empresa, ésta tendrá la obligación de combinarlas, si la combinación resultare más ventajosa para el público, que la aplicación aislada de una de ellas.

"Se exceptúan de esta disposición las tarifas de competencia entre dos puntos determinados, cuya combinación con otras tarifas será potestativa para las empresas, debiendo en estos casos expresarse en la propia tarifa de competencia, si es o no combinable.

"En todo caso, ya sea que las tarifas sigan rigiendo aisladamente o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifas que resulte más favorable para el público.

"Artículo 57. Las empresas estarán obligadas a aplicar las tarifas sin variación alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:

"I. Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más personas, ya sea a un precio menor que el autorizado en la tarifa, y sean condiciones distintas de las que ésta establece;

"II. La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando no se haga directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes, comisionistas, etc., y

"III. Los pases, pasajes, libres de cargos, o franquisias, excepto en los casos siguientes y con sujeción a los reglamentos respectivos:

"a) Los que se den a funcionarios y empleados federales o de los Estados, cuyas funciones se relacionen con el servicio de la que los extienda, y los que, a juicio de ésta, sea necesario conceder a otros funcionarios o empleados públicos.

"b) Los que se den a empleados y sus familiares, a las organizaciones sindicales o gremiales, ya sea de la empresa que expida el pase o pasaje libre, o de otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.

"c) Los que se concedan a las personas que deban viajar cuidando animales o mercancías, en los casos en las tarifas respectivas así lo estipulen.

"d) Los que expidan a título de reciprocidad entre empresas de vías generales de comunicación.

"Todos los convenios que celebren las empresas para la expedición de pases, serán sometidos a la previa aprobación de la Secretaría. En todo caso, las mismas empresas estarán obligadas a informar mensualmente a la propia Secretaría sobre los pases que hayan expedido.

"Artículo 58. De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 55 y I del artículo 5", quedan exceptuados:

"I. Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;

"II. Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos, o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general a los trabajadores que perciban salarios reducidos.

"En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.

"Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la negociación o persona que resulte responsable haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;

"III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;

"IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos;

"V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sea indispensable por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial o de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional;

"VI. El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poco pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;

"VII. Las tarifas para servicios especiales, carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artículos inflamables y explosivos y para aquellos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres y otros, y

"VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para transporte de mercancías destinadas a la exportación, fronterizo o cabotaje de entrada y salida, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones.

"Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente.

"Artículo 59. La expedición de tarifas reducidas hasta en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria solamente será obligatoria para las empresas porteadoras, y esto en los casos de calamidad pública, para fines de beneficencia, a estudiantes en período de vacaciones y para repatriados. Los servicios al Gobierno Federal se regirán solamente por lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley.

"Artículo 60. Las tarifas a que se refiere al artículo anterior, expresarán siempre el término de su vigencia, y en el caso de las fracciones I, IV y VI no será necesaria la publicación anticipada de la tarifa.

"Artículo 61. El precio de un servicio determinado, en las mismas condiciones, no podrá ser igual ni menor para una distancia más larga que para una más corta, excepto en los casos siguientes:

"I. Los expresamente señalados en esta ley y sus reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determinen y, en su efecto, de acuerdo con lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones, y

"II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que, en su efecto, determine la Secretaría de Comunicaciones.

"Para ello se tomarán como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas o bien el

cobro mínimo que autorice la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 62. Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrá rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de las mismas empresas.

"Artículo 63. Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación, se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse este orden en los casos en que los autorice esta ley o sus reglamentos o cuando por razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Para los efectos de este artículo, las empresas de transporte llevarán un registro de los pedimentos, con objeto de suministrar los vehículos vacíos por el orden en que se reciban las solicitudes respectivas.

"Artículo 64. Las empresas de transportes están obligadas a suministrar oportuna y preferentemente, a mover con rigidez, a cargar y descargar con el cuidado debido, los vehículos que contengan animales y mercancías de fácil descomposición, como frutas, legumbres, etc.

"Artículo 65. Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni limitar a la jurisdicción de la Secretará de Comunicaciones en esta materia, excepto en los casos en los que se refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio Departamento.

"Artículo 66. Al recibir mercancías para su transporte, las empresas porteadoras extenderán al remitente una carta de porte o conocimiento, en los términos que establezcan esta ley y sus reglamentos o, en su defecto, las disposiciones del Código de Comercio.

"Artículo 67. Si el solicitante de un servicio de transporte o comunicación, no expresara la ruta o línea, ésta será fijada por la empresa; pero el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea que se siga, a menos que la ruta más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor, pues en este caso se cobrará el servicio por la ruta o línea que se haya usado.

"Artículo 68. Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores de la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 69. Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta ley con motivo del transporte, excepto en los casos siguientes:

"I. Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por la mercancía, en caso de pérdida, no el valor real de ésta, sino uno menor señalado en la tarifa, y

"II. Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta, por retardo que le sea imputable en la entrega de la mercancía.

"En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que los mismos se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anude o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una o de otra tarifa.

"Artículo 70. En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.

"Artículo 71. Las empresas de vías generales de comunicación son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten, excepto en los casos siguientes:

"I. Cuando las mercancías se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por naturaleza de aquéllas deberían transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

"II. Si las mercancías se despachan sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza, la falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte;

"III. Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural estén expuestas a riesgos de pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:

"a) Las empresas de vías generales de comunicación deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables.

"b) Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de lo normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario.

"c) El caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma;

"IV. En el caso de transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;

"V. Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con este objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en lo absoluto independientemente del cuidador;

"VI. Cuando la carga y descarga de las mercancías son hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.

"En el caso de esta fracción, tendrá el remitente los derechos siguientes:

"a) Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes.

"b) Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos.

"c) Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de los nuevos sellos.

"En el caso de esta fracción la empresa no está obligada a responder por el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte;

"VII. Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaje, y

"VIII. Cuando se trate de equipajes que, transportados por las empresas, no sean reclamados por las empresas, en el término de treinta días en pasajes locales, y de sesenta días, tratándose de pasajes internacionales. Esos términos se contarán desde el día siguiente de la llegada del vehículo que condujo los pasajes.

"Artículo 72. la responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:

"I. Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada. la responsabilidad será por la mercancía declarada, y

"II. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga.

"Artículo 73. La Secretaría de Comunicaciones, en los términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.

"Las empresas no tienen obligación de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado.

"Las empresas no podrán aceptar como equipaje dentro de los carros de pasajeros ni en el especial destinado al efecto, mercancías que sean objeto de comercio.

"Artículo 74. Cuando en el transporte intervengan varias empresas que hagan servicio combinado, el último porteador está obligado a entregar la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en las condiciones y con las responsabilidades que fija esta ley, quedando a salvo su derecho contra la empresa en cuya línea haya ocurrido algún hecho u omisión de que responda el mismo último porteador.

"La responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la carga, y termina cuando la entrega.

"Artículo 75. Al entregar carga o equipaje una empresa a otra, se cambiarán los documentos relativos haciendo constar en uno la entrega, y en el otro, el recibo con expresión de la fecha, número del vehículo, de sus sellos, si de vehículo entero se trata; y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los reglamentos de las empresas.

"Estos documentos producirán presunción legal, sin que se admita prueba en contrario, sobre la fecha del recibo de la carga, su estado y el número de bultos que formen la remesa en el momento de la entrega.

"Artículo 76. En las expediciones de mercancías procedentes del extranjero con destino a un punto de la República, la empresa o las empresas nacionales que intervengan en el transporte serán responsables por pérdidas o averías, en los términos siguientes:

"La responsabilidad se regirá en lo relativo a la entrega de la carga por lo dispuesto en las leyes mexicanas y sus reglamentos.

"Artículo 77. En la expedición de mercancías procedentes del extranjero, la línea mexicana, sea o no la última porteadora a la cual se le entregue la carga en virtud de su combinación, con otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendrá derecho a su elección, en caso de perdida parcial o de avería;

"I. A rehusar la carga avisándolo al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, en este caso de responsabilidad con motivo de las pérdidas o averías ocurridas en otras lineas, o

"II. A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligada dicha empresa únicamente a entregar la carga con arreglo a la carta de porte expedido por ella y sujeta a las responsabilidades que esta ley establece.

"Artículo 78. En el transporte de mercancías del territorio de la República a una nación extranjera la empresa mexicana que expida la carta de porte, será responsable, conforme a la ley y ante los Tribunales de la República, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas. Lo será igualmente por las pérdidas o averías que ocurran en

las líneas extranjeras, si ha extendido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento, sin perjuicio de exigir indemnización de las empresas directamente responsables.

"Lo dispuesto en este artículo no priva al remitente y al tenedor de la carta de porte, de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra las líneas extranjeras, los derechos que le otorguen las leyes del país respectivo.

"Artículo 79. La Secretaría de Comunicaciones determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrá asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

"Artículo 80. Salvo pacto en contrario la responsabilidad de las empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o avería, comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías, en el lugar y día de la entrega para su transporte, y los daños conforme al Código de Comercio.

"Artículo 81. La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió haberlo hecho, se considerará como pérdida, y ello dará lugar a las responsabilidades que establece la ley.

"Si posteriormente la empresa encontrase la carga perdida y estuviera en condiciones de entregarla, dará aviso a quien tenga el derecho de recibirla, para que, en un término de ocho días, diga si consiente en que se le entregue, sin gasto adicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si la empresa hubiese pagado indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora.

"Artículo 82. La pérdida o la avería de las mercancías en los casos en que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho al importe íntegro del flete por el transporte que hubiera efectuado.

"Artículo 83. Lo dispuesto en esta ley, para los casos de pérdida o avería de la carga, será aplicable al equipaje y al express; pero el plazo para considerar las cosas como pérdida será de quince días para el servicio interior, y de treinta para el internacional, contándose a partir del día siguiente a la llegada del vehículo por el cual debería haberse consumado el transporte.

"Artículo 84. El retraso del transporte por causas imputables a la empresa dará lugar a la devolución parcial o total del porte cobrado, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, y al pago de los perjuicios inmediatos correspondientes.

"En el reglamento se fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.

"Artículo 85. La Secretaría de Comunicaciones cuidará de que no se establezcan obligaciones de ninguna especie que coloquen a unas empresas de vías generales de comunicación, en condiciones privilegiadas respecto a otras. No se entenderá como situación privilegiada la que resulte de las disposiciones legales o reglamentarias que tiendan a evitar competencias injustificadas o ruinosas entre las empresas, ni la que resulte de la aplicación del artículo 28 de esta ley.

"Capítulo VIII.

"Personalidad y bienes de las empresas sujetas a concesión.

"Artículo 86. Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.

"Artículo 87. Las sociedades que exploten vías generales de comunicación, cuyas juntas directivas o consejos de administración residan en el extranjero, están obligadas a tener en la República, en el lugar de su domicilio o en el que designe la concesión, una junta local compuesta de directores o consejeros, conforme a las bases constitutivas de las sociedades y que formarán parte de su junta directiva o consejo.

"Artículo 88. Las bases constitutivas y estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior, determinarán las facultades de la junta local. En todo caso, la junta directiva o consejo de administración residente en el extranjero y el comité ejecutivo, en sus respectivos casos, tendrán obligación de mandar a la junta local, copia íntegra y certificada de las actas de sus sesiones y de las resoluciones que tomaren, así como de las actas de las asambleas generales de accionistas. También tendrán obligación la junta directiva o consejo de administración y el comité ejecutivo, de hacer del conocimiento de la junta local todas las operaciones financieras que se celebraren.

"Artículo 89. Las vías generales de comunicación que se construyan en virtud de concesión, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y demás accesorios, son propiedad del concesionario, durante el término señalado en la misma concesión. Al vencimiento de este término, las vías pasarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, al dominio de la nación, con los derechos de vía correspondientes, terrenos, estaciones, muelles, almacenes, talleres y demás bienes inmuebles.

"Pasarán igualmente al dominio de la nación, los vehículos, útiles, muebles, y enseres y demás bienes que sean necesarios para continuar la explotación.

"Si durante la décima parte del tiempo que preceda a la fecha de la revisión, el concesionario no mantiene las vías de comunicación en buen estado, el Gobierno Federal nombrará un interventor

que vigile o se encargue de mantener las vías al corriente, para que sea proporcionado un servicio eficiente y no se menoscaben las vías y sus conexos.

"Son imprescriptibles las acciones que correspondan a la nación, respecto de los bienes sujetos a revisión.

"Artículo 90. Para la emisión de acciones, obligaciones y bonos, así como para aumentar el capital cuando lo exijan las necesidades de la construcción o explotación, se observarán las reglas siguientes:

"I. Levantados los planos y perfiles, se formarán los presupuestos de toda la obra;

"II. Sobre la base de estos presupuestos y de los derechos que el concesionario se haya reservado, se fijará con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, el capital en acciones;

"III. No podrán emitirse obligaciones sino después de constituído y pagado totalmente el capital social, y solo cuando el cincuenta por ciento, cuando menos, de este capital haya sido invertido en la vía de que se trate; "IV. Todas las obligaciones contraídas para adquirir fondos o las de cualquier otro género, no contendrán plazo mayor para su completa amortización, que el correspondiente a las primeras nueve décimas partes del total del tiempo en que se haya otorgado la concesión, excepto en los casos de empresas no sujetas a la revisión, y

"V. Cuando se aumente el capital en acciones o se emitan obligaciones porque lo exijan las necesidades de la construcción o explotación, se necesitará la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. Además del derecho de emitir acciones y obligaciones, podrán las empresas allegarse fondos por cualquier otro medio legal.

"Artículo 91. El capital reunido por las empresas para el establecimiento y la explotación de la vía de comunicación o medio de transporte, no podrá destinarse a otro negocio distinto.

"Artículo 92. Podrán constituirse hipotecas u otros gravámenes reales sobre todas la líneas y vehículos, embarcaciones y demás bienes que formen el sistema de la empresa, o sobre una parte solamente de sus sistemas, por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de empresas sujetas a revisión.

"Artículo 93. La hipoteca comprende, salvo pacto en contrato:

"I. La concesión;

"La vía de comunicación o medio de transporte, con todas sus dependencias, accesorios, y, en general, todo lo que le pertenezca;

"III. El material fijo y móvil empleado con la construcción y explotación, reparación, renovación y conservación de la vía de comunicación o del medio de transporte y sus dependencias, y

"IV. Los capitales enterados por la empresa para la explotación y administración de la vía de comunicación o medio de transporte, el dinero en caja de la explotación corriente, los créditos nacidos directamente de la explotación y los derechos otorgados a la empresa por terceros.

"Artículo 94. En las escrituras de hipoteca y en las obligaciones hipotecarias, se hará constar que, al cumplirse el plazo por el cual se hace la concesión o en los casos a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los bienes reversibles a la parte proporcional de los mismos que corresponda, en su caso, pasarán a ser propiedad de la nación, con todas sus dependencias y accesorios libres de todo gravamen y responsabilidad, aun con motivo de las obligaciones contraídas con anterioridad.

"Artículo 95. Los acreedores hipotecarios no tienen derecho para impedir o estorbar la explotación de la vía de comunicación o medio de transporte; tampoco pueden oponerse a las modificaciones o alteraciones que se hagan durante el plazo de la hipoteca, respecto de los edificios, de los terrenos, de la vía y del material de explotación. Sin embargo, los acreedores hipotecarios tienen el derecho de oponerse a la venta de la línea o del sistema, a la enajenación de parte del material de explotación y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

"Artículo 96. La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.

"Artículo 97. Los concesionarios de vías generales de comunicación y las empresas que exploten medios de transporte, están obligados a llevar la contabilidad de los negocios relacionados con la concesión o medios de transporte, inclusive las operaciones que hagan en el extranjero, sin excepción ni restricción alguna, en el lugar de la República Mexicana en donde tengan su domicilio legal o su administración principal. Las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas, y de Hacienda, de común acuerdo, determinarán el sistema uniforme de cuentas y la forma en que éstas se llevarán, pudiendo en todo caso modificarlo o adicionarlo, oyendo a las empresas. Estas no podrán variar dicho sistema de cuentas de ingresos, egresos, etcétera, sin la previa aprobación de las mismas Secretarías.

"Artículo 98. Los concesionarios establecerán su domicilio en el lugar de la República que fije la concesión, sin perjuicio a las agencias que convenga a sus intereses establecer en diversos lugares del país o del extranjero; debiendo tener siempre en la capital de la República uno o más apoderados suficientemente instruídos y expensados para entenderse con el Gobierno Federal.

"La Secretaría podrá relevar a las empresas de poco capital de la obligación de tener dicho apoderado expensado.

"Artículo 99. Toda persona o empresa que explote vías generales de comunicación o medios de transporte, tiene la obligación de hacer saber a la Secretaría de Comunicaciones sus cambios de domicilio.

"Las notificaciones que hayan de hacerse a empresas que no tengan apoderado o del cual se desconozca el domicilio, se tendrán por legalmente hechas, publicándolas una sola vez en el

"Diario Oficial" sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a esta ley.

"Artículo 100. Las vías generales de comunicación, con los terrenos que estén incorporados y los demás bienes inmuebles que les pertenezcan, no están sujetos a servidumbre, en cuanto esas servidumbres sean incompatibles con el uso a que dichos bienes estén destinados.

"Artículo 101. Cuando cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo anterior, destinados a las vías generales de comunicación, no se usen, podrán celebrarse, con relación a ellos, toda clase de contratos y operaciones que no afecten su propiedad ni cambien su destino, previa aprobación, en cada caso, de la Secretaria de Comunicaciones. Durante el término de esos contratos, los mismos bienes estarán sujetos al pago de impuestos locales.

"Capítulo IX.

"Derechos de la nación.

"Artículo 102. El Gobierno Federal tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en los precios de toda clase de servicios que cobren al público las empresas de vías generales de comunicación y las de servicios auxiliares o conexos de éstas, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que el servicio sea oficial del gobierno Federal;

"II. Que el mismo servicio se ordene, para el Ejecutivo Federal por cualesquiera Secretaría o Departamento de Estado, por el Jefe de Ayudantes o el Secretario Particular del Presidente de la República y para los otros poderes, por los conductos que ellos designen, y

"III. Que el pago se haga por las Oficinas Federales con cargo a la partida respectiva del presupuesto de Egresos. Tratándose del servicio militar en tiempo de paz, las bases para la aplicación de esta reducción serán establecidas en un reglamento especial.

"La Secretaría de Comunicaciones estará facultada para decidir, en los casos de duda, sobre el carácter oficial del servicio de que se trate, no pudiendo considerar como tal al que tenga carácter mercantil.

"Artículo 103. Las líneas de navegación aérea están obligadas a hacer una reducción de quince por ciento en las cuotas que fijen las tarifas vigentes aplicables al público, siempre que se cumplan los requisitos del artículo anterior.

"Artículo 104. Por el término de la concesión, las vías generales de comunicación y medios de transporte, con excepción de las líneas aéreas están obligadas a conducir gratuitamente las correspondencias postales de la primera a la cuarta clases a que se refiere el Capítulo Segundo, Libro Sexto de esta ley.

"Respecto a la de quinta clase para los puntos ligados por ferrocarril, las tarifas deberán ser iguales a las del express y el Gobierno Federal pagará a las empresas de transporte el cincuenta por ciento de las tarifas de express, los bultos postales, entre puntos no ligados de ferrocarril, serán conducidos gratuitamente. Cuando los bultos postales se transporten por más de una línea ferrocarrilera, el cincuenta por ciento se dividirá proporcionalmente entre las líneas que lo transporten.

"Artículo 105. Toda línea de navegación aérea estará obligada a hacer el servicio de conducción de correspondencia mediante contrato celebrado con la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 106. Las empresas telefónicas, ferrocarrileras y en general las que tengan líneas telegráficas o telefónicas, como servicios auxiliares, estarán obligadas a permitir la instalación gratuita en sus postes y ductos hasta de cuatro conductores o de los cables de la red nacional, teniendo, además, la obligación de conservarlos en las mismas condiciones que los de su propiedad.

"Será por cuenta del Gobierno Federal el costo de los materiales necesarios, tanto para la instalación como para su conservación.

"Artículo 107. El Gobierno Federal podrá establecer, dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, una línea de postes para colocar cables o hilos conductores de señales, así como cables subterráneos, siempre que no perjudiquen los servicios o instalaciones de dichas vías. Los materiales, obra de mano y gastos de conservación de líneas así establecidas, serán por cuenta del Gobierno Federal. Los empleados o funcionarios del Gobierno deberán observar las prevenciones de las empresas por lo que se refiere al cumplimiento de sus funciones de vigilancia y conservación.

"Artículo 108. Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría de Comunicaciones, o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.

"Artículo 109. Durante el término del trazo y la construcción de ferrocarriles, caminos, puentes, puertos, vías fluviales y lacustres e instalaciones de Comunicaciones eléctricas, las empresas concesionarias están obligadas a admitir en sus trabajos respectivos, con las limitaciones que establezca el reglamento, a los pasantes de las escuelas nacionales de ingenieros que el mismo reglamento determine. Los gastos de alojamiento y asistencia de los pasantes serán por cuenta de la empresa en el caso de que los trabajos se desarrollen fuera del lugar en que ellos hagan sus estudios. El reglamento respectivo determinará, además, los casos en que las empresas que tengan capacidad para hacerlo estén obligadas a remunerar los trabajos que lleven a cabo dichos pasantes.

"Artículo 110. El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios concesionados. Dicha participación se fijará en las mismas concesiones o permisos.

"Artículo 111. Será libre y gratuito el paso de los empleados generales y de sus vehículos y de

toda clase de elementos de transporte propiedad de la Federación, por todos los caminos y puentes del país.

"Artículo 112. En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario.

En este caso, la nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios, tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación.

Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la nación.

"En el caso de guerra internacional a que se refiere este artículo, la nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna.

"Artículo 113. En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas la medidas que estime necesarias para el éxito de operaciones militares y, además, las siguientes:

"I. Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensión las vías generales de comunicación;

"II. Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría de Defensa Nacional, de los vehículos pertenecientes a las vías generales de comunicación y medios de transporte, y

"III. Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones y Comunicaciones eléctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisión y recepción y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional. Lo que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo anterior.

"Artículo 114. La nación se reserva el derecho de aclarar en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación marítima, fluvial o aérea, determinados territorios.

"Artículo 115. En los casos de suspensión de permisos o de concentración de vehículos de las empresas, y en compensación del tiempo que dichas empresas dejaron de trabajar por tales conceptos, se prorrogarán los plazos de las concesiones por el mismo término que dure la suspensión y concentración.

"Artículo 116. El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las propiedades de las empresas que exploten vías generales de comunicación en todos los casos en que éstas pretendan enajenarlas, deduciéndose del precio que se hubiere fijado para la venta la parte que corresponda a las subvenciones que se hubieren otorgado y a la reversión proporcional de los mismos bienes, de acuerdo con el tiempo que hubiere estado vigente la concesión o el permiso.

"El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir por compraventa a las empresas todos los aparatos, maquinarias y materiales que por cualquier motivo desechen o dejaren de utilizar, con el precio que de común acuerdo se fije, o en su defecto, por el que determinen peritos que se nombren uno por cada parte, y en caso de discordia con un tercero que los mismos peritos deberán designar previamente.

"En los casos en que el Gobierno Federal no haga uso de las preferencias indicadas, éstas pasarán a las organizaciones obreras que deseen adquirir las propiedades a que este artículo se refiere.

"Capítulo X.

"Inspección.

"Artículo 117. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones la inspección, tanto técnica como administrativa, sobre las vías generales de comunicación y medios de transporte.

"Artículo 118. La franquicia para viajar gratuitamente en los vehículos de las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales de comunicación de la Secretaria de Comunicaciones que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aun cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funcionarios. De la misma franquicia gozarán los visitadores e inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse en todo caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.

"Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones. Los inspectores de ferrocarriles a que se refiere el artículo 131 tendrá derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios de las lineas ferrocarrileras, y "II. Las empresas que exploten tranvías o auto transportes de concesión Federal, están obligadas a admitir, libres de pasaje, a los mensajeros, carteros y a los miembros de la policía federal y del Distrito Federal que viajen en el desempeño de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. Las empresas que exploten servicios de Comunicaciones eléctricas, incluyendo a la

red nacional, estarán obligadas a conceder franquisias a los inspectores de vías generales de comunicación para asuntos del servicio, con derecho a usar clave, y con las limitaciones que fije el reglamento.

"Artículo 119. Es incompatible el cargo de inspector con cualquiera comisión o empleo de los concesionarios de vías generales de comunicación. Los inspectores tampoco podrán celebrar ningún contrato con los mismos concesionarios, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género, excepto cuando lo autoricen expresamente esta ley o sus reglamentos.

"Artículo 120. Las empresas que exploten vías generales de comunicación presentarán a la Secretaría de Comunicaciones, anualmente, un informe que contenga con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o estadísticos de las empresas, que permitan conocer la forma de explotar dichas vías en relación con los intereses públicos y del Gobierno, sin perjuicio de proporcionar también, en cualquier tiempo, aquellos datos o documentos que requieran la propia Secretaría. Los datos contables se proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que concede a la Secretaría el párrafo anterior.

"Artículo 121. Las empresas de vías generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la propia Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 122. Se prohibe estrictamente a las empresas de vías generales de Comunicaciones y medios de transporte, así como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas a las Secretarías de Comunicaciones, de Hacienda y Crédito Público, de la Economía Nacional y de las Judiciales o del Trabajo competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten a sus destinos, y a las correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones las autorice expresamente.

"Artículo 123. Los concesionarios de vías generales de comunicación, contribuirán para los gastos de los servicios de inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas, y cuando en estas no se haya determinado, será fijada por la Secretaría de Hacienda.

"Capítulo XI.

"Reglas generales.

"Artículo 124. Los servicios que presten en relación a las vías generales de comunicación y medios de transporte, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, etcétera, se considerarán como servicios públicos conexos en dichas vías; por lo tanto, se necesitará permiso de la Secretaría de Comunicaciones para realizarlos, el cual sólo se otorgará a sociedades cooperativas o mercantiles organizadas legalmente para desempeñar el servicio público de maniobras, debiendo preferirse en todo caso a las sociedades cooperativas en los términos de la ley de la materia. Las empresas de maniobras, cualquiera que sea el tipo de organización que adopten, quedarán sujetas, asimismo, a la jurisdicción de la propia Secretaría en lo que respecta a tarifas, clasificaciones de efectos, responsabilidad por demoras, pérdidas, mermas, averías, etcétera, y en general en todo lo que se refiera a sus relaciones con el público. Sus tarifas, reglamentos de servicio, etcétera, podrán ser revisados, modificados, adicionados o derogados de acuerdo con lo que el particular determine la misma Secretaría y tendrá obligación de mandar un informe anual de acuerdo con lo prevenido en el artículo 120, quedando sujetas, igualmente, a la inspección a que se refiere el capítulo X de el Libro Primero de esta ley.

"En el reglamento respectivo se determinará la extensión de las maniobras que amparen las cuotas respectivas, la forma de mejorar los equipos o sistemas que se adopten, las horas en que deban realizarse los servicios y, en general todas las disposiciones que tiendan a la mejor realización de éstos.

"Las cooperativas de maniobras no celebrarán contratos de trabajo con particulares o empresas respecto a la prestación de los servicios autorizados.

"Las relaciones entre las empresas que realicen el servicio público de maniobras y que no tengan el carácter de cooperativas, y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones de la ley Federal del Trabajo.

"Artículo 125. Para el desarrollo de las vías generales de comunicación, el Gobierno Federal establecerá escuelas postales, telegráficas, ferrocarrileras, de aeronáutica civil, náuticas, etcétera. Para este efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, figurarán las partidas necesarias para el sostenimiento de dichas escuelas. Los reglamentos de esta ley determinarán las materias de enseñanza, lugares en que las escuelas deberán establecerse y, en general, todas las condiciones referentes a su funcionamiento.

"Artículo 126. El personal que trabaje en las vías generales de comunicación y medios de transporte, de cuyas funciones dependa la seguridad y eficacia de los servicios, debe sujetarse a los exámenes médicos de aptitud que señalen los reglamentos interiores del trabajo.

"La Secretaría de Comunicaciones tendrá la facultad de exigir a las empresas de vías generales de comunicación, que apliquen a sus empleados las sanciones que correspondan, de acuerdo con los contratos y reglamentos de trabajo, cuando

aquellos cometan faltas que estén debidamente comprobadas.

"Artículo 127. Los porteadores de las vías generales de comunicación, ya sean empresas o personas físicas, estarán obligadas a asegurar a los viajeros y serán responsables de los riesgos que lleguen a sufrir con motivo del servicio público que prestan.

"Todos los viajeros, sin excepción y cualquiera que sea su edad, al usar el transporte de que se trate, estarán obligados a cubrir previamente el importe que corresponda proporcionalmente por persona, a la prima del Seguro del Viajero.

"Con la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, los porteadores podrán aumentar sus tarifas de pasaje, en forma proporcional, de manera que el aumento de sus ingresos equivalga al monto de la prima total del Seguro y harán saber públicamente a los viajeros cual deberá ser el importe de la prima que corresponda pagar a cada individuo.

"Los porteadores no podrán explotar servicios de transporte de vías generales de comunicación, si no comprueban haber asegurado su responsabilidad por el monto de las indemnizaciones y siempre que la póliza del Seguro cubra una responsabilidad mínima, por accidente, de cincuenta mil a setenta y cinco mil pesos, tratándose de ferrocarriles; de veinticinco mil a cincuenta mil pesos, de camiones, embarcaciones y tranvías; y cinco mil pesos por cada uno de los asientos destinados a pasajeros, tratándose de aviones.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrá autorizar también a los porteadores que así lo soliciten, a organizarse de acuerdo con la Ley de Seguros, para responder ellas mismas de las indemnizaciones por Seguro de Viajero contra accidentes y en caso contrario, los porteadores deberán contratar dicho Seguro con compañías mexicanas de seguros, que por su solvencia garanticen ampliamente el pago de tales indemnizaciones.

"El reglamento de este artículo fijará el procedimiento simplificado en sus formalidades para que los interesados hagan el cobro de las indemnizaciones que correspondan en cada caso.

"Artículo 128. Las personas o empresas que exploten los servicios públicos de autotransportes y pasajeros y de carga en los caminos nacionales, estarán obligadas a presentar a la Secretaría de Comunicaciones o ante la oficina que ésta designe para su resello los boletos y conocimientos de embarques que se expidan, sin cuyo requisito no tendrán validez.

"Libro Segundo.

"Comunicaciones terrestres.

"Título Primero.

"Ferrocarriles.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 129. Las concesiones para la construcción y explotación de ferrocarriles, se otorgarán preferentemente.

"I. A las sociedades creadas para ese objeto, en las cuales el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, y

"II. A las sociedades organizadas bajo el régimen cooperativo, con el mismo objeto.

"Las concesiones a que éste artículo se refiere, se otorgarán por el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones, que no podrá exceder de setenta años.

"Artículo 130. Para los efectos de esta ley, se entiende que una línea de ferrocarril entronca con otra cuando los rieles de una de dichas vías se unen con los de otra, de manera que los carros puedan circular en ambas.

"Hay conexión, cuando los rieles de una vía entran en los de otra, en caso de ser diferentes escantillones, o cuando las vías están construídas de manera que sea preciso el transbordo de una a otra vía en el mismo lugar.

"Artículo 131. Las empresas de ferrocarriles y tranvías están obligadas a conceder a los inspectores de ferrocarriles y al persona auxiliar de inspección el derecho de viajar a bordo de todos los trenes de pasajeros, en cualquier carro o coche de carga o de trabajo , locomotoras, autovías, carretillas y armones, a viajar en los vestíbulos de los carros o en el lugar que juzguen más conveniente para el empeño de su cometido y a transportar, libre de pago, sus equipajes, siempre que no excedan de quinientos kilogramos. Para el efecto, la Secretaría de Comunicaciones otorgará las credenciales en la forma que prevenga el reglamento respectivo, las que serán expedidas exclusivamente al personal de inspección que aparezca en las nóminas de la Dirección de Ferrocarriles de la propia Secretaría.

"Artículo 132. Las empresas de ferrocarriles están obligadas, cuando se trata de las remesas de que habla el artículo 64 y que se transporten en trenes por entero, a correr éstos con derecho de preferencia sobre cualquier otra clase de trenes; excepción hecha de los pasajeros; a adaptar el material rodante o permitir que los embarcadores lo adapten por su cuenta para las necesidades de sus remesas; a suministrar el material de tracción en buenas condiciones de servicio, de manera que se haga un arrastre rápido y eficaz; a tomar las medidas necesarias para que la carga no sufra por movimientos bruscos del tren y a dar aviso oportuno a las líneas ferrocarriles en conexión, respecto a la llegada de trenes, a fin de que éstas estén listas para correrlos inmediatamente que lleguen a los puntos de conexión.

"Artículo 133. Las empresas porteadoras están obligadas a proporcionar a los embarcadores los carros necesarios para el transporte de mercancías, y aceptar en sus líneas carros de propiedad particular de los que ellas no estén en posibilidad inmediata de proporcionar, obligándose las empresas de transporte a reparar por su cuenta el equipo que se opere en las condiciones antes dichas de acuerdo con los contratos relativos que para el caso se celebren.

"Artículo 134. Las empresas de ferrocarriles que de acuerdo con lo que establece esta ley, deban conducir en sus trenes las correspondencias del correo, están obligadas:

"I. A proporcionar, para el efecto, en cada tren que haga viajes periódicos regulares, ya sea de

pasajeros, express, mixtos o carga, cuando no existan los otros servicios, los carros o departamentos independientes en los mismos, según el volumen de las correspondencias, de manera que haya la amplitud necesaria para su cómoda condición y la de los empleados encargados de su cuidado y manipulación. Cuando el viaje no lo ejecute normalmente un tren, sino un vehículo aislado, la obligación se limitará a proporcionar un departamento en él como se expresa;

"II. A dotar estos carros o departamentos, por su cuenta, con los muebles, aparatos y enseres que indique la Dirección de Correos y Telégrafos como necesarios para la ejecución del servicio postal a bordo; ajustándose para su colocación forma, dimensiones y demás detalles a los planos que proporcione la propia Dirección;

"III. A dotar de buen alambrado, asear y conservar en estado de higiene y reparar oportunamente, también por su cuenta, los carros o locales dichos, dotándolos de aparatos de alarma o cordón de señales, y

"IV. A permitir que viajen a bordo de los vehículos en que se conduzcan correspondencias, los empleados postales referidos, siempre que vayan provistos de las credenciales respectivas.

"Artículo 135. Si un empleado de una empresa de transportes apareciere complicado en algún hecho delictuoso, no podrá ser aprendido desde luego si con ello se trastorna el servicio. Las autoridades se limitarán a dictar las medidas preventivas necesarias para evitar su fuga, entre tanto se le sustituye en el cargo que desempeñe. Las empresas tendrán la obligación de proceder a la sustitución del empleado, tan pronto como el servicio lo permita.

"Capítulo II.

"Ferrocarriles particulares.

"Artículo 136.- Los ferrocarriles particulares y los que siendo auxiliares de una explotación industrial haga servicios públicos, estarán sujetos, por lo que respecta a la explotación de dichos servicios públicos, a las bases que conforme a las prescripciones de esta ley y sus reglamentos fije la Secretaría de Comunicaciones.

"En ellas se determinarán las obligaciones y derechos del permisionario, nombrándose un interventor cuyos emolumentos serán cubiertos por aquél.

"Los ferrocarriles particulares y los auxiliares de una explotación industrial para hacer servicio público, necesitarán permiso de la Secretaría de Comunicaciones. Dichos permisos serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la propia Secretaría.

"Capítulo III.

"Explotación de ferrocarriles.

"Artículo 137. El servicio de carros dormitorios y comedores que proporcionen las empresas ferrocarrileras, será considerado como auxiliar de las mismas y estará sujeto, igualmente que los servicios que se presten en dichos carros, a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones, por lo que se refiere a su inspección y a las tarifas que por unos y otros servicios cobren las empresas respectivas.

"Artículo 138. Todas la empresas de ferrocarril, incluso las que el Gobierno Federal posea o administre en todo o en parte, están obligadas a permitir que en sus líneas circulen trenes pertenecientes a otras empresas ferrocarrileras cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones sea necesario. Llegando este caso se observarán las disposiciones siguientes:

"Las resoluciones de la Secretaría, imponiendo la circulación de que se trata se dictarán después de oír a las empresas interesadas, y dejarán de tener efecto al cesar las causas que las motivaron;

"II. Los trenes circularán con regularidad y conforme a horarios autorizados, que no impidan, embaracen o estorben el servicio de la empresa propietaria de la línea;

"III. Se pagará por el tránsito de trenes a la empresa propietaria de la vía y previo convenio entre las empresas interesadas, un tanto porciento de lo que con arreglo a las tarifas vigentes, cobre al público la empresa dueña de la vía, pero sin que exceda aquél del sesenta por ciento; en defecto de este convenio se pagará el tanto por ciento que fije la concesión de la empresa propietaria de la vía, y en defecto de convenio o de estipulación en la concesión, se pagará el sesenta por ciento, y

"IV. La empresa propietaria de la vía suministrará a la que ocupe ésta, el agua, combustibles, lubricantes, tripulaciones y pilotos de que aquélla disponga, en la proporción y precio que convengan; a falta de convenio, en lo que señale la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 139. Los ferrocarriles están obligados, en caso de emergencia, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de su servicio, a poner sus líneas telegráficas al servicio de la Red Nacional.

"Artículo 140. Un remitente podrá tomar para sí o para varios, un carro por entero, para que en éste transporte mercancías de igual o diferente clasificación, siempre que el embarque se haga en un mismo punto de origen y a un solo punto de destino; en este caso, se expedirá una sola carta de porte o conocimiento al remitente que tome el carro y a favor de un solo consignatario, calculándose el flete conforme a la cuota de tarifa de carro por entero correspondiente a la clase superior de las mercancías transportadas Se prohibe a quienes obtengan esta clase de servicios, especular con el transporte.

"Capítulo IV.

"Tranvías.

"Artículo 141. Las concesiones para la construcción y explotación de tranvías se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, que no podrá exceder de cincuenta años.

"Artículo 142. El otorgamiento de una concesión para explotar tranvías, comprende el derecho de ocupar las calles y plazas de las poblaciones.

"Artículo 143. Las empresas de tranvías están obligadas a pavimentar las entrevías y aun faja de un metro a cada lado de la orilla exterior de los rieles, con la misma clase de pavimento que el de la calle o del camino.

"Al mejorarse los pavimentos por las

autoridades, deberán las empresas hacer iguales mejoras en las mismas fajas.

Estas tendrán también la obligación de mantener en constante buen estado de conservación la faja expresada.

"En los cruzamientos con caminos o calles, se mantendrán en buen estado de conservación por quien corresponda, conforme el artículo 41, tanto las obras a que dé lugar el cruzamiento, como el camino o la calle.

"Artículo 144. Sin prejuicio de las obligaciones que establezca la concesión respectiva, toda empresa de tranvías está sujeta al cumplimiento de las obligaciones siguientes, dentro de los plazos que señale la autoridad respectiva:

"I. A no emplear para indicar la separación de la vía respecto de las calzadas o de las calles, cercas, guarniciones o cualesquiera otros medios con los cuales se dificulte u obstruya el libre tránsito, con excepción de las líneas suburbanas, que podrá proteger con alambrados fuera del perímetro de las poblaciones que atraviesen;

"II. A establecer, en los puntos en que sea necesario, obras adecuadas para asegurar la expedita comunicación entre las calles y los predios vecinos. La Secretaría de Comunicaciones fijará los puntos necesarios y las normas del caso;

"III. A colocar en los sitios de peligro, barreras, señales, luces y otros medios de protección permanentes que la Secretaría de Comunicaciones juzgue adecuados para la seguridad del tránsito;

"IV. A construir las obras necesarias para no entorpecer el curso de las aguas que atraviesen las calles o corran a lo largo de ellas, el libre escurrimiento de las aguas pluviales y las provenientes de filtraciones;

"V. A adoptar las medidas y ejecutar las obras que prevengan el Reglamento respectivo, para evitar los efectos de inundación y electrolíticos de la corriente sobre toda clase de líneas, conductos, tuberías, etcétera, que también se instalen en las calles y calzadas;

"VI. A adoptar durante la construcción, reparación, conservación, reconstrucción o remoción de las vías, las medidas necesarias para mantener la continuidad y seguridad del tránsito público;

"VII. A restablecer a su estado primitivo el pavimento de la calle que hubiere sido destruído con motivo de la instalación de la vía, de su reparación, conservación, reconstrucción o levantamiento;

"VIII. A contribuir pecuniariamente con las autoridades en la proporción que les corresponda, para la ejecución de las obras públicas proyectadas por las mismas autoridades, cuando dichas obras sean usadas total o parcialmente por las vías férreas;

"IX. Cuando la vía férrea no tenga el nivel de la calle, la empresa está obligada a corregir el desnivel en toda su extensión, en la forma y condiciones que acuerde la autoridad, y

"X. A cumplir en la colocación de postes, y en la de elección de éstos, las prevenciones de la propia autoridad y las que determinen los reglamentos de esta ley.

"Artículo 145. Son aplicables a los tranvías las disposiciones relativas a ferrocarriles, en cuanto no se opongan las prescripciones de este capítulo.

"Título Segundo.

"Caminos.

"Capítulo I.

"De los caminos en general.

"Artículo 146. Las concesiones para construir y explotar caminos se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y que no podrá exceder de veinte años.

"Artículo 147. Los Gobiernos de los Estados, Territorio Federales y Municipios podrán construír, reconstruir y mejorar los caminos a que se refiere esta ley con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y conforme a las especificaciones que la misma señale en cada caso. Igualmente podrá esta Secretaría autorizar a los Gobiernos locales para que ejerzan funciones de policía de tránsito en dichos caminos.

"Artículo 148. La Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar la reapertura o ensanche de cualesquiera de los caminos enumerados en la fracción VI del artículo 1o., cuando hubiere estado o estén en uso público.

"Artículo 149. Cuando los caminos deban atravesar las poblaciones, la Secretaría de Comunicaciones, oyendo a las autoridades que corresponda, determinará las calles y calzadas por donde hayan de pasar, las cuales se considerará que forman parte de aquellos por lo que respecta al servicio de tránsito.

"El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, se hará cargo de la construcción, reparación, conservación, ampliación, y mejoramiento de los caminos comprendidos dentro de perímetros urbanizados, así como de la reglamentación del tránsito y de la policía de los mismos; pero el propio Gobierno deberá celebrar convenios con las autoridades locales para la realización de dichas obras y para el ejercicio de las funciones de policía mencionadas.

"Artículo 150. El terreno que quedare sin utilizar por caminos de trazo de un camino se venderá en pública subasta; sin embargo, los dueños de los predios expropiados en primer lugar, y en segundo lugar los de los colindantes tendrán derecho preferente para adquirir sin subasta, previo avalúo parcial, la sección de camino que colinde con su predio. Podrán adquirirla también dando en compensación una cantidad de terreno que pueda ser empleada en el nuevo trazo.

"En estas enajenaciones se observará en su caso, lo dispuesto en la ley o leyes que clasifiquen y establezcan el régimen de los bienes inmuebles de la Federación.

"Artículo 151. Los dueños de predios que sean atravesados por los caminos, estarán obligados a cercarlos en la parte que limite el derecho de vía correspondiente, y en caso de no hacerlo, la Secretaría de Comunicaciones procederá en los términos del artículo 47 de esta ley.

"Capítulo II.

"Explotación de caminos.

"Artículo 152. Para explotar servicios de autotransportes de pasajeros o de carga en los caminos,

calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, se requerirá concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones, del Departamento de Distrito Federal o de los Gobiernos de los Territorios, según el caso, y su otorgamiento se sujetará a las siguientes bases.

"I. Los permisos ampararán un solo vehículo y se extenderán a nombre de las sociedades cooperativas o personas físicas;

"II. Las personas físicas sólo tendrán derecho a que a su favor se extienda un permiso;

"III. En el otorgamiernto de los permisos para explotar servicios de autotransportes, se preferirá a las personas físicas o sociales cooperativas vinculadas y con domicilio en la regiones o zonas que habrán de abarcar los propios servicios, y

"IV. En el Distrito Federal se formarán tantas sociedades cooperativas de intervención oficial como rutas para pasajeros o servicios de carga que requiera el interés público, y dichas sociedades, se organizarán dentro de una sola Federación.

"Dicha Federación será el único órgano de relación entre el Departamento del Distrito Federal y las cooperartivas que la forman.

"Artículo 153. Los permisos a que se refiere el artículo anterior, otorgarán exclusivamente a sociedades cooperativas de intervención oficial o de participación estatal, debidamente registradas ante la Secretaría de la Economía Nacional, o a personas físicas de nacionalidad mexicana por nacimiento que pertenezcan a la clase trabajadora.

"Las personas físicas sólo tendrán derecho a obtener permisos en los casos en que los trabajadores que presten sus servicios en un tramo o caminos determinados no sean en número suficiente para construir una sociedad cooperativa, debiendo incluirse entre esos trabajadores a todas las personas que realicen actividades de este género, como choferes, mecánicos, despachadores, cobradores, etcétera.

"Artículo 154. Las personas físicas que por las causas expresadas en el artículo anterior obtengan permisos para explotar servicios de autotransportes en un mismo camino, tramo o ruta, estarán obligadas a integrar una sociedad cooperativa con todas las que intervengan en la explotación del servicio, ya sean trabajadores o permisionarios, tan luego como exista el número de personas que la ley exige para este efecto. En este caso se cancelarán los permisos que se hubieren otorgado a las personas físicas de que se trata y se concederán desde luego a la cooperativa que se forme.

"Artículo 155. En los casos a que se refiere el artículo anterior si dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha en que pueda ser constituida legalmente la cooperativa, no se organiza ésta, se revocarán los permisos otorgados a las personas que a juicio de las Secretarías de la Economía Nacional y de Comunicaciones y Obras Públicas, se muestren renuentes a formar parte de la cooperativa, o pongan obstáculos de cualquier índole para la organización de la misma.

"Artículo 156. La Secretaría de Comunicaciones estará facultada en todo tiempo para fijar y modificar en cada camino, ruta o tramo, el número, capacidad y demás especificaciones de los vehículos que en ellos deban operar, de acuerdo con el resultado de los estudios de la comisión técnica a que se refiere la fracción VI del artículo 8o.

"La propia Secretaría de Comunicaciones, oyendo previamente a la de la Economía Nacional y a la Federación de Cooperativas correspondientes, si la hubiere, determinará los caminos, rutas o tramos que deberán ser explotados por una sola sociedad cooperativa.

"La misma Secretaría, de acuerdo con la de la Economía Nacional, estará facultada para determinar el número de socios que deben integrar las cooperativas que exploten servicios de autotransportes, atendiendo al número de permisos de que disfruten y la capacidad económica del camino, ruta o tramo de que se trate.

"Artículo 157. La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la de la Economía Nacional, al otorgar permisos a una sociedad cooperativa, señalará las condiciones de vigilancia y de dirección técnico-administrativas que a su juicio sean necesarias para el mejor funcionamiento del servicio y de las propias sociedades.

"Artículo 158. La Secretaría de Comunicaciones evitará que se establezcan competencias desleales y ruinosas entre los permisionarios.

"Artículo 159. Los permisos para operar servicios de autotransportes no podrán ser traspasados o cedidos en ningún caso por las personas físicas o morales a cuyo favor hayan ido expedidos.

"Artículo 160. Los permisos se otorgarán por un plazo de cinco años, que será prorrogable por iguales períodos de tiempo, siempre que las cooperativas o permisionarios individuales respectivos hubieren prestado un servicio que satisfaga las condiciones de esta ley y sus reglamentos y que no se perjudique el interés público a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. Tal derecho subsistirá por el tiempo que dure la cooperativa permisionaria y fenecerá por la disolución de la misma. Tratándose de permisionarios individuales el plazo otorgado sólo subsistirá hasta en tanto no estén obligados dichos permisionarios a organizarse en cooperativas.

"Artículo 161. Los itinerarios, honorarios y tarifas y sus elementos de aplicación, clasificación de efectos, etcétera, se regirán por lo dispuesto en los artículo 50, 51 y 56 de esta ley.

"Artículo 162. No será motivo de modificación temporal de los horarios, la incapacidad de uno o más vehículos para prestar el servicio. Los permisionarios tienen obligación de substituir temporalmente, con igual número de vehículos autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones, los que se retiren del servicio. Si no puede hacerse dicha substitución, la Secretaría de Comunicaciones estará facultada para dictar las medidas que estime más pertinentes para evitar perjuicios al servicio.

"Artículo 163. Los permisos a que se refiere este capítulo se revocarán por las causas siguientes:

"I. Porque la Secretaría de la Economía Nacional retire a la Sociedad Cooperativa la

autorización que se le hubiere otorgado para su funcionamiento;

"II. Porque la cooperativa o los permisionarios, en su caso, hagan un servicio distinto del expresado en el permiso o fuera de la ruta que se señale en el mismo;

"III. Porque los permisionarios o la cooperativa suspendan temporal o definitivamente el servicio que deben prestar, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

"IV. Porque la cooperativa o los permisionarios, en su caso, reincidan en la falta de cumplimiento de sus horarios y tarifas;

"V. Porque se vendan, traspasen o substituyan los vehículos en circulación, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

"VI. Porque no se establezca el servicio dentro del plazo fijado al extenderse el permiso, salvo caso de fuerza mayor a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;

"VII. Porque la cooperativa o permisionarios en su caso, enajenen los permisos que les hayan sido otorgados;

"VIII. Porque la cooperativa o los permisionarios aumenten o disminuyan sin la autorización correspondiente el número de vehículos en la ruta para la cual se les hubieren otorgado permisos;

"IX. Porque los permisionarios de una ruta se nieguen a constituirse en cooperativa cuando exista el número de personas necesario para organizarlo de acuerdo con la ley de la materia; en este caso se revocarán los permisos de los renuentes en los términos del artículo 154 de esta ley;

"X. Porque los permisionarios no substituyan los vehículos que hayan retirado del servicio por orden de la Secretaría de Comunicaciones, en los casos en que no satisfagan las condiciones exigidas por esta ley y sus reglamentos, y

"XI. Porque a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, previa consulta a la de la Economía Nacional, una sociedad cooperativa permisionaria deje de reunir los requisitos legales para ser considerada como real; sin que en ningún caso la declaración respectiva produzca otro efecto que el de dicha revocación.

"Artículo 164. Los servicios de carga y express proporcionados por las empresas de autotransportes comprenderán la prestación de los mismos desde el domicilio de los remitentes hasta el de los destinatarios, si así se estipula en la carta de porte; a falta de estipulaciones, se entenderán de terminal a terminal. Dichos servicios se prestarán exclusiva y continuamente por las tripulaciones de las mismas empresas de autotransportes que los lleven a cabo.

"Artículo 165. Las terminales de salida y llegada de los vehículos destinados al servicio público de autotransportes constituirán centros de carácter oficial dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"En tanto se construyan esas estaciones de carácter oficial las terminales de salida y llegada de los vehículos citados serán fijadas libremente por la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con las necesidades del interés público. Para el establecimiento de estaciones de carga o de pasajeros, así como para otros servicios, que, sin ser indispensables, para el tránsito sean incidentales o conexos con el mismo o que tengan por objeto la comodidad o conveniencia de viajeros, remitentes o consignatarios, será necesario permiso de la Secretaría de Comunicaciones, quedando a juicio de esta dependencia la determinación del número y la ubicación de dichos servicios y de las estaciones mencionadas, así como las condiciones y requisitos necesarios para el establecimiento de unos y otras.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, antes de fijar la ubicación definitiva o temporal de las estaciones terminales, deberá oír la opinión de las autoridades locales correspondientes.

"Título Tercero.

"Puentes.

"Capítulo único.

"Artículo 166. El otorgamiento de concesiones para la construcción, reconstrucción y explotación de puentes, se regirá por lo dispuesto en este libro para los caminos en todo lo que sea aplicable, y, además, por las siguientes prescripciones:

"I. Los interesados acompañarán a su solicitud el plano topográfico de la localización y el croquis de la obra, debidamente acotados, así como la memoria descriptiva de la misma;

"II. Las concesiones para construir y explotar puentes que formen parte de caminos particulares, se otorgarán por el mismo plazo señalado en la concesión del camino;

"III. Las concesiones para construir y explotar puentes de carácter provisional, podrán otorgarse por el término improrrogable de cinco años como máximo;

"IV. En las concesiones se señalará el plazo en que deban presentarse los planos definitivos de la obra;

"V. Las tarifas para la explotación de puentes fijarán cuotas individuales, y las relativas a vehículos se fijarán tomando como base su capacidad y medio de tracción;

"VI. El establecimiento de servicios de transporte por los puentes construídos en virtud de concesión general y que den servicio a caminos locales o vecinales, se sujetará a las disposiciones que las autoridades correspondientes dicten para los caminos de que formen parte, y

"VII. En el otorgamiento de estas concesiones, se oirá la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por lo que respecta a las condiciones hidráulicas que deban satisfacer para no alterar el régimen de las aguas.

"Artículo 167. La construcción y explotación de puentes sobre las corrientes que sirvan de límite al territorio nacional, se hará preferentemente por cuenta del Gobierno Federal, con objeto de establecer el libre paso en dichos puentes, a cuyo efecto se procurará obtener el establecimiento de iguales condiciones en la nación vecina de que se trate.

"Artículo 168. Sólo en caso de que el Gobierno Federal no esté capacitado para realizar las obras de que se trata el artículo anterior, o de que no se llegue a un arreglo respecto a la parte no mexicana de esos puentes, se podrán otorgar concesiones a particulares para la construcción y explotación de los mismos.

"Libro tercero.

"Comunicaciones por agua.

"Capítulo I.

"De la autoridad marítima.

"Artículo 169. La Secretaría de Comunicaciones ejerce su autoridad en materia de comunicaciones por agua:

"I. En el mar territorial, playas, zonas federales, marítimas y puertos, por conducto de:

"a) Los inspectores navales y de máquinas.

"b) Los capitanes de puerto y sus delegados.

"c) Por los empleados federales que designe en defecto de los anteriores;

"II. En los ríos, lagos y lagunas, y en la zona federal de éstos:

"a) Por los inspectores navales y de máquinas.

"b) Por los inspectores de navegación fluvial y sus delegados.

"c) Por los administradores de correos y telégrafos de la jurisdicción respectiva.

"d) Por los empleados federales que designe en defecto de los anteriores, y

"III. A bordo de las embarcaciones que no sean de guerra, en los términos del Derecho y Tratados Internacionales, la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas:

"a). Por cualesquiera de los funcionarios y empleados mencionados en las fracciones anteriores.

"b). Por el piloto del puerto que pilotee la embarcación, en defecto de los anteriores.

"c). Por el capitán de la embarcación respectiva, a falta de cualesquiera de las personas enumeradas anteriormente, tratándose de buques nacionales.

"d). Por los Cónsules de México en el extranjero en los casos previstos por esta Ley.

"Artículo 170. Los comandantes de las embarcaciones de guerra nacionales, ejercerán en defecto de las personas designadas en el artículo anterior, la autoridad que compete a la Secretaría de Comunicaciones en materia de comunicaciones por agua, debiendo consignar ala autoridad marítima del primer puerto nacional que toquen, las infracciones a esta Ley de que tengan conocimiento.

"Artículo 171. Aunque el territorio de los estados no se extiende hasta la zona federal, los reglamentos de policía expedidos por las autoridades locales serán aplicables en las zonas expresadas, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

"Sin embargo, si alguna disposición de policía de carácter local ocasionare algún transtorno o perjuicio a la navegación, servicios de puertos o al comercio marítimo o zona federal, la Secretaría de Comunicaciones queda facultada para declarar que tal disposición no rige en la zona federal correspondiente.

"Las Secretarías de Comunicaciones y Hacienda, de común acuerdo determinarán aquellos casos en que las autoridades locales puedan cobrar impuestos en la zona federal por los servicios públicos que en ella proporcionen.

"Capítulo II.

"Obras en aguas de jurisdicción federal, en los puertos y en zona federal.

"Artículo 172. Para los efectos de esta Ley, se consideran puertos los lugares declarados como tales por el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a la competen administrar, ejecutar y autorizar toda clase de obras en los mismos, así como sus servicios de policía, con excepción de las obras de carácter estratégico y militar.

"Los lugares de la costa y de las riberas de los ríos, lagos y lagunas que no tengan el carácter de puertos, se considerarán como tales únicamente por cuanto se refiere a la vigilancia del tránsito y servicios de policía marítima y fluvial.

"Artículo 173. Los límites de los puertos serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones conforme a las condiciones especiales de cada lugar, siendo de su exclusiva competencia deslindar las zonas federales y declarar exceptuadas de las mismas los lugares de los litorales y riberas que estime conveniente.

"Artículo 174. Las concesiones para ejecutar y explotar obras en los puertos se otorgarán por un período de tiempo que no excederá de treinta años, según la importancia de las mismas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 175. No podrán efectuarse obras de ninguna clase en aguas de jurisdicción federal o en las vías generales de comunicación fluviales o lacustres, y en las playas o zonas federales, sin la debida autorización de la Secretaría de Comunicaciones. Igual requisito será necesario para ocuparlas, extraer o arrojar material en ellas. En los casos de estas autorizaciones se obtendrá previamente el dictamen técnico de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 176. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará por la Secretaría de Comunicaciones, mediante concesión o permiso, en los términos del reglamento respectivo:

"I. Cuando se trate de obras que en alguna forma puedan alterar las de los puertos, sus canales y fondeaderos, el régimen de los mares o de los demás medios de comunicación marítima, lacustre o fluvial;

"II. Cuando tengan carácter permanente, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;

"III. Cuando la extensión cuyo uso se conceda, sea de más de cincuenta metros de frente, o la duración del contrato de arrendamiento respectivo, sea de más de cinco años;

''IV. Cuando las obras se efectúen por cuenta de alguna autoridad;

"V. Cuando conforme a las disposiciones de esta ley o del reglamento respectivo, la ocupación debe concederse gratuitamente, o cuando deba disfrutarse la zona de protección, y

"VI. Cuando las obras se destinen a fines de habitación.

"Artículo 177. En todos los demás casos no previstos en el artículo anterior los capitanes de

puerto o quienes hagan sus veces, celebrarán contratos en representación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, pero para su validez deberán ser ratificados por la misma.

"No se requiere la celebración de contrato, sino permiso otorgado por los capitanes de puerto o por quienes hagan sus veces, cuando se trate de ocupaciones ocasionales de carácter precario que no excedan de noventa días.

Los permisos cuya duración no exceda de quince días, podrán ser otorgados verbalmente sin que los permisionarios tengan que cumplir con otro requisito que el de sujetarse a las disposiciones de policía que dicte la capitanía de puerto de la jurisdicción.

"Artículo 178. Las concesiones para realizar obras en las zonas federales, se otorgarán por un período de tiempo que no excederá de treinta años, según la importancia de las mismas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"En las autorizaciones que se otorguen para el establecimiento de astilleros, diques, varaderos, balnearios, hoteles y otras obras que se consideren zona de protección en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo.

"Artículo 179. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 175, 177, 178, 180 y 181, se seguirán las reglas siguientes:

"I. No se concederá autorización alguna si con la obra que se pretende ejecutar, o con la simple ocupación de la zona, se entorpece el tránsito marítimo, la explotación legal de los productores de pesca o el libre acceso a las aguas de la jurisdicción federal;

"II. Sólo se autorizará la ocupación de zona federal, para fines agrícolas a los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes a ella, siempre que no se afecten los servicios marítimos, fluviales o lacustres, y

"III. Sólo se autorizará la construcción de obras en la zona federal paralelas a las calles, calzadas o carreteras o en las inmediaciones de los puertos, cuando sean de importancia y estén en armonía con el aspecto del lugar, pudiendo la Secretaría de Comunicaciones exigir que reunan las condiciones de ornamento adecuadas.

"Artículo 180. Tendrán derecho de preferencia para obtener las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Las agrupaciones de trabajadores, cooperativas y empresas que establezcan muelles, almacenes, astilleros, diques, varaderos, plantas empacadoras de pescados o cualquiera otra obra conexa con la navegación;

"II. Las agrupaciones de los trabajadores, cooperativas y empresas autorizadas para la explotación de productos naturales de las aguas del suelo o del subsuelo de la zona que pretenda ocuparse o de terrenos colindantes a ella;

"III. Los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes a las zonas solicitadas, y

"IV. Las agrupaciones de trabajadores, cooperativas y empresas de servicios públicos, tratándose de obras directamente relacionadas con los mismos servicios.

"Artículo 181. En las concesiones, contratos y permisos para las obras a que se refieren los artículos anteriores debe estipularse:

"I. El término por el que se otorguen;

"II. Los plazos en que hayan de principiarse y terminarse las obras;

"III. El importe que se pagará por arrendamiento de las zonas ocupadas;

"IV. Las cuotas para el fondo de inspección que señale la tarifa del reglamento respectivo;

"V. La parte proporciónale del presupuesto que haya de intervenirse periódicamente a fin de que la obra quede terminada dentro del plazo estipulado;

"VI. La zona de protección que en su caso deba gozar la obra, así como la forma de fijar su extensión;

"VII. Las condiciones para el establecimiento y uso de la obra en lo que fuere necesario, para dejar a salvo los derechos adquiridos y los intereses generales

"VIII. La fianza que deberá otorgar el concesionario para garantizar el cumplimiento de la concesión y la que deberá otorgar también cuando se trate de una obra pública, para responder de su ejecución, y

"IX. Los casos en que procederá la declaración de la caducidad de la concesión, contrato o revocación del permiso, así como las consecuencias de la misma.

"Artículo 182. Las concesiones y permisos para la construcción de obras en la zona federal, en las playas, en le mar territorial, en las vías fluviales y lacustres, quedarán sin efecto cuando lo exija la mejor vigilancia y servicio de los litorales y riberas.

"En estos casos, no tendrán derecho a indemnización y retirarán sus obras, materiales, etc., dentro de los plazos que fije la Secretaría.

"Artículo 183. Será gratuita la ocupación de zona federal, en los siguientes casos:

"I. Para el establecimiento de almacenes, diques, varaderos, plantas empacadoras de pescado, y en general, para toda clase de talleres dedicados a la construcción o reparación de embarcaciones;

"II. Para el establecimiento de estaciones de salvamento y señales marítimas escuelas, hospitales y, en general para toda obra considerada por la ley como de utilidad pública o para servicios públicos conexos con las comunicaciones marítimas;

"III. Para la construcción de vías generales de comunicación, obras de saneamiento y ornato, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"IV. Las ocupaciones transitorias para varar embarcaciones, tender redes, secar productos de pesca y otros usos precarios, que no sean de carácter especulativo;

"V. Para fines agrícolas por parte de los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes, siempre que sean campesinos de escasos recursos económicos.

"Las ocupaciones de zona federal a que se refiere este artículo, no causarán cuotas para el fondo de inspección.

"Artículo 184. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá disponer, durante el tiempo que lo juzgue necesario, que se suspenda o reduzca el cobro de cuotas por ocupación de terrenos en la zona federal de las regiones que hubieren sido víctimas de temporales o accidentes graves, o cuando la depresión económica de la región ponga a sus habitantes en difíciles condiciones de vida.

"Artículo 185. Los propietarios de predios colindantes con la zona federal están obligados a dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones o a la autoridad marítima correspondiente, cuando dicha zona sea modificada por las aguas. La zona federal subsiste aun cuando las aguas invadan predios de propiedad particular, pero los propietarios de los predios invadidos, aun cuando pierdan su carácter de tales, por lo que respecta a las fracciones que pasen a ser zona federal, pueden ocuparlas gratuitamente si comprueban ante la Secretaría de Comunicaciones:

"I. Que sus terrenos fueron invadidos por las aguas en la extensión y forma que aduzcan, y

"II. Que hicieron cuanto estuvo de su parte por evitar la invasión, a menos que esta haya sido repentina.

"Artículo 186. Si dentro de los terrenos invadidos se encontrare alguna construcción, se seguirá la regla establecida en el artículo anterior, pero si esta construcción constituyera un obstáculo para la navegación y los usos a que esta destinada la zona federal, en cualquier época, la Secretaría de Comunicaciones podrá demolerla o destruirla al servicio público, previa expropiación.

"Artículo 187. Los propietarios de las construcciones de que trata el artículo anterior, podrán efectuarse por sí las demoliciones a que el mismo artículo se refiere, dejando libre la zona federal respectiva, dentro del plazo y condiciones que fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 188. Los terrenos de propiedad nacional y particular, colindantes con la zona federal, están sujetos a las servidumbres siguientes:

"I. De salvamento de personas y bienes y su depósito; en cuyo caso se podrá ocupar transitoriamente el terreno necesario para ejecutar estas operaciones;

"II. De amarre;

"III. De paso;

"IV. De vigilancia, y

"V. Las demás que establezcan por el reglamento de la materia.

"Capítulo III.

"De la navegación.

"Artículo 189. La navegación en los mares territoriales de la República es libre para las embarcaciones de todos los países, en los términos del derecho y tratados internacionales.

"Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas mexicanas, quedan sujetas por este sólo hecho al cumplimiento de las leyes de la República y sus respectivos reglamentos.

"Artículo 190. Los puertos de altura de la República se encuentran abiertos al comercio de todas las naciones. Los de cabotaje y demás lugares de la costa o de las riberas de los ríos, también lo están para las embarcaciones en el tráfico que les sea permitido conforme a las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 191. Las embarcaciones procedentes de algún puerto extranjero, que arriben a uno de la República, deben venir provistas del despacho consular correspondiente, conforme a las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 192. Las embarcaciones mercantes extranjeras, podrán: "I. Conducir pasajeros y carga del extranjero para todos los puertos de la República y viceversa;

"II. Llegar a un puerto de la República y proseguir para otro u otros, con todo o parte del cargamento que transporten, con objeto de tomar o dejar pasajeros o carga de tráfico de altura.

"Estas facultades podrán ser negadas por la Secretaría de Comunicaciones cuando no haya reciprocidad internacional con la nación de la matrícula de la embarcación, o cuando el interés público lo exija:

"III. Traer a remolque embarcaciones del extranjero y remolcar nuevamente a las mismas después de haber hecho las operaciones de carga y descarga;

"IV. Remolcar embarcaciones para puertos extranjeros cuando no se disponga de remolcadores nacionales que puedan hacer este servicio, y

"V. Hacer el servicio de salvamento en aguas nacionales:

"a) De náufragos.

"b) De embarcaciones. sólo en casos de emergencia o cuando no se disponga de elementos para hacerlo en el lugar del siniestro.

"Es obligatorio para las embarcaciones de matrícula extranjera, que hagan servicio regular de pasajeros de puertos mexicanos al exterior, utilizar servidumbre mexicana, en la forma y términos que fija el reglamento respectivo Se exceptúan las embarcaciones que traigan servidumbre de habla española.

"Artículo 193. Aun cuando las franquicias que se enumeran en este artículo constituyen una prerrogativa exclusiva a las embarcaciones mercantes mexicanas, las extranjeras, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones y mientras esta lo estime conveniente, podrán:

"I. Operar dentro de aguas mexicanas como barcos fábricas, dragas cabrías, etc.;

"II. Transportar pasajeros dentro de los límites dentro de las costas de la República, en los siguientes casos:

"a). Cuando dentro de las setenta y dos horas anteriores o posteriores a la fecha fijada para la salida de un buque extranjero, no hubiere buque nacional legalmente autorizado para hacer este servicio.

"b). Cuando debiendo salir dentro de un período de setenta y dos horas un buque nacional autorizado y uno o varios buques extranjeros, a un mismo puerto, el nacional no tenga cupo para admitir más pasajeros en la clase de servicios requeridos por éstos;

"III. Transportar carga entre puertos de la costa mexicana, previo permiso directo de la Secretaría de Comunicaciones y siempre que no haya

embarcaciones mexicanas que puedan desempeñar ese servicio, y

"IV. Hacer servicio de pesca en aguas nacionales, conforme a las disposiciones legales de la materia.

"La Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar a las embarcaciones extranjeras, por un tiempo determinado, para que establezcan servicios regulares de transporte de pasajeros y carga en tráfico de cabotaje, cuando a su juicio así lo requiera el interés público.

"Dichas embarcaciones quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos en lo que concierne a la explotación de los mismos servicios.

"Artículo 194. Se entienden reservados exclusivamente a las embarcaciones mexicanas, todos los servicios y operaciones que esta Ley no autorice para las extranjeras; pero para que éstas puedan desempeñar cualesquiera de las operaciones para las que tienen preferencia las nacionales, será necesario que reúnan iguales o mejores condiciones que éstas. Tratándose de los servicios a que se refiere el artículo 192, se les exigirá esos mismos requisitos, si a su salida pretenden hacer las operaciones expresadas en dicho artículo.

"Artículo 195. La navegación puede ser marítima o interior, subdividiéndose la primera en navegación de altura y navegación de cabotaje y se regirán por las normas que fije el reglamento respectivo.

"Artículo 196. Las navegaciones a que se refiere el artículo anterior comprende los siguientes tráficos:

"I. Transporte de pasajeros;

"II. Transporte de carga;

"III. Pesca;

"IV. Remolque, y

"V. Dragado, salvamento y demás trabajos relacionados con las comunicaciones con agua o con las obras de los puertos.

"Artículo 197. Queda prohibida la navegación marítima llevando embarcaciones a remolque que conduzcan pasajeros. Solamente se permitirá esta clase de remolques cuando se trate de salvamento, o en la comunicación entre embarcaciones y los puertos.

"Artículo 198. Las embarcaciones nacionales autorizadas para efectuar exclusivamente las navegaciones de cabotaje o interior, no estarán obligadas a proveerse de patente de sanidad, ni a ser objeto de visita sanitaria como requisito previo a su comunicación por tierra, excepto en los siguientes casos

"I. Cuando la embarcación proceda de un puerto que haya sido declarado infectado o sospechoso, por el Departamento de Salubridad Pública;

"II. Cuando en el trayecto de la navegación se registre algún caso de enfermedad infecciosa. En este caso, el capitán de la embarcación quedará obligado, bajo su responsabilidad, a solicitar la intervención inmediata del delegado sanitario, sin que pueda quedar la embarcación a libre plática, en tanto no lo resuelva la autoridad marítima, y

"III. Cuando se conduzcan cadáveres.

"Las embarcaciones están exceptuadas de los requisitos de migración; pero les está prohibido comunicarse fuera de puerto con embarcaciones de tráfico de altura, ya sean acoderándoseles o por medio de botes, salvo cuando se necesario presentar o recibir auxilios.

"Artículo 199. Las embarcaciones nacionales que hagan navegación de altura con escalas deberán cumplir con los requisitos de sanidad y migración, en el primer puerto mexicano a su arribada y en el último a su salida, así como en los casos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 200. La Secretaría de Comunicaciones, en casos excepcionales que el interés público exija, queda facultada para fijar la ruta y limitar el número y tonelaje de las embarcaciones que deban hacer determinado tráfico, teniendo en cuenta, la eficiencia y seguridad de las embarcaciones, así como las garantías que presten al pasaje y carga que transporten, cuando a su juicio se consideren cubiertas las necesidades del servicio. Los reglamentos fijarán las condiciones que deban reunir las embarcaciones para que puedan dedicarse a la navegación y tráfico a que se refieren los artículos 200 y 201 de la presente ley. Los yates, buques escuelas y demás embarcaciones especiales que no sean de comercio, por lo que respecta a la navegación, se regirán por las disposiciones reglamentarias. Las embarcaciones que se dediquen a la navegación interior en todo lo que se refiere a ésta, se regirán por el reglamento respectivo.

"Las empresas que tengan embarcaciones dedicadas a su servicio particular de navegación interior, conexa o no con la marítima, están obligadas a transportar los productos similares a los suyos, utilizando, al efecto, hasta el 20% del cupo total de dichas embarcaciones. Este servicio lo presentarán conforme a las reglas y tarifas que les fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo IV.

"De las arribadas y recaladas.

"Artículo 201. Se llama arribada al hecho de que una embarcación llegue a un lugar cualquiera de la costa procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o efectos.

"Artículo 202. Las arribadas pueden ser:

"I. Previstas, o sean las consignadas en los despachos de salida del buque;

"II. Imprevistas, o sean las que se hagan en puntos distintos de los anotados en los documentos a que se refiere la fracción anterior, por convenir así a los intereses de la embarcación, y

"III. Forzosas, o sean las que se efectúen por mandato de la ley o por causa fortuita o de fuerza mayor.

"Las arribadas a que se refiere este artículo, se justificarán en la forma y términos que prevenga el reglamento respectivo.

"Artículo 203. Los capitanes de las embarcaciones que arriben a cualquier punto de la jurisdicción nacional, están obligados:

"I. A presentarse personalmente, salvo impedimento justificado, ante el capitán de puerto, proporcionando por escrito los datos o informes que fije el reglamento respectivo;

"II. A entregar el despacho que en el puerto de procedencia hubiere otorgado a la embarcación de su mando el Cónsul de México o la autoridad marítima, así como los demás documentos que fijen las leyes y reglamentos respectivos, y

"III. A mostrar sus diarios de navegación y permitir que se tomen de él las constancias que estime convenientes la Capitanía de Puerto.

"Artículo 204. Los consignatarios o representantes de armadores de los barcos extranjeros en México, estarán obligados, para garantizar la responsabilidad de éstos en casos de accidentes u obligaciones de trabajo con motivo de las maniobras a bordo de los mismos, a tomar un seguro con una empresa establecida en el país, en favor de los trabajadores mexicanos que pudieran resultar acreedores de aquéllos, por efecto de dichas maniobras ordenadas por la autoridad del buque. De acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio.

"Los consignatarios de las mercancías por cuya cuenta se efectúen tales maniobras, en barcos extranjeros, tendrán la obligación que se establece en el párrafo anterior, respecto de las que se ejecuten fuera del barco.

"Artículo 205. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 203, la Capitanía de Puerto declarará que la embarcación queda en turno para las operaciones que procedan, expidiendo la autorización correspondiente para que la embarcación haga las enmiendas y atraques posteriores, que se necesiten, en el concepto de que una vez realizados éstos, se requerirá otra vez autorización de dicha capitanía, para realizar nuevos atraques o enmiendas salvo casos fortuitos o fuerza mayor.

"La Capitanía de Puerto deberá hacer la declaración a que se refiere el párrafo anterior, a pedimento de los interesados, aun cuando no se hayan cumplido los expresados requisitos, previa fianza que otorguen por la cantidad que fije la propia autoridad; pero si la embarcación transporta materiales explosivos o inflamables y no se expresa esa circunstancia en la solicitud respectiva, la autorización para hacer operaciones quedará sin efecto entre tanto se dictan las medidas de precaución que se estimen necesarias.

"La fianza que se refiere este artículo responderá por el importe de las sanciones pecuniarias que se impongan a los capitanes o consignatarios de las embarcaciones por la falta de cumplimiento de cualquier requisito legal.

"Tratándose de buques nacionales, la Capitanía hará la declaración en los términos del párrafo segundo sin necesidad de que se otorgue dicha fianza.

"Artículo 206. Se entiende por recalada el hecho de que una embarcación se aproxime a la costa para reconocerla o para rectificar su situación prosiguiendo el viaje.

"Artículo 207. Las embarcaciones que arriben a un puerto nacional, inmediatamente después de su arribada, previos los requisitos de sanidad y migración, cuando proceda podrán:

"I. Desembarcar pasajeros y carga;

"II. Embarcar combustibles y víveres, y

"III. No podrán efectuarse ninguna otra operación, sino después de haber cumplido con lo previsto en el artículo 203 y previos los requisitos respectivos.

"Las embarcaciones que arriben a algún otro punto no considerado como puerto, no podrán hacer ninguna otra operación sin cumplir antes con lo dispuesto en dicho artículo y esto siempre que tengan el permiso correspondiente.

"Capítulo V.

"De la permanencia en puerto.

"Artículo 208. Los capitanes de los puertos y las demás autoridades de los mismos, están obligados a procurar que no se prolongue la permanencia de las embarcaciones en ellos sin causa justificada.

"Artículo 209. Los capitanes de las embarcaciones durante su permanencia en un puerto nacional, están obligados:

"I. A hacer que enciendan las luces reglamentarias de las embarcaciones y que se pongan las señales que por circunstancias especiales fije la Capitanía de Puerto;

"II. A amarrar o arrejerar sus embarcaciones en la forma que lo disponga la propia autoridad;

"III. A permitir que a sus embarcaciones se les acoderen otras, cuando desempeñen servicios de utilidad pública;

"IV. A prestar auxilios de salvamento, conforme a las disposiciones del capítulo 1, y

"V. A utilizar el servicio de pilotaje cuando lo exija esta Ley o sus Reglamentos.

"Artículo 210. Las maniobras de fondeo, atraque a los muelles y otros lugares destinados al efecto, las de alijo, carga y descarga y cualquier otro servicio de puerto, deben sujetarse a turno riguroso, que señalará en todo caso el capitán de puerto, si no es posible ejecutarlas simultáneamente, aun cuando los elementos que se utilicen sean propiedad particular. El reglamento respectivo fijará los casos y forma en que deban alterarse dichos turnos, ya sea por causa de utilidad pública, por tratarse de embarcaciones que tengan derecho de preferencia para sus maniobras o por pertenecer a la empresa concesionaria del muelle. El mismo reglamento fijará las precauciones que en lo general deben observarse por dichas operaciones.

"Todas las maniobras a que se refiere el párrafo anterior, se ejecutarán en los lugares que señale la Capitanía del Puerto.

"La Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija, podrá disponer que los muelles de propiedad particular presten servicio público, conforme a las prescripciones de este artículo y a las demás que se indican por esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 211. Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo precisamente en el lugar que determine el Reglamento respectivo y obedeciendo estrictamente todas las indicaciones que para mayor seguridad les haga la Capitanía de Puerto.

"Capítulo VI.

"Del amarre y abandono de embarcaciones.

"Artículo 212. Por amarre se entiende la permanencia de una embarcación en puerto sin realizar operaciones y sin su tripulación de servicio a

bordo. Sólo se considerará amarrada una embarcación cuando así lo autorice la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 213. El permiso de amarre se otorgará a solicitud del amarrador, siempre que con ello no se perjudique el tránsito, los servicios del puerto o el servicio público de transportes, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"En todo caso el armador acompañará a su solicitud la autorización de los tribunales de trabajo, para suspender o dar terminado le contrato de trabajo celebrado con la tripulación.

"La Secretaría de Comunicaciones fijará el término de duración del amarre.

"Artículo 214. El amarre será permitido, previa fianza que otorgue el armador a satisfacción de las autoridades del trabajo, por el importe de las indemnizaciones y demás prestaciones de la dotación.

"Igualmente deberá otorgar al armador una fianza a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones, por el importe de los gastos que pudieran originarse en los casos de salvamento o destrucción de la embarcación.

"Artículo 215. Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas en su caso, no se pusiere en servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de éstos términos estuviere en peligro de irse a pique o constituya un estorbo para la navegación o el tránsito marítimo, a juicio de la Capitanía de Puerto, ésta ordenará su remolque al buque considere conveniente. Si no se cumpliere la orden, la misma Capitanía de Puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, haciendo efectiva la fianza, y procediendo al remate de la misma, cuando el importe de aquella no fuere bastante para pagar el de las maniobras, quedando el resto a disposición de los propietarios.

"Artículo 216. Si una embarcación en estado de amarre se varare o se fuere a pique dentro del puerto, en condiciones tales que constituya un obstáculo para la navegación, será removida por los propietarios en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones; si no lo hicieren se procederá en los términos del artículo anterior.

"Artículo 217. Se considerará abandonada una embarcación:

"I. Cuando así lo declare el propietario ante las autoridades marítimas respectivas;

"II. Cuando permanezca en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de cinco días, sin que se solicite la autorización o amarre de abandono respectivo:

"III. Cuando, fuera de puerto, permanezca sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de treinta días, sin que se solicite la autorización respectiva de amarre o abandono;

"IV. Cuando hubieren transcurrido los plazos y prórrogas a que se refiere el artículo 215 sin que la embarcación sea puesta en servicio, y

"V. Cuando dentro de los limites de un puerto quedare varada o se fuere a pique sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento, dentro del plazo y en las condiciones que determine la Capitanía de Puerto.

"Artículo 218. Cuando una embarcación hubiere sido abandonada con autorización de la Capitanía de Puerto que corresponda, el propietario de la misma tendrá derecho a desmantelarla; pero si el abandono se hubiere hecho sin contar con esa autorización, la embarcación quedará, desde luego, a beneficio del Gobierno Federal y se dispondrá de ella en la forma que determine la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo VII.

"Del despacho de las embarcaciones.

"Artículo 219. Las salida de puerto se consuma desde el momento en que las embarcaciones pasan de los límites del mismo. La salida de radas abiertas se consuma por el hecho de que las embarcaciones larguen sus amarras y leven anclas, para ponerse en movimiento y hacerse a la mar.

"Artículo 220. Los capitanes de las embarcaciones que deseen salir de puerto, deberán presentar ante la Capitanía del mismo, el pedimento de despacho correspondiente, el que sólo se otorgará cuando se haya cumplido con los requisitos reglamentarios del caso.

"Los capitanes de puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones que no hayan justificado su arribada en la forma y términos previstos por esta Ley y sus Reglamentos, cuando no llenen los requisitos señalados por los mismos ordenamientos y en los casos que no acrediten haber cubierto la aportación a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.

"Los capitanes de puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones cuyos armadores o representantes no comprueben que los salarios de la dotación del buque han sido totalmente liquidados y están al corriente de conformidad con los contratos de trabajo correspondientes.

"Artículo 221. Los capitanes de puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones cuyos armadores o representantes no comprueben que las dotaciones de sus buques están gozando del seguro de accidentes, trabajo y previsión.

"Artículo 222. La salida de las embarcaciones de puerto sin los requisitos de que trata el artículo anterior, sólo puede ser tolerada por caso fortuito o fuerza mayor, en que se expedirán, desde luego, a fin de evitar demoras en su salida a las embarcaciones.

"Los capitanes de las embarcaciones que salgan de lugares que no tengan el carácter de puertos, quedan exceptuados de la obligación a que se refiere el artículo 220, si en ellos no hubiere autoridad marítima o empleados que hagan sus veces; pero en este caso, observarán estrictamente los requisitos que se fijen al expedirle el permiso de arribo a tales lugares.

"Artículo 223. Fuera de los casos previstos en los artículos 220 y 221, sólo podrá negarse el otorgamiento de despacho en los siguientes casos:

"I. Por orden de la autoridad judicial;

"II. Por orden de las autoridades administrativas federales, cuando no hayan violado disposiciones de orden público, y

"III. Cuando el informe oficial meteorológico, se estime que hay peligro para la embarcación, si se hace al mar.

"Artículo 224. La revocación de los despachos de las embarcaciones es procedente, aun cuando hayan salido de puerto, si se ha declarado la interdicción del comercio con el punto para el cual fueron despachadas.

"Artículo 225. Las embarcaciones despachadas no podrán ser objeto de arraigo, embargo o alguna otra providencia que evite su salida para el puerto de su destino; pero podrán suspenderse los defectos del despacho únicamente por el tiempo indispensable para aprehender algún delincuente, a solicitud de la autoridad competente.

"Artículo 226. Las embarcaciones despachadas no pueden ejecutar operaciones que alteren las condiciones en que los fueron, y si lo hicieren quedarán por ese sólo hecho, nulificados sus despachos.

"De la misma manera quedarán sin efecto los despachos si no se hiciera uso de ellos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición.

"Artículo 227. La Capitanía de Puerto prohibirá la salida de las embarcaciones cuando así lo juzgue conveniente, por mal tiempo o previsión de él.

"Artículo 228. Las embarcaciones de empresas, de agrupaciones de trabajadores o de cooperativas dedicadas a la industria pesquera, así como las de aquellas personas que no teniendo asalariados a su servicio se dediquen a la misma industria, sólo podrán ser despachadas cuando, además de haber cumplido con los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, acrediten estar autorizadas por la dependencia federal que corresponda, para la explotación a que se dedican.

"Artículo 229. Para los efectos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los armadores y consignatarios, en su caso, estarán obligados a enterar en la aduana del puerto de arribo de sus embarcaciones una cuota que se señalará en el Reglamento de este capítulo, por cada tonelada o fracción de arqueo bruto.

"El monto de estas aplicaciones se depositará en el Banco de México, a disposición de la Secretará de Comunicaciones, para las obras de construcción a que se refiere el artículo 158 referido.

"Las aduanas no otorgarán solvencia a las embarcaciones cuyos armadores o consignatarios, en su caso, no hayan cubierto la aportación a que este artículo se refiere.

"Artículo 230. Las embarcaciones registradas para el tráfico interior, si sus condiciones técnicas se lo permiten, pueden navegar dentro de la jurisdicción del puerto de su matrícula, previo permiso de la capitanía.

"Capítulo VIII.

"Del servicio de inspección naval.

"Artículo 231. Quedan sujetos al requisito de la inspección:

"I. Las embarcaciones de nacionalidad mexicana, y

"II. Las embarcaciones extranjeras que se encuentren comprendidas en alguno de los siguientes casos:

"a) Las fletadas por personas de nacionalidad mexicana y que se utilicen para navegar entre puertos nacionales y extranjeros.

"b) Las que embarquen pasajeros o carga en algún puerto nacional.

"c) Las que pretendan obtener permiso de la Secretaría de Comunicaciones, para hacer el tráfico reservado a las embarcaciones nacionales.

"III. Los astilleros, diques y varaderos al servicio de la marina mercante, y

"IV. Los muelles, almacenes, grúas, boyas y, en general, todos los establecimientos y accesorios del servicio de la marina mercante.

"Artículo 232. La inspección será practicada:

"I. Cuando las embarcaciones y demás obras se encuentren en construcción;

"II. Cuando la embarcación trate de abanderarse;

"III. Al expirar el período de navegación de las embarcaciones sujetas a inspección;

"IV. Cuando la embarcación entre a dique a carenarse;

"V. Cuando la embarcación sufra modificaciones o reparación en su casco, cubierta, máquinas y demás partes esenciales;

"VI. Cuando por causa de accidentes, la embarcación hubiere sufrido averías serias;

"VII. Cuando lo soliciten, fundamentalmente, a juicio de quien deba practicarla los pasajeros tripulantes, cargadores o el Cónsul de la nación cuya bandera arbole la embarcación;

"VIII. Cuando lo soliciten, fundamentalmente, a juicio del Cónsul de México, quien se atendrá a la opinión de los peritos que nombre para el caso, los pasajeros, tripulantes o cargadores de la embarcación, si se encuentra en el extranjero;

"IX. Al tomar al mando de una embarcación o cuando la solicite el capitán de la misma, y

"X. Cuando lo ordene alguna autoridad judicial.

"Artículo 233. Las embarcaciones estarán sujetas, además, a una inspección periódica que comprenderá la revisión total y parcial de todo aquello que pueda influir, directa o indirectamente en la navegación y tráfico de las embarcaciones. También comprenderá la fijación, ratificación o rectificación de la línea de franco goro o máxima carga, así como el arqueo, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 234. Quedan exceptuadas del requisito de inspección periódica las embarcaciones de vela, hasta de veinte toneladas de arqueo bruto, las movidas por remos y las matriculas para navegación interior, hasta de diez toneladas de arqueo bruto, siempre que no se dediquen al tráfico de pasajeros.

"No quedan comprendidas en la excepción a que este artículo se refiere las embarcaciones que utilicen para prestar sus servicios los pilotos de puertos y los amarradores de cabos.

"Artículo 235. El período de navegación que se fije a las embarcaciones no podrá ser mayor de tres años para las de vela y de un año para las demás.

"Artículo 236. Si al practicarse la inspección a una embarcación resultare con deficiencias, que a juicio de la autoridad marítima no sea de urgente e indispensable necesidad subsanar, desde luego, para garantizar la seguridad de la embarcación, podrá expedirse el certificado de seguridad

correspondiente , por el período absolutamente necesario para corregirlas.

"Artículo 237. Si en el puerto no existieren los elementos necesarios para subsanar las deficiencias que tenga una embarcación para continuar navegando, podrá la autoridad marítima concederle permiso para que salga al puerto donde las haya, anotando en el mismo las operaciones que podrá ser el amparo de tal documento, hasta su llegada a dicho puerto, en donde, por ningún motivo, se le expedirá nuevo permiso para zarpar, sino hasta que haya subsanado las deficiencias mencionadas.

"Artículo 238. Si el propietario, naviero o capitán de una embarcación inspeccionada no estuviere conforme con alguna de las observaciones que se le hubieren hecho, con motivo de la inspección, lo manifestará así a la Secretaría de Comunicaciones dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de recibo del pliego de observaciones, la que resolverá sobre la justificación de éstas.

"Artículo 239. Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones por todos los medios a su alcance, proporcionando toda clase de datos e informes que se les pidan y ordenando las maniobras que se les indiquen.

"Los armadores estarán obligados a cubrir todos los gastos que originan las inspecciones y de manera especial, tratándose de pruebas de resistencia, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias, incluyendo en dicho importe el de los gastos que implique la reparación del material averiado.

"Capítulo IX.

"Del servicio de pilotaje y maniobras complementarias.

"Artículo 240. Todas las embarcaciones que arriben, salgan o enmienden su lugar de atraque o fondeo en los lugares de la República en que la Secretaría de Comunicaciones haya declarado obligatorio el pilotaje para todas o alguna de las maniobras antes citadas, deberán hacerlas con pilotos de puerto a bordo.

Los capitanes o quienes hicieren sus veces, que infrinjan esta prevención, sufrirán las penas que para el caso señalen esta ley y sus reglamentos.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los capitanes podrán bajo su responsabilidad, enmendar el fondeadero de sus barcos sin piloto de puerto a bordo, en casos de fuerza mayor y siempre que no hubiere piloto disponible en puerto, en el momento requerido. Es obligatorio el uso de remolcadores para las embarcaciones nacionales o extranjeras, de quinientas toneladas en adelante en los puertos que determine la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 241. Quedan exceptuadas de la obligación de tomar piloto de puerto: "I. Las embarcaciones mercantes nacionales hasta de quinientas toneladas brutas de arqueo, en sus maniobras de entrada y salida del puerto, siempre que las hagan conducir a remolque por otra embarcación y que estén mandadas por capitanes o patrones que reúnan las condiciones que previene el reglamento de pilotaje;

"II. Las embarcaciones mercantes nacionales hasta de quinientas toneladas brutas de arqueo, en sus maniobras de atraque y enmienda en el interior del puerto, siempre que lo hagan remolcando alguna embarcación que requiera legalmente servicio de pilotaje, y que estén mandadas por capitanes o patrones que reunan las condiciones que previene el reglamento de pilotaje;

"III. Las embarcaciones nacionales de cualquier tonelaje a su salida del puerto siempre que no lo hagan remolcando alguna embarcación que no esté exceptuada de este servicio;

"IV. Las embarcaciones de cualquier tonelaje, autorizadas para la navegación interior, en toda la jurisdicción en que lo estén;

"V. Las embarcaciones nacionales de guerra, y

"VI. Las demás embarcaciones que fijen los reglamentos.

"Artículo 242. Las excepciones a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, no regirán en el caso en que las embarcaciones en él mencionadas, efectúen maniobras de entrada, salida o enmienda, remolcando alguna embarcación que no esté comprendida dentro de dichas excepciones.

"Artículo 243. Las embarcaciones que no estén obligadas a utilizar el servicio de pilotaje, podrán solicitarlo cuando lo estimen conveniente, y les será prestado en todo caso.

"Artículo 244. E l servicio de pilotaje será prestado por turno riguroso, salvo cuando se trate de embarcaciones que tengan derecho de preferencia.

"Artículo 245. La facultad de no utilizar piloto de puerto en los casos permitidos por esta ley, corresponde exclusivamente a los capitanes de las embarcaciones que tengan derecho de preferencia. Ningún motivo, los capitanes atenderán indicaciones que modifiquen dicha facultad, siendo los únicos responsables de los daños que sufriere su barco o lo que conduzca, en las maniobras que efectúen dentro de puerto, sin práctico a bordo.

"Artículo 246. Los capitanes de los buques deben instruir al piloto de puerto en el momento en que éste llegue a bordo, acerca del gobierno de su embarcación, su calado, velocidad y demás datos que pida para el ejercicio de su cometido; en la inteligencia de que el capitán que diera informes falsos e imprecisos a este respecto, será responsable de las consecuencias en caso de accidente.

"Artículo 247. Cuando los pilotos de puerto juzguen peligrosa una maniobra, se rehusarán a hacerla poniendo en conocimiento el capitán del buque, de sus armadores o consignatarios, dando cuenta igualmente a la Capitanía de Puerto, ante quien justificarán su actitud. Esta negará la autorización para todo movimiento cuando considere que existe peligro inminente que pueda traer como consecuencia la obstrucción del puerto, sus canales o cualquier accidente.

"Artículo 248. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación no exime al capitán responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridad de mando. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si en un concepto no expone la seguridad de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su

cometido al piloto de puerto, quien en este caso, queda autorizado para dejar el puente de mando o el buque, dando ambos cuenta de ellos a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que proceda.

"Los pilotos de puerto serán responsables por los daños y perjuicios que causen a las embarcaciones debido a impericia, descuido, temeridad o mala fe en sus indicaciones, cuando se encuentren dirigiendo la maniobra a bordo.

"Artículo 249. El servicio de pilotaje será desempeñado en la forma y término que prevenga el reglamento respectivo, en el que igualmente se indicarán los requisitos necesarios para ocupar las distintas categorías de piloto de puerto que en él se señalen.

"Artículo 250. Cuando un buque carezca de agente o representante que garantice el pago del servicio de pilotaje, la autoridad marítima no permitirá su salida hasta que cubra su importe.

"Artículo 251. Las cantidades que deben cobrarse por el servicio de pilotaje, serán fijadas por medio de tarifas que la Unión o Sociedad de Pilotos de Puerto de cada lugar, someterá a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, y servirá de base para fijarlas, el tonelaje bruto, el calado de las embarcaciones y la categoría de los puertos, conforme lo que determine, sobre este particular, el Reglamento. En la navegación interior o fluvial, se hará un cargo adicional al cobro anterior por cada veinticinco kilómetros o menos, cuyo monto fijarán las tarifas respectivas.

"Artículo 252. Los buques nacionales de guerra y los dedicados a servicios públicos de la Federación, tendrán derecho a que el servicio de pilotaje sea proporcionado gratuitamente, así como el de amarradores de cabos.

"Artículo 253. Ninguna autoridad ni tampoco los pilotos de puerto, podrán otorgar concesión alguna que afecte los honorarios fijados en las tarifas de pilotaje, ni aun a título de protección al tráfico marítimo.

"Artículo 254. Los pilotos de puerto tendrán las embarcaciones que la capitanía de puerto juzgue necesarias para el ejercicio de sus servicios, las que utilizarán exclusivamente para el desempeño de los mismos.

"Artículo 255. Los pilotos mayores están obligados a entrar en turno con los demás pilotos para todo servicio, sin perjuicio de las obligaciones inherentes a su cargo, pero además de los emolumentos que a prorrata con los otros pilotos les correspondan, percibirán sueldo del Erario Federal, cuando la Secretaría de Comunicaciones lo estime necesario.

"Artículo 256. La categoría y el número de los pilotos de puerto que deben ejercer en cada puerto, cada canal, río, lago o laguna, serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones, pero una vez nombrados, sólo podrán ser cesados en sus empleos en los casos previstos en el reglamento, o por resolución judicial que lo inhabilite para el ejercicio del pilotaje.

"Artículo 257. La Secretaría de Comunicaciones designará, para cubrir las vacantes de pilotos de puerto, a personas pertenecientes a la Marina Mercante Nacional, cuyos conocimientos teóricos y prácticos hayan sido plenamente comprobados ante la misma Secretaría, en los términos que fija el reglamento respectivo con excepción del piloto mayor que en todo caso, será designado por el conjunto de pilotos de puerto que funcionen en el lugar.

"Los pilotos mayores, pilotos de puerto en sus distintas categorías y los aspirantes a pilotos, se considerarán como empleados federales, en lo que se refiere a sus funciones de auxiliares de la policía del puerto. Las relaciones entre armadores o consignatarios y los pilotos de puerto, y entre éstos y sus empleados, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 258. Los capitanes de embarcaciones deberán mandar parar o moderar las máquinas de los mismos y maniobrar convenientemente, a fin de facilitar al piloto de puerto el tomar o dejar el buque de su mando, y en caso de mal tiempo, o de que haya mar gruesa, deberán ejecutar lo que la pericia marinera indique para proteger la embarcación del piloto de puerto en el atraque o desatraque, procurando a la vez evitar, por cuantos medios sean posibles, el peligro que pudiera sobrevenir siendo responsables de las averías y accidentes que por no acatar lo previsto en este artículo, se causaren a la embarcación y al piloto de puerto.

"Artículo 259. Los pilotos de puerto gozarán anualmente de vacaciones y podrá concedérseles licencia en casos de enfermedad en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo.

"Artículo 260. El amarre de cabos de las embarcaciones es independiente del servicio de pilotaje. Por tanto, será por cuenta de los armadores o consignatarios. Las relaciones entre éstos y los amarradores de cabos se regirán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Podrán ser amarradores de cabos, el patrón motoristas y marineros que tripulen las embarcaciones destinadas a ese servicio, así como los obreros que en tierra habitualmente colaboren con ellos en las maniobras de amarre.

"Artículo 261. Los amarradores de cabos, para el ejercicio de sus labores, deberán ser propietarios de embarcaciones adecuadas para el servicio que prestan.

"Capítulo X.

"De los accidentes marítimos.

"Artículo 262. En casos de naufragio, incendio, abordaje, varada o cualquier otro accidente que sufra una embarcación, su cargamento, tripulantes u otras personas a bordo de ella, el capitán procederá a practicar una investigación y hará constar los hechos en el Diario de Navegación o Cuaderno de Bitácora, que lo substituya, si el accidente ocurre fuera del puerto, dando cuenta de los hechos a la autoridad marítima en cuanto arribe a puerto. Si el accidente ocurre en puerto dará cuenta desde luego a la autoridad marítima, la que procederá a practicar la investigación que corresponda, informando por la vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones, la cual, si el caso lo amerita, designará a dos peritos que deberán emitir opinión respecto a las causas del accidente y de los

presuntos responsables del mismo; una vez agotada la averiguación se turnará dentro de los cinco días siguientes al Agente del Ministerio Público Federal que corresponda.

"Si el accidente ocurriere en puerto extranjero, el capitán de la embarcación lo pondrá desde luego en conocimiento del Cónsul de México.

"Artículo 263. En caso de naufragio de una embarcación dentro del puerto, o en sus cercanías cuando lo afecte, el propietario o compañía interesada procederá a su extracción o remoción, dentro del plazo que fije la capitanía, sin perjuicio de aplicarle lo dispuesto en el artículo 47, en caso de que se rehuse a hacer los trabajos respectivos.

"Artículo 264. La organización del servicio de salvamento de náufragos corresponde a la Secretaría de Comunicaciones, la que determinará el número de estaciones y subestaciones que deban establecerse en los litorales de la República, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, siempre que cumplan con los requisitos que fija el reglamento respectivo.

"Artículo 265. El salvamento y auxilio de embarcaciones con personas a bordo, en caso de peligro, será dirigido por la autoridad marítima a costa del armador de la nave que reciba el salvamento o auxilio. El armador que no cubra los gastos originados con motivo del salvamento, no podrá obtener autorización, permiso o concesión, para explotar a cualquier otra embarcación nacional, o para arribar a puerto si se trata de un armador extranjera, hasta en tanto, no se paguen los mencionados gastos.

"Artículo 266. Los capitanes de las embarcaciones están obligados a prestar auxilio a cualquier persona aun siendo enemiga, que se encuentre en el mar en peligro de perderse, siempre que lo pueda hacer sin peligro serio para su embarcación, su tripulación o sus pasajeros. Los armadores no serán responsables de las contravenciones a esta disposición.

"Artículo 267. De los efectos salvados se formará un inventario valorado, quedando provisionalmente bajo la guarda de la persona que designe el capitán de la embarcación auxiliada, entre tanto el juez que conozca del caso no disponga otra cosa.

"Los equipajes de los pasajeros y tripulantes del barco auxiliado, serán entregados a sus legítimos propietarios, representantes o herederos.

"Artículo 268. La remuneración que corresponda por el salvamento y auxilios, será fijada en la forma que previene el derecho común y la Convención Internacional, promulgada por decreto de 16 de febrero de 1920 y las que le sucedan.

"Capítulo XI.

"De la policía de los puertos.

"Artículo 269. Los capitanes de puerto y los Inspectores de Navegación Fluvial, son los Jefes de la Policía Marítima y Territorial.

"El personal del resguardo marítimo y los Jefes de las Oficinas postales y telegráficas, serán auxiliares de esas autoridades, y las substituirán en las poblaciones de la costa y ribereñas en donde aquéllas no existan.

"El personal de la policía marítima y territorial estará obligado a acatar las órdenes que reciba de los capitanes de puerto y de los inspectores de navegación fluvial; pero cuando se trate del personal de resguardo marítimo, será necesario, antes de dictar las órdenes respectivas, presentar una solicitud por escrito antes de dictar las órdenes respectivas, presentar una solicitud por escrito ante el Jefe de la Aduana respectiva. Este requisito no será indispensable en casos urgentes, en los que las órdenes se dictarán directamente por la autoridad marítima, bajo su responsabilidad.

"Artículo 270. Los capitanes de los buques nacionales ejercen funciones de policía en los términos que previenen las leyes respectivas, a bordo de sus embarcaciones durante la navegación, pero a su llegada a puerto deben dar cuenta a la Capitanía correspondiente o al Cónsul de México, en puerto extranjero, de todo lo que haya actuado con ese carácter durante su viaje, consignando a los individuos de a bordo que hayan cometido alguna infracción o delito.

"Artículo 271. Cualquier aprehensión o medida de policía que haya de tomarse a bordo de una embarcación, se hará invariablemente por conducto de la autoridad marítima.

"Artículo 272. En los desordenes o delitos que se cometan a bordo de buque extranjero, sólo intervendrá la Capitanía cuando se altere la tranquilidad del puerto, intervenga un mexicano en ellos o a petición del capitán de la embarcación; pero en todo caso, pondrá el hecho en conocimiento del Cónsul de la Nación a que pertenezca el buque.

"Capítulo XII.

"Contratos y subvenciones.

"Artículo 273. La Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija y a falta de empresa mexicana, podrá celebrar contratos con empresas de navegación extranjeras, para el establecimiento de servicios públicos de transportes, de pasajeros y carga entre puertos mexicanos y extranjeros.

"En los contratos a que se refiere el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones, además de las franquicias especiales que acuerde la Secretaría en favor de las empresas, en compensación de los servicios que presten al Gobierno Federal y al público, pero sin que en ningún caso pueda exceder su importe total del veinticinco por ciento de las otorgadas a empresas mexicanas.

"El Gobierno Federal podrá conceder, asimismo, subvenciones a las empresas mexicanas de navegación, cuando a juicio del propio Gobierno presten un servicio de interés especial para el mismo o para el público.

"Artículo 274. Además de las franquicias especiales que la Secretaría acuerde en favor de las empresas cuyos remolcadores presten servicios como buques contra incendio o de salvamento, las subvencionará por lo que hace a estos servicios, en la forma que estime necesaria.

"Las empresas de navegación marítima, cuando se trate de transporte reducido en su precio en los términos del artículo 102 de esta ley, estarán obligadas a admitir hasta un diez por ciento de la

capacidad total de la embarcación que haga el transporte, si son subvencionadas por el Gobierno Federal y hasta un cinco por ciento cuando no se encuentren en ese caso.

"Capítulo XIII.

"De la matrícula y abanderamiento.

"Artículo 275. Son embarcaciones de nacionalidad mexicana:

"I. Las abanderadas en la República, conforme a la presente ley;

"II. Las abanderadas en aguas territoriales;

"III. Las que deben quedar a beneficio de la nación, por contravenir las leyes de la República;

"IV. Las capturadas al enemigo y consideradas como buena presa, y

"V. Las construídas en la República para sus servicios.

"Artículo 276. Las embarcaciones mexicanas tienen derecho a enarbolar el pabellón mexicano, debiendo matricularse en alguna capitanía de puerto del litoral en que naveguen y a solicitud del naviero, quien deberá tener un representante en puerto de matrícula.

"Las embarcaciones a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo anterior se matricularán de oficio.

"Artículo 277. Los extranjeros que desarrollen actividades de carácter industrial en la República, podrán adquirir embarcaciones para sus propios servicios, pero deberán abanderarlas como mexicanas y otorgarán fianza en escritura pública, equivalente al veinticinco por ciento del valor de la embarcación, para garantizar el buen uso de la bandera nacional. El avalúo respectivo se hará por peritos designados por la Secretaría de Comunicaciones a costa del interesado.

"El monto de la mencionada fianza será disminuído anualmente en un cinco por ciento, siempre que no se hubiere hecho uso indebido de la bandera nacional a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 278. Las embarcaciones que se encuentren en el extranjero y vayan a abanderarse como mexicanas, deberán inscribirse ente el Cónsul mexicano de la jurisdicción respectiva. La autoridad consular otorgará pasavante hasta el puerto señalado para que se matricule la embarcación de que se trate, dando aviso de ello a la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 279. Las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, en cualquiera de los tráficos que establece esta ley, deberán estar provistas de la Suprema Patente de Navegación respectiva, expedida por la Secretaría de Comunicaciones.

"Las autoridades marítimas pueden otorgar a dichas embarcaciones, pasavantes que las autorice para navegar mientras se expida la Patente.

"Artículo 280. Sólo podrán hacerse modificaciones en el tonelaje y demás características esenciales de una embarcación, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones. Los certificados de matrícula y de seguridad se canjearán por los que expresen las nuevas especificaciones de la embarcación, previas las anotaciones en el libro de matrícula. En el reverso de la Suprema Patente de Navegación se anotarán las modificaciones.

"Artículo 281. Son causas para cancelar el registro de una embarcación en los libros de matrícula, las siguientes:

"I. La pérdida de la nacionalidad mexicana de la embarcación o la de su propietario, salvo lo previsto en el artículo 277 de esta ley;

"II. El naufragio, incendio o cualquiera otro accidente que imposibilite a la embarcación por más de un año, y

"III. El no arribar la embarcación por más de dos años al puerto de su matrícula, excepto el caso en que se compruebe que navega entre otros puertos del país o del extranjero.

"La cancelación de registro de una embarcación en los libros de matrícula, por cualquiera de las causas mencionadas, se acordará por la Secretaría de Comunicaciones, tan pronto como se tenga noticia de la existencia de alguna de ellas, y tendrá como consecuencia, además, la caducidad de la concesión, la revocación del permiso o la rescisión administrativa del contrato mediante el cual estuviere explotando el servicio público de transporte.

"Artículo 282. La nacionalidad mexicana de una embarcación se pierde:

"I. Por venta o adjudicación en juicio a personas extranjeras, salvo lo previsto en el artículo 281;

"II. Por captura hecha por el enemigo en caso de guerra, si fuere declarada buena presa;

"III. Por confiscación en país extranjero;

"IV. Por ignorarse su paradero, por más de dos años, en el puerto de matrícula, y

"V. Por dimisión de la bandera.

"Artículo 283. La dimisión de la bandera de una embarcación tiene lugar en los casos siguientes;

"I. A solicitud del propietario, y

"II. Por enajenación de la embarcación a extranjeros, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 284. La dimisión de la bandera sólo se acordará por la Secretaría de Comunicaciones, cuando esté garantizado en interés del fisco y el pago de los salarios y sueldos de la tripulación, así como los gastos de repatriación de ésta hasta el puerto nacional en que fue contratada.

"Capítulo XIV.

"Del personal de la Marina Mercante.

"Artículo 285. El personal de la Marina Mercante Nacional, los miembros de la policía de los puertos y los pilotos de puerto se considerarán reservas de la armada nacional, y quedan sujetos a las disposiciones de las leyes militares, conforme a las siguientes bases:

"I. Los miembros de la policía de los puertos y los pilotos de puerto, cuando lo disponga el Ejecutivo de la Unión, y

"II. El personal de la marina mercante, sólo en caso de guerra internacional.

"Artículo 286. El personal de la Marina Mercante Nacional comprende ingenieros navales, capitanes de altura, capitanes de marina, pilotos, pilotines, patrones de costa, contramaestres, timoneles, marineros, dragadores técnicos, dragadores prácticos, jefes de máquinas, primer maquinista, segundos y terceros maquinistas, aspirantes de maquinistas, maquinistas prácticos, motoristas,

ayudante de motoristas, engrasadores, fogoneros, patrones de pesca, pescadores patrones de río, patrones marineros, patrones motoristas, amarradores, cocineros, camareros, mayordomos, radiotelegrafistas, contadores sobrecargos y, en general todo el que tenga cargo de planta en una embarcación. El personal indicado para prestar sus servicios a bordo de las embarcaciones, no deberán padecer enfermedades contagiosas o defectos físicos que lo incapaciten.

"Los títulos de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional, así como de los jefes u oficiales facultativos de la armada nacional, desde la clase de tenientes de corbeta, facultan a quienes los posean para desempeñar el cargo de peritos dictaminadores en los casos de accidentes marítimos, y en los juicios de esa índole; así como para desempeñar todos aquellos trabajos que fije el reglamento de este capítulo.

"Los planos levantados por los profesionistas a que se refiere el párrafo anterior, tendrán valor en juicio; lo tendrán también las medidas topográficas y tasaciones que efectúen los mismos en propiedades de la Federación o de los particulares.

"Los títulos del primero, segundo y tercer maquinistas facultan a quienes los poseen para desempeñar el cargo de peritos dictaminadores en juicio de mecánica y electricidad.

"En el reglamento se fijarán mandos y cargos que podrá desempeñar el personal de la marina mercante nacional, tonelaje y potencia de máquinas así como los requisitos que deben satisfacerse para obtener los distintos títulos, certificados o nombramientos a que se refiere este artículo.

"Todo el personal de la marina mercante nacional debe ser mexicano por nacimiento.

"Artículo 287. Los tripulantes y oficialidad de las embarcaciones nacionales deben ser contratados en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

"Por lo que toca a las embarcaciones nacionales que hagan tráfico con puertos extranjeros, los tripulantes y oficialidad deben ser contratados también en los términos de la Ley Federal del Trabajo, pero por separado del contrato colectivo general. Se tendrán por no tripuladas las embarcaciones que no hayan satisfecho este requisito.

"Artículo 288. Las personas que posean títulos de pilotos, capitanes de altura, podrán ejercer legalmente la profesión de ingenieros topógrafos e hidrógrafos, a condición de que comprueben ante las autoridades correspondientes haber cursado satisfactoriamente las materias del caso.

"Las personas que posean títulos de jefe de máquinas o de primero o segundo maquinista, podrán ejercer legalmente la profesión de ingenieros mecánico electricista siempre que comprueben haber cursado las asignaturas que informan el plan de estudios profesionales. Los títulos a que se refiere este artículo, deberán ostentar el registro otorgado por las autoridades respectivas, sin cuyo requisito no podrán ejercerse las profesiones mencionadas.

"Artículo 289. El mínimo de dotación con que deben estar tripuladas las embarcaciones nacionales, excepto cuando éstas sean menores de cien toneladas y hagan navegación que no exceda de dieciséis horas, corresponderá a tres turnos y será fijada en los certificados de cubierta y máquinas, así como el título certificado o autorización que cada individuo debe tener para desempeñar su cargo, de acuerdo con la navegación y tráfico de las embarcaciones.

"Artículo 290. El número de tripulantes con que debe estar dotada una embarcación, será fijado en los certificados de cubierta y máquinas, así como el título certificado o autorización que cada individuo debe tener para desempeñar su cargo, de acuerdo con la navegación y tráfico de la embarcación.

"Artículo 291. Los capitanes tienen a bordo de las embarcaciones de su mando la representación de la Secretaría de Comunicaciones y demás autoridades administrativas de la nación, y por tanto, están obligados:

"I. A cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de orden público que prevengan las leyes y que especialmente se les comuniquen;

"II. A poner en conocimiento de la Capitanía del Puerto, cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo que expresen los certificados de seguridad de la nave;

"III. A guardar y hacer guardar el orden y la disciplina a bordo de la embarcación de su mando, solicitando, en caso necesario, el auxilio de la autoridad marítima del puerto mexicano en que se encuentre o del cónsul de México en puerto extranjero;

"IV. A dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando la embarcación de su mando sea amarrada o apresada fuera de las aguas nacionales en los términos de la fracción anterior, y

"V. A dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando la embarcación de su mando vaya a entrar a dique o cuando concluya la vigencia de los certificados de seguridad de la nave.

"Artículo 292. Los capitanes de las embarcaciones nacionales están facultados:

"I. Para admitir a bordo de la embarcación a su mando, la dotación de la misma, de conformidad con lo que prevengan los contratos colectivos de trabajo, respetando el escalafón y turno de las uniones o sindicatos de trabajadores, titulares de dichos contratos, y

"II. Para negar el embarque de las personas que no sean de los que vayan a dotar la embarcación.

"En el caso de esta fracción, los capitanes deberán justificar posteriormente su actitud ante las autoridades marítimas que corresponda.

"Artículo 293. Los capitanes están facultados:

"I. Para seleccionar la tripulación de la embarcación de su mando, de acuerdo con las leyes de la materia;

"II. Para negar el embarque de personas.

"En el caso de esta fracción, deberán justificar posteriormente su actitud ante las autoridades marítimas que corresponda;

"III. Para exigir que, cuando un tripulante no cumpla, por ineptitud o inhabilitación voluntaria, con las funciones que le estén encomendadas, las realicen en sustitución suya los otros tripulantes de su categoría.

"Los casos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán comprendidos dentro de los estipulados por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo;

"IV. Para aprehender a los que hubieren cometido algún delito a bordo y para tomar cualquier determinación que exija la seguridad o la conservación de la disciplina, pudiendo para ello hacer desembarcar, bajo su responsabilidad, al tripulante o tripulantes que estime necesario;

"V. Para exigir de los pasajeros y de todas las personas que se encuentren a bordo de la embarcación, que presten los servicios que estime necesarios en caso de peligro, cuando la tripulación no fuere suficiente para ejecutar las maniobras, y

"VI. Para exigir de todas las personas que se encuentren a bordo de la embarcación el respeto a los reglamentos de ella, así como a todas las disposiciones que dicte en interés del orden, seguridad y disciplina.

"Son nulos los convenios celebrados en contravención de este artículo.

"Los capitanes de las embarcaciones nacionales serán nombrados en los términos del Código de Comercio, siempre que en los contratos colectivos el cargo de capitán no esté considerado como de base, pues entonces deberá respetarse el escalafón y turno que corresponda conforme a dichos contratos.

"Artículo 294. El capitán de la embarcación debe ser nombrado por el naviero, en los términos del Código de Comercio, pero si la embarcación se encontrare en el extranjero, no podrá separarlo de su cargo sin consentimiento del cónsul de México, y siempre que haya persona capacitada, de acuerdo con la ley, para substituirlo.

"Artículo 295. Los capitanes no deberán abandonar su cargo en caso de peligro, antes de que se haya agotado toda probabilidad de salvar la embarcación a su mando y todos los medios para poner a salvo a las personas que se encuentren a bordo; tampoco podrán hacerlo durante la navegación o estando en puerto extranjero, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

"Artículo 296. En caso de que durante la navegación falleciere el capitán, o de que, por caso fortuito o de fuerza mayor hubiese dejado el mando, tomará éste el que ocupare el cargo de oficial de cubierta de mayor categoría, y a falta de éste el que le siga y así sucesivamente hasta el contramaestre o timonel, salvo que viajara a bordo alguna persona mejor capacitada.

"La persona que asuma el mando en las condiciones expresadas, sólo ejercerá su cargo hasta el arribo al primer puerto en que fuere posible substituirlo legalmente.

"En caso de que por fuerza mayor faltare algún oficial de máquinas o de cubierta, el capitán designará, para ocupar su puesto, al que le siga en categoría, y así sucesivamente hasta el último puesto en que se hará cargo, temporalmente, cualquier persona que se encuentre capacitada.

"Las personas a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo ejercerán su cargo hasta el arribo al primer puerto en que fuere posible substituirlas legalmente.

"Artículo 297. La dotación de las embarcaciones nacionales está obligada a obedecer a los capitanes y a sus superiores jerárquicos a desempeñar su cargo con eficiencia y a cumplir con lo que dispone el reglamento interior del trabajo expedido de acuerdo con las leyes del trabajo.

"La Secretaría de Comunicaciones, con la intervención de las organizaciones de trabajadores, de los navieros y demás sectores interesados de la marina mercante, expedirá oportunamente un reglamento general administrativo que regirá a bordo de las embarcaciones nacionales.

"Todos los tripulantes, sin excepción, deben comprobar ante la autoridad marítima, tener la capacidad marinera necesaria para el desempeño de su cometido, en la forma que determine el reglamento respectivo.

"Capítulo XV.

"De los astilleros, diques y varaderos.

"Artículo 298. Son de utilidad pública el establecimiento y explotación de astilleros, diques y varaderos y quedan bajo el exclusivo control de la Secretaría de Comunicaciones, quien otorgará las concesiones respectivas, excepto en los casos de aquellas obras o industrias administradas por la Marina de Guerra.

"Artículo 299. Las personas a quienes la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas otorgue concesión para construir o explotar astilleros, diques o varaderos, tendrán derecho de preferencia para obtener concesiones para la construcción de muelles y otras obras dentro de las zonas en que tengan sus construcciones. Gozarán, además, del derecho de ocupar gratuitamente la zona federal y los terrenos nacionales que se requieran para realizar los objetos de la concesión.

"Las mismas personas tendrán derecho a todas las franquicias que establezcan las leyes respectivas para el aprovechamiento de las maderas y demás elementos necesarios para la construcción de las obras citadas.

"Artículo 300. La construcción de embarcaciones por personas que no gocen de concesión para establecer astilleros, diques o varaderos, sólo podrá hacerse previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 301. Las reformas o reparaciones que se ejecuten en el extranjero a las embarcaciones nacionales, causarán un impuesto que fijará la ley respectiva, tomando como base el importe de las obras que se realicen.

"Se exceptúan de lo anterior las reformas o reparaciones que por su naturaleza no puedan efectuarse en el país, o las que indispensablemente deba subir una embarcación que se encuentre en el extranjero para su segura navegación.

"Artículo 302. Las personas que pretendan construir embarcaciones u obtener concesiones para el establecimiento y explotación de astilleros, diques y varaderos, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Comunicaciones, acompañando los planos y memorias descriptivas correspondientes, los cuales deberán estar firmados por un técnico debidamente capacitado, a juicio de la misma Secretaría, la que los aprobará o rechazará, haciendo las observaciones que procedan en este último caso.

"La Construcción de embarcaciones, astilleros, diques y varaderos, se hará siempre bajo la dirección de un técnico autorizado por la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo XVI.

"De las señales marítimas.

"Artículo 303. Los concesionarios de muelles, oleoductos submarinos, balnearios y otras explotaciones que ocupen zona federal, tendrán la obligación de instalar, por su cuenta, las señales que para la seguridad de la navegación estime necesarias la Secretaría de Comunicaciones dentro de un radio de diez millas como máximo.

"La conservación de estas señales será por cuenta de aquéllos durante la vigencia de la concesión, pasando el material, al término de ésta o en caso de caducidad o rescisión, a ser propiedad de la nación.

"Los mismos concesionarios podrán emplear, para su exclusivo servicio, semáforos y telégrafos luminosos, pero en todo caso estarán obligados a solicitar la autorización respectiva, acompañando a su solicitud el plano de localización, los dibujos descriptivos del sistema que vayan a instalar y una memoria, del funcionamiento, para que se registren e incluyan en el estado de iluminación y en los avisos a los marinos. Todas las señales quedan sujetas a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 304. Todos los marinos que frecuenten los puertos y aguas jurisdiccionales de la República, tienen obligación de informar a las Capitanías de Puerto y a las casas consignatarias de que dependan, acerca de las interrupciones, deficiencias de funcionamientos y desperfectos que adviertan en las señales marítimas. Los consignatarios quedan obligados, a su vez, a trasmitir inmediatamente a la Capitanía de Puerto respectiva, todos los informes que reciban de los capitanes de los buques que manejen en consignación.

"Artículo 305. Los concesionarios a que se refiere el artículo 303, serán responsables de los accidentes que sufran las embarcaciones, originados por el mal funcionamiento de las señales marítimas a su cargo.

"Libro Cuarto.

"Comunicaciones aeronáuticas.

"Capítulo I.

"Del espacio aéreo nacional y de las aeronaves mexicanas.

"Artículo 306. Los Estados Unidos Mexicanos ejercen soberanía sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio y mares territoriales.

"Artículo 307. Se consideran como aeronaves los aparatos capaces de volar mediante la sustentación estática o dinámica del aire y que se destinen al transporte de personas o cosas.

"Artículo 308. Son aeronaves mexicanas:

"I. Las matriculadas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, y

"II. Las pertenecientes a la Federación y a los Estados.

"Artículo 309. Las aeronaves mexicanas perderán este carácter por registrarse o matricularse en otros países.

"Capítulo II. "Tránsito aéreo.

"Artículo 310. Las aeronaves nacionales militares se sujetarán, para sus vuelos dentro o fuera del espacio aéreo nacional a las disposiciones de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Las aeronaves militares extranjeras que transiten en el espacio aéreo nacional, igualmente quedan sujetas a las disposiciones de la misma Secretaría.

"Artículo 311. Las aeronaves mexicanas, para poder volar en el espacio aéreo nacional, deberán:

"I. Gozar de las condiciones de navegabilidad que determine la Secretaría de Comunicaciones;

"II. Estar registradas en la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con las disposiciones del reglamento;

"III. Estar provistas de los documentos de registro y circulación y cumplir con los demás requisitos del reglamento, y

"IV. Llevar las marcas de nacionalidad y matrícula.

"Artículo 312. Las aeronaves sólo utilizarán al partir, aterrizar o acuatizar en territorio o aguas nacionales, los aeropuertos o aeródromos que previamente haya autorizado la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

En caso de aterrizaje forzoso, deberá el comandante o piloto dar aviso a la autoridad del aeropuerto inmediato.

"Artículo 313. La tripulación de las aeronaves observará las disposiciones relativas a seguridad, luces, señales y tránsito, etc., que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 314. Sólo se permitirá volar a las aeronaves cuya seguridad haya sido certificada previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 315. En los casos de salvamento y auxilio, se permitirá el vuelo de toda clase de aeronaves sin las restricciones que imponen esta ley y sus reglamentos, con excepción de las referentes a seguridad.

"Artículo 316. Las aeronaves comerciales nacionales deberán:

"I. Ser tripuladas por personal mexicano. Los pilotos serán, de preferencia, mexicanos por nacimiento;

"II. Estar dotados con aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir mensajes;

"III. Seguir los itinerarios y usar los aeropuertos que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, y

"IV. Estar dotados de los implementos técnicos y de auxilio que determine la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 317. Las aeronaves extranjeras, para poder volar, aterrizar o acuatizar dentro del territorio nacional o aguas territoriales, deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, y se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Acatarán las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; en caso de que dichas aeronaves estén registradas en países con los que el Gobierno Federal tenga celebrados convenios o tratados especiales, el vuelo, aterrizaje o acuatizaje se regirá por la disposición de estos acuerdos internacionales;

"II. Deberán tener la documentación que exijan las leyes de sus países en debida forma y llenar estrictamente los demás requisitos que señalen las mismas leyes, y

"III. Sólo podrán volar, aterrizar o acuatizar, siguiendo el itinerario y usando de los aeropuertos que previamente hayan sido señalados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. No obstante, por razones de seguridad nacional, estarán obligadas a aterrizar en lugares distintos a los referidos anteriormente, si reciben orden para ello. En caso de que se internen al país o aterricen debido a alguna circunstancia fortuita, deberán dar aviso inmediatamente a la primera autoridad del lugar más cercano, la que, a su vez lo hará del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 318. Queda estrictamente prohibido a toda aeronave:

"I. Volar sobre lugares señalados como zonas prohibidas, en el reglamento respectivo;

"II. Volar a menos de quinientos metros de altura sobre cualquier lugar habitado, zonas donde se fabriquen materias explosivas o inflamables, zonas fabriles o industriales, reuniones de personas al aire libre y otros lugares que señale el reglamento respectivo, excepto en las maniobras de despegue, aterrizaje o acuatizaje o cuando lo autorice la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

"III. Dejar caer durante el vuelo, cualquier objeto que pueda causar daño o molestia a personas o propiedades, en contravención de lo dispuesto en el reglamento respectivo;

"IV. Realizar vuelos de prueba o demostración técnica, sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones, y

"V. Efectuar vuelos nocturnos sin dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.

"Para los casos no previstos en las fracciones anteriores, la circulación aérea se regirá por el reglamento correspondiente.

"Capítulo III.

"Registro y matrícula de aeronaves.

"Artículo 319. La inscripción de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, justifica la propiedad o posesión de ella.

"Deberá consignarse en el mismo registro cualquier acto posterior a la inscripción que afecte o modifique la propiedad o posesión o imponga gravámenes a las aeronaves.

"Las operaciones inscritas surten efectos contra tercero desde la fecha de la inscripción.

"Artículo 320. No podrá modificarse la marca de nacionalidad o matrícula de una aeronave sin autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 321. Sólo las empresas o ciudadanos mexicanos, podrán inscribir o matricular aeronaves comerciales.

"Artículo 322. Cuando una aeronave se retire del servicio por destrucción o para matricularse en otro país, deberá solicitarse su baja y devolverse el certificado de matrícula, dentro de los noventa días siguientes.

"Artículo 323. Los propietarios de aeronaves extranjeras que no pertenezcan a servicio internacional autorizado y que permanezcan dentro del país por un término mayor del fijado para su estancia temporal, deberán recabar de la Secretaría de Comunicaciones un registro especial para dichas aeronaves, no pudiendo dedicarlas a actividad alguna, mientras no sean inscritas en la misma Secretaría, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 324. Las aeronaves matriculadas en el extranjero no podrán ser inscritas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones si no se comprueba la cancelación de su matrícula. En caso de registro simultáneo de una aeronave, en la República y en el extranjero, sólo la inscripción en el registro de la Secretaría de Comunicaciones producirá efectos jurídicos dentro del territorio nacional.

"Artículo 325. El registro y matrícula se cancelarán:

"I. A petición del propietario de la aeronave;

"II. Por orden de autoridad competente;

"III. Por quedar la aeronave fuera de servicio más de seis meses, ya sea por no reunir las condiciones señaladas por esta ley y sus reglamentos o por destrucción de la misma;

"IV. Por haber desaparecido la aeronave o por no tenerse noticia de ella en la Secretaría de Comunicaciones, por un período de tiempo mayor de seis meses;

"V. Por abandono de la aeronave;

"VI. Porque la aeronave permanezca fuera del país por más de tres meses sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones, y

"VII. Por otras disposiciones que se señalen en los reglamentos.

"Capítulo IV.

"Inspección de aeronaves.

"Artículo 326. Toda solicitud de inspección y matrícula entraña la de inspección de la aeronave, a efecto de comprobar si sus condiciones de seguridad y navegabilidad permiten la explotación o servicio a que se va a destinar.

"A más de la inspección inicial a que se refiere el párrafo anterior toda aeronave deberá ser inspeccionada cada seis meses y cuando lo estime necesario la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 327. Toda aeronave que sufra modificaciones esenciales en sus motores, elementos o grupos de elementos, cambien o no sus características, no podrá realizar vuelos en tanto no sea inspeccionada y autorizada nuevamente para ello por la Secretaría de Comunicaciones. Esta inspección deberá efectuarse dentro de un plazo improrrogable de diez días, contados desde la fecha en que se solicite.

"Artículo 328. La reparación de aeronaves sólo podrá efectuarse por mecánicos especialistas con licencia expedida por la Secretaría de Comunicaciones o bajo la supervisión de un inspector de la propia Secretaría.

"Artículo 329. La Secretaría de Comunicaciones podrá en todo tiempo, inspeccionar aeronaves civiles extranjeras dentro del territorio nacional, para cerciorarse de sus condiciones de seguridad y aeronavegabilidad.

"Capítulo V.

"Construcciones y escuelas aeronáuticas.

"Artículo 330. Son de utilidad pública el establecimiento y explotación de las fábricas de aeronaves, motores y accesorios o industrias creadas para su fomento.

"La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la Economía Nacional, otorgará, en su caso, las concesiones respectivas. Los titulares de las concesiones gozarán de todas las franquicias que esta ley establece en favor de los concesionarios de vías generales de comunicación.

"Artículo 331. Los fabricantes, para proceder a la construcción de aeronaves, motores o accesorios, deberán contar con los planos, cálculos, análisis de esfuerzos, etc., aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, los cuales deben ser presentados a la propia dependencia, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 332. Los fabricantes que terminen aeronaves, motores o accesorios de nuevo diseño, están obligados a ponerlos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, para que se efectúen las pruebas que exigen los reglamentos respectivos, a fin de que se les expida, en su caso, el certificado de tipo aprobado.

"Cuando se le expida el certificado de tipo aprobado, el fabricante de una aeronave, motor o accesorio, podrá construir nuevas unidades del mismo tipo, sin llenar los requisitos de prueba mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no se introduzca modificación alguna en su diseño y construcción.

"Artículo 333. Las fábricas y sus dependencias están sujetas a la inspección y vigilancia, tanto técnica como administrativa que ordenen las Secretarías de Comunicaciones y de la Defensa Nacional.

"Artículo 334. Las aeronaves, motores o accesorios que se construyan o reparen no podrán ser puestos al servicio sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

"Artículo 335. Las escuelas de aviación operarán con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, estando sujetas a la inspección y vigilancia técnica de la misma y disfrutarán de las franquicias que esta ley establece en favor de las vías generales de comunicación, en cuanto fueren aplicables.

"Capítulo VI.

"Del personal de aeronáutica.

"Artículo 336. El personal técnico de Aeronáutica para ejercer su profesión u oficio deberá estar provisto de la licencia correspondiente expedida por la Secretaría de Comunicaciones previos los exámenes médicos y de aptitud a que alude el artículo 124.

"Artículo 337. Las licencias de los pilotos deberán revalidarse cada seis meses, previo examen médico que justifique que las condiciones físicas de los interesados los capaciten para seguir disfrutando de ellas.

"No podrán revalidarse sin nuevo examen las licencias de los pilotos que hayan estado fuera del servicio de su profesión por más de seis meses consecutivos.

"Artículo 338. Los pilotos con licencia comercial que deseen dedicarse a impartir enseñanza práctica de vuelo, deberán contar con una autorización especial que les otorgará la Secretaría de Comunicaciones, conforme a las bases que establezca el reglamento.

"Los aspirantes a pilotos deberán contar con licencia especial que será válida por un año y podrá revalidarse por una sola vez.

"Artículo 339. A los tripulantes de aeronaves en servicio regular internacional, se les reconocerá la validez de los certificados de competencia expedidos por sus propios gobiernos, de acuerdo con los tratados o convenios en vigor.

"Artículo 340. Los pilotos civiles extranjeros, en tránsito por territorio nacional, podrán efectuar vuelos hasta por un término de noventa días sin necesidad de licencia mexicana si tienen en vigor la de su país, pero deberán cumplir con los requisitos de admisión establecidos por esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 341. Todos los tripulantes de una aeronave deberán portar sus licencias durante el vuelo.

"Las aeronaves de más de ocho pasajeros y que hagan vuelos mayores de cuatro horas, deberán contar en su tripulación con un segundo piloto.

"Artículo 342. Las licencias para mecánicos de aeronáutica y personal de tierra preferentemente deberán concederse a ciudadanos mexicanos.

"Las licencias de mecánicos de aeronáutica los faculta para hacer reparaciones y ajustes de aeronaves y motores, trabajos de taller y construcción, de acuerdo con las limitaciones que para cada categoría establezca el reglamento respectivo, debiendo ser revalidadas dichas licencias cada seis meses.

"Artículo 343. Las licencias de los miembros del personal aeronáutico se revocarán:

"I. Por orden de autoridad competente;

"II. Por descuido o negligencia del interesado, en el cumplimiento de sus obligaciones o por cualquiera demostración de incompetencia en la operación o reparación de una aeronave;

"III. Por pérdida de las facultades físicas o mentales;

"IV. Porque el titular use habitualmente bebidas embriagantes o drogas enervantes o porque esté bajo la influencia de cualquiera de ellas durante el desempeño de su cometido, y

"V. Por infracciones a esta Ley y sus Reglamentos o por disposición expresa de los mismos en los casos no previstos en los incisos anteriores.

"Capítulo VII.

"Concesiones y permisos.

"Artículo 344. Serán objeto de concesión el establecimiento y explotación de vías de comunicación aérea de servicio público regular. Esta concesión podrá otorgarse también para el transporte exclusivo de correspondencias.

"La Secretaría de Comunicaciones podrá conceder permisos para la explotación de vuelos comerciales que no sean de transporte público regular, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento.

"Artículo 345. Los servicios comerciales de transporte aéreo entre dos o más puntos del territorio

nacional, quedan reservados exclusivamente a las aeronaves mexicanas.

"Artículo 346. Sólo las aeronaves mexicanas podrán realizar planificaciones aerofotográficas y exploraciones, pero en todo caso deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, con intervención de la de la Defensa Nacional, a no ser que se trate de servicios especiales.

"Para realizar vuelos de propaganda comercial, de placer, de exhibición, de localización y combate de incendios, de exterminación de plagas y otros de carácter semejante, se requerirá permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 347. La Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar el establecimiento de servicios de transportes aéreos con carácter experimental, hasta por el término improrrogable de un año, que se contará a partir de la fecha en que principien a operar, sin más requisitos que la comprobación de la solvencia del solicitante y la obligación de cumplir con las disposiciones relativas a tránsito aéreo seguro del viajero, personal de aeronáutica y demás preceptos de esta ley y de sus reglamentos.

"Concedido el permiso, el interesado deberá principiar a operar la línea dentro de los noventa días siguientes a la fecha del otorgamiento de aquél, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados.

"Si el permisionario decidiera establecer el servicio definitivo, solicitará la concesión respectiva dentro del plazo del permiso experimental, en cuyo caso se le autorizará provisionalmente para continuar la explotación hasta que se resuelva sobre su solicitud.

"Los permisos experimentales se revocarán cuando no se inicien las operaciones dentro del plazo establecido en este artículo, cuando no se realicen satisfactoriamente los servicios a juicio de la Secretaría de Comunicaciones o cuando, solicitada la concesión, se abandonaren los trámites de la misma.

"Artículo 348. No podrá ponerse en explotación un servicio de navegación aérea, sin que se hayan fijado y acondicionado previamente los campos de aterrizaje y de emergencia, y sin que se haya cumplido con los requisitos señalados por esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 349. Las concesiones para las vías de comunicación aérea, se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, el cual no podrá exceder de treinta años.

"Artículo 350. Los permisos para efectuar vuelos de turismo de carácter internacional, serán otorgados directamente por la Secretaría de Comunicaciones o por conducto de los consulados mexicanos.

"Tratándose de los vuelos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser los propios interesados los que soliciten el permiso respectivo, certificándose al efecto la autenticidad de su firma por el Cónsul del lugar e indicándose además en la solicitud que se eleve, el nombre del piloto que va a realizar el vuelo.

"Artículo 351. La Secretaría de Comunicaciones podrá conceder permiso para la realización de vuelos especiales de carácter comercial; pero cuando estos vuelos pretendan efectuarse entre puntos comunicados por una empresa de servicios regulares, los permisos sólo podrán otorgarse si la propia empresa no está en condiciones de realizar por sí misma el vuelo; y las cuotas que se cobren no podrán ser en ningún caso inferiores a las correspondientes al servicio regular.

"Artículo 352. Será motivo de permiso especial expedido por la Secretaría de Comunicaciones, en cada caso, el transporte aéreo de explosivos, armas, municiones, material de guerra, gases asfixiantes, palomas mensajeras y aparatos aerofotográficos desempacados.

"Artículo 353. Los hechos y actos jurídicos ocurridos en cualquier aeronave, durante su vuelo, se someterán al conocimiento de las autoridades de la República, si el primer lugar en que aterricen o acuaticen está en territorio nacional.

"Artículo 354. Los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas durante el vuelo se someterán a las leyes de la República si dichas aeronaves navegan sobre territorio o aguas nacionales o mares no territoriales.

"Artículo 355. Los hechos y actos jurídicos que ocurran durante el vuelo de las aeronaves nacionales se registrarán en el Diario de Navegación y se pondrán en conocimiento de las autoridades locales del primer lugar de aterrizaje o acuatizaje en la República o del Cónsul mexicano si estas maniobras se realizan en territorio extranjero, considerándose los hechos y actos en este caso como ocurridos en territorio de la República.

"Artículo 356. El transporte aéreo de cadáveres, enfermos contagiosos y alienados, se regirá por las disposiciones de las leyes respectivas y sus reglamentos.

"Artículo 357. Al término de la concesión, el Gobierno podrá comprar la línea con todos sus terrenos, estaciones, servicios auxiliares, almacenes, talleres y demás dependencias, así como su material de vuelo, útiles, muebles y enseres, al precio que a la línea fijaren peritos nombrados uno por el Gobierno, otro por el interesado y un tercero para el caso de discordia, nombrado por ambas partes o por el juez de distrito, en caso de que las mismas no se pusieren de acuerdo.

"Capítulo VIII.

"Aeródromos y aeropuertos.

"Artículo 358. Aeródromo es toda superficie de tierra o agua adaptada para el despegue, aterrizaje o acuatizaje de aeronaves.

"Aeropuerto es un aeródromo que cuenta con las instalaciones de los servicios necesarios para la navegación y para la conservación de las aeronaves. Todos los aeródromos y aeropuertos, ya sean públicos o privados, deberán registrarse en la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 359. La Secretaría de Comunicaciones fijará los lugares que servirán como aeropuertos internacionales o de entrada; los que se considerarán oficiales y dependerán directamente de esta misma Secretaría .

"Artículo 360. Los aeródromos y aeropuertos, aun cuando sean de uso privado, tendrán la

obligación de permitir el aterrizaje de aeronaves, las que para el caso se sujetarán a los requisitos señalados por esta ley y sus reglamentos. Las estaciones meteorológicas de los aeródromos o aeropuertos, aun cuando éstos sean de uso privado, tendrán la obligación de dar servicio a todos los pilotos que lo soliciten, mediante el pago de las cuotas que apruebe la Secretaría.

"Artículo 361. Todos los aeródromos y aeropuertos estarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones en los términos de esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 362. Para construir y explotar aeródromos o aeropuertos destinados al servicio público, se requerirá concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones, la que no podrá exceder del término de veinte años. La Secretaría de Comunicaciones para el establecimiento de aeropuertos en el territorio nacional, tendrá presente lo prevenido en los artículo 3 y 8 de esta ley e informará trimestralmente a la de la Defensa Nacional de los aeródromos que se construyan. La construcción y administración de aeropuertos para el acuatizaje, queda reservada a la misma Secretaría de Comunicaciones la que sólo en casos excepcionales autorizará a particulares para construirlos y explotarlos por un término que nunca excederá de cinco años.

"Artículo 363. Los aeropuertos y aeródromos que no sean oficiales, podrán establecer cuotas de aterrizaje y de servicio, de acuerdo con las tarifas aprobadas previamente por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 364. Los propietarios de aeropuertos o aeródromos públicos o privados, están obligados a permitir el uso gratuito de ellos a todas las aeronaves del Gobierno Federal o de los Estados en servicio oficial.

"Artículo 365. En los linderos de cualquier aeródromo o aeropuerto no podrán construirse muros, edificios u otras obras, ni tenderse líneas de transmisión eléctrica o hacerse plantaciones de ningún género, cuyas alturas sean mayores de la vigésima parte de distancia al lindero, o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de las aeronaves.

"Capítulo IX.

"Accidentes y responsabilidades.

"Artículo 366. Las causas y responsabilidades de los accidentes sufridos por aeronaves, serán determinadas por la Secretaría de Comunicaciones, y toda reclamación que se haga con motivo de aquéllos deberá fundarse precisamente en el resultado de la investigación que practique a propia dependencia oficial.

"Artículo 367. El auxilio y salvamento en caso de accidentes aéreos, son de interés público y todas las autoridades y particulares están obligados a facilitarlos por todos los medios que estén a su alcance. Las maniobras de salvamento deberán hacerse con todo cuidado, a efecto de no cambiar, hasta donde sea posible, la posición de los restos de la aeronave, con objeto de facilitar las investigaciones y estudios posteriores.

"Artículo 368. Si después del plazo de tres meses contados a partir de los últimos informes que se hubieren recibido del vuelo de una aeronave, no se tuvieren noticias de ella, la Secretaría de Comunicaciones la declarará perdida dentro de los quince días siguientes al plazo antes señalado.

"Artículo 369. Salvo casos de fuerza mayor o fortuitos, el comandante es directamente responsable, ante el dueño de la aeronave, por la destrucción parcial o total de ésta o su abandono.

"Artículo 370. El propietario de una aeronave será solidariamente responsable con el comandante o piloto, por los daños que se causen con la misma, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, siempre que comprueben haber tomado todas las medidas razonables y técnicas indicadas para evitar el daño, o si la operación de la aeronave ha sido ordenada por la autoridad competente.

"Artículo 371. Serán también solidariamente responsables el propietario y el comandante o piloto de una aeronave, por cualquier violación de esta ley o sus reglamentos, resultante de órdenes dictadas por el primero.

"Artículo 372. En caso de accidente, el comandante, piloto o quien le suceda en su cargo, la persona bajo cuya custodia queden confiados los efectos salvados, serán responsables de los mismos, entretanto no sean recogidos por la autoridad competente.

"Los equipajes de los pasajeros y la tripulación, serán entregados desde luego a sus legítimos propietarios, así como los objetos que se encuentren a bordo, pasarán a poder de la nación y serán puestos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, la que de acuerdo con la de Hacienda, les dará el destino que corresponda.

"Libro Quinto.

"Comunicaciones eléctricas.

"Capítulo I.

"De las instalaciones en general.

"Artículo 374. Las concesiones para comunicaciones eléctricas se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, el cual no excederá de cincuenta años. El plazo de las concesiones para comunicaciones eléctricas que sean accesorias de otras vías generales de comunicación será el mismo que el de éstas.

"Artículo 375. En ningún caso se autorizará la construcción o establecimiento de instalaciones de comunicaciones telegráficas o radiotelegráficas destinadas a explotar servicio público en los lugares en que la red nacional tenga sus instalaciones y realice dichos servicios, ya sea directamente o por medio de instalaciones que le estén incorporadas. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá celebrar contratos u otorgar concesiones para la transmisión y recepción radiotelegráfica de informaciones internacionales destinadas a fines de publicidad, siempre que se trate de empresas mexicanas de noticias en las que el Gobierno Federal tenga una participación directa y que dichas empresas cubran a la Dirección General de Correos y Telégrafos una participación que se fijará en los contratos respectivos.

"Artículo 376. Los permisos para las instalaciones eléctricas de servicios especiales, así como para estaciones de radioexperimentación científica, culturales y de aficionados, se otorgarán por plazo

indefinido y serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 377. Queda prohibido transmitir noticias o mensajes cuyo texto sea contrario a la seguridad del Estado, a la concordia internacional, a la paz, del orden público, a las buenas costumbres, a las leyes del país y a la decencia del lenguaje; o que perjudiquen los intereses culturales o económicos de la nación, causen escándalo o ataquen en cualquier forma al Gobierno constituído, a la vida privada o que tengan por objeto la comisión de algún delito u obstruccionen la acción de la justicia.

"Artículo 378. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho, los mensajes, noticias e informes que no estén destinados al dominio público y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación eléctrica.

"Artículo 379. Los informes relativos a la recepción, transmisión de mensajes o cualquier otro referente al curso de la correspondencia, así como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a los expedidores y destinatarios, previa identificación y solicitud por escrito de los mismos. La entrega de los telegramas originales, copias de ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las autoridades competentes, se autorizará siempre y cuando dichas autoridades soliciten por escrito, fundando la causa legal que motive el requerimiento.

"Artículo 380. Toda persona que reciba un mensaje que no esté designado a ella, deberá devolverlo inmediatamente a la oficina de comunicaciones eléctricas que corresponda al lugar de su residencia.

"Los administradores de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán recibir mensajes dirigidos a personas registradas como huéspedes de los mismos.

"Artículo 381. Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son responsables, en los casos de transmisión de mensajes, por error, alteración o demora, y su responsabilidad se limitará únicamente a la devolución del importe del mensaje o a su repetición.

"Artículo 382. En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional, la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras, el caso se regirá por las convenciones internacionales y por los convenios celebrados con las empresas extranjeras.

"Artículo 383. Los empleados y funcionarios de comunicaciones eléctricas, dedicados al servicio, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razón de su empleo, y a no dar ningún informe con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.

"Artículo 384. Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:

"I. A los mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;

"II. A los mensajes de cualquier autoridad, que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, a la conservación del orden o a cualquiera calamidad pública:

"III. A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, tratándose de instalaciones telegráficas, telefónicas y de radiocomunicación distinta de las enumeradas en el capítulo VI de este libro, y

"IV. A las comunicaciones que señalen los reglamentos especiales.

"Artículo 385. Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

"Capítulo II.

"De la red nacional.

"Artículo 386. La red nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por servicios de la red nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones para servicios semejantes prestados por empresas privadas.

"Artículo 387. La Secretaría de Comunicaciones, para los servicios de la red nacional, tendrán facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y municipios, previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el capítulo IV del libro primero de esta ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desarmar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de las líneas de la red nacional.

"Artículo 388. La Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la buena comunicación de la red nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutados

dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

"Artículo 389. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, queda facultado para determinar las tarifas y derechos que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la red nacional.

"Artículo 390. Tendrán franquicia en la red nacional:

"I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, con las restricciones que establezca el reglamento;

"II. Los mensajes de las autoridades judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la justicia federal, en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

"III. Las comunicaciones de cualquiera autoridad, relacionadas con la seguridad o defensa del Territorio nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública;

"IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los Gobiernos de los Estados y municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;

"V. Los particulares, en los casos que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

"VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos;

"VII. El Observatorio Meteorológico nacional y sus estaciones, tratándose de correspondencias del servicio meteorológico, bien sea interior o internacional, y

"VIII. El Instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes del servicio sismológico. Causarán el veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria:

"1o. Los mensajes de las Universidades Obreras de la República.

"2o. Los mensajes de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas.

"3o. Los mensajes de las Instituciones de Crédito en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, exceptuándose de la franquicia los giros telegráficos. Pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa, en asuntos oficiales:

"a) Los funcionarios y empleados de los Estados y municipios en los mensajes oficiales que se cambien entre sí, con los particulares o con las dependencias federales, cuando ventilen asuntos oficiales de carácter legal.

"b) La Lotería Nacional y sus corresponsales en la República, siempre que los mensajes no traten asuntos de interés de tercera persona o ajenos a la Institución.

"Por causa de utilidad pública, la Secretaría de Comunicaciones podrá conceder franquicias telegráfica, parcial o totalmente, a instituciones culturales y científicas por tiempo limitado y señalando la clase de asuntos que comprende la franquicia.

"Artículo 391. Las formas y sobres adoptados para la correspondencia que se curse por las comunicaciones eléctricas en la red nacional, sólo serán usados en dicho servicio. Quedan prohibidas, por tanto, la reproducción e imitación de dichas formas y sobres, o su uso para fines diferentes del expresado.

"Capítulo III.

"Instalaciones incorporadas a la red nacional.

"Artículo 392. Son instalaciones incorporadas a la red nacional las que se establezcan a solicitud y por cuenta de particulares, sociedades, ayuntamientos o Gobiernos de los Estados, para funcionar en conexión con dicha red, bajo la misma administración que está y abiertos al servicio público.

"Artículo 393. Para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones celebrará contratos en las condiciones que estime convenientes, observando, además, las siguientes bases:

"I. Serán por cuenta del interesado todos los elementos necesarios para el establecimiento de la instalación y sus dependencias, así como los sueldos del personal y gastos de mantenimiemto;

"II. Desde el momento de su establecimiento, las instalaciones, aparatos, maquinaria, accesorios y, en general, todo lo que integre los equipos, pasarán a ser propiedad de la nación;

"III. El déficit que resulte entre los gastos de conservación, sueldos de personal, refacciones para el equipo y la recaudación por concepto de mensajes transmitidos a puntos comunicados por la red nacional, así como la correspondiente a tasas federales en los servicios conexos, será pagado por el interesado. En los casos en que después de deducidos todos los gastos resultare algún remanente, éste quedará a beneficio del Erario Federal;

"IV. La Secretaría de Comunicaciones fijará los horarios y tarifas para el servicio y designará el personal correspondiente;

"V. En los casos de instalaciones telegrafónicas para servicios privados, los interesados pagarán como derechos las cuotas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, según la categoría del lugar en que se instale el equipo, la importancia de la instalación y el uso a que se destine, y

"VI. Para garantizar el importe de los mensajes transmitidos y de los servicios conexos que no tengan como destino final el lugar de adscripción, tratándose de oficinas telegrafónicas, el interesado constituirá un depósito en efectivo, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo IV.

"Instalaciones telefónicas.

"Artículo 394. El servicio telefónico solamente podrá hacerse en forma de conferencias o conversaciones directas. Queda prohibido, por consiguiente, usarlo para el servicio de telefonemas, despachos escritos o para la transmisión de reportazgos de prensa destinados a la publicidad, salvo entre lugares no comunicados entre sí por la red nacional o en conexión con dicha red. Se exceptúa de la prohibición anterior el servicio de telefonemas o despachos escritos proporcionado por las instalaciones para servicios especiales, que se rige por el capítulo siguiente.

"Artículo 395. Los permisos para cruzar la línea divisoria con un país extranjero por líneas telefónicas destinadas a uso privado, se otorgarán

mediante el pago de cuota anual que determinará, en cada caso, la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 396. En los casos en que se suspenda el servicio telefónico por un tiempo mayor de tres días consecutivos , se abonará a los usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción, aun cuando ésta se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiere lugar. El contenido de este artículo se insertará en los contratos que el concesionario celebre con los usuarios.

"Artículo 397. Los concesionarios sólo podrán suspender los servicios telefónicos a los suscriptores en los casos de falta de pago o por cualquiera otra falta de cumplimiento a los contratos de prestación de servicio. En todo caso, el texto de los propios contratos se sujetará a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y deberá ser aprobado por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 398. Los concesionarios y permisionarios de instalaciones telefónicas están obligados a transmitir gratuitamente los mensajes relacionados con las interrupciones de la red nacional por causas de fuerza mayor o casos fortuitos.

"Artículo 399. Se exceptúan de lo estipulado en el artículo 61 de esta ley, las cuotas para servicio telefónicos en los casos de tarifas decrecientes en relación con la distancia, que previamente hayan sido aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo V.

"Instalaciones para servicios especiales.

"Artículo 400. Son instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, las que sean auxiliares de las vías generales de comunicación o de explotaciones industriales , agrícolas, mineras, comerciales, etc., que operen con permiso o contrato de la Federación. De las existentes y de las que en lo sucesivo se establezcan se dará conocimiento a la Secretaría de la Defensa Nacional. Se exceptúan de las instalaciones para servicios especiales las estaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, las que solamente podrán funcionar como incorporadas a la red nacional.

"Artículo 401. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, serán utilizadas exclusivamente para la correspondencia interior de dichos servicios. Los permisionarios de estas instalaciones estarán obligados a dar servicio al público entre puntos que no estén comunicados entre sí por la red nacional o en conexión con dicha red. En estos casos será necesario autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones, la que impondrá las restricciones especiales que juzgue convenientes, y tendrá facultad para revocar dicha autorización en cualquier tiempo.

"Artículo 402. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas para servicios especiales, pagarán la cuota que determine la Secretaría de Comunicaciones, en cada caso.

"Capítulo VI.

"Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados.

"Artículo 403. Las concesiones para operar radiodifusoras comerciales, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos por nacimiento o a sociedades mexicanas. Respecto de estas últimas, se requiere que sus socios sean ciudadanos mexicanos y si se trata de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas. Una vez otorgada una concesión, será motivo de caducidad, aparte de los indicados en esta ley, la cesión o enajenación total o parcial de la propia concesión o la de acciones o participaciones de socios de la sociedad concesionaria, a un súbdito extranjero. Las estaciones radiodifusoras sólo podrán difundir:

"I. Programas musicales y piezas de teatro;

"II. Programas de divulgación científica y artística;

"III. Crónicas, informaciones deportivas o de interés general, y

"IV. Propaganda comercial con las limitaciones que se señalen en los reglamentos respectivos.

"Artículo 404. Las estaciones radiodifusoras culturales sólo podrán ser establecidas o explotadas por la Federación, los Gobiernos de los Estados, los municipios y las Universidades, y se destinarán para transmitir exclusivamente asuntos de índole cultural o de informaciones de interés general, que no tengan carácter comercial.

"Artículo 405. Las instalaciones de radio experimentación científica se destinarán exclusivamente a la realización de trabajos de investigación sobre la radiocomunicación.

"Artículo 406. Las instalaciones de aficionados se autorizarán exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica de los sistemas de radiocomunicación, por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno. Los permisionarios de estas estaciones no gozarán de las franquicias de esta ley. "Artículo 407. La Secretaría de Comunicaciones dictará las medidas contundentes a fin de evitar interferencias entre las estaciones de radiocomunicación. En caso necesario, suspenderá temporal o definitivamente el servicio de toda estación que impida la buena comunicación de cualquier otra.

"Artículo 408. La Secretaría de Comunicaciones designará un interventor que ejercerá el debido control y vigilancia en el funcionamiento y explotación en cada radiodifusora comercial, quedando sus emolumentos a cargo del Erario.

"Artículo 409. La transmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por las estaciones radiodifusoras, únicamente podrá hacerse con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. Se prohibe la transmisión de programas de las estaciones nacionales sin el consentimiento previo del concesionario o permisionario de la estación de origen.

"Artículo 410. Las instalaciones de las estaciones se efectuarán en las mejores condiciones técnicas exigibles, de acuerdo con los principios más modernos de la radiocomunicación, y deberán estar dotadas de dispositivos de seguridad para prevenir accidentes al personal encargado de su manejo. "Artículo 411. La Secretaría de Comunicaciones podrá dictar todas las medidas que juzgue

convenientes para corregir y mejorar los servicios de las estaciones de radio, además, ordenar la suspensión de los servicios que se presten deficientemente.

"Artículo 412. Para el estudio de los problemas de radiodifusión comercial y la debida marcha de las estaciones, se creará una Comisión Consultiva, compuesta de cinco miembros, tres de ellos designados por la Secretaría de Comunicaciones y dos por la Cámara Nacional de Transportes y Comunicaciones.

"Artículo 413. La Secretaría de Comunicaciones se reserva el derecho de autorizar o negar determinadas frecuencias para las estaciones de radio, y modificar en cualquier tiempo las que hubiere otorgado.

"Artículo 414. Las tarifas de las estaciones radiodifusoras comerciales, quedarán sujetas a las prevenciones de esta ley; pero en el reglamento respectivo se fijarán las modalidades especiales de dichas tarifas, en consonancia con las características propias a la actividad de estas vías.

"Artículo 415. La Secretaría de Comunicaciones determinará:

"I. La clasificación de las estaciones inalámbricas;

"II. Los servicios a que estarán destinadas;

"III. Las longitudes de ondas que deberán usar;

"IV. Los lugares donde deberán ubicarse;

"V. Las condiciones técnicas de los aparatos e instalaciones;

"VI. La potencia de los equipos transmisores y exactitud de las ondas de cada estación, métodos de funcionamiento y horas que deban operar, y

"VII. Las disposiciones reglamentarias que se requieran para mantener en todo tiempo el control y la vigilancia del Gobierno Federal sobre las estaciones inalámbricas.

"Capítulo VII.

"Instalaciones a bordo.

"Artículo 416. Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir.

Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas toneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán dotadas de un aparato receptor de radiotelefonía.

"Artículo 417. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

"Artículo 418. El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que procedan de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá por las disposiciones de las convenciones internacionales respectivas en las que haya tomado parte el Gobierno mexicano.

"Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

"Artículo 419. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la red nacional, exceptuando los casos siguientes:

"I. Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y

"II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

"Artículo 420. Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la red nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.

"Libro sexto.

"Comunicaciones postales.

"Capítulo I.

"Del correo en general.

"Artículo 421. El correo tiene como función el transporte y distribución de las correspondencias, así como el desempeño de los demás servicios autorizados por la presente ley y los reglamentos respectivos.

"Capítulo II.

"Clasificación de las correspondencias.

"Artículo 422. Se designan con el nombre de correspondencias todos los objetos que transporte el correo y se clasifican como de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase. La denominación y clasificación de correspondencias del servicio internacional estará sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales.

"Artículo 423. Se comprenden en la primera clase:

"I. Las cartas, las tarjetas cartas, las tarjetas postales, los impresos que por su texto substituyan una correspondencia epistolar y, en general, toda clase de escritos en todo o en parte, cuyo texto tenga carácter actual y personal, ya sea que circulen en sobres o envolturas, abiertos o cerrados;

"II. Toda clase de escritos en clave o por medio de signos convencionales:

"III. Las monedas, joyas, piedras y metales preciosas, billetes de banco, de lotería o rifas, los cheques al portador, acciones que no sean nominativas, cupones de dividendos, timbres postales cancelados o no, y, en general, toda clase de documentos representativos de un valor al portador, y

"IV. Cualquier otro envío que circule bajo cubierta o envoltura cerrada, con las excepciones que el reglamento determine.

"Artículo 424. Se comprenden en la segunda clase las publicaciones periódicas que llenen los requisitos siguientes:

"I. Editarse en fechas determinadas con intervalos no mayores de dos meses:

"II. Llevarse un título, la fecha de la publicación, el número progresivo correspondiente, domicilio legal y nombre responsable;

"III. Tratar asuntos de información, ciencias y artes, industrias, religión política, beneficencia y, en general, todos aquellos de interés público y de carácter cultural.

"IV. Estar redactadas en términos exentos en lo absoluto de lenguaje procaz, palabras, frases, ilustraciones, signos, etc., que ultrajen las buenas costumbres o constituyan faltas a la moral.

"V. Tener un despacho abierto al público, en que se atiendan todos los asuntos relativos a la publicación;

"VI. No tener en su texto más de setenta por ciento de anuncios y reclamos;

"VII. Cuando existan dos o más publicaciones de igual título, que se editen en el mismo lugar y reúnan las condiciones que se expresen en este artículo, tendrán derecho al registro como artículo de segunda clase, la que obtenga la propiedad literaria del título, no debiendo, en este caso, registrarse otra de igual nombre en la misma oficina de Correos.

"VIII. El registro de una publicación que reúna las condiciones del presente artículo sólo podrá efectuarse en la oficina de Correos establecida en el lugar en que se edite; sin embargo, las publicaciones ya registradas podrán aceptarse en cualesquiera otras oficinas del país, con las franquicias concedidas a esta clase de correspondencias, previa solicitud de los agentes de la publicación, acompañada de la autorización del editor, y

"IX. Las publicaciones que se editen en el extranjero y que reúnan los requisitos establecidos en este precepto podrán ser registradas como artículo de segunda clase en cualesquiera de las administraciones de correos y telégrafos del país, siempre que los interesados presenten la autorización debidamente legalizada del editor que los acredite como agentes de la publicación.

"Artículo 425. Los alcances o suplementos a las publicaciones periódicas, para que se comprendan en la segunda clase, deberán llenar los requisitos del artículo anterior y, además, llevar el título número y fecha de la publicación a que correspondan.

"Artículo 426. Se comprenden en la tercera clase:

"I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos de la segunda clase o que, llenándolos, no sean depositados por el editor o agente; "II. Las publicaciones sin tiro periódico, libros impresos o manuscritos originales y pruebas de imprenta, con o sin correcciones, planos y cartas geográficas, tarjetas postales ilustradas, fotografías, tarjetas postales ilustradas, sin texto actual y personal, tarjetas de felicitación o condolencias manuscritas, cuyo texto no exceda de cinco palabras y que no constituyan clave o signos que las conviertan en carácter epistolar, colectas y trabajos caligráficos y escolares, papeles de música, impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco franqueadas, cuando cada una lleve previamente escrita o impresa la dirección de otro destinatario;

"III. Circulares impresas, grabadas, litografiadas o reproducidas por cualquier procedimiento mecánico, y

"IV. Papeles de negocios en general que no tengan carácter actual y personal, según se detallen en el reglamento respectivo.

"Artículo 427. Se comprenden en la cuarta clase las muestras que no puedan ser aprovechadas para su venta.

"Artículo 428. Se comprenden en la quinta clase los envíos que contengan mercancía.

"Artículo 429. Se denominarán envíos mixtos, los que contengan correspondencia de diversas clases de las enumeradas de los artículos anteriores.

"Artículo 430. Son correspondencias ordinarias aquellas de las cuales no se lleve registro; son registradas; las que se transmiten desde su depósito hasta su entrega, mediante registros especiales para cada pieza.

"Artículo 431. En los casos de extravío o pérdida de correspondencias ordinarias, no se pagará indemnización a los interesados.

"Capítulo III.

"De los objetos prohibidos.

"Artículo 432. Queda prohibida la circulación por el Correo:

"I. De las correspondencias abiertas que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean contrarias a la ley, a la moral, o las buenas costumbres;

"II. De las materias corrosivas, inflamables, explosivas o cualesquiera otras que puedan dañar a los empleados o a las correspondencias;

"III. De los objetos de fácil descomposición o que exhalen mal olor;

"IV. De las correspondencias que tengan por objeto o puedan ser utilizadas en la comisión de fraudes o de cualquier delito;

"V. De los narcóticos y de toda clase de drogas enervantes, cuando no se compruebe plenamente que están destinados de manera exclusiva a fines medicinales.

"VI. De las monedas, joyas, billetes de banco y piedras y metales preciosos, timbres postales sin cancelar y toda clase de documentos o valores al portador, cuando no se remitan con el carácter de seguros postales:

"VII. De las correspondencias que sean ofensivas o denigrantes para la nación;

"VIII. De los billetes y anuncios de loterías extranjeras, y

"IX. De los animales, excepto los casos que señalen las disposiciones reglamentarias. Los reglamentos respectivos determinarán el tratamiento que deba darse a estas correspondencias en el caso de que sean depositadas en las oficinas postales, pudiéndose llegar hasta la retención, enajenación o destrucción de las mismas.

"Capítulo IV.

"Del franqueo y derechos postales.

"Artículo 433. Todos los envíos que se depositen en el Correo estarán debidamente franqueados conforme a la tarifa correspondiente y llevarán una dirección clara y precisa en forma tal que no se dificulte su curso ni la entrega al destinatario.

"Artículo 434. El franqueo deberá cubrirse por medio de timbres postales o sellos de máquinas de franquear, excepto el de las correspondencias de segunda clase, que se pagarán en efectivo.

"Artículo 435. Las emisiones de timbres postales se cambiarán cuando lo juzgue conveniente el Ejecutivo de la Unión, el cual podrá, además, acordar emisiones extraordinarias o bien el resello de los que estén en vigor, cuando se establezcan nuevos servicios postales, o para conmemorar algún suceso histórico o de trascendencia nacional.

"La Dirección General de Correos y Telégrafos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, fijará el monto y demás condiciones que deberán reunir las emisiones de timbres postales, así como los requisitos para retirar y substituir las emisiones existentes.

"Artículo 436. Tratándose de correspondencias de tercera clase, excepcionalmente, se cubrirá el franqueo en efectivo, en los casos que expresamente determine así el reglamento.

"Artículo 437. Para los efectos de esta ley, se considerarán como no franqueadas las correspondencias que carezcan en lo absoluto de timbres o sellos de máquinas de franquear; y respecto de los envíos de segunda clase, cuando no se acredite haber cubierto el importe del franqueo con la constancia que debe otorgar la oficina de depósito.

"Artículo 438. Se considerarán como insuficientemente franqueadas las correspondencias por las que sólo se hubiere cubierto el franqueo parcialmente.

"Artículo 439. No se dará curso a las correspondencias franqueadas, pero si por error fueren despachadas, continuarán hasta su destino, cobrándose al destinatario el doble del porte que corresponda al efectuarse la entrega.

"Tratándose de las correspondencias insuficientemente franqueadas, que carezcan del nombre y dirección del remitente, se les dará curso cobrándose al destinatario el doble del porte faltante, al hacerse la entrega. Si son del servicio aéreo, deberán tener cubierto, cuando menos, el 75% del porte.

"Artículo 440. Se entienden por derechos postales los pagos que independientemente del franqueo, propiamente dicho, deben hacerse al Correo, por los servicios especiales que desempeñe. Esta ley reconoce los siguientes:

"I. Entrega inmediata;

"II. Correspondencia registrada;

"III. Servicio aéreo;

"IV. Acuse de recibo;

"V. Reembolso;

"VI. Seguro postal

"VII. Entrega de bultos a domicilio;

"VIII. Almacenaje de bultos postales;

"IX. Premio por vales postales;

"X. Premio por giros postales;

"XI. Rentas de cajas de aparatos;

"XII. Tarjetas de identidad;

"XIII. Aviso de pago de giros;

"XIV. Reexpedición de bultos;

"XV. Contestación por cobrar de propaganda comercial, y

"XVI. Los que se refieran a nuevos servicios que en lo futuro se establezcan. "Artículo 441. Queda prohibido la celebración de iguales para el franqueo de las correspondencias.

"Capítulo V.

"Inviolabilidad de correspondencia.

"Artículo 442. Las correspondencias que bajo cubierta cerrada circulen por el Correo, están libres de todo registro. La violación de esta garantía es un delito que se castigará de acuerdo con las penas que establecen esta ley y el Código Penal.

"Capítulo VI.

"Del monopolio.

"Artículo 443. El Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para conducir las correspondencias de primera clase a que se refieren las fracciones I y II del artículo 423; en consecuencia, ninguna empresa, corporación o individuo podrá desempeñar ese servicio.

"Artículo 444. No se viola el monopolio en los casos siguientes:

"I. En la conducción de cartas particulares para ponerlas en la oficina de Correos inmediata al lugar de su origen;

"II. En la remisión que haga alguna sociedad o individuo de su correspondencia, por medio de propios o de expresos, no debiendo llevar éstos a la vez correspondencias pertenecientes a otros remitentes;

"III. En la conducción de exhortos y toda clase de documentos judiciales;

"IV. En la conducción de conocimientos de embarque, facturas, cartas de porte, documentos aduaneros o consulares que amparen y acompañen mercancías;

"V. En las cartas de recomendación, presentación o cualesquiera otras de índole semejante que conduzca el mismo interesado para su propio servicio o utilidad.

"VI. En la correspondencia que las empresas de toda clase de medios de transporte sostengan con sus empleados, exclusivamente en asuntos relativos a su servicio, siempre que la conducción se haga utilizando el material y personal de la propia empresa, y

"VII. En la conducción de correspondencias entre dos puntos en que no haya servicio de Correos,

"Capítulo VII.

"Franquicia postal.

"Artículo 445. Disfrutarán de franquicia postal:

"I. La correspondencia oficial de las distintas dependencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

"II. La correspondencia oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Gobiernos de los Estados y de los municipios y sus dependencias, cuando esté dirigida a oficinas federales;

"III. Las correspondencias que se refieran a la estadística y censos nacionales;

"IV. Las del Registro Civil;

"V. Las de las Universidades Obreras de la República;

"VI. Las que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y

"VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos especiales que fije el reglamento.

"Artículo 446. La franquicia a que se refiere el artículo anterior se hará extensiva al derecho de correspondencias registradas exclusivamente para las que por su importancia lo requieran.

"Los exhortos o actuaciones en el juicio de amparo que remitan las autoridades, disfrutarán, además de los servicios de entrega inmediata, acuse de recibo y correo aéreo.

''La franquicia a que se contrae el artículo anterior no podrá hacerse extensiva a los demás derechos postales a que se refiere el artículo 440 de esta ley, salvo para los servicios postal y telegráfico que disfrutan de la exención del pago de todos los derechos postales.

"Disfrutarán de franquicia postal las correspondencias del servicio internacional, en los casos en que así lo determinen expresamente las convenciones y tratados internacionales.

"Artículo 447. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, podrá conceder franquicias postales a instituciones culturales y científicas.

"Capítulo VIII.

"De las tarifas postales.

"Artículo 448. El Ejecutivo de la Unión fijará las tarifas de porte y derechos postales de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias y demás condiciones del servicio. Las tarifas para el servicio internacional se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenciones respectivas.

"Capítulo IX.

"Del depósito, cambio de dirección, reexpedición, entrega y devolución de los envíos.

"Artículo 149. Los remitentes de envíos confiados al correo, tendrán los siguientes derechos:

"I. Obtener su devolución cuando aún permanezcan en las oficinas postales;

"II. Que se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;

"III. Que sean entregados a diverso destinatario de aquél a quien estén dirigidos, y

"IV. Determinar la forma de entrega de sus envíos dentro del reglamento respectivo.

"Artículo 450. Los remitentes se considerarán propietarios de los envíos postales, mientras éstos no salgan del poder del Correo.

"Artículo 451. Los destinatarios de los envíos postales tendrán los mismos derechos que establecen las fracciones II y IV del artículo anterior, para los remitentes, cuando éstos no hayan formulado alguna solicitud en contrario.

"Artículo 452. La reexpedición de envíos de quinta clase, causará un derecho equivalente a nuevo porte, de acuerdo con la tarifa que esté en vigor.

Las reexpediciones de los demás envíos no causarán ese derecho, excepto en los casos en que así lo determine el reglamento.

"Artículo 453. Las devoluciones de los envíos de primera a quinta clases, no causarán nuevo porte.

"Artículo 454. Las correspondencias registradas deberán ser entregadas a los destinatarios o remitentes, en su caso, o bien a quien ellos autoricen expresamente. Tratándose de las ordinarias, se entregarán en la dirección que indique el sobre o envoltura, aun cuando no se exprese el nombre del destinatario, cesando desde ese momento toda responsabilidad para el Correo, salvo los casos previstos en los artículos relativos de esta ley.

"Artículo 455. Las correspondencias dirigidas a una compañía o sociedad, se entregarán a cualquiera de los socios o representantes debidamente autorizados de la misma.

"Artículo 456. En el caso de disolución de una sociedad, las correspondencias se entregarán al encargado de la liquidación.

"Artículo 457. En los casos de quiebra o liquidación judicial, las correspondencias al fallido, se entregarán al juez que conozca de ellas o al síndico, previa orden escrita de la misma autoridad judicial.

"Artículo 458. Las correspondencias ordinarias dirigidas a personas recluídas en establecimientos penales, de beneficencia, o de otra índole semejante, se entregarán por conducto y bajo la responsabilidad de los administradores de esos establecimientos a menos que el interesado haga la solicitud en contrario, a la Oficina de Correos respectiva.

"Las correspondencias registradas a que se refiere este artículo, deberán entregarse personalmente a los destinatarios, o a sus apoderados legales, pero en el caso de que no fuere posible se devolverán al remitente.

"Artículo 459. Las correspondencias dirigidas a los dementes, idiotas, imbéciles o sordomudos, se entregarán a los tutores legítimos de los mismos, de acuerdo con lo que a este respecto establece el Código Civil; pero si los destinatarios estuvieren recluídos en algún establecimiento de beneficencia, la entrega se hará al administrador del mismo, bajo su responsabilidad.

"Artículo 460. Las correspondencias dirigidas a alguna oficina pública, se entregarán al jefe de ella, o a la persona que éste designe por escrito.

"Artículo 461. Las correspondencias dirigidas a los menores de edad, se entregarán indistintamente a los propios destinatarios o a quien ejerza sobre ellos la patria potestad.

"Artículo 462. Las correspondencias dirigidas a personas que residan en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros establecimientos similares, se entregarán por conducto del administrador o encargado de los mismos, quien estará obligado a devolverlas a la Oficina de Correos respectiva, cuando no fueren recibidas por los destinatarios en un plazo de ocho días.

"Artículo 463. En los lugares en que no haya oficinas de Correos la entrega y recibo de las correspondencias se hará por las autoridades locales o por las personas o instituciones que especialmente autorice la Dirección General de Correos y Telégrafos.

"Artículo 464. Si habiendo dos o más personas de un mismo nombre y apellido, alguna de ellas abriere o recibiere correspondencias que no le pertenezcan, estará obligada a devolverlas con la anotación correspondiente en el sobre o envoltura, a la Oficina de Correos, y ésta las hará llegar a poder del verdadero destinatario con las explicaciones del caso.

"Artículo 465. En caso de que a la vez ocurran dos o más personas a una Oficina de Correos, alegando tener derecho a la entrega de una misma

correspondencia, se suspenderá dicha entrega hasta que se decida la controversia por la autoridad competente.

"Artículo 466. Si alguna autoridad judicial decretare que se suspenda la entrega de determinada correspondencia o que se le entregue a ella misma, o a otra persona distinta de aquella a quien sea dirigida, y esa resolución se comunicare por escrito y para su cumplimiento a la Oficina de Correos y Telégrafos respectiva, ésta obedecerá la orden bajo la responsabilidad del juez que la haya dictado.

"Artículo 467. Las correspondencias ordinarias y registradas permanecerán a disposición de los interesados durante los plazos que fije el reglamento respectivo.

"Capítulo X.

"Rezagos.

"Artículo 468. Las correspondencias que dentro de los plazos que determinen los reglamentos, no pudieren ser entregadas a los destinatarios o remitentes, se enviarán a la Dirección General de Correos y Telégrafos con el carácter de rezagos.

Dichas correspondencias estarán sujetas a ser vendidas, rematadas, destruídas, o a ser objeto de cualquier acto de disposición por parte del correo, en los términos de las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 469. De las correspondencias caídas en rezagos que contengan valores o documentos de importancia, se formarán listas que serán publicadas por las administraciones del Ramo, por el plazo que fije el reglamento, y cumplido este requisito se procederá en los términos del artículo anterior.

"Capítulo XI.

"De los envíos irregulares.

"Artículo 470. Se entienden por envíos irregulares para los efectos de esta ley:

"I. Las correspondencias no franqueadas;

"II. Las que carezcan en lo absoluto de dirección;

"III. Las que tengan dirección insuficiente, errónea o incomprensible;

"IV. Las que no tengan un empaque adecuado al contenido:

"V. Los envíos que contengan correspondencias de uno o más remitentes para diversos destinatarios o las de diversos remitentes para el mismo destinatario, cuando no estén franqueadas separadamente con el porte que corresponda a cada pieza, y

"VI. Los que se despachan en sobres con ventanilla transparente cuando no se reúnan las condiciones que determine el reglamento.

"Las correspondencias a que se refiere este artículo, recibirán el tratamiento que determine el reglamento.

"Capítulo XII.

"Servicio de correspondencias certificadas.

"Artículo 471. El servicio de correspondencias registradas, consiste en la condición de los envíos que circulen por Correo mediante registros especiales para cada pieza, estando obligadas las oficinas postales a otorgar al remitente una constancia del depósito y a recabar la firma del destinatario para comprobar su entrega.

"Artículo 472. Los remitentes de correspondencia registradas, además de los derechos que esta ley concede a los de correspondencias ordinarias, tendrán al recibir por cada pieza registrada que se extravíe, siempre que la pérdida no sea originada por casos fortuitos o de fuerza mayor, una indemnización de cinco pesos por la primera clase, y de dos pesos por las de tercera o cuarta clase. Tratándose de los envíos de quinta clase, la indemnización será por el valor real de la pérdida, pero sin que pueda en ningún caso, excederse de la cantidad de diez pesos.

"Artículo 473. Cesará toda responsabilidad para el Correo respecto de las correspondencias perjudicadas:

"I. Cuando se hayan entregado a las personas que tengan derecho a recibirlas;

"II. Por haberse dispuesto de las piezas en rezagos, vencidos los plazos reglamentarios, sin haber sido reclamadas o cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho reclamación:

"III. Por haber transcurrido seis meses, contados desde la fecha en que se hubiere decretado y notificado, conforme al reglamento, la indemnización a que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe, y

"IV. Por pérdidas de las correspondencias certificadas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, salvo lo dispuesto especialmente para seguros postales.

"Artículo 474. En los casos de extravío de correspondencias registradas, exentas de franqueo, no habrá lugar a la indemnización de que trata el artículo 472 de esta ley.

"Capítulo XIII.

"Del servicio de entrega inmediata.

"Artículo 475. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia que para su despacho y entrega se concede a las correspondencias que se depositen con tal carácter.

"Todos los envíos de esta índole quedarán sujetos a las disposiciones que rijan en el servicio a que correspondan, con la única excepción de la preferencia y rapidez en su trámite y entrega.

"Capítulo XIV.

"Del servicio postal aéreo.

"Artículo 476. La conducción de correspondencias por la vía aérea, se sujetará a las disposiciones generales siguientes:

"I. La entrega de las correspondencias del servicio aéreo se efectuará en el primer reparto siguiente a su llegada a la Oficina destinataria, salvo las que hayan cubierto el servicio de entrega inmediata, que deberán distribuirse con la preferencia y celeridad establecidas para este último servicio;

"II. Las reexpediciones, devoluciones y envíos a rezagos, se ejecutarán por los medios de conducción ordinarios, salvo el caso de que los interesados hubieren cubierto previamente el porte aéreo que corresponda al nuevo recorrido, y

"III. Las demás que establezcan los reglamentos .

"Artículo 477. El Correo no asume responsabilidad ninguna para con los remitentes de las

correspondencias del servicio aéreo cuando por casos fortuitos o fuerza mayor se suspendan o retarden los vuelos.

"Capítulo XV.

"Del servicio de reembolsos.

"Artículo 478. El servicio de reembolsos consiste en la conducción de un envío que sólo podrá entregarse al destinatario, previo pago que éste haga, por medio de giros postales o telegráficos o vales postales a favor del remitente, del valor que éste hubiere señalado a la pieza en el momento de su depósito.

"Artículo 479. Además de los derechos que esta ley y sus reglamentos conceden a los remitentes de toda clase de correspondencias, tratándose de envíos gravados con reembolso, tendrán los que enseguida se señalan:

"I. Modificar el importe del reembolso primitivamente señalado o retirarlo en absoluto, siempre que el envío no se hubiere entregado al destinatario; pero sin que en estos casos el Ramo asuma más responsabilidad que la que señala la parte final del artículo 478, y

"II. Percibir una indemnización por el extravío de un reembolso cuando no sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor, cuya indemnización se fijará de acuerdo con el valor del objeto perdido, aunque el monto de la indemnización no podrá exceder de veinte pesos, salvo en los casos en que el envío se hubiere depositado con el carácter de seguro postal.

"Artículo 480. La entrega de los envíos sujetos a reembolso deberá hacerse, precisamente, a cambio del giro o vale postal respectivo, quedando prohibido en lo absoluto, a los empleados de Correos aceptar dinero en efectivo, pagarés, libranzas, cheques o cualquier otro documento.

"Capítulo XVI.

"Servicio de seguros postales.

"Artículo 481. El servicio de seguros postales consiste en la obligación que contrae el Correo de responder aun en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por deterioro, merma o pérdida parcial, o bien por el valor íntegro de la pieza que se la haya confiado para su conducción, en los términos del reglamento respectivo.

"En ningún caso las indemnizaciones que se paguen excederán de la cantidad en que se asegure el envío.

"Artículo 482. Los remitentes de seguros postales están obligados:

"I. A declarar con exactitud el contenido y valor real de sus envíos; sin embargo, es facultativo para los interesados fijar el valor del seguro en cantidad menor en los casos del seguro parcial o limitado, y

"II. A presentar sus envíos abiertos cuando trate de billetes de banco, moneda y toda clase de valores al portador.

"Artículo 483. Las reclamaciones por deterioro o pérdida parcial o total de los seguros postales, deberán presentarse por los remitentes dentro del plazo de un año, contados desde la fecha del depósito del envío.

"Artículo 484. En casos excepcionales y a juicio de la Dirección General de Correos y Telégrafos, se concederán a los destinatarios el pago del seguro en substitución del remitente.

"Artículo 485. Cesará la responsabilidad del Correo respecto de los seguros postales:

"I. Por la entrega de los envíos a persona legalmente capacitada para recibirlo;

"II. Por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 483 sin que se hubiere presentado reclamación alguna;

"III. Si los interesados no se presentan a cobrar la indemnización una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se hubiere decretado y notificado, en los términos del reglamento, y

"IV. Por el pago de la indemnización correspondiente.

"Capítulo XVII.

"Servicio postal de ahorros.

"Artículo 486. Los fondos del servicio postal de ahorros sólo podrán destinados al pago de los depósitos que se hagan y prestaciones inherentes al mismo servicio.

"Artículo 487. Por todo depósito de dos pesos o mayor cantidad que se haga, se abonará, a contar del día primero del mes siguiente, a su fecha, el interés que fije el Ejecutivo Federal, siempre que dicho depósito no se retire antes de tres meses, contados desde el día en que comience a devengar intereses.

"En ningún caso se abonarán intereses por cantidades mayores de dos mil pesos.

"Artículo 488. Los ahorros menores de dos pesos se harán por medio de timbres especiales que se adherirán en tarjetas que las oficinas de correos y telégrafos proporcionarán gratuitamente.

"Artículo 489. Los menores de edad podrán obtener certificados de ahorros, sin la intervención de sus padres o tutores, pero no los podrán hacer efectivos sin esa intervención, salvo cuando hayan cumplido dieciséis años de edad.

"Artículo 490. Las oficinas de correos y telégrafos no podrán abrir cuentas de ahorro a instituciones o firmas comerciales.

"Artículo 491. La Dirección General de Correos y Telégrafos administrará el servicio postal de ahorros.

"Capítulo XVIII.

"Servicio de giros postales.

"Artículo 492. Los giros postales para su validez, deberán llevar una numeración progresiva, expresar el nombre de la oficina expedidora, la fecha de expedición, nombre del beneficiario, valor del giro expresado con número y letra y oficina que deba verificar el pago. Dichos giros estarán autorizados con la firma autógrafa del jefe de la oficina expedidora y llevarán el sello fechador de la misma oficina y no deberán contener alteraciones.

"Artículo 493. En los casos de extravío de giros postales, el remitente tendrá derecho a que se le expida un duplicado, y en casos excepcionales hasta un triplicado, conforme al reglamento, que surtirán los mismos efectos que el original.

"Artículo 494. Las personas que otorguen conocimientos para el cobro de un giro postal en favor de quien no fuere el verdadero beneficiario,

estarán obligadas a reintegrar al correo el importe del giro cobrado indebidamente, sin perjuicio de las penas en que pueden incurrir en el caso de delito.

"Artículo 495. El derecho al cobro de los giros postales prescribe en un plazo de tres años contados desde la fecha de su expedición.

"Artículo 496. Los giros postales circulares no se expedirán por cantidades menores de cien pesos ni mayores de cinco mil, y serán pagaderos parcial o totalmente en cualquier Administración de Correos y Telégrafos autorizada para desempeñar el servicio de giros postales.

"Artículo 497. En los casos de extravío de un giro postal circular, podrá expedirse un duplicado, pero sólo con orden expresa de la Dirección de Correos y Telégrafos y hasta que ésta haya obtenido datos precisos acerca de las cantidades a cuenta de dicho giro.

"Artículo 498. Los beneficiarios de giros postales circulares, estarán obligados a otorgar recibo por las cantidades que se les paguen a cuenta y a entregar el giro y la tarjeta de identificación correspondiente a la oficina que les haga efectivo el saldo.

"Capítulo XIX.

"Servicio de vales postales.

"Artículo 499. Los vales postales serán de valor fijo, según lo determine el reglamento respectivo.

"Artículo 500. Los vales postales contendrán los siguientes datos:

"I. Nombre de la oficina que los expida, fecha de expedición, nombre del beneficiario, oficina a cargo de la cual se soliciten y firma del jefe de la oficina expedidora.

"Artículo 501. Los vales postales no serán endosables.

"En caso de extravío podrán expedirse duplicados por las oficinas de origen en la forma que prescriba el reglamento respectivo.

Artículo 502. El importe de los vales postales podrá reintegrarse al remitente previo recibo extendido al reverso del vale original o de su duplicado.

"Artículo 503. El derecho al cobro de vales postales prescribe en tres años, contados desde la fecha de su expedición.

"Capítulo XX.

"Tarjetas de identidad.

"Artículo 504. Las tarjetas de identidad se expedirán conforme a los modelos de la Convención Postal Universal.

"Artículo 505. Las tarjetas de identidad podrán expedirse por todas las Administraciones de Correos y Telégrafos. La vigencia de las tarjetas, así como el precio y demás condiciones de las mismas, estarán de acuerdo con las determinaciones de la Convención Postal Universal.

"Capítulo XXI.

"Cheque postales para viajeros.

"Artículo 506. Los cheques postales para viajeros sin libramientos nominativos, endosables, con valor de cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos.

"Estos cheques estarán autorizados con la firma autógrafa de los jefes de las oficinas de Correos y Telégrafos que los expidan y serán pagados a la vista y sin previo aviso en cualquiera de las oficinas que la Dirección de Correos y Telégrafos haya autorizado para el desempeño del servicio de giros postales.

"Artículo 507. Los cheques postales para viajeros se expedirán en cantidades ilimitadas, dentro de los valores que fija el artículo anterior, y causarán el premio que señale el Ejecutivo de la Unión.

"Artículo 508. Prescribe el cobro de los cheques para viajeros, en un plazo de tres años contados desde la fecha de su expedición.

"Artículo 509. En los casos de robo o extravío de cheques postales para viajeros, no se expedirán duplicados, pero su importe será reintegrado a quien justifique tener derecho a ello, de acuerdo con las leyes respectivas.

"Capítulo XXII.

"Contestación por cobrar de propaganda comercial.

"Artículo 510. El servicio a que se refiere este capítulo, se usará previa autorización de la Dirección de Correos y Telégrafos para enviar dentro de la propaganda comercial impresa sobres o tarjetas para la contestación, sin que dichos sobres o tarjetas lleven timbres de franqueo.

"Los timbres correspondientes serán cubiertos por el mismo remitente de la propaganda en el momento que le sean entregadas las respuestas de sus clientes.

"Las cuotas y demás disposiciones de este servicio las fijará el reglamento respectivo.

"Capítulo XXIII.

"Servicio de correogramas y entregas extrarrápidas a domicilio.

"Artículo 511. El servicio a que se refiere este capítulo consiste en entregar con extraordinaria celeridad mensajes y toda clase de objetos que pueda transportar el Correo conforme a la presente ley.

"Este servicio será desempeñado por personal contratado para el efecto en los términos que establezca el reglamento respectivo.

"Capítulo XXIV.

"De la conducción de correspondencias.

"Artículo 512. La conducción de correspondencia se hará de acuerdo con lo que establezcan las prescripciones reglamentarias respectivas, observándose respecto a la celebración de contratos, las normas que establece este capítulo.

"Artículo 513. Los contratos para el transporte de correspondencias se otorgarán en documento privado sea cual fuere el valor de la remuneración que se estipule pero la duración de los mismos no será menor de un año ni mayor de cuatro.

"Artículo 514. Los contratos se adjudicarán en favor del solicitante que mejores condiciones ofrezca y preste mayores garantías, prefiriéndose en igualdad de condiciones al que ya hubiere sido contratista, si cumplió fielmente la vigencia de su contrato con los compromisos que contrajo.

"Artículo 515. Los contratistas, aun cuando sean extranjeros, estarán sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de la República, y nunca podrán alegar, respecto de sus contratos, de conducción de correspondencias o de los asuntos relacionados

con estos, derecho alguno de extranjería, bajo cualquiera forma que sea, y sólo tendrán los mismos derechos y medios de hacerlos vales, que los que las leyes de la República concedan a los mexicanos.

"Artículo 516. Queda terminantemente prohibido bajo pena de nulidad, ceder en todo o en parte, los derechos y obligaciones de un contrato para el transporte de correspondencias sin consentimiento expreso de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 517. El cumplimiento de los contratos a que se refiere este capítulo deberá garantizarse por medio de fianzas o depósitos en efectivo, en los términos del artículo 17 de esta ley.

"Artículo 518. Los empleados del Ramo de Correos y Telégrafos, no podrán ser contratistas de Correos ni representantes o agentes de éstos, bajo pena de destitución.

"Artículo 519. Todas las autoridades están obligadas a prestar auxilio dentro de la esfera de sus atribuciones, a los empleados, conductores o contratistas del servicio postal que lo solicitaren, para facilitar el transporte de correspondencias, evitar que se interrumpa o retarde el servicio por cualquier causa, averiguar las pérdidas o extravíos que las correspondencias sufrieren y proteger a dichos servicios en caso de delito, procediendo de acuerdo con sus facultades contra las personas que aparezcan como responsables.

"Artículo 520. Para llevar a efecto la detención de empleados contratistas o conductores postales que conduzcan correspondencias, es necesario que la autoridad encargada de la detención provea la forma en que las correspondencias confiadas al detenido continúen su curso con la mayor rapidez y seguridad posible, hasta la oficina de Correos más próxima.

"Artículo 521. Los conductores de correspondencias postales y telegráficas y los medios de que hagan uso para el transporte de las mismas, tendrán preferencia en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes, etc., respecto de cualquier otro viajero y sus vehículos, con excepción de los que pertenezcan al cuerpo de Bomberos, ambulancias de la policía o instituciones de beneficencia.

"Capítulo XXV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 522. Además de los servicios a que se refiere la presente ley, el Correo desempeñará todos los nuevos servicios que el Ejecutivo de la Unión estime conveniente establecer.

"Libro Séptimo.

"Sanciones.

"Capítulo único.

"Artículo 523. El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote vías federales de comunicación, perderá, en beneficio de la nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 524. Para aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

"Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción, procederá el aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.

"Artículo 525. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

"Artículo 526. La infracción del artículo 48 de esta ley se sancionará con multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de que la Secretaría acuerde la suspensión de los servicios en los casos en que lo estime conveniente.

"Artículo 527. La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con multa de cien mil pesos, por cada infracción.

"Artículo 528. El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien mil pesos.

"Artículo 529. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción;

"I. A las empresas que no cumplan con la obligación de publicar sus tarifas como lo ordena el artículo 55 fracción III de esta ley, y

"II. A las empresas que se nieguen a establecer tarifas unidas y en virtud de esa negativa, continúen aplicando tarifas locales.

"Artículo 530. Los correos en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren, a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 531. El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cualquier boleto enajenado.

"Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.

"Artículo 532. El empleado que sin autorización de la empresa expidiere algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.

"Artículo 533. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte o interrumpan los servicios de unas y otros, serán castigados con multas de cincuenta a cinco mil pesos y con las sanciones especiales que para estos casos establece el Código Penal.

"Artículo 534. El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a doscientos pesos.

"Artículo 535. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión.

"En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.

"Artículo 536. Se impondrán de quince días a dos años de prisión, o multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.

"El que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.

"Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.

"Artículo 537. Los conductores y demás tripulantes que intervengan en el manejo de vehículos, si conducen estos en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, incurrirán por la primera infracción, en multa de cincuenta hasta mil pesos. En caso de reincidencia se les impondrá la pena de quince días a un año de prisión, y perderán el derecho de la licencia correspondiente por un término de uno a cinco años.

"Artículo 538. El monto de las sanciones que se impongan a los conductores de vehículos y el de la responsabilidad civil que derive por daños causados a terceras personas con motivo del manejo de los mismos vehículos, será garantizado con el valor de éstos, a cuyo efecto las autoridades correspondientes podrán retenerlos hasta en tanto se cubran, por el responsable, las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar o se otorgue fianza bastante para responder de las mismas; en caso contrario, se procederá al remate del vehículo y con su producto se pagará el importe de las sanciones o indemnizaciones.

"Artículo 539. A los propietarios de vehículos particulares que hagan en éstos, servicio de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión o permiso respectivo en los términos de esta ley, se les impondrá como pena la pérdida del vehículo y una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"En este caso se seguirá el procedimiento que indica el artículo 524 de esta ley.

"Artículo 540. A las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, que se nieguen a enlazar sus líneas, dentro del plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones, se les impondrá una multa hasta de diez pesos diarios en el primer mes, hasta de cien pesos en el segundo y hasta de doscientos pesos diarios en el tercero y en los siguientes, por todo el tiempo de la desobediencia, sin perjuicio de que si la Secretaría lo estima conveniente, se aplique el procedimiento señalado en el artículo 47 para la ejecución de las obras necesarias.

"Artículo 541. La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 542. Se impondrá multa de veinte a quinientos pesos al propietario de una embarcación o aeronave que dentro del plazo de veinte días no dé cuenta a la Secretaría de Comunicaciones de los cambios de propiedad o gravámenes impuestos a dichos medios de transporte.

"Artículo 543. El capitán que conduzca embarcación no escrita en los libros de matrícula o con patente de navegación o certificado o matrícula que no le corresponda, o con documentos falsos o sin permiso o concesión de la Secretaría de Comunicaciones, será castigado con pena de un mes a dos años de prisión.

"Artículo 544. La infracción del artículo 280 de la presente ley se castigará con la misma pena que señala el artículo anterior.

"Artículo 545. En las mismas penas que establece el artículo 543 incurrirá el capitán o patrón de una embarcación que continuare la navegación, cuando aquélla hubiese sido declarada inútil.

"Artículo 546. El capitán de una embarcación o piloto de una aeronave que se salga de un puerto, cuando por mal tiempo o por previsión de él se le prohiba salir, sufrirá prisión de tres meses a un año, si no hubiere cometido con ese motivo algún otro delito; en caso contrario; se aplicarán las reglas de acumulación. La misma pena se impondrá al capitán del puerto, jefe de campo, consignatario o propietario que hubiere ordenado la salida de la embarcación o aeronave.

"Artículo 547. Los capitanes de embarcaciones que debiendo utilizar servicios de pilotaje se abstengan de ellos, incurrirán en multa de cincuenta mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de las penas que corresponda, si por tal omisión se consumare algún delito.

"Artículo 548. Se castigará con multa hasta de cinco mil pesos la infracción de lo dispuesto en los artículos 191, 224 y 291.

"Artículo 549. Cuando el capitán de alguna embarcación no compruebe debidamente el motivo de su arribada, será condenado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos.

"Artículo 550. El capitán que infrinja lo dispuesto en el artículo 266, será juzgado por el delito de homicidio por imprudencia, en caso de que hubiere pérdida de vidas por falta del auxilio solicitado.

"En todo caso se le impondrá una multa de cincuenta a cinco mil pesos.

"Artículo 551. El propietario, consignatario o capitán de alguna embarcación mercante mexicana que sin haber obtenido antes la dimisión de la bandera nacional, la abandere o matricule en otra nación, será condenado a pagar multa de cien a cinco mil pesos, lo mismo que cuando enajene la embarcación a algún extranjero sin cumplir con ese requisito.

"Artículo 552. El que maliciosamente altere el rumbo ordenado por el capitán de una embarcación será responsable de los perjuicios que se ocasionen y sufrirá además, prisión hasta de noventa días; pero si ese acto ocasionare algún accidente marítimo, se aplicarán las reglas de acumulación.

"Artículo 553. Los agentes auxiliares de la Policía Marítima y Territorial y los celadores del Resguardo Marítimo, en su caso, que no cumplan con la debida oportunidad las órdenes legítimas de la autoridad marítima, sufrirán una multa hasta por el importe de siete días del sueldo que devenguen; pero si la falta de cumplimiento de la orden da lugar a la comisión de un hecho delictuoso, el empleado responsable será destituído, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.

"Artículo 554. El capitán o armador de alguna embarcación que ostente en ella banderas o distintivos que no le correspondan o que no estén aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, sufrirá una multa hasta por la cantidad de mil pesos.

"Artículo 555. La circulación de aeronaves no inscritas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con una multa de doscientos a mil pesos. En la misma pena incurrirán los propietarios de aeronaves extranjeras que sin autorización previa del Gobierno Mexicano, vuelen, aterricen o acuaticen dentro de las fronteras del país, o en aguas territoriales mexicanas salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.

"Artículo 556. La contradicción a lo dispuesto en el artículo 320, se sancionará con multa de veinte a cien pesos.

"Artículo 557. La inscripción simultánea de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y en algún otro registro extranjero, se sancionará con multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Artículo 558. La infracción del artículo 327 será castigada con un mes a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Artículo 559. Se impondrá multa de cien a mil pesos y suspensión de licencias de uno a seis meses:

"I. A las tripulaciones de toda clase de aeronaves que no cumplan con las disposiciones relativas a seguridad general, con las reglas sobre luces y señales y con las relativas al tránsito, y

"II. A los que vuelen sobre territorio nacional o sus aguas territoriales, sin que la seguridad de sus aeronaves haya sido certificada en la forma establecida por esta ley, su reglamento o en disposiciones ulteriores.

"Artículo 560. Se aplicarán de cincuenta a cien pesos de multa:

"I. A los que conduzcan aeronaves que carezcan de distintivos o marcas de nacionalidad y de matrícula, y

"II. A los que conduzcan aeronaves sin llevar a bordo los documentos requeridos por la ley.

"Artículo 561. Se castigará con multa hasta de cinco mil pesos y suspensión de licencias hasta por seis meses:

"I. A los que transporten en aeronaves para usarlos a bordo, aparatos fotográficos o de cualquiera otra clase, destinados al levantamiento de planos sin la debida autorización. En este caso, se decomisarán dichos aparatos;

"II. A los que admitan, en cualquier medio de transporte, explosivos, armas o municiones de guerra, sin la autorización legal correspondiente;

"III. A los que vuelen sobre cualquier lugar habitado a menos de quinientos metros de altura,

"IV. A los pilotos de aeronaves que sin tener licencia conduzcan pasajeros.

"Artículo 562. El que indebidamente vuele en zonas prohibidas incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.

"Artículo 563. Se impondrá cincuenta a mil pesos y suspensión de licencia de uno a seis meses, a los pilotos que realicen vuelos de acrobacia, rasantes o de exhibición, sobre cualquier lugar habitado o concurrido.

"Artículo 564. Se impondrá una multa de cincuenta a dos mil pesos, al que arroje injustificadamente, de una aeronave durante su vuelo, objetos o lastres; igual pena se aplicarán al comandante o jefe de la aeronave, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal si del hecho anterior resulte la comisión de algún otro delito.

"Artículo 565. Se impondrá multa de veinte a doscientos pesos a los tripulantes de aeronaves que, sin la autorización requerida por la ley, realicen vuelos de prueba o de demostración técnica.

"Artículo 566. Al que sin causa justificada se negare a aterrizar requerido para ello por la autoridad y al que viole el artículo 317, fracción III, se le aplicará de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos.

"Artículo 567. Al que infrinja las disposiciones contenidas en los artículos 345 y 346 se le aplicará de uno a cinco años de prisión y perderá, en beneficio de la nación, la aeronave que destine a las actividades a que se refieren dichos artículos.

"Artículo 568. La falta de cumplimiento de las disposiciones legales respectivas a faros y señales por parte del personal encargado de su cuidado; se castigará con dos meses a un año de prisión.

"Artículo 569. Serán aplicables a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal relativas a piratería.

"Artículo 570. Se impondrán de quince días a cuatro años de prisión al que inundare en todo o en parte un aeródromo o arrojare sobre él aguas de modo que causen daño.

"Artículo 571. Se castigará con la pena que señala el Código Penal para el delito de revelación de secretos, al que indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias o informaciones que escuche y que no estén destinados a él o al público en general.

"Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

Artículo 572. Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la transmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal.

"Las oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo transmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.

"Artículo 573. Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.

"Artículo 574. Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos.

En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

"Artículo 575. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.

"Artículo 576. Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

"Artículo 577. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además destituído de su cargo.

"Artículo 578. A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.

"Artículo 579. El que indebidamente utilizare las franquicias postal o telegráfica, cubrirá cinco veces el importe de la cuota correspondiente, y, en caso de reincidencia, si se tratare de un empleado del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios, será destituído de su cargo.

"Artículo 580. Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión destituído de su empleo.

"Artículo 581. Serán castigados con la pena de un mes a tres años de prisión:

"I. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago de franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto, y

"II. El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

"Artículo 582. El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.

"Artículo 583. Se aplicarán de dos a seis años de prisión:

"I. Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales.

"II. Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;

"III. Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y

"IV. Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

"Artículo 584. Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 585. En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.

"Artículo 586. Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias, en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

"Artículo 587. El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y los demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cinco a cien pesos.

"Artículo 588. Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituídos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.

"Artículo 589. Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que

manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.

"Artículo 590. Cualquiera otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será castigada gubernamentalmente con multa hasta de cinco mil pesos que la Secretaría de Comunicaciones impondrá discrecionalmente con audiencia de los interesados.

"Artículo 591. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquiera violación de esta, ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

"Artículo 592. Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta ley, además del derecho que les asiste conforme al artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Los permisionarios y trabajadores que en la fecha de publicación de esta ley estén desarrollando actividades en la explotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, deberán organizarse en sociedades cooperativas, de conformidad con los preceptos de la propia ley, de sus reglamentos, de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las disposiciones reglamentarias de la misma, en un plazo que no podrá exceder de 360 días contados a partir de la misma fecha de publicación de la presente ley.

"Artículo 2o. Se concede un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que las personas o empresas que estén obligadas a ello, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones las concesiones o permisos a que se refiere el artículo 9o. fracción V de la presente ley.

"Artículo 3o. Las empresas de comunicaciones marítimas que exploten servicio público de pasajeros y cargas en la fecha de la publicación en esta ley, están obligadas a presentar a la Secretaría de Comunicaciones , para su revisión, las tarifas respectivas dentro de un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha misma de su publicación.

"Artículo 4o. El cobro de los derechos de inspección telefónica a que se refiere el decreto de 21 de noviembre de 1928, se hará por la oficina que designe la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 5o. Las personas que exploten estaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, auxiliares de vías generales de comunicación o de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etcétera, deberán celebrar con la Secretaría de Comunicaciones, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta ley, los contratos respectivos para que las instalaciones que operen, funcionen como incorporadas a la red nacional.

"Artículo 6o. Las personas que exploten vías generales de comunicación, en virtud de concesión o permiso otorgado por un Estado o Municipio, deberán solicitar concesión o permiso federal dentro de un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de esta ley, acompañando copia autorizada de los documentos que prueben la cesación de los efectos jurídicos de la concesión o permiso local; pero sin que la falta de tales documentos eximan a dichas personas de las obligaciones que esta ley les impone.

"Artículo 7o. Lo cruzamientos con las vías generales de comunicación, construidos con anterioridad a la presente ley, serán ajustados por sus propietarios a las prescripciones del artículo 43 en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 8o. Mientras se expide una ley sobre ferrocarriles que estén en el Distrito o Territorios Federales y otras vías federales de comunicación que no tengan carácter de generales, dichos ferrocarriles o vías estarán sujetos a la presente ley por conducto de la autoridad que corresponda.

"Artículo 9o. Las personas físicas o morales, o las simples agrupaciones de maniobristas que, al expedirse esta ley, estén realizando en la República los servicios a que se refiere el artículo 127, conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga el tiempo en que han desempeñado dichos servicios y, en consecuencia, las autorizaciones o permisos que deben otorgar la Secretaría de Comunicaciones conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o agrupaciones siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

"Artículo 10. Se derogan la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29 de agosto de 1932, el Código Postal de 22 de abril de 1926 y todas las disposiciones reglamentarias de los mismos. Los reglamentos del primero de dichos ordenamientos serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, sólo en tanto se expiden los nuevos reglamentos correspondientes.

"Artículo 11. Queda abrogada la ley para el Servicio de Practicaje en los puertos, ríos, lagos y lagunas de la República, de 7 de enero de 1925. El Ejecutivo Federal expedirá desde luego el reglamento del Capítulo IX del Libro 3o. de esta ley.

"Artículo 12. A partir de la fecha de expedición de la presente ley, quedarán derogadas todas las franquicias postales que se hubieren concedido con anterioridad y que no se ajusten a las disposiciones de la misma.

"Artículo 13. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. secretario Aguirre Carlos. Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Aguirre Carlos ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán. Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto.

Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales y por haber sido modificada por esta H. Cámara, nos permitimos devolver a ustedes en 94 fojas útiles, expediente y minuta de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1940.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.- B. Flores, S. S.- V. L. Benéitez, S. S.

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1940.

"Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1940, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Sobre la propiedad raíz.

"b) Sobre empresas mercantiles e industriales.

"c) Sobre translación de dominio de bienes inmuebles.

"d) Sobre diversiones y espectáculos públicos.

"e) Sobre juegos permitidos.

"f) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"g) Sobre sacrificio de ganado.

"h) Sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.

"i) Por acrecentamiento de valores y mejoría específica de la propiedad privada, producidos por la construcción de obras públicas.

"j) Sobre sucesiones y donaciones.

"II. Derechos.

"a) Por aguas potables.

"b) Por panteones.

"c) Por mercados.

"d) Por servicios general en los rastros.

"e) Por almacenaje.

"f) Por ocupación de la vía pública.

"g) Por expedición de licencias.

"h) Por revisión, inspección y verificación.

"i) Por dotación y canje de placas.

"j) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"k) Por registro, inscripción, autentificación y depósito de documentos.

"l) Por expedición de copias fotostáticas, heliográficas, calcas, certificados y práctica de avalúos.

"m) Por alineamiento de predios.

"n) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento.

"c) De capitales y valores del Departamento.

"d) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento.

"e) De publicaciones.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Participaciones e impuestos federales por los siguientes conceptos:

"1. Gasolina .

"2. Energía eléctrica .

"3. Cerveza.

"4. Tabacos.

"5. Expendios de bebidas embriagantes.

"6. Cerillos y fósforos.

"7. Otros que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal.

"i) De la supervisión de obras realizadas por contrato.

"j) Otros no especificados.

"V. Extraordinarios.

"Los que se obtengan por los conceptos siguientes:

"a) De la emisión de los Bonos que autoriza la Ley del Empréstito hasta por $ 25.000,000.00 para obras de pavimentación, aguas y saneamiento, de 19 de septiembre de 1933.

"b) De la emisión de "Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, 7%" por $ 6.000,000.00.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con la prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo cuarto. Los causantes que tengan pagos pendientes por los conceptos a que se refieren las leyes de 27 de febrero de 1933 y de 20 de agosto de 1934, que fijan los derechos que deberán aportar los propietarios de predios en calles que sean dotadas con los servicios de pavimentos, agua potable y saneamiento, tendrán derecho al descuento de un seis por ciento por cada seis meses que anticipen el pago con relación a la fecha de su vencimiento.

"Artículo quinto. El impuesto predial que causen los bienes raíces conforme a la ley de 21 de agosto de 1933, se pagará a razón de doce al

millar anual sobre su valor catastral, fijado de acuerdo con las prevenciones de esa ley y su Reglamento.

"Artículo sexto. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, reformado por la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal anterior, y teniendo en cuenta las prevenciones de la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, las tasas para el causamiento del impuesto predial por los edificios a que se refiere esta última ley, serán las siguientes durante el año de 1940:

"I. Edificios declarados "monumentos" y catalogados por su patio o planta, sólo causarán el 6 (seis) al millar anual sobre su valor catastral;

"II. Edificios catalogados no comprendidos en la fracción anterior y que estén obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos, causaran el 10 (diez) al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo séptimo. Subsiste el impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto a la propiedad raíz, a que se refieren la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, así como el impuesto adicional del 10% (diez por ciento) sobre los impuestos que graven, conforme a las disposiciones vigentes, las diversiones y espectáculos públicos y los juegos permitidos; impuestos adicionales que autorizó la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1939.

"Artículo octavo. La Federación participará en el rendimiento de los ingresos locales en la proporción y con los requisitos que la leyes especiales establezcan.

"Artículo noveno. Se reformara el artículo 31 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, 30 de agosto de 1929, en los siguientes términos:

"Artículo 31. El valor fijado en un predio objeto de compraventa, hipoteca, promesa de venta, u otros contratos análogos, cuando sea mayor que el registrado en la Tesorería, se tomará como base para el cobro del impuesto, y contra él no se admitirá inconformidad".

"Artículo décimo. Se reforma el artículo 36 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 36. Los contratos de promesa de venta, los de venta con reserva de dominio y cualesquiera otros cuyo objeto sea la transmisión de la propiedad o de la posesión de un inmueble que cause el impuesto predial sobre su valor, deberá manifestarse a la Tesorería del Distrito Federal por los contratantes y por los notarios, cuando se otorguen ante éstos, dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de autorización de la escritura pública o de la firma de la minuta o contrato privado en que se consignen. En las manifestaciones se expresarán: los nombres y domicilios de los contratantes, la ubicación del predio objeto del contrato, la naturaleza de éste, las estipulaciones a que esté sujeto y la fecha de su celebración, así como el precio señalado al predio.

"Si el inmueble objeto de algunos de los contratos a que se refiere el párrafo anterior es no edificado y forma parte del otro de mayor extensión, al recibirse las manifestaciones será segregado de la superficie original y se le abrirá cuenta por separado a nombre del propietario del terreno, practicándose avalúo del mismo, que regirá a partir de la fecha de la celebración del contrato.

"Si el terreno fraccionado, en su conjunto, tiene algún adeudo por concepto de impuesto predial causado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato, la fracción segregada únicamente responderá de ese adeudo por la parte proporcional a la superficie de la misma fracción, y su cobro se hará fraccionando su boleta de origen. En este caso, si el predio esta embargado por la Tesorería al hacerse la segregación de la fracción objeto del contrato, subsistirá el adecuado embargo mientras no se cubra el embargo proporcional a la superficie segregada; pero una vez cubierto este adeudo, a petición del interesado se levantará el embargo respecto a la superficie segregada y únicamente con relación a está se cancelará la inscripción del secuestro en el Registro Público de la Propiedad.

"Cuando sobre un terreno ajeno se levanten construcciones, los constructores deberán dar a la Tesorería el aviso a que se refiere el artículo 22 de esta ley.

En este caso el predio causará el impuesto como edificado y se girará una boleta que ampare el terreno y las construcciones, a nombre del propietario de aquél".

"Artículo once. Se reforma el artículo 68 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 68. Los hoteles, casas de huéspedes, casas de departamentos amueblados, campos para turistas, mesones y posadas, causarán el impuesto sobre empresas mercantiles o industriales a que este capítulo se refiere, de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. Los propietarios de las empresas gravadas en este artículo, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o abran el establecimiento al servicio del público, presentaran a la Tesorería del Distrito Federal una manifestación en la que expresarán:

"a) El número de cuartos o departamentos que exploten.

"b) Los locales que ocupe la negociación en bodegas, despachos, oficinas, comedores y demás servicios.

"c) El número de fecha y licencia para la venta de bebidas alcohólicas, o la expresión de que ésta se encuentra en trámite o de que no expendan ni expenderán;

"II. En los casos en que se introduzca cualquier novedad o modificación en edificio, cuarto o departamentos de la empresa, así como cuando se reformen las tarifas de precios aprobados, los causantes lo manifestarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya ocurrido la novedad, se haya realizado la modificación o aprobado la reforma;

"III. A las manifestaciones a que se refieren las dos fracciones anteriores, se acompañarán:

"a) Los planos de los edificios, certificados por la Dirección General de Servicios Urbanos del Departamento del Distrito Federal.

"b) Una copia de las tarifas de precios vigentes, certificadas por la autoridad que las haya aprobado, en los casos de hospederías que estén obligadas a obtener la aprobación de sus tarifas, conforme al Reglamento respectivo;

IV. Recibidas las manifestaciones, la Tesorería del Distrito Federal podrá verificar los datos en ellas contenidas, comprobando el número de cuartos, con expresión de aquellos que se encuentran al servicio del público y de los locales que se hallen destinados a oficinas o servicios de la negociación, y

"V. Las empresas a que se refiere el presente artículo, no causarán el impuesto establecido por el artículo 62 de esta ley, ni serán calificadas por la Junta Calificadora del Impuesto a Empresas Mercantiles e Industriales. La Tesorería determinará el impuesto que causen, conforme a la siguiente tarifa:

"A. Hoteles y campos de turistas:

Bimestrales

"1. Hasta de veinticinco cuartos; por cuarto. $ 3.00

"2. Cuando tengan más de veinticinco cuartos, pero no más de cincuenta cuartos por los primeros veinticinco cuartos, pagarán la cuota del inciso anterior y por los siguientes; por cuarto. 3.50

"3. Cuando tengan más de cincuenta cuartos, pero no más de cien cuartos; por los primeros cincuenta cuartos, pagará el impuesto liquidándolo conforme a los incisos anteriores y por los siguientes; por cuarto. 4.00

"4. Cuando tengan más de cien cuartos; por los primeros cien cuartos, pagarán el impuesto liquidándolo conforme a los tres incisos anteriores y por los siguientes; por cuarto. 4.50

"B. Casas de huéspedes:

"1. Hasta de tres cuartos Exentas

"2. Hasta de veinticinco cuartos; por cuarto. 3.00

"3. De veintiséis a cincuenta cuartos; por los primeros veinticinco cuartos, pagarán la cuota del inciso anterior y por los siguientes; por cuarto. 3.50

"4. De más de cincuenta cuartos; por los primeros cincuenta cuartos, pagarán el impuesto liquidándolo conforme a los dos incisos anteriores y por los siguientes; por cuarto. 4.00

"C. Casas de departamentos amueblados:

"Por departamentos compuestos hasta de un cuarto dormitorio, baño y cocina; por cada departamento: cuota fija. 5.00

"Por departamentos compuestos hasta de un cuarto dormitorio, comedor, baño y cocina; por cada departamento: cuota fija. $10.00

"Por departamentos no comprendidos en los párrafos anteriores; por cada departamento: cuota fija. 20.00

"D. Mesones y posadas: "Por cada mesón o posada: cuota fija. 10.00

"VI. Tratándose de hoteles, campos de turistas y casas de huéspedes, en los que el promedio de precios por cuarto, determinado por la Tesorería del Distrito Federal, de acuerdo con las tarifas aprobadas conforme al Reglamento de Hospederías, sea mayor de $ 5.00 por cuarto, se aumentarán las cuotas establecidas en la tarifa de la fracción anterior, en las proporciones siguientes:

"a) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de cinco pesos, pero no de diez pesos, se aumentarán en un cinco por ciento las cuotas que correspondan, según la fracción que antecede.

"b) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de diez pesos, se aumentarán en un diez por ciento los cuotas que correspondan aplicar, conforme a la fracción V de este artículo:

"VII. Para los efectos de este artículo, se considerarán como cuartos sujetos al impuesto, todos los que sean susceptibles de ser puestos al servicio del público, como habitaciones o dormitorios, aun cuando circunstancial o habitualmente se encuentren ocupados por personal de la propia negociación o destinados a fines diversos.

"Las bodegas, comedores, baños, salones, garajes y demás dependencias del establecimiento, así como los salones y recibidores privados, baños y closets de la unidad gravable, no se considerarán afectos al impuesto de acuerdo con la tarifa de este artículo;

"VIII. Para los efectos de este artículo, se entiende por mesón o posada, los alojamientos en los que el hospedaje se presta en salas o salones dormitorios comunes, y

"XI. La falta de presentación de las manifestaciones que exige este artículo, o su presentación extemporánea, se considera como omisión del impuesto y dará lugar a la imposición de una multa equivalente a tres tantos de lo dejado de pagar, sin perjuicio de exigir el pago del impuesto omitido. Si no hubiere impuesto omitido, se impondrá una multa igual al importe de un bimestre.

"Cuando no se acompañen las manifestaciones con los documentos exigidos por la fracción III de este artículo, la infracción se considerará, para los efectos de la imposición de las sanciones, como falta absoluta de presentación de manifestaciones.

"Artículo doce. Se reforma la fracción 8a. del artículo 95 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, quedando en los siguientes términos:

"Artículo 95. El impuesto sobre diversiones públicas se cubrirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Fracción 8a. Cinematógrafos 13%

"Artículo trece. Se suprime el tercer párrafo del artículo 99 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que dice: "A los cinematógrafos que además de películas incluyan en sus programas variedades teatrales, por un término menor de diez días consecutivos en cada mes, se les reducirá la tasa regular del 13% (trece por ciento) hasta el 8% (ocho por ciento). Esta reducción del impuesto regular beneficiará a las empresas cinematográficas únicamente por los diez días de exhibición combinada de películas con variedades teatrales.

"Artículo catorce. Se restablece el artículo 104 de la Ley de Hacienda, que había sido derogada por el artículo primero transitorio del decreto del 12 de junio de 1936 y que dice:

"Artículo 104. Cuando se trate de funciones en que el programa comprenda espectáculos diversos como cinematógrafos, operetas, zarzuelas, actos de circo, títeres o variedades, se pagará un impuesto igual al que corresponda al espectáculo más gravado.

"Artículo quince. Se reforma el capítulo XVI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Capítulo XVI.

"Rastros.

"Artículo 162. Todos los ganados que se introduzcan a las plazas del Distrito Federal, para el consumo, deberán sacrificarse en los rastros públicos o lugares autorizados, reputándose clandestina y con intención de defraudar las prestaciones fiscales relativas, la matanza o sacrificio que se haga fuera de esos sitios.

"Artículo 163. Todas las carnes destinadas al consumo en el Distrito Federal, con excepción de las de peces, aves y animales de caza, deberán ser selladas por la autoridad fiscal del mismo Distrito, en los rastros o lugares autorizados.

"Las carnes frescas no exceptuadas en el párrafo anterior, que se introduzcan en el Distrito Federal, deberán ser conducidas al rastro general de la ciudad de México, por los introductores, para que la autoridad fiscal las selle gratuitamente, si demuestran que han pagado los impuestos y derechos relacionados con el sacrificio de los animales y servicios de rastro del lugar de origen.

"Artículo 164. Las reses que sucumban accidentalmente, serán conducidas al rastro correspondiente para la inspección sanitaria, y, en caso de que la carne resulte propia para el consumo, el dueño pagará los impuestos y los derechos relativos, como si hubiere efectuado la introducción de la res en pie y, en caso contrario, se mandará incinerar, destruir o enterrar, conforme a las disposiciones sanitarias.

"Artículo 165. Cuando se descubran carnes que no tengan el sello respectivo y la autoridad fiscal presuma que tales carnes van a destinarse al consumo se considerará que provienen de matanza clandestina.

"Artículo 166. Se castigará con multa de cinco a mil pesos:

"I. A cualquiera que posea, venda, transporte o almacene carnes provenientes de matanza clandestina;

"II. Al propietario o encargado de expendio de carnes en que se vendan las provenientes de matanza clandestina;

"III. A los que hayan sacrificado animales fuera de los rastros o lugares autorizados, salvo en los casos que exceptúa el artículo 163.

"IV. A los que falsifiquen los sellos o las tintas oficiales. En este caso se aplicará la multa administrativa que proceda conforme a este artículo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos del orden común en que hubieren ocurrido los infractores.

"En los casos de las fracciones I, II y III, si se logra aprehender las carnes, previa su inspección sanitaria que las declare buenas para el consumo, se entregarán a la Beneficencia Pública del Distrito Federal. Las carnes que no sean retiradas de los rastros en el plazo improrrogables de veinticuatro horas, también se entregarán a la propia Beneficencia Pública.

"Artículo 167. Los impuestos de matanza se causan en el momento de la introducción de los animales al rastro, para lo cual los introductores deberán presentar una manifestación por quintuplicado en la que precisen el número de cabezas y clase de ganado que vayan a sacrificar, con la liquidación de los impuestos que les corresponda pagar.

"La autoridad recaudadora, al recibir el pago de los impuestos respectivos, lo hará constar así en todos los ejemplares de la manifestación de los que conservará dos, uno para su archivo y otro que remitirá diariamente a la Tesorería del Distrito Federal. Los tres ejemplares restantes serán devueltos al interesado, quien conservará en su poder el original, debiendo entregar una copia a la administración del rastro y otra al representante permanente de la Tesorería en los rastros.

"Artículo 168. Los impuestos y derechos en los rastros se causarán conforme a las siguientes tarifas:

"I.

"Por impuesto de matanza los introductores pagarán al Departamento del Distrito Federal:

Por cabeza

Ganado vacuno. $ 3.00

Becerros o terneras. 1.00

Ganado porcino. 1.40

Lechones. 0.60

Ganado lanar o de pelo. 0.60

Cabritos. 0.20

"II.

"Por derechos de rastro por servicios generales que comprendan todos aquellos que siempre se han acostumbrado a prestar por los rastros, tales como degüello y evisceración, corte de cuernos, limpia y maniobra de pieles, lavado de vísceras, maniobras diversas en los mercados de canales y vísceras, etc., se pagarán a la administración de los rastros las siguientes cuotas:

"a) En el rastro general de la ciudad de México, y otros lugares donde se autorice la matanza, como en las plazas de toros:

Ganado bovino:

Por cabeza

De más de 100 kilos de peso. $ 7.50

De 50 a 100 kilos de peso. 3.75

De menos de 50 kilos de peso. 2.25

Ganado suino:

De cualquier peso que sea. 1.95

Ganado ovicaprino:

De cualquier peso que sea. 0.90

"b) En los rastros de Tacuba y Tacubaya:

Ganado bovino:

Por cabeza

De más de 100 kilos de peso. $ 6.50

De 50 a 100 kilos de peso. 3.00

De menos de 50 kilos de peso. 1.25

Ganado suino:

De cualquier peso que sea. 1.50

Ganado ovicaprino:

De cualquier peso que sea. 0.80

"c) En otros rastros del Distrito Federal:

De cualquier peso que sea:

Por cabeza

Ganado bovino. $ 4.00

Ganado suino. 1.25

Ganado ovicaprino. 0.50

"Por las vacas de establo, sea cual fuera el rastro en que se sacrifiquen, se cobrará la cuota de $ 7.50 por cabeza, como derechos de rastro por servicios generales.

"Queda facultado el Presidente de la República para modificar los derechos establecidos en la tarifa II de este artículo.

"La administración de los rastros expedirá a los introductores los recibos correspondientes a los pagos que efectúen. Los demás derechos no generales, esquilmos o ingresos de economía privada de los rastros , tales como los derechos de introducción o entrada, permanencia, alimentación o forrajes, de ganados, refrigeración gravable, de mercados, transporte, aprovechamientos de residuos, etc., se regirán por lo que establezcan los reglamentos en vigor y demás disposiciones que se expidan".

"Artículo dieciséis. Se reforma el artículo 184 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 184. El cobro por concepto de certificaciones, copias de planos y demás trabajos que se ejecuten en la Dirección del Catastro, dependiente del Departamento del Distrito Federal, se sujetará a la siguiente tarifa:

"I. Copia fotostática del acta de deslinde de un predio, por cada llana o fracción. $ 2.50

"II. Copia fotostática de planos de regiones catastrales con valores unitarios de la tierra, en tamaño de cuarenta centímetros, por cuarenta centímetros o menor. 5.00

"III. Copia fotostática de planos de las regiones catastrales sin valores de la tierra, tamaño carta. 2.50

"IV. Copia fotostática del perímetro de un predio con anotación de colindancias y dimensiones, estás últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la siguiente forma:

"Predios con perímetro que contenga hasta seis vértices. $ 2.00

"Por cada vértice adicional. 0.25

"Al resultado anterior se agregará $ 0.50 por cada cien metros cuadrados o fracción, del desarrollo del perímetro del predio;

"V. Copia heliográfica de planos catastrales de la ciudad de México o delegaciones, por cada díez decímetros cuadrados o fracción. 0.50

"VI. Copia fotostática de planos catastrales de la ciudad de México o delegaciones, en hojas de cuarenta centímetros por cincuenta centímetros, o menores, por cada hoja que forme el plano. 5.00

"VII. Calca en papel del perímetro de un predio con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la forma siguiente:

"Predios con perímetro que contenga hasta seis vértices. 4.00

"Por cada vértice adicional. 0.50

"Al resultado anterior se agregará $ 1.00 por cada cien metros, o fracción del desarrollo del perímetro del predio.

"Cuando además del perímetro del predio se solicite el detalle de construcciones que contenga, a precio que resulte aplicando la tarifa para el perímetro, se agregará $ 2.00 por cada cien metros cuadrados de superficie construída;

"VIII. Copias certificadas y copias simples de documentos causarán las cuotas que señalen las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII del artículo 183 de esta ley;

IX. Certificados de valor de predios para los inventarios de sucesiones y liquidación de donaciones que deben expedirse conforme a las leyes relativas y según el monto del valor del predio, causarán las siguientes cuotas:

"Hasta $ 10,000.00. 5.00

"De $ 10,001.00 a $ 20,000.00. 10.00

"De $ 20,001.00 a $ 50,000.00. 15.00

"De $ 50,001.00 a $ 100,000.00. 20.00

"De $ 100,001.00 a $ 200,000.00. 25.00

"De $ 200,001.00 en adelante. 50.00

"X. Avalúos para la Caja de Ahorros y Préstamos de la policía:

"De predios edificados. 20.00

"De predios no edificados. 10.00

"XI. Avalúos que tengan que surtir sus efectos en la Dirección de Pensiones:

"De predios edificados. $20.00

"De predios no edificados. 10.00

"XII. Avalúos para usos particulares incluyendo los que deban obras como prueba ante los Tribunales:

"De $ 10.00 a $ 50.00 a juicio de la Dirección de Catastro y según la importancia del predio.

"XIII. Certificación de concordancia de nombre de calle y de predios. 2.00

"XIV. Certificación de la superficie catastral de un predio. 2.00

"Artículo diecisiete. Se adiciona el artículo 187 de la Ley de Hacienda en el Departamento del Distrito Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 187. Los derechos de licencia se causarán por lo siguiente:

"12. Por el ejercicio de las siguientes actividades:

"h) Fijadores de anuncios.

"i) Transportadores de carga por medio de vehículos.

"j) Jefes de planta de calderas de vapor.

"k) Operadores de calderas de vapor.

"l) Fogoneros de calderas de vapor.

"m) Elevadoristas.

"13. Por traslación de cadáveres.

"14. Por la inspección de calderas de vapor.

"15. Por la instalación de calderas de vapor.

"16. Por la inspección de elevadores.

"17. Por la instalación de elevadores.

"18. Por la explotación de aparatos fono- Electromecánicos que funcionen mediante la inserción de monedas o pago por el público".

"Artículo dieciocho. Se adiciona la tarifa contenida en el artículo 205 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 205. El pago de los derechos de licencia se hará conforme a la siguiente tarifa:

Mínima Máxima Fija

"Fijadores de anuncios.

Anual. $ 1.00 $ 10.00

"Transporte de carga por medio de vehículos .

Anual. $ 5.00

"Jefes de planta de calderas de vapor:

Examen. Una sola vez. 10.00

Registro. Una sola vez. 5.00

"Operadores de calderas de vapor:

Examen. Una sola vez. 6.00

Registro. Una sola vez. 3.00

"Fogoneros de calderas de vapor:

Examen. Una sola vez. 3.00

Registro. Una sola vez. 1.50

"Elevadoristas:

Mínima Máxima Fija

Examen. Una sola vez. $ 3.00

Registro. Una sola vez. 1.50

"Los derechos de licencia por traslaciones de cadáveres, sólo se causarán en los casos y conforme a las cuotas siguientes:

"Si la traslación es del Distrito Federal a cualquiera otra Entidad Federativa. $ 50.00 $ 100.00

"Si la traslación es del Distrito Federal para un punto fuera de la República. 150.00

"Estos derechos no se causarán en los casos de excepción que consignen los reglamentos respectivos

"Por la inspección de calderas de vapor:

"I. Menos de 1 C.F.C. Anual. 5.00

"II. De más de 1 C.F.C. a 5 C. F.C. Anual. 24.00

"III. De más de 5 C.F.C., a 10 C.F.C. Anual. 30.00

"IV. De más de 10 C.F.C., a 20 C.F.C. Anual. 36.00

"V. De más de 20 C.F.C., 100 C.F.C. Anual. 36.00

"Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primero 20 C.F.C.

"VI. De más de 100 C.F.C., a 200 C.F.C. Anual. 50.00

"Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

"VII. De más de 200 C.F.C. en adelante Anual. 62.40

"Más $ 0.06 por cada C.F.C. en exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

"Por licencia de instalación de calderas de vapor, una cuota igual a las de inspección, por una sola vez.

"Por inspección de elevadores. Anual. 20.00

"Por licencia de instalación de elevadores. Por una sola vez. 30.00

"Por cada aparato fono-electromecánico en explotación. Bimestral. 30.00

"Artículo diecinueve. Se reforma el Capítulo XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en los siguientes términos:

"Capítulo XXVIII.

"Placas y botones.

"Artículo 215. El importe de las placas o botones que proporcione el Departamento del Distrito Federal para la identificación de personas o cosas de acuerdo con los reglamento correspondientes, se cubrirán conforme a la siguiente tarifa:

Período Fija

"Expedición de placas para calderas de vapor. Anual $ 5.00

"Las calderas de vapor que existan en depósitos o expendios para su venta, pagarán los derechos de placa de registro conforme a la cuota anterior, por una sola vez, y mientras no sean instaladas.

"El canje anual de placas para calderas de vapor, causarán los mismos derechos que la expedición.

"Expedición de placas para elevadores. Anual 10.00

"El canje anual de placas para elevadores causará el mismo derecho que la expedición.

"Artículo 216. El canje de placas en la época en que lo determinen los Reglamentos, se hará mediante el pago de las placas nuevas, de acuerdo con las tarifas respectivas. En el importe del valor de las placas se considerará incluído el valor de los sellos o plomos que se usen para adherirlos.

"Artículo 217. Los derechos de expedición de placas o botones cuyo importe no se fije en la tarifa del artículo 215, se causarán conforme a las cuotas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos".

"Transitorios:

"Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

"Artículo Segundo. A partir de la fecha de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Hacienda, de 30 de agosto de 1929, reformado en los términos del artículo décimo de la presente Ley de Ingresos, a los casos en que, sobre predios sometidos en venta, se hayan levantado con anterioridad construcciones que estén cubriendo el impuesto predial con "boletas suplementarias". Para ese efecto, los poseedores de dichos predios deberán hacer a la Tesorería la manifestación que previene el citado artículo 36 de la Ley de Hacienda, dentro del término de treinta días contados desde la fecha en que entre en vigor la presente ley.

"Artículo Tercero. Los causantes del impuesto establecido por el artículo 68 de la Ley de Hacienda, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, presentarán a la Tesorería del Distrito Federal, las manifestaciones a que se refiere la fracción I del propio artículo, acompañadas de los documentos exigidos por la fracción III del mismo precepto.

"El impuesto que establece el artículo 68, reformado por la presente ley, entrará en vigor veinte días después de la fecha en que sean notificadas las nuevas cuotas a todos los causantes .

"Las notificaciones deberán ser hechas por todos los causantes, a más tardar el día 10 de abril de 1940, pues en todo caso, el impuesto establecido por el artículo 68 reformado, entrará en vigor el día 1o. de marzo del mismo año.

"Los causantes comprendidos en el artículo 68, continuarán pagando el impuesto conforme a las bases vigentes en el mes de diciembre de 1939, hasta la fecha en que entre vigor la reforma establecida por la presente ley.

"Artículo Cuarto. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de mil novecientos cuarenta.

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Me permito someter a la consideración de ustedes las siguientes modificaciones a la Ley de Vías Generales de Comunicación aprobada por el H. Congreso de la Unión.

"Los artículo deberán decir:

"Artículo 123. Los concesionarios de Vías Generales de Comunicación contribuirán para los gastos de servicio de inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas, y cuando en estás no se haya determinado, será fijada por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 408. La Secretaría de Comunicaciones designará un interventor que ejercerá el debido control y vigilancia en el funcionamiento y explotación en cada radiodifusora comercial, quedando estos emolumentos a cargo de los concesionarios.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.- Hilario Contreras Molina". Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse a manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa .

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada la proposición. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados, para los efectos constitucionales, el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el que se pensiona con cinco pesos diarios a cada una de las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara, hermanas del extinto general de división Francisco Murguía.

"Las razones que tuvo el Senado para otorgar la pensión de que se trata, se basaron en la decidida participación que el mencionado general Murguía tomó en la Revolución Constitucionalista, cuya actuación es bien conocida de cada uno de los componentes de esta H. Cámara.

"En tal virtud, y dada la precaria situación económica de las peticionarias, tenemos el honor de someter a la aprobación de vuestra soberanía, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los servicios que prestó a la Revolución el extinto general de división General Francisco Murguía, se concede a sus hermanas, las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara, una pensión de cinco pesos diarios para cada una, los que les serán pagados por la Tesorería General de la Nación, mientras las interesadas no cambien su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.- Gabriel Leyva.- Damián l. Rodríguez Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.- Cámara de Diputados.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 12 de septiembre esta H. Cámara aprobó un proyecto de decreto autorizado al Ejecutivo Federal para ministrar al H. Ayuntamiento Constitucional de Puebla la suma de cuarenta mil pesos destinados a ayudar a la reconstrucción de daños causados por la inundación originada por el desbordamiento del río de San Francisco.

"Como hasta la fecha no ha sido ministrada la cantidad mencionada y estando por fenecer el ejercicio fiscal para el que fue autorizado el aumento presupuestal indicado y con el propósito, además, de que el auxilio abarque al Municipio de San Pablo del Monte, Estado de Tlaxcala, afectado por el mismo acontecimiento, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto, suplicando para él se le dispensen los trámites de rigor:

"Proyecto de decreto:

"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que adicione con la cantidad de ...$45,000.00 la Partida número 12720213 (imprevistas) del Ramo XII Asistencia Pública del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1940, para que con carácter de urgente se ponga a disposición del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Puebla, Estado del mismo nombre, la suma de $ 40,000.00, y de las autoridades Municipales de San Pablo del Monte, Estado de Tlaxcala, la de $ 5,000.00 que se destinarán al auxilio de las obras de reconstrucción y de reparación de daños ocasionados por la inundación originada en el cause del río de San Francisco.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.- Rafael Molina Betancourt.- Francisco Mora Plancarte".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Aguirre Carlos. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Desde el año pasado vengo haciendo agencias ante esta honorable Cámara para que se mejoren las condiciones económicas del magisterio sudcaliforniano. El subsidio del Territorio fue aumentado con partida especial, dedicada exclusivamente a equiparaje los sueldos de los maestros del Territorio Sur con los que tienen los del Territorio de Quintana Roo.

"La carestía de la vida, tanto en el Territorio Norte, como en el Sur, es idéntica, por lo que lógicamente debieran disfrutar de igual sueldo los maestros de ambos Territorio. Sin embargo, los sueldos de los maestros del Territorio Sur equivalen, a pesar del aumento aludido, casi a la mitad de los que tienen los maestros del Territorio Norte.

"Es por todos estos considerandos que yo me permito someter a Vuestra Soberanía y con dispensa de todo trámite , el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que se adicione con la cantidad de.... $300,000.00 el Ramo de la Educación Pública del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1940, suma que se destinará a equipar los sueldos de los maestros del Territorio Sur de la Baja California con los del Territorio Norte de la misma península.

"México, D. F., 30 de diciembre de 1939.- Adán Velarde". Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse a manifestarlo. Dispensados. Está a discusión . No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. licenciado Gabino Vázquez, Jefe del Departamento Agrario, envía un oficio en el que agradece el voto de adhesión y simpatía que le otorgó esta Cámara".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Los suscritos diputados en ejercicio de esta XXXVII Legislatura por las amplias y poderosas razones que en seguida exponemos a la consideración de esta H. Asamblea, venimos a pedir a la misma la aprobación del siguiente acuerdo: "De la partida asignada en el Presupuesto al Poder Legislativo, destínese la suma de $ 13,398.00 por el año fiscal de 1940, a la Oficina de Taquigrafía Parlamentaria y Diario de los Debates para aumento de sueldos de los empleados de la misma, que en la hoja anexa se mencionan, en la forma que se proyecta. "Fundan nuestra petición los siguientes razonamientos cuya justificación no escapará al criterio de ninguno de los señores diputados.

"Primero. La índole de las labores de los taquígrafos parlamentarios en general, ha determinado el mal estado de salud en que muchos de ellos se encuentran por la intensidad de su trabajo.

"Segundo. Los taquígrafos parlamentarios de la H. Cámara de Diputados son los que personalmente se han apresurado a contribuir en las labores tanto de los CC. diputados como en las diversas centrales a que los mismos pertenecemos, prestando sus servicios tanto a nosotros, en particular, como a nuestras agrupaciones en lo general, en Congresos, Asambleas, Mítines, Debates y comisiones de todo género a que se les destina con tanta frecuencia fuera de las horas de oficina, en horas extraordinarias y aun en lugares ajenos a la Cámara.

"Tercero. Desde hace más de diez años y no obstante haberse duplicado el costo de los artículos de primera necesidad esos compañeros no solamente no han obtenido aumento de un solo centavo en sus sueldos, sino que antes por el contrario se les redujo el mismo en un veinte por ciento; por lo que a fin de cuentas el acuerdo que se pide sólo traería la virtud de volver a poner a esos empleados en el lugar en que se encontraban hace más de diez años, cuando el costo de la vida era mucho más bajo que el actual.

"Finalmente, como consta a los dirigentes del sector ávilacamachista en particular y muy en general a los integrantes de los sectores campesino, obrero y militar de esta Cámara, la efervescencia de la lucha política actual, con motivo de la campaña político- Presidencial en puerta, ha determinado un recargo directo de trabajo particular y especialmente en los taquígrafos parlamentarios de la Cámara que, como todos ustedes han visto, es a los que nos encontramos trabajando, junto con nosotros, en todos los focos de actividades políticas en el Distrito Federal y algunas veces fuera de la ciudad.

"Es por todo lo anterior que haciendo un acto de justicia a los compañeros aludidos, respetuosamente pedimos a esta Asamblea se acuerde favorablemente la petición anterior, dándole el trámite de que:

"De conformidad, accédase a lo solicitado y túrnese a la Comisión respectiva para su cumplimiento inmediato.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.- Rafael Molina Bentacourt.- Miguel Angel Menéndez.- A. Velarde.- Gabriel Leyva. Luis Viñals León.- F. Radilla. - Odilón Montero.- F. Hernández.- Antonio S. Sánchez.- C. Aguirre.- Nabor Ojeda. - Luis F. Flores.- César Martino.- Ignacio Reyes O.- E. Araujo.- Y otras firmas.

"La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo único. Se modifica el Ramo I del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1940 en la siguiente forma:

Partida Subdivisión Ampliación 05 Taquigrafía Parlamentaria y Diario de los Debates. 1112005 Sueldos: Aumento de $3.00 diarios a un Jefe de Oficina; de $3.00 diarios a 14 Jefes de Taquigrafía y $0.90 diarios a un Oficial Tercero $16,799.40 "Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1939.

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Viñals León Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Velarde Adán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa).

Aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y por haber sido modificado por esta H. Cámara, nos permitimos devolver a ustedes expediente, en 135 fojas útiles y Minuta Proyecto de Decreto, aprobado por el Senado, que se refiere al Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 3o. constitucional.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México. D. F., a 30 de diciembre de 1939.- D. Flores, S. S.- V.L. Benéitez, S.

"Ley Orgánica de Educación Reglamentaria de los artículos 3o.; 27, Fracción III; 31, Fracción I; 73, Fracciones X y XXV, y 123, Fracción XII constitucionales.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. La función social de educación, cuyas finalidades se especifican en la presente ley, serán realizadas por el Estado, como servicio público, o podrán serlo por la actividad privada.

"Artículo 2o. Tendrá el carácter de servicio público, toda la educación que imparta el Estado (Federación- Estados- Municipios), de cualquier grado o tipo que sea, así como la impartida por las Instituciones Educativas de Derecho Público y de Servicio Descentralizado. Estás últimas sólo podrán dar educación de cualquier grado, que no sea preescolar, primaria, secundaria o de tipo normal.

"Artículo 3o. La Universidad Autónoma de México, no queda comprendida en los términos de esta ley; en consecuencia, se regirá por los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de México, promulgada con fecha 23 de octubre de 1933.

"Los Institutos particulares de tipo universitario gozarán de la misma franquicia siempre que la Secretaría de Educación Pública les expida su carta de autorización.

"Artículo 4o. La educación preescolar, primaria, secundaria, normal o de cualquier grado o tipo para obreros y campesinos, se impartirá solamente como servicio público y será facultad exclusiva del Estado.

"Los particulares o instituciones privadas pueden colaborar con el Estado para impartir el servicio público educativo, en los grados señalados en el párrafo anterior, siempre que se sujeten a las normas contenidas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 3o. de la Constitución y a las disposiciones relativas de esta ley.

"Artículo 5o. Los habitantes de la República tendrán iguales derechos en materia de educación, y el Estado les ofrecerá las mismas oportunidades para adquirirla.

"Artículo 6o. La presente Ley es Reglamentaria de los artículos 3o.; 27 fracción III; 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV y 123, fracción XII, constitucionales, y las disposiciones que contiene son obligatorias para los Estados Municipales, Instituciones de Derecho Público o Privado así como para los particulares que desarrollen actividades educativas, comprendidas en alguno de sus preceptos.

"Capítulo II.

"Obligaciones y atribuciones del Estado.

"Artículo 7o. Son obligaciones del Estado:

"I. Impartir el servicio público de educación en todos sus grados y tipos, en forma gratuita;

"II. Dar orientación socialista y cumplir con los demás requisitos y finalidades comprendidas en el artículo 3o. de la Constitución y en los preceptos contenidos en la presente Ley Orgánica, a todo el servicio público de educación preescolar, primaria, secundaria, normal, vocacional o de bachillerato, técnica y profesional, o de cualquier grado o tipo que pueda impartir;

"III. Controlar los establecimientos públicos de Servicio Descentralizado, autorizando su funcionamiento solamente cuando reúnan y cumplan los siguientes requisitos:

"a) Los relativos a todas y cada una de las normas contenidas en la fracciones I, III y IV del artículo 3o. y demás disposiciones relativas de la Constitución, referentes a las autorizaciones que el Estado conceda a los particulares para colaborar en el servicio público de educación.

"b) Todos los demás que el Reglamento de esta ley estime necesarios, para asegurar la legalidad de sus actos relacionados con el servicio que imparten, la responsabilidad efectiva de sus funcionarios y la distribución de fondos que con

carácter de subsidio les proporcione el propio Estado. Sin embargo, las instituciones de servicio público descentralizado podrán formar sus planes de estudio, programas y métodos, con la aprobación del Estado;

"IV. Ayudar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y desarrollo de las actividades privadas en materia de educación superior, extraescolar y de investigación científica, siempre que se sometan a las condiciones que fije el Estado, el Reglamento especial que para el efecto expedirá el Poder Ejecutivo Federal;

"V. Vigilar y controlar la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y de cualquier grado para obreros y campesinos, que impartan los particulares contenidas en la Constitución y en la presente ley; "VI. Impartir instrucción militar a todos los mexicanos menores de quince años, en consonancia con lo estatuido en la fracción I del artículo 31 de la Constitución;

"VIII. Establecer recompensas a los maestros que hayan consagrado su vida a la educación, otorgándoles, además, distinciones honoríficas como medallas, condecoraciones, diplomas, etcétera, y

"VIII. Todas las demás contenidas en la presente ley.

"Artículo 8o. Son atribuciones del Estado:

"I. Organizar y sostener escuelas de cualquier grado o tipo; impulsar y realizar la investigación científica; crear museos, bibliotecas, observatorios y demás instituciones de cultura artística y general, así como promover y fomentar la educación extraescolar en todos sus aspectos; "II. Asumir el control absoluto de la educación que imparta en todos sus planteles;

"III. Otorgar validez a los estudios hechos en planteles particulares de educación:

"IV. El Congreso de la Unión tiene facultad de legislar para unificar, coordinar y distribuir la función social educativa, entre la Federación, los Estados y los Municipios; fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio y señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan las disposiciones relativas y lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan;

"V. Señalar las obligaciones que en materia educativa correspondan a los patrones y exigir su cumplimiento;

"VI. Convocar periódicamente a congresos pedagógicos, en los cuales se discutan los problemas educativos del país;

"VII. Enviar al extranjero comisiones de maestros cuidadosamente seleccionados, para que vayan a estudiar los problemas educativos de otros países y traigan las innovaciones más aventajadas que al respecto encuentren, con obligación de orientar al magisterio de México acerca de los estudios realizados y con el propósito de aplicar en la República los métodos y procedimientos que de acuerdo con las condiciones peculiares del pueblo sean aplicables;

"VIII. Establecer un intercambio con los demás países, de estudiantes y profesionistas, con el objeto de conocer y aprovechar su legislación escolar y orientaciones en materia educativa;

"IX. Estimular a los autores de obras didácticas y productores de material cuyo trabajo lo amerite, por conducto de los órganos respectivos, editando sus obras gratuitamente o dándoles recompensas en metálico;

"X. Conceder títulos honoríficos de ''Maestro Honoris Causa" a quienes se hayan distinguido como benefactores de la educación, y

"XI. Todas las demás contenidas en la presente ley.

"Capítulo III.

"Artículo 9o. La educación tendrá como principal finalidad la formación de hombres armónicamente desarrollados en todas sus capacidades físicas e intelectuales y aptos para:

"I. Participar permanentemente en el ritmo de la evolución histórica del país en la realización de los postulados de la Revolución Mexicana; esencialmente, en los aspectos de: liquidación del latifundismo; independencia económica nacional, y creación de una economía propia organizada en beneficio de las masas populares, consolidación y perfeccionamiento de las instituciones democráticas y revolucionarias y elevación del nivel material y cultural del pueblo;

"II. Intervenir con eficacia en el trabajo que la comunidad efectúa para conocer, transformar y aprovechar la naturaleza, y

"III. Propugnar una convivencia social más humana y más justa, en la que la organización económica se estructure en función preferente de los intereses generales y desaparezca el sistema de explotación del hombre por el hombre. "Capítulo IV.

"De las Instituciones Privadas o Particulares que impartan Educación Primaria, Secundaria y Normal para trabajadores.

"Artículo 10. Las instituciones privadas o las particulares no podrán impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal o de cualquier grado y tipo para obreros y campesinos, sin haber obtenido previamente, en cada caso, la autorización expresa del Poder Pública.

"Artículo 11. El Estado sólo concederá autorizaciones para impartir educación en los grados mencionados, a las instituciones privadas o a los particulares que satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Ajustar las actividades y enseñanzas a lo preceptuado por el primer párrafo del artículo 3o. constitucional y por el capítulo III de esta Ley Reglamentaria;

"II. Confiar la educación que impartan, a personas que tengan, en concepto del Estado, suficiente preparación profesional, conveniente moralidad e ideología acorde con los preceptos que se mencionan;

"III. Excluir toda intervención y apoyo económico de las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas, y las agrupaciones ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso;

"IV. Sujetarse a los planes, programas y métodos de enseñanza que formule el Estado, único a quien corresponde su formulación; "V. Retribuir con estricta puntualidad al personal técnico, administrativo, obrero y servidumbre, sin perjuicio de los derechos que les concede la Ley del Trabajo, con salarios que como mínimo sean de igual monto a los que percibe el personal federal, en las categorías respectivas, respetando sus derechos y organización sindicales, y concediéndoles las mismas garantías, estímulos y prestaciones que las leyes establezcan para los trabajadores de la enseñanza al servicio del Estado, y "VI. Dotar a las escuelas de las condiciones materiales siguientes:

"a) Edificio amplio e higiénico, adecuado para la enseñanza que deben impartir.

"b) Lugar apropiado para juegos, deportes o ejercicios físicos.

"e) Bibliotecas con número suficiente de volúmenes científicos y literarios, preferentemente de carácter socialista.

"d) Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo, mejorando las formas económicas del medio socia circundante.

"e) El mínimo de condiciones materiales exigibles para conceder autorización de funcionamiento a las escuelas sostenidas por iniciativa privada, se fijará en cada caso, por la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 12. Los planes de estudio, programas escolares, métodos de enseñanza, calendarios, sistemas de calificaciones, libros de texto, reglas de higiene y servicio médico y reglamentos interiores de las escuelas particulares, serán los mismos que se implanten para las escuelas oficiales; por tanto, se formulará por la Secretaría de Educación Pública y se modificará cuando ésta lo estime pertinente.

"Artículo 13. Las escuelas particulares facilitarán el mejoramiento profesional del personal docente respectivo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente de esta ley, que se refiere a la educación técnica y profesional.

"Artículo 14. Las instituciones privadas y las particulares a quienes el Estado haya concedido autorización para impartir educación en los grados ya citados, rendirán oportuna y satisfactoriamente los informes que se le soliciten; darán todas las facilidades necesarias para la supervisión que el Estado ejerza sobre sus actividades y observarán las instrucciones oficiales que se dicten con el objeto de mejorar el servicio que proporcionan.

"Artículo 15. El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas, cuando a su juicio se falte al cumplimiento de las prevenciones contenidas en el artículo 3o. constitucional y en la presente Ley Reglamentaria. Contra la revocación no procederá recurso o juicio alguno.

"Capítulo V.

"Escuelas "Artículo 123 Constitucional".

"Artículo 16. Los patrones de negociaciones agrícolas, industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo, están obligados a establecer escuelas de educación, necesarias a la comunidad en que están ubicadas dichas negociaciones.

"Artículo 17. Las escuelas a que se refiere el artículo anterior, se establecerán siempre que el número de niños exceda de veinte, cualquiera que sea la distancia a que se encuentren dichas empresas entre sí y la escuela más próxima.

"Artículo 18. La educación que se imparta en los establecimientos a que se refieren los dos artículos anteriores, será organizada y dirigida técnica y administrativamente por la Secretaría de Educación Pública y el personal de las mismas será designado por las autoridades federales.

"Artículo 19. Las escuelas "Artículo 123" contarán como mínimo con un profesor para cada grupo de cincuenta alumnos o fracción mayor de veinte.

"Sí la escuela tiene más de diez maestros, el director no tendrá grupo a su cargo.

"El número y categoría de los demás empleados serán los que señalen las autoridades escolares, de acuerdo con las necesidades del plantel.

"Artículo 20. La obligación que a los patrones impone el artículo 123 constitucional, de establecer y sostener escuelas necesarias a la comunidad, comprende:

"I. Proporcionar edificio o edificios con capacidad adecuada a las necesidades escolares del lugar y que reúnan condiciones pedagógicas y de seguridad, comodidad e higiene; "II. Dotar a las escuelas del mobiliario y equipo que se refieran; "III. Dar y renovar, cuantas veces sea necesario, a las escuelas y educandos, material y útiles escolares, inclusive libros de texto; "IV. Establecer y fomentar bibliotecas en la escuela para el servicio del personal docente y de los alumnos, y "V. Proveer a la escuela del personal docente y administrativo en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

"Artículo 21. Los sueldos que se asignen al personal de las escuelas tipo "Artículo 123" no serán inferiores a los que cubra la Federación en igualdad de circunstancias y serán cubiertos en la forma que determine el Reglamento.

"Capítulo VI.

"La educación en sus aspectos de obligatoria y gratuita.

"Artículo 22. El Estado aumentará progresivamente el porcentaje de los presupuestos destinados al Ramo de Educación, hasta lograr que éstos sean suficientes para proporcionar al pueblo la educación obligatoria.

"Artículo 23. Los padres o tutores tienen la obligación de enviar a sus hijos menores de quince años a las escuelas en que se imparta la educación primaria y a recibir instrucción militar en las propias escuelas y demás lugares apropiados en que ésta se imparta.

"Artículo 24. Las escuelas "Artículo 123" cooperarán con el Estado para impartir la educación primaria, recibiendo a los niños que no sean hijos

de trabajadores de la empresa respectiva. Igual cooperación prestan las empresas particulares incorporadas, las que admitirán gratuitamente un porcentaje de su asistencia media, que fijará el Reglamento correspondiente.

"Artículo 25. El Estado fijará en sus presupuestos una partida destinada a becas de alumnos y de técnicos de la enseñanza que se distingan por su capacidad intelectual y por su espíritu de servicio. Las becas tendrán por objeto mejorar su cultura general y técnica en escuelas o centros de cultura, nacionales o extranjeros, con obligación de difundir los conocimientos que adquieran en beneficio de la sociedad.

"Artículo 26. Los Presupuestos de Educación fijarán aportaciones destinadas para traer técnicos extranjeros al país y enviar mexicanos a perfeccionar el extranjero.

"Artículo 27. Los padres o tutores que envíen con puntualidad a sus hijos a la escuela, tendrán la preferencia en todos aquellos casos en que la ley otorgue alguna distinción o prorrogativa. (Préstamos del Banco de Crédito Éjida).

"Artículo 28. Los padres o tutores que pudiendo hacerlo, no cumplan con el precepto legal relativo, serán sancionados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

"Artículo 29. En los casos en que la insistencia escolar o la deserción de la escuela se deban a la carencia de medios de subsistencia, escuela procurará establecer servicio de asistencia (desayunos, vasos de leche, etcétera).

"Capítulo VII.

"Reconocimiento y Revalidación de Estudios.

"Artículo 30. Los estudios hechos en planteles del Estado, en la Universidad Autónoma de México, en Instituciones Educativas de Servicio Público, descentralizado o en establecimientos colaboradores en el servicio público de educación primaria, secundaria o normal, surtirán efectos legales en toda la República.

"Artículo 31. La revalidación de estudios privados deberá hacerse:

"a) Por la Secretaría de Educación Pública en el Distrito y Territorios Federales.

"b) Por comisiones que funcionarán en cada Entidad Federativa, integrada por un representante de la Federación, uno designado por el Gobierno de cada Estado y otro que represente a las Instituciones Educativas de Servicio Público Descentralizado establecida en la respectiva Entidad.

"Artículo 32. Tanto la Secretaría de Educación Pública como las comisiones antes citadas, tendrán facultad para reconocer como válidos los estudios hechos en planteles privados, siempre que sean similares a los que se impartan en los establecimientos oficiales y con sujeción estricta a las siguientes normas:

"a) El plan de estudios del plantel donde se cursaron los que se pretendan revalidar, debe contener el mínimo de materias y prácticas que se exijan en los establecimientos similares del Estado.

"b) Cada una de las materias y prácticas, en sus programas detallados, debe corresponder en su extensión, temarios y horas de enseñanza, al mínimo exigido en los planteles del Estado.

"c) Los demás que señala el Reglamento especial que para el efecto expedirá el Ejecutivo Federal con el propósito de evitar que sea burlada la orientación que el Estado está obligado a dar en los establecimientos de enseñanza que de él dependen.

"Artículo 33. El Estado, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y de las comisiones a que se hace referencia en el artículo 32, podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, la revalidación oficial de estudios que se hubiere otorgado, cuando se llegue a comprobar que éstos se han hecho contraviniendo algunos de los requisitos señalados por esta ley.

"Artículo 34. Los estudios hechos en planteles oficiales o privados, del extranjero, solamente podrán revalidarse por la Secretaría de Educación Pública, en representación del Estado Mexicano y con sujeción a las siguientes normas:

"a) Deben reunir los requisitos relativos al número de materias y prácticas, en los planes de estudio, y a la extensión de las mismas, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 33.

"b) La revalidación, con los anteriores requisitos, sólo podrá hacerse cuando se trate de ciudadanos mexicanos que hayan estudiado en el extranjero.

"c) Tratándose de extranjeros, la revalidación se podrá hacer tan sólo cuando, además de reunirse los requisitos del inciso a) de este artículo, exista, de hecho o mediante tratado internacional, reciprocidad con la nación en donde se hayan hecho los estudios que se trata de revalidar.

"Capítulo VIII.

"Sistema Educativo Nacional y Normas Generales del mismo.

"Artículo 35. El sistema educativo nacional está constituido por las escuelas instituciones, centros de investigación, de estudio y demás actividades culturales que establezca y realice el Estado. Comprenderá los siguientes aspectos de educación:

"I. Educación preescolar; "II. Educación primaria; "III. Educación secundaria; "IV. Educación vocacional o de bachilleres; "V. Educación normal; "VI. Educación técnica y profesional; "VII. Enseñanza para post - graduados; "VIII. Institutos de investigación científica; "IX. Escuelas de preparación especial, y "X. Educación extraescolar.

"Artículo 36. Las escuelas por cooperación, constituyen un tipo especial desde el punto de vista de su sostenimiento, porque son las que se mantienen con fondos de diversas dependencias: Federación, Estados, Municipios, Organizaciones Sociales, particulares, etcétera, y tienden a despertar el interés de todos los sectores por la educación. Pueden ser de cualquier grado y se sujetarán en todo a las mismas normas que rigen a las escuelas oficiales.

"Artículo 37. De acuerdo con el medio geográfico y las condiciones económico - sociales, las

escuelas primarias se clasifican en: Urbanas y Rurales.

"La calidad y amplitud de los conocimientos que se imparten en ambas, así como la duración de los estudios, serán las mismas en una y otra denominación.

"Artículo 38. Los planes y programas de estudio, así como los lineamientos técnicos de organización y administración para las escuelas del sistema educativo nacional, se formularán de acuerdo con las siguientes normas generales:

"I. Se reconocerá el valor pedagógico del trabajo productivo y socialmente útil, como fundamento de toda educación; "II Se reconocerá la íntima relación de la escuela con el medio físico y social que la circunda; "III. Se tendrá en cuenta el mejor y mayor rendimiento del trabajo colectivo y por equipos, con relación al trabajo individual; "IV. Se respetará en la forma más completa posible, la naturaleza propia del educando; "V. Se considerará en todos los casos que la educación tiende a formar hábitos, capacidades y cultura, de acuerdo con las orientaciones señaladas en el Capítulo III de esta ley; "VI. En el proceso educativo deberá atenderse fundamentalmente a las características psicológicas del educando, y "VII. Se preferirán los métodos de globalización.

"Artículo 39. Los planes de estudios de las escuelas primarias en su tercer ciclo, secundarias y vocacionales o de bachilleres, deberán formularse y desarrollarse en forma tal, que cualquiera que sea la etapa en que el alumno se vea obligado a abandonar sus estudios, quede capacitado técnicamente para desarrollar actividades útiles, dentro de las distintas ramas del trabajo productivo.

"Artículo 40. Se formularán programas mínimos para cada grado de educación, que sirvan de base para promover a los alumnos. Los conocimientos se agruparán en forma tal, que permitan la globalización de la enseñanza.

"Los programas deben basarse en el conocimiento de la infancia, la adolescencia y la juventud mexicanas y se enlazarán con los programas inmediatos de los grados inferior y superior.

"En los ciclos primario y secundario, se impartirá instrucción militar adecuada.

"Artículo 41. Con fundamento en los programas y en las situaciones concretas en cada caso, se llevará a cabo el trabajo en forma planeada para asegurar los buenos resultados de la educación, los cuales no deben quedar sujetos al azar.

"Artículo 42. La aplicación e interpretación de los planes y programas de estudios de todos los establecimientos del sistema educativo nacional, se hará de acuerdo con el espíritu y la doctrina contenidos en el Capítulo III de esta ley.

"Artículo 43. La disciplina escolar será el resultado del trabajo organizado y consciente; por lo tanto quedan prohibidos los castigos corporales o los que en alguna forma depriman la personalidad de los educandos.

"Artículo 44. La escuela tenderá a la coeducación en todos sus grados; entendiéndose por coeducación la convivencia de uno y otro sexos en el mismo medio escolar, con el propósito de obtener por la cooperación del hombre y la mujer en idénticas tareas de trabajo y cultura, el respeto mutuo, la conducta moral consciente y la igualdad de oportunidades para intervenir en el proceso de integración social, sin que este concepto excluya el momento oportuno de su desarrollo vital; la especialización educativa en cuanto tienda a reafirmar su convicción de hombre o mujer del educando.

"Entretanto que las condiciones higiénicas de las escuelas y la distribución de los distintos departamentos escolares se realicen convenientemente, la coeducación se establecerá gradualmente en forma potestativa por el Estado y los particulares.

"Artículo 45. El idioma castellano se utilizará como medio fundamental de cultura, en las regiones donde prepondere cualquiera de los núcleos que habitan el país.

"Artículo 46. El fanatismo y los perjuicios se combatirán, únicamente, por medio de la divulgación de la verdad científica.

"Artículo 47. La educación en general, tenderá a desviar a la juventud de las actividades burocráticas, para encauzarla hacia las de carácter agrícola e industrial, con el propósito de impulsar y consolidar la economía nacional, mediante la explotación de sus recursos naturales.

"Artículo 48. La educación en todos sus grados y aspectos fortalecerá el concepto y la unidad de la nacionalidad y se inspirará en los ideales de fraternidad universal que se derivan del carácter socialista de la organización educativa.

"Capítulo IX.

"Educación Preescolar.

"Artículo 49. La educación preescolar es la que se imparte a niños menores de seis años en Casas de Cuna, Guarderías infantiles, Jardines de niños e Instituciones análogas, cualquiera que sea su denominación.

"Artículo 50. Tendrá por objeto atender el desarrollo de los párvulos, así como su desenvolvimiento mental, organizado y aprovechando sus actividades y tendencias para que adquieran, convenientemente, las primeras experiencias acerca de la naturaleza y se inicien correctamente en la vida social.

"Artículo 51. Hasta los tres años atenderá preferentemente la salud, el desarrollo físico y el desenvolvimiento mental del párvulo, exclusivamente por medio del juego.

"De los cuatro a los seis, la atención será sistemática, procurando el desarrollo físico y mental del niño. La fantasía de los párvulos será encauzada hacia la realidad, por lo que la literatura infantil y demás miembros de expresión, estarán exentos de perjuicios o supersticiones, así como de toda idea de odio y crueldad.

"Artículo 52. La educación preescolar, pero de un modo específico, e integrante, los jardines de niños se articularán orgánicamente con la escuela primaria.

Capítulo X.

"Educación Primaria.

"Artículo 53. Se entiende por educación primaria el conjunto de conocimientos habilidades, aptitudes y formas de conducta que deben poseer todos los habitantes del país para:

"a) Estar en condiciones de satisfacer sus propias necesidades.

"b) Incorporarse a la sociedad con la capacidad indispensable en el manejo de los instrumentos y de las formas elementales del trabajo y de la cultura.

"c) Hacer estudio de segunda enseñanza.

"Artículo 54. La educación primaria abarcará un período de seis años y se dividirá en tres ciclos de dos grados cada uno. La distribución por grados se hará atendiendo a la naturaleza propia del educando, sus intereses, necesidades y conocimientos.

"Artículo 55. El contenido de la educación que se imparta a los alumnos en la escuela primaria, además del indicado en el artículo 40 del capítulo VIII de la presente ley, será el siguiente:

"a) Proveer a los educandos de experiencia y de información a fin de convertirlos en factores de mejoramiento social.

"b) Determinar las capacidades naturales de los educandos a fin de que la acción educativa se imparta en el grado y forma que reclamen la condición mental y física del alumno.

"e) Explorar y favorecer las aptitudes vocacionales de los niños, a fin de proveerlos del entrenamiento inicial necesario para una orientación correcta de sus inclinaciones naturales.

"Artículo 56. La educación primaria realizará las siguientes actividades:

"a) Actividades para conservar y mejorar la salud y el vigor físico de los educandos.

"b) Las que tiendan a familiarizar al educando con las características económico - sociales del medio y con el uso de los instrumentos más comunes de trabajo.

"c) Aquellas que proporcionen a los educandos, sobre bases exclusivamente científicas, conceptos elementales claros y congruentes entre sí que les permitan entender e interpretar todos los fenómenos que ofrecen continuamente el mundo y la sociedad en que viven.

"d) Las que desarrollen en los alumnos el espíritu de iniciativa y de confianza en sí mismos, así como los sentimientos de veracidad, solidaridad, responsabilidad y fraternidad.

"e) Las que los capaciten para formar planes y proyectos y para llevarlos hasta el fin con perseverancia.

"f) Las que estimulen sus sentimientos estéticos y vocaciones artísticas.

"g) Las que los capaciten para el dominio de los instrumentos fundamentales de la cultura.

"h) Las que se refieren a todas aquellas campañas que sea preciso emprender para beneficio social.

"Artículo 57. Todos los textos que se empleen en escuelas primarias, deberán estar de acuerdo con su contenido y en su forma con las normas generales que rigen la educación que imparte el Estado. Sin la autorización de la Secretaría de Educación Pública no podrán ser utilizados en las escuelas primarias.

"Artículo 58. La medida del aprovechamiento del trabajo escolar se realizará con pruebas pedagógicas objetivas.

"Artículo 59. En los dos últimos ciclos de la escuela primaria para niños, se dará instrucción militar obligatoria.

"Capítulo XI.

"Educación Secundaria.

"Artículo 60. La educación secundaria es una continuación de la primaria, por lo que debe entenderse como la suma de conocimientos, habilidades, aptitudes y formas de conducta que deben poseer todos los habitantes del país para:

"a) Estar en condiciones de satisfacer sus propias necesidades.

"b) Incorporarse a la sociedad con la capacitación indispensable en el manejo de los instrumentos y de las formas elementales del trabajo y la cultura.

"e) Hacer estudios superiores.

"Artículo 61. La educación secundaria será única y tendrá una extensión de tres años.

"Artículo 62. El contenido de la educación que se imparta a los alumnos de secundaria, además de acondicionarse para las normas generales que contiene el Capítulo VIII, abarcará las actividades que se indican en los artículos 56 y 57 relativos a educación primaria.

"Artículo 63. Se considerarán como características esenciales de la escuela secundaria, las siguientes:

"a) Es una institución que imparte cultura general.

"b) Es una institución puesta fundamentalmente al servicio de los adolescentes.

"c) Tiene el carácter de prevocacional.

"d) La función social que le incumbe tiene el valor de actividad, de mejoramiento y superación de la vida de la comunidad, con la cual estará en íntimo contacto.

"Artículo 64. Para ser maestro de educación secundaria, se requiere:

"a) Tener las condiciones físicas que las autoridades respectivas le exijan.

"b) Tener una cultura general suficientemente amplia a juicio de las mismas autoridades.

"c) Tener la especialización necesaria para impartir las enseñanzas de una materia concreta.

"d) Tener la preparación pedagógica adecuada.

"Artículo 65. Los alumnos de las escuelas secundarias tendrán derecho de organizarse en sociedades que cooperen en el gobierno de la institución. El reglamento respectivo fijará las bases de dicha organización.

"Capítulo XII.

"Educación Vocacional o de Bachilleres.

"Artículo 66. La educación vocacional o de bachilleres, es la preparación de una enseñanza profesional estructurada de acuerdo con la vocación del sujeto y en condiciones de capacitarlo de inmediato, para desarrollar actividades útiles como trabajador calificado o como técnico.

"Artículo 67. Las características de educación vocacional son: unidad, integridad, continuidad y sistematización, en términos generales; y, concretamente, se impartirá bajo las siguientes bases:

"a) Unidad en la dirección técnica y administrativa de su precedente, la segunda enseñanza, y de su consecuente, la enseñanza profesional.

"b) Fundamentación de sus planes, programas, organización y métodos de trabajo, con un sentido de orientación profesional.

"c) Formación de técnicos y profesionistas en la cantidad y calidad que exijan las necesidades de la estructura social y política de la nación.

"Debe vincularse estrechamente el funcionamiento de las enseñanzas vocacionales con la organización económica, industrial, agrícola, comercial y social del país.

"Artículo 68. La duración de la educación vocacional será de dos años como mínimo.

"Artículo 69. Paralelamente a la organización vertical y continua del sistema educativo nacional, se organizará y vigilará la ocupación inmediata de aquellos contingentes imposibilitados para la prosecución de todas las etapas de la formación profesional, derivándolos hacia las actividades que demanden las necesidades de la República.

"Capítulo XIII.

"Educación Normal.

"Artículo 70. La educación normal tiene como fin la preparación del magisterio, de acuerdo con el contenido del Capítulo VIII y las características siguientes:

"a) Formar maestros con una conciencia clara de su responsabilidad profesional.

"b) Dar el conocimiento de los fundamentos de la nueva educación, finalidades y características.

"c) Capacitar a los alumnos con las técnicas pedagógicas más eficaces.

"d) Proporcionar los conocimientos científicos, teóricos y prácticos, así como la amplitud de cultura, necesarios para asegurar el éxito del servicio público que están llamados a desempeñar los profesionistas que gradúe.

"Artículo 71. La educación normal será de cuatro tipos:

"a) Educación Normal Rural. Que es la que se imparte a los alumnos que comprueben haber cursado la educación primaria completa con el propósito de preparar maestros para el campo, que adquieran un mínimo de conocimientos técnicos necesarios para atender las escuelas rurales, en su actual etapa evolutiva; y en la que el desarrollo del plan de estudios y programa correspondientes, no podrá ser menor de tres años.

"Este tipo de educación se fundará esencialmente en el trabajo productivo y socialmente útil de naturaleza agrícola, sin perjuicio de las actividades necesarias en oficios e industrias de especial relación con los productos rurales.

"b) Educación Normal Urbano. Que es la que se imparte a los alumnos que, habiendo terminado la educación secundaria, demuestran inclinación hacia el ejercicio del magisterio, de acuerdo con las normas que al efecto establece el reglamento de admisión que para las escuelas de este tipo formulen las autoridades competentes, tanto en Distrito y Territorios Federales como en los Estados de la República.

"Es propósito de educación normal urbana la formación de técnicos en pedagogía que ejerzan sus actividades profesionales en los centros urbanos y semiurbanos, en relación con el grado de educación primaria.

"El trabajo productivo y socialmente útil que se realice en el desarrollo del plan y programa de estudios de este tipo de educación, se orientará esencialmente hacia las pequeñas industrias de transformación de los productos rurales y del medio urbano, sin perjuicio de las actividades agrícolas relacionadas íntima y directamente con el cultivo del huerto escolar.

"c) Educación Normal para Educadores de jardines de Niños. Que es la que se imparte a mujeres procedentes de la escuela secundaria en la que hayan cursado el grado completo.

"Esta educación normal se refiere a la preparación de educadores de párvulos comprendidos entre los cuatro y los seis de edad; y el contenido del plan y programa de estudios comprenderá los conocimientos y actividades necesarios para desempeñar con eficiencia la profesión correspondiente. La duración de estos estudios no será menor de dos años.

"d) Enseñanza Normal Superior. Se impartirá a los profesores normalistas graduados en las escuelas normales urbanas y a los de las rurales cuando estas instituciones equiparen sus estudios con aquéllas, y a los bachilleres o profesionistas. Tanto a unos como a otros los capacitará para ejercer la docencia como profesores de Educación Normal, Secundaria, Técnica o de cualquier grado de la Educación Superior, de acuerdo con un plan específico para cada rama. De conformidad con el plan de estudios respectivos, graduará doctores en Ciencias de la Educación.

"Capítulo XIV.

"Educación Técnica y Profesional.

"Artículo 72. La educación técnica y profesional tendrá las siguientes características:

"I. Es continuación pedagógica y cultural de la educación vocacional, con la que conectará sus estudios; "II. Constituye una unidad educativa. psicológicamente eslabonada con el ciclo anterior, y "III. Es de preparación científica.

"Artículo 73. Los cursos de complementación técnica estarán formados de tal suerte que, en períodos de un año, den al alumno que no pudiere continuar en el sistema vertical de este tipo de educación, los conocimientos y destrezas técnicas para ser considerado dentro de las industrias como obrero o técnico calificado, dándole también la orientación social necesaria a fin de que conozca y sepa defender sus derechos como trabajador.

"Artículo 74. La educación Técnica y Profesional se orientará de acuerdo con los principios siguientes:

"a) Capacitación técnica de los alumnos dentro de su especialidad, sobre la base de una preparación científica general.

"b) Formación en el educando de una

conciencia de la función social que tiene la obligación de desempeñar como técnico o profesionista.

"c) Preparación de técnicos y profesionistas en la cantidad y calidad que exijan las necesidades de la vida económica, social y política d la nación.

"Artículo 75. Para cubrir las necesidades que en materia de Educación Superior tiene el país, el Estado impulsará a las instituciones oficiales existentes y procederá a crear todas aquellas que estime necesarias.

"Artículo 76. Se impartirá enseñanza para post - graduados que tendrá por objeto renovar y ampliar las preparaciones general y especial de los técnicos y profesionistas, con las más recientes aportaciones de la ciencia.

"Capítulo XV.

"Educación Extraescolar.

"Artículo 77. Se impartirá educación extraescolar a las masas populares con el objeto:

"a) De alfabetizar a la población iletrada e impartirle cultura elemental.

"b) De completar y renovar la educación escolar.

"c) De organizar y encauzar las actividades sociales de la niñez, de la juventud y de la mujer; y cooperar con las agrupaciones de trabajadores ya existentes.

"Artículo 78. El Estado fomentará esta educación y aprovechará la aportación moral y material de las instituciones privadas y de los particulares.

"Artículo 79. la Secretaría de Educación Pública encauzará esta educación dándole un sentido acorde con el capítulo III de esta ley. Empleara los conocimientos más modernos y prácticos para su divulgación.

"Artículo 80. El Estado establecerá censura sobre las distintas formas en que las instituciones privadas o particulares impartan educación extraescolar, a fin de impedir que se ataque la moral pública o la orientación educativa del Estado.

"Capítulo XVI.

"Investigación Científica.

"Artículo 81. El trabajo de investigación científica que desarrollen las investigaciones oficiales, o el que realicen las instituciones privadas con la ayuda del Estado, deberá orientarse de acuerdo con las normas siguientes:

"a) Estudiará los problemas universales de la ciencia con el fin de acrecentar el acervo científico de la humanidad.

"b) Tendrá como objeto preferente investigar los recursos naturales del país; las posibilidades de su aprovechamiento y las formas más nacionales de su explotación en beneficio de la colectividad.

"Artículo 82. El Estado fomentará hasta el máximo de sus posibilidades la investigación científica, creando los institutos que estime necesarios, y ayudando a la iniciativa privada, siempre que realice su función con un sentido manifiesto de servicio social.

"Capítulo XVII.

"Escuelas de Preparación Especial.

"Artículo 83. Las escuelas de preparación especial son aquellas que proporcionan, en ciclos de estudios cortos, los conocimientos generales y la capacitación técnica necesaria para el ejercicio de determinadas actividades que no requieren una dilatada preparación, y las que, por su organización especial, no están comprendidas en las de tipo especificado en los capítulos anteriores.

"Artículo 84. Quedan comprendidas en la denominación de escuelas de preparación especial, las escuelas de experimentación y demostración pedagógica, las escuelas de anormales físicos o mentales, las regionales campesinas, las escuelas de orientación social para trabajadores, las escuelas de arte para trabajadores, las escuelas de artes industriales, las de enseñanza doméstica, las de cultura de belleza, taquigrafía, mecanografía, corte y confección, teatro, danza y otras similares.

"Artículo 85. Los planes de estudio, programas, métodos de enseñanza y organización de cada uno de los diferentes tipos de educación que han sido enumerados en el artículo anterior a excepción de las escuelas de experimentación pedagógica, se regirán por los que para ellos apruebe la Secretaría de Educación. Las escuelas de experimentación pedagógica tendrán planes de estudio, programas, métodos de enseñanza y organización particular que en cada caso aprobará la misma Secretaría.

"Artículo 86. Las escuelas de nueve años para trabajadores darán enseñanza similar a las que proporcionen las primarias y secundarias para niños y adolescentes en forma adecuada al desarrollo físico y mental de los educandos.

"En estas escuelas sólo podrán educarse personas mayores de quince años.

"Los estudios que en ella se realicen tendrán el mismo valor oficial que los que se hacen en las primarias y secundarias ordinarias.

"Artículo 87. La medida del aprovechamiento del trabajo escolar se realizará con pruebas pedagógicas objetivas.

"Artículo 88. Todos los textos que se empleen en las escuelas secundarias deberán estar de acuerdo, en su contenido y en su forma, a las normas generales que rigen toda enseñanza impartida por el Estado. Sin la autorización de la Secretaría de Educación Pública no podrán ser utilizados en las escuelas secundarias.

"Artículo 89. En los tres grados de educación secundaria se impartirá instrucción militar obligatoria.

"Capítulo XVIII.

"De la coordinación de la actividad educativa de la Federación con los Estados y Municipios.

"Artículo 90. El Ejecutivo de la Unión podrá celebrar con los Gobiernos de los Estados, convenios de unificación y coordinación del servicio educativo, sobre la base de que la dirección técnica del mismo estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública. Por lo que hace al aspecto administrativo, será materia del convenio en cada caso precisar su control y distribución.

"Artículo 91. Es obligación fundamental de los Gobiernos de los Estados y de los Ayuntamientos, considerar en sus Presupuestos y planes de arbitrio respectivos, partidas destinadas al servicio educacional. Esas partidas se fijarán en cada caso,

de común acuerdo entre la Secretaría de Educación Pública y el Gobierno local correspondiente, no pudiendo ser nunca inferiores al porcentaje fijado en cada Presupuesto del Estado o Municipio respectivo en vigor, al promulgarse esta ley.

"Los Gobiernos de los Estados y la Secretaría de Educación Pública, fijarán el monto de las aportaciones correspondientes a los municipios, en las entidades en que la educación está a cargo exclusivamente de los Gobiernos locales.

"Artículo 92. El Consejo Nacional de Educación, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, tiene a su cargo la investigación científica en general y el estudio de la función educativa en sus variados aspectos, fenómenos y problemas, con miras a precisar los mejores métodos y formas de dirección y orientación técnicas. El Consejo Nacional de Estudios tendrá a su cargo la elección de libros de textos. Dicho Consejo se integrará con los miembros que determina su ley constitutiva, promulgada con fecha 10 de febrero de 1939, y además con representantes de las entidades federativas de la República, cuyo número y forma de designarlos se determinará en el reglamento especial que el Poder Ejecutivo federal expida en su oportunidad.

"Artículo 93. El Consejo Técnico Consultivo de Educación Primaria en el Distrito Federal, continuará funcionando de acuerdo con su estatuto especial.

"Capítulo XIX.

"Sanciones.

"Artículo 94. Las violaciones a las disposiciones al artículo 3o. constitucional y la infracción a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, se sancionarán administrativamente con la clausura del establecimiento, pudiendo imponerse, además, a los responsables, multas de mil pesos.

"Artículo 95. La Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos establecerá las sanciones en que puedan incurrir los funcionarios de la Federación y de los Estados, así como los de los municipios, por la violación al artículo 3o. constitucional y a la presente ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Los establecimientos de educación que atiendan las Secretarías de Gobernación y de Asistencia Pública, se organizarán en el orden administrativo, conforme a las disposiciones que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Federal.

"Artículo 2o. Se concede a las escuelas particulares que actualmente funcionan en el país, un plazo de seis meses, para que dentro de él ajusten su organización y funcionamiento a los términos de esta ley.

"Artículo 3o. en el mínimo plazo que señala el artículo anterior, quedarán firmados los convenios de unificación y coordinación de la educación entre la Federación y los Gobiernos de los Estados.

"Artículo 4o. Se faculta al Ejecutivo Federal para que expida todos los reglamentos que sean necesarios en relación con la aplicación de esta ley.

"Artículo 5o. Entre tanto se expiden los reglamentos de ejecución de esta ley surtirán efectos los que estuvieren en vigor, en todo aquello que no se opongan a las prescripciones de la presente.

"Artículo 6o. Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta ley. Se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión.

El C. Mora Plancarte Francisco: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Mora Plancarte Francisco: Compañeros diputados: el Senado regresó a esta Cámara el proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 3o. Constitucional, a virtud de que aquel organismo legislativo tuvo a bien hacer algunas modificaciones a dicho proyecto.

Con objeto de obviar tiempo y pretendiendo que asunto tan importante sea resuelto desde luego, pero con pleno conocimiento, y después de que estamos convencidos de la bondad de las reformas por saber en qué consisten éstas, quiero hacer una breve exposición de esas mismas reformas.

En primer lugar, el Senado de la República agrega un párrafo al artículo 3o. Este párrafo textualmente dice así: "Los institutos de tipo universitario gozarán de la misma franquicia, siempre que la Secretaría de Educación Pública les expida su carta de autorización". La franquicia de que habla este inciso, es la de no regirse por esta reglamentación, sino por su propio estatuto. El senado de la República, según aparece por la exposición de motivos y según la exposición que verbalmente hicieron en la Asamblea respectiva los oradores del Senado, funda esta reforma en el hecho de que si bien el Estado tiene pleno derecho para imprimir a la educación primaria y aun a la secundaria modalidades, en atención a que la conciencia del niño está en período de formación, tratándose de las conciencias de los alumnos de las universidades, debe permitirse la libre discusión de todas las tesis, puesto que ya se va a actuar sobre conciencias modeladas y sobre criterios perfectamente formados; cosa que no sucede respecto de los niños, quienes reciben la enseñanza como un dogma y no son capaces de discutir ni dicernir sobre el particular.

Creo que el criterio del Senado a este respecto es justo y que debemos aceptar la reforma. Además, compañeros, el espíritu de ella ya había sido aprobado por esta Cámara al hacer una excepción tratándose de la Universidad Nacional Mas que una reforma, es una ampliación a un criterio muy justo, ya que la misma concesión que se otorga a la Universidad Nacional se hace extensiva a las demás universidades del país.

Por lo demás, esto no representa ningún peligro, puesto que se establece que la Secretaría de Educación Pública expedirá carta de autorización es decir si una Universidad se sale de los lineamientos generales de esta ley reglamentaria, entonces la propia Secretaría no otorgará la autorización y no hay ningún peligro posible.

Se suprime totalmente el artículo 9o. del proyecto que nosotros habíamos enviado. La supresión de este artículo se hizo con el fin de dar a la ley reglamentaria un espíritu amplio, y conseguir que la ideología de esta ley esté en absoluto de acuerdo con la que viene sustentando el régimen, así

como enviar que se haga el cargo de que esta ley reglamentaria está inspirada en ideas exóticas.

En síntesis, éstas son las reformas que verificó la Cámara de Senadores; y yo creo que no siendo reformas de fondo sino reformas que vienen a completar la idea nuestra en un caso, y en el otro no se aparta de la ideología sustentada en la ley, debemos aprobarla desde luego, a efecto de que esta ley entre a regir de inmediato.

El C. Martino César: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra.

El C. Martino César: Señores diputados: las modificaciones que el Senado de la República ha hecho a la reglamentación del artículo 3o. constitucional, ya explicadas por el señor diputado Mora Plancarte, nos parecen justas y necesarias al dictamen que presentó la Comisión de la Cámara de Diputados. Venimos a respaldarlas y a pedir a los compañeros diputados que les den su aprobación a efecto de que esta ley surta sus efectos a la mayor brevedad. Consideramos necesario, sin embargo, hacer un ligero análisis en torno de la actitud que el sector reaccionario del país ha tomado con respecto a la reglamentación de esta ley.

Ya al fenecer casi nuestra acción legislativa, no ha faltado la voz de los estudiantes universitarios, destemplada siempre, -porque al fin y al cabo atraviesan por la época en que los hombrecitos cambian de voz- para censurarnos también y para difamar no sólo a las Cámaras de Diputados y de Senadores, sino para pedir el auxilio a países extranjeros para librar a México, según ellos, de un régimen totalitario e injusto, que, por totalitario e injusto les mantiene sus carreras profesionales les sostiene la Universidad Nacional y tiene complacencias hasta para sus estúpidas manifestaciones callejeras en que insultan al pueblo y al régimen.

Un grupo de estudiantes de México ha dictado unas declaraciones a los periódicos del país, que se han reproducido profusamente en los Estados Unidos, en donde estos jovencitos llaman en su auxilio a los países extranjeros para que los vengan a librar del régimen oprobioso de la Revolución, según ellos, queriendo seguramente traer a México un imperio, implantar un imperio de Maximiliano, que esta vez estaría gallardamente representado, nos suponemos, por Juan Andreu Almazán. Con pretexto de la reglamentación del artículo 3o. constitucional, se ha ensañado la ofensiva del sector reaccionario del país en contra del Congreso de la Unión, y cuando éste termina su labor, se levantan las voces engoladas y beatíficas de los Gómez Morín y Ezequiel Chávez, que salen del limbo divino de la reacción, queriendo detener la marcha avasalladora de la Revolución.

Es preciso que la Cámara de Diputados analice esta ofensiva de que se ha valido la reacción de México para aventar una vez más sus dardos envenenados en contra de los hombres de la Revolución y del régimen mismo. Ya hoy el Senado, en su sesión de esta tarde, por medio de la voz autorizada y brillante de Ezequiel Padilla, Wilfrido Cruz y otros compañeros senadores, hizo el análisis de esta situación, que mañana reproducirán los periódicos del país, y de la que debemos hacernos solidarios los miembros de la Cámara de Diputados.

Y como pensamos, compañeros, que se nos presentan ya las últimas oportunidades de elevar nuestra voz desde esta tribuna nacional, queremos, en torno a este problema trascendental, analizar de una vez por todas lo que fue la XXXVII Legislatura, que estuvo por vez primera integrada por representantes auténticos de las organizaciones de trabajadores. Aquí se escuchó la voz de los obreros y campesinos del país, del sector popular y de los soldados de la Revolución. Puede ser que en un período de tres años no se haya levantado en esta tribuna la oratoria brillante de José María Lozano, y de Querido Moheno, artistas de la palabra que encerraban en un poema el dolor y el hambre del pueblo; pero se escuchó con voz enérgica y con valor a Fernando Amilpa. Aquí se levantó la dialéctica convincente de Celestino Gasca; también la voz, hecha torrente de ansiedad y justicia de León García, y hasta irónica y ladina del testarudo oposicionista y excelente camarada, general Emilio N. Acosta, como también la voz tumultuosa y apasionada de Miguel Ángel Menéndez Reyes.

¡Miente y miente quien afirme que nuestra Legislatura estuvo sumisa a Lázaro Cárdenas¡ Quien esto asegure desconoce, asimismo, la historia de nuestra legislatura. Aquí queda el "Diario de los Debates" para hacer historia sobre la oposición que encontraron muchos proyectos del Ejecutivo y las modificaciones que sufrieron. Ser solidario con la obra del Jefe de la Revolución, que significa el esfuerzo más generoso y desinteresado que registran los anales de la vida mexicana, no es sumisión ni vasallajes; es lealtad y comprensión a la escuela en que nos educamos; es comprensión de la hora que estamos viviendo, y es ser firmes en nuestras convicciones, que no supieron jamás ponerse de rodillas ante el Ejecutivo d la Unión.

Puede ser menos brillante la historia de la XXXVII Legislatura que la de otras que nos precedieron en esta brega de la vida nacional, pero no es menos fecunda ni puede ser menos satisfactoria para el país y para nosotros. La Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión rompió todos los precedentes y, fieles a quienes nos enviaron a estas curules, abrimos las puertas a todos los hombres y a todas las ideas y aquí se discutieron con amplitud, tomando la opinión de todos los sectores interesados, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley del Superprovecho, la última que estamos aprobando, que es la reglamentación del artículo 3o. Y si me refiero a estas cuestiones es porque los periódicos de hoy, los más importantes en México, "Excélsior" y "El universal", en sendos editoriales afirman que hemos venido aquí como a una escuela, en donde como muchachos desaprovechados, dedicamos los últimos días de nuestra labor legislativa para aprobar apresuradamente las leyes. Quién sabe si tengan razón, pero queremos recordar y afirmar que los muchachos que dejan para estudiar en sus últimos días sus lecciones que no aprendieron, siempre salen los más aprovechados y los que más sirven al país.

Pasa a la historia del parlamento mexicano nuestra Legislatura como firme en su fe, en la democracia y su convicción en la libertad de expresión y de pensamiento; a pesar de que vivimos días agitados de la campaña presidencial, siguen sentados en sus curules los partidarios de candidatos que no concuerdan con la simpatía de la mayoría de los miembros de este Congreso, que es la simpatía del pueblo de México. Hemos respetado sus convicciones y sus ideas y jamás han encontrado en nosotros otra cosa que no sean camaradas con distinto pensamiento en la Revolución. El sector reaccionario del país esperó pacientemente durante tres años a que esta Cámara, integrada en un gran porcentaje por luchadores del campo y de la ciudad, viera el escándalo dentro del recinto parlamentario y que esté se ensangrentará; pero al terminar nuestras labores, podemos decir con profunda satisfacción, que es la primera Legislatura en muchos años que no manchó estas curules del recinto de la Cámara de Diputados.

Fuimos rudamente atacados en algún periódico de la capital con el pretexto de hacer biografías de los miembros de esta Cámara; se llegó al insulto procaz; a la calumnia infame sobre muchos de los miembros de esta legislatura. En los mítines políticos no ha tenido medida la degeneración de la decencia y se nos ha censurado con actitud, llegando al insulto y a la amenaza personal y, sin embargo, los miembros de esta Cámara fueron siempre serenos para contestar, si acaso, desde esta tribuna los insultos y las infamias, sin llegar a otros terrenos, cuando en muchos casos fue justo y necesario llegar al castigo personal.

Al hacer, compañeros diputados, este somero análisis de los que fue nuestra actitud y nuestra acción, la Diputación Campesina quiere expresar su solidaridad indestructible con el sector obrero del país, con el Ejército Nacional, con el sector popular y con todos los hombres que sumados a las fuerzas de la Revolución, ponen su grano de arena por la redención de las masas trabajadoras del país. Mejor preparados que nosotros habrán de venir en septiembre próximo compañeros salidos de la clase campesina de México, y ellos habrán de continuar, con la misma modestia que nosotros, la obra iniciada bajo la guía y el consejo generoso y limpio que nos dio Lázaro Cárdenas. (Aplausos).

Dejamos aquí nuestro esfuerzo y nuestro entusiasmo en jornadas para nosotros inolvidables, y al terminar prácticamente nuestras labores legislativas, queremos confirmar nuestra solidaridad y respaldo absoluto a las instituciones establecidas por el régimen de Cárdenas; en beneficio de los campesinos del país; al Departamento Agrario y al Banco de Crédito Ejidal. La diputación Campesina recuerda que siempre sumó su esfuerzo a la idea hecha motor del hombre que durante cinco años ha movido al país, del jefe de los campesinos de México, del general Cárdenas. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Menéndez Reyes Miguel Ángel.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Señores representantes: vence hoy el término del último período ordinario de la XXXVII Legislatura, entre los ardimientos de un debate nacional relacionado con el artículo 3o. que trajo a colación el proyecto de Ley reglamentaria enviado a la Cámara por el Ejecutivo de la Unión; y no sólo, sino también entre la lucha fragorosa y espléndida de civismo que se desarrolla en torno de la idea democrática de la elección del nuevo Primer Mandatario del país.

En estas condiciones, la XXXVII Legislatura termina sus trabajos; cierra su ciclo de esfuerzo continuado en favor de la idea revolucionaria, mantenida gallardamente en pie y en espléndida marcha por Lázaro Cárdenas. En todos los ámbitos del país se aprovecha el debate apasionado para lanzar al rostro, no los dardos ni las pullas que hieren de muerte, que pegan en el corazón del credo social y lo hincan, sino las gotas del lodo del peor de los cienos con que se trata de envenenar y manchar para siempre ante la historia a un conglomerado de hombres como éste, que proviniendo de las organizaciones de los trabajadores del país se esfuerza con espíritu y sentido de clase rectilíneos por servir a los hermanos que nos mandaron, en el desempeño de tareas específicas y urgentes.

Decía el compañero César Martino que la XXXVII Legislatura del Congreso de la Unión está integrada por representantes de trabajadores. Nada más justo y nada más leal que advertir en el momento de cerrar este ciclo apasionado de trabajos, en que usamos de la palabra, del pensamiento continuado y esforzado siempre recto y fiel al deseo de servir a la colectividad, de hacer un balance de nuestra actitud para retornar al anonimato de las masas para confundirnos de nuevo con nuestros electores, y codo con codo con los trabajadores del campo y del taller, decirles con altura de espíritu y de convicción: camaradas nos enviaron a la representación popular y hemos servido con la mejor de las conciencias de clase y con la mejor honradez. Si nos equivocamos en la lucha; si hubo compañeros incapaces de pensar y de elevar su corazón en el momento apasionado del debate y por ello caímos en error, disculpables somos, porque solamente aquel que nunca haya puesto en choque sus ideas del aparatoso temblor emocionado de las asambleas legislativas, puede ignorar lo que significa caer en la trama de la emoción, en la trama de la palabra y decir a veces cuestiones que se alejan, inclusive, de nuestra convicción. Acosta, por ejemplo, Acosta que representó en esta tribuna un pensamiento apasionadamente oposicionista; Acosta, que representó en esta tribuna la lucha, tembloroso también de emoción, de aquellos hombres que fueron a pelear en los campos de batalla por las reivindicaciones populares y que, de pronto, al ser elevados al plano de las asambleas legislativas no saben comprender que combatieron ellos para encontrar hoy un canal dentro de las leyes en beneficio de las propias ideas por las que lucharon. ¡Errores en los que cae todo hombre de acción¡ Solamente no caen en error los que en disimulo se esconden en cuanto quicio de intención encuentra, para permanecer mudos y sonreír; solamente no caen en error aquellos que

de manera sagaz aparentemente, pero en el fondo desleal y pérfida, saben socarronamente encontrar en sus desvelos propósitos de lucro, afanes inconfesables y en su silencio prevaricador se conforman con ver actuar.

Acosta, a mi juicio, es en esta Cámara un diputado respetable; supo pelear por sus ideas; supo significar en un momento dado una posición vertical y valiente a la que nosotros combatimos; y si no hubiéramos tenido a Acosta aquí, ¿a quién hubiéramos combatido? Más importante es este de lo que parece, compañeros. Las Asambleas Legislativas, ya lo he dicho en alguna ocasión, deben estar integradas a manera que en ellas el choque de las ideas produzca la llamarada magnífica de la convicción; única capaz de alumbrar el camino ancho y venturoso de la legislación para los pueblos. Es imposible encontrar sobre un yermo silencio, no ya de los mediocres, sino de los que escuchan sin comprender, una luz de verdad que nos conduzca hacia el camino que requiere nuestro pueblo para llegar a su liberación definitiva. Por eso veo en Acosta a un diputado que cumplió una función de alta importancia para la XXXVII Legislatura.

Quiero, general Acosta, sin aquella lágrima de despedida que hace dos años -y a propósito quiero tener una disgresión, con permiso de la Asamblea, para referir el pasaje de un literato francés al decir que alguien cuando vio llorar al diablo, corrió con una copa de diamantes y recogió sus lágrimas para llevárselas al Supremo hacedor, diciéndole: "Mira, dices que el diablo es malo, y sin embargo, llora: aquí están sus lágrimas"-; decía, que sin aquella lágrima que hace dos años vertimos al separarnos, ahora sí que lo hacemos de manera definitiva; ahora sí que nos volvemos a nuestros viejos rumbos a encontrar si fueron leales, los viejos afectos.

Yo tengo un interés particular en establecer que esta tribuna desde la cual hablaron, no solamente los trabajadores de México, sino los trabajadores de América, reunidos en un congreso por la Confederación de Trabajadores de México, y desde la que se han oído las voces angustiosas de los pueblos, no únicamente de los que informan y vertebran la nacionalidad mexicana, sino de los que alargan y encabezan el Continente, que un día ha de alzarse magnífica para cumplir sus destinos universales. Esta tribuna, pues, de la XXXVII Legislatura que ha dado calor y entusiasmo a la idea clasista y que ha correspondido a la representación que se le otorgó, tiene la satisfacción de exclamar a nombre de todos y cada unos de sus miembros: ¡hemos cumplido con el Más alto deber y muy a pesar, claro, de los anhelos de la clase encontrada en ideas y pensamiento, y en interés y acción a nosotros, que nos hubieran querido ver despedazarnos inútilmente, que hubieran querido escuchar lo de siempre en Asambleas semejantes a ésta: disturbios infecundos, sangre estéril.

Decía Martino, y decía con razón, que la XXXVII Legislatura no hizo en su recibo ningún escándalo por el cual perdiera la vida algún representante popular. Ninguno. La XXXVII Legislatura presenta ante la historia esta ejecutoria. La primera vez que los trabajadores de México, gracias a la generosa intención y al credo generoso de Lázaro Cárdenas, enviaron representantes auténticos ante la nación, tienen derecho a señalar este triunfo. Si no hubiera otro, este es bastante. ¿Por qué queremos olvidarnos de que ha sido la única legislatura que trabajó durante el año de mil novecientos treinta y ocho, todo el año? ¿Por qué queremos olvidarnos de que el extraordinario período de sesiones de mil novecientos treinta y ocho, alcanzó al ordinario? Ninguna Cámara de Diputados había tenido todo un año de labores continuadas. Y alguien traduce en la voz anónima de los periódicos que quieren a todo trance buscar caminos para provocar inquietudes en este momento de ardimiento nacional, la versión de que esta es una Asamblea de hombres anónimos incapaces de discutir. ¡Qué hubieran dado porque la mayoría de nosotros se opusiera al artículo 3o. a la reglamentación del artículo 3o.! ¡Qué hubieran dado los que ayer fueron enemigos de Gómez Farías, los que ayer fueron enemigos de todo intento de desligar al clero de la influencia decisiva que venía ejerciendo en los destinos nacionales del Gobierno, del Estado, de la nación! !Qué hubieran dado para procurar que entre nosotros levantaran ámpula las ideas, las prácticas divisionistas de los enemigos tradicionales de la Revolución! Si esto no fue, es porque no podía serlo; es porque fatalmente los integrantes de la XXXVII Legislatura estábamos obligados a ser leales en todo a la representación auténtica de los trabajadores que ostentamos y que se nos confió en el momento electoral. No tenemos ningún rubor para decir que Lázaro Cárdenas ha sido el vértice de nuestra unión; no tenemos ningún empacho en dejar asentado categóricamente en el "Diario de los Debates" y ante la conciencia nacional, que el credo revolucionario cardenista fue el que nos hizo permanecer firmemente unidos, además del deseo siempre patente de servir a los trabajadores que nos designaron representantes suyos. Así, el régimen es homogéneo, y la figura patricia del Lázaro Cárdenas se levanta ante todo un ciclo, cubriendo su labor, depurada por el enemigo tradicional de la revolución, una etapa, una era, como cubrió una era el nombre de Morelos y como cubrió otra etapa el genio de Juárez, el genio de Morelos, dándonos independencia física y desligándonos de las ataduras de esclavitud creadas por el coloniaje; el genio de Juárez, librándonos de las ataduras espirituales en que nos mantuvo el coloniaje; el genio de Lázaro Cárdenas, reivindicando la economía nacional y alcanzando los límites decisivos de nuestra independencia económica. Es dentro de esta idea como se ha movido la XXXVII Legislatura.

En nombre de los trabajadores de Yucatán, un sector de los cuales representé, si no con habilidad si con lealtad en esta Cámara, doy a ustedes, compañeros representantes de las diversas organizaciones del país, las gracias más cumplidas por el impulso generoso que siempre ofrecieron a mis intentos de servir a la clase que represento. ¡Salud! (Aplausos nutridos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Molina Betancourt.

El C. Molina Betancourt Rafael: Compañeros diputados: están a discusión las reformas que el Senado de la República ha hecho a la Ley Reglamentaria del artículo 3o. constitucional. Como miembro activo de la Comisión que esta Cámara estudió esta ley reglamentaria, cumple a mi deber expresar, en primer término -y con esto quiero dejarlo sentado definitivamente en el "Diario de los Debates"-, la falsedad en que incurre la reacción al afirmar que la Ley Reglamentaria fue votada y conocida en escasos diez minutos. Es que quienes hablan de estas cosas, sin entenderlas y sin haberlas sentido jamás, no saben que al concretarse en preceptos concretos la aspiración de la masa mexicana, no se ha hecho otra cosa que traducir en letras los sacrificios de la gleba armada y los sacrificios también que al lado de ella han realizado los maestros surgidos del seno de la revolución.

El proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 3o. no es otra cosa que la concreción de las ideas sostenidas a través de las etapas de los Gobiernos revolucionarios que encierran la cristalización de los postulados de la Revolución mexicana a partir de Alvaro Obregón. Fue José Vasconcelos, cuando pensaba paralelamente a la Revolución y las pasiones no le llevaban a traicionar sus propios ideales, el que imprimió una marcha intensa y definitiva al proceso educativo del país. Fue posteriormente en el Gobierno interino de Portes Gil, el hoy senador Ezequiel Padilla, el que con íntima comprensión de los problemas de la escuela popular, hizo vibrar los corazones de los maestros revolucionarios y se realizó en un año una verdadera cruzada de educación popular, que hubo de fincarse en lo que hoy viene a traducirse en preceptos legales.

No es, pues, una obra de diez minutos, ni una obra de días; es una obra de una etapa completa, de un ciclo de la Revolución en el ritmo histórico de nuestro gran fenómeno social llamado Revolución mexicana.

La ley Reglamentaria, al contener en su articulado el precepto que deja a la Universidad Autónoma de México fuera del contenido de la propia ley, tuvo en cuenta el hecho de que la Universidad de México parecía haber adoptado ya los caminos rectos de la colaboración sincera y legal con el Gobierno de la nación. Tuvo en cuenta, también, que a pesar del alejamiento que prevalecía en otras épocas del más alto centro de cultura en relación con las palpitaciones del país, parecía que iba eliminándose para acercarse al "elite" de la cultura con el pueblo y con sus ideales.

El pensamiento de la Comisión de Educación no discrepó en absoluto con lo que ahora realizan los señores senadores al ampliar el precepto con el párrafo contenido en seguida, y que habla de los institutos de tipo universitario establecidos en los Estados. En consecuencia, nos declaramos solidarios de esta reforma hecha por el Senado.

Por lo que respecta al artículo 9o. que fue suprimido del capítulo III, consideramos que no es indispensable contenerlo en el cuerpo de la ley; se trataba de una explicación más o menos sencilla de la forma de aplicar el método científico para la investigación y para el conocimiento en la escuela. No importa que se elimine este artículo, si se dejan en pie las finalidades precisas y concretas que ha de llevar la educación en el país; porque al quitarse este artículo, no se resta en lo absoluto el entusiasmo y el deseo, el especial deseo, del magisterio revolucionario de México, que ha escrito ya páginas brillantes en la historia de la Revolución, con su propia sangre.

En consecuencia, no es indispensable establecer como precepto algo imbibito en la ciencia de quienes están encargados de realizar la educación, lo mismo en la edad infantil, que en la edad de la adolescencia. Pido pues, a los compañeros diputados que aprobemos la reglamentación del artículo 3o. en la forma que en Senado modificó la de la Cámara de Diputados, con objeto de que esta ley cuanto antes salga a la luz pública, y podamos expresar categóricamente que no son válidos los ataques de la reacción, que dice estamos bordando sobre bases falsas y que no tenemos autoridad.

La verdad es que el esfuerzo que hemos realizado con tanto cariño y con tanto afecto, lo hemos hecho con los ojos puestos siempre arriba, pero con la noción muy clara de la realidad, tratando de hacer efectivos los anhelos de los campesinos, de la clase rural de México, de la mayoría de la que proviene el señor general Acosta. Esto lo hemos querido conseguir a través de los postulados que tuvieron también el honor de ser votados afirmativamente por el propio señor Acosta, quien, si los aprobó fue porque sintió que ellos se realizarían esos anhelos. Y si hemos de mencionar a este señor personalmente no es por otra cosa sino por la representación que ha concretado de las ideas oposicionistas en esta Cámara.

Por tanto, en nombre de la Comisión que dictaminó en la Cámara de Diputados sobre la reglamentación del artículo 3o. constitucional, pido a los compañeros diputados que se apruebe en los términos en que la devolvió la Cámara de Senadores.

- El. C. Presidente: Tiene la palabra el C. Acosta.

- El. C. Acosta Emilio N.: Van a perdonarme, compañeros, que les quite dos minutos de atención. No voy a hacer un discurso, pero me veo precisado a hacer algunas aclaraciones. Principio por darles a mis compañeros de Cámara: César Martino, Miguel Ángel Menéndez Reyes y Molina Betancourt, mis agradecimientos por despedir el año en una forma que me revela que realmente en el fondo somos amigos, aun cuando discrepemos en muchos puntos y en muchas cosas. Y es para mí motivo de satisfacción haber podido estar peleando con ustedes todos los días, sin llegar a hacerme acreedor de un odio de todos ustedes, porque esto me revela de mi discrepancia con ustedes no ha sido alimentada en fondos bajos o en fondos que merezcan ser despreciables.

Pero dentro de toda la galanura con que Miguel Ángel dice sus cosas, (Risas) me juzga un hombre incapaz de sostener un criterio o de tener un criterio. En el fondo, creo que Miguel Ángel sufre un error aun cuando creo que pudiera tener razón. Es injusto exigirle a un hombre sin

preparación, como soy yo, el que tenga más que facilidad, galanura de palabra para envolver en armonías y en música una idea que, presentada por un orador, se ve llena de atracción, y presentada con la desnudez, con la sinceridad con que la presento yo, se ve sólo una piedra que ataca; pero en el fondo es tan sincera mi frase brusca y cortada a hachazos, como la frase llena de hermosura literaria que puedan pensar los hombres que se prepararon. Realmente es difícil, sin esa preparación, ocupar con ventaja una tribuna en un cuerpo legislativo, donde hay figuras y donde hay hombres tan bien preparados, como los que son orgullo se esta Legislatura. Pero, Miguel Angel, ustedes tomaron el concepto de la Revolución en la historia, en los libros y en los ejemplos; yo tomé el concepto de la Revolución, en el monte. Yo no soy de los que pretende decir: yo soy uno de los creadores de la Revolución, Yo soy un hombre que reconoce que soy producto de la Revolución; que ha sido la Revolución que nosotros hicimos la que nos ha hecho a nosotros; que ha sido la revolución que nosotros hicimos, la que vino a forjar nuestra alma revolucionaria, nuestro concepto revolucionario, que es ella la que nos ganó por dentro, la que nos posee y nos guía en una forma, no como el padre guía al hijo, llevándolo de la mano, sino una manera abstracta, pero precisa, que nos marca siempre el camino.

Me acuerdo de un detalle - Y está aquí presente Gonzalo Santos-; en una ocasión en que equipábamos en Matamoros, a las órdenes de Lucio Blanco, una expedición traída por Pedro Antonio de los Santos, una de las figuras mas bonitas y limpias de la Revolución; uno de los luchadores más sanos, sinceros y valerosos; nos faltaba dinero con que equiparla, y estábamos juntando vacas (Risas) No es vergüenza decirlo; había que hacerse de recursos de donde los hubiera. Pues bien, pasábamos las vacas a los Estados Unidos y Mújica se encargaba de realizarlas para comprarnos armas y parque. Gonzalo es testigo de ello, y creo que la Changa Aguirre andaba por allí de soldadito...(Risas).

Digo que nos faltaba equipo y aun a Pedro Antonio de los Santos le faltaba parque para su pistola. Entonces cogió el único par de zapatos nuevos que llevaba, quedándose únicamente con otro par de zapatos viejos, y los cambió por parque. Gonzalo debe saber estas cosas, pues Samuel debe habérselas referido. ¡En esa conducta de esos hombres, en esa fe suya, en ese espíritu de renunciación, de desprendimiento y sacrificio, fue donde la Revolución nos hizo a nosotros!

A propósito de esos pleitos que hemos tenido alrededor, no del Banco Éjida, Miguel Ángel, sino de algunos malos empleados del mismo Banco, que yo combatí y que seguiré combatiendo, manifestaba mi desilusión al ver que un hombre, sin ,ningunos méritos, viniese a enriquecerse en puestos credos por hombres que sacrificaron hasta su bastimento para pelear. En una ocasión estaba en La Laguna, a orillas de Nazas, que tenía una avenida caudalosa y le dije a un viejo ranchero amigo, que había sido soldado de Cheché Campas:" - oye tú, ¿qué concepto tienes de las cosas de la Revolución?" Y él me contestó:" - Mira- me habla de tu, porque hemos sido viejos amigos, y para él no soy general, sino Emilio - la Revolución es como ese río al que vienen a bañarse grupos de muchachos cuando quedan piélagos y la creciente se corta; entonces, sobre lo alto dejan su ropa; pero cuando llega la avenida y los envuelve, unos se ahogan y otros luchan y se salvan, saltando a la orilla. con ayuda de los que les tienden una rama, mientras que otros se cogen la ropa y se van con ella. Igual es la Revolución" - me dijo.

Muchos de los hombres de la Revolución han logrado llegar a la orilla, han dejado de ser esclavos, han resuelto personalmente su problema, y en lugar de pararse en la orilla a tendernos la mano, nos llevan nuestra ropa y nos dejan morir como infelices.(Aplausos) Y yo, Miguel Ángel, quisiera seguir siendo toda mi vida de los que se quedan en la orilla teniendo una rama al que se esta ahogando. Quizá, por eso, me han visto terco y testarudo, como me llamaban, atacando, a cualquier hombre que veo que está traicionando a la Revolución, traicionando a sus hermanos, a los hombres del campo, traicionando a México mismo, utilizando un puesto, cualquiera que éste sea, para obtener beneficios personales, para irse con la ropa de los que se están ahogando, como decía el ranchero. Aquí en la Cámara y fuera de ella, no es testarudez, Miguel Ángel: confieso que para mí no es este un error tampoco, y si es error mi conducta yo espero tener suficiente energía para continuar en ese error toda mi vida. Claro que ustedes tienen una obligación, Miguel Ángel- y esta es una ley - ustedes tienen una obligación- y perdóneme mi querido amigo Miguel Ángel, y perdónenme todos mis compañeros y amigos míos a quienes pueda juzgar que me refiero, que tome este papel por mi edad, por mi antigüedad, por considerarme no un maestro de ustedes, sino un hombre que empezó antes que ustedes - todos los hombres de la Revolución esperamos, pero esperamos confiadamente, en que el nuevo elemento que llegue, en que los hombres que vienen a la República a laborar por ella, superen a sus maestros; es una obligación de todos ustedes ir más allá de donde pudimos llegar nosotros, Nosotros cogimos la situación del país, perdida; cogimos la situación del país, en peligro; cogimos al país en una situación de lucha apenas para derribar lo viejo y tratar de sembrar lo nuevo. Ustedes tienen la obligación de continuar la obra. Todos los hombres de la Revolución de la nueva época, todos los jóvenes, todos los hombres que se sientan revolucionarios, tienen que ser como todos lo esperamos: tienen la obligación de superar al maestro, porque esta es la única forma de progreso. Si el discípulo se contentara con saber lo que el maestro sabe, no podía existir el progreso; estaríamos estacionados, y el pueblo que se estaciona, se regresa. Es obligación, pues, de ustedes superarnos. Si cometimos errores, estoy de acuerdo; que fallamos, que cojeamos en algunos casos, también estoy de acuerdo; somos humanos, Miguel Ángel. Quiero sólo hacer hincapié en esto: acepto que en muchísimas ocasiones y en el estudio de algunas leyes, esencialmente de las últimas que se han mencionado aquí, y a las que yo no quiero referirme

de un modo exprofeso, he sido vencido por ustedes. Bien, he sido vencido, pero no convencido; me habéis apachurrado con el número y habéis sacado una mayoría contra mí solo: ochenta y nueve contra uno. ¡Para mí es un orgullo haber perdido contra ochenta y nueve¡ Me habéis vencido porque sois más, quizá tengáis la razón; pero sigo creyendo en mi tesis y que la razón está de parte mía. Mis errores los he tenido y los considero no como errores, sino como convicciones mías.

He cumplido con mi deber en lo absoluto para con todos los hombres, para con todos mis maestros, para con mis jefes de la Revolución que me metieron dentro de ella; no aprendí en catálogos ni en libros ni en ninguna cosa escrita lo que es la Revolución, sino con ejemplos vivos como el que cité, de Pedro Antonio de los Santos, y ese modo podría citar millares. Así me entró la Revolución y sólo así sé expresarla y sentirla. Creo, Miguel Ángel, y ojalá que la futuras Legisladoras lo tomaran en cuenta, que una de las principales causas por la que la Revolución tropieza en México, es porque necesitamos mayor honradez en la administración. Es preciso depurar la administración y echar fuera a los pícaros. No ganamos nada con estar convencidos de la honradez de Lázaro Cárdenas, sino que es necesario estar convencidos también de la honradez hasta del último policía, y entonces podremos marchar mejor. Es nuestra obligación atacar a los pícaros dondequiera que los encontremos, aunque perdamos la pelea; pero así habremos cumplido con nuestro deber. (Aplausos)

El C. secretario Velarde Adán: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutidas las modificaciones al artículo 3o. enviadas por el Senado. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se consideran suficientemente discutidas. Se reservan para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Aprobadas por unanimidad las reformas, pasa el proyecto al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que suscribe fueron turnados para su resolución correspondiente, tres proyectos de decreto que la H. Cámara de Senadores devuelve de conformidad con el inciso d) del artículo 72 constitucional, exponiendo como razón fundamental de que lo que se solicita en los mencionados proyectos, se tomó en consideración al aprobarse las reformas que solicitó el Ejecutivo Federal, en el último período extraordinario y que fueron publicadas en los Diarios Oficiales de 19 y 24 de julio del presente año.

"El primer decreto se refiere al que reforma y adiciona la nota explicativa número 32 para la aplicación de la tarifa de importación; el segundo reformando las fracciones 2.30.05 y 2.30.06 de la tarifa del Impuesto General de Importación, y, por último, el tercero que adiciona con un artículo el decreto para la regulación y racionalización de la Industria y del Comercio de la Seda y Artisela y sus derivados.

"Como carece de oportunidad resolver estos asuntos puesto que ya fueron considerados y promulgados, la Comisión acepta la determinación de la H. Colegisladora y así se permite solicitarlo de la H. Asamblea, en el siguiente acuerdo económico:

"Único. Se aceptan las observaciones de la H. Cámara de Senadores a los proyectos de decreto que reforman y adicionan la nota explicativa número 32 para la aplicación de la tarifa de importación, las fracciones 2.30.05 y 2.30.06 del Impuesto General de Importación y el que adiciona con un artículo el decreto para la regulación y racionalización de la Industria y del Comercio de la seda y artisela y sus derivados. Archívense los expedientes.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 4 de diciembre de 1939.-R. G. Hill. - Daniel Z. Duarte".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Numerosas organizaciones obreras de Uruapan, Mich., piden la intervención de esta Cámara para evitar las irregularidades que se pretenden cometer en las elecciones municipales de esa ciudad.

La presidencia ha tenido a bien designar en comisión para investigar este asunto, a los ciudadanos diputados Francisco Mora Plancarte y Miguel Hidalgo Salazar.

El C. Sierra Bolívar: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Sierra Bolívar: Compañeros diputados: si no fuera por el clamor tan patente que existe en mi Distrito por la conducta bochornosa que está asumiendo el Gobierno del Estado, tal vez hubiera dejado pasar inadvertida esta situación; pero movido por varias comunicaciones que he recibido de grupos de trabajadores, me permito ahora someter a la consideración de ustedes que se nombre una comisión que investigue los crímenes que viene cometiendo la camarilla que sostiene el Gobernador del Estado, Alberto J. Berber, patrocinada por la familia Gómez.

En ocasiones anteriores el Senado de la República nombró una comisión para que investigara una massacre ocurrida hace algunos meses. Esa comisión me parece que fue integrada por le senador Cándido Aguilar, y en ella pudo constatar los hechos denunciados respecto a la muerte de cuarenta y seis personas, entre niños, hombres y mujeres que fueron ametrallados por los Hernández, lo Gómez y su camarilla.

En el Estado actualmente existe una incertidumbre por la falta de garantías. Los demás representantes, como el compañero Ojeda y el compañero Radilla, que representan otros Distritos del Estado, tienen también comunicaciones de organizaciones trabajadoras que solicitan la intervención de esta H. Cámara.

Por lo tanto, pido que se nombre una Comisión para que investigue los hechos denunciados.

El C. secretario Velarde Adán: Se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición del compañero Bolívar Sierra. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

Por disposición de la Presidencia, se designa en comisión para la investigación de los hechos denunciados, a los ciudadanos diputados Molina Betancourt, Nabor Ojeda, Feliciano Radilla y Bolívar Sierra.

El C. Flores M. Alfonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la usted la palabra.

El C. Flores M. Alfonso: Compañeros diputados: Fui comisionado por los compañeros designados para averiguar lo que hubiera de cierto con relación a unos hechos denunciados por el ciudadano Gobernador del Estado de Puebla, general Maximino Ávila Camacho, y en relación con los ataques que sistemáticamente y en una forma calumniosa se le han venido haciendo por determinados elementos perfectamente conocidos, en su táctica de desorientar a la opinión pública y atacar por sistema a determinados elementos revolucionarios que colaboran con el régimen del señor general Cárdenas.

La comisión que estuvo presidida por el compañero León García, pudo constatar en el terreno mismo de los hechos, que la campaña de calumnias, de intrigas, de ataques que se han venido enderezando en contra del general Maximino Ávila Camacho, no tienen ningún fundamento, y sí la finalidad de desorientar a la opinión pública y de crear una situación en la que estos agentes provocadores aparezcan como víctimas. Nos dimos cuenta de que los hechos que se atribuyen al general Ávila Camacho son hasta cierto punto risibles. No sería remoto que mañana o pasado se dijera que hasta algunos elementos almazanistas que en Puebla murieran de viruela o tifo, tuviera en ellos cierta culpabilidad el general Ávila Camacho. Las persecuciones fantásticas que han denunciado estos señores públicamente, son elucubraciones que sólo han existido en la mente de estas gentes que se dedican a escandalizar. Los atropellos también son absolutamente falsos. Nos dimos cuenta, por el contrario, de que el Estado de Puebla, armónicamente, como todas las entidades del país, trabaja incesantemente y se organiza y crea escuelas y construye carreteras y orienta a la opinión revolucionaria del mismo Estado por un camino de acierto. Nos dimos cuenta de que la conducta del general Maximino Ávila Camacho, de todos ustedes conocida, es intachable; y la Comisión no hubiera llenado su cometido, si no hubiera venido a esta tribuna a afirmar ante ustedes que la labor del propio general es plausible, y no sólo digna de defenderse, sino de imitarse.

En estas condiciones, compañeros, ya que la campaña sistemáticamente en contra del Gobierno de Puebla diariamente adquiere proporciones de escándalo, pido a ustedes que, en contestación a esos ataques y a esas calumnias, esta representación nacional otorgue un voto de simpatía y respaldo al general Maximino Ávila Camacho. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. senador Wilfrido C. Cruz.

El C. Flores Alfonso M.: ¡Moción de orden¡ No se ha dado trámite a mi proposición.

El C. secretario Velarde Adán: Se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición del compañero Flores M. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Cruz Wilfrido: La Cámara de Senadores nos ha comisionado para comunicar a ustedes que con esta fecha, hoy por la tarde, clausuró el último período de su ejercicio constitucional. Al mismo tiempo nos encomienda traer a esta Cámara la más calurosa felicitación por la actuación brillante que ha desarrollado en este ejercicio parlamentario. La semblanza de los compañeros Martino y Menéndez Reyes que han hecho de la labor de esta Cámara, es rigurosamente cierta. Pueden, señores diputados estar absolutamente seguros de que, en nuestro concepto, esta Asamblea ha sido una de las que con más dinamismo, con más empeño y más patriotismo, ha venido a integrar la obra de la Revolución mexicana, la obra legislativa de nuestro gran movimiento social.

Nuestros parabienes, pues, camaradas, como funcionarios, como compañeros de Legislatura y como amigos. Recibid un abrazo fraternal que os envían los senadores y la expresión de nuestros votos los senadores y la expresión de nuestros votos más sinceros por vuestra salud y bienestar personal. (Aplausos)

- El C. secretario Velarde Adán (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

"Presidencia del C. José Escudero Andrade .

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y treinta minutos del sábado treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"La Secretaría da cuenta con los siguientes documento en cartera:

"La Cámara de Senadores remite un proyecto de Ley que militariza la policía federal de caminos.

"Con dispensa de trámites y sin discusión en lo general ni en lo particular se reserva para su votación nominal.

"La Cámara de Senadores envía un proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28, 61, 72, fracción IV y 84 del reglamento para el Gobierno interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

"También este proyecto es considerado como de resolución urgente y obvia, y se reserva, sin discusión, para votarlo nominalmente.

"La Cámara de Senadores devuelve, modificado, el proyecto de Ley de Responsabilidades a los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados.

"También se acuerda dispensar los trámites a este proyecto que, sin debate, se reserva para su votación nominal.

"La Cámara de Senadores devuelve, en virtud de haberle hecho modificaciones, el proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Previa dispensa de trámites y sin discusión se reserva para su votación nominal.

"La Cámara de Senadores devuelve, en virtud de haberle modificado, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1940.

"Después de que le son dispensados los trámites y de que no origina debate, se reserva para votarle nominalmente.

"Proyecto de decreto suscrito por el C. diputado Hilario Contreras Molina que reforma los artículos 123 y 408 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Con dispensa de trámites y sin debate se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Guerra por el que se concede una pensión de cinco pesos diarios para cada una, a las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara, por los importantes servicios que prestó a la Revolución su extinto hermano, el general de división Francisco Murguía.

"Con dispensa de trámites y sin discusión se reserva para votarlo nominalmente.

"Proyecto de decreto suscrito por el C. diputado Rafael Molina Betancourt por el que se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que adicione con la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos, la partida 12720213 (imprevistas) del ramo XII, Asistencia Pública, del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1940, para que con carácter urgente se ponga a disposición del ayuntamiento de la ciudad de Puebla, la suma de cuarenta mil pesos, y de las autoridades municipales de San Pablo del Monte, Estado de Tlaxcala, la de cinco mil pesos que se destinarán al auxilio de las obras de reconstrucción y reparación de los daños ocasionados por le río de San Francisco.

"Le son dispensados los trámites y sin discusión se reserva para votarlo nominalmente.

"Proyecto de decreto presentado por el C. diputado Adán Velarde y que autoriza al Ejecutivo de la Unión para que adicione con la cantidad de trescientos mil pesos, el ramo de Educación Pública del presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1940, suma que se destinará a equiparar los sueldos de los maestros del Territorio Sur de la Baja California con los del Territorio Norte de la misma península.

"Se dispensan los trámites y sin discusión, se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

"Oficio del C. licenciado Gabino Vázquez, Jefe del Departamento Agrario, en el que agradece el voto de adhesión y simpatía que le otorgó esta Cámara. De enterado.

"Numerosos ciudadanos diputados solicitan se aumenten durante el próximo año los sueldos de que disfruta el personal de la Oficina de Taquigrafía Parlamentaria de esta Cámara de Diputados.

"Como consecuencia de esta solicitud se presenta un proyecto de decreto que amplia en la cantidad de diez y seis mil setecientos noventa y nueve pesos, cuarenta centavos, la partida 1112005 del ramo I del Presupuesto de Egresos para 1940.

"Sin discusión se reserva para votarlo nominalmente.

"La Cámara de Senadores devuelve, en virtud de haberlo modificado, el proyecto de Ley Orgánica de Educación, reglamentaria de los artículos 3o., 27, fracción III; 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV, y 123, fracción XII, constitucionales.

"Con dispensa de trámites se pone a discusión.

"Los CC. diputados Francisco Mora Plancarte y César Martino piden se apruebe el proyecto con las reformas hechas por el Senado.

"El C. Miguel Ángel Menéndez se refiere a la actuación de esta Cámara y el C. Rafael Molina Betancourt apoya el proyecto a debate.

"En seguida el C. diputado Emilio N. Acosta hace aclaraciones.

"La asamblea considera el asunto suficientemente discutido y se reserva el proyecto para su votación nominal.

"Acto continuo la Secretaría procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de los proyectos que para este fin se reservaron, los que resultan aprobados por unanimidad de votos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que termina con un acuerdo económico por el que se aceptan las observaciones de la H. Cámara de Senadores, a los proyectos de decreto que reforman y adicionan la nota explicativa número 32 para la aplicación de la tarifa de Importación, y el que adiciona con un artículo el decreto para la regulación y racionalización de la industria y del comercio de la seda y artisela y sus derivados. Sin discusión se aprueba.

"Numerosas organizaciones obreras de Uruapan, Mich., piden la intervención de esta Cámara para evitar las irregularidades que se pretenden cometer en las elecciones municipales de esa ciudad. Se designa en comisión para investigar este asunto a los CC. diputados Francisco Mora Plancarte y Miguel Hidalgo Salazar.

"En seguida el C. diputado Bolívar Sierra se refiere a diversos atentados cometidos por el Gobierno del Estado de Guerrero y pide se nombre una comisión que investigue esos hechos.

"Se aprueba la proposición y se designa para integrar la comisión relativa a los CC. diputados Rafael Molina Betancourt, Jesús Mondragón Ramírez, Carlos Domínguez López y Bolívar Sierra.

"El C. diputado Alfonso Flores M. informa sobre el resultado de la comisión que, en unión de otros representantes, se le confirió para investigar los hechos que se denunciaren en contra del Gobernador del Estado de Puebla. Manifiesta que los cargos resultaron del todo falsos, y pide que esta H. Cámara de Diputados otorgue un voto de simpatía al mandatario de que se trata. En votación económica y sin discusión se aprueba esta proposición.

"Acto continuo aborda la tribuna el C. senador Wilfrido C. Cruz e informa que el Senado, con esta fecha, dio por terminadas sus labores del actual período de sesiones.

"Se lee y aprueba la presente acta y se levanta la sesión.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Se levanta la sesión de Cámara para abrir en su oportunidad la sesión de Congreso General.

SESIÓN DE CLAUSURA

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1939

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. El C. Presidente hace la declaratoria de clausura del Congreso de la Unión.

2.- Es leída y aprobada el acta de la presente sesión, levantándose ésta.

DEBATE

Presidencia del

C. JOSÉ ESCUDERO ANDRADE

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados y 42 ciudadanos senadores).

El C. Presidente (a las 20.30 horas): Se abre la sesión de Congreso General.

El C. secretario Velarde Adán: Se invita a los ciudadanos diputados y senadores a ponerse de pie.

El C. Presidente: El XXXVII Congreso de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos treinta y nueve, el período ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de su ejercicio.

- El C. secretario Velarde Adán (leyendo):

"Acta de la sesión de clausura celebrada por el XXXVII Congreso de la Unión, el día treinta y nueve.

"Presidencia del C. José Escudero Andrade.

"En la ciudad de México, a las veinte horas y treinta minutos del sábado treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados y cuarenta y dos ciudadanos senadores, se abre la sesión.

"Puestos de pie todos los asistentes a la sesión, el C. Presidente hace la declaración que sigue:

"El XXXVII Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, cierra hoy, treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, el período ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de su ejercicio".

"Se lee la presente acta.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente (a las 20.30 horas): Se levanta la sesión de Congreso General.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

Joaquín Z. Valadez