Legislatura XXXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19410204 - Número de Diario 3

(L38A1P1eN003F19410204.xml)Núm. Diario:3

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F. MARTES 4 DE FEBRERO DE 1941

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 3

SESIÓN DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 4 DE FEBRERO DE 1941

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - La Secretaría de Gobernación remite iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas al Decreto de Reorganización del Consejo de Educación Primaria del Distrito Federal creando el Consejo Técnico Consultivo de la Secretaría de Educación Pública. Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno, e imprímase.

3. - La propia Secretaría envía un Proyecto de Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, que el C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso General. Recibo, a las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y de Industrias, e imprímase.

4. - Telegrama de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria, en el que expone sus puntos de vista sobre el Proyecto de Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria presentado al Congreso por el Ejecutivo de la Unión. Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ALFONSO CORONA DEL ROSAL

(Asistencia de 90 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.10): Se abre la sesión.

- El C. Secretario J. Refugio Rodríguez (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día primero de febrero de mil novecientos cuarenta y uno. - Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Mariano Samayoa.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del sábado primero de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, se abre la sesión con asistencia de noventa ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario J. Refugio F. Rodríguez.

"Se da lectura y es aprobada, sin discusión, el acta de la Junta Preparatoria que se efectuó el día veintitrés de enero próximo pasado.

"En seguida los CC. Manuel Gudiño, Manuel Bernardo Aguirre y Manuel Rueda Magro informan haber desempeñado la comisión que, en unión de otros ciudadanos diputados, se les confirió para participar al C. Presidente de la República, al Senado y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, que esta Cámara quedó debidamente constituída para funcionar durante el período extraordinario de sesiones que hoy se abre.

"Los ciudadanos diputados que designa al efecto la Presidencia, introducen al Salón de Sesiones a una comisión del Senado presidida por el C. Senador Vicente Aguirre, y éste informa que la Cámara Colegisladora se constituyó debidamente para actuar en el período de sesiones extraordinarias, y hace presente un cordial saludo de la Cámara de que forma parte para ésta de Diputados.

"El C. Presidente de la Asamblea da respuesta para retornar el saludo del Senado.

"A las doce horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes, la Iniciativa de reformas al Decreto de Reorganización del Consejo de Educación Primaria del Distrito Federal, creando el Consejo Técnico Consultivo de la Secretaría de Educación Pública.

"Al suplicar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 31 de enero de 1941.- El Secretario, Lic. Miguel Alemán.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando:

"Que debe implantarse definitivamente en nuestro país, un sistema educativo nacional que tome en cuenta los intereses de la cultura y la sociedad, para orientar las instituciones docentes, a fin de que puedan realizar vigorosamente los principios democráticos de la escuela mexicana, consagrados en el artículo 3o. constitucional;

"Que es necesario tomar en cuenta en la organización y dirección de la enseñanza pública a los más destacados especialistas en cada una de las ramas de la educación, con el fin de que, combinando su valioso esfuerzo con el de las autoridades gubernamentales, se alcancen los más satisfactorios resultados en beneficio de esta obra de mejoramiento social;

"Que siendo la escuela la agencia de experimentación donde se planifican los altos propósitos de cultura y siendo el maestro el principal actor que organiza el trabajo de la educación, mediante experiencias de orden económico, social y cultural, su representación en el Consejo Consultivo y Técnico de la Secretaría de Educación, es de valiosa cooperación en cuanto afecta a la resolución de los problemas que plantee el propio Consejo, tocante a la educación en sus diversos aspectos. En este sentido los maestros de referencia formarán parte del Consejo en proporción a la importancia de sus actividades.

"Que la obra educativa no es exclusiva del Estado, sino el resultado de las fuerzas combinadas de éste y de la sociedad; siendo de interés primordial para los padres de familia; es por lo que debe dárseles a éstos oportunidad para que cooperen en la educación de sus hijos, haciéndolos que participen en la resolución de los distintos problemas escolares que la realidad social le plantea al Estado;

"Que deben armonizarse los distintos factores que intervienen en la obra escolar, aprovechando todas las fuerzas vivas del pensamiento y la buena voluntad del magisterio, para que se contribuya con el saber y la experiencia, aquilatando las ventajas de la obra educativa y plasmando en realidades sus fines, dentro de la tendencia nacional;

"Que, finalmente, el Consejo Técnico Consultivo de la Secretaría de Educación, como corporación de estudio, es el objetivo preliminar que prepara el advenimiento del Consejo Nacional de Educación, cuyo reglamento expedirá oportunamente el Ejecutivo Federal, de acuerdo con la Ley Orgánica Reglamentaria del artículo 3o.

"En vista de lo expuesto, tengo el honor de someter al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de Vuestras Señorías, la siguiente iniciativa de Reformas al Decreto de Reorganización del Consejo de Educación Primaria del Distrito Federal, creando el Consejo Técnico Consultivo de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 1o. Se instituye el Consejo Técnico Consultivo de Educación en el Distrito Federal, como órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá por objeto el estudio y resolución de los problemas en los diversos aspectos del ramo educativo, de acuerdo con las condiciones y necesidades del país, teniendo las siguientes facultades:

"I. Estudiar y resolver las cuestiones inherentes a los fines de la educación, planes de estudios, programas en general, métodos de enseñanza, y de estimación técnica, mejoramiento profesional del magisterio, libros de texto, pruebas de clasificación y promoción de alumnos y demás relacionados con al educación;

"II. Proyectar y elaborar todas las normas y disposiciones que afecten a nuestro sistema educativo, tratando al propio tiempo de promover el progreso y perfeccionamiento del actual estado de la enseñanza;

"III. Recabar de las distintas dependencias de la Secretaría de Educación Pública, a fin de obtener los mejores resultados en su labor, los documentos e informaciones que le sean necesarias;

"IV. Cuando lo crea pertinente, como una necesidad del servicio técnico que tiene encomendado, podrá llamar a los funcionarios de la Secretaría de Educación Pública, para que informen ante él, constituído en pleno o en comisiones, sobre los asuntos relacionados con su ramo, y

"V. Presentar iniciativas para estudio y resolución de los asuntos de que tratan las fracciones I y II de este artículo.

"Artículo 2o. El Consejo se integrará de la siguiente manera:

"I. Cada Dirección General de la Secretaría tendrá sus representantes en el Consejo Técnico Consultivo, a excepción de la Dirección General Administrativa. Se elegirán tres representantes como máximo por cada Dirección General, fijando proporcionalmente el límite de estos representantes con relación al número de Departamentos que cada dirección controle, de conformidad con el Reglamento de esta Ley;

"II. Los profesores primarios en servicio oficial dependientes de la Secretaría de Educación Pública, tendrán representación con el Consejo Técnico Consultivo de la misma. Estos serán cinco miembros, electos, indistintamente, del personal que rige la enseñanza, comprendiendo Jefes de Secto Inspectores, Directores y Ayudantes en servicio.

"III. Los maestros de la segunda enseñanza dependientes de la Secretaría de Educación elegirá también dos representantes o delegados ante Consejo;

"IV. La Federación de Sociedades de Padres de Familia tendrá ante el Consejo dos delegados electos por la misma corporación, y

"V. La Universidad Nacional Autónoma de México, también estará representada por un delegado.

"Artículo 3o. Los representantes del magisterio primario y los de la segunda enseñanza , serán asignados en sus respectivos sectores, mediante sistema de elección indirecta.

"Artículo 4o. A excepción de los miembros que representan a las agrupaciones de maestros de enseñanza primaria y segunda enseñanza, de

mismos de la Federación de Padres de Familia y del representante de la Universidad Autónoma, los demás miembros que representan a las dependencias de la Secretaría del Ramo serán propuestos para su designación por las direcciones respectivas al C. Secretario del Ramo.

"Artículo 5o. Para ser miembro del Consejo se requiere estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser especialista connotado en la profesión que ejerza dentro del ramo educativo, con amplia cultura y decidida vocación para actuar favorablemente en los planes de trabajo del propio Consejo.

"Artículo 6o. La función de los miembros del Consejo se reduce a un período de cuatro años, terminado el cual se procederá a la renovación del Consejo en los términos indicados por esta Ley.

"Artículo 7o. Los emolumentos que perciban los miembros del Consejo, serán fijados en la partida del presupuesto de egresos vigente.

"Artículo 8o. Se consideran separados de su cargo los Consejeros que dejen de asistir a más del 25% de las sesiones celebradas en pleno por el mismo Consejo, durante tres meses, o por no cumplir con las comisiones de trabajo inherentes a su representación, y su vacante se cubrirá en la propia forma preestablecida por esta Ley.

"Artículo 9o. Las sesiones del Consejo podrán celebrarse siempre que haya cuando menos un representante de las diversas dependencias de la Secretaría de Educación previstas por esta Ley, y uno también del magisterio primario, de la segunda enseñanza y de la Federación de Padres de Familia.

"Artículo 10. El Consejo celebrará cinco sesiones ordinarias cada mes; acordándose por la Secretaria de Educación las sesiones extraordinarias que a su juicio sean indispensables.

"Artículo 11. La organización interior del Consejo por cuanto se relaciona a su estructura técnica, estará formada por comisiones específicas de cada rama de la enseñanza que compete a las dependencias de la Secretaría.

"Artículo 12. En la última sesión plena del mes de noviembre de cada año, el Presidente del Consejo dará a conocer ante las autoridades superiores del ramo una memoria que dé razón de las labores realizadas en los meses anteriores.

"Artículo 13. Las agrupaciones de maestros, así como las instituciones que promueven estudios técnicos sobre educación, podrán presentar iniciativas correspondientes a las materias de que trate el Consejo.

"Artículo 14. Los trabajos del Consejo Técnico Consultivo de la Secretaría de Educación, serán sometidos a la aprobación del C. Secretario del Ramo, para los efectos de vigencia, dando a conocer el propio Consejo el acuerdo expreso que recaiga sobre su conveniencia y aplicación en la materia de que traten, o contrariamente, objetando al Consejo lo que proceda.

"Transitorios. "Artículo 1o. La Secretaría de Educación Pública expedirá dentro del término de sesenta días, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Reglamento Interior del Consejo y el de las elecciones a que se contraen los artículos 2, 3 y 4 de este mismo ordenamiento.

"Artículo 2o. Se deroga el Decreto de Reorganización del Consejo de Educación Primaria del Distrito Federal de fecha 24 de diciembre de 1932, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

"Reitero a Vuestras Señorías las seguridades de mi consideración.

"El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Educación Pública, Lic. Luis Sánchez Pontón". Trámite: Recibo, y a la Comisión de Educación Pública en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 31 de enero de 1941. - El Secretario, Licenciado Miguel Alemán. - Rúbrica.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"La Ley de Cámaras de Comercio e Industria, de 18 de agosto de 1936, que substituyó a la de 12 de junio de 1908 sobre la misma materia, ha suscitado en su aplicación diversos problemas en virtud de que carece de criterios definidos sobre la naturaleza, organización y funcionamiento de los organismos representativos de los intereses generales de los comerciantes e industriales. En esa virtud, la Secretaría de la Economía Nacional ha estudiado la resolución total de los problemas que afectan a dichos órganos, a fin de que satisfagan debidamente las funciones que se les han encomendado y representen de modo eficaz a los comerciantes e industriales del país.

"Como la experiencia adquirida durante la vigencia de la Ley actual demuestra que los problemas originados por dicho ordenamiento legal obedecen a obscuridad e imprecisión de los principios sobre los que se organizan y funcionan las cámaras de Comercio e Industria, no se consideró conveniente ni útil la simple reforma de algunos de los artículos que integran dicha Ley, pues quedarían subsistentes varias de las importantes cuestiones por resolver, o bien la medida consistente en una reforma fragmentaria dejaría sin remedio todos los problemas planteados. De ahí la necesidad de elaborar íntegramente una nueva ley en la que con la claridad posible se establecen las finalidades que han de perseguir las cámaras de Comercio y de Industria, así como los principios fundamentales de su organización y funcionamiento.

"Con el objeto de dar a conocer las modificaciones que se pretende implantar en la organización y el

funcionamiento, se exponen a continuación las bases sobre las cuales se sustenta el proyecto de ley, así como algunas de las más importantes consecuencias que de dichos nuevos principios se adoptan en el mismo proyecto, marcándose las diferencias relativas respecto a la vigente ley sobre la materia.

"Naturaleza de las cámaras.

"Es indudable la enorme importancia que tienen la clasificación de las cámaras de Comercio y de Industria en las categorías conocidas de instituciones públicas o privadas, porque de que dichos organismos estén colocados en uno o en otro de tales grupos, resultarán distintas y aun opuestas consecuencias.

"La Ley de 18 de agosto de 1936 adopta sobre esta trascendental cuestión un criterio vago al expresar en su artículo 1o., que las cámaras de Comercio e Industria son "instituciones autónomas de carácter público", redacción que se ha prestado a una interpretación ambigua, pues las cámaras han estimado - fundadas, además, en la exposición de motivos de dicha Ley ç- que el citado precepto no las considera como instituciones públicas, sino que las conserva con un carácter privado, aun cuando con cierta intervención del poder público.

"El sistema de la presente Ley es, pues, crear esos organismos públicos como auxiliares del Estado, con las funciones que les son propias, que señala la misma ley.

"De acuerdo con la doctrina y con los datos del derecho comparado, que han servido de antecedentes a las diversas leyes sobre la materia, es innegable que las cámaras de Comercio y de Industria, por su finalidad misma de representar los intereses generales del Comercio y de la Industria y por ser órganos de consulta para el Estado, no son instituciones privadas, sujetas a la voluntad libre de los particulares. Por ello se ha precisado su naturaleza al declararse, en el artículo 1o. del proyecto de ley, que son "instituciones públicas", conservándose al mismo tiempo su carácter de autónomas, es decir, no supeditadas ni a determinados órganos del Estado, ni incluidas en los mismos en cuanto a su organización y funcionamiento.

"Separación de las cámaras en Cámaras de Comercio y en Cámaras de Industria.

"Para resolver los diversos problemas derivados de la representación unitaria de los intereses de los industriales y de los comerciantes por medio de un solo orden de cámaras de Comercio e Industria, problemas que obedecen a las distintas necesidades y circunstancias del Comercio y de la Industria, así como a su diversa distribución geográfica, se han creado dos órdenes de instituciones representativas, mediante la separación de cámaras, en cámaras de Comercio y en cámaras de Industria, con lo que se obtendrá la existencia de organismos que interpreten de manera fiel los distintos intereses del Comercio y de la Industria nacionales.

"La anterior división en cámaras de Comercio y en cámaras de Industria explica la diferencia en cuanto a los domicilios y jurisdicciones de las mismas, pues en tanto que las de Comercio existirán diseminadas en todo el país, cada una con jurisdicción territorial delimitada, las de Industria se constituirán, no de acuerdo con un principio geográfico, sino por ramas especiales de la producción y su jurisdicción abarcará el territorio nacional. Todas tendrán su domicilio en la capital de la República, pero podrán establecer delegaciones en los diversos lugares del país que se estime conveniente.

"Como un remedio a la rigidez de los criterios para el establecimiento de las cámaras de Comercio y de Industria, se prevé la creación de cámaras integradas por pequeños comerciantes, a fin de que el Estado pueda conocer las necesidades de éstos, así como la organización de una cámara de industrias varias, constituída por aquellos elementos cuyas actividades industriales no estén comprendidas en las cámaras relativas, organizadas de acuerdo con las diferentes ramas especiales de la producción industrial. "Integración de las Cámaras de Comercio y de las Cámaras de Industria.

"La ley cuya substitución se inicia, adopta un concepto impreciso sobre la naturaleza y composición de tales cámaras, y después de admitir su carácter asociativo, distingue diversas clases de socios, con diferentes obligaciones y derechos, pero sin dar un criterio determinado para su distinción; de ese modo se pretendió evitar la inconstitucionalidad en que incurrió la citada Ley al organizar las cámaras conforme a un criterio contrario a la libertad consignada en el artículo 9o. de nuestra Ley Fundamental.

'En el presente proyecto de ley, se abandona al principio de asociación y se acepta un criterio institucional, estableciéndose en forma terminante, en diferentes preceptos, que las instituciones representativas de los intereses generales del Comercio y de la Industria, estarán integradas por todos aquellos comerciantes e industriales sobre los que recae la obligación de inscribirse, en el registro respectivo, que se lleve por la cámara correspondiente o por sus delegaciones. Esta inscripción es obligatoria, causa el pago de ciertas cuotas destinadas al sostenimiento de la cámara respectiva y atribuye plenamente a los comerciantes e industriales inscritos, los derechos para participar en las asambleas generales de la cámara correspondiente, para ser designados en todos los cargos de la misma y para utilizar los servicios establecidos en beneficio de sus miembros.

"Una vez rechazado el antiguo principio de asociación como la base para integrar las cámaras de comercio y de industria, carece de objeto lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley vigente, en el sentido de ser requisito indispensable para el ejercicio de la industria o del comercio, el registro anual y el pago regular de las cuotas sociales, precepto que fue criticado como exorbitante y de difícil cumplimiento y también tachado de inconstitucional.

"En esa virtud, si existe una cámara de comercio en una determinada jurisdicción territorial o una cámara de cierta rama de la producción industrial, automáticamente podrán participar en ella todos aquellos comerciantes o todos aquellos industriales a quienes se impone la obligación de inscribirse en el registro correspondiente, sin que dicha participación sea la consecuencia de una

asociación, la cual es libre según lo dispone el artículo 9o. constitucional.

"Al adoptarse el principio de integración de las cámaras desaparecen las distintas clases de miembros que consigna la Ley en vigor, pues no existiría ninguna base para tal distinción, y se precisa en esta forma la composición homogénea de las cámaras de comercio y de industria.

"Intervención del Estado en las Cámaras.

"La necesaria intervención que debe tener el Ejecutivo Federal en las cámaras representativas de la industria y del comercio nacionales, por su carácter de órganos auxiliares del Estado, se determina en forma clara en este proyecto de Ley. Se concede a la Secretaría de la Economía Nacional la facultad de nombrar un representante ante las diversas cámaras, el cual formará parte del Consejo Directivo, con voz y con derecho de voto en caso de empate; con lo que permanentemente y de modo directo podrá conocer la administración pública los problemas que se someten a la consideración de las citadas cámaras.

"La propia Secretaría de Estado estará facultada para convocar a la reunión de asambleas generales extraordinarias, a fin de que aquélla resuelva sobre los asuntos que estime necesarios en la convocatoria respectiva.

"Igualmente la misma Secretaría de la Economía Nacional podrá proponer a la asamblea la remoción del Consejo Directivo de una Cámara, en los casos en que incurriere en graves violaciones legales o se ocupare de actividades distintas de las que le competen.

"Por último, la Secretaría de la Economía Nacional intervendrá en las actividades que desarrolle una cámara, mediante las autorizaciones o acuerdos que deben obtenerse en casos señalados por la Ley y que se refieren a ciertas facultades y obligaciones del Consejo Directivo de las cámaras. Naturalmente, contra los acuerdos que la Secretaría dicte, podrán hacerse valer judicialmente las reclamaciones que procedan.

"De las Confederaciones de Cámaras.

"En virtud de la existencia de un doble sistema de cámaras, también se prevé en el proyecto el establecimiento de dos organismos distintos en los que estén representadas las diversas cámaras de comercio y de industria.

"Por la función de representar a las diversas cámaras de una misma clase, la Confederación de las Cámaras de Comercio y la Confederación de las Cámaras de Industria tendrán sus domicilios en la capital de la República, y estarán constituídas, respectivamente, por los representantes que designen las cámaras de comercio y las cámaras de industria, y su organización y funcionamiento tendrán gran semejanza con la organización y funcionamiento particulares de cada una de las cámaras, aún cuando con las necesarias diferencias que supone su distinta composición.

"Como ingerencia importante que tendrá la Secretaría de la Economía Nacional respecto a las confederaciones de cámaras y de manera semejante a la fijación de las cuotas que deberán pagar a las cámaras los comerciantes e industriales por su registro obligatorio, debe mencionarse la aprobación oficial del tanto por ciento, sobre los ingresos anuales de cada una de las cámaras que deberán aportar para el sostenimiento de la respectiva Confederación.

"Disolución de las Cámaras.

"Como se ha estimado conveniente el establecimiento de las cámaras sólo en aquellos casos en que exista un grupo determinado de comerciantes o industriales y siempre que se cuente con los recursos bastantes para su sostenimiento, se dispone la disolución de ellas cuando desaparezcan los supuestos que les sirvieron de base, pues, se quiere que las cámaras subsistan en tanto que haya intereses reales de comerciantes o de industriales que representar, y no como organismos que una vez creados no respondan a ninguna necesidad.

"Liquidación de las antiguas Cámaras y de sus Confederaciones.

"En virtud de los nuevos principios que informan la organización y funcionamiento de las cámaras de comercio y de industria y de sus confederaciones, se establece en los preceptos transitorios la inmediata disolución de las cámaras y confederaciones constituídas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, aun cuando se permite que las cámaras y confederaciones actuales sigan funcionando en el período de liquidación con arreglo a la ley de 18 de agosto de 1936.

"En cuanto a los fondos que se obtengan de la liquidación de las cámaras y confederaciones antiguas, se ordena la distribución equitativa entre las cámaras y confederaciones que vengan a substituir a aquéllas pretendiéndose así que los nuevos organismos que se funden aprovechen los elementos de los anteriores, y se facilite de ese modo la transformación de las actuales Cámaras de Comercio e Industria y sus Confederaciones en los nuevos organismos que constituyen el objeto de este proyecto, respecto a los cuales el Ejecutivo de la Unión desea que representen con una mayor autenticidad al comercio y a la industria nacionales y que colaboren de una manera más eficaz con el Estado, quien les presta los medios para que obtengan los recursos económicos necesarios para proveer a su subsistencia.

"Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 Constitucional, he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de

"Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Las Cámaras de Comercio y las de Industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, constituídas para los fines que esta ley establece.

"La Secretaría de la Economía Nacional, que en lo sucesivo se denominará

"la Secretaría", ejercerá sobre las Cámaras el control que esta misma ley fija.

"Artículo 2o. El domicilio y la jurisdicción de las Cámaras de Comercio se fijará por la Secretaría, tomando en cuenta las ventajas del lugar, la importancia económica de éste y las necesidades de las Cámaras circunvecinas.

"El domicilio de las Cámaras de Industria, será la ciudad de México, salvo que la asamblea señale otra localidad. Estas podrán establecer delegaciones en los lugares de la República que estimen convenientes, previa aprobación de la Secretaría.

"La jurisdicción de las Cámaras de Industria comprenderá toda la República.

"Las Cámaras de Industria se constituirán por ramas especiales de la producción industrial; además, podrá establecerse una Cámara de Industrias Varias, la cual comprenderá todas las actividades industriales que no se agrupen en las Cámaras especiales.

"La Secretaría resolverá en casos dudosos a qué Cámara debe pertenecer determinada empresa.

"Artículo 3o. Sólo podrán usar las denominaciones "Cámara de Comercio" y "Cámara de Industria", las instituciones organizadas de acuerdo con esta ley.

"La infracción de este precepto será sancionada con multa de cien a quinientos pesos, que impondrá la Secretaría a cada uno de los dirigentes de las instituciones que violen la prohibición.

"Capítulo II.

"Del objeto de las Cámaras de Comercio y de las de Industria.

"Artículo 4o. Las Cámaras tendrán como objeto:

"I. Representar los intereses generales del comercio o de la industria de su jurisdicción;

"II. Fomentar el desarrollo del comercio o de la industria nacionales;

"III. Participar en la defensa de los intereses particulares de los comerciantes o industriales, según corresponda, establecidos en la zona que comprenda la jurisdicción de la Cámara y prestar a los mismos los servicios que en los Estatutos se señalen;

"IV. Ser órganos de consulta del Estado para la satisfacción de las necesidades del comercio o de la industria nacionales;

"V. Actuar, por medio de la comisión destinada a ese fin, como árbitros o arbitradores en los conflictos entre comerciantes o industriales registrados, si éstos se someten a la Cámara, en compromiso que ante ella se depositará y que podrá formularse por escrito privado;

"VI. Desempeñar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la sindicatura en las quiebras de comerciantes o industriales inscritos en ellas, y

"VII. Realizar las demás funciones que les señalen esta Ley o los estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de la institución.

"Capítulo III.

"De la constitución, funcionamiento y registro de las Cámaras.

"Artículo 5o. Los comerciantes y los industriales obligados a presentar declaraciones para el pago del impuesto sobre la Renta en Cédula Primera, deberán inscribirse anualmente en el registro especial que se llevará en la Cámara correspondiente o en sus delegaciones.

"Para los efectos de este precepto, las Juntas Calificadoras del Impuesto sobre la Renta comunicarán a las Cámaras respectivas, los nombres de los comerciantes o industriales causantes.

"Por la inscripción en dicho registro, las Cámaras cobrarán una cuota que no excederá de quinientos pesos anuales, y que se fijará teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se registre y las bases que se aprueben por la Secretaría a propuesta de cada Cámara.

"Artículo 6o. La Secretaría impondrá al comerciante o industrial que estando obligado a registrarse no lo efectúe dentro del mes de enero de cada año, una multa equivalente al monto de la cuota de inscripción que debió cubrir.

"Artículo 7o. Los comerciantes o industriales que cesen parcial o totalmente en sus actividades, o que cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo así a la Cámara en que estuvieren inscritos, en un plazo de quince días.

"La infracción de este precepto será sancionada con una multa igual a la cuota a que se refiere el artículo 5o.

"Artículo 8o. Los comerciantes e industriales inscritos en los registros que menciona el artículo 5o., tendrá los siguientes derechos:

"I. Concurrir a las Asambleas Generales y votar en ellas;

"II. Ser designados para los cargos directivos y de representación, y

"III. Utilizar los servicios que haya establecido la Cámara, sin erogación alguna por ese concepto.

"Artículo 9o. Para el establecimiento de una Cámara de Comercio o de una Cámara de Industria, se requerirá:

"I. Si se trata de una Cámara de Comercio, que lo solicite un grupo no menor de cincuenta comerciantes domiciliados en una misma plaza; y si de una Cámara de Industria, que lo pida un grupo no menor de veinte industriales. En casos de concurrencia de grupos que soliciten integrarse como Cámara, la Secretaría confiará las tareas de organización al grupo que en su concepto esté más capacitado para ello.

"Con la solicitud para el establecimiento de la Cámara deberá presentarse el proyecto de estatutos;

"II. Que en el lugar no exista Cámara de la misma clase, si fuere de Comercio, o si de Industria, que no esté organizada la de la rama respectiva, y

"III. Que la Secretaría apruebe la Constitución de la Cámara y sus estatutos.

"Este acuerdo sólo se dictará si existe posibilidad de que la Cámara pueda contar con recursos bastantes para su sostenimiento.

"Artículo 10. En los lugares en que funcione una Cámara de Comercio podrá aprobarse, además, a juicio de la Secretaría, la constitución y funcionamiento de una Cámara de pequeños comerciantes, que deberá estar integrada por los que conforme a las leyes fiscales federales no están obligados a llevar libros de contabilidad. Estas Cámaras estarán sujetas, en todo, a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 11. Las Cámaras serán administradas:

"I. Por el Consejo Directivo, y

"II. Por los demás órganos que establezcan los estatutos.

"Artículo 12. En las Cámaras de Comercio y en la Cámara de Industrias Varias, podrán establecerse secciones especiales.

"Artículo 13. Las Asambleas Generales de las Cámaras serán ordinarias y extraordinarias.

Las primeras se celebrarán cada año en la época que fijen los Estatutos y las segundas, cuando la Secretaría o el Consejo Directivo haga la convocatoria, o cuando así lo solicite de la propia Secretaría la tercera parte de los comerciantes o industriales registrados. Todas las asambleas se celebrará en el domicilio de la Cámara.

"Artículo 14. Las Asambleas Ordinarias tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Nombrar a los miembros del Consejo Directivo de la Cámara, así como a un auditor, cuyas facultades se fijarán en los Estatutos;

"II. Revisar y, en su caso, aprobar las cuentas y el informe que rinda anualmente el Consejo Directivo y los presupuestos para el siguiente ejercicio;

"III. Las demás que les señalen la presente Ley de los Estatutos.

"Artículo 15. Las convocatorias para las Asambleas contendrán la Orden del Día y se harán mediante tres publicaciones consecutivas en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde se encuentra el domicilio de la Cámara. La última publicación se hará, cuando menos, con diez días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse la Asamblea. Los comerciantes o industriales registrados podrán acreditar representantes mediante simple carta o telegrama.

"Artículo 16. El quórum para las sesiones de las asambleas se formará con la mitad más uno de los comerciantes o industriales registrados. Si este quórum no se reúne a la primera convocatoria, se hará una segunda y la sesión se efectuará, entonces, cualquiera que sea el número de asistentes.

"Las decisiones se tomarán a mayoría de votos de los comerciantes o industriales que concurran, salvo cuando se requiera una mayoría especial. En caso de empate, el Presidente de la Asamblea, que lo será el del Consejo Directivo, o quien conforme a los Estatutos lo substituya, tendrá voto de calidad.

"Artículo 17. Las Asambleas Extraordinarias se ocuparán de conocer y resolver los puntos especiales para los que fueren convocadas, según la correspondiente Orden del Día.

"Artículo 18. El Consejo será el órgano ejecutivo de la Cámara y se integrará en la forma que establezcan los Estatutos precisamente con comerciantes o industriales registrados; pero será siempre requisito esencial que su Presidente tenga la calidad de mexicano por nacimiento. Los miembros del Consejo durarán en su encargo dos años, y se renovarán, primero, los que resulten electos con número par y después los que tengan el número impar.

"La Secretaría tendrá la facultad de nombrar un representante ante cada Cámara, que formará parte del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

"La minoría que represente el veinte por ciento de los comerciantes e industriales registrados tendrá derecho a nombrar, cuando menos, uno de los miembros del Consejo.

"Artículo 19. Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:

"I. Elegir, en la primera sesión de cada año, de entre los miembros que lo integren, a su Presidente, así como al Secretario y Tesorero, que podrán ser extraños al Consejo;

"II. Nombrar y remover a los empleados de sus dependencias y fijarles su remuneración;

"III. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General;

"IV. Representar a la Cámara respectiva, por medio de su Presidente o de la persona que para el efecto designe, ante toda clase de autoridades y particulares, con las facultades que señalen los Estatutos;

"V. Llevar, por duplicado, los libros del registro de comerciantes e industriales y enviar cada año un ejemplar a la Secretaría;

"VI. Llevar la contabilidad de la Cámara;

"VII. Formar el balance anual al concluir cada ejercicio y someterlo a la aprobación de la Asamblea General;

"VIII. Rendir ante la Asamblea informe detallado de la gestión realizada durante el período de su administración;

"IX. Presentar anualmente ante la propia Asamblea el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio, que deberá ser aprobado por la Secretaría antes de ponerse en vigor;

"X. Presentar anualmente ante la Asamblea, el plan de acción que deba desarrollar la Cámara en el siguiente ejercicio;

"XI. Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en los términos que fijen los Estatutos;

"XII. Obtener y proporcionar datos referentes a la calidad y cotización de productos y mercancías en los mercados nacionales, por medio de las demás Cámaras y en los mercados extranjeros, por conducto de los cónsules mexicanos;

"XIII. Estudiar anualmente los problemas económicos de la zona o rama de su jurisdicción; proponer a la Secretaría las medidas que estime convenientes al mejoramiento de las actividades comerciales o industriales, y enviar un tanto de sus iniciativas a la Confederación de Cámaras correspondiente;

"XIV. Establecer museos y organizar exposiciones temporales o permanentes, ferias y concursos comerciales e industriales y cooperar con la Secretaría en los mismo fines;

"XV. Formar memorias de las exposiciones y concursos que organice;

"XVI. Formar, de acuerdo con la Secretaría, estadísticas anuales del movimiento comercial o industrial de su jurisdicción y remitir oportunamente un tanto a la Confederación y otro a la Secretaría;

"XVII. Recopilar los datos de las actividades que dentro de su jurisdicción constituyen o tienden a constituir prácticas comerciales o industriales ilegítimas y enviarlos a la Secretaría;

"XVIII. Colaborar, por cuantos medios estuvieron a su alcance, en el fomento del turismo;

"XIX. Nombrar a las personas que deban representar a los intereses mercantiles e industriales en el seno de los organismos constituídos por el Gobierno y en cuyo funcionamiento tengan intervención las Cámaras de Comercio o de Industria;

"XX. Fomentar la exportación de los productos nacionales, de acuerdo con la Secretaría, y

"XXI. En general, proveer a la realización de los objetos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley. En la forma y términos que establezcan los estatutos.

"Artículo 20. En caso de que un Consejo Directivo no cumpla con las funciones que le corresponden, incurra en graves violaciones a esta ley o se ocupe de actividades distintas de las propias de la institución, será removido por la Asamblea General. La convocatoria para esta asamblea será hecha por la Secretaría, de oficio o a solicitud del veinte por ciento de los comerciantes o industriales inscritos.

"Artículo 21. Cuando los acuerdos de una Cámara pueden perturbar el orden público o causar perjuicios graves al bien común, la Secretaría tendrá el derecho de vetarlos, mediante resolución motivada que comunicará a las Cámaras interesadas, directamente o por conducto de su representante, dentro de los siete días siguientes a su adopción.

"Estas facultades excepciones no son aplicables a los acuerdos que tomen las Cámaras en materia de sindicaturas y arbitrajes.

"Artículo 22. A solicitud de las Cámaras, la Secretaría acordará que se funden delegaciones de las mismas en aquellos lugares que lo ameriten. Estas delegaciones se integrarán con tres comerciantes o industriales de la localidad, inscritos, y que serán electos por la Asamblea General; durarán en sus funciones un año y actuarán: uno como Presidente, otro como Secretario y otro como Tesorero.

"Capítulo IV.

"De las Confederaciones de Cámaras de Comercio y de Industria. "Artículo 23. La Confederación de Cámaras de Comercio y la Confederación de Cámaras de Industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, que se integran en los términos de esta ley, con representantes de las Cámaras de Comercio y de las Cámaras de Industria. El domicilio de las Confederaciones será la capital de la República.

"Artículo 24. Los preceptos contenidos en los artículos 4o. y 11 a 20 de la presente ley, regirán a las Confederaciones en lo conducente.

"Artículo 25. El Consejo Directivo de la Confederación tendrá, además de las facultades que señala el artículo 19 de la presente ley, las siguientes:

"I. Mantener las relaciones necesarias con las Cámaras de Comercio o de Industria;

"II. Organizar ferias internacionales, de acuerdo con la Secretaría, y

"III. Formar y editar anualmente los respectivos directorios generales de comerciantes y de industriales de la República.

"Capítulo V.

"De los estatutos de las Cámaras y de las Confederaciones.

"Artículo 26. Los estatutos deberán expresar en todo caso:

"I. El domicilio de la Cámara;

"II. Las facultades que correspondan al Presidente del Consejo Directivo;

"III. La forma de constituir las delegaciones;

"IV. El funcionamiento, dentro del organismo de la Cámara, de las secciones especiales a que se refiere el artículo 12 de la presente ley;

"V. Las reglas para el establecimiento y funcionamiento de los servicios para los comerciantes o industriales registrados;

"VI. La manera de integrar la comisión que desempeñe las funciones arbitrales a que se refiere el inciso V del artículo 4o.;

"VII. El tanto por ciento de los ingresos anuales de cada Cámara que, con la aprobación de la Secretaría, deberá destinarse al sostenimiento de la Confederación, y

"VIII. El procedimiento que deberá seguirse en caso de disolución.

"Artículo 27. Cualquiera modificación de los estatutos de las Cámaras o de las Confederaciones deberá ser aprobada por la Secretaría, previamente a su vigencia.

"Capítulo VI.

"De la disolución y liquidación de las Cámaras.

"Artículo 28. Las Cámaras de Comercio y las de Industria se disolverán cuando se reduzca a menos de cincuenta el número de comerciantes o de veinte el de industriales inscritos, o cuando no cuenten con los recursos bastantes para su sostenimiento.

"Artículo 29. Si la Secretaría acuerda la disolución el organismo afectado se liquidará, con intervención de un representante oficial, en la forma y términos que señalen los estatutos.

"Artículos 30. El remanente de la liquidación de una Cámara se destinará al sostenimiento de la respectiva Confederación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las Cámaras Nacionales de Comercio e Industria constituídas con anterioridad a esta ley, se pondrán en liquidación, la que quedará concluída en un plazo de noventa días contados a partir del siguiente al en que entre en vigor esta ley. Entretanto funcionarán con arreglo a la ley de 18 de agosto de 1936.

"Artículo segundo. Las cantidades en efectivo que resulten de la liquidación de una Cámara Nacional de Comercio e Industria, se distribuirán en la siguiente forma:

"I. A la Cámara de Comercio que se organice en el domicilio o dentro de la jurisdicción de aquélla, se entregará la parte proporcional que corresponda a las aportaciones hechas por comerciantes, y

"II. El resto se distribuirá entre las Cámaras de Industria que se organicen, entregando a cada una la parte proporcional, según el ramo al que hayan pertenecido los industriales miembros de la Cámara liquidada.

"En caso de que al expirar el término señalado en el artículo anterior no se constituyan los organismos de que trata esta ley, los remanentes de la liquidación de una Cámara Nacional de Comercio e Industria se depositarán en el Banco de México, S. A., para que en su oportunidad se destinen al objeto que señala el párrafo anterior.

"Artículo tercero. Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden se aplicará a las Confederaciones de Cámaras de Comercio e Industria y de Cámaras Industriales, con excepción del plazo en que deberán concluir su liquidación, que será de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta ley.

"Artículo cuarto. La presente Ley entrará en vigor en toda la República al décimo día de su publicación en el "Diario Oficial", sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de enero de 1941.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola Jr.

Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas de Comercio Exterior e Interior, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Telegrama de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria, en el que expone sus puntos de vista sobre el Proyecto de Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria presentado al Congreso por el Ejecutivo de la Unión, y pide se le permita expresar y discutir tan ampliamente como sea preciso sus opiniones sobre el particular."- Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

El C. Presidente (a las 13.50): Se levante la sesión y se cita para el próximo viernes a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ.