Legislatura XXXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19410218 - Número de Diario 4

(L38A1P1eN004F19410218.xml)Núm. Diario:4

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 18 DE FEBRERO DE 1941

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 4

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 1941

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Cartera.

3. - Pasan a las Comisiones respectivas los siguientes asuntos: Proyecto del Ejecutivo de la Unión, reformando el Decreto de 30 de diciembre de 1938, que creó el Impuesto Adicional de un centavo por kilogramo de azúcar; Iniciativa suscrita por el C. Presidente de la República, que reforma y adiciona los artículos 259, 262, 264, 265, 267, 269 y 664 de la Ley Federal del Trabajo; Proyecto del Ejecutivo de la Unión, que adiciona el artículo 6o. de la Ley de 14 de agosto de 1937, que creó la Comisión Federal de Electricidad; Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en Materia de Petróleo; Proyecto del Ejecutivo de la Unión, que adiciona con el inciso K), (Derechos de Supervisión Cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección), la Fracción XIII del Artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, en vigor; Proyecto de Decreto del Ejecutivo Federal, que amplía el Ramo IV, Secretaría de Gobernación, del Presupuesto de Egresos vigente, a fin de que quede incluído en él, el Departamento de Supervisión Cinematográfica; Proyecto de Decreto suscrito por el Ejecutivo de la Unión abrogando la fracción f) del artículo 3o. de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y el Capítulo XIX, Artículo 180 de la propia Ley, a fin de que la supervisión de películas cinematográficas no sea gravada por el Fisco del Distrito Federal.

4. - Iniciativa del Ejecutivo de la Unión, adicionando los artículos 390 y 445 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, estableciendo quiénes son los funcionarios que gozarán de franquicias telegráfica y postal; y Proyecto del Ejecutivo de la Unión, estableciendo que el producto de la venta de timbres postales conmemorativos, a que se refiere el Decreto de 6 de diciembre de 1940, se destine íntegramente al desarrollo de la campaña contra la tuberculosis, que tienen encomendada el Comité Nacional de Lucha contra ese mal. Aprobados. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. MARIANO SAMAYOA

(Asistencia de 96 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 13.25): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Gil Preciado Juan (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y uno. - Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Alfonso Corona del Rosal.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del martes cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, con asistencia de noventa ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario J. Refugio F. Rodríguez, se abre la sesión.

"Es leída y aprobada, sin debate, el acta de la sesión anterior que se celebró el día primero de los corrientes.

"En seguida se da cuenta a la Cámara con los documentos en cartera:

"La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas al Decreto de Reorganización del Consejo de Educación Primaria del Distrito Federal, creando el Consejo Técnico Consultivo de la Secretaría de Educación Pública. - Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno, e imprímase.

"La Secretaría de Gobernación envía un Proyecto de Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, que el C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso General. - Recibo, a las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y de Industrias, e imprímase.

"Telegrama de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria, en el que expone sus puntos de vista sobre el Proyecto de Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria

presentado al Congreso por el Ejecutivo de la Unión, y pide se le permita expresar y discutir tan ampliamente como sea preciso sus opiniones sobre el particular. - Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

"A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Senado de la República participa que eligió, para actuar durante el mes en curso, como Presidente al C. Enrique Osornio Camarena, y como Vicepresidentes, a los CC. Carlos Ortega Zavaley y Genovevo Martínez". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Primer Magistrado de la Nación, Iniciativa de reformas al Decreto que creó el Impuesto de $0.01 por kilo de azúcar. "Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida. "Sufragio Efectivo. No Reelección. "México, D. F., a 13 de febrero de 1941. "Por A.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines. "Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes. "En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo de mi cargo la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara la presente iniciativa. "Considerando que es una necesidad urgente en el país organizar la producción de la industria azucarera, a la mayor brevedad posible, a efecto de impartir a esta industria la ayuda necesaria para que cubra las necesidades nacionales, evitándose los grandes daños a la economía del país que resultarían de tener que importar este artículo de consumo necesario, siendo parte muy importante de esta organización el poder llevar a cabo un cultivo intensivo de la caña de azúcar, que corresponda a las condiciones que exigen actualmente los sistemas científicos de producción de esta planta. "Por lo tanto, es indispensable que la Secretaría de Agricultura y Fomento proceda a hacer el planeamiento de los cultivos de caña, trabajos campo, obra de irrigación, de drenaje y demás encaminadas a intensificar y a ampliar su cultivo en el país, para asegurar el aprovisionamiento de materia prima para la industria azucarera. "Simultáneamente a la intensificación y ampliación del cultivo de la caña, debe promoverse la ampliación y modernización de los ingenios ya existentes y la creación de nuevas centrales azucareras en los lugares del país más adecuados para ello, con capacidad suficiente para moler el aumento de caña que producirá la ampliación e intensificación de su cultivo. "Para lograr estos fines, es indispensable una reglamentación adecuada y el apoyo del Gobierno Federal, a fin de impulsar la evolución y el progreso de esta industria, tanto más cuanto que su defectuosa organización o su insuficiencia para abastecer el mercado nacional, pueden ser causa de

desequilibrio económico, por cuanto que se tenga que importar el déficit entre el consumo y la producción nacionales. "Que por diversas causas la Comisión de Planeación de la Industria Azucarera no ha podido llenar los fines para que fue creada, por lo que sus funciones deben centralizarse en las Secretarías de Agricultura y Fomento y de la Economía Nacional, como órganos responsables a los que corresponden. "Por las consideraciones que anteceden, someto a esa H. Cámara el siguiente proyecto de decreto: "Artículo Primero. Se deroga el artículo 4o. de la Ley de 30 de diciembre de 1938, que crea el impuesto adicional sobre el azúcar, de un centavo por kilogramo. "Artículo Segundo. El fondo formado con el rendimiento del impuesto adicional sobre el azúcar, de un centavo por kilogramo, creado por dicha Ley y que se deposita en el Banco de México, S. A., será administrado por las Secretarías de la Economía Nacional y de Agricultura y Fomento, destinándose, en la proporción de un cuarenta por ciento para la ampliación y mejora de los cultivos de caña de azúcar en el país y trabajos de campo relacionados con ellos, y el sesenta por ciento restante, en los términos del artículo 3o. de dicha Ley, para la refacción de ingenios, su modernización y creación de nuevas centrales azucareras, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, sin perjuicio de los fondos destinados para la organización de los Servicios Sociales de los Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. "Artículo Tercero. Quedan autorizadas las Secretarías de Agricultura y Fomento, así como la de Economía Nacional, para disponer, respectivamente, del cuarenta por ciento y del sesenta por ciento del rendimiento del Impuesto Adicional sobre el azúcar, de $0.01 por kilogramo, y sin perjuicio de los fondos a que se hace mención en el artículo anterior, previo acuerdo que dictarán en cada caso y que se comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. "Transitorio. "Artículo único. Queda disuelta la Comisión de Planeación de la Industria del Azúcar, la que, al entrar en vigor este Decreto, hará entrega a la Secretaría de la Economía Nacional de sus archivos.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección. "México, D. F., a 28 de enero de 1941. - El Presidente Constitucional de la República, General de División Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola jr. - El Secretario de Agricultura y Fomento, Ingeniero Marte R. Gómez. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Licenciado Eduardo Suárez".

Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Federal del Trabajo; con la súplica que, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, se dé cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de febrero de 1941. - Por A.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República; y

"Considerando: que el derecho de huelga es un recurso supremo de las mayorías trabajadoras, reconocido después de un largo proceso histórico de lucha, y consagrado en la Constitución del país, sólo para el caso en que hubiere fracasado la conciliación de los factores de la producción, pero que no tienden a paralizarla definitiva e injustificadamente, sino a mejorar las condiciones de la contratación del esfuerzo humano;

"Considerando: que el abuso del derecho de huelga, que lo mismo puede provenir de los patrones, de los trabajadores o de terceros, tiene consecuencias ruinosas para los factores de la economía nacional y afecta hondamente el prestigio del movimiento obrero organizado, por cuanto en la realidad desvirtúa una de sus conquistas legalmente reconocidas, originando la corrupción en las relaciones obrero patronales, así como la especulación por elementos desleales a la actividad sindical;

"Considerando: que la suspensión del trabajo sin que se hayan agotado los procedimientos tendientes a la conciliación de intereses entre las partes en conflicto, innecesariamente expone a que se causen irreparables daños en la estabilidad del trabajo, en la capacidad productora de las industrias y en la vida económica de la sociedad;

"Considerando, por último: que la responsabilidad penal en que incurren los que realizan actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas; la de aquellos que impiden o estorban la reanudación de los trabajos en centros afectados por la huelga, y la de personas extrañas a la negociación interesada que provocan huelgas ilícitas o inexistentes, o en ellas toman parte por cualquier medio, necesita expresa definición y exige la creación de tipos legales que hagan posible sancionar con eficacia, en lo futuro, la conducta de quienes injustificadamente causan por esos medios graves trastornos en la economía nacional;

"Por todo lo expuesto, el Ejecutivo de mi cargo tiene a bien someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reforma y adición a los artículos 259, 262, 264, 265, 267 269 y 664 de la Ley Federal del Trabajo, en los términos que siguen:

"Artículo 259. Huelga es la suspensión legal y temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores.

"Artículo 262. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas, si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán con prisión hasta de dos años y multa hasta de diez mil pesos, más la reparación del daño.

"Artículo 264. Para declarar una huelga se requiere:

"I. Que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los que señala el artículo 260 de esta Ley.

"II. Que sea declarada por la mayoría de trabajadores de la empresa o negociación respectiva, y

"III. Que se cumpla los requisitos señalados en el artículo 265 de esta Ley.

"Artículo 265. Antes de declararse la huelga se deberán cumplir los siguientes requisitos:

"I. Los trabajadores dirigirán al patrón un escrito en que formulen sus peticiones, anuncien el propósito de ir a la huelga y expresen concretamente el objeto de la última, citando la fracción del artículo 260 en que estuviere comprendida. El aviso deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo; pero el plazo no será menor de diez días cuando se trate de servicios públicos. El plazo se contará desde el momento en que el patrón haya sido notificado.

"La notificación tendrá, además, como consecuencia, la de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario o interventor, según el caso, del centro de trabajo, empresa o negociación que hayan de resultar afectados por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes a esos cargos, y

"II. El escrito de peticiones a que se refiere la fracción anterior será presentado a la Junta de Conciliación y Arbitraje, acompañándolo de una copia que dicha Junta hará llegar al patrón, bajo su más estrecha responsabilidad, el mismo día en que la reciba. El patrón o sus representantes, también por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contestarán por escrito a las peticiones de los obreros.

"Artículo 267. La Junta de Conciliación y Arbitraje intentará desde luego a venir a las partes, ajustándose en lo conducente a las reglas del Título Noveno, Capítulo IV, de esta ley. Si los

obreros no comparecen al acto de conciliación, no correrá el plazo que se hubiere señalado en el aviso para la iniciación de la huelga. En rebeldía del patrón o de sus legítimos representantes, para hacer que concurran al acto de conciliación, el presidente de la Junta empleará los medios de apremio que esta ley enumera.

"Las audiencias de conciliación no suspenderán los efectos del aviso que exige el artículo 265.

"Artículo 269. Si la huelga se declara por un número menor al fijado por la fracción II del artículo 264 de esta ley, si no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 265, si se declara en contravención a lo establecido en un contrato colectivo de trabajo, o si no ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 260, antes de las cuarenta y ocho horas de haberse suspendido las labores, la Junta de Conciliación y Arbitraje declarará, de oficio, que no existe el estado de huelga en el centro de trabajo, empresa o negociación de que se trate, y en consecuencia:

"I. Fijará a los trabajadores que hayan abandonado el trabajo un plazo de veinticuatro horas para que vuelvan a él;

"II. Los apercibirá de que por el solo hecho de no acatar esa resolución al vencimiento del plazo fijado, terminarán los contratos de trabajo, salvo caso de fuerza mayor;

"III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y en aptitud de ejercer la acción de responsabilidad civil en los términos del artículo 5o. constitucional, contra los que se rehusen a continuar el trabajo;

"IV. Dictará las medidas que juzgue pertinentes para que los obreros que no hayan abandonado el trabajo continúen en él, y

"V. Se aplicarán las sanciones penales establecidas en el artículo 262 de la presente ley:

"A) A los que impidan o estorben la ejecución de las medidas a que se refiere la fracción IV de este artículo o la reanudación del trabajo en el centro, negociación o empresa afectados por la huelga que la Junta de Conciliación y Arbitraje hubiere declarado inexistente o ilícita.

"B) A los que, no siendo trabajadores del centro, negociación o empresa respectivos, salvo el caso de la fracción IV del artículo 260, tomen parte en una huelga inexistente o ilícita.

"El conocimiento de los delitos a que se refiere este título corresponde a las autoridades locales o federales, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política.

"Artículo 664. Procede la destitución de los Auxiliares en los casos del artículo 659 y de los Secretarios cuando incurran en las responsabilidades a que se refieren las fracciones II y VII del artículo 650, III del 652 y IV del 653. Las demás se castigarán con multa cuyo monto no podrá exceder del importe de quince días de sueldo. En cuanto a los Notificadores, en los casos previstos por las fracciones II del artículo 650 y I y II del artículo 654, se les aplicará una multa en las condiciones fijadas para los Secretarios y Auxiliares; en los previstos por la fracción VII del artículo 650 y III del artículo 654, podrán ser destituídos. Si la notificación retardada u omitida fuese la que previene el artículo 265, fracción II, la sanción será de multa hasta de quinientos pesos, por la primera vez, y destitución, en caso de reincidencia.

"Transitorio. Esta reforma entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 14 de febrero de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Licenciado Ignacio García Téllez".

Recibo, a la Comisión de Trabajo en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de adiciones a la Ley de 14 de agosto de 1937, que creó la Comisión Federal de Electricidad.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de febrero de 1941. - El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo de mi cargo la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara la presente iniciativa de decreto:

"Considerando que, por decreto del H. Congreso de la Unión, de fecha 29 de diciembre de 1933, se autorizó al Ejecutivo Federal para organizar la Comisión Federal de Electricidad, con sujeción a las bases que fijó el propio decreto; que por Ley de 14 de agosto de 1937 se creó la citada Comisión Federal de Electricidad, con las facultades que le confiere el artículo 6o. de dicha ley; que la Comisión tiene y administra un patrimonio propio formado con los bienes, derechos y aprovechamientos especificados en el artículo 7o. de su ley constitutiva; que, además, ha venido contando con los recursos del crédito público, lo que da una mayor amplitud a su radio de acción, como ha ocurrido recientemente al aprobar el H. Congreso de la Unión la emisión de un empréstito hasta por diez millones de pesos para ser dedicado al fomento de la electrificación del país.

"Pero considerando el Ejecutivo a mi cargo que es necesario buscar otras fuentes de recursos para incrementar las actividades de la Comisión Federal de Electricidad y muy especialmente ocurrir al crédito privado mediante la emisión de obligaciones garantizadas con las plantas mismas que construya la Comisión, estima necesario la adición del artículo 6o. de la Ley de 14 de agosto de 1937 que enumera las facultades de la Comisión Federal de

Electricidad, mediante una nueva fracción que faculte a dicha Comisión para emitir obligaciones, garantizadas con las plantas que construya, que pueden ser colocadas en el mercado interior de valores y constituyan un medio adecuado para canalizar el capital nacional hacia las inversiones en la industria eléctrica.

"Por todo lo cual somete a la consideración de esa H. Cámara la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 6o. de la Ley de 14 de agosto de 1937 que creó la Comisión Federal de Electricidad en la siguiente forma:

"V II. Emitir obligaciones ajustándose a las disposiciones de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la iniciativa que antecede y que forma parte de los asuntos que deberá tratar el H. Congreso de la Unión en el período extraordinario de sesiones a que ha sido convocado.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 28 de enero de 1941. - El Presidente Constitucional de la República, General de División Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola jr. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Licenciado Eduardo Suárez".

Recibo, a la Comisión de Industria Eléctrica e imprímase.

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, el proyecto de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en Materia de Petróleo.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de febrero de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines". - Rúbrica.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, cuyos fundamentos sucintamente expongo:

"La actual ley sobre la materia, al establecer el nuevo régimen legal para la industria petrolera, derivado de la reforma hecha al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, sustentó expresamente el criterio de que la explotación del petróleo por la nación no implicaba el abandono de la posibilidad de admitir la colaboración de la iniciativa privada, sino simplemente que esa colaboración debería realizarse en el futuro dentro de formas jurídicas diversas de la concesión; y reconociendo tal posibilidad, fijó las líneas generales de un régimen contractual sujeto a determinadas bases.

"Una consideración detenida de los preceptos de la ley durante el tiempo que tiene de vigencia, y su análisis a la luz de los propósitos del Gobierno a mi cargo, en el terreno de la política económica, anunciados al inaugurar nuestras tareas, nos han formado la convicción de que precisa introducir en el sistema de la ley ciertas modificaciones que, sin apartarse de su inspiración y tendencia, le presten la amplitud y flexibilidad requeridas para el mejor estímulo de la iniciativa privada, en cuyas energías vitales - lo tenemos dicho - ciframos principalmente nuestra seguridad en la expansión económica del país. Tales modificaciones, por una parte, propenden a hacer atractiva la contratación de terrenos petroleros con la nación, colocándola sobre una base financiera más en concordancia con la realidad de nuestro mercado de capitales, con el carácter esencialmente aleatorio de la empresa, y con la fisonomía propia del campo de los negocios; sin que ello perjudique, por supuesto, el punto de vista fundamental en la ley, de que la nación, como dueña del petróleo, es quien en principio debe recibir los beneficios consiguientes a la explotación.

Por otra parte, las modificaciones intentan abrir nuevas oportunidades a la inversión del capital privado en la industria petrolera bajo formas de empresa que, por constituir entidades de economía mixta, es decir, organismos semioficiales controlados por el Gobierno, impriman a la participación privada un sentido preponderante de utilidad social. De este modo será factible establecer, en íntimo contacto y cooperación con las instituciones públicas petroleras ya existentes, un perfecto coordinamiento entre el esfuerzo particular y la actividad del Estado, que se traducirá en el desarrollo regular, coherente y armónico de la industria, efectivamente regulado por sus propias exigencias e inspirado únicamente en los intereses colectivos y la conveniencia nacional.

"En otro orden de ideas, la nueva ley se propone desenvolver y llevar a sus últimas y naturales consecuencias un criterio esbozado en principio en la ley actual, y cuyas ventajas, desde todos puntos de vista, nos parece innecesario señalar, porque, a más de ser fácilmente perceptibles, pueden tenerse como ya reconocidas por el legislador. El proyecto, en efecto, declara que, constituyendo servicios públicos el transporte, el almacenamiento, la distribución y la refinación del petróleo y la elaboración y distribución del gas artificial, todas las concesiones que al efecto se expidan tendrán el carácter de "uso público"; y dispone que la Secretaría de la Economía Nacional expida periódicamente las tarifas para el cobro de todos esos servicios.

"Hemos creído indispensable, asimismo, hacer en el texto de la ley en vigor ciertas aclaraciones, con el objeto de precisar conceptos y definir situaciones equívocas y confusas, en relación con la

subsistencia de las concesiones otorgadas conforme a la Ley de 26 de diciembre de 1925 y con la supresión de la regalía que a favor de los superficiarios había implantado. La confusión nacida en este particular, por la ambigüedad de los artículos transitorios de la ley actual, ha motivado que se plantee una molesta e innecesaria controversia entre quienes se sienten lesionados y el Gobierno, reflejada en la promoción de gran número de juicios de amparo, a los que, en interés público, urge poner término. El proyecto deja bien definidos el alcance y correlación de estos temas.

"Finalmente, dada la necesidad de efectuar en la ley que rige, las reformas explicadas en los párrafos precedentes, juzgamos pertinente aprovechar la coyuntura para hacer ciertos cambios complementarios que mejoran su estructura ordenando y distribuyendo más convenientemente sus preceptos; enmiendan definiciones, enumeraciones y clasificaciones; le trasladan algunas disposiciones de carácter sustantivo, y corrigen el estilo.

"En virtud de lo expuesto, y con apoyo en la disposición constitucional al principio invocada, inicio ante esa H. Cámara de Diputados la siguiente Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

"Artículo 1o. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible, de todos los carburos de hidrógeno que se encuentran en su yacimiento, cualquiera que sea su estado físico, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.

"En esta ley se comprenden con la palabra "petróleo" a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 2o. La industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan, y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos.

"Artículo 3o. Para llevar a cabo los trabajos que demanda la industria petrolera se requiere autorización expresa del Ejecutivo Federal, concedida en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos.

"Artículo 4o. La industria petrolera es de utilidad pública, por lo tanto, gozará de preferencia sobre cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno, y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie, mediante la indemnización legal correspondiente, para todos los casos que reclamen las necesidades de esta industria.

"Ningún otro derecho diverso del de recibir la indemnización que este artículo concede corresponderá al superficiario por la explotación petrolera del subsuelo.

"Artículo 5o. La industria petrolera comprende: la exploración, la explotación, el transporte, el almacenamiento, la refinación y la distribución del petróleo; y la elaboración y distribución del gas artificial.

"Artículo 6o. La Nación llevará a cabo la exploración y explotación del petróleo, en la siguiente forma:

"I. Por trabajos que realice el Gobierno a través de su órgano correspondiente;

"II. Por conducto de las instituciones públicas petroleras que al efecto cree la Ley, y

"III. Mediante contratos con particulares o sociedades.

"Artículo 7o. La exploración y explotación petroleras por instituciones públicas, se efectuará mediante la asignación de terrenos que para el efecto les haga la Secretaría de la Economía Nacional, a petición de las mismas o por acuerdo del Gobierno Federal, con la conformidad de aquéllas.

"Se entiende por "Instituciones Públicas Petroleras" las entidades públicas ya creadas o que en lo futuro se creen para fines propios de la industria petrolera, y por "asignaciones" los actos por lo cuales la Secretaría de la Economía Nacional incorpore al patrimonio de dichas instituciones el subsuelo de terrenos determinados para su exploración y explotación.

"Artículo 8o. En el caso de la fracción III del artículo 6o. podrán celebrarse contratos con particulares o sociedades para que lleven a cabo los trabajos respectivos, a cambio de compensaciones en efectivo o de un porcentaje de los productos que se obtengan.

"El otorgamiento de estos contratos se hará previo estudio que funde su necesidad o conveniencia, por medio de convocatoria que se expida en cada caso, y prefiriéndose a quien ofrezca las mejores condiciones.

"Artículo 9o. Los contratos de exploración y explotación tendrán una duración máxima de treinta años, se referirán a una superficie continua y serán intrasmisibles. El reglamento de esta Ley fijará las demás condiciones necesarias a su celebración.

"Artículo 10. Los contratos de que hablan los artículos anteriores, sólo podrán celebrarse:

"I. Con particulares mexicanos;

"II. Con sociedades constituídas íntegramente por mexicanos;

"III. Con sociedades de "economía mixta", en las que el Gobierno Federal representará la mayoría de capital social, y de las cuales podrán formar parte socios extranjeros, y

"IV. En ningún caso con sociedades anónimas que emitan acciones al portador.

"Artículo 11. El reconocimiento superficial de los terrenos con el objeto de investigar sus posibilidades petrolíferas, no requiere el otorgamiento de contratos. Si el terreno es de propiedad particular se necesitará permiso del superficiario. En caso de oposición de éste, la Secretaría de la Economía Nacional, oyendo a las partes, otorgará el permiso previa fianza que deberá dar el permisionario por los daños y perjuicios que al propietario pudieran causarse.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reserva petrolera en terrenos que previa investigación y estudio de sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de terrenos a las zonas de reservas y su desincorporación será efectuada mediante Decreto Presidencial fundado en los dictámenes técnicos respectivos.

"Artículo 13. El Ejecutivo Federal dictará las

disposiciones relacionadas con la policía de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberá estar sujeta la explotación.

"Artículo 14. La Secretaría de la Economía Nacional podrá otorgar concesiones:

"I. De transporte;

"II. De almacenamiento y distribución;

"III. De refinación y aprovechamiento de gas, y

"IV. De elaboración de gas artificial.

"Estas concesiones se sujetarán a las siguientes bases y a las disposiciones adicionales que contendrá el reglamento de esta Ley:

"a) Se otorgarán por un plazo que no exceda de cincuenta años, al término del cual las obras e instalaciones pasarán a ser propiedad del Gobierno Federal sin compensación alguna.

"b) Sólo podrán expedirse a las personas de que habla el artículo 10 y no serán transferibles sino con autorización del Gobierno Federal y, en todo caso, a persona que satisfaga los mismos requisitos.

"c) El Gobierno Federal tendrán en todo tiempo el derecho de disponer hasta de un veinte por ciento de la capacidad de aprovechamiento de los sistemas, plantas o instalaciones, materia de la concesión.

"d) El concesionario estará obligado a mantener trabajos regulares en la forma que determinará el reglamento de esta ley.

"Artículo 15. El transporte, el almacenamiento, la distribución y la refinación del petróleo y la elaboración y distribución del gas artificial, constituyen servicios públicos. Por lo tanto, todas las concesiones que al efecto se expidan, tendrán el carácter de "uso público".

"La Secretaría de la Economía Nacional, oyendo previamente a los concesionarios, expedirá periódicamente tarifas para el cobro de los distintos servicios prestados al público, de acuerdo con las bases que se fijarán en el reglamento de esta ley.

"Artículo 16. Son causas de caducidad de una concesión:

"I. La falta de trabajos regulares;

"II. Su traspaso parcial o total a persona que no satisfaga los requisitos del artículo 10, y

"III. La falta de pago de los impuestos de la Federación.

"Artículo 17. Las asignaciones y contratos a que se refiere la presente ley, podrán ser cancelados por la Secretaría de la Economía Nacional, en los casos que determinará el reglamento de esta ley.

"Artículo 18. Se consideran mercantiles todos los actos de la industria petrolera. En lo no previsto por esta ley se regirán por el Código de Comercio y de modo supletorio por las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal.

"Artículo 19. Las infracciones a esta ley y a su reglamento que no ameriten la cancelación de asignaciones y contratos, o la caducidad de las concesiones, y que no tengan señalada pena especial, se castigarán con multas de $ 100.00 a $ 20,000.00, que impondrá la Secretaría de la Economía Nacional, a su juicio, tomando en cuenta la gravedad de la falta.

"Artículo 20. Se establece el Registro Público de la Propiedad Petrolera, cuya organización y funcionamiento se determinarán en el reglamento de esta ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Con la salvedad que señala el artículo siguiente, las concesiones de toda índole expedidas de conformidad con la Ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, seguirán sujetas a las normas legales conforme a las que fueron otorgadas.

"Artículo 2o. Quedan suprimidas las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios de terrenos amparados por concesiones ordinarias, expedidas con fundamento en la Ley de 26 de diciembre de 1925.

"Artículo 3o. Entretanto se expide el reglamento de esta ley y demás disposiciones complementarias, sigue en vigor el Reglamento de 26 de noviembre de 1940, en lo que no se oponga a ella.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 15 de febrero de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola, jr. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Recibo y a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales en turno y de Petróleo, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal - Secretaría de Gobernación, - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"A reserva de que la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión expida el decreto ampliando la convocatoria relativa, con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de adiciones al artículo 1o., fracción XIII de la Ley de Ingresos de la Federación en vigor.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de febrero de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por separado solicité a esa H. Cámara, por conducto de Sus Señorías, la abrogación de la fracción f) del artículo 3o. de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, así como del Capítulo XIX, artículo 180 de la propia ley, fundado en las razones que expongo en dicha iniciativa de ley.

"Como para regular la prestación de servicios por parte del Gobierno de la Federación, relativos a la supervisión de películas, es necesario ampliar el Presupuesto de Ingresos del corriente año, con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,

propongo a esa H. Cámara, por su digno conducto, la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 1o., fracción XIII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el corriente año de 1941, con el siguiente inciso:

"K) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección. $ 5.00 por rollo en los casos de exhibición comercial y $ 3.00 por rollo en los de exportación.

"Transitorio.

"El presente decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 17 de enero de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Licenciado Eduardo Suárez". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, a reserva de que se expida el decreto ampliando la convocatoria relativa, iniciativa de ampliación del Presupuesto de Egresos de la Federación, con motivo de la creación del Departamento de Supervisión Cinematográfica, dependiente de la Dirección General de Información, de esta Secretaría.

"Al suplicar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de febrero de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para regularizar el funcionamiento de la facultad que le concede a la Secretaría de Gobernación la fracción XXI del artículo 2o. de la Ley de Secretarías de Estado, presenté dos iniciativas de leyes ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sobre abrogación de la fracción f) del artículo 3o. de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y el Capítulo XIX, artículo 180 de la propia ley, y adición al artículo 1o., fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el corriente año, iniciativas que en su oportunidad y de acuerdo con los trámites constitucionales de rigor esa H. Cámara de Diputados conocerá.

"Ahora bien, con el propio objeto de regularizar la mencionada facultad de la Secretaría de Gobernación para supervisar películas cinematográficas, se impone la ampliación del Presupuesto de Egresos de la Federación, creando el Departamento de Supervisión Cinematográfica dependiente de la Dirección General de Información de la indicada Secretaría de Estado.

"En tal virtud y siendo facultad exclusiva de esa H. Cámara el aprobar el presupuesto anual de gastos, según lo establece la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propongo, por conducto de Vuestras Señorías, a esa H. Cámara de Diputados la siguiente modificación al Ramo IV referente a Gobernación y en la parte que se ocupa de la Dirección General de Información:

DEPARTAMENTO DE SUPERVISIÓN CINEMATOGRÁFICA Dar doble click con el ratón para ver imagen

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"A reserva de que la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión expida el decreto ampliando el temario de la convocatoria relativa, con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, iniciativa derogando la fracción f) del artículo 3o. de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y el Capítulo XIX, artículo 180, de la propia Ley.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de febrero de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"De acuerdo con la fracción XXI del artículo 2o. de la Ley de Secretarías de Estado, corresponde a la Secretaría de Gobernación conceder "la autorización para exhibir, comercialmente, películas cinematográficas en toda la República y exportar las producidas en el país, conforme al Reglamento que se expida."

"En atención al precepto transcrito, es evidente que la revisión de películas cinematográficas compete a la Secretaría indicada y no al Departamento Central que venía realizando esta función. Por tanto, no es jurídico que la Hacienda del Departamento aludido, grave una actividad cuya supervisión corresponde a otra autoridad, y, por lo mismo, se impone la abrogación de la fracción f) del artículo 3o. de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, así como del Capítulo XIX, artículo 180, de la propia Ley.

"En consecuencia, con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, propongo al H. Senado del Congreso de la Unión por el conducto de Vuestras Señorías, la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo único. Se abrogan la fracción f) del artículo 3o. de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y el Capítulo XIX, artículo 180, de la propia Ley.

"Transitorio.

"Único. La presente Ley surtirá sus efectos desde el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 17 de enero de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Licenciado Javier Rojo Gómez." - Recibo, y a la Comisión del Departamento del Distrito Federal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo de C. Presidente de la República y para los fines de ley correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas a los artículos 390 y 445 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de febrero de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

"El Ejecutivo de mi cargo, haciendo uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, y considerando conveniente ampliar el contenido de los artículos 390 y 445 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a fin de que tanto el Poder Ejecutivo como el Judicial puedan atender y despachar con la urgencia que el caso requiere, multitud de asuntos que interesan a la colectividad y que corresponde a sus funciones atender con el mayor esmero para bien de la Nación, propongo la reforma de los artículos 390 y 445 de la Ley de Vías Generales de Comunicación adicionándolos en los siguientes términos:

"Artículo 390. Fracción X. Gozarán de franquicia en la Red Nacional para toda clase de asuntos:

"a) El Presidente de la República.

"b) Los secretarios particulares, el oficial mayor y el jefe de ayudantes, cuando firmen por el Primer Magistrado.

"XI. Disfrutarán de franquicia para asuntos particulares, limitada a cinco mensajes de veinticinco palabras cada uno, diariamente, como máximo:

"a) Los secretarios y subsecretarios de Estado.

"b) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"c) Los jefes de Departamentos Administrativos Autónomos.

"d) El Procurador General de la República.

"e) El Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. "f) El Director General de Correos y Telégrafos.

"Artículo 445. Se adiciona el artículo 445 de la misma Ley como sigue:

"VIII. La correspondencia particular del Presidente de la República, secretarios y subsecretarios de Estado, jefes de los departamentos autónomos y director general de Correos y Telégrafos.

"Suplico a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con esta iniciativa, para los efectos correspondientes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1940. -

"El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, General e Ingeniero Jesús de la Garza."

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución la iniciativa de reformas a los artículos 390 y 445 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. En la actual ley no figura la franquicia para algunos funcionarios como son los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los ciudadanos ayudantes del C. Presidente de la República, así como el oficial mayor, y aun el mismo Presidente de la República no tiene franquicia para viajar ni para usar los telégrafos; y manda con carácter de urgente la Secretaría de Gobernación un proyecto para que se adicione la ley en ese sentido.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.(Votación.)

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley, en lo general.

A discusión en lo particular.

"Artículo 390. Fracción X. Gozarán de franquicia en la Red Nacional para toda clase de asuntos:

"a) El Presidente de la República.

"b) Los secretarios particulares, el oficial mayor y el jefe de ayudantes cuando firmen por el primer magistrado.

"XI. Disfrutarán de franquicia para asuntos particulares, limitada a cinco mensajes de veinticinco palabras cada uno, diariamente como máximo:

"a) Los secretarios y subsecretarios de Estado.

"b) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"c) Los jefes de departamentos administrativos autónomos.

"d) El Procurador General de la República.

"e) El Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

"f) El Director General de Correos y Telégrafos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 445. Se adiciona el artículo 445 de la misma ley como sigue:

"VIII. La correspondencia particular del Presidente de la República, secretarios y subsecretarios de Estado, jefes de los departamentos autónomos y director general de Correos y Telégrafos." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Rodríguez F. J. Refugio: Por la negativa. (Votación).

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Secretario Rodríguez F. J. Refugio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y seis votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes proyecto de decreto por el que se dispone que el producto de la venta de timbres postales conmemorativos a que se refiere el decreto de 6 de diciembre de 1940, se entregue al Comité Nacional de Lucha contra la Tuberculosis.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de febrero de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. "H. Congreso de la Unión:

"Manuel Ávila Camacho, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede el artículo 71, fracción la., de la Constitución Política de la República, me permito iniciar ante ese H. Cuerpo Legislativo, la expedición del siguiente decreto:

"Considerando:

"Que uno de los deberes más imperiosos del Estado es velar por la conservación de la vida humana dentro de su territorio; que este Ejecutivo de mi cargo, teniendo en cuenta que la tuberculosis diezma cada día más la población humana, creó el Comité Nacional de Lucha Contra la Tuberculosis para organizar debidamente la campaña contra tan terrible mal.

"Que el Gobierno Federal está obligado a tomar las medidas necesarias para evitar el estancamiento o la disminución de la población; "Que con motivo de la emisión de timbres postales conmemorativos a que se refiere el decreto de 6 de diciembre último, el Gobierno Federal puede contar con un ingreso extraordinario que le permitirá cumplir los deberes que expresan los considerados anteriores, sin menoscabo de atender, con los ingresos ordinarios de la Federación, los demás deberes a su cargo.

"Por todo lo expuesto, el H. Congreso de la Unión ha tenido a bien disponer:

"El producto de la venta de timbres postales conmemorativos a que se refiere el decreto de 6 de diciembre de 1940, se destinará íntegramente al desarrollo de la campaña contra la tuberculosis que tiene encomendada el Comité Nacional de Lucha contra ese mal, dependiente del Departamento de Salubridad Pública.

"En consecuencia, la Tesorería de la Federación entregará trimestralmente a dicho comité, las cantidades que recaude por concepto de la venta de dichos timbres, realizada ya directamente en las oficinas de correos, ya en la Oficina Filatélica Mexicana o en la Tesorería de la Federación.

"Teniendo en cuenta las prevenciones de los artículos 71, 72 y 73 fracciones VII y XXIX de la Constitución Federal, envío a ese H. Cuerpo Legislativo el presente, rogándole se sirva tramitarlo con toda eficacia.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de enero de 1941. - Manuel Ávila Camacho. - El Jefe del Departamento de Salubridad Pública, Doctor Víctor Fernández Manero. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Licenciado Eduardo Suárez. - El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, General Jesús de la Garza."

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Rodríguez F. J. Refugio: Por la negativa. (Votación.)

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Secretario Rodríguez F. J. Refugio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y seis votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. Presidente (a las 13.50): Se levanta la sesión y se cita para el jueves próximo a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ.