Legislatura XXXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19410225 - Número de Diario 6

(L38A1P1eN006F19410225.xml)Núm. Diario:6

ENCABEZADO

MÉXICO, D F., MARTES 25 DE FEBRERO DE 1941

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 6

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 1941

SUMARIO

1.- Se la abre sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- La Secretaría de Gobernación remite reformas que el Ejecutivo de la Unión hace a su proyecto de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria. A las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y de Industrias que tienen antecedentes.

3.- El Ejecutivo Federal somete a la consideración del Congreso una Iniciativa de reformas a los artículos 4o., 5o. y 121 de la Constitución Política de la República. Recibo, a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública en turno, e imprímase.

4.- Pasan a las Comisiones respectivas la solicitud del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, para que se reforme el artículo 2o. de la Iniciativa del Ejecutivo relacionada con el decreto que creó el impuesto de un centavo por kilo de azúcar; y las observaciones que presentan al proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo la Confederación Nacional de Trabajadores, el Centro Patronal de San Luis Potosí, el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Radio, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Monterrey, y la Coalición de Sindicatos Nacionales de la Industria, Mineros, Electricistas y Redactores de Prensa.

5.- Dictamen de la Comisión de Industria Eléctrica que consulta un proyecto de decreto que adiciona el artículo 6o. de la Ley de 14 de agosto de 1937, que creó la Comisión Federal de Electricidad. Se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

6.- Dictamen de las Comisiones unidas del Comercio Exterior e Interior y de Industrias, sobre el Proyecto de Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, enviado por el Ejecutivo de la Unión. Se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. MARIANO SAMAYOA

(Asistencia de 93 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F. (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.- Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Mariano Samayoa.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del viernes veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, se abre la sesión con asistencia de noventa y un ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario J. Refugio F. Rodríguez.

"Es aprobada, en votación económica y sin que nadie la objete, el acta de la sesión anterior que se efectuó el día diez y ocho del mes en curso.

"Se da cuenta a la Cámara con los siguientes documentos en cartera:

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda sobre el relativo proyecto del C. Presidente de la República, y que pone a la consideración de esta H. Cámara el proyecto de decreto que en seguida se inserta:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 1o., fracción XIII de la Ley de Ingresos de la Federación para el corriente año de 1941, con el siguiente inciso:

"K) Derechos de supervisión cinematografía, incluyendo los gastos de protección, $5.00 por rollo en los casos de exhibición comercial, y $3.00 por rollo en los de exportación".

"Transitorio. El presente Decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Se pone a debate el proyecto anterior, y sin que lo motive, es reservado para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda sobre el proyecto enviado a esta Cámara por el

Ejecutivo de la Unión, y que finaliza con un proyecto de decreto que adiciona el Ramo IV, (Gobernación), del Presupuesto de Egresos de la Federación, en vigor, a fin de incluir el Departamento de Supervisión Cinematográfica.

"Este proyecto no es objetado cuando se le pone a discusión y se reserva para votarlo nominalmente.

"Procede la Secretaría, en seguida, a recoger la votación nominal de los dos proyectos anteriores, los que resultan aprobados por unanimidad de noventa votos. Pasan, para sus efectos constitucionales, a la Cámara de Senadores, el que adiciona la Ley de Ingresos de la Federación, y al Ejecutivo, el que adiciona el Ramo IV del Presupuesto de Egresos vigente.

"A las trece horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Secretaría de Gobernación remite reformas que el Ejecutivo de la Unión hace a su proyecto de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria".- A las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y de Industrias que tienen antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto de reformas a los artículos 4o., 5o., y 121 de la Constitución General de la República.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de febrero de 1941.- El Secretario, Licenciado Miguel Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"La libertad de profesión que declara el artículo 4o. constitucional como una de las garantías individuales, está condicionada en su ejercicio por las limitaciones que imponga la ley, a cuya competencia se atribuyen, constitucionalmente, la fijación de los términos en que por resolución gubernativa podrá vedarse aquél cuando se ofendan los derechos de la sociedad y ciertas determinaciones relativas a la titulación profesional.

"Pero el citado precepto atribuyó esta última competencia a cada uno de los Estados de la Federación. Y así quedó establecido, desde la Constitución misma, el principio de una diversidad legislativa, dentro de la República, que al recaer sobre materia tan delicada podía producir perturbadores resultados.

"La experiencia comprueba, en efecto que este sistema no sólo a puesto en peligro la substancia política de la garantía individual de que se trata, sino que también ha hecho posible que las distintas legislaciones locales se pronunciaran, alguna vez, sin tener en cuenta la primacía que merece el interés social en lo tocante a la organización y reglamentación de las distintas formas de trabajo profesional a que pueden dedicarse, legalmente, los habitantes de la República.

"Una legislación uniforme relativa al ejercicio de la libertad de profesión, mediante la que queden servidos tanto el interés individual cuanto el interés social ambos garantizados con la protección debida, es una necesidad imperiosa a la que responde la presente iniciativa de reforma constitucional, principalmente enderezada a deferir a la competencia de una ley federal la reglamentación del artículo 4o. de la Constitución, por lo que respecta a sus puntos esenciales.

"En la reforma que se propone corresponderá a dicha ley federal la reglamentación que determine las profesiones que requieran título, las condiciones para obtenerlo, las autoridades que lo hayan de expedir y las autorizaciones necesarias para el ejercicio profesional.

"No incumbe a la ley constitucional definir los criterios concretos con que el legislador ordinario haya de afrontar la solución de los diversos problemas que plantea la regulación enunciada en el párrafo precedente. Se trata de materia cuya naturaleza cambiante haría inadecuado cualquier ordenamiento de valor tan permanente como el que es propio de las normas constitucionales. Por lo contrario, la ley reglamentaria es la competente, con plenitud de jurisdicción, para decidir sobre las distintas cuestiones que suscita la realidad actual en vista de un ordenamiento semejante. la definición de lo que para los efectos de la ley ha de entenderse como profesión, a fin de comprender en ella no sólo las catalogadas tradicionalmente como profesiones liberales, sino también aquellas otras actividades técnicocientíficas que el progreso de la cultura ha constituido en profesiones autónomas de especialidad; la determinación de las profesiones, en su concepto ampliado, que requieren un título oficial como signo demostrativo de la garantía prestada a la sociedad por el Estado en el hecho mismo de su intervención reguladora; el sistema de condiciones reclamado para acreditar la capacidad del titular de la profesión, llegando, incluso, a fijar las condiciones generales mínimas de los institutos que impartan la preparación técnica o científica correspondiente; el régimen de expedición de los títulos profesionales por las autoridades legalmente facultadas al efecto, y, en fin, los requisitos que habiliten para la actividad profesional, mediante los cuales se procura crear un mejoramiento moral y técnico de los profesionales autorizados para el ejercicio de su función; son cuestiones, todas ellas, en las que el legislador federal dará seguramente las soluciones más ventajosas

para el bien de la comunidad, que es en definitiva el fin inmediato de la regulación atribuida a su competencia.

"Así acotada la materia de la ley reglamentaria, ella no impide que las autoridades de los Estados conserven la ingerencia que fuere oportuna en la expedición de títulos, y, sobre todo, en la vigilancia y ordenamiento del ejercicio profesional, materia esta en la que se precisar atender a las necesidades peculiares de cada región, siquiera dichas competencias locales hayan de actuar de acuerdo con las disposiciones de carácter general establecidas en aquella ley.

"En lo que concierne al artículo 5o., la reforma aquí propuesta se reduce a aumentar en la lista de los trabajos obligatorios, pero siempre retribuidos en los términos y con las excepciones que establezcan las leyes, el correspondiente al servicio social de los profesionales; asimismo se han añadido a las funciones obligatorias y gratuitas las relativas a los censos, dada la necesidad de que todos los habitantes colaboren en esta importante y vasta labor social.

"Finalmente, la reforma propuesta a la fracción V del artículo 121 constitucional, no es sino una consecuencia lógica de la que se promueve en relación al artículo 4o. de nuestra Constitución.

"Por las consideraciones expuestas y haciendo uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la propia Carta Fundamental, tengo el honor de someter a la deliberación de esa H. Cámara, por el digno conducto de Vuestras Señorías, la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

"Una Ley Federal determinará cuáles son las profesiones que requieren título, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, las autoridades que lo hayan de expedir y las autorizaciones necesarias para el ejercicio profesional".

"Artículo 2o. Se reforma el segundo párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

"Artículo 5o.

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale".

"Artículo 3o. Se reforma la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

"Artículo 121.

"V. Los títulos profesionales expedidos con sujeción a la Ley Federal relativa surtirán sus efectos legales en toda la República".

"Protesto a Vuestras Señorías las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 20 de febrero de 1941.- El Presidente de la República. Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Gobernación, Licenciado Miguel Alemán".

Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, solicita se reforme el artículo 2o. de la iniciativa del Ejecutivo relacionada con el decreto que creó el impuesto de un centavo por kilo de azúcar, en el sentido de que se incluya la cantidad de un millón setecientos treinta mil pesos para la organización y sostenimiento de los servicios sociales de los trabajadores de la industria azucarera y similares".

Trámite: Recibo y a la Comisión de Impuestos que tiene antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

La Confederación Nacional de Trabajadores, el Centro Patronal de San Luis Potosí, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Radio, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, de Monterrey, y la Coalición de Sindicatos Nacionales de Industria, Mineros, Electricistas y Redactores de Prensa, presentan observaciones al proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, enviado por el Ejecutivo de la Unión".

Trámite: A la 1a. Comisión de Trabajos que tiene antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Industria Eléctrica.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Industria Eléctrica, para su estudio y dictamen, el expediente con la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, adicionando la Ley de 14 de agosto de 1937 que creó la Comisión Federal de Electricidad.

"Al estudiar esta iniciativa, la Comisión tuvo en cuenta que, por decreto del H. Congreso de la Unión, de fecha 29 de diciembre de 1933, se autorizó al Ejecutivo Federal para organizar la Comisión Federal de Electricidad, con sujeción a las bases que fijó el propio decreto; que por Ley de 14 de agosto de 1937 se creó la citada Comisión Federal de Electricidad, con las facultades que le confiere el artículo 6o. de dicha ley; que la Comisión tiene y administra un patrimonio propio formado con los bienes, derechos y aprovechamientos

especificados en el artículo 7o. de su ley constitutiva; que, además, ha venido contando con los recursos del crédito público, lo que da una mayor amplitud a su radio de acción, como ha ocurrido recientemente al aprobar al H. Congreso de la Unión la emisión de un empréstito hasta por diez millones de pesos, para ser dedicado al fomento de la electrificación del país. Pero considerando que es necesario buscar otras fuentes de recursos para incrementar las actividades de la Comisión Federal de Electricidad y muy especialmente ocurrir al crédito privado mediante la emisión de obligaciones garantizadas con las plantas mismas que construya la Comisión, se llega a la conclusión de que debe adicionarse el artículo 6o. de la Ley de 14 de agosto de 1937, que enumera las facultades de la expresada Comisión Federal de Electricidad, estableciendo una nueva fracción que autorice a dicha Comisión para emitir obligaciones, garantizadas con las plantas que construya, que pueden ser colocadas en el mercado interior de valores, constituyendo un medio adecuado para canalizar el capital nacional hacia las inversiones en la industria eléctrica.

"Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Comisión hace suya, en todas sus partes, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, y, en tal virtud, se permite someter a la Honorable Asamblea, para su aprobación con dispensa de trámites, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 6o. de la Ley de 14 de agosto de 1937, que creó la Comisión Federal de Electricidad, con la siguiente fracción:

"VIII. Emitir obligaciones ajustándose a las disposiciones de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México D. F., a 20 de febrero de 1941.- Rafael Cárdenas R.- Antonio Nava Castillo".

"En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de noventa y un votos fue aprobado el dictamen de la Comisión de Industria Eléctrica sobre la iniciativa enviada por el Ejecutivo, adicionando la ley que creó la Comisión Federal de Electricidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones Unidas de Comercio Exterior e Interior, y de Industrias.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión remitió a esta H. Cámara, con fecha 31 de enero del año en curso, un proyecto de Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, que para su estudio y dictamen fue turnado a las suscritas comisiones.

"Sosteniendo el criterio de que la Ley de 18 de agosto de 1936 en efecto carece de base explicativa y liberal "sobre la naturaleza y funcionamiento" de los organismos reguladores y representativos del comercio y de la industria, las comisiones estiman que debe pasarse de la simple reforma de esa ley a la elaboración de un nuevo ordenamiento que efectivamente responda a la "finalidad que han de perseguir las Cámaras de Comercio y de Industria", al mismo tiempo que se fijen sus bases y su personalidad.

"Con esta impresión, las comisiones dictaminadoras participan del concepto de dividir las funciones de las Cámaras de Comercio y de Industria, para que en esa forma puedan entregarse a la franca atención de los intereses que por su misma naturaleza les son inherentes, dándoles así una tipificación concreta de "organismos públicos, auxiliares del Estado", en contraposición con la Ley de 18 de agosto de 1936, que casi los consagraba como instituciones privadas.

"Para fijar la división a que nos referimos, se tomará como base que las Cámaras de Comercio estarán diseminadas en todo el país, con jurisdicción territorial delimitada, y las de Industria se constituirán por ramas especiales de la producción y su jurisdicción abarcará el territorio nacional, teniendo ambas como domicilio la capital de la República "y con derecho a establecer delegaciones en los diversos lugares del país que estime conveniente".

"Igualmente queremos sentar el criterio de que al dividirse las funciones de las Cámaras de Comercio y de Industria, deberán crearse "Cámaras integradas por pequeños comerciantes", con el exclusivo fin de que el Estado conozca sus necesidades, y, en ese mismo plano se provocará "la organización de una Cámara de Industrias varias", en las que se refundirán las diferentes ramas especiales de la producción nacional.

"Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión inmediata de que la tendencia del Ejecutivo de la Unión es darle a la nueva Ley de Cámaras de Comercio e Industria un verdadero sentido institucional, un criterio homogéneo y firme que la aleje de la inconstitucionalidad de la del 18 de agosto de 1936, que, después de establecer el carácter asociativo en la composición de esas Cámaras, hace diversas distinciones de clases de socios, sin fijar bases, ni criterios para su distinción.

"Consecuentes con estos principios, estimamos que carece de razón lo dispuesto en el artículo 7o. de la ley que proponemos substituir y la cual señala como requisito indispensable para ejercer la industria o el comercio "el registro anual y el pago

regular de las cuotas sociales", que en el proyecto enunciado serán de carácter parcial para el sostenimiento de la Cámara respectiva, y cuyos socios gozarán de los derechos necesarios para participar en el juego funcional de las mismas.

"Establecido ya el principio de que las Cámaras de Comercio y de las de Industria son "órganos auxiliares del Estado", lógicamente tendremos que convenir en que el Ejecutivo Federal debe tener una necesaria intervención en ellas - sin que por esto pierdan su carácter autónomo -, y al efecto debe concederse a la Secretaría de la Economía Nacional la facultad de nombrar un representante ante las mismas, que formará parte del Consejo Directivo y el cuál tendrá derecho de voz y voto en la forma que se precisa en este proyecto.

"En relación con el párrafo que antecede, debemos aclarar que nos hemos permitido hacer una adición a la fracción IX del artículo 19 del precitado proyecto, estimando que el representante que nombre la Secretaría de la Economía Nacional ante las diversas Cámaras a que se contrae este dictamen, deberá ser pagado con cargo a su presupuesto, a efecto de no gravar los egresos de las propias Cámaras, ni limitar sus funciones económicas.

"Finalmente queremos hacer hincapié en que el Ejecutivo de la Unión oyó el parecer de los industriales y comerciantes, para el caso de que expusiesen los puntos de vista pertinentes a formular un proyecto de ley que significara una debida protección a los intereses generales de las Cámaras Comercio e Industria, y que permitiese cumplir al Estado con las funciones que en el ramo le competen. Después de hechas las observaciones por los representantes de la industria y del comercio, El ejecutivo sometió a la consideración de la Cámara la conveniencia de modificar el anteproyecto en el sentido que se contiene en el presente dictamen y que la Comisión acepta en su totalidad. En consecuencia, las reformas que propone la Comisión: del segundo párrafo del artículo 2o., adición del artículo 5o., reforma de los artículos 15 y 16 y supresión del primer párrafo de este último; reforma del artículo 18 y 1o. transitorios y supresión del 2o. y 3o. transitorios del proyecto a que nos estamos refiriendo, son las mismas que se sugieren por el C. Presidente de la República.

"Hecha esta exposición, venimos ante Vuestra Soberanía a someter el siguiente proyecto de Ley de las Cámaras de Comercio y de las Industrias:

Capítulo I.

"Disposiciones generales

"Artículo 1o. Las Cámaras de Comercio y las de Industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica constituidas para los fines que esta ley establece.

"La Secretaría de la Economía Nacional, que en lo sucesivo se denominará "La Secretaría", ejercerá sobre las Cámaras el control que esta misma ley fija.

"Artículo 2o. El domicilio y la jurisdicción de las Cámaras de Comercio se fijará por la Secretaría, tomando en cuenta las ventajas del lugar, la importancia económica de éste y las necesidades de las Cámaras circunvecinas.

"El domicilio de las Cámaras de Industria será la ciudad de México, salvo que la Asamblea señale otra localidad. Estas podrán establecer delegaciones en los lugares de la República que estimen convenientes, previa aprobación de la Secretaría.

"La jurisdicción de las Cámaras de Industria comprenderá toda la República, a menos que la Secretaría autorice la creación de Cámaras de jurisdicción local.

Las Cámaras de Industria se constituirán por ramas especiales de la producción industrial. Mientras los industriales de determinada rama no se hubieren constituido en la Cámara de Industria, podrán pertenecer a las Cámaras de Comercio.

"No podrán constituir Cámaras de Industria los industriales de diversas ramas.

"La Secretaría resolverá en casos dudosos a qué Cámara debe pertenecer determinada empresa.

Artículo 3o. Sólo podrán usar las denominaciones "Cámara de Comercio" y "Cámara de Industrias", las instituciones organizadas de acuerdo con esta ley.

"La infracción de este precepto será sancionada con multa de cien a quinientos pesos, que impondrá la Secretaría a cada uno de los dirigentes de las instituciones que violen la prohibición.

Capítulo II.

"Del objeto de las Cámaras de Comercio y de las de Industria.

Artículo 4o. Las Cámaras tendrán como objeto:

"I. Representar los intereses generales del comercio o de la industria de su jurisdicción;

"II. Fomentar el desarrollo del comercio o de la industria nacionales;

"III. Participar en la defensa de los intereses particulares de los comerciantes o industriales, según corresponda, establecidos en la zona que comprenda la jurisdicción de la Cámara y prestar a los mismos los servicios que en los Estatutos se señalen;

"IV. Ser órganos de consulta del Estado para la satisfacción de las necesidades del comercio o de la industria nacionales;

"V. Actuar, por medio de la comisión destinada a ese fin, con árbitros o arbitradores en los conflictos entre comerciantes o industriales registrados, si éstos se someten a la Cámara, en compromiso que ante ella se depositará y que podrá formularse por escrito privado;

"VI. Desempeñar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la sindicatura en las quiebras de comerciantes o industriales inscritos en ellas, y

"VII. Realizar las demás funciones que les señalen esta ley o los Estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de la institución.

"Capítulo III.

"De las constitución, funcionamiento y registros de las Cámaras.

"Artículo 5o. Los comerciantes y los industriales obligados a presentar declaratorias para el pago del impuesto sobre la Renta en Cédula Primera, deberán inscribirse anualmente en el registro especial que se llevará en la Cámara correspondiente o en sus delegaciones. Los miembros de las Cámaras tendrán el carácter de activos o de

afiliados y los Estatutos fijarán los derechos y obligaciones que correspondan a cada categoría.

"Para los efectos de este precepto, las Juntas Calificadoras del Impuesto sobre la Renta comunicarán a las Cámaras respectivas, los nombres de los comerciantes o industriales causantes.

"Por la inscripción en dicho registro, las Cámaras cobrarán una cuota que no excederá de quinientos pesos anuales, y que se fijará teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se registre y las bases que se aprueben por la Secretaría a propuesta de cada Cámara.

"Artículo 6o. La Secretaría impondrá al comerciante o industrial que estando obligado a registrarse no lo efectúe dentro del mes de enero de cada año, una multa equivalente al monto de la cuota de inscripción que debió cubrir.

"Artículo 7o. Los comerciantes o industriales que cesen parcial o totalmente en sus actividades, o que cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo así a la Cámara en que estuviesen inscritos, en un plazo de quince días.

"La infracción de este precepto será sancionada con una multa igual a la cuota a que se refiere el artículo 5o.

"Artículo 8o. Los comerciantes e industriales inscritos en los registros que menciona el artículo 5o. tendrán los siguientes derechos:

"I. Concurrir a las Asambleas Generales y votar en ellas;

"II. Ser designados para los cargos directivos y de representación, y

"III. Utilizar los servicios que haya establecido la Cámara, sin erogación alguna por ese concepto.

"Artículo 9o. Para el establecimiento de una Cámara de Comercio o de una Cámara de Industria, se requerirá:

"I. Si se trata de una Cámara de Comercio, que lo solicite un grupo no menor de cincuenta comerciantes domiciliados en una misma plaza; y si de una Cámara de Industria, que lo pida un grupo no menor de veinte industriales. En caso de concurrencia de grupos que soliciten integrarse como Cámara, la Secretaría confiará las tareas de organización al grupo que, en su concepto, esté más capacitado para ello.

"Con la solicitud para el establecimiento de la Cámara deberá presentar el proyecto de Estatutos.

"II Que en el lugar no exista Cámara de la misma clase, si fuere de comercio, o si de industria, que no esté organizada la de la rama respectiva, y

"III. Que la Secretaría apruebe la constitución de la Cámara y sus estatutos.

"Este acuerdo sólo se dictará si existe posibilidad de que la Cámara pueda contar con recursos bastantes para su sostenimiento.

"Artículo 10. En los lugares que funcione una Cámara de Comercio podrá aprobarse, además, a juicio de la Secretaría, la constitución y funcionamiento de una Cámara de pequeños comerciantes, que deberá estar integrada por los que conforme a las leyes fiscales federales no están obligados a llevar libros de contabilidad. Estas Cámaras estarán sujetas, en todo, a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 11. Las Cámaras serán administradas:

"I. Por el Consejo Directivo, y

"II. Por los demás órganos que establezcan los Estatutos.

"Artículo 12. En las Cámaras de Comercio y en la Cámara de Industrias Varias, podrán establecerse sesiones especiales.

"Artículo 13. La Asamblea General de socios activos es el órgano supremo de las Cámaras. Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán cada año en la época que fijen los Estatutos y las segundas cuando la Secretaría lo pida al Consejo de Directores o éste mismo haga la convocatoria o cuando así lo solicite de la propia Secretaría la tercera parte de los comerciantes o industriales que tuviesen el carácter de socios activos. En este último caso, la Secretaría hará la convocatoria. Todas las asambleas se celebrarán en el domicilio de la Cámara.

"Artículo 14. Las Asambleas Ordinarias tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Nombrar a los miembros del Consejo Directivo de la Cámara, así como a un Auditor, cuyas facultades se fijarán en los Estatutos;

"II. Revisar y, en su caso, aprobar las cuentas y el informe que rinda anualmente el Consejo Directivo y los presupuestos para el siguiente ejercicio, y

"III. Las demás que les señalen la presente ley y los Estatutos.

"Artículo 15. Las convocatorias para las Asambleas contendrán el Orden del Día y se harán mediante tres publicaciones consecutivas en uno de los diarios de mayor circulación local, o, en su defecto, regional, donde se encuentra el domicilio de la Cámara. La última publicación se hará cuando menos con diez días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse la Asamblea.

"Artículo 16. El quórum para las sesiones de las Asambleas se formará como lo dispongan los Estatutos. Los mismos reglamentarán la forma de tomar las decisiones.

"Artículo 17. Las Asambleas Extraordinarias se ocuparán de conocer y resolver los puntos especiales para los que fueron convocadas, según la correspondiente Orden del Día.

"Artículo 18. El Consejo será el órgano ejecutivo de la Cámara y se integrará en la forma que establezcan los Estatutos, precisamente con comerciantes o industriales de la nacionalidad mexicana por nacimiento, hasta un ochenta por ciento de sus miembros, pudiendo el resto ser cubierto con socios activos extranjeros.

"Los miembros del Consejo durarán en sus cargos dos años; se renovarán por mitad, haciéndose esta renovación después del primer año en los directores que resulten electos con número impar.

"Para un ejercicio inmediato posterior a la salida de los directores no podrán éstos ser designados de nuevo.

"La Secretaría tendrá la facultad de nombrar un representante ante cada Cámara, que formará parte del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

"La minoría que represente el veinte por ciento de los socios activos de una Cámara, tendrá derecho a nombrar, cuando menos, uno de los miembros

del Consejo, salvo que los Estatutos le concedan derecho a designar mayor número de miembros.

"Artículo 19. Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:

"I. Elegir, en la primera sesión de cada año, de entre los miembros que lo integren, a su Presidente, así como al Secretario y Tesorero, que podrán ser extraños al Consejo;

"II. Nombrar y remover a los empleados de sus dependencias y fijarles su remuneración;

"III. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General;

"IV. Representar a la Cámara respectiva por medio de su Presidente, o de la persona que para el efecto designe, ante toda clase de autoridades y particulares, con las facultades que señalen los Estatutos;

"V. Llevar, por triplicado, los libros del registro de comerciantes e industriales y enviar cada año un ejemplar a la Secretaría y otro a la dependencia encargada de la Estadística;

"VI. Llevar la contabilidad de la Cámara;

"VII. Formar el balance anual al concluir cada ejercicio y someterlo a la aprobación de la Asamblea General;

"VIII. Rendir ante la Asamblea informe detallado de la gestión realizada durante el período de su Administración;

"IX. Presentar anualmente, ante la propia Asamblea, el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio, que deberá ser aprobado por la Secretaría antes de ponerse en vigor; los emolumentos que correspondan al representante que la Secretaría nombre, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18, serán pagados con cargo al presupuesto de la propia Secretaría;

"X. Presentar anualmente, ante la Asamblea, el plan de acción que deba desarrollar la Cámara en el siguiente ejercicio;

"XI. Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en los términos que fijen los Estatutos;

"XII. Obtener y proporcionar datos referentes a la calidad y cotización de productos y mercancías en los mercados nacionales, por medio de las demás Cámaras y en los mercados extranjeros, por conducto de los cónsules mexicanos;

"XIII. Estudiar anualmente los problemas económicos de la zona o rama de su jurisdicción, proponer a la Secretaría las medidas que estime convenientes al mejoramiento de las actividades comerciales o industriales, y enviar un tanto de sus iniciativas a la Confederación de Cámaras correspondiente;

"XIV. Establecer museos y organizar exposiciones temporales o permanentes, ferias o concursos comerciales o industriales y cooperar con la Secretaría en los mismos fines;

"XV. Formar memorias de las exposiciones y concursos que organicen;

"XVI. Formar, de acuerdo con la Secretaría, estadísticas anuales del movimiento comercial o industrial de su jurisdicción y remitir oportunamente un tanto a la Confederación y otro a la Secretaría;

"XVII. Recopilar los datos de las actividades que dentro de su jurisdicción constituyan o tiendan a constituir prácticas comerciales o industriales ilegítimas y enviarlos a la Secretaría;

"XVIII. Colaborar, por cuantos medios estuvieren a su alcance, en el fomento del turismo;

"XIX. Nombrar a las personas que deban representar en los intereses mercantiles e industriales en el seno de los organismos constituidos por el Gobierno y en cuyo funcionamiento tengan intervención de las Cámaras de Comercio o de Industria;

"XX. Fomentar la exportación de los productos nacionales, de acuerdo con la Secretaría, y

"XXI. En general, proveer a la realización de los objetos a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, en la forma y términos que establezcan los estatutos.

"Artículo 20. En el caso de que un Consejo Directivo no cumpla en las funciones que le correspondan, incurra en graves violaciones a esta Ley o se ocupe de actividades distintas a las propias de la institución, será removido por la Asamblea General. La convocatoria para esta Asamblea será hecha por la Secretaría, de oficio o a solicitud del veinte por ciento de los comerciantes o industriales inscritos.

"Artículo 21. Cuando los acuerdos de una Cámara pueden perturbar el orden público o causar perjuicios graves al bien común, la Secretaría tendrá el derecho de vetarlos, mediante resolución motivada que comunicará a la Cámara interesada, directamente o por conducto de su representante, dentro de los siete días siguientes a su adopción.

"Estas facultades excepcionales no son aplicables a los acuerdos que tomen las Cámaras en materia de sindicaturas y arbitrajes.

"Artículo 22. A solicitud de las Cámaras, la Secretaría acordará que se funden Delegaciones de las mismas en aquellos lugares que lo ameriten. Estas Delegaciones se integrarán con tres comerciantes o industriales de la localidad, inscritos, y que serán electos por la Asamblea General; durarán en sus funciones un año y actuarán: uno como Presidente, otro como Secretario y otro como Tesorero.

"Capítulo IV.

"De las Confederaciones de Cámaras de Comercio y de Industria.

"Artículo 23. La Confederación de Cámaras de Comercio y la Confederación de Cámaras de Industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, que se integran en los términos de esta Ley, con representantes de las Cámaras de Comercio y de las Cámaras de Industria. El domicilio de las Confederaciones será la capital de la República. Las Cámaras de Comercio y las de Industria contribuirán, cuando menos, con un mínimum de un quince por ciento de sus ingresos, para el sostenimiento de las Confederaciones de Cámaras a que pertenezcan.

"Artículo 24. Los preceptos contenidos en los artículos 4o. y 11 a 20 de la presente Ley, regirán a las Confederaciones en lo conducente.

"Artículo 25. El Consejo Directivo de la Confederación tendrá, además de las facultades que señala el artículo 19 de la presente Ley, las siguientes:

"I. Mantener las relaciones necesarias con las Cámaras de Comercio e Industria;

"II. Organizar ferias internacionales, de acuerdo con la Secretaría, y

"III. Formar y editar anualmente los respectivos directorios generales de comerciantes y de industriales de la República.

"Capítulo V.

"De los Estatutos de las Cámaras y de las Confederaciones.

"Artículo 26. Los Estatutos deberán expresar en toda caso:

"I. El domicilio de la Cámara;

"II. Las facultades que correspondan al Presidente del Consejo Directivo;

"III. La forma de constituir las delegaciones;

"IV. El funcionamiento, dentro del organismo de la Cámara, de las secciones especiales a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley;

"V. Las reglas para el establecimiento y funcionamiento de los servicios para los comerciantes o industriales registrados;

"VI. La manera de integrar la Comisión que desempeñe las funciones arbitrales a que se refiere el inciso V del artículo 4o.;

"VII. El tanto por ciento de los ingresos anuales de cada Cámara que, con la aprobación de la Secretaría, deberá destinarse al sostenimiento de la Confederación, y

"VIII. El procedimiento que deberá seguirse en caso de disolución.

"Artículo 27. Cualquiera modificación de los Estatutos de las Cámaras o de las Confederaciones deberá ser aprobada por la Secretaría, previamente a su vigencia.

"Capítulo VI.

"De la disolución y liquidación de las Cámaras.

"Artículo 28. Las Cámaras de Comercio y las de Industria se disolverán cuando se reduzca a menos de cincuenta el número de comerciantes o de veinte el de industriales inscritos, o cuando no cuenten con los recursos bastantes para su sostenimiento.

"Artículo 29. Si la Secretaría acuerda la disolución, el organismo afectado se liquidará, con intervención de un representante oficial, en la forma y términos que señalen los Estatutos.

"Artículo 30. El remanente de la liquidación de una Cámara se destinará al sostenimiento de la respectiva Confederación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las Cámaras Nacionales de Comercio e Industria constituidas con anterioridad a esta ley se ajustarán, desde luego, a las disposiciones de la misma y para el efecto someterán a aprobación de la Secretaría los Estatutos que las rijan.

"Artículo segundo. La presente ley entrará en vigor en toda la República al décimo día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, sin que sea aplicable los dispuesto en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F., 25 de febrero de 1941.- Comisión de Comercio Exterior e Interior: Julio Lobato M.- Juan S. Picazo.- Comisión de Industrias: J. Buenaventura Lara.- Armando P. Arroyo".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va ha proceder a recoger la votación en lo general del proyecto de ley. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación)

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de 91 votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Proyecto de Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Las Cámaras de Comercio y las de Industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, constituidas para los fines que esta ley establece.

"La Secretaría de la Economía Nacional, que en lo sucesivo se denominará

"La Secretaría", ejercerá sobre las Cámaras el control que esta misma ley fija".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El domicilio y la jurisdicción de las Cámaras de Comercio se fijará por la Secretaría, tomando en cuenta las ventajas del lugar, la importancia económica de éste y las necesidades de las Cámaras circunvecinas.

"El domicilio de las Cámaras de Industria, será la ciudad de México, salvo que la Asamblea señale otra localidad. Estas podrán establecer delegaciones en los lugares de la República que estimen convenientes, previa aprobación de la Secretaría.

"La jurisdicción de las Cámaras de Industria comprenderá toda la República, a menos que la Secretaría autorice la creación de Cámaras de jurisdicción local.

"Las Cámaras de Industria se constituirán por ramas especiales de la producción industrial. Mientras los industriales de determinada rama no se hubieren constituido en Cámaras de Industria, podrán pertenecer a las Cámaras de Comercio.

"No podrán constituir Cámaras de Industria los industriales de diversas ramas.

"La Secretaría resolverá en casos dudosos a qué Cámara debe pertenecer determinada empresa".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Sólo podrán usar las denominaciones "Cámara de Comercio" y "Cámara de Industrias", las instituciones organizadas de acuerdo con esta ley.

"La infracción de este precepto será sancionada con multa de cien a quinientos pesos, que impondrá la Secretaría a cada uno de los dirigentes de las instituciones que violen la prohibición".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Del objeto de las Cámaras de Comercio y de las de Industria.

"Artículo 4o. Las Cámaras tendrán como objeto:

"I. Representar los intereses generales del comercio o de la industria de su jurisdicción;

"II. Fomentar el desarrollo del comercio o de las industrias nacionales;

"III. Participar en la defensa de los intereses particulares de los comerciantes o industriales, según corresponda, establecidos en la zona que comprenda la jurisdicción de la Cámara y prestar a los mismos los servicios que en los Estatutos se señalen;

"IV. Ser órganos de consulta del Estado para la satisfacción de las necesidades del comercio o de las industrias nacionales;

"V. Actuar, por medio de la comisión destinada a ese fin, con árbitros o arbitradores en los conflictos entre comerciantes o industriales registrados, si éstos se someten a la Cámara , en compromiso que ante ella se depositará y que podrá formularse por escrito privado;

"VI. Desempeñar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la sindicatura en las quiebras de comerciantes o industriales inscritos en ellas, y

"VII. Realizar las demás funciones que les señalen esta ley o los Estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de la institución". Está a discusión, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De la constitución, funcionamiento y registros de las Cámaras.

"Artículo 5o. Los comerciantes y los industriales obligados a prestar declaraciones para el pago del impuesto sobre la Renta en Cédula Primera, deberán inscribirse anualmente en el registro especial que se llevará en la Cámara correspondiente o en delegaciones. Los miembros de las Cámaras tendrán el carácter de activos o afiliados y los Estatutos fijarán los derechos y obligaciones que correspondan a cada categoría.

"Para los efectos de este precepto, las Juntas Calificadoras del Impuesto sobre la Renta comunicarán a las Cámaras respectivas, los nombres de los comerciantes o industriales causantes.

"Por inscripción en dicho registro, las Cámaras cobrarán una cuota que no excederá de quinientos pesos anuales, y que se fijará teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se registre y las bases que se aprueben por la Secretaría a propuesta de cada Cámara". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. La Secretaría impondrá al comerciante o industrial que, estando obligado a registrarse no lo efectúe dentro del mes de enero de cada año, una multa equivalente al monto de la cuota de inscripción que debió cubrir".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los comerciantes o industriales que cesen parcial o totalmente en sus actividades, o que cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo así a la Cámara en que estuviesen inscritos, en un plazo de quince días.

"La infracción de este precepto será sancionada con una multa igual a la cuota a que se refiere el artículo 5o.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los comerciantes e industriales inscritos en los registros que menciona el artículo 5o. tendrán los siguientes derechos:

"I. Concurrir a las Asambleas Generales y votar en ellas;

"II. Ser designados para los cargos directivos y de representación, y

"III. Utilizar los servicios que haya establecido la Cámara, sin erogación alguna por ese concepto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Para el establecimiento de una Cámara de Comercio o de una Cámara de Industria, se requerirá:

"I. Si se trata de una Cámara de Comercio, que la solicite un grupo no menor de cincuenta comerciantes domiciliados en una misma plaza; y si de una Cámara de Industria, que lo pida un grupo no menos de veinte industriales. En caso de concurrencia de grupos que soliciten integrarse como Cámara, la Secretaría confiará las tareas de organización al grupo que en su concepto esté más capacitado para ello.

"Con la solicitud para el establecimiento de la Cámara deberá presentarse el proyecto de Estatutos;

"II. Que en el lugar no exista Cámara de la misma clase, si fuere de Comercio, o si de Industria, que no esté organizada la de la rama respectiva, y

"III. Que la Secretaría apruebe la constitución de la Cámara y sus Estatutos. Esté acuerdo sólo se dictará si existe posibilidad de que la Cámara pueda contar con recursos bastantes para su sostenimiento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. En los lugares en que funcione una Cámara de Comercio podrá aprobarse, además, a juicio de la Secretaría, la constitución y funcionamiento de una Cámara de pequeños comerciantes, que deberá estar integrada por los que, conforme a las leyes fiscales federales, no están obligados a llevar libros de contabilidad. Estas Cámaras estarán sujetas, en todo, a las disposiciones de esta ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Las Cámaras serán administradas:

"I. Por el Consejo Directivo, y

"II. Por los demás órganos que establezcan los Estatutos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. En las Cámaras de Comercio y en

la Cámara de Industrias Varias podrán establecerse secciones especiales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. La Asamblea General de socios activos es el órgano supremo de las Cámaras. Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán cada año en la época que fijen los Estatutos y las segundas cuando la Secretaría lo pida al Consejo de Directores, o esto mismo haga la convocatoria, o cuando así lo solicite de la propia Secretaría la tercera parte de los comerciantes o industriales que tuviesen el carácter de socios activos. En este último caso, la Secretaría hará la convocatoria. Todas las Asambleas se celebrarán en el domicilio de la Cámara".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Las Asambleas Ordinarias tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Nombrar a los miembros del Consejo Directivo de la Cámara, así como a un Auditor, cuyas facultades se fijarán en los Estatutos;

"II. Revisar y, en su caso, aprobar las cuentas y el informe que rinda anualmente el Consejo Directivo y los presupuestos para el siguiente ejercicio, y

"III. Las demás que les señalen la presente ley y los Estatutos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Las convocatorias para las Asambleas contendrán la Orden del Día y se harán mediante tres publicaciones consecutivas en uno de los diarios de mayor circulación local, o, en su defecto, regional, donde se encuentra el domicilio de la Cámara. La última publicación se hará cuando menos con diez días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse la Asamblea".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. El quórum para las sesiones de las Asambleas se formará como lo dispongan los Estatutos. Los mismos reglamentarán la forma de tomar las decisiones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Las Asambleas Extraordinarias se ocuparán de conocer y resolver los puntos especiales para los que fueron convocadas, según la correspondiente Orden del Día".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. El Consejo será el órgano ejecutivo de la Cámara y se integrará en la forma que establezcan los Estatutos, precisamente con comerciantes o industriales de nacionalidad mexicana por nacimiento, hasta un ochenta por ciento de sus miembros, pudiendo el resto ser cubierto con socios activos extranjeros.

"Los miembros del Consejo durarán en su encargo dos años; se renovarán por mitad, haciéndose esta renovación después del primer año, en los directores que resulten electos con número impar.

"Para un ejercicio inmediato posterior a la salida de los directores no podrán éstos ser designados de nuevo.

"La Secretaría tendrá la facultad de nombrar un representante ante cada Cámara, que formará parte del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

"La minoría que represente el veinte por ciento de los socios activos de una Cámara, tendrá derecho a nombrar, cuando menos, uno de los miembros del Consejo, salvo que los Estatutos le concedan derecho a designar mayor número de miembros."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:

"I. Elegir, en la primera sesión de cada año, de entre los miembros que lo integren, a su Presidente, así como al Secretario y Tesorero, que podrán ser extraños al Consejo;

"II. Nombrar y remover a los empleados de sus dependencias y fijarles su remuneración;

"III. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General;

"IV. Representar a la Cámara respectiva, por medio de su Presidente o de la persona que para el efecto designe, ante toda clase de autoridades y particulares, con las facultades que señalen los Estatutos;

"V. Llevar, por triplicado, los libros del registro de comerciantes e industriales y enviar cada año un ejemplar a la Secretaría y otro a la dependencia encargada de la Estadística;

"VI. Llevar la contabilidad de la Cámara;

"VII. Formar el balance anual a concluir cada ejercicio y someterlo a la aprobación de la Asamblea General;

"VIII. Rendir ante la Asamblea informe detallado de la gestión realizada durante el período de su administración;

"IX. Presentar anualmente ante la propia Asamblea el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio, que deberá ser aprobado por la Secretaría antes de ponerse en vigor, los emolumentos que correspondan al representante que la Secretaría nombre, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18, serán pagados con cargo al presupuesto de la propia Secretaría;

"X. Presentar anualmente ante la Asamblea, el plan de acción que deba desarrollar la Cámara en el siguiente ejercicio;

"XI. Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en los términos que fijen los Estatutos;

"XII. Obtener y proporcionar datos referentes a la calidad y cotización de productos y mercancías en los mercados nacionales, por medio de los demás Cámaras y en los mercados extranjeros, por conducto de los cónsules mexicanos;

"XIII. Estudiar anualmente los problemas económicos de la zona o rama de su jurisdicción, proponer a la Secretaría las medidas que estime convenientes al mejoramiento de las actividades comerciales o industriales, y enviar un tanto de sus iniciativas a la Confederación de Cámaras correspondiente;

"XIV. Establecer museos y organizar exposiciones temporales o permanentes, ferias y concursos

comerciales e industriales y cooperar con la Secretaría en los mismos fines;

"XV. Formar memorias de las exposiciones y concursos que organicen;

"XVI. Formar, de acuerdo con la Secretaría, estadísticas anuales del movimiento comercial o industrial de su jurisdicción y remitir oportunamente un tanto a la Confederación y otro a la Secretaría;

"XVII. Recopilar los datos de las actividades que dentro de su jurisdicción constituyan o tiendan a constituir prácticas comerciales o industriales ilegítimas y enviarlos a la Secretaría;

"XVIII. Colaborar, por cuantos medios estuvieren a su alcance, en el fomento del turismo;

"XIX. Nombrar a las personas que deban representar en los intereses mercantiles e industriales en el seno de los organismos constituidos por el Gobierno y en cuyo funcionamiento tengan intervención las Cámaras de Comercio o de Industria;

"XX. Fomentar la exportación de los productos nacionales, de acuerdo con la Secretaría, y

"XXI. En general, proveer a la realización de los objetos a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, en la forma y términos que establezcan los estatutos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. En el caso de que un Consejo Directivo no cumpla en las funciones que le correspondan, incurra en graves violaciones a esta Ley o se ocupe de actividades distintas a las propias de la institución, será removido por la Asamblea General. La convocatoria para esta Asamblea será hecha por la Secretaría, de oficio o a la solicitud del veinte por ciento de los comerciantes o industriales inscritos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Cuando los acuerdos de una Cámara pueden perturbar el orden público o causar perjuicios graves al bien común, la Secretaría tendrá el derecho de vetarlos, mediante resolución motivada que comunicará a la Cámara interesada, directamente o por conducto de su representante, dentro de los siete días siguientes a su adopción. "Estas facultades excepcionales no son aplicables a los acuerdos que tomen las Cámaras en materia de sindicaturas y arbitrajes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. A solicitud de las Cámaras, la Secretaría acordará que se funden Delegaciones de las mismas en aquellos lugares que lo ameriten. Estas Delegaciones se integrarán con tres comerciantes o industriales de la localidad, inscritos, y que serán electos por la Asamblea General; durarán en sus funciones un año y actuarán: uno como Presidente, otro como Secretario y otro como Tesorero."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De las Confederaciones de Cámaras de Comercio y de Industria.

"Artículo 23. La Confederación de Cámaras de Comercio y la Confederación de Cámaras de Industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, que se integran en los términos de esta Ley, con representantes de las Cámaras de Comercio y de las Cámaras de Industria. El domicilio de las Confederaciones será la capital de la República. Las Cámaras de Comercio y las de Industria contribuirán, cuando menos, con un mínimum de un quince por ciento de sus ingresos, para el sostenimiento de las Confederaciones de Cámaras a que pertenezcan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Los preceptos contenidos en los artículos 4o. y 11 a 20 de la presente Ley, regirán a las Confederaciones en lo conducente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. El Consejo Directivo de la Confederación tendrá, además de las facultades que señala el artículo 19 de la presente Ley, las siguientes:

"I. Mantener las relaciones necesarias con las Cámaras de Comercio e Industria;

"II. Organizar ferias internacionales, de acuerdo con la Secretaría, y

"III. Formar y editar anualmente los respectivos Directorios generales de comerciantes y de industriales de la República."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De los Estatutos de las Cámaras y de las Confederaciones.

"Artículo 26. Los Estatutos deberán expresar en todo caso:

"I. El domicilio de la Cámara;

"II. Las facultades que correspondan al Presidente del Consejo Directivo;

"III. La forma de constituir las delegaciones;

"IV. El funcionamiento, dentro del organismo de la Cámara, de las secciones especiales a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley;

"V. Las reglas para el establecimiento y funcionamiento de los servicios para los comerciantes o industriales registrados;

"VI. La manera de integrar la Comisión que desempeñe las funciones arbitrales a que se refiere el inciso V del artículo 4o.;

"VII. El tanto por ciento de los ingresos anuales de cada Cámara que, con la aprobación de la Secretaría, deberá destinarse al sostenimiento de la Confederación, y

"VIII. El procedimiento que deberá seguirse en caso de disolución."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Cualquiera modificación de los Estatutos de las Cámaras o de las Confederaciones deberá ser aprobada por la Secretaría, previamente a su vigencia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"De la disolución y liquidación de las Cámaras.

"Artículo 28. Las Cámaras de Comercio y las de

Industria se disolverán cuando se reduzca a menos de cincuenta el número de comerciantes o de veinte el de industriales inscritos, o cuando no cuenten con los recursos bastantes para su sostenimiento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Si la Secretaría acuerda la disolución, el organismo afectado se liquidará, con intervención de un representante oficial, en la forma y términos que señalen los Estatutos,"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. El remanente de la liquidación de una Cámara se destinará al sostenimiento de la respectiva Confederación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las Cámaras Nacionales de Comercio e Industria constituidas con anterioridad a esta Ley se ajustarán, desde luego, a las disposiciones de la misma y para el efecto someterán a aprobación de la Secretaría los Estatutos que las rijan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo segundo. La presente Ley entrará en vigor en toda la República al décimo día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de 91 votos fue aprobado el proyecto de ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. Presidente (a las 14.10 horas). Se levanta la sesión y se cita para el viernes próximo a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ