Legislatura XXXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19410304 - Número de Diario 8
(L38A1P1eN008F19410304.xml)Núm. Diario:8ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 4 DE MARZO DE 1941
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos,
el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 8
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 4 DE MARZO DE 1941
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Pasan a las comisiones respectivas las siguientes iniciativas: Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, suscrita por el Ejecutivo de la Unión; Ley Orgánica del Banco de México, enviada por el C. Primer Magistrado de la Nación, y Ley de Derechos de Cooperación para Obras Públicas en el Distrito Federal.
3.- Se aprueban y pasan al Senado las siguientes iniciativas: Proyecto del Ejecutivo de la Unión sobre Ley del Impuesto sobre Compraventa de Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, en el Distrito Federal; Proyecto de Ley del Ejecutivo Federal, que reforma los artículos 39, 40, 45, 47, 50 y 55 de la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal, de 21 de agosto de 1933; Proyecto enviado por el C. Presidente de la República, para reformar y adicionar la Ley de Hacienda del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929, en sus artículos 8o., 9o., 10, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 y 45; Proyecto del Ejecutivo de la Unión, modificando el artículo 168 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, e Iniciativa del propio Ejecutivo, sobre Reformas a los artículos 171, 212 y 240 de la Ley Aduanal, de 19 de agosto de 1935.
4.- La Universidad Nacional Autónoma de México solicita se adicione el artículo 4o. de la Carta Magna, en el sentido de que no podrá restringirse la libre expresión de las ideas a las autoridades e instituciones facultadas para impartir la enseñanza profesional, y expedir los títulos relativos. Recibo, y a las Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales, y 1a. de Educación. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. MARIANO SAMAYOA
(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.10): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Gil Preciado Juan (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.- Periodo Extraordinario.
"Presidencia del C. Mariano Samayoa.
"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del viernes veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, se abre la sesión con asistencia de noventa y un ciudadanos diputados.
"Sin discusión es aprobada el acta de la sesión anterior que se efectuó el día veinticinco del mes en curso.
"Una comisión que al efecto designa la Presidencia introduce al Salón de Sesiones al C. Manuel Pérez Bermea, quien rinde la protesta de ley como diputado suplente, en ejercicio por el Tercer Distrito Electoral del Estado de Coahuila.
"En seguida la Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:
"La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo de la Unión que modifica la Tarifa del Impuesto General de Importación, (Productos de diversas industrias).
"Se considera esta iniciativa como de urgente y obvia resolución por lo que se le pone a debate desde luego, y sin que lo origine en lo general ni en lo particular, se reserva para votarla nominalmente.
"El C. Presidente de la República remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, una iniciativa de modificaciones a la Tarifa del Impuesto General de Importación, (Frutas).
"También este proyecto se considera de resolución urgente y obvia, y sin que en lo general ni en lo particular motiva discusión, se reserva para votarlo nominalmente.
"La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa que suscribe el C. Primer Magistrado de la Nación, y por la que se modifica la Tarifa del Impuesto General de Importación. (Fibras Animales).
"Después de que esta iniciativa es considerada como de urgente y obvia resolución y de que no es objetada, en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.
"Iniciativa de modificaciones al Clasificador "O" de la Tarifa del Impuesto General de Importación, que el C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso por conducto de la Secretaría de Gobernación.
"La Asamblea resuelve que este asunto es de resolución urgente y obvia, y se reserva para votarlo nominalmente sin que origine debate, en lo general ni en lo particular.
"El C. Presidente de la República inicia, por conducto de la Secretaría de Gobernación, reformas a la Tarifa del Impuesto de Exportación, (Artefactos de Metal, Cerámica y Piedra).
"Se reserva para su votación nominal, después de que es considerado como de urgente y obvia resolución y de que no motiva debate, en lo general ni en lo particular.
"La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo de la Unión que modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación, (Plantas, Piedras).
"Se considera esta iniciativa como de urgente y obvia resolución por lo que se le pone a debate desde luego, y sin que nadie haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Comisión del Departamento del Distrito Federal sobre el proyecto del C. Presidente de la República, tendiente a que la supervisión de películas cinematográficas no sea gravada por el Fisco del Distrito Federal. Termina este dictamen con el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se abrogan la fracción f) del artículo 3o. de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y el Capítulo XIX, artículo 180 de la propia ley.
"Transitorio.
"Único. La presente ley surtirá sus efectos desde el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
"Se pone a discusión el proyecto anterior, y sin que sea objetado, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública sobre el relativo proyecto del C. Presidente de la República, y que pone a la consideración de esta Asamblea un Proyecto de Ley del Consejo Técnico Consultivo de la Secretaría de Educación Pública, que deroga el Decreto de Reorganización del Consejo de Educación Primaria del Distrito Federal, de fecha 24 de diciembre de 1932.
"Previa dispensa de trámites y sin discusión, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.
"En seguida procede la Secretaría a recoger la votación nominal de todos los proyectos que para este fin se reservaron, los que resultan aprobados por unanimidad de noventa y cuatro votos.- Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
"A las catorce horas y diez minutos se levanta la sesión".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario, (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes proyecto de la ley General de Instituciones de Crédito; rogándoles dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de febrero de 1941.- Por Ac. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.- México, D. F., 25 de febrero de 1941.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Respondiendo a la preocupación fundamental que inspira la reforma de la Ley Orgánica del Banco de México, de hacer de este instituto un regulador eficaz del volumen de la expansión crediticia, era indispensable revisar también la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de poner de relieve, en el sistema de la banca comercial o de depósito, las condiciones internas que son los supuestos lógicos que determinan el volumen del crédito que ésta puede crear, para que a través de su mecanismo se ejercite la acción directora que compete al banco central.
"Conforme la banca comercial se afirma y desarrolla en su importancia, la cantidad de crédito que puede poner en circulación constituye un factor más y más importante en la determinación del conjunto de los medios de pago en general.
"La regulación del volumen de la expansión crediticia es, pues, hoy, el objetivo que se considera principal en toda técnica de dirección bancaria y el que procuran alcanzar las más recientes y reputadas reformas legislativas, que por sobradamente conocidas sería ocioso enumerar.
"Porque cuando se produce una expansión inmoderada del crédito bancario, y sobreviene la consiguiente restricción, suelen ser estériles las mejores precauciones adoptadas por el banquero o por la ley para garantizar la seguridad de los activos, las previsiones más razonables se quiebran, las más seguras perspectivas se truncan, los deudores más solventes se ven en la imposibilidad de cumplir sus compromisos, y se llega a la crisis bancaria general, que además de amenazar el crédito, perturba grandemente la actividad económica en su totalidad.
"Es especialmente aconsejable tal reforma, en un momento en que los síntomas de renacimiento de la producción mexicana, que por no pecar de optimistas no nos atrevemos a calificar como anunciadores de una era de prosperidad, exigen el que se refuercen en la ley los medios de acción del Banco
de México, para que éste pueda poner en práctica los medios adecuados que no cierren el paso a la expansión en la medida necesaria, pero que sobre todo le permitan reprimir un incremento excesivo del crédito que pudiera surgir fundándose en un optimismo imprudente.
"Por lo que respecta a esta ley, esto es el sistema de condiciones que importa conseguir en la banca, para que sirvan con la mayor precisión posible la acción reguladora central, no se ha hecho otra cosa que tomar como base los supuestos en que se funda el poder de creación de medios de pago de que es capaz el sistema bancario. Es decir, que el volumen de los medios crediticios que un banco puede crear, dependa de que sus disponibilidades de efectivo sean bastantes para cubrir el reembolso en numerario que normalmente se le demande por las obligaciones que asuma; pero sin que la cantidad de medios líquidos de que pueda proveer el banco central, tanto a su iniciativa como a requerimiento de las instituciones asociadas, deje de tener en cuenta las indicaciones que proporciona la demanda para transacciones en mercancías, en cuanto que es reveladora de las necesidades del crédito en general; y todo ello, delimitando bien el campo del mercado de dinero, a fin de que se evite, en lo posible, la confusión entre el volumen del ahorro y las inversiones, a que suele dar lugar el que la banca que crea medios de pago, entre directamente en las operaciones de capital, o por el contrario, para que a causa de una organización deficiente del mercado de capitales, no se retengan indebidamente en el de dinero recursos que por su naturaleza deben ser destinados a la inversión.
"Para servir tales fines ha sido menester abandonar el sistema de determinar las inversiones de la banca, según la diferenciación jurídica de los depósitos, entre depósitos a la vista y a plazo. Se ha estimado mejor, afirmar la separación de funciones entre la banca comercial o de depósito y las instituciones de inversión, recogiendo así una realidad que se había ido consolidando en la práctica de las instituciones mexicanas de crédito. Para ello se ha tenido en cuenta el criterio de discriminación que siempre se ha reputado el más seguro, el del plazo; autorizando, sin embargo, a la banca de depósito ciertas inversiones a largo término, pero sin sobrepasar una proporción máxima que es la que normalmente se estima como la correspondiente al dinero de ahorro que los bancos llegan a recoger, cualquiera que sea la calificación con que aparezca en el balance.
"Al establecer la separación, se ha procurado también servir la necesidad de alentar un mayor desarrollo del mercado de capitales, que no había alcanzado en México el correspondiente a la estructura bancaria de nuestro país. Porque cuando un sistema de crédito carece de una de las dos ramas de la organización, en cierto modo paralela de los mercados de dinero y capital, especialmente de la de este último, no solamente no es posible la acción normal reguladora, estimulante o restrictiva, que corresponde al banco central puesto que a través de aquél es por donde más eficazmente influye la acción de los tipos del interés que es en definitiva el resorte director del sistema; sino que también, el deficiente desarrollo del mercado de capitales, al impedir el crecimiento de las nuevas formas de producción, hace imposible la expansión del sistema de crédito en general, dando lugar a que el país que sufre tales condiciones se mantenga en un estado de permanente depresión, de la que no bastan a levantarle los estímulos que significan las facilidades del crédito bancario a corto plazo.
"Ha sido menester, también, fijar los porcentajes límites, relativos a las operaciones que no se consideran convenientes para la banca de depósito, en cuanto exceden de cierta proporción, para el conjunto de cada categoría de operaciones, en vez de determinarlos para cada uno de los tipos de inversiones que pueden incluirse dentro de una categoría, como hacía la legislación anterior. Como cada uno de estos porcentajes de conjunto son mucho más estrechos que los que resultaban de sumar los porcentajes de cada uno de los tipos de operaciones, el sistema gana, a este respecto, en defensas de la seguridad de los depósitos, y al propio tiempo deja mayor libertad de iniciativa al banquero para que dentro del límite máximo correspondiente a una categoría de operaciones, pueda realizar aquellas que considere más adecuadas a la naturaleza de su negocio, a la zona en que opere, a las circunstancias económicas del país, así como a la apreciación de la seguridad de su reembolso.
"Con ello se consagra un propósito del Ejecutivo: alentar la iniciativa de la empresa privada. La legislación que se somete al Congreso de la Unión, procura establecer un marco de garantías indispensables para el bien público, dentro del cual los banqueros pueden regir, a su juicio y con su responsabilidad, las empresas que les son propias, sin atribuirse a las autoridades otra función que hacer guardar dichas garantías fijadas en la Ley, y la de dirección y regulación del volumen general del crédito que ejercitará el Banco de México, no por resortes de autoridad, sino haciendo operar sus medios de acción fundamental. Así la banca puede escoger la forma de las operaciones que repute más adecuadas y exigir a sus deudores las garantías que en su criterio sean las más convenientes para asegurarle el reembolso de sus préstamos; y se permite que el sistema se adapte a la rica variedad de matices, que un pueblo, y más aún un pueblo consciente de su progreso, es capaz de crear, sin que por ello se pierdan seguridades fundamentales para la defensa del interés público en general y de los depositantes en particular.
"Fundándonos en estas consideraciones, la reforma consiste principalmente en desarrollar tres puntos fundamentales.
"En primer lugar, trazar el plan de las instituciones de crédito sobre la base de distinguir la banca propiamente dicha, o de depósito, de las sociedades o instituciones de inversión.
"A la primera le compete, fundamentalmente, recibir depósitos bancarios de dinero del público en general, y practicar el crédito de significación puramente dineraria, esto es, aquel que puede ser reembolsado dentro del término de un ciclo de producción normal, el cual se ha estimado según la legislación anterior y la práctica mexicana en un plazo hasta de ciento ochenta días; mientras que
a las segundas, les corresponde realizar las operaciones de crédito a más largo plazo y especialmente las inversiones de bienes de capital para la producción, recogiendo el dinero de ahorro mediante la emisión de bonos, obligaciones u otros títulos de naturaleza análoga, así como facilitar la colocación directa por el público en participaciones de capital en las diferentes empresas.
"Se ha pasado a primer plano, dándole el carácter de institución principal, a un tipo clasificado entre las instituciones de inversión, que en la legislación anterior figuraba entre las instituciones auxiliares, las sociedades financieras. Estas instituciones, cuyo cometidos estaban dibujados con gran amplitud en la Ley que se reforma, para servir la promoción de empresas, juntamente con la misión intermediaria de la financiación, no habían alcanzado, sin embargo, en la práctica, el desarrollo que corresponde a su misión. Conservando íntegramente la definición de sus funciones, se les ha dado mayores facilidades para la emisión de títulos a su cargo, con el propósito de que tales títulos contribuyan a estimular la colocación del dinero del público en operaciones de inversión, no sólo por la mayor seguridad que han de ofrecer tales valores, que unen a la responsabilidad de la institución intermediaria, la garantía de la elección experta de los riesgos, sino también, porque pueden permitir una concentración de la demanda en bolsas, sobre un número más reducido de valores, facilitándose, con ello, mercado y regularidad de cotización.
"Segundo, se estima por la ley el volumen presunto del dinero de ahorro que los bancos suelen recoger, cualquiera que sea la forma jurídica a la vista o a plazo que los depósitos adopten, estableciendo un límite máximo del 20% del pasivo exigible para las inversiones en títulos y valores; y sin perjuicio que éstos hayan de tener ciertas características que precisa la Ley, a fin de asegurar que en todo momento respondan al principio inherente a la banca comercial, el de ser activos de fácil liquidación.
"Y por último, como límite formal de la expansión crediticia que cada establecimiento de banca de depósito puede llevar a cabo, se fija un porcentaje mínimo del 30% del total del balance, que habrá de estar integrado por las reservas de caja, entendiéndose por tales solamente el crédito del banco central, esto es, monedas circulantes y saldos en cuentas de depósito de que la banca disponga, sumados a las letras que provengan de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y a plazo no superior a noventa días. Criterio regulador más flexible y orientador, a falta de un mercado de dinero organizado, que la simple determinación de un porcentaje de caja: porque teniendo en cuenta que el interés del banquero ha de ser, mantener la mayor proporción posible de este porcentaje en los activos rentables que significan los documentos referidos, permitirá al banco central, si utiliza estos elementos de activo como primera línea para el redescuento, discriminar, cuándo hace crédito para fines de liquidación y cuándo para fines de expansión, y en este último caso, cuándo el aumento de crédito que otorgue, corresponde a un aumento de la demanda del público para operaciones representativas de tráfico de mercancías.
"Sin embargo, no se ha decidido la Ley a afirmar rotundamente ninguno de los tres principios enunciados, sino que ha procurando mitigarlos en cierto modo, para hacer más flexible su aplicación y más adaptable a realidades concretas.
"Así, a una de las especies de sociedades de inversión, a las sociedades financieras, se les autoriza para recibir, restringidamente depósitos, los del servicio de caja y tesorería que autorizaba la legislación anterior, y los de empresas en las que tengan el voto de mayoría por participación de capital. Y a éstas y a otras sociedades de esta clase, las de capitalización, se les permite también hacer restringidamente crédito a corto plazo. Se busca, con ello la facilidad para la formación de empresa y el que puedan tener cierta vida independiente de los bancos de depósito, que no podrían conseguir fácilmente hasta que el desarrollo del mercado de capitales no alcance un grado más elevado, y además, el que puedan servir de intermediarias de crédito para ciertas operaciones que a pesar de su plazo no suelen ser practicadas por los bancos comerciales.
"El límite del plazo de ciento ochenta días para las operaciones de la banca de depósito se extiende hasta un año, siempre que la suma de las operaciones de esta clase no exceda del 20% del pasivo, a fin de dar cabida a algunas operaciones relativas a ciclos de producción más largos, y a las renovaciones de las operaciones a más corto plazo que las necesidades impongan; y aún para determinadas localidades, fuera del Distrito Federal, se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para elevar dicho porcentaje, teniendo especialmente en cuenta las necesidades agrícolas.
"Tampoco es estricto el límite de las inversiones en valores, por cuanto que se permite que los activos de esta especie alcancen el volumen íntegro de los depósitos a plazo representados en bonos de caja, los cuales, por su naturaleza, pueden clasificarse con más claridad como dinero genuino de ahorro.
"Por último, se conserva la regulación de caja mínima establecida por la Ley Orgánica del Banco de México, al fijas un depósito obligatorio, y se mantiene en aquella ley la facultad de variar la proporción de dicho depósito respecto a las obligaciones.
"Es de desear que no sea necesario usar de ella más que como medio de acción excepcional, ya que por ser contrario a la verdadera razón en que la proporción de caja descansa, sólo debe servir fundamentalmente cómo acción correctiva en los casos de alteración anormal del volumen de los medios de pago en circulación, las más de las veces por motivos externos al sistema y desde luego contradictorios con el sentido de la regulación del crédito que el Banco central se proponga. Pero sin embargo, el proyecto no deja de afirmar al propio tiempo, la aspiración a que la caja adecuada quede determinada por la práctica y llegue a operar como de proporción constante, en cuanto que la fijación de porcentaje del depósito obligatorio en el Banco de México, deje mayor holgura para que así sea.
"Las tres proporciones referidas, mínima de reservas de caja, más papel a noventa días, y las dos máximas para operaciones a más de ciento ochenta días y para inversiones en títulos o valores, se han reputado bastantes para constituir la regulación fundamental del régimen de los bancos de depósito. Por lo menos el capítulo correspondiente a estas instituciones sólo contiene algunas otras reglas: la que exige la presentación de balances del acreditado, según la cuantía de la operación, y que se justifica por sí misma; la que determina las operaciones prohibidas a estos establecimientos, y una norma para la que se obliga a que las operaciones que han sido objeto de renovación se clasifiquen según el plazo transcurrido desde su iniciación, a fin de que no se altere, usando de este medio, el principio que sirve para diferenciar las operaciones de banca de depósito de las demás operaciones, el del plazo. Cuando las operaciones del banquero, renovadas o no, no sean reembolsadas dentro del plazo de un año y diez días, deberán estar cubiertas, en un porcentaje de riesgo, que determinará la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, teniendo en cuenta el promedio de los créditos insolutos de los años anteriores, con el capital y reservas del banco, sumado a las demás inversiones que por su naturaleza corresponden a su patrimonio propio.
"Como instituciones de inversión se describen tres categorías, las sociedades financieras a las que compete la emisión de los bonos llamados generales, que corresponden a las obligaciones que en la legislación actual ponían emitir estas instituciones, y la de bonos comerciales, que se conservan tal como estaba desenvueltos en la legislación que se reforma; las de crédito hipotecario dedicadas a la emisión de los bonos hipotecarios y a las que, por calidad de instituciones especializadas en esta clase de préstamos, se les han transferido las funciones que en materia de cédulas hipotecarias estaban encomendadas a las uniones de crédito; y, por último, las sociedades de capitalización, las cuales pasan a ser reguiadas por la ley, en vez de estarlo por el reglamento dictado en aplicación del artículo 60 de la ley actual de Instituciones de Crédito, autorizándolas para llevar a cabo la acumulación de capitales, propiamente dicha.
"Cada uno de estos tres tipos de instituciones tiene su fisonomía propia.
"A las primeras, como instituciones dedicadas a la promoción de empresas y a la inversión de capitales en la producción, se les han reservado las operaciones de emisión y colocación de títulos de toda clase. Les corresponde también la tenencia de los mismos, tanto a fines de mantener una cartera de renta como para dirigir la administración y gestión de las empresas respectivas, así como el crédito a más de ciento ochenta días, e inclusive el crédito hipotecario sobre fábricas, talleres, instalaciones, establecimientos industriales o mercantiles o con destino a la construcción de ferrocarriles y obras de servicio público, en los casos en que la operación no reúna las condiciones y los márgenes de garantía respecto al importe del crédito que se exigen para la emisión de bonos y cédulas hipotecarias.
"Se ha mantenido como operación típica de estas instituciones, el crédito al consumo, cubierto por documentos mercantiles procedentes de la venta en abonos y con cargo al cual están especialmente autorizadas para emitir los llamados bonos comerciales.
"Además de las emisiones de bonos comerciales, y de los depósitos que pueden recibir de empresas o entidades respecto a las que tengan concertado servicio de caja, pueden recoger dinero del público mediante la emisión de los bonos generales a que nos hemos referido. Se ha reputado conveniente que estos títulos tengan como cobertura el activo de la institución, sin necesidad de la afectación especial de valores en prenda que exigía la legislación anterior para las obligaciones, por entender que tal forma de emisión dificulta mucho el mecanismo de las operaciones de promoción y creación de empresa y que, en realidad, corresponde mejor a las emisiones "en trust", que competen propiamente a las instituciones fiduciarias. De todos modos la nueva legislación prevé la posibilidad de asegurar con prendas especiales una emisión de estos bonos, cuando así se repute más conveniente.
"A fin de no dificultar su acción precisamente como creadoras de empresas nuevas, no se ha creído posible limitar la calidad de los valores y activos que estas entidades pueden recoger en su cartera para servirse de ellos como base para la emisión de bonos generales. Pero para que esta indispensable libertad no signifique grave riesgo para quienes coloquen sus capitales en los valores emitidos por ellas, se les obliga a constituir un fondo especial de fluctuación de valores que habrá de alcanzar, por lo menos hasta un 20% de los títulos que pueden ser de mayor riesgo, las acciones de las empresas nuevas. Y se pone también en manos de la Secretaría de Hacienda la posibilidad de evitar a este respecto riesgos excesivos.
"Para completar el tipo de la institución que se describe, el proyecto se cuida de fijar los derechos y obligaciones que tienen estas sociedades cuando prestan su garantía a los títulos emitidos por otras sociedades o empresas, en razón a que una de sus funciones más típicas es la de facilitar la creación de compañías dedicadas a desarrollar nuevas formas de producción, financiándolas con la aportación directa del público.
"En el capítulo correspondiente a las sociedades de crédito hipotecario, se reúnen bajo un sistema de exposición diferente, las reglas de la legislación anterior relativas a la emisión de bonos hipotecarios y a la intervención y garantía en la puesta en circulación de las cédulas, salvando expresamente lo que se reitere a los créditos con hipoteca para la construcción de ferrocarriles o de obras de servicio público o sobre fábricas, talleres, o instalaciones industriales o mercantiles, que excedan del límite sobre el valor del inmueble establecido para la concesión de préstamos de esta clase, los que, como hemos tenido ocasión de expresar, no son susceptibles de dar lugar a la emisión de cédulas hipotecarias y, por ello, competen a las instituciones financieras. La reglamentación que se ha adoptado ha hecho innecesario conservar la denominación,
crédito inmobiliario, de la legislación anterior, por que su materia queda comprendida dentro de las normas que se acaban de describir.
"Las sociedades de capitalización se dibujan como instituciones fundamentalmente dedicadas a recoger pequeño ahorro con el cometido de formar capitales, mediante la puesta en circulación de títulos o pólizas de capitalización, prometiendo el reembolso aplazado de un capital. Por ello se le restringen más aún que a las sociedades financieras las operaciones de crédito a corto plazo, y también se les limitan las inversiones directas a largo término, a fin de marear la tendencia que el proyecto no se ha atrevido a establecer de una manera rotunda, a que estas instituciones sean propiamente sociedades de cartera de valores.
"Se le autoriza, asimismo, para invertir una proporción restringida de su activo en bienes y muebles. Se considera que es objeto propio de la capitalización, la acumulación sucesiva de fondos para adquirir bienes de esta clase, ya que por la importancia de su valor, ni suele ser posible que la mayor parte de los inversionistas los adquieran de una sola vez, ni es tampoco razonable llevar a cabo la construcción de los mismos al ritmo lento con que se pueden ir formando los capitales de cada titular en particular. Por lo cual, solamente la acumulación, en manos de estas instituciones especializadas, de los fondos de ahorro de diversos futuros pequeños propietarios, permite resolver tan fundamentalmente problema de una manera adecuada. Al considerar así adquisición de los inmuebles urbanos como objeto propio que las instituciones de capitalización tienen que llevar a acabo, no se infringe de manera alguna el precepto contenido en el artículo 27 Constitucional.
"En todas las sociedades de inversión, en razón de ser instituciones dedicadas a emitir títulos o valores que puede tener fácil circulación en todo el territorio nacional, se ha prescindido, para fijas el capital mínimo, de tener en cuenta el que hayan de operar en la capital de la República, o en otras localidades.
"También, en razón a su naturaleza específica, el concepto de sus reservas primarias es diferente al de las reservas de caja de los bancos de depósito, admitiéndose para aquéllas no sólo el crédito creado por el Banco Central, sino también los fondos o activos líquidos o fácilmente liquidables, con responsabilidad de una institución de crédito.
"Las operaciones de depósito de ahorro y las operaciones fiduciarias de han regulado de modo que tanto pueden estar encomendadas a sociedades constituídas con este solo objeto, como incorporadas, mediante la concesión especial correspondiente, a cualquiera de las instituciones bancarias, o de inversión a que nos hemos referido, por reputar que estas formas de operar, lejos de ser incompatibles con cada una de ellas, pueden ser muy bien complementarias de los cometidos propios de dichas instituciones.
"Las inversiones de activo correspondientes a los depósitos de ahorro, en cuanto no hayan de tener el carácter de activos líquidos en la proporción mínima que por la ley se establece, habrá de consistir solamente en valores de aquellos que, por considerarse de la mejor liquidez, se permite que formen parte de la cartera de los bancos de depósito. Ello responde, como fácilmente se comprende, so sólo al propósito de buscar la mayor seguridad para el pequeño ahorro que estas cantidades están dedicadas a recoger, sino también el deseó de no perder las líneas generales de diferencia entre las instituciones de depósito y de inversión, que constituyen uno de los principios fundamentales del proyecto, según se ha tenido ocasión de considerar.
"El capítulo dedicado a las instituciones fiduciarias apenas si sufre modificaciones, como no sea añadir a la enumeración de sus cometidos algunos que pueden resaltar propios de estas instituciones, y ciertas normas nuevas por las cuales deben regirse las operaciones de inversión que realice la institución en ejercicio de fideicomiso, mandato, o comisión, cuando de la naturaleza de éstos, o de las instrucciones recibidas, no resulten indicaciones suficientemente precisas. Sin desvirtuar la naturaleza jurídica del fideicomiso, se ha prescrito la notificación obligatoria a los interesados de la operaciones que se realicen en cumplimiento de sus encargos y de los datos que permitan identificar los bienes destinados al fin respectivo, siempre que sea posible, o cuando no se haya renunciado a ella expresamente, y con el fin de hacer más real la responsabilidad de estas instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones.
"Quedan como organizaciones auxiliares de crédito, integrando un título aparte los Almacenes Generales de Depósito, las Cámaras de Compensación, las Bolsas de Valores y las Uniones de Crédito. Se ha reputado que no era necesario someter a estas organizaciones al régimen de concesión. Los bastará para operar el que se inscriba a la Comisión Nacional Bancaria. Sin embargo, el establecimiento de los Almacenes Generales de Depósito y de las Bolsas de Valores requiere también previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá apreciar discrecionalmente la conveniencia de su establecimiento.
"Las normas relativas a las organizaciones auxiliares propiamente dichas, apenas si sufren alteración respecto al texto de la ley actual; salvo, únicamente, el intento de mitigar la facultad de los Almacenes Generales de adjudicarse las mercancías depositadas por una postura legal excesivamente baja, y el establecimiento de una cierta relación entre el capital de estas entidades y sus compromisos.
"Las Uniones de Crédito han perdido su función de intervenir en la emisión de cédulas, como ya se ha dicho, y se configuran como institución que sólo puede operar entre socios; y, por lo tanto, pueden funcionar con mayores libertades que aquellas dedicadas a practicar operaciones con el público en general. Ni se les exige capital mínimo para su establecimiento, ni se les impide que hagan simultáneamente operaciones de crédito bancario, crédito a plazo hasta de cinco años, así como las inversiones reservadas a las sociedades financieras, sin sujeción a otras normas que la de guardar una proporción mínima en activos líquidos y la de
"Las tres proporciones referidas, mínima de reservas de caja, más papel a noventa días, y las dos máximas para operaciones a más de ciento ochenta días y para inversiones en títulos o valores, se han reputado bastantes para constituir la regulación fundamental del régimen de los bancos de depósito. Por lo menos el capítulo correspondiente a estas instituciones sólo contiene algunas otras reglas: la que exige la presentación de balances del acreditado, según la cuantía de la operación, y que se justifica por sí misma; la que determina las operaciones prohibidas a estos establecimientos, y una norma para la que se obliga a que las operaciones que han sido objeto de renovación se clasifiquen según el plazo transcurrido desde su iniciación, a fin de que no se altere, usando de este medio, el principio que sirve para diferenciar las operaciones de banca de depósito de las demás operaciones, el del plazo. Cuando las operaciones del banquero, renovadas o no, no sean reembolsadas dentro del plazo de un año y diez días, deberán estar cubiertas, en un porcentaje de riesgo, que determinará la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, teniendo en cuenta el promedio de los créditos insolutos de los años anteriores, con el capital y reservas del banco, sumado a las demás inversiones que por su naturaleza corresponden a su patrimonio propio.
"Como instituciones de inversión se describen tres categorías, las sociedades financieras a las que compete la emisión de los bonos llamados generales, que corresponden a las obligaciones que en la legislación actual podían emitir estas instituciones, y la de bonos comerciales, que se conservan tal como estaban desenvueltos en la legislación que se reforma; las de crédito hipotecario dedicadas a la emisión de los bonos hipotecarios y a las que, por su calidad de instituciones especializadas en esta clase de préstamos, se les han transferido las funciones que en materia de cédulas hipotecarias estaban encomendadas a las uniones de crédito; y, por último, las sociedades de capitalización, las cuales pasan a ser reguladas por la ley, en vez de estarlo por el reglamento dictado en aplicación del artículo 60 de la ley actual de Instituciones de Crédito, autorizándolas para llevar a cabo la acumulación de capitales, propiamente dicha.
"Cada uno de estos tres tipos de instituciones tiene su fisonomía propia.
"A las primeras, como instituciones dedicadas a la promoción, de empresas y a la inversión de capitales en la producción, se les han reservado las operaciones de emisión y colocación de títulos de toda clase. Les corresponde también la tenencia de los mismos, tanto a fines de mantener una cartera de renta como para dirigir la administración y gestión de las empresas respectivas, así como el crédito a más de ciento ochenta días, e inclusive el crédito hipotecario sobre fábricas, talleres, instalaciones, establecimientos industriales o mercantiles o con destino a la construcción de ferrocarriles y obras de servicio público, en los casos en que la operación no reúna las condiciones y los márgenes de garantía respecto al importe del crédito que se exigen para la emisión de bonos y cédulas hipotecarias.
"Se ha mantenido como operación típica de estas instituciones, el crédito al consumo, cubierto por documentos mercantiles procedentes de la venta en abonos y con cargo al cual están especialmente autorizadas para emitir los llamados bonos comerciales.
"Además de las emisiones de bonos comerciales, y de los depósitos que pueden recibir de empresas o entidades respecto a las que tengan el voto de mayoría o con las que tengan concertado servicio de caja, pueden recoger dinero del público mediante la emisión de los bonos generales a que nos hemos referido. Se ha reputado conveniente que estos títulos tengan como cobertura al activo de la institución, sin necesidad de la afectación especial de valores en prenda que exigía la legislación anterior para las obligaciones que podían emitir estas instituciones, por entender que tal forma de emisión dificulta mucho el mecanismo de las operaciones de promoción y creación de empresas y que, en realidad, corresponde mejor a las emisiones "en trust", que competen propiamente a las instituciones fiduciarias. De todos modos la nueva legislación prevé la posibilidad de asegurar con prendas especiales una emisión de estos bonos, cuando así se repute más conveniente.
"A fin de no dificultar su acción precisamente como creadoras de empresas nuevas, no se ha creído posible limitar la calidad de los valores activos que estas entidades pueden recoger en su cartera para servirse de ellos como base para la emisión de bonos generales. Pero para que esta indispensable libertad no signifique grave riesgo para quienes coloquen sus capitales en los valores emitidos por ellas, se les obliga a constituir un fondo especial de fluctuación de valores que habrá de alcanzar, por lo menos hasta un 20% de los títulos que pueden ser de mayor riesgo, las acciones de las empresas nuevas. Y se pone también en manos de la Secretaría de Hacienda la posibilidad de evitar a este respecto riesgos excesivos.
"Para completar el tipo de la institución que se describe, el proyecto se cuida de fijar los derechos y obligaciones que tienen estas sociedades cuando prestan su garantía a los títulos emitidos por otras sociedades o empresas, en razón a que una de sus funciones más típicas es la de facilitar la creación de compañías dedicadas a desarrollar nuevas formas de producción, financiándolas con la aportación directa del público.
"En el capítulo correspondiente a las sociedades de crédito hipotecario, se reúnen bajo un sistema de exposición diferente, las reglas de la legislación anterior relativas a la emisión de bonos hipotecarios y a la intervención y garantía en la puesta en circulación de las cédulas, salvando expresamente lo que se refiere a los créditos con hipoteca para la construcción de ferrocarriles o de obras de servicio público o sobre fábricas, talleres, o instalaciones industriales o mercantiles, que excedan del límite sobre el valor del inmueble establecido para la concesión de préstamos de esta clase, los que, como hemos tenido ocasión de expresar, no son susceptibles de dar lugar a la emisión de cédulas hipotecarias y, por ello, competen a las instituciones financieras. La reglamentación que se ha adoptado ha hecho innecesario conservar la denominación,
somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de febrero de 1941.- Por acuerdo del C. Secretario. El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"México, D. F., 24 de febrero de 1941.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"La delicada y trascendente tarea encomendada al Banco de México, S. A., de regular la emisión y circulación de la moneda y los cambios sobre el exterior, se lleva a cabo, a través de la graduación del descuento y del crédito general que hace a las instituciones asociadas. También mediante las operaciones cuya iniciativa corresponde al Banco, adquiriendo aceptaciones que lleven la firma de aquellas instituciones o comprando y vendiendo valores en el mercado, y finalmente usando del auxilio eficaz que significa la facultad de variar la proporción del depósito que los bancos asociados están obligados a mantener en el Banco de México. El juego de estos medios determina y está determinando, a su vez, por los movimientos del cambio exterior en que el Banco intervino con sus operaciones marginales de compra y venta en el mercado de divisas, que como es natural se traducen en fluctuaciones de la reserva.
"El proyecto de ley que tengo el honor de someter al Congreso de la Unión, acomete la obra de dotar a la Ley y al mecanismo de operación del Banco de México de la coordinación indispensable entre los medios de acción descritos. Y la lleva a cabo, gracias a unos cuantos retoques de apariencia poco sensible, pero que sirven para que esta Institución y su Ley Orgánica adquieran unidad en su estructura y en sus medios de acción.
"Se ha prescindido de la regulación excesiva sobre los diferentes modos en que el Banco de México puede operar en el terreno propio de su competencia, que eran la característica de la Ley que se reforma. No por esto el proyecto deja de contener aquellas precauciones que son fundamentales al sistema de un banco central, y de acotar, con claridad de términos, el campo del mercado de dinero, con el criterio que siempre se ha reputado más seguro, el del plazo. Con ello, se consigue toda la seguridad en el manejo de la circulación monetaria, con que se debe proteger a una institución de esta clase. Y al propio tiempo permite que el organismo responsable de la circulación y del crédito del país, tenga agilidad suficiente y pueda aprovechar la sólida experiencia adquiridad en el desarrollo de su cometido, a fin de adaptarse a la realidad con la flexibilidad que es indispensable para que ejercite bien sus funciones, y sin que estorben su acción normas de detalle, que en los más de los casos sólo sirven para ofuscar la acción directora, cercenando la responsabilidad de su iniciativa y apreciación, y substituyéndola por un criterio administrativo de pura aplicación de una ley.
"Se han simplificado las reglas relativas a las operaciones de descuento de letras de cambio, pagarés o bonos de prenda a la orden que provengan de operaciones de negociación de mercancías, y de elaboración de productos industriales, agrícolas y ganaderos, dando forma legal a la norma que había consagrado la práctica del Banco Central Mexicano, la de admitir los documentos con dos firmas solventes, una de ellas bancaria, pudiendo servir la constitución de prenda suficiente sobre valores o mercancías, con las características que en la misma ley se detallan, para cubrir los casos en que la solvencia de la firma no bancaria no hubiera podido ser reconocida con suficiente notoriedad.
"Se establece que será el mismo Banco quien fije el orden en que los diversos documentos se admitan para las operaciones, con lo que se busca, en armonía con la regulación de los supuestos internos de los bancos comerciales que se hace en el proyecto respectivo de modificación de la Ley de Instituciones de Crédito, que el Banco de México pueda servirse mejor de las indicaciones que le proporcione el mercado comercial propiamente dicho, para apreciar el volumen de disponibilidades y las tendencias que se observen en relación a las necesidades globales de crédito; y al propio tiempo para poder distinguir el crédito que otorgue para necesidades de liquidación, de aquel otro que estime conveniente conceder para fines de expansión del volumen general de los medios de pago.
"Se conservan sin alteración fundamental los preceptos que circunscriben a los certificados de la Tesorería General y a los bonos del Gobierno que tengan garantía en fideicomiso de determinados impuestos, el carácter de título del Gobierno que puedan servir en prenda en las operaciones, o ser objeto de subscripción o compra por parte del banco. Se agrega, sin embargo, la condición de que en todo caso estén al corriente en el pago de sus amortizaciones e intereses. Se precisan, también, las condiciones que se requieren para que los valores de otra procedencia puedan ser objeto de operación con el instituto emisor, exigiendo para ellos, además del requisito de estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización, que tengan la característica de constante mercado que se define con precisión.
"Con ello se busca un alto índice de liquidez para los valores con cargo a los cuales, en una forma u otra, el Banco de México haya de poner dinero en circulación, por estimar que sólo esta condición es la que los hace admisibles como parte del activo de un banco central emita su crédito, recogiéndolos cuando las necesidades del mercado de dinero lo demanden, tanto para su aplicación propia, como también para que den oportunidad a los movimientos en el tipo del interés que estimulen las operaciones de inversión, y conservando la posibilidad de realizarlos o de devolverlos contra cancelación de los préstamos que cubran, en otro caso.
"Respondiendo a ese mismo principio y a la necesidad de operar a través del mercado de capitales para ajustar adecuadamente las condiciones del mercado de dinero y sus tipos, en la dirección que la iniciativa del banco central estime conveniente, para regular las condiciones generales de la circulación y del crédito, se ha abierto plenamente
la autorización para que el Banco de México pueda realizar operaciones de intervención por compras o ventas de valores en el mercado, excepto acciones.
"El uso franco de este resorte, que hoy es el más aceptado en la técnica de los bancos centrales, para servir el fin de procurar amortiguar las fluctuaciones de la actividad económica, no sólo puede servir para buscar un efecto más eficaz sobre los tipos de interés que el que se consigue en nuestra estructura bancaria y del crédito, con la variación del tipo del descuento, que en los más de los casos no suele operar; sino también para ofrecer, por iniciativa del Banco de México, una cierta estabilidad en la base del crédito que permita a la banca comercial aprovechar más atinadamente sus reservas de caja y con menos costo; además de su acción inmediata sobre el mercado de capitales y sobre la inversión a la que arriba hemos aludido y que está llamada a tomar gran importancia para dar mayor impulso y regularidad a nuestra Bolsa de Valores, estimulando con ello la decisión de nuestro dinero de ahorro, un tanto remiso para emplearse en inversiones para producción.
"Esta posibilidad de operar se enlaza con la medida adoptada en el proyecto de mantener ocultos en el balance los movimientos de una parte de la reserva metálica. No es compatible con un sistema de patrón libre como es el nuestro, el que los movimientos de la reserva, que inevitablemente produce la intervención del banco central para mantener la estabilidad de los tipos del cambio, puedan ser conocidos punto por punto por la especulación. Por ello, de modo casi universal, los bancos centrales han adoptado con diversas técnicas los llamados fondos de compensación o de igualación de cambios. Este método es el que, en definitiva, se adopta por el proyecto, al encomendar a una "Comisión Ejecutiva de Cambios y Valores" la regulación del cambio y las operaciones de intervención en el mercado por compras o ventas en el mismo. Sin embargo, no se ha creído conveniente, por motivos tan obvios que no es menester especificar, ni separar esta función del Banco de México, ni establecer una correlación precisa entre las operaciones que signifiquen variación de la reserva y las de aumento y de restricción de las disponibilidades del mercado de dinero. Pero, al encomendar esta función conjunta al órgano referido, se consagra deliberadamente la relación que estas operaciones deben guardar entre sí, para hacer que se contrarresten, en la medida que el banco repute conveniente en cada oportunidad, los movimientos de flujo y reflujo de fondos desde el extranjero, o para el extranjero, con los del volumen de medios de pago en circulación.
"El uso eficaz de los medios descritos debe permitir que el mecanismo que tiene a su disposición el Banco de México, que consiste en hacer uso de su facultad de modificar la proporción del depósito que las instituciones asociadas están obligadas a mantener con él, pase a ser un método de aplicación excepcional, lo que es más adecuado a su propia naturaleza, y del cual solamente se sirva el banco para contener expansiones o restricciones excesivas que no se hayan corregido automáticamente por las variaciones del descuento y del tipo de interés, o que no hayan podido ser suavizadas por la intervención directa sobre el mercado. Con ello se hace más fácil que el Banco de México pueda hacer descender el margen fijado para el depósito obligatorio, convirtiendo a éste en una verdadera reserva mínima, por encima de la cual los bancos mantengan el depósito que les sea efectivamente conveniente, y puedan llegar a fijar una reserva de caja, apreciando sus necesidades de efectivo, con la flexibilidad que en este punto les deja el proyecto de Ley de Instituciones de Crédito, y así, la caja sea por lo común la determinante natural del volumen del crédito que otorguen.
"No obstante esto, se ha adoptado también la previsión de separar el depósito obligatorio correspondiente a las obligaciones en moneda extranjera, del depósito relativo a las obligaciones en moneda nacional, cuyas proporciones pueda modificar el Banco con independencia entre sí, en los casos en que la situación así lo aconseje, para que la restricción de crédito que opere, actúe desigualmente sobre los establecimientos bancarios según la mayor proporción de sus obligaciones en monedas extranjeras con los pasivos en moneda nacional y en la medida en que se hubiera producido un desplazamiento de las obligaciones en ésta, respecto a aquéllas y que el Banco de México repute que es debido a movimientos de especulación cambiaría injustificada.
"Se tiende con ello a evitar la necesidad de tener que hacer uso, en caso necesario, de medidas de racionamiento del crédito para fines de operaciones en divisas, que implican tener que entrar en la apreciación de las necesidades de moneda extranjera para cada caso, y que en cierto modo constituyen técnicas que se aproximan a las del control de cambios.
"Finalmente, se han suprimido varias disposiciones de carácter reglamentario para dejarlas si preciso fuese a los estatutos, y se han ordenado los preceptos en forma que reduzcan al mínimo el sistema de referencias a otros preceptos, con el fin de que la inteligencia de los textos no presente dificultades.
"En virtud de lo anterior, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión el
"Proyecto de Ley Orgánica del Banco de México.
"Disposiciones preliminares.
"Artículo 1o. Por esta Ley se regirá en lo sucesivo la Sociedad Anónima constituída por escritura de primero de septiembre de mil novecientos veinticinco, bajo la denominación de Banco de México que se seguirá conservando.
"Artículo 2o. La duración del Banco será indefinida.
"Artículo 3o. El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de México y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar corresponsales.
"Artículo 4. El capital del Banco será de cincuenta millones de pesos. Podrá ser aumentado en los términos que establezcan los Estatutos. Estará representado por acciones nominativas íntegramente pagadas en efectivo con valor nominal de 100 pesos cada una.
"Las acciones se dividirán en dos Series: la
Serie "A" que representará en todo tiempo el 51% del capital del Banco y sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la Serie "B" que será suscrita por las Instituciones y Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito asociados y por el público.
"El Banco emitirá las acciones correspondientes a la parte no suscrita del capital autorizado y las conservará en sus cajas mientras no sean debidamente suscritas o íntegramente pagadas.
"Artículo 5o. Las Acciones de la Serie "A" serán intransmisibles y en ningún caso podrán cambiarse su naturaleza o los derechos que esta Ley les confiere.
"Las Acciones de la Serie "B" solamente podrán transferirse o darse en garantía con el consentimiento del Banco, el que estará obligado a comprar las Acciones cuya transferencia o pignoración no autorice, pagándolas a su valor nominal, y devolviéndolas a la caja destinada a los títulos pendientes de suscripción. El presente artículo deberá transcribirse en el dorso de cada acción.
"Artículo 6o. Están obligadas a suscribir acciones del Banco de México:
"I. Las Instituciones Nacionales de Crédito;
"II. Las sociedades mexicanas que tengan concesión del Gobierno Federal para recibir depósitos bancarios de dinero del público en general, y
"III. Las Sucursales o Agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República.
"La suscripción de acciones del Banco es potestativa para las instituciones de crédito no comprendidas en la enumeración que antecede, así como para las Uniones de Crédito, pero esas instituciones y uniones deberán ser accionistas del Banco en los términos del artículo que sigue para celebrar con él o para intervenir en las operaciones que esta Ley reserva a las instituciones o uniones asociadas.
"Artículo 7o. Las instituciones y sociedades obligadas a ser accionistas del Banco, y las que no teniendo tal obligación quieran asociarse a él, deberán suscribir acciones de la Serie "B" por una cantidad no menor del seis por ciento del capital exhibido y de las reservas de la institución o sociedad accionistas, si el capital y reservas dichos no importan, en conjunto, más de un millón de pesos, o del diez por ciento de los mismos, cuando excedan de esa cifra.
"La regla insertada en el artículo anterior se aplicará a las sociedades de capital variable y a las uniones de crédito organizadas en esa forma que deseen asociarse al Banco, considerando como capital exhibido de las mismas su capital sin derecho a retiro, si están constituídas como sociedades de capital variable, o dos veces el importe del fondo mínimo proporcional a sus operaciones, si se trata de sociedades de responsabilidad personal.
"En ningún caso el monto de la suscripción excederá de dos millones de pesos para una misma institución u organización auxiliar determinada. El Nacional Monte de Piedad suscribirá cien mil pesos.
"El Banco de México determinará el capital exhibido, el capital mínimo sin derecho a retiro o el fondo mínimo proporcional que deberán tener las Uniones de Crédito para poder asociarse al Banco de México.
"De las funciones del Banco.
"Artículo 8o. Corresponde al Banco de México desempeñar las siguientes funciones:
"I. Regular la emisión y circulación de la moneda y los cambios sobre el exterior;
"II. Operar como Banco de Reserva con las instituciones a él asociadas y fungir respecto a éstas como Cámara de Compensaciones;
"III. Constituir y manejar las reservas que se requieran para los objetos antes expresados;
"VI. Revisar las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria, en cuanto afecten a los indicados fines, y
"V. Actuar como agente financiero del Gobierno Federal en las operaciones de crédito externo e interno y en la emisión y atención de empréstitos públicos y encargarse del servicio de tesorería del propio Gobierno.
"De la emisión de billetes, acuñación de moneda y de la reserva metálica.
"Artículo 9o. Corresponde al Banco de México, con exclusión de cualquiera otra persona o entidad, la facultad de emitir billetes en los términos del artículo 28 de la Constitución General de la República, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
"Artículo 10. El Banco podrá fabricar sus propios billetes. Los estatutos fijarán los datos que los mismos deban contener, así como sus denominaciones. Los billetes llevarán las firmas en facsímile o autógrafas de un Consejero, del Cajero del Banco y de un Inspector de la Comisión Nacional Bancaria. El Consejo de Administración determinará las demás características de los billetes con aprobación de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 11. Los billetes del Banco de México tendrán curso legal en toda la República por el importe expresado en ellos y sin limitación alguna respecto a la cuantía del pago.
"Artículo 12. Las oficinas públicas de la Federación, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a recibir, sin limitación alguna, los billetes y moneda que el Banco emita de acuerdo con los artículos anteriores, en pago de toda clase de adeudos, impuestos, servicios y derechos.
"Artículo 13. En todo tiempo la Nación responderá del valor de los billetes y monedas que el Banco ponga en circulación.
"Artículo 14. El Banco deberá cambiar a la vista los billetes y moneda que emita, indistintamente por monedas o billetes de la misma o de otras denominaciones, sin limitación alguna, y a voluntad del tenedor.
"Artículo 15. Corresponderá privativamente al Banco de México ordenar las acuñaciones de monedas así como regular su circulación conforme a las necesidades del público.
"La emisión de monedas, cualquiera que sea su denominación, deberá hacerse exclusivamente por conducto del Banco de México o de las oficinas o instituciones que su Consejo de Administración designe al efecto.
"Las monedas que se acuñen por orden del Banco tendrán las denominaciones, el poder liberatorio y
las demás características que las leyes respectivas les señalen.
"Artículo 16. Bajo su responsabilidad más estricta, el Director de la Casa de Moneda deberá observar los acuerdos que el Banco dicte conforme al artículo anterior, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario reciba y la autoridad de que procedan.
"Artículo 17. Ni el Gobierno Federal, ni las autoridades de los Estados o Municipios, podrán en caso alguno emitir documentos susceptibles de circular como moneda, cualesquiera que sean su carácter, origen y denominación y estarán además obligados, dentro de sus atribuciones respectivas, a impedir que los emitan otras instituciones o personas.
"Artículo 18. El Banco mantendrá en todo momento una reserva suficiente para sostener el valor del peso.
"El importe de esta reserva estimado conforme al artículo 22, no será menor en caso alguno del 25% de la cantidad a que asciendan los billetes emitidos y las obligaciones a la vista, en moneda nacional a cargo del Banco.
"El oro, divisas o cambio extranjero y plata que exceda del importe expresado en el párrafo anterior, se incluirá en la cuenta de "valores autorizados".
"Artículo 19. La reserva a que se refiere el artículo anterior, se compondrá de oro y plata acuñados o en barras o de divisas extranjeras:
"I. Oro y divisas o cambio extranjero por una suma nunca menor del 80% de la reserva, y
"II. Plata por la cantidad restante.
"Las divisas o cambio extranjero comprendidos en la reserva, sólo podrán quedar incluídos en ésta si su disposición no está sujeta a restricción alguna en el país correspondiente.
"Los metales y las divisas o cambio extranjero que formen la reserva deberán hallarse libres de todo gravamen y pertenecer en propiedad al Banco, sin restricción alguna directa o indirecta. Del oro, la plata y las divisas o cambio extranjero poseídos por el Banco, sólo podrá computarse en esa reserva el saldo neto o sea el remanente libre después de deducido todo el pasivo real en oro, en divisas o cambio extranjero a cargo del mismo Banco aun cuando no esté garantizado expresamente.
"Artículo 20. Son divisas o cambio extranjero para los efectos de esta Ley:
"I. Los billetes de banco y las piezas de moneda extranjeros;
"II. Los cheques, órdenes de pago, aceptaciones, giros, letras de cambio y demás efectos literales a no más de siete días vista, suscritos por firmas de primer orden y pagaderos sobre el exterior, en moneda y por empresas del extranjero, y
"Los depósitos retirables a la vista o a plazo o con previo aviso de no más de catorce días constituídos en bancos de primer orden del extranjero y pagaderos también en moneda extranjera.
"Artículo 21. El oro y la plata afectos a la reserva, así como los que el banco adquiera con motivo de sus operaciones, podrán ser depositados en custodia en los bancos o establecimientos de primer orden del extranjero que designe el Consejo de Administración.
"Artículo 22. El oro, la plata y las divisas o cambio extranjero y las monedas fraccionarias que el banco adquiera conforme a esta Ley, figurarán en la contabilidad con los valores que siguen:
"I. El oro y las divisas o cambio extranjero que correspondan a pasivo real del banco en oro o moneda extranjera, a su valor comercial;
"II. El oro y las divisas o cambio extranjero no comprendidos en la fracción anterior, a su valor comercial, salvo la facultad que tiene el Consejo para valorizarlos al precio de costo si éste fuere inferior al del mercado;
"III. La plata acuñada, no computada en la reserva metálica, y la destinada a la acuñación, a su valor monetario, o sea a razón de un peso por cada doce gramos de plata pura;
"IV. La plata restante, al valor de inventario que fije el Consejo de Administración, siempre que no excede del precio que prevalezca en el mercado internacional, y
"V. Las monedas fraccionarias de cuproníquel y las de bronce, a su valor monetario.
"Artículo 23. El Banco de México, a igualdad de precio tendrá preferencia sobre cualquier otro comprador en las operaciones de venta de oro o de divisas extranjeras que practiquen las instituciones asociadas. Estas estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de oro y de divisas o cambio extranjero, siempre que el mismo se las pida y, además, a transferirle cuando lo solicite, a los precios que se coticen para el público en general en el mercado, cualquiera cantidad de oro o de las divisas o créditos también a la vista o a plazo en otros bancos del país o del extranjero, en exceso de sus obligaciones en las mismas monedas. Si dichos valores no se hubieren cotizado en la fecha de la transferencia, ésta se hará al precio que sirvió de base para la última operación de venta celebrada con ellos por la institución de que se trate. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada administrativamente con multa de 5,000 pesos, con la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora o con la caducidad de su concesión, según lo decida la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la gravedad del caso.
"De las operaciones del Banco.
"Artículo 24. El banco podrá, en las condiciones que fije su Consejo y de acuerdo con esta Ley:
"I. Comprar y vender oro y plata sin que el valor de sus existencias en este último metal, excluyendo la moneda de plata y la plata que se destine a acuñación, exceda del 25% del valor del oro y divisas libres de su propiedad;
"II. Comprar y vender divisas o cambio extranjero y efectuar reportes sobre ellos, a condición de que la otra parte contratante no tenga la facultad de liquidar la operación en fecha distinta de la que en todo caso deberá pactarse.
"Celebrar contratos de promesa bilateral de compra o de venta de oro o divisas, con sujeción a la condición que establece el párrafo anterior;
"III. Adquirir o descontar aceptaciones bancarias sobre el exterior y negociar los efectos así adquiridos;
"IV. Recibir del público en general depósitos a la vista o a plazo, en moneda extranjera;
"V. Recibir depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional o extranjera del Gobierno Federal, Distrito y Territorios Federales y de los Gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las empresas que dependan del Gobierno Federal o en las que éste tenga participación, así como los demás depósitos expresamente previstos por esta Ley. El banco podrá abonar intereses sobre los depósitos que reciba conforme a esta Ley, con las limitaciones que se establezcan para los bancos de depósito en la Ley General de Instituciones de Crédito;
"VI. Emitir bonos de caja, a plazo no mayor de un año ni menor de tres meses;
"VII. Comprar o vender giros o letras de cambio sobre el interior del país, siempre que esos efectos no tengan un vencimiento que exceda de siete días vista;
"VIII. Descontar a las instituciones y Uniones de Crédito, asociadas, letras de cambio, pagarés o bonos de prenda a la orden, que provengan de operaciones relacionadas con la negociación de mercancías, la obtención, negociación o elaboración de productos industriales, o el cultivo o negociación de productos agrícolas, así como con la ganadería, que lleven la firma de la institución o unión descontataria, y además una firma de reconocida solvencia.
"También podrán descontarse los documentos que provengan de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, aunque no haya podido comprobarse el último requisito mencionado en dicho párrafo, siempre que, además de llevar la firma de la institución o unión descontataria, estén garantizados con prenda sobre valores que tengan las características señaladas en los incisos c), d) y e), de la fracción X, o en las fracciones XV y XVI de este artículo, o sobre mercancías de fácil realización de la institución o unión descontataria, estén garantizados con prenda sobre valores que tengan las características señaladas en los incisos c), d) y e) de la fracción X, o en las fracciones XV y XVI de este artículo, o sobre mercancías de fácil realización depositadas en almacenes generales de depósito. En todo caso, el importe de los documentos no deberá ser mayor que el 80% del valor de las garantías. El banco podrá negociar los documentos así adquiridos;
"IX. Adquirir efectos comerciales a la orden, que provengan de cualquiera de las operaciones mencionadas en la fracción que precede, que lleven la firma de una institución o unión asociada, y tengan los demás requisitos que la misma fracción señala, y negociar los efectos así adquiridos;
"X. Abrir créditos y conceder préstamos a las instituciones asociadas, sobre los valores siguientes:
"a) Efectos de los comprendidos en la fracción VIII de este artículo.
"b) Títulos que reúnan los requisitos fijados en las fracciones XV y XVI de este artículo.
"c) Bonos de caja, obligaciones con prenda de títulos o valores, bonos generales, bonos comerciales, bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias y certificados de participación en esta clase de valores, siempre que en todo caso los valores, además de estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización, hayan sido omitidos o garantizados por una institución de crédito, o por el fondo de garantía a que se refiere a la Ley de 30 de diciembre de 1939. Los certificados de participación deberán estar expedidos por una institución autorizada para efectuar operaciones fiduciarias.
"d) Certificados expedidos por la Tesorería General de la Federación que se emitan con descuento o sin él, pero en este último caso devengando intereses y cuyo plazo de vencimiento no sea mayor del que falta para la terminación de año fiscal corriente, siempre que por ley puedan ser aceptados en pago de determinados impuestos, derechos, taxas o participaciones que no estén afectos al cumplimiento de alguna otra obligación dentro del mismo ejercicio y cuyo rendimiento sea bastante, según las estimaciones presupuestales que al efecto se comunicarán al banco al principio de cada ejercicio fiscal. El banco no podrá hacer operaciones de esta clase mientras tenga certificados insolutos de años anteriores.
"e) Obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o emitidos por el Departamento del Distrito Federal a plazo no mayor de diez años y a cuya amortización, así como el pago de sus intereses, esté afecto, de modo permanente, por ley o contrato - ley, en proporción bastante, el producto de determinados derechos, taxas, participaciones o impuestos, cuyo cobro directo esté encargado a una institución fiduciaria y siempre que estén al corriente en el pago de su amortización e intereses.
"f) Letras de cambio documentarias relativas a mercancías en tránsito.
"En todos los casos a que se refiere esta fracción, el crédito no podrá ser mayor del 80% del valor de la garantía;
"XI. Mantener depósitos a la vista o a plazo en bancos nacionales o extranjeros en los casos siguientes:
"a) Los que se mencionan en la fracción III del artículo 20.
"b) Los estrictamente necesarios para el ejercicio de corresponsalía.
"c) Los que deban conservarse por cuenta y orden del Gobierno Federal, o de determinado cliente del banco.
"d) Los que se constituyan de acuerdo con el párrafo final de la fracción XXIV de este artículo.
"e) Los de oro y plata que se autoricen en el artículo 21.
"f) Los que en casos urgentes se constituyan en instituciones asociadas de reconocida solvencia, para ayudarlas a hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos, mientras se dispone del tiempo necesario para examinar su cartera, a efecto de documentar la concesión del crédito correspondiente;
"XII. Comprar, vender y subscribir acciones de las instituciones y uniones de crédito asociadas, sin exceder del 15% del capital exhibido de cada sociedad, así como encargarse de colocarlas;
"XIII. Comprar y vender los títulos o valores a que se refiere el inciso c) de la fracción X;
"XIV. Comprar y vender los certificados de Tesorería y las obligaciones o bonos del Gobierno Federal a que se refieren los incisos d) y e) de la fracción X de este artículo o subscribirlos directamente;
"XV. Comprar y vender títulos y valores, excepto acciones que tengan la característica de constante mercado, entendiéndose por tales aquellos cuyos precios de comprador y de vendedor en bolsa de valores no hayan diferido entre sí, por lo general, durante los últimos seis meses, en más del 3%. Estos valores deberán, además, estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización, en su caso;
"XVI. Adquirir o descontar los cupones de intereses de los títulos descritos en los incisos c), d) y e) de la fracción X y en la fracción XV de este artículo, y negociar los cupones así adquiridos;
"XVII. Efectuar reportes con títulos y valores comprendidos en la fracción X, incisos c), d), e) y la fracción XV de este artículo;
"XVIII. Expedir cheques de caja y cartas de crédito contra la entrega de su importe y comprar y vender cheques de viajero en moneda nacional y extranjera;
"XIX. Obtener préstamos a créditos con garantía de los efectos, valores, oro, plata o divisas que posea;
"XX. Conceder créditos y operar en general con otras instituciones o bancos centrales o los establecidos con propósitos de cooperación internacional y adquirir acciones de las mismas, así como actuar como su corresponsal o agente. Cuando se trate de créditos recíprocos concentrados con otros bancos centrales o con instituciones bancarias establecidas con propósitos de cooperación internacional, podrá certificar, aceptar, garantizar o pagar efectos en descubierto, admitir sobregiros y celebrar contratos de cuenta corriente en los términos de los artículos 302 a 310 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
"XXI. Comprar sus propias acciones en los casos de reducción de capital debidamente decretada y en los demás expresamente previstos en la ley;
"XXII. Invertir hasta un 20% de su capital autorizado y de su fondo ordinario de reserva en la instalación de sus oficinas, en la adquisición de bienes inmuebles y mobiliario para su uso y en la suscripción o compra de acciones o participaciones en sociedades propietarias de tales bienes;
"XXIII. Adquirir inmuebles diversos de los señalados en la fracción anterior, aceptar la constitución de hipotecas a su favor o adquirirlas, adquirir mercancías de establecimientos mercantiles o industriales y valores que no puedan formar parte de su activo, de acuerdo con esta ley, cuando fuere necesario recibirlos como dación en pago o en garantía para asegurar el reembolso de créditos ya legalmente otorgados;
"XXIV. Otorgar fianzas o cauciones en los casos siguientes:
"a) Cuando ninguna otra persona o institución pueda darlas en virtud de su cuantía.
"b) Siempre que de la constitución de la contra garantía se derive algún beneficio importante para los fines del Banco.
"c) Si la fianza o caución es solicitada por las entidades o empresas en las que el Gobierno Federal tenga participación o intervención.
"La garantía será por cantidad determinada y se otorgará precisamente mediante el depósito especial de una suma igual o mayor constituída en efectivo en las cajas del Banco de México o en poder de una institución de primer orden de la República o del extranjero;
"XXV. Alquilar las cajas de seguridad alojadas en sus bóvedas;
"XXVI. Operar como Cámara de Compensaciones para las instituciones asociadas, en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito, organizar y administrar el servicio respectivo en la capital de la República y en las plazas donde tenga sucursales y celebrar con sus asociados arreglos tendientes a reducir el mínimo los pagos en numerario, y
"XXVII. Actuar como fiduciario sólo cuando por ley le haya sido encomendada esa función.
"Artículo 25. El Banco no podrá practicar sino los actos y operaciones autorizados en las disposiciones de esta ley o los que sean conexos o consecuencia de ellos o de las funciones que debe desempeñar de acuerdo con el artículo 8o.
"Artículo 26. El Consejo de Administración, atendiendo a las condiciones económicas de la República, fijará por disposiciones generales la tasa o las tasas de interés, así como los plazos que deben regir en las operaciones de descuento, préstamos y aperturas de créditos que celebre el Banco de acuerdo con esta ley; en la inteligencia de que en ningún caso podrán efectuarse operaciones que sean exigibles a un plazo mayor de un año; ni las garantías, en su caso, podrán consistir en oro, divisas o cambio extranjero, ni valores o moneda extranjeros. Cuando las garantías consistan en valores de los comprendidos en el inciso c) de la fracción X del artículo 24, la institución de crédito que los emita o garantice deberá ser diversa de aquellas que efectúe el descuento u obtenga el crédito o préstamo.
"Artículo 27. El Banco de México fijará libremente las reglas generales relativas al orden en que han de practicarse las operaciones con las instituciones asociadas según sus plazos o garantías y también podrá fijar límites al volumen general de crédito que otorgue, a las diferentes clases de operaciones según su plazo o garantías y líneas de crédito para cada una de las instituciones asociadas.
"Solo en casos excepcionales y por una sola vez podrá autorizar la prórroga, renovación o substitución de créditos o efectos no pagados a su vencimiento y siempre a condición de que el interés del Banco quede suficientemente asegurado.
"Queda expresamente prohibido efectuar descuentos, préstamos o aperturas de crédito que representen operaciones de carácter permanente o semipermanente, cualquiera que sea su plazo.
"Artículo 28. En las operaciones con colateral de títulos, créditos, valores y mercancías, que bajo cualquiera forma celebre el Banco, éste tendrá el derecho:
"I. De dar por vencido el crédito y proceder a su
cobro si el valor de la garantía disminuye de manera que no baste a cubrir el importe de aquél más el margen respectivo, a menos que en el plazo que al efecto le fije el Banco, el obligado supla la garantía faltante con colateral adicional a satisfacción del mismo Banco, o el deudor pague la parte del crédito que la prenda no alcance a garantizar con el margen dicho. El Banco deberá devolver las sumas que hubiere percibido anticipadamente por concepto de intereses correspondientes a la parte del crédito pagado, y
"II. De realizar los valores o créditos dados en garantía, sea directamente o por medio de un corredor o de dos comerciantes, a su elección, en los casos en que la ley autorice la venta de la prenda antes de que se venza la obligación garantizada, o cuando, habiendo pasado esta última a ser exigible, el deudor no satisfaga su importe al primer requerimiento.
"Artículo 29. Cuando fuere necesario que el banco admita o se adjudique, en pago de sus créditos, bienes raíces o derechos reales, créditos o valores que no pueda conservar en su activo, conforme a esta Ley, así como mercancías, establecimientos mercantiles o industriales, o fincas rústicas, estará obligado a realizarlos a la brevedad posible, y si transcurrido dos años de la adquisición no se cobran los créditos o se venden los bienes, los sacará a remate, salvo que por circunstancias especiales la Secretaría de Hacienda autorice hasta por un año más la prórroga del plazo antes dicho.
"Artículo 30. Las hipotecas que se constituyan en favor del banco en los términos de la fracción XXIII del artículo 24, tendrán un vencimiento no mayor de dos años. El banco no podrá renovar la operación, ni dar prórrogas a sus deudores y una vez vencido el plazo de los créditos hipotecarios constituídos conforme a este artículo y de la fracción citada, deberá hacer desde luego efectiva la garantía hipotecaria.
"Artículo 31. Las hipotecas y los demás derechos y privilegios accesorios que sin ser de los que se mencionan en el artículo 24 adquieran las instituciones y uniones de crédito, como colateral de los créditos y documentos que ahí se enumeran, no se transmitirán al Banco de México con motivo de las operaciones que dicho artículo autorice, a menos que la Dirección del Banco, por las circunstancias que concurran en el caso, lo considere necesario, pero aun cuando no se haga cesión formal de ellos en favor del Banco de México, quedarán afectos tales derechos y privilegios a garantizar también el crédito de éste con preferencia sobre cualquier otro acreedor de la institución o unión deudora, la cual estará obligada a conservarlos con la diligencia usual de negocio propio, así como a hacerlos valer al vencerse el crédito garantizado, siendo responsable civilmente hacia el Banco de México de todo perjuicio o menoscabo que esas garantías sufran por su culpa.
"Artículo 32. Las instituciones y uniones asociadas no podrán cargar a sus clientes intereses, premios o descuentos inferiores a un mínimo, ni en exceso de un máximo que el Banco de México estará autorizado para fijar en todo tiempo respecto de las operaciones de descuento, préstamo y crédito que practiquen con sus clientes.
"Los acuerdos que el banco tome conforme a lo que procede, serán de aplicación uniforme sin perjuicio de que el banco pueda fijar normas generales diferentes para las diversas zonas o localidades que determine. En todo caso, el Consejo deberá oír a la Asociación de Banqueros de México y a la Comisión Nacional Bancaria antes de dictar cualquiera de esas disposiciones.
"La infracción de tales disposiciones por parte de las instituciones o uniones de crédito a que se refieren, dará lugar a la aplicación administrativa de una multa hasta de cinco mil pesos, o a la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora, o a la caducidad de su concesión cuando hubiere dolo, pronunciados administrativamente por la Secretaría de Hacienda, oyendo previamente la opinión del Banco de México.
"Artículo 33. No estará obligado el Banco de México, respecto de las instituciones y uniones asociadas que endosen o subscriban los efectos de que tratan las fracciones VIII y IX del artículo 24, a presentar tales títulos para su aceptación o pago, o, en su caso, a protestarlos, o a dar aquéllas el aviso ordenado por el artículo 155 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, la omisión de esas formalidades no dará lugar, en caso alguno, a la caducidad de las acciones que el banco tenga contra las instituciones o uniones asociadas en virtud de dichos documentos, pero el primero tendrá estos últimos a disposición de los segundos, en los términos que determinen los Estatutos, para permitirles la conservación de sus derechos contra los demás signatarios.
"No serán aplicables los artículos 979 y 980 del Código de Comercio a las operaciones o arreglos que el Banco de México celebre con las instituciones o uniones asociadas en los términos de la presente ley para hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos.
"Artículo 34. Las instituciones asociadas que emitan o garanticen bonos, cédulas u obligaciones, o den su aceptación o aval sobre efectos a la orden, deberán sujetarse a los límites que el Banco de México podrá fijar para la emisión y circulación de esa clase de valores, en ejercicio de las funciones que a dicho banco corresponden.
"Los límites antes mencionados tendrán siempre un carácter general, aunque se establezcan separadamente para cada una de las categorías de títulos que convenga destacar, y en todo caso serán fijados por el banco con aprobación de las Secretaría de Hacienda y oyendo a los Consejos de Administración de las Bolsas de Valores y a las instituciones interesadas.
"La aplicación de estos límites a las emisiones pendientes y el retiro de la circulación o la absorción temporal de títulos ya emitidos, si llega a ser necesario, se hará conforme a las reglas que el Banco de México dictará en cada caso, tomando en cuenta la situación financiera, el crédito, los recursos y demás circunstancias de las instituciones afectadas y después de oír a éstas.
"La infracción de los acuerdos del Banco de México por las instituciones a quienes conciernan,
dará lugar a la aplicación, por la Secretaría de Hacienda, de una multa hasta de 5,000 pesos o a la suspensión de las operaciones de la sociedad.
"Artículo 35. Las instituciones que conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase; dicho depósito no será menor del 5%, ni mayor del 20%, según determine el Banco de México.
"Por lo que corresponde a los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera, el banco podrá, si lo considera conveniente, en vista de la situación cambiaría, fijar un porcentaje superior al 20% a que se refiere el párrafo anterior, y podrá, además, a este respecto, permitir que el depósito en el Banco de México se constituya en divisas.
"Las resoluciones que el banco dicte conforme a los dos párrafos anteriores, tendrán carácter general, pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o a zona bancaria o localidad, según determine el propio Banco de México.
"A los depósitos en el Banco de México de que tratan los párrafos anteriores, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la Cámara de Compensación.
"La institución que omita constituir los depósitos expresados en los párrafos anteriores, completarlos, en su caso, o que disponga de parte de ellos, incurrirá en un interés penal del 1% mensual sobre el importe de las sumas faltantes desde los cinco días posteriores a la fecha en que debió cubrirlas.
"La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión de la institución de que se trate.
"Artículo 36. Las instituciones y uniones asociadas deberán proporcionar al Banco de México todos los datos o informes que éste les pida en relación con las operaciones que le propongan. Estarán, además, obligados a declarar, bajo su responsabilidad, que han tomado todas las precauciones necesarias para cerciorarse de la solvencia y seriedad de las firmas ofrecidas, así como de que el crédito materia de la operación propuesta reúne los requisitos fijados por esta Ley.
"El Banco de México podrá pedir en todo tiempo que se le dé conocimiento de las informaciones que sirvieron de base a la institución o unión respectiva para hacer la declaración a que se alude el párrafo anterior.
"Artículo 37. Las uniones e instituciones asociadas deberán proporcionar al Banco de México, cuando éste lo requiera, los datos necesarios para la estimación de su estado financiero. La administración de datos falsos será causa de responsabilidad y estará sujeta a la sanción que establezca la Ley General de Instituciones de Crédito.
"De las operaciones con el Gobierno Federal y demás autoridades.
"Artículo 38. El Banco de México será depositario de todos los fondos de que no haga uso inmediato el Gobierno Federal. Se encargará, igualmente, de la situación y concentración de fondos de todas las oficinas del propio Gobierno, del servicio de la deuda pública en el interior y en el exterior y será su agente de todos los cobros o pagos que hayan de hacerse en el extranjero, así como para las operaciones bancarias que requiera el servicio público, a menos que por ley se encomiende a otra institución de crédito alguna de esas funciones.
"En las localidades donde no tenga sucursales o agencias el Banco de México, podrá designar a otra institución de crédito en calidad de agente para el cobro, situación o pago de fondos del Gobierno.
"Artículo 39. El Banco llevará una cuenta general a la Tesorería y en ella abonará o cargará todas las cantidades que reciba o que pague por cuenta del Gobierno Federal, debiendo sujetarse esa cuenta a las siguientes reglas:
"I. El Banco sólo hará pagos o transferencias de esta cuenta a cuentas subsidiarias con autorización u orden firmada por el Tesorero de la Federación, en quien tendrá por delegada expresamente esta facultad, y
"II. Los cargos que se hagan a la cuenta del Gobierno Federal llenando los requisitos que señala la fracción anterior, no se podrá objetar, por motivo alguno, al Banco de México.
"Artículo 40. El Banco de México sólo podrá conceder créditos y hacer préstamos al Gobierno Federal ya sea en la forma de descuentos, créditos en descubierto o con colateral, compra, suscripción o descuento de títulos o documentos suscritos o emitidos por él o por otras personas, entidades o instituciones con su garantía o en cualquiera otra forma, en los casos de las fracciones II, III, VII, incisos d) y c) de la X, y fracciones XVI y XVII del artículo 24.
"Los documentos que lleven firmas de empresas bancarias comerciales, industriales y de servicios públicos que pertenezcan total o parcialmente a la Nación, siempre que éstas tengan un patrimonio autónomo independiente por completo de la misma, serán aceptables en las operaciones a que se refiere el artículo 24.
"Artículo 41. El Banco podrá encargarse de la emisión, compra y venta de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta del mismo.
"Artículo 42. El Banco de México no estará obligado a prestar al Gobierno Federal más servicios que los previstos de modo expreso en la presente Ley ni podrá prestarle su garantía. Tampoco estará obligado a prestar servicio alguno a las autoridades del Distrito Federal, de los Territorios, Estados y Municipios, ni podrá concederles créditos o garantías.
"Artículo 43. Los fondos que por cualquier concepto posean o manejen los departamentos, oficinas, organizaciones y empresas de que dependan del Gobierno Federal, o en los cuales éste tenga participación o intervención, deberán ser depositados en el Banco de México en cuenta separada de la que se lleve al propio Gobierno.
"Artículo 44. Las remuneraciones que el banco perciba por los servicios que de acuerdo con esta ley preste al Gobierno Federal, serán objeto de
contrato con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"De la Administración y vigilancia.
"Artículo 45. La gestión de los negocios del banco y el ejercicio de sus prerrogativas y funciones, así como su representación legal, estarán encomendados a un Consejo de Administración y a un Director General.
"Artículo 46. El Consejo de Administración estará integrado como sigue:
"Las acciones de la Serie "A" nombrarán cinco consejeros propietarios y cinco suplentes y las acciones de la Serie "B" cuatro consejeros propietarios y cuatro suplentes, cualquiera que sea el número suscrito de acciones de esta serie; en la inteligencia de que cada minoría de la Serie "B" que represente por lo menos el 15% del capital social exhibido de la institución, tendrá derecho a nombrar un consejero propietario y un suplente. Una misma persona o institución no podrá designar más de un consejero propietario y un suplente. Los consejeros durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.
"Artículo 47. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración personas relacionadas con el movimiento bancario, industrial, agrícola o comercial de la República.
"Artículo 48. En ningún caso podrán ser consejeros:
"I. Las personas designadas para un puesto de elección popular, por todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón no lo desempeñen;
"II. Las personas que ocupen cargos o empleos de la Federación, de los Estados del Distrito Federal o Territorios o de los Municipios, salvo que se trate de cargos docentes, y
"III. Las demás que determinen los Estatutos.
"Artículo 49. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. El Consejo designará su presidente, que tendrá voto de calidad, en caso de empate. El director general será designado por el Consejo de Administración. El Consejo nombrará, a propuesta del director general, uno o más Subdirectores. Tanto el director como los subdirectores del banco deberán ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos. El cargo de director general, de subdirector, de funcionario o empleado del banco, es incompatible con el de miembro del Consejo de Administración.
"Artículo 50. Los subdirectores, funcionarios y empleados del banco, así como los corresponsales y agentes en el interior del país y en el extranjero, tendrán las atribuciones que les señale el director general, a quien estarán subordinados directamente.
"Artículo 51. Queda a cargo del director general la designación del personal del banco.
"Artículo 52. Las operaciones de cambio exterior y las de intervención en el mercado de valores competerán a una comisión ejecutiva que se denominará Comisión de Cambios y Valores, que estará integrada por tres consejeros de la Serie "A" que designará el Consejo de Administración y la cual funcionará por mayoría de votos. La Comisión fijará el tipo de cambio internacional y sus márgenes de operación, decidirá las normas que han de regir las operaciones de compra y venta de oro, divisas y plata, la proporción de divisas que con relación al oro deberá haber en la reserva y tendrá a su cargo la decisión respecto al manejo de todos los recursos cambiarios de la institución.
Asimismo, determinará las intervenciones que haya de hacer el banco en el mercado de valores, por compra y venta, fijando la clase de valores, la cuantía de las operaciones, los precios y los márgenes de las operaciones.
"Sin perjuicio de la información posterior al Consejo, las resoluciones de esta Comisión se ejecutarán desde luego.
"El Consejo queda facultado para delegar algunas otras de sus facultades en comisiones de su seno, o en el director general, con excepción de las que, conforme a esta ley, estén sujetas al veto del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 53. Las juntas del Consejo y las de la Comisión de Cambios y Valores deberán celebrarse con la asistencia del director o del subdirector que éste designe.
"Artículo 54. El director general tendrá a su cargo el gobierno del banco y la representación legal de éste en sus relaciones con terceros. En consecuencia, a él corresponderá despachar los negocios que se propongan al banco, sometiendo, en su caso, a la consideración del Consejo, de la Comisión de Cambios y Valores, o de las comisiones que aquél designe, los que les estén reservados y decidiendo los otros de conformidad con las instrucciones que dicte el propio Consejo o la Comisión, en su caso. La ejecución de las resoluciones quedará encomendada al director general, quien deberá proveer al cumplimiento de dichos acuerdos.
"Artículo 55. La vigilancia de las sociedad estará confiada a un comisario propietario y a un suplente nombrados por los accionistas de la Serie "B". El comisario podrá asistir a las juntas del Consejo de Administración.
"Cada una de las series de acciones designará, además, un Contador Público titulado en ejercicio de su profesión, que deberá certificar los balances y demás estados que se publiquen, haciendo la auditoría de los primeros y cerciorándose de la concordancia de los segundos con los libros de contabilidad. Los contadores así nombrados tendrán las más amplias facultades para revisar las cuentas, actos, papeles y documentos de la institución y podrán iniciar ante el director general y el Consejo de Administración todas las modificaciones y reformas que a su juicio convenga introducir en la contabilidad del banco.
"Los comisarios y los contadores durarán en su cargo un año contado de una asamblea general ordinaria a la siguiente y podrán ser reelectos.
"Artículo 56. No podrán ser comisarios las personas incapacitadas para ser consejeros en los términos de esta ley.
"Artículo 57. Los Consejeros tendrán derecho a un honorario de $ 50.00 por cada junta del Consejo, o de las comisiones a que asistan. No podrán percibir cantidad alguna a título de gratificación ni tendrán participación en las utilidades del Banco.
"La Asamblea General ordinaria que apruebe el Balance fijará la remuneración del Comisario.
"Artículo 58. El Consejo de Administración señalará los sueldos del Director General, así como los emolumentos de los contadores, al aprobar el presupuesto anual de gastos, quedando a cargo del Director fijar los salarios del personal restante conforme a las asignaciones globales de ese presupuesto.
"El Consejo podrá, además, conceder una gratificación anual a los funcionarios y empleados del Banco en proporción a las retribuciones que hubieren percibido durante el ejercicio, pero sin que el monto de tal gratificación llegue a exceder del 30% del importe anual de dichas retribuciones. En ningún caso podrán percibir los funcionarios o empleados otras gratificaciones.
"Artículo 59. El Director General, los subdirectores, los Consejeros y los Comisarios del Banco podrán no ser accionistas y no estarán obligados a garantizar su manejo.
"Utilidades y Reservas.
"Artículo 60. Al cierre de cada ejercicio social se procederá a estimar el activo del Banco de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Ley General de Instituciones de Crédito, hecho lo cual se pasará a determinar las utilidades líquidas obtenidas, cargando a las cuentas de resultados y en su caso a los fondos especiales de que habla el artículo siguiente el importe de las amortizaciones y de los castigos a que haya lugar conforme a las disposiciones citadas.
"Fijado el monto de las utilidades obtenidas de acuerdo con el párrafo que antecede y separa la cantidad que corresponde pagar por impuestos sobre utilidades, el saldo se distribuirá como sigue:
"I. Se separará un 10% para el fondo ordinario de reserva hasta que alcance un valor igual al monto del capital autorizado;
"II. Del sobrante se tomará la suma necesaria para cubrir un dividendo hasta de 6% a las acciones de la Serie "B";
"III. Del resto se separará una cantidad suficiente para pagar un dividendo hasta de 6% a las acciones de la Serie "A", y
"IV. Lo que quede después de hechas las deducciones anteriores se aplicará a los fondos de que trata el artículo que sigue, en la proporción que acuerde la Asamblea, después de oír el informe a este respecto del Consejo de Administración, pudiendo destinarse hasta un 40% de ese remanente a otros fondos especiales de reserva y al fondo de auxilio para empleados y funcionarios.
"Artículo 61. Con los recursos que se mencionan en la fracción IV del artículo anterior, las utilidades que se deriven de la acuñación de moneda y los intereses penales a que se refiere el artículo 35, el Banco constituirá un fondo complementario de estabilización y un fondo especial de previsión que tendrán los objetos que en seguida se indican:
"I. El fondo especial de previsión reportará directamente al fin de cada ejercicio los saldos deudores que arrojen las cuentas de resultados relativos a inversiones en efectos, créditos, valores autorizados que no sean metales y divisas, y los valores y bienes en liquidación incluyendo los castigos que se apliquen a los mismos, pero no los gastos generales correspondientes, y
"II. Al fondo complementario de estabilización se cargarán también directamente cuando el Consejo lo decida, los saldos deudores de las cuentas de resultados relativos a las operaciones con metales y divisas, sin incluir los gastos generales correspondientes. Dicho fondo reportará, además, desde que se causen, los gastos que originen la acuñación de monedas y su emisión.
"Artículo 62. La diferencia que resulte entre el costo de la plata destinada a la acuñación y el valor de inventario que se le asigne, deberá abonarse directamente al fondo complementario de estabilización. Esta diferencia no se considera como utilidad del Banco para los efectos fiscales.
"Los fondos mencionados se incrementarán, en caso necesario, con los recursos que el Gobierno Federal afecte a este objeto y el importe de ellos se entregará al propio Gobierno sólo en caso de liquidación del Banco; pero ambos fondos no serán computados como pasivo para el efecto de la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho.
"Artículo 63. El ejercicio financiero del Banco comenzará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
"Artículo 64. Dentro de los 60 días que sigan a la clausura del ejercicio del Banco, preparará el Balance y la cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes y los someterá a la revisión de los Contadores, de la Comisión Nacional Bancaria y del Comisario, y a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas en unión de un informe de las labores del ejercicio y de un proyecto de distribución de utilidades que el Consejo de Administración deberá formular oportunamente.
"Tanto el Balance General como el Informe del Consejo a la Asamblea se publicarán, a más tardar, cinco días después de ésta.
"El Comisario recibirá los documentos dichos para su revisión, por lo menos 15 días antes de que se reúna la Asamblea que debe discutirla.
"Artículo 65. El Balance del Banco contendrá los datos siguientes, con separación de los demás que en él hayan de insertarse.
"En el activo. "I. Reserva Metálica; "II. Recursos afectos a depósitos y obligaciones en moneda extranjera; "III. Corresponsales bancarios del país; "IV. Monedas acuñadas y plata en curso de acuñación; "V. Aceptaciones sobre el exterior a más de siete días; "VI. Depósitos en bancos del extranjero a más de catorce días; "VII. Descuentos y efectos adquiridos; "VIII. Créditos a cargo de instituciones asociadas; "IX. Valores autorizados, y "X. Inmuebles, mobiliario y útiles. "En el pasivo: "I. Billetes emitidos; "II. Bonos de caja; "III. Depósitos y obligaciones a la vista; "IV. Depósitos y obligaciones a plazo;
"V. Depósitos y obligaciones en moneda extranjera; "VI. Capital social exhibido, y "VII. Fondo ordinario de reserva y otros fondos. "Al pie del balance se hará constar el importe de la moneda metálica en circulación.
"Artículo 66. El Banco estará obligado a publicar, además del Balance General de fin de ejercicio, un estado de cuentas consolidado al día último de cada mes, que se publicará dentro de los 15 días que sigan a su fecha.
"Disposiciones generales.
"Artículo 67. Deberán hacerse en el Banco de México los depósitos que tengan que constituirse para el otorgamiento de suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo promovidos contra cobros fiscales de la Federación y de los Estados o Municipios y en general los depósitos que en efectivo, en títulos o en valores deban constituirse conforme a las leyes, disposiciones o contratos de autoridades federales.
"Artículo 68. Las sociedades o empresas de servicios públicos deberán conservar en el Banco de México los depósitos que reciban de sus consumidores, clientes o abonados. La falta de cumplimiento de este precepto se equiparará para su represión a la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad competente.
"Artículo 69. La Nación responderá directamente en todo tiempo:
"I. De los depósitos que se constituyan en el Banco de México, en los términos de los artículos 43, 67 y 68, y
"II. De las inversiones que el Banco haga en los valores siguientes, por compra o suscripción, en su caso, o por adjudicación o aceptación en pago:
"a) Acciones de Instituciones y Uniones de Crédito y de instituciones auxiliares que tengan el carácter de nacionales.
"b) Cédulas y bonos u obligaciones emitidos o garantizados por las instituciones o sociedades a que se refiere el inciso anterior.
"Artículo 70. Las relaciones del Banco de México con el Gobierno Federal se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 71. El Secretario de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de vetar las resoluciones del Consejo de Administración o de la Comisión de Cambios y Valores, en las formas que establezcan los Estatutos, cuando se refieran:
"I. A las normas generales que rijan las operaciones que afectan el volumen y la composición de la circulación monetaria;
"II. A las normas generales que rijan las operaciones de compra y venta de oro;
"III. A las normas generales que rijan las operaciones e inversiones en divisas, o cambio extranjero, y en títulos o efectos pagaderos en moneda extranjera;
"IV. A la obtención de préstamos con garantía de los valores, oro, divisas o plata que el Banco posea y a los depósitos de oro y plata que el Banco de México haga en el extranjero, en los términos de esta ley;
"V. A los depósitos que en casos urgentes se hagan en Instituciones Asociadas para ayudarlas a hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos, conforme al inciso f), fracción XI, del artículo 24, y
"VI. A la determinación de los depósitos que los Bancos Asociados deben mantener en el Banco de México, según el artículo 35 y los casos de que tratan los artículos 32, 34 y 73.
"Artículo 72. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Banco acerca del movimiento de la Tesorería, del estado de las recaudaciones, de los gastos y de la deuda y le proporcionará las demás informaciones relativas a la situación de las finanzas públicas.
"Artículo 73. Las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria que afecten a las funciones del Banco de México, tendrán que ser aprobadas por el Consejo de Administración del mismo Banco, antes de proceder a su ejecución.
"Artículo 74. En lo no previsto por esta Ley respecto a la organización y operaciones del Banco, se observará lo que dispongan los Estatutos y los Reglamentos interiores correspondientes.
"Las leyes Generales de Instituciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles, serán aplicables al Banco como supletorias de la presente, en cuanto no se opongan a los preceptos y al sistema de la presente ley.
"Transitorios.
"Primero. Se deroga la ley de 28 de agosto de 1936, sus reformas y todas las disposiciones anteriores relativas.
"Segundo. El privilegio concedido al Banco de México en los términos del artículo 28, reformado, de la ley de 25 de agosto de 1925, subsistirá en cuanto se relacione con los créditos otorgados con anterioridad a la ley de 12 de abril de 1932, o se refiera a las prórrogas o renovaciones que de dichos créditos haya concedido o conceda el propio Banco hasta su cobro total.
'Tercero. Los bienes, créditos y valores que actualmente tenga en su poder el Banco, podrá mantenerlos aun cuando no tengan las características señaladas en esta ley, y la Secretaría de Hacienda determinará los que hayan de ser liquidados, fijando los plazos correspondientes.
"Cuarto. Las personas que actualmente desempeñen el cargo de miembros del Consejo de Administración, continuarán en su encargo por todo el tiempo para el que fueron designados y podrán ser reelectos.
"Quinto. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy atenta y distinguida.
"Sufragio. Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de febrero de 1941.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."- Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, anexa al presente no permito remitir a ustedes iniciativa de la Ley de Derechos de Cooperación para Obras Públicas en el Distrito Federal; rogándoles dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de febrero de 1941.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración de esa H. Cámara, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Ley de Derechos de Cooperación para Obras Públicas en el Distrito Federal, que regirá en substitución del Decreto de 27 de febrero de 1933, adicionado por Decreto de 13 de marzo de 1933 y reformado por decretos de 20 de agosto de 1934 y de 1o. de febrero de 1935.
"La aplicación del Decreto de 27 de febrero de 1933, que estableció los derechos que deben cubrir los propietarios de predios urbanos ubicados en calles que se pavimenten, o en que se construyan banquetas, así como los dueños de predios en el Distrito Federal por cuyos frentes se hagan colocar tuberías para el abastecimiento de agua potable y de drenaje, ha demostrado la insuficiencia de sus disposiciones y la falta de equidad en el cobro de tales derechos.
"En efecto, por una parte, el decreto limita la obligación de los particulares para cooperar con el Departamento del Distrito Federal en la ejecución de obras públicas a sólo los casos de pavimentación, de construcción de banquetas y de trabajos para el abastecimiento de agua potable y obras de saneamiento.
"Por otra parte, el sistema que establece el decreto vigente para determinar las cantidades con que deben cooperar los propietarios de predios, toma como base el frente de los predios, lo que origina casos de injusticia en el cobro de estos derechos, ya que el frente de los predios no es el único factor que determina el beneficio que individualmente recibe cada propietario con la ejecución de obras de pavimentación, de embanquetado, de introducción de agua, etc. De aquí que en la iniciativa no se tome el frente de los predios como base única para determinar las cantidades con que individualmente deben cooperar los propietarios de predios que se beneficien con la ejecución de las obras, sino más bien la superficie de dichos predios y todavía con el propósito de hacer más equitativa la derrama de la parte del costo de las obras que deben aportar los particulares, en los casos en que es posible, se adopta como índice para hacer tal derrama el área homogénea de los predios, factor que ya se utiliza para otros fines fiscales, en particular por lo que se refiere al cobro del impuesto predial y del impuesto por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad producidos con la realización de obras públicas.
"En el proyecto se establece un plazo de un año a quince días para el pago de las cantidades que debe aportar cada propietario por concepto de cooperación, plazo que se fijará atendiendo a la importancia y naturaleza de la obra y que se contará a partir de la fecha de determinación de las obras en cada tramo que se ponga en servicio, modificándose así las disposiciones del decreto vigente, que conceden un año para el pago por cada uno de los derechos de cooperación de pavimentos, embanquetado, etc, plazo que principia a correr desde la época de iniciación de las obras.
"Por último, era indispensable encontrar un procedimiento que permitiera armonizar el ritmo de ejecución de los trabajos con los pagos de deberán hacer los particulares por concepto de cooperación para las obras; por una parte, la ejecución de las obras mencionadas se presenta con carácter de urgencia, por lo que es necesario contar con los recursos que demanda su ejecución y, por otra, no es factible exigir que los particulares cubran inmediatamente el importe de las cantidades que deben aportar. Para subsanar estas dificultades en la iniciativa se establecen las disposiciones necesarias para permitir al Departamento del Distrito Federal la financiación de las obras que se ejecuten con la cooperación de particulares.
"En vista de lo expuesto, me permito iniciar ante esa H. Cámara el siguiente proyecto de Ley de Derechos de Cooperación para Obras Públicas en el Distrito Federal.
"Artículo 1o. Los habitantes del Distrito Federal están obligados a cooperar, en los términos de la presente ley, en la construcción y reconstrucción de obras públicas de pavimentación, embanquetado, instalaciones de agua, de alcantarillado y desagüe y para la construcción de nuevas obras de alumbrado público en zonas que carezcan totalmente de él.
"Artículo 2o. Del costo total de la obra, los propietarios de predios que se beneficien con la ejecución de los trabajos deberán pagar, como derechos de cooperación, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con la siguiente TARIFA Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo 3o. Para la aplicación de la tarifa que establece el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
"a) En las zonas catastradas de acuerdo con la Ley de 21 de agosto de 1933 se obtendrá el promedio aritmético de los valores de calle aprobados por la Junta Central Catastral del Distrito Federal para la zona en que se ejecuten las obras. En caso de que no exista valor de calle, se tomará en cuenta el valor de zona aprobado.
"b) En las zonas no catastradas conforme a dicha ley, se obtendrá el promedio de los valores de calle en la zona beneficiada, valores que fijará la Dirección del Catastro con la aprobación de la Junta Central Catastral del Distrito Federal. Si no es posible fijar valor de calle, las mismas autoridades fijarán el valor de zona. Los valores que se determinen en los términos de este inciso sólo tendrán efectos para los fines de la presente ley.
"Artículo 4o. Salvo el caso a que se refiere el artículo 7o., para fijar el importe de los derechos de cooperación que deberán pagarse por cada predio, una vez determinada la cantidad global que corresponda aportar a los particulares de acuerdo con la tarifa del artículo 2o., se procederá en la siguiente forma:
"a) Si existe valor de calle, dicha cantidad global se dividirá entre la suma de las áreas homogéneas de los predios beneficiados, y el cociente que resulte se multiplicará por el área homogénea de cada predio. El producto así obtenido será la cantidad que individualmente corresponderá a cada predio por derechos de cooperación.
"b) Si existe valor de zona, la cantidad global se derramará proporcionalmente al área real de los predios.
"Artículo 5o. Tratándose de predios en esquina, para determinar el importe de los derechos de cooperación se tomará la parte proporcional de área homogénea que corresponda al frente o frentes de las calles en que se ejecuten las obras.
"Artículo 6o. Se considerarán como predios beneficiados:
"a) Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras.
"b) Los predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.
"c) Cuando no existan calles, los predios comprendidos dentro de la zona beneficiada.
"Artículo 7o. Los predios en el Distrito Federal, que puedan ser servidos por obras de carácter general de alcantarillado y desagüe y de abastecimientos de agua potable, causarán los derechos de cooperación en la siguiente forma:
"El costo total de las obras se dividirá entre el área total servida y el cociente se multiplicará por el área real del predio. El producto así obtenido será la cantidad que por derechos causará el predio.
"Artículo 8o. Son obras de carácter general la construcción y reconstrucción de colectores y subcolectores del sistema de alcantarillado y desagüe, las de captación y conducción de agua potable y las de tubería primaria para la distribución de agua.
"Artículo 9o. Los derechos de cooperación correspondientes a servicios u obras de carácter general, se causarán sin perjuicio de que, cuando en los predios afectados se establezca un fraccionamiento o colonia, sus propietarios ejecuten por su cuenta las obras de urbanización, conforme al Reglamento de Fraccionamientos.
"Artículo 10. No podrán otorgarse permisos de fraccionamientos en predios afectados por obras de carácter general de abastecimiento de agua, de alcantarillado y desagüe, si los propietarios no han cubierto previamente los derechos correspondientes.
"Artículo 11. Son causantes de los derechos de cooperación que establece esta ley:
"I. El propietario del predio; "II. El poseedor por cualquier título, en los siguientes casos: "A) Cuando el predio no tenga propietario. "B) Cuando el propietario no este definido. "C) Cuando el predio estuviese substraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad, y
"III. Los adquirentes por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a trasmitirles el dominio, siempre que desde luego tales adquirentes entren en posesión del predio.
"Artículo 12. En los términos del artículo anterior, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos de cooperación y no se considerarán exceptuados de los mismos, ni las entidades públicas, ni las instituciones de carácter privado aun cuando estén exceptuadas del pago de impuestos o derechos por otras leyes.
"Artículo 13. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de los derechos de cooperación es preferente a cualquier otra y afecta directamente al predio que cause esos derechos.
"Artículo 14. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo no menor de un año, ni mayor de quince. El Departamento del Distrito Federal, dentro de dichos límites señalará en cada caso el plazo para el pago atendiendo a la cuantía y naturaleza de la obra y al valor de los predios afectados. El adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán por bimestres. El primer pago se hará dentro de los quince primeros días del bimestre siguiente a la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio.
"Artículo 15. El Departamento del Distrito Federal aceptará toda aportación que los propietarios ofrezcan para los fines señalados en esta ley, en exceso de las cuotas que la misma fija, y aplicará para su cobro los mismos plazos y procedimientos que para éstas.
"Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal podrá conceder autorización a los propietarios de predios afectados por obras de carácter general, para que ejecuten por su cuenta las obras o parte de ellas, siempre que lo soliciten por escrito previamente a su iniciación y se obliguen a sujetarse a las especificaciones aprobadas por la Dirección de Obras Públicas y a someterse a la vigilancia de la misma. En caso de que los trabajos no se ajusten a dichas especificaciones, el Departamento del Distrito Federal mandará suspender las obras para
que se realicen por la Dirección de Obras Públicas, a costa de los interesados.
"Artículo 17. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para contratar el financiamiento del pago inmediato de los derechos que conforme a esta ley tiene facultad de cobrar a los propietarios beneficiados con las obras a que este decreto se refiere. Los productos que se obtengan de este financiamiento se destinarán exclusivamente a la ejecución de estas obras.
"Artículo 18. Cuando el Departamento del Distrito Federal lo estime necesario, podrá emitir títulos que se denominarán "Bonos" de Cooperación del Distrito Federal" por el importe de las obras que en esta materia vaya a efectuar, y precisará el monto de la emisión, el valor nominal del título, el interés que devenguen y las demás estipulaciones necesarias para los fines del financiamiento y para la debida constitución de sus garantías, pudiendo afectar a su pago el importe de los derechos que establece esta ley y otorgar fideicomiso irrevocable en favor de las instituciones fiduciarias que se designen para percibir los derechos afectados y aplicados a la amortización de los bonos.
"Artículo 19. En el caso del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal no podrá variar las bases establecidas para el cobro de los derechos dados en garantía, mientras no esté cubierto el importe total de los bonos respectivos, salvo con el consentimiento de la institución fiduciaria.
"Artículo 20. El Departamento del Distrito Federal en ningún caso se reservará acciones o derechos en lo que respecta a los cobros que menciona el artículo anterior.
"Artículo 21. La institución fiduciaria con la que se contrate quedará facultada para hacer el cobro de los derechos, y las dificultades que se presentaren para hacerlos efectivos se comunicarán al Departamento del Distrito Federal para el ejercicio, en su caso, de la facultad económico coactiva.
"Artículo 22. El Departamento del Distrito Federal, tomando en consideración la cuantía de las obras y las dificultades que pudieran presentarse para el cobro oportuno de los derechos, podrá afectar otros impuestos o derechos para la amortización del empréstito y respecto de ellos, la institución fiduciaria tendrá las mismas facultades que con relación a los derechos de cooperación.
"Artículo 23. En cualquier caso, el Departamento del Distrito Federal queda obligado a recibir a la par y en pago de impuestos los cupones de los títulos que se emitan, o cualesquiera obligaciones derivadas del financiamiento.
"Artículo 24. La institución fiduciaria se encargará de la administración de los fondos del financiamiento y, por tanto, estará facultada para vigilar las inversiones que se hagan.
"Artículo 25. Si en algún ejercicio fiscal se omitieren en la Ley de Ingresos del Distrito Federal los derechos de cooperación a que se refiere esta ley, se entenderá que subsisten en los mismos términos de la Ley de Ingresos anterior.
"Artículo 26. Dos notarios, corredores y funcionarios autorizados por la ley para dar fe pública, no autorizarán ningún contrato de compraventa, cesión y cualquiera otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si no se les demuestra, por medio de los correspondientes recibos o boletas, que el predio está al corriente en el pago de los derechos que establece esta ley, a no ser que el enajenante declare que el predio no los causa, o que no ha principiado a correr el plazo para el pago.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 25 de febrero de 1941.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Licenciado Javier Rojo Gómez".- Recibo, a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y de Obras Públicas, e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Diputados de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Alcoholes, Aguardientes y demás Bebidas Alcohólicas, así como sobre Compraventa de Mieles Incristalizables, en el Distrito Federal; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de febrero de 1941.- Por Ac. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"La ingente necesidad que existe de aumentar los ingresos del Departamento del Distrito Federal para poder hacer frente a las fuertes erogaciones que demanda la prestación eficiente de los servicios públicos que se encuentran a cargo del mismo Departamento. y la de establecer la tributación sobre bases de justicia, hace indispensable la revisión y modificación de aquellas leyes fiscales que establezcan impuestos que no se hallen repartidos equitativamente entre los contribuyentes. Entre esas leyes se encuentra la de 1o. de enero de 1933, que estableció un impuesto sobre alcoholes y aguardientes en el Distrito Federal, pues sólo grava la producción de esos artículos, que es relativamente exigua, en comparación con la cantidad que de ellos se consume dentro de la misma entidad. Por tal razón y teniendo en cuenta que en diversos Estados de la República se grava no sólo la producción, sino la venta de alcoholes y mieles incristalizables. realizada dentro de sus respectivos territorios, lo que pone en situación más ventajosa a los comerciantes de esos productos dentro del Distrito Federal, el Ejecutivo de mi cargo ha considerado conveniente iniciar la derogación de la citada ley de 1o. de enero de 1933 y, en su lugar, la
expedición de un nuevo ordenamiento que cree un impuesto que grave por igual a los productores y a los comerciantes que por primera vez realicen operaciones de compraventa dentro del Distrito Federal.
"Con la expedición de esa ley, además de crear un impuesto equitativo y de conseguir con ello un aumento en los ingresos del Departamento del Distrito Federal, que es tan necesario para la prestación de los servicios a él encomendados, se establece una medida tendiente a combatir el alcoholismo, que tan graves males produce en nuestro pueblo. Para este efecto, el impuesto sólo grava la venta de alcoholes cuando se destinen o puedan destinarse a la elaboración de bebidas embriagantes; exceptuándolos del impuesto en aquellos casos en que tienen un uso diverso.
"Por lo expuesto, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el muy digno conducto de ustedes, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente Proyecto de Ley del Impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como sobre compraventa de mieles incristalizables en el Distrito Federal.
"Capítulo I.
"De los causantes, del objeto y tasa del impuesto.
"Artículo 1o. Se establece en el Distrito Federal un impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como sobre compraventa de mieles incristalizables, que se causará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
"Artículo 2o. Son objeto del impuesto las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como las relativas a mieles incristalizables, que por primera vez se realicen dentro del Territorio del Distrito Federal.
"Artículo 3o. Para los efectos del pago del impuesto que esta ley establece, se considera:
"a) Como alcohol, la substancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención, si a la temperatura de 15 grados centígrados tiene una graduación mayor de 55 grados G. L.
"b) Como alcohol desnaturalizado, el alcohol potable al que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y las de su Reglamento, se hayan agregado substancias que lo hagan inadecuado para su uso como bebida y se destine precisamente a usos industriales.
"c) Como aguardiente - común o regional- cualquier destilado alcohólico cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendido entre 2 y 55 grados G. L., entre los que se encuentran el aguardiente común, el de uva, la ginebra, el whiskey, tequila, mezcal, sotol y las bebidas similares.
"d) Como bebidas alcohólicas todos los demás líquidos potables, cualquiera que sea su denominación, cuya riqueza alcohólica exceda de 2%.
"e) Como mieles incristalizables, las melazas o mieles finales obtenidas como residuos en la elaboración de azúcar.
"Artículo 4o. Son causantes del impuesto que esta ley establece, todas las personas, físicas o morales, que efectúen, dentro del Territorio del Distrito Federal, con el carácter de vendedores, las operaciones a que se refiere el artículo 2o.
"Artículo 5o. El impuesto que establece esta ley se causará de acuerdo con la siguiente
"TARIFA
"I. Alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, por cada litro o fracción $ 0.25 "II. Mieles incristalizables, por cada tonelada 25.00
"Artículo 6o. No causan el impuesto establecido en el artículo anterior, las operaciones de compraventa que tengan por objeto:
"I. Los alcoholes que se desnaturalicen con autorización del Gobierno Federal en los términos que establecen la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y su Reglamento;
"II. Los líquidos potables con riqueza alcohólica mayor del 2%, siempre que éstos se consideren y reconozcan oficialmente como medicinales por las autoridades sanitarias;
"III. La cerveza;
"IV. El aguamiel y los productos de su fermentación;
"V. Las mieles incristalizables que se empleen como materia prima para la elaboración de alcoholes o aguardientes; las que con autorización de la Secretaría de Hacienda y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y su Reglamento, se destinen a un uso distinto del expresado, y las que se destruyan con autorización de la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto por los citados ordenamientos.
"Capítulo II.
"De las obligaciones de los causantes.
"Artículo 7o. Los causantes del impuesto que establece esta ley están obligados a:
"I. Inscribirse en el registro que se llevará en el Departamento del Distrito Federal, en los términos que disponga el reglamento de esta ley;
"II. Presentar las declaraciones y avisos que prevenga el reglamento;
"III. Llevar los libros oficiales que señale el reglamento;
"IV. Expedir los documentos que prevenga el reglamento, en los términos que el mismo disponga;
"V. Permitir, a cualquiera hora, que los inspectores fiscales y demás personas debidamente autorizadas por el Departamento del Distrito Federal, practiquen visita a las fábricas, almacenes, agencias y en general a todo establecimiento en que se encuentren productos gravados por esta ley;
"VI. Otorgar las garantías necesarias para el pago del impuesto, sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que estén obligados a cubrir conforme a las disposiciones de esta ley, en los casos y con los requisitos que fije el reglamento;
"VII. Pagar el impuesto en los plazos y forma que establezca el reglamento de esta ley, y
"VIII. Ministrar los datos estadísticos que solicite el Departamento del Distrito Federal, en la forma y dentro de los plazos que el mismo indique.
"Artículo 8o. Todos los productos gravados por esta ley que salgan de las fábricas, bodegas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden, deberán ampararse con notas de envío que justifiquen que está pagado el impuesto. No están exentos de cumplir con la obligación que este artículo establece, los industriales y comerciantes que remitan sus productos a otros establecimientos de su propiedad. En tales depósitos o bodegas los productos deberán estar siempre amparados por la nota de envío a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo.
"Artículo 9o. Para los efectos de la presente ley, se considerará realizada la venta de los productos que ella grava por el hecho de que salgan de las fábricas o bodegas anexas de las mismas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden dichos productos. La presunción que establece este artículo no admite prueba alguna en contrario.
"Artículo 10. Los comerciantes que expendan al menudeo productos gravados por esta ley deberán tener en todo tiempo, en sus establecimientos, la documentación oficial que compruebe el pago del impuesto.
"Capítulo III.
"De las obligaciones de las personas, empresas o sociedades que se dediquen al transporte de los productos objeto del impuesto.
"Artículo 11. Las personas, empresas o sociedades que se dediquen, habitual o accidentalmente, al transporte de los productos gravados por la presente Ley, tienen las obligaciones siguientes:
"I. No transportar ningún producto que no vaya acompañado de la documentación que establezcan esta ley y su reglamento, particularmente la nota de envío que justifique que se ha cubierto el impuesto;
"II. Proveerse de un permiso del Departamento del Distrito Federal y registrarse en las oficinas del mismo, que el reglamento determine, cuando habitualmente se dediquen al transporte de productos gravados por esta ley;
"III. Otorgar las garantías que el reglamento determine;
"IV. Permitir que los empleados fiscales, debidamente autorizados, inspeccionen los productos transportados, a fin de comprobar que los vendedores de los mismos han cumplido con las disposiciones de la presente ley y su reglamento, y
"V. Presentar al Departamento del Distrito Federal los informes y declaraciones que establezca el reglamento de esta ley.
"Quedan exceptuadas de cumplir con las obligaciones que fijan las fracciones II y III de este artículo las empresas de ferrocarriles de concesión federal.
"Artículo 12. Los productores y comerciantes que transporten los productos que esta ley grava, por su propia cuenta, quedan sujetos a las mismas obligaciones que a los porteadores fijan esta ley y su reglamento.
"Capítulo IV.
"Sanciones.
"Artículo 13. Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y su reglamento se castigará con una multa de $ 5.00 (cinco pesos) a $ 2,000.00 (dos mil pesos), según la gravedad de la infracción.
"Para la aplicación de las sanciones que establece el párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias particulares en que hayan ocurrido los hechos que las constituyan, así como las personales de los infractores.
"Artículo 14. La falta de pago puntual de los impuestos y derechos que esta ley establece, causará un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que transcurra desde la fecha en que el pago debió efectuarse; pero sin que en ningún caso los recargos puedan exceder del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del monto del impuesto o derecho adeudado.
"Artículo 15. Cuando los porteadores de productos gravados por esta ley, que habitualmente se dediquen al transporte de los mismos, reincidan en transportar tales productos, sin que estén amparados por los documentos y acrediten el pago del impuesto, se les retirará el permiso que se les hubiere otorgado para ese efecto.
"Artículo 16. La facultad de declarar que se ha cometido una infracción de las penadas por esta ley y la imposición de las sanciones fijadas en la misma, corresponde al Tesorero del Distrito Federal.
"Artículo 17. Las sanciones que establece este capítulo se aplicarán sin perjuicio de hacer efectivo, en su caso, el impuesto cuyo pago se haya omitido, así como los recargos que correspondan, y de que se impongan las penas que procedan si la infracción constituye un delito. Si las infracciones a la presente ley y su reglamento constituyen, además, un delito, se consignará el caso a las autoridades competentes, para los efectos correspondientes.
"Capítulo V.
"Disposiciones generales.
"Artículo 18. Se faculta a la Jefatura del Departamento del Distrito Federal para que en los casos en que los productores y distribuidores de los artículos gravados por esta ley, controlen a los expendedores al menudeo, paguen por éstos el impuesto sin hacerlo efectivo a los segundos para evitar doble imposición.
"Artículo 19. Son solidariamente responsables con los causantes del impuesto que esta ley establece, por el pago del mismo, de los recargos y demás prestaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento, los adquirentes de los productos gravados, así como los porteadores de los mismos y, en general, todos los comerciantes o industriales que los tengan en su poder, si tales productos no están amparados por la documentación oficial que compruebe que se ha cubierto el impuesto.
"Artículo 20. Los productos gravados por esta ley responden directa y preferentemente ante el Fisco del Departamento del Distrito Federal por el importe de los impuestos, recargos, sanciones y gastos que su cobro origine. En tal virtud, cuando
se descubra algún producto de los expresados, en almacenes, depósitos o vehículos que los transporten, sin estar amparados con la documentación que compruebe que se ha pagado el impuesto que ellos causan, serán detenidos y en caso de que no se cubra dicho impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se causen con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije el reglamento, se procederá a su venta, en los términos que el propio reglamento determine, aplicándose su producto a cubrir las prestaciones adecuadas y los gastos que el procedimiento cause.
"Artículo 21. Los corredores y notarios ante quienes se celebren operaciones de compraventa de alguno de los productos gravados por esta ley, no podrán autorizar la póliza o escritura respectiva si no se les comprueba previamente haberse hecho el pago del impuesto.
"Artículo 22. En los casos no previstos por esta ley, la recaudación del impuesto y el cobro de las sanciones pecuniarias y demás prestaciones establecidas por la misma, se sujetará a las disposiciones relativas a la facultad económico coactiva que establece el Capítulo XXXVIII de la Ley de Hacienda del Distrito Federal vigente.
"Artículo 23. Prescribirá en cinco años la acción administrativa para:
"a) Exigir el pago del impuesto que establece esta ley.
"b) Para exigir el pago de los recargos que la misma ley fija.
"c) Para imponer las demás sanciones que establece el capítulo IV de esta Ley. "d) Para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con este ordenamiento.
"En los casos de los incisos a) y b) de este artículo, el término de la prescripción se contará desde la fecha en que el impuesto o los recargos se hayan causado.
"En el caso del inciso c), el término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se haya cometido la infracción, y en el caso del inciso d), a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que impuso la sanción.
"Artículo 24. El término de la prescripción se suspende por la interposición de algún recurso, durante el tiempo de éste dilate en resolverse.
"Artículo 25. Por el registro que previenen los artículos 7o., fracción I y II, fracción II, se cubrirá en derecho de diez pesos por una sola vez.
"Artículo 26. En lo que sean aplicables y no se opongan a las disposiciones de la presente Ley, se observarán los preceptos de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.
"Artículo 27. El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para interpretar las disposiciones de esta Ley y para resolver cualquier caso de duda que se suscite con motivo de su aplicación.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta Ley comenzará a regir días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Se deroga el decreto de 1o. de enero de 1933, que estableció el impuesto sobre producción de alcoholes y aguardientes en el Distrito Federal.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., 23 de enero de 1941.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Javier Rojo Gómez."
En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general. A discusión en lo particular.
"Proyecto de Ley de Impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como sobre compraventa de mieles incristalizables en el Distrito Federal.
"Capítulo I.
"De los causantes, del objeto y tasa del impuesto.
"Artículo 1o. Se establece en el Distrito Federal un impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como sobre compraventa de mieles incristalizables, que se causará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Son objeto del impuesto las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como las relativas a mieles incristalizables, que por primera vez se realicen dentro del territorio del Distrito Federal".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Para los efectos del pago del impuesto que esta Ley establece, se considera:
"a) Como alcohol, la substancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención, si a la temperatura de 15 grados centígrados, tiene la graduación mayor de 55 grados G. L.
"b) Como alcohol desnaturalizado, el alcohol potable al que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de Impuestos Sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables y las de su Reglamento, se hayan agregado substancias que lo hagan inadecuado para su uso como bebida y se destine precisamente a usos industriales.
"c) Como aguardiente - común o regional - cualquier destilado alcohólico cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendido entre 2 y 55 grados G. L., entre los que se encuentran el aguardiente común, el de uva, la ginebra, el whiskey, tequila, mezcal, sotol y las bebidas similares.
"d) Como bebidas alcohólicas todos los demás líquidos potables, cualquiera que sea su denominación, cuya riqueza alcohólica exceda de 2%.
"e) Como mieles incristalizables, las melazas o mieles finales obtenidas como residuo en la elaboración de azúcar".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación.
"Artículo 4o. Son causantes del impuesto que esta Ley establece, todas las personas, físicas o morales, que efectúen, dentro del territorio del Distrito Federal, con el carácter de vendedores, las operaciones a que se refiere el artículo 2o."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. El impuesto que establece esta Ley se causará de acuerdo con la siguiente
"TARIFA:
"I. Alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, por cada litro o fracción..... $ 0.25
"II. Mieles incristalizables, por cada tonelada..... 25.00
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. No causan el impuesto establecido en el artículo anterior, las operaciones de compraventa que tengan por objeto:
"I. Los alcoholes que se desnaturalicen con autorización del Gobierno Federal en los términos que establecen la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y su Reglamento;
"II. Los líquidos potables con riqueza alcohólica mayor del 2%, siempre que éstos se consideren y reconozcan oficialmente como medicinales por las autoridades sanitarias;
"III. La cerveza;
"IV. El aguamiel y los productos de su fermentación, y
"V. Las mieles incristalizables que se empleen como materia prima para la elaboración de alcoholes o aguardientes; las que con autorización de la Secretaría de Hacienda y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y su Reglamento, se destinen a un uso distinto del expresado, y las que se destruyan con autorización de la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto por los citados ordenamientos".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"De las obligaciones de los causantes.
"Artículo 7o. Los causantes del impuesto que establece esta Ley están obligados a:
"I. Inscribirse en el registro que se llevará en el Departamento del Distrito Federal, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley;
"II. Presentar las declaraciones y avisos que prevenga el Reglamento;
"III. Llevar los libros oficiales que señale el Reglamento;
"IV. Expedir los documentos que prevenga el Reglamento, en los términos que el mismo disponga;
"V. Permitir, a cualquiera hora, que los inspectores fiscales y demás personas debidamente autorizadas por el Departamento del Distrito Federal, practiquen visita a las fábricas, almacenes, agencias y en general a todo establecimiento en que se encuentren productos gravados por esta Ley;
"VI. Otorgar las garantías necesarias para el pago del impuesto, sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que estén obligados a cubrir conforme a las disposiciones de esta Ley, en los casos y con los requisitos que fija el Reglamento;
"VII. Pagar el impuesto en los plazos y forma que establezca el Reglamento de esta Ley, y
"VIII. Ministrar los datos estadísticos que solicite el Departamento del Distrito Federal, en la forma y dentro de los plazos que el mismo indique".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. Todos los productos gravados por esta Ley que salgan de las fábricas, bodegas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden, deberán ampararse con notas de envío que justifiquen que está pagado el impuesto. No están exentos de cumplir con la obligación que este artículo establece, los industriales y comerciantes que remitan sus productos a otros establecimientos de su propiedad. En tales depósitos o bodegas los productos deberán estar siempre amparados por la nota de envío a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. Para los efectos de la presente Ley, se considerará realizada la venta de los productos que ella grava por el hecho de que salgan de las fábricas o bodegas anexas de las mismas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden dichos productos. La producción que establece este artículo no admite prueba alguna en contrario".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 10. Los comerciantes que expendan al menudeo productos gravados por esta Ley deberán tener en todo tiempo, en sus establecimientos, la documentación oficial que compruebe el pago del impuesto".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"De las obligaciones de las personas, empresas o sociedades que se dediquen al transporte de los productos objeto del impuesto."
"Artículo 11. Las personas, empresas o sociedades que se dediquen, habitual o accidentalmente, al transporte de los productos gravados por la presente Ley, tienen las obligaciones siguientes:
"I. No transportar ningún producto que no vaya acompañado de la documentación que establezcan esta Ley y su Reglamento, particularmente la nota de envío que justifique que se ha cubierto el impuesto;
"II. Proveerse de un permiso del Departamento del Distrito Federal y registrarse en las oficinas del mismo, que el Reglamento determine, cuando habitualmente se dediquen al transporte de productos gravados por esta Ley;
"III. Otorgar las garantías que el Reglamento determine;
"IV. Permitir que los empleados fiscales, debidamente autorizados, inspeccionen los productos transportados, a fin de comprobar que los vendedores de los mismos han cumplido con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y
"V. Presentar al Departamento del Distrito Federal los informes y declaraciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
"Queda exceptuados de cumplir con las obligaciones que fijan las fracciones II y III de este artículo las empresas de ferrocarriles de concesión federal."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 12. Los productores y comerciantes que transporten los productos que esta Ley grava, por su propia cuenta, quedan sujetos a las mismas obligaciones que a los porteadores fijan esta Ley y su Reglamento."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo IV.
"Sanciones.
"Artículo 13. Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento se castigará con una multa de $ 5.00 (cinco pesos) a $ 2,000.00 (dos mil pesos), según la gravedad de la infracción.
"Para la aplicación de las sanciones que establece el párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias particulares en que hayan ocurrido los hechos que las constituyan, así como las personales de los infractores."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 14. La falta de pago puntual de los impuestos y derechos que esta Ley establece, causará un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que transcurra desde la fecha en que el pago debió efectuarse; pero sin que en ningún caso los recargos puedan exceder del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del monto del impuesto o derecho adeudado."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 15. Cuando los porteadores de productos gravados por esta Ley, que habitualmente se dediquen al transporte de los mismos, reincidan en transportar tales productos, sin que estén amparados por los documentos y acrediten el pago del impuesto, se les retirará el permiso que se les hubiere otorgado para ese efecto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 16. La facultad de declarar que se ha cometido una infracción de las penadas por esta Ley y la imposición de las sanciones fijadas en la misma, corresponde al Tesorero del Distrito Federal."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 17. Las sanciones que establece este capítulo se aplicarán sin perjuicio de hacer efectivo en su caso el impuesto cuyo pago se haya omitido, así como los recargos que correspondan, y de que se impongan las penas que procedan si la infracción constituye un delito, Si las infracciones a la presente Ley y su Reglamento constituyen, además, un delito, se consignará el caso a las autoridades competentes, para los efectos correspondientes."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo V.
Disposiciones generales.
"Artículo 18. Se faculta a la Jefatura de Departamento del Distrito Federal para que en los casos en que los productores y distribuidores de los artículos gravados por esta Ley, controlen a los expendedores al menudeo, paguen por éstos el impuesto sin hacerlo efectivo a los segundos para evitar doble imposición."
Está a discusión No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 19. Son solidariamente responsables con los causantes del impuesto que esta Ley establece, por el pago del mismo, de los recargos y demás prestaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento, los adquirentes de los productos gravados, así como los comerciantes o industriales que los tengan en su poder, si tales productos no está amparados por la documentación oficial que compruebe que se ha cubierto el impuesto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 20. Los productos gravados por esta Ley responden directa y preferentemente ante el Fisco del Departamento del Distrito Federal por el importe de los impuestos, recargos, sanciones y gastos que su cobro origine. En tal virtud, cuando se descubra algún producto de los expresados, en almacenes, depósitos o vehículos que los transporte, sin estar amparados con la documentación que compruebe que se ha pagado el impuesto que ellos causan, serán detenidos y en caso de que no se cubra dicho impuesto, las sanciones pecunarias y demás prestaciones fiscales que se causen con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije el Reglamento, se procederá a su venta, en los términos que el propio Reglamento determine, aplicándose su producto a cubrir las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 21. Los corredores y notarios ante quienes se celebren operaciones de compraventa de alguno de los productos gravados por esta Ley, no podrán autorizar la póliza o escritura respectiva si no se les comprueba previamente haberse hecho el pago del impuesto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 22. En los casos no previstos por esta Ley, la recaudación del impuesto y el cobro de las sanciones pecuniarias y demás prestaciones establecidas por la misma, se sujetará a las disposiciones relativas a la Facultad Económico - Coactiva que establece el Capítulo XXXVIII de la Ley de Hacienda del Distrito Federal vigente".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 23. Prescribirá en cinco años la acción administrativa para:
"a) Exigir el pago del impuesto que establece esta Ley;
"b) Para exigir el pago de los recargos que la misma Ley fija;
"c) Para imponer las demás sanciones que establece el Capítulo IV de esta Ley;
"d) Para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con este ordenamiento.
"En los casos de los incisos a) y b) de este artículo, el término de la prescripción se contará desde la fecha en que el impuesto o los recargos se hayan causado.
"En el caso del inciso c), el término de la prescripción comenzará a correr la fecha en que se haya cometido la infracción, y en el caso del inciso d), a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que impuso la sanción".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 24. El término de la prescripción se suspende por la interposición de algún recurso, durante el tiempo que éste dilate en resolverse".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 25. Por el registro que previenen los artículos 7o., fracción I y 11, fracción II, se cubrirá un derecho de diez pesos por una sola vez".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 26. En lo que sean aplicables y no se opongan a las disposiciones de la presente Ley, se observarán los preceptos de la Ley de Hacienda del Distrito Federal".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 27. El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para interpretar las disposiciones de esta Ley y para resolver cualquier caso de duda que se suscite con motivo de su aplicación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorios:
"Artículo primero. Esta Ley comenzará a regir tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo segundo. Se deroga el Decreto de 1o. de enero de 1933, que estableció el impuesto sobre producción de alcoholes y aguardientes en el Distrito Federal".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
- El Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
Por unanimidad de votos fue aprobado el Proyecto de Ley. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F. (leyendo).
"Estados Unidos Mexicano.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, Iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de febrero de 1941.
"Por Ac. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, vengo a someter a la aprobación de esa H. Cámara, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal, de 21 de agosto de 1933, que se funda en las siguientes consideraciones:
"Como es del conocimiento de ustedes, el impuesto predial en el Distrito Federal se rige por dos diversos ordenamientos: la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929, que dispone que el impuesto sobre los predios edificados se causa atendiendo al total de rentas que éstos produzcan mensualmente, y la Ley del Impuesto Predial citada, que establece el impuesto sobre el valor de los bienes raíces, sirviendo de base para calcular el impuesto, el avalúo de los inmuebles respectivos, que se hace de acuerdo con los procedimientos técnicos que previene la misma ley. A medida que se ha ido ampliando el campo de aplicación de la Ley del Impuesto Predial a las nuevas regiones catastrales, por heberse terminado su catastración, se ha comprobado que en muchos casos el impuesto predial que resulta sobre el valor de los inmuebles es considerablemente inferior al que venían pagando sobre las rentas
que producen, y esto ocurre precisamente cuando se trata de inmuebles que tienen rentabilidad más alta.
"Esta situación se ha venido agravando con el tiempo, ya que es un hecho notorio el aumento constante que viene teniendo el precio de los arrendamientos, siendo así que la Ley del Impuesto Predial prohibe que se revisan las "Unidades Tipos, antes de cinco años; en la práctica no ha sido posible hacer tal revisión, no obstante haber transcurrido ese plazo.
"Urge, en consecuencia, poner remedio a estos inconvenientes en virtud de que la disminución de los ingresos del Departamento del Distrito Federal, por concepto del impuesto predial, que constituye una de las bases principales de su sistema tributario, le priva de los recursos indispensables para atender eficazmente los servicios públicos que tiene a su cargo. Además, el sistema de la ley actual se traduce en falta de equidad y proporcionalidad en el impuesto, ya que en la práctica, como se ha indicado, el gravamen resulta proporcionalmente más oneroso para los propietarios cuyos inmuebles tiene menor rentabilidad.
"Al efecto, se considera que, sin modificar la tasa del impuesto, pueden corregirse esas anomalías estableciendo que cuando el impuesto calculado sobre rentas sea mayor que el que se obtenga sobre el valor de los inmuebles, prevalecerá el primero.
"Las diversas modificaciones que se proponen a la ley mencionada tienen por objeto hacer posible la realización de la idea fundamental que preside esta iniciativa.
"Por todo lo expuesto, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con el siguiente proyecto de ley:
"artículo único. Se reforman los artículos 39, 40, 45, 47 50 y 55 de la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal, de 21 de agosto de 1933, para quedar en los siguiente términos:
"Artículo 39. Los bienes raíces ubicados en el Distrito Federal causarán un impuesto en los términos que establece la presente Ley".
"Artículo 40. El impuesto que estable el artículo anterior se causará:
"I: Sobre el valor catastral de los predios, fijado de acuerdo con las disposiciones del Título I de esta Ley;
"II: Sobre el valor que se fije a los predio en los respectivos contratos de venta o hipoteca, cuando dicho valor sea mayor que el catastral fijado en los términos que establece la fracción anterior. contra el valor a que se refiere esta fracción, cuando sirva de base al cobro del impuesto, no se admitía reclamación alguna, y
"III Sobre el 95% de las rentas que los predios produzcan mensualmente, si el impuesto, calculado a razón de 12.7% mensual, resulta mayor que el que corresponda sobre el valor catastral o sobre el de venta o hipoteca, en su caso. El 5% que se deduce del total de las renta, tiene el carácter de bonificación por los probables vacíos del inmueble.
"Para el efecto, se tendrá, como renta mensual de cada predio edificado el promedio que resulte de las que hayan debido ser cobradas por el propietario en 12 mese, comprendidos del 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, de acuerdo con los contratos de arrendamiento, que deben ser presentados por los interesados en los plazos y forma que establezca el Reglamento de esta Ley. El promedio así formado, tendría una vigencia de tres años, a partir del año fiscal siguiente al de la conclusión del periodo de tiempo cuyas rentas hayan servido de base para la determinación de dicho promedio.
"Cuando en los contratos de arrendamiento se estipule que las rentas serán pagadas por anualidades o por cualquier otro periodo mayor de un mes, se hará al cálculo que procede para determinar la renta mensual.
"En los casos de vacíos se tomará como renta mensual, para los efectos de la fijación del promedio, la última que haya estado en vigor, hasta que se celebre nuevo contrato.
"Cuando s trate de una nueva construcción o de la reconstrucción o ampliación de una antigua, la primera renta que se estipule en el contrato de arrendamiento que se celebre después de la terminación de las obras, servirá de base para la determinación del promedio, a partir de la fecha de conclusión de dichas obras.
"El promedio de rentas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, no será objetable."
"Artículo 45. El impuesto que establece la presente Ley se causará:
"a) A razón de 12 al millar anual sobre el valor de los predios, en los casos de las fracciones I y II del artículo 40.
"b) A razón de 12-7% mensual sobre el 95% de las rentas que los predios produzcan mensualmente, en el caso de fracción III del artículo 40.
"Artículo 47. Los predios ubicados en las zonas urbanas, que dispongan de una superficie de terreno destinada a jardín, que sea cuando menos igual a la ocupada por construcciones, disfrutarán de una reducción de un 25% del impuesto que corresponda proporcional y exclusivamente a dicha superficie ocupada por jardín. El Reglamento de la presente Ley consignará los requisitos que será necesario satisfacer para la aplicación de este artículo, que ampara exclusivamente a los predios que contribuyan sobre valor."
"Artículo 50. El avalúo practicado por las Juntas Regionales, en la forma que prescriben los artículos del 25 al 32 de la presente Ley, servirá en todo caso de base para el cobro del impuesto desde el bimestre siguiente a aquél en que se notifique al causante.
El valor de venta o hipoteca, en el caso de la fracción II del artículo 40, servirá de base para el cobro del impuesto desde el mes en que se celebre el contrato respectivo, si se otorga en el primera quincena, o a partir del mes siguiente, si se celebra en la segunda quincena.
El promedio de rentas, en el caso de la fracción III del artículo 40, servirá de base para el cobro del impuesto a partir de la fecha en que se notifique al interesado y, por consiguiente, no podrá tener efectos retroactivos la alteración de la cuota de dicho impuesto."
"Artículo 55. En caso de traslación de dominio o de hipoteca de bienes raíces, el vendedor y el adquirente, los notarios, corredores y demás funcionarios autorizados por la Ley para dar fe respecto de las operaciones de enajenación o hipoteca de propiedades que se efectúen ante ellos, deberán dar aviso de dicha traslación o hipoteca a la Tesorería General del Distrito Federal y a la Dirección General del Catastro dentro de los plazos y términos que determine el Reglamento".
"Transitorios.
"Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Entretanto se determinan los promedios de rentas para el cobro del impuesto predial, en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 40 de la Ley del Impuesto Predial, de 21 de agosto de 1933, reformado por este Decreto, el mencionado impuesto se causará, durante los años de 1941 y 1942, sobre las rentas que produzcan los predios al entrar en vigor este Decreto. Al efecto, los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Distrito Federal, en zonas catastradas conforme a la citada Ley del Impuesto Predial, deberán presentar a la Tesorería del propio Distrito, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, una manifestación relativa a los predios dados en arrendamiento, consignando los siguientes datos:
"a) Ubicación del predio.
"b) Nombre y domicilio del propietario.
"c) Número de la boleta con la que se paga el impuesto predial.
"d) Número de departamentos o locales de que se componga el predio y destino de cada uno de ellos.
"e) Rentas que correspondan a cada uno de los departamentos o locales que formen parte del predio, incluyendo aquellos que en la fecha de entrar en vigor esta Ley hayan estado desocupados o no paguen renta, como los destinados a portería. En caso de vacíos, se manifestará la última renta que hayan producido los locales antes de la desocupación.
"Artículo tercero. A partir de la fecha de vigencia de este decreto hasta el 31 de diciembre de 1942 el cobro del impuesto predial sobre las rentas, de acuerdo con lo dispuesto en este propio decreto, comenzará a regir a partir de la fecha en que se notifique al interesado y, por lo mismo, no podrá tener efectos retroactivos la modificación de la cuota.
"Artículo cuarto. Para la formación del promedio que deberá regir a partir del 1o. de enero de 1943 los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Distrito Federal en zonas catastradas conforme a la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, deberán manifestar los contratos de arrendamiento que celebren del 1o. de noviembre de 1941 al 31 de octubre de 1942.
"Después de esta fecha deberán hacer igual manifestación cada tres años, durante los mismos meses de noviembre de un año a octubre del siguiente.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 25 de febrero de 1941.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Lic. Javier Rojo Gómez".
En votación económica se consulta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines de ley correspondientes, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929.
"Al suplicar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
'Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de febrero de 1941.- Por Ac. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"En iniciativa por separado el Ejecutivo de mi cargo promueve la reforma de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal de 21 de agosto de 1933, con el objeto de lograr mayor equidad en el gravamen, fijándolo ya en razón del valor de los inmuebles, ya en función de las rentas que produzcan.
"Por las mismas razones que allí se invocaron, en esta iniciativa se promueve la reforma de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 30 de agosto de 1929. Especialmente se ha tomado en consideración que el promedio de rentas que se fijó desde el año de 1933 sigue rigiendo en la actualidad no obstante que las rentas han seguido en ritmo ascendente, lo que ha originado que la base del impuesto esté totalmente distanciada de la realidad, con grave perjuicio del Fisco Local.
"En tal virtud, y con apoyo en la fracción I del
articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la aprobación de esa H. Cámara, por el muy digno conducto de ustedes la siguiente Iniciativa de Ley:
"Artículo único. Se reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Distrito Federal de 30 de agosto de 1929, en sus artículos 8o., 9o., 10o., 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, y 45, para quedar como sigue:
"Para el efecto se tendrá como renta mensual de cada predio edificado el promedio que resulta de las rentas que haya podido producir en doce meses, comprendidos del 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, de acuerdo con las estimaciones de la Junta Calificadora si los mencionados contratos no son aceptados por la Tesorería o la casa no está destinada a arrendarse, por ocuparla el propietario o por cualquiera otra circunstancia. El promedio así formado, tendrá una vigencia de tres años, a partir del año fiscal siguiente al de la conclusión del periodo de tiempo cuyas rentas hayan servido de base para la determinación de dicho promedio.
"Cuando en los contratos de arrendamiento se estipula que las rentas serán pagadas por anualidades o por cualquier otro periodo mayor de un mes, se hará el cálculo que proceda para determinar la renta mensual.
"En los casos de vacíos la Tesorería podrá tomar como renta mensual para los efectos de la fijación del promedio, la última que hay estado en vigor, hasta que se celebre nuevo contrato o, en caso de no aceptar aquélla, la que estime la Junta Calificadora.
"Cuando se trate de una nueva construcción o de la reconstrucción o ampliación de una antigua, se tomará como base para el cobro del impuesto, entre tanto transcurre el tiempo necesario para la formación del promedio, en los términos del párrafo segundo de este artículo, la renta señalada en el contrato de arrendamiento, si existe y no es objetado por la Tesorería, En caso de que no exista contrato de arrendamiento o éste no sea aceptado por la Tesorería, el impuesto se causará sobre la renta que estime la Junta Calificadora.
"Para la formación del promedio que deberá regir a partir del 1o. de enero de 1943 los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Distrito Federal, en zonas no catastral conforme a la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1993, deberán manifestar los contratos de arrendamiento que celebran del 1o. de noviembre de 1941 al 31 de octubre de 1942, dentro de los quince días siguiente a la fecha de la celebración de los mencionados contratos,. Después del 31 de octubre de 1942 deberá hacer igual manifestación cada tres años, de los contratos de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de un año a octubre del siguiente.
"No habrá obligación de manifestar los nuevos contratos, cuando su celebración no entrañe aumento de renta.
"Los contratos de arrendamiento, para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, deben hacerse por triplicado y presentarse a la Tesorería con las manifestaciones a que se refiere este artículo. Dos de los ejemplares de dichos contratos se devolverán sellados l interesado, uno para el y otro para el inquilino; debiendo ambos conservarlos y mostrarlos a los inspectores de la Tesorería, cuando para ello fueres requeridos.
"El promedio de rentas, determinado de acuerdo con los dispuesto en este artículo, no será objetable.
"Artículo 9o. Es causante del impuesto predial:
"I: El propietario del predio;
"Fiel poseedor por cualquier título, en los siguientes casos:
"a) Cuando el predio no tenga propietario.
"b) Cuando el propietario no esté definido.
"c) Cuando el predio estuviere substraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.
"Se entiende que el causante del impuesto predial lo será, tanto del impuesto relativo al terreno, como del correspondiente a las mejoras y construcciones que en él se hallen, en los casos en que éstas sean gravables.
"Artículo 10. La acción de la Tesorería del Distrito Federal para el cobro de la contribución predial, es preferente a cualquiera otra acción de terceros y afecta directa y exclusivamente al predio objeto del impuesto.
"Los mismos predios responderán del pago de las diferencias de liquidación del impuesto predial que aparecieren, de conformidad con lo que establece la ley sobre prescripción de impuestos, multas y penas pecuniarias en general.
"Artículo 14. Los hoteles, casa de huéspedes, sanatorios, mesones, casas que se alquiles amuebladas por entero o por departamentos o cuartos, bancarios y demás edificios ocupados por empresas análogas, pagarán el impuesto predial:
"a) A razón de 12 al millar anual sobre el valor que se le fije de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley.
"b) Sobre las rentas producidas por el predio, cuando calculado el impuesto a razón de 12.7% mensual sobre el total de las rentas que aquél produzca mensualmente, resulte mayor que l que corresponde sobre el valor.
"Artículo 15. Los teatros, salas de proyecciones cinematográficas, hipódromos, valódromos, plazas de toros y demás predios construídos especialmente y destinados a espectáculos, lo mimo que las fábricas, talleres, sus bodegas y oficinas, así como las casas de sus trabajadores, pagarán separadamente el impuesto predial a razón de 12 al millar anual sobre su valor catastral y el impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, sobre el capital invertido, con sujeción a los preceptos relativos del Capítulo VI, al igual que los predios a que se refiere el artículo 14; pero cuando el impuesto, calculado a razón de 12.7% mensual sobre las rentas mensuales producidas por el predio, resulte mayor que el que corresponda sobre el valor, dicho impuesto se cobrará en los términos que dispone el artículo 8o. de esta Ley.
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, los propietarios de predios deberán manifestar los arrendamientos en los términos que dispone el artículo 8o.
"Artículo 19. Las Autoridades Judiciales y Administrativas a quienes corresponda conocer de un asunto en cuya tramitación sea presentado algún contrato de arrendamiento de fincas que debiendo manifestarlo con arreglo a las disposiciones de esta Ley a la Tesorería del Distrito Federal no lo hubiera sido, lo devolverán al interesado para que lo registre y selle en dicha oficina antes de ser admitido en los autos o expedientes relativos.
"Artículo 20 Los edificios en ruina o que por su mal estado no pudieren destinarse a uso alguno, causarán el impuesto a razón del 50% de la última cuota normal que ha debido corresponder al predio, desde la fecha en que el interesado dé el aviso respectivo a la Tesorería del Distrito Federal, siempre que esa circunstancia sea confirmada por las autoridades sanitarias y la Dirección de Obras Públicas.
"Si dichos edificios permanecen en ruina o en condiciones de inhabitabilidad por más de un año, al fenecer el año el impuesto se causará a razón del 75% de la misma cuota normal que ha correspondido al predio.
"Artículo 21. Los edificios en reconstrucción causarán el impuesto a razón del 50% de las cuotas normales a partir de la fecha en que el interesado dé el aviso respectivo a la Tesorería del Distrito Federal y compruebe, además, haber iniciado la reconstrucción, presentando las respectivas licencias que hubiere obtenido de la Dirección de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal y del Departamento de Salubridad Pública. Asimismo, deberá comprobar que durante la ejecución de las obras fue indispensable efectuar la desocupación de la finca. Si las obras duraren más de un año, el impuesto se causará a razón del 75% de la última cuota normal que haya correspondido al predio antes de la reconstrucción y mientras ésta no se termine.
"Cuando la reconstrucción sea parcial y se satisfagan los citados requisitos, la Tesorería hará la reducción proporcional que corresponda en el impuesto, en los términos antes dichos, pero exclusivamente, por lo que toca a la parte del edificio objeto de la reconstrucción.
"Al concluirse la reconstrucción el impuesto se causará en la forma establecida por los artículos 8o., 14 ó 15, según corresponda.
"Artículo 22. Al terminar una nueva construcción o la reconstrucción o ampliación de una antigua, los interesados deberán manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días, fijando en la manifestación la renta que le asignen, aun cuando todavía no haya sido arrendada u ocupada.
"Se entenderán terminadas las obras de construcción, reconstrucción o ampliación, cuando exista alguna de la circunstancias siguientes:
"a) Que la construcción, reconstrucción o ampliación, se ocupe, habite o aproveche en alguna forma, aun cuando las obras no se hubieren concluído en su totalidad.
"b) Que las mismas obras se hubieren concluído aun cuando la finca no se habite, ocupe o aproveche.
"Artículo 23. Cuando algún predio edificado fuere objeto de mejoras, el propietario o poseedor está obligado a presentar a la Tesorería, por triplicado, una manifestación, acompañada de los comprobantes respectivos, dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que fueron terminadas las obras, especificando en qué consistieron las mejoras y su valor y manifestando la alteración que, en su concepto, hayan sufrido las rentas con ese motivo.
"En estos casos el impuesto se causará sobre las bases fijadas en los artículos 8o., 14 o 15, según corresponda.
"Artículo 24. Las personas que adquieran un predio edificado o no edificado, por cualquier título traslativo de dominio, están en la obligación de presentar una manifestación por duplicado, para los efectos del empadronamiento de ley, dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que se firme la escritura o documento respectivo, expresando, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
"I. Nombre y domicilio del propietario;
"II. Su nacionalidad;
"III. Ubicación y renta del predio;
"IV. Número de la boleta con que paga su contribución e importe de la operación, y
"V. Nombre y número del Notario ante quien se celebra el contrato y fecha del otorgamiento de éste.
"Igual obligación tendrán los notarios ante quienes se celebre cualquiera operación de las citadas, pero el oficio de los referidos notarios dando cuenta de la operación, dentro de los quince días a que se refiere la primera parte de este artículo, no podrá tomarse como manifestación para los efectos que en él se indican, pues incumbe esta obligación al nuevo propietario o a su representante.
"La falta de aviso de los notarios, se castigará administrativamente con multa de $ 25.00 a .... $ 100.00, según el monto de la operación que no manifiesten.
"Para los efectos de este artículo y de las demás disposiciones de esta Ley, los plazos que ellos señalan, por lo que se refiere al impuesto predial, se computarán por días naturales, excluyendo únicamente los domingos y días de fiesta nacional, así como los períodos de vacaciones que anualmente se decreten por el Ejecutivo de la Unión.
"Artículo 29. La valuación de los predios que conforme a las disposiciones de esta Ley deban causar el impuesto predial sobre su valor catastral, será practicada por ingenieros de la Oficina de Avalúos Transitorios, procurando que el valor de dichos predios coincida, en lo posible, con el que hubieran tenido en la época en que dichos avalúos han debido o deban regir. A la misma oficina compete definir clases de terrenos y construcciones, para la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
"La oficina de Avalúos Transitorios se regirá por las mismas disposiciones que las Juntas Regionales Catastrales a que se refiere la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, así como por las
reglas que contengan los instructivos general del Catastro y de dichas Juntas Regionales, en la parte relativa a los mencionados avalúos transitorios.
"Artículo 45. Toda inconformidad con las estimaciones hechas por la Junta Calificadora, Será resulta de acuerdo con los dispuesto en la Ley de 11 de febrero de 1929.
"Los avalúos practicados de conformidad con los dispuesto en el artículo 29 de esta Ley sólo podrán ser modificados en la vía administrativa por resolución de la Junta Central del Catastro, mediante el recurso de revisión que ante ella y por escrito se interponga, el cual se substanciará en los mismo términos que disponen la Ley del Impuesto Predial y su Reglamento, por lo que se refiere a las inconformidades presentadas con relación a avalúos practicados por las Juntas Regionales Catastrales.
"Las inconformidades que se interpongan contra las definiciones que haga la oficinas de Avalúos Transitorios, clasificando terrenos o construcciones, se sustanciarán por el Jurado de Revisión, acuerdo con las disposiciones de la Ley de 11 de febrero de 1929.
"Transitorios.
"Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Entretanto se determinan los promedios de rentas para el cobre o del impuesto predial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8o., 14 y 15 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal de 30 de agosto de 1929, reformados por este Decreto, el mencionado impuesto se causará durante el presente año y el de 1942, sobre las rentas que produzcan los predios al entrar en vigor la presente Ley si están arrendados y los contratos respectivos son aceptos por la Tesorería, o de acuerdo con las estimaciones de la Junta Calificadora si los mencionados contratos no son aceptados por la Tesorería, o de acuerdo con las estimaciones de la Junta Calificadora si los mencionados contratos no son aceptados por la Tesorería o la casa no está destinada a arrendarse, por ocuparla el propietario o por cualquiera otra circunstancia. Al efecto los propietario o poseedores de predios ubicados en el Distrito Federal, en zonas que no hayan sido catastrales conforme a las disposiciones de La Ley del Impuesto Predial, de 21 de agosto de 1933, deberán presentar a la Tesorería del propio Distrito, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto, una manifestación relativa a los predios dados en arrendamiento, consignando los siguientes datos:
"a) Ubicación del predio.
"b) Nombre y domicilio del propietario;
"c) Número de la boleta con la que se paga el impuesto predial.
"d) Número de departamento o locales de que se componga el predio y destino de cada uno de ellos.
"e) Rentas que correspondan a cada uno de los departamento locales que formen parte del predio, incluyendo aquellos que en la fecha de entrar en vigor esta Ley hayan estado desocupados o no paguen renta, como los destinados a portería. En caso de vacíos se manifestará la última renta que hayan producido los locales antes de la desocupación.
"Artículo tercero. A partir de la fecha de vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1942 el cobro del impuesto predial sobre las rentas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8o., 14 y 15 de la Ley de Hacienda, reformados por este Decreto, comenzará a regir a partir de la fecha en que se notifique al interesado y, por lo mismo, no podrá tener efectos retroactivos la modificación de la cuota.
"Artículo cuarto. Para la formación del promedio que deberá regir, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 8o. de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, reformado por el presente Decreto, los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Distrito Federal, en zonas no catastradas conforme a la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1993, deberán manifestar los contratos de arrendamiento que celebren del 1o. de noviembre de 1941 al 31 de octubre de 1942, en los términos que dispone el citado artículo 8o. de la Ley de Hacienda.
"Después del 31 de octubre de 1942, deberán hacer igual manifestación cada tres años, durante los mismo meses de noviembre de un año a octubre del siguiente.
"Artículo quinto. Los predios ubicados en el Distrito Federal, en zonas que no hayan sido catastrales en los términos de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, causarán el impuesto sobre la propiedad raíz conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 modificadas por este Decreto.
"Artículo sexto. Se deroga el artículo 3o. transitorio de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933 así como las demás disposiciones que se opongan a los establecido en el presente Decreto.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 25 de febrero de 1941 . - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El jefe del Departamento del Distrito Federal, Lic. Javier Rojo Gómez."
En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación)
El C. secretario Rodríguez. J. Refugio F: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, anexa al presente, me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas al artículo 168 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de febrero de 1941.- Por Ac. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"El artículo 168 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado por el artículo quince de la Ley de Ingresos del mismo Departamento para el ejercicio fiscal de 1940, en su antepenúltimo párrafo, dispone lo siguiente: "Queda facultado el Presidente de la República para modificar los derechos establecidos en la tarifa II de este artículo". Dicha tarifa II establece las cuotas que deben pagarse a la administración de los rastros como derechos de rastro por servicios generales, tales como degüello y evisceración, corte de cuernos, limpia y maniobra de pieles, lavado de víceras, maniobras en los mercados de canales y vísceras, etc.
"La práctica ha demostrado que dicha tarifa es equitativa, pero en el supuesto de que fuera necesario modificar las cuotas, habrá tiempo de que se cumplan los procedimientos constitucionales para reformar la tarifa correspondiente, pues no se considera que se trate de un caso de grave urgencia. Por tal razón no se justifica la subsistencia de las facultades extraordinarias que dicho párrafo concede al titular del Poder Ejecutivo Federal y procede la derogación de esa parte de la Ley.
"En tal virtud, y con apoyo en la fracción I del artículo 71 constitucional, vengo a someter a la aprobación de ese H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se suprime el párrafo del artículo 168 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que dice: "Queda facultado el Presidente de la República para modificar los derechos establecidos en la Tarifa II de este artículo.
"Transitorio.
"Único. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 6 de febrero de 1941.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Javier Rojo Gómez".
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de reformas. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los fines de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de Reformas a la Ley Aduanal; rogándoles dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 1o. de marzo de 1941.- Por Ac. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"En uso de la facultad que para iniciar leyes me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el estimable conducto de ustedes, la Iniciativa de Ley que acompaño, para reformar la Ley Aduanal de 19 de agosto de 1935.
"Son tres las reformas que se proponen, consistiendo la primera en lo siguiente:
"La Ley Aduanal en su artículo 240 autoriza la importancia temporal de vehículos y animales de carga, tiro o silla, con objeto de que transiten por el interior de la República, siempre que se utilicen en viaje de recreo o de negocios que no sean de fletamento, autorizándose esa importación temporal hasta por seis meses.
"La reforma que se propone a ese artículo, limita esa operación a las personas que no residan en el país.
"A su vez, el artículo 212 de la citada Ley, estatuye que los plazos que se fijan para las operaciones temporales, podrán ser prorrogados por la Dirección General de Aduanas, cuando lo estime conveniente, por el tiempo que juzgue necesario, y a solicitud
de los interesados, y que los Jefes de Aduana podrán prorrogar, hasta por seis meses, los permisos que conceden a los turistas para la importación temporal de sus vehículos.
"Las prerrogativas concedidas por la Ley Aduanal en los preceptos invocados son aprovechas por personas residentes en el país y por otras que sin tener la calidad de turistas, llegan a la República procedentes del extranjero, habiéndose observado en la práctica que la mayoría de ellas han abusado al acogerse a la franquicia de importación temporal para disponer en el país de vehículos que no llegan a pagar los impuestos aduanales correspondientes, pues sistemáticamente solicitan prórrogas que no se les puede negar por no existir una disposición legal en qué fundas la negativa.
"Para evitar hasta donde sea posible el fraude que en esa forma se viene cometiendo en perjuicio de los intereses del fisco federal, se propone la reforma del artículo 212 en el sentido de que tratándose de vehículos importados por personas que no sean turistas, las prórroga sólo se concederá en casos especiales, siempre que los interesados comprueben a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, la necesidad de la ampliación.
"La tercera reforma consiste en los siguiente:
"El artículo 171 de la Ley Aduanal dispone que los impuestos que se causen de conformidad con los dispuesto en el artículo 170, se harán efectivos mediante la expedición de una boleta en la cual el Vista especificará arancelariamente los efectos.
"En el segundo párrafo de dicho artículo, se preceptúa que igual procedimiento se seguirá para el cobro de los impuestos aduanales por las mercancías que traigan consigo los pasajeros, siempre que el importe de dichos impuestos no exceda de trescientos pesos, pues si excediere, el pasajero deberá formular pedimento de importación, a no ser que se trate de turistas que vengan al país en grupos organizados o e pasajeros en los casos de revisión a bordo de trenes, quienes no estarán sujetos a este requisito.
"Con el objeto de dar facilidades a los pasajeros que deseen importar en definitiva sus vehículos, sin necesidad de que tengan que formular pedimentos de importación, porque este requisito les ocasiona demoras y en la mayoría de los casos tener que recurrir a los servicios de algún Agente Aduanal, se propone la reforma del artículo 171 antes invocado, adicionándolo con un tercer párrafo en el sentido de que los vehículos que traigan consigo los pasajeros pagarán los impuestos aduanales correspondientes, cualquiera que sea su monto, mediante la boleta a que se refiere el primer párrafo del indicado precepto.
"Por las anteriores razones, estimo que ese H. Congreso de la Unión no tendrá inconveniente en aprobar la iniciativa que propongo y en tal virtud me permito rogar a ustedes ciudadanos Secretarios, se sirvan dar cuenta luego a la H. Cámara de Diputados, con la siguiente iniciativa de ley que reforma la Aduanal de 19 de agosto de 1935.
"Artículo único. Se reforman los artículos 171, 212 y 240 de la Ley Aduanal de 19 de agosto de 1935, para quedar como sigue:
"Artículo 171. Los impuestos que se causen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se harán efectivos mediante la expedición de una boleta, en la cual, el Vista, especificará arancelariamente los efectos.
"Igual procedimiento se seguirá para el cobro de los impuesto aduanales por las mercancías que traigan consigo los pasajeros, siempre que el importe de dichos impuestos no exceda de trescientos pesos, pues si excediere, el pasajero deberá formular pedimento de importación, a no ser que trate de turistas, que vengan al país en grupos organizados, o de pasajeros en los casos de revisión a bordo de trenes, quienes no estarán sujetos a este requisito.
"Tratándose de vehículos que los pasajeros deseen importar en forma definitiva, los impuestos aduanales se cobrarán también mediante boleta, cualquiera que sea el monto de ellos."
"Artículo 212. Los plazos que fija esta Ley para las operaciones temporales, podrán ser prorrogados por la Dirección General de Aduanas, cuando lo estime conveniente, por el tiempo que juzgue necesario, y a solicitud de los interesados.
"Tratándose de vehículos importados por personas que no sean turista, la prórroga sólo se concederá en casos especiales, siempre que los interesados comprueben a satisfacción de la Secretaría de Hacienda la necesidad de la ampliación.
"Los jefes de las Aduanas quedas facultados para prorrogar, hasta por seis meses, los permisos que conceden a los turistas para la importación temporal de sus vehículos."
"Artículo 240. La importación temporal de vehículos y de animales de carga, tiro o silla, con objeto de utilizarlos en el interior de la República en viajes de recreo o de negocios que no sean de fletamento, se permitirá con plazo de seis meses a las personas que así lo soliciten, siempre que no sean residentes en el país.
"Tratándose de turistas no se exigirá que constituyan garantías por los impuestos aduanales correspondientes a los vehículos que importe en forma temporal; salvo el caso a que se refiere la fracción I inciso a) del artículo siguiente:
"Para que los turistas disfruten de la franquicia de que trata el párrafo anterior, deberán cubrir, por cada vehículo, la cuota que fija el Reglamento. Con estas cuotas formará la Secretaría de Hacienda un fondo general que se llamará "de Turismo", destinado a cubrir los impuesto de los vehículos que no salgan del país, y a la construcción de garitas u otros edificios del servicio aduanal."
"Transitorio.
"Único. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"México, D.F., a 19 de enero de 1941.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Presidente de la República, Manuel Avida Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera. Está a
discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Gil Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobada esta iniciativa de reformas a la Ley Aduanal. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Universidad Nacional Autónoma de México, en relación con las reformas que se anuncian sobre el artículo 3o. de la Constitución de la República, solicita se adicione el artículo 4o. de la misma Carta Magna, en el sentido de que no podrá restringirse la libre expresión de las ideas a las autoridades e instituciones facultadas para impartir la enseñanza profesional y expedir los títulos relativos."- Recibo, y a las Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Educación, que tienen antecedentes.
El C. Presidente (a las 14h.): Se levanta la sesión y se ruega a los señores diputados su puntual asistencia el próximo viernes, a las once horas, así como que permanezcan en sus asientos, por haber en seguida sesión de Bloque. Igualmente se suplica a las Comisiones Dictaminadoras que tengan dictámenes pendientes, los rindan a la mayor brevedad posible.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina,
JOAQUÍN Z. VALADEZ.