Legislatura XXXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19410318 - Número de Diario 12

(L38A1P1eN012F19410318.xml)Núm. Diario:12

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 18 DE MARZO DE 1941

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos,

el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 12

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

18 DE MARZO DE 1941

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación (Materias Animales). Se considera de urgente y obvia resolución, y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado.

3.- Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, sobre el Proyecto de Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Con dispensa de trámites, sin discusión se aprueba y pasa al Senado.

4.- Dictamen de la propia Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que consulta Proyecto de Ley Orgánica del Banco de México. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MARIANO SAMAYOA

(Asistencia de 91 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.5 h.): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Gil Preciado Juan (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. - Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Mariano Samayoa.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del viernes catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario J. Refugio F. Rodríguez.

"Es leída y aprobada, sin discusión, el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"En seguida se da cuenta con el Proyecto de Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que el C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso por conducto de la Secretaría de Gobernación.

"El C. Diputado Manuel Bernardo Aguirre solicita se considere este asunto de resolución urgente y obvia, a fin de que desde luego se ponga a discusión, lo que es resuelto favorablemente por la Asamblea.

"En tal virtud, se pone a discusión el Proyecto, en lo general.

"El C. Luis Márquez Ricaño usa de la palabra en contra, originando una moción de orden del C. Leopardo Reynoso. A petición del C. Reynaldo Lecona Soto, la Secretaría lee el artículo 104 del Reglamento Interior del Congreso.

"En seguida se produce en pro del Proyecto el C. Diputado Carlos Zapata Vela. Durante su discurso, el C Leopardo Reynoso pide se excite a los asistentes a las galerías a no participar en los debates con ninguna clase de demostraciones, y que se haga desalojar a los que insistan en esa actitud. La Presidencia resuelve que se hará abandonar las galerías a quienes alteren el orden.

"El C. Eduardo Hernández Cházaro habla en contra del proyecto, y en pro lo hace el C. Alfonso Corona del Rosal.

"A continuación hace uso de la palabra en contra el C. Enrique Carrola Antuna, y el C. Alberto Trueba Urbina se produce en pro. El orador interpela a la Secretaría, contestando el C. Secretario Juan Gil Preciado. Formula una interpelación el C. Carrola Antuna, y a solicitud del C. Leopardo Reynoso, se da lectura a la fracción d) del artículo 4o. del proyecto a debate.

"La Cámara resuelve que el asunto está suficientemente discutido, en lo general, y se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular. Ninguno de los artículos de que consta el proyecto es objetado, y se reservan para votarlos nominalmente.

"Acto continuo procede la Secretaría a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de que se trata el que es aprobado, en lo general, por unanimidad de votos, y en lo particular, por noventa y siete votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"El C. Diputado Reynaldo Lecona Soto expresa la complacencia de la Confederación de

Trabajadores al servicio del Estado, por la aprobación que esta Cámara de Diputados acaba de otorgar al Proyecto de Estatuto enviado por el Ejecutivo.

"A las diez y seis horas y diez minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines de Ley correspondientes, anexa al presente me permito remitir a ustedes Iniciativa de Ley para modificar la Tarifa del Impuesto de Exportación (Materias Animales); rogándoles dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de marzo de 1941.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortínes".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1940.

"De conformidad con lo prevenido por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, el Ejecutivo a mi cargo tomando en consideración que la situación económica internacional exige que el comercio y la industria tengan determinadas facilidades para que los productos nacionales puedan ser adquiridos por los mercados extranjeros; este Ejecutivo ha formulado modificaciones a la Tarifa del Impuesto de Exportación, con la mira de fomentar la salida de nuestros productos; sometiendo estas modificaciones para su estudio y resolución a ese H. Congreso de la Unión.

"Al suplicar a ustedes den cuenta al H. Congreso de la Unión, con las modificaciones de referencia, me es grato el protestarles mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"PROYECTO DE DECRETO

"Artículo 1o. Se modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación, con las alteraciones, adiciones y supresiones que aparecen en las fracciones siguientes; así como sus respectivas especificaciones del Vocabulario para quedar en la forma que a continuación se expresan:

"Tarifa

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"Artículo 2o. Se modifica la fracción VIII de la Regla número 1, para la aplicación de la Tarifa del impuesto de Exportación en la parte conducente que dice:

"Cadáveres en sus ataúdes.

..... "Muestras de cereales, granos y semillas, y minerales con peso hasta de un kilo con inclusión de su envase inmediato.

"Debe decir:

"Cadáveres en sus ataúdes y cenizas que cadáveres.

..... "Muestras de cereales, granos y semillas, con peso hasta de un kilo y muestras de minerales con peso hasta de 500 gramos, con inclusión de su envase inmediato.

"Artículo transitorio.

"Este decreto entrará en vigor 10 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Se pregunta a la asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general.

Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general.

A discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación, con las alteraciones, adiciones y supresiones que aparecen en las fracciones siguientes; así como sus respectivas especificaciones del Vocabulario para quedar en la forma que a continuación se expresan:

"Tarifa

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Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 2o. Se modifica la fracción VIII de la Regla número 1, para la aplicación de la Tarifa del impuesto de Exportación en la parte conducente que dice:

"Cadáveres en sus ataúdes.

..... "Muestras de cereales, granos y semillas, y minerales con peso hasta de un kilo con inclusión de su envase inmediato.

"Debe decir:

"Cadáveres en sus ataúdes y cenizas de cadáveres.

..... "Muestras de cereales, granos y semillas con peso hasta de un kilo y muestras de minerales con peso hasta de 500 gramos, con inclusión de su envase inmediato".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo transitorio.

Este decreto entrará en vigor 10 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, se turnó por acuerdo de Vuestra Soberanía el Proyecto de Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que remitió el Ejecutivo de la Unión.

"La Comisión ha estudiado con toda acuciosidad esta iniciativa de Ley y tanto de la amplia exposición de motivos como del texto mismo del Proyecto que formula el Ejecutivo de la Unión, ha podido desprender como características fundamentales para basar un dictamen aprobatorio, las siguientes:

"En primer lugar, parte del principio aceptado por la mayor parte de las Legislaciones Bancarias modernas, de separar los bancos de depósito de las sociedades de crédito dedicadas a la inversión.

"Con relación a tal aspecto, que el Proyecto precisa mediante el criterio de encomendar a los primeros las operaciones a corto plazo, mientras que otorga a las segundas el crédito a largo plazo, la financiación de empresas de producción; se gana en seguridad para los depósitos del público en general, puesto que alega las instituciones dedicadas a recibirla, del campo de las operaciones de inversión, que aun cuando sean muy seguras y útiles para la economía, tienen el inconveniente de que no son fácilmente liquidables con la rapidez que pueda ser conveniente, para atender las demandas de reembolso de su clientela. Al propio tiempo que esta mayor seguridad, la separación de las funciones propias del mercado de dinero, del de las de capitales, favorece la acción reguladora del volumen de moneda en circulación que corresponde ejercitar al Banco de México.

"En este punto es de hacerse notar, también, que la coordinación entre la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la Ley Orgánica del Banco de México que esta Cámara ha recibido del Ejecutivo para los fines legales correspondientes, deja establecidas las bases para que con una cierta mayor libertad de movimientos, pueda nuestro Banco central dirigir con los mejores medios, la circulación monetaria y del crédito en general.

"No obstante la separación entre las operaciones de la banca de depósito y las de las instituciones dedicadas a la inversión, no se ha descuidado en el proyecto la importancia que tiene para la economía nacional el desarrollo de industrias nuevas, el estímulo de las existentes y el progreso de la producción en general; ya que con ello, se espera elevar el bienestar económico del país y por lo mismo se ha dado mayor importancia en el proyecto a las sociedades dedicadas, en general, a recoger fondos del ahorro público para dedicarlos a que aprovechen a la comunidad nacional invirtiéndolos en la producción. Así, las llamadas sociedades financieras, pasan a ser instituciones principales, en vez de auxiliares de crédito y se les dan mayores facilidades para la emisión de sus títulos, a fin de que puedan llegar a ser verdaderos bancos de negocios dedicados a promover empresas, a ponerlas en marcha, a administrarlas respondiendo de su buena gestión y a distribuir entre el público que ahorra, las inversiones de capital y el provecho que de ellas se pueda retirar.

"A las sociedades de crédito hipotecario se les encomienda también la función de fomentar la emisión de cédulas hipotecarias, al par que conservar el cometido que ya tienen de emitir bonos de esta clase.

"Las sociedades de Capitalización pasan a ser reguladas por la propia ley en vez de estarlo por un reglamento; y se considera que entra dentro de su objeto propio adquirir inmuebles, aunque sea con restricciones a fin de que de este modo sirvan al fomento de la construcción urbana y al mejoramiento de la vivienda.

"Todas estas instituciones, así como los bancos de depósito, pueden tener anexos departamentos fiduciarios y de ahorro, sin perjuicio de que también se puedan llevar a cabo estas operaciones por instituciones independientes. "La regulación en materia de depósito de ahorro ofrece tan firmes seguridades al depositante, que es de esperar que contribuya eficazmente al desarrollo del pequeño ahorro de nuestras clases más modestas, fuente indiscutible de prosperidad y de mejoramiento social y político.

"Prescindiendo de analizar los detalles técnicos, gracias a los cuales se define, de un lado, el interés de las personas que encomiendan sus fondos a la administración de las instituciones de crédito y de otro, con los que se garantiza un sistema crediticio sano y adecuado a las necesidades del país, se puede decir que la ley satisface, por la claridad de sus

reglas, las exigencias que se han tenido en cuenta en otras legislaciones de reciente fecha.

"Como dice la exposición de motivos del Proyecto que se sujeta a vuestra consideración, se "procurará establecer un marco de garantías indispensables para el bien público dentro del cual los banqueros puedan regir, a su juicio y con su responsabilidad, las empresas que les son propias, sin atribuirse a las autoridades otra función que hacer guardar dichas garantías fijadas en la ley y la dirección y propagación general del crédito que ejercitará el Banco de México, no por resortes de autoridad, sino haciendo operar sus medios de acción fundamentales. Así, se permite que el sistema se adapte a la rica variedad de matices que un pueblo y más aún, un pueblo consciente de su prosperidad, es capaz de crear".

"Y como en realidad en el Proyecto se refuerzan en general las reglas de responsabilidad de los banqueros, acentuando los límites de las operaciones que por su naturaleza pueden significar mayor riesgo, reputamos que en el proyecto se cohonestan cumplidamente las garantías de defensa del interés público con las necesidades de estimular la acción del crédito en el progreso decidido pero prudente de la Nación.

"En vista de todo lo anterior, la Comisión que suscribe se permite someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares:

"Título Primero.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. La presente Ley se aplicará a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito, dentro del territorio de la República.

"Se exceptuarán de la aplicación de la misma, el Banco de México y las demás instituciones nacionales de crédito, cuando así lo establezcan las leyes.

"Se reputarán instituciones u organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las constituidas con participación del Gobierno Federal o en las cuales éste se reserve el derecho de nombrar la mayoría del Consejo de Administración o de la Junta Directiva o de aprobar o votar los acuerdos que la Asamblea o el Consejo adopten.

"Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción de todas las medidas relativas tanto a la creación como al funcionamiento de las instituciones naciones de crédito. Dicha Secretaría será el órgano competente para todo cuanto se refiera a las demás instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, apreciando la capacidad técnica y moralidad del solicitante.

"La Secretaría de Hacienda sólo podrá rechazar el otorgamiento de una concesión cuando invoque los motivos que señala la parte final del párrafo anterior, con el parecer, en tal sentido, de la Comisión Nacional Bancaria o del Banco de México.

"Las concesiones que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

"I. El ejercicio de la banca de depósito;

"II. Las operaciones de depósitos de ahorro;

"III. Las operaciones financieras con emisión de bonos generales y bonos comerciales;

"IV. Las operaciones de crédito hipotecario con emisión de bonos y garantía de cédulas hipotecarias;

"V. Las operaciones de capitalización, y

"VI. Las operaciones fiduciarias.

"Las sociedades para las que haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.

"Las concesiones para realizar las operaciones de depósitos de ahorro y para llevar a cabo las operaciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II y IV, podrán ser otorgadas bien a sociedades con el solo objeto de practicar las operaciones referidas, o bien a sociedades que practiquen o se propongan practicar las operaciones especificadas en las fracciones I, III, IV y V.

"En ningún caso podrán otorgarse concesiones a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente, las fracciones I, III, IV y V.

Artículo 3o. Se consideran organizaciones auxiliares de crédito, las siguientes:

"I. Almacenes Generales de Depósito;

"III. Bolsas y Valores, y

"IV. Uniones de Crédito.

"Estas organizaciones, para poder operar, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y quedarán sujetas a su vigilancia, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a los Almacenes Generales de Depósito y a las Bolsas de Valores en el Artículo 48.

"Artículo 4o. Se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, traspaso o clausura de las sucursales o agencias de las instituciones de crédito.

"Se requerirá también autorización de dicha Secretaría para la cesión del activo de una institución de crédito a otra, o para la fusión de dos o más instituciones.

"Artículo 5o. Las denominaciones banco, banca, banquero, financiera, crédito, capitalización, crédito inmobiliario e hipotecario, crédito mobiliario o industrial, ahorro, cajas de ahorro, fiduciaria, de fideicomiso, o cualesquiera otras sinónimas, sólo podrán ser usadas en la denominación de instituciones de crédito a las que haya sido otorgada concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o.

"Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior la asociación o asociaciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, siempre que no se realicen operaciones de banca y crédito.

"Las instituciones de crédito en cuya denominación se incluya la palabra nacional, no teniendo el carácter de institución de esta clase, estarán obligadas a incluir en su denominación y en todos sus documentos la indicación expresiva de que son instituciones privadas.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria cuidarán, en todo caso, de que en la denominación de las

instituciones de crédito, o en la documentación de las mismas dirigida al público se contenga indicación expresa del grupo de operaciones a que se dedique, de conformidad con las fracciones I a VI del artículo 2o.

"Artículo 6o. Los bancos e instituciones de crédito del extranjero podrán tener en la República establecimientos u oficinas con el carácter de sucursales o agencias, únicamente para efectuar, en los términos de esta ley, las operaciones de banca a que se refiere la fracción I del artículo 2o., pero sin facultad de emitir bonos de caja, siempre que se ajusten a los preceptos sobre sociedades extranjeras contenidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, mantengan especialmente afecto a la sucursal el capital mínimo exigido por esta ley y les haya sido otorgada por el Gobierno Federal la correspondiente concesión. Corresponderá en este caso a la Secretaría de Hacienda conceder la autorización a que se refiere el artículo 251 de la citada Ley General de Sociedades.

"El importe del capital y reservas, así como de los pasivos en moneda nacional, deberán ser invertidos necesariamente en títulos, operaciones y créditos, emitidos u otorgados a o por personas o entidades domiciliadas en la República, o con negocios en ella y pagaderos dentro del territorio de la misma.

"Las normas anteriores serán aplicables a los agentes representantes o comisionistas que lleven a cabo, por cuenta de instituciones de banca y crédito del extranjero, las operaciones a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, salvo que se trate de las meras relaciones de corresponsalía que las instituciones extranjeras mantengan con instituciones autorizadas para operar en el país.

"Las sucursales o agencias de instituciones de crédito del extranjero autorizadas para operar en México, podrán usar en su denominación la de su matriz, agregando la palabra "sucursal", o "agencia", con indicación de la localidad en que operen.

"En ningún caso las sucursales o agencias de compañías extranjeras podrán anunciar o hacer aparecer en sus cartas, talonarios de cheques y demás documentos que usen o expidan, el capital de su matriz.

"Artículo 7o. Los representantes debidamente autorizados de las entidades extranjeras que soliciten concesión deberán obligar, expresamente, a las entidades que representan, a responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República y no solamente con aquellos que se encuentren en territorio mexicano. Igualmente se someterán a esta ley y a las leyes mexicanas en general, así como a la jurisdicción de los tribunales de la República, en todo lo que se relacione con los negocios efectuados en territorio nacional.

"Se entenderá que el compromiso y la sumisión a que se refiere este artículo quedan establecidos en beneficio de todas las personas que puedan tener créditos o acciones a cargo de la institución, por operaciones o negocios realizados en la República o que deban ser cumplidos en ella.

"Artículo 8o. Solamente podrán disfrutar de concesión las sociedades constituídas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas que son de aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley:

"I. Al constituirse deberán tener íntegramente suscrito el capital mínimo prescrito por esta ley, según la clases de las operaciones a que hayan de dedicarse, y pagada la mitad del mismo;

"II. La duración de la sociedad podrá ser indefinida;

"III. Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los subscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad;

"IV. Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio, con arreglo a la ley, estará integrado por acciones sin derecho a retiro. Las acciones sin derecho a retiro podrán ser al portador, siempre que constituyan serie especial;

"V. El número de sus administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán constituídos en Consejos de Administración;

"IV. Las asambleas y las Juntas Directivas se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del 30% del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;

"VII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital, hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;

"VIII. Las cantidades por concepto de primas u otro similar pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar las existencia del capital mínimo que esta Ley exige;

"IX. La disolución y liquidación se regirá por lo que dispone el Capítulo IV del Título VI de esta Ley;

"X. Será aplicable a las sucursales de instituciones extranjeras lo dispuesto en las fracciones VII y IX de este artículo, y

"XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

"Artículo 9o. Las concesiones podrán, sin embargo, ser solicitadas por personas individuales, siempre que los solicitantes constituyan en el Banco de México un depósito en moneda nacional o en

títulos de la Deuda Pública Mexicana, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo exigido para operar según esta Ley. En este caso la concesión quedará sujeta a la condición de que la sociedad respectiva quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 100. Este depósito devolverá al comenzar las operaciones a si se deniega la concesión; pero se aplicará al Fisco Federal si otorgada la misma no se cumpliera la comisión referida.

"Título Segundo.

"De las Instituciones de Crédito.

"Capítulo I.

"De los Bancos de Depósito.

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca de depósito estarán autorizadas, en los términos de esta Ley, para recibir del público en general depósitos bancarios de dinero a la vista y a plazo; para efectuar descuentos, otorgar préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo que no exceda de un año, para hacer efectivos créditos y para realizar pagos por cuenta de clientes; para asumir obligaciones por cuenta de terceros, practicar aceptaciones y expedir cartas de crédito; para llevar a cabo, por cuenta propia o en comisión, operaciones de compraventa de títulos, valores y divisas; para contratar reportos y recibir depósitos bancarios de títulos; para adquirir inmuebles dedicados a sus oficinas y dependencias, y en general, para llevar a cabo las demás operaciones de naturaleza análoga que no les estén prohibidas por esta Ley.

"Artículo 11. La actividad de los Bancos de Depósito se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 1.000,000.00 de pesos cuando se organicen para operar en la capital de la República y de $ 250,000.00 cuando hayan de operar en otras localidades del país;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de diez veces el capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible, los depósitos y demás obligaciones a la vista y a plazo, incluyendo las aceptaciones por cuenta de terceros. La Secretaría de Hacienda podrá elevar la proporción establecida en esta fracción hasta quince veces, en caso de aumento general de los depósitos que pudieran tener carácter no permanente.

"No se incluirán en el concepto de pasivo exigible las responsabilidades respecto al Banco de México u otros bancos de depósito, en su caso, por concepto de redescuento de letras, pagarés o bonos a la orden pendiente del vencimiento, ni las demás responsabilidades que tengan el carácter de contingentes, todas las cuales figurarán en cuentas de orden;

"III. Sin perjuicio de la facultad otorgada al Banco de México por su Ley Orgánica para fijar la cuantía de los depósitos que de las instituciones asociadas deben mantener en él, los bancos de depósito mantendrán la reserva de caja que estimen adecuada.

"Se entenderá por reserva de caja, las monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista que mantuvieren en el Banco de México y el depósito que tengan constituído en dicha Institución a que se hace referencia en el párrafo anterior.

"La suma de las reservas de caja, más las operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito, librados como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada y con vencimiento no superior a noventa días, deberá representar, por lo menos, un 30% del pasivo exigible;

"IV. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase que practiquen para ser reembolsados a plazo superior a ciento ochenta días, no podrá exceder del 20% del pasivo exigible, y

"V. El importe de las inversiones en acciones, cédulas, bonos, u otros títulos de naturaleza análoga no podrán exceder del 20% del pasivo exigible, y sólo podrá estar integrado por títulos emitidos por el Gobierno Federal o por los Estados, Distrito o Territorios Federales, o por las instituciones de crédito o garantizadas por aquél o éstas, así como por los que tengan la característica de ser de constante mercado.

"Las obligaciones o bonos del Gobierno Federal, o de los Estados, Distrito o Territorios Federales, a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar garantizadas con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, taxa o contribución federal suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por las participaciones en ellas, respectivamente.

"Se reputarán valores garantizados, aquellos en que la garantía cubra el importe íntegro del reembolso, o, por lo menos, el mínimo que señale la Ley.

"Se considerarán como de constante mercado, los títulos cuyos precios de comprador y vendedor en Bolsa de Valores no haya diferido entre sí durante los últimos seis meses en más de un 3% por lo general.

"Cuando se trate de obligaciones o bonos deberán estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización.

"Para que las acciones puedan ser objeto de inversiones a que se refiere esta fracción, deberán no ser de empresas mineras o petroleras o de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, y demás, de tener la característica de constante demanda, deberán haber repartido dividendos en los últimos tres años que alcancen un promedio del 5% anual del capital pagado. Su importe total no podrá exceder de la mitad del referido límite del 20%.

"Cuando los bancos de depósito hubieren emitido bonos de caja, el límite máximo de las inversiones en valores a que se refiere esta fracción podrá incrementarse en el 80% del monto de los bonos de caja en circulación.

"Las acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares podrán también ser objeto de inversión, de conformidad con lo que dispone la fracción siguiente, aunque no tengan las características de constante demanda ni hayan repartido

dividendos en los términos prescritos en el párrafo anterior.

"La inversión en bonos de caja omitidos por el Banco de México, no estará sujeta al límite a que se refiere esta fracción.

"La Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales, podrá determinar la proporción máxima que dentro del límite del 20% a que se refiere el párrafo anterior, pueda corresponder a las acciones, obligaciones, cédulas, bonos u otros títulos que no sean de los omitidos o garantizados por el Gobierno Federal en los términos de esta ley;

"VI. El importe valorado de las inversiones en mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, no podrán exceder del 25% del capital pagado y reservas de capital de la institución.

"El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder el 5% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas del banco sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% de dicho capital pagado, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar, podrá exceder del 15% del capital pagado del banco tenedor. Las acciones del Banco de México que posean como institución asociada, no se computarán en la limitación de este párrafo ni en el porcentaje de la fracción anterior.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas del capital la suma: de las inversiones a que se refieren los párrafos anteriores; del importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en las fracciones anteriores, y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de sociedades pero que reciban en pago de créditos; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y el 30% del importe de las operaciones de descuento, préstamo o crédito no reembolsadas a su vencimiento o que no hayan sido hechas efectivas en el plazo de un año y diez días desde su iniciación.

"VII. Los activos en moneda extranjera guardarán las proporciones establecidas en las fracciones anteriores; pero podrán estar constituídas en divisas las reservas de caja a que se refiere la fracción III de este artículo; sin perjuicio de las facultades otorgadas al Banco de México en su Ley Orgánica.

"Artículo 12. Las operaciones bancarias que sean objeto de renovación se computarán para los efectos de las reglas de las fracciones IV y VI del artículo anterior, teniendo en cuenta el término original sumado al de la renovación o renovaciones acordadas.

"En las inversiones a que se refiere la fracción III del referido artículo anterior, no se podrán computar operaciones que hayan sido objeto de renovación, cualquiera que sea su plazo.

"Se entenderá renovada una operación cuando a su vencimiento se prorrogue o también cuando se liquide con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte del mismo deudor, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

"No se considerarán renovadas las cuentas corrientes de crédito cuando respondan a un verdadero servicio de caja, es decir, cuando por lo menos el cincuenta por ciento del saldo deudor haya sido saldado en algún momento del período de 180 días por remesas acreedoras; ni los préstamos prendarios en los que la mercancía haya sido sustituida al vencimiento, ni los préstamos con colateral de letras comerciales; ni la operación de líneas de descuento. Tampoco se considerará renovación el uso de un crédito directo, siempre que su monto adicionado al resto del pasivo exigible del deudor no sea mayor del 50% de su activo circulante. Para este efecto se entenderá por activo circulante sus existencias en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar, que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días, deduciendo del pasivo el importe de los descuentos y préstamos prendarios y del activo su correspondiente partida.

"Sin embargo, en todos los casos en que en concepto de la Secretaría de Hacienda exista realmente análogas a las descritas en este artículo, queda facultada para establecerlo así por medio de reglas generales.

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o préstamos con prenda de valores o mercancías depositadas en almacenes generales de depósito o mediante documentos que amparen su transporte, los bancos de depósito estarán obligados para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a $ 20,000.00 cuando operen en la capital de la República, o a $ 10,000.00 cuando operen en otras localidades, a exigir la presentación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de $ 50,000.00, cualquiera que sea la localidad, exigirán dichos balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años anteriores, si los hubiere practicado el solicitante, y cuando las responsabilidades por cliente excedan de $ 250,000.00, deberán exigir, además de dichos balances de tres años, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

"El importe de las responsabilidades de una misma persona o entidad por créditos o préstamos que no sean los descuentos o préstamos con prenda, tal como se definen en el párrafo anterior, no podrá exceder del 5% del pasivo exigible del banco.

"Las responsabilidades por todos conceptos a cargo de una misma persona o entidad, no podrán exceder del 20% del pasivo exigible del banco.

"Artículo 14. Los bancos de depósito estarán obligados a comunicar al Banco de México, una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con el banco por los conceptos a que se refiere el párrafo primero del artículo

anterior, alcance a $ 50,000.00. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más establecimientos, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todos los demás establecimientos asociados la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de establecimientos entre los que dicho débito está distribuído, guardando secreto respecto al hombre de las instituciones acreedoras.

"Artículo 15. Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito, podrán estar representados por los títulos de crédito denominados bonos de caja, sin que sea necesaria concesión especial, ni afectación especial de inversiones a su reembolso.

"Estos bonos serán títulos de crédito; constituirán título ejecutivo a cargo del banco emisor, sin necesidad de reconocimiento de firma; podrán ser nominativos o al portador, y deberán expresar la suma depositada, el término para retirar el depósito, que no podrá ser menor de noventa días ni exceder de un año, el tipo de interés pactado y, en su caso, el nombre del depositante, la expresión de ser o no ser endosables o la mención de ser al portador. El pago de capital o réditos sobre los bonos de caja no podrá ser retenido ni aún por orden judicial, sino en el caso de pérdida o robo de los títulos y previos los requisitos de la ley.

"El Banco de México fijará el tipo máximo de interés que podrán abonar los bancos por los bonos de caja que emitan.

"Artículo 16. Los depósitos a la vista y a plazo, incluso los representados en bonos de caja, serán créditos preferentes sobre el relativo de los bancos de depósito, respecto a las demás obligaciones de la institución, salvo la preferencia establecida en el artículo 21 de esta Ley a favor de los depósitos de ahorro, en el caso que el banco de depósito tenga concesión para practicar también operaciones de esta clase.

"Los depósitos constituídos en moneda extranjera no gozarán de la preferencia a que se refiere este artículo.

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

"I. Hacer operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase reembolsables a plazo superior a un año; o a plazo superior a 180 días cuando se trate de operaciones de crédito a la venta en bonos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;

"II. Realizar inversiones en títulos o valores distintos de los especificados en la fracción V del artículo 11; mantener en cartera acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares o adquirir mobiliario o derecho reales que no sean de garantía en exceso de las proporciones señaladas en la fracción VI del artículo 11; conceder o adquirir créditos hipotecarios o para obras públicas, salvo que estos bienes, títulos o derechos se reciban en pago de deudas, o para asegurar créditos ya otorgados, casos en los cuales se computará su importe en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del citado artículo 11;

"III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta, minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, o comerciar directamente en mercancías de cualquier clase. En caso de que reciban bienes o derechos de esta clase en pago de créditos, podrán continuar la explotación el tiempo que autorice la Comisión Nacional Bancaria, sin exceder los plazos fijados en la fracción XVI de este artículo;

"IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México. También podrán hacerlo con otras instituciones de crédito en los casos y en la medida en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta del Banco de México;

"V. Hipotecar sus propiedades;

"VI. Dar en prenda los Títulos de crédito que omitan o constituir gravamen sobre ellos;

"VII. Operar sobre sus propias acciones;

"VIII. Aceptar o pagar letras de cambio o certificar o pagar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito concertada en los términos de la Ley;

"IX. Otorgar fianza o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones especializadas, en virtud de su cuantía. Estas garantías habrán de ser cantidad determinada y exigirán como contragarantía una igual o mayor, en efectivo o en valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11;

"X. Conceder préstamos o créditos de cualquier clase con garantía de oro o divisas extranjeras, salvo los préstamos sobre oro de producción nacional, siempre que las barras no tengan antigüedad superior a treinta días; y conceder créditos con garantía de firmas extranjeras que no tengan bienes suficientes en el país, salvo que se trate de firmas bancarias o de operaciones de crédito documentario;

"XI. Conceder opciones de compra y venta sobre oro y divisas extranjeras, dejando al comprador el derecho de fijar la fecha o el plazo en que hará uso de la opción; y contratar promesas de venta o de compra de divisas a futuro, concedido al cliente la facultad de liquidar la operación en cualquier tiempo antes que concluya el plazo, que deberá fijarse para esta clase de operaciones;

"XII. Hacer reportes sobre divisas extranjeras, concediendo al reportado la facultad de liquidar la operación, en cualquier tiempo o antes de que concluya el término del reporte.

"XIII. Emitir a su cargo cualquier clase de cédulas, bonos u obligaciones o garantizados, salvo los bonos de caja a que se refiere el artículo 15, o dedicarse a la promoción de empresas de cualquier clase que no sean instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, o a la colocación de títulos o valores por cuenta propia;

"XIV. Recibir depósitos a plazo con vencimiento superior a tres años; y abonar intereses por los depósitos a la vista o a plazo menor de 30 días;

"XV. Concertar operaciones con sus directores, miembros del Consejo de Administración y comisarios, en virtud de las cuales pueden resultar deudores directos del establecimiento, a menos que estas operaciones sean aprobadas por una mayoría

de los cuatro quintos de los votos del Consejo de Administración. Esta regla se aplicará a los créditos que se otorguen a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas arriba indicadas;

"XVI. Los bienes, valores y derechos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo que hubieren sido adquiridos en pago de deudas, deberán ser liquidados por el banco, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de título o de bienes muebles, y dentro del plazo de dos años cuando se trate de inmuebles o de bienes inmovilizados.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y de las sanciones correspondientes, en caso de que los activos a que se refieren las dichas fracciones II y III de este artículo, sumados a las demás inversiones computables de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 11, excedan del importe del capital pagado y reservas de capital, el banco procederá, dentro del plazo de noventa días a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión Nacional Bancaria, a la liquidación de dicho activo o al aumento del capital social.

"Capítulo II.

"De las operaciones de depósito de ahorro.

"Artículo 18. Las sociedades o las instituciones que disfruten de concesión para llevar a cabo las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., estarán autorizadas en los términos de esta Ley, para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés y saldo no superior a $ 5,000.00 y de los cuales se pueda disponer parcialmente a la vista, en cualesquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, y siempre que la cantidad disponible a la vista, en una sola vez, no exceda del 30% del saldo. Podrán también practicar estas sociedades las operaciones de inversión a que se refiere este capítulo.

"Artículo 19. La actividad de las instituciones de ahorro se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 100,000.00 si se proponen operar en la capital de la República, y de $ 50,000.00 cuando hayan de operar en otra localidad del país;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de veinte veces al capital pagado, más las reservas de capital;

"III. Deberán mantener, por lo menos, el 20% de su pasivo exigible, en monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en bonos de caja o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito, y siempre que sean a plazo no mayor de ciento ochenta días;

"IV. Por el resto de su pasivo exigible podrán realizar inversiones en acciones, obligaciones, bonos u otros títulos, siempre que sean de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11, y

"V. Les serán aplicables en lo pertinente las reglas de la fracción VI del artículo 11.

"Artículo 20. Cuando la concesión para recibir depósitos de ahorro haya sido otorgada a alguna institución de crédito de las especificadas en los incisos I, III, IV y V del artículo 2o., practicarán sus operaciones por departamento con contabilidad separada, el cual se atendrá a las reglas de este capítulo.

"Artículo 21. Los depósitos de ahorro tendrán preferencia por el saldo por titular que no exceda de la suma de $ 5,000.00, sobre los elementos del activo de la institución o sobre los efectos al departamento de ahorro cuando practiquen, además, otra clase de operaciones, y en este caso, por el resto no satisfecho serán también preferentes respecto a los demás débitos, depósitos, saldos o títulos emitidos a cargo de la misma, sobre los demás elementos del activo de la institución, salvo sobre los bienes que constituyan las coberturas especiales de bonos generales, comerciales, hipotecarios o títulos de capitalización definidos en los artículos 27, 28, 35 y 41 de esta Ley.

"Artículo 22. A las instituciones autorizadas para practicar depósitos de ahorro o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les estará prohibido llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 17.

"Artículo 23. Las instituciones dedicadas a las operaciones de ahorro estarán obligadas a formular el reglamento de sus condiciones generales, el cual se someterá, antes de dar principio a sus operaciones, a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Este reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones y al plazo de los preavisos; al modo de hacerse los pagos; al bono de intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para su modificación; y a las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro que estas instituciones están dedicadas a fomentar.

"Artículo 24. La Dirección General de Correos continuará las operaciones de la Caja Postal de Ahorros, salvo el 10% que podrá conservar en efectivo, deberá entregar mensualmente al Banco de México el importe de los depósitos que reciba.

"El Banco de México cuidará de dar a estos fondos la inversión que permita su Ley Orgánica, en la forma que considere más adecuada.

"Artículo 25. El Nacional Monte de Piedad queda autorizado para continuar operando en su departamento bancario como banco de depósito e institución de ahorros, y estará sujeto a esta Ley y a su Reglamento, excepto en lo que se relacione con los siguientes puntos que constituyen régimen especial para dicha institución de beneficencia privada:

"I. No estará obligado a adoptar la forma de sociedad.

"El capital del departamento bancario será, por lo menos, igual al doble del mínimo exigido por esta Ley para los bancos de depósito y podrá estar

totalmente representado por los bienes inmuebles que el Nacional Monte de Piedad asigne para este objeto;

''II. El departamento bancario podrá tener como pasivo, tanto el que corresponde a los bancos de depósito como las instituciones de ahorro, conforme a esta Ley, y

''III. Por el pasivo procedente de operaciones de ahorro mantendrá, por lo menos, un 10% en monedas circulares en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en bonos de caja o en saldos bancarios o en cuenta de cualquier clase o el créditos expresados en letras de cambio, pagarés o demás documentos mercantiles con una firma al menos de institución de crédito, y a plazo no mayor de ciento ochenta días; y sin perjuicio de la facultad otorgada en el Banco de México, por su Ley Orgánica, para determinar el depósito obligatorio que deben mantener en el las instituciones asociadas.

''Por el pasivo procedente de depósitos a la vista y a plazo de ajustara a las reglas contenidas en la fracción III del artículo II.

''Por el resto, en ambos casos, podrá, o ajustarse a las reglas respectivas de esta Ley, o bien invertirlo libremente en las operaciones propias de la fundación a través de su departamento prendario.

''Capítulo III.

''De las Sociedades Financieras.

''Artículo 26. Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones financieras y emitir bonos generales y comerciales, estarán autorizadas en los términos de esta Ley, para practicar la emisión de dichos títulos, y para garantizar emisiones públicas y privadas; para promover la organización y transformación de toda clase de empresas y sociedades mercantiles y para mantener comanditas y participaciones de cualquier clase de sociedades o empresas con personalidad jurídica independiente de la sociedad financiera, y que estén o no representadas en acciones u otros títulos análogos; para mantener en cartera toda clase de obligaciones, bonos, acciones o títulos de naturaleza semejante, para realizar operaciones de descuento, préstamo y crédito a plazo mayor de ciento ochenta días y aun menor plazo en las condiciones prescritas en la fracción IV del artículo 31; para conceder préstamos a créditos con garantía hipotecaria sobre fábricas, talleres e instalaciones mercantiles o industriales o con destino a la construcción de ferrocarriles y obras de servicio público, y aquellos no reservados a las instituciones de crédito hipotecario; para llevar a cabo las operaciones de suscripción y emisión de toda clase de empréstitos públicos y privados, así como las de colocación de títulos; para efectuar, por cuenta propia o de terceros, operaciones de compraventa de títulos y divisas, concertar reportes y demás operaciones de bolsa y para recibir depósitos bancarios de títulos; para conceder créditos garantizados por descuentos mercantiles que provengan de operaciones de venta en abonos en los términos y condiciones previstos en la fracción XII del artículo 31; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas y dependencias; y, en general, para efectuar las operaciones necesarias para llevar acabo los cometidos de financiación de la producción y de colocación de capitales a que estas empresas estén dedicadas.

''Artículo 27. Se denominarán bonos generales aquellos que estén cubiertos con activos de la institución emisora que consistan en acciones, obligaciones, bonos u otros títulos de naturaleza análoga o por créditos que tengan las características a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 31, o por activos líquidos de los definidos por la fracción III de dicho artículo, en los términos y en las proporciones establecidas en él.

''Los bonos generales podrán ser emitidos a plazo máximo de quince años; rentaran el interés que se pacte, o en el interés y una participación de la utilidades que obtenga la institución emisora por todas sus operaciones o por el rendimiento o negociación de valores determinados; podrán ser emitidos con primas a la emisión o al reembolso o sin ellas, o con premios adicionales por sorteo, en efectivo o en títulos, siempre que todos los bonos no favorecidos por el sorteo sean amortizados y devenguen un interés fijo igual al de los demás bonos de la serie; y a la institución se podrá reservar la facultad de su reembolso anticipado.

''Los bonos generales tendrán preferencia en todos los derechos privados de los mismos, respecto a las demás obligaciones y bonos de la institución sobre los activos indicados en el párrafo primero de este artículo.

''La institución podrá emitir , también, bonos generales con prenda, afectando concretamente a la emisión, activos de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 31, siempre que con ello no se infrinjan las reglas mínimas de cobertura establecidas en el mismo, o con garantía suplementaria sobre la general que representan los activos indicados, que consiste en bienes de cualquier otra especie o calidad, y en todo caso o condición de que la constitución de estas prendas no disminuya la garantía general que por virtud de los dispuestos en el artículo referido corresponda a las emisiones anteriores en curso. En este caso, la Comisión Nacional Bancaria deberá comprobar, previamente a la emisión, el cumplimiento de estos requisitos.

''Artículo 28 Se denominarán bonos comerciales aquellos que estén cubiertos por activos de la institución emisora que consistan en créditos otorgados a los vendedores en abonos. Estos créditos deberán estar garantizados con letras, pagarés o demás documentos mercantiles suscritos por los compradores a favor de los vendedores, en los términos a que se refiere la fracción XII del artículo 31 y transferidos por éstos a la institución emisora.

''Los bonos comerciales podrán ser emitidos a plazo máximo de diez años; rentarán el interés que se pacte; serán susceptibles, como los bonos generales de primas o sorteos, y la institución emisora se podrá reservar la facultad de su reembolso anticipado.

''Los bonos comerciales tendrán preferencia, en todos los derechos derivados de los mismos, respecto a las demás obligaciones y bonos de la institución

sobre los activos indicados en el párrafo primero de este artículo.

"Artículo 29. Los bonos generales y los bonos comerciales tendrán preferencia conjunta respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre todos los activos de la misma, por el resto no satisfecho con cargo a sus coberturas especiales; y sin perjuicio de la preferencia de los depósitos de ahorro en los términos del artículo 21, si la institución disfrutara también de concesión para realizar operaciones de esta clase.

"Artículo 30. Las instituciones financieras únicamente podrán recibir depósitos a la vista, o a plazo, de sociedades o empresas en las cuales la institución tenga el voto de mayoría por participación en el capital o por habérselo reservado al garantizar la emisión de títulos de aquella sociedad; o también cuando estén encargadas del servicio de caja y tesorería de sociedades o empresas, siempre que, en este caso, el promedio trimestral de saldos a cargo del depositante sea superior al promedio trimestral a su favor.

"Artículo 31. La actividad de las instituciones financieras se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 500,000.00, sea cualquiera la localidad donde se propongan operar;

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste las obligaciones de cualquier clase, el importe de los bonos generales o comerciales emitidos a su cargo, así como el importe de las garantías asumidas en la emisión de títulos o valores u otras de carácter solidario, no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital;

"III. Por el importe del pasivo representado en depósitos y demás obligaciones a la vista o con preaviso no superior a siete días, estarán obligadas a mantener como activos líquidos, por lo menos un 30% de dicho importe, que deberá estar invertido en monedas circulantes en la República, o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en bonos de caja, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución y crédito, y siempre que sean a plazo no superior de ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas a plazo no mayor de 90 días, así como en títulos que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11.

"IV. No podrán hacer operaciones de descuento, préstamo y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo no superior a ciento ochenta días, salvo las operaciones de préstamo o crédito con garantía de los títulos a que se refiere el inciso c) de la fracción siguiente, las de crédito especializado, las de crédito a la venta de abonos, y las que practiquen con las sociedades a que se refiere el artículo 30;

"V. El importe de los bonos generales en circulación estará cubierto: a) Por activos de los comprendidos en la fracción III, en lo que excedan del 30% a que se refiere dicha fracción, pudiendo incluir los constituídos en depósito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV de este artículo; b) Por descuentos, créditos o préstamos; y c) Por acciones, obligaciones o bonos de cualquier clase emitidos por sociedades; o por bonos de los Estados, Municipios corporaciones que tengan efectos en fideicomiso, impuestos o tasas bastantes para el servicio de sus intereses y amortización, y siempre que unos y otros tengan los requisitos legales para ser puestos en circulación en el público;

"VI. El importe de los descuentos, préstamos o créditos no comprendidos en la fracción siguiente que constituyan cobertura de los bonos generales en circulación, no representarán más del 30% del excedente de los bonos generales en circulación sobre los activos líquidos a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior;

"VII. Para que los préstamos o créditos hipotecarios estén excluidos de la limitación establecida en la fracción anterior, deberán estar otorgados sobre fábricas, talleres, instalaciones industriales o comerciales o con destino a la ejecución de obras de servicio público o a la construcción de ferrocarriles; estar concertados a plazo no superior a treinta años; no exceder del 70% del importe de la obra y demás elementos necesarios para la explotación o de las fábricas, talleres o instalaciones, estimados por su valor como elementos de producción, y que la hipoteca comprenda el conjunto de los elementos materiales muebles o inmuebles afectos a la explotación de la empresa considerada en su unidad completa;

"VIII. Los valores representativos de participación de capital en empresas mineras y petroleras no podrán formar parte de la cobertura de los bonos generales, en proporción superior al 5% del importe de dichos bonos;

"IX. Las instituciones financieras llevarán un registro especial de los títulos afectos a la cobertura de los bonos generados en circulación, en el que se expresará la vinculación de cada especie de títulos;

"X. La custodia de los títulos que constituyan cobertura de los bonos generales en circulación, podrá encomendarse a una institución fiduciaria o mantenerse en la propia sociedad financiera, salvo que por ley esté encomendada a determinada institución de crédito. En caso de que la custodia se mantenga por la propia sociedad, la designación de la persona o personas a quien la sociedad financiera encomiende la custodia, deberá ser comunicada a la Comisión Nacional Bancaria, la cual podrá vetar la designación que la institución hubiere hecho o acordar que se proceda a la remoción de aquéllas, respondiendo solidariamente los miembros del Consejo de Administración de la sociedad financiera de la custodia de dichos títulos;

"XI. Cuando el importe de los bonos generales en circulación exceda de cinco veces la parte proporcional del capital pagado y reservas de la institución correspondiente a dichos bonos, deberán constituir un fondo de fluctuación de valores, que podrá mantenerse en el balance como reserva oculta por menor estimación del activo, sin causar impuestos mientras esté dedicado a este fin, y que

sumado a la referida parte proporcional del capital y reservas de capital, represente, por lo menos, el 10% del importe de los elementos del activo que constituyan cobertura de los bonos generales, más el 10% adicional del importe de las acciones que no tengan las características a que se refiere la fracción V del artículo 11. Para constituir este fondo deberán aplicar, de los beneficios de cada ejercicio, la cantidad necesaria para cubrir un tanto por ciento del importe que deba alcanzar el fondo, igual el número de veces que los bonos generales contienen la parte proporcional del capital y reservas de la institución.

"Será computable a este fondo la diferencia entre las valuaciones en balance de los activos y los que éstos pudieran alcanzar de conformidad con las reglas máximas de la Comisión Nacional Bancaria, así como los incrementos de valor experimentados que no hubieran sido aplicados a cuenta de resultados de conformidad con lo dispuesto en la fracción X del artículo 96.

"Cuando los beneficios de una institución no alcancen a cubrir el tanto por ciento referido, ésta no podrá incrementar el importe de sus bonos en circulación hasta tanto que no tenga plenamente cubierta la cantidad correspondiente a los ejercicios transcurridos.

"Si en el número de ejercicios en que debiera tener constituído el fondo, según el tanto por ciento aplicable, no logra constituirlo, la institución deberá liquidar los bonos y activos excedentes o proceder al aumento de capital para alcanzar el importe debido del fondo, en el plazo que fije la Comisión Nacional Bancaria que no podrá ser superior de un año;

"XII. El importe de los bonos comerciales en circulación estará cubierto por créditos otorgados por la institución a los vendedores de mercancías en abonos. Estos créditos estarán garantizados por letras, pagarés y demás documentos mercantiles, suscritos por el comprador de la mercancía a favor de dichos vendedores y transmitidos por éstos a la institución emisora.

"El importe de dichos créditos no podrá exceder del 80% del valor de las letras, pagarés y demás documentos mercantiles dados en garantía;

"XIII. Los activos líquidos, créditos, bonos, obligaciones, acciones y demás títulos, letras de cambio, pagarés o documentos mercantiles que constituyan la cobertura, tanto de los bonos generales como de los comerciales, podrán ser sustituidos por otros, siempre que no se altere el importe de la cobertura según su valuación en balance;

"XIV. Deberán constituir un depósito en el Banco de México o en institución fiduciaria distinta, salvo que por ley hayan de constituirse en una institución determinada, en efectivo o en valores que tengan la característica de constante mercado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 11, por lo menos el 5% de los bonos generales y comerciales a su cargo reembolsables a plazo hasta de diez años, el 4% de los emitidos a plazo mayor de diez años y que no exceda de quince y el 2.5% de aquellos cuyo plazo exceda de quince años, y

"XV. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe total de las inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá ser superior del excedente del capital pagado y reservas de capital de la sociedad financiera, sobre el capital mínimo previsto por esta ley. Las acciones del Banco de México o de la Nacional Financiera que posean, no se computarán en la limitación de este párrafo.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores; del importe estimado del mobiliario e inmueble o derechos reales que no sean de garantía; del importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en lo que exceda de los porcentajes y plazos fijados en las fracciones anteriores, y del valor estimado de los bienes, o títulos, que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de instituciones, pero que reciban en pago de créditos; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y el 30%, del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en los plazos máximos señalados en la fracción VII de este artículo y en la fracción I del artículo 33, respectivamente, más treinta días.

"Artículo 32. Las instituciones de esta clase que garanticen pago de intereses o reembolsos de obligaciones emitidas por sociedades, tendrán los siguientes derechos y obligaciones, aparte de aquellas que se reserven en los pactos correspondientes.

"I. Dispondrán de las facultades necesarias para comprobar el estado de situación de la entidad emisora, así como la regularidad de la emisión y los demás datos que aseguren a los tenedores y a ella misma la efectividad de los derechos prometidos en los títulos;

"II. Tendrán en todo tiempo el derecho de liquidar los débitos vencidos y no satisfechos por la entidad emisora y de recoger anticipadamente la emisión, en el caso de que la sociedad emisora se hubiese expresamente reservado este derecho, depositado el importe debido en el Banco de México, a disposición de los tenedores de los títulos, y subrogándose en los derechos y acciones de los tenedores.

"Las acciones correspondientes podrán ser ejercitadas, a falta de los títulos respectivos, mediante certificado del acta de emisión y el recibo del depósito constituído en el Banco de México, a que se refiere el párrafo anterior;

"III. Tendrán el derecho de reservarse un puesto por lo menos, en el Consejo de Administración de la sociedad emisora, con derechos de vetar los acuerdos que lesionen su interés como garantizadora de las obligaciones emitidas;

"IV. Asumirán el carácter de representante común de los tenedores de las obligaciones garantizadas para los efectos de lo dispuesto en la Ley

de Títulos y Operaciones de Crédito, salvo pacto expreso en contrario consignado en el acta de emisión y sin que este carácter tenga que ser conferido ni pueda ser revocado por la Asamblea de tenedores de obligaciones. Por virtud de esta representación podrán realizar, sin necesidad de reunir la Asamblea de tenedores, todos los actos a que se refieren los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto cuando se trate del caso señalado en la fracción III del artículo 220 de dicha Ley, y

"V. Deberán ejercitar, en los términos de la fracción VII del Artículo 37 de esta Ley, la acción colectiva de acuerdo con las disposiciones del mismo.

"Artículo 33. A las sociedades financieras les estará prohibido:

"I. Realizar operaciones de préstamos o crédito a plazo superior a diez años, excepto cuando se trate de las operaciones con garantía hipotecaria en los términos de la fracción VII del artículo 31; realizar operaciones a plazo no superior a 180 días, salvo los casos previstos en la fracción IV del mismo artículo;

"II. recibir depósitos a la vista y a plazo, salvo los casos a que se refiere el artículo 30;

"III. Conceder préstamo o créditos con garantía hipotecaria o adquirir o concertar hipotecas que tengan las condiciones a que se refieren las fracciones IV, V, VII, VIII del artículo 36, como operaciones propias de las instituciones de crédito hipotecario;

"IV. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas; y salvo que las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso podrán continuar en la explotación en los términos previstos en la fracción III del artículo 17;

"V. Comerciar por cuenta propia sobre mercaderías de cualquier género, sin perjuicio de realizar operaciones de esta clase por cuenta de empresas promovidas o financiadas por la institución. Se exceptúan de este precepto las sociedades financieras especializadas, las que podrán hacer operaciones de esta clase, cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda exista motivo de interés social para otorgarles esta facultad en su concesión;

"VI. Adquirir inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, excepto que se trate de aquellos en que estén instaladas sus oficinas y dependencias; y a salvo los que reciban en pago o para mayor seguridad de créditos concertados anteriormente;

"VII. Otorgar fianzas o cauciones, salvo que se trate de garantía de emisiones;

"VIII. Abonar intereses por los depósitos a la vista o a plazo menor de 30 días;

"IX. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XV del artículo 17, y

"X. La Secretaría de Hacienda podrá fijar en reglas de carácter general, los requisitos adicionales que juzgue necesarios a fin de que las operaciones a plazo superior a un año y la inversión en valores, nos impliquen un riesgo excesivo para la inversión de fondos del público.

"Les serán aplicadas las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17, relativas a la liquidación de los bienes, títulos y derechos a que se refiere este artículo.

"Capítulo IV.

"De las sociedades de crédito hipotecario.

"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones de crédito hipotecario, estarán autorizados para emitir bonos hipotecarios y para garantizar la emisión de cédulas representativas de hipoteca, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias; y, en general, para realizar los actos y operaciones conexos con esta clase de actividades.

"Artículo 35. Se denominarán bonos hipotecarios aquellos que estén cubiertos con activos de la institución emisora que consistan en préstamos o créditos con garantía en los términos y condiciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 36, o en cédulas y bonos hipotecarios emitidos por otras instituciones de esta misma clase.

"Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos a plazo máximo de veinte años; causarán el interés fijo pactado pagadero en plazos no mayores de un semestre; y la entidad emisora se podrá reservar su reembolso anticipado.

"Los bonos hipotecarios tendrán preferencia en todos los derechos derivados de los mismos, respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre los activos indicados en el primer párrafo de este artículo y también sobre los demás activos de la institución por el resto no satisfecho; y sin perjuicio de la preferencia de los depósitos de ahorro en los términos del artículo 21 si la institución disfrutara también de concesión para realizar operaciones de esta clase.

"Las instituciones de crédito hipotecario no podrán recibir depósitos a la vista ni a plazo, ni otorgar otros créditos o préstamos que los mencionados en este capítulo, ni emitir valores distintos de los bonos hipotecarios, ni garantizar otras emisiones que las de cédulas hipotecarias

"Artículo 36. La actividad de las instituciones de crédito hipotecario se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 500,000.00, sea cualquiera la localidad donde se proponga operar;

"II. El importe total de su pasivo, exigible, entendiéndose por éste la suma de los bonos emitidos y de las cédulas garantizadas, más las otras obligaciones, no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital;

"III. El importe de los bonos hipotecarios en circulación deberá estar cubierto precisamente por créditos o préstamos en los términos de las fracciones siguientes, o por bonos o cédulas hipotecarios emitidos o garantizados por otras instituciones de esta clase;

"IV. Sólo podrán ser otorgados los créditos a que se refiere este artículo para su inversión en bienes inmuebles, obras o mejoras de los mismos, o en cualquier otra clase de inversión rentable o productora.

"La institución acreedora podrá intervenir el destino de los fondos en que consista el préstamo;

"V. Los créditos sólo podrán concederse en los términos siguientes:

"a) El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantías hipotecarias; ni del 30% de ese valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representan más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía.

"En todo caso, los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

"b) En el caso de préstamos para obras o servicios públicos en los que no sea posible constituir hipoteca sobre inmuebles que no estén afectos a la obra o explotación del servicio, el importe del crédito no podrá exceder de veinte veces el importe neto anual de las rentas, taxas, productos, participaciones o aprovechamientos de cualquier clase que deban ser pagados por el uso de las obras construidas o mejoradas o por el disfrute de los servicios suministrados o que estén afectas permanentemente a su sostenimiento y siempre que en todo caso el rendimiento anual de dichos recursos afectados baste para cubrir la anualidad de intereses y amortización de los bonos correspondientes.

"La garantía de los préstamos en este caso deberá consistir, precisamente, en la afectación en fideicomiso a favor de la entidad prestamista o de una entidad fiduciaria, de dichas rentas, taxas, productos, aprovechamientos o participaciones. Dicha afectación en fideicomiso deberá ser autorizada por el Poder Legislativo del Estado de que se trate o por la autoridad federal competente, en su caso; quedando obligada la autoridad correspondiente a prestar a la institución acreedora el auxilio necesario para el cobro y a ejercitar las acciones o a aplicar las sanciones correspondientes, a petición de la institución acreedora;

"VI. El costo de las construcciones, el valor de las obras o de los bienes, o el producto de las rentas o aprovechamientos, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora;

"VII. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendios por cantidad que baste cuando menos a cubrir su valor destructible;

"VIII. El plazo de los préstamos no excederá de veinte años. El pago de aquellos cuyo término exceda de tres años deberá de hacerse precisamente por el sistema de amortizaciones por períodos no mayores de un año. Sin embargo, se podrá pactar cuando la naturaleza de la inversión lo justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante el tiempo que dure la construcción o ejecución de las obras, sin exceder de tres años;

"IX. Deberán constituir en depósito en el Banco de México o en una institución fiduciaria distinta, salvo que por ley haya de constituirse en una institución determinada, en efectivo o en valores que tengan la característica de constante mercado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 11, por lo menos el 5% de los bonos a su cargo reembolsables a plazo hasta de diez años; el 4% de los emitidos a plazo mayor de diez años y que no exceda de quince, y el 2.5% de aquellos cuyo plazo exceda de quince años;

"X. El importe estimado del mobiliario e inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización o similares, no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de la sociedad hipotecaria sobre el capital mínimo previsto por esta Ley, ni del 50% del capital pagado, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado de la sociedad tenedora.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores; del importe estimado del mobiliario e inmuebles o derechos reales que no sean de garantía; y del importe de los bienes, derechos y títulos que no sean de las operaciones características de estos establecimientos pero que hayan sido recibidos en pago de créditos; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de veinte años y treinta días.

"Artículo 37. Las instituciones de esta clase que garanticen la emisión de cédulas hipotecarias, tendrán, al respecto, los siguientes derechos y obligaciones:

"I. Dispondrán de todas las facultades necesarias para comprobar la estimación de los bienes que se afecten en garantía de las cédulas, para intervenir en la determinación de los linderos y demás especificaciones del objeto de la hipoteca, para revisar la titulación y registro de los bienes, para asegurarse de que el crédito reúne las condiciones prescritas en el artículo 36, para comprobar que la inversión se ajusta a lo dispuesto en el acta de emisión y a las condiciones de la ley, para cerciorarse de que las garantías quedan debidamente constituídas en los términos prescritos en la fracción V del referido artículo en cada caso, para comprobar la correcta emisión de las cédulas y, en general, para adoptar todas aquellas precauciones necesarias a fin de asegurarse que la emisión está en las condiciones de la ley y que los bienes hipotecados ofrecen al tenedor y a ella misma las garantías que en el título se expresan;

"II. Tendrán el derecho de asegurarse en el acta

de emisión de las cédulas y sobre los bienes afectos al pago de las mismas, con hipoteca de igual grado a la que ampare las cédulas respectivas, el cobro de derechos, cuotas, comisiones, intereses penales y gastos que cause su intervención en la emisión;

"III. Tendrán el derecho de exigir a los deudores que hayan emitido cédulas hipotecarias con su garantía, que sin su autorización no arrienden los bienes hipotecados a plazo mayor de un año si se trata de una finca urbana o de dos años si se trata de una finca rústica, ni reciban anticipos de renta por más de dos años o seis meses, respectivamente;

"IV. Responderán solidariamente del importe de la suerte principal, intereses y demás derechos atribuídos a las cédulas, en los mismos términos del deudor;

"V. Deberán constituir un depósito en el Banco de México o en una institución fiduciaria distinta, salvo que por ley haya de constituirse en una institución determinada, en efectivo, o en valores que tengan constante mercado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 11, por lo menos del 3% del importe de las cédulas garantizadas en circulación;

"VI. Representará, con las responsabilidades del mandatario, a todos los tenedores de las cédulas para todos los actos y contratos que corresponda ejecutar como acreedor hipotecario.

"Podrán, además, otorgar en nombre del conjunto de los tenedores de cédulas, cancelaciones de la hipoteca, documentos, actos o contratos que deban celebrarse con el deudor común de acuerdo con los términos del acta de emisión, dando aviso a la Comisión Nacional Bancaria;

"VII. Estarán obligados, en caso de falta de pago de la suerte principal o intereses de las cédulas, a ejercitar contra el deudor las acciones procedentes, sin perjuicio del derecho de los tenedores de cédulas a ejercitar su acción individual contra el deudor o contra la institución que garantiza la emisión. Intentada por la institución garantizadora la acción colectiva, no será necesario que los tenedores de las cédulas ejerciten la acción individual. La acción colectiva entablada por la institución que garantice la emisión será, en todo caso, atractiva de cualesquiera otras acciones promovidas o que se promuevan en lo sucesivo por los tenedores de las cédulas, las cuales se acumularán a la acción colectiva siempre que no se hubiere llegado al remate de los bienes hipotecados. En caso de quiebra o liquidación de la institución que garantice, la acción colectiva la ejercitará el interventor, la comisión liquidadora o la institución designada, en su caso, en lugar de los tenedores de cédulas. La acción colectiva se ejercitará en cualesquiera de las formas establecidas en el artículo 141. En caso de incumplimiento del deudor, será facultativo para la institución, retirar las cédulas de la circulación depositando su importe en el Banco de México o en institución fiduciaria; caso en el cual quedará subrogada en todos los derechos o acciones de los tenedores, las que se podrán ejercitar, a falta de las cédulas respectivas, mediante el certificado del acta de emisión y el recibo del depósito correspondiente, y

"VIII. Estarán obligadas a la amortización de las cédulas en circulación en el momento de recibir el valor del remate o de adjudicarse a nombre propio el bien hipotecado, a menos que al hacerse la ejecución se mantenga el gravamen a favor de los tenedores de las cédulas, caso en el cual la institución que garantice continuará obligada a hacer el pago del servicio, debiendo redimir las cédulas que haya en circulación en el momento en que se realice la venta de los bienes hipotecados.

"Artículo 38. Las cédulas hipotecarias tendrán el carácter de títulos de crédito a favor de cada tenedor por su participación en el crédito hipotecario de que se trate, y conferirán al tenedor respectivo el derecho a deducir, individualmente, acción en la vía ejecutiva mercantil contra el deudor o contra la institución que garantice la emisión, para reclamar las cantidades debidas, previo protesto levantado, en todo caso, contra la institución garantizadora.

"Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas a plazo máximo de veinte años, expresarán las condiciones de reembolso del crédito a que se refieren, devengarán el interés que se pacte y se someterán, en las condiciones del crédito y de la garantía, a las normas y limitaciones establecidas en el artículo 36 de esta Ley.

"Las cédulas y las acciones que de ellas se deriven, prescribirán a los tres años, a partir de la fecha del vencimiento, cuando se trate de los cupones de intereses o de intereses y capital representados en el mismo cupón; y a los cinco años contados desde la fecha de su respectivo vencimiento o desde aquélla en que haya sido publicada la lista de las cédulas designadas en el sorteo, cuando se trate de cédulas vencidas o sorteadas.

"Artículo 39. A las sociedades de crédito hipotecario les estará prohibido:

"I. Realizar operaciones de descuento o de préstamo o crédito cuando se trate de créditos con la garantía a que se refiere este capítulo; otorgar créditos con garantía hipotecaria sobre fábricas, talleres, instalaciones mercantiles o industriales que no sean aquellas a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo 36, y con destino a construcción de ferrocarriles y obras de servicio público que no tengan afectos en fideicomiso a su reembolso, aprovechamientos, impuestos o taxas bastantes a los que se refiere el inciso b) de la misma fracción; así como las inversiones en títulos que no sean los expresados en la fracción III del artículo 36; salvo lo dispuesto en la fracción X del mismo artículo;

"II. Llevar a cabo las operaciones de emisión o colocación de valores que no sean las de bonos o cédulas hipotecarias;

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero a la vista o a plazo, así como depósitos de títulos en custodia;

"IV. Adquirir inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, salvo lo dispuesto en la fracción X del artículo 36, y los que adquieran en pago de sus créditos;

"V. Otorgar fianza o cauciones, salvo el caso de

garantía de la emisión de cédulas hipotecarias en los términos prevenidos en el artículo 37;

"VI. Comprar o vender los bonos emitidos por ellas a precio inferior a su valor nominal, y

"VII. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XV del artículo 17.

"Se aplicarán las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17 relativa a la liquidación de los bienes, títulos y derechos a que se refiere este artículo.

"Capítulo V.

"De las sociedades de capitalización.

"Artículo 40. Las sociedades que disfruten de concesión para practicar las operaciones de capitalización, estarán autorizadas en los términos de esta Ley, para contratar la formación de capitales pagaderos a fecha fija o eventual, a cambio del pago de primas periódicas o única, ofreciendo estos contratos al público mediante la emisión de títulos o pólizas de capitalización, de conformidad con los artículos 128 a 134.

"Para llevar a cabo su objeto, estas instituciones podrán practicar las operaciones de crédito e inversión que se autorizan en este capítulo.

"Artículo 41. La actividad de las instituciones de capitalización se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 500,000.00, sea cualquiera la localidad donde propongan operar;

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de la suma de las obligaciones distintas de los contratos de capitalización y de las responsabilidades por dichos contratos representadas por las reservas técnicas, menos el importe de los préstamos sobre títulos, no podrá exceder de veinte veces la suma del capital pagado y reservas de capital. Para el cómputo del límite establecido en esta fracción se sumará el pasivo exigible, el importe estimado de las acciones, obligaciones o bonos que no tengan las características a que se refiere la fracción V del artículo 11 y, además, las acciones a que se refiere el último párrafo de la fracción VII de este artículo;

"III. Por las obligaciones derivadas de la emisión de sus títulos o pólizas, deberán constituir las siguientes reservas técnicas: a) Reservas por títulos en vigor; b) Reservas por obligaciones vencidas pendientes de pago; c) Reservas por dividendos y sorteos adicionales a titulares.

"a) Se considerarán como reservas por títulos o pólizas en vigor, el importe de la reserva matemática de los mismos, menos el valor presente en el momento de hacer el cálculo, de la suma que para amortizar gastos de adquisición haya sido considerada en las primas correspondientes; se reputará reserva matemática, la diferencia que exista entre el valor presente de las obligaciones de la institución por sus operaciones de capitalización y el valor presente de las prestaciones debidas por los suscriptores respectivos, computándose estas últimas sobre la base de la prima neta correspondiente a cada contrato, de acuerdo con las condiciones del mismo; y se reputará prima neta el valor matemáticamente equivalga al de los beneficios garantizados en el contrato de capitalización.

"Las reservas por títulos en vigor se podrán calcular sobre la base de reserva terminal o reserva media. Cuando el cálculo se haga sobre la base de reserva media, se deducirá del importe total de la misma las primas netas diferidas correspondientes.

"b) La reserva por obligaciones vencidas pendientes de pago, será igual al importe de las mismas.

"c) La reserva relativa a los sorteos se calculará en la siguiente forma: del total de capitales por constituir en cada plan se deducirá el importe de la correspondiente reserva, y la diferencia así obtenida se multiplicará por el costo del sorteo, conforme a la probabilidad usada como base de cálculo.

"La reserva para cubrir las cantidades o sorteos extraordinarios que bajo el nombre de dividendos devuelva la Institución a sus suscriptores, se determinará para cada grupo de títulos de igual clase y año de emisión, teniendo en cuenta los resultados en el año que se considere. El procedimiento a seguir para su cálculo, será sometido previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y deberá incluir, cuando menos, devolución de una parte de la economía en gastos de administración y del exceso del interés real obtenido en las inversiones sobre el que haya servido de base para el cálculo de la prima neta correspondiente;

"IV. Para el cálculo de las primas netas, reservas y valor presente de los gastos de adquisición, no podrá usarse un tipo de interés superior al 4.5%;

"V. Deberán mantener en monedas circulantes en la República en depósitos a la vista o a plazos en el Banco de México, o en bonos de depósito, o en bonos de caja o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito, y siempre que sean a plazo no mayor de ciento ochenta días, por lo menos, un 5% del pasivo exigible;

"VI. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase que se practiquen para ser reembolsados a plazo no superior de ciento ochenta días, no podrá exceder del 5% del pasivo exigible; el importe de los descuentos, préstamos o créditos a plazo superior a ciento ochenta días, no podrá exceder del 30% del pasivo exigible; y sin que en ningún caso estos préstamos, descuentos o créditos puedan exceder del plazo máximo de cinco años.

"Se exceptúan de la limitación de esta fracción las operaciones de préstamo o créditos con garantía de títulos a que se refiere la fracción VIII y los préstamos sobre pólizas o títulos de capitalización a que se refiere la fracción X.

"Rige para estas operaciones lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 33;

"VII. El importe estimado de las acciones, obligaciones, bonos u otros títulos de naturaleza análoga, que no tenga las características señaladas en la fracción V del artículo 11, no podrá exceder del 10% del pasivo exigible. En todo caso habrán

de tener las condiciones señaladas en el inciso c) de la fracción V, del artículo 31.

"Las acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, compañías de seguros o de fianzas, habrán de tener las características de constante mercado y pago de dividendos a que se refiere la fracción V del artículo 11 y su importante estimado no podrá exceder del 15% del pasivo;

"VIII. Los créditos o préstamos con prenda de títulos no podrán exceder del 80% del valor de la prenda respectiva; IX. En los préstamos con garantía de mercancías, la prenda habrá de estar constituída en almacenes generales de depósito, o mediante documentos que amparen el tránsito y no podrán exceder del 80% del valor de la prenda;

"X. Los préstamos con garantía prendaría de los propios títulos o pólizas de capitalización no podrán exceder del valor de la reserva terminal correspondiente;

"XI. Podrán conceder también préstamos o créditos con garantía de inmuebles urbanos a plazos no superior de diez años, siempre que tengan las características y limitaciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII del artículo 36, y VIII del mismo artículo en cuanto se refiere al régimen de amortización;

"XII. Podrán también invertir en inmuebles urbanos, de productos regulares, asegurados contra incendios por su valor destructible, y siempre que la suma del valor estimado de estos inmuebles, más el importe de los créditos a que se refiere la fracción anterior, no exceda del 50% del pasivo exigible;

"XIII. Los títulos representativos de participaciones de capital en empresas mineras o petroleras, no podrán formar parte del activo;

"XIV. La Comisión Nacional Bancaria fijará y reglamentará los gastos de adquisición de nuevos negocios, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 3% de los capitales por constituir;

"XV. Calcularán mensualmente las reservas matemáticas de los títulos de capitalización que no hayan sido cancelados o dados de baja administrativamente por la institución el último día del mes respectivo. En los cuadernos de evaluación se incluirán los títulos que no hayan sido cancelados o dados de baja, aunque todavía no tengan reserva constituída. El cálculo de las reservas matemáticas se hará de acuerdo con el número de primas pagadas; pero las instituciones que lo deseen podrán calcular las mencionadas reservas de acuerdo con las fechas de emisión de los títulos, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria fijará el procedimiento técnico que deberá seguirse para calcular la corrección aplicable por el importe de las primas pendientes de cobro;

"XVI. La custodia de los títulos o afectos a las reservas técnicas a cabo en los términos y con las responsabilidades señaladas en la fracción X del artículo 31, y

"XVII. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder de 15% del capital y reservas de capital y deberán estar amortizados en diez años.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: la suma del mobiliario y las inversiones a que se refiere el párrafo anterior; del importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en este artículo; y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de instituciones y que reciban en pago de créditos; más un porcentaje que fijará la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados dentro de los plazos de cinco y diez años, respectivamente, más treinta días.

"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, dictará las disposiciones reglamentarias respectivas a los agentes que empleen las instituciones de capitalización.

"Artículo 43. A las sociedades de capitalización les estará prohibido:

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos, emitir valores que no sean los de capitalización, promover empresas o intervenir o garantizar emisiones, y realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito o inversión que no sean aquellas a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 41; salvo los bienes, derechos o títulos que adquieran en pago de crédito o para aseguramiento de los ya concedidos;

"II. Otorgar fianzas o cauciones de cualquier clase;

"III. Adquirir inmuebles que estén sujetos a gravamen hipotecario, y

"IV. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V, VII, VIII, X, XI, XII y XV del artículo 17.

"Serán aplicables las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17 relativas a la liquidación de los bienes, títulos y derechos a que se refiere este artículo.

"Capítulo VI.

"De las operaciones fiduciarias.

"Artículo 44. Las sociedades o las instituciones de crédito que disfruten de concesión para llevar a cabo operaciones fiduciarias, estarán autorizadas, en los términos de esta ley:

"a) Para practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

"b) Para intervenir en la emisión de toda clase de títulos de crédito, que realicen instituciones públicas o privadas o sociedades, garantizando la autenticidad de aquéllas, las firmas y la identidad de los otorgantes, encargándose de que las garantías, en su caso, queden debidamente constituídas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, y recibiendo los pagos o las exhibiciones de los subscriptores; para actuar como representantes comunes de los tenedores de títulos; para hacer el servicio de caja o de tesorería a los títulos

por cuenta de las instituciones o sociedades emisoras; para tomar a su cargo los libros de registro correspondientes, y para representar a los socios, accionistas, acreedores u obligacionistas en juntas o asambleas.

"c) Para desempeñar el cargo de comisarios o miembros del Consejo de Vigilancia de sociedades, aunque no tengan participación en ellas.

"d) Para encargarse de llevar contabilidades y libros de actas y de registros de toda clase de sociedades y empresas, y para ceder su domicilio para pagos, notificaciones, celebración de juntas o asambleas, domiciliación que tendrá efectos legales, siempre que se trate de la misma plaza y sea debidamente dada a conocer en cada caso.

"e) Para desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias.

"f) Para desempeñar los cargos de albacea, ejecutor especial, interventor, depositario judicial, representante de ausentes o ignorados, tutor o curador, y patrono de instituciones de beneficencia.

"g) Para administrar toda clase de bienes inmuebles que no sean fincas rústicas, a menos que en este último caso hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación, o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años.

"h) Para encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignen a los hechos por corredores titulados, o peritos.

"i) Para emitir certificados, haciendo constar la participación de los distintos copropietarios en bienes, títulos o valores que se encuentren en poder de la institución, o la participación de acreedores en las liquidaciones en las que la institución fiduciaria tenga el carácter irrevocable de liquidador o síndico.

"j) Para recibir en depósito, administración o garantía por cuenta de terceros, toda clase de bienes, muebles, títulos o valores.

"k) Y, en general, para llevar a cabo cualquier clase de negocios de fideicomiso y para desempeñar toda clase de mandatos y comisiones, además de aquellas operaciones necesarias para la administración e inversión de su patrimonio.

"Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 200,000.00, sea cualquiera la localidad donde se propongan operar;

"II. La proporción de sus responsabilidades con su capital se someterá a las siguientes reglas:

"a) Cuando se trata de actos que consistan en atestiguar o verificar situaciones jurídicas o de hecho, o de vigilancia de empresas o sociedades, o de su contabilidad, o en llevar libros de contabilidad, y, en general, de practicar operaciones que no impliquen transferencias a favor de la institución, de bienes o derechos de ninguna clase, ni administración de fondos, ni percepción de rentas o de productos de realización de bienes, ni garantía pecuniaria de ninguna clase, no se computarán estas operaciones a los efectos de esta fracción.

"b) Cuando se trate de operaciones de mandato, comisión, custodia o administración, o de percibir el importe de bienes destinados a su liquidación en curso de un procedimiento judicial al afecto, el monto de las rentas, percepciones o valor de los bienes custodiados en su poder, no podrá exceder de cuarenta veces el capital pagado y reservas de capital.

"c) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso por las que la institución ejercite como titular derechos que le han sido transferidos con encargo de realizar un determinado fin, o de percibir el importe de realización de bienes de cualquier clase y cuya liquidación no forme parte de una tramitación judicial, y también de la emisión de certificados de participación en títulos, valores u otros bienes, así como de aquellas otras operaciones no comprendidas en los incisos anteriores, el importe de las responsabilidades contraídas no podrá exceder de treinta veces el capital pagado y reservas de capital.

"El importe de las responsabilidades por todos los conceptos señalados en los incisos anteriores, no podrá exceder, en ningún caso, de la suma de las partes correspondientes del capital pagado y reservas de capital, multiplicados por los coeficientes respectivos;

"III. Las instituciones fiduciarias registrarán en su contabilidad el dinero y demás bienes, valores y derechos que hayan sido dados en fideicomiso, o por o para mandato, comisión, administración o custodia, y los frutos y productos de tales bienes, formando cuentas especiales. En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley;

"IV. Las instituciones fiduciarias desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria podrá, en todo tiempo, vetar la designación de los funcionarios que hubiere hecho la institución, o acordar que se proceda a la remoción de los mismos.

"Bastará, para acreditar la personalidad de estos funcionarios, la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por el Consejo, o el testimonio del poder general otorgado por la institución fiduciaria, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostente la representación.

"En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, que requerirán el consentimiento del fideicomisario, si lo hubiere, podrán los fideicomitentes prever la formación de un comité técnico o de distribución de fondos, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución fiduciaria obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este Comité estará libre de toda responsabilidad;

"V. Cuando una institución fiduciaria hubiera emitido certificados de participación en títulos o valores u otros bienes a los que se refiere el inciso i) del artículo 44, se entenderá que la institución emisora promete una parte alícuota de los bienes o del activo o valor neto que resulten en la venta o liquidación, y sólo será responsable de la existencia de los bienes o de la legitimidad del crédito. Estas circunstancias deberán hacerse constar en los certificados;

"VI. En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos liquidados, deberá la institución fiduciaria ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente, comitente o mandante. Cuando las instrucciones del fideicomiso, mandato o comisión no fuese suficientemente precisas o cuando se hubiera dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución fiduciaria, aquélla se realizará, necesariamente, en valores que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11 y que a juicio de la institución ofrezcan la mayor seguridad; procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro a que se refieren las fracciones III y IX de este artículo;

"VII. En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin determinado y respecto a las cuales ni la ley, ni el contrato de fideicomiso, mandato o comisión hayan determinado la aplicación que deban recibir dichos fondos, la institución los invertirá en la forma más adecuada a su fin y que represente la mayor seguridad para el beneficiario o para el destino a que estén dedicados, llevando cuenta especial de la inversión y de sus productos en los términos de lo prescrito en la fracción III de este artículo, y procediendo a las notificaciones que se disponen en la fracción IX del mismo;

"VIII. Cuando se trate de operaciones que consistan en compraventa de títulos o valores o de divisas extranjeras o de mercancías o de otros bienes que sean objeto de mercado regular organizado y respecto a las cuales no se hubiere precisado al encomendar la operación, la fecha de su realización o los tipos de cotización a los cuales haya de efectuarse, se llevarán a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la operación fue encomendada o de aquella en que se tuvo la disponibilidad de los bienes. Si las condiciones del mercado no permitieran realizarla en este plazo, se ejecutará tan pronto como sea posible. En el caso de que el mercado hubiera sufrido una variación en perjuicio del cliente que represente, por lo menos, un 10% en el valor de los bienes desde la fecha en que se encomendó la operación, la institución deberá solicitar, por la vía más rápida, ratificación o rectificación de las instrucciones, a no ser que resultare imposible de la naturaleza del fideicomiso o que expresamente se le hubiere dispensado de esta obligación o también cuando, a juicio de la institución, cualquier demora en la ejecución pudiera ocasionar mayor perjuicio;

"IX. De toda percepción de rentas, futuros o productos de liquidación que realice la institución en el cumplimiento de sus cometidos, dará aviso al beneficiario en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cobro. Igualmente notificará toda operación de inversión, adquisición o sustitución de bienes, dentro del mismo plazo, comunicando el detalle necesario para la identificación de los bienes adquiridos. En caso de que por la naturaleza del fideicomiso o por disposición expresa del fideicomitente, comitente o mandante, deba suprimirse esta notificación, la institución deberá, dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado en un registro especial, foliados y sellados, que llevará la institución con carácter rigurosamente secreto.

"Con respecto a las operaciones de pago que realicen por cuenta ajena, se procederá del mismo modo;

"X. La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes;

"XI. La institución fiduciaria tendrá las facultades que expresamente se hayan consignado conforme a la ley en el acto constitutivo del fideicomiso, mandato o comisión o en sus modificaciones, y las que respecto a los bienes de que se trate correspondan a los representantes o agentes legales en sustitución de los cuales asuma la gestión;

"XII. La institución fiduciaria, responderá civilmente con su capital, reservas y beneficios no distribuidos, por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o en la ley, por la malversación de los bienes dados en fideicomiso o de sus frutos o productos, o por los demás hechos que impliquen culpa en el cumplimiento de los cometidos aceptados por ella; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los gerentes y demás funcionarios de la institución que ejecuten los actos o incurran en el abandono culpable de que nazca la responsabilidad y la de los gerentes, directores o miembros del Consejo de Administración que autoricen estos actos o den lugar a ellos por su negligencia grave;

"XIII. El capital y las reservas de capital de las instituciones fiduciarias deberá estar invertido necesariamente: en monedas circulantes o depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en banco de depósito; en valores que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11 o en inmuebles, mobiliario, o gastos de constitución y organización o similares.

"El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos de organización y similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe total de las inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, aun cuando tengan las características señaladas en el primer párrafo de este artículo, no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución fiduciaria sobre el capital mínimo previsto por esta Ley, ni del 50% del capital pagado, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado de la institución tenedora.

"Artículo 46. A las instituciones fiduciarias o a los departamentos fiduciarios de una institución de crédito, les estará prohibido realizar, por cuenta propia, ninguna clase de operaciones, salvo las que puedan llevar a cabo con su capital y reservas en los términos de la fracción XIII del artículo anterior y las necesidades para su propia administración.

"Título Tercero.

"De las organizaciones auxiliares.

"Capítulo I.

"Artículo 47. Las organizaciones auxiliares estarán obligadas a obtener la inscripción en la Comisión Nacional Bancaria para poder dar comienzo a sus operaciones. Al efecto, deberán solicitar ésta presentando su escritura constitutiva y el proyecto de sus reglamentos, en su casa. La Comisión Nacional Bancaria procederá a su aprobación cuando no sean contrarios a las disposiciones de esta Ley y practicará su inscripción.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá cancelar la inscripción en los términos prescritos en el artículo 100 para la caducidad de las concesiones.

"Artículo 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá también la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se trate de Bolsas de Valores y de los Almacenes Generales de Depósito. Esta autorización podrá ser concedida o denegada por la Secretaría, según su apreciación de la conveniencia del establecimiento.

"Sin haber obtenido la expresada autorización no podrá procederse a la inscripción en la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 49. Les serán aplicables a las organizaciones auxiliares, en lo no previsto en este título, las disposiciones contenidas en los Títulos I, IV, V y VI de esta Ley.

"Capítulo II.

"De los Almacenes Generales de Depósito.

"Artículo 50. Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

"Artículo 51. Los Almacenes Generales de Depósitos podrán ser de tres clases.:

"I. Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no;

"II. Los que, además de estar facultados para recibir en depósito los frutos o productos a que se refiere la fracción anterior, lo estén también para admitir mercancía o efectos nacionales o extranjeros de cualquiera clase por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes, y

"III. Los que estén autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que graven las mercancías importadas.

"Estos Almacenes podrán estar destinados exclusivamente a los fines que en esta fracción se señalan o podrán ser autorizados a recibir en depósito, además, los productos o mercancías a que se refiere las dos fracciones anteriores; pero en todo caso, deberán establecer una separación material completa entre los locales que destinen a la guarda y manejo de los productos sujetos al pago de pensiones fiscales y sus demás locales y bodegas.

"Artículo 52. Los Almacenes que hayan de recibir mercancía o bienes por los que estén pendientes de pago de derechos de importación, sólo podrán establecer en los lugares en donde existan aduanas de importación o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda.

"Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier otra parte de la República.

"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes de Depósito será:

"I. De $ 100,000.00 para los Almacenes que se destinen especialmente a los propósitos señalados en la fracción I del artículo 51;

"II. De $ 150,000.00 para los Almacenes que se destinen a los propósitos señalados en la fracción II del artículo 51;

"III. De $ 250,000.00 para los Almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados en la parte primera de la fracción II del artículo 51, y

"IV. De $ 500,000.00 los que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los Almacenes Generales de Depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado de las mercancías que amparen. sea superior a veinte veces su capital suscrito y pagado, para los almacenes, hasta de $ 1.000,000.00 de capital; de treinta veces, cuando el capital sea mayor de $ 1.000,000.00, sin llegar a $ 2.000,000.00; de cuarenta veces, cuando el capital sea mayor de $ 2.000,000.00 sin llegar a $ 5.000,000.00; y de cincuenta veces, cuando el capital sea de $ 5.000,000.00 en adelante.

"La Secretaría de Hacienda podrá ampliar las proporciones que establece este párrafo en casos concretos, oyendo el parecer de la Comisión Nacional Bancaria, pero sin exceder del límite de cincuenta veces del valor de la mercancía respecto del capital y reservas.

"Artículo 54. El capital de los Almacenes, en la parte que no esté representada en los activos a que se refiere la fracción III del artículo 31, deberá estar invertido:

"I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas de la institución

y en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la institución en las términos de esta Ley; y en la maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesarios para su funcionamiento, y

II. En anticipos sobre los bienes y mercancías depositados para el pago de fletes, derechos o seguros y operaciones de transformación, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los Almacenes.

"Artículo 55. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los Almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento locales ajenos en cualquier punto de la República, siempre que la Comisión Nacional Bancaria los autorice especialmente para ello en cada caso, teniendo en cuenta la ubicación de los locales y su buena adaptación al uso a que van a estar destinados.

"Las autorizaciones para constituir o acondicionar almacenes o bodegas de su propiedad, serán concedidas siempre que los locales destinados al efecto se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, adaptación y seguridad para el almacenamiento del producto o productos objeto de la solicitud.

"Los Almacenes Generales de Depósito podrán también expedir certificados por mercancías en transporte, siempre que el depositante y el acreedor prendario den su conformidad y acepten ser responsables por las mermas originadas por el movimiento de las mismas. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito a través del almacén que expida los certificados respectivos. Los documentos de porte deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

"Artículo 56. En los almacenes a que se refiere la fracción III del artículo 51 podrán establecerse locales apropiados:

"I. Para la exposición de muestras, en la inteligencia de que cuando dichas muestras estuvieren sujetas, de acuerdo con la ley general respectiva, al pago de derechos de importación, podrán quedarse en los almacenes hasta por dos años y ser reexportadas durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos;

"II. Para modificar la forma de empaques o envases, o para hacer cualquier otro género de transformación en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos estén destinados a la reexportación. En este caso, las mercancías o efectos podrán permanecer en depósito durante el plazo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale y que no podrá exceder de dos años, pudiendo ser reexportados los efectos o las mercancías sin pago de los derechos o gravámenes fiscales de cualquier género que debiera causar su importación, y

"III. Además, podrán actuar como corresponsales de otras instituciones; tomar seguro, por cuenta ajena, por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque y desembarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.

"Artículo 57. Los almacenes a que se refiere la fracción III del artículo 51 quedarán sujetos a la vigilancia de la aduana correspondiente. Al efecto, al otorgarse la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se especificarán la forma y términos en que habrá de efectuarse la vigilancia a que este artículo se refiere.

Artículo 58. Cuando el precio de las mercancías o efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, a juicio de un corredor titulado, que designarán los almacenes por cuenta y a petición del tenedor de un bono de prenda correspondiente al certificado expedido por las mercancías o efectos de que se trate, los almacenes procederán a notificar al tenedor del certificado de depósito, por carta certificada, si su domicilio es conocido, o mediante un aviso que se publicará en los términos que señala el artículo 60, que tiene tres días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y si dentro del plazo de tres días el tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en remate público, en los términos del artículo 60.

"Artículo 59. Los almacenes efectuarán al mejor postor y en almoneda pública el remate de las mercancías o bienes depositados, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere conforme a la ley el tenedor de un bono de prenda; cuando se lo pidieren las autoridades fiscales por haberse vencido el plazo señalado para el pago de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos los bienes o mercancías depositados, o cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que las mercancías o bienes depositados fueren retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior.

"Artículo 60. Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

"I. Anunciarán el remate por un aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará por una vez en el "Diario Oficial" que se publique en la localidad y en otro periódico de la capital del Distrito, Estado o Territorio en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercancía. Si no hubiere periódico oficial en la localidad, la publicación se hará en cualquier otro periódico de la misma localidad, y si no lo hubiere, bastará conque el aviso se publique en el "Diario Oficial" del Distrito, Estado o Territorio correspondiente;

"II. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, conforme al artículo 58, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

"III. Los remates se harán en las oficinas de los almacenes y en presencia de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate. Cuando se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de derechos, deberá estar presente,

también, el remate, el representante de la aduana;

''IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado en importe del adeudo que hubiere en factor del Fisco, el de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, sino hubiere postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal, y

''V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren la mercancía o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, habiendo en cada una de ellas un descuento de 25% sobre el precio fijado como base para al almoneda anterior.

''Artículo 61. Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste a cubrir el adeudo a favor del Fisco y de los almacenes, por el saldo insoluto, el Fisco y los almacenes tendrán expeditas sus acciones en la vía legal correspondiente contra el primer depositante.

''Capítulo III.

''De las cámaras de compensación.

''Artículo 62. Serán admitidos a compensación en el servicio respectivo del Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, los documentos que el Banco de México sus asociados presenten a cargo de los propios bancos asociados, o del de México.

''Artículo 63. La compensación se llamará ''local'', si se efectúa entre las instituciones que operen en la plaza donde tenga establecida oficina el Banco de México; se llamará compensación ''por zona'', si se efectúa entre instituciones que operen en diversas plazas comprendidas dentro de la zona señalada al efecto para la oficina respectiva del Banco de México; se llamará ''nacional'' si la compensación se efectúa por instituciones que operen en plazas de diversas zonas de la República. Para todos los efectos de la compensación, las sucursales se entenderán como instituciones autónomas.

''Artículo 64. En las plazas donde no exista oficina respectiva del Banco de México, las instituciones que en ellas operen podrán organizar la Cámara Local de Compensación como sociedad de capital variable conforme al artículo 8o., con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

''Artículo 65, La presentación de cheques o efectos dentro de la Cámara, tendrá los mismos efectos que si fuere hecha en el domicilio en el domicilio del pagador. La presentación se hará precisamente el día del vencimiento, en la compensación local, o en los días previos al vencimiento que señale el reglamento.

''Artículo 66. No considera definitivo el reconocimiento de créditos, hasta que se llegue a la compensación del día. Entretanto, las instituciones conservaran sus derecho de propiedad sobre los documentos que hubieren presentado.

''Los documentos devueltos con repara, serán considerados como documentos presentados a compensación en sentido contrario al que primitivamente tuvieron.

''Artículo 67. No admitirán entre las funciones de las Cámaras de Compensación, las operaciones en numerario, las compensaciones litigiosas, los protestos y los pagos parciales.

''Capítulo IV.

''De las Bolsas de Valores.

''Artículo 68. El establecimiento de bolsas de valores sólo podrá autorizarse a sociedades que se organicen exclusivamente con este objeto, con capital variable, en los términos del artículo 8o., y que estén constituidas conforme al artículo siguiente. Sólo podrá autorizarse el establecimiento de una Bolsa de Valores en cada plaza, quedando a la apreciación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, la conveniencia de su establecimiento.

''Artículo 69. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior, se organizarán de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que no quede previsto en el artículo 8o., en las siguientes bases: ''I. A cada socio sólo podrá corresponder una acción;

''II. Sólo podrán ser socios los corredores de cambio titulados o agentes de bolsa, en los términos que fije el Reglamento;

''III. El ingreso de nuevos socios se someterá a la aprobación de todos los miembros de la bolsa y sólo se considerará aprobado cuando no haya votos en contra de más de una tercera parte de dichos miembros. En todo caso, el ingreso de nuevos socios se comunicará a la Comisión Nacional Bancaria y esta tendrá el derecho de vetar la admisión;

''IV. El Consejo podrá destituir o suspender, temporalmente, a los socios y deberá hacerlo en los casos que señale el Reglamento;

''V. Los socios deberán otorgar la fianza que señala el Reglamento, a satisfacción del Consejo de Administración y

''VI. El capital mínimo será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en consideración la necesidad de que sea suficiente para asegurar los servicios de la bolsa de acuerdo con las necesidades de cada plaza.

''Artículo 70. Serán materia de contratación en bolsa:

''I. Los valores y efectos públicos:

''II. Los títulos de crédito y los valores de efectos mercantiles emitidos por particulares o por Instituciones de Crédito, sociedades o empresas legalmente constituidas, y

''III. Los metales preciosos, amonedados o en pasta.

''Artículo 71. No podrán ser materia de operación en las bolsas de valores, los efectos, títulos, bonos u obligaciones a que se refiere el artículo 145 de esta ley, sin la previa autorización especial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

''Artículo 72. Los efectos o valores de gobierno Federal, de los Estados y Municipios, deberán ser inscritos en bolsas, sin necesidad de solicitud previa. También serán inscritos, desde luego, a solicitud de la Institución que intervenga en la emisión los valores emitidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 126 de esta ley.

''Para obtener la inscripción de los demás títulos o valores a que se refiere la fracción II del artículo 70, se requerirán las siguientes condiciones:

''I. Que el valor haya sido debidamente emitido

por una empresa legalmente constituída o por personas con autorización para hacer las emisiones;

"II. Que con la solicitud de admisión se acompañe un estado financiero de la empresa o persona que haya hecho la emisión, certificado por contador público titulado, y

"III. Que las empresas cuyos valores estén inscritos en la bolsa, informen anualmente de su estado financiero, mediante balances certificados por contador público titulado, con especificación de datos sobre pérdidas y ganancias.

"La inscripción podrá ser pedida por quien hace la emisión de los valores o por cualquiera de los miembros de la bolsa, aun sin consentimiento del emisor.

"Artículo 73. El Consejo de Administración de la bolsa acordará por mayoría de votos si se accede o no a la solicitud de inscripción, quedando su resolución sujeta al veto de la Comisión Nacional Bancaria. Cuando la decisión del Consejo sea negativa, el que hubiere solicitado la admisión podrá alzarse ante la Comisión Nacional Bancaria y ésta decidirá sobre la admisión.

"El propio Consejo podrá, a mayoría de votos, destituir o suspender temporalmente títulos o valores previamente admitidos para operación, teniendo la Comisión Nacional Bancaria, respecto a estas decisiones, las mismas facultades que respecto a la admisión señala este artículo.

"Artículo 74. Las empresas cuyos títulos o valores estén inscritos en la bolsa, estarán obligados a comunicar, tan pronto como tengan conocimiento de ello, la nulidad, pérdida, alteración o transferencia indebida de que hayan sido objeto los títulos de su emisión. El Consejo de la Bolsa deberán dar aviso inmediatamente de los informes que reciba a los corredores y hacer publicar estos informes en el boletín que la bolsa publique o en uno de los periódicos financieros de la localidad. Los corredores serán responsables, en los términos de esta ley, por las operaciones que realicen con valores nulos, alterados, transferidos indebidamente o perdidos, comenzando esa responsabilidad a partir de la fecha del aviso en bolsa.

"Artículo 75. Sólo con valores inscritos en la bolsa, en los términos de los artículos que anteceden, podrá operarse en remate.

"Artículo 76. Las operaciones que se hicieren en bolsa, se cumplirán y en el modo y forma en que se hubiesen convenido los contratantes, con arreglo a las disposiciones de esta ley y del Reglamento y a los usos establecidos.

"Artículo 77. Las operaciones serán al contado cuando se consumen en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de bolsa, o a plazo, cuando la consumación se defiera para una época posterior a la siguiente reunión de bolsa.

"Artículo 78. El cedente estará obligado a entregar sin otra dilación que la pactada, los efectos o valores vendidos y el tomador a recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto. Si el vendedor o el comprador demoraren el cumplimiento del convenio, el perjudicado por la demora podrá optar por el abandono de la operación, denunciándola ante quien presida el remate del día en que la entrega o el pago debieran ser hechos o por el cumplimiento del contrato y, en este último caso, la operación se consumirá con la intervención de uno de los individuos del Consejo, comprando o vendiendo los títulos o valores por cuenta y riesgo del corredor moroso y aplicándose en lo necesario la fianza de dicho corredor para cubrir cualquier diferencia que resulte. Este procedimiento no impide el ejercicio de las acciones ejecutivas correspondientes, a opción del perjudicado, o cuando la aplicación de la fianza no fuere bastante para cubrir el monto de las diferencias.

"Artículo 79. Las operaciones en remate se anunciarán de viva voz y surtirán sus efectos tan pronto como la oferta sea aceptada verbalmente. De toda operación hecha en remate, se dará en el acto nota firmada, de la cual un duplicado quedará en poder del Consejo de Administración. Estas notas se desprenderán de libros talonarios debidamente encuadernados y foliados.

"Artículo 80. Queda prohibido concertar operaciones de contado, nominales, sin transferencia de valores. El Consejo de Administración deberá destituir a los corredores que intervengan en alguna operación nominal, quedando a beneficio de la bolsa el valor de las acciones correspondientes a los agentes destituídos.

"Artículo 81. Los contratos celebrados en bolsa y los relativos a anticipos o reportes que practiquen los corredores con títulos o valores materia de operación en bolsa, serán ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo alguno.

"Artículo 82. Los remates serán presididos por un miembro del Consejo de Administración, quien tendrá amplias facultades para resolver todas las dificultades que pudieren suscitarse durante el remate con motivo de las operaciones que en él se lleven a cabo y a reserva de que el perjudicado acuda en queja ante el Consejo de Administración, el cual quedará facultado para resolver, a mayoría absoluta de votos de sus miembros, sobre las quejas que ante él se presenten.

"El Consejo de Administración se reunirá después de las horas del remate y en vista de las operaciones que aparezcan de las notas a que se refiere el artículo 79, y con la noticia de esas operaciones extenderá el acta de la cotización de la que remitirá una copia certificada a la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 83. El Reglamento determinará el modo de realizar las operaciones, las condiciones de la investigación de los agentes o corredores, sus responsabilidades, las obligaciones de contabilidad a que quedarán sujetas las bolsas y los agentes o corredores que en sus operaciones intervengan.

"Artículo 84. Si el consejo suspende los remates durante cinco días hábiles consecutivos, sin autorización de la Comisión Nacional Bancaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de aquélla, podrá declarar cancelada la autorización para operar.

"Capítulo V.

"De las uniones de crédito.

"Artículo 85. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, tendrán por objeto facilitar el

uso del crédito a sus miembros o asociados, así como prestar su garantía o aval en los créditos que contraten con otras personas o instituciones; y estarán autorizadas en los términos de esta Ley, para practicar con sus miembros o asociados las operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazo no superior a cinco años; para recibir de los mismos, depósitos a la vista o a plazo, siempre que el saldo por titular no exceda de $ 25,000.00; para adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes, para mantenerlos en cartera y para adquirir mercancías o inmuebles en los términos del artículo 88.

"Artículo 86. Las uniones de crédito podrán estar constituídas en cualquiera de las formas de las sociedades mercantiles, de acuerdo con las siguientes reglas especiales:

"I. El número de sus socios no podrá ser menor de diez;

"II. El objeto social se limitará a las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior, y a las señaladas en el artículo 88;

"III. Los socios habrán de residir en la plaza donde opere la entidad o por lo menos en el Estado, Distrito o Territorios Federales donde radique la unión o en Estados, Distrito o Territorios colindantes;

"IV. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas serán siempre nominativas y transmisibles solamente mediante la inscripción en el correspondiente registro que llevará la sociedad, aunque se trate de las acciones sin derecho a retiro;

"V. El importe de las cantidades que deban ser devueltas a los socios por su participación en la sociedad, en caso de que la forma de la misma así lo permita, no podrá ser percibido por aquéllos sino al fin de cada ejercicio anual y en tanto que el socio no tenga ningún débito para con la sociedad y del balance de la misma resulte que el capital nominal sea igual o menor a la estimación del capital contable;

"VI. De las utilidades que obtenga la sociedad se deducirá un 20% para formar fondo de reserva hasta que éste alcance una suma igual al capital fijo.

"Una vez que alcance esta suma se separará, por lo menos, un 10% de las utilidades anuales para aumentar ese fondo de reserva;

"VII. Cuando las uniones de crédito se organicen como sociedades de responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada, se ajustarán además de lo dispuesto en las fracciones anteriores en lo que sea pertinente, a las reglas contenidas en las siguientes;

"VIII. La admisión o exclusión de los socios sólo podrá ser acordada por junta general y con aprobación del 75% de los asociados. La renuncia o exclusión de un socio no le liberará de las responsabilidades contraídas por la sociedad hasta la fecha en que se haga constar la renuncia o se acuerde la exclusión y de conformidad con lo dispuesto en la fracción V. La admisión, renuncia o exclusión de un socio se hará constar por la sociedad o por el socio en acta ante notario y se inscribirá en el Registro de Comercio el día siguiente hábil de aquel en que la renuncia o exclusión haya sido presentada o acordada, y sólo surtirá efectos respecto a terceros desde la fecha en que se haga la inscripción;

"IX. En las sociedades de responsabilidad suplementada los socios responderán por las obligaciones sociales hasta una cantidad fija determinada en la escritura constitutiva o por dos tantos de su aportación al fondo social. En todos los documentos de la sociedad se hará constar el límite de la responsabilidad individual;

"X. El fondo proporcional será constituido por las cantidades que cada uno de los socios deje en poder de la sociedad en la proporción que deberá fijar la escritura social y que no podrá ser menor del 2% de los créditos que se le concedan;

"XI. Las cuotas de admisión podrán ser pagadas en exhibiciones no inferiores al 10% de su valor y cuya periodicidad no exceda de seis meses;

"XII. La administración de la sociedad estará a cargo de la junta general de asociados con las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad competan y de una comisión de administración con las facultades que establezcan los estatutos. Quedará reservada a la junta general de asociados la aprobación de todas las operaciones hechas con garantía de la sociedad y de las hechas con fondos propios de la misma que excedan del 10% de la suma del fondo proporcional más la reserva.

"Las resoluciones de la junta se tomarán a mayoría de votos de los concurrentes, computándose esa mayoría, salvo los casos de la fracción VIII de este artículo por las cantidades que a cada socio correspondan en el fondo proporcional y sin que se puedan tomar en cuenta los votos correspondientes al socio o socios interesados en la operación, cuando se trate de aprobar operaciones de crédito;

"XIII. La vigilancia de la sociedad estará confiada a dos comisarios que designarán los socios que hubieren estado en minoría al designarse la Comisión de Administración, siempre que dichos socios representen, por lo menos, un 15% del importe del fondo proporcional; en caso contrario, la elección de los comisarios se hará a mayoría de votos, y

"XIV. Los beneficios netos que la sociedad obtenga una vez separadas las cantidades necesarias para formar el fondo de reserva de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI de este artículo y los fondos de previsión u otros que la sociedad acuerde por mayoría del 75%, cuando menos, de los votos computables en la junta general de asociados respectiva, se distribuirán entre los asociados en proporción a las cantidades que representen en el fondo proporcional, Las pérdidas se distribuirán entre los asociados en igual proporción.

"Artículo 87. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas:

"I. El importe total del pasivo exigible no podrá exceder en ningún caso, de quince veces el capital pagado y no devuelto o del fondo proporcional y la responsabilidad suplementada en su caso, más las reservas de capital. Se entenderá por pasivo exigible el importe de sus obligaciones y de las responsabilidades solidarias contraídas en garantía de sus socios;

"II. Las operaciones de descuento, préstamo o

Crédito que practique estas entidades, no podrán ser reembolsables a plazo mayor de cinco años, y sin que en ningún caso pueda exceder de este plazo una operación que hubiese sido objeto de sucesivas renovaciones;

"III. Deberán mantener un 15% de su pasivo exigible en monedas circulantes en la República, depósito a la vista y a plazo en el Banco de México o en otras instituciones de crédito, o en bonos de caja o saldos de cualquier clase con bancos de depósito, letras, pagarés o demás documentos mercantiles que lleven, por lo menos, una firma de institución de crédito, y a plazo no mayor de ciento ochenta días, así como en títulos o valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11;

"IV. Podrán concertar sus operaciones en forma quirográfica, prendaria, hipotecaria o refaccionaría o de habilitación o avío.

"El importe de las responsabilidades a cargo de un socio no podrá exceder del 20% del pasivo exigible.

"Los estatutos respectivos determinarán el grado de la participación de capital que los socios han de mantener en la unión respectiva, para poder obtener crédito, así como para tener depósitos en la institución, pudiendo establecerse distintas proporciones según se trate de operaciones de crédito personal o real y de la naturaleza de las garantías;

"V. Los valores que constituyan sus inversiones habrán de tener las características señaladas en el inciso c) de la fracción V del artículo 31, y

"VI. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la Unión, no podrá exceder del 40% del capital aportado y no devuelto o del fondo proporcional, en su caso, más las reservas del capital.

"Los gastos de organización o similares no podrán exceder del 5% del capital pagado y no devuelto o del fondo proporcional más las reservas de capital.

"No podrán tener participaciones en instituciones de crédito, salvo acciones del Banco de México. La participación en organizaciones auxiliares estará sujeta a las limitaciones y reglas establecidas en la fracción XIV del artículo 31.

"La suma de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, del importe estimado del mobiliario e inmuebles y valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de instituciones y que reciban en pago de créditos más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria para cada Unión, entre el 20 y el 30%, del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, no podrá exceder del capital aportado y no devuelto o, en su caso, del fondo proporcional más las reservas de capital.

"Artículo 88. Las uniones de crédito podrán también tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus asociados o para uso de los mismos; encargarse de la compra, venta o alquiler, en su caso, a sus miembros o asociados de abonos, ganados, semillas, estacas, aperos, útiles, maquinaria, material y demás implementos necesarios para la explotación agrícola, industrial o comercial de sus asociados y de la venta de los frutos o productos que éstos obtengan en sus explotaciones; promover la organización y administrar empresas de industrialización o de transformación y venta de los productos obtenidos por sus asociados, o empresas que suministren servicios de habitación, urbanización, alumbrado, fuerza motriz u otros servicios públicos.

"Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior deberán ser hechas por la sociedad con entera separación de las demás operaciones de la Unión; pero los acreedores por las operaciones que no sean las señaladas en este artículo serán preferentes sobre el activo de la sociedad, con excepción de aquellos bienes expresamente afectados con prenda o hipoteca o en garantía de avíos o refacciones.

"Artículo 89. A las Uniones de Crédito les estará prohibido:

"I. Recibir depósitos o realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean miembros o asociados de la Unión;

"II. Emitir cualquiera clase de obligaciones, bonos o títulos de naturaleza análoga o garantizar cédulas u otros títulos, salvo la emisión de acciones o participaciones de asociado en la misma unión, y

"III. Las demás prohibiciones establecidas para las sociedades financieras; excepción hecha de la prestación de fianzas, garantías o cauciones o avales a favor de sus socios y de las operaciones que realicen por cuenta de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 90. Cuando el importe del pasivo exigible normal de las Uniones de Crédito, según la determinación que del mismo haga la Comisión Nacional Bancaria, alcance la suma de $ 5.000,000.00, estas Uniones de Crédito estarán obligadas a adoptar la forma de las sociedades financieras, sometiéndose íntegramente a las disposiciones de la Ley respecto a esta clase de instituciones.

"La Comisión Nacional Bancaria cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición y establecerá el plan para ajustar las operaciones en curso y la composición de su activo a las operaciones y reglas correspondientes a la naturaleza de la institución en que han de quedar transformadas, señalándoles los plazos necesarios, que no podrán exceder de un año.

"Mediante la expresa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Uniones Nacionales de Crédito, constituídas por productores, podrán operar como tales, aunque no satisfagan el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 86, y no tendrán que transformarse en la forma prescrita en este artículo, a pesar de que su pasivo normal alcance a $ 5.000,000.00.

"Título Cuarto.

"Disposiciones generales.

"Capítulo I.

"De la contabilidad, caducidad y otras reglas generales.

"Artículo 91. Los poderes que otorguen las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no requerirán otras inserciones que las relativas al

acuerdo del Consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

''Los poderes otorgados de conformidad con el artículo 2554 del Código civil se entenderá que comprenden la facultad de otorgar y emitir títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.

''Artículo 92. Mientras las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no sean puestas en liquidación o declaraciones en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.

''Artículo 93. Las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente aprobará la Comisión Nacional Bancaria.

''Los días autorizados en los términos dichos, se concederán inhábiles para todos los efectos legales.

''Artículo 94. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito u organización auxiliar o implique obligación inmediata o contingente deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad podrá llevarse, sin perjuicio de su valor probatorio legal, en auxiliares encuadernados o en hojas sueltas y se regirá por lo que disponga el reglamento que dictará al efecto la Comisión Nacional Bancaria.

''La Comisión Nacional Bancaria determinará, por medio de resoluciones generales, cuáles son los libros y documentos de las instituciones de crédito que puedan ser destruidos. También fijará los plazos de conservación de los libros y documentos de las instituciones, una vez que hayan sido liquidadas.

''Los libros y documentos de las instituciones liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria, proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

''Artículo 95. Todas las instituciones de crédito deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, según el modelo establecido por la Comisión Nacional Bancaria dentro del mes y de los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente.

''Sin perjuicio de lo cual, si la Comisión Nacional Bancaria, al revisar los estados o balances practicara correcciones que a su juicio fueran fundamentales, para ameritar su publicación, podrá acordar que se publique también el balance corregido, y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes al acuerdo.

''Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria dentro de los quince días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. La Comisión Nacional Bancaria deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los noventa días siguientes al de su recibo. Los balances que no fueran objeto de observaciones durante ese plazo se entenderán aprobados.

''Artículo 96. La Comisión Nacional Bancaria fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones y organizaciones de crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

''Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

''I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o renovados en los términos de esta ley;

''II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización,

''III: Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengan al título según el precio en Bolsa de Valores, o a falta de esta en el mercado libre, en el momento de sus adquisición.

''Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al precio de bolsa o de mercado del último día del ejercicio;

''IV. Las acciones se estimarán al precio en mercado del último día del ejercicio.

''Las acciones que carezcan de cotización en mercado, se estimarán por su valor nominal si abonan dividiendo, y en otro caso por estimación directa del activo de la sociedad correspondiente.

''V. Cuando los precios de mercado a fin de ejercicio sean excepcionalmente favorables o adversos a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, esta podrá determinar que se use como precio de los bonos, obligaciones acciones u otros títulos sujetos a esa estimación, el promedio de sus precios en el año;

''VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen los peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria:

''a) Se calculará el valor físico del inmueble estimado el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuído del demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

''b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán el producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

''Cuando una institución de crédito no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria las razones de su inconformidad y ésta resolverá, pudiendo oír, en todo caso, la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria

Los horarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución interesada.

"Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en lo términos de esta fracción, no se hará revisión de dichos valores, sino cinco años después de la verificación de los avalúos; pero la Comisión Nacional Bancaria podrá en cualquier tiempo ordenar que se supla el defecto que se produzca por menos productividad líquida anual de los bienes o mandar verificar los valores asignados, aun antes de transcurridos los referidos cinco años, si los productos de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad líquida anual consignada en los avalúos. Cuando de la revisión que se haga del valor del inmueble, resulte que dichos valor ha aumentado, las instituciones deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo podrá aplicarse hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva. Cuando de la revisión que del valor de un inmueble haga la Comisión Nacional Bancaria, resulte que el valor del mismo ha disminuído, la institución deberá afectar la reserva especial de que habla el párrafo anterior, o en su caso, constituir dicha reserva en un término no mayor de cinco años, durante cada uno de los cuales deberá destinar de sus utilidades, cuando menos, la quinta parte de la diferencia entre el valor primitivamente asignado al inmueble y el que resulte del último avalúo.

"Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos, puedan ser computadas en el activo, las instituciones interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria los proyectos respectivos y una vez terminadas las obras, la dicha Comisión aceptará como afecto el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar;

"VII. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación en su caso;

"VIII. También podrá fijar normas especiales de valoración diferentes de los principios señalados en las fracciones anteriores, para las acciones de instituciones de crédito nacionales o privadas;

"IX. Las instituciones u organizaciones de crédito, podrán estimar su activo en valor inferior al que resulte por las normas fijadas por la Comisión Nacional Bancaria, o el pasivo que sea susceptible de apreciación, en valor superior al correspondiente a las normas que fije la referida Comisión; y sin que esta facultad afecte las obligaciones fiscales, salvo previsión en contrario de las leyes respectivas o de esta ley;

"X. Cuando al aplicar las reglas de valorización fijadas por la Comisión Nacional Bancaria resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta tanto que no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos, a menos que la Comisión Nacional Bancaria, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituídas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados, y

"XI. Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria podrá proponer a la Secretaría de Hacienda que se autorice, por disposiciones de carácter general, a las sociedades financieras y de capitalización, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar dicha Comisión.

"Artículo 97. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar suspender la aplicación de las reglas para la valuación y tenencia de títulos por las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, en circunstancias de carácter general que afecten al mercado de valores.

"Artículo 98. Cuando de los estados de situación mensual que las instituciones u organizaciones están obligadas a presentar a la Comisión Nacional Bancaria, resulte que aquéllas no guardan las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un 4% dichas proporciones, y siempre que acrediten además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la Comisión Nacional Bancaria, que la infracción tiene carácter excepcional.

"Artículo 99. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, podrá fijar para los bancos de depósito que operen en determinadas localidades de la República, fuera del Distrito Federal, un límite superior al del 20% del pasivo exigible que para operaciones a más de ciento ochenta días establece la fracción IV del artículo 11, pero sin que dicho límite pueda exceder del 40%.

"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y a la Institución afectada, podrá declarar la caducidad de la concesión en los siguientes casos:

"I. Si la sociedad respectiva no presenta la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de dos meses de otorgada la concesión; si no inicia sus operaciones dentro del plazo de dos meses a partir de la aprobación de la escritura constitutiva, cuando se trate de un banco de depósito o de una sociedad de ahorro, o de los cuatro siguientes a dicha aprobación cuando se trate de instituciones financieras, de crédito hipotecario, de capitalización o fiduciarias; o si no completa el capital mínimo requerido por la ley dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de la escritura social;

"II. Si habiéndose reducido el capital social a suma inferior al mínimo establecido por esta ley, no es reconstituido en el plazo de un año;

"III. Si la mayoría de las acciones pasa a poder de un gobierno extranjero, o si tratándose de una sociedad mexicana se establecen relaciones evidentes de dependencia con instituciones de crédito, bancos o establecimientos bancarios del extranjero. No considerará que existen relaciones de dependencias en el caso en que la institución mexicana obrara como fiduciaria de una institución extranjera;

"IV. Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

"V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las autorizadas por la concesión y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en la misma;

"VI. Si la institución obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria en los casos en que la ley exige ese consentimiento;

"VII. Si antes de dar principio a sus operaciones, no se asocia al Banco de México, conforme a lo dispuesto por la ley del mismo, cuando obligatoriamente deba ser institución asociada, y

"VIII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe en la concesión.

"La declaración de caducidad pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiera dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará en los términos del Capítulo IV, del Título V de esta ley.

"Capítulo II.

"De las reglas sobre las diferentes operaciones de las Instituciones y Organizaciones de Crédito.

"Artículo 101. Unicamente los depósitos recibidos por las instituciones de crédito conforme a su concesión respectiva, tendrán el carácter de depósitos bancarios de dinero. Los demás depósitos se regirán por el derecho común, cualquiera que sea el depositario.

"Artículo 102. Salvo convenio en contrario, las condiciones generales establecidas por la institución de crédito respecto a los depósitos en cuenta de cheques se entenderán a todos los depósitos de esta clase, y podrán ser cambiadas libremente por la institución, previo aviso con cinco días de anticipación, dado a los depositantes por escrito, o mediante publicación de avisos o su fijación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la Institución.

"Artículo 103. Toda persona que tenga abierta cuenta de cheques podrá autorizar a un tercero para hacer disposiciones de las sumas depositadas. Para este efecto será bastante la autorización firmada en los registros especiales que a este efecto lleve la institución depositaria.

"Artículo 104. Las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la persona a cuyo nombre hayan sido abierta la cuenta o por su orden, quedarán libradas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capacidad de dicha persona, salvo los casos de orden judicial, que signifiquen retención.

"Artículo 105. Las instituciones depositarias no podrán dar noticia de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación; salvo cuando lo pidiera la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado. Los funcionarios de las Instituciones de Crédito serán responsables en los términos de la ley por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.

"Artículo 106. Cuando una institución certifique un cheque, cargará, desde luego, el importe en la cuenta del librador y lo abonará en cuenta general de cheques certificados.

"Artículo 107. Las instituciones de crédito que reciban depósitos de cheques deberán pasar a sus cuentahabientes, en los primeros diez días de cada mes, estados autorizados de las cantidades recibidas o pagadas con abono o cargo a la cuenta durante el mes anterior. Las instituciones estarán relevadas de esta obligación cuando la cuenta no hubiere tenido movimiento alguno durante dicho período, o cuando el cliente hubiere expresado, por escrito, su deseo de no recibir dichos estados. Durante los siguientes diez días naturales del mes, los cuentahabientes podrán manifestar por escrito su conformidad, o las observaciones que consideren procedentes. Transcurrido este plazo sin haberse hecho reparo a la cuenta, así como en el caso de instrucción expresa del cliente para que no se le remitan los estados, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución u organización depositaria, harán prueba plena en contra del depositante.

"Artículo 108. En todos los casos en que, por establecerse así en el contrato, el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales, o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora, hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado, o del mutuatario. El contrato o la póliza en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con la certificación del contador a que se refiere este artículo, serán título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma, ni de otro requisito previo alguno.

"Artículo 109. La interdicción o muerte del deudor no suspenderá la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"No serán acumulables a los juicios de concurso, quiebra o liquidación, las acciones que deriven de los créditos a favor de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que provengan tanto de operaciones directas o de descuento, y siempre que

la operación no haya sido realizada dentro del período sospechoso de la quiebra y la acción, en caso de descuento, se dirija directamente contra el descontante, o contra el girado.

"Artículo 110. En las operaciones que celebren las instituciones de crédito, la garantía colateral de responsabilidad personal que no implique solidaridad ilimitada de los deudores, consistirá en aval o fianza que podrá ser otorgado en el documento mismo en que conste la obligación, cualquiera que sea su monto y renunciando el fiador todos los beneficios de la ley. El colateral a que este artículo se refiere deberá ser siempre de firmas independientes.

"Artículo 111. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando, al efecto, que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

"En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, o sobre sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte de precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

"Artículo 112. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así en los términos del artículo anterior en el contrato correspondiente; que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.

"El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan. La institución acreedora tendrá derecho ilimitado de investigación sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiera a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.

"Artículo 113. Las aperturas de crédito comercial documentario, sean o no de crédito confirmado, obligan a la persona por cuenta de quien se abre el crédito a hacer provisión de fondos a la institución que asume el pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito confirmado. El contrato de apertura de crédito será título ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación.

"Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, la institución pagadora, ni sus corresponsales, asumirán riesgo por la calidad de las mercancías, ni por la exactitud o autenticidad de los documentos, ni por retrasos de correo o telégrafo, ni por fuerza mayor, ni por incumplimiento por sus corresponsales de las instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales, o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura del crédito.

"Artículo 114. Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad. En esta caso las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por lo representantes del beneficiario.

"Artículo 115. El depósito en cuenta de ahorro se comprobará por anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señale el reglamento y será títulos ejecutivos en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni de otro requisito previo alguno.

"Artículo 116. En caso de destrucción, extravío o robo de una libreta, el depositante dará aviso a la institución depositaria y ésta le expedirá un duplicado en el que, como primera partida, se anotará el saldo de la cuenta al vencimiento del semestre anterior y las entregas y disposiciones que el depositante hubiere hecho con posterioridad.

"Artículo 117. Los depósitos de ahorro, hasta por la cantidad de $ 5,000.00, estarán exentos de toda clase de impuestos o pensiones de herencia, tanto de la Federación como de los Estados, del Distrito o Territorios Federales y de los Municipios.

"En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorros, el saldo de la cuenta respectiva, en cuanto no exceda de $ 5,000.00, podrá ser entregado a la persona señalada al efecto en la libreta, o, en su defecto, a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.

"Artículo 118. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorros serán consideradas, para los efectos legales, como patrimonio de familia, hasta la suma de cinco mil pesos y, en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos.

"Si la persona a quien se pretende ejecutar tiene varias cuentas de ahorros con un saldo en conjunto superior a $ 5,000.00, sólo gozarán de la franquicia que concede este artículo las cantidades que, con los requisitos legales, estén abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, sin exceder de $ 5,000.00.

"Artículo 119. El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas.

"Artículo 120. En caso de falta de pago de la pensión estipulada o al vencer el término establecido en el contrato, la institución podrá requerir por escrito al tomador de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el tomador

no hace el pago de las pensiones que adeude ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventario de su contenido.

''Artículo 121. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución. Esta, en el caso del artículo anterior, procederá a vender, mediante corredor, los bienes que se extrajeran de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o al de los gastos, daños y perjuicios que se hubieren causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador de la caja.

''Artículo 122. A sabiendas del fallecimiento, suspensión de pagos, quiebra, concurso o inhabilitación del titular de una caja de seguridad que tuviere designado un apoderado para usar de la misma, o cuando hubiere otro titular autorizado para usar de la caja indistintamente, la institución de crédito no podrá autorizar la apertura de la misma.

''Artículo 123. Los bonos generales, los bonos comerciales y los bonos hipotecarios que emitan las sociedades financieras y de crédito hipotecario y las cédulas que garanticen, se someterán a las siguientes reglas.

''I. Serán emitidas mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, y también, expresada ante notario y con intervención de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria, y en la que se harán constar las condiciones de la emisión., las cuales deberán ser aprobadas previamente por dicha Comisión Nacional Bancaria, a efectos de comprobar que la emisión se lleve acabo en los términos prevenidos por esta ley;

''II. La institución emisora estará obligada a pagar los títulos deteriorados, siempre que conserven los datos necesarios para su identificación;

''III. La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso, reembolso anticipado, devolución de préstamos o adquisición directa en el mercado;

''IV. Cuando sean pagaderos a plazos superiores a tres años, deberán ser objeto de amortización por períodos no mayores de un año, con o sin sorteo, por pagos fijos iguales que comprendan amortización e intereses o por pagos iguales para amortización del capital. En caso de sorteo amortizarán por cada serie una cantidad proporcional de bonos. Sin embargo, se podrá pactar, cuando la naturaleza de la inversión respectiva los justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres primeros años.

''Los sorteos serán públicos y presididos por un inspector de la Comisión Nacional Bancaria y se anunciarán mediante aviso publicado en el periódico oficial del domicilio de la institución o en el de mayor circulación de la localidad, en caso de no existir periódico oficial, con ocho días de anticipación a la fecha del sorteo. El sorteo se hará constar en un acta y se publicará nota de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro.

''Los títulos designados para su amortización, dejarán de devengar interés desde la fecha fijada para su cobro, sin que pueda ser mayor de un mes el plazo entre ésta y la celebración del sorteo;

''V. Sin perjuicio de las acciones a que den lugar las garantías adicionales si las tuvieren, los títulos y sus cupones serán títulos de crédito exclusivamente a cargo del emisor y de la institución que garantice cuando se trate de cédulas; y producirán acción ejecutiva respecto a los mismos, previo requerimiento de pago ante notario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y

''VI. Podrán ser emitidas en las formas indicadas en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberán ajustarse a las especificaciones que sean pertinentes del artículo 210 de la misma ley, y a los siguientes requisitos: serán numerados en serie, estarán redactados en español y podrán, además incluir su traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos, términos y condiciones del acta de emisión; llevarán dos firmas de la entidad emisora o garantizadora, una de la cuales habrá de ser autógrafa; llevarán una breve reseña aprobada previamente por la Comisión Nacional Bancaria de las disposiciones legales correspondientes y del acta de emisión; y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y en su caso para las amortizaciones parciales.

''Artículo 124. Las hipotecas constituídas a favor de las sociedades financieras sobre la unidad completa de una empresa fabril o mercantil a que se refiere la fracción VII del artículo 31, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso, todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación considerados en su unidad; y demás, podrá comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del deudor, salvo pacto en contrario.

''La referida hipoteca podrá constituirse en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación, libres de toda carga, alcanza cubrir los intereses y amortización del préstamo.

''Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas claramente en el Registro de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

''Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

''Artículo 125. Los contratos de refacción o avío que estimen conveniente celebrar las instituciones de crédito, si están destinados exclusivamente al fomento de negociaciones agrícolas o ganaderas o de industrialización agrícola, podrán ser otorgados en escritura pública, o en las formas previstas en el artículo 326 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito o ante los registradores de Crédito Agrícola,

con la misma validez y eficacia que los contratos similares que otorguen las instituciones de crédito agrícola conforme a la Ley especial respectiva.

"Artículo 126. Las emisiones de acciones u obligaciones a cargo de sociedades, en cuya emisión intervengan tanto estas instituciones como las fiduciarias, prestando o no su garantía, se someterán a las siguientes reglas.

"I. A la emisión deberá preceder un estudio técnico del negocio que se haya de desarrollar con el importe de la emisión, llevando a cabo por experto competente; y, en su caso, un balance de la entidad emisora certificado por contador público titulado;

"II. La colocación de la emisión en el público, entendiéndose por tal, la que se lleve a cabo en bolsa o en las oficinas de la institución o instituciones de crédito que intervengan en emisión, o por agentes de las mismas, deberá ir precedida, por lo menos, con cinco días de anticipación, de la formación de un prospecto. Este prospecto deberá contener:

"a) El nombre, razón social, domicilio, capital y demás especificaciones relativas a la identificación de la entidad emisora, y el estado mensual de la misma.

"b) El nombre, domicilio, capital social y último estado mensual, aprobado por la Comisión Nacional Bancaria, de la institución de crédito que preste su garantía a la emisión en los términos del artículo 32, en su caso.

"c) El extracto del acta de emisión, el cual contendrá las características de los títulos, expresando con toda claridad los intereses ofrecidos, procedimiento de reembolso o amortización, primas, sorteos y demás ventajas a la emisión, si las hubiera, siempre que tales ventajas representen efectivamente un derecho a favor de los tenderos. Incluirá la tabla de amortización cuando se adopte este sistema para el reembolso y la expresión de la periodicidad de los sorteos y el importe de las primas cuando se ofrezcan estas ventajas a los suscriptores; así como una explicación general de las garantías especiales, si las tuvieren.

"d) Un extracto del estudio técnico a que se refiere la fracción I de este artículo.

"e) Los nombres de las personas que firmen el prospecto, de conformidad con lo que se dispone en la fracción siguiente:

"III. El prospecto a que se refiere la fracción anterior, autorizado con las firmas de las personas a quienes por ley corresponde suscribir los títulos que se emitan, y con la firma del gerente o representante legal de la institución de crédito que intervenga en la emisión, aun en los casos en que su intervención no signifique prestación de garantía, deberá incorporarse al acta de emisión y presentarse a la Comisión Nacional Bancaria para la debida información y archivo.

"Un extracto del prospecto deberá ser publicado en los lugares donde se lleven a cabo las operaciones de emisión, o en uno de los periódicos de mayor circulación de las localidades donde pueda hacerse la suscripción de los títulos;

"IV. Cuando los títulos estén garantizados con la afectación especial de bienes, será necesaria la expedición de un certificado librado por institución fiduciaria que acredite la existencia real de tales garantías y le regularidad de su constitución. Esta certificación deberá también presentarse a la Comisión Nacional Bancaria e incorporarse al acta de emisión, y

"V. Las acciones emitidas con intervención de instituciones fiduciarias o financieras, en los términos de este artículo se reputarán para todos los efectos de la Ley de 30 de diciembre de 1939, autorizadas para ofrecerlas en venta al público, sin que se requiera respecto a las mismas la autorización a que se refiere dicha ley, ni la intervención, en ningún caso, de la Comisión creada por la misma.

"Artículo 127. La intervención de las instituciones financieras o fiduciarias en la emisión de títulos o valores en representación los acreedores, obliga a la Institución respectiva al desempeño del cargo hasta la conclusión del negocio correspondiente, salvo revocación del nombramiento, o disolución y liquidación de la institución respectiva.

"Artículo 128. La Entrega puntual de las primas pactadas en los contratos o pólizas de capitalización, constituye al subscriptor en el derecho a recibir el capital estipulado en el plazo señalado, o anticipadamente si su título resultase favorecido en algunos de los sorteos, cuando se hubiere convenido la capitalización anticipada por este sistema.

"Si el titular no desea continuar en el pago de las primas, podrá exigir el valor de rescate en los términos y condiciones del párrafo siguiente.

"En caso de que el titular no cubra el importe de sus primas a su vencimiento, y transcurrido un plazo de gracia que no podrá ser menor de un mes, perderá el derecho de recibir el capital en capitalización anticipada. Dentro de un plazo que no podrá ser menor de noventa días, el titular podrá rehabilitar su contrato mediante el pago de las primas vencidos. Salvo pacto en contrario, una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejará de surtir sus efectos sin necesidad de notificación al subscriptor y sin perjuicio del derecho del mismo a exigir el importe del rescate, de conformidad con la tabla de valores respectivos. El valor de rescate no podrá exceder de las reservas matemáticas respectivas, ni su valor ser inferior al 80% de dichas reservas, después de deducir de ellas el importe de los correspondientes gastos de adquisición que no hayan sido amortizados aún.

"Las instituciones de capitalización podrá pactar en sus contratos la devolución de las primas en caso de muerte del suscriptor.

"La duración de los contratos de capitalización no podrá exceder de 25 años, ni podrán ofrecer una periodicidad de sorteo de más de doce al año, sin perjuicio de un sorteo anual de dividendos.

"Artículo 129. Los tenedores o suscriptores de los contratos designados por sorteo, cesarán de hacer el pago de sus primas desde la fecha del mismo. Al resultar beneficiados aquéllos respecto a los cuales se hubiera hecho anticipo de primas, tendrán derecho a la devolución íntegra del exceso que se haya pagado sobre el monto de las primas que correspondan hasta la fecha del sorteo.

"Artículo 130. Los contratos de capitalización

quedarán representados por los documentos suscritos por las partes contratantes y los títulos se regirán, en lo no previsto por esta ley, por las disposiciones generales que les fueren aplicables de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, especialmente en las disposiciones de las Secciones II y III del Capítulo I del Título I de dicha Ley.

"Las pólizas o contratos de capitalización serán nominativos, deberán consignarse en las formas aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria, la cual señalará, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los requisitos y cláusulas obligatorias que deben contener y determinará las bases y mecanismos para la verificación de los sorteos y su publicidad.

"La Comisión Nacional Bancaria señalará las condiciones en la cuales los títulos o contratos de capitalización podrán ser al portador.

"La transmisión de los títulos nominativos deberá hacerse en los términos y con los efectos prescritos en el artículo 24 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Será válida la estipulación para señalar beneficiarios a quien se deba entregar al capital o los valores de rescate. En este caso se anotará en el título y en los registros de la Institución, el nombre o nombres de los beneficiarios y la Institución hará la entrega a los subscriptores o beneficiarios que presenten el título a su cobro. La transmisión o la revocación debidamente nulificadas a la institución, anula al derecho de los beneficiarios.

"Artículo 131. Para ejercitar los derechos consignados en un contrato, póliza o título de capitalización, será necesario presentarlo a la institución emisora juntamente con el comprobante de la última cuota o prima. las instituciones emisoras estarán obligadas a informar al titular por escrito y en cualquier momento dentro de los plazos que señala el artículo 127, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas según los libros de la Institución. Si las instituciones rehusan proporcionar los datos solicitados por el subscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.

"El título debe ser devuelto a la Institución al pagarlo ésta.

"Artículo 132. Las acciones para exigir el capital amparado por los títulos de capitalización, prescribirán en cinco años a contar de la fecha fijada para el pago o de la última publicación del resultado del sorteo en que el título hubiese sido designado. También prescribirán en cinco años a partir del pago de la última prima satisfecha, las acciones para exigir los valores de rescate que correspondan al titular en caso de resolución del contrato.

"Artículo 133. Las cantidades amparadas por los títulos de capitalización en vigor por más de un año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de $ 5,000.00 y en consecuencia no serán susceptibles de embargo, salvo para hacer efectivas la obligación de ministrar alimentos.

"Así también y hasta por la misma cantidad quedarán exentos de toda clase de impuestos sobre herencias, tanto de la Federación como de los Estados, Distritos y Territorios Federales o de los Municipios; sin perjuicio de exenciones más amplias que establezcan las leyes respectivas.

"Artículo 134. En caso de muerte del subscriptor y a falta de beneficiario designado, la institución entregará las cantidades a que tengan derecho los herederos, y que no excedan de las sumas a que se refiere el artículo anterior, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.

"Artículo 135. Cuando las instituciones fiduciarias intervengan en la ejecución de contratos condicionales, actuarán como representantes comunes de las partes interesadas, y si se hubiera dejado a su juicio determinar si las condiciones o requisitos pactados han quedado cumplidos, Sólo estarán obligadas a obrar como lo haría un padre de familia y de conocimientos y experiencia ordinarios en el asunto de que se trata.

"Artículo 136. Los síndicos, albaceas, liquidadores, representantes comunes, interventores, ejecutores especiales, representantes de ausentes o ignorados, tutores o curadores y depositarios judiciales, podrán en todo tiempo, sin necesidad de autorización especial y salvo prevención en contrario emanada de las personas o autoridades que hayan hecho su designación, delegar su encargo en una institución autorizada para actuar como fiduciaria en los términos de esta Ley.

"En este caso, cesarán las responsabilidades de esos representantes, y agentes en lo que se refiere al cuidado y administración de los bienes, desde que la institución fiduciara los tome a su cargo, y ésta quedará obligada a entregar a aquéllos los productos que se obtengan y a rendirles las cuentas de su administración, para que los delegantes, a su vez, den a los bienes y a los productos recibidos del fiduciario el destino correspondiente y rinda de ellos las cuentas respectivas ante quien corresponda.

"El fiduciario será responsable directamente de la administración y cuidado de los bienes en los términos de la ley, ante el delegante y ante los menores, acreedores, herederos, socios y demás interesados.

"En todos los casos de tutela, curatela u otros que tengan por objeto la guarda de personas y de bienes, el discernimiento del cargo respectivo en favor de una institución fiduciaria, se entenderá hecho exclusivamente en cuanto se refiere a los bienes y nunca se extenderá a la guarda de las personas.

"Los jueces o tribunales que deban nombrar los representantes o agentes a que se refiere este artículo, designarán preferentemente a las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarias.

"Artículo 137. sólo se estimarán como causas graves para admitir la renuncia de la institución fiduciaria al desempeño de su cargo en un fideicomiso:

"a) Que el fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acta constitutiva del fideicomiso.

"b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor de la institución fiduciaria.

"c) Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, en su caso, no rindan productos suficientes para cubrir estas compensaciones.

"Artículo 138. Cuando la institución fiduciaria, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoria, culpable de las pérdidas o menoscabos que sufran los bienes dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabos por negligencia grave, procederá su remoción.

"Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones fiduciarias y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso, o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

"En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Capítulo III.

"De los procedimientos especiales.

"Artículo 139. En los casos en que las instituciones hubieren practicado operaciones de crédito con el carácter de préstamos de habilitación y avío, refaccionarios e hipotecarios, al ser exigible la obligación, la institución acreedora podrá pedir judicialmente la posesión de la finca, empresa o negociación para cuyo fomento hubiere sido otorgado el préstamo o de la finca hipotecada en su caso. El juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o en escrito, al cual se acompañe el título del crédito correspondiente, debidamente registrado.

"Artículo 140. En los casos de crédito de habilitación o avío o refaccionarios, las instituciones u organizaciones acreedoras podrán proceder al cobro en la vía ejecutiva mercantil o, a su elección, proceder a la venta de los bienes dados en garantía, en los términos que señala el artículo 111, siempre que se trate de bienes muebles, conservando su acción ejecutiva por el saldo que quedare insoluto.

"Artículo 141. En los casos de créditos hipotecarios o de créditos de habilitación o avío o refaccionarios que tengan como garantía bienes inmuebles, las instituciones acreedoras podrán proceder, a su elección, para obtener el cobro de dichos créditos:

"I. En la vía ejecutiva mercantil;

"II. En la vía hipotecaria;

"III. Haciendo vender, mediante corredor, al precio que se hubiere señalado en el contrato al efecto o mediante remate al martillo, en los términos de la fracción siguiente, los inmuebles dados en garantía. Para efectuar la venta a que esta fracción se refiere, la institución acreedora procederá a notificar al deudor, ante notario o en vía de jurisdicción voluntaria, la venta que tenga concertada o su intención de efectuar el remate. El deudor, en el término de tres días después de la notificación, tendrá el derecho de oponerse a la venta, acudiendo al efecto ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que los bienes estén ubicados o al juez competente en el domicilio de la institución acreedora. El deudor podrá oponer en forma legal las excepciones que tuviere. Del escrito de oposición se dará traslado por tres días al acreedor. Si se promueve prueba, el término no podrá pasar de veinte días. El juez citará en seguida a una junta que se celebrará dentro de tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes pronunciará su resolución, si se declara infundada la oposición, la institución acreedora podrá proceder desde luego a la venta o al remate, y el deudor será condenado en las costas y, además, al pago de una multa del 5% del interés del pleito, cuyo importe se adjudicará a la Beneficencia Pública. La resolución del juez será apelable sólo en el efecto devolutivo;

"IV. El remate a que se refiere la fracción anterior, se efectuará en el local de la institución acreedora, previa publicación de tres avisos en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en el Estado en que se encuentren ubicados los bienes respectivos. Entre la fecha de la última publicación en el "Diario Oficial" y el día señalado para el remate, deberán transcurrir, por lo menos, cinco días. El remate se efectuará al martillo ante notario o corredor. De él se levantará acta y se enviará al juez competente del domicilio de la institución acreedora para que éste, si el deudor estuviese en rebeldía, proceda a otorgar la escritura correspondiente y a mandar hacer las inscripciones y cancelaciones respectivas, y

"V. Lo dispuesto en este artículo y en el que precede será aplicable, también, al cobro de los créditos que resulten de la adquisición de hipotecas por una institución de crédito, así como a los representados en cédulas, cuando el cobro sea hecho, en este último caso, por la institución que hubiere intervenido en la emisión.

"Artículo 142. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los peritos, notarios y demás personas cuyos servicios estén sujetos a arancel, se reducirán a las dos tercias partes de la cuotas autorizadas, cuando se trate de operaciones que practiquen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares. En ningún caso se aplicará, en las operaciones que practiquen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares, las prevenciones que autoricen el aumento de honorarios, por el hecho de ser sociedad una de las partes.

"Capítulo IV.

"De las prohibiciones generales y de las sanciones.

"Artículo 143. Salvo las facultades que tiene el Banco de México por su Ley Orgánica para emitir billetes, queda prohibida la emisión de documentos a la vista y al portador que, por el crédito de que disfrute el emisor, sean susceptibles de circular como moneda. Esta prohibición no alcanzará a los cheques librados por los depositantes a cargo de una institución de crédito, ni a los que libren las instituciones de crédito a cargo de otra institución, o de sucursales o agencias, siempre que no sean emitidos en serie y por denominaciones fijas.

"Los que emitan documentos con infracción de las disposiciones del párrafo anterior serán sancionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta del duplo del valor de los documentos que hayan emitido. En caso de que la emisión sea hecha por instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar también la caducidad de la concesión y la clausura del establecimiento.

"Artículo 144. Los títulos de crédito que se emitan contra la prohibición expresa de esta ley, o por quienes no estén facultados por la misma para hacerlo, serán nulos como tales, sin perjuicio de las acciones que conforme a la legislación común sean procedentes. Los responsables de la emisión incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo anterior.

"Se prohibe la imitación de los billetes de banco y demás títulos de crédito en rótulos, viñetas o anuncios, o en cualquier otra forma. Los infractores serán castigados administrativamente por la Secretaría de Hacienda con multa de $ 1,000.00, sin perjuicio de las acciones que contra ellos puedan intentarse por los Tribunales del Orden Federal.

"Artículo 145. La emisión o colocación en la República de valores de negociaciones o empresas extranjeras, o de valores pagaderos en el extranjero, sólo podrá hacerse mediante el consentimiento de la Secretaría de Hacienda en los términos del Reglamento de la Bolsa de Valores y demás requisitos establecidos por la leyes.

"Artículo 146. El ejercicio habitual de la banca y del crédito, sin estar autorizado para ello conforme a esta ley, será castigado administrativamente por la Secretaría de Hacienda con multa hasta de $ 5,000.00 a cada uno de los gerentes, directores, administradores, o miembros del Consejo de Administración del establecimiento o sociedad infractora. La negociación de que se trate será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.

"Artículo 147. El uso de las palabras que en el artículo 5o. se reservan a las instituciones de crédito, por quienes no disfruten de la concesión correspondiente, u otras equivalentes en español, o en cualquier otro idioma, se castigará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de $ 1,000.00 a cada uno de los gerentes, directores, administradores, o miembros del Consejo de Administración del establecimiento o sociedad correspondiente, y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria hasta que su denominación sea cambiada.

"Artículo 148. Los notarios, registradores, o corredores que autoricen las escrituras o pólizas, o que inscriban actos que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultado alguno de los otorgantes, incurrirán en multa hasta de... $ 500.00 que aplicará administrativamente la Secretaría de Hacienda, o en la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso.

"Artículo 149. Se considerará como fraude el hecho de que una persona o sociedad, para obtener préstamos de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, proporcione a éstas datos falsos sobre el monto de su activo, o de su pasivo. Se declara aplicable en toda la República, para los efectos de este artículo 386 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 150. Las personas o empresas que celebren contratos o emitan pólizas o títulos similares a los de capitalización, tal como se regulan en los artículo 128 y siguientes de esta ley, ofreciendo mercancías, efectos o bienes en lugar de efectivo, deberán garantizar los intereses del público, ajustándose para ello a las disposiciones derivadas del artículo 28 constitucional y demás disposiciones que oportunamente dicten la autoridades correspondientes.

"Artículo 151. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará, oyendo al Banco de México, los reglamentos a que deben sujetarse en el ejercicio de su actividad las personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras.

"Artículo 152. El incumplimiento por parte de las instituciones u organizaciones auxiliares, de las disposiciones de esta ley, que consista en realizar operaciones prohibidas, o en exceder los porcentajes máximos determinados por ella, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen respecto a determinados elementos del activo, será penado con un multa que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se determinará sobre el importe de la operación o sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:

"Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital cuando el porcentajes esté fijado en relación al capital o se trate de operaciones prohibidas.

"Hasta un 2% cuando la transgresión exceda del 2% y no llegue al 4%.

"Hasta un 3% cuando exceda del 4% y no llegue al 6%, y

"Hasta 4% desde el 6% en adelante.

"Las infracciones que no puedan determinarse de este modo por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se castigarán con una multa hasta del 1% del capital pagado de la institución u organización.

"El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado de situación mensual correspondiente al período en que se comenta la transgresión.

"Artículo 153. Se aplicarán las sanciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la institución u organización auxiliar, con el propósito de eludir en todo o en parte el pago de un impuesto a que legalmente esté obligada, o de aumentar sus operaciones o el lucro que por ellas obtenga, omita algún informe o incurra en alguna falsedad al hacer las declaraciones ordenadas por las leyes fiscales.

"Capítulo V.

"De las relaciones fiscales.

"Artículo 154. Las Instituciones de Crédito, las que legalmente formen parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares

y las sucursales estarán sujetas únicamente al pago de los impuestos siguientes de acuerdo con las leyes respectivas:

"I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto;

"II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos inmuebles, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes;

"III. Impuestos sobre las utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, después de hechas las deducciones correspondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras previsiones similares que la propia Comisión Nacional apruebe, o que establezca esta ley, y

"IV. El Impuesto de la Renta sobre el superprovecho, en los términos de la ley respectiva.

"Los impuestos o derechos que hayan de ser pagados por las sucursales de instituciones extranjeras con motivo de su capital, se calcularán sobre el capital que conforme a la ley conserven en la República dichas sucursales y no sobre el capital total que tenga la institución matriz.

"Ni la Federación, ni los Estados, ni el Distrito y Territorio Federal, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, ni el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito.

"Artículo 155. No causan el Impuesto del Timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas celebren, ni los contratos o documentos que ellas expidan, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios del objeto de la institución o se celebren o expidan con motivo de los servicios que la institución esté autorizada a prestar. La exención anterior comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede.

"Artículo 156. En el caso de operaciones de fideicomiso o de comisiones o mandatos conferidos a instituciones autorizadas para actuar como fiduciarias, el acto constitutivo del fideicomiso o el documento en que conste la comisión o el mandato, quedarán comprendidos en la exención que el artículo anterior establece; pero los actos, contratos y documentos que deben ejecutarse u otorgarse para la realización del fideicomiso o para el desempeño del mandato o de la comisión, causarán el impuesto que corresponda como si tales actos, contratos o documentos hubieran sido ejecutados u otorgados por el fideicomitente, mandante o comitente.

"Artículo 157. Los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío no podrán devengar como derecho de inscripción en el registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas, o de Comercio, o de Crédito, impuestos que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito y los Territorios Federales se equipararán a los Estados.

"Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada.

"Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción.

"Artículo 158. Igualmente aprovechará lo que los artículos 155, 156 y 157 disponen, a los agentes y corredores de bolsa a que se refiere la fracción II del artículo 69, por lo que hace a los libros de contabilidad que están obligados legalmente a llevar, a los contratos u operaciones que celebren en bolsa y a los títulos o documentos que expidan con motivo de esas operaciones.

"Artículo 159. Las excepciones o limitaciones de impuestos de que hablan los artículos anteriores, durarán treinta años contados desde el 24 de diciembre de 1924.

"Título Quinto.

"De la inspección y vigilancia.

"Capítulo I.

"De la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 160. La inspección y vigilancia de las instituciones de crédito y de las organizaciones auxiliares, queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria.

"La Comisión Nacional Bancaria formará anualmente su presupuesto de egresos que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para compensar los gastos de inspección y vigilancia, las instituciones y establecimientos que conforme a esta Ley están sujetos a aquellas, pagarán las cuotas que cada año señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la misma Comisión Nacional Bancaria y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada institución de crédito u organización auxiliar, de acuerdo con la norma siguiente:

"El 50% del presupuesto de gastos de la Comisión Nacional Bancaria, se repartirá en partes proporcionales al capital y reservas de cada institución u organización auxiliar; el 30% de dicho presupuesto proporcionalmente al activo, con exclusión de las cuentas de orden; y el 20% restante en proporción a las utilidades.

"Las instituciones nacionales que no tengan utilidades pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda.

"Para fijar las cuotas a los Almacenes Generales de Depósito, la Comisión Nacional Bancaria, además de la importancia de los activos, tomará en cuenta la cantidad de mercancías almacenadas durante cada año, así como los derechos de almacenaje percibidos en igual período.

"Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México.

"Las cuotas a que se refiere este artículo, y el presupuesto de egresos de la Comisión, no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal, ni figurarán en sus presupuestos.

"Artículo 161. La Comisión Nacional Bancaria se compondrá de un Pleno y de un Comité Permanente. El Comité Permanente estará encargado de la inspección y vigilancia, de la tramitación y ejecución de los asuntos generales y de la aplicación de las normas generales a las Instituciones en particular. El Pleno tendrá carácter consultivo, le serán sometidas todas las cuestiones y normas de carácter general y será oído también necesariamente en todas las ponencias e informes que la Comisión Nacional Bancaria haya de someter o le sean solicitadas, a o por, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre problemas generales de moneda, crédito e instituciones de crédito.

"El Pleno estará integrado por cinco vocales, designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por tres representantes designados por las instituciones de crédito, correspondiendo, respectivamente, uno a las instituciones de depósito, y dos a las demás instituciones.

"La Secretaría de Hacienda designará como Presidente de la Comisión Nacional Bancaria, que lo será a su vez del Pleno y del Comité, a uno de los vocales nombrados por ella.

"Los vocales durarán en su encargo cinco años, pudiendo ser renovado su nombramiento y deberán ser personas de notorios conocimientos en asuntos bancarios.

"El Comité Permanente estará integrado por el presidente y por los vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los vocales no podrán desempeñar puestos administrativos o de elección popular, ni los designados por la Secretaría de Hacienda, ser consejeros, administradores, comisarios, funcionarios o empleados de las instituciones u organizaciones que conforme a esta Ley están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

"Las vacantes entre los miembros de la Comisión serán cubiertas, dentro de un plazo de treinta días.

"Artículo 162. Los miembros de la Comisión percibirán honorarios que no excederán de $ 500.00 mensuales, deduciéndose de esta suma la parte proporcional que corresponda a las juntas habidas durante el mes a las cuales no haya asistido el vocal de que se trate.

"El Pleno de la Comisión elegirá cada año de entre los vocales, designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un Secretario de Actas. "Artículo 163. La Comisión Nacional Bancaria, celebrará sesiones siempre que sea convocada por su presidente; y por lo menos se reunirá en Pleno una vez al mes y quincenalmente en comité.

"Las decisiones se tomarán por la mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en los casos en que pudiera haber empate.

"Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Comisión serán comunicadas después de cada sesión al Secretario de Hacienda y serán firmes si dicha autoridad hace presente su aprobación o no ejercita su veto suspensivo o su desaprobación dentro del término de diez días de su notificación.

"Los acuerdos del Comité Permanente serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente, en la materia de su respectiva competencia y se dará cuenta de los mismos al Pleno en la primera sesión del mismo, a no ser que por afectar especialmente a alguno o a algunas instituciones determinadas deban mantenerse reservados por el Pleno a juicio del Presidente de la Comisión.

"Al final de cada año natural la Comisión rendirá a la Secretaría de Hacienda un informe de sus labores.

"Artículo 164. Serán facultades y deberes de la Comisión Nacional Bancaria:

"I. Formar su Reglamento Interior y de inspección, que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e intervenir en los términos y condiciones que esta Ley señala en la formación de los reglamentos a que la misma se refiere;

"II. Actuar como cuerpo de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos que se refieran el régimen bancario y en los demás que la ley determina.

"III. Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las sugestiones que estime adecuadas para perfeccionarlos; así como, cuantas mociones o ponencias relativas el régimen bancario y de crédito estime procedente elevar a la referida Secretaría o al Banco de México;

"IV. Establecer las normas necesarias para la aplicación de esta ley y de los reglamentos que para la ejecución de la misma dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y coadyuvar con sus normas e instrucciones a la política de regulación monetaria que compete al Banco de México, siguiendo las instrucciones que reciba del mismo;

"V. Pedir al Presidente de la misma informes sobre su actuación y sobre cualquier caso concreto que se estime pueda tener consecuencias perjudiciales, con las limitaciones expresadas en el artículo anterior;

"VI. Opinar sobre la interpretación de esta ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación;

"VII. Llevar el registro de las organizaciones auxiliares de crédito y autorizar la inscripción de las mismas una vez que compruebe que reúnen las condiciones determinadas en esta ley o en los Reglamentos respectivos; así como acordar, en su caso, la cancelación de las inscripciones, y

"VIII. Las demás que le están atribuídas por esta ley o por otras relativas a la moneda y el crédito, siempre que no se refieran a meros actos de vigilancia o ejecución.

"Artículo 165. Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

"I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares, proveyendo en los términos de esta ley y demás relativas, al eficaz cumplimiento de sus preceptos;

"II. Intervenir en la emisión de billetes y en las demás operaciones del Banco de México en los términos de su Ley Orgánica y en las operaciones de

las demás Instituciones Nacionales de Crédito conforme a sus leyes respectivas;

"III. Intervenir en la emisión de título o valores, en los corteos y en la cancelación de documentos, títulos y obligaciones en los términos de esta Ley, cuidando de que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;

"IV. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones u organizaciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activo de acuerdo con el artículo 96;

"V. Formar y publicar las estadísticas relativas a las instituciones y organizaciones de crédito de la República y a sus operaciones;

"VI. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de esta ley;

"VII. Informar a la Comisión mensualmente sobre las labores de las oficinas a su cargo, y obtener su aprobación para la aplicación de las sanciones así como para todas las disposiciones de carácter general o reglamentario que crea pertinentes;

"VIII. Informar al Banco de México de los datos que tenga sobre el estado de solvencia de los bancos asociados;

"IX. Formar mensualmente el presupuesto de egresos de la Comisión, el cual una vez aprobado por el Comité Permanente, será sometido a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"X. Nombrar y remover con la aprobación del Comité Permanente, el personal superior a sus órdenes y designar y remover libremente el resto del personal, y

"XI. Cuidar de la debida ejecución de las disposiciones y de los acuerdos del Comité Permanente y del Pleno.

"Capítulo II.

"De las funciones de la Comisión.

"Artículo 166. El Presidente será el Jefe de las Oficinas de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los Delegados, Visitadores o Inspectores de la propia Comisión. Se ajustará en sus funciones a los términos de esta Ley, de sus Reglamentos y de los acuerdos correspondientes del Pleno y de los Comités Permanentes.

"Artículo 167. Los visitadores e inspectores serán personas de notorios conocimientos en materia bancaria, comprobados en los términos que determine el Reglamento de la Comisión, y ni ellos ni el resto del personal de la Comisión podrán, en ningún caso, ser directores, administradores, comisarios, funcionarios o empleados de las instituciones u organizaciones sujetas a inspección, ni obtener de ellas préstamos o serles deudores por cualquier títulos, bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que realicen con la Dirección General de Pensiones.

"Artículo 168. Los Delegados, Visitadores o Inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, tendrán las facultades que ordinariamente competen a los comisarios de las sociedades anónimas y podrán, por tanto, con entera libertad:

"I. Tener acceso y revisar todos lo libros principales y auxiliares de contabilidad, así como los títulos, documentos y contratos que acrediten o representen el activo o las responsabilidades de las instituciones u organizaciones sometidas a su inspección;

"II. Verificar las existencias de caja o efectivo o en valores; practicar los arqueos o comprobaciones necesarios; cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que aparezcan como colateral de las operaciones de crédito;

"III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen dichas instituciones u organizaciones y hacer la estimación de los valores del activo, conforme al artículo 92;

"IV. Comprobar que las inversiones de las distintas instituciones u organizaciones estén hechas en los términos de esta Ley y guardando los porcentajes establecidos en la misma;

"V. Verificar que los títulos expedidos por los Almacenes Generales de Depósito, correspondan a las mercaderías efectivamente en custodia;

"VI. Intervenir en el acta de emisión de los títulos y valores a que se refiere esta Ley, asistir a los sorteos, llevar en libros especiales cuentas y razón del número, serie y valor de los títulos emitidos, y presenciar y certificar su cancelación en los términos en que la ley lo establezca así, y

"VII. En general, ejercer las demás funciones que la ley señala expresamente, las que les encomiende el Reglamento de Inspección y Vigilancia y las que les ordene el Presidente de la Comisión.

"Artículo 169. Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y organizaciones auxiliares dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto.

"El Presidente de la Comisión podrá designar inspectores permanentes en las instituciones de crédito que así lo requieran por su importancia, y delegados suyos que verifiquen la labor de estos inspectores.

"La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales, las cuales deberán practicarse por conducto del presidente.

"Artículo 170. Cuando en virtud de la inspección resulte que las inversiones de las instituciones u organizaciones de crédito no estén realizadas en los términos de la ley, el presidente, con acuerdo del Comité Permanente, dictará las medidas necesarias para normalizar la inversión y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para que dichas normalización se lleve a cabo, comunicando su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si transcurrido el plazo la institución afectada no ha normalizado su situación, el presidente, siempre con acuerdo del Comité Permanente, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley o que se proceda a la liquidación de las mismas, en su caso, disponiendo que el inspector intervenga la institución y proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

"Artículo 171. Cuando se comprueben irregularidades de cualquier genero en la organización o en

el funcionamiento de las instituciones u organizaciones sometidas a la inspección, el Presidente de la Comisión procederá en los términos del artículo anterior y si estas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la institución u organización, poniendo en grave peligro los intereses de los depositantes o acreedores, el presidente podrá designar un inspector permanente que se haga cargo de la institución o pedir el estado de suspensión de pagos en los términos de esta Ley. También podrá el presidente, con acuerdo del Comité Permanente, vetar la realización de todas aquellas operaciones que se practiquen en contra de lo dispuesto en esta Ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de abril de 1941, sin que sea aplicable, por lo tanto, lo dispuesto por el Código Civil.

"Artículo 2o. Las instituciones que tengan concesiones con arreglo a la ley que se deroga, se reputarán autorizadas para operar en los términos de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

"I. Las instituciones que tengan concesión para recibir depósitos a la vista o a plazo, se reputarán autorizadas para operar como bancos de depósito;

"II. Las instituciones que tuvieran concesión para recibir depósitos de ahorro, quedarán autorizadas para seguir operando es este ramo;

"III. Las instituciones que tengan concesión para emitir bonos comerciales, o para emitir obligaciones y actuar como financieras, se reputarán autorizadas para actuar como sociedades financieras;

"IV. Las instituciones que tengan concesión para emitir bonos hipotecarios, quedarán autorizadas para operar como sociedades de crédito hipotecario;

"V. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciaria, podrán seguir actuando en este ramo;

"VI. Las instituciones autorizadas para practicar operaciones de capitalización podrán también seguir llevando a cabo las operaciones de esta clase;

"VII. Las que operen en varios de los ramos que con arreglo a los dispuesto en el artículo 2o. de esta Ley no sean compatibles entre sí, en el plazo de dos meses siguientes a la vigencia de esta Ley presentarán a la Comisión Nacional Bancaria un plan de liquidación de aquel ramo que estimen oportuno abandonar y que habrán de desarrollar en el plazo que fije dicha comisión, que no podrá ser superior a dos años. También podrán constituir entidades con personalidad jurídica independiente, siempre que se comprometan a que dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley, la participación que una de ellas guarde en la otra no exceda de los límites establecidos en cada caso para la participación en instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, y

"VIII. Las uniones de crédito que en la actualidad disfruten de concesión para intervenir en la emisión de cédulas hipotecarias, deberán constituirse como sociedades de crédito hipotecario para poder seguir practicando estas operaciones; reputándose que la concesión de que disfrutan las habilita para realizar las operaciones propias de las sociedades de esta clase, siempre que se ajusten a las normas relativas a dichas instituciones; y sin perjuicio de reputarse capital mínimo suficiente, el que tuvieren con arreglo a su concesión respectiva.

"En el plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta Ley, no se hubieren constituído en forma de sociedades de crédito hipotecario, se reputará que se resuelven por continuar operando como uniones de crédito, con arreglo a los términos y disposiciones de esta Ley, limitándose a las operaciones con sus miembros o asociados y sin poder intervenir en ninguna operación de emisión de cédulas.

"Sin embargo, en todo caso, continuarán obligadas respecto a las cédulas en circulación, y hasta el reembolso y cancelación de las mismas, en los términos y condiciones de la emisión, con sujeción a las disposiciones de la ley respectiva.

"Artículo 3o. Las instituciones que disfruten de concesión otorgada en los términos de la ley que se deroga, podrán continuar sometidas, para poder operar en las condiciones de esta ley, a las reglas relativas al capital o capitales mínimos que se establecían en aquélla, cuando por las disposiciones de ésta hubieran de elevar el referido capital mínimo.

"Artículo 4o. En el plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta ley, las distintas instituciones de crédito, adaptarán sus activos y pasivos a las reglas correspondientes establecidas en las misma.

"Cuando tuvieran especiales dificultades para hacerlo dentro de tal plazo, presentarán una memoria detallada a la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley, ofreciendo un plan de adaptación en el que se señalen los plazos y condiciones para llevarlo a cabo. La Comisión Nacional Bancaria, si encuentra justificadas las alegaciones de la institución, podrá aprobar el plan, con las modificaciones o variaciones que repute convenientes, tanto en la forma de adaptación como en el plazo.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las instituciones que disfruten de concesión para llevar a cabo las operaciones de depósitos de ahorro, podrán conservar hasta su liquidación los créditos con garantía hipotecaria que formen parte de su activo durante dos años a partir de la vigencia de esta ley.

"Artículo 5o. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar en casos concretos que el porcentaje a que se refiere la fracción V del artículo 11, pueda ser excedido en valores emitidos por instituciones de crédito, cuando ello sea a consecuencia de la liquidación de inversiones que los bancos tuvieran a la fecha de la promulgación de esta ley y que no deban ser mantenidas de conformidad con los términos de la misma.

"Artículo 6o. Las actuales sociedades financieras que a la promulgación de esta ley tengan bienes inmuebles que excedan de los que se permiten por la misma o mantengan empresas sin personalidad jurídica distinta, deberán transferirlas dentro del plazo de seis meses a individuos o a sociedades con personalidad jurídica independiente.

"Artículo 7o. Los bonos, cédulas, obligaciones y

demás títulos o valores que estén actualmente en circulación, seguirán ajustándose a la ley que los rige. Sin embargo, los activos que formen su cobertura se adaptarán a los términos prescritos por la presente ley, salvo los que constituyan prenda y otras garantías especialmente afectadas, las cuales continuarán en los términos de su afectación.

"Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará especialmente facultada para dictar aquellas disposiciones reglamentarias especiales que sean necesarias para la adaptación de las instituciones de crédito a la presente ley.

"Artículo 9o. Continuarán en vigor los respectivos reglamentos para la aplicación de la Ley de Instituciones vigente, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley y al sistema de la misma, y en tanto que no se dicten nuevas disposiciones reglamentarias. Se exceptúa el Reglamento relativo a las sociedades de capitalización en aplicación del artículo 60 de la Ley General de Instituciones de Crédito vigente, el cual queda derogado.

"Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley, las sociedades o instituciones que tengan concesión para practicar depósitos de ahorro, presentarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los reglamentos a que se refiere el artículo 23. Entretanto que sobre ellos recaiga la aprobación de dicha Secretaría, se aplicarán las reglas, condiciones generales y prácticas actualmente en vigor.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de la misma por medio de circulares de carácter general.

"Artículo 11. Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito de 29 de junio de 1932 con las modificaciones sucesivas, actualmente en vigor.

"Artículo 12. Entretanto que se dicta una ley general sobre suspensión de pagos y quiebras, que deberá contener un capítulo especial dedicado a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, seguirán en vigor los preceptos contenidos en los capítulos I a IV del Título IV de la ley que se deroga. Sin embargo, no tendrá aplicación el artículo 213 de la ley mencionada y el Proyecto de Graduación se sujetará al siguiente orden:

"I. Bienes excluídos de la masa;

"II. Acreedores de la masa.

"a) Créditos fiscales por impuestos corrientes.

"b) Acreedores de la masa.

"c) Gastos generales de la liquidación y honorarios de los liquidadores;

"III. Acreedores por créditos con garantía real, a los que se aplicará en su caso el producto de los bienes gravados, incluyendo los bonos generales con prenda especial en lo que alcance a ser pagado con dicha prenda;

"IV. Acreedores del fallido por créditos singularmente privilegiados.

"a) Créditos fiscales por conceptos de impuestos distintos de los mencionados en el inciso a) de la fracción II.

"b) Créditos por trabajo;

"V. Acreedores privilegiados, a los cuales se aplicará preferentemente en el siguiente orden, el producto de los bienes del fallido una vez cubiertos los créditos a que se refieren las fracciones anteriores:

"a) Acreedores por depósitos de ahorros, con preferencia sobre los bienes que formen el activo del departamento correspondiente y sobre los demás bienes, créditos o valores que no constituyan cobertura de bonos generales, comerciales o hipotecarios o reservas matemáticas de los contratos de capitalización, cuando la institución que practique el depósito de ahorro lleve a cabo también operaciones de banca de depósito, financiera, de crédito hipotecario o de capitalización.

"b) Acreedores de los Bancos de Depósito por depósitos a la vista y a plazo, incluso los representados en bonos de caja; y los cheques de caja expedidos por dichos bancos.

"c) Acreedores por bonos generales, comerciales o hipotecarios, a los que se aplicarán en primer término los bienes, valores y derechos que constituyen su cobertura, conforme a las fracciones V y XII del artículo 31 y la fracción III del artículo 36, o por títulos de capitalización hasta el monto de las reservas técnicas, en los términos del artículo 41; y por el resto insoluto, sobre los demás bienes, sin perjuicio de la preferencia establecida en el inciso a) de esta fracción, y

"VI. Acreedores comunes, incluyendo los créditos fiscales que no procedan de impuestos.

"En el proyecto de graduación se incluirán, en el lugar y por la suma que le correspondan de acuerdo con la demanda formulada, los créditos en contra del fallido que estuvieren en litigio pendiente de resolución definitiva".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 14 de marzo de 1941.- Emilio Gutiérrez Roldán.- José Alfaro Pérez.- Emilio M. González".

El C. Secretario Gil Preciado Juan: En votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el dictamen de la Comisión en lo general.

El C. Manero Adolfo: pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Manero Adolfo: Compañeros: El asunto que vamos a discutir y que se somete a la consideración de la Asamblea, no lo conoce ésta. Es una ley que, por lo extensa, ni se ha estudiado, ni se ha impreso. Si yo preguntara a cada uno de los compañeros diputados qué dice la ley que vamos a discutir, seguramente ninguno sabría responderme. En tal concepto, yo pido que se imprima y que se estudie, porque no podemos nosotros discutir un proyecto de ley que no conocemos. (Voces: ¡ A votar!) ¿Por qué a votar? ¿Vamos a aprobar en barbecho leyes que no conocemos? ¿Es así como vamos a cumplir nuestra misión constitucional de discutir las leyes para dar al país lo que merezca? (Aplausos). No; que se imprima. Vamos a estudiarla y después resolveremos. Ese es mi criterio. Si el criterio de la Asamblea es aprobar leyes en barbecho y leyes como ésta, que pueden afectar a la economía nacional, queda a ustedes el dar su voto por la afirmativa, o por la negativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Ingeniero Gutiérrez Roldán.

El C. Gutiérrez Roldán Emilio: Compañeros diputados: En principio, asiste la razón al compañero Manero, si estuviéramos en condiciones de hacer un estudio detenido de cada una de las iniciativas que hemos recibido del Ejecutivo para ser tratadas en este período extraordinario. Es inconcuso, por otra parte, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las instrucciones que ha recibido el Ejecutivo, ha hecho un meditado estudio de estas leyes, las fundamentales de crédito para el país. Al enviarnos a esta Cámara la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se tomó en cuenta la opinión de todos los sectores interesados. Son, posiblemente, las leyes que mejor se han estudiado antes de llegar a esta Cámara. Es lógico que yo no viniera a pedir a ustedes que se tratara en esta sesión si dispusiéramos de tiempo para hacerlo, pero estando para terminar el período y teniendo la convicción íntima y firme de que han sido leyes profundamente entidades, profundamente estudiadas, no veo la razón del porqué se pasa en esta Cámara con dispensa de trámites en una sola sesión el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y otras iniciativas más que hemos recibido, y no se les dé el trámite necesario a leyes que ya están siendo urgentes para que, con su aplicación, venga a implantarse una mayor liberalidad en los procedimientos del sistema bancario mexicano. Tenemos la profunda convicción, los que constituimos la Comisión, y, por lo tanto, rendimos dictamen aprobatorio pidiendo a la soberanía de esta Asamblea se aprobaran esas leyes que han sido llevadas a la altura de las mejores legislaciones bancarias del mundo. Se ha tomado en cuenta la forma en que los demás países más avanzados han logrado desarrollar sus actividades bancarias con los mejores resultados y la mejor garantía para el público. La Ley General de Instituciones de Crédito define de una manera precisa, llevándola al terreno que corresponde, a cada una de las organizaciones que se ocupan de negocios de banca; establece de una manera definida que las sociedades de depósito, como los bancos propiamente dichos, se reduzcan a las operaciones a corto plazo como manera de garantizar al máximo los intereses del público que ha ido a depositar en sus arcas sus ahorros. Por otra parte, establece normas definidas para las sociedades financieras, normas también definidas para las sociedades de capitalización y para las sociedades hipotecarias, introduciendo una modalidad que les permite derramar los contingentes del ahorro para el desenvolvimiento industrial del país. Ya es necesario que en esta época reconstructiva del país los elementos de que disponen las instituciones capitalistas se orienten hacia el progreso de los factores que la Revolución ha movido tanto en la agricultura, como en la industria. Por eso yo suplico a ustedes que, no siendo una cosa de trascendental importancia la que plantea el compañero Manero, se dé el trámite correspondiente y se continúe el estudio de las leyes que la Secretaría de Hacienda ha enviado, o sea la Ley Orgánica del Banco de México y la General de Instituciones de Crédito que en este momento se está tratando. (Aplausos).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: La Presidencia hace la aclaración de que, antes de turnar el proyecto a la Comisión, ordenó el trámite correspondiente, o sea su impresión; pero en virtud de que la ley es voluminosa, no se ha terminado de imprimir y la Presidencia sostiene la solicitud de que se apruebe en lo general.

El C. Zapata Vela Carlos: ¿Qué es lo que está a discusión? ¿El trámite propuesto, o la iniciativa?

El C. Presidente: Está a discusión el proyecto en lo general.

El C. Zapata Vela Carlos: Lo que debe estar a discusión es el trámite.

El C. Secretario Gil preciado: No está a discusión el trámite. Por disposición de la Presidencia tiene la palabra el ciudadano Carlos Jordán Arjona.

El C. Jordán Arjona Carlos: Yo tengo la creencia de que las cosas en la vida no se establecen por término comparativo, aunque así lo diga Manero. Tengo el mejor deseo de que se imprima el proyecto y después se apruebe si se trata de ilustrarnos a nosotros en cuestiones bancarias y financieras. Creo que, con honrosas excepciones, habrá gente competente que tenga los arrastres suficientes para discutir esa ley. Por lo consiguiente, debe aprobarse y que se imprima posteriormente para ilustrarnos en el futuro.

El C. Manero Adolfo (interrumpiendo): Se trata del presente.

El C. Jordán Arjona Carlos (dirigiéndose a Manero): Tienes hijos y tienes nietos y siempre servirá para el futuro.

El C. Presidente: Tiene la palabra al ciudadano Manero Adolfo.

El C. Manero Adolfo: Dice el Diputado Gutiérrez Roldán que debemos aprobar este proyecto de ley porque ya lo han estudiado los grupos interesados; pero estos grupos interesados han sido los banqueros, y no es la opinión de éstos la única que nos interesa, sino que nos interesa más la opinión del pueblo, por conducto de sus representantes; así, pues, no es cierto que se haya discutido por todos los interesados, sino sólo por una parte de ellos. Dice que nosotros debemos aprobar lo que nos manden porque debe estar muy bien estudiado; y eso sería sentar el criterio de que la Cámara es inútil y de que debemos aprobar lo que nos manden porque está estudiado; cuando precisamente lo mandan para que bajo nuestra responsabilidad se aprueba y no bajo la responsabilidad de quienes lo hicieron, por muy bien hecho que esté. Así quiero decir que lo estudiemos y digamos si está bien hecho; pero no por el solo hecho de que lo manden debemos aprobarlo. Vamos a discutirlo y a modificarlo, si es necesario, o a aprobarlo, pero no para nuestros hijos, ni para nuestros nietos que vayan a leer el proyecto ya impreso. Dice el Diputado Gutiérrez Roldán que porque el estatuto Jurídico lo hemos pasado con dispensa de trámites, debemos hacer ahora lo mismo. Ese no es tampoco un

criterio justo de que, porque se haya procedido en esa forma para otro asunto, eso quiere decir que se haga para todos. Yo renuevo mi proposición de que se imprima; y en caso de que no se imprima, que se suspenda su discusión hasta la próxima sesión, para que tengamos tiempo de presentar nuestras objeciones. (Una voz: ¿Es usted banquero?) No soy banquero, pero me preocupan los asuntos que interesan a la Nación.

El C. Presidente: Continúa la discusión en lo general.

El C. Manero Adolfo: Que se vote el trámite primero.

El C. Secretario Gil Preciado: Se va a dar lectura al artículo ciento diez del Reglamento.

"Artículo 110. En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada".

El C. Manero Adolfo: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Manero Adolfo: Yo no he presentado ninguna moción suspensiva, que es a lo que se refiere este artículo leído. He dicho que, en caso de que la Asamblea no considere que se debe dar tiempo a que se imprima, entonces puede aplazarse su discusión, pero no he presentado una moción suspensiva categórica.

Vengo a proponer a esta Asamblea que se discuta la proposición que hace, y que tiene derecho de hacer, es decir, que se imprima, o se pase a discusión en lo general la ley que está ya en cartera. Para lo que el compañero Manero pretende, creo que sería más ilustrativo que estuviéramos aquí discutiendo dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete o más días, o los días que sea necesario, y que aclare el compañero Manero que tiene mucho interés en que se discuta sobre este proyecto de ley; pero en caso de que la Asamblea no acepte la proposición del compañero Manero, yo creo que queda a salvo la responsabilidad del compañero Manero en la forma que vengo a proponer. Es decir, que se pregunte a la Asamblea si se toma encuentra lo que propone el compañero Manero, si se imprime y se suspende la discusión, a si no se toma en consideración esa proposición, entonces inmediatamente se discuta y que el compañero Manero permanezca en la tribuna las horas que sean necesarias para que nosotros nos enteremos de las objeciones que tenga. Si no basta con este día, si no basta con el de mañana o el de pasado, nos estaremos discutiendo aquí todo el tiempo que sea necesario. Por consiguiente, yo propongo que la secretaría pregunte a la Asamblea si se toma en consideración la proposición del compañero Manero, y si no se toma en consideración, que desde luego comencemos a discutir la ley.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración la proposición del compañero Manero, en el sentido de que se imprima la ley. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. No se toma en consideración. Continúa la discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por ochenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, fue aprobado en lo general el proyecto de ley. Está a discusión en lo particular.

El C. Manero Adolfo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Manero Adolfo: Ante la imposibilidad de poder hacer algún estudio, aunque sea somero, de una ley que no conocemos y que no conozco, me voy a referir solamente en lo particular a un caso sobre el cual voy nada más a dar explicaciones sucintas, puesto que no conozco exactamente en qué artículo quedó consignado el que era artículo sesenta en la Ley de Instituciones de Crédito. Este artículo se refiere a los bancos de capitalización, y en él se autoriza a los bancos de capitalización para conservar en su poder una parte, un tanto por ciento que llega al setenta y cinco por ciento del valor de los depósitos que se hayan hecho en esa institución, siempre que el depositante no siga pagando el valor del bono o certificado que ha tomado.

Ese artículo que señala el setenta y cinco por ciento ha llegado en la reglamentación que se hizo y que consiste en los títulos de capitalización, al ciento por ciento y lo que debía de ser por un año, según la ley, ha llegado hasta a dos. En tal concepto, individuos que depositan su dinero en los bancos de capitalización y dejan de pagar en veinticuatro meses su certificado, pierden todo derecho a todo lo que han depositado durante un año once meses. Eso queda en beneficio del banco. Generalmente quienes compran esos títulos no son gente adinerada, sino que son gente relativamente pobre. Compran títulos de mil pesos, por los que pagan ocho pesos mensuales durante diez años, y a los diez años de pagar esos ocho pesos mensuales, reciben mil pesos. Eso no es sino un pequeño tanto por ciento más de lo que han pagado durante diez años, o sean novecientos sesenta pesos; pero, repito, cuando durante dos años dejan de pagar por un mes, pierden todo eso en beneficio del banco. ¿Es justo que gente pobre, que está queriendo hacer un ahorro para su familia, pierda lo que ha depositado en ese banco exclusivamente porque es conveniencia para ese banco el hacerlo? Está muy bien que se tomen en cuenta los intereses de los banqueros, pero es que no hemos tomado en cuenta

los intereses de los depositantes. El asunto no merece discusión porque es un hecho tangible. Aquí está el título de capitalización del banco y aunque el contrato está en letra muy pequeña, al reverso de él, letra tan pequeña que apenas puede verse, puede ver cualquier diputado, y así está asentado en él: "Perderán los derechos en los dos primeros años". A partir de los dos primeros años, sólo se percibe un sesenta por ciento o cincuenta y tantos por ciento de lo depositado en caso de que no se termine de pagar ese bono. Todo eso es por una causa: porque entran a un sorteo mensual de mil pesos, que no son siempre mil pesos, porque es nada más el resto de lo que falta por pagar de ese bono. Así es que si ese bono fuera sorteado y premiado a los cinco años, uno recibirá quinientos pesos y no mil. Por eso el interesado pierde todo lo depositado después de los dos años.

Pregunto, pues, cuáles son los beneficios de los depositantes, porque si en un banco se depositan a plazo fijo siete pesos mensuales, durante diez años, se tendrían también los mil pesos y todavía quedaría un peso mensual para jugar a la Lotería Nacional, que paga mejores premios y reintegros, y nunca se perdería un depósito, porque podría el interesado retirar sus depósitos cuando lo creyera conveniente, porque lo más que se paga por depósitos a plazo fijo es un cuatro por ciento mensual, pero por ningún motivo se pierde el capital total depositado. esa es una pequeña observación a esa ley que vamos a aprobar tan rápidamente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Carlos jordán Arjona.

El C. Carlos Jordán Arjona: Se te olvidó decir que está aceptado en los bonos el rescate; no se pierde la totalidad del capital, y es bien sabido que el banco capitalizador, es decir, que los bancos capitalizadores son de explotación, lo ha descubierto la luna.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Gutiérrez Roldán.

El C. Gutiérrez Roldán Emilio: Compañeros: Vengo en esta ocasión a hablar a ustedes con un doble carácter: como miembro de la Comisión de Crédito que formuló el dictamen que se enteró de las iniciativas del Ejecutivo, y al mismo tiempo como titular de uno de los bancos de capitalización. Yo soy un titular del Banco General de Capitalización desde hacer varios años.

En esa forma puedo informar a ustedes que los bancos de capitalización en México son las instituciones de crédito más recientemente creadas, son las instituciones de crédito de última creación en la República Mexicana, y no me explico la idea como el compañero Manero viene a defender los intereses del público que ocurre a los bancos de capitalización cuando esos intereses en realidad no están en peligro; cuando la afluencia de clientela a los bancos de capitalización es su corto lapso de vida ha demostrado la bondad del procedimiento; se ha llegado a demostrar la necesidad, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de considerar a los bancos de capitalización no como instituciones derivadas, sino como instituciones principales de Crédito. Anteriormente eran instituciones principales de crédito solamente las instituciones de depósito, las instituciones que nosotros conocíamos escuetamente como bancos. Las sociedades de capitalización cuando empezaron, empezaron con un reglamento adicional como sociedades auxiliares de crédito; no eran instituciones principales; la importancia de ellas era muy secundaria. Es el Público, es la confianza que han despertado lo que ha hecho que sean consideradas como instituciones de gran envergadura, de gran potencia en la iniciativa creadora de la industria del país. Son los bancos de capitalización de México. Banco General de Capitalización, Banco Capitalizador de Ahorros, Banco Capitalizador de América, y unos cuantos más que podría citarles, instituciones sumamente recientes que, por su manera de proceder, por la forma de trabajar se han captado las simpatías del público, y el público en gran clientela ha influído a depositar su dinero. Resulta interesante la forma en que el compañero Manero viene a plantearnos un problema en realidad sin importancia.

El nos dice y compara el aspecto de los bancos de capitalización con la Lotería Nacional, y yo pregunto a ustedes: ¿quién quiere reclamarle a la Lotería Nacional que por cada uno de los billetes que va comprando le reserve una pequeña cantidad para retirarla en un momento dado? El titular del banco de capitalización va haciendo un ahorro, teniendo, además, una perspectiva. Puede retirar, con la primera mensualidad pagada de su prima, el importe total de ella si en el sorteo correspondiente salió agraciado. Es lógico pensar que, cuando se va a hacer la devolución íntegra de los descuentos normales de ley de los capitales ahorrados, el banco tenga algún medio de establecer una base de reserva para el buen funcionamiento y sus buenos resultados financieros de tal manera que es, hasta cierto punto, improcedente la forma en que el compañero Manero quiere hacer aparentar que los bancos de capitalización estuvieran defraudando los intereses del público. La razón fundamental que se puede esgrimir con más fluidez para demostrar lo contrario, es la forma en que en escasos cinco o seis años ha crecido el número de bancos de capitalización, en que de uno, ha aumentado a días o quince el número de bancos, y de unos cuantos miles de pesos al principio, suman ya millones en la actualidad. Por lo tanto, yo creo improcedente y pido que se deseche la moción, y si no hay otra cosa en la discusión en lo particular, que sea aprobada esta ley.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Tiene la palabra, por acuerdo de la Presidencia, el ciudadano Luis Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Desde mi lugar voy a permitirme hacer una aclaración. (Voces: ¡Tribuna!) Me parece haber oído que lo que apuntó el compañero Manero al subir a esta tribuna fue una cosa inconsistente...

El C. Manero Adolfo (interrumpiendo): Una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra para una moción de orden.

El C. Manero Adolfo: ¿Estamos discutiendo el dictamen de la Comisión? ¿Puede ser miembro de

una comisión dictaminadora quien tiene interés personal en el asunto que se está tratando? Pregunto al señor Presidente, por el conocimiento que debe tener de la Constitución y del Reglamento de la Cámara.

El C. Márquez Ricaño Luis: ¿Ya terminó el compañero Manero?

El C. Presidente: Si tiene interés personal, no debe integrar la Comisión......

El C. Manero Adolfo: El señor Gutiérrez Roldán ha dicho que venía a hablar con su doble personalidad de apoderado del banco y de diputado.

El C. Gutiérrez Roldán Emilio: Yo no he dicho que venía a hablar como apoderado del Banco, sino que he dicho que como un titular, como hijo de vecino, pues tengo un humilde título de capitalización desde hace varios años, en el que he ahorrado dos mil pesos. Si el compañero Manero está satisfecho con eso, ustedes dirán.

El C. Márquez Ricaño Luis: Quería recordar que el compañero Manero al subir aquí a la tribuna empezó a decir que no podía opinar sobre una ley que no conoce. Por consiguiente, pues, resulta absurdo hacer caso de lo que dice. Además, creo que el caso de Manerito es muy especial: él no quería que terminase el período extraordinario sin que se dijera algo de su gallardía. Desde que se iniciaron los trabajos de esta Legislatura, en cada sesión y discusión decía "que si me voy a aventar, que voy a discutir, que es necesario rescatar el valor civil" y cosas por el estilo. En la sesión pasada tuvo magnífica oportunidad de hacer esos alardes; se le olvidaron y hoy con una cosa que ignora y que no conoce, viene aquí a ponerse, en mi concepto, en ridículo, porque así se está poniendo al discutir sobre algo que él ha dicho que no conoce. Por consiguiente, sale sobrando entablar discusiones que resultan bizantinas. Propongo, pues, que se deseche lo expresado por Manero y que se continúe adelanta con la discusión del proyecto de ley a debate.

El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero Manero.

El C. Manero Adolfo: El compañero Márquez Ricaño se equivoca. No hablé en la sesión pasada porque no tenía de qué hablar; punto primero. Segundo, inclusive, porque no me diera la gana. Punto segundo y aparte. Ahora bien, sí estoy hablando con conocimiento perfecto de lo que estoy haciendo.....

- El Márquez Ricaño Luis: (interrumpiendo): Usted decía que no conocía la ley.

El C. Manero Adolfo (continuando): Que no conocía en qué artículo o en qué punto quedó en la nueva ley; pero estoy hablando con conocimiento de la ley, que sí conozco: la Ley de Instituciones de Crédito.

El C. Jordán Arjona Carlos (interrumpiendo): Es una discusión bizantina.

El C. Manero Adolfo: Efectivamente, es una discusión bizantina porque sé que diga lo que diga le van a aprobar como está. Esa es otra cosa realmente; pero este asunto es ya una cosa que se opone a todo lo que nos decía el Ingeniero Gutiérrez Roldán decía que no se les quita, y aquí está el contrato: son hechos; aquí está el título de capitalización y el contrato. Durante dos años sí se pierde lo depositado. El dice que eso le conviene al banco; yo no lo dudo; encantado el banco de quedarse con el dinero de los depositantes, pero eso no les conviene a los depositantes.......

El C. Gutiérrez Roldán: Yo no he dicho que le conviene al Banco; yo he dicho que los bancos deben tener esa situación para el establecimiento de sus reservas, para obtener buenos resultados.

El C. Manero Adolfo (continuando): Efectivamente, para buenos resultados del Banco, pero no para los que depositan en ellos su dinero, porque lo pierden.

Claro que el Banco encantado, y si en lugar de quedarse con lo de dos años se quedara con lo de diez, más encantado porque eso le daría un magnífico balance; pero los depositantes, no, porque ellos pierden su dinero.

Dice el Ingeniero Gutiérrez Roldán que quién le dice a la Lotería Nacional que dé rescate la Lotería, yo lo que he dicho es que si se depositan siete pesos en un Banco y el otro peso lo gasto cada futuro tenedor de bonos en la Lotería, se sacaría más en la Lotería que los mil pesos problemáticos que puede sacarse en los Bancos. Ese es mi criterio; ya lo digo y lo hago ante un contrato. Aquí están el título y el contrato para los ciudadanos diputados que quieran verlos. Los Bancos se quedan con el dinero de los depositantes única y exclusivamente con la añagaza de que mensualmente se rifan los mil pesos. Este es el criterio de los que depositan. Dice el compañero Roldán, como sí es cierto, que son Bancos de puro negocio.

Naturalmente que lo son, como los otros Bancos, pero esos otros Bancos limitan su negocio a un tanto por ciento y no pasan de allí. Estos no; éstos no se limitan a un tanto por ciento, sino que se quedan con todo. El depósito es a tiempo fijo en cualquier Banco, usufructuando un tanto por ciento el año, basta pagar el tanto por ciento depositado para que sea devuelto íntegramente con ese pequeño descuento. Aquí se les descuenta el cinto por ciento y se va el depositante con una mano adelante y otra atrás. Si esto es moral, yo no sé que no lo será; pero seguramente que el día que lo sepan los depositantes, los depósitos en esos Bancos bajarán mucho, bajarán a cero.

El C. Jordán Arjona Carlos: La ignorancia no es una atenúente, sino una agravante. Por tu libre albedrío vas a comprar tu título.

El C. Gutiérrez Roldán Emilio: Compañeros: Insisto en que el compañero Manero está haciendo de una cosa de detalle, en realidad sin importancia, algo que está quitando a ustedes el tiempo. El compañero Manero no toma en cuenta, como dije, razones de veras fundamentales. Es lógico pensar que si hay una institución que está defraudando a los que ocurren a ella, sea poca la clientela que tenga. La afluencia enorme, el gran número de titulares que los bancos de capitalización mexicanos tienen en la actualidad después de su corta vida, es la razón más poderosa y convincente en contra de los argumentos del compañero

Manero. Es lógico pensar que adonde a uno lo defraudan, uno no vaya, y sobre todo cuando no hay en realidad una cosa imperiosa que lo lleve con cierta obligación. Los bancos capitalizadores tienen la función de reunir, de sectores relativamente bajos en sus posibilidades económicas, pequeñas porciones de ahorro ofreciendo un aliciente. Ese aliciente consiste en poder retirar anticipadamente al término del título, si resulta agraciado en un sorteo de los mensuales que verifican durante los diez años que está en vigor una serie, con la prima total, el valor del título. Es lógico también pensar que si hay una aportación inicial que después no es continua, que no se sigue aportando, se tenga una cierta sanción para aquel que no ha persistido en sus propósitos de ahorro. Eso está limitado. Cuando se llega a pagar una cantidad que ya se considera de importancia, entonces hay el préstamo automático, de tal manera que del capital ya acumulado en el banco, éste va cubriendo las mensualidades que siguen para que los títulos sigan en sus sorteos. De tal manera que en esas condiciones se sigue viendo por el interés de los titulares, que puedan posteriormente acorrientarse en sus pagos. Sería tanto como pedirles también a las compañías de seguros, caso semejante al de los bancos de capitalización, porque cuando se toma una prima de seguro, se pagan los tres primeros años y después se deja de pagar, el asegurado pierde el derecho a retirar la cantidad que ha depositado. En esas condiciones deberíamos modificar también totalmente las leyes que rigen a las compañías de seguros y su estructura, así como la forma en que han estado funcionando. El asunto es demasiado claro. El titular tiene el derecho de retirar el valor total de su prima cuando haya acabado de pagarla, si no ha resultado agraciado en los sorteos; si ha resultado agraciado, y esto puede ser durante la primera mensualidad, el titular retira la prima íntegra. Se establece un término durante el cual el titular no tiene derecho si discontinúa sus pagos; pero se establece también un margen a partir del cual el mismo banco va haciendo los pagos, préstamos automáticos de la cantidad inicialmente depositada para que el titular no pierda el derecho a continuar en los sorteos. Creo que este aspecto es bien claro, como dije con anterioridad y que repito; la forma en que han progresado los bancos de capitalización, perfectamente vigilados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la mejor garantía de que están bien y han estado funcionando en buena forma. Pido, pues, por lo tanto, que pare ya una discusión que está haciéndose monótona y sin importancia.

El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero López Arias.

El C. López Arias Fernando: Tanto como el Diputado Gutiérrez Roldán, soy titular de un banco de capitalización de ahorros; pero esto no me releva de precisar la situación en que me encuentro como titular en relación con las condiciones económicas del banco. No creo que tenga razón el compañero Jordán Arjona cuando dice que la ignorancia es un atenuante; para nosotros es un agravante.

El C. Jordán Arjona Carlos: Yo no he dicho eso. Dije que la ignorancia es una agravante.

El C. López Arias Fernando: Y más grave aún para nosotros los diputados, porque ignoramos la ley que aquí estamos aprobando. Esto no significa más que o la falta de cuidado de parte de nosotros de ocurrir adonde está la ley original para estudiarla cuando menos, o el conocimiento que debemos de tener de esa ley por otros conductos. Me voy a referir a lo único que puedo discutir. Al artículo sesenta, a lo que se refería el compañero Manero, por esta razón.

- El C. Zapata Vela Carlos (interrumpiendo):

¿Y los otros?...

El C. López Arias Fernando: Los otros no los conocemos; pero no por culpa de nosotros; el pueblo nos trajo aquí para saber lo que debemos discutir.

En consecuencia, quiere decir esto: en verdad nosotros tenemos la obligación de estudiar todos los problemas que afecten al pueblo de México; entendidos que la defensa que hace la Comisión, entre otros, brillantemente el compañero Gutiérrez Roldán, no es más que una defensa de los bancos capitalizadores; entiendo que uno de los problemas más importantes para la vida nuestra es la del ahorro. El ahorro todavía no se considera entre nosotros como un sistema de vida; por eso los bancos capitalizadores, dentro de su sistema, tienen el señuelo de la lotería, el anzuelo del sorteo, para que se obtengan todos estos títulos que no han beneficiado sino a los bancos capitalizadores; pero quiero decir esto: cuando uno adquiere un título de capitalización pagando treinta pesos mensuales, al año uno tiene el derecho de retirar, como valor de rescate, ciento treinta y cinco pesos. Es decir, que el banco capitalizador de ahorros obtiene una utilidad; porque también hay que hacer hincapié en lo que dijo el compañero Gutiérrez Roldán, de que las personas que ocurren a los bancos capitalizadores son los que tienen entradas mínimas para dejar equis cantidad mínima de su dinero, procurando tener a través del tiempo un capital más o menos regular.

En consecuencia, el sistema de los bancos es en perjuicio del público, de los titulares de los bancos, en perjuicio de las clases que van a dejar el dinero allí; no es el mismo sistema de nuestros otros bancos, pongamos, por ejemplo, el Banco Nacional y el de México. Uno deposita allí su dinero y obtiene utilidad, porque el banco lo hace copartícipe de las utilidades que obtiene ese banco; aunque es verdad que también el banco capitalizador lo tiene; pero uno puede ocurrir a retirar su dinero a un banco. El anzuelo no está ahí, el banco no rifa equis cantidad de dinero. Nosotros vamos entonces a hacer labor en pro del sistema de ahorro; vamos a depositar nuestro dinero, que los bancos manejen esos fondos en beneficio del país y a obtener utilidades, retirando nuestro dinero cuando lo creamos conveniente.

En fin, ese es un artículo que medianamente hemos conocido por la intervención del compañero Manero. El demás articulado no lo conocemos, ni sabemos cómo está el resto de esa ley; pero esto no nos releva de un compromiso moral que tenemos

de que la Comisión encargada de dictaminar esta ley se preocupe por investigar todos los movimientos o todos los sistemas que se usan en esos bancos con el fin de intervenir directamente en beneficio del público; no creo yo que se vaya a suprimir ese artículo y que nosotros podamos hacer la modificación cuando no conocemos todo el sistema, ni el mecanismo de la ley.

En consecuencia, yo creo que la Comisión, a pesar de todo lo que se diga aquí y del bizantinismo a que se refiere el compañero Jordán, tenemos la obligación moral de estudiar, si se quiere por nuestra propia cuenta, como representantes del pueblo, todas estas anomalías y dificultades para cumplir con nuestro deber cuando menos en una forma mínima.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Carlos Jordán Arjona.

El C. Jordán Arjona Carlos: Insisto en que es una discusión bizantina.

Hay un océano de razonamientos en pro y en contra dándoles la razón a unos y otros. Vamos a ser consecuentes. En Occidente no hay ningún banco capitalizador de ahorros ¿Por qué? Porque están suficientemente ilustrados.

Nuestro origen racial es doloroso; nuestros malos hábitos constituyen un cáncer entre nosotros. Lo único que se puede alegar en bien de los bancos capitalizadores en que estimula a nuestra gente al ahorro, que ya es un progreso; por consiguiente, discutir este asunto es muy profundo.

Los que han hablado en pro y en contra lo hacen con el vehemente y cordial deseo de llegar a señalarse como grandes defensores del pueblo en las discusiones bancarias. Creo que ustedes ignoran que los últimos bancos de capitalización acusan pérdidas. ¿Es esto verdad o mentira? Yo demuestro, hasta la evidencia, que los últimos bancos establecidos en Monterrey acusan pérdidas. La ignorancia, lo que el señor decía que era un aliciente, no es aliciente; en buen castellano se llama señuelo; pero nosotros estamos capacitados ahorita para hacer una reforma, para discutir una ley que ha sido discutida antes que nosotros por personas más doctas, más capacitadas.

Esta es una pica en Flandes que no puede llegar. Manero arguye que es doloso el banco capitalizador de ahorros. Puede que sea doloso, pero tiene muchas entrañas que no es fácil dilucidar aquí en la tribuna, de birlibirloque.

Cuando se desconoce una materia, es hasta necedad quererla discutir; por consiguiente, para terminar esta discusión; debemos ser consecuentes y aprobar esa ley. Teníamos que ilustrar el pueblo para que no compre títulos al banco; es la misión más grande al venir a la Cámara.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: La Presidencia manifiesta que han hablado tres oradores en contra y que no hay otro inscrito. Se pregunta si está suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Continúa la discusión en lo particular de cada uno de los artículos del proyecto.

"Titulo Primero.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. La presente Ley se aplicará a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito, dentro del territorio de la República.

"Se exceptuarán de la aplicación de la misma, el Banco de México y las demás instituciones nacionales de crédito, cuando así lo establezcan las leyes.

"Se reputarán instituciones u organizaciones auxiliares nacionales de crédito, cuando así lo establezcan las leyes.

"Se reputarán instituciones u organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las constituídas con participación del Gobierno Federal o en las cuales éste se reserve el derecho de nombrar la mayoría del Consejo de Administración o de la Junta Directiva o de aprobar o votar los acuerdos que la Asamblea o el Consejo adopten.

"Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción de todas las medidas relativas tanto a la creación como al funcionamiento de las instituciones nacionales de crédito. Dicha Secretaría será el órgano competente para todo cuando se refiera a las demás instituciones de crédito y organizaciones auxiliares."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, apreciando la capacidad técnica y moralidad del solicitante.

"La Secretaría de Hacienda sólo podrá rechazar el otorgamiento de una concesión cuando invoque los motivos que señala la parte final del párrafo anterior, con el parecer, en tal sentido, de la Comisión Nacional Bancaria o del Banco de México.

"Las concesiones que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

"I. El ejercicio de la banca de depósito;

"II. Las operaciones de depósitos de ahorro;

"III. Las operaciones financieras con emisión de bonos generales y bonos comerciales;

"IV. Las operaciones de crédito hipotecario con emisión de bonos y garantía de cédulas hipotecarias;

"V. Las operaciones de capitalización, y

"VI. Las operaciones fiduciarias.

"Las sociedades para las que haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.

"Las concesiones para realizar las operaciones de depósito de ahorro y para llevar a cabo las operaciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II y IV, podrán ser otorgadas bien a sociedades con el solo objeto de practicar las operaciones referidas, o bien a sociedades que practiquen o se propongan practicar las operaciones especificadas en las fracciones I, III, IV y V.

"En ningún caso podrán otorgarse concesiones a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente, las fracciones I, III, IV y V."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 3o. Se consideran organizaciones auxiliares de crédito, las siguientes:

"I. Almacenes Generales de Depósito;

"II. Cámaras de Compensación;

"III. Bolsas y Valores, y

"IV. Uniones de Crédito.

"Estas organizaciones, para poder operar, deberán registrarse ante la comisión Nacional Bancaria y quedarán sujetas a su vigilancia, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a los Almacenes Generales de Depósito y a las Bolsas de Valores en el artículo 48."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, traspaso o clausura de las sucursales o agencias de las instituciones de crédito.

"Se requerirá también autorización de dicha Secretaría para la cesión del activo de una institución de crédito a otra, o para la fusión de dos o más instituciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Las denominaciones banco, banca, banquero, financiera, crédito, capitalización, crédito inmobiliario e hipotecario, crédito mobiliario o industrial, ahorro, cajas de ahorro, fiduciaria, de fideicomiso, o cualesquiera otras sinónimas, sólo podrán ser usadas en la denominación de instituciones de crédito a las que haya sido otorgada concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o.

"Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior la asociación o asociaciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, siempre que no se realicen operaciones de banca y crédito.

"Las instituciones de crédito en cuya denominación se incluya la palabra nacional, no teniendo al carácter de institución de esta clase, estarán obligadas a incluir en su denominación y en todos sus documentos la indicación expresiva de que son instituciones privadas.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria cuidarán, en todo caso, de que en la denominación de las instituciones de crédito, o en la documentación de las mismas dirigida al público se contenga indicación expresa del grupo de operaciones a que se dedique, de conformidad con las fracciones I a VI del artículo 2o."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Los bancos e instituciones de crédito del extranjero podrán tener en la República establecimientos u oficinas con el carácter de sucursales o agencias, únicamente para efectuar, en los términos de esta ley, las operaciones de banca a que se refiere la fracción I del artículo 2o., pero sin facultad de emitir bonos de caja; siempre que se ajusten a los preceptos sobre sociedades extranjeras contenidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, mantengan especialmente afecto a la sucursal el capital mínimo exigido por esta ley y les haya sido otorgada por el Gobierno Federal la correspondiente concesión. Corresponderá en este caso a la Secretaría de Hacienda conceder la autorización a que se refiere el artículo 251 de la citada Ley General de Sociedades.

"El importe del capital y reservas, así como de los pasivos en moneda nacional, deberán ser invertidos necesariamente en títulos, operaciones y créditos, emitidos u otorgados a o por personas o entidades domiciliadas en la República, o con negocios en ella y pagaderos dentro del territorio de la misma.

"Las normas anteriores serán aplicables a los agentes, representantes o comisionistas que lleven a cabo, por cuenta de instituciones de banca y crédito del extranjero, las operaciones a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, salvo que se trate de las meras relaciones de corresponsalía que las instituciones extranjeras mantengan con instituciones autorizadas para operar en el país.

"Las sucursales o agencias de instituciones de crédito del extranjero autorizadas para operar en México, podrán usar en su denominación la de su matriz, agregando la palabra "sucursal", o "agencia", con indicación de la localidad en que operen.

"En ningún caso las sucursales o agencias de compañías extranjeras podrán anunciar o hacer aparecer en sus cartas, talonarios de cheques y demás documentos que usen o expidan, el capital de su matriz."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los representantes debidamente autorizados de las entidades extranjeras que soliciten concesión deberán obligar, expresamente, a las entidades que representan, a responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República y no solamente con aquellos que se encuentren en territorio mexicano. Igualmente se someterán a esta ley y a las leyes mexicanas en general, así como a la jurisdicción de los tribunales de la República, en todo lo que se relacione con los negocios efectuados en territorio nacional.

"Se entenderá que el compromiso y la sumisión a que se refiere este artículo quedan establecidos en beneficio de todas las personas que puedan tener créditos o acciones a cargo de la institución, por operaciones o negocios realizados en la República o que deban ser cumplidos en ella."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Solamente podrán disfrutar de concesión las sociedades constituídas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas que son de aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley:

"I. Al constituirse deberán tener íntegramente suscrito el capital mínimo prescrito por esta ley, según la clase de las operaciones a que hayan de dedicarse, y pagada la mitad del mismo;

"II. La duración de la sociedad podrá ser indefinida;

"III. Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los subscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad;

"IV. Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio, con arreglo a

la ley, estará integrado por acciones sin derecho a retiro. Las acciones sin derecho a retiro podrán ser al portador, siempre que constituyan serie especial;

"V. El número de sus administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán constituídos en Consejo de Administración;

"VI. Las asambleas y las Juntas Directivas se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del 30% del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;

"VII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital, hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;

"VIII. Las cantidades por concepto de primas u otro similar pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta Ley exige;

"IX. La disolución y liquidación se regirá por lo que dispone el Capítulo IV del Título VI de esta Ley;

"X. Será aplicable a las sucursales de instituciones extranjeras lo dispuesto en las fracciones VII y IX de este artículo, y

"XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a las aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Las concesiones podrán, sin embargo, ser solicitadas por personas individuales, siempre que los solicitantes constituyan en el Banco de México un depósito en moneda nacional o en títulos de Deuda Pública Mexicana, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo exigido para operar según esta Ley. En este caso la concesión quedará sujeta a la condición de que la sociedad respectiva quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 100. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o si se deniega la concesión; pero se aplicará al Fisco Federal si otorgada la misma no se cumpliera la comisión referida."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Segundo.

"De las Instituciones de Crédito.

"Capítulo I.

"De los Bancos de Depósito.

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca de depósito estarán autorizadas, en los términos de esta Ley, para recibir del público en general depósitos bancarios de dinero a la vista y a plazo; para efectuar descuentos, otorgar préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo que no exceda de un año, para hacer efectivos créditos y para realizar pagos por cuenta de clientes; para asumir obligaciones por cuenta de terceros, practicar aceptaciones y expedir cartas de crédito; para llevar a cabo, por cuenta propia o en comisión, operaciones de compraventa de título, valores y divisas; para contratar reportes y recibir depósitos bancarios de títulos; para adquirir inmuebles dedicados a sus oficinas y dependencias, y en general, para llevar a cabo las demás operaciones de naturaleza análoga que no les estén prohibidas por esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. La actividad de los Bancos de Depósito se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 1.000,000.00 de pesos, cuando se organicen para operar en la capital de la República $ 250,000.00 cuando hayan de operar en otras localidades del país;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de diez veces al capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible, los depósitos y demás obligaciones a la vista y a plazo, incluyendo las aceptaciones por cuenta de terceros. La Secretaría de Hacienda podrá elevar la proposición establecida en esta fracción hasta quince veces, en caso de aumento general de los depósitos que pudieran tener carácter general de los depósitos que pudieran tener carácter no permanente.

"No se incluirán en el concepto de pasivo exigible las responsabilidades respecto al Banco de México u otros bancos de depósito, en su caso por concepto de redescuento de letras, pagarés o bonos a la orden pendiente de vencimiento, ni las demás responsabilidades que tengan el carácter de contingentes, todas las cuales figurarán en cuentas de orden;

"III. Sin perjuicio de la facultad otorgada al Banco de México por su Ley Orgánica para fijar la cuantía de los depósitos que de las instituciones asociadas deban mantener en él, los bancos de depósito mantendrán la reserva de caja que estimen adecuada.

"Se entenderá por reserva de caja, las monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista que mantuvieren en el Banco de México y el depósito que tengan constituído en dicha Institución a que se hace referencia en el párrafo anterior.

"La suma de las reservas de caja, más las operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito, librados como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada y con vencimiento no superior a noventa días, deberá representar, por lo menos, un 30% del pasivo exigible;

"IV. El importe de las descuentos, préstamos y

créditos de cualquier clase que practiquen para ser reembolsados a plazo superior a ciento ochenta días, no podrá exceder del 20% del pasivo exigible, y

"V. El importe de las inversiones en acciones, cédulas, bonos, u otros títulos de naturaleza análoga no podrán exceder del 20% del pasivo exigible, y sólo podrá estar integrado por títulos emitidos por el Gobierno Federal o por los Estados, Distrito o Territorios Federales, o por las instituciones de crédito o garantizadas por aquél o éstas, así como por las que tengan la característica de ser de constante mercado.

"Las obligaciones o bonos del Gobierno Federal, o de los Estados, Distrito o Territorios Federales, a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar garantizadas con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, tasa o contribución federal suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por las participaciones en ellas, respectivamente.

"Se reputarán valores garantizados, aquellos en que la garantía cubra el importe íntegro del reembolso, o, por lo menos, el mínimo que señala la Ley.

"Se considerarán como de constante mercado, los títulos cuyos precios de comprador y vendedor en Bolsa de Valores no haya diferido entre sí durante los últimos seis meses en más de un 3% por lo general.

"Cuando se trate de obligaciones o bonos deberán estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización.

"Para que las acciones puedan ser objeto de inversiones a que se refiere esta fracción, deberán no ser de empresas mineras o petroleras o de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, y además de tener característica de constante demanda, deberán haber repartido dividendos en los últimos tres años que alcancen un promedio del 5% anual del capital pagado. Su importe total no podrá exceder de la mitad del referido límite del 20%.

"Cuando los bancos de depósito hubieren emitido bonos de caja, el límite máximo de las inversiones en valores a que se refiere esta fracción podrá incrementarse en el 80% del monto de los bonos de caja en circulación.

"Las acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares podrán también ser objeto de inversión, de conformidad con lo que dispone la fracción siguiente, aunque no tengan las características de constante demanda ni hayan repartido dividendos en los términos prescritos en el párrafo anterior.

"La inversión en bonos de caja emitidos por el Banco de México, no estará sujeta al límite a que se refiere esta fracción.

"La Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales, podrá determinar la proporción máxima que dentro del límite del 20% a que se refiere el párrafo anterior, pueda corresponder a las acciones, obligaciones, cédulas, bonos u otros títulos que no sean de los emitidos o garantizados por el Gobierno Federal en los términos de esta ley;

"VI. El importe valorado de las inversiones en mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, no podrán exceder del 25% del capital pagado y reservas de capital de la institución.

"El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas del banco sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% de dicho capital pagado, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar, podrá exceder del 15% del capital pagado del banco tenedor. Las acciones del Banco de México que posean como institución asociada, no se computarán en la limitación de este párrafo ni en el porcentaje de la fracción anterior.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma: de las inversiones a que se refieren los párrafos anteriores; del importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en las fracciones anteriores, y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de sociedades pero que reciban en pago de créditos; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancario para cada institución, entre el 20 y el 30% del importe de las operaciones de descuento, préstamo o crédito no reembolsadas a su vencimiento o que no hayan sido hechas efectivas en el plazo de un año y diez días desde su iniciación.

"VII. Los activos en moneda extranjera guardarán las proporciones establecidas en las fracciones anteriores; pero podrán estar constituídas en divisas las reservas de caja a que se refiere la fracción III de este artículo; sin perjuicio de las facultades otorgadas al Banco de México en su Ley Orgánica."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Las operaciones bancarias que sean objeto de renovación se computarán para los efectos de las reglas de las fracciones IV y VI del artículo anterior, teniendo en cuenta el término original sumado al de la renovación o renovaciones acordadas.

"En las inversiones a que se refiere la fracción III del referido artículo anterior, no se podrán computar operaciones que hayan sido objeto de renovación, cualquiera que sea su plazo.

"Se entenderá renovada una operación cuando a su vencimiento se prorrogue o también cuando se liquide con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte el mismo deudor, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

"No se considerarán renovadas las cuentas corrientes de crédito cuando respondan a un verdadero servicio de caja, es decir, cuando por lo menos el cincuenta por ciento del saldo deudor haya sido saldado en algún momento del período de 180 días por remesas acreedoras; ni los préstamos prendarios en los que la mercancía haya sido sustituida al vencimiento, ni los préstamos con colateral de

letras comerciales; ni la operación de líneas de descuento. Tampoco se considerará renovación el uso de un crédito directo, siempre que su monto adicionado al resto del pasivo exigible del deudor no sea mayo del 50% de su activo circulante. Para este efecto se entenderá por activo circulante sus existencias en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar, que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días, deduciendo del pasivo el importe de los descuentos y préstamos prendarios y del activo su correspondiente partida.

"Sin embargo, en todos los casos en que en concepto de la Secretaría de Hacienda exista realmente renovación por tratarse de circunstancias análogas a las descritas en este artículo, queda facultada para establecerlo así por medio de reglas generales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o préstamos con prenda de valores o mercancías depositadas en almacenes generales de depósito o mediante documentos que amparen su transporte, los bancos de depósito estarán obligados para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a $ 20,000.00 cuando operen en la capital de la República, o a $ 10,000.00 cuando operen en otras localidades, a exigir la presentación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor autorizado con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de $ 50,000.00, cualquiera que sea la localidad, exigirán dichos balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años anteriores, si los hubiera practicado el solicitante, y cuando las responsabilidades por cliente excedan de $ 250,000.00, deberán exigir, además de dichos balances de tres años, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

"El importe de las responsabilidades de una misma persona o entidad por créditos o préstamos que no sean los descuentos o préstamos con prenda, tal como se definen en el párrafo anterior, no podrá exceder del 5% del pasivo exigible del banco.

"Las responsabilidades por todos conceptos a cargo de una misma persona o entidad, no podrán exceder del 20% del pasivo exigible del banco." Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los bancos de depósito estarán obligados a comunicar al Banco de México, una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con el banco por los conceptos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, alcance a $ 50,000.00. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más establecimientos, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todos los demás establecimientos asociados la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de establecimientos entre los que dicho débito está distribuido, guardando secreto respecto al nombre de las instituciones acreedoras."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito, podrán estar representados por los títulos de crédito denominados bonos de caja, sin que sea necesaria concesión especial, ni afectación especial de inversiones a su reembolso.

"Estos bonos serán títulos de crédito; constituirán título ejecutivo a cargo del banco emisor, sin necesidad de reconocimiento de firma; podrán ser nominativos o al portador, y deberán expresar la suma depositada, el término para retirar el depósito, que no podrá ser menor de noventa días ni exceder de un año, el tipo de interés pactado y, en su caso, el nombre del depositante, la expresión de ser o no ser endosables o la mención de ser al portador. El pago de capital o réditos sobre los bonos de caja no podrá ser retenido ni aún por orden judicial, sino en el caso de pérdida o robo de los títulos y previos los requisitos de la Ley.

"El Banco de México fijará el tipo máximo de interés que podrán abonar los bancos por los bonos de caja que emitan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Los depósitos a la vista y a plazo, incluso los representados en bonos de caja, serán créditos preferentes sobre el activo de los bancos de depósito, respecto a las demás obligaciones de la institución, salvo la preferencia establecida en el artículo 21 de esta Ley a favor de los depósitos de ahorro, en el caso que el banco de depósito tenga concesión para practicar también operaciones de esta clase.

"Los depósitos constituídos en moneda extranjera no gozarán de la preferencia a que se refiere este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

"I. Hacer operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase reembolsables a plazo superior a un año; o a plazo superior de 180 días cuando se trate de operaciones de crédito a la venta en abonos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;

"II. Realizar inversiones en títulos o valores distintos de los especificados en la fracción V del artículo 11; mantener en cartera acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares o adquirir mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía en exceso de las proporciones señaladas en la fracción VI del artículo 11; conceder o adquirir crédito hipotecarios o para obras públicas, salvo que estos bienes, títulos o derechos se reciban en pago de deudas, o para asegurar créditos ya otorgados, casos en los cuales se computará su importe en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del citado artículo 11;

"III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta, minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o

industriales o fincas rústicas, o comerciar directamente en mercancías de cualquier clase. En caso de que reciban bienes o derechos de esta clase en pago de créditos, podrán continuar la explotación el tiempo que autorice la Comisión Nacional Bancaria, sin exceder las plazos fijados en la fracción XVI de este artículo;

"IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México. También podrán hacerlo con otras instituciones de crédito en los casos y en la medida en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta del Banco de México.

"V. Hipotecar sus propiedades;

"VI. Dar en prenda los títulos de crédito que emitan o constituir gravamen sobre ellos;

"VII. Operar sobre sus propias acciones;

"VIII. Aceptar o pagar letras de cambio o certificar o pagar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito concertada en los términos de la Ley;

"IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones especializadas, en virtud de su cuantía. Estas garantías habrán de ser por cantidad determinada y exigirán como contragarantía una igual o mayor, en efectivo o en valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11;

"X. Conceder préstamos a créditos de cualquier clase con garantía de oro o divisas extranjeras, salvo los préstamos sobre oro de producción nacional, siempre que las barras no tengan antigüedad superior a treinta días; y conceder créditos con garantía de firmas extranjeras que no tengan bienes suficientes en el país, salvo que se trate de firmas bancarias o de operaciones de crédito documentário;

"XI. Conceder opciones de compra o venta sobre oro y divisas extranjeras, dejando al comprador el derecho de fijar la fecha o el plazo en que hará uso de la opción; y contratar promesas de venta o de compra de divisas a futuro, concediendo al cliente la facultad de liquidar la operación en cualquier tiempo antes que concluya el plazo, que deberá fijarse para esta clase de operaciones;

"XII. Hacer reportes sobre divisas extranjeras, concediendo al reportado la facultad de liquidar la operación, en cualquier tiempo o antes de que concluya el término del reporto.

"XIII. Emitir a su cargo cualquier clase de cédulas, bonos u obligaciones o garantizarlos, salvo los bonos de caja a que se refiere el artículo 15, o dedicarse a la promoción de empresas de cualquier clase que no sean instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, o a la colocación de títulos o valores por cuenta propia;

"XIV. Recibir depósitos a plazo con vencimiento superior a tres años; y abonar intereses por los depósitos a la vista o a plazo menor de 30 días;

"XV. Concertar operaciones con sus directores, miembros del Consejo de Administración y comisarios, en virtud de las cuales pueden resultar deudores directos del establecimiento, a menos que estas operaciones sean aprobadas por una mayoría de los cuatro quintos de los votos del Consejo de Administración. Esta regla se aplicará a los créditos que se otorguen a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas arriba indicadas;

"XVI. Los bienes, valores y derechos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo que hubieren sido adquiridos en pago de deudas, deberán ser liquidados por el banco, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles, y dentro del plazo de dos años cuando se trate de inmuebles o de bienes inmovilizados.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y de las sanciones correspondientes, en caso de que los activos a que se refieren las dichas fracciones II y III de este artículo, sumados a las demás inversiones computables de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 11, excedan del importe del capital pagado y reservas de capital, el banco procederá, dentro del plazo de noventa días a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión Nacional Bancaria, a la liquidación de dicho activo o al aumento del capital social".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De las operaciones de depósito de ahorro.

"Artículo 18. Las sociedades o las instituciones que disfruten de concesión para llevar a cabo las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., estarán autorizadas en los términos de esta Ley, para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés y saldo no superior a $5,000.00 y de los cuales se pueda disponer parcialmente a la vista, en cualesquiera de las formas o combinaciones que tenga a bien pactar estas instituciones con su clientela, y siempre que la cantidad disponible a la vista, en una sola vez, no exceda del 30% del saldo. Podrán también practicar estas sociedades las operaciones de inversión a que se refiere este capítulo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. La actividad de las instituciones de ahorro se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 100,000.00 si se proponen operar en la capital de la República, y de $50,000.00 cuando hayan de operar en otra localidad del país;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de veinte veces al capital pagado, más las reservas de capital;

"III. Deberán mantener, por lo menos, el 20% de su pasiva exigible, en monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en bonos de caja o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito, y siempre que sean a plazo no mayor de ciento ochenta días;

"IV. Por el resto de su pasivo exigible podrán realizar inversiones en acciones, obligaciones,

bonos u otros títulos, siempre que sean de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11, y

"V. Les serán aplicables en la pertinente las reglas de la fracción VI del artículo 11."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Cuando la concesión para recibir depósitos de ahorro haya sido otorgada a alguna institución de crédito de las especificadas en los incisos I, III, IV y V del artículo 2o., practicarán sus operaciones por departamento con contabilidad separada, el cual se atendrá a las reglas de este capítulo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Los depósitos de ahorro tendrán preferencia por el saldo por titular que no exceda de la suma de $5,000.00, sobre los elementos del activo de la institución o sobre los efectos al departamento de ahorro cuando practiquen, además, otra clase de operaciones, y en este caso, por el resto no satisfecho serán también preferentes respecto a los demás débitos, depósitos, saldos o títulos emitidos a cargo de la misma, sobre los demás elementos del activo de la institución, salvo sobre los bienes que constituyan las coberturas especiales de bonos generales, comerciales, hipotecarios o títulos de capitalización definidos en los artículos 27, 28, 35 y 41 de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. A las instituciones autorizadas para practicar depósitos de ahorro o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les estará prohibido llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 17.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Las instituciones dedicadas a las operaciones de ahorro estarán obligadas a formular el reglamento de sus condiciones generales, el cual se someterá, antes de dar principio a sus operaciones, a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Este reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones y al plazo de los preavisos; al modo de hacerse los pagos; al abono de intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para su modificación; y a las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro que estas instituciones están dedicadas a fomentar."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. La dirección General de Correos continuará las operaciones de la Caja Postal de Ahorros, salvo el 10% que podrá conservar en efectivo, deberá entregar mensualmente al Banco de México el importe de los depósitos que reciba.

"El Banco de México cuidará de dar a estos fondos la inversión que permita su Ley Orgánica, en la forma que considere más adecuada."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. El Nacional Monte de Piedad que de autorizado para continuar operando en su departamento bancario como banco de depósito e institución de ahorros, y estará sujeto a esta Ley y a su Reglamento, excepto en lo que se relacione con los siguientes puntos que constituyen régimen especial para dicha institución de beneficencia privada:

"I. No estará obligado a adoptar la forma de sociedad.

"El capital del departamento bancario será, por lo menos, igual al doble del mínimo exigido por esta Ley para los bancos de depósito y podrá estar totalmente representado por los bienes inmuebles que el Nacional Monte de Piedad asigne para este objeto;

"II. El departamento bancario podrá tener como pasivo, tanto el que corresponde a los bancos de depósito como a las instituciones de ahorro, conforme a esta Ley, y

"III. Por el pasivo procedente de operaciones de ahorro mantendrá, por lo menos, un 10% en monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en bonos de caja o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma al menos de institución de crédito, y a plazo no mayor de ciento ochenta días; y sin prejuicio de la facultad otorgada al Banco de México, por su Ley Orgánica, para determinar del depósito obligatorio que deben mantener en él las instituciones asociadas.

"Por el pasivo procedente de depósitos a la vista y a plazo se ajustará a las reglas contenidas en la fracción III del artículo 11.

"Por el resto, en ambos casos, podrá, o ajustarse a las reglas respectivas de esta Ley, o bien invertirlo libremente en las operaciones propias de la fundación a través de su departamento prendario."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De las Sociedades Financieras.

"Artículo 26. Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones financieras y emitir bonos generales y comerciales, estarán autorizadas en los términos de esta Ley, para practicar la emisión de dichos títulos, y para garantizar emisiones públicas y privadas; para promover la organización y transformación de toda clase de empresas y sociedades mercantiles y para mantener comanditas y participaciones de cualquier clase en sociedades o empresas con personalidad jurídica independiente de la sociedad financiera, y que estén o no representadas en acciones u otros títulos análogos; para mantener en cartera toda clase de obligaciones, bonos, acciones o títulos de naturaleza semejante; para realizar operaciones de descuento, préstamo y crédito a plazo mayor de ciento ochenta días y aun a menor plazo en las condiciones prescritas en la fracción IV del artículo 31; para conceder préstamos o créditos con garantía hipotecaria sobre fábricas, talleres e

instalaciones mercantiles o industriales o con destino a la construcción de ferrocarriles y obras de servicio público, y aquellos no reservados a las instituciones de crédito hipotecario; para llevar a cabo las operaciones de suscripción y emisión de toda clase de empréstitos públicos y privados, así como las de colocación de títulos; para efectuar, por cuenta propia o de terceros, operaciones de compraventa de títulos y divisas, concertar reportes y demás operaciones de bolsa y para recibir depósitos bancarios de títulos; para conceder créditos garantizados por descuentos mercantiles que provengan de operaciones de venta en abonos en los términos y condiciones previstos en la fracción XII del artículo 31; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas y dependencias; y, en general, para efectuar las operaciones necesarias para llevar a cabo los cometidos de financiación de la producción y de colocación de capitales a que estas empresas estén dedicadas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Se denominarán bonos generales aquellos que estén cubiertos con activos de la institución emisora que consistan en acciones, obligaciones, bonos u otros títulos de naturaleza análoga o por créditos que tengan las características a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 31, o por activos líquidos de los definidos por la fracción III de dicho artículo, en los términos y en las proporciones establecidas en él.

"Los bonos generales podrán ser emitidos a plazo máximo de quince años; rentarán el interés que se pacte, o el interés y una participación de las utilidades que obtenga la institución emisora por todas sus operaciones o por el rendimiento o negociación de valores determinados; podrán ser emitidos con primas o la emisión o al reembolso o sin ellas, o con premios adicionales por sorteo, en efectivo o en títulos, siempre que todos los bonos no favorecidos por el sorteo sean amortizados y devenguen un interés fijo igual al de los demás bonos de la serie; y la institución se podrá reservar la facultad de su reembolso anticipado.

"Los bonos generales tendrán preferencia en todos los derechos privados de los mismos, respecto a las demás obligaciones y bonos de la institución, sobre los activos indicados en el párrafo primero de este artículo.

"La institución podrá emitir, también, bonos generales con prenda, afectando concretamente a la emisión, activos de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 31, siempre que con ello no se infrinjan las reglas mínimas de cobertura establecidas en el mismo, o con garantía suplementaria sobre la general que representan los activos indicados, que consiste en bienes de cualquiera otra especie o calidad, y en todo caso a condición de que la constitución de estas prendas no disminuya la garantía general que por virtud de lo dispuesto en el artículo referido corresponda a las emisiones anteriores en curso. En este caso, la Comisión Nacional Bancaria deberá comprobar, previamente a la emisión, el cumplimiento de estos requisitos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. Se denominarán bonos comerciales aquellos que estén cubiertos por activos de la institución emisora que consistan en créditos otorgados a los vendedores en abonos. Estos créditos deberán estar garantizados con letras, pagarés o demás documentos mercantiles suscritos por los compradores a favor de los vendedores, en los términos a que se refiere la fracción XII del artículo 31 y transferidos por éstos a la institución emisora.

"Los bonos comerciales podrán ser emitidos a plazo máximo de diez años; rentarán el interés que se pacte; serán susceptibles, como los bonos generales de primas o sorteos, y la institución emisora se podrá reservar la facultad de su reembolso anticipado.

"Los bonos comerciales tendrán preferencia, en todos los derechos derivados de los mismos, respecto a las demás obligaciones y bonos de la institución, sobre los activos indicados en el párrafo primero de este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Los bonos generales y los bonos comerciales tendrán preferencia conjunta respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre todos los activos de la misma, por el resto no satisfecho con cargo a sus coberturas especiales; y sin perjuicio de la preferencia de los depósitos de ahorro en los términos del artículo 21, si la institución disfrutara también de concesión para realizar operaciones de esta clase."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Las instituciones financieras únicamente podrán recibir depósitos a la vista, o a plazo, de sociedades o empresas en las cuales la institución tenga el voto de mayoría por participación en el capital o por habérselo reservado al garantizar la emisión de títulos de aquella sociedad; o también cuando estén encargadas del servicio de caja y tesorería de sociedades o empresas, siempre que, en este caso, el promedio trimestral de saldos a cargo del depositante sea superior al promedio trimestral a su favor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. La actividad de las instituciones financieras se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $500,000.00, sea cualquiera la localidad donde se propongan operar;

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste las obligaciones de cualquier clase, el importe de los bonos generales o comerciales emitidos a su cargo, así como el importe de las garantías asumidas en la emisión de títulos o valores u otras de carácter solidario, no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital;

"III. Por el importe del pasivo representado en depósitos y demás obligaciones a la vista o con preaviso no superior a siete días, estarán obligadas a mantener como activos líquidos, por lo menos un 30%

de dicho importe, que deberá estar invertido en monedas circulantes en la República, o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en bonos de caja, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito, y siempre que sean a plazo no superior de ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas a plazo no mayor de 90 días, así como en títulos que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11.

"IV. No podrán hacer operaciones de descuento, préstamo y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo no superior a ciento ochenta días, salvo las operaciones de préstamo o crédito con garantía de los títulos a que se refiere el inciso c) de la fracción siguiente, las de crédito especializado, las de crédito a la venta de abonos, y las que practiquen con las sociedades a que se refiere el artículo 30;

"V. El importe de lo bonos generales en circulación estará cubierto: a) Por activos de los comprendidos en la fracción III, en lo que excedan del 30% a que se refiere dicha fracción, pudiendo incluir los constituídos en depósito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV de este artículo; b) Por descuentos, créditos o préstamos; y c) Por acciones, obligaciones o bonos de cualquier clase emitidos por sociedades; o por bonos de los Estados, Municipios o corporaciones que tengan afectos en fideicomiso, impuestos o taxas bastantes para el servicio de sus intereses y amortización, y siempre que unos y otros tengan los requisitos legales para ser puestos en circulación en el público;

"VI. El importe de los descuentos, préstamos o créditos no comprendidos en la fracción siguiente que constituyan cobertura de los bonos generales en circulación, no representarán más del 30% del excedente de los bonos generales en circulación sobre los activos líquidos a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior;

"VII. Para que los préstamos o créditos hipotecarios estén excluídos de la limitación establecida en la fracción anterior, deberán estar otorgados sobre fábricas, talleres, instalaciones industriales o comerciales o con destino a la ejecución de obras de servicio público o a la construcción de ferrocarriles; estar concertados a plazo no superior a treinta años; no exceder del 70% del importe de la obra y demás elementos necesarios para la explotación o de las fábricas, talleres o instalaciones, estimados por su valor como elementos de producción, y que la hipoteca comprenda el conjunto de los elementos materiales muebles o inmuebles afectos a la explotación de la empresa considerada en su unidad completa;

"VIII. Los valores representativos de participación de capital en empresas mineras y petroleras no podrán formar parte de la cobertura de los bonos generales, en proporción superior al 5% del importe de dichos bonos;

"IX. Las instituciones financieras llevarán un registro especial de los títulos afectos a la cobertura de los bonos generales en circulación, en el que se expresará la valuación de cada especie de títulos;

"X. La custodia de los títulos que constituyan cobertura de los bonos generales en circulación, podrá encomendarse a una institución fiduciaria o mantenerse en la propia sociedad financiera, salvo que por ley esté encomendada a determinada institución de crédito. En caso de que la custodia se mantenga por la propia sociedad, la designación de la persona o personas a quien la sociedad financiera encomiende la custodia, deberá ser comunicada a la Comisión Nacional Bancaria, la cual podrá vetar la designación que la institución hubiere hecho o acordar que se proceda a la remoción de aquéllas, respondiendo solidariamente los miembros del Consejo de Administración de la sociedad financiera de la custodia de dichos títulos;

"XI. Cuando el importe de los bonos generales en circulación exceda de cinco veces la parte proporcional del capital pagado y reservas de la institución correspondiente a dichos bonos, deberán constituir un fondo de fluctuación de valores, que podrá mantenerse en el balance como reserva oculta por menor estimación del activo, sin causar impuestos mientras esté dedicado a este fin, y que sumado a la referida parte proporcional del capital y reservas de capital, represente, por lo menos, el 10% del importe de los elementos del activo que constituyan cobertura de los bonos generales, más el 10% adicional del importe de las acciones que no tengan las características a que se refiere la fracción V del artículo 11. Para constituir este fondo deberán aplicar, de los beneficios de cada ejercicio, la cantidad necesaria para cubrir un tanto por ciento del importe que deba alcanzar el fondo, igual al número de veces que los bonos generales contienen la parte proporcional del capital y reservas de la institución.

"Será computable a este fondo la diferencia entre las valuaciones en balance de los activos y los que éstos pudieran alcanzar de conformidad con las reglas máximas de la Comisión Nacional Bancaria, así como los incrementos de valor experimentados que no hubieran sido aplicados a cuenta de resultados de conformidad con lo dispuesto en la fracción X del artículo 96.

"Cuando los beneficios de una institución no alcancen a cubrir el tanto por ciento referido, ésta no podrá incrementar el importe de sus bonos en circulación hasta tanto que no tenga plenamente cubierta la cantidad correspondiente a los ejercicios transcurridos.

"Si en el número de ejercicios en que debiera tener constituído el fondo, según el tanto por ciento aplicable, no logra constituirlo, la institución deberá liquidar los bonos y activos excedentes o proceder al aumento de capital para alcanzar el importe debido del fondo, en el plazo que fije la Comisión Nacional Bancaria que no podrá ser superior de un año;

"XII. El importe de los bonos comerciales en circulación estará cubierto por créditos otorgados por la institución a los vendedores de mercancías en abonos. Estos créditos estarán garantizados por letras,

pagarés y demás documentos mercantiles, suscritos por el comprador de la mercancía a favor de dichos vendedores y transmitidos por éstos a la institución emisora.

"El importe de dichos créditos no podrá exceder del 80% del valor de las letras, pagarés y demás documentos mercantiles dados en garantía;

"XIII. Los activos líquidos, créditos, bonos, obligaciones, acciones y demás títulos, letras de cambio, pagarés o documentos mercantiles que constituyan la cobertura, tanto de los bonos generales como de los comerciales, podrán ser sustituidos por otros, siempre que no se altere el importe de la cobertura según su valuación en balance;

"XIV. Deberán constituir un depósito en el Banco de México o en institución fiduciaria distinta, salvo que por ley hayan de constituirse en una institución determinada, en efectivo o en valores que tengan la característica de constante mercado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 11, por lo menos el 5% de los bonos generales y comerciales a su cargo reembolsables a plazo hasta de diez años, el 4% de los emitidos a plazo mayor de diez años y que no exceda de quince y el 2.5% de aquellos cuyo plazo exceda de quince años, y

"XV. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe total de las inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá ser superior del excedente del capital pagado y reservas de capital de la sociedad financiera, sobre el capital mínimo previsto por esta ley. Las acciones del Banco de México o de la Nacional Financiera que posean, no se computarán en la limitación de este párrafo.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores; del importe estimado del mobiliario e inmuebles o derechos reales que no sean de garantía; del importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en lo que excedan de los porcentajes y plazos fijados en las fracciones anteriores, y del valor estimado de los bienes, derechos o títulos, que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de instituciones, pero que reciban en pago de créditos; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y el 30%, del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en los plazos máximos señalados en la fracción VII de este artículo y en la fracción I del artículo 33, respectivamente, más treinta días."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. Las instituciones de esta clase que garanticen pago de intereses o reembolso de obligaciones emitidas por sociedades, tendrán los siguientes derechos y obligaciones, aparte de aquellas que no se reserven en los pactos correspondientes:

"I. Dispondrán de las facultades necesarias para comprobar el estado de situación de la entidad emisora, así como la regularidad de la emisión y los demás datos que aseguren a los tenedores y a ella misma la efectividad de los derechos prometidos en los títulos;

"II. Tendrán en todo tiempo el derecho de liquidar los débitos vencidos y no satisfechos por la entidad emisora y de recoger anticipadamente la emisión, en el caso de que la sociedad emisora se hubiese expresamente reservado este derecho, depositado el importe debido en el Banco de México, a disposición de los tenedores de los títulos, y subrogándose en los derechos y acciones de los tenedores.

"Las acciones correspondientes podrán ser ejercitadas, a falta de los títulos respectivos, mediante certificado del acta de emisión y el recibo del depósito constituído en el Banco de México, a que se refiere el párrafo anterior;

"III. Tendrán el derecho de reservarse un puesto, por lo menos, en el Consejo de Administración de la sociedad emisora, con derecho de vetar los acuerdos que lesionen su interés como garantizadora de las obligaciones emitidas;

"IV. Asumirán el carácter de representante común de los tenedores de las obligaciones garantizadas para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, salvo pacto expreso en contrario consignado en el acta de emisión y sin que este carácter tenga que ser conferido ni pueda ser revocado por la Asamblea de tenedores de obligaciones. Por virtud de esta representación podrán realizar, sin necesidad de reunir la Asamblea de tenedores, todos los actos a que se refieren los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto cuando se trate del caso señalado en la fracción III del artículo 220 de dicha Ley, y

"V. Deberán ejercitar, en los términos de la fracción VII del artículo 37 de esta Ley, la acción colectiva de acuerdo con las disposiciones del mismo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. A las sociedades financieras les estará prohibido:

"I. Realizar operaciones de préstamos o crédito a plazo superior a diez años, excepto cuando se trate de las operaciones con garantía hipotecaria en los términos de la fracción VII del artículo 31; realizar operaciones a plazo no superior a 180 días, salvo los casos previstos en la fracción IV del mismo artículo;

"II. Recibir depósitos a la vista y a plazo, salvo los casos a que se refiere el artículo 30;

"III. Conceder préstamo o créditos con garantía hipotecaria o adquirir o concertar hipotecas que tengan las condiciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII Y VIII del artículo 36, como operaciones propias de las instituciones de crédito hipotecario;

"IV. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o

industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas; y salvo que las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso podrán continuar en la explotación en los términos previstos en la fracción III del artículo 17;

"V. Comerciar por cuenta propia sobre mercaderías de cualquier género, sin perjuicio de realizar operaciones de esta clase por cuenta de empresas promovidas o financiadas por la institución. Se exceptúan de este precepto las sociedades financieras especializadas, las que podrán hacer operaciones de esta clase, cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda exista motivo de interés social para otorgarles esta facultad en su concesión;

"VI. Adquirir inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, excepto que se trate de aquellos en que estén instaladas sus oficinas y dependencias; y a salvo los que reciban en pago o para mayor seguridad de créditos concertados anteriormente;

"VII. Otorgar fianzas o cauciones, salvo que se trate de garantía de emisiones;

"VIII. Abonar intereses por los depósitos a la vista o a plazo menor de 30 días;

"IX. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XV del artículo 17, y

"X. La Secretaría de Hacienda podrá fijar en reglas de carácter general, los requisitos adicionales que juzgue necesarios a fin de que las operaciones a plazo superior a un año y la inversión en valores, no impliquen un riesgo excesivo para la inversión de fondos del público.

"Les serán aplicadas las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17, relativas a la liquidación de los bienes, títulos y derechos a que se refiere este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De las sociedades de crédito hipotecario.

"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones de crédito hipotecario, estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios y para garantizar la emisión de cédulas representativas de hipoteca, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias; y, en general, para realizar los actos y operaciones conexos con esta clase de actividades."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Se denominarán bonos hipotecarios aquellos que estén cubiertos con activos de la institución emisora que consistan en préstamos o créditos con garantía en los términos y condiciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 36, o en cédulas y bonos hipotecarios emitidos por otras instituciones de esta misma clase.

"Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos a plazo máximo de veinte años; causarán el interés fijo pactado pagadero en plazos no mayores de un semestre; y la entidad emisora se podrá reservar su reembolso anticipado.

"Los bonos hipotecarios tendrán preferencia en todos los derechos derivados de los mismos, respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre los activos indicados en el primer párrafo de este artículo y también sobre los demás activos de la institución por el resto no satisfecho; y sin perjuicio de la preferencia de los depósitos de ahorro en los términos del artículo 21 si la institución disfrutara también de concesión para realizar operaciones de esta clase.

"Las instituciones de crédito hipotecario no podrán recibir depósitos a la vista ni a plazo, ni otorgar otros créditos o préstamos que los mencionados en este capítulo, ni emitir valores distintos de los bonos hipotecarios, ni garantizar otras emisiones que las de cédulas hipotecarias."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 36. La actividad de las instituciones de crédito hipotecario se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 500,000.00, sea cualquiera la localidad donde se proponga operar;

"II. El importe total de su pasivo, exigible, entendiéndose por éste la suma de los bonos emitidos y de las cédulas garantizadas, más las otras obligaciones, no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital;

"III. El importe de los bonos hipotecarios en circulación deberá estar cubierto precisamente por créditos o préstamos en los términos de las fracciones siguientes, o por bonos o cédulas hipotecarios emitidos o garantizados por otras instituciones de esta clase;

"IV. Sólo podrán ser otorgados los créditos a que se refiere este artículo para su inversión en bienes inmuebles, obras o mejoras de los mismos, o en cualquier otra clase de inversión rentable o productora.

"La institución acreedora podrá intervenir el destino de los fondos en que consista el préstamo;

"V. Los créditos sólo podrán concederse en los términos siguientes:

"a) El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de ese valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representan más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía.

"En todo caso, los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

"b) En el caso de préstamos para obras o servicios públicos en los que no sea posible constituir hipoteca sobre inmuebles que no estén afectos a la obra o explotación del servicio, el importe del crédito no podrá exceder de veinte veces el

importe neto anual de las rentas, taxas, productos, participaciones o aprovechamientos de cualquier clase que deban ser pagados por el uso de las obras construídas o mejoradas o por el disfrute de los servicios suministrados o que estén afectas permanentemente a su sostenimiento y siempre que en todo caso el rendimiento anual de dichos recursos afectados baste para cubrir la anualidad de intereses y amortización de los bonos correspondientes.

"La garantía de los préstamos en este caso deberá consistir, precisamente, en la afectación en fideicomiso a favor de la entidad prestamista o de una entidad fiduciaria, de dichas rentas, taxas, productos, aprovechamientos o participaciones. Dicha afectación en fideicomiso deberá ser autorizada por el Poder Legislativo del Estado de que se trate o por la autoridad federal competente, en su caso; quedando obligada la autoridad correspondiente a prestar a la institución acreedora el auxilio necesario para el cobro y a ejercitar las acciones o a aplicar las sanciones correspondientes, a petición de la institución acreedora;

"VI. El costo de las construcciones, el valor de las obras o de los bienes, o el producto de las rentas o aprovechamientos, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora;

"VII. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendios por cantidad que baste cuando menos a cubrir su valor destructible;

"VIII. El plazo de los préstamos no excederá de veinte años. El pago de aquellos cuyo término exceda de tres años deberá de hacerse precisamente por el sistema de amortizaciones por períodos no mayores de un año. Sin embargo, se podrá pactar cuando la naturaleza de la inversión lo justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante el tiempo que dure la construcción o ejecución de las obras, sin exceder de tres años;

"IX. Deberán constituir en depósito en el Banco de México o en una institución fiduciaria distinta, salvo que por ley haya de constituirse en una institución determinada, en efectivo o en valores que tengan la característica de constante mercado, de conformidad con los dispuesto en la fracción V del artículo 11, por lo menos el 5% de los bonos a su cargo reembolsables a plazo hasta de diez años; el 4% de los emitidos a plazo mayor de diez años y que no exceda de quince, y el 2.5% de aquellos cuyo plazo exceda de quince años;

"X. El importe estimado del mobiliario e inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización o similares, no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de la sociedad hipotecaria sobre el capital mínimo previsto por esta Ley, ni del 50% del capital pagado, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado de la sociedad tenedora.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores; del importe estimado del mobiliario e inmuebles o derechos reales que no sean de garantía; y del importe de los bienes, derechos y títulos que no sean de las operaciones características de estos establecimientos pero que hayan sido recibidos en pago de créditos; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de veinte años y treinta días."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Las instituciones de esta clase que garanticen la emisión de cédulas hipotecarias, tendrán, al respecto, los siguientes derechos y obligaciones:

"I. Dispondrán de todas las facultades necesarias para comprobar la estimación de los bienes que se afectan en garantía de las cédulas, para intervenir en la determinación de los linderos y demás especificaciones del objeto de la hipoteca, para revisar la titulación y registro de los bienes, para asegurarse de que el crédito reúne las condiciones prescritas en el artículo 36, para comprobar que la inversión se ajusta a lo dispuesto en el acta de emisión y a las condiciones de la ley, para cerciorarse de que las garantías quedan debidamente constituídas en los términos prescritos en la fracción V del referido artículo en cada caso, para comprobar la correcta emisión de las cédulas y, en general, para adoptar todas aquellas precauciones necesarias a fin de asegurarse que la emisión está en las condiciones de la ley y que los bienes hipotecados ofrecen al tenedor y a ella misma las garantías que en el título se expresan;

"II. Tendrán el derecho de asegurarse en el acta de emisión de las cédulas y sobre los bienes afectos al pago de las mismas, con hipoteca de igual grado a la que ampare las cédulas respectivas, el cobro de derechos, cuotas, comisiones, intereses penales y gastos que cause su intervención en la emisión;

"III. Tendrán el derecho de exigir a los deudores que hayan emitido cédulas hipotecarias con su garantía, que sin su autorización no arrienden los bienes hipotecados a plazo mayor de un año si se trata de una finca urbana o de dos años si se trata de una finca rústica, ni reciban anticipos de renta por más de dos años o seis meses, respectivamente;

"IV. Responderán solidariamente del importe de la suerte principal, intereses y demás derechos atribuidos a las cédulas, en los mismos términos del deudor;

"V. Deberán constituir un depósito en el Banco de México o en una institución fiduciaria distinta, salvo que por ley haya de constituirse en una institución determinada, en efectivo, o en valores que tengan constante mercado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 11, por lo

menos del 3% del importe de las cédulas garantizadas en circulación;

"VI. Representará, con las responsabilidades del mandatario, a todos los tenedores de las cédulas para todos los actos y contratos que corresponda ejecutar como acreedor hipotecario.

"Podrán, además, otorgar en nombre del conjunto de los tenedores de cédulas, cancelaciones de la hipoteca, documentos, actos o contratos que deban celebrarse con el deudor común de acuerdo con los términos del acta de emisión, dando aviso a la Comisión Nacional Bancaria;

"VII. Estarán obligados, en caso de falta de pago de la suerte principal o intereses de las cédulas, a ejercitar contra el deudor las acciones procedentes, sin perjuicio del derecho de los tenedores de cédulas a ejercitar su acción individual contra el deudor o contra la institución que garantiza la emisión. Intentada por la institución garantizadora la acción colectiva, no será necesario que los tenedores de las cédulas ejerciten la acción individual. La acción colectiva entablada por la institución que garantice la emisión será, en todo caso, atractiva de cualesquiera otras acciones promovidas o que se promuevan en lo sucesivo por los tenedores de las cédulas, las cuales se acumularán a la acción colectiva siempre que no se hubiere llegado al remate de los bienes hipotecados. En caso de quiebra o liquidación de la institución que garantice, la acción colectiva la ejercitará el interventor, la comisión liquidadora o la institución designada, en su caso, en lugar de los tenedores de cédulas. La acción colectiva se ejercitará en cualesquiera de las formas establecidas en el artículo 141. En caso de incumplimiento del deudor, será facultativo para la institución, retirar las cédulas de la circulación depositando su importe en el Banco de México o en institución fiduciaria; caso en el cual quedará subrogada en todos los derechos o acciones de los tenedores, las que se podrán ejercitar, a falta de las cédulas respectivas, mediante el certificado del acta de emisión y el recibo del depósito correspondiente, y

"VIII. Estarán obligadas a la amortización de las cédulas en circulación en el momento de recibir el valor del remate o de adjudicarse a nombre propio el bien hipotecado, a menos que al hacerse la ejecución se mantenga el gravamen a favor de los tenedores de las cédulas, caso en el cual la institución que garantice continuará obligada a hacer el pago del servicio, debiendo redimir las cédulas que haya en circulación en el momento en que se realice la venta de los bienes hipotecados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Las cédulas hipotecarias tendrán el carácter de títulos de crédito a favor de cada tenedor por su participación en el crédito hipotecario de que se trate, y conferirán al tenedor respectivo el derecho a deducir, individualmente, acción en la vía ejecutiva mercantil contra el deudor o contra la institución que garantice la emisión, para reclamar las cantidades debidas, previo protesto levantado, en todo caso, contra la institución garantizadora.

"Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas a plazo máximo de veinte años, expresarán las condiciones de reembolso del crédito a que se refieren, devengarán el interés que se pacte y se someterán, en las condiciones del crédito y de la garantía, a las normas y limitaciones establecidas en el artículo 36 de esta Ley.

"Las cédulas y las acciones que de ellas se deriven, prescribirán a los tres años, a partir de la fecha del vencimiento, cuando se trate de los cupones de intereses o de intereses y capital representados en el mismo cupón; y a los cinco años contados desde la fecha de su respectivo vencimiento o desde aquélla en que haya sido publicada la lista de las cédulas designadas en el sorteo, cuando se trate de cédulas vencidas o sorteadas." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. A las sociedades de crédito hipotecario les estará prohibido:

"I. Realizar operaciones de descuento o de préstamo o crédito cuando se trate de créditos con la garantía a que se refiere este capítulo; otorgar créditos con garantía hipotecaria sobre fábricas, talleres, instalaciones mercantiles o industriales que no sean aquellas a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo 36, y con destino a construcción de ferrocarriles y obras de servicio público que no tengan afectos en fideicomiso a su reembolso, aprovechamientos, impuestos o taxas bastantes a los que se refiere el inciso b) de la misma fracción; así como las inversiones en títulos que no sean los expresados en la fracción III del artículo 36; Salvo lo dispuesto en la fracción X del mismo artículo;

"II. Llevar a cabo las operaciones de emisión o colocación de valores que no sean las de bonos o cédulas hipotecarias;

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero a la vista o a plazo, así como depósitos de títulos en custodia;

"IV. Adquirir inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, salvo lo dispuesto en la fracción X del artículo 36, y los que adquieran en pago de sus créditos;

"V. Otorgar fianzas o cauciones, salvo el caso de garantía de la emisión de cédulas hipotecarias en los términos prevenidos en el artículo 37;

"VI. Comprar o vender los bonos emitidos por ellas a precio inferior a su valor nominal, y

"VII. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XV del artículo 17.

"Se aplicarán las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17 relativa a la liquidación de los bienes, títulos y derechos a que se refiere este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De las sociedades de capitalización.

"Artículo 40. Las sociedades que disfruten de concesión para practicar las operaciones de capitalización, estarán autorizadas en los términos de esta Ley, para contratar la formación de capitales pagaderos a fecha fija o eventual, a cambio del pago de primas periódicas o única, ofreciendo

estos contratos al público mediante la emisión de títulos o pólizas de capitalización, de conformidad con los artículos 128 a 134.

"Para llevar a cabo su objeto, estas instituciones podrán practicar las operaciones de crédito e inversión que se autorizan en este capítulo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. La actividad de las instituciones de capitalización se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 500,000.00, sea cualquiera la localidad donde se proponga operar;

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de las obligaciones distintas de los contratos de capitalización y de las responsabilidades por dichos contratos representadas por las reservas técnicas, menos el importe de los préstamos sobre títulos, no podrá exceder de veinte veces la suma del capital pagado y reservas de capital. Para el cómputo del límite establecido en esta fracción se sumará el pasivo exigible, el importe estimado de las acciones, obligaciones o bonos que no tengan las características a que se refiere la fracción V del artículo 11 y, además, las acciones a que se refiere el último párrafo de la fracción

VII de este artículo;

"III. Por las obligaciones derivadas de la emisión de sus títulos o pólizas, deberán constituir las siguientes reservas técnicas: a) Reservas por títulos en vigor; b) Reservas por obligaciones vencidas pendientes de pago; c) Reservas por dividendos y sorteos adicionales a titulares.

"a) Se considerarán como reservas por títulos o pólizas en vigor, el importe de la reserva matemática de los mismos, menos el valor presente en el momento de hacer el cálculo, de la suma que para amortizar gastos de adquisición haya sido considerada en las primas correspondientes; se reputará reserva matemática, la diferencia que exista entre el valor presente de las obligaciones de la institución por sus operaciones de capitalización y el valor presente de las prestaciones debidas por los suscriptores respectivos, computándose estas últimas sobre la base de la prima neta correspondiente a cada contrato, de acuerdo con las condiciones del mismo; y se reputará prima neta el valor que matemáticamente equivalga al de los beneficios garantizados en el contrato de capitalización.

"Las reservas por títulos en vigor se podrán calcular sobre la base de reserva terminal o reserva media. Cuando el cálculo se haga sobre la base de reserva media, se deducirá del importe total de la misma las primas netas diferidas correspondientes.

"b) La reserva por obligaciones vencidas pendientes de pago, será igual al importe de las mismas.

"c) La reserva relativa a los sorteos se calculará en la siguiente forma: del total de capitales por constituir en cada plan se deducirá el importe de la correspondiente reserva, y la diferencia así obtenida se multiplicará por el costo del sorteo, conforme a la probabilidad usada como base de cálculo.

"La reserva para cubrir las cantidades o sorteos extraordinarios que bajo el nombre de dividendos devuelva la Institución a sus suscriptores, se determinará para cada grupo de títulos de igual clase y año de emisión, teniendo en cuenta los resultados en el año que se considere. El procedimiento a seguir para su cálculo, será sometido previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y deberá incluir, cuando menos, devolución de una parte de la economía en gastos de administración y del exceso del interés real obtenido en las inversiones sobre el que haya servido de base para el cálculo de la prima neta correspondiente;

"IV. Para el cálculo de las primas netas, reservas y valor presente de los gastos de adquisición, no podrá usarse un tipo de interés superior al 4.5%;

"V. Deberán mantener en monedas circulantes en la República en depósitos a la vista o a plazos en el Banco de México, o en bancos de depósito, o en bonos de caja o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito, y siempre que sean a plazo no mayor de ciento ochenta días, por lo menos, un 5% del pasivo exigible;

"VI. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase que se practiquen para ser reembolsados a plazo no superior de ciento ochenta días, no podrá exceder del 5% del pasivo exigible; el importe de los descuentos, préstamos o créditos a plazo superior a ciento ochenta días, no podrá exceder del 30% del pasivo exigible; y sin que en ningún caso estos préstamos, descuentos o créditos puedan exceder del plazo máximo de cinco años.

"Se exceptúan de la limitación de esta fracción las operaciones de préstamo o créditos con garantía a títulos a que se refiere la fracción VIII y los préstamos sobre pólizas o títulos de capitalización a que se refiere la fracción X.

"Rige para estas operaciones lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 33;

"VII. El importe estimado de las acciones, obligaciones, bonos u otros títulos de naturaleza análoga, que no tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11, no podrá exceder del 10% del pasivo exigible.

En todo caso habrán de tener las condiciones señaladas en el inciso c) de la fracción V, del artículo 31.

"Las acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, compañías de seguros o de fianzas, habrán de tener las características de constante mercado y pago de dividendos a que se refiere la fracción V del artículo 11 y su importe estimado no podrá exceder del 15% del pasivo;

"VIII. Los créditos o préstamos con prenda de títulos no podrán exceder del 80% del valor de la prenda respectiva;

"IX. En los préstamos con garantía de mercancías, la prenda habrá de estar constituída en almacenes generales de depósito, o mediante documentos que amparen el tránsito y no podrán exceder del 80% del valor de la prenda;

"X. Los préstamos con garantía prendaria de los propios títulos o pólizas de capitalización no podrán exceder del valor de la reserva terminal correspondiente;

"XI. Podrán conceder también préstamos o créditos con garantía de inmuebles urbanos a plazo no superior de diez años, siempre que tengan las características y limitaciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII del artículo 36, y VIII del mismo artículo en cuanto se refiere al régimen de amortización;

"XII. Podrán también invertir en inmuebles urbanos, de productos regulares, asegurados contra incendios por su valor destructible, y siempre que la suma del valor estimado de estos inmuebles, más el importe de los créditos a que se refiere la fracción anterior, no exceda del 50% del pasivo exigible;

"XIII. Los títulos representativos de participaciones de capital en empresas mineras o petroleras, no podrán formar parte del activo;

"XIV. La Comisión Nacional Bancaria fijará y reglamentará los gastos de adquisición de nuevos negocios, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 3% de los capitales por constituir;

"XV. Calcularán mensualmente las reservas matemáticas de los títulos de capitalización que no hayan sido cancelados o dados de baja administrativamente por la institución el último día del mes respectivo. En los cuadernos de evaluación se incluirán los títulos que no hayan sido cancelados o dados de baja, aunque todavía no tengan reserva constituída. El cálculo de las reservas matemáticas se hará de acuerdo con el número de primas pagadas; pero las instituciones que lo deseen podrán calcular las mencionadas reservas de acuerdo con las fechas de emisión de los títulos, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria fijará el procedimiento técnico que deberá seguirse para calcular la corrección aplicable por el importe de las primas pendientes de cobro;

"XVI. La custodia de los títulos o afectos a las reservas técnicas se llevará a cabo en los términos y con las responsabilidades señaladas en la fracción X del artículo 31, y

"XVII. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder del 15% del capital y reserva de capital y deberán estar amortizados en diez años.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: del mobiliario y las inversiones a que se refiere el párrafo anterior; del importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en este artículo; y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de instituciones y que reciban en pago de créditos; más un porcentaje que fijará la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsado dentro de los plazos de cinco y diez años, respectivamente, más treinta días."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, dictará las disposiciones reglamentarias relativas a los agentes que empleen las instituciones de capitalización."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 43. A las sociedades de capitalización les estará prohibido:

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos, emitir valores que no sean los de capitalización, promover empresas o intervenir o garantizar emisiones, y realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito o inversión que no sean aquellas a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y XII del artículo 41; salvo los bienes, derechos o títulos que adquieran en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concedidos;

"II. Otorgar fianzas o cauciones de cualquier clase;

"III. Adquirir inmuebles que estén sujetos a gravamen hipotecario, y

"IV. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V, VII, VIII, X, XI, XII y XV del artículo 17.

"Serán aplicables las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17 relativas a la liquidación de los bienes, títulos y derechos a que se refiere este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"De las operaciones fiduciarias.

De concesión para llevar a cabo operaciones fiduciarias, estarán autorizadas, en los términos de esta ley:

"a) para practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

"b) Para intervenir en la emisión de toda clase de títulos de crédito, que realicen instituciones pública o privadas o sociedades, garantizando la autenticidad de aquéllas, las firmas y la identidad de los otorgantes, encargándose de que las garantías, en su caso, queden debidamente constituídas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, y recibiendo los pagos o las exhibiciones de los subscriptores; para actuar como representantes comunes de los tenedores de títulos; para hacer el servicio de caja o de tesorería relativo a los títulos por cuenta de las instituciones o sociedades emisoras; para tomar a su cargo los libros de registro correspondientes, y para representar a los socios, accionistas, acreedores u obligacionistas en juntas o asambleas.

"c) Para desempeñar el cargo de comisarios o miembros del Consejo de Vigilancia de sociedades, aunque no tengan participación en ellas.

"d) para encargarse de llevar contabilidades y libros de actas y de registro de toda clase de /

sociedades y empresas, y para ceder su domicilio para pagos, notificaciones, celebración de juntas o asambleas, domiciliación que tendrá efectos legales, siempre que se trate de la misma plaza y sea debidamente dada a conocer en cada caso .

"e) para desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias.

"f) Para desempeñar los cargos de albacea, ejecutor especial, interventor, depositario judicial, representante de ausentes o ignorados, tutor o curador, y patrono de instituciones de beneficencia.

"g) Para administrar toda clase de bienes inmuebles que no sean fincas rústicas, a menos que en este último caso hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, para pagar una obligación, o para pagar una obligación, o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda el plazo de dos años.

"h) Para encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que la leyes asignen a los hechos por corredores titulados, o peritos.

"i) Para emitir certificados, haciendo constar la participación de los distintos copropietarios en bienes, títulos o valores que se encuentren en poder de la institución, o la participación de acreedores en las liquidaciones en las que la institución fiduciaria tenga el carácter irrevocable de liquidador o síndico.

"j) Para recibir en depósito, administración o garantía por cuenta de terceros, toda clase de bienes, muebles, títulos o valores.

"k) Y, en general para llevar a cabo cualquier clase de negocios de fideicomiso y para desempeñar toda clase de mandatos y comisiones, además de aquellas operaciones necesarias para la administración e inversión de su patrimonio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a la s siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $200,000.00, sea cualquiera la localidad donde se propongan operar;

"II. La proporción de sus responsabilidades con su capital se someterá a las siguientes reglas:

"a) Cuando se trate de catos que consistan en atestiguar o verificar situaciones jurídicas o de hecho, o de vigilancia de empresas o sociedades, o de su contabilidad, o en llevar libros de contabilidad, y, en general, de practicar operaciones que no impliquen transferencia a favor de la institución, de bienes o derechos de ninguna clase, ni administración de fondos, ni percepción de rentas o de productos de realización de bienes, ni garantía pecuniaria de ninguna clase, no se computarán estas operaciones a los efectos de esta fracción.

"b) Cuando se trate de operaciones de mandato, comisión, custodia o administración, o de percibir el importe de bienes destinados a su liquidación en curso de un procedimiento judicial al efecto, el monto de las rentas, percepciones o valor de los bienes custodiados en su poder, no podrá exceder de cuarenta veces el capital pagado y reservas de capital.

"c) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso por las que la institución ejercite como titular derechos que le han sido transferidos con encargo de realizar un determinado fin, o de percibir el importe de realización de bienes de cualquier clase y cuya liquidación no forme parte de una tramitación judicial, y también de la emisión de certificados de participación en títulos, valores u otros bienes, así como de aquellas otras operaciones no comprendidas en los incisos anteriores, el importe de las responsabilidades contraídas no podrá exceder de treinta veces el capital pagado y reservas de capital.

"El importe de las responsabilidades por todos los conceptos señalándose los incisos anteriores, no podrá exceder, en ningún caso, de la suma de las partes correspondientes del capital pagado y reservas de capital, multiplicados por los coeficientes respectivos;

"III: Las instituciones fiduciarias registrarán en su contabilidad el dinero y demás bienes, valores y derechos que hayan sido dados en fideicomiso, o por o para mandato, comisión, administración o custodia, y los frutos y productos de tales bienes, formando cuentas especiales. En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley;

"IV. Las instituciones fiduciarias desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria podrá, en todo tiempo, vetar la designación de los funcionarios que hubiere hecho la institución, o acordar que se proceda a la remoción de los mismos.

"Bastará, para acreditar la personalidad de estos funcionarios, la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por el Consejo, o el testimonio del poder general otorgado por la institución fiduciaria, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostente la representación.

"En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, que requerirán el consentimiento del fideicomisario, si lo hubiere, podrán los fideicomitentes prever la formación de un comité técnico o de distribución de fondos, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución fiduciaria obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este Comité estará libre de toda responsabilidad;

"V. Cuando una institución fiduciaria hubiera emitido certificados de participación en títulos o valores u otros bienes a los que se refiere el inciso i) del artículo 44, se entenderá que la institución emisora promete una parte alícuota de los bienes o del activo o valor neto que resulten en la venta o ,liquidación, y soló será responsable de la existencia de los bienes o de la legitimidad del crédito.

Estas circunstancias deberán hacerse constar en los certificados;

"VI. En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución fiduciaria ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente, comitente o mandante. Cuando las instrucciones del fideicomiso, mandato o comisión no fuesen suficientemente precisas o cuando se hubiera dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución fiduciaria, aquélla se realizará, necesariamente, en valores que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11 y que a juicio de la institución ofrezcan la mayor seguridad; procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro a que se refieren las fracciones III y IX de este artículo;

"VII. En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin determinado y respecto a las cuales ni la ley, ni el contrato de fideicomiso, mandato o comisión hayan determinado la aplicación que deban recibir dichos fondos, la institución los invertirá en forma más adecuada a su fin y que represente la mayor seguridad para el beneficiario o para el destino a que estén dedicados, llevando cuenta especial de la inversión y de sus productos en los términos de lo prescrito en la fracción III de este artículo, y procediendo a las notificaciones que se disponen en la fracción IX del mismo;

"VIII. Cuando se trate de operaciones que consistan en compraventa de títulos o valores o de divisas extranjeras o de mercancías o de otros bienes que sean objeto de mercado regular organizado y respecto a las cuales no se hubiere precisado al encomendar la operación, la fecha de su realización o los tipos de cotización a los cuales haya de efectuarse, se llevarán a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la operación fue encomendada o de aquella en que se tuvo la disponibilidad de los bienes. Si las condiciones del mercado no permitieran realizarla en este plazo, se ejecutará tan pronto como sea posible. En el caso de que el mercado hubiera sufrido una variación en perjuicio del cliente que represente, por lo menos, un 10% en el valor de los bienes desde la fecha en que se encomendó la operación, la institución deberá solicitar, por la vía más rápida, ratificación o rectificación de las instrucciones, a no ser que resultare imposible de la naturaleza del fideicomiso o que expresamente se le hubiere dispensado de esta obligación o también cuando, a juicio de la institución, cualquier demora en la ejecución pudiera ocasionar mayor perjuicio;

"IX. De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice la institución en el cumplimiento de sus cometidos, dará aviso al beneficiario en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cobro. Igualmente notificará toda operación de inversión, adquisición o sustitución de bienes, dentro del mismo plazo, comunicando el detalle necesario para la identificación de los bienes adquiridos. En caso de que por la naturaleza del fideicomiso o por disposición expresa del fideicomitante, comitente o mandante, deba suprimirse esta notificación, la institución deberá, dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado en un registro especial, foliado y sellado, que llevará la institución con carácter rigurosamente secreto.

"Con respecto a las operaciones de pago que realicen por cuenta ajena, se procederá del mismo modo;

"X. La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes;

"XI. La institución difuciaria tendrá las facultades que expresamente se hayan consignado conforme a la ley en el acto constitutivo del fideicomiso, mandato o comisión o en sus modificaciones, y las que respecto a los bienes de que se trate correspondan a los representantes o agentes legales en sustitución de los cuales asuma la gestión;

"XII. La institución fiduciaria, responderá civilmente con su capital, reservas y beneficios no distribuidos, por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o en la ley, por la malversación de los bienes dados en fideicomiso o de sus frutos o productos, o por los demás hechos que impliquen culpa en el cumplimiento de los cometidos aceptados por ella; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los gerentes y demás funcionarios de la institución que ejecuten los actos o incurran en el abandono culpable de que nazca la responsabilidad y la de los gerentes, directores o miembros del Consejo de Administración que autoricen estos actos o den lugar a ellos por su negligencia grave;

"XIII. El capital y las reservas de capital de las instituciones fiduciarias deberá estar invertido necesariamente: en monedas circulantes o depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito; en valores que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11 o en inmuebles, mobiliario, o gastos de constitución y organización o similares.

"El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos de organización y similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe total de las inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, aun cuando tengan las características señaladas en el primer párrafo de este artículo, no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución fiduciaria sobre el capital mínimo previsto por esta Ley, ni del 50% del capital pagado, ni la inversión en una

misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado de la institución tenedora."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 46. A las instituciones fiduciarias o a los departamentos fiduciarios de una institución de crédito, les estará prohibido realizar, por cuenta propia, ninguna clase de operaciones, salvo las que puedan llevar a cabo con su capital y reservas en los términos de la fracción XIII del artículo anterior y las necesarias para su propia administración."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Tercero.

"De las organizaciones auxiliares.

"Capítulo I.

"Artículo 47. Las organizaciones auxiliares estarán obligadas a obtener la inscripción en la Comisión Nacional Bancaria para poder dar comienzo a sus operaciones. Al efecto, deberán solicitar ésta presentando su escritura constitutiva y el proyecto de sus reglamentos, en su caso. La Comisión Nacional Bancaria procederá a su aprobación cuando no sean contrarios a las disposiciones de esta Ley y practicará su inscripción.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá cancelar la inscripción en los términos prescritos en el artículo 100 para la caducidad de las concesiones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá también la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se trate de Bolsas de Valores y de los Almacenes Generales de Depósito. Esta autorización podrá ser concedida o denegada por la Secretaría, según su apreciación de la conveniencia del establecimiento.

"Sin haber obtenido la expresada autorización no podrá procederse a la inscripción en la Comisión Nacional Bancaria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. Les serán aplicables a las organizaciones auxiliares, en lo no previsto en este título, las disposiciones contenidas en los Títulos I, IV, V y VI de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los Almacenes Generales de Depósito.

"Artículo 50. Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. Los Almacenes Generales de Depósito podrán ser de tres clases:

"I. Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no;

"II. Los que, además de estar facultados para recibir en depósito los frutos o productos a que se refiere la fracción anterior, lo estén también para admitir mercancías o efectos nacionales o extranjeros de cualquiera clase por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes, y

"III. Los que estén autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que graven las mercancías importadas.

"Estos Almacenes podrán estar destinados exclusivamente a los fines que en esta fracción se señalan o podrán ser autorizados a recibir en depósito, además, los productos o mercancías a que se refieren las dos fracciones anteriores; pero en todo caso, deberán establecer una separación material completa entre los locales que destinen a la guarda y manejo de los productos sujetos al pago de pensiones fiscales y sus demás locales y bodegas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Los Almacenes que hayan de recibir mercancías o bienes por los que estén pendientes de pago de derechos de importación, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas de importación o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda.

"Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier otra parte de la República."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes de Depósito será:

"I. De $ 100,000.00 para los Almacenes que se destinen especialmente a los propósitos señalados en la fracción I del artículo 51;

"II. De $ 150,000.00 para los Almacenes que se destinen a los propósitos señalados en la fracción II del artículo 51;

"III. De $ 250,000.00 para los Almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados en la parte primera de la fracción II del artículo 51, y

"IV. De $ 500,000.00 los que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los Almacenes Generales de Depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado de las mercancías que amparen. sea superior a veinte veces su capital suscrito y pagado, para los almacenes, hasta de $ 1.000,000.00 de capital; de treinta veces, cuando el capital sea mayor de $ 1.000,000.00, sin llegar a $ 2.000,000.00; de cuarenta veces, cuando el capital sea mayor de $ 2.000,000.00 sin llegar a $ 5.0000,000.00; y de cincuenta veces, cuando el capital sea de $ 5.000,000.00 en adelante.

"La Secretaría de Hacienda podrá ampliar las proporciones que establece este párrafo en casos concretos, oyendo el parecer de la Comisión

Nacional Bancaria, pero sin exceder del límite de cincuenta veces del valor de la mercancía respecto del capital y reservas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. El capital de los Almacenes, en la parte que no esté representada en los activos a que se refiere la fracción III del artículo 31, deberá estar invertido:

"I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la institución y en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la institución en los términos de esta Ley; en la maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesarios para su funcionamiento, y

"II. En anticipos sobre los bienes y mercancías depositados para el pago de fletes, derechos o seguros y operaciones de transformación, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 55. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los Almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento locales ajenos en cualquier punto de la República, siempre que la Comisión Nacional Bancaria los autorice especialmente para ello en cada caso, teniendo en cuenta la ubicación de los locales y su buena adaptación al uso a que van a estar destinados.

"Las autorizaciones para constituir o acondicionar almacenes o bodegas de su propiedad, serán concedidas siempre que los locales destinados al efecto se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, adaptación y seguridad para el almacenamiento del producto o productos objeto de la solicitud.

"Los Almacenes Generales de Depósito podrán también expedir certificados por mercancías en transporte, siempre que el depositante y el acreedor prendario den su conformidad y acepten ser responsables por las mermas originadas por el movimiento de las mismas. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito a través del almacén que expida los certificados respectivos. Los documentos de porte deberán estar expedidos o endosados a los almacenes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. En los almacenes a que se refiere la fracción III del artículo 51 podrán establecerse locales apropiados:

"I. Para la exposición de muestras, en la inteligencia de que cuando dichas muestras estuvieren sujetas, de acuerdo con la ley general respectiva, al pago de derechos de importación, podrán quedarse en los almacenes hasta por dos años y ser reexportadas durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos;

"II. Para modificar la forma de empaques o envases, o para hacer cualquier otro género de transformaciones en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos estén destinados a la reexportación. En este caso, las mercancías o efectos podrán permanecer en depósito durante el plazo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale y que no podrá exceder de dos años, pudiendo ser reexportados los efectos o las mercancías sin pago de los derechos o gravámenes fiscales de cualquier género que debiere causar su importación, y

"III. Además, podrán actuar como corresponsales de otras instituciones; tomar seguro, por cuenta ajena, por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque y desembarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes, y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los almacenes a que se refiere la fracción III del artículo 51 quedarán sujetos a la vigilancia de la aduana correspondiente. Al efecto, al otorgarse la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se especificarán la forma y términos en que habrá de efectuarse la vigilancia a que este artículo se refiere."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 58. Cuando el precio de las mercancías o efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, a juicio de un corredor titulado, que designarán los almacenes por cuenta y a petición del tenedor de un bono de prenda correspondiente al certificado expedido por las mercancías o efectos de que se trate, los almacenes procederán a notificar al tenedor del certificado de depósito, por carta certificada, si su domicilio es conocido, o mediante un aviso que se publicará en los términos que señala el artículo 60, que tiene tres días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y si dentro del plazo de tres días el tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en remate público, en los términos del artículo 60."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Los almacenes efectuarán al mejor pastor y en almoneda pública el remate de las mercancías o bienes depositados, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere conforme a la ley el tenedor de un bono de prenda; cuando se lo pidieren las autoridades fiscales por haberse vencido el plazo señalado para el pago de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos los bienes o mercancías depositados, o cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que las mercancías o bienes depositados fueren retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

"I. Anunciarán el remate por un aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituído el depósito y se publicará por una vez en el "Diario Oficial" que se publique

en la localidad y en otro periódico de la capital del Distrito, Estado o Territorio en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercancía. Si no hubiere periódico oficial en la localidad, la publicación se hará en cualquier otro periódico de la misma localidad, y si no lo hubiere, bastará con que el aviso se publique en el "Diario Oficial" del Distrito, Estado o Territorio correspondiente;

"II. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, conforme al artículo 58, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

"III. Los remates se harán en las oficinas de los almacenes y en presencia de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate. Cuando se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de derechos, deberá estar presente, también, en el remate, el representante de la aduana;

"IV. Será postura legal a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor del Fisco, el de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiere postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal, y

"V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren la mercancía o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, habiendo en cada una de ellas un descuento de 25% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 61. Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste a cubrir el adeudo a favor del Fisco y de los almacenes, por el saldo insoluto, el Fisco y los almacenes tendrán expeditas sus acciones en la vía legal correspondiente contra el primer depositante."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De las cámaras de compensación.

"Artículo 62. Serán admitidos a compensación en el servicio respectivo del Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, los documentos que el Banco de México o sus asociados presenten a cargo de los propios bancos asociados, o del de México."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 63. La compensación se llamará "local", si se efectúa entre las instituciones que operen en la plaza donde tenga establecida oficina el Banco de México; se llamará compensación "por zona", si se efectúa entre instituciones que operen en diversas plazas comprendidas dentro de la zona señalada al efecto para la oficina respectiva del Banco de México; se llamará "nacional" si la compensación se efectúa por instituciones que operen en plazas de diversas zonas de la República. Para todos los efectos de la compensación, las sucursales se entenderán como instituciones autónomas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 64. En las plazas donde no exista oficina respectiva del Banco de México, las instituciones que en ellas operen podrán organizar la Cámara Local de Compensación como sociedad de capital variable conforme al artículo 8o., con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 65. La presentación de cheques o efectos dentro de la Cámara, tendrá los mismos efectos que si fuere hecha en el domicilio del pagador. La presentación se hará precisamente el día del vencimiento, en la compensación local, o en los días previos al vencimiento que señale el reglamento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 66. No se considerará definitivo el reconocimiento de créditos, hasta que se llegue a la compensación del día. Entretanto, las instituciones conservarán su derecho de propiedad sobre los documentos que hubieren presentado.

"Los documentos devueltos con reparo, serán considerados como documentos presentados a compensación en sentido contrario al que primitivamente tuvieron."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 67. No se admitirán entre las funciones de las Cámaras de Compensación, las operaciones en numerario, las compensaciones litigiosas, los protestos y los pagos parciales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De las Bolsas de Valores.

"Artículo 68. El establecimiento de bolsas de valores sólo podrá autorizarse a sociedades que se organicen exclusivamente con este objeto, con capital variable, en los términos del artículo 8o., y que estén constituídas conforme al artículo siguiente. Sólo podrá autorizarse el establecimiento de una Bolsa de Valores en cada plaza, quedando a la apreciación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la conveniencia de su establecimiento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior, se organizarán de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que no quede previsto en el artículo 8o., en las siguientes bases:

"I. A cada socio sólo podrá corresponder una acción;

"II. Sólo podrán ser socios los corredores de cambio titulados o agentes de bolsa, en los términos que fije el Reglamento;

"III. El ingreso de nuevos socios se someterá a la aprobación de todos los miembros de la bolsa y sólo se considerará aprobado cuando no haya votos en contra de más de una tercera parte de dichos miembros. En todo caso, el ingreso de nuevos socios se

comunicará a la Comisión Nacional Bancaria y ésta tendrá el derecho de vetar la admisión;

"IV. El Consejo podrá destituir o suspender, temporalmente, a los socios y deberá hacerlo en los casos que señale el Reglamento;

"V. Los socios deberán otorgar la fianza que señala el Reglamento, a satisfacción del Consejo de Administración, y

"VI. El capital mínimo será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en consideración la necesidad de que sea suficiente para asegurar los servicios de la bolsa de acuerdo con las necesidades de cada plaza."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Serán materia de contratación en bolsa:

"I. Los valores y efectos públicos:

"II. Los títulos de crédito y los valores o efectos mercantiles emitidos por particulares o por Instituciones de Crédito, sociedades o empresas legalmente constituídas, y

"III. Los metales preciosos, amonedados o en pasta."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 71. No podrán ser materia de operación en las bolsas de valores, los efectos, títulos, bonos y obligaciones a que se refiere el artículo 145 de esta ley, sin la previa autorización especial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 72. Los efectos o valores del Gobierno Federal, de los Estados y Municipios, deberán ser inscritos en bolsas, sin necesidad de solicitud previa. También serán inscritos, desde luego, a solicitud de la institución que intervenga en la emisión, los valores emitidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 126 de esta ley.

"Para obtener la inscripción de los demás títulos o valores a que se refiere la fracción II del artículo 70, se requerirán las siguientes condiciones:

"I. Que el valor haya sido debidamente emitido por una empresa legalmente constituída o por personas con autorización para hacer las emisiones;

"II. Que con la solicitud de admisión se acompañe un estado financiero de la empresa o persona que haya hecho la emisión, certificado por contador público titulado, y

"III. Que las empresas cuyos valores estén inscritos en la bolsa, informen anualmente de su estado financiero, mediante balances certificados por contador público titulado, con especificación de datos sobre pérdidas y ganancias.

"La inscripción podrá ser pedida por quien hace la emisión de los valores o por cualquiera de los miembros de la bolsa, aun sin consentimiento del emisor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 73. El Consejo de Administración de la bolsa acordará por mayoría de votos si se accede o no a la solicitud de inscripción, quedando su resolución sujeta al veto de la Comisión Nacional Bancaria. Cuando la decisión del Consejo sea negativa, el que hubiere solicitado la admisión podrá alzarse ante la Comisión Nacional Bancaria y ésta decidirá sobre la admisión.

"El propio Consejo podrá, a mayoría de votos, destituir o suspender temporalmente títulos o valores previamente admitidos para operación, teniendo la Comisión Nacional Bancaria, respecto a estas decisiones, las mismas facultades que respecto a la admisión señala este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 74. Las empresas cuyos títulos o valores estén inscritos en la bolsa, estarán obligados a comunicar, tan pronto como tengan conocimiento de ello, la nulidad, pérdida, alteración o transferencia indebida de que hayan sido objeto los títulos de su emisión. El Consejo de la Bolsa deberá dar aviso inmediatamente de los informes que reciba a los corredores y hacer publicar estos informes en el boletín que la bolsa publique o en uno de los periódicos financieros de la localidad. Los corredores serán responsables, en los términos de esta ley, por las operaciones que realicen con valores nulos, alterados, transferidos indebidamente o perdidos, comenzando esa responsabilidad a partir de la fecha del aviso en bolsa."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 75. Sólo con valores inscritos en la bolsa, en los términos de los artículos que anteceden, podrá operarse en remate."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 76. Las operaciones que se hicieren en bolsa, se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma en que se hubiesen convenido los contratantes, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento y a los usos establecidos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 77. Las operaciones serán al contado cuando se consumen en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de bolsa, o a plazo, cuando la consumación se difiera para una época posterior a la siguiente reunión de bolsa."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 78. El cedente estará obligado a entregar sin otra dilación que la pactada, los efectos o valores vendidos y el tomador a recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto. Si el vendedor o el comprador demoraren el cumplimiento del convenio, el perjudicado por la demora podrá optar por el abandono de la operación, denunciándola ante quien presida el remate del día en que la entrega o el pago debieran ser hechos o por el cumplimiento del contrato, y, en este último caso, la operación se consumará con la intervención de uno de los individuos del Consejo, comprando o vendiendo los títulos o valores por cuenta y riesgo del corredor moroso y aplicándose en lo necesario la fianza de dicho corredor para cubrir cualquier diferencia que resultare. Este procedimiento no impide el ejercicio de las acciones ejecutivas correspondientes, a opción del perjudicado, o cuando la aplicación de

la fianza no fuere bastante para cubrir el monto de las diferencias."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 79. Las operaciones en remate se anunciarán de viva voz y surtirán sus efectos tan pronto como la oferta sea aceptada verbalmente. De toda operación hecha en remate, se dará en el acto nota firmada, de la cual un duplicado quedará en poder del Consejo de Administración. Estas notas se desprenderán de libros talonarios debidamente encuadernados y foliados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 80. Queda prohibido concertar operaciones de contado, nominales, sin transferencia de valores. El Consejo de Administración deberá destituir a los corredores que intervengan en alguna operación nominal, quedando a beneficio de la bolsa el valor de las acciones correspondientes a los agentes destituídos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 81. Los contratos celebrados en bolsa los relativos a anticipos o reportes que practiquen los corredores con títulos o valores materia de operación en bolsa, serán ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo alguno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Los remates serán presididos por un miembro del Consejo de Administración, quien tendrá amplias facultades para resolver todas las dificultades que pudieren suscitarse durante el remate con motivo de las operaciones que en él se lleven a cabo y a reserva de que el perjudicado acuda en queja ante el Consejo de Administración, el cual quedará facultado para resolver, a mayoría absoluta de votos de sus miembros, sobre las quejas que ante él se presenten.

"El Consejo de Administración se reunirá después de las horas del remate y en vista de las operaciones que aparezcan de las notas a que se refiere el artículo 79, y con la noticia de esas operaciones extenderá el acta de la cotización de la que remitirá una copia certificada a la Comisión Nacional Bancaria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 83. El Reglamento determinará el modo de realizarse las operaciones, las condiciones de la intervención de los agentes o corredores, sus responsabilidades, las obligaciones de contabilidad a que quedarán sujetas las bolsas y los agentes o corredores que en sus operaciones intervengan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Si el consejo suspende los remates durante cinco días hábiles consecutivos, sin autorización de la Comisión Nacional Bancaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de aquélla, podrá declarar cancelada la autorización para operar."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De las uniones de crédito.

"Artículo 85. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, tendrá por objeto facilitar el uso del crédito a sus miembros o asociados, así como prestar su garantía o aval en los créditos que contraten con otras personas o instituciones; y estarán autorizadas en los términos de esta Ley, para practicar con sus miembros o asociados las operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazo no superior a cinco años; para recibir de los mismos, depósitos a la vista o al plazo, siempre que el saldo por titular no exceda de $ 25,000.00; para adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes, para mantenerlos en cartera y para adquirir mercancías o inmuebles en los términos del artículo 88."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 86. Las uniones de crédito podrán estar constituídas en cualquiera de las formas de las sociedades mercantiles, de acuerdo con las siguientes reglas especiales:

"I. El número de sus socios no podrá ser menor de diez;

"II. El objeto social se limitará a las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior, y a las señaladas en el artículo 88;

"III. Los socios habrán de residir en la plaza donde opere la entidad o por lo menos en el Estado, Distrito o Territorios Federales donde radique la unión o en Estados, Distrito o Territorios colindantes;

"IV. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas serán siempre nominativas y transmisibles solamente mediante la inscripción en el correspondiente registro que llevará la sociedad, aunque se trate de las acciones sin derecho a retiro;

"V. El importe de las cantidades que deban ser devueltas a los socios por su participación en la sociedad, en caso de que la forma de la misma así lo permita, no podrá ser percibido por aquéllos sino al fin de cada ejercicio anual y en tanto que el socio no tenga ningún débito para con la sociedad y del balance de la misma resulte que el capital nominal sea igual o menor a la estimación del capital contable;

"VI. De las utilidades que obtenga la sociedad se deducirá un 20% para formar fondo de reserva hasta que éste alcance una suma igual al capital fijo.

"Una vez que alcance esta suma se separará, por lo menos, un 10% de las utilidades anuales para aumentar ese fondo de reserva;

"VII. Cuando las uniones de crédito se organicen como sociedades de responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada, se ajustarán, además de lo dispuesto en las fracciones anteriores en lo que sea pertinente, a las reglas contenidas en las siguientes;

"VIII. La admisión o exclusión de los socios sólo podrá ser acordada por junta general y con aprobación del 75% de los asociados. La renuncia o exclusión de un socio no le liberará de las responsabilidades contraídas por la sociedad hasta la fecha en que se haga constar la renuncia o se acuerde la exclusión y de conformidad con lo dispuesto

en la fracción V. La admisión, renuncia o exclusión de un socio se hará constar por la sociedad o por el socio en acta ante notario y se inscribirá en el Registro de Comercio el día siguiente hábil de aquel en que la renuncia o exclusión haya sido presentada o acordada, y sólo surtirá efectos respecto a terceros desde la fecha en que se haga la inscripción;

"IX. En las sociedades de responsabilidad suplementada los socios responderán por las obligaciones sociales hasta una cantidad fija determinada en la escritura constitutiva o por dos tantos de su aportación al fondo social. En todos los documentos de la sociedad se hará constar el límite de la resposabilidad individual;

"X. El fondo proporcional será constituído por las cantidades que cada uno de los socios deje en poder de la sociedad en la proporción que deberá fijar la escritura social y que no podrá ser menor del 2% de los créditos que no se le concedan;

"XI. Las cuotas de admisión podrán ser pagadas en exhibiciones no inferiores al 10% de su valor y cuya periodicidad no exceda de seis meses;

"XII. La administración de la sociedad estará a cargo de la junta general de asociados con las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad competan y de una comisión de administración con las facultades que establezcan los estatutos. Quedará reservada a la junta general de asociados la aprobación de todas las operaciones hechas con garantía de la sociedad y de las hechas con fondos propios de la misma que excedan del 10% de la suma del fondo proporcional más la reserva.

"Las resoluciones de la junta se tomarán a mayoría de votos de los concurrentes, computándose esa mayoría, salvo los casos de la fracción VIII de este artículo por las cantidades que a cada socio correspondan en el fondo proporcional y sin que se puedan tomar en cuenta los votos correspondientes al socio o socios interesados en la operación, cuando se trate de aprobar operaciones de crédito;

"XIII. La vigilancia de la sociedad estará confiada a dos comisarios que designarán los socios que hubieren estado en minoría al designarse la Comisión de Administración, siempre que dichos socios representen, por lo menos, un 15% del importe del fondo proporcional; en caso contrario, la elección de los comisarios se hará a mayoría de votos, y

"XIV. Los beneficios netos que la sociedad obtenga una vez separadas las cantidades necesarias para formar el fondo de reserva de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI de este artículo y los fondos de previsión u otros que la sociedad acuerde con mayoría del 75%, cuando menos, de los votos computables en la junta general de asociados respectiva, se distribuirán entre los asociados en proporción a las cantidades que representen en el fondo proporcional. Las pérdidas se distribuirán entre los asociados en igual proporción."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 87. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas:

"I. El importe total del pasivo exigible no podrá exceder, en ningún caso, de quince veces el capital pagado y no devuelto o del fondo proporcional y la responsabilidad suplantada en su caso, más las reservas de capital. Se entenderá por pasivo exigible el importe de sus obligaciones y de las responsabilidades solidarias contraídas en garantía de sus socios;

"II. Las operaciones de descuento, préstamo o crédito que practiquen estas entidades, no podrán ser reembolsables a plazo mayor de cinco años, y sin que en ningún caso pueda exceder de este plazo una operación que hubiese sido objeto de sucesivas renovaciones;

"III. Deberán mantener un 15% de su pasivo exigible en monedas circulantes en la República, depósitos a la vista y a plazo en el Banco de México o en otras instituciones de crédito, o en bonos de caja o saldos de cualquier clase con bancos de depósito, letras, pagarés o demás documentos mercantiles que lleven, por lo menos, una firma de institución de crédito, y a plazo no mayor de ciento ochenta días, así como en títulos o valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11;

"IV. Podrán concertar sus operaciones en forma quirográfica, prendaria, hipotecaria o refaccionaría o de habilitación o avío.

"El importe de las responsabilidades a cargo de un socio no podrá exceder del 20% del pasivo exigible.

"Los estatutos respectivos determinarán el grado de la participación de capital que los socios han de mantener en la unión respectiva, para poder obtener crédito, así como para tener depósitos en la institución, pudiendo establecerse distintas proporciones según se trate de operaciones de crédito personal o real y de la naturaleza de las garantías;

"V. Los valores que constituyan sus inversiones habrán de tener las características señaladas en el inciso c) de la fracción V del artículo 31, y

"VI. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la Unión, no podrá exceder del 40% del capital aportado y no devuelto o del fondo proporcional, en su caso, más las reservas de capital.

"Los gastos de organización o similares no podrán exceder del 5% del capital pagado y no devuelto o del fondo proporcional más las reservas de capital.

"No podrán tener participaciones en instituciones de crédito, salvo acciones del Banco de México. La participación en organizaciones auxiliares estará sujeta a las limitaciones y reglas establecidas en la fracción XIV del artículo 31.

"La suma de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, del importe estimado del mobiliario e inmuebles y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de instituciones y que reciban en pago de créditos más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria para cada Unión, entre el 20 y el 30%, del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, no podrá exceder del capital aportado y no devuelto o, en su caso, del fondo proporcional, más las reservas de capital."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 88. Las uniones de crédito podrán también tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus asociados o para uso de los mismos; encargarse de la compra, venta o alquiler, en su caso, a sus miembros o asociados de abonos, ganados, semillas, estacas, aperos, útiles, maquinaria, materiales y demás implementos necesarios para la explotación agrícola, industrial o comercial de sus asociados y de la venta de los frutos o productos que éstos obtengan en sus explotaciones; promover la organización y administrar empresas de industrialización o de transformación y venta de los productos obtenidos por sus asociados, o empresas que suministren servicios de habitación, urbanización, alumbrado, fuerza motriz u otros servicios públicos.

"Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior deberán ser hechas por la sociedad con entera separación de las demás operaciones de la Unión; pero los acreedores por las operaciones que no sean las señaladas en este artículo serán preferentes sobre el activo de la sociedad, con excepción de aquellos bienes expresamente afectados con prenda o hipoteca o en garantía de avíos o refacciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 89. A las uniones de Crédito les estará prohibido:

"I. Recibir depósitos o realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean miembros o asociados de la Unión;

"II. Emitir cualquiera clase de obligaciones, bonos o títulos de naturaleza análoga o garantizar cédulas u otros títulos, salvo la emisión de acciones o participaciones de asociado en la misma unión, y

"III. Las demás prohibiciones establecidas para las sociedades financieras; excepción hecha de la prestación de fianzas, garantías o cauciones o avales a favor de sus socios y de las operaciones que realicen por cuenta de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 90. Cuando el importe del pasivo exigible normal de las Uniones de Crédito, según la determinación que del mismo haga la Comisión Nacional Bancaria, alcance la suma de ..... $ 5.000,000.00, estas uniones de Crédito estarán obligadas a adoptar la forma de las sociedades financieras, sometiéndose íntegramente a las disposiciones de la Ley respecto a esta calse de instituciones.

"La Comisión Nacional Bancaria cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición y establecerá el plan para ajustar las operaciones en curso y la composición de su activo a las operaciones y reglas correspondientes a la naturaleza de la institución en que han de quedar transformadas, señalándoles los plazos necesarios, que no podrán exceder de un año.

"Mediante la expresa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Uniones Nacionales de Crédito, constituídas por productores, podrán operar como tales, aunque no satisfagan el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 86, y no tendrán que transformarse en la forma prescrita en este artículo, a pesar de que su pasivo normal alcance a $ 5.000,000.00."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Titulo Cuarto.

"Disposiciones generales.

"Capítulo I.

"De la contabilidad, caducidad y otras reglas generales.

"Artículo 91. Los poderes que otorguen las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del Consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo Consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

"Los poderes otorgados de conformidad con el artículo 2554 del Código Civil se entenderá que comprenden la facultad de otorgar y emitir títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Mientras las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente aprobará la Comisión Nacional Bancaria.

"Los días autorizados en los términos dichos, se considerarán inhábiles para todos los efectos legales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito u organización auxiliar o implique obligación inmediata o contingente deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad podrá llevarse, sin perjuicio de su valor probatorio legal, en auxiliares encuadernados o en hojas sueltas y se regirá por lo que disponga el reglamento que dictará al efecto la Comisión Nacional Bancaria.

"La Comisión Nacional Bancaria determinará, por medio de resoluciones generales, cuáles son los libros y documentos de las instituciones de crédito que puedan ser destruídos. También fijará los plazos de conservación de los libros y documentos de las instituciones, una vez que hayan sido liquidadas.

"Los libros y documentos de las instituciones liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria, proveyéndola de los medios

necesarios para su conservación y destrucción, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 95. Todas las instituciones de crédito deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, según el modelo establecido por la Comisión Nacional Bancaria dentro del mes y de los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente.

"Sin perjuicio de lo cual, si la Comisión Nacional Bancaria, al revisar los estados o balances practicara correcciones que a su juicio fueran fundamentales, para ameritar su publicación podrá acordar que se publique también el balance corregido, y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes al acuerdo.

"Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria dentro de los quince días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente.

La Comisión Nacional Bancaria deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los noventa días siguientes al de su recibo. Los balances que no fueran objeto de observaciones durante ese plazo se entenderán aprobados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 96. La Comisión Nacional Bancaria fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones y organizaciones de crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

"Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

"I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o renovados en los términos de esta ley;

"II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

"III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los frutos beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en Bolsa de Valores, o a falta de ésta en el mercado libre, en el momento de su adquisición.

"Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al precio de bolsa o de mercado del último día de ejercicio;

"IV. Las acciones se estimarán al precio en mercado del último día de ejercicio.

"Las acciones que carezcan de cotización en mercado, se estimarán por su valor nominal si abonan dividendo, y en otro caso por estimación directa del activo de la sociedad correspondiente.

"V. Cuando los precios de mercado a fin de ejercicio sean excepcionalmente favorables o adversos a juicios de la Comisión Nacional Bancaria, ésta podrá determinar que se use como precio de los bonos, obligaciones, acciones y otros títulos sujetos a esa estimación, el promedio de sus precios en el año;

"VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen los peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria:

"a) Se calculará el valor físico del inmueble estimando el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuído del demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

"b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

"Cuando una institución de crédito no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria las razones de su inconformidad y ésta resolverá, pudiendo oír, en todo caso, la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria.

Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución interesada.

"Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en los términos de esta fracción, no se hará revisión de dichos valores, sino cinco años después de la verificación de los avalúos; pero la Comisión Nacional Bancaria podrá en cualquier tiempo ordenar que se supla el defecto que se produzca por menos productividad líquida anual de los bienes o mandar verificar los valores asignados, aun antes de transcurridos los referidos cinco años, si los productos de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad líquida anual consignada en los avalúos.

Cuando de la revisión que se haga del valor del inmueble, resulte que dicho valor ha aumentado, las instituciones deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo podrá aplicarse hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva. Cuando de la revisión que del valor de un inmueble haga la Comisión Nacional Bancaria, resulte que el valor del mismo ha disminuído, la institución deberá afectar la reserva especial de que habla el párrafo anterior, o en su caso, constituir dicha reserva en un término no mayor de cinco años, durante cada uno de los cuales deberá destinar de sus utilidades, cuando menos, la quinta parte de la diferencia entre el valor primitivamente asignado al inmueble y el que resulte del último avalúo.

"Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos, puedan ser computadas en el activo, las instituciones interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria los proyectos respectivos y una vez terminadas las obras, la dicha Comisión aceptará como afecto el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mando practicar;

"VII. Los bienes que no reúnan las

características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso;

"VIII. También podrá fijar normas especiales de valoración diferentes de los principios señalados en las fracciones anteriores, para las acciones de instituciones de crédito nacionales o privadas;

"IX. Las instituciones u organizaciones de crédito, podrán estimar su activo en valor inferior al que resulte por las normas fijadas por la Comisión Nacional Bancaria, o el pasivo que sea susceptible de apreciación, en valor superior al correspondiente a las normas que fije la referida Comisión; y sin que esta facultad afecte las obligaciones fiscales, salvo previsión en contrario de las leyes respectivas o de esta ley;

"X. Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta tanto que no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos, a menos que la Comisión Nacional Bancaria, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituídas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados, y

"XI. Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria podrá proponer a la Secretaría de Hacienda que se autorice, por disposiciones de carácter general, a las sociedades financieras y de capitalización, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar dicha Comisión."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 97. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar suspender la aplicación de las reglas para la valuación y tenencia de títulos por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, en circunstancias de carácter general que afecten al mercado de valores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 98. Cuando de los estados de situación mensual que las instituciones u organizaciones están obligadas a presentar a la Comisión Nacional Bancaria, resulte que aquéllas no guardan las proporciones prescrita en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un 4% de dichas proporciones, y siempre que acrediten además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la Comisión Nacional Bancaria, que la infracción tiene carácter excepcional."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 99. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, podrá fijar para los bancos de depósito que operen en determinadas localidades de la República, fuera del Distrito Federal, un límite superior al del 20% del pasivo exigible que para operaciones a más de ciento ochenta días establece la fracción IV del artículo 11, pero sin que dicho límite pueda exceder del 40%."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y a la Institución afectada, podrá declarar la caducidad de la concesión en los siguientes casos:

"I. Si la sociedad respectiva no presenta la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de dos meses de otorgada la concesión; si no inicia sus operaciones dentro del plazo de dos meses a partir de la aprobación de la escritura constitutiva, cuando se trate de un banco de depósito o de una sociedad de ahorro, o de los cuatro siguientes a dicha aprobación cuando se trate de instituciones financieras, de crédito hipotecario, de capitalización o fiduciarias; o si no completa el capital mínimo requerido por la ley dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de la escritura social;

"II. Si habiéndose reducido el capital social a suma inferior al mínimo establecido por esta ley, no es reconstituído en el plazo de un año;

"III. Si la mayoría de las acciones pasa a poder de un gobierno extranjero, o si tratándose de una sociedad mexicana se establecen relaciones evidentes de dependencia con instituciones de crédito, bancos o establecimientos bancarios del extranjero. No se considerará que existen relaciones de dependencia en el caso en que la institución mexicana obrara como fiduciaria de una institución extranjera;

"IV. Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

"V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las autorizadas por la concesión y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en la misma;

"VI. Si la institución obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria en los casos en que la ley exige ese consentimiento;

"VII. Si antes de dar principio a sus operaciones, no se asocia al Banco de México, conforme a lo dispuesto por la ley del mismo, cuando obligatoriamente deba ser institución asociada, y

"VIII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe en la concesión.

"La declaración de caducidad pondrá en estado

de liquidación a la sociedad que hubiera dado principio a sus operaciones.

La liquidación se practicará en los términos del Capitulo IV, del Título V de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De las reglas sobre las diferentes operaciones de las Instituciones y Organizaciones de Crédito.

"Artículo 101. Únicamente los depósitos recibidos por las instituciones de crédito conforme a su concesión respectiva, tendrán el carácter de depósitos bancarios de dinero. Los demás depósitos se regirán por el decreto común, cualquiera que sea el depositario."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Salvo convenio en contrario, las condiciones generales establecidas por la institución de crédito, respecto a los depósitos en cuenta de cheques se entenderán aplicables a todos los depósitos de esta clase, y podrán ser cambiadas libremente por la institución, previo aviso con cinco días de anticipación, dado a los depositantes por escrito, o mediante publicación de avisos o su fijación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la Institución."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 103. Toda persona que tenga abierta cuenta de cheques podrá autorizar a un tercero para hacer disposiciones de las sumas depositadas.

Para este efecto será bastante la autorización firmada en los registros especiales que a este efecto lleve la institución depositaria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 104. Las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta o por su orden, quedarán liberadas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capacidad de dicha persona, salvo los casos de orden judicial, que signifiquen retención."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 105. Las instituciones depositarias no podrán dar noticias de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación; salvo cuando lo pidiera la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado. Los funcionarios de las Instituciones de Crédito serán responsables en los términos de la ley por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 106. Cuando una institución certifique un cheque, cargará, desde luego, el importe en la cuenta del librador y lo abonará en cuenta general de cheques certificados."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 107. Las instituciones de crédito que reciban depósitos en cuenta de cheques deberán pasar a sus cuentahabientes, en los primeros diez días de cada mes, estados autorizados de las cantidades recibidas o pagadas con abono o cargo a la cuenta durante el mes anterior. Las instituciones estarán reveladas de esta obligación cuando la cuenta no hubiere tenido movimiento alguno durante dicho período, o cuando el cliente hubiere expresado, por escrito, su deseo de no recibir dichos estados. Durante los siguientes diez días naturales del mes, los cuentahabientes podrán manifestar por escrito su conformidad, o las observaciones que consideren procedentes. Transcurrido este plazo sin haberse hecho reparo a la cuenta, así como en el caso de instrucción expresa del cliente para que no se le remitan los estados, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución u organización depositaria, harán prueba plena en contra del depositante."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 108. En todos los casos en que, por establecerse así en el contrato, el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales, o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora, hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado, o del mutuatario. El contrato o la póliza en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con la certificación del contador a que se refiere este artículo, serán título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma, ni de otro requisito previo alguno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 109. La interdicción o muerte del deudor no suspenderá la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"No serán acumulables a los juicios de concurso, quiebra o liquidación, las acciones que deriven de los créditos a favor de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que provengan tanto de operaciones directas o de descuento, y siempre que la operación no haya sido realizada dentro del período sospechoso de la quiebra y la acción, en caso de descuento, se dirija directamente contra el descontante, o contra el girado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 110. En las operaciones que celebren las instituciones de crédito la garantía colateral de responsabilidad personal que no implique solidaridad ilimitada de los deudores, consistirá en aval o fianza que podrá ser otorgado en el documento mismo en que conste la obligación, cualquiera que sea su monto y renunciando el fiador todos los beneficios de la ley. El colateral a que

este artículo se refiere deberá ser siempre de firmas independientes."

Esta discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 111. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando, al efecto que se consigue en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

"En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, o sobre sus futuros y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, que proceda de conformidad con la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte de precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquel el sobrante que pueda existir."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 112. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastara que se haga así en los términos del artículo anterior en el contrato correspondiente; que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro especial de asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.

"El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrán las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan: La institución acreedora tendrá derecho ilimitado de investigación sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiera a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 113. Las aperturas de crédito comercial documentario, sean o no de crédito confirmado, obligan a la persona por cuenta de quien se abre el crédito a hacer provisión de fondo a la institución que asume el pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito confirmado. El contrato de apertura de crédito será titulo ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación.

"Salvo pacto en contrario y en los últimos términos de los usos internacionales a este respecto, la institución pagadora, ni sus corresponsales, asumirán riesgo por la calidad de las mercancías, ni por la exactitud o autenticidad de los documentos, ni por retrasados de correo o telégrafo, ni por fuerza mayor, ni por incumplimiento por sus corresponsales de las instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales, o por mayor cantidad que la estipulada en la apertura del crédito."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 114. Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad. En este caso las disposiciones de fondos solo podrán ser hechas por los representantes del beneficiario."

Esta discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 115. El deposito en cuentas de ahorro se comprobara por anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señale el reglamento y serán títulos ejecutivos en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni de otro requisito previo alguno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 116. En caso de destrucción, extravío o robo de una libreta, el depositario dará aviso a la institución y esta le expedirá un duplicado en el que, como primera partida, se anotará el saldo de la cuenta al vencimiento del semestre anterior y las entregas y disposiciones que el depositante hubiere hecho con posterioridad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 117. Los depósitos de ahorro, hasta por la cantidad de $5,000.00, estarán exentos de toda clase de impuestos o pensiones de herencia, tanto de la federación como de los Estado, del Distrito o Territorios Federales y de los Municipios.

"En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorros, el saldo de la cuenta respectiva, en cuanto no exceda de $ 5,000.00, podrá ser entregado a la persona señalada al efecto en la libreta, o, su defecto, a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria, sin necesidad de permiso de las autoridad fiscales."

"Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 118. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorros serán, consideradas para los efectos legales, como patrimonio de familia, hasta la suma de cinco mil pesos y, en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos.

"Si la persona a quien se pretende ejecutar tiene varias cuentas de ahorros con un saldo en conjunto superior a $ 5,000.00, sólo gozarán de la franquicia que concede este artículo las cantidades que con los requisitos legales, estén abonadas en la cuenta más antigüa, sin exceder de $ 5,000.00."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 119. El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 120. En caso de falta de pago de la pensión estipulada o al vencer el término establecido en el contrato, la institución podrá requerir por escrito al tomador de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeude ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventario de su contenido."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 121. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución. Esta, en el caso del artículo anterior, procederá a vender, mediante corredor, los bienes que se extrajeran de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o al de los gastos, daños y perjuicios que se hubieren causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador de la caja."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 122. A sabiendas del fallecimiento, suspensión de pagos, quiebra, concurso o inhabilitación del titular de una caja de seguridad que tuviere designado un apoderado para usar de la misma, o cuando hubiere otro titular autorizado para usar de la caja indistintamente, la institución de crédito no podrá autorizar la apertura de la misma."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 123. Los bonos generales, los bonos comerciales y los bonos hipotecarios que emitan las sociedades financieras y de crédito hipotecario y las cédulas que garanticen, se someterán a las siguientes reglas:

"I. Serán emitidas mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, y también del deudor en el caso de las cédulas hipotecarias, expresada ante notario y con intervención de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria, y en la que se harán constar las condiciones de la emisión, las cuales deberán ser aprobadas previamente por dicha Comisión Nacional Bancaria, a efectos de comprobar que la emisión se lleve a cabo en los términos prevenidos por esta Ley;

"II. La institución emisora estará obligada a pagar los títulos deteriorados, siempre que conserven los datos necesarios para su identificación;

"III. La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso, reembolso anticipado, devolución de préstamos o adquisición directa en el mercado;

"IV. Cuando sean pagaderos a plazos superiores a tres años, deberán ser objeto de amortización por períodos no mayores de un año, con o sin sorteo, por pagos fijos iguales que comprendan amortización e intereses o por pagos iguales para amortización del capital. En caso de sorteo amortizarán por cada serie una cantidad proporcional de bonos. Sin embargo, se podrá pactar, cuando la naturaleza de la inversión respectiva lo justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres primeros años.

"Los sorteos serán públicos y presididos por un inspector de la Comisión Nacional Bancaria y se anunciarán mediante aviso publicado en el periódico oficial del domicilio de la institución o en el de mayor circulación de la localidad, en caso de no existir periódico oficial, con ocho días de anticipación a la fecha del sorteo. El sorteo se hará constar en un acta y se publicará nota de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro.

"Los títulos designados para su amortización, dejarán de devengar interés desde la fecha fijada para su cobro, sin que pueda ser mayor de un mes el plazo entre ésta y la celebración del sorteo;

"V. Sin perjuicio de las acciones a que den lugar las garantías adicionales si las tuvieren, los títulos y sus cupones serán títulos de crédito exclusivamente a cargo del emisor y de la institución que garantice cuando se trate de cédulas; y producirán acción ejecutiva respecto a los mismos, previo requerimiento de pago ante notario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y

"VI. Podrán ser emitidas en las formas indicadas en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberán ajustarse a las especificaciones que sean pertinentes del artículo 210 de la misma ley, y a los siguientes requisitos: serán numerados en serie, estarán redactados en español y podrán, además, incluir su traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos, términos y condiciones del acta de emisión; llevarán dos firmas de la entidad emisora o garantizadora, una de las cuales habrá de ser autógrafa; llevarán una breve reseña aprobada previamente por la Comisión Nacional Bancaria de las disposiciones legales correspondientes y del acta de emisión; y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y en su caso para las amortizaciones parciales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 124. Las hipotecas constituídas a favor de las sociedades financieras sobre la unidad completa de una empresa fabril o mercantil a que se refiere la fracción VII del artículo 31, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso, todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación considerados en su unidad; y además, podrá comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del deudor, salvo pacto en contrario.

"La referida hipoteca podrá constituirse en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación, libres de toda carga,

alcanza para cubrir los intereses y amortización del préstamo.

"Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas claramente en el Registro de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

"Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 125. Los contratos de refacción o avío que estimen conveniente celebrar las instituciones de crédito, si están destinados exclusivamente al fomento de negociaciones agrícolas o ganaderas o de industrialización agrícola, podrán ser otorgados en escritura pública, o en las formas previstas en el artículo 326 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito o ante los registradores de Crédito Agrícola, con la misma validez y eficacia que los contratos similares que otorguen las instituciones de crédito agrícola conforme a la Ley especial respectiva."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 126. Las emisiones de acciones y obligaciones a cargo de sociedades, en cuya emisión intervengan tanto estas instituciones como las fiduciarias, prestando o no su garantía, se someterían a las siguientes reglas:

"I. A la emisión deberá preceder un estudio técnico del negocio que se haya de desarrollar con el importe de la emisión, llevado a cabo por experto competente; y, en su caso, un balance de la entidad emisora certificado por contador público titulado;

"II. La colocación de la emisión en el público, entendiéndose por tal, la que se lleve a cabo en bolsa o en las oficinas de la institución o instituciones de crédito que intervengan en la emisión, o por agentes de las mismas, deberá ir precedida, por lo menos, con cinco días de anticipación, de la formación de un prospecto. Este prospecto deberá contener:

"a) El nombre, razón social, domicilio, capital y demás especificaciones relativas a la identificación de la entidad emisora, y el estado mensual de la misma.

"b) El nombre, domicilio, capital social y último estado mensual, aprobado por la Comisión Nacional Bancaria, de la institución de crédito que preste su garantía a la emisión en los términos del artículo 32, en su caso.

"c) El extracto del acta de emisión, el cual contendrá las características de los títulos, expresando con toda claridad los intereses ofrecidos, procedimiento de reembolso o amortización, primas, sorteos y demás ventajas a la emisión, si las hubiera, siempre que tales ventajas representen efectivamente un derecho a favor de los tenedores. Incluirá la tabla de amortización cuando se adopte este sistema para el reembolso y la expresión de la periodicidad de los sorteos y el importe de las primas cuando se ofrezcan estas ventajas a los suscriptores; así como una explicación general de las garantías especiales, si las tuvieren.

"d) Un extracto del estudio técnico a que se refiere la fracción I de este artículo.

"e) Los nombres de las personas que firmen el prospecto, de conformidad con lo que se dispone en la fracción siguiente:

"III. El prospecto a que se refiere la fracción anterior, autorizado con las firmas de las personas a quienes por ley corresponde suscribir los títulos que se emitan, y con la firma del gerente o representante legal de la institución de crédito que intervenga en la emisión, aun en los casos en que su intervención no signifique prestación de garantía, deberá incorporarse al acta de emisión y presentarse a la Comisión Nacional Bancaria para la debida información y archivo.

"Un extracto del prospecto deberá ser publicado en los lugares donde se lleven a cabo las operaciones de emisión, o en uno de los periódicos de mayor circulación de las localidades donde pueda hacerse la suscripción de los títulos;

"IV. Cuando los títulos estén garantizados con la afectación especial de bienes, será necesaria la expedición de un certificado librado por institución fiduciaria que acredite la existencia real de tales garantías y la regularidad de su constitución. Esta certificación deberá también presentarse a la Comisión Nacional Bancaria e incorporarse el acta de emisión, y

"V. Las acciones emitidas con intervención de instituciones fiduciarias o financieras, en los términos de este artículo, se reputarán para todos los efectos de la Ley de 30 de diciembre de 1939, autorizadas para ofrecerlas en venta al público, sin que se requiera respecto a las mismas la autorización a que se refiere dicha ley, ni la intervención, en ningún caso, de la Comisión creada por la misma."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 127. La intervención de las instituciones financieras o fiduciarias en la emisión de títulos o valores en representación de los acreedores, obliga a la Institución respectiva al desempeño del cargo hasta la conclusión del negocio correspondiente, salvo revocación del nombramiento, o disolución y liquidación de la institución respectiva."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 128. La entrega puntual de las primas pactadas en los contratos o pólizas de capitalización, constituye al subscriptor en el derecho a recibir el capital estipulado en el plazo señalado, o anticipadamente si su título resultase favorecido en alguno de los sorteos, cuando se hubiere convenido la capitalización anticipada por este sistema.

"Si el titular no desea continuar en el pago de las primas, podrá exigir el valor de rescate en los términos y condiciones del párrafo siguiente.

"En caso de que el titular no cubra el importe de sus primas a su vencimiento, y transcurrido un plazo de gracia que no podrá ser menor de un mes, perderá el derecho de recibir el capital en capitalización anticipada. Dentro de un plazo que no podrá ser menor de noventa días, el titular podría rehabilitar su contrato mediante el pago de las

primas vencidas. Salvo pacto en contrario, una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejará de surtir sus efectos sin necesidad de notificación al subscriptor y sin perjuicio del derecho del mismo a exigir el importe del rescate, de conformidad con la tabla de valores respectivos.

El valor de rescate no podrá exceder de las reservas matemáticas respectivas, ni su valor ser inferior al 80% de dichas reservas, después de deducir de ellas el importe de los correspondientes gastos de adquisición que no hayan sido amortizados aún.

"Las instituciones de capitalización podrá pactar en sus contratos la devolución de las primas en caso de muerte del suscriptor.

"La duración de los contratos de capitalización no podrá exceder de 25 años, ni podrán ofrecer una periodicidad de sorteos de más de doce al año, sin perjuicio de un sorteo anual de dividendos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 129. Los tenedores o suscriptores de los contratos designados por sorteo, cesarán de hacer el pago de sus primas desde la fecha del mismo. Al resultar beneficiados aquéllos respecto a los cuales se hubiera hecho anticipo de primas, tendrán derecho a la devolución íntegra del exceso que se haya pagado sobre el monto de las primas que correspondan hasta la fecha del sorteo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 130. Los contratos de capitalización quedarán representados por los documentos suscritos por las partes contratantes y los títulos se regirán, en lo no previsto por esta ley, por las disposiciones generales que les fueren aplicables de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, especialmente en las disposiciones de las Secciones II y III del Capítulo I del Título I de dicha ley.

"Las pólizas o contratos de capitalización serán nominativos, deberán consignarse en las formas aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria, la cual señalará, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los requisitos y cláusulas obligatorias que deben contener y determinará las bases y mecanismo para la verificación de los sorteos y su publicidad.

"La Comisión Nacional Bancaria señalará las condiciones en las cuales los títulos o contratos de capitalización podrán ser al portador.

"La transmisión de los títulos nominativos deberá hacerse en los términos y con los efectos prescritos en el artículo 24 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Será válida la estipulación para señalar beneficiario a quien se deba entregar el capital o los valores de rescate. En este caso se anotará en el título y en los registros de la Institución, el nombre o nombres de los beneficiarios y la Institución hará la entrega a los subscriptores o beneficiarios que presenten el título a su cobro. La transmisión o la revocación debidamente nulificadas a la institución, anula el derecho de los beneficiarios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 131. Para ejercitar los derechos consignados en un contrato, póliza o título de capitalización, será necesario presentarlo a la institución emisora juntamente con el comprobante de la última cuota o prima. Las instituciones emisoras estarán obligadas a informar al titular por escrito y en cualquier momento dentro de los plazos que señala el artículo 127, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas según los libros de la Institución. Si las instituciones rehusan proporcionar los datos solicitados por el subscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.

"El título debe ser devuelto a la Institución al pagarlo ésta."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 132. Las acciones para exigir el capital amparado por los títulos de capitalización, prescribirán en cinco años a contar de la fecha fijada para el pago o de la última publicación del resultado del sorteo en que el título hubiese sido designado. También prescribirán en cinco años a partir del pago de la última prima satisfecha, las acciones para exigir los valores de rescate que correspondan al titular en caso de resolución del contrato."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 133. Las cantidades amparadas por los títulos de capitalización en vigor por más de un año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de $ 5,000.00 y en consecuencia no serán susceptibles de embargo, salvo para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos.

"Así también y hasta por la misma cantidad quedarán exentos de toda clase de impuestos sobre herencias, tanto de la Federación como de los Estados, Distrito y Territorios Federales o de los Municipios; sin perjuicio de exenciones más amplias que establezcan las leyes respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 134. En caso de muerte del subscriptor y a falta de beneficiario designado, la institución entregará las cantidades a que tengan derecho los herederos, y que no excedan de las sumas a que se refiere el artículo anterior, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 135. Cuando las instituciones fiduciarias intervengan en la ejecución de contratos condicionales, actuarán como representantes comunes de las partes interesadas, y si se hubiera dejado a su juicio determinar si las condiciones o requisitos pactados han quedado cumplidos, sólo estarán obligadas a obrar como lo haría un padre de familia y de conocimientos y experiencia ordinarios en el asunto de que se trata."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 136. Los síndicos, albaceas, liquidadores, representantes comunes, interventores, ejecutores especiales, representes de ausentes o

ignorados, tutores o curadores y depositarios judiciales, podrán en todo tiempo, sin necesidad de autorización especial y salvo prevención en contrario emanada de las personas o autoridades que hayan hecho su designación, delegar su encargo en una institución autorizada para actuar como fiduciaria en los términos de esta Ley.

"En este caso, cesarán las responsabilidades de esos representantes, y agentes en lo que se refiere al cuidado y administración de los bienes, desde que la institución fiduciaria los tome a su cargo, y ésta quedará obligada a entregar a aquéllos los productos que se obtengan y a rendirles las cuentas de su administración, para que los delegantes, a su vez, den a los bienes y a los productos recibidos del fiduciario el destino correspondiente y rindan de ellos las cuentas respectivas ante quien corresponda.

"El fiduciario será responsable directamente de la administración y cuidado de los bienes en los términos de la ley, ante el delegante y ante los menores, acreedores, herederos, socios y demás interesados.

"En todos los casos de tutela, curatela u otros que tengan por objeto la guarda de personas y de bienes, el discernimiento del cargo respectivo en favor de una institución fiduciaria, se entenderá hecho exclusivamente en cuanto se refiere a los bienes y nunca se extenderá a la guarda de las personas.

"Los jueces o tribunales que deban nombrar los representantes o agentes a que se refiere este artículo, designarán preferentemente a las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarias.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 137. Sólo se estimarán como causas graves para admitir la renuncia de la institución fiduciaria al desempeño de su cargo en un fideicomiso:

"a) Que el fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acta constitutiva del fideicomiso.

"b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor de la institución fiduciaria.

"c) Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, en su caso, no rindan productos suficientes para cubrir estas compensaciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 138. Cuando la institución fiduciaria, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoria, culpable de las pérdidas o menoscabos que sufran los bienes dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabos por negligencia grave, procederá su remoción.

"Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones fiduciarias y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso, o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

"En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los procedimientos especiales.

"Artículo 139. En los casos en que las instituciones hubieren practicado operaciones de crédito con el carácter de préstamos de habilitación y avío, refaccionarios o hipotecarios, al ser exigible la obligación, la institución acreedora podrá pedir judicialmente la posesión de la finca, empresa o negociación para cuyo fomento hubiere sido otorgado el préstamo o de la finca hipotecada en su caso. El juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o en escrito, al cual se acompañe el título del crédito correspondiente, debidamente registrado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 140. En los casos de créditos de habilitación o avío o refaccionarios, las instituciones u organizaciones acreedoras podrán proceder al cobro en la vía ejecutiva mercantil o, a su elección, proceder a la venta de los bienes dados en garantía, en los términos que señala el artículo 111, siempre que se trate de bienes muebles, conservando su acción ejecutiva por el saldo que quedare insoluto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 141. En los casos de créditos hipotecarios o de créditos de habilitación o avío o refaccionarios que tengan como garantía bienes inmuebles, las instituciones acreedoras podrán proceder, a su elección, para obtener el cobro de dichos créditos:

"I. En la vía ejecutiva mercantil;

"II. En la vía hipotecaria;

"III. Haciendo vender, mediante corredor, al precio que se hubiere señalado en el contrato al efecto o mediante remate al martillo, en los términos de la fracción siguiente, los inmuebles dados en garantía. Para efectuar la venta a que esta fracción se refiere, la institución acreedora procederá a notificar al deudor, ante notario o en vía de jurisdicción voluntaria, la venta que tenga concertada o su intención de efectuar el remate. El deudor, en el término de tres días después de la notificación, tendrá el derecho de oponerse a la venta, acudiendo al efecto ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que los bienes estén ubicados o al juez competente en el domicilio de la institución acreedora. El deudor podrá oponer en forma legal las excepciones que tuviere. Del escrito de oposición se dará traslado por tres días al acreedor. Si se promueve prueba, el término no podrá pasar de veinte días. El juez citará en seguida a una junta que se celebrará dentro de tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes pronunciará su resolución, si se declara infundada la oposición, la institución

acreedora podrá proceder desde luego a la venta o al remate, y el deudor será condenado en las costas y, además, al pago de una multa del 5% del interés del pleito, cuyo importe se adjudicará a la Beneficencia Pública. La resolución del juez será apelable sólo en el efecto devolutivo;

"IV. El remate a que se refiere la fracción anterior, se efectuará en el local de la institución acreedora, previa publicación de tres avisos en el

"Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en el Estado en que se encuentren ubicados los bienes respectivos. Entre la fecha de la última publicación en el "Diario Oficial" y el día señalado para el remate, deberán transcurrir, por lo menos, cinco días. El remate se efectuará al martillo ante notario o corredor. De él se levantará acta y se enviará al juez competente del domicilio de la institución acreedora para que éste, si el deudor estuviere en rebeldía, proceda a otorgar la escritura correspondiente y a mandar hacer las inscripciones y cancelaciones respectivas, y

"V. Lo dispuesto en este artículo y en el que precede será aplicable, también, al cobro de los créditos que resulten de la adquisición de hipotecas por una institución de crédito, así como a los representados en cédulas, cuando el cobro sea hecho, en este último caso, por la institución que hubiere intervenido en la emisión."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 142. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los peritos, notarios y demás personas cuyos servicios estén sujetos a arancel, se reducirán a las dos tercias partes de las cuotas autorizadas, cuando se trate de operaciones que practiquen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares. En ningún caso se aplicarán, en las operaciones que practiquen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares, las prevenciones que autoricen el aumento de honorarios, por el hecho de ser sociedad una de las partes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De las prohibiciones generales y de las sanciones.

"Artículo 143. Salvo las facultades que tiene el Banco de México por su Ley Orgánica para emitir billetes, queda prohibida la emisión de documentos a la vista y al portador que, por el crédito de que disfrute el emisor, sean susceptibles de circular como moneda. Esta prohibición no alcanzará a los cheques librados por los depositantes a cargo de una institución de crédito, ni a los que libren las instituciones de crédito a cargo de otra institución, o de sucursales o agencias, siempre que no sean emitidos en serie y por denominaciones fijas.

"Los que emitan documentos con infracción de las disposiciones del párrafo anterior serán sancionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta del duplo del valor de los documentos que hayan emitido. En caso de que la emisión sea hecha por instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar también la caducidad de la concesión y la clausura del establecimiento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 144. Los títulos de crédito que se emitan contra la prohibición expresa de esta ley, o por quienes no estén facultados por la misma para hacerlo, serán nulos como tales, sin perjuicio de las acciones que conforme a la legislación común sean procedentes. Los responsables de la emisión incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo anterior.

"Se prohibe la imitación de los billetes de banco y demás títulos de crédito en rótulos, viñetas o anuncios, o en cualquier otra forma. Los infractores serán castigados administrativamente por las Secretaría de Hacienda con multa hasta de $ 1,000.00, sin perjuicio de las acciones que contra ellos puedan intentarse por los Tribunales del Orden Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 145. La emisión o colocación en la República de valores de negociaciones o empresas extranjeras, o de valores pagaderos en el extranjero, sólo podrá hacerse mediante el consentimiento de la Secretaría de Hacienda en los términos del Reglamento de la Bolsa de Valores y demás requisitos establecidos por las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 146. El ejercicio habitual de la banca y del crédito, sin estar autorizado para ello conforme a esta ley, será castigado administrativamente por la Secretaría de Hacienda con multa hasta de $5,000.00 a cada uno de los gerentes, directores, administradores, o miembros del Consejo de Administración del establecimiento o sociedad infractora. La negociación de que se trate será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 147. El uso de las palabras que en el artículo 5o. se reservan a las instituciones de crédito, por quienes no disfruten de la concesión correspondiente, u otras equivalentes en español, o en cualquier otro idioma, se castigará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de $1,000.00 a cada uno de los gerentes, directores, administradores, o miembros del Consejo de administración del establecimiento o sociedad correspondiente, y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria hasta que su denominación sea cambiada."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 148. Los notarios, registradores, o corredores que autoricen las escrituras o pólizas, o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o para celebrar la cual no este facultado alguno de los otorgantes, incurran en multa hasta de..... $ 500.00 que aplicará administrativamente la

Secretaría de Hacienda, o en la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 149. Se considerará como fraude el hecho de que una persona o sociedad, para obtener préstamos de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, proporcione a éstas datos falsos sobre el monto de su activo, o de su pasivo. Se declara aplicable en toda la República, para los efectos de este artículo, el artículo 386 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 150. Las personas o empresas que celebren contratos o emitan pólizas o títulos similares a los de capitalización, tal como se regulan en los artículos 128 y siguientes de esta ley, ofreciendo mercancías, efectos o bienes en lugar de efectivo, deberán garantizar los intereses del público, ajustándose para ello a las disposiciones derivadas del artículo 28 constitucional y demás disposiciones que oportunamente dicten las autoridades correspondientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 151. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará, oyendo al Banco de México, los reglamentos a que deben sujetarse en el ejercicio de su actividad las personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 152. El incumplimiento por parte de las instituciones u organizaciones auxiliares, de las disposiciones de esta ley, que consista en realizar operaciones prohibidas, o en exceder los porcentajes máximos determinados por ella, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen respecto a determinados elementos del activo, será penado con una multa que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se determinará sobre el importe de la operación o sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:

"Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital cuando el porcentaje esté fijado en relación al capital o se trate de operaciones prohibidas.

"Hasta un 2% cuando la transgresión exceda del 2% y no llegue al 4%.

"Hasta un 3% cuando exceda del 4% y no llegue al 6%, y

"Hasta 4% desde el 6% en adelante.

"Las infracciones que no puedan determinarse de este modo por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se castigarán con una multa hasta del 1% del capital pagado de la institución u organización.

"El importe de estas multas se liquidarán sobre cada estado de situación mensual correspondiente al período en que se cometa la transgresión." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 153. Se aplicarán las sanciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la institución u organización auxiliar, con el propósito de eludir en todo o en parte el pago de un impuesto a que legalmente esté obligada, o de aumentar sus operaciones o el lucro que por ellas obtenga, omita algún informe o incurra en alguna falsedad al hacer las declaraciones ordenadas por las leyes fiscales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De las relaciones fiscales.

"Artículo 154. Las Instituciones de Crédito, las que legalmente formen parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales estarán sujetas únicamente al pago de los impuestos siguientes de acuerdo con las leyes respectivas:

"I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto;

"II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos inmuebles, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlo los demás causantes;

"III. Impuestos sobre las utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, después de hechas las deducciones correspondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras previsiones similares que la propia Comisión Nacional apruebe, o que establezca esta ley, y

"IV. El Impuesto de la Renta sobre el superprovecho, en los términos de la ley respectiva.

"Los impuestos o derechos que hayan de ser pagados por las sucursales de instituciones extranjeras con motivo de su capital, se calcularán sobre el capital que conforme a la ley conserve en la República dichas sucursales y no sobre el capital total que tenga la institución matriz.

"Ni la Federación, ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, no el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 155. No causan el Impuesto del Timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas celebren, ni los contratos o documentos que ellas expidan, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios del objeto de la institución o se celebren o expidan con motivo de los servicios que la institución esté autorizada a prestar. La exención anterior comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 156. En el caso de operaciones de fideicomiso o de comisiones o mandatos conferidos a instituciones autorizadas para actuar como fiduciarias, el acto constitutivo del fideicomiso o el documento en que conste la comisión o el mandato, quedarán comprendidos en la exención que el artículo anterior establece; pero los actos, contratos y documentos que deben ejecutarse u otorgarse para la realización del fideicomiso o para el desempeño del mandato o de la comisión, causarán el impuesto que corresponda como si tales actos, contratos o documentos hubieran sido ejecutados u otorgados por el fideicomitente, mandante o comitente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 157. Los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío no podrán devengar como derecho de inscripción en el registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas, o de Comercio, o de Crédito, impuesto que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causarán derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito y los Territorios Federales se equipararán a los Estados.

"Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada.

"Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 158. Igualmente aprovechará lo que los artículos 155, 156 y 157 disponen, a los agentes y corredores de bolsa a que se refiere la fracción II del artículo 69, por lo que hace a los libros de contabilidad que están obligados legalmente a llevar, a los contratos u operaciones que celebren en bolsa y a los títulos o documentos que expidan con motivo de esas operaciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 159. Las exepciones o limitaciones de impuestos de que hablan los artículos anteriores, durarán treinta años contados desde el 24 de diciembre de 1924."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Quinto.

"De la inspección y vigilancia.

"Capítulo I.

"De la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 160. La inspección y vigilancia de las instituciones de crédito y de las organizaciones auxiliares, queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria.

"La Comisión Nacional Bancaria formará anualmente su presupuesto de egresos que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para compensar los gastos de inspección y vigilancia, las instituciones y establecimientos que conforme a esta Ley están sujetos a aquellas, pagarán las cuotas que cada año señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la misma Comisión Nacional Bancaria y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada institución de crédito u organización auxiliar, de acuerdo con la norma siguiente:

"El 50% del presupuesto de gastos de la Comisión Nacional Bancaria, se repartirá en partes proporcionales al capital y reservas de cada institución u organización auxiliar; el 30% de dicho presupuesto proporcionalmente al activo, con exclusión de las cuentas de orden; y el 20% restante en proporción a las utilidades.

"Las instituciones nacionales que no tengan utilidades pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda.

"Para fijar las cuotas a los Almacenes Generales de Depósito, la Comisión Nacional Bancaria, además de la importancia de los activos, tomará en cuenta la cantidad de mercancías almacenadas durante cada año, así como los derechos de almacenaje percibidos en igual período.

"Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México.

"Las cuotas a que se refiere este artículo, y el presupuesto de egresos de la Comisión, no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal, ni figurarán en sus presupuestos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 161. La Comisión Nacional Bancaria se compondrá de un Pleno y de un Comité Permanente. El Comité Permanente estará encargado de la inspección y vigilancia, de la tramitación y ejecución de los asuntos generales y de la aplicación de las normas generales a las instituciones en particular. El Pleno tendrá carácter consultivo, le serán sometidas todas las cuestiones y normas de carácter general y será oído también necesariamente en todas las ponencias e informes que la Comisión Nacional Bancaria haya de someter o le sean solicitadas, a o por, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre problemas generales de moneda, crédito e instituciones de crédito.

"El Pleno estará integrado por cinco vocales, designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por tres representantes designados por las instituciones de crédito, correspondiendo, respectivamente, uno a las instituciones de depósito, y dos a las demás instituciones.

"La Secretaría de Hacienda designará como Presidente de la Comisión Nacional Bancaria, que lo será a su vez del Pleno y del Comité, a uno de los vocales nombrados por ella.

"Los vocales durarán en su encargo cinco años, pudiendo ser renovado su nombramiento y deberán ser personas de notorios conocimientos en asuntos bancarios.

"El Comité Permanente estará integrado por el presidente y por los vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los vocales no podrán desempeñar puestos administrativos o de elección popular, ni los designados por la Secretaría de Hacienda, ser consejeros, administradores, comisarios, funcionarios o empleados de las instituciones u organizaciones que conforme a esta Ley están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

"Las vacantes entre los miembros de la Comisión serán cubiertas, dentro de un plazo de treinta días."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 162. Los miembros de la Comisión percibirán honorarios que no excederán de $ 500.00 mensuales, deduciéndose de esta suma la parte proporcional que corresponda a las juntas habidas durante el mes a las cuales no haya asistido el vocal de que se trate.

"El Pleno de la Comisión elegirá cada año de entre los vocales, designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un Secretario de Actas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 163. La Comisión Nacional Bancaria, celebrará sesiones siempre que sea convocada por su presidente; y por lo menos se reunirá en Pleno una vez al mes y quincenalmente en comité.

"Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en los casos en que pudiera haber empate.

"Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Comisión serán comunicadas después de cada sesión al Secretario de Hacienda y serán firmes si dicha autoridad hace presente su aprobación o no ejercita su veto suspensivo o su desaprobación dentro del término de diez días de su notificación.

"Los acuerdos del Comité Permanente serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente, en la materia de su respectiva competencia y se dará cuenta de los mismos al Pleno en la primera sesión del mismo, a no ser que por afectar especialmente a alguno o a algunas instituciones determinadas deban mantenerse reservados por el Pleno a juicio del Presidente de la Comisión.

"Al final de cada año natural la Comisión rendirá a la Secretaría de Hacienda un informe de sus labores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 164. Serán facultades y deberes de la Comisión Nacional Bancaria:

"I. Formar su Reglamento Interior y de inspección, que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e intervenir en los términos y condiciones que esta Ley señala en la formación de los reglamentos a que la misma se refiere;

"II. Actuar como cuerpo de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos que se refieran al régimen bancario y en los demás que la ley determina.

"III. Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las sugestiones que estime adecuadas para perfeccionarlos; así como, cuantas mociones o ponencias relativas al régimen bancario y de crédito estime procedente elevar a la referida Secretaría o al Banco de México;

"IV. Establecer las normas necesarias para la aplicación de esta Ley y de los reglamentos que para la ejecución de la misma dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y coadyuvar con sus normas o instrucciones a la política de regulación monetaria que compete al Banco de México, siguiendo las instrucciones que reciban del mismo;

"V. Pedir al Presidente de la misma informes sobre su actuación y sobre cualquier caso concreto que se estime pueda tener consecuencias perjudiciales, con las limitaciones expresadas en el artículo anterior;

"VI. Opinar sobre la interpretación de esta ley y demás relativas en casos de duda respecto a su aplicación;

"VII. Llevar el registro de las organizaciones auxiliares de crédito y autorizar la inscripción de las mismas una vez que compruebe que reúnen las condiciones determinadas en esta ley o en los Reglamentos respectivos; así como acordar, en su caso, la cancelación de las inscripciones, y

"VIII. Las demás que le están atribuidas por esta ley o por las otras leyes relativas a la moneda y el crédito, siempre que no se refieran a meros actos de vigilancia o ejecución."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 165. Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

"I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares, proveyendo en los términos de esta ley y demás relativas, al eficaz cumplimiento de sus preceptos;

"II. Intervenir en la emisión de billetes y en las demás operaciones del Banco de México en los términos de su Ley Orgánica y en las operaciones de las demás Instituciones Nacionales de Crédito conforme a sus leyes respectivas;

"III. Intervenir en la emisión de títulos o valores, en los corteos y en la cancelación de documentos, títulos y obligaciones en los términos de esta Ley, cuidando de que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;

"IV. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones u organizaciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activo de acuerdo con el artículo 96;

"V. Formar y publicar las estadísticas relativas a las instituciones y organizaciones de crédito de la República y a sus operaciones;

"VI. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de esta ley;

"VII. Informar a la Comisión mensualmente sobre las labores de las oficinas a su cargo, y obtener su aprobación para la aplicación de las sanciones así como para todas las disposiciones de carácter general o reglamentario que crean pertinentes;

"VIII. Informar al Banco de México de los datos que tengan sobre el estado de solvencia de los bancos asociados;

"IX. Formar mensualmente el presupuesto de egresos de la Comisión, el cual una vez aprobado por el Comité Permanente, será sometido a la aprobación

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"X. Nombrar y remover con la aprobación del Comité Permanente, el personal superior a sus órdenes y designar y remover libremente el resto del personal, y

"XI. Cuidar de la debida ejecución de las disposiciones y de los acuerdos del Comité Permanente y del Pleno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De las funciones de la Comisión.

"Artículo 166. El Presidente será el Jefe de las Oficinas de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los Delegados, Visitadores o Inspectores de la propia Comisión. Se ajustará en sus funciones a los términos de esta Ley, de sus Reglamentos y de los acuerdos correspondientes del Pleno y de los Comités Permanentes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 167. Los visitadores e inspectores serán personas de notorios conocimientos en materia bancaria, comprobados en los términos que determine el Reglamento de la Comisión, y ni ellos ni el resto del personal de la Comisión podrán, en ningún caso, ser directores, administradores, comisarios, o empleados de las instituciones u organizaciones sujetas a inspección, ni obtener de ellas préstamos o serles deudores por cualquier título, bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que realicen con la Dirección General de Pensiones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 168. Los Delegados, Visitadores o Inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, tendrán las facultades que ordinariamente competen a los comisarios de las sociedades anónimas y podrán, por tanto, con entera libertad:

"I. Tener acceso y revisar todos los libros principales y auxiliares de contabilidad, así como los títulos, documentos y contratos que acrediten o representen el activo o las responsabilidades de las instituciones u organizaciones sometidas a su inspección;

"II. Verificar las existencias de caja o efectivo o en valores; practicar los arqueos o comprobaciones necesarias; cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que aparezcan como colateral de las operaciones de crédito;

"III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen dichas instituciones u organizaciones y hacer la estimación de los valores del activo, conforme al artículo 92;

"IV. Comprobar que las inversiones de las distintas instituciones u organizaciones estén hechas en los términos de esta Ley y guardando los porcentajes establecidos en la misma;

"V. Verificar que los títulos expedidos por los Almacenes Generales de Depósito, correspondan a las mercaderías efectivamente en custodia;

"VI. Intervenir en el acta de emisión de los títulos y valores a que se refiere esta Ley, asistir a los sorteos, llevar en libros especiales cuenta y razón del número, serie y valor de los títulos emitidos, y presenciar y certificar su cancelación en los términos en que la ley lo establezca así, y

"VII. En general, ejercer las demás funciones que la ley señala expresamente, las que les encomiende el Reglamento de Inspección y Vigilancia y las que les ordene el Presidente de la Comisión."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 169. Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y organizaciones auxiliares dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto.

"El Presidente de la Comisión podrá designar inspectores permanentes en las instituciones de crédito que así lo requieran por su importancia, y delegados suyos que verifiquen la labor de estos inspectores.

"La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales, las cuales deberán practicarse por conducto del presidente." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 170. Cuando en virtud de la inspección resulte que las inversiones de las instituciones u organizaciones de crédito no estén realizadas en los términos de la ley, el presidente, con acuerdo del Comité Permanente, dictará las medidas necesarias para normalizar la inversión y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para que dicha normalización se lleve a cabo, comunicando su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si transcurrido el plazo la institución afectada no ha normalizado su situación, el presidente, siempre con acuerdo del Comité Permanente, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley o que se proceda a la liquidación de las mismas, en su caso, disponiendo que el inspector intervenga la institución y proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 171. Cuando se comprueben irregularidades de cualquier género en la organización o en el funcionamiento de las instituciones u organizaciones sometidas a la inspección, el Presidente de la Comisión procederá en los términos del artículo anterior y si estas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la institución u organización, poniendo en grave peligro los intereses de los depositantes o acreedores, el presidente podrá designar un inspector permanente que se haga cargo de la institución o pedir el estado de suspensión de pagos en los términos de esta Ley. También podrá el presidente, con acuerdo del Comité Permanente, vetar la realización de todas aquellas operaciones que se practiquen en contra de lo dispuesto en esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de abril de 1941, sin que sea aplicable, por lo tanto, lo dispuesto por el Código Civil."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Las instituciones que tengan concesiones con arreglo a la ley que se deroga, se reputarán autorizadas para operar en los términos de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

"I. Las instituciones que tengan concesión para recibir depósitos a la vista o plazo, se reputarán autorizadas para operar como bancos de depósito;

"II. Las instituciones que tuvieran concesión para recibir depósitos de ahorro, quedarán autorizadas para seguir operando en este ramo;

"III. Las instituciones que tengan concesión para emitir bonos comerciales, o para emitir obligaciones y actuar como financieras, se reputarán autorizadas para actuar como sociedades financieras;

"IV. Las instituciones que tengan concesión para emitir bonos hipotecarios, quedarán autorizadas para operar como sociedades de crédito hipotecario;

"V. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarias, podrán seguir actuando en este ramo;

"VI. Las instituciones autorizadas para practicar operaciones de capitalización podrán también seguir llevando a cabo las operaciones de esta clase;

"VII. Las que operen en varios de los ramos que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2o. de esta Ley no sean compatibles entre sí, en el plazo de dos meses siguientes a la vigencia de esta Ley presentarán a la Comisión Nacional Bancaria un plan de liquidación de aquel ramo que estimen oportuno abandonar y que habrán de desarrollar en el plazo que fije dicha comisión, que no podrá ser superior a dos años. También podrán constituir entidades con personalidad jurídica independiente, siempre que se comprometan a que dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley, la participación que una de ellas guarde en la otra no exceda de los límites establecidos en cada caso para la participación en instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, y

"VIII. Las uniones de crédito que en la actualidad disfruten de concesión para intervenir en la emisión de cédulas hipotecarias, deberán constituirse como sociedades de crédito hipotecario para poder seguir practicando estas operaciones; reputándose que la concesión de que disfrutan las habilita para realizar las operaciones propias de las sociedades de esta clase, siempre que se ajusten a las normas relativas a dichas instituciones; y sin perjuicio de reputarse capital mínimo suficiente, el que tuvieren con arreglo a su concesión respectiva.

"En el plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta Ley, no se hubieren constituído en forma de sociedades de crédito hipotecario, se reputará que se resuelven por continuar operando como uniones de crédito, con arreglo a los términos y disposiciones de esta Ley, limitándose a las operaciones con sus miembros o asociados y sin poder intervenir en ninguna operación de emisión de cédulas.

"Sin embargo, en todo caso, continuarán obligadas respecto a las cédulas en circulación, y hasta el reembolso y cancelación de las mismas, en los términos y condiciones de la emisión, con sujeción a las disposiciones de la Ley respectiva."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Las instituciones que disfruten de concesión otorgada en los términos de la ley que se deroga, podrán continuar sometidas, para poder operar en las condiciones de esta ley, a las reglas relativas al capital o capitales mínimos que se establecían en aquélla, cuando por las disposiciones de ésta hubieran de elevar el referido capital mínimo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. En el plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta ley, las distintas instituciones de crédito, adaptarán sus activos y pasivos a las reglas correspondientes establecidas en la misma.

"Cuando tuvieran especialmente dificultades para hacerlo dentro de tal plazo, presentarán una memoria detallada a la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley, ofreciendo un plan de adaptación en el que se señalen los plazos y condiciones para llevarlo a cabo. La Comisión Nacional Bancaria, si encuentra justificadas las alegaciones de la institución, podrá aprobar el plan, con las modificaciones o variaciones que repute convenientes, tanto en la forma de adaptación como en el plazo.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las instituciones que disfruten de concesión para llevar a cabo las operaciones de depósitos de ahorro, podrán conservar hasta su liquidación los créditos con garantía hipotecaria que formen parte de su activo durante dos años a partir de la vigencia de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar en casos concretos que el porcentaje a que se refiere la fracción V del artículo 11, puede ser excedido en valores emitidos por instituciones de crédito, cuando ello sea a consecuencia de la liquidación de inversiones que los bancos tuvieran a la fecha de la promulgación de esta ley y que no deban ser mantenidas de conformidad con los términos de la misma."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Las actuales sociedades financieras que a la promulgación de esta ley tengan bienes inmuebles que excedan de los que se permiten por la misma o mantengan empresas sin personalidad jurídica distinta, deberán transferirlas dentro del plazo de seis meses a individuos o a sociedades con personalidad jurídica independiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los bonos, cédulas, obligaciones y

demás títulos o valores que estén actualmente en circulación, seguirán ajustándose a la ley que los rige. Sin embargo, los activos que formen su cobertura se adaptarán a los términos prescritos por la presente ley, salvo los que constituyan prenda y otras garantías especialmente afectadas, las cuales continuarán en los términos de su afectación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará especialmente facultada para dictar aquellas disposiciones reglamentarias especiales que sean necesarias para la adaptación de las instituciones de crédito a la presente Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Continuarán en vigor los respectivos reglamentos para la aplicación de la Ley de Instituciones vigente, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley y al sistema de la misma, y en tanto que no se dicten nuevas disposiciones reglamentarias. Se exceptúa el Reglamento relativo a las sociedades de capitalización en aplicación del artículo 60 de la Ley General de Instituciones de Crédito vigente, el cual queda derogado.

"Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley, las sociedades o instituciones que tengan concesión para practicar depósitos de ahorro, presentarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los reglamentos a que se refiere el artículo 23. Entretanto que sobre ellos recaiga la aprobación de dicha Secretaría, se aplicarán las reglas, condiciones generales y prácticas actualmente en vigor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de la misma por medio de circulares de carácter general."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito de 29 de junio de 1932 con las modificaciones sucesivas, actualmente en vigor." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Entretanto que se dicta una ley general sobre suspensión de pagos y quiebras, que deberá contener un capítulo especial dedicado a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, seguirán en vigor los preceptos contenidos en los capítulos I a IV del Título IV de la ley que se deroga. Sin embargo, no tendrá aplicación el artículo 213 de la ley mencionada y el Proyecto de Graduación se sujetará al siguiente orden:

"I. Bienes excluídos de la masa;

"II. Acreedores de la masa.

"a) Créditos fiscales por impuestos corrientes.

"b) Acreedores de la masa.

"c) Gastos generales de la liquidación y honorarios de los liquidadores;

"III. Acreedores por créditos con garantía real, a los que se aplicará en su caso el producto de los bienes gravados, incluyendo los bonos generales con prenda especial en lo que alcance a ser pagado con dicha prenda;

"IV. Acreedores del fallido por créditos singularmente privilegiados.

"a) Créditos fiscales por conceptos de impuestos distintos de los mencionados en el inciso a) de la fracción II.

"b) Créditos por trabajo;

"V. Acreedores privilegiados, a los cuales se aplicará preferentemente en el siguiente orden, el producto de los bienes del fallido una vez cubiertos los créditos a que se refieren las fracciones anteriores:

"a) Acreedores por depósitos de ahorros, con preferencia sobre los bienes que formen el activo del departamento correspondiente y sobre los demás bienes, créditos o valores que no constituyan cobertura de bonos generales, comerciales o hipotecarios o reservas matemáticas de los contratos de capitalización, cuando la institución que practique el depósito de ahorro lleve a cabo también operaciones de banca de depósito, financieras, de crédito hipotecario o de capitalización.

"b) Acreedores de los Bancos de Depósito por depósitos a la vista y a plazo, incluso los representados en bonos de caja; y los cheques de caja expedidos por dichos bancos.

"c) Acreedores por bonos generales, comerciales o hipotecarios, a los que se aplicarán en primer término los bienes, valores y derechos que constituyen su cobertura, conforme a las fracciones V y XII del artículo 31 y la fracción III del artículo 36, o por títulos de capitalización hasta el monto de las reservas técnicas, en los términos del artículo 41; y por el resto insoluto, sobre los demás bienes, sin perjuicio de la preferencia establecida en el inciso a) de esta fracción, y

"VI. Acreedores comunes, incluyendo los créditos fiscales que no procedan de impuestos.

"En el proyecto de graduación se incluirán, en el lugar y por la suma que le correspondan de acuerdo con la demanda formulada, los créditos en contra del fallido que estuviere en litigio pendiente de resolución definitiva".

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por ochenta y cuatro votos de la afirmativa, contra seis de la negativa, fue aprobado en proyecto de ley en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

-El mismo c. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Esta H. Cámara acordó que la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito se avocara al estudio del Proyecto de Ley Orgánica del Banco de México enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Del examen metódico de las modificaciones que contiene el proyecto de Ley Orgánica del Banco de México, la Comisión estima conveniente hacer notar como características fundamentales que la determinan a proponer la aprobación de la iniciativa de que se trata, las siguientes:

"I. Por lo que hace a las operaciones de descuento y adquisición de documentos que llevan la firma de asociados, así como por lo que se refiere a los préstamos y aperturas de crédito que se hagan directamente a las Instituciones Asociadas, se deja al Consejo de Administración la facultad de fijar libremente la tasa o tasas de interés, los plazos que deben regir en dichas operaciones e igualmente se establece que sea el propio Banco de México quien fije las reglas generales relativas al orden en que ha de practicar todas sus operaciones y los límites al volumen general de crédito que conceda, en las diversas clases de operaciones según su plazo y garantía y las líneas de crédito para cada una de las Instituciones Asociadas. La ley se limita a establecer, que las operaciones de préstamo, apertura de crédito o descuento, en ningún caso podrán efectuarse si resultan exigibles a un plazo mayor de un año, y señala, además, las condiciones mínimas de las garantías.

"II. Por lo que se refiere a las operaciones en el mercado abierto, cuya importancia para la regulación monetaria es preeminente, se precisa cuáles son los valores del Gobierno que el Banco puede comprar y por lo que se refiere a los demás valores que no son del Gobierno, se describe con toda precisión en qué consiste la característica de constante mercado, lo cual constituye una novedad en el nuevo ordenamiento. También como, nuevo requisito se exige que en todo caso, los valores con que opere el Banco estén al corriente en el pago de su amortización e intereses y se establece que el Banco no puede operar con certificados de Tesorería si tuviere en su poder certificados insolutos de años anteriores. Por lo demás, serán los mismos órganos administrativos del Banco los que determinen las normas generales que han de regir la intervención que tenga la Institución en el mercado de valores.

"El sistema adoptado de libertad de acción, si bien aumenta la responsabilidad de los directores de las Institución, los deja en cambio en una posición de mayor agilidad para llevar a cabo los actos que sean necesarios para la debida regulación monetaria contándose con la experiencia adquirida por el propio Banco durante casi tres lustros, con motivo suficiente para confiar en su acierto. En vez de quedar limitada la Administración del Banco a la escueta aplicación de límites invariables señalados en una ley, el Banco estará en condiciones de adaptar su acción,, tanto a la ineludible necesidad de la recuperación de los créditos que conceda y de la liquidez de las inversiones que lleva a cabo, como a la conveniencia de ensanchar o restringir el crédito, como más convenga a las diversas situaciones de nuestra economía, y

"III. En estrecha relación con lo antes apuntado, se han reformado algunos de los principios relativos al manejo de la reserva metálica que sirve al Banco para ejercer su acción marginal sobre el mercado de los cambios internaciones. En primer lugar, se establece que en el manejo de los recursos cambiarios del Banco compete a una comisión Ejecutiva formada por tres miembros de la serie "A" de los que integran el Consejo de Administración y esta misma Comisión tiene encomendada la función concordante de iniciar las operaciones en el Mercado de Valores. Así quedan bajo la misma dirección los movimientos internos sobre el mercado monetario y las acciones por lo que se refiere al mercado cambiario y tal unidad de acción, no podrá sino producir resultados favorables, conservando al mismo tiempo sus criterios de norma indicativa a los demás órganos del Banco, por lo que hace al volumen de crédito, descuentos y adquisición de aceptaciones bancarias.

"La importante función de dicha Comisión se robustece por la circunstancia de haberse ideado un sistema que hará que las variaciones momentáneas de la reserva metálica, permanezcan alejadas del conocimiento de la especulación.

"Así el Banco estará capacitado para que una vez determinado el tipo de cambio que más convenga mantener, según las necesidades de nuestra economía, pueda mantenerlo firme hasta donde lo permitan la fijeza de los elementos que determinan nuestras relaciones económicas internacionales, tanto de comercio como de motivación de capitales. Como complemento a este respecto, puede señalarse de un modo muy particular el precepto introducido en la ley, que permitirá que el Banco fije sin limitación, el depósito obligatorio que las instituciones asociadas deben matener en él, en relación con los depósitos bancarios en moneda extranjera y también la facultad adicional de permitir, cuando las circunstancias así lo justifiquen, el depósito obligatorio a este respecto, pueda ser constituído también en moneda extranjera.

"Por lo demás, se ha procedido a un nuevo arreglo general del ordenamiento, lográndose de esta manera mayor claridad. Se han conservado intactos los preceptos que según la experiencia adquirida, no necesitaron modificaciones ni adiciones, pero se comprenden todas las modificaciones y adiciones de detalle en diversos preceptos que eran necesarios en concordancia con lo lineamientos generales que se han tratado de describir en el presente dictamen.

"Los argumentos que anteceden han motivado a la Comisión, como se indica al principio del presente dictamen, a presentar a vuestra consideración, con tendencia a su aprobación, el siguiente Proyecto de Ley Orgánica del Banco de México.

"Disposiciones Preliminares.

"Artículo 1o. Por esta Ley se regirá en lo sucesivo la Sociedad Anónima constituía por escritura de primero de septiembre de mil novecientos veinticinco, bajo la denominación de Banco de México que se seguirá conservando.

"Artículo 2o. La duración del Banco será indefinida.

"Artículo 3o. El Banco tendrá su domicilio en la

ciudad de México y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar corresponsales.

"Artículo 4o. El capital del Banco será de cincuenta millones de pesos. Podrá ser aumentado en los términos que establezcan los Estatutos. Estará representado por acciones nominativas íntegramente pagadas en efectivo con valor nominal de 100 pesos cada una.

"Las acciones se dividirán en dos Series: la Serie "A" que representará en todo tiempo el 51% del capital del Banco y sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la Serie "B" que será suscrita por las Instituciones y Uniones de Crédito Almacenes Generales de Depósito asociados y por el público.

"En el Banco emitirá las acciones correspondientes a la parte no suscrita del capital autorizado y las conservará en sus cajas mientras no sean debidamente suscritas e íntegramente pagadas.

"Artículo 5o. Las Acciones de la Serie "A" serán intransmisibles y en ningún caso podrán cambiarse su naturaleza o los derechos que esta Ley les confiere.

"Las Acciones de la Serie "B" solamente podrán transferirse o darse en garantía con el consentimiento del Banco, el que estará obligado a comprar las Acciones cuya transferencia o pignoración no autorice, pagándolas a su valor nominal, y devolviéndolas a la caja destinada a los títulos pendientes de suscripción. El presente artículo deberá transcribirse en el dorso de cada acción.

"Artículo 6o. Están obligadas a suscribir acciones del Banco de México:

"I. Las Instituciones Nacionales de Crédito;

"II. Las sociedades mexicanas que tengan concesión del Gobierno Federal para recibir depósitos bancarios de dinero del público en general, y

"III. Las Sucursales o Agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República.

"La suscripción de acciones del Banco es potestativa para las instituciones de crédito no comprendidas en la enumeración que antecede, así como para las Uniones de Crédito, pero esas instituciones y uniones deberán ser accionistas del Banco en los términos del artículo que sigue para celebrar con él para intervenir en las operaciones que esta Ley reserva a las instituciones o uniones asociadas.

"Artículo 7o. Las instituciones y sociedades obligadas a ser accionistas del Banco, y las que no teniendo tal obligación quieran asociarse a él, deberán suscribir acciones de la Serie "B" por una cantidad no menor del seis por ciento del capital exhibido y de las reservas de la institución o sociedad accionistas, si el capital y reservas dichos no importan, en conjunto, más de un millón de pesos, o del diez por ciento de los mismos, cuando excedan de esa cifra.

"La regla insertada en el artículo anterior se aplicará a las sociedades de capital variable y a las uniones de crédito organizadas en esa forma que deseen asociarse al Banco, considerando como capital exhibido de las mismas su capital sin derecho a retiro, si están constituídas como sociedades de capital variable, o dos veces el importe del fondo mínimo proporcional a sus operaciones, si se trata de sociedades de responsabilidad personal.

"En ningún caso el monto de la suscripción excederá de dos millones de pesos para una misma institución u organización auxiliar determinada. El Nacional Monte de Piedad suscribirá cien mil pesos.

"El Banco de México determinará el capital exhibido, el capital mínimo sin derecho a retiro o el fondo mínimo proporcional que deberán tener las Uniones de Crédito para poder asociarse al Banco de México.

"De las funciones del Banco.

"Artículo 8o. Corresponde al Banco de México desempeñar las siguientes funciones:

"I. Regular la emisión y circulación de la moneda y los cambios sobre el exterior;

"II. Operar como Banco de Reserva con las instituciones a él asociadas y fungir respecto a éstas como Cámara de Compensaciones;

"III. Constituir y manejar las reservas que se requieran para los objetos antes expresados;

"IV. Revisar las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria, en cuanto afecten a los indicados fines, y

"V. Actuar como agente financiero del Gobierno Federal en las operaciones de crédito externo e interno y en la emisión y atención de empréstitos públicos y encargarse del servicio de tesorería del propio Gobierno.

"De la emisión de billetes, acuñación de moneda y de la reserva metálica.

"Artículo 9o. Corresponde al Banco de México, con exclusión de cualquiera otra persona o entidad, la facultad de emitir billetes en los términos del artículo 28 de la Constitución General de la República, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

"Artículo 10. El Banco podrá fabricar sus propios billetes. Los estatutos fijarán los datos que los mismos deban contener, así como sus denominaciones. Los billetes llevarán las firmas en facsímile o autógrafas de un Consejero, del Cajero del Banco y de un Inspector de la Comisión Nacional Bancaria. El Consejo de Administración determinará las demás características de los billetes con aprobación de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 11. Los billetes del Banco de México tendrán curso legal en toda la República por el importe expresado en ellos y sin limitación alguna respecto a la cuantía del pago.

"Artículo 12. Las oficinas públicas de la Federación, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a recibir, sin limitación alguna, los billetes y moneda que el Banco emita de acuerdo con los artículos anteriores, en pago de toda clase de adeudos, impuestos, servicios y derechos.

"Artículo 13. En todo tiempo la Nación responderá del valor de los billetes y monedas que el Banco ponga en circulación.

"Artículo 14. El Banco deberá cambiar a la vista los billetes y moneda que emita, indistintamente por monedas o billetes de la misma o de otras denominaciones, sin limitación alguna, y a voluntad del tenedor.

"Artículo 15. Corresponderá privativamente al Banco de México ordenar las acuñaciones de

monedas así como regular su circulación conforme a las necesidades del público.

"La emisión de monedas, cualquiera que sea su denominación, deberá hacerse exclusivamente por conducto del Banco de México o de las oficinas o instituciones que su Consejo de Administración designe al efecto.

"Las monedas que se acuñen por orden del Banco tendrán las denominaciones, el poder liberatorio y las demás características que las leyes respectivas les señalen.

"Artículo 16. Bajo su responsabilidad más estricta, el Director de la Casa de Moneda deberá observar los acuerdos que el Banco dicte conforme al artículo anterior, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario reciba y la autoridad de que procedan.

"Artículo 17. Ni el Gobierno Federal, ni las autoridades de los Estados o Municipios, podrán en caso alguno emitir documentos susceptibles de circular como moneda, cualesquiera que sean su carácter, origen y denominación y estarán además obligados, dentro de sus atribuciones respectivas, a impedir que los emitan otras instituciones o personas.

"Artículo 18. El Banco mantendrá en todo momento una reserva suficiente para sostener el valor del peso.

"El importe de esta reserva estimado conforme al artículo 22, no será menor en caso alguno del 25% de la cantidad a que asciendan los billetes emitidos y las obligaciones a la vista, en moneda nacional a cargo del Banco.

"El oro, divisas o cambio extranjero y plata que exceda del importe expresado en el párrafo anterior, se incluirá en la cuenta de "valores autorizados".

"Artículo 19. La reserva a que se refiere el artículo anterior, se compondrá de oro y plata acuñados o en barras o de divisas extranjeras:

"I. Oro y divisas o cambio extranjero por una suma nunca menor del 80% de la reserva, y

"II. Plata por la cantidad restante.

"Las divisas o cambio extranjero comprendidos en la reserva, sólo podrán quedar incluídos en ésta si su disposición no está sujeta a restricción alguna en el país correspondiente.

"Los metales y las divisas o cambio extranjero que formen la reserva deberán hallarse libres de todo gravamen y pertenecer en propiedad al Banco, sin restricción alguna directa o indirecta. Del oro, la plata y las divisas o cambio extranjero poseídos por el Banco, sólo podrá computarse en esa reserva el saldo neto o sea el remate libre después de deducido todo el pasivo real en oro, en divisas o cambio extranjero a cargo del mismo Banco aun cuando no esté garantizado expresamente.

"Artículo 20. Son divisas o cambio extranjero para los efectos de esta Ley:

"I. Los billetes de banco y las piezas de moneda extranjeros;

"II. Los cheques, órdenes de pago, aceptaciones, giros, letras de cambio y demás efectos literales a no más de siete días vista, suscritos por firmas de primer orden y pagaderos sobre el exterior, en moneda y por empresas del extranjero, y

"III. Los depósitos retirables a la vista o a plazo o con previo aviso de no más de catorce días constituídos en bancos de primer orden del extranjero y pagaderos también en moneda extranjera.

"Artículo 21. El oro y la plata afectos a la reserva, así como los que el banco adquiera con motivo de sus operaciones, podrán ser depositados en custodia en los bancos o establecimientos de primer orden del extranjero que designe el Consejo de Administración.

"Artículo 22. El oro, la plata y las divisas o cambio extranjero y las monedas fraccionarias que el banco adquiera conforme a esta Ley, figurarán en la contabilidad con los valores que siguen:

"I. El oro y las divisas o cambio extranjero que correspondan a pasivo real del bando en oro o moneda extranjera, a su valor comercial;

"II. El oro y las divisas o cambio extranjero no comprendidos en la fracción anterior, a su valor comercial, salvo la facultad que tiene el Consejo para valorizarlos al precio de costo si éste fuere inferior al del mercado;

"III. La plata acuñada, no computada en la reserva metálica, y la destinada a la acuñación, a su valor monetario, o sea a razón de un peso por cada doce gramos de plata pura;

"IV. La plata restante, al valor de inventario que fije el Consejo de Administración, siempre que no exceda del precio que prevalezca en el mercado internacional, y

"V. Las monedas fraccionarias de cuproníquel y las de bronce, a su valor monetario.

"Artículo 23. El Banco de México, a igualdad de precio tendrá preferencia sobre cualquier otro comprador en las operaciones de venta de oro o de divisas extranjeras que practiquen las instituciones asociadas. Estas estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de oro y de divisas o cambio extranjero, siempre que el mismo se las pida y, además, a transferirle cuando lo solicite, a los precios que se coticen para el público en general en el mercado, cualesquiera cantidad de oro o de las divisas o créditos también a la vista o a plazo en otros bancos del país o del extranjero, en exceso de sus obligaciones en las mismas monedas. Si dichos valores no se hubieren cotizado en la fecha de la transferencia, ésta se hará al precio que sirvió de base para la última operación de venta celebrada con ellos por las institución de que se trate. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada administrativamente con multa de 5,000 pesos, con la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora o con la caducidad de su concesión, según lo decida la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la gravedad del caso.

"De las operaciones del Banco.

"Artículo 24. El banco podrá, en las condiciones que fije su Consejo y de acuerdo con esta ley:

"I. Comprar y vender oro y plata sin que el valor de su existencia en este último metal, excluyendo la moneda de plata y la plata que se destine a acuñación, exceda del 25% del valor del oro y divisas libres de su propiedad;

"II. Comprar y vender divisas o cambio extranjero y efectuar reportos sobre ellos, a condición de que la otra parte contratante no tenga la

facultad de liquidar la operación en fecha distinta de la que en todo caso deberá pactarse.

"Celebrar contratos de promesa bilateral de compra o de venta de oro o divisas, con sujeción a la condición que establece el párrafo anterior;

"III. Adquirir o descontar aceptaciones bancarias sobre el exterior y negociar los efectos así adquiridos;

"IV. Recibir del público en general depósitos a la vista o a plazo, en moneda extranjera.

"V. Recibir depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional o extranjera del Gobierno Federal, Distrito y Territorios Federales y de los Gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las empresas que dependan del Gobierno Federal o en las que éste tenga participación, así como los demás depósitos expresamente previstos por esta Ley. El banco podrá abonar intereses sobre los depósitos que reciba conforme a esta Ley, con las limitaciones que se establezcan para los bancos de depósito en la Ley General de Instituciones de Crédito;

"VI. Emitir bonos de caja, a plazo no mayor de un año ni menor de tres meses;

"VII. Comprar o vender giros o letras de cambio sobre el interior del país, siempre que esos efectos no tengan un vencimiento que exceda de siete días vista;

"VIII. Descontar a las instituciones y Uniones de Crédito, asociadas, letras de cambio , pagarés o bonos de prenda a la orden, que provengan de operaciones relacionadas con la negociación de mercancías, la obtención, negociación o elaboración de productos industriales, o el cultivo o negociación de productos agrícolas, así como con la ganadería, que lleven la firma de la institución o unión descontataria, y además una firma de reconocida solvencia.

"También podrán descontarse los documentos que provengan de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, aunque no haya podido comprobarse el último requisito mencionado en dicho párrafo, siempre que, además de llevar la firma de la institución o unión descontataria , estén garantizados con prenda sobre valores que tengan las características señaladas en los incisos c), d), y e), de la fracción X, o en las fracciones XV y XVI de este artículo, o sobre mercancías de fácil realización de la institución o unión descontataria , estén garantizados con prenda sobre valores que tengan las características señaladas en los incisos c), d), y e), de la fracción X, o en las fracciones XV y XVI de este artículo, o sobre mercancías de fácil realización depositadas en almacenes generales de depósito. En todo caso, el importe de los documentos no deberá ser mayor que el 80% del valor de las garantías. El banco podrá negociar los documentos así adquiridos;

"IX. Adquirir efectos comerciales a la orden, que provengan de cualquiera de las operaciones mencionadas en la fracción que procede, que lleven la firma de una institución o unión asociada, y que tengan los demás requisitos que la misma fracción señala, y negociar los efectos así adquiridos;

"X. Abrir créditos y conceder préstamos a las instituciones asociadas, sobre los valores siguientes:

"a) Efectos de los comprendidos en la fracción VIII de este artículo.

"b) Títulos que reúnan los requisitos fijados en las fracciones XV y XVI de este artículo.

"c) Bonos de caja, obligaciones con prenda de títulos o valores, bonos generales, bonos comerciales, bonos hipotecarias y certificados de participación en esta clase de valores, siempre que en todo caso los valores, además de estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización, hayan sido omitidos o garantizados por una institución de crédito, o por el fondo de garantía a que se refiere la Ley de 30 de diciembre de 1939. Los certificados de participación deberán estar expedidos por una institución autorizada para efectuar operaciones fiduciarias.

"d) Certificados expedidos por la Tesorería General de la Federalización que se emitan con descuento o sin él, pero en este último caso devengando intereses y cuyo plazo de vencimiento no sea mayor del que falta para la terminación del año fiscal corriente, siempre que por ley puedan ser aceptados en pago de determinados impuestos, derechos, taxas o participaciones que no estén afectos al cumplimiento de alguna otra obligación dentro del mismo ejercicio y cuyo rendimiento sea bastante, según las estimaciones presupuestales que al efecto se comunicarán al banco al principio de cada ejercicio fiscal. El banco no podrá hacer operaciones de esta clase mientas tenga certificados insolutos de años anteriores.

"e) Obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal a plazo no mayor de diez años y cuya amortización, así como el pago de sus intereses, esté afecto, de modo permanente por ley o contrato - ley, en proporción bastante, el producto de determinados derechos, taxas, participaciones o impuestos, cuyo cobro directo esté encargado a una institución fiduciaria y siempre que estén al corriente en el pago de su amortización e intereses.

"f) Letras de cambio documentarias relativas a mercancías en tránsito.

"En todos los casos a que se refiere esta fracción, el crédito no podrá ser mayor del 80% del valor de la garantía;

"XI Mantener depósitos a la vista o a plazo en bancos nacionales o extranjeros en los casos siguientes:

"a) Los que se mencionan en la fracción III del artículo 20.

"b) Los estrictamente necesarios para el servicio de corresponsalía.

"c) Los que deban conservarse por cuenta y orden del Gobierno Federal, o de determinado cliente del banco.

"d) Los que se constituyan de acuerdo con el párrafo final de la fracción XXIV de este artículo.

"e) Los de oro y plata que se autoricen en el artículo 21.

"f) Los que en casos urgentes se constituyan en instituciones asociadas de reconocida solvencia, para ayudarlas a hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos, mientras se dispone del tiempo necesario para examinar su cartera, a efectos de

documentar la concesión del crédito correspondiente;

"XII. Comprar, vender y subscribir acciones de las instituciones y uniones de crédito asociadas, sin exceder del 15% del capital exhibido de cada sociedad, así como encargarse de colocarlas;

"XIII. Comprar y vender los títulos o valores a que se refiere el inciso c) de la fracción X;

"XIV. Comprar y vender los certificados de Tesorería y las obligaciones o bonos del Gobierno Federal a que se refieren los incisos d) y e) de la fracción X de este artículo o suscribirlos directamente;

"XV. Comprar y vender títulos y valores, excepto acciones que tengan la característica de constante mercado, entendiéndose por tales aquellos cuyos precios de comprador y de vendedor en bolsa de valores no hayan diferido entre sí, por lo general, durante los últimos seis meses, en más del 3%. Estos valores deberán, además, estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización, en su caso;

"XVI. Adquirir o descontar los cupones de intereses de los títulos descritos en los incisos c), d) y e) de la fracción X y en la fracción XV de este artículo, y negociar los cupones así adquiridos;

"XVII. Efectuar reportos con títulos y valores comprendidos en la fracción X, incisos e), d), e) y la fracción XV de este artículo;

"XVIII. Expedir cheques de caja y cartas de crédito contra la entrega de su importe y comprar y vender cheques de viajero en moneda nacional y extranjera;

"XIX. Obtener préstamos o créditos con garantía de los efectos, valores, oro, plata o divisas que posea;

"XX. Conceder créditos y operar en general con otras instituciones o bancos centrales o los establecidos con propósito de cooperación internacional y adquirir acciones de las mismas, así como actuar como su corresponsal o agente. Cuando se trate de créditos recíprocos concertados con otros bancos centrales o con instituciones bancarias establecidas con propósitos de cooperación internacional, podrá certificar, aceptar, garantizar o pagar efectos en descubierto, admitir sobregiros y celebrar contratos de cuenta corriente en los términos de los artículos 302 a 310 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

"XXI. Comprar sus propias acciones en los casos de reducción de capital debidamente decretada y en los demás expresamente previstos en la ley;

"XXII. Invertir hasta un 20% de su capital autorizado y de su fondo ordinario de reserva en la instalación de sus oficinas, en la adquisición de bienes inmuebles y mobiliario para su uso y en la suscripción o compra de acciones o participaciones en sociedades propietarias de tales bienes;

"XXIII. Adquirir inmuebles diversos de los señalados en la fracción anterior, aceptar la constitución de hipotecas a su favor o adquirirlas, adquirir mercancías de establecimientos mercantiles o industriales y valores que no puedan formar parte de su activo, de acuerdo con esta ley, cuando fuere necesario recibirlos como dación en pago o en garantía para asegurar el reembolso de créditos ya legalmente otorgados;

"XXIV. Otorgar fianzas o cauciones en los casos siguientes:

"a) Cuando ninguna otra persona o institución pueda darlas en virtud de su cuantía.

"b) Siempre que de la constitución de la contragarantía se derive algún beneficio importante para los fines del Banco.

"c) Si la fianza o caución es solicitada por las entidades o empresas en las que el Gobierno Federal tenga participación o intervención.

"La garantía será por cantidad determinada y se otorgará precisamente mediante el depósito especial de una suma igual o mayor constituída en efectivo en las cajas del Banco de México o en poder de una institución de primer orden de la República o del extranjero;

"XXV. Alquilar las cajas de seguridad alojadas en sus bóvedas;

"XXVI. Operar como Cámara de Compensaciones para las instituciones asociadas, en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito, organizar y administrar el servicio respectivo en la capital de la República y en las plazas donde tenga sucursales y celebrar con sus asociados arreglos tendientes a reducir al mínimo los pagos en numerario, y

"XXVII. Actuar como fiduciario sólo cuando por ley le haya sido encomendada esa función.

"Artículo 25. El Banco no podrá practicar sino los actos y operaciones autorizados en las disposiciones de esta ley o los que sean conexos o consecuencia de ellos o de las funciones que debe desempeñar de acuerdo con el artículo 8o.

"Artículo 26. El Consejo de Administración, atendiendo a las condiciones económicas de la República, fijará por disposiciones generales la tasa o las tasas de interés, así como los plazos que deben regir en las operaciones de descuento, préstamos y aperturas de crédito que celebre el Banco de acuerdo con esta ley; en la inteligencia de que en ningún caso podrán efectuarse operaciones que sean exigibles a un plazo mayor de un año; ni las garantías, en su caso, podrán consistir en oro, divisas o cambio extranjero, ni valores o moneda extranjeros. Cuando las garantías consistan en valores de los comprendidos en el inciso c) de la fracción X del artículo 24, la institución de crédito que los emita o garantice deberá ser diversa de aquella que efectúe el descuento u obtenga el crédito o préstamo.

"Artículo 27. El Banco de México fijará libremente las reglas generales relativas al orden en que han de practicarse las operaciones con las instituciones asociadas según sus plazos o garantías y también podrá fijar límites al volumen general de crédito que otorgue, a las diferentes clases de operaciones según su plazo o garantías y líneas de crédito para cada una de las instituciones asociadas.

"Sólo en casos excepcionales y por una sola vez podrá autorizar la prórroga, renovación o substitución de créditos o efectos no pagados a su vencimiento y siempre a condición de que el interés del Banco quede suficientemente asegurado.

"Queda expresamente prohibido efectuar descuentos, préstamos o aperturas de crédito que representen operaciones de carácter permanente o semipermanente, cualquiera que sea su plazo.

"Artículo 28. En las operaciones con colateral de títulos, créditos, valores y mercancías, que bajo cualquiera forma celebre el Banco, éste tendrá el derecho:

"I. De dar por vencido el crédito y proceder a su cobro si el valor de la garantía disminuye de manera que no baste a cubrir el importe de aquél más el margen respectivo; a menos que en el plazo que al efecto le fije el Banco, el obligado supla la garantía faltante con colateral adicional a satisfacción del mismo Banco, o el deudor pague la parte del crédito que la prenda no alcance a garantizar con el margen dicho. El Banco deberá devolver las sumas que hubiere percibido anticipadamente por concepto de intereses correspondientes a la parte del crédito pagado, y

"II. De realizar los valores o créditos dados en garantía, sea directamente o por medio de un corredor o de dos comerciantes, a su elección, en los casos en que la ley autorice la venta de la prenda antes de que se venza la obligación garantizada, o cuando, habiendo pasado esta última a ser exigible el deudor no satisfaga su importe al primer requerimiento.

"Artículo 29. Cuando fuere necesario que el banco admita o se adjudique, en pago de sus créditos, bienes raíces o derechos reales, créditos o valores que no pueda conservar en su activo, conforme a esta Ley, así como mercancías, establecimientos mercantiles o industriales, o fincas rústicas, estará obligado a realizarlos a la brevedad posible, y si transcurridos dos años de la adquisición no se cobran los créditos o se venden los bienes, los sacará a remate, salvo que por circunstancias especiales la Secretaría de Hacienda autorice hasta por un año más la prórroga del plazo antes dicho.

"Artículo 30. Las hipotecas que se constituyan en favor del banco en los términos de la fracción XXIII del artículo 24, tendrán un vencimiento no mayor de dos años. El banco no podrá renovar la operación, ni dar prórrogas a sus deudores y una vez vencido el plazo de los créditos hipotecarios constituidos conforme a este artículo y de la fracción citada, deberá hacer desde luego efectiva la garantía hipotecaria.

"Artículo 31. Las hipotecas y los demás derechos y privilegios accesorios que sin ser de los que se mencionan en el artículo 24 adquieran las instituciones y uniones de crédito, como colateral de los créditos y documentos que ahí se enumeran, no se transmitirán al Banco de México con motivo de las operaciones que dicho artículo autorice, a menos que la Dirección del Banco, por las circunstancias que concurran en el caso, lo consideren necesario, pero aun cuando no se haga cesión formal de ellos en favor del Banco de México, quedarán afectos tales derechos y privilegios a garantizar también el crédito de éste con preferencia sobre cualquier otro acreedor de la institución o unión deudora, la cual estará obligada a conservarlos con la diligencia usual de negocio propio, así como a hacerlos valer al vencerse el crédito garantizado, siendo responsable civilmente hacia el Banco de México de todo perjuicio o menoscabo que esas garantías sufran por su culpa.

"Artículo 32. Las instituciones y uniones asociadas no podrán cargar a sus clientes intereses, premios o descuentos inferiores a un mínimo, ni en exceso de un máximo que el Banco de México estará autorizado para fijar en todo tiempo respecto de las operaciones de descuento, préstamo y crédito que practiquen con sus clientes.

"Los acuerdos que el banco tome conforme a lo que precede, serán de aplicación uniforme sin perjuicio de que el banco pueda fijar normas generales diferentes para las diversas zonas o localidades que determine. En todo caso, el Consejo deberá oír a la Asociación de Banqueros de México y a la Comisión Nacional Bancaria antes de dictar cualquiera de esas disposiciones.

"La infracción de tales disposiciones por parte de las instituciones o uniones de crédito a que se refieren, dará lugar a la aplicación administrativa de una multa hasta de cinco mil pesos, o a la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora, o a la caducidad de su concesión cuando hubiere dolo, pronunciados administrativamente por la Secretaría de Hacienda, oyendo previamente la opinión del Banco de México.

"Artículo 33. No estará obligado el Banco de México, respecto de las instituciones y uniones asociadas que endosen o subscriban los efectos de que tratan las fracciones VIII y IX del artículo 24, a presentar tales títulos para su aceptación o pago, o, en su caso, a protestarlos, o a dar aquéllas el aviso ordenado por el artículo 155 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, la omisión de esas formalidades no dará lugar, en caso alguno, a la caducidad de las acciones que el banco tenga contra las instituciones o uniones asociadas en virtud de dichos documentos, pero el primero tendrá estos últimos a disposición de los segundos, en los términos que determinen los Estatutos, para permitirles la conservación de sus derechos contra los demás signatarios.

"No serán aplicables los artículos 979 y 980 del Código de Comercio a las operaciones o arreglos que el Banco de México celebre con las instituciones o uniones asociadas en los términos de la presente ley para hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos.

"Artículo 34. Las instituciones asociadas que emitan o garanticen bonos, cédulas u obligaciones, o den su aceptación o aval sobre efectos a la orden, deberán sujetarse a los límites que el Banco de México podrá fijar para la emisión y circulación de esa clase de valores, en ejercicio de las funciones que a dicho banco corresponden.

"Los límites antes mencionados tendrán siempre un carácter general, aunque se establezcan separadamente para cada una de las categorías de títulos que convengan destacar, y en todo caso serán fijados por el banco con aprobación de la Secretaría de Hacienda y oyendo a los Consejos de Administración de las Bolsas de Valores y a las instituciones interesadas.

"La aplicación de esos límites a las emisiones pendientes y el retiro de la circulación o la absorción

temporal de títulos ya emitidos, si llega a ser necesario, se hará conforme a las reglas que el Banco de México dictará en cada caso, tomando en cuenta la situación financiera, el crédito, los recursos y demás circunstancias de las instituciones afectadas y después de oír a éstas.

"La infracción de los acuerdos del Banco de México por las instituciones a quienes conciernan, dará lugar a la aplicación, por la Secretaría de Hacienda, de una multa hasta de 5,000 pesos o a la suspensión de las operaciones de la sociedad.

"Artículo 35. Las instituciones que conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase; dicho depósito no será menor del 5%, ni mayor del 20%, según determine el Banco de México.

"Por lo que corresponde a los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera, el banco podrá, si lo considera conveniente, en vista de la situación cambiaria, fijar un porcentaje superior al 20% a que se refiere el párrafo anterior, y podrá, además, a este respecto, permitir que el depósito en el Banco de México se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco dicte conforme a los dos párrafos anteriores, tendrán carácter general, pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o a zona bancaria o localidad, según determine el propio Banco de México.

"A los depósitos en el Banco de México de que tratan los párrafos anteriores, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la Cámara de Compensación.

"La institución que omita constituir los depósitos expresados en los párrafos anteriores, completarlos, en su caso, o que disponga de parte de ellos, incurrirá en un interés penal del 1% mensual sobre el importe de las sumas faltantes desde los cinco días posteriores a la fecha en que debió cubrirlas.

"La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión de la institución de que se trate.

"Artículo 36. Las instituciones y uniones asociadas deberán proporcionar al Banco de México todos los datos o informes que éste les pida en relación con las operaciones que le propongan. Estarán, además, obligados a declarar, bajo su responsabilidad, que han tomado todas las precauciones necesarias para cerciorarse de la solvencia y seriedad de las firmas ofrecidas, así como de que el crédito materia de la operación propuesta reúne los requisitos fijados por esta Ley.

"El Banco de México podrá pedir en todo tiempo que se le dé conocimiento de las informaciones que sirvieron de base a la institución o unión respectiva para hacer la declaración a que alude el párrafo anterior.

"Artículo 37. Las uniones e instituciones asociadas deberán proporcionar al Banco de México, cuando éste lo requiera, los datos necesarios para la estimación de su estado financiero. La ministración de datos falsos será causa de responsabilidad y estará sujeta a la sanción que establezca la Ley General de Instituciones de Crédito.

"De las operaciones con el Gobierno Federal y demás autoridades.

"Artículo 38. El Banco de México será depositario de todos los fondos de que no haga uso inmediato el Gobierno Federal. Se encargará, igualmente, de la situación y concentración de fondos de todas las oficinas del propio Gobierno, del servicio de la deuda pública en el interior y en el exterior y será su agente de todos los cobros o pagos que hayan de hacerse en el extranjero, así como para las operaciones bancarias que requiera el servicio público, a menos que por ley se encomiende a otra institución de crédito alguna de esas funciones.

"En las localidades donde no tengan sucursales o agencias el Banco de México, podrá designar a otra institución de crédito en calidad de agente para el cobro, situación o pago de fondos del Gobierno.

"Artículo 39. El Banco llevará una cuenta general a la Tesorería y en ella abonará o cargará todas las cantidades que reciba o que pague por cuenta del Gobierno Federal, debiendo sujetarse esa cuenta a las siguientes reglas:

"I. El Banco sólo hará pagos o transferencias de esta cuenta a cuentas subsidiarias con autorización u orden firmada por el Tesorero de la Federación, en quien tendrá por delegada expresamente esta facultad, y "II. Los cargos que se hagan a la cuenta del Gobierno Federal llenando los requisitos que señala la fracción anterior, no se podrán objetar, por motivo alguno, al Banco de México.

"Artículo 40. El Banco de México sólo podrá conceder créditos y hacer préstamos al Gobierno Federal ya sea en la forma de descuentos, créditos en descubierto o con colateral, compra, suscripción o descuento de títulos o documentos suscritos o emitidos por él o por otras personas, entidades o instituciones con su garantía o en cualquiera otra forma, en los casos de las fracciones II, III, VII, incisos d) y e) de la X, y fracciones XVI y XVII del artículo 24.

"Los documentos que lleven firmas de empresas bancarias comerciales, industriales y de servicios públicos que pertenezcan total o parcialmente a la Nación, siempre que éstas tengan un patrimonio autónomo independiente por completo de la misma, serán aceptables en las operaciones a que se refiere el artículo 24.

"Artículo 41. El Banco podrá encargarse de la emisión, compra y venta de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta del mismo.

"Artículo 42. El Banco de México no estará obligado a prestar al Gobierno Federal más servicios que los previstos de modo expreso en la presente Ley ni podrá prestarle su garantía. Tampoco estará obligado a prestar servicio alguno a las autoridades del Distrito Federal, de los Territorios, Estados y Municipios, ni podrá concederles créditos o garantías.

"Artículo 43. Los fondos que por cualquier concepto posean o manejen los departamentos, oficinas, organizaciones y empresas que dependan del Gobierno

Federal, o en los cuales éste tenga participación o intervención, deberán ser depositados en el Banco de México en cuenta separada de la que se lleve el propio Gobierno.

"Artículo 44. Las remuneraciones que el banco perciba por los servicios que de acuerdo con esta ley preste al Gobierno Federal, serán objeto de contrato con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"De la Administración y vigilancia.

"Artículo 45. La gestión de los negocios del banco y el ejercicio de sus prerrogativas y funciones, así como su representación legal, estarán encomendados a un Consejo de Administración y a un Director General.

"Artículo 46. El Consejo de Administración estará integrado como sigue:

"Las acciones de la Serie "A" nombrarán cinco consejos propietarios y cinco suplentes y las acciones de la Serie "B" cuatro consejeros propietarios y cuatro suplentes, cualquiera que sea el número suscrito de acciones de esta serie; en la inteligencia de que cada minoría de la Serie "B" que represente por lo menos el 15% del capital social exhibido de la institución, tendrá derecho a nombrar un consejero propietario y un suplente. Una misma persona o institución no podrá designar más de un consejero propietario y un suplente. Los consejeros durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos.

"Artículo 47. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración personas relacionadas con el movimiento bancario, industrial, agrícola o comercial de la República.

"Artículo 48. En ningún caso podrán ser consejeros:

"I. Las personas designadas para un puesto de elección popular, por todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón no lo desempeñen; "II. Las personas que ocupen cargos o empleos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o Territorios o de los Municipios, salvo que se trate de cargos docentes, y "III. Las demás que determinen los Estatutos.

"Artículo 49. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. El Consejo designará su presidente, que tendrá voto de calidad, en caso de empate. El director general será designado por el Consejo de Administración. El Consejo nombrará, a propuesta del director general, uno o más subdirectores. Tanto el director como los subdirectores del banco deberán ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos. El cargo de director general, de subdirector, de funcionario o empleado del banco, es incompatible con el de miembro del Consejo de Administración.

"Artículo 50. Los subdirectores, funcionarios y empleados del banco, así como los corresponsales y agentes en el interior del país y en el extranjero, tendrán las atribuciones que les señale el director general, a quien estarán subordinados directamente.

"Artículo 51. Queda a cargo del director general la designación del personal del banco.

"Artículo 52. Las operaciones de cambio exterior y las de intervención en el mercado de valores competerán a una comisión ejecutiva que se denominará Comisión de Cambios y Valores, que estará integrada por tres consejeros de la Serie "A" que designará el Consejo de Administración y la cual funcionará por mayoría de votos. La Comisión fijará el tipo de cambio internacional y sus márgenes de operación, decidirá las normas que han de regir las operaciones de compra y venta de oro, divisas y plata, la proporción de divisas que con relación al oro deberá haber en la reserva y tendrá a su cargo la decisión respecto al manejo de todos los recursos cambiarios de la institución. Asimismo, determinará las intervenciones que haya de hacer el banco en el mercado de valores, por compra y venta, fijando la clase de valores, la cuantía de las operaciones, los precios y los márgenes de las operaciones.

"Sin perjuicio de la información posterior al Consejo, las resoluciones de esta Comisión se ejecutarán desde luego.

"El Consejo queda facultado para delegar algunas otras de sus facultades en comisiones de su seno, o en el director general, con excepción de las que, conforme a esta ley, estén sujetas al veto del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 53. Las juntas del Consejo y las de la Comisión de Cambios y Valores deberán celebrarse con la asistencia del director o del subdirector que éste designe.

"Artículo 54. El director general tendrá a su cargo el gobierno del banco y la representación legal de éste en sus relaciones con terceros. En consecuencia, a él corresponderá despachar los negocios que se propongan al banco, sometiendo, en su caso, a la consideración del Consejo, de la Comisión de Cambios y Valores, o de las comisiones que aquél designe, los que les estén reservados y decidiendo los otros de conformidad con las instrucciones que dicte el propio Consejo o la Comisión, en su caso. La ejecución de las resoluciones quedará encomendada al director general, quien deberá proveer al cumplimiento de dichos acuerdos.

"Artículo 55. La vigilancia de la sociedad estará confiada a un comisario propietario y a un suplente nombrados por los accionistas de la Serie "B". El comisario podrá asistir a las juntas del Consejo de Administración.

"Cada una de las series de acciones designará, además, un Contador Público titulado en ejercicio de su profesión, que deberá certificar los balances y demás estados que se publiquen, haciendo la auditoría de los primeros y cersiorándose de la concordancia de los segundos con los libros de contabilidad. Los contadores así nombrados tendrán las más amplias facultades para revisar las cuentas, actos, papeles y documentos de la institución y podrán iniciar ante el director general y el Consejo de Administración todas las modificaciones y reformas que ha su juicio convenga introducir en la contabilidad del banco.

"Los comisarios y los contadores durarán en su cargo un año contado de una asamblea general ordinaria a la siguiente y podrán ser reelectos.

"Artículo 56. No podrán ser comisarios las personas

incapacitadas para ser consejeros en los términos de esta ley.

"Artículo 57. Los Consejeros tendrán derecho a un honorario de $ 50.00 por cada junta del Consejo, o de las comisiones a que asistan. No podrán percibir cantidad alguna a título de gratificación ni tendrán participación en las utilidades del Banco.

"La Asamblea General ordinaria que apruebe el Balance fijará la remuneración del Comisario.

"Artículo 58. El Consejo de Administración señalará los sueldos del Director General, así como los emolumentos de los contadores, al aprobar el presupuesto anual de gastos, quedando a cargo del Director fijar los salarios del personal restante conforme a las asignaciones globales de ese presupuesto.

"El Consejo podrá, además, conceder una gratificación anual a los funcionarios y empleados del Banco en proporción a las retribuciones que hubieren percibido durante el ejercicio, pero sin que el monto de tal gratificación llegue a exceder del 30% del importe anual de dichas retribuciones. En ningún caso podrán percibir los funcionarios o empleados otras gratificaciones.

"Artículo 59. El Director General, los subdirectores, los Consejeros y los Comisarios del Banco podrán no ser accionistas y no estarán obligados a garantizar su manejo.

"Utilidades y Reservas.

"Artículo 60. Al cierre de cada ejercicio social se procederá a estimar el activo del Banco de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Ley General de Instituciones de Crédito, hecho lo cual se pasará a determinar las utilidades líquidas obtenidas, cargando a las cuentas de resultados y en su caso a los fondos especiales de que habla el artículo siguiente el importe de las amortizaciones y de los castigos a que haya lugar conforme a las disposiciones citadas.

"Fijado el monto de las utilidades obtenidas de acuerdo con el párrafo que antecede y separada la cantidad que corresponde pagar por impuestos sobre utilidades, el saldo se distribuirá como sigue:

"I. Se separará un 10% para el fondo ordinario de reserva hasta que alcance un valor igual al monto del capital autorizado; "II. Del sobrante se tomará la suma necesaria para cubrir un dividendo hasta de 6% a las acciones de la Serie "B"; "III. Del resto se separará una cantidad suficiente para pagar un dividendo hasta de 6% a las acciones de la Serie "A", y "IV. Lo que quede después de hechas las deducciones anteriores se aplicará a los fondos de que trate el artículo que sigue, en la proporción que acuerde la Asamblea, después de oír el informe a este respecto del Consejo de Administración, pudiendo destinarse hasta un 40% de ese remanente a otros fondos especiales de reserva y al fondo de auxilio para empleados y funcionarios.

"Artículo 61. Con los recursos que se mencionan en la fracción VI del artículo anterior, las utilidades que se deriven de la acuñación de moneda y los intereses penales a que se refiere el artículo 35, el Banco constituirá un fondo complementario de estabilización y un fondo especial de previsión que tendrán los objetos que en seguida se indican:

"I. El fondo especial de previsión reportará directamente al fin de cada ejercicio los saldos deudores que arrojen las cuentas de resultados relativas a inversiones en efectos, créditos, valores autorizados que no sean metales y divisas, y los valores y bienes en liquidación incluyendo los castigos que se apliquen a los mismos, pero no los gastos generales correspondientes, y "II. Al fondo complementario de estabilización se cargarán también directamente cuando el Consejo lo decida, los saldos deudores de las cuentas de resultados relativas a las operaciones con metales y divisas, sin incluir los gastos generales correspondientes. Dicho fondo reportará, además, desde que se causen, los gastos que originen la acuñación de monedas y su emisión.

"Artículo 62. La diferencia que resulte entre el costo de la plata destinada a la acuñación y el valor de inventario que se le asigne, deberá abandonarse directamente al fondo complementario de estabilización. Esta diferencia no se considerará como utilidad del Banco para los efectos fiscales.

"Los fondos mencionados se incrementarán, en caso necesario, con los recursos que el Gobierno Federal afecte a este objeto y el importe de ellos se entregará al propio Gobierno sólo en caso de liquidación del Banco; pero ambos fondos no serán computados como pasivo para el efecto de la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho.

"Artículo 63. El ejercicio financiero del Banco comenzará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

"Artículo 64. Dentro de los 60 días que sigan a la clausura del ejercicio del Banco, preparará el Balance y la cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes y los someterá a la revisión de los Contadores, de la Comisión Nacional Bancaria y del Comisario, y a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas en unión de un informe de las labores del ejercicio y de un proyecto de distribución de utilidades que el Consejo de Administración deberá formular oportunamente.

"Tanto el Balance General como el Informe del Consejo a la Asamblea se publicarán, a más tardar, cinco días después de ésta.

"El Comisario recibirá los documentos dichos para su revisión por lo menos 15 días antes de que se reúna la Asamblea que debe discutirla.

"Artículo 65. El Balance del Banco contendrá los datos siguientes, con separación de los demás que en él hayan de insertarse.

"En el activo.

"I. Reserva Metálica; "II. Recursos afectos a depósitos y obligaciones en moneda extranjera; "III. Corresponsales bancarios del país; "IV. Monedas acuñadas y plata en curso de acuñación; "V. Aceptaciones sobre el exterior a más de siete días; "VI. Depósitos en bancos del extranjero a más de catorce días; "VII. Descuentos y efectos adquiridos;

"VIII. Créditos a cargo de instituciones asociadas; "IX. Valores autorizados, y "X. Inmuebles, mobiliario y útiles.

"En el pasivo:

"I. Billetes emitidos; "II. Bonos de caja; "III. Depósitos y obligaciones a la vista; "IV. Depósitos y obligaciones a plazo; "V. Depósitos y obligaciones en moneda extranjera; "VI. Capital social exhibido, y "VII. Fondo ordinario de reserva y otros fondos.

"Al pie del balance se hará constar el importe de la moneda metálica en circulación.

"Artículo 66. El Banco estará obligado a publicar, además del Balance General de fin de ejercicio, un estado de cuentas consolidado al día último de cada mes, que se publicará dentro de los 15 días que sigan a su fecha.

"Disposiciones generales.

"Artículo 67. Deberán hacerse en el Banco de México los depósitos que tengan que constituirse para el otorgamiento de suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo promovidos contra cobros fiscales de la Federación y de los Estados o Municipios y en general los depósitos que en efectivo, en títulos o en valores deban constituirse conforme a las leyes, disposiciones o contratos de autoridades federales.

"Artículo 68. Las sociedades o empresas de servicios públicos deberán conservar en el Banco de México los depósitos que reciban de sus consumidores, clientes o abonados. La falta de cumplimiento de este precepto se equiparará para su represión a la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad competente.

"Artículo 69. La Nación responderá directamente en todo tiempo:

"I. De los depósitos que se constituyan en el Banco de México, en los términos de los artículos 43, 67 y 68, y "II. De las inversiones que el Banco haga en los valores siguientes, por compra o suscripción, en su caso, o por adjudicación o aceptación en pago:

"a) Acciones de Instituciones y Uniones de Crédito y de instituciones auxiliares que tengan el carácter de nacionales. "b) Cédulas y bonos u obligaciones emitidos o garantizados por las instituciones o sociedades a que se refiere el inciso anterior.

"Artículo 70. Las relaciones del Banco de México con el Gobierno Federal se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 71. El Secretario de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de vetar las resoluciones del Consejo de Administración o de la Comisión de Cambios y Valores, en las formas que establezcan los Estatutos, cuando se refieran:

"I. A las normas generales que rijan las operaciones que afectan al volumen y la composición de la circulación monetaria; "II. A las normas generales que rijan las operaciones de compra y venta de oro; "III. A las normas generales que rijan las operaciones e inversiones en divisas, o cambio extranjero, y en títulos o efectos pagaderos en moneda extranjera; "IV. A la obtención de préstamos con garantía de los valores, oro, divisas o plata que el Banco posea y a los depósitos de oro y plata que el Banco de México haga en el extranjero, en los términos de esta ley; "V. A los depósitos que en casos urgentes se hagan en Instituciones Asociadas para ayudarlas a hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos, conforme al inciso f), fracción XI, del artículo 24, y "VI. A la determinación de los depósitos que los Bancos Asociados deben mantener en el Banco de México, según el artículo 35 y los casos de que tratan los artículos 32, 34 y 73.

"Artículo 72. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Banco acerca del movimiento de la Tesorería, del estado de las recaudaciones, de los gastos y de la deuda y le proporcionará las demás informaciones relativas a la situación de las finanzas públicas.

"Artículo 73. Las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria que afecten a las funciones del Banco de México, tendrán que ser aprobadas por el Consejo de Administración del mismo Banco, antes de proceder a su ejecución.

"Artículo 74. En lo no previsto por esta Ley respecto a la organización del Banco, se observará lo que dispongan los Estatutos y los Reglamentos interiores correspondientes.

"Las leyes Generales de Instituciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles, serán aplicables al Banco como supletorias de la presente, en cuanto no se opongan a los preceptos y al sistema de la presente ley.

"Transitorios.

"Primero. Se deroga la ley de 28 de agosto de 1936, sus reformas y todas las disposiciones anteriores relativas.

"Segundo. El privilegio concedido al Banco de México en los términos del artículo 28, reformado, de la ley de 25 de agosto de 1925, subsistirá en cuanto se relacione con los créditos otorgados con anterioridad a la ley de 12 de abril de 1932, o se refiera a las prórrogas o renovaciones que de dichos créditos haya concedido o conceda el propio Banco hasta su cobro total.

"Tercero. Los bienes, créditos y valores que actualmente tengan en su poder el Banco, podrá mantenerlos aun cuando no tengan las características señaladas en esta ley, y la Secretaría de Hacienda determinará los que hayan de ser liquidados, fijando los plazos correspondientes.

"Cuarto. Las personas que actualmente desempeñen el cargo de miembros del Consejo de Administración, continuarán en su encargado por todo el tiempo para el que fueron designados y podrán ser reelectos.

"Quinto la presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 14 de marzo de 1941. - Emilio Gutiérrez Roldán. - José Alfaro Pérez. - Emilio M. González."

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites al dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobada en lo general la Iniciativa de Ley Orgánica del Banco de México.

Está a discusión en lo particular.

"Disposiciones Preliminares.

"Artículo 1o. Por esta Ley se regirá en lo sucesivo la Sociedad Anónima constituida por escritura de primero de septiembre de mil novecientos veinticinco, bajo la denominación de Banco de México que se seguirá conservando."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La duración del Banco será indefinida."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de México y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar corresponsales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El capital del Banco será de cincuenta millones de pesos. Podrá ser aumentado en los términos que establezcan los Estatutos. Estará representado por acciones nominativas íntegramente pagadas en efectivo con valor nominal de 100 pesos cada una.

"Las acciones se dividirán en dos Series: la Serie "A" que representará en todo tiempo el 51% del capital del Banco y sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la Serie "B" que será suscrita por las Instituciones y Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito asociados y por el público.

"El Banco emitirá las acciones correspondientes a la parte no suscrita del capital autorizando y las conservará en sus cajas mientras no sean debidamente suscritas o íntegramente pagadas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Las Acciones de la Serie "A" serán intransmisibles y en ningún caso podrán cambiarse su naturaleza o los derechos que esta Ley les confiere.

"Las acciones de la Serie "B" solamente podrán transferirse o darse en garantía con el consentimiento del Banco, el que está obligado a comprobar las Acciones cuya transferencia o pignoración no autorice, pagándolas a su valor nominal, y devolviéndolas a la caja destinada a los títulos pendientes de suscripción. El presente artículo deberá transcribirse en el dorso de cada acción."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Están obligadas a suscribir acciones del Banco de México:

"I. Las Instituciones Nacionales de Crédito; "II. Las sociedades mexicanas que tengan concesión del Gobierno Federal para recibir depósitos bancarios de dinero del público en general, y "III. Las Sucursales o Agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República.

"La suscripción de acciones del Banco es potestativa para las instituciones de crédito no comprendidas en la enumeración que antecede, así como para las Uniones de Crédito, pero esas instituciones y uniones deberán ser accionistas del Banco en los términos del artículo que sigue para celebrar con él o para intervenir en las operaciones que esta Ley reserva a las instituciones o uniones asociadas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Las instituciones y sociedades obligadas a ser accionistas del Banco, y las que no teniendo tal obligación quieran asociarse a él, deberán suscribir acciones de la Serie "B" por una cantidad no menor del seis por ciento del capital exhibido y de las reservas de la institución o sociedad accionista, si el capital y reservas dichos no importan, en conjunto, más de un millón de pesos, o del diez por ciento de los mismos, cuando excedan de esa cifra.

"La regla insertada en el artículo anterior se aplicará a las sociedades de capital variable y a las uniones de crédito organizadas en esa forma que deseen asociarse al Banco, considerando como capital exhibido de las mismas su capital sin derecho a retiro, si están constituidas como sociedades de capital variable, o dos veces el importe del fondo mínimo proporcional a sus operaciones, si se trata de sociedades de responsabilidad personal.

"En ningún caso el monto de la suscripción excederá de dos millones de pesos para una misma institución u organización auxiliar determinada. El Nacional Monte de Piedad suscribirá cien mil pesos.

"El Banco de México determinará el capital exhibido, el capital mínimo sin derecho a retiro o el fondo mínimo proporcional que deberán tener las Uniones de Crédito para poder asociarse al Banco de México."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"De las funciones del Banco.

"Artículo 8o. Corresponde al Banco de México desempeñar las siguientes funciones:

"I. Regular la emisión y circulación de la moneda y los cambios sobre el exterior; "II. Operar como Banco de Reserva con las instituciones a él asociadas y fungir respecto a éstas como Cámara de Compensaciones; "III. Constituir y manejar las reservas que se requieran para los objetos antes expresados; "IV. Revisar las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria, en cuanto afecten a los indicados fines, y

"V. Actuar como agente financiero del Gobierno Federal en las operaciones de crédito externo e interno y en la emisión y atención de empréstitos públicos y encargarse del servicio de tesorería del propio Gobierno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"De la emisión de billetes, acuñación de moneda y de la reserva metálica.

"Artículo 9o. Corresponde al Banco de México, con exclusión de cualquiera otra persona o entidad, la facultad de emitir billetes en los términos del artículo 28 de la Constitución General de la República, de conformidad con las disposiciones de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El Banco podrá fabricar sus propios billetes. Los estatutos fijarán los datos que los mismos deban contener, así como sus denominaciones. Los billetes llevarán las firmas en facsímile o autógrafas de un Consejero, del Cajero del Banco y de un Inspector de la Comisión Nacional Bancaria. El Consejo de Administración determinará las demás características de los billetes con aprobación de la Secretaría de Hacienda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Los billetes del Banco de México tendrán curso legal en toda la República por le importe expresado en ellos y sin limitación alguna respecto a la cuantía del pago."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Las oficinas públicas de la Federación, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a recibir, sin limitación alguna, los billetes y moneda que el Banco emita de acuerdo con los artículos anteriores, en pago de toda clase de adeudos, impuestos, servicios y derechos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. En todo tiempo la Nación responderá del valor de los billetes y monedas que el Banco ponga en circulación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. El Banco deberá cambiar a la vista los billetes y moneda que emita, indistintamente por monedas o billetes de la misma o de otras denominaciones, sin limitación alguna, y a voluntad del tenedor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Corresponderá privativamente al Banco de México ordenar las acuñaciones de monedas así como regular su circulación conforme a las necesidades del público.

"La emisión de monedas, cualquiera que sea su denominación, deberá hacerse exclusivamente por conducto del Banco de México o de las oficinas o instituciones que su Consejo de Administración designe al efecto.

"Las monedas que se acuñen por orden del Banco tendrán las denominaciones, el poder liberatorio y las demás características que las leyes respectivas les señalen."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Bajo su responsabilidad más estricta, el Director de la Casa de Moneda deberá observar los acuerdos que el Banco dicte conforme al artículo anterior, cualquiera que sean las órdenes que en contrario reciba y la autoridad de que procedan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Ni el Gobierno Federal, ni las autoridades de los Estados o Municipios, podrán en caso alguno emitir documentos susceptibles de circular como moneda, cualesquiera que sean su carácter, origen y denominación y estarán además obligados, dentro de sus atribuciones respectivas, a impedir que los emitan otras instituciones o personas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. El Banco mantendrá en todo momento una reserva suficiente para sostener el valor del peso.

"El importe de esta reserva estimado conforme al artículo 22, no será menor en caso alguno del 25% de la cantidad a que asciendan los billetes emitidos y las obligaciones a la vista, en moneda nacional a cargo del Banco.

"El oro, divisas o cambio extranjero y plata que exceda del importe expresado en el párrafo anterior, se incluirá en la cuenta de "valores autorizados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. La reserva a que se refiere el artículo anterior, se compondrá de oro y plata acuñados o en barras o de divisas extranjeras:

"I. Oro y divisas o cambio extranjero por una suma nunca menor del 80% de la reserva, y "II. Plata por la cantidad restante.

"Las divisas o cambio extranjero comprendidos en la reserva, sólo podrán quedar incluidos en ésta si su disposición no está sujeta a restricción alguna en el país correspondiente.

"Los metales y las divisas o cambio extranjero que formen la reserva deberán hallarse libres de todo gravamen y pertenecer en propiedad al Banco, sin restricción alguna directa o indirecta. Del oro, la plata y las divisas o cambio extranjero poseídos por el Banco, sólo podrá computarse en esa reserva el saldo neto o sea el remanente libre después de deducido todo el pasivo real en oro, en divisas o cambio extranjero a cargo del mismo Banco aun cuando no esté garantizado expresamente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Son divisas o cambios extranjeros para los efectos de esta Ley:

"I. Los billetes de banco y las piezas de moneda extranjeros; "II. Los cheques, órdenes de pago, aceptaciones, giros, letras de cambio y demás efectos literales a no más de siete días vista, suscritos por firmas de primer orden y pagaderos sobre el exterior, en moneda y por empresas del extranjero, y "III. Los depósitos retirables a la vista o a plazo

o con previo aviso de no más de catorce días constituidos en bancos de primer orden del extranjero y pagaderos también en moneda extranjera."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. El oro y la plata efectos a la reserva, así como los que el Banco requiera con motivo de sus operaciones, podrán ser depositados en custodia en los bancos o establecimientos de primer orden del extranjero que designe el Consejo de Administración."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. El oro, la plata y las divisas o cambio extranjero y las monedas fraccionarias que el banco adquiera conforme a esta Ley, figurarán en la contabilidad con los valores que siguen:

"I. El oro y las divisas o cambio extranjero que correspondan a pasivo real del banco en oro o moneda extranjera, a su valor comercial; "II. El oro y las divisas o cambio extranjero no comprendidos en la fracción anterior, a su valor comercial, salvo la facultad que tiene el Consejo para valorizarlos al precio de costo si éste fuere inferior al del mercado; "III. La plata acuñada, no computada en la reserva metálica, y la destinada a la acuñación, a su valor monetario, o sea a razón de un peso por cada doce gramos de plata pura; "IV. La plata restante, al valor de inventario que fije el Consejo de Administración, siempre que no exceda del precio que prevalezca en el mercado internacional, y "V. Las monedas fraccionarias de cuproníquel y las de bronce, a su valor monetario."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. El Banco de México, a igualdad de precio tendrá preferencia sobre cualquier otro comprador en las operaciones de venta de oro o de divisas extranjeras que practiquen las instituciones asociadas. Estas estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de oro y de divisas o cambio extranjero, siempre que el mismo se las pida y, además, a transferirle cuando lo solicite, a los precios que se coticen para el público en general en el mercado, cualquiera cantidad de oro o de las divisas o créditos también a la vista o a plazo en otros bancos del país o del extranjero, en exceso de sus obligaciones en las mismas monedas. Si dichos valores no se hubieren cotizado en la fecha de la transferencia, ésta se hará al precio que sirvió de base para la última operación de venta celebrada con ellos por la institución de que se trate. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada administrativamente con multa de 5,000 pesos, con la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora o con la caducidad de su concesión, según lo decida la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la gravedad del caso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"De las operaciones del Banco.

"Artículo 24. El banco podrá, en las condiciones que fije su Consejo y de acuerdo con esta Ley:

"I. Comprar y vender oro y plata sin que el valor de sus existencias en este último metal, excluyendo la moneda de plata y la plata que se destine a acuñación, exceda del 25% del valor de oro y divisas libres de su propiedad; "II. Comprar y vender divisas o cambio extranjero y efectuar reportes sobre ellos, a condición de que la otra parte contratante no tenga la facultad de liquidar la operación en fecha distinta de la que en todo caso deberá pactarse.

"Celebrar contratos de promesa bilateral de compra o de venta de oro o divisas, con sujeción a la condición que establece el párrafo anterior;

"III. Adquirir o descontar aceptaciones bancarias sobre el exterior y negociar los efectos así adquiridos; "IV. Recibir del público en general depósitos a la vista o a plazo, en moneda extranjera; "V. Recibir depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional o extranjera del Gobierno Federal, Distrito y Territorios Federales y de los Gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las empresas que dependan del Gobierno Federal o en las que éste tenga participación, así como los demás depósitos expresamente previstos por esta Ley. El banco podrá abonar intereses sobre los depósitos que reciba conforme a esta Ley, con las limitaciones que se establezcan para los bancos de depósito en la Ley General de Instituciones de Crédito; "VI. Emitir bonos de caja, a plazo no mayor de un año ni menor de tres meses; "VII. Comprar o vender giros o letras de cambio sobre el interior del país, siempre que esos efectos no tengan un vencimiento que exceda de siete días vista; "VIII. Descontar a las instituciones y Uniones de Crédito, asociadas, letras de cambio, pagarés o bonos de prenda a la orden, que provengan de operaciones relacionadas con la negociación de mercancías, la obtención, negociación o elaboración de productos industriales, o el cultivo o negociación de productos agrícolas, así como con la ganadería, que lleven la firma de la institución o unión descontataria, y además una firma de reconocida solvencia.

"También podrán descontarse los documentos que provengan de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, aunque no haya podido comprobarse el último requisito mencionado en dicho párrafo, siempre que, además de llevar la firma de la institución o unión descontataria, estén garantizados con prendas sobre valores que tengan las características señaladas en los incisos c), d) y e), de la fracción X, o en las fracciones XV y XVI de este artículo, o sobre mercancías de fácil realización de la institución o unión descontataria, estén garantizados con prenda sobre valores que tengan las características señaladas en los incisos c), d) y e) de la fracción X, o en las fracciones XV y XVI de este artículo, o sobre mercancías de fácil realización depositadas en almacenes generales de depósitos. En todo caso, el importe de los documentos no deberá ser mayor que el 80% del valor de las garantías. El banco podrá negociar los documentos así adquiridos;

"IX. Adquirir efectos comerciales a la orden, que provengan de cualquiera de las operaciones mencionadas

en la fracción que precede, que lleven la firma de una institución o unión asociada, y tengan los demás requisitos que la misma fracción señala, y negociar los efectos así adquiridos; "X. Abrir créditos y conceder préstamos a las instituciones asociadas, sobre los valores siguientes:

"a) Efectos de los comprendidos en la fracción VIII de este artículo. "b) Títulos que reúnan los requisitos fijados en las fracciones XV y XVI de este artículo. "c) Bonos de caja, obligaciones con prenda de títulos o valores, bonos generales, bonos comerciales, bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias y certificados de participación en esta clase de valores, siempre que en todo caso los valores, además de estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización, hayan sido omitidos o garantizados por una institución de crédito, o por el fondo de garantía a que se refiere la Ley de 30 de diciembre de 1939. Los certificados de participación deberán estar expedidos por una institución autorizada para efectuar operaciones fiduciarias. "d) Certificados expedidos por la Tesorería General de la Federación que se emitan con descuento o sin él, pero en este último caso devengando intereses y cuyo plazo de vencimiento no sea mayor del que falta para la terminación del año fiscal corriente, siempre que por ley puedan ser aceptados en pago de determinados impuestos, derechos, tasas o participaciones que no estén afectos al cumplimiento de alguna otra obligación dentro del mismo ejercicio y cuyo rendimiento sea bastante, según las estimaciones presupuestales que al efecto se comunicarán al banco al principio de cada ejercicio fiscal. El banco no podrá hacer operaciones de esta clase mientras tenga certificados insolutos de años anteriores. "e) Obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o emitidos por el Departamento del Distrito Federal a plazo no mayor de diez años y a cuya amortización, así como el pago de sus intereses, esté afecto, de modo permanente, por ley o contrato - ley, en proporción bastante, el producto de determinados derechos, tasas, participaciones o impuestos, cuyo cobro directo esté encargado a una institución fiduciaria y siempre que estén al corriente en el pago de su amortización e intereses. "f) Letras de cambio documentarias relativas a mercancías en tránsito. "En todos los casos a que se refiere esta fracción, el crédito no podrá ser mayor del 80% del valor de la garantía;

"XI. Mantener depósitos a la vista o aplazo en bancos nacionales o extranjeros en los casos siguientes:

"a) Los que se mencionan en la fracción III del artículo 20. "b) Los estrictamente necesarios para el servicio de corresponsalía. "c) Los que deban conservarse en cuenta y orden del Gobierno Federal, o de determinado cliente del banco. "d) Los que se constituyan de acuerdo con el párrafo final de la fracción XXIV de este artículo. "e) Los de oro y plata que se autoricen en el artículo 21. "f) Los que en casos urgentes se constituyen en instituciones asociadas de reconocida solvencia, para ayudarlas a hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos, mientras se dispone del tiempo necesario para examinar su cartera, a efecto de documentar la concesión del crédito correspondiente;

"XII. Comprar, vender y suscribir acciones de las instituciones y uniones de crédito asociadas, sin exceder del 15% del capital exhibido de cada sociedad, así como encargarse de colocarlas; "XIII. Comprar y vender los títulos o valores a que se refiere el inciso c) de la fracción X; "XIV. Comprar y vender los certificados de Tesorería y las obligaciones o bonos del Gobierno Federal a que se refieren los incisos d) y e) de la fracción X de este artículo o suscribirlos directamente; "XV. Comprar y vender títulos y valores, excepto acciones que tengan la característica de constante mercado, entendiéndose por tales aquellos cuyos precios de comprador y de vendedor en bolsa de valores no hayan diferido entre sí, por lo general, durante los últimos seis meses, en más del 3%. Estos valores deberán, además, estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización, en su caso; "XVI. Adquirir o descontar los cupones de intereses de los títulos descritos en los incisos c), d) y e) de la fracción X y en la fracción XV de este artículo, y negociar los cupones así adquiridos; "XVII. Efectuar reportos con títulos y valores comprendidos en la fracción X, incisos c), d), e) y la fracción XV de este artículo; "XVIII. Expedir cheques de caja y cartas de crédito contra la entrega de su importe y comprar y vender cheques de viajero en moneda nacional y extranjera; "XIX. Obtener préstamos o créditos con garantía de los efectos, valores, oro, plata o divisas que posea; "XX. Conceder créditos y operar en general con otras instituciones o bancos centrales a los establecidos con propósito de cooperación internacional y adquirir acciones de las mismas, así como actuar como su corresponsal o agente. Cuando se trate de créditos recíprocos concertados con otros bancos centrales o con instituciones bancarias establecidas con propósitos de cooperación internacional, podrá certificar, aceptar, garantizar o pagar efectos en descubierto, admitir sobregiros y celebrar contratos de cuenta corriente en los términos de los artículos 302 a 310 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; "XXI. Comprar sus propias acciones en los casos de reducción de capital debidamente decretada y en los demás expresamente previstos en la ley; "XXII. Invertir hasta un 20% de su capital autorizado y de su fondo ordinario de reserva en la instalación de sus oficinas, en la adquisición de bienes inmuebles y mobiliario para su uso y en la suscripción o compra de acciones o participaciones en sociedades propietarias de tales bienes; "XXIII. Adquirir inmuebles diversos de los señalados en la fracción anterior, aceptar la constitución

de hipotecas a su favor o adquirirlas, adquirir mercancías de establecimientos mercantiles o industriales y valores que no puedan formar parte de su activo, de acuerdo con esta Ley, cuando fuere necesario recibirlos como dación en pago o en garantía para asegurar el reembolso de créditos ya legalmente otorgados; "XXIV. Otorgar fianzas o cauciones en los casos siguientes:

"a) Cuando ninguna otra persona o institución pueda darlas en virtud de su cuantía. "b) Siempre que de la constitución de la contra - garantía se derive algún beneficio importante para los fines del Banco. "c) Si la fianza o caución es solicitada por las entidades o empresas en las que el Gobierno Federal tenga participación o intervención.

"La garantía será por cantidad determinada y se otorgará precisamente mediante el depósito especial de una suma igual o mayor constituida en efectivo en las cajas del Banco de México o en poder de una institución de primer orden de la República o del extranjero;

"XXV. Alquilar las cajas de seguridad alojadas en sus bóvedas; "XXVI. Operar como Cámara de Compensaciones para las instituciones asociadas, en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito, organizar y administrar el servicio respectivo en la capital de la República y en las plazas donde tengan sucursales y celebrar con sus asociados arreglos tendientes a reducir al mínimo los pagos en numerario, y "XXVII. Actuar como fiduciario sólo cuando por ley le haya sido encomendada esa función."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. El Banco no podrá practicar si no los actos y operaciones autorizados en las disposiciones de esta Ley o los que sean conexos o consecuencia de ellos o de las funciones que debe desempeñar de acuerdo con el artículo 8o."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. El Consejo de Administración, atendiendo a las condiciones económicas de la República, fijará por disposiciones generales la tasa o las tasas de interés, así como los plazos que deben regir en las operaciones de descuento, préstamos y aperturas de créditos que celebre el Banco de acuerdo con esta Ley; en la inteligencia de que en ningún caso podrán efectuarse operaciones que sean exigibles a un plazo mayor de un año; ni las garantías, en su caso, podrán consistir en oro, divisas o cambio extranjero, ni valores o moneda extranjeros. Cuando las garantías consistan en valores de los comprendidos en el inciso c) de la fracción X del artículo 24, la institución de crédito que los emita o garantice deberá ser diversa de aquella que efectúe el descuento u obtenga el crédito o préstamo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. El Banco de México fijará libremente las reglas generales relativas al orden en que han de practicarse las operaciones con las instituciones asociadas según sus plazos o garantías y también podrá fijar límites al volumen general de crédito que otorgue, a las diferentes clases de operaciones según su plazo o garantías y líneas de crédito para cada una de las instituciones asociadas.

"Sólo en casos excepcionales y por una sola vez podrá autorizar la prórroga, renovación o substitución de créditos o efectos no pagados a su vencimiento y siempre a condición de que el interés del Banco quede suficientemente asegurado.

"Queda expresamente prohibido efectuar descuentos, préstamos o aperturas de crédito que representen operaciones de carácter permanente o semipermanente, cualquiera que sea su plazo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. En las operaciones con colateral de títulos, créditos, valores y mercancías, que bajo cualquiera forma celebre el Banco, éste tendrá el derecho:

"I. De dar por vencido el crédito y proceder a su cobro si el valor de la garantía disminuye de manera que no baste a cubrir el importe de aquél más el margen respectivo, a menos que en el plazo que al efecto le fije el Banco, el obligado supla la garantía faltante con colateral adicional a satisfacción del mismo Banco, o el deudor pague la parte del crédito que le pretenda no alcance a garantizar con el margen dicho. El Banco deberá devolver las sumas que hubiere percibido anticipadamente por concepto de intereses correspondientes a la parte del crédito pagado, y "II. De realizar los valores o créditos dados en garantía, sea directamente o por medio de un corredor o de los comerciantes, a su elección, en los casos en que la ley autorice la venta de la prenda antes de que se venza la obligación garantizada, o cuando, habiendo pasado esta última a ser exigible, el deudor no satisfaga su importe al primer requerimiento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Cuando fuere necesario que el banco admita o se adjudique, en pago de sus créditos, bienes raíces o derechos reales, créditos o valores que no pueda conservar en su activo, conforme a esta Ley, así como mercancías, establecimientos mercantiles o industriales, o fincas rústicas, estará obligado a realizarlos a la brevedad posible, y si transcurridos dos años de la adquisición no se cobran los créditos o se venden los bienes, los sacará a remate, salvo que por circunstancias especiales la Secretaría de Hacienda autorice hasta por un año más la prórroga del plazo antes dicho."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Las hipotecas que se constituyan en favor del Banco en los términos de la fracción XXIII del artículo 24, tendrá un vencimiento no mayor de dos años. El Banco no podrá renovar la operación, ni dar prórrogas a sus deudores y una vez vencido en plazo de los créditos hipotecarios constituidos conforme a este artículo y de la fracción citada, deberá ser desde luego efectiva la garantía hipotecaria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Las hipotecas y los demás derechos y privilegios accesorios que sin ser de los que se mencionan en el artículo 24 adquieran las instituciones y uniones de crédito, como colateral de los créditos y documentos que ahí se enumeran, no se trasmitirán al Banco de México con motivo de las operaciones que dicho artículo autorice, a menos que la Dirección del Banco, por las circunstancias que concurran en el caso, lo considere necesario, pero aun cuando no se haga cesión formal de ellos en favor del Banco de México, quedarán afectos tales derechos y privilegios a garantizar también el crédito de éste con preferencia sobre cualquier otro acreedor de la institución o unión deudora, la cual estará obligada a conservarlos con la diligencia usual de negocio propio, así como a hacerlos valer al vencerse el crédito garantizado, siendo responsable civilmente hacia el Banco de México de todo perjuicio o menoscabo que esas garantías sufran por su culpa."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. Las instituciones y uniones asociadas no podrán cargar a sus clientes intereses, premios o descuentos inferiores a un mínimo, ni exceso de un máximo que el Banco de México estará autorizado para fijar en todo tiempo respecto de las operaciones de descuento, préstamo y crédito que practiquen con sus clientes.

"Los acuerdos que el Banco tome conforme a lo que precede, serán de aplicación uniforme sin perjuicio de que el Banco pueda fijar normas generales diferentes para las diversas zonas o localidades que determine. En todo caso, el Consejo deberá oír a la Asociación de Banqueros de México y a la Comisión Nacional Bancaria antes de dictar cualquiera de esas disposiciones.

"La infracción de tales disposiciones por parte de las instituciones o uniones de crédito a que se refieren, dará lugar a la aplicación administrativa de una multa hasta de cinco mil pesos, o a la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora, o a la caducidad de su concesión cuando hubiere dolo, pronunciados administrativamente por la Secretaría de Hacienda, oyendo previamente la opinión del Banco de México."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. No estará obligado el Banco de México, respecto de las instituciones y uniones asociadas que endosen o suscriban los efectos de que tratan las fracciones VIII y IX del artículo 24, a presentar tales títulos para su aceptación o pago, o, en su caso, a protestarlos, o a dar aquellas el aviso ordenado por el artículo 155 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, la omisión de esas formalidades no dará lugar, en caso alguno, a la caducidad de las acciones que el Banco tenga contra las instituciones o uniones asociadas en virtud de dichos documentos, pero el primero tendrá estos últimos a disposición de los segundos, en los términos que determinen los Estatutos, para permitirles la conservación de sus derechos contra los demás signatarios.

"No serán aplicables los artículos 979 y 980 del Código de Comercio a las operaciones o arreglos que el Banco de México celebre con las instituciones o uniones asociadas en los términos de la presente Ley para hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 34. Las instituciones asociadas que emitan o garanticen bonos, cédulas u obligaciones, o den su aceptación o aval sobre efectos a la orden, deberán sujetarse a los límites que el Banco de México podrá fijar para la emisión y circulación de esa clase de valores, en ejercicio de las funciones que a dicho Banco corresponden. Los límites antes mencionados tendrán siempre un carácter general, aunque se establezcan separadamente para cada una de las categorías de títulos que convenga destacar, y en todo caso serán fijados por el banco con aprobación de la Secretaría de Hacienda y oyendo a los Consejos de Administración de las Bolsas de Valores y a las instituciones interesadas.

"La aplicación de esos límites a las emisiones pendientes y el retiro de la circulación a la absorción temporal de títulos ya emitidos, si llega a ser necesario, se hará conforme a las reglas que el Banco de México dictará en cada caso, tomando en cuenta la situación financiera, el crédito, los recursos y demás circunstancias de las instituciones afectadas y después de oír a éstas.

"La infracción de los acuerdos del Banco de México por las instituciones a quienes conciernan, dará lugar a la aplicación, por la Secretaría de Hacienda, de una multa hasta de 5,000 pesos o a la suspensión de las operaciones de la sociedad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Las instituciones que conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, reciban depósito a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase; dicho depósito no será menor del 15%, ni mayor del 20%, según determine el Banco de México.

"Por lo que corresponde a los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera, el Banco podrá, si lo considera conveniente, en vista de la situación cambiaria, fijar un porcentaje superior al 20% a que se refiere el párrafo anterior, y podrá, además, a este respecto, permitir que el depósito en el Banco de México se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco dicte conforme a los dos párrafos anteriores, tendrán carácter general, pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o a zona bancaria o localidad, según determine el propio Banco de México.

"A los depósitos en el Banco de México de que tratan los párrafos anteriores, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la Cámara de Compensación.

"La institución que omita constituir los depósitos expresados en los párrafos anteriores, completarlos, en su caso, o que disponga de parte de ellos incurrirá en un interés penal del 1% mensual sobre el importe de las sumas faltantes desde los

cinco días posteriores a la fecha en que debió cubrirlas.

"La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión de la institución de que se trate."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 36. Las instituciones y uniones asociadas deberán proporcionar al Banco de México todos los datos o informes que éste les pida en relación con las operaciones que le propongan. Estarán, además, obligados a declarar, bajo su responsabilidad, que han tomado todas las precauciones necesarias para cerciorarse de la solvencia y seriedad de las firmas ofrecidas, así como de que el crédito materia de la operación propuesta reúne los requisitos fijados por esta Ley.

"El Banco de México podrá pedir en todo tiempo que se le dé conocimiento de las informaciones que sirvieron de base a la institución o unión respectiva para hacer la declaración a que alude el párrafo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Las uniones e instituciones asociadas deberán proporcionar al Banco de México, cuando éste lo requiera, los datos necesarios para la estimación de su estado financiero. La ministración de datos falsos será causa de responsabilidad y estará sujeta a la sanción que establezca la Ley General de Instituciones de Crédito.

"De las operaciones con el Gobierno Federal y demás autoridades."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. El Banco de México será depositario de todos los fondos de que no haga uso inmediato el Gobierno Federal. Se encargará, igualmente, de la situación y concentración de fondos de todas las oficinas del propio Gobierno, del servicio de la deuda pública en el interior y en el exterior y será su agente de todos los cobros o pagos que hayan de hacerse en el extranjero, así como para las operaciones bancarias que requiera el servicio público, a menos que por ley se encomiende a otra institución de crédito alguna de esas funciones.

"En las localidades donde no tengan sucursales o agencias el Banco de México, podrá designar a otra institución de crédito de calidad de agente para el cobro, situación o pagos de fondos del Gobierno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. El Banco llevará una cuenta general a la Tesorería y en ella abonará o cargará todas las cantidades que reciba o pague por cuenta del Gobierno Federal, debiendo sujetarse esa cuenta a las siguientes reglas:

"I. El Banco sólo hará pagos o transferencias de esta cuenta a cuentas subsidiarias con autorización u orden firmado por el Tesorero de la Federación, en quien tendrá por delegada expresamente esta facultad, y "II. Los cargos que se hagan a la cuenta del Gobierno Federal llenando los requisitos que señala la fracción anterior, no se podrán objetar, por motivo alguno, al Banco de México,"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. El Banco de México sólo podrá conceder créditos y hacer préstamos al Gobierno Federal ya sea en la forma de descuentos, créditos en descubierto o con colateral, compra, suscripción o descuento de títulos o documentos suscritos o emitidos por él o por otras personas, entidades o instituciones con su garantía o en cualquiera otra forma, en los casos de las fracciones II, III, VII, incisos d) y e) de la X, y fracciones XVI y XVII del artículo 24.

"Los documentos que lleven firmas de empresas bancarias comerciales, industriales y de servicios públicos que pertenezcan total o parcialmente a la Nación, siempre que éstas tengan un patrimonio autónomo independiente por completo de la misma, serán aceptables en las operaciones a que se refiere el artículo 24."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. El Banco podrá encargarse de la emisión, compra y venta de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta del mismo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 42. El Banco de México no estará obligado a prestar al Gobierno Federal más servicios que los previstos de modo expreso en la presente Ley ni podrá prestarle su garantía. Tampoco estará obligado a prestar servicio alguno a las autoridades del Distrito Federal, de los Territorios, Estados y Municipios, ni podrá concederles créditos y garantías."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 43. Los fondos que por cualquier concepto posean o manejen los departamentos, oficinas, organizaciones y empresas que dependan del Gobierno Federal, o en los cuales éste tenga participación o intervención, deberán ser depositados en el Banco de México en cuenta separada de la que se lleve el propio Gobierno."

"Artículo 44. Las remuneraciones que el banco perciba por los servicios que de acuerdo con esta Ley preste el Gobierno Federal, serán objeto de contrato con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"De la administración y vigilancia.

"Artículo 45. La gestión de los negocios del banco y el ejercicio de sus prerrogativas y funciones, así como su representación legal, estarán encomendados a un Consejo de Administración y a un Director General."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 46. El Consejo de Administración estará integrado como sigue:

"Las acciones de la Serie "A" nombrarán cinco consejeros propietarios y cinco suplentes y las acciones de la Serie "B" cuatro consejeros propietarios y cuatro suplentes, cualquiera que sea el número suscrito de acciones de esta serie; en la

inteligencia de que cada minoría de la Serie "B" que represente por lo menos el 15% del capital social exhibido de la institución, tendrá derecho a nombrar un consejero propietario y un suplente. Una misma persona o institución no podrá designar más de un consejero propietario y un suplente. los consejeros durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 47. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración personas relacionadas con el movimiento bancario, industrial, agrícola o comercial de la República."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 48. En ningún caso podrán ser consejeros:

"I. Las personas designadas para un puesto de elección popular, por todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón no lo desempeñen; "II. Las personas que ocupen cargos o empleos de la Federación, de los Estados, Distrito Federal o de los Municipios, salvo que se trate de cargos docentes, y "III. Las demás que determinen los Estatutos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos.

El Consejo designará su presidente, que tendrá voto de calidad, en caso de empate. El director general será designado por el Consejo de Administración.

El Consejo nombrará a propuesta del director general, uno o más subdirectores. Tanto el director como los subdirectores del banco deberán ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos. El cargo de director general, de subdirector, de funcionario o empleado del banco, es incompatible con el de miembro del Consejo de Administración."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. Los subdirectores, funcionarios y empleados del Banco, así como los corresponsales y agentes en el interior del país y en el extranjero, tendrán las atribuciones que les señale el director general a quien estarán subordinados directamente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. Queda a cargo del director general la designación del personal del Banco."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Las operaciones de cambio exterior y las de intervención en el mercado de valores competerán a una comisión ejecutiva que se denominará Comisión de Cambios y Valores, que estará integrada por tres Consejeros de la Serie "A" que designará el Consejo de Administración y la cual funcionará por mayoría de votos. La Comisión fijará el tipo de cambio internacional y sus márgenes de operación, decidirá las normas que han de regir las operaciones de compra y venta de oro, divisas y plata, la proporción de divisas que con relación al oro deberá haber en la reserva y tendrá a su cargo la decisión respecto al manejo de todos los recursos cambiarios de la institución. Asimismo, determinará las intervenciones que haya de hacer el Banco en el mercado de valores, por compra y venta, fijando la clase de valores, la cuantía de las operaciones, los precios y los márgenes de las operaciones.

"Sin perjuicio de la información posterior al Consejo, las resoluciones de Comisión se ejecutarán desde luego.

"El Consejo queda facultado para delegar algunas otras de sus facultades en comisiones de su seno, o en el director general, con excepción de las que, conforme a esta Ley, estén sujetas al veto del Secretario de Hacienda y Crédito Público."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Las juntas del Consejo y las de la Comisión de Cambios y Valores deberán celebrarse con la asistencia del director o del subdirector que éste designe."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. El director general tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste en sus relaciones con terceros. En consecuencia, a él corresponderá despachar los negocios que se propongan al Banco, sometiendo, en su caso, a la consideración del Consejo, de la Comisión de Cambios y Valores, o de las comisiones que aquél designe, los que les estén reservados y decidiendo los otros de conformidad con las instrucciones que dicte el propio Consejo o la Comisión, en su caso. La ejecución de las resoluciones quedará encomendada al director general, quien deberá proveer al cumplimiento de dichos acuerdos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 55. La vigilancia de la sociedad estará confiada a un comisario propietario y a un suplente nombrados por los accionistas de la Serie "B". El Comisario podrá asistir a las juntas del Consejo de Administración.

"Cada una de las series de acciones designará, además, un Contador Público titulado en ejercicio de su profesión, que deberá certificar los balances y demás estados que se publiquen, haciendo la auditoría de los primeros y cerciorándose de la concordancia de los segundos con los libros de contabilidad. Los contadores así nombrados tendrán las más amplias facultades para revisar las cuentas, actos, papeles y documentos de la institución y podrán iniciar ante el director general y el Consejo de Administración todas las modificaciones y reformas que a su juicio convenga introducir en la contabilidad del Banco.

"Los comisarios y los contadores durarán en su cargo un año contado de una asamblea general ordinaria a la siguiente y podrán ser reelectos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. No podrán ser comisarios las personas incapacitadas para ser consejeros en los términos de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los Consejeros tendrán derecho a

un honorario de $ 50.00 por cada junta del Consejo, o de las comisiones a que asistan. No podrán percibir cantidad alguna a título de gratificación ni tendrán participación en las utilidades del Banco.

"La Asamblea General ordinaria que apruebe el Balance fijará la remuneración del Comisario."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 58. El Consejo de Administración señalará los sueldos del Director General, así como los emolumentos de los contadores, al aprobar el presupuesto anual de gastos, quedando a cargo del Director fijar los salarios del personal restante conforme a las asignaciones globales de ese presupuesto.

"El Consejo podrá, además, conceder una gratificación anual a los funcionarios y empleados del Banco en proporción a las retribuciones que hubieren percibido durante el ejercicio, pero sin que el monto de tal gratificación llegue a exceder del 30% del importe anual de dichas retribuciones. En ningún caso podrán percibir los funcionarios o empleados otras gratificaciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 59. El Director General, los subdirectores, los Consejeros y los Comisarios del Banco podrán no ser accionistas y no estarán obligados a garantizar su manejo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Utilidades y Reservas.

'Artículo 60. Al cierre de cada ejercicio social se procederá a estimar el activo del Banco de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Ley General de Instituciones de Crédito, hecho lo cual pasará a determinar las utilidades líquidas obtenidas, cargando a las cuentas de resultados y en su caso a los fondos especiales de que habla el artículo siguiente el importe de las amortizaciones y de los castigos a que haya lugar conforme a las disposiciones citadas.

"Fijado el monto de las utilidades obtenidas de acuerdo con el párrafo que antecede y separada la cantidad que corresponde pagar por impuesto sobre utilidades, el saldo se distribuirá como sigue:

"I. Se separará un 10% para el fondo ordinario de reserva hasta que alcance un valor igual al monto del capital autorizado; "II. Del sobrante se tomará la suma necesaria para cubrir un dividendo hasta de 6% a las acciones de la Serie "B"; "III. Del resto se separará una cantidad suficiente para pagar un dividendo hasta de 6% a las acciones de la Serie "A", y "IV. Lo que quede después de hechas las deducciones anteriores se aplicará a los fondos de que trata el artículo que sigue, en la proporción que acuerde la Asamblea, después de oír el informe a este respecto del Consejo de Administración, pudiendo destinarse hasta un 40% de ese remanente a otros fondos especiales de reserva y al fondo de auxilio para empleados y funcionarios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 61. Con los recursos que se mencionan en la fracción IV del artículo anterior, las utilidades que se deriven de la acuñación de moneda y los intereses penales a que se refiere el artículo 35, el Banco constituirá un fondo complementario de estabilización y un fondo especial de previsión que tendrán los objetos que en seguida se indican:

"I. El fondo especial de previsión reportará directamente al fin de cada ejercicio los saldos deudores que arrojen las cuentas de resultados relativas a inversiones en efectos, créditos, valores autorizados que no sean metales y divisas, y los valores y bienes en liquidación incluyendo los castigos que se apliquen a los mismos, pero no los gastos generales correspondientes, y "II. Al fondo complementario de estabilización se encargarán también directamente cuando el Consejo lo decida, los saldos deudores de las cuentas de resultados relativas a las operaciones con metales y divisas, sin incluir los gastos generales correspondientes. Dicho fondo reportará, además, desde que se causen, los gastos que originen la acuñación de monedas y su emisión."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 62. La diferencia que resulte entre el costo de la plata destinada a la acuñación y el valor de inventario que se le asigne, deberá abonarse directamente al fondo complementario de estabilización. Esta diferencia no se considerará como utilidad del Banco para los efectos fiscales.

"Los fondos mencionados se incrementarán, en caso necesario, con los recursos que el Gobierno Federal afecte a este objeto y el importe de ellos se entregará al propio Gobierno sólo en caso de liquidación del Banco; pero ambos fondos no serán computados como pasivo para el efecto de la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 63. El ejercicio financiero del Banco comenzará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Dentro de los 60 días que sigan a la clausura del ejercicio del Banco, preparará el Balance y la cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes y los someterá a la revisión de los Contadores, de la Comisión Nacional Bancaria y del Comisario, y a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas en unión de un informe de las labores del ejercicio y de un proyecto de distribución de utilidades que el Consejo de Administración deberá formular oportunamente.

"Tanto el Balance General como el Informe del Consejo a la Asamblea se publicarán, a más tardar, cinco días después de ésta.

"El Comisario recibirá los documentos dichos para su revisión, por lo menos 15 días antes de que se reúna la Asamblea que debe discutirla."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 65. El Balance del banco, contendrá los datos siguientes, con separación de los demás que en él hayan de insertarse.

"En el activo.

"I. Reserva Metálica;

"II. Recursos afectos a depósitos y obligaciones en moneda extranjera; "III. Corresponsales bancarios del país; "IV. Monedas acuñadas y plata en curso de acuñación; "V. Aceptaciones sobre el exteriora, más de siete días; "VI. Depósitos en bancos del extranjero a más de catorce días; "VII. Descuentos y efectos adquiridos; "VIII. Créditos a cargo de instituciones asociadas; "IX. Valores autorizados, y "X. Inmuebles, mobiliario y útiles.

"En el pasivo:

"I. Billetes emitidos; "II. Bonos de caja; "III. Depósitos y obligaciones a la vista; "IV. Depósitos y obligaciones a plazo; "V. Depósitos y obligaciones en moneda extranjera; "VI. Capital social exhibido, y "VII. Fondo ordinario de reserva y otros fondos.

"Al pie del balance se hará constar el importe de la moneda metálica en circulación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 66. El Banco estará obligado a publicar, además del Balance General de fin de ejercicio, un estado de cuentas consolidado al día último de cada mes, que se publicará dentro de los 15 días que sigan a su fecha."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Disposiciones generales.

"Artículo 67. Deberán hacerse en el Banco de México los depósitos que tengan que constituirse para el otorgamiento de suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo promovidos contra cobros fiscales de la Federación y de los Estados o Municipios y en general los depósitos que en efectivo, en títulos o en valores deban constituirse conforme a las leyes, disposiciones o contratos de autoridades federales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 68. Las sociedades o empresas de servicios públicos deberán conservar en el Banco de México los depósitos que reciban de sus consumidores, clientes o abonados. La falta de cumplimiento de este precepto se equiparará para su represión a la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad competente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 69. La Nación responderá directamente en todo tiempo:

"I. De los depósitos que se constituyan en el Banco de México, en los términos de los artículos 43, 67 y 68, y "II. De las inversiones que el Banco haga en los valores siguientes, por compra o suscripción, en su caso, o por adjudicación o aceptación en pago:

"a) Acciones de Instituciones y Uniones de Crédito y de instituciones auxiliares que tengan el carácter de nacionales. "b) Cédulas y bonos u obligaciones emitidos o garantizados por las instituciones o sociedades a que se refiere el inciso anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Las relaciones del Banco de México con el Gobierno Federal se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Hacienda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 71. El Secretario de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de vetar las resoluciones del Consejo de Administración o de la Comisión de Cambios y Valores, en la forma que establezcan los estatutos, cuando se refieran:

"I. A las normas generales que rijan las operaciones que afectan el volumen y la composición de la circulación monetaria; "II. A las normas generales que rijan las operaciones de compra y venta de oro; "III. A las normas generales que rijan las operaciones e inversiones en divisas o cambio extranjero, y en títulos o efectos pagaderos en moneda extranjera; "IV. A la obtención de préstamos con garantía de los valores, oro divisas o plata que el Banco posea y a los depósitos de oro y plata que el Banco de México haga en el extranjero, en los términos de esta Ley; "V. A los depósitos que en casos urgentes se hagan en Instituciones Asociadas para ayudarlas a hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos, conforme al inciso f), fracción XI, del artículo 24, y "VI. A la determinación de los depósitos que los Bancos asociados deben mantener en el Banco de México, según el artículo 35 y los casos de que tratan los artículos 32, 34 y 73."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 72. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Banco acerca del movimiento de la Tesorería, del estado de las recaudaciones, de los gastos y de la deuda y le proporcionará las demás informaciones relativas a la situación de las finanzas públicas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria que afecten a las funciones del Banco de México, tendrán que ser aprobadas por el Consejo de Administración del mismo Banco, antes de proceder a su ejecución."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 74. En lo no previsto por esta Ley respecto a la organización y operaciones del Banco, se observará lo que dispongan los Estatutos y los Reglamentos interiores correspondientes.

"Las leyes Generales de Instituciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles, serán aplicables al Banco como supletorias de la presente, en cuanto no se opongan a los preceptos y al sistema de la presente Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Primero. Se deroga la ley de 28 de agosto de

1936, sus reformas y todas las disposiciones anteriores relativas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Segundo. El privilegio concedido al Banco de México en los términos del artículo 28, reformado, de la ley de 25 de agosto de 1925, subsistirá en cuanto se relacione con los créditos otorgados con anterioridad a la ley de 12 de abril de 1932, o se refiera a los prórrogas o renovaciones que de dichos créditos haya concedido o conceda el propio Banco hasta su cobro total."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Tercero. Los bienes créditos y valores que actualmente tenga en su poder el Banco, podrá mantenerlos aun cuando no tengan las características señaladas en esta Ley, y la Secretaría de Hacienda determinará los que hayan de ser liquidados, fijando los plazos correspondientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Cuarto. Las personas que actualmente desempeñen el cargo de miembros del Consejo de Administración, continuarán en su cargo por todo el tiempo para el que fueron designados y podrán ser reelectos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Quinto. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación."

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Se procede a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.) Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobado el Proyecto de Ley Orgánica del Banco de México. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (a las 14.45 horas): Por disposición de la Presidencia y no habiendo otro asunto qué tratar, se levanta la sesión y se suplica a los señores diputados su puntual asistencia para mañana a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.