Legislatura XXXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19410321 - Número de Diario 13
(L38A1P1eN013F19410321.xml)Núm. Diario:13ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., VIERNES 21 DE MARZO DE 1941
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1931.
AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 13
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 21 DE MARZO DE 1941
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2. - La Cámara de Senadores envía un proyecto que adiciona y reforma los artículos 3o., 8o., 49 y fracción VIII del 58 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.
3. - Se aprueban y pasan al Senado el proyecto del Ejecutivo Federal estableciendo que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vistan la toga magisterial cuando concurran a las audiencias; y el que establece derechos por el registro en el Departamento de Salubridad Pública de los comestibles, bebidas y similares, productos medicinales, de embellecimiento y similares.
4. - Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Educación Pública que consulta un proyecto de ley que reforma los artículos 4o., 5o., 73, fracción X, y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A discusión. Se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.
5. - Dictamen de las Comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y de Petróleo, que consulta una Iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. A discusión. Se aprueba y pasa al Senado.
6. - Se aprueba y pasa al Senado una Iniciativa de Ley que crea el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, conforme el respectivo dictamen de las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Fomento Cooperativo. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. MARIANO SAMAYOA
(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.10): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F. (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día diez y ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.- Período Extraordinario.
"Presidencia del C. Mariano Samayoa.
"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta minutos del martes diez y ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, se abre la sesión con asistencia de noventa y un ciudadanos diputados.
"En votación económica y sin debate se aprueba el acta de la sesión anterior, que se efectuó el día catorce de los corrientes.
"La Secretaría da cuenta con los siguientes documentos en cartera:
"La Secretaría de Gobernación remite, suscrita por el C. Presidente de la República, una iniciativa que modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación. (Materias Animales).
"Se considera este asunto como de urgente y obvia resolución y sin que motive discusión, en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito sobre el relativo proyecto del C. Presidente de la República, y que somete a la consideración de esta H. Cámara el Proyecto de Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
"Con dispensa de trámites se pone a discusión, en lo general.
"El C. Adolfo Manero pide que previamente a la discusión se imprima y distribuya el dictamen entre los ciudadanos diputados, y el C. Emilio Gutiérrez Roldán, miembro de la Comisión dictaminadora, propone se discuta desde luego.
"La Presidencia, por conducto de la Secretaría, hace una aclaración y el C. Carlos Zapata Vela formula una moción de orden.
"El C. Carlos Jordán Arjona solicita la aprobación del dictamen y el C. Manero insiste en su proposición, motivando que la Secretaría dé lectura al artículo 110 del Reglamento y que el C. Leobardo Reynoso pida se pregunte a la Asamblea si aprueba la proposición citada.
"La Secretaría pregunta si se toma en
consideración la proposición del C. Manero, y la Asamblea resuelve negativamente.
"Continúa la discusión, en lo general, del dictamen y sin que nadie haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"A discusión el dictamen, en lo particular.
"El C. Adolfo Manero hace objeciones en lo que se refiere a los títulos de capitalización que emiten algunas instituciones, y el C. Jordán Arjona hace una moción de orden.
"El C. Gutiérrez Roldán, a nombre de la Comisión, apoya los términos del dictamen; el C. Presidente de la Asamblea da respuesta a una interpelación del C. Manero, y el primero de los representantes citados y el C. Luis Márquez Ricaño hacen aclaraciones.
"En seguida el C. Manero funda nuevamente sus objeciones, y el C. Gutiérrez Roldán habla en pro del dictamen.
"El C. Fernando López Arias también impugna el dictamen en lo relativo a los Bancos de Capitalización de Ahorros, y el C. Jordán Arjona se produce en pro.
"A consulta que hace la Secretaría, resuelve la Asamblea que el asunto está suficientemente discutido y se reserva para votarlo nominalmente.
"Se recoge la votación nominal, en lo general y en lo particular del dictamen de la Comisión, y resulta aprobado, en lo general, por ochenta y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa, y en lo particular, por ochenta y cuatro votos de la afirmativa contra seis de la negativa. Pasa al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.
"La Secretaría continúa dando cuenta de los documentos en cartera:
"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito sobre el relativo proyecto que el C. Presidente de la República sometió a la consideración del Congreso, dictamen que finaliza con el Proyecto de Ley Orgánica del Banco de México.
"Sin que origine discusión, en lo general y en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.
"Acto continuo, la Secretaría procede a recoger la votación nominal del anterior dictamen, así del proyecto que modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación, que se encontraba reservado para este efecto, y son aprobados por unanimidad de noventa y dos votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
"A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión".
- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.:
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales nos permitimos enviar a ustedes, en 102 fojas útiles, el expediente y Minuta Proyecto de Decreto que contiene reformas y adiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, iniciadas por el Ejecutivo de la Unión y aprobadas por esta H. Cámara en su sesión de hoy.
"Reiteramos a ustedes nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, 19 de marzo de 1941.-A. Zárate A., S. S. - Maximino García, S. S."
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
"Artículo 1o. Se adiciona el primer párrafo del artículo 30. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, quedando en los términos siguientes:
"Artículo 3o. Las Vías Generales de Comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obra Públicas, en los siguientes casos y sin perjuicio de lo que establece la Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, o de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a la de la Economía Nacional."
"Artículo 2o. Se adiciona el primer párrafo del artículo 8o. de la misma ley, en los términos siguientes:
"Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos."
"Artículo 3o. Se reforma el artículo 49 de la propia Ley, el cual quedará en los siguientes términos:
"Artículo 49. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones el estudio y aprobación, revisión o modificación, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que las empresas de vías generales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta Ley y de sus Reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios cuando la misma lo solicite.
"Para la aprobación, revisión o modificación de tarifas, se integrará una Comisión Consultiva de Tarifas, con cinco representantes de la Secretaría de Comunicaciones, tres de la de la Economía Nacional, dos de la de Agricultura y Fomento, uno de la de Hacienda y Crédito Público y uno de la de Marina Nacional; así como un representante de las empresas y otro de los trabajadores en cada uno de los ramos de comunicaciones a que se refiere esta Ley.
"Esta Comisión dictaminará en cada caso, resolviendo por mayoría de votos y en sesión formal debiendo oír previamente a los interesados. El Presidente de la Comisión será el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Los dictámenes de la Comisión se harán de conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones la que resolverá en definitiva en cada caso.
"Todo asunto entre autoridades y empresas, relacionado con los servicios de las vías generales de comunicación y medios de transporte, será tratado por la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes".
"Artículo 4o. Se adiciona la fracción VIII del artículo 58 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, la que quedará en la siguiente forma:
"Artículo 58. De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:
"VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de la Economía Nacional.
"Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente."
"Transitorios.
"Primero. Entretanto se expide el Reglamento de la Comisión Consultiva de Tarifas, continuarán en vigor las disposiciones del Reglamento de fecha 7 de septiembre de 1940, en lo que no se oponga a las reformas de este decreto.
"Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 19 de marzo de 1941. - El Presidente de la Cámara de Senadores, Enrique Osornio Camarena. - Alfredo Zárate Albarrán, S. S. - Máximo García, S. S."
"En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general, el proyecto que reforma y adiciona la Ley de Vías Generales de Comunicación. Está a discusión en lo particular.
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
"Artículo 1o. Se adiciona al primer párrafo del artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, quedando en los términos siguientes:
"Artículo 3o. Las Vías Generales de Comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en los siguientes casos y sin perjuicio de lo que establece la Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, o de las facultades expresas que otros ordenamientos legales conceden a la de la Economía Nacional".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Se adiciona el primer párrafo del artículo 8o. de la misma Ley, en los términos siguientes:
"Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Se reforma el artículo 49 de la propia Ley, el cual quedará en los siguientes términos:
"Artículo 49. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones el estudio y aprobación, revisión o modificación, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que las empresas de vías generales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta Ley y de sus Reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios, cuando la misma lo solicite.
"Para la aprobación, revisión o modificación de tarifas, se integrará una Comisión Consultiva de Tarifas, con cinco representantes de la Secretaría de Comunicaciones, tres de la de la Economía Nacional, dos de la de Agricultura y Fomento, uno de la de Hacienda y Crédito Público y uno de la de Marina Nacional; así como un representante de las empresas y otro de los trabajadores de cada uno de los ramos de comunicaciones a que se refiere esta Ley.
"Esta Comisión dictaminará en cada caso, resolviendo por mayoría de votos y en sesión formal, debiendo oír previamente a los interesados. El Presidente de la Comisión será el Secretario de Comunicaciones y Obra Públicas.
"Los dictámenes de la Comisión se harán del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, la que resolverá en definitiva en cada caso.
"Todo asunto entre autoridades y empresas, relacionado con los servicios de las vías generales de comunicación y medios de transporte, será tratado por la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Se adiciona la fracción VIII del artículo 58 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, la que quedará redactada en la siguiente forma:
"Artículo 58. De lo dispuesto en las fracciones
II y IV del artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:
"VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Obras Públicas, de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de la Economía Nacional.
"Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Primero. Entretanto se expide el Reglamento de la Comisión Consultiva de Tarifas, continuarán en vigor las disposiciones del Reglamento de fecha 7 de septiembre de 1940, en lo que no se oponga a las reformas de este Decreto".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación.
"Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Vías Generales de Comunicación. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, anexa al presente me permito remitir a ustedes Iniciativa de Ley que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, para que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando concurran a las audiencias vistan la toga magisterial.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de marzo de 1941. - Por Ac. del C. Secretario. - El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"En uso de la facultad que para iniciar leyes me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y considerando que la alta misión que la ley confía a los CC. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe rodearse de signos solemnes de dignidad que muevan al respeto que su investidura reclama, me permito someter al H. Congreso, por el estimable conducto de ustedes iniciativa de ley:
"Artículo 1o. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando concurran a las audiencias, vestirán la toga magisterial.
"Artículo 2o. La toga magisterial será de seda mate negra con cuello, vueltas y puños de seda brillante del mismo color.
"Artículo transitorio. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 12 de marzo de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Gobernación, Licenciado Miguel Alemán".
En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley, en lo general. Está a discusión en lo particular.
"Artículo primero. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando concurran a las audiencias, vestirán la toga magisterial." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo segundo. La Toga magisterial será de seda mate negra con cuello, vueltas y puños de seda brillante del mismo color."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo transitorio. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este objeto. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobada la iniciativa de ley para que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vistan la toga magisterial cuando concurran a la audiencias. Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para conocimiento de ustedes y fines legales correspondientes, con el presente me permito acompañarles Proyecto de Decreto por el que establecen derechos de registro de comestibles, bebidas y similares; productos medicinales, de embellecimiento y similares en el Distrito Federal.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de marzo de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario, El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"En uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que establece derechos por el registro de comestibles, bebidas y similares; productos medicinales, de embellecimiento y similares, destinado el producto para cubrir las erogaciones necesarias en la intensificación de la campaña contra la tuberculosis, fundado en los siguientes considerandos:
"Que los comestibles y bebidas, y los productos medicinales, de embellecimiento y similares, deben registrarse en el Departamento de Salubridad Pública, conforme a los artículos 313, 380, 400 y 401 del Código Sanitario, el 2 y siguientes del Reglamento para el Registro de Comestibles y Bebidas, y el 19 del Reglamento para el Registro y Certificación de Medicinas de Patente Especialidades y Productos de Tocador, Higiénicos, de Belleza y demás similares;
"Que el registro de esos productos es un requisito indispensable para el debido control sanitario de los mismos;
"Que para registrar esos productos se requiere un riguroso control de laboratorio por medio de análisis químicos, biológicos y bacteriológicos, que deben realizar los laboratorios oficiales del Departamento de Salubridad Pública, a fin de que éste pueda asumir la responsabilidad de la corrección de sus resultados;
"Que esos análisis, en general, son costosos, tanto por el personal técnico que se emplea en realizarlos, cuanto por el valor de las substancias químicas, productos biológicos, animales de laboratorio que se utilizan y por el alto costo de muchos de los aparatos que se emplean;
"Que es de estricta justicia que los interesados en los registros de esos productos, cubran siquiera en parte, el costo de los expresados análisis, ya que al practicarlos el Departamento de Salubridad, les presta un servicio especial que les evita pagarlos a laboratorios particulares.
"Que en virtud de que hasta la fecha son insuficientes los fondos que el Erario Federal destina en la campaña contra la tuberculosis y que es ingente intensificar esa campaña, cuya solución debe abordarse desde luego;
"Que, por tanto las cantidades que se recauden por concepto del registro de comestibles, bebidas, productos medicinales, de embellecimiento y similares, deben aplicarse a la lucha contra la tuberculosis;
"En tal virtud, me permito iniciar ante el H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de decreto que establece derechos de registro de comestibles, bebidas y similares; productos medicinales, de embellecimiento y similares en el Distrito Federal.
"Artículo 1o. El registro en el Departamento de Salubridad Pública de los comestibles, bebidas y similares a que se refiere el Código Sanitario y el reglamento respectivo, causarán un derecho de cincuenta pesos, en cada caso.
"Artículo 2o. El registro de los productos medicinales, de embellecimiento y similares, ante el Departamento de Salubridad Pública, causará en cada caso, un derecho de cien pesos.
"Artículo 3o. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores, se cubrirán por el interesado en el registro del producto de que se trate, en cualquiera de las Oficinas Federales de Hacienda de la capital de la República, debiendo estas oficinas recaudadoras girar aviso de reintegro correspondiente para abonarlo a la partida respectiva.
"Artículo 4o. La constancia de pago del derecho correspondiente, se adjuntará a la solicitud de registro del producto de que se trate, que debe presentarse ante el Departamento de Salubridad.
"Mientras no se presente tal constancia de pago, no se practicará análisis alguno, ni se dará curso a la solicitud de registro.
"Artículo 5o. Los fondos recaudados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de los derechos establecidos en este decreto, se destinarán a intensificar la Campaña contra la Tuberculosis.
"Transitorios.
"Primero. Este decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Segundo. La tramitación de solicitudes de registro de productos a que este decreto se refiere, que se encuentren pendientes al entrar en vigor el presente, se suspenderán hasta que el interesado exhiba la constancia de pago del derecho respectivo.
"Atentamente.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 13 de marzo de 1941. - El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Jefe del Departamento de Salubridad Pública, Doctor Víctor Fernández Manero".
En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobado, en lo general, el proyecto de decreto que establece derechos de registro de comestibles, bebidas, similares, productos medicinales, de embellecimiento y similares para destinar esos ingresos a la campaña contra la tuberculosis. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. El registro en el Departamento de Salubridad Pública de los comestibles, bebidas y similares a que se refieren el Código Sanitario y el reglamento respectivo, causarán un derecho de cincuenta pesos, en cada caso".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. El registro de los productos medicinales, de embellecimiento y similares, ante el Departamento de Salubridad Pública, causará en cada caso, un derecho de cien pesos".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores, se cubrirán por el interesado en el registro del producto de que se trate, en cualquiera de las Oficinas Federales de Hacienda de la Capital de la República, debiendo estas oficinas recaudadoras girar el aviso de reintegro correspondiente para abonarlo a la partida respectiva".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. La constancia de pago del derecho correspondiente, se adjuntará a la solicitud de registro del producto de que se trate, que debe presentarse ante el Departamento de Salubridad.
"Mientras no se presente tal constancia de pago, no se practicará análisis alguno, ni se dará curso a la solicitud de registro".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Los fondos recaudados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de los derechos establecidos en este Decreto, se destinarán a intensificar la campaña contra la tuberculosis".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Primero. Este decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Segundo. La tramitación de solicitudes de registro de productos a que este decreto se refiere, que se encuentren pendientes de entrar en vigor el presente, se suspenderán hasta que el interesado exhiba la constancia de pago de derecho respectivo".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se va a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto que establece derechos de registro de comestibles, bebidas y similares; productos medicinales, de embellecimiento y similares. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisiones Unidas. - 2a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Educación Pública.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones Unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Primera de Educación Pública que suscriben, la iniciativa del C. Presidente de la República para reformas los artículos 4o., 5o. y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"El Ejecutivo Federal, tomando en cuenta la urgente necesidad, por muchos años aplazada, de reglamentar la expedición de títulos profesionales, así como el ejercicio de las profesiones técnico - científicas, se sirvió enviar este proyecto de ley que
reforma los artículos constitucionales antes mencionados. El objeto fundamental de esta iniciativa, en lo que se refiere al artículo 4o. Constitucional, es el de capacitar al Gobierno Federal para la expedición de una ley que uniforme los principios y procedimientos que deberán seguirse en todo el territorio de la República, con la federalización en lo relativo a la expedición de títulos y ejercicio de las profesiones.
"En lo que concierne a la reforma propuesta del segundo párrafo del artículo 5o. constitucional, se reduce a aumentar en la lista de los trabajos obligatorios, el correspondiente al servicio social de los profesionales, el que será siempre retribuido en los términos y excepciones que establezcan las leyes, añadiendo a las funciones obligatorias y gratuitas, las relativas a los Censos, dada la necesidad de que todos los habitantes colaboren en esta importante y vasta labor social.
"Por último, la reforma propuesta a la fracción V del artículo 121 constitucional, no es sino una consecuencia lógica de la que se promueve en relación al artículo 4o. de nuestra Constitución; pero así como esta reforma es necesaria, también es una consecuencia obligada adicionar la fracción X del artículo 73 constitucional, para establecer que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre el ejercicio profesional y expedición de títulos, puesto que de no hacerse esta última adición se estaría en contraposición con lo que determina el artículo 124 de la propia Constitución General, que precisa que las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
"Por lo tanto, proponen estas Comisiones Unidas que se apruebe también esta adición constitucional a la fracción X del artículo 73, y el proyecto de ley tal como lo somete a la consideración de esta H. Cámara, el Ejecutivo de la Unión.
"En atención a lo antes expuesto, nos permitimos poner a la consideración de V. S., para su aprobación, el siguiente proyecto de ley.
"Artículo 1o. Se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 4o. .....
"Una Ley Federal determinará cuáles son las profesiones que requieren título, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, las autoridades que lo hayan de expedir y las autorizaciones necesarias para el ejercicio profesional".
"Artículo 2o. Se reforma el segundo párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 5o. .....
"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la Ley y con las excepciones que esta señale".
"Artículo 3o. Se adiciona la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"X. Para legislar en toda la República sobre Minería, Industria Cinematográfica, Comercio, Instituciones de Crédito, ejercicio Profesional y Expedición de Títulos Profesionales y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes del Trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las Leyes de Trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden".
"Artículo 4o. Se reforma la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 121. .....
"V. Los títulos profesionales expedidos con sujeción a la Ley Federal relativa surtirán sus efectos legales en toda la República".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de marzo de 1941.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, Juan N. García. - Carlos Zapata Vela. - Hugo Pedro González.
"Primera Comisión de Educación Pública, Antonio Betancourt Pérez. - Julio López Silva. - Pablo Rangel Reyes".
Está a discusión en lo general el dictamen sobre reformas a los artículo 4o., 5o. y 121 de la Constitución. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Se va a proceder a recoger la votación de la mesa. (Votación).
Aprobado el dictamen en lo general, por ochenta y ocho votos en pro y cuatro votos en contra. Está a discusión en lo particular.
El C. López Arias Fernando: Pido la palabra para una interpelación.
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: El ciudadano diputado Fernando López Arias, va a
hacer uso de la palabra para hacer una interpelación a la Comisión Dictaminadora.
El C. López Arias Fernando: Propiamente la interpelación que pretendo hacer a la Comisión Dictaminadora, es la siguiente: el artículo 4o. constitucional facultó a las Entidades Federativas para legislar en materia de educación universitaria sobre todo lo relacionado a las profesiones.
A nadie escapa que las Entidades de nuestro país tienen un viejo historial en materia educacional; que todos los Estados tienen arraigada ya la tradición de su educación en la Entidad correspondiente. Nadie desconoce los viejos prestigios de la Universidad de Michoacán, de la Universidad del Sureste en Yucatán, de la Universidad de Veracruz, de la Universidad de Puebla, de la Universidad de Jalisco, en fin, de todas las Universidades del país.
Mi interpelación consiste en esto: ¿la Comisión tomó en cuenta todos estos antecedentes, y pueden las universidades del país seguir expidiendo títulos a los hijos de esas universidades, o deben someterse a la Federación en cuanto ella tiene facultades para legislar sobre esta materia, y única y exclusivamente las autoridades federales en materia de educación pueden expedir esos títulos?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: En representación de la Comisión Dictaminadora, el ciudadano Carlos Zapata Vela tiene la palabra.
El C. Zapata Vela Carlos: Antes de proceder a dar cumplida y satisfactoria respuesta a la interpelación del señor Diputado López Arias, yo agradecería a mi estimado compañero López Arias que nos dijera si es la única interpelación que tiene que formular a la Comisión Dictaminadora, o si sobre el mismo dictamen que se somete a la consideración de la Asamblea tiene otras objeciones que hacer.
El C. López Arias Fernando: Es la única.
El C. Zapata Vela Carlos: La reforma que ha propuesto el Ejecutivo Federal y que la Comisión dictaminadora ha aceptado, formulando el dictamen cuya aprobación pedimos a la Asamblea, consiste fundamentalmente en federalizar los procedimientos relativos a la expedición de títulos.
Es evidente, y todo el mundo de México lo conoce, que sobre esta materia se ha incurrido en una serie de abusos excesivos, en abusos que realmente han contribuido a desprestigiar a los profesionistas intelectuales, que tiene una noble y elevada labor que desarrollar en la sociedad. La finalidad de la iniciativa es, pues, corregir estos defectos. De ninguna manera puede considerarse que tal iniciativa y las reformas en los términos contenidos en el dictamen, impliquen el menor menoscabo para la autoridad de las instituciones universitarias, respetables por todos conceptos, incluyendo las que son autónomas. Si las instituciones universitarias dependientes del poder público no sufren en lo más mínimo con la reforma, tampoco la sufren las instituciones autónomas, porque al fin y al cabo una universidad autónoma no es sino lo que en derecho administrativo se llama una descentralización por servicio del Estado, delegando en aquella institución la facultad o la autoridad que tiene para expedir títulos que acrediten la capacidad y la competencia en el ejercicio de una profesión intelectual. Por esta razón fundamental no se lesiona en lo más mínimo el derecho de la institución tan respetable como la Universidad Autónoma de México, como la Universidad Autónoma de Jalisco, de Veracruz, de Michoacán, etc., y, por lo contrario, se hace más prestigiosa su labor y su función y se cimenta por una ley federal el procedimiento conforme al cual habrán de expedirse esos títulos. Creo que con esto estará satisfecho el señor Diputado López Arias.
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: La Presidencia concede la palabra al C. Diputado López Arias.
El C. López Arias Fernando: Propiamente lo que quiero que se deje debidamente aclarado es esto: si con la ley modifica el artículo 4o. constitucional o el proyecto de reformas que nos envía la Presidencia, las autoridades universitarias de las distintas entidades del país pueden expedir títulos.
El C. Zapata Vela Carlos (interrumpiendo): Sin duda que sí pueden hacerlo.
El C. López Arias Fernando (continuando): No lo hago con el objeto de considerar que no lo pueden hacer, sino que queden establecidos como medio de interpretación en el DIARIO DE LOS DEBATES las reformas que se pretenden aprobar por la Cámara.
El C. Zapata Vela Carlos (interrumpiendo): Posteriormente a la reforma constitucional vendrá la expedición de la Ley Reglamentaria del artículo 4o., ahora que para que esta ley pueda ser expedida sin ninguna limitación o, mejor dicho, sin taxativas en el aspecto puramente técnico del procedimiento para la expedición de leyes, era necesaria esta forma constitucional. Posteriormente a la reforma vendrá la Ley Reglamentaria del artículo 4o. que la Cámara de Diputados y el Congreso Federal discutirán y aprobarán en su caso, pero es materia pues ya que aquella ley reglamentaria dejar establecido qué instituciones pueden, en iguales condiciones, expedir títulos, cuáles no pueden expedirlos y cuáles son los requisitos y procedimientos para la expedición de títulos y revalidación de estudios.
El C. López Arias Fernando (continuando): Quiero seguir insistiendo en esta cosa. Pido la palabra nuevamente.
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: La Presidencia concede la palabra al C. Diputado López Arias.
El C. López Arias Fernando: Propiamente son interpelaciones en el sentido de aclarar debidamente estos conceptos, porque no me satisface la aclaración de la Comisión Dictaminadora. En verdad la explicación que por voz del compañero Zapata hace la Comisión Dictaminadora no es satisfactoria. Convengo en que la Ley Reglamentaria va a establecer debidamente los puntos sobre los cuales va a girar la expedición de un título, pero también debemos considerar que la Ley Reglamentaria, una disposición constitucional reformada ya por todas las legislaturas del país, pedida por el Congreso de la Unión, es cosa diferente y, en consecuencia, nosotros caemos en esta
cuestión que en mi concepto es débil: la Ley Reglamentaria no vendrá a garantizar la situación de estudios en las facultades de los Estados, la Ley Reglamentaria va a venir a reglamentar propiamente la disposición constitucional que hoy reformamos o que hoy derogamos. Mi interpelación consiste en esto, porque las personas que intervinieron en el caso deben estar empapadas sobre los estudios llevados a cabo por la Presidencia o los órganos técnicos educacionales de la Presidencia, que somete a la consideración de la Cámara, las reformas del artículo 4o. constitucional. Quiero que se precise debidamente por la Comisión Dictaminadora si se quita a los Estados la facultad que la Constitución actual les da para legislar en materia educativa; una cosa es la federalización de la enseñanza universitaria o de los estudios superiores, y otra es la facultad que la Constitución otorga expresamente a una Entidad Federativa para expedir los títulos profesionales.
Sobre esto es sobre lo que yo deseo que aclare la Comisión Dictaminadora, porque si únicamente se nos va a decir que se reforma el artículo 4o. y que después de la Ley Reglamentaria va a señalar los términos o los puntos sobre los que se deba versar la educación universitaria y los requisitos que deban llenarse para expedir esos títulos, entonces son dos cosas completamente distintas. No estamos discutiendo la Ley Reglamentaria; estamos discutiendo el artículo 4o. constitucional, y la parte que se pretende reformar se refiere expresamente a la facultad que las Entidades Federativas, o los Estados, tienen para expedir títulos profesionales.
El C. Zapata Vela Carlos: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Zapata Vela Carlos: Precisamente por eso había yo suplicado al compañero López Arias que dijera qué otras preguntas tenía sobre esta materia; porque ya no es la misma pregunta, ya es otra totalmente diferente. La primera se refería a si las Universidades tan respetables como ésta, aquélla y la de allá, podían expedir títulos, y la segunda sobre lo que él considera como una limitación a las facultades que la Constitución concede a los Estados. Son dos preguntas. La primera que, en mi concepto, fui lo suficientemente explícito y claro en su respuesta, se puede contraer a lo siguiente en forma sintética: las Universidades son autoridad tanto en cuanto que dependen del Poder Público, como en cuanto que son autónomas, supuesto que en este último caso son simples descentralizaciones. De manera que cuando la reforma constitucional dice:
"Una Ley Federal determinará cuáles son las profesiones que requieren título, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, las autoridades que lo hayan de expedir y las autorizaciones necesarias para el ejercicio profesional"; se está refiriendo, sin duda también, a las Universidades que se encuentren dentro de las disposiciones que contendrá la posterior Ley Reglamentaria de este artículo.
Por lo que se refiere a lo que el señor Diputado López Arias considera como una limitación a las facultades de los Estados, no existe en realidad tal limitación, porque lo que sucede es que mediante la reforma constitucional que ha propuesto el Ejecutivo, se reglamentan esas facultades de los Estados que antes se ejercían sin limitación, sin reglamentación de ninguna especie, de tal manera que invadieron al país títulos "colorados" y pusieron en grave predicamento el prestigio de los profesionistas.
Ahora los Estados tiene facultades para expedir mediante sus órganos universitarios; tendrán facultad para expedir títulos, sólo que esa facultad está reglamentada por una Ley Federal que será la que después discuta el Congreso de la Unión.
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra del dictamen el ciudadano Diputado Martín Torres.
El C. Torres Martín: Señores diputados: Se ha seguido el procedimiento en esta Cámara, de que cuando se ha discutido un dictamen se ha involucrado la discusión de lo general con lo particular y como la votación se ha hecho uniforme, no ha habido lugar a discutir las partes de la ley que se dictaminan y es por ello que yo vengo a hablar sobre una cuestión singular, la misma que tocó el señor Diputado López Arias: se ha seguido también el concepto o el procedimiento de querer dejar a la exposición de motivos o a la discusión que consta en las versiones taquigráficas la interpretación auténtica de lo que en su publicación será la ley. Pero este procedimiento es contrario a las finalidades que se van buscando, porque un precepto que se puede entender no diciendo las cosas con claridad, es preferible que a tiempo se aclare para poder apreciar su alcance y su valor.
Yo no estoy en contra de la reglamentación federal de las profesiones, no; yo considero que es fundamental y es justo que se protejan las profesiones liberales, técnico científicas, especialmente desde el punto de vista del interés social, porque no resulta de acuerdo con la ética pública que tenga mayor derecho una persona que no ha hecho esfuerzos para obtener la patente o diploma de una profesión, que aquel que se ha dedicado en términos generales a la especulación de una profesión por conocimientos generales; pero en lo que no puedo yo estar de acuerdo es en que al margen de la reforma constitucional se prive a los Estados virtualmente del derecho de expedir los títulos aun llenando los requisitos que pueda establecer la Ley Reglamentaria.
En mi concepto es incongruente la exposición de motivos con el mismo texto de la enmienda al artículo 4o. constitucional, porque la exposición de motivos sugiere de manera clara y terminante que los Estados tendrán intervención en la expedición de los títulos; pero el texto deja a la facultad del legislador ordinario determinar las autoridades; y cuando dice el texto que una ley reglamentaria determinará las autoridades y los requisitos o condiciones que deban llenarse para expedir los títulos, quiere decir que el legislador ordinario estará capacitado para determinar que solamente las autoridades federales podrán expedir los títulos, aun cuando los Estados sostengan establecimientos de altos estudios.
No puede interpretarse de otra manera el texto
del proyecto de ley, es decir, las reformas, amén de que se incurra en el vicio, digo, de establecer que serán exclusivamente ciertas autoridades las que expidan los títulos. No es cierto que solamente las autoridades expidan títulos. Es Común en México que sean los establecimientos de altos estudios los capacitados para expedir los títulos, y yo entiendo que los establecimientos escolares no son autoridades. En rigor del término, no son autoridades estos establecimientos y, por consiguiente, debe aclararse ese particular.
Yo no parto de la base de que se debe respetar la soberanía de los Estados, porque es una ficción. Los que cultivamos el concepto de la interdependencia social, no podemos comulgar con la cuestión de la Soberanía de los Estados, porque en rigor, dentro de la estructura de la Constitución de la República, no existe tal soberanía. Lo que sí se trata con la reforma que se intenta al artículo 4o. Constitucional es centralizar un servicio, restando a los estados una facultad que les corresponde también en los términos de la Constitución. Se puede alegar que ya el señor Abogado Zapata Vela hizo la exposición medular de que será la Ley Reglamentaria la que venga a determinar las características conforme a las cuales se deban hacer los estudios y al mismo tiempo se deban expedir los títulos, pero no es suficiente, y es necesario que el texto de la reforma quede suficientemente claro y que se determine que son las autoridades locales o federales las que deben extender los títulos. De otra manera nosotros habremos de contribuir a la incertidumbre de los gobiernos estatales y obraremos en contra de la cultura nacional. Este es otro aspecto de orden social que deberá tenerse en cuenta. Si la Comisión está consciente de que no se pretende quitar a los Gobiernos de los Estados la autoridad para expedir títulos o diplomas en tratándose de profesiones liberales o técnico científicas, ¿por qué no se expresa de manera clara y terminante en el mismo texto? ¿por qué se deja a la duda? ¿es que deja la posibilidad de que un gobierno autócrata posteriormente trate de centralizar ese servicio y niegue a los Estados la facultad de expedir los títulos? Porque una reforma constitucional no es una ley ordinaria que pueda reformarse en cualquier momento; una ley constitucional o un precepto constitucional tiene tal firmeza y tales características, que después es muy difícil hacer la reforma o introducir la claridad en el texto. Si los señores abogados saben mejor que el que habla de esta materia y saben los peligros que entraña, ¿por qué, no contribuyen a que se haga claridad? Se puede alegar que es una disposición o una reforma hecha por el Poder Ejecutivo Federal; yo me permito invocar a este respecto la declaración categórica del señor Presidente de la República que dejaba a las cámaras la libertad de discutir las cuestiones que fueran sometidas a la consideración de las Cámaras del Congreso de la Unión, durante este período extraordinario como en todos los períodos. Es cierto, es claro que si bien los Departamentos o Secretarías dependientes del Ejecutivo tienen técnicos que puedan orientar mejor la legislación del país, también es una gran verdad que, tratándose de esta cuestiones, en esta Cámara hay personal competente que puede penetrar las trascendencias de estos problemas.
Insisto, señores, en que no se trata de una ficción de soberanía; se trata de claridad en bien del texto y en bien de la cultura. Precisamente atentos a las aclaraciones que dejo hechas, es que yo me conformaría con que se adicionara el texto con unas cuatro palabras que dejarían suficientemente aclarado el precepto. Se llenaría el propósito de que una Ley Reglamentaria fijara los términos en que deben hacerse los estudios, qué autoridades pueden expedir los títulos y cuáles serán las condiciones o autorizaciones exigidas para practicar una profesión liberal o técnica.
De esta manera no queda la duda en nadie, se consigue el propósito y hemos cumplido un deber previendo un peligro que se puede presentar, y, sobre todas estas cosas, cumpliendo nuestro deber como representantes populares de los respectivos Distritos, porque estamos legislando no solamente para el Distrito Federal ni con un propósito determinado, sino que estamos legislando para toda la Nación.
La proposición que yo sugiero en cierta manera está sugerida también por el Sindicato de Abogados. Una de las adiciones que yo propongo está contenida y explorada en este estudio, y es ésta; son los razonamientos, en cierta manera, de este estudio, los que hicieron inclinar mi voluntad de que se debe reglamentar por la Federación la profesión; pero que no se incurra en el vicio de que se ha hablado por lo que corresponde a la palabra soberanía. Yo me permitiría aclarar el texto de la siguiente manera: "Una Ley Federal determinará cuáles son las profesiones que requieren título, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, los establecimientos y autoridades locales o federales que lo hayan de expedir, y las autorizaciones necesarias para el ejercicio profesional". De suerte que lo que quiero que se diga, lo que sugiero que se diga, es simplemente "establecimientos y autoridades", además de "locales o federales".
Ya he establecido por qué, porque la Universidad con toda su majestad no es una autoridad; sin embargo, será la Universidad y seguirá siendo la Universidad la que expida los títulos. En cambio la Secretaría de la Defensa Nacional, que expide los títulos conforme a una ley común por lo que se refiere a los estudios que se hacen en los establecimientos militares, puede ser, sí, una autoridad muy discutible, pero puede ser una autoridad, es una autoridad administrativa. La Secretaría de Educación Pública puede ser también una autoridad, pero es una autoridad administrativa; pero por ejemplo, una casa de altos estudios del Estado de Chihuahua no es una autoridad, es un establecimiento escolar. Luego debe facultarse, debe preverse en la reforma constitucional para no incurrir en el vicio de que en materia de educación y tratándose de títulos, todas son autoridades y debe precisarse en obsequio precisamente a la duda que tiene el señor Diputado y Abogado López Arias y que seguramente la tienen muchos diputados de las distintas entidades, qué cosa es lo que va a hacerse en su oportunidad cuando solamente habla de autoridades, de que será una ley reglamentaria que diga cuáles son las autoridades, en la Ley
Reglamentaria, que tienen potestad para expedirlos y será el Congreso de la Unión el que diga de la misma manera que puede decirse que esta Secretaría de Educación o que solamente esta Universidad Nacional o que solamente otro órgano administrativo y de esta misma manera se puede decir cuáles son las autoridades, total; pero siempre será la potestad otorgada por la Constitución la que dará la facultad al Congreso de la Unión para determinar esto; y si hemos de seguir la historia de la legislación en México, en un régimen presidencial como el nuestro, esto constituye un peligro para un futuro que, si no es inmediato, puede ser mediato. A eso tiende el deseo de salvaguardar el derecho, no en obsequio a la autonomía, sino al régimen interior que reconoce la Constitución de la República a los Estados, tratándose de un servicio de carácter social, y tratándose de un factor de cultura nacional, importa que nosotros tengamos el necesario cuidado.
Es por eso que, como han observado los señores diputados, no trato de hacer una enmienda radical al texto, sino solamente hacer unas aclaraciones que constituyen cuatro palabras. Las mismas autoridades que sugirieron la proposición o la reforma, convendrán en que esta claridad del texto está íntimamente ligada con la exposición de motivos que funda la reforma propuesta por el Ejecutivo.
Dejo a la responsabilidad y clara ilustración de los señores diputados, y especialmente de los abogados, decir si es una pretensión del que habla o si tiene razón.
Esto no implica soberanía; implica solamente el cumplimiento de un deber, haciendo congruente un texto con el otro texto.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Vázquez Lapuente en pro del dictamen.
El C. Vázquez Lapuente Luis: Compañeros: Dada la importancia que estos artículos han suscitado en la Cámara, quiero yo también poner en su conocimiento el criterio propio del que habla, por ser de los que más interesados han estado en este asunto.
Respecto a las proposiciones del compañero Martín Torres, que dice que en la ley se fija qué establecimientos serían los autorizados para expedir títulos, le diré que nos estamos adelantando a la Ley Reglamentaria.
El proyecto de reformas constitucionales tal como viene ahora, nos deja la puerta abierta ampliamente para discutir esto en la Ley Reglamentaria propiamente dicha. Al decir "establecimientos", probablemente implicaría en la misma Ley Reglamentaria una característica enumerativa, señalaría números, sería, pues, enumerativa; y es imposible que una ley fuera enumerando cada uno de los establecimientos autorizados para expedir títulos, cosa que está fuera de razón, en primer lugar, porque se crearían nuevos centros y otros desaparecerían. No creo que tenga fuerza eso.
La Ley tampoco nos dice que la Universidad Autónoma sea la autorizada para fiscalizar esos títulos; nos dice nada más que el Poder Ejecutivo es el que va a señalar las autoridades para fiscalizar esos títulos.
La trascendencia social que implica la reforma constitucional que hoy abordamos, requiere una perfecta comprensión de ella y la realidad que entraña para hacerla de positiva utilidad y de profundo sentido de mejoramiento para gran parte de la clase media de nuestro país, como son los profesionistas, y para todo el pueblo de México en general, puesto que él es el directamente beneficiado por la capacidad de los técnicos que están a su servicio.
La reglamentación del ejercicio profesional en la República se ha venido tratando de llevar a cabo desde hace muchos años, como consta en los archivos de la Cámara de Diputados, pero por causas bien conocidas de nosotros nunca se llevó a cabo, pues se había quedado en embrión debido a las poderosas influencias de interés creados por el charlatanismo en nuestro país.
Cabe a nuestra actual Legislatura la satisfacción de abordar en forma valiente, práctica y efectiva esta lacra nacional. La cantidad de impreparados, audaces e inmorales que han encontrado en México el campo virgen para engañar al pueblo, es incalculable debido a lo generoso de nuestras leyes y especialmente aquellas que se relacionan con el ejercicio profesional, como es el artículo 4o. de nuestra Constitución. A su sombra ha florecido una casta de profesionistas falsos que son una amenaza y una vergüenza para nuestro pueblo.
Actualmente las condiciones económicas requieren el empleo de técnicos capacitados y especializados en las diferentes ramas científicas y no es hora de improvisarlos para que su impreparación la resienta la economía y el pueblo de México; pero si esa especialización para los profesionistas no está garantizada con leyes que protejan sus conocimientos y trabajo y si están a merced de eventualidades de desleal competencia o de caprichos de facciones, nunca se les podrá exigir el sacrificio de su vida o recursos, ya que su mejoramiento técnico no es alentado por el Estado.
Nuestros profesionistas pueden ser tan capaces como los de otros países, pero siempre que haya leyes que los pongan a cubierto de los aventureros profesionales y que prefieran utilizar a nuestros elementos realmente útiles para desarrollar sus actividades.
Con la Ley Reglamentaria de Profesiones que hoy se inicia con las reformas constitucionales de los artículos 4o., 5o., 73 y 121, vamos a dar a los profesionistas mexicanos las garantías a que tienen derecho para su ejercicio y vamos a hacer sentir en ellos la responsabilidad de que su actuación será garantizada por la ley; por eso mismo el Estado requerirá sus servicios en relación directa con su capacidad.
Las reformas constitucionales que hoy estudiamos van a traer como consecuencia la uniformidad de estudios en todas las universidades del país, es infantil y absurdo pensar que se va a lesionar la soberanía y autonomía de los Estados para sostener sus planteles de educación superior y expedir títulos profesionales.
La tradición de nuestras universidades de provincia es tal, que sería absurdo borrarla para querer descentralizar la enseñanza superior en la Capital de la República; muy ajeno a ello está la
intención al reglamentar la ley que nos ocupa; el historial de las Universidades de los Estados es tan noble que no podría borrarlo ninguna ley; por el contrario, esta reglamentación al ser aprobada vendría a remediar la anarquía que existe para el reconocimiento de títulos en los Estados, los cuales tendrían el valimiento legal en toda la República.
Deseo hacer notar que puesto que en ninguna parte del mundo el profesionista mexicano puede ejercer, que esta XXXVIII Legislatura haga que siquiera en su país tenga el mexicano una ley que lo proteja y que no lo convierta, como desgraciadamente ha sido hasta la fecha, en un paria en su propia casa. Respecto al servicio social, está ampliamente discutido y conocido ya de todos ustedes.
Pido, pues, a esta asamblea sea aprobado el proyecto de reglamentación de los artículo 4o., 5o., 73 y 121 tal y como ha sido enviado por el Ejecutivo de la Unión, sin ninguna adición o reforma, por tener la plena seguridad de que no lesiona la soberanía de los Estados y de que al profesionista mexicano le da las garantías suficientes para mejorar técnicamente y ocupar el lugar que merece nuestro país.
El C. Presidente: Tiene la palabra la comisión dictaminadora.
El C. Zapata Vela Carlos: Para contestar en representación de las dos Comisiones dictaminadoras y pedir la aprobación del dictamen formulado sobre la iniciativa del Ejecutivo que reforma el artículo 4o. constitucional y otros relativos al ejercicio de las profesiones, deseo hacer referencia de una manera muy especial, y en primer término, a una afirmación que no por ser circunstancial al tema, deja de ser importante y trascendental.
El señor Diputado Martín Torres ha dicho que el hecho de que la iniciativa venga del Ejecutivo no es una razón para que aquí no se discuta con plena libertad y con un cabal sentido de responsabilidad, porque estamos legislando para el futuro y para todo el país.
Yo pienso que el señor Diputado Martín Torres no tiene razón para recordarnos nuestra calidad de hombres libres y de una asamblea deliberativamente libre, consciente de su responsabilidad y conocedora de cuál es la trascendencia de sus funciones. La prueba de que actuamos en ese plano, es este hecho mismo de la discusión que sostenemos con relación a un tema de tanta importancia para el país.
Hecha esta pequeña repulsa al pequeño, pero velado reproche del compañero Martín Torres, que su propia actitud desautoriza puesto que viene a hablar aquí con plena libertad, quiero referirme a sus conceptos.
Esencialmente el Diputado Martín Torres se refiere en su interpelación al temor o al peligro de que dice él que las facultades de los Estados se restringen de tal manera que es sintomático de su propia soberanía, y que consiste en la posibilidad de que al expedir títulos se vea de tal manera limitada su facultad, que sufra menoscabo la soberanía de cada Entidad Federativa.
Esta afirmación del compañero Martín Torres es completamente infundada. Primero él mismo ha dicho ya de qué modo es importante la materia del ejercicio de las profesiones y en qué forma, pues, por esta razón es necesario que se federalice el ejercicio de las mismas. No quiero, pues, insistir sobre esta ley y sólo referirme al aspecto puramente legal. El artículo actualmente en vigor dice: "La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo". No es necesario que se diga autoridades federales o locales para que se entienda respetada esta facultad de las autoridades locales o de los Estados mismos, y no es necesario puesto que en el texto actualmente en vigor nos hace falta que esta adición exista para que se interprete con toda claridad como inatacable la facultad de los Estados para otorgar títulos.
Por otro lado, si se establece también que en cada Estado será respetado el título que se expida por otra Entidad Federativa, esta sola circunstancia está haciendo necesaria la federalización, porque si la facultad de los Estados fuera de tal manera absoluta que sobre esta materia tuviesen una jurisdicción total y completa independientemente de la jurisdicción de la autoridad de las otras entidades, entonces no habría necesidad de que se respetaran los títulos de otras entidades, sino que tendrían validez en las entidades en que fueron expedidos y no más; pero como es necesario que tengan validez en toda la República, es preciso federalizar esta materia, de tal manera que esta federalización contribuye a aumentar la soberanía de los Estados y no a restringirla, como temen el Diputado Martín Torres y el Diputado López Arias.
La adición que propone el compañero Martín Torres y aun cuando no se ha tomado en cuenta por la asamblea supuesto que no ha sido tampoco propuesta esa adición en la forma establecida por el Reglamento de la Cámara, me voy a referir a ella para decir que es precisamente la redacción de esa adición la que abre una puerta al charlatanismo, que es la que nosotros hemos querido cerrar. Si decimos nada más los establecimientos, y sobre esto habló con amplitud el compañero Vázquez Lapuente, si decimos establecimientos, estamos dando sin límite facultad de que posteriormente la Ley Reglamentaria no venga a definir sino a legislar defectuosamente sobre una materia tan delicada y tan especial como es el ejercicio de las profesiones.
Si se aceptara la proposición del compañero Martín Torres en este capítulo, entonces dejaríamos abierta la posibilidad de que una enorme cantidad de establecimientos continúen como los que hoy expiden títulos por docenas cada semana, incluso por correspondencia, y que, repito, son los que han colocado al ejercicio de las profesiones en México en una situación de desprestigio y en planos que hacen que el ejercicio de las profesiones intelectuales no rindan los beneficios que deben rendir al pueblo, que es el que necesita de las profesiones intelectuales y que es el que las ha instituido y es quien las debe reglamentar a través de sus representaciones del Poder Público, que es lo que constituye el Congreso Federal. Decía también el compañero Martín Torres, que él no considera a los establecimientos de cultura como autoridades. Sobre el particular es preciso decir que sí son
autoridades, que la facultad de la enseñanza pública, no es propiamente una facultad del Poder público, no es una facultad del Estado, sino uno de sus deberes más fundamentales y una de sus obligaciones más esenciales, que constituyen también una de las razones de su propia existencia. Si instituciones o establecimientos autónomos desarrollan esta función, que es propia del Estado, lo hacen tan sólo por delegación de autoridad del Estado, de la autoridad del Poder público, y en el desempeño de esta función sí constituyen una autoridad. De tal manera que no existe tampoco el peligro de que instituciones respetables queden colocadas al margen de la posibilidad de expedir títulos.
Por todos estos razonamientos y teniendo en consideración que en la conciencia de todos y cada uno de nosotros está plenamente fincada la justificación de esta iniciativa y que hemos llegado a esta convicción en uso pleno de nuestra libertad deliberatoria, pido atentamente a la Cámara se sirva dar su voto aprobatorio al dictamen que acepta la iniciativa del señor Presidente en su integridad. En esta forma, como lo decía el Compañero Vázquez Lapuente, la XXXVIII Legislatura habrá abordado con valentía y gallardamente el importante y trascendental tema de la reglamentación de las profesiones, que en México ya es una exigencia que demandan imperativamente todos los sectores sociales.
El C. López Arias Fernando: En contra.
El C. Zapata Vela Carlos: Para una moción. Que se pregunte si está suficientemente discutido.
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Diputado López Arias.
El C. López Arias Fernando: No cabe duda que cuando se aborda un tema escabroso, por lo difícil y por lo serio en cuanto a que amerite estudios más detenidos y más profundos, la dialéctica del mejor orador, como Carlos Zapata Vela, sufre destrozos que él mismo no puede enderezar.
Es mentira que en la ley actual, o en la reforma que se pretende hacer al último párrafo del artículo 4o. constitucional, se deje claramente establecida la facultad que tiene el Estado o la Entidad Federativa para expedir los títulos profesionales.
Nosotros queremos insistir en esto, porque es de importancia trascendental para la vida nacional universitaria de nuestro país, no es cuestión de que se pretenda reglamentar el ejercicio profesional única y exclusivamente; no se trata únicamente de federalizar la enseñanza superior, sino de centralizarla y obligar a las entidades que tienen un prestigio estricto en su historia, a reducir, a limitar sus propias facultades tenidas por el Constituyente.
El último párrafo del artículo 4o. constitucional dice esto: "La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo". Es decir, el Constituyente estableció claramente, diáfanamente, que sólo la Entidad Federativa podía determinar en sus leyes las formas en que una profesión pudiera hacerse, las autoridades que debían expedir un título y las condiciones que debían llenarse para obtenerlo.
En la forma que se pretende se dice esto: "Una Ley Federal determinará cuáles son las profesiones que requieran título, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, las autoridades que lo hayan de expedir y la autorización necesaria para el ejercicio profesional".
No es cierto que en esta pretendida reforma se determine, se precise, se señale como sabe el compañero Zapata Vela que debe hacerse en toda ley fundamental diciendo, por ejemplo, El Estado o los Estados tienen facultad para expedir títulos, únicamente. Yo quiero aceptar que en esa forma venga la reforma: El Estado puede expedir sus títulos. Como decía el Compañero hace un momento, el compañero Trueba Urbina, no sabemos si dentro de diez o quince años se pretenda la reforma o la reglamentación que considero que debe venir inmediatamente a la reforma constitucional, y entonces se reglamente que sólo las autoridades del Distrito Federal pueden expedir títulos, obligando así a los alumnos como a las facultades de las Entidades del país a obtener el título profesional en la capital de la República. Estos son, pues los elementos que me obligan a mí a tratar de que se aclaren estas cuestiones. Considero, compañero Zapata Vela, que al pretender la reforma al artículo 4o. constitucional con la intención sana y plausible de evitar hasta donde humanamente se consiga que el ejercicio de la profesión no se lleve adelante por individuos inmorales, viene a terminar de una vez por todas con los prestigios adquiridos por entidades tan nobles y tan elevadas como son las entidades provinciales, y nosotros no podemos aceptar eso, no somos responsables que otras entidades hayan expedido títulos a personas que no hayan hecho los estudios universitarios debidamente; no podemos aceptar, por ejemplo yo como veracruzano, que se obligue a Veracruz a que se someta a una ley federal que centralice la educación universitaria para que sean válidos sus títulos, cuando Veracruz tiene un prestigio y una historia que nadie puede borrar en materia educativa y universitaria.
Considero que los diputados que estamos aquí representamos a la provincia y que la provincia ha dado al país timbre de orgullo en el cerebro de sus hombres y que debemos estudiar debidamente esta reforma aclarándola para establecer las bases de una reglamentación, para que sea un dique o un obstáculo para que los individuos indebidamente preparados o no preparados ejerzan una profesión. (Aplausos).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: La Presidencia concede la palabra al C. Diputado Zapata Vela en representación de la Comisión Dictaminadora.
El C. Zapata Vela Carlos: Bien, compañero López Arias, después de este lírico discurso que lo coloca a usted en la calidad y situación de un orador de altura, me ha convencido de que ha sido inútil, pues por lo menos para usted, señor abogado, una exposición de carácter técnico sobre esta materia. ¿Que hace falta también un discurso lírico? Lamentablemente hoy no vengo en vena, por eso no tratará más que de explicar a usted
que la finalidad de esta ley es profundamente constructiva para el prestigio del país; que la finalidad de la reforma es también cimentadora de la soberanía de los Estados; que la soberanía de las entidades que constituyen la unión no se ve menoscabada en lo más mínimo, que ninguna lesión se dirige contra de ellas; el hecho de que se reglamente por medio de una Ley Federal el ejercicio profesional, no significa de ninguna manera que los Estados no puedan expedir títulos. Ni siquiera es necesario, como lo dice el señor diputado López Arias, que eso se expresa de una manera terminante, clara y precisa en la ley, supuesto que el texto actual, el texto en vigor, el artículo 4o. no lo dice y, sin embargo, todos estamos de acuerdo en que los Estados tiene facultad para expedir títulos.
Ahora, que Estados como Tlaxcala, como Aguascalientes, como Querétaro, a través de sus universidades hayan hecho uso de esa facultad de tal manera que se lesiona profundamente -y me refiero a épocas anteriores- que se lesiona profundamente el prestigio de los profesionistas intelectuales y que se coloca a los órganos de expedición de títulos de cultura, de certificados de estudios en planos idénticos a los de cualquiera oficina mercantil; que esta facultad de las Entidades Federativas hayan sido usadas de manera abusiva, eso no quiere decir de ninguna manera que no sea una facultad expresamente establecida en la Constitución y de que no sea ni siquiera necesario que en la modificación se señale con la claridad con que quiere el compañero López Arias, ya que pueden tener validez y existencia lógica los títulos expedidos por universidades tan respetables como la de Michoacán, como la de Veracruz, como la de Jalisco y otras. Pero ha habido necesidad de que esa reforma exista en la Constitución para que tenga validez plena, no sólo validez legal, sino toda validez moral el título que orgullosamente ostenta el compañero López Arias de la Universidad de Jalapa; de ninguna manera, y todos estamos de acuerdo en que los títulos expedidos por esas Entidades son respetables. Pero es preciso, repito, esta federalización, esa reglamentación, porque ella constituye la mejor manera de cimentar la soberanía de los Estados y hacer respetable esta facultad, porque no se limita de ninguna forma la facultad que tienen de expedir títulos por el hecho de que diga una Ley Federal cuáles son los requisitos para obtener el título y qué autoridades deberán expedirlo, no constituye eso limitación de ninguna especie a una facultad que es esencial de las Entidades y que está expresamente contenida en la Constitución, que no se modifica, que no se reforma y que para existir no ha tenido necesidad de ninguna aclaración.
En esta forma nosotros contribuiremos a hacer que la solidaridad entre las Entidades Federativas se simiente sobre bases ciertas, sobre bases eficaces también.
¿Vamos nosotros a dejar que las condiciones de la Constitución estén permitiendo y posibilitando una labor de desprestigio de las profesiones intelectuales, con perjuicio evidente de la sociedad y del pueblo que está requiriendo los servicios de los técnicos intelectuales? La única manera de evitar eso, la única manera de evitar estos perjuicios, la única manera de evitar el desprestigio de las profesiones, de cimentar la soberanía de los Estados y de hacer respetable el título de los profesionistas, es realizando esta reforma constitucional para posibilitar después la formulación de la Ley Reglamentaria que habrá de decir qué autoridades son las competentes para expedir títulos y que quede de una vez establecido de manera precisa y clara, que no ha sido la intención limitar las facultades que tienen los Estados sobre esta materia ni ninguna de las otras facultades. Después de todo, cada una de las Legislaturas Legales habrá de juzgar esta medida que implica esta reforma; cada una de las Entidades Federativas tendrá a la vista estas reformas y sólo que la mayoría de ellas las apruebe, tendrá existencia legal. Este acto es también confirmatorio de la soberanía de las Entidades Federativas. ¿Por qué, pues, se viene a decir ahora que las Entidades Federativas se van a ver lesionadas con la expedición de esta reforma? Todos sabemos perfectamente bien que las reformas constitucionales sólo pueden tener vigencia cuando la mayoría de las Legislaturas Locales las aprueben, y cuando lo hacen así, la mayoría de las Legislaturas Locales están confirmando su propia soberanía, están cimentando su propia libertad. Con mayor razón lo harán en este caso, supuesto que la reforma constitucional contribuirá a hacer más respetable y más digna su soberanía, y, además, habremos dado un gran paso en una materia en la cual está empeñado, incluso, el prestigio internacional de México, porque es preciso que se sepa también aquí en esta asamblea, que desgraciadamente los títulos certificados de estudios expedidos por autoridades en México, no tienen en el extranjero la autoridad que deberían tener. Pretendemos con esta reforma constitucional plantear las bases de una seria y digna respetabilidad, en cuanto se refiere a la expedición de títulos y certificados de estudios y aun digno y respetable funcionamiento y ejercicio de las profesiones intelectuales, que en México estamos necesitando imperiosamente.
Creo, compañeros diputados, que todas las dudas que pudieran tener los celosos defensores de la soberanía de las provincias, deben quedar totalmente descartadas supuesto que, repito, en esta forma la soberanía de las provincias obtendrá un florecimiento y una cimentación mayor serán más respetables y más dignas.
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Continua la discusión en lo particular. El artículo primero dice:
"Artículo 1o. Se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 4o.....
"Una Ley Federal determinará cuáles son las profesiones que requieren título, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, las autoridades que lo hayan de expedir y las autorizaciones necesarias para el ejercicio profesional".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"artículo 2o. Se reforma el segundo párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 5o.....
"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y causales tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la 1a Ley y con las excepciones que ésta señale".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Se adiciona la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"X. Para legislar en toda la República sobre Minería, Industria Cinematográfica, Comercio, Instituciones de Crédito, ejercicio Profesional y Expedición de Títulos Profesionales y Energía Eléctrica para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes del Trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las Leyes de Trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepción cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivos acuerden".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Se reforma la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 121.....
"V. Los títulos profesionales expedidos con sujeción a la Ley Federal relativa surtirán sus efectos legales en toda la República".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Fue aprobado el dictamen en lo particular por ochenta y siete votos en pro y cinco votos en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisiones Unidas, 1a. de Puntos Constitucionales y de Petróleo.
"Honorable Asamblea:
"El C. Presidente de la República, en uso de las facultades que le concede la fracción I del artículo 71 Constitucional, ha sometido a la consideración de esta H. Asamblea, para su estudio, discusión y aprobación en su caso, un Proyecto de Ley Reglamentaria de los párrafos cuarto y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la industria petrolera.
"Los párrafos que se van a reglamentar dicen como sigue:
"Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales y substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósito cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesita trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos.
".....
"En los casos que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones y la Ley Reglamentaria respectiva determinará la forma en que la Nación llevará a cabo las explotaciones de esos productos".
"Este segundo párrafo fue reformado con fecha 27 de diciembre de 1939, y promulgada la reforma hasta el 9 de noviembre del año próximo pasado.
"En vista de la reforma fue necesario derogar la Ley Reglamentaria de 26 de diciembre de 1925, reformada por la 3 de enero de 1928, y al efecto se expidió la Ley Reglamentaria del artículo 27 en materia de petróleo de 30 de diciembre de 1939 publicada el 9 de noviembre del año de 1940.
"El proyecto sometido por el Primer Magistrado de la Nación a la consideración de esta H. Cámara
de Diputados, derogará a su vez, de ser aprobado, la Ley Reglamentaria a que se refiere el párrafo anterior.
"El primer artículo del proyecto hace una repetición innecesaria de la disposición constitucional transcrita al principio por la que se reconoce el dominio directo, inalienable e imprescriptible de la Nación respecto del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos que en cualquier estado físico se encuentren en el subsuelo del país. En el artículo segundo se establece como de la competencia privativa de la Federación todo lo relacionado con la industria petrolera, y por lo tanto sólo el Gobierno Federal toca dictar disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos. En el artículo tercero se declara que para realizar trabajos en materia petrolera se requiere autorización expresa del Ejecutivo Federal dictada en los términos de la Ley y de sus Reglamentos. Se reconoce en el artículo cuarto que la industria de que se trata es de utilidad pública por lo que debe gozar de preferencia sobre cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno, por lo que procederá la expropiación y ocupación de la superficie mediante la indemnización respectiva para todos los casos que exijan las necesidades de la industria.
"En los artículos quinto a dieciocho del proyecto se detalla la forma de conformidad con la cual la Nación habrá de llevar a cabo la exploración, explotación, el transporte, el almacenamiento, la refinación y distribución del petróleo, así como la elaboración y distribución del gas artificial. Al efecto se considera que la Nación llevará a cabo la exploración y explotación del petróleo, por trabajos que realice el Gobierno en forma directa, a través de sus órganos correspondientes, por conducto de las instituciones públicas petroleras que al efecto cree la ley y mediante contratos con particulares o sociedades.
"Al respecto el proyecto del Ejecutivo es más claro y terminante que la Ley Reglamentaria de 30 de diciembre de 1939, puesto que en este último ordenamiento, mientras en un precepto se declaraba que la exploración y explotación petrolera sólo se haría en forma directa por el Gobierno o por conducto de las instituciones creadas por la Ley, en otro artículo se consideraba la facultad de otorgar contratos con los particulares para realizar trabajos petroleros por cuenta del Gobierno Federal, mediante compensaciones en efectivo o equivalentes a un porcentaje de los productos obtenidos.
"Estimamos que la forma franca y clara que se adopta en el actual proyecto en sus artículos sexto y octavo a décimo inclusive, se estimula realmente a la iniciativa privada, pues los particulares o compañías que exploren petróleo lo harán en nombre propio y no en el del Gobierno Federal, siempre y cuando se llenen los requisitos y condiciones que en dichos preceptos se enumeran.
"En el proyecto no se reglamentan los trabajos que verifique el Gobierno Federal en forma directa a través de sus órganos correspondientes porque en ese caso obrará como sujeto de derecho público, y no como sujeto de derecho privado.
"Por lo que respecta a la exploración y explotación petrolera por medio de las instituciones públicas respectivas, la Secretaría de la Economía Nacional, por acuerdo del Gobierno Federal o a petición de las mismas les asignará los terrenos propios para la industria, incorporando al patrimonio de las mismas el subsuelo de los mencionados terrenos.
"Los particulares o sociedades mexicanas que deseen llevar a cabo trabajos en materia de petróleo celebrarán contratos al efecto que no podrán tener mayor duración de treinta años, se referirán a superficies continuas y los trabajos se realizarán a cambio de compensaciones en efectivo o de porcentajes de los productos que se obtengan. Sólo los particulares mexicanos, las sociedades constituidas íntegramente por mexicanos, las sociedades de economía mixta en las que el Gobierno Federal represente la mayoría del capital social, podrán celebrar contratos para la exploración y explotación petrolera, quedando excluidas las sociedades anónimas que emitan acciones al portador.
'Con la mira de dar entrada en forma más franca a la iniciativa privada y reconociéndose el papel que a través de la historia han desempeñado en el progreso de las industrias minera y petrolera los "buscones" y "gambusinos" se reconoce que es innecesario permiso oficial para reconocer superficialmente los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, aunque siempre habrá que contarse con la autorización del dueño del terreno, si el explorador no es superficiario del mismo, y sólo a falta de acuerdo entre ambos intervendrá la Secretaría de la Economía Nacional oyendo a las partes para conceder un permiso de exploración mediante fianza de pagar al propietario los daños y perjuicios que pudieran causársele.
"El Reglamento de la Ley deberá establecer los derechos que podrán concederse a los exploradores en caso de que lleguen a localizar algunos terrenos con posibilidades petrolíferas, para que sea un incentivo, que sirva de estímulo a la búsqueda y localización de zonas petroleras en el país.
"Es indiscutible la facultad del Ejecutivo Federal para establecer la reserva petrolera en que aquellos terrenos que así lo ameriten con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país; así como la de dictar disposiciones relacionadas con la policía de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que habrá de estar sujeta la explotación.
"En los artículos catorce y quince del proyecto se confiere derecho a la Secretaría de la Economía Nacional para otorgar concesiones de transporte, de almacenamiento y distribución, de refinamiento y aprovechamiento de gas, y de elaboración de gas artificial por plazos que no excedan de cincuenta años dejando al final en propiedad del Gobierno las obras e instalaciones respectivas, con la condición de intransferibilidad, salvo autorización del Gobierno y en todo caso a persona que satisfaga los requisitos de la ley; con la obligación de mantener trabajos regulares, y el reconocimiento de que el Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de disponer hasta de veinte por ciento de la capacidad de aprovechamiento de los sistemas plantas e instalaciones materia de la concesión. Las concesiones de esta índole constituyen
servicios públicos, se otorgarán con el carácter de "uso público" pudiendo cobrar las tarifas que expida la propia Secretaría de la Economía Nacional por los servicios prestados al público.
"Como causas de caducidad de las concesiones se establece de acuerdo con la Constitución, la falta de trabajos regulares, el traspaso total o parcial a personas que no reúnan los requisitos de la ley y la falta de pago de los impuestos de la Federación.
"Las asignaciones en beneficio de las instituciones públicas petroleras y los contratos de exploración y explotación petrolera, podrán ser cancelados por la Secretaría de la Economía Nacional en los casos que determine el Reglamento de la Ley.
"Por ser la industria petrolera de jurisdicción Federal, y por la naturaleza intrínseca de todos los actos y contratos derivados de la misma, el proyecto al igual que las leyes reglamentarias anteriores considera mercantiles dichos actos y contratos, y aplicable en lo no previsto por esta Ley el Código de Comercio y como supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
"Para no dejar al Reglamento sin la enumeración de los casos de infracción que no ameriten la caducidad o la cancelación de las de las asignaciones y contratos el proyecto consigna la aplicación de multas desde cien o hasta veinte mil pesos por la Secretaría de la Economía Nacional, tomando en cuenta la gravedad de la falta.
"Son obvias las razones de orden y garantía en la industria petrolera que inducen al Ejecutivo a considerar en el proyecto el establecimiento del Registro Público de la Propiedad Petrolera dejando al Reglamento la organización y funcionamiento del mismo.
"Considerando las Comisiones que el artículo de la iniciativa aclara y mejora a la Ley de 30 de diciembre de 1939 actualmente en vigor, que quedará derogada mediante la promulgación de esta Ley al ser debidamente aprobada por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, recomienda a la H. Asamblea que se apruebe sin modificaciones la citada iniciativa.
"Al iniciarse el estudio de este proyecto se presentaron objeciones a los artículos cuarto de la ley y primero y segundo transitorios, en nombre de un gran número de superficiarios de concesiones confirmatorias, bajo el patrocinio de los señores Licenciados Luis Cabrera, Gustavo Molina Pont y Antonio Cortina Gutiérrez y señor Luis A. Farías.
"Se alega sobre el particular que el artículo segundo transitorio del proyecto que suprime las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios de los terrenos amparados por concesiones ordinarias expedidas de conformidad con la ley de 26 de diciembre de 1925, es inconstitucional, injusto e inconveniente para los intereses nacionales.
"La inconstitucionalidad se funda en que los derechos a percibir regalías en las concesiones ordinarias que se declaran cancelados, derivan de contratos legítimamente celebrados al amparo de las leyes anteriores con violación de la irretroactividad de la ley que como garantía individual consigna el artículo 14 de la Constitución, se considera injusto, porque las regalías que se han estado pagando a los superficiarios de tales terrenos, constituyen la única compensación a los terratenientes por los perjuicios que les acarrea la explotación petrolera, y la única participación de los habitantes de las regiones petroleras en la riqueza extraída del subsuelo; y se sostiene que es inconveniente para el interés nacional por ser contrario a la política nacionalista del Gobierno en materia de petróleo, quitar a los terratenientes mexicanos la mínima participación que las leyes anteriores les reconocían en los productos de la industria petrolera, que con el importe de los salarios pagados a los trabajadores, y los impuestos constituían la pequeña parte de la riqueza petrolera que quedaba en el país; porque si la única razón que puede haber para privar a los superficiarios de sus regalías, es, que el Gobierno, que ha substituido en sus derechos a las compañías concesionarias expropiadas, se vea libre de las obligaciones que eran a cargo de aquéllas, es inmoral y contrario a la política nacionalista del Gobierno, aplicar a los regalistas mexicanos criterio distinto del que se aplica a los concesionarios extranjeros, ya que el artículo primero transitorio reconoce la validez de las regalías en concesiones distintas de las ordinarias.
"En la parte expositiva del proyecto del Ejecutivo se reconoce que la redacción ambigua de los artículos cuarto y primero y segundo transitorios de la Ley Reglamentaria de 30 de diciembre de 1939, dio margen a una controversia constitucional planteada entre los particulares afectados y el Gobierno Federal, que motivó un gran número de juicios de amparo a los que, en interés público urge poner término.
"En efecto, en el artículo cuarto de la mencionada ley se reconocía la obligación de indemnizar a los superficiarios por la ocupación o expropiación de sus terrenos, en los casos requeridos por los trabajos relacionados con la industria petrolera, sin que, fuera de dicha indemnización, pudiera concederse cosa alguna distinta a los citados superficiarios. Esto no obstante en el artículo transitorio se reconoció que las concesiones expedidas al amparo de la ley de 26 de diciembre de 1925 quedarían sujetas a las normas legales conforme a las cuales fueron otorgadas; pero en el segundo transitorio se previno, por lo que hace a las regalías, que estas continuarían en vigor sólo entre tanto que se siguen los procedimientos de ocupación o expropiación a que elude el artículo cuarto de la ley.
"Para poner fin a la ambigüedad de los preceptos citados, y término a los amparos enderezados contra la ley de 30 de diciembre de 1939, en el artículo primero transitorio del proyecto se declara que las concesiones de toda índole expedidas de conformidad con la ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, seguirán sujetas a las normas legales conforme a las que fueron otorgadas, y en el segundo transitorio se suprimen solamente las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios de terrenos amparados por concesiones ordinarias con fundamento de la ley de 28 de diciembre de 1925.
"Las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Petróleo consideran acertada la modificación contenida en la iniciativa presidencial, respecto de los artículos transitorios, primero y segundo, de la Ley Petrolera en vigor.
"Para llegar a esta conclusión se han tenido en cuenta los antecedentes de nuestra Legislación Petrolera.
"El Código Civil de 1884 reconocía en favor del propietario de un predio, derechos a la superficie y a lo que se encontrase debajo de ella, y en relación con el petróleo las leyes de Minería de 4 de junio de 1892 y 25 de noviembre de 1909, otorgaban al dueño del terreno la facultad de explorar y explotar libremente el petróleo y combustibles minerales.
"Artículo 27 de la Constitución promulgada el de 5 de febrero de 1917, reivindicó para la nación el dominio directo de los minerales y substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos de naturaleza distinta de los componentes del terreno, y por lo mismo de los combustibles minerales sólidos, del petróleo y de todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos.
"Al amparo de este precepto constitucional se orientó la legislación Petrolera del primer gobierno constitucional emanado de la Revolución, presidido por don Venustiano Carranza, legislación que fue atacada de anticonstitucional mediante un sin número de amparos, de los cuales algunos, hasta formar jurisprudencia, fueron resueltos durante el gobierno del General Álvaro Obregón.
"Dicha jurisprudencia se uniformó declarando que la Legislación Petrolera en vigor violaba derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior a 1917, puesto que aun cuando dicha legislación se fundaba en el artículo 27 constitucional que declaró pertenecer a la nación el dominio directo del petróleo y de todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos, como el Legislador Constituyente al expedir el artículo 27 Constitucional no consideró, como pudo hacerlo que tal precepto debería aplicarse con efectos retroactivos, la nacionalización del subsuelo sólo debería obrar para el futuro, y no sobre pasado, lesionando derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores.
"En acatamiento de la expresada jurisprudencia se expidió la Ley Reglamentaria del artículo 27 en materia de petróleo de 26 de diciembre de 1925, reformada en 3 de enero de 1928.
"Tales leyes reconocieron expresamente los derechos adquiridos a través de las leyes anteriores a 1917, y mediante la expedición sin costo alguno de concesiones confirmatorias, se ratificaron, los derechos derivados de terrenos en los que se hubieren comenzado trabajos de explotación petrolera antes del primero de mayo de 1917, los derivados de contratos celebrados antes de esa fecha por el superficiario o sus causahabientes con fines expresos de explotación petrolífera, y los de los oleoductores y refinadores, que en la fecha de la ley de 26 de diciembre de 1925 estuviesen trabajando por concesión expedida por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
"Dicha ley de 26 de diciembre de 1925 reconoció derechos a los denunciantes de terrenos petrolíferos que se acogieron a las disposiciones de los decretos de 31 de julio, 8 y 12 de agosto de 1918, estatuyendo la manera y forma de expedir las llamadas concesiones preferenciales.
"En acatamiento del precepto constitucional que reglamentaba, la tan citada ley estableció el modo y forma de otorgamiento de concesiones ordinarias de exploración y explotación petrolera, y para el caso de que el concesionario del fundo no fuere a su vez propietario de la superficie consideró que aquel debería ceder a éste, a título de indemnización, como mínimo el cinco por ciento sobre la producción petrolera bruta del predio.
"Al amparo de esa legislación se desenvolvió la industria petrolera al país hasta el 18 de marzo de 1938, en que se decretó la nacionalización de los bienes de algunas compañías petroleras, por más que dichas leyes continuaron en vigor hasta la promulgación de la ley de 30 de diciembre de 1939, consecuencia de la reforma del párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Federal en el sentido de que tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones, debiendo establecer la Ley Reglamentaria respectiva la forma en que la nación habrá de llevar a cabo las explotaciones de esos productos.
"Dicha ley de 30 de diciembre de 1939 en su artículo cuarto previene que todos los superficiarios de terrenos en donde se realice la explotación petrolera deberán ser indemnizados por la ocupación o expropiación de sus predios, sin que tengan derechos a ninguna otra indemnización distinta de la anterior. En el artículo primero transitorio reconoce que las concesiones expedidas al amparo de la ley de 26 de diciembre de 1925 deberán seguir sujetas a las normas legales conforme a las cuales fueron otorgadas; pero en el segundo transitorio declara que las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios sólo continuarán en vigor mientras no se siga el procedimiento de expropiación que dicha ley señala.
"Convencido el Ejecutivo de la Unión de que la Ley Petrolera en vigor viola los derechos adquiridos que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inviolables, en su iniciativa propone en el artículo primero transitorio, que las concesiones de toda índole sujetas a las leyes de 25 de diciembre de 1925 y 3 de enero de 1928, continúen rigiéndose por las normas legales conforme a las que fueron otorgadas, y en el segundo transitorio sólo declara en forma categórica que quedarán suprimidas, desde la promulgación de la ley y para el futuro las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios de terrenos amparados por concesiones ordinarias expedidas con apoyo en la ley de 26 de diciembre de 1925.
"Los miembros de las Comisiones Dictaminadoras consideramos que no hay violación del artículo 14 Constitucional porque en el proyecto de ley a estudio se sigue reconociendo el derecho de los propietarios de la superficie a ser indemnizados por los daños y perjuicios que pueda acarrear la explotación petrolera, supuesto que ésta por gozar de preferencia sobre cualquier otro aprovechamiento de la superficie, forzosamente viene a limitar el libre
uso del derecho de propiedad, y las regalías se seguirán pagando hasta la promulgación de la presente ley, pues desde entonces y para el futuro se adopta un nuevo modo de indemnización.
"Las regalías establecidas en las concesiones ordinarias en favor de los propietarios del suelo que no fueren a su vez dueños de concesiones ordinarias, y que se han pagado, a título de indemnización por los daños que pueda ocasionar la explotación petrolera, no emanan de un contrato entre particulares, si no de una disposición legal, pues sólo quedó al mutuo acuerdo el tanto por ciento de la participación de la explotación bruta, sin que pudiera bajar un cinco por ciento.
"La Ley como regla para dirigir nuestras acciones tiene fuerza obligatoria desde su promulgación, y por eso no puede aplicarse a tiempos pasados sino sólo a los venideros; pero para que haya retroactividad de la Ley se requiere la reunión de dos circunstancias, que rija el pasado y lo mude, y que esa mudanza traiga perjuicio a persona alguna. No puede decirse que una Ley sea retroactiva cuando se aplica a cosa pendientes de ejecución pues entonces sólo obra en cuanto al porvenir y la Ley llena su objeto marcado una norma de conducta futura. Tampoco deben entenderse como derechos adquiridos si no los que han entrado definitivamente al patrimonio y forma parte de él, no siendo tales los derechos puramente facultativos. Hay realmente facultades otorgadas por la Ley y como el Legislador no contrata sino sólo permite, y el permiso no obliga, el Legislador no queda obligado cuando concede una facultad, a conservarla siempre, pues tiene el poder de retirar su permiso sin que en este caso los afectados tengan pretexto alguno para quejarse. La prohibición de dar a las leyes efectos retroactivos se refiere al caso de que afecten los derechos del hombre en particular, ya sea que estos deriven de su propia naturaleza, ya que los hayan adquirido de otro hombre o de otra persona jurídica por acto legítimo.
"Las concesiones confirmatorias se expidieron para no lesionar los derechos contractuales legalmente adquiridos al amparo de la legislación anterior a 1917, las preferencias para respetar, en cierto modo, los derechos de los que acataron las leyes emanadas del Gobierno del señor Carranza, posteriores a la promulgación de la Constitución que nos rige pero anteriores a la Legislación Petrolera de 1925; las concesiones ordinarias son las que se extendieron ya dentro del régimen del artículo 27 de la Constitución de 1917, sujetas a las estipulaciones de la ley y entre ellas se consideró en forma graciosa en favor de los superficiarios que no fuesen a su vez dueños de las concesiones ordinarias, una participación en los productos de la explotación a título de indemnización, que en lo sucesivo, al ser aprobada la iniciativa se pagará en otra forma, en los términos del Reglamento respectivo. En consecuencia la reforma no desconoce ninguna situación previa de carácter contractual.
"En vista de las consideraciones anteriores, los suscritos, miembros de las Comisiones unidas, primera de Puntos Constitucionales, y de Petróleo, tiene el honor de someter a esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo.
"Artículo 1o. Corresponde la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible, de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en su yacimiento, cualquiera que sea su estado físico, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.
"En esta Ley se comprende con la palabra "petróleo" a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el párrafo anterior.
"Artículo 2o. La industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos.
"Artículo 3o. Para llevar a cabo los trabajos que demanda la industria petrolera se requiere autorización expresa del Ejecutivo Federal, concedida en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos.
"Artículo 4o. La industria petrolera es de utilidad pública; por lo tanto, gozará de preferencia sobre cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno, y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie, mediante la indemnización correspondiente, para todos los casos que reclamen las necesidades de esta industria.
"Ningún otro derecho diverso del de recibir la indemnización que este artículo concede, corresponderá al superficiario por la explotación petrolera del subsuelo.
"Artículo 5o. La industria petrolera comprende: la exploración, la explotación, el transporte, el almacenamiento, la refinación y la distribución del petróleo, y la elaboración y distribución del gas artificial.
"Artículo 6o. La Nación llevará a cabo la exploración y explotación del petróleo, en la siguiente forma:
"I. Por trabajos que realice el Gobierno a través de su órgano correspondiente;
"II. Por conducto de la Instituciones Públicas Petroleras que al efecto cree la ley, y
III. Mediante contratos con particulares o sociedades.
"Artículo 7o. La exploración y explotación petroleras por Instituciones Públicas, se efectuará mediante la asignación de terrenos que para el efecto les haga la Secretaría de la Economía Nacional, a petición de las mismas o por acuerdo del Gobierno Federal, con la conformidad de aquellas.
"Se entiende por "Instituciones Públicas Petroleras" las entidades públicas ya creadas o que en su futuro se creen para fines propios de la industria petrolera, y por "asignaciones" los actos por los cuales la Secretaría de la Economía Nacional incorpore al patrimonio de dichas instituciones el subsuelo de terrenos determinados para su exploración y explotación.
"Artículo 8o. En caso de la fracción III del artículo 6o. podrán celebrarse contratos con particulares o sociedades para que se lleven a cabo los trabajos respectivos, a cambio de compensaciones en efectivo o de un porcentaje de los productos que se obtengan.
"El otorgamiento de estos contratos se harán previo
estudio que funde su necesidad o conveniencia, por medio de convocatoria que se expida en cada caso, y prefiriéndose a quien ofrezca las mejores condiciones.
"Artículo 9o. Los contratos de exploración y explotación tendrán una duración máxima de treinta años, se referirán a una superficie continua y serán intransmitibles. El Reglamento de esta Ley fijará las demás condiciones necesarias a su celebración.
"Artículo 10. Los contratos de que hablan los artículos anteriores, sólo podrán celebrarse:
"I. Con particulares mexicanos;
"II. Con sociedades constituidas íntegramente por mexicanos;
"III. Con sociedades de "economía mixta", en las que el Gobierno Federal representará la mayoría del capital social, y
"IV. En ningún caso con sociedades anónimas que emitan acciones al portador.
"Artículo 11. El reconocimiento superficial de los terrenos con el objeto de investigar sus posibilidades petrolíferas, no requiere el otorgamiento de contratos. Si el terreno es de propiedad particular se necesitará permiso del superficiario. En caso de oposición de éste, la Secretaría de la Economía Nacional, oyendo a las partes, otorgará el permiso previa fianza que deberá dar el permisionario por los daños y perjuicios que al propietario pudieran causarse.
"Artículo 12. El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reserva petrolera en terrenos que previa investigación y estudio de sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el establecimiento futuro del país. La incorporación de terrenos a las zonas de reserva y su desincorporación será efectuada mediante Decreto Presidencial Fundado en los dictámenes técnicos respectivos.
"Artículo 13. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones relacionadas con la policía de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberá estar sujeta la explotación.
"Artículo 14. La Secretaría de la Economía Nacional podrá otorgar concesiones:
"I. De transporte;
"II. De almacenamiento y distribución;
"III. De refinación y aprovechamiento de gas, y
"IV. De elaboración de gas artificial.
"Estas concesiones se sujetarán a las siguientes bases y las disposiciones adicionales que contendrá el Reglamento de esta Ley:
"a) Se otorgarán por un plazo que no exceda de cincuenta años, al término del cual las obras e instalaciones pasarán a ser propiedad del Gobierno Federal sin compensación alguna.
"b) Sólo podrán expedirse a las personas de que habla el artículo 10 y no serán transferibles sino con autorización del Gobierno Federal, y en todo caso, a persona que satisfaga los mismos requisitos.
"c) El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de disponer hasta de un veinte por ciento de la capacidad de aprovechamiento de los sistemas, plantas o instalaciones, materia de la concesión.
"d) El concesionario estará obligado a mantener trabajos regulares, en la forma que determinará el Reglamento de esta Ley.
"Artículo 15. El transporte, el almacenamiento, la distribución y la refinación del petróleo y la elaboración y distribución del gas artificial, constituyen servicios públicos. Por lo tanto, todas las concesiones que al efecto se expidan, tendrán el carácter de "uso público".
"La Secretaría de la Economía Nacional, oyendo previamente a los concesionarios, expedirá periódicamente tarifas para el cobro de los distintos servicios prestados al público, de acuerdo con las bases que se fijarán en el Reglamento de esta Ley.
"Articulo 16. Son causas de caducidad de una concesión: "I. La falta de trabajos regulares;
"II. Su traspaso parcial o total a personas que no satisfagan los requisitos del artículo 10;
"III. La falta de pago de los impuestos de la Federación.
"Artículo 17. Las asignaciones y contratos a que se refiere la presente Ley, podrán ser cancelados por la Secretaría de la Economía Nacional, en los casos que determinará el Reglamento de esta Ley.
"Artículo 18. Se consideran mercantiles todos los actos de la industria petrolera. En lo no previsto por la Ley se regirán por el Código de Comercio y de modo supletorio por las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal.
"Artículo 19. Las infracciones a esta Ley y a su Reglamento que no ameriten la cancelación de asignaciones y contratos o la caducidad de las concesiones, y que no tengan señalada pena especial, se castigará con multas de $100.00 a $20,000.00, que impondrá la Secretaría de la Economía Nacional, a su juicio, tomando en cuenta la gravedad de la falta.
"Artículo 20. Se establece el Registro Público de la Propiedad Petrolera, cuya organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
"Transitorios:
"Artículo primero. Con la salvedad que señala el artículo siguiente, las concesiones de toda índole expedidas de conformidad con la Ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, seguirán sujetas a las normas legales conforme a las que fueron otorgadas.
"Artículo segundo. Quedan suprimidas las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios de terrenos amparados por concesiones ordinarias, expedidas con fundamento de la Ley 26 de diciembre de 1925.
"Artículo tercero. Entre tanto se expida el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones complementarias, sigue en vigor el Reglamento de 26 de noviembre de 1940, en lo que no se oponga a ella.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales. - Alberto Trueba Urbina.- José Alfaro Pérez. - Manuel Rueda Magro. - Por la Comisión de Petróleo: Bernardino F. Simoneen. - Alfonso Peña Palafox. - Benjamín Zapata".
En votación económica se pregunta si se dispensan
los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Sí se dispensan.
Está a discusión en lo general el dictamen de la Comisión relativo a los párrafos 4o. y 6o. del artículo 27 Constitucional en relación con la industria petrolera. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Se va a proceder a recoger la votación de la mesa. (Votación)
Ha sido aprobado el dictamen en lo general por unanimidad de noventa votos. Está a discusión en lo particular.
El C. Manero Adolfo: Pido la palabra para proponer una modificación al dictamen.
- EL C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Para una modificación al dictamen, la Presidencia concede la palabra al Diputado Adolfo Manero.
El C. Manero Adolfo: Voy a pedir la modificación al artículo 10. El espíritu que campea en ese artículo es lo que las antiguas concesiones, y que hoy se llamarán contratos de explotación, se den exclusivamente a mexicanos. Esa necesidad está en el ánimo de todos ustedes.
Tenemos una cruel experiencia de las reclamaciones de que ha sido objeto México y su Gobierno por parte de los extranjeros que han explotado el petróleo; y el acto expropiatorio que hemos celebrado hace unos cuantos días, viene a ser una confirmación plena de que no debemos permitir por ningún motivo que extranjeros exploten esa rama de nuestra industria, que es substancial en nuestra vida nacional.
En tal concepto, yo propongo que se refuerce ese criterio del Ejecutivo en el artículo a que me he referido, en el número 10, en los términos siguientes. Dice el proyecto: "Con asociaciones constituidas íntegramente con mexicanos". Yo propongo que se agregue: "Con sociedades constituidas íntegramente con mexicanos y en las cuales no tengan ningún interés económico directo o indirecto ningún extranjero".
Esto parecerá una redundancia, pero no lo es, porque en tratados internacionales que están en vigor entre nuestro país y el de los Estados Unidos, se acepta el que los ciudadanos americanos reclamen los derechos aun cuando no formen parte de las sociedades, siempre que tengan un interés dentro de ellas.
Así pues, si no cerramos esa válvula tendremos siempre la amenaza de que puedan los extranjeros reclamarnos cuando el país quiere, como ha ocurrido en algunos otros casos, ejercitar su plena soberanía sobre esas propiedades.
Sigue después: "Con sociedades de economía mixta en las que el Gobierno Federal representará la mayoría del capital social"; pero no nos dice quién representará la otra parte del capital social, y es preciso hacer la aclaración de que dentro del capital social estará representada precisa y originariamente por ciudadanos mexicanos.
Por último, dice el número 4o.: "En ningún caso con sociedades anónimas que emitan acciones al portador". Pudiera haber sociedades que emitieran títulos al portador y que no fueran sociedades anónimas.
En tal concepto, propongo que se diga: "En ningún caso con sociedades anónimas o de otra clase que emitan acciones al portador".
Esta es la adición que pongo a la consideración de ustedes.
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: En representación de la Comisión, tiene la palabra el ciudadano Diputado Peña Palafox.
El C. Peña Palafox Alfonso: La proposición del compañero Diputado Madero, él mismo ha reconocido que se trata de una redundancia. La Comisión estima que el hecho de aumentarse en el artículo correspondiente, el hecho de agregar que será con particulares mexicanos, efectivamente es una redundancia, puesto que al celebrar un contrato con mexicanos exclusivamente, de hecho se ha excluido cualquiera participación de personas o de compañías extranjeras.
Los contratos, al celebrarse con elementos mexicanos, tácitamente desechan cualquiera intervención posterior que pudiera tener alguna entidad extranjera.
la Comisión ha estimado que el proyecto del Ejecutivo está basado en la experiencia adquirida ya durante el tiempo en que el Gobierno Federal ha tenido que enfrentarse al problema petrolero y que, en consecuencia, es base de un estudio, de una experiencia, como he dicho ya, la proposición del Ejecutivo, y en esa virtud la Comisión insiste en que el proyecto sea aprobado como se ha enviado, puesto que realmente las modificaciones propuestas por el compañero Manero no son sino cosas que vienen a particularizar más el texto del proyecto, sin que en realidad estén de acuerdo en el fondo con él y nosotros estimamos, en consecuencia, que no tienen importancia suficiente para ser tomadas en consideración.
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Tiene la palabra el ciudadano Diputado Adolfo Manero.
El C. Manero Adolfo: Empiezo por aclarar que no dije que era una redundancia, sino que parecía una redundancia. El número dos, al decir yo que no tengan los extranjeros ningún interés económico directo o indirecto, dice el compañero Peña Palafox que después no podrían hacernos reclamaciones, y está equivocado; sí pueden hacernos reclamaciones, puesto que aquí están los tratados por medio de los cuales pueden hacernos reclamaciones. Por eso digo precisamente que no se haga más amplio eso, muy por el contrario, que se circunscriban para que no puedan existir esas reclamaciones el día de mañana. El compañero Peña Palafox no tiene obligación de conocer los tratados internacionales, pero si yo los conozco tengo la obligación de darlos a conocer al compañero Peña Palafox. Aquí están estos tratados donde dice: "Todas
las reclamaciones, pérdidas yo daños sufridos por ciudadanos de cualquiera de los dos países en virtud de pérdidas o daños sufridos por alguna corporación, compañía, asociación o sociedad en que dichos ciudadanos tengan o hayan tenido un interés sustancial y bonafide, siempre que el reclamante presente a la comisión que más adelante se menciona una asignación hecha al mismo reclamante por la corporación, compañía, asociación o sociedad, de su parte proporcional de la pérdida o daño sufrido."
Así es que sí pueden reclamarnos los extranjeros o una compañía en que tengan interés, aunque no formen parte de ella. Es el objeto de querer que se incremente este párrafo segundo en ese sentido.
En el tercero cuando dice: "Con sociedades de "economía mixta", en las que el Gobierno Federal representará la mayoría del capital social". Dice exclusivamente "...en las que el Gobierno Federal representará la mayoría..." pero no nos dicen quién va a representar la otra parte y debemos aclarar que la otra parte solamente puede ser representada por ciudadanos mexicanos en los términos del inciso anterior. Es una aclaración precisa, porque pueden venir sociedades mixtas en las cuales el cuarenta y nueve por ciento de las acciones estuviera representado por extranjeros.
En el último cuando propongo "otra clase de sociedades", es que pudiera haber otra clase de sociedades que expidieran acciones al portador, y el espíritu de esta legislación es evitar que existan títulos al portador, ya sea por una sociedad económica o cualquiera otra clase de sociedades.
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Continúa la discusión en lo particular. El artículo primero dice:
"Artículo 1o. Corresponde a la Nación el dominio directo inalienable e imprescriptible, de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en su yacimiento, cualquiera que sea su estado físico, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.
"En esta Ley se comprende con la palabra "petróleo" a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el párrafo anterior."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. La industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan, y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Para llevar a cabo los trabajos que demanda la industria petrolera se requiere autorización expresa del Ejecutivo Federal, concedida en los términos de la presente Ley y sus Reglamentos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Las industria petrolera es de utilidad pública; por lo tanto, gozará de preferencia sobre cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno, y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie, mediante la indemnización correspondiente, para todos los casos que reclamen las necesidades de esta industria.
"Ningún otro derecho diverso del de recibir la indemnización que este artículo concede corresponderá al superficiario por la explotación petrolera del subsuelo." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. La industria petrolera comprende: la exploración, la explotación, el transporte, el almacenamiento, la refinación y la distribución del petróleo; y la elaboración y distribución del gas artificial."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. La Nación llevará a cabo la exploración y explotación del petróleo, en la siguiente forma.
"I. Por trabajos que realice el Gobierno a través de su órgano correspondiente;
"II. Por conducto de las instituciones públicas petroleras que al efecto cree la ley, y
"III. Mediante contratos con particulares o sociedades."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. La exploración y explotación petroleras por instituciones públicas, se efectuará mediante la asignación de terrenos que para el efecto las haga la Secretaría de la Economía Nacional, a petición de las mismas o por acuerdo del Gobierno Federal, con la conformidad de aquellas.
"Se entiende por "Instituciones Públicas Petroleras" las entidades públicas ya creadas o que en el futuro se creen para fines propios de la industria petrolera, y por "asignaciones" los actos por los cuales la Secretaría de la Economía Nacional incorpore al patrimonio de dichas instituciones el subsuelo de terrenos determinados para su exploración y explotación."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. En el caso de la fracción III del artículo 6o. podrán celebrarse contratos con particulares o sociedades para que lleven a cabo los trabajos respectivos, a cambio de compensaciones en efectivo o de un porcentaje de los productos que se obtengan.
"El otorgamiento de estos contratos se hará previo estudio que funde su necesidad o conveniencia, por medio de convocatoria que se expida en cada caso, y prefiriéndose a quien ofrezca las mejores condiciones".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. Los contratos de exploración y explotación tendrán una duración máxima de treinta años, se referirán a una superficie continua y serán intransmisibles. El Reglamento de esta Ley fijará las demás condiciones necesarias a su celebración".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 10. Los contratos de que hablan los artículos anteriores, sólo podrán celebrarse:
"I. Con particulares mexicanos;
"II. Con sociedades constituidas íntegramente por mexicanos;
"III. Con sociedades de "economía mixta", en las que el Gobierno Federal representará la mayoría del capital social, y
"IV. En ningún caso con sociedades anónimas que emitan acciones al portador".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 11. El reconocimiento superficial de los terrenos con el objeto de investigar sus posibilidades petrolíferas, no requiere el otorgamiento de contratos. Si el terreno es de propiedad particular se necesitará permiso del superficiario. En caso de oposición de éste, la Secretaría de la Economía Nacional, oyendo a las partes, otorgará el permiso previo fianza que deberá dar el permisionario por los daños y perjuicios que al propietario pudieran causarse".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la Palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 12. El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reserva petrolera en terrenos que previa investigación y estudio de sus posibilidades petrolíferas así si lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de terrenos a las zonas de reserva y su desincorporación será efectuada mediante decreto presidencial fundado en los dictámenes técnicos respectivos".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 13. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones relacionadas con las policía de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberá estar sujeta la explotación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 14. La Secretaría de la Economía Nacional podrá otorgar concesiones:
"I. De transporte;
"II. De almacenamiento y distribución;
"III. De refinación y aprovechamiento de gas, y
"IV. De elaboración de gas artificial.
"Estas concesiones se sujetarán a las siguientes bases y a las disposiciones adicionales y que contendrá el Reglamento de esta Ley.
"a) Se otorgarán por un plazo que no exceda de cincuenta años, al término del cual las obras e instalaciones pasarán a ser propiedad del Gobierno Federal sin compensación alguna.
"b) Sólo podrán expedirse a las personas de que habla el artículo 10 y no serán transferibles sino con autorización del Gobierno Federal y, en todo caso, a personas que satisfaga los mismos requisitos.
"c) El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de disponer hasta de un veinte por ciento de la capacidad de aprovechamiento de los sistemas, plantas o instalaciones, materia de la concesión.
"d) El concesionario estará obligado a mantener trabajos regulares, en la forma que determinará el Reglamento de esta Ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 15. El transporte, el almacenamiento, la distribución y la refinación del petróleo y la elaboración y distribución del gas artificial, constituyen servicios públicos. Por lo tanto, todas las concesiones que al efecto se expidan, tendrán el carácter de "uso público".
"La Secretaría de la Economía Nacional, oyendo previamente a los concesionarios, expedirá periódicamente tarifas para el cobro de los distintos servicios prestados al público, de acuerdo con las bases que se fijarán en el Reglamento de esta Ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 16. Son causas de caducidad de una concesión:
"I. La falta de trabajos regulares;
"II. Su traspaso parcial o total a persona que no satisfaga los requisitos del artículo 10, y
"III. La falta de pago de los impuestos de la Federación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación.
"Artículo 17. Las asignaciones y contratos a que se refiere la presente Ley, podrán ser cancelados por la Secretaría de la Economía Nacional, en los casos que determinará el Reglamento de esta Ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 18. Se consideran mercantiles todos los actos de la industria petrolera. En lo no previsto por esta Ley se regirán por el Código de Comercio y de modo supletorio por las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 19. Las infracciones a esta Ley y a su Reglamento que no ameriten la cancelación de asignaciones y contratos o la caducidad de las concesiones, y que no tengan señalada pena especial, se castigarán con multas de $ 100.00 a $ 20,000.00, que impondrá la Secretaría de la Economía Nacional, a su juicio, tomando en cuenta la gravedad de la falta".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 20. Se establece el Registro Público de la Propiedad Petrolera, cuya organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento de esta Ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorios:
"Artículo primero. Con la salvedad que señala el artículo siguiente, las concesiones de toda índole expedidas de conformidad con la Ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, seguirán sujetas a las normas legales conforme a las que fueron otorgadas".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo segundo. Quedan suprimidas las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios de terrenos amparados por concesiones ordinarias, expedidas con fundamento en la ley de 26 de diciembre de 1925."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo tercero. Entretanto se expida el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones complementarias, sigue en vigor el Reglamento de 26 de noviembre de 1940, en lo que no se oponga a ella".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Fue aprobado el dictamen en lo particular por ochenta y nueve votos en pro y uno en contra. Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Fomento Cooperativo.
"Honorable Asamblea:
"A las suscritas Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito de Fomento Cooperativo fue turnado por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente formado con el proyecto de ley que crea el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, enviado por el Ejecutivo de la Unión.
"Estudiando detenidamente el proyecto a que se hace referencia, las Comisiones dictaminadoras estiman pertinente pedir a esta H. Asamblea sea aprobado, en la forma en que fue enviado por el Ejecutivo, fundando tal petición en las razones siguientes:
"I. Las actividades que desde hace varios años ha desarrollado el Estado, tendientes al fomento del cooperativismo entre los trabajadores de la rama industrial, no pueden tener definitivamente resultados de éxito, si no cuentan con una Institución Bancaria, que debidamente conectada con el mercado general del crédito dentro del marco de las leyes de la materia en vigor, haga posible la canalización de los mayores recursos de capital, principalmente de empresas privadas para el conveniente desarrollo de las actividades industriales de los trabajadores organizados;
"II. La experiencia lograda con las actividades y operaciones en general del Banco Nacional Obrero y de Fomento Industrial, es el mejor argumento para estimar como conveniente que la institución que atienda a los trabajadores organizados, en sus demandas de crédito, sea una institución de naturaleza mercantil que como define el proyecto al Banco Nacional de Fomento Cooperativo, permita el concurso del capital que para tal fin destine el Estado, más las aportaciones que provengan de la empresa privada bien orientada, así como la aportación derivada de los mismos trabajadores y aún de los particulares;
"III. En el proyecto, claramente se define que el Banco Nacional de Fomento Cooperativo estará facultado para operar con los mismos organismos que han sido atendidos por el Nacional Obrero y de Fomento Industrial, por lo tanto, al mejorar la estructura y las posibilidades de la institución que el proyecto crea, los trabajadores tendrán indiscutiblemente una mejoría en relación a las condiciones en que actualmente realizan sus operaciones de crédito. De otra manera el nuevo banco seguirá operando con las sociedades cooperativas constituidas de conformidad con la Ley General de Sociedades Cooperativas y con las uniones de Crédito Popular, para las que, la propia ley determina la derogación de la de Crédito Popular tan luego como complementariamente se expidan los reglamentos correspondientes;
"IV. El que en el proyecto se determinen para el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, actividades encaminadas al fomento del ahorro entre los trabajadores de la rama industrial, constituye indiscutiblemente factor favorable a la aprobación del mismo;
"V. En lo que se refiere a la naturaleza de las operaciones que desarrollará la nueva institución, con toda claridad se consignan no solamente las que le son indispensables para que pueda operar con facilidad, sino que tendrá además la posibilidad de futuras ampliaciones de capacidad financiera, con lo que prudentemente se tiene en cuenta el indiscutible incremento de las actividades que le son propias. En resumen, como en el proyecto se define al Banco Nacional de Fomento Cooperativo, queda tal institución en condiciones de disfrutar de todas las ventajas de las instituciones Nacionales de Crédito, y
"VI. Como única modificación al tener en cuenta que de conformidad con la Ley de Secretarías de Estado, la Secretaría de Trabajo atiende las Cooperativas de Consumo, se reforma el artículo 10.
"Expuestas las razones anteriores, las comisiones que dictaminaron se permiten sujetar a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que crea el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
"Artículo 1o. Se crea una Institución denominada Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
"Artículo 2o. El Banco Nacional de Fomento Cooperativo funcionará como Institución Financiera, con las modificaciones que esta Ley y sus Reglamento fijen y tendrá la forma de sociedad anónima de capital variable.
"Artículo 3o. El objeto de la Sociedad será:
"I. Efectuar operaciones de crédito con las Sociedades Cooperativas constituidas conforme a la Ley;
"II. Efectuar operaciones de crédito con las Uniones de Crédito Popular;
"III. Recibir depósitos a la vista y a plazo fijo, que podrán estar amparados con bonos de caja, de las Uniones de Crédito Popular y Cooperativas con que opere, así como de los sindicatos de trabajadores;
"IV. Realizar, también con las Uniones y Cooperativas, las operaciones propias de los Bancos
Hipotecarios, y garantizar y emitir, en consecuencia, las cédulas y bonos correspondientes;
"V. Descontar o prestar su aval a los títulos de crédito que emitan las Sociedades Cooperativas y las Uniones de Crédito Popular con motivo de sus negocios;
"VI. Actuar como fiduciaria respecto de bienes y derechos que pertenezcan al Gobierno Federal, a los Estados y Territorios, a las Sociedades Cooperativas, a las Uniones de Crédito Popular y a los particulares; "VII. Actuar como Agente de las Sociedades Cooperativas y Uniones de Crédito
Popular para la compra de los elementos que necesiten los socios para su explotación industrial o para su hogar y para la venta de sus productos, cuando así lo acuerden previamente las Sociedades y Uniones con el Banco, y
"VIII. Organizar y administrar el Departamento de Ahorro Obrero.
"Artículo 4o. La duración de la Sociedad será indefinida y el domicilio será la ciudad de México, pero podrán establecerse sucursales y agencias en la República y en el extranjero.
"Artículo 5o. El capital social será el que fije la Escritura Constitutiva, siendo susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios y de disminución en los términos de la presente Ley, estando representado por tres series de acciones: "I. La Serie "A" que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, será
inalienable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza ni en los derechos que esta Ley le concede;
"II. La Serie "B" que sólo podrá ser suscrita por los Bancos asociados al
Bancos de México, por las Compañías de Fianzas y por los particulares, y
"III. La Serie "C" que será suscrita por las Sociedades Cooperativas y
Uniones de Crédito Popular que operen con el Banco.
"Artículo 6o. Las acciones tendrán valor nominal de $10.00 (diez pesos) cada una y deberán ser íntegramente pagadas. Las de la Serie "B" podrán ser al portador. Las de las Series "C" y "A" serán nominativas y las primeras sólo podrán transferirse a Sociedades y Uniones que operen con el Banco.
"Artículo 7o. Las acciones de la Serie "B" tendrán derecho a retiro y no así, las de la Serie "A", en cuanto a las de la Serie "C" tendrán derecho a retiro cuando las Sociedades y Uniones que las posean dejen de operar con el Banco.
"Artículo 8o. La administración de la Sociedad estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada dos años y compuesto de nueve Consejeros propietarios y cinco suplentes, de los cuales cuatro Consejeros propietarios y dos suplentes serán designados por la Serie "A", dos Consejeros propietarios y un suplente por la Serie "B" y tres Consejeros propietarios y dos suplentes por la Serie "C".
"Artículo 9o. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años. Su designación no podrá ser revocada, durante el tiempo de su encargo, más que en los casos de la comisión de un delito o de violación a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
"Artículo 10. Los Consejeros de la Serie "A" serán nombrados por el Ejecutivo, 3 a propuesta de la Secretaría de la Economía Nacional y uno de la Secretaría de Trabajo, figurando en todo caso el C. Secretario de la Economía como Presidente del Consejo.
"Artículo 11. Los Consejeros de las Series "B" y "C" serán designados por los accionistas respectivos, en los términos que determina la Escritura Constitutiva de la Sociedad. Dos Consejeros de la Serie "A" podrán vetar las resoluciones del Consejo.
"Artículo 12. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:
"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
"II. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguíneo hasta el cuarto grado;
"III. Dos o más personas que administren, formen parte del Consejo de Administración o sean empleados o funcionarios de una misma Sociedad Civil o Mercantil;
"IV. Dos o más personas miembros de una misma Sociedad en nombre colectivo o en comandita;
"V. Empleados o funcionarios del Banco, y
"VI. Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco o que tengan participación o ingerencia en negociaciones con intereses en pugna con las finalidades de esta Ley o que sean competidores con los negocios del Banco o de los organismos que operan con él.
"Artículo 13. La remuneración de los Consejeros será de $50.00 por cada junta a que asistan, sin que exceda de $300.00 mensuales, cualquiera que sea el número de juntas a que asistan.
"Artículo 14. El Consejo de Administración tendrá facultades indelegables, para:
"I. Autorizar y reglamentar las actividades consignadas en el artículo 3o.;
"II. Fijar el límite de los créditos que pueda conceder la Gerencia, previa consulta del Comité Ejecutivo;
"III. Autorizar la contratación de obras que se hagan por cuenta del Banco y que separada o conjuntamente tengan un valor superior a $ 10,000.00;
"IV. Nombrar las comisiones que sean necesarias para el despacho de los diversos asuntos que deban ser objeto de un estudio previo antes de que se eleven a la resolución final del Consejo;
"V. Nombrar y remover al Gerente y Subgerente, respecto de los cuales existen los motivos de impedimento a que se refieren las fracciones I y VI del artículo 12;
"IV. Señalar las normas a las que han de sujetarse en sus relaciones con el Banco las Sociedades Cooperativas y Uniones de Crédito Popular que operen con el mismo, y
"VII. Expedir el Reglamento Interior del Banco.
"Artículo 15. La vigilancia de la Sociedad estará confiada a 2 comisarios que serán nombrados: uno por los accionistas de la Serie "B" y otro por los accionistas de la Serie "C". Es aplicable a los comisarios lo expuesto por el artículo 12.
"Artículo 16. Las utilidades que el Banco obtenga se aplicarán en la siguiente forma:
"I. Se separará un 10% para formar el fondo de reserva de la negociación hasta alcanzar un importe igual al del capital social exhibido;
"II. Se separará la cantidad necesaria para distribuir entre los accionistas de las Series "B" y "C" un dividendo preferente de 6% del capital exhibido;
"III. Del resto de las utilidades se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta 6% sobre el capital exhibido por las acciones de la Serie "A". El importe de este dividendo será conservado por el Banco y aplicado a la suscripción de nuevas acciones de la misma Serie "A", y
"IV. Las sumas que quedaren después de hechas las aplicaciones que anteceden, se distribuirán entre las acciones de las Series "B" y "C" como dividendo adicional o se llevará a un fondo especial cuyo destino acordará la Asamblea General de Accionistas.
"Artículo 17. La Escritura Constitutiva determinará las reglas a que harán de sujetarse las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento, de las asambleas, la disolución y liquidación de la Sociedad y las demás que normen su funcionamiento, en la inteligencia de que, cualquiera que sea el número de acciones de la serie "A", ninguna resolución de la Asamblea será válida sin la aprobación de dichas acciones.
"Artículo 18. En todo lo no previsto por esta Ley regirán las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones de Crédito. "Transitorios:
"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y en virtud de ella se abroga la ley de 22 de julio de 1937, que creó el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial y deroga cualquier otro precepto o reglamento que se oponga a sus disposiciones.
"Artículo 2o. La asignación señalada en el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio de 1941 para el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial se aplicará a suscripción de acciones de la serie "A" del Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
"Artículo 3o. La Secretaría de la Economía Nacional procederá a la organización del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, quedando facultada para dictar en la esfera administrativa las disposiciones encaminadas a lograr el mejor cumplimiento de la presente ley, así como para aclarar en casos particulares las dudas que puedan surgir en su aplicación.
"Artículo 4o. En los términos de ley se procederá a liquidar el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial quedando facultado el Ejecutivo para designar el Comité Liquidador aplicándose el remanente a la suscripción de acciones de la serie "A".
"Artículo 5o. Se deroga la legislación sobre crédito popular. El Ejecutivo dictará, para substituirla, los reglamentos complementarios de esta Ley que estime oportunos. Entre tanto que se dicten estos Reglamentos, en cuanto no se opongan a esta Ley y en su caso a la General de Instituciones de Crédito, seguirán en vigor las citadas disposiciones sobre crédito popular.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 20 de marzo de 1941.- Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Emilio Gutiérrez Roldán.- José Alfaro Pérez.- Emilio M. González.- Comisión de Fomento Cooperativo: José Pérez Jr.- Alfredo Córdoba Lara.- Adolfo Martínez G."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Sí se dispensan.
Está a discusión en lo general el dictamen sobre el Proyecto de Ley que crea el Banco Nacional de Fomento Cooperativo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Se va a proceder a recoger la votación de la mesa. (Votación).
Por unanimidad de ochenta y nueve votos fue aprobado en lo general el dictamen. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se crea una Institución denominada Banco Nacional de Fomento Cooperativo".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. El Banco Nacional de Fomento Cooperativo funcionará como Institución Financiera, con las modificaciones que esta Ley y su Reglamento fijen y tendrá la forma de sociedad anónima de capital variable".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. El objeto de la Sociedad será:
"I. Efectuar operaciones de crédito con las sociedades Cooperativas constituídas conforme a la Ley;
"II. Efectuar operaciones de crédito con las Uniones de Crédito Popular;
"III. Recibir depósitos a la vista y a plazo fijo, que podrán estar amparados con bonos de caja, de las Uniones de Crédito Popular y Cooperativas con que opere, así como de los sindicatos de trabajadores;
"IV. Realizar, también con las Uniones y Cooperativas, las operaciones propias de los Bancos Hipotecarios, y garantizar y emitir, en consecuencia, las cédulas y bonos correspondientes;
"V. Descontar o prestar su aval a los títulos de crédito que emitan las Sociedades Cooperativas y las Uniones de Crédito Popular con motivo de sus negocios.
"VI. Actuar como fiduciaria respecto de bienes y derechos que pertenezcan al Gobierno Federal, a los Estados y Territorios, a las Sociedades Cooperativas, a las Uniones de Crédito Popular y a los particulares;
"VII. Actuar como Agente de las Sociedades Cooperativas y Uniones de Crédito Popular para la compra de los elementos que necesiten los socios
para su explotación industrial o para su hogar y para la venta de sus productos, cuando así lo acuerden previamente las Sociedades y Uniones con el Banco, y
"VIII. Organizar y administrar el Departamento de Ahorro Obrero".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. La duración de la Sociedad será indefinida y el domicilio será la ciudad de México, pero podrán establecerse sucursales y agencias en la República y en el extranjero".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. El capital social será el que fije la Escritura Constitutiva, siendo susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión del nuevos socios y de disminución en los términos de la presente Ley, estando representado por tres series de acciones:
"I. La Serie "A" que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, será inalineable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza ni en los derechos que esta Ley le concede;
"II. La Serie "B" que sólo podrá ser suscrita por los Bancos asociados al Banco de México, por las Compañías de Fianzas y por los particulares, y
"III. La Serie "C" que será suscrita por las Sociedades Cooperativas y Uniones de Crédito Popular que operen con el Banco".
Está a discusión. No habiendo quién haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Las acciones tendrán valor nominal de $10.00 (diez pesos) cada uno y deberán ser íntegramente pagadas. Las de la Serie "B" podrán ser al portador. Las de las Series "C" y "A" serán nominativas y las primeras sólo podrán transferirse a Sociedades y Uniones que operen con el Banco".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Las acciones de la Serie "B" tendrán derecho a retiro y no así, las de la serie "A", en cuanto a las de la Serie "C" tendrán derecho a retiro cuando las Sociedades y Uniones que las posean dejen de operar con el Banco".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. La administración de la Sociedad estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada dos años y compuesto de nueve Consejeros propietarios y cinco suplentes, de los cuales cuatro Consejeros propietarios y dos suplentes serán designados por la Serie "A", dos Consejeros propietarios y un suplente por la Serie "B" y tres Consejeros propietarios y dos suplentes por la Serie "C".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años. Su designación no podrá ser revocada, durante el tiempo de su encargo, más que en los casos de la comisión de un delito o de violación a las disposiciones contenidas en la presente Ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 10. Los Consejeros de la Serie "A" serán nombrados por el Ejecutivo, 3 a propuesta de la Secretaría de la Economía Nacional y uno de la Secretaría de Trabajo, figurando en todo caso el C. Secretario de la Economía como Presidente del Consejo".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 11. Los Consejeros de las Series "B" y "C" serán designados por los accionistas respectivos, en los términos que determina la Escritura Constitutiva de la Sociedad. Dos Consejeros de la Serie "A" podrán vetar las resoluciones del Consejo".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 12. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:
"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
"II. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguíneo hasta el cuarto grado;
"III. Dos o más personas que administren, formen parte del Consejo de Administración o sean empleados o funcionarios de una misma Sociedad Civil o Mercantil;
"IV. Dos o más personas miembros de una misma Sociedad en nombre colectivo o en comandita;
"V. Empleados o funcionarios del Banco, y
"VI. Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco o que tengan participación o ingerencia en negociaciones con intereses en pugna con las finalidades de esta Ley o que sean competidores con los negocios del Banco o de los organismos que operen con él".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 13. La remuneración de los Consejeros será de $ 50.00 por cada junta a que asistan, sin que exceda de $ 300.00 mensuales; cualquiera que sea el número de juntas a que asistan".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 14. El Consejo de Administración tendrá facultades indelegables, para:
"I. Autorizar y reglamentar las actividades consignadas en el artículo 3o.;
"II. Fijar el límite de los créditos que pueda conceder la Gerencia, previa consulta del Comité Ejecutivo;
"III. Autorizar la contratación de obras que se hagan por cuenta del Banco y que separada o conjuntamente tengan un valor superior a $10,000.00;
"IV. Nombrar las comisiones que sean necesarias para el despacho de los diversos asuntos que deban ser objeto de un estudio previo antes de que se eleven a la resolución final del Consejo;
"V. Nombrar y remover al Gerente y Subgerente, respecto de los cuales existen los motivos de impedimento a que se refieren las fracciones I y VI del artículo 12;
"VI. Señalar las normas a las que han de sujetarse en sus relaciones con el Banco o las Sociedades Cooperativas y Uniones de Crédito Popular que operen con el mismo, y
"VII. Expedir el Reglamento Interior del Banco." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 15. La vigilancia de la Sociedad estará confiada a 2 Comisarios que serán nombrados: uno por los accionistas de la Serie "B" y otro por los accionistas de la Serie "C". Es aplicable a los comisarios lo expuesto por el artículo 12".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 16. Las utilidades que el Banco obtenga se aplicarán en la siguiente forma:
"I. Se separará un 10% para formar el fondo de reserva de la negociación hasta alcanzar un importe igual al del capital social exhibido;
"II. Se separará la cantidad necesaria para distribuir entre los accionistas de las Series "B" y "C" un dividendo preferente de 6% del capital exhibido;
"III. Del resto de las utilidades se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta 6% sobre el capital exhibido por las acciones de la Serie "A". El importe de este dividendo será conservado por el Banco y aplicado a la suscripción de nuevas acciones de la misma Serie "A", y
"IV. Las sumas que quedaren después de hechas las aplicaciones que anteceden, se distribuirán entre las acciones de las series "B" y "C" como dividendo adicional o se llevará a un fondo especial cuyo destino acordará la Asamblea General de Accionistas".
Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 17. La Escritura Constitutiva determinará las reglas a que habrán de sujetarse las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las Asambleas, la disolución y liquidación de la Sociedad y las demás que normen su funcionamiento, en la inteligencia de que, cualquiera que sea el número de acciones de la Serie "A", ninguna resolución de la Asamblea será válida sin la aprobación de dichas acciones".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 18. En todo lo no previsto por esta Ley regirán las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones de Crédito".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación en virtud de ella se abroga la Ley de 22 de julio de 1937, que creó el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial y deroga cualquier otro precepto o reglamento que se oponga a sus disposiciones".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para
su votación.
"Artículo 2o. La asignación señalada en el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio de 1941 para el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial se aplicará a suscripción de acciones de la serie "A" del Banco Nacional de Fomento Cooperativo".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. La Secretaría de la Economía Nacional procederá a la organización del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, quedando facultada para dictar en la esfera administrativa las disposiciones encaminadas a lograr el mejor cumplimiento de la presente Ley, así como para aclarar en casos particulares las dudas que puedan surgir en su aplicación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. En los términos de Ley se procederá a liquidar el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial quedando facultado el Ejecutivo para designar al Comité liquidador aplicándose el remanente a la suscripción de acciones de la Serie "A".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Se deroga la legislación sobre crédito popular. El Ejecutivo dictará, para substituirla, los reglamentos complementarios de esta Ley que estime oportunos. Entre tanto que se dicten estos Reglamentos, en cuanto no se opongan a esta Ley y en su caso a la General de Instituciones de Crédito, seguirán en vigor las citadas disposiciones sobre crédito popular".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por unanimidad de ochenta y nueve votos fue aprobado en lo particular el dictamen relativo al proyecto de Ley que crea el Banco Nacional de Fomento Cooperativo. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario: Por acuerdo de la Presidencia, se suplica a los ciudadanos diputados su puntual asistencia para el próximo martes a las once horas.
El C. Presidente, (a las 15.35 hs.): Se levanta la sesión.
TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina,
JOAQUÍN Z. VALADEZ.