Legislatura XXXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19410403 - Número de Diario 16

(L38A1P1eN016F19410403.xml)Núm. Diario:16

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 3 DE ABRIL DE 1941

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. -PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 16

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 3 DE ABRIL DE 1941

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Se aprueba y pasa al Senado el proyecto que deroga el decreto que adicionó el artículo 361 de la Ley Aduanal "Contrabando de Armas y Municiones", y declara vigente el artículo 162 del Código Penal y demás disposiciones incompatibles con el mencionado decreto.

3. - Proyecto del Ejecutivo de la Unión que reforma la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, de 30 de agosto de 1934. en su artículo 8o., inciso j). Se aprueba y pasa al Senado.

4. - La mayoría de la Diputación del Estado de Chihuahua nombra su representante en la Gran Comisión de esta Cámara, al C. Rafael F. Lazo, en substitución del C. Manuel Bernardo Aguirre. La Secretaría hace la declaratoria correspondiente.

5. - Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Obras Públicas que consulta el Proyecto de Derechos de Cooperación para Obras Públicas en el Distrito Federal. Se aprueba y pasa al Senado.

6. - Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta una iniciativa que deroga el artículo 4o. de la Ley de 30 de diciembre de 1938, que creó un impuesto adicional sobre el azúcar. Se aprueba. Pasa al Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. MARIANO SAMAYOA

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

El C. Presidente, a las 12.50: Se abre la sesión.

- El C. Secretario Gil Preciado Juan (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de XXXVIII Congreso de la Unión, el día veintisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.- Período extraordinario.

"Presidencia del C. Mariano Samayoa.

"En la ciudad de México, a las trece horas del jueves veintisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, se abre la sesión con asistencia de noventa ciudadanos diputados.

"Es aprobada, en votación económica y sin discusión, el acta de la sesión anterior que se efectuó el día veinticinco del corriente mes.

"Acto continuo se da cuenta a la Cámara con los documentos en cartera:

"La Secretaría de Gobernación remite el proyecto de reforma al artículo 14 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 30 de diciembre de 1939, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración del Congreso.- Recibo, a la Comisión de Vías Generales de Comunicación, e imprímase.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto por el que se declaran compensables, a pesar de cualquier disposición en contrario que exista a la fecha, los adeudos que la Federación tenga a su favor y a cargo de los Estados, Territorios y Distrito Federal, con los créditos que a su vez, y cualquiera que sea su origen, tengan las Entidades Federativas en contra del Gobierno Federal

"La Cámara resuelve, a consulta que le hace la Secretaría, que este proyecto es de urgente y obvia resolución.

"En tal virtud se pone a discusión desde luego, y sin que la motive, en lo general ni en lo particular, es aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"En seguida usa de la palabra el C. Diputado José Gómez Esparza, y propone que esta Cámara de Diputados lance un manifiesto a la Nación, de acuerdo con los siguientes puntos:

"1. Esta Cámara declara que el pueblo mexicano estima que los proyectos de ley enviados por el Ejecutivo al Congreso, interpretan el sentir de la Nación.

"2. La propia Cámara manifiesta que los grandes sectores nacionales están firmemente ligados al Gobierno que preside el C. General Manuel Avila Camacho.

"3. Esta Cámara declara que el Gobierno del C. General Avila Camacho es un Gobierno de afirmaciones, no de negaciones ni de retroceso.

"4. Los miembros del Congreso expresan su deseo de facilitar el desarrollo y progreso del actual Gobierno.

"5. Esta Cámara se hace solidaria y aplaude la política interior y la internacional del C. Presidente de la República.

"6. Que los componentes de esta Asamblea emprenderán una campaña para enaltecer el trabajo y combatir la miseria.

"7. La Cámara de Diputados se felicita por el espíritu revolucionario y la fraternal unión que existe entre todos sus componentes, debido, en gran parte, a la atingencia de la Comisión de Control Político que preside el C. Diputado Leobardo Reynoso.

"En votación económica, y sin debate, la Asamblea aprueba la anterior preposición.

"A continuación el C. Diputado José Pérez Jr., a nombre de la Legislatura del Estado de Hidalgo y de la Diputación Federal del mismo, invita a los miembros de esta Cámara al acto en que rendirá la protesta de ley el C. José Lugo Guerrero como Gobernador Constitucional de esa Entidad, y que se efectuará en la ciudad de Pachuca el próximo día primero de abril. Pide que asimismo se nombre una comisión que oficialmente represente a esta Asamblea en el mismo acto.

"Para integrar la comisión relativa se designa a los CC. Diputados José Gómez Esparza, Ricardo Acosta V., Cesar M. Cervantes, Alfredo Córdoba Lara, Valente Chacón Baca, Aurelio Pámanes Escobedo y José M. Bolio Méndez.

"En seguida el C. Diputado Porfirio Neri hace patente a esta Asamblea el reconocimiento de la Unión de Veteranos de la Revolución, por las reformas aprobadas a la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa para que se derogue el decreto que adicionó el artículo 361 de la Ley Aduanal "Contrabando de Armas y Municiones".

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 28 de marzo de 1941.- Por Ac. del C. Secretario. - El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.- CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y teniendo en consideración:

"Que la expedición del decreto de 16 de octubre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" correspondiente al 10 de noviembre del propio año, que adicionó el artículo 361 de la Ley Aduanal, estableciendo como pena para el contrabando de armas e implementos de guerra de toda clase, la de diez a quince años de prisión, obedeció a la necesidad de prevenir cualquier movimiento armado y de impedir toda alteración del orden con motivo de la intensa agitación política que existía entonces en el país debido a la sucesión presidencial. Mas desaparecida la inquietud y una vez que ya no existen las diferencias originadas por la campaña política y que el Gobierno de la República disfruta de la fuerza que le da el respaldo moral del pueblo; resulta sin fondo ninguno de equidad y desproporcionada la pena que señala el mencionado decreto de 16 de octubre de 1939, al grado de que tal pena puede resultar mayor aún que la sanción aplicable al delito de rebelión mismo, y más grave que las que las leyes señalan para otros delitos que producen mayor daño social que el contrabando; además de que, tratándose de una ley de circunstancias, desaparecidas éstas, no hay razón para que continúe en vigor.

"En tal virtud, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo 1o. Se deroga el decreto que adicionó el artículo 361 de la Ley Aduanal "Contrabando de Armas y Municiones", de 16 de octubre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" correspondiente al de noviembre del propio año.

"Artículo 2o. Continúa vigente, sin restricción alguna, el artículo 162 del Código Penal y las de más disposiciones que resultaban incompatibles con el mencionado decreto.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 29 de enero de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho, Ramón Beteta.- El Secretario de la Defensa Nacional, General Pablo Macías Valenzuela".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Si se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de 92 votos fue aprobada la iniciativa en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se deroga el decreto que adicionó el artículo 361 de la Ley Aduanal "Contrabando de Armas y Municiones", de 16 de octubre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" correspondiente al 10 de noviembre del propio año".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Continúa vigente, sin restricción alguna, el artículo 162 del Código Penal y las demás disposiciones que resultaban incompatibles con el mencionado decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación en lo particular de los artículos reservados para este objeto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Se va a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

Por unanimidad de 92 votos fue aprobada en lo particular la iniciativa de ley derogando el decreto que adiciona el artículo 361 de la Ley Aduanal. Pasa al Senado para sus efectos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes, con la súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, iniciativa de ley para reformar el artículo 8o. inciso j), de la Ley de Impuestos y Derechos a la Minería.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de marzo de 1941.- Por Ac. del C. Secretario. - El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

"En uso de la facultad que para iniciar leyes me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el estimable conducto de ustedes, la iniciativa de ley que se inserta a continuación para reformar la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería de 30 de agosto de 1934.

"La reforma consiste en adicionar el artículo 8o. en su inciso j) con un párrafo en el que se establece un aumento a las cuotas fijadas sobre el valor del mercurio, cuando el precio del mismo en el mercado de Nueva York, convertido a moneda nacional sobre pase la cantidad de $ 300.00 por fraseo de 76 libras.

"El aumento que se propone es de uno al millar por cada $ 10.00 o fracción que aumente el precio indicado.

"Los motivos que inspiran a la reforma son los siguientes:

"El mercurio ha sido alcanzado por vía impositiva desde el año de 1930 a la fecha con cuotas constantes de 3.5% sobre el valor, para los minerales naturales y concentrados y de 3.0% para el mercurio metálico.

"Durante ese período el precio del mercurio ha aumentado en una forma sensible particularmente en los años de 1939 y 1940 alcanzando durante este último ejercicio a más del doble del precio de los diez años anteriores.

"La producción igualmente reviste una fuerte tendencia al aumento especialmente en las operaciones de minería del mercurio, siendo de notar al respecto que mientras la producción media de 1916 a 1930 fue de 71 toneladas, en el año de 1940 fue de 319 toneladas.

"La Nación debe por lo tanto aprovechar esa riqueza retirando por vía de impuesto una parte de la utilidad que los particulares están percibiendo derivada de la situación mundial que prevalece.

"Es de hacerse notar que como antecedentes de elevación de cuotas con relación al alza de precios en otros metales, se encuentran la plata, que llega a gravarse hasta 3.6 tantos de la cuota base, cuando su precio llega al doble, el plomo, el cobre y el zinc que son alcanzados hasta tres tantos de la cuota inicial cuando su precio llegue al doble.

"Para el mercurio sin embargo se ha estimado prudente proponer solamente el doble de la cuota inicial cuando el precio del mercado en Nueva York se duplique, en atención a que la minería y metalurgia del mercurio necesita un determinado estímulo para que continúe en su aspecto ascendente.

"Estimo que con las consideraciones hechas, ese H. Congreso de la Unión no tendrá inconveniente en aceptar la iniciativa que propongo, y en tal virtud me permito rogar a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta desde luego a la H. Cámara de Diputados con la referida iniciativa que es la siguiente:

"Iniciativa de Ley que reforma el artículo octavo, inciso j) de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería.

"Artículo único. Se reforma el artículo 8o. inciso j) de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería de 30 de agosto de 1934, para quedar como sigue:

"Artículo 8o. El impuesto sobre producción de metales.....

j) Sobre el valor del mercurio:

"I. En minerales naturales y concentrados. 3.5%

"II. Metálico.....3.0%

"Estas cuotas se aplicarán cuando el valor del mercurio en el mercado de Nueva York, convertido a moneda nacional, sea menor de $ 300.00 por frasco de 76 libras y se elevarán a razón de 1 al millar por cada $ 10.00 o fracción que aumente el precio.

"Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 24 de marzo de 1941.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito público, Encargado del Despacho, Ramón Beteta".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de 92 votos fue aprobada la iniciativa de ley sobre reformas a la de Impuestos relativos a la Minería, en lo que se refiere al inciso j) del artículo 8o. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados de la XXXVIII Legislatura del Congreso de la Unión.- Presente.

"Habiendo tenido un cambio de impresiones, los suscritos, Diputados Federales por el Estado de Chihuahua, hemos acordado designar, como miembro de la Gran Comisión, al C. Diputado Rafael F. Lazo, en lugar del C. Diputado Manuel Bernardo Aguirre.

"Lo que comunicamos a usted para los fines consiguientes, reiterándole nuestra atención.

"México, D. F., a 3 de abril de 1941.- Rogelio Sánchez Corral.- Valente Chacón Baca.- Jesús U. Molina.- Rafael F. Lazo".

Por disposición de la Presidencia, la Secretaría declara que es miembro de la Gran Comisión por el Estado de Chihuahua el C. Diputado Rafael F. Lazo, en sustitución del C. Diputado Manuel Bernardo Aguirre.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y Obras Públicas.

"Honorable Asamblea:

"En uso de la facultad que al Ejecutivo de la Unión otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política del país, el C. Presidente de la República sometió a la consideración de esta H. Cámara una iniciativa de ley de Derechos de Cooperación para Obras Públicas en el Distrito Federal que deroga los decretos de 27 de febrero de 1933, 13 de marzo del mismo año, 20 de agosto de 1934 y 1o. de febrero de 1935 que rigen sobre la materia.

"Vuestra Soberanía acordó turnar a las suscritas Comisiones, para su estudio y dictamen, el expediente respectivo y al estudiarlo, se tuvo en cuenta que de conformidad con las disposiciones que esta Ley vendrá a substituir, los derechos que deben cubrir los propietarios de predios urbanos ubicados en las calles que se pavimenten o en que se construyan banquetas, al igual que los propietarios de predios en el Distrito Federal en cuyos frentes han de colocarse tuberías para el abastecimiento de agua potable, no son equitativos, ya que el decreto primeramente mencionado limita la obligación de los particulares para contribuir a la ejecución de dichas obras públicas solamente a los casos de pavimentación, embanquetado y abastecimiento de agua, así como de obras de saneamiento.

"Además, el sistema establecido por esa disposición para fijar el monto de la cantidad con que los propietarios deben cooperar, determina que debe tomarse como base únicamente el frente de los predios, originándose de esta manera una injusticia en el cobro de tales derechos, ya que en muchas ocasiones el frente de esos predios no debe tomarse como único factor para determinar el beneficio individualmente recibido por los propietarios con las obras de pavimentación y embanquetado, pues el Ejecutivo ha considerado que esa cooperación debe establecerse de conformidad con la superficie de cada uno de los predios, a fin de hacer más justa la derrama de la parte del costo de la sobras con que deben contribuir los particulares, hasta donde sea posible, adoptando como circunstancia determinante la superficie de los mismos predios que en otras ocasiones se ha establecido para fines fiscales muy especialmente en lo que respecta al cobro de los impuestos predial y por acrecentamiento de valor y mejoría de la propiedad con la realización de las obras públicas mencionadas.

"La nueva Ley establece un plazo de uno a quince años para el pago de las cantidades que los propietarios deben aportar como cooperación, plazo que se fijará teniendo en cuenta la magnitud y clase de las obras que se verifiquen y que se contará a partir de la fecha de la terminación de las mismas conforme se vayan poniendo en servicio, introduciéndose así una modificación en las disposiciones de la Ley actual que otorga un año de plazo para el pago de cada uno de los derechos por concepto de cooperación de pavimentos, banquetas, etc., etc., el cual principia a contarse desde que las obras se inician.

"Finalmente se consideró indispensable establecer el procedimiento que ponga en armonía el ritmo de la ejecución de los trabajos con los pagos que deban hacer los cooperantes para dichas obras, toda vez que la ejecución de ellas se presenta con carácter urgente, haciéndose necesario contar con los fondos indispensables para su ejecución y por otra parte se establece la posibilidad de exigir a los contribuyentes que cubran de inmediato el importe de las cantidades que les correspondan. De la

misma manera el proyecto de referencia establece las condiciones necesarias para que el Departamento del Distrito Federal pueda financiar la ejecución de esas obras en armonía con la cooperación de los propietarios.

"En virtud de lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten el honor de someter al criterio de H. Asamblea, pidiendo en su caso, la aprobación del siguiente proyecto de ley de Derechos de Cooperación para Obras Públicas en el Distrito Federal.

"Artículo 1o. Los habitantes del Distrito Federal están obligados a cooperar, en los términos la presente Ley, en la construcción y reconstrucción de obras públicas de pavimentación embanquetado, dotación e instalaciones de agua, de alcantarillado y desagüe y para la construcción de nuevas obras de alumbrado público que carezcan totalmente de él.

"Artículo 2o. Del costo total de la obra, los propietarios de predios que se beneficien con la ejecución de los trabajos deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda, según se trate de obras de construcción o reconstrucción, de acuerdo con la siguiente.

"TARIFA:

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"Hasta $ 4.00 40% 30%

"De $ 4.01 a 6.00 50% 35%

"De 6.01 " 9.00 60% 40%

"De 9.01 " 12.00 62% 42%

"De 12.01 " 15.00 64% 44%

"De 15.01 " 18.00 66% 46%

"De 18.01 " 21.00 68% 47%

"De 21.01 " 30.00 70% 48%

"De 30.01 " 100.00 72% 49%

"Más de 100.00 75% 50%

"Artículo 3o. Para la aplicación de la tarifa que establece el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

"a) En las zonas catastradas de acuerdo con la Ley de 21 de agosto de 1933, se obtendrá el promedio aritmético de los valores de calle aprobados por la Junta Central Catastral del Distrito Federal para la zona en que se ejecuten las obras. En caso de que no exista valor de calle, se tomará en cuenta el valor de zona aprobado.

"b) En las zonas no catastradas conforme a dicha Ley, se obtendrá el promedio de los valores de calle en la zona beneficiada, valores que fijará la Dirección del Catastro con la aprobación de la Junta Central Catastral del Distrito Federal. Si no es posible fijar valor de calle, las mismas autoridades fijarán el valor de zona. Los valores que se determinen en los términos de este inciso sólo tendrán efectos para los fines de la presente Ley.

"Artículo 4o. Para fijar el importe de los derechos de cooperación que deberán pagarse por cada predio, una vez determinada la cantidad global que corresponda aportar a los particulares de acuerdo con la tarifa del artículo 2o., se procederá en la siguiente forma:

"a) Si existe valor de calle, dicha cantidad global se dividirá entre la suma de las áreas homogéneas de los predios beneficiados y el cociente que resulte se multiplicará por el área homogénea de cada predio. El producto así obtenido será la cantidad que individualmente corresponderá a cada predio por derechos de cooperación.

"b) Si existe valor de zona, la cantidad global se derramará proporcionalmente al área real de los predios.

"c) Si se trata de obras de carácter general, el costo total de las mismas se dividirá entre el área total servida y el cociente se multiplicará por el área real del predio. El producto así obtenido será la cantidad que corresponderá al predio por derechos de cooperación.

"Artículo 5o. Para los efectos del inciso a) del artículo anterior, en los predios cuya forma y dimensiones sean distintas de las del lote tipo fijado por la Junta Central Catastral del Distrito Federal, deberá homogenizarse su superficie, para lo cual se aplicará los datos tabulados que al efecto haya aprobado dicha Junta.

"Artículo 6o. Tratándose de predios en esquina, para determinar el importe de los derechos de cooperación se tomará la parte proporcional de área homogénea que corresponda al frente o frentes de las calles en que se ejecuten las obras.

"Artículo 7o. Se considerarán como predios beneficiados:

"a) Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras.

"b) Los predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.

"c) Cuando no existan calles, los predios comprendidos dentro de la zona beneficiada.

"Artículo 8o. Los causantes tendrán derecho a conocer el valor de las obras antes de su iniciación, así como o los precios unitarios conforme a los cuales van a ejecutarse, y a presentar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, las observaciones que al respecto estimaren pertinentes, en un plazo no mayor de ocho días a partir de la fecha en que dicho Departamento les proporcione los informes relativos.

"Artículo 9o. los derechos de cooperación correspondientes a servicios u obras de carácter general, se causarán sin perjuicio de que, cuando en los predios afectados no establezca un fraccionamiento o colonia, sus propietarios ejecuten por su cuenta, las obras de urbanización, conforme al Reglamento de Fraccionamientos.

"Artículo 10. No podrán otorgarse permisos de fraccionamientos en predios afectados por obras de carácter general de abastecimiento de agua, de alcantarillado y desagüe, si los propietarios no han cubierto previamente los derechos correspondientes.

"artículo 11. Son causantes de los derechos de cooperación que establece esta Ley:

"I. El propietario del predio;

"II. El poseedor por cualquier título, en los siguientes casos:

"a) Cuando el predio no tenga propietario.

"b) Cuando el propietario no esté definido.

"c) Cuando el predio estuviere substraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad, y

"III. Los adquirientes por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a trasmitirles el dominio, siempre que desde luego tales adquirientes entren en posesión del predio.

"Artículo 12. En los términos del artículo anterior, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos de cooperación y no se considerarán exceptuados de los mismos ni las entidades públicas, ni las instituciones de carácter privado aun cuando estén exceptuadas del pago de impuestos o hechos por otras leyes.

"Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para suplir, total o parcialmente, y por vía de subsidio, las cantidades que, conforme a esta Ley, deben cubrir los propietarios o poseedores de predios, cuando se trate de personas que notoriamente carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los derechos de cooperación.

"Artículo 13. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de los derechos de cooperación es preferente a cualquiera otra y afecta directamente al predio que cause esos derechos.

"Artículo 14. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo no menor de un año ni mayor de quince. El Departamento del Distrito Federal, dentro de dichos límites señalará en cada caso el plazo para el pago atendiendo a la cuantía y naturaleza de la obra y al valor de los predios afectados. El adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán por bimestres. El primer pago se hará dentro de los quince primeros días del bimestre siguiente a la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio.

"Artículo 15. El Departamento del Distrito Federal aceptará toda aportación que los propietarios ofrezcan para los fines señalados en esta Ley, en exceso de las cuotas que la misma fija, y aplicará para su cobro los mismos plazos y procedimientos que para éstas.

"Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal podrá conceder autorización a los propietarios de predios afectados por obras de carácter general, para que ejecuten por su cuenta las obras o parte de ellas, siempre que lo soliciten por escrito previamente a su iniciación y se obliguen a sujetarse a las especificaciones aprobadas por la Dirección de Obras Públicas y a someterse a la vigilancia de la misma. En caso de que los trabajos no se ajusten a dichas especificaciones, el Departamento del Distrito Federal mandará suspender las obras para que se realicen por la Dirección de Obras Públicas, a costa de los interesados.

"Artículo 17. Se autoriza el Departamento del Distrito Federal para contratar el financiamiento del pago inmediato de los derechos que conforme a esta Ley tiene facultad de cobrar a los propietarios beneficiados con las obras a que este decreto se refiere. Los productos que se obtengan de este financiamiento se destinará exclusivamente a la ejecución de estas obras.

"Artículo 18. Cuando el Departamento del Distrito Federal lo estime necesario, podrá emitir títulos que se denominarán "Bonos de Cooperación del Distrito Federal" por el importe de las obras que en esta materia vaya a efectuar, y precisará el monto de la emisión, el valor nominal del título, el interés que devenguen y las demás estipulaciones necesarias para los fines del financiamiento y para la debida constitución de sus garantías, pudiendo afectar a su pago el importe de los derechos que establece esta Ley y otorgar fideicomiso irrevocable en favor de las instituciones fiduciarias que se designen para percibir los derechos afectados y aplicarlos a la amortización de los bonos.

"Artículo 19. En el caso del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal no podrá variar las bases establecidas para el cobro de los derechos dados en garantía, mientras no esté cubierto el importe total de los bonos respectivos, salvo con el consentimiento de la institución fiduciaria.

"Artículo 20. El Departamento del Distrito Federal en ningún caso se reservará acciones o derechos en lo que respecta a los cobros que menciona el artículo anterior.

"Artículo 21. La institución fiduciaria con la que se contrate quedará facultada para ser el cobro de los derechos, y las dificultades que se presentaren para hacerlos efectivos se comunicarán al Departamento del Distrito Federal para el ejercicio, en su caso, de la facultad económico coactiva.

"Artículo 22. El Departamento del Distrito Federal tomando en consideración la cuantía de las obras y las dificultades que pudieran presentarse para el cobro oportuno de los derechos, podrá afectar otros impuestos o derechos para la amortización del empréstito y respecto de ellos, la institución fiduciaria tendrá las mismas facultades que con relación a los derechos de cooperación.

"Artículo 23. En cualquier caso, el Departamento del Distrito Federal queda obligado a recibir a la par y en pago de impuestos, los cupones de los títulos que se emitan o cualesquiera obligaciones derivadas del financiamiento.

"Artículo 24. La institución fiduciaria se encargará de la administración de los fondos del financiamiento y por tanto estará facultada para vigilar las inversiones que se hagan.

"Artículo 25. Si en algún ejercicio fiscal se omitieren en la Ley de Ingresos del Distrito Federal los derechos de cooperación a que se refiere esta Ley, se entenderá que subsisten en los mismos términos de la Ley de Ingresos anterior.

"Artículo 26. Los Notarios, Corredores y Funcionarios autorizados por la Ley para dar fe pública, no autorizarán ningún contrato de compraventa, cesión y cualquiera otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si no les demuestra, por medio de los correspondientes recibos o boletas, que el predio está al corriente en el pago de los derechos que establece esta Ley, a no ser que el enajenante declare que el predio no los causa o que no ha principiado a correr el plazo para el pago.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 28 de marzo de 1941.- Comisión del Departamento del Distrito Federal, Cesar M. Cervantes.- Aarón Camacho López.- Lamberto Zuñiga.- Comisión de

Obras Públicas, Gabriel Cuevas Victoria.- J. Jesús Cisneros Gómez.- Tomás Covarrubias".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites al dictamen que acaba de ser leído. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de 92 votos fue aprobado el proyecto en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Los habitantes del Distrito Federal están obligados a cooperar, en los términos de la presente Ley, en la construcción y reconstrucción de obras públicas de pavimentación, embanquetado, dotación e instalaciones de agua, de alcantarillado y desagüe y para la construcción de nuevas obras de alumbrado público en zonas que carezcan totalmente de él".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Del costo total de la obra, los propietarios de predios que se beneficien con la ejecución de los trabajos deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda, según se trate de obras de construcción o reconstrucción de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

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"Hasta $ 4.00 40% 30%

"De $ 4.01 a 6.00 50% 35%

"De 6.01 " 9.00 60% 40%

"De 9.01 " 12.00 62% 42%

"De 12.01 " 15.00 64% 44%

"De 15.01 " 18.00 66% 46%

"De 18.01 " 21.00 68% 47%

"De 21.01 " 30.00 70% 48%

"De 30.01 " 1 00.00 72% 49%

"Más de 100.00 75% 50%

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Para la aplicación de la tarifa que establece el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

"a) En las zonas catastradas de acuerdo con la Ley de 21 de agosto de 1933, se obtendrá el promedio aritmético de los valores de calle aprobados por la Junta Central Catastral del Distrito Federal para la zona en que se ejecuten las obras. En caso de que no exista valor de calle, se tomará en cuenta el valor de zona aprobado.

b) En las zonas no catastradas conforme a dicha Ley, se obtendrá el promedio de los valores de calle en la zona beneficiada, valores que fijará la Dirección del Catastro con la aprobación de la Junta Central Catastral del Distrito Federal. Si no es posible fijar valor de calle, las mismas autoridades fijarán el valor de zona. Los valores que se determinen en los términos de este inciso sólo tendrán efectos para los fines de la presente Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Para fijar el importe de los derechos de cooperación que deberán pagarse por cada predio, una vez determinada la cantidad global que corresponda aportar a los particulares de acuerdo con la tarifa del artículo 2o., se procederá en la siguiente forma:

"a) Si existe valor de calle, dicha cantidad global se dividirá entre las sumas de las áreas homogéneas de los predios beneficiados y el cociente que resulte se multiplicará por el área homogénea de cada predio. El producto así obtenido será la cantidad que individualmente corresponderá a cada predio por derecho de cooperación.

"b) Si existe valor de zona, la cantidad global se derramará proporcionalmente al área real de los predios.

"c) Si se trata de obras de carácter general, el costo total de las mismas se dividirá entre el área total servida y el cociente se multiplicará por el área real del predio. El producto así obtenido será la cantidad que corresponderá al predio por derechos de cooperación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Para los efectos del inciso a) del artículo anterior, en los predios cuya forma y dimensiones sean distintas de las del lote tipo fijado por la Junta Central Catastral del Distrito Federal, deberá homogenizarse su superficie, para lo cual se aplicarán los datos tabulados que al efecto haya aprobado dicha Junta".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Tratándose de predios en esquina, para determinar el importe de los derechos de cooperación se tomará la parte proporcional de área homogénea que corresponda al frente o frentes de las calles en que se ejecuten las obras".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Se considerarán como predios beneficiados:

"a) Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras.

"b) Los predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.

"c) cuando no existan calles, los predios comprendidos dentro de la zona beneficiada".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los causantes tendrán derecho a conocer el valor de las obras antes de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a los cuales van a ejecutarse, y a presentar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, las observaciones

que al respecto estimaren pertinentes, en un plazo no mayor de ocho días a partir de la fecha en que dicho Departamento les proporcione los informes relativos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Los derechos de cooperación correspondiente a servicios u obras de carácter general, se causarán sin perjuicio de que, cuando en los predios afectados se establezca un fraccionamiento o colonia, sus propietarios ejecuten por su cuenta, las obras de urbanización, conforme al Reglamento de Fraccionamientos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. No podrán otorgarse permisos de fraccionamientos en predios afectados por obras de carácter general de abastecimiento de agua, de alcantarillado y desagüe, si los propietarios no han cubierto previamente los derechos correspondientes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Son causantes de los Derechos de cooperación que establece esta Ley:

"I. El propietario del predio;

"II. El poseedor por cualquier título, en los siguientes casos:

"a) Cuando el predio no tenga propietario.

"b) Cuando el propietario no esté definido.

"c) Cuando el predio estuviere substraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad, y

"III. Los adquirientes por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a trasmitirles el dominio, siempre que desde luego tales adquirientes entren en posesión del predio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. En los términos del artículo anterior, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos de cooperación y no se considerarán exceptuados de los mismos ni las entidades públicas, ni las instituciones de carácter privado aun cuando estén exceptuadas del pago de impuestos o derechos por otras leyes.

"Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para suplir, total o parcialmente, y por vía de subsidio, las cantidades que, conforme a esta Ley, deban cubrir los propietarios o poseedores de predios, cuando se trate de personas que notoriamente carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los derechos de cooperación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. "Artículo 13. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de los derechos de cooperación es preferente a cualquiera otra y afecta directamente al predio que cause esos derechos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo no menor de un año ni mayor de quince. El Departamento del Distrito Federal, dentro de dichos límites señalará en cada caso el plazo para el pago atendiendo a la cuantía y naturaleza de la obra y al valor de los predios afectados. El adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán por bimestres. El primer pago se hará dentro de los quince primeros días del bimestre siguiente a la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. El Departamento del Distrito Federal aceptará toda aportación que los propietarios ofrezcan para los fines señalados en esta Ley, en exceso de las cuotas que la misma fija, y aplicará para su cobro los mismos plazos y procedimientos que para éstas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal podrá conceder autorización a los propietarios de predios afectados por obras de carácter general, para que ejecuten por su cuenta las obras o parte de ellas, siempre que lo soliciten por escrito previamente a su iniciación y se obliguen a sujetarse a las especificaciones aprobadas por la Dirección de Obras Públicas y a someterse a la vigilancia de la misma. En caso de que los trabajos no se ajusten a dichas especificaciones, el Departamento del Distrito Federal mandará suspender las obras para que se realicen por la Dirección de Obras Públicas, a costa de los interesados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para contratar el financiamiento del pago inmediato de los derechos que conforme a esta Ley tiene facultad de cobrar a los propietarios beneficiados con las obras a que este decreto se refiere. Los productos que se obtengan de este financiamiento se destinarán exclusivamente a la ejecución de estas obras."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Cuando el Departamento del Distrito Federal lo estime necesario, podrá emitir títulos que se denominarán "Bonos de Cooperación del Distrito Federal" por el importe de las obras que en esta materia vaya a efectuar, y precisará el monto de la emisión, el valor nominal del título, el interés que devenguen y las demás estipulaciones necesarias para los fines del financiamiento y para la debida constitución de sus garantías, pudiendo afectar a su pago el importe de los derechos que establece esta Ley y otorgar fideicomiso irrevocable en favor de las instituciones fiduciarias que se designen para percibir los derechos afectados y aplicarlos a la amortización de los bonos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. En el caso del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal no podrá variar las bases establecidas para el cobro de los derechos dados en garantía, mientras no esté cubierto el importe total de los bonos respectivos, salvo con el consentimiento de la institución fiduciaria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. El Departamento del Distrito Federal en ningún caso se reservará acciones o derechos en lo que respecta a los cobros que menciona el artículo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. La institución fiduciaria con la que se contrate quedará facultada para hacer el cobro de los derechos, y las dificultades que se presentaren para hacerlos efectivos se comunicarán al Departamento del Distrito Federal para el ejercicio, en su caso, de la facultad económico coactiva."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra , se reserva para su votación.

"Artículo 22. El Departamento del Distrito Federal tomando en consideración la cuantía de las obras y las dificultades que pudieran presentarse para el cobro oportuno de los derechos, podrá afectar otros impuestos o derechos para la amortización del empréstito y respecto de ellos, la institución fiduciaria tendrá las mismas facultades que con relación a los derechos de cooperación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. En cualquier caso, el Departamento del Distrito Federal queda obligado a recibir a la par y en pago de impuestos, los cupones de los títulos que se emitan o cualesquiera obligaciones derivadas del financiamiento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. La institución fiduciaria se encargará de la administración de los fondos del financiamiento y por tanto estará facultada para vigilar las inversiones que se hagan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Si en algún ejercicio fiscal se omitieren en la Ley de Ingresos del Distrito Federal los derechos de cooperación a que se refiere esta Ley, se entenderá que subsisten en los mismos términos de la Ley de Ingresos anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Los Notarios, Corredores y funcionarios autorizados por la Ley para dar fe pública, no autorizarán ningún contrato de compraventa, cesión y cualquiera otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si no se los demuestra, por medio de los correspondientes recibos o boletos, que el predio está al corriente en el pago de los derechos que establece esta Ley, a no ser que el enajenante declare que el predio no los causa o que no ha principiado a correr el plazo para el pago."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación en lo particular de los artículos reservados para este objeto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Se va a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobado en lo particular el dictamen relativo a la ley sobre derechos de cooperación para obras públicas en el Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía se turnaron a la suscrita Comisión de Impuestos, para su estudio y dictamen, dos Iniciativas del Ejecutivo de la Unión: una, reformando el decreto que creó el impuesto de $ 0.01 por kilo de azúcar; y otra, adicionando el Impuesto del Azúcar de 4 de septiembre de 1940.

"Después de hacer un estudio detenido de ambas iniciativas, la Comisión opina que es urgente organizar en el país la producción de la industria azucarera, a la brevedad posible, a efecto de impartir a esta industria la ayuda indispensable para que cubra las necesidades nacionales, evitándose así los grandes daños a la economía del país que resultarían de tener que importar este artículo de preciso consumo, siendo parte muy importante de esta organización el poder llevar a cabo un cultivo intensivo de la caña de azúcar que corresponda a las condiciones que exigen actualmente los sistemas científicos de producción de esta planta; así como promover la ampliación y modernización de los ingenios ya existentes, y la creación de nuevas centrales azucareras en los lugares más adecuados para ello, con capacidad suficiente para moler el aumento de caña que producirá la ampliación e intensificación de su cultivo.

"Para lograr estos propósitos, se requiere una reglamentación adecuada y el apoyo del Gobierno Federal, a fin de impulsar la evolución y el progreso de esta industria, tanto más cuanto que su defectuosa organización o su insuficiencia para abastecer el mercado del país, pueden ser causa de desequilibrio económico al tener que importar el déficit entre el consumo y la producción nacionales.

"Además, estimando que por diversas causas la Comisión de Planeación de la Industria Azucarera no ha podido llenar los fines para que fue creada, deben centralizarse sus funciones en las Secretarías de Agricultura y Fomento y de la Economía Nacional, como órganos responsables a los que corresponden.

"Por otra parte, la Comisión está de acuerdo en que debe intensificarse la campaña contra la tuberculosis que está haciendo estragos terribles en nuestras clases menesterosas, con especialidad cuando viven en poblados insalubres donde no es fácil combatir tan grave mal, y hay que tener en cuenta que una de las ramas de los trabajadores que más padecen esta enfermedad, por razón de las zonas insalubres en que están colocados los centros

de trabajo, la constituyen precisamente los obreros azucareros, siendo este mejoramiento uno de los puntos sobre el que han insistido los representantes de este sector de obreros. En tal virtud, una justa distribución del Impuesto Adicional del Azúcar, creado por la ley de 30 de diciembre de 1938 y decreto de 4 de septiembre de 1940, es aprovecharlo en realizar esta importante obra de salubridad y de servicio social, ya que así el referido impuesto rendirá frutos mayores si una parte del mismo se dedica a combatir la tuberculosis en los trabajadores azucareros, estableciendo, al efecto un hospital para tuberculosos bien dotado en cuanto a materiales y personal especializado, con lo cual seguramente estarán mejor capacitados dichos trabajadores para incrementar positivamente su producción, beneficiando así al interés general.

"Con idéntico criterio al sustentado en el párrafo anterior, la Comisión considera conveniente que se asigne un veinte por ciento del rendimiento del impuesto de que se trata para los servicios médico sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana , entre cuyos servicios médico sociales está la intensificación de la campaña contra el paludismo, que es una enfermedad endémica que azota diversas regiones de nuestro país, como las zonas productoras de caña de azúcar, siendo pavorosa la cantidad de energías diezmadas por este concepto, pues la mortalidad alcanza cifras verdaderamente fantásticas y en dinero se pierden. según estadísticas, alrededor de $ 200.000,000.00 anuales.

"En resumen, no escapará a la ilustrada consideración de Vuestra Soberanía que estas iniciativas del Ejecutivo de la Unión, que han sido estudiadas por la Comisión con la atención que merecen, tienden ha dar el rendimiento del Impuesto Adicional sobre el Azúcar de $ 0.01 por kilogramo una aplicación que, al mismo tiempo que beneficie a la industria, azucarera, preste los mayores servicios médico sociales a todos los trabajadores de la propia industria.

"En vista de las razones expuestas, la suscrita Comisión se permite someter a Vuestra Soberanía, para su aprobación con dispensa de trámites, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se deroga el artículo 4o. de la ley de 30 de diciembre de 1938, se creo el Impuesto Adicional sobre el Azúcar de $ 0.01 por kilogramo.

"Artículo 2o. Del fondo formado por el rendimiento del Impuesto Adicional sobre el Azúcar de $ 0.01 por kilogramo creado por dicha ley y que se deposita en el Banco de México, S. A., se destinará la cantidad de un millón de pesos para la creación de un Hospital para Tuberculosos, cuya construcción, dirección y administración estarán a cargo del Departamento de Salubridad y Pública, teniendo el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana la intervención que, previa reglamentación, determinará el citado Departamento de Salubridad Pública. La suma antes mencionada se deducirá del millón setecientos treinta mil pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. del decreto de 4 de septiembre de 1940, sin perjuicio de que el saldo continúe destinado a los servicios médico sociales del propio Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana.

"Artículo 3o. Al fondo que se forme a partir del presente año con el rendimiento del Impuesto Adicional sobre el azúcar de $ 0.01 por kilogramo que creó el decreto de 30 de diciembre de 1938, se le dará la siguiente aplicación: para el sostenimiento del Hospital para Tuberculosos la suma de quinientos mil pesos anuales, que administrará el Departamento de Salubridad Pública y, descontada esta suma, un cuarenta por ciento se destinará a la ampliación de los cultivos de caña de azúcar en el país y trabajos de campo relacionados con ellos, a juicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento; un cuarenta por ciento para la refacción de ingenios, su modernización y creación de nuevas centrales azucareras, en los términos del artículo 3o. de la citada Ley de 30 de diciembre de 1938, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional; y un veinte por ciento para los servicios médico sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana.

"Artículo 4o. Del rendimiento del Impuesto Adicional sobre el azúcar de $ 0.01 por kilogramo, creado por decreto de 30 de diciembre de 1938, quedan autorizadas para disponer: la Secretaría de Agricultura y Fomento del cuarenta por ciento, y la Secretaría de la Economía Nacional de otro cuarenta por ciento, sin perjuicio de los fondos a que se hace mención en el artículo anterior, previo acuerdo que dictarán en cada caso y que se comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y el veinte por ciento restante se aplicará, según reglamentación que expida el Ejecutivo Federal, para los servicios médico sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y similares de la República Mexicana.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Queda disuelta la comisión de Planeación de la Industria Azucarera, la que, al entrar en vigor la presente Ley, entregará todos sus archivos a la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 2o. Se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a la observancia y cumplimiento de la presente Ley.

"Artículo 3o. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 1o. de abril de 1941.- Manuel Chávez.- Juan N. García.- Rubén Figueroa".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites al dictamen que acaba de ser leído. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Si se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta

algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de 92 votos fue aprobado en lo general el proyecto de decreto. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se deroga el artículo 4o. de la Ley de 30 de diciembre de 1938, que creó el Impuesto Adicional sobre el azúcar de $ 0.01 por kilogramo". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Del fondo formado por el rendimiento del Impuesto Adicional sobre el azúcar de $ 0.01 por kilogramo creado por dicha Ley y que se deposita en el Banco de México, S. A., se destinará la cantidad de un millón de pesos para la creación de un Hospital para Tuberculosos, cuya construcción, dirección y administración estarán a cargo del Departamento de Salubridad Pública, teniendo el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana la intervención que, previa reglamentación, determinará el citado Departamento de Salubridad Pública. La suma antes mencionada se deducirá del millón setecientos treinta mil pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. del decreto de 4 de septiembre de 1940, sin perjuicio de que el saldo continúe destinado a los servicios médico sociales del propio Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Al fondo que se forme a partir del presente año con el rendimiento del Impuesto Adicional sobre el azúcar de $ 0.01 por kilogramo que creó el decreto de 30 de diciembre de 1938, se le dará la siguiente aplicación: para el sostenimiento del Hospital para Tuberculosos la suma de quinientos mil pesos anuales, que administrarán el Departamento de Salubridad Pública, y, descontada esta suma, un cuarenta por ciento se destinará a la ampliación de los cultivos de caña de azúcar en el país y trabajos de campo relacionados con ellos, a juicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento; un cuarenta por ciento para la refacción de ingenios, su modernización y creación de nuevas centrales azucareras, en los términos del artículo 3o. de la citada Ley de 30 de diciembre de 1938. a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional; y un veinte por ciento para los servicios médico sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Del rendimiento del Impuesto Adicional sobre el Azúcar de $ 0.01 por kilogramo, creado por decreto de 30 de diciembre de 1938, quedan autorizadas para disponer: la Secretaría de Agricultura y Fomento del cuarenta por ciento, y la Secretaría de la Economía Nacional de otro cuarenta por ciento, sin perjuicio de los fondos a que se hace mención en el artículo anterior, previo acuerdo que dictarán en cada caso y que se comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y el veinte por ciento restante se aplicará, según reglamentación que expida el Ejecutivo Federal, para los servicios médico sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Queda disuelta la Comisión de Planeación de la Industria Azucarera, la que, al entrar en vigor la presente Ley, entregará todos sus archivos a la Secretaría de la Economía Nacional".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a la observancia y cumplimiento de la presente Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación en lo particular de los artículos reservados para este objeto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Se va a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y dos votos, fue aprobado en lo particular el dictamen relativo a las reformas a los decretos sobre el azúcar. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario, (A las 13.25 hs.): Por acuerdo de la presidencia se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas, rogándose a los ciudadanos diputados su puntual asistencia por ser último día de sesiones.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.