Legislatura XXXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19410404 - Número de Diario 17

(L38A1P1eN017F19410404.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 4 DE ABRIL DE 1941

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 17

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

4 DE ABRIL DE 1941

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Se aprueban y pasan al Ejecutivo un Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Menores en el Distrito y Territorios Federales y Normas de Procedimiento, y un Proyecto de Ley de Industrias de Transformación.

3. - Dictamen de la Comisión de Impuestos que adiciona con la fracción III el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1941. Se aprueba y pasa el Senado.

4. - El C. Diputado Antonio Betancourt Pérez, Presidente de la 1a. Comisión de Educación Pública, informa sobre los estudios que ésta ha realizado y expone el criterio de la misma acerca de diversos proyectos de reforma al artículo 3o. constitucional. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MARIANO SAMAYOA

(Asistencia de 97 ciudadanos diputados).

El C. Presidente, a las 12.45: Se abre la sesión.

- El C. Secretario Gil Preciado Juan (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día tres de abril de mil novecientos cuarenta y uno. Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Mariano Samayoa.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del jueves tres de abril de mil novecientos cuarenta y uno, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior que se efectuó el día veintisiete de marzo último.

"En seguida la Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:

"El C. Presidente de la República remite por conducto de la Secretaría de Gobernación, el proyecto de decreto que a continuación se inserta:

"Artículo 1o. Se deroga el decreto que adicionó el artículo 361 de la Ley Aduanal "Contrabando de Armas y Municiones", de 16 de octubre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" correspondiente al 10 de noviembre del propio año.

"Artículo 2o. Continúa vigente, sin restricción alguna, el artículo 162 del Código Penal y las demás disposiciones que resultaban incompatibles con el mencionado decreto.

"Se considera este proyecto de urgente y obvia resolución y sin que motive debate, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto que el Ejecutivo somete a la consideración del Congreso, y por el que se reforma la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería de 30 de agosto de 1934, en su artículo 8o., inciso j), estableciendo las cuotas que se aplicarán sobre el valor del mercurio.

"También este proyecto es considerado como de resolución urgente y obvia, y se reserva para votarlo nominalmente, sin que dé motivo a discusión.

"Dictamen de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Obras Públicas, sobre el proyecto que el C. Presidente de la República envió para su estudio al Congreso, y que finaliza con el proyecto de Ley de Derechos de Cooperación para Obras Públicas en el Distrito Federal.

"Con dispensa de trámites y sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre los relativos proyectos del Ejecutivo, y que termina con una iniciativa que deroga el artículo 4o. de la Ley de 30 de diciembre de 1938, que creó el impuesto adicional sobre el azúcar de un centavo por kilogramo; establece que del fondo formado con ese impuesto se destinará la cantidad de un millón de pesos para la creación de un hospital para tuberculosos que estará a cargo del Departamento de Salubridad Pública, con la intervención que se determine del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y señala la aplicación que se dará al fondo que se forme a partir del presente año con el rendimiento del mismo impuesto.

"La Cámara acuerda dispensar los trámites a este dictamen por lo que se pone a discusión desde luego. Nadie lo impugna, en lo general ni en lo particular, y se reserva para votarlo nominalmente.

"En seguida la Secretaría procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de los proyectos que para el efecto se encuentran reservados, los que se aprueban por unanimidad de votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las trece horas y cuarenta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, nos permitimos enviar a ustedes en 65 fojas útiles, expediente y minuta Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito y Territorios Federales y normas de procedimiento, aprobada por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., 3 de abril de 1941. - Pedro Tello Andueza, S. S. - Máximo García, S. S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Ley Orgánica de los Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito y Territorios Federales y normas de procedimiento.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales para Menores conocer de todos los casos que señale el Código Penal respecto a menores. Cuando en la realización de un delito intervengan conjuntamente mayores y menores de edad, los tribunales ordinarios no podrán, en ningún caso, ni por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre el menor.

"Artículo 2o. Habrá en la ciudad de México con jurisdicción en todo el Distrito Federal dos Tribunales para Menores, cada uno de los cuales se compondrá de tres miembros, abogado médico, y educador, respectivamente.

"En cada Territorio habrá un Tribunal para Menores que se integrará en la misma forma que los del Distrito Federal.

"Cuando las necesidades lo ameriten, se crearán nuevos Tribunales.

"Artículo 3o. Los jueces de los Tribunales para Menores, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Secretaría de Gobernación. A cada juez se le nombrará un supernumerario, que deberá llenar los mismos requisitos que los numerarios.

"Artículo 4o. Para ser miembro del Tribunal se requiere:

"I. Ser mexicano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; "II. Tener treinta años cumplidos y gozar de notoria reputación y buena conducta; "III. Haber hecho trabajos de investigación especialista sobre la delincuencia juvenil; "IV. Tener título de la especialidad a que se refiere el artículo 2o.

"Artículo 5o. Los Tribunales para Menores tendrán el personal que señale la presente Ley y sus reglamentos de acuerdo con los presupuestos correspondientes.

"Artículo 6o. Los Tribunales podrán comisionar a sus delegados para que los auxilien en las primeras investigaciones cuando las infracciones se cometan en las delegaciones o en municipios foráneos. Podrán también facultarlo para conocer de aquellos casos que sólo ameriten una amonestación.

"Artículo 7o. Son Instituciones Auxiliares de los Tribunales para Menores:

"I. El Centro de Observación e Investigaciones; "II. Las Casa Hogares, Escuelas Correccionales, Escuelas Industriales y Escuelas de Orientación así como reformatorios para anormales que en lo sucesivo se creen o se incorporen al Departamento de Prevención Social, y "III. El Departamento de Prevención Tutelar o sus agentes que desempeñarán con respecto a los menores las funciones de policía común.

"Estas instituciones tendrán las atribuciones que les señalen la presente Ley y sus Reglamentos.

"Capítulo II.

"De los Tribunales.

"Artículo 8o. Cada Tribunal tendrá: Un presidente, quien durará cuatro meses en su encargo, y será substituido por el miembro del propio Tribunal que le siga en número; un secretario de acuerdo y los empleados que le señale el presupuesto.

"Artículo 9o. El Presidente de cada Tribunal, además de las facultades que las leyes le señalan, tendrá las siguientes:

"I. Representar a su tribunal en todos los asuntos que le competan; "II. Ser el conducto para tramitar administrativamente con el Departamento de Prevención Social los asuntos de su competencia; "III. Autorizar en unión de los otros miembros integrantes y del secretario de acuerdos las resoluciones del Tribunal; "IV. Distribuir entre él y los demás miembros de su Tribunal las consignaciones que reciba, tomando en cuenta el sexo y condiciones personales de cada juez, de modo que sea para cada caso el más indicado el que instruya el expediente respectivo; "V. Recibir todas las quejas e informes que se presenten sobre demoras y faltas en el desempeño de los negocios, a fin de ponerlos en conocimiento del Departamento de Prevención Social; "VI. Mantener la disciplina de su Tribunal, imponiendo, en caso necesario, las medidas disciplinarias correspondientes; "VII. Presidir las sesiones de su Tribunal, dirigir los debates y poner a votación los negocios sometidos a su conocimiento, cuando se hubiere agotado la discusión, y "VIII. Proponer al Departamento de Prevención

Social los acuerdos que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Tribunal.

"Artículo 10. Los Tribunales para Menores estarán numerados progresivamente, funcionarán independientemente unos de otros, e independientemente también de las Instituciones Auxiliares, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

"Artículo 11. Cada Tribunal funcionará en pleno para conocer el caso que se someta a su estudio y dictar la resolución que proceda.

"Artículo 12. Los Tribunales celebrarán sesiones plenarias cuando menos dos veces por semana para pronunciar resoluciones definitivas de acuerdo con el horario previamente aprobado por el Departamento de Prevención Social.

"Artículo 13. Todos los empleados de los Tribunales para Menores estarán administrativamente sujetos al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y demás disposiciones que rijan a sus empleados, dejando a salvo las funciones técnicas que la ley otorgue a los jueces para menores.

"Capítulo III.

"De los jueces.

"Artículo 14. Son atribuciones de los jueces además de las que determinan las leyes y los artículos de la presente, las siguientes:

"I. Permanecer en su Tribunal todo el tiempo que exijan sus funciones, fijar las horas de recibo al público y presentarse exactamente a esas horas; "II. Pedir al Director del Centro de Observación los estudios técnicos que juzguen necesarios para conocer la personalidad de los menores, cuyos casos investiguen y revisar cuidadosamente dichos estudios, a fin de hacer las observaciones que procedan; "III. Observar, en los establecimientos respectivos la debida aplicación de los tratamientos que hayan señalado en sus dictámenes y los resultados obtenidos, a fin de comunicar al Departamento de Prevención Social las deficiencias descubiertas y su opinión acerca de si el menor puede ser externado o no, y "IV. Hacer al Jefe del Departamento de Prevención Social, por conducto del Presidente del Tribunal al que se hallen adscritos, las recomendaciones que estimen pertinentes para mejorar las condiciones higiénicas, morales y sociales en que se encuentren colocados los menores.

"Artículo 15. Los jueces tienen las facultades técnicas que esta Ley y el Código de Procedimientos Penales les otorgan, para instruir la investigación en los casos sometidos a su conocimiento y de acuerdo con la fracción IV del artículo 9o., y durante él dictarán las resoluciones de trámite que sean necesarias.

"Artículo 16. Los jueces cuidarán que todas las diligencias se practiquen ante su presencia, con excepción de los casos previstos por el artículo 6o.

"Artículo 17. Cuando de las investigaciones practicadas por los jueces, o por los trabajadores sociales, aparezcan datos que hagan presunta la culpabilidad de un adulto, remitirán aquellos, por conducto del Presidente del Tribunal acta pormenorizada del caso, y las pruebas conducentes, a la Procuraduría de Justicia que corresponda, para que proceda como estime conveniente.

"Artículo 18. Los jueces podrán participar en las investigaciones que se hagan para comprobar las quejas que presenten los menores internados o sus familiares, acerca de malos tratos en el Centro de Observación.

"Capítulo IV.

"De los Secretarios de Acuerdos.

"Artículo 19. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos además de las que las leyes determinen, las siguientes:

"I. Inscribir a los menores de cuyo estudio se ocupe su Tribunal, para su clasificación; "II. Llevar diariamente el turno de los asuntos que deba conocer su Tribunal; "III. Cuidar de la buena marcha de los asuntos de la Secretaría a su cargo; "IV. Acordar diariamente con el Presidente del Tribunal, los escritos y comparecencias que se presenten y formulen en lo negocios sometidos a su conocimientos, y la correspondencia que se reciba; "V. Asentar las certificaciones y demás razones que la ley o el Presidente del Tribunal ordenen; "VI. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el sello y libros pertenecientes a su Tribunal; "VII. Citar a las personas cuya comparecencia sea necesaria cuando lo soliciten los jueces de su Tribunal; "VIII. Engrosar las resoluciones de sus Tribunales, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, y "IX. Remitir al Departamento de Prevención Social dentro de los tres días siguientes a su recibo, las resoluciones.

"Capítulo V.

"De las Instituciones Auxiliares.

"Artículo 20. Son Instituciones Auxiliares de los Tribunales para Menores las que determina el artículo 7o.

"Artículo 21. Los Directores encargados de las Instituciones Auxiliares acordarán con el Jefe del Departamento de Prevención Social o con el Secretario General del mismo.

"Artículo 22. El Departamento de Prevención Social vigilará la buena marcha de las Instituciones Auxiliares y acordará con la Secretaría de Gobernación las medidas administrativas y de organización y funcionamiento de aquellas dependencias.

"Artículo 23. Todos los empleados de las Instituciones Auxiliares, estarán administrativamente sujetos al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y demás disposiciones que rigen a sus empleados.

"Capítulo VI.

"Del Centro de Observación e Investigaciones.

"Artículo 24. El Centro de Observación e Investigaciones comprenderá:

"I. La Casa de Observación, y "II. Las Secciones Investigadoras.

"Estas dependencias estarán bajo la responsabilidad técnica y administrativa de un Director auxiliado del personal que le señale el Presupuesto.

"Artículo 25. Las secciones investigadoras integrantes del Centro, serán:

"I. Sección de Investigación y Protección; "II. Sección Pedagógica; "III. Sección Médico - Psicológica, y "IV. Sección de Paidografía.

"Artículo 26. El Jefe de cada Sección orientará

y distribuirá el trabajo entre sus empleados, hará el cómputo paidográfico que le corresponda y acordará con el Director del Centro los asuntos técnicos y administrativos de su Sección.

"Artículo 27. El Director del Centro de Observación está obligado a informar al Departamento de Prevención Social del funcionamiento general del Centro y acordar con el Jefe de dicho Departamento o con el Secretario General del mismo todos los asuntos de carácter técnico y administrativo que con el Centro se relacionen.

"Artículo 28. Con los datos que recabe de la Casa de Observación y de las Secciones Investigadoras la Dirección del Centro llenará los modelos para fines estadísticos.

"Artículo 29. La Dirección del Centro formulará por duplicado un informe con conclusiones concretas basadas en la interpretación de los factores observados, respecto de cada menor y lo proporcionará a los Tribunales para Menores dentro del término fijado por el artículo 75.

"Artículo 30. La Dirección del Centro llevará los siguientes libros cuando menos:

"a) Un libro matrícula. "b) Un libro de archivo. "c) Un registro del trabajo de los menores.

"Artículo 31. Para controlar el trabajo a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, se anotarán en tarjetas especiales, los siguientes puntos:

"a) Nombre del menor. "b) El número del expediente. "c) El juez ponente y las particularidades de la resolución: "d) Una relación de los trabajos de observación, investigación, protección, vigilancia y tratamiento.

"Artículo 32. El Director del Centro cuidará que no se mezclen los menores de edades muy diversas, y, con este fin, los organizará en grupos de:

"a) Pre - púberes. "b) Púberes. "c) Post - púberes.

"Cada grupo tendrá un comisionado de orden y se podrá subdividir en la forma que estime prudente el Director.

"Artículo 33. Quedan prohibidos los castigos a base de maltrato corporal y sólo se aplicarán las siguientes sanciones:

"a) Persuasión o advertencia. "b) Amonestación privada. "c) Amonestación ante un pequeño grupo. "d) Amonestación ante todo el grupo (casos excepcionales). "e) Exclusión temporal de grupos deportivos. "f) Exclusión temporal de diversiones. "g) Suspensión de comisiones honoríficas. "h) Autoproposición de castigos. "i) Suspensión de visitas. "j) Suspensión de permisos o de recreos. "k) Plantones. "l) Sanciones mixtas.

"Artículo 34. Como estímulos podrán aplicarse:

"a) Preferencia para grupos de diversiones o para comisionados de orden. "b) Nombramientos honoríficos. "c) Comisiones especiales.

"Artículo 35. Las atribuciones del Director y demás personal de la Casa de Observación, que no estén señaladas en esta Ley, las fijará el reglamento de dicha dependencia.

"Capítulo VII.

"De la Sección de Investigación y Protección.

"Artículo 36. Esta Sección se encargará:

"a) De estudiar el medio social (familiar y extrafamiliar del menor) y la actuación del mismo en dicho medio. "b) De recoger los datos que sirvan al Departamento de Prevención Social para la prevención de la delincuencia infantil.

"Artículo 37. Para el mejor desempeño de la obligación, que señala el inciso a) del artículo anterior, se hará la biografía del menor en la que, además de los datos que en cada caso exige el Juez Instructor, se anotarán los siguientes:

"a) Las generales. "b) La procedencia. "c) Las causas del ingreso. "d) Los ingresos anteriores. "e) La vida anterior. "f) El medio familiar. "g) El medio extrafamiliar. "h) Las conclusiones.

"Artículo 38. Como una de las bases para la prevención de la delincuencia infantil, la Sección estudiará la vida en los diferentes medios sociales.

"Artículo 39. El Departamento de Prevención Social, vigilará el cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales y la aplicación de las medidas indicadas para la educación de los menores en los casos de libertad vigilada.

"La protección y la vigilancia de los menores a cargo de esta Sección, se basará en las características y peculiaridades de cada uno de ellos.

"Artículo 40. Cuando el menor se encuentre en condiciones normales de vida y se hubieren cumplido las disposiciones del Tribunal, se rendirá el informe escrito correspondiente al Departamento de Prevención Social.

"Artículo 41. Los Delegados de esta Sección, a quienes hubiere encomendado hacer los estudios sociales de los menores y la aplicación de las medidas indicadas por el Tribunal presentarán un informe semanario al Jefe de la Sección, acerca de los trabajos ejecutados y del estado de los menores; a este fin, llevarán una libreta personal en la que harán constar los datos anteriores que autorizará con su firma el Jefe de la Sección. Esto, sin perjuicio de que todos los datos consten en los expedientes respectivos.

"Capítulo VIII.

"De la Sección Pedagógica.

"Artículo 42. La Sección Pedagógica estudiará a los menores desde el punto de vista de su educación y de sus antecedentes escolares y extraescolares y propondrá las bases para el tratamiento pedagógico.

"Para este efecto proporcionará los siguientes datos:

"a) Escolaridad. "b) Conocimientos actuales. "c) Coeficiente de aprovechamiento. "d) Conocimientos extraescolares.

"e) Retardo escolar. "f) Año en que deban ser inscritos.

"Capítulo IX.

"De la Sección Médica - Psicológica.

"Artículo 43. A esta Sección incumbe el estudio de la personalidad psicofísica de los menores.

"Artículo 44. La Sección se dividirá en dos Subsecciones:

"I. La Médica, y "II. La Psicológica.

"Artículo 45. En la Subsección Médica, se estudiarán los antecedentes patológicos, los hereditarios y los personales, y el estado actual influyendo el examen antopométrico.

"Artículo 46. En la Subsección Psicológica se estudiará el desarrollo mental de los menores y su constitución y funcionamiento psíquico (normal o patológico).

"Artículo 47. La Sección Médico - Psicológica aprovechará para realizar su examen, los datos obtenidos por las Secciones Social y Pedagogía y los recogidos durante la estancia del menor en la Casa de Observación.

"Artículo 48. El personal de la Sección Médico - Psicológica se compondrá:

"a) De un Jefe de Sección, médico especialista en psiquiatría infantil. "b) De dos Subjefes de los cuales uno se encargará de la Subsección Médica y será médico internista, y el otro, especialista en psicología y estará al frente de la Subsección de Psicología. "c) De ayudantes psicológicos. "d) De practicantes de medicina. "e) De enfermeras.

"Artículo 49. El Jefe de la Sección Médico - Psicológica tendrá las obligaciones siguientes:

"I. Rendir al Director del Centro, un dictamen sobre cada uno de los casos observados, ajustándose a los siguientes requisitos:

"a) Parte preliminar en la que se asentarán las conclusiones establecidas por los Subjefes de Sección. "b) Parte final en la que, con fundamento en los datos que se citan antes, se establezca, en forma concluyente el diagnóstico íntegro, somático y mental, de la personalidad del menor, un pronóstico respecto de su conducta futura y, por último, sugestiones para el tratamiento médico y psicoterápico. Esta conclusión se anotará en una tarjeta especial que se agregará al expediente;

"II. Remitir a los laboratorios del Departamento de Salubridad, los productos para los análisis clínicos que procedan; "III. Formular mensualmente el pedido de instrumentos, medicinas y material quirúrgico para las atenciones del servicio; "IV. Comunicar al Departamento de Prevención Social la procedencia "pase" a los hospitales de enfermos infecto contagiosos, o de aquellos cuyo estado requiera hospitalización; "V. Dar aviso inmediato al Departamento de Previsión Social de los casos que se presenten de enfermedades contagiosas, y "VI. Dictar las medidas que crea convenientes para el buen funcionamiento de la Sección.

"Artículo 50. El encargado de la Subsección Médica en colaboración de los médicos auxiliares y practicantes, hará el estudio médico de los menores delincuentes de acuerdo con el programa aprobado por el Departamento de Prevención Social.

"Artículo 51. Los datos obtenidos mediante el estudio anterior, quedarán consignados en unas tarjetas (según modelo aprobado por el Departamento de Prevención Social), que deberán llevarse por cuadruplicado; un ejemplar se remitirá el establecimiento que se haga cargo del tratamiento, otro a la Dirección del Centro, otro para Estadística y el último se archivará en la Sección.

"Artículo 52. La Subsección Médica tendrá, además, las atribuciones que le fijan las leyes, las siguientes:

"a) Pasar visita médica a los menores internados en la enfermería, a fin de ordenar se apliquen las medidas profilácticas y terapéuticas que convengan. "b) Cuidar del estado sanitario del personal internado y de las diferentes dependencias del establecimiento. "c) Atender a toda persona que se vea víctima de accidentes o de enfermedad súbita en el Centro de Observación en los Tribunales para Menores.

"Artículo 53. El Encargado de la Subsección Médica, hará todas las investigaciones científicas de carácter médico que se necesiten y rendirá oportunamente al Jefe de la Sección todos los informes que soliciten los jueces.

"Artículo 54. Los practicantes cooperarán con el Encargado de la Subsección Médica, desempeñando las funciones que éste les encomiende y llevarán los libros de la Sección en los que se asentarán los datos que determine el Jefe.

"Artículo 55. Las enfermeras desempeñarán las funciones que les encomiende el Encargado de la Subsección Médica.

"Artículo 56. El Encargado de la Subsección Psicológica, ejecutará sus trabajos de acuerdo con el programa aprobado por el Departamento de Prevención Social y asentará los datos que obtenga en tarjetas especiales que llenará por cuadruplicado; una de ellas la remitirá al establecimiento que se haga cargo del tratamiento; otra a la Dirección del Centro, otra para la estadística, y otra que se archivará en la Sección. También está obligado:

"I. A hacer investigaciones especiales, cuando las soliciten los Tribunales, y "II. A llevar el libro de la Subsección en el que se anotarán los gastos fijados por el Jefe de la Sección.

"Capítulo X.

"De la Sección de Paidografía.

"Artículo 57. Esta Sección se encargará de la estadística de todos los casos sometidos a los Tribunales de Menores.

"Artículo 58. Para la interpretación de los datos estadísticos cada Jefe de Sección está obligado a colaborar con el Jefe de la Sección Paidográfica, sin perjuicio de la intervención interior de los jueces, en los casos en que así lo estime necesario el Director del Centro o el Departamento de Prevención Social.

"Artículo 59. La Sección Paidográfica enviará mensualmente por conducto del Director del Centro, al Departamento de Prevención Social, los

datos que deban remitirse al Departamento de Estadística de la Nación y dará a conocer los trabajos que ejecute para el conocimiento integral del niño mexicano.

"En los datos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar además:

"I. El número de ingresos y sus causas; "II. El número de dictámenes de los Tribunales; "III. El número de reincidentes; "IV. El número de fugas, y "V. El número de menores externados.

"Artículo 60. Las Casas Hogares, Escuelas Correccionales, Escuelas Industriales, Escuelas de Orientación, Reformatorios para Anormales, y demás establecimientos similares auxiliares de los Tribunales para Menores se regirán, por lo que hace a su funcionamiento interior, a los reglamentos que el Departamento de Prevención Social, oyendo en cada caso a la Institución interesada, formule con aprobación de la Secretaría de Gobernación.

"Capítulo XI.

"Del Departamento de Prevención Tutelar.

"Artículo 61. El Departamento de Prevención Tutelar desempeñará, con respecto a los menores infractores las funciones de policía común, siendo el único facultado para aprehender a dichos menores.

"Artículo 62. Salvo en flagrante delito, nadie podrá detener a un menor infractor, sino los agentes del Departamento de Prevención Tutelar; pero en aquel caso el aprehensor lo pondrá inmediatamente a disposición de dicho Departamento, sin conducirlo, por motivo alguno, a ningún otro sitio.

"Capítulo XII.

"Del Procedimiento.

"Artículo 63. Cuando se consigne un menor al Tribunal, el Presidente de éste, designará de entre sus miembros al que de acuerdo con la fracción IV del artículo 9o., sea el más indicado para instruir el expediente respectivo.

"Artículo 64. El Instructor nombrado practicará las diligencias que, a su juicio, sean necesarias para comprobar los hechos base de la consignación y la participación que en ellos haya tenido el menor, e investigar cuál ha sido la educación de éste, su instrucción, sus condiciones físicas y mentales y si ha estado física o moralmente abandonado.

"Artículo 65. La Ley deja al recto criterio y a la prudencia del instructor la forma de practicar las diligencias a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 66. Cuando un menor de dieciocho años cometa una infracción, se enviará al Centro de Observación, donde se procederá a inscribirlo y a identificarlo y será puesto a disposición desde luego del Tribunal en turno. El Juez Instructor ordenará sin pérdida de tiempo, a las Comisiones Especiales que localicen el domicilio del menor y citen, cuando así proceda, a los familiares y testigos.

"Artículo 67. Si a juicio del Tribunal, el menor no ameritase internamiento, aplicará la medida que proceda, dictará las disposiciones pertinentes y lo entregará a sus padres, tutores o encargados de su custodia, expresando en la resolución todos los datos y motivos que la funden.

"Artículo 68. Cuando a juicio del tribunal, el menor ameritase internamiento, el Director del Centro de Observación cuidará que se hagan los estudios ordenados por el Juez o Tribunal.

"Artículo 69. Los menores permanecerán en el Centro de Observación el tiempo absolutamente indispensable para que se les hagan los estudios que pidan los Jueces. Cuando, a juicio del Director, un menor demuestre gran indisciplina o peligrosidad, ordenará que se hagan cuanto antes los estudios relativos a ese menor.

"Artículo 70. Para el estudio de la personalidad del menor podrán practicarse, por parte del personal del Centro, visitas a los domicilios, talleres y demás lugares de trabajo, a los centros de diversiones, paseos públicos, etc.

"Artículo 71. Si el menor se encontrare moralmente abandonado, pervertido, o en peligro de serlo y fuere menor de doce años, el Tribunal de Menores le entregará a un establecimiento de educación o a una familia digna de confianza, donde pueda educársele y ser vigilado por la persona que designe el Departamento de Prevención Social.

"Cuando el Tribunal lo estime procedente, podrá dejar el menor a su familia, pero vigilando su educación.

"Artículo 72. Si el menor de doce años no estuviere moralmente abandonado, pervertido, ni en peligro de estarlo, y si su estado no exigiere un tratamiento especial, el Tribunal lo amonestará o le aplicará arrestos escolares. En este caso, advertirá y aconsejará a los padres del menor del modo más conveniente.

"Artículo 73. Si el menor de dieciocho años, pero mayor de doce, estuviere moralmente abandonado, pervertido, o en peligro de estarlo, el Tribunal ordenará su envío a una Casa de Corrección en donde permanecerá el tiempo necesario para su educación.

"Artículo 74. Los jueces deberán concluir a más tardar en el término de veinte días, contados a partir de la fecha en que se le haya turnado el expediente relativo, la instrucción de las investigaciones. Si pasado ese término creyeran no haberlas agotado, darán cuenta al Tribunal en pleno con el asunto, para que éste resuelva si prorroga dicho término o pronuncia resolución definitiva. La prórroga nunca podrá exceder de veinte días.

"Artículo 75. Dentro de un máximo de diez días el Director del Centro de Observación remitirá al Juez Instructor los estudios solicitados y las observaciones hechas, acerca del menor. Sólo en casos especiales, de verdadera excepción, los Jueces o el Director, con anuencia de aquéllos, podrán conceder una prórroga que no excederá de diez días más.

"Artículo 76. Los Tribunales al dictar sus resoluciones definitivas, siempre tomarán en cuenta el dictamen integral que sobre cada menor formule el Director del Centro de Observación e Investigaciones para darle el valor que estimen procedente.

"Artículo 77. Cuando el dictamen a que se refiere el artículo anterior no sea enviado a los tribunales y éstos juzguen que es indispensable para resolver el proceso, requerirán al Director de Observación e Investigaciones para que lo proporcione dentro del plazo prudente que se le señale,

pudiendo aplicarle, en caso necesario, alguna de la correcciones disciplinarias previstas por el Código de Procedimientos Penales, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de que el Director mencionado presente el dictamen correspondiente.

"Artículo 78. Todas las diligencias que se practiquen en la investigación a que se refieren los artículos anteriores se harán constar en una acta de cada día, que autorizará el Juez Instructor y el Secretario de Acuerdos, salvo que se trate de la prórroga a que se refiere el artículo 74, en cuyo caso todos los miembros del Tribunal la autorizarán en unión del Secretario de Acuerdos.

"Artículo 79. Concluida la investigación, el Tribunal en pleno dictará la resolución correspondiente. A la audiencia podrán concurrir por medio de tarjeta, las personas mayores de edad, a quienes el Tribunal entregue dicha tarjeta. El menor de que se trate sólo podrá asistir cuando el Tribunal, por resolución expresa lo determine.

"Artículo 80. El Tribunal sólo podrá fijar en sus resoluciones las medidas señaladas en el artículo 120 del Código Penal y las que en esta Ley se determinan.

"Artículo 81. Para la resolución definitiva el Juez Instructor presentará el Tribunal Pleno su ponencia que contendrá:

"a) Las generales del menor. "b) La causa de ingreso, debidamente comprobada. "c) La síntesis de la personalidad hecha por el Tribunal ponente (herencia, estado físico, características psicológicas y pedagógicas, medio, reacción del sujeto ante los medios y síntesis biográfica); "d) La valorización del estado peligroso (grado en que la personalidad intervino en la comisión del delito y probabilidades de reincidencia); y el pronóstico social. "f) Los tratamientos adecuados y precisos y el fin que con ellos se persigue. "g) La resolución y el fundamento legal.

"Artículo 82. Si la ponencia es aprobada por unanimidad o mayoría, tendrá el carácter de resolución definitiva, pero si es rechazada deberá formularse por el miembro del Tribunal que designe éste, nuevo proyecto de resolución que se apoyará en los términos y fundamentos que se hayan señalado en la audiencia respectiva; proyecto que al ser firmado por los demás integrantes, tendrá el carácter de sentencia ejecutoria.

"Artículo 83. El menor podrá disfrutar condicionalmente de libertad, siempre que hubiere mostrado una enmienda efectiva. Sólo el Tribunal de Menores podrá decretar dicha libertad.

"El Departamento de Prevención Social cuidará del sostenimiento, de la educación y de la vigilancia del libertado, cuando así proceda, fijando las reglas de conducta que estime convenientes, como la obligación de aprender un oficio, la de permanecer en determinado lugar, o la de abstenerse de bebidas alcohólicas. Si dentro de un año, a contar de la libertad infringiere el menor las reglas de su conducta impuestas, o si, de cualquier otro modo abusara de su libertad, el Departamento de Prevención Social ordenará su reingreso a un establecimiento correccional. En caso contrario la libertad será definitiva.

"Artículo 84. Si el estado del menor de dieciocho años exigiere un tratamiento especial, por ser enfermo mental, ciego, sordo - mudo, epiléptico, alcohólico o toxicómano, o si se encontrare retrasado en su desarrollo mental o moral, el Tribunal ordenará se le someta a un tratamiento adecuado.

"Artículo 85. Durante el tiempo de su reclusión, el menor estará obligado a trabajar de acuerdo con sus facultades.

"Artículo 86. El Tribunal podrá pedir al Departamento de Prevención Social suspenda la duración de la reclusión y fije un término de prueba de seis meses a un año si el carácter del menor y su anterior conducta dan esperanza de que esta medida la enmendará y lo apartará de la comisión de nuevos delitos. El Departamento podrá imponer las reglas de conducta que estime conducentes a la enmienda.

"Si durante el período de prueba el menor quebrantase las reglas de conducta impuestas, o si, de cualquier otro modo faltare a la confianza en él depositada, el Departamento de Prevención social hará efectiva la reclusión. En caso contrario, la condena se tendrá por no impuesta.

"Artículo 87. Si el menor cometiere una grave infracción o demostrare alguna temibilidad, se le aplicará la sanción correspondiente, con las atenuaciones que procedan, a juicio del Tribunal.

"Artículo 88. No procederá recurso alguno contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Menores, pero éste podrá modificarlas tomando en cuenta los resultados del tratamiento impuesto al menor y atento a los fines esenciales de su curación o reeducación. De todas estas resoluciones, el Tribunal remitirá copias al Departamento de Prevención Social para que ejecute las medidas dictadas archivando el expediente en su oportunidad.

"Artículo 89. De cada caso sometido a los Tribunales, se formará un expediente en el que se harán constar únicamente todas las actuaciones. Estas serán autorizadas por el Juez Instructor y el Secretario de Acuerdos salvo que se trate de resolución dictada por el Tribunal en pleno, en cuyo caso firmarán los integrantes del mismo con el Secretario.

"Artículo 90. En la redacción de las resoluciones se emplearán fórmulas concisas y sencillas que basten para determinar, en cada caso, la fecha de la diligencia y, en particular, su objeto y su autenticidad.

"Artículo 91. Las citaciones se harán por medio de cédula que firmará el Secretario de Acuerdos en los términos del artículo 19, fracción VII.

"Artículo 92. Para el cumplimiento de sus determinaciones los Jueces Instructores y los Tribunales para Menores harán uso de los medios que señala el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales.

"Artículo 93. Las resoluciones de los Tribunales serán concisas, relatarán sucintamente los hechos que las fundamentan y expresarán en puntos separados las medidas que en cada caso deban adoptarse, respecto a la persona del menor y que sean de las que fija el artículo 120 del Código Penal y esta Ley.

"Artículo 94. Las resoluciones se comunicarán al Departamento de Prevención Social, para su ejecución, cuando impliquen prevención general, una corrección o un tratamiento de los menores.

"Para este efecto, el Tribunal enviará al referido Departamento, dentro de los tres días siguientes, copia íntegra de las resoluciones que dicte.

"Artículo 95. En los delitos cometidos por mayores y menores de edad, conjuntamente, los procesos se seguirán por separado y los Tribunales se remitirán, recíprocamente, copia de lo actuado.

"Artículo 96. El Departamento de Prevención Social cuidará de que los infractores, menores de dieciocho años, se encuentren siempre separados de los delincuentes adultos.

"Artículo 97. Los Tribunales procederán con absoluta libertad de criterio y apreciarán en conciencia todos aquellos elementos de juicio capaces de determinar las resoluciones que adopten, expresando en cada resolución, brevemente, las razones que a sus miembros inclinen en un sentido determinado y éstos serán los únicos responsables de sus determinaciones.

"Artículo 98. Los Jueces practicarán visitas al Centro de Observación, con objeto de conocer la situación de los menores que se encuentren a su disposición y lograr, por medio del conocimiento directo, en lo posible, la apreciación de las características de su personalidad; y propondrán al Departamento de Prevención Social, por conducto del Presidente de cada Tribunal las medidas que estimen necesarias para lograr el objeto indicado, haciendo del conocimiento del mismo Departamento, las irregularidades y deficiencias que noten.

"Artículo 99. Tan pronto como se compruebe la propiedad de los objetos materia de una infracción, el Juez ordenará se entreguen a su propietario previstas las anotaciones que procedan y siempre que se otorgue el recibo correspondiente.

"Artículo 100. Cuando se trate de objetos de uso prohibido, se remitirán inmediatamente al Departamento de Prevención Social, mediante constancia, para que proceda con ellos de acuerdo con las leyes.

"Artículo 101. Los tribunales y las Instituciones auxiliares sólo proporcionarán datos a las autoridades judiciales.

"Artículo 102. Las Secretarías de Educación Pública, de Asistencia Social, del Trabajo, y los departamentos de Salubridad Pública y de Asuntos Indígenas, deberán prestar dentro de sus atribuciones, la cooperación que les solicite el Tribunal de Menores en aquellos casos en que sea aquella necesaria y justificada para realizar los fines de esta Ley.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se abrogan los capítulos IV Título Tercero y VIII Título Séptimo, y fracción XVI del artículo 674 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo tercero. Se abrogan igualmente: Los artículos 23 y 181 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, así como el Capítulo II Título Segundo y Sección V capítulo único Título Séptimo de la propia Ley. Las demás disposiciones que contraríen o se opongan a lo preceptuado por esta Ley.

"Artículo cuarto. En tanto no se expidan los reglamentos de las Instituciones Auxiliares de los Tribunales para menores, se seguirán aplicando los vigentes en cuanto no contraríen lo mandado por esta Ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México, D. F., 3 de abril de 1941. - Dr. Enrique Osornio C., S. P. - Pedro Tello Andueza, S. S. - Máximo García, S. S."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Fue aprobado el proyecto de Ley en lo general, por unanimidad de votos.

A discusión en lo particular.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales para Menores conocer todos los casos que señale el Código Penal respecto a menores. Cuando en la realización de un delito intervengan conjuntamente mayores y menores de edad, los tribunales ordinarios no podrán, en ningún caso, por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre el menor".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Habrá en la ciudad de México, con jurisdicción en todo el Distrito Federal, dos Tribunales para Menores, cada uno de los cuales se compondrá de tres miembros: Abogado, médico y educador, respectivamente.

"En cada Territorio habrá un Tribunal para Menores que se integrará en la misma forma que los del Distrito Federal.

"Cuando las necesidades lo ameriten, se crearán nuevos Tribunales".

Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los jueces de los Tribunales para Menores, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Secretaría de Gobernación. A cada juez se le nombrará un supernumerario, que deberá llenar los mismos requisitos que los numerarios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Para ser miembro del Tribunal se requiere:

"I. Ser mexicano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; "II. Tener treinta años cumplidos y gozar de notoria reputación y buena conducta; "III. Haber hecho trabajos de investigación especialista sobre la delincuencia juvenil, y "IV. Tener título de la especialidad a que se refiere el artículo 2o."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Los Tribunales para Menores tendrán el personal que señale la presente Ley y sus reglamentos de acuerdo con los presupuestos correspondientes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Los Tribunales podrán comisionar a sus Delegados para que los auxilien en las primeras investigaciones cuando las infracciones se cometan en las Delegaciones o en Municipios foráneos. Podrán también facultarlo para conocer de aquellos casos que sólo ameriten una amonestación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Son Instituciones Auxiliares de los Tribunales para Menores:

"I. El Centro de Observación e Investigaciones; "II. Las Casas Hogares, Escuelas Correccionales, Escuelas Industriales y Escuelas de Orientación así como reformatorios para anormales que en lo sucesivo se creen o se incorporen al Departamento de Prevención Social, y "III. El Departamento de Prevención Tutelar o sus agentes que desempeñarán con respecto a los menores las funciones de policía común.

"Estas Instituciones tendrán las atribuciones que les señalen la presente Ley y sus Reglamentos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los Tribunales.

"Artículo 8o. Cada Tribunal tendrá: Un presidente, quien durará cuatro meses en su encargo, y será substituido por el miembro del propio Tribunal que le siga en número; un secretario de acuerdo y los empleados que le señale el presupuesto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. El Presidente de cada Tribunal, además de las facultades que las leyes le señalan, tendrá las siguientes:

"I. Representar a su tribunal en todos los asuntos que le competan; "II. Ser el conducto para tramitar administrativamente con el Departamento de Prevención Social los asuntos de su competencia; "III. Autorizar en unión de los otros miembros integrantes y del Secretario de acuerdos las resoluciones del Tribunal; "IV. Distribuir entre él y los demás miembros de su Tribunal las consignaciones que reciba, tomando en cuenta al sexo y condiciones personales de cada juez, de modo que sea para cada caso el más indicado el que instruya el expediente respectivo; "V. Recibir todas las quejas e informes que se presenten sobre demoras y faltas en el desempeño de los negocios, a fin de ponerlos en conocimiento del Departamento de Prevención Social; "VI. Mantener la disciplina de su Tribunal, imponiendo, en caso necesario, las medidas disciplinarias correspondientes; "VII. Presidir las sesiones de su Tribunal, dirigir los debates y poner a votación los negocios sometidos a su conocimiento, cuando se hubiere agotado la discusión, y "VIII. Proponer al Departamento de Prevención Social los acuerdos que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Tribunal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Los Tribunales para Menores estarán numerados progresivamente, funcionarán independientemente unos de otros, e independientemente también de las Instituciones Auxiliares, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Cada Tribunal funcionará en pleno para conocer el caso que se someta a su estudio y dictar la resolución que proceda".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. "Artículo 12. Los Tribunales celebrarán sesiones plenarias cuando menos dos veces por semana para pronunciar resoluciones definitivas de acuerdo con el horario previamente aprobado por el Departamento de Prevención Social".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Todos los empleados de los Tribunales para Menores estarán administrativamente sujetos al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y demás disposiciones que rijan a sus empleados, dejando a salvo las funciones técnicas que la Ley otorgue a los jueces para menores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los jueces.

"Artículo 14. Son atribuciones de los jueces, además de las que determinan las leyes y los artículos de la presente, las siguientes:

"I. Permanecer en su Tribunal todo el tiempo que exijan sus funciones, fijar las horas de recibo al público y presentarse exactamente a esas horas; "II. Pedir al Director del Centro de Observación los estudios técnicos que juzguen necesarios para conocer la personalidad de los menores, cuyos casos investiguen y revisar cuidadosamente dichos estudios, a fin de hacer las observaciones que procedan; "III. Observar, en los establecimientos respectivos la debida aplicación de los tratamientos que hayan señalado en sus dictámenes y los resultados obtenidos, a fin de comunicar al Departamento de Prevención Social las deficiencias descubiertas y su opinión acerca de si el menor puede ser externado o no, y "IV. Hacer al Jefe del Departamento de Prevención Social, por conducto del Presidente del Tribunal al que se hallen adscritos, las

recomendaciones que estimen pertinentes para mejorar las condiciones higiénicas, morales y sociales en que se encuentren colocados los menores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Los jueces tienen las facultades técnicas que esta Ley y el Código de Procedimientos Penales les otorgan, para instruir la investigación en los casos sometidos a su conocimiento y de acuerdo con la fracción IV del artículo 9o., y durante él dictarán las resoluciones de trámite que sean necesarias".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Los jueces cuidarán que todas las diligencias se practiquen ante su presencia, con excepción de los casos previstos por el artículo 6o."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Cuando de las investigaciones practicadas por los jueces, o por los trabajadores sociales, aparezcan datos que hagan presunta la culpabilidad de un adulto, remitirán aquéllos, por conducto del Presidente del Tribunal, acta pormenorizada del caso, y las pruebas conducentes, a la Procuraduría de Justicia que corresponda, para que proceda como estime conveniente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Los Jueces podrán participar en las investigaciones que se hagan para comprobar las quejas que presenten los menores internados o sus familiares, acerca de malos tratos en el Centro de Observación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De los Secretarios de Acuerdos.

"Artículo 19. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos, además de las que las leyes determinen, las siguientes:

"I. Inscribir a los menores de cuyo estudio se ocupe su Tribunal, para su clasificación; "II. Llevar, diariamente el turno de los asuntos que deba conocer su Tribunal; "III. Cuidar de la buena marcha de los asuntos de la Secretaría a su cargo; "IV. Acordar diariamente con el Presidente del Tribunal, los escritos y comparecencias que se presenten y formulen en los negocios sometidos a su conocimiento, y la correspondencia que se reciba; "V. Asentar las certificaciones y demás razones que la Ley o el Presidente del Tribunal ordenen; "VI. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el sello y libros pertenecientes a su Tribunal; "VII. Citar a las personas cuya comparecencia sea necesaria cuando lo soliciten los jueces de su Tribunal; "VIII. Engrosar las resoluciones de sus Tribunales, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, y "IX. Remitir al Departamento de Prevención Social dentro de los tres días siguientes a su recibo, las resoluciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De las Instituciones Auxiliares.

"Artículo 20. Son Instituciones Auxiliares de los Tribunales para Menores las que determina el artículo 7o."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Los Directores encargados de las Instituciones Auxiliares acordarán con el Jefe del Departamento de Prevención Social o con el Secretario General del mismo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. El Departamento de Prevención Social vigilará la buena marcha de las Instituciones Auxiliares y acordará con la Secretaría de Gobernación las medidas administrativas y de organización y funcionamiento de aquellas dependencias."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Todos los empleados de las Instituciones Auxiliares, estarán administrativamente sujetos al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y demás disposiciones que rigen a sus empleados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Del Centro de Observación e Investigaciones.

"Artículo 24. El Centro de Observación e Investigaciones comprenderá:

"I. La Casa de Observación, y "II. Las Secciones Investigadoras.

"Estas dependencias estarán bajo la responsabilidad técnica y administrativa de un Director auxiliado del personal que le señale el Presupuesto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Las secciones investigadoras integrantes del Centro, serán:

"I. Sección de Investigación y Protección; y "II. Sección Pedagógica; "III. Sección Médico - Psicológica, y "IV. Sección de Paidografía."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. El Jefe de cada Sección orientará y distribuirá el trabajo entre sus empleados, hará el cómputo paidográfico que le corresponda y acordará con el Director del Centro los asuntos técnicos y administrativos de su Sección."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. El Director del Centro de Observación está obligado a informar al Departamento de Prevención Social del funcionamiento general del Centro y acordar con el Jefe de dicho Departamento o con el Secretario General del mismo todos los asuntos de carácter técnico y administrativo que con el Centro se relacionen."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. Con los datos que recabe de la Casa de Observación y de las Secciones

Investigadoras de la Dirección del Centro, se llenarán los modelos para fines estadísticos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. La Dirección del Centro formulará por duplicado un informe con conclusiones concretas basadas en la interpretación de los factores observados, respecto de cada menor y lo proporcionará a los Tribunales para Menores dentro del término fijado por el artículo 75."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. La Dirección del Centro llevará los siguientes libros cuando menos:

"a) Un libro matrícula. "b) Un libro de archivo. "c) Un registro del trabajo de los menores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Para controlar el trabajo a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, se anotarán en tarjetas especiales, los siguientes puntos:

"a) Nombre del menor. "b) El número del expediente. "c) El Juez ponente y las particularidades de la resolución. "d) Una relación de los trabajos de observación, investigación, protección, vigilancia y tratamiento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. El Director del Centro cuidará que no se mezclen los menores de edades muy diversas, y, con este fin, los organizará en grupos de:

"a) Pre - púberes. "b) Púberes. "c) Post - púberes.

"Cada grupo tendrá un comisionado de orden y se podrá subdividir en la forma que estime prudente el Director."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Quedan prohibidos los castigos a base de maltrato corporal y sólo se aplicarán las siguientes sanciones:

"a) Persuasión o advertencia. "b) Amonestación privada. "c) Amonestación ante un pequeño grupo. "d) Amonestación ante todo el grupo (casos excepcionales). "e) Exclusión temporal de grupos deportivos. "f) Exclusión temporal de diversiones. "g) Suspensión de comisiones honoríficas. "h) Autoproposición de castigos. "i) Suspensión de visitas. "j) Suspensión de permisos o de recreos. "k) Plantones. "l) Sanciones mixtas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 34. Como estímulos podrán aplicarse:

"a) Preferencia para grupos de diversiones o para comisionados de orden. "b) Nombramientos honoríficos. "c) Comisiones especiales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Las atribuciones del Director y demás personal de la Casa de Observación, que no estén señaladas en esta Ley, las fijará el reglamento de dicha dependencia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"De la Sección de Investigación y Protección.

"Artículo 36. Esta Sección se encargará:

"a) De estudiar el medio social (familiar y extrafamiliar del menor) y la actuación del mismo en dicho medio. "b) De recoger los datos que sirvan al Departamento de Prevención Social para la prevención de la delincuencia infantil."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Para el mejor desempeño de la obligación, que señala el inciso a) del artículo anterior, se hará la biografía del menor en la que, además de los datos que en cada caso exige el Juez Instructor, se anotarán las siguientes:

"a) Las generales. "b) La procedencia. "c) Las causas del ingreso. "d) Los ingresos anteriores. "e) La vida anterior. "f) El medio familiar. "g) El medio extrafamiliar. "h) Las conclusiones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Como una de las bases para la prevención de la delincuencia infantil, la Sección estudiará la vida en los diferentes medios sociales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. El Departamento de Prevención Social, vigilará el cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales y la aplicación de las medidas indicadas para la educación de los menores en los casos de libertad vigilada.

"La protección y la vigilancia de los menores a cargo de esta Sección, se basará en las características y peculiaridades de cada uno de ellos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Cuando el menor se encuentre en condiciones normales de vida y se hubieren cumplido las disposiciones del Tribunal, se rendirá el informe escrito correspondiente al Departamento de Prevención Social."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Los Delegados de esta Sección, a quienes hubiere encomendado hacer los estudios sociales de los menores y la aplicación de las medidas indicadas por el Tribunal, presentarán un informe semanario al Jefe de la Sección acerca de los trabajos ejecutados y del estado de los menores; a este fin, llevarán una libreta personal en la que harán constar los datos anteriores que autorizará con su firma el Jefe de la Sección. Esto, sin perjuicio de que todos los datos consten en los expedientes respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"De la Sección Pedagógica.

"Artículo 42. La Sección Pedagógica estudiará a los menores desde el punto de vista de su educación y de sus antecedentes escolares y extraescolares y propondrá las bases para el tratamiento pedagógico.

"Para este efecto proporcionará los siguientes datos:

"a) Escolaridad. "b) Conocimientos actuales. "c) Coeficiente de aprovechamiento. "d) Conocimientos extraescolares. "e) Retardo escolar. "f) Año en que deban ser inscritos.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IX.

"De la Sección Médica Psicológica.

"Artículo 43. A esta Sección incumbe el estudio de la personalidad psicofísica de los menores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 44. La Sección se dividirá en dos Subsecciones:

"I. La Médica, y "II. La Psicológica."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. En la Subsección Médica se estudiarán los antecedentes patológicos, los hereditarios y los personales, y el estado actual influyendo el examen autopométrico."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 46. En la Subsección Psicológica se estudiará el desarrollo mental de los menores y su constitución y funcionamiento psíquico (normal o patológico).

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 47. La Sección Médico - Psicológica aprovechará para realizar su examen, los datos obtenidos por las Secciones Social y Pedagógica y los recogidos durante la estancia del menor en la Casa de Observación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 48. El personal de la Sección Médico - Psicológica se compondrá:

"a) De un Jefe de Sección, médico especialista en psiquiatría infantil. "b) De dos subjefes de los cuales uno se encargará de la Subsección Médica y será médico internista, y el otro, especialista en psicología y estará al frente de la Subsección de Psicología. "c) De ayudantes de psicólogos. "d) De practicantes de medicinas. "e) De enfermeras".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. El Jefe de la Sección Médico - Psicológica tendrá las obligaciones siguientes:

"I. Rendir al Director del Centro, un dictamen, sobre cada uno de los casos observados, ajustándose a los siguientes requisitos:

"a) Parte preliminar en la que se asentarán conclusiones establecidas por los Subjefes de Sección. "b) Parte final en la que, con fundamento en los datos que se citan antes, se establezca, en forma concluyente el diagnóstico íntegro, somático y mental, de la personalidad del menor, un pronóstico respecto de su conducta futura y, por último, sugestiones para el tratamiento médico y psicoterápico. Esta conclusión se anotará en una tarjeta especial que se agregará al expediente;

"II. Remitir a los laboratorios del Departamento de Salubridad los productos para los análisis clínicos que procedan; "III. Formular mensualmente el pedido de instrumentos, medicinas y material quirúrgico para las atenciones del servicio; "IV. Comunicar al Departamento de Prevención Social la procedencia "pase" a los hospitales de enfermos infecto - contagiosos, o de aquellos cuyo estado requiera hospitalización. "V. Dar aviso inmediato al Departamento de Prevención Social de los casos que se presenten de enfermedades contagiosas, y "VI. Dictar las medidas que crea convenientes para el buen funcionamiento de la Sección".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. El encargado de la Subsección Médica en colaboración de los médicos auxiliares y practicantes, hará el estudio médico de los menores delincuentes de acuerdo con el programa aprobado por el Departamento de Prevención Social".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. Los datos obtenidos mediante el estudio anterior, quedarán consignados en unas tarjetas (según modelo aprobado por el Departamento de Prevención Social), que deberán llevarse por cuadruplicado; un ejemplar se remitirá al establecimiento que se haga cargo del tratamiento, otro a la Dirección del Centro, otro para Estadística y el último se archivará en la Sección".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 52. La Subsección Médica tendrá, además de las atribuciones que le fijan las leyes, las siguientes:

"a) Pasar visita médica a los menores internados a la enfermería, a fin de ordenar se apliquen las medidas profilácticas y terapéuticas que convengan. "b) Cuidar del estado sanitario del personal internado y de las diferentes dependencias del establecimiento. "c) Atender a toda persona que se vea víctima de accidentes o de enfermedad súbita en el Centro de Observación o en los Tribunales para Menores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. El Encargado de la Subsección Médica, hará todas las investigaciones científicas de carácter médico que se necesiten y rendirá oportunamente al Jefe de la Sección todos los informes que soliciten los jueces".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Los practicantes cooperarán con el Encargado de la Subsección Médica, desempeñando

las funciones que éste les encomienda y llevarán los libros de la Sección en los que se asentarán los datos que determine el Jefe".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 55. Las enfermedades desempeñarán las funciones que les encomiende el Encargado de la Subsección Médica".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. El Encargado de la Subsección Psicológica, ejecutará sus trabajos de acuerdo con el programa aprobado por el Departamento de prevención social y asentará los datos que obtenga en tarjetas especiales que llenará por cuadruplicado; una de ellas la remitirá al establecimiento que se haga cargo del tratamiento; otra a la Dirección del Centro, otra para la estadística, y otra que se archivará en la Sección. También está obligado:

"I. A hacer investigaciones especiales, cuando las soliciten los Tribunales, y

"II. A llevar el libro de la Subsección en el que se anotarán los gastos fijados por el Jefe de la Sección".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo X.

"De la Sección de Paidografía.

"Artículo 57. Esta Sección se encargará de la Estadística de todos los casos sometidos a los Tribunales de Menores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 58 Para la interpretación de los datos estadísticos cada Jefe e Sección está obligado a colaborar con el jefe de la Sección Paidográfica, sin perjuicio de la intervención interior de los jueces, en los casos en que así lo estime necesario el Director del Centro o el Departamento de Prevención Social".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 59 . La Sección Paidográfica enviará mensualmente, por conducto del Director del Centro, al Departamento de Prevención Social, los datos que deban remitirse al Departamento de Estadística de la nación y dará a conocer los trabajos que ejecute para el conocimiento integral del niño mexicano.

"En los datos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar además:

"I. El número de ingresos y sus causas;

"II. El número de dictámenes de los Tribunales;

"III. El número de reincidentes;

"IV. El número de fugas, y

"V. El número de menores extenuados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Las Casas Hogares, Escuelas Correccionales, Escuela Industriales, Escuela de Orientación, Reformatorios para Anormales, y demás establecimientos similares auxiliares de los Tribunales para Menores se regirán, a los reglamentos que el Departamento de Prevención social, oyendo en cada caso a la Institución interesada, formule con aprobación de la Secretaría de Gobernación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XI.

"Del Departamento de Prevención Tutelar.

"Artículo 61. El Departamento de prevención Tutelar desempeñará, con respecto a los menores infractores las funciones de policía común, siendo el único facultado para aprehender a dicho menores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XII.

"Del Procedimiento.

"Artículo 63. Cuando se consigne un menor al Tribunal, el Presidente de éste designará de entre sus miembros al que de acuerdo con la fracción IV del artículo 9o. sea el más indicado para instruir el expediente respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 64. El Instructor nombrado practicará las diligencias que, a su juicio, sean necesarias para comprobar los hechos base de la consignación y la participación que en ellos haya tenido el menor, e investigar cuál ha sido la educación de éste, su instrucción, sus condiciones físicas y mentales y si ha estado física o moralmente abandonado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 65. La ley deja al recto criterio y a la prudencia del instructor la forma de practicar las diligencias a que se refiere el artículo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 66. Cuando un menor de dieciocho años cometa una infracción, se enviará al Centro de Observación, donde se procederá a inscribirlo y a identificarlo y será puesto a disposición desde luego del Tribunal en turno. El Juez Instructor ordenará sin pérdida de tiempo, a las Comisiones Especiales que localicen el domicilio del menor y citen, cuando así proceda, a los familiares y testigos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 67. Si a juicio del Tribunal, el menor no ameritase internamiento, aplicará la medida que proceda, dictará las disposiciones pertinentes y lo entregará a sus padres, tutores o encargados de su custodia, expresando en la resolución todos los datos y motivos que la funden.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 68. Cuando a juicio del Tribunal, el menor ameritase internamiento, el Director del

Centro de Observación cuidará que se hagan los estudios ordenados por el Juez o Tribunal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Los menores permanecerán en el Centro de Observación el tiempo absolutamente indispensable para que se les hagan los estudios que pidan los Jueces. Cuando, a juicio del Director, un menor demuestre gran indisciplina o peligrosidad, ordenará que se hagan cuanto antes los estudios relativos a ese menor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Para el estudio de la personalidad del menor podrán practicarse, por parte del personal del Centro, visitas a los domicilios, talleres y demás lugares de trabajo, a los centros de diversiones, paseos públicos, etc."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 71. Si el menor se encontrare moralmente abandonado, pervertido, o en peligro de serlo y fuere menor de doce años, el Tribunal de Menores lo entregará a un establecimiento de educación o a una familia digna de confianza, donde pueda educársele y ser vigilado por la persona que designe el Departamento de Prevención Social."

"Cuando el Tribunal lo estime procedente, podrá dejar al menor a su familia, pero vigilando su educación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 72. Si el menor de doce años no estuviere moralmente abandonado, pervertido, ni en peligro de estarlo, y si su estado no exigiere un tratamiento especial, al Tribunal lo amonestará o le aplicará arrestos escolares. En este caso, advertirá y aconsejará a los padres del menor del modo más conveniente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Si el menor de dieciocho años, pero mayor de doce, estuviere moralmente abandonado, pervertido, o en peligro de estarlo, el Tribunal ordenará su envío a una Casa de Corrección en donde permanecerá el tiempo necesario para su educación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 74. Los Jueces deberán concluir a más tardar en el término de veinte días, contados a partir de la fecha en que se le haya turnado el expediente relativo, la instrucción de las investigaciones. Si pasado ese término creyeren no haberlas agotado, darán cuenta al Tribunal en plano con el asunto, para que éste resuelva si prorroga dicho término o pronuncia resolución definitiva. La prórroga nunca podrá exceder de veinte días."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 75. Dentro de un máximo de diez días el Director del Centro de Observación remitirá al Juez Instructor los estudios solicitados y las observaciones hechas acerca del menor. Sólo en casos especiales, de verdadera excepción, los Jueces o el Director, con anuencia de aquellos, podrán conceder una prórroga que no excederá de diez días más."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 76. Los Tribunales al dictar sus resoluciones definitivas, siempre tomarán en cuenta el dictamen integral que sobre cada menor formule el Director del Centro de Observación e Investigaciones para darle el valor que estimen procedente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 77. Cuando el dictamen a que se refiere el artículo anterior no sea enviado a los Tribunales y éstos juzguen que es indispensable para resolver el proceso, requerirán al Director de Observación e Investigaciones para que lo proporcione dentro del plazo prudente que se le señala, pudiendo aplicarle, en caso necesario, alguna de las correcciones disciplinarias previstas por el Código de Procedimientos Penales, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de que el Director mencionado presente el dictamen correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 78. Todas las diligencias que se practiquen en la investigación a que se refieren los artículos anteriores se harán constar en una acta de cada día, que autorizará el Juez Instructor y el Secretario de Acuerdos, salvo que se trate de la prórroga a que se refiere el artículo 74, en cuyo caso todos los miembros del Tribunal la autorizarán en unión del Secretario de Acuerdos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 79. Concluida la investigación, el Tribunal en pleno dictará la resolución correspondiente. A la audiencia podrán concurrir por medio de tarjeta, las personas mayores de edad, a quienes el Tribunal entregue dicha tarjeta. El menor que se trate sólo podrá asistir cuando el Tribunal, por resolución expresa lo determine."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 80. El Tribunal sólo podrá fijar en sus resoluciones las medidas señaladas en el artículo 120 del Código Penal y los que en esta Ley se determinan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 81. Para la resolución definitiva el Juez Instructor presentará al Tribunal pleno su ponencia que contendrá:

"a) Las generales del menor.

"b) La causa de ingreso, debidamente comprobada.

"c) La síntesis de la personalidad hecha por el Tribunal ponente (herencia, estado físico, característica psicológicas y pedagógicas, medio, reacción del sujeto ante los medios y síntesis biográfica).

"d) La valorización del estado peligroso (grado en que la personalidad intervino en la comisión del delito y probabilidades de reincidencia); y el pronóstico social.

"f) Los tratamientos adecuados y precisos y el fin que con ellos se persigue.

"g) La resolución y el fundamento legal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Si la ponencia es aprobada por unanimidad o mayoría, tendrá el carácter de resolución definitiva, pero si es rechazada deberá formularse por el miembro del Tribunal que designe éste, nuevo proyecto de resolución que se apoyará en los términos y fundamentos que se hayan señalado en la audiencia respectiva; proyecto que al ser firmado por los demás integrantes, tendrá el carácter de sentencia ejecutoria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 83. El menor podrá disfrutar condicionalmente de libertad, siempre que hubiere mostrado una enmienda efectiva. Sólo el Tribunal de Menores podrá decretar dicha libertad.

"El Departamento de Prevención Social cuidará del sostenimiento, de la educación y de la vigilancia del libertado, cuando así proceda, fijando las reglas de conducta que estime convenientes, como la obligación de aprender un oficio, la de permanecer en determinado lugar, o la de abstenerse de bebidas alcohólicas. Si dentro de un año, a contar de la libertad infringiera el menor las reglas de su conducta impuestos, o si, de cualquier otro modo abusara de su libertad, el Departamento de Prevención Social ordenará su reingreso a un establecimiento correccional. En caso contrario la libertad será definitiva."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Si el estado del menor de dieciocho años exigiere un tratamiento especial, por ser enfermo mental, ciego, sordo - mudo, epiléptico, alcohólico o toxicómano, o si se encontrare retrasado en su desarrollo mental o moral, el Tribunal ordenará se le someta a un tratamiento adecuado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 85. Durante el tiempo de su reclusión, el menor estará obligado a trabajar de acuerdo con sus facultades."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 86. El Tribunal podrá pedir al Departamento de Prevención Social suspenda la duración de lo reclusión y fije un término de prueba de seis meses a un año si el carácter del menor y su anterior conducta dan esperanza de que esta medida lo enmendará y lo apartará de la comisión de nuevos delitos. El Departamento podrá imponer las reglas de conducta que estime conducentes a la enmienda.

"Si durante el período de prueba el menor quebrantase las reglas de conducta impuestas, o si, de cualquier otro modo faltare a la confianza en él depositada , el Departamento de Prevención Social hará efectiva la reclusión. En caso contrario, la condena se tendrá por no impuesta."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 87. Si el menor cometiera una grave infracción o demostrare alguna temibilidad, se le aplicará la sanción correspondiente, con las atenuaciones que procedan, a juicio del Tribunal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 88. No procederá recurso alguno contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Menores, pero éste podrá modificarlas tomando en cuenta los resultados del tratamiento impuesto al menor y atento a los fines esenciales de su curación o reeducación. De todas estas resoluciones, el Tribunal remitirá copias al Departamento de Prevención Social para que ejecute las medidas dictadas archivando el expediente en su oportunidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 89. De cada caso sometido a los Tribunales, se formará un expediente en el que se harán constar únicamente todas las actuaciones. Estas serán autorizadas por el Juez Instructor y el Secretario de Acuerdos salvo que se trate de resolución dictada por el Tribunal en pleno, en cuyo caso firmarán los integrantes del mismo con el Secretario ."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 90. En la redacción de las resoluciones se emplearán fórmulas concisas y sencillas que basten para determinar en cada caso, la fecha de la diligencia y, en particular, su objeto y su autenticidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 91. Las citaciones se harán por medio de cédula que firmará el Secretario de Acuerdos en los términos del artículo 19, fracción VII."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Para el cumplimiento de sus determinaciones los Jueces Instructores y los Tribunales para Menores harán uso de los medios que señala el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Las resoluciones de los Tribunales serán concisas, relatarán sucintamente los hechos que los fundamentan y expresarán en puntos separados las medidas que en cada caso deban adoptarse, respecto a la persona del menor y que sean de las que fije el artículo 120 del Código Penal y esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Las resoluciones se comunicarán al Departamento de Prevención Social, para su ejecución, cuando impliquen prevención general, una corrección o un tratamiento de los menores.

"Para este efecto, el Tribunal enviará al referido Departamento, dentro de los tres días siguientes, copia íntegra de las resoluciones que dicte."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 95. En los delitos cometidos por mayores y menores de edad, conjuntamente, los procesos se seguirán por separado y los Tribunales se remitirán, recíprocamente, copia de lo actuado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 96. El Departamento de Prevención Social cuidará de que los infractores, menores de dieciocho años, se encuentren siempre separados de los delincuentes adultos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 97. Los Tribunales procederán con absoluta libertad de criterio y apreciarán en conciencia todos aquellos elementos de juicio capaces de determinar las resoluciones que adopten, expresando en cada resolución brevemente, las razones que a sus miembros inclinen en un sentido determinado y éstos serán los únicos responsables de sus determinaciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 98. Los Jueces practicarán visitas al Centro de Observación, con objeto de conocer la situación de los menores que se encuentren a su disposición y lograr, por medio del conocimiento directo, en lo posible, la apreciación de las características de su personalidad y propondrán al Departamento de Prevención Social, por conducto del Presidente de cada Tribunal, las medidas que estimen necesarias para lograr el objeto indicado, haciendo del conocimiento del mismo Departamento las irregularidades y deficiencias que noten".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 99. Tan pronto como se compruebe la propiedad de los objetos materia de una infracción, el Juez ordenará se entreguen a su propietario previstas las anotaciones que procedan y siempre que se otorgue el recibo correspondiente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Cuando se trate de objetos de uso prohibido, se remitirán inmediatamente al Departamento de Prevención Social, mediante constancia, para que proceda con ellos de acuerdo con las leyes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 101. Los Tribunales y las Instituciones auxiliares sólo proporcionarán datos a las autoridades judiciales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Las Secretarías de Educación Pública, de Asistencia Social del Trabajo, y los Departamentos de Salubridad Pública y de Asuntos Indígenas, deberán prestar dentro de sus atribuciones, la cooperación que les solicite el Tribunal de Menores en aquellos casos en que sea aquélla necesaria y justificada para realizar los fines de esta Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo segundo. Se abrogan los Capítulos IV Título Tercero y VIII Título Séptimo, y fracción XVI del artículo 674 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo tercero. Se abrogan igualmente los artículos 23 y 181 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, así como el Capítulo II Título Segundo y Sección V capítulo único Título Séptimo de la propia ley. Las demás disposiciones que contraríen o se opongan a lo preceptuado por esta Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo cuarto. En tanto no se expidan los reglamentos de las Instituciones Auxiliares de los Tribunales para Menores, se seguirán aplicando los vigentes en cuanto no contraríen lo mandado por esta Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa. (Votación).

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de 97 votos fue aprobado el Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito y Territorios Federales y Normas de Procedimientos. Pasa al Ejecutivo para los efectos de Ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 39 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de Ley de Industrias de Transformación, aprobada por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., abril 3 de 1941. - Pedro Tello Andueza, S . S. - Máximo García, S. S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Ley de Industrias de Transformación.

"Capítulo I.

"Del Registro Industrial.

"Artículo 1o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Industrias de Transformación, toda actividad que tenga por objeto la producción de

artículos o artefactos semielaborados o terminados. Las industrias minero - metalúrgicas y del petróleo, se regirán por sus leyes especiales.

"Artículo 2o. Para la formación del Registro Industrial de los Estados Unidos Mexicanos, las personas o empresas comprendidas dentro del artículo anterior, deberán presentar - por escrito - ante la Secretaría de la Economía Nacional, una manifestación con los siguientes datos:

"a) Nombre, denominación y razón social, así como el domicilio.

"b) Lugar de ubicación de Oficinas y Talleres.

"c) Artículos y artefactos que elaboren.

"d) Capital social y capital invertido.

"e) Capacidades máximas de producción anual en unidades físicas.

"f) Principales mercados de consumo de sus productos.

"g) Número de empleados y obreros.

"h) Nacionalidad de sus propietarios.

"Artículo 3o. Toda persona o empresa que se establezca con posterioridad a la vigencia de esta Ley, estará obligada a inscribirse en el Registro Industrial, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que inicie sus operaciones, proporcionando los datos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 4o. Las empresas que cambien de nombre, denominación o razón social, que aumenten o disminuyan su capital social, que cambien los productos que elaboren o que muden de ubicación de sus talleres o factorías, deberán dar aviso de cualquiera de estas circunstancias, a la Secretaría de la Economía Nacional, dentro de los quince días siguientes.

"Artículo 5o. Las personas o empresas comprendidas dentro del artículo 1o. de esta Ley, estarán obligadas a informar por escrito a la Secretaría de la Economía Nacional, y cuando ésta lo requiera sobre:

"a) Principales lugares de consumo de sus productos.

"b) Número de empleados y obreros que ocupen, así como los sueldos y salarios que paguen.

"c) Artículos y artefactos que elaboren.

"d) Cantidad de materias primas empleadas, su procedencia y su costo unitario.

"e) Capacidad de producción máxima, en unidades físicas.

"f) Monto de la producción en unidades físicas.

"g) Precio de venta de sus productos.

"h) Total de las ventas efectuadas en el período que se les señala.

"i) Clase de energía que utilizan, consumo total y costo de la misma.

"La Secretaría de la Economía Nacional tendrá facultades para verificar la exactitud de los datos proporcionados, pero en ningún caso podrá exigir los que se refieren a secretos industriales.

"Artículo 6o. Todos los datos que se proporcionen en virtud de la aplicación de esta Ley, serán estrictamente confidenciales y en ningún caso podrán ser usados para fines fiscales o de otra naturaleza.

"Artículo 7o. Las personas o empresas comprendidas dentro del artículo 1o. de esta Ley, estarán obligadas a permitir que quienes hayan terminado sus estudios en las Universidades o Escuelas Técnicas del país, hagan sus prácticas en sus talleres o factorías, tomando en cuenta las obligaciones contraídas en los contratos de trabajo.

"El número de practicantes que deberá admitir cada negocio y la duración de las prácticas, se fijarán de común acuerdo entre las personas o empresas referidas y la Secretaría de la Economía Nacional, tomando en cuenta la importancia y condiciones especiales del caso, siendo facultativo para las personas o empresas elegir de entre la lista que se les presente, a quienes deban ser admitidos como practicantes.

"Capítulo II.

"De las Industrias nuevas y necesarias.

"Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría de la Economía Nacional queda facultada para determinar qué industrias o actividades se considerarán como totalmente nuevas o necesarias para el fomento industrial del país, dadas las condiciones económicas del momento, los artículos y artefactos que se pretendan elaborar (y los procedimientos técnicos de fabricación).

"Artículo 9o. Para que las personas o empresas gocen de las exenciones y beneficios que establece ésta y cualesquiera otras disposiciones, deberán solicitar que la Secretaría de la Economía Nacional, declare, previo estudio y dictamen en cada caso concreto, que la actividad industrial que pretendan desarrollar es nueva o necesaria para el fomento industrial del país.

"La Secretaría de la Economía Nacional consultará la opinión de las Cámaras de Comercio, de las de Industria o de cualquiera otros organismos similares, respecto a si en un caso determinado se trata de una industria nueva o necesaria para el fomento industrial del país. Dichas organizaciones deberán emitir su dictamen en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación respectiva.

"Artículo 10. En ningún caso podrán concederse las exenciones y beneficios referidos si a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, la nueva actividad industrial puede ocasionar perjuicios a industrias ya establecidas en el país, aún cuando éstas y aquéllas elaborasen artículos y artefactos diversos.

"Artículo 11. Las solicitudes a que se refiere el artículo 9, deberán ser presentadas por triplicado a la Secretaría de la Economía Nacional, indicando detalladamente y con claridad en qué consiste la actividad industrial a que pretende dedicarse el peticionario y, a ser posible, se proporcionarán muestras, dibujos, fotografías, planos y estudios económicos. Además se manifestará la probable capacidad de producción de la fábrica o fábricas que pretendan establecerse; el capital que se invertirá inicialmente; el número de obreros y técnicos que serán ocupados; la nacionalidad de los propietarios y en caso de que fueren extranjeros, se justificará su estancia legal en el país.

"Las solicitudes enumerarán también la maquinaria y materias primas que se importarán anualmente, o por una sola vez, indicando cantidades y especificaciones; se indicará la fecha en que los interesados deseen se les conceda la exención de impuestos y derechos para iniciar la producción.

"Artículo 12. Toda industria que se considerara como nueva o necesaria, en los términos de los artículos anteriores, gozará por el término de cinco años de exención de los siguientes impuestos y derechos:

"I. Derechos de importación de los siguientes productos:

"a) Maquinaria destinada al establecimiento de la fábrica, siempre que forme parte de una unidad industrial completa y sea integrante de la nueva actividad industrial.

"b) Materias primas o semielaboradas, siempre que no se produzcan o semielaboren en el país;

"II. Derechos e impuestos sobre la exportación. Esta exención comprenderá tanto los derechos que se causen de acuerdo con la Tarifa General de Exportación, como el Impuesto Especial del 12% sobre el valor del Aforo de los productos que se exporten;

"III. Impuesto sobre la Renta en sus cédulas I y II;

"IV Impuesto de la Renta sobre el superprovecho;

"V. Impuestos del timbre, establecidos en la Tarifa de la Ley General del Timbre;

"VI. Contribución Federal;

"VII. Diez por ciento adicional sobre los impuestos cuya es la exención que se concede en este artículo, y

"VIII. Adicionales sobre la Importación y Exportación.

"Artículo 13. Las exenciones establecidas en el artículo anterior, corresponderán a la totalidad de los impuestos y derechos que en el mismo se mencionan.

"Artículo 14. Hecho el estudio a que se refieren los artículos anteriores y la Declaración de que se trata de una industria nueva o necesaria para el fomento industrial del país, la Secretaría de la Economía Nacional los comunicará a la de Hacienda y Crédito Público para que ésta otorgue las exenciones en los términos de esta Ley.

"Artículo 15. La resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por la que se otorgue la exención del impuesto y derechos, se publicará por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos periódicos diarios de mayor circulación de la ciudad de México.

"Artículo 16. Los industriales que consideren que sufrirán perjuicios con las exenciones concedidas, podrán prestar su inconformidad en un término de treinta días hábiles, ante la Secretaría de la Economía Nacional y si ésta declara que se está en el caso del artículo 10, lo comunicará a la de Hacienda y Crédito Público para que deje sin efecto el acuerdo de exención.

"Artículo 17. El término de cinco años establecido en el artículo 12 de esta Ley, se contará a partir de la fecha que señale la Secretaría de la Economía Nacional. Dentro del mismo término y por el tiempo que falte para completarlo, se concederá la misma exención a otros fabricantes que se dediquen a la misma actividad por la que se hayan concedido las exenciones, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se dictará de conformidad con la declaración que formule la de la Economía Nacional.

"Artículo 18. La Secretaría de la Economía Nacional señalará el plazo dentro del cual la persona o empresa que hubiere obtenido la exención deberá iniciar sus actividades de producción, y si no lo hiciere en el término concedido, se le cancelarán las exenciones mediante acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictado a solicitud de la de Economía Nacional.

"Artículo 19. La libre importación de maquinaria o materias primas o semielaboradas, dejará de sufrir sus efectos en el momento en que aquélla o éstas se fabriquen en el país y que a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional pueda substituir a las extranjeras.

"Artículo 20. Las actividades industriales nuevas o necesarias que gocen de las exenciones concedidas por esta Ley, se efectuarán en locales exclusivamente para ellas, sin que se permita otra actividad industrial de diversa índole y llevarán contabilidades individuales.

"Artículo 21. Los beneficiarios estarán obligados a dar aviso de iniciación de producción a la Secretaría de la Economía Nacional, dentro de un plazo no mayor de diez días, remitiendo muestras o fotografías de los productos manufacturados, con sus especificaciones respectivas.

"Artículo 22. Al fenecer el plazo fijado por la Secretaría de la Economía Nacional para iniciar las actividades de producción, en los términos del artículo 18 de esta Ley, aquélla ordenará una visita de inspección y en caso de no haberse iniciado las actividades de la industria nueva o necesaria, se cancelarán las exenciones de impuestos y derechos, exigiéndose el pago de las que correspondan a la maquinaria y materias primas importadas en franquicia, así como el de cualesquiera otros impuestos o derechos de que se hubiere eximido al beneficiario.

"Artículo 23. La Secretaría de la Economía Nacional estará facultada para practicar visitas de inspección, cuando lo juzgue conveniente, a las industrias que gocen de exenciones en los términos de esta Ley, a efecto de comprobar si las materias primas o semielaboradas son o han sido empleadas totalmente en la producción. En todo caso se practicarán estas visitas semestralmente, y si hubiere exceso de materias primas importadas en franquicia, se restringirán las importaciones para el semestre siguiente.

"Artículo 24. Los industriales que soliciten un aumento de las importaciones de materias primas o semielaboradas, por requerirlo así las necesidades de su producción, requerirán previamente la autorización correspondiente de la Secretaría de la Economía Nacional y si ésta la concede, lo comunicarán a la de Hacienda y Crédito Público para los efectos correspondientes.

"Artículo 25. Si llegare a comprobarse que los beneficiarios de las exenciones concedidas por esta Ley hubieran vendido, permutado o enajenado en cualquier forma la maquinaria, materias primas o productos semielaborados, importados en franquicia, se les exigirá el pago inmediato de los derechos que deban causarse, imponiéndoles, además, una multa igual al décuplo de la suma de esos impuestos y derechos, cancelándose definitivamente las futuras exenciones.

"Artículo 26. Cuando la producción nacional de materias primas o productos semielaborados sea insuficiente para las necesidades de las industrias nuevas o necesarias para el fomento económico del país, se consultará a los productores nacionales su capacidad de producción y la Secretaría de la Economía Nacional fijará en cada caso la cantidad y el plazo dentro del que se importarán dichas materias primas o productos semielaborados, exentos de derechos.

"Artículo 27. Queda prohibida la cesión de las franquicias o exenciones concedidas de acuerdo con esta Ley, sin previo permiso de la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 28. En caso de quiebra, liquidación judicial, concurso, cesación de operaciones o muerte del beneficiario, y previo aviso dado por el Síndico, Liquidador, Interesado o Sucesores, la Secretaría de la Economía Nacional resolverá si deben continuar en vigor las exenciones concedidas, comunicando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los fines consiguientes.

"Capítulo III.

"De las normas industriales de calidad.

"Artículo 29. Dentro de la Secretaría de la Economía Nacional funcionará la Oficina de Servicios de Normas Industriales de Calidad para los artículos terminados o semielaborados.

"Artículo 30. La Oficina de Servicio de Normas Industriales de Calidad, establecerá normas o especificaciones industriales que definan las características de los productos obtenidos en los términos del artículo 1o. de esta Ley.

"Artículo 31. Se entenderá por normas industriales de calidad las especificaciones que determinen en uno o en varios grados, la composición, pureza extractora, resistencia, color y todas aquellas cualidades que pongan de manifiesto la utilidad o servicio de un artículo, debiendo dichas normas establecer los métodos que se seguirán para determinar las características que las mismas normas fijen.

"Artículo 32. Las normas industriales de que trata el artículo anterior, se establecerán por la Secretaría de la Economía Nacional, la que formulará los proyectos respectivos, que serán enviados a los interesados, a las Confederaciones de Cámaras de Comercio o de Industrias u otros organismos similares, para conocer su opinión.

"Artículo 33. Para las modificaciones o reformas a las normas industriales de calidad, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior.

"Artículo 34. La Secretaría de la Economía Nacional autorizará a los industriales cuyos productos se ajusten a las normas oficiales, el empleo de una marca de garantía. El uso indebido de las marcas de garantía se sancionará en los términos de esta Ley.

"Artículo 35. La Secretaría de la Economía Nacional vigilará la aplicación de las normas oficiales de calidad, a través de Comités de Normas que se integrarán en la forma y términos que establezca el Reglamento.

"Capítulo VI.

"Sanciones.

"Artículo 36. La Secretaría de la Economía Nacional queda facultada para imponer a los infractores de esta Ley, salvo las sanciones especialmente establecidas, multas de $ 10.00 a $ 5,000.00 que se harán efectivas en la forma que determine el Reglamento.

"Artículo 37. La misma Secretaría de la Economía Nacional queda facultada para suspender o cesar en el ejercicio de sus funciones a los funcionarios o empleados que divulguen o utilicen para fines distintos, los datos recabados en aplicación de esta Ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las personas o empresas comprendidas en el artículo 2o. de esta Ley, deberán presentar las manifestaciones con los datos para la formación del Registro Industrial en un plazo no mayor de 90 días, a partir de la vigencia de esta Ley.

"Artículo 2o. Se deroga el decreto expedido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, y se abrogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

"Artículo 3o. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de abril de 1941. - Dr. Enrique Osorio C. S. P. - Pedro Tello Andueza, S. S. - Máximo García, S. S."

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa (Votación).

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general.

A discusión en lo particular.

"Capítulo I.

"Del Registro Industrial.

"Artículo 1o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Industrias de Transformación, toda actividad que tenga por objeto la producción de artículos o artefactos semielaborados o terminados. Las industrias minero - metalúrgicas y del petróleo, se regirán por sus leyes especiales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Para la formación del Registro Industrial de los Estados Unidos Mexicanos, las personas o empresas comprendidas dentro del artículo anterior, deberán presentar - por escrito - ante

la Secretaría de la Economía Nacional, una manifestación con los siguientes datos:

"a) Nombre, denominación y razón social, así como el domicilio.

"b) Lugar de ubicación de Oficinas y Talleres.

"c) Artículos y artefactos que elaboren.

"d) Capital social y capital invertido.

"e) Capacidades máximas de producción anual en unidades físicas.

"f) Principales mercados de consumo de sus productos.

"g) Número de empleados y obreros.

"h) Nacionalidad de sus propietarios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Toda persona o empresa que se establezca con posterioridad a la vigencia de esta Ley, estará obligada a inscribirse en el Registro Industrial, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que inicie sus operaciones, proporcionando los datos a que se refiere el artículo anterior".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las empresas que cambien de nombre, denominación o razón social; que aumenten o disminuyan su capital social, que cambien los productos que elaboren o que muden de ubicación de sus talleres o factorías, deberán dar aviso de cualquiera de estas circunstancias, a la Secretaría de la Economía Nacional, dentro de los quince días siguientes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Las personas o empresas comprendidas dentro del artículo 1o. de esta Ley, estarán obligadas a informar por escrito a la Secretaría de la Economía Nacional, y cuando ésta lo requiera, sobre:

"a) Principales lugares de consumo de sus productos.

"b) Número de empleados y obreros que ocupen, así como los sueldos y salarios que paguen.

"c) Artículos y artefactos que elaboren.

"d) Cantidad de materias primas empleadas, su procedencia y costo unitario.

"e) Capacidad de producción máxima, en unidades físicas.

"f) Monto de la producción en unidades físicas.

"g) Precio de venta de sus productos.

"h) Total de las ventas efectuadas en el período que se les señala.

"i) Clase de energía que utilizan, consumo total y costo de la misma.

"La Secretaría de la Economía Nacional tendrá facultades para verificar la exactitud de los datos proporcionados, pero en ningún caso podrá exigir los que se refieren a secretos industriales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Todos los datos que se proporcionen en virtud de la aplicación de esta Ley, serán estrictamente confidenciales y en ningún caso podrán ser usados para fines fiscales o de otra naturaleza".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Las personas o empresas comprendidas dentro del artículo 1o. de esta Ley, estarán obligadas a permitir que quienes hayan terminado sus estudios en las Universidades o Escuelas Técnicas del país, hagan sus prácticas en sus talleres o factorías tomando en cuenta las obligaciones contraídas en los contratos de trabajo.

"El número de practicantes que deberá admitir cada negocio y la duración de las prácticas, se fijarán de común acuerdo entre las personas o empresas referidas y la Secretaría de la Economía Nacional, tomando en cuenta la importancia y condiciones especiales del caso, siendo facultativo para las personas o empresas elegir de entre la lista que se les presente, a quienes deban ser admitidos como practicantes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De las Industrias nuevas y necesarias.

"Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, La Secretaría de la Economía Nacional queda facultada para determinar qué industrias o actividades se considerarán como totalmente nuevas o necesarias para el fomento industrial del país, dadas las condiciones económicas del momento, los artículos y artefactos que se pretendan elaborar y los procedimientos técnicos de fabricación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Para que las personas o empresas gocen de las exenciones y beneficios que establece ésta y cualquiera otras disposiciones, deberán solicitar que la Secretaría de la Economía Nacional, declare, previo estudio y dictamen en cada caso concreto, que la actividad industrial que pretendan desarrollar es nueva o necesaria para el fomento industrial del país.

"La Secretaría de la Economía Nacional consultará la opinión de las Cámaras de Comercio, de las de Industria o de cualesquiera otros organismos similares, respecto a si en un caso determinado se trata de una industria nueva o necesaria para el fomento industrial del país. Dichas organizaciones deberán emitir su dictamen en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación respectiva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. En ningún caso podrán concederse las exenciones y beneficios referidos si a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, la nueva actividad industrial puede ocasionar perjuicios a industrias ya establecidas en el país, aun cuando éstas y aquéllas elaborasen artículos y artefactos diversos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Las solicitudes a que se refiere el artículo 9, deberán ser presentadas por triplicado a la Secretaría de la Economía Nacional, indicando detalladamente y con claridad en qué consiste la actividad industrial a que pretende dedicarse el peticionario y, a ser posible, se proporcionarán

muestras, dibujo, fotografías, planos y estudios económicos. Además, se manifestará la probable capacidad de producción de la fábrica o fábricas que pretendan establecerse; el capital que se invertirá inicialmente; el número de obreros y técnicos que serán ocupados; la nacionalidad de los propietarios y en caso de que fueren extranjeros, se justificará su estancia legal en el país.

"Las solicitudes enumerarán también la maquinaria y materias primas que se importarán anualmente, o por una sola vez, indicando cantidades y especificaciones; y se indicará la fecha en que los interesados deseen se les conceda la exención de impuestos y derechos para iniciar la producción".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Toda industria que se considerara como nueva o necesaria, en los términos de los artículos anteriores, gozará, por el término de cinco años, de la exención de los siguientes impuestos y derechos:

"I. Derechos de importación de los siguientes productos:

"a) Maquinaria destinada al establecimiento de la fábrica, siempre que forme parte de una unidad industrial completa y sea integrante de la nueva actividad industrial.

"b) Materias primas o semielaboradas, siempre que no se produzcan o semielaboren en el país;

"II. Derechos e impuestos sobre la exportación.

Esta exención comprenderá tanto los derechos que se causen de acuerdo con la Tarifa General de Exportación, como el Impuesto Especial del 12% sobre el valor del aforo de los productos que se exporten;

"III. Impuestos sobre la Renta en sus cédulas I y II;

"IV. Impuesto de la Renta sobre el superprovecho;

"V. Impuestos del timbre, establecidos en la Tarifa de la Ley General del Timbre;

"VI Contribución Federal;

"VII. Diez por ciento adicional sobre los impuestos cuya es la exención que se concede en este artículo, y

"VIII. Adicionales sobre la Importación y Exportación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Las exenciones establecidas en el artículo anterior, corresponderán a la totalidad de los impuestos y derechos que en el mismo se mencionan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Hecho el estudio a que se refieren los artículos anteriores y la declaración de que se trata de una industria nueva o necesaria para el fomento industrial del país, la Secretaría de la Economía Nacional los comunicará a la de Hacienda y Crédito Público para que ésta otorgue las exenciones en los términos de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. La resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por la que se otorgue la exención del impuesto y derechos, se publicará por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos periódicos diarios de mayor circulación en la ciudad de México."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Los industriales que consideren que sufrirán perjuicios con las exenciones concedidas, podrán presentar su inconformidad en un término de treinta días hábiles, ante la Secretaría de la Economía Nacional y si ésta declara que se está en el caso del artículo 10, lo comunicará a la de Hacienda y Crédito Público para que deje sin efecto el acuerdo de exención." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. El término de cinco años establecido en el artículo 12 de esta Ley, se contará a partir de la fecha que señale la Secretaría de la Economía Nacional. Dentro del mismo término y por el tiempo que falte para completarlo, se concederá la misma exención a otros fabricantes que se dediquen a la misma actividad por la que se hayan concedido las exenciones, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se dictará de conformidad con la declaración que formule la de la Economía Nacional."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. La Secretaría de la Economía Nacional señalará el plazo dentro del cual la persona o empresa que hubiere obtenido la exención, deberá iniciar sus actividades de producción, y si no lo hiciere en el término concedido, se le cancelarán las exenciones mediante acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictado a solicitud de la Economía Nacional."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. La libre importación de maquinaria o materias primas o semielaboradas, dejará de surtir sus efectos en el momento en que aquélla o éstas se fabriquen en el país y que a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional puedan substituir a las extranjeras."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Las actividades industriales nuevas o necesarias que gocen de las exenciones concedidas por esta Ley, se efectuarán en locales exclusivamente para ellas, sin que se permita otra actividad industrial de diversa índole y llevarán contabilidades individuales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Los beneficiarios estarán obligados a dar aviso de iniciación de producción a la Secretaría de la Economía Nacional, dentro de un plazo no mayor de diez días, remitiendo muestras o fotografías de los productos manufacturados, con sus especificaciones respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. Al fenecer el plazo fijado por la Secretaría de la Economía Nacional para iniciar las actividades de producción, en los términos del artículo 18 de esta Ley, aquélla ordenará una

visita de inspección y en caso de no haberse iniciado las actividades de la industria nueva o necesaria, se cancelarán las exenciones de impuestos y derechos, exigiéndose el pago de las que correspondan a la maquinaria y materias primas importadas en franquicia, así como el de cualesquiera otros impuestos o derechos de que se hubiere eximido al beneficiario."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. La Secretaría de la Economía Nacional estará facultada para practicar visitas de inspección, cuando lo juzgue conveniente, a las industrias que gocen de exenciones en los términos de esta Ley, a efecto de comprobar si las materias primas o semielaboradas son o han sido empleadas totalmente en la producción. En todo caso se practicarán estas visitas semestralmente, y si hubiere exceso de materias primas importadas en franquicia, se restringirán las importaciones para el semestre siguiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Los industriales que soliciten un aumento de las importaciones de materias primas o semielaboradas, por requerirlo así las necesidades de su producción, requerirán previamente la autorización correspondiente de la Secretaría de la Economía Nacional y si ésta la concede, lo comunicarán a la de Hacienda y Crédito Público para los efectos correspondientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Si llegare a comprobarse que los beneficiarios de las exenciones concedidas por esta Ley hubieren vendido, permutado o enajenado en cualquier forma la maquinaria, materias primas o productos semielaborados, importados en franquicia, se les exigirá el pago inmediato de los derechos que deban causarse, imponiéndoles además, una multa igual al décuplo de la suma de esos impuestos y derechos, cancelándose definitivamente las futuras exenciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 26. Cuando la producción nacional de materias primas o productos semielaborados sea insuficiente para las necesidades de las industrias nuevas o necesarias para el fomento económico del país, se consultará a los productores nacionales su capacidad de producción y la Secretaría de la Economía Nacional fijará en cada caso la cantidad y el plazo dentro del que se importarán dichas materias primas o productos semielaborados, exentos de derechos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Queda prohibida la cesión de las franquicias o exenciones concedidas de acuerdo con esta Ley, sin previo permiso de la Secretaría de la Economía Nacional".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. En caso de quiebra, liquidación judicial, concurso, cesación de operaciones o muerte del beneficiario, y previo aviso dado por el Síndico, Liquidador, Interesado o Sucesores, la Secretaría de la Economía Nacional resolverá si deben continuar en vigor las exenciones concedidas, comunicando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los fines consiguientes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Capítulo III.

"De las normas industriales de calidad.

"Artículo 29. Dentro de la Secretaría de la Economía Nacional funcionará la Oficina de Servicios de Normas industriales de Calidad para los artículos terminados o semielaborados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. La Oficina de Servicios de Normas industriales de Calidad, establecerá normas o especificaciones industriales que definan las características de los productos obtenidos en los términos del artículo 1o. de esta Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Se entenderá por normas industriales de calidad las especificaciones que determinen en uno o en varios grados, la composición, pureza extractora, resistencia, color y todas aquellas cualidades que pongan de manifiesto la utilidad o servicio de un artículo, debiendo dichas normas establecer los métodos que se seguirán para determinar las características que las mismas normas fijen".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 32. Las normas industriales de que trata el artículo anterior, se establecerán por la Secretaría de la Economía Nacional, la que formulará los proyectos respectivos, que serán enviados a los interesados, a las Confederaciones de Cámaras de Comercio o de Industrias u otros organismos similares, para conocer su opinión".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Para las modificaciones o reformas a las normas industriales de calidad, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 34. La Secretaría de la Economía Nacional autorizará a los industriales cuyos productos se ajusten a las normas oficiales, el empleo de una marca de garantía. El uso indebido de las marcas de garantía se sancionará en los términos de esta Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. La Secretaría de la Economía Nacional vigilará la aplicación de las normas oficiales de calidad, a través de Comités de Normas que se integrarán en la forma y términos que establezca el Reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Sanciones.

"Artículo 36. La Secretaría de la Economía Nacional queda facultada para imponer a los infractores de esta Ley, salvo las sanciones especialmente establecidas, multas de $ 10.00 Y $ 5,000.00 que

se harán efectivas en la forma que determine el Reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. La misma Secretaría de la Economía Nacional queda facultada para suspender o cesar en el ejercicio de sus funciones a los funcionarios o empleados que divulguen o utilicen para fines distintos, los datos recabados en aplicación de esta Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Las personas o empresas comprendidas en el artículo 2o. de esta Ley, deberán presentar las manifestaciones con los datos para la formación del Registro Industrial en un plazo no mayor de 90 días, a partir de la vigencia de esta Ley".

Está a discusión, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se deroga el decreto expedido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, y se abrogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la Negativa.

(Votación).

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de 97 votos fue aprobado el Proyecto de Ley de Industrias de Transformación. Pasa al Ejecutivo para los efectos de Ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen se turnó, por acuerdo de Vuestra Soberanía, a la suscrita Comisión de Impuestos, el Proyecto de Decreto presentado por los CC. Senadores en ejercicio León García, Fernando Magro Soto y Dionisio García Leal, a fin de que se conceda a los Municipios de Nuevo León y Veracruz una participación de $ 0.0025 por cada litro de cerveza que se consuma en esos Municipios.

"Previo estudio de este asunto, la Comisión lo hace suyo por lo que se refiere a los Municipios de Veracruz, y, por lo tanto, se permite someter a Vuestra Soberanía para su aprobación, con dispensa de trámites, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1941, con la siguiente fracción:

"Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 1940 se otorgarán las siguientes participaciones en el Impuesto Federal sobre Cerveza, a los Estados, Territorios y Distrito Federal:

".....

"III. $ 0.0025 por cada litro de cerveza que se consuma en los Municipios del Estado de Veracruz.

".....

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 25 de marzo de 1941. - Manuel Chávez. - Rubén Figueroa."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: Por la negativa.

(Votación).

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Secretario Rodríguez J. Refugio F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).

- El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de votos fue aprobado el decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Betancourt Pérez.

- El C. Betancourt Pérez Antonio: Compañeros diputados: La Primera Comisión de Educación Pública de la Cámara de Diputados ha realizado un estudio sobre las condiciones de la educación pública en el país, y ha fijado su atención sobre los siguientes cuatro aspectos fundamentales: Las causas de la reforma educativa iniciada en el año de 1934; las equivocaciones y errores cometidos en su aplicación, y las corrientes de oposición que se han desbordado en contra de la escuela socialista. Ha estudiado también la legislación vigente en materia educativa y, fundamentalmente, la Ley Reglamentaria Orgánica del artículo 3o. habiendo formulado un proyecto de reformas a la Ley Reglamentaria que deberá ser presentado durante el período ordinario de sesiones que se iniciará en el mes de septiembre próximo. Y ha estudiado, igualmente, la reorganización de la Secretaría de Educación Pública y los problemas más importantes de la educación en el país.

Por razones de ahorro de tiempo y para no distraer la atención de los ciudadanos diputados, el informe lo voy ha presentar en una forma sumamente concreta, casi esquemática. Opina la Comisión de Educación Pública de la Cámara de

Diputados, que la reforma educativa iniciada en el año de 1934, se encuentra completamente justificada, tanto en el terreno técnico y pedagógico como en el terreno político. En el terreno técnicopedagógico responde a una necesidad que se planteaban no sólo en México sino en el mundo entero, de modernizar los sistemas educativos y ponerlos de acuerdo con el progreso de la ciencia. En el terreno político por la necesidad de que la Revolución Mexicana creara su propia escuela, nosotros entendemos la escuela socialista como escuela de la Revolución Mexicana.

En la aplicación práctica de la reforma constitucional educativa, señalamos las tres siguientes equivocaciones fundamentales: Primera, la falsa interpretación de la escuela socialista como una escuela fundamentalmente antirreligiosa, que ha originado la división del pueblo de México en católicos y no católicos. Consideramos que este aspecto es completamente falso y negativo y que la escuela por ningún concepto, desde un punto de vista científico, puede destruir el sentimiento religioso, sino que se basa en condiciones morales distintas.

La segunda equivocación ha sido considerar a la escuela socialista como un paso para la implantación en México del comunismo o socialismo. Consideramos que la Revolución Mexicana no ha sido una revolución socialista, sino que tiene un carácter democrático y que la escuela no sirve para establecer un régimen, sino que el régimen crea la escuela. En consecuencia, la Revolución Mexicana, siendo esencialmente democrática, tenía que organizar una escuela absolutamente democrática.

La tercera equivocación consiste en lo que se ha dado en llamar el socialismo mexicano. A nuestro juicio, la creación del socialismo mexicano no es más que una copia de los métodos nazis; y esta equivocación parte de querer considerar a la Revolución Mexicana como una revolución socialista.

Analizando estas corrientes que se oponen actualmente a la reforma educativa, podemos establecer las tres siguientes: Los que pretenden la vuelta a la escuela confesional; los que levantan como bandera la escuela laica, y la libertad de enseñanza. Por lo que toca al primer aspecto, consideramos innecesario rebatirlo, puesto que no podemos hacer marcha hacia atrás. Por lo que respecta a la corriente que se ha levantado en el sentido de que se otorgue la libertad de enseñanza, queremos recordar que fue el ilustre liberal don Valentín Gómez Farías quien señaló la necesidad de la libertad de enseñanza, pero con un criterio sumamente distinto al que se sustenta ahora, pues por libertad de enseñanza se entendía la liberación de la escuela del monopolio que el clero ejercía entonces. En cuanto a la escuela laica, también señalamos que no es el mismo concepto sustentado por Gabino Barrera y por los otros que hicieron la reforma en el siglo pasado, puesto que por escuela laica se entendía la supresión en la enseñanza de toda materia religiosa.

En estos aspectos podemos afirmar que la escuela socialista mexicana, en primer lugar, es afirmativa; en segundo lugar, tiene el concepto de Gómez Farías en lo que se refiere a la libertad de enseñanza; y en tercer lugar, es laica, en el sentido de que no se acepta la enseñanza religiosa. Los que levantan la bandera de la escuela laica, no tratan de establecer el mismo concepto de la Reforma, sino de establecer una escuela laica que evite que en la escuela mexicana se enseñen los postulados de la Revolución.

En relación con los puntos tratados, la Comisión de Educación Pública de la Cámara de Diputados considera que la reforma educativa iniciada en el año de 1934 fue justa y responde a los anhelos y postulados de la Revolución Mexicana. En el segundo aspecto, es decir, en el estudio de las condiciones en que se encuentra la Ley Orgánica Reglamentaria, nosotros consideramos que es necesario verificar algunas reformas. El Ejecutivo anunció el envío de una reforma al capítulo XVIII, por lo que se refiere a la unificación y coordinación de la enseñanza; no fue enviado durante este período de sesiones; sin embargo, la 1a. Comisión de Educación Pública desea declarar que hay que encontrar una forma práctica para que sin lesionar los intereses de los gobiernos de los Estados, se efectúe la unificación y coordinación de la enseñanza en toda la República, en bien de la causa de la educación popular.

Consideramos que debe adicionarse a la Ley Reglamentaria un capítulo referente a las escuelas por cooperación; que al tercero debe ponérsele nombre del que carece, y que el inciso III del capítulo III debe ser suprimido, por ser contrario al espíritu de la Revolución Mexicana.

Que se debe modificar el concepto expresado acerca del trabajo productivo y socialmente útil en la escuela, en el sentido de que debe tomarse como tema central y fundamental de la enseñanza y no como método único y obligado. Que el artículo 38 en su inciso VI debe ser variado, haciendo destacar la idea de que los métodos se fundarán en el proceso de la psiquis infantil. En el artículo 45, que se refiere a la educación indígena, debe hacerse una revisión. Y acerca de la preparación y mejoramiento profesional del Magisterio deberá incluirse un capítulo especial. Asimismo debe definirse en la ley el concepto de la educación extraescolar y también fijarse los derechos educativos de la población y revisarse el concepto de las escuelas para adultos.

El capítulo tercero no tiene título, y deberá ponérsele el siguiente: "De la Orientación y Finalidades de la Educación."

El inciso III del artículo 4o. debe ser modificado por demagógico y contrario a los principios y objetivos de la Revolución Mexicana, cuyas características son las de una revolución democrática y no las de una revolución socialista.

La XXXVIII Legislatura del Congreso de la Unión declara que aquí no existe razón alguna para hacer modificaciones al texto constitucional y a la orientación ideológica de él derivada; sí es conveniente hacer a la Ley Orgánica de la Educación las reformas que la práctica aconseja y especialmente las que sean necesarias para completar la reglamentación de lo que está ordenado en el texto constitucional.

La 1a. Comisión de Educación ha escuchado la opinión de la Secretaría de Educación Pública, de las organizaciones magisteriales y de las de los

padres de Familia y de acuerdo con las opiniones de todas las instituciones, autoridades y personas interesadas en el movimiento educativo del país, presentará en el periodo ordinario del mes de septiembre un proyecto de reformas a la Ley Reglamentaria del artículo tercero.

La Secretaría de Educación Pública, a partir de la iniciación del Gobierno del señor General Manuel Avila Camacho, ha sido reorganizada. La reorganización de la Serectaría de Educación se justifica porque era un enorme aparato administrativo que no venía a llenar la necesidad de una orientación técnica capaz, porque era un enorme aparato costoso y lento. La Secretaría de Educación Pública ha sido reorganizada por medio de direcciones generales, atendiendo al concepto del desarrollo normal de la niñez y de la juventud mexicana.

No deseo entrar en detalles respecto al funcionamiento de cada una de las direcciones, porque sería alargar mucho esta sesión, sin embargo, la Comisión de Educación Pública declara que apoya la actual reorganización de la educación pública, y expresa un voto de confianza y de simpatía al Ejecutivo de la unión por la política que está siguiendo de implantar definitivamente la escuela establecida en el artículo tercero de la Constitución y ajustarla en todo a las necesidades del pueblo mexicano.

La Comisión de Educación Pública también ha estudiado los problemas de la educación. Consideramos que es muy importante iniciar una campaña para el mejoramiento profesional del Magisterio. El ochenta por ciento de los maestros en ejercicio no posee ningún título ni ningún certificado que los acredite legalmente para el ejercicio de la profesión. Es necesario, pues, apoyar a la Secretaría de Educación Pública en la política que inicia para lograr el mejoramiento profesional del Magisterio.

Por lo que toca a los textos, la Comisión de Educación Pública objetó públicamente una serie de libros que desde hace años venía empleándose en la mayor parte de las escuelas del país; la serie "¡ Levántate" !, de la cual es autor el señor Luis Hidalgo Monroy; habiendo obtenido que la Secretaría de Educación reitere estos libros, por considerarlos completamente inconvenientes para la orientación de la escuela.

En cuanto a las escuelas particulares, nosotros consideramos que en la reforma a la Ley Reglamentarios, y que encontrar la manera de dar mayor facilidad al funcionamiento de esas mismas escuelas, que se ajusten a todos los preceptos constitucionales y reglamentarias, y evitando, como ha sucedido, que sólo puedan funcionar las escuelas particulares que tienen un poderoso respaldo económico.

Por lo que ve a las escuelas fronterizas, consideramos que es necesario reformar el sistema de esas escuelas, no sólo en la frontera Norte del país donde la Secretaría de Educación ha iniciado una campaña para mejorarlas, sino también en la frontera Sur. Puedo citar, como caso concreto, el hecho de que en la frontera Sur, muchos muchachos de la población mexicana, pasan al lado de Guatemala para realizar sus estudios.

Otro problema sumamente importante es éste: De los cuatro millones de niños en edad escolar en la República, aproximadamente dos millones se quedan sin escuela. El problema del analfabetismo en el país, en la forma como se plantea, la inasistencia escolar aumentará. Por otra parte, existen millares de maestros sin trabajo. La Comisión de Educación Pública está estudiando la manera de proponer la resolución del problema de la desocupación del magisterio y de la inasistencia escolar mediante la creación de un Banco de Fomento Escolar. A este respecto la Comisión de Educación Pública, en contacto con la Secretaría de Educación presentará sus puntos de vista para la resolución de este problema.

La Comisión de Educación Pública, al rendir este informe cuando está para clausurarse el actual periodo de sesiones extraordinarias, desea establecer un precedente en el sentido de que las comisiones designadas por la Cámara manifiesten al finalizar los periodos el trabajo que hubieren realizado.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: En vista de que en cartera no hay asuntos pendientes de los que deben tratarse en este periodo extraordinario de sesiones, y que esta Cámara está en espera de que el Senado termine el despacho de los asuntos que de aquí se les han enviado, la Presidencia ha tomado el acuerdo de citar a los señores diputados a sesión para el próximo martes 15 del mes actual, a las 12 horas. Se pasa a sesión de Bloque. (A las 13 horas.)

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.