Legislatura XXXVIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19400904 - Número de Diario 10

(L38A1P1oN010F19400904.xml)Núm. Diario:10

Colegio Electoral

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 4 DE SEPTIEMBRE DE 1940

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 10

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 4

DE SEPTIEMBRE DE 1940

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- La Secretaría de Gobernación remite un Proyecto de Ley de lo Contencioso - Administrativo para el Distrito Federal, que somete a la consideración del Congreso el Ejecutivo de la Unión. Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y de justicia en turno, e imprímase.

3.- El Ejecutivo Federal devuelve, con observaciones, el Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 29 de la Ley que creó el Banco de México. Pasa a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

4.- El Ejecutivo de la Unión devuelve, con observaciones, el Proyecto de Decreto por el que se crea el Banco de la Industria Eléctrica, S. A. Pasa a la Comisión de la Industria Eléctrica.

5.- El Ejecutivo de la Unión devuelve, con observaciones, el Proyecto de Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro. Pasa a la Comisión de Hacienda en turno.

6.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público remite la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 1939. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

7.- Cartera.

8.- La Diputación del Estado de Michoacán invita a la Cámara al acto de la protesta que rendirá el día 15 del mes en curso como Gobernador Constitucional de aquella Entidad, el C. General Félix Ireta V. Se designa la comisión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MANUEL MARTINEZ SICILIA

(Asistencia de 93 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.55): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día tres de septiembre de mil novecientos cuarenta.

"Presidencia del C. Manuel Martínez Sicilia.

"En la ciudad de México, a las doce horas y diez minutos del martes tres de septiembre de mil novecientos cuarenta, se abre la sesión con asistencia de ciento trece ciudadanos diputados.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"Se da cuenta a la Asamblea con los siguientes documentos en cartera: "La Cámara de Senadores participa la forma en que se encuentra integrada su Mesa Directiva. -De enterado.

"La Cámara de Senadores devuelve, de conformidad con el inciso d) del artículo 72 constitucional, el proyecto de decreto que suprime la administración General del Petróleo Nacional. - Recibo, y a la Comisión de petróleo.

"La Cámara de Senadores devuelve, en virtud de haberla desechado, la iniciativa del C. Jesús Yurén Aguilar, que reforma la Tarifa del Impuesto General de Importación. - Recibo, y a la Comisión de Impuestos.

"El ejecutivo de la Unión devuelve, con observaciones, el Proyecto de decreto del Congreso Federal por el que se crea una Institución denominada "Banco del Ahorro y Construcción" - Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"El Ejecutivo Federal devuelve, con observaciones, el proyecto de decreto que aprobó el Congreso de la Unión pensionando a la menor Elvira Salgado Alanís, por la muerte de su padre el Capitán Primero Mariano Salgado Rodríguez.- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional.

"El Ejecutivo de la Unión devuelve, con observaciones, el proyecto de decreto aprobado por el Congreso concediendo una pensión a la señora María Sotero, viuda del General Brigadier Marcial Cavazos. - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional.

"El Ejecutivo Federal devuelve, con

observaciones, el proyecto de decreto del Congreso de la Unión por el que se autoriza al propio Ejecutivo para comprar el 51% de las acciones de la Serie "A" del Banco de la Industria Eléctrica. - Recibo, y a la Comisión de la Industria Eléctrica.

"La Legislatura del Estado de Tamaulipas participa que eligió su Mesa Directiva que funcionará durante el segundo período ordinario de sesiones de su último año de ejercicio. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas comunica que con fecha primero del mes en curso, se instaló el Colegio Electoral que calificará las elecciones para Gobernador de esa Entidad. - De enterado.

"El C. Pedro V. Rodríguez Triana participa que el 23 de agosto anterior volvió a encargarse del Gobierno del Estado de Coahuila, dando por terminada la licencia de que disfrutaba. - De enterado.

"La Diputación del Estado de Tlaxcala designa su representante en la Gran Comisión de esta Cámara, al C. Diputado Miguel Moctezuma, y la Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, hace la declaratoria correspondiente.

"El C. Gobernador del Estado de Campeche invita a esta H. Cámara a que designe una comisión que la represente en las fiestas conmemorativas del IV Centenario de la fundación de la capital de aquella Entidad.- Se designa en comisión a los CC. Diputados Alberto Trueba Urbina, Ramón Berzunza Pinto, Luis Quintero Gutiérrez, Luis Vázquez Lapuente y Carlos R. Balleza jr.

"En seguida se designa en escrutinio secreto, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento Interior del Congreso, la Comisión de Presupuestos y Cuenta, resultando electa, por unanimidad de ciento veinticinco votos, la siguiente: CC. Fernando Basulto Limón, Antonio Portas, Hugo Pedro González, Rafael Cárdenas R., César Garizurieta, y suplente Raúl Serrano T.

"La Secretaría hace la declaratoria de rigor.

"Acto continuo se hace la insaculación para integrar las Sección Instructores del Gran Jurado a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados. Dichas Secciones Instructoras del Gran Jurado quedaron formadas como sigue:

"Primera Sección: Presidente, Leobardo Reynoso; primer Vocal, Luis Vázquez Lapuente; segundo vocal, Leopoldo Zincúnegui Tercero, y Secretario, Ismael M. Lozano.

"Segunda Sección: Presidente, Antonio Nava Castillo; primer vocal, Mariano Samayoa; segundo vocal, Alfredo Félix Díaz Escobar, y secretario, Jesús U. Molina.

"La Secretaría, en cada caso, hace la declaratoria correspondiente.

"En seguida hace uso de la palabra el C. Alfredo Félix Díaz Escobar y manifiesta que en la sesión efectuada ayer por el Bloque de esta Cámara, se acordó designar una comisión que se traslade al Estado de Sinaloa con objeto de intervenir, dentro de sus facultades legales, en la instalación del Congreso local. Que el mismo Bloque nombró otra comisión para que entreviste al C. Presidente de la República, y le haga patente la adhesión de la Cámara con motivo de sus declaraciones respecto a las actividades de los elementos comunistas. Pide el orador que estos acuerdos de Bloque sean ratificados por la Cámara de Diputados a fin de que en representación de la misma actúen las comisiones nombradas.

"Sin discusión y en votación económica se aprueba esta proposición.

En consecuencia, quedan designadas las siguientes comisiones: "Para entrevistar al C. Presidente de la República, CC. Diputados Carlos E. Balleza jr. Alfonso Corona del Rosal y Alfredo Félix Díaz Escobar; "Para trasladarse al Estado de Sinaloa, CC. Diputados Ignacio Gómez Arroyo, Luis E. Velasco, Candelario Miramontes, Miguel A. Salazar, Jacinto López, Ulises González Blengio, Manuel Bernardo Aguirre, J. Jesús Landeros e Isidro Domínguez Cota.

"Finalmente, la Diputación del Estado de Yucatán designa su representante en la Gran Comisión al C. Diputado José M. Bolio Méndez. Se hace la declaratoria del caso.

"A las trece horas y diez minutos se levanta la sesión." Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes proyecto de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para el Distrito Federal; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F.,a 2 de septiembre de 1940. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza jr."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, someto a la soberanía de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, la siguiente Iniciativa de Ley de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, que se funda en las consideraciones que a continuación se expresan:

"De tiempo atrás se ha venido observando que el desarrollo alcanzando por el Distrito Federal en los diversos aspectos de su vida económica y social, hace ya inadecuado el sistema establecido por la Ley de Organización del Servicio de Justicia en Materia Fiscal para el Departamento del Distrito Federal, de 18 de febrero de 1929, por ineficacia de los organismos creados al efecto, la falta de expedición de los trámites seguidos en los

juicios que se promueven y, en general, por la falta de adaptación entre los preceptos vigentes sobre el particular y las necesidades sociales correspondientes.

"A mayor abundamiento, en la actualidad solamente las cuestiones fiscales tienen una oportunidad de ser estudiadas ante el Tribunal Administrativo correspondiente, habiendo muchas otras materias sometidas a la jurisdicción de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, en que los particulares no tienen la debida protección jurídica en contra de resoluciones dictadas con perjuicio para sus intereses.

"La práctica ha demostrado, por otra parte, que el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Federación es un acierto por cuanto a que somete a normas de derecho la decisión de asuntos que anteriormente se hallaban sujetos al arbitrio de funcionarios u oficinas que, por la multiplicidad de sus atenciones y ser las mismas de donde emanaban las resoluciones o actos reclamados, no podían asegurar una solución satisfactoria.

"La iniciativa de ley que el Ejecutivo de mi cargo se permite hoy a la consideración de vuestra soberanía, sigue en términos generales, los lineamientos marcados por el Código Fiscal de la Federación en la parte conducente; pero atentas las exigencias propias de la organización administrativa del Distrito Federal, introduce las innovaciones y cambios que se han juzgado pertinentes.

"Estas innovaciones se refieren, en primer lugar, a la naturaleza más amplia de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que se ocupa el proyecto; y luego a las circunstancias que concurren en los diversos casos en que sea oportuno la suspensión de los actos y procedimientos que se impugnen ante dicho Tribunal.

"Se ha procurado hacer una selección cuidadosa de entre las diversas materias cuyo conocimiento competa a las autoridades del Departamento, a fin de someter a la jurisdicción del Tribunal todas aquellas que por sus características se juzgue que se adaptan exactamente a este medio de control, excluyéndose las cuestiones de índole político, las que impliquen el ejercicio de la facultad reglamentaria y todas aquellas otras que no se consideraron apropiadas para ser sometidas a la revisión que se encomienda al Tribunal.

"Por todo lo anteriormente expuesto, someto a vuestra soberanía la siguiente iniciativa de Ley de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal:

"Capitulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Se crea el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con las facultades que esta Ley otorga.

"Su intervención se reducirá exclusivamente a conocer de resoluciones y actos de autoridades del Departamento del Distrito Federal, o del Presidente de la República en los casos en que este Mandatario haya intervenido directamente con el carácter que le confiere el artículo 73, fracción VI, base I, de la Constitución Federal.

"Artículo 2o. El Tribunal Contencioso Administrativo se compondrá de nueve Magistrados y funcionará en Pleno y en tres Salas de tres Magistrados cada una. Tendrá un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

"Artículo 3o. Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Departamento del Distrito Federal; durarán en su encargo seis años y no podrán ser removidos en los casos en que puedan serlo constitucionalmente los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

"Artículo 4o. Para ser Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veinticinco años, de notoria buena conducta, no haber sido condenado por delito intencional, abogado con título expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello y con cinco años, por lo menos, de práctica judicial y administrativa.

"Artículo 5o. El Tribunal Contencioso Administrativo tendrá un Secretario General de Acuerdos, tres Secretarios de Trámite, nueve Secretarios de Despacho, los auxiliares que señale el Presupuesto, un actuario y un redactor de la publicación periódica en la que se den a conocer las resoluciones más importantes del Tribunal; debiendo ser todos mexicanos, abogados con título expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para otorgarlo y de reconocida buena conducta. Tendrá asimismo el Tribunal los demás empleados que determine el Presupuesto.

"Artículo 6o. El Tribunal Contencioso Administrativo tendrá dos períodos de vacaciones al año, de diez días cada uno, en las fechas que señale el Pleno.

"Antes de iniciar el Tribunal Contencioso Administrativo los períodos de vacaciones, el Pleno designará uno o más Magistrados que provean y despachen durante el receso todos los asuntos de trámite o resolución de notoria urgencia y que no correspondan en definitiva al Pleno o a las Salas, y dicten las órdenes o medidas provisionales también de carácter urgente, que exija el buen servicio del Tribunal, debiendo dar cuenta al Presidente del mismo Tribunal, cuando éste reanude sus sesiones.

"Artículo 7o. Las sesiones serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o alguna disposición legal exija que sean secretas.

"Artículo 8o. Las resoluciones del Pleno y de las salas, se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En todo caso, se requerirá la presencia de la totalidad de los Magistrados que integran las Salas, para que éstas puedan funcionar.

"Artículo 9o. El Pleno se compondrá de todos los Magistrados que integren el Tribunal, pero bastará la presencia de siete de sus miembros para que puedan funcionar.

"Artículo 10. El Tribunal ajustará sus procedimientos a las disposiciones de esta Ley. A falta de prevención expresa aplicará las del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 11. La jurisprudencia del Pleno del Tribunal es obligatoria para las Salas.

"Si alguna de las Salas dicta un fallo en contra de la jurisprudencia del Pleno, la parte perjudicada podrá ocurrir en queja dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Del escrito de queja se correrá traslado a la parte contraria, por el término de tres días, para que exponga lo que a sus derechos convenga. El Pleno, si encuentra fundado el agravio, revocará el fallo, salvo que éste deba subsistir por otros motivos legales.

"El Pleno podrá variar su jurisprudencia, haciendo constar los motivos que tenga para ello; pero esa modificación no se aplicará a las resoluciones de las Salas, dictadas con anterioridad.

"Artículo 12. Los Magistrados del Tribunal sólo serán responsables en los casos en que lo son los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales. Disfrutarán de igual sueldo que éstos.

"Artículo 13. No podrán reducirse los sueldos de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, durante el término de su encargo.

"Capitulo II.

"De la competencia.

"Artículo 14. Serán facultades del Pleno:

"I. Designar al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativos; "II. Fijar la adscripción de cada uno de los Magistrados; "III. Nombrar y remover a los Secretarios, al Actuario y al Redactor, de acuerdo con las disposiciones vigentes; "IV. Conceder licencias, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes respectivas, hasta por treinta días, con goce de sueldo, y hasta por un año, sin él, a los Magistrados y a los Secretarios y empleados, siempre que para ello exista causa justificada, a juicio del Tribunal; "V. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las diversas Salas del Tribunal, y, en general, tomar las medidas que sean necesarias para el despacho expedito de los negocios; "VI. Intervenir, a instancia de alguno de los Magistrados o del jefe del Departamento del Distrito Federal, para fijar la jurisprudencia del Tribunal, cuando las Salas dicten resoluciones contradictorias; "VII. Formular anualmente el proyecto del Presupuesto del Tribunal y remitirlo al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y "VIII. Formular el Reglamento Interior para el funcionamiento del Pleno y de las Salas.

"Artículo 15. Las Salas del Tribunal conocerán de los juicios que los afectados inicien:

"I. Contra los actos y resoluciones definitivas que emanen de las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, en las materias siguientes:

"a) Fiscal.

"b) Multas.

"c) Casos concretos de aplicación de los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno.

"d) Planificación y Zonificación.

"e) Dispensas y licencias para contraer matrimonio.

"f) Registro Público de la Propiedad y del Comercio en los casos en que el conocimiento de la cuestión do esté reservado a la autoridad judicial.

"g) Aplicación de la Ley del Notariado.

"h) Espectáculos públicos.

"i) Servicios públicos.

"j) Concesiones, contratos y subastas públicas.

"k) Expropiación. En este caso, si la resolución se hubiere dictado con fundamento en la Ley de 23 de noviembre de 1936, el Tribunal conocerá del recurso establecido por el artículo 5o. de la misma Ley.

"l) Responsabilidades administrativas de carácter pecunario contra funcionarios, empleados o particulares.

"m) Los demás casos que importan inconformidad o reclamación de una parte afectada contra actos y resoluciones definitivos de las autoridades administrativas del Departamento del Distrito Federal, que se consideren violatorias de las situaciones jurídicas garantizadas por los preceptos de una ley o reglamento.

"No queda sujeto a la competencia de las Salas la legalidad de los reglamentos y demás disposiciones de observancia general, ni el conocimiento de aquellas cuestiones en que predomine un interés de carácter público o político:

"II. Contra el procedimiento económico coactivo, por quienes habiendo sido afectados por él, afirmen:

"1o. Que el crédito que se exige se ha extinguido legalmente; o "2o. Que el monto del crédito es inferior al exigido; o "3o. Que son poseedores, a título de propietarios, de los bienes embargados o acreedores preferentes al Fisco, para ser pagados con el producto de los mismos. El tercero deberá antes de iniciar el juicio, formular su instancia ante la Oficina Ejecutora; o "4o. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material son de imposible reparación.

"En el juicio que se promueva contra el procedimiento económico coactivo, no podrá discutirse la existencia ni validez del crédito que lo originó, y "III. Contra la negativa de una autoridad para ordenar la devolución de una suma de dinero o, en general, de bienes muebles o inmuebles.

"Artículo 16. Las Salas serán también competentes para conocer de los juicios que se inicien por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que sea nulificada una decisión administrativa favorable a un particular.

"En estos casos, cuando como resultado de la nulidad deba surgir un crédito a favor del Departamento del Distrito Federal, la autoridad correspondiente podrá ordenar, una vez admitida la demanda, que se practique embargo precautorio, a menos que se otorgue la garantía respectiva.

"Artículo 17. Tratándose de negocios estimables

en dinero, la competencia de las Salas se limitará a aquellos cuyo monto sea de cien pesos o mayor. A esta suma no podrá llegarse por acumulación de dos o más asuntos diversos, aunque sean conexos. Respecto de los negocios de cuantía menor que la señalada, se estará o lo que establezcan las disposiciones legales vigentes.

"Artículo 18. La falta de resolución de las autoridades administrativas, se considerará como negativa cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la Ley fije o, a falta de término estipulado, en noventa días.

"Artículo 19. Los Magistrados de las Salas se turnarán semanariamente para el ejercicio de las siguientes facultades:

"I. Dar entrada a las demandas o rechazarlas cuando no se ajusten a la ley; "II. Proveer en los incidentes de suspensión, y "III. Sobreseer en los casos de desistimiento del actor o de revocación administrativa o insubsistencia de la resolución impugnada. No procederá el sobreseimiento si la resolución revocada ha dado nacimiento a derechos en favor de alguna de las partes.

"Artículo 20. Contra las resoluciones a que alude el artículo anterior, podrá reclamarse ante la Sala correspondiente dentro de los diez días siguientes a la notificación. Del escrito respectivo se correrá traslado a las demás partes y transcurridos cinco días, la Sala resolverá en la misma sesión en que se le dé cuenta, sin que el Magistrado que haya dictado el acuerdo pueda excusarse.

"Artículo 21. Son atribuciones del Presidente del Tribunal:

"I. Turnar los asuntos al Pleno; "II. Dirigir los debates del Pleno; "III. Nombrar y remover al personal administrativo del Tribunal y conceder licencias, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Respecto del personal de las Salas, tomará en cuenta la opinión de la que corresponda; "IV. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal; "V. Conocer de los demás asuntos administrativos del Tribunal, y "VI. Integrar la Sala que le corresponda.

"Capítulo III.

"De las excusas e impedimentos.

"Artículo 22. No son recusables los Magistrados del Tribunal; pero bajo su responsabilidad manifestarán que están impedidos para conocer, en los siguientes casos:

"I. Si son parientes consanguíneas o afines de alguna de las partes, sus patrones o sus representantes en línea recta, sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad; "II. Si tiene interés personal en el negocio; "III. Si han sido patronos o apoderados en el mismo negocio; "IV. Si han dictado la resolución impugnada o han intervenido con cualquier carácter en la emisión de la misma o en su ejecución; "V. Si figuran como parte en un juicio similar pendiente de resolución, y "VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes, sus patronos o apoderados.

"Artículo 23. Manifestada por un Magistrado la causa de impedimento o alegada por algunas de las partes, pasará el asunto al Pleno, el que calificará su excusa y designará, en su caso, al Magistrado que deba substituir al impedido. Cuando se ofrezca prueba, el Presidente, antes de dar cuenta al Pleno, la recibirá en una audiencia que citará al efecto, dentro de los tres días siguientes a la promoción.

"Capítulo IV.

"Del procedimiento.

"Sección I.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 24. Serán partes en el procedimiento:

"I. El actor; "II. El demandado. Tendrán este carácter:

"a) La autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o acto, o tramite el procedimiento que se impugne, o la que legalmente la substituya.

"b) El particular a quien favorezca la resolución a que se refiere el artículo 16; "III. El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor, y "IV. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, aunque no sea actor ni demandado. Podrá apersonarse al juicio como coadyuvante del Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien tenga interés directo en la anulación, en los casos del artículo 16.

"Artículo 25. Las autoridades podrán acreditar mediante simple oficio, delegados en las audiencias, con facultades para rendir pruebas y alegar.

"Artículo 26. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, no se dará entrada a ningún incidente de previo y especial pronunciamiento, con excepción de los relativos a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones. Todas las cuestiones diversas que se susciten, se reservarán para la audiencia.

"Artículo 27. Todas las promociones se harán por escrito, excepto las que se formulen en la audiencia, que podrán ser verbales.

"Artículo 28. Las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribuna, podrán encomendarse a alguno de los Secretarios.

"Sección II.

"De las notificaciones y de los términos.

"Artículo 29. Toda resolución debe ser notificada a más tardar al día siguiente de la fecha en que fuere dictada, asentándose desde luego la razón respectiva en autos.

"Artículo 30. Las notificaciones se harán:

"I. A las autoridades por oficio o por oficio y telegrama a la vez, en casos urgentes y cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento inmediato; "II. A los particulares, personalmente en la forma señalada por el Código de Procedimientos Civiles o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de alguna de las siguientes resoluciones:

"a) La que admita o deseche una demanda.

"b) La que señala el día para la audiencia.

"c) La de sobreseimiento y la sentencia.

"d) La que manda citar a un tercero.

"e) El requerimiento que se haga a la parte que deba cumplirlo.

"f) En cualquier caso urgente, si así lo manda el Tribunal, y "III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en el Tribunal a los particulares, si se presentan dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se haya dictado la resolución; y por lista autorizada que se fijará en sitio visible del Tribunal, si no se presentan con oportunidad. La lista contendrá el nombre de la persona a quien se notifica, el expediente en que la notificación se haga y una síntesis de la parte dispositiva de la resolución correspondiente. En los autos se hará constar la fecha de la lista.

"Artículo 31. Las notificaciones se harán a los patronos de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto. La facultad para recibir notificaciones autoriza al patrono para rendir pruebas y para presentar alegatos.

"Artículos 32. Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I. Las comprendidas en las fracción I del artículo 30 desde el día en que se haya entregado el oficio a la autoridad o se haya dejado en su oficina, si la autoridad se hubiere negado a recibirlo y la notificación tenga que hacerse en la ciudad de México; en cualquier otro supuesto cuando el correo haga entrega del oficio. En el primer caso, el empleado que entregue o deje el oficio, recogerá el recibo, agregando a los autos la parte principal; en el segundo caso se mandará el oficio bajo cubierta certificada con acuse de recibo, para agregar éste a los autos, y "II. En los casos de las fracciones II Y III del artículo 30, al día siguiente de aquel en que se haya hecho la notificación personal, entregado el oficio por el correo o fijado la lista respectiva.

"Artículo 33. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. La parte perjudicada podrá pedir la nulidad a que se refiere este artículo antes de dictarse sentencia definitiva en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

"Este incidente que se considerará como de especial pronunciamiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declara la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de diez a cincuenta pesos al empleado responsable, quien será destituído de su cargo, en caso de reinsidencia.

"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán de plano.

"Artículo 34. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Serán improrrogables, se incluirá en ellos el día del vencimiento y empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación; pero si fueren varias las partes, los términos comunes correrián desde el día siguiente a la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación a la última de ellas; "II. Se contarán por días naturales; excluyendo los domingos y los días que la Ley o el Pleno declare no laborables, salvo cuando la Ley determine que se cuente por horas, y "III. Los términos serán comunes, con excepción de los que se conceden para la interposición de recursos.

"Sección III.

"De la demanda.

"Artículo 35. La demanda deberá presentarse directamente al Tribunal o enviarse por correo certificado dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya notificado o se conozca el acto o la resolución que se impugna, exepto si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representantes en la República o cuando fallezca durante el plazo a que este artículo se refiere, pues entonces el término para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días.

"En el caso del artículo 16 la demanda deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya hecho saber la resolución al interesado.

"Artículo 36. La demanda deberá contener:

"I. El nombre del actor y la casa que señala para recibir notificaciones; "II. El nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por el Jefe del Departamento del Distrito Federal; y los del tercero interesado cuando lo haya; "III. La resolución, acto o procedimiento que se impugne y las autoridades a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 24; "IV, Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la reclamación, y "V. Las pruebas que el actor se proponga rendir. Cuando ofrezca pruebas pericial o testimonial el actor deberá indicar desde luego los nombres de los peritos o testigos y acompañar el cuestionario que deberán contestar los peritos.

"Se presentará una copia de la demanda para cada una de las partes y una más cuando se pida la suspensión del procedimiento administrativo. "Artículo 37. El promovente deberá acompañar a su instancia los documentos justificativos de su personalidad, cuando no gestione en nombre propio; a menos que compruebe que dicha personalidad le ha sido reconocida en el procedimiento del cual haya emanado la resolución que reclama.

"Igualmente deberá presentar los documentos que acreditan los derechos que pretende, cuando la Ley imponga esta formalidad para la constitución de los mismos, salvo que bajo protesta de decir verdad, manifieste que no los tiene en su poder ni están a su disposición, casos en los cuales indicará el archivo o lugar en que se encuentren. "Artículo 38. Si la demanda fuera obscura o irregular, el Magistrado a que alude el artículo 19, debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de tres días. Si dentro de ese

término no se subsanan los defectos, se rechazará la demanda.

"Artículo 39. Se comunicará al Jefe del Departamento del Distrito Federal y a las autoridades demandadas la resolución por la que se desecha una demanda, remitiéndoles copia de ésta.

"Sección IV.

"De la contestación.

"Artículo 40. Admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro del término de diez días y se emplazarán en su caso al tercero interesado y al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Cuando alguna autoridad o un particular debiendo ser parte no fuere señalada por el actor como demandada, se le correrá traslado de la demanda para que la conteste dentro del término legal.

"El demandado, en su contestación, se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera precisa.

"Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el párrafo primero, o cuando ésta sea omisa.

"Artículo 41. El demandado deberá expresar también en su contestación los hechos y las consideraciones de derecho que a su juicio:

"a) Impidan que se emita una resolución en cuanto al fondo; o "b) Demuestren que no ha nacido o que se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

"Artículo 42. En el escrito de contestación, del que se presentará una copia para cada una de las partes, el demandado ofrecerá las pruebas que se proponga rendir. Cuando se trate de pruebas pericial y testimonial indicará los nombres de los peritos y testigos y acompañará el cuestionario que deberán contestar los peritos.

"Igualmente propondrá las cuestiones adicionales que juzgue convenientes, en relación con la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

"Sección V.

"De la suspensión del procedimiento administrativo.

"Artículo 44. El actor al iniciar el juicio, o con posterioridad, podrá solicitar y obtener la suspensión del acto, resolución o procedimiento impugnados, de acuerdo con las siguientes disposiciones.

"Artículo 45. La suspensión sólo procederá si concurren los siguientes requisitos:

"I. Que no se siga con ello perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público. y "II. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al promovente con la ejecución.

"La suspensión podrá ser total o parcial o concederse con determinadas modalidades o garantías, según las circunstancias del caso, al prudente arbitrio del Tribunal. Al resolverse sobre ella se tomarán en cuenta los intereses de tercero, procurándose que no sean injustamente lesionados con la suspensión.

"Artículo 46. Promovida la suspensión, y aun antes de que sea admitida la demanda, con copia de ésta se prevendrá a la autoridad ejecutora que dentro de las 48 horas rinda informe previo sobre la existencia y circunstancias del acto; y se citará para la audiencia en el incidente, que se celebrará dentro del sexto día, en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se dictará por la Sala la resolución correspondiente.

"Si la autoridad no rinde el informe previo en el plazo señalado, se presumirá cierta la ejecución; pudiendo imponerle el Magistrado del conocimiento una multa de $5.00 a $100.00 como corrección disciplinaria. "Artículo 47. Si la demanda se desecha en definitiva por el Tribunal, de oficio se revocará la suspensión concedida, o se negará, si estuviere pendiente de resolución.

"Artículo 48. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el promovente, según el prudente arbitrio del Tribunal, al pedirse el informe mencionado en el artículo 46 podrá ordenarse desde luego una suspensión provisional, que regirá hasta que se notifique la resolución que se dicte respecto de la suspensión definitiva.

"Artículo 49. Cuando la materia del juicio la constituyan resoluciones o procedimientos relacionados con el cobro o aseguramiento de una suma de dinero, por concepto de impuestos, multas o cualquiera otro, bastará la exhibición ante las autoridades ejecutoras, de una copia de la demanda con el sello de recibo del Tribunal, para que se suspenda provisionalmente la ejecución por el término de 10 días, pasado el cual podrá reanudarse, sino de garantiza suficientemente ante la propia autoridad y a su satisfacción, el interés fiscal. Si se otorga la garantía, las autoridades decretarán de plano la suspensión definitiva.

"Artículo 50. El interés fiscal podrá garantizarse mediante:

"I. Pago bajo protesta; "II. Depósito de dinero; "III. Fianza de compañía autorizada; "IV. Prenda o hipoteca; "V. Secuestro convencional en la Vía administrativa, de negociaciones o de bienes raíces previamente valuados ante la oficina fiscal que deba calificar la garantía, y "VI. La fianza de persona física o moral que acredite en forma fehaciente, su idoneidad y solvencia y se someta expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. En todo caso, deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

"Artículo 51. Si las autoridades ejecutoras, sin causa justificada, niegan la suspensión provisional o la definitiva, o rehusan la garantía que se ofrezca, el demandado podrá ocurrir, dentro de los 5 días en queja ante la Sala que corresponda del Tribunal. Con copia del escrito relativo, se pedirá informe a las autoridades, para que lo rindan dentro de 48 horas y se citará a una audiencia dentro del sexto día en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se dictará la resolución correspondiente.

"Si la autoridad no informa en el plazo señalado, la Sala procederá como indica el artículo 45.

"También se impondrá la multa si aparece que las autoridades injustificadamente negaron cualquiera de las suspensiones o rehusaron la garantía ofrecida.

"Artículo 52. Si apareciere debidamente comprobado que la suspensión fue ya anteriormente solicitada en la misma Sala o en otra, se declarará sin materia el incidente. En los casos del artículo 49, la autoridad administrativa procederá en la misma forma anterior.

"Sección VI.

"De la acumulación.

"Artículo 53. Procede la acumulación aunque las partes sean diversas y se invoquen distintas violaciones legales, cuando estén pendientes de resolución dos o más juicios intentados contra el mismo acto o contra varios juicios decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. También procederá la acumulación cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones legales.

"Artículo 54. La acumulación se tramitará de oficio o a petición de partes ante la Sala que conozca del juicio que se haya promovido primero, en una sola audiencia en al que se hará la relación de los autos, se oirán los alegatos y se dictará la determinación que corresponda.

"Artículo 55. Entretanto se resuelve sobre la acumulación, se suspenderá el procedimiento en los juicios respectivos.

"Artículo 56. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas se desecharán de plano. Decretada la acumulación, pasarán todos los autos a la Sala que conozca del asunto más antiguo.

"Sección VII.

"De la audiencia y del fallo.

"Artículo 57. En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda, se fijará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de un mes.

"El orden de la audiencia será el siguiente:

"I. Se leerá la demanda, la contestación y el escrito del tercero interesado; "II. Se dictarán aún de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto a las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se resolverá cualquiera otra cuestión incidental que se presente, recibiéndose, previamente, las pruebas y escuchándose las alegaciones que formulen las partes sobre el particular; "III. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación al fondo del negocio.

"Las Salas gozarán de la más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquiera diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir la exhibición de cualquier documento. Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, a sus representantes, a los testigos y a los peritos, respecto a las cuestiones debatidas, y "IV. Se recibirán, verbalmente o por escrito, los alegatos del actor, del demandado y del tercero perjudicado, en su orden. Si el alegato es verbal no podrá exceder de media hora para cada una de las partes.

"Las promociones que las partes formulen en la audiencia, así como sus oposiciones contra los acuerdos que en ella se dicten, se resolverán de plano.

"Artículo 58. Con excepción de los alegatos, se tomará versión taquigráfica de la audiencia y se agregará a los autos, después de revisada y autorizada por el Secretario respectivo.

"Artículo 59. La audiencia podrá suspenderse o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio del Tribunal.

"Artículo 60. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informe a las autoridades respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. "Cuando se planteen cuestiones de carácter absolutamente técnico, el Tribunal, de oficio, deberá exigir que se rinda prueba pericial.

"Artículo 61. La recepción de las pruebas se hará de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimientos Civiles en cuanto no se oponga a las siguientes reglas:

"I. Las posiciones se articularán precisamente en el acto de la audiencia, de acuerdo con el pliego o pliegos que se hubieren exhibido con anterioridad, y no se requerirá segunda citación para tener por confeso al absolvente que no concurra sin causa justificada; "II. La impugnación de los documentos puede hacerse desde la contestación de la demanda, hasta seis días antes de la celebración de la audiencia; "III. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y la Sala les pueden formular observaciones y las preguntas que estimen pertinentes. La prueba pericial se rendirá en la audiencia, reproduciendo los peritos sus dictámenes oralmente. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer de preferencia en un Banco de Fideicomiso, o en instituciones de crédito que cuenten con departamento de fideicomiso; "IV. No será impedimento para intervenir como testigo, el hecho de desempeñar un empleo o cargo público, y "V. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas y repreguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La Sala cuidará de la observancia de estas condiciones.

"Artículo 62. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones:

"I. El valor probatorio de todos los dictámenes periciales, inclusive el de los avalúos, será calificado por las Salas, según las circunstancias;

"II. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá no sujetarse a los preceptos del Código, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de su sentencia; "III. El Tribunal podrá invocar los hechos notorios, aunque respecto de ellos no se rinda prueba alguna, y "IV. Se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquellos respecto de los cuales, aun impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad.

"Artículo 63. El acto, resolución o procedimiento impugnados se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad administrativa, a menos que ésta se hubiere negado a admitir pruebas, o que no hubiere tenido oportunidad el actor de ofrecerlas ante la propia autoridad.

"Artículo 64. Serán causas de anulación de un acto, de una resolución o de un procedimiento administrativos:

"I. Incompetencia de la Oficina, funcionario o empleado correspondiente; "II. Omisión o violación de los requisitos legales de forma; "III. Violación de la Ley aplicada o de la que debió aplicarse, y "IV. Desvío de poder, respecto de aquellos casos en los que la autoridad administrativa goza de amplia facultad legal de decisión; siempre que no se ajuste en el ejercicio de esta facultad al objeto y fines a los que se considere sujeta la aplicación de la Ley.

"Artículo 65. Los fallos del Tribunal Contencioso Administrativo tendrán fuerza de cosa juzgada. Se fundarán en Ley y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos. En sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos, resoluciones o procedimientos cuya nulidad o validez se declare.

"Artículo 66. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos del artículo 16, indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad. Entretanto que ésta no se pronuncie, continuará en vigor la suspensión del procedimiento administrativo que haya sido decretada.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1941.

"Artículo 2o. Las personas que fueren designadas para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no prestarán la protesta constitucional, ni tomarán posesión de su cargo, sino hasta la fecha arriba indicada.

"Artículo 3o. A partir del 1o. de enero de 1941 se suprime el Jurado de Revisión creado por la Ley del Servicio de Justicia en Materia Fiscal para el Distrito Federal, de 18 de febrero de 1929. Los asuntos que hubieren quedado pendientes de resolución en el Jurado de Revisión se turnarán al Tribunal Contencioso Administrativo a fin de que sean resueltos de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Para que el Tribunal se avoque el conocimiento de tales asuntos, se requiere promoción por escrito del interesado, que será formulada a más tardar el 31 de enero de 1941. En los asuntos en los que no se haga la promoción en el plazo señalado se dictará sobreseimiento.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley; y en especial la Ley del Servicio de Justicia en Materia Fiscal para el Departamento del Distrito Federal, de 18 de febrero de 1929 y sus reformas.

"Artículo 5o. Los expedientes formados con motivo de inconformidades contra multas menores de $100.00 que al entrar en vigor la presente Ley hubieren quedado pendientes de resolución en el Jurado de Revisión, serán devueltos a las oficinas o dependencias de su origen, a efecto de que previa la substanciación del procedimiento que establece el artículo siguiente, sean resueltos en definitiva por la misma autoridad que impuso la sanción.

"Artículo 6o. Entretanto se dictan las disposiciones legales procedentes, las multas que se impongan por cantidades que no lleguen a $100.00, podrán ser reclamadas dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación ante la misma autoridad que las imponga, la que resolverá, en vista de las pruebas y alegatos que reciba. Contra esta resolución no cabrá recurso ordinario alguno.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de julio de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Lic. Raúl Castellano"- Recibo, a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Justicia en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Ejecutivo Federal devuelve, con observaciones, el Proyecto de Decreto del Congreso por el que se reforma el artículo 29 de la Ley que creó el Banco de México". - Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Ejecutivo de la Unión devuelve, con observaciones, el Proyecto de Decreto del Congreso General por el que se crea el Banco de la Industria Eléctrica, S. A." - Recibo, y a la Comisión de la Industria Eléctrica.

- El mismo C. Secretario (leyendo): "El Ejecutivo de la Unión devuelve, con observaciones, el Proyecto de Decreto del Congreso que reforma el artículo 16 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público remite, de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 65 de la Constitución de la República, La Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 1939".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Junta Previa de la XXXVIII Legislatura del Estado de Oaxaca participa que con fecha 1o. del actual quedó legalmente instalada". - De enterado.

"La Contaduría Mayor de Hacienda remite dos ejemplares originales de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por los años de 1934 y 1935, formadas por la misma Contaduría". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. Félix de la Lanza rinde un informe de la Comisión que fue nombrada por la XXXVII Legislatura Federal para investigar el problema económico social de los trabajadores de la palma en las Mixtecas, y pide que en su oportunidad se vote la suma de un millón quinientos mil pesos para refaccionar a las cooperativas de la palma, así como a las que se constituyan para la explotación del ixtle de lechuguilla y raíces de zacatón". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. Pedro E. Villain solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar las insignias de la placa de Segunda Clase que le fue otorgada por la Cruz Roja Española". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"México, D. F., 4 de septiembre de 1940.-A la H. Cámara de Diputados.- Presente.

"La Diputación Michoacana que subscribe, tiene el honor de invitar a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que asista al acto de protesta que como Gobernador del Estado de Michoacán otorgará el C. General de Brigada Félix Ireta V., el día 15 del mes en curso.

"Atentamente.

"José Molina. - Ramón Medina. - Pascual Abarca. - Pablo Rangel - P. Ramírez.- I. M. Urbina. - Juan S. Picazo y otros CC. representantes".

El C. Presidente: Accediendo a la invitación que hace a esta Cámara la Diputación Michoacana, se designa en comisión a los CC. Diputados José M. Bolio Méndez, Angel H. Corzo Molina, Felipe R. Díaz Rodríguez, José Pérez jr. y Juvencio Nochebuena.

El C. Presidente: (a las 13.10): Se levanta la sesión de Cámara y se pasa a Colegio Electoral.

SESIÓN DE COLEGIO ELECTORAL

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 4

DE SEPTIEMBRE DE 1940

SUMARIO

1.- Se abre la sesión de Colegio Electoral.

2.- La Secretaría da cuenta con el Dictamen de la Comisión Escrutadora de la elección de Senadores por el Distrito Federal, por el que se declaran electos Senadores por el referido Distrito a los ciudadanos Alfonso Sánchez Madariaga y Antonio Villalobos, como propietarios, y a los ciudadanos Leobardo W. Pineda Zamora y José Escudero Andrade, como suplentes, respectivamente; que se expidan a los mencionados ciudadanos las credenciales respectivas y se haga la publicación correspondiente. A discusión. Sin debate se aprueba y se hace la declaratoria respectiva.

3.- Se lee y aprueba el acta de la presente sesión, levantándose ésta.

DEBATE

Presidencia del C. MANUEL MARTINEZ SICILIA

(Asistencia de 93 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15): Esta Cámara se erige en Colegio Electoral Para tratar el caso de elección de Senadores para el Distrito Federal, y se dará lectura al dictamen correspondiente.

- El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión que suscribe correspondió, por acuerdo de Vuestra Soberanía, conocer de las elecciones que para Senadores al Congreso de la Unión, se celebraron en el Distrito Federal el día 7 de julio del corriente año y cumpliendo con las prescripciones de los artículos 56 de la Constitución Federal y 98 de la Ley para Elecciones de Poderes Federales, nos permitimos rendir, ante esta Honorable Asamblea, el siguiente informe. "Hecha una minuciosa revisión de los expedientes y paquetes electorales que el C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados entregó a la misma por riguroso inventario, y que fueron los remitidos por los doce Distritos Electorales que integran el Distrito Federal, y computados los escrutinios

presentados por las Juntas Computadoras, de acuerdo con lo prevenido por la Ley relativa, se llegó a la conclusión de que en las elecciones de que se trata jugaron tres fórmulas integradas como sigue:

"1a. Alfonso Sánchez Madariaga - Leobardo W. Pineda Zamora y Antonio Villalobos - José Escudero Andrade.

"2a. Emilio Madero - Antonio Goycolea y Jacinto B. Treviño - Rafael Campos Marquina.

"3a. Héctor Bourges Patiño - Guillermo López Portillo y José D. Báez - J. René Solórzano.

"Verificado el cómputo final, quedó comprobado plenamente que la primera fórmula obtuvo una abrumadora mayoría de sufragios emitidos en su favor y, en consecuencia, la Comisión que suscribe se permite a la deliberación de esta H. Asamblea los siguientes puntos resolutivos:

"Primero. Se declaran electos senadores por el Distrito Federal, a los CC. Alfonso Sánchez Madariaga y Antonio Villalobos, como propietarios, y a los CC. Leobardo W Pineda Zamora y José Escudero Andrade, como suplentes, respectivamente.

"Segundo. Expídanse a los ciudadanos mencionados las credenciales respectivas.

"Tercero. Hágase la publicación a que se refiere el artículo 99 de la Ley para Elección de Poderes Federales.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 4 de septiembre de 1940. - Alejandro Carrillo.- Emiliano Gutiérrez Roldán. - Manuel Bernardo Aguirre". Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado. En consecuencia la Presidencia, por conducto de la Secretaría, declara: Son válidas las elecciones que para Senadores por el Distrito Federal se verificaron el día siete de julio del corriente año. Son Senadores propietarios por el Distrito Federal los CC. Alfonso Sánchez Madariaga y Antonio Villalobos, y suplente los ciudadanos Leobardo W. Pineda Zamora y José Escudero Andrade, respectivamente. Expídanse a los mencionados ciudadanos las credenciales respectivas. (Aplausos).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, erigida en Colegio Electoral, celebrada el día cuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta.

"Presidente del C. Manuel Martínez Sicilia.

"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del miércoles cuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta, se abre la sesión con asistencia de noventa y tres ciudadanos diputados.

"La Secretaría da cuenta con el dictamen de la Comisión Escrutadora de la Elección de Senadores por el Distrito Federal, dictamen que contiene los siguientes puntos resolutivos:

"Primero. Se declaran electos senadores por el Distrito Federal, a los CC. Alfonso Sánchez Madariaga y Antonio Villalobos, como propietarios, y a los CC. Leobardo W. Pineda Zamora y José Escudero Andrade, como suplentes, respectivamente.

"Segundo. Expídanse a los ciudadanos mencionados las credenciales respectivas.

"Tercero. Hágase la publicación a que se refiere el artículo 99 de la Ley para Elección de Poderes Federales.

"Se pone a discusión el dictamen de referencia y sin que nadie use de la palabra es aprobado en votación económica. La Secretaría hace la declaratoria correspondiente.

"Se lee la presente acta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente (a las 13.15): Se levanta la sesión de Colegio Electoral y se pasa a continuación a sesión secreta de Cámara.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.