Legislatura XXXVIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19401224 - Número de Diario 39

(L38A1P1oN039F19401224.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 24 DE DICIEMBRE DE 1940

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 39

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 1940

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Se considera de obvia y urgente resolución un proyecto de decreto del Ejecutivo de la Unión, por el que se le autoriza para que contrate un empréstito interior hasta por la cantidad de quince millones de pesos que se destinarán a la construcción de obras en el Distrito Federal. Se aprueba. Pasa al Senado para los efectos de ley.

3. - Pasan a las Comisiones respectivas los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1941.

4. - Cartera.

5. - Pasa a la Comisión de Gobernación en turno un proyecto de Ley sobre Estabilidad de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, que suscriben los Diputados Arturo Carranza, Braulio Meraz Nevárez, Eduardo Hernández Cházaro y otros ciudadanos representantes.

6. - Continúa la cartera.

7. - Los CC. Diputados Manuel Rueda Magro, Manuel Chávez, Demetrio Bolaños Espinosa y Julio López Silva presentan una Iniciativa de Ley de Ejecución de Sanciones para el Distrito y Territorios Federales y para toda la República en materia federal. Trámite: Pasa a la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.

8. - Pasan a las Comisiones respectivas el Proyecto que inician numerosos CC. diputados para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, y el que presentan los CC. Diputados Manuel Rueda Magro, Demetrio Bolaños Espinosa y Manuel Chávez para reformar los artículos 73, fracción VI, inciso 5o., y 102 de la Constitución Política de la República, así como la derogación del artículo 14 transitorio de la misma Carta Magna.

9. - Continúa la cartera.

10. - Comunicación de la Federación Nacional de Comerciantes e Industriales Mexicanos en Pequeño, apoyando la labor que esta Cámara viene realizando en contra de los monopolios. Trámite: A sus antecedentes.

11. - Pasan a las Comisiones respectivas la solicitud de los CC. Diputados Maximino Reyna, Salvador González y otros, para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1941 se incluya una partida para la Escuela de Bachilleres de Nuevo León; la solicitud del C. Diputado Carlos M. Orlaineta para que en el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1941, figure una cantidad para la construcción y ampliación de diversos mercados en la Ciudad de México; y un proyecto de decreto de los CC. Diputados Carlos R. Balleza jr. y Adelaido Ojeda Caballero para que el Ejecutivo Federal destine una cantidad obtenida del Empréstito "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941", para la construcción de la carretera Huajuapan de León - Pinotepa Nacional.

12. - Se aprueba un dictamen de la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales que consulta un Proyecto de Decreto por el que se adiciona con los artículo 32,33 y 34, la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural. Pasa al Senado para sus efectos.

13. - Se aprueba y pasa al Senado un Dictamen de la Primera Comisión de Justicia que consulta un Proyecto de Decreto que deroga el de 30 de diciembre de 1939, que adicionó la Ley Orgánica de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Federal en sus artículo 65 y 74.

14.- El C. Ismael Lozano y varios ciudadanos diputados presentan un proyecto de Ley que municipaliza el Servicio de Panteones en el Distrito Federal. Trámite: A la Comisión del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

15. - Los CC. Diputados Fernando López Arias, Carlos Zapata Vela y Alfonso Corona del Rosal presentan un proyecto de Decreto que reforma los artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, relativos a multa, reparación del daño, acción penal, etc. Trámite: A la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.

16. - Se aprueba un dictamen de la Primera Comisión de Gobernación que consulta un Proyecto de Decreto que reforma los artículos 1o. y 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, creando la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Pasa al Senado para sus efectos.

17. - Se aprueba un dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales por el que se concede permiso al C. General e Ingeniero Tomás Sánchez Hernández para que pueda aceptar y usar la condecoración "Al Mérito" que le otorgó el Gobierno de la República de Chile. Pasa al Senado para sus efectos.

18. - Se aprueba un dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Ferrocarriles, que consulta un Proyecto de Ley que crea, con el carácter de Corporación Pública Descentralizada, la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. Pasa al Senado para sus efectos.

DEBATE

Presidencia del C. JESÚS U. MOLINA

(Asistencia de 97 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Gil Preciado Juan (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta.

"Presidencia del C. Jesús U. Molina.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del sábado veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta, se abre la sesión con asistencia de noventa y un ciudadanos diputados.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, que se efectuó el día trece del mes en curso.

"Acto continuo se da cuenta a la Cámara con los documentos en cartera:

"La Cámara de Senadores solicita que en el Presupuesto de Egresos del año próximo, se incluya la suma de cien mil pesos que se destinará a los Centros de Cultura Superior en el país, vigilando la Secretaría de Educación Pública el progreso de la enseñanza superior y el intercambio de profesores en toda la República. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Cámara de Senadores remite un proyecto de decreto por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para destinar la cantidad de doce millones de pesos, obtenida del Empréstito de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941, a la construcción de las carreteras señaladas en el propio proyecto. - Recibo, y a la Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de ley que crea la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, y que el Ejecutivo Federal somete a la consideración del Congreso. Recibo y a las Comisiones Unidas de Ferrocarriles.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto del Ejecutivo que crea un impuesto por el servicio de inspección y vigilancia que el Departamento de Salubridad Pública debe ejercer en la construcción de las obras de que tratan los artículo 252, 272, 273 y 276 del Código Sanitario Federal. - Recibo y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Salubridad.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto del Ejecutivo que establece la inafectabilidad de los bienes pertenecientes a la Hacienda Pública del Distrito Federal. - Recibo y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Hacienda en turno.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de adiciones y ampliaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al presente ejercicio fiscal, que suscribe el Ejecutivo de la Unión. - Recibo y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Hacienda en turno.

"La Secretaría de Gobernación remite un proyecto del Ejecutivo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que expida pagarés hasta por la cantidad de dos millones, quinientos veintiséis mil pesos, para cubrir al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., el descuento de 3% de colocación de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos del 6% anual, emitidos del año de 1934 al 1939. - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación participa que con fecha 14 del actual, clausuró su segundo período de sesiones correspondiente al sexto año de su ejercicio. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chiapas participa que eligió su Mesa Directiva que funcionará durante el mes en curso. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guerrero comunica que inauguró, con fecha 5 de los corrientes, su cuarto período extraordinario de sesiones correspondiente al segundo y último año de su ejercicio legal. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Nuevo León informa que con fecha 4 del actual renovó su Mesa Directiva. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz informa que el 16 del mes en curso, clausuró el período único ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio legal, dejando designada la diputación Permanente que funcionará durante el receso. - De enterado.

"Numerosos ciudadanos diputados presentan la siguiente proposición:

"Única. Se autoriza a los ciudadanos diputados para desempeñar, con remuneración, durante el receso, cargos de la Federación, de los Estados o de los Municipios.

Previa dispensa de trámites y sin discusión se aprueba en votación económica.

"EL C. Diputado Luis E. Velasco presenta una proposición a fin de que en el Presupuesto de Egresos

de la Federación para el año próximo, se incluya una partida de novecientos mil pesos para la federalización de la enseñanza en el Estado de Oaxaca, y otra de cincuenta mil pesos destinada al sostenimiento de la Escuela Industrial Federal izada en la capital de la propia Entidad. - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Los CC. Diputados Raúl Serrano T. y Jaime Llamas, apoyados por otros representantes, solicitan que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1941, dos partidas de doce mil pesos cada una destinada al sostenimiento de las Escuelas Secundarias de Autlán, Jal., y Texcoco, Méx. - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Los CC. Diputados Rafael Otero y Gama, Joaquín Madrazo Basauri y Reynaldo Lecona Soto, secundados por otros representantes, piden que en el ramo respectivo del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación, se incluya la cantidad de veinticinco mil pesos destinados a la construcción de un hospital en la ciudad de Cortazar, Gto. - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Los CC. Diputados Manuel Rueda Magro, Manuel Chávez, Demetrio Bolaños Espinosa, Ernesto Gallardo S. y otros, presentan un proyecto para que se derogue el decreto de 30 de diciembre de 1939 que adicionó los artículo 65 y 74 de la Ley de Amparo, proponiendo la reforma de los mismos en el sentido de que sean sobreleídos los amparos directos ante la Suprema Corte, si no se agita su continuación en el mes de enero de cada año. - A la Comisión de Justicia en turno.

"El C. Diputado Modesto Antimo presenta un proyecto de decreto que tiende a prohibir la explotación de las algas marinas, en tanto se hace un estudio científico que fije las zonas y procedimientos que deben normarla, así como que la misma explotación se realice precisamente a través de cooperativas pesqueras. - A la Comisión de Marina.

"Las diputaciones de los Estados de Chiapas, Tabasco, Campeche y Yucatán, solicitan que en el Presupuesto de Egresos Federales para el año entrante, se incluya la cantidad ocho millones de pesos para la construcción de la carretera peninsular que conecte la carretera internacional en construcción con la de Peto a Chetumal. - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. Diputado Ignacio Urbina Mercado presenta un proyecto que establece que los ex Presidentes de la República de elección popular directa, cuando hayan desempeñado sin interrupción su cometido durante el período constitucional para el que fueron electos, tendrán derecho a una pensión vitalicia por la misma cantidad que hayan recibido como sueldo durante el desempeño de sus funciones, siempre que hayan trasmitido el Poder a sus sucesores sin violación de las normas constitucionales ni alteración de la paz pública. - A las Comisiones Unidas de Gobernación y Hacienda en turno.

"El C. Licenciado Miguel S. Aguirre comunica que continúa interinamente al frente del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, en virtud de haberse prorrogado la licencia de que disfruta el Gobernador Constitucional. - De enterado.

"El C. General Gabriel R. Guevara participa que el 19 del actual asumió el Gobierno del Territorio de Quintana Roo, puesto para el que fue designado por el C. Presidente de la República. - De enterado.

"El C. Edgardo José Luengas hace del conocimiento de esta Cámara que, con fecha 19 del actual, asumió interinamente el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en virtud de la licencia concedida al Gobernador Constitucional. - De enterado.

"El C. Diputado Alfredo Félix Díaz Escobar presenta un estudio relacionado con la escasez de energía eléctrica en el Distrito Federal y Estados vecinos, y hace diversas sugestiones para solucionarla. - A la Comisión de Industria Eléctrica, y se designa, para que en unión de ella estudien este asunto, a los CC. Diputados Alfredo Félix Díaz Escobar, Emilio Gutiérrez Roldán y Julio López Silva.

"El C. Gobernador del Estado de Tlaxcala comunica que designó al C. Eduardo Lima, Oficial Mayor de la Secretaría de ese Gobierno. - De enterado.

"El C. Licenciado Jesús Escobar G. informa que el 25 de noviembre último se hizo cargo, interinamente, del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. - De enterado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación por el que se manifiesta a la Alianza de Precursores de la Revolución Social de México, como resultado de su instancia relativa, que, con fecha 11 de enero de 1937, se promulgó el decreto del Congreso, que manda adquirir a perpetuidad la fosa en que reposan los restos del señor Ricardo Flores Magón, facultando al Ejecutivo para hacer la erogación correspondiente. - Aprobado.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Educación Pública que propone se turne a la de Presupuestos y Cuenta la petición de la Escuela Secundaria Nocturna para Trabajadores "Felipe Carrillo Puerto", de esta ciudad, en el sentido de que en el próximo Presupuesto de Egresos se incluya una cantidad para su sostenimiento. - Aprobado.

"Dictamen de la Tercera Comisión Ejidal que concluye con un acuerdo económico proponiendo se archive, por extemporáneo, el expediente formado con el escrito del C. Maximino Sandoval, relativo a los problemas tratados en el Segundo Congreso Distrital Obrero - Campesino - Indígena que se reunió en Ometepec, Gro, en el año de 1937. - Aprobado sin discusión.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que termina con un proyecto de ley por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contrate un empréstito que se lanzará por medio de títulos que se denominarán "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos", hasta por la cantidad de diez millones de pesos, que se invertirá precisamente en la construcción de una planta hidroeléctrica en el Estado de México, usando las aguas del Río Tilostoc para producir energía eléctrica, que se destinará a la venta en las zonas donde se hace indispensable satisfacer las necesidades actuales.

"Con dispensa de trámites se pone a discusión, y sin que la motive, en lo general, ni en lo particular,

se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que finaliza con un proyecto de decreto por el que se aprueba en todas sus partes el contrato celebrado el 15 de junio de 1940, entre el Ejecutivo Federal, representado por los CC. Secretarios de Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones y Obras Públicas, y la United Sugar Company, S. A., representada por su Vicepresidente, el licenciado Julio Zapata, y el C. Licenciado Fernando Cuen, por su propio derecho, para la adquisición, por parte del Gobierno Federal, de la totalidad de las acciones de la Compañía del Ferrocarril Kansas City México y Oriente, S. A.

"Sin que origine discusión se reserva este proyecto para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que pone a la consideración de esta Cámara un proyecto de decreto por el que se reforma el Capítulo XXI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929, con sus modificaciones posteriores.

"Se pone a debate, y sin que lo motive, se reserva para su votación nominal.

"El C. Presidente de la República remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional

"La Asamblea considera este proyecto como de urgente y obvia resolución, por lo que se pone a debate desde luego, y sin que lo origine en lo general, ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la Comisión de Impuesto que consulta un proyecto de Ley sobre el Pago de Participaciones de Ingresos Federales a los Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Municipios.

"La Asamblea acuerda dispensar los trámites a este proyecto, que se reserva para votarlo nominalmente, después de que no motiva debate en lo general, ni en lo particular.

"Numerosos ciudadanos diputados solicitan se realice una investigación a efecto de determinar las causas que motivan el alza de los precios de los espectáculos cinematográficos. Se nombra en comisión, para llevar a cabo esta investigación, a los CC. diputados Leopoldo Zincúnegui Tercero, Luis Ordorica Cerda y Pascual Abarca Pérez.

"En seguida procede la Secretaría a recoger la votación nominal de los proyectos que para este fin se reservaron, los que resultan aprobados por unanimidad de noventa y cuatro votos. Pasan al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

"Acto continuo hace uso de la palabra el C. Julio López Silva e informa a la Asamblea sobre la entrevista que, en unión de otros ciudadanos diputados, celebró con el C. Presidente de la República y en la que fueron tratados diversos asuntos de interés nacional relacionados con las actividades legislativas.

"A las catorce horas y cuarenta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"La falta de atención de los servicios públicos durante largo tiempo, especialmente en la época en que la administración municipal en el Distrito Federal estuvo a cargo de ayuntamientos, así como la ampliación constante de los centros urbanos, que en épocas anteriores se hizo en forma desordenada, han impedido que el Departamento del Distrito Federal pueda, con sus recursos ordinarios, realizar las obras públicas necesarias para la prestación eficiente de los servicios públicos. Por ese motivo, el propio Departamento ha tenido necesidad de arbitrarse ingresos extraordinarios, por medio de contratación de empréstitos, como el de $ 25.000,000.00 para obras de aguas, saneamiento y pavimentación, autorizado por decreto de 19 de septiembre de 1933; empréstitos por $ 500,000.00 para obras de ampliación de las calles de San Juan de Letrán, autorizado por decreto de 19 de mayo de 1936; obligaciones civiles por $ 5.000,000.00 emitidas con apoyo en el decreto de 24 de junio de 1937; Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal por $ 6.000,000.00 que autorizó el decreto de 23 de abril de 1938 y Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal 7% por $ 6.000,000.00, emisión que aprobó el decreto de 22 de diciembre de 1939. Los servicios de amortización e intereses de esos empréstitos se han venido cubriendo puntualmente y así continuarán siéndolo en lo sucesivo.

"En los últimos ejercicios fiscales el Departamento del Distrito Federal ha venido destinando cantidades que ascienden aproximadamente a..... $ 10.000,000.00 anuales para cancelaciones de pasivo contraído en los años anteriores por concepto de dichos empréstitos y créditos diversos. Es indispensable, por tanto, obtener ingresos extraordinarios por igual suma que permitan continuar realizando el programa de construcción de obras materiales, pues de no ser así la actividad del Departamento, se vería limitada en fuerte proporción y tendría que concretarse a saldar los compromisos contraídos por administraciones anteriores y a paralizar su labor constructiva por la falta de elementos económicos. Igualmente se ha visto la conveniencia de destinar la suma de $ 5.000,000.00 para reducir el pasivo del Departamento, por lo que resulta urgente que se autorice la contratación de un empréstito hasta por $ 15.000,000.00, cantidad que se juzga necesaria para los indicados fines.

"A efecto de asegurar el éxito de la emisión de los bonos respectivos y dar mayor seguridad de pago de los bonos o de sus cupones, es indispensable afectar la participación que corresponde al Departamento del Distrito Federal en el Impuesto Federal sobre Consumo de Gasolina, constituyendo un fideicomiso para garantizar a los tenedores de

bonos durante el tiempo que tarde la amortización total del empréstito, el cobro de los mismos bonos y de sus intereses.

"Por las anteriores consideraciones y en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71 fracción I de la Constitución Federal, vengo a iniciar ante esa H. Cámara por el muy digno conducto de ustedes, la expedición del siguiente decreto:

"Artículo 1o. Se autoriza al C. Presidente de la República para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, contrate un empréstito interior hasta por la cantidad de $ 15.000,000.00.

"Artículo 2o. El empréstito de referencia se contratará emitiendo bonos al tipo neto no inferior de 97% y en una o varias series.

"Dichos bonos serán pagaderos mediante amortizaciones o sorteos, en un plazo que no excederá de diez años y con un interés no mayor de 1.75% al trimestre.

"Artículo 3o. Se faculta asimismo al C. Presidente de la República para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, pacte en el contrato que al efecto se celebre, las fechas de emisión de los bonos, la periodicidad de los sorteos o de las amortizaciones, así como para el pago de los intereses y las demás estipulaciones necesarias a la realización del empréstito y a la debida constitución de sus garantías.

"Artículo 4o. El producto del empréstito se aplicará preferentemente para los efectos siguientes:

"I. Ejecución de obras que mejoren los servicios de abastecimiento de aguas en el Distrito Federal;

"II. Obras de abastecimiento y drenaje del mismo Distrito Federal;

"III. Reparación, reposición y reconstrucción de pavimentos en las vías afectadas por obras de aguas y saneamiento y para la extensión de la red de pavimentos del mismo Distrito;

"IV. Pago del pasivo hasta por una cantidad que no exceda del 35% del producto de este empréstito, y

"V. Las demás que a juicio del Departamento del Distrito Federal sean calificadas como de urgencia para la ciudad de México.

"Artículo 5o. Las obras o construcciones comprendidas en el programa antes detallado, se harán por subasta, en los términos del artículo 134 constitucional.

"Artículo 6o. Se autoriza al C. Presidente de la República para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal y en garantía del pago puntual del servicio de amortización e intereses del empréstito que a esta Ley se refiere, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito y mayor seguridad del pago de los bonos o cupones, afecte la participación en el Impuesto Federal sobre Consumo de Gasolina, constituyendo un fideicomiso para pagar y garantizar a los tenedores de bonos el importe de éstos, más sus intereses, por todo el tiempo que tarde la amortización total del empréstito.

"Artículo 7o. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para que celebre con la Nacional Financiera, S. A., o con otra institución fiduciaria, en caso de que no aceptare la primera, los contratos que estime convenientes a efecto de que la emisión llene los fines para los cuales fue creada, otorgándole toda clase de facultades, inclusive en forma irrevocable y para que establezca la comisión a favor de la misma. Se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para suscribir todos los contratos y convenios que estime pertinentes, de acuerdo con el presente decreto, previo acuerdo escrito del C. Presidente de la República.

"Artículo 8o. Deberá establecerse en el contrato respectivo que la institución fiduciaria que contrate, entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los ingresos de la participación en el Impuesto sobre la Gasolina que excedan de los servicios necesarios para la amortización del capital de los bonos y pagos de intereses de este empréstito.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por medio de acuerdos expresos, aplique en el presupuesto respectivo el producto de la colocación de los bonos que se emitan de acuerdo con la autorización que concede este Decreto, mediante la formulación de los presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran, así como para determinar y establecer las partidas que den aplicación al importe de dichos bonos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Licenciado Javier Rojo Gómez".

El C. Cervantes César M: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cervantes César M: En mi calidad de Presidente de la Comisión del Departamento del Distrito Federal, vengo a suplicar a esta Honorable Asamblea sea aprobado con dispensa de trámites el presente proyecto de Decreto, en vista de la necesidad tan urgente que tiene la ciudad de ser atendida con este Presupuesto.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Decreto.

"Artículo 1o. Se autoriza al C. Presidente de la República para que, por conducto del Departamento

del Distrito Federal, contrate un empréstito interior hasta por la cantidad de quince millones de pesos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Empréstito de referencia se contratará emitiendo bonos al tipo neto no inferior de 97% (noventa y siete por ciento) y en una o varias series.

"Dichos bonos serán pagaderos mediante amortizaciones o sorteos, en un plazo que no excederá de diez años y con un interés no mayor de 1.75% al trimestre".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Se faculta asimismo al C. Presidente de la República para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, pacte en el contrato que al efecto se celebre, las fechas de emisión de los bonos, la periodicidad de los sorteos o de las amortizaciones, así como para el pago de los intereses y las demás estipulaciones necesarias a la realización del Empréstito y a la debida constitución de sus garantías".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El producto del Empréstito se aplicará preferentemente para los efectos siguientes:

"I. Ejecución de obras que mejoren los servicios de abastecimiento de aguas en el Distrito Federal;

"II. Obras de abastecimiento y drenaje del mismo Distrito Federal;

"III. Reparación, reposición y reconstrucción de pavimentos en las vías afectadas por obras de aguas y saneamiento y para la extensión de la red de pavimentos del mismo Distrito;

"IV. Pago del pasivo hasta por una cantidad que no exceda del 33% (treinta y tres por ciento) del producto de este Empréstito, y

"V. Las demás que, a juicio del Departamento del Distrito Federal, sean calificadas como de urgencia para la Ciudad de México".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Las obras o construcciones comprendidas en el programa antes detallado, se harán por subasta, en los términos del artículo 134 constitucional".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Se autoriza al C. Presidente de la República para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal y en garantía del pago puntual del servicio de amortización e intereses del Empréstito que a esta Ley se refiere, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito y mayor seguridad del pago de los bonos o cupones, afecte la participación en el Impuesto Federal sobre Consumo de Gasolina, constituyendo un fideicomiso para pagar y garantizar a los tenedores de bonos el importe de éstos, más sus intereses, por todo el tiempo que tarde la amortización total del Empréstito".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para que celebre con la Nacional Financiera, S. A., o con otra institución fiduciaria, en caso de que no aceptare la primera, los contratos que estime convenientes a efecto de que la emisión llene los fines para los cuales fue creada, otorgándole toda clase de facultades, inclusive en forma irrevocable y para que establezca la comisión a favor de la misma. Se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para suscribir todos los contratos y convenios que estime pertinentes, de acuerdo con el presente Decreto, previo acuerdo escrito del C. Presidente de la República".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Deberá establecerse en el contrato respectivo que la institución fiduciaria que contrate, entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los ingresos de la participación en el Impuesto sobre la Gasolina que excedan de los servicios necesarios para la amortización del capital de los bonos y pagos de intereses de este Empréstito".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por medio de acuerdos expresos, aplique en el presupuesto respectivo el producto de la colocación de los bonos que se emitan de acuerdo con la autorización que concede este Decreto, mediante la formulación de los presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran, así como para determinar y establecer las partidas que den aplicación al importe de dichos bonos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este objeto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1941, con la súplica

de que se sirvan dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1940. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortinez".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. - Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con apoyo en lo que disponen los artículos 65 fracción II, 73 fracción VII y 74 fracción IV de la Constitución Federal, y en uso del derecho que me concede la fracción I del artículo 71 de la misma, tengo el honor de someter a la alta consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1941.

"El proyecto de Ley de Ingresos se ha formulado siguiendo en sus lineamientos generales el texto de la Ley en vigor, haciendo las modificaciones indispensables para perfeccionar la redacción de algunas disposiciones que ya resultaban anticuadas, pero sin introducir ninguna reforma substancial ni proponer la creación de ningún nuevo gravamen.

"En diversos artículos del proyecto se modifican algunos preceptos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929, para regularizar varias situaciones de hecho que no habían sido objeto de adecuada reglamentación y para aumentar los ingresos de la Hacienda Local. A continuación se hace referencia especial a cada una de esas reformas.

"I. Impuestos y derechos sobre vehículos.

"En el artículo noveno de la iniciativa se propone la modificación del Capítulo XII de la Ley de Hacienda, que se refiere al impuesto sobre vehículos. Dicho capítulo ha sufrido las siguientes reformas: Por Decreto de 31 de diciembre de 1932 se estableció la tarifa para el cobro del impuesto sobre vehículos sin motor, y se fijaron las cuotas por concepto de expedición y revalidación de licencias para manejar automóviles o motocicletas, dotación, canje o reposición de placas, expedición y reposición de tarjetas de circulación, etc. Por Decreto de 8 de mayo de 1933 se adicionó la tarifa mencionada con las cuotas para vehículos de motor que usen otro combustible o energía que no sea gasolina. Por Decreto de 5 de marzo de 1937 se establecieron las cuotas por revisión de los frenos, dirección y sistema de luces. Finalmente, por Decreto de 9 de julio de 1937 se modificaron las cuotas por licencias para manejar.

"Las reformas mencionadas no se incorporaron en la Ley de Hacienda sino que se expidieron en forma de disposiciones aisladas que en cierto modo han venido a originar dificultades en su aplicación. En tal virtud, se ha estimado conveniente incluir dentro del articulado de la citada Ley de Hacienda esos preceptos dispersos.

"Al efecto, el Capítulo XII se denominará "De los impuestos y derechos sobre vehículos" y contendrá las tarifas para el cobro del impuesto sobre vehículos sin motor (Tarifa A) y sobre vehículos de motor que no consuma gasolina (Tarifa B) que figuran en el artículo 115 del proyecto.

"Estas tarifas se han reproducido en el proyecto en los mismos términos en que están vigentes, sin alteración fundamental. Sin embargo, por lo que se refiere a bicicletas se hace indispensable una explicación: dichos vehículos pagan actualmente dos cuotas, una de $3.00 anuales por impuesto y otra de $ 3.50 por placas o sea un total de $6.50 anuales. Ambas cuotas se han fusionado en una sola de $ 6.00 anuales, lo que vendrá a simplificar los trámites para el cobro.

"En el Artículo 119 que forma parte del capítulo reformado se sanciona el cobro de derechos por concepto de placas y las cuotas respectivas se han aumentado en los siguientes términos: para los automóviles y camiones que actualmente causan la cuota de seis pesos por alta, canje anual o reposición, se propone la de siete pesos en los dos primeros casos y la de un peso en el último. Para las motocicletas que causan tres pesos, se señala la cuota de cinco pesos por alta o canje anual y la de un peso por reposición de placas. A las canoas o lanchas de motor se les aumenta de tres a cuatro pesos por alta o canje anual y se fija la cuota de un peso por reposición. Para los remolques se establecen las mismas cuotas de los automóviles y camiones.

"En otra parte de esta iniciativa se ha modificado la tarifa para el cobro de derechos de licencia que establece el artículo 205 de la Ley de Hacienda. Estas modificaciones que autoriza el artículo doce del proyecto, son fundamentalmente las siguientes:

"Según el texto vigente, por expedición de licencias de manejo para chofer, automovilística o motociclista, se causa un derecho de cuatro pesos, por resello o reexpedición bianual dos pesos y por reposición tres pesos. En la iniciativa se propone que estos derechos se aumenten a cinco pesos por expedición, resello anual o reposición si se trata de licencias de choferes o automovilistas y a cuatro pesos en el caso de licencias de motociclistas. Además, se prevén expresamente las licencias que se expidan para el aprendizaje de manejo de automóviles o motociclistas.

"Los aumentos que se proyectan en las cuotas de derechos por placas y licencias no son desproporcionados y están permitidos por la legislación federal. En efecto, al artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el consumo de gasolina dispone que el Distrito Federal sólo tendrá derecho a la participación de $ 0.15 por litro siempre que, para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para manejar, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo sobre cuotas que en conjunto no deberán exceder de doce pesos anuales.

"Según el proyecto los cobros por concepto de placas serán de siete pesos como máximo y de cinco pesos por licencias, quedando dentro del límite de doce pesos que señala dicha ley federal.

"Para completar el sistema se establecen disposiciones según las cuales el Departamento del Distrito Federal no podrá hacer cobros adicionales por

concepto de tarjetas de circulación y demás derechos relacionados con el alta o baja de vehículos, y que los servicios que se presten por revisión de frenos, dirección, luces, etc., serán gratuitos. Por lo que se refiere a licencias se dispone expresamente que los exámenes y demás servicios que presten el Departamento para el otorgamiento, reposición y resello de licencias serán gratuitos.

"II. Ocupación de la vía pública.

"En el artículo décimo de la presente iniciativa, se modifica el Capítulo XVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para regularizar el cobro de los derechos que se vienen percibiendo por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, frente a los relojes marcadores que el Departamento del Distrito Federal ha instalado en las principales calles del primer cuadro de la ciudad.

"Como es del conocimiento público, los mencionados derechos se causan a razón de diez centavos por cada hora o fracción en que un vehículo esté estacionado durante las horas del día fijadas por la Oficina de Tránsito. Este cobro propiamente no tiene finalidades fiscales, sino que se estableció con el objeto de evitar la aglomeración de vehículos en el primer cuadro de la ciudad y lograr la circulación de éstos en los lugares en donde su estacionamiento viene a originar serios trastornos para el tránsito.

"En el proyecto se sanciona el cobro en los mismos términos en que actualmente se efectúa y se deja al Reglamento de Tránsito fijar las reglas a que se sujetará el pago, así como las sanciones a los que no lo efectúen.

"La inclusión en la Ley de Hacienda del cobro por estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores, ha hecho indispensable la reforma, tanto del rubro del Capítulo XVIII de dicha ley, como el texto de los artículos 176 a 179 que forman parte del Capítulo. Las modificaciones son más bien de forma que de fondo y solamente se aumentan las cuotas por la instalación de aparatos exteriores que actualmente pagan de un peso a veinte pesos bimestrales, a los que el proyecto fija la cuota de dos pesos a treinta pesos bimestrales.

"III. Copias de planos, avalúos y servicio catastrales.

"En el artículo once del proyecto de la Ley de Ingresos, se reforma el Capítulo XXIII de la Ley de Hacienda. En primer término se cambia el rubro del capítulo para ajustarlo a su contenido.

"Las reformas que se proponen a las fracciones I a VI del artículo 184 de la Ley de Hacienda, que es el único integrante del capítulo, consisten exclusivamente en un aumento moderado de los derechos que se cobran por la expedición de copias fotostáticas y copias heliográficas que los particulares solicitan en diversas oficinas del Departamento del Distrito Federal. La modificación en el importe de estos cobros es indispensable debido al alza del precio de los materiales para fotografía, fotostática y heliografía que se utilizan en la ejecución de dichos trabajos.

"En el proyecto se suprime la actual fracción X del artículo 184 que se refiere a avalúos para la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía en virtud de que, estando en liquidación dicho organismo, ya no se presentará el caso de tener que practicar estos avalúos.

"En la iniciativa se adicionan las fracciones que llevarán los números XI y XIV. La primera de ellas sanciona el cobro de derechos por avalúos que se practiquen para fijar el valor de bienes inmuebles que se adquieran por prescripción positiva para los efectos del cobro del impuesto sobre translación de dominio de bienes inmuebles, según modificación a la ley respectiva que se ha sometido a la aprobación del H. Congreso de la Unión en proyecto por separado. La segunda fracción se establece para los casos en que los particulares soliciten que se les certifique el nombre del propietario o poseedor de un inmueble, fijándose los derechos respectivos en la cantidad de dos pesos.

"Finalmente, el Reglamento sobre Fraccionamientos Urbanos para el Distrito Federal, de 13 de marzo de 1936, exige que a las solicitudes de fraccionamientos se acompañe una constancia del deslinde catastral de los terrenos. Para estos casos se propone que los derechos se cobren en cantidad igual al sueldo correspondiente a los empleados del Departamento que hagan el trabajo, agregándose un diez por ciento sobre esa cantidad por la gestión administrativa y el estudio preliminar de las operaciones a que dé lugar el señalamiento. En estos términos se ha redactado la fracción XV del artículo

"IV. Participaciones.

"Por último, en el artículo 13 de esta iniciativa se propone la reforma del artículo 220 de la Ley de Hacienda, con el objeto de incluir las participaciones que en impuestos federales percibe actualmente el Distrito Federal.

"Por todo lo expuesto, vengo a someter a la aprobación del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1941:

"Artículo 1o. Los ingresos del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1941, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Sobre la propiedad raíz.

"b) Sobre empresas mercantiles e industriales.

"c) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"d) Sobre diversiones públicas.

"e) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"f) Sobre vehículos permitidos.

"g) Sobre sacrificio de ganado.

"h) Sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.

"i) Por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad privada, producidos por la realización de obras públicas.

"j) Sobre sucesiones y donaciones;

"II. Derechos.

"a) Por servicio de agua.

"b) Por panteones.

"c) Por mercados.

"d) Por servicios generales en los rastros.

"e) Por almacenaje.

"f) Por ocupación de la vía pública.

"g) Por licencias.

"h) Por revisión, inspección y verificación.

"i) Por placas y botones.

"j) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"k) Por el examen, inscripción, registro, cancelación, ratificación y depósito de documentos y por la busca de inscripciones.

"l) Por expedición de copias fotostáticas, heliográficas, calcas, prácticas de avalúos y servicios catastrales.

"m) Por alineamiento de predios.

"n) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento.

"c) De capitales y valores del Departamento.

"d) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento.

"e) De publicaciones;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos:

"1) Gasolina

"2) Energía Eléctrica.

"3) Cerveza.

"4) Tabacos.

"5) Expendios de bebidas embriagantes.

"6) Cerillos y fósforos.

"7) Otros que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal.

"i) De la supervisión de obras realizadas por contrato.

"j) Otros especificados, y

"V. Extraordinarios:

"Los que se obtengan por los conceptos siguientes:

"a) De la emisión de los bonos que autoriza la Ley del Empréstito hasta por $ 25.000,000.00 para obras de pavimentación, aguas y saneamiento, de 19 de septiembre de 1933.

"b) De otros empréstitos autorizados por el H. Congreso de la Unión.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal para obras Públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Distrito Federal en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo 4o. Los causantes que tengan pagos pendientes por las conceptos a que se refieren las leyes de 27 de febrero de 1933 y de 20 de agosto de 1934, que fijan los derechos que deberán aportar los propietarios de predios en calles que sean dotadas con los servicios de pavimentos, agua potable y saneamiento, tendrán derecho al descuento de un 6% (seis por ciento) por cada seis meses que anticipen el pago con relación a la fecha de su vencimiento.

"Artículo 5o. El impuesto predial que causen los bienes raíces conforme a la ley de 21 de agosto de 1933, se pagará a razón de 12 (doce) al millar anual sobre su valor catastral, fijado de acuerdo con las prevenciones de esa Ley y su Reglamento.

"Artículo 6o. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1939, reformado por la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1939, y teniendo en cuenta las prevenciones de la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, las tasas para el causamiento del impuesto predial por los edificios a que se refiere esta última Ley, serán las siguientes durante el año de 1941, y

"I. Edificios declarados "monumentos" y catalogados por su patio o planta, sólo causarán el 6 (seis) al millar anual sobre su valor catastral;

"II. Edificios catalogados no comprendidos en la fracción anterior y que estén obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos, causarán el 10 (diez) al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. Subsiste el impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto a la propiedad raíz, a que se refieren la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, así como el impuesto adicional de 10% (diez por ciento) sobre los impuestos que gravan, conforme a las disposiciones vigentes, las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"Artículo 8o. Se reforma el capítulo XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Capítulo XII.

"De los impuestos y derechos sobre vehículos.

"Artículo 115. Los vehículos que circulen por las calles, caminos y canales del Distrito Federal causarán un impuesto conforme a las siguientes tarifas:

"TARIFA A

"Vehículos sin motor

Período Fija

"I. Bicicletas para usos comerciales o deportivos.

Cada una. Anual $ 6.00

"II. Canoas o lanchas. Cada una Anual 2.00

"III. Carros de mano. Cada uno Anual 6.00

"IV. Carros con muelles, rodada de acero, tracción

animal.

Período Fija

Cada uno por tonelada o fracción. Bimestral $ 15.00

"V. Carros sin muelles, rodada de acero,

tracción animal.Cada uno por tonelada o fracción. Bimestral 30.00

"VI. Carros con muelles, o sin ellos, con llantas

de hule, tracción animal.Cada uno por tonelada

o fracción Bimestral 10.00

"VII. Carruajes de alquiler, tracción animal. Cada

uno Bimestral 15.00

"VIII. Carruajes particulares, tracción animal. Cada

uno Bimestral 18.00

"IX. Remolques para adaptarse en vehículos de

tracción animal. Cada una por tonelada o fracción Bimestral 10.00

"X. Volante, chispas y carruajes ligeros de dos

asientos, tracción animal. Cada uno Bimestral 5.00

"TARIFA B

"Vehículos de motor que no consuman gasolina

Período Fija

"I. Automóviles o camiones de carga, por tonelada

o fracción. Cada uno Bimestral $ 10.00

"II. Automóviles particulares hasta de dos asientos.

Cada uno Bimestral 10.00

"III. Automóviles particulares de tres a cinco asientos

Cada uno Bimestral 12.00

"IV. Automóviles particulares de seis asientos o más.

Cada uno Bimestral 15.00

"V. Automóviles de alquiler hasta de cinco asientos.

Cada uno Bimestral 18.00

"VI. Automóviles de alquiler hasta de siete asientos.

Cada uno Bimestral 25.00

"VII. Camiones de pasajeros hasta de diez asientos.

Cada uno Bimestral 25.00

"VIII. Camiones de pasajeros hasta de quince asientos.

Cada uno Bimestral 30.00

"IX. Camiones de pasajeros hasta de veinte asientos.

Cada uno Bimestral 45.00

"X. Camiones de pasajeros de más de veinte asientos.

Cada uno Bimestral 50.00

"XI. Canoas a lanchas. Cada una Bimestral 10.00

"Artículo 116. El impuesto sobre vehículos que establece el artículo anterior deberá ser cubierto por bimestres adelantados durante la primera quincena de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, salvo los casos en que la cuota es anual en que se pagará en el mes de febrero.

"Los vehículos causarán íntegramente las cuotas anuales o bimestrales de la tarifa respectiva cualquiera que sea la fecha en que sean dados de alta o baja, sin que haya lugar al fraccionamiento del impuesto ni al abono de diferencias a los causantes en atención a los días transcurridos del año o bimestre respectivo antes del alta o por los que deban transcurrir con posterioridad a la baja.

"Artículo 117. Quedan exceptuados del impuesto que establece el artículo 115 los vehículos siguientes:

"I. Los que sean propiedad del Gobierno de la federación y del Departamento del Distrito Federal;

"II. Los que estén al servicio de los jefes de las misiones diplomáticas y consulares;

"III. Los vehículos de motor que consuman gasolina, y

"IV. Los que estén exceptuados por ley especial.

"Artículo 118. Los propietarios de vehículos sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 115, deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal, en la que se expresen las características del vehículo, para que ésta señale la cuota que deba cubrirse de acuerdo con las tarifas respectivas.

"Los propietarios o conductores de vehículos están obligados, además, a llevar siempre en éstos la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

"Artículo 119. Independientemente del impuesto que establece el artículo 115, los vehículos que circulen en el Distrito Federal, aun cuando consuman gasolina, deberán cubrir por conceptos de placas los derechos que establece la siguiente

"TARIFA:

Período Fija

"I Automóviles o camiones particulares o de alquiler:

"a) Placas por concepto de alta $ 7.00

"b) Canje de placas Anual 7.00

"c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00

"II. Canoas o lanchas de motor:

"a) Placas por conceptos de alta 4.00

"b) Canje de placas Anual 4.00

"c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00

"III. Motocicletas y similares:

"a) Placas por concepto de alta 5.00

"b) Canje de placas Anual 5.00

"c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00

"IV. Remolques de automóviles o camiones:

"a) Placas por concepto de alta 7.00

"b) Canje de placas Anual 7.00

"c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00

"El costo de las placas de bicicletas, carros de mano y demás vehículos no incluidos en las fracciones anteriores, se considerará comprendido en el impuesto que causan conforme a la tarifa A del artículo 115.

"Artículo 120. Quedarán exceptuados del pago de derechos por concepto de placas los vehículos que mencionan las fracciones I, II y IV del artículo

"Artículo 121. Ningún vehículo podrá circular en el Distrito Federal sin haber obtenido previamente las placas y tarjetas de circulación respectivas, salvo los casos de permisos provisionales expedidos conforme al artículo 191 de esta ley.

"Artículo 122. Sólo se autorizará la baja de vehículos mediante la devolución de las placas respectivas, debiéndose comprobar, además, que el vehículo está al corriente en el pago del impuesto y derechos correspondientes. La baja de vehículos será gratuita. En caso de extravío de las placas se procederá en los términos del reglamento respectivo.

"Artículo 123. El Departamento del Distrito Federal no podrá hacer ningún cobro adicional por concepto de tarjetas de circulación y demás documentos relacionados con el alta o baja de vehículos.

"Los servicios que preste el Departamento con motivo de la inspección de vehículos, tales como revisión de frenos, dirección, luces, etc., serán gratuitos.

"Artículo noveno. Se reforman los artículos 159 y 161 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 159. Para el pago del derecho sobre mercados, servirá de base el número de metros cuadrados de superficie que ocupe el causante, la importancia del expendio o puesto y el valor de la mercancía que exista en éste, haciéndose el cobro diariamente por los recaudadores con sujeción a las notas que señala la tarifa contenida en el artículo 161.

"Artículo 161. El derecho sobre mercados se causará conforme a la siguiente

"TARIFA

"Expendios o puestos en mercados públicos. Cada

uno, diariamente De $ 0.10 a $ 5.00

"Expendios o puestos en zaguanes o accesorias que

no pertenezcan a los edificios de Mercados. Cada

uno, diariamente De 0.10 a 3.00

"Vendedores ambulantes. Cada uno, diariamente De 0.05 a 0.25

"Expendios semifijos en la vía pública. Por cada

metro cuadrado, mensualmente De 3.00 a 60.00

"Artículo décimo. Se reforma el Capítulo XVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 30 de agosto de 1929, para quedar en los siguientes términos:

"Capítulo XVIII.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 176. La ocupación de la vía pública por bombas de gasolina, postes, aparatos exteriores y estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, causarán los derechos que establece la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Los pagos bimestrales se harán por adelantado dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"Artículo 177. Para la colocación de postes, bombas de gasolina u otros aparatos exteriores, en la vía pública, deberá obtenerse previa licencia del Departamento del Distrito Federal. Los interesados otorgarán fianza, a satisfacción del Departamento, para garantizar la reposición de los pavimentos.

"Artículo 178. Las cuotas que deben cubrirse en los casos de las fracciones II y III de la tarifa del artículo 176, serán fijadas por la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 179. El Reglamento de Tránsito establecerá las disposiciones a que se sujetará el pago por el estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores, así como las sanciones a los que no lo efectúen.

"Artículo once. Se modifica el Capítulo XXIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Capítulo XXIII.

"Copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

"Artículo 184. El cobro por concepto de certificaciones, copias de planos y demás trabajos que se ejecuten en la Dirección del Catastro, Junta Central Catastral, Juntas Regionales Catastrales y oficina de Avalúos Transitorios, dependientes del Departamento del Distrito Federal, se sujetará a la siguiente

"TARIFA

"I. Copia fotostática del acta de deslinde de un predio, por cada

llana o fracción $ 3.00

"II. Copia fotostática de planos de regiones catastrales con

valores unitarios de la tierra, en tamaño de cuarenta

centímetros por cuarenta centímetros o menor 8.00

"III. Copia fotostática de planos de las regiones catastrales

sin valores de la tierra, tamaño carta 3.00

"IV. Copia fotostática del perímetro de un predio con

anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas

estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo

con el número de vértices que contenga el perímetro y el

desarrollo del mismo, en la siguiente forma:

Predios con perímetro que contenga hasta seis vértices 2.50

Por cada vértice adicional 0.50

Al resultado anterior se agregará, por cada cien metros

o fracción del desarrollo del perímetro del predio 0.50

"V. Copia heliográfica de planos del Distrito Federal, de

la ciudad de México o Delegaciones, por cada diez

decímetros cuadrados o fracción 0.75

"VI. Copia fotostática de planos del Distrito Federal,

de la ciudad de México o Delegaciones, en hojas de

cuarenta centímetros por cuarenta centímetros, o menores,

por cada hoja que forme el plano 6.00

"VII. Calca en papel del perímetro de un predio, con

anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas

estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo

con el número de vértices que contenga el perímetro y el

desarrollo del mismo, en la forma siguiente:

Predios con perímetros que contenga hasta seis vértices 4.00

Por cada vértice adicional 0.50

Al resultado anterior se agregará, por cada cien metros o

fracción del desarrollo del perímetro del predio 1.00

Cuando, además el perímetro del predio, se solicite el

detalle de construcciones que contenga, al precio que resulte

aplicando la tarifa para el perímetro, se agregará por cada

cien metros cuadrados de superficie construida 2.00

"VIII. Copias certificadas y copias simples de documentos

causarán las cuotas que señalan las fracciones XV, XVI, XVII y

XVIII del artículo 183 de esta ley.

"IX. Certificados de valor de predios para los inventarios de

sucesiones y liquidación de donaciones que deban expedirse

conforme a las leyes relativas, y según el monto del valor del

predio, causarán las siguientes cuotas:

Hasta de $ 10,000.00 5.00

De $10,001.00 a $ 20,000.00 10.00

De $ 20,001.00 a $ 50,000.00 15.00

De $ 50,001.00 a $ 100,000.00 20.00

De $ 100,001.00 a $ 200,000.00 25.00

De $ 200,001.00 en adelante 50.00

"X Avalúos que tengan que surtir sus efectos en la Dirección

de Pensiones:

De predios edificados 20.00

De predios no edificados 10.00

"XI. Avalúos para los efectos de la fracción V del artículo 7o.

de la Ley del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes

Inmuebles:

De predios edificados 20.00

De predios no edificados 10.00

"XII. Certificación de concordancia de nombre de calle y número

de predios 2.00

"XIII. Certificación de la superficie catastral de un predio 2.00

"XIV. Certificación de nombre de propietario o poseedor de un

predio 2.00

"XV. Señalamiento de linderos para cumplir con lo prevenido

por el Reglamento sobre Fraccionamientos Urbanos para el

Distrito Federal: se cobrará el sueldo correspondiente al

ingeniero y peones a su servicio, así como el de los

dibujantes y calculistas que ejecuten el trabajo, computando

el tiempo que se emplee en la operación, que nunca será

menor de un día, y a este costo se le agregará un 10%

del mismo por gestión administrativa y estudio preliminar

de las operaciones pertinentes".

"Artículo 12. Se modifica el artículo 205 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en los siguientes términos:

"Artículo 205. El pago de los derechos de licencia se hará conforme a la siguiente

"TARIFA Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 13. Se reforma el artículo 220 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en los siguientes términos:

"Artículo 220. El Departamento del Distrito Federal participará en el rendimiento de los impuestos federales sobre la gasolina, energía eléctrica, cerveza, expendios de bebidas embriagantes, cerillos y fósforos, tabacos labrados y los demás que autoricen la leyes ferales. Las participaciones que en los Estados corresponden a los Ayuntamientos, en el Distrito Federal serán percibidas por el Erario local".

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

"Artículo 2o. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y uno.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1940. - El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1941.

"Al suplicar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1940. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos que señalan los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en uso del derecho que me concede el artículo 71, fracción del mismo Ordenamiento, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, el Decreto que autorizará el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año de 1941.

"El proyecto de Presupuesto de Egresos para 1941, que tengo el honor de remitir a ustedes, importa en total la cantidad de $67.189,817.96 y las partidas que autoriza pueden agruparse en los siguientes cuatro capítulos:

"I. Gastos.

"Comprende las asignaciones para sueldos del personal judicial, administrativo, técnico, servidumbre, etc., que importan $15.183,768.00. En este renglón de gastos deben citarse las siguientes modificaciones: Mejoría de sueldos a las plazas de menor remuneración en la planta de empleados de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales; inclusión en el Proyecto de Presupuestos de treinta y tres plazas de vigilantes y tres de administradores para los mercados del Distrito Federal, que son indispensables para cubrir regularmente los turnos de vigilancia en esa Dependencia, así como las plazas que ha sido necesario consignar para dar cumplimiento a fallos pronunciados por la H. Junta Arbitral del Departamento del Distrito Federal y por el H. Tribunal de Arbitraje.

"Las Partidas de haberes para el personal de la

Policía y de Tránsito importan $7.966,908.00 y acusan un aumento líquido de $635,972.00, aproximadamente, que se destinó a mejorar las cuotas de los policías que percibían $85.00 y $100.00 mensuales y a los que se señala $110.00 mensuales, así como las asignaciones de las clases y oficialidad.

"Para cubrir los salarios del personal obrero que presta sus servicios en las diversas dependencias del Departamento, se consignan partidas por... $6.953,054.50, que se han calculado para que basten a cubrir los salarios del personal que actualmente presta sus servicios y sin considerar ningún aumento en las cuotas ni en el número de plazas. "Para los diversos gastos que son necesarios para la atención de los servicios públicos se incluyen partidas por $4.655,656.00 y para la adquisición de artículos diversos, $4.860,214.00.

"Los diversos conceptos enumerados hacen un total de $39.619,600.50 en el Capítulo de Gastos.

"II. Cooperación al Gobierno Federal.

"En este capítulo quedan incluidas las cantidades con las que el Departamento del Distrito Federal ha venido cooperando con el Gobierno Federal para los servicios que éste presta en el Distrito Federal. A efecto, en el Proyecto de Presupuesto se incluyen las siguientes partidas: Para Educación y Salubridad, $9.000,000.00; para Prevención Social, $1.300,000.00; para Asistencia Social,... $109,700.00, y para la continuación de las obras del Túnel de Tequixquiac, $500,000.00. El importe total de estas erogaciones es de $10.909,700.00.

"III. Cancelaciones de pasivo.

"En el proyecto de Presupuesto quedan consignadas las partidas indispensables para que se continúen cubriendo puntual y cumplidamente los diversos compromisos contraídos en ejercicios anteriores en virtud de empréstitos y para saldar diversos créditos que quedaran pendientes de pago. Se preveen $3.614,294.52 para la amortización de los Bonos del Empréstito de $25.000,000.00;... $90,746.94 para la amortización e intereses del Empréstito para Obras de San Juan de Letrán; $3.520,000.00 para la amortización de intereses de los Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, 7%; $10,000.00 para acreedores por servicios personales; $1.000,000.00 para diversos créditos por pagar; $1.000,000.00 para cuentas por pagar, y $4,000.00 para devoluciones por ingresos indebidos. El Capítulo de Cancelaciones de Pasivo importa $9.239,041.46.

"IV Fomento Urbano.

"Este Capítulo importa, según el proyecto,... $7.421,476.00 contra $4.449,770.00 que fue la asignación original en el Presupuesto autorizado para 1940.

"En este Capítulo se consignan las partidas indispensables para que el Departamento del Distrito Federal pueda realizar su programa de trabajos materiales, por conducto de sus Direcciones de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento.

"Entre las partidas más importantes destinadas a obras públicas deben citarse las siguientes: Para adquisición de predios urbanos, $220,000.00; para pavimentación de calles y calzadas, $1.000,000.00; para continuar las obras de urbanización en la Colonia Lomas de chapultepec, $717,876.00; para reconstrucción y bacheo de banquetas, calles, calzadas y caminos del Distrito Federal, $1.060,000.00; para la ampliación de la red de alumbrado,... $80,000.00; para la ampliación de la red de semáforos, $20,000.00; para construcción de edificios y monumentos, $450,000.00; para trabajos de reconstrucción en edificios, mercados, monumentos y relojes públicos, $188,000.00; para nuevas obras en parques y jardines, $100,000.00; para obras nuevas en las Delegaciones, $100,000.0; y para reconstrucciones, $50,000.00.

"Por lo que se refiere a obras relacionadas con aguas y saneamiento, se establecen en el proyecto las siguientes partidas: Para perforación de pozos artesianos, construcción de casetas e instalación de equipos de bombeo y de tuberías de distribución en la ciudad de México, $1.240,000.00; para perforación de pozos, construcción de acueductos, tanques de almacenamiento, lavaderos, abrevaderos, baños e instalación de equipos de bombeo y de tubería de distribución en las Delegaciones, $380,000.00; para obras de saneamiento en la ciudad de México, $ 670,000.00; para obras de saneamiento en las Delegaciones, $ 390,000.00; para obras de saneamiento derivadas de la construcción de pavimentos y apertura de calles y calzadas, $ 50,000.00, y para obras de construcción de almacenes, laboratorios y bodegas de herramienta, $50,000.00.

"Como se verá de la anterior exposición, se ha tenido especial interés en no aumentar las partidas referentes a sueldos, gastos y adquisiciones y aplicar los aumentos en el Presupuesto al capítulo de Fomento Urbano, pues se considera que los fondos que por diversos conceptos ingresan a la Tesorería del Distrito Federal deben traducirse fundamentalmente en la mejoría de los servicios Públicos y en la realización de obras materiales que beneficien directamente a los habitantes del Distrito Federal.

"Como se ha indicado, el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1941 importa $ 67.189,817.96 y se ha formulado teniendo como base una estimación de ingresos para el año fiscal próximo de $ 67.190,000.00. Esta previsión se ha hecho sobre bases estrictamente conservadoras y se espera que con las medidas que ya se ponen en práctica para lograr una mejor organización en las dependencias del Departamento, así como para obtener la moralización del personal administrativo, en particular del que depende de la Tesorería del Distrito Federal, se logrará un aumento en la recaudación, que rebasará considerablemente la cifra apuntada. En caso de que así sea, oportunamente se irán solicitando de esa H. Cámara de Diputados las aplicaciones al Presupuesto que sean procedentes.

"Por los expuesto, considero que esa H. Cámara de Diputados se servirá aprobar el siguiente decreto.

"La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la Facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución federal, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del departamento del Distrito Federal que regirá

durante el año de 1941, se compondrá de las siguientes partidas:

(Incluir Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 67.189,817.96 (sesenta y siete millones, ciento ochenta y nueve mil, ochocientos diecisiete pesos, noventa y seis centavos), distribuida en la siguiente forma:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 3o. Para los efectos del Capítulo IX de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito Federal, se tomará en cuenta que la distribución de las partidas globales entre las distintas dependencias deberá hacerse periódicamente por el Jefe del Departamento de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas y con la previsión que formule la Oficina Administrativa para el ejercicio del Presupuesto.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de los servicios públicos, por estar éstos centralizados, las oficinas centrales los prestarán de acuerdo con las necesidades de cada una de dichas Delegaciones.

"Artículo 5o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, autorice cancelaciones, ampliaciones, adiciones y reducciones, en las partidas de suma alzada autorizadas en el presente Presupuesto y en la forma que demande la atención más eficiente de los servicios. Estas modificaciones se autorizarán siempre en forma compensada, de tal manera que no se aumente la suma total del propio Presupuesto.

"Artículo 6o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, en virtud de acuerdos expresos, amplíe las partidas de sueldos a fin de establecer las plazas que estime conveniente, en substitución de aquellas que figuren en listas de raya, para lo cual podrá hacer las modificaciones compensadas al Presupuesto que sean necesarias en las partidas correspondientes. Igualmente se le autoriza para aumentar o suprimir plazas con cargo a partidas de sueldos, siempre que estas modificaciones se hagan en forma compensada.

"Artículo 7o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Ramo VII, capítulos de "Construcciones", por las aportaciones para obras materiales, comprendidas en el inciso "n" de la fracción II del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1941.

"Artículo 8o. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito federal, durante el ejercicio fiscal de 1941 se consideran como partidas de ampliación automática las siguientes:

"2710406 Adquisiciones. - Materiales para construcción de bóvedas en los sepulcros y otros trabajos conexos.

"2130408 Cooperación al Gobierno Federal."4. - Para la Secretaría de la Asistencia Social, importe del impuesto que causen las corridas de toros

"2130808 Indemnizaciones por accidentes en el trabajo

"2130908 Pagos de defunción.

"2131108 Subvenciones y subsidios.

"1. - Los que se conceden a espectáculos por acuerdo del C. Jefe del Departamento, de conformidad con la Ley de Hacienda.

"2620408 Devoluciones por ingresos indebidos.

"4110701 Honorarios. - Para representantes del Departamento en los juicios sucesorios.

"5110814 Participaciones. - Para los Agentes recaudadores foráneos el tanto por ciento sobre un mínimo de recaudación bienestar que en cada caso autorice el reglamento respectivo

"5420114 Adjudicaciones de bienes inmuebles.

"5710114 Gastos. - Honorarios para inspectores, interventores cuyos emolumentos se cubrirán con cargo a cuotas de inspección pagadas por las empresas

"6710401 Adquisiciones. - "Compra de placas de registro prevenidas por la Ley

"7710403 Adquisiciones. - Placas para calderas y elevadores

"7710306 Construcciones. - reparaciones en la red de alumbrado con el importe de las indemnizaciones que cubren los particulares por los daños que causan en dicha red.

"9710415 Adquisiciones. - Tarjetas de identificación y placas para vehículos.

"10710109 Gastos:

1. - Materiales e impresión del "Boletín Judicial".

2. - Materiales e impresión de los "Anales de Jurisprudencia".

"11130102 a 11130113. inclusive. - Gastos de previsión. Alimentación de presos.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, aplique en el presente Presupuesto las cantidades que se aporten del empréstito autorizado por la Ley de 19 de septiembre de 1933 al programa de obras especificado en esa misma Ley, mediante la formulación de los Presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran".

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Lic. Javier Rojo Gómez". - Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

La Legislatura del Estado de Colima participa que con fecha 16 del actual acordó prorrogar el período ordinario de sesiones que viene celebrando". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua informa que acordó prorrogar, con fecha 14 del mes en curso, su actual período ordinario de sesiones". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guanajuato comunica que con fecha 14 de este mes acordó prorrogar su primer período ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de su ejercicio legal". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Puebla avisa que el 16 de los corrientes eligió su nueva Mesa Directiva". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tamaulipas participa que con fecha 16 del mes en curso abrió un período extraordinario de sesiones a que fue convocada por su Diputación Permanente". - De enterado.

"La Legislatura del estado de Veracruz informa que clausuró, con fecha 16 de este mes el período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio legal". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Ley de estabilidad de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado.

"Exposición de Motivos.

"Los representantes de la XXXVII Legislatura, diputados y senadores, que tomaron parte en la lucha social para estructurar un régimen de justicia que justificara la Revolución ante la historia, aprobaron, al expedirse el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, varios decretos y leyes, a fin de evitar que la miseria y el hambre hicieran víctimas entre los hombres que en sus años de juventud forjaron la Revolución cuyos indiscutibles beneficios de han traducido en progreso constante, en todos los órdenes, de la República Mexicana.

"Fue así como se expidió el decreto de 27 de septiembre de 1938, que determina que para ocupar las vacantes que se presenten en las oficinas de la administración Pública, se preferirá en igualdad de condiciones a los que hubieren prestado servicios en la Revolución con las armas en la mano.

"Fue así como también las Cámaras expidieron el decreto de 30 de diciembre de 1938, adicionando al Estatuto Jurídico con el artículo 14 transitorio, el cual establece que no gozan de los beneficios del mismo estatuto, los que sirvieron o defendieron el régimen espurio de Victoriano Huerta. Y, por último, para reglamentar estas leyes, las Cámaras votaron el 30 de diciembre de 1939, la ley de esa fecha publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 27 de enero de 1940, señalando el procedimiento que debe seguirse para que los Veteranos de la Revolución colaboren con el Gobierno revolucionario en las oficinas públicas, substituyendo a los elementos que, constantemente, en el transcurso de los años, emboscados en las distintas dependencias del Gobierno, obstaculizan, detienen o entorpecen la buena marcha de los regímenes revolucionarios.

"Es indiscutible la facultad que la Constitución en su artículo 89, fracción II, concede al C. Presidente de la República para nombrar libremente a sus colaboradores, estando sólo limitada esta facultad por la parte final de la misma fracción que dice textualmente: "...cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes."

"Tomando en consideración las disposiciones legales que protegen a diversos sectores laborantes, se extendió esa conquista social a los Trabajadores al Servicio del Estado, para garantizar la estabilidad de aquéllos que por su eficiencia y honradez, merecieran permanecer en sus empleos.

"Pero es indiscutible que el artículo 14 transitorio del Estatuto Jurídico, fija, de una manera categórica, la circunstancia de que no gozan de los beneficios del mismo Estatuto, los que políticamente o militarmente se aliaron a Huerta, para cometer la más reprobable de las traiciones que registra la historia. En consecuencia, debe reconocerse de manera absoluta, la facultad que el Ejecutivo tiene, a través de sus titulares, para designar libremente a todos sus empleados, con excepción

de aquellos que se encuentren garantizados en sus empleos por el Estatuto Jurídico y, consecuentemente, tiene la innegable facultad constitucional de nombrar, en lugar de huertistas que no se encuentran comprendidos dentro de los empleados cuya inamovilidad garantiza el Estatuto, a hombres que sacrificaron toda su juventud en los campos de batalla para el triunfo de la Revolución Mexicana.

"La ley del 30 de diciembre que establece los procedimientos a que deben sujetarse el Ejecutivo y las organizaciones de Veteranos para colocar en los puestos de la administración a los viejos combatientes, con todo y que fue inspirada en un ideal elevado de justicia, no ha logrado que se cumpla con el deseo de los legisladores, en virtud de que adolece, en algunos de sus artículos, de falta de precisión que ha servido para que los elementos reaccionarios, que desgraciadamente se hacen pasar como colaboradores sinceros del Gobierno, favorezcan a elementos perfectamente identificados por la Secretaría de la Defensa Nacional, como cómplices y servidores del Gobierno de Huerta.

"En vista de todo lo anterior y considerando que es urgente evitar que se burlen los sanos propósitos de los HH. representantes de la XXXVII Legislatura, se formula la presente Ley, que, substituyendo a la del 30 de diciembre de 1939 que establece los derechos y garantías de que deben gozar los veteranos y revolucionarios dentro de la Administración, evitará que se haga ludibrio de los luchadores de ayer, cuyos derechos a ganarse la vida honradamente, son indiscutibles.

El proyecto de ley que se somete a la consideración de los HH. Representantes de las Cámaras, está inspirado en las mismas finalidades que la ley de 30 de diciembre de 1939, sólo que contiene las siguientes modificaciones y conceptos fundamentales.

El artículo primero afirma que los Veteranos de la Revolución deben disfrutar de inamovilidad en los puestos que desempeñen y señala las limitaciones de la mencionada inamovilidad a base de los ordenamientos de la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

"En el artículo 3o., se precisa la calificación justa de veteranos y revolucionarios, según los servicios prestados por los interesados y establece los derechos que se les reconoce por virtud de los mismos servicios. "Con el artículo 4o., se da oportunidad a los veteranos de no elevada capacidad o de poca o rudimentaria cultura para que, desde luego, ingresen al servicio de la Administración en plazas de última categoría, que les permitan subvenir a sus necesidades más elementales, en cuanto adquieren mayores conocimientos.

"Se reconoce en los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o. el derecho de las organizaciones de veteranos reconocidas por la Secretaría de la Defensa Nacional, de presentar y defender a sus agremiados ante las autoridades administrativas, judiciales y de trabajo.

"Considerando que no es equitativo que los hijos y familiares de los veteranos, con perjuicio de otros elementos, gocen de los mismos derechos que los veteranos, según se establece en el artículo 12 de la ley de 30 de diciembre de 1939, en el artículo onzavo de esta Ley se restringen los derechos mencionados, concediéndoselos exclusivamente a los hijos y a las esposas de los veteranos fallecidos.

"Sienta de una manera clara y precisa, en el artículo 13, el procedimiento que debe seguirse para lograr el propósito, dentro de los términos constitucionales de llevar al Gobierno Revolucionario, a las personas cuyos méritos han sido ampliamente reconocidos por los organismos oficiales.

"Por último, en los artículos 14 y 17, se determinan las sanciones en que incurran aquellos funcionarios que no cumplan con los mandatos de esta Ley, suprimiendo, de una vez por todas, el abuso o la apatía de funcionarios o titulares para cumplir con las disposiciones de la materia; y por medio de sanciones de carácter económico se obliga a los mismos funcionarios, a seguir una línea de rectitud que se traduzca en respeto para los derechos de los precursores, veteranos o revolucionarios de encomiables antecedentes.

"La Revolución que no ha terminado, se traduce en beneficio para la colectividad y en prestigio de la fuerza del Estado. La Representación Nacional que tiene el mandato supremo del pueblo y del Estado, considera que no deben abandonarse a su suerte a los que ayer, con todo entusiasmo y con toda sinceridad, ofrendaron sus energías y su vida por el bienestar del pueblo y engrandecimiento de la patria.

"Ley de estabilidad de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado.

"Artículo 1o. Los Veteranos de la Revolución y los revolucionarios gozarán de todos los beneficios y garantías que las leyes concedan a los trabajadores al servicio del Estado y sólo podrán ser separados de sus empleos por las causas y en los términos que establece la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

"Artículo 2o. Para cubrir las vacantes que se presenten con motivo de las modificaciones y movimientos de personas que se sucedan en las distintas Unidades Burocráticas a partir de la publicación de la presente ley, quedan establecidos derechos de preferencia y de doble antigüedad en favor de los Veteranos de la Revolución y Revolucionarios que hayan prestado servicios a la Revolución hasta el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, siempre que no hayan pertenecido al Gobierno espúrio de Victoriano Huerta.

"Artículo 3o. Para el goce de los derechos de que habla el artículo anterior, los veteranos y revolucionarios quedarán divididos en dos grupos a saber:

"a) Veteranos de la Revolución: los que hayan prestado servicios a la misma entre el diecinueve de noviembre de 1910 y quince de mayo de 1911 y entre el 20 de febrero de 1913 al 15 de agosto de 1914, siempre que tales servicios hayan sido prestados en campaña o en cooperación activa con la misma.

"b) Revolucionarios: los que hayan prestado servicios a la revolución en las condiciones del inciso anterior, entre el 15 de agosto de 1914 al 5 de febrero de 1917.

"Los primeros gozarán de los derechos de

preferencia y doble antigüedad en todos los casos y en todos los movimientos de personal en que tengan que intervenir como servidores públicos de acuerdo con las leyes. La antigüedad se computará desde el día de su ingreso a la Unidad Burocrática en la cual presten sus servicios, acumulándose el tiempo de servicios prestados en otras dependencias federales.

"Los segundos gozarán del derecho de preferencia y doble antigüedad si los servicios fueron prestados antes del 31 de diciembre de 1915, y sólo gozarán de preferencia sobre las personas que no hayan prestado servicios a la revolución, si su actuación dentro del movimiento revolucionario o en cooperación directa de la campaña, fue posterior al 31 de diciembre de 1915.

"Unos y otros ejerciendo los derechos establecidos en los dos párrafos anteriores, pueden, en la medida de su eficiencia, la que será calificada por las Comisiones Revisoras de las Organizaciones de Veteranos, ocupar las vacantes de cualquier categoría que se sucedan en las diferentes dependencias de las unidades Burocráticas, ya sean las mencionadas vacantes interinas, provisionales o definitivas.

"Para desempeñar aquellos empleos en que conforme a las leyes se requieran títulos profesionales, los veteranos deberán presentar éstos. Para desempeñar cargos técnicos o de conocimientos especiales en la Secretaría de Relaciones, los veteranos deberán sujetarse a las pruebas de eficiencia para el desempeño de los mencionados cargos.

"Artículo 4o. Los titulares podrán disponer de todas las últimas plazas, ya sean de nueva creación o que resulten al correr los escalafones, siempre y cuando las organizaciones de veteranos no tengan candidatos para las mismas. Las oficinas de personal reportarán periódicamente todas las vacantes que ocurran incluyendo las de listas de raya a las agrupaciones de veteranos, para que presenten los candidatos a ocupar dichas plazas.

"Artículo 5o. Para vigilar sobre la observancia de la presente ley de su exacta aplicación, que dan facultadas las Agrupaciones de Veteranos de la Revolución formadas en cada una de las unidades Burocráticas y reconocidas por la Secretaría de la Defensa Nacional, para nombrar de su seno una Comisión Revisora y Dictaminadora que examine los expedientes y antecedentes de los propios revolucionarios, a efecto de calificar las condiciones de los mismos, emitiendo dictamen en cada caso. Para promover ante las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo y para resolver lo que convenga a los intereses de los veteranos y revolucionarios, las Agrupaciones de Veteranos designarán un Consejo integrado por dos representantes de cada organización.

"Artículo 6o. Será facultad exclusiva de las comisiones revisoras de las agrupaciones de veteranos calificar la eficiencia y conocimientos a que se refiere el artículo tercero de esta ley, teniendo en todo caso los veteranos y revolucionarios de nuevo ingreso tres meses de plazo en el desempeño del puesto para el que fueron designados, a efecto de que dentro de él demuestren su eficiencia y conocimientos. Respecto de los veteranos y revolucionarios que estén actualmente en servicio, por este solo hecho queda acreditada su capacidad.

"Artículo 7o. Una vez emitidos los dictámenes a que se refieren los artículos anteriores, las agrupaciones de veteranos, apreciando la constante actuación revolucionaria de el o los candidatos, formularán en cada caso sus proposiciones ante los titulares de las dependencias Burocráticas por conducto de sus respectivas oficinas de personal.

"Artículo 8o. Todas las plazas vacantes que las agrupaciones de veteranos propongan para ser cubiertas por sus miembros de acuerdo con los artículos anteriores, desde ese momento hasta su resolución, no podrán ser boletinadas ni se dispondrá de ellas como provisionales ni en ninguna otra forma.

"Artículo 9o. Las agrupaciones de veteranos tendrán derecho a ser representadas con voz y voto y en la misma proporción que los titulares o las organizaciones de trabajadores en los organismos que decidan sobre movimientos de personal.

"Artículo 10. Los titulares y funcionarios de las Unidades Burocráticas, bajo las sanciones que establece esta ley, deberán cumplir los dictámenes y proposiciones inmediatamente que les sean presentados por las Agrupaciones de Veteranos de la Revolución. La misma obligación tendrán los representantes de los organismos de los trabajadores de las citadas Unidades Burocráticas.

"Artículo 11. Los hijos, las esposas y las hermanas solteras de los veteranos tendrán derechos preferenciales absolutos para ocupar las últimas plazas y al fallecimiento del padre, del esposo o hermano, los huérfanos, las hermanas o las viudas, estas últimas mientras conserven tal estado, automáticamente tendrán los mismos derechos que la ley concede a los veteranos mismos.

"Artículo 12. Los dictámenes emitidos por las Comisiones Revisoras y Dictaminadoras, reconociendo la calidad de veteranos o revolucionarios a los miembros de su organización, surtirán efectos mientras la Secretaría de la Defensa Nacional reconozca, por medio de la Comisión pro Veteranos de la Revolución, el carácter de veterano de los interesados. Por lo que se refiere a los revolucionarios, éstos quedarán aceptados con el dictamen de las Comisiones mencionadas, en tanto la Secretaría de la Defensa Nacional resuelva calificarlos. Las Comisiones se sujetarán, para emitir sus dictámenes de reconocimiento de veteranos, a las condiciones establecidas en la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 13. No gozan del derecho de estabilidad en las unidades burocráticas los individuos que prestaron servicios al Gobierno espurio de Victoriano Huerta, o que lo sostuvieron con las armas en la mano, y las agrupaciones de veteranos, como un acto de justicia revolucionaria, tienen la facultad de proponer que sean substituidos por veteranos o revolucionarios, en los términos siguientes:

"a) Las Comisiones Revisoras y Dictaminadoras de las agrupaciones de los veteranos formularán dictámenes en contra de los elementos que prestaron servicios administrativos de cualquier categoría, o sostuvieron con las armas en la mano al Gobierno espurio de Victoriano Huerta. Para la consecución del fin anterior, contarán con todos los

datos que existan en los expedientes de los interesados, en las Comisiones de Escalafón, los que obran en las Secretarías de Estado y en la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro. Además, proporcionarán los medios de prueba necesarios para evidenciar el cargo de haber pertenecido y ayudado en cualquiera forma al Gobierno usurpador. Las dependencias mencionadas tienen la obligación de proporcionar, desde luego, los datos que les sean solicitados por las organizaciones de veteranos, dando toda clase de facilidades a las citadas agrupaciones de veteranos, para que hagan las investigaciones necesarias.

"b) Los dictámenes de las Comisiones Revisoras y dictaminadoras de las organizaciones de veteranos serán formulados tomando en cuenta las pruebas de descargo que presenten los interesados, para lo cual se les citará por una sola vez.

"c) Los dictámenes contendrán un solo punto resolutivo, que establecerá, de manera clara y precisa, si el afectado prestó servicios administrativos al régimen espurio de Victoriano huerta, o si los prestó al mismo Gobierno criminal con las armas en la mano.

"d) Dictaminando el caso, se comunicará al Titular de la dependencia respectiva, a fin de que dicte el cese inmediato del afectado, y se comunicará también el mismo dictamen a las organizaciones de trabajadores de la unión burocrática a que pertenezca el elemento calificado, para que automáticamente, al notificársele el dictamen, dejen de considerar al elemento señalado como miembro de las organizaciones citadas.

"e) Al expedir el cese, el Titular de la dependencia que corresponda extenderá con la misma fecha, simultáneamente, nombramiento a favor del substituto designado por la agrupación de veteranos de la misma unidad, dándosele desde luego posesión del empleo.

"artículo 14. Esta ley concede personalidad jurídica a los presidentes y secretarios generales de las agrupaciones de veteranos para que representen a los veteranos o revolucionarios de sus agrupaciones ante los tribunales, ante las autoridades administrativas y ante las juntas y tribunales de arbitraje.

"Artículo 15. A los veteranos y revolucionarios que pertenezcan a las organizaciones sindicales de las unidades burocráticas no se les podrá aplicar las cláusulas de exclusión por las organizaciones sindicales, a menos que la mitad de los directivos sean veteranos o revolucionarios; y en caso contrario, sin la aprobación de las agrupaciones de veteranos, por ningún motivo podrán hacerlo después que se hayan avocado al conocimiento del asunto que haya dado motivo a tal medida.

"Artículo 16. Para los efectos del cumplimiento de esta ley, los Titulares de las Secretarías o Departamentos de Estado están obligados a conceder, cuando menos a tres de los miembros de las Comisiones Revisoras y Dictaminadoras, así como a los presidentes y secretarios generales de las agrupaciones de veteranos, licencia con goce de sueldo para el desempeño de sus funciones.

"Artículo 17. Se impondrá una multa de $ 500.00 a los responsables que no cumplan con los mandatos establecidos en los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10., 11., 12., 13., 14., 15., y 16 de la presente ley. Por cada infracción a los artículos anteriores se pagará la multa separadamente.

"Artículo 18. La doble antigüedad deberá computarse también a los veteranos para los efectos de las Leyes de Pensiones Civiles de Retiro y Jubilaciones, debiendo sumarse para este objeto los servicios presentados en las distintas dependencias del Gobierno Federal, inclusive la Secretaría de la Defensa Nacional; siendo potestativo para el interesado solicitar su retiro o pensión, o seguir prestando sus servicios en el empleo que desempeñe.

"Artículo 19. Los hijos de los veteranos de la Revolución tendrán derecho de preferencia, en igualdad de condiciones, para ocupar las becas de todos los planteles educacionales,. principalmente en los diferentes internados que sostiene el Estado.

"Transitorio.

"Único. Se deroga la Ley del 30 de diciembre de 1939, que establece los derechos de los veteranos con relación al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se derogan igualmente todas las leyes, decretos, ordenamientos y disposiciones vigentes, en lo que se opongan a la presente ley. - A Carranza. - B Meraz Nevárez. - Luis E. Velasco. - Ezequiel Selley. - J. Manuel Torres y otros ciudadanos representantes". - a la Comisión de Gobernación en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. Licenciado Jesús Escobar G., participa que continúa, interinamente, al frente del Poder Ejecutivo del estado de Zacatecas." - De enterado. "El C. General Gabriel R. Guevara, comunica que designó Secretario General del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, que es a su cargo, al C. General Marciano González." - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados: "En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y teniendo en consideración:

"Que de conformidad con el artículo 18 de la misma, los sitios destinados para la extinción de penas privativas de la libertad deberán ser completamente separados de aquellos que deban ocupar las personas sujetas a prisión preventiva; que los gobiernos de la Federación y de los Estados deberán organizar en sus respectivos territorios el sistema penal, colonias penales, o presidios sobre la base del trabajo como medio de regeneración.

"Que, a pesar de la existencia de disposiciones legales que establecen el régimen general de ejecución de sanciones, la práctica de muchos años ha evidenciado que las penas de prisión al ejecutarse no sólo resultan incapaces de cumplir su fin

educador, sino que, por el contrario, representan un peligro de contaminación y perfeccionamiento criminal, dadas las condiciones que prevalecen en nuestras prisiones por falta de organización de sus servicios y capacitación de su personal; que las penas pecuniarias sólo se hacen efectivas en mínima proporción por falta de autoridad y elementos materiales del Departamento de Prevención Social y que, por razones idénticas, las demás penas casi no se cumplen, se estima necesario coordinar y facilitar la realización de los mandatos legales que gobiernan la ejecución de tales sanciones, reforzando la autoridad del Departamento de Prevención Social y la de los directores de los establecimientos penales, haciendo la capacitación técnica del personal de prisiones, mediante la siguiente Ley de Ejecución de Sanciones para el Distrito y Territorios Federales y para toda la República en Materia Federal:

"Artículo 1o. La autoridad encargada de la ejecución de las penas en el Distrito y Territorios Federales por delitos del orden común y en toda la República por delitos del orden federal es el Departamento de Prevención Social dependiente de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 2o. Tratándose de penas privativas de la libertad, corresponde al Departamento de Prevención Social determinar el lugar en que el reo debe cumplir su condena.

"Artículo 3o. Los directores y demás funcionarios y empleados de los establecimientos penales se encuentran subordinados técnicamente al Departamento de prevención Social y, en consecuencia, deberán cumplir estrictamente las órdenes que, en el desempeño de su cargo, reciban de dicho Departamento.

"Artículo 4o. Las cárceles, colonias penales penitenciarías, presidios y establecimientos especiales donde deban cumplirse las sanciones privativas de libertad se organizarán, de acuerdo con el artículo 79 del Código Penal vigente en el Distrito y Territorios, sobre la base del trabajo como medio de regeneración, procurando la industrialización de aquellos establecimientos y el desarrollo del espíritu de cooperación entre los reclusos.

"Artículo 5o. Los campamentos penales que con carácter permanente o transitorio establezca el Departamento de Prevención Social en uso de la Facultad concedida por el artículo 80 del Código Penal vigente en el Distrito y Territorios, estarán organizados sobre la base del trabajo en los términos del artículo anterior.

"Artículo 6o. Dentro de los establecimientos destinados a la ejecución de penas privativas de la libertad la autoridad superior es el director o jefe del establecimiento respectivo de quien dependerán, sin excepción alguna, todos los funcionarios y empleados que atiendan los diferentes servicios del Departamento.

"Artículo 7o. Los delegados del Departamento de Prevención Social en los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, tendrán el carácter de auxiliares del directos o jefe del establecimiento donde estén comisionados, sin perjuicio de sus funciones especiales.

"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados de prisiones deberán poseer los conocimientos técnicos necesarios y en las condiciones mínimas que se fijen por los reglamentos respectivos. Para este efecto las personas que actualmente presten sus servicios en dichos establecimientos deberán acreditar, a más tardar un año después de la fecha en que entre en vigor esta ley y ante las personas que designen el departamento de Prevención Social y la Universidad Nacional Autónoma, que poseen tales conocimientos técnicos.

"En lo sucesivo nadie podrá prestar sus servicios en un establecimiento penal sin comprobar, con el certificado de autoridad competente, su capacitación técnica penitenciaria.

"Artículo 9o. En los establecimientos penitenciarios ningún recluso podrá ser exceptuado de trabajar, salvo que sus condiciones de salud no se lo permitan según dictamen de los médicos del establecimiento.

"Artículo 10. Los presos serán destinados a desempeñar el trabajo que, de acuerdo con el estudio de su personalidad y la naturaleza y circunstancias de su delito, convenga para el efecto de obtener su readaptación Social.

"Artículo 11. Para los efectos del artículo anterior todo recluso, al ingresar a un establecimiento penal, será sometido durante un período de 30 días a un estudio y observación que realizarán los médicos y el director del establecimiento, o de la persona en que éste delegue sus facultades.

"Artículo 12. Las obligaciones del personal de los establecimientos penitenciarios y organización y funcionamiento de los diversos servicios de éstos, se determinarán por el reglamento que expida el Departamento de Prevención Social, oyendo el parecer del director de la prisión de que se trate.

"Artículo 13. Ningún servicio de los establecimientos penitenciarios puede depender de autoridad distinta al director o encargado del propio establecimiento.

"Artículo 14. Para hacer efectivas las sanciones pecuniarias se consideran auxiliares del Departamento de Prevención Social a los funcionarios y empleados administrativos encargados de hacer efectivos los créditos fiscales.

"Artículo 15. Para obtener el pago de la sanción pecuniaria se empleará, en su caso, el procedimiento económicocoactivo, de acuerdo con el reglamento que se expida.

"Artículo 16. Por lo que toca a las demás penas y medidas de seguridad establecidas en el artículo 24 del Código Penal vigente, el departamento de Prevención Social será auxiliado por las autoridades administrativas cuya colaboración solicite y las que estarán obligadas a ejecutar, para estos fines, los mandatos del propio Departamento.

"Artículo 17. El Departamento de Prevención social vigilará, en la forma que estime más apropiada, el cumplimiento, en todo el territorio del país, de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 18. El Departamento de Prevención Social tendrá, a más de las facultades que le concede esta ley, todas aquellas que le fijan el Código Penal y el de Procedimientos Penales vigentes.

"Artículos transitorios.

"Artículo 1o. En un término no mayor de 60 días, contados a partir de la expedición de la presente ley, el Departamento de Prevención Social pondrá en vigor los reglamentos penitenciarios a que se refiere el artículo 12 de esta misma ley.

"Artículo 2o. Para el efecto de que los actuales funcionarios y empleados de prisiones puedan acreditar dentro de un año contado, a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley y en los términos del artículo 8o. de la misma, que poseen los conocimientos técnicos necesarios a que se refiere tal artículo, el Departamento de Prevención Social, de acuerdo con la Universidad Nacional Autónoma, determinará desde luego cuáles son las materias de las que dichos funcionarios y empleados de los establecimientos penitenciarios deban recibir cursos inmediatamente.

"Artículo 3o. En un término no mayor de 90 días siguientes de la publicación de esta ley, se realizará la separación en departamentos especiales de los procesados y sentenciados en las prisiones donde actualmente se encuentren indebidamente mezclados. Y en un plazo no mayor de 2 años la separación se hará definitivamente en edificios distintos.

"Artículo 4o. La presente Ley entrará en vigor 3 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra más atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1940. - Licenciado M. Rueda Magro. - Manuel Chávez. - Demetrio Bolaños Espinosa. - Prof. Julio López Silva."

Trámite: A la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

El C. Rueda Magro Manuel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rueda Magro Manuel: Los compañeros Manuel Chávez, Demetrio Bolaños Espinosa y el que habla, hemos elaborado este proyecto de ley en relación con los artículos vigentes del Código Penal y del de Procedimientos Penales, que denominamos: Ley de Ejecución de Sentencias en el Distrito y Territorios Federales, con el objeto de remediar la actual anarquía que existe en la Penitenciaría de la República, a efecto de que cuando antes se cumpla con los preceptos legales en el sentido de establecer la separación debida de los procesados, de los reos que están ya sentenciados. En esta virtud, esperamos que esta H. Asamblea dispensará los trámites a esta iniciativa, para que cuanto antes se cumpla con la ley.

El C. Secretario: Se pregunta si se dispensan los trámites a este proyecto de ley. (Voces: No se conoce. ¿Cómo vamos a dispensarlos?)

Se pregunta si se dispensan los trámites a la iniciativa leída.

El C. Samaniego G. Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Samaniego.

El C. Samaniego g. Carlos: Camaradas diputados: Con la atención que me merecen los compañeros diputados que suscriben el proyecto de ley al que acaba de darse lectura, vengo a esta tribuna para exigir el trámite que el reglamento establece. No creo que la misión nuestra sea dictar leyes que no puedan ser aplicables, porque no nos hemos dado cuenta de la trascendencia de esas propias leyes. En relación con este mismo caso, yo considero que es absolutamente necesario que estos dictamines que en alguna forma interesan al país, no basta que se les dé simplemente lectura, porque en este mismo momento si preguntamos a la mayoría de los señores diputados de qué trata el proyecto de Ley que se acaba de leer, tengo la absoluta seguridad de que todas las personas que integran la H. Cámara, cuando menos el setenta y cinco por ciento no nos damos cuenta de lo que se trató en el proyecto de ley. Esto creo que debe quedar aprobado para lo subsecuente: me permito proponer que estos dictámenes se impriman y se dé a cada uno de nosotros un ejemplar con el propósito de poder, en un momento dado, opinar y conocer lo que vamos a aprobar. Yo creo que es el momento en que no debemos estar solamente sentados en la curul para levantar la mano sólo porque se dio lectura a un proyecto. Indudablemente que las leyes interesan no solamente a los comisionados que las formulan. Sino particularmente a la nación, interesan fundamentalmente a la nación y particularmente a todos y cada uno de nosotros.

Yo particularmente considero que al proyecto al que se acaba de dar lectura debe dársele el trámite que el reglamento establece, por una parte; por otra, yo propongo que en lo sucesivo todo dictamen se imprima y se reparta a cada uno de los señores diputados, con el propósito de poder opinar sobre el mismo y saber en definitiva lo que vamos a aprobar.

El C. Secretario Serrelangue: Se pregunta si se dispensan los trámites. No se dispensan los trámites. Pasa a la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Consideramos como una necesidad inaplazable dentro de la Legislación Militar la existencia de una ley que establezca el criterio necesario para la comprobación, ajuste y cómputo de servicios del personal del Ejército Nacional; no existe en la actualidad sino una serie de disposiciones diseminadas en un gran número de circulares dictadas por las autoridades militares, desde 1920 a la fecha, circunstancia esta que ha originado que para dicha comprobación y ajuste se aplique en numerosas ocasiones distintos criterios en menoscabo de los legítimos derechos de los militares por la imposibilidad material que la consulta de ese gran número de disposiciones ocasiona en la práctica.

"Además esas disposiciones diseminadas ya referidas, se hace necesario que en el Proyecto de Ley que tratamos de someter a la consideración de esta H. Asamblea, figure la disposición en virtud de la cual se abonará íntegra en su antigüedad y tiempo de servicios a los militares que sirvan o hayan servido como Pagadores del Ejército en puestos de elección popular, en el extinto Departamento de Establecimientos Fabriles y

Aprovisionamientos Militares, en el departamento Agrario y en cargos ajenos al Ejército, cuando sean designados por acuerdo expreso del C. Presidente de la República. También es indispensable que en esta Ley figure la autorización al Ejecutivo de la Unión para mandar abonar a los militares actualmente en servicio activo el tiempo que hubieren estado separados del activo, cuando esta separación se hubiere ordenado sin motivo legal y en forma contraria a las leyes y reglamentos en vigor y el tiempo que hubieren servido con anterioridad a la fecha de su reingreso, cuando los servicios prestados sean considerados meritorios y útiles para el Ejército.

"Por último, considerando que esta comprobación, ajuste y cómputo de servicios del personal militar ofrece en este momento un carácter de urgencia como preparatorio para el establecimiento del Servicio Militar Obligatorio, cuya ley ha sido ya votada por el H. Poder Legislativo, venimos a someter a la consideración de esa H. Asamblea, solicitando dispensa de todo trámite, el siguiente

"Proyecto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 1o. La comprobación de los servicios presentados por el personal del Ejército se basará en los documentos que existan en los expedientes respectivos y en los que en lo sucesivo den origen a las anotaciones que deban hacerse en documentos en que se concentren estos datos.

"Artículo 2o. Para los efectos del artículo anterior, se formará la historia de los militares, concentrado en un solo documento los datos que arrojen los respectivos expedientes y los demás que en cualquier forma se relacionen con ellos.

"Artículo 3o. La historia del personal se llevará en un documento que tomará el nombre de "Hoja de Servicios".

"Artículo 4o. Como auxiliar de la Hoja de Servicios se establecen las "Hojas de actuación" para los generales, jefes y oficiales; éstas formarán la historia periódica del militar durante su permanencia en una corporación o dependencia.

"Artículo 5o. Los asientos hechos a una Hoja de Servicios se comprobarán:

"a) Con los documentos que existan en el expediente del interesado.

"b) Con las anotaciones que contengan sus Hojas de Actuación.

"Artículo 6o. Cuando se presuma dolo en la aportación de documentos y se compruebe que no están de acuerdo con la verdadera actuación del interesado, se consignará el caso al Procurador General de Justicia Militar para que ordene se hagan las averiguaciones necesarias y se castigue al culpable.

"Artículo 7o. Cuando algún documento que compruebe el ingreso al Ejército precise el mes, pero no la fecha exacta, se tomará como base el día 15 del propio mes, fijándose éste como de alta, a menos que haya otro dato que permita fijar otra fecha anterior.

"Artículo 8o. Con la Hoja de Servicios y las de Actuación que las comprueben, se formará un legajo que servirá de base para los estudios que sobre la actuación de un miembro del Ejército deben hacerse. Este tomará el nombre de comprobación."

"La comprobación anterior al establecimiento de las Hojas de Actuación subsistirá en el expediente del interesado.

"Artículo 9o. Las Hojas de Servicios de los generales, jefes y oficiales se llevarán en el Estado Mayor del Ejército en una oficina que llevará el nombre de "Sección de Hojas de Servicios"; las de la tropa en el cuerpo o dependencia donde se encuentren destinadas.

"Artículo 10. Cuando un individuo de tropa pase a otra corporación o dependencia, se remitirá a su nuevo destino su Hoja de Servicios con la comprobación correspondiente para que se siga anotando; el Jefe del Detallé expedirá un certificado que se agregará a ella y en él se anotarán las fechas de alta y baja; se citará también el número del oficio en que se ordena el movimiento, haciéndose el cómputo de tiempo en la corporación o dependencia, así como los abonos globales o de campaña a que tenga derecho, de acuerdo con este reglamento. Este certificado lo visará el Comandante del Cuerpo o dependencia.

"Artículo 11. El tiempo de servicios se contará a los militares desde el día que ingresen al Ejército, con cualquier carácter y en cualquier clase, hasta el último que hayan estado en servicio activo, haciendo los abonos y deducciones que establece esta ley. En ningún caso se deducirá del tiempo de servicios el que hayan estado con el carácter de alumnos en las Escuelas Militares.

"Artículo 12. Antigüedad es el tiempo que ha servido un militar en cada grado; la fecha de partida para contarla será la fijada en la patente respectiva teniéndose en cuenta las deducciones que precedan de acuerdo con lo ordenado en este reglamento.

"Artículo 13. Procede el cómputo y ajuste de tiempo de servicios:

"I. Cuando el militar deba causar baja en el activo para fijar sus derechos a retiro con pensión o compensación, de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Retiros y pensiones en vigor;

"II. Cuando fallezca y sus familiares soliciten la pensión o compensación que pueda corresponderles;

"III. Cuando lo pida una autoridad competente, y

"IV. Cuando sea propuesto para el ascenso.

"Artículo 14. Cuando el interesado desee saber el cómputo de tiempo de sus servicios, deberá dirigirse a la Sección de Hojas de Servicios o a la Dirección de su Arma o Servicio, en donde le darán las facilidades para que se entere de ella y haga por escrito las observaciones que juzgue pertinentes.

"Artículo 15. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por destino, la corporación o dependencia en la que mediante las órdenes del caso se encuentren prestando sus servicios un militar.

"Artículo 16. Se entiende por cargo, la misión que dentro de la corporación o dependencia le sea conferida a un militar, a fin de que la desempeñe normalmente.

"Artículo 17. Por comisión se entiende las que

aparte de las labores habituales al grado que tiene conferido, desempeñe un militar dentro o fuera de la corporación o dependencia en que se encuentre.

"Artículo 18. Por situación en campaña, de acuerdo con el Código de Justicia Militar en vigor, se entiende:

"I. Cuando la guerra haya sido declarada;

"II. Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho, o formando parte de fuerzas de cualquiera clase que sean, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;

"III. Cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes, o en aguas territoriales nacionales; "IV. Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros, y

"V. Cuando se hallen embarcados con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el Gobierno y destinado a operaciones de guerra contra enemigos exteriores o rebeldes.

"En los casos en que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el interesado estaba o no en campaña, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional, y

"VI. Por estar frente al enemigo o durante la retirada tenerlo a la vista o hallarse a una distancia igual o menor de treinta Kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, o en cualquier caso bajo la sección de fuego del enemigo.

"Capítulo II.

"De las Hojas de Actuación.

"Artículo 19. La Hoja de Actuación es un documento donde se asentarán los incidentes de la vida militar de los generales, jefes y oficiales del Ejército durante el tiempo de su permanencia en una corporación o dependencia.

"Artículo 20. Cuando un general, jefe u oficial cause alta en una corporación o dependencia, se le abrirá una Hoja de Actuación (Modelo Núm. 1), en lo que contesten:

"a) Generales. Se pondrán las del interesado con el número de su matrícula y la fecha de su alta en la dependencia o corporación, citando el número del oficio y la oficina que ordenó el movimiento, así como la procedencia del mismo.

"b) Cargos y comisiones. Se asentará el cargo que se le confiera en la corporación o dependencia. (Comandante de Fracción, ayudante, depositario, Secretario de Comandancia o Detallé, instructor, etc., etc., o jefe de departamento, sección, mesa, escribiente, etc.) Se anotarán también en este lugar todas las comisiones que desempeñe y que no sean de las que normalmente y dentro de su cargo o jerarquía le correspondan. (Cargos o mandos accidentales, peritajes, defensas de reos, inspecciones, comisiones de estudio, compra o recepción de armamentos, profesor, conferencista, etc., agregado militar, comisionado para estudiar en el extranjero, etc.)

"Cuando los interesados desempeñen alguna comisión a las órdenes de algún jefe extraño a la corporación o dependencia, éste expedirá un certificado del comportamiento de él, y en extracto se anotará en este lugar.

"C) Conocimientos y calificaciones. Se anotarán aquí toda clase de conocimientos que tenga, ya sean teóricos o prácticos así como las calificaciones otorgadas en las Escuelas Militares y en las academias, cuando haya concurrido a alguna durante el período a que se refiere la Hoja de Actuación.

"d) Hechos meritorios. Todos los actos en que un militar se distinga en alguna forma de la generalidad de sus camaradas, deben figurar en este lugar (escritura de libros, iniciativas, proyectos de reformas a las leyes o reglamentos, estudio sobre asuntos militares; etc.., así como los hechos distinguidos que lleve a cabo en alguna campaña o acción de guerra, especialmente aquellos que sean de los señalados en la Ley de Ascensos y Recompensas a que pueda equiparse a ellos).

"e) Campañas y acciones de guerra. Se anotarán aquí las campañas a que concurra, expresándose su duración, fijándose las fechas de entrada y salida de interesado en la zona en que dicha campaña se verifique; los hechos de armas en que tome parte, si es posible detallando su importancia militar, duración, intensidad, etc, el mando que lleve o la comisión que desempeñó durante la acción. Cuando un militar lleve la dirección de las operaciones se harán notar los resultados obtenidos; cuando opere con fuerzas extrañas, el comandante de ellas le expedirá certificado con los datos necesarios para que se le hagan las anotaciones respectivas.

"f) Premios. Se anotarán las distinciones de que sea objeto y los hechos que las motiven (menciones de honor, condecoraciones militares, etc.)

"g) Castigos. Se anotarán los que le fueren impuestos de más de ocho días expresando los motivos.

"h) Faltas temporales. Se anotarán todas las faltas de asistencia y las causas que las motiven (enfermedades, licencias, etc., etc.)

"i) Notas sobre valor, instrucción, aptitud y conducta civil y militar. Para oficiales estas notas serán formuladas por el Consejo de Honor, para los jefes por el comandante de la Corporación o Dependencia en que presten sus servicios.

"Los conceptos para los generales y jefes se harán de acuerdo con los lineamientos que se detallan en los artículos 23 al 28 de este reglamento.

"j) Concepto particular del jefe del Cuerpo o Dependencia. (Para generales, jefes y oficiales).

"Cada año cuando el interesado cambie de destino, el jefe del Cuerpo o dependencia anotará el concepto que de él se haya formado.

"k) Cómputo de servicios. Cada año se hará el cómputo de servicios en la Corporación o dependencia desde la fecha de su alta hasta el 31 de diciembre del mismo.

"l) Certificación. Cuando se cierra esta hoja, los jefes del Detallé los certificarán anotando el motivo del trámite. (Baja en el Cuerpo o dependencia o por fin de año). El jefe del cuerpo o Dependencia le pondrá el visto bueno.

"Artículo 21. Las Hojas de Actuación se harán en forma de pliego a fin de que haya espacios

suficientes para hacer en ellas las anotaciones establecidas en este reglamento.

"Artículo 22. Las Hojas de Actuación de los generales, jefes y oficiales serán llevadas en la Corporación o Dependencia donde presten sus servicios; las de los comandantes de Cuerpos de Tropa o de guarnición en el Estado Mayor de la Comandancia de Zona de la que dependan; las de los comandantes de Zona o generales en disponibilidad en el Estado Mayor del Ejército u oficina que haga sus veces.

"Artículo 23. Para orientar el criterio del personal que debe encargarse de emitir los conceptos en las Hojas de Actuación, se sujetarán a lo prevenido en los artículos siguientes:

"Artículo 24. Valor. Se conceptuará teniendo en cuenta el comportamiento de los interesados no sólo en los combates a que concurrieren o en otros actos del servicio, sino en todos aquellos en que pueda calificársele. Para estas calificaciones se usarán los términos: "Acreditado" o "No hubo ocasión de calificarlo".

"La calificación "Acreditado", será cuando en algún hecho de armas o en cualquier otro acto haya cumplido con su deber.

"Si dentro del período que abarca la Hoja de Actuación no haya hecho en qué basar esa calificación, se pondrá la nota: "No hubo ocasión de calificarlo".

"Artículo 25. "La Instrucción" se calificará teniéndose en cuenta ante todo el caudal de conocimientos militares o con las notas siguientes:

"Deficiente", "mediana", "buena" o "amplia".

"La nota "deficiente", se aplicará a los militares cuya instrucción sea incompleta, de tal modo que carezca totalmente de conocimientos en alguna de las materias de aplicación inmediata en la vida militar.

"La nota "mediana", se aplicará a los que teniendo conocimientos generales de todas las materias de aplicación militar, no se hallen a la altura que exige el buen desempeño de su cometido.

"La nota "buena", se aplicará a los que tengan conocimientos de todas las materias militares o experiencia suficientes para el buen desempeño de las funciones inherentes a su cargo.

"La nota "amplia", se aplicará excepcionalmente a los militares que al conocimiento de todos los asuntos de la profesión militar, adunen un prestigio que permita considerarlos como profesionistas competentes.

"Artículo 26. "La aptitud" se calificará con las mismas notas que la instrucción.

"La nota "deficiente" se aplicará a los militares que carezcan totalmente de capacidad para el desempeño de su empleo.

"La nota "mediana" se aplicará a los que desempeñen las obligaciones inherentes a su grado con cierta negligencia o torpeza.

"La nota "buena" se aplicará a los que desempeñen satisfactoriamente las funciones inherentes a su empleo.

"La nota "amplia" se aplicará excepcionalmente a los militares que den nuestras sobresalientes en el desempeño de su empleo, con amplia conciencia de su responsabilidad.

"Artículo 27. La conducta militar se calificará con los términos siguientes:

"Mala", "mediana", "buena" o "muy buena".

"La calificación "mala" se aplicará a los negligentes o faltistas, a los desaseados, a los que no usen las prendas reglamentarias en su uniforme o habitualmente las mezclen con otras y, en general a los que den lugar a continuas observaciones y no corrijan su conducta.

"La nota "mediana" se aplicará a los que sin incurrir habitualmente en alguna de las faltas antes señaladas, den lugar durante el período que media entre una y otra fecha a observaciones o críticas en número tal que su conducta no pueda calificarse como buena.

"La nota "buena" se aplicará a los que habitualmente se comporten sin dar lugar a observaciones o que sólo den lugar a ellas incidentalmente.

"La nota "muy buena" se aplicará a los militares que se presenten siempre correctamente, que desempeñen sus obligaciones militares con empeño y puntualidad, y que en sus relaciones de servicio con sus superiores, camaradas y subordinados, no den lugar a reproche ni observaciones de ningún género.

"Artículo 28. Para calificar la conducta civil, se usarán los términos "mala" y "buena".

"La nota "mala" se aplicará a los individuos que fuera de los actos del servicio se conduzcan incorrectamente, que contraigan deudas y no paguen, que ocasionen escándalos con desprestigio para el uniforme y para el Ejército, a los que frecuenten en forma habitual los lugares de mala nota, a los viciosos, etc., etc., o por sentencia del Consejo de Honor.

"La nota "buena" se aplicará a los que no incurran en las faltas anteriormente enumeradas o que sólo incidentalmente y por motivos en lo general no imputables a ellos, den lugar a observaciones de esta naturaleza.

"Artículo 29. El concepto personal del Comandante de la Corporación o Jefe de la Dependencia, exige de su parte un conocimiento de cada uno de sus subordinados, que le permita formular en una cuantas frases los rasgos salientes del carácter de cada uno de ellos. Al formular este concepto, se dará mayor importancia a la cuestión militar, sin descuidar por eso los demás factores. Por regla general, se formará como base para redactarlo, el comportamiento y los conocimientos militares, procurando, si es posible, hacer resaltar los puntos salientes ya sea en pro o en contra para terminar con los demás datos ajenos o no a la cuestión militar, pero que sirven para dar una idea, lo más completa posible, de la responsabilidad de los conceptuados.

"El Comandante, para emitir su concepto, deberá tomar en cuenta que éste debe servir más para hacer que el conceptuado conozca sus errores o deficiencias y las corrija, que para lastimarlo u ofenderlo, en caso de que su conducta no sea todo lo satisfactoria que debe observar un militar.

"Artículo 30. Los conceptos que el Consejo de Honor acuerde poner en las Hojas de Actuación, serán la base para la formación de las de Servicios, además de los documentos que obren en el

expediente y comprueben hechos anteriores a los asentados en esta hoja.

"Articulo 31. En las Hojas de Actuación de los militares que pertenezcan a alguna entidad en donde no hubiere Consejo de Honor, se omitirán éstos y sólo se anotarán en el lugar correspondiente, los de los jefes a cuyas órdenes se encuentren; en las hojas respectivas se anotará esta circunstancia.

"Artículo 32. En la segunda quincena de diciembre de cada año, se cerrará la Hoja de Actuación y se sacarán tres copias que junto con el original firmará el interesado, poniendo su conformidad. El original se enviará a la Sección de Hojas de Servicios, una copia a la Dirección del Arma o Servicio del interesado, otra se entregará al mismo para que sepa el concepto que ha merecido y la otra se conservará en el archivo del Cuerpo o Dependencia que la gire.

"Si el interesado no estuviere conforme con alguna de las anotaciones que se le hacen, hará su representación ante el Jefe del Cuerpo o Dependencia, quien previo estudio resolverá lo que proceda. Si esta resolución no convenciere al interesado, podrá representar ante la Secretaría de la Defensa Nacional para que ésta decida sobre su instancia.

"Artículo 33. Al pasar un general, jefe u oficial a otra Corporación o Dependencia, se cerrará su Hoja de Actuación en la fecha de su baja, haciéndose el cómputo de su permanencia en ella, en el lugar correspondiente, siguiéndose el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior.

"Capítulo III.

"De las Hojas de Servicios. Artículo 34. La Hoja de Servicios es el documento en que se va llevando la historia militar de los miembros del Ejército desde su ingreso a la Institución hasta su separación del activo.

"Artículo 35. Al legajo de comprobación de que habla el artículo 8o. de este Reglamento, deben agregarse los documentos siguientes:

"a) Las Hojas de Actuación que comprueben los asientos hechos en las de Servicios.

"b) Copia certificada del acta del Registro Civil que consigne la fecha del nacimiento. En defecto de ésta con certificado parroquial de bautizo cotejado por notario público o por autoridad que lo substituya legalmente. En ausencia de los anteriores con documental o información testimonial que deberá rendirse a solicitud del interesado ante las autoridades militares designadas para el efecto en cada caso por la Secretaría de la Defensa Nacional, ambas pruebas en concordancia con dictamen pericial hecho por médico militar.

"c) Copia certificada del acta de matrimonio o declaración del interesado si vive en concubinato.

"d) Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento o adopción de sus hijos.

"e) Si el interesado es soltero, copia del acta o testimonio legal que acredite el estado civil de la madre y la edad del padre.

"f) Declaración del interesado acerca de los hermanos menores que vivan bajo su dependencia económica.

"g) Declaración del interesado legalmente certificada estableciendo las personas entre quienes deba repartirse la pensión compensación en caso de fallecimiento y el porcentaje que a cada uno quiera que le corresponda. (Modelo número 3).

"Artículo 36. Cuando al formarse o estudiarse una Hoja de Servicios se encontraran datos que den derecho al interesado a alguna de las recompensas creadas por la Ley, se dará aviso a la Junta Calificadora de Méritos para que los estudie y proponga la que puede merecer.

"Artículo 37. Las Hojas de Servicio (Modelo número 2) deberán contener una carátula y el número de hojas suficientes en las que se anotarán:

"I. Empleos. Alta en el Ejército, señalando el grado y la fecha, así como los empleos que haya obtenido posteriormente, indicándose éstos y las causas y las fechas correspondientes;

"II. Destinos. En este lugar se anotarán por orden cronológico los destinos que se le hayan dado y la fecha de alta y baja en cada uno, haciendo al margen el cómputo respectivo. Si tuviere derecho a aumentos de tiempo por campañas o abonos globales, se le harán en este lugar, así como las deducciones correspondientes, de acuerdo con esta Ley;

"III. Conocimientos o calificaciones. Debe anotarse aquí toda clase de conocimientos que tenga el interesado, especialmente los de la profesión militar, de manera que pueda empleársele lo mejor posible juzgando su instrucción general.

"Las calificaciones que se le hayan otorgado en sus estudios deberán figurar también, a fin de apreciar el grado de conocimientos por las demostraciones que de ellos haya hecho en prácticas, o en otra forma;

"IV. Campañas y acciones de guerra. - Se anotarán las campañas a que haya concurrido y los hechos de armas en que tomó parte;

"V. Cargos y comisiones. - Se asentarán los que le sean conferidos, anotando su duración; respecto a las comisiones, sólo se anotarán las que no sean habituales al servicio correspondiente a su jerarquía o cargo;

"VI. Hechos meritorios. - Se considerarán hechos meritorios todos aquellos que un militar lleve a cabo distinguiéndose de la generalidad de sus compañeros;

"VII. Premios. - Se anotarán las distinciones militares de que sea objeto y los hechos que las motiven;

"VIII. Castigos. - Se anotarán aquí los que sufre un militar, siempre que sean mayores de ocho días;

"IX. Licencias. - Se asentarán todas las que haya disfrutado;

"X. Conceptos del Consejo de Honor. - Se asentarán íntegramente las notas que acuerde el Consejo de Honor. (Solo para oficiales y sargentos);

"XI. Conceptos generales. - Se anotarán aquí los correspondientes a instrucción, aptitud y conducta, que figuren en las Hojas de Actuación, y

"XII. Conceptos particulares de los jefes a cuyas órdenes ha servido. - Se copiarán íntegros los que figuren en las Hojas de Actuación.

"Artículo 38. Las Hojas de Servicio se harán en cuatro tantos; el original quedará en la Sección de Hojas de Servicios con todos los comprobantes que hayan originado los asientos hechos en ellas; la

primera copia quedará en la misma oficina para que la consulten los interesados cuando lo soliciten; la segunda se enviará a la Dirección del Arma o Servicio del interesado, y la tercera se remitirá al Archivo General. Cuando una Dirección deba hacer algún estudio basado en una Hoja de Servicios, la confrontará previamente con el original para ponerla al corriente.

"Capítulo IV.

"Aumentos y deducciones a la antigüedad y al tiempo de servicios.

"Artículo 39. Para hacer el cómputo de tiempo de servicios de un militar, se tomará como base la fecha de su ingreso al Ejército.

"Artículo 40. Para fijar la antigüedad se partirá de la fecha que fije la patente respectiva.

"Artículo 41. En las Hojas de Servicios se harán las anotaciones de alta y baja en los cuerpos o dependencias conforme a la documentación que obre en el expediente; cuando ésta no sea suficiente, se pedirá la comprobación al interesado. Se recurrirá a la documentación que exista en los archivos de esta Secretaría, tales como recibos de haberes, nóminas, órdenes y todos los demás datos que comprueben la estancia en una corporación o dependencia; cuando la comprobación de estancias en campaña no esté debidamente aclarada, se ocurrirá a la historia del cuerpo a que el interesado perteneció.

"Artículo 42. El tiempo de servicios y antigüedad son susceptibles de aumento o deducción, de acuerdo con lo que este capítulo establece.

"Artículo 43. De acuerdo con el artículo anterior se hará un abono global al tiempo de servicios de los militares que se hayan incorporado a la Revolución dentro de cualquiera de los períodos siguientes:

"I. A los incorporados del 20 de noviembre de 1910 hasta el 30 de abril de 1911, quince años;

"II. A los incorporados del 20 de febrero de 1913 al 31 de diciembre del mismo año, trece años;

"III. A los incorporados del 1o. de enero al 15 de agosto de 1914, diez años;

"IV. A los incorporados del 1o. de mayo de 1911 al 19 de febrero de 1913, ocho años, pero si continuaron en el servicio entre el 20 de febrero de 1913 y el 31 de diciembre del mismo año, se les hará el abono señalado en la fracción II de este mismo artículo y no en el de ocho años;

"V. A los incorporados del 16 de agosto de 1914 al 31 de diciembre de 1916, cinco años, y

"VI. A los incorporados del 1o. de enero al 5 de febrero de 1917, dos años.

"Artículo 44. Los abonos globales mencionados en el artículo anterior son incompatibles con el abono de tiempo doble de campaña durante el tiempo comprendido entre el 20 de noviembre de 1910 hasta el 5 de febrero de 1917 inclusive, y, en consecuencia, sólo podrán hacerse los de campaña a partir del 6 de febrero de 1917. siguientes:

"Artículo 45. Se abonará tiempo doble al militar que compruebe haber estado en situación de campaña en alguna de las zonas y dentro de las fechas "I. Del 6 de febrero de 1917 al 20 de mayo de 1920, a quienes comprueben haberse encontrado dentro de alguno de los Estados de Chihuahua, Sonora, Coahuila, Durango, Veracruz, Hidalgo, San Luis Potosí, Chiapas, Oaxaca, México, Puebla, Guerrero, Morelos, Tlaxcala, Nuevo León, Tamaulipas, Michoacán, Guanajuato, Colima, Querétaro, Jalisco y Distrito Federal;

"II. Del 5 de diciembre de 1923 al 4 de octubre de 1924, a quienes se hayan encontrado en los Estados de Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Chiapas, Oaxaca, Puebla, Guerrero, Morelos, México, Michoacán, Aguascalientes, Jalisco, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas, Región de las Huastecas y Durango, Nayarit y Sinaloa, durante la campaña contra infidentes delahuertistas;

"III. Del 1o. de mayo de 1926 al 1o. de octubre de 1927, a los que tomaron parte en la campaña llevada a efecto en el Estado de Guerrero contra fuerzas encabezadas por los Vidales;

"IV. Del 12 de septiembre de 1926 al 1o. de octubre de 1927, a los que se encontraron operando en el Estado de Sonora contra la tribu yaqui sublevada;

"V. Del 2 de octubre al 4 de noviembre de 1927, a quienes persiguieron a las fuerzas sublevadas en Balbuena y a los que operaron contra ellas en los Estados de México, Puebla y Veracruz;

"VI. Del 1o. de enero de 1927 al 21 de junio de 1929, a los que tomaron parte en la campaña contra los cristeros en los Estados de Jalisco, Guanajuato, Querétaro, Aguascalientes, Zacatecas, Durango, Colima, Michoacán, Guerrero, Nayarit, Veracruz, Morelos, México y San Luis Potosí, y

"VII. Del 3 de marzo al 8 de mayo de 1929, a los que concurrieron a la campaña emprendida contra las fuerzas sublevadas por los generales Manzo, Aguirre, Escobar y otros, en los Estados de Veracruz, Nuevo León, Coahuila, Durango, Chihuahua, Sonora, Zacatecas y Sinaloa.

"Artículo 46. El abono de tiempo doble por campaña se hará también cuando los interesados comprueben con documentación que obre en su expediente, o la que aporten para el caso, haber tomado parte en campañas en lugares y fechas no fijados en los incisos anteriores, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, y siempre que no hubieren servido al Gobierno de Victoriano Huerta.

"Artículo 47. Se abonará tiempo doble a todos los militares que presten servicios en los hospitales militares donde se aloje personal que sufra enfermedades infectocontagiosas.

"Artículo 48. Al formarse la Hoja de Servicios de un militar se hará desde luego el abono global y los de campaña que le correspondan, así como las deducciones que procedan haciendo la anotación debida, con el fin de que en cualquier momento pueda saberse el tiempo de servicios que se le reconozca.

"Artículo 49. A los militares que se hayan encontrado en cualquiera de las situaciones siguientes se les harán las deducciones que fijan los incisos que a continuación se expresan:

"a) Por haber disfrutado de licencia ilimitada o absoluta, se descontará de la antigüedad y tiempo

de servicios el que haya durado una u otra; si la vuelta al servicio ocurre después de seis años de haber obtenido la licencia, la antigüedad y tiempo de servicios se contarán a partir de la fecha del nuevo ingreso.

"b) Por haber sido condenado por cualquier delito, se deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el de la sentencia; en caso de inhabilitación, se deducirá además de una y otra, todo el tiempo de ésta; y en caso de haber disfrutado de libertad durante el proceso, se deducirá también de ambos el tiempo que hubiere durado la misma.

"c) Por haber disfrutado de retiro, se descontará de la antigüedad y tiempo de servicios todo el que duró esta situación cuando la vuelta al servicio ocurra antes de dos años; pasado este tiempo la antigüedad se contará desde el nuevo ingreso.

"d) Por haber desempeñado un puesto de elección popular Federal y en los Estados, se deducirá de la antigüedad y el tiempo de servicios, todo el que hayan servido en dicho cargo.

"e) Por haber hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por el alcoholismo, se deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el de la licencia.

"f) Por haber sido suspendido en el empleo como castigo correccional, se deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el tiempo de su duración.

"g) Por haber estado sujeto a proceso en que se haya decretado el sobreseimiento por haber prescrito la acción penal o por haber sido retirada ésta de orden del Secretario de la Defensa Nacional, se deducirá el tiempo de servicios y antigüedad, todo el de la duración.

"h) Se deducirá de tiempo del tiempo de servicios, el que pase de seis meses de licencia dentro de un período de diez años.

"i) Por haber pertenecido a lo que se llamó Primera Reserva, suprimida el 11 de mayo de 1925, se deducirá el tiempo de servicios, la mitad del que se haya durado en ella.

"j) Por haber estado en el depósito de jefes y oficiales desaparecido el 1o. de marzo de 1924, se deducirá del tiempo de servicios, la tercera parte del que se haya estado en esta situación.

"Artículo 50. Se abonará íntegro en su antigüedad y tiempo de servicios, el que sirvan o hayan servido los militares:

"I. Como pagadores del Ejército;

"II. En puestos de elección popular de la Federación;

"III. En el extinto Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos militares;

IV. En el Departamento Agrario, y

"V. En cargos ajenos al Ejército, cuando sean designados por acuerdo expreso del Presidente de la República.

"Capítulo V.

"Características de los documentos de comprobación.

"Artículo 51. La edad se comprobará mediante copia certificada del acta del Registro Civil que consigne la fecha de nacimiento. En defecto de ésta con certificado parroquial de bautizo cotejado por Notario Público o por autoridad que le substituya legalmente. En ausencia de los anteriores con documental o información testimonial que deberá rendirse a solicitud del interesado ante las autoridades militares designadas para el efecto en cada caso por la Secretaría de la Defensa Nacional, ambas pruebas en concordancia con dictamen pericial hecho por el médico militar.

"Artículo 52. El matrimonio se comprobará con copia certificada del Acta del Registro Civil; el nacimiento, reconocimiento o adopción de los hijos, con copia certificada del Acta del Registro Civil o la sentencia dictada por autoridad competente.

"Artículo 53. Para los efectos del Capítulo III de la Ley de los Retiros y Pensiones y vigor, los militares señalaran a los beneficiarios de la pensión o compensación que pueda corresponderles a su muerte, en la siguiente forma:

"a) Para probar los derechos de la concubina, con declaración escrita por el militar, de acuerdo con la prevención del artículo 24 de la Ley citada, firmada ante dos testigos. El Jefe del Detall de la corporación o dependencia, deberá certificar dicha declaración, así como las firmas de los testigos y del exponente. En todo caso el declarante manifestará si es o no es casado legalmente con otra persona.

"b) Para justificar la dependencia económica de los hermanos menores o de los incapacitados, con declaración escrita por el militar ante dos testigos; se certificará en la misma forma que previene el inciso anterior.

"c) Cuando un militar desee que su pensión o compensación sea repartida de acuerdo con lo que previene el artículo 19 de la misma ley, hará una declaración en la misma forma que las anteriores, señalando el porcentaje que deba recibir cada una de las personas beneficiadas.

"Artículo 54. En los casos de inutilización, etc., etc., la comprobación se sujetará a lo que previene el Capítulo IV de la Ley de Retiros y Pensiones.

"Artículo 55. El ingreso de los militares al Ejército Nacional se comprobará:

"a) Para el personal ingresado a la revolución, con certificados expedidos por los jefes a cuyas órdenes militaron, y a falta de éstos por los de dos militares de cualquier graduación que lo certifiquen bajo palabra de honor, siempre que hayan pertenecido a las mismas fuerzas que el interesado.

"b) Con las filiaciones del personal de tropa.

"c) Con las órdenes de alta expedidas por la autoridad militar legalmente autorizada para ello.

"Artículo 56. Los grados se comprobarán con la copia de la patente expedida por autoridad legalmente autorizada para ello; el personal revolucionario que carezca de estos documentos, los comprobará con los certificados que obren en su expediente, y a falta de éstos, en la forma que se previene en el inciso a) del artículo anterior.

"Artículo 57. Los cargos y comisiones serán comprobados con las órdenes que para el efecto se hayan expedido.

"Artículo 58. Los conocimientos y calificaciones se comprobarán mediante la documentación expedida por las escuelas militares, por el Consejo de Honor de los cuerpos o dependencias y, en su caso, por los comandantes de las mismas.

"Transitorios

"I. Al entrar en vigor la presente ley, las direcciones de las armas y servicios procederán a formar las Hojas de Servicios del personal de su dependencia al que falte más de un año para cumplir la edad que fija la Ley de Retiros y Pensiones para permanecer en el activo, empezando con los de mayor edad en cada grado;

"II. La sección de Hojas de Servicios, procederá desde luego a formar y poner al corriente las del personal a quien falte un año o menos para llegar a la edad en que debe ser retirado, remitiendo a las direcciones de las armas y servicios las hojas que tengan formadas y que correspondan al personal que las mismas deban llevar;

"III. Las propias Direcciones de las Armas y Servicios remitirán periódicamente a la Sección de Hojas de Servicios, las que correspondan al personal que se encuentre en las condiciones que fija el inciso anterior;

"IV. Las Hojas de Servicios del personal que ya las tiene formadas, serán puestas al corriente por la dirección que corresponda, la cual tomará los datos necesarios de las de actuación o del expediente del interesado;

"V. Queda autorizado el Ejecutivo de la Unión para mandar abonar a los militares actualmente en servicio activo:

"a) El tiempo que hubieren estado separados del activo, cuando esta separación se hubiere ordenado sin motivo legal y en forma contraria a las leyes y reglamentos en vigor;

"b) El tiempo que hubieren servido con anterioridad a la fecha de su reingreso, cuando los servicios que hayan prestado después de dicho reingreso sean considerados meritorios y útiles para el Ejército, y

"VI. Esta Ley nulifica las circulares números 37 de 1930; 2 y 39 de 1931; 1, 2 y 40 de 1932; 52 de 1936; 47 de 1937 y 46 de 1938, el artículo 340 del Reglamento General de Deberes Militares y todas las disposiciones expedidas con anterioridad, y entrará en vigor 15 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Salón de sesiones de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 30 de diciembre de 1940. - Eduardo Hernández Cházaro. - Angel H. Corzo Molina. - Felipe R. Díaz Rodríguez."

Trámite: A la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"La Ley de Secretarías del Estado de 13 de mayo de 1891, Reglamentaria del artículo 86 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, establecía que para el despacho de los negocios administrativos de la Federación habría seis Secretarías de Estado, considerándose en tercer lugar a la Secretaría de Justicia e Instrucción Pública.

"Esta Ley fue modificada por la posterior de 16 de mayo de 1905 que estableció separada de la Secretaría de Justicia, la de Instrucción Pública y Bellas Artes.

"En esta separación de funciones quedaron asignadas a la Secretaría de Justicia las siguientes facultades: Relaciones con la Suprema Corte. Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Expropiación por causa de utilidad pública. Indultos y conmutaciones de penas por delitos del fuero federal y por los del orden común en el Distrito y Territorios. Relaciones con los Tribunales y Juzgados del Distrito Federal y Territorios. Ministerio Público. Notarios y Agentes de Negocios. Estadística Criminal.

"Esta Secretaría funcionó normalmente durante los últimos años de la dictadura porfiriana y en los regímenes legítimos e ilegítimos posteriores a la Revolución de 1910, y durante el período pre constitucional, hasta la organización del Gobierno emanado de la Revolución Constitucionalista, de conformidad con la Constitución que nos rige de 5 de febrero de 1917.

"El 13 de abril de 1917, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista encargado del Poder Ejecutivo de la Unión expidió una Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos. Entre las Secretarías consideró las de Estado, Hacienda y Crédito Público, Guerra y Marina, Comunicaciones, Fomento, Industria y Comercio; y entre los Departamentos Autónomos el Judicial, el Universitario y el de Salubridad Pública.

"Por mandato de dicha Ley (artículo 14), al Departamento Judicial se le denominó "Procuraduría General de la Nación", y el director lo fue el Procurador General de la República.

"En el artículo 9o. de la mencionada Ley se declaró corresponder al Departamento Judicial: proseguir ante los Tribunales Federales a los responsables de los delitos o faltas del orden federal, ejercitando al efecto la acción penal que corresponda. Consultar al Presidente de la República, a las Secretarías y Departamentos en los casos que se sometieren a su estudio. Relaciones con la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Expropiación por causa de utilidad pública. Indultos y conmutaciones de penas por delitos del fuero federal. Agentes del Ministerio Público y Policía Judicial de la Federación. Representar a la Federación ante sus Tribunales cuando se trate de sus intereses, ya sea demandando o defendiendo. Estadística Criminal. Reformas Constitucionales. Leyes Orgánicas Federales. Códigos Federales. Garantías Individuales. Derechos del ciudadano. Leyes Electorales.

'En el artículo 16, fracción IX, de la citada Ley de Secretarías de Estado, se estatuyó que todo lo relativo a Notarios, Registro Público de la Propiedad, Registro de Comercio y Archivo General de Notarías del Distrito Federal, así como la Oficina de Catastro y la Administración de Teatros, dependientes del Gobierno Federal, correspondería al Gobierno del Distrito, y las mismas materias en los Territorios, a los Gobiernos respectivos.

"En los artículos transitorios, se dijo, que mientras se pedía por el Congreso de la Unión la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Departamento Judicial debería quedar encargado de las funciones meramente administrativas, que

antes habían estado encomendadas a la Secretaría de Justicia, respecto a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Que mientras el propio Congreso de la Unión, expedía la Ley Orgánica de la Administración de Justicia del Distrito Federal y Territorios, los gobernadores de aquél y éstos, dentro de sus respectivas jurisdicciones quedarían encargados de las funciones meramente administrativas que hasta entonces habían estado encomendadas a la Secretaría de Justicia respecto de los Tribunales del orden común.

"La supresión de la Secretaría de Justicia se operó por medio del artículo 14 transitorio de la Constitución, que fue aprobado con el número 10 en la sesión del día 31 de enero de 1917, sin discusión alguna y en la forma siguiente: "Quedan suprimidas las Secretarías de Justicia y de Instrucción Pública y Bellas Artes".

"En estas condiciones, es del todo punto imposible averiguar cuál fue la mente del legislador al verificar por medio de un precepto transitorio constitucional, la derogación de varios preceptos de la Ley Reglamentaria de Secretarías de Estado.

"El primer Jefe del Ejército Constitucionalista, al presentar al Congreso Constituyente de Querétaro, el proyecto de Constitución, que sirvió de base para las discusiones de la que ahora nos rige, al tratar de la organización del Poder Judicial, en la forma en que lo propuso, sólo manifestó: "Otras reformas sobre cuya importancia y trascendencia, quiero, señores diputados, llamar vuestra atención, es la que tiende a asegurar la completa independencia del Poder Judicial....."

Con ese objeto se redactaron los artículos del Proyecto, y también bajo la base de procurar el aseguramiento de la independencia del Poder Judicial, se presentó el dictamen de las Comisiones, en relación con los artículos referentes a dicho Poder; y más aún, con esa misma tendencia, en forma que se creyó más radical, se presentó una moción por un grupo de diputados constituyentes, que habiendo sido aceptada por la Comisión, se votó después por el Congreso Constituyente, dando nacimiento a los artículos 94 y 101, inclusive, en la forma en que fue promulgada la Carta Magna de 5 de febrero de 1917. Se aceptó la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial mediante dos etapas de prueba, se estableció la designación de los ciudadanos Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Congreso Federal a propuestas de las Legislaturas locales, y el nombramiento de los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, por el Congreso de la Unión. Con este sistema se había logrado algo en beneficio de la recta, pronta y honesta administración de justicia; pero la política vino a dar al traste con esta situación y mediante reformas constitucionales, se suprimió la inamovilidad judicial y se modificó el sistema de elección de los ciudadanos Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Territorios, haciéndose la de los primeros por la Cámara de Senadores a propuesta del C. Presidente de la República y la de los segundos por la Cámara de Diputados, a propuesta también del mismo Primer Magistrado de la Nación.

"Podemos afirmar que la supresión de la Secretaría de Justicia no fue uno de los medios de que se valió el Congreso Constituyente de Querétaro para asegurar, en mayor grado, la independencia del Poder Judicial; porque precisamente pocos días después de que había entrado en vigor la Constitución Política de 5 de febrero de 1917, el antiguo Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, que mediante su Proyecto de Constitución, trató de asegurar la libertad del Poder Judicial, y se acababa de promulgar la Constitución mencionada, que en forma más radical trató de realizar esa misma tendencia, en su Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, expedida en uso de facultades preconstitucionales, estableció un Departamento Autónomo Judicial con el nombre de Procuraduría General de la Nación; pero con las facultades todas que antes habían correspondido a la suprimida Secretaría de Justicia.

"La XXVII Legislatura de la Unión expidió una nueva Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos que se promulgó con fecha 25 de diciembre de 1917. Esa ley creó siete Secretarías de Estado y cinco Departamentos Autónomos, suprimiendo dentro de éstos al Departamento Judicial.

"Esto no obstante, la mencionada ley atribuyó a la Secretaría de Gobernación funciones que antes habían correspondido a la Secretaría de Justicia, como son: relaciones con la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Reformas Constitucionales. Garantías Individuales. Derechos del ciudadano. Decretos, Leyes Orgánicas, Códigos Federales y su publicación. Códigos para el Distrito Federal y Territorios. Expropiación por causa de utilidad pública. Reos federales, amnistías, indultos, conmutación y reducción de penas por delitos del orden federal. Colonias penales. "Boletín Judicial".

En dicha Ley se atribuyó a los Ayuntamientos del lugar de su ubicación lo relativo a las cárceles establecidas en el Distrito y Territorios Federales para la prisión preventiva de los acusados por faltas y delitos del orden común y para la extinción de las penas impuestas por las primeras.

"Los legisladores de la XXVII Legislatura de la Unión, al expedir la Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, de 25 de diciembre de 1917, para suprimir el Departamento Judicial y en la parte expositiva del Dictamen relativo, dijeron: "aquél (el Departamento Judicial) no puede tener vida constitucional, como emanación directa de este Código, porque está prohibido por él establecer la Secretaría de Justicia, y la Procuraduría de la República tiene su función netamente definida, diferente de la de un verdadero Departamento Administrativo".

"En el mismo dictamen se sostiene que para independizar realmente al Poder Judicial se impuso la desaparición de la Secretaría de Justicia, en el artículo 14 transitorio de la Constitución que nos rige, "porque siendo la Administración de Justicia (dice el dictamen), un verdadero Poder, con su propia vida independiente, su más alto Tribunal no debe tener superior jerárquico alguno;....."

"En realidad, de verdad, ni en la época de la Dictadura, ni en la de la usurpación huertista, ni en cualquiera otra, la Secretaría de Justicia tuvo en relación con el Primer Tribunal del país el carácter de superior, no sólo desde el punto de vista legal, pues las diversas leyes de Secretarías de Estado sólo consagraban al respecto como de la competencia de la Secretaría de Justicia "relaciones con la Suprema Corte", y antes de la Constitución de 1917, la citada Secretaría ni siquiera intervenía en el nombramiento de los Magistrados de la Corte, porque el sistema de nombramiento era la elección popular directa, en la misma forma que la del Presidente de la República.

"La verdadera independencia del Poder Judicial se conseguirá por medio de la inamovilidad, con el establecimiento de la carrera judicial, y mientras esto se logra, con volver, por lo menos por lo que respecta a los señores Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, a la elección indirecta, haciéndose la designación por el Congreso de la Unión, en Colegio Electoral, para elegir de entre una terna enviada por la Legislatura de los Estados de la Unión.

"Ya se está viendo que en la actualidad la Secretaría de Gobernación tiene entre su competencia, asuntos que antes eran y deberían seguir siendo de la Justicia, como por ejemplo: nombramientos y renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados del Distrito Federal, facilitar al Poder Judicial de la Federación los auxilios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones; Defensa y Previsión Social contra la delincuencia.

"Si la razón de la existencia de las Secretarías de Estado radica en la imposibilidad material de que el C. Presidente de la República pueda descender por sí mismo hasta los últimos detalles de la ejecución de las leyes, y si para el mejor despacho de los negocios, éstos deben clasificarse y reunirse en grupos que ofrezcan unidad de acción en los diversos ramos de Gobierno, para quedar confiada la dirección y marcha administrativa a personas que poseen aptitudes y dotes especiales, deberemos concluir que en la Secretaría de Gobernación existen asuntos disímbolos, unos propios de la naturaleza eminentemente política de esta Secretaría, y otros que deberían agruparse en otra entidad, que no hay razón alguna para que no pueda denominarse Secretaría de Justicia.

"Si la Secretaría de Justicia antaño fue considerada como el conducto de la consigna oficial, para atentar contra la independencia del Poder Judicial, con su desaparición, lo único que se ha conseguido es o cambiar el conducto o multiplicarlo, teniendo en la actualidad la Secretaría de Gobernación más poder sobre los Tribunales Federales y locales del Distrito y Territorios, puesto que, con el sistema de elecciones actual, las proposiciones a la Cámara de la Unión se hacen por conducto de esa Secretaría.

"Las funciones propias de la Secretaría de Justicia se desempeñan en parte por la Secretaría de Gobernación, sin que esta Secretaría esté facultada en manera alguna para intervenir en los Tribunales y Juzgados con el objeto de lograr la asistencia puntual de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, el despacho activo de las actuaciones judiciales, y la resolución oportuna de los asuntos por sentencias que muchas veces se vienen a pronunciar después de una gran dilación.

"Es verdad que la Leyes Orgánicas del Poder Judicial de la Federación y del Distrito y Territorios Federales establecen las diversas jerarquías para la administración de justicia; pero la superioridad de la Suprema Corte sobre los jueces de Distrito, de los Tribunales de Circuito, sobre estos propios jueces, y del Tribunal Superior sobre los Jueces Civiles, de Primera Instancia o Menores y Penales de las Cortes Penales del Distrito, sólo se manifiesta en grado, esto es, confirmado, modificando o revocando las resoluciones que llegan a las superioridad; pero de ninguna manera la Suprema Corte de Justicia sobre los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y el Tribunal Superior en relación con los Jueces de Primera Instancia, tienen facultades bastantes para actuar en forma eficaz y rápida para conseguir que la justicia se administre pronta y completa.

La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría del Distrito y Territorios Federales, de acuerdo con sus leyes orgánicas respectivas sólo se consideran como partes en las diferentes contiendas, ya sea de orden constitucional en los juicios de amparo, y en los demás asuntos en que tienen intervención; y obran a posteriori, para ejercitar la acción penal contra los malos funcionarios de la administración de justicia, cuando ya el perjuicio se ha causado.

"Una entidad como la Secretaría de Justicia puede obrar en forma preventiva para lograr el objeto que no se puede obtener en otra forma, vigilando la puntual asistencia a los tribunales y juzgados, el despacho oportuno, y la resolución pronta de todos los asuntos, amenos de que, tratándose de un órgano ejecutivo, puede lograr para los tribunales y juzgados, locales apropiados, muebles decentes, máquinas de escribir y útiles de escritorio, en forma oportuna.

"La Secretaría de Justicia, andando el tiempo, puede estudiar la implantación en la carrera judicial, y preparará la vuelta a la inamovilidad, cuando se hayan puesto los cimientos de la carrera judicial y se establezcan algunos períodos de prueba.

"A pesar de que por mandato constitucional el sitio en que los sentenciados a pena corporal deban extinguir sus sanciones, debe ser distinto del que deben ocupar los presuntos responsables sujetos a prisión preventiva; y de que la Federación y los Estados están obligados a organizar colonias, penitenciarías o presidios, sobre la base del trabajo como medio de regeneración, en la propia capital de la República a diario se viola el precepto supremo antes mencionado haciendo convivir en una misma prisión a los presuntos reos y a los ya sentenciados, y cosa igual sucede en todos los ámbitos del país. Todo esto sucede por falta de un organismo que tenga especialmente encomendada esta función, relacionada con la administración de justicia en materia penal, por cuanto se refiere a la manera de cumplimentarse las condenas, y conservarse a

disposición de sus jueces y a los tribunales a los presuntos responsables de los delitos.

"En la Penitenciaría del Distrito Federal no hay unidad de acción para el manejo de los asuntos relacionados con la misma, lo que produce un estado de confusión y desorden verdaderamente lamentable, dependiendo de superiores diversos, intervienen en dicho establecimiento, Prevención Social por cuanto al punto relativo al cumplimiento de las condenas, Acción Cívica en lo referente a las escuelas establecidas en el interior del penal; servicio médico del Distrito para atender a la enfermería, la Jefatura de Policía por lo que hace al Departamento de Identificación, la Jefatura de Talleres para dirigir a los que existen, y que debieran estar servidos por sentenciados, siendo que en ellos trabajan obreros libres y presuntos responsables que se encuentran en prisión preventiva, Archivo General del Departamento en relación con el archivo particular de la Penitenciaría. La dirección del penal no tiene el control debido sobre todas las dependencias a que antes se ha hecho referencia, y casi puede decirse que está reducida a conservar la disciplina imposible en mantener cuando muchos mandan y vigilar la alimentación de los asilados. Si en la Penitenciaría del Distrito y las de los Territorios, y las cárceles preventivas de estas entidades dependieran de un órgano administrativo, de la categoría de una Secretaría de Estado, que tenga entre su competencia todas las funciones relacionadas con la administración de justicia en todos sus aspectos, todos estos inconvenientes se remediarán.

"La defensa de oficio, tanto en el orden Federal como en el local no cumple con la alta misión que tiene impuesta, de defender a los insolventes. De hecho existen defensores; pero se puede decir que el noventa por ciento abandona al defendido, y es público y notorio que los defensores oficiales sólo atienden sus bufetes, cobran el sueldo y cubren sus fines cuando el proceso ha terminado.

"Esto obedece a que sobre los defensores de oficio no hay una autoridad superior que vigile y controle su actuación, con facultades de obrar ejecutivamente.

"Las Procuradurías de la Federación y del Distrito y Territorios Federales dependen en cierto modo de la Secretaría de Justicia, sin perder su naturaleza y funciones específicas.

"De todo lo antes dicho se deduce que en cualesquiera que hayan sido las razones que se tuvieron en cuenta para suprimir la Secretaría de Justicia, la práctica de los hechos demuestra que con la supresión nada se ha conseguido en bien de la independencia del Poder Judicial y de la recta y pronta administración de justicia; y por el contrario aun cuando varias de las funciones que antaño correspondían a la desaparecida Secretaría, se ejercen por otros órganos del Ejecutivo, la intervención de estas entidades no ha sido obstante para tan elevados fines.

"Como necesario antecedente del restablecimiento de la Secretaría de Justicia, con las facultades que le son propias, se impone la derogación del artículo 14 transitorio de la Constitución vigente y la reforma de los artículos 73 fracción VI, inciso 5 y 102 del mismo Código Fundamental.

"Por todo lo expuesto y en uso de la facultad que nos confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, nos es grato someter a la ilustrada consideración de la H. Cámara de Diputados de la .....XXXVIII Legislatura de la Unión, el siguiente proyecto de ley:

"Artículo primero. Se deroga el artículo 14 transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 73 fracción VI inciso 5 y 102 inciso último de la Constitución en vigor para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 73 fracción VI inciso 5o. El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, nombrados y removidos por el Presidente de la República.

"Artículo 102, inciso 3o. El Procurador de la República y sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo responsables de toda falta, omisión o resolución en que incurran con motivo de sus funciones.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra más atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1940. - Lic. Dip., M. Rueda Magro. - Dip. Manuel Chávez. - Dip. Demetrio Bolaños Espinosa".

Trámite: A la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. Licenciado Joel Müller comunica que el primero de los corrientes tomó posesión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Telegrama ordinario.

"De México, D. F., a 23 de diciembre de 1940.

"C. Presidente Cámara de Diputados. - Ciudad.

"Federación Nacional Comerciantes, Carmen 37. - Respaldan labor abaratamiento vida pueblo mexicano. Apoyamos lucha contra monopolios, estaremos cualquier momento cítesenos, proteger intereses pueblo pobre Distrito Federal, o trátese patentizar respaldo absoluto funcionarios colaboran sinceramente Gobierno General Avila Camacho.

"Secretario General, Manuel E. Trejo. - Secretario Interior, J. Jesús Bautista".

Trámite: A sus antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos diputados en ejercicio, nos permitimos proponer a la consideración de esta H. Asamblea, la creación de una partida destinada a la reorganización de la Escuela de Bachilleres de la

Universidad de Nuevo León: Laboratorio de Física, Química y Biología.

"Basamos nuestra proposición en los siguientes considerandos:

"Primero. La Universidad de Nuevo León es el principal Centro Cultural del Norte de la República.

"Segundo. La Escuela de Bachilleres es la que imparte la enseñanza preparatoria, y la calidad de esa enseñanza está en razón directa de la futura capacidad de los profesionistas de esa importante región del país.

"Tercero. Actualmente carece de lo que es preciso para que llene su misión, y su reorganización constituye uno de los principales problemas que es necesario resolver, en beneficio de la cultura del país.

Por las consideraciones expuestas nos permitimos proponer el siguiente proyecto de decreto:

"Único. Con cargo a la partida número..... del Presupuesto de Egresos de 1941, se asigna a la Escuela de Bachilleres de Nuevo León, para la compra de aparatos, útiles de laboratorio y demás enseres, la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos.)

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1940. - Pedro Cerda. - Maximiliano Reyna. - Salvador González. - Pascual Abarca. - Marcos Sánchez. - Aarón Camacho López. - Gregorio Hernández y otros numerosos representantes." - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Hay una proposición que la Presidencia pone a la consideración de los señores diputados, en el sentido de que antes de dar a conocer a la Asamblea los proyectos, sean impresos con objeto de que los conozcan los señores diputados. ¿Se aprueba?

El C. Zincúnegui Tercero Leopoldo: Es de Reglamento.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Queda aprobado.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: (leyendo):

"México, D. F., 23 de diciembre de 1940.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

- Presentes.

"Carlos M. Orlaineta, Diputado al Congreso de la Unión por el 5o. Distrito Electoral del Distrito Federal, con todo respeto solicita de esa H. Cámara de Diputados sea aprobada la ampliación de una partida de $ 490,000.00 (cuatrocientos noventa mil pesos), en el Presupuesto de Egresos del año de 1941, con cargo al Departamento del Distrito Federal y a la Secretaría de Educación Pública, con objeto de que dicha partida se destine a la construcción de una escuela y un mercado en la populosa Colonia Atlampa, perteneciente al Distrito que represento y en cuya zona existe una numerosa población infantil que carece de un centro escolar donde pueda recibir la enseñanza más elemental a que tiene derecho de acuerdo con nuestras leyes. Además de la construcción de dicha escuela y mercado, en esa partida de $ 490,000.00 se incluyen los gastos que origine la ampliación de los mercados "San Juan", "Martínez de la Torre" y "2 de Abril", que actualmente son insuficientes para las necesidades de la capital de la República.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

"Diputado Carlos M. Orlaineta." - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Teniendo en cuenta la necesidad de vías de comunicación en el Estado de Oaxaca, especialmente en las regiones mixteca y de la costa de la propia entidad, en donde amplias zonas permanecen inexplotadas, se estudió y se aprobó la construcción del Ferrocarril Ixcaquixtla - Chacahua. Posteriormente y en atención a razones de diversa índole, se suspendió la construcción de dicho ferrocarril antes de llegar a Huajuapan de León, con la promesa oficial de continuar su ruta proyectada por medio de una carretera que, pasando por Huajuapan de León, atravesara la Mixteca y uniera a los pueblos de lacosta hasta terminar en Chacahua, Oaxaca.

"Como la carretera internacional pasará por la población de Huajupan y como existe aprobado el proyecto de la carretera que unirá la Costa Sur de la República, partiendo del Puerto de Acapulco para terminar en Puerto Angel, sólo hace falta una vía que ponga en comunicación las grandes carreteras aludidas, y que será de importancia vital para la rica e inexplotada región Mixteca y para la zona costera de Oaxaca. Esta vía será la carretera Huajupan - Pinotepa Nacional, cuyo proyecto a ganado la unánime aprobación oficial desde hace años, sin que a la fecha se haya iniciado su realización en la práctica.

"Contando por anticipado con el interés que en esta carretera ha puesto la Presidencia de la República y especialmente la Secretaría de Comunicaciones, y con el fin de que la obra pueda realizarse en el año próximo, nos permitimos solicitar el apoyo de esta H. Asamblea para que. con dispensa de trámites y considerándolo de obvia resolución, se apruebe el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. El Ejecutivo Federal destinará la cantidad de $ 2.500,000.00 (dos millones, quinientos mil pesos), obtenida del empréstito "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941", para la construcción de la carretera Huajupan de León - Pinotepa Nacional, pasando por los siguientes puntos del Estado de Oaxaca: Huajuapan de León - Tonalá - Tezoatlán - Juxtlahuaca - Putla - Hidalgo - Zacatepec - Cacahuatepec - Pinotepa Nacional.

"Artículo 2o. Esta erogación deberá figurar en el programa de trabajo que en materia de caminos formule la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para el ejercicio fiscal de 1941.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1940. - Carlos R. Balleza jr. - Adelaido Ojeda C." - A la Comisión de Vías Generales de Comunicación.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Bienes y Recursos Nacionales.

"Honorable Asamblea:

"En oficio fechado el 15 de noviembre próximo pasado, el Ejecutivo Federal se dirigió a esta Cámara enviando un proyecto de adiciones a la ley sobre protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural.

"El expediente que se formó con esta solicitud fue turnado a la suscrita Comisión de Bienes y Recursos Nacionales, la que se honra en rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente, después de estudiar, con el detenimiento del caso, los motivos que expresa el Ejecutivo para fundar su proyecto de ley, llegando a la conclusión de que es indispensable la ampliación de un régimen especial para proteger y conservar el carácter histórico o artístico de los principales lugares del país. En lo que concierne a la construcción de monumentos y edificios públicos y con el fin de conservar el carácter artístico y arquitectónico de las principales poblaciones de la República, muy especialmente de la ciudad de México, los que son construidos con fondos del Gobierno Federal o de los Estados, es indispensable la ampliación del régimen de protección invocado, puesto que la actual Ley de Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos, Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural, sólo se limita al Distrito y Territorios Federales, y por lo que hace a los Estados de la Federación únicamente expresa en su artículo 8o. que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, "colaborará con los Estados de la República que lo soliciten, en la Dirección Técnica, a la conservación adecuada de los monumentos históricos". El proyecto adiciona a esta ley tres artículos con el objeto particularmente de hacer más estrecha la vigilancia sobre todos aquellos edificios, monumentos o lugares que por natural belleza artística o arquitectónica lo merezcan.

"Expuesto lo anterior, los suscritos someten a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona con los siguientes artículos la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural:

"Artículo 32. Cuando las Legislaturas de los Estados de la Federación hagan la declaratoria de ser monumento artístico, histórico, zona típica, pintoresca o belleza natural un edificio o una ciudad del propio Estado, la conservación y protección de ellos, así como la aplicación del régimen correspondiente competerá al Instituto Nacional de Antropología e Historia, de acuerdo con el articulado de la presente ley.

"Artículo 33. Para el efecto de conservar la unidad artística y arquitectónica de las principales poblaciones del país, especialmente de la ciudad de México, los proyectos de monumentos y edificios públicos que se pretendan construir con fondos federales, o de los gobiernos del Distrito y Territorios Federales, y que se inspiren en motivos arqueológicos o coloniales deberán someterse a la aprobación de la Comisión de Monumentos, la que oirá el parecer de las Direcciones de Monumentos Prehispánicos y Coloniales , en su caso.

"Artículo 34. Cuando la Legislatura de un Estado de la Federación acuerde aplicar el régimen de que habla el artículo anterior, a los monumentos y edificios públicos que se proyecten con fondos del Gobierno del propio Estado, la aprobación del proyecto respectivo se someterá a la Comisión de Monumentos señalada por el artículo 26 de esta ley.

"Transitorio.

"Único. Estas adiciones entrarán en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.,19 de diciembre de 1940 - Joaquín Madrazo B. - Carlos Ponzio M."

En votación económica se pregunta si se dispensan trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"A la Primera Comisión de Justicia que suscribe fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por los señores Diputados Licenciado Manuel Rueda Magro, Ernesto Gallardo S., Alfonso Corona del Rosal, Alberto Trueba Urbina y José M. Méndez Bolio y Diputados por Oaxaca Manuel Chávez y Demetrio Bolaños Espinosa, consultando la derogación del decreto del 30 de diciembre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" de la misma fecha, que adicionó los artículos 65 y 74 de la Ley de Amparo y proponiendo una adición a dichos preceptos con el objeto de que sean sobreseídos los amparos directos ante la Suprema Corte, si no se agita su continuación en el mes de enero de cada año, y que se tengan por desistidos de las revisiones en amparos no directos cuando no se haga igual trámite en el mes de enero de cada año, mientras dure la tramitación respectiva.

La comisión suscrita a estudiado con todo detenimiento esta iniciativa que viene a reformar los artículos 65 y 74 de la Ley de Amparo y que ha estado en vigor cerca de un año, y que por medio de ella se impuso a los particulares una obligación arbitraria e injusta, supuesto que los asuntos

pendientes en la Suprema Corte de Justicia no se despachan por culpa de los particulares, sino por imposibilidad material de la Tercera Sala, para sentenciar el número excesivo de asuntos de su conocimiento, que en lugar de disminuir han aumentado en forma alarmante.

"Con las reformas que presenta la diputación oaxaqueña, se resuelve fácilmente el despacho más rápido puesto que impone la obligación de agitar los amparos directos, y las revisiones pendientes en la Suprema Corte de Justicia dentro del mes de enero de cada año, con la consecuencia, de que por falta de agitación, se sobreseerán los amparos directos o se declararán ejecutoriadas las sentencias en revisión, por abandono de los interesados en el amparo o en la revisión.

"Por todo lo anteriormente expuesto, los suscritos miembros de esta Primera Comisión de Justicia, hacen suyo el proyecto en todas sus partes y tiene el honor de someterlo a la consideración y aprobación, en su caso, de la H. Asamblea, en el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se deroga el decreto de 30 de diciembre de 1939, se adicionó la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en sus artículos 65 y 74.

"Artículo 2o. Se adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en los siguientes términos:

"Artículo 65. Tratándose de amparos civiles en que el recurso de revisión se haya propuesto por particulares en defensa de sus intereses privados, se les tendrá a éstos, como tácitamente desistidos del recurso, si durante el mes de enero de cada año, mientras dure la tramitación del recurso, no gestionan por escrito ante la Corte la continuación de la tramitación o la resolución de los mismos.

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

".....

"V. En los amparos promovidos en materia civil, en que se versen sólo intereses de particulares, y de que la Suprema Corte de Justicia conozca directamente, cuando los quejosos no gestionen por escrito ante la misma Suprema Corte la continuación de la tramitación, o la resolución del juicio, dentro del mes de enero de cada año, mientras dure dicha tramitación.

"Transitorio.

"Respecto de la primera gestión en los amparos pendientes en la Suprema Corte, se establece un plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha de publicación de este decreto en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México. D. F., a 24 de diciembre de 1940. - Fernando López Arias. - José Alfaro Pérez. - Ricardo Acosta V."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Sí se dispensan. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se deroga el decreto de 30 de diciembre de 1939, que adicionó la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en sus artículos 65 y 74.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 2o. Se adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en los siguientes términos:

"Artículo 65. Tratándose de amparos civiles en que el recurso de revisión se haya propuesto por particulares en defensa de sus intereses privados, se les tendrá a éstos, como tácitamente desistidos del recurso, si durante el mes de enero de cada año mientras dure la tramitación del recurso, no gestionan por escrito ante la Corte la continuación de la tramitación o la resolución de los mismos.

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

".....

"V. En los amparos promovidos en materia civil, en que se versen sólo intereses de particulares, y de que la Suprema Corte de Justicia conozca directamente, cuando los quejosos no gestionen por escrito ante la misma Suprema Corte la continuación de la tramitación, o la resolución del juicio, dentro del mes de enero de cada año, mientras dure dicha tramitación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorio.

"Respecto de la primera gestión de los amparos pendientes en la Suprema Corte, se establece un plazo de treinta días hábiles, contar desde la fecha de publicación de este decreto en el "Diario Oficial" de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserve para la votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Por el apreciable conducto de ustedes, nos permitimos someter a la consideración soberana de la Representación Nacional el proyecto de ley a que nos referimos posteriormente, fundados en la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en las razones y fundamentos que expresamos en la siguiente exposición:

"I. Una de las funciones primordiales del Estado es la de mantener el orden material en la colectividad, para cuyo efecto la cumplida atención de los servicios públicos debe constituir, sin duda, su preocupación más importante, por cuanto que el bienestar común sólo se logra mediante la actividad del propio Estado encaminada a conseguir que la vida de los gobernados sea más humana y más perfecta, así como procurar que los beneficios de la fuerza gubernamental sean derramados entre todas las clases de la sociedad, sin distinción de rangos, ni de condición; en consecuencia, el Estado debe ser extremadamente acucioso en la vigilancia relativa a que las necesidades de interés general tengan una oportuna y adecuada satisfacción. Claro es que la noción de servicio público se integra con la idea de un conjunto de actos que el Gobierno verifica en forma regular y continua, por sí o por medio del órgano u órganos creados al efecto y por lo mismo el servicio puede ser prestado directamente por el mismo Estado, o bien por medio de instituciones puestas en manos de técnicos suficientemente aptos y conscientes para garantizar un eficaz funcionamiento, verificándose, en el segundo de los casos, la "descentralización de servicio", que tiene las ventajas e inconvenientes que la práctica se ha encargado de señalar y que no son del caso enumerar;

"II. Pero, frente a esa dos formas lógicas de obtención de los servicios públicos, hemos venido observando con frecuencia alarmante, que actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas se dejan muchas veces en manos de los particulares, mediante el otorgamiento de concesiones, o celebración de contratos por parte de la Administración Pública, desnaturalizando así las funciones que son propias de la institución del Estado.

"Lo anterior obliga a recapacitar sobre las desventajas que traería consigo el hecho de seguir fomentando en nuestro medio la participación de la actividad privada en la realización de los servicios públicos; sabemos, desde luego, que existen determinados servicios cuyo funcionamiento continuo y regular no se entorpece cuando son prestados por medio de contrato, pero, en cambio, hay ocasiones, y muchas, en que el interés del concesionario o contratista choca con el interés público y, por lo tanto, la atención del servicio contratado resiente perjuicio considerable. Estimamos sinceramente que, por regla general, la atención de los servicios públicos por el sistema contractual es más bien nocivo; tan es así, que la ley, al permitirlo, lo considera como una forma excepcional, exigiendo que se cumplan requisitos especiales para el otorgamiento del contrato respectivo, tales como el de que sea aplicado en subasta a quien ofrezca mejores condiciones; el de que se constituya garantía para responder del cumplimiento eficiente, etc., además de que sólo lo autoriza en el caso de que se justifique plenamente, después de un estudio fundado sobre los aspectos técnico, jurídico y social del servicio, la conveniencia de que no lo tome por su cuenta la Administración Pública.

"Por lo tanto, precisa procurar que el Estado centralice sus funciones y controle directamente, de ser posible, los servicios públicos prestándolos él mismo sin la intervención de los particulares, sobre todo tratándose de aquellos en que esta más interesado el bienestar social y que a la vez, esto, en segundo término, su atención produce utilidades que deben beneficiar al Erario y, por consecuencia, a la colectividad;

"III. El problema precedentemente enunciado es de positiva importancia tratándose de los servicios generales que el Estado debe prestar a la comunidad nacional, pero tratándose de los que el Gobierno de la ciudad en particular tiene que atender, alcanza caracteres de mucha mayor trascendencia, por lo que en la institución social de la ciudad se congregan los esfuerzos de todos sus habitantes para lograr en una forma inmediata la satisfacción de sus más apremiantes necesidades materiales y también morales. Es en la organización de la ciudad en donde el público pretende ver más notoriamente la discreta administración de los fondos comunales y percibir con mayor materialidad el progreso y buen funcionamiento de los servicios que son indispensables en toda colectividad organizada: resulta, pues, ocioso, hacer hincapié en que la administración municipal, más que ninguna otra, por la estrecha vinculación que guarda con el sector de los gobernados, está obligada a preocuparse hondamente por lograr que los servicios públicos sean atendidos y administrados en forma cumplidamente eficaz;

"IV. Ahora bien, nuestras observaciones sobre la Administración Pública del Distrito Federal y sobre la forma como en él se presentan los servicios urbanos, han dado por resultado el conocimiento de que casi por sistema se contrata con particulares las actividades que por ley y sobre todo por naturaleza corresponde desarrollar al Departamento del Distrito Federal, pero, además, hay algunos servicios que han sido abandonados, al extremo de que su contratación con empresas privadas da oportunidad a éstas a realizar negocios verdaderamente lucrativos, sin que el Fisco local perciba las utilidades que le podrían corresponder si el servicio fuera directamente administrado por el mencionado Departamento, y sin que, por otra parte, y esto es lo más grave, los habitantes de la ciudad obtengan siquiera un mediano beneficio.

"En estas condiciones se encuentra, entre otros, el servicio de panteones que vienen siendo manejados, en una mayoría abrumadora, por empresas privadas, algunas de ellas de origen extranjero, que han conseguido concesiones y contratos, desde

tiempo inmemorial, renovados continuamente por la Administración del Distrito Federal.

"En efecto, en la ciudad de México existen siete panteones que son explotados por los particulares mediante contratosconcesión que propalaron con los antiguos ayuntamientos y que han sido renovados por las autoridades del Departamentos del Distrito Federal al expirar el término de duración de dichos contratos; estos panteones son los siguientes: Español, Francés, Americano (Moderno), Alemán, Británico, Siriolibanés, y Guadalupe - Mixcoac. El funcionamiento de los mismos está sujeto a las prevenciones relativas del Código Sanitario y del Reglamento Federal de Cementerios, Inhumaciones, Exhumaciones, Conservación y Traslación de Cadáveres; las tarifas a que se sujetan los cobros que hacen los diversos panteones por la prestación de los servicios de inhumación, exhumación, etc., son variables, pues fluctúan en cada caso con los diversos factores que sirven de base Departamento Central para aprobarlas, no habiendo sido posible lograr la aceptación de una tarifa general y uniforme, clasificando en categorías a los panteones, con lo cual se ha dejado de conseguir que se unifique el criterio en cuanto al cobro de este servicio; por lo que se refiere a los diversos impuestos que cubren a la Tesorería del Distrito Federal, también es variable la cuota que enteran unos y otros, pues en tanto que el panteón de Guadalupe, por ejemplo, paga el treinta por ciento de la cantidad que percibe por concepto de los distintos servicios que presta, el Español tiene fijado hasta el treinta y tres por ciento de sus entradas, y en cambio, el Francés sólo paga el veinte por ciento de su recaudación; de todos modos puede decirse que el impuesto fluctúa entre el veinte y el treinta y tres por ciento de los ingresos, quedando al libre arbitrio del Departamento del Distrito Federal la fijación del porcentaje para los nuevos cementerios que se establezcan.

"Junto a los siete panteones antes mencionados, funciona en la misma ciudad de México un solo cementerio municipal: el Panteón Civil, que desgraciadamente se encuentra, triste es decirlo, en un estado de abandono, descuido y desorganización tan notorios, que ha llegado a conquistarse la mala voluntad del público en general, a tal grado que sólo presta servicio, con excepciones muy contadas, a las familias que no están en condiciones económicas de inhumar a sus cadáveres en otro establecimiento; de manera, pues, que no puede competir este panteón con los otros, puesto que los particulares se encuentran en mucho mejores condiciones de aseo, presentación y atención en relación con el oficial. Desde luego nos adelantamos a decir que es de elemental justicia reconocer que no se ha dado atención de importancia, en los últimos años, al renglón presupuestal correspondiente a este ramo y, por ende, la situación lamentable en que se encuentra nuestro panteón nacional se debe substancialmente a la falta absoluta de elementos, no sólo para progresar, pero ni siquiera para conservarse en estado regular; y resulta tanto más grave la precariedad de este panteón y el abandono del servicio en dicho establecimiento, cuanto que las circunstancias relativas a su antigüedad y tradición debían colocarlo en lugar prominente entre los de su género, con mayor razón si apreciamos en su gran valor el hecho de que en él reposan los restos de grandes compatriotas nuestros que se distinguieron en la política, en la ciencia, en el arte, en la moral y en el terreno social, a quienes debemos rendir culto por sus hazañas o sus virtudes. Esto último sería suficiente, a nuestro juicio, para reivindicar a un establecimiento que debe ser considerado como nacional, para lo cual es necesario buscarle una organización mejor y proporcionarle los elementos materiales necesarios para su correcto funcionamiento, a fin de que se haga posible la obtención de condiciones mejores de presentación, higiene, aseo, y buen servicio indispensables, con lo que lograría, de seguro, que volviera a ser el preferido de los habitantes de esta gran ciudad y no sólo el refugio obligado de los desvalidos;

"V. Por otra parte, un análisis superficial de las condiciones en que actualmente están operando los panteones regenteados por empresas privadas es suficiente adquirir la certidumbre de que en el Distrito Federal los cementerios constituyen un negocio brillante para los concesionarios, puesto que obtienen, con extrema facilidad, utilidades verdaderamente fantásticas en relación con la inversión que realizan: efectivamente, las estadísticas demuestran que el Panteón Español, por ejemplo, obtienen una recaudación media de veinte mil pesos mensuales aproximadamente, y en menor escala, pero siempre en forma importante, son los ingresos de los otros panteones. Esas utilidades de tanta consideración benefician sólo a particulares que bajo el pretexto de constituir, algunas veces, sociedades de beneficencia, son, las más, meras negociaciones que persiguen finalidades de lucro individual y de aprovechamiento personal; además, en la mayor parte de los casos se trata de extranjeros, como hemos afirmado antes, que, como es natural, no llevan la preocupación de realizar un servicio público de interés general, sino que se esfuerzan, tan sólo, por proporcionar atención eficaz a sus connacionales, formando así verdaderas colonias de difuntos, en las que se hace una distinción indebida con respecto a los nacionales, al grado de que se cobran cuotas mayores a los mexicanos por los servicios de panteón y esto con autorización contenida en las respectivas concesiones.

"Pero es más, ninguno de los panteones particulares tiene establecido, como debía ser, un servicio social en beneficio de los pobres, razón por la que sólo el que cuenta con elementos pecuniarios crecidos puede obtener con facilidad y presteza el servicio del panteón; los menesterosos, que en el reducido término comprendido entre la muerte de alguno de sus familiares y el tiempo en que, naturalmente, tienen que inhumarlo, no pueden conseguir la cantidad de dinero que le reclama el panteón, se encuentran en apuros angustiosos, que a veces son insuperables, para dar sepultura a sus deudos. Se ha llegado, pues, a mercantilizar este servicio al grado extremo de que en ocasiones, y no pocas, se explota inicuamente la angustia de las familias en los momentos en que el dolor que las agobia no las hace escatimar esfuerzo, ni gasto, por crecido que éste sea, para cumplir con una necesidad humana tan ingente como es la de sepultar a sus

muertos; se hace indispensable, en consecuencia, que el Estado adopte una postura que tienda a evitar, contenido estricto de justicia social, que los concesionarios pretendan convertir al servicio que prestan en empresa exclusivamente mercantil;

"VI. Las apreciaciones formuladas en la consideración anterior, referentes a hechos públicamente conocidos y desfavorablemente comentados, dan lugar a que se observe la existencia, respecto a este servicio, de las siguientes irregularidades:

"a) La administración de panteones en el Distrito Federal por la iniciativa privada ha originado que el servicio se mercantilice y que el dolor humano se explote.

"b) Las clases humildes y menesterosas no tienen protección para la satisfacción oportuna de una necesidad humana de interés social.

"c) El servicio de referencia no se presta a la colectividad en forma uniforme y equitativa.

"d) Las crecidas utilidades de los panteones particulares no son reportadas en beneficio común, sino que las aprovechan unos cuantos: los concesionarios.

"e) La autoridad municipal, substituida en nuestra ciudad por el Departamento del Distrito Federal, está dejando de percibir sumas muy considerables por el solo hecho de no controlar directamente el servicio, prestándolo por conducto de los particulares en lugar de administrarlo directamente.

"f) La decadencia del Cementerio Civil, que debiera ser un panteón nacional, hace que este establecimiento no esté en aptitud de competir aptamente con los otros panteones establecidos en la ciudad de México.

"Estimamos que es de inmediata urgencia la necesidad de corregir las mencionadas irregularidades y por eso nos hemos interesado vivamente en tratar de encontrar la forma adecuada que permita una administración humana del servicio de panteones, ya que en ello va interesado el orden social y la protección que el Gobierno debe dar a las clases económicamente débiles; el estudio que hemos verificado en relación con este problema nos lleva a la conclusión de que para remediar la situación relativa al servicio de que nos ocupamos resulta imperativo, antes que nada, que el Estado centralice la función referente al servicio, controlándose directamente sin la intervención de concesionarios o contratistas; procede, en suma, que por virtud del carácter eminentemente social que tiene el servicio multicitado, sea municipalizado en el Distrito Federal.

"La municipalización que proponemos es a todas luces ventajosa, por las razones siguientes:

"Primera. Mejoraría notoriamente el servicio de panteones por cuanto que se administraría con un sentido humano y de justicia social por parte de la autoridad del Departamento del Distrito Federal.

"Segunda. Podrían reducirse la cuotas por los servicios de inhumación, exhumación, etc., en beneficio del público en general y particularmente de las clases menesterosas, puesto que la atención del servicio no se verificaría con la mira de lucrar indebidamente como acontece en los casos de panteones explotados por los particulares.

"Tercera. Se obtendría uniformidad en las tarifas, las cuales se confeccionarían con espíritu de equidad por parte de la autoridad correspondiente.

"Cuarta. El control de la autoridad en la prestación correcta del servicio sería oportuno, adecuado y en beneficio del propio servicio.

"Quinta. Se haría posible la humanización del servicio en forma que permitiera desterrar distinciones que son odiosas en las inhumaciones y demás servicios de panteón.

"Sexta. Se prestaría atención gratuita para los pobres de solemnidad, estableciendo un servicio social para los desvalidos.

"Séptima. Se facilitaría la adopción inmediata y eficaz de las medidas de salubridad indispensables en los establecimientos destinados a la prestación de los servicios de panteón.

"Octava. Se evitaría el otorgamiento de concesiones o celebración de contratos que con frecuencia resultan, a la postre, ruinosos para la administración pública.

"Novena. Se obtendría la centralización de parte de una de las funciones más importantes de la administración urbana, con la necesaria resultante de que el servicio de panteones sea de carácter social y se preste de manera que pueda satisfacerse cumplidamente una necesidad que es de interés general.

"Décima. Aumentaría considerablemente los ingresos del Departamento del Distrito Federal, beneficiándose así, de modo muy sensible, el Fisco de la localidad;

"VII. No dejamos de apreciar que la municipalización de un servicio, por cuanto toca al procedimiento que se elija para conseguirla, presenta ciertas dificultades técnicas, con tanta mayor razón cuanto que, en algunas ocasiones, el único camino viable que hay que seguir es el de la expropiación por causa de utilidad pública, y de sobra sabemos que este sistema trae consigo peligros que son fácilmente perceptibles, pero en el presente caso se trata de un servicio público que compete a la Administración Pública local, porque así lo determina la ley (fracción XXXIII del artículo 24 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales), además, en beneficio del orden social, debe estar en manos de la autoridad la prestación de ese servicio, y es de utilidad pública la municipalización porque el bienestar de la colectividad exige que no se explote el dolor humano en momentos en que el sentimiento familiar más intenso debe ser respetado y porque no hay razón que justifique al Estado la ejecución de actos propios para disminuir el patrimonio de la comunidad, lo cual acontece si no se pone coto al carácter mercantil que actualmente tiene este servicio entregado a manos de contratistas interesados en finalidades exclusivamente lucrativas.

"Por otra parte, la naturaleza de las concesiones o contratos bajo cuyo imperio operan los panteones particulares establecidos en el Distrito Federal hace que ellas puedan ser revocadas, en caso de utilidad pública, por el mismo Estado en uso de sus atribuciones esenciales; a mayor abundamiento, en todas ellas se encuentra contenida la cláusula correspondiente por virtud de la cual, en caso de

caducidad por cualquier causa, se obliga a los concesionarios a hacer entrega al Departamento del Distrito Federal, sin responsabilidad para éste, de los terrenos en que se hayan verificado inhumaciones, o vendido fosas, así como los edificios que dependan de la sección que se encuentre en estas condiciones.

"Por lo demás, es de elemental conocimiento que la soberanía del Estado permite la expropiación por causa de utilidad pública cuando el interés de la sociedad se beneficia con la venta forzada de bienes pertenecientes a patrimonio de los particulares, dado que el orden colectivo debe anteponerse, en todo caso, a los intereses privados e individuales, razón que justificaría la declaración de utilidad pública para que, en la especie, se pudiera llevar a cabo las expropiaciones que fueran necesarias, a efecto de que un servicio público tan importante, como es el de panteones, sea prestado debidamente a toda la sociedad sin distinción de clases; sin embargo, con el ánimo de que la aplicación de la ley que proponemos no implique privación de la propiedad privada o restricción a la libertad de ocupación y procurando que los derechos legítimamente adquiridos de los particulares afectados no sean conculcados, proyectamos que continúen atendiendo inhumaciones los panteones particulares que en la actualidad prestan este servicio durante el término que al efecto les señale la autoridad administrativa, a fin de que la ejecución de la ley resulte inobjetable desde el punto de vista de respeto de los derechos previamente establecidos en beneficio de los concesionarios que, en el momento de expedición, tienen a su cargo la prestación del servicio;

"VIII. Reconocemos, igualmente, que el triste ejemplo de la administración del Panteón Civil, puesta en manos del Departamento del Distrito Federal, daría lugar a la justificación de las críticas enderezadas a la municipalización de este servicio en apoyo de la tesis de que el Estado es mal administrador, pero, en primer lugar, debe admitirse con sinceridad que el estado actual de nuestro cementerio se debe a la falta de elementos con que el Departamento Central ha dispuesto para este ramo, lo cual ha originado que no pueda conservarse en buenas condiciones el mencionado panteón, aparte de que la competencia desigual de los otros establecimientos de su género ha hecho que los ingresos del primero disminuyan muy considerablemente. Pero sea de ello lo que fuere, en previsión de que la administración directa por el Estado no resulte fracaso, proponemos que se constituya una Junta Consultiva que atienda y vigile la administración del servicio en los términos del espíritu que anima a este proyecto; además, se requiere desde luego que se proceda a la construcción de un gran cementerio que supla con ventaja al Panteón Civil en cuya edificación se aprovechen las observaciones de expertos en el ramo adquiridas, si es necesario, en el estudio que los técnicos encargados de llevarla a cabo realicen sobre el particular. Mientras se obtiene la posibilidad de contar con el establecimiento adecuado para la administración del servicio de panteones, en el lugar más indicado, a fin de que la ciudad cuente con un establecimiento que esté en relación con la población del Distrito Federal, en aumento constante, procede que se tenga cuidado de atender preferentemente la partida del presupuesto relativa a este ramo y que la Junta Directiva, cuya constitución proponemos, tenga las facultades necesarias para obtener frutos magníficos con la nueva organización que se impone, para beneficio de esta gran ciudad de México.

"Por virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esa H. Representación Nacional el siguiente proyecto de Ley que municipaliza el Servicio de Panteones en el Distrito Federal.

"Capitulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Se declara municipal el servicio de panteones en el Distrito Federal; en consecuencia, las inhumaciones, exhumaciones, cremación de cadáveres y demás servicios de panteón serán realizados, en dicha circunscripción, sólo en los cementerios establecidos por el Departamento del Distrito Federal, o en los que establezca, en lo sucesivo, dicha dependencia.

"Artículo 2o. Solamente el Departamento del Distrito Federal podrá establecer, en el Distrito Federal, nuevos cementerios, bajo la vigilancia del Departamento de Salubridad por cuanto se refiere a las medidas de higiene y salubridad que sea necesario adoptar en dichos establecimientos.

"Artículo 3o. El Departamento de Salubridad podrá ordenar la ejecución de obras o reparaciones que considere necesarias para el mejoramiento higiénico de los cementerios, en los términos de lo dispuesto por el Código Sanitario.

"Artículo 4o. No podrán establecerse cementerios en el interior de la ciudad de México o sus colonias; los que posteriormente se funden deberán estar por lo menos, a trescientos metros de distancia del último grupo de casas construidas.

"Artículo 5o. Queda absolutamente prohibido otorgar concesiones, o celebrar contratos con empresas privadas o con particulares para el establecimiento o explotación de panteones en el Distrito Federal, siendo nulas y, por lo tanto, sin ningún valor las que llegaren a verificarse en contravención a esta disposición.

"Artículo 6o. Tampoco pueden concederse autorizaciones para llevar a cabo inhumaciones en cementerios distintos a los establecidos y administrados por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 7o. La organización y funcionamiento de los cementerios del Distrito Federal se regirá por las disposiciones de esta ley y, en su defecto, por las relativas del Código Sanitario y del Reglamento Federal de Inhumaciones, Exhumaciones, Conservación y Traslación de Cadáveres, en lo que no se oponga a la presente.

"Capítulo II.

"De la administración de los panteones.

"Artículo 8o. El manejo y administración de los panteones en el Distrito Federal corresponde, de manera exclusiva, a las autoridades del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 9o. Los servicios de panteón a que se refiere el capítulo anterior serán prestados directamente por el mencionado Departamento del Distrito Federal, por conducto de la oficina respectiva que tenga a su cargo este ramo y bajo la vigilancia

estricta de la Junta Consultiva a que se contrae el artículo siguiente.

"Artículo 10. La administración de los panteones del Distrito Federal será dirigida por una junta compuesta de cinco miembros y que se denominará Junta Consultiva de Panteones.

"Artículo 11. La Junta Consultiva de Panteones será integrada en la forma siguiente: por el C. Director de Obras Públicas y Servicios Urbanos del Departamento Central; por el C. Director del Servicio de Registro Civil de la propia dependencia; por el Jefe de la Oficina de Panteones del mismo Departamento; por una representante del Departamento de Salubridad Pública y por un miembro del Consejo Consultivo de la ciudad de México, que será designado al efecto por este organismo.

"Artículo 12. La Junta Consultiva de Panteones será presidida por el C. Director de Obras Públicas y Servicios Urbanos y fungirá como Secretario de la misma el Jefe de la Oficina de Panteones del Departamento Central.

"Artículo 13. La Junta Consultiva de referencia se reunirá en sesiones ordinarias cada quince días por lo menos, y en sesiones extraordinarias tantas veces cuantas sean necesario, a juicio del Presidente de la misma, o a moción de tres de sus miembros.

"Artículo 14. Las personas integrantes de dicha junta percibirán como compensación por sus servicios la cantidad de veinticinco pesos por cada una de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, a que concurran. La Tesorería del Departamento del Distrito Federal cubrirá estos honorarios a los interesados en la forma legal que sea correspondiente.

"Artículo 15. Son obligaciones y facultades de la Junta Consultiva de Panteones las siguientes:

"I. Concurrir a las juntas que se celebren y discutir en ellas las medidas oportunas para la buena marcha de los cementerios del Distrito Federal;

"II. Vigilar que la administración local de los panteones se verifique de acuerdo con los lineamientos de esta ley;

"III. Discutir y aprobar las tarifas que deben ponerse en vigor en los cementerios del Distrito Federal, por concepto de compensación de los servicios de panteón que en ellos se preste;

"IV. Proponer al Departamento del Distrito Federal las medidas que estimen pertinentes y las reformas a los reglamentos que consideren convenientes para el mejoramiento del servicio de panteones;

"V. Inspeccionar, por conducto de la persona o personas que designen para el caso, los diversos cementerios del Distrito Federal, a fin de dictar las órdenes que sean necesarias para el funcionamiento regular del servicio;

"VI. Denunciar las deficiencias del servicio y las faltas cometidas por los encargados de la prestación del mismo al Jefe del Departamento del Distrito Federal, a fin de que este funcionario proceda desde luego a subsanar las primeras y a castigar las segundas;

"VII. Dictar los reglamentos a que deberá sujetarse el régimen interior de los panteones;

"VIII. Fijar el fondo de previsión que el Departamento del Distrito Federal deba destinar para la conservación de los panteones particulares que esa dependencia reciba como consecuencia de la municipalización decretada en esta ley;

"IX. Estudiar y resolver todos los casos que le sean sometidos por el Departamento del Distrito Federal, por otras autoridades, o por el público en general, referentes a cuestiones que sean de su competencia;

"X. Dictar el reglamento orgánico al cual deba sujetarse la prestación del servicio social establecido por esta ley en beneficio de las clases pobres, y

"XI. Las demás que señale, con especialidad, las leyes respectivas.

"Artículos 16. La ejecución inmediata de las disposiciones y resoluciones de la Junta Consultiva se llevará a cabo por conducto de la Oficina de Panteones del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 17. La propia Oficina de Panteones está en la obligación de informar oportunamente a la Junta Consultiva del estado que guarden los cementerios del Distrito Federal y de las irregularidades que en ellos observe, a fin de que pueda tomar las resoluciones indispensables para la administración eficaz del servicio.

"Capítulo III.

"Del cobro de cuotas por el servicio de panteón.

"Artículo 18. Los ingresos por concepto de cuotas compensatorias del servicio de panteón, en los cementerios del Distrito Federal, serán percibidas por el Departamento Central por conducto de su Tesorería y en la forma establecida por la Ley de Hacienda en vigor para la recepción general de los ingresos.

"Artículo 19. Al servicio de panteones deberá destinarse, cuando menos, el setenta y cinco por ciento de la recaudación que se verifique en los cementerios del Distrito Federal, a efecto de que las reparaciones, construcciones y mejoras que tengan que verificarse en ellos no sufran demora en su oportuna ejecución.

"Artículo 20. La Tesorería del mismo Departamento constituirá un fondo de previsión, a disposición de la Junta Consultiva de Panteones, para conservar los cementerios particulares que sean entregados al Departamento, en ejecución de la presente ley.

"Artículo 21. Las partidas destinadas a la construcción de nuevos panteones y a la reparación o conservación de los existentes, serían utilizadas por la Junta Consultiva de Panteones y la Tesorería entregará las cantidades correspondientes contra libramientos que serán expedidos por la Oficina de Panteones, previo acuerdo de la Junta.

"Capítulo IV.

"De la prestación gratuita del servicio.

"Artículo 22. El servicio de panteones es de carácter social y humano; por lo tanto, se prestará gratuitamente a quien justifique plenamente la falta de recursos económicos suficientes para pagar el importe de las cuotas señaladas por las tarifas que se pongan en vigor, estableciéndose así un servicio social en beneficio de las clases pobres.

"Artículo 23. Para gozar del beneficio otorgado en el artículo anterior, será indispensable presentar una solicitud a la Oficina de Panteones del

Departamento del Distrito Federal, en la cual se acrediten los siguientes extremos:

"I. Que el jefe de la familia a la cual pertenezca el cadáver cuya inhumación se pretenda, tiene ingresos menores de noventa pesos mensuales;

"II. Que no tiene otros medios de subsistencia más que su trabajo personal, y

"III. Que el sepelio del difunto se verifica con gastos que no asciendan a la cantidad de cuarenta pesos.

"Artículo 24. Presentada la solicitud, la Oficina de Panteones procederá, con la urgencia que el caso requiera, a verificar la investigación correspondiente, y si de ella resulta la comprobación de los requisitos de que habla el artículo anterior eximirá, desde luego, del pago de cuota por el servicio de inhumación solicitado.

"Artículo 25. El servicio gratuito establecido en este capítulo será prestado en la sección del panteón o panteones que previamente tenga designado el Departamento del Distrito Federal, y se entenderá que no goza del privilegio de la perpetuidad.

"Artículo 26. Fuera de los casos determinados en artículos precedentes, no se hará excepción de ninguna clase en el pago de las cuotas establecidas por las tarifas respectivas y, por lo mismo, a nadie podrá eximirse del referido pago.

"Capítulo V.

"Artículo 27. Se declara la caducidad, por causa de utilidad pública, de las concesiones o contratos vigentes en la actualidad relativas a explotación de cementerios en el Distrito Federal.

"Artículo 28. Como consecuencia de la anterior disposición quedan obligados los actuales contratistas o concesionarios a entregar al Departamento del Distrito Federal, en el término que esta autoridad fije al efecto, las secciones del cementerio de cuya concesión se trate, en la que se hayan efectuado inhumaciones o vendido fosas, así como los edificios y dependencias que estén afectos a esas secciones.

"Artículo 29. Los interesados podrán reclamar judicialmente, dentro de treinta días posteriores a la fecha en que les sea notificado el acuerdo de cancelación por el Departamento del Distrito Federal, el pago de la indemnización que les corresponda, cuyo monto se establecerá mediante avalúo de los bienes y derechos que los concesionarios o contratistas entreguen al Departamento de cuyo importe se deducirá el valor que fijen los peritos nombrados al efecto, de los gastos de conservación de los cementerios entregados al Departamento del Distrito Federal. Si los gastos de conservación, que en el futuro tendrá a su cargo la dependencia mencionada, importaren suma mayor de la que arroje el valor de los bienes y derechos recibidos de los contratistas, se obligará a éstos a verificar el pago respectivo para lo cual el reclamante tendrá que otorgar fianza suficiente a juicio del juez del conocimiento, para garantizar esta posible responsabilidad; la constitución de la fianza requerida se llevará a cabo al tiempo de proponer la demanda, sin cuyo requisito no se mandará tramitar la reclamación.

"Las reclamaciones de esta especie se substanciarán en la vía sumaria ante cualquiera de los jueces de lo Civil de esta capital, observándose las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 30. Si con motivo de la municipalización decretada en el artículo 1o. de esta Ley tuvieran que verificarse expropiaciones de terrenos, construcciones, derechos y en general de cualquier clase de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a particulares y que estén afectos a servicios de panteón en el Distrito Federal, se declara que esas expropiaciones son de utilidad pública.

"Artículo 31. Las expropiaciones mencionadas en el precedente artículo, se llevarán a cabo por declaración que haga el Departamento del Distrito Federal, por los conductos debidos, y en la forma que previene la ley de la materia, con sujeción, en todo caso, a las bases que fija a esa dependencia su Ley Orgánica y con cumplimiento de lo previsto por el párrafo quince del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Transitorios.

"Primero. Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Las sociedades, empresas y en general los particulares que en uso de concesiones o contratos, con antigüedad de cinco años, estén prestando actualmente el servicio de inhumaciones en los panteones cuya explotación les haya sido concedida por el Departamento del Distrito Federal, podrán seguir operando en esos cementerios en las mismas condiciones determinadas por sus contratos respectivos durante el plazo que en cada caso les señale el Departamento mencionado, no pudiendo ser ese plazo mayor de tres años.

"Tercero. Se derogan las leyes y disposiciones anteriores que se opongan a la presente.

"Cuarto. El Ejecutivo Federal procederá a expedir los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones necesarias para el exacto e inmediato cumplimiento de esta Ley."

Trámite: A la Comisión del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Considerando 1o. La multa y la reparación del daño, que el Código Penal vigente señala, incluyen bajo el nombre genérico de "pena pecuniaria", a pesar de ser dos especies distintas, no han podido hacerse efectivas hasta la fecha, debido a los procedimientos para su cobro y a los mandatos para su prescripción. La pena pecuniaria, como toda pena, tiene una finalidad definida y muy diversa de la asignada a las penas privativas de libertad: el objeto que con ella se persigue es demostrar a los individuos que delinquen por codicia o ambición que su conducta antisocial no significa un negocio para ellos, por la devolución que tienen que hacer de los objetos o dineros de que se apoderaron ilícitamente y por una cantidad que disminuye su patrimonio. Así se persiguen los objetivos de la defensa social en sus aspectos intimatorio para todos (de prevención general) y

correctivo para el sentenciado (de prevención especial). Pero la defensa social sólo puede ser eficaz, a condición de que estas medidas se hagan efectivas; de lo contrario, no se logra ni la intimidación, ni la corrección. Los perjuicios aumentan cuando las sentencias relativas a penas pecuniarias quedan incumplidas porque éstas no puedan hacerse efectivas. El único modo para interrumpir la prescripción (embargo de bienes), el corto plazo para que prescriba la pena (un año a partir de la fecha de la sentencia ejecutoria) y el absurdo de conmutar esta pena con fines propios por una privativa de libertad, con fines distintos, equivale a dejar impunes muchos delitos. Urge, en consecuencia, reformar los preceptos relativos, impidiendo la absurda substitución, aumentando el plazo para que la multa prescriba, señalando desde cuándo comienza ésta en los casos en que la multa coexista con una pena corporal y fijando el modo para que los reos paguen las multas a que sean sentenciados.

"Considerando 2o. De acuerdo con las modernas orientaciones del derecho penal, una de las medidas más efectivas en la lucha contra la delincuencia consiste en obligar al delincuente a pagar, en todos los casos y sin excepción alguna, el monto de la reparación del daño que cause con el delito, y ha llegado a preconizarse la substitución de las penas privativas de libertad de corta duración por esta medida.

"No siendo pena, pues carece de los elementos esenciales, es más efectiva, a veces, que una pena corporal de corta duración y es de elemental justicia que todo aquel que haya sido dañado en sus derechos por la comisión de un delito sepa que la autoridad le presta su ayuda para que el delincuente repare, en lo posible, los daños que ilícitamente produjo. Y esta valiosa medida, justo es confesarlo, no ha podido aplicarse sino en un número muy reducido de casos y nunca con la amplitud que es aconsejable. Los principios relativos a la prescripción y al monto de la reparación del daño, y los procedimientos para exigirla y para fijar su cuantía, son muy deficientes y la medida ha resultado ilusoria. Se impone fijar la obligación que el Ministerio Público tiene siempre de ejercitar la acción reparadora del daño, de allegarse pruebas y de fijar el monto de la reparación del daño en las conclusiones que presente, sin que pueda excusarse con dificultades en las probanzas o en la estimación de los daños, con la muerte del delincuente o del ofendido, o con cualquiera otra circunstancia. Desde el momento en que nunca deja de causarse daño con un delito y que el Fisco se substituye al beneficiario en los casos en que éste fallezca o renuncie sus derechos, no hay motivo alguno para no fijar en la sentencia la cantidad que debe exigirse al delincuente, como consecuencia necesaria del delito. Los mismos actos delictuosos que teóricamente se dice que no causan daño, en realidad sí lo causan. Por ejemplo: la sedición puede no causar daño a un particular, pero para los efectos de la reparación, es indudable que lo causa a la sociedad y al Gobierno y éste tiene que resarciese de él.

"Considerando 3o. Las disposiciones penales vigentes, descentralizando funciones, han venido a dificultar, aun más, la efectividad de la multa y de la reparación del daño. Para remediar estos males y para poner estas medidas de acuerdo con los fines propios de la lucha contra la delincuencia, se señalan procedimientos expeditos para su cobro y se encarga de él a la autoridad ejecutora de sentencias.

"Considerando 4o. Actualmente el artículo 68 del Código Penal manda que el juez ordene la reclusión en manicomios de un condenado que enloquezca. Como al dictarse sentencia ejecutoria termina la jurisdicción del tribunal y comienza la de la autoridad ejecutora de sentencias, en las reformas que se consultan se corrige este error.

"Considerando 5o. El artículo 79 señala el trabajo y su industrialización y el desarrollo del espíritu de cooperación entre los detenidos como únicos procedimientos para obtener la corrección y la transformación de los delincuentes. Pero la llamada regeneración de los sentenciados no puede conseguirse con recursos tan limitados: exige la observación y el conocimiento individuales de cada delincuente, a fin de conocer su personalidad, sus aptitudes vocacionales y sus características y peculiaridades para aplicarle los tratamientos, todos los tratamientos que pueden transformarlo en elemento útil a la sociedad. Llámese régimen penitenciario, sistema de reformatorio o cualquier otro, la simple vida, celular o en común, de reclusión, no sólo es un impedimento para alcanzar este desiderátum, sino que, casi siempre, mantiene a los reclusos en la ociosidad y en los vicios y los acostumbra a una vida totalmente distinta de la sociedad.

"De aquí que la libertad preparatoria, tal como existe en el Capítulo III del Código que se reforma, no sea como debiera serlo, la última etapa de un régimen penitenciario, sino la ciega y absurda remisión de una parte de la pena. La buena conducta negativa que dicho artículo exige, nunca es prueba de enmienda o de corrección, sino muestra de una adaptación al régimen impuesto, de acuerdo con la convivencia del recluso. Por esto las reformas hacen de la libertad preparatoria una medida que, con la retención, equivale a las sentencias relativamente indeterminadas que recomiendan los penalistas modernos. Esta medida se otorgará, ya no a ciegas, como simple medida de pena, sino condicionada a la personalidad del sentenciado, a la observación que de él se haga, a los tratamientos que se le apliquen y a la comprobación sensata de que se ha transformado en elemento útil a la sociedad.

"Igual reforma se impone hacer al artículo 89, transcrito literalmente de los anteriores códigos, que presupone un régimen penitenciario progresivo, pero que en el actual carece en lo absoluto de razón de ser.

"Considerando 6o. De acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, se reforman también los artículos relativos a la prescripción, a fin de posibilitar la ejecución efectiva de la multa y de la reparación del daño. Se manda, en efecto, que cuando coexista la pena pecuniaria con una corporal, la prescripción de la primera comienza cuando se extinga la segunda.

"Considerando 7o. Los principios del Código Penal relativos a menores infractores, han dado en

la práctica, resultados contraproducentes en la defensa social. El artículo 119 fija la minoría de edad penal en los 18 años, y se ha visto que individuos entre los 16 y los 18 años son - entre nosotros - hombres desarrollados que comenten, con toda reflexión y deliberación, los más graves delitos. Antes de los siete años, los menores no tienen discernimiento y a los dieciséis ya son verdaderos hombres que contagian a los menores de esta edad cuando conviven con ellos. La experiencia de once años es bien elocuente en esta particular.

"El artículo 120 limita las facultades de los jueces al señalar determinados lugares, como únicas medidas aplicables a los menores, y pasa por alto la amonestación, los arrestos, escolares o a domicilio, la libertad vigilada y muchas otras medidas de innegable valor para transformar a dichos menores. Las reformas consultadas vienen a llenar estos vacíos con el procedimiento que la experiencia ha demostrado ser el único eficaz para aplicar dichas medidas y para que los tribunales no sean, como hasta ahora, instituciones que no han cumplido ni pueden cumplir con su misión.

"Es de todo el punto indispensable señalar con todo detalle, los procedimientos a que deben ajustarse para conocer la personalidad de los menores y dictar resoluciones que no sean contrarias a la defensa social.

"Considerando 8o. La figura delictiva que el Código en vigor llama de "malvivencia" es confusa, doctrinalmente absurda y prácticamente injusta: pues castiga a los reincidentes por el hecho de ser conocidos como tales, aún después de extinguida su pena, y exige cualidades específicamente distintas que o casi nunca se reúnen o dificultan el tratamiento. Los vagos y mendigos son asóciales constitucionales imposible de transformación, que no pueden ni deben confundirse con los antisociales, y para los cuales no hay más tratamiento que la eliminación por largo tiempo, en casas especiales de tratamiento por medio del trabajo. La prisión está contraindicada. Las reformas propuestas corrigen estos errores y persiguen una defensa eficaz, aunque sea temporal, con las medidas aconsejables y la prohibición de residir en el medio anterior.

"Considerando 9o. La desvinculación de funciones propias de la autoridad ejecutora de sentencias y el hecho de haberla subordinado a otras autoridades, ha producido los peores resultados en la lucha eficaz contra la delincuencia. Despilfarro de dinero y de energías, interferencia de funciones, desorden y anarquía en las disposiciones y malestar general se han hecho sentir en todas las clases sociales, y a gritos se piden remedios para esta situación. La experiencia de diez años ha demostrado, con elocuentes cifras y con hechos incontrovertibles, que la autoridad ejecutora de sentencias en lo penal, debe ser autónoma, contar con elementos propios para cumplir con su misión y estar integrada por verdaderos especialistas en la materia.

"Para remediar los males apuntados, se proponen las reformas indispensables que reorganizarán al Departamento, de acuerdo con las atribuciones que le competen.

"Se reforman los siguientes preceptos del Código Penal del Distrito y Territorios Federales.

"Título Segundo.

"Capítulo V.

"De la multa y de la reparación del daño.

"Artículo 29. Cuando el sentenciado no pudiere pagar la multa que se le debiere imponer como pena o cuando solamente pudiere pagar parte de ella, el juez expresará en la sentencia la obligación que el multado tiene de desempeñar el trabajo que le designe la autoridad ejecutora de sentencias, en el lugar conveniente a ésta, hasta que pague el monto total de la multa.

"El importe de toda multa corresponderá a la autoridad ejecutora de sentencias.

"Artículo 30. En todo caso de delito los jueces fijarán el monto de la reparación del daño causado, de acuerdo con las investigaciones que hagan y las pruebas que, al efecto, está obligado a recabar el Ministerio Público.

"La reparación del daño - que siempre se exigirá de oficio por el Ministerio Público - forma parte de toda sanción y consistirá en la obligación que el delincuente tiene de hacer:

"I. La restitución;

"II. La restauración, y

"III. La indemnización.

"Artículo 31. Por la restitución, el responsable está obligado a devolver al ofendido tanto la cosa detentada como sus frutos, en la forma y términos prescritos para este Código y, en su defecto, por el Civil. Si la cosa detentada o sus frutos hubieren desaparecido y no fuere posible hacer la restitución, el responsable estará obligado a pagar el precio de la misma.

"Artículo 32. Por la restauración, el responsable está obligado a restablecer la cosa detentada, en cuanto fuere posible, al estado que tenía antes de cometer el delito y a restablecer al titular en el ejercicio del derecho lesionado.

"Solo puede haber lugar a la restauración: cuando al hecerse la restitución la cosa se encontrare averiada.

"La restauración podrá hacerse por el responsable o por un tercero a su nombre, a juicio del juez. En este caso, el delincuente estará obligado a cubrir el importe de los gastos y honorarios o sueldos que se hubieren causado.

"Cuando por la magnitud o naturaleza de los daños causados o por otras circunstancias, no fuere posible hacer la restauración, el valor de la cosa, el de su depreciación o el de su demérito formará parte de la indemnización.

"Artículo 33. Por la indemnización, el responsable está obligado a pagar la cosa y los frutos no restituidos, los daños materiales no reparados, los perjuicios causados por el delito y los que de él se deriven directa y necesariamente. Los perjuicios son:

"I. Los materiales, sufridos por el ofendido o por sus herederos, como consecuencia del delito, y

"II. Los no materiales, causados en la salud, honor, reputación y patrimonio moral del ofendido o de sus deudos.

"La indemnización comprende, además:

"I. Lo que el ofendido haya dejado de lucrar como consecuencia inmediata y directa del delito;

"II. El valor de los gastos necesarios hechos en

la curación del ofendido, el de sus funerales y el de los gastos judiciales, y

"III. El pago de la pensión alimenticia a todos los que hubieren estado percibiéndola o hubieren podido exigirla legalmente de la víctima, y en la misma cantidad y condiciones.

"En la indemnización no se comprende el valor de la restauración ni el de la restitución, sino cuando estas obligaciones no puedan físicamente cumplirse.

"En los casos de rapto, estupro o violación, la mujer ofendida tendrá derecho de exigir a su ofensor que la dote con la cantidad que señale el juez, de acuerdo con la posición social de aquélla y con la condición económica del delincuente.

"Artículo 34. Están obligados a reparar el daño, en los términos de los artículos anteriores:

"I.....

"II.....

"Artículo 35. La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente y se cubrirá primero que cualquiera otra de las obligaciones pecuniarias contraídas con posterioridad al delito.

"Artículo 36. Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes tomando en cuenta su participación en el hecho delictuoso y sus peculiaridades individuales.

"Artículo 37. Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se entregará a la autoridad ejecutora de sentencias.

"Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán al pago de la multa o al de la reparación, cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia. El cobro de la multa y el de la reparación del daño se hará efectivo por la autoridad ejecutora de sentencias, la que aplicará el procedimiento económicoactivo cuando lo considere conveniente.

"Artículo 38. Cuando no alcance a cubrirse el importe de la reparación del daño con los bienes del responsable, éste continuará trabajando en el lugar que le designe la autoridad ejecutora de sentencias hasta cubrir el monto total de dicha reparación.

"La autoridad ejecutora puede, sin embargo, celebrar convenios con los patrones, a fin de que éstos, mediante garantía suficiente, se comprometan a entregar los abonos de los sueldos del responsable, que fije aquella autoridad.

"Artículo 39. La autoridad ejecutora de sentencias podrá conceder plazos para el pago de la multa y de la reparación del daño, en los casos a que se refiere el artículo anterior y del modo siguiente:

"I..... (sustituir "cien pesos" por doscientos pesos).

".....

".....

"Título tercero.

"Capítulo V.

"Reclusión de enfermos mentales y sordomudos.

"Artículo 68. Párrafo primero, como está.

"En igual forma procederá el juez con los procesados y la autoridad ejecutora de sentencias con los sentenciados que sean víctimas de algún trastorno mental que amerite reclusión o tratamiento curativo especial.

"Artículo 69. Sustituir "a juicio del juez" por "a juicio de la autoridad ejecutora de sentencias", y en el párrafo final "juez" por "autoridad ejecutora de sentencias".

"Capítulo VI.

"Substitución y conmutación de sanciones.

"Artículo 74. Los jueces, apreciando las características personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho, podrán, a su prudente arbitrio, aplicar multa en vez de la prisión que debiera imponerse; siempre que ésta no exceda de dos años y siempre que el reo garantice el pago de aquélla o la haga efectiva desde luego.

"Artículo 75. Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las circunstancias de la sanción corporal que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, la autoridad ejecutora de sentencias podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

"Título IV.

"Capítulo I.

"Ejecución de sentencias.

"Artículo 77. Corresponde al Ejecutivo Federal la ejecución de las sentencias penales, por medio de la autoridad ejecutora a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimientos Penales.

"Artículo 78. En la ejecución de sentencias, dentro de los términos que éstas señalan y atentas las condiciones materiales existentes, la autoridad ejecutora de sentencias aplicará al delincuente los procedimientos que estime conducentes para la transformación, educación, eliminación y readaptación social, de éste, tomando como base de tales procedimientos:

.....

.....

"Capítulo II.

"Trabajo de los presos.

"Artículo 79. La autoridad ejecutora de sentencias creará y organizará las prisiones, penitenciarías y colonias agrícolas para sentenciados a base de modernos regímenes penitenciarios, o de reformatorios, que impongan el trabajo como uno de tantos medios de regeneración, y pondrá especial atención en que esos regímenes posibiliten el conocimiento individual del delincuente, por la observación de especialistas, y su transformación en elementos útiles a la sociedad.

"Artículo 80. La autoridad ejecutora de sentencias, dentro de los principios generales consignados en el artículo anterior, podrá establecer, con carácter permanente o transitorio, campamentos penales adonde trasladará a los reos que destine a trabajos que exijan esta forma de organización.

"Capítulo III.

"Libertad preparatoria y retención.

"Artículo 84. El sentenciado a pena corporal mayor de dos años que haya compurgado las dos terceras partes de su pena precisamente en los establecimientos organizados, como lo manda el artículo 79, podrá obtener su libertad preparatoria de la

autoridad ejecutora que señala el artículo 673 del Código de Procedimientos Penales, siempre que llene los siguientes requisitos:

"I. Que haya observado buena conducta, sin infringir para nada los reglamentos del lugar de reclusión;

"II. Que no haya sido condenado anteriormente por sentencia irrevocable;

"III. Que haya pagado la multa y la reparación del daño u otorgado garantía para cubrir su monto;

"IV. Que no haya sido sentenciado por homicidio calificado, por un delito contra la salud o por vago, mendigo, incendiario o lenón;

"V. Que se haya logrado su transformación en elemento útil a la sociedad por los tratamientos que se le hubieren aplicado y por los resultados que con ellos se hubieren obtenido, a juicio de la autoridad ejecutora;

"VI. Que algún patronato o persona solvente y de arraigo se obligue a vigilar la conducta del reo y a informar mensualmente de ella, presentándolo siempre que para ello fuere requerido, y a pagar, si no cumple, la cantidad que se hubiere fijado al conceder la preparatoria, la que será de cien pesos, como mínimo. Por ningún motivo se admitirán fianzas de compañías o de sociedades anónimas;

"VII. Que el reo compruebe, en el plazo que fije la resolución, que tiene un trabajo remunerado, siempre que carezca de medios propios de subsistencia, y

"VIII. Que el liberado resida en el lugar que se le señale y del cual no podrá ausentarse, sino con permiso de la autoridad ejecutora de sentencias. La designación se hará conciliando la circunstancia de que el liberado pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se le fije con el hecho de que su permanencia en él no sea obstáculo para su enmienda.

"Artículo 85. Suprimido.

"Artículo 87. Los reos que salgan a disfrutar de libertad preparatoria quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la autoridad ejecutora de sentencias.

"Artículo 89. La retención se hará efectiva cuando, a juicio de la autoridad ejecutora de sentencias, el condenado observe mala conducta durante su reclusión, resistiéndose al trabajo, a los tratamientos de educación, curación o readaptación que se le señalen, o al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del lugar en que cumple su sentencia.

"Título Quinto.

"Capítulo VI.

"Prescripción.

"Artículo 103. Los términos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son corporales, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria, salvo lo dispuesto en los artículos 113 y 115. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al que deben durar y una cuarta parte más, pero nunca excederán de veinte años.

"Artículo 113. La sanción pecuniaria prescribirá en dos años contados desde la fecha de la sentencia ejecutoria, cuando no coexista con sanción corporal; en caso contrario, la prescripción empezará a correr desde el día en que se declare extinguida la pena corporal. La reparación del daño prescribirá en diez años, computados del modo que antes se expresa.

"Artículo 115. La prescripción de las sanciones corporales sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito.

"La prescripción de la pena pecuniaria y de la reparación del daño se interrumpe por las diligencias o gestiones para hacerlas efectivas.

"Título Sexto.

"Capítulo I.

"De los menores.

"Artículo 119. A los mayores de siete años, pero menores de diez y seis, que comentan una infracción, se les aplicará, por los tribunales especiales que menciona el artículo 660 del Código de Procedimientos Penales, algunas de las medidas siguientes, de acuerdo con su edad, su personalidad y el estado de peligrosidad que revelen:

"1. Condena condicional.

"2. Amonestación.

"3. Arrestos escolares.

"4. Arrestos a domicilio.

"5. Reparación del daño causado.

"6. Multa.

"7. Libertad vigilada.

"8. Internamiento en sanatorio o en reformatorio para anormales y débiles mentales educables.

"9. Entrega a una familia honrada, patronato, casa de educación o institución privada similar.

"10. Reclusión en establecimiento de educación correccional.

"11. Educación en una granja o colonia agrícola para menores.

"12. Educación en establecimiento de orientación.

"13. Reclusión en manicomio.

"Artículo 120. La condena condicional podrá declararse sin fianza o mediante ella, según sea el peligro que revele el menor o las garantías que ofrezcan las personas bajo cuya custodia se encuentre.

"Los arrestos consistirán en privación de libertad, de paseos o de diversiones, hecha efectiva en la escuela o en el domicilio.

"La multa - cuyo monto se deja el prudente arbitrio del tribunal sentenciador - procederá cuando con ella se combata la inclinación a la codicia.

"La libertad vigilada consistirá: en confiar al menor, con obligaciones especiales apropiadas a cada caso, a su familia, a un establecimiento particular de educación o a un taller privado, bajo la vigilancia de los delegados de la autoridad ejecutora de sentencias, por una duración no inferior a un año y que no exceda del cumplimiento de la mayor edad penal.

"Las demás medidas se aplicarán, según se trate de menores sanos o enfermos - a los que se internará en sanatorios - , de menores de doce años o de mayores de esta edad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 665 del Código de Procedimientos Penales.

"Artículo 121. Cuando lo estimen necesario, los tribunales para menores autorizarán el no internamiento en los establecimientos oficiales e

impondrán a los padres, tutores o encargados de la vigilancia o custodia del menor, las obligaciones pertinentes en bien de sus hijos o pupilos y podrán exigir, para el efecto, la garantía correspondiente.

"Artículo 122. Queda suprimido y pasa como artículo 390 bis al Código de Procedimientos Penales.

"Título Decimocuarto.

"Delitos contra la economía pública.

"Capítulo II.

"De los vagos y mendigos.

"Artículo 255. Se aplicará privación de libertad de dos a cinco años, en los establecimientos especiales que señale la autoridad ejecutora de sentencias:

"I. Al que, careciendo de elementos lícitos y conocidos de subsistencia, no se dedica a ningún trabajo honrado para subsistir, sin tener para ello impedimento legal, y

"II. A los mendigos.

"Si el vago o el mendigo fuere menor de edad, sordomudo, débil mental o psicopatológico, se le aplicarán las medidas que señala el Libro Primero para esta clase de infractores.

"Se duplicará la sanción a los vagos o mendigos a quienes se aprehenda con un disfraz o con armas u otro instrumento que dé motivo para sospechar que tratan de cometer un delito.

"Artículo 256. Los vagos y mendigos que fueren condenados en virtud del artículo anterior, quedarán sujetos a la prohibición de ir al Distrito o al Territorio Federal en que hubieren cometido el delito por el que se les condenó y a la de residir en el mismo Distrito o Territorio Federal.

"Se reforman los siguientes preceptos del Código de Procedimientos Penales en el Distrito y Territorios Federales.

"Título Primero.

"Capítulo I.

"Acción penal.

"Artículo 3o. .....

"VIII. Ejercitar de oficio la acción de reparación del daño, a cuyo efecto pedirá al juez o tribunal, durante la instrucción, la práctica de todas aquellas diligencias que sirva para probar la naturaleza y el monto de los daños causados con el delito.

"Artículo 7o. Agregar al final: "y el monto de la reparación del daño".

"Título Tercero.

"Capítulo II.

"Procedimiento ante las Cortes y Jueces de Primera Instancia.

"Artículo 314. Agregar al final: "En igual forma procederá para probar y valorar los daños y perjuicios causados por un delito y para fijar el monto de la reparación del daño".

"Artículo 317. Agregar al final: "Entre éstas fijará siempre el monto de la reparación del daño que deban recibir las partes perjudiciales por el delito o la autoridad ejecutora de sentencias. La contravención de este mandato será causa de grave responsabilidad, sin que pueda servir de excusa la dificultad de aportar pruebas, la de valorar los perjuicios o cualquiera otra circunstancia".

"Capítulo IV.

"Del procedimiento especial para menores.

"Artículo 389. Todo menor que cometa una infracción será remitido - sin pérdida de tiempo - a la oficina calificadora anexa a los tribunales especiales para menores, con todos los documentos y pruebas del hecho imputado y con el acta que, al efecto, se levante.

"Los delegados, comisarios y empleados de la policía preventiva y de la judicial serán responsables de la falta de cumplimiento de este precepto y de las detenciones que permitan.

"Artículo 390. El juez calificador de menores estudiará el caso sometido, el hecho imputado, los documentos y las pruebas presentadas, y resolverá de plano si el menor o sus familiares ameritan una reprimenda, si basta la reparación del daño causado o si es improcedente la aplicación de medida alguna por no tratarse de un infractor.

"Si encontrare indicios de abandono, moral o material, de mala orientación, de perversión o de anormalidad en el menor infractor, levantará un acta en la que hará constar estas circunstancias, las pruebas y las declaraciones recibidas y, conservando copia de ella, remitirá el original junto con el menor, al Director del Centro de Observación. Otra copia la enviará a la autoridad ejecutora de sentencias para los efectos legales correspondientes.

"El menor permanecerá en la casa de detención de la Oficina Calificadora únicamente el tiempo indispensable para que sea calificado.

"Artículo 390 bis 1. Llegado el menor al Centro de Observación se procederá a inscribirlo y a identificarlo y el director ordenará a los comisionados especiales que localicen el domicilio del menor. Sin pérdida de tiempo presentará al menor al tribunal en turno para que se avoque el conocimiento del caso.

"Artículo 390 bis 2. Cuando exista duda acerca de la edad del infractor, se comprobará mediante dictamen pericial del médico antropólogo del Centro de Observación y ese dictamen hará fe aun para los tribunales comunes.

"Artículo 390 bis 3. Si el menor no ameritare internamiento, a juicio del tribunal, éste señalará la medida que proceda, dictará las disposiciones pertinentes y lo entregará a sus padres, tutores o encargados de su custodia, expresando en su resolución todos los datos y motivos que la funden.

"Cuando a juicio del tribunal el menor no ameritare internamiento, pedirá al Director del Centro de Observación ordene se hagan los estudios de los diversos aspectos de la personalidad del menor y designará de entre sus miembros al juez más indicado, o al de turno, para que instruya el expediente respectivo.

"Artículo 390 bis 4. Dentro de un máximo de diez días el Director del Centro de Observación remitirá al juez instructor los estudios relativos a los diversos aspectos de la personalidad del menor, las observaciones hechas y los resultados obtenidos, a fin de que el juez haga la síntesis de la personalidad del infractor, valore su estado peligroso y discuta en pleno las medidas que proponga como las más indicadas en el caso de que se trata.

"Artículo 390 bis 5. Los jueces practicarán personalmente todas las diligencias que sean

necesarias para comprobar los hechos que motiven la consignación, y la participación que en ellos hubiere tenido el menor.

"Los especialistas del Centro de Observación harán los estudios que sirvan a los jueces para conocer la personalidad del menor y su grado de peligrosidad.

"Artículo 391. A las audiencias sólo podrán concurrir las personas que tengan autorización del juez o del tribunal, en su caso.

"Artículo 392. Toda persona está obligada a comparecer ante los jueces o tribunales de menores, cuando sea requerida para ello.

"Los jueces y tribunales podrán emplear los medios de apremio que señala el artículo 31 de este código, con el fin de que se cumplan sus determinaciones.

"Artículo 393. Cuando de las investigaciones practicadas aparezca que en el hecho intervino un mayor, el tribunal remitirá copia certificada de lo actuado, y de las pruebas y documentos, en su caso, a la Procuraduría de Justicia que corresponda.

"Artículo 394. Tan pronto como se compruebe la propiedad de los objetos materia de una infracción, el juez ordenará se entreguen a su propietario, previas las anotaciones que procedan y siempre que se otorgue el recibo correspondiente.

"Cuando se trate de objetos de uso prohibido, se entregarán inmediatamente a la autoridad ejecutora de sentencias, mediante constancia, para que proceda con ellos de acuerdo con las leyes.

"Artículo 395. Los tribunales podrán aplicar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 120 reformado del Código Penal teniendo en cuenta la edad, la personalidad, el estado de abandono, moral o material, las condiciones sociales y demás peculiaridades del menor.

"a) Los niños moralmente abandonados o en peligro de pervertirse se entregarán en libertad vigilada a las personas o establecimientos que menciona el artículo 119 reformado del Código Penal en su inciso tercero.

"b) Los niños moralmente pervertidos serán internados en la Casa de Educación.

"c) Cuando el menor sea normal, sano, no pervertido, ni abandonado y cuando aparezca que la infracción sólo es un accidente en su vida y no es fácil que reincida, se le amonestará o se le aplicarán arrestos, escolares o a domicilio, además de las advertencias o reprimendas que el tribunal estime conveniente dirigir a los padres o tutores.

"Cuando hayan transcurrido seis meses desde que el acto fue cometido, el tribunal podrá renunciar a la aplicación de medida alguna.

"d) Los adolescentes en edad de transición (doce a dieciséis años) y abandonados, serán entregados a una familia honorable para que vigile su educación y conducta y si esta medida no diera resultados favorables, serán enviados a la Casa de Orientación. A ésta pueden ir desde un principio, según sea su personalidad y las pruebas de su mala orientación.

"e) Los púberes pervertidos serán internados en la Escuela de Corrección, hasta que se corrijan, con una duración mínima de tres años.

"f) Si el púber no estuviere abandonado ni pervertido, ni en peligro de serlo, y fuere sano y normal, las medidas consistirán en reprimendas y en arrestos con trabajo (de tres a treinta días), siempre que las infracciones sean leves. En caso contrario, serán internados por largo tiempo en la Casa de Educación.

"g) Los anormales y los débiles mentales educables serán internados en reformatorios especiales.

"h) Cuando el delito sea muy grave, o grande la peligrosidad comprobada del púber, por excepción se le impondrá la pena ordinaria, que se extinguirá en una correccional para mayores de dieciséis años.

"La autoridad ejecutora de sentencias podrá internar en una escuela - granja a los menores destinados a las Casas de Educación o de Orientación, siempre que así lo estime conveniente para los fines sociales de su institución y para provecho de menores no peligrosos.

"Artículo 396. Dentro de los diez días siguientes al en que el juez reciba los estudios a que se refiere el artículo 390 bis 4, el tribunal dictará su resolución que contendrá:

"1. Las generales del menor.

"2. La causa del ingreso, debidamente comprobada.

"3. La síntesis de la personalidad hecha por el tribunal (herencia, estado

somático, características psicológicas y pedagógicas, medio, reacción del sujeto ante los medios y síntesis biográfica.)

"4. Explicación del acto cometido, por la personalidad.

"5. Valoración del estado peligroso (grado en que intervino la personalidad en la comisión del acto y probabilidades de reincidir).

"6. Pronóstico Criminológico.

"7. Tratamientos adecuados, detallados, y el fin que con ellos se persigue, y

"8. La resolución y el fundamento legal.

"Artículo 397. Las resoluciones se pronunciarán siempre por el tribunal colegiado, serán engrosadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes por el secretario de acuerdos y firmadas por éste y por los tres jueces. Se comunicarán inmediatamente al director del Centro de Observación, a la autoridad ejecutora de sentencias y al establecimiento señalado para que ingreso el menor.

"Las resoluciones del juez calificador y las de los tribunales para menores, serán revisados de oficio por la autoridad ejecutora de sentencias, para subsanar las deficiencias, corregir los errores que descubra y exigir las responsabilidades en que aquellos funcionarios incurrieren.

"Artículo 398. El director del Centro de Observación será responsable de la instrucción que dé a los vigilantes especializados, profesores y demás empleados a sus órdenes, a fin de que puedan hacer verdaderas y fructuosas observaciones acerca de la conducta y personalidad de los menores.

"Artículo 399. Los menores permanecerán en el Centro de Observación el tiempo absolutamente necesario para que se hagan los estudios relativos a su personalidad y el director cuidará que no se mezclen los de edades muy diversas.

"Artículo 400. La autoridad ejecutora de sentencias hará que las resoluciones se cumplan en

todas sus partes y que se apliquen al menor los tratamientos señalados en aquéllas.

"Artículo 401. Los directores de los diversos establecimientos para menores infractores, serán responsables de la no aplicación de los tratamientos señalados por los tribunales y de las fugas de menores; comunicarán los resultados obtenidos y las observaciones pertinentes a la autoridad ejecutora de sentencias e implantarán las medidas que aseguren el orden, la moralidad y la disciplina en sus planteles.

"Artículo 402. La autoridad ejecutora de sentencias cuidará de la debida separación, en establecimientos especiales, de los púberes y de los impúberes, de los pervertidos y de los simplemente desorientados o faltos de educación, así como de los normales y de los anormales y los débiles mentales educables.

"Artículo 403. Cuando la medida señalada por los jueces no haya terminado de aplicarse y el menor pase de la edad indicada (pubertad), se procederá del modo siguiente:

"1. Si se encuentra recluido en establecimiento para impúberes, se le trasladará al correspondiente para púberes y se continuará el tratamiento hasta obtener los resultados apetecidos o hasta que transcurra el tiempo señalado en el dictamen.

"2. Si el menor llega a los dieciséis años, permanecerá en el establecimiento hasta que se produzcan los resultados de la medida o transcurra el tiempo señalado en la resolución del tribunal.

"3. Si el adolescente fuera muy peligroso, podrá mantenérsele en la Correccional o será trasladado a la Correccional para adultos, a donde permanecerá hasta los veinte años.

"4. Cuando el menor cometiere la infracción antes de los dieciocho años, pero la resolución se pronunciase después de que llegue a esta edad, el tribunal le aplicará la medida que proceda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, o una pena libremente elegida que compurgará en un establecimiento propio para adultos o para los sentenciados por los tribunales comunes.

"Artículo 404. Las externaciones de menores se concederán por la autoridad ejecutora de sentencias, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

"I. Que, de acuerdo con las constancias de los directores de los establecimientos se hayan cumplido en todas sus partes las resoluciones de los tribunales;

"II. Que, previa investigación y comprobación de datos personales y sociales favorables al menor, encuentre fundada una curación, una buena orientación, una readaptación o una transformación del menor, y

"III. Que se compruebe una ocupación remunerada del menor o una situación que no signifique peligro alguno de que se pervierta, se maloriente o reincida.

"Artículo 405. Las externaciones podrán concederse con libertad vigilada, con garantía suficiente o mediante las condiciones que la autoridad ejecutora estime necesario imponer el menor, a sus familiares, a sus tutores o a las personas a las que se entregue. Copia de estas resoluciones razonadas se remitirá al tribunal respectivo para integrar el expediente.

"Artículo 406. Siempre que del estudio de un caso aparezca falsedad en los datos o informes remitidos, o negligencia en la aplicación de tratamientos, la autoridad ejecutora de sentencias exigirá responsabilidad a los directores y empleados del establecimiento respectivo.

"Artículo 407. La autoridad ejecutora de sentencias estudiará y pondrá en vigor los reglamentos de los tribunales especiales, del Centro de Observación y, en general, los de todas las instituciones para menores.

"Título Quinto.

"Incidentes.

"Sección Primera.

"Diversos incidentes.

"Capítulo VII.

"Incidente relativo a la reparación del daño exigible a terceras personas.

"Artículo 532. La reparación del daño que se exija a terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 reformado del Código Penal, se promoverá por el Ministerio Público ante el juez o tribunal que conozca de la acción penal y del procedimiento se sujetará a lo mandado en el Título Tercero, capítulo II de este código.

"Artículos 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, quedan suprimidos.

"Título Sexto.

"Capítulo I.

"De la ejecución de sentencias.

"Artículo 575. La ejecución de sentencias irrevocables en materia penal, corresponde a la autoridad ejecutora que señala el artículo 673. Esta designará los lugares en que los sentenciados deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejecutará las demás sentencias, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá los abusos que cometan sus subalternos en pro o en contra de los sentenciados.

"Artículo 578 y 579. Substituir "Departamento de Prevención Social" por

"autoridad ejecutora de sentencias".

"Capítulo II.

"De la libertad preparatoria.

"Artículo 583. Cuando el director del establecimiento penal en que un sentenciado se encuentre extinguiendo una pena privativa de libertad, estime que ese sentenciado puede disfrutar de libertad preparatoria por haber llenado los requisitos que exigen los reglamentos respectivos, ocurrirá a la autoridad ejecutora de sentencias solicitando dicha libertad y acompañara los certificados y las pruebas conducentes.

"Artículo 584. La autoridad ejecutora de sentencias estudiará el expediente respectivo e investigará, por los medios que crea pertinentes, la verdad acerca de la enmienda, readaptación o curación del sentenciado.

"Artículo 585. La autoridad ejecutora tomará en consideración los informes y las pruebas recibidas y concederá o negará la preparatoria, sujetándose

en el primer caso a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

"Artículos 586, 587, 588, 589, y 590. Sustituir "departamento de Prevención Social" por "autoridad ejecutora de sentencias".

"Artículo 593. Cuando hubiere expirado el término de la condena fijado en la sentencia, el liberado pedirá a la autoridad ejecutora de sentencias que, en vista de la conducta observada y del cumplimiento de las condiciones impuestas al concederle la preparatoria, declare que el solicitante queda en absoluta libertad. Una copia de esta declaración se remitirá al tribunal sentenciador y otra a la policía.

"Capítulo III.

"De la retención.

"Artículos 594, 595, 596, 597, 598 y 599. Sustituir "Departamento de Prevención Social" por "autoridad ejecutora de sentencias".

"Artículo 600. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad ejecutora de sentencias resolverá sobre la retención antes de la fecha en que el sentenciado extinga su condena.

"Capítulo VIII.

"De las instituciones especiales para menores.

"Artículo 660. Habrá en la ciudad de México, con jurisdicción en el Distrito Federal, los tribunales especiales para menores, que las necesidades reclamen. Cada tribunal se integrará con tres miembros: un penalista, un médico psicólogo y un pedagogo, con conocimientos en criminología, que serán nombrados y removidos libremente por la autoridad ejecutora de sentencias.

"Para ser miembro del tribunal se requiere:

"I. Ser mexicano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

"II. Tener treinta años cumplidos y gozar de notoria reputación y buenas costumbres;

"III. Tener título de la especialidad respectiva y haber hecho trabajos de investigación en derecho penal moderno y en delincuencia infantil;

"IV. Comprobar, a satisfacción de la autoridad ejecutora de sentencias, sus conocimientos en Criminología, y

"V. No desempeñar otro empleo, excepción hecha de los docentes o los técnicos que en nada se opongan al amplio desempeño de sus funciones de jueces.

"Artículo 661. Los tribunales para menores tendrán sus respectivos secretarios de acuerdos y el personal que señale el presupuesto; serán competentes para reconocer de las infracciones cometidas por menores de dieciséis años y actuarán sin interrupción, uno de las nueve de la mañana a las dos de la tarde y otro de las tres de la tarde a las ocho de la noche.

"Cuando se trate de infracciones en que intervengan juntamente mayores y menores de dieciséis años, los tribunales ordinarios no podrán en ningún caso, ni por motivo alguno, extender su jurisdicción sobre el menor, ni para tomarle declaración, ni para que deponga como testigo. Estas diligencias las solicitarán de los tribunales especiales.

"Artículo 662. Anexa a los tribunales para menores habrá una oficina calificadora a cargo de un abogado especialista en delincuencia infantil, con el personal que le asigne la autoridad ejecutora de sentencias.

"El Centro de Observación para menores estará a cargo de un director especialistas en derechos penal moderno y tendrá el personal suficiente para atender los siguientes servicios:

"1. Observación de menores.

"2. Clases especiales.

"3. Identificación.

"4. Estadística.

"5. Investigación pedagógica.

"6. Investigación social.

"7. Investigación psicológica.

"8. Investigación somáticafuncional.

"9. Administrativo.

"10. Médico.

"11. Policíaco y de localización.

"La autoridad ejecutora de sentencias cuidará que para estos servicios no falte el personal competente y el instrumental necesario, a fin de que las investigaciones se hagan por especialistas y del modo más completo y rápido posible.

"Artículo 663. La Secretaría de la Asistencia Pública albergará y dará educación conveniente a los menores:

"1. Huérfanos o abandonados, moral o materialmente.

"2. Hijos de hospitalizados o de presos que se encuentren desamparados, mientras dure la hospitalización o la prisión.

"3. Vagos y mendigos.

"4. Fugados o ausentes de sus domicilios, siempre que éstos se hallen fuera de la capital y por el tiempo necesario para su repatriación.

"5. Incorregibles o indisciplinados.

"Los tribunales especiales remitirán a la Secretaría de la Asistencia Pública a los menores que antes se mencionan, y siempre que no hayan cometido infracciones penales.

"Como instituciones exclusivas para menores infractores y para cumplir con lo que manda el artículo 119 reformado del Código Penal, la autoridad ejecutora de sentencias constituirá, organizará y tendrá bajo su dirección y dependencia los siguientes establecimientos:

"1. Casa de educación para impúberes.

"2. Casa de educación para postpúberes.

"3. Escuelas - granjas.

"4. Casa de Orientación para varones.

"5. Casa de Orientación para mujeres.

"6. Escuela Correccional para varones.

"7. Escuela Correccional para mujeres.

"8. Escuela Correccional para mayores de dieciséis años.

"9. Casa de familia para externados.

"10. Reformatorios para anormales y débiles mentales educables.

"Artículo 664. La educación en granja o en colonia agrícola para menores no pervertidos se hará efectiva en una granja - escuela, con trabajo de campo durante el día, con fines de educación física, intelectual, moral y estética y con duración no inferior a dos años.

"En las Casas de Orientación se internará a menores infractores que no carezcan de hogar, ni estén pervertidos, sino en camino de serlo por la

mala orientación recibida de sus padres, tutores o compañeros.

"En las Escuelas de Corrección se internará a mayores de doce años, pervertidos, reincidentes o peligrosos, a los que se someterá a estricta disciplina, aislamiento nocturno y aprendizaje industrial durante el día con fines de educación física, intelectual, moral y estética y con duración no inferior a tres años.

"En los reformatorios se internará a los infractores anormales o débiles mentales susceptibles de educación y se les aplicarán los tratamientos adecuados a su personalidad.

"Artículo 665. Las reclusiones de menores durarán todo el tiempo necesario para que se cumplan los diversos puntos contenidos en las resoluciones de los tribunales especiales.

"Artículo 666. En cada Territorio Federal habrá un tribunal especial para menores, integrado como lo dispone el artículo 660, cuyo personal, al igual que el de los tribunales de la ciudad de México y el de las instituciones y establecimientos de que hablan los artículos anteriores, será nombrado y dependerá de la autoridad ejecutora de sentencias.

"Artículo 667. Los directores y subdirectores - a elección de la autoridad ejecutora de sentencias - están obligados a habitar precisamente en sus respectivos establecimientos y serán profesionistas titulados, de comprobada especialización para el puesto que desempeñen.

"Iguales requisitos se exigirán a vigilantes, preceptores, observadores y demás funcionarios. Los empleados comprobarán ante la autoridad ejecutora de sentencias, y a satisfacción de ésta, sus conocimientos y aptitudes para el puesto que se les asigne.

"Capítulo X.

"De la autoridad ejecutora de sentencias.

"Artículo 673. El Departamento Autónomo de Defensa y Prevención Social será la autoridad ejecutora de sentencias en materia penal y dependerá exclusivamente del Presidente de la República.

"El jefe de este Departamento será mexicano por nacimiento, de cuarenta años cumplidos, de conocida reputación y buenas costumbres, especialista en derecho penal moderno y en Criminología y con cinco años, cuando menos, de servicios técnicos en el Departamento de Prevención Social.....

"Artículo 674. Compete al Departamento Autónomo de Defensa y Prevención Social:

"I. Dirigir la profilaxis de la delincuencia en el Distrito y Territorios Federales, formular los proyectos de leyes respectivos y proponer a la autoridad competente las medidas que juzgue convenientes; al efecto pondrá en conocimiento de la policía y de las procuradurías los delitos que se cometan y los que sepa que van a cometerse y estas instituciones están obligadas a tomar en consideración tales denuncias y a comunicar al departamento el resultado de las investigaciones que haga; finalmente, para coordinar las medidas de prevención social en los Estados, resolverá las consultas que éstos le sometan e ilustrará a las personas que deban especializarse en la materia;

"II. Crear, organizar y administrar: museos criminológicos, laboratorios, hospitales, manicomios, penitenciarías, reformatorios, colonias agrícolas y demás lugares para delincuentes adultos y menores, sanos anormales y enfermos;

"III. Crear, organizar y dirigir el casillero criminal para identificación de delincuentes y los patronatos para adultos y para menores;

"IV. Ejecutar las sentencias impuestas por el Poder Judicial del orden común en el Distrito y Territorios Federales y las del orden federal;

"V. Hacer la designación de los lugares en que los sentenciados compurguen su pena corporal y la del trabajo que deben desempeñar los multados y los sentenciados a reparación del daño, para cubrir su monto;

"VI. Designar los sentenciados que deben ingresar a los campamentos penales;

"VII. Resolver sobre las agravaciones y las atenuaciones que merezcan los sentenciados, aplicar la retención y conceder la libertad, preparatoria o absoluta, en los casos en que procedan estas medidas de acuerdo con lo dispuesto por este código y por el penal;

"VIII. Ejercer vigilancia sobre los menores, los enfermos mentales y los que disfruten de preparatoria o se encuentren sometidos a obligaciones impuestas conforme a las leyes;

"IX. Gestionar de la policía que haga efectiva la vigilancia de las personas mencionadas en el inciso anterior, siempre que así lo estime conveniente, y que aprehenda a los fugados y a los que hubieren dejado de cumplir las obligaciones contraídas al concedérseles la preparatoria, la condena condicional, una externación o permisos especiales;

"X. Disponer la forma y los términos en que deban hacerse efectivas las multas y reparaciones de daño que los tribunales señalen en sus sentencias;

"XI. Recibir el importe de las multas, de las reparaciones de daño, cuando proceda, y de las fianzas que en materia penal se hagan efectivas y destinar los ingresos a los fines propios de su institución;

"XII. Fijar el monto y recibir las fianzas que el multado debe otorgar para desempeñar un trabajo privado y entenderse, en su caso, con el empresario o patrón para hacer los descuentos correspondientes;

"XIII. Llevar registro de suspensiones e inhabilitaciones, para los efectos penales, y comunicar los nombres de los afectados a las autoridades correspondientes, a fin de que estas penas se hagan efectivas;

"XIV. Resolver acerca de la distribución y la aplicación de los objetos e instrumentos de los delitos;

"XV. Formar las listas de jurados para el Distrito y Territorios Federales;

"XVI. Nombrar a su personal, al de los tribunales para menores y a los funcionarios y empleados de todos los lugares en que adultos y menores sean sometidos a reclusión o a trabajo y establecer el escalafón, previo examen y comprobación de las aptitudes y demás requisitos que exijan las leyes y reglamentos;

"XVII. Formular los reglamentos de su institución, de los tribunales para menores y de todos los

lugares de privación de libertad para adultos y menores;

"XVIII. Presentar al Presidente de la República su presupuesto anual y el necesario para su completa organización, de acuerdo con las leyes, y

"XIX. Las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 675. El Departamento Autónomo de Defensa y Prevención Social, ejercerá las funciones que le correspondan en los Territorios Federales por medio de delegados que dependerán de él, quienes no podrán, sin su aprobación, resolver los asuntos a ellos encomendados. Dichos delegados estarán bajo la dirección técnica del departamento, pero administrativamente dependerán de los gobiernos respectivos.

"Artículo 676. El Departamento del Distrito Federal contribuirá con la cantidad que sea necesaria para que la autoridad ejecutora de sentencias atienda debidamente los servicios que reclamen los menores y los adultos sentenciados en el Distrito Federal y el personal y los lugares destinados para que cumplan sus sentencias.

"Se reforma el Código Federal de Procedimientos Penales de la manera siguiente:

"Artículo único. Se reforman los preceptos del Código Federal de Procedimientos Penales relativos a multa, reparación del daño, acción penal, libertad preparatoria, menores infractores, ejecución de sentencias y autoridad ejecutora, sustituyéndolos por los correspondientes reformados del Código de Procedimientos Penales para que el Distrito y Territorios Federales que regirán desde esta fecha.

"Transitorios.

"Primero. Estas reformas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Segundo. Se concede al Jefe del Departamento Autónomo de Defensa y Prevención Sociales tres meses para recibir las instituciones y establecimientos que deben estar a su cargo, de acuerdo con estas reformas, y para organizar sus oficinas.

"Tercero. El Jefe del Departamento Autónomo de Defensa y Prevención Sociales podrá seleccionar su personal del que actualmente dispone la Secretaría de Gobernación, siempre que los candidatos comprueben - a satisfacción del Titular - que, además de su competencia, reunan los requisitos que exigen estas reformas para desempeñar los puestos de que se trate.

"Cuarto. El Jefe del Departamento Autónomo de Defensa y Prevención Sociales presentará al Ejecutivo Federal el presupuesto para organizar debidamente su Departamento, a fin de que sea aprobado por las Cámaras Legisladoras.

"Atentamente.

"México, D. F., diciembre 24 de 1940. - Fernando López Arias. - Carlos Zapata Vela. - Alfonso Corona del Rosal". - Trámite: A la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal envió a esta H. Cámara la Iniciativa de Reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, creando la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Esta Comisión ha estudiado con detenimiento el proyecto de referencia y encuentra completamente justificada la reforma propuesta, especialmente por lo que respecta a una de las labores esenciales que tendrá la nueva Secretaría, la intensificación de una política de previsión social que logre, en concreto, levantar el nivel de vida de las clases proletarias.

"El aumento de derechos y obligaciones para el trabajador, determina, efectivamente, como lo asienta el Ejecutivo, una mayor vigilancia y participación del Gobierno en las nuevas instituciones de los trabajadores.

"En atención a estos principales aspectos y a los demás que con toda atingencia señala el C. Presidente de la República, en la exposición de motivos de su iniciativa, esta Comisión estima que debe ser ésta aprobada.

"Como recientemente esta H. Cámara de Diputados aprobó otra reforma a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, por la que se elevaba a la categoría de Secretaría el Departamento de Marina, esta Comisión tiene en cuenta tal reforma al enumerar las dependencias del Ejecutivo.

"Por todo lo expuesto, somete a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado:

"Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o. y 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, los cuales quedarán en los términos siguientes:

"Artículo 1o. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación y para el estudio y planeación de la política de conjunto, que en ciertos ramos debe seguirse, así como para promover y gestionar lo conveniente, habrá las siguientes Dependencias del Ejecutivo:

"Secretaría de Gobernación.

"Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Secretaría de la Defensa Nacional.

"Secretaría de le Economía Nacional.

"Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Secretaría de Educación Pública.

"Secretaría de la Asistencia Pública.

"Secretaría de Marina.

"Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Departamento Agrario.

"Departamento de Salubridad Pública.

"Departamento de Asuntos Indígenas.

"Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 11. Será de la competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

"I. Vigilar la observancia de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con las industrias y zonas especificadas, en la fracción X del artículo 73 constitucional;

"II. Reconocimiento y registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de carácter federal;

"III. Previsión social de los trabajadores en los términos del artículo 123 constitucional;

"IV. Seguros sociales a que se refiere la fracción XXIX del mismo artículo 123;

"V. Seguridad e higiene industrial;

"VI. Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo;

"VII. Contratos de trabajos de los extranjeros y de los nacionales en el extranjero, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, Economía Nacional y Relaciones Exteriores;

"VIII. Planeación de oportunidades de trabajo de los desocupados;

"IX. Organización, fomento y vigilancia de Sociedades Cooperativas de Consumo formadas por trabajadores;

"X. Estudios e iniciativas relacionados con la Ley Federal del Trabajo, y sus reglamentos ;

"XI. Investigación científica de los problemas de la clase trabajadora;

"XII. Salas de Exposición, Gabinetes y Museos del Trabajo y de Previsión Social, y

"XIII. Congresos y reuniones nacionales e internacionales de trabajo.

"Artículo Segundo. Se reforma la fracción IX del artículo 6o., de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado para quedar en los siguientes términos:

"IX. Organización, fomento y vigilancia de toda clase de sociedades cooperativas, exceptuando las de consumo formadas por trabajadores".

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta reforma entrará en vigor el 1o. de enero de 1941.

"Artículo 2o. La Secretaría de la Economía Nacional pasará a la del Trabajo y Previsión Social todos los expedientes y documentos relacionados con el ramo de cooperativas de consumo formadas por trabajadores, así como el personal y muebles de las oficinas correspondientes.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1940. - Carlos Zapata Vela. - Hugo Pedro González. - Carlos Jordán Arjona".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobada la iniciativa de reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, creando la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Proyecto de decreto que reforma la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado:

"Artículo 1o. Se reforman los artículos 1o. y 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, los cuales quedarán en los términos siguientes:

"Artículo 1o. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación y para el estudio y planeación de la política de conjunto, que en ciertos ramos debe seguirse, así como para promover y gestionar lo conveniente, habrá las siguientes dependencias del Ejecutivo:

"Secretaría de Gobernación.

"Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Secretaría de la Defensa Nacional.

"Secretaría de la Economía Nacional.

"Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Secretaría de Educación Pública.

"Secretaría de la Asistencia Pública.

"Secretaría de Marina.

"Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Departamento Agrario.

"Departamento de Salubridad Pública.

"Departamento de Asuntos Indígenas.

"Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 11. Será de la competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

"I. Vigilar la observancia de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con las industrias y zonas especificadas en la fracción X del artículo 73 constitucional;

"II. Reconocimiento y registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de carácter federal;

"III. Previsión social de los trabajadores en los términos del artículo 123 constitucional;

"IV. Seguros sociales a que se refiere la fracción XXIX del mismo artículo 123;

"V. Seguridad e higiene industrial;

"VI. Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo;

"VII. Contratos de trabajos de los extranjeros y de los nacionales en el extranjero, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, Economía Nacional y Relaciones Exteriores;

"VIII. Planeación de oportunidades de trabajo de los desocupados;

"IX. Organizar, fomento y vigilancia de sociedades cooperativas de consumo formadas por trabajadores;

"X. Estudios e iniciativas relacionadas con la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos;

"XI. Investigación científica de los problemas de la clase trabajadora;

"XII. Salas de exposición, gabinetes y Museos del Trabajo y de Previsión Social, y

"XIII. Congresos y reuniones nacionales e internacionales de trabajo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se reforma la fracción IX del artículo 6o., de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado para quedar en los siguientes términos:

"IX. Organización, fomento y vigilancia de

toda clase de Sociedades Cooperativas, exceptuando las de consumo formadas por trabajadores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta reforma entrará en vigor el primero de enero de 1941.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo segundo. La Secretaría de la Economía Nacional pasará a la del Trabajo y Previsión Social todos los expedientes y documentos relacionados con el Ramo de Cooperativas de Consumo formadas por trabajadores, así como el personal y muebles de las oficinas correspondientes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobada la iniciativa de ley. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales. - Secretaría. - Sección 6a.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por el C. General e Ingeniero Tomás Sánchez Hernández, para poder aceptar y usar la condecoración "Al Mérito", en el grado de "Gran Oficial" que le otorgó el Gobierno de la República de Chile.

"Esta comisión estima que no hay ningún inconveniente para otorgar el permiso solicitado y con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el artículo 37 constitucional en el inciso III de su fracción B, somete a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. General Brigadier e Ingeniero Tomás Sánchez Hernández para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración "Al Mérito", en el grado de "Gran Oficial", que le otorgó el Gobierno de la República de Chile.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1940. - Juan N. García. - Carlos Zapata Vela. - Hugo Pedro González".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Ferrocarriles.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Ferrocarriles que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que crea la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, en substitución de la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México, establecida a virtud de la Ley de 23 de abril de 1938.

"Justificación de este dictamen.

"Tratándose de un proyecto de ley de tanta importancia no sólo para los trabajadores ferrocarrileros, sino para los trabajadores en general de nuestro país, así como para el pueblo de México, los miembros de las comisiones dictaminadoras que autorizan el presente documento, quieren exponer en sus principales aspectos el problema de los Ferrocarriles Nacionales, tanto para justificar su personal opinión como miembros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como para explicar a Vuestra Soberanía, en nombre de los diputados de la Confederación de Trabajadores de México, a la cual pertenece el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, los antecedentes de la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales, sus causas y sus problemas, y aprovechar esta ocasión para hacer del conocimiento del pueblo mexicano el programa que los trabajadores ferrocarrileros tienen respecto de la empresa más importante en la rama de transportes en nuestro país, pues sólo poniendo en práctica un vasto plan de verdadera reorganización de los Ferrocarriles Nacionales de México, podrá rehabilitarse esta empresa y prestarle a la economía nacional los servicios que desde hace muchos años se han esperado de ella.

"Origen de los Ferrocarriles de México.

"Los Ferrocarriles de nuestro país no fueron trazados para servir principalmente los intereses económicos y sociales de nuestra patria. Fueron concebidos como simples apéndices de la gran red ferroviaria de los Estados Unidos de Norteamérica y

como complemento de las líneas de navegación que tocan el Puerto de Veracruz con sus barcos, para que el capital extranjero pudiera sacar de nuestro país las materias primas indispensables para las industrias de otras naciones, y para que los productos elaborados en el exterior pudieran venderse en nuestro territorio. Es decir, nuestros ferrocarriles fueron trazados para confirmar, mediante el servicio que iban a proporcionar, el carácter semicolonial de México. A este propósito se debe el hecho de que se hubieran construido dos grandes líneas paralelas, de la Ciudad de México a la frontera con los Estados Unidos, y dos líneas férreas casi paralelas también, de la capital de la República al Puerto de Veracruz, mientras los grandes centros demográficos de nuestro país quedaron sin comunicaciones fáciles y los grandes centros productores de muchos artículos necesarios para la vida de nuestro pueblo, quedaron aislados de los principales centros de consumo.

"De este vicio de origen parten muchos de los males de que en la actualidad adolecen nuestros ferrocarriles; pero, principalmente, la falta de un programa completo que transforme a nuestros ferrocarriles en un servicio público para ayudar al desarrollo económico de la nación mexicana.

"La nacionalización de los Ferrocarriles.

"Largo sería el relato de las vicisitudes por las que han atravesado los Ferrocarriles Nacionales de México, desde que los obreros mexicanos reemplazaron a los trabajadores norteamericanos en el manejo de las diversas dependencias de la empresa, pues al principio no sólo nuestros ferrocarriles se proyectaron para el fin ya expuesto, sino que inclusive fueron manejados durante muchos años por personal extranjero. Todas esas vicisitudes tuvieron una sola causa: el propósito de los intereses extranjeros de usar en su provecho los ferrocarriles, sin importarles los intereses de México, y su actitud ofensiva para la soberanía nacional, de exigirle a nuestro Gobierno el pago de daños y perjuicios por los trastornos que la Revolución provocó en la explotación de los mismos ferrocarriles, según la táctica imperialista universalmente conocida de obligar a los países coloniales y semicoloniales a garantizarle al extranjero privilegiado el mantenimiento de su privilegio, sin riesgos y preocupaciones.

"A pesar de que el Gobierno de nuestro país poseía la mayoría de las acciones de la sociedad anónima propietaria de los Ferrocarriles Nacionales, y a pesar también de que en virtud de diversos convenios internacionales las deudas de los Ferrocarriles quedaron cuantificadas y definidas por lo que toca a su forma de pago, fue preciso que el Gobierno incorpora de un modo definitivo en el patrimonio nacional ese importante servicio público, nacionalizando los bienes de la empresa, pues de este modo existe ya una base para darle, sin consulta de nadie, una orientación definitiva a los ferrocarriles de nuestro país, en provecho de nuestro pueblo. Tocó al General Lázaro Cárdenas la gloria de haber dado este paso importante en el cumplimiento del programa nacional revolucionario iniciado por el movimiento popular de 1910.

"La Administración Obrera.

"Consumada la nacionalización de los Ferrocarriles, en virtud de la Ley de 23 de abril de 1938, se creó la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"No deseamos, los autores de este dictamen, encontrar en la exposición de la teoría de la intervención de los sindicatos obreros en la economía nacional, pues este asunto nos apartaría de nuestro propósito manifestado al principio, y porque lo único que nos interesa es justificar en su exacto valor la intervención de los trabajadores ferrocarrileros en el servicio público que han administrado, con el fin de que esta experiencia, unida al conocimiento completo de los verdaderos problemas que tienen que resolver los Ferrocarriles Nacionales, sirva para transformar de veras este servicio, hasta hoy deficiente, en una fuerza propulsora del progreso de México. Pero sí queremos que la Honorable Representación Nacional conozca las circunstancias que prevalecían cuando se inició la Administración Obrera. El tipo de cambio era entonces de $3.60 por un dólar; los Ferrocarriles adquieren, como promedio mensual, materiales por valor de $1.500,000.00 y pagan por alquiler de carros extranjeros, de $700,000.00 a $800,000.00 mensuales también. Poco tiempo después de que la Administración Obrera empezó a trabajar, el dólar subió de $3.60 a $6.15, lo cual significó cuantiosos desembolsos para la empresa por los motivos que acaban de mencionarse como un simple ejemplo, y por otras operaciones semejantes. Por otra parte, el Gobierno que había aceptado el alza de ciertas tarifas, cuyo rendimiento se calculaba en diez y medio millones de pesos, derogó de hecho esas tarifas ante la aparición de la Ley de Aforos, que si ha traído beneficios para el Erario Nacional, no ha alcanzado a los Ferrocarriles Nacionales. Además, calculadas y pagadas durante largos años las tarifas en oro nacional, al ser transformado el régimen monetario no se tuvo el cuidado de exigir en plata el equivalente del oro, lo cual produjo un descenso considerable en las entradas de los Ferrocarriles, puesto que la empresa sí tenía la necesidad de hacer sus compras en el extranjero al tipo corriente del dólar, según se ha expresado. Por último, el diez por ciento de las entradas brutas de los ferrocarriles, fijado por el Gobierno para mejorar el servicio, ha producido la suma de doscientos veinte millones de pesos, que no se ha invertido en su objeto verdadero, sino que ha pasado a las arcas públicas, como un simple impuesto, para atender otras necesidades del Gobierno Federal. Bajo estas condiciones poco favorables, comenzó a trabajar la Administración Obrera.

"Falta de programa.

"En todas partes del mundo los ferrocarriles, tanto los particulares como los que pertenecen al Estado, trabajan de acuerdo con un programa general, vinculado a las necesidades y al desarrollo económico del país. Este programa general significa la existencia de tarifas científicamente formuladas, de relaciones claras y nunca onerosas para los ferrocarriles, entre éstos y el Estado; de un plan de coordinación entre ferrocarriles y caminos carreteros: de instituciones que formen a los técnicos de

los ferrocarriles; de una renovación sistemática y bien calculada de los equipos y de las vías, etc., etc. En nuestro país nada de esto existe.

"La falta de tarifas técnicamente establecidas no sólo se traduce en perjuicio económico de los ferrocarriles, sino que ha dado origen a inmoralidades múltiples y aun a la existencia de una profesión delictuosa que consiste en reclamar a los Ferrocarriles Nacionales la compensación por el pago excesivo de cuotas cobradas, que demuestra hasta qué punto es grave la descomposición a la que ha llegado el sistema de explotación de la industria más grande de México. No queremos ser prolijos, pero citaremos algunos ejemplos que es preciso que Vuestra Soberanía conozca y que conozca también el pueblo mexicano: el mineral de menos de veinticinco pesos de valor por tonelada, pagaba como flete, hace treinta y dos años, en 1908, la cantidad de doce pesos veintinueve centavos por su transporte de Santa Bárbara, Chihuahua, a Matehuala, San Luis Potosí; hoy paga seis pesos diecisiete centavos. El mineral concentrado y el plomo con valor de mil pesos, como mínimo, paga un flete menor que el maíz, base de la alimentación de nuestro pueblo. Esta anarquía sólo ha sido posible por las causas ya expuestas acerca de la razón fundamental que guió desde su origen la explotación de los Ferrocarriles Nacionales, la cual se comprueba por el hecho de que los funcionarios norteamericanos que manejaron en su inicio los ferrocarriles, pasaron a ser después jefes de las principales compañías mineras de nuestro país. Desgraciadamente esto ha acontecido también con algunos mexicanos que han sido altos funcionarios de los Ferrocarriles Nacionales en los últimos tiempos: de directores del servicio público más importante de México, pasaron a ser empleados de confianza de compañías mineras propiedad de empresas norteamericanas.

"La ausencia de un plan de coordinación del trabajo de los ferrocarriles con el servicio de los autotransportes es tan evidente, que no requiere comentario. Sólo diremos que no sólo no existe tal coordinación, sino que en muchos casos la construcción de las carreteras parece que hubiera obedecido al propósito de aniquilar a los ferrocarriles, ya que los caminos se hicieron paralelos a las vías férreas.

"En cuanto al abandono de los equipos y de las vías férreas, los accidentes que con frecuencia ocurren y de los cuales no tienen responsabilidad los trabajadores, son su mejor evidencia.

"Nada diremos en cuanto a la falta de escuelas especiales para preparar a nuestros obreros calificados y para formar a nuestros técnicos, pues todo comentario resulta ocioso. Sólo diremos que no hay ninguna actividad económica o social importante en nuestro país, a pesar de su escaso desarrollo, que no tenga escuelas para formar a sus especialistas: así ocurre con la industria minera, con la industria petrolera, con la marina, etc., etc.

"Saqueo del patrimonio de los ferrocarriles.

"A la falta de programa para la explotación racional de los Ferrocarriles Nacionales de México, es indispensable agregar una serie de abusos y prácticas viciosas que han contribuído en gran escala a la crisis de la empresa.

"El mal funcionamiento del correo en relación con el patrimonio de los ferrocarriles es uno de estos casos. No deseamos extendernos en muchas consideraciones sobre el particular, pues, como en el caso anterior, algunos ejemplos son más elocuentes que cualquier alegato. Para defraudar al express y, por tanto, a los ferrocarriles, se envían por correo automóviles desarmados, cadáveres humanos y caballos.

"Otro caso, más importante que el anterior, es el de los fletes del Gobierno. Tiene el Gobierno el privilegio de pagar sólo el cincuenta por ciento de las tarifas. En 1925 se manejaron para el Gobierno cincuenta mil quinientas cincuenta y un toneladas; en 1939 se manejaron doscientas veintitrés mil ochocientas noventa y siete toneladas, Este aumento extraordinario no se debe, por desgracia, a un aumento en las necesidades legítimas del Estado, sino a que en muchos casos funcionarios poco escrupulosos ordenan el transporte de materiales y mercancías para particulares, amparándolas con el privilegio de que el Gobierno disfruta.

"Otro caso más, tan importante como los anteriores, pero tal vez mucho más grave por los aspectos morales que entraña, es el que se refiere al saqueo de las arcas de los Ferrocarriles Nacionales por resoluciones dictadas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Los diputados que suscriben este dictamen meditaron bien en la conveniencia de exponer públicamente la realidad desnuda relativa a los ferrocarriles y llegaron a la conclusión de que así deberían hacerlo, con el deseo de que estas vergüenzas, expuestas para fines constructivos del porvenir, eviten nuevos abusos y salven a las líneas nacionales. Consiste el saqueo en una serie de laudos dictados por la Junta Federal en favor, casi siempre, de antiguos funcionarios de los ferrocarriles, que no sólo disfrutaron de sueldos fabulosos, sino que en algunos casos defraudaron a la empresa, y que ascienden a cantidades fantásticas que se cobran con rapidez vertiginosa, embargando la caja de los Ferrocarriles, para evitar que éstos detengan la diligencia interponiendo algún recurso legal. En otros casos se dictan resoluciones en favor de obreros expulsados por malos manejos, contra la oposición de la empresa y del sindicato; y en otros casos más se ha llegado hasta el colmo de inventar parientes de obreros fallecidos en el cumplimiento de su deber, para defraudar a la empresa. Para que Vuestra Soberanía mida la magnitud de este abuso, baste decir que se encuentran actualmente en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, demandas por valor de veintiocho millones de pesos, que si fueran a ser despachadas favorablemente, paralizarían la vida de los ferrocarriles.

"Ferrocarriles administrados por la empresa de los Nacionales.

"A la disminución de las entradas disponibles de los ferrocarriles por los conceptos que acaban de mencionarse, hay que agregar otro capítulo. En virtud de convenios especiales, la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México administra tres empresas de ferrocarriles, de las cuales la más importante es la del Ferrocarril Interoceánico, propiedad de una compañía inglesa. La administración de estos negocios representan una pérdida anual de

importancia para la empresa de los Ferrocarriles Nacionales. El déficit del Interocéanico y de otras líneas oscila entre seis y ocho millones de pesos cada año.

"Recursos para el servicio.

"La ley del 23 de abril de 1938 que creó la Administración Obrera, señala, aparte del diez por ciento indicado al principio y que tiene el carácter de una contribución fiscal, los siguientes porcentajes de las entradas brutas para la atención del servicio: a) 5.36% para adiciones y mejoras. Este porcentaje representa anualmente, en números redondos, la cantidad de ocho millones de pesos. Pero como de esta suma cerca de cinco millones se utilizan para pagar deudas anteriores, resulta que los Ferrocarriles Nacionales de México sólo disponen legalmente de tres millones de pesos para mejorar sus vías y sus equipos y para reorganizar todo el servicio. b) El 5.64% establecido como participación al Gobierno, que nunca había percibido éste y que tampoco ha podido percibir, excepto en un breve período de tiempo, durante la actual administración obrera, porque ha tenido que emplearse en los gastos de elemental mantenimiento del servicio. c) El 4% para cubrir los deficientes ya mencionados de las empresas ferroviarias que administra la propia empresa de los Ferrocarriles Nacionales. De lo anterior resulta que la propia ley fija el 85% de coeficiente de explotación; en otros términos: la ley establece que los gastos de administración, el costo del servicio de los ferrocarriles, no debe pasar nunca del 85% de las entradas brutas, pues el 15% restante está destinado para los usos que se acaban de indicar. En consecuencia, cuando el 85% del coeficiente de explosión aumenta por cualquier concepto, ese aumento se traduce, fatalmente, en restricciones a los derechos económicos de los trabajadores y en restricciones a las posibilidades de una buena administración.

"Seguramente que ninguna empresa de ferrocarriles de importancia semejante a la de los nuestros, de cualquier parte del mundo, se halla en estas condiciones.

"Análisis de la crisis.

"Es fácil apreciar, por lo anteriormente expuesto, que la crisis de los Ferrocarriles Nacionales de México es muy vieja y que las causas que la han provocado son múltiples y no imputables a los obreros. Para llegar a esta convicción basta con formular la siguiente pregunta: ¿Antes de la Administración Obrera los ferrocarriles se hallaban en buena situación? La respuesta no necesita expresarse. Luego entonces lo que los Ferrocarriles Nacionales necesitan es una reorganización completa, una verdadera reorganización que abarque a todos los aspectos del servicio, pues hasta hoy, cuando se habla de reorganización, se ha querido entender siempre disminución de salarios o reducción del personal, olvidando que aun con menos personal y con menos salarios los obreros, y con un gerente nombrado por el sindicato o nombrado por el Gobierno, sin un cambio completo de los sistemas anticuados de la explotación de los ferrocarriles, sin la supresión de los abusos de que son víctimas y sin nuevos recursos que vengan en ayuda de sus vías y de sus equipos, nada importante podrá hacerse.

"La iniciativa del Ejecutivo.

"Hace unos días el C. Presidente de la República, General de División Manuel Avila Camacho, entregó a los representantes del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros un proyecto de ley en el que, como iniciativa que motiva este dictamen, planteaba el cambio de la Administración Obrera por una administración del Estado en los Ferrocarriles Nacionales, y por lo que hace a la estructura y al funcionamiento de la empresa, mantenía los porcentajes de las entradas brutas que ya hemos comentado y que se establecieron en la Ley del 23 de abril de 1938. Los representantes del sindicato, en unión del Secretario General de la Confederación de Trabajadores de México, hicieron ver al ciudadano Presidente de la República su inconformidad por el mantenimiento de los porcentajes tantas veces dichos, le expresaron las causas de la crisis de los ferrocarriles, le expusieron el programa del movimiento obrero sobre este asunto y le pidieron su ayuda para una verdadera y completa reorganización de ese importante servicio público.

"Como resultado de las observaciones y peticiones de la organización obrera, el ciudadano Presidente de la República aceptó modificar, de acuerdo con los representantes del sindicato y de la C. T. M., su primer proyecto de ley, al cual se le dio una nueva redacción que es la que Vuestra Soberanía ya conoce y constituye el motivo de este dictamen.

"Por lo que hace al cambio de la Administración Obrera por una Administración del Estado, el Ejecutivo de la Unión mantiene su propósito, apoyado principalmente en que sólo el Estado puede modificar tarifas e impuestos en general y disponer de la fuerza bastante para conseguir los recursos necesarios para la reorganización de los Ferrocarriles Nacionales, así como en que es indispensable que exista un solo programa para la explotación de las industrias nacionalizadas y en que el Estado debe centralizar, bajo un solo criterio y una misma vigilancia, las diversas actividades de carácter económico en las que el Gobierno interviene por cualquier motivo. Estas razones son de importancia indudable y por esa causa los que suscriben consideran que, si el Estado está resuelto, como lo está, a administrar en el porvenir los Ferrocarriles Nacionales, debe dejársele en libertad para que lo haga, bajo su más completa responsabilidad, pues si se lleva a cabo la reorganización en los términos repetidos, podrá seguramente conseguirse una transformación completa de nuestros ferrocarriles. Sólo por estas consideraciones, insistimos en ello, los diputados obreros aceptan la iniciativa del Ejecutivo, pues por lo expuesto se habrá comprobado que no es la Administración Obrera la responsable de la crisis de los Ferrocarriles Nacionales de México. Este dictamen, según se dice al principio, tiene por objeto defender a la Administración Obrera, descargarla de culpas a que no es acreedora, presentarla ante la opinión pública en su verdadero papel y señalar las causas del desequilibrio de la empresa de los ferrocarriles. No están de acuerdo los trabajadores ferrocarrileros con la supresión de la Administración Obrera, porque a esta medida

gubernamental, inspirada en otros motivos, los enemigos de la Revolución van a pretender darle un carácter de una medida salvadora de los ferrocarriles en vista de la supuesta ineptitud de los obreros. Este dictamen prueba lo contrario; prueba que son los obreros los que han planteado y plantean el único programa salvador de ese importante servicio público.

"Cooperación de los obreros.

"La iniciativa del Ejecutivo afirma que el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros debe mantener su independencia respecto de la empresa, para no perder su carácter de sindicato; pero que los trabajadores ferrocarrileros no deben ser considerados como simples dependientes de la empresa, sino que deben participar en su Consejo de Administración, para hacer mejor el trabajo del servicio, contribuyendo con su experiencia, con sus observaciones y con sus ideas, a mejorar las opiniones de los consejeros del gobierno. Las comisiones que suscriben desearían que, independientemente de esta cooperación valiosa de los obreros ferrocarrileros para con la empresa, se permitiera al sindicato, representativo de todos los trabajadores, una fiscalización sobre el trabajo de la empresa, en ayuda del gobierno, de los propios ferrocarriles y de la economía general del país, pues ningunos más interesados que los trabajadores ferrocarrileros en el progreso del servicio público del cual dependen y con el cual cuentan como único patrimonio.

"Principales puntos de la reorganización.

"Del examen anterior respecto del origen, del desarrollo y del estado actual de los Ferrocarriles Nacionales de México, se desprende una afirmación principal la de que es urgente e inaplazable la reorganización de la empresa. ¿Cuáles deben ser las características de esta reorganización? El segundo Plan Sexenal de Gobierno las señala, por ventura, en sus capítulos correspondientes a Comunicaciones y Obras Públicas y a Economía Industrial y Comercio. Dice el Plan Sexenal que el Partido de la Revolución Mexicana y, en consecuencia, debe entenderse que el gobierno que preside el General de División Manuel Avila Camacho, postula como principio el de que la acción gubernativa debe tender "a consolidar la independencia económica nacional y a ajustar la producción industrial a la plena satisfacción de las necesidades nacionales"; "a coordinar los diferentes sistemas de comunicaciones y transporte, de modo que sean complementarios unos de otros; a mantener el principio de cooperación y coordinación de los gobiernos de los Estados y el Federal, y a establecer la coordinación de los ejidatarios y demás fuerzas económicas que deben ser interesadas; a construir y establecer aquellas obras o sistemas de comunicaciones y transportes que den acceso a nuevas zonas de recursos naturales; a comunicar los ejidos y zonas agrícolas de una misma región por medio de sistemas que, además, los enlace con los sistemas troncales; a adoptar un programa de acondicionamiento y modernización de los Ferrocarriles Nacionales, para perfeccionar el servicio de transportes, y reglamentar la coordinación de servicios y de tarifas entre ferrocarriles y carreteras con la finalidad de controlar la competencia, haciendo que ésta se encauce hacia el perfeccionamiento de los servicios".

"Reorganizados los Ferrocarriles Nacionales la economía del país recibirá un gran impulso; se evitarán los descarrilamientos, las demoras y los tropiezos que actualmente ocurren; se garantizará la vida de los obreros ferrocarrileros y de todos los que utilizan los servicios de los ferrocarriles, y México contará con una base cierta y de importancia para su futura economía nacional.

"Conclusiones.

"Hecho el estudio que antecede, las comisiones que suscriben resumen su pensamiento en las siguientes afirmaciones concretas:

"a) Los Ferrocarriles Nacionales de México deben ser objeto de una inmediata y completa reorganización en beneficio de la economía nacional, del pueblo mexicano y de los trabajadores ferrocarrileros.

"b) La reorganización debe abarcar todos los aspectos que comprende la industria de los Ferrocarriles, desde el crédito indispensable para la transformación de sus equipos, hasta la preparación técnica de su personal.

"c) Deben estudiarse científicamente las tarifas de los ferrocarriles con el objeto de que constituyan un instrumento eficaz para el desarrollo de la economía del país, para el abaratamiento de la vida y para la protección de los productos del trabajo de los campesinos y obreros de México. Las nuevas tarifas deben ponerse en vigor como parte integrante de la reorganización general.

"d) Deben revisarse los reglamentos y condiciones de operación del correo y del express en los Ferrocarriles Nacionales, para evitar que éstos sigan siendo víctimas de explotaciones indebidas.

"e) Debe impedirse, de una manera radical, el abuso de la franquicia de que disfruta el gobierno para transporte de mercancías y objetos destinados a los servicios y dependencias del gobierno.

"f) Debe impedirse y castigarse de un modo ejemplar el saqueo de que vienen siendo víctimas los Ferrocarriles Nacionales por funcionarios sin escrúpulos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y debe pedirse al Departamento del Trabajo que impida, rechazando las demandas, los juicios individuales de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales, por invalidar el contrato colectivo de trabajo y por ejercitar acciones que sólo corresponden al sindicato mismo, como representativo del interés profesional y como titular del contrato de trabajo.

"g) Debe el gobierno adquirir cuanto antes las empresas de ferrocarriles que actualmente administra la empresa de los Ferrocarriles Nacionales; y en el caso del Ferrocarril Interoceánico debe procederse a su transformación en un ferrocarril de vía ancha para que deje de ser una carga onerosa para los ferrocarriles prósperos; asimismo, debe llevarse a la práctica el estudio que ya han hecho los Ferrocarriles Nacionales y el sindicato, para modificar el trazo del Ferrocarril Mexicano del Sur, a efecto de evitar la fuerte pendiente que existe en la actualidad y hacer más costeable, en consecuencia, su operación, construyendo desde luego los necesarios ramales de sustentación.

"h) Sugiérase al gobierno la fiscalización por parte del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros,

de la marcha general y de los trabajos de la empresa de los Ferrocarriles Nacionales.

"i) Sugiérase al gobierno la conveniencia de dedicar la suma de dinero indispensable para la reorganización de los Ferrocarriles Nacionales, tomándola principalmente del diez por ciento que actualmente proporciona una suma importante al propio Gobierno Federal y, si es necesario aumentarla, sugiérase al gobierno que consiga el dinero como un préstamo o depósito a una de las instituciones oficiales de crédito, desechando la idea de empréstitos extranjeros que graviten sobre los ferrocarriles directamente o que comprometan de cualquier manera la economía o el programa general del gobierno de nuestro país.

"Puntos de acuerdo.

"Fundadas las comisiones que suscriben en los hechos y en las consideraciones que constituyen el cuerpo del presente dictamen, se permiten someter a la aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente Proyecto de Ley que crea la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Artículo 1o. Se crea, con el carácter de corporación pública descentralizada, la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Artículo 2o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio constituído por:

"a) Los bienes expropiados a la Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., mediante Acuerdo Presidencial de 23 de junio de 1937.

"b) Las líneas en explotación que pertenecieron a la Sociedad Líneas Férreas de México, S. A. de C. V.

"c) Las líneas en explotación que en el futuro aporte el Gobierno Federal.

"d) Los demás bienes que la administración adquiera por cualquier título jurídico.

"Artículo 3o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México gozará, con las limitaciones que establece el artículo 9o., de las más amplias facultades para administrar su patrimonio y para operar las líneas férreas de su jurisdicción, así como para construir las vías y edificios que estime necesarios para ampliar sistemas. Puede, a este efecto, celebrar convenios con el Gobierno Federal respecto a las nuevas vías y edificios para el servicio ferrocarrilero cuando éste determine que se construyan con fondos de la Federación.

"Tendrá, asimismo, capacidad la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México para tomar en arrendamiento o administrar en cualquiera otra forma líneas y demás propiedades ferrocarrileras diversas de las que le aporta el Gobierno Federal.

"Artículo 4o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México tendrá a su cargo en los términos de los contratos celebrados con las empresas respectivas, la administración del Ferrocarril Interoceánico de México, la del Ferrocarril Mexicano del Sur y la del Ferrocarril Oriental Mexicano.

"Artículo 5o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará dirigida por un Consejo de Administración compuesto por siete miembros, debiendo ser designados cuatro de ellos por el Ejecutivo Federal; los otros tres miembros del consejo serán designados por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, por conducto de sus Comités Generales Ejecutivo y de Vigilancia.

"El consejo funcionará válidamente con la presencia de cuatro de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

"Por cada uno de los consejeros que se designen se nombrará un suplente.

"Los miembros del consejo podrán ser removidos libremente por el Ejecutivo Federal y por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, según corresponda.

"Artículo 6o. El Presidente de la República designará el Gerente General. El consejo nombrará a los demás funcionarios y empleados que la institución requiera, en los términos que establezca el Contrato Colectivo de Trabajo.

"Artículo 7o. El Gerente General será el representante de la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y tendrá todas las facultades que conforme a la legislación civil corresponden a un mandatario general, incluyendo la de delegar su representación en la persona o personas que estime conveniente.

"Artículo 8o. el Gerente General tendrá directamente a su cargo la organización, administración, funcionamiento, mejoramiento y, de manera general, cuanto concierna al manejo y explotación de las líneas férreas, así como la adquisición y disposición autorizada de bienes y fondos. Corresponderá también al gerente la ejecución de los acuerdos del consejo, al cual pedirá autorización previa en lo relativo a las siguientes materias.

"a) Construcción de nuevas líneas o ramales.

"b) Contratación de empréstitos, cualquiera que sea su monto.

"c) Plan anual de trabajos.

"d) Presupuesto de gastos.

"e) Otorgamiento de contratos y de poderes generales.

"f) Pago anticipado de obligaciones.

"g) Reglamentación general de los diferentes servicios.

"h) Los demás casos cuya importancia amerite consulta, a su juicio.

"Artículo 9o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México necesitará acuerdo expreso del encargado del Poder Ejecutivo Federal para proceder en las siguientes materias:

"a) Construcción de nuevas vías; levantamiento de vías o suspensión de la explotación de ellas.

"b) Enajenación o hipoteca de bienes; convenios sobre administración o adquisición de vías de otros ferrocarriles, o sobre cesión de vías de la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México a otros ferrocarriles.

"c) Contratación de empréstitos.

"d) Aumento, en caso de imperiosa necesidad, del tanto por ciento de los ingresos brutos que se destine a gastos de operación de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.

"Las cantidades que se obtengan por la venta de material retirado del servicio se destinarán precisamente a inversiones y mejoras.

"Artículo 10. La Administración de los

Ferrocarriles Nacionales de México estará obligada a explotar el sistema de manera que el coeficiente de explotación no exceda del 85% de los ingresos brutos, salvo el caso a que se refiere el inciso d) del artículo anterior.

"Artículo 11. Para los efectos del artículo 10, se entiende por ingresos brutos la cantidad total que obtenga la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México en compensación de los servicios que preste, menos el importe de los impuestos que deba cubrir, el de las primas del seguro del viajero y el recargo del 2.5% en las cuotas de pasajes destinado a la reparación de obras de puertos.

"Artículo 12. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará dos controladores que tendrá a su cargo la vigilancia de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. Los controladores gozarán de las más amplias facultades para examinar la contabilidad, los libros de actas y demás documentación.

"Artículo 13. La Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará sujeta a las obligaciones que conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación corresponden a las empresas de ferrocarriles. En consecuencia, seguirá transportando gratuitamente las correspondencias de la primera a la cuarta clases, inclusives, y las de la quinta clase mediante el pago del cincuenta por ciento de las tarifas estrictamente aplicables al público. El mismo cincuenta por ciento de las tarifas aplicables al público cobrará la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México al Gobierno Federal por los servicios que se le presten, siempre que sean ordenados por las autoridades a que se refiere el artículo 102 de la citada Ley de Vías Generales de Comunicación.

"La franquicia a que este artículo alude no comprenderá a los servicios que se presten a establecimientos públicos descentralizados del Gobierno Federal, ni a las empresas u organizaciones industriales o comerciales en las que dicho Gobierno tenga interés.

"Artículo 14. La Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México no concederá más franquicias de fletes y pasajes que las establecidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación y las que por reciprocidad deban concederse a empresas ferrocarrileras.

"La violación de este artículo será causa de responsabilidad pecuniaria personal del funcionario que otorgue la franquicia.

"Artículo 15. Serán inembargables los bienes de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México que estén afectados directamente a la prestación del servicio público que por esta ley se le encomienda.

"Artículo 16. Las controversias en que sea parte la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México serán de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales, con excepción de aquellas cuyo conocimiento corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 17. La Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará sujeta al pago de las contribuciones federales, excepción hecha de los impuestos sobre la Renta, y sobre Herencias, Legados y Donaciones. También se causará el impuesto del Timbre cuando intervengan particulares, pero éstos serán quienes lo cubran.

"Artículo 18. El personal al servicio de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará sujeto, en sus relaciones con ésta, a la Ley Federal del Trabajo y las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

"Artículo 19. La Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México será equiparada, para los efectos del Reglamento del artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a las empresas a que se refiere el artículo 3o. del propio Reglamento.

"Artículo 20. Se otorga a la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México la facultad de establecer Agencias Aduanales en los lugares en que ello resulte conveniente para el servicio, con sujeción a todos los requisitos establecidos por las leyes respectivas.

"Artículo 21. La Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México podrá proveer a la preparación técnica de su personal, dentro de las limitaciones que establezcan las leyes y reglamentos en materia de educación.

"Artículo 22. La Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. expedirá su reglamento interior.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las obligaciones y derechos de la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México serán asumidos, íntegramente, por la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México que esta ley crea.

"Artículo 2o. Se deroga la Ley que crea la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México, promulgada el 23 de abril de 1938 y publicada en el "Diario Oficial" de 30 de abril de 1938, y las disposiciones legales que se opongan a la ley que crea la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Artículo 3o. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1940. - 1a. Comisión de Ferrocarriles: Jesús M. Ramírez. - Felipe R. Díaz Rodríguez. - Suplente Arnulfo Rosas. - 2a. Comisión de Ferrocarriles: Benjamín Reséndiz. - Ezequiel Selley. - Martiniano Sendis."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la

negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobada la iniciativa de ley en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se crea, con el carácter de corporación pública descentralizada, la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por:

"a) Los bienes expropiados a la Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., mediante acuerdo presidencial de 23 de junio de 1937.

"b) Las líneas en explotación que pertenecieron a la Sociedad Líneas Férreas de México, S. A., de C. V.

"c) Las líneas en explotación que en el futuro aporte el Gobierno Federal.

"d) Los demás bienes que la administración adquiera por cualquier título jurídico".

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México gozará, con las limitaciones que establece el artículo 9o., de las más amplias facultades para administrar su patrimonio y para operar las líneas férreas de su jurisdicción, así como para construir las vías y edificios que estime necesarios para ampliar sistemas. Puede, a este efecto, celebrar convenios con el Gobierno Federal respecto a las nuevas vías y edificios para el servicio ferrocarrilero cuando éste determine que se construyan con fondos de la Federación.

"Tendrá, asimismo, capacidad la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México para tomar en arrendamiento o administrar en cualquiera otra forma líneas y demás propiedades ferrocarrileras diversas de las que le aporta el Gobierno Federal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México tendrá a su cargo en los términos de los contratos celebrados con las empresas respectivas, la administración del Ferrocarril Interoceánico de México, la del Ferrocarril Mexicano del Sur y la del Ferrocarril Oriental Mexicano".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará dirigida por un Consejo de Administración compuesto por siete miembros, debiendo ser designados cuatro de ellos por el Ejecutivo Federal; los otros tres miembros del consejo serán designados por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, por conducto de sus Comités Generales Ejecutivo y de Vigilancia.

"El consejo funcionará válidamente con la presencia de cuatro de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

"Por cada uno de los consejeros que se designen se nombrará un suplente.

"Los miembros del consejo podrán ser removidos libremente por el Ejecutivo Federal y por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, según corresponda".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. El Presidente de la República designará el Gerente General. El consejo nombrará a los demás funcionarios y empleados que la institución requiera, en los términos que establezca el Contrato Colectivo de Trabajo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El Gerente General será el representante de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y tendrá todas la facultades que conforme a la legislación civil corresponden a un mandatario general, incluyendo la de delegar su presentación en la persona o personas que estime conveniente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El Gerente General tendrá directamente a su cargo la organización, administración, funcionamiento, mejoramiento y, de manera general, cuanto concierna al manejo y explotación de las líneas férreas, así como la adquisición y disposición autorizada de bienes y fondos. Corresponderá también al Gerente la ejecución de los acuerdos del consejo, al cual pedirá autorización previa en lo relativo a las siguientes materias.

"a) Construcción de nuevas líneas o ramales.

"b) Contratación de empréstitos, cualquiera que sea su monto.

"c) Plan anual de trabajos.

"d) Presupuesto de gastos.

"e) Otorgamiento de contratos y de poderes generales.

"f) Pago anticipado de obligaciones.

"g) Reglamentación general de los diferentes servicios.

"h) Los demás casos cuya importancia amerite consulta, a su juicio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México necesitará acuerdo expreso del encargado del Poder Ejecutivo Federal para proceder en las siguientes materias:

"a) Construcción de nuevas vías; levantamiento de vías o suspensión de la explotación de ellas.

"b) Enajenación o hipoteca de bienes, convenios sobre administración o adquisición de vías de otros ferrocarriles, o sobre cesión de vías de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México a otros ferrocarriles.

"c) Contratación de empréstitos.

"d) Aumento, en caso de imperiosa necesidad, del tanto por ciento de los ingresos brutos que se destine a gastos de operación de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.

"Las cantidades que se obtengan por la venta

de material retirado del servicio se destinarán precisamente a inversiones y mejoras".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará obligada a explotar el sistema de manera que el coeficiente de explotación no exceda del 85% de los ingresos brutos, salvo el caso a que se refiere el inciso d) del artículo anterior".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. "Artículo 11. Para los efectos del artículo 10, se entiende por ingresos brutos la cantidad total que obtenga la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México en compensación de los servicios que preste, menos el importe de los impuestos que deba cubrir, el de las primas del seguro del viajero y el recargo del 2.5% en las cuotas de pasajes destinado a la reparación de obras de puertos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará dos controladores que tendrán a su cargo la vigilancia de la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. Los controladores gozarán de las más amplias facultades para examinar la contabilidad, los libros de actas y demás documentación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará sujeta a las obligaciones que conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación corresponden a las empresas de ferrocarriles. En consecuencia, seguirá transportando gratuitamente las correspondencias de la primera a la cuarta clases, inclusives, y las de la quinta clase mediante el pago del cincuenta por ciento de las tarifas estrictamente aplicables al público. El mismo cincuenta por ciento de las tarifas aplicables al público cobrará la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México al Gobierno Federal por los servicios que se le presten siempre que sean ordenados por las autoridades a que se refiere el artículo 102 de la citada Ley de Vías Generales de Comunicación.

"La franquicia a que este artículo alude no comprenderá a los servicios que se presten a establecimientos públicos descentralizados del Gobierno Federal, ni a la empresas u organizaciones industriales o comerciales en las que dicho Gobierno tenga intereses".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México no concederá más franquicias de fletes y pasajes que las establecidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación y las que por reciprocidad deban concederse a empresas ferrocarrileras.

"La violación de este artículo será causa de responsabilidad pecuniaria personal del funcionario que otorgue la franquicia".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Serán inembargables los bienes de la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México que estén afectados directamente a la prestación del servicio público que por esta ley se le encomienda".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Las controversias en que sea parte la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México serán de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales, con excepción de aquellas cuyo conocimiento corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará sujeta al pago de las contribuciones federales, excepción hecha de los impuestos sobre la renta, y sobre herencias, legados y donaciones. También se causará el impuesto del Timbre cuando intervengan particulares, pero éstos serán quienes lo cubran".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. El personal al servicio de la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México estará sujeto, en sus relaciones con ésta, a la Ley Federal del Trabajo y las disposiciones del contrato colectivo del trabajo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México será equiparada, para los efectos del reglamento del artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a las empresas a que se refiere el artículo 3o. del propio reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Se otorga a la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México la facultad de establecer Agencias Aduanales en los lugares en que ello resulte conveniente para el servicio, con sujeción a todos los requisitos establecidos por las leyes respectivas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México podrá proveer a la preparación técnica de su personal, dentro de las limitaciones que establezcan las leyes y reglamentos en materia de educación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. La administración de los Ferrocarriles Nacionales de México expedirá su Reglamento Interior.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las obligaciones y derechos de la administración obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México serán asumidos, íntegramente, por la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México que esta ley crea".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se deroga la ley que crea la administración obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México promulgada el 23 de abril de 1938 y publicada en el "Diario Oficial" de 30 de abril de 1938, y las disposiciones legales que se opongan a la ley que crea la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sarrelangue López Alfredo S.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por unanimidad de noventa y siete votos fue aprobada la iniciativa de ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Por acuerdo de la Presidencia, se levanta la sesión y se cita para el próximo viernes a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ.