Legislatura XXXVIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19401227 - Número de Diario 40

(L38A1P1oN040F19401227.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F. VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 1940

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 40

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1940

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta anterior.

2.- Proyecto de Decreto por el que se concede permiso constitucional al C. Licenciado Pablo Campos Ortiz para aceptar y usar una condecoración; y solicitud del Primer Congreso Nacional de Habitaciones Obreras para que en el próximo Presupuesto de Egresos se autorice una partida destinada a la construcción de casas para obreros. Pasan a las Comisiones respectivas

3.- El C. Presidente de la República da a conocer los nombres de los ciudadanos que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal durante el período que principiará el 1o. de enero de 1941. Se aprueben los mencionados nombramientos y la Secretaría hace la declaratoria correspondiente.

4.- Pasan a la Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1941 y el Presupuesto General de Egresos de la Federación para el mismo año, enviados por el Ejecutivo.

5.- Se aprueban los proyectos de Ley de Ingresos de los Territorios de Quintana Roo y Norte y Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1941. Pasan al Senado para sus efectos.

6.- Se aprueban los proyectos de Presupuestos de Egresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California y el de Quintana Roo, correspondientes al ejercicio fiscal de 1941. Pasan al Ejecutivo para sus efectos.

7.- Se aprueban y pasan al Senado los siguientes proyectos de Decreto: el enviado por el Ejecutivo que modifica las cuotas establecidas para la gasolina destinada al Territorio Sur de la Baja California; el que autoriza al Ejecutivo para que lance un empréstito hasta por la cantidad de $ 12.000,000.00 destinada a la terminación de las vías ferroviarias actualmente en construcción; y el que autoriza al propio ejecutivo Federal para que contrate un empréstito por la cantidad de $ 50.000,000.00, que se invertirán en obras de irrigación.

8.- Pasan a las Comisiones correspondientes las siguientes solicitudes: la de los CC. Diputados Modesto Antimo, Pascual Abarca Pérez y otros, para que en el Presupuesto correspondiente al año próximo figure una partida destinada al Instituto de Perfeccionamiento de Maestros Rurales de la Escuela Nacional de Maestros; de la Diputación del Estado de Michoacán para que se incluya en el Presupuesto de 1941 una partida para la compra de ropa y artículos de primera necesidad a los niños pobres; del C. Diputado Jesús Arizmendi para que se incluya en el propio Presupuesto una cantidad para recompensar a los ciudadanos que contribuyeron a la defensa del territorio nacional en abril de 1914; y la de los CC. Diputados Ramón Berzunza Pinto y Alberto Trueba Urbina para que en el propio Presupuesto se incluya una cantidad para la construcción de la Escuela Central de Ciudad del Carmen.

9.- El C. Diputado Arturo Carranza, apoyado por otros representantes, propone que los Gobernadores de los Estados formen un registro de los precursores y veteranos de la Revolución que se encuentran en sus respectivas jurisdicciones sin medios de subsistencia. Se aprueba.

10.- Cartera.

11.- Se aprueban y pasan al Senado dos dictámenes: uno de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1941 y uno de las Comisiones unidas Quinta de Trabajo y Primera de Puntos Constitucionales, que consulta proyecto de Ley que modifica la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12.- Los CC. Cuauhtémoc Ríos Martínez, Modesto Antonio, Rafael Granja Lizárraga y numerosos ciudadanos representantes, presentan un proyecto que deroga el Decreto que concede una pensión a las señoritas Antonia, Laura, María Luisa y María de Jesús Banderas, y otorga a las tres primeras una pensión de diez pesos diarios. Se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

13.- Dictamen de la Comisión de Presupuestos

y Cuenta que consulta al Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1941. Se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

14.- Proposición de los CC. Diputados Juan Manuel Torres, César Garizurieta y otros, para que en el Presupuesto de Egresos para 1941 se incluya una partida para el pago de Premios Nacionales de Literatura, Poesía, Música, Artes Plásticas, Argumentos Cinematográficos e investigaciones Científicas. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

15.- Se aprueban y pasan al Senado los siguientes proyectos: iniciativa por la que se autoriza al Ejecutivo Federal para que lance la emisión denominada

"Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos"; iniciativa de la Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada

"Nacional Financiera, S. A.", y proyecto del Ejecutivo Federal que modifica la Tarifa del Impuesto General de Exportación incrementando las cuotas que gravan la salida del café. Se aprueban y pasan al Senado para sus efectos.

16.- Se aprueban dos dictámenes de la Comisión de Impuestos: el que consulta un proyecto de Decreto que reforma los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 12, 13, 16, 18, fracción III, y 19, fracción III, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, de 1o. de abril de 1937; y el que consulta un proyecto de Decreto por el que los causantes de impuestos en el Distrito Federal, incurrirán en un recargo del 2% mensual cuando no cubran sus prestaciones dentro de los términos establecidos. Pasan al Senado para sus efectos.

17.- Elección de los miembros de esta Cámara que deberán formar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que funcionará durante el próximo receso. Escrutinio, declaratoria. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JESÚS U. MOLINA

(Asistencia de 98 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 14:05): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta.

"Presidencia del C. Jesús U. Molina.

"En la ciudad de México, a las trece horas del martes veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta, se abre la sesión con asistencia de noventa y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. secretario Gil Preciado.

"Es leída el acta de la sesión anterior, que se efectúo el día veintiuno de los corrientes, y puesta a discusión, sin que la motive es aprobada en votación económica.

"Acto continuo se da cuenta a la Cámara con los siguientes documentos en cartera:

"El Ejecutivo de la Unión envía un proyecto de decreto por el que se le autoriza para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, contrate un Empréstito Interior hasta por la cantidad de quince millones de pesos que se destinará a la construcción de obras en el Distrito Federal.

"El C. César Cervantes solicita que este proyecto sea considerado de urgente y obvia resolución, lo que es aprobado por la Asamblea. En este concepto, se le pone a debate, y sin que lo motive, en lo general ni el lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"La Secretaría de Gobernación remite el Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1941.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Secretaría de Gobernación envía el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1941.

-Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"La Legislatura del Estado de Colima participa que con fecha 16 del actual acordó prorrogar el período ordinario de sesiones que viene celebrando.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua informa que acordó prorrogar, con fecha 14 del mes en curso, su actual período ordinario de sesiones.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guanajuato comunica que con fecha 14 de este mes, acordó prorrogar su primer período ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de su ejercicio legal.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Puebla avisa que el 16 de los corrientes eligió su nueva Mesa Directiva.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tamaulipas participa que con fecha 16 del mes en curso, abrió un período extraordinario de sesiones a que fue convocada por su Diputación Permanente.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz informa que clausuró, con fecha 16 de este mes, el período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio legal.- De enterado.

"Los CC. Diputados Arturo Carranza, Braulio Meraz Nevárez, Eduardo Hernández Cházaro y otros, someten a la consideración de esta Asamblea un Proyecto de Ley sobre Estabilidad de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado.- A la Comisión de Gobernación en turno.

"El C. Licenciado Jesús Escobar G. participa que continúa, interinamente, al frente del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.- De enterado.

"El C. General Gabriel R. Guevara comunica que designó Secretario General del Gobierno del Territorio de Quintana Roo que es a su cargo, al C. General Marciano González.- De enterado.

"Los CC. Diputados Manuel Rueda Magro, Manuel Chávez, Demetrio Bolaños Espinosa y Julio

López Silva, presentan una Iniciativa de Ley de Ejecución de Sanciones para el Distrito y Territorios Federales y para toda la República en Materia Federal.

"Usa de la palabra el C. Rueda Magro y pide que este proyecto le sean dispensados los trámites, a lo que se opone el C. Carlos Samaniego G. Consulta la Asamblea, resuelve no dispensarle los trámites, y la Mesa acuerda pasarlo a la Comisión de Justicia en turno e imprimirlo.

"Numerosos ciudadanos diputados inician un Proyecto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional.- A la Comisión de la Defensa Nacional en turno. Los CC. Diputados Manuel Rueda Magro, Demetrio Bolaños Espinosa y Manuel Chávez, inician la reforma de los artículos 73, fracción VI, inciso 5o., y 102 de la Constitución Política de la República, así como la derogación del Artículo 14 transitorio de la misma Carta Magna.- A la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El C. Licenciado Joel Müller comunica que el primero de los corrientes tomó posesión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.- De enterado.

"La Federación Nacional de Comerciantes e Industriales Mexicanos en Pequeño, apoya la labor que esta Cámara viene realizando en contra de los monopolios.- A sus antecedentes.

"Los CC. Diputados Maximino Reyna, Salvador González y otros, solicitan que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1941, se incluya una partida de cincuenta mil pesos para la Escuela de Bachilleres de Nuevo León.- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. Diputado Carlos M. Orlaineta pide que en el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1941, figure la cantidad de cuatrocientos noventa mil pesos destinada a la construcción y ampliación de diversos mercados en la ciudad de México.- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Los CC. Diputados Carlos R. Balleza jr. y Adelaido Ojeda Caballero, presentan un proyecto de decreto para que el Ejecutivo Federal destine la cantidad de dos millones quinientos mil pesos, obtenida del empréstito "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941", para la construcción de la carretera Huajuapan de León - Pinotepa Nacional.- A la Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"Dictamen de la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales que termina con un proyecto de decreto por el que se adiciona con los artículos 32, 33 y 34, la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural.

"Se pone a discusión, y sin que nadie lo objete, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Justicia que somete a la consideración de esta Cámara un proyecto de decreto que deroga el de 30 de diciembre de 1939, que adicionó la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en sus artículos 65 y 74, y adiciona estos últimos preceptos en el sentido de que sean sobreseídos los amparos directos ante la Suprema Corte, si no se agita su continuación en el mes de enero de cada año.

"Con dispensa de trámites se pone a debate, y sin que en lo general ni en lo particular lo origine, se reserva para votarlo nominalmente.

"El C. Ismael M. Lozano, apoyado por otros ciudadanos representantes, presenta un Proyecto de Ley que municipaliza el Servicio de Panteones en el Distrito Federal.- A la Comisión del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

"Los CC. Diputados Fernando López Arias, Carlos Zapata Vela y Alfonso Corona del Rosal presentan un proyecto de decreto que reforma los artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, relativos a multa, reparación del daño, acción penal, libertad preparatoria, menores infractores, ejecución de sentencias y autoridad ejecutora, substituyéndolos por los correspondientes reformados del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.- A la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.

"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación que pone a la consideración de esta Cámara de Diputados un proyecto de decreto que reforma los artículos 1o. y 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, creando la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"A consulta que se hace a la Asamblea, ésta resuelve dispensarle los trámites. Se pone a discusión, y sin que dé origen a ella, en lo general ni en lo particular, es reservado para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales por el que se concede permiso al C. General e Ingeniero Tomás Sánchez Hernández para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración "Al Mérito", en el grado de "Gran Oficial", que le otorgó el Gobierno de la República de Chile.

"Sin debate se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Ferrocarriles que termina con un Proyecto de Ley que crea, con el carácter de Corporación Pública Descentralizada, la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Después de que le son dispensados los trámites a este proyecto y de que no motiva discusión, en lo general ni el lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"Acto continuo, la Secretaría procede a recoger la votación nominal de todos los proyectos reservados para este efecto, los que se aprueban por unanimidad de noventa y siete votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión".

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Secretaría de Relaciones Exteriores solicita se otorgue el permiso constitucional correspondiente al C. Licenciado Pablo Campos Ortiz, Encargado de negocios "ad interim" de nuestro país en Managua, Nicaragua, a fin que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Cóndor de los Andes, en el grado de Comendador, que le ha conferido el Gobierno de Bolivia".- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

- Presentes.

"Esta Cámara acordó turnar a esa H. Colegisladora, el oficio anexo del Presidente del Primer Congreso Nacional de Habitaciones Obreras, con la súplica muy atenta de que se sirva resolver favorablemente la solicitud que contiene relativa a que se autorice en el Presupuesto del año próximo una partida que se destinará a la construcción de grupos de casas para trabajadores en todas las capitales de Estado y Territorios del país.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1940.- Eduardo Mena Córdova, S. S.- Máximo García, S. S." - Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Me es honroso comunicar a esa H. Cámara, que el C. Presidente de la República, en uso de las facultades que le conceden la base 4a. de la fracción VI del artículo 73 y la fracción XVII del artículo 89 constitucionales, se ha servido designar Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para el período que principiará el primero de enero de mil novecientos cuarenta y uno, a las siguientes personas:

"1. Lic. Daniel Salazar Hurtado.

"2. Lic. Salomón González Blanco.

"3. Lic. Marino Castillo Nájera.

"4. Lic. Adalberto Galeana Sierra.

"5. Lic. Valentín Rincón.

"6. Lic. Armando Z. Ostos.

"7. Lic. Alberto Bremauntz.

"8. Lic. Enrique Pérez Arce.

"9. Lic. José Ortiz Rodríguez.

"10. Lic. Francisco de S. Valero.

"11. Lic. Agapito Pozo.

"12. Lic. Adolfo E. Montoya.

"13. Lic. Jesús Z. Nucamendi.

"14. Lic. Noé de la Flor Casanova.

"15 Lic. Raúl Carrancá Trujillo.

"16. Lic. Matías Ochoa.

"17. Lic. Miguel Medina Hermosillo.

"l8. Lic. Herminio Ahumada.

"19. Lic. Horacio Alemán.

"20 Lic. Manuel Moreno Sánchez.

"21. Lic. Gustavo Cárdenas Huerta.

"22. Lic. Wilfrido C. Cruz.

"23. Lic. Víctor Alfonso Maldonado.

"24. Lic. Efraín Aranda Osorio.

"25. Lic. Ramón Lanz Duret.

"Supernumerarios:

"Lic. David Romero Castañeda.

"Lic. Platón Herrera Ostos.

"Lic. Luis Cataño Morlet.

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los efectos de la fracción VI del artículo 74 de la Constitución General de la República, reiterándoles las seguridades de mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1940.- El Secretario, Lic. Miguel Alemán".

En votación económica se pregunta a los ciudadanos diputados si se ratifican los nombramientos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se ratifican. En consecuencia, se declara que son Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal los CC.

"1. Lic. Daniel Salazar Hurtado.

"2. Lic. Salomón González Blanco.

"3. Lic. Marino Castillo Nájera.

"4. Lic. Adalberto Galeana Sierra.

"5. Lic. Valentín Rincón.

"6. Lic. Armando Z. Ostos.

"7. Lic. Alberto Bremauntz.

"8. Lic. Enrique Pérez Arce.

"9. Lic. José Ortiz Rodríguez.

"10. Lic. Francisco de S. Valero.

"11. Lic. Agapito Pozo.

"12. Lic. Adolfo E. Montoya.

"13. Lic. Jesús Z. Nucamendi.

"14. Lic. Noé de la Flor Casanova.

"15. Lic. Raúl Carrancá Trujillo.

"16. Lic. Matías Ochoa.

"17. Lic. Miguel Medina Hermosillo.

"18. Lic. Herminio Ahumada.

"19. Lic. Horacio Alemán.

"20. Lic. Manuel Moreno Sánchez.

"21. Lic. Gustavo Cárdenas Huerta.

"22. Lic. Wilfrido C. Cruz.

"23. Lic. Víctor Alfonso Maldonado.

"24. Lic. Efraín Aranda Osorio.

"25. Lic. Ramón Lanz Duret.

"Supernumerarios:

"Lic. David Romero Castañeda.

"Lic. Platón Herrera Ostos.

"Lic. Luis Cataño Morlet.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, la

exposición de motivos y el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1941; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1940.- Por acuerdo del C. Secretario. El Oficial Mayor, Adolfo Ruíz Cortines".

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 72 del mismo alto ordenamiento, tengo el honor de iniciar ante esa H. Cámara la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1941.

"Como el Ejecutivo no ha estimado necesario el establecimiento de nuevos gravámenes o la supresión de alguno de los ya existentes, el artículo 1o. de la Iniciativa de Ley enumera exactamente los mismos conceptos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales establecidos por la Ley de Ingresos vigente.

"Las disposiciones complementarias contenidas en los artículos 2o. a 5o. de la Iniciativa concuerdan con las establecidas en los mismos artículos de la Ley actual.

"Los artículos 6o. y 7o. de la Iniciativa no figuran en la Ley de Ingresos vigente y tienen las siguientes finalidades:

"El artículo 6o. propone la reforma de los artículos 3o. y 10, fracción VI, de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de 20 de mayo de 1932. La reforma del artículo 3o. de la Ley citada, últimamente reformada por Decreto de 27 de diciembre de 1938, tiene por objeto elevar el impuesto sobre la producción de aguamiel y los productos de su fermentación, que actualmente se causa a razón de $ 0.032 por litro, a $ 0.042 por litro; es decir, se propone el aumento de $ 0.01 por litro.

"El rendimiento producido por este aumento en la cuota, en caso de aprobarse, sería aproximadamente de $ 2.200,000.00. Esta cantidad no ingresará al Erario Federal, sino que, íntegramente, conforme a la proposición que contiene el artículo 7o. de la Iniciativa, se distribuirá entre los Estados de la República, el Distrito Federal y los Territorios Federales, en proporción al consumo que del producto gravado se haga dentro de sus respectivos territorios.

"Considera el Ejecutivo que el aumento proyectado se justifica ampliamente si se tiene en cuenta que el excesivo consumo de pulque contribuye a la degradación física y moral del pueblo, en particular de la clase trabajadora, por lo que el aumento en el precio, determinado por la elevación de la cuota, es una medida coadyuvante en la campaña antialcohólica, que seguramente merecerá a la aprobación del H. Congreso de la Unión.

"Por otra parte, es conveniente establecer la participación entre las Entidades Federativas en relación con el consumo del producto gravado que se haga en sus respectivos territorios; pues si bien, como es sabido, las Entidades productoras ya tienen una participación de $ 0.01 por litro en el impuesto federal, relacionada con la producción territorial, ésta debe complementarse con una participación en proporción al consumo, porque en tanto que en algunos Estados se registra el mayor volumen de producción, es en otras Entidades, notoriamente en el Distrito Federal, donde se efectúa el mayor consumo.

"Por razones semejantes, está ya establecido en algunos impuestos federales, como los relativos a cerveza, tabacos labrados y producción e introducción de energía eléctrica, el sistema de la doble participación en las Entidades Federativas por producción y por consumo.

"En el caso de que el H. Congreso de la Unión acepte las reformas propuestas en el artículo 6o. de la Iniciativa al artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, para los efectos señalados en el artículo 7o. de la misma Iniciativa, deberá quedar sin efecto el decreto aprobado por el propio H. Congreso en su presente período ordinario de sesiones, aún no promulgado ni publicado, por el que se reforma el citado artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación y que tuvo por objeto elevar la cuota del impuesto a $ 0.036 por litro, y la participación concedida a las Entidades Federativas en razón de su producción territorial a $ 0.014 por litro, por que dichos aumentos quedan ventajosamente substituidos por la elevación de la cuota en $ 0.01 por litro, destinada a la nueva participación en el consumo territorial de cada Entidad, también de $ 0.01 por litro.

"En cuanto a la reforma de la fracción VI del artículo 10 de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, que consiste esencialmente en el establecimiento de la obligación para los productores de otorgar fianza por el importe de los libros talonarios de facturas, cabe decir que ya también había sido aprobada por el H. Congreso en su actual período de sesiones en el mismo Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la citada Ley; pero como ya antes se dijo, debiendo quedar sin efecto ese decreto, es conveniente incluir esa reforma en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos.

"Ya se indicó con anterioridad cuál es el objeto del artículo 7o. de la Iniciativa, o sea el de establecer la nueva participación en el impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, en favor de las Entidades Federativas en proporción al consumo territorial. Para ello, el artículo 7o. propone la reforma del artículo 2o. del Decreto de 1o. de enero de 1937, reformado por el de 27 de diciembre de 1938, conservando la participación existente de $ 0.01 por litro, según la producción territorial y autorizando la nueva participación de $ 0.01 por litro en relación con el consumo local. Estas participaciones quedan sujetas a los mismos requisitos ya establecidos por el Decreto de 1o. de enero de 1937 y sus reformas.

"A continuación y con objeto de que esa H.

Cámara esté en aptitud de coordinar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año próximo con los ingresos probables que se obtendrán durante el mismo ejercicio, paso a exponer las estimaciones de ingresos correspondientes a cada una de las fracciones del artículo 1o. de la Iniciativa, en las que no están incluidos los subsidios que sólo virtualmente constituyen percepciones del Erario, por otorgarse con propósitos de que el Estado intervenga en determinadas actividades industriales o agrícolas o con los de abaratar en el mercado interior artículos de consumo necesario; de esta manera, las estimaciones formuladas concuerdan con los ingresos netos disponibles para la atención de los servicios públicos.

"Importación. La recaudación habida por esta fracción en el año de 1939, es de $ 91.314,000.00 y la de este año, incluída la estimación del último trimestre, como se hará en las subsecuentes estimaciones, por la imposibilidad material de ofrecer debidamente depurado el ingreso correspondiente, ha sido de $ 87.618,000.00. Con estos datos y teniendo en cuenta las posibilidades de nuestro comercio exterior, se ha hecho una estimación que corresponde a la cantidad de $ 86.198,808.00 que se considera suficientemente sólida.

"Exportación. La recaudación en el presente año llegó a la cantidad de $ 56.175,000.00, incluído el rendimiento del impuesto de 12% sobre el aforo de los productos exportados; para el próximo ejercicio, considerando que el rendimiento del impuesto de aforo experimentará una fuerte reducción por la protección fiscal a la industria minera y por la revaluación que ha experimentado la moneda nacional, es prudente estimar el rendimiento total de la fracción en solamente $ 28.863,261.00, de los cuales $ 20.000,000.00 corresponden al citado impuesto de aforo contra una recaudación habida en este año por este concepto, de $ 47.648,000.00.

"Impuesto a la industria. Se ha estimado el rendimiento de estos impuestos, en conjunto, en $ 110.475,207.00 en relación con $ 114.136,000.00 obtenidos en el presente ejercicio, obedeciendo la reducción que se observa a que en la estimación ha dejado de considerarse, por lo que respecta al impuesto sobre azúcar, el rendimiento de la cuota adicional de $ 0.01 por kilo que, según la Ley de 30 de diciembre de 1938, está afectado a finalidades especiales fuera del Presupuesto.

"Impuestos al Comercio. Como la recaudación en el presente ejercicio fue de $ 5.138,000.00, la previsión para el próximo ejercicio es de..... $4.678,740.00 ya eliminado, como en el año en curso, el monto de los subsidios que se conceden a los productores e industriales de algodón, conforme a la Ley de la materia.

"Impuestos sobre la Renta. Comprende esta fracción el impuesto sobre la Renta y el del superprovecho habiendo sido la recaudación del presente año de $ 61.800,000.00 por ambos conceptos; la estimación para el próximo ejercicio es de $ 58.863,040.00, previendo las posibles fluctuaciones que pueda haber en las utilidades de comerciantes, industriales y agricultores.

"Impuesto sobre Pensiones que paga el Gobierno Federal. Dado el carácter establece de este concepto de tributación, se ha estimado como rendimiento la cantidad de $ 362,827.00 igual a la recaudación habida en este año.

"Impuesto sobre Capitales. En esta fracción quedan comprendidos los gravámenes sobre herencias y legados y sobre donaciones, la estimación es de $ 369,109.00, sensiblemente aproximada a la recaudación habida en el año en curso, que fue de $ 351,608.00.

"Impuesto del Timbre. Del análisis hecho con relación a los distintos objetos que comprende este gravamen, compraventa, seguros, portes y pasajes y otros de menor importancia, se llegó a una previsión prudente de $ 42.931,304.00 contra $ 45.368,000.00 recaudados en este ejercicio.

"Contribución Federal. Como el promedio de la recaudación de este impuesto en los años de 1939 y 1940 fue de $ 16.300,000.00, se ha formulado una estimación por $ 15.793,022.00.

"Impuesto sobre Migración. Este concepto tributario es de muy escasa significación fiscal, siendo la estimación formulada de $ 72,340.00.

"10% adicional. Por la base misma de este impuesto, su recaudación debe corresponder exactamente al 10% de los ingresos que se obtengan por cada uno de los demás gravámenes a los que se aplica como adicional. En consecuencia, el cálculo aritmético correspondiente arroja una estimación de $ 11.826,467.00.

"Impuesto por la explotación de recursos naturales. Tomada en consideración la Iniciativa de Ley que en materia de impuestos a la producción del petróleo se ha presentado ya a la consideración del H. Congreso, ha sido posible formular una estimación por los diversos conceptos que incluye esta fracción, fundos mineros y petroleros, producción de metales, de sal, de petróleo, uso y aprovechamiento de aguas federales y otros de menor importancia, por $ 37.380,125.00 contra la recaudación habida en el año en curso, de $ 38.668,000.00; naturalmente, la exactitud de esta estimación queda sujeta a la aprobación de la Iniciativa mencionada o a los términos del ajuste relativo a impuestos que se haga con Petróleos Mexicanos.

"Derechos por la prestación de servicios públicos. Como no se han proyectado modificaciones a las Tarifas que rigen el cobro de los derechos respectivos, la estimación del rendimiento de los distintos conceptos incluídos en esta fracción, es de $ 34.837,270.00, la que coincide fundamentalmente con la recaudación de este año, que es de..... $ 34.136,000.00.

"Productos. Se espera para el año próximo una recaudación por la explotación, aprovechamiento y enajenación de los bienes federales, de $ 19.131,598.00, en relación con el ingreso habido este año, que es de $ 24.823,000.00, obedeciendo la diferencia a que los productos procedentes de la explotación del patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública serán únicamente de $ 15.000,000.00 contra $ 20.595,000.00 recaudados por el mismo concepto en el presente ejercicio.

"Aprovechamientos. La recaudación en este año fue de $ 38.884,000.00, en tanto que la estimación para el próximo ejercicio es de $ 40.216,902.00; el incremento que se observa se debe a que por el

concepto de rezagos hubo una recaudación en 1939 de $ 22.625,000.00 y en 1940 fue de $ 17.355,000.00, por lo que, como promedio y considerando que se activará el cobro de los adeudos pendientes de pago, se ha estimado una recaudación probable por este concepto, de $ 19.260,313.00.

"En los documentos anexos figura la estimación detallada de cada uno de los conceptos de ingresos de la Federación para el año próximo y los demás datos necesarios para fundar debidamente dicha estimación.

"La suma total de las estimaciones anteriormente señaladas arroja la cantidad de $ 492.000,000.00 como probable monto de los ingresos públicos de la Federación para el próximo ejercicio. Como el monto total del Presupuesto de Egresos para el mismo ejercicio sometido a la consideración de esa H. Cámara es de $ 492.000,000.00, se obtendrá la nivelación entre los ingresos y los egresos autorizados, lo que garantizará la solidez de la situación de las finanzas públicas.

"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, que por su apreciable conducto se dé cuenta a la H. Representación Nacional, con la Iniciativa de Ley que acompaño para que surta los efectos constitucionales correspondientes, y les reitero las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, M. Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta. El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes la Exposición de Motivos y el Proyecto del Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1941, rogándoles dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., A 26 de diciembre de 1940.- Por acuerdo del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Tengo la honra de remitir a ustedes, suplicándoles que por su digno conducto se sirvan hacerlo llegar a la H. Cámara de Diputados, el Proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1941, cumpliendo así con lo dispuesto en la fracción II del artículo 65 y la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El proyecto de presupuesto para 1941 que se somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados está limitado estrictamente a las estimaciones de ingresos, y se ha procurado obtener el mejor aprovechamiento de los recursos normales del Erario. Para emprender obras de gran aliento en sistemas de riego, ferrocarriles y caminos, se aprovechará el crédito ya bien cimentado de que disfruta el Gobierno para obtener empréstitos en el interior de la República.

"El Ejecutivo de mi cargo se propone un programa de beneficio general para el país; por tanto, los fondos públicos se utilizarán en el fomento de actividades educativas, de sanidad, asistencia, construcciones, etc., en todas las Entidades Federativas sin disminuir en ninguna de ellas los servicios administrativos que competen al Gobierno Federal.

"El monto del proyecto de presupuesto que es de $ 492.000,000.00 supera a las cifras originales de los ejercicios anteriores, porque los ingresos han ido en aumento.

"Las dotaciones señaladas a los diversos ramos del Gobierno Federal se han fijado en cantidades superiores a las que tuvieron en el presupuesto aprobado hace un año por la H. Cámara de Diputados, con objeto de intensificar toda clase de servicios de acuerdo, como se dijo antes, con las posibilidades del Erario.

"Conforme a la nueva Ley de Secretaría de Estado se da mayor impulso a las Secretarías creadas últimamente de la Marina Nacional y del Trabajo y Previsión Social.

"Con objeto de no restringir la verdadera función administrativa y social a cargo del Gobierno, se han mantenido las mismas cuotas de remuneraciones para los empleados públicos y únicamente como continuación de la política iniciada por el Gobierno anterior, se sigue mejorando el haber de la tropa y marinería, así como se establece un aumento de $ 30.00 mensuales para generales, jefes y oficiales.

"La distribución de las asignaciones presupuestales que se propone es el siguiente:

"I. Legislativo $ 5.500,000.00

"II. Presidencia 1.487,842.80

"III. Judicial 3.660,000.00

"IV. Gobernación 7.641,500.00

"V. Relaciones 4.535,812.00

"VI. Hacienda 38.500,000.00

"VII. Defensa Nacional 110.000,000.00

"VIII. Agricultura y Fomento 23.100,000.00

"IX. Comunicaciones y Obras Públicas 53.344,216.00

"X. Economía Nacional 10.850,000.00

"XI. Educación Pública 77.850,000.00

"XII. Asistencia Pública 21.800,000.00

"XIII. Marina Nacional 20.000,000.00

"XIV. Trabajo 3.000,000.00

"XV. Salubridad Pública 19.000,000.00

"XVI. Agrario 8.400,000.00

"XVII. Asuntos Indígenas 3.000,000.00

"XVIII. Procuraduría General de la República1 467,000.00

"XIX. Inversiones 22.000,000.00

"XX. Deuda Pública 56.863,629.20

"En el proyecto de presupuesto se incluyen algunos movimientos de reorganización de diversos ramos, atendiendo a los consejos de la experiencia y obedeciendo a la ineludible necesidad de mejorar los servicios y, por tanto, resultarán afectados algunos grupos de trabajadores del Estado, pero se ha considerado que sobre el interés de los funcionarios y empleados públicos está el de la nación. En consecuencia, de acuerdo con las prevenciones legales respectivas se harán los indispensables reajustes en beneficio del país y de la Administración Pública.

"De manera sucinta me permito dar una explicación de las principales características que en cada ramo presenta el proyecto de presupuesto para 1941.

"Poder Legislativo.- Este ramo cuenta con una dotación que se considera suficiente, implantando rígidas economías, para que este importante Poder realice las elevadas funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Presidencia de la República.- Su asignación es ligeramente inferior a la de años anteriores.

"Poder Judicial.- La cantidad fijada es aparentemente inferior a la que originalmente se le señaló en 1940, pero obedece a que se ha suprimido la partida de $ 500,000.00 para construcción de su propio edificio, que ya está terminado y, en cambio, se aumentaron $ 60,000.00 para las atenciones normales del ramo.

"Gobernación.- El límite para 1941 se ha aumentado porque, sin disminuir ninguna de sus dotaciones anteriores, se ha incluído nuevas partidas para fomento del turismo y subsidio del periódico que será órgano del Gobierno Federal.

"Relaciones Exteriores.- En este ramo se ha señalado un límite que permite mantener las actividades de nuestras misiones diplomáticas y consulares sin menoscabo alguno y además se establecerán nuevas embajadas y legaciones en el Continente Americano, para estrechar más aún nuestras relaciones de amistad y comercio con los países del mismo Continente.

"Se establece una nueva organización dentro de la misma Secretaría, a fin de aprovechar mejor los esfuerzos que en pro de nuestro comercio y buenas relaciones realiza el Servicio Exterior Mexicano.

"Hacienda y Crédito Público.- La dotación es la estrictamente necesaria para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley de Secretarías de Estado, y el aumento en su límite es aparente, porque las partidas de ampliación automática cuya dotación exacta es imprevisible, porque su ejercicio depende de circunstancias fortuitas, se les considera con una dotación original no inferior al ejercicio que han tenido en años anteriores.

"Defensa Nacional.- Al fijar la asignación de este ramo ha sido necesario sacrificar proyectos perfectamente fundados y de gran importancia para el mejoramiento de los servicios, pero el límite permite sostener en iguales condiciones dichos servicios y el aumento que se registra se aplica a mejorar los haberes a los miembros del Instituto Armado.

"Agricultura y Fomento.- Este ramo experimenta una reorganización, pues, sin suspender ninguno de sus trabajos en materia de fomento agrícola, por medio de sus campos experimentales, postas zootécnicas, cuidado de bosques, etc., se le proporcionan elementos para realizar trabajos de gran trascendencia en materia de colonización, aprovechamiento de aguas y para realizar una labor positivamente eficiente en la Dirección de Geografía, de manera que en unos cuantos años pueda terminarse el mapa completo de la República Mexicana.

"La Comisión Nacional de Irrigación figura en el proyecto de presupuesto con la dotación necesaria para el sostenimiento de sus oficinas centrales y para cubrir sus gastos generales de administración, pero con los productos del empréstito especial se emprenderán obras que importarán más de..... $ 40.000,000.00 destinados a continuar y, en los casos que sea posible, a dar término a los trabajos ya en ejecución, pero, por regla general, no se iniciarán nuevas obras, sino que se ha considerado conveniente primero concluir las que más pronto puedan prestar un útil servicio a la agricultura nacional.

"Comunicaciones y Obras Públicas.- El límite señalado a este ramo le permite continuar sin restricción los trabajos que le correspondan conforme a la ley y, además, se iniciarán nuevas obras, como las de defensa contra inundaciones en Monterrey. Por medio de los empréstitos especiales respectivos se continuará con igual intensidad la construcción de ferrocarriles y carreteras. La Dirección General de Correos y Telégrafos tiene una dotación mayor que en años anteriores para seguir incrementando sus servicios.

"Economía Nacional.- La dotación de este ramo es suficiente para el sostenimiento de todos sus servicios y además se crea una nueva organización, a fin de que sus trabajos sean más eficientes en materia de fomento comercial, industrial y cooperativo, así como para cuidar debidamente los recursos mineros, petroleros y demás que estén a su cargo.

"Educación Pública.- El límite de este ramo no es todo lo amplio que desearía el Ejecutivo Federal, pero es suficiente para no disminuir un solo establecimiento educativo, sino que se aumentará el número de profesores, especialmente de Primarias, y se espera que con la nueva organización mejorarán los servicios, sobre todo desde un punto de vista técnico pedagógico.

"Asistencia Pública.- El aumento en los ingresos propios de su patrimonio, autoriza una dotación mayor, que se destinará exclusivamente al sostenimiento de nuevos servicios, como los de los pabellones de Cancerología y Tuberculosis, en el Hospital General, del Hospital del Niño y otros establecimientos. Con el mismo objeto de mejorar la eficiencia de los trabajos de este ramo, se harán importantes reformas en diversos establecimientos, especialmente en la Escuela de Ciegos y algunos comedores públicos, pues se ha resuelto no desviar de ninguna manera la aplicación de los fondos públicos del objeto de asistencia que tienen señalado, por lo que no se tolerará que persistan situaciones creadas desde hace muchos años que han impedido la realización de tal fin.

"Marina Nacional.- La asignación de este ramo es superior porque se pretende continuar todas las obras ya iniciadas y, además, intensificar algunos servicios, para lo cual se crean tres corporaciones de infantería de Marina y se aumenta el personal de vigilancia de pesca. Además se espera que, por medio de financiamiento adecuado, pueden emprenderse obras de gran importancia de acondicionamiento de puertos, construcción de astilleros, diques, etc.

"Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- La dotación de este ramo es mayor porque, aparte de las funciones que tiene en materia de trabajo, se han considerado las que ahora le impone la ley respecto a Previsión Social.

"Salubridad Pública.- Los aumentos que ha tenido el ramo en esta vez son mayores porque se intensificarán las campañas contra el paludismo, onchocercosis y otras enfermedades que diezman la población de nuestros campos y ciudades. Además, han merecido especial atención los trabajos de ingeniería sanitaria, incluyéndose partidas más amplias para seguir dotando de agua potable a los poblados de la República.

"Departamento Agrario.- Su dotación incluye las cantidades necesarias para los nuevos importantes trabajos que le han sido encomendados en materia de delimitación y parcelación ejidal, y también contará con elementos para continuar sus servicios tradicionales.

"Este ramo también experimentará una reorganización para los fines indicados anteriormente. Asuntos Indígenas.- Su límite es igual que el año pasado, permitiéndole continuar sus actividades con igual intensidad. Procuraduría.- La dotación es la estrictamente indispensable para el sostenimiento de sus servicios, y si el H. Congreso de la Unión aprueba la iniciativa que se ha sometido a su consideración, para que queden a su cargo los trámites de los juicios de nacionalización, el personal destinado a estas labores se comisionará del que ahora desempaña estas funciones en Hacienda.

"Inversiones.- El Gobierno continúa proporcionando elementos, hasta donde lo permiten los recursos del Erario, para el desarrollo de la agricultura ejidal, por lo que se destinan $ 20.000,000.00 para suscribir acciones del Banco Nacional de Crédito Ejidal. Además, con objeto de fomentar el cooperativismo industrial, se señala una partida de $ 2.000,000.00 destinados exclusivamente a la aportación para el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial.

"Deuda Pública.- La dotación se destina a cubrir los obligaciones de deuda flotante, pensiones, etc., y se incluyen las partidas necesarias para cubrir con toda exactitud y puntualidad los servicios de las deudas de 40 años, de caminos, ferrocarriles e irrigación.

"Por último, creo muy pertinente llamar la atención sobre el hecho de que este Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1941, se ha formulado con el propósito de que sea suficiente para cubrir todos los servicios y si como se espera mejoran las condiciones del Erario, los remanentes se aprovecharán en ejercicios futuros.

"Espero que el estudio cuidadoso y sereno de este proyecto, cuyos lineamientos ya conoce la Comisión de Presupuestos de la H. Cámara de Diputados, permita a la asamblea dar su aprobación a esta iniciativa en la que se ha procurado alcanzar el más eficaz aprovechamiento de los fondos públicos en beneficio de la colectividad.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, M. Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público.- Eduardo Suárez".

"Iniciativa de Ley.

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política, decreta:

"Artículo primero. El Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1941 se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo segundo. El Presupuesto de Egresos de la Federación en total la cantidad de $ 492.000,000.00 (cuatrocientos noventa y dos millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, M. Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez". Trámite: Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

-Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, el Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1941; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 26 de 1940.- Por acuerdo del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortinez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

-Presentes.

"En ejercicio del derecho consignado en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1941.

"En general, la iniciativa anexa propone, con sólo algunas correcciones de técnica legislativa, los mismos ingresos que el Erario del Territorio de Quintana Roo tuvo durante el ejercicio fiscal a punto de fenecer.

"En particular, sin embargo, fue necesario establecer en la futura Ley de Ingresos nuevas modalidades de acuerdo con la actual situación jurídica y constitucional de los Territorios, a saber:

"a) Se encomienda al C. Gobernador del Territorio de Quintana Roo que remita oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el debido conducto de la Secretaría de Gobernación, el material adecuado para la elaboración de dos iniciativas cuya urgencia es evidente, o sean las relativas a la Ley de Hacienda del Territorio y a la Ley de Hacienda Municipal del mismo, según las características económicas y financieras de cada región, y en cumplimiento de la reforma al inciso 2o. de la fracción VI del artículo 73 constitucional, de tal manera que en lo futuro sólo se inicien anualmente, junto con la Ley de Ingresos de dicha Entidad Federativa, los Planes de Arbitrio Municipales, conteniendo una y otros, a su turno, la respectiva catalogación de los ingresos previstos para la satisfacción de los servicios públicos.

"b) Para el caso de que las corporaciones municipales empiecen a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda aludidas, la iniciativa enumera los arbitrios llamados a constituir la Hacienda Pública de los Municipios en armonía con los servicios públicos que éstos deben realizar en la órbita de sus atribuciones.

"c) Tratándose del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, es de recalcarse que la fuente principal de los ingresos del Erario local consiste en las participaciones en los ingresos de la Federación provenientes del impuesto sobre explotación forestales, o sean las del chicle y de las maderas preciosas.

"Al suplicar a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego a esa H. Cámara con la presente iniciativa para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio fiscal de 1941.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1941, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Sobre el comercio y la industria:

"1. General de dos por ciento sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2. Tres por ciento sobre el valor comercial de la copra.

"3. De patente en las Delegaciones.

"f) Venta de ganado.

"g) Remates.

"h) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"i) Productos de capitales invertidos.

"j) Ejercicio de profesiones.

"k) Diversiones y espectáculos públicos.

"i) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"m) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificado de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Registro de títulos profesionales.

"i) Depósitos de objetos y animales.

"j) Licencia para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Licencias de portación de armas.

"n) Mercados.

"ñ) Actos de Registro Civil fuera de las oficinas.

"o) Matanza.

"p) Dotación y canje de placas.

"q) Rastros.

"r) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas que dependan del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) No especificados;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donativos de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley de Hacienda, del Territorio, expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el "Diario Oficial" correspondiente al 31 del mismo diciembre, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación a un fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.20 centavos diarios por metro lineal de cerca, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 centavos por metro cuadrado, mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los delegados y subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca, o del solar no edificados, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El Impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre el Comercio y la Industria.

"Artículo 10. Los causantes del impuesto del tres por ciento sobre el valor de la compra presentarán, previamente a la venta, sus manifestaciones ante la oficina rentística de la jurisdicción, por cuadruplicado, en las que expresaran el nombre del vendedor, el del comprador, cantidad que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación notificando su importe al manifestante para que sea cubierto el impuesto.

"En los demás casos se estará a lo previsto en el artículo 2o.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concentrar la operación o al hacer la entrega del ganado.

"Se observará, en cuanto fuera aplicable, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Hacienda del Territorio. Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Bueyes..... $ 150.00

"Vacas..... 130.00

"Becerros..... 50.00

"Cerdos grandes..... 50.00

"Cerdos chicos..... 15.00

"Ganado de pelo y lana..... 5.00

"Mulas..... 200.00

"Caballos de primera..... 100.00

"Caballos corrientes..... 25.00 Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que venden, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de dos por ciento sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o personas que los efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciante y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puestos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, o el tres por ciento sobre el valor de la mercancía, si se trata de mayoristas.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto de vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta Ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de este Ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos que no se hubieren vendido y los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán ser resellados por la Delegación del Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Dramas, comedias, zarzuelas, óperas y variedades De 2% a 10%

"Circos " 5% " 10%

"Exhibiciones cinematográficas " 5% " 10%

"Corridas de toros " 15% " 20%

"Jaripeos " 5% " 10%

"Exhibición de box " 15% " 20%

"Bailes de cuota o colecta " 2%

"Serenatas después de las 21 horas "3.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juego permitidos por la ley será necesaria la licencia previa del Delegado del Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Rifas y loterías 5%

"Por cada mesa de billar o bolos $ 5.00 a $ 15.00

"Por mesa de boliche 2.00 " 5.00

"Por mesa de dominó, ajedrez o damas 2.00

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos privados que se eleven a instrumentos públicos, causarán una cuota de $ 2.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobernador del Territorio, causará derechos de $ 2.00 por cada firma que se legalice.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $ 1.00.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General del Gobierno del Territorio, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta, deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. El derecho por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $ 5.00 para los automovilistas y de $ 7.50 para los que se dediquen a conducir carros de explotación.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones o Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos están obligados a presentarlos en las oficinas recaudadoras de su jurisdicción, para su inscripción, por cuyo acto se causará como derecho la cantidad de $ 1.00 a $ 5.00, según la clase de vehículo.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna, pagarán mensualmente por concepto de derechos de tránsito las cantidades que expresa la siguiente

"TARIFA:

"Carros grandes con muelles De $ 2.00 a $ 4.00

"Carros grandes sin muelles.De $ 3.00 " 6.00

"Carros chicos con muelles " 2.00 " 5.00

"Carros chicos sin muelles " 2.00 " 5.00

"Plataformas 2.00

"Bicicletas 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación del Gobierno, y

"III. Las delegaciones del Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina exactora, cuidará de que se cubra el derecho de registro y cubierto este requisito procederá a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales, objetos y productos mostrencos.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 0.40

"II. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.20

"III. Otros animales, por cabeza 0.05 a $ 0.20

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal o de los delegados o subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones, se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse, y se cubrirán en las oficinas rentísticas. La licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago de impuesto.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo al pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente $ 5.00

"Terrenos hasta de 50 metros de frente $ 10.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en la oficina rentística, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00, a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas les expidan licencia para portar arma, pagarán un derecho de $ 10.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligadas a pagar el derecho de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, como las que ocupen la vía pública con vendimias, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. El derecho se causará previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectuó el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas y no se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas serán conducidos al rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes y, en caso contrario, serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente

"TARIFA:

"Por cabeza de ganado bovino $ 5.00

"Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor 2.50

"b) Lechones 1.25

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar 0.50

"Por cabeza de cualesquiera otros animales 1.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones el impuesto se diminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas, serán acordadas por el Gobernador del Territorio.

"Capítulo XXI.

"Patente al comercio y la industria en las delegaciones.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al comercio y la industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 59. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 60. Los expedidos de bebidas alcohólicas y los establecimientos mercantiles cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deba cubrirse y las horas en que permanecerán abiertos.

"Artículo 61. El impuesto de que se trata será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio; del tesorero, del Gobierno, o del administrador o subadministrador de rentas y de un representantes de los causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas, designarán también a sus representantes, avisado al Gobierno de la designación que hayan hecho.

"Artículo 63. Serán presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretario de las mismas el tesorero o administrador o subadministrador de rentas.

"Artículo 64. Las oficinas de rentas del Territorio proporcionará a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a las siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Artículo 65. El importe fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 66. Dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la Oficina de Rentas respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará

el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 68. Los expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y la venta de refrescos en diversiones y paseos, solicitarán permiso previo de la Delegación del Gobierno y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado del Gobierno.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que causa mayor cuota y si estuvieren separados por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 70. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la delegación dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado.

"Artículo 71. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán el impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 72. El que adquiera por traspaso un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración.

"Artículo 74. Cuando las oficinas de rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja, u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o haya incluido un nuevo ramo, solicitarán del Gobierno la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición.

"Artículo 75. Se permitirán en la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo) expendios de bebidas alcohólicas por botella cerrada. En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres solamente se expenderán cerveza y vinos de mesa, quedando prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"Capítulo XXII.

"Recargos.

"Artículo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presente ley, incurrirán en un recargo sobre el monto del adeudo principal de dos por ciento por mes, o fracción de mes que el impuesto permanezca insoluto, pero sin que la suma de los recargos rebase el 48% del adeudo principal.

"Capítulo XXIII.

"Rezagos.

"Artículo 77. Son rezagos los ingresos que dejaren de cubrirse en ejercicios anteriores, y se liquidarán de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieren causado.

"Capítulo XXIV.

"Infracciones.

"Artículo 78. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que, sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan;

"II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores;

"III. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes;

"IV. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol sin tener la autorización correspondiente;

"V. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley;

"VI. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que estén obligados a presentar conforme a las disposiciones vigentes en materia de ingresos;

"VII. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador, o la declaración de la marca de su ganado;

"VIII. La matanza clandestina de animales, o los que no llenen los requisitos a que están obligados;

"IX. Los que, estando obligados a adquirir o canjear placas para vehículos, no lo hicieren dentro de los plazos señalados;

"X. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"XI. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente;

"XII. Los que ejecuten alguna obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente, o dejaren de llenar las formalidades que expresa la presente ley;

"XIII. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos;

"XIV. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre rifas, loterías o juegos permitidos por las leyes;

"XV. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a la presente ley deban proveerse de ella, y

"XVI. Los profesionistas que dejaren de registrar sus títulos.

"Capítulo XXV.

"Sanciones.

"Artículo 79. Las personas físicas o morales que

vendan bebidas embriagantes sin autorización para ello pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro por los bimestres durante los cuales hubieren cometido la infracción.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes se castigará con una multa de $ 50.00 a $ 200.00.

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes a quienes las vendieren en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 82. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 83. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol sin tener la autorización correspondiente serán castigados con una multa de $ 200.00 a $ 500.00.

"Artículo 84. Los que dejaren de dar aviso de la apertura de algún negocio comercial o industrial serán castigados con una multa de $ 5.00 a $ 50.00, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse.

"Artículo 85. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieren dar aviso de sus actividades serán castigados con una multa de $ 20.00 a $ 200.00.

"Artículo 86. Los que proporcionaren datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de $ 20.00 a $ 200.00, sin perjuicio de la consignación que se haga al Ministerio Público en caso de falsedad o de Fraude al Fisco.

"Artículo 87. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas será castigada con una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 88. La matanza clandestina, la falta de pago de los derechos de matanza y la venta de carne sin que haya sido inspeccionada, se castigará con una multa de $ 5.00 a 200.00.

"Artículo 89. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley pagarán una multa de $ 5.00 a $ 50.00.

"Artículo 90. Los que dejaren de dar el aviso correspondiente al poner en circulación algún vehículo pagarán una multa de $ 2.00 a $ 25.00.

"Artículo 91. Los propietarios de vehículos que no gestionen la adquisición o canje de placas dentro del plazo fijado incurrirán en una multa de $ 2.00 a $ 25.00.

"Artículo 92. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva incurrirán en una multa de $ 5.00 a $ 25.00 si son automovilistas, o de $ 10.00 a $ 50.00 si fueren choferes.

"Artículo 93. Los que dejaren de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública incurrirán en una multa de $ 5.00 a $ 25.00.

"Artículo 94. Los que ejecutaren alguna obra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio sin el permiso correspondiente serán castigados con multa de $ 1.00 a $ 10.00.

"Artículo 95. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre Diversiones y Espectáculos Públicos se castigará con una multa de $ 5.00 a $ 50.00, sin perjuicio de que la función se suspenda.

"Artículo 96. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías de castigará con una multa de $ 10.00, y la falta de licencia para establecer casas de juegos permitidos se castigará con otra multa de $ 10.00 a $ 200.00.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 97. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamiento e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente se determine que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 98. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo se fijará por medio de la calificación correspondiente.

"Artículo 99. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente la presente ley, deberá tenerse en cuenta no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en forma equitativa.

"Artículo 100. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley sobre ejercicio de la facultad económicocoactiva.

"Artículo 101. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el mismo día que presenten sus manifestaciones al iniciar sus actividades.

"Artículo 102. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público y del Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio, o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, las infracciones que descubrieren.

"Artículo 103. Las Oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y los Colectores Ejecutores autorizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesorería del Gobierno del Territorio, o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, a las que estén adscritos, los fondos recaudados, produciendo el corte de caja respectivo.

"Artículo 104. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los colectores de las oficinas receptoras serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley al dejar de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este

plazo no hayan sido requeridos y embargados conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 105. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra, cuando menos, el importe de un bimestre, pero en ningún caso permitirán entregas que no cubran un período del impuesto.

"Artículo 106. Es facultad exclusiva del Gobierno del Territorio reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes, siempre que lo acuerde mediante disposiciones de carácter general.

"También podrá condonar las multas aplicables conforme a la presente ley, teniendo en cuenta la situación económica del infractor y la importancia del caso.

"Artículo 107. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley.

"Artículo 108. Los impuestos sobre el comercio y la industria y de patente al comercio y a la industria que autorizan y reglamentan los artículos 1o., fracción I, inciso "e" 4o., 58, 61, 64, 65 y 69 de la presente ley, no se causarán por la fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria, y de patente al comercio y a la industria si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que, además el gravamen, no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo sin tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 109. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 110. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán, por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren:

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expende no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación, ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de 1941.

"Artículo 2o. No será de observarse esta ley en todo aquello que se oponga a las participaciones en los ingresos federales relativos a la cerveza o al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo 3o. Durante el ejercicio fiscal de 1941 será aplicable la Ley de Hacienda del Erario del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1936, expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación correspondiente al 31 del mismo diciembre, excepto en los casos siguientes:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

" II. En cuanto se oponga a la conservación de los derechos del Gobierno del Territorio sobre las participaciones de que habla el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1940, o mencionen los preceptos equivalentes de la que se promulgue para 1941, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente Ley.

"Artículo 4o. Llegado el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción VI, inciso 2o. reformado, y 115 de la Constitución Federal, el Territorio de Quintana Roo se reorganice en Municipios Libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública local, en los términos de la respectiva Ley de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo 5o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente Ley, entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyen al Gobernador y cada erario municipal se substituirá transitoriamente al erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Solares no edificados.

"b) Ocupación de la vía pública.

"c) Patente al comercio, y a la industria en las delegaciones.

"d) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"e) Diversiones y espectáculos públicos.

"f) Rifas y juegos permitidos por la ley.

"II. Derechos por servicios públicos que deban prestar las autoridades municipales sobre:

"a) Licencias para manejar automóviles o motocicletas, registro de vehículos y dotación o canje de placas.

"b) Certificación de documentos.

"c) Depósito de objetos y animales.

"d) Licencias para construcciones urbanas.

"e) Expedición de títulos definitivos de predios urbanos.

"f) Expedición de licencias diversas en cuanto concierna al Municipio.

"g) Registro Civil.

"h) Mercados, matanza y rastros.

"i) Panteones.

"j) Lo demás a cargo del Municipio.

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieren al Ayuntamiento, así como de aquellos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

"b) Capitales y valores del Municipio y establecimientos o empresas que del mismo dependan.

"c) Papel para actas del Registro Civil.

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme y que se hubieren constituido ante autoridades municipales.

"b) Herencias, donaciones y subsidios de cualquier género en favor del Municipio.

"c) Recargos, rezagos y multas de carácter municipal.

"d) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"e) Venta de bienes mostrencos.

"f) Participaciones en ingresos federales y del Territorio."

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

Por unanimidad de noventa y ocho votos, fue aprobado en lo general el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Está a discusión en lo particular.

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1941.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1941, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Sobre el comercio y la industria:

"1. General de dos por ciento sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2. Tres por ciento sobre el valor comercial de la copra.

"3. De patente en las Delegaciones.

"f) Venta de ganado.

"f) Remates.

"h) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"i) Productos de capitales invertidos.

"j) Ejercicio de profesiones.

"k) Diversiones y espectáculos públicos.

"l) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"m) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos:

"a) Legalización de Firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Registro de títulos profesionales.

"i) Depósitos de objetos y animales.

"j) Licencia para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Licencias de portación de armas.

"n) Mercados.

"ñ) Actos de Registro Civil fuera de las oficinas.

"o) Matanza.

"p) Dotación y canje de placas.

"q) Rastros.

"r) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimiento y empresas que dependan del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) No especificados;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor de Erario del Territorio.

"c) Donativos de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno de Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley de Hacienda. del Territorio, expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el

"Diario Oficial" correspondiente al 31 del mismo diciembre, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación a un fin especial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio deberán estar cercados por los límites con la vía pública". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.25 a $ 0.20 centavos diarios por metro lineal de cerca, según su localización".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $ 0.25 a $ 0.20 centavos por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los delegados y subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca, o del solar no edificados, para que estas cobren el impuesto que corresponda".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre el Comercio y la industria.

"Artículo 10. Los causantes del impuesto del tres por ciento sobre el valor de la copra presentarán, previamente a la venta, sus manifestaciones ante la oficina rentística de la jurisdicción, por cuadruplicado, en las que expresarán el nombre del vendedor, el del comprador, cantidad que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando su importe al manifestante para que sea cubierto el impuesto.

"En los demás casos se estará a lo previsto en el artículo 2o." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertar la operación o al hacer la entrega del ganado.

"Se observará, en cuanto fuera aplicable, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Hacienda del Territorio". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente

"TARIFA:

"Bueyes $ 150.00

"Vacas o novillos 130.00

"Becerros 50.00

"Cerdos grandes 50.00

"Cerdos chicos 15.00

"Ganado de pelo y lana 5.00

"Mulas 200.00

"Caballos de primera 100.00

"Caballos corrientes 25.00

Está a discusión, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que venden, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de dos por ciento sobre su importe".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 16. Las actividades administrativas o personas que los efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante del importe del impuesto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregados a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos mercancías para su venta".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que durante la explotación, si se trata de detallistas, o el tres por ciento sobre el valor de la mercancía, si trata de mayoristas". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto de vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta Ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su presentante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta Ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos que no se hubieren vendido y los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán ser resellados por la Delegación del Gobierno, y está lo efectuará previo depósito en la oficina receptora de la cantidad que garantice el interés social, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Dramas, comedias, zarzuelas, óperas y variedades De 2% a 10%

"Circos " 5% " 10%

"Exhibiciones cinematográficas " 5% " 10%

"Corridas de toros " 15% " 20%

"Jaripeos " 5% " 10%

"Exhibición de box " 15% " 20%

"Bailes de cuota o colecta " 2%

"Serenatas después de las 21 horas $ 3.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juego permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado del Gobierno".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los mese de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Rifas y loterías 5%

"Por cada mesa de billar o bolos $ 5.00 a $ 15.00

"Por mesa de boliche 2.00 " 5.00

"Por mesa de dominó, ajedrez o damas 2.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos privados que se eleven a instrumentos públicos, causarán una cuota de $ 2.00 por cada uno". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobernador del Territorio, causará derechos de $ 2.00 por cada firma que se legalice".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $ 1.00". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General del Gobierno del Territorio, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta, deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. El derecho por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $ 5.00 para los automovilistas y de $ 7.50 para los que se dediquen a conducir carros de explotación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones o Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, a partir de la fecha de su adquisición".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 36. los propietarios de vehículos están obligados a presentarlos en las oficinas

recaudadoras de su jurisdicción, para su inscripción, por cuyo acto se causará como derecho la cantidad de $ 1.00 a $ 5.00, según la clase de vehículo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna, pagarán mensualmente por concepto de derechos de tránsito las cantidades que expresa la siguiente

"TARIFA:

"Carros grandes con muelles De $ 2.00 a $ 4.00

"Carros grandes sin muelles " 3.00 " 6.00

"Carros chicos con muelles " 1.00 " 3.00

"Carros chicos sin mulles " 2.00 " 5.00

"Plataformas 2.00

"Bicicletas 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea de servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación del Gobierno, y

"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina exactora, cuidará de que se cubra el derecho de registro y cubierto este requisito procederá a su inscripción".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales, objetos y productos mostrencos.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 0.40

"II. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.20

"III. Otros animales, por cabeza 0.05 a $ 0.20

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal o de los delegados o subdelegados en las demás poblaciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones, se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse, y se cubrirán en las oficinas rentísticas. La licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente $ 5.00

"Terrenos hasta de 50 metros de frente 10.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en la oficina rentística, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00, a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas les expidan licencia para portar arma, pagarán un derecho de $ 10.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligadas a pagar el derecho de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, como las que ocupen la vía pública con vendimias, previa licencia de la autoridad correspondiente". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. El derecho se causará previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectuó el sacrificio, sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas y no se expendan productos que no llenen los requisitos legales". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, serán conducidos al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes y, en caso contrario, serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas en que hubieren incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente

"TARIFA:

"Por cabeza de ganado bovino $ 5.00

"Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor 2.50

"b) Lechones 1.25

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar 0.50

"Por cabeza de cualesquiera otros animales 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Las personas que introduzca carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. La Policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas, serán acordados por el Gobernador del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XXI. "Patente al comercio y la industria en las delegaciones.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al comercio y la industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos mercantiles cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deba cubrirse y las horas en que permanecerán abiertos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 61. El impuesto de que se trata será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio; del tesorero, del Gobierno, o del administrador o subadministrador de rentas y de un representante de los causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en la Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas, designarán también a sus representantes, avisando al Gobierno de la designación que hayan hecho".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 63. Serán presidentes de la Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretario de las mismas el tesorero o administrador o subadministrador de rentas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Las oficinas de rentas del Territorio proporcionará a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a las siguiente

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 65. El importe fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 66. Dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la Oficina de Rentas respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, el de establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 68. Los expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación del Gobierno y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado del Gobierno".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que causa mayor cuota y si estuvieren separados por departamentos, se calificará cada uno por separado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la delegación dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 71. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causará el impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 72. El que adquiera por traspaso un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 74. Cuando las oficinas de rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja, u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o haya incluído un nuevo ramo, solicitarán del Gobierno la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 75. Se permitirán en la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo) expendios de bebidas alcohólicas por botella cerrada. En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres solamente se expenderán cerveza y vinos de mesa, quedando prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XXII.

"Recargos.

"Artículo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presente ley, incurrirán en un recargo sobre el monto del adeudo principal de dos por ciento por mes, o fracción de mes que el impuesto permanezca insoluto, pero sin que la suma de los recargos rebase el 48% del adeudo principal".

Está d discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XXIII.

"Rezagos.

"Artículo 77. Son rezagos los ingresos que dejaren de cubrirse en ejercicios anteriores, y se liquidarán de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieren causado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XXIV.

"Infracciones.

"Artículo 78. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que, sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan;

"II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores;

"III. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes;

"IV. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol sin tener la autorización correspondiente;

"V. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley;

"VI. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que estén obligados a presentar conforme a las disposiciones vigentes en materia de ingresos;

"VII. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador, o a la declaración de la marca de su ganado;

"VIII. La matanza clandestina de animales, o los que no llenen los requisitos a que están obligados;

"IX. Los que, estando obligados a adquirir o canjear placas para vehículos, no lo hicieren dentro de los plazos señalados;

"X. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"XI. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente;

"XII. Los que ejecuten alguna obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente, o dejaren de llenar las formalidades que expresa la presente ley;

"XIII. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos;

"XIV. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre rifas, loterías o juegos permitidos por las leyes;

"XV. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a la presente ley deban proveerse de ella, y

"XVI. Los profesionistas que dejaren de registrar sus títulos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XXV.

"Sanciones.

"Artículo 79. Las personas físicas o morales que vendan bebidas embriagantes sin autorización para ello pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro por los bimestres durante los cuales hubieren cometido la infracción".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes se castigará con una multa de $ 50.00 a $ 200.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes o quienes las vendieren en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 83. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol sin tener la autorización correspondiente serán castigados con una multa de $ 200.00 a $ 500.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Los que dejaren de dar aviso de la apertura de algún negocio comercial o industrial serán castigados con una multa de $ 5.00 a $ 50.00, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 85. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieren dar aviso de sus actividades serán castigados con una multa de $ 20.00 a $ 200.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 86. Los que proporcionaren datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de $ 20.00 a $ 200.00, sin perjuicio de la consignación que se haga al Ministerio Público, en caso de falsedad o de fraude al Fisco".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 87. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas será castigada con una multa de $ 10.00 a $ 50.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 88. La matanza clandestina, la falta de pago de los derechos de matanza y la venta de carne sin que haya sido inspeccionada, se castigará con una multa de $ 5.00 a $ 200.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 89. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley pagarán una multa de $ 5.00 a $ 50.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 90. Los que dejaren de dar el aviso correspondiente al poner en circulación algún vehículo pagarán una multa de $ 2.00 a $ 25.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 91. Los propietarios de vehículos que no gestionen la adquisición o canje de placas dentro del plazo fijado incurrirán en una multa de $ 2.00 a $ 25.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva incurrirán en una multa de $ 5.00 a $ 25.00, si son automovilistas, o de $ 10.00 a $ 50.00 si fueren choferes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Los que dejaren de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública incurrirán en una multa de $ 5.00 a $ 25.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Los que ejecutaren alguna obra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio sin el permiso correspondiente, serán castigados con multa de $ 1.00 a $ 10.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 95. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre Diversiones y Espectáculos Públicos se castigará con una multa de $ 5.00 a $ 50.00, sin perjuicio de que la función se suspenda".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 96. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías se castigará con una multa de $ 10.00, y la falta de licencia para establecer casas de juegos permitidos se castigará con otra multa de $ 10.00 a $ 200.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 97. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente se determine que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 98. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo se fijará por medio de la calificación correspondiente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 99. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente ley, deberá tenerse en cuenta no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en forma equitativa".

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal, competente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley sobre ejercicio de la facultad económicocoactiva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 101. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales e industriales sin giro fijo establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el mismo día que presenten sus manifestaciones al iniciar sus actividades".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público y del Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio, o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, las infracciones que descubrieren".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 103. Las Oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y los Colegios Ejecutores autorizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesorería del Gobierno del Territorio, o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas. a las que estén adscritos, los fondos recaudados, produciendo el corte de caja respectivo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 104. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los colectores de las oficinas receptoras serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley al dejar de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no hayan sido requeridos y embargados conforme a las disposiciones en vigor.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 105. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra, cuando menos, el importe de un bimestre, pero en ningún caso permitirán entregas que no cubran un período del impuesto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 106. Es facultad exclusiva del Gobierno del Territorio reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes, siempre que lo acuerde mediante disposiciones de carácter general.

"También podrá condonar las multas aplicables conforme a la presente ley, teniendo en cuenta la situación económica del infractor y la importancia del caso".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 107. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 108. Los impuestos sobre el comercio y la industria y de patente al comercio y a la industria que autorizan y reglamentan los artículos 1o., fracción I, inciso "e", 4o., 58, 61, 64, 65 y 69 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria, y de patente al comercio y a la industria si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que, además el gravamen, no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 109. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 110. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán, por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expende no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación, ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1941".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. No será de observarse esta ley en todo aquello que se oponga a las participaciones en los ingresos federales relativos a la cerveza o al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Durante el ejercicio fiscal de 1941 será aplicable la Ley de Hacienda del Erario del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1936, expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación correspondiente al 31 del mismo diciembre, excepto en los casos siguientes:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la citada ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga a la conservación de los derechos del Gobierno del Territorio sobre las participaciones de que habla el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1940, o mencionen los preceptos equivalentes de la que se promulgue para 1941, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Llegado el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción VI, inciso 2o., reformado, y 115 de la Constitución Federal, el Territorio de Quintana Roo se reorganice en Municipios Libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública local, en los términos de la respectiva Ley de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley, entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyen al Gobernador y cada erario municipal se substituirá transitoriamente al erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Solares no edificados.

"b) Ocupación de la vía Pública.

"c) Patente al comercio, y la industria en las delegaciones.

"d) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"e) Diversiones y espectáculos públicos.

"f) Rifas y juegos permitidos por la ley;

"II. Derechos por servicios públicos que deban prestar las autoridades municipales sobre:

"a) Licencias para manejar automóviles o motocicletas, registro de vehículos y dotación o canje de placas.

"b) Certificación de documentos.

"c) Depósito de objetos y animales.

"d) Licencias para construcciones urbanas.

"e) Expedición de títulos definitivos de predios urbanos.

"f) Expedición de licencias diversas en cuanto concierna al Municipio.

"g) Registro Civil.

"h) Mercados, matanza y rastros.

"i) Panteones.

"j) Lo demás a cargo del Municipio;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieren al Ayuntamiento, así como de aquellos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

"b) Capitales y valores del Municipio y establecimientos o empresas que del mismo dependan.

"c) Papel para actas del Registro Civil, y

"IV. Aprovechamiento por:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme y que se hubieren constituído ante autoridades municipales.

"b) Herencias, donaciones y subsidios de cualquier género en favor del Municipio.

"c) Recargos, rezagos y multas de carácter municipal.

"d) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"e) Venta de bienes mostrencos.

"f) Participaciones en ingresos federales y del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Reynaldo Lecona Soto: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes el

Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1941, con la súplica de que se sirvan dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1940. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio del derecho consignado en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1941.

"En general, la iniciativa anexa propone, con sólo algunas correcciones de técnica legislativa, los mismos ingresos que el Erario del Territorio Norte de la Baja California tuvo durante el ejercicio fiscal a punto de fenecer.

"En particular, sin embargo, fue necesario establecer en la futura Ley de Ingresos nuevas modalidades de acuerdo con la actual situación jurídica y constitucional de los Territorios, a saber:

"a) Se encomienda al C. Gobernador del Territorio Norte de la Baja California que remita oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el debido conducto de la Secretaría de Gobernación, el material adecuado para la elaboración de dos iniciativas cuya urgencia es evidente, o sean las relativas a la Ley de Hacienda Municipal del mismo, según las características económicas y financieras de cada región, y en cumplimiento de la reforma al inciso 2o. de la fracción VI del artículo 73 constitucional, de tal manera que en lo futuro sólo se inicien anualmente, junto con la Ley de Ingresos de dicha Entidad Federativa, los Planes de Arbitrios Municipales, conteniendo una y otros, a su turno, la respectiva catalogación de los ingresos previstos para la satisfacción de los servicios públicos.

"b) Para el caso de que las corporaciones municipales empiecen a funcionar antes de que se promulguen las Leyes de Hacienda aludidas, la iniciativa enumera los arbitrios llamados a constituir la Hacienda Pública de los Municipios en armonía con los servicios públicos que éstos deben realizar en la órbita de sus atribuciones.

"c) Tratándose del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, es de recalcarse que la fuente principal de los ingresos del Erario local consiste en las participaciones en los ingresos federales provenientes del impuesto sobre pesca en aguas territoriales del Océano Pacífico y Golfo de California, por embarcaciones de matrícula extranjera.

"Al suplicar a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego con la presente iniciativa de esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1940. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1941.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1941, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta Ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo Primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz;

"II. Empresas mercantiles e industriales;

"III. Producción agrícola y ganadera;

"IV. Ejercicio de profesiones u oficios;

"V. Diversiones y espectáculos públicos;

"VI. Juegos permitidos;

"VII. Vehículos que no consuman gasolina;

"VIII. Sacrificio de ganado;

"IX. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas, con excepción de la cerveza;

"X. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"XI. Transmisión de propiedad;

"XII. Ocupación de la vía pública;

"XIII. Urbanización;

"XIV. Panteones, y

XV. Mercados y comercio ambulante.

"Capítulo Segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Expedición de Certificados;

"III. Registro e inscripción;

"IV. Expedición de licencias;

"V. Permisos para operar en las horas extraordinarias a establecimientos nocturnos;

"VI. Registro Civil.

"VII. Expedición de títulos definitivos de predios;

"VIII. Servicio de agua potable;

"IX. Dotación y canje de placas;

"X. Fierros y marcas de herrar;

"XI. Publicaciones en el Periódico Oficial;

"XII. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XIII. Almacenajes de vinos y licores;

"XIV. Compensación por servicios públicos que deban enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos;

"XV. Inspección de licencias diversas, y

"XVI. Otros servicios.

"Capítulo Tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio;

"IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y

"VI. Líneas telefónicas.

"Capítulo Cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Recargos;

"III. Gastos de cobranza;

"IV. Concesiones, contratos y su cancelación;

"V. Reintegros e indemnizaciones;

"VI. Donativos y herencias a favor del fisco;

"VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

"VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos;

"IX. Multas;

"X. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal;

"XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al fisco;

"XII. Utilidades en cambios y réditos, y

"XIII. Ingresos no especificados.

"Capítulo Quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o., como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptuados los predios cuyos productos estén gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola, y

"II. Urbanos.

"a) Predios construidos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios no edificados, dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal.

"Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio o a la Federación.

"Artículo 7o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados pagarán, según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 diarios por metro lineal.

"Artículo 9o. Las delegaciones del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos solares afectos al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deban cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

"Artículo 10. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales se cobrará por bimestres adelantados, de acuerdo con la siguiente.

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 11. Quedan afectas al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Cualquiera de los interesados está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Ningún giro comercial o industrial podrá establecerse sin obtener previamente sin obtener previamente el permiso de la

Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas.

"Artículo 12. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas causarán las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios, por botella cerrada:

"De primera clase de $ 350.00 a $ 500.00

"De segunda clase " 200.00 " 349.99

"Restaurantes con expendio de vinos y cerveza:

"De Primera Clase $ 150.00

"De segunda clase 100.00

"Si en un mismo local se establece una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerarán como dos negocios para los efectos de esta Ley, cotizándose separadamente.

"Artículo 13. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento. distribución y venta, al mayoreo, de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones y obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 14. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma otra bebida alcohólica;

"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores, no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre alguno de éstos y cualquier establecimiento similar, se impongan a los demás expendios de bebidas alcohólicas de acuerdo con los reglamentos administrativos, y

"IV. No favorecerán los beneficios de que hablan los tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 15. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles e industriales las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que laboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sean aquéllas que se efectúen directamente al público, siempre que, además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 16. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causará como sigue:

"I. La producción del algodón pagará a razón de tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite;

"II. La producción de semillas de algodón, pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresa que verifique el despepite;

"III. Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de tres pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen;

"IV. Los cosecheros de chile pagarán la cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que cosechen;

"V. Los cosecheros de tabaco en rama pagarán un centavo por kilogramo de tabaco que cosechen, y

"VI. Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno... $ 1.00

"b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular..... 0.25

"Artículo 17. Para los efectos del artículo anterior, los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo, de tabaco en rama o chile, a presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando, en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de semilla en kilogramos, y en el segundo, el número total de kilogramos recogidos si se trata de tabaco o de toneladas métricas cuando la cosecha fuere de los otros cultivos.

"II. Los criaderos de ganado:

"a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las Recaudaciones de Rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1941 y mediante el pago de las cuotas aplicables, los sellos que necesiten para marcar su ganado.

"b) A presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren durante el mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones.

"Artículo 18. La Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, en su caso. En vista de

las manifestaciones respectivas y después de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan, harán el cobro de impuesto correspondiente.

"Artículo 19. De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 17, la Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas con el recargo de dos por ciento mensual, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

"Artículo 21. Sí durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año o más de edad sin los sellos que conforme al inciso a) de la fracción II del artículo 17 deben comprobar el pago del impuesto, se considerarán como bienes mostrencos.

"Artículo 21. Los agentes aduanales y comisionistas, así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosecheros y criadores de ganado por el pago de los impuestos causados y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubieren intervenido.

"Artículo 22. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones u oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 23. La Tesorería del Territorio en el mes de enero de 1941, o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinará la cuota mensual que deba exigirse en cada caso y que el causante haya de cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra, su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad contributiva.

"Artículo 24. Las cuotas del impuesto se cubrirán con sujeción a la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 25. Los pagos procedentes conforme a la tarifa que antecede, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquel en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

"Artículo 26. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 27. En los casos de las cuatro últimas fracciones del artículo precedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 28. El impuesto sobre juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 23.

"Artículo 29. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

"Grandes, de cuatro ruedas $ 7.00

"Chicos, de cuatro ruedas 5.00

"Los de dos ruedas..... exentos.

"En cuanto a aquellos que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 30. Los carros llamados "racas", destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno, la cuota de $ 20.00 (veinte pesos).

"Artículo 31. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriores especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 32. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos $ 6.00

"b) Hembra de más de 150 kilos 9.00

"c) Becerro, hasta de 150 kilos 3.50

"d) Ternera, hasta de 150 kilos 15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.50

"En todo caso en que se use agua caliente se pagarán, además..... 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el reglamento para el Servicio del Rastro, expedido para la Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920.

"Artículo 33. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo 1o. del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00

"II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío 1.00

"Artículo 34. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Alcohol, litro $ 0.30

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro 0.15

"Whiskey, cognac y ajenjo 0.50

"Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro 0.30

"Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva.....Exentos

"Artículo 35. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estará al Reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley y entretanto no se expide un nuevo reglamento por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 36. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo previsto por la Ley del Impuesto a la Minería, de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 37. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de..... $ 500.00 ..... Exenta

"De $500.01 en adelante, a razón de 2 al millar.

"Artículo 38. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de propiedad de que trata el artículo anterior.

"Artículo 39. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 40. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro del plazo de treinta días en el primer caso, y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha, en el segundo, dará aviso a la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la

Ley de Hacienda, a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 41. Cuando la transmisión se opere mediante remates no judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 42. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de $ 0.30 a $ 0.50 diarios.

"Artículo 43. Todos los habitantes del Territorio, que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente, la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenajes, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto, antes de la realización de las mejoras, el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que deban resultar beneficiados, debiendo la Tesorería hacer oportunamente las notificaciones del caso.

"Artículo 44. Los cementerios de propiedad particular pagarán los impuestos conducentes, de acuerdo con las cuotas mensuales que señale el Gobierno del Territorio, teniendo en consideración la importancia económica del negocio y los ingresos que perciban los causantes.

"Artículo 45. En cuanto a los derechos de panteones en general, se causarán por las inhumaciones y traslación de restos, al tenor de las cuotas de la Tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la antigua Municipalidad de Mexicali, como sigue:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse, además los derechos de inhumación $ 50.00

"II. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero 50.00

"III. Inhumaciones en horas extraordinarios - a juicio del Gobernador -, hasta 5.00

"IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase 1 50.00

"V. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en segunda clase 75.00

"VI. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase $ 50.00

"VII. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en segunda clase 25.00

"VIII. En el tercer departamento, o sea en fosa común, para los pobres de solemnidad..... Exentos

"La traslación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa.

"Artículo 46. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería del Territorio, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículos que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes ambulantes que no tengan un capital mayor de $ 200.00, se regirán por las disposiciones establecidas en el Reglamento de Mercados y cubrirán una cuota de veinte a cincuenta centavos diarios, según la importancia de sus operaciones.

"Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo, se cobrarán diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el reglamento en vigor.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 47. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen; en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio; y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 48. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarán a razón de $ 5.00 por cada acto o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión causarán un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán las mismas cuotas a que se contrae el presente artículo, reducidas en un cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 49. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros que cobrará, en cada caso, $ 10.00.

"Artículo 50. Los derechos del registro público de la propiedad y del comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos probados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00 "II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00, por cada millar o fracción de millar que exceda de $ 500.00 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00, por los primeros $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo que exceda de esa cantidad hasta..... $ 25,000.00, por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III, y por lo que exceda de dicha cantidad hasta..... $ 100,000.00, se cobrará por cada millar o fracción 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrará por los primeros $ 100,000.00, de conformidad con las fracciones anteriores, y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por la otra parte indeterminada, la cuota fijada en la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certificados o por la certificación literal de partidas independientemente de la busca, o por la primera hoja de cada certificado. $ 2.00, y por cada hoja siguiente, $ 0.50. "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiere, por cada período de cinco años o fracción 2.50 "X. Por los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes, y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere. "XII. Las informaciones ad perpetuam y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota de la fracción siguiente cuando se exprese cantidad y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de $ 10.00 "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de 1.00 "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros, o al establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exenta de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ella se comprenda o conste inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, prevenida por el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder del 0.25%. "XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia. Si el depósito se hace en la Oficina del Registro 5.00 "Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro, en horas ordinarias 40.00 "Si el depósito se hace fuera de las oficinas en horas extraordinarias 60.00 "XVI. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes:

"Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00..... Exenta

"Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00 2.00

"Cuando el importe de la operación exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00 5.00

"Cuando el importe de la operación exceda de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.001 10.00

"De $ 10,000.00 en adelante 15.00

"XVII. Por el depósito de cualquier otro documento 10.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia

oficina, no se hubieren cubierto los derechos respectivos.

"XVIII. Por servicios especiales que los interesados soliciten, o en la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como base las tarifas relativas.

"Artículo 51. Los notarios, directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna, ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 52. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"I. Cantinas y expendios por botella cerrada, de $ 100.00 a $ 500.00 "II. Restaurantes con expendios de vinos y licores, de 75.00 " 150.00 "III. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de 50.00 " 150.00 "IV. Giros industriales y comerciales, pagarán una cuota de 10.00 " 100.00 "V. Comerciantes ambulantes, por persona 5.00 "VI. Licencia para manejar automóviles o camiones 2.00

"Artículo 53. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego, que se expidan de conformidad con el acuerdo presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $ 15.00 por rifle.

"Artículo 54. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional equivalente por cada cuatro horas o fracción en que operen, a la que deberían satisfacer proporcionalmente por un día de actividades con arreglo a la suma de las cuotas aplicables mensual, bimestral o anualmente, según los casos.

"Artículo 55. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias. $ 30.00

"II. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias. 100.00

"III. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil. 60.00

"IV. Por la inscripción en los libros del Registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República. 30.00

"V. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente ante las Oficinas del Registro Civil. 100.00

"VI. Registro de nacimientos, en la Oficina del Registro Civil. Exentos

"VII. Registro de nacimiento a domicilio, en horas ordinarias, despachando el Oficial del Registro preferentemente al público que concurra a su oficina. 10.00

"VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias. 20.00

"IX. Actas de supervivencia levantadas a domicilio. 20.00

"Artículo 56. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Artículo 57. La adjudicación de lotes de terrenos en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923, modificado el 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la sección segunda . $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma sección. 10.00 "III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera. 5.00

"Artículo 58. La adjudicación de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidos por fraccionamientos 1, 2 y 3, se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos de cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de. . . . . $ 5.00

"Artículo 59. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las Recaudaciones de Rentas, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Los casos no previstos en esta Ley quedarán sujetos al Reglamento respectivo.

"Artículo 60. Los vehículos de motor pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Por dotación y canje de placas. $ 8.00 "II. Coches y camiones por revisión de frenos, dirección y sistema de luces . 2.00

"La pérdida de placas se sancionará en la forma que prevenga el Reglamento de Tránsito, y a falta de éste, con una multa que no exceda de. $ 50.00.

"Artículo 61. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:

"I. Nombre completo del propietario del vehículo; "II. Tipo del propietario; "III. Tipo y clase del vehículo; "IV. Marca del mismo y número de fábrica del motor; "V. Capacidad del vehículo; "VI. Servicio a que se destina; "VII. Lugar y fecha, y "VIII. Nombre de la oficina que haga el registro del vehículo.

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado, se causarán derechos por valor de $ 10.00.

"Artículo 63. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo, en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, y sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.

"Capítulo Séptimo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 65. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente:

"TARIFA:

"I. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación.

"a) De pequeña cirugía. $ 15.00 "b) De alta cirugía 30.00

"II. Por el servicio de anestesia, cuando sea aplicado por el personal técnico del establecimiento. . . . . . . . . . 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción pagarán las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten.

"Artículo 66. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, sirviendo de base el valor fiscal de los mismos.

"Artículo 67. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, y el valor de éstos fijado por dos peritos: uno de ellos nombrado por la Tesorería General, y el otro por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 68. La adjudicación de las casas habitación propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en la manzana "O" y 78 - A. de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes, y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Pública. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación.

"Artículo 69. Los productos de la línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"De Ensenada a Santo Tomás. $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente. 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar. 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmos. 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada. 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero. 0.75 "De Ensenada a San Quintín. 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo 0.50 "De Ensenada a El Alamos 0.75 "De Ensenada a San Simón. 1.10 "De Ensenada a El Rosario. 1.50

"Artículo 70. Los productos del "Periódico Oficial" del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año. $ 6.00 "Subscripción por seis meses. 3.50 "Subscripción por tres meses. 1.75 "Números sueltos del día 0.20 "Números atrasados. 0.40

"Publicaciones, anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones.10.00

"Por cada una de las siguientes publicaciones. 5.00

"De minería, por cada publicación. 15.00

"Anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, de más de treinta líneas, balances y documentos similares, por línea. 0.50

"El pago por subscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago, la administración del periódico anotará la subscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General del Gobierno remitirá nota a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamientos

"Artículo 71. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en la Recaudaciones respectivas, precisamente del primero al diez del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurran mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales pueden exceder del 48%.

"Las multas serán aplicadas, en caso de

infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio en sus respectivas jurisdicciones y revisadas en definitiva en los casos de inconformidad, por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 72. Los honorarios que correspondan al Gobierno, por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuidos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 73. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos que válidamente correspondan al Gobierno del Territorio durante el año fiscal en que debe regir esta Ley y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 74. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causante del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno o dos bimestres a juicio de la propia Tesorería.

"Capítulo IX.

"Infracciones y multas.

"Artículo 75. Incurrirán en infracción a la presente Ley:

"I. Los causantes que sin tener el permiso respectivo verifiquen la apertura de giros industriales o comerciales;

"II. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan;

"III. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos;

"IV. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente Ley;

"V. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que conforme a la presente Ley están obligados a presentar;

"VI. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador o declarar la marca de su ganado;

"VII. Los que efectuaren matanza clandestina de animales o quienes no llenen los requisitos a que están obligados al respecto;

"VIII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o efectuar el canje, no lo efectuaren dentro de los plazos señalados;

"IX. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"X. Los que ocupen la vía pública sin obtener el permiso correspondiente;

"XI. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos, y

"XII. Los que no tengan la licencia previa cuando conforme a la presente Ley deben proveerse de ella.

"Los que en cualquiera otra forma falten el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

"Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se castigarán con las penas pecuniarias siguientes:

"I. La falta de autorización a que se refieren las fracciones I y II, con una multa equivalente al triple de la cuota aplicable por los bimestres o fracción de bimestre que comprenda la infracción;

"II. La falta de permiso para operar en horas extraordinarias, con una multa de cincuenta a doscientos pesos;

"III. La venta clandestina de bebidas embriagantes o la que se efectúe en colonias o ejidos, puestos militares o de trabajadores, con una multa de cien a quinientos pesos;

"IV. Los que omitieren el aviso de apertura o clausura de algún negocio comercial o industrial, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

"V. Los vendedores ambulantes que omitieren el aviso de sus actividades, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

"VI. Los que proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones serán castigados con una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de la consignación de los hechos al Ministerio Público en los casos de falsedad punible o de fraude al Fisco;

"VII. Los que omitieren presentar el fierro quemador o de inscripción de las marcas de ganado, con una multa de diez a cincuenta pesos;

"VIII. Los que efectuaren matanza clandestina de ganado para el consumo público o vendieren carnes no inspeccionadas previamente, con una multa de cinco a doscientos pesos.

"IX. Los que infringieren las disposiciones vigentes sobre producción agrícola consignadas en esta Ley, con una multa de cincuenta a doscientos pesos;

"X. Los que dejaren de presentar el aviso de haber puesto en circulación algún vehículo, con una multa de cinco a veinticinco pesos;

"XI. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que determinen las disposiciones reglamentarias, con una multa de cinco a veinticinco pesos;

"XII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin la licencia respectiva, con una multa de cinco a veinticinco pesos, si son automovilistas, o de diez a cincuenta pesos si fueren choferes;

"XIII. Los que ocuparen la vía pública con material de construcción, no retiren en tiempo escombros de igual índole o establecieren cualquier obstáculo para el libre tránsito sin el permiso correspondiente, con una multa de cinco a veinticinco pesos por cada día que dure la infracción;

"XIV. Los que en cualquier otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias en vigor, con una multa de cinco a cincuenta pesos.

"En todo caso, además de las sanciones pecuniarias que se aplicaren por resolución firme, se exigirán los impuestos omitidos y, si así lo acordare el Gobierno del Territorio, se procederá a la clausura de los establecimientos carentes de autorización legal.

"Capítulo X.

"Facultades del gobernador.

"Artículo 77. Compete al gobernador del Territorio:

"I. Distribuir el 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro;

"II. Otorgar plazos especiales a fin de que se satisfagan contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica;

"III. Condonar en parte o totalmente los recargos en que incurrieren los causantes, en los mismos casos de la fracción anterior;

"IV. Condonar en parte o totalmente los rezagos, y

"V. El ejercicio de todas las demás facultades que le correspondan conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

"Artículo 78. En los casos a que se contraen las fracciones III y IV del artículo precedente, sólo se acordará la condonación cuando se apoye en disposiciones de carácter general.

"Capítulo XI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 79. los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor en cuanto fueren aplicables.

"Artículo 80. Toda persona física o moral afectada al pago de cualquier impuesto o contribución, deberá presentar a la oficina rentística del lugar una manifestación detallada de sus operaciones, o de la iniciación de actividades gravables, con los datos y elementos necesarios para determinar las cuotas exigibles, o el monto del crédito fiscal.

"Cuando las leyes o reglamentos en vigor no fijen plazo al respecto, éste será de cinco días hábiles, a contar de la iniciación de las actividades gravables, o de la realización del hecho generador del impuesto.

"En los casos de clausura o traspaso, cambio de nombre comercial, de giro, de domicilio o de suspensión de actividades, deberá darse aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, con una anticipación de cinco días hábiles.

"Artículo 81. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que las concedan, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 82. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 83. El Tesorero del Gobierno del Territorio y oficinas recaudadoras serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, si dejan de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes, por los recargos que se ocasionen cuando se adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no se inicie por todos sus trámites el procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 84. Los delegados y subdelegados del Gobierno se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas recaudadoras y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 85. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley y determinará la forma en que deba hacerse el cobro de los productos y aprovechamientos enumerados en los artículos 4o. y 5o. de esta ley.

"Artículo 86. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1941.

"Artículo 2o. No será de observarse esta ley en todo aquello que se oponga al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo 3o. No es aplicable la actual Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga al cumplimiento de los requisitos que, para que el Gobierno del Territorio mantenga sus derechos a participar en los ingresos federales en materia de cerveza, señala el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1940, o establezcan los preceptos equivalentes de la que se expida para 1941, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Norte de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

"Artículo 5o. Llegado el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción VI, inciso 2o., reformado, y 115 de la Constitución Federal, el Territorio Norte de la Baja California se reorganice en Municipios Libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública local en los términos de las respectivas leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo 6o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo

anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley, entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyan al Gobernador y cada Erario municipal se substituirá transitoriamente al Erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre:

"a) Diversiones y espectáculos públicos. "b) Juegos permitidos. "c) Vehículos que no consumen gasolina. "d) Sacrificio de ganado. "e) Ocupación de la vía pública. "f) Expendios de bebidas alcohólicas, con excepción de la cerveza. "g) Urbanización, mercados y comercio ambulante. "h) Panteones;

"II. Derechos por servicios municipales sobre:

"a) Expedición de certificados.

"b) Licencias a cantinas, expendios accidentales de bebidas embriagantes, restaurantes con expendio de vinos y licores, comerciantes ambulantes y choferes o automovilistas.

"c) Permisos para operar en horas extraordinarias en establecimientos nocturnos que requieran licencia del Municipio.

"d) Registro Civil.

"e) Expedición de títulos definitivos de predios urbanos.

"f) Servicio de agua potable.

"g) Dotación y canje de placas para vehículos.

"h) Papel para certificar los actos del Registro Civil.

"i) Los demás que autoricen las leyes o reglamentos en vigor.

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieren al Ayuntamiento, así como de aquellos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

"b) Hospitales de Municipio.

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Recargos. "b) Gastos de cobranza. "c) Donativos y herencias a favor del Municipio. "d) Cauciones municipales cuya pérdida se declare por resolución firme. "e) Venta de bienes mostrencos. "f) Multas aplicadas por las autoridades municipales. "g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal. "h) Los demás que autoricen las leyes o reglamentos en vigor. "i) Especialmente en el Municipio de Tijuana, los rezagos por el impuesto del 10% sobre el valor catastral de la propiedad urbana raíz.

"México, D. F., 19 de diciembre de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado en lo general el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, durante el ejercicio fiscal de 1941, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz; "II. Empresas mercantiles e industriales; "III. Producción agrícola y ganadera; "IV. Ejercicio de profesiones u oficios; "V. Diversiones y espectáculos públicos; "VI. Juegos permitidos; "VII. Vehículos que no consuman gasolina; "VIII. Sacrificio de ganado; "IX. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas, con excepción de la cerveza; "X. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "XI. Transmisión de propiedad; "XII. Ocupación de la vía pública; "XIII. Urbanización; "XIV. Panteones, y "XI. Mercados y comercio ambulante".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Segundo

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Expedición de certificados;

"III. Registro e inscripción;

"IV. Expedición de licencias;

"V. Permisos para operar en las horas extraordinarias a establecimientos nocturnos;

"VI. Registro Civil;

"VII. Expedición de títulos definitivos de predios;

"VIII. Servicio de agua potable;

"IX. Dotación y canje de placas;

"X. Fierros y marcas de herrar;

"XI. Publicaciones en el periódico oficial;

"XII. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XIII. Almacenajes de vinos y licores;

"XIV. Compensación por servicios públicos que deban enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos;

"XV. Inspección de licencias diversas, y

"XVI. Otros servicios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio;

"IV. De la enajenación de bines inmuebles del Gobierno del Territorio;

"V. De la enajenación de bienes muebles del gobierno del Territorio, y

"VI. Líneas telefónicas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Recargos;

"III. Gastos de cobranza;

"IV. Concesiones, contratos y su cancelación;

"V. Reintegros e indemnizaciones;

"VI. Donativos y herencias a favor del Fisco;

"VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

"VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos;

"IX. Multas;

"X. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal;

"XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al Fisco;

"XII. Utilidades en cambios y réditos, y

"XIII. Ingresos no especificados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o., como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptuados los predios cuyos productos estén gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola, y

"II. Urbanos.

"a) Predios construidos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios no edificados, dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal.

"Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio, o a la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados pagarán, según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 diarios por metro lineal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Las delegaciones del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos solares afectados al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deban cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción de las medidas de la cerca para el cobro respectivo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales se cobrará por bimestres adelantados, de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Capital Anual

"Por las fracciones comprendidas entre. 300,000.01 " 350,000.00 1.80% " " " " " 350,000.01 " 400,000.00 1.60% " " " " " 400,000.01 " 500,000.00 1.55% " " " " " 500,000.01 " 1.000,000.00 1.30%

"Por la cantidad que exceda de 1.000,000.00 1.10%

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Quedan afectas al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Cualquiera de los interesados está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Ningún giro comercial o industrial podrá establecer sin obtener previamente el permiso de la Tesorería General, o de las Recaudaciones de Rentas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas causarán las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios, por botella cerrada:

"De primera clase. de $ 350.00 a $ 500.00 "De segunda clase. " 200.00 " 349.99

"Restaurantes con expendio de vinos y cerveza:

"De primera clase. $ 150.00 "De segunda clase. 100.00

"Si en un mismo local se establece una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerarán como dos negocios para los efectos de esta Ley, cotizándose separadamente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta, al mayoreo, de cerveza:

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, nacionales y obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza",

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la que en los locales donde se expenda no se consuma otra bebida alcohólica;

"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores, no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre alguno de éstos o cualquier establecimiento similar, se impongan a los demás expendios de bebidas alcohólicas de acuerdo con los reglamentos administrativos, y

IV. No favorecerán los beneficios de que hablan las tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles e industriales las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sean aquéllas que se efectúen directamente al público, siempre que, además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserve para su votación.

"Artículo 16. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causará como sigue:

"I. La producción del algodón pagará a razón de tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite;

"II. La producción de semillas de algodón, pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresa que verifique el despepite;

"III. Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de tres pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen;

"IV. Los cosecheros de chile pagarán la

cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que cosechen;

"V. Los cosecheros de tabaco en rama pagarán un centavo por kilogramo de tabaco que cosechen, y

"VI. Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno. $ 1.00

"b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. 0.25

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Para los efectos del artículo anterior, los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo, de tabaco en rama o chile, a presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando, en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de semilla en kilogramos, y en el segundo, el número total de kilogramos recogidos si se trata de tabaco o de toneladas métricas cuando la cosecha fuere de los otros cultivos.

"II. Los criadores de ganado:

"a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las Recaudaciones de Rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1941 y mediante el pago de las cuotas aplicables, los sellos que necesiten para marcar su ganado.

"b) A presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren durante el mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. La Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, en su caso, en vista de las manifestaciones respectivas y después de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan, harán el cobro del impuesto correspondiente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 17, la Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas con el recargo de dos por ciento mensual, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año o más de edad sin los sellos que conforme al inciso a) de la fracción II del artículo 17 deben comprobar el pago del impuesto, se considerarán como bienes mostrencos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Los agentes aduanales y comisionistas, así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosecheros y criadores de ganado por el pago de los impuestos causados y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubieren intervenido".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones u oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole en los términos de los artículos siguientes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. La Tesorería del Territorio en el mes de enero de 1941, o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinará la cuota mensual que deba exigirse en cada caso y que el causante haya de cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra, su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad contributiva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Las cuotas del impuesto se cubrirán con sujeción a la siguiente

TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Los pagos procedentes conforme a la tarifa que antecede, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquel en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. En los casos de las cuatro últimas fracciones del artículo precedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. El impuesto sobre juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 23".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

"Grandes, de cuatro ruedas. $ 7.00

"Chicos, de cuatro ruedas. 5.00

"Los de dos ruedas..... Exentos

"En cuanto a aquellos que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Los carros llamados "racas", destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno, la cuota de $ 20.00 (veinte pesos)".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriores especificados, así como el uso a que se destinen".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos. $ 6.00 "b) Hembra de más de 150 kilos. 9.00 "c) Becerro, hasta de 150 kilos. 3.50 "d) Ternera, hasta de 150 kilos. 15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino. 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.50

"En todo caso en que se use agua caliente se pagarán, además. 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará

a lo que determine el reglamento para el Servicio del Rastro, expedido para Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo 1o. del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino. $ 3.00

"II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío. 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 34. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Alcohol, litro. $ 0.30

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro. 0.15

"Whiskey, cognac y ajenjo. 0.50

"Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro. 0.30

"Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva. Exentos

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estará al Reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley y entretanto se expide un nuevo reglamento por el Gobierno del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 36. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería, de 30 de agosto de 1934".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de. . . . . . . . . . $ 500.00. . . . .Exenta

"De $ 500.01 en adelante, a razón de 2 al millar".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta a distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de propiedad de que trata el artículo anterior".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Los notario, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro del plazo de treinta días, en el primer caso, y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha, en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda, a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Cuando la transmisión se opere mediante remates no judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 42. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de $ 0.30 a $ 0.50 diarios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 43. Todos los habitantes del Territorio, que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente, la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización

de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenajes, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto, antes de la realización de las mejoras, el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que deban resultar beneficiados, debiendo la Tesorería hacer oportunamente las notificaciones del caso". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 44. Los cementerios de propiedad particular pagarán los impuestos conducentes, de acuerdo con las cuotas mensuales que señale el Gobierno del Territorio, teniendo en consideración la importancia económica del negocio y los ingresos que perciban los causantes". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. En cuanto a los derechos de panteones en general, se causarán por las inhumaciones y traslación de restos, al tenor de las cuotas de la Tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la antigua Municipalidad de Mexicali, como sigue:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse, además de los derechos de inhumación. $ 50.00

"II. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero. 50.00

"III. Inhumaciones en horas extraordinarias -a juicio del Gobernador -, hasta. 5.00

"IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase. 150.00

"V. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en segunda clase. 75.00

"VI. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase. 50.00

"VII. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en segunda clase. 25.00

"VIII. En el tercer departamento, o sea en fosa común, para los pobres de solemnidad. Exentos

"La traslación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 46. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería del Territorio, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículos que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes ambulantes que no tengan un capital mayor de $ 200.00, se regirán por la disposiciones establecidas en el Reglamento de Mercados y cubrirán una cuota de veinte a cincuenta centavos diarios, según la importancia de sus operaciones.

"Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo, se cobrarán diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el reglamento en vigor".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 47. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen; en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio; y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarán a razón de $ 5.00 por cada acto o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión causarán un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán las mismas cuotas a que se contrae el presente artículo, reducidas en un cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrará, en cada caso, $ 10.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. Los derechos del Registro público de la Propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos probados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00 "II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00, por

cada millar o fracción de millar que exceda de$500.00 $ 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00, por los primeros $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo que exceda de esa cantidad hasta..... $ 250,000.00, por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III, y por lo que exceda de dicha cantidad hasta..... $ 100,000.00, se cobrará por cada millar o fracción 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrará por los primeros $ 100,000.00, de conformidad con las fracciones anteriores, y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos o bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por la otra parte indeterminada, la cuota fijada en la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certificados o por la certificación literal de partidas independientemente de la busca, o por la primera hoja de cada certificado, $ 2.00, y por cada hoja siguiente, $ 0.50. "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiere, por cada período de cinco años o fracción 2.50 "X. Por los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes, y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere. "XII. Las informaciones "ad perpetuam" y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota de la fracción siguiente cuando se exprese cantidad y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de 10.00 "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de 1.00 "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros, o al establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exenta de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ella se comprenda o conste inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, prevenida por el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder del 0.25%. "XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia. Si el depósito se hace en la Oficina del Registro $ 5.00 "Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro, en horas ordinarias 40.00 "Si el depósito se hace fuera de las oficinas en horas extraordinarias 60.00 "XVI. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes:

"Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta "Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00 . . . . 2.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00 . . . . 5.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 . . . . 10.00

"De $ 10,000.00 en adelante. . . . . 15.00

"XVII. Por el depósito de cualquier otro documento . . . . 10.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia oficina, no se hubieren cubierto los derechos respectivos.

"XVIII. Por servicios especiales que los interesados soliciten, o en la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como base las tarifas relativas".

Está a discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 51. Los notarios, directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna, ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego, que se expidan de conformidad con el acuerdo presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $10.00 por pistola, $12.00 por escopeta y $15.00 por rifle".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional equivalente, por cada cuatro horas o fracción en que operen, a la que deberían satisfacer proporcionalmente por un día de actividades con arreglo a la suma de las cuotas aplicables mensual, bimestral o anualmente, según los casos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 55. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias. $ 30.00

"II. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias. 100.00

"III. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil. 60.00

"IV. Por la inscripción en los libros del Registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República. 30.00

"V. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente ante las Oficinas del Registro Civil. 100.00

"VI. Registro de nacimientos, en la Oficina del Registro Civil. Exentos

"VII. Registro de nacimientos a domicilio, en horas ordinarias, despachando el Oficial del Registro preferentemente al público que concurra a su oficina. 10.00

"VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias 20.00

"IX. Actas de supervivencia levantadas a domicilio. 20.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito, a la oficina correspondiente, de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923, modificado el 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la sección segunda. $ 10.00

"II. Por mensura de cada lote o predio en la misma sección. 10.00

"III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera. 5.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 58. La adjudicación de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidos por fraccionamientos 1, 2 y 3, se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos de cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de..... $5.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las Recaudaciones de Rentas, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Los casos no previstos en esta Ley quedarán sujetos al Reglamento respectivo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Los vehículos de motor pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Por dotación y canje de placas. $ 8.00 "II. Coches y camiones, por revisión de frenos, dirección y sistema de luces. 2.00

"La pérdida de placas se sancionará en la forma que prevenga el Reglamento de Tránsito, y a falta de éste, con una multa que no exceda de $50.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 61. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:

"I. Nombre completo del propietario del vehículo; "II. Domicilio del propietario; "III. Tipo y clase del vehículo; "IV. Marca del mismo y número de fábrica del motor; "V. Capacidad del vehículo; "VI. Servicio a que se destina; "VII. Lugar y fecha, y "VIII. Nombre de la oficina que haga el registro del vehículo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado, se causarán derechos por valor de $ 10.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 63. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo, en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, y sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Séptimo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 65. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente

"TARIFA:

"I. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación.

"a) De pequeña cirugía. $15.00 "b) De alta cirugía. 30.00

"II. Por el servicio de anestesia, cuando sea aplicado por el personal técnico del establecimiento. 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción pagarán las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 66. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, sirviendo de base el valor fiscal de los mismos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 67. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, y el valor de éstos fijado por dos peritos: uno de ellos nombrado por la Tesorería General, y el otro por el Departamento de Obras Públicas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 68. La adjudicación de las casas habitación propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en la manzana "O" y 78-A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes, y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. la adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Los productos de la línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"De Ensenada a Santo Tomás. $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente. 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar. 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmo. 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada. 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero. 0.75 "De Ensenada a San Quintín. 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo. 0.50 "De Ensenada a El Alamo. 0.75 "De Ensenada a San Simón. 1.10 "De Ensenada a El Rosario. 1.50

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Los productos del "Periódico Oficial" del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año. $ 6.00 "Subscripción por seis meses. 3.00 "Subscripción por tres meses. 1.75 "Números sueltos del día. 0.20 "Números atrasados. 0.40

"Publicaciones, anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones ..... 10.00

"Por cada una de las siguientes publicaciones..... 5.00

"De minería, por cada publicación..... 15.00

"Anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, de más de treinta líneas, balances y documentos similares, por línea..... 0.50

"El pago por subscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago, la administración del periódico anotará la subscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General del Gobierno remitirá nota a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Octavo.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 71. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del primero al diez del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurran mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48%.

"Las multas serán aplicadas, en caso de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio en sus respectivas jurisdicciones y revisadas en definitiva en los casos de inconformidad, por el Gobierno del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 72. Los honorarios que correspondan al Gobierno, por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuidas según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos que válidamente correspondan al Gobierno del Territorio durante el año fiscal en que debe regir esta Ley y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 74. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno o dos bimestres, a juicio de la propia Tesorería".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Noveno.

"Infracciones y multas.

"Artículo 75. Incurrirán en infracción a la presente Ley:

"I. Los causantes que sin tener el permiso respectivo verifiquen la apertura de giros industriales o comerciales:

"II. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan;

"III. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos;

"IV. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente Ley;

"V. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que conforme a la presente Ley están obligados a presentar;

"VI. Los que omitieren la presentación, para su registro, del fierro quemador o declarar la marca de su ganado;

"VII. Los que efectuaren matanza clandestina de animales o quienes no llenen los requisitos a que están obligados al respecto;

"VIII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o efectuar el canje, no lo efectuaren dentro de los plazos señalados;

"IX. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"X. Los que ocupen la vía pública sin obtener el permiso correspondiente;

"XI. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos, y

"XII. Los que no tengan la licencia previa cuando conforme a la presente Ley deben proveerse de ella.

"Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se castigarán con las penas pecuniarias siguientes:

"I. La falta de autorización a que se refieren las fracciones I y II, con una multa equivalente al triple de la cuota aplicable por los bimestres o fracción de bimestre que comprenda la infracción;

"II. La falta de permiso para operar en horas extraordinarias, con una multa de cincuenta a doscientos pesos;

"III. La venta clandestina de bebidas embriagantes o la que se efectúe en colonias o ejidos, puestos militares o de trabajadores, con una multa de cien a quinientos pesos;

"IV. Los que omitieren el aviso de apertura o clausura de algún negocio comercial o industrial, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

"V. Los vendedores ambulantes que omitieren el aviso de sus actividades, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

"VI. Los que proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones serán castigados con una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de la consignación de los hechos al Ministerio Público en los casos de falsedad punible o de fraude al Fisco;

"VII. Los que omitieren presentar el fierro quemador o de inscripción de las marcas de ganado, con una multa de diez a cincuenta pesos;

"VIII. Los que efectuaren matanza clandestina de ganado para el consumo público o vendieren carnes no inspeccionadas previamente, con una multa de cinco a doscientos pesos;

"IX. Los que infringieren las disposiciones vigentes sobre producción agrícola consignadas en esta Ley, con una multa de cincuenta a doscientos pesos;

"X. Los que dejaren de presentar el aviso de haber puesto en circulación algún vehículo, con una multa de cinco a veinticinco pesos;

"XI. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que determinen las disposiciones reglamentarias, con una multa de cinco a veinticinco pesos;

"XII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin la licencia respectiva, con una multa de cinco a veinticinco pesos, si son automovilistas, o de diez a cincuenta pesos si fueren choferes;

"XIII. Los que ocuparen la vía pública con material de construcción, no retiren en tiempo escombros de igual índole o establecieren cualquier obstáculo para el libre tránsito sin el permiso correspondiente, con una multa de cinco a veinticinco pesos por cada día que dure la infracción;

"XIV. Los que en cualquier otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias en vigor, con una multa de cinco a cincuenta pesos.

"En todo caso, además de las sanciones pecuniarias que se aplicaren por resolución firme, se exigirán los impuestos omitidos y, si así lo acordare el Gobierno del Territorio, se procederá a la clausura de los establecimientos carentes de autorización legal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Décimo.

"Facultades del Gobernador.

"Artículo 77. Compete al gobernador del Territorio:

"I. Distribuir el 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro;

"II. Otorgar plazos especiales a fin de que se satisfagan contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica;

"III. Condonar en parte o totalmente los recargos en que incurrieren los causantes en los mismos casos de la fracción anterior;

"IV. Condonar en parte o totalmente los rezagos, y

"V. El ejercicio de todas las demás facultades que le correspondan conforme a las leyes y reglamentos vigentes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 78. En los casos a que se contraen las fracciones III y IV del artículo precedente, sólo se acordará la condonación cuando se apoye en disposiciones de carácter general".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Décimoprimero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor en cuanto fueren aplicables".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 80. Toda persona física o moral afecta al pago de cualquier impuesto o contribución, deberá presentar a la oficina rentística del lugar una manifestación detallada de sus operaciones, o de la iniciación de actividades gravables, con los datos y elementos necesarios para determinar las cuotas exigibles, o el monto del crédito fiscal.

"Cuando las leyes o reglamentos en vigor no fijen plazo al respecto, éste será de cinco días hábiles, a contar de la iniciación de las actividades gravables, o de la realización del hecho generador del impuesto.

"En los casos de clausura o traspaso, cambio de nombre comercial, de giro, de domicilio o de suspensión de actividades, deberá darse aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, con una anticipación de cinco días hábiles".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 81. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que las concedan, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 83. El Tesorero del Gobierno del Territorio y oficinas recaudadoras serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, si dejan de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes, por los recargos que se ocasionen cuando se adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no se inicie por todos sus trámites el procedimiento administrativo de ejecución".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Los delegados y subdelegados del Gobierno se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas recaudadoras y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 85. El Gobierno del Territorio resolverá

las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley y determinará la forma en que deba hacerse el cobro de los productos y aprovechamientos enumerados en los artículos 4o. y 5o. de esta ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 86. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá aceptarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1941". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. No será de observarse esta ley en todo aquello que se oponga al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. No es aplicable la actual Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo

"II de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga al cumplimiento de los requisitos que, para que el Gobierno del Territorio mantenga sus derechos a participar en los ingresos federales en materia de cerveza, señala el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1940, o establezcan los preceptos equivalentes de la que se expida para 1941, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Norte de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Llegado el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción VI, inciso 2o., reformado, y 115 de la Constitución Federal, el Territorio Norte de la Baja California se reorganice en Municipios Libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública local en los términos de las respectivas leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyan al Gobernador y cada Erario municipal se substituirá transitoriamente al Erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Diversiones y espectáculos públicos.

"b) Juegos permitidos.

"c) Vehículos que no consuman gasolina.

"d) Sacrificio de ganado.

"e) Ocupación de la vía pública.

"f) Expendios de bebidas alcohólicas, con excepción de la cerveza.

"g) Urbanización, mercados y comercio ambulante

"h) Panteones;

"II. Derechos por servicios municipales sobre:

"a) Expedición de certificados.

"b) Licencias a cantinas, expendios accidentales de bebidas embriagantes, restaurantes con expendio de vinos y licores, comerciantes ambulantes y choferes o automovilistas.

"c) Permisos para operar en horas extraordinarias en establecimientos nocturnos que requieran licencia del Municipio.

"d) Registro Civil.

"e) Expedición de títulos definitivos de predios urbanos.

"f) Servicio de agua potable.

"g) Dotación y canje de placas para vehículos.

"h) Papel para certificar los actos del Registro Civil.

"i) Los demás que autoricen las leyes o reglamentos en vigor;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaría que se devolvieren al Ayuntamiento, así como de aquellos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

"b) Hospitales de Municipio, y

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Recargos. "b) Gastos de cobranza. "c) Donativos y herencias a favor del Municipio. "d) Cauciones municipales cuya pérdida se declare por resolución firme. "e) Venta de bienes mostrencos. "f) Multas aplicadas por las autoridades municipales. "g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal. "h) Los demás que autoricen las leyes o reglamentos en vigor. "i) Especialmente en el Municipio de Tijuana, los rezagos por el impuesto del 10% sobre el valor catastral de la propiedad urbana raíz.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos legales correspondientes, el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1941.

"Al suplicarles dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., diciembre 26 de 1940.- Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio del derecho consignado en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1941.

"En general, la iniciativa anexa propone, con sólo algunas correcciones de técnica legislativa, los mismos ingresos que el Erario del Territorio Sur de la Baja California tuvo durante el ejercicio fiscal a punto de fenecer.

"En particular, sin embargo, fue necesario establecer en la futura Ley de Ingresos nuevas modalidades de acuerdo con la actual situación jurídica y constitucional de los Territorios, a saber:

"a) Se encomienda al C. Gobernador del Territorio Sur de la Baja California que remita oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el debido conducto de la Secretaría de Gobernación, el material adecuado para la elaboración de dos iniciativas cuya urgencia es evidente o sean las relativas a la Ley de Hacienda del Territorio y a la Ley de Hacienda Municipal del mismo, según las características económicas y financieras de cada región, y en cumplimiento de la reforma al inciso II de la fracción 6a. del artículo 73 constitucional, de tal manera que en lo futuro sólo se inicien anualmente, junto con la Ley de Ingresos de dicha Entidad Federativa, los planes de arbitrios municipales, conteniendo una y otros, a su turno, la respectiva catalogación de los ingresos previstos para la satisfacción de los servicios públicos.

"b) Para el caso de que las corporaciones municipales empiecen a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda aludidas, la iniciativa enumera los arbitrios llamados a constituir la Hacienda Pública de los Municipios en armonía con los servicios públicos que éstos deban realizar en la órbita de sus atribuciones.

"c) Tratándose del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, es de recalcarse que la fuente principal de los ingresos del Erario local consiste en las participaciones en los ingresos de la Federación provenientes del impuesto sobre pesca en aguas territoriales del Océano Pacífico y Golfo de California, por embarcaciones de matrícula extranjera.

"Al suplicar a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego con la presente iniciativa a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"México, D.F., a 19 de diciembre de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio de 1941.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1941, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo I.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. El comercio; "III. La industria; "IV. Productos de capitales invertidos; "V. El ejercicio de profesiones y oficios; "VI. Suelos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "VIII. Diversiones y espectáculos públicos; "IX. Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos; "X. El ejercicio de la prostitución; "XI. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica; "XII. Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta ley; "XIII. Mercados; "XIV. Panteones, y "XV. Matanza de ganado.

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación, los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales; "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; "V. Actos de Registro Civil fuera de las oficinas; "VI. Dotación y registro de placas para automóviles; "VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor; "VIII. Permisos para portación de armas de fuego; "IX. Servicio de agua potable; "X. Registro de señales y marcas de herrar; "XI. Permisos y refrendos de giros comerciales; "XII. Permiso para horas extraordinarias de expendio de bebidas embriagantes; "XIII. Compensación de servicios públicos; "XIV. Papel para actas del Registro Civil, y "XV. Servicio telefónico.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio; "II. Establecimientos administrados por el Gobierno, y "III. Publicaciones en el Periódico Oficial.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Multas; "IV. Herencias vacantes; "V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme; "VI Gastos de cobranza, y "VII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo V.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual, sobre su valor catastral , y

"II. Por la propiedad raíz urbana, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio que estén destinados a servicios públicos, y "III. Los bienes pertenecientes a las Instituciones de Beneficencia Pública o Privada que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su institución.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de sus ingresos brutos obtenidos durante el período de actividades del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"Grupo I. El impuesto se causará a razón del 2% sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común y con cualesquiera otros artículos y productos que no estén gravados con un impuesto especial en la presente Ley.

"Para los efectos de esta Ley se consideran artículos de primera necesidad y de uso común, los siguientes:

"Cereales, carbón vegetal, leña, harina, carne, manteca, leche, azúcar, panocha, café, masa de maíz, jabón corriente, pan, tejidos de algodón, abarrotes en general, sombreros corrientes, calzado corriente, medicinas, artículos para deportes, loza corriente, implementos agrícolas, herramientas y maquinarias de todas clases, hielo, sodas, camiones de carga, de pasajeros, y demás artículos que por naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo II. El impuesto se causará a razón del 4 1/2% sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades comerciales con artículos de lujo.

"Para los efectos de esta Ley, se consideran artículos de lujo los siguientes:

"Alhajas, joyas, piedras preciosas, perlas, perfumes, instrumentos de música, cristalería y porcelana fina, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliches, radios, refrigeradores eléctricos, automóviles y demás artículos que por su naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo III. El impuesto se causará a razón del ocho por ciento sobre los ingresos brutos que se obtengan por actividades comerciales con artículos nocivos.

"Se consideran artículos nocivos los vinos, licores, aguardientes y demás bebidas alcohólicas.

"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 11. La compraventa de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, cognac, aguardiente, tequila, mezcal y sus similares, por litro. $ 0.50 "II. Champaña y vinos espumosos, por litro. 1.00 "III. Sidra y vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto y dulce, licores amargos, etc.), por litro. 0.25 "IV. Alcohol desnaturalizado. Exento

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que

se efectúe la primera venta, dentro del Territorio, y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes, observándose el procedimiento que señala el artículo 14.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la venta de los artículos que a continuación se detallan y de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"I. Tomate, por cada caja de 15 Kilos netos. $ 0.10 "II. Dátil, por cada Kilo legal. 0.01 "III. Higo, por cada Kilo legal. 0.15 "IV. Pasa, por cada Kilo legal. 0.02 "V. Aceitunas, Kilo legal. 0.01 "VI. Ganado caballar, mular y bovino, por cabeza. 1.00

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva o el aviso previo de embarque, según el caso. Se presumirá realizada una venta por el solo hecho de que los productos salgan de los almacenes, bodegas y demás dependencias de los productores o comerciantes.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones comerciales accidentales, el impuesto se causará sobre el importe de la misma a razón del 3 1/2%, siempre que el objeto de dicha operación no esté gravado especialmente en alguna fracción de esta Ley.

"Artículo 16. Cualquiera de los contratantes está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Artículo 17. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 18. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos, y los que, teniendo domicilio temporal desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, causarán y pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 A $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que realicen operaciones con particulares y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 19. No causan los impuestos señalados en el ramo del comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las Oficinas Públicas del Territorio y las de la Federación, y

"II. La venta de gasolina.

"Artículo 20. Aquellas actividades que se refieran a prestación de servicios como casas de huéspedes, hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, figones, etc., pagarán de uno a veinticinco pesos, según su importancia y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 21. El impuesto sobre la industria se causará como sigue:

"I. Sobre los ingresos que obtengan los establecimientos o empresas industriales por ventas de sus productos, aunque éstas se verifiquen fuera del Territorio, de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"DE $ 1.00 A $ 100,000.00 . . . . 2% "DE $ 100,001.00 A $ 200,000.00 . . . . 1.5% "DE $ 200,001.00 A $ 1.000,000.00 . . . . 1% "DE $ 1.000,001.00 en adelante . . . . 1/2%

"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tino, seco o dulce) y licores, por litro $ 0.10 "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro 0.30 "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos 0.40 "V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto 0.01

"Artículo 22. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en la fracción II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguientes al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso, el impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 23. Son solidarios con los productores de vinos, alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares de panocha y sus derivados, para los efectos del pago del impuesto, los dueños de alambiques, trapiches y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 24. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directo no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 25. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción primera;

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 26. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquiera otra bebida alcohólica cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto, la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expende, no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores, a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquiera otra bebida alcohólica.

"Artículo 27. Los impuestos sobre el comercio, la industria y cinco por ciento adicional que autorizan y reglamentan los artículos 2o. fracciones II y III; 9o., 21, fracción I, 22, fracción I y LIII de la presente Ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, Depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional si realizan ventas al menudeo o sean aquéllas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 28. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón del seis por ciento sobre el importe total de los intereses que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos, y

"III. Otras inversiones de capitales.

"Artículo 29. El impuesto deberá ser pagado por el acreedor en la oficina rentística, en cuya comprensión se haya registrado la operación y precisamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan pagado los intereses.

"Artículo 30. Cuando las operaciones se celebren fuera del Territorio, pero se obtengan intereses por la explotación de fuentes de riqueza en el mismo, el impuesto se pagará en el plazo que indica el artículo anterior, en la oficina rentística en cuya jurisdicción se lleve a cabo la explotación o se desarrollen actividades que den lugar a los intereses motivo del impuesto.

"En los casos a que se refiere el presente artículo, el pago del impuesto quedará a cargo del deudor, quien lo retendrá al pagar los intereses al acreedor, haciendo el entero a la oficina rentística, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haga el pago de los intereses.

"Artículo 31. En las operaciones a que se refiere el artículo 28, en que no se fije tasa alguna de intereses, se tomará el tipo de seis por ciento anual para los efectos a que se refiere el mismo artículo.

"Artículo 32. Los causantes del impuesto sobre el producto de capitales invertidos, están obligados a manifestar las cantidades que reciban por concepto de intereses, dentro de los quince días siguientes a su percepción, si éstos fueren en forma eventual y dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio, si se trata de intereses de pago periódico.

"Artículo 33. El Ejecutivo del Territorio sancionará con multa de diez a quinientos pesos a los infractores del artículo anterior.

"Artículo 34. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 28 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que se destinen a obras de servicio público por personas o empresas.

"Artículo 35. El impuesto sobre ejercicio de profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 36. Están afectos al pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas que ejerzan cualquier profesión, arte u oficio, ya sea con título o sin él.

"Artículo 37. El impuesto a que se contrae el artículo 35 será pagado por los causantes, por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 38. El impuesto sobre sueldos se causará por los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, representantes y empleados de casas y negociaciones particulares, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 39. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los diez días del mes siguiente a que correspondan los ingresos.

"Artículo 40. Las personas, sociedades o corporaciones que hagan pagos a los causantes afectos al impuesto que se señala en el artículo 38, quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto causado y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo entero del impuesto en la oficina rentística en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la negociación.

"Artículo 41. El impuesto de plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón del 5 al millar anual sobre el valor de las fincas y maquinarias.

"Artículo 42. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 43. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 44. Los impuestos a que se refiere el artículo anterior se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

"Artículo 45. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará previamente a la fecha en que tenga verificativo la sesión.

"Artículo 46. El impuesto sobre rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos, se causará y pagará de conformidad con las cuotas y forma que acuerde el Ejecutivo del Territorio, con excepción de las mesas de billar y boliche, que pagarán las cuotas siguientes:

"I. Mesas de billar de $ 5.00 a $ 10.00 "II. Mesas de boliche, de 1.00 " 5.00

"Artículo 47. El impuesto a que se refieren las fracciones anteriores se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 48. El impuesto al ejercicio de la prostitución se causará a razón de $ 2.00 a $ 5.00 mensuales, y será pagado por las personas que la ejerzan, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 49. Es facultad del Delegado del Gobierno fijar las cuotas que deban pagar las personas que ejerzan la prostitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.

"Artículo 50. Los causantes del impuesto que señala el artículo 48 tienen la obligación de proveerse de las tarjetas de identificación respectiva, por la cual pagarán dos pesos por una sola vez.

"Artículo 51. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 1.00 "II. Sobre carros de tracción animal, de cuatro ruedas, por cada uno 2.00 "III. Sobre bicicletas 1.00

"Artículo 52. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 53. El cinco por ciento adicional se

causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se causa el concepto que lo origine.

"Artículo 54. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil; "II. Publicaciones en el "Boletín Oficial"; "III. Piso de mercados; "IV. Panteones; "V. Productos del Hospital Salvatierra; "VI. Productos de la Imprenta del Gobierno; "VII. Productos de la Escuela Industrial; "VIII. Rezagos hasta el año de 1934; "IX. Recargos; "X. Multas; "XI. Herencias vacantes; "XII. Cobranzas, y "XIII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Artículo 55. El impuesto de mercado se pagará conforme a la siguiente

"TARIFA:

"I. Locales en el Mercado Francisco I. Madero, por cada uno diariamente, de $ 0.25 a $ 1.00

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado de. 0.10 ,, 0.20 "III. Los vendedores ambulantes estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 18.

"Artículo 56. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 57. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"Inhumaciones

"I. Primera clase, fosa de dos metros, a perpetuidad. $ 60.00

"II. Primera clase, fosa de dos metros, por cinco años. 30.00

"III. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 30.00

"IV. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, por cinco años. 20.00

"V. Segunda clase, fosa de dos metros, a perpetuidad. 20.00

"VI. Segunda clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 10.00

"VII. Tercera clase, fosa de dos metros, a perpetuidad. 10.00

"VIII. Tercera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad. 5.00

"IX. La fosa común será gratuita.

"Exhumaciones

"Por cada una de. $ 25.00 a $ 100.00

"Translación de cadáveres y restos:

"I. En los casos de translación de cadáveres fuera del Territorio, de. 50.00 " 200.00

"II. En los casos de translación de cadáveres dentro del Territorio, de. 25.00 " 100.00

"III. En los casos de translación de restos fuera del Territorio, de. 25.00 " 100.00

"IV. En los casos de translación de restos dentro del Territorio, de. 15.00 " 50.00

"Artículo 58. Los permisos para exhumación y translación de cadáveres y restos, los concederá el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo pasarán a la Recaudación respectiva nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado.

"Artículo 59. Los impuestos a que se contrae el artículo 57, se pagarán al ser solicitadas la inhumación, exhumación o translación de cadáveres o restos.

"Artículo 60. Los impuestos de matanza de ganado se pagarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones, o fuera de las mismas, para el consumo público, por cabeza. $ 2.00

"II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza. 1.00

"III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 1.00

"IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 0.30

"Artículo 61. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento de se presentada la manifestación correspondiente.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 62. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 63. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 64. No causan el derecho a que se refiere el artículo 62 la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación.

"Artículo 65. El derecho de registro de Títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo

anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

"Artículo 67. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 68. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto, o de la expedición del documento.

"Artículo 69. No causarán el derecho que previene el artículo 67, los que se refieran a actos del Registro Civil y los que se expidan en materia de educación, a favor de oficinas públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 70. El derecho por inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

"Artículo 71. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio. $ 5.00 "II. Por el de matrimonio. 7.00 "III. Por el de matrimonio en horas extraordinarias. 14.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente. 10.00 "V. Por cualquier otro acto del Registro Civil. 5.00

"Artículo 72. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 73. No causan los derechos a que se refiere el artículo 71 en sus fracciones I, II Y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 74. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por las oficinas rentísticas respectivas, previa la nota que remita el Juez del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 75. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente

"TARIFA:

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. $ 0.04

"II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones, relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. 0.02

"Artículo 76. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 77. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 5.00 por juego para el año que corresponda.

"Artículo 78. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 79. El derecho por la expedición de permisos para manejar, vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 80. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan los permisos.

"Artículo 81. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente

"TARIFA:

"I. Por arma larga. $ 15.00 "II. Por arma corta. $ 10.00

"Artículo 82. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 83. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquier reforma que se haga a las mismas surtirá efectos treinta días después de publicada en el "Boletín Oficial".

"Artículo 84. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 85. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro o refrendo respectiva y de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título. $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo. 1.00 "III. Por el refrendo. 5.00

"Artículo 86. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar o refrendar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley.

"Artículo 87. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 88. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido en el artículo 86 serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 89. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente y conforme a la siguiente

"TARIFA: "I. Carnicerías, de. $ 10.00 a $ 20.00 "II. Establos, de. 10.00 " 20.00 "III. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al mayoreo, de 300.00 " 1,000.00 "IV. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al menudeo, de. 250.00 " 500.00 "V. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de. 1.00 " 25.00 "VI. Lecherías, de 5.00 " 20.00 "VII. Panaderías, de. 5.00 " 20.00 "VIII. Hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas y figones, de 1.00 " 25.00

"Artículo 90. Es facultad del Ejecutivo del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 91. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 92. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente

"TARIFA:

"I. Por una hora $ 5.00 mensuales "II. Por dos horas 10.00 "

"Artículo 93. Los derechos por permiso de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 94. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán de acuerdo con las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señale el Ejecutivo.

"Artículo 95. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $0.50 por hoja.

"Artículo 96. El derecho por servicio telefónico se pagará conforme a las tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el "Boletín Oficial".

"Artículo 97. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo Séptimo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 98. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 99. Productos del camión del rastro: el traslado de animales sacrificados, de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente

"TARIFA:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 1.50 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado 0.25

"Artículo 100. Productos del Hospital Salvatierra: por los servicios que se presten en este establecimiento, se cobrarán las cuotas que señale su Reglamento, o las que fije el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 101. Productos de la Escuela Industrial: por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 102. Productos de la Imprenta del Gobierno: de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"I. Por suscripciones al "Boletín Oficial": "A. Un trimestre $ 1.80 "B. Un semestre 3.50 "C. Un año 6.50 "D. Número del día 0.20 "E. Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 103. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con las tarifas que expida el Gobierno del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el "Boletín Oficial".

"Artículo 104. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 105. Las cuotas por servicio o medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 106. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos.

"Artículo 107. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los convenios respectivos.

"Artículo 108. Por falta de pago oportuno de los impuestos se causarán recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder, en ningún caso del 48% del adeudo principal.

"Artículo 109. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 110. Los recargos no son condonables.

"Artículo 111. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la

Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el 5% "II. Cuando se practiquen diligencias de embargo se cobrará, además de la cuota anterior, el 5% "III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el. 10% "IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el 5%

"Capítulo Octavo.

"Disposiciones generales.

"Artículo 112. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta Ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 113. Las participaciones y subsidios que concede el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que los conceden, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 114. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de Contribución Federal, se distribuirán en la forma que estime conveniente el Ejecutivo del mismo, entre los empleados que hagan dicha amortización.

"Artículo 115. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 116. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, podrá afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Artículo 117. Se faculta al Ejecutivo del Territorio Sur de la Baja California, para expedir las disposiciones reglamentarias de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta Ley.

"Transitorios.

"Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1941, pero no será de observarse en todo aquello que se oponga al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo Segundo. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga al cumplimiento de los requisitos que, para el Gobierno del Territorio mantenga sus derechos a participar en los ingresos federales en materia de cerveza, señala el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1940 o establezcan los preceptos equivalentes de la que se expida para 1941, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente Ley. "Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Sur de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

"Artículo Cuarto. Llegado el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción VI, inciso 2o., reformado y 115 de la Constitución Federal, el Territorio Sur de la Baja California se reorganice en Municipios Libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública local en los términos de las respectivas Leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo 5o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley, entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyan al Gobernador y cada Erario municipal se substituirá transitoriamente al Erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Diversiones y espectáculos públicos. "b) Rifas y juegos permitidos. "c) Ejercicio de la prostitución. "d) Tránsito de vehículos. "e) Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos de carácter municipal. "f) Matanza de ganado. "g) Mercados. "h) Panteones;

"II. Derechos por servicios públicos que deban prestar las autoridades municipales sobre:

"a) Expedición de certificados. "b) Actos de Registro Civil fuera de las oficinas. "c) Dotación y registro de placas para automóviles y expedición de permisos para manejar vehículos de motor. "d) Agua potable. "e) Expendio de bebidas embriagantes en horas extraordinarias. "f) Papel para actas del Registro Civil. "g) Compensación de servicios públicos;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieron al Ayuntamiento, así como de aquellos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título. "b) Establecimientos administrados por el Municipio; "IV. Aprovechamientos por: "a) Rezagos, recargos y multas de carácter municipal. "b) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme y que se hubieren constituído ante autoridades municipales. "c) Gastos de cobranza.

"d) Reintegros, donativos, herencias a favor del Municipio y demás aprovechamientos no especificados.

"México, D. F., 26 de diciembre de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Licenciado Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado en lo general el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, durante el ejercicio fiscal de 1941, los impuestos, derechos, productos y

aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación.

"Capítulo I.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. El comercio; "III. La industria; "IV. Productos de capitales invertidos; "V. El ejercicio de profesiones y oficios; "VI. Sueldos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "VIII. Diversiones y espectáculos públicos; "IX. Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos; "X. El ejercicio de la prostitución; "XI. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica; "XII. Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta ley; "XIII. Mercados; "XIV. Panteones, y "XV. Matanza de ganado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales; "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; "V. Actos de Registro Civil fuera de las oficinas; "VI. Dotación y registro de placas para automóviles; "VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor; "VIII. Permisos para portación de armas de fuego; "IX. Servicio de agua potable; "X. Registro de señales y marcas de herrar; "XI. Permisos y refrendos de giros comerciales; "XII. Permiso para horas extraordinarias de expendio de bebidas embriagantes; "XIII. Compensación de servicios públicos; "XIV. Papel para actas del Registro Civil, y "XV. Servicio telefónico".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio; "II. Establecimientos administrados por el Gobierno, y "III. Publicaciones en el Periódico Oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Multas; "IV. Herencias vacantes; "V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme; "VI. Gastos de cobranza, y "VII. Registros, donativos, herencias a favor del Fisco y demás aprovechamientos no especificados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual, sobre su valor catastral, y "II. Por la propiedad raíz urbana, el nueve al millar anual sobre su valor catastral".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común; "II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio que estén destinados a servicios públicos, y "III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia Pública o Privada que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su institución".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de sus ingresos brutos obtenidos durante el período de actividades del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"Grupo I. El impuesto se causará a razón del 2% sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común y con cualesquiera otros artículos y productos que no estén gravados con un impuesto especial en la presente ley.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de primera necesidad y de uso común los siguientes:

"Cereales, carbón vegetal, leña, harina, carne, manteca, leche, azúcar, panocha, café, masa de maíz, jabón corriente, pan, tejidos de algodón, abarrotes en general, sombreros corrientes, calzado corriente, medicinas, artículos para deportes, loza corriente, implementos agrícolas, herramientas y maquinarias de todas clases, hielo, sodas, camiones de carga, de pasajeros, y demás artículos que por naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo II. El impuesto se causará a razón del 4 1/2% sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades comerciales con artículos de lujo.

"Para los efectos de esta ley, se consideran artículos de lujo los siguientes:

"Alhajas, joyas, piedras preciosas, perlas, perfumes, instrumentos de música, cristalería y porcelana fina, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliches, radios, refrigeradores eléctricos, automóviles y demás artículos que por su naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo III. El impuesto se causará a razón del ocho por ciento sobre los ingresos brutos que se obtengan por actividades comerciales con artículos nocivos.

"Se consideran artículos nocivos los vinos, licores, aguardientes y demás bebidas alcohólicas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. La compraventa de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, cognac, aguardiente, tequila, mezcal y sus similares, por litro $ 0.50 "II. Champaña y vinos espumosos, por litro 1.00 "III. Sidra y vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto y dulce, licores amargos, etc.), por litro 0.25 "IV. Alcohol desnaturalizado Exento

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo se causará en el momento en que se efectúe la primera venta, dentro del Territorio, y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes, observándose el procedimiento que señala el artículo 14".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la venta de los artículos que a continuación se detallan y de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"I. Tomate, por cada caja de 15 kilos netos $ 0.10 "II. Dátil, por cada kilo legal 0.01 "III. Higo, por cada kilo legal 0.15 "IV. Pasa, por cada kilo legal 0.02 "V. Aceituna, kilo legal 0.01 "VI. Ganado caballar, mular y bovino, por cabeza 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva o el aviso previo de embarque, según el caso. Se presumirá realizada una venta por el solo hecho de que los productos salgan de los almacenes, bodegas y demás dependencias de los productores o comerciantes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones comerciales accidentales, el impuesto se causará sobre el importe de la misma a razón del 3 1/2%, siempre que el objeto de dicha operación no esté gravado especialmente en alguna fracción de esta Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Cualquiera de los contratantes está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos, y los que, teniendo domicilio temporal desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, causarán y pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que realicen operaciones con particulares y los comerciantes ambulantes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. No causan los impuestos señalados en el ramo del comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las Oficinas Públicas del Territorio y las de la Federación, y "II. La venta de gasolina".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Aquellas actividades que se refieran a prestación de servicios como casas de huéspedes, hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, figones, etc., pagarán de uno a veinticinco pesos, según su importancia y dentro de los primeros diez días de cada mes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. El impuesto sobre la industria se causará como sigue:

"I. Sobre los ingresos que obtengan los establecimientos o empresas industriales por ventas de sus productos, aunque éstas se verifiquen fuera del Territorio, de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"De $1.00 a $100,000.00 2% "De $100,001.00 a $200,000.00 1.5% "De $200,001.00 a $1.000,000.00 1% "De $1.000,001.00 en adelante 1/2%

"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y licores, por litro $0.10 "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro 0.30 "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos 0.40 "V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto 0.01

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes; "II. Los causantes comprendidos en la fracción II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso, el impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y "III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Son solidarios con los productores de vinos, alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares de panocha y sus derivados, para los efectos del pago del impuesto, los dueños de alambiques, trapiches y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza; "II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza; "III. Inversión de capitales en los fines que se expresa la fracción primera; "IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y "V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquiera otra bebida alcohólica cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren; "II. Estará exenta de todo otro impuesto, la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expende, no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y "III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores, a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquiera otra bebida alcohólica."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Los impuestos sobre el comercio, la industria y cinco por ciento adicional que autorizan y reglamentan los artículos 2o. fracciones

II y III; 9o., 21, fracción I, 22, fracción I y LIII de la presente Ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional si realizan ventas al menudeo o sean aquéllas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón del seis por ciento sobre el importe total de los intereses que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general; "II. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos, y "III. Otras inversiones de capitales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. El impuesto deberá ser pagado por el acreedor en la oficina rentística, en cuya comprensión se haya registrado la operación y precisamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan pagado los intereses."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Cuando las operaciones se celebren fuera del Territorio, pero se obtengan intereses por la explotación de fuentes de riqueza en el mismo, el impuesto se pagará en el plazo que indica el artículo anterior, en la oficina rentística en cuya jurisdicción se lleve a cabo la explotación o se desarrollen actividades que den lugar a los intereses motivo del impuesto.

"En los casos a que se refiere el presente artículo, el pago del impuesto quedará a cargo del deudor, quien lo retendrá al pagar los intereses al acreedor, haciendo el entero a la oficina rentística, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haga el pago de los intereses."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. En las operaciones a que se refiere el artículo 28, en que no se fije tasa alguna de intereses, se tomará el tipo de seis por ciento anual para los efectos a que se refiere el mismo artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. Los causantes del impuesto sobre el producto de capitales invertidos, están obligados a manifestar las cantidades que reciban por concepto de intereses, dentro de los quince días siguientes a su percepción, si éstos fueren en forma eventual y dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio, si se trata de intereses de pago periódico."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. El Ejecutivo del Territorio sancionará con multa de diez a quinientos pesos a los infractores del artículo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 34. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 28 de las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que se destinen a obras de servicio público por personas o empresas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. El impuesto sobre ejercicio de profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 36. Están afectos al pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas que ejerzan cualquier profesión, arte u oficio, ya sea con título o sin él."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. El impuesto a que se contrae el artículo 35 será pagado por los causantes, por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. El impuesto sobre sueldos se causará por los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, representantes y empleados de casas y negociaciones particulares, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los diez días del mes siguiente a que correspondan los ingresos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Las personas, sociedades o corporaciones que hagan pagos a los causantes afectos al impuesto que se señala en el artículo 38, quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto causado y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo entero del impuesto en la oficina rentística en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la negociación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. El impuesto de plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón del 5 al millar anual sobre el valor de las fincas y maquinarias."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 42. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 43. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 44. Los impuestos a que se refiere el artículo anterior se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas, cuando se trate de causantes que opera en forma permanente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará previamente a la fecha en que tenga verificativo la sesión."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 46. El impuesto sobre rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos, se causará y pagará de conformidad con las cuotas y forma que acuerde el Ejecutivo del Territorio, con excepción de las mesas de billar y boliche, que pagarán las cuotas siguientes:

"I. Mesas de billar de $5.00 a $10.00 "II. Mesas de boliche, de 1.00 " 5.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 47. El impuesto a que se refieren las fracciones anteriores se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 48. El impuesto al ejercicio de la prostitución se causará a razón de $ 2.00 a $ 5.00 mensuales, y será pagado por las personas que la ejerzan, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros días de cada mes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. Es facultad del Delegado del Gobierno fijar las cuotas que deban pagar las personas que ejerzan la prostitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. Los causantes del impuesto que señala el artículo 48 tienen la obligación de proveerse de las tarjetas de identificación respectiva, por la cual pagarán dos pesos por una sola vez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 1.00 "II. Sobre carros de tracción animal, de cuatro ruedas, por cada uno 2.00 "III. Sobre bicicletas 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 52. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas, y dentro de los primeros diez días de cada mes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. El cinco por ciento adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se causa el concepto que lo origine."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil; "II. Publicaciones en el "Boletín Oficial"; "III. Piso de mercados; "IV. Panteones; "V. Productos del Hospital Salvatierra; "VI. Productos de la Imprenta del Gobierno; "VII. Productos de la Escuela Industrial; "VIII. Rezagos hasta el año de 1934; "IX. Recargos; "X. Multas; "XI. Herencias vacantes; "XII. Cobranzas, y "XIII. Ingresos y aprovechamientos no especificados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 55. El impuesto de mercado se pagará conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Locales en el Mercado Francisco I. Madero, por cada uno diariamente, de $ 0.25 a $ 1.00 "II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado, de 0.10 " 0.20

"III. Los vendedores ambulantes estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 18.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"Inhumaciones "I. Primera clase, fosa de dos metros, a perpetuidad $ 60.00 "II. Primera clase, fosa de dos metros por cinco años 30.00 "III. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad 30.00 "IV. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, por cinco años 20.00 "V. Segunda clase, fosa de dos metros, a perpetuidad 20.00 "VI. Segunda clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad 10.00 "VII. Tercera clase, fosa de dos metros, a perpetuidad 10.00 "VIII. Tercera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad 5.00

"IX. La fosa común será gratuita. "Exhumaciones "Por cada una, de $ 25.00 a 100.00 "Translación de cadáveres y restos: "I. En los casos de translación de cadáveres fuera del Territorio, de 50.00 " 200.00 "II. En los casos de translación de cadáveres dentro del Territorio, de 25.00 " 100.00 "III. En los casos de translación de restos fuera del Territorio, de 25.00 " 100.00 "IV. En los casos de translación de restos dentro del Territorio, de 15.00 " 50.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 58. Los permisos para exhumación y translación de cadáveres y restos, los concederá el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo pasarán a la Recaudación respectiva nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Los impuestos a que se contrae el artículo 57, se pagarán al ser solicitadas la inhumación, exhumación o translación de cadáveres o restos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Los impuestos de matanza de ganado se pagarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones, o fuera de las mismas, para el consumo público, por cabeza. $ 2.00 "II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza 1.00 "III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 1.00 "IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 0.30

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 61. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 62. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 63. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 64. No causan el derecho a que se refiere el artículo 62 la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 65. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00 por cada uno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registre el título."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 67. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 68. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto, o de la expedición del documento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 69. No causarán el derecho que previene el artículo 67, los que se refieran a actos del Registro Civil y los que se expidan en materia de educación, a favor de oficinas públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 70. El derecho por inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 71. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00 "II. Por el de matrimonio 7.00 "III. Por el de matrimonio en horas extraordinarias. 14.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente 10.00 "V. Por cualquier otro acto del Registro Civil 5.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 72. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 73. No causan los derechos a que se refiere el artículo 71 en sus fracciones I, II y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 74. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por las oficinas rentísticas respectivas, previa la nota que remita el Juez del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 75. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. $ 0.04

"II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones, relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 76. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 77. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 5.00 por juego para el año que corresponda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 78. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 79. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 80. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan los permisos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 81. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente

"TARIFA: "I. Por arma larga $ 15.00 "II. Por arma corta 10.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el monumento de su expedición."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 83. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquier reforma que se haga a las mismas surtirá efectos treinta días después de publicada en el "Boletín Oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 84. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 85. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro o refrendo respectiva y de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo 1.00 "III. Por el refrendo 5.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 86. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar o refrendar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 87. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 88. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido en el artículo 86 serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 89. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente y conforme a la siguiente

"TARIFA:

"I. Carnicerías, de $ 10.00 a $ 20.00 "II. Establos, de 10.00 " 20.00 "III. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al mayoreo, de 300.00 " 1,000.00 "IV. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al menudeo, de 250.00 " 500.00 "V. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de 1.00 " 25.00 "VI. Lecherías, de 5.00 " 20.00 "VII. Panaderías, de 5.00 " 20.00 "VIII. Hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas y figones, de 1.00 " 25.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 90. Es facultad del Ejecutivo del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 91. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Ejecutivo del Territorio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente

"TARIFA:

"I. Por una hora $ 5.00 mensuales "II. Por dos horas 10.00 "

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Los derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días a que corresponda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán de acuerdo con las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señale el Ejecutivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 95. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 96. El derecho por servicio telefónico se pagará conforme a las tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el "Boletín Oficial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 97. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Séptimo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 98. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Ejecutivo del Territorio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 99. Productos del camión del rastro: el traslado de animales sacrificados, de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente

"TARIFA:

"I. Ganado bovino, por cabeza. $ 1.50 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado 0.25

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Productos del Hospital Salvatierra: por los servicios que se presten en este establecimiento, se cobrarán las cuotas que señale su Reglamento, o las que fije el Ejecutivo del Territorio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 101. Productos de la Escuela Industrial: por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Productos de la Imprenta del Gobierno: de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"I. Por suscripciones al "Boletín Oficial": "A. Un trimestre $ 1.80 "B. Un semestre 3.50 "C. Un año 6.50 "D. Número del día 0.20 "E. Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 103. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con las tarifas que expida el Gobierno del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el "Boletín Oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 104. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 105. Las cuotas por servicio o medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 106. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 107. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los convenios respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 108. Por falta de pago oportuno de los impuestos se causarán recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder, en ningún caso, del 48% del adeudo principal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 109. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 110. Los recargos no son condonables."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 111. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el 5% "II. Cuando se practiquen diligencias de embargo se cobrarán, además de la cuota anterior, el 5% "III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el 10% "IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el 5%

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo Octavo.

"Disposiciones generales.

"Artículo 112. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta Ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 113. Las participaciones y subsidios que concede el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que los conceden, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 114. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de Contribución Federal, se distribuirán en la forma que estime conveniente el Ejecutivo del mismo, entre los empleados que hagan dicha amortización."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 115. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 116. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, podrá afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 117. Se faculta al Ejecutivo del Territorio sur de la Baja California, para expedir las disposiciones reglamentarias de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1941, pero no será de observarse en todo aquello que se oponga al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo Segundo. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga el cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga el cumplimiento de los requisitos que, para que el Gobierno del Territorio mantenga sus derechos a participar en los ingresos federales en materia de cerveza, señala el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1940 o establezcan los preceptos equivalentes de la que se expida para 1941, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente Ley.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Sur de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo Cuarto. Llegando el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción VI, inciso 2o., reformado y 115 de la Constitución Federal, el Territorio Sur de la Baja California se reorganice en Municipios Libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública local en los términos de las respectivas Leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley, entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyan al Gobernador y cada Erario municipal se substituirá transitoriamente al Erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Diversiones y espectáculos públicos.

"b) Rifas y juegos permitidos.

"c) Ejercicio de la prostitución.

"d) Tránsito de vehículos.

"e) Cinco por ciento adicional sobre los enteros

que se hagan por los impuestos y derechos de carácter municipal.

"f) Matanza de ganado. "g) Mercados. "h) Panteones;

"II. Derechos por servicios públicos que deban prestar las autoridades municipales sobre:

"a) Expedición de certificados. "b) Actos de Registro Civil fuera de las Oficinas. "c) Dotación y registro de placas para automóviles y expedición de permisos para manejar vehículos de motor. "d) Agua potable. "e) Expendio de bebidas embriagantes en horas extraordinarias. "f) Papel para actas del Registro Civil. "g) Compensación de servicios públicos;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieron al Ayuntamiento, así como de aquellos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título. "b) Establecimientos administrados por el Municipio;

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Rezagos, recargos y multas de carácter municipal. "b) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme y que se hubieren constituído ante autoridades municipales. "c) Gastos de cobranza. "d) Reintegros, donativos, herencias a favor del Municipio y demás aprovechamientos no especificados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de 98 votos fue aprobado el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes los proyectos de los Presupuestos de Egresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, así como el del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1941.

"Al suplicar a ustedes dar cuenta con los citados documentos a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1940.- Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de Ley.

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1941, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del gobierno del Territorio Norte de la Baja California importa en total la cantidad de $4.098,549.00 (cuatro millones, noventa y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos), distribuídos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 253.296.00 "Ramo II. Justicia 181.240.00 "Ramo III. Hacienda 186,720.00 "Ramo IV. Obras Públicas, Fomento y Agricultura 284,200.00 "Ramo V. Educación Pública 1.339,593.00 "Ramo VI. Servicio de las Delegaciones 1.579,200.00 "Ramo VII. Servicios generales 274,300.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a los prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario. "b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios, y "c) Fijar el monto de los horarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado en lo general el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1941, se compondrá de las siguientes partidos":

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California importa en total la cantidad de $ 4.098,549.00 (cuatro millones, noventa y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos), distribuídos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 253.296.00 "Ramo II. Justicia 181,240.00 "Ramo III. Hacienda 186.720.00 "Ramo IV. Obras Públicas, Fomento y Agricultura 284.200.00 "Ramo V. Educación Pública 1.339,593.00 "Ramo VI. Servicio de las Delegaciones 1.579,200.00 "Ramo VII. Servicios generales 274,300.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reservara para su votación.

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario. "b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios. y "c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Iniciativa de Ley.

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1941, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California importa en total la cantidad de $ 1.089,802.90 (un millón, ochenta y nueve mil, ochocientos dos pesos, noventa centavos), distribuídos en al forma siguiente:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 125,696.00 "Ramo II. Justicia 72,877.00 "Ramo III. Hacienda 87,936.00 "Ramo IV. Comunicaciones y Obras Públicas 299,272.00 "Ramo V. Agricultura y Fomento 30,332.00 "Ramo VI. Trabajo 8,904.00 "Ramo VII. Educación Pública 95,167.00 "Ramo VIII. Servicios Públicos 260,850.00 "Ramo IX. Servicios Generales. 108,768.00

"Artículo 3o. La vigilancia en al ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a los prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaria de Hacienda, se ejecutarán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario. "b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes, con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios. "c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, M. Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado en lo general el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de la Baja California. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1941, se compondrá de las siguientes partidas":

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 1.089,802.90 (un millón, ochenta y nueve mil ochocientos dos pesos, noventa centavos), distribuídos en la forma siguiente:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 125,696.00 "Ramo II. Justicia 72,877.00 "Ramo III. Hacienda 87,936.00 "Ramo IV. Comunicaciones y Obras Públicas. 299,272.00 "Ramo V. Agricultura y Fomento 30,332.00 "Ramo VI. Trabajo 8,904.00 "Ramo VII. Educación Pública 95,167.00 "Ramo VIII. Servicios Públicos. 260,850.90 "Ramo IX. Servicios Generales 108,768.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda, se ejecutarán por el C. Gobernador".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador: "a) Designar al personal supernumerario. "b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes, con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios. "c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Iniciativa de Ley.

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1941, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $ 921,775.60 (novecientos veintiún mil, setecientos setenta y cinco pesos, sesenta centavos) distribuídos en la siguiente forma:

ochenta y nueve mil ochocientos dos pesos, noventa centavos), distribuídos en la forma siguiente: "Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 148,190.00 "Ramo II. Hacienda 80,117.50 "Ramo III. Obras Públicas. 3,365.00 "Ramo IV. Trabajo 11,862.50 "Ramo V. Comisión Agraria Mixta 10,037.50 "Ramo VI. Turismo 11,680.00 "Ramo VII. Asistencia Social 33,945.00 "Ramo VIII. Seguridad Pública 123,005.00 "Ramo IX. Justicia 50,633.10 "Ramo X. Servicios generales 378,940.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario. "b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter

transitorio conferidas a los empleados o funcionarios. "c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado en lo general el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1941, se compondrá de las siguientes partidas:"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $ 921,775.60 (novecientos veintiún mil setecientos setenta y cinco pesos, sesenta centavos) distribuídos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 148,190.00 "Ramo II. Hacienda 80,117.50 "Ramo III. Obras Públicas 73,365.00 "Ramo IV. Trabajo 11,862.50 "Ramo V. Comisión Agraria Mixta 10,037.50 "Ramo VI. Turismo 11,680.00 "Ramo VII. Asistencia Social 33,945.00 "Ramo VIII. Seguridad Pública 123,005.00 "Ramo IX. Justicia 50,633.10 "Ramo X. Servicios Generales 378,940.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador".

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a Designar al personal supernumerario. "b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios. "c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado: Por la negativa .

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo. Pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes Iniciativa de Ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para modificar las cuotas a la gasolina destinada al Territorio Sur de la Baja California.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1940.- Por A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Uno de los fundamentales propósitos que el Gobierno Federal ha venido persiguiendo en relación con la situación que prevalece tanto en Territorio Sur como en el Territorio Norte de la Baja California, ha sido el de su mejoramiento económico en todos los órdenes y esferas de actividad del propio Gobierno.

"Por su alejamiento y falta de vías de comunicación con el resto del país, los Territorios comprendidos de la Baja California no pueden obtener todas las ventajas que otras Entidades Federativas de la Unión en materia de petróleo y gasolina.

"Estos productos resultan costosos para los

Territorios de referencia y, para ellos, es preferible adquirir gasolina extranjera, que resulta con un costo inferior a la nacional.

"Debido a esta situación, tanto la Distribuidora de Petróleos Mexicanos como las Cámaras de Comercio del Territorio Sur de la Baja California ha solicitado diversos privilegios en relación con los impuestos que gravan el petróleo y la gasolina importados.

"En la época en que las solicitudes respectivas se hicieron, como ese H. Congreso se encontraba en receso y el Ejecutivo de mi cargo carece de facultades extraordinarias en el ramo de Hacienda, no fue posible acceder a las justas peticiones de los habitantes de aquella lejana Entidad. "Sin embargo, teniéndose en cuenta por este Gobierno a mi cargo la ingente necesidad de aliviar en algo la situación, principalmente del Territorio Sur, en lo que respecta a la adquisición a menor costo del petróleo y de la gasolina que son indispensables para su vida industrial, ordenó el otorgamiento de un subsidio de $ 0.04 por litro de gasolina importada que se consumiera en el Territorio Sur.

"Teniéndose en cuenta que en la actualidad ya está ese H. Congreso en plenas funciones y siendo de indispensable necesidad otorgar al Territorio Sur de la Baja California una franquicia semejante a la ya otorgada al Territorio Norte en materia de gasolina, propongo a la consideración de ustedes, CC. Secretarios, a fin de que lo hagan del conocimiento del H. Congreso de la Unión, un proyecto de decreto por el cual se reducirán las cuotas del impuesto sobre gasolina que se destina al consumo del Territorio Sur de la Baja California, en lo general.

"En esa virtud, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo 1o. La gasolina destinada al Territorio Sur de Baja California, en vez de las cuotas de $ 0.055 y $ 0.035 que fija el artículo 1o. reformado de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932, causará las siguientes cuotas: $ 0.0325 para el Gobierno Federal, y $ 0.0175 para el Gobierno del propio Territorio.

"Artículo 2o. Son aplicables las disposiciones del Reglamento de 31 de octubre de 1934 sobre franquicias fiscales al consumo de gasolina.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, M. Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el Proyecto de Ley para reducir las cuotas sobre impuestos de gasolina destinada al consumo del Territorio Sur de la Baja California. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa .

(Votación).

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Proyecto de Ley para reducir las cuotas sobre impuestos de gasolina destinada al consumo del Territorio Sur de la Baja California. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. La gasolina destinada al Territorio Sur de la Baja California, en vez de las cuotas de $ 0.055 y $ 0.035 que fija el artículo 1o. reformado de la Ley de Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932, causará las siguientes cuotas: $ 0.0325 para el Gobierno Federal, y $0.0175 para el Gobierno del propio Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Son aplicables las disposiciones del Reglamento de 31 de octubre de 1934 sobre franquicias fiscales al consumo de gasolina".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Proyecto de Ley para reducir las cuotas sobre impuestos a la Gasolina, destinada al consumo del Territorio Sur de la Baja California. Pasa el Senado para sus efectos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines correspondientes, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, autorizando al Ejecutivo para que lance un empréstito hasta por la cantidad de $ 12.000,000.00 destinada a la terminación de las vías ferroviarias que actualmente construye. así como a la construcción de nuevas líneas, a la adquisición del material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1940.- Por A.c. del C. Secretario, El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Con apoyo en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una Ley que autorice a este Ejecutivo para colocar en el próximo año un empréstito interior destinado a la terminación de las vías ferroviarias actualmente en construcción, así como para nuevas líneas, adquisición del material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio, empréstito que se denominará "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos".

"Durante la vigencia del Primer Plan Sexenal se hicieron esfuerzos serios para completar nuestra red ferroviaria mediante la construcción de varias líneas como la Ixcaquistla, Pue., a Chacahuas, Oax.; la de Uruápan a Zihuatanejo; la del Sureste y la de Fuentes Brotantes a Punta Peñasco. Con excepción de esta Última, que fue ya inaugurada, las otras no fueron terminadas, sino en tramos que permiten únicamente explotaciones parciales con gastos desproporcionados, ya que la totalidad de la inversión no produce los resultados económicos y sociales que fundadamente se esperan de tales comunicaciones una vez que estén concluídas.

"El Ferrocarril de Ixcaquistla tiene aproximadamente 74 kilómetros ya en explotación. El tramo de Caltzontzin a Apatzingán está próximo a ser explotado con una extensión de 127 kilómetros. En el Ferrocarril del Sureste está por terminarse el tendido de vía de Campeche a Boca del Cerro, Tabasco, con una extensión de 342 kilómetros.

"Por otra parte, acaba de adquirirse en condiciones muy favorables el Ferrocarril de Kansas City, México y Oriente, que como es sabido, tiene por objeto comunicar al puerto de Topolobampo, Sin., con los importantes centros de consumo de la Cuenca del Mississipi, de los Estados Unidos. Tiene una extensión de 510 kilómetros y le falta tan sólo un tramo importante que hará posible la explotación efectiva y la realización completa del plan propuesto, permitiendo así el intercambio económico para beneficio de extensas regiones de la República.

"Inútil será exponer nuevamente las enormes ventajas de todo género que tendrá para la República la terminación del Ferrocarril del Sureste, pues además de conectar el centro de la república con regiones productoras que hasta la fecha han permanecido inexplotadas, tendrá la consecuencia más importante aún de unir estrechamente el país, intensificando la unidad nacional.

"Todo ello - razones económicas, motivos políticos e ideales sociales de unidad - compele a esta Administración a procurar la conclusión inmediata de cada uno de estos sistemas ferroviarios, a efecto de que produzcan los beneficios que de ellos se esperan. Pero, como por otra parte, este Gobierno ha resuelto mantener sus presupuestos estrictamente equilibrados, sin que de ninguna manera superen las erogaciones a los ingresos previstos, ha decidido en vez de continuar las obras con los fondos normales del presupuesto, apelar al crédito nacional, haciendo un llamamiento a los inversionistas que quieran tener una renta garantizada y segura que acrecentará, además de su patrimonio particular, el bienestar y la unidad nacional.

"Por decreto publicado el 30 de diciembre de 1936, se autorizó la emisión de un empréstito que fue aprobado por el H. Congreso de la Unión hasta por la suma de cincuenta millones de pesos por conducto de una entidad de economía mixta, "Líneas Férreas de México, S. A.", a la fecha en liquidación, pero como este organismo no llegó a hacer uso de la autorización otorgada, ni por los mismo a comprometer el crédito nacional, los impuestos federales de portes y pasajes, así como el 10% sobre las entradas brutas de los ferrocarriles no fueron afectos a las obligaciones que pudo emitir la Ferro Méx. Estos impuestos producen de 15 a 20 millones de pesos por año, cantidad más que suficiente para garantizar con amplitud el importe del empréstito cuya autorización vengo a solicitar.

"Los impuestos de referencia se darán en fideicomiso irrevocable para que una Institución Nacional los perciba y aplique con responsabilidad directa hacia los tenedores de los bonos del empréstito, lo cual contribuirá a que el servicio de éste siga la trayectoria de confianza ascendente que han recorrido los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, cuya estructura jurídico económica se ha seguido en los nuevos bonos.

"Por lo expuesto, deseo someter a la consideración de esa Honorable Cámara la siguiente iniciativa de Ley:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lance un empréstito hasta por la cantidad de $12.000,000.00 (doce millones de pesos), destinada a la terminación de las vías ferroviarias que actualmente construye, así como a la construcción de nuevas líneas, a la adquisición del material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio.

"Artículo 2o. El empréstito se hará mediante títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos que se llamarán "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos".

"El empréstito causará intereses a la tasa del

3% semestral y será amortizado en 10 años, a partir de la fecha de emisión, mediante pagos semestrales anuales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos.

"El Ejecutivo Federal fijará las series y sus fechas de emisión, las denominaciones de los títulos y las clases de moneda en que se emitan, así como las equivalencias entre estas monedas, sólo para el efecto de determinar el monto del empréstito.

"Articulo 30. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, en garantía del pago puntual del servicio de este empréstito, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito de la emisión, otorgue en fideicomiso irrevocable a la institución de Crédito o auxiliar que designe, el monto total del impuesto que se cause por los siguientes conceptos:

"Los recaudados con fundamento en el inciso d) (10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas) de la fracción III (impuesto a la industria) de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1940; los recaudados con fundamento en el inciso d) (portes y pasajes) de la fracción VIII (impuestos del Timbre) de la misma ley; y los recaudados con fundamento en el inciso d) (impuestos del Timbre) de la fracción XI (10% adicional) de la mencionada ley; o bien los análogos que substituyan o adicionen los antes enumerados en los ejercicios fiscales futuros.

"Artículo 4o. La institución de Crédito designada como fiduciaria percibirá directamente los impuestos citados y los recargos correspondientes y destinará al pago oportuno del servicio de la amortización de capital y réditos de los títulos a que se refiere el artículo 20, las sumas recaudadas para el pago de los citados impuestos que sean necesarias. A este efecto el fiduciario retendrá mensualmente la sexta parte del importe de las semestralidades por vencer, para constituir la reserva, la cual deberá quedar completa antes de cada vencimiento. Los sobrantes deberán ser devueltos mensualmente a la Tesorería de la Federación.

"Artículo 5o. El fiduciario colocará los Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos al tipo mínimo de 94.67% de su valor nominal en la fecha de la emisión y posteriormente conservando el mismo rendimiento neto. Entregará el producto del impuesto directamente a la Tesorería de la Federación, a medida que vaya colocando los títulos.

"Artículo 6o. Se autoriza también al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reciba a la par, en pago de cualquier impuesto federal, excepción hecha de los que estén específicamente comprometidos al pago de alguna obligación anterior, los cupones vencidos o pendientes de vencimiento de los bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, pudiendo extender, a cambio, certificados en Tesorería sólo para el efecto de que con ellos se cubran los impuestos federales aludidos, correspondientes al ejercicio en que el vencimiento tenga lugar en cualquier fecha posterior al vencimiento, o a ejercicios posteriores al mismo.

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal fijará y pagará la remuneración que corresponda al fiduciario, reglamentará la forma que éste perciba los impuestos mencionados y proveerá y dispondrá todo lo que estime conveniente para que este empréstito llene sus fines en forma satisfactoria.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución la iniciativa del Ejecutivo para lanzar un empréstito por la cantidad de doce millones de pesos para reparación de las vías ferroviarias. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa).

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobada la iniciativa del Ejecutivo para lanzar un empréstito por la cantidad de doce millones de pesos para reparar las vías ferroviarias. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lance un empréstito hasta por la cantidad de $ 12.000,000.00 (doce millones de pesos), destinada a la terminación de las vías ferroviarias que actualmente construye, así como a la construcción de nuevas líneas, a la adquisición del material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El empréstito se hará mediante títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos que se llamarán "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos".

"El empréstito causará intereses a la tasa del 3% semestral y será amortizado en 10 años, a partir de la fecha de emisión, mediante pagos semestrales anuales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos.

"El Ejecutivo Federal fijará las series y sus fechas de emisión, las denominaciones de los títulos y las clases de monedas en que se emitan, así como las equivalencias entre estas monedas, sólo para el efecto de determinar el monto del empréstito".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, en garantía del pago puntual del

servicio de este empréstito, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito de la emisión, otorgue en fideicomiso irrevocable a la institución de Crédito, o auxiliar que designe, el monto total del impuesto que se cause por los siguientes conceptos:

"Los recaudados con fundamento en el inciso d) (10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas) de la fracción III (impuesto a la industria) de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1940; los recaudados con fundamento en el inciso d) (portes y pasajes) de la fracción VIII (impuestos del Timbre) de la misma ley; y los recaudados con fundamento en el inciso d) (impuestos del Timbre) de la fracción XI (10% adicional) de la ya mencionada ley; o bien los análogos que substituyan o adicionen los antes enumerados en los ejercicios fiscales futuros".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. La institución de Crédito designada como fiduciaria percibirá directamente los impuestos citados y los recargos correspondientes y destinará al pago oportuno del servicio de la amortización de capital y réditos de los títulos a que se refiere el artículo 20 las sumas recaudadas para el pago de los citados impuestos que sean necesarias. A este efecto el fiduciario retendrá mensualmente la sexta parte del importe de las semestralidades por vencer, para constituir la reserva, la cual deberá quedar completa antes de cada vencimiento. Los sobrantes deberán ser devueltos mensualmente a la Tesorería de la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. El fiduciario colocará los Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos al tipo mínimo de 94.67% de su valor nominal en la fecha de la emisión y posteriormente conservando el mismo rendimiento neto. Entregará el producto del impuesto directamente a la Tesorería de la Federación, a medida que vaya colocando los títulos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Se autoriza también al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reciba a la par, en pago de cualquier impuesto federal, excepción hecha de los que estén específicamente comprometidos al pago de alguna obligación anterior, los cupones vencidos o pendientes de vencimiento de los Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, pudiendo extender a cambio certificados de Tesorería sólo para el efecto de que con ellos se cubran los impuestos federales aludidos, correspondientes al ejercicio en que el vencimiento tenga lugar en cualquier fecha posterior al vencimiento o a ejercicios posteriores al mismo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal fijará y pagará la remuneración que corresponda al fiduciario, reglamentará la forma como éste perciba los impuestos mencionados y proveerá y dispondrá todo lo que estime conveniente para que este empréstito llene sus fines en forma satisfactoria".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobada la iniciativa del Ejecutivo para lanzar un empréstito por la cantidad de doce millones de pesos para reparar las vías férreas. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos .- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, relacionada con un empréstito por la cantidad de $ 50.000,000.00 y la emisión de Bonos de Riego de los Estados Unidos Mexicanos.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 26 de 1940.- Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Son bien conocidas las razones de orden económico y social que han motivado el amplio programa de obras que el Gobierno ha emprendido con tanto empeño para irrigar vastas extensiones del territorio nacional. Los beneficios directos que vienen recibiendo de las obras ya concluídas, importantes núcleos de nuestra población campesina y el estímulo que con ellas se ha dado a la producción agrícola en muchas regiones del país, justifica plenamente cualquier esfuerzo que se haga, no sólo para terminar a la mayor brevedad las grandes obras ya empezadas por la administración anterior, sino para planear la iniciación de otras nuevas que hagan posible el cultivo de tantas tierras vírgenes que permanecen infecundas por la escasez de agua.

"Hasta ahora las cuantiosas inversiones que ha hecho el Gobierno en esta clase de obras han sido invariablemente con cargo a los presupuestos normales del Erario. En tanto que esto haya sido

posible sin romper el equilibrio presupuestal y sin reducir sensiblemente los fondos destinados a las demás atenciones públicas, esta política indudablemente ha sido sana, y la actual administración, en consecuencia, se apegará firmemente a ella. Sin embargo, existen razones de peso para apartarse, así sea sólo parcialmente de la práctica establecida. "En primer término, el Ejecutivo considera que es urgente restablecer el equilibrio entre los egresos y los ingresos públicos. Si aquéllos han superado a éstos, en los últimos ejercicios fiscales, se ha debido precisamente al gran volumen de fondos públicos que se han destinado a obras de carácter permanente, las cuales en otros países siempre se ejecutan haciendo uso del crédito público, a fin de no gravar indebidamente a una sola generación de contribuyentes y de repartir su costo más bien entre varias generaciones. Habiéndose ya consolidado el adeudo del Gobierno Federal con el Banco de México, en bien de la estabilidad monetaria, conviene ahora remover las causas que dieron origen a él, entre las cuales las más importante es sin duda el desnivel presupuestal.

"En segundo lugar, se ha observado en el pasado, que el costo de las obras no ha sido tan bajo como pudo haber sido, debido principalmente a la circunstancia de que no se contaba, desde un principio, con los fondos suficientes, y de que las exigencias del Erario no permitían hacer las erogaciones en el momento más oportuno. De esta manera, por ejemplo, por falta de fondos, el abastecimiento de materiales e implementos no era siempre lo suficientemente regular, dando lugar a una menor eficiencia en el trabajo, y a la elevación consecuente de los costos unitarios.

"Por último, también existen razones de orden técnico por las cuales el ritmo de construcción de las obras hidráulicas con frecuencia tiene que ser más rápido que el ritmo con el cual el Erario puede disponer de los fondos necesarios. Por fortuna, y no sin grandes esfuerzos, hasta ahora ha sido posible evitar las catástrofes que bien podrían haber sucedido, por la falta de los elementos necesarios en los momentos críticos de las construcciones.

"Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que ha llegado el momento de recurrir al crédito público como se ha venido haciendo para la construcción de carreteras, a fin de acelerar la ejecución del trascendental programa de irrigación. Al efecto, se considera necesario que el Gobierno haga una emisión hasta de cincuenta millones de pesos, para ser amortizada en cinco años con el seis por ciento de interés anual. Para garantizar la amortización del principal y el pago de los intereses correspondientes, es conveniente señalar el impuesto sobre los tabacos elaborados, cuyo rendimiento anual excede con creces al monto del servicio, además de ser este impuesto de fácil recaudación. Para mayor garantía del público inversionista, la colocación y el servicio de la nueva deuda, así como el control de la garantía, quedarán encomendados a la Nacionalidad Financiera, S. A., o a otra institución nacional de crédito, la cual podrá, a su vez, emitir obligaciones propias, con garantía de los Bonos de Irrigación, de conformidad con su Ley Orgánica.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo somete al H. Congreso de la Unión y solicita la aprobación de la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contrate un empréstito por la cantidad de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) que se invertirán precisamente para continuar el programa de obras de irrigación.

"Artículo 2o. La emisión estará constituída por títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, que se llamará "Bonos de Riego de los Estados Unidos Mexicanos". A esta denominación se agregará el año en que se emitan. El empréstito causará intereses a la tasa de 3% semestral y será amortizado en cinco años, a constar de la fecha de emisión, mediante pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará las series y sus fechas de emisión, las denominaciones de los títulos y las clases de moneda en que se emitan, así como las equivalencias entre estas monedas, sólo para el efecto de determinar el monto empréstito.

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que en garantía del pago puntual del servicio de este empréstito, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito de la emisión, otorgue en garantía el producto correspondiente del impuesto sobre tabacos labrados creado conforme a la Ley publicada el 9 de junio de 1938, o el de cualquier otro impuesto que substituya o adicione al mencionado.

"Con tal objeto:

"Otorgará el fideicomiso irrevocable este impuesto para que sea percibido directamente por la Nacional Financiera, S. A., y si esta Institución no lo acepta, por cualquiera otra institución fiduciaria que admita. El fiduciario colocará los títulos emitidos a un tipo no menor del 97% de su valor nominal; y efectuará el servicio del empréstito tomando del impuesto percibido los fondos necesarios.

"Artículo 4o. El Gobierno Federal se obliga, además de la garantía anterior, a recibir a la par en pago de cualquier impuesto federal, a excepción hecha de los que estén específicamente comprometidos a alguna obligación anterior, los cupones vencidos, o pudiendo extender a cambio Certificados de Tesorería, sólo para el efecto de que con ellos se cubran en cualquier fecha los impuestos federales aludidos correspondientes al ejercicio en que el vencimiento del cupón tenga lugar o a ejercicios posteriores al mismo.

"Artículo 5o. A medida que se vayan colocando los bonos, el producto será entregado a la Tesorería General de la Federación por el fiduciario. "Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y

Crédito Público reglamentará la forma de percibir directamente el impuesto por el fiduciario. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la reglamentación mencionada, particularmente la forma de percepción establecida en la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados publicada el 9 de junio de 1938.

Esta derogación tendrá lugar a partir de la fecha que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine.

"Artículo 7o. Queda facultado el Ejecutivo para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, provea y disponga todo lo que estime convenientemente para que este empréstito llene sus fines, así como para convenir con el fiduciario el importe de sus emolumentos, que serán cubiertos con cargo al Erario Federal.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el Proyecto de Ley para la emisión de bonos y empréstito de cincuenta millones de pesos para obras de irrigación. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación en lo general).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Proyecto de Ley para la emisión de bonos y empréstitos hasta por cincuenta millones de pesos para obras de irrigación. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se autoriza el Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contrate un empréstito por la cantidad de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) que se invertirán precisamente para continuar el programa de obras de irrigación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La emisión estará constituída por títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, que se llamará "Bonos de Riego de los Estados Unidos Mexicanos". A esta denominación se agregará el año en que se emitan. El empréstito causará intereses a la tasa de 3% semestral y será amortizado en cinco años, a contar de la fecha de emisión mediante pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará las series y sus fechas de emisión, las denominaciones de los títulos y las clases de moneda en que se emitan, así como las equivalencias entre estas monedas, sólo para el efecto de determinar el monto del empréstito".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que en garantía del pago puntual del servicio de este empréstito, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito de la emisión, otorgue en garantía el producto correspondiente del impuesto sobre tabacos labrados, creado conforme a la Ley publica el 9 de junio de 1938, o el de cualquier otro impuesto que substituya o adicione al mencionado.

"Con tal objeto:

"Otorgará el fideicomiso irrevocable este impuesto para que sea percibido directamente por la Nacional Financiera, S. A., y si esta Institución no lo acepta, por cualquier otra institución fiduciaria que admita. El fiduciario colocará los títulos emitidos en un tipo no menor del 97% de su valor nominal; y efectuará el servicio del empréstito tomando del impuesto percibido los fondos necesarios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El Gobierno Federal se obliga, además de la garantía anterior, a recibir a la par en pago de cualquier impuesto federal, a excepción hecha de los que estén específicamente comprometidos a alguna obligación anterior, los cupones vencidos o pudiendo extender a cambio Certificados de Tesorería, sólo para el efecto de que con ellos se cubran en cualquier fecha los impuestos federales aludidos correspondientes al ejercicio en que el vencimiento del cupón tenga lugar o a ejercicios posteriores al mismo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. A medida que se vayan colocando los bonos, el producto será entregado a la Tesorería General de la Federación por el fiduciario".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reglamentará la forma de percibir directamente el impuesto por el fiduciario. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la reglamentación mencionada, particularmente la forma de percepción establecida en la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados publicada el 9 de junio de 1938. Esta derogación tendrá lugar a partir de la fecha que la Secretaría de Haciendo y Crédito Público determine".

Está a discusión no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Queda facultado el Ejecutivo para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, provea y disponga todo lo que estime conveniente para que este empréstito llene sus fines, así como para convenir con el fiduciario

el importe de sus emolumentos, que serán cubiertos con cargo al Erario Federal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el Proyecto de Ley para la Emisión de Bonos y Empréstito hasta por cincuenta millones de pesos de irrigación. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"A la H. Cámara de Diputados.- Presente.

"Considerando:

"Primero. Que el nivel de la educación depende fundamentalmente de la capacidad de los maestros y que todo esfuerzo que se haga por elevar la calidad científica y preparación del Magisterio de la República, redunda en un beneficio efectivo de la educación.

"Segundo. Dentro de este mismo pensamiento, un Magisterio deficientemente preparado puede no solamente constituir un factor decisivo al progreso, sino a la inversa, un peligro para la niñez que se educa.

"Tercero. Que el Estado debe procurarse por conceder a los maestros que trabajan en el campo posibilidades de mejoramiento cultural y profesional, ya que por las condiciones es que hubo de seleccionar al personal de referencia, muchos de ellos han necesitado de mejoramiento profesional para un servicio más elevado.

"Los representantes populares que suscriben, solicitan a la soberanía del Congreso, sea agregado al Presupuesto de la Secretaría de Educación Pública, la cantidad de $ 62,000.00 (sesenta y dos mil pesos), necesarios para que siga funcionando el Instituto de Perfeccionamiento de Maestros Rurales de la Escuela Nacional de Maestros, creado por acuerdo Presidencial de 13 de septiembre de 1938.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1940.- Modesto Antimo.- Pascual Abarcar.- Raúl P. Serrano.- J. Pérez jr.- A. Camacho López y numerosos diputados".- Trámite: A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Ciudadanos diputados:

"Los suscritos, con nuestro carácter de representantes populares por los once distritos que componen la Entidad Federativa del Estado de Michoacán, ante ustedes respetuosamente exponemos:

"Que animados de un alto espíritu de solidaridad para con los diversos sectores sociales, muy especialmente para la clase trabajadora; que estando profundamente vinculados con los ideales revolucionarios que en materia política, económica y social viene desarrollando nuestro Primer Mandatario, General de División Manuel Avila Camacho, estimados dentro de un elemental principio de responsabilidad y humanitarismo, que las clases humildes de nuestro querido pueblo merezcan de nuestra parte toda la atención y ayuda, ya que por su estado de indigencia económica, ni siquiera indispensable para satisfacer sus necesidades más elementales, se encuentran expuestas a sufrir los rigores de la pobreza por lo que ve a indumentaria y alimentación; que habiéndonos percatado debidamente de las ingentes exigencias que acarrea la temporada de invierno, creemos de nuestra obligación impartir nuestra ayuda a toda la gente pobre, la indigente, la que no tiene que vestir, que comer, precisamente ahora que la estación redobla sus inclemencias y sus rigores, diezmando de manera directa a la población infantil proletaria.

"Es por ello que, animados por la alta finalidad que perseguimos, venimos nosotros a solicitar de ustedes, apoyen la siguiente petición:

"Que se sirvan incluir en las partidas presupuestales, la cantidad de $60.000.00 (sesenta mil pesos), para comprar ropa y artículos de primera necesidad a los niños pobres de nuestros distritos, a fin de repartírselos equivalentemente como un regalo de Navidad y Año Nuevo. Esta suma se distribuirá de la siguiente manera: $ 10,000.00 (diez mil pesos) para el Primer Distrito Electoral, o sea el de Morelia, que cuenta con mayor densidad de población, y $ 5,000.00 (cinco mil pesos) para cada uno de los distritos restantes.

"No dudando nos acuerden favorablemente este pedimento, les anticipemos las más cumplidas gracias.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1940.- Ignacio Urbina Mercado.- José Molina.- Pascual Abarca.- Pablo Rangel".

"Y otras firmas".- Trámite: A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"México D. F., noviembre 29 de 1940.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

"El suscrito, diputado al Congreso de la Unión por el 11 Distrito de Veracruz, se permite presentar a usted la siguiente iniciativa que muy atentamente le ruega se sirva poner a la consideración de la H. Cámara de Diputados.

"Habiéndose promulgado por la XXXVII Legislatura la Ley de Pensiones Civiles por méritos heroicos, y, con el fin de recompensar a los ciudadanos que en alguna forma contribuyeron a la defensa del territorio nacional en las jornadas del 21 y 22 de abril de 1914 en el Puerto de Veracruz, contra la segunda invasión norteamericana, solicito

que se incluya la cantidad necesaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1941, con objeto de que los patriotas supervivientes, así como los deudos de los que sucumbieron, puedan remediar sus más apremiantes necesidades en sus últimos años de vida.

"Agradeciéndole su atención le reitero las seguridades de mi consideración atenta.- Dip. Jesús Arizmendi".- Trámite: A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.

"A la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

"Los suscritos diputados por el Estado de Campeche, se dirige a esta H. Cámara para manifestar y proponer los siguiente:

"Existe un acuerdo entre el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública y el Gobierno de Campeche, en el sentido de poner partes iguales en efectivo para la construcción de la Escuela Central de Ciudad del Carmen. El Gobierno de Campeche hace ya más de un mes que hizo el depósito de $ 75,000.00 que es la cantidad que le corresponde, esperando que la Secretaría de Educación aporte la misma suma.

"En el Presupuesto general de Educación para el año próximo, ampara por la Partida 11300016, existe la suma $ 25,000.00 para la construcción de la escuela arriba citada. Como quiera que esta cantidad resulta insuficiente, pedimos con nuestro carácter de representantes populares del Estado de Campeche, la ampliación de la suma indicada mediante la transferencia de partidas o tomando de otras partidas de gastos extraordinarios la cantidad necesaria para cumplir el acuerdo, y de este modo no sufre el Presupuesto General de Educación ninguna modificación en su monto total, sino el acomodo necesario para el fin que nos permitamos proponer.

"Esperando tome en cuenta esta H. Cámara nuestra proposición, reiteramos nuestra consideración. Prof. y Dip. Ramón Berzunza Pinto.- Dip. Alberto Trueba Urbina".- Trámite: A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo)

"H. Asamblea:

"De todos los miembros de esta Cámara es conocida la precaria situación económica en que se encuentran, en distintos lugares de la República, muchos de los precursores y veteranos de la Revolución y muchos de los que aportaron su contingente para el triunfo de esta causa.

"Considero que es de saber de los Gobiernos Revolucionarios ayudar a aquéllos que ofrecieron su bienestar, abandonaron sus actividades y la paz de sus hogares y aún aportaron sus contingentes económicos para el triunfo de la Revolución, y que ahora, después del triunfo de ella, se han encontrado sin medios de subsistir y olvidados de las nuevas generaciones que no conocieron sus luchas y sacrificios.

"Por esto, los que convivimos aquellas horas aciagas que trajeron el florecimiento para todos los hogares mexicanos, no debemos dejar que mueran en la miseria y el abandono los iniciadores y luchadores que hicieron posible ese florecimiento, y un imperioso deber moral nos impone la obligación de acudir en su auxilio por todos los medios que a nuestro alcance estén.

"En este concepto, vengo a solicitar que, con dispensa de todo trámite, esta Asamblea otorgue su aprobación al siguiente acuerdo económico:

"Único Pídase a la Secretaría de Gobernación que se dirija a los Gobernadores de los Estados, solicitándoles que formen un registro de los precursores y veteranos de la Revolución que en sus respectivas jurisdicciones se encuentren sin los medios bastantes de subsistencia, a efecto de aprovechar sus servicios en las distintas dependencias de esos Gobiernos, así como que formen colonias agrícolas en las que puedan laborar los precursores o veteranos que se dediquen a estas actividades.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- Arturo Carranza.- Apoyamos la presenta Iniciativa: Adolfo Manero.- J. Pérez jr.- Alfredo S. Sarrelangue, y numerosos ciudadanos diputados".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Chihuahua comunica que con fecha 19 del mes en curso, acordó prorroga la licencia de que disfruta el C. Gobernador de esa Entidad, por lo que continúa interinamente al frente del Poder Ejecutivo el C. Licenciado Alberto de la Peña Borja".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Nuevo León participa que con fecha 14 del mes en curso clausuró el primer período de sesiones ordinarias correspondientes al segundo y último año de su ejercicio constitucional".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Nuevo León participa que con fecha 14 del mes en curso clausuró el primer período de sesiones ordinarias correspondientes al segundo y último año de su ejercicio constitucional".- De enterado.

"El C. General Pánfilo Natera García informa que con fecha 20 del mes en curso volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"En la sesión celebrada por la H. Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión, con fecha 24 del presente mes, se aprobó turnar a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe el expediente con el Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1941.

"El proyecto de Ley de Ingresos de que se trata se encuentra formulado en sus lineamientos generales al texto de la Ley en vigor, sin introducir ninguna reforma substancial ni proponer la creación de ningún nuevo gravamen.

"En diversos artículos del proyecto se modifican algunos preceptos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para reorganizar varias situaciones de hecho que no habían sido objeto de adecuada reglamentación, consistiendo estas reformas en el cobro del impuesto sobre vehículos sin motor; el cobro de los derechos que se vienen percibiendo por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, frente a los relojes marcadores que el Departamento del Distrito Federal ha instalado en las principales calles del primer cuadro de la ciudad; un aumento moderado de los derechos que se cobran por la expedición de copias fotostáticas y copias heliográficas; en el cobro de derechos por avalúos que se practiquen para fijar el valor de bienes inmuebles que se adquieran por prescripción positiva para los efectos del cobro del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, según modificación a la ley respectiva y las participaciones que en impuestos federales percibe actualmente el Distrito Federal.

"En el reglamento sobre fraccionamientos urbanos para el Distrito Federal se exige que a las solicitudes de fraccionamientos se acompañe una constancia del deslinde catastral de los terrenos. Para estos casos se propone que los derechos se cobren en cantidad igual al sueldo correspondiente a los empleados del Departamento que hagan el trabajo, agregándose un 10% sobre esa cantidad por la gestión administrativa y el estudio preliminar de las operaciones a que dé lugar el señalamiento. En estos términos se ha redactado la fracción XV del artículo 184.

"En el proyecto se suprime la actual fracción X del mismo artículo 184 que se refiere a avalúos para la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía, en virtud de que, estando en liquidación dicho organismo, ya no se presentará el caso de tener que practicar estos avalúos.

"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión hace suyo, en todas sus partes, el proyecto de Ley de que se trata, y en esa virtud nos permitimos proponer a la consideración de ustedes, para su aprobación, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1941.

"Artículo 1o. Los ingresos del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1941, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Sobre la propiedad raíz. "b) Sobre empresas mercantiles e industriales. "c) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. "d) Sobre diversiones públicas. "e) Sobre juegos permitidos. "f) Sobre vehículos que no consuman gasolina. "g) Sobre sacrificio de ganado. "h) Sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. "i) Por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad privada, producidos por la realización de obras públicas. "j) Sobre sucesiones y donaciones;

"II. Derechos:

"a) Por servicio de agua. "b) Por panteones. "c) Por mercados. "d) Por servicios generales en los rastros. "e) Por almacenaje. "f) Por ocupación de la vía pública. "g) Por licencias. "h) Por revisión, inspección y verificación. "i) Por placas y botones. "j) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos. "k) Por el examen, inscripción, registro, cancelación, ratificación y depósito de documentos y por la busca de inscripciones. "l) Por expedición de copias fotostáticas, heliográficas, calcas, práctica de avalúos y servicios catastrales. "m) Por alineamiento de predios. "n) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento. "c) De capitales y valores del Departamento. "d) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento. "e) De publicaciones;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos: "1) Gasolina. "2) Energía eléctrica. "3) Cerveza. "4) Tabacos. "5) Expendios de bebidas embriagantes. "6) Cerillos y fósforos. "7) Otros que autoricen las leyes federales. "b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. "c) Recargos. "d) Concesiones y Contratos. "e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos. "f) Donativos y subsidios. "g) Multas. "h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal. "i) De la supervisión de obras realizadas por contrato. "j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"Los que se obtengan por los conceptos siguientes:

"a) De la emisión de los bonos que autoriza la

Ley del Empréstito hasta por $ 25.000,000.00 para obras de pavimentación, aguas y saneamiento, de 19 de septiembre de 1933. "b) De otros empréstitos autorizados por el H. Congreso de la Unión. "c) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Distrito Federal en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento de un fin especial.

"Artículo 4o. Los causantes que tengan pagos pendientes por los conceptos a que se refieren las leyes de 27 de febrero de 1933 y de 20 de agosto de 1934, que fijan los derechos que deberán aportar los propietarios de predios en calles que sean dotadas con los servicios de pavimentos, agua potable y saneamiento, tendrán derecho al descuento de un 6% (seis por ciento) por cada seis meses que anticipen el pago con relación a la fecha de su vencimiento.

"Artículo 5o. El impuesto predial que causen los bienes raíces conforme a la ley de 21 de agosto de 1933, se pagará a razón de 12 (doce) al millar anual sobre su valor catastral, fijado de acuerdo con las prevenciones de esa Ley y su Reglamento.

"Artículo 6o. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1939, reformado por la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1939, y teniendo en cuenta las prevenciones de la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, las tasas para el causamiento del impuesto predial por los edificios a que se refiere esta última Ley, serán las siguientes durante el año de 1941.

"I. Edificios declarados "monumentos" y catalogados por su patio o planta, sólo causarán el 6 (seis) al millar anual sobre su valor catastral;

"II. Edificios catalogados no comprendidos en la fracción anterior y que estén obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos, causarán el 10 (diez) al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. Subsiste el impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto a la propiedad raíz, a que se refieren la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley de Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, así como el Impuesto adicional de 10% (diez por ciento) sobre los impuestos que graven, conforme a las disposiciones vigentes, las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"Artículo 8o. Se reforma el capítulo XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Capítulo XII.

"De los impuestos y derechos sobre vehículos.

"Artículo 115. Los vehículos que circulen por las calles, caminos y canales del Distrito Federal causarán un impuesto conforme a las siguientes tarifas:

"TARIFA A

"Vehículos sin motor

Periodo Fija "I. Bicicletas para usos comerciales o deportivos. Cada una..... Anual $ 6.00 "II. Canoas o lanchas. Cada una..... Anual 2.00 "III. Carros de mano. Cada uno..... Anual 6.00 "IV. Carros con muelles, rodada de acero, tracción animal. Cada uno por tonelada o fracción Bimestral 15.00 "V. Carros sin muelles, rodada de acero, tracción animal. Cada uno por tonelada o fracción..... Bimestral 30.00 "VI. Carros con muelles, o sin ellos, con llantas de hule, tracción animal. Cada uno por tonelada o fracción..... Bimestral 10.00 "VII. Carruaje de alquiler, tracción animal. Cada uno...... Bimestral 15.00 "VIII. Carruajes particulares, tracción animal. Cada uno..... Bimestral 18.00 "IX. Remolques para adaptarse en vehículos de tracción animal. Cada una por tonelada o fracción..... Bimestral 10.00 "X. Volantes, chispas y carruajes ligeros de dos asientos, tracción animal Cada uno Bimestral 5.00

"TARIFA B.

"Vehículos de motor que no consuman gasolina

Período Fija "I. Automóviles o camiones de carga, por tonelada o fracción. Cada uno Bimestral $ 10.00 "II. Automóviles particulares hasta de dos asientos. Cada uno Bimestral 10.00 "III. Automóviles Particulares de tres a cinco asientos. Cada uno Bimestral 12.00 "IV. Automóviles particulares de seis asientos o más. Cada uno Bimestral 15.00 "V. Automóviles de alquiler hasta de cinco asientos.Cada uno Bimestral 18.00 "VI. Automóviles de alquiler hasta de siete asientos. Cada uno Bimestral 25.00

Período Fija "VII. Camiones de pasajeros hasta de diez asientos. Cada Uno Bimestral $ 25.00 "VIII. Camiones de pasajeros hasta de quince asientos. Cada uno Bimestral 30.00 "IX. Camiones de pasajeros hasta de veinte asientos. Cada uno Bimestral 45.00 "X. Camiones de pasajeros de más de veinte asientos. Cada uno Bimestral 50.00 "XI. Canoas a lanchas. Cada una Bimestral 10.00

"Artículo 116. El impuesto sobre vehículos que establece el artículo anterior deberá ser cubierto por bimestres adelantados durante la primera quincena de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, salvo los casos en que la cuota es anual en que se pagará en el mes de febrero.

"Los vehículos causarán íntegramente las cuotas anuales o bimestrales de la tarifa respectiva cualquiera que sea la fecha en que sean dados de alta o baja, sin que haya lugar al fraccionamiento del impuesto ni al abono de diferencias a los causantes en atención a los días transcurridos del año o bimestre respectivo antes del alta o por los que deban transcurrir con posterioridad a la baja.

"Artículo 117. Quedan exceptuados del impuesto que establece el artículo 115 los vehículos siguientes:

"I. Los que sean propiedad del Gobierno de la Federación y del Departamento del Distrito Federal; "II. Los que estén al servicio de los jefes de las misiones diplomáticas y consulares; "III. Los vehículos de motor que consuman gasolina, y "IV. Los que estén exceptuados por ley especial.

"Artículo 118. Los propietarios de vehículos sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 115, deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal, en la que se expresen las características del vehículo, para que ésta señale la cuota que deba cubrirse de acuerdo con las tarifas respectivas.

"Los propietarios o conductores de vehículos están obligados, además, a llevar siempre en éstos la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

Ç "Artículo 119. Independientemente del impuesto que establece el artículo 115, los vehículos que circulen en el Distrito Federal, aun cuando consuman gasolina, deberán cubrir por concepto de placas los derechos que establece la siguiente

"TARIFA:

Periodo Fija "I. Automóviles o camiones particulares o de alquiler: "a) Placas por concepto de alta $ 7.00 "b) Canje de placas..... Anual 7.00 "c) Reposición de placas extravío o deterioro $ 1.00 "II. Canoas o lanchas de motor: "a) Placas por concepto de alta. 4.00 "b) Canje de placas Anual 4.00 "c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00 "III. Motocicletas y similares: "a) Placas por concepto de alta 5.00 "b) Canje de placas Anual 5.00 "c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00 "IV. Remolques de automóviles o camiones: "a) Placas por concepto de alta 7.00 "b) Canje de placas Anual 7.00 "c) Reposición de placas por extravío o deterioro. 1.00

"El costo de las placas de bicicletas, carros de mano y demás vehículos no incluídos en las fracciones anteriores, se considerará comprendido en el impuesto que causan conforme a la tarifa A del artículo 115.

"Artículo 120. Quedarán exceptuados del pago de derechos por concepto de placas los vehículos que mencionan las fracciones I, II y IV del artículo

"Artículo 121. Ningún vehículo podrá circular en el Distrito Federal sin haber obtenido previamente las placas y tarjetas de circulación respectivas, salvo los casos de permisos provisionales expedidos conforme al artículo 191 de esta ley.

"Artículo 122. Sólo se autorizará la baja de vehículos mediante la devolución de las placas respectivas, debiéndose comprobar, además, que el vehículo está al corriente en el pago del impuesto y derechos correspondientes. La baja de vehículos será gratuita. En caso de extravío de las placas se procederá en los términos del reglamento respectivo.

"Artículo 123. El Departamento del Distrito Federal no podrá hacer ningún cobro adicional por concepto de tarjetas de circulación y demás documentos relacionados con el alta o baja de vehículos.

"Los servicios que preste el Departamento con motivo de la inspección de vehículos, tales como revisión de frenos, dirección, luces, etc., serán gratuitos.

"Artículo 9o. Se reforman los artículos 159 y 161 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 159. Para el pago del derecho sobre mercados, servirá de base el número de metros cuadrados de superficie que ocupe el causante, la importancia del expendio o puesto y el valor de la mercancía que exista en éste, haciéndose el cobro diariamente por los recaudadores con sujeción a las cuotas que señala la tarifa contenida en el artículo 161.

"Artículo 161. El derecho sobre mercados se causará conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Expendios o puestos en mercados públicos. Cada uno, diariamente... De $ 0.10 a $ 5.00 "Expendios o puestos en zaguanes o accesorias que no pertenezcan a los edificios de Mercados. Cada uno, diariamente..... De 0.10 a 3.00 "Vendedores ambulantes. Cada uno, diariamente..... De 0.05 a 0.25 "Expendios semifijos en la vía pública. Por cada metro cuadrado, mensualmente..... De $ 3.00 a $ 60.00

"Artículo 10. Se reforma el Capítulo XVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 30 de agosto de 1929, para quedar en los siguientes términos:

"Capítulo XVIII.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 176. La ocupación de la vía pública por bombas de gasolina, postes, aparatos exteriores y estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, causarán los derechos que establece la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Los pagos bimestrales se harán por adelantado dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"Artículo 177. Para la colocación de postes, bombas de gasolina u otros aparatos exteriores, en la vía pública, deberá obtenerse previa licencia del Departamento del Distrito Federal. Los interesados otorgarán fianza, a satisfacción del Departamento, para garantizar la reposición de los pavimentos.

"Artículo 178. Las cuotas que deben cubrirse en los casos de las fracciones II y III de la tarifa del artículo 176, serán fijadas por la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 179. El Reglamento de Tránsito establecerá las disposiciones a que se sujetará el pago por el estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores, así como las sanciones a los que no lo efectúen.

"Artículo 11. Se modifica el Capítulo XXIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Capítulo XXIII.

"Copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

"Artículo 184. El cobro por concepto de certificaciones, copias de planos y demás trabajos que se ejecuten en la Dirección del Catastro, Junta Central Catastral, Juntas Regionales Catastrales y Oficina de Avalúos Transitorios, dependientes del Departamento del Distrito Federal, se sujetará a la siguiente

"TARIFA

"I. Copia fotostática del acta de deslinde de un predio, por cada llana o fracción $ 3.00 "II. Copia fotostática de planos de regiones catastrales con valores unitarios de la tierra, en tamaño de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros o menor $ 8.00 "III. Copia fotostática de planos de las regiones catastrales sin valores de la tierra, tamaño carta 3.00 "IV. Copia fotostática del perímetro de un predio con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la siguiente forma: Predios con perímetro que contenga hasta seis vértices 2.50 Por cada vértice adicional 0.50 Al resultado anterior se agregará, por cada cien metros o fracción del desarrollo del perímetro del predio 0.50 "V. Copia heliográfica de planos del Distrito Federal, de la ciudad de México o Delegaciones, por cada diez decímetros cuadrados o fracción..... 0.75 "VI. Copia fotostática de planos del Distrito Federal, de la ciudad de México o Delegaciones, en hojas de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros, o menos, por cada hoja que forme el plano..... 6.00 "VII. Calca en papel del perímetro de un predio, con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número de vértices que

contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la forma siguiente: Predios con perímetro que contenga hasta seis vértices $ 4.00 Por cada vértice adicional 0.50 Al resultado anterior se agregará, por cada cien metros o fracción del desarrollo del perímetro del predio 1.00 Cuando, además del perímetro del predio, se solicite el detalle de construcciones que contenga, al precio que resulte aplicando la tarifa para el perímetro, se agregará por cada cien metros cuadrados de superficie construída 2.00 "VIII. Copias certificadas y copias simples de documentos causarán las cuotas que señalan las fracciones XV, XVI, XVII Y XVIII del artículo 183 de esta ley. "IX. Certificados de valor de predios para los inventarios de sucesiones y liquidación de donaciones que deban expedirse conforme a las leyes relativas, y según el monto del valor del predio, causarán las siguientes cuotas:

Hasta de $ 10,000.00 5.00 De $ 10,001.00 a $ 20,000.00..... 10.00 De $ 20,001.00 a $ 50,000.00..... 15.00 De $ 50,001.00 a $100,000.00..... 20.00 De $100,001.00 a $200,000.00..... 25.00 De $200,001.00 en adelante. .... 50.00

"X. Avalúos que tengan que surtir sus efectos en la Dirección de Pensiones: De predios edificados $ 20.00 De predios no edificados 10.00 "XI. Avalúos para los efectos de la fracción V del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles: De predios edificados 20.00 De predios no edificados 10.00 "XII. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predios. 2.00 "XIII. Certificación de la superficie catastral de un predio 2.00 "XIV. Certificación de nombre de propietario o poseedor de un predio 2.00 "XV. Señalamiento de linderos para cumplir con lo prevenido por el Reglamento sobre Fraccionamientos Urbanos para el Distrito Federal: se cobrará el sueldo correspondiente al ingeniero y peones a su servicio, así como el de los dibujantes y calculistas que ejecuten el trabajo, computando el tiempo que se emplee en la operación, que nunca será menor de un día, y a este costo se le agregará un 10% del mismo por gestión administrativa y estudio preliminar de las operaciones pertinentes".

"Artículo 12. Se modifica el artículo 205 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en los siguientes términos:

"Artículo 205. El pago de los derechos de licencia se hará conforme a la siguiente

"TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 13. Se reforma el artículo 220 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en los siguientes términos:

"Artículo 220. El Departamento del Distrito Federal participará en el rendimiento de los impuestos federales sobre la gasolina, energía eléctrica, cerveza, expendios de bebidas embriagantes, cerillos y fósforos, tabacos labrados y los demás que autoricen las leyes federales. Las participaciones que en los Estados corresponden a los Ayuntamientos, en el Distrito Federal serán percibidas por el Erario local".

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

"Artículo 2o. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y uno.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- Fernando Basulto Limón.- Antonio Portas.- Hugo Pedro González.- Rafael Cárdenas R.- César Garizurieta".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación general).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado en lo general el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo particular.

"Artículo 1o. Los ingresos del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1941, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Sobre la propiedad raíz. "b) Sobre empresas mercantiles e industriales. "c) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. "d) Sobre diversiones públicas. "e) Sobre juegos permitidos. "f) Sobre vehículos que no consuman gasolina. "g) Sobre sacrificio de ganado. "h) Sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. "i) Por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad privada, producidos por la realización de obras públicas. "j) Sobre sucesiones y donaciones;

"II. Derechos:

"a) Por servicio de agua. "b) Por panteones. "c) Por mercados. "d) Por servicios generales en los rastros. "c) Por almacenaje. "f) Por ocupación de la vía pública. "g) por licencias. "h) Por revisión, inspección y verificación. "i) Por placas y botones. "j) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos. "k) Por el examen, inscripción, registro, cancelación, ratificación y depósito de documentos y por la busca de inscripciones. "l) Por expedición de copias fotostáticas, heliográficas, calcas, práctica de avalúos y servicios catastrales. "m) Por alineamiento de predios. "n) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento;

"III. Productos:

"a) del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento. "c) De capitales y valores del Departamento. "d) De establecimientos y empresa que dependan del Departamento. "e) De publicaciones;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos: "1) Gasolina. "2) Energía eléctrica. "3) Cerveza. "4) Tabacos. "5) Expendios de bebidas embriagantes. "6) Cerillos y fósforos. "7) Otros que autoricen las leyes federales. "b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. "c) Recargos. "d) Concesiones y contratos. "e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos. "f) Donativos y subsidios. "g) Multas. "h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal. "i) De la supervisión de obras realizadas por contrato. "j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"Los que se obtengan por los conceptos siguientes:

"a) De la emisión de los bonos que autoriza la Ley del Empréstito hasta por $ 25.000,000.00 para obras de pavimentación, aguas y saneamiento, de 19 de septiembre de 1993. "b) De otros empréstitos autorizados por el H. Congreso de la Unión. "c) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Distrito Federal en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los causantes que tengan pagos pendientes por los conceptos a que se refieren las leyes de 27 de febrero de 1933 y de 20 de agosto de 1934, que fijan los derechos que deberán aportar los propietarios de predios en calles que sean dotadas con los servicios de pavimentación, agua potable y saneamiento, tendrán derecho al descuento de un 6% (seis por ciento) por cada seis meses que anticipen el pago con relación a la fecha de su vencimiento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. El impuesto que causen los bienes raíces conforme a la Ley de 21 de agosto de 1933, se pagará a razón de 12 (doce) al millar anual sobre su valor catastral, fijado de acuerdo con las prevenciones de esa ley y su reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1939, reformado por la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1939, y teniendo en cuenta las prevenciones de la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, las tasas para el causamiento del impuesto predial por los edificios a que se refiere esta última ley, serán las siguientes durante el año de 1941:

"I. Edificios declarados "monumentos" y catalogados por su patio o planta, sólo causarán el 6 (seis) al millar anual sobre su valor catastral;

"II. Edificios catalogados no comprendidos en la fracción anterior y que estén obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos, causarán el 10 (diez) al millar anual sobre su valor catastral".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Subsiste el impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto a la propiedad raíz, a que se refiere la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley del Impuesto Predial, de 21 de agosto de 1933, así como el impuesto adicional de 10% (diez por ciento) sobre los impuestos que graven, conforme a las disposiciones vigentes, las diversiones públicas y los juegos permitidos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Se reforma el Capítulo XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Capítulo XII.

"De los impuestos y derechos sobre vehículos.

"Artículo 115. Los vehículos que circulen por las calles, caminos y canales del Distrito Federal, causarán un impuesto conforme a las siguientes tarifas:

"TARIFA A

"Vehículos sin motor

Periodo Fija "I. Bicicletas para usos comerciales o deportivos. Cada uno Anual $ 6.00 "II. Canoas o lanchas. Cada Una Anual 2.00 "III. Carros de mano. Cada uno Anual 6.00 "IV. Carros con muelles, rodada de acero, tracción animal. Cada uno por tonelada o fracción Bimestral 15.00 "V. Carros sin muelles, rodada de acero, tracción animal. Cada uno por tonelada o fracción Bimestral 30.00 "VI. Carros con muelles, o sin ellos, con llantas de hule, tracción animal. Cada uno por tonelada o fracción Bimestral 10.00 "VII Carruajes de alquiler, tracción animal. Cada uno Bimestral 15.00 "VIII. Carruajes particulares, tracción animal. Cada uno Bimestral 18.00 "IX. Remolques para adaptarse en vehículos de tracción animal. Cada uno por tonelada o fracción Bimestral 10.00 "X. Volantes, chispas y carruajes ligeros de dos asientos, tracción animal. Cada uno Bimestral 5.00

"TARIFA B

"Vehículos de motor que no consuman gasolina

Periodo Fija "I. Automóviles o camiones de carga, por tonelada o fracción. Cada uno Bimestral $ 10.00 "II. Automóviles particulares hasta de dos asientos. Cada uno Bimestral 10.00 "III. Automóviles particulares de tres a cinco asientos. Cada uno Bimestral 12.00

Período Fija "IV. Automóviles particulares de seis asientos o más. Cada Uno Bimestral $ 15.00 "V. Automóviles de alquiler hasta de cinco asientos. Cada uno Bimestral 18.00 "VI. Automóviles de alquiler hasta de siete asientos. Cada uno Bimestral 25.00 "VII. Camiones de pasajeros de diez asientos. Cada uno Bimestral $ 25.00 "VIII. Camiones de pasajeros hasta de quince asientos. Cada uno Bimestral 30.00 "IX. Camiones de pasajeros hasta de veinte asientos. Cada uno Bimestral 45.00 "X. Camiones de pasajeros de más de veinte asientos. Cada uno Bimestral 50.00 "XI. Canoas o lanchas. Cada una Bimestral 10.00

"Artículo 116. El impuesto sobre vehículos que establece el artículo anterior deberá ser cubierto por bimestres adelantados durante la primera quincena de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, salvo los casos en que la cuota es anual en que se pagará en el mes de febrero.

"Los vehículos causarán íntegramente las cuotas anuales o bimestrales de la tarifa respectiva, cualquiera que sea la fecha en que sean dados de alta o baja, sin que haya lugar al fraccionamiento del impuesto ni al abono de diferencias a los causantes en atención a los días transcurridos del año o bimestre respectivo antes del alta o por los que deban transcurrir con posterioridad a la baja.

"Artículo 117. Quedan exceptuados del impuesto que establece el artículo 115, los vehículos siguientes:

"I. Los que sean propiedad del Gobierno de la Federación y del Departamento del Distrito Federal; "II. Los que estén en servicio de los jefes de las misiones diplomáticas y consulares; "III. Los vehículos de motor que consuman gasolina, y "IV. Los que estén exceptuados por ley especial.

"Artículo 118. Los propietarios de vehículos sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 115, deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal, en la que se expresen las características del vehículo, para que ésta señale la cuota que deba cubrirse, de acuerdo con las tarifas respectivas.

"Los propietarios o conductores de vehículos están obligados, además, a llevar siempre en éstos la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

"Artículo 119. Independientemente del impuesto que establece el artículo 115, los vehículos que circulen en el Distrito Federal, aun cuando consuman gasolina, deberán cubrir, por concepto de placas los derechos que establece la siguiente

"TARIFA:

Periodo Fija "I. Automóviles o camiones particulares o de alquiler: "a) Placas por concepto de alta $ 7.00 "b) Canje de placas Anual 7.00 "c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00

"II. Canoas o lanchas de motor: "a) Placas por concepto de alta 4.00 "b) Canje de placas Anual 4.00 "c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00

"III. Motocicletas y similares: "a) Placas por concepto de alta 5.00 "b) Canje de placas Anual 5.00 "c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00

"IV. Remolques de automóviles o camiones:

"a) Placas por concepto de alta 7.00 "b) Canje de placas Anual 7.00 "c) Reposición de placas por extravío o deterioro 1.00

"El costo de las placas de bicicletas, carros de mano y demás vehículos no incluídos en las fracciones anteriores, se considerará comprendido en el impuesto que causan conforme a la tarifa A del artículo 115.

"Artículo 120. Quedarán exceptuados del pago de derechos por concepto de placas los vehículos que mencionan las fracciones I, II y IV del artículo 117.

"Artículo 121. Ningún vehículo podrá circular en el Distrito Federal sin haber obtenido previamente las placas y tarjetas de circulación respectivas, salvo los casos de permisos provisionales expedidos conforme al artículo 191 de esta ley.

"Artículo 122. Sólo se autorizará la baja de vehículos mediante la devolución de las placas respectivas, debiéndose comprobar, además, que el vehículo está al corriente en el pago del impuesto y derechos correspondientes. La baja de vehículos será gratuita. En caso de extravío de las placas se procederá en los términos del reglamento respectivo.

"Artículo 123. El Departamento del Distrito Federal no podrá hacer ningún cobro adicional por concepto de tarjetas de circulación y demás documentos relacionados con el alta o baja de vehículos.

"Los servicios que preste el Departamento con motivo de la inspección de vehículos, tales como revisión de frenos, dirección, luces, etc., serán gratuitos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Se reforman los artículos 159 y 161 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 159. Para el pago de derecho sobre mercados, servirá de base el número de metros

cuadrados de superficie que ocupe el causante, la importancia del expendio o puesto y el valor de la mercancía que exista en éste, haciéndose el cobro diariamente por los recaudadores con sujeción a las cuotas que señala la tarifa contenida en el artículo 161.

"Artículo 161. El derecho sobre mercados se causará conforme a la siguiente

"TARIFA

"Expendios o puestos en mercados públicos. Cada uno, diariamente..... De $ 0.10 a $ 5.00 "Expendios o puestos en zaguanes o accesorias que no pertenezcan a los edificios de Mercados. Cada uno, diariamente..... De 0.10 a 3.00 "Vendedores ambulantes. Cada uno, diariamente..... De $ 0.05 a. $ 0.25 "Expendios semifijos en la vía pública. Por cada metro cuadrado, mensualmente..... De 3.00 a 60.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Se reforma el Capítulo XVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 30 de agosto de 1929, para quedar en los siguientes términos:

"Capítulo XVIII

"Ocupación de la Vía pública.

"Artículo 176. La ocupación de la vía pública por bombas de gasolina, postes, aparatos exteriores y estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, causarán los derechos que establece la siguiente

"TARIFA:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Los pagos bimestrales se harán por adelantado dentro de los primeros quince días de los meses de enero, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"Artículo 177. Para la colocación de postes, bombas de gasolina u otros aparatos exteriores, en la vía pública, deberá obtenerse previa licencia del Departamento del Distrito Federal. Los interesados otorgarán fianza, a satisfacción del Departamento, para garantizar la reposición de los pavimentos.

"Artículo 178. Las cuotas que deben cubrirse en los casos de las fracciones II y III de la tarifa del artículo 176, serán fijadas por la Dirección General de Obras Públicas.

"Artículo 179. El Reglamento de Tránsito establecerá las disposiciones a que se sujetará el pago por el estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores, así como las sanciones a los que no lo efectúen".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Se modifica el Capítulo XXIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Capítulo XXIII.

"Copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

"Artículo 184. El cobro por concepto de certificaciones, copias de planos y demás trabajos que se ejecuten en la Dirección del Catastro, Junta Central Catastral, Juntas Regionales Catastrales y Oficina de Avalúos Transitorios, dependientes del Departamento del Distrito Federal, se sujetará a la siguiente

"TARIFA

"I. Copia fotostática del acta de deslinde , por cada llana o fracción $ 3.00 "II. Copia fotostática de planos de regiones catastrales con valores unitarios de la tierra, en tamaño de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros o menor 8.00 "III. Copia fotostática de planos de las regiones catastrales sin valores de la tierra, tamaño carta 3.00 "IV. Copia fotostática del perímetro de un predio con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará; de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo en la siguiente forma: Predios con perímetro que contenga hasta seis vértices 2.50 por cada vértice adicional 0.50 Al resultado anterior se agregará, por cada cien metros o fracción del desarrollo del perímetro del predio 0.50 "V. Copia heliográfica de planos del Distrito Federal, de la ciudad de México o Delegaciones, por cada diez decímetros cuadrados o fracción 0.75 "VI. Copia fotostática de planos del Distrito Federal, de la ciudad de

México o Delegaciones, en hojas de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros, o menores, por cada hoja que forma el plano $ 6.00 "VII. Calca en papel del perímetro de un predio, con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la forma siguiente: Predios con perímetros que contenga hasta seis vértices 4.00 Por cada vértice adicional 0.50 Al resultado anterior agregará, por cada cien metros o fracción del desarrollo del perímetro del predio 1.00 Cuando, además del perímetro del predio, se solicite el detalle de construcciones que contenga, al precio que resulte aplicando la tarifa para el perímetro, se agregará por cada cien metros cuadrados de superficie construída 2.00 "VIII. Copias certificadas y copias simples de documentos causarán las cuotas que señalan las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 183 de esta ley. "IX. Certificados de valor de predios para los inventarios de sucesiones y liquidación de donaciones que deban expedirse conforme a las leyes relativas, y según el monto del valor del predio, causarán las siguientes cuotas:

Hasta de $ 10,000.00 5.00 De $ 10,001.00 a $ 20,000.00 10.00 De $ 20,001.00 a $ 50,000.00 15.00 De $ 50,001.00 a $100,000.00 20.00 De $100,001.00 a $200,000.00 25.00 De $200,001.00 en adelante $ 50.00

"X. Avalúos que tengan que surtir sus efectos en la Dirección de Pensiones: De predios edificados 20.00 De predios no edificados 10.00 "XI. Avalúos para los efectos de la fracción V del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre Traslación de Dominio de bines Inmuebles. De predios edificados 20.00 De predios no edificados 10.00 "XII. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predios 2.00 "XIII. Certificación de la superficie catastral de un predio 2.00 "XIV. Certificación de nombre de propietario o poseedor de un predio 2.00 "XV. Señalamiento de linderos para cumplir con lo prevenido por el Reglamento sobre Fraccionamientos Urbanos para el Distrito Federal: se cobrará el sueldo correspondiente al ingeniero y peones a su servicio, así como el de los dibujantes y calculistas que ejecuten el trabajo, computando el tiempo que se emplee en la operación, que nunca será menor de un día, y a este costo se le agregará un 10% del mismo por gestión administrativa y estudio preliminar de las operaciones pertinentes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Se modifica el artículo 205 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en los siguientes términos:

"Artículo 205. El pago de los derechos de licencia se hará conforme a la siguiente

"TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Se reforma el artículo 220 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en los siguientes términos:

"Artículo 220. El Departamento del Distrito Federal participará en el rendimiento de los impuestos federales sobre la gasolina, energía eléctrica, cerveza, expendios de bebidas embriagantes, cerillos y fósforos, tabacos labrados y los demás que autoricen las leyes federales. Las participaciones que en los Estados corresponden a los Ayuntamientos, en le Distrito Federal serán percibidas por el Erario local".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y uno".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones Unidas de Trabajo y Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Diputado José Ch. Ramírez, con fecha 22 de octubre de este año presentó a esta H. Cámara un proyecto para adicionar la fracción X del artículo 73 constitucional, que fue turnado a las suscritas comisiones de Trabajo y Puntos Constitucionales, mismas que ahora vienen a rendir el dictamen correspondiente.

"En apoyo de su petición, el mencionado representante sostiene que la aplicación de las leyes del Trabajo, en lo que respecta a la industria azucarera, debe ser jurisdicción federal, de acuerdo con la fracción VI del artículo 359 de la ley de la materia, que estipula que corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos que susciten con motivo de los contratos colectivos que han sido obligatorios en los términos del artículo 358 de la misma ley, cuando deben regir en más de una Entidad federativa.

"Por otra parte, al modificarse la citada fracción, se evitaría la dualidad de autoridades interviniendo en un mismo asunto y el establecimiento de una anarquía jurídica que rompe con las reglas del derecho obrero, "en el caso de que los demandados en jurisdicción federal llegaran a interponer incompetencia por inhibitoria ante las autoridades de jurisdicción local, pues, al sostener dos autoridades su competencia, quedaría la resolución del conflicto en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", que ha sostenido la tesis de que, no habiéndose reformado la precitada fracción, corresponde a las autoridades locales seguir conociendo de los conflictos que surjan en la industria azucarera.

"Y es aquí precisamente donde la lesionarían los intereses de los trabajadores, "porque el Sindicato Azucarero habría de necesitar de un personal numeroso de abogados o de representantes que conocieran de cada uno de los problemas que se presenten en los distintos Estados de la República donde funcionan ingenios azucareros".

"Por todas las razones expuestas en la petición, las suscritas comisiones estiman que debe hacerse la reforma propuesta, y, en consecuencia, viene a someter a la consideración de ustedes el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se modifica la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 73. .....

...... "X. Para legislar en toda la República sobre Minería, Industria Cinematográfica, Comercio, Instituciones de Crédito y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del Trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a las industrias textil y azucarera, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 24 de diciembre de 1940.- Comisión de Trabajo: Luis Quintero.- Joaquín Madrazo Basauri.- Comisión de Puntos Constitucionales: Juan N. García.- Carlos Zapata Vela".

Se pregunta si se dispensan los trámites al dictamen que se acaba de leer. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por Unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Proyecto.

"Decreto por el cual se deroga el de 4 de enero de 1933, que concede pensión a las señoritas Antonia, Laura, María Luisa y María de Jesús Banderas, Hermanas del finado General Juan Banderas.

"Considerando que la pensión de que se trata la percibirían por partes iguales las señoritas mencionadas mientras no cambiaran de estado, como ha sucedido respecto de la señorita María de Jesús que contrajo matrimonio;

"Considerando que esa pensión de cinco pesos diarios repartidos entre tres personas que carecen de otro medio de vida, es insuficiente y no corresponde decorosamente, por lo demás, a los méritos innegables que como luchador revolucionario labró el señor General Juan Banderas y en consideración de los cuales fue concedida la pensión a sus hermanas, es equitativo señalar a las señoritas Antonia, Laura y María Luisa Banderas una pensión de diez pesos diarios para las tres.

"En consecuencia, los suscritos diputados, se permiten poner a la consideración de esta honorable Asamblea, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el Decreto de 4 de enero de 1933 expedido por el H. Congreso de la Unión, por el cual se concede una pensión de cinco pesos diarios a las señoritas Antonia, Laura, María Luisa y María de Jesús Banderas.

"Artículo segundo. Se concede una pensión de diez pesos diarios a las señoritas Antonia, Laura y María Luisa Banderas, por los servicios que prestó a la Patria su hermano, el finado General Juan Banderas, pensión que percibirán mientras no cambien de estado y que la Tesorería de la Federación les pagará íntegra por partes iguales entre las tres.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los veintiún días del mes de diciembre del año de 1940.- Cuauhtémoc Ríos Martínez.- Modesto Antimo.- Rafael Granja Lizárraga.- José Acevedo.- Hacemos nuestro el presente proyecto: Pascual Abarca.- Marcos Sánchez y numerosos representantes".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los decretos a que se ha dado lectura. Se va a dar lectura al artículo 147 del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General:

"Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido, y también su nombre si fuese necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no".

Se procede a recoger la votación nominal. Se ruega a los ciudadanos diputados permanecer en sus asientos.

Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la Negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Aprobados los proyectos por unanimidad de noventa y ocho votos. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario Lecona Soto Reynaldo (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el ejercicio fiscal de 1941.

"El total de las estimaciones que representa el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal arroja la cantidad de $492.000,000.00 como probable monto de ingresos públicos de la Federación para el próximo ejercicio, igual cantidad en la que se considera el Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo año, lo que garantiza la nivelación entre los ingresos y los egresos autorizados, lo que garantizará la solidez de la situación de las finanzas públicas.

"Dado el espíritu de cooperación que el Poder Legislativo tiene con el C. Presidente de la República, la Comisión hace suyo en todas sus partes el proyecto del Ejecutivo Federal y en esa virtud se permite someter a la consideración de ustedes, para su aprobación con dispensa de todo trámite, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1941:

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1941 se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes: "I. Impuestos a la Importación.

"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Recargo de 10% sobre el impuesto general a importaciones por vía postal. "C. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "D. Benzol. "E. Energía eléctrica. "F. 3% adicional sobre el impuesto general. "II. Impuestos a la Exportación. "A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Petróleo crudo. "C. Henequén. "D. 12% sobre el aforo de productos que se exporten. "E. 2% adicional sobre el impuesto general.

"III. Impuestos a la Industria.

"A. Energía eléctrica.

"a) Producción "b) Consumo. "B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "C. Benzol. "D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas. "E. Azúcar. "F. Cerillos y fósforos. "G. Tabacos. "a) Cigarros. "b) Diversos. "d) Excedentes. "H. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables. "a) Alcohol. "b) Aguardientes comunes y regionales. "c) Whiskey y ginebra. "d) Mieles incristalizables. "I. Aguamiel y productos de su fermentación. "J. Cerveza. "K. Explotaciones forestales. "L. Hilos para coser.

"IV. Impuestos al Comercio.

"A. Algodón.

"B. Expendios de bebidas alcohólicas. "C. Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos. "V. Impuestos de la Renta. "A. Cedular. "a) Cédula I. "b) Cédula II. "c) Cédula III. "d) Cédula IV. "e) Cédula V.

"B. Superprovecho.

"VI. Impuestos sobre pensiones que paga el Gobierno Federal.

"VII. Impuestos sobre capitales. "A. Herencias y legados. "B. Donaciones.

"VIII. Impuesto del Timbre. "A. Compraventa. "B. Seguros. "C. Juegos permitidos. "D. Portes y pasajes. "E. Recibos. "F. Lotería y rifas. "G. Otros conceptos.

"IX. Contribución Federal. "A. Gobiernos de las Entidades Federativas. "B. Municipios.

"La tasa de la contribución federal será del 15%, excepto en las contribuciones que cobren los Gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios, y que fueren exceptuados de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos catorce de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, trece de la de 1930, trece de la de 1931, doce de la de 1932 y trece de la de 1933, en los que se causará a razón del 5% sobre el importe total del ingreso local, con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá el Erario Federal de 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5%, y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%.

"X. Impuesto sobre Migración.

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $0.05.

A. Impuesto general de exportación conforme a las tarifas relativas.

"B. Impuesto a la industria de tabacos. "C. Impuesto a la industria de la cerveza. "D. Impuesto del Timbre. "E. Impuestos por la explotación de fundos mineros. "F. Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos. "G. Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos. "H. Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas.

"I. Derechos por servicio de amonedación.

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales. "A. Fundos mineros. "B. Fundos petroleros. "C. Producción de metales y compuestos metálicos. "D. Producción de sal. "E. Producción de petróleo. "F. Uso y aprovechamiento de aguas federales. "G. Pesca y buceo. "H. Caza.

"I. Otros recursos.

"XIII. Derechos por la prestación de servicios públicos. "A. Legalización de firmas. "B. Consulares.

"a) Legalización de firmas. "b) Certificados. "c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes. "d) Actos especificados en otras disposiciones. "e) Otros servicios.

"C. Marítimos, terrestres y aéreos.

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo. "c) Tráfico de puerto "d) Matrícula "e) Patente de navegación. "f) Arqueo. "g) Franco bordo. "h) Tránsito terrestre. "i) Tránsito aéreo. "j) Carga y descarga. "k) Otros servicios.

"D. Aduanales.

"a) Guarda y almacenaje. "b) Servicios extraordinarios. "c) Otros servicios.

"E. Comunicaciones

"a) Correos. "b) Telégrafos. "c) Radiocomunicación. "d) Teléfonos. "e) Otros servicios.

"F. Salubridad.

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos para tocador y belleza. "b) Desinfección y desinsectización. "c) Inspección y certificación. "d) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación.

"a) Pesas y medidas. "b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales. "c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas. "d) Estaciones radiodifusoras. "e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos. "f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley. "g) Producción de petróleo. "h) Mezclas asfálticas y lubricantes. "i) Especiales y otros servicios.

"H. Registro.

"a) Bebidas alcohólicas. "b) Patentes de invención y marcas de fábrica. "c) Propiedad artística, literaria y dramática. "d) Inscripción en el Registro Público de Minería. "e) Otros servicios.

"I. De educación.

"a) Inscripción. "b) Incorporación. "c) Servicios de enseñanza. "d) Expedición de títulos y certificados. "e) Sostenimiento de las escuelas "Artículo 123". "f) Otros servicios.

"J. Diversos.

"a) Ensaye. "b) Fundición. "c) Amonedación. "d) Inserciones en publicaciones oficiales. "e) Identificaciones. "f) Expedición de copias. "g) Otros servicios.

"XIV. Productos.

"A. De los bienes inmuebles de la Federación:

"a) Arrendamiento de bienes nacionales. "b) Explotación de bienes nacionales. "c) Zona Federal. "d) Enajenación de bienes nacionales. "c) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías. "f) Explotación de bosques. "g) Explotación de las reservas petroleras nacionales. "h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal. "i) Teatro Hidalgo. "j) Palacio de Bellas Artes.

"B. Del patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública.

"C. De los bienes muebles de la Federación.

"a) Utilidades por acciones y participaciones. "b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores. "c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores. "d) Establecimientos del Gobierno Federal. "e) Bienes muebles no especificados, y

"XV. Aprovechamientos.

"A. Multas. "B. Recargos. "C. Rezagos. "D. Indemnizaciones. "E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal para:

"a) Educación. "b) Obras del Valle de México. "c) Otros conceptos.

"F. Descuentos sobre Certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal. "G. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre herencias y legados. "H. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre donaciones. "I. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal. "J. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuestos sobre Donaciones, elaborada por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal. "K. Otros.

"El Ejecutivo Federal reglamentará la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos I y J anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo 1o. se causarán en la forma y términos de la contribución principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República participarán en el rendimiento de los ingresos federales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de un 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas Entidades, o en los mares adyacentes a los mismos.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre la importación y la exportación se cobrarán los adicionales, que establece el artículo 1o., fracción I, inciso F, fracción II, inciso E y fracción XI, inciso A, únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal; consiguientemente, no se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que por ley o por Acuerdo Presidencial se otorguen.

"Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 1940 se otorgarán las siguientes participaciones en el Impuesto Federal sobre Cerveza, a los Estados, Territorios y Distrito Federal.

"I. $ 0.01 por litro de cerveza producida en las Entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.015 por cada litro de cerveza que se consuma en las Entidades federativas.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Estados, Territorios o al Distrito Federal, si no decretan, ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza, que señale la Ley de Impuestos, o el reglamento especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $ 0.04 por litro que establece la Ley de 30 de agosto de 1937.

"Artículos 6o. Se reforman los artículos 3o. y 10, fracción VI, de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de 20 de mayo de 1932, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se causará en las ventas de primera mano a razón de $ 0.042 por litro y se pagará en timbres o en efectivo, según lo decrete el Ejecutivo".

"Artículo 10. Los productores de los artículos gravados por esta ley, están obligados a:

..... "VI. Amparar con facturas oficiales que desprenderán de libros talonarios que al efecto deberán ministrar las Oficinas Federales de Hacienda, el cupo total de los envases en que remitan alguno de los productos gravados.

"Para que la Oficina Federal de Hacienda respectiva entregue el primer talonario de facturas, será requisito que el causante otorgue fianza a satisfacción de la Secretaría de Hacienda por el importe de dicho talonario o talonarios.

"Con cargo a la citada fianza se hará efectiva cualquier diferencia que resulte a cargo del productor cuando se practique la liquidación del impuesto. En este caso y cuando se solicite un talonario cuyo valor exceda al año del anterior, deberá substituirse la garantía otorgando otra por un valor igual al importe del nuevo talonario".

"Artículo 7o. Se reforma el artículo 2o. del Decreto de 1o. de enero de 1937, que concedió una participación a las Entidades federativas y Municipios en el impuesto sobe aguamiel y productos de su fermentación, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Los Estados de la República que no graven con impuestos locales, ni municipales, directa, ni indirectamente, la producción o la venta de primera mano de aguamiel, ni la de los productos de su fermentación, tendrán una participación en el impuesto establecido por el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación de $ 0.01 por litro, que se produzca en su territorio, y una participación de $ 0.01 por litro que se consuma en su territorio.

"En esas cuotas de $ 0.01 y $ 0.01 participarán, a su vez, los Municipios. La proporción que les corresponda será determinada por las Legislaturas locales.

"En los términos y con las condiciones del presente artículo, en cuanto sean aplicables, tendrán iguales participaciones el Departamento del Distrito Federal y los Territorios Federales".

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1941.

"Artículo 2o. Los causantes del impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación que al entrar en vigor esta ley tengan en uso libros talonarios de facturas oficiales, deberán otorgar en el curso del mes de enero de 1941 la fianza de que trata la fracción VI del artículo 10 de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, reformada por la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- Fernando Basulto Limón. - Antonio Portas.- Hugo Pedro González.- Rafael Cárdenas R.- César Garizurieta".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites a este dictamen. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue

aprobado en lo general el proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal.

Está a discusión en lo particular.

"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1941.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1941 se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la Importación.

"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Recargo de 10% sobre el impuesto general a importaciones por vía postal. "C. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "D. Benzol. "E. Energía eléctrica. "F. 3% adicional sobre el impuesto general.

"II. Impuestos a la Exportación.

"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Petróleo crudo. "C. Henequén. "D. 12% sobre el aforo de productos que se exporten. "E. 2% adicional sobre el impuesto general.

"III. Impuestos a la Industria.

"A. Energía eléctrica.

"a) Producción. "b) Consumo.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "C. Benzol. "D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas. "E. Azúcar. "F. Cerillos y fósforos. "G. Tabacos.

"a) Cigarros. "b) Puros. "c) Diversos. "d) Excedentes.

"H. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"a) Alcohol. "b) Aguardientes comunes y regionales. "c) Whiskey y ginebra. "d) Mieles incristalizables.

"I. Aguamiel y productos de su fermentación. "J. Cerveza. "K. Explotaciones forestales. "L. Hilos para coser.

"IV. Impuestos al Comercio.

"A. Algodón. "B. Expendios de bebidas alcohólicas. "C. Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos.

"V. Impuesto sobre la Renta.

"A. Cedular

"a) Cédula I. "b) Cédula II. "c) Cédula III. "d) Cédula IV. "e) Cédula V.

"B. Superprovecho.

"VI. Impuesto sobre pensiones que paga el Gobierno Federal.

"VII. Impuesto sobre capitales.

"A. Herencias y legados. "B. Donaciones.

"VIII. Impuesto del Timbre.

"A. Compraventa. "B. Seguros. "C. Juegos permitidos. "D. Portes y pasajes. "E. Recibos. "F. Lotería y rifas. "G. Otros conceptos.

"IX. Contribución Federal.

"A. Gobiernos de las Entidades Federativas. "B. Municipios.

"La tasa de la contribución federal será del 15% excepto en las contribuciones que cobren los Gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios, y que fueron exceptuados de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos catorce de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, trece de la de 1930, trece de la de 1931, doce de la de 1932 y trece de la de 1933, en los que se causará a razón del 5% sobre el importe total del ingreso local, con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá al Erario Federal de 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5% y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%.

"X. Impuesto sobre Migración.

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enúmeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"A. Impuesto general de exportación conforme a las tarifas relativas. "B. Impuesto a la industria de tabacos. "C. Impuesto a la industria de la cerveza. "D. Impuesto del Timbre. "E. Impuestos por la explotación de fundos mineros. "F. Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos. "G. Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos. "H. Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas. "I. Derechos por servicio de amonedación.

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales.

"A. Fundos mineros. "B. Fundos petroleros. "C. Producción de metales y compuestos metálicos. "D. Producción de sal. "E. Producción de petróleo. "F. Uso y aprovechamiento de aguas federales. "G. Pesca y buceo. "H. Caza. "I. Otros recursos.

"XIII. Derechos por la prestación de servicios públicos.

"A. Legalización de firmas.

"B. Consulares:

"a) Legalización de firmas. "b) Certificados. "c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes. "d) Actos especificados en otras disposiciones. "e) Otros servicios.

"C. Marítimos, terrestres y aéreos:

"a) Barra. "b) Tráfico marítimo. "c) Tráfico de Puerto. "d) Matrícula. "e) Patente de navegación "f) Arqueo. "g) Franco bordo. "h) Tránsito terrestre. "i) Tránsito aéreo. "j) Carga y descarga. "k) Otros servicios.

"D. Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje. "b) Servicios extraordinarios. "c) Otros servicios. "E. Comunicaciones: "a) Correos. "b) Telégrafos. "c) Radiocumunicación. "d) Teléfonos. "e) Otros servicios.

"F. Salubridad:

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos para tocador y belleza "b) Desinfección y desinsectización. "c) Inspección y verificación. "d) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas. "b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales. "c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas. "d) Estaciones radiodifusoras. "e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos. "f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley. "g) Producción de petróleo. "h) Mezclas asfálticas y lubricantes. "i) Especiales y otros servicios.

"H. Registro: "a) Bebidas alcohólicas. "b) Patentes de invención y marcas de fábricas. "c) Propiedad artística, literaria y dramática. "d) Inscripción en el Registro Público de Minería. "e) Otros servicios.

"I. De educación:

"a) Inscripción. "b) Incorporación. "c) Servicios de enseñanza. "d) Expedición de títulos y certificados. "e) Sostenimiento de las escuelas Artículo 123 "f) Otros servicios. "J. Diversos: "a) Ensaye. "b) Fundición. "c) Amonedación. "d) Inserciones en publicaciones oficiales. "e) Identificaciones. "f) Expedición de copias. "g) Otros servicios;

"XIV. Productos.

"A. De los bienes inmuebles de la Federación:

"a) Arrendamiento de bienes nacionales. "b) Explotación de bienes nacionales. "c) Zona Federal. "d) Enajenación de bienes nacionales. "e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías. "f) Explotación de bosques. "g) Explotación de las reservas nacionales. "h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal. "i) Teatro Hidalgo. "j) Palacio de Bellas Artes.

"B. Del Patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública. "C. De los bienes muebles de la Federación:

"a) Utilidad por acciones y participaciones. "b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores. "c) recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores. "d) Establecimientos del Gobierno Federal. "e) Bienes muebles no especificados, y

"XV. Aprovechamientos.

"A. Multas. "B. Recargos "C. Rezagos. "D. Indemnizaciones. "E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal para:

"a) Educación. "b) Obras del Valle de México. "c) Otros conceptos.

"F. Descuentos sobre Certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre herencias y legados.

"H. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre donaciones.

"I. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborados por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"J. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuestos sobre Donaciones, elaborada por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"K. Otros.

"El Ejecutivo Federal reglamentará la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos I y J anteriores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la

fracción XI del artículo 1o. se causará en la forma y términos de la contribución principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República participarán en el rendimiento de los ingresos federales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de un 50% sobre el rendimiento que la federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a los mismos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre la importación y la exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción X, inciso F, fracción II, inciso E y fracción XI, inciso A, únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal; consiguientemente, no se causarán dichas adiciones sobre los subsidios que por la Ley o por Acuerdo Presidencial se otorguen".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. en el ejercicio fiscal de 1940 se otorgarán las siguientes participaciones en el Impuesto Federal sobre cerveza, a los Estados, Territorios y Distrito Federal:

"I. $ 0.01 por litro de cerveza producida en las Entidades Federativas en las que existan fábricas de cerveza. y

"II. $ 0.015 por cada litro de cerveza que se consuma en las Entidades Federativas.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Estados, Territorios o al Distrito Federal, si no decretan ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza, que señala la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza, su reglamento o el reglamento especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $ 0.04 por litro, que establece la Ley de 30 de agosto de 1937".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Se reforman los artículos 3o. y 10, fracción VI, de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de 20 de mayo de 1932, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se causará en las ventas de primera mano, a razón de $ 0.042 por litro y se pagará en timbres o en efectivo, según lo decrete el Ejecutivo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo. 10. Los productores de los artículos gravados por esta Ley, están obligados a:

..... "VI. Amparar con facturas oficiales que desprenderán de libros talonarios que al efecto deberán ministrar las Oficinas Federales de Hacienda, el cupo total de los envases en que remitan alguno de los productos gravados.

"Para que la Oficina Federal de Hacienda respectiva entregue el primer talonario de facturas, será requisito que el causante otorgue fianza a satisfacción de la Secretaría de Hacienda por el importe de dicho talonario o talonarios.

"Con cargo a la citada fianza se hará efectiva cualquier diferencia que resulte a cargo del productor cuando se practique la liquidación del impuesto. En este caso y cuando se solicite un talonario cuyo valor exceda al año del anterior, deberá substituirse la garantía otorgando otra por un valor igual al importe del nuevo talonario".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Se reforma el artículo 2o. del Decreto de 1o. de enero de 1937, que concedió una participación a las Entidades Federativas y productos de su fermentación, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Los Estados de la República que no graven con impuestos locales ni municipales, directa ni indirectamente, la producción o la venta de primera mano de aguamiel ni la de los productos de su fermentación, tendrán una participación en el impuesto establecido por el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de $ 0.01 por litro, que se produzca en su territorio, y una participación de $ 0.01 por litro que se consuma en su territorio.

"En esas cuotas de $ 0.01 y $ 0.01 participarán, a su vez, los municipios. La proporción que les corresponda será determinada por las legislaturas locales.

"En los términos y con las condiciones del presente artículo, en cuanto sean aplicables, tendrán iguales participaciones el Departamento del Distrito Federal y los Territorios Federales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1941".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los causantes del impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación que al entrar en vigor esta Ley tengan en uso libros talonarios de facturas oficiales, deberán otorgar en el curso del mes de enero de 1941 la fianza de que trata la fracción VI del artículo 10 de la Ley de

impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, reformada por la presente Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación de los artículos reservados para este efecto. Por afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de 98 votos fue aprobado el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1941. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"El artículo 7o. del decreto que crea los Premios Nacionales de Literatura, Poesía, Música, Artes Plásticas, Argumentos Cinematográficos e Investigación Científica, publicado en el "Diario Oficial" de 11 de marzo de este año, establece que el ejecutivo de la Unión incluirá anualmente en su proyecto de presupuesto de Egresos una partida de $ 100,000.00 dedicada a otorgar los premios que establece el mismo decreto.

"En el proyecto de presupuesto de Egresos para el año de 1941, en el Ramo de la Secretaría de Educación Pública, que es la dependencia del Ejecutivo encargada de otorgar los premios de referencia, y que acaba de ser recibido en esta Cámara, no figura la partida de $ 100,000.00 que ordena el artículo 7o. citado en el párrafo anterior.

"Sin embargo, encontramos factible incluir en el Ramo de Educación el importe de los premios sin alterar el monto total del Ramo, y para el efecto proponemos que a la partida... 11720116, a la que el proyecto del Ejecutivo señala la cantidad de $ 332,146.34, o bien a la partida 11131916 del mismo proyecto, para atenciones generales de la Secretaría - previa autorización expresa del C. Presidente - , que importa $ 441,580.00, se les deduzca la cantidad de $ 100,000.00 para hacerlos figurar en la partida especial que señala el artículo 7o. del decreto que crea los premios nacionales, y que proponemos se incluya con el rubro de "Para el pago de los premios nacionales de Literatura, Poesía, Artes Plásticas, Argumentos Cinematográficos e Investigación Científica, correspondientes al año de 19 41, así como para el pago de los mismos premios que se adeuden por el año de 1940 ... $ 100,000.00".

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F., 27 de diciembre de 1940.- J. Jesús Silva Romero.- Licenciado César Garizurieta.- Juan Manuel Torres. - Hugo Pedro González y otros ciudadanos diputados".- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo c. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines correspondientes, iniciativa de ley autorizando al Ejecutivo para que lance la emisión denominada "Bonos convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos", en la cantidad necesaria para canjear las emisiones de diversos Bonos de Caminos en los términos que en la propia iniciativa se señalan.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F. a 27 de diciembre de 1940.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"Con apoyo en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una ley que autorice a este Ejecutivo para consolidar en una sola emisión los actuales empréstitos de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, fundándose esta operación en las razones que a continuación se exponen:

"Dos son los objetos que persigue la presente iniciativa de ley: primero, ampliar el plazo en que deben amortizarse los Bonos de Caminos en circulación, y segundo, hacer una nueva emisión para intensificar la construcción de carreteras nacionales.

"La ampliación del plazo de amortización se funda, en primer término, en que el servicio de los Bonos de Caminos emitidos a la fecha, absorbe casi íntegramente el producto del impuesto sobre el consumo de gasolina que les sirve de garantía, En estas condiciones, si el período de amortización no se extiende, ya no sería posible hacer nuevas emisiones sino por una cantidad más o menos igual al monto de los bonos que fueron amortizándose, lo cual impediría que el Gobierno Federal obtuviera nuevos créditos para seguir desarrollando la red de caminos nacionales.

"En segundo lugar, el plazo actual de cinco años es demasiado corto para amortizar obras tan costosas como son los caminos. De hecho, el procedimiento seguido hasta la fecha, equivale a exigir que la presente generación pague al riguroso contado obras permanentes cuyos beneficios disfrutarán principalmente las generaciones venideras. La experiencia de otros pueblos demuestra que los caminos deben amortizarse en un plazo mucho más amplio, a efecto de que puedan repartirse los sacrificios en proporción con los beneficios recibidos.

"En tercer lugar, la ampliación del plazo en

nada perjudica, y si beneficia, a los tenedores de los actuales Bonos de Caminos. De hecho, al ampliarse el período de amortización, la garantía de los nuevos bonos es mayor que la de los anteriores, no sólo porque con el mismo producto del impuesto sobre la gasolina se cubre más fácilmente la menor anualidad necesaria para amortizar los nuevos bonos, sino también porque el plazo más amplio permite que se hagan nuevas emisiones para construir otras carreteras, el uso de las cuales hará que aumente progresivamente el producto del impuesto que sirve de garantía. Además, los bonos amortizables a un mayor plazo, aliviarán sensiblemente, por razones obvias, los problemas y los riesgos que entraña la reinversión frecuente de los capitales y fondos de reserva.

"Por último, la ampliación del plazo de amortización, reduce la frecuencia de las emisiones, disminuye los costos de las mismas, y simplifica su manejo, tanto para el propio Gobierno Federal, cuanto para el público inversionista.

"Con respecto al segundo objeto de la presente iniciativa de ley, es claro, por lo que arriba se ha expuesto, que no podría alcanzarse sin que se apruebe previamente la modificación del sistema de amortización que están en vigor.

"En consecuencia, vengo a solicitar a ustedes que se sirvan someter a la consideración de esa H. Cámara, la siguiente Iniciativa de Ley:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lance la emisión denominada "Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos", en la cantidad necesaria para manejar las emisiones ""Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1936", "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1937, " Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1938", y "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1939", y "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940", en los términos que establecen los artículos siguientes:

"Artículo 2o. Los Bonos Convertidos de los Estados Unidos Mexicanos causarán intereses a la tasa del tres por ciento semestral y serán amortizados en diez años mediante pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos. Se colocarán en al fecha de su emisión a un precio mínimo de 94.67%. Posteriormente se colocarán a un tipo que mantenga el mismo rendimiento neto, cuando menos.

"Artículo 3o. Para la conversión, el capital nominal insoluto de los Bonos por convertir, se estimará a un precio tal, que en el momento del canje, dé el mismo rendimiento que el de los Bonos Convertidos, al precio mínimo fijado en el artículo anterior. Los intereses devengados hasta la fecha del canje se liquidarán en efectivo.

"Artículo 4o. Se designa a "Nacional Financiera", S. A, en su carácter de Agente financiero del Gobierno Federal, para encargarse de efectuar la conversión y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. La Secretaría de Hacienda fijará la comisión que deberá cubrirse a dicha Institución Nacional en pago de sus servicios.

"Artículo 5o. Las diferencias que obtengan los actuales poseedores de Bonos de Caminos por esta conversión, no se considerarán, para los efectos fiscales, como ganancia gravable en un solo ejercicio, sino que se distribuirá su monto en cinco ejercicios por partes iguales.

"Artículo 6o. Se autoriza al Gobierno Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita un nuevo empréstito que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941", el cual se invertirá precisamente en las obras de la Carretera Panamericana, de la carretera Tampico - Zihuatanejo, en la parte correspondiente al Estado de Guanajuato, y en otras carreteras que designe el propio Ejecutivo.

"Artículo 7o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que pueda invertir también el producto de este nuevo empréstito en caminos construidos en cooperación con los Estados.

"Artículo 8o. Los "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941", se emitirán por series hasta por la suma de cincuenta millones de pesos, según lo acuerde el Ejecutivo, quien cuidará que el importe total de lo emitido quede dentro de los límites legales de garantía.

"Artículo 9o. Los "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941", causarán intereses a la tasa del 3% semestral y serán amortizados en diez años a contar de la fecha de emisión, mediante veinte pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la prestación de los cupones respectivos. El Ejecutivo Federal fijará las series, sus fechas de emisión y las denominaciones de los Títulos. El tipo mínimo de colocación de estos Bonos será de 94.67% en la fecha de su emisión.

"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo federal para celebrar los contratos necesarios a fin de proseguir o iniciar las obras en los caminos a que se refieren los artículos anteriores, aun cuando la ejecución de estas obras abarquen un período de tiempo mayor al ejercicio fiscal en que sean celebrado dichos contratos.

"Artículo 11. Los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto promulgado el 24 de enero de 1934 y publicado el 12 de febrero del mismo año, serán aplicables en sus términos a las emisiones denominadas "Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos" y "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941".

"Artículo 12. El Reglamento para el manejo de los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente en vigor, será aplicado en sus términos a las nuevas emisiones.

"Artículo 13. Queda facultado el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que provea y disponga todo lo que estime conveniente, con objeto de que este empréstito llene sus fines satisfactoriamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general.

Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por la unanimidad de noventa y ocho votos, ha sido aprobado en lo general. A discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lance la emisión denominada "Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos" en la cantidad necesaria para canjear las emisiones "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos 1936", "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos 1937, Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos 1938",

"Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos 1939" y "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos 1940", en los términos que establecen los artículos siguientes":

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los Bonos Convertidos de los Estados Unidos Mexicanos causarán intereses a la tasa del tres por ciento semestral y serán amortizados en diez años mediante pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos. Se colocarán en la fecha de su emisión a un precio mínimo de 94.67%. Posteriormente se colocarán a un tipo que mantenga el mismo rendimiento neto, cuando menos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Para la conversión, el capital nominal insoluto de los bonos por convertir, se estimará a un precio tal, que en el momento del canje dé el mismo rendimiento que el de los Bonos Convertidos, al precio mínimo fijado en el artículo anterior. Los intereses devengados hasta la fecha del canje se liquidarán en efectivo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Se designa a "Nacional Financiera", S. A., en su caracter de Agente Financiero del Gobierno Federal, para encargarse de efectuar la conversión y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en esta ley. La Secretaría de Hacienda fijará la comisión que deberá cubrirse a dicha institución nacional en pago de sus servicios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Las diferencias que obtengan los actuales poseedores de Bonos de Caminos por esta conversión, no se considerarán, para los efectos fiscales, como ganancia gravable en un solo ejercicio, sino que se distribuirá su monto en cinco ejercicios por partes iguales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Se autoriza al Gobierno Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita un nuevo empréstito que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos 1941", el cual se invertirá precisamente en las obras de la carretera panamericana, de la carretera Tampico - Zihuatanejo en la parte correspondiente al Estado de Guanajuato, y en otras carreteras que designe el propio Ejecutivo". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: Ha sido presentada una adición por el ciudadano Diputado Braulio Meraz Nevárez al artículo sexto en la forma siguiente:

"Honorable Asamblea:

"El suscrito, diputado en ejercicio por el 3er. Distrito del Estado de Durango, ante Vuestra Soberanía expone:

"Por las razones fundamentales que a continuación se expresan existe la necesidad urgente de llevar a cabo la construcción de una vía de comunicación que, cruzando la región boscosa de la Sierra Madre Occidental del Estado de Durango, completamente virgen y considerada como una de las que poseen enormes reservas mineras y forestales, así como grandes extensiones de terreno de agostadero en las cuales la industria ganadera es el sostén de la economía de esta región, llegue hasta las costas del Pacífico, procurándose así un mayor incremento en las actividades comerciales:

"Agricultura.

"Dentro de esa región hay considerables extensiones de terreno de cultivo productoras de maíz, frijol, papa, trigo, avena y cebada, preferentemente, cuyos cereales son los que cubren las necesidades alimenticias de la región minera de San Dimas, Socavón y Tayoltita, del Estado de Durango, y Contra Estaca y San Vicente, del Estado de Sinaloa.

"Minería.

"La zona minera ubicada entre los límites de Durango y Sinaloa, en la que se encuentran los minerales de la Compañía Mexicana La Candelaria en San Dimas, Durango, Sacavón, Toyoltita, Ventanas, Compañía Minera de San Luis, con residencia en Tayoltita y un gran número de fundos que actualmente se explotan en pequeña escala entre la zona citada, así como los de San Vicente y Contra Estaca, del Estado de Sinaloa, considerados todos como de primera categoría y que producen principalmente plata y oro de alta ley, lo cual podrá comprobarse con los datos que obran en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por lo que se refiere al impuesto minero, y en la de la Economía Nacional por lo que toca a la importante mineralógica de la región. Las dependencias

del Ejecutivo mencionadas han catalogado esta zona minera como una de las más importantes del país por su potencialidad económica Ademas, está plenamente comprobado que en dicha región existen infinidad de fundos mineros que han venido siendo explotados rudimentariamente por gambusinos que extraen el metal en pequeñas cantidades para venderlo a los acaparadores de la región, o bien para transportarlo en mulas y burros hasta la Estación de Otinapa, Durango, o hasta la de Santiago Papasquiaro, del mismo Estado, constituyendo este sistema su principal medio de subsistencia.

"Es indispensable hacer notar que los productos minerales de alta ley que se obtienen ya en forma de concentrados, o ya fundidos en barras, son transportados de los minerales de Tayoltita, Durango, y Contra Estaca, Sinaloa, por la vía aérea, debido a la falta de otros medios de comunicación terrestres, en la inteligencia que los productores que usan este medio de transporte son grandes empresas propietarias de los aviones que se emplean, no así las pequeñas empresas que carecen de medios apropiados, tales como la Compañía Minera de San Vicente, que hace el transporte de sus metales a lomo de mula hasta San Ignacio, Sinaloa, empleando cuatro días en este recorrido; de este último lugar a estación Dimas, Sinaloa, el movimiento se hace en camión, embarcándose en la citada estación de ferrocarril los metales que por la vía del Sud Pacífico son transportados hasta Guadalajara, Jal., transbordándolos hasta Irapuato, Guanajuato, con destino a las fundiciones en Torreón, Coahuila, unas veces y otras hasta Monterrey, Nuevo León. En este trayecto los productos minerales sufren una demora con un término medio de 15 a 20 días, que indiscutiblemente redunda en perjuicio de los productores, sin contar el enorme flete ocasionado por el inmenso rodeo, lo cual podría evitarse si existiera la carretera Durango - Mazatlán. Hay que hacer notar particularmente que la zona a que me vengo refiriendo se encuentra aproximadamente a 220 kilómetros de Durango, por lo que, de existir la citada vía de comunicación, el transporte podría hacerse hasta las fundiciones de Torreón y Monterrey en dos y cuatro días a lo sumo, respectivamente. Por otra parte, es de observarse que los productos minerales que actualmente se negocian están considerados como costeables, no obstante la circunstancia de la falta de vías de comunicación (carreteras, ferrocarriles y líneas aéreas) desde la zona en donde se producen hasta donde pueden encontrarse medios de transporte. Además, por las mismas causas, quedan sin aprovechamiento metales que, aun siendo ricos, resultan en cierto modo incosteables por lo incómodo y costoso de su remisión hacia los lugares en donde existen fundiciones o centros de beneficio.

"Productos marítimos.

"Por lo que respecta al Estado de Sinaloa, los productos marítimos que actualmente son enviados a los centros comerciales de los Estados de Durango, Coahuila y Chihuahua, sufren igual retardo (15 ó 20 días), reportando en innumerables ocasiones pérdidas que a veces hacen incosteable su transporte al mercado, todo lo cual quedaría solucionado si existiera la carretera Durango - Mazatlán, puesto que el tiempo indicado vendría a reducirse a cuatro días a lo sumo.

"Turismo.

"Si se estudia con detenimiento lo que a esta rama de la industria se refiere, visto su creciente auge en el país, se llega a la conclusión de que al terminarse la carretera Durango - Mazatlán, vendría a ser ésta una de las más importantes y productivas, puesto que, una vez unido este último puerto con la ciudad de Durango, prácticamente quedaría establecida la comunicación con Ciudad Juárez, Chihuahua, por carretera interamericana que atraviesa los Estados de Chihuahua y Durango de Norte a Sur; asimismo se establecería comunicación con la población fronteriza de Nuevo Laredo, Tamaulipas, por la vía de Monterrey, Saltillo, Torreón y Durango, al igual que con el puerto de Tampico a través de las mismas poblaciones.

El intercambio comercial entre las costas del golfo y del Pacífico a través de la carretera Durango - Mazatlán, queda fuera de discusión, ya que para nadie es desconocida la importancia que a los negocios reportaría tan importante vía de comunicación.

"Estrategia.

"Múltiples consideraciones de carácter técnico militar pueden hacerse para poner de manifiesto la urgente necesidad de que nuestro país cuente con una carretera transversal, ya que tengo la firme convicción de que el Estado Mayor General de nuestro Ejército tiene prevista, como una medida urgente de estrategia, la construcción de este camino, máxime cuando en los actuales momentos se han previsto las medidas que deben adoptarse para la defensa de nuestro territorio en el plan de conjunto interamericano, y no debemos olvidar que uno de los fundamentales principios de la estrategia requiere la libertad de movimiento, para lo cual es indispensable la construcción del mayor número de vías de comunicación. En la actualidad nuestro país cuenta ya con una carretera que lo cruza en su mayor extensión de Norte a Sur, llegando hasta el Estado de Morelos y la nueva vía que se proyecta vendría a constituir una gran auxiliar al objetivo indicado, toda vez que cruzaría el país en su mayor anchura por medio de la carretera interamericana, con lo cual quedaría establecido un sistema de comunicaciones hacia los cuatro puntos cardinales.

"Yo me permito hacer atenta excitativa, particularmente a los integrantes de las diputaciones de Sinaloa, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Tamaulipas y Durango, para que sirvan apoyarla, proponiendo en conjunto que este asunto sea considerado de obvia y rápida resolución, vista su importancia y urgencia.

"Antes de terminar debo hacer enfáticamente referencia al significativo hecho de que la carretera Durango - Mazatlán se encontró prevista en el Plan Sexenal 1934 - 40, según puede fácilmente corroborarse; y, por lo tanto, este tema constituye ya un compromiso para el Gobierno Federal, compromiso al cual debe darse preferencia en la lista de carreteras proyectadas por el siguiente sexenio.

"Por lo anteriormente expuesto, solicito de la H. Asamblea la aprobación, con dispensa de todo trámite, del siguiente punto de acuerdo:

"Único. Se reforma el artículo 6o. de la iniciativa del Ejecutivo federal por el que se la autoriza para lanzar una emisión denominada "Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos", para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 6o. Se autoriza al gobierno Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita un nuevo empréstito que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941", el cual se invertirá precisamente en las obras de la Carretera Panamericana, de la Carretera Tampico - Zihuatanejo en la parte correspondiente al Estado de Guanajuato, en la carretera que, partiendo de la ciudad de Durango, pase por Otinapa y San Dimas, Durango, para continuar por San Ignacio, hasta Mazatlán, Sinaloa, debiéndose invertir en ésta la cantidad de $ 6.000,000.00; y en otras carreteras que designe el propio Ejecutivo.

"México, D. F. a 27 de diciembre de 1940.- Diputado Braulio Meraz Nevárez".

"Apoyamos la presente incitativa por considerar que la realización de esta obra es de interés nacional.- México, D. F., 24 de diciembre de 1940.- Diputación de Sinaloa: José Jiménez Acevedo.- Rafael Granja Lizárraga.- Cuauhtémoc Ríos Martínez.- Modesto Antimo.- Diputación de Coahuila: Pedro Cerda.- Manuel Arenas.- Arturo Carranza.- Carlos Samaniego G.- Diputación de Chihuahua: Rogelio Sánchez Corral.- Valente Chacón Vaca.- Jesús U. Molina.- Manuel Bernardo Aguirre.- Rafael F. Lazo.- Diputación de Nuevo León: J. Refugio F. Rodríguez.- Leandro Martínez L.- Máximo Reyna".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que pueda invertir también el producto de este nuevo empréstito en caminos construidos en cooperación con los Estados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación.

"Artículo 8o. Los "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941", se emitirán por series hasta por la suma de cincuenta millones de pesos, según lo acuerde el Ejecutivo, quien cuidará que el importe total de lo emitido quede dentro de los límites legales de garantía".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Los "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941, causarán intereses a la tasa de 3% semestral y serán amortizados en diez años a contar de la fecha de emisión, mediante veinte pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la prestación de los cupones respectivos. El Ejecutivo Federal fijará las series, sus fechas de emisión y las denominaciones de los Títulos. El tipo mínimo de colocación de estos Bonos será de 94.67% en la fecha de su emisión".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo Federal para celebrar los contratos necesarios a fin de proseguir o iniciar las obras en los caminos a que se refieren los artículos anteriores, aun cuando la ejecución de estas obras abarquen un período de tiempo mayor al ejercicio fiscal en que sean celebrados dichos contratos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto promulgado el 24 de enero de 1934 y publicado el 12 de febrero del mismo año, serán aplicables en sus términos a las emisiones denominadas "Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos" y "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. El reglamento para el manejo de los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos actualmente en vigor, será aplicado en sus términos a las nuevas emisiones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Queda facultado el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que provea y disponga todo lo que estime conveniente, con objeto de que este empréstito llene sus fines satisfactoriamente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de 98 votos fue aprobada la Iniciativa por la que se autoriza al Ejecutivo Federal para que lance la emisión denominada "Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos". Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, la Exposición de Motivos y el Proyecto de la Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada "Nacional Financiera", S. A.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- Por A c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"México, D. F., 26 de diciembre de 1940.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Dos fueron los propósitos esenciales del Gobierno Federal al establecer la Nacional Financiera, S. A.: crear un órgano adecuado para movilizar y reintegrar a la economía privada tanto los bienes inmuebles que el Estado se veía precisado a adjudicarse, como los que de acuerdo con las leyes de la materia no podían formar parte del patrimonio de los bancos de depósito, de una manera indefinida; y establecer un auxiliar de las instituciones de crédito, encargados de estimular y encauzar la inversión de capitales en la organización y ampliación de empresas, así como en operaciones bursátiles de toda índole, para tratar de lograr la creación de un verdadero mercado nacional de valores.

"Durante los primeros años de vida de la Nacional Financiera, S. A., quedó plenamente demostrado, en la práctica, que no es compatible la función propiamente de crédito con la de administración de bienes raíces dedicados a la agricultura, por lo que al modificarse la Ley de Crédito Agrícola, las fincas rústicas fueron pasadas a instituciones que por su naturaleza estaban evocadas a dedicarse a su administración y funcionamiento.

"El Gobierno Federal considera que es inaplazable la necesidad de modificar la estructura y el programa de la Nacional Financiera, S. A., para que las actividades de la sociedad se desarrollen dentro de un campo bien definido. En lo sucesivo, como podrá apreciarse por la presente ley, el papel de la Institución será principalmente el de ser intermediaria o nexo entre las personas, nacionales o extranjeras, que estén dispuestas a colocar sus capitales a largos plazos, y los individuos y empresas que los necesiten, para intensificar alguna rama de la producción o la circulación de la riqueza nacional, cuya naturaleza exija una buena proporción de capital fijo. La experiencia bancaria y monetaria del país, fraguada en las leyes que rigen la materia, hace una clara distinción entre el crédito a la vista y a corto plazo, y el crédito a plazo largo. De ahí que los Bancos de depósito, lo mismo que al Banco de México, les esté vedado, con muy pocas excepciones, prestar los depósitos del público a plazos mayores de un año; pues siempre se ha considerado sumamente peligroso, incluso para la solvencia de nuestro sistema monetario, permitir que el activo de dichos bancos se inmovilice por largos períodos, como sucedió en el de los antiguos bancos de emisión. Por esta razón el crédito bancario rara vez tiene una duración mayor de ese tiempo, a pesar de que ahora es, como nunca, sólido y abundante.

"Con esta aclaración no cabe duda sobre cuál debe ser el campo en que más conviene que opere la Nacional Financiera, S. A. Se trata, fundamentalmente, de una institución que vendrá no a competir con los bancos existentes, sino a auxiliar a aquellos sectores de la economía nacional cuyas necesidades de crédito no hayan sido ni puedan ser atendidas por los bancos de depósito. Se trata, asimismo, de un órgano entre cuyas funciones más importantes estará precisamente la de satisfacer las necesidades de crédito a largo plazo que pudieran tener otras instituciones de crédito.

"Se reorganiza la institución muy especialmente con el objeto de que pueda encauzar el capital nacional y extranjero, hacia empresas que vengan a crear nuevas fuentes de riqueza y nuevos centros de trabajo, así como para movilizar los capitales ya invertidos en forma semejante, interesando al mismo tiempo al inversor de pequeños capitales en operaciones que ofrezcan, al mismo tiempo, la mayor seguridad para su inversión y la facilidad para el retiro de la misma.

"Con horizontes tan amplios, será ilimitado el provecho económico y social que para el país entero traerán las actividades de la Nacional Financiera, S. A.

"Como ya se ha apuntado antes, por primera vez en las últimas tres décadas, existirá una institución capacitada para promover la inversión de capitales en obras y empresas que requieran enormes sumas, y en las cuales la recuperación del capital tenga que ser lenta. Luego, la seriedad de sus propósitos y métodos de seguro la capacitarán también para demostrar a los capitales extranjeros la conveniencia de reinvertir en el país los intereses y utilidades que año tras año les produzcan sus actuales inversiones, en lugar de llevarlos a sumarse a las enormes acumulaciones de fondos improductivos que, hoy por hoy, congestionan el mercado internacional de capitales. Asimismo, mediante el fraccionamiento de los grandes capitales ya invertidos en empresas lucrativas, será posible que los pequeños ahorros se substituyan a dichos grandes capitales, cuya misión principal consiste en asumir los grandes riesgos inherentes a la exploración y descubrimiento de nuevas fuentes de riqueza, a cambio de jugosas utilidades, y no de los réditos módicos y la seguridad plena que casi siempre exige el pequeño inversionista, por no estar en condiciones de asumir dichos riesgos.

"Además, no sólo acelerará la formación de un verdadero mercado nacional de valores, sino que valiéndose de sus amplias facultades para operar con ellos, la institución podrá, en un momento dado, intervenir directamente para salvaguardar los intereses del público inversionista, adquiriendo el control de aquellos títulos que pudieran ser objeto de manipulaciones indebidas.

"Por último, la Nacional Financiera, S. A., estará en condiciones, en todo tiempo, por medio de sus emisiones perfectamente garantizadas, y obrando de acuerdo con el Banco de México, S. A., de mantener cierto equilibrio entre el mercado de créditos a corto plazo y el de obligaciones a plazos largos, con la única mira de que tanto la circulación como la producción de la riqueza nacional, dispongan de los fondos necesarios, a tasas de interés semejantes, para que puedan desenvolverse armónicamente.

"Nuestra ley ha establecido entre las operaciones de crédito, el fideicomiso, habiendo también

creado las instituciones fiduciarias. Dentro de estas instituciones, innumerables operaciones de crédito pueden desarrollarse, sin que por el momento todas sus variantes hayan sido conocidas por el público. Nada mejor que una institución bancaria nacional las dé a conocer y las desarrolle en sus múltiples aspectos.

"En los últimos años, la Nacional Financiera, S. A., ha comprobado ser la institución más importante e influyente en el mercado de valores. Sin embargo, la estrechez de las leyes en un país de derecho escrito como el nuestro, ha hecho que éstas hayan sido a veces un obstáculo para el desarrollo de algunas modalidades del crédito. Por lo tanto, se hace indispensable crear una nueva ley de acuerdo con las prácticas y necesidades actuales del mercado, ampliando el objeto y las operaciones de la institución cuyo éxito, asimismo, dependerá de que el Gobierno, las instituciones de crédito, ya nacionales o particulares, y las auxiliares del mismo género, le presten todo su apoyo moral y económico. Se impone también precisar la posición de la Nacional Financiera, S. A., dentro del sistema de crédito, haciendo que las demás instituciones de crédito y auxiliares, utilicen sus servicios en determinados casos, aportando, además, su contingente a una obra que las beneficiará en forma directa al impulsar y regular el mercado de capitales a plazos largos.

"Puesto que se trata de una negociación que será vigilada por el Estado y que desarrollará únicamente actividades en bien de la economía pública y privada; considerando que dichas actividades son en gran parte desconocidas en nuestro medio, y deben primero adaptarse a él; y conviniendo que las facultades sean lo suficientemente generales para abarcar la enorme variedad de operaciones concretas que pueden surgir en la práctica, sólo se prohiben categóricamente a la sociedad aquellas actividades que pudieran perjudicar al público o el prestigio de la institución, de acuerdo con las leyes generales establecidas en la materia.

"El Gobierno Federal considera que la Nacional Financiera, S. A., podrá convertirse, en breve, en uno de los instrumentos más poderosos y eficaces para promover el progreso de la economía nacional y el bienestar de la colectividad, ya que, durante los seis años de su existencia, ha depurado los fines para los que fue constituída, desechando aquellos que implicaban una pérdida o no tenía significación económica, y desenvolviendo aquellas actividades que representaban una necesidad económica real. La presente ley tiene por objeto definir con mayor claridad esos fines y ampliar la esfera de acción de la sociedad.

"Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito, denominada "Nacional Financiera", S. A.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. Nacional Financiera, S. A., constituída por Decreto de 27 de diciembre de 1933 y por escritura pública de 30 de junio de 1934, se regirá en lo sucesivo por la presente ley, conservando su actual denominación, duración y domicilio.

"Artículo 2o. el capital de la sociedad será de $20.000,000.00 (veinte millones de pesos), moneda nacional, dividido en dos series de acciones: la serie "A" representada por 101 acciones nominativas, con valor nominal de $100,000.00 (cien mil pesos) cada una, que serán suscritas por el Gobierno Federal y que no podrán ser enajenadas; esta cláusula se insertará en las acciones de esta serie. La serie "B" estará representada por noventa y nueve mil acciones al portador, con valor nominal de cien pesos ($100.00) cada una, que serán suscritas por particulares, instituciones de crédito, auxiliares de las de crédito, compañías de seguros y compañías de fianzas, ya sean nacionales o privadas.

"Las acciones, dentro de su respectiva serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.

"Artículo 3o. El Gobierno Federal ha suscrito 44 acciones de la serie "A", que ha cubierto íntegramente con las aportaciones hechas con anterioridad. El resto de las acciones de la serie "A", quedará en la caja de la sociedad para que sean suscritas por el Gobierno Federal en una o varias partidas, quien las pagará con efectivo, bienes o valores.

"Artículo 4o. Las acciones de la serie "B" que hasta la fecha no se hubieren suscrito, se conservarán en la caja de la sociedad para que sean suscritas en los términos de la presente ley.

"Artículo 5o. Están obligadas a suscribir acciones de la serie "B" de Nacional Financiera, S. A.:

"a) Las sociedades financieras o de inversión, en un cinco por ciento de su capital y reservas.

"b) Las bolsas de valores, en un tres por ciento de su capital y reservas.

"c) Las compañías de seguros, de fianzas y bancos de capitalización, en un tres por ciento de su capital y de sus reservas legales.

"Artículo 6o. El reparto de utilidades se hará en la forma prevista en la escritura social, pero las utilidades que en los ejercicios sociales correspondan a las acciones de la serie "A", serán aplicadas exclusivamente al pago de las acciones de dicha serie que se encuentren en tesorería pendientes de suscripción.

"Administración, dirección y vigilancia de la Sociedad.

"Artículo 7o. La sociedad estará administrada por un Consejo y un Director General.

"Artículo 8o. El Consejo estará integrado por siete miembros propietarios y cinco suplentes. Los consejeros propietarios estarán numerados del uno al siete y los suplentes del uno al cinco.

"Artículo 9o. El Consejo será designado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que se reunirá dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y conforme las reglas que siguen:

"a) Tres consejeros propietarios y dos suplentes, por los votos correspondientes a las acciones de la serie "A" y a los que corresponderán, respectivamente, los números del uno al tres y del uno y dos.

"b) Cuatro consejeros propietarios y tres suplentes, por los votos correspondientes a la serie "B" numerados, respectivamente, del cuatro al siete y del tres al cinco.

"Artículo 10. No podrán ser designados consejeros y por lo tanto desempeñar este cargo:

"a) Las personas designadas para ocupar un

puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo.

"b) Los funcionarios y empleados públicos, salvo los que por razón de su encargo, puedan aportar conocimientos especiales a la Institución.

"c) Dos o más personas que tengan entre sí parentesco, ya sea de consanguinidad o de afinidad, hasta en tercer grado.

"d) Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita.

"e) Los deudores de la sociedad o las personas que tengan un litigio pendiente con la misma.

"Si alguno de los consejeros nombrados se encontrare, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo será substituido desde luego por el suplente que corresponda.

"Artículo 11. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos una vez al mes, y funcionará válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre, por lo menos, uno de los nombrados por la serie "A".

"Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 12. Cualquiera de los consejeros de la serie "A" concurrentes, podrá vetar las resoluciones del Consejo relativas a:

"1. Aprobación de créditos y operaciones por cantidades mayores de $50,000.00. "2. Aprobación de créditos para obras públicas. "3. La emisión de títulos de crédito en masa o en serie. "4. Aprobación de crédito a plazo mayor de cinco años. "5. La aprobación o modificación del Reglamento de Operaciones de la Sociedad. "6. Cualquiera otra operación que en su concepto ponga en peligro la estabilidad financiera y prestigio de la Institución.

"El voto deberá ser propuesto en la misma sesión en que se tome el acuerdo respectivo y su efecto será de que aquél no se considere aprobado. El voto puede ser retirado.

"Artículo 13. Los consejeros durarán en su en cargo dos años, que se contarán de la asamblea que los designe a otra de la misma clase.

"Por excepción, los consejeros de número par que se elijan en la asamblea de mil novecientos cuarenta y uno, durarán tres años y serán renovados hasta la asamblea de mil novecientos cuarenta y cuatro, a efecto de que en lo sucesivo la renovación del Consejo pueda hacerse en la forma que luego se precisa.

"Artículo 14. La renovación del Consejo de hará en la forma siguiente: los consejeros de número par serán designados en las asambleas relativas que se celebren en los años pares; los consejeros de número impar serán designados en las asambleas relativas que se celebren los años impares.

"Artículo 15. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para la gestión de los negocios de la sociedad y podrá llevar a cabo todos los que fueren necesarios dada su naturaleza y objeto. De una manera enunciativa y no limitativa, se le asignan las siguientes atribuciones:

"a) Dirigir los negocios de la sociedad, decidiendo todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a la misma.

"b) Celebrar todos los contratos y convenios que estimen convenientes para los fines de la sociedad.

"c) Adquirir bienes muebles y enajenarlos, darlos en prenda o de otra manera gravarlos.

"d) Adquirir los bienes inmuebles que permitan las leyes y enajenarlos, hipotecarlos o de otra manera gravarlos.

"e) Recibir toda clase de bienes muebles e inmuebles y valores, en fideicomiso.

"f) Representar legalmente a la sociedad en todos los asuntos judiciales.

"g) Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente y con todas las facultades, aun las que, conforme a la ley, requieran cláusula especial y entre ellas las de otorgar y suscribir títulos de crédito y desistirse del amparo.

"h) Establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República o del extranjero y suprimirlas.

"i) Nombrar y remover al presidente, al secretario del Congreso y al Director General.

"i) Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los apoderados, a los demás funcionarios, factores, agentes y empleados de la sociedad, fijándoles sus facultades, obligaciones, sanciones y remuneración, pudiendo delegar en el Director General esta atribución.

"k) Aceptar las renuncias que presentaren los consejeros, funcionarios y demás empleados y concederles licencias.

"l) Designar las personas que deban llevar la firma social.

"m) Formar los reglamentos interiores de la sociedad.

"n) Acordar la emisión de títulos de crédito en masa o en serie.

"o) Aprobar las solicitudes y condiciones de subscripción de acciones del capital autorizado.

"p) Ejecutar los acuerdos de la asamblea.

"q) Delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General, señalándose las atribuciones para que las ejerzan en los negocios y lugares que se les designen. En todo caso, serán facultades indelegables del Consejo las que se refieran: al nombramiento de Presidente, Secretario del Consejo y Director General; acordar la emisión de títulos de crédito en masa o en serie; aprobar operaciones cuyo monto exceda de cincuenta mil pesos y de cinco años de plazo.

"r) Desempeñar todas las atribuciones que estén comprendidas en el objeto de la sociedad y que no estén expresamente reservadas por la ley o por los estatutos, a la asamblea general.

"Artículo 16. El Director General tendrá las siguientes facultades:

"a) Será el encargado de ejecutar las resoluciones del Consejo.

"b) Representará legalmente a la sociedad con todas las facultades de un mandatario general para

actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, pudiendo emitir títulos de crédito y desistirse del amparo. Podrá substituir total o parcialmente su mandato.

"c) Llevará la firma social cuando ejercite sus facultades.

"d) Administrará los bienes y negocios de la sociedad, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la sociedad.

"e) Se encargará del establecimiento y organización de las oficinas de la sociedad, proponiendo al Consejo los nombramientos y remociones de funcionarios, apoderados, factores y empleados.

"f) Tendrá derecho a asistir a las sesiones del Consejo con voz informativa y deberá ser citado para ellas.

"El Consejo de Administración podrá ampliar las facultades concedidas al Director General.

"Asambleas.

"Artículo 17. En las asambleas cada una de las acciones de la serie "A" íntegramente pagadas, darán a su titular mil votos y cada una de las acciones de le serie "B" íntegramente pagadas, conferirán a sus titulares un voto. Las decisiones en las asambleas se tomarán por mayoría de votos computados en la forma antes indicada.

"Artículo 18. Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada por lo menos la mitad del capital social suscrito o íntegramente pagado en cada una de las series.

"Artículo 19. Para que una asamblea extraordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representado por lo menos el 85% del capital pagado en ambas series, y las resoluciones se tomarán por los votos que representen, en cada serie, por lo menos el 80% del capital pagado.

"Si la asamblea extraordinaria se reuniere a virtud de segunda convocatoria, las decisiones se tomarán por el voto favorable del 50% del capital pagado en ambas series.

"Objeto.

"Artículo 20. La Institución tendrá por objeto:

"a) Vigilar y regular el mercado nacional de valores y de créditos a largo plazo.

"b) Promover la inversión del capital en la organización, transformación y fusión de toda clase de empresas en el país.

"c) Operar como institución de apoyo con las sociedades financieras o de inversión, cuando hubieren concedido créditos con garantía de valores.

"d) Vigilar y dirigir el funcionamiento de las bolsas de valores.

"e) Actuar como sociedad financiera o de inversión.

"f) Actuar como fiduciaria, especialmente del Gobierno Federal y sus dependencias.

"g) Actuar como agente y consejero del Gobierno Federal, de los Estados, Municipios y dependencias oficiales, en la emisión, contratación, conversión, etc., de los valores públicos.

"h) Ser la depositaria legal de toda clase de valores.

"i) Actuar como caja de ahorros.

"j) Orientar y asesorar las labores de la Comisión Nacional Bancaria en cuanto afecten a los antes dichos objetos o puedan contribuir a su realización.

"Operaciones.

"Artículo 21, La Nacional Financiera, S. A., en las condiciones que señale su Consejo de Administración, o en su caso, el Director General, además de las operaciones propias de las sociedades financieras o de inversión, instituciones fiduciarias y cajas de ahorros, podrá:

"I. Comprar, vender, o recibir en depósito, en administración o en garantía, por cuenta propia o ajena, títulos o valores de cualquier clase, incluso los que ella emita, y hacer sobre ellos operaciones activas o pasivas de préstamo, reporto, opción o anticipo. Si celebrare las operaciones por cuenta de un tercero, la institución sólo responderá del debido cumplimiento de su encargo.

"En las operaciones con valores que realicen el Gobierno Federal y sus dependencias, Nacional Financiera, S. A., será el agente exclusivo.

"En las operaciones con valores que realicen el Banco de México y otras Instituciones Nacionales de Crédito o Auxiliares, será preferido como agente la Nacional Financiera, S. A., en igualdad de circunstancias;

"II. Girar, endosar, aceptar, avalar o descontar efectos de comercio y hacer las demás operaciones ordinarias de bancas, activas o pasivas, que sean necesarias o estén relacionadas con su objeto y funcionamiento. "Estas operaciones, salvo lo previsto por la ley, sólo podrá efectuarlas la Institución con empresas que controle o administre o con aquellas que pertenezcan total o parcialmente a la Nación, si éstas tienen un patrimonio autónomo e independiente;

"III. Conceder o tomar opción de compra o de venta, sobre valores públicos o privados, nacionales o extranjeros;

"IV. Obtener concesiones para el aprovechamiento de recursos naturales, que aportará a empresas cuya creación promoverá. En igualdad de circunstancias, gozará de preferencia sobre los particulares u otras instituciones para obtener dichas concesiones;

"V. Tomar participaciones o partes de interés en sociedades o entrar en comandita, ya por cuenta propia o por cuenta ajena;

"VI. Tomar a su cargo, por cuenta ajena, la administración de toda clase de empresas o sociedades, o intervenir en ellas;

"VII. Hacer servicio de caja y de tesorería y, al efecto, recibir de las empresas que controle o administre, los depósitos a la vista o a plazo que en el contrato se estipularen, y recibir en esos casos o hacer los pagos, aceptar, avalar y negociar los títulos de crédito y recibir y otorgar los créditos simples o en cuenta corriente que sean necesarios, conforme a las estipulaciones respectivas;

"VIII. Recibir de terceros títulos o valores para conservarlos en prenda de la emisión que directamente realicen los mismos o que la institución haga por encargo de ellos o de las emisiones que la misma Nacional Financiera hiciere;

"IX. Encargarse de la emisión de acciones, bonos, obligaciones u otros valores, prestando o no su garantía por amortizaciones o dividendos;

"X. Emitir obligaciones propias de la Institución, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca, y a los tipos, plazos o denominaciones que libremente fije la Institución;

"XI. Emitir certificados de participación, nominativos o al portador, en los que se haga constar la que tienen distintos copropietarios en títulos o valores, o en grupos de ellos, que se encuentren en poder de la Institución o vayan a ser adquiridos para ese objeto.

"La Institución conservará los valores de los coparticipantes en simple custodia o en administración, y en caso, podrá celebrar sobre los mismos títulos las operaciones que estime pertinentes y sólo será responsable del debido desempeño de su encargo.

"Cuando los certificados de participación hagan constar el derecho del copropietario a valores individualmente determinados, se entenderá que la Institución garantiza a los tenedores la entrega de esos títulos. Cuando los certificados hagan constar solamente la participación del copropietario en una parte elícuota de un conjunto de valores y de sus productos o del valor que resulta de su venta, la Institución sólo será responsable de la existencia de los valores, de la entrega de sus productos o de su precio, en su caso.

"La emisión de dichos certificados se hará por declaración unilateral de la voluntad de la sociedad emisora, expresada en acta notarial en la que se fijará la naturaleza, condiciones, plazos de retiro y las utilidades, intereses o dividendos que Nacional Financiera, S. A., garantice a los tenedores de los certificados;

"XII. Intervenir en la emisión de toda clase de títulos de crédito, garantizando la autenticidad de los títulos mismos o de las firmas de los otorgantes y la identidad de éstos; encargándose de que las garantías, en su caso, queden debidamente constituídas; cuidando de que la inversión de los fondos provenientes de la emisión, se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos o exhibiciones de los suscriptores; actuando como representante común de los tenedores de títulos; haciendo el servicio de caja o tesorería de las empresas respectivas; tomando a su cargo el llevar los libros, de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas a los socios, accionistas, acreedores u obligacionistas;

"XIII. Garantizar a los inversionistas en toda clase de empresas, el pago oportuno de las amortizaciones, intereses o dividendos convenidos;

"XIV. Suscribir o contratar, por cuenta propia o ajena, empréstitos públicos o privados. Cuando suscriba o contrate los empréstitos por cuenta ajena, podrá otorgar su garantía en favor de los inversionistas o actuar sólo como intermediario;

"XV. Conceder préstamos a corto plazo con garantía de valores o sin ella sólo a las empresas que controle o administre, y a largo plazo, a toda clase de empresas;

"XVI. Recibir en fideicomiso, de las instituciones de crédito o de las auxiliares, los bienes que de acuerdo con la ley no puedan formar parte de su patrimonio, para su administración y venta;

"XVII. Recibir en depósito o en depósito con administración a la vista, a plazo o previo aviso, toda clase de títulos o valores, estando obligada la Institución a devolver al depositante otros tantos de la misma especie. Los depósitos se comprobarán:

"a) Mediante anotaciones hechas por la Institución en las libretas que al efecto entregará a los depositantes.

"b) Por certificados nominativos o al portador, que serán título de crédito.

"Los valores depositados se retirarán, según el caso, mediante órdenes de entrega por escrito, las que podrán ser al portador o nominativas endosables, o contra la devolución del certificado expedido.

"La Institución estará obligada a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieren al depositante. Cuando haya de ejercitar derechos accesorios u opcionales, en relación con los títulos depositados, la Institución los ejercitará por cuenta del depositante; cuando hayan de efectuarse exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los mismos títulos, la Institución lo hará cargando su importe al depositante; los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos depositados, serán acreditados al depositante y puestos a su disposición.

"Las libretas y los certificados que acreditan los depósitos serán títulos ejecutivos en contra de la Institución depositaria, previo requerimiento hecho con tres días de anticipación;

"XVIII. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en los casos y términos de la ley que rija a las instituciones financieras o de inversiones;

"XIX. Celebrar los contratos de capitalización que sean necesarios o relacionados con la realización de su objeto, sin emitir títulos de capitalización, y

"XX. Celebrar todas las operaciones que, de acuerdo con las leyes, fueren necesarias o relacionadas con su objeto y funcionamiento.

"Disposiciones generales.

"Artículo 22. Los valores que emita o garantice la Institución se deberán registrar y cotizar en las bolsas, sin necesidad de que se observen las prescripciones ordinarias.

"Artículo 23. Las utilidades o dividendos que se repartan a los tenedores de los certificados de participación y de títulos financieros expedidos por Nacional Financiera, S. A., estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta.

"Artículo 24. No se requerirá la autorización previa del Ejecutivo Federal para ofrecer en venta al público acciones de sociedades anónimas cuya contabilidad, escrituras constitutivas y estados financieros, hayan sido certificados por Nacional Financiera, S. A., así como lo de aquellas sociedades anónimas en cuya formación haya intervenido la misma Institución.

"Artículo 25. Será miembro de la Bolsa de Valores de la Ciudad de México, y de las Bolsas establecidas o que se establezcan en cualquier lugar

de la República. La Institución designará libremente a sus representantes en dichas Bolsas de Valores.

"Artículo 26. Nacional Financiera, S. A., formará parte de la Comisión que debe autorizar la venta al público, de acciones de sociedades anónimas y libremente designará se representante en la Comisión.

"Artículo 27. Nacional financiera, S. A., formará parte de la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Garantía para los valores mobiliarios.

"Artículo 28. La Institución propondrá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las listas de bonos, valores y obligaciones, considerados como de realización inmediata para los efectos legales respectivos.

"Artículo 29. Las cotizaciones de Nacional Financiera, S. A., sobre valores harán plena prueba.

"Artículo 30. Las certificaciones expedidas por Nacional Financiera S. A., en lo relativo a cotización de valores, estado financiero de las empresas, de particulares y de otras instituciones de crédito y auxiliares, harán prueba plena como si hubieren sido expedidas por corredor público titulado.

"Artículo 31. Será árbitro forzoso en toda clase de controversias que se susciten respecto a títulos o valores cotizados o no, y ya sea entre particulares o entre instituciones de crédito o auxiliares.

"Artículo 32. En lo sucesivo corresponderá a la Nacional Financiera, S. A., votar las resoluciones de los Consejos de Administración de las Bolsas de Valores referentes a la inscripción de nuevos valores. Cuando la decisión del Consejo sea negativa, el que hubiere solicitado la admisión podrá alzarse ante la Nacional Financiera, S. A., y ésta decidirá sobre la admisión.

"La Institución tendrá, respecto a las decisiones de los Consejos de Administración de las Bolsas que hubieren resuelto la destitución o suspensión temporal de títulos o valores previamente admitidos para operaciones, las mismas facultades que se le señalan en el párrafo anterior. "Artículo 33. En lo sucesivo corresponderá a la Nacional Financiera, S. A., vetar la admisión de nuevos socios en las Bolsas de Valores.

"Artículo 34. Los Consejos de Administración de las Bolsas de Valores deberán remitir a Nacional Financiera, S. A., copia certificada de las actas de cotización, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su fecha. "Artículo 35. La Nacional Financiera, S. A., será la exclusiva agencia en la República, de las instituciones establecidas en el extranjero, para la emisión o pago de los títulos de crédito al portador y a cargo de aquéllas, observándose las prescripciones generales de la ley de la materia.

"Igualmente será la exclusiva agencia de negociaciones o empresas extranjeras, para la emisión o colocación en la República, de valores pagaderos en el extranjero, observándose las prescripciones generales de la ley de la materia.

"Artículo 36. Nacional Financiera, S. A., será depositaria exclusiva de los títulos o valores que se consignen en prenda por las instituciones de crédito o auxiliares, en garantía de las emisiones de obligaciones que hicieren con arreglo a las leyes de la materia.

"En las emisiones que hiciere la Institución, la prenda se tendrá por constituída conservando aquélla los valores gravados y teniendo respecto de los mismos las obligaciones de un depositario.

"Artículo 37. Nacional Financiera, S. A., será la exclusiva depositaria legal de los títulos, valores, bonos u obligaciones de cualquier género que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas de la Federación y en el Distrito Federal.

"Cuando la institución debiera hacer los depósitos, conservará los valores respectivos, contrayendo, respecto de los mismos, las obligaciones de un depositario.

"Artículo 38. Nacional Financiera, S. A., será la exclusiva depositaria de los títulos o valores que se secuestren por las autoridades judiciales o administrativas. Los jueces y oficinas administrativas estarán obligados a entregar a la institución, en tal carácter, los bienes de esa clase sobre los que se trabare ejecución.

"Artículo 39, Nacional Financiera, S. A., será la exclusiva depositaria legal de los títulos, valores y obligaciones que constituyan las reservas de las compañías de seguros, de fianzas y bancos de capitalización.

"Artículo 40. Los concursos o quiebras no impedirán, en caso alguno, a Nacional Financiera, S. A., el ejercito de los derechos que le competen respecto a sus deudores, y los juicios respectivos no se acumularán a los autos del concurso. Podrán secuestrarse bienes de la masa, los que se considerarán excluídos de la misma. El sobrante del valor de los bienes embargados, una vez cubiertos los créditos de Nacional Financiera, S. A., se pondrá a disposición de la autoridad que conoce del concurso o de la quiebra, y para formar parte de la masa de los mismos. La prelación de los créditos de Nacional Financiera, S. A., será semejante a la que disfruta el Banco de México, S. A.

"Artículo 41. Las reservas de las instituciones de crédito, de los bancos de capitalización y de las compañías de seguros y fianzas que, conforme a la ley, deben invertirse en valores emitidos por el Gobierno Federal, Podrán también invertirse en los títulos y valores que emita o garantice Nacional Financiera, S. A.

"Artículo 42. Los cupones vencidos de los títulos y valores que emita Nacional Financiera, S. A., serán recibidos en pago de cualquier impuesto federal que no estuviere expresamente afectado al cumplimiento de compromisos contraídos por el Gobierno Federal.

"Artículo 43. La Institución no podrá efectuar las operaciones que por su escritura constitutiva, o por las leyes supletorias de la presente, le estén prohibidas expresamente.

"Transitorios.

"I. La presente ley tendrá observancia general en toda la República y se considerarán a su respecto derogadas todas las leyes que a la misma se oponga;

"II. En lo no previsto por esta ley respecto de la organización y operaciones de Nacional

Financiera, S. A., se observará lo que dispone la escritura y estatutos de la misma institución. La ley General de Instituciones de Crédito, la de Títulos y Operaciones de Crédito y la de Sociedades Mercantiles, tendrán el carácter de supletorias, y

"III. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y ocho votos ha sido aprobado en lo general.

A discusión en lo particular.

"Minuta.

"Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada "Nacional Financiera, S. A

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. Nacional Financiera, S. A., constituída por Decreto de 27 de diciembre de 1933 y por escritura pública de 30 de junio de 1934, se regirá en lo sucesivo por la presente ley, conservando su actual denominación, duración y domicilio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El capital de la sociedad será de $ 20.000,000.00 (veinte millones de pesos) moneda nacional, dividido en dos series de acciones: la serie "A" representada por 101 acciones nominativas, con valor nominal de $ 100,000.00 (cien mil pesos) cada una, que serán suscritas por el Gobierno Federal y que no podrán ser enajenadas; esta cláusula se insertará en las acciones de esta serie. La serie "B" estará representada por noventa y nueve mil acciones al portador, con valor nominal de $ 100.00 (cien pesos) cada una, que serán suscritas por particulares, instituciones de crédito, auxiliares de las de crédito, compañías de seguros y compañías de fianzas, ya sean nacionales o privadas.

"Las acciones, dentro de su respectiva serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. El Gobierno Federal ha suscrito 44 acciones de la serie "A" que ha cubierto íntegramente con las aportaciones hechas con anterioridad. El resto de las acciones de la serie "A", quedará en la caja de la sociedad para que sean suscritos por el Gobierno Federal en una o varias partidas, quien les pagará con efectivo, bienes o valores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las acciones de la serie "B" que hasta la fecha no se hubieren suscrito, se conservarán en la caja de la sociedad para que sean suscritas en los términos de la presente Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Están obligadas a suscribir acciones de la serie "B" de Nacional Financiera, S. A.:

"a) Las sociedades financieras o de inversión, en un cinco por ciento de su capital y reservas.

"b) Las Bolsas de Valores, en un tres por ciento de su capital y reservas.

"c) Las compañías de seguros, de fianzas y bancos de capitalización, en un tres por ciento de su capital y de sus reservas legales."

Está a discusión, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"artículo 6o. El reparto de utilidades se hará en la forma prevista en la escritura social, pero las utilidades que en los ejercicios sociales correspondan a las acciones de la serie "A", serán aplicadas exclusivamente al pago de las acciones de dicha serie que se encuentren en tesorería pendientes de suscripción."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Administración, Dirección y Vigilancia de la Sociedad.

"Artículo 7o. La sociedad estará administrada por un Consejo y un Director General."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El Consejo estará integrado por siete miembros propietarios y cinco suplentes. Los Consejeros propietarios estarán numerados del uno al siete y los suplentes del uno al cinco."

Está a discusión, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. El Consejo será designado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que se reunirá dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y conforme las reglas que siguen:

"a) Tres consejeros propietarios y dos suplentes, por los votos correspondientes a las acciones de la serie "A" y a los que corresponderá, respectivamente, los números del uno al tres y del uno y dos.

"b) Cuatro consejeros propietarios y tres suplentes, por los votos correspondientes a la serie "B" numerados, respectivamente, del cuatro al siete y del tres al cinco."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. No podrán ser designados consejeros y por lo tanto desempeñar este cargo:

"a) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo.

"b) Los funcionarios y empleados públicos, salvo los que por razón de su encargo, pueden aportar conocimientos especiales a la Institución.

"c) Dos o más personas que tengan entre sí parentesco ya sea de consanguinidad o de afinidad, hasta en tercer grado.

"d) Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita.

"e) Los deudores de la sociedad o las personas que tengan un litigio pendiente con la misma.

"Si alguno de los consejeros nombrados se encontrare, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, será substituido desde luego por el suplente que corresponda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos una vez al mes, y funcionará válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre, por lo menos, uno de los nombrados por la serie "A".

"Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Cualquiera de los consejeros de la serie "A" concurrentes, podrá votar las resoluciones del Consejo relativas a:

"1. Aprobación de créditos y operaciones por cantidades mayores de $ 50,000.00. "2. Aprobación de créditos para obras públicas. "3. La emisión de títulos de crédito en masa o en serie. "4. Aprobación de créditos a plazo mayor de cinco años. "5. La aprobación o modificación del Reglamento de Operaciones de la Sociedad. "6. Cualquiera otra operación que en su concepto ponga en peligro la estabilidad financiera y prestigio de la Institución.

"El veto deberá ser propuesto en la misma sesión en que se tome el acuerdo respectivo y su efecto será de que aquél no se considere aprobado. El veto puede ser retirado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Los consejeros durarán en su encargo dos años, que se contarán de la asamblea que los designe a otra de la misma clase. "Por excepción, los consejeros de número par que se elijan en la asamblea de mil novecientos cuarenta y uno, durarán tres años y serán renovados hasta la asamblea de mil novecientos cuarenta y cuatro, a efecto de que en lo sucesivo la renovación del Consejo pueda hacerse en la forma que luego se precisa".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación.

"Artículo 14. La renovación del Consejo se hará en la forma siguiente: Los consejeros de número par serán designados en las asambleas relativas que se celebren en los años pares; los consejeros de número impar serán designados en las asambleas relativas que se celebren los años impares".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para la gestión de los negocios de la sociedad y podrá llevar a cabo todos los que fueren necesarios, dada su naturaleza y objeto. De una manera enunciativa y no limitativa, se le asignan las siguientes atribuciones:

"a) Dirigir los negocios de la sociedad, decidiendo todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a la misma.

"b) Celebrar todos los contratos y convenios que estime conveniente para los fines de la sociedad.

"c) Adquirir bienes muebles y enajenarlos, darlos en prenda. o de otra manera gravarlos.

"d) Adquirir los bienes inmuebles que permitan las leyes y enajenarlos, hipotecarlos, o de otra manera gravarlos.

"e) Recibir toda clase de bienes muebles o inmuebles y valores, en fideicomiso.

"f) Representar legalmente a la sociedad en todos los asuntos judiciales.

"g) Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente y con todas las facultades, aun las que conforme a la ley requieran cláusulas especial y entre ellas las de otorgar y suscribir títulos de crédito y desistirse del amparo.

"h) Establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República o del extranjero y suprimirlas.

"i) Nombrar y remover al presidente, al secretario del Consejo y al Director General.

"j) Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los apoderados, a los demás funcionarios, factores, agentes y empleados de la sociedad, fijándoles sus facultades, obligaciones, sanciones y remuneración, pudiendo delegar en el Director General esta atribución.

"k) Aceptar las renuncias que presentaren los consejeros, Funcionarios y demás empleados y concederles licencias.

"l) Designar las personas que deban llevar la firma social.

"m) Formar los reglamentos interiores de la sociedad.

"n) Acordar la emisión de títulos de crédito en masa o en serie.

"o) Aprobar las solicitudes y condiciones de subscripción de acciones del capital autorizado.

"p) Ejecutar los acuerdos de la asamblea.

"q) Delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General, señalándoles las atribuciones para que las ejerzan en los negocios y lugares que se les designen. En todo caso, serán facultades indelegables del Consejo, las que se refieran: al nombramiento de Presidente, Secretario del Consejo y Director General; acordar la emisión de títulos de crédito en masa o en serie; aprobar operaciones cuyo monto exceda de cincuenta mil pesos y de cinco años de plazo.

"r) Desempeñar todas las atribuciones que estén comprendidas en el objeto de la sociedad y que no estén expresamente reservadas por la ley o por los estatutos, a la asamblea general".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. El Director General tendrá las siguientes facultades:

"a) Será el encargado de ejecutar las resoluciones del Consejo.

"b) Representará legalmente a la sociedad con todas las facultades de un mandatario general para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, pudiendo emitir títulos de crédito y desistirse del amparo. Podrán substituir total o parcialmente su mandato.

"c) Llevará la forma social cuando ejercite sus facultades.

"d) Administrará los bienes y negocios de la sociedad, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la sociedad.

"e) Se encargará del establecimiento y organización de las oficinas de la sociedad, proponiendo al Consejo los nombramientos y remociones de funcionarios, apoderados, factores y empleados.

"f) Tendrá derecho a asistir a las sesiones del Consejo con voz informativa y deberá ser citado para ellas.

"El Consejo de Administración podrá ampliar las facultades concedidas al Director General".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Asambleas.

"Artículo 17. En las asambleas cada una de las acciones de la serie "A" íntegramente pagadas, darán a su titular mil votos y cada una de las acciones de la serie "B" íntegramente pagadas, conferirán a sus titulares un voto. Las decisiones en las asambleas se tomarán por mayoría de votos computados en la forma antes indicada".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación .

"Artículo 18. Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada por lo menos la mitad del capital social suscrito o íntegramente pagado en cada una de las series".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Para que una asamblea extraordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representado por lo menos el 85% del capital pagado en ambas series, y las resoluciones se tomarán por los votos que representen, en cada serie, por lo menos el 80% del capital pagado.

"Si la asamblea extraordinaria se reuniere a virtud de segunda convocatoria, las decisiones se tomarán por el voto favorable del 50% del capital pagado en ambas series."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Objeto.

"Artículo 20. La Institución tendrá por objeto:

"a) Vigilar y regular el mercado nacional de valores y de créditos a largo plazo.

"b)Promover la inversión del capital en la organización, transformación y fusión de toda clase de empresas en el país.

"c) Operar como institución de apoyo con las sociedades financieras o de inversión, cuando hubieren concedido créditos con garantía de valores.

"d) Vigilar y dirigir el funcionamiento de las bolsas de valores.

"e) Actuar como sociedad financiera o de inversión.

"f) Actuar como fiduciaria, especialmente del Gobierno Federal y sus dependencias.

"g) Actuar como agente y consejero del Gobierno no Federal, de los Estados, Municipios y Dependencias oficiales, en la emisión, contratación, conversión, etc., de los valores públicos.

"h) Ser la depositaria legal de toda clase de valores.

"i) Actuar como caja de ahorros.

"j) Orientar y asesorar las labores de la Comisión Nacional Bancaria en cuanto afecten a los antes dichos objetos o puedan contribuir a su realización."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Operaciones.

"Artículo 21. La Nacional Financiera, S. A., en las condiciones que señale su Consejo de Administración, o en su caso, el Director General, además de las operaciones propias de las sociedades financieras o de inversión, instituciones fiduciarias y cajas de ahorros, podrá:

"I. Comprar, vender, o recibir en depósito, en administración o en garantía, por cuenta propia o ajena, títulos o valores de cualquier clase, incluso los que ella emita, y hacer sobre ellos operaciones activas o pasivas de préstamo, reporto, opción, o anticipo. Si celebrare las operaciones por cuenta de un tercero, la institución sólo responderá del debido cumplimiento de su encargo.

"En las operaciones con valores que realicen el Gobierno Federal y sus dependencias, Nacional Financiera, S. A., será el agente exclusivo.

"En las operaciones con valores que realicen el Banco de México y otras Instituciones Nacionales de Crédito o Auxiliares, será preferido como agente la Nacional Financiera, S. A., en igualdad de circunstancias;

"II. Girar, endosar, aceptar, avalar, o descontar efectos de comercio y hacer las demás operaciones ordinarias de banca, activas o pasivas, que sean necesarias o estén relacionadas con su objeto y funcionamiento.

"Estas operaciones, salvo lo previsto por la Ley, sólo podrá efectuarlas la Institución con empresas que controle o administre o con aquellas que pertenezcan total o parcialmente a la Nación, si éstas tienen un patrimonio autónomo e independiente;

"III. Conceder o tomar opción de compra o de venta, sobre valores públicos o privados, nacionales o extranjeros;

"IV. Obtener concesiones para el aprovechamiento de recursos naturales, que aportará a empresas cuya creación promoverá. En igualdad de circunstancias, gozará de preferencia sobre los particulares u otras instituciones para obtener dichas concesiones;

"V. Tomar participaciones o partes de interés en sociedades o entrar en comandita, ya por cuenta propia o por cuenta ajena;

"VI. Tomar a su cargo, por cuenta ajena la administración de toda clase de empresas o sociedades, o intervenir en ellas;

"VII. Hacer servicio de caja y de tesorería y al efecto recibir de las empresas que controle o administre, los depósitos a la vista o a plazo que en el contrato se estipularen, y recibir en esos casos o hacer los pagos, aceptar, avalar y negociar los títulos de crédito y recibir y otorgar los créditos simples o en cuenta corriente que sean necesarios, conforme a las estipulaciones respectivas;

"VIII. Recibir de terceros títulos o valores para conservarlos en prenda de la emisión que directamente realicen los mismos o que la institución haga por encargo de ellos, o de las emisiones que la misma Nacional Financiera hiciere;

"IX. Encargarse de la emisión de acciones, bonos, obligaciones u otros valores, prestando o no su garantía por amortizaciones, intereses o dividendos;

"X. Emitir obligaciones propias de la Institución, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca, y a los tipos, plazos o denominaciones que libremente fije la Institución;

"XI. Emitir certificados de participación, nominativos o al portador, en los que se haga constar la que tienen distintos copropietarios en títulos o valores, o en grupos de ellos, que se encuentren en poder de la Institución o vayan a ser adquiridos para ese objeto.

"La Institución conservará los valores de los coparticipantes en simple custodia o en administración y en este caso, podrá celebrar sobre los mismos títulos las operaciones que estimen pertinentes y sólo será responsable del debido desempeño de su encargo.

"Cuando los certificados de participación hagan constar el derecho del copropietario a valores individualmente determinados, se entenderá que la Institución garantiza a los tenedores la entrega de esos títulos. Cuando los certificados hagan constar solamente la participación del copropietario en una parte alícuota de un conjunto de valores y de sus productos o del valor que resulta de su venta, la Institución sólo será responsable de la existencia de los valores, de la entrega de sus productos o de su precio, en su caso.

"La emisión de dichos certificados se hará por declaración unilateral de la voluntad de la sociedad emisora, expresada en acto notarial en la que se fijarán la naturaleza, condiciones, plazos de retiro y las utilidades, intereses o dividendos que Nacional Financiera, S. A., garantice a los tenedores de los certificados;

"XII. Intervenir en la emisión de toda clase de títulos de crédito, garantizado la autenticidad de los títulos mismos o de las firmas de los otorgantes y la identidad de éstos; encargándose de que las garantías, en su caso, queden debidamente constituídas; cuidando de que la inversión de los fondos provenientes de la emisión, se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos o exhibiciones de los suscriptores; actuando como representante común de los tenedores de títulos; haciendo el servicio de caja o tesorería de las empresas respectivas; tomando a su cargo el llevar los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas a los socios, accionistas, acreedores u obligacionistas;

"XIII. Garantizar a los inversionistas en toda clase de empresas, el pago oportuno de las amortizaciones, intereses o dividendos convenidos;

"XIV. Suscribir o contratar, por cuenta propia o ajena, empréstitos públicos o privados. Cuando suscriba o contrate los empréstitos por cuenta ajena, podrá otorgar su garantía en favor de los inversionistas o actuar sólo como intermediario;

"XV. Conceder préstamos a corto plazo con garantía de valores o sin ellas sólo a las empresas que controle o administre, y a largo plazo, a toda clase de empresas;

"XVI. Recibir en fideicomisos, de las instituciones de crédito o de las auxiliares, los bienes que de acuerdo con la ley no puedan formar parte de su patrimonio, para su administración y venta;

"XVII. Recibir en depósito o en depósito con administración a la vista, a plazo o previo aviso, toda clase de títulos o valores, estando obligada la Institución a devolver al depositante otros tantos de la misma especie. Los depósitos se comprobarán:

"a) Mediante anotaciones hechas por la Institución en las libretas que al efecto entregará a los depositantes.

"b) Por certificados nominativos o al portador, que serán títulos de crédito.

"Los valores depositados se retirarán, según el caso, mediante órdenes de entrega por escrito, las que podrán ser al portador o nominativas endosables, o contra la devolución del certificado expedido.

"La Institución estará obligada a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieren al depositante. Cuando haya de ejercitar derechos accesorios u opcionales, en relación con los títulos depositados, la Institución los ejercitará por cuenta del depositante; cuando hayan de efectuarse exhibiciones o pagos de cualquier clases en relación con los mismos títulos, la Institución lo hará cargado su importe al depositante; los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos depositados, serán acreditados al depositante y puestos a su disposición.

"Las libretas y los certificados que acreditan los depósitos serán títulos ejecutivos en contra de la Institución depositaria, previo requerimiento hecho con tres días de anticipación;

"XVIII. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en los casos y términos de la Ley que rija a las instituciones financieras o de inversiones;

"XIX. Celebrar los contratos de capitalización que sean necesarios o relacionados con la realización de su objeto, sin emitir títulos de capitalización, y

"XX. Celebrar todas las operaciones que, de acuerdo con las leyes, fueron necesarias o relacionadas con su objeto y funcionamiento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Disposiciones generales.

"Artículo 22. Los valores que emitan o garantice la Institución se deberán registrar y cotizar en las bolsas, sin necesidad de que se observen las prescripciones ordinarias".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Las utilidades o dividendos que se repartan a los tenedores de los certificados de participación y de títulos financieros expedidos por Nacional Financiera, S. A., estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. No se requerirá la autorización previa del Ejecutivo Federal para ofrecer en venta al público acciones de sociedades anónimas cuya contabilidad, escrituras constitutivas y estados financieros, hayan sido certificados por Nacional Financiera, S. A., así como los de aquellas sociedades anónimas en cuya formación haya intervenido la misma Institución".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Será miembro de la Bolsa de Valores de la ciudad de México, y de las bolsas establecidas o que se establezcan en cualquier lugar de la República. La Institución designará libremente a sus representantes en dichas bolsas de valores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Nacional Financiera, S. A., formará parte de la Comisión que debe autorizar la venta, al público, de acciones de sociedades anónimas y libremente designará su representante en la Comisión."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Nacional Financiera, S. A., formará parte de la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Garantía para los valores mobiliarios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. La Institución propondrá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las listas de bonos, valores y obligaciones, considerados como de realización inmediata para los efectos legales respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Las cotizaciones de Nacional Financiera, S. A., sobre valores harán plena prueba."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Las certificaciones expedidas por Nacional Financiera, S. A., en lo relativo a cotización de valores, estado financiero de las empresas, de particulares y de otras instituciones de crédito y auxiliares, harán prueba plena como si hubieren sido expedidas por corredor público titulado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Será árbitro forzoso en toda clase de controversias que se susciten respecto a títulos o valores cotizados o no, y ya sea entre particulares o entre instituciones de crédito o auxiliares."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. En lo sucesivo corresponderá a la Nacional Financiera, S. A., vetar las resoluciones de los Consejos de Administración de las Bolsas de Valores referentes a la inscripción de nuevos valores. Cuando la decisión del Consejo sea negativa, el que hubiere solicitado la admisión podrá alzarse ante la Nacional Financiera, S. A., y ésta decidirá sobre la admisión.

"La Institución tendrá, respecto a las decisiones de los Consejos de Administración de las bolsas que hubieren resuelto la destitución o suspensión temporal de títulos o valores previamente admitidos para operaciones, las mismas facultades que se le señalan en el párrafo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. En lo sucesivo corresponderá a la Nacional financiera, S. A., vetar la admisión de nuevos socios en las Bolsas de Valores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 34. Los Consejos de Administración de las Bolsas de Valores deberán remitir a Nacional Financiera, S. A., copia certificada de las actas de cotización, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su fecha."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. La Nacional Financiera, S. A., será la exclusiva agencia de la República de las Instituciones establecidas en el extranjero, para la emisión o pago de los títulos de crédito al portador y a cargo de aquéllas, observándose las prescripciones generales de la Ley de la materia.

"Igualmente será la exclusiva agencia de negociaciones o empresas extranjeras, para la emisión o colocación en la República, de valores pagaderos en el extranjero, observándose las prescripciones generales de la Ley de la materia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 36. Nacional Financiera, S. A., será depositaria exclusiva de los títulos o valores que se consignen en prenda por las instituciones de crédito o auxiliares, en garantía de las emisiones de obligaciones que hicieren con arreglo a las leyes de la materia.

"En las emisiones que hiciere la Institución, la prenda se tendrá por constituída conservando aquéllas los valores gravados y teniendo respecto de los mismos las obligaciones de un depositario."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Nacional financiera, S. A., será la exclusiva depositaria legal de los títulos, valores, bonos u obligaciones de cualquier género que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas de la Federación y en el Distrito Federal.

"Cuando la Institución debiera hacer los

depósitos, conservará los valores respectivos, contrayendo, respecto de los mismos, las obligaciones de un depositario."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Nacional Financiera, S. A., será la exclusiva depositaria de los títulos o valores que se secuestren por las autoridades judiciales o administrativas. Los jueces y oficinas administrativas estarán obligados a entregar a la Institución, en tal carácter, los bienes de esa clase sobre los que se trabare ejecución."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Nacional Financiera, S. A. será la exclusiva depositaria legal de los títulos, valores y obligaciones que constituyan las reservas de las compañías de seguros, de fianzas y bancos de capitalización."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Los concursos o quiebras no impedirán en caso alguno a Nacional Financiera, S. A. el ejercicio de los derechos que le competen respecto a sus deudores, y los juicios respectivos no se acumularán a los autos del concurso. Podrán secuestrarse bienes de la masa, los que se considerarán excluídos de la misma. El sobrante del valor de los bienes embargados, una vez cubiertos los créditos de Nacional Financiera, S. A. se podrá a disposición de la autoridad que conoce del concurso o de la quiebra, y para formar parte de la masa de los mismos. La prelación de los créditos de Nacional Financiera, S. A., será semejante a la que disfruta el Banco de México, S. A."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Las reservas de las instituciones de crédito, de los Bancos de capitalización y de las compañías de seguros y finanzas que, conforme a la ley deben invertirse en valores emitidos por el Gobierno Federal, podrán también invertirse en los títulos y valores que emita o garantice Nacional Financiera, S. A."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Los cupones vencidos de los títulos y valores que emita Nacional Financiera, S. A., serán recibidos en pago de cualquier impuesto federal que no estuviere expresamente afectado al cumplimiento de compromisos contraídos por el Gobierno Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 43. Las Institución no podrá efectuar las operaciones que por su escritura constitutiva o por las leyes supletorias de la presente, le estén prohibidas expresamente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"I. La presente. Ley tendrá observancia general en toda la República y se considerarán a su respecto derogadas todas las leyes que a la misma se opongan;

"II. En lo previsto por esta Ley respecto de la organización y operaciones de Nacional Financiera, S. A., se observará lo que dispone la escritura y estatutos de la misma Institución. La Ley General de Instituciones de Crédito, la de Títulos y Operaciones de Crédito y la de Sociedades Mercantiles, tendrán el carácter de supletorias, y

"III. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y cinco votos fue aprobado el proyecto de la Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada "Nacional Financiera", S. A., Pasa al Senado para sus efectos constituciones.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes, Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar la Tarifa del Impuesto General de Exportación, incrementando las cuotas que gravan la salida del Café.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- Por A c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Me permito someter a la consideración de esa Honorable Cámara, por el digno conducto de ustedes, la adjunta Iniciativa de Ley que reforma la Tarifa del Impuesto General de Exportación, incrementando las cuotas que gravan la salida del café.

"La elevación que se propone tiene por objeto, exclusivamente, dar apoyo a un sistema que permita limitar y dirigir las exportaciones de nuestro café, según lo requiera el cumplimiento de las obligaciones que en ese sentido impone al Gobierno Mexicano el Convenio que se firmó en la ciudad de Washington el 28 de noviembre último,

para regular la oferta del café en el mercado de los Estados Unidos y que ha sido enviado asimismo al Senado para que ese Honorable Cuerpo se sirva ratificarlo si es a su juicio conveniente. En el pliego con que se remite la Iniciativa de Ley aprobatoria, se explica cuáles fueron las circunstancias que le dieron origen, su significación política y económica y las ventajas que de él pueden derivarse para nuestro país.

"El artículo 6o. del Convenio de referencias establece que cada uno de los países productores que participan en él, tomarán por su parte las medidas necesarias para la ejecución y operación del propio Convenio, y que expedirán, para cada embarque de café, un documento oficial certificado que se halla comprendido en la cuota de importación correspondiente, fijada de acuerdo con las estipulaciones del mismo.

"La ejecución del Convenio requiere en primer término que el Gobierno pueda regular las exportaciones, a fin de mantener las que se hagan a los Estados Unidos de América, e inclusive, las que se dirijan a otros países, dentro de los márgenes establecidos.

"Es además necesario que las cuotas que se nos asigne sean distribuídas entre los exportadores nacionales con la mayor equidad, pues de otra manera sólo algunos - los que por circunstancias especiales pudieran hacer primero sus remesas al exterior - lograrían introducir su café en el mercado americano, agotando las cuotas asignadas a México y beneficiándose, con perjuicio de otros exportadores, de la ventaja que ha significado y significará vender en el extranjero mejor que en el mercado doméstico.

"Para lograr el control de las exportaciones, que permita alcanzar los fines señalados, basta, a juicio del Ejecutivo, con aumentar el impuesto de exportación del café y devolver dicho aumento en forma de subsidio. El procedimiento ha sido adoptado ya en diversos casos con propósitos de control análogos a los que aquí se persiguen y ha sido, como tiene que ser, eficaz el empleo de este recurso.

"La forma para limitar y encauzar las exportaciones, reglamentar si es necesario algunos aspectos del comercio interior y distribuir las cuotas y márgenes de importación al mercado estadounidense y a otros mercados, quedará confiada a la eficacia de las reglas para la concesión del subsidio, las cuales se procurará fijar en forma adecuada desde un principio, pero que en todo caso pueden ir siendo ajustadas a las circunstancias y atendiendo a las enseñanzas que la experiencia proporcione.

"Va adjunta la Iniciativa de Ley modificatoria de las fracciones 23.00 a 23.05 de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 23 de diciembre de 1940.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, General de División Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Licenciado Eduardo Suárez".

"Único. Se modifica la Tarifa del Impuesto General de Exportación, para quedar en la siguiente forma:

"TARIFA:

"II

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Transitorio. Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobada

la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Tarifa del Impuesto General de Exportación, incrementando las cuotas que gravan la salida del café. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos fue turnado por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para reformar varios artículos de la Ley del impuesto sobre Translación de Dominio de Bienes Inmuebles, de 1o. de abril de 1937, que rige en el Distrito Federal.

"Esta iniciativa del Ejecutivo no tiene más objeto que mejorar la redacción de ley y subsanar algunas omisiones que la práctica ha ido poniendo de manifiesto. Como única reforma de fondo se propone incluir la prescripción positiva dentro de los términos de la ley. Actualmente, cuando se adquiere un inmueble por ese medio, con buena o mala fe, los adquirientes no pagan ningún impuesto, quedando colocados en situación privilegiada con respecto a quienes adquieren la propiedad por otros medios. Por otra parte, es muy frecuente que a la muerte de una persona, dueña de bienes inmuebles, los herederos no hagan la denuncia correspondiente; que desde luego tomen posesión de dichos bienes, y que, transcurrido el tiempo necesario de acuerdo con los preceptos del derecho común, los adquieran por prescripción positiva, aludiendo el pago del impuesto sobre herencias. Por tanto, se justifica que, en los casos de adquisición de bienes inmuebles por perscripción positiva, sea procedente el pago del impuesto sobre translación de dominio.

"Por las razones antes expuestas, la suscrita Comisión hace suya, en todas sus partes, la iniciativa de que se trata, y se permite someter a la consideración de Vuestra Soberanía para su aprobación, con dispensa de trámites, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 12, 13, 16, 18, fracción III y 19 fracción III, inciso b), de la Ley del impuesto sobre Translación de Dominio de Bienes Inmuebles, de 1o. de abril de 1937, que rige en el Distrito Federal, en la forma siguiente: "Artículo 1o. Es objeto del impuesto que esta ley establece, la adquisición o transmisión de dominio de bienes inmuebles.

"Articulo 2o. El impuesto sobre translación de dominio de bienes inmuebles en el Distrito Federal, se causa:

"I. En los casos de transmisión contractual de la propiedad de bines inmuebles;

"II. En los casos en que la propiedad de los inmuebles se transmita por remate judicial o administrativo;

"III. En los casos en que la propiedad de bienes inmuebles se adquiera por prescripción positiva, y

"IV. Cuando se transmita la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento del capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles.

"Artículo 3o. No habrá lugar al pago del impuesto:

"I. Cuando se trate de la transmisión de inmuebles ubicados en zonas rústicas, destinados exclusiva y permanentemente a la agricultura o a la ganadería;

"II. En los casos en que la propiedad se transmita por donación;

"III. En los casos de transmisión de propiedad por causa de muerte;

"IV. En los casos de adquisición a título contractual, entre coherederos, cuando se trate de dividir el caudal delito;

"V. Cuando la propiedad se transmita debido a la constitución o disolución de la sociedad conyugal, siempre que la transmisión no se haga a terceros;

"VI. Cuando se haga la división de la cosa común entre los copropietarios, siempre que las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de sus respectivas porciones;

"VII. En los casos en que por rescisión de contrato vuelvan los mismos bienes al patrimonio del enajenante, siempre que la enajenación se hubiere consignado en escritura pública o en escrito privado registrado con anterioridad a la rescisión;

"VIII. Cuando la propiedad del inmueble se transmita por disposición coactiva del Estado, siempre que no se trate de remates judiciales o administrativos;

"IX. Cuando el enajenante sea persona de derecho público;

"X. Cuando se trate de la transmisión o derechos reales sobre inmuebles, y

"XI. En los demás casos exceptuados por leyes especiales.

"En los casos de compraventa con reserva de dominio, el impuesto no se causará sino hasta que se transmita la propiedad.

"Artículo 4o. La obligación de pagar impuesto corresponde a quien transmita la propiedad del inmueble; pero el adquirente estará obligado al pago, cuando aquél eludido el propio impuesto.

"En los caos de permuta, cada una de las partes será sujeto del impuesto que corresponda al bien inmueble que enajena. Esto mismo se observará en los contratos de compraventa de bienes inmuebles en que el precio se cubra en parte mediante la transmisión de otros bienes inmuebles.

"En los casos de remates judiciales o administrativos, el impuesto deberá pagarlo el rematante o adjudicatario.

"Cuando la propiedad se adquiera por prescripción positiva, el impuesto será cubierto por el adquiriente.

"Artículo 6o. Los créditos fiscales que se deriven de esta ley, tendrán preferencia sobre cuales quiera otros, y los inmuebles transmitidos o adquiridos responderán directamente de su pago.

"Artículo 7o. El impuesto se calculará de acuerdo con las bases siguientes:

"I. Sobre el precio asignado al inmueble, cuando se trate de compraventa o de remates;

"II. Sobre el precio estipulado en el contrato para cada uno de los bienes, en caso de permuta o de compraventa de inmuebles en que el precio se cubra en parte mediante la transmisión de otros bienes inmuebles;

"III. Sobre el valor en que se estimen los muebles dentro del capital social si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento del capital social. y sobre el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución y liquidación;

"IV. Sobre el importe de la obligación de la cual se libere el deudor, si se tratare de dación en pago, y

"V. Sobre el valor catastral del inmueble o, en su defecto, sobre el valor que fije el avalúo que practique la Dirección del Catastro cuando se trate de prescripción adquisitiva, valores que deberán ser los del bien en la fecha de la sentencia.

"Artículo 8o. Cuando la adquisición o transmisión de la propiedad de bienes inmuebles se haga constar en escritura pública, los notarios harán la liquidación del impuesto que se cause conforme a esta ley y expedirán la nota en que figure la misma liquidación, el nombre de los contratantes, y precio de la operación y la fecha en que se haya extendido la escritura en el protocolo.

"Artículo 9o. La nota de liquidación a que se refiere el artículo anterior, se presentará por triplicado a la Tesorería del Distrito Federal, para hacer el pago del impuesto causado.

"La Tesorería conservará una copia de la nota de liquidación y devolverá los otros ejemplares al interesado, haciendo constar en ellos el pago del impuesto.

"Uno de dichos ejemplares quedará en poder del sujeto del impuesto y el otro lo conservará el notario en el apéndice de su protocolo.

"Artículo 12. Los mismos interesados harán la liquidación del impuesto, en notas que extenderán por triplicado, en los casos siguientes:

"I. Cuando la operación se consigne en escrito privado. En este caso la nota deberá contener:

"a) El nombre de los contratantes.

"b) La ubicación y linderos del predio que se enajena.

"c) El precio señalado al inmueble en la operación de transmisión de dominio que motive el impuesto.

"d) La fecha del contrato.

"e) La liquidación del impuesto.

"Los jueces u otros funcionarios ante quienes se pretenda ratificar las firmas de los documentos privados, no procederán a autorizarlos, si no se les presenta la nota de liquidación en la que conste que el impuesto ha sido debidamente pagado;

"II. Cuando se trate de adquisición por prescripción positiva. En este caso la nota contendrá:

"a) El nombre del adquirente.

"b) La ubicación y linderos del inmueble que se adquiere.

"c) El valor del inmueble determinado conforme a la fracción V del artículo

7o.

"d) El juzgado que dictó la sentencia y la fecha en que ésta causó

ejecutoria.

"e) La liquidación del impuesto.

" Artículo 13. En los casos que prevé el artículo anterior, los interesados presentarán las notas de liquidación a la Tesorería del Distrito Federal para el pago del impuesto en los términos de los artículos 9o. y 10 de esta ley.

"Las mismas notas de liquidación, acompañadas con el original y con una copia autógrafa del documento en que conste el contrato, serán presentadas por los interesados al Registro Público de la Propiedad, el cual conservará un ejemplar de la nota de liquidación y la copia autógrafa del contrato.

En los casos de prescripción adquisitiva se acompañaran dos copias certificadas de la sentencia ejecutoriada para los efectos que se señalan en este párrafo.

"El Registro Público de la Propiedad procederá a la revisión del cálculo del impuesto en atención a los datos consignados en el contrato sentencia y aprobará u ordenará la rectificación de la nota de liquidación y el pago de la diferencia del impuesto, en su caso. No procederá el registro sino hasta que se apruebe la nota respectiva o se cubra la diferencia proveniente de la revisión.

"Cuando se trate de registrar el cumplimiento de la condición pactada en las ventas con reserva de dominio para que quede inscrita la transmisión de la propiedad, el Registro procederá conforme al párrafo que antecede, exigiendo el comprobante de pago del impuesto.

"Artículo 16. Cuando el acto o contrato se haga constar en documento privado, las partes estarán obligadas a consignar en el documento relativo, el número de la nota de liquidación, la cantidad pagada por concepto de impuesto y la liquidación de éste, así como los datos exigidos por el artículo 14 de esta ley.

"El adquirente de un inmueble por prescripción positiva, también estará obligado a consignar en la copia certificada de la sentencia ejecutoriada, el número de la nota de liquidación, la cantidad pagada por concepto de impuesto y la liquidación de éste.

"Artículo 18. Son infractores: .....

"III. Los que no consignen, en el documento en que se haga constar la adquisición o transmisión de dominio, los datos exigidos por esta ley y por sus disposiciones reglamentarias. .....

"Artículo 19. De conformidad con el artículo anterior, se impondrá a las personas que incurran en alguna de las infracciones que el mismo precepto establece, las sanciones siguientes: .....

"III. En los casos de la fracción IV. .....

"b) Multa igual a cinco tantos del impuesto causado en el caso del inciso d); pero sin que en ningún caso la multa sea menor de cien pesos". .....

"Transitorio.

"Artículo único. el presente decreto empezará a regir tres días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.

- Manuel Chávez.- Juan N. García.- Rubén Figueroa".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se proceda a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Impuestos, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la Iniciativa del Ejecutivo de la Unión, por la que se dispone que los causantes de los impuestos y derechos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federa, que no cubran esas prestaciones dentro de los términos que dichas leyes señalan, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción que transcurra después de fenecido el plazo respectivo.

"La mencionada Iniciativa tiene por objeto unificar la legislación fiscal del Distrito Federal por lo que se refiere al cobro de recargos que se causan como sanción por la falta puntual de pago de las contribuciones y a los términos en que deben cubrirse los impuestos y derechos acumulados, así como a las franquicias que en los mismos casos de acumulación procede conceder a quienes cubran sus adeudos anticipadamente.

"Teniendo en cuenta la suscrita Comisión que está plenamente justificado el objeto que se persigue, hace suya, en todas sus partes, la Iniciativa del Ejecutivo, y se permite someter a la consideración de Vuestra Soberanía para su aprobación, con dispensa de trámites, el siguientes proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Los causantes de los impuestos y derechos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, que no cubran esas prestaciones dentro de los términos que dichas leyes señalan, incurrirán en un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que transcurra después de fenecido el plazo respectivo; pero sin que en ningún caso el monto de los recargos exceda del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del importe del impuesto o derecho adeudo.

"Artículo 2o. Los recargos sobre impuestos o derechos locales del Distrito Federal, no podrán condonarse total ni parcialmente.

"Artículo 3o. Cuando los derechos o impuestos que se causan de acuerdo con las leyes fiscales del Distrito Federal, se acumulen por demora en la liquidación, que no sea imputable al causante, éste tendrá derecho a cubrir el adeudo que resulte en un plazo igual a la mitad del tiempo que se haya demorado la liquidación, pero sin que en ningún caso pueda ser menor de 60 días.

"El monto del adeudo se dividirá en tantas partes como bimestres comprende el plazo concedido para el pago. Los pagos se harán dentro de los meses en que no tengan que cubrirse las contribuciones que por el mismo concepto se causen con posterioridad a la fecha en se notifique el giro de boletas para la liquidación del rezago. Al efecto, la Tesorería del Distrito Federal señalará los meses en que deban hacerse los pagos; en la inteligencia de que, el primero quedará comprendido dentro de un término que no será menor de cuarenta y cinco días ni mayor de noventa, a partir de la misma fecha de la notificación del giro de las boletas.

"Artículo 4o. Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, y esto se deba a errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el artículo anterior.

"Artículo 5o. Si la demora en la liquidación y, por tanto, la acumulación de impuestos, derechos obedece a causa imputable al contribuyente, sólo disfrutará, para hacer el pago, de un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se notifique el giro de la boleta correspondiente.

"Artículo 6o. En los casos de acumulación de contribuciones por cualesquiera de las causas a que se refieren los artículos 3o., 4o., y 5o., los causantes sólo disfrutarán de los plazos que conceden dichos artículos si el pago de esas contribuciones está garantizado directamente por bienes inmuebles, o se garantiza por medio de fianza, hipoteca, aseguramiento precautorio o cualquiera otro de los medios establecidos por las leyes fiscales respectivas del Distrito Federal.

"Artículo 7o. En los casos a que se refieren los artículo 3o. y 4o. de este decreto no se causarán recargos, como consecuencia de falta de pago oportuno de las contribuciones, por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas. Con posterioridad a la fecha en que se notifique dicho giro, se causarán recargos si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados.

"Artículo 8o. Cuando la acumulación de los derechos o impuestos no sea imputable al causante y éste, renunciando a los términos que para el pago conceden los artículos 3o. y 4o., cubre totalmente el adeudo en una sola exhibición, tendrá derecho a los siguientes descuentos:

"I. De un 20% (veinte por ciento), si el plazo para el pago es de seis meses o mayor y lo hace totalmente dentro de los sesenta días

siguientes a la fecha en que se le notifique legalmente el giro de las boletas respectivas, y

"II. De un 10% (diez por ciento), si el plazo concedido para el pago es menor de seis meses y lo verifica totalmente dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le notifique legalmente el giro de las boletas respectivas.

"Artículo 9o. Cuando en el mismo caso del artículo anterior el adeudo se hubiere fraccionado en varias boletas y el causante sólo anticipe el pago de alguna o algunas de ellas, tendrá derecho a un descuento de 8% (ocho por ciento) sobre la cantidad pagada, siempre que el entero se haga veinte días antes, cuando menos, de la fecha señalada para el pago, o del día en que se inicie el plazo dentro del cual esté obligado a hacerlo.

"No se admitirán pagos parciales por cantidad menor al importe de cada una de las boletas giradas.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. Los recargos causados y no cubiertos hasta la fecha en que entre en vigor el presente decreto, que excedan del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del impuesto o derecho adeudado, se condonan en la parte que exceda de ese porcentaje.

"Artículo 3o. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en este decreto."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1940.- Manuel Chávez.- Juan N. García.- Rubén Figueroa."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y cinco votos fue aprobado el dictamen de la Comisión de Impuestos, en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Los causantes de los impuestos y derechos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, que no cubran esas prestaciones dentro de los términos que dichas leyes señalan, incurrían en un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que transcurra después de fenecido el plazo respectivo; pero sin que en ningún caso el monto de los recargos exceda del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del importe del impuesto o derecho adeudado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los recargos sobre impuestos o derechos locales del Distrito Federal, no podrán condonarse total ni parcialmente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Cuando los derechos o impuestos que se causen de acuerdo con las leyes fiscales del Distrito Federal, se acumulen por demora en la liquidación, que no sea imputable al causante, éste tendrá derecho a cubrir el adeudo que resulte en un plazo igual a la mitad del tiempo que se haya demorado la liquidación, pero sin que en ningún caso pueda ser menor de 60 días.

"El monto del adeudo se dividirá en tantas partes como bimestres comprende el plazo concedido para el pago. Los pagos se harán dentro de los meses en que no tengan que cubrirse las contribuciones que por el mismo concepto se causen con posterioridad a la fecha en que se notifique el giro de boletas para la liquidación del rezago. Al efecto, la Tesorería del Distrito Federal señalará los meses en que deban hacerse los pagos; en la inteligencia de que, el primero. quedará comprendido dentro de un término que no será menor de cuarenta y cinco días ni mayor de noventa, a partir de la misma fecha de la notificación del giro de las boletas.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, y esto se deba a errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el artículo anterior." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Si la demora en la liquidación y, por tanto, la acumulación de impuestos, derechos o diferencias obedece a causa imputable al contribuyente, sólo disfrutará, para hacer el pago, de un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se modifique el giro de la boleta correspondiente,"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. En los casos de acumulación de contribuciones por cualesquiera de las causas a que se refieren los artículos 3o., 4o., y 5o., los causantes solo disfrutarán de los plazos que conceden dichos artículos si el pago de esas contribuciones está garantizado directamente por bienes inmuebles, o se garantiza por medio de fianza, hipoteca, aseguramiento precautorio o cualquiera otro de los medios establecidos por las leyes fiscales respectivas del Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. En los casos a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de este decreto, no se causarán recargos, como consecuencia de falta de pago oportuno de las contribuciones, por el tiempo anterior al

giro de las boletas respectivas. Con posterioridad a la fecha en que se notifique dicho giro, se causarán recargos si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Cuando la acumulación de los derechos o impuestos no sea imputable al causante y éste, renunciando a los términos que para el pago conceden los artículos 3o. y 4o., cubra totalmente el adeudo en una sola exhibición, tendrá derecho a los siguientes descuentos:

"I. De un 20% (veinte por ciento), si el plazo concedido para el pago es de seis meses o mayor y lo hace totalmente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se le notifique legalmente el giro de las boletas respectivas, y

"II. De un 10% (diez por ciento), si el plazo concedido para el pago es menor de seis meses y lo verifica totalmente dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le notifique legalmente el giro de las boletas respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Cuando en el mismo caso del artículo anterior el adeudo se hubiere fraccionado en varias boletas y el causante sólo anticipe el pago de alguna o algunas de ellas, tendrá derecho a u n descuento de 8% (ocho por ciento) sobre la cantidad pagada, siempre que el entero se haga veinte días antes, cuando menos, de la fecha señalada para el pago, o del día en que se inicie el plazo dentro del cual esté obligado a hacerlo.

"No se admitirán pagos parciales por cantidad menor al importe de cada una de las boletas giradas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación.

"Artículo 2o. Los recargos causados y no cubiertos hasta la fecha en que entre en vigor el presente decreto, que excedan del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del impuesto o derecho adeudado, se condonan en la parte que exceda de ese porcentaje."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en este decreto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Gil Preciado Juan: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gil Preciado Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario Lecona Soto: Se va a proceder a la votación por cédula de la planilla de diputados que formarán parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, que actuará el próximo receso. Se ruega a los ciudadano diputados pasen a depositar sus cédulas, por orden de lista, a la Mesa de la Presidencia. (Votación.)

El C. Presidente: La Presidencia se permite designar a los compañeros Diputados Alfredo Félix Díaz y Benjamín Reséndiz para que auxilien a la Secretaría en el escrutinio. (Escrutinio.)

El C. Secretario Lecona Soto Reynaldo: Por mayoría de votos, resultó electa la siguiente planilla: Emilio Gutiérrez Roldán, Carlos R. Balleza jr., Leopoldo Zincúnegui Tercero, Juvencio Nochebuena, Benjamín Gutiérrez R., Alejandro Carrillo Luis Quintero Gutiérrez, Mariano Padilla, Ismael M. Lozano, Ricardo Acosta V., Julio López Silva, Juan N. García, Manuel Chávez, Antonio Nava Castillo y Luis Márquez Ricaño.

En consecuencia la Presidencia, por conducto de la Secretaría, declara que formarán parte de la Comisión Permanente durante el primer año de ejercicio de esta Cámara, los compañeros nombrados.

El C. Presidente (a las 16.10): Se levanta la sesión y se cita pata el próximo lunes a las diez horas a sesión de Cámara, y a las dieciocho a la sesión de clausura.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DÍARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ.