Legislatura XXXVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19411229 - Número de Diario 26

(L38A2P1oN026F19411229.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 29 DE DICIEMBRE DE 1941

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 26

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 1941

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior.

2. - A discusión y se reserva para su votación nominal un dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación que consulta una iniciativa de Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado.

3. - A discusión y se reservan para su votación nominal los siguientes proyectos:

Proyecto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal;

Proyecto de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, Reglamentaria de la Base I, fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Proyecto de Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal;

Proyecto de Ley de Tránsito y Transportes para el Distrito Federal.

Proyecto que autoriza al C. Presidente de la República para contratar un empréstito interior hasta por la cantidad de doce millones de pesos para el abastecimiento de agua potable en el Distrito Federal.

Proyecto de Ley que crea la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal;

Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1942;

Proyecto de Decreto que modifica el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el presente año, y Proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1942;

4. - A discusión y se reserva para su votación nominal, en lo general y en lo particular, en su caso, los siguientes dictámenes que consultan proyectos de leyes y decretos:

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente a 1942;

De la Comisión de Relaciones Exteriores, que consulta un Proyecto de Decreto que reforma al artículo 4o. de la Ley del Servicio Exterior, Orgánica de los Cuerpos Diplomático y Consular Mexicanos, y

De la Primera Comisión de la Defensa Nacional que consulta un Proyecto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional.

5. - Votación nominal, en lo general y en lo particular, en su caso, de los proyectos que para este fin se reservaron. Se aprueban. Pasan al Ejecutivo y al Senado según corresponda.

6. - Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública que consulta el Proyecto de Ley Orgánica de la Educación Pública, Reglamentaria de los artículos 3o., 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV y 123, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A discusión en lo general. Intervinieron en el debate los CC. diputados César Garizurieta, Leobardo Reynoso, Antonio Betancourt Pérez, Julio López Silva, Alfonso Corona del Rosal y Alejandro Carrillo. Se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. Hacen uso de la palabra los CC. diputados Alberto Trueba, Urbina, Julio López Silva, José Gómez Esparza, Antonio Betancourt Pérez y Florencio Salazar. Se aprueba en lo particular. Pasa al Senado.

7. - Se da lectura al artículo 78 constitucional. Elección de los ciudadanos diputados que formarán parte de la Comisión Permanente que actuará durante el receso del segundo año de la actual Legislatura. Escrutinio. Declaratoria. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ARMANDO P. ARROYO

I

(Asistencia de 91 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.45): Se abre la sesión.

- El C. secretario Rueda Manuel (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

"Presidencia del C. Armando P. Arroyo.

"En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del viernes veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno , se abre la sesión con asistencia de noventa ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente paso la Secretaría.

"Es leída el acta de la sesión anterior, que se efectuó el día veintitrés de los corrientes, la que enseguida se aprueba en votación económica y sin discusión.

"La Secretaría da cuenta con los siguientes documentos en cartera:

"La Cámara de Senadores devuelve, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, el Proyecto de Ley para la comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional. - Recibo, y a la Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"La Cámara de Senadores remite un proyecto de decreto por el que se concede una pensión de siete pesos diarios a la señorita Celia Iglesias, por los eminentes servicios científicos que prestó a la patria su extinto padre el doctor Manuel S. Iglesias. - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El Ejecutivo Federal remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el Proyecto de Ley Orgánica de la Educación Pública, Reglamentaria de los artículos 3o.; 31, fracción I; 73 fracciones X y XXV, y 123, fracción XII, de la Constitución Política de la República. - Recibo, y a la Primera Comisión de Educación Pública.

"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1942. - Recibo y a la Comisión de Presupuestos y cuenta.

"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el Proyecto de Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1942. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Sucesivamente se da lectura a los siguientes proyectos de Ley que envía el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, y los que se reservan para votarlos nominalmente, después de que la Asamblea, en cada caso, los considera como de urgente y obvia resolución y de que no motivan debate, en lo general ni en lo particular:

"Proyecto de Ley por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para que lance un empréstito hasta por la cantidad de trece millones, quinientos mil pesos, destinado a la terminación de las vías férreas que actualmente construye, así como a la construcción de nuevas líneas, adquisición del material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio. El empréstito se hará mediante títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, que se llamarán "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1942".

"Proyecto de Ley por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , emita un nuevo empréstito interior que se denominará "Bonos de caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1942", hasta por la suma de noventa y un millones de pesos, que se invertirá en las obras de la carretera panamericana y de las otras que señale el propio Ejecutivo.

"Proyecto de decreto que reforma el artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sancionando con multa de un mil a cinco mil pesos la infracción del artículo 320 de la misma ley. (Cambio a matrícula extranjera de aviones registrados en la República).

"Proyecto de decreto que deroga el artículo 9o. del decreto que autoriza al Ejecutivo de la Unión para emitir Títulos de la Deuda Pública Interior, y que fue publicado el 31 de diciembre de 1932, el mismo proyecto faculta al Ejecutivo para que emita, en los términos del decreto citado y su reglamento títulos de la Deuda Pública Interior hasta por la suma de diez millones de pesos.

Proyecto de decreto que reforma los artículos 46, 56 y 57 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934, a fin de concordarlos con los de la Ley de la Industria Eléctrica , en lo que se refiere a las concesiones para uso y aprovechamiento de aguas para generación de energía eléctrica.

"Proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco de México de 3 de mayo de 1941, relativa al depósito que deberán conservar en el Banco de México las instituciones que reciban depósitos a la vista, a plazo o cuenta de ahorros.

"Proyecto de Ley para la Depuración de las Cuentas de la Hacienda Pública Federal.

"Proyecto de Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, por obligaciones no prescritas a cargo del Gobierno, nacidas o derivadas de hechos jurídicos acontecidos del primero de enero de 1929, inclusive, al 31 de diciembre de 1941, inclusive, y que se hallen pendientes de pago.

"Proyecto de decreto que establece derechos por la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y belleza y por el registro de estos mismos artículos y de los productos alimenticios y bebidas.

"Proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 8o., 9o., 26, 27, 43 y 2o. transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica de 31 de diciembre de 1938.

"Proyecto de Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, que deroga la actualmente en vigor de 4 de octubre de 1939.

"Proyecto de Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1942.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el año de 1942.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1942.

"Proyecto de decreto por el que se derogan las fracciones XI y XII del artículo 10 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 30 de diciembre de 1939; reforma la fracción 1 del artículo 9o. de la citada Ley y adiciona el mismo precepto en la fracción XXV. Estas dos últimas fracciones se refieren a la educación preescolar que se imparta a niños de seis años en casas de cuna, guarderías infantiles, etc., y a las becas o subsidios a alumnos o instituciones privadas.

"Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 18, 19, 21, 23, 115, 117 y 118 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares. (Estampillas y bonos de ahorro).

"Proyecto de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , contrate un empréstito hasta por la cantidad de diez millones, quinientos mil pesos, que se invertirá precisamente en las obras destinadas a la electrificación del país, que designe el propio Ejecutivo. El empréstito se lanzará por medio de títulos que se denominaría "Bonos de la industria eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos. 1942".

"Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, que abroga la de 18 de marzo de 1925 y la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho de 27 de diciembre de 1939.

"Proyecto de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contrate un empréstito por la cantidad de sesenta y siete millones, cien mil pesos, que se invertirán precisamente en la continuación del programa de obras de irrigación. La emisión estará constituida por títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, que se llamará "Bonos de Riego de los Estados Unidos Mexicanos, 1942".

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1942.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, correspondiente al año de 1942.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, correspondiente al ejercicio fiscal de 1942.

"En seguida se da cuenta con el dictamen que rinde la Comisión de Vías Generales de Comunicación sobre el proyecto presentado por el C. diputado Rubén Figueroa, y que termina con un proyecto de decreto que reforma el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. (Modalidades del seguro del viajero).

"A discusión el primer día hábil.

"Se reserva para votarlo nominalmente, después de que al ser puesto a discusión no la motiva, el dictamen que rinden las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Quinta de Trabajo sobre la correspondiente iniciativa que el Ejecutivo de la Unión sometió a la consideración del Congreso, dictamen que finaliza con un proyecto de ley que reforma la fracción X del artículo 73 y adiciona con la fracción XXXI el artículo 123 de la Constitución Política de la República. (Ampliación de la Jurisdicción de las autoridades federales del trabajo).

"Telegrama en que el Comité de Unidad Magisterial Nacional invita a esta H. Cámara de Diputados a que envíe una representación al Congreso de Unificación que celebrará en la ciudad de Querétaro el día 27 de los corrientes. Se designa en comisión a los ciudadanos diputados Ramón Berzunza Pinto, Mariano Samayoa, Luis Aguilera y Josafat Melgarejo.

"El Ciudadano diputado Pablo Rangel Reyes solicita que en el Ramo de Educación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1942, se incluya una partida de cinco mil pesos que se destinará a la terminación de las escuelas rurales en la Angostura, Colonia "Lázaro Cárdenas", Municipio de Zacapu, Estado de Michoacán. - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Acto continuo, la Secretaría procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de todos los proyectos que para este fin se reservaron, los que resultan aprobados por unanimidad de votos. - Pasa al Ejecutivo y a la H. Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales .

"En seguida el C. diputado Benjamín zapata usa de la palabra y, a nombre del C. Gobernador del Estado de Tamaulipas, invita a esta H. Cámara al acto en que el mismo funcionario leerá ante el Congreso local el informe de su gestión administrativa, el día primero de enero próximo. Se designa en comisión a los CC. diputados Silverio Meza P., Hugo Pedro González, Benjamín Zapata, Pedro Cerda y Maximino Reyna.

"A las catorce horas y cuarenta minutos se levanta la sesión.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada el acta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Gobernación .

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Gobernación la Minuta Proyecto de Ley en favor de los Veteranos de la Revolución aprobada por la H. Cámara de Senadores, así como el expediente respectivo.

"Esta Comisión ha estudiado con todo detenimiento el proyecto aludido, encontrando que todos sus preceptos se avienen a afianzar en mejor forma los derechos justamente conquistados por los Veteranos de la Revolución que con su esfuerzo y decisión contribuyeron al triunfo de la misma.

"La ley mencionada no es, por otra parte, ningún privilegio específico de grupo, ya que coloca a los veteranos al mismo nivel de los demás trabajadores al servicio del Estado, señalándoles preferencia exclusivamente en igualdad de condiciones de capacidad

y de antigüedad respecto de los demás trabajadores del Estado.

"En atención a lo anterior, estimamos que debe aprobarse el proyecto que a continuación nos permitimos someter a vuestra consideración:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado.

"Titulo Primero.

"Disposiciones generales .

"Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general, especialmente para las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, para las autoridades y funcionarios del Distrito Federal y Territorios y para todos los veteranos de la Revolución.

"Artículo 2o. Son veteranos de la Revolución, para los efectos de esta ley, los que reúnan los siguientes requisitos :

"I. Haber prestado servicios activos a la Revolución entre el 19 de noviembre de 1910 y el 5 de febrero de 1917, siempre que tales servicios hayan sido prestados en campaña, o en cooperación activa con la misma, y

"II. Haber sido reconocido así por la Secretaría de la Defensa Nacional, previo el estudio y dictamen de las hojas de servicio correspondientes.

"Artículo 3o. Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y demás relativos del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, los veteranos dependientes de una misma unidad burocrática, podrán formar "agrupaciones", que no tendrán el carácter de sindicatos, para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

"Artículo 4o. Dentro de cada unidad burocrática sólo se reconocerá la existencia de una sola "agrupación" de veteranos, mas para constituirse será necesario que esté integrada cuando menos por veinte miembros.

"Para el estudio y resolución de los problemas que afectan a todas las organizaciones de veteranos, se constituirá un Congreso que quedará integrado por dos representantes de cada organización de las distintas unidades burocráticas.

"Artículo 5o. Es facultad de estas agrupaciones resolver acerca de la idoneidad de los veteranos que deben formar parte de las mismas, teniendo en cuenta la moralidad, capacidad o eficiencia de los miembros dentro de un propósito depurador, y moralizador del personal burocrático de la Administración.

"Tales resoluciones se votarán por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de las agrupaciones.

"Artículo 6o. Las agrupaciones de veteranos constituidas en los términos del artículo 4o. serán reconocidas por las autoridades y funcionarios de que habla el artículo 1o. y podrán tener un representante en las Comisiones Mixtas de Escalafón u organismos que determinen los movimientos de ascenso de personal de la unidad burocrática correspondiente, siempre que representen cuando menos el 10% del número total de trabajadores de la unidad burocrática.

"En este caso el representante de que se trata substituirá a uno de los dos representantes de los trabajadores al servicio del Estado en las Comisiones Mixtas de Escalafón.

"El Sindicato de la unidad burocrática correspondiente determinará en cada caso el representante que deba ser substituido.

"Artículo 7o. El Presidente y Secretario General de las agrupaciones de veteranos tendrán personalidad jurídica para representar a las mismas o a sus miembros ante las autoridades o el Tribunal de Arbitraje.

"Artículo 8o. Las autoridades y funcionarios a que se refiere el artículo 1o. que en el ejercicio de sus funciones no cumplan con las disposiciones de la presente ley, serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Administración.

"Título Segundo.

"Derechos y obligaciones de los veteranos.

"Capítulo único.

"Artículo 9o. Los veteranos de la Revolución gozarán de todos los beneficios y garantías que las leyes conceden a los trabajadores al servicio del Estado y tendrán preferencia en igualdad de condiciones de competencia y antigüedad para cubrir las vacantes que se produzcan en los empleos de base de cada una de las unidades burocráticas.

"Artículo 10. Los veteranos de la Revolución sólo podrán ser separados de sus empleos de base mientras éstos existan, por las causas y en los términos que establece la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación y de los Estados.

"Artículo 11. Para desempeñar aquellos empleos en que conforme a las leyes se requieran títulos profesionales, los veteranos deberán presentar éstos y para ocupar cargos técnicos, o en los que se requieran conocimientos específicos deberán sujetarse a las pruebas de eficiencia que estipulen los reglamentos o disposiciones respectivos.

"Artículo 12. Las agrupaciones a que se refiere el artículo 4o. podrán intervenir mediante comisiones de su seno y de acuerdo con los funcionarios y autoridades de que habla el artículo 1o., o sus representantes en la calificación de la eficacia y conocimiento de sus miembros.

"Artículo 13. Para los efectos de las disposiciones de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro y Jubilaciones, los veteranos tendrán derecho a que se les compute un cincuenta por ciento más del tiempo de servicios. La antigüedad se calculará sumando el tiempo de servicios prestados en la Unidad Burocrática en que se encuentre el interesado al solicitar su retiro, al tiempo de servicios prestados en otras épocas en distintas dependencias de la Administración Federal, especialmente en el servicio del Ejército o Armada.

"Artículo 14. Las pensiones que de este modo se acuerden a los veteranos se cubrirán en la misma forma, monto y términos que las pensiones concedidas a los trabajadores de la enseñanza.

"Artículo 15. Los hijos de los veteranos tendrán

preferencia en igualdad de condiciones, para ser admitidos en los planteles educativos, civiles y militares, quedando exentos de las cuotas de admisión en caso de notoria pobreza.

"Articulo 16. Las obligaciones de los veteranos para con el Estado, en relación con el trabajo que desempeñen en las distintas unidades burocráticas en que presten sus servicios, son las mismas que las de todos los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión de conformidad con el Estatuto que las rige, cuyas disposiciones deben considerarse como supletorias de la presente ley.

"Artículo 17. En ningún caso gozarán de los beneficios de la presente Ley los que con las armas en la mano sirvieron al régimen espurio de Victoriano Huerta.

"Transitorios.

"Artículo primero. Si el veterano reconocido oficialmente falleciere encontrándose al servicio del Estado antes de obtener su retiro, o encontrándose éste en trámite, se suministrará a sus familiares un auxilio, con carácter de paga de marcha, igual al importe de cinco meses de salario.

"Artículo segundo. Respecto de los veteranos que se encuentren en servicio al expedirse esta ley y tengan más de dos años en el último empleo, por este solo hecho quedará acreditada la capacidad de que habla el artículo 11.

"Artículo tercero. Quedan derogadas las disposiciones de otros ordenamientos que se opongan a la presente ley.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1941. - Rogelio Castañares Jamet. - Jacinto López. - Miguel L. Moctezuma".

Se pregunta, en votación económica si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el gobierno interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndose a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretaría de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el muy digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Iniciativa de Ley de Hacienda para el Departamento del Distrito Federal que por separado y con su correspondiente exposición de motivos me permito acompañar.

"Suplicando a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la iniciativa que adjunto, me es grato reiterarles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1941.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República.

"Exposición de motivos de la nueva recopilación hacendaria del Departamento del Distrito Federal.

"A partir del año de 1929 en que se hizo la recopilación hacendaria del Departamento del Distrito Federal, casi anualmente han venido sucediéndose una serie de disposiciones, que han reformado dicha ley o que han modificado los ordenamientos posteriores. Esto origina una serie de dudas y problemas a los propietarios, comerciantes y demás causantes de los impuestos y derechos del Distrito Federal sobre cuál es el texto en vigor; cuáles sus obligaciones y cuál la tasa de impuestos y derechos. A las dificultades apuntadas, hay que agregar la circunstancia de que numerosas disposiciones fiscales, por ejemplo las que se refieren a los derechos sobre consumo de agua, plusvalía, etc., se encuentran dispersas en textos por separado de la ley.

"Con objeto de obviar inconvenientes se ha hecho una recopilación general de los textos existentes, habiéndose revisado aquellas disposiciones en vigor que se consideró necesario reformar, tanto para dar facilidad a los causantes como para simplificar el cobro de los impuestos a la tesorería del Distrito Federal.

"Debe hacerse constar que los capítulos relativos, fueron consultados con la Liga de Defensa de Propietarios de Casas, la Asociación de Fraccionadores y las Cámaras de Comercio, a las cuales se entregó una copia íntegra de las disposiciones legales de la nueva recopilación, en lo correspondiente a cada una de ellas y fueron atendidas casi en su totalidad las observaciones que hicieron.

"Las modificaciones fundamentales que se han hecho, se analizarán a continuación:

"Disposiciones preliminares:

"Bajo este título se comprenden una serie de disposiciones que tienen por objeto fijar los diversos ingresos del Departamento y establecer reglamentaciones generales para la percepción de los impuestos

y derechos que en la actual Ley de Hacienda del Departamento o en decretos subsecuentes se autorizan. Entre estas disposiciones pueden citarse las siguientes: la de que no pueden condonarse los recargos en las contribuciones; la de que los recargos no deben exceder del 48% de la suerte principal y, en fin, otras que se refieren a la clasificación de los ingresos, todas las cuales se justifican por su sola lectura.

"Sin embargo, debe llamarse especialmente la atención sobre dos disposiciones nuevas en materia fiscal: la primera es la contenida en el artículo 23 del proyecto que establece que los causantes pueden hacer abonos a cuenta de sus adeudos por conceptos de contribuciones. Actualmente se reciben estos abonos después de una larga tramitación y papeleo, ya que para otorgar una concesión de pago, hay que mandar fraccionar, en cada caso, las boletas respectivas y seguir otros muchos trámites dilatados y costosos . El admitir abonos no implica que se suspendan los procedimientos económicos coactivos, sino únicamente dar facilidades a los causantes para pagar la cantidad que deseen cubrir sobre todo en los casos de causantes de pocos recursos. El pago de abonos no suspende el curso de los recargos, puesto que el causante sigue cubriendo recargos, como si no hubiera hecho abono alguno a cuenta de su adeudo fiscal. Como esto es injusto, es necesario establecer en la Tesorería un sistema fácil de pago, de preferencia el sistema de pago de cuenta corriente que está en vigor en varias Entidades de la Unión Americana, para no agravar la situación aflictiva del causante que se retrase, con recargos sobre cantidades que propiamente no debe ya, puesto que había hecho abonos, y por este motivo se crea la posibilidad para la Tesorería, de acuerdo con la reglamentación que ya está en estudio, en combinación con el Banco Nacional de México, para establecer el sistema de cobrar recargos sobre saldos insolutos o un equivalente, esto es, abonar a los causantes que hagan depósitos, un tanto por ciento, menor que el importe de los recargos, pero que de todas maneras alivia su situación para con el Fisco.

"La segunda disposición nueva es la que consagra el artículo 24 del proyecto y que se refiere a que el Departamento del Distrito Federal tiene facultad, de acuerdo con la reglamentación especial que se dictara al efecto, para expedir certificados de adeudo de los predios. Esta importante disposición tiene dos ventajas: para el Fisco, la de poder movilizar, en cualquier momento, los rezagos que año con año va arrastrando en su contabilidad; para los causantes, la de evitar el remate de sus bienes, puesto que el Fisco no tiene otro interés que el de cobrar sus contribuciones , por lo que en los casos en que los causantes se retrasen, en el pago, mediante el financiamiento de estos certificados de adeudo, ya sea por una Institución de Crédito , ya por particulares, el Fisco obtiene lo que se adeuda, creándose a la vez una inversión para los capitales mexicanos. El deudor se beneficia porque pagará menos recargos y, al mismo tiempo, porque no se verá expuesto a que se le remate su propiedad.

"De acuerdo con lo que al respecto se trató con la Liga de Propietarios de Casas, quizás sea esta misma organización la que preparándose en forma adecuada, adquiera estos certificados, en beneficio de sus socios y en beneficio también de la Tesorería del Departamento.

"Solo se quiso incluir en la nueva Ley, la autorización para hacer tales operaciones, pues se juzga que tal reglamentación debe ser lo suficientemente consultada y estudiada, para que no origine perjuicio de ninguna especie y se obtenga con ello el beneficio de las dos partes, Fisco y causante, eliminándose molestias y procedimientos coactivos.

"Impuesto sobre la propiedad raíz, rústica y urbana.

" Los predios que pagaban bajo este rubro, pueden dividirse en dos grandes grupos: predios catastrados y predios no catastrados. Dentro de esta última división, deben considerarse los predios edificados y los no edificados. Como la Ley de Hacienda de agosto de 1929 tuvo múltiples reformas, con motivo de la expedición de la Ley de agosto de 1933, su reglamento y distintos acuerdos publicados, a partir de esta fecha era indispensable precisar cuál era el sistema de tributación para cada clase de predios, puesto que la Ley de Hacienda de 1929 traía una serie de disposiciones generales, las cuales fueron reformadas por la ley de 1933 para los predios catastrados, pero sin establecer cuáles eran los aspectos que se modificaban y cuáles no. La antigua ley había originado numerosas deudas, inconformidades y litigios entre los particulares y el Fisco.

"En el proyecto de Ley que se presenta, se ha determinado con toda precisión, cuáles son las reglas a que debe sujetarse la tributación especial en cada una de las clases de predios a que se ha hecho referencia .

"Los valores catastrales estimados a los predios han sido objeto de una indebida especulación y puede decirse que los valores fiscales no corresponden a la productividad de los predios.

"A la especulación a que se ha hecho referencia, hay que agregar la influencia de factores tales como el crecimiento de la población, el aumento general del valor de los predios y el largo tiempo transcurrido entre la fecha en que se hizo dicha catastración y la actual. Es un fenómeno común, conocido de todos, el gran incremento de las rentas de los predios urbanos; a este incremento hay que agregar el enorme número de casos en que los predios han sido objeto de construcción o de mejoras que no han sido manifestadas a las autoridades fiscales y que, en consecuencia, producen un impuesto irrisorio, y se ha demostrado de una manera palmaria que las bases más equitativas de imposición son las rentas que los predios producen cuando están destinados a alquiler. Estas rentas son las manifestadas por los propietarios, las que ni siquiera han sido objeto de rectificación o estimación por parte de la Tesorería y no obstante eso, se ha encontrado que el impuesto calculado sobre las rentas produce un aumento de 25% sobre el impuesto calculado sobre el valor.

"El impuesto sobre valor está calculado tomando en cuenta el rendimiento del 1% sobre el valor fiscal de los bienes inmuebles, rendimiento que es perfectamente equitativo, pero el impuesto sobre rentas tiene la misma base, pues le permite al propietario obtener idéntica utilidad sobre los mismos valores fiscales; dicho en otras palabras, para el predio que está correctamente valuado, es absolutamente lo mismo pagar el 12.60 al millar sobre el valor, que el 12.60% sobre rentas. La causa del aumento del impuesto es que precisamente los valores de los inmuebles no corresponden a la realidad, es decir, han sido inexactamente valuados.

"La liga de Propietarios sugirió que se estableciera un impuesto sobre el valor aumentado ligeramente las tasas actuales, para que no obtuviera el mismo rendimiento que el del impuesto calculado sobre rentas. Como se demostró a dicha Liga, esta medida no era justa, porque a los propietarios cuyos inmuebles estaban valuados en su justo precio, se les sobrecargaría el impuesto, y en cambio, a los que obtenían rentas más altas de su inmueble, se les reduciría.

"Se hicieron los cálculos, tomando como base seis regiones catastrales distintas y apareció justamente que el aumento que había que hacer era de un 25% para que el fisco pudiera compensarse del aumento que se obtiene, tomando como base las rentas para la fijación del mismo. Otra medida que propuso la Liga de Propietarios consistía en fijar la imposición tomando como base las rentas o tomando como base el valor.

"Al calcular la tasa del impuesto sobre rentas, con motivo de las reformas a la Ley del Impuesto Predial, publicadas en abril del presente año, tiene que confesarse lealmente un error cometido por la Tesorería, que consistió en no haber tomado en cuenta que existía en vigor un decreto que establecía el 5% adicional sobre el impuesto a la propiedad raíz. Con este motivo, al hacerse el cálculo del impuesto sobre rentas de casas, se aumentó este tributo en un 5%, cosa que no había entrado dentro de los planes que al respecto se tenían.

"Por lo tanto, considerando que no había igualdad entre la justa tributación sobre el valor y la justa tributación sobre rentas, en la nueva ley se fija como base el impuesto predial, la del 12.60 al millar anual, incluido ya el 5% adicional y además se fijó el 12.60%, sobre rentas para que hubiera igualdad de tasas haciendo a los propietarios el descuento del 5% del impuesto, que en la actualidad están pagando, realmente de una manera injusta.

"Esta rebaja en el impuesto se calcula en una disminución anual de $ 350.000.00, sobre el incremento que se originó con motivo de calcular el impuesto sobre la rentas. Este incremento estaba estimado en $ 4,000.000.00.

"Se ha creado un capítulo especial para los fraccionamientos de terrenos, modificando la legislación anterior, por considerarla impropia y defectuosa. En la actualidad, al formarse un nuevo fraccionamiento, se manda hacer un avalúo del mismo en su totalidad y a medida que se van vendiendo los lotes se toma como base el precio de venta en cada caso. Este procedimiento era sumamente dilatado y originaba que, entretanto se verificaban los avalúos, quedara en suspenso el cobro del Impuesto Predial y no se tomaba en cuenta que los precios de ventas en abonos a los particulares incluía ya su tipo de interés que no correspondía al verdadero valor del terreno. Con este motivo, los que realmente pagaban un aumento en el impuesto eran los adquirentes pobres de pequeños lotes en abonos lo que agravaba su situación.

"De acuerdo con lo que al respecto se propone en la nueva ley, no se practicará avalúo, sino que el valor de todo el fraccionamiento se repartirá entre la superficie vendida. En consecuencia, no habrá necesidad de hacer segregaciones en cada venta, sino que los lotes ya estarán marcados con su valor. El plazo de vigencia de este valor será igual al plazo promediado de venta de los lotes, sin que pueda exceder de cinco años. Transcurrido este plazo, el costo de las obras de urbanización se aumentará al valor del terreno.

"Impuesto sobre productos de capitales:

"En la actual Ley de Hacienda no existe este gravamen cuya creación se propone y cuya justificación es absoluta. En efecto, es una regla técnica fiscal el que todas las actividades o rentas de los ciudadanos contribuyan en proporción similar a los gastos públicos y esto no sucede con todas las rentas que se obtienen por concepto de réditos de hipotecas, o de préstamos, o de bonos hipotecarios y similares.

"En efecto, el propietario de una casa paga un impuesto del 12.60% sobre el valor, o del 12.60% sobre las rentas que percibe mensualmente. Un porcentaje semejante pagan el comerciante y el industrial y, en cambio, el prestamista de dinero que percibe intereses sin ningún trabajo de su parte, sólo estaba obligado a pagar el impuesto federal comprendido en la Cédula II de la Ley del Impuesto sobre la Renta o sea un 6% de acuerdo con la tasa proporcional, más un pequeño porcentaje de la progresiva de la misma ley, siendo que cualquiera otra actividad, además de los impuestos locales, tiene los impuestos del Timbre y el mismo impuesto sobre la Renta. Esto originaba que el préstamo con garantías fuera la inversión más socorrida.

"Si se analiza la legislación fiscal de cada uno de los Estados de la República , se verá que las siguientes entidades tienen establecido el referido impuesto: Aguascalientes, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sonora y Veracruz, y en el Distrito Federal se había dejado sin gravar esta importante fuente de ingresos.

"El hecho de que no todas las actividades de negocios se graven con igual porcentaje de impuestos, origina una descompensación en el mercado económico, puesto que afluyen capitales hacia las inversiones fáciles, en las cuales no se corre ningún riesgo para la obtención de intereses, ni se requiere esfuerzo alguno y así se desplaza de las verdaderas fuentes productivas, el capital de que tan necesitados están, tanto nuestro comercio, como nuestra incipiente industria. Por estos motivos,

no sólo era justo igualar el porcentaje de tributación, sino que era una necesidad, desde el punto de vista económico.

"El rendimiento de éstos ingresos se estima en la cantidad de $ 2,700,000.00 en números redondos.

"Comercio e Industria.

"Con la finalidad de que la carga fiscal que la Ley de Hacienda vigente impone a los comerciantes e industriales radicados en el Distrito Federal esté mejor distribuida, mediante un sistema que provoque la cooperación entre el Fisco y los causantes, se ha creído conveniente sugerir en este proyecto varias reformas con las que quedarán suprimidas en la ley todas aquellas normas cuya aplicación ha venido impidiendo la implantación del sistema y la satisfacción de la finalidad que ahora se pretende.

"Tanto el nuevo sistema que se indica, como la finalidad concreta que se persigue, han sido objeto de un minucioso estudio y a la vez el resultado de observaciones hechas por las autoridades fiscales en el transcurso del presente ejercicio al darse los primeros pasos y tomarse las medidas necesarias para encauzar este nuevo sistema que constituirá un gran elemento de organización dentro de la rama administrativa fiscal, según es de suponerse de acuerdo con los resultados ampliamente satisfactorios revelados ostensiblemente por la mayor recaudación alcanzada en el año de 1941.

"Al proponer las reformas que se incluyen en este proyecto, se tuvo en cuenta a la vez la situación privilegiada en que, desde hace tiempo, a consecuencia de imprevisión de la Ley, se encuentran colocadas algunas personas físicas o morales que ejecutan en forma permanente o accidental operaciones que son o pueden estimarse mercantiles, por el lucro que de ellas se obtiene o suponen obtener tales personas en su carácter de intermediarias.

"Para suprimir la mencionada situación privilegiada y llegar a una mejor distribución de la carga fiscal, en el proyecto se enumeran los actos mercantiles objeto del impuesto, y a la vez se anuncia el criterio que deberá aplicarse frente a determinados actos ejecutados con finalidad de lucro.

"Para el cobro del impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, la Ley actual otorga a la inspección fiscal un papel preponderante, al señalar este medio comprobatorio de las manifestaciones de los causantes como elemento determinante de la base del impuesto. La frecuencia de las visitas de inspección prevenida por la Ley con motivo de las aperturas, traspasos , traslados, aumentos de capital o cualquier otra circunstancia que posiblemente puede alterar la situación de los causantes, ha dado lugar tanto por parte de los causantes, como de los encargados de la inspección fiscal, a prácticas indebidas que sin tener justificación, sí permiten la evasión del Impuesto.

"En el nuevo sistema planteado, se prescribe para los causantes la obligación de presentar declaraciones de acuerdo con formularios debidamente aprobados por la Tesorería para los casos en que antes se practicaba inspección y éstas en lo futuro quedarán circunscritas, en su forma ordinaria, como medio de que podrán valerse las autoridades fiscales para subsanar las omisiones en que incurran los causantes al declarar, y, con carácter de extraordinarias, cuando los causantes se abstengan de declarar o sus declaraciones sean falsamente hechas con intención de defraudar los intereses fiscales.

"Los pasos dados por la administración fiscal dentro del año en curso, con los satisfactorios resultados apuntados, sugirieron reformas que otorgan autorización expresa a la Tesorería para que dentro de normas legales, intervengan las Cámaras de Comercio e Industria en la determinación de las bases del impuesto.

"Algunas empresas, tales como compañías de seguros y fraccionadoras de terrenos, habían venido cubriendo impuestos irrisorios mediante calificaciones arbitrarias hechas por la Junta o en forma administrativa por las autoridades fiscales, procedimiento éste que por no ajustarse a un criterio de técnica fiscal ni a las disposiciones legales en vigor, es absolutamente indispensable normalizar en la nueva legislación, según los procedimientos que en los últimos meses transcurridos se vinieron implantado mediante pláticas celebradas entre causantes y autoridades fiscales con un satisfactorio resultado. En rendimiento de impuestos en materia de seguros se estima en $ 120,000.00 anuales y el de impuesto sobre fraccionamientos en $ 240,000.00 anuales.

"Como alguno de los actos de comercio que ahora van a resultar sujetos al pago de impuestos sobre empresas mercantiles e industriales antes no cubrían ninguna prestación fiscal y por lo mismo constituyen una innovación dentro del sistema de la ley vigente, la determinación de la base para el pago del impuesto se señala en las reformas con bastante precisión para poner a los causantes en posibilidad de cumplir con estas nuevas obligaciones, sin grandes dificultades. La base para el pago del impuesto a estos nuevos causantes se determinará, según el proyecto, en consideración al monto de los ingresos brutos obtenidos.

"Impuesto sobre diversiones públicas:

"En materia de diversiones públicas, pocas modificaciones se hacen y éstas consisten únicamente en suprimir el impuesto establecido en la ley, sobre el importe de la venta de alimentos en restaurantes y cafés, en virtud de que por disposición superior, nunca llegó a cobrarse; se rebajaron algunas cuotas de impuestos como la asignada a los jaripeos, a los circos y a los espectáculos propiamente al alcance de la gente pobre, con objeto de facilitar la explotación de los mismos.

"Rastros.

"En esta materia se incluyen, en primer lugar, los requisitos que deben llenar los introductores de ganado, para que les sea sellada gratuitamente la carne que introducen en el Distrito Federal de conformidad con el acuerdo presidencial recientemente expedido al respecto. Como modalidad principal también se estableció el que la Tesorería del Distrito Federal sea la autoridad facultada para designar los lugares en que debe hacerse el referido resello.

"Actualmente, sin razón o derecho alguno, la Administración

Obrera de los rastros aplica una tarifa por concepto de resello, con el carácter de "maniobras". Se ha juzgado conveniente que sea el Departamento el que cobre estos derechos, dado que sostiene un personal costoso, que ninguna utilidad lo reporta en efectivo.

"Se establece también que la reincidencia debe castigarse con penas mayores que las que se aplican por simples faltas cometidas por primera vez, para perseguir así el clandestinaje de una manera justa y continua. Además se establece para los propietarios de hornos de barbacoa , almacenes de carnes frescas, etc., la obligación de tener un libro autorizado por la Tesorería, el cual deberá ser firmado por el Inspector, cada vez que se practique una visita, con objeto de que la autoridad fiscal pueda comprobar que efectivamente se ha practicado la visita ordenada y no queden éstas sujetas a la simple aseveración de los inspectores y para exigir, en cada caso, las responsabilidades a que hubiera lugar.

"Finalmente, se establece la obligación para los introductores de comprobar la procedencia y propiedad de los animales que se sacrifiquen, con objeto de impedir el abigeato.

"Faculta económicocoactiva.

"En términos generales, se respetó toda la redacción de este capítulo, estableciéndose únicamente las siguientes modificaciones:

"Se consagra, en primer lugar, la facultad de la Tesorería para ordenar la clausura de giros mercantiles e industriales cuando se adeuden más de tres bimestres de contribuciones. Esta facultad la ha venido ejerciendo la Tesorería, apoyándose en una circular que existe al respecto, pero sin tener propiamente un fundamento legal para ello.

"Se aclara la disposición que establece la prescripción de los adeudos, cuando se dejan de hacer efectivos por más de cinco años, en el sentido de que esta prescripción no puede ser declarada de oficio por la Tesorería, sino únicamente a petición de partes

"En el artículo 262 de la actual Ley de Hacienda se estipula que, en tratándose del impuesto predial, los predios responden directa y exclusivamente por los adeudos de esta naturaleza y se ha interpretado erróneamente en el sentido de que solamente pueden embargarse los predios con exclusión de cualquier otro bien propio del deudor. Este es un mal sistema, pues es lógico suponer que todos los predios de un mediano valor en adelante, no pueden ser rematados por adeudos de tres o cuatro bimestres, dada la larga tramitación que para esto se requiere. Esto origina que no pueda ejercerse coacción en contra del propietario que habita su casa, sino cuando el adeudo asciende ya a una considerable, cantidad. Por tal motivo, se establece que, aunque el predio responda directamente del impuesto, esto no quiere decir que el Ejecutor de la Tesorería no deba preferir para el embargo el dinero o los bienes muebles de fácil realización, en los términos que establece tanto la Legislación Civil, como el artículo 284 de la Ley de Hacienda vigente.

"Actualmente se establece que, cuando se ignore el domicilio del deudor, se hagan publicaciones en los periódicos. Este procedimiento, además de ser demasiado largo, origina al deudor propietario de predios no edificados o de pequeño valor numerosos gastos. Por este se reemplaza este procedimiento por el de hacer dichas publicaciones únicamente en la "Gaceta Oficial" del Departamento del Distrito Federal.

"En el ejercicio de sus funciones, los interventores de rentas de la Tesorería del Distrito Federal tienen la obligación de proceder en contra de los inquilinos morosos, sin que se señale en dicho ordenamiento que estos administradores puedan disponer de las cantidades necesarias para hacer los gastos del juicio respectivo. Por tanto, se propone igualmente esta adición.

"La Ley de Hacienda determina que siempre que se embarguen bienes muebles, se registrará el embargo en el Registro Público de la Propiedad; este procedimiento es imposible de llevarse a cabo dado que bimestralmente se embarga un número muy crecido de bienes inmuebles en el Distrito Federal, y el personal de las oficinas del Registro Público es insuficiente para realizar oportunamente los trabajos de inscripción, por lo que se propone la reforma respectiva, en el sentido de que solamente se inscribirán en el Registro Público de los embargos de los inmuebles que deban ser llevados a remate.

"Las publicaciones de los remates de inmuebles hechas en el "Diario Oficial" y en algún otro periódico de gran circulación, gravan demasiado al deudor. Por esta razón, se propone que dichas publicaciones se hagan dos veces, de siete en siete días para la primera almoneda y una sola vez en las subsiguientes.

"La aprobación del Jefe del Departamento en los casos de remate a que se refiere el artículo 310 de la Ley de Hacienda, retarda gradualmente la rápida tramitación de los expedientes de remate en perjuicio de los particulares. En virtud de que la Tesorería tiene la necesidad de que exista plena confianza entre los postores que concurren a los remates que lleva a cabo la misma, se propone la reforma del artículo mencionado, a fin de que solamente cuando haya oposición al remate dentro de los 10 días siguientes al mismo, se remita el expediente para la aprobación del Jefe del Departamento.

"Como en los casos de remate en que existan remanentes, éstos deben ser reclamados por particulares, lo que muchas veces origina el que tengan que hacerse amplios estudios para determinar a quién corresponden los mismos, estableciéndose así una situación contenciosa, que no es propia de una oficina administrativa, se propone que dichos remanentes sean consignados a un juez competente a favor de quien tenga derecho sobre los mismos.

"Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Título Primero.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos,

derechos, productos y aprovechamientos que se estimen necesarios, sujetándose a los principios generales establecidos en esta Ley. Igualmente tendrá derecho a percibir las participaciones que le conceda el Gobierno Federal.

"Artículo 2o. la Ley de Ingresos establecerá anualmente los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deben recaudarse.

"Artículo 3o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal se dividirán en dos clases: ordinarios y extraordinarios.

"Artículo 4o. Son ingresos ordinarios los establecidos común y normalmente para cubrir los servicios públicos regulares del Distrito Federal.

"Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para proveer el pago de gastos accidentales o extraordinarios del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 5o. Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos, o por una ley posterior a la correspondiente Ley de Ingresos anual.

"Artículo 6o. Son leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal:

"I. La presente Ley de Hacienda;

"II. La Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos

"III. Las que establezcan o reglamenten especialmente un ingreso;

"IV. Las que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación, distribución y control de los ingresos del Departamento del Distrito Federal, y

"V. Las que reformen, adicionen o deroguen las anteriores.

"Artículo 7o. Los reglamentos, circulares y acuerdos referentes a los ingresos del Departamento del Distrito Federal, así como las concesiones, contratos, convenios y demás actos jurídicos que celebren las autoridades del Departamento del Distrito Federal en los casos en que estén autorizadas para ello, no podrán en ningún caso reformar o derogar dichas leyes, ni desvirtuar o alterar en modo alguno su espíritu y aplicación.

"Artículo 8o. La ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales debidamente promulgadas o publicadas, no servirá de excusa, ni aprovecharán a nadie; sin embargo, las autoridades fiscales, en aquellos casos en que se trate de personas absolutamente incultas, o que se encuentren en una miserable situación económica, podrán conceder a los interesados un plazo de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por las fracciones cometidas.

"Artículo 9o.. Ninguna disposición de carácter fiscal podrá empezar a surtir sus efectos antes de cinco días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 10. La administración, recaudación, control y, en su caso, determinación a cada causante de los impuestos del Departamento del Distrito Federal, estarán a cargo de las autoridades fiscales del mismo; en consecuencia, no podrán celebrarse igualas o convenios para el pago de impuestos de cualquiera naturaleza que sean, ni rematarse o arrendarse, salvo lo dispuesto por el artículo 24.

"Artículo 11. Los adeudos de carácter fiscal prescriben en cinco años, que principiarán a contarse desde la fecha en que sean legalmente exigibles; pero si las autoridades fiscales no hubieren tenido conocimiento de la existencia del adeudo, en virtud de una ocultación o de cualquier hecho u omisión del causante, encaminados a evitar el cumplimiento de la obligación, la prescripción empezará a correr desde que las autoridades fiscales hayan tenido conocimiento de la infracción.

"Prescribirá en el mismo término de cinco años la acción administrativa para el castigo de las responsabilidades que se originen por infracción a las disposiciones de esta Ley. El término de la prescripción en este caso se contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o si ésta fuera de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado.

"En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el término de la prescripción se interrumpirá por cualquier acto de las autoridades fiscales encaminado directamente a hacer efectivo el crédito fiscal y del que tenga conocimiento el deudor, así como por cualquier acto o gestión del causante que entrañe el reconocimiento del adeudo, o que proponga formas para su pago. En los mismos casos, el término de la prescripción se suspende por la interposición de algún recurso durante todo el tiempo que éste dilate en resolverse .

"Artículo 12. Los créditos en contra del Erario del Departamento del Distrito Federal prescriben en cinco años, contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago o devolución, salvo cuando disposiciones especiales, por razón de los títulos en que conste la obligación, o por otra causa, establezcan expresamente otro término.

"En el caso que se refiere este artículo, el término de la prescripción se interrumpirá:

"I. Por el ejercicio de las acciones correspondientes ante los tribunales;

"II. Por la interpelación en los términos de la Ley Civil, y

"III. Por la presentación de cualquier escrito gestionando la devolución o el pago de que se trate.

"Artículo 13. El Jefe del Departamento del Distrito Federal es la autoridad competente en el orden administrativo para interpretar las Leyes fiscales en los casos dudosos que sean sometidos a su consideración, para dictar las disposiciones generales que se requieran para su mejor aplicación, así como para cuidar de su exacta observancia. La facultad de reglamentar las Leyes fiscales corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Departamento del Distrito Federal.

" Artículo 14. Los ingresos extraordinarios que procedan de empréstitos contratados sobre el crédito del Departamento del Distrito Federal, se sujetarán a las disposiciones que establezcan las leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren.

"Artículo 15. Las cuotas para el cobro de los derechos

se calcularán, hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios.

"Sólo podrá haber cuotas diferenciales tratándose de un mismo servicio, cuando los individuos lo aprovechen en distinta proporción o calidad.

"Artículo 16. El pago de los impuestos y derechos, así como cualquiera otra percepción en efectivo, se hará precisamente en las cajas receptoras oficialmente autorizadas por la Tesorería.

"A falta de disposición expresa sobre el tiempo de hacerse el pago de una contribución se observarán las reglas siguientes:

"I. Los pagos mensuales y bimestrales se efectuarán en los quince primeros días de cada mes o bimestre;

"II. Los pagos anuales, en los primeros treinta días del año a que corresponda el pago, y

"III. Fuera de los dos casos anteriores y a falta de disposición expresa en contrario, las demás contribuciones se causarán al efectuarse el acto que cause el tributo, o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.

"Artículo 17. Las disposiciones del derecho común serán aplicables cuando no contraríen las disposiciones fiscales y sólo cuando exista analogía, identidad, o mayoría de razón .

"Artículo 18. El pago de las contribuciones deberá hacerse precisamente en efectivo, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa; pero quienes las cubran bimestralmente y no adeuden más que el bimestre corriente, podrán pagarlas siempre que lo hagan dentro del plazo legal por medio de cheques certificados, o giros postales o telegráficos.

"El jefe del Departamento del Distrito Federal sólo podrá conceder prórrogas para el pago cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

"I. Cuando el pago, en la época en que legalmente deba hacerse, sea demasiado oneroso para los deudores, en atención a circunstancias excepcionales que afecten su situación económica.

"Se considera que el pago de un impuesto es demasiado oneroso para los causantes cuando, de efectuarlo, quedaren éstos en la insolvencia, y

"II. En los casos en que, por causa de fuerza mayor, o por accidentes naturales ocurridos en el Distrito Federal, o en una parte de él, los causantes de determinados impuestos hayan sufrido perjuicios considerables que afecten tanto a su situación económica, como a las diversos elementos que haya tenido en cuenta la ley para establecer precisamente esos impuestos.

"Artículo 19. Sólo podrá concederse prórroga para el pago de impuestos cuando no se comprometa con ella su percepción y se garantice convenientemente el interés fiscal a juicio de las autoridades competentes y bajo su más estricta responsabilidad.

"Artículo 20. Los adeudos por concepto de impuestos y recargos podrán ser condonados o reducidos únicamente en los casos previstos en la fracción II del artículo 18, cuando la importancia de los daños sufridos por los causantes lo ameriten.

"Artículo 21. La condonación o reducción de impuestos solamente podrá concederse por medio de una ley de aplicación general. No se concederá, en consecuencia, condonación o reducción de impuestos, en ningún caso, en favor de una o más personas determinadas.

"Artículo 22. Los causantes que no cubran los impuestos o derechos a que estuvieren obligados en los plazos legales, incurrirán en un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que en ningún caso puedan exceder estos recargos del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del impuesto adeudado.

"Artículo 23. La Tesorería del Distrito Federal estará facultada para recibir de los causantes morosos abonos a cuenta de su adeudo y para acreditarles a dichos causantes hasta un 2% de un interés mensual sobre el importe de dichos abonos o para seguir el sistema de cobrar recargos únicamente sobre saldos insolutos, todo lo anterior de acuerdo con la reglamentación especial que para el efecto se expida y con las limitaciones que en la misma se señale.

"Artículo 24. El Departamento del Distrito Federal está facultado para expedir certificados de adeudo cuando se adeuden más de tres bimestres por concepto de contribución predial, derechos de cooperación o plusvalía de los predios, que podrán ser financiados con las instituciones bancarias o asociaciones de propietarios en las condiciones y mediante los requisitos que determine el Reglamento que al efecto se expida.

"Artículo 25. Las autoridades fiscales no podrán modificar ni revocar sus propias resoluciones .

"Cuando la Tesorería o los causantes consideren que alguna resolución se ha emitido violando las disposiciones legales aplicables, o cuando, por causa justificada, no estén conformes con las bases fijadas por la autoridad competente para el cobro de contribuciones, deberán interponer, dentro de los términos legales, los recursos que esta Ley establece.

"Queda prohibido habilitar los plazos para la interposición de los recursos que concede la presente ley, una vez que hayan transcurrido.

"Artículo 26. Cuando los derechos o impuesto, que se causen de acuerdo con las leyes fiscales del Distrito Federal, se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al causante, éste tendrá derecho a cubrir el adeudo que resulte en un plazo igual a la mitad del tiempo que se haya demorado la liquidación, pero sin que en ningún caso pueda ser menor de sesenta días. El monto del adeudo se dividirá en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido para el pago. Los pagos se harán dentro de los meses en que no tengan que cubrirse las contribuciones que, por el mismo concepto, se causen con posterioridad a la fecha en que se notifique el giro de boletas para la liquidación de rezago. Al efecto, la Tesorería del Distrito Federal señalará los meses en que deban hacerse los pagos; en la inteligencia de que el primero quedará comprendido dentro de un término que no será menor de cuarenta y cinco días ni mayor de noventa, a partir de la misma fecha de la notificación del giro de las boletas.

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas y esto se deba a errores u omisiones de las autoridades u

organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"Si la demora en la liquidación, y por tanto, la acumulación de impuestos, derechos o diferencias, obedece a causa imputable al contribuyente, éste sólo disfrutará, para hacer el pago, de un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se notifique el giro de la boleta correspondiente.

"Los causantes sólo disfrutarán de los plazos que este artículo concede, si el pago de las contribuciones está garantizado directamente por bienes inmuebles o se garantiza por medio de fianza, hipoteca, aseguramiento precautorio, o cualquier otro de los medios establecidos por las Leyes fiscales respectivas del Distrito Federal.

"En los casos a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo no se causarán recargos como consecuencia de la falta de pago oportuno de las contribuciones, por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas. Con anterioridad a la fecha en que se notifique dicho giro, se causarán recargos, si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados.

"Artículo 27. Cuando la acumulación de los derechos o impuestos no sea imputable el causante y éste, renunciando a los términos que para el pago concede el artículo anterior, cubra totalmente el adeudo en una sola exhibición, tendrá derecho a los siguientes descuentos:

"I. De un 20%, sí el plazo concedido para el pago es de seis meses o mayor y cubre su adeudo antes de que ocurra el primer vencimiento de las boletas fraccionadas, y

"II. De un 10%, si el plazo concedido para el pago es menor de seis meses y cubre su adeudo antes de que ocurra el primer vencimiento de las boletas fraccionadas.

"Cuando, en el mismo caso de este artículo el adeudo se hubiere fraccionado en varias boletas y el causante sólo anticipe el pago de alguna o algunas de ellas, tendrá derecho a un descuento de 8% sobre la cantidad pagada, siempre que el entero se haga veinte días antes, cuando menos, de la fecha señalada para el pago, o del día en que se inicie el plazo dentro del cual esté obligado a hacerlo.

"No se admitirá pagos parciales por cantidad menor al importe de cada una de las boletas giradas.

"Artículo 28. Las notificaciones que deban hacerse a los causantes de impuestos o derechos con motivo de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, se harán personalmente al interesado si ocurriere a la oficina respectiva, asentándose razón de ella en el expediente, que firmará el mismo interesado, si quisiere y supiere hacerlo, así como el Jefe de la Oficina.

"Si el interesado no concurre para ser notificado personalmente, la notificación se hará por correo al interesado o su representante, legalmente autorizado, si hubieren manifestado su domicilio. En caso de que no hayan señalado domicilio ante la tesorería, la notificación se enviará, por correo, al predio o establecimiento objeto del impuesto o derecho. En todo caso y particularmente tratándose de predios no edificados, bastará la notificación que se haga por medio de publicaciones en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

"También podrán hacerse las notificaciones, cuando así lo estimen conveniente la tesorería u otras oficinas del Departamento del Distrito Federal, facultades para la aplicación de las leyes fiscales, por conducto de un empleado designado para el efecto, quien pasará al domicilio del interesado, si fuere conocido, o en su defecto al predio o establecimiento objeto de la contribución, y encontrando al causante le hará personalmente la notificación, haciéndolo constar por medio de razón, que firmarán el interesado y el notificador, o sólo éste, en el caso de que aquél se niegue o no sepa hacerlo. Si no encuentra al interesado, le notificará por medio de instructivo en el que insertará la resolución de cuya notificación se trate, haciendo constar la entrega por medio de razón, que firmará la persona que lo reciba, si quisiere y supiere hacerlo, así como el notificador.

"Si dejare de publicarse la "Gaceta Oficial" del Departamento del Distrito Federal, las publicaciones que conforme a este artículo u otros preceptos de esta Ley deben hacerse en dicho periódico, se harán en el que determine el jefe del mismo Departamento.

"Artículo 29. Los causantes de contribuciones que, por disminución de cuota, por error de liquidación o por cualquiera otra causa, pagaren alguna cantidad de más, tendrán derecho a que se les devuelva en efectivo o a que se apliquen dichas cantidades a cuenta de futuros pagos que tuvieren que efectuar en el bimestre o bimestres siguientes, a elección del interesado.

"Título II.

"Del impuesto a la propiedad raíz, rústica y urbana.

"Capítulo I.

"Objeto y bases del impuesto .

"Artículo 30. La propiedad raíz en el Distrito Federal estará sujeta al pago del impuesto predial de acuerdo con las siguientes disposiciones:

"Los predios edificados ubicados en regiones catastradas pagarán el impuesto sobre las bases siguientes:

"I. Si son ocupados totalmente por sus propietarios o familiares sin que medie contrato o pago a título de alquiler 12.60 al millar anual sobre el valor catastral;

"II. Si son parcial o totalmente dedicados al alquiler: 12.6% mensual sobre el 87% del promedio de las rentas mensuales que produzcan o sean susceptibles de producir, incluyendo las partes ocupadas o aprovechadas por los propietarios;

"III. Los predios dedicados a fábricas, talleres, sus bodegas y oficinas, así como las casas de sus trabajadores, teatros, cines, hipódromos, velódromos, plazas de toros y demás predios construidos especialmente y destinados a espectáculos; los hoteles, casas de huéspedes, sanatorios, mesones, casas que se alquilen amuebladas por departamentos o cuartos, balnearios y demás edificios ocupados por empresas análogas, pagarán el 12.60 al millar anual sobre su valor catastral, sea que los exploten directamente sus propietarios o que los den

en alquiler. En ambos casos se causará por separado el impuesto sobre empresas mercantiles e industrias conforme a los preceptos relativos a esta ley, y

"IV. Si la propiedad de los bienes raíces, cualquiera que sea su uso o destino, está restringida por haber sido declarados y catalogados dichos bienes, conforme a la ley respectiva, como "monumentos", causarán el impuesto de acuerdo con las siguientes bases:

"1a. Los edificios catalogados por su patio o planta.

"a) 6.3 al millar anual sobre su valor catastral, en los casos de las fracciones I y III de este artículo y III del artículo 32.

"b) 6.3% mensual sobre el promedio de las rentas que produzcan o sean susceptibles de producir, incluyendo las partes ocupadas o aprovechadas por los propietarios, en los casos de las fracciones II de este artículo y I y II del artículo 32.

"2a. Edificios catalogados, no comprendidos en la regla anterior y que estén obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos:

"a) 10.5 al millar anual sobre el valor catastral, en los casos de las fracciones I y II de este artículo, y III del artículo 32.

"b) 10.5% mensual sobre el promedio de rentas que produzcan o sean susceptibles de producir, incluyendo las partes ocupadas o aprovechadas por los propietarios, en los casos de las fracciones II de este artículo, y I y II del artículo 32.

"Artículo 31. Los predios no edificados ubicados en zonas catastradas causarán un impuesto de... 12.60% al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 32. Los predios edificados en regiones no catastradas pagarán el impuesto sobre las bases siguientes:

"I. Si son totalmente ocupados por sus propietarios o familiares, 12.6% mensual sobre la renta que les estime la Junta Calificadora del Ramo;

"II. Casas dedicadas a alquiler total a parcialmente, 12.6% mensual sobre el 87% del promedio de las ventas mensuales que produzcan o sean susceptibles de producir, incluyendo las partes ocupadas o aprovechadas por los propietarios.

"En los dos casos anteriores si los predios tienen para su propio servicio patios, jardines, campos de recreo, etc., quedarán libres del impuesto hasta dos tantos de lo que mida la superficie ocupada por la construcción; y por el terreno excedente en caso de haberlo, causará contribución como terreno libre para nuevas construcciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 51, y

"III. Los predios definidos en la fracción III del artículo anterior pagarán el 12.60 al millar anual sobre su valor fiscal, siguiéndose la misma regla por cuanto se refiere al impuesto sobre empresas mercantiles e industriales.

"Artículo 33. Cuando se trate de una nueva construcción o de la reconstrucción o ampliación de una antigua ubicada en zona no catastrada se tomará como base para el cobro del impuesto, entretanto transcurre el tiempo necesario para la formación del promedio en los términos del artículo 35, la renta señalada en el primer contrato de arrendamiento. En caso de que no exista contrato de arrendamiento o éste no sea aceptado por la tesorería, el impuesto se causará sobre la renta que estime la Junta Calificadora y provisionalmente sobre la que estime el propietario.

"Artículo 34. Al ser manifestada la terminación de las obras se modificará el impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

"En las zonas catastradas se sumará al avalúo del terreno el importe que declare el interesado haber invertido en las obras y al resultado se aplicará el 12.60 al millar para determinar la cuota, que será provisional mientras se manifiestan o descubren los productos si es predio dedicado a alquiler y si es dedicado a habitación de su propietario o a alguno de los usos definidos en la fracción III del artículo 30, mientras se reciba el avalúo catastral. Tanto éste como los contratos de arrendamiento o estimaciones de renta, se tomarán como base para el cobro del impuesto a partir de la fecha de terminación de las obras y entretanto, en el caso de predios dedicados a alquiler, es posible determinar el promedio regular.

"Artículo 35. Para los efectos del impuesto cuando éste deba calcularse sobre rentas, se obtendrá el promedio de las que cada predio haya debido producir en doce meses, comprendidos del 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, de acuerdo con los contratos de arrendamiento, si el edificio está arrendado y la Tesorería acepta dichos contratos o de acuerdo con las estimaciones de la Junta Calificadora, si los mencionados contratos no son aceptados por la Tesorería o la casa no está destinada a arrendarse, por ocuparla el propietario, o por cualquiera otra circunstancia. El promedio así formado tendrá una vigencia de tres años a partir del año fiscal siguiente al de la conclusión del período de tiempo cuyas rentas hayan servido de base para la determinación de dicho promedio.

"Cuando en los contratos de arrendamiento se estipule que las rentas serán pagadas por anualidades o por cualquier otro período mayor de un mes, se hará el cálculo que proceda para determinar la renta mensual.

"Cuando los contratos de arrendamiento incluyan servicio de luz, fuerza, calefacción o teléfonos en el interior de las habitaciones o locales, se hará la deducción del costo de esos servicios, mediante la comprobación respectiva y solamente se tomará la renta neta para los efectos de alteración del impuesto predial.

"Cuando se celebre un solo contrato de arrendamiento por la totalidad o parte de un predio que tenga dos o más localidades a favor de una persona que la subarriende, se tomarán para los efectos del impuesto las rentas del subarrendamiento o subarrendamientos.

"En los casos de vacíos, la Tesorería tomará como renta mensual para los efectos de la fijación del promedio, la última que haya estado en vigor hasta que se celebre el nuevo contrato o, en caso de no aceptar aquella, la que estime la Junta Calificadora.

"Artículo 36. La Tesorería sólo podrá rechazar los contratos de arrendamiento para los efectos de fijar la base de cobro, substituyéndolos con estimaciones

de la Junta Calificadora, cuando la renta estipulada sea notoriamente inferior al promedio de productividad que en el tiempo de cotizarse, se fije a los predios similares de la zona, donde esté ubicado el que se trate de edificar.

"Artículo 37. En el caso de construcciones nuevas o de la reconstrucción o ampliación de una antigua, el interesado deberá hacer una manifestación por duplicado, de la que presentará un tanto a la Dirección del Catastro y otro a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de iniciados los trabajos relativos. La Oficina de Arquitectura deberá hacer idéntica comunicación en igual plazo, sobre construcciones o reconstrucciones que apruebe.

"Artículo 38. Al terminarse las obras los interesados deberán manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal y Dirección del Catastro dentro de 15 días, fijando en la manifestación la renta que le asignen aun cuando todavía no haya sido arrendada u ocupada, así como el monto de lo invertido en las obras.

"Se entenderán terminadas las obras de construcción o reconstrucción o ampliación, cuando existan algunas de las circunstancias siguientes:

"a) Que la construcción, reconstrucción o ampliación se ocupe, habite o aproveche en alguna forma, aun cuando las obras no se hubieren concluido en su totalidad.

"b) Que las mismas obras se hubieren concluido aun cuando la finca no se habite, ocupe o aproveche.

"Artículo 39. Cuando algún predio edificado fuere objeto de mejoras, el propietario o poseedor está obligado a presentar a la Tesorería y a la Dirección del Catastro, por triplicado, una manifestación, acompañada de los comprobantes respectivos, dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha en que fueron terminadas las obras, especificando en qué consistieron las mejoras y su valor y manifestando la alteración que, en su concepto, hayan sufrido las rentas con ese motivo.

"Artículo 40. Los edificios en ruinas o que por su mal estado no pudieran destinarse a uso alguno y carezcan totalmente de aprovechamientos, causarán el impuesto de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Si se tratan de zonas catastradas se causará el impuesto únicamente sobre el valor de la tierra, y

"II. Si se trata de zonas no catastradas el impuesto se causará a razón del 50% de la última cuota normal que debió corresponder al predio.

"Estas franquicias se disfrutarán a partir de la fecha en que el interesado dé el aviso respectivo a la Tesorería del Distrito Federal y a la Dirección del Catastro, siempre que la circunstancia invocada sea confirmada por las autoridades sanitarias y la Dirección de Obras Públicas.

"Si dichos edificios permanecen en ruinas, o en condiciones de inhabilidad por más de un año, al fenecer este período, en el caso de la fracción I de este artículo, el impuesto se causará sobre el valor de la tierra, más un 50% del mismo valor; en el caso de la fracción II de este artículo, el impuesto se causará a razón del 75% de la cuota normal que ha correspondido al predio.

"Artículo 41. Los edificios en reconstrucción causarán el impuesto de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Si están ubicados en zonas catastradas causarán el impuesto únicamente sobre el valor de la tierra, cuando la demolición sea total. Si hay aprovechamiento parcial, pagarán, además, el 12.6% mensual sobre el 87% de las rentas que produzcan las construcciones aprovechadas, y

"II. Si se trata de zonas no catastradas el impuesto se causará a razón del 50% de la última cuota normal que debió corresponder al predio, cuando la demolición sea total. Si hay aprovechamiento parcial, sobre la parte aprovechada se causará cuota íntegra.

"Estas franquicias se disfrutarán a partir de la fecha en que el interesado dé el aviso respectivo a la Tesorería del Distrito Federal y Dirección del Catastro y compruebe, además, haber iniciado la reconstrucción, presentando las respectivas licencias que hubiere obtenido de la Dirección de Obras Públicas, del Departamento del Distrito Federal y del Departamento de Salubridad Pública.

"Si las obras duraren más de un año se observará lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, mientras éstas no se terminen.

"Artículo 42. Para los efectos de la ley se considerarán predios urbanos:

"I. Los que estén comprendidos dentro de los perímetros fijados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal como zonas urbanas, y

"II. Los que, aun cuando estén ubicados en las zonas rústicas contengan construcciones o mejoras que no se destinen a fines conexos con la explotación rural de la finca o a habitación de los propietarios, administradores o trabajadores de tal explotación rural.

"Artículo 43. El Jefe del Departamento del Distrito Federal estará facultado para fijar los perímetros de las zonas urbanas en aquel núcleo de población que ameriten ese carácter. El territorio ubicado fuera de tales perímetros constituirá las zonas rústicas.

"Artículo 44. Los predios ubicados en zonas urbanas que dispongan de una superficie destinada a jardín, que sea cuando menos igual a la ocupada por las construcciones, disfrutarán de una reducción de un 10% del impuesto que corresponda proporcional y exclusivamente a dicha superficie ocupada por jardín. Esta concesión ampara exclusivamente a los predios que contribuyan sobre valor y sólo se aplicará a petición del interesado, surtiendo efectos el descuento desde la fecha de su solicitud.

"Artículo 45. Los predios no edificados cualquiera que sea la ubicación en la que se empiecen a levantar construcciones permanentes, seguirán causando el impuesto como no edificados, mientras no se terminan las obras; pero si éstas durasen más de dos años, se mandará practicar el avalúo de las mejoras levantadas y en ese caso la contribución se causará en la siguiente forma:

"La del terreno según el valor que tenía y la de las construcciones a razón del 12.60 al millar anual sobre su valor. Ambas contribuciones se cubrirán por medio de la misma boleta.

"Para el efecto los propietarios de predios que estén en esas condiciones deberán manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal, 15 días después de terminarse los 2 años de duración de las obras, computados desde la fecha de su iniciación.

"Artículo 46. En el caso de que sobre un predio no edificado existan construcciones que deban comprenderse en la categoría de provisionales, el impuesto se causará en la forma mixta que establece el artículo anterior, pero únicamente deberán tomarse en consideración tales construcciones en el caso de que su valor exceda de $500.00 y previo dictamen pericial de la Dirección del Catastro.

"Artículo 47. Cuando sobre un terreno ajeno se levanten construcciones, los constructores deberán dar a la Tesorería y al Catastro los avisos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta ley. En este caso, el predio causará el impuesto como edificado y se girará una boleta que ampare el terreno y las construcciones, a nombre del propietario de aquél.

"Artículo 48. Cuando de celebre contrato de compraventa en cualquiera de sus formas y lo que se tramita no sea la totalidad del predio sino una fracción, si es no edificando al recibirse las manifestaciones será segregado de la superficie original y se le abrirá cuenta por separado a nombre del propietario del terreno, practicándose avalúo del mismo, que regirá a partir de la fecha en que se notifique, quedando firme, hasta entonces, el valor de adquisición, para los efectos del cálculo del impuesto.

"Si el terreno fraccionado en su conjunto tiene algún adeudo por concepto de impuesto predial causado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato, la fracción segregada únicamente responderá de ese adeudo en la parte proporcional a la superficie de la misma fracción, y su cobro se hará fraccionando la boleta de origen. En ese caso, si el predio está embargado por la Tesorería al hacerse la segregación de la fracción objeto del contrato, subsistirá el embargo mientras no se cubra el adeudo proporcional a la superficie segregada; pero una vez cubierto ese adeudo a petición del interesado se levantará el embargo respecto a la superficie segregada y únicamente con relación a ésta se cancelará la inscripción del secuestro en el Registro Público de la Propiedad.

"Si está en zona catastrada, se tomarán en cuenta, para la determinación proporcional del adeudo, los avalúos que de cada fracción se practiquen, a solicitud de una de las partes interesadas.

"Artículo 49. En caso de que lo que se tramita sea fracción de un predio edificado, cada uno de los propietarios de las fracciones está en la obligación de manifestar la operación y los productos o estimaciones de rentas, en su caso, de cada fracción, en los términos que establece para tales manifestaciones el artículo 144 sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen los avalúos respectivos, tratándose de predios ubicados en zonas catastradas.

"Artículo 50. Cuando un predio edificado o no edificado, cualquiera que sea su ubicación, sea vendido o hipotecado en precio mayor que el registrado en los padrones de la Tesorería, se tomará como base en substitución del que esté rigiendo. Contra la alteración de la cuota por ese motivo no se admitirá inconformidad.

"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos casos en que el préstamo hipotecario está garantizado con las construcciones que se vayan a levantar en un predio no edificado o para ampliar las de uno ya existente y en que el importe de la hipoteca se entregue parcialmente, a medida que las obras se vayan ejecutando. En estos casos, los interesados deberán acompañar a la manifestación en que den cuenta de la hipoteca el testimonio de la escritura respectiva para comprobar la naturaleza de la operación. Si transcurre un año computado desde la fecha de la hipoteca, sin que se terminen las obras, al vencimiento de ese término se hará la alteración de cuota substituyendo el valor registrado por el de la hipoteca.

"Artículo 51. Los predios no edificados ubicados en regiones no catastradas causarán el impuesto predial, conforme a la siguiente tarifa:

"1a. Clase de $75.01 en adelante el metro cuadrado, a 31.50 al millar anual.

"2a. Clase de $30.01 a $75.00 el metro cuadrado, a 26.25 al millar anual.

"3a. Clase de $15.01 a $30.00 el metro cuadrado, a 21 al millar anual.

"4a. Clase de $8.01 a $15.00 el metro cuadrado, a 15.75 al millar anual.

"5a. Clase de $3.01 a $8.00 el metro cuadrado, a 10.5 al millar anual.

"6a. Clase de $0.01 a $3.00 el metro cuadrado, a 5.25 al millar anual.

"Terrenos propios para usos agrícolas, así como las construcciones necesarias para la guarda y labor del predio, 5.25 al millar anual sobre el valor fiscal.

"Terrenos para usos agrícolas con construcciones de lujo o placer, 8.40 al millar anual sobre el valor de las construcciones, determinado por la Oficina de Avalúos Transitorios, como dependencia de la Dirección del Catastro, más el de la superficie ocupada por ella y dos tantos más y para el resto, a 5.25 al millar anual también sobre su valor fiscal.

"Capítulo II.

"De los fraccionamientos.

"Artículo 52. Los terrenos que estén dedicados o en lo sucesivo se dediquen a fraccionamientos debidamente autorizados por el Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con el Reglamento de Fraccionamientos, se regirán, para los efectos de pago del Impuesto Predial, por lo que disponen los artículos siguientes.

"Artículo 53. Al aprobarse el fraccionamiento de uno o más terrenos, para ser vendidos en lotes, el o los propietarios deberán manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal y a la Dirección del Catastro, dentro de un plazo de 90 días anteriores a la fecha en que se inicie la venta, acompañando tres ejemplares del plano autorizado, en que es especifique claramente en número de cada manzana y de cada lote. La falta de cumplimientos a esta disposición se castigará con multa de $500.00 a $3,000.00, sin perjuicio de que la Tesorería del Distrito Federal y la Dirección del Catastro manden levantar el plano por cuenta del infractor.

"La Dirección de Obras Públicas deberá dar aviso a la Tesorería y a la Dirección del Catastro tan pronto como apruebe algún proyecto de fraccionamiento.

"Artículo 54. Al recibir la Tesorería esa manifestación, procederá a deducir de la superficie total del fraccionamiento las áreas destinadas a calles, avenidas, parques, plazas y demás superficies destinadas a servicios públicos que, conforme al Reglamento de Fraccionamientos deberán ser donadas al Departamento del Distrito Federal en el mismo acto en que se autorice el fraccionamiento. Esa deducción se hará afectando solamente la superficie, pues el impuesto se continuará causando sobre el mismo valor con que esté registrada la totalidad del predio, aplicando desde ese momento únicamente a la superficie vendible.

"Artículo 55. Hecha la deducción de superficie a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería expedirá una boleta por cada uno de los lotes del fraccionamiento, sirviendo de base, para el cobro del impuesto, el valor proporcional que a cada uno corresponda, tomando como base el valor total a que se refiere el mismo artículo anterior.

"Artículo 56. El valor que aparezca registrado en la Tesorería en la fecha de autorización solamente sufrirá modificación en los siguientes casos:

"I. Cuando el predio se enajene con título traslativo de dominio, según la parte final del artículo 57;

"II. Cuando se levanten construcciones en el predio, de acuerdo con el artículo 58;

"III. Cuando el predio se encuentre totalmente pagado, de acuerdo con el artículo 62;

"IV. Después de cinco años de iniciada la venta de lotes, los que aún pertenezcan a la empresa fraccionadora causarán el impuesto predial sobre el valor que resulte de aumentar al determinado conforme al artículo 55 la parte proporcional que a cada lote corresponda por la obras de urbanización efectuadas en el fraccionamiento. El costo de esas obras se determinará por los presupuestos que haya formulado la Dirección de Obras Públicas para la realización de las obras de urbanización en cada fraccionamiento, y V. A los 10 años de iniciada la venta de lotes del fraccionamiento, todo predio, sin excepción ninguna, causará el impuesto predial en los términos generales de esta ley.

"Artículo 57. Los fraccionadores, conjuntamente con el colono comprador de un lote con reserva de propiedad, con cláusula de rescisión o mediante simple minuta de promesa de venta, deberán hacer una manifestación a la Tesorería, dentro de los 15 días siguientes al de la operación, con los datos especificados en el artículo 144 de esta ley. En esos casos, el impuesto predial se causará con las mismas bases determinadas para los lotes que aún estén bajo el dominio del fraccionador; pero cuando se termine de pagar el importe del lote a la compañía fraccionadora, causará el impuesto predial en los términos generales de esta ley.

"Artículo 58. En el caso de que sobre lotes pertenecientes a un fraccionamiento autorizado y cuya propiedad no haya sido trasmitida al colono comprador, se levantaren construcciones, la Tesorería del Distrito Federal girará boleta, como predio edificado, a cargo del comprador del lote, siendo en este caso el mismo lote la garantía del impuesto, tanto del terreno, como de las construcciones.

"Artículo 59. para los efectos del artículo anterior, el colono o poseedor del lote tendrá obligación de manifestar a la Tesorería y a la Dirección del Catastro la iniciación de cualquier construcción y su terminación en la forma establecida por esta ley.

"Artículo 60. El fraccionador está obligado a informar a la Tesorería y a la Dirección del Catastro, cada vez que sea requerido para ello, de los nombres y direcciones de los compradores de lotes y de las construcciones que se hayan levantado en el fraccionamiento, bien sea que estén terminadas, o que, sin estarlo, sean habitadas.

"Artículo 61. El fraccionador tendrá obligación de manifestar a la Tesorería y al Catastro del Distrito Federal, en un plazo no mayor de 30 días, las construcciones que se hubieren terminado en los lotes de su fraccionamiento, o aquellas que, sin terminar, se hayan habitado; en dicha manifestación deberá mencionarse el nombre y dirección de los adquirientes, la clase de contrato de que sea objeto cada lote, la declaración expresa de que la boleta deberá girarse a nombre del colono y de que se da por enterado de todas las notificaciones que a dicho colono se le hagan en relación con las contribuciones que cause el predio.

"Artículo 62. Cuando el fraccionador termine de recibir de precio del lote vendido y sus intereses, en caso de haberse pactado, hará una manifestación a la Tesorería avisando tal circunstancia, para que gire, a nombre del comprador, la boleta correspondiente, bajo las reglas generales de esta ley y sin que para ello se requiera el otorgamiento de la escritura correspondiente.

"Capítulo III.

"Del Catastro.

"Artículo 63. El Catastro del Distrito Federal se fundará en la planificación del propio Distrito y en la medición y avalúo de cada uno de los predios que lo integran. "Se entiende por predio: la porción de terreno limitado por un perímetro sin solución de continuidad, perteneciente a un solo propietario (persona física o moral) y comprendido dentro de una misma entidad federativa. "Artículo 64. Los trabajos catastrales serán ejecutados por los siguientes organismos dependientes del Departamento del Distrito Federal:

"I. Dirección del Catastro, y

"II. Junta Catastral.

"Cooperarán con esos organismos la Tesorería General del Distrito Federal, la Dirección General de Obras Públicas y las demás instituciones que determine la presente ley.

"Capítulo IV.

"De los trabajos de levantamiento y construcción de planos.

"Artículo 65. Se formarán y tendrán constantemente al día un plano general catastral y los planos

parciales que sean necesarios para adquirir un conocimiento exacto de las propiedades raíces del Distrito Federal.

"Artículo 66. En el levantamiento del plano general catastral del Distrito Federal se emplearán procedimientos fotogramáticos, aéreos y terrestres, o procedimientos topográficos. Los levantamientos se apoyarán en la triangulación del Distrito Federal ya existente.

"Artículo 67. El número de vértices trigonométricos será proporcional al fraccionamiento de la propiedad de la región en la que se opere, atendiendo a la siguiente clasificación de las redes trigonométricas, según la longitud de sus lados:

"I. Red de primer orden: formada por triángulos directamente ligados a las bases medidas y cuyos lados sean de 6,000 metros o más;

"II. Red de segundo orden: apoyada en los lados de la red de primer orden y con lados de 4,000 a 6,000 metros;

"III. Red de tercer orden: apoyada en las triangulaciones anteriores y con lados de 2,000 a 4,000 metros, y

"IV. Red de cuarto orden: apoyada en las de órdenes superiores y con lados menores de 2,000 metros. Los puntos de cuarto orden podrán fijarse por intersecciones, pero proporcionándose siempre un lado más de los que teóricamente se necesiten, con el objeto de conocer el grado de precisión de los resultados.

"Artículo 68. Los vértices de los triángulos se marcarán permanentemente en el terreno por medio de señales del modelo que fijen las instrucciones, según se utilicen para apoyo de los levantamientos fotogramétricos aéreos.

"Artículo 69. De cada uno de los vértices trigonométricos se hará constar la situación con relación a otros puntos de carácter permanente.

"Artículo 70. Cada vértice trigonométrico se unirá a los inmediatos por medio de poligonales, de acuerdo con las instrucciones.

"Artículo 71. Al medir los ángulos de la triangulación, se tomarán las distancias zenitales de los puntos visados; lo mismo se hará al medir los ángulos de las poligonales, cuando se estime necesario de acuerdo con las instrucciones.

"Artículo 72. Se calcularán, en su caso, las tres coordenadas de cada uno de los puntos trigonométricos y poligonométricos, después de haber hecho las compensaciones relativas.

"Artículo 73. El levantamiento de los límites de la ciudad de México, de las Delegaciones y de los predios en particular, así como los detalles topográficos que deban determinarse, se referirán a los lados de las poligonales por los procedimientos que las circunstancias aconsejen, en la inteligencia de que siempre deberán hacerse constar elementos suficientes para comprobar la exactitud del trabajo.

"Artículo 74. Se construirán sobre el terreno los croquis de levantamiento predial, asentados en ellos, por medio de los signos que fijarán las instrucciones, todos lo detalles correspondientes y la cifras que expresen las distancias medidas.

"Artículo 75. Las instrucciones determinarán la forma de construir el Plano General Catastral, los Planos Prediales y todos los planos parciales que se estimen necesarios.

"Artículo 76. Los planos prediales de las regiones urbanas se construirán por manzanas completas, determinándose las superficies totales de éstas y las de cada una de los predios que las integren. Los propietarios, poseedores o inquilinos, en su caso, estarán obligados a facilitar la realización de las operaciones de deslinde, levantamiento y avalúo de los predios, para lo cual no sólo facilitarán el acceso a ellas los topógrafos y valuadores del Catastro, sino que les ministrarán todos lo datos y aclaraciones que soliciten para la realización de sus labores.

"Artículo 77. La Dirección del Catastro fijará puntos de referencia por medio de monumentos o señales, que determinarán las instrucciones, según se trate de la zonas urbanas, o de las zonas rústicas.

"Para la fijación de señales o monumentos, los terrenos destinados a este objeto podrán ser expropiados, en caso necesario, con sujeción a las leyes sobre la materia.

"Artículo 78. Las instrucciones catastrales detallarán, además de los trabajos técnicos que se especifican en la presente ley, lo siguiente:

"I. Tolerancias en las diversas medidas lineales y angulares;

"II. Tolerancias de cierre para los triángulos y poligonales;

"III. Escalas conforme a las cuales deberán construirse el Plano General Catastral y los diversos Planos Parciales;

"IV. Distribución de los errores admisibles, y

"V. Todos los demás detalles que la Dirección del Catastro estime convenientes.

"Artículo 79. El mantenimiento al día de los planos catastrales lo llevará a efecto la Dirección del Catastro por los procedimientos señalados, previa verificación de los datos proporcionados por los interesados.

"Capítulo V.

"Deslinde.

"Artículo 80. A la Dirección del Catastro estará encomendado todo lo relativo a trabajos técnicos referentes a linderos del Distrito Federal y de sus diversas circunscripciones. Asimismo, tendrá a su cargo la delimitación y mensura de los predios en particular que comprende el propio Distrito.

"Artículo 81. A fin de facilitar las labores del Catastro, el Jefe del Departamento del Distrito Federal dividirá el propio Distrito en Regiones Catastrales; en el concepto de que cada región deberá comprender una superficie no menor de 50,000 metros cuadrados.

"Artículo 82. Los deslindes, las rectificaciones o aclaraciones de linderos, se harán previa cita a los propietarios o poseedores del predio de que se trate y de los colindantes del mismo; en la inteligencia de que la ausencia de ellos no será motivo para suspender el curso de las operaciones. La resistencia a las operaciones de deslinde, medición o levantamiento, a las investigaciones y demás diligencias indispensables para la formulación del Catastro, se castigará administrativamente con arresto hasta por treinta y seis horas o multa de diez a

cien pesos o en su defecto el arresto correspondiente que no excederá de quince días.

"Los representantes de los propietarios o poseedores del predio de deslinde acreditarán su personería con carta - poder o poder jurídico.

"Artículo 83. Cuando alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes con los linderos que se fijen, se señalarán como provisionales los puntos que los interesados inconformes indiquen, y el encargado por la Dirección del Catastro de realizar las operaciones dará cuenta a dicha Dirección de la inconformidad surgida, adjuntando el croquis correspondiente y dictamen fundado en que exprese su opinión acerca del cuál, a su juicio, debe considerarse como lindero definitivo para los efectos fiscales.

"Artículo 84. La Dirección del Catastro, en posesión de los datos a que se refiere el artículo anterior, convocará inmediatamente a los interesados a a una junta de avenencia, que se verificará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que las operaciones de deslinde se hayan realizado.

"Artículo 85. La Junta deberá efectuarse con asistencia del Director del Catastro o de su representante. En caso de avenencia de los interesados, se levantará una acta en que se determinarán el lindero o linderos aceptados. En caso de desacuerdo, la Dirección del Catastro fijará el lindero con acuerdo del Jefe del Departamento del Distrito Federal, sólo para los fines fiscales, quedando a los interesados expedito el derecho de recurrir ante los tribunales del fuero común para la delimitación de sus propiedades.

"Los linderos fijados provisionalmente por el Catastro, serán rectificados por éste en caso de resolución judicial diversa.

"Capítulo VI.

"De los trabajos de valuación.

"Artículo 86. Los avalúos se dividen en dos clases: avalúos transitorios y avalúos definitivos.

"Artículo 87. Son avalúos transitorios: los que se practiquen en las regiones no catastradas.

"Los mismos avalúos se sujetarán a las siguientes bases:

"a) Serán practicados por los peritos valuadores de la Dirección del Catastro, estimando el valor de los predios y procurando que dichos valores coincidan, en lo posible, con el valor comercial que tengan en la época en que dichos avalúos han debido o deben regir, así como los valores aprobados para las regiones que ofrezcan más características de similitud con la de ubicación del predio que se trate de valuar. Para dicho efecto, los mencionados peritos valuadores se sujetarán al instructivo general que sobre el particular apruebe el Jefe del Departamento del Distrito Federal a propuesta de la citada Dirección del Catastro.

"Artículo 88. Los avalúos a que se refiere el artículo anterior regirán, por regla general, a partir de la fecha de su notificación y solamente tendrán el carácter de depurativos o sea para regir, desde una fecha anterior, en los siguientes casos:

"a) Cuando proceda recuperar el impuesto citado, por ocultación del causante.

"b) Por falta de presentación de las manifestaciones, planos o documentos a que el causante está obligado, relativos a cambios en las condiciones del predio, o en los casos en que presentadas dichas manifestaciones, no se hayan practicado oportunamente los avalúos respectivos.

"La Dirección del Catastro sólo practicará los avalúos de depuración que le ordene expresamente la Tesorería del Distrito Federal. A falta de esas órdenes, si dicha oficina estima que deban practicarse avalúos de depuración, los pondrá en conocimiento de la superioridad, la que, oyendo previamente a la Tesorería, resolverá lo que proceda.

"Artículo 89. Son avalúos definitivos: los que se practiquen en las regiones catastradas.

"Artículo 90. Para los efectos del artículo anterior la Dirección del Catastro, previo acuerdo del Jefe del Departamento, dividirá el Distrito Federal en 5 grandes secciones, las que a su vez quedarán divididas en regiones conforme a lo dispuesto en el artículo 81.

"Artículo 91. Los propietarios de casas en el Distrito Federal, que estén organizados en agrupaciones reconocidas por el Departamento, tendrán en la Dirección del Catastro una representación de 3 miembros por cada una de las 5 secciones a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 92. La designación y remoción de esos representantes se hará siguiendo las mismas reglas que para la integración de la Junta Catastral se establecen en los artículos 156 y 157 de esta ley.

"Artículo 93. Los representantes de los propietarios celebrarán juntas con los representantes del departamento cada vez que los cite la Dirección del Catastro, para discutir y aprobar, en su caso, los avalúos en particular de los predios.

"Artículo 94. Los representantes del departamento serán 3 y los designará el Director del Catastro de entre los elementos que presten sus servicios en esa dependencia.

"La votación en las juntas que se celebren para la discusión de los avalúos en particular y en general del funcionamiento de las mismas juntas se regirán por las mismas disposiciones que se establecen en los artículos 156 y siguientes, relativos a la Junta Catastral.

"Artículo 95. La valuación de los predios comprenderá dos series de operaciones:

"I. La determinación de las "unidades tipos" y sus valores, y

"II. La valuación de los predios en particular.

"Artículo 96. La determinación de las "unidades tipos" y sus valores, estará a cargo de la Dirección del Catastro, la que formulará un Tabla General de Valores Tipos que deberá contener tantas unidades y valores cuantos sean necesarios para obtener, en relación con ellos, un avalúo general uniforme y equitativo de la propiedad raíz del Distrito Federal.

"Artículo 97. La Dirección de Catastro procederá a la determinación de los

"lotes tipos", en atención a la naturaleza de las regiones, destino de los predios dominantes y sus dimensiones de frente y fondo, pudiéndose dividir por zonas con tipos diferentes en cada región.

"Artículo 98. La determinación de las "unidades tipos", se hará considerando separadamente la tierra desnuda de mejoras y las construcciones.

"Artículo 99. En las zonas urbanas, al unidad para el avalúo de las tierras será el valor del metro cuadrado de un "lote tipo". El "lote tipo" se considerará de forma cuadrangular, cuyos ángulos no difieran en más o menos de 20 grados del ángulo recto, con profundidad determinada y un mínimo de frente, no siendo menor la relación del frente con el fondo de 1 a 3, respectivamente.

"Artículo 100. Para la determinación de los valores unitarios de la tierra, tratándose de predios comprendidos en las zonas urbanas, se recabarán previamente los datos relativos al uso o aplicación de cada uno de los predios situados en la calle de que se trate y en la región respectiva; los servicios urbanos con que cuente, así como los factores determinantes del valor, como proximidad a jardines, mercados, medios de transporte y orientación en calles cuya amplitud sea de 29 metros o más.

"Artículo 101. Para determinar los valores por "unidades tipos", en lo referente a construcciones, se seguirán las normas contenidas en los siguientes incisos:

"I. Se harán clasificaciones por tipos de edificios y por tipos de edificaciones, según los materiales de construcción y calidad de mano de obra, y

"II. Se fijará el valor por metro cúbico o cuadrado de construcción por cada tipo.

"Artículo 102. Para seleccionar los tipos de edificación o construcción, se tomarán como base los distintos materiales usados en la región para la obra de albañilería y se establecerán subdivisiones, según los demás elementos de construcción, tales como pisos, obras de carpintería, plomería, etc.

"El valor unitario de la construcciones se fijará por metro cuadrado de superficie cubierta o por metro cúbico, cuando las necesidades de la construcción lo exijan técnicamente.

"Artículo 103. Al estimar tanto el valor de la tierra, como el de las mejoras y construcciones, se procurará que los valores fijados se acerquen, hasta donde fuere posible, a los que realmente tuvieren en el momento de la estimación, en el supuesto de una transacción libre de toda coacción.

"Artículo 104. En las zonas rústicas los valores de las "unidades tipos" se fijarán por hectáreas, tomando en consideración los factores siguientes: las condiciones agronómicas de la región; la ubicación en relación con los centros urbanos o de consumo; la facilidad de las comunicaciones; precios de transporte y los demás factores que influyan en el valor de las tierras, clasificándolas de acuerdo con las características, como son la feracidad de la tierra, atendiendo a su composición, espesor de la capa vegetal y naturaleza y calidad de las aguas que aprovechen, así como a la calidad de los bosques o de los pastos, según el caso, y dividiéndolos según se trate de terrenos agrícolas, de riego, medio riego, humedad, temporal de primera, temporal de segunda, etc., y si se trata de terrenos forestales o de agostadero, la calidad de los primeros o la capacidad de alimentación por cabeza de ganado de los segundos.

"Artículo 105. En las Tablas Generales de Valores se consignarán los siguientes datos:

"I. En la zona urbana.

"a) Los lotes tipos y sus dimensiones.

"b) Los tipos de edificios.

"c) Los tipos de edificación.

"II. En las zonas rústicas:

"La "unidad tipo" para cada clase de terreno de los comprendidos en la región respectiva.

"III. Los valores de las diversas "unidades tipos" a que se refieren los incisos anteriores.

"Artículo 106. Formulada la Tabla General de Valores, la Dirección del Catastro la someterá a la consideración de la Junta Catastral para su estudio y aprobación en su caso.

"Artículo 107. Una vez aprobada la Tabla General de Valores por la Junta Catastral, la Dirección del Catastro la someterá al Jefe del Departamento para su revisión y aprobación en su caso.

"Artículo 108. Aprobadas en definitiva las Tablas por el Jefe del Departamento, serán devueltas inmediatamente a la Dirección del Catastro para que se proceda a la valuación individual de los predios.

"Artículo 109. Las Tablas de Valores por "unidades tipo" deberán ser del dominio público y al efecto se fijarán en lugares visibles en las oficinas de la Dirección del Catastro y se publicarán, además, en la Gaceta Oficial del Departamento. La Junta Catastral resolverá todas las dudas que se susciten en lo referente a la aplicación de las Tablas de Valores.

"Artículo 110. Las "unidades tipos" y las Tablas de Valores por unidades tipos, se revisarán, por regiones catastrales, en un período de 5 a 15 años, según se trate de propiedades urbanas o rústicas, respectivamente.

"Artículo 111. Al expirar los períodos a que se refiere el artículo anterior, se expedirá una nueva tabla de valores, ajustada a las necesidades y condiciones imperantes, siguiendo para su formación las normas que establece la presente ley. Si al expirar un período no se expidieren oportunamente las nuevas tablas, entretanto se expiden, continuarán en vigor las existentes, hasta que se haya efectuado la revaluación correspondiente por predio, la que entrará en vigor a paso y medida de su ejecución y notificación de acuerdo con esta ley.

"Artículo 112. La Tabla General de Valores por "unidades tipos", aprobada por cada período de 5 y 15 años, respectivamente, en los términos de la presente ley, no podrá ser modificada en el curso de ese tiempo, a menos que una alteración extraordinaria en alguno o algunos de los valores unitarios lo hagan necesario; cuando sea indispensable crear una nueva categoría no prevista en la tabla original, o bien, cuando las zonas urbanas se amplíen.

"Artículo 113. Practicados los avalúos, la Dirección del Catastro los notificará a los interesados, los cuales, dentro del plazo que fija la presente ley, podrán presentar sus reclamaciones por inconformidad, para que sean resueltas por la Junta Catastral, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

"Artículo 114. La Tesorería del Distrito Federal y el Gobierno Federal, por los conductos debidos, tendrán el mismo derecho que los causantes para pedir revisión por inconformidad en los plazos y términos que fija esta ley.

"Artículo 115. Las reclamaciones por inconformidad, a que se refieren los artículos anteriores, solamente procederán por cualquiera de las circunstancias siguientes:

"I. Por error en las medidas tomadas como tasa para el avalúo;

"II. Por una errónea aplicación de las "unidades tipos", y

"III. Por no haberse tomado en cuenta la valorización en particular de los predios, en las zonas urbanas, el castigo o castigos que deba sufrir el valor unitario, o los incrementos de valor, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

"Artículo 116. No se admitirán reclamaciones por inconformidad con el valor que a cada unidad se designe, de acuerdo con la tabla aceptada por la Junta Catastral y aprobada por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 117. La valuación en particular de los predios, en las zonas rústicas, se hará refiriendo las diversas clases de tierras que cada predio contenga a las Tablas Generales de Valores por unidades tipos. Servirán de base para dicha valuación los datos de la Dirección del Catastro, los que se confrontarán, cuando se considere necesario, con las declaraciones de los interesados y con el examen que se practiquen de la extensión y situación de las diversas calidades de tierras que el predio contenga.

"Artículo 118. En las zonas urbanas la valorización en particular se hará aplicando a cada predio los respectivos valores unitarios contenidos en las tablas, teniendo en cuenta el aumento del valor unitario por la ubicación del predio en esquina, así como los castigos que deberá sufrir dicho valor unitario, cuando el predio exceda de la profundidad del lote tipo, afecte una forma irregular, o tenga un frente menor que el dicho lote tipo.

"Artículo 119. El avalúo de las construcciones se harán relacionando éstas con las Tablas Generales de Valores por Unidades Tipos, en la forma que determina esta ley. El estado de conservación del edificio se tomará en cuenta para determinar los castigos que deban aplicarse por ese concepto.

"Artículo 120. Para la valorización individual de la tierra, en los predios comprendidos en la zona urbana, la Dirección del Catastro, oyendo la opinión de la Junta Catastral, formulará de acuerdo con las instrucciones, Tablas de Deméritos en las que se consignarán los que deban sufrir los valores unitarios cuando los predios excedan de la profundidad del lote tipo, tengan un frente menor de éste, o irregularidades que ameriten castigo.

"Las instrucciones fijarán los límites de demérito que deban sufrir los valores unitarios de las construcciones por su estado de conservación, formándose, al efecto, cinco grupos; construcciones nuevas, construcciones en buen estado, construcciones en mediano estado, construcciones en mal estado habitables y construcciones ruinosas inhabitables.

"Artículo 121. Se considerarán, en general, como regulares, los predios que afecten la forma de un cuadrilátero, cuyos ángulos no difieran más de veinte grados del ángulo recto.

"Igualmente se considerarán, para los efectos del avalúo, como predios regulares los que estén situados en esquinas en pancoupé y los triangulares que tengan dos o tres frentes.

"Artículo 122. Para los mismos efectos del avalúo, no se considerarán como irregulares las entrantes o salientes que tengan una altura menor de un metro, medida sobre la normal al lado en que se encuentren.

"Artículo 123. Los predios triangulares con frente a una calle se valuarán aplicándoles las Tablas de Triángulos.

"Artículo 124. Para valuar el terreno en predios con frente a dos o más calles, se formarán polígonos con profundidad igual a la del lote tipo, en orden decreciente de valores, limitándolos en cada frente por líneas que formen, con el lindero de calle, ángulos que no difieran de 20 grados del ángulo recto.

"Si quedasen fracciones fuera de los polígonos citados, se valuarán como irregularidades, tomando como valor unitario el del polígono colindante al que se consideren anexados, pero en orden decreciente de valores de los polígonos citados.

"Artículo 125. Los predios situados en esquinas quedarán sujetos a un aumento del valor unitario que se denominará "incremento por esquina".

"Este incremento afectará a la parte del predio comprendido dentro de la superficie limitada por los frentes y por las normales a éstos, trazadas a una distancia máxima de 15 metros de su intersección, o en los extremos de dichos frentes, si no alcanzan esa longitud.

"Artículo 126. En las esquinas en pancoupé se contarán los 15 metros correspondientes al incremento por esquina, desde la intersección de la prolongación de sus frentes. Si el pancoupé tiene una longitud mayor de 20 metros, se le fijará valor unitario propio.

"Artículo 127. El incremento por esquina se determinará aumentando el valor que a aquélla corresponda sobre la calle de mayor valor unitario, con un 25%, un 20% ó 15% del valor unitario de la otra calle, según se trate de un predio situado en esquina comercial de primer orden, comercial de segundo orden, o no comercial, respectivamente.

"Artículo 128. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán esquinas comerciales de primer orden las que estén situadas en calles en que las construcciones estén acondicionadas o destinadas en su mayor parte a usos comerciales en planta baja.

"También serán de primer orden las esquinas en las cuales haya comercios de importancia, aun en el caso de que el resto de las construcciones, en las calles que la forman, no estén destinadas a usos comerciales.

"De segundo orden, aquellas que no queden comprendidas en la clasificación del párrafo anterior.

"Esquinas no comerciales, las de aquellas calles en las que los edificios estén, en su mayor parte, o en su totalidad, destinados a habitación, o a otros usos.

"La Dirección del Catastro, con la aprobación de la Junta Catastral, determinará las clasificaciones anteriores.

"Artículo 129. Para los efectos del artículo 44 de la presente ley, se considerará como jardín la superficie de un predio cubierta, en su mayor parte, de arbolado, o plantas de ornato cultivadas ex profeso.

"Artículo 130. Las resoluciones de la Dirección del Catastro, en virtud de las cuales se asigne definitivamente a los predios en particular un valor determinado, regirán mientras no haya otro avalúo legal que las modifique, o una resolución posterior dictada por la Junta Catastral, o autoridad competente.

"Artículo 131. Los aumentos o disminuciones extraordinarias en el valor de los predios rústicos y urbanos, deberán manifestarse por triplicado a la Dirección del Catastro, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que realicen las mejoras o circunstancias que las motiven.

"Artículo 132. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como aumentos extraordinarios del valor de los predios rústicos los que se obtengan como resultado de la realización de obras y mejoras, o debido a la influencia de factores determinantes en la situación o productividad del predio, tales como obras de irrigación, nuevas vías de comunicación que faciliten el transporte de los productos a los centros de consumo y cualquiera otra circunstancia que constituya un factor de productividad, o de plusvalía de los precios, pero siempre que dichas mejoras no sean costeadas totalmente por los propietarios de los predios beneficiados por la mejora.

"Artículo 133. En los predios urbanos se considerarán como aumentos extraordinarios de valor los que se deriven de circunstancias que, independientemente de los factores normales (sociales), tales como el crecimiento de la población, etc., hagan aumentar el valor del terreno. Entre tales elementos extraordinarios de plusvalía se considerarán la apertura o ensanchamiento de calles, la construcción de jardines, o edificios públicos, etc., en el caso de que el propietario del predio no haya cooperado para la realización de tales obras.

"Artículo 134. Respecto a las construcciones, se considerarán como aumentos extraordinarios de valor las mejoras que se lleven a cabo, si no tienen el carácter de necesarias para conservar el edificio en el estado en que se encontraba en la fecha del último avalúo catastral.

"Artículo 135. En lo referente a la valorización de los predios en particular, la Dirección del Catastro, además de las funciones que le impone esta ley, tendrá las siguientes:

"I. Revisar y confrontar las manifestaciones presentadas por los causantes con los datos que le suministre la Oficina de Cálculo y Dibujo, datos que constituirán la base para el avalúo, y

"II. Solicitar los informes que estime necesarios de las oficinas públicas, o de las de servicio público.

"III. Calificar las manifestaciones y exigir a los interesados que las aclaren, comprueben o rectifiquen cuando sea necesario.

"Artículo 136. Notificado por la Dirección del Catastro el avalúo de los predios en particular, a los interesados, procederán éstos al pago del impuesto que les corresponda en la forma y términos que previene esta ley.

"Capítulo VII.

"De los trabajos de administración. De las manifestaciones.

"Artículo 137. Los propietarios o poseedores de bienes raíces, ubicados en el Distrito Federal, estarán obligados a presentar ante la Dirección del Catastro, previo aviso, las manifestaciones que ésta requiera.

"Artículo 138. Para los efectos del artículo precedente, la Dirección del Catastro señalará, por los medios que crea convenientes, las regiones designadas para la catastración y lo dará a la publicidad por medio de la prensa.

"Artículo 139. Están obligados a presentar manifestaciones los propietarios o poseedores de bienes raíces ubicados en el Distrito Federal, aun cuando por disposición de la ley estén exentos de cubrir el impuesto predial. Las manifestaciones deberán presentarse por triplicado, por cada uno de los predios que posea el interesado.

"Artículo 140. Los modelos de manifestaciones para los efectos de los artículos anteriores, deberán ser redactados por la Dirección del Catastro, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

"I. Para los predios rústicos deberán contener los siguientes datos:

"A) Datos generales.

"a) Número de la boleta con que paga contribuciones.

"b) Nombre, nacionalidad y domicilio del causante.

"c) Ubicación y colindancias.

"d) Extensión total del predio.

"B) Datos relativos a la naturaleza de las tierras, su calidad y otros factores determinantes en el valor.

"a) Superficie aproximada de las tierras comprendidas en el predio, en relación con sus condiciones físicas y topográficas y su calidad y aprovechamiento actual (arenales, pedregales, cerrillos etc.; tierras de temporal, de riego, etc.; terrenos de labor y clase de cultivo a que estén destinados en el momento de la manifestación).

"b) Vías de comunicación fluviales, terrestres, etc.

"c) Distancia del predio a los centros de consumo más próximo.

"C) Datos relativos al valor del predio.

"a) Valor total del terreno desnudo de mejoras: construcciones, obras, instalaciones, maquinarías, etc.

"b) Valor de cada una de las clases de tierras que comprenda el predio, de acuerdo con el inciso B) del presente artículo cuando no sean todas de la misma clase.

"D) Datos complementarios.

"a) Producción del predio en un año anterior o precio anual del arrendamiento, en su caso.

"b) Valor de las mejoras y su naturaleza, independientemente del valor del terreno; obras, construcciones, instalaciones, maquinaria, etc.

"c) Importe de los gastos anuales de explotación y conservación de todo el predio.

"d) Fechas de adquisición del predio y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

"e) Los demás datos que la Dirección del Catastro estime necesarios para los efectos del avalúo y de la inscripción en registros catastrales.

"II. Si se trata de predios urbanos, las manifestaciones deberán contener:

"A) Los datos a que se refiere el inciso A) de la fracción I, los contenidos en los subincisos a), c) y d), del inciso D) e inciso E) de la fracción I del presente artículo.

"B) Construcciones, obras y mejoras, naturaleza y calidad de las mismas.

"C) Superficie que ocupen, respectivamente, las construcciones, patios, jardines, huertas, hortalizas u otras dependencias.

"D) El valor del terreno con exclusión de las mejoras.

"E) El valor de las construcciones, obras y mejoras.

"F) Valor total del predio.

"G) Destino y aprovechamiento actual del predio.

"Artículo 141. Los propietarios que por ignorancia no puedan suministrar los datos a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción II del artículo anterior, no incurrirán en sanciones.

"Artículo 142. La Dirección del Catastro, previa autorización del Jefe del Departamento del Distrito, podrá ampliar, cuando lo estime necesario, el plazo para la presentación de las manifestaciones a que se refieren los artículos anteriores.

"Artículo 143. Los notarios, la oficinas públicas, los fraccionadores, las empresas fraccionadoras o las que se dediquen a la explotación de bienes raíces o en cualquier otra forma o de servicios públicos, deberán proporcionar, dentro de un plazo de 3 días, los datos que sobre mutaciones o modificaciones que sufra la propiedad, sean solicitados por la Dirección del Catastro, debiendo igualmente proporcionar los planos que dicha Dirección les solicite.

"Artículo 144. Siempre que se celebre un contrato de compraventa en cualquiera de sus formas y en los de hipoteca de bienes raíces, las partes contratantes, y por separado los notarios, corredores y demás funcionarios autorizados por la ley para dar fe respecto de las operaciones de enajenación o hipoteca de propiedad que se efectúen ante ellos, están en la obligación de presentar a la Tesorería del Distrito Federal y a la Dirección del Catastro una manifestación, por duplicado, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que se firme la escritura, si se trata de contrato o documento privado o en que quede autorizada por el notario la escritura pública o documento respectivo, expresando, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

"I. Número de la boleta con que pague su contribución el predio objeto de la operación;

"II. Ubicación del predio y su renta;

"III. Superficie;

"IV. Colindancias y sus dimensiones;

"V. Nombre del predio materia de la operación;

"VI. Si lo que se transfiere o hipoteca constituye la totalidad o sólo una porción del inmueble, según el título inmediato anterior;

"VII. Distancia del lindero a la esquina más próxima;

"VIII. Clase de tierra y estación del ferrocarril más próxima, si fueren predios rústicos;

"IX. Nombre, domicilio y nacionalidad del vendedor o deudor;

"X. Nombre, nacionalidad y domicilio del comprador o acreedor;

"XI. Naturaleza de la operación;

"XII. Fecha del otorgamiento de la escritura;

"XIII. Fecha de la autorización de la misma;

"XIV. Nombre y número del notario o autoridad, ante quien se celebre el contrato;

"XV. Valor de la operación, y

"XVI. Forma de pago.

"El Registro Público de la Propiedad sólo dará entrada a documentos de compraventa o hipoteca de bienes raíces, cuando se compruebe que ya se hicieron a la Tesorería y al Catastro las manifestaciones requeridas por esta ley.

"La falta de aviso de parte de los particulares o de los notarios y corredores que intervienen en la operación, será castigada administrativamente, la primera vez, con multas de $25.00 a $100.00, según el monto de la operación que no se manifieste, y de $50.00 a $500.00 en cada uno de los casos de reincidencia.

"Artículo 145. Los propietarios o poseedores de predios edificados deberán manifestar los contratos de arrendamiento que celebren del 1o. de noviembre de 1941 al 31 de octubre de 1942, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la celebración de los mencionados contratos. Cada 3 años durante el mes de octubre, a partir del de 1944, se deberá presentar, por cada finca, una manifestación general de las rentas vigentes al formularse la misma; las nuevas que se contraten a partir del día siguiente a aquel en que se presente esa manifestación y hasta el 31 de octubre del año inmediato posterior, deberán manifestarse, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de celebración del contrato. No habrá obligación de manifestar los nuevos contratos cuando no se registre aumento de renta. En las manifestaciones se hará constar:

"a) Número de la boleta con la que se paga la contribución predial.

"b) Nombre y domicilio del manifestante y carácter con el que hace la manifestación.

"c) El nombre y domicilio del propietario del predio.

"d) La ubicación del predio, y en su caso, el número o letra del departamento, vivienda o local objeto del arrendamiento.

"e) El nombre del arrendatario.

"f) La renta estipulada y la inmediata anterior.

"g) Fecha y firma del manifestante.

"Con la manifestación se presentarán por triplicado los contratos de arrendamiento, para su registro. Dos de esos ejemplares, con la constancia de haber sido presentados a la Tesorería, se devolverán al interesado, uno para él y otro para el inquilino. El tercer ejemplar se agregará al expediente respectivo.

"Tanto el arrendador como el arrendatario deberán conservar los contratos de arrendamiento y mostrarlos a los inspectores de la Tesorería cuando sean requeridos para ello.

"Cuando ante las autoridades judiciales y administrativas

se presenten como prueba contratos de arrendamiento que, debiendo ser presentados para su registro a la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, no lo hayan sido, se devolverán al interesado para que los registre y sólo con la constancia respectiva de la Tesorería de haber sido registrados deberán tomarlos en cuenta.

"Capítulo VIII.

"De los registros e inscripciones.

"Artículo 146. La Dirección del Catastro llevará registros catastrales en libros empastados, foliados y previamente autorizados con las firmas del C. Jefe del Departamento y Secretario General, en que se notarán los datos relativos a cada uno de los predios.

"Artículo 147. Todo predio definido conforme a las disposiciones de los capítulos anteriores, se inscribirán en los registros catastrales.

"Artículo 148. Para la nomenclatura de los predios se dividirá el Distrito Federal en regiones catastrales, que de acuerdo con las instrucciones se enumerarán progresivamente; las regiones se dividirán en manzanas que se enumerarán de la misma manera; otro tanto se hará con los predios que comprenda cada manzana.

"Los predios se designarán por dos conjuntos de números separados entre sí por un guión: el primero indicará el número de la región y el segundo constará siempre de cinco cifras de las cuales, las tres primeras representarán el número de la manzana y las dos últimas el número del predio; si se trata de una manzana a la que corresponde en la numeración un número que sólo conste de unidades, se le antepondrán dos ceros. Igual práctica se seguirá con la numeración de los predios.

"Artículo 149. Si se trata de zonas rústicas, se seguirá, en lo referente a nomenclatura, un sistema análogo al que se refiere el artículo anterior, por lo que toca a regiones y predios.

"Artículo 150. Si una manzana se subdividiere y quedare una de las fracciones con el número de origen, la otra u otras se designarán con el número o números siguientes al más alto que figure en la región.

"Artículo 151. Si dos o más predios se fusionan, se utilizará el número del predio al que se hizo la anexión de otro u otros, para designar el nuevo predio que se obtenga de esta fusión. En caso de que hubiere nuevos predios resultantes de la subdivisión de alguno o algunos de los comprendidos en la manzana, se designará con el progresivo siguiente al último número de los predios de la manzana.

"Artículo 152. En los libros de registro catastral, se harán figurar los siguientes datos:

"I. El número catastral del predio;

"II. La ubicación (lugar, calle número de la zona urbana, y en la rústica, los datos que sean necesarios);

"III. El nombre del predio, si lo tuviere;

"IV. El nombre del propietario o en su defecto el del poseedor;

"V. La clasificación del predio;

"VI. La superficie;

"VII. El valor total catastral del predio y separadamente el del terreno y el de la construcción, si la hubiere;

"VIII. En su caso, el tipo de construcción a que corresponda, y

"IX. Las observaciones que se estimen convenientes.

"Artículo 153. En caso de traslación de dominio que afecte a la totalidad del predio, se anotará en el registro el nombre del nuevo propietario, haciendo referencia al título correspondiente.

"Artículo 154. En caso de traslación de dominio de una parte del predio, se harán las anotaciones correspondientes a los predios resultantes, previa verificación de los datos de superficie y fijación de los valores.

"Artículo 155. La Dirección del Catastro, en ningún caso inscribirá un dato sin previa verificación del mismo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente capítulo.

"Capítulo IX.

"De las funciones de la Junta Catastral.

"Artículo 156. Se establecerá una Junta Catastral integrada de acuerdo con los preceptos de esta ley.

"Esta Junta se integrará en la siguiente forma:

"I. Por cuatro representantes oficiales designados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, uno de los cuales fungirá como Presidente y tendrá voto de calidad, otro como Secretario y dos como Vocales. Las ausencias temporales del Presidente serán cubiertas por el Secretario y las de éste por el vocal que designe el Presidente, y

"II. Por ocho representantes de los propietarios (cuatro propietarios y cuatro suplentes) nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, escogiéndolos de entre los propuestos por los uniones o ligas de propietarios del Distrito Federal, constituidas y registradas con fecha anterior a la convocatoria. Cada liga o unión propondrá ocho personas para que de entre ellas se haga la designación de propietarios y suplentes. Estos últimos llenarán las faltas de los propietarios por orden de su designación, y

"III. La designación de los representantes de los propietarios de la ciudad de México, se hará por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 157. Los representantes de los interesados serán removidos de su encargo:

"I. Cada 5 años, en su totalidad, lo que dará lugar a una nueva designación en los términos del artículo 156, pudiendo ser reelectos;

"II. Cuando así lo solicite la asociación que los hubiere propuesto, expresando las razones que motiven la remoción, y

"III. Por ausencia injustificada a 3 sesiones consecutivas o por incurrir en falta grave a juicio de la Junta Catastral y con acuerdo del C. Jefe del Departamento del Distrito Federal. Los suplentes substituirán por el orden de su designación a los propietarios al ser removidos éstos de su cargo, hasta el momento en que la remoción de todos los suplentes dé lugar a la elección de nuevos representantes, la que se hará en los términos del artículo 156.

"Artículo 158. Los miembros de la Junta Catastral deberán asistir en los días y hora que el

presidente les indique, a las reuniones que celebren en el lugar que se designe al efecto, y dictaminarán sobre los asuntos que les encomienden.

"Artículo 159. La Junta Catastral tendrá las siguientes funciones:

"I. Estudiar los proyectos de lotes tipos y valores por unidades tipos que la Dirección del Catastro someta a su consideración, para su rectificación o aprobación, a cuyo efecto solicitará los informes y recogerá los datos que estime convenientes, así de la Dirección del Catastro, como de las Empresas de Servicios Públicos, Oficinas Públicas y de los interesados;

"II. Remitir en un plazo no mayor de 3 días, después de aprobadas sus resoluciones definitivas sobre los asuntos a que se refiere el inciso anterior, a la Dirección del Catastro;

"III. Asentar en un libro de acuerdos las resoluciones que dicte, en los términos de esta ley;

"IV. Conocer del recurso de revisión que interpongan los interesados ante la Dirección del Catastro comunicando sus resoluciones a ésta y a la Tesorería del Distrito Federal en un plazo no mayor de 3 días después de dictadas, y

"V. Y las demás que señale esta ley.

"Artículo 160. Para que haya quórum en las sesiones de la Junta Catastral, se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

"Artículo 161. Las resoluciones de la Junta Catastral se tomarán por mayoría de votos, de los miembros presentes. En caso de empate decidirá el Presidente.

"Artículo 162. Todas las inconformidades contra los valores transitorios o definitivos fijados por la Dirección del Catastro se presentarán por escrito ante la propia Dirección, la que las turnará a la Junta Catastral para su estudio. Dichas inconformidades se presentarán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se les hay notificado a los interesados, por los medios que esta ley determine. En un plazo de 60 días podrá inconformarse la Tesorería del Distrito Federal contra cualquier avalúo practicado por la Dirección del Catastro. En igual plazo podrá hacerlo el Gobierno Federal, por el avalúo de los predios de su propiedad.

"Artículo 163. La Junta Catastral pedirá a los interesados las aclaraciones o pruebas que juzgue necesarias, para el estudio y resolución de las inconformidades; dichas pruebas se recibirán solamente dentro de los 15 primeros días del término fijado para dictar la resolución.

"Artículo 164. El plazo para que dicte resolución la Junta Catastral, será de 30 días, a contar de la fecha en que reciba la inconformidad, excepto cuando se trate de rectificación de superficie o citación y concurrencia a inspección ocular.

"Artículo 165. La Junta Catastral, previo estudio de los datos que aporten la Dirección del Catastro y el interesado, rectificará o aprobará la resolución de que se trate, en la inteligencia de que sus resoluciones tendrán el carácter de irrevocables.

"Artículo 166. Los avalúos practicados por la Dirección del Catastro, sólo podrán ser modificados en la vía administrativa por resolución de la Junta Catastral, mediante el recurso de revisión que se interponga por escrito en los términos de esta ley.

"Capítulo X.

"De la estimación de las rentas de los predios.

"Artículo 167. Las estimaciones de rentas que sean necesarias para regular, el impuesto predial, de acuerdo con lo que esta ley dispone, serán practicadas por la Junta Calificadora de Rentas.

"Artículo 168. La Junta Calificadora de Rentas se compondrá de diez miembros, cinco de los cuales serán propietarios, de moralidad y cultura notorias, elegidos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal de entre las ternas que al efecto presentarán a la Tesorería cada vez que proceda designar algún miembro de la Junta, las Uniones, Ligas o Sociedades de Propietarios que estén legalmente constituidas y consten registradas en el Departamento del Distrito Federal, con anterioridad a la fecha de la convocatoria respectiva, como Asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los propietarios.

"La Tesorería cada vez que ocurra una vacante, convocará a las Asociaciones de Propietarios para hacer esta designación y si no presentaren candidatos en un plazo de treinta días, contados desde la fecha de la convocatoria respectiva, serán designados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Los otros cinco miembros serán nombrados y removidos libremente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Los representantes de los propietarios serán removidos:

"a) Cada dos años, por mitad, lo que dará lugar a nueva designación, pudiendo ser reelectos.

"b) Cuando lo solicite, expresando razones, la Asociación que los hubiere propuesto.

"c) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o por incurrir en falta grave a juicio del Tesorero y con acuerdo del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Será Presidente nato de la Junta, el Tesorero del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 169. La Junta Calificadora deberá funcionar de acuerdo con el Reglamento interior que para el efecto expedirá el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 170. Las rentas de las casas, o localidades ocupadas por sus propietarios o parientes, consocios o apoderados de aquéllos serán estimadas por la Junta Calificadora de Rentas.

"La propia Junta deberá intervenir también para estimar las rentas de los predios edificados sea o no que estén catastrados, en los siguientes casos:

"I. Cuando la renta estipulada sea notoriamente inferior al promedio de productividad que en el tiempo de cotizarse se fije a los precios similares de la zona donde esté ubicado el que se trate de calificar;

"II. Cuando a juicio de la Tesorería un subarrendamiento entrañe una maniobra para eludir el pago justo del impuesto directo;

"III. Por falta de manifestación oportuna del causante; pero en este caso, la calificación tendrá carácter de provisional, mientras se regulariza la cotización conforme al precepto de esta ley que sea aplicable, según las circunstancias del predio de que se trate, y

"IV. En los demás casos que especifica esta ley.

"Artículo 171. En los casos de importancia que deba resolver la Junta a juicio de la misma, deberá asesorarse de los peritos oficiales y de los antecedentes de los mismos predios que se tengan en la Tesorería, y demás oficinas del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 172. Las estimaciones de la Junta Calificadora de Rentas, regirán desde la fecha en que las manifestaciones que las motiven hayan debido ser presentadas, según los preceptos legales relativos.

"Artículo 173. Cuando se demore la práctica de una estimación más de un año después de la fecha de la manifestación respectiva, la Junta deberá tener en cuenta esta circunstancia para averiguar si el predio ha cambiado o no de condiciones durante el lapso transcurrido y hacer, en consecuencia, una sola estimación o varias, correspondientes a los distintos períodos en que hayan existido condiciones diferentes.

"Cuando transcurran más de dos años entre la fecha de la calificación y la de la manifestación que deba servirle de base, no se cobrarán diferencias precedentes de dicha calificación por más de dos años; pero serán responsables quienes hayan demorado injustificadamente la calificación, por el importe de lo que debiera haberse cobrado y no se cobrare por causa de la demora y en virtud de la presente disposición.

"Artículo 174. Las inconformidades con las estimaciones hechas por la Junta Calificadora serán resueltas por el Jurado de Revisión, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y las que se interpongan contra los valores determinados por la Oficina de Avalúos Transitorios se turnarán para resolución a la Junta Catastral.

"Artículo 175. Las estimaciones hechas por los vocales, representantes del Departamento, como resultado de las inspecciones respectivas deberán practicarse tomando como índice las rentas que positivamente se cobren en la zona de ubicación del predio y ajustándose estrictamente a las prevenciones de esta ley y las resoluciones de la Junta deberán estar siempre en consonancia con las disposiciones contenidas en este propio ordenamiento.

"Artículo 176. Las Juntas serán presididas por el C. Tesorero del Distrito Federal, como Presidente nato, o por uno de los Vocales del Departamento, en representación de dicho funcionario; y en este último caso, el Vocal Presidente deberá llevar sal acuerdo del C. Tesorero los asuntos relacionados con las actividades de la Junta y le informará, cuando menos una vez por semana, sobre el estado de los asuntos pendientes y las causas que motiven la demora en su despacho.

"El Vocal Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate de las votaciones.

"Artículo 177. El Vocal Presidente estará obligado a cuidar que los asuntos se tramiten en el orden cronológico de su recepción y velará por que las inspecciones se efectúen en el menor tiempo posible, fijando en cada caso los plazos respectivos, si lo estimare necesario; y dará cuenta al C. Tesorero de las deficiencias que notare, para que este funcionario acuerde lo que estime procedente, e imponga en su caso las sanciones respectivas.

"Las funciones de los vocales representantes de los propietarios se limitarán, exclusivamente, a la discusión de las calificaciones y a la emisión de su voto.

"Capítulo XI.

"Disposiciones generales en materia del impuesto predial.

"Artículo 178. Todo predio deberá estar amparado por su boleta respectiva.

"Artículo 179. Los predios que nunca hayan sido manifestados ni consten registrados en los padrones respectivos, deberán pagar el impuesto correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha en que fuere descubierta la infracción.

"Artículo 180. Con objeto de obtener la conservación de los bosques y arboladas existentes en los predios ubicados en el Distrito Federal, se podrá reducir la cuota de los predios que contengan árboles adultos y vivos en su superficie, siempre y cuando el arbolado ocupe cuando menos la tercera parte de la superficie de los predios edificados, incluyendo la excedencia o la totalidad de los no edificados, requiriéndose en cada caso la solicitud del interesado que se tomará en cuenta a partir de la fecha en que se presente.

"La reducción será de un 15% a un 40%, según el caso, y la fijará el Jefe del Departamento a la vista del dictamen pericial respectivo, entendiéndose ese descuento sobre el impuesto que corresponda exclusivamente por el terreno.

"Artículo 181. La acción de la Tesorería del Distrito Federal para el cobro de la contribución predial tendrá el carácter de acción real y afectará directa y preferentemente a cualquiera otra acción de terceros, al predio objeto del impuesto.

"Los mismos predios responderán además del pago de las diferencias de liquidaciones del impuesto predial que aparecieron de conformidad con lo que establece esta ley, así como las multas y penas pecuniarias en general en que los propietarios incurrieren.

"Artículo 182. Quedan exceptuados del pago de este impuesto:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común;

"II. Los bienes destinados a servicios públicos, ya sean propiedad del Gobierno o de otras Instituciones de derecho público;

"III. Los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal o a la Beneficencia Pública del mismo;

"IV. Los bienes pertenecientes a Instituciones de Beneficencia Privada;

"V. Los bienes destinados inmediata y directamente a fines de beneficencia o de instrucción pública, autorizados por el Gobierno y sometidos a su vigilancia siempre que los propietarios comprueben que ceden su uso a título gratuito;

"VI. Los predios y edificios en que se encuentren establecidas las Misiones Diplomáticas, cuando sean propiedad de sus respectivos gobiernos y siempre que exista reciprocidad;

"VII. Los predios edificados de la propiedad de la

Dirección de Pensiones Civiles de Retiro ocupados por las oficinas de la propia Dirección, y

"VIII. Los predios cuyo valor no exceda de $ 300.00 siempre que el propietario no posea otros bienes y viva en estado de pobreza a juicio del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 183. Para los efectos de la exención a que se refiere la fracción V del artículo anterior, los interesados presentarán una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal y a la Dirección del Catastro acompañada de los justificantes necesarios para comprobar que el predio está destinado al objeto de su institución y si ése ha sido cedido a título gratuito. Obtenida la exención, cada año, en el mes de diciembre, se comprobará que subsiste las circunstancias legales que dieron derecho a la exención. De no hacerlo así tendrán que pagar la contribución íntegra a partir del siguiente ejercicio fiscal.

"Artículo 184. Para los efectos de la exención que autoriza la fracción VIII del artículo 182, los propietarios de bienes raíces cuyo valor no exceda de $ 300.00 (trescientos pesos), presentarán una solicitud ante la Tesorería del Distrito Federal y Dirección del Catastro, a la que deberán acompañar los documentos que acrediten que el interesado no posee otros bienes y que vive en estado de pobreza.

"Artículo 185. Toda exención del impuesto a que se refiere esta ley, deberá ser acordada expresamente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 186. Los valores que conforme a esta ley se fijen a los predios del Distrito Federal servirán de base para todos los fines fiscales, inclusive remates, a menos que una ley especial, para sus propios efectos, fije un procedimiento especial de valuación.

"Artículo 187. Es causante del impuesto predial:

"I. El propietario del predio, y

"II. El poseedor por cualquier título y en lo siguientes casos:

"a) Cuando el predio no tenga propietario, o éste no sea conocido, o no esté registrado.

"b) Cuando el predio estuviere substraído a la posesión del propietario.

"Se entiende que el causante del impuesto predial lo será tanto del impuesto relativo al terreno, como el correspondiente a las mejoras y construcciones que en él se hallen en los casos en que éstas sean gravables.

"Artículo 188. El impuesto predial a que se refiere la presente ley, se pagará con excepción de las cuotas anuales, por bimestres adelantados en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Las cuotas anuales se pagarán en el primer mes del año y las que correspondan a los ejidos durante los tres últimos meses de cada año.

"Artículo 189. La contribución predial cualquiera que sea el valor del predio, no podrá, en ningún caso, ser menor de tres pesos anuales, excepto en aquellos casos en que, por tratarse de terrenos ejidales, no se aplicará este mínimo a cada ejidatario individualmente, sino al conjunto, representado por el Comisariado Ejidal o Comité Particular Administrativo.

"Artículo 190. Los plazos que fija esta ley, por lo que se refiere al impuesto predial, se computarán por días naturales, excluyendo únicamente los domingos y días de fiesta nacionales, así como los períodos de vacaciones que anualmente se decreten por el Ejecutivo de la Unión.

"Artículo 191. La Tesorería del Departamento del Distrito Federal deberá llevar, con sujeción a los reglamentos vigentes, un registro o padrón general de los predios ubicados en el territorio del citado Distrito, en el que se asentarán todos los datos relativos a cada uno de ellos y que sean necesarios para su fácil identificación en los términos de esta ley, lo mismo que para la debida liquidación del impuesto relativo. Los datos del padrón sólo podrán modificarse por alguna de las siguientes causas:

"a) Por manifestación del causante, de acuerdo con el artículo 144.

"b) Por nueva base legal de cobro.

"c) Por orden del Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por acuerdo del C. Tesorero.

"En todos estos casos se requerirá constancia por escrito de la persona o autoridad que ordene o motive la alteración.

"Artículo 192. Si la cotización o las circunstancias que den lugar a que comience a causarse el impuesto, o a que se aumente éste ocurrieren en la primera quincena de un mes, la contribución se pagará por todo el mes sobre las bases nuevas; pero si tuviere lugar en la segunda quincena, el impuesto se liquidará conforme a aquéllos desde el principio del mes siguiente. La misma regla se observará en los casos de disminución del valor, o en cualesquiera otros en que proceda la reducción del impuesto, pero entonces sólo surtirán efectos las innovaciones desde la quincena siguiente a la fecha en que el interesado promueva la disminución.

"Artículo 193. En todos los casos de reducción de impuestos que consigna esta ley, dicha reducción se computará a partir de la fecha del aviso, o de la manifestación relativos.

"Artículo 194. Los causantes que por disminución de cuota, por error de liquidación, o por cualquiera otra causa, pagaren alguna cantidad de más, tendrán derecho a que se les devuelva en efectivo o compense ésta en el bimestre o bimestres siguientes, aplicándose a futuros pagos que tuvieren que efectuar, a elección del interesado.

"Artículo 195. El Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio deberá enviar semanalmente a la Tesorería, bajo su responsabilidad, una relación de los predios objeto de todo contrato que le sea presentado para los efectos de la ley respectiva.

"La Tesorería deberá tomar en cuenta, a su vez, los datos que contengan estas relaciones al tiempo de hacer o reformar las cotizaciones de los predios de que se trate.

"Artículo 196. Todas las Delegaciones del Distrito Federal, así como la Dirección de Obras Públicas, deberán remitir mensualmente a la Tesorería y a la Dirección del Catastro una relación de todas

las licencias que concedan para nuevas construcciones, con los siguientes datos:

"a) Número de boleta del impuesto predial.

"b) Nombre del propietario del predio en que se vaya a hacer la construcción.

"c) Ubicación exacta del predio.

"d) Definición exacta de la clase de obras que se ejecutarán.

"e) Duración aproximada de las mismas.

"A los infractores de esta disposición les serán aplicadas administrativamente multas de diez a cien pesos, según la importancia de la omisión y por cada vez que lo cometan.

"Artículo 197. Los notarios deberán advertir en todo caso a los adquirentes o acreedores, que quedarán a cargo del predio objeto de la operación, el pago de las diferencias de liquidación del impuesto predial que aparecieren y de conformidad con lo que establece esta ley sobre prescripción de impuestos.

"Artículo 198. Los valores catastrales que se fijen conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 113 de la presente ley, deberán aplicarse una vez terminada la catastración del 90% de cada región y sean notificados los avalúos y para los predios restantes cuyos avalúos se practiquen con posterioridad, el valor consignado en los mismos surtirá efecto desde el bimestre de la fecha en que se notifiquen.

"Artículo 199. Es autoridad competente, por lo que se refiere a la aplicación de los capítulos I y II, Título II de la presente ley, la Tesorería del Distrito Federal, y en lo referente a las reclamaciones a que dé lugar la aplicación de dichos capítulos, lo serán en primera instancia la propia Tesorería General, y en segunda el Jurado de Revisión.

"Artículo 200. Los notarios, corredores y funcionarios autorizados por la ley para dar fe pública y los jueces que actúen en funciones de notarios no autorizarán ningún contrato o escritura de compraventa, hipoteca, cesión y cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales, si no se les demuestra, por medio de los correspondientes recibos o boletas, que el predio está al corriente en el pago del impuesto a que se refiere la presente ley. Igual prohibición rige para el Registro Público de la Propiedad con respecto al registro de dichos documentos.

"Artículo 201. Las oficinas públicas, los notarios del Distrito Federal, así como las empresas fraccionadoras y las que se dediquen a la explotación de bienes raíces en cualquier otra forma, o de servicios públicos en el propio Distrito, están obligados a auxiliar a las oficinas catastrales suministrándoles los datos e informes que se le soliciten por las autoridades del Departamento.

Artículo 202. Cuando el contribuyente cambie de domicilio lo comunicará por escrito duplicado a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar en la fecha en que deba hacer el siguiente pago del impuesto. El duplicado será enviado por la Oficialía de Partes a la Dirección del Catastro.

"Artículo 203. Los organismos catastrales y la Tesorería del Distrito Federal, en su caso, impondrán, de acuerdo con el artículo 210, las sanciones en que incurran los interesados cuando éstos infrinjan las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 204. Las resoluciones dictadas en materia del impuesto predial por la Tesorería General, por la Junta Calificadora de Rentas, por la Dirección del Catastro y por Junta Catastral, no podrán ser reconsideradas de oficio, ni a petición de parte, por los mismos organismos fiscales que las hayan emitido.

"Artículo 205. Únicamente se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos, en los que las autoridades fiscales podrán modificar sus propias resoluciones:

"I. Cuando se hayan girado impuestos duplicados para un mismo predio;

"II. Cuando por error manifiesto de los organismos fiscales, los datos o circunstancias de un predio hayan sido tomados como base para dictar la resolución en el caso de un predio diverso.

"En estos casos se declarará la nulidad absoluta de la resolución y se emitirá una nueva decisión por la misma autoridad fiscal que corresponda;

"III. Cuando la decisión haya sido emitida en cumplimiento de una resolución del Jurado de Revisión, o de las autoridades judiciales, si no se ajustó a ellas, y

"IV. Cuando se trate de segregación de predios, de modificaciones en el empadronamiento, o de impuestos girados en desacuerdo con las bases establecidas por resoluciones que hayan causado estado.

"Artículo 206. Mientras los predios no sean catastrados en los términos y para los efectos determinados por la presente ley, se establece un derecho por la expedición de certificados de no adeudo relativos al impuesto predial y que exclusivamente servirán para caso de traslación de dominio de bienes inmuebles. Le expedición de tales certificados se efectuará por la Tesorería del Distrito Federal, sin practicar previamente la glosa de las respectivas cuentas y mediante la observancia de los siguientes requisitos:

"I. El certificado se expedirá a solicitud que por escrito formulen los causantes;

"II. A dicha solicitud se deberán acompañar las boletas que comprueben que el predio está al corriente en el pago del impuesto predial;

"III. Para que la Tesorería pueda expedir los certificados de su adeudo se requiere, asimismo:

"a) Que el predio esté al corriente en el pago del impuesto a que se refiere la fracción II de este artículo.

"b) Que no existan diferencias giradas, pendientes de cubrir, por concepto del mismo impuesto, resultantes de alguna glosa que se hubiere practicado por la misma Tesorería, en relación con la cuenta o cuentas que amparen el predio de que se trate.

"c) Que no existan estimaciones de rentas de la Junta Calificadora del Impuesto Predial pendientes de efectuar o de aplicarse, y que no hubieren solicitado por la Tesorería para definir el impuesto que debe causar un predio dado de alta como predio edificado, cuando el impuesto deba regularse conforme a dichas estimaciones.

"d) Que no exista algún avalúo pendiente de

aplicarse por la Tesorería, tratándose de predios que causen el impuesto predial, total o parcialmente, conforme a su valor.

"e) Que no exista inconformidad alguna pendiente de resolver en relación con las estimaciones de rentas o avalúos, y, en general, con las bases en que se regula el impuesto predial.

"f) Que se pague el derecho cuyo importe será igual a la cuota que se hubiere cubierto en el último bimestre exclusivamente por le impuesto predial, en relación con el predio de que se trate y sin que ese derecho pueda ser menor de un peso;

"IV. Los certificados de no adeudo, expedidos en los términos de este artículo, imposibilitarán en lo absoluto al Fisco del Departamento del Distrito Federal para cobrar cualquier adeudo que resultare o hubiere podido resultar en relación con el impuesto predial que hubiere debido cubrir el predio con anterioridad a la fecha de la expedición del certificado; pues constituirán un finiquito de todo adeudo anterior por concepto de ese impuesto.

"Asimismo, dicho certificados establecerán o constituirán un finiquito, en relación con el impuesto predial que, en su caso, se hubiere pagado de más por el causante, con anterioridad a la fecha de la expedición del certificado y sin que se pueda alegar u obtener en lo futuro devolución o bonificación alguna de las propias cantidades;

"V. Los mismos certificados sólo serán válidos si la operación de traslación de dominio y su registro en el Registro Público de la Propiedad se efectúa dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la expedición del certificado, pues en caso contrario serán nulos y el ejercicio de la acción fiscal quedará expedito para cobrar cualquier adeudo relativo al predio de que se trate, anterior a la expedición del certificado y dentro del término legal de la prescripción fijada por la ley.

"Para los efectos de la validez y nulidad de los certificados de "no adeudo" que se expidan, tanto el Registro Público de la Propiedad, como los notarios deberán dar aviso respectivamente, a la Tesorería, de los registros asentados y de las traslaciones de dominio verificados en un plazo que no podrá exceder de diez días.

"Nulificado un certificado por la causa señalada en el párrafo anterior, se devolverá al interesado el importe del derecho por él cubierto, deducción hecha de un diez por ciento, con el cual se compensarán los trámites materiales ejecutados por la Tesorería y sin que la cantidad deducida pueda exceder de diez pesos, y

"VI. La Tesorería procurará que dicha expedición de certificado se haga a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. "Artículo 207. La Tesorería del Distrito Federal, mediante la glosa de las respectivas cuentas y previos los trámites que sean necesarios para determinar con toda exactitud que no existe adeudo anterior legalmente cobrable expedirá, a solicitud de los causantes, o de los notarios públicos, certificados de no adeudo que imposibilitarán a la Tesorería para cobrar impuestos o derechos por período anterior al que libere el certificado, pues en caso de que apareciere algún adeudo exigible éste se hará efectivo a los empleados responsables de la expedición del certificado.

"Capítulo XII.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 208. Son infractores de la presente ley e incurrirán en sanción:

"I. Los que dejen de cubrir el impuesto establecido en la presente ley, dentro de los términos que en ella se señalen;

"II. Los que omitan presentar, dentro de los términos que fija esta ley, las declaraciones y avisos que previene;

"III. Los que en sus declaraciones consignen datos falsos;

"IV. Los que se nieguen a aclarar sus declaraciones o a aportar los datos que, para rectificarlos, les pidan la Dirección del Catastro, o, en su caso, la Junta Catastral, o la Tesorería dentro del plazo que se le señale;

"V. Los funcionarios públicos, jefes y empleados de las oficinas públicas o privadas a quienes esta ley impone la obligación de auxiliar a las Oficinas Catastrales para el desempeño de sus labores, que no presten el auxilio a que están obligados, que no presenten oportunamente los informes y noticias que las propias oficinas soliciten, o que rindan noticias falsas, y

"VI. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de la presente ley.

"Artículo 209. Las personas a que se refiere el artículo anterior:

"I. Si están comprendidas en la fracción I pagarán el recargo que señala el artículo 22;

"II. Sí están comprendidas en las fracciones II, III y IV pagarán una multa de $ 5.00 a $ 500.00 sin perjuicio de que la Dirección de Catastro, o la Tesorería rectifiquen o aclaren las declaraciones con los datos que obren en su poder.

"III. Si están comprendidas en la fracción V pagarán una multa de $ 10.00 a $ 500.00, y

"IV. Si están comprendidas en la fracción VI pagarán una multa de $ 5.00 a $ 500.00.

"Sólo podrá aplicarse el máximo de las multas en los casos graves de ocultación o falsedad.

"Artículo 210. La Dirección del Catastro, la Junta Catastral, la Tesorería del Distrito Federal y el Jurado de Revisión, en sus respectivos casos y competencias, están obligados a declarar las responsabilidades en que hayan incurrido los infractores de acuerdo con los artículos anteriores, señalando a la vez las sanciones que correspondan.

"Las propias oficinas, por los conductos debidos, cuando estimen que se ha incurrido en responsabilidad penal, y en todos los casos de falsedad, harán la consignación respectiva al Ministerio Público.

"Artículo 211. Incurrirán en la tercera parte de las multas que les correspondería, conforme al artículo 209 las personas comprendidas en las fracciones II, III, IV y VI, siempre que dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubieren cometido la infracción, sin que proceda denuncia o averiguación, cumplan con los preceptos que hubieren infringido, rectifiquen los datos falsos manifestados, o proporcionen las aclaraciones pedidas.

"Artículo 212. Las personas que no estén conformes con las penas que les sean impuestas, podrán recurrirlas ante el Jurado de Revisión dentro de los plazos y términos que esta ley establece.

"Título Tercero.

"Del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales.

"Capítulo I.

"Sujeto, objeto y bases del impuesto.

"Artículo 213. Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente obtengan ingresos por concepto de servicios prestados al público con finalidades de lucro, o cuando lleven a cabo cualquiera de los siguientes actos de comercio. No quedan comprendidos dentro de esta disposición los profesionistas:

"I. Adquisiciones, enajenaciones o alquileres verificados con objeto de especulación comercial, respecto de maquinaria, artículos, muebles o mercaderías, ya sea en estado natural, o después de transformarlas:

"II. Compraventa, arrendamiento, hipoteca, o transformación, de bienes inmuebles, cuando estas operaciones se hagan con propósito de especulación mercantil;

"III. Compraventa de acciones y obligaciones de sociedades mercantiles;

"IV. Compraventa de obligaciones del Estado, o títulos de crédito corrientes en el comercio;

"V. Operaciones de préstamo mercantil;

"VI. Operaciones realizadas por las instituciones de crédito;

"VII. Operaciones de abastecimiento;

"VIII. Operaciones de construcciones de trabajos públicos o privados realizados en forma habitual;

"IX. Fabricación o elaboración de cualquier artículo;

"X. Transporte de personas o cosas;

"XI. Operaciones realizadas con la finalidad de explotar al turismo;

"XII. Empresas editoriales o tipográficas;

"XIII. Comisiones mercantiles;

"XIV. Distribución de películas nacionales y extranjeras;

"XV. Explotación, con fines de lucro, de patentes, marcas, o concesiones;

"XVI. Representación mercantil de comerciantes e industriales que operen dentro o fuera del Distrito Federal;

"XVII. Explotación de los equipos de cine y del mobiliario de los salones cinematográficos;

"XVIII. Contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas mercantiles;

"XIX. Explotación, con fines de lucro, del anuncio comercial;

"XX. Explotación de las minas de arena;

"XXI. Producción de leche;

"XXII. Explotación, en establecimientos mercantiles, de aparatos para la venta de cacahuates, pistaches, chicles, etc., o fonoelectromecánicos, y

"XXIII. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores que, conforme a las disposiciones legales, deben reputarse comerciales o industriales.

"Artículo 214. Este impuesto se causará en proporción al capital propio o ajeno que el causante destine con fines de lucro a las operaciones enunciadas en el artículo anterior, al volumen de éstas, o al monto de los ingresos en los términos previstos a continuación.

"Artículo 215. El capital invertido, los ingresos brutos obtenidos y las cuotas, para el efecto del impuesto, serán señalados por la Junta Calificadora, o por la Tesorería dentro de las facultades que esta ley les señala, de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. El capital invertido, los ingresos brutos y las cuotas, se fijarán por estimación, tomando en cuenta:

"En primer lugar, las declaraciones que conforme a los machotes aprobados por la Tesorería deberán hacer los causantes:

"a) Al iniciar sus actividades.

"b) Anualmente, los que en forma habitual lleven a cabo las operaciones enunciadas en el artículo 213.

"c) Al quedar definitivamente concertadas las operaciones accidentales. En segundo lugar, en consideración al volumen de las operaciones originalmente realizadas dentro del Distrito Federal, al de los gastos, ingresos, rentas, sueldos, salarios y datos anotados en la contabilidad del causante;

"II. Los ingresos brutos obtenidos para los efectos del pago del impuesto, deberán comprender, en operaciones accidentales, el total obtenido por la operación realizada y en los demás casos enunciados en el artículo 213, las retribuciones, remuneraciones, comisiones, corretajes, precios de alquiler, intereses, descuentos y demás productos efectivamente obtenidos anualmente por los causantes como intermediarios, mandatarios, alquiladores de objetos, comisionistas, empresarios, corredores, alquiladores de servicios, traficantes en moneda, o en efectos de comercio o valores, de préstamos, de cambios, descuentos, etc;

"III. La Junta, al fijar por estimación el capital invertido que deberá servir de base para el pago del impuesto, autorizará a la Tesorería para que recobre el impuesto que corresponda sobre los saldos de los créditos que el causante hubiere aprovechado con fines de lucro, así como sobre los aumentos de capital no declarados u ocultados en el año inmediato anterior;

"IV. El capital en función de lucro se formará de los valores de activo anotados en lo balances anuales, pudiendo deducir de ellos, si lo estima conveniente la Junta, los valores incluídos bajo los rubros siguientes:

"a) Inmuebles.

"b) Gastos de instalación.

"c) Gastos anticipados por concepto de impuestos, seguros y sueldos.

"d) Gastos diferidos.

"e) Inversiones.

"f) Depósitos en garantía.

"g) Depósitos constituídos de manera fija en el extranjero.

"h) Mercancías pignoradas, previa deducción del importe del préstamo recibido.

"i) Pérdidas.

"j) Valores incluídos bajo "rubros" cuentas de orden.

"k) Utilidades distribuidas.

"Además de las deducciones enunciadas, podrá la Junta admitir un castigo de 10% sobre el valor asignado originalmente a los equipos de muebles, enseres y maquinaria. Este castigo no procederá cuando la suma de los autorizados en años anteriores haya alcanzado al 50% de tales valores. Igualmente un castigo de 20% sobre el monto de los adeudos pendientes a favor del causante. Este último castigo en ningún caso podrá acumularse.

"Para que las deducciones y castigos aludidos en los párrafos anteriores sean admitidos por la Junta, será absolutamente indispensable que el causante anote en su contabilidad los valores deducibles y las cantidades correspondiente a los castigos; que compruebe debidamente el monto de todas esas cantidades, y que solicite expresamente en su manifestación anual la deducción de esos valores y cantidades. La Junta, de oficio, no podrá hacer ninguna deducción, y

"V. La Junta no podrá reducir a ningún causante las bases sobre las que esté pagando sus impuestos, a excepción del caso en que, habiendo regido por lo menos un año esas bases, el causante compruebe, en forma fehaciente, a juicio de la propia Junta, que la situación económica de su giro mercantil o industrial durante la vigencia de la base cuya reducción se pretende, acusa por sus resultados, reflejados en el movimiento de pérdidas y ganancias, una pérdida aproximada de un 25% del capital contable de la empresa, y

"VI. Si como consecuencia de las declaraciones que durante la vigencia de una calificación hagan los causantes, de la información anual que éstos presenten o de la que la tesorería obtenga mediante investigaciones fiscales, la junta llega a estimar que el capital en funciones de lucro aumentó durante la mencionada vigencia, procederá desde luego a rectificar la base en vigor cualquiera que hubiere sido el monto de tal aumento. Esta última calificación regirá precisamente desde la fecha en que hubiere tenido lugar la adquisición o aportación que produjo tal aumento.

"Artículo 216. En el mes de enero de cada año, la tesorería podrá entregar a las cámaras de comerciantes e industriales que operen legalmente dentro del Distrito Federal, duplicados de las tarjetas del padrón de causantes de este impuesto y señalará a las mismas un plazo que no podrá exceder de 60 días para que informen a la tesorería qué causantes están dispuestos a que las propias cámaras propongan las estimaciones que deban servir de base para el cobro del impuesto. Las proposiciones que hagan las cámaras deberán ajustarse a las condiciones que en forma genérica señala la tesorería.

"La Oficina Administradora del Impuesto procederá a verificar las estimaciones hechas por las cámaras y aceptadas por los causantes y una vez terminado ese trámite las remitirá a la Junta Calificadora respectiva, para que ésta, tomando en cuenta la propuesta aprobada por la Tesorería así como las declaraciones que están obligados a hacer los causantes en los términos de esta ley, señale las bases del impuesto para el año correspondiente.

"Artículo 217. Los causantes del impuesto prescrito por esta ley, pagarán el gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Los que deben cubrirlo sobre el capital invertido o aprovechado con fines de lucro, en la forma siguiente:

"TARIFA

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"Las tasas comprendidas en las fracciones de la 2a. (segunda) a la 17a. (decimaséptima) de la tarifa, afectan sólo a las porciones de capital que la escala graduada determina. Por consiguiente, la cuota que corresponde pagar a un capital cualquiera, se obtendrá haciendo la suma de las cantidades que resulten de la aplicación de las tasas parciales a las porciones de capital correspondiente.

La junta en todo caso determinará la cuota que de acuerdo con la fracción I deberán pagar los causantes;

"II. El impuesto sobre las compañías de seguros, será:

"Seguros sobre incendios y transporte, trece diez milésimo sobre el monto de las primas retenidas en cada semestre.

"Sobre riesgos de automóviles, diversos y accidentes personales, sesenta y cinco diez milésimos sobre el monto de las primas retenidas en un semestre.

"Riesgos por responsabilidad civil, profesional y agrícola, tres al millar sobre el monto de las primas retenidas en un semestre.

"Seguros sobre la vida, quince diez milésimos cuando el monto de las primas retenidas en el semestre inmediato anterior no exceda de $ 3.500,000.00; ciento cuarenta y seis cien milésimos cuando se exceda de dicha cantidad.

"Seguros populares sobre la vida o industriales, de prima semanaria, uno al millar sobre el monto de las primas retenidas en cada semestre.

"Durante el primer año de funcionamiento de las compañías de seguros, la Junta Calificadora, a propuesta de la Tesorería, señalará la cuota bimestral para el pago del impuesto, sin que ésta pueda ser en ningún caso inferior a $ 200.00;

"III. En los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XIV, XIX y XXIII del artículo 213, en el primer año de la iniciación de estas actividades, la junta señalará a los causantes, a propuesta de la Tesorería, una cuota fija y en los subsecuentes, la base del gravamen será cinco al millar sobre los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual inmediato anterior. En el caso de la fracción VI, el impuesto se causará a razón de cinco al millar sobre las utilidades líquidas anuales que acusen los balances aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, después de hechas las deducciones correspondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos de reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras previsiones similares que la propia Comisión Nacional apruebe, o que establezca la Ley de Instituciones de Crédito;

"IV. En el caso de la fracción XI del artículo 213, el impuesto se causará:

Bimestrales

"A. Hoteles y campos de turistas, casas de maternidad

y sanatorios:

"I. Hasta de veinticinco cuartos: por cuarto $ 3.00

"II. Cuando tengan más de veinticinco cuartos,

pero no más de cincuenta; por los primeros veinticinco

la cuota del inciso anterior, y por los siguientes, por cuarto 3.50

"III. Cuando tengan más de cincuenta cuartos, pero no más

de cien; por los primeros cincuenta las cuotas de los dos

incisos anteriores y por los siguientes, por cuarto 4.00

"IV. Cuando tengan más de cien cuartos; por los primeros

cien cuartos las cuotas de los tres incisos anteriores y por

los siguientes, por cuarto 4.50

"B. Casas de huéspedes:

"I. Hasta de tres cuartos Exentas

"II. Hasta de veinticinco cuartos, por cuarto 2.00

"III. De veintiséis a cincuenta cuartos; por los primeros

veinticinco cuartos, la cuota del inciso anterior y por los

siguientes, por cuarto 2.50

"IV. De más de cincuenta cuartos, por los primeros

cincuenta cuartos, la cuota de los dos incisos anteriores,

y por los siguientes, por cuarto 3.00

"C. Casas de departamentos amueblados:

"I. Por departamentos compuestos hasta de un cuarto

dormitorio, baño y cocina, según su ubicación e

importancia, por cada departamento, cuota de 5.00 a $ 10.00

"II. Por departamentos compuestos hasta de un cuarto

dormitorio, comedor, baño y cocina, según su ubicación

e importancia, por cada departamento, cuota de 10.00 " 15.00

"III. Por departamentos que por tener mayor número de

piezas de las enunciadas en los dos párrafos anteriores, o

bien por rentarse como casas amuebladas, según su

ubicación e importancia, por cada departamento o casa,

cuota de 20.00 " 30.00

"D. Mesones o posadas:

"I. Por cada mesón o posada, cuota fija de 10.00

"E. Tratándose de hoteles, campos de turistas y casas de huéspedes, en los que el promedio de precios por cuarto, determinado por la tesorería del Distrito Federal, de acuerdo con las tarifas aprobadas conforme al Reglamento de Hospederías, sea mayor de $ 5.00 por cuarto, se aumentarán las cuotas establecidas en la tarifa de la fracción anterior, en las proporciones siguientes:

"a) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de cinco pesos, pero no de diez, se aumentarán en un ciento por ciento las cuotas correspondientes, según las fracciones que anteceden.

"b) Si el promedio de precios por cuarto ese mayor de diez pesos, se aumentarán en un diez por ciento las cuotas que corresponda aplicar, conforme a la regla IV de este artículo.

"c) Cuando por la índole de las actividades a que se dedican, el alquiler de cuartos en hoteles y establecimientos similares, sea precisamente por períodos menores de un día, se les aplicará una cuota equivalente al triple de la señalada en los otros casos.

"F. Se considerará como cuartos sujetos al impuesto, todos los que sean susceptibles de ser puestos al servicio del público, como habitaciones o dormitorios, aun cuando circunstancial o habitualmente se encuentren ocupados por personal de la propia negociación o destinada a fines diversos.

Las bodegas, comedores, baños o salones, garages y demás dependencias del establecimiento,

así como los salones y recibidores privados, baños y closets de la unidad gravables, no se considerarán afectos al impuesto de acuerdo con la tarifa de este artículo.

"Se considerará como mesón o posada, los alojamientos en los que el hospedaje se preste en salas o salones dormitorios comunes;

"V. En los casos de las fracciones XIII y XVI del artículo 213, los comisionistas y representantes pagarán una cuota bimestral equivalente a la sexta parte del total que resulte de aplicar cinco al millar a las comisiones o remuneraciones percibidas en el año inmediato anterior, sin que en ningún caso, tales cuotas puedan ser inferiores a $ 10.00 ni superiores a $ 10,000.00 por bimestre. Los comisionistas deberán comprobar con documentos fehacientes que operen en las condiciones señaladas por los artículos 273 a 308 del Código de Comercio. En el primer año de operaciones, los comisionistas y representantes pagarán la cuota que les señale la junta, dentro de los extremos antes indicados;

"VI. En el caso de la fracción XV del artículo 213, el causante que explote patentes, marcas o concesiones, cubrirá el impuesto que en los términos de la regla I de este artículo le corresponda sobre el capital invertido y, en representación del propietario de la patente, marca o concesión, cubrirá un impuesto equivalente al cinco al millar sobre los ingresos que ésta debe percibir del explotador;

"VII. Los agentes de apuestas que operen en hipódromos, frontones, peleas pugilísticas, peleas de gallos y demás análogas, pagarán una cuota de $ 1.00 a $ 30.00 por cada función en que actúen. Los revendedores de boletos para espectáculos públicos pagarán bimestralmente la cuota que les señale la Tesorería, la que en ningún caso podrá ser menor de $ 5.00, ni mayor de $ 20.00;

"VIII. Los agentes que intervengan en compraventa de valores mobiliarios, aun cuando no tengan agencia o despacho establecido, pagarán una cuota bimestral de $ 10.00 a $ 3,000.00, según la categoría y en consideración al volumen de operaciones realizadas;

"IX. Los establecimientos mercantiles que principalmente se dediquen a la compraventa de mercancías de segunda mano u ocasión, pagarán, además del impuesto que les corresponda conforme a las fracciones e incisos del presente artículo, una cuota adicional equivalente al 10% del mismo impuesto;

"X. Los que exploten minas de arena pagarán el importe de la licencia correspondiente en los términos fijados por los reglamentos administrativos y las cuotas bimestrales que dentro de los mínimos y máximos se fijan en los incisos siguientes:

"a) Minas de tajo abierto, de $ 10.00 a $ 100.00 al bimestre.

"b) Minas distintas de las enunciadas en el inciso anterior, por explotación, de $ 20.00 a $ 200.00, y por inspección de explotación $ 10.00 al bimestre, y

"XI. Setenta y cinco diez milésimos sobre los ingresos brutos obtenidos en operaciones mercantiles que accidentalmente lleven a cabo los no comerciantes.

"Artículo 218. Independientemente del impuesto general sobre actividades mercantiles e industriales, los causantes que expendan bebidas alcohólicas, en operaciones de segunda mano, y según la clase de su establecimiento, pagarán las cuotas adicionales que a continuación se incluyen, así como las demás prestaciones que por servicios en horas extras al público les señalen los reglamentos administrativos correspondientes:

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"Las cuotas a que se refiere la tarifa anterior se establecerán conforme a las reglas siguientes:

"a) Por bebida alcohólica se entenderá, para los efectos de esta disposición, todo líquido potable, cualquiera que sea su denominación, cuya riqueza como contenido alcohólico exceda de 2%.

"b) Las cuotas serán fijadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre Empresas Mercantiles e Industriales en atención a la importancia, capital, ventas y demás signos externos apreciados por la misma Junta.

"c) Los expendios en que exclusivamente se realice la venta de bebidas embriagantes al copeo o menudeo, pagarán siempre el máximo de la cuota

a que se refiere la fracción I de la tarifa de este artículo, cuando admitan o permitan la concurrencia de mujeres.

"d) Los expendios de bebidas alcohólicas o embriagantes a que se refiere la tarifa de este artículo, ubicados en lugares que no sean cabecera de Delegación y que sean de notoria poca importancia, serán calificados entre un mínimo y un máximo equivalente al 50% de las cuotas fijadas en la mencionada tarifa.

"e) Todos los muebles, útiles y mercancías destinados al objeto de la negociación y que se encuentren en el local en que esté ubicado el expendio, responderán, de manera preferente y real, del pago de este impuesto.

"f) En los casos en que los causantes del impuesto que este artículo establece, omitan el pago del mismo durante dos bimestres sucesivos, se les cancelará la licencia respectiva y se procederá a la clausura definitiva del establecimiento; siempre que no se encuentre pendiente de resolución algún recurso judicial o administrativo.

"g) Además, los establecimientos a que se refiere el Reglamento de los Horarios del Comercio y de los Establecimientos de Servicio Público en el Distrito Federal, pagarán bimestralmente por cada hora extraordinaria que permanezcan abiertos, previa licencia del Departamento del Distrito Federal, conforme a la siguiente

TARIFA

"Por cada hora extra que permanezcan abiertos los establecimientos comerciales,al bimestre:

"I. Cantinas de primera, hasta la una hora, de $ 30.00 a $ 100.00

"II. Cabarets, hasta las 5 horas, de 30.00 " 100.00

"III. Baños, de 10.00 " 20.00

"IV. Billares, de 15.00 " 30.00

"V. Boliches, de 10.00 " 20.00

"VI. Boticas y farmacias, de 10.00 " 20.00

"VII. Dulcerías, de 10.00 " 30.00

"VIII. Tabaquerías, de 10.00 " 30.00

"IX. Cafés, de 15.00 " 50.00

"X. Fondas, de 5.00 " 15.00

"XI. Loncherías, de 10.00 " 20.00

"XII. Pastelerías, de 10.00 " 20.00

"XIII. Reposterías, de 10.00 " 20.00

"XIV. Restaurantes, de 15.00 " 50.00

"XV. Taquerías, de 10.00 " 30.00

"XVI. Tepacherías, de 10.00 " 30.00

"XVII. Torterías, de 10.00 " 30.00

"Artículo 219. Los causantes están obligados:

"I. A manifestar a la Tesorería la iniciación, traspaso, traslado, cambio de razón social, o clausura de sus giros mercantiles o industriales, precisamente dentro del término improrrogable de los 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan lugar los hechos antes mencionados. Las manifestaciones en estos casos deberán formularse en los machotes que para tal objeto apruebe la Tesorería;

"II. A declarar, empleando los machotes aprobados por la Tesorería, todos y cada uno de los datos prescritos por la presente ley;

"III. A declarar, en las formas aprobadas por las Tesorería, dentro de los 90 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de cada aniversario de iniciación de sus operaciones, los causantes obligados a llevar libros de contabilidad, los datos siguientes:

"A) Informe general de la marcha de la negociación de que se trata, estableciendo una comparación entre el año que comprende la declaración y el inmediato anterior, y cuando el causante lleve contabilidad en acatamiento de alguna disposición legal.

"B) Balance General.

"C) Balanza previa al balance general.

"D) Estado de pérdidas y ganancias.

"E) Estado demostrativo, por meses, del movimiento de acreedores y deudores, consignando en él el desglose de los rubros correspondientes a cada uno de estos factores.

"F) Estado demostrativo por meses, del movimiento de proveedores y ventas.

"G) Inventario valorado de existencias;

"IV. Los causantes que sólo estén obligados a llevar libros de Ingresos y Egresos, a su declaración sobre la marca de su negocio, la que deberán presentar dentro de los 30 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de aniversario, solamente acompañarán un estado demostrativo de los ingresos brutos percibidos en el año abarcado por la declaración, un inventario valorizado de mercancías, muebles y enceres y una relación pormenorizada, por conceptos, de los gastos erogados en el mismo lapso;

"V. Los demás causantes no comprendidos en las fracciones anteriores sólo presentarán manifestaciones en los machotes que al efecto apruebe la Tesorería;

"VI. A exhibir ante la Tesorería del Distrito Federal la contabilidad o cualquier otro documento que se les exija oficialmente para el solo efecto de comprobar la exactitud de los datos consignados en la manifestación, o en los documentos prescritos en los incisos anteriores;

"VII. A facilitar a los peritos contadores o valuadores dependientes de la Tesorería los datos concretos que ésta estime indispensable conocer para que la Junta Calificadora, o la propia Tesorería, pueda dictar las resoluciones correspondientes sobre la base del impuesto;

"VIII. Pagar los impuestos en la forma y términos prescritos por esta ley, y

"IX. Los propietarios o personas que exploten hoteles, casas de huéspedes, departamentos amueblados, campos de turismo, mesones y posadas, estarán obligados:

A) A presentar, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones, o abran al servicio público el establecimiento, a la Tesorería del Distrito Federal una manifestación en que expresarán:

"a) El número de cuartos o departamentos que exploten.

"b) Los locales que ocupe la negociación en bodegas,

despachos, oficinas, comedores y demás servicios.

"c) El número y fecha de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, o la expresión de que ésta se encuentra en trámite, o de que no se expenden, ni expenderán.

"B) A avisar, dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cualquier novedad o modificación que se opere respecto del edificio, cuartos o departamentos, las reformas a la tarifa de precios y cualquier otra circunstancia que pueda servir de base para modificar el monto del impuesto.

"C) A acompañar a las manifestaciones prescritas en los incisos anteriores:

"a) Los planos del edificio, certificados por la Dirección General de Servicios Urbanos del Departamento del Distrito Federal.

"b) Una copia de las tarifas de precios vigentes, certificadas por la autoridad que las haya aprobado, en los casos de hospederías que estén obligadas a obtener la aprobación de sus tarifas, conforme al Reglamento respectivo.

"Los causantes a que se viene haciendo referencia en esta fracción de la tarifa, sólo están obligados a cubrir el impuesto que les fije la Tesorería, previa comprobación de la exactitud de los datos consignados en las manifestaciones prescritas en los párrafos anteriores.

"Artículo 220. Independientemente de las obligaciones consignadas en las fracciones I a VIII inclusive, del artículo 219, los causantes manifestarán a la Tesorería la naturaleza y monto de las adquisiciones de maquinaria, mercancía, materias primas o equipos de transporte, así como las aportaciones en efectivo que hagan durante los ejercicios ya calificados, y siempre que adquisiciones o aportaciones impliquen aumentos sobre la base, superiores a un 10%. Este margen de aumento no implica, en ningún caso, exención de impuesto, y por lo tanto, la Junta Calificadora, para señalar la base, deberá tomar en consideración cualquier aumento de capital que sea descubierto mediante las informaciones del causante, o las investigaciones que lleva a cabo la Tesorería, tal como lo previene la fracción VI del artículo 215.

"Las nuevas calificaciones que con motivo de estas manifestaciones haga la junta, surtirán efecto a partir de la fecha en que tengan lugar los hechos manifestados.

"Artículo 221. Las instituciones de crédito que operen como fiduciarias, los notarios y corredores autorizados para llevar la fe pública, ante quienes se haga constar o se otorguen escrituras, contratos de enajenación, traspasos o cualquier otra operación que pueda ocasionar el cobro del impuesto o alterar la base del mismo, deberán dar aviso dentro de los quince días inmediatos siguientes a la fecha en que tales hechos ocurran, a la Tesorería,

"Artículo 222. Los encargados del Registro Público del Comercio, están obligados a informar a la Tesorería en los casos de constitución y disolución de sociedades o empresas comerciales que se presenten ante ellos para su registro, dentro de los quince días inmediatos siguientes a la fecha en que se presenten los documentos para el registro.

"Artículo 223. Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal señalar el monto de los impuestos que los causantes deban cubrir bimestralmente en los casos de las fracciones X, XVIII y XXII del artículo 213, y el impuesto adicional autorizado por la regla IX del artículo 217 de la presente ley.

"Artículo 224. La Junta Calificadora de este impuesto se integrará con diez vocales, los que representarán, cuatro al Departamento del Distrito Federal, cinco al comercio y a la industria en grande y pequeña escala, y uno a la Tesorería, y serán designados: los cuatro y cinco primeramente aludidos, por al C. Jefe del Departamento y el último por la Tesorería.

"Los representantes de industriales y comerciantes se seleccionarán de las listas de diez personas que para este efecto deberán proponer a la Tesorería en el mes de enero de cada año las cámaras de comercio e industria que legalmente operen dentro del Distrito Federal.

"La falta de proposición de representantes por parte de las cámaras, facultará al Jefe del Departamento, para designar libremente a los vocales representantes de los comerciantes e industriales.

"Para el funcionamiento de la Junta, se requiere una asistencia no menor de seis de sus miembros y las sesiones serán presididas por el representante de la Tesorería, quien tendrá voto por calidad.

"Artículo 225. Las calificaciones las señalará la Tesorería y la Junta anualmente, dentro de los tres meses inmediatos siguientes a la fecha en que sean presentadas por los causantes, las declaraciones prevenidas por la ley y serán notificadas a los interesados precisamente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que fueren señaladas.

"Artículo 226. Corresponde al C. tesorero la facultad de ordenar la práctica de investigaciones de carácter fiscal en los casos permitidos por la presente ley.

"Artículo 227. Las investigaciones fiscales ordinarias, tendrán por objeto complementar los datos consignados por los causantes en sus manifestaciones, prevenir a éstos, la exhibición de libros o documentos indispensables para que la Junta y la Tesorería estén debidamente informadas y puedan señalar las bases del impuesto, o bien la valorización de la maquinaria, muebles, equipo o mercancías existentes en los establecimientos mercantiles o en las fábricas.

"Artículo 228. La Tesorería podrá igualmente ordenar la práctica de visitas extraordinarias, aun después de notificada una cotización señalada por la Junta, cuando tenga noticia, debidamente comprobada, de que un negocio mercantil o industrial gira un capital mayor del que se había tomado como base para cobrar el impuesto, sin que el causante haya manifestado este aumento.

"Capítulo II.

"Infracciones.

"Artículo 229. A falta de disposición expresa, son infractores a esta ley e incurren en sanción:

"I. Los que estando obligados a presentar avisos, manifestaciones o declaraciones, no lo hagan oportunamente;

"II. Los que presenten los avisos, declaraciones

o manifestaciones de que habla la fracción anterior, en formas distintas de las aprobadas por la Tesorería;

"III. Los que presenten alterados, incompletos o con errores, los avisos, declaraciones o manifestaciones enunciadas en los párrafos anteriores, siempre que tales errores u omisiones originen la evasión del impuesto;

"IV. Asignar, en los inventarios, o bienes o existencias de las negociaciones, preciosa inferiores a los reales;

"V. No comparecer los causantes, sin causa justificada, ante las autoridades fiscales cuando sean citados por ellas para comprobar o aclarar los avisos, manifestaciones o declaraciones;

"VI. No llevar los libros prevenidos por las leyes vigentes o llevarlos en forma distinta de la prescrita por las mismas;

"VII. Llevar doble juego de libros, hacer asientos incompletos o alterar esos asientos o la correspondencia y demás documentos en perjuicio del Fisco;

"VIII. Destruir e inutilizar los libros para impedir la verificación fiscal;

"IX. No practicar inventarios o balances dentro de los plazos legales, en la fecha autorizada previamente por la Tesorería.

"X. No cumplir las Instituciones de Crédito, los Notarios, Corredores y Encargados del Registro Público del Comercio con las obligaciones que les imponen los artículos 221 y 222 de esta ley;

"XI. Resistir los causantes, con el objeto de que no se lleven a cabo las investigaciones fiscales autorizadas en la ley, entendiéndose por resistencia a la práctica de tales investigaciones, los actos que realmente la constituyan. La negativa de un causante para suministrar los datos o informes legalmente exigibles, y la no exhibición de libros, documentos o registros se considerará como resistencia, si la negativa es sostenida por más de 24 horas contadas a partir del momento del requerimiento.

"Artículo 230. En los casos de infracción a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes sanciones:

"I. Multa de $ 5.00 a $ 100.00, cuando la infracción esté comprendida en alguna de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 229 y constituya una simple emisión, y de $ 10.00 a $ 500.00 en los demás casos, y

"II. Multa de $ 50.00 a $ 1,000.00 más el pago del impuesto omitido y un 100% del mismo si los infractores están comprendidos en cualquiera de las otras fracciones del artículo anterior.

"Capítulo III.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 231. El impuesto sobre las operaciones mercantiles e industriales, deberá pagarse dentro de los primeros quince días de cada bimestre, a partir del mes de enero de cada año, salvo que por disposición especial o autorización expresa de la Tesorería, se señalen lapsos distintos para el entero del impuesto. Este se pagará por todo el mes, cuando el giro, establecimiento o taller comenzare a causarlo dentro de la primera quincena de un mes; si esta circunstancia tuviere lugar en la segunda quincena, el impuesto sólo se pagará desde el principio del mes siguiente: Esta regla se observará en los casos de clausura o disminución del impuesto, pero entonces servirá de base para la liquidación, la fecha de la clausura comprobada como lo disponen los artículos 232 y 234, o la declaración oficial de la reducción de la cuota, respectivamente.

"Artículo 232. Los dueños o encargados de giros, establecimientos o talleres que hubieren clausurado después de haber satisfecho el pago del bimestre causado, y, en general, todo causante que tenga alguna cantidad a su favor, podrán solicitar la devolución de lo que hubieren pagado de más, según las reglas establecidas en el artículo anterior, la que será acordada de conformidad, cuando proceda.

"Artículo 233. Cuando se clausure algún giro de los citados en los artículos anteriores el interesado dará aviso por triplicado a la Tesorería, justificando con el certificado de la autoridad más cercana.

"La clausura de los establecimientos o giros de los prestamistas se manifestará simplemente bajo protesta de decir la verdad; pero los jueces ante quienes se presentare demanda por cantidades que procedan de contratos de préstamos, exigirán a los interesados la boleta que acredite el pago del impuesto, y darán aviso a la Tesorería en caso de no haber sido exhibida dicha constancia.

"La Tesorería, cuando lo juzgue necesario, podrá disponer que sus empleados, suplan los avisos de clausura que no hayan sido presentados.

"Artículo 234. En todo caso de clausura, la cuenta respectiva se cortará desde la fecha que señale el certificado de la autoridad con que la compruebe el manifestante, o desde la fecha en que sea declarada de oficio en el caso que prevé el inciso final del artículo anterior.

"Si el giro tuviere adeudo pendiente los empleados a quienes corresponda hacerlo efectivo procederán sin demora a la cobranza de él por medio de la facultad económico - coactiva, bajo su responsabilidad personal si no lo hicieren.

"Artículo 235. Cuando algún causante ocurra a la Tesorería solicitando que en su fábrica o taller se proceda a sellar la totalidad o parte de la maquinaria empleada en ellas, para el efecto de que se reduzca el monto del impuesto o se cancele temporalmente la cuenta, podrá aquélla ordenar se sellen las puertas de las dependencias en donde estén establecidas las máquinas paralizadas o al menos éstas, y como consecuencia de tal operación ordenará la suspensión del cobro del impuesto en la proporción correspondiente.

"La Tesorería podrá ordenar igualmente la suspensión del cobro del impuesto en los casos de huelga debidamente comprobada que haya obligado a la empresa a la paralización de labores.

"Artículo 236. Los empresarios de espectáculos establecidos en predios de los comprendidos en las disposiciones del artículo 30 fracción III, quedan obligados a manifestar la apertura y terminación de las temporadas de dichos espectáculos, para los efectos del pago del impuesto respectivo, conforme a lo prevenido en el precepto de referencia.

"Artículo 237. El sucesor por traspaso de toda negociación mercantil o industrial de cualquiera clase

que sea, es responsable de las contribuciones que su predecesor adeudare por la razón de dicha negociación, aun cuando en el contrato se estimule lo contrario.

"Artículo 238. Los expendios y despachos y las sucursales o agencias que los industriales o los agricultores establezcan fuera de sus fábricas, haciendas o casas matrices, en territorio del Distrito Federal, para vender al mayoreo o al detalle los productos de aquéllas, serán cotizados separadamente, conforme al capital que tengan en giro cada sucursal, expendio, despacho o agencia. Si no fuere posible determinar dicho capital separadamente, por dificultades que el causante oponga, se duplicará la cuota que corresponda al capital de la matriz, según la fracción respectiva de la tarifa del artículo 217.

"Artículo 239. Quedan exceptuados del pago del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales que establece este capítulo:

"I. Los agricultores, por la venta de las cosechas y de los demás frutos de sus predios, así como por la de los ganados que críen en ellos, pero a condición de que la venta se efectúe dentro de los límites de la finca;

"II. Las ventas de primera mano que los establecimientos penitenciarios o de beneficencia hagan de los productos en ellos elaborados;

"III. Las empresas mercantiles e industriales que estén exceptuadas por la ley especial, y

"IV. Las empresas nacionales productoras de películas, radicadas en el Distrito Federal, durante cinco años, a partir de la fecha de su constitución y para las ya constituidas, por el mismo término contados a partir del 1o. de enero de 1937.

"Artículo 240. Toda inconformidad con cotizaciones hechas por las Juntas Calificadoras, será resuelta por el Jurado de Revisión, quedando facultada en todo caso la Tesorería para que, con motivo del informe que deba rendirse a ese Tribunal, y previa conformidad del causante, se consigne en acta especial que firmarán los que en ella intervengan, los datos precisos que deban servir para señalar con exactitud las bases del impuesto. Las actas que se levanten con tal motivo serán enviadas desde luego al Jurado de Revisión para que éste dicte su sentencia precisamente de acuerdo con los datos consignados en ellas.

"Título IV.

"Impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizables.

"Capítulo I.

"Objeto, sujeto y bases del impuesto.

"Artículo 241. Son objeto del impuestos las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como las relativas a mieles incristalizables, que por primera vez se realicen dentro del territorio del Distrito Federal.

"Artículo 242. Para los efectos del impuesto se considera:

"a) Como alcohol, la substancia conocida con el nombre de alcohol de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención, si a la temperatura de 15 grados centígrados, tiene una graduación mayor de 55 grados G. L.

"b) Como alcohol desnaturalizado, el alcohol potable al que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables y las de su reglamento, se hayan agregado substancias que lo hagan inadecuado para su uso como bebida y se destine precisamente a usos industriales.

"c) Como aguardiente común o regional, cualquier destilado alcohólico cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, éste comprendido entre 2 y 55 grados G. L., entre los que se encuentran el aguardiente común, el de uva, la ginebra, el whisky, tequila, mezcal, sotol y las bebidas similares.

"d) Como bebidas alcohólicas, todos los demás líquidos potables, cualquiera que sea su denominación, cuya riqueza alcohólica exceda de 2%.

"e) Como mieles incristalizables, las melazas o mieles finales obtenidas como residuo en la elaboración de azúcar.

"Artículo 243. Son causantes del impuesto todas las personas físicas o morales, que efectúen, dentro del territorio del Distrito Federal, con el carácter de vendedores, las operaciones a que se refiere el artículo 241.

"Artículo 244. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

"I. Alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas,

cualquiera que sea su graduación, por cada litro o fracción $ 0.25

"II. Mieles incristalizables, por cada tonelada 25.00

"Artículo 245. No causan el impuesto las operaciones de compraventa que tengan por objeto:

"I. Los alcoholes que se desnaturalicen con autorización del Gobierno Federal en los términos que establece la Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes,, Aguardientes y Mieles Incristalizables, y su reglamento.

"II. Los líquidos potables con riqueza alcohólica mayor de 2%, siempre que éstos se consideren y reconozcan oficialmente como medicinales por las autoridades sanitarias;

"III. La cerveza;

"IV. El aguamiel y los productos de su fermentación, y

"V. Las mieles incristalizables que se empleen como materia prima para la elaboración de alcoholes o aguardientes; las que con autorización de la Secretaría de Hacienda y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables y su reglamento, se destinen a un uso distinto del expresado, y las que se destruyen con autorización de la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto por los citados ordenamientos.

"Capítulo II.

"De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 246. Los causantes de este impuesto están obligados a:

"I. Inscribirse en el registro que se llevará en la Tesorería del Departamento del Distrito Federal;

"II. Presentar las declaraciones y avisos que previene esta Ley;

"III. Llevar los libros oficiales fijados por esta Ley;

"IV. Expedir los documentos que previene esta Ley;

"V. Permitir, a cualquiera hora, que los inspectores fiscales y demás personas debidamente autorizadas por el Departamento del Distrito Federal, practiquen visitas a las fábricas, almacenes, agencias, y, en general a todo establecimiento en que se encuentren productos gravados por esta Ley;

"VI. Otorgar las garantías necesarias para el pago del impuesto, sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que estén obligados a cubrir;

"VII. Pagar el impuesto en los plazos y forma establecidos en esta Ley, y

"VIII. Ministrar los datos estadísticos que solicite el Departamento del Distrito Federal, en la forma y dentro de los plazos que el mismo indique.

"Artículo 247. Todos los productos gravados que salgan de las fábricas, bodegas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden, deberán ampararse con notas de envío que justifiquen que esta pagado el impuesto. No están exentos de cumplir con la obligación que este artículo establece, los industriales y comerciantes que remitan sus productos a otros establecimientos de su propiedad. En tales depósitos o bodegas los productos deberán estar siempre amparados por la nota de envío a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo.

"Artículo 248. Se considerará realizada la venta de los productos gravados, por el hecho de que salgan de las fábricas o bodegas anexas de las mismas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden dichos productos. La presunción que establece este artículo, no admite prueba alguna en contrario.

"Artículo 249. Los comerciantes que expendan al menudeo productos gravados, deberán tener en todo tiempo, en sus establecimientos, la documentación oficial que compruebe el pago del impuesto.

"Capítulo III.

"De las obligaciones de las personas, empresas o sociedades que se dediquen al transporte de los productos objeto del impuesto.

"Artículo 250. Las personas, empresas o sociedades que se dediquen, habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados, tienen las obligaciones siguientes:

"I. No transportar ningún producto que no vaya acompañado de la documentación exigida, particularmente la nota de envío que justifique que se ha cubierto el impuesto;

"II. Proveerse de un permiso del Departamento del Distrito Federal y registrarse en las oficinas del mismo, cuando habitualmente se dediquen al transporte de los productos gravados;

"III. Otorgar las garantías fijadas por el artículo 253;

"IV. Permitir que los empleados fiscales, debidamente autorizados, inspeccionen los productos transportados, a fin de comprobar que los vendedores de los mismos han cumplido con las disposiciones legales, y

"V. Presentar al Departamento del Distrito Federal los informes y declaraciones exigidos.

"Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones que fijan las fracciones II y III de este artículo, las empresas de ferrocarriles de concesión federal.

"Artículo 251. Los productos y comerciantes que transporten los productos que esta Ley grava, por su propia cuenta, quedan sujetos a las mismas obligaciones que los porteadores.

"Capítulo IV.

"Del registro.

"Artículo 252. Los propietarios, poseedores o administradores de fábricas en que se produzcan artículos objetos del impuesto establecido en esta ley, así como los establecimientos que tengan por objeto el comercio de artículos de esa naturaleza, antes de la apertura del negocio, o, en su caso, de la iniciación de operaciones gravadas por la misma ley, solicitarán de la Tesorería del Distrito Federal su inscripción en el registro a que se refiere la fracción I del artículo 246.

"La solicitud contendrá los siguientes datos:

"a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve.

"b) Nombre y domicilio del propietario de la negociación cuyo registro se solicite y objeto de ésta.

"c) Ubicación de las fábricas, bodegas, almacenes, agencias, expendios y demás dependencias de la negociación.

"d) Cantidad y clase de productos y, en su caso, materias primas que se tengan en existencia al adquirir el negocio o al iniciar las operaciones gravadas por la ley.

"e) Fecha y firma del solicitante.

"Recibida la solicitud, si contiene los datos antes enumerados y previo el pago de los derechos establecidos por el artículo 325 de esta ley , se hará el registro en el libro correspondiente.

"Artículo 253. Las personas físicas o morales, que quieran dedicarse habitualmente al transporte de los artículos objeto del impuesto, solicitarán de la Tesorería del Distrito Federal la licencia y el registro a que se refiere la fracción II del artículo 250. A este efecto, presentarán un escrito expresando el nombre y domicilio de la negociación y el de sus propietarios o representantes; el objeto de la misma y productos que deseen transportar, así como los lugares a los que pretendan hacer el transporte.

"Llenado el requisito a que se refiere el párrafo anterior, y si no hubiere inconveniente legal en el otorgamiento de la licencia, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud se prevendrá al interesado que otorgue fianza o constituya depósito o hipoteca como garantía del pago de impuestos y sanciones que procedan, de acuerdo con las disposiciones de ley. La garantía se fijará por la Tesorería, teniendo en cuenta la importancia de la negociación; pero en ningún caso será menor de $500.00.

"Constituida la garantía y previo el pago de los derechos que establece el artículo 315, se otorgará la licencia y se hará el registro en el libro respectivo. La licencia deberá revalidarse anualmente, en el mes de enero.

"Artículo 254. Si las solicitudes a que se refieren los dos artículos que anteceden, no contienen los datos que ellos establecen, se prevendrá al interesado que subsane la omisión dentro del plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que se le notifique personalmente, o en que reciba el oficio en que se haga la prevención y, de no hacerse, se tendrá por no presentada la solicitud.

"Artículo 255. La oficina de la Tesorería a la que esté encomendada la administración del impuesto, llevará un libro de registro de productores y comerciantes de artículos objeto de la contribución, en que se hará constar:

"a) El nombre, domicilio y objeto de la negociación.

"b) El nombre y domicilio del propietario de la negociación.

"c) La ubicación de las fábricas, bodegas, almacenes, agencias, expendios y demás dependencias de la negociación.

"d) Fecha del registro de la negociación.

"e) Las fechas del traspaso, traslado o clausura de la negociación o de alguna de sus dependencias.

"f) Los demás datos que considere necesarios la Tesorería.

"Artículo 256. La misma oficina a que se refiere el artículo anterior llevará por separado otro libro de registro, de las personas que habitualmente se dediquen al transporte de productos objeto del impuesto.

"En dicho registro se hará constar:

"a) El nombre, domicilio y objeto de la empresa.

"b) El nombre y domicilio del empresario.

"c) La ubicación del local en que se guarden los vehículos de transporte dentro del Distrito Federal y el de las bodegas o almacenes en que se guarde la mercancía transportada.

"d) Los lugares entre los cuales se hará el transporte de mercancías objeto del impuesto.

"e) El número y fecha de las licencias y de su revalidación.

"f) Fecha del registro de la empresa.

"g) Fecha de cancelación de las licencias.

"h) Fecha de la clausura del negocio.

"i) Los demás datos que considere necesarios la Tesorería.

"Capítulo V.

"De las manifestaciones.

"Artículo 257. Los fabricantes de alcoholes, aguardientes y demás productos objeto del impuesto, deberán presentar, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una manifestación correspondiente al mes anterior, en la que se expresará:

"a) Número y fecha del registro que previene el artículo 246, fracción I.

"b) Existencia de materias primas y de productos elaborados y clase de los mismos al iniciarse el período que comprenda la manifestación.

"c) Cantidad y clase de las materias primas empleadas en la elaboración de productos durante el lapso que comprenda la manifestación.

"d) Productos elaborados, con expresión de su cantidad y clase durante el término que comprenda la manifestación.

"e) Nombre y domicilio de las personas de quienes se hayan adquirido materias primas para la elaboración de productos objeto del impuesto y cantidad y clase de esas materias adquiridas de cada una de ellas.

"f) Nombres y domicilios de las personas a quienes se hayan vendido productos elaborados, con expresión de la cantidad y clase de éstos y lugar de destino de los mismos.

"g) Medios de transporte empleados para la conducción de productos gravados por la ley, si se remiten fuera del Distrito Federal, y nombre y domicilio de las empresas porteadoras.

"h) Importe del impuesto causado por cada una de las operaciones de compraventa celebradas.

"i) Datos relativos a los comprobantes oficiales del pago del impuesto, al fondo con cargo al cual debe cubrirse, en su caso, o la manifestación de que no se causó, expresando el motivo.

"Artículo 258. Los comerciantes en productos objeto del impuesto presentarán, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una manifestación correspondiente al mes anterior, en la que expresarán:

"a) Número y fecha del registro que previene el artículo 246, fracción I.

"b) La existencia de los productos adquiridos con anterioridad a la fecha de iniciación del plazo que comprenda la manifestación.

"c) Productos adquiridos durante el mes que comprenda la manifestación, expresando la cantidad y clase de los mismos.

"d) Lugares de procedencia de los productos a que se refiere el inciso anterior, contratos por los que fueron adquiridos y nombres y domicilios de las personas de quienes se adquirieron.

"e) Productos vendidos durante el plazo que comprenda la manifestación, con expresión de cantidad, clase, lugares y destino de los mismos, y nombres y domicilios de las personas a quienes se les hayan vendido.

"f) Medios de transporte empleados para la conducción de productos gravados por la ley, si se adquieren o remiten fuera del Distrito Federal, y nombre y domicilio de la empresa portadora.

"g) Monto del impuesto causado por cada una de las operaciones de compraventa celebradas durante el plazo que comprenda la manifestación, e importe total de dicho impuesto.

"h) Datos relativos a los documentos oficiales referentes al pago del impuesto, al fondo con cargo al cual deba cubrirse, en su caso, o la declaración de que no se causó, expresando el motivo.

"Artículo 259. Los comisionistas deberán presentar manifestaciones en los mismos términos que respecto a los comerciantes en general señala el artículo anterior, expresando en ellas, además, los nombres y domicilios de los comitentes.

"Artículo 260. En los casos de traspaso de una negociación en la que se realicen operaciones objeto del impuesto, o de sus dependencias, tanto el enajenante, como el adquirente, deberán dar aviso

a la Tesorería dentro del término de diez días siguientes a la fecha del otorgamiento del contrato respectivo, si se hace constar en documento privado, o de la autorización, si se hace en póliza ante corredor, o en escritura pública.

"Al efecto, se proporcionarán los datos necesarios para las modificaciones del registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 252 de esta ley.

"Artículo 261. En caso de traslado, se presentará igual manifestación a la prevenida en el artículo anterior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan iniciado las operaciones en la nueva ubicación.

"Artículo 262. En los casos de clausura de una negociación, o de sus dependencias, el propietario o representante de la misma está obligado a dar aviso a la Tesorería, dentro de los diez siguientes a la clausura.

"Artículo 263. En los casos de traspaso o traslado, la Tesorería podrá requerir la presentación de los documentos oficiales que lo autoricen, cuando tal autorización sea necesaria conforme a las leyes o reglamentos vigentes. Igualmente podrá exigir, si se trata de traspaso, la presentación de los documentos relativos a la enajenación del negocio cuando lo juzgue necesario.

"Artículo 264. Los porteadores de productos objeto del impuesto tienen la obligación de presentar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, una manifestación en la que hagan constar, en relación con el movimiento de transporte habido en el mes anterior al de la manifestación, los siguientes datos:

"a) Número y fecha de la licencia y del registro que previene el artículo 250, fracción II.

"b) Clase y cantidad de los productos transportados y lugares de procedencia o de destino de los mismos.

"c) Nombre y domicilio de los remitentes de los productos.

"d) Nombres y domicilios de las personas a quienes sean consignadas las mercancías.

"e) Datos relativos a los documentos que amparen las remisiones hechas durante el plazo que comprenda la manifestación.

"f) Datos relativos, en sus respectivos casos, a los documentos oficiales que se refieran al pago del impuesto, al fondo con cargo al cual ha de cubrirse, o a la exención del mismo.

"Artículo 265. Los productores o comerciantes que transporten, por su propia cuenta, productos objeto del impuesto, deberán presentar los mismos avisos a que se refiere el artículo anterior y cumplir con las demás obligaciones que la ley establece con relación a los porteadores.

"Artículo 266. Son aplicables a los porteadores las disposiciones de los artículos 260 a 263.

"Capítulo VI.

"De los libros.

"Artículo 267. Los fabricantes de alcoholes, aguardientes y demás productos objeto del impuesto, deberán llevar un libro autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, en la forma que ella determine, en el que deberán hacer constar diariamente:

"a) La adquisición de materias primas y las de existencia anterior, con expresión de la clase, cantidad y procedencia de las mismas.

"b) Existencia de productos objeto del impuesto.

"c) Clase y cantidad de productos elaborados en la fecha.

"d) Clase y cantidad de productos vendidos en la fecha, lugares a que se remitan y nombre y domicilios de los adquirentes.

"e) Importe del impuesto causado y referencia a los documentos que comprueben el pago del mismo, o, en su caso, los relativos al fondo con cargo al cual deba cubrirse, o a la exención del mismo.

"Artículo 268. Los comerciantes, comisionistas, almacenistas, o depositarios de mercancías objeto del impuesto, deberán llevar libros autorizados por la Tesorería del Distrito Federal, en la forma que ella determine, en los que hagan constar diariamente:

"a) Existencia de mercancías gravadas por la ley.

"b) Entrada de mercancías objeto del impuesto, con expresión del nombre y domicilio del remitente, lugar de su procedencia, cantidad y clase de las mercancías y contrato por virtud del cual se adquieren.

"c) Salida de mercancías objeto del impuesto, con expresión del lugar de su destino, de los nombres y domicilios de los adquirentes, contratos por virtud de los cuales las adquieren, cantidad y clase de las mercancías, monto del impuesto causado por cada una de las operaciones de enajenación, o la constancia de que se ha causado con anterioridad y, en sus respectivos casos, datos relativos a los documentos oficiales que acrediten el pago del impuesto, o relativos al fondo con cargo al cual deba cubrirse, así como a las facturas, notas de envío y demás documentos que se expidan.

"Artículo 269. Cuando una negociación esté constituida por diversos establecimientos en los cuales haya almacenamiento de mercancías objeto del impuesto, en cada uno de esos establecimientos se llevará un libro con los datos que establecen, en sus respectivos casos, los dos artículos que anteceden.

"Artículo 270. Las empresas porteadoras que se dediquen habitualmente al transporte de productos objeto del impuesto, a las que se expidan licencia para ese fin, deberán llevar libros autorizados por la Tesorería, en la forma que ella determine, en los que hagan constar diariamente las operaciones que realicen, expresando los nombres y domicilios de los cargadores y de los consignatarios, la cantidad y clase de las mercancías transportadas, los lugares de procedencia y de destino de las mismas y los documentos relativos a dichas mercancías, que acrediten el pago del impuesto, la exención del mismo, o la constitución del depósito a que se refiere el artículo 274 en sus respectivos casos.

"Capítulo VII.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 271. El impuesto deberá ser cubierto en las oficinas recaudadoras que corresponda, dependientes de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes al en que se celebre la operación objeto del impuesto.

"Artículo 272. El vendedor de algún producto de los gravados por la ley, cuando sea causante del

impuesto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se efectúe la venta objeto de la contribución, deberá presentar, por triplicado, ante la Oficina Recaudadora correspondiente, una manifestación que contenga los siguientes datos:

"a) Nombre y domicilio del manifestante.

"b) Nombre y ubicación del establecimiento mercantil o industrial, en su caso.

"c) Nombre y domicilio del propietario de la negociación, en su caso.

"d) Clase y cantidad de los productos vendidos y lugar de destino de los mismos.

"e) Nombre y domicilio del comprador.

"f) Medios de transporte de los productos objeto del impuesto y nombre y domicilio de la empresa portadora, en su caso.

"g) Fecha y firma del manifestante.

"Al calce de dicha manifestación, el que la suscriba hará la liquidación del impuesto.

"Artículo 273. Presentada la manifestación a que se refiere el artículo anterior, la Oficina Recaudadora verificará la liquidación de acuerdo con los datos que ella contenga, y recibirá el pago en su oportunidad, expidiendo la boleta respectiva.

"Artículo 274. La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar, a solicitud del causante, que el pago del impuesto se haga por el siguiente procedimiento:

"a) El causante constituirá y mantendrá, en la Tesorería, un fondo suficiente con cargo al cual cubra el impuesto, de acuerdo con las liquidaciones a que se refiere el inciso siguiente.

"b) Mensualmente se liquidará el impuesto causado, para lo cual los causantes deberán presentar, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una manifestación en la que se haga relación pormenorizada de las operaciones objeto del impuesto celebradas durante el mes anterior, expresando el número y fecha del registro que previene el artículo 246, fracción I de esta ley, los nombres y domicilios de los compradores, la cantidad y clase de las mercancías vendidas a cada uno de ellos, el lugar de destino de las mismas, el medio de transporte empleado en su conducción, si se envía fuera del Distrito Federal y nombre y domicilio de las empresas porteadoras y el monto del impuesto causado por cada operación, así como el total importe de la contribución. En la manifestación se indicará el monto del fondo constituído de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior y el número de la cuenta relativa a dicho fondo, del cual deberá deducirse el impuesto a que se refiera la manifestación.

"A la manifestación que previene el párrafo anterior deberán acompañarse los duplicados de las notas de envío que se expidan conforme al artículo 276.

"Artículo 275. Para constituir y mantener el fondo a que se refiere el inciso

a) del artículo anterior, no se necesitará más que enterar el dinero correspondiente, exhibiendo la autorización de la Tesorería para usar del medio de pago a que el citado artículo se refiere.

"La Tesorería anotará en un libro especial autorizado por ella, que el causante deberá tener en su poder, el movimiento de la cuenta relativa al mencionado fondo, que comprenda las entregas de dinero que le haga el causante y las aplicaciones de cantidades correspondientes al mismo fondo que la propia Tesorería haga en pago del impuesto, previas las liquidaciones respectivas y conforme a las manifestaciones presentadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley; de modo que, en cualquier momento, pueda el causante determinar si existe saldo a su favor, disponible para cubrir el impuesto que causen las operaciones por realizar.

"Artículo 276. Los causantes del impuesto que lo cubran de acuerdo con lo que establecen los artículos 271 y 273 y los que estén autorizados a pagarlo en la forma que previene el artículo 274, deberán expedir a los compradores una nota de envío por las mercancías objeto de cada operación de compraventa, en los términos que dispone el artículo 280.

"Artículo 277. Por la segunda y por cada una de las posteriores operaciones de compraventa de productos objeto del impuesto que se celebren dentro del Distrito Federal, los vendedores de dichos productos deberán expedir notas de envío en los términos que establece el artículo 280.

"Artículo 278. Cuando una persona, que no sea comerciante o industrial, o que siéndolo no celebre habitualmente operaciones con productos objeto del impuesto y, por lo mismo no esté inscrita en el registro que previene el artículo 246, fracción I de esta ley, ni disponga del libro talonario de notas de envío a que se refiere el artículo 280, al celebrar operaciones de venta de dichos productos, en el documento que deberá expedir para hacer constar la operación, anotará todos los datos que contenga la nota de envío o el documento que a él se le haya otorgado, al adquirir la mercancía para comprobar el pago del impuesto, enviando a la Tesorería copia del documento que en esa forma expida, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebre la operación.

"Artículo 279. La obligación de expedir las notas de envío a que se refieren los artículos 276 y 277 y el comprobante que previene el artículo 278 no se refiere a los casos de compraventa al menudeo de mercancías objeto del impuesto, que se adquieran para su consumo con fines que no sean industriales.

"Artículo 280. Las notas de envío deberán hacerse en formas autorizadas por la Tesorería, a cuyo efecto ésta proporcionará, al precio de costo, los libros talonarios que las contengan, foliados y sellados por la propia Tesorería.

"En estas notas de envío deberán constar los siguientes datos:

"a) Número y fecha del registro que previene el artículo 246.

"b) Nombres y domicilios del vendedor y del comprador.

"c) Cantidad y clase de los productos objeto del contrato de compraventa y lugar del destino de los mismos.

"d) Medio de transporte empleado para la conducción de las mercancías, si se envían fuera del Distrito Federal y nombre y domicilio de la empresa portadora.

"e) Monto del impuesto causado.

"f) Número, fecha y demás características de la boleta de pago expedida por la Oficina Recaudadora correspondiente o, en el caso a que se refiere el artículo 274, el número de la cuenta relativa al fondo constituído por el causante conforme a dicho artículo, o en su caso, la declaración de que está exento y por qué motivo.

"Las notas de envío deberán expedirse por triplicado, entregándose el original al adquirente de la mercancía y enviándose el duplicado a la Tesorería con las manifestaciones a que se refieren los artículos 274, inciso b) y 288. El triplicado quedará adherido al talonario, que conservará el causante en su poder.

"Artículo 281. Los talonarios de formas para notas de envío sólo se proporcionarán a los industriales o comerciantes que se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Tesorería.

"En el mismo talonario se anotará el número de hojas de que conste y se expresará el nombre de la persona para cuyo uso se proporcione.

"Artículo 282. Los nuevos libros talonarios de notas de envío se proporcionarán mediante la presentación de los anteriores y siempre que éstos estén totalmente terminados, en comprobación de lo cual, al ser presentados en la oficina respectiva, ésta lo hará constar al reverso de la última de los triplicados, expresando si se utilizaron totalmente o si se inutilizaron algunas hojas, señalado en este caso los folios que le correspondan.

"Artículo 283. Cuando por cualquier circunstancia se inutilizare alguna hoja del talonario de notas de envío se cruzará con dos rayas hechas con tinta, tanto el original como los otros ejemplares y los tres se dejarán adheridos al libro.

"Artículo 284. La Tesorería llevará un registro de los talonarios de notas de envío que entregue a los causantes, en el que consten los nombres y domicilios de éstos, las fechas en que los reciban, el número de hojas que contengan, las fechas en que se concluyan y el número de las hojas que, en su caso, se inutilicen con expresión de los folios que a éstas correspondan.

"Artículo 285. Los comerciantes al menudeo de artículos gravados, que los adquieran fuera del Distrito Federal, para ponerlos a la venta, deberán constituir previamente un fondo en los términos que establece el artículo 274, inciso a), por el monto del impuesto.

"Al concluir la venta del producto, si ésta se efectúa en un término menor de un mes, o mensualmente si transcurre un término mayor, los causantes deberán manifestar a la Tesorería la cantidad del producto vendido y la de la existencia que quede en su poder, en su caso, a fin de que, en pago del impuesto se haga la aplicación correspondiente de la suma que constituya el fondo.

"En el caso a que éste el artículo se refiere, no podrá venderse el producto objeto del impuesto, si el fondo que se constituya conforme a lo dispuesto en este mismo precepto no es suficiente para cubrirlo.

"Artículo 286. Los causantes autorizados a pagar el impuesto en los términos que señala el artículo 274, no podrán expedir notas de envío si el fondo constituído en la Tesorería conforme al inciso a) de dicho artículo no es bastante para cubrir el impuesto causado.

"Artículo 287. La Tesorería, al revisar las manifestaciones de los causantes a que se refieren los artículos 257, 258 y 259, en relación con las que previenen los artículos 272, 274, inciso b) y 291 con las constancias de los libros que deben llevarse conforme a los artículos 267 al 270 y con los informes de las visitas de inspección, determinará si el impuesto se liquidó y cubrió en la forma debida, procediendo, en su caso, a exigir el pago de lo faltante, más recargos y sanciones pecuniarias, si procede, o a devolver lo pagado de más.

"Artículo 288. Cuando el pago del impuesto se haga en los términos de los artículos 271 a 273 y en los casos en que se trate de la segunda y posteriores operaciones de compraventa de productos objeto del impuesto, celebradas dentro del Distrito Federal, los duplicados de las notas de envío, que los vendedores expidan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 276 y 277 se acompañarán a las manifestaciones a que se refieren los artículos 257, 258 y 259 en sus respectivos casos.

"Artículo 289. El vendedor de los productos objeto del impuesto al expedir las notas de envío, está obligado a exhibir al comprador y a los porteadores de esos productos, la boleta original que acredite el pago del impuesto a la constitución del fondo en el caso del inciso a) del artículo 274, así como el libro que debe llevar conforme al artículo 275, a fin de que compruebe que los datos que al respecto contiene la nota de envío coinciden con los de esos documentos y que el impuesto está debidamente cubierto.

"Artículo 290. Los causantes del impuesto y en general todas las personas que adquieran mercancías objeto de la contribución, deberán conservar en su poder las boletas, notas de envío y demás documentos que se les expidan con motivo de las operaciones de compraventa que celebren con respecto a dichas mercancías o, en su caso, los documentos relativos al depósito a que se refieren los artículos 274, inciso a) y 285, y mostrarlos a los inspectores del Departamento del Distrito Federal cuando éstos lo requieran.

"Artículo 291. Los porteadores de productos adquiridos fuera del Distrito Federal deberán dar aviso a la Tesorería del mismo Distrito de haber introducido la mercancía gravada, expresando el nombre y domicilio del cargador, la ubicación en que la mercancía se encuentre almacenada o depositada, el lugar de su procedencia y el nombre y el domicilio del consignatario. Dicho aviso deberá darse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de introducción de la mercancía.

"Capítulo VIII.

"De las exenciones.

"Artículo 292. Siendo objeto del impuesto conforme al artículo 241, las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como las relativas a mieles incristalizables, que por primera vez se realicen dentro del territorio del Distrito Federal, no causan dicho impuesto:

"I. La segunda y posteriores operaciones de compraventa

de productos gravados por la ley que se realicen dentro del territorio del Distrito Federal.

"II. Las operaciones de compraventa celebradas fuera del Distrito Federal, cuando las mercancías objeto de esas operaciones pasen por el territorio del mismo Distrito para el lugar de su destino, siempre que se compruebe, a satisfacción de la Tesorería, que se hayan simplemente de tránsito por el tiempo estrictamente necesario para su conducción de acuerdo con los medios de transporte que se utilicen.

"Se presumirá que la venta se efectuó dentro del Distrito Federal y, que por lo mismo, habrá lugar al cobro del impuesto y, en su caso, a la imposición de las sanciones procedentes, cuando las mercancías objeto del contrato permanezcan dentro de su territorio más tiempo del indispensable para su tránsito.

"III. Las mercancías facturadas en el Distrito Federal para ser remitidas a lugares fuera del mismo Distrito, siempre que se compruebe ante la Tesorería la salida real de los bienes objeto de la operación.

"Artículo 293. En el caso de la fracción II del artículo anterior, el porteador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrada de la mercancía al territorio del Distrito Federal, deberá presentar a la Tesorería una manifestación en la que haga constar: los nombres y domicilios del comprador y del vendedor; el lugar de procedencia de la mercancía y el de su destino, el medio de transporte empleado, el tiempo probable que dure su tránsito en el territorio del Distrito Federal, y el lugar, dentro del mismo Distrito, en que se encuentren dichas mercancías.

"Artículo 294. En el caso de la fracción III del artículo 292, el vendedor de las mercancías deberá presentar a la Tesorería una manifestación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la operación, en la que se haga constar: los nombres y domicilios del comprador y del vendedor, la cantidad y clase de las mercancías vendidas, el lugar de su destino, el medio de transporte empleado y el comprobante de su remisión. Igual manifestación deberá hacer el porteador.

"Artículo 295. En el caso de la fracción I del artículo 245 los interesados dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Gobierno Federal autorice la desnaturalización del producto, deberán manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal, comprobando dicha autorización con los documentos oficiales respectivos y señalando el lugar en que se encuentren dichos productos.

"Artículo 296. En el caso de la fracción II del artículo 245, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se obtenga de las autoridades sanitarias la declaración de que los líquidos potables a que dicha fracción se refiere son medicinales, los interesados deberán presentar ante la Tesorería del Distrito Federal los documentos oficiales en que se haga la declaración.

"Artículo 297. Para los efectos de la fracción V del artículo 245, los interesados deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal, la existencia de la condición a que está sujeta la exención en el caso a que dicha fracción se refiere, acompañando los documentos oficiales que comprueben el cumplimiento de tal condición. La manifestación se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la condición se cumpla.

"Artículo 298. Presentadas las manifestaciones a que se refieren los tres artículos que anteceden, la Tesorería, previa la investigación que proceda, para comprobar la existencia de las causas de la exención, cuando la juzgue necesaria, declarará su procedencia o improcedencia fijando en el primer caso los requisitos que se deben satisfacer para que ésta subsista.

"Capítulo IX.

"De las visitas de inspección.

"Artículo 299. Podrán practicarse visitas de inspección, a cualquiera hora, en las fábricas, en los establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar en que se guarden productos gravados por la ley, para el efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la misma.

"Artículo 300. Los empleados autorizados para practicar las visitas deberán, en todo caso, como requisito previo para llevarlas a cabo, acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección.

"Artículo 301. Los propietarios o encargados de los establecimientos o vehículos en que se encuentren o transporten mercancías de las gravadas por la ley, están obligados a permitir a los empleados del Departamento del Distrito Federal, debidamente autorizados por ello:

"a) Inspeccionar las mercancías gravadas, y comprobar la cantidad y calidad de las mismas.

"b) Inspeccionar los libros de la contabilidad general de la negociación, solamente para los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley y los libros que deban llevar los causantes del impuesto.

"c) Inspeccionar toda la documentación que se relacione con la contabilidad, particularmente la que se refiere a la industria o comercio de los productos gravados por la ley.

"Artículo 302. De toda visita de inspección se levantará un acta en el que se hará constar el lugar, la fecha y hora en que se practique, su objeto, el nombre de la persona con quien se entienda y su resultado.

"Cuando en la práctica de una visita se descubran infracciones a la ley, en el acta se hará una relación precisa de los hechos que constituyan dicha infracción, determinando quién es el infractor o los infractores y señalando las disposiciones legales infringidas.

"Una copia del acta se dejará al interesado.

"En todo caso, las actas levantadas con motivo de las visitas, que se practiquen serán firmadas por el inspector, por la persona con quienes se entienda la visita, si supieren y quisieren hacerlo, y por dos testigos.

"Artículo 303. En los casos en que se considere necesario el tesorero del Distrito Federal podrá autorizar, para la práctica de las visitas a que se refiere este capítulo, por medio de orden escrita y firmada por él, que se lleven a cabo fracturando las cerraduras y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

"En la orden respectiva se expresará, con toda claridad, el objeto de la visita, el lugar en que deba practicarse y las causas por lo que se mandó llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.

"Artículo 304. las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden relativa y no podrán extenderse a objetos distintos, salvo el caso de que en el momento de la visita se descubra accidentalmente una infracción a las disposiciones de esta ley, caso en el cual el inspector se limitará a hacerlo constar en el acta correspondiente.

"Artículo 305. En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de una visita, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, concluida la diligencia volverán a asegurarse las puertas convenientemente.

"Artículo 306. Cuando al practicarse una visita de inspección se descubra algún producto de los gravados por la ley, sin estar amparados con la documentación que compruebe que se ha pagado el impuesto que ellos causan, si tal pago es procedente, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 312.

"En este caso el causante deberá cubrir el impuesto omitido dentro del término de cinco días, siguientes a la notificación que al efecto debe hacerle la Tesorería.

"En caso de que no se cubra el impuesto dentro del plazo fijado se procederá a la venta de la mercancía en los términos de las disposiciones aplicables de la facultad económica - coactiva; del producto de la venta se cubrirán los adeudos fiscales y los gastos que origine el procedimiento, y el sobrante, si lo hay, quedará en la Tesorería a disposición de quien acredite su derecho a él.

"Capítulo X.

"Sanciones.

"Artículo 307. Toda infracción a las disposiciones de la presente ley se castigará con una multa de $ 5.00 a $ 2,000.00, según la gravedad de la infracción.

"Para la aplicación de las sanciones que establece el párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias particulares en que hayan ocurrido los hechos que las constituyan, así como las personales de los infractores.

"Artículo 308. Cuando los porteadores de productos gravados por esta ley, que habitualmente se dediquen al transporte de los mismos, reincidan en transportar tales productos sin que estén amparados por los documentos que acrediten el pago del impuesto, se les retirará el permiso que se les hubiere otorgado para ese efecto.

"Artículo 309. Las sanciones que establece este capítulo se aplicarán sin perjuicio de hacer efectivo en su caso, el impuesto cuyo pago se haya omitido así como los recargos que correspondan y de que se impongan las penas que procedan si la infracción constituye un delito. Si las infracciones a la presente ley constituyen, además, un delito, se consignará el caso a las autoridades competentes para los efectos correspondientes.

"Capítulo XI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 310. Se faculta a la Jefatura del Departamento del Distrito Federal, para que en los casos en que los productores y distribuidores de los artículos gravados por esta ley, controlen a los expendedores al menudeo, celebre acuerdos con ellos para que paguen por aquéllos el impuesto sin hacerlo efectivo a los segundos, para evitar doble imposición.

"Artículo 311. Son solidariamente responsables, con los causantes del impuesto que esta ley establece, por el pago del mismo, de los recargos y demás prestaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento, los adquirentes de los productos gravados, así como los porteadores de los mismos y, en general, todos los comerciantes o industriales que los tengan en su poder, si tales productos no están amparados por la documentación oficial que compruebe que se ha cubierto el impuesto.

"Artículo 312. Los productos gravados por esta ley, responden directa y preferentemente ante el Fisco del Departamento del Distrito Federal, por el importe de los impuestos, recargos, sanciones y gastos que su cobro origine. En tal virtud, cuando se descubra algún producto de los expresados, en almacenes, depósitos o vehículos que los transporten, sin estar amparados con la documentación que compruebe que se ha pagado el impuesto que ellos causan, serán detenidos y en caso de que no se cubra dicho impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se causen, con relación a los mismos dentro de los plazos y condiciones que fije esta ley, se procederá a su venta, aplicándose su producto a cubrir las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.

"Artículo 313. Los corredores y notarios ante quienes se celebren operaciones de compraventa de alguno de los productos gravados por esta ley, no podrán autorizar la póliza o escritura respectiva si no se les comprueba previamente haberse hecho el pago del impuesto.

"Artículo 314. En los casos no previstos en este artículo, la recaudación del impuesto y el cobro de las sanciones pecuniarias y demás prestaciones establecidas por la misma, se sujetará a las disposiciones relativas a la facultad económico - coactiva.

"Artículo 315. Por el registro que previene los artículos 246, fracción I y 250, fracción II, se cubrirá un derecho de diez pesos por una sola vez.

"Título V.

"Del impuesto sobre productos de capitales.

"Artículo 316. Son causantes del impuesto sobre el producto de capitales, las personas físicas o jurídicas que obtengan en el Distrito Federal o de fuentes de riqueza en el Distrito, ingresos procedentes:

"I. De intereses simples o capitales sobre préstamos en general;

"II. De intereses sobre cantidades que se les adeuden como precio de operaciones de compraventa;

"III. De descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. De pensiones por usufructo, censos o anticresis;

"V. De constitución de depósitos irregulares;

"VI. De otorgamiento de fianza;

"VII. De obligaciones y bonos;

"VIII. De acciones, documentos, participaciones; partes de fundador o de intereses, obligaciones, bonos o de cualquier otra inversión, y

"IX. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capitales, y siempre que los ingresos que se obtengan o las operaciones de que se deriven, no sean objeto de algún impuesto del Distrito, creado en esta ley o en otras particulares, ni estén expresamente exceptuadas. Se consideran comprendidos en lo dispuesto por esta fracción todos los que exploten bienes de su propiedad, obteniendo ingresos ya sea con el carácter de precio, arrendamiento, premio u otra remuneración de naturaleza análoga en los términos del párrafo anterior.

"Artículo 317. El impuesto se causará sin deducción alguna a razón de 5% sobre el importe total de los ingresos que se obtengan bimestralmente.

"Artículo 318. Si en los documentos en que conste cualquier operación de la cual se obtengan alguno de los ingresos comprendidos en las fracciones I, II, IV, VII y VIII del artículo 316 no se determina el interés que perciba el acreedor, señala un tipo inferior al 6% anual o se estipula que el acreedor no recibirá interés, se considerará para el solo efecto del pago de este impuesto, al tipo del 6% anual sobre el capital. Se exceptúan de esta disposición los depósitos que se hagan en garantía de contrato siempre que no causen interés, los depósitos judiciales y los hechos en la Tesorería de la Federación y del Distrito Federal. Respecto a los bonos emitidos al portador con las formalidades de ley, y por empresas legalmente constituidas, el interés se calculará sobre el tipo pactado.

"Artículo 319. No causarán el impuesto, los ingresos procedentes.

"I. De rentas de inmuebles;

"II. De intereses de demora en ventas hechas por comerciantes, industriales o agricultores; los intereses pactados en las ventas de mercancías o productos, cuando se hubiere estipulado que el precio deberá pagarse en plazos determinados, si tales ventas son hechas por comerciantes, industriales o agricultores; las de inmuebles hechas en las mismas condiciones por empresas que se dediquen a operaciones de esta naturaleza, así como las ventas hechas en abonos;

"III. Los intereses de los Bonos de la Deuda Pública Mexicana y del Departamento del Distrito Federal;

"IV. De intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorros y por las instituciones de crédito y establecimientos bancarios que operen en los términos de la Ley Federal respectiva, y

"V. De intereses y demás pagos que en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito perciban las negociaciones citadas en la fracción anterior.

"Artículo 320. Las personas que paguen intereses gravados en esta ley estarán obligadas a retener las cantidades correspondientes para el pago del impuesto cuando el acreedor no resida en el Distrito Federal.

"La misma obligación tendrán cuando una autoridad fiscal competente les ordene la retención.

"Este impuesto deberá ser pagado por el acreedor; en consecuencia, es nula toda cláusula o convenio en contrario cualquiera que sea la fecha o la forma en que se haya hecho o se hiciere.

"Artículo 321. Los causantes del impuesto están obligados:

"I. A inscribirse en el registro que se llevará en la Tesorería del Distrito Federal;

"II. Si las operaciones, actos y contratos de los que se deriven los ingresos gravables, constan en documentos privados, a presentar éstos en la Tesorería dentro de los 15 días siguientes a la operación;

"III. Si las operaciones, actos o contratos de que se deriven los ingresos gravables constan en escritura pública, a presentar los testimonios respectivos en la Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha de autorización por los notarios, y

"IV. A hacer oportunamente el pago del impuesto.

"Artículo 322. El impuesto deberá pagarse en la Tesorería por bimestres adelantados. Si los ingresos deben percibirse por un período menor se hará el pago por la cantidad correspondiente.

"Artículo 323. El pago del impuesto sólo se suspenderá en los siguientes casos:

"I. Cuando debiendo suspenderse definitivamente la percepción de los ingresos gravados, se presenten los documentos públicos o privados en la Tesorería para su cancelación, y

"II. Cuando el acreedor gestione judicialmente el pago de los intereses, o de la suerte principal, si se presenta a la Tesorería una copia certificada de la demanda. En este caso se suspenderá el cobro hasta que recaiga sentencia judicial ejecutoriada, se celebre transacción o convenio entre el acreedor y el deudor, o en cualquier otra forma obtenga el acreedor el pago de las cantidades adeudadas.

"Para los efectos del pago del impuesto, se considerará que las cantidades abonadas por el deudor, o que en cualquier forma obtenga el acreedor, por concepto de pago total o parcial del adeudo, se aplican, en primer término, al pago de los intereses vencidos, salvo los casos en que se pruebe lo contrario.

"Artículo 324. Los causantes deberán:

"I. Presentar, dentro de los 15 ó 30 días siguientes, según el caso, a la fecha de otorgamiento o autorización a la Tesorería para su registro, los documentos privados o públicos en que se consignen las operaciones actos o contratos de los que deriven los ingresos que se gravan, y

"II. Comunicar la cancelación de los mismos créditos una vez efectuados.

"Artículo 325. Cuando el causante resida fuera del Distrito Federal el deudor retendrá el valor del impuesto y substituirá al acreedor en la obligación de hacer el pago, a cuyo efecto deberá presentar ante la Tesorería los duplicados de los documentos, contratos o testimonios, en virtud de los cuales su acreedor obtenga el ingreso gravable.

"Artículo 326. La Tesorería revisará los documentos que presenten los deudores, en el caso a que se refiere el artículo anterior, y le comunicará al

propio deudor el monto del impuesto, a efecto de que lo deduzca de las cantidades a cuya remisión estuviere obligado.

"Artículo 327. La Tesorería llevará el registro de que habla la fracción I del artículo 321, recibirá las declaraciones que presenten los causantes y en vista de los antecedentes que posea señalará a cada uno el impuesto que deba pagar.

"Artículo 328. El impuesto que fija el artículo 316 de esta ley, será pagado en los primeros quince días de cada bimestre, en la forma que dispone el artículo 317.

"Artículo 329. Tanto el deudor, como el acreedor, son solidariamente responsables para con el Fisco de los impuestos que dejen de satisfacer y de las multas en que incurran.

"Artículo 330. El pago del impuesto sobre el producto de capitales deberá hacerse mientras la obligación o explotación de que deriva el ingreso gravable no se extinga, salvo los casos previstos por el artículo 323. En caso de que se omitan las declaraciones de cancelación que deben presentarse junto con el documento público o privado en que conste dicho acto, para los efectos fiscales, continuará causándose el impuesto, como si subsistiere la obligación hasta el mes en que se exhiba.

"Artículo 331. Son requisitos para conceder la suspensión provisional a que se refiere la fracción II del artículo 323:

"I. Que se compruebe que el acreedor, después de presentar la demanda ante las autoridades competentes, ha seguido haciendo las demás promociones del caso;

"II. Que el documento en que conste el acto, contrato o convenio de que deriven los ingresos gravables ha sido presentado oportunamente a la Oficina Receptora respectiva, para su registro;

"III. Que el solicitante esté al corriente en el pago del mismo impuesto, que por otros conceptos deba pagar, y

"IV. Que se garantice debidamente el monto del impuesto.

"Artículo 332. La Tesorería, en vista de las pruebas que presenten los causantes en los términos del artículo que antecede, acordará la suspensión provisional del pago del impuesto.

"Artículo 333. Si después de obtener la suspensión el causante percibe alguna cantidad por concepto del crédito gravado, deberá manifestarlo inmediatamente a la Tesorería para que ésta declare sin efecto la suspensión acordada a partir de la fecha en que se haya obtenido el nuevo pago.

"La falta de la manifestación dará lugar a que se declare insubsistente la suspensión y se exija el pago del impuesto que haya dejado de cubrirse, aun durante el tiempo en que estuvo vigente la suspensión acordada.

"Artículo 334. Cuando la suspensión se haya concedido y posteriormente se tenga conocimiento de que el actor se ha desistido de la demanda, o que ha omitido hacer en tiempo las promociones procedentes, quedará sin efecto la suspensión y será exigible el impuesto, aun por el tiempo que estuvo vigente.

"Artículo 335. La Tesorería queda facultada para apreciar en cada caso las pruebas que cita el artículo anterior.

"Artículo 336. Las resoluciones judiciales en virtud de las cuales se adjudiquen al acreedor en pago del crédito, bienes cuyo valor no baste a cubrir el total de las prestaciones reclamadas, no bastarán como prueba, sino que deberá comprobarse que el valor real del inmueble es inferior al adeudo.

"Artículo 337. Cuando se resuelva que las cantidades adeudadas por el deudor deben aplicarse primeramente al pago del capital, cualquier excedente que sobre el monto inicial de la suerte principal aparezca, se aplicará a ingresos gravables y estará sujeto al pago de este impuesto.

"Artículo 338. Los notarios ante quienes se efectúe una operación sujeta al tributo sobre el producto de capitales, pueden autorizar la escritura pero deberán dar aviso dentro de los tres días siguientes a la fecha que se haya firmado.

"Artículo 339. Las autoridades judiciales además de las obligaciones que les señala esta ley, tienen las siguientes para los efectos del gravamen sobre el producto de capitales:

"I. Exigir a las partes que se presenten ante ellas a demandar, comprueben que los documentos relativos fueron oportunamente registrados en la Tesorería;

"II. Dar aviso a la Tesorería de la presentación de las demandas, contra - demandas y excepciones y de cualquier promoción posterior que impliquen el desistimiento de alguna de las partes, así como de las transacciones o arreglos a que ellas puedan llegar, y

"III. Dar a conocer a la Tesorería las resoluciones que dicten en los casos a que se contrae este artículo.

"Artículo 340. Los encargados del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, darán aviso de las operaciones gravadas por esta ley, que registren; y remitirán a la Tesorería una lista de las hipotecas, préstamos o gravámenes vivos registrados en los libros de su oficina, de veinte años a la fecha en que se hará constar:

"I. Nombre del acreedor;

"II. Nombre del deudor;

"III. Fecha de la escritura o del registro;

"IV. Capital adeudado;

"V. Tipo de interés, y

"VI. Finca afectada.

"Los mismos encargados, no podrán cancelar gravámenes si no se les comprueba el pago del impuesto respectivo.

"Artículo 341. Con el aviso a que se refiere el artículo anterior, se procederá por la Tesorería a hacer la liquidación y asegurar el pago del impuesto.

"Artículo 342. La Tesorería con los datos que reciba conforme a los artículos anteriores, con las declaraciones de las causantes, procederá a formar los padrones respectivos.

"Artículo 343. En el caso de que compruebe la infracción al artículo 320 última parte se impondrá al acreedor una multa equivalente al duplo de los impuestos causados que hubieren sido pagados por el deudor.

"Título VI.

"Del impuesto sobre diversiones públicas.

"Artículo 344. El impuesto sobre diversiones públicas será cubierto por las empresas que las exploten, y se causará cuando la entrada al espectáculo sea de paga o en los demás casos previstos en esta ley.

"Artículo 345. El impuesto sobre diversiones públicas se cubrirá de acuerdo con la siguiente

TARIFA

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"Artículo 346. Los espectáculos o diversiones que no estén enumerados en la tarifa del artículo anterior causarán el impuesto por analogía con los expresamente gravados.

"Artículo 347. Cuando se trate de diversiones en que el programa comprenda espectáculos diversos gravados con cuotas distintas en la tarifa respectiva, se pagará el impuesto que corresponda al más gravado.

"Artículo 348. Las carpas, aparatos mecánicos, tiro sports, etc., únicamente se instalarán en calles de escaso tránsito, o en terrenos de propiedad particular, previa opinión de las Oficinas de Tránsito y Obras Públicas.

"No se permitirá la instalación de estas diversiones en el frente de las casas que necesiten tener lugar libre para la entrada o salida de vehículos.

"La permanencia de estas diversiones en cada calle, por ningún motivo, será mayor de quince días para los aparatos mecánicos, tiro sports, etc., y de treinta días refrendables para las carpas.

"No se expedirá ninguna licencia para cualquier clase de espectáculos, juegos recreativos, carpas teatros etcétera, sin el pago previo de los derechos que la Tesorería fijará en cada caso de acuerdo con la tarifa respectiva. En tal virtud, se tendrá como base para la expedición de la licencia el comprobante de pago de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 349. Tratándose de cinematógrafos y espectáculos teatrales se observarán las reglas siguientes:

"I. Servirá de base para el cobro del impuesto la cantidad que resulte de multiplicar el cupo total fijado oficialmente a cada espectáculo en sus distintas clases de localidades por el precio de éstas. Si los precios varían de una función a otra, se aplicará el promedio de los valores de las diversas localidades en cada una de las funciones;

"II. Al producto obtenido en los términos de la fracción anterior se aplicarán las cuotas de la tarifa y el impuesto que resulte cubrirá el gravamen hasta por tres funciones diarias;

"III. Cuando en un mismo día se den más de tres funciones, por cada función en exceso, se cobrará el impuesto como base al producto de multiplicar la tercera parte del cupo por los precios que se cobren en la respectiva función en las distintas localidades;

"IV. Las funciones llamadas matineés no se considerarán incluidas en la fracción II. En todo caso pagarán como función en exceso, en los términos de la fracción anterior, sin que los precios que se cobren en las mismas puedan promediarse con los de las demás funciones, y

"V. Para los fines de este artículo, se considerarán funciones diversas las siguientes:

"a) Cuando para continuar disfrutando del espectáculo se exija un nuevo pago de boleto.

"b) Cuando se repita una representación o la exhibición de una película, si la permanencia en el espectáculo es voluntaria.

"Artículo 350. Cuando las empresas de espectáculos que causen el impuesto sobre boleto vendido expidan pases, pagarán sobre éstos el impuesto correspondiente, como si se hubiese cobrado el importe del boleto respectivo, a menos que vayan autorizados con el sello de la Tesorería del Distrito federal; los pases que se autoricen no excederán del 5% del número de boletos respectivos.

"Artículo 351. El pago del impuesto que establece este capítulo se hará en la forma siguiente:

"I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se celebre el espectáculo;

"II. Cuando el impuesto se cause sobre el valor de los boletos vendidos o sobre el importe de alimentos y bebidas y, en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente, al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil.

"Las liquidaciones se harán por triplicado, quedando un ejemplar en poder de la empresa y dos que se entregarán en la Tesorería, y

"III. El importe de liquidaciones adicionales formuladas por aumento del cupo o cabida del local, o por rectificación de errores materiales en liquidaciones anteriores, deberá ser cubierto por las empresas en un plazo no mayor de 5 días a partir de la fecha de la notificación.

"Artículo 352. Las empresas de diversiones estarán obligadas:

"I. Las de bailes y restaurantes y cafés, y las de cabarets, deberán llevar un libro de ventas, sellado por la Tesorería, en el que se anotarán, por riguroso orden numérico, las operaciones efectuadas en el día, especificando el importe del consumo y el impuesto cobrado;

"II. Diez días antes de iniciar sus operaciones, las empresas deberán presentar en la Tesorería del Distrito Federal una declaración en la que se exprese:

"a) Si el espectáculo es de los comprendidos en las fracciones VII y XI de la tarifa; nombre de la empresa, clase de espectáculo, lugar del mismo, hora de comienzo y cupo oficial.

"b) Si se trata de otros espectáculos: nombre de la empresa, clase de espectáculo, lugar del mismo, hora de comienzo y número de localidades de cada clase.

"Cada vez que se modifiquen algunos de los datos que mencionan los incisos anteriores, las empresas lo comunicarán a la Tesorería desde luego;

"III. Cuando se establezca un nuevo local en que se hayan de celebrar espectáculos de los comprendidos en las fracciones VII y XI de la tarifa, o cuando en los locales existentes se hagan modificaciones que afecten la cabida de los mismos, las empresas lo pondrán en conocimiento de la Tesorería del Distrito Federal para que ésta, en unión de la Dirección de Obras Públicas, fije el cupo. Estas manifestaciones se harán a más tardar cinco días antes de que se inicien o reanuden las funciones, y

"IV. Las empresas de toda clase de espectáculos deberán entregar en la Tesorería del Distrito Federal, un ejemplar de sus programas, a más tardar antes de las tres horas hábiles de la celebración de las funciones.

"Artículo 353. en los casos en que, conforme a los reglamentos respectivos, proceda la devolución de partes o de la totalidad de las entradas, se observarán las reglas siguientes:

"I. Si el impuesto se causa sobre el valor de cada boleto vendido la devolución no comprenderá el importe del impuesto correspondiente a las localidades cuyos precios se reintegren, y

"II. Si el impuesto consiste en una cantidad alzada por función:

"a) Cuando la causa de la suspensión sea imputable a la empresa, ésta pagará el impuesto sin descuento alguno.

"b) Cuando la causa de la suspensión no sea imputable a la empresa, ésta pagará el impuesto con un descuento proporcional al que sufran los adquirentes de las localidades devueltas, en el supuesto de que la devolución sea parcial, y queda relevada de la obligación de pagar dicho impuesto en el caso de que la devolución sea total.

"Artículo 354. La Tesorería del Distrito Federal y la Dirección de Obras Públicas, tendrán, en su caso y en todo tiempo, la facultad de verificar por medio de inspecciones, las manifestaciones sobre distribución de localidades y capacidad de los locales, y si éstos no tiene asientos numerados y separados, computarán prudencialmente el número de espectadores que cómodamente puedan concurrir y gozar de la diversión.

"Artículo 355. La calificación del impuesto a que se refiere este capítulo y la fijación del mismo por analogía, de acuerdo con el artículo 346, será hecha por la Tesorería del Distrito Federal, teniendo en cuenta la índole del espectáculo, su importancia y fines.

"Artículo 356. Para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los interventores fiscales y las empresas se ajustarán a los instructivos que expida la Tesorería del Distrito Federal, a la que se faculta para regular la forma en que habrán de llevarse a cabo las inspecciones, la intervención en la venta de boletos de cada espectáculo y en la expedición de las notas de consumo y lo relacionado con las liquidaciones que hayan de practicarse.

"Artículo 357. El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir el impuesto que establece este capítulo, así como para reintegrar, a título de subsidio, el impuesto pagado por diversiones organizadas con fines exclusivamente culturales o de beneficencia.

"Artículo 358. En ningún espectáculo o diversión de los sujetos al impuesto que se regula en este capítulo podrá admitirse mayor número de personas del que corresponda a los boletos y pases autorizados en atención a la cabida declarada del mismo.

"Artículo 359. Las infracciones a los preceptos de este capítulo serán sancionadas, por la primera vez, con multa hasta de $ 500.00. La reincidencia en la infracción, será sancionada con multa hasta de $ 5,000.00 o con la clausura del espectáculo hasta por quince días.

"Artículo 360. Quedan exentos del pago de derechos e impuestos de toda naturaleza, tanto locales como federales, en el Distrito Federal, los espectáculos de béisbol, basquetbol, fútbol, tenis, natación, atletismo, y, en general, toda clase de espectáculos deportivos organizados por clubes, ligas,

asociaciones y federaciones deportivas, que se celebren sin propósito de lucro y para invertir sus productos en el fomento del propio deporte.

"Artículo 361. La exención que conceda el artículo anterior deberá ser otorgada por el Departamento del Distrito Federal, previa comprobación por los medios legales correspondientes:

"I. Que se trata de una institución de las enumeradas en dicho artículo.

"II. Que tiene, cuando menos, cinco años de establecida, y que durante el tiempo que tenga de funcionar se haya dedicado al desarrollo de algún deporte.

"III. Que ninguno de los dirigentes y miembros de la Mesa Directiva de la organización cuya exención se otorgue, perciba emolumentos de ninguna naturaleza por las actividades que desarrolla con relación a los fines de la propia organización.

"Artículo 362. No se considerarán como actividades deportivas, para los efectos de la exención que esta Ley otorga, las que desarrollan empresas de carácter mercantil, aún cuando su objeto sea la presentación de espectáculos que pudieran considerarse como deportivos.

"Título VII.

"Del impuesto sobre los juegos permitidos.

"Artículo 363. La persona que quiera establecer un juego permitido por los reglamentos respectivos, ocurrirá ante la autoridad correspondiente en solicitud de la respectiva licencia.

"Artículo 364. Queda expresamente prohibido establecer juegos en localidades que estén próximas a los establecimientos de instrucción pública.

"Artículo 365. Por el hecho de abrirse en establecimiento de juego sin haberse obtenido la licencia respectiva, incurrirá el infractor en una multa en diez a quinientos pesos que le impondrán la autoridad política o la Oficina Recaudadora.

"El impuesto sobre juegos permitidos se causará conforme a la siguiente

TARIFA:

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Artículo 366. Las empresas de diversiones serán solidariamente responsables con las casas, oficinas o agencias de apuestas, por los actos de éstas, siempre que se hallen establecidas o anunciadas en los mismos locales que las diversiones, o que se anuncien en los programas publicados por la empresa

"Artículo 367. El pago del impuesto que establece este título se hará en la forma siguiente:

"El impuesto a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 365, deberá ser pagado por los interesados por bimestres adelantados durante los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. El pago del impuesto por apuestas se hará precisamente por adelantado a más tardar el mismo día en que haya de celebrarse el espectáculo.

"Título VIII.

"Matanza de ganado.

"Artículo 368. Todos los ganados que se introduzcan a las plazas del Distrito Federal, para el consumo, deberán sacrificarse en los rastros públicos o lugares autorizados, reputándose clandestina y con intención de defraudar las prestaciones fiscales relativas, la matanza o sacrificio que se haga fuera de esos sitios.

"Artículo 369. Todas las carnes destinadas al consumo en el Distrito Federal, con excepción de las de peces, aves y animales de caza deberán ser selladas por la autoridad fiscal del mismo Distrito en los rastros o lugares autorizados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Las carnes frescas no exceptuadas en el párrafo anterior que se introducen en el Distrito Federal, deberán ser conducidas al lugar autorizado por la Tesorería del Distrito Federal para que ésta las selle, conforme al Reglamento respectivo, si se demuestra que los introductores han pagado los impuestos y derechos relacionados con el sacrificio de los animales en el Rastro del lugar de origen y han pasado la inspección sanitaria correspondiente.

"Para obtener el resello de las carnes a que se refiere el presente artículo, los introductores deberán presentar una solicitud a la Tesorería del Distrito Federal en que se expresen los siguientes datos:

"a) Nombre y domicilio del solicitante.

"b) Lugar de origen de las carnes frescas.

"c) Rastro debidamente autorizado en el cual hizo el sacrificio de los animales.

"A esta solicitud deberán acompañarse los comprobantes exhibidos del pago de los impuestos y derechos causados por el sacrificio de los animales. Si los comprobantes exhibidos se encuentran en

forma legal, la Tesorería del Distrito ordenará el sello de las carnes previo pago por este concepto de los derechos de resello de acuerdo con la siguiente

"TARIFA:

"Reses $ 1.50

"Becerros 0.50

"Ovicaprinos 0.30

"Cerdos 0.70

"Cabritos 0.10

"Lechones 0.30

"Artículo 370. Cuando se descubran carnes que no tengan el sello respectivo y la autoridad fiscal presuma que tales carnes van a destinarse al consumo, se considerará que proviene de matanza clandestina.

Artículo 371. Se castigará con multa de cinco a mil pesos:

"I. A cualquiera que posea, venda, transporte o almacene carnes provenientes de matanza clandestina;

"II. Al propietario o encargado de expendio de carnes en que se vendan las provenientes de matanza clandestina;

"III. A los que hayan sacrificado animales fuera de los rastros o lugares autorizados, salvo en los casos que exceptúa el artículo 369, y

"IV. a los que falsifiquen los sellos o las tintas oficiales. En este caso se aplicará la multa administrativa que proceda conforme a este artículo sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos del orden común en que hubieren incurrido los infractores.

"En los casos de reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de que se cancele la licencia y se clausure el establecimiento, si las infracciones se repiten por más de tres veces en el curso de dos años consecutivos.

"En los casos de las fracciones I, II y III, si se logra aprehender las carnes, previa su inspección sanitaria que las declare buenas para el consumo, se entregarán a la Beneficencia Pública o establecimientos penales y correccionales del Departamento del Distrito Federal. Las carnes que no sean retiradas de los rastros en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, también se entregarán a los establecimientos que se mencionan.

"Los propietarios de hornos de barbacoa, almacenes de carnes frescas y preparadas, así como toda clase de establecimientos donde se expendan carnes, deberán tener un libro de visitas autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, en el cual se hará constar el resultado de las inspecciones que periódicamente practique el personal de la misma dependencia. La falta de este libro se castigará con una multa de $ 5.00 a $ 50.00.

Artículo 372. El impuesto de matanza se causa en el momento de la introducción de los ganados al rastro, por tanto, no se permitirá la salida de carnes del mismo si previamente no se cubren los impuestos.

"Para el efecto de que se les autorice la salida de las carnes de los rastros, cada introductor deberá presentar a la autoridad recaudadora en los rastros una manifestación por sextuplicado en que especifique el número de animales que sacrifica, la especie a que pertenecen y la liquidación de los impuestos que le corresponde pagar. Por cada especie diferente de ganado, deberán hacerse manifestaciones separadamente. Con las manifestaciones deberán acompañarse los documentos que comprueben la procedencia y propiedad de los animales que se lleven a la matanza.

"El recaudador revisará la manifestación, y si la encuentra correcta con todos sus anexos legales, autorizará la salida del rastro de las carnes y recibirá el pago, haciéndolo constar en todos los tantos de ella. El original de la manifestación se entregará al introductor como comprobante de su pago. Un tanto se entregará a la administración del rastro para que permita la salida de las carnes. De los cuatro tantos restantes, uno quedará en poder del recaudador para su archivo y los otros tres, se enviarán a la Tesorería diariamente.

"Para la recaudación y control del impuesto, la administración de los rastros deberá proveer a los empleados de la Tesorería de los locales y auxilio que éstos soliciten.

"Artículo 373. Los impuestos y derechos en los rastros se causarán conforme a las siguientes

"TARIFAS:

I

"Por impuestos de matanza los introductores pagarán al Departamento del Distrito Federal:

Por cabeza

"Ganado vacuno $ 3.00

"Becerros cuyo peso no exceda de

50 kgs.en canal 1.00

"Ganado porcino 1.40

"Lechones 0.60

"Ganado lanar o de pelo 0.60

"Cabritos 0.20

II

"Por derechos de rastros por servicios generales que comprendan todos aquellos que siempre se han acostumbrado prestar por los rastros, tales como degüello, de visceración, corte de cuernos, limpia y maniobra de pieles, lavado de vísceras, maniobras diversas en los mercados de canales y vísceras, etc., se pagarán a la administración de los rastros las siguientes cuotas:

"a) En el rastro general de la ciudad de México y otros lugares donde se autorice la matanza, como en las plazas de toros:

"Ganado Bovino

Por cabeza

"De más de 100 kilos de peso $ 7.50

"50 a 100 kilos de peso 3.75

"De menos de 50 kilos de peso 2.25

"Ganado cuino

Por cabeza

"De cualquier peso que sea $ 1.95

"Ganado ovicaprino

"De cualquier peso que sea $ 0.90

"b) En los rastros de Tacuba y Tacubaya.

"Ganado bovino

"De más de 100 kilos de peso $ 6.50

"De 50 hasta 100 kilos de peso 3.00

"Hasta de 50 kilos de peso 1.25

"Ganado cuino

"De cualquier peso que sea $ 1.50

"Ganado ovicaprino

"De cualquier peso que sea $ 0.80

"c) En otros rastros del Distrito Federal:

"De cualquier peso que sea:

"Ganado bovino $ 4.00

"Ganado cuino 1.25

"Ganado ovicaprino 0.50

"Por las vacas de establo, sea cual fuere el rastro en que se sacrifiquen, se cobrará la cuota de $ 7.50 por cabeza, como derecho de rastro por servicios generales.

"La administración de los rastros expedirá a los introductores, los recibos correspondientes a los pagos que se efectúen. Los demás derechos no generales esquilmos e ingresos de economía privada de los rastros, tales como los derechos de introducción o entrada, permanencia, alimentación o forrajes de ganado, refrigeración gravable, de mercados, transporte, aprovechamientos de residuos, etc., se regirán por lo que establezcan los reglamentos en vigor y demás disposiciones que se expidan.

"Título IX.

"Impuesto del plusvalía o sobre mejoría específica de la propiedad por ejecución de obras urbanas.

"Artículo 374. El Departamento del Distrito Federal es la autoridad facultada para contratar un empréstito interior hasta por la cantidad que se estime necesaria en proporción a la cuantía de las obras, que se invertirá precisamente en la ejecución de éstas.

"Artículo 375. El empréstito se lanzará por medio de títulos que se denominarán "Bonos de Planificación". El Departamento del Distrito Federal señalará el monto de los títulos, las clases de ellos, sus amortizaciones y, en general, todo aquello que se considere para los fines de la emisión

"Artículo 376. En garantía del servicio de amortización y réditos, el Departamento del Distrito Federal otorgará mandato irrevocable en favor de la institución de crédito que lo acepte para percibir los impuestos de que trata este capítulo o de los que con carácter similar y en substitución se establezcan, oyendo previamente al Banco Fiduciario.

"Artículo 377. El Departamento del Distrito Federal en ningún caso se reservará acciones o derechos en lo que respecta a los impuestos mencionados en el artículo anterior.

"Artículo 378. La institución fiduciaria de que se trata quedará facultada para hacer el cobro del impuesto, y las dificultades que se presentaren para percibirlo se comunicarán al Departamento del Distrito Federal para el ejercicio, en su caso, de la facultad económico - coactiva.

"Artículo 379. El Departamento del Distrito Federal, tomando en cuenta la cuantía de las obras y las dificultades que para el cobro oportuno del impuesto pudieran presentarse, podrá afectar otros bienes o derechos además de los derivados del impuesto destinado para la amortización del empréstito y respecto a ellos la institución fiduciaria tendrá los mismos derechos que con relación a aquél.

"Artículo 380. Si por alguna circunstancia no pudiera oportunamente prestarse el servicio de amortización y réditos, el Departamento del Distrito Federal se obliga a recibir a la par y en pago de los impuestos no gravados con otras obligaciones, los cupones de los bonos que se emitan o cualesquiera obligaciones derivadas del empréstito.

"Artículo 381. La institución fiduciaria se encargará de la administración de los fondos del empréstito, y por tanto, estará capacitada para vigilar en cualquier forma las inversiones.

"Artículo 382. Si en alguna ocasión se omitiere en la ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal el impuesto a que se refiere este capítulo, se entenderá que subsiste en los mismos términos de la ley anterior.

"Artículo 33. El impuesto por acrecimiento de valor y mejoría específica de la propiedad será preferente a cualesquiera otros, y para los efectos de su percepción, se equipara al predial o de cooperación.

"Artículo 384. Sin prejuicio de las disposiciones anteriores, el Departamento del Distrito Federal podrá ejecutar directamente las obras de planificación a que se refiere esta ley, y, en su caso, la Comisión Mixta de Planificación será la que se encargue de desempeñar las funciones que se encomienden a los Bancos Fiduciarios cuando con su mediación se lleven a la práctica las mismas obras.

"Artículo 385. El impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, producidas por la realización de obras públicas, se causará:

"a) Sobre los predios directamente beneficiados con dichas obras.

"b) Sobre todos los predios del Distrito Federal.

"Artículo 386. Se derramará el impuesto entre los predios beneficiados cuando el aumento de valor o las mejoras tengan lugar únicamente en la zona afectada con escasa influencia del resto del Distrito Federal.

"Artículo 387. El impuesto se derramará sobre todas las propiedades del Distrito Federal, cuando la obra pública realizada reporte un beneficio colectivo mayor que el que resulte a la zona afectada.

"Artículo 388. La Comisión Mixta de Planificación

será la autoridad encargada de realizar los estudios técnicos indispensables, con el objeto de determinar la forma en que ha de hacerse la derrama del impuesto.

"Artículo 389. Cuando se grave con el impuesto únicamente a los predios beneficiados, situados dentro de la zona afectable, el mismo se causará, en las proporciones que marca esta ley.

"Artículo 390. La Comisión Mixta de Planificación determinará la extensión de la zona beneficiada y las tablas de nuevos valores dentro de la misma.

"Artículo 391. Cuando el impuesto grave a todos los predios del Distrito, la derrama se hará fijando un tanto por ciento del impuesto predial y el cobro se efectuará en la misma boleta y época de este impuesto .

"Artículo 392. Cuando el impuesto deba pagarse únicamente por los propietarios beneficiados, el pago se efectuará en la forma y dentro del plazo que fije la Comisión Mixta, de acuerdo con los estudios que realice. En todo caso el plazo para el pago no será mayor de cinco años.

"Artículo 393. El impuesto por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad, producido por la realización de obras públicas, se causará directamente por los predios, independientemente de las personas de sus propietarios, debiendo efectuarse el pago por éstos o por los ocupantes con cualquier título.

"Artículo 394. El impuesto a que se refiere este capítulo no podrá ser aumentado, ni disminuido, una vez hecha su determinación, sino con los mismos trámites y por los mismos conductos porque se creó, y no se considerarán exceptuados del mismo, ni las entidades oficiales ni las particulares de carácter público o privado, aun cuando no sean causantes de otros impuestos, según las leyes especiales.

"Artículo 395. Cuando las obras se ejecuten por conducto de instituciones fiduciarias, será facultad de éstas recaudar y administrar el impuesto de que trata este capítulo. En caso contrario, la recaudación se hará por la Tesorería, y la administración, por la Comisión Mixta de Planificación que, a juicio del Departamento del Distrito Federal, podrá también ejercer las funciones de recaudación. En cualquier caso el Departamento del Distrito Federal por conducto de la Tesorería vigilará la recaudación y administración de los ingresos que provengan del impuesto mencionado y los fondos deberán quedar depositados en todo caso en la Tesorería.

"Artículo 396. Para el caso de renuncia por parte de los propietarios afectados para efectuar el pago del impuesto, el cobró se hará por la Tesorería del Distrito Federal, haciendo uso de la facultad económico - coactiva.

"Artículo 397. Para estimar el aumento del valor de la mejora, se deberán tener en cuenta:

"I. Las erogaciones, y

"II. Las aportaciones.

"Las erogaciones se considerarán como sigue:

"a) Importe del anteproyecto y del proyecto.

"b) Importe de las expropiaciones e indemnizaciones.

"c) Importe de las obras de urbanización.

"d) Gastos generales para la realización del proyecto.

"Las aportaciones comprenderán:

"a) Obras de urbanización.

"b) Terrenos vendibles.

"c) Varios.

"Artículo 398. El importe del anteproyecto y el del proyecto se determinarán de acuerdo con el arancel de honorarios vigente para las obras de planificación. En caso de realizarse las obras, dicho importe se pagará con cargo a las obras. En el caso de aprobarse el proyecto y de que la obra no llegue a realizarse en el plazo de un año después de su aprobación, por causas imputables al Departamento del Distrito Federal, el importe respectivo será cubierto con cargo al Presupuesto del mismo.

"Artículo 399. Para los efectos de valuar los terrenos que deban expropiarse para la ejecución de las obras, se tomarán como base los valores catastrales de calle, si los hubiere y, en su defecto, los fiscales correspondientes. A falta de uno y otro, el valor se determinará capitalizando, al doce por ciento anual, las rentas que sirvan de base para el pago del impuesto predial. Sin embargo, la Comisión Mixta de Planificación, en los casos en que el valor comercial sea superior en un diez por ciento o más del valor catastral o fiscal, estará facultada para modificar este último en el porcentaje que estime conveniente, sin que exceda del valor comercial. A este fin, en el avalúo que se someta a la aprobación de la Comisión Mixta de Planeación se consignarán, como informativos, los valores comerciales.

"Al hacer el avalúo de cada predio, el valor unitario de calle, determinado de acuerdo con las bases fijadas en el párrafo anterior, se castigará o bonificará, teniendo en cuenta la situación, forma y dimensiones del predio, siguiendo un criterio igual al aprobado para el objeto por la Junta Catastral del Distrito Federal.

"Artículo 400. Para el valor de las construcciones deberá tomarse el valor catastral , y si no lo hubiere, el valor fiscal. Como informativos se consignarán los valores comerciales. La Comisión Mixta de Planificación estará facultada, en los casos en que lo estime equitativo, a modificar el valor de las construcciones en porcentaje que estime conveniente, para tomar en cuenta las fluctuaciones del valor de la propiedad.

"Artículo 401. Al avalúo de cada predio debe acompañarse una memoria que indique el método seguido al hacer el avalúo y los datos que lo justifiquen.

"Artículo 402. con los datos de avalúo del terreno y las construcciones se formará un cuadro que indique el valor de las expropiaciones y de las indemnizaciones que haya que pagar por concepto de ejecución de la mejora; así como el valor de la reconstrucción de las fachadas que deban efectuarse sobre los nuevos alineamientos.

"Artículo 403. El importe de las obras de urbanización

se hará tomando como base los precios unitarios que para el efecto existen en la Dirección de Obras Públicas.

"Artículo 404. Como gastos generales para la realización del proyecto deben cargarse las cantidades que se estimen necesarias por concepto de demoliciones y acarreo de escombros, el monto de los honorarios que debe percibir el asesor técnico, por concepto de dirección de la obra, estimado de acuerdo con el arancel de honorarios vigente para las obras de planificación, así como los gastos por trabajos topográficos y los de administración originados por la ejecución de las obras.

"Artículo 405. El importe total de las obras de urbanización para la realización del proyecto, deberá ser erogado por el Departamento del Distrito Federal, y por los predios afectados por la mejora, en la proporción que determinen las leyes relativas.

"Artículo 406. Deberá tomarse como aportación para el cálculo del proyecto por concepto de terrenos vendibles, el valor primitivo del terreno más un 50% del incremento estimado después de realizada la mejora.

"Artículo 407. Se tomarán también como aportaciones las que previamente hayan ofrecido el Departamento del Distrito Federal o cualquiera otra entidad.

"Artículo 408. La suma de las aportaciones a que se refieren los artículos 405, 406 y 407, deberá ser reducida de la suma de erogaciones a que se refieren los artículos 398 a 404 inclusive, para obtener la parte correspondiente del costo total de la mejora que debe ser objeto de imposición.

"Para determinar el área de imposición se procederá en los términos del artículo siguiente:

"Artículo 409. Se hará la estimación del incremento probable del valor que resulte con motivo de la mejora proyectada para los predios que tengan frente a dicha mejora. Para éstos se concederá atención a los factores siguientes:

"I. De influencia:

"a) Resolución y mejoramiento de los problemas de tránsito, tomando en cuenta la categoría que puede corresponder a la nueva vía pública con relación al problema completo vial de la ciudad.

"b) Resolución y mejoramiento de los problemas de zonificación.

"c) Valores de la zona o zonas atravesadas por la mejora.

"d) Mejoramiento comercial, estético y de ornato, etcétera, de la zona de que se trata.

"e) Mejor aprovechamiento del terreno como consecuencia del nuevo tipo de construcción obligado por la mejora.

"f) Mejor aprovechamiento por lotificación apropiada de los terrenos con frente a mejora.

"g) Otros factores no enumerados.

"II. Informativos:

"a) Información que proporcionen las estadísticas sobre variaciones de valores de terrenos, durante el mayor tiempo posible en la zona de que se trata y en otras zonas de la ciudad en donde se hayan ejecutado mejoras análogas.

"b) Información obtenida de estadísticas en otras poblaciones, siempre que exista analogía entre las obras proyectadas y las que motiven dichas estadísticas.

"Artículo 410. Se tomará como incremento base para el cálculo del área de imposición, la mitad del promedio aritmético de los incrementos del valor unitario del terreno, determinados para los predios que tiene frente a la mejora.

"Artículo 411. El área homogénea de imposición será el cociente que resulte al dividir la parte correspondiente al costo total de la mejora que debe ser objeto de imposición, según el artículo 409 entre el incremento base.

"Artículo 412. Se localizarán en el plano los límites de esa área de imposición atendiendo a las variaciones de incremento base en cada manzana, de tal manera que el límite de dicha área comprenda hasta donde sea factible, en su totalidad, los predios que resulten afectados en un 80% o más de su área homogénea, procurando compensar el excedente del área que así resulte, excluyendo los predios que queden afectados en menos de un 20% de su área homogénea, pero subordinando en todo caso la demarcación de dichos límites a la aplicación de un criterio equitativo.

"Artículo 413. Para el cálculo de la derrama del impuesto se atenderá a los siguientes datos:

"I. Costo de la mejora por derramar.

"II. Plano de conjunto del área de imposición en que se señalará el eje de la mejora, su división predial, la posición de los centros de gravedad de las manzanas y las de los centros de gravedad de cada predio, y

"III. El área homogénea de cada predio.

"Artículo 414. El impuesto correspondiente a una manzana cualquiera se calculará por la fórmula:

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"En la cual G es el gasto originado por la mejora, a derramar, A1, A2, An, las sumas de las áreas homogéneas de los predios comprendidos en las manzanas respectivas; P1, P2, Pn, los promedios aritméticos de las plusvalías determinadas para los valores de calle; L1, L2, Ln, las distancias más cortas de los centros de gravedad de las manzanas al eje de la mejora, no debiendo ser ésta en ningún caso menor que la suma de la mitad del ancho de la calle y de la profundidad del lote tipo en la región y K1, K2, Kn, son funciones de L, cuyo valor debe escogerse, teniendo en consideración, entre otros, los siguientes factores:

"a) La estimación que se haga de los beneficios que reporta la ejecución de dicha mejora para las manzanas comprendidas dentro de la zona de imposición sucesivamente más alejada del eje de tal mejora.

"b) La importancia o clase de las zonas que puedan distinguirse dentro de esa área de imposición y que influya en la capacidad económica de las mismas definidas por la categoría que puede establecerse

en dichas zonas, atendiendo a su clasificación de zonas comerciales, industriales, residenciales de diversas categorías, etc.

"c) Las probables modificaciones que dichas zonas puedan experimentar, como consecuencia de la ejecución de las obras de que se trate.

"d) Las consideraciones de tránsito, tráfico y ornato, y demás que indiquen la conveniencia de hacer la derrama, repartiéndola progresivamente en el ancho completo de la zona de imposición o concentrándola en las manzanas más próximas al eje de la mejora.

"Artículo 415. Una vez calculado el impuesto de cada manzana, se procederá a calcular el correspondiente a cada predio en particular, aplicando la fórmula del artículo que precede, teniendo en cuenta que en este caso G representa el gasto relativo a la manzana que se considere; A1, A2, An, son las áreas homogéneas de los predios sucesivos comprendidos dentro de dicha manzana; P1, P2, Pn, las plusvalías correspondientes al valor de calle; L1, L2, Ln, las distancias del centro de gravedad de cada predio al eje de la mejora, medidas partiendo de dicho centro de gravedad hacia el frente del predio hasta su intersección con el eje de la calle de su ubicación y siguiendo a lo largo del eje de la calle o calles que constituyan el camino más corto a la mejora, no debiendo ser éstas en ningún caso menores que la suma de la mitad del ancho de la calle, de ubicación del predio y la mitad de la profundidad del lote de tipo en la región K1, K2, Kn, funciones de las longitudes, L1, L2, Ln, para cuya determinación se atenderá hasta donde sea posible a los factores enumerados en el artículo precedente.

"Los valores unitarios de imposición para áreas homogéneas así obtenido sólo podrán modificarse, a juicio de la Comisión Mixta de Planificación en el caso de que muestren discrepancias notables para predios que reúnan condiciones análogas con relación a la mejora proyectada.

"Artículo 416. La Comisión Mixta de Planificación resolverá las inconformidades sobre la fijación del impuesto. Dichas inconformidades deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación respectiva y sólo se admitirán en los casos siguientes:

"a) Por error en el cálculo de las áreas.

"b) Por error en la determinación de la distancia del centro de gravedad del predio al eje de la mejora.

"c) Por error numérico en los cálculos.

"Título X.

"De los derechos de cooperación para obras públicas en el Distrito Federal.

"Artículo 417. Los habitantes del Distrito Federal están obligados a cooperar, en los términos de la presente ley, en la construcción y reconstrucción de obras públicas de pavimentación, embanquetado, dotación e instalaciones de agua, de alcantarillado y desagüe, y para la construcción de nuevas obras de alumbrado público en zonas que carezcan totalmente de él.

"Artículo 418. Del costo total de la obra, los propietarios de predios que se beneficien con la ejecución de los trabajos deberán pagar, como derechos de cooperación, el porcentaje que corresponda, según se trate de obras de construcción o reconstrucción, de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Promedio del valor de calle o valor de zona Porcentaje del costo total de la obra que deben aportar los propietarios

Construcción Reconstrucción

Hasta $ 4.00 40% 30%

De $4.01 a 6.00 50% 35%

De 6.01 " 9.00 60% 40%

De 9.01 " 12.00 62% 42%

De 12.01 " 15.00 64% 44%

De 15.01 " 19.00 66% 46%

De 19.01 " 21.00 68% 47%

De 21.01 " 30.00 70% 48%

De 30.01 " 100.00 72% 49%

Más de $ 100.00 75% 50%

"Artículo 419. Para la aplicación de la tarifa que establece el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

"a) En las zonas catastrales se obtendrá el promedio aritmético de los valores de calle aprobados por la Junta Central Catastral del Distrito Federal para la zona en que se ejecuten las obras. En caso de que no exista valor de calle, se tomará en cuenta el valor de la zona aprobada.

"b) En las zonas no catastradas se obtendrá el promedio de los valores de calle en la zona beneficiada, valores que fijará la Dirección del Catastro con la aprobación de la Junta Central Catastral del Distrito Federal. Si no es posible fijar el valor de calle, las mismas autoridades fijarán el valor de zona. Los valores que se determinen en los términos de este inciso sólo tendrán efectos para los fines de cooperación a que este capítulo se refiere.

"Artículo 420. Para fijar el importe de los derechos de cooperación que deberán pagarse por cada predio, una vez determinada la cantidad global que corresponda aportar a los particulares de acuerdo con la tarifa del artículo 418, se procederá en la siguiente forma:

"a) Si existe valor de calle, dicha cantidad global se dividirá entre la suma de las áreas homogéneas de los predios beneficiados y el cociente que resulte se multiplicará por el área homogénea de cada predio. El producto así obtenido será la cantidad que individualmente corresponderá a cada predio por derecho de cooperación.

"b) Si existe valor de zona, la cantidad global se derramará proporcionalmente al área real de los predios.

"c) Si se trata de obras de carácter general, el costo total de las mismas se dividirá entre el área total servida y el cociente se multiplicará por el área real del predio. El producto así obtenido será la cantidad que corresponderá al predio por derechos de cooperación.

"Artículo 421. Para los efectos del inciso a) del artículo anterior, en los predios cuya forma y dimensiones sean distintas de las del lote tipo fijado por la Junta Central Catastral del Distrito Federal, deberá homogeneizarse su superficie, para

lo cual se aplicarán los datos tabulados que al efecto haya aprobado dicha Junta.

"Artículo 422. Tratándose de predios en esquina, para determinar el importe de los derechos de cooperación se tomará la parte proporcional de área homogénea que corresponda al frente o frentes de las calles en que se ejecuten las obras.

"Artículo 423. Se considerarán como predios beneficiados:

"a) Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras.

"b) Los predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.

"c) Cuando no existan calle, los predios comprendidos dentro de la zona beneficiada.

"Artículo 424. Los causantes tendrán derecho a conocer el valor de las obras ante de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a los cuales van a ejecutarse, y a presentar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, las observaciones que al respecto estimaren pertinentes, en un plazo no mayor de ocho días, a partir de la fecha en que dicho Departamento les proporcione los informes relativos.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación correspondientes a servicios u obras de carácter general se causarán sin perjuicio de que, cuando en los predios afectados se establezca un fraccionamiento o colonia, sus propietarios ejecuten por su cuenta las obras de urbanización conforme a las disposiciones que rijan en la autorización de fraccionamientos.

"Artículo 426. No podrán otorgarse permisos de fraccionamientos en predios afectados por obras de carácter general de abastecimiento de agua de alcantarillado y desagüe, si los propietarios no han cubierto previamente los derechos correspondientes.

"Artículo 427. Son causantes de los derechos de cooperación que establece esta ley:

"I. El propietario del predio;

"II. El poseedor por cualquier título, en los siguientes casos:

"a) Cuando el predio no tenga propietario.

"b) Cuando el propietario no esté definido.

"c) Cuando el predio estuviere substraído a la posesión del propietario, por causas ajenas a su voluntad, y

"III. Los adquirientes por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a transmitirles el dominio, siempre que desde luego tales adquirientes entren en posesión del predio.

"Artículo 428. En los términos del artículo anterior, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos de cooperación y no se consideran exceptuados de los mismos ni las entidades públicas ni las instituciones de carácter privado, aun cuando estén exceptuados del pago de impuestos o derechos por otras leyes.

"Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para suplir, total o parcialmente, y por vía de subsidio, las cantidades que, conforme a esta ley, deben cubrir los propietarios o poseedores de predios cuando se trate de personas que notoriamente carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los derechos de cooperación.

"Artículo 429. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de los derechos de cooperación, es preferente a cualquiera otra y afecta directamente al predio que cause esos derechos.

"Artículo 430. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo no menor de un año ni mayor de quince. El Departamento del Distrito Federal, dentro de dichos límites señalará en cada caso el plazo para el pago atendiendo a la cuantía y naturaleza de la obra y al valor de los predios afectados. El adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán por bimestres. El primer pago se hará dentro de los quince primeros días del bimestre siguiente a la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio.

"Artículo 431. El Departamento del Distrito Federal aceptará toda aportación que los propietarios ofrezcan para los fines señalados en esta ley, en exceso de las cuotas que la misma fija, y aplicará para su cobro los mismos plazos y procedimientos que para éstas.

"Artículo 432. El Departamento del Distrito Federal podrá conceder autorización a los propietarios de predios afectados por obras de carácter general para que ejecuten por su cuenta las obras o parte de ellas, siempre que lo soliciten por escrito previamente a su iniciación y se obliguen a sujetarse a las especificaciones aprobadas por la Dirección de Obras Públicas y a someterse a la vigilancia de la misma. En caso de que los trabajos no se ajusten a dichas especificaciones, el Departamento del Distrito Federal mandará suspender las obras para que se realicen por la Dirección de Obras Públicas a costa de los interesados.

"Artículo 433. Está autorizado el Departamento del Distrito Federal para contratar el financiamiento del pago inmediato de los derechos que conforme a esta ley tiene facultad de cobrar a los propietarios beneficiados con las obras a que esta ley se refiere. Los productos que se obtengan de este financiamiento se destinarán exclusivamente a la ejecución de estas obras.

"Artículo 434. Cuando el Departamento del Distrito Federal lo estime necesario, podrá emitir títulos que se denominarán "Bonos de Cooperación del Distrito Federal", por el importe de las obras que en esta materia vaya a efectuar, y precisará el monto de la emisión, el valor nominal del título, el interés que devenguen y las demás estipulaciones necesarias para los fines del financiamiento y para la debida constitución de sus garantías, pudiendo afectar a su pago el importe de los derechos que establece esta ley y otorgar fideicomiso irrevocable en favor de las instituciones fiduciarias que se designen para percibir los derechos afectado a aplicarlos a la amortización de los bonos.

"Artículo 435. En el caso del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal no podrá variar las bases establecidas para el cobro de los derechos dados en garantía, mientras no esté cubierto el importe total de los bonos respectivos, salvo con el consentimiento de la institución fiduciaria.

"Artículo 436. El Departamento del Distrito Federal, en ningún caso se reservará acciones o derechos

en lo que respecta a los cobros que menciona el artículo anterior.

"Artículo 437. La institución fiduciaria con la que se contrate quedará facultada para hacer el cobro de los derechos, y las dificultades que se presentaren para hacerlos efectivos se comunicarán al Departamento del Distrito Federal para el ejercicio, en su caso, de la facultad económico - coactiva.

"Artículo 438. El Departamento del Distrito Federal, tomando en consideración la cuantía de las obras y las dificultades que pudieran presentarse para el cobro oportuno de los derechos, podrá afectar otros impuestos o derechos para la amortización del empréstito, y respecto de ellos la institución fiduciaria tendrá las mismas facultades y con relación a los derechos de cooperación.

"Artículo 439. En cualquier caso, el Departamento del Distrito Federal queda obligado a recibir a la par de pago de impuestos, los cupones de los títulos que se emiten o cualesquiera obligaciones derivadas del financiamiento.

"Artículo 440. La institución fiduciaria se encargará de la administración de los fondos del financiamiento, y por tanto estará facultada para vigilar las inversiones que se hagan.

"Artículo 441. Si en algún ejercicio fiscal se omitieren en la Ley de Ingresos del Distrito Federal los derechos de cooperación a que se refiere esta ley, se entenderá que subsisten en los mismos términos de la Ley de Ingresos anterior.

"Artículo 442. Los notarios, corredores y funcionarios autorizados para dar fe pública, no autorizarán ningún contrato de compraventa, cesión y cualquiera otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si no se les demuestra, por medio de los correspondientes recibos o boletas, que el predio está al corriente en el pago de los derechos que establece esta ley, a no ser que el enajenante declare que el predio no los causa o que no ha principiado a correr el plazo para el pago.

"Título XI.

"Del impuesto sobre traslación del dominio de bienes inmuebles.

"Capítulo I.

"Del objeto, sujeto y tasa de impuesto.

"Artículo 443. Es objeto del impuesto la adquisición o transmisión de dominio de bienes inmuebles.

"Artículo 444. El impuesto sobre traslación de dominio sobre inmuebles en el Distrito Federal se causa:

"I. En los casos de transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles;

"II. En los casos en que la propiedad de los inmuebles se trasmita por remate judicial o administrativo;

"III. En los casos en que la propiedad de los inmuebles se adquiera por prescripción positiva, y

"IV. Cuando se trasmita la propiedad de los bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento del capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles.

"Artículo 445. No habrá lugar al pago del impuesto:

"I. Cuando se trate de la transmisión de inmuebles ubicados en zonas rústicas, destinadas exclusiva y permanentemente a la agricultura o la ganadería;

"II. En los casos en que la propiedad se trasmita por donación;

"III. En los casos de transmisión de propiedad por causa de muerte;

"IV. En los casos de adquisición a título contractual, entre coherederos, cuando se trata de dividir el caudal reelecto;

"V. Cuando la propiedad se trasmita debido a la constitución o disolución de la sociedad conyugal, siempre que la transmisión no se haga a terceros;

"VI. Cuando se haga la división de la cosa común entre los copropietarios, siempre que las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de sus respectivas porciones.

"VII. En los casos en que por rescisión de contrato vuelvan los mismos bienes al patrimonio del enajenante siempre que la enajenación se hubiere consignado en escritura pública o en escrito privado registrado con anterioridad a la rescisión;

"VIII. Cuando la propiedad del inmueble se trasmita por disposición coactiva del Estado, siempre que no se trate de remates judiciales o administrativos;

"IX. Cuando el enajenante sea persona de derecho público;

"X. Cuando se trate de la transmisión de derechos reales sobre inmuebles;

"XI. Sobre la transmisión del dominio de las adquisiciones celebradas por los Comités de Planificación;

"XII. Las adquisiciones de bienes inmuebles efectuadas por el Departamento del Distrito Federal o por el Gobierno Federal;

"XIII. Las adquisiciones hechas por las instituciones de Crédito, de Seguros y de Finanzas;

"XIV. Los contratos de cesión de derechos relativos a casas económicas para obreros;

"XV. La división de copropiedad ni la transmisión simple de la posesión, y

"XVI. En los demás casos exceptuados por leyes especiales.

"En los casos de compraventa con reserva de dominio, el impuesto no se causará sino hasta que se transmita la propiedad.

"Artículo 446. La obligación de pagar el impuesto corresponde a quien transmita la propiedad del inmueble; pero el adquiriente estará obligado al pago, cuando aquél haya eludido el propio impuesto.

"En los casos de permuta, cada una de las partes será sujeto del impuesto que corresponda al bien inmueble que enajena. Esto mismo se observará en los contratos de compraventa de bienes inmuebles, en que el precio se cubra en parte mediante la transmisión de otros inmuebles.

"En los casos de remates judiciales o administrativos, el impuesto deberá pagarlo el rematante o adjudicatario.

"Cuando la propiedad se adquiera por prescripción positiva, el impuesto será cubierto por el adquiriente.

"Artículo 447. El impuesto sobre traslación de dominio se causará a razón de quince al millar sobre

la base que corresponda de acuerdo con el artículo 449 de esta ley.

"Artículo 448. Los créditos fiscales por concepto de este impuesto tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, y los inmuebles transmitidos o adquiridos responderán directamente de su pago.

"Capítulo II.

"Bases para la determinación del impuesto y procedimiento de recaudación.

"Artículo 449. El impuesto se calculará de acuerdo con las bases siguientes:

"I. Sobre el precio asignado al inmueble, cuando se trate de compraventa o de remates;

"II. Sobre el precio estipulado en el contrato para cada uno de los bienes, en caso de permuta o de compraventa de inmuebles en que el precio se cubra en parte mediante la transición de otros bienes inmuebles;

"III. Sobre el valor en que se estimen los inmuebles dentro del capital social, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y sobre el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

"IV. Sobre el importe de la obligación de la cual se libere el deudor, si se trata de nación en pago, y

"V. Sobre el valor catastral del inmueble o, en su defecto, sobre el valor que fije el avalúo que practique la Dirección del Catastro, cuando se trate de prescripción adquisitiva, valores que deberán ser los del bien en la fecha de la sentencia.

"Artículo 450. Cuando la adquisición o transmisión de la propiedad de bienes inmuebles se haga constar en escritura pública, los notarios harán la liquidación del impuesto que se cause conforme a esta ley y expedirán la nota en que figuren la misma liquidación, el nombre de los contrastes, el precio de la operación y la fecha en que se haya extendido la escritura en el protocolo.

"Artículo 451. La nota de liquidación a que se refiere el artículo anterior, se presentará por triplicado a la Tesorería del Distrito Federal, para hacer el pago del impuesto causado.

"La Tesorería conservará una copia de la nota de liquidación y devolverá los otros ejemplares al interesado, haciendo constar en ellos el pago del impuesto.

"Uno de dichos ejemplares quedará en poder del sujeto del impuesto y el otro lo conservará el notario en el apéndice de su protocolo.

"Artículo 452. La Tesorería del Distrito Federal solamente se limitará a recibir el pago que se haga de acuerdo con las notas de liquidación y no podrá rechazarlas sino en los casos de simple error aritmético y únicamente para su rectificación.

"Artículo 453. Los notarios públicos no autorizarán ninguna escritura si no se les presenta la nota del impuesto con la constancia oficial de pago.

"Artículo 454. Los mismos interesados harán la liquidación del impuesto, en notas que extenderán por triplicado, en los casos siguientes:

"I. Cuando la operación se consigna en escrito privado. En este caso la nota deberá contener:

"a) El nombre de los contratantes.

"b) La ubicación y linderos del predio que se enajena.

"c) El precio señalado al inmueble en la operación de transmisión de dominio que motive el impuesto.

"d) La fecha del contrato.

"e) La liquidación del impuesto.

"Los jueces u otros funcionarios ante quienes se pretenda ratificar las firmas de los documentos privados no procederán a autorizarlos si no se les presenta la nota de liquidación, en la que conste que el impuesto ha sido debidamente pagado, y

"II. Cuando se trate de adquisición por prescripción positiva. En este caso la nota contendrá:

"a) El nombre del adquiriente.

"b) La ubicación y linderos del inmueble que se adquiere.

"c) El valor del inmueble determinado conforme a la fracción V del artículo

"d) El juzgado que dictó la sentencia y la fecha en que ésta causa ejecutoria.

"e) La liquidación del impuesto.

"Artículo 455. En los casos que prevé el artículo anterior, los interesados presentarán las notas de liquidación a la Tesorería del Distrito Federal, para el pago del impuesto en los términos de los artículos 451 y 452 de esta ley.

"Las mismas notas de liquidación, acompañadas con el original y con una copia autógrafa del documento en que conste el contrato, serán presentadas por los interesados al Registro Público de la Propiedad, el cual se conservará un ejemplar de la nota de liquidación y copia autógrafa del contrato. En los casos de prescripción adquisitiva se acompañarán dos copias certificadas de la sentencia ejecutoriada para los efectos que se señalan en este párrafo.

"El Registro Público de la Propiedad procederá a la revisión del cálculo del impuesto, en atención a los datos consignados en el contrato o sentencia, y aprobará u ordenará la rectificación de la nota de liquidación y el pago de la diferencia del impuesto, en su caso. No procederá el registro sino hasta que se apruebe la nota respectiva o se cubra la diferencia proveniente de la revisión.

"Cuando se trate de registrar el cumplimiento de la condición pactada en las ventas con reserva de dominio, para que quede inscrita la transmisión de la propiedad, el Registro procederá conforme al párrafo que antecede, exigiendo el comprobante de pago del impuesto.

"Capítulo III.

"De las obligaciones generales de los causantes, de los notarios y del registrador.

"Artículo 456. Los notorios públicos ante los que se celebre la operación de transmisión de dominio, exigirán del enajenante en dicha operación, la exhibición del documento o del testimonio en el que conste el acto o contrato por el que adquirió el inmueble que enajena, y anotarán este hecho, así como el precio de la anterior adquisición, en la escritura relativa.

"Cuando el acto o contrato se consigne en documento privado, el enajenante hará constar en éste el precio en que adquirió el inmueble que enajena.

"Cuando por cualquier causa el enajenante no pueda exhibir el documento o el testimonio en que conste el acto o contrato por el que se adquirió el

inmueble que enajena, bastará la presentación de un certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad, en el que consten el nombre del propietario, la fecha en que adquirió y el precio de la adquisición del inmueble de que se trate.

"Artículo 457. Los notarios públicos no autorizarán escritura alguna sin que previamente se les haya entregado el comprobante de pago del impuesto. En las escrituras, así como en los testimonios que expidan, consignarán la liquidación y el número de la nota en que conste el pago del impuesto, así como la cantidad pagada por este concepto.

"Artículo 458. Cuando el acto o contrato se haga constar en documento privado, las partes estarán obligadas a consignar en el documento relativo, el número de la nota de liquidación, la cantidad pagada por concepto de impuesto y la liquidación de éste, así como los datos exigidos por el artículo 456 de esta ley.

"El adquiriente de un inmueble por prescripción positiva también estará obligado a consignar la copia certificada de la sentencia ejecutoriada que presente al Registro Público de la Propiedad, el número de la nota de liquidación, la cantidad pagada por concepto de impuesto y de liquidación de éste.

"Artículo 459. Para los efectos de la fracción I del artículo 3019 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se consignará como motivo legal para que el Registro Público rehuse o retarde la inscripción de títulos en que se consignen actos o contratos por los que se trasmita el dominio de inmuebles, el hecho de que, con los mismos títulos, no se adjunte la nota de liquidación del impuesto en que conste que ha sido éste cubierto, y cuando el título correspondiente no contenga los datos exigidos por los artículos 455 a 458 inclusive de esta ley.

"Capítulo IV.

"De las infracciones y sanciones.

"Artículo 460. Son infractores:

"I. Los que por medio de ocultaciones, simulaciones o cualquier otro acto u omisión, eludan total o parcialmente el pago del impuesto;

"II. Las partes, cuando el contrato se consigne en documento privado y omitan la constancia del precio de enajenación del inmueble, así como del precio en que el enajenante adquirió éste;

"III. Los que no consignen, en el documento en que se haga constar la adquisición o transmisión de dominio, los datos exigidos por esta ley y por sus disposiciones reglamentarias;

"IV. Los notarios y demás funcionarios con fe pública, en los casos siguientes:

"a) Cuando autoricen escrituras sin que se les haya presentado previamente el título de adquisición del inmueble que se enajena o el certificado a que se refiere el artículo 456 de esta ley y la nota de liquidación del impuesto con la certificación de haber sido éste íntegramente pagado.

"b) Cuando en la escritura correspondiente o en los testimonio que de la misma expidan, omitan anotar el precio del inmueble, el hecho de haber tenido a la vista el título en que conste el contrato por el cual adquirió el bien el enajenante o el certificado a que se refiere el artículo 456, así como los otros datos que exijan esta ley y sus disposiciones conexas.

"c) Cuando en la escritura correspondiente o en los testimonios que de la misma expidan, consignen como precio en que adquirió el inmueble el enajenante, uno diverso al que conste en el título o en el certificado que se les exhiba; cuando hagan constar un precio de enajenación diverso al convenido por las partes, o cuando consignen cualquier otro dato de cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento.

"d) Los jueces y demás funcionarios públicos que infrinjan lo establecido en el artículo 454 de esta ley;

"V. El registrador, cuando efectúe o autorice el registro de títulos en el Registro Público de la Propiedad, en los casos en que esta ley lo prohibe, y

"VI. Los que en cualquier otra forma omitan cumplir las disposiciones de esta ley o de los reglamentos, circulares o cualesquiera disposiciones de observancia general que, en relación con la misma, se expidan.

"Artículo 461. De conformidad con el artículo anterior, se impondrá a las personas que incurran en alguna de las infracciones que en el mismo precepto establece, las sanciones siguientes:

"I. En el caso de la fracción I, multa igual a cinco tantos del impuesto omitido;

"II. En los casos de las fracciones II y III, multa igual al diez por ciento del impuesto causado, sin que la sanción pueda ser menor de dos pesos;

"III. En los casos de la fracción IV:

"a) Multa igual a cinco tantos del impuesto omitido y si no existiere omisión, multa de cincuenta pesos cuando se trate de los casos previstos en los incisos a), b) y d);

"b) Multa igual a cinco tantos del impuesto causado en el caso del inciso d); pero sin que en ningún caso la multa sea menor de cien pesos;

"IV. En el caso de la fracción V multa igual a cinco tantos del impuesto omitido y, si no hubiere omisión, multa de cincuenta a cien pesos, y

"V. En los casos de la fracción VI, multa de cinco pesos.

"Título XII.

"Impuestos y derechos sobre mercados.

"Artículo 462. El derecho de establecer mercados, de cualquier clase que sean, es propio y exclusivo del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 463. Es facultad exclusiva del Departamento del Distrito Federal, otorgar a los particulares concesiones para la construcción y explotación de nuevos mercados. A este efecto, los interesados se sujetarán a las especificaciones que previamente se establezcan mediante contratos que garanticen los intereses de ambas partes; entendiéndose que, llegado el caso de otorgarse la concesión, el concesionario, para la explotación del mercado, quedará sujeto a las tarifas contenidas en esta ley.

"Artículo 464. Los derechos de mercados deberán pagarse por:

"a) Los locatarios que ocupen puestos o lugares en los mercados públicos; por los que tengan instalados

puestos o expendios en zaguanes, alacenas o accesorias; por los vendedores ambulantes y por quienes usen de la vía pública para realizar transacciones comerciales.

"b) Los comercios o expendios de artículos similares a los que se venden en los mercados, tales como legumbres, frutas, aves vivas, aves muertas, pescados, vísceras, establecidos en zaguanes o accesorias ubicadas dentro de las zonas señaladas como de mercados.

"c) Los puestos o giros establecidos en accesorias, bodegas y cuartos cerrados, que formen parte del edificio de los mercados, establecimientos éstos que, además del pago de ese derecho, queda afectos al del importe del arrendamiento del local.

"d) Las carpas, aparatos mecánicos y juegos permitidos que se instalen en la vía pública.

"e) Las tortillerías establecidas en accesorias de propiedad particular o en las pertenecientes a los edificios de los mercados.

"Artículo 465. El derecho de mercados que deberán pagar quienes tengan establecidos puestos en el interior de los mercados públicos, en su exterior o en cualquier lugar de la vía pública, comprende el alquiler del piso, a la vez que el impuesto que causan los comercios o industrias que se exploten.

"Artículo 466. En el pago de derechos sobre mercados se observarán las especificaciones siguientes:

"a) Para los puestos fijos en el interior de los mercados, puestos semifijos, carpas, aparatos mecánicos y juegos permitidos que se instalen en la vía pública, servirá de base el metro cuadrado de superficie, tomándose cuenta al hacer la aplicación de la cuota el número de metros cuadrados que ocupe el causante, así como el monto de su capital y la importancia de su establecimiento.

"b) Para los vendedores ambulantes la aplicación de la cuota se hará sobre la importancia del capital que exhiban.

"c) Para los expendios o puestos establecidos en zaguanes o accesorias que no pertenezcan a los edificios de los mercados, se procederá a fijar la cuota de acuerdo con el capital y la importancia del giro.

"d) Para los expendios, puestos, bodegas y otros servicios establecidos en accesorias que pertenezcan a los edificios de los mercados, se hará la aplicación de la cuota, previa calificación del negocio, a la vista de su capital y a la importancia del giro, quedando afectos estos comercios al pago de arrendamiento del local que les será fijado por la Oficina de Mercados.

"El cobro de estos derechos se hará diariamente por los recaudadores, con sujeción a las cuotas que señala la tarifa contenida en el artículo 470.

"Artículo 467. Sólo el Departamento del Distrito Federal podrá otorgar permisos para establecer puestos en la vía pública o para el retiro de ellos, y para dedicarse al comercio ambulante, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que sobre esta materia se dicten.

"Artículo 468. El Derecho sobre mercados no perderá en carácter porque el causante pague sus cuotas por día, semana, mes u otro período determinado.

"Artículo 469. Los causantes del derecho sobre mercados quedan sujetos a las prescripciones del reglamento del ramo y a las que contiene el Código Sanitario.

"Artículo 470. Los expresados derechos serán cubiertos por los causantes, de acuerdo con la siguiente

TARIFA

"Expendios o puestos fijos

en el interior de los mercados

por metro cuadrado. Cada uno

diariamente de $ 0.05 a $ 1.00

"Puestos semifijos que se

instalen en la vía pública, por

cada metro cuadrado, diariamente

de 0.10 " 2.00

"Carpas o aparatos mecánicos

que se instalen en la vía pública,

por metro cuadrado, cada uno,

diariamente de 0.05 " 2.00

"Juegos permitidos en carpas

o en la vía pública, según su

importancia, sus ingresos y

capitales, diariamente de 0.10 " 100.00

"Expendios o puestos

establecidos en zaguanes

o accesorias que no pertenezcan

a los edificios de los mercados,

según el monto de su capital e

importancia del negocio, cada

uno diariamente de 0.10 " 3.00

"Expendios, puestos, bodegas

y otros servicios establecidos

en accesorias o cuartos

cerrados que pertenezcan a

los edificios de los mercados. Sujetos a previa calificación del

negocio y al pago del

arrendamiento, según artículo 466.

"Tortillerías, cada una diariamente

de $ 0.05 a $ 2.00

"Para fijar esta cuota, se

tomará como base el número

de metates o máquinas

tortilladoras, de acuerdo con

las prescripciones reglamentarias.

"Título XIII.

"De los impuestos y derechos sobre vehículos.

"Artículo 471. Los vehículos que circulen por las calles, caminos y canales del Distrito Federal causarán un impuesto conforme a las siguientes tarifas:

TARIFA "A"

Vehículos sin motor

"I. Bicicletas para usos

comerciales o deportivos.

Cada una Anual $ 6.00

"II. Canoas o lanchas.

Cada una " 2.00

"III. Carros de mano.

Cada uno " 6.00

"IV. Carros con muelles, rodada

de acero, tracción animal. Cada

uno por tonelada o fracción Bimestral $ 15.00

"V. Carros sin muelles,

rodada de acero, tracción

animal. Cada uno por tonelada

o fracción " 30.00

"VI. Carros con muelles, o

sin ellas, con llantas de hule,

tracción animal. Cada uno

por tonelada o fracción " 10.00

"VII. Carruajes de alquiler,

tracción animal. Cada uno " 15.00

"VIII. Carruajes particulares

tracción animal. Cada uno " 18.00

"IX. Remolques para

adaptarse en vehículos de

tracción animal. Cada uno por

tonelada o fracción " 10.00

"X. Volantas, chispas y

carroajes ligeros de dos

asientos tracción animal. Cada

uno " 5.00

TARIFA "B"

Vehículos de motor que no consuman gasolina

"I. Automóviles o camiones

de carga, por tonelada o

fracción. Cada uno Bimestral $ 10.00

"II. Automóviles particulares

hasta de dos asientos.

Cada uno " 10.00

"III. Automóviles particulares

de tres a cinco asientos.

Cada uno " 12.00

"IV. Automóviles particulares

de seis asientos o más.

Cada uno " 15.00

"V. Automóviles de alquiler

hasta cinco asientos.

Cada uno " 18.00

"VI. Automóviles de alquiler

hasta de siete asientos.

Cada uno " 25.00

"VII. Camiones de pasajeros

hasta de diez asientos.

Cada uno " 25.00

"VIII. Camiones de pasajeros

hasta de quince asientos.

Cada uno " 30.00

"IX. Camiones de pasajeros

hasta de veinte asientos.

Cada uno " 45.00

"X. Camiones de pasajeros

de más de veinte asientos.

Cada uno " 50.00

"XI. Canoas o lanchas.

Cada una " 10.00

"Artículo 472. El impuesto sobre vehículos que establece el artículo anterior deberá ser cubierto por bimestres adelantados durante la primera quincena de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año salvo los casos en que la cuota es anual, en que se pagará en el mes de febrero.

"Los vehículos causarán íntegramente las cuotas anuales o bimestrales de la tarifa respectiva, cualquiera que sea la fecha en que sean dados de alta o baja, sin que haya lugar al fraccionamiento del impuesto, ni al abono de diferencias a los causantes, en atención a los días transcurridos del año o bimestre respectivo, antes del alta, o por los que deban transcurrir con posterioridad a la baja.

"Artículo 473. Quedan exceptuadas del impuesto que establece el artículo 471 los vehículos siguientes:

"I. Los que sean propiedad del Gobierno de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

"II. Los que estén al servicio de los jefes de las misiones diplomáticas y consulares;

"III. Los vehículos de motor que consuman gasolina, y

"IV. Los que estén exceptuados por ley especial.

"Artículo 474. Los propietarios de vehículo sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 471 deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal, en la que se expresen las características de los vehículos, para que ésta señale la cuota que deba cubrirse de acuerdo con las tarifas respectivas.

"Los propietarios o conductores de vehículos están obligados, además, a llevar siempre a éstos la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

"Artículo 475. Independientemente del impuesto que establece el artículo 471, los vehículos que circulen en el Distrito Federal, aun cuando consuman gasolina, deberán cubrir, por concepto de placas, los derechos que establece la siguiente

TARIFA

"I. Automóviles o camiones

particulares de alquiler:

"a) Placas por concepto de alta $ 7.00

"b) Canje de placas Anual 7.00

"c) Reposición de placas por

extravío o deterioro 1.00

"II. Canoas o lanchas de motor:

"a) Placas por concepto de alta 4.00

"b) Canje de placas Anual 4.00

"c) Reposición de placas por

extravío o deterioro 1.00

"III. Motocicletas y similares:

"a) Placas por concepto de alta 5.00

"b) Canje de placas Anual 5.00

"c) Reposición de placas por

extravío o deterioro 1.00

"IV. Remolque de automóviles o

camiones:

"a) Placas por concepto de alta 7.00

"b) Canje de placas Anual 7.00

"c) Reposición de placas por

extravío o deterioro 1.00

"El costo de las placas de bicicletas, carros de mano y demás vehículos no incluidos en las

fracciones anteriores se considerará comprendido en el impuesto que causan conforme a la tarifa "A" del artículo 471.

Artículo 476. Quedan exceptuados del pago de derechos por concepto de placas, los vehículos que mencionan las fracciones I, II y IV del artículo 473.

"Artículo 477. Ningún vehículo podrá circular en el Distrito Federal sin haber obtenido previamente las placas y tarjetas de circulación respectivas, salvo los casos de permisos provisionales expedidos conforme al artículo 668 de esta ley.

"Artículo 478. Sólo se autorizará la baja de vehículos mediante la devolución de las placas respectivas, debiéndose comprobar, además, que el vehículo está al corriente en el pago del impuesto y derechos correspondientes. La baja de vehículos será gratuita. En caso de extravío de las placas se procederá en los términos del reglamento respectivo.

"Artículo 479. El Departamento del Distrito Federal no podrá hacer ningún cobro adicional por concepto de tarjetas de circulación y demás documentos relacionados con el alta o baja de vehículos.

"Los servicios que preste el Departamento con motivo de la inspección de vehículos, tales como revisión de frenos, dirección, luces, etc., serán gratuitos.

"Título XIV.

"De los derechos por servicio de aguas.

"Capítulo I.

"Del servicio de aguas potables.

"Artículo 480. El servicio público de aguas potables, en el Distrito Federal estará a cargo del Departamento del propio Distrito. En consecuencia, al mismo corresponderá todo lo relativo a:

"I. Captación, conducción y distribución;

"II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes;

"III. Recaudación de los derechos que cause el servicio;

"IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta ley, y

"V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.

"Artículo 481. Las obras de captación, conducción y distribución de aguas potables para el servicio público del Distrito Federal se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos.

"Artículo 482. La vigilancia, conservación, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes, así como la distribución del agua potable del servicio público, estará a cargo de la Dirección de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal.

"Capítulo II.

"De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público.

"Artículo 483. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público, en los lugares donde exista dicho servicio:

"I. Los propietarios o poseedores de predios edificados;

"II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquiera otro establecimiento que por su naturaleza o de acuerdo con las leyes y reglamentos, estén obligados al uso del agua potable, y

"III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable.

"Artículo 484. Es potestativo surtirse de agua del servicio público.

"I. Para las personas que posean predios con pozos artesianos cuyo uso esté autorizado por el Departamento del Distrito Federal de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, y

"II. Para los dueños o poseedores de predios no edificados, en los que no sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable.

"Artículo 485. Los obligados a surtirse de agua del servicio público deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:

"I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público, en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos;

"II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y

"III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.

"Artículo 486. Para cada predio, giro o establecimiento de los que haya obligación de dotar de agua potable del servicio público se requiere una toma por separado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los casos en que un giro o establecimiento utilice totalmente un predio, en cuyo caso no necesitará toma distinta de la de éste.

"Artículo 487. Para los efectos del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal, en caso de duda, determinará si se trata de uno o varios predios, giros o establecimientos.

"Artículo 488. El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones:

"a) Para que surtan predios ubicados en calles que carezcan de servicios público de agua potable.

"b) Para que se surtan giros o establecimientos de la toma del edificio de que formen parte los locales que ocupen.

"Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo deberán pagar los derechos correspondientes, como si tuvieran tomas por separado.

"Para autorizar una derivación, deberá solicitarlo el propietario del predio al que pretenda dotarse de agua y expresar su consentimiento el del en que se halle instalada la toma de donde se trate de hacer la derivación.

"Artículo 489. Para los efectos de este título sobre el Servicio Público de Aguas Potables en el Distrito Federal, se considera como predio edificado todo terreno sobre el que existan construcciones permanentes o provisionales, y como no edificado, el que carezca de ellas o en el que las construcciones se reduzcan a las tapias que lo cerquen.

"Artículo 490. No se considerarán edificados los predios en que haya construcciones provisionales

transitorias, como carpas de espectáculos, campamentos de trabajo u otras análogas, siempre que dichas construcciones, tengan una duración no mayor de dos meses o que, conforme a las leyes o reglamentos, no tengan necesidad de hacer uso de agua potable.

"Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las oficinas respectivas del Departamento del Distrito Federal, facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Dirección de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración.

"Artículo 491. Será obligatorio dotar de servicio público de aguas potables en el Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 483 de esta ley, a los establecimientos siguientes:

"1. Baños.

"2. Cabarets.

"3. Campos deportivos.

"4. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

"5. Carnicerías.

"6. Casinos, clubes y similares.

"7. Cervecerías.

"8. Curtiduría, tenerías y similares.

"9. Embotelladoras:

"a) De aguas minerales o potables.

"b) De vinos y licores.

"10. Empacadoras:

"a) De frutas.

"b) De legumbres.

"c) De pescado y mariscos.

"d) De toda clase de carnes.

"11. Establos.

"12. Excusados públicos.

"13. Expendios:

"a) De gasolina.

"b) De refrescos.

"14. Fábricas:

"a) De aceites.

"b) De aguardientes, alcoholes y vinos.

"c) De aguas gaseosas.

"d) De artefactos de hule.

"e) De cartón.

"f) De cerveza.

"g) De dulces y chocolates.

"h) De espejos.

"i) De grasas.

"j) De hielo.

"k) De jabón.

"l) De levaduras.

"m) De licores.

"n) De loza.

"o) De manteca.

"p) De mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

"q) De paletas.

"r) De pan, bizcochos, pastas alimenticias, galletas, pasteles y similares.

"s) De papel.

"t) De refrescos y todo artículo similar.

"15. Gimnasios, frontones y establecimientos similares.

"16. Lavaderos públicos.

"17. Lavanderías.

"18. Mercados.

"19. Molinos de nixtamal.

"20. Neverías.

"21. Obradores.

"22. Pensiones de autos y caballos.

"23. Puestos fijos de comidas.

"24. Pulquerías.

"25. Plantas pasteurizadoras.

"26. Plantas refrigeradoras.

"27. Plazas de toros.

"28. Rastros.

"29. Restaurantes, fondas, cafés, merenderos, reposterías, loncherías, tepacherías y similares.

"30. Salones de baile y demás diversiones o espectáculos públicos.

"31. Teatros, cinematógrafos y similares.

"32. Tintorerías y similares.

"Además de los giros enumerados, será obligatorio dotar de agua potable del servicio público a todos los demás que tengan necesidad y obligación de usarla, por la naturaleza del negocio que se explote o por disposición de las leyes y reglamentos aplicables. al efecto, la Dirección de Aguas, cuando lo estime necesario, podrá solicitar informes sobre el particular, a la autoridades correspondientes.

"Artículo 492. De toda manifestación de apertura de giros o establecimientos obligados a abastecerse de agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Dirección de Aguas, dentro de los diez días siguiente a la fecha en que la apertura tenga lugar. Igualmente, deberá enviarse a la misma Dirección de Aguas copia de las manifestaciones de traspaso, traslado o clausura de los mencionados giros o establecimientos, dentro del plazo antes señalado.

"Artículo 493. Cuando no se cumpla con la obligación que establece la fracción I del artículo 485 de esta ley, tratándose de predios que conforme a las leyes o reglamentos deben surtirse de agua del servicio público, independientemente de que se imponga las sanciones que procedan, se dará aviso de ello al Departamento de Salubridad Pública para el efecto de que se exija la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las facultades que le concede esta ley.

"Artículo 494. Para el cumplimiento de lo que previene el artículo 487 de esta ley se considerará como un solo predio aquel respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:

"I. Que pertenezcan a una solo persona física o moral, o que si pertenecen a varias, la propiedad sea proindiviso;

"II. Si se trata de un predio edificado:

"a) Que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso revelen claramente la intención de constituir con ellos un sólo edificio.

"b) Que los departamentos, viviendas o locales de que se componga se encuentren comunicados entre sí o tengan acceso a patios, jardines, pasillos o cualesquiera otros lugares análogos de uso común, siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos.

"c) Que los propios departamentos, viviendas o locales tengan servicios comunes, distintos de los enumerados en el inciso anterior.

"III. Que si se trata de un predio no edificado, no se encuentre dividido, en forma que haga independientes unas partes de otras, y

"IV. Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas que revelen que se trata de un sólo predio.

"Artículo 495. Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que formen parte; pero si en ellas se establecen giros que conforme a la ley deban surtirme a la ley deban surtirse de agua potable del servicio público será obligatorio la instalación de la toma correspondiente, excepción hecha del caso en que se autorice la derivación de la finca, en los términos de esta ley.

"Artículo 496. Se considera como un solo giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos:

"I. Que pertenezca a una solo persona, física o moral, o a varias pro - indiviso;

"II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencias entre ellos;

"III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros; siempre que, si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia;

"IV. Que esté bajo una sola administración, y

"V. Que existan todas la demás circunstancias análogas a las señaladas que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.

"Artículo 497. Al establecerse servicio público de aguas potables en lugares que carezcan de él, se notificará a los interesados por medio de aviso que se publicará por dos veces en dos periódicos diarios de los de mayor circulación con intervalos de veinte días unos de otros. Además, se les notificará por medio de oficio, dirigido al predio, giro o establecimiento al que haya obligación de surtir de agua del servicio público, para el efecto de que se cumplan las disposiciones de los artículos 483 y 485 de esta ley; pero en todo caso, serán bastantes los avisos publicados en los periódicos para tener por hecha la notificación.

"Los plazos que señala el artículo 485 de esta ley comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la publicación del último aviso.

"Capítulo III.

"De los pozos artesianos.

"Artículo 498. Los propietarios o poseedores de predios que pretendan perforar, profundizar o limpiar un pozo artesiano, presentarán a la Dirección de Aguas una solicitud de licencia, en la que consten:

"I. Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva;

"II. La ubicación del predio en donde se trate de perforar, o profundizar el pozo, expresando si es o no edificado y cuál es el uso a que se destina;

"III. Si el predio recibe servicio público de agua potable;

"IV. Cuál es la obra que se desea llevar a cabo, y

"V. Fecha y firma del solicitante.

"Artículo 499. Son aplicables a las solicitudes relativas a pozos artesianos, las disposiciones de los artículos 553 último párrafo, 554, 555 y 556 de esta ley.

"Artículo 500. Recibida la solicitud y cumplidas, en su caso, las disposiciones a que se refiere el artículo que antecede, se practicará inspección al predio, para verificar los datos proporcionados por el solicitante, así como para investigar si, con la obra para la que solicita la licencia, no se causan perjuicios a los intereses públicos o privados.

"Si con la realización de la obra no se causan perjuicios, previo el pago de los derechos que fija la fracción I del artículo 531 se otorgará la licencia que previene el artículo 498 fijando en ellas las condiciones a que deben sujetarse las obras.

"Artículo 501. La licencia que se concede conforme al artículo 498 de este capítulo, deberá conservarse en el lugar en que se llevan a cabo las obras, a disposición de los inspectores de la Dirección de Aguas.

"Artículo 502. Terminadas las obras que autorice la licencia, el propietario o poseedor del predio en que dichas obras se hayan realizado, o su representante, dará aviso a la Dirección de Aguas, acompañando autorización del Departamento de Salubridad Pública para hacer uso del agua producida por el pozo.

"Artículo 503. Recibido el aviso a que se refiere el artículo anterior, se practicará visita de inspección para comprobar si las obras se realizaron con apego a la licencia respectiva.

"Artículo 504. Realizadas las obras relativas a un pozo artesiano, de acuerdo con la licencia concedida y comprobada la autorización del Departamento de Salubridad Pública para hacer uso del agua producida por el pozo, previo el pago de los derechos fijados en la fracción II del artículo 535 se autorizará su uso.

"Artículo 505. Las licencias para hacer uso de agua producida por pozos artesianos deberán revalidarse anualmente. Al efecto, en el mes de diciembre de cada año los interesados solicitarán su revalidación, por escrito, acompañando a su solicitud nueva autorización del Departamento de Salubridad Pública para seguir haciendo uso del agua producida por el pozo. La fecha del documento en que conste la autorización mencionada no podrá ser de más de tres meses anteriores a la de la solicitud.

"Artículo 506. Presentada, con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autorización escrita del Departamento de Salubridad Pública, que el mismo menciona, previo el pago de los derechos que señala el artículo 535 se revalidará por un año la licencia para hacer uso del agua producida por el pozo, notificándose al interesado la resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud.

"Dentro de igual término deberá resolverse no

haber lugar a la revalidación, cuando no se hayan satisfecho los requisitos necesarios para concederla, expresándose el motivo de la resolución y previendo a los interesados que dentro del término de treinta días, siguientes a la fecha en que reciban la notificación, deben satisfacer los requisitos cuya falta haya motivado la negativa, o gestionar la instalación de la toma correspondiente, del servicio público, cuando éste exista en el lugar de la ubicación del predio. Además se les apercibirá de que, de no hacerlo, se les impondrán las sanciones correspondientes.

"Artículo 507. En el mes de febrero de cada año, la Dirección de Aguas comunicará a la oficina encargada de calificar las infracciones, cuáles son los predios para los que se solicitó la revalidación de la licencia, en los términos que señalan las disposiciones de este capítulo, y aquellos para los que se hayan negado, a efecto de que se les impongan las sanciones que procedan.

"Artículo 508. El Departamento del Distrito Federal podrá retirar la licencia concedida para el uso de agua producida por un pozo artesiano, cuando por constancias o información escrita del Departamento de Salubridad Pública, se tenga conocimiento de que dicha dependencia revocó la autorización para hacer uso de ella.

"Cancelada la licencia, el interesado deberá solicitar toma del servicio público, cuando lo haya, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le notifique la determinación.

"Artículo 509. La cancelación de licencia para hacer uso de agua producida por pozos artesianos instalados en zonas dotadas de servicio público, se comunicará a la oficina encargada de la calificación de infracciones, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se venza el término a que se refiere el artículo anterior, para que sean aplicadas las sanciones respectivas a quienes no cumplan con la obligación de solicitar la instalación de la toma correspondiente.

"Artículo 510. Cuando se solicite la revalidación fuera del término que señala el artículo 505 y dicha revalidación sea procedente, se concederá, pero sólo surtirá efectos desde la fecha en que se satisfagan los requisitos para otorgarla y sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.

"Revalidada la licencia, en los términos de este artículo, se comunicará a la Oficina Recaudadora respectiva para los efectos correspondientes.

"Artículo 511. El pozo artesiano sólo podrá surtir de agua potable al predio, giro o establecimiento en que se encuentre ubicado. Si en el mismo predio existen giros o establecimientos que utilicen sólo parte de él, no podrán surtirse del pozo cuando conforme a este capítulo estén obligados a hacer uso de agua potable del servicio público.

"El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones de agua producida por un pozo artesiano, cuando no haya servicio público en la calle en que se encuentre ubicado el predio, giro o establecimiento para el que se solicite la derivación.

"Artículo 512. En los casos en que el interés público lo requiera, el Departamento del Distrito Federal fijará zonas de protección dentro de las cuales no podrán construirse pozos artesianos para el servicio de predios de propiedad privada; debiendo notificarse la declaración que al respecto se haga, en la forma que determina este capítulo.

"Las zonas de protección a que se refiere este artículo sólo podrán fijarse en las regiones donde haya servicio público de agua potable.

"Artículo 513. Cuando el Departamento del Distrito Federal fije zonas de protección dentro de las cuales no podrán constituirse pozos artesianos, de acuerdo con lo que establece el artículo anterior, está facultado a cancelar las licencias para hacer uso del agua producida por los pozos existentes dentro de dichas zonas; quedando obligados los propietarios o poseedores de los predios o giros respectivos, a cegar dichos pozos y a solicitar, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha en que se notifique la cancelación de las licencias, la instalación de la toma del servicio público.

"Artículo 514. Para fijar las zonas de protección, de acuerdo con lo que establece el artículo 512, la Dirección de Aguas hará el estudio que corresponda, oyendo previamente a los propietarios de los predios comprendidos dentro de dichas zonas y en los que se hallen instalados pozos artesianos, para lo cual se prevendrá a los dueños, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación, que dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de la publicación, deberán exponer lo que al respecto estime conveniente.

"Si como consecuencia de este estudio, la Dirección de Aguas considera que procede hacer la declaración respectiva, lo propondrá así el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 515. Declarada zona de protección determinada región, la resolución al respecto, del Jefe del Departamento del Distrito Federal, será notificada por medio de avisos, que se publicarán en dos periódicos de los de mayor circulación, por tres veces, con intervalos de diez días uno de otro, y en el DIARIO OFICIAL por una sola vez.

"En los avisos se determinarán con toda claridad y exactitud los límites de la zona de protección y se prevendrá a los propietarios o poseedores de los predios comprendidos en ella, en donde existan pozos artesianos, que quedan canceladas las licencias para hacer uso del agua producida por dichos pozos, a fin de que se solicite la toma respectiva del servicio público, dentro del plazo que señala el artículo 513.

"Artículo 516. Además del aviso que previene el artículo anterior, se notificará la declaración que señale las zonas de protección, por medio de oficios dirigidos por correo a cada uno de los propietarios o poseedores de predios en los que, según los registros oficiales, existan pozos artesianos; pero, en todo caso, será suficiente la notificación hecha en los términos del artículo anterior.

"Los oficios a que se refiere el párrafo anterior se dirigirán al domicilio designado por el interesado. En caso de que no tenga señalado domicilio en el expediente respectivo, se enviará al predio en que se encuentren instalados los pozos artesianos respecto a los cuales se cancelan las licencias.

"Artículo 517. El plazo para cegar los pozos artesianos

comprendidos dentro de las zonas de protección, y solicitar, como consecuencia, las tomas de agua potable del servicio público, se contará a partir del día siguiente al de la publicación del último aviso.

'Artículo 518. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo que fija el artículo 513, se dará cuenta al Departamento de Salubridad Pública de cuáles son los predios para los que no se haya solicitado la toma correspondiente del servicio público, ni se hayan cegado los pozos en ellos instalados, a fin de que, de acuerdo con las leyes sanitarias, exija la instalación de dicho servicio o, en su caso, ordene la desocupación de dichos predios, a fin de que pueda cegarse los pozos; sin perjuicio de que se impongan las demás sanciones que procedan, a cuyo efecto se dará igual aviso a la Oficina del Departamento del Distrito Federal encargada de la calificación de infracciones.

"Artículo 519. En el caso a que se refiere el artículo 511, para determinar si se trata de uno o varios predios, giros o establecimientos, se observará lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496.

"Artículo 520. La Dirección de Aguas llevará un registro de predios en que se hallen instalados pozos artesianos de propiedad privada.

"En dicho registro, que se llevará en un libro especial destinado a ese objeto, se harán constar:

"I. La ubicación del predio;

"II. El nombre de su propietario o poseedor;

"III. El diámetro y profundidad del pozo;

"IV. Las fechas de las licencias que autoricen la perforación, limpia y profundización del pozo;

"V. La fecha en que hayan quedado terminadas las obras de perforación, profundización o limpia de un pozo, autorizadas por el Departamento del Distrito Federal;

"VI. Las fechas y números de los oficios en que el Departamento del Distrito Federal conceda autorización para hacer uso del agua producida por el pozo y de los que revaliden esa autorización;

"VII. La fecha de la declaración, en su caso, de que el predio en que se encuentre instalado el pozo es zona de protección;

"VIII. La fecha de la cancelación de la licencia;

"IX. La fecha de las notificaciones relativas a la declaración correspondiente a una zona de protección y a la cancelación de la licencia;

"X. La fecha de cegamiento del pozo, y

"XI. Los demás datos que considere necesarios la Dirección de Aguas.

"Capítulo IV.

"Cuotas para el cobro del servicio de aguas potables.

"Artículo 521. Los derechos por servicio de agua se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Por consumo bimestral hasta de 50

metros cúbicos $ 4.00

"Por consumo bimestral que exceda de

50 metros, pero no de 100 8.00

"Por consumo bimestral que exceda de

100 metros cúbicos, pero no de 300 12.00

"Por consumo bimestral mayor de 300

metros cúbicos, además de la cuota de

$ 12.00, $ 0.04 por cada metro cúbico

o fracción que exceda de esa cantidad.

"Artículo 522. Los derechos por servicio de aguas se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea tomada la lectura del medidor.

"La lectura de los medidores se hará por períodos vencidos de sesenta días.

"Artículo 523. Al hacerse la lectura del medidor, el lecturista dejará en poder de los ocupantes del predio, giro o establecimiento de que se trate, una nota del consumo, a fin de que, a partir de esa fecha, se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior.

"Artículo 524. Para las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos que esta ley establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita hacer uso del líquido; excepto en los casos en que por disposición de esta misma ley deban de pagarse desde fecha anterior.

"Artículo 525. Los precios, giros y establecimientos que disfruten de agua potable del servicio público y no tengan instalado aparato medidor, mientras éste no se instale o no pueda instalarse, causarán los derechos correspondientes, conforme a las cuotas que a cada uno señale el Departamento del Distrito Federal y que en ningún caso podrán ser menores de $ 4.00 ni exceder de $ 1,000.00 bimestrales.

"Artículo 526. Las cuotas a que se refiere el artículo anterior serán fijadas equitativamente en cada caso, en relación con el consumo probable de agua.

"Para determinar el consumo potable, tratándose de predios, se tomará en cuenta el número de viviendas o departamentos de que se componga, el número de personas que los habiten, la mayor o menor necesidad de consumo de agua para los servicios sanitarios, lavado, riego, etc., y todas las demás circunstancias análogas.

"Si se trata de giros o establecimientos, para fijar el consumo probable se atenderá a la naturaleza del negocio, a la necesidad del consumo de agua para el negocio, mismo y para los servicios sanitarios del predio en que esté establecido, al número de trabajadores o empleados y a todas las demás circunstancias análogas.

"Artículo 527. Cuando los derechos por servicio de agua se causen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 525, deberán ser cubiertos por los causantes, por bimestres adelantados, precisamente dentro de los últimos quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"Artículo 528. Las cuotas por derechos de servicios de agua deberán ser pagadas por los propietarios o poseedores de los predios o establecimientos que lo reciban, por su representante legal, por las personas que por cualquier titulo los administren o los tengan a su cuidado o en su poder o por cualquier interesado.

"Artículo 529. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales, aun los establecidos en puestos semifijos o en accesorias que formen

parte de los mercados o en locales de edificios pertenecientes a las instituciones a que se refiere el artículo 533 de esta ley, deberán garantizar, antes de la instalación de la toma, por medio de depósito o fianza, el valor del aparato medidor y el importe de los derechos por servicio de agua correspondiente a dos bimestres.

"En caso de que dejen de pagar 3 bimestres consecutivos, se podrá proceder a la clausura del giro o establecimiento.

"Artículo 530. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de derechos por la prestación del servicio de aguas potables, serán preferentes a cualquiera otra acción de tercero y afecta directamente al predio en que se preste el servicio. En consecuencia, puede ejercitarse contra cualquier poseedor del inmueble.

"Artículo 531. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, siempre que éstos no sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados durante los tres bimestres inmediatos anteriores. Si por la reciente instalación del medidor sólo se han causado derechos por dos bimestres, se promediarán los derechos pagados y se cubrirá la misma cantidad que arroje el promedio; si únicamente se han causado derechos por un bimestre, se pagará una cantidad igual a la correspondiente a éste, y si no se han causado con anterioridad, en relación al consumo, se pagará la cuota de $ 8.00 por bimestre.

"Artículo 532. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrará en la forma que fija el artículo anterior; pero duplicando las cuotas que él señala y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que en sus respectivos casos procedan, de acuerdo con lo que dispone el artículo 621 en sus fracciones VII, IX y X de esta ley.

"Artículo 533. Quedan exceptuados del pago de derechos por servicio de aguas potables:

"I. Los edificios del Gobierno Federal destinados a servicio público;

"II. Los edificios de la propiedad de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia Privada que se hallen destinados directa e inmediatamente a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de su instituto;

"III. Los edificios propiedad del Departamento de Distrito Federal;

"IV. Los edificios de propiedad privada destinados a establecimientos oficiales de instrucción pública, sólo por el tiempo que se les dé ese destino y siempre que los propietarios comprueben que ceden su uso a título gratuito;

"V. Los edificios en que se hallen establecidas misiones diplomáticas extranjeras, siempre que sean propiedad de sus respectivos gobiernos y que exista con esto reciprocidad;

"VI. Los edificios de la propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México, destinados inmediata y directamente al objeto de la institución, y

"VII. Los predios ocupados por el Gobierno Federal en virtud de procedimientos de nacionalización.

"Artículo 534. El Departamento del Distrito Federal podrá exceptuar del pago de derechos por servicio de agua, prestado en edificios destinados directa e inmediatamente a establecimientos de educación superior e investigación científica, teniendo en cuenta la importancia del servicio social que presten.

"Artículo 535. La expedición de licencia para perforar, limpiar y profundizar pozos artesianos y la autorización para el uso del agua producida por los mismos, causará los hechos siguientes:

"I. Por la licencia para perforar, limpiar o profundizar, $ 12.00, y

"II. Por la autorización a que se refiere el artículo 498.

"Si el diámetro del pozo es menor de 15 ctms., $ 10.00 anuales.

"Si es de 15 ctms., o más, pero menor de 20 ctms., $ 20.00 anuales.

"Si es de 20 ctms., o más, pero menor de 25 ctms., $ 30.00 anuales.

"Si es de 25 ctms., o más, pero menor de 30 ctms., $ 50.00 anuales.

'Si es de treinta ctms., o mayor, $ 100.00 anuales.

"Capítulo V.

"De la verificación del consumo.

"Artículo 536. La verificación del consumo de agua del servicio público en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores, cuando éstos puedan funcionar sin perjuicio del buen servicio.

"Artículo 537. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento y retirados por el mismo personal, cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquiera otra causa justificada que amerite su retiro.

"Artículo 538. Una vez instalados los aparatos medidores, en ningún caso y por ningún motivo podrán ser reiterados, ni modificada su instalación, más que por los empleados autorizados del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 539. Los propietarios y ocupantes, por cualquier título, de los predios, giros y establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos. En consecuencia deben ser protegidos dichos aparatos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro.

"Artículo 540. Los que por cualquier título ocupen las fincas, giros y establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen en los términos que fija esta ley.

"Artículo 541. La lectura de los medidores, para determinar el consumo de agua del servicio público en cada predio, giro o establecimiento, la harán inspectores autorizados, por períodos vencidos de sesenta días.

"Artículo 542. Tomada la lectura del medidor,

el inspector hará una nota, por duplicado, en formas especialmente impresas para el objeto y autorizadas por la Oficina Recaudadora respectiva, en las que se harán constar los datos siguientes:

"a) Número, marca y diámetro del aparato medidor.

"b) Número de la cuenta relativa al servicio de agua.

"c) Lectura anterior.

"d) Última lectura y la diferencia entre ambas, o sea el consumo de agua registrado por el medidor.

"e) Los demás que estimen necesarios la Oficina Recaudadora.

"El original de la nota lo entregará al encargado del predio, giro o establecimiento, o a la persona con quien se entienda la visita, y el duplicado, a la Oficina Recaudadora correspondiente para el giro de la boleta respectiva y demás efectos.

"Artículo 543. Cuando el propietario de un predio o giro mercantil o industrial no esté conforme con la lectura del medidor, consignada en la nota a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, podrá inconformarse, por escrito, ante la oficina de que dependa el inspector que la tomó, dentro del término de cinco días.

"Recibida la inconformidad, previa nueva inspección al medidor, se resolverá dentro de los cinco días siguientes, confirmado o modificando la lectura objetada.

"Artículo 544. El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor deberá estar completamente libre de obstáculos a fin de que, en todo tiempo y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse.

"Artículo 545. Cuando la Dirección de Aguas tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo, que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que dentro de él, se dé cumplimiento a lo que dispone dicho artículo y, de no hacerse así, se impondrá la sanción que establece el artículo 621 de esta ley.

"Artículo 546. Cuando al practicarse una inspección oficial, se advierta que un aparato medidor presenta algún daño, o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Dirección de Aguas, para que se proceda a su reparación.

"Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, también están en la obligación de poner en conocimiento de la Dirección de Aguas todo daño o desarreglo del medidor.

"Artículo 547. Al tenerse conocimiento de los daños o desarreglos de un medidor, comprobados éstos, se ordenará su retiro y substitución, y, al efecto, se señalará día para llevarlo a cabo, comunicándolo al interesado.

"Cuando sea urgente retirar un medidor, por causarse daños a la propiedad o perjuicios al servicio, la Dirección de Aguas podrá ordenar su inmediato retiro, expresando las causas que lo motiven y sin necesidad de señalar previamente día y hora para llevarlo a cabo, ni de comunicarlo al interesado.

"Artículo 548. Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado, y se depositará en los talleres de la Dirección de Aguas, entretanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento, cuando éstas sean necesarias.

"Artículo 549. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se verificará con citación del interesado, a quien se deberá dar aviso tres días antes, cuando menos, de la fecha y hora en que deban llevarse a cabo.

"Artículo 550. Realizadas las pruebas, se levantará un acta en la que se hará una relación detallada de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de las cuales, los peritos de la Dirección de Aguas dictaminarán en forma clara y concisa si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieren, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiera el dictamen oficial.

"Dicha acta será firmada por los que concurran al acto, y si los interesados o sus representantes y peritos no quieren o no supieren firmar, se hará constar así.

"Artículo 551. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará de acuerdo con las tarifas que forme la Dirección de Aguas y que deberán ser publicadas en las tablas de avisos de dicha oficina.

"Artículo 552. En vista del acta a que se refiere el artículo 550, el Director de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados, aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esa resolución deberá notificarse al interesado y a la Oficina de Recaudación respectiva, para los efectos de los artículos 531 y 532 de esta ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando ésta proceda.

"Capítulo VI.

"De la instalación de tomas.

"Artículo 553. Dentro de los plazos fijados en el artículo 485 de esta ley, los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público, o sus legítimos representantes, deberán presentar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se harán constar:

"a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva;

"b) Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éstos.

"c) Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio.

"d) Distancia del lugar en donde haya de instalarse

la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cuál es ésta;

"e) Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene, del giro o establecimiento de que se trate.

"f) Diámetro de la toma que se solicite.

"g) Fecha y firma del solicitante.

"En la misma solicitud la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado.

"Artículo 554. Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos, dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.

"Artículo 555. Cuando soliciten las tomas los representantes de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos en donde hayan de instalarse, acreditarán su personalidad con los documentos respectivos, pudiendo hacerlo por simple carta poder.

"Además, tratándose de giros mercantiles o industriales para cuyo funcionamiento se requiera licencia oficial, deberá exhibirse ésta o una constancia de la oficina facultada para expedirla, respecto a que no haya inconveniente en que se proporcione el servicio de agua, por llenar el giro los requisitos que fijen las leyes o reglamentos respectivos.

"Artículo 556. Cuando la Dirección de Aguas y Saneamiento lo considere necesario, podrá exigir la ratificación, ante ella, de las cartas poder, y la presentación de los documentos que acrediten la propiedad del predio, giro o establecimiento en que haya de instalarse la toma.

"Artículo 557. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que, sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable del servicio público, deseen que se les proporcione dicho servicio, de acuerdo con la facultad que les concede el artículo 484 de esta ley, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 553 acompañada, en su caso, de los documentos que menciona el artículo 555.

"Artículo 558. Presentada la solicitud, acompañada, en su caso, de los documentos a que se refiere el artículo 555 y ratificada la misma solicitud o la carta poder cuando la Dirección de Aguas lo considere necesario, se practicará la inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que la mencionada Dirección reciba dicha solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados por el promovente en su solicitud y de que se proporcionen los demás que considere necesarios la Dirección de Aguas, así como los que sean indispensables para que se formule el presupuesto correspondiente.

"Artículo 559. Si del informe que se rinda como resultado de la inspección llevada a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se rinda dicho informe, se formulará el presupuesto del material necesario, de la mano de obra y de la reparación del pavimento, y se comunicará al interesado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que, dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la oficina recaudadora correspondiente.

"Artículo 560. Comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

"Artículo 561. El importe del presupuesto se determinará de acuerdo con las tarifas que formulará la Dirección de Aguas y que deberá publicar, fijándolas en la tabla de avisos de las oficinas de la misma Dirección.

"Artículo 562. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercados o locales pertenecientes a edificios exentos, legalmente, del pago de derechos por el servicio de agua potables, deberá otorgarse, como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 529 de esta ley, comprobándolo ante la Dirección de Aguas.

"Artículo 563. Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos, y los aparatos medidores en el interior, junto a dichas puertas, en forma en que puedan sin dificultad llevarse a cabo las lecturas de consumo, las pruebas del funcionamiento del aparato o su cambio.

"Cuando por causas de fuerza mayor, o por circunstancias especiales la Dirección de Aguas encuentra inconveniente en que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, siempre que no esté destinado a giro mercantil o industrial, tenga acceso directo a la vía pública, y sin dificultad puedan llevarse a cabo el examen o cambio del medidor.

"Artículo 564. Instalada la toma y hecha la conexión que permita el consumo de agua, dentro de los diez días siguientes se comunicará a la oficina recaudadora respectiva la fecha de dicha conexión, para la apertura de la cuenta correspondiente, y al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate, para su conocimiento y a fin de que se cumplan las disposiciones relativas de esta ley. A la vez, se harán las anotaciones correspondientes en el Registro que debe llevarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.

"En los casos en que con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la instalación, se dará aviso a la Dirección de Obras Públicas, a fin de que, en un plazo que no excederá de sesenta días, quede debidamente reparado el pavimento.

"Artículo 565. Cuando tenga que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando, por cualquiera otra causa se haga necesario modificar la instalación para el servicio de aguas, los interesados deberán solicitar, previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando

las causas que lo motiven, y fijando con toda precisión el lugar en que está instalada y en el que deba quedar.

"Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta ley, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse a costa del interesado por el personal oficial. En los casos a que se refiere este artículo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 553, 554, 555, 556, 557, 559, 560, 561 y 564.

"Artículo 566. En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el interesado la solicitará a la Dirección de Aguas, expresando las causas en que se funde.

"Artículo 567. En el caso del artículo anterior, la toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si de las investigaciones que al respecto mande practicar la Dirección de Aguas, resulta procedente.

"La fecha de la supresión de la toma se comunicará, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora respectiva, para el corte de la cuenta correspondiente.

"Artículo 568. En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, tanto el propietario del giro como el del predio de que forme parte el local en que se halle instalado, deberán manifestarlo a la Dirección de Aguas y a la Oficina Recaudadora respectiva para que se hagan las anotaciones procedentes en el Registro y Padrón.

"Recibido el aviso, se procederá, en el caso, en la forma que dispone el artículo anterior.

"Artículo 569. Cuando ni el propietario de un giro, ni el del predio en que esté establecido, cumplan con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Dirección de Aguas tenga conocimiento, por cualquier otro medio, de la clausura, del traspaso o traslado del giro, ordenará, cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el Registro y Padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones respectivas por la infracción al artículo anterior.

"Artículo 570. La Dirección de Aguas llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos:

"a) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.

"b) El nombre del propietario o poseedor de ellos.

"c) Fecha de solicitud de la toma.

"d) Nombre del solicitante.

"e) Fecha de instalación de la toma.

"f) Diámetro de la toma.

"g) Número y diámetro de los medidores.

"h) Fechas en que el medidor sea cambiado y motivos del cambio.

"i) Fecha en que se retire el medidor y su causa.

"j) Los demás que estime necesarios la Dirección de Aguas.

"Capítulo VII.

"De la recaudación de derechos y sanciones pecuniarias.

"Exenciones.

"Artículo 571. Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal, o la institución autorizada por ley especial, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece esta ley, de acuerdo con las disposiciones legales que normen su funcionamiento.

"Artículo 572. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicio de aguas potables deberán cubrirlos dentro de los términos que señala la ley, en la oficina recaudadora correspondiente.

"Artículo 573. El plazo de treinta días que señala el artículo 522 de esta ley se contará a partir de la fecha en que el inspector que haga la lectura del medidor entregue la nota respectiva al interesado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 542.

"Artículo 574. Tratándose de giros o establecimientos, cuando no se cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señala la ley, se hará efectivo su pago sobre bienes de los propietarios de los mismos.

"Artículo 575. Cuando se adeuden, por dos bimestres o más, derechos por servicio de agua prestado en giros mercantiles o industriales de los obligados a abastecerse del servicio público, los propietarios o poseedores de los predios en que dichos giros se encuentren ubicados podrán gestionar, ante la Oficina Recaudadora correspondiente, que se aplique la sanción establecida en la fracción III del artículo 625 de esta ley.

"Artículo 576. Cuando el Gobierno Federal destine un edificio de su propiedad a algún servicio público, deberá dar aviso, dentro del término de diez días, al Departamento del Distrito Federal, para el efecto de la exención que concede la fracción I del artículo 533 de esta ley.

"Igual aviso deberán dar la Beneficencia Pública, la Beneficencia Privada y la Universidad Nacional Autónoma de México, cuando destinen algún edificio de su propiedad, inmediata y directamente, al objeto de su instituto.

"Artículo 577. El Gobierno Federal, las instituciones de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia Privada y la Universidad Nacional Autónoma de México, que gocen de exclusión, en los casos a que se refieren las fracciones I, II y VI del artículo 533 de esta ley cuando los predios de su propiedad dejen de estar destinados al objeto que haya motivado la exención, están obligados a ponerlo en conocimiento del Departamento del Distrito Federal, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que dejen de tener ese destino.

"Artículo 578. Cuando un edificio de la propiedad de la Beneficencia Pública o Privada, sólo en parte se halle destinado directa e inmediatamente a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de su instituto, la exención que establece el artículo 533 de esta ley, en su fracción II, no comprenderá el servicio de agua que se presta al resto del edificio, por el que deben cubrirse los derechos correspondientes. Al efecto, las instituciones propietarias manifestarán a la Dirección de Aguas, dentro del plazo de diez días, cuál es la parte del edificio que está destinada al objeto indicado y cuál la que tiene destino diverso.

"Artículo 579. En los casos a que se refieren las

fracciones IV, V y VII del artículo 533 de esta ley, los interesados deben solicitar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, que declare la exención que el mencionado artículo otorga.

Recibida la solicitud, el Departamento del Distrito Federal resolverá lo que proceda, para lo cual podrá recabar previamente, por conducto de la Dirección de Aguas, todos los datos que considere necesarios para comprobar la existencia de las causas de exención señaladas en las citadas fracciones.

"Artículo 580. En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 533 de esta ley, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso al Departamento del Distrito Federal de las fechas en que se ocupe o desocupe el predio que sea concedido a título gratuito, para el objeto que señala la mencionada fracción. Dicho aviso deberá darse dentro de los diez días a las fechas de ocupación o desocupación

"Igual obligación tendrá los propietarios o poseedores de los predios, en los casos a que este artículo se refiere.

"Artículo 581. Las gestiones y avisos relativos a la exención de derechos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 533 de esta ley, deberán presentarse por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Artículo 582. En los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 533 de esta ley sobre el Servicio Público de Aguas Potables, la Secretaría de Hacienda deberá comunicar al Departamento del Distrito Federal, la fecha de la ocupación del predio por parte del Gobierno Federal, dentro de los diez días siguientes a dicha ocupación; así como la de la terminación de los procedimientos de nacionalización, dentro del término de diez días, contados desde la fecha de la devolución del predio a su propietario.

"La misma obligación tendrá la persona contra quien se sigan los procedimientos de nacionalización.

"Artículo 583. En caso de que la nacionalización sea declarada procedente, si el predio objeto de ella no se destina a un servicio público, se causarán nuevamente derechos por servicios de agua, a partir de la fecha en que la resolución respectiva cause ejecutoria. Para ese efecto, la Secretaría de Hacienda deberá dar aviso sobre el particular al Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 584. En el caso de que la nacionalización se declare improcedente, se causarán nuevamente los derechos por servicio de agua, a partir de la fecha en que el predio sea devuelto a su propietario.

"Artículo 585. La exención en los casos que proceda conforme al artículo 533 de esta ley, deberá surtir efectos a partir de la fecha en que existan las causas que la determinen.

"Artículo 586. La exención a que se hace referencia en el artículo 534 de esta ley deberá solicitarse por escrito al Jefe del Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección de Aguas.

"Previa la reunión de todos los datos que se consideren necesarios para comprobar la procedencia de la exención a que dicho artículo se refiere, se resolverá la solicitud dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de su presentación.

"La exención surtirá efectos desde la fecha en que se conceda.

"Artículo 587. La exención establecida en el artículo 533 de esta ley dejará de surtir efectos cuando desaparezcan las causas que la motivan.

"En el caso del artículo 534 de esta ley, la exención deberá revocarse cuando dejen de concurrir las circunstancias que se tuvieron en cuenta para concederla. Para este efecto, el Departamento del Distrito Federal, en todo tiempo, podrá mandar investigar si subsisten las causas que motivaron la exención.

"Artículo 588. Toda exención de derechos por servicios de agua, en los casos que proceda de acuerdo con la ley, deberá ser acordada expresamente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 589. Declara la exención de derechos se comunicará a la Tesorería y a la oficina encargada de la recaudación, para los efectos correspondientes. Se les comunicará, asimismo, cuando deje de surtir efectos la exención.

"Capítulo VIII.

"De las derivaciones.

"Artículo 590. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que pretendan que se les autorice una derivación, en alguno de los casos a que se refieren los artículos 488 y 511 de esta ley, deberán presentar una solicitud a la Dirección de Aguas, en la que hagan constar:

"a) El nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueva.

"b) Ubicación y del predio de donde pretenda hacerse la derivación, y la del predio, giro o establecimiento para el que se solicite; expresando el nombre de las calles que limiten la manzana en que se hallen ubicados.

"c) El destino del predio, u objeto y nombre si lo tiene, del giro o establecimiento para el que se solicite la derivación.

"d) Linderos del predio para el que se solicite la derivación, expresando si es limítrofe al en que se halle instalada la toma de la que pretenda hacerse, cuando se trate de derivar agua de un predio para otro.

"e) Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio de cuya toma se pretenda hacer la derivación.

"f) Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento para el que se pretenda hacer la derivación.

"g) Fecha y firma del solicitante y del propietario del predio de donde pretenda hacerse la derivación.

"En la misma solicitud hará constar la oficina correspondiente si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la derivación es el que oficialmente le ha sido fijado.

"Artículo 591. Son aplicables a los casos de solicitudes de derivaciones de agua, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 533 último párrafo, 554, 555, y 557 de esta ley.

"Artículo 592. No se autorizarán derivaciones si

existe servicio público de agua potable en la calle donde se encuentren ubicados los predios para los que se solicitan, a excepción de los casos en que la derivación se pida para giros mercantiles o industriales.

"Tampoco se autorizarán derivaciones para predios que no sean limítrofes con aquellos de donde se pretenda hacer la derivación.

"Artículo 593. Recibida la solicitud de licencia para hacer una derivación, se investigará la veracidad de los datos que en ella se proporcionen, y si no hay inconveniente legal, se autorizará la derivación, fijando las condiciones y plano en que deba hacerse.

"Artículo 594. Terminada la instalación para derivar el agua, se dará aviso a la Dirección de Aguas, a fin de que ésta se cerciore, por medio de inspección, si se ejecutó de acuerdo con la autorización concedida.

"En el caso de que la instalación no se haya hecho en la forma autorizada, se dará al interesado un plazo, que no excederá de quince días, para que haga las reformas que procedan, y, en caso de no hacerlas, se le impondrá la sanción correspondiente.

"Artículo 595. Cuando se haga la derivación dentro del plazo señalado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 593, se considerará al interesado como desistido de su solicitud y, en caso de insistir en ella posteriormente, deberán repetirse los trámites que señalan dicho artículo y el 594.

"Artículo 596. Cuando se trate de giros que estén obligados a surtirse de agua del servicio público, y los interesados no hagan la instalación necesaria para la derivación dentro del plazo que se les fije en la autorización, fenecido dicho plazo estarán obligados a solicitar la toma correspondiente y se harán acreedores a la imposición de las sanciones respectivas.

"Artículo 597. No se concederá licencia para hacer una derivación de agua de un predio para otro sin que previamente y por escrito la autorice el Departamento de Salubridad Pública.

"Artículo 598. Hecha una derivación, el interesado, lo mismo que la Dirección de Aguas, comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente la fecha de la conexión, que haya permitido hacer uso del agua y, en su caso, la instalación del aparato medidor, para el efecto del empadronamiento y del cobro de los derechos respectivos.

"Artículo 599. La Dirección de Aguas retirará la autorización, concedida para hacer uso de una derivación en los siguientes casos:

"a) Cuando sea abierto el servicio público de agua potable en la calle en donde se encuentre el predio que se surta por medio de la derivación.

"b) Cuando la derivación cause deficiencias al servicio del predio de que proceda.

"c) Cuando perjudique los intereses del Departamento del Distrito Federal, relacionados con el servicio público de aguas potables.

"d) Cuando lo solicite el Departamento de Salubridad Pública, o el interesado, con la conformidad de aquél.

"Artículo 600. Cancelada la autorización, se comunicará al interesado a fin de que, en el caso de la fracción a) del artículo anterior, gestione la instalación de la toma correspondiente dentro del término que señala el artículo 485 de esta ley o en el caso de las fracciones b) y c) del mismo artículo, proceda a abastecerse de agua potable por otro medio, o en su caso, a desocupar el predio para que pueda cortarse la derivación, lo que deberá hacer dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación.

"Se comunicará, igualmente, al Departamento de Salubridad Pública para que, dentro de sus atribuciones, exija el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.

"Artículo 601. Suprimida una derivación, dentro de los diez días siguientes, tanto el interesado como la Dirección de Aguas comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente la fecha de la superación, para la cancelación de la cuenta respectiva y para que se hagan al padrón las anotaciones que procedan.

"Capítulo IX.

"Visitas de inspección.

"Artículo 602. Podrán practicarse visitas de inspección:

"I. Para determinar el consumo de agua, por medio de la lectura de los aparatos medidores;

"II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija esta ley;

"III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente, y para retirarlos e instalar nuevos aparatos, en caso necesario, y

"IV. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley.

"Artículo 603. Las visitas de inspección deberán ser practicadas por inspectores debidamente autorizados, que dependan del Departamento del Distrito Federal, o si se trata de la verificación del consumo, de la Tesorería o de la institución que legalmente tenga a su cargo la recaudación de los derechos por servicio de agua.

"Artículo 604. Antes de practicar una visita y como requisito previo para llevarla a cabo, los inspectores deberán, en todo caso, acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección.

"Artículo 605. En caso de que, después de identificarse debidamente un inspector y de expresar el objeto de su visita, se le impida practicarla, haciéndose valer de alguna causa justificada, deberá dejar al jefe o encargado del predio, cualquiera que sea el carácter con que la ocupe, un citatorio para día y hora determinados, dentro de los quince siguientes, previniéndole que, de no esperar o de no permitirse la visita, se le impondrá la sanción que corresponda de acuerdo con el artículo 621 de esta ley.

"Artículo 606. La entrega del citatorio se hará constar por medio de razón, que firmará quien lo reciba, en unión del empleado que practique la visita y, en caso de que aquél se niegue o no supiere hacerlo, lo hará otra persona como testigo.

"Artículo 607. En caso de que se oponga resistencia

a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acto de infracción, de la que se enviará copia a la Dirección de Aguas.

"Artículo 608. La Dirección de Aguas, sin perjuicio de que se imponga al infractor la sanción procedente conforme al artículo 621 de esta ley, notificará nuevamente al jefe o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate, que el día y la hora que el efecto se señale, debe permitirse la inspección, con el apercibimiento de consignarlo por desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad.

"Si por segunda vez se impide la visita, sin causa justificada, se levantará nueva acta de infracción y se consignará a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de que se proceda en los términos que establece el artículo 611.

"Artículo 609. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento en el que deba practicarse una visita de inspección, sin que se halle ninguna persona en su interior, se aplazará para llevarla a cabo dentro de los quince días siguientes.

"Artículo 610. Si por segunda vez se encuentra cerrado el predio, giro o establecimiento, sin que se halle ninguna persona dentro de él, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señale, dentro de los quince siguientes, deberá tenerse abierto, con el apercibimiento de que se impondrán las sanciones que correspondan, si no lo hacen.

"Artículo 611. Si agotados los procedimientos que señalan los artículos 609 y 610 no puede practicarse la visita, sin que para ello haya causa justificada, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por medio de orden escrita y firmada por él, podrá ordenar que se lleve a cabo fracturando las cerraduras y haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

"En la orden respectiva se expresarán, con toda claridad, el objeto de la misma, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.

"Artículo 612. Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aun cuando se relacionen con el servicio de agua, salvo el caso de que, en el momento de la visita, se descubra, accidentalmente, una infracción a las disposiciones de la ley, en cuyo caso el inspector se limitará a hacerlo constar en el acta correspondiente.

"Artículo 613. En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas estás, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.

"Artículo 614. De toda visita de inspección se levantará acta, por triplicado, en la que se hará constar:

"a) Lugar y fecha en que se practique la visita.

"b) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo.

"c) Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento, y nombre comercial de éstos, si los tienen.

"d) Nombre y domicilio de las personas con quienes se entienda la visita.

"c) Nombres y domicilios de los testigos, cuando éstos sean necesarios.

"f) Objeto de la visita.

"g) Resultado de la misma.

"h) Lo que el interesado exponga con relación a la visita.

"En caso de infracción a las disposiciones de esta ley, se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyen, expresando los nombres y domicilios, de los infractores y citando las disposiciones legales infringidas.

"Artículo 615. En los casos en que sea necesario, para la mejor explicación del resultado de la visita de inspección, al acta se agregará una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.

"Artículo 616. El acta que se levante con motivo del descubrimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta ley, cuando no sea firmada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen dicha infracción. Cuando los testigos no supieren firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se harán cuando no sepa firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.

"Artículo 617. En toda acta levantada con motivo de infracción a las disposiciones de la ley, se harán constar, además de los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 614, todos aquéllos que permitan determinar el grado de cultura del infractor, su posición económica y social, la trascendencia de los hechos que constituyan la infracción y todas las demás circunstancias que revelen su importancia.

"Artículo 618. De toda acta de infracción se enviará un ejemplar a la Dirección de Aguas, para el efecto de que, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, se apliquen las demás sanciones administrativas que establece esta ley.

"Artículo 619. Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato medidor, los describirán puntualizando quiénes son los responsables de ellos y cuáles fueron las causas que los produjeron; si fueron intencionales o accidentales y, en general, todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.

"Capítulo X.

"Sanciones.

"Artículo 620. A los que debieron surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 485 de esta ley, o bien no hagan el pago exigido por el artículo 632, dentro del término en el mismo establecido, o impidan la instalación de la toma, se les impondrá multa de $ 25.00 por cada año o fracción que transcurra:

"I. En los casos de la fracción I del citado artículo 485 desde la fecha en que se haya

notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos hasta el día en que se instale la toma;

"II. En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala hasta la instalación de la toma, y

"III. En los casos mencionados en la fracción III del propio artículo 485 desde la fecha de iniciación de las obras hasta la instalación de la toma.

"Artículo 621. Se impondrá multa de $ 5.00 a $ 500.00, según la gravedad de la infracción:

"I. Al que por sí o por medio de otro perfore, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o sin sujetarse a las disposiciones relativas de esta ley;

"II. Al que perfore o mande perforar un pozo artesiano en zonas declaradas de protección, de acuerdo con el artículo 512 y al que haga uso del agua de pozos instalados en zonas después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498;

"III. Al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio, a un giro u otro establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en esta ley;

"IV. A los que, contraviniendo lo que previenen los artículos 486 y 511 de esta ley, practiquen, manden practicar o consientan en que se lleven a cabo, en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

"a) De las instalaciones interiores de un predio para otro u otros.

"b) De las instalaciones interiores de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener su toma especial conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 483.

"c) De las instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos.

"d) De las instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos del en que se hallen ubicados aquéllos.

"Existirá infracción a los artículos 486 y 511 en los casos a que se refieren los incisos a), b), c) y d), de esta fracción, aun cuando los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de agua, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde parten dichas derivaciones, y no obstante, si se trata de agua procedente del servicio público, que el consumo se registre por el aparato medidor;

"V. A los que en cualquier otra forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores proporcionen servicio de agua, permanentemente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público;

"VI. A los que impidan a los empleados del Departamento del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores, en los términos que fije esta ley;

"VII. A quien cause desperfectos a un aparato medidor;

"VIII. A quien viole los sellos de un aparato medidor;

"IX. Al que por cualquier medio altere el consumo marcado por los medidores;

"X. Al que por cualquier medio obtenga que el aparato medidor no registre el consumo;

"XI. Al que por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, por cualquier causa, transitoria o definitivamente, o varíe su colocación, o lo cambie del lugar en que haya sido instalado por el personal oficial;

"XII. Al que, personalmente, o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones, en cualquier forma, a los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor;

"XIII. A los propietarios, encargados o arrendadores de un predio, giro o establecimiento, o sus familiares, allegados o dependientes, o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados autorizados y debidamente identificados, del Departamento del Distrito Federal;

"XIV. A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Departamento del Distrito Federal les pida en relación con el servicio de aguas potables;

"XV. A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada toma de agua en un predio sobre el que vaya a construirse;

"XVI. A los funcionarios o empleados que autoricen la construcción de pozos artesianos dentro de las zonas de protección que se fijen conforme al artículo 512 de esta ley;

"XVII. Al que por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones;

"XVIII. A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 645;

"XIX. A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 647, sin que se cumpla la condición que él establece;

"XX. A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles e industrias sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 648, y

"XXI. A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley, no especificadas en las fracciones que anteceden;

"Artículo 622. Se considerarán infractores, aun

cuando no sean quienes hayan practicado o mandado practicar las derivaciones a que se hace mención en las fracciones III y IV del artículo 621 a los que al tomar posesión de un predio, giro o establecimiento, no cumplan con lo que previene el artículo 641 de esta ley.

"Igualmente se considerarán infractores a los que, al entrar en posesión de un predio, giro o establecimiento, sigan proporcionando o recibiendo servicio de agua en la forma prevista en la fracción V del artículo 621.

"Artículo 623. Por las infracciones previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 621, además de las penas que en dicho artículo se establecen, los propietarios o poseedores de los predios que hayan recibido el servicio de aguas, como consecuencia de esas infracciones, están obligados:

"I. A cubrir el importe de los derechos por servicios de aguas, a razón de $ 8.00 bimestrales, a partir de la fecha en que se haya practicado la derivación, y si esta fecha no es posible precisarla, por cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción, o bien si se trata de giros o establecimientos, a partir de la fecha de su apertura, si data de menos de cinco años, y

"II. A solicitar la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las prevenciones de esta ley, si existe el servicio, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento de la infracción.

"Artículo 624. Además de la pena que corresponda de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del artículo 621, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor, el que se determinará en la forma que señala esta ley.

"Artículo 625. Tratándose de giros mercantiles e industriales, se podrá ordenar la clausura del negocio:

"I. Por falta de cumplimiento a lo que disponen los artículos 637 a 639;

"II. Por no cubrir o garantizar, por medio de depósito o fianza, dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, el importe de las sanciones pecuniarias que establece esta ley, y

"III. Por falta de pago de los derechos por servicio de aguas por dos bimestres, o más.

"Artículo 626. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 485, fracción III, en relación con el 483 podrá ordenarse la suspensión de las construcciones mientras no se instale la toma correspondiente.

"Artículo 627. Las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 621 se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, y para determinar ésta el grado de cultura del infractor, su posición económica y social, la trascendencia de los hechos que constituyan dicha infracción y todas las demás circunstancias que revelen su importancia.

"Artículo 628. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone esta ley, deberán ser cubiertas dentro del término de 15 días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasado dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad económico coactiva.

"Artículo 629. Pasado el plazo a que se refiere el artículo 513 sin que los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos cumplan la obligación que les impone dicho artículo, el Departamento del Distrito Federal mandará cegar los pozos a costa de los infractores y éstos se harán acreedores a la pena que establece el artículo 620 de esta ley.

"Artículo 630. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta ley constituyeren un delito, se consignarán al Procurador de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

"Capítulo XI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 631. Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de aguas potables se hará de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos.

"Artículo 632. La instalación de ramales, desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial. Su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento) será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero, una vez hecha la instalación, parcial o totalmente, pasará a propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"El costo de la instalación deberá ser pagado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se requiera de pago el usuario.

"Artículo 633. Las instalaciones interiores de un predio, conectado directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión ninguna con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos artesianos.

"Artículo 634. Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento de predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público de agua potable, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.

"Artículo 635. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.

"Artículo 636. Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos en donde se instalen aparatos medidores, serán responsables de los daños causados a éstos, aun cuando no sean los autores materiales del daño. En consecuencia, quedan solidariamente obligados, con los responsables directos de los daños, al pago de su reparación.

"Artículo 637. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en donde existan las derivaciones de agua a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 621 estarán obligados a hacerlas desaparecer, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que sean descubiertas

por el personal oficial, sin perjuicio de que se impongan las penas correspondientes a los responsables de dichas derivaciones.

"Artículo 638. En el caso de que no cumpla lo dispuesto en el artículo 637, el Departamento del Distrito Federal podrá llevar a cabo las obras necesarias para hacer desaparecer las derivaciones. El importe de dichas obras será a cargo de los infractores y en la forma que previene esta Ley.

"Artículo 639. En los casos de infracción a los artículos 486 y 511 de esta ley, cuando los infractores no cumplan con la obligación que establece el artículo 637, dentro del plazo que él fija y sólo tengan el servicio de agua que proporciona la derivación, el Departamento del Distrito Federal, antes de ejercer la facultad que le concede el artículo 638 de esta ley, se dirigirá al Departamento de Salubridad Pública, consultándole si no hay inconveniente en que se hagan desaparecer las derivaciones, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios, y pidiéndole que, en caso de haberlo, se exija la desocupación del predio, giro o establecimiento, o su abastecimiento de agua por medio de la toma respectiva del servicio público u otro medio legítimo, a fin de que sean suprimidas dichas derivaciones

"Artículo 640. Cuando proceda cegar pozos artesianos dentro de las zonas a que se refiere el artículo 512 de esta ley y los propietarios de los predios, giros o establecimientos donde dichos pozos estén instalados, no cumplan con las obligaciones que señala el artículo 513, el Departamento del Distrito Federal, a efecto de cumplir la obligación que impone el artículo 629 solicitará del Departamento de Salubridad Pública que, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios, exija la desocupación del predio, giro o establecimiento de que se trate, o, en su caso, la instalación de la toma del servicio público.

"Artículo 641. Al tomar posesión de predios, giros o establecimientos de donde partan derivaciones de agua, o que reciban los beneficios de las mismas, sus propietarios o poseedores están obligados a dar aviso al Departamento del Distrito Federal de la existencia de la derivación, dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que tomen posesión. Igual obligación tendrán los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que presten o reciban servicio de aguas en la forma prevista en la fracción V del artículo 621.

"Artículo 642. En los casos de infracción a los artículos 483 y 485, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 621, deberán los infractores hacer las gestiones necesarias para que se les instale la toma respectiva, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha del descubrimiento de la infracción.

"Artículo 643. Las notificaciones que deban hacerse a los causantes, con motivo de la aplicación de las disposiciones de este título, se harán en los términos que dispone el artículo 29 de esta ley.

"Artículo 644. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquiera otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato.

"Artículo 645. El Departamento del Distrito Federal podrá facultar la autorización de escrituras, aun cuando exista adeudos de derechos por servicios de agua, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito.

"Artículo 646. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo 650 de esta ley, los interesados deberán acreditar ante el Notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de aguas prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber servicio en el predio de que se trata, se acreditará que no existe adeudo por concepto de derechos por servicio de aguas, por medio de la constancia que al efecto les expida la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 647. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de aguas que causen dichos bienes.

"El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar la inscripción, aun cuando exista adeudo de derechos por servicio de aguas, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito.

"Artículo 648. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de aguas correspondiente a esos giros, o haber garantizado dicho pago por medio de depósito.

"Artículo 649. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, o de un pozo artesiano autorizado por el Departamento del Distrito Federal, el adquirente deberá dar aviso a la Dirección de Aguas y a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de diez días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si se celebró en escrito privado, o de la autorización de la escritura pública, si se otorgó ante notario. En este último caso, el Notario ante quien se celebre el contrato deberá dar igual aviso.

"Artículo 650. En todos los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, el Departamento del Distrito Federal deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo deberá ajustarse a tarifas que previamente deberá formar la Dirección de Aguas y publicar en las tablas de avisos de sus oficinas.

"Artículo 651. En los casos en que esta ley no señale término para el cumplimiento de las obligaciones que establece en materia de Aguas Potables, tales obligaciones deberán cumplirse dentro del término de treinta días.

"Título XV.

"De los derechos por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"Artículo 652. Este derecho se pagará por alineamiento de predios sobre la vía pública en la

ciudad de México y poblaciones del Distrito Federal y se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones de los mismos predios antes de concederse la respectiva licencia por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 653. El mencionado derecho se hará efectivo a los interesados mediante la aplicación de la siguiente

"TARIFA

"a) Por alineamiento de predios en el

perímetro urbano limitado al Norte por

las calles de Mina, Belisario Domínguez

y Venezuela; al Este, por las calles de

Correo Mayor; al Sur, por las calles de

República del Salvador y Ayuntamiento y

al Oeste, por las calles de Bucareli,

Rosales y Guerrero $ 20.00

"b) Por alineamientos en las zonas de

carácter industrial y para el caso de

construcciones de ese mismo carácter 20.00

"c) Por alineamiento en zonas

residenciales de primera categoría 15.00

"d) Por alineamiento en zonas

residenciales de segunda categoría 8.00

"e) Por alineamiento en zonas

residenciales de tercera categoría 2.00

"Artículo 654. La tarifa que antecede se aplicará en aquellos casos en que los frentes de los predios sean de quince metros o menores. "Para predios con frentes mayores de quince metros se duplicarán las cuotas correspondientes.

"Artículo 655. Los alineamientos de predios expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta ley, tendrán una duración de tres meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

"Artículo 656. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

"a) Por los tres meses subsecuentes, la Oficina correspondiente de la Dirección de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal, los refrendará sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.

"b) Por los tres meses siguientes, dicha oficina refrendará los alineamientos, a solicitud de los interesados, siempre que éstos comprueben haber cubierto igual al 50% (cincuenta por ciento) de la cuota que hubieren pagado por la expedición de los alineamientos.

"c) Fenecido un plazo total de nueve meses, contados a partir de la fecha de expedición de un alineamiento, éste no podrá refrendarse, debiendo ser motivo de nueva solicitud y pago del derecho respectivo.

"d) La expedición de copias de alineamiento ya dado, o de los refrendos, causará un derecho igual al 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

"Título XVI.

"Panteones.

"Artículo 657. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Departamento del Distrito Federal podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que para la exhumación del primero señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo 658. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa, dentro del primer año de verificada una inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad, la suma enterada por derechos de temporalidad.

"Artículo 659. Si dentro del primer año, después de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta la suma enterada por el último refrendo.

"Artículo 660. Solamente se concederán fosas gratuitas en los panteones del Departamento del Distrito Federal para las inhumaciones de los funcionarios y empleados del mismo Departamento, y de las esposas, ascendientes y descendientes de ellos.

"Artículo 661. Esas concesiones sólo podrán hacerse por el Departamento del Distrito Federal, designando, en cada caso, la clase de fosa que debe concederse.

"Artículo 662. No se concederán fosas gratuitas a perpetuidad, sino en casos excepcionales, que determinará el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 663. El cobro de los derechos de panteones se causará conforme a la siguiente

"TARIFA

1a. CATEGORÍA

PANTEÓN DEL TEPEYAC

"Inhumaciones

"Para adultos, temporalidad por 7

años $ 300.00

"Para párvulos, temporalidad por 7

años 120.00

"Perpetuidades

"Para adultos $ 550.00

"Para párvulos 230.00

"Refrendos

"Por 7 años, para adultos $ 300.00

"Por 1 año, para adultos 50.00

"Por 7 años, para párvulos 120.00

"Por 1 año, para párvulos 30.00

"Reinhumaciones de restos

"En fosa a perpetuidad $ 60.00

"Exhumaciones de restos cumplidos

"Adultos y párvulos. $ 20.00

"Exhumaciones prematuras

"Adultos y párvulos, de $ 30.00 a. 150.00

"Bóvedas

"En fosas para adultos. $ 50.00

"En fosas para párvulos. 30.00

"Nichos o gavetas a perpetuidad

"Restos de una persona. $ 100.00

"Por depositar restos, además

de los ya existentes en nicho o

gaveta tomada a perpetuidad. 20.00

2a CATEGORÍA

PANTEÓN CIVIL

"Inhumaciones

"Para Adultos.- Fosa de 2 m. por 1.

"Por 7 años.

"1a. Clase. $ 64.00

"2a. Clase. 37.75

"3a. Clase. 17.50

"4a. Clase. 9.75

"5a. Clase. 4.65

"6a. Clase. Gratis.

"Para párvulos y restos.- Fosa de 1.20 m. por 0.80.

Período de 7 años.

"1a. Clase. $ 32.50

"2a. Clase. 21.75

"3a. Clase. 11.50

"4a. Clase. 5.00

"5a. Clase. 2.90

"6a. Clase. Gratis.

"Perpetuidades

"Para adultos. - Fosa de 2 m. por 1:

"1a. Clase. $ 201.00

"2a. Clase. 120.75

"3a. Clase. 75.00

"4a. Clase. 45.00

"5a. Clase. 20.15

"Para párvulos y restos. Fosa de 1.20 m. por 0.80:

"1a. Clase. $ 121.00

"2a. Clase. 70.75

"3a. Clase. 50.50

"4a. Clase. 30.25

"5a. Clase. 15.15

"Refrendos

"Para adultos. Fosa de 2 m. por 1. "Período por 7 años:

"1a. Clase. $ 61.00

"2a. Clase. 35.75

"3a. Clase. 15.50

"4a. Clase. 8.25

"5a. Clase. 3.15

"Para párvulos y restos. Fosa de 1.20 m. por 0.80. - Período por 7 años.

"1a. Clase. $ 31.00

"2a. Clase. 20.75

"3a. Clase. 10.50

"4a. Clase. 4.25

"5a. Clase. 2.15

"Reinhumaciones de restos en fosas de perpetuidad

"1a. Clase. $ 30.00

"2a. Clase. 20.00

"3a. Clase. 10.00

"4a. Clase. 6.00

"5a. Clase. 3.00

"Exhumaciones de restos cumplidos

"1a. Clase. ..... $ 5.00

"2a. Clase. ..... 4.00

"3a. Clase. ..... 3.00

"4a. Clase. ..... 2.00

"5a. Clase. ..... 1.00

"Exhumaciones prematuras

"Adultos y párvulos, de $ 30.00 a. $ 150.00

"Incineraciones

"Cadáveres de adultos. $ 100.00

"Cadáveres de párvulos. 50.00

"Restos. 50.00

"Miembros sueltos. 50.00

"Depósitos de restos en gavetas a perpetuidad

"En el Osario, gaveta para restos de

una persona. ..... $ 50.00

"Por depósito de los restos, además de los

ya existentes en gaveta tomada a perpetuidad. 10.00

"Duplicado de títulos

"Por expedición de nuevo título de

fosa a perpetuidad. $ 5.00

"Por concepto de materiales y mano de obra

en la ejecución de los siguientes trabajos

"Reclinatorio grande con cemento, dos

escalones. $ 40.00

"Reclinatorio grande con cemento, un

escalón. 30.00

"Reclinatorio chico con cemento, dos

escalones. 30.00

"Reclinatorio chico con cemento, un

escalón. 20.00

"Enladrillado grande con cemento. 20.00

"Enladrillado chico con cemento. 10.00

"Citarilla grande con cemento. 10.00

"Citarilla chica con cemento. $ 6.00

"Citarilla de ladrillo de onda grande. 12.50

"Soclo grande. 5.00

"Soclo chico. 2.50

"Bóveda de un metro. 12.50

"Bóveda de 80 centímetros. 10.00

"Bóveda de menor dimensión. 5.00

"Profundización de fosa para restos. 2.00

"Profundización de fosa para cadáveres. 40.00

"Postura de bóveda chica después de

exhumar restos. 1.50

"Taludes grandes. 25.00

"Taludes chicos. 10.00

"Escortinados. 10.00

"Colocación de lápidas en gavetas. 1.00

"Por montar o desmontar monumentos

se cobrará la cuota que fije la

administración del panteón en

concordancia con el trabajo que se requiera.

3a. CATEGORÍA

"Corresponden a esta categoría los siguientes panteones:

"Guadalupe", de la Colonia Gustavo Madero.

"Sanctorum", de Tacuba.

"Santa Cruz Acayucan", de la Delegación de Azcapotzalco.

"Panteón General", de la Delegación de Coyoacán.

"Calvario", de la Delegación de Cuajimalpa.

"San José", de la Delegación de Ixtacalco.

"Ixtapalapa", de la Delegación de Ixtapalapa.

"San Francisco", de la Delegación de la Magdalena, Contreras.

"Milpa Alta", de la Delegación de Milpa Alta.

"Tláhuac", de la Delegación de Tláhuac.

"San Marcos", de la Delegación de Tlalpan.

"San Rafael", de la Delegación de Villa Alvaro Obregón.

"Xilotepec", de la Delegación de Xochimilco.

"Inhumaciones

"Para adultos. - Fosa de 2 m. por 1.

"Período por 7 años:

"1a. Clase. $ 40.15

"2a. Clase. 30.15

"3a. Clase. 15.15

"4a. Clase. 5.15

"5a. Clase. 2.15

"6a. Clase. Gratis.

"Para párvulos y restos. - Fosa de 1.20 m. por 0.80. -

Período por 7 años.

"1a. Clase. $ 25.15

"2a. Clase. 15.15

"3a. Clase. 8.15

"4a. Clase. 3.15

"5a. Clase. 1.15

"6a. Clase. Gratis.

"Perpetuidades

"Para adultos. - Fosa de 2 m. por 1:

"1a. Clase. $ 150.15

"2a. Clase. 100.15

"3a. Clase. 75.15

"4a. Clase. 45.15

"5a. Clase. 20.15

"Para párvulos y restos. - Fosa de 1.20 m. por 0.80 m.:

"1a. Clase. $ 75.15

"2a. Clase. 50.15

"3a. Clase. 30.15

"4a. Clase. 20.15

"5a. Clase. 15.15

"Refrendos

"Por refrendos para adultos, párvulos y restos se causarán los mismo derechos que los fijados por inhumaciones.

"Reinhumaciones de restos en fosas a perpetuidad

"1a. Clase. $ 25.00

"2a. Clase. 15.00

"3a. Clase. 8.00

"4a. Clase. 3.00

"5a. Clase. 1.00

"Exhumaciones de restos cumplidos

"1a. Clase. $ 5.00

"2a. Clase. 4.00

"3a. Clase. 3.00

"4a. Clase. 2.00

"5a. Clase. 1.00

Exhumaciones prematuras

"Adultos y párvulos, de $ 20.00 a. $ 100.00

"4a. CATEGORÍA

"Corresponden a esta categoría los siguientes panteones:

"Pertenecientes a la ciudad de México

"Peñon de los Baños", ciudad. "Nativitas", Colonia General Anaya. "Xoco", Colonia General Anaya.

"Santa Cruz Atoyac", Colonia General Anaya.

"Tarango", Mixcoac.

"Pertenecientes a la Delegación de Azcapotzalco

"San Juan Tlihuaca", "San Martín", "San Pedro Xalpa", "San Andrés", "La Magdalena Salinas", "Ticomán", "Zacatenco", "San Bartolo Atepehuacán", "Cuautepec", "Santiago Atepetlac", "Santa Isabel Tola".

"Pertenecientes a la Delegación de Coyoacán

"Santa Ursula", "Los Reyes", "San Francisco Culhuacán", "San Pablo Tepetlapa", "La Candelaria".

"Pertenecientes a la Delegación de Ixtacalco

"Santa Anita", "San Juan de Aragón", "Atzacoalco".

"Pertenecientes a la Delegación de Ixtapalapa

"San Juanico", "Mexicaltzingo", "Culhuacán", "San Lorenzo Tezonco", "Santa Cruz Meyehualco", "Santa María Atzahuacán", "Santa Marta", "Santiago Acahualtepec", "Aculco", "San Andrés Tetepilco".

"Pertenecientes a la Delegación de La Magdalena Contreras

"San Bernabé Ocotepec", "San Nicolás Totolapa".

"Pertenecientes a la Delegación de Milpa Alta

"Tecomit", "San Pedro Actopan", "San Pablo Oztotepec", "San Salvador Cuautenco", "Santa Ana Tlacotenco", "San Bartolomé Xicomulco", "San Lorenzo Tlacoyucan", San Juan Tepenáhuac", "San Jerónimo Micatlán", "San Francisco Tecozpa".

"Pertenecientes a la Delegación de Tlalpan

"Santa Ursula Xitla", "San Andrés Totoltepec", "San Pedro Mártir", "La Magdalena Tetlalco", "Xicalco", "Topilejo", "San Miguel Ajusco", "Santo Tomás Ajusco", "Chimalcoyac".

"Pertenecientes a la Delegación de Villa A. Obregón

"Santa Fe", "Tetelpa", "Santa Rosa", "San Bartolo".

"Pertenecientes a la Delegación de Xochimilco

"Tepepam", "Xochitepec", "Santiago Tepalcatlapan", "San Lucas Xochimanca", "San Mateo Xalpa", "San Francisco Tlalnepantla", "Santa Cecilia Tepetlapa", "San Andrés Ahuayuca", "San Lorenzo", "Atemoaya", "Nativitas", "Santa Cruz Acalpista", "San Gregorio Atlapulco", "San Luis", "Tulyehualco".

"Pertenecientes a la Delegación de Cuajimalpa

"Chimalpa", "San Ramón", "Acopilco".

"Pertenecientes a la Delegación de Tláhuac

"Santa Catarina", "Tetelco", "San Juan Ixtayopan", "Mixquic", "Zapotitlán", "Tlaltenco".

"Inhumaciones

"Para adultos. - Fosa de 2 m. por 1.- Período por 7 años.

"1a. Clase. $ 4.10

"2a. Clase. 2.10

"3a. Clase. Gratis.

"Para párvulos y restos. - Fosa de 1.20 m. por 0.80. - Período por 7 años:

"1a. Clase. $ 3.10

"2a. Clase. 1.10

"3a. Clase. Gratis.

"Perpetuidades

"Para adultos. - Fosa de 2 m. por 1:

"1a. Clase. $ 12.10

"2a. Clase. 6.10

"Para párvulos y restos. - Fosa de 1.20 m. por 0.80:

"1a. Clase. $ 8.10

"2a. Clase. 4.10

"Refrendos

"Por refrendos para adultos, párvulos y restos se causarán los mismos derechos que los fijados por las inhumaciones.

"Reinhumaciones de restos en fosas a perpetuidad

"1a. Clase. $ 3.00

"2a. Clase. 1.00

"Exhumaciones de restos cumplidos

"1a. Clase. $ 2.00

"2a. Clase. 1.00

"Exhumaciones prematuras

"Adultos y párvulos de $ 10.00 a $ 20.00

"Los derechos por concepto de reinhumación de restos en fosas a perpetuidad, fijados en las tarifas anteriores, sólo se causarán cuando los restos que se reinhumen procedan de otro lugar o fosa.

"Título XVII.

"De los derechos de licencia.

"Artículo 664. Los derechos de licencia se causarán por lo siguiente:

"1o. Por apertura de giros mercantiles e industriales y demás actividades sujetas a reglamentación para su explotación y ejercicio.

"2o. Por la conducción de vehículos.

"3o. Por la circulación de vehículos sin placas.

"4o. Por la explotación o celebración de diversiones.

"5o. Por descarga de materiales.

"6o. Por expender accidentalmente bebidas embriagantes.

"7o. Por la explotación de juegos permitidos.

"8o. Por el uso de la vía pública para obras exteriores.

"9o. Por la inspección de obras interiores.

"10. Por la portación de armas.

"11. Por el ejercicio de las siguientes actividades:

"a) Agentes de hotel.

"b) Billeteros.

"c) Boleros.

"d) Cargadores.

"e) Revendedores de boletos de espectáculos públicos.

"f) Vendedores ambulantes.

"g) Músicos ambulantes.

"h) Fijadores de anuncios.

"i) Transportadores de carga por medio de vehículos.

"j) Jefes de plantas de calderas de vapor.

"k) Operadores de calderas de vapor.

"l) Fogoneros de calderas de vapor.

"m) Elevadoristas.

"12. Por traslación de cadáveres.

"13. Por inspección de calderas de vapor.

"14. Por la instalación de calderas de vapor.

"15. Por la inspección de elevadores.

"16. Por la instalación de elevadores.

"17. Por la explotación de aparatos fonoelectromecánicos que funcionen mediante la inserción de monedas o pago por el público.

"Artículo 665. Los derechos de licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagarán en compensación de los servicios que el Gobierno presta, al formar un registro para tener un control sobre determinadas actividades, así como para garantizar el desarrollo de éstas a los interesados.

"Artículo 666. Para la apertura de cualquier establecimiento mercantil o industrial cuyo funcionamiento esté reglamentado, se requiere licencia del Departamento del Distrito Federal, que deberá otorgarse de acuerdo con las disposiciones de los ordenamientos respectivos.

"Artículo 667. Toda persona para conducir vehículos en el Distrito Federal, deberá obtener, de la Oficina de Tránsito, la licencia correspondiente llenando los requisitos que exija el reglamento respectivo.

"Artículo 668. Sólo se permitirá que los vehículos circulen sin placas por el período improrrogable de cinco días, para cuyo efecto será necesaria una licencia provisional que expedirá la Oficina de Tránsito y que no podrá ser revalidada.

"Artículo 669. Toda persona, empresa o asociación que desee celebrar o explotar alguna diversión o espectáculo público, por una sola vez o por una temporada, deberá solicitar la licencia respectiva en los términos que establece el reglamento del ramo.

"Artículo 670. Los consignatarios de materiales para construcción, que desearen descargarlos o transbordarlos en los lugares permitidos, lo solicitarán a la Dirección de Obras Públicas.

"Artículo 671. Las personas que accidental o habitualmente se dediquen en ferias, kermesses o fiestas similares a la venta provisional de refrescos o bebidas alcohólicas, deberán solicitar la licencia correspondiente de la oficina respectiva, haciendo constar el tiempo que harán uso de ella.

"Artículo 672. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar la licencia respectiva en los términos que fije el reglamento correspondiente.

"Artículo 673. Ninguna obra exterior para edificar, reedificar o reparar fincas o bardas, podrá hacerse sin el correspondiente permiso de la Dirección de Obras Públicas. A este fin, el interesado solicitará a dicha Dirección la licencia respectiva, fijando el plazo que necesite para la ejecución de la obra.

"Artículo 674. Es requisito indispensable que la solicitud a que se refiere el artículo anterior sea suscrita por un ingeniero civil, arquitecto o maestro de obras titulado, conteniendo aquélla la declaración expresa de que la obra se ejecutará, si es exterior, sobre el alineamiento y nivelación que se fije por la Dirección y que se sujetará en todo caso a las disposiciones que se dicten sobre andamiajes y las demás que se estimen conducentes para la seguridad de los operarios y del público.

"Artículo 675. El Departamento del Distrito Federal podrá, por acuerdos generales y por épocas determinadas, dispensar el pago del derecho de licencia por las obras exteriores que tengan por único objeto el aseo o pintura de las fachadas.

"Artículo 676. No se requerirá licencia para obras interiores, cuando se trate de simples obras de reparación o conservación de los edificios; en consecuencia, se solicitará aquélla sólo para obras de construcción.

"Artículo 677. Si la obra no se concluyese en el tiempo concedido, podrá pedirse el refrendo de la

licencia, y la Dirección de Obras Públicas la otorgará por el tiempo que a su juicio deba emplearse para la conclusión, haciéndose constar en dicho refrendo que una vez vencido el nuevo plazo procederá a dejar expedita la vía pública.

"Artículo 678. La ejecución de la obra a que se refieren los artículos anteriores, sin el otorgamiento de la licencia respectiva, se castigará con una multa de $ 25.00 a $ 100.00 que impondrá la Dirección del ramo y que pagarán por mitad el dueño y el director de la obra.

"Artículo 679. Los propietarios pagarán a la Tesorería el impuesto que fija la tarifa de la presente ley, por el tiempo que dure la ejecución de obras exteriores.

"Artículo 680. Para la portación de armas se requiere licencia expedida por el Departamento del Distrito Federal, la que se solicitará en los términos que fijen los reglamentos.

"Artículo 681. Toda persona que desee dedicarse a alguna de las actividades a que se refiere la fracción 11 del artículo 664, deberá solicitar la Licencia correspondiente en los términos que fijen los reglamentos.

"Artículo 682. El pago de los derechos de licencia será conforme a la siguiente

"TARIFA

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"Artículo 683. Los interesados que deban pagar sus derechos de licencia anualmente, las renovarán precisamente dentro del mes de enero de cada año, entendiéndose que sólo surtirá efectos la licencia para el año que se expida, aun cuando no sea completo.

"Artículo 684. Las licencias no conceden al causante un derecho absoluto, pues siempre se entenderán otorgadas bajo el concepto de quedar sometido el establecimiento, persona u objeto de la licencia, a los preceptos de las leyes y reglamentos de policía y seguridad y a las disposiciones que demande el interés público.

"Artículo 685. Ninguna licencia se expedirá si no es previamente cubierto el importe de los derechos que fija la tarifa del artículo 682. "Título XVIII.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 686. La ocupación de la vía pública por bombas de gasolina, postes, aparatos exteriores y estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, causará los derechos que establece la siguiente

"TARIFA

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"Los pagos bimestrales se harán por adelantado dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, junio, septiembre y noviembre de cada año.

"Artículo 687. Para la colocación de postes, bombas de gasolina u otros aparatos exteriores, en la vía pública, deberá obtenerse previa licencia del Departamento del Distrito Federal. Los interesados otorgarán fianzas, a satisfacción del Departamento, para garantizar la reposición de los pavimentos.

"Artículo 688. Las cuotas que deben cubrirse en los casos de las fracciones II y III de la tarifa del artículo 686 serán fijadas por la Dirección General de Obras Públicas.

"Artículo 689. El Reglamento de Tránsito establecerá las disposiciones a que se sujetará el pago por el estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores, así como las sanciones a los que no lo efectúen.

"Título XIX.

"Del Registro Civil.

"Artículo 690. Los derechos por actos del Registro Civil, se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"Matrimonios en la Oficina del Registro. Gratis. "Matrimonios a domicilio, en horas ordinarias despachando el Oficial del Registro preferentemente al público que concurra a su Oficina. $ 30.00 "Matrimonios a domicilio, en horas extraordinarias. 60.00 "Registro de nacimientos en la Oficina del Registro. Gratis. "Registro de nacimientos a domicilio, en horas ordinarias, despachando el Oficial del Registro, preferentemente al público que concurre a su oficina. 5.00 "Registro de nacimientos a domicilio, en horas extraordinarias. 10.00 "Papel sellado para copias de actas, hoja. 0.50 "Actas de supervivencia levantadas a domicilio. 10.00

"Se concede una participación a los CC. Oficiales del Registro Civil y a sus Secretarios, del 20% para los primeros y del 10% para los segundos, en los derechos que se causan por los matrimonios efectuados a domicilio en horas extraordinarias.

"Artículo 691. Los derechos por concepto de registro y certificación de extranjeros, por expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal, se causarán conforme a las siguientes cuotas:

"Por registro de extranjeros residentes en el Distrito Federal o expedición de certificados de extranjeros que necesitan nacionalizarse, una cuota hasta de. $ 2.00 "Por expedición de certificados de vecindad. 2.00

"Por registro de morada conyugal

"Cuando los interesados pidan únicamente se tenga por hecha la declaración de haber establecido dicha morada conyugal. Gratis. "Cuando los interesados pidan se haga avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio. $ 4.00

"Título XX.

"Del registro público de la propiedad y de comercio.

"Artículo 692. Las inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, causarán los derechos que establecen las siguientes tarifas:

"TARIFA "A"

"Registro de la propiedad

"I. Por examen de todo título o documento para el que se niegue la inscripción conforme a la primera parte del artículo 31 del Reglamento, por no ser inscribible y sin cuyo pago no se devolverá el documento a los interesados, $ 2.00.

"II. Por toda inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, se pagará:

"a) Hasta $ 500.00 de valor. $ 3.00 "b) Por lo que exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00. 0.20% "c) Por lo que exceda de $ 5,000.00 hasta $ 50,000.00. 0.15% "d) Por lo que exceda de $ 50,000.00 hasta $ 100,000.00. 0.10% "e) Por lo que exceda de $ 100,000.00 el. 0.05%

"f) Si el valor es indeterminado. $ 10.00 "g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada, se pagará por la parte determinada, conforme a escala anterior, y por la indeterminada, la cuota fija de. 5.00

"La nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo.

"En los contratos de arrendamiento por más de seis años, el valor será la suma total que por rentas se haya de pagar durante la vigencia del contrato, y en los casos de anticipo de rentas, el monto del anticipo;

"III. En las operaciones sobre bienes inmuebles, en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II y, al practicarse la inscripción complementaria, se cubrirá el 25% restante;

"IV. Las inscripciones de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria, y las de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del dominio, la limitación del dominio del vendedor, los embargos, las servidumbres y las fianzas pagarán con arreglo a la fracción II;

"V. En las inscripciones de bienes o derechos reales que se trasmitan por herencia, se tomará como valor para la cotización, el aprobado por la Secretaría de Hacienda, al practicar la liquidación del impuesto sobre herencias y legados;

"VI. En las transmisiones de bienes o derechos reales que se hagan por mandato judicial y que comprendan varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la adjudicación se decretó por suma, alzada en virtud de haberse hecho así el avalúo de los mismos, los interesados determinarán el que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"VII. La constitución del patrimonio de familia pagará con arreglo a la fracción II;

"VIII. Las informaciones "ad perpetuam" causarán los derechos de la fracción II;

"IX. Las cédulas hipotecarias pagarán el 50% de las cuotas de la fracción II, sirviendo como base el importe del crédito hipotecario;

"X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento, pagará el 20% de las cuotas de la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.00;

"XI. Las cancelaciones, en los casos a que se refieren las fracciones IV y VII de esta tarifa, pagarán el 20% de las cuotas que señala la fracción II sin que los derechos puedan ser menores de $ 1.00;

"XII. Los créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, causarán sobre el importe de la operación, el $ 0.25%.

"En estos casos, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"XIII. Tratándose de bienes muebles, las inscripciones de la condición resolutoria en los casos de venta, del pacto de reserva de la propiedad, de la limitación del dominio del vendedor, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, causará el 50% de las cuotas de la fracción II.

"Las cancelaciones relacionadas con las inscripciones anteriores pagarán el 10% de las cuotas de la fracción II.

"En los derechos que establece esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la Sección de Comercio;

"XIV. En el registro de testamentos, de autos de declaración de herederos y nombramiento de albacea definitivo, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar, causarán la cuota fija de $ 20.00;

"XV. La inscripción de las asociaciones de carácter civil causará una cuota fija de $ 20.00;

"XVI. Tratándose de sociedades civiles, la cotización se hará en los siguientes términos:

"a) La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social causará las cuotas de la fracción II sobre el importe del capital social o de los aumentos, según el caso.

"b) Cualquier modificación a la escritura constitutiva, exceptuando el aumento del capital social, causará una cuota fija de $ 10.00.

"c) La cancelación del registro por extinción de la sociedad causará el 20% de las cuotas de la fracción II;

"XVII. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que procedan con arreglo a la fracción anterior;

"XVIII. Las constancias y ratificaciones a que se refiere el artículo 136 del Reglamento, pagarán:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 $ 1.00 "b) Si excede de $ 500.00 hasta $ 1,000.00 3.00 "c) Si excede de $ 1,000.00 6.00 "XIX. Por el depósito de cada testamento ológrafo: "a) Si el depósito se hace en la Oficina del Registro. 10.00 "b) Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro. 60.00 "XX. Por informes a la autoridad judicial relativos al otorgamiento de testamentos ológrafos, incluyendo la busca. 2.00 "XXI. Por la expedición de certificados o por certificación literal de partida, independientemente de la busca, se cobrará: "a) Por la primera hoja de cada certificación. 3.00 "b) Por cada hoja más. 1.00 "c) Si a solicitud del interesado la expedición se hace con carácter urgente, se cobrarán cuotas dobles. "XXII. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, por cada período de cinco años o fracción. 3.00

"TARIFA "B"

"Registro del Comercio.

"I. Por la matrícula de cada comerciante individual $ 3.00

"II. Tratándose de sociedades mercantiles, la cotización se hará en los siguientes términos:

"a) La inscripción de la escritura constitutiva de los aumentos de capital social, causará el 75% de las cuotas de la fracción II de la tarifa "A", sobre el importe del capital social o de los aumentos, según el caso. "Las sociedades de capital variable pagarán sobre el capital inicial. "En caso de establecimiento de sucursales de sociedades mercantiles se tomará como base el capital afectado a ellas. "b) Cualquier modificación a la escritura constitutiva, exceptuando el aumento de capital social, causará una cuota fija de 20.00 "c) La inscripción de la disolución de la sociedad causará una cuota fija de 20.00 "d) La cancelación de la inscripción del contrato social causará una cuota fija de 20.00 "e) La inscripción de actas de asambleas de accionistas pagará una cuota fija de 20.00 "f) El depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Sociedades Mercantiles causará una cuota fija de 30.00

"III. La inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas causará el 75% de las cuotas que establece la fracción II de la Tarifa "A".

"IV. La inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, pagarán las siguientes cuotas:

"a) Hasta $1,000.00 $ 3.00 "b) Por lo que exceda de $1,000.00 hasta $5,000.00 el 0.15% "c) Por lo que exceda de $5,000.00 hasta $50,000.00 el 0.10% "d) Por lo que exceda de $50,000.00 hasta $100,000.00 el 0.05% "e) Por lo que exceda de $100,000.00 hasta el 0.03%

"Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuará en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía, y en otro caso, por lo que resultare, haciendo el cómputo por un año.

"En las operaciones comerciales, en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda con arreglo a esta fracción y, al practicarse la inscripción complementaria, se cubrirá el 25% restante.

"V. Los créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito causarán la cuota de la fracción XII de la tarifa "A".

"VI. Las inscripciones de poderes y las substituciones de los mismos pagarán:

"a) Si se designa un solo apoderado $ 15.00 "b) Por cada apoderado más 3.00 "c) La renovación de cada poder, por apoderado 3.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas o modificativas no causarán las cuotas de esta fracción.

"VII. La habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, la licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite la mujer con los mismos fines, la renovación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y Xi del artículo 21 del Código de Comercio, pagarán $15.00;

"VIII. La inscripción de las resoluciones judiciales, en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial, causará una cuota fija de $20.00

"IX. la anotaciones referentes a inscripciones principales pagarán $3.00;

"X. Las certificaciones pagarán con arreglo a la fracción XXI de la Tarifa "A", de este artículo;

"XI. Por la busca se pagará con arreglo a la fracción XXI de la tarifa "A";

XII. Por los depósitos y guardas de cualquier clase de documentos $ 15.00, y

"XII. Las ratificaciones se harán en la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad y se cobrarán las cuotas de la fracción XVIII de la tarifa "A".

"La cotización de derechos se hará por lo registradores con arreglo a las tarifas precedentes y se tendrán en cuenta, además, las siguientes disposiciones:

"a) Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, se pagará lo que corresponda por cada una de ellas.

"b) En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas, en la inteligencia de que cada Registrador dispondrá de los cinco días a que se refiere la fracción IV del artículo 10 del Reglamento.

"c) Los títulos o documentos que no se encuentren expresamente comprendidos las tarifas correspondientes, se cotizarán por analogía, con arreglo al caso que guarde mayor semejanza.

"Artículo 693. Se exceptuará del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a las Sociedades Cooperativas escolares que se establezcan en las Escuelas que dependan de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo vigilancia.

"Artículo 694. No es procedente el cobro de los derechos de registro por las distintas operaciones

que sean materia de inscripción en los libros del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y que se deriven del acto principal, es decir, de la constitución o disolución de una Sociedad Mercantil en la que haya aportación de bienes raíces o créditos hipotecarios; debiéndose cobrar derechos, exclusivamente, por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio, de conformidad con la tarifa contenida en el artículo 692 de esta ley.

"Artículo 695. Cuando en el mismo acto se haga la disolución y liquidación de la sociedad, repartiéndose el haber social, se cancelará la inscripción del contrato de sociedad, cuando se llenen los requisitos legales para ello, se solicite o no dicha cancelación, y se cobrará, en todo caso, la cuota del inciso d), de la fracción II de la tarifa "B" del artículo 692.

"Título XXI.

"Legislación de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"Artículo 696. Los derechos por concepto de legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos por funcionarios y empleados del Departamento del Distrito Federal, se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Legalización de firmas $ 6.00 "II. Certificaciones de firmas en actas constitutivas de sociedades cooperativas 6.00 "III. Certificaciones del estado seglar 10.00 "IV. Certificados a ministros de las distintas sectas religiosas, de estar autorizados para oficiar 10.00 "V. Certificados del estado de la cuenta del contribuyente 5.00 "VI. Certificados de "no - adeudo" por concepto del impuesto predial 3.00 "VII. Certificados de "no - adeudo" por concepto del impuesto sobre empresas mercantiles e industriales 3.00 "VIII. Certificados de "no - adeudo" por concepto de derechos por servicio de agua 3.00 "IX. Certificados de "no - adeudo" por concepto de derechos de cooperación 3.00 "X. Certificados de "no - adeudo por concepto de multas 3.00 "XI. Certificaciones de que un predio no tiene servicio de agua o toma instalada 2.00 "XII. Certificados sobre productos de la propiedad raíz: "a) Por período no mayor de cinco años 3.00 "b) Por período que exceda de cinco años 6.00 "XIII. Certificados del valor fiscal de predios 3.00 "XIV. Certificados de fechas de pago de créditos fiscales 5.00 "XV. Copias certificadas de documentos en tamaño que no exceda de 35 centímetros de largo por 24 centímetros de ancho, por plana: "a) A dos espacios $ 1.00 "b) A un espacio 2.00 "XVI. Copias certificadas de documentos que excedan del tamaño indicado en la fracción anterior, por plana: "a) A dos espacios 3.00 "b) A un espacio 3.00 "XVII. Duplicados autógrafos, al carbón de los documentos mencionados en las fracciones XV y XVI, el 50% de las cuotas respectivas. "XVIII. Copias simples de los documentos que se mencionan en las fracciones XV y XVI el 75% de las cuotas respectivas. "XIX. Cualquiera otra certificación que se expida, distinta de las expresadas 6.00

"Para la legalización de firmas y expedición de certificaciones y copias de documentos comprendidos en las fracciones anteriores, deberán cubrirse previamente los derechos respectivos.

"No causan los derechos fijados en esta tarifa:

"a) Los certificados, copias certificadas, copias simples, etc., gravados especialmente en otros capítulos de esta ley.

"b) Las certificaciones que hagan y las copias certificadas o copias simples que expidan las autoridades judiciales comunes.

"c) Los certificados de insolvencia.

"d) Las copias certificadas que se expidan a quejosos para ser exhibidas en juicios de amparo promovidos contra actos del Departamento del Distrito Federal. En la copia certificada deberá expresarse que su expedición se hace para ser presentada como prueba en el juicio de amparo respectivo.

"Título XXII.

"Copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

"Artículo 697. El cobro, por concepto de certificaciones, copias de planos y demás trabajos que se ejecuten en la Dirección del Catastro, Junta Catastral y Oficina de Avalúos Transitorios, dependientes del Departamento del Distrito Federal, se sujetarán a la siguiente

"TARIFA

"I. Copia fotostática del acta de deslinde de un predio, por cada llana o fracción $ 3.00 "II. Copia fotostática de planos o regiones catastrales con valores unitarios de la tierra, en tamaño de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros o menos 8.00 "III. Copia fotostática de planos de las regiones catastrales sin valores de la tierra, tamaño carta 3.00 "IV. Copia fotostática del perímetro de un predio con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número, de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo en la siguiente forma:

"Predios con perímetros que contenga hasta seis vértices $ 2.50 "Por cada vértice adicional 0.50 "Al resultado anterior se agregará por cada cien metros o fracción del desarrollo del perímetro del predio 0.50 "V. Copia heliográfica de planos del Distrito Federal de la ciudad de México, o Delegaciones, por cada diez decímetros cuadrados o fracción 0.75 "VI. Copia fotostática de planos del Distrito Federal, de la ciudad de México, o Delegaciones, en hojas de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros, o menores, por cada hoja que forme el plano 6.00 "VII. Calca en papel del perímetro de un predio con anotación de colindancias sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la forma siguiente: "Predios con perímetros que contengan hasta seis vértices 4.00 "Al resultado anterior se agregará, por cada cien metros o fracción del desarrollo del perímetro del predio 1.00 "Cuando, además del perímetro del predio, se solicite el detalle de construcciones que contenga, al precio que resulta aplicando la tarifa para el perímetro, se agregará, por cada cien metros cuadrados de superficie construida 2.00 "VIII. Copias certificadas y copias simples de documentos, causarán las cuotas que señalan las fracciones XV y XVI, XVII y XVIII del artículo 696 de esta ley. "IX. Certificados de valor de predios para los inventarios de sucesiones y liquidación de donaciones que deban expedirse conforme a la leyes relativas, y según el monto del valor del predio, causarán las siguientes cuotas: "Hasta de $10,000.00 5.00 "De $10,001.00 a $20,000.00 10.00 "De $20,001.00 a $50,000.00 15.00 "De $50,001.00 a $100,000.00 20.00 "De $100,001.00 a $200,000.00 25.00 "De $200,001.00 en adelante 50.00 "X. Avalúos que tengan que surtir su efecto en la Dirección de Pensiones: "De predios edificados 20.00 "De predios no edificados 10.00 "XI. Avalúos para los efectos de la fracción V del artículo 449 de esta ley: "De predios edificados 20.00 "De predios no edificados 10.00 "XII. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predios 2.00 "XIII. Certificación de la superficie catastral de un predio 2.00 "XIV. Certificación de nombre del propietario o poseedor de un predio 2.00 "XV. Señalamiento de linderos para cumplir con lo prevenido por el Reglamento sobre Fraccionamiento Urbanos para el Distrito Federal: se cobrará el sueldo correspondiente al ingeniero y peones a su servicio, así como al de los dibujantes y calculistas que ejecuten el trabajo, computando el tiempo que se emplee en la operación, que nunca será menor de un día, y a este costo, se le agregará un 10% del mismo por gestión administrativa y estudio preliminar de las operaciones pertinentes.

"Artículo 698. Los casos no previstos en esta tarifa, serán resueltos por la Dirección del Catastro, asimilándolos con algunos de los señalados en ella.

"Artículo 699. En todos los trabajos a que se refiere y en vista de que el cobro de derechos se basa aproximadamente en el reintegro del valor del trabajo y materiales empleados , no se causará el impuesto Federal del Timbre.

"Título XXIII.

"Placas y botones.

"Artículo 700. El importe de las placas o botones que proporcione el Departamento del Distrito Federal para la identificación de personas o cosas, de acuerdo con los reglamentos correspondientes, se cubrirá conforme a a la siguiente

"TARIFA

Período Fija

"Expedición de placas para calderas de vapor Anual $ 5.00 "Las calderas de vapor que existan en depósitos o expendios para su venta, pagarán los derechos de placa de registro, conforme a la cuota anterior, poruna sola vez y mientras no sean instaladas. "El canje anual de placas para calderas de vapor causará los mismos derechos que la expedición. "Expedición de placas para elevadores Anual 10.00 "El canje anual de placas para elevadores causará el mismo derecho que la expedición.

"Artículo 701. El canje de placas, en la época en que lo determinen los reglamentos, se hará mediante el pago de las placas nuevas, de acuerdo con las placas se considerarán incluido el valor de los sello o plomos que se usen para adherirlos.

"Artículo 702. Los derechos de expedición de placas o botones cuyo importe no se fija en la tarifa del artículo 700 se causarán conforme a las cuotas que establezcan las leyes y reglamentos respectivos.

"Título XXIV.

"De los productos.

"Capítulo I.

"Renta de bienes inmuebles propios.

"Artículo 703. El producto de los bienes inmuebles propios del Departamento del Distrito Federal, se determinará por medio de contratos que previamente se celebren con los usufructuarios de edificios, terrenos, calles, plazas, jardines, etc., en la parte que sean ocupados por los particulares y que sean propiedad de dicho Departamento, con sujeción a las bases generales que establecerá el jefe del mismo.

"Capítulo II.

"Réditos de capitales impuestos.

"Artículo 704. Cada año, en la primera quincena del mes de enero, la Tesorería del Distrito Federal presentar al Jefe del Departamento un estado que contenga la relación de todos los capitales que se le adeudan, ya sea por obligación personal, hipotecarios, o por cualquier otro título, con expresión de los réditos que no hayan sido satisfechos, nombres de los deudores, fincas, o garantías afectadas al pago y obligaciones de plazo cumplido.

"El Jefe del Departamento acordará que se proceda a la cobranza judicial de los capitales y réditos que no hayan sido satisfechos.

"Artículo 705. El Jefe del Departamento podrá encargar el cobro de algunos capitales a abogados particulares, si la Oficina Consultiva no puede hacerlo, sin perjuicio de que el abogado perciba del deudor las costas a que hubiere sido condenado. El Departamento le abonará por todo honorario el 10% del monto del caudal que perciba, se por sentencia sin aprobación previa del Jefe del Departamento.

"Artículo 706. Cada mes informará al Departamento del Distrito Federal, el abogado a quien se hubiere encomendado algún cobro, sobre la marcha y estado del negocio. Dicho letrado no podrá percibir ninguna suma del deudor, pues todo entero deberá en la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 707. Cuando la Oficina Consultiva se encargue de l cobranza judicial de los capitales del Departamento, no percibirá honorarios con arreglo a arancel.

"Capítulo III.

"Productos líquidos de publicaciones sostenidas por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 708. Los avisos e inserciones que se hagan en publicaciones sostenidas por el Departamento del Distrito Federal, se cobrarán de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"Por las que se hagan en el "Boletín Judicial" se pagará:

"Hasta 80 palabras, o menos $ 4.00 "Hasta 120 palabras, o menos 5.50 "Hasta 160 palabras, o menos 7.00 "Hasta 200 palabras, o menos 8.00 "Por mayor número, además de la cuota anterior, por cada palabra 0.04

"Las publicaciones que se hagan con intervalo de diez días, tendrán un recargo de 10% (diez por ciento).

"El pago de la cuotas fijadas se hará por adelantado. Estarán exentas de pago las inserciones en el "Boletín Judicial" que sean ordenadas por el Departamento del Distrito Federal, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o por su presidente, siempre que no sean de interés se exceda de $100.00; las relativas a asuntos que se tramiten por la Defensoría de Oficio en el ramo civil, cuando, a juicio del jefe de dicha Defensoría, la parte que ésta patrocine y a quien interese la publicación sea notoriamente pobre;

"II. Por las que se hagan en la "Gaceta Oficial" del Departamento del Distrito Federal, se pagará:

"Por avisos y documentos, por cada línea ágata $ 0.50 "Por balance y documentos similares, por cada línea ágata 1.00

"Las publicaciones se pagarán por adelantado, y

"III. Por las que se hagan en otras publicaciones se cobrarán las tarifas que señalen los reglamentos respectivos.

"En el caso de esta fracción y de la anterior, están exentas de pago las inserciones ordenadas por el Departamento del Distrito Federal, siempre que no sean de interés particular.

"Título XXV.

"Aprovechamientos.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 709. Como aprovechamientos se consideran, además de los especificados en los siguientes capítulos de este título, todos aquellos ingresos provenientes de actos y operaciones no clasificados especialmente dentro de esta ley, comprendiéndose entre ellos los recargos, los intereses que produzca el dinero propiedad en el Banco de México y los diversos no clasificados.

"Artículo 710. Los recargos se causarán de acuerdo con lo que establece el artículo 22 de esta ley. Los intereses se causarán de acuerdo con los que no tenga fijados el banco a los depósitos y los diversos no clasificados se percibirán de acuerdo con las reglamentaciones y tarifas que estén dictadas, o que en los sucesivo se dicten.

"Capítulo II.

"Donativos e indemnizaciones.

"Artículo 711. Las cantidades que por este concepto ingresen a las arcas del Erario del Distrito Federal, lo serán de acuerdo con las disposiciones de los donantes, o con los contratos relativos.

"Capítulo III.

"Rezagos.

"Artículo 712. Los rezagos de impuestos, derechos, productos, o aprovechamientos y multas, que se originen a partir de la vigencia de la presente ley, se recaudarán conforme a sus disposiciones y con los recargos que la misma establece.

"Capítulo IV.

"Honorarios.

"Artículo 713. Los honorarios por amortización de estampillas del Impuesto Federal del Timbre

serán percibidos por el Departamento del Distrito Federal de acuerdo con la ley sobre la materia.

"Capítulo V.

"Participaciones en los impuestos de la Federación que se asignen al Departamento del Distrito Federal por leyes federales.

"Artículo 714. El Departamento del Distrito Federal participará en el rendimiento de los impuestos federales sobre la gasolina, energía eléctrica, cerveza, expendios de bebidas embriagantes, cerillos y fósforos, tabacos labrados, aguamiel y productos de su fermentación y los demás que autoricen las leyes federales. Las participaciones que en los Estados corresponda a los ayuntamientos, en el Distrito Federal, serán percibidas por el Erario local.

"Titulo XXVI.

"Sanciones.

"Capítulo I.

"Infracciones, penas y su aplicación.

"Artículo 715. Las infracciones a los preceptos de esta ley se dividirán en dos clases, a saber:

"I. Infracciones simples, y

"II. Infracciones con responsabilidad criminal.

"Artículo 716. Se incurre en infracción simple:

"I. Por falta de presentación oportuna de los aviso, o de las manifestaciones que exige esta ley, si no se ha causado perjuicio al Fisco, y

"II. Por inobservancia de los preceptos que esta ley y sus reglamentos impongan a los empleados, notarios, registradores, jueces, peritos, inspectores y agentes de policía.

"Artículo 717. Se incurre en infracción con responsabilidad criminal:

"I. Por consignar hechos o circunstancias falsos en las manifestaciones y demás documentos referentes a impuestos o derechos por celebrar actos simulados, que importen defraudación de las contribuciones que esta ley establece;

"II. Por resistencia a la presentación de recibos, libros, documentos y demás gastos que se juzguen indispensables para fijar los impuestos o derechos y por resistencia de los propietarios, encargados o arrendadores, sus allegados o dependientes, ya sea declarada, o por medio de evasivas, o aplazamientos injustificados a dejar penetrar a los peritos o inspectores en los establecimientos injustificados a dejar de penetrar a los peritos o inspectores en los establecimientos, edificios u oficinas y a mostrar las existencias de mercancías u objetos, o por cualesquiera otros procedimientos por medio de los que se intenten eludir las visitas de inspección que se ordenen;

"III. Por certificar hechos falsos, o contribuir de cualquiera otra manera a que se defrauden en todo o en parte los impuestos y derechos que esta ley establece, y

"IV. Por la presentación extemporánea de los avisos y manifestaciones que exige esta ley, si ha causado perjuicio al fisco, o por la falta absoluta de dichos avisos y manifestaciones.

"Artículo 718. Las personas comprendidas en la fracción II del artículo 716 de esta ley serán castigadas con multa de CINCO A VEINTICINCO PESOS, según la gravedad del caso.

"Artículo 719. Las personas comprendidas en la fracción I del artículo 716 de esta ley serán castigadas con multa de DIEZ A CINCUENTA PESOS según la gravedad del caso.

"Artículo 720. Por las infracciones con responsabilidad criminal podrá imponerse multa de DIEZ A MIL PESOS, a juicio de la Tesorería, según la gravedad de la infracción, o bien, multa proporcional al perjuicio que por medio de la infracción se haya causado o intentado causar al Fisco, de acuerdo con las reglas siguientes:

"a)De tres tantos de lo dejado de pagar, cuando la infracción sea descubierta después de haber producido sus efectos durante un ejercicio fiscal completo, o mayor tiempo.

"b) De dos tantos de los dejado de pagar, cuando la infracción sea descubierta después de haber producido sus efectos durante uno a seis bimestres.

"c) De un tanto igual a lo dejado de pagar, cuando sean descubiertas en el mismo bimestre en que hayan sido cometidas.

"Artículo 721. Cuando las infracciones sean confesadas espontáneamente por los responsables, antes de que las descubran los agentes fiscales, las sanciones se reducirán.

"a) Al 50% de las que corresponderían conforme al artículo anterior cuando hayan surtido efectos y causado perjuicio al Fisco.

"b) Al 10% de las que corresponderían conforme al artículo anterior cuando no hayan surtido efectos.

"Artículo 722. Los notarios, los jueces que actúen por receptoría y los que en la jurisdicción que por derecho les corresponda, conozcan de asuntos judiciales en que se presenten contratos, libros, balances y demás documentos, bases de cotización que carezcan del sello de la Tesorería y que falten al cumplimiento de los deberes que este ley les impone, incurrirán en multa de veinte a cien pesos la primera vez, y de cien a quinientos pesos si reincidieron.

Iguales multas se impondrán a los empleados fiscales que incurran en análogos omisiones, en el concepto de que esta pena será sin perjuicio de las responsabilidades de que hablan los artículos 60, 62 y 63 del capítulo X, del Reglamento 27 de diciembre de 1919.

"Artículo 723. Cuando se declare improcedente una inconformidad con alguna cuota de los impuestos predial, o sobre empresas mercantiles o industriales, se impondrá al opositor una multa de $5.00 (cinco pesos) a $ 100.00 (cien pesos).

"Artículo 724. En el caso de que no pudiere fijarse con precisión la fecha desde la cual comenzó a causarse perjuicio al Fisco por una infracción, se calculará la pena como si el fraude se hubiere consumado durante un año anterior a la fecha del descubrimiento. Al interesado tocará demostrar, si pudiere hacerlo, cuál fue la duración exacta del fraude.

"Artículo 725. En los casos de reincidencia, se duplicará la pena correspondiente.

"Se entiende que hay reincidencia, para los efectos de este artículo, siempre que, dentro de los dos años siguientes a la imposición de una pena tercera, o más veces, en otras responsabilidades del mismo carácter que la ya castigada.

"Artículo 726. Las penas anteriormente señaladas tienen por exclusivo objeto castigar la contravención

de las leyes en el orden administrativo, y deben entenderse impuestos sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que entrañen y del pago de los impuestos respectivos.

"Artículo 727. Toda conformidad sobre la aplicación de las penas a que se refiere el presente capítulo, será resuelta por medio del procedimiento determinado en el título XXVIII de esta ley.

"Artículo 728. La resolución del Jurado de Revisión se notificará a la Tesorería del Departamento y al interesado para que aquélla proceda a cobrar la multa haciendo uso de la facultad económicocoactiva si hubiere sido confirmada su procedencia, o cancele las fianzas y devuelva los depósitos constituidos o la parte correspondiente de las cantidades pagadas o el excedente que resultare, si la multa hubiere sido condonada o reducida.

"Artículo 729. Se concede acción popular para denunciar las infracciones de que habla el presente capítulo; al que compruebe su denuncia se le aplicará el cincuenta por ciento de las multas que se hagan efectivas con motivo de aquélla.

"Los inspectores, ejecutores y empleados de la Tesorería están obligados, por razón de su oficio, a dar parte de todas las infracciones que descubran, pero los empleados no tienen derecho a participación en las cantidades que por multa y a consecuencia de sus gestiones, ingresen al Erario del Distrito Federal.

"Artículo 130. Las disposiciones de este capítulo se observarán sin perjuicio de la facultad administrativa que tiene el Jefe del Departamento del Distrito Federal para aplicar las multas que señala esta ley en los capítulos correspondientes a los impuestos de todos los ramos o que establezcan los reglamentos y respecto de estas multas, en caso de oposición, se substanciarán igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XXVIII.

"Artículo 731. Las penas señaladas en este capítulo sólo se impondrán en los casos que no tengan pena especialmente señalada en otros preceptos de esta ley.

"Capítulo II.

"De las denuncias.

"Artículo 732. No serán admitidas denuncias que carezcan de alguno de los requisitos siguientes:

"I. Relación precisa de la infracción o infracciones a que se refieren, por escrito, y firmado por el mismo denunciante, y

"II. Designación del nombre y domicilio del denunciante.

"Artículo 733. Luego que la Tesorería, por denuncia o por cualquier otro motivo, tenga conocimiento de alguna infracción, instruirá un procedimiento sumario. En el caso de denuncia resolverá previamente sobre la admisión de ella, según lo dispuesto por el artículo precedente.

"En todo caso, dará conocimiento de la denuncia a los responsables, para que presenten pruebas y defensas que estimen convenientes.

"Artículo 734. La Tesorería practicará una averiguación para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo disponer, cuando los estime oportuno, que se practiquen visitas, se tomen declaraciones y se exija la presentación de libros y documentos.

"Artículo 735. Concluida la averiguación, la oficina respectiva del Departamento dictaminará, proponiendo la resolución que corresponda.

"Si ésta fuere condenatoria, expresará los nombres de los responsables, las penas en que hayan incurrido y los artículos o fracciones de esta ley que deban aplicarse.

"Artículo 736. El Tesorero resolverá dentro de tres días, contados desde que reciba el expediente de instrucción, confirmado o modificado las resoluciones propuestas en el dictamen a que se refiere el artículo anterior, pero en todo caso fundará su acuerdo en las constancias respectivas y en las disposiciones de esta ley.

"Artículo 737. La resolución del Tesorero se notificará a los responsables para que dentro del plazo de tres días manifiesten, por escrito, en la misma notificación, si están conformes o no con las multas que se les imponen.

"Si el interesado se ocultare o no supiere firmar, se hará constar esto en la misma notificación, autorizándolo con la firma de dos testigos.

"Artículo 738. Si el responsable no estuviere conforme con la determinación del Tesorero, puede interponer el recurso de revisión.

"Capítulo III.

"De los procedimientos.

"Artículo 739. La facultad de declarar que se ha cometido alguna de las infracciones a que se refiere esta ley la de imponer las multas fijadas en ella, corresponde al Tesorero o a su subtítulo legal, por cuanto a las manifestaciones y declaraciones que deben ser hechas ante la Tesorería; y al Departamento del Distrito Federal por las que al a él deban presentársele.

"Artículo 740. La aplicación de las penas fiscales se sujetará a las reglas siguientes.

"I. Se determinará con toda precisión la clase de responsabilidades en que hayan incurrido los infractores, designando la disposición de esta ley en que se considere comprendido cada uno de los responsables;

"II. En todo caso, y de toda preferencia, se exigirá el pago del impuesto o derecho que no se hubiere satisfecho;

"III. Se fijará a todo responsable un plazo que no podrá se menor de tres días, ni mayor de quince, para que satisfaga la multa. Este plazo empezará a correr desde el día siguiente al de la notificación personal, en la forma prevenida por el Código de Procedimientos Civiles, y

"IV. En todos los casos de infracción con responsabilidad penal, se consignará el asunto al Procurador de Justicia del Distrito Federal, por lo que a ella se refiere, sin suspender por esto los procedimientos administrativos.

"Artículo 741. Todas las autoridades, y los funcionarios públicos están en la más estricta obligación de ministrar gratuitamente y sin dilación a los causantes, los documentos y las certificaciones necesarias para otorgar una escritura o para acreditar las excepciones de pago del impuesto, así como en la de prestar auxilio a los agentes de la Tesorería para el mejor desempeño de su cometido.

"Título XXVII.

"De la facultad económicocoactiva.

"Artículo 742. La Tesorería del Distrito Federal

queda investida de la facultad económicocoactiva para el cobro de los impuestos, derechos y multas que se causen conforme a esta ley.

"Artículo 743. Los derechos del Fisco del Departamento del Distrito Federal, son siempre preferentes a los de cualquiera otra persona, aún a las de derecho obrero, para los efectos del aseguramiento del pago y percepción de los impuestos, derechos o cualquier otro adeudo que por diverso título o concepto deba ser satisfecho al propio Departamento.

"Artículo 744. La Tesorería procederá sin demora, bajo su responsabilidad, por medio de la facultad económicocoactiva, a realizar la cobranza de todo adeudo vivo de plazo vencido, procedente de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que integran el Erario del Departamento del Distrito Federal, así como de las multas impuestas y consentidas o confirmadas e insolutas, con arreglo a las disposiciones aplicables a cada caso.

"Para la práctica de esta cobranza, se sujetará a las disposiciones que siguen, y en los casos dudosos y no previstos en esta ley, a los dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles y del Distrito Federal que, para el efecto, se tendrán por supletorios de este capítulo de la presente ley.

"Artículo 745. La facultad económicocoactiva se ejercerá por medio de apremios, embargos, clausuras y remates, con total inhibición de las autoridades judiciales y de cualquiera otra; y sólo en los casos contenciosos podrán suspenderse los procedimientos, conforme a lo dispuesto en los preceptos relativos de esta ley.

"Artículo 746. Dentro de los plazos y en las condiciones que fija esta ley, los contribuyentes están obligados a reintegrar las cantidades que por error de liquidación u otras causas no hayan satisfecho. Cesa esta obligación cuando la Tesorería haya expedido certificado de estar al corriente en el pago de contribuciones o multas la cuenta de que se trata, pues entonces la responsabilidad se hará efectiva en los empleados de la propia Tesorería que designen los reglamentos.

"Artículo 747. La facultad económicocoactiva se ejercerán contra el causante, contra el deudor o contra el responsable, según el caso, y sin perjuicio del orden establecido para los embargos en el artículo 769; se podrá ejercer contra la cosa en que recaiga directamente el impuesto o derecho. Tratándose de responsabilidades de los empleados fiscales, la acción será personal.

"Artículo 748. Para proceder al cobro ejecutivo, la Tesorería instruirá el expediente respectivo iniciándolo con la constancia del adeudo fiscal, dictando resolución fundada y ordenando que uno de sus cobradores ejecutores proceda a emplazar al deudor por medio de notificación, en la que se obre un resumen de la liquidación, para que, dentro de los diez días siguientes, haga el entero correspondiente en las cajas de la propia Tesorería, apercibiéndolo, además, de que si no lo verifica, se procederá en su contra por medio de la facultad económicocoactiva.

"Artículo 749. La notificación y emplazamiento a que se refiere el artículo anterior, se entenderá con el deudor, si éste se encontrare presente en su domicilio, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 750, quien deberá firmar de enterado en el talón o duplicado del pliego de notificación, pero si no se le encontrare en su domicilio se le dejará cita fijándole hora para que espere al día siguiente. En el caso de que al estar presente se rehuse a firmar, así como si se encontrare cerrado el local, la diligencia, tanto por lo que se refiere a dejar el citatorio como el pliego de notificación, se entenderá con cualquiera otra persona que se encontrare en el mismo domicilio, o en su defecto, con el vecino inmediato o con el policía más próximo.

"Artículo 750. Para los efectos del artículo anterior, y en general para todo lo relacionado con los procedimientos de la protestad coactiva, se entiende por domicilio el lugar de la ubicación del predio o del establecimiento mercantil o industrial sobre el que recaiga directamente el impuesto o derecho, y sólo en los casos en que el predio sea no edificado y carezca de encargado o cuidador o de alguna otra persona que tenga habitación en él, así como en el de desaparición del giro, o en otros casos análogos, se entenderá a lo dispuesto sobre el particular por el Código Civil.

"Artículo 751. Hecho el emplazamiento, el deudor manifestará, dentro de los cinco días siguientes, su conformidad o inconformidad con la liquidación notificada. En el primer caso, seguirán los procedimientos coactivos hasta el remate de los bienes encargados; en el segundo, precisamente dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de presentación de la inconformidad, se substanciará el incidente y se resolverá sobre su procedencia.

"Artículo 752. Transcurrido el término del emplazamiento sin que se haya efectuado el pago, se proveerá mandamiento de ejecución, ordenando que uno de los cobradores ejecutores pase a requerir de pago al deudor, y en caso de que no lo efectúe desde luego, proceda a trabar embargo en bienes del mismo deudor en tanto y cuanto basten a cubrir la cantidad insoluta, más los recargos, gastos de cobranza y de ejecución, avalúo y demás que se originen con el procedimiento, a no ser que prefiera el deudor depositar el importe de la cantidad por la que se le requiere o la garantice en la forma prevenida por las leyes especiales.

"Artículo 753. En los casos en que conforme al artículo 750 deba atenderse a lo establecido en el Código Civil, en lo relativo al domicilio de las personas, y se ignorase el del deudor, el requerimiento se hará por medio de edicto, que se fijará en la puerta de la Tesorería y en la de la Agencia subalterna, en su caso, y será publicado por tres veces consecutivas en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal. Se fijará, además, si se trata de predios no edificados, en un poste que se clavará dentro del mismo predio.

"Artículo 754. Si el deudor hubiere muerto y no se conociere al representante de la sucesión, el requerimiento se hará por medio de edictos y en la forma prevista en el artículo anterior, a las herencias, pero fijándose entonces un plazo de treinta días contados desde la última publicación, para que se haga el pago; en cuyo caso se llevará a cabo

el aseguramiento de acuerdo con el artículo 752.

"Artículo 755. Una vez hecho el embargo de bienes que garanticen el adeudo fiscal insoluto, en los casos de giros mercantiles e industriales, se procederá en un plazo, que no excederá de 10 días, a la clausura del establecimiento, si el deudor no hubiere cubierto su adeudo y las consecuencias legales del mismo.

"Artículo 756. Cuando se trate de adeudos de giros o empresas mercantiles o industriales y el local respectivo se encontrare cerrado el día señalado para practicar el requerimiento, el ejecutor procederá a sellar las puertas por medio de fajillas debidamente autorizadas, pudiendo colocar también otra cerradura cuya llave entregará a la Tesorería, junto con un acta circunstanciada del caso.

"Artículo 757. Transcurridos quince días desde la fecha en que se haya precedido en los términos del artículo anterior, sin que el deudor, o quien sus derechos represente, haya verificado el pago de la cantidad requerida, o hecho gestión con respecto al levantamiento de dicha providencia, el ejecutor procederá abrir las puertas del local y, en su caso, a trabar embargo, previo riguroso inventario, en los bienes que se encuentren en su interior, haciéndolos transportar a lugar que se designe al efecto la Tesorería.

"Artículo 758. No suspenderá el procedimiento coactivo la inconformidad manifestada con las cuotas asignadas por las Juntas Calificadoras, por lo que se refiere a la cantidad adecuada que resulte de acuerdo con la cuota asignada conforme manifestación del causante. En cuanto a la diferencia resultante entre la cuota anterior y la fijada por las mismas Juntas Calificadoras, sólo podrá suspenderse su cobro cuando sea debidamente garantizado su importe por el deudor inconforme, por medio de depósitos, o de alguna otra forma de las establecidas por las leyes.

"Artículo 759. No será, para que el procedimiento económicocoactivo siga hasta su conclusión legal, que los bienes señalados para la traba de ejecución estén embargados ya por otras autoridades, o sujetos a cédula hipotecaria, o que estén sujetos a procedimientos de quiebra, liquidación judicial, o juicio seguido ante los Tribunales de Trabajo, pues por el solo hecho de su aseguramiento se considerarán excluidos de la masa común hasta en tanto basten a cubrir el adeudo fiscal y sus consecuencias legales. Pero en todos estos casos, la Tesorería dará aviso desde luego a la autoridad que corresponda del nuevo embargo, a efecto de que el acreedor que se considere preferente pueda ejercitar sus derechos en la forma que procediere.

"Artículo 760. Todo el que se crea con derecho de oponerse a la ejecución, fundándose en el dominio sobre los bienes secuestrados, o en su prelación para el pago, en los casos del artículo anterior, lo hará valer ante la Tesorería, presentando las pruebas que tuviere, en cualquier estado del procedimiento, con tal de que no este aprobado el remate.

"Artículo 761. La contención se iniciará con la oposición al pago que podrá hacer valer el interesado o deudor ante la Tesorería, dentro de diez días útiles contados desde la fecha de practicado el requerimiento, o el embargo, en su respectivo caso. La contención sólo procederá:

"I. Por pago acreditado con documento auténtico expedido por la misma Tesorería;

"II. Por no haberse causado el impuesto o derecho que se cobra;

"III. Por error de liquidación;

"IV. Por tercería de dominio, o de preferencia, y

"V. Por prescripción del adeudo.

"Artículo 762. No habrá contención cuando el cobro se practique en virtud de resolución definitiva del Departamento, o de la autoridad judicial, en su Departamento, o de la autoridad judicial, en su caso, que ponga fin al procedimiento indicado para las oposiciones e infracciones, ni cuando el reclamante haya perjudicado su acción, por no haber interpuesto inconformidad con la cotización, o con la multa, conforme a los preceptos relativos.

"Artículo 763. En los casos de los incisos I, II, III y V del artículo 761, sin perjuicio del procedimiento de apremio que seguirá la Tesorería por cuerda separada hasta el embargo, se substanciará el expediente administrativo de oposición, para el efecto de comprobar el pago anterior que se alegue, la improcedencia del cobro, o de revisar la liquidación objetada.

"Artículo 764. Si se opusiere un tercero a la ejecución, alegando ser dueño de los bienes designados, solamente se suspenderá la diligencia de embargo de dichos bienes en el caso de que el opositor acredite su propiedad con instrumento público debidamente registrado, o, en su caso, con otra prueba fehaciente, a juicio del ejecutor, y siempre que haya otros bienes bastantes para garantizar el cobro, en los cuales se trabará ejecución. Fuera de estos casos, se llevará adelante el embargo, dejando a salvo el derecho del tercer opositor para hacerlo valer ante la Tesorería, en los términos que expresan los artículos siguientes.

"Artículo 765. Si la oposición se fundare en el dominio sobre los bienes embargados, no se llevará a cabo el remate hasta que se decida, por resolución definitiva que cause ejecutoria, la cuestión de propiedad provocada por el opositor. Si la oposición tuviere por objeto la preferencia en el pago, continuarán los procedimientos hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, conservándose en depósito el producto en la Caja de la Tesorería para hacer la aplicación que corresponda, luego que la autoridad competente, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 766, decida sobre la preferencia en el pago.

"Artículo 766. La Tesorería calificará las pruebas presentadas y resolverá lo que proceda acerca de la prelación, o el dominio, y, en su caso, mandará levantar el embargo y trabar ejecución en otros bienes. El tercer opositor puede ocurrir, dentro de los diez días siguientes de notificada esa resolución, al Departamento del Distrito Federal, pidiendo su revisión. Si se confirmarse la resolución de la Tesorería, o si el interesado no quisiere ocurrir en revisión al Departamento, podrá hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente, dentro de los quince días siguientes de notificada la resolución de la Tesorería, o del Departamento, en su respectivo caso, entablando la acción

que corresponda, a fin de que se decida, en esa forma, la cuestión de dominio, o de preferencia.

"Artículo 767. Manifestada expresamente la conformidad del interesado respecto de las resoluciones de que hablan las artículo anteriores, o pasados los términos de que tratan los artículos 761 y 766, sin que se hubiere formalizado oposición, se tendrá por consentida la ejecución y contra ella no se admitirá recurso alguno, continuándose el procedimiento coactivo hasta el fin.

"Artículo 768. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad civil de algún empleado fiscal, se procederá sin demora al aseguramiento de los bienes del responsable, a no ser que tenga caucionado su manejo y la caución fuere suficiente para cubrir su responsabilidad.

"Artículo 769. En toda la diligencia de embargo, corresponde al deudor el derecho de señalar los bienes en que haya de trabarse ejecución, siempre que se sujete al orden que este artículo expresa. De no hacerlo así, o si se negare a hacer uso de su derecho, o los bienes designados fueren insuficientes la facultad de hacer el señalamiento pasará al ejecutor, quien deberá guardar el orden de preferencia siguiente:

"I. Dinero;

"II. Alhajas;

"III. Créditos realizables en el acto, o de fácil realización;

"IV. Frutos y rentas de todas especies;

"V. Sueldos, salarios y horarios, incluso los de servidores públicos, en la parte que permite el artículo 774;

"VI. Bienes muebles;

"VII. Créditos o derechos no realizados en el acto, o de difícil realización.

"Artículo 770. Quedan exceptuados de embargo:

"I. El lecho cotidiano y los vestidos, muebles, comunes y de uso indispensable del deudor, de su mujer y de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio de la Tesorería;

"II. Los instrumentos y útiles necesarios para la profesión, arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

"III. Los animales propios para la labranza, sólo en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;

"IV. Los libros de las personas que ejerzan profesiones científicas, en cuanto fueren necesarios para el ejercicio de ellas, a juicio de la Tesorería;

"V. Las armas y caballos de los militares en servicio;

"VI. Los efectos propios para el fomento de negociaciones industriales o mercantiles, en cuanto fueren necesarios para su servicio, movimiento, o comercio, a juicio del ejecutor, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

"VII. Los granos mientras no hayan sido cosechados;

"VIII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

"IX. Los derechos de uso y habitación;

"X. Las servidumbres, a no ser que se embargue el predio dominante; pero en la de aguas pueden ser éstas embargadas cuando ya estén en el predio sirviente, y

"XI. Las pensiones de alimentos y la renta vitalicia, si el que la constituyó a título gratuito dispuso, al tiempo de otorgarla, que no estaría sujeta a embargo por derecho de un tercero, o cuando se haya constituido para alimentos, pues en este último caso, sólo podrá ser embargada la parte que, a juicio de la Tesorería, exceda de la cantidad necesaria para cubrirlos, según las circunstancias de la persona.

"Artículo 771. Cuando por vía de secuestro se aseguren alhajas, efectos u otros bienes muebles y haya en el acto de la diligencia, a juicio del ejecutor, persona suficientemente abonada, aquél podrá constituir en ésta el depósito de tales bienes, con advertencia que la hará de las penas en que incurren los depositarios infieles y de la obligación que contrae, de conservarlos en su poder a disposición de la Tesorería y de comunicar el lugar o sitio en que se conserve el depósito, levantando el acta correspondiente para dar cuenta a la Tesorería, a efecto de que, en el momento que se considere conveniente, se ordene la extracción de los bienes, o lo que mejor proceda en cada evento. En los casos de extracción de muebles, o alhajas, el depósito se hará en el lugar que se designe al efecto la Tesorería para su avalúo y remate en la forma establecida en esta ley;

"Artículo 772. En los casos de extracción, cuando los bienes embargados fueren de fácil deterioro, o demérito, o fuere inminente su descomposición, o pérdida, la Tesorería procederá desde luego a hacer la venta de ellos, al mejor precio, aplicando, en su oportunidad, el producto a la cuenta correspondiente y dejando a disposición del deudor el sobrante, si lo hubiere.

"Artículo 773. Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor, o a quien debe pagarlos, que deberá hacerlo a la Tesorería, apercibido de doble pago, en caso de que lo haga al acreedor, a otra persona, o autoridad. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, éste se conservará en la Tesorería, la cual hará el cobro a su vencimiento en la forma que corresponda. Cuando el crédito o créditos que se aseguren fueren litigiosos, la providencia de ejecución se notificará al juez, o autoridad, que conozca del litigio, haciendo valer el derecho de preferencia que corresponde al Fisco conforme al presente título de esta ley.

"Artículo 774. En los casos en que la ejecución deba trabarse en sueldos, honorarios o salarios, de funcionarios, empleados, o sirvientes, sólo podrá embargarse la quinta parte del total, si no llegaren a ochocientos pesos al año; la cuarta parte si fluctuare entre ochocientos a dos mil pesos anuales, y la tercera parte, de dos mil pesos en adelante. Cuando se trate de sueldos y honorarios federales, la Tesorería del Distrito lo comunicará a la de la Federación para que ésta ordene que se haga el descuento correspondiente y lo remita a aquélla. No es embargable el salario mínimo que esté establecido por las leyes especiales.

"Artículo 775. Cuando el secuestro recayere en bienes inmuebles, o en empresas mercantiles, o industriales,

se nombrará depositario de preferencia al mismo dueño o deudor, pero si el embargo comprendiere a la vez, o solamente, los frutos, rentas o productos del predio, o de la empresa de que se trate, la Tesorería nombrará un interventor que deberá ser persona honorable y afianzada, quien se sujetará a las leyes y disposiciones sobre los depositarios y fijándole como retribución de su trabajo, con cargo al causante deudor, un seis por ciento de las cantidades que logre hacer efectivas, pues en ningún caso se le abonaría honorarios sobre las cantidades que pague directamente el deudor. Nunca deberá excederse el interventor cobrando mayor cantidad de la del monto del adeudo que reporte la finca, o la negociación embargada, y si lo hiciere, no percibiría honorarios sobre el exceso.

"Artículo 776. Cuando los bienes embargados fueron predios y además sus rentas o productos, el interventor tendrá el carácter de administrador las facultades y obligaciones siguientes:

"I. Podrá arrendar bajo la condición de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de verificarse el embargo, rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; exigiendo para asegurar el contrato respectivo, las garantías usuales, bajo su responsabilidad. Si no quisiere aceptar ésta o fuere necesario arrendar en menor precio, recabará la autorización necesaria de la Tesorería;

"II. Cobrará los arrendamientos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

"III. Hará los gastos ordinarios, como el pago de contribuciones, los de mera conservación, servicio y aseo del predio, y de desahucio, en su caso;

"IV. Presentará a la Tesorería, en tiempo oportuno, las manifestaciones que prevengan las leyes de la materia y de no hacerlo así, serán de sus responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine.

"V. Podrá hacer los gastos de reparación y conservación que autorice la Tesorería, pero si se tratare de obras de suma urgencia, podrán llevarlas a cabo inmediatamente, dando aviso desde luego a la Tesorería;

"VI. Pagará, previa autorización de la Tesorería, los réditos de los censos impuestos sobre el predio, y

"VII. Rendirá mensualmente a la Tesorería el informe y cuentas que correspondan a su gestión.

"Artículo 777. Si el embargo recayere en una empresa mercantil o industrial, el interventor tendrá a su cargo la caja, inspeccionará el manejo de la negociación, las operaciones que en ella se verifiquen y vigilará la realización de frutos y efectos y la recaudación de productos, ministrando los fondos para los gastos indispensables. Si en el cumplimiento de sus deberes, el interventor encontrare que la administración de la empresa no se hace convenientemente o que puede perjudicar los intereses fiscales, o hallaré dificultades insuperables en su gestión, lo hará del conocimiento de la Tesorería para que ésta resuelva lo que proceda, incluso el cierre del establecimiento o giro.

"Artículo 778. A los cobradores ejecutores nombrados para hacer los cobros por medio de la facultad económicocoactiva, se les acreditará debidamente, a efecto de que las autoridades y funcionarios públicos les presten los auxilios que necesiten en el desempeño de sus facultades y deberes, cuando para ello fueren requeridos. Los ejecutores quedan autorizados para fracturar las cerraduras de puertas, de locales y de muebles en cuyo interior presuman que hay bienes o valores en los cuales puedan trabar ejecución, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículo 753 y 754.

"Artículo 779. El causante deudor pagará un tres por ciento sobre el importe del adeudo fiscal por las diligencias que se hubieren practicado en su contra, hasta el emplazamiento inclusive, y un seis por ciento por las diligencias de aseguramiento que se realicen. El Jefe del Departamento podrá acordar la aplicación de dichas cantidades en favor de los ejecutores en la forma que se determine.

"Artículo 780. Siempre que los bienes embargados deban ser llevados a remate, serán previamente valuados:

"I. Si se tratare de inmuebles, y no tuvieran valor catastral registrado, por dos peritos de la Tesorería nombrados especialmente para este efecto, y

"II. Si se tratare de muebles, por personas que designe la Tesorería.

"El avalúo correspondiente, que servirá de base para el remate, será notificado al deudor, para que en el caso de no estar conforme con él, y siempre que lo haga dentro del tercer día, nombre persona que asociada al valuador de la Tesorería, ratifique o rectifique el dictamen emitido y previamente a esto designe también, de acuerdo con la oficina, persona que habrá de funcionar como tercero en discordia. En este caso, servirá de base para el remate, la estimación que se fije, aplicando los preceptos conducentes del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 781. Siempre que se embarguen bienes inmuebles que se lleven a remate, se inscribirá el embargo en el Registro Público de la Propiedad, bajo la responsabilidad del jefe de la oficina respectiva.

"Artículo 782. Si los bienes embargados fueren raíces, se anunciará su venta en pública subasta, por medio de edictos que se publicarán a los menos por dos veces, de siete en siete días, en la puerta de la Tesorería y en la de la Agencia Subalterna, en su caso, en el "Diario Oficial" de la Federación y en algún otro diario local de notoria gran circulación. Si se tratare de remates de bienes muebles, se publicará en la puerta de la Tesorería, en la de la Agencia Subalterna, si procediere, y en el lugar en que se encuentren depositados, haciéndose sólo en periódicos como está prevenido para los remates de inmuebles, cuando la Tesorería así lo acuerde, atendiendo a la cuantía, importancia o condiciones especiales de los bienes de cuya venta se trate.

"Artículo 783. Antes de procederse al remate será indispensable obtener del Registro público de la Propiedad y del Comercio, informe de gravámenes, a fin de que los acreedores que aparezcan de él sean citados para la diligencia, si constare su domicilio. Si éste ignorase o si el acreedor estuviese ausente del Distrito Federal o ausente del Distrito Federal o hubiere muerto y no fuere conocido su representante legal, la citación se

hará en los edictos en que se anuncie el remate. El informe de gravámenes de que trata este artículo comprenderá los últimos veinte años; pero si en el expediente obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro Público el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se citó para el remate.

"Artículo 784. Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho, como los postores, para intervenir en el acto del remate, conocer el expediente respectivo y hacer las observaciones que estimen oportunas, las cuales serán tomadas en consideración y resueltas en el mismo acto por el mismo funcionario que lo presidiere.

"Artículo 785. El deudor tiene derecho a librar sus bienes embargados hasta antes de que se declare fincado el remate en favor de algún postor, o del Fisco, en su caso, previo el pago de su adeudo y de los gastos y honorarios que haya originado el procedimiento. Una vez que se finque el remate, éste quedará irrevocable, a no ser que el Jefe del Departamento lo rectificare.

"Artículo 786. Los remates serán públicos; estarían presididos por el Tesorero del Distrito federal o quien haga sus veces, a quien acompañará el Jefe de la Oficina Fiscal a que corresponda hacer la recaudación del adeudo que haya originado el procedimiento y el abogado consultor correspondiente; deberán celebrarse en el día y hora fijados en los edictos, en las Oficinas de la propia Tesorería. Pasada lista de los postores presentes, se concederá media hora para admitir a los nuevos que se presenten. Transcurrida la media hora, se declarará que va a verificarse el remate y se procederá en seguida a la revisión de las propuestas formuladas, desechándose desde luego las que no tengan postura legal y aquellas que no estuvieren debidamente abonadas, conforme al artículo 791 de esta ley, y las disposiciones conducentes del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 787. Esta postura legal en el remate de bienes raíces, la que cubra las dos terceras partes del precio del avalúo o del valor catastral registrado en su caso, y en el de bienes muebles, la que cubra la mitad del valor de la postura, será indispensable que el postor ofrezca precisamente de contado a menos, la mitad de la postura pudiendo quedar a reconocer el resto, en hipoteca, a favor de ejecutado y con el interés del 9% anual, por el plazo, y un año si dicho resto no excediere de esta suma. En todo caso, se exhibirá de contado el importe del adeudo fiscal y de los gastos y honorarios de ejecución.

"Artículo 788. Si el adeudo fiscal con los recargos, gastos y honorarios, fuere mayor de la mitad de la postura, tendrá que ser ésta de contado por todo el importe del adeudo, y el resto podrá reconocerse a favor del deudor en lo términos que establece el artículo anterior.

"Artículo 789. Cuando en remate de bienes raíces se presentare como postor un acreedor hipotecario acreditando tener sentencia ejecutoria a su favor, se le tomará en cuenta para estimar el valor de la postura, el importe de la suerte principal y créditos vencidos de que hable la sentencia. De cualquier modo, deberá ofrecer de contado lo que corresponda al valor del adeudo fiscal y sus consecuencias legales.

"Artículo 790. las posturas, pujas y mejoras se reputan hechas al contado, cuando en el mismo acto se exhiba el importe en efectivo o en un cheque certificado del Banco de México a favor del Tesorero del Distrito Federal, o en un certificado de depósito expedido por la Tesorería por la cantidad correspondiente u otra superior.

"Artículo 791. Las posturas deberán ser acompañadas con papel de abono para garantizar el cumplimiento de las ofertas que no sean al contado; el papel de abono también será necesario para garantizar el valor de la pujas que no se hicieren de contado.

"El que firme el papel de abono se constituye fiador y garante de las posturas, pujas y mejoras, que haga el postor su fiado, y aun cuando no se exprese, se entiende que renuncia los beneficios de orden y excusión y el de división en su caso. El papel de abono se firmará ante un corredor titulado, quien declarará conocer al abonador y que éste tiene los bienes necesarios para cubrir su responsabilidad.

"Artículo 792. Las posturas en remate de bienes raíces deben contener:

"I. Nacionalidad, nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, se expresarán, además, los datos principales de su constitución;

"II. Las mismas circunstancias respecto del abonador;

"III. La cantidad que se ofrezca por la finca;

"IV. La que se proponga de contado y los términos en que el resto haga de pagarse;

"V. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, y

"VI. Las conformidad del postor para hacer por su cuenta los gastos y honorarios notariales del otorgamiento de la escritura de adjudicación.

"En las posturas en remates de bienes muebles, la cantidad que se ofrezca deberá ser al contado.

"En toda clase de remates, el adeudo fiscal y los gastos y honorarios motivados por el procedimiento coactivo deberán exhibirse al contado y serán por cuenta al deudor.

"Artículo 793. Calificados de legales las posturas presentadas, se declarará cuál es la mejor, prefiriéndose aquella que importe mayor cantidad; en igualdad de circunstancias, en cuanto al precio, la que lo ofrezca de contado; y si aparecieren dos absolutamente conformes, eligirá el dueño de la finca embargada, si concurriese al remate o, en su ausencia, se sorteará la que deba ser preferida. Se concederán a continuación quince minutos para las pujas, que podrán hacerse de palabra o por escrito, y se declarará fincado el remate a favor de licitante que hubiere formulado la postura preferida en caso, de no haber sido mejorada, o en favor del que hubiere hecho la mejor postura, una vez hecha la calcificación correspondiente.

"Artículo 794. Di los bienes fincados fueren muebles, serán entregados inmediatamente al postor en

cuyo favor se haya fincado en remate, previo el pago total de la postura.

"Artículo 795. Si los bienes fueren raíces y hubiere oposición dentro de los diez días siguientes, se enviará el expediente respectivo al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para examen y aprobación o rectificación en su caso; si no hubiere oposición se considerará aprobado o si habiéndola habido fuere aprobada por dicho funcionario, se remitirá el expediente junto con los datos de deslinde y de antecedentes del predio, que se juzgaren convenientes, al Notario designado al efecto, para que proceda a extender la correspondiente escritura de venta, notificándose al ejecutado que dentro de los tres días siguientes al de la notificación, deberá concurrir a firmarla o que, en su defecto, y en su rebeldía, lo hará un juez. Transcurrido ese término sin que el ejecutado o quien legalmente lo represente, pasare a firmar o bien se rehusare a hacerlo, se mandará el expediente al Juez de lo Civil previamente señalado por la Tesorería, a fin de que, en su oportunidad, otorgue y firme la escritura en rebeldía del deudor y ponga al rematante en posesión de la finca, si así se lo solicitaré, siendo responsable el deudor, y en todo caso, de la evicción y el saneamiento de la finca.

"Contra las resoluciones que el Juzgado dicte no se admitirá más recurso que el de responsabilidad.

"Artículo 796. En cualquier almoneda de remate, si no hubiere postor, la Hacienda Pública del Distrito Federal tiene derecho para adjudicarse los bienes inmuebles embargados, por las dos terceras partes del precio que en ella hubiere servido de base para el remate. Esta adjudicación sólo surtirá efectos si la aprobare el Jefe del Departamento del Distrito Federal, procediéndose en este caso como está dispuesto en el artículo anterior.

"Si en la almoneda de bienes muebles no hubiera postor por el valor de la mitad del avalúo, la Hacienda Pública del Distrito Federal podrá adjudicarse dichos bienes, por esa mitad; pero sólo surtirá efecto la adjudicación si fuere aprobada por el Jefe del Departamento del Distrito Federal. La adjudicación deberá hacerse únicamente de aquellos muebles que basten a cubrir con su valor el adeudo fiscal, más los gastos y honorarios ocasionados, devolviéndose al deudor el excedente de bienes.

"Artículo 797. Si en la primera almoneda no hubiere postores ni aun después de una espera de media hora, o no se presentare postura admisible y al Departamento del Distrito Federal no conviene adjudicarse los bienes, de acuerdo con el artículo anterior, se procederá a convocar nuevas almonedas hasta por cinco veces, publicando en cada ocasión por una sola vez, las convocatorias respectivas la deducción de un diez por ciento del precio que hubiere servido de base en la inmediata anterior. También podrá disponerse, tratándose de bienes muebles, que se entreguen al Nacional Monte de Piedad para su venta, en los términos del reglamento de dicha institución.

"Para la venta fuera de subasta, se requerirá que se hayan convocado cinco almonedas y por escrito los autorice el tesorero.

"Artículo 798. Los bienes rematados en almoneda pública de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, pasarán al adquirente libres de todo adeudo o gravamen.

"Artículo 799. Con el producto del remate se pagarán el adeudo fiscal, los gastos y honorarios ocasionados con el procedimiento, conservando el Fisco del Departamento la prelación que le concede este ley, aun cuando hubiere otros acreedores privilegiados.

"Artículo 800. La Tesorería puede ordenar la ampliación de embargo:

"I. Cuando a su juicio, no fueren suficientes los bienes embargados para cubrir el adeudo y sus gastos inherentes, hasta remate;

"II. Cuando, verificando el remate, el producto no baste a cubrir el adeudo fiscal más los gastos y honorarios procedentes;

"III. Cuando no se embarguen bienes suficientes en el acto del aseguramiento por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera y,

"IV. En los casos de procedencia de tercerías.

"Artículo 801. Cuando hubiere sobrante que resultare de un remate, después de haberse hecho la aplicación del adeudo fiscal y los gastos y honorarios de cobranza, embargo, intervención y ejecución, se aparecieren acreedores del informe de gravámenes, el excedente se consignará a un juzgado a favor del que tenga derecho a él. Si no hubiere acreedores y el excedente no fuere reclamado por su legítimo dueño en el lapso de dos años, durante el cual se le conservará a disposición depositando en la caja de la Tesorería del Distrito Federal, se aplicará dicha cantidad sobrante al mejoramiento de talleres y escuelas de los establecimientos penales y correccionales que están a cargo del departamento del Distrito Federal. Igual procedimiento se seguirá con el sobrante que resultare de las ventas de bienes muebles y efectos que se vendieren fuera de remate, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 772.

"Título XXVIII.

"Del Servicio de Justicia en Materia Fiscal.

"Capítulo I.

"Jurado de Revisión.

"Artículo 802. Se instituye un Jurado de Revisión como Supremo Órgano Administrativo Fiscal, para conocer del recurso de revisión establecido por la ley.

"Artículo 803. El Jurado de Revisión se integrará en la forma siguiente:

"I. Con Delegados del Departamento del Distrito Federal y con representantes de los contribuyentes, y

"II. El Jefe del Departamento del Distrito Federal tendrá el carácter de Presidente nato del jurado; pero podrán nombrar un representante el que delegará sus facultades, y desempeñará las funciones del presidente del mismo.

"Artículo 804. La designación de los miembros del jurado deberá hacerse dos años, a excepción de los Delegados del Departamento del Distrito Federal, que podrán ser removidos

libremente y en cualquier tiempo, por el jefe del mismo. Departamento, pudiendo ser designadas nuevamente las personas que hayan tenido tal carácter.

"Artículo 805. Para conocer el recurso de revisión el jurado se dividirá en tres secciones: una que conocerá de las inconformidades de que tratan las fracciones I y II del artículo 831 de esta ley; otra que conocerá de las inconformidades a que se refiere la fracción III del mismo artículo; y una tercera que conocerá de las inconformidades a que se refiere la fracción IV del repetido precepto.

"Artículo 806. Los miembros del jurado que tengan el carácter de Delegados del Departamento del Distrito Federal, deberán ser abogados titulados, especialistas en derecho administrativo fiscal, y con no menos de 5 años de ejercicio profesional.

"Artículo 807. Cada una de las secciones en que se dividirá el jurado, se integrará con el presidente del jurado o representante; con dos delegados permanentes, representantes del Departamento del Distrito Federal, y con dos representantes de los contribuyentes, variables según la rama fiscal de los asuntos de que se trate, los que serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 810.

"Artículo 808. El presidente del jurado contará con el número de auxiliares que le sean necesarios para el pronto y expedito despacho de los negocios, de acuerdo con las partidas que para el efecto señale anualmente el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 809. Los representantes de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 807, serán:

"I. Dos propietarios cuando se trate de conocer de inconformidades relativas al impuesto sobre la propiedad raíz, rústica y urbana y a los demás impuestos y derechos de cualquier índole que se causen sobre la propiedad inmueble y los servicios públicos con ésta relacionados. Uno de los representantes será propietario de bienes urbanos y el otro de bienes rústicos;

"II. Dos comerciantes, cuando se trate de conocer de inconformidades relativas a los impuestos sobre giros comerciales, de cualquier especie, derechos sobre rastros y mercados y todos aquellos gravámenes que afecten directa o indirectamente al comercio. Uno de los representantes será comerciante con capital en giro de diez mil pesos o más, y otro comerciante con capital inferior al señalado;

"III. Dos industriales cuando se trate de conocer de inconformidades relativas al impuesto sobre giros industriales y a todos aquellos gravámenes que afecten directamente a la industria, cualquiera que sea la especie de ésta. Uno de los representantes será industrial con capital en giro de diez mil pesos o más, y otro, industrial con capital inferior al señalado;

"IV. Dos empresarios de diversiones públicas y juegos permitidos cuando se trate de inconformidades relativas a impuestos y derechos que afecten a empresas de esa índole, y

"V. Dos propietarios de vehículos, cuando se trate de impuestos y derechos que se causen por la propiedad y el tránsito de vehículos, o en atención a los servicios públicos con éstos relacionados; y en lo general con todos los impuestos y derechos correspondientes a las empresas de autotransportes.

"Artículo 810. Los representantes de los contribuyentes serán designados cada dos años por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, entre los candidatos que propongan para los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, las uniones, ligas o agrupaciones de propietarios de bienes inmuebles; para los comprendidos en las fracciones II y III las Confederaciones de Cámaras, Sindicatos, Asociaciones y Agrupaciones de Comerciantes o Industriales, respectivamente; para los comprendidos en la fracción IV, las Uniones, Circuitos y Agrupaciones de empresarios de diversiones públicas y juegos permitidos; y para los comprendidos en la fracción V, las cooperativas, las uniones, los sindicatos y agrupaciones de propietarios de vehículos.

"Artículo 811. Para los efectos del artículo anterior, las agrupaciones, cooperativas, uniones, y demás personas morales citadas en el precepto que antecede, deberán estar registradas en la oficina respectiva del Departamento del Distrito Federal con anticipación a sus proposiciones, pues de lo contrario éstas no serán tomadas en cuenta. Por lo tanto, dicha oficina deberá llevar un libro de registro especial de dichas agrupaciones y personas morales de referencia.

"Artículo 812. Para los efectos de los dos artículos que anteceden, las agrupaciones a que los mismos se refieren deberán enviar, al Jefe del Departamento del Distrito Federal, copias certificadas de la constancia del registro y las listas integradas por cinco candidatos, por lo menos, en los veinte primeros días del mes de noviembre de cada bienio. En el caso de que no llegaren a proponerse candidatos para alguno o para la totalidad de los grupos a que se refiere el artículo 809, el Jefe del Departamento hará los nombramientos respectivos, los que deberán recaer en personas que pertenezcan a la clase correspondiente.

"Artículo 813. En todo caso, los nombramientos deberá hacerlos el Jefe del Departamento, a más tardar, en la segunda decena del mes de diciembre de cada bienio.

"Artículo 814. El Jefe del Departamento del Distrito Federal nombrará, además en los términos de los artículos anteriores, dos representantes de cada grupo, escogidos también entre los propuestos, con el carácter de suplentes, para substituir a los propietarios en sus faltas temporales o absolutas.

"Artículo 815. Los miembros del jurado deberán ser mexicanos por nacimiento, mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y domiciliados en el Distrito Federal.

"Artículo 816. Las agrupaciones, cooperativas, uniones, ligas y demás personas morales citadas en el artículo 848 de esta ley, al hacerse la proposición de los candidatos que deberán integrar los grupos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 810, deberán acompañar los comprobantes fehacientes de que sus candidatos llenan los requisitos exigidos en dichas fracciones.

"Artículo 817. Los miembros del jurado no

intervendrán en aquellos negocios en que tengan impedimento, y deban excusarse por escrito de conocer de ellos.

"Artículo 818. Son impedimentos legales para los miembros del jurado, los siguientes:

"I. El parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral, por consanguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo, con alguna de las partes, sus abogados o procuradores;

"II. El interés directo o indirecto en el negocio que se revise;

"III. Ser socio, arrendatario o dependiente del recurrente o del Jefe de la Oficina Receptora que haya instruido el expediente que se revisa;

"IV. Haber prestado al recurrente, o a la oficina receptora que haya instruido el expediente, servicios como abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

"V. Seguir algún negocio en que sea juez árbitro o arbitrador el recurrente, o en juicio civil con éste, o contra él, o su pariente por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracción I de este artículo.

"VI. Haber fallado en otra instancia el mismo negocio, o haber intervenido en él, y

"VII. Ser apoderado de algunos de las agrupaciones, uniones, cooperativas o ligas y demás personas morales mencionadas en el artículo 810, o tener intereses en alguna de las mismas, correspondientes a su rama.

"Artículo 819. Cuando alguna de las partes en el negocio en que se haya excusado uno o más representantes del Jurado, no esté conforme con dicha excusa, deberá manifestarlo así, por escrito dirigido al Presidente del Jurado de Revisión, en el cual se expresen las razones y fundamentos que tenga para oponerse a dicha excusa. Cuando se trate de la excusa del propio Presidente del Jurado, el mencionado escrito deberá dirigirse al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 820. De las excusas de los Delegados del Departamento del Distrito Federal y de los representantes de los contribuyentes conocerá el Presidente del Jurado de Revisión, cuando haya oposición, quien deberá resolver de plano y sin más trámite sobre las procedencia o improcedencia de dicha excusa.

"Artículo 821. De las excusas del Presidente del Jurado de Revisión, deberá conocer el Jefe del Departamento del Distrito Federal, directamente, o por medio de la oficina o funcionario en quien delegue expresamente sus facultades para el efecto, quien deberá resolver también de plano y sin trámite ulterior de ninguna especie sobre la procedencia o improcedencia de la excusa.

"Artículo 822. Las resoluciones que se dicten con motivo de las excusas a que se refieren los artículos anteriores, no admiten recurso alguno, y no podrán ser modificadas, ni revocadas, por ningún motivo.

"Artículo 823. Las faltas temporales de los representantes de los contribuyentes que integran el Jurado, por excusa, o por cualquier otro motivo, serán suplidas por sus suplentes.

"Artículo 824. Las faltas temporales de los delegados del Departamento del Distrito Federal, por excusa, impedimento, o cualquier otro motivo, serán suplidas por las personas o funcionarios, del propio Jurado, que designe momentáneamente el Presidente del mismo, en tanto el Jefe del Departamento del Distrito Federal hace la designación correspondiente.

"Artículo 825. Las faltas temporales del Presidente del Jurado, de Revisión, por excusa, impedimento, o cualquier otro motivo, deberán de suplirse por la persona que el Jefe del Departamento del Distrito Federal designe, en uso de la facultad que le concede el artículo 803, fracción II.

"Artículo 826. Las faltas absolutas de los representantes de los contribuyentes deberán ser suplidas por el suplente respectivo, en cuyo caso el jefe del Departamento del Distrito Federal deberá expedirle nombramiento de propietario, y designará un suplente entre las personas propuestas, de acuerdo con el artículo 812.

"Artículo 827. Las faltas absolutas del Presidente del Jurado deberán ser suplidas por la persona que designe el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en uso de la facultad que le concede el artículo 803, fracción II, de esta misma ley.

"Artículo 828. El miembro del Jurado que, estando impedido falle un asunto, o intervenga en él, será destituido inmediatamente, sin perjuicio de que se le exijan responsabilidades civiles, o penales correspondientes.

"Artículo 829. Las sesiones de las secciones del Jurado se celebrarán con asistencia de tres de sus miembros, por lo menos, de los cuales dos deberán ser delegados oficiales del Departamento.

"Artículo 830. En los casos en que alguno de los representantes o delegados se niegue a votar, se considerará que su voto coincide con el del Presidente del Jurado, y así se computará dicho voto.

"Capítulo II.

"Del recurso de revisión.

"Artículo 831. El recurso de revisión tiene por objeto conocer y resolver, en la vía administrativa, las inconformidades presentadas por los causantes y las autoridades respectivas en los casos siguientes:

"I. Por los causantes inconformes con las resoluciones de las Juntas Calificadoras y demás autoridades fiscales, por las cuales se les fije una obligación fiscal a su cargo. La inconformidad podrá referirse a la procedencia, existencia, o extensión de la obligación, o al monto de ella, o de cualquier gravamen impuesto;

"II. Por las autoridades fiscales encargadas de la administración general de un impuesto determinado, cuando la repartición o derrama de éste deba hacerse por Juntas Calificadoras, si dichas autoridades están inconformes con las resoluciones de dichas Juntas;

"III. Por los infractores o presuntos infractores de las leyes y demás disposiciones fiscales, inconformes con las resoluciones de las autoridades fiscales por las que se les declare infractores y se les imponga una sanción. La inconformidad, en estos casos, podrá referirse a la existencia, improcedencia, o extensión, de la infracción, o a la clase, o al monto de la sanción aplicada, y

"IV. Por los infractores o presuntos infractores

de los reglamentos gubernativos, inconformes con las calificaciones que la Oficina General Calificadora de Infracciones haga con motivo de las actas de infracción que se le consignan, fijando una sanción en contra del infractor. La inconformidad podrá referirse a la existencia, improcedencia, o clase de la infracción, o a la clase y monto de la sanción.

"Artículo 832. El Jurado de Revisión no podrá conocer de las inconformidades relativas a la determinación de los avalúos fijados por las autoridades catastrales que presenten los interesados, de acuerdo con los preceptos relativos del Título Segundo de esta ley.

"Artículo 833. En los casos de las fracciones I, II y III del artículo 831, conocerán del recurso todos los miembros del Jurado, integrado por el Presidente, dos delegados del Departamento del Distrito Federal y dos representantes de los contribuyentes, correspondientes al ramo de que se trate; y en los casos de la fracción IV del mismo precepto, conocerán exclusivamente del recurso los representantes oficiales del Departamento, que forman parte del Jurado de Revisión, o sean el Presidente de éste y dos delegados del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 834. En los casos de las fracciones I y III del artículo 831 de esta ley, el recurso deberá ser interpuesto directamente ante la autoridad que haya dictado la resolución impugnada, o por conducto de la que se encargue de su notificación al interesado, dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente a aquel en que hubiere sido hecha la notificación en la forma señalada por esta ley.

"Artículo 835. En el caso de la fracción II del artículo 831, la autoridad podrá interponer el recurso, dentro del plazo de sesenta días, ante el Jurado de Revisión.

"Artículo 836. En los casos de la fracción IV del artículo 831, la autoridad podrá interponer el recurso, ante el Jurado de Revisión, dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que le hubiere sido hecha la notificación en la forma debida.

"Artículo 837. Para la computación de los términos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se tomarán en cuenta los días hábiles y aquellos en que no se suspendan las labores en el Jurado de Revisión.

"Artículo 838. El recurso deberá ser interpuesto:

"I. Si la resolución impugnada es de las que ponen a cargo del interesado un crédito consistente en una suma de dinero:

"a) Si el importe de la obligación, materia de la resolución impugnada, es hasta de $ 100.00 (cien pesos) el interesado, en el momento de la notificación, o dentro del plazo fijado en los artículos 834 y 836, manifestará verbalmente, o por medio de escrito ante la autoridad señalada en los citados artículos, que interpone el recurso de que se trata.

"b) Si el importe de dicha obligación es superior a la cantidad fijada en el inciso anterior, se interpondrá forzosamente por escrito, que se presentará por triplicado, y

"II. Si la resolución impugnada es de las que ponen a cargo del interesado un crédito que no consiste en una suma de dinero, se interpondrá en la forma prescrita por el inciso b) de la fracción que antecede.

"Artículo 839. En los casos del inciso a), de la fracción I del artículo anterior, la autoridad ante quien se interponga el recurso, cuando se haga en el acto de la notificación, levantará un acta, por cuadruplicado, y dará un ejemplar de ella, debidamente autorizada, al interesado, en la cual se hará constar la interposición del recurso; y al propio tiempo el interesado podrá dirigirse también al Jurado de Revisión avisando que interpone el recurso ante la autoridad respectiva.

"Artículo 840. Si la autoridad se niega a entregar al interesado el ejemplar del acta a que se refiere el artículo anterior, el recurrente deberá dirigirse al Presidente del Jurado de Revisión, manifestándole dicha negativa dentro de las 24 horas siguientes a la interposición del recurso ante dicha autoridad; y el Jurado de Revisión deberá dirigirse, por medio de su presidente, a la autoridad de que se trate, pidiéndole un informe sobre los hechos y ordenándole remita el ejemplar del acta relativa. En igual forma se procederá cuando la autoridad correspondiente se niegue a levantar el acta en que se interponga el recurso.

"Artículo 841. Las autoridades que se nieguen, ya a levantar el acta respectiva, ya a entregar al recurrente el ejemplar de dicha acta, deberán ser destituidos inmediatamente, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades civiles o penales correspondientes.

"Artículo 842. En el escrito en que se interponga el recurso, o en el acta que se levante con motivo de la interposición verbal del mismo, se especificará:

"I. El nombre del recurrente y el carácter con que promueva;

"II. El lugar, el domicilio del propio recurrente y la fecha;

"III. La resolución que se recurre;

"IV. Los puntos concretos de dicha resolución contra los cuales se interpone el recurso, y cuáles son los hechos mal apreciados, y los conceptos de violación de los preceptos legales;

"V. Los puntos petitorios, o sea qué es lo que pide el recurrente, y

"VI. Todo lo demás que quiera alegar en su favor el recurrente, sin limitación alguna, terminando con su firma.

"Artículo 843. Si el recurrente promueve con el carácter de representante legal del directamente afectado con la resolución que se recurre, demostrará su personalidad apud - acta, ante la autoridad que se encargue de su notificación, en el caso del inciso a) de la fracción I del artículo 838, si le es posible hacerlo, y en caso contrario, ante la Oficina Receptora, ante la cual interponga el recurso, con carta poder, cualquiera que sea la importancia del negocio, a menos de que se trate de sociedades mercantiles o civiles, en cuyo caso se acreditará en la forma prescrita por el derecho común.

"Artículo 844. El Jurado de Revisión, por

conducto de su presidente, podrá exigir, cuando lo crea conveniente, la ratificación de la carta poder con que se acredite la personalidad, o podrá exigir mayores datos o documentos para comprobar fehacientemente la personalidad del propio recurrente.

"Artículo 845. En el caso del inciso b), de la fracción I del artículo 838, y en el de la fracción II del mismo artículo, la autoridad ante quien se interponga el recurso pondrá en los tres ejemplares del documento en que dicha interposición se haga, una razón expresando la fecha de recibo, con la firma del empleado y el sello de la oficina respectiva; el original y una copia quedará en poder de ésta para agregarlos al expediente que corresponda y el otro tanto se devolverá al interesado. Este podrá, además, remitir copia del escrito de interposición directamente al Jurado de Revisión.

"Artículo 846. En los casos de la fracción IV del artículo 831, la Oficina Central Calificadora de Infracciones deberá hacer constar, en el oficio en que se notifique la multa respectiva, la fecha en que se entrega dicho oficio al interesado cuando esto se haga personalmente, o la fecha en que dicho oficio se deposite en el Oficina de Correos, cuando la notificación se haga por la vía postal, a efecto de que el Jurado de Revisión pueda tener la fecha cierta en que empieza a correr el término para la interposición del recurso. Un ejemplar, anotado, deberá remitirse al Jurado de Revisión, y otro será el que se remita o entregue al interesado.

"Artículo 847. La autoridad correspondiente hará saber a todos los afectados por la resolución que se impugna, así como los que juzgue conveniente citar como parte en el procedimiento relativo, que se ha interpuesto el recurso, y que tienen un plazo de quince días para adherirse a él.

"Artículo 848. Cuando los interesados no hubieren manifestado claramente al ocurrir en revisión, en el acta o en el escrito respectivo, todos los datos que se exigen en el artículo 842 o no acrediten su personalidad, al promover el recurso, la autoridad correspondiente solicitará de los interesados que aclaren o manifiesten los datos que se exigen en dicho precepto y que acrediten la personalidad respectiva, dentro del plazo de diez días. También podrá exigir dicha aclaración a los demás afectados, y exigirles la comprobación de su personalidad dentro del mismo término, si ocurren como representantes de otra persona si no lo hicieren al comparecer con motivo de la cita a que se refiere el artículo que antecede.

"Artículo 849. Cuando, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, no se acredite la personalidad, o no se aclararen o manifestaren claramente los datos que exige el artículo 842, la autoridad correspondiente deberá desechar el recurso. También desechará el recurso, cuando se haya interpuesto fuera del término.

"Artículo 850. Cuando cualquier interesado en el negocio de que se trate, no esté conforme con la resolución que le deseche dicho recurso, el interesado podrá ocurrir directamente al Presidente del Jurado de Revisión; por escrito, y dentro del término de cinco días a partir del día siguiente de la fecha de notificación, inconformándose con dicha resolución, y dicho funcionario deberá resolver, confirmando o revocando la mencionada resolución de la autoridad correspondiente.

"Artículo 851. En el caso de que el Presidente del Jurado de Revisión, confirme la resolución que deseche el recurso, lo comunicará así al interesado y a la autoridad que la haya dictado, para los efectos correspondientes; y en el caso de que revoque dicha resolución y admita el recurso, hará iguales comunicaciones; pero pedirá a la autoridad que corresponda todos los antecedentes del asunto para la tramitación del propio recurso.

"Artículo 852. Cuando la autoridad correspondiente, ante la que se interponga el recurso, considere procedente su admisión, o recibida, por dicha autoridad la notificación del Presidente del Jurado de Revisión, en la que se le comunique la admisión, de acuerdo con lo que establece el artículo 851, y se le ordene la remisión de los antecedentes, dicha autoridad enviará el expediente, dentro de los tres días siguientes, al mencionado jurado, incluyendo copia del escrito o acta de interposición del recurso, de las notificaciones o instructivos correspondientes, así como un informe circunstanciado del caso, haciendo constar las razones que tuvo para dictar la resolución impugnada y las disposiciones legales en que se funde.

"Capítulo III.

"Del procedimiento en el Recurso de Revisión.

"Sección Primera.

"Del procedimiento escrito.

"Artículo 853. En los casos de las fracciones I, II y III del artículo 831, una vez recibido el expediente que remita la autoridad respectiva, el Jurado de Revisión, cuando no se haya admitido el recurso con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 851, lo admitirá o desechará, según proceda, comunicando la resolución respectiva al recurrente, a la autoridad correspondiente y a las demás personas que se hubieren adherido a él. Admitido el recurso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución correspondiente, las partes podrán solicitar que se abra a prueba, en cuyo caso el Jurado de Revisión, concederá un término de veinte días para recibir, dentro de él, las pruebas que se ofrezcan.

"Artículo 854. Cuando ninguna de las partes soliciten el término de prueba a que se refiere el artículo anterior, el Jurado de Revisión, por ningún motivo, podrá concederlo. Pero en cualquier tiempo, y para mejor proveer, podrá acordarse se traiga a la vista cualquier expediente o documento que juzgue necesario, si no hubiere inconveniente legal para ello, y podrá hacer o mandar practicar todas las averiguaciones que estime convenientes, tales como reconocimientos, avalúos, inspecciones, y, en general, cualquiera otra diligencia que juzgue pertinente, pudiendo hacerlo por sí mismo, por conducto del empleado del propio jurado que designe el presidente del mismo, o por conducto de las demás dependencias del Departamento del Distrito Federal, a que pertenezca el asunto que se ventile, quienes podrán presentar sus informes por escrito o hacer aclaraciones por medio del representante que designe.

"Artículo 855. El término de prueba no podrá exceder de veinte días, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, y dicho término comenzará a correr al día siguiente de que queden notificadas las partes, de la apertura del mismo.

"Artículo 856. El término de prueba fijado por el artículo anterior, será prorrogable hasta por veinte días más, cuando, por causas ajenas a la voluntad del interesado, no se hayan practicado las diligencias solicitadas por el propio interesado, o cuando a juicio del mismo jurado, la ampliación sea necesaria para rendir dichas pruebas.

"Artículo 857. La apreciación de las pruebas por el Jurado de Revisión, se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Se apreciarán en conjunto, relacionándolas entre sí, todas las pruebas que se haya rendido por las partes, y las que haya mandado practicar el mismo jurado, para mejor proveer;

"II. La contabilidad y demás documentos que presente el interesado, deberán encontrarse confirmados por documentos conexos expedidos por otras personas con quienes haya celebrado las transacciones correspondientes, en su caso, o por otros datos y documentos debidamente comprobados, y

"III. No se admitirán las pruebas que la autoridad competente, es decir, la que dictó la resolución impugnada, haya solicitado de los interesados, y que éstos no hayan presentado, ante dicha autoridad dentro del término que se les fijó para el efecto; o las que se refieren a datos cuya declaración, aclaración, presentación o comprobación, fue también solicitada por dicha autoridad, sin que los interesados satisficieren tal solicitud, dentro del término señalado.

"Artículo 858. Serán admisibles toda clase de pruebas de las que señala el derecho común, a excepción de la de posiciones.

"Artículo 859. Expirado el término de prueba, y recibidas en su caso, las que para mejor proveer se hayan decretado, el Jurado de Revisión, conocerá del fondo del asunto, considerando nuevamente los hechos fundamentos de derecho, cuya apreciación por la autoridad que dictó la resolución impugnada fue inexacta o errónea según el interesado, y las violaciones de la ley alegadas por éste, y dictará la resolución correspondiente, sujetándose a las reglas establecidas en el capítulo correspondiente de esta ley.

"Artículo 860. El procedimiento señalado en este capítulo, deberá seguirse siempre que se trate de los casos cuyo monto exceda de $ 500,00 (quinientos pesos), tratándose de obligaciones cuyo pago se exija por una sola vez, y de $ 1,000.00 (un mil pesos), tratándose de obligaciones o prestaciones periódicas, computadas en el término de un año; y cuando se trate de resoluciones impugnadas, que pongan a cargo del interesado un crédito que no consista en una suma de dinero.

"Segunda Sección.

"Del procedimiento oral.

"Artículo 861. Cuando el monto de la obligación exigida no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos), tratándose de obligaciones impuestas por una sola vez, y de $ 1,000.00 (un mil pesos), tratándose de obligaciones o prestaciones periódicas, computadas en un año, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 831 de esta ley, recibido el escrito de inconformidad, por el jurado, el presidente de éste señalará día y hora, dentro de los diez días siguientes, para que tenga lugar una audiencia verbal, con citación del recurrente, de las demás partes, y de un representante de la Junta Calificadora o de la autoridad fiscal que haya fijado el monto de la obligación, y lo notificará así, oportunamente, a las partes.

"Artículo 862. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el recurrente exhibirá los documentos u objetos que estime conducentes a su defensa, y presentará a los peritos y testigos que pretenda sean oídos. El representante de la autoridad y recurrente, podrán hacerse mutuamente las preguntas que desee, interrogar a los peritos y testigos, y en general presentar todas las pruebas que se puedan rendir en el acto.

"Artículo 863. El jurado podrá hacer, por conducto de su presidente, todas las preguntas que juzgue oportunas y necesarias, a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, sin limitación alguna; carear al recurrente con el representante de la autoridad respectiva o con los testigos o a éstos entre sí; examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos, para lo cual el jurado podrá nombrar, por conducto también de su presidente, en cualquier momento, un perito por su parte.

"Artículo 864. Para la práctica de las diligencias que hayan de llevarse a cabo fuera de las oficinas del jurado, éste podrá delegar sus facultades en uno de sus miembros o en alguno de los empleados del mismo, que será designado por conducto del presidente del jurado. A dichas diligencias podrán asistir los interesados.

"Artículo 865. En la audiencia a que se refieren los artículos 861 y 862, y a reserva de que se practiquen las diligencias que sean necesarias, fuera de las oficinas del jurado, éste oirá las alegaciones del representante de la autoridad respectiva y del recurrente, por diez minutos, como máximo, para cada una de las partes, pudiendo ampliarse este tiempo por diez minutos más, cuando lo considere pertinente el propio jurado, y en seguida pronunciará el fallo de una manera clara y concisa, y de acuerdo con las reglas establecidas en el capítulo respectivo de este título.

"Artículo 866. Bastará con la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros que deben integrar el jurado, para que se verifiquen dichas audiencias; pero nunca podrán llevarse a cabo sin la presencia del presidente del jurado o de la persona que él designe, entre los auxiliares o empleados del propio jurado, y además de los delegados del Departamento.

"Artículo 867. Cuando se trate de pruebas que deban practicarse fuera del lugar en que se encuentren establecidas las oficinas del jurado, se reservará para dictar la resolución correspondiente, hasta que se hayan practicado dichas diligencias o pruebas; sin perjuicio de que se reciban, desde luego todas las que deban rendir en el acto.

"Sección Tercera.

"Del procedimiento en los casos de la fracción IV del artículo 831.

"Artículo 868. En los casos de la fracción IV del artículo 831, se seguirá el procedimiento que se establecen los artículos siguientes.

"Artículo 869. Los infractores inconformes con la sanción impuesta, deberán ocurrir, directa y precisamente ante el jurado de revisión, dentro de los quince días siguientes a aquél en que les haya sido notificada la imposición de la multa, manifestando por escrito su inconformidad con ella.

"Artículo 870. En el escrito en que el inconforme se dirija al jurado de revisión, deberán constar los datos siguientes:

"I. El nombre del recurrente y la personalidad con que promueva;

"II. La fecha en que recibió la notificación de la multa;

"III. La resolución o multa que se imponga;

"IV. Los puntos concretos en que se base la inconformidad; cuáles son los hechos mal apreciados o cuál es el motivo que, a juicio del recurrente, funda la improcedencia de la sanción impuesta; y el precepto o ley inexactamente aplicada u omitida;

"V. La petición clara del recurrente, o sean los puntos peticionarios de su instancia;

"VI. Todas las pruebas en que base su inconformidad, y

"VII. Fecha del escrito de inconformidad.

"Artículo 871. Al escrito de inconformidad a que se refieren los artículos anteriores, deberá acompañarse el oficio de notificación debidamente anotado de la multa al infractor; o en su defecto, copia certificada de dicho oficio, por el Jefe de la Oficina Central Calificadora. Igualmente se acompañará la carta poder o documentos que demuestren la personalidad de quien promueve, cuando esto se hace a nombre de otra persona física, o moral.

"Artículo 872. La personalidad de quien promueve, cuando el multado no gestione en su propio nombre, podrá acreditarse a pedir acta ante el Jurado de Revisión, o bien con carta poder, cualquiera que sea la importancia del negocio. Pero si se tratare de sociedades civiles, o mercantiles, o cualquiera otra persona moral, bastará la exhibición del testimonio de la escritura o escrituras correspondientes, para acreditar la personalidad de quien otorga el poder, a efecto de que se tome nota del número de la escritura, de la fecha y del número del acta de protocolo, del nombre del notario ante quien haya sido extendida la escritura, del nombre y domicilio de los otorgantes y demás datos que, a juicio del Presidente del Jurado, sea necesario hacer constar en el expediente, devolviéndose, desde luego, dicho documento al promovente, sin necesidad de dejar copia certificada del mismo.

Artículo 873. Presentado el escrito de inconformidad, el Jurado de Revisión integrará el expediente con todos los documentos presentados, y ordenará se agregue a él el acta de infracción y el oficio de notificación debidamente anotado que remita la Oficina Central Calificadora de Infracciones, y que se refiera a la sanción recurrida.

"Artículo 874. Integrado el expediente con los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Jurado examinará, en primer término, si el recurso fue interpuesto en tiempo, desechándolo de plano en caso contrario; en segundo término, examinará si la personalidad de quien recurre está debidamente acreditada, y no estándolo desechará de plano el recurso; en tercer término, examinará si el escrito en que interpuso el recurso llena los requisitos exigidos por el artículo 870 y si se acompaña el oficio de notificación de la multa al infractor, y en el caso de que falte alguno o algunos de los requisitos, o el oficio de referencia, también deberá desecharse de plano el recurso; y en cuarto término, si el recurso fue interpuesto en término y se llenaron todos los requisitos exigidos, entrará al fondo del asunto, y dictará la resolución que proceda.

"Capítulo IV.

"De la suspensión del procedimiento ejecutivo.

"Artículo 875. La interposición del recurso de revisión y el procedimiento a que da lugar, no suspenderá los efectos de la resolución impugnada, a excepción del caso en que los interesados garanticen a satisfacción de la autoridad ante quien interpongan el recurso, el interés fiscal que se ventile en el asunto de que se trata o sean dispensados de garantizarlo, o cuando en el transcurso del procedimiento para ejecutar la resolución del recurso se efectúe, en bienes del interesado, embargo suficiente para garantizar el crédito fiscal en cuestión, sujetándose, tanto los interesados, como las autoridades respectivas, a las normas establecidas en los siguientes artículos.

"Artículo 876. Los pagos que se hagan en cumplimiento de la resolución impugnada, por los causantes o infractores, se entenderán hechos bajo protesta, y no se tendrán, en ningún caso, como presunción de consentimiento del recurrente con dicha resolución, ya sea que el pago se haga antes de interponer el recurso de revisión, o durante la tramitación de éste.

"Artículo 877. Los efectos de la resolución en que se fijen bases para el cobro de impuestos, derechos, o multas, contra la cual se hubiere interpuesto el recurso de revisión, se suspenderá si el recurrente otorga alguna de las siguientes garantías:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito en efectivo.

"III. Fianza a satisfacción de la Oficina Receptora;

"IV. Embargo convencional de negociaciones o inmuebles, cuyo valor sea previamente determinado por medio de avalúo hecho por la Tesorería del Distrito Federal, y que sea suficiente para garantizar el interés fiscal, y

"V. Prenda, o hipoteca.

"Artículo 878. La Tesorería del Distrito Federal fijará el monto de la garantía, teniendo en cuenta el de los impuestos o derechos y, en su caso, el de los recargos y gastos probables que tengan que erogarse para hacer efectivo el crédito fiscal que se trate de garantizar.

"Artículo 879. El pago bajo protesta suspende automáticamente el procedimiento de ejecución de la resolución que se impugne.

"Artículo 880. Cuando se otorgue como garantía un depósito en efectivo, éste deberá hacerse en las

oficinas del Banco de México, S. A., a disposición de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo depositar el recurrente el billete de depósito en la oficina que trate de ejecutar la resolución impugnada.

"Artículo 881. Cuando se trate de una garantía consistente en fianza, deberán de llenarse los requisitos siguientes:

"I. Que el fiador sea propietario de bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, libres de todo gravamen, cuyo valor garantice suficientemente las obligaciones que se exijan;

"II. Que el fiador se someta expresamente al procedimiento administrativo de ejecución;

"III. Que el fiador renuncie los beneficios de orden y excusión, y los artículos del Código Civil vigente en el Distrito Federal que de ellos tratan, con expresión de los números de dichos preceptos, y

"IV. Que los bienes estén situados en el lugar en que deba hacerse el pago.

"Artículo 882. Cuando la garantía consista en prenda ésta deberá tener un valor, por lo menos, dos veces mayor que la cantidad que trata de garantizarse.

"Artículo 883. Para los efectos del artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal, antes de admitir la garantía, deberá hacer el avalúo de la prenda.

"Artículo 884. La hipoteca a que se refiere la fracción V del artículo 877, deberá constituirse sobre bienes cuyo valor, libre todo gravamen, sea superior y suficiente para garantizar las obligaciones que se exijan.

"Artículo 885. No podrá aceptarse que una misma persona otorgue varias fianzas, si el total de las cantidades cuyo pago garantice, excede de la mitad del valor de sus bienes raíces no embargados, ni hipotecados, y que estén situados en el lugar en que deba hacerse el pago.

"Artículo 886. Los jefes de las oficinas receptoras, son responsables por las cantidades que los fiadores u obligados dejen de cubrir, en el caso de que admitan fianzas, prendas o hipotecas que no llenen los requisitos exigidos.

"Artículo 887. Otorgada la garantía ante la autoridad que corresponda, se suspenderá inmediatamente el procedimiento hasta que el Jurado de Revisión dicte el fallo correspondiente en el recurso interpuesto, y éste cause estado. La suspensión se comunicará desde luego a la autoridad que trate de ejecutar la resolución impugnada.

"Artículo 888. La garantía, puede, otorgarse en cualquier momento del procedimiento de revisión, siempre que la resolución impugnada no haya sido ejecutada, y que no se haya resuelto el recurso de revisión por el jurado.

"Artículo 889. Podrá dispensarse de otorgar la garantía a que se refieren los artículos anteriores a los recurrentes, que, dentro de los término de cinco días, siguientes a aquél en que se recibió en el Jurado de Revisión el escrito de inconformidad, soliciten de éste tal dispensa, siempre que se encuentre en alguno de los casos siguientes:

"I. Si es empleado público del Departamento del Distrito Federal, que tenga caucionado su manejo, y dicha caución alcance a cubrir el monto de la resolución que reclame;

"II. Que las circunstancias económicas, o dificultades en que se encuentre, no le permitan otorgar la garantía, y

"III. Que los impuestos derechos o multas que sean materia de la resolución impugnada, constituyan un gravamen real sobre bienes inmuebles, y que, por disposición de la ley, dichos bienes garanticen preferentemente los adeudos fiscales. Se exceptúan de esta regla los casos en que el valor de los bienes no sea suficiente para garantizar el interés fiscal, en cuyo caso, la Tesorería, deberá exigir una garantía adicional de las enumeradas en el artículo 877 de esta ley.

"Artículo 890. El solicitante de la dispensa de otorgamiento de la garantía, deberá acompañar a su solicitud todas las pruebas que acrediten que se encuentra comprendido en alguno o algunos de los casos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 891. El Jurado de Revisión deberá resolver de plano si se dispensa o no el otorgamiento de la garantía, sin más trámites, y en caso afirmativo, deberá comunicarlo inmediatamente a la oficina que trate de ejecutar la resolución impugnada, la cual oficina deberá suspender inmediatamente el procedimiento de ejecución, si éste no se ha consumado.

"Artículo 892. En los casos en que por falta de garantía del interés fiscal, o de dispensa del otorgamiento de dicha garantía, la autoridad lleve adelante y consume el procedimiento de ejecución, éste tendrá el carácter de provisional, en tanto que el jurado no dicte la resolución definitiva.

"Artículo 893. Si la resolución que dicte el jurado no dispensa al recurrente el otorgamiento de la garantía, éste podrá asegurar convenientemente el interés fiscal de que se trate, conforme a los preceptos de este capítulo, dentro de los diez días siguientes al en que se comunique dicha resolución.

"Artículo 894. La suspensión del procedimiento para ejecutar la resolución impugnada, en los casos en que dicha suspensión proceda, subsistirá hasta en tanto que el Jurado de Revisión no dicte la resolución correspondiente; una vez dictada ésta, el procedimiento suspendido se sujetará a las disposiciones consignadas en el capítulo siguiente.

"Artículo 895. Cuando la resolución impugnada se traduzca en un aumento de las contribuciones que el recurrente haya venido cubriendo en cantidad menor, de acuerdo con bases anteriores, la suspensión, cuando se hubiere otorgado la garantía respectiva, sólo surtirá efectos respecto al excedente sobre las cantidades que se venían pagando, pudiendo, por lo mismo, seguirse el procedimiento de ejecución para el cobro de la contribución anteriormente fijada, a menos que la inconformidad se refiera tanto al aumento del gravamen como a la improcedencia del mismo y siempre que la garantía otorgada, como requisito previo para la suspensión, abarque la totalidad del adeudo.

"Artículo 896. En el caso de que sea propuesto como fiador algún banco o institución de crédito, para garantizar el interés fiscal, no se deberá exigir que se llene el requisito de que dicha institución tenga bienes raíces, libres de todo gravamen.

"Capítulo V.

"De los efectos de la resolución del jurado, respecto a la garantía y ejecución.

"Artículo 897. Si el fallo que se pronuncie en el recurso de revisión confirma la resolución contra la que se haya interpuesto el recurso, se procederá conforme a las reglas siguientes:

"I. Los pagos hechos bajo protesta se tendrán como firmes desde que el fallo cause estado;

"II. Los depósitos constituidos en el Banco de México, S. A., se mandarán hacer efectivos y se adjudicarán de plano al Fisco del Departamento del Distrito Federal;

"III. Los embargos convencionales o de cualquiera especie, que se hayan practicado, quedarán firmes, continuándose el procedimiento de ejecución, si no se cubre el adeudo.

"IV. Se mandará hacer efectiva la fianza hipoteca o prenda, en su caso, que se hayan constituido para garantizar el interés fiscal, si no se cubre el adeudo, y se exigirán al causante las diferencias que resulten a su cargo, y

"V. Si no se hizo el pago bajo protesta a que se refiere el artículo 877, sino que se garantizó el interés fiscal por alguno de los otros medios que autoriza dicho artículo, la resolución recurrida se aplicará, como base de la contribución, a partir de la fecha en que legalmente debió entrar en vigor, exigiéndose los recargos correspondientes a las contribuciones dejadas de pagar conforme a dicha resolución y desde la mencionada fecha.

"Artículo 898. Si el fallo del jurado disminuye el monto de la obligación señalada en la resolución recurrida, se procederá en la forma siguiente:

"I. Cuando se haya hecho el pago bajo protesta o provisional, la tesorería devolverá o aplicará a futuros pagos, a elección del causante, las diferencias que hubiere entre lo pagado y lo que debió pagarse.

"II. En el caso de la fracción anterior, cuando el causante opte por la devolución de la cantidad a que tenga derecho, deberá manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de cinco días, siguientes al en que se le notifique el fallo pronunciado en el recurso de revisión;

"III. Cuando el causante no haga la manifestación a que se refiere la fracción que antecede, y dentro del término por ella señalado, la cantidad que resulte a su favor se aplicará a futuros pagos, si el recurso se refiere a impuestos o derechos que deban cubrirse periódicamente, conforme a la ley;

"IV. Si el recurso de revisión no se refiere a impuestos o derechos que deban cubrirse periódicamente y, por lo mismo, el causante no esté obligado a hacerse pagos futuros, la devolución de la cantidad a que tenga derecho conforme a la fracción I de este artículo, se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que presente el interesado su escrito de solicitud:

"V. Cuando se presente la manifestación prevenida en la fracción II de este artículo, se devolverá la cantidad que resulte a su favor del recurrente, dentro del mismo plazo y condiciones señalados por la fracción que antecede;

"VI. Cuando se trate de una garantía consistente en depósito en efectivo en el Banco de México, S. A., se mandará hacer efectivo dicho depósito y la Tesorería se adjudicará una cantidad igual a aquella que haya señalado el jurado en su fallo; y ordenará se devuelva el sobrante al interesado, procediéndose, para dicha devolución, en la forma, indicada por las cinco fracciones que anteceden;

VII. Cuando se trate de cualquiera otra clase de garantía de las señaladas por esta ley, estás subsistirán por el monto señalado en el fallo del jurado, y sus accesorios, hasta en tanto el recurrente haga el pago de la cantidad a que lo condenó el fallo del Jurado de Revisión, pudiendo en su caso, continuar el procedimiento de ejecución, haciendo efectivas dichas garantías.

"Artículo 899. Cuando la resolución del jurado sea en el sentido de declarar improcedente la obligación o inexistente la responsabilidad que la resolución impugnada imponía al recurrente, o de revocar la resolución recurrida, la Tesorería del Distrito Federal deberá devolver al propio recurrente o aplicar a futuros pagos, en su caso, a elección del interesado, la cantidad que haya pagado bajo protesta, observándose, en lo conducente, las disposiciones contenidas en las fracciones II a V del artículo anterior.

"Cuando la obligación quede garantizada con depósito, se devolverá al interesado el billete respectivo del Banco de México, con el correspondiente endoso, y cuando se haya otorgado fianza, hipoteca o prenda, se mandarán cancelar aquéllas o se devolverá ésta al que la haya constituido.

"Capítulo VI.

"De la condonación.

"Artículo 900. Las sanciones por infracción a las leyes fiscales que tengan por objeto una suma de dinero, podrán ser condonadas o reducidas en casos particulares, aun cuando hayan sido confirmadas por el Jurado de Revisión, al resolver sobre la inconformidad presentada por el interesado, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Procede la condonación de la sanción aun cuando la resolución que la establezca no admita ningún recurso, si por otras pruebas distintas de las presentadas ante la autoridad fiscal que dictó la resolución, se llegue al conocimiento de que no se cometió la infracción supuesta o que la persona a la que se atribuyó ésta no tiene responsabilidad material o legal en la comisión de la misma;

"II. Procede la condonación por reducción de las sanciones, cuando su cobro sea exagerado, teniendo en cuenta la capacidad económica de la persona obligada al pago.

"Se estima como exagerado el cobro, o el monto de la sanción, cuando la ejecución total o parcial deje al deudor en estado de insolvencia, y

"III. Podrán reducirse hasta en un 50% de su monto, a título de gracia, las sanciones, cuando el infractor se conforme expresamente con la sanción impuesta; no haya habido dolo de su parte, y la infracción se haya cometido por simple error.

"Artículo 901. La condonación o reducción de las sanciones se solicitará directamente ante el Jurado de Revisión, por medio de un escrito en el que se indicarán:

"I. El nombre del solicitante y el carácter con que promueve;

"II. Lugar y fecha;

"III. La sanción cuya condonación o reducción

se pide y las razones que se aleguen para fundar la solicitud;

"IV. Fecha en que fue notificada legalmente dicha sanción al solicitante, y

"V. Las pruebas que el interesado pueda aducir en apoyo a su solicitud, para comprobar que se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo anterior.

"Artículo 902. A la solicitud de condonación o reducción, el interesado deberá acompañar los comprobantes de su personalidad, en el caso de que promueva a nombre y en representación de otra persona, y siempre que no esté reconocida esa personalidad en un procedimiento anterior ante el Jurado de Revisión.

"Artículo 903. Si el interesado no acompaña las pruebas que acrediten debidamente su personalidad, el jurado deberá darle un término de cinco días para que lo haga, antes de darle entrada a la solicitud, notificándolo así al solicitante, apercibiéndolo de que, de no hacerlo dentro del plazo señalado, se le desechará de plano el recurso.

"Artículo 904. La personalidad podrá acreditarse ante el jurado en la misma forma establecida para el recurso de revisión.

"Artículo 905. A la solicitud de condonación, el solicitante deberá acompañar todas las pruebas en apoyo a su solicitud que estén a su disposición; y en el caso de que no puedan disponer de esas pruebas, o desee se practique alguna diligencia de peritaje, inspección, o de cualquiera otra índole, deberá pedir, en el mismo escrito de solicitud, que el Jurado de Revisión recabe directamente las pruebas, y mande practicar las diligencias que desee.

"Artículo 906. Cuando haya obscuridad en el escrito de solicitud de condonación o reducción o no se llenen los requisitos exigidos por el artículo 901, el jurado dará al solicitante el término de cinco días para que llene dichos requisitos, o haga las aclaraciones necesarias apercibiéndolo de que de no hacerlo se desechará de plano el recurso.

"Artículo 907. Las resoluciones que dicte el Jurado de Revisión desechando una solicitud de condonación o reducción de una o varias sanciones no admiten recurso alguno y son irrevocables.

"Articulo 908. Admitida una solicitud, porque no haya ningún impedimento para ello, del Jurado de Revisión, dentro del término de veinte días, contados a partir de aquél en que se admita, mandará que se expidan las pruebas que indique el solicitante y los informes que estime pertinentes, tanto de los interesados como de las autoridades, particularmente los referentes a la situación económica del solicitante, así como que se practiquen las diligencias pedidas por éste.

"Artículo 909. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, practicadas todas las diligencias y averiguaciones y obtenidos todos los informes, el Jurado de Revisión, sin más substanciación, dictará la resolución que estime procedente.

"Artículo 910. La condonación o reducción de las sanciones por infracciones a las leyes fiscales sólo podrán solicitarse dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se haya dictado la resolución que impuso la sanción, o, en su caso, a partir de la fecha en que le haya sido notificada la resolución del jurado, dictada con motivo de una inconformidad en contra de dicha sanción, y por la cual se haya confirmado ésta.

"Artículo 911. Las sanciones por infracción a los reglamentos gubernativos, podrán ser condonadas o reducidas de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Procede la condonación total de la sanción en los casos en que la infracción haya sido cometida por causa de fuerza mayor, o se derive de hechos ajenos a la voluntad del infractor;

"II. Procede la condonación o reducción de las sanciones, cuando su monto sea exagerado, teniendo en cuenta la capacidad económica de la persona obligada al pago.

"Se considera exagerado el importe de las sanciones, cuando su ejecución, total o parcial, deje al multado en estado de insolvencia, siempre que no se trate de contumás reincidencias en la misma infracción, y

"III. Podrán reducirse las sanciones hasta en un 50% de su monto, a título de gracia, cuando el infractor se conforme expresamente con la sanción impuesta, deposite en la Tesorería del Distrito Federal el 50% de la misma, al hacer su petición, y no haya reincidido más de tres veces en un mes, en la misma infracción, o ésta haya sido cometida por simple error o ignorancia.

"Artículo 912. La condonación o reducción, en el caso del artículo anterior, se solicitará ante el Jurado de Revisión, por escrito, en el cual se expresarán los siguientes datos:

"I. El nombre del solicitante y el carácter con que promueve;

"II. El lugar y la fecha;

"III. La sanción cuya condonación o reducción se pide y las razones que se aleguen para fundar la solicitud;

"IV. Fecha en que fue notificada legalmente dicha sanción al interesado;

"V. La petición del solicitante, y

"VI. Las pruebas del interesado pueda aducir, en apoyo a su solicitud, para comprobar que se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo anterior.

"Artículo 913. En todo caso, el solicitante deberá acompañar el oficio de notificación de la multa, con la debida anotación de la fecha en que fue legalmente notificado, si dicha notificación le fue entregada personalmente.

"Artículo 914. A los casos de solicitud de condonación o reducción de sanciones impuestas por infracción a los reglamentos gubernativos, deberán aplicarse a los artículos del 902 al 909, y al mismo procedimiento señalado en dichos preceptos.

"Artículo 915. El Jurado de Revisión, para dictar su fallo, tendrá en cuenta las siguientes reglas:

"I. La mayor o menor gravedad de la infracción sancionada;

"II. Apreciará en conjunto y en conciencia todas las pruebas que se hubieren rendido, y

"III. Tendrá en consideración: la naturaleza del giro industrial o mercantil, en su caso, o la capacidad de la persona sancionada, en el caso de que no se trate de comerciante o industrial; el interés social en reprimir el hecho o en evitar la omisión en que la infracción consista; las condiciones

económicas del multado y las circunstancias que puedan implicar la existencia de causas de fuerza mayor para que la infracción se haya cometido o bien la existencia de hechos ajenos a la voluntad del infractor y que tuvieron como consecuencia directa y necesaria el hecho o la omisión que motivaron la infracción, o que la persona a que se atribuyó la infracción no tiene responsabilidad material o legal en la comisión de la misma.

"Artículo 916. La condonación o reducción de las sanciones, por infracciones a los reglamentos gubernativos, sólo podrán solicitarse dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que el infractor haya recibido el oficio de notificación de la multa.

"Artículo 917. Para que se suspendan los efectos de las sanciones por infracciones a las leyes fiscales, o por infracciones a los reglamentos gubernativos y se impida la ejecución de ellas mediante el ejercicio de la facultad económico - coactiva, el recurrente deberá garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas establecidas por esta ley, siendo de aplicarse en lo conducente lo preceptuado en el capítulo V de este título.

"Capítulo VII

"De las resoluciones del Jurado de Revisión.

"Artículo 918. Las resoluciones que dicte el Jurado de Revisión, no se sujetarán a formulismos de ninguna especie, y basta con que se apoyen sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos o doctrinales, de acuerdo con el artículo 14 constitucional. Pero los puntos resolutivos deberán ser claros, precisos y congruentes con las peticiones del recurrente y demás partes que haya intervenido en el procedimiento, decidiendo todos los puntos sometidos a su consideración. En consecuencia, la resolución se limitará a resolver únicamente sobre lo pedido por el recurrente o por las demás partes, sin poderse extender a otros puntos y peticiones que no hayan sido reclamadas en el escrito en que se interpuso el recurso.

"Artículo 919. Las resoluciones del Jurado de Revisión podrán nulificar, revocar o modificar las resoluciones motivo del recurso o de la solicitud de condonación o reducción de multas, y en su caso, declararlas improcedentes.

"Artículo 920. Si se trata de sanciones y el jurado las considerara procedentes, quedará a su prudente árbitro modificar dichas sanciones, dentro del máximo o mínimo fijado por las leyes fiscales aplicables . Cuando dichas leyes no fijen máximo y mínimo, sino una sanción determinada, el jurado podrá disminuirla hasta la mitad.

"Artículo 921. Para los efectos del artículo anterior se tomarán en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor, debidamente comprobada, así como la naturaleza del negocio y demás circunstancias que sean de tomarse en cuenta, a juicio de jurado, para hacer tal disminución.

"Artículo 922. Cuando los impuestos o derechos se causen sobre cuotas fijadas dentro de un máximo y un mínimo señalado por la ley, el Jurado de Revisión, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá reducir, hasta el mínimo, la cuota señalada en la resolución impugnada.

"Artículo 923. Las resoluciones que se dicten con motivo de las inconformidades que se tramiten conforme a las disposiciones de las secciones segunda y tercera del capítulo tercero de este título , y de las solicitudes de condonación y reducción de sanciones, a que se refiere el capítulo seis del mismo título, se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas de ninguna especie sobre estimación de las pruebas; sino apreciando los hechos y dichas pruebas, según el jurado lo creyere debido en conciencia, y sin sujetarse a fórmulas determinadas para ello.

"Artículo 924. Las resoluciones dictadas por el Jurado de Revisión, se notificarán a los interesados por oficio, que se remitirá por la vía postal, al domicilio que hayan señalado para oír notificaciones y, subsidiariamente, al de sus apoderados, o a los establecimientos comerciales o industriales, en su caso.

"Artículo 925. Las resoluciones finales del Jurado de Revisión serán definitivas e irrevocables y contra ellas no se admitirá recurso ni reclamación alguna, salvo los casos establecidos en el artículo 900 de esta ley.

"Capítulo VIII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 926. El Jurado de Revisión podrá ordenar que queden sin efecto las disposiciones de mero trámite que hubiere dictado, o que no se efectúen ni verifiquen las investigaciones y diligencias que hubiere mandado practicar, cuando, a su juicio y responsabilidad, sean improcedentes o innecesarias.

"Artículo 927. Los interesados podrán solicitar la expedición de las órdenes a que se refiere el artículo anterior, u oponerse a las dictadas. El jurado resolverá sobre dicha solicitud o dicha oposición, sin trámite alguno, y contra dicha resolución no se admitirá ningún recurso.

"Artículo 928. Las oficinas receptoras y, en general, todas las dependencias del Departamento del Distrito Federal, y todas las oficinas privadas encargadas de un servicio público, proporcionarán al Jurado de Revisión, los informes que éste les pida, para ilustrarlo en los asuntos que se tramiten, siempre que dichos datos se encuentren contenidos en expedientes o libros que tengan en su poder dichas oficinas.

"La información, con los documentos correspondientes, deberá rendirse al Jurado de Revisión dentro del término de veinte días.

"Artículo 929. El Jurado de Revisión queda facultado para citar a declarar o a informar a cualquier funcionario o empleado de las dependencias del Departamento del Distrito Federal y para solicitar de los jefes de dichas dependencias la designación de peritos, entre sus empleados, para ilustrar la opinión del mismo jurado, cuando éste lo estime pertinente. Los jefes de oficina y demás dependencias del Departamento del Distrito Federal deberán satisfacer la solicitud del jurado dentro del término de cinco días, a partir de la fecha en que reciban el oficio respectivo.

"Artículo 930. La falta de cumplimiento, por parte de los funcionarios y empleados, de las dependencias del Departamento del Distrito Federal,

a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, se castigará con una multa de $ 5.00 (cinco pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos), según la gravedad de la infracción y la categoría del funcionario o empleado. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, será el único facultado para imponer esta sanción, a solicitud del Jurado de Revisión.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Los representantes de los contribuyentes que integran actualmente el Jurado de Revisión, deberán durar en su cargo hasta terminar el bienio para el que fueron nombrados, pero sus faltas se cubrirán en los términos de esta ley, a partir de la fecha en que entre en vigor.

"Artículo 2o. Las inconformidades, las solicitudes de condonación o reducción de sanciones que se encuentren actualmente en trámite en el Jurado de Revisión, deberán continuar su tramitación conforme a las leyes anteriores a la presente.

"Artículo 3o. Los propietarios de fraccionamientos de terrenos que al entrar en vigor esta ley, aún conserven el dominio de parte o de la totalidad de los lotes, tendrán obligación de presentar en la Tesorería del Distrito Federal, dentro de un plazo de 90 días, contados desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", una manifestación acompañada de una copia del plano del fraccionamiento y una certificación de la Dirección de Obras Públicas del Distrito Federal, de que el fraccionamiento ha sido debidamente autorizado o, en caso de no ser así, por no haber existido la disposición relativa en la fecha en que se inició la venta de lotes, la certificación de Obras Públicas hará constar que el fraccionamiento no ha sido aceptado como un hecho consumado.

"La manifestación deberá contener:

"a) Nombre y dirección del propietario del fraccionamiento.

"b) La fecha y precio de adquisición de los terrenos dedicados al fraccionamiento.

"c) Fecha en que se inició la venta de lotes.

"d) Lista de los lotes vendidos sin reserva de dominio, ni cláusula resolutoria, con expresión de los nombres y domicilios de los compradores y especificación de los lotes y superficies correspondientes.

"e) Lista de los lotes no construidos sobre los que, aun cuando estén vendidos, conserve la propiedad el fraccionador, con expresión del nombre y dirección de los compradores y la declaración sobre notificaciones a que se refiere el artículo 81 de esta ley.

"f) Lista de los lotes construidos sobre los que, aun cuando estén vendidos, conserve la propiedad el fraccionador, con expresión del nombre y dirección de los compradores y la declaración sobre notificaciones a que se refiere el artículo 81 de esta ley.

"g) Lista de los lotes y sus superficies, destinadas a calles, avenidas, parques u otros servicios públicos y fecha de la entrega oficial al Departamento del Distrito Federal.

"Si el valor con que aparezcan empadronados los lotes del fraccionamiento, a que se refieren las fracciones anteriores e), f) y g) de este artículo, tuvieren una vigencia de más de cinco años, la Tesorería del Distrito Federal aumentará de acuerdo con el fraccionador, el valor de imposición de dichos terrenos, siempre y cuando no se rebase el décuplo del valor que hubiere estado vigente hasta el año de 1936.

"Si el valor sobre el cual ha venido pagando las contribuciones el predio motivo del fraccionamiento, se hubiere fijado con posterioridad a enero de 1937 y el fraccionador aún tuviere lotes a su nombre, por estos lotes subsistirá el mismo valor de imposición hasta completar el plazo de 10 años a que se refiere la fracción 5a. del artículo 56 de esta ley. Después se aplicarán las reglas generales de la misma.

"Artículo 4o. Los predios ubicados en zonas catastradas que al entrar en vigor esta ley estén pagando sobre valor, sin que esa circunstancia obedezca a omisión de la tesorería o a ocultación o falsedad en la manifestación de los productos, continuarán pagando sobre valor y sólo se admitirá el cambio de base por el de renta cuando los interesados comprueben plenamente que los arrrendamientos se llevan a puro y debido efecto. En ambos casos y siempre que no haya habido omisión, ocultación o falsedad, las nuevas cuotas regirán a partir del mes de enero de 1943.

"Artículo 5o. Los predios ubicados en zonas no catastradas seguirán cubriendo hasta el mes de junio de 1942 las cuotas que les correspondan conforme a la Ley de hacienda de agosto de 1929.

"Artículo 6o. La tasa de 12.6% mensual sobre rentas que establece esta ley, así como el tipo de 87% gravable de los productos, se aplicarán a partir del 1o. de julio de 1942, subsistiendo, hasta entonces, respectivamente, la tasa de 12.7% sobre el 90% de las rentas. Igualmente subsistirá hasta el mes de junio de 1942, exclusivamente para los predios que estén cotizados, o se coticen sobre rentas y estimaciones de la Junta Calificadora, el 5% adicional establecido para la propiedad raíz por la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1941, quedando totalmente suprimido ese gravamen adicional a partir del 1o. de julio de 1942.

"Artículo 7o. Al pasar una región, de no catastrada a catastrada, los avalúos respectivos sólo servirán como base del impuesto cuando no exista manifestación de arrendamiento presentada de acuerdo con el decreto de reformas a la Ley de Hacienda de abril de 1941; pero si posteriormente se declaran los arrendamientos y por virtud de esa circunstancia el impuesto disminuye, sólo se modificará la cuota cuando los interesados comprueben plenamente que los arrendamientos se llevan a puro y debido efecto.

"Artículo 8o. Los giros mercantiles o industriales cuyos capitales en funciones de lucro no hubieren sido calificados en el ejercicio fiscal de 1941, deberán ser objeto de inspección, en los términos de lo prevenido por los artículos 75, 78 y 79 de la Ley de Hacienda que deroga la presente.

"Los resultados de las inspecciones mencionadas, se someterán a la consideración de la Junta Calificadora para los efectos consiguientes.

"Fuera de los casos enunciados en este

artículo, a los causantes del impuesto sobre actividades mercantiles, las visitas de inspección sólo deberán practicárseles en los términos autorizados en esta ley.

"Artículo 9o. En el caso de la fracción VI del artículo 213 de esta ley y para el cobro del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales, la Junta Calificadora señalará convencionalmente las utilidades correspondientes al año de 1942; en la inteligencia de que las calificaciones de la Junta serán provisionales y quedarán sujetas a rectificación, que se hará después de que se hayan aprobado los balances respectivos, en los términos establecidos en la fracción III del citado artículo 213.

"Artículo 10. Dentro del plazo de treinta días siguiente a la fecha en que entre en vigor esta ley, las personas que obtengan ingresos por alguno de los conceptos señalados en el Título V de la misma, derivados de actos o contratos que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de vigencia de este ordenamiento, deberán manifestarlo a la Tesorería y presentar a la misma, para que se tome nota de ellos, los documentos en que consten los actos o contratos que produzcan los ingresos gravados de acuerdo con las disposiciones del citado Título V de esta ley.

"Artículo 11. Para facilitar la aplicación proporcional y equitativa de las cargas fiscales autorizadas en las fracciones III a V del artículo 218, respecto de los causantes comprendidos en las enunciadas, consignadas en las fracciones II, III, IV, VI, VIII, X, XIII, XIV, XIX y XXIII del artículo 213 de esta ley, queda facultado el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, para modificar, a solicitud de los interesados y en consideración a la situación económica de estos contribuyentes, las cuotas que hubiere señalado la Junta Calificadora del Impuesto sobre Actividades Mercantiles.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Licenciado Javier Rojo Gómez".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto de Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, Reglamentaria de la Base Primera, fracción VI, del artículo 73 constitucional.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad de iniciar leyes que al Ejecutivo de mi cargo concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para que por su conducto se haga llegar a la consideración de esa H. Cámara, a continuación me permito remitir una iniciativa de Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, Reglamentaria de la Base I, fracción VI del artículo 73 constitucional, que se funda en las consideraciones que a continuación se expresan: la coexistencia dentro del Distrito Federal de las autoridades municipales, del gobierno local y de los Poderes Federales dio lugar a frecuentes conflictos y dificultades que repercutían desfavorablemente sobre la prestación de los servicios públicos, y originó que se reformara por decreto de 20 de agosto de 1928 la fracción VI del artículo 73 constitucional que señala las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en todo lo relacionado con la organización política del Distrito Federal.

"Como consecuencia de la reforma constitucional antes mencionada, se puso a cargo del Presidente de la República el Gobierno del Distrito Federal, y en los términos de la Ley Orgánica de esta Entidad Federativa, de 31 de diciembre de 1928 se creó el órgano denominado Departamento del Distrito Federal, como conducto para el ejercicio de las facultades que en materia política y de administración pública local tienen encomendadas el C. Presidente de la República, en lo que se refiere a la circunscripción territorial del Distrito Federal.

"La premura con que hubo necesidad de proveer en la Ley de 31 de diciembre de 1928 a substituir el antiguo sistema de coexistencia de poderes municipales, locales y federales dentro del territorio de una misma Entidad Federativa, por el nuevo sistema de centralización de servicios derivado de la reforma constitucional, hizo que numerosos aspectos de la organización administrativa del Distrito Federal, no fueran lo convenientemente considerados, y en consecuencia, a través de la práctica gubernativa, han venido poniéndose de manifiesto lagunas muy serias en la legislación orgánica del Distrito Federal , que ameritan una revisión cuidadosa de las bases fundamentales que norman la existencia y el funcionamiento de la administración pública en esta Entidad, y tales motivos han llevado al Ejecutivo de mi cargo a iniciar la reforma contenida en la presente

iniciativa de ley, la cual substancialmente va orientada al logro de los objetivos que a continuación se mencionan.

"I. Reivindicar para el Distrito Federal su carácter de entidad política integrante del territorio nacional, sujeta a un régimen político sui generis entretanto continúa siendo la residencia de los poderes de la Unión;

"II. Establecer las normas generales de organización que permitan desde el punto de vista de la división de los Poderes Públicos, señalar con precisión las relaciones que dentro del Distrito Federal deben existir entre el Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo local, cuyo ejercicio vino a quedar encomendado por la reforma de la fracción VI del artículo 73 constitucional, al Presidente de la República;

"III. Una mejor atención de los servicios públicos, estableciendo normas a las cuales para lo sucesivo habrá de ajustarse la prestación de los mismos, a fin de asegurar su eficiencia y regularidad;

IV. División territorial político - administrativa acorde con las exigencias del momento en que vivimos y con el grado de desarrollo que han llegado a alcanzar la capital de la República, así como con el de las delegaciones que juntamente con aquella constituyen el Distrito Federal;

"V. Enumeración minuciosa de las facultades asignadas al Departamento del Distrito Federal, en forma de que dentro de los límites estrictamente legales quede señalada su competencia, a efecto de que los habitantes del Distrito Federal, queden ampliamente garantizados contra extralimitaciones o abuso del Poder Público determinados por la falta de normas delimitativas de la acción gubernativa;

"VI. Adopción de un sistema de organización, que hasta donde la complejidad propia de la administración pública del Distrito Federal lo ha permitido, se procuró que fuera simple y llana, con el objeto de hacer fácil y expedito el despacho de los negocios cuya tramitación está a cargo del Departamento del Distrito Federal, y

"VII. Establecimiento de un régimen de bienes que ponga a salvo el patrimonio, constitutivo de la personalidad económico - jurídica el Gobierno del Distrito Federal, señalando bases concretas para la disposición, administración, enajenación y concesionamiento de los bienes pertenecientes al patrimonio del Distrito Federal.

Los motivos expuestos son los que han llevado al Ejecutivo de mi cargo a proponer a la consideración de esa H. Cámara la conveniencia de estudiar y votar la aprobación de la siguiente iniciativa de Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal Reglamentaria de la Base Primera, fracción VI, del artículo 73 constitucional.

"Capítulo I.

"De los órganos del Gobierno del Distrito.

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las normas a que se sujetarán la organización y funcionamiento del Departamento del Distrito Federal, así como la reglamentación de las disposiciones contenidas en la base primera, fracción VI del artículo 73 constitucional.

"Artículo 2o. La función legislativa en el Distrito Federal estará a cargo del Congreso de la Unión, en los términos de la fracción VI del artículo 73 constitucional.

"Artículo 3o. El Poder Judicial del Distrito Federal se rige por las disposiciones contenidas en la base cuarta de la fracción VI del mismo artículo 73 constitucional y en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

"Artículo 4o. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y de los Territorios Federales y su organización y funcionamiento se normarán por las disposiciones de su correspondiente Ley Orgánica.

"Artículo 5o. El Presidente de la República tendrá a su cargo el Gobierno del Distrito Federal y lo ejercerá por conducto de un funcionario que se denominará Jefe del Departamento del Distrito, con sujeción a las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 6o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República; y auxiliado en el desempeño de sus funciones por un Consejo Consultivo, por los delegados y subdelegados y por los demás órganos a que se refiere esta ley.

"Capítulo II.

"De la división territorial.

"Artículo 7o. Los límites del Distrito Federal son los fijados por los decretos de 15 y 17 de diciembre de 1898, expedidos por el Congreso de la Unión, ratificando los convenios celebrados con los Estados de Morelos y México, respectivamente.

"En los términos de dichos convenios el Distrito Federal linde:

"Al Oriente, con el Estado de México, partiendo del punto denominado La Tranca, siguiendo hacia el Norte y pasando por los puntos llamados Cuauhecatl, Telepeteitla, falda oriental del cerro del Guarda, cerro Cometitla, Cañada de la Cumbre, Chicomocelo, Xalcoyuca, Sayolincuautla, Las Nieves, Tepetlatitlán, Chila, Terremoto de San Andrés el Lago de Chalco, Diablotitla, el Tepozán, en el Lago Texcoco, Pantitlán, Tlaltel de los Barcos, hasta el Tecal. Al Norte colinda, igualmente, con el Estado de México, partiendo el límite del punto últimamente citado, o sea el Tecal, y pasando por los denominados Tequexquitenco, la Cumbre del Cerro de la Rosca, y los de los llamados Pitahayo, Atlaquihualoya, Cantera Colorada, Chiquihuite, sufriendo la línea entre estos dos puntos una inflexión hacia el Norte, para continuar por la cresta de la serranía ligada a El Chiquihuite y pasando por lo mismos, por Cerro Cuate, Ocotal, Picacho, Mesa Alta, Los Metates, Puerto El Panal, La Joya, la Corona y Cerro de Chalma, para bajar de allí al camino que conduce a Cuautepec, y continuar por éste hacia el Sur hasta el pueblo de San Lucas y de allí hasta el Río de Tlalnepantla, siguiendo por todo él y tomando los límites de la antigua Hacienda de la Escalera, hasta el pueblo de Ixtacala, de donde retrocede la línea hacia el Sureste, hasta encontrar el Camino Nacional que conduce a Tlalnepantla, continuando por éste hasta el punto llamado La Patera, y seguir de allí al Poniente, pasando junto a las casas

de la antigua hacienda de Enmedio, del Rancho de San Pablo y Oviedo, quedando dichas casas del lado del Estado de México; continúa la línea divisoria por los límites de la Hacienda de Carega hasta llegar al camino que conduce a Puente de Vigas. Al Poniente colinda, asimismo, el Distrito Federal, con el Estado de México; partiendo la línea divisoria por este rumbo, del punto antes mencionados, y continúa hasta llegar el principio del camino de las Armas, continúa por todo este camino hasta el punto en que forma crucero con el camino de La Naranja, bajando por este último hacia el Oriente hasta encontrar el camino que conduce de la Hacienda de León a Azcapotzalco; para seguir por este camino hacia el Sur, pasando por los puntos llamados El Comedero o Cernicero, Cuatro Caminos, Colegio y el Arquillo, hasta llegar a la barranca de Acenedo; continúa por los puntos conocidos con los nombres de Huizachal, Cerro de Tecamachalco y toda la Cañada del mismo nombre hasta llegar al punto llamado mojonera de Santa Ana, de donde la línea continúa recta hasta el cerro llamado Manzanastitla en jurisdicción de Cuajimalpa, siguiente por los puntos llamados Hueyatla, pueblo de Santiaguito, cerro de los Padres, Cañada del Espiso, Arroyo de Monamicueaitl hasta el punto del mismo nombre cerca de Huixquilucan, pasando de allí a las cumbres de los cerros de Tetela y Tepalcatitla, Puerto de las Cruces y de allí al Poniente hasta la Pirámide, cerro de Tepehuizco y llano de los Carboneros del Rey, bajando después hacia el Sureste por el Cerro del Angel, Barranca del Pedregal, al punto llamado Ojo de Agua, siguiendo por las cúspides de los cerros llamados Teponaxtle, Gavilán, EL Muñeco, la Gachupina, El Cochinito, Hueytzoco, Minas de Centeno, Media Luna, Taravilla, El Texcanal, punto llamado Cruz del Morillo, y cerros que existen entre el llamado Picacho y Horno Viejo, para pasar de allí a la loma de Agua de Lobos, Tecuilas, cerro de Tuxtepec y mojonera de la Media Luna, en donde terminan los límites del Distrito con el Estado de México. Al Sur colinda el Distrito Federal con el Estado de Morelos, partiendo el límite del punto situado en la culminación del cerro de Tuxtepec y siguiendo hacia el Oriente por las culminaciones de los cerros llamados Tezoyo, Chihinautzin y Quimixtepec, Otlayucán, Zohuanquilo, Ocotecatl, y los lugares nombrados Yepac y la Tranca, donde se cierra el perímetro del Distrito Federal.

"Artículo 8o. Para los efectos de esta ley y el Distrito Federal se divide:

"a) En la ciudad de México, y

"b) En las delegaciones, que serán: Villa Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco, Coyoacán, Villa Alvaro Obregón, la Magdalena Contreras, Cuajimalpa, Tlalpan, Ixtapalapa, Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac.

"Artículo 9o. La ciudad de México está formada por las antiguas ciudades, Villas, colonias, haciendas, ranchos y poblados comprendidos dentro de los límites siguientes: por el Oriente, a partir del ángulo oriental del machón Norte del Puente del Ferrocarril del Desagüe sobre el río del Consulado, sigue rumbo al noroeste por el pie del talud exterior del bordo Norte del Río del Consulado cruza en la misma dirección el Gran Canal del Desagüe y continúa por el mencionado pie del talud exterior del abordo Norte del Río del Consulado, hasta el punto en que este accidente encuentra el pie del talud exterior del bordo Sur del Río Unido; de este punto cruza por una recta el cauce de este último río y llega al pie del talud exterior del bordo Sur del mismo río Unido; allí voltea al sureste y sigue por este accidente hasta su intersección con el pie exterior del bordo Oriente del río de Churubusco; de allí toma una dirección suroeste, siguiendo el pie exterior del bordo Oriente de este último río; cruza la carretera de México - Puebla y la vía del Ferrocarril Interoceánico de México, apañándose a los paramentos visibles de los machones orientales de los puentes de dicha carretera y la vía mencionada; sigue por el pie del talud interior del bordo oriental del río ya citado, hasta la altura de la intersección del pie del talud exterior del bordo occidental del río de Churubusco con el pie de talud exterior del Río de la Piedad, donde cruza por una recta hasta encontrar la mencionada intersección; de este punto continúa al Poniente por todo el pie del talud exterior del bordo Sur del Río de la Piedad, cuyas inflexiones sigue hasta encontrar el ángulo oriental del machón Norte de la alcantarilla del Canal del Desfogue sobre la calzada de México a Tlalpan. De este punto voltea al Sur, cruza por una recta el canal mencionado y sigue por la cerca de alambre que limita el derecho de vía oriental de la Compañía de Tranvías de México, hasta encontrar el bordo Norte del Canal de Culebritas; sigue por este bordo hacia el Oriente, hasta encontrar la orilla oriental de la prolongación del Gran Canal, suponiendo prolongada la orilla de ésta por una recta sin accidente definidos, hasta encontrar la zanja mencionada; en este punto voltea al Sur y sigue por la orilla oriental de la prolongación del Gran Canal hasta encontrar la orilla Norte de la Calzada de San Juanico; sigue por esta orilla hacia el oriente, hasta el ángulo Norte de los límites de la colonia Zacahuizco y el pueblo de San Andrés Tetepilco, voltea al Sur y sigue por la línea que limita dicha colonia dejándola dentro de la ciudad de México, hasta llegar al ángulo que forman los límites de la mencionada colonia y la colonia de Portales; sigue hacia el Sur por la línea que marca el límite oriental de esta última colonia y el pueblo de San Andrés Tetepilco, hasta llegar a la orilla Norte de la calzada de Ermita e Ixtapalapa; cruza esta calzada y sigue por un recta en la misma dirección sin accidentes definidos hasta encontrar el pie del talud exterior del bordo Sur del Río de Churubusco; de este punto sigue rumbo al poniente por el accidente ya descrito, toca la mojonera municipal que se encuentra en la orilla oriental del camino de México a Tlalpan; cruza esta calzada por una recta y sigue por el pie del talud exterior del bordo Sur del río de Churubusco hasta tocar el ángulo accidental del machón Sur del puente de la calzada de Coyoacán; voltea al Norte atravesando el río por una recta y sigue por la orilla occidental de esta calzada hasta encontrar la esquina de ella con calzada de

Mayorazgo; sigue de este punto hacia el poniente por la orilla Sur de esta última calzada, hasta la esquina que forma con la calle de Cutzalá, la cual sigue por la orilla oriental hacia el Sur hasta tocar el ángulo que forma ella con el muro Sur del Panteón de Coyoacán; sigue por una recta sin accidente alguno rumbo al Sur, atraviesa el río de Churubusco y llega al pie de su talud exterior del bordo Sur; de este punto sigue rumbo al poniente, hasta encontrar el pie de la intersección de dicho talud y el talud oriental de la calzada nueva de México a Coyoacán; sigue por esta intersección hasta encontrar el ángulo oriental del manchón Sur del puente sobre la confluencia de los ríos de Mixcoac y la Magdalena; se apaña al paramento visible del pretil oriental de dicho puente y lo recorre rumbo al Norte hasta tocar el ángulo oriental del mismo machón Norte; sigue por la orilla oriental, de la cuneta oriental de la nueva calzada de México a Coyoacán, hasta llegar a la glorieta donde llegan la calzada del Niño Perdido, la nueva calzada de México a Coyoacán y el camino de Panzacola a México; sigue el contorno de esta glorieta para continuar por la orilla oriental del tramo del camino de Panzacola a México, hasta encontrar el ángulo Norte del pretil oriental del puente de San José Axotla, se apaña al paramento exterior de este pretil, toca el ángulo oriental del mismo manchón Sur y cruza de este punto hacia el Poniente el camino ya mencionado, para tocar el ángulo suroeste del pretil occidental del mismo puente; tomando el paramento visible del alero suroeste, continúa por el pie del talud de la derecha del río de Mixcoac hasta encontrar la confluencia de la Barranca del Muerto, de donde continúa con dirección al suroeste por el pie del talud de la derecha de esta barranca, pasando por los paramentos visibles del puente de la vía de Tizapán de la Compañía de Tranvías de México, por los paramentos visibles del machón Sur de la alcantarilla del ferrocarril de Cuernavaca, hasta encontrar la esquina de las calles de Ocaranza suponiendo que la línea que recorre los paramento de las construcciones de dicha calle al poniente, se prologaran sin accidentes hasta el pie del talud de la derecha de la Barranca del Muerto; voltea al Norte, cruza la barranca y sigue con esa dirección por la línea que se acaba de mencionar, hasta encontrar la calle de Sebastián Arteaga, la cual cruza y recorre por su orilla Norte hacia el Poniente, hasta la esquina de la Avenida del manicomio, la cual cruza en línea recta hasta llegar a la guarnición de la banqueta occidental, de este punto voltea y sigue rumbo al Norte por la Avenida del manicomio, hasta tocar el ángulo oriental del muro Sur del edificio del Manicomio General; recorre por sus muros fronteros, dejándolo dentro del perímetro de la ciudad hasta llegar al bordo derecho del río de Mixcoac, el cual sigue rumbo al oriente hasta tocar el ángulo occidental del machón Sur del puente del Ferrocarril de Cuernavaca, sobre el río de Mixcoac; cruzando rumbo el Norte el río ya citado, toca el ángulo occidental del machón Norte del puente mencionado y voltea al Poniente apañándose a los paramentos de las construcciones que dan el frente al río de Mixcoac, hasta llegar a la esquina de la calle de Allori, la cual sigue por su orilla oriental hasta tocar la esquina que forma con la calzada Rayón, de esta esquina voltea rumbo al Poniente, recorre dicha calzada por su orilla Sur y llega al punto donde dicha calzada cambia de rumbo hacia el punto de unión con el camino de Santa Lucía: allí voltea al Noroeste del machón Sur del puente del ferrocarril de Cuernavaca sobre la Barranca de Becerra y adelante toma el nombre de río de la Piedad; cruza dicha barranca con dirección al Norte, toca el ángulo occidental del machón Norte de dicho puente y sigue por el pie del talud occidental del terraplén del ferrocarril mencionado, hasta la esquina de la calle del Once de Abril; recorre este rumbo al poniente, apañándose a los paramentos de las construcciones que dan el frente a dicha calle; toca la esquina con la calle del Canario, la cruza en línea recta hasta su orilla izquierda; allí voltea rumbo al Norte y recorre esta última hasta la esquina de la calle de Vista Hermosa, donde voltea al suroeste y la recorre apañándose a los paramentos de las construcciones que dan frente a esta calle, hasta tocar el ángulo suroeste da la última construcción actual; de este punto toma rumbo al noroeste y sigue por una recta sin accidente definido hasta tocar el punto donde se unen el lado Norte de la Avenida Observatorio y el lado Sur de la calle de Barranquillas; allí voltea al Poniente y toma por la orilla de la cuneta Norte de la vía eléctrica de Tacubaya al Molino de Belen; sigue por este accidente en todas sus inflexiones hasta llegar al punto donde una recta que apañándose al muro frontero occidental del Panteón de Dolores y tirada de Norte a Sur, encuentra el pie del terraplén de la mencionada vía; allí voltea al Norte, y con esta última dirección llega a la orilla Sur de la cuneta Sur del camino de México a Toluca, voltea al poniente y sigue en todas sus inflexiones esta cuneta hasta llegar al punto de intersección con una recta que siguiendo por la orilla occidental de la cuneta del camino de las Lomas de Chapultepec al kilómetro 13 de la carretera México a Toluca y hacia el Sur, atravesará la citada carretera. De este punto sigue hacia el Norte, atraviesa la carretera mencionada y sigue por la orilla de la cuneta occidental del camino de las Lomas de Chapultepec al kilómetro 13 en todas sus inflexiones, hasta el punto de intersección de esta orilla con el límite suroeste de la colonia de las Lomas de Chapultepec; allí voltea al noroeste y sigue este límite en todas sus inflexiones hasta llegar al punto donde toca la orilla de la cuneta occidental del camino de las Lomas de Chapultepec a Tecamachalco; allí voltea al Norte y sigue por este accidente hasta el cruzamiento de él con la línea divisoria entre el Distrito Federal y el Estado de México; de este punto voltea al noroeste y toma la línea divisoria que se ha mencionado pasando por los centros de las mojoneras que ya existen, hasta llegar al centro de la mojonera 26, también conocida con el nombre de "El Rayo"; de este punto continúa hacia el Norte , siempre por la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal, hasta el centro de la mojonera San Isidro; de allí continúa al noroeste siguiendo todas las

inflexiones de dicha línea limítrofe, hasta el centro de la mojonera "Amantla", situada en el cruzamiento de los caminos de Naranja y Amantla; de este punto continúa hacia el Oriente por el pie del bordo Norte del camino de la Naranja, cruza la vía de Laredo de los Ferrocarriles nacionales y la vía de Azcapotzalco, de la compañía de Tranvías de México, hasta encontrar el ángulo occidental de la construcción con frente a la cerrada del Mar del Norte y calle de Mar del Norte de la Villa de Tacuba, y entorna con dirección al suroeste, recorriendo el paramento exterior de las construcciones del lado oriental de la calle Mar del Norte, hasta tocar el ángulo del pancoupé del edificio destinado al Instituto de Ciencias Químicas; recorre dicho pancoupé y sigue por el paramento exterior del frente de dicho edificio que da a la vía de Laredo de los Ferrocarriles nacionales, y continúa con rumbo al oriente, apañándose a los paramentos exteriores de las diversas construcciones y cruzando las calles de Libertad, Bocanegra, Londres, Venecia, Franklin, Partenón y Pablo Krüger; se separa de este accidente en la esquina de la Avenida Sánchez Trujillo y 3a. calle de Pablo Krüger, para seguir por la orilla Norte del pie del terraplén de los Ferrocarriles Nacionales, hasta la intersección con el pie del talud exterior del bordo occidental del río del Consulado; de este punto y con dirección al Noroeste, continúa por el pie del talud exterior de dicho bordo, siguiendo todas sus inflexiones hasta llegar al ángulo occidental del machón Norte del puente del Ferrocarril Central sobre el río del Consulado; se apaña al paramento visible de dicho machón, y continúa por el pie del talud exterior del bordo Norte del Río del Consulado con dirección al Oriente, hasta tocar el ángulo occidental del machón Norte del Ferrocarril de Monte Alto; de este punto sigue con dirección al noroeste, por el pie de talud occidental de la vía del citado ferrocarril; cruza el cauce del río hasta tocar el ángulo occidental del machón Norte del puente del Cinco de Mayo sobre el río Chico; continúa de este punto hasta el cruce del río Chico con la calzada de Vallejo; sigue por todo el borde exterior izquierdo del río Chico, hasta el cruzamiento de la Avenida del Potrero con el derecho de vía de la línea de transmisión de Necaxa; continúa hacia el oriente por el paramento exterior que ve hacia el Sur de la Avenida del Potrero hasta la esquina noroeste que forman la Avenida del Potrero y la Avenida Real del Monte; de allí voltea hacia el Norte por esta última calle, hasta llegar a la esquina con la Avenida Euzkaro a la que toca en el paramento exterior que ve hacia el Sur, continúa de allí hacia el Oriente marcando el ancón que cierra las calles de Corona y sigue hacia el oriente hasta llegar al cruce de la vía del Ferrocarril Mexicano en la calzada de los Misterios, con la Avenida Euzkaro, continúa por el paramento exterior Norte de esta calle en sus tramos 2o. y 1o. hasta llegar al cruce con la calzada de Guadalupe; continúa por el alineamiento Norte de las calles del Talismán, hasta tocar el límite poniente del derecho de vía del antiguo Ferrocarril de Hidalgo y Noroeste, apañándose con el paramento visible de este accidente, al cual sigue en todas su longitud, hasta encontrar el lado Norte del derecho de vía del Ferrocarril Industrial; sigue hacia el sureste por el ferrocarril últimamente citado hasta encontrar el bordo Norte del río del Consulado, siguiendo dicho bordo por todos sus accidentes e inflexiones hasta encontrar el ángulo oriental del machón Norte del puente del Ferrocarril del Desagüe sobre el Río del Consulado, punto de partida.

"Artículo 10. La Delegación de Gustavo A. Madero, estará formada por la Villa Gustavo A. Madero y las colonias de Martín Carrera y Aragón ; los pueblos de San Juan de Aragón, Estazuela, Atzacoalco, Santa Isabel Tola, Zacatenco, Ticomán, San Bartolo Atepehuacán, Tlacamaca, la Magdalena Salinas, Santiago Atlepetlac y Cuautepec y ranchería de Los Pirineos, El Arbolillo, La Escalera, La Patera y Guadalupe, comprendidos dentro del perímetro que marca la siguiente línea: partiendo del machón noreste del Puente del Cinco de Mayo del Ferrocarril de Monte Alto, sobre el río Chico y Calzada Vallejo, sigue rumbo al noroeste por todos los paramentos exteriores y linderos que determinan el alineamiento Poniente de la calzada de Vallejo hasta encontrar la mojonera denominada "La Patera", que define el vértice del límite de la Delegación de Azcapotzalco con Estado de México, continuando con el mismo rumbo ya descrito por todas las inflexiones y accidentes del mismo límite ya mencionado, pasando por las mojoneras "San Esteban", "Hormiga", "Patoni", "Zacahuizco", mojonera particular "Chalma", mojoneras 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 "El Zapote"; "Mesa Alta", "Peña Rajada", "Vinguineros", "Zacatonal", "Quiote", "Peña Gorda", "Sombrereros" y "Almaraz" siguiendo hacia el Sur pasando por las mojoneras: "Moctezuma", "Púlpito", "Contador", "Cerro Alto", "Peñas Coloradas", "Palmas", "Escorpión", "San Andrés", "Joya de Nieve", "Cerro Cuate", "El Gigante", "Las Laxas", "Cocoayo", "Chiquihuite", "Cruz de la Cantera", "La Campana", "Atlaquihualoya" y "Santa Isabel", cambiando de dirección en este punto hacia el Este por las mojoneras: "El Pitahayo", "Santa Rosa", "Tequesquitengo", "Alcantarilla", "Atzacoalco", "Pozo Viejo", y "Tecal, en donde hace inflexión en este punto hacia el sureste hasta la mojonera "Tlatel de los Barcos". De este punto cambia de dirección hacia el oeste siguiendo por una línea recta hasta encontrar el bordo exterior derecho en la confluencia del río Unido con el río de la Piedad y Churubusco unidos, de donde continúa por el borde exterior derecho del río Unido hasta la confluencia del río del Consulado, cruzando en este punto dicho río hasta tocar el bordo exterior izquierdo, de donde sigue hacia el Poniente, por este mismo bordo por todos sus accidentes e inflexiones, cruzando el Gran Canal hasta encontrar el lado Norte del derecho de vía del ferrocarril Industrial, el que sigue por toda su longitud hasta el crucero de éste con el antiguo ferrocarril de Hidalgo y nordeste, tocando el límite Poniente del derecho de vía de este último, siguiendo por el mismo hacia el Norte hasta el cruzamiento de una línea que coincida con el alineamiento Norte de las calles de

Talismán, donde cambia de dirección hacia el poniente, siguiendo este alineamiento hasta la esquina noreste de la calzada de Guadalupe, cruzando ésta hasta tomar el paramento exterior Norte del 1o. y 2o. tramos de la Avenida Euzkaro, cruza la vía del Ferrocarril mexicano en la calzada de Los Misterios siguiendo con la misma dirección marcando el ancón que cierra las calles de Corona, continuando por los paramentos ya descritos de la Avenida Euzkaro hasta la esquina noreste de ésta con la Avenida Real del Monte, donde cambia de dirección hacia el Sur por los paramentos exteriores que ven al Oriente de la Avenida Real del Monte hasta encontrar la esquina noroeste de esta Avenida con la de Potrero, siguiendo de este punto hacia el Poniente por el paramento exterior que ve al Sur de la Avenida del Potrero, cruzando el derecho la vía de la línea de transmisión de Necaxa y continuando hacia el Poniente por el borde exterior izquierdo del Río Chico, cruzando la calzada de Vallejo hasta llegar al machón noroeste del Puente del Cinco de Mayo del Ferrocarril Monte Alto, lugar de partida ya descrito.

"Artículo 11. La Delegación de Azcapotzalco está formada por la villa de este nombre, las colonias, haciendas, ranchos y poblados comprendidos dentro del perímetro que marca la siguiente línea: partiendo del machón noroeste del Puente del Cinco de Mayo del Ferrocarril de Monte Alto, sobre el río Chico y calzada Vallejo, sigue rumbo al noroeste por todos los paramentos exteriores y linderos que determinan el alineamiento Poniente de la calzada Vallejo hasta encontrar la mojonera denominada "La Patera", que define el vértice del límite de la Delegación de Azcapotzalco con el Estado de México y que se encuentra sobre la orilla oriental de la cuneta occidental de la calzada Vallejo; de este punto voltea al noroeste y sigue por línea limítrofe entre el Estado de México y el Distrito Federal, pasando por los centros de las mojoneras siguientes: "Pozo Artesiano", "Crucero del Central", "San Pablo", "Portón de Oviedo", "Crucero del Nacional", "Cruztitla" y "El Potrero"; del centro de esta mojonera continúa rumbo al suroeste por la misma línea limítrofe y pasa por los centros de las mojoneras "Carega", "Puente de Viga", "La Junta", "La Longaniza", "Otra Onda", "Puerta Amarilla", "San Antonio", y "Las Armas", del centro de esta mojonera continúa al sureste por la misma línea limítrofe y pasa por el centro de la mojonera "Ahuizotle", para llegar al centro de la mojonera "Amantla", situada en el cruzamiento de los caminos "La Naranja" y "Amantla", de este punto continúa al Oriente por el pie del bordo Norte del camino "La Naranja", cruza la vía de Laredo, de los Ferrocarriles Nacionales y la vía de Azcapotzalco de la Compañía de Tranvías de México hasta encontrar el ángulo occidental de la construcción, con frente a la cerrada del Mar del Norte y la calle Mar del Norte de la Villa de Tacuba, y toma con dirección al suroeste, recorriendo el paramento exterior de las construcciones del lado oriental de la calle del Mar del Norte, hasta tocar el ángulo del pancoupé del edificio destinado al Instituto de Ciencias Químicas, recorre el paramento de dicho pancoupé y sigue por el paramento exterior del frente de dicho edificio que da a la vía de Laredo, de los Ferrocarriles Nacionales y continúa con rumbo al Oriente, apañándose a los paramentos exteriores de las diversas construcciones y cruzando las calles de Libertad, Bocanegra, Londres, Venecia, Franklin, Partenón y Pablo Krüger; se separa de este accidente en la esquina de la Avenida Sánchez Trujillo y 3a. calle de Pablo Krüger, para seguir por la orilla Norte del pie del terraplén de los Ferrocarriles Nacionales hasta la intersección del pie del talud exterior del bordo occidental del río del Consulado; de este punto y con dirección al noreste, continúa por el pie del talud exterior de dicho bordo, siguiendo todas sus inflexiones hasta llegar al ángulo occidental del machón Norte del puente del Ferrocarril Central sobre el río del Consulado; se apaña al paramento visible de dicho machón y continúa por el pie del talud exterior del bordo Norte del río del Consulado, con dirección al Oriente hasta tocar el ángulo occidental del machón Norte del Ferrocarril de Monte Alto; de este punto sigue con dirección al noroeste, por el pie del talud occidental de la vía del citado ferrocarril hasta el cruzamiento del río Chico y llega al ángulo occidental del machón Norte del Puente del "Cinco de mayo", donde termina.

"Artículo 12. La Delegación de Ixtacalco estará formada por el pueblo de este nombre, colonias, haciendas, ranchos y poblaciones comprendidas dentro del perímetro que marca la siguiente línea: por el Oriente, a partir del centro de la mojonera llamada "Tlatel de los Barcos", sigue hacia el oeste por una línea recta, hasta encontrar el bordo exterior derecho del río de Churubusco y la Piedad unidos; sigue este accidente hacia el suroeste por el pie exterior de su bordo Oriente; cruza la carretera México Puebla y el Ferrocarril Interoceánico de México, apañándose por los paramentos visibles de los machones orientales de los puentes de dicha carretera y la vía mencionada y sigue por el pie del talud interior del bordo oriental del río ya citado hasta la altura de la intersección del pie del talud exterior del bordo occidental del río de Churubusco con el pie del talud exterior del bordo oriental del río de la Piedad donde cruza por una recta hasta encontrar la mencionada intersección; de este punto continúa al Poniente por todo el pie del talud exterior del bordo Sur del río de la Piedad, cuyas inflexiones sigue y cruza el Gran Canal, el Ferrocarril de Río Frío, el canal de Metlepalco, el Ferrocarril de San Rafael y Atlixco, el Canal Nacional hasta encontrar el ángulo oriental del machón Norte de la alcantarilla del canal del Desfogue sobre la calzada de México a Tlalpan. De este punto voltea al Sur, cruza por la recta del canal mencionado y sigue por la cerca de alambre que limita el derecho de la vía oriental de la Compañía de Tranvías de México, hasta encontrar el bordo Norte del canal de Culebritas; sigue por este bordo hacia el Oriente hasta encontrar la orilla oriental de la prolongación del gran canal, suponiendo prolongada la orilla de éste por una recta sin accidentes definido hasta encontrar la zanja mencionada; en este punto voltea al Sur y sigue por la orilla oriental de la

prolongación del Gran Canal hasta encontrar la orilla Norte de la calzada de San Juanico; sigue por esta orilla hacia el Oriente hasta encontrar el ángulo Norte del machón occidental del Canal Nacional, hasta su confluencia con el canal de Apatlaco, para continuar hacia el Oriente por la orilla Norte del canal de Apatlaco, hasta la confluencia de este canal con el de Azoloacán, de donde toma la orilla noroeste de este último, para continuar con rumbo al noroeste por todas las inflexiones de este accidente, hasta encontrar el ángulo occidental del machón Norte de la alcantarilla 8-B del Ferrocarril Interoceánico sobre la confluencia de los canales de Azoloacán y Riva Palacio; se apaña a los paramentos visibles de dicho machón y cruza la carretera de Puebla por una recta sin accidente definido hasta encontrar el punto de intersección de ella con la recta tirada de Norte a Sur, y pasando por los centros de las mojoneras "Los Barcos" y "Pantitlán"; en este punto sigue con dirección al Norte por la recta que se acaba de mencionar y pasa por los centros de las mojoneras "Pantitlán" y "Los Barcos", que marcan los límites entre el Estado de México y el Distrito Federal; en el centro de la mojonera "Los Barcos", toma la línea hacia el, noroeste y llega al centro de la mojonera llamada "Tlatel de los Barcos" donde termina.

"Artículo 13. La Delegación de Coyoacán estará formada por la población de este nombre, colonias, haciendas ranchos y poblados comprendidos dentro del perímetro que marca esta línea: Por el Norte a partir del ángulo Sur del machón oriental del puente de Mexicaltzingo, cruza el Canal Nacional, apañándose el perfil Sur de dicho puente, toca el ángulo Sur de su machón Oriente y continúa al sureste por la orilla oriental del Canal Nacional, siguiendo todas sus inflexiones hasta llegar al ángulo Norte del machón occidental de dicho puente, y de aquí, con rumbo al suroeste, cruza la calzada del Hueso, hasta encontrar el ángulo Sur del machón occidental del ya referido puente, de donde continúa hacia el noroeste por la orilla Sur de la mencionada calzada del Hueso; sigue todas las inflexiones de este accidente hasta encontrar la orilla oriental del antiguo cauce del río de San Juan de Dios, y continúa hacia el suroeste por este accidente hasta encontrar el lindero más al Sur de los ejidos del pueblo de Santa Ursula, accidente por el cual sigue hasta encontrar la orilla oriental de la calzada de México a Tlalpan; de este punto continúa por la orilla oriental de dicha calzada, con rumbo al suroeste, hasta encontrar la prolongación de la orilla Norte de la calzada del Pedregal; de este punto continúa por una recta que cruza la calzada de México a Tlalpan, hasta encontrar la ya referida orilla Norte de la calzada del Pedregal, accidente por el cual continúa con el rumbo al suroeste hasta encontrar el canal de salida de las aguas de la Fábrica de Peña Pobre, lo cruza y sigue por el pie de talud de la derecha de esta canal hacia el suroeste, aguas arriba, hasta llegar a la construcción de la mencionada fábrica de Peña Pobre, en donde toma por el paramento exterior del muro que limita rodeándola para dejarla fuera de la delegación, hasta encontrar el pie del talud a la derecha del canal antes referido, a su entrada a la fábrica, para continuar por dicho accidente y después cruzar el camino de Santa Teresa a Peña Pobre, siempre por el mismo accidente, hasta su intersección con la orilla Sur de este camino, en donde sigue por este accidente, por todas sus inflexiones y con una dirección general al Poniente, hasta tocar el centro de la mojonera municipal número 73 que se encuentra enfilada a dicha orilla, y el paramento Sur del pretil Sur del puente de San Balandrán; del centro de la mojonera mencionada continúa al Poniente, se apaña a los paramentos visibles del pretil mencionado, toca el ángulo Sur del machón accidental de dicho puente, de este punto cruza por una recta el camino ya mencionado y llega al ángulo Norte del machón oriental del mismo puente, y de aquí continúa al noroeste, por el pie del talud de la izquierda del río de la Magdalena, siguiendo todas sus inflexiones hasta llegar al paramento Sur de la pila central del puente sobre la confluencia de este río con el Mixcoac, en la calzada Nueva de México a Coyoacán; recorre dicho paramento hasta llegar a la arista suroeste de la referida pila, y de aquí cambia la dirección hacia el Sur, cruza el cauce del río, toca el ángulo oriental del machón Sur de dicho puente y continúa por la intersección del talud exterior del bordo Sur del río de la Piedad, con el talud de la calzada de México a Coyoacán, hasta su pie, de donde continúa al Oriente, siguiendo las inflexiones del pie del talud exterior del bordo Sur del río de Churubusco, hasta tocar el ángulo que forma la calle de Cutzalá con el muro Sur del panteón de Coyoacán; voltea al Norte por esta última calle, siguiendo su orilla oriental hasta llegar a la esquina de ella con la calzada de Mayorazgo; sigue de este punto hacia el Oriente por la orilla Sur de esta última calzada hasta su intersección con la calzada de Coyoacán, en donde voltea al Sur, siguiendo la orilla occidental de esta calzada y por una recta atraviesa el cauce del río de Churubusco hasta tocar el ángulo occidental del machón Sur del puente de la calzada de Coyoacán; allí voltea al Oriente y sigue por el pie del talud exterior del bordo Sur del río; cruza la calzada de México a Tlalpan, pasando por el centro de la mojonera municipal situada sobre la orilla oriental de dicha calzada en prolongación del pretil oriental del puente de Churubusco, y continúa por todo el pie del talud del mencionado río de Churubusco, hasta llegar al ángulo Sur del machón oriental del puente de la Ermita; de este punto continúa al Este por la orilla Sur del camino de la Ermita, hasta encontrar el ángulo Sur del machón occidental del puente de Mexicaltzingo, donde termina.

"Artículo 14. La Delegación de Villa Alvaro Obregón estará formada por la población de este nombre, colonias, haciendas, ranchos y poblados comprendidos dentro del perímetro que limita la siguiente línea: Por el Este, a partir de la arista suroeste de la pila central del puente de la calzada de México a Coyoacán sobre la confluencia de los ríos de Mixcoac y la Magdalena, sigue

hacia el Poniente por el paramento de dicha pila que va al Sur, hasta encontrar al pie del talud de la izquierda del río de La Magdalena, accidente por el cual continúa en todas sus inflexiones hasta llegar al punto fijado en el pie de los taludes de la izquierda de este río y la Barranca de la Providencia de su confluencia; sigue de este punto al Poniente por todo el pie del talud Norte de la Barranca de la Providencia, aguas arriba, hasta llegar al ángulo oriental del machón Norte del puente conocido con el nombre de Sierra, sobre la propia barranca; de este punto continúa por la orilla oriental del camino de automóviles que va de Villa Alvaro Obregón a Contreras, hasta encontrar el paramento oriental del Puente del Zopilote, se apaña a dicho paramento recorriéndolo hasta tocar la arista noreste del pretil mencionado, de donde toma hacia el Poniente para cruzar por una recta sin accidente definido del camino mencionado hasta encontrar el pie del talud de la izquierda de la Barranca de Texcalatlaco, continuando por este accidente, aguas arriba, siguiendo todas sus inflexiones hasta llegar a su intersección con el lindero de los ejidos del pueblo de San Bernabé Ocotepec; de este punto sigue al Poniente por la recta que fija el lindero de dichos ejidos y la antigua hacienda de La Cañada, hasta su intersección con el pie del talud a la derecha de la Barranca de La Presa, de aquí continúa al Sur por el pie del mencionado talud hasta encontrar el lindero que divide los ejidos del pueblo de San Bernabé, del pueblo de San Bartolo Ameyalco; sigue al Sur por este lindero hasta su intersección con el lindero del monte comunal del pueblo de San Bartolomé Ameyalco; de este punto y con rumbo al suroeste toma por el lindero que separa los montes comunales de los pueblos de San Bernabé Ocotepec y San Bartolo Ameyalco, pasando por las mojoneras conocidas con los nombres de "Teximaloya", "Mazatepec", "Ixquihunca" y "Tecastilla", de aquí tomando como punto de partida el centro de esta última mojonera, sigue al Sur por la cerca de piedra que marca el lindero de los montes comunales del pueblo de San Bartolo Ameyalco y La Magdalena Contreras, pasando por los puntos conocidos por Zacapantongo y Cabeza de Toro hasta su intersección con los linderos de los montes de Santa Rosa Xochiah y el Parque Nacional llamado "El Desierto de los Leones", en el punto conocido por la Cruz de Coloxtitla; de este punto sigue al Sur por todo el lindero marcando con la cerca de piedra del monte comunal de La Magdalena, con "El Desierto de los Leones", hasta el punto conocido por la Cruz de Cuauxuxpan; de este punto continúa al noroeste por la recta sin accidente, hasta la cima del cerro de San Miguel; de allí también continúa en línea recta hasta el punto de intersección del llano occidental del camino que conduce de Tlaltenango a Santa Rosa, con el pie del talud de la izquierda de la barranca de Azoyapán, que adelante toma el nombre del río de Mixcoac; prosigue por el pie del talud dicho, hasta encontrar la intersección de dicho talud con la recta que une los centro de las mojoneras municipales números 35 y 34; de este punto continúa al noroeste pasando por los centros de las mojoneras municipales: 34, 29, 23, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 10 y 7; llega al centro de la mojonera llamada "Manzanestitla", vértice de la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal; de este vértice y con rumbo al noroeste, continúa por dicha línea limítrofe, primero por una recta hasta el centro de la mojonera llamada "Santa Ana", sobre la orilla Sur de la barranca de Tecamachalco, luego siguiendo la inflexiones de esta orilla de la barranca mencionada y pasando por los centros de las mojoneras que ya existen, hasta llegar a la orilla de la cuneta occidental del camino que va a las "Lomas de Chapultepec" a Tecamachalco; allí voltea al Sur y sigue por este accidente hasta el punto donde este camino toca los límites Norte de la colonia de Las Lomas de Chapultepec; de este lugar, voltea al suroeste y sigue por los límites de la colonia mencionada dejándola dentro de la ciudad de México, hasta el punto donde hace intersección los límites ya citados y la orilla de la cuneta occidental del camino de "Las Lomas de Chapultepec", al kilómetro 13 de la carretera de México a Toluca; de este punto voltea al Sur y sigue la orilla de esta cuneta en todas sus inflexiones hasta el punto donde el camino mencionado se une al de Toluca; atraviesa en línea recta este camino y llega al punto donde esta línea hace intersección con la orilla de la cuneta Sur del mismo; allí cambia la dirección al Oriente y sigue por la orilla de la cuneta que se menciona, hasta el punto donde se hace la intersección de ella y una recta tirada de Norte a Sur y apañándose al muro frontero occidental del panteón de Dolores. De este lugar sigue hacia el Sur y encuentra el pie del talud Norte de la vía eléctrica de Tacubaya a Belén; voltea hacia el Oriente y recorre este accidente hasta llegar al ángulo que forman el constado Sur de la calle de la Barranquilla y al costado Norte de la Avenida Observatorio, en Tacubaya. De este punto, voltea rumbo al sureste y sigue por una recta sin accidente definido hasta tocar el ángulo suroeste de la última construcción actual que da el frente a la calle de Vista Hermosa, de Tacubaya sigue hacia el noroeste apañándose a los paramentos visibles de las construcciones que dan el frente a esta calle, hasta su esquina oriental; allí voltea al Sur, atraviesa dicha calle y sigue en esta dirección por el costado occidental de la calle del Canario, hasta llegar a la esquina de la calle del 11 de abril. De este punto sigue en dirección al Oriente, siempre apañándose a los paramentos exteriores de las construcciones de dicha calle, hasta tocar el pie del talud occidental de la vía férrea de México a Balsas. De este punto sigue con rumbo al Sur por el occidente mencionado, tocando los ángulos occidentales de los machones Norte y Sur del puente de dicha línea férrea sobre la barranca de Becerra. Desde el ángulo occidental del machón Sur de este puente voltea al suroeste y sigue por la orilla Norte del camino a Santa Lucia, hasta el punto de unión de este camino y la calzada de Rayón. En dicho lugar cambia de dirección al Oriente y sigue por la orilla Sur de esta calzada y llega a la esquina

oriental de la calle de Allori. Cambia en este lugar de dirección siguiendo al Sur hasta encontrar el ángulo Poniente de la última construcción actual que da al frente del río de Mixcoac; allí voltea al Oriente y sigue siempre apañada a los paramentos de las construcciones que dan el frente al río, hasta llegar al ángulo occidental de machón Norte del puente del ferrocarril de México a Cuernavaca, sobre el río citado; cruza el río y después de tocar el ángulo occidental de su machón Sur, voltea al Poniente y recorre los muros fronteros del edificio del Manicomio General, dejándolo fuera del perímetro de la Delegación, hasta llegar al ángulo oriental del muro Sur de dicho edificio. De este punto voltea al Sur y sigue por la guarnición de la banqueta occidental de la Avenida del Manicomio hasta la esquina con la calle de Sebastián Arteaga. Allí cambia de dirección hacia el Oriente; recorre esta última calle por su orilla Norte y llega a la esquina con las calles de Ocaranza; cruza esta calle y toca su orilla oriental; voltea al Sur y siguiendo por dicha orilla, llega a la barranca del Muerto, la cruza y toca el pie de su talud derecho. De este punto sigue con rumbo al Oriente, siempre por el pie del talud de la derecha de dicha barranca hasta la confluencia de ella y del río de Mixcoac; de este lugar sigue con dirección al sureste; por el del talud de la derecha del río de Mixcoac, hasta llegar al pie del machón del sureste del puente de San José Axotla para continuar por el pretil oriental del mismo hasta el pie del machón noreste de dicho puente; y allí seguir hacia el noroeste por la orilla oriental del tramo del camino de Panzacola a México, y luego por el contorno de la glorieta donde desemboca este camino, la calzada nueva de México a Coyoacán y la calzada del Niño Perdido, hasta el punto donde se intercepta con la orilla oriental de la cuneta oriental de la calzada nueva de México a Coyoacán y tomar hacia el sureste por dicha orilla hasta encontrar el ángulo noreste del pretil oriental del puente, sobre la confluencia de los ríos de Mixcoac y La Magdalena; se apaña al paramento oriental del pretil Oriente de este puente, hasta tocar la arista suroeste de la pila central del mismo puente, donde termina.

"Artículo 15. La Delegación de La Magdalena Contreras está formada por la población de este nombre, colonias, pueblos, haciendas, ranchos y poblados que están comprendidos dentro de los límites que marca la siguiente línea: por el Norte, a partir del punto fijado al pie de los taludes de la izquierda del río de La Magdalena y la barranca de la Providencia, en su confluencia, sigue de este punto al suroeste, río arriba, por el pie del talud de la izquierda del río de la Magdalena, hasta llegar al ángulo occidental del machón Norte del puente de San Balandrán, frente a la fábrica de Santa Teresa, cruzando el río de La Magdalena, toca el ángulo occidental del machón Sur del referido puente y sigue hacia el suroeste, río arriba, por el pie del talud de la derecha del mencionado río, hasta su confluencia con el río Eslava o barranca de los Frailes donde toma rumbo al sureste al pie del talud de la derecha de la barranca, hasta encontrar el pie del talud de la derecha del thalweg de Viborillas, y continúa hacia el suroeste por el pie del talud de la derecha de dicho thalweg hasta llegar al principio de la cañada de Viborillas; de aquí continúa por una recta hasta el punto llamado "Cruz de Morillo", sobre el camino que conduce de Ajusto a Jalatlaco, hasta el centro de la mojonera que existe en dicho lugar; del centro de esta mojonera, que a la vez defino uno de los vértices de la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal, continúa el lindero por dicha línea siguiendo todas sus inflexiones hasta la mojonera que existe en el punto llamado "Cruz de Cuauxuxpan"; de este punto continúa hacia el suroeste por todo el lindero marcado por una cerca de piedra del monte comunal de la Magdalena, con el Parque Nacional Desierto de los Leones, hasta llegar al punto conocido por la Cruz de Coloxtitla, donde existe un monumento de mampostería que afecta la forma de un prisma de base cuadrada, sobre el cual en su cara superior queda definido un punto por el cruzamiento de las diagonales tiradas desde sus esquinas que define el vértice de los linderos de los montes de Santa Rosa Xochiac, el Desierto de los Leones y el monte de La Magdalena; de este punto continúa hacia el Norte por la cerca de piedra que marca el lindero común de los montes de San Bartolo Ameyalco, y La Magdalena, pasando por los lugares conocidos por Cabeza de Toro y Xacapantongo; continúa por la cerca hasta llegar a la mojonera llamada "Tecaxtitla", para continuar de aquí, pasando por los centros de las mojoneras llamadas "Ixquihuaca", "Mazatepec" y "Teximaloya", que define el lindero de los montes de San Bernabé Ocotepec y San Bartolo Ameyalco; del centro de esta última mojonera el lindero continúa con rumbo al Sur, por el que divide los ejidos del pueblo de San Bernabé Ocotepec de los del pueblo de San Bartolo Ameyalco, para continuar después por el pie del talud de la derecha de la barranca de La Presa; llega por este accidente hasta encontrar el punto de intersección de él con el principio del lindero entre los ejidos del pueblo de San Bernabé y la antigua hacienda de La Cañada, para continuar de aquí por la recta que define este lindero con rumbo al Oriente hasta encontrar su intersección con el pie del talud de la izquierda de la barranca de Texcalatlaco; de este punto sigue por el pie del talud de la izquierda de la barranca mencionada, hasta encontrar el ángulo occidental del machón Norte del puente del Zopilote, continúa por los paramentos visibles de dicho machón hasta tocar el ángulo oriental de dicho machón, de donde continúa atravesando la barranca en línea recta y apañándose al paramento oriental del machón Sur de este puente, por la orilla oriental del camino de automóviles que va de Villa Alvaro Obregón a Contreras, hasta llegar al ángulo oriental del pretil sobre el puente de Sierra por cuya arista baja hasta encontrar el pie del talud de la izquierda de la barranca de La Providencia, accidente por el cual continúa con rumbo al Oriente hasta llegar al punto de intersección de este accidente con el pie del talud de la

izquierda del río de La Magdalena, en donde termina.

"Artículo 16. La Delegación de Cuajimalpa está forma por la población de este nombre, colonias, haciendas, ranchos y poblados comprendidos dentro del perímetro que marca la siguiente línea: Por el Norte, a partir del centro de la mojonera llamada "Manzanastitla", sigue en línea recta hacia el sureste, pasando por el centro de las mojoneras municipales números, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 29 y 34, hasta encontrar la intersección con el pie del talud de la izquierda de la barranca de Azoyapan, que río abajo toma el nombre del río de Mixcoac, para continuar al suroeste por el pie de la izquierda de dicho talud, siguiendo todas sus inflexiones hasta el punto de intersección del lado occidental del camino que conduce de Tlaltenango a Santa Rosa, de donde continúa por una recta con rumbo al sureste, hasta la cima del cerro de San Miguel para seguir de allí también en línea recta hasta el centro de la mojonera llamada "Cruz de Cuauxuxpan", para seguir de este punto hacia el Poniente de la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal y llegar hasta el centro de la mojonera llamada "Manzanastitla", punto en el cual termina, la descripción de esta línea desde el centro de la mojonera de "Manzanastitla" hasta su intersección con el pie del talud de la izquierda de la barranca de Azoyapan, es la misma que se hizo al describir el lindero de la municipalidad de México en la parte que colinda con ésta de Cuajimalpa.

"Artículo 17. La Delegación de Tlalpan está formada por la población de este nombre, colonias, haciendas, ranchos y poblados comprendidos dentro del perímetro que limita la línea que se pasa a definir: Por la parte Oriente, a partir del punto conocido con el nombre de "Final del Bordo", sobre la orilla oriental del Canal Nacional, sigue hacia el noreste hasta encontrar el ángulo Sur del machón oriental del puente San Bernardino, se apaña con rumbo al noroeste al pretil Sur de dicho puente hasta el ángulo Sur del machón occidental del mismo, para continuar hacia el noroeste por la orilla Sur de la calzada del Hueso, sigue todas las inflexiones de este accidente hasta encontrar la orilla oriental del antiguo cauce del río de San Juan de Dios, y continúa hacia el suroeste por este accidente hasta encontrar el lindero más al Sur de los ejidos del pueblo de Santa Ursula, perteneciente a la Delegación de Coyoacán, accidente por el cual sigue hasta encontrar la orilla oriental de la calzada de México a Tlalpan; de este punto continúa por la orilla oriental de dicha calzada con rumbo al suroeste hasta encontrar la prolongación de la orilla Norte de la calzada del Pedregal; de este punto continúa por una recta que cruza la calzada de México a Tlalpan, hasta encontrar la ya referida orilla Norte de la calzada del Pedregal, accidente por el cual continúa con rumbo al suroeste hasta encontrar el canal de salida de las aguas de la fábrica de Peña Pobre, lo cruza y sigue por el pie del talud de la derecha de este canal hacia el suroeste, aguas arriba hasta llegar a la construcción de la mencionada fábrica de Peña Pobre, en donde toma por el paramento del exterior del muro que la limita rodeándola para dejarla dentro de la Delegación, hasta encontrar el pie del talud de la derecha del canal antes referido a su entrada a la fábrica, para continuar por dicho accidente y después cruzar por el camino de Santa Teresa a Peña Pobre, siempre por el mismo accidente hasta la intersección con la orilla Sur de este camino, en donde sigue por este accidente por todas sus inflexiones y con una dirección general al Poniente, hasta tocar el centro de la mojonera municipal número 73, que se encuentra enfilada a dicha orilla y al paramento Sur del pretil Sur del puente de San Balandrán; del centro de la mojonera mencionada sigue con rumbo al suroeste, por el pie del talud de la derecha del río de La Magdalena, aguas arriba, por todos sus inflexiones hasta encontrar su confluencia con la barranca de Los Frailes o Río de Eslava, toma rumbo al suroeste al pie del talud a la derecha de esta barranca, hasta encontrar el pie del talud a la derecha del thalweg de Viborillas; continúa hacia el suroeste por este accidente hasta llegar al principio de la cañada de Viborillas; de aquí continúa por una recta hasta el punto llamado "Cruz del Morillo", sobre el camino que conduce de Ajusco a Jalatlaco hasta el centro de la mojonera que existe en dicho lugar y que define uno de los vértices de la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal; del centro de esta mojonera continúa con rumbo al Sur, pasando por los puntos conocidos con los nombres de "Segundo Picacho", "La Lumbre", "Peñas Hornos viejo", "Agua de Lobos", "Tras el Quiepil", "Tlequiles", "Mojonera de Tuxtepec" y "Cerro Tezoyo", todos estos puntos vértices de la ya mencionada línea limítrofe; del último punto enumerado, sigue con rumbo al sureste por una recta hasta la cumbre del "Chichinautzin"; de este punto continúa hacia el noroeste por una recta sin accidentes definido hasta la cima del Cerro del Guarda; de aquí sigue con rumbo al noreste por una recta sin accidente definido hasta la cima del cerro de Tuxtepec; de este punto sigue al suroeste por una recta sin accidente definido hasta la cima más oriental de la loma de Atezcayo; de este punto sigue hacia el Norte hasta la cima del cerro de Tehuapantepetl, por una recta sin accidentes definido; de este punto, con dirección al noroeste, continúa por una receta sin accidente definido hasta la cima del cerro de la Cantera; de este punto y con rumbo al noreste sigue por una recta sin accidentes definido hasta la cumbre del cerro de Xochitepec; de este punto sigue hacia el Norte por una recta sin accidente definido, hasta encontrar el ángulo suroeste del machón Norte del puente de Tepepan sobre el río de San Buenaventura; de este punto continúa hacia el noroeste apañándose a los paramentos visibles de dicho machón, para continuar por el pie del talud de la izquierda del cauce del río de San Buenaventura, hasta su confluencia con el Canal Nacional, el cual cruza para llegar al punto conocido con el nombre de "Final del Bordo", sobre la orilla oriental de dicho canal, donde termina.

"Artículo 18. La Delegación de Ixtapalapa

estará formada por la población de este nombre, colonias, haciendas, ranchos y poblados comprendidos dentro del perímetro que marca la siguiente línea: a partir del punto conocido con el nombre de "Final del Bordo", sobre la orilla oriental del Canal Nacional, sigue por este accidente hacia el Norte siguiendo todas sus inflexiones hasta encontrar el ángulo Sur del machón oriental del puente de Mexicaltzingo, el cual toca para continuar hacia el Poniente cruzando el canal por una recta hasta tocar el ángulo Sur del machón occidental; de este punto continúa por la orilla Sur del camino de la Ermita, hasta encontrar el ángulo Sur del machón oriental del puente llamado de La Ermita y situado por el mismo camino sobre el río de Churubusco: allí voltea al suroeste y sigue por el pie del talud exterior Sur de este río hasta el punto donde una recta trazada de Norte a Sur, y siguiendo los límites entre la colonia Portales y el pueblo de San Andrés Tetepilco, atraviesa el cauce del río y encuentra su talud exterior Sur; de este punto varía de rumbo al Norte, atraviesa por la recta que se acaba de definir el cauce del río, la calzada de La Ermita a Ixtapalapa y sigue con la misma dirección por los límites entre la colonia Portales y el pueblo de San Andrés Tetepilco y los límites entre este último pueblo y la colonia Zacahuizco; atraviesa por una recta sin accidente definido la calzada de San Juanico hasta llegar a su orilla Norte. De este punto voltea al Oriente y sigue por la orilla mencionada hasta encontrar el ángulo Norte del machón occidental del puente de San Juanico y de allí continúa al Norte por la orilla occidental del Canal Nacional, hasta su confluencia con el canal de Apatlaco, de donde continúa hacia el Oriente por la orilla Norte del canal de Apatlaco, hasta la confluencia de este canal con el de Axoloacan, donde toma la orilla noroeste de este último para continuar con rumbo al noreste por todas las inflexiones de este accidente hasta encontrar el ángulo Norte del machón occidental de la alcantarilla 8-B del Ferrocarril Interoceánico, sobre la confluencia de los canales de Axoloacan y Riva Palacios, de este punto continúa hacia el sureste por la orilla Sur del canal Riva Palacios hasta encontrar la prolongación de la recta tirada del centro de la mojonera "Los Barcos", hasta el centro de la mojonera "Pantitlán"; de este punto sigue al Norte por dicha prolongación, cruzando primero el canal Rivas Palacios y después la calzada de México a Puebla hasta el centro de la mojonera Pantitlán; del centro de esta mojonera sigue hacia el sureste por toda la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal, pasando por la mojonera llamada "Tepozán" y "Diablotitla"; del centro de esta mojonera sigue al Poniente hasta la cima del cerro de Santa Catarina, por una recta sin accidente definido; de este punto sigue hacia el suroeste con una recta sin accidente definido hasta el vértice más al Norte de la línea de protección del casco de la hacienda de San Nicolás Tolentino, para continuar después por esta línea hasta encontrar el vértice más al Sur de dicha línea de protección, de este vértice cruza al Sur de la carretera de Tláhuac a Ixtapalapa, y luego toma orilla occidental del canal de San Jerónimo hasta llegar al centro de la mojonera municipal 77, o sea la conocida con el nombre de "Mojonera Turba"; del centro de esta mojonera sigue al Poniente por una recta sin accidente definido hasta tocar el punto conocido con el nombre "Final del Bordo" sobre la orilla oriental del Canal Nacional donde termina.

"Artículo 19. La Delegación de Xochimilco está formada por la prolongación de este nombre, colonias, haciendas, ranchos y poblados comprendidos dentro de los siguientes límites: por el Norte a partir del centro de la mojonera municipal número 77, o sea la conocida con el nombre de "Mojonera Turba", sigue por la orilla oriental del canal de San Jerónimo hasta su confluencia con el canal de Chalco, donde continúa con rumbo al sureste por el pie del talud exterior del bordo oriental del canal de Chalco hasta llegar a su confluencia con el canal por el cual recibe el de Chalco las aguas del antiguo Lago de Rincón; de este punto cruza el canal de Chalco por una recta hasta encontrar la intersección del pie del talud occidental del canal de Chalco con el pie del talud Norte del canal mencionado; y continúa hacia el suroeste por el pie del referido talud hasta encontrar, suponiéndola prolongada, la orilla occidental de la calzada de Zolquetzalco, de donde sigue hacia el Sur por una recta sin accidente definido, cruza la vía de la Compañía de Tranvías de México y encuentra, al pie del talud Sur del terraplén de dicha vía, la orilla occidental de la calzada de Zolquetzalco, por donde continúa siempre al Sur; cruza la carretera de Xochimilco a Milpa Alta en prolongación de dicha orilla, hasta encontrar la orilla Sur de dicha carretera; de este punto sigue por una recta sin accidente definido con rumbo al suroeste, hasta la cumbre del cerro del Tehuetli; de este punto sigue al suroeste por una recta sin accidente definido hasta la cima más oriental de la Loma de Atexcayo; de este punto sigue al Norte por una recta sin accidente definido hasta la cumbre del cerro de Tehualpatepetl; de este punto y con rumbo al noroeste continúa por una recta sin accidente definido hasta la cima del cerro de La Cantera; de este punto sigue hacia el Norte por una recta sin accidente definido, hasta la cima del cerro de Xochitepetl; de este punto continúa hacia el Norte por una recta sin accidente definido hasta encontrar el ángulo suroeste del machón Norte del puente Tepepan, sobre el río de San Buenaventura; de este punto continúa hacia el noreste, apañándose a los paramentos visibles de dicho machón para continuar por el pie del talud de la izquierda del cauce del río de San Buenaventura hasta su confluencia con el Canal Nacional, el cual cruza para llegar al punto conocido con el nombre de "Final del Bordo"; sobre la orilla oriental de dicho canal de este punto continúa al Oriente por una recta sin accidente definido, hasta el centro de la mojonera municipal número 77, o sea la conocida con el nombre de "Mojonera Turba", donde termina.

"Artículo 20. La Delegación de Milpa Alta está formada por la población de este nombre, colonias,

haciendas, ranchos y poblados comprendidos dentro del perímetro que limita la siguiente línea: Por el Norte, a apartir de la cumbre del Tehuetli, sigue hacia el suroeste por una recta sin accidente definido hasta la cima más oriental de la Loma de Atexcayo; de este punto sigue con dirección al noroeste por una recta sin accidente definido hasta la cumbre del cerro del Guarda; de este punto con dirección al suroeste, sigue por una recta sin accidente definido, hasta la cumbre del cerro de Chichinautzin; de este punto continúa primero con rumbo al sureste y después por todas las inflexiones de la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal, pasando por los centros de las mojoneras ubicadas en los puntos siguientes: "Otlayucán", "Zouanquillo", "Ocotecatl", "La Tranca", "Cuahuecatl", "Cuauhtzomoltpetl", "Comatitla", "Chicomocelo", "Palma", hasta llegar al centro de la mojonera "Las Nieves"; del centro de la mojonera continúa hacia el noroeste siguiendo todas las inflexiones del bordo Sur del camino de Tezompa a Tetelco, hasta encontrar la esquina noreste del casco de la hacienda de Santa Fe Tetelco; de esta esquina sigue, al noreste, por una recta sin accidente definido hasta la cima de la loma llamada "Cerro del Calvario"; de este punto sigue hacia el suroeste; por una recta sin accidente definido, hasta la cumbre del cerro de Tehuetli donde termina.

"Artículo 21. La Delegación de Tláhuac está formada por el pueblo de este nombre, pueblos, haciendas, colonias, ranchos y poblados comprendidos dentro del perímetro que marca la siguiente línea: por el Oriente, a partir del centro de la mojonera "Diablotitla", vértice de la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal, sigue hacia el Poniente por una recta sin accidente definido, hasta la cumbre del cerro de Santa Catarina; de este punto continúa, con rumbo al suroeste, por una recta sin accidente definido hasta el vértice más al Norte de la línea de protección del casco de la hacienda de San Nicolás Tolentino, para continuar después por esta línea hasta encontrar el vértice más al Sur de la misma, de donde cruza, hacia el Sur, la carretera de Tláhuac a Ixtapalapa y luego toma la orilla occidental del canal de San Jerónimo hasta llegar al centro de la mojonera municipal número 77, o sea la conocida con el nombre de "Mojonera Turba"; del centro de esta mojonera continúa por la orilla oriental del canal de San Jerónimo ya mencionada, hasta su confluencia con el canal de Chalco, donde continúa con rumbo al sureste por el pie del talud exterior del bordo oriental del canal de Chalco, hasta llegar a su confluencia con el canal por el cual recibe el de Chalco las aguas del antiguo lago de Rincón; de este punto cruza el canal de Chalco por una recta hasta encontrar la intersección del talud occidental del canal de Chalco con el pie del talud Norte del canal mencionado, y continúa hacia el sureste por el pie del referido talud hasta encontrar, suponiéndola prolongada, la orilla occidental de la calzada de Zolquetzalco, de donde sigue hacia el Sur por una recta sin accidente definido, cruza la vía de la compañía de Tranvías de México y encuentra, al pie del talud Sur del terraplén de dicha vía, la orilla occidental de Zolquetzalco, por donde continúa siempre hacia el Sur, cruza la carretera de Xochimilco a Milpa Alta, en prolongación de dicha orilla, hasta la orilla Sur de la cuneta Sur de dicha carretera; de este punto sigue por una recta sin accidente definido, con rumbo al suroeste, hasta la cumbre del cerro de Tehuetli, de este punto sigue al noroeste por una recta sin accidente definido hasta la cima de la loma llamada "Cerro del Calvario"; de este punto continúa al sureste por una recta sin accidente definido, hasta encontrar la esquina noreste del casco de la hacienda de Santa Fe Tetalco; de este punto continúa hacia el sureste, siguiendo las inflexiones del bordo Sur del camino de Tezompa a Tetelco, hasta encontrar el centro de la mojonera "Las Nieves"; del centro de esta mojonera, vértice de la línea limítrofe del Estado de México con el Distrito Federal, sigue por dicha línea limítrofe, pasando por los centros de las mojoneras "Tepetatitlán", "Ameyalco", "Chila", "Terremoto de San Andrés", hasta llegar al centro de la mojonera "Diablotitla", donde termina.

"Artículo 22. La ciudad de México será la capital del Distrito Federal y las cabeceras de las delegaciones serán las poblaciones del respectivo nombre.

"Capítulo III.

"De las funciones del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 23. Son funciones del Departamento del Distrito Federal, las siguientes:

"I. En materia de servicios públicos:

"1o. La determinación de las actividades que en el Distrito Federal deben ser consideradas como tales.

"2o. El establecimiento de las normas a que se sujetará la prestación de los servicios públicos.

"3o. La organización y desenvolvimiento directos en el Distrito Federal, de los servicios de policía, tránsito, aguas potables, alcantarillado, pavimentación, limpia, alumbrado de las vías públicas, rastros, mercados, parques y paseos, jardines, panteones, vías públicas, nomenclatura de las calles, reglamentación y vigilancia de las construcciones llevadas a cabo por particulares, planificación y zonificación, incluyendo el alineamiento, ampliación y ornato de las calles, todos aquellos que por su naturaleza o por declaración de la autoridad sean considerados como tales;

"II. En materia de Acción política y gubernativa, tendrá las siguientes funciones:

"1o. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes le encomienden en materia de elecciones, cultos, desamortizaciones, jurados, registro civil, dispensas y licencias referentes al estado civil de las personas, notariado, consejo de tutelas, registro público de la propiedad y del comercio, legalizaciones, exhortos, estadística especializada en los términos de la Ley Orgánica de Secretarías de Estado, bienes mostrencos y en general, las que las leyes especiales establezcan como atribuciones u obligaciones de las autoridades locales.

"2o. Vigilar el exacto cumplimiento de las leyes del Trabajo en el Distrito Federal, proveyendo a la integración y sostenimiento de los organismos a que se refieren las mismas leyes.

"3o. Publicar las leyes, reglamentos y acuerdos relativos al Distrito Federal.

"4o. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales relativas al Distrito Federal y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, adoptando para ello las medidas más adecuadas, cuando los mismos ordenamientos expresamente le encomienden tal intervención.

"5o. Castigar las infracciones a los reglamentos y disposiciones mencionados en los incisos anteriores, en los términos que los mismos ordenamientos determinen.

"6o. Formar los padrones de los habitantes del Distrito Federal, así como los de alistamiento de la Guarda Nacional en el propio Distrito Federal y sujetar la organización y disciplina de ella a la reglamentación que expida el Congreso de la Unión, así como el registro individual para la identificación de los habitantes del Distrito Federal.

"7o. Impartir la instrucción cívica y militar a que se refiere la fracción II del artículo 31 de la Constitución.

"8o. Reglamentar el tránsito por las calles, plazas y calzadas, comprendidas dentro de los límites del Distrito Federal, sobre base de protección a la seguridad de las personas y propiedades, así como la expedición y comodidad de las comunicaciones.

"9o. Conceder a las particularidades los permisos necesarios para el aprovechamiento de la vía pública, los cuales tendrán siempre el carácter de revocables y temporales, a juicio del propio Departamento del Distrito Federal.

"10. Prestar a las autoridades federales los auxilios que requieran para el desempeño de las funciones propias de su competencia, o para el eficaz cumplimiento de sus determinaciones dentro del Distrito Federal.

"11. Tramitar los indultos que conceda el Ejecutivo de la Unión, tratándose de delitos del orden común, en los términos de la fracción XIV del artículo 89 de la Constitución Federal.

"12. Fijar los requisitos de policía y buen gobierno a que deben sujetarse los particulares para el fin de obtener la licencia, autorización o permiso que los faculte para el ejercicio de cualquiera actividad económico, cuya reglamentación no sea de la esfera de la autoridad federal.

"13. Reglamentar los espectáculos públicos, tanto para proteger los intereses de la colectividad, como para evitar que se ofendan los derechos de la sociedad, la moral y las buenas costumbres, debiendo, además, tomar las medidas convenientes contra cualquiera causa de encarecimiento de los precios y en especial respecto del pago de sobre precios, a cuyo efecto deberá dictar las medidas reglamentarias y administrativas correspondientes.

"14. Dictar las disposiciones que se estimen prudentes para hacer efectiva la obligatoriedad de la enseñanza primaria, en los términos del artículo 3o. constitucional.

"15. Impartir la enseñanza en sus diversos grados en el Distrito Federal, pudiendo celebrar convenios con la Federación en los que se estipule la forma de atender el servicio educativo en sus aspectos técnicos, administrativo y económico.

"16. La formación y reglamentación del patrimonio familiar, con sujeción a las disposiciones de los artículos 735 y 738 del Código Civil vigente en el Distrito Federal.

"17. Reglamentar el establecimiento de fábricas, comercios y en general el ejercicio de cualquiera actividad, en términos de que no se produzcan ruidos que causen molestias a los moradores en zonas destinadas a habitación.

"18. Auxiliar a la Secretaría de la Economía Nacional en las medidas que adopten para hacer cumplir las disposiciones del artículo 28 constitucional en materia de monopolios.

"19. Levar un registro de las agrupaciones existentes en el Distrito Federal que se hayan constituidos conforme a la ley; y que conforme a la presente, deban acreditar algún representante ante el Departamento del Distrito Federal.

"20. Ejercer las funciones que, conforme a las leyes, le estén encomendadas;

"III. En materia hacendaria compete al Departamento del Distrito Federal la realización de las funciones que en seguida se enumeran:

"1o. Formular anualmente el proyecto de Ley de Ingresos para el Distrito Federal.

"2o. Formar oportunamente el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal incluyendo los relativos al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales con el de la Procuraduría de Justicia del Distrito y Territorios Federales y demás organismos que sólo tengan con respecto al Departamento una relación meramente presupuestal, debiendo comprobar previamente por conducto de los órganos técnicos especializados las verdaderas necesidades de aquéllos.

"3o. Recaudar y custodiar los ingresos.

"4o. Efectuar los pagos autorizados en el Presupuesto de Egresos.

"5o. Glosar las cuentas del Departamento del Distrito Federal.

"6o. Llevar la contabilidad del Departamento del Distrito Federal.

"7o. Formar la cuenta pública anual del Departamento del Distrito Federal que debe presentarse a la Cámara de Diputados.

"8o. Recabar de la Contaduría Mayor de Hacienda los finiquitos de cuentas correspondientes.

"9o. Llevar los inventarios de los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"10. Formar y conservar el Catastro del Distrito Federal.

"11. Reglamentar las servidumbres establecidas para utilidad pública y comunal.

"12. Las demás que las leyes le encomienden en materia de hacienda;

"IV. En materia de acción cívica corresponde al Departamento del Distrito Federal, atender:

"1o. Al fomento de las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos.

"2o. A la difusión cultural entre las clases populares y al fomento de los espectáculos y diversiones que tiendan a procurar un esparcimiento sano.

"3o. A la publicidad del Departamento del Distrito Federal.

"4o. A la intensificación de los ejercicios deportivos.

"5o. A las demás similares que las necesidades sociales exijan.

"6o. Fomentar el turismo, y

"V. El Departamento del Distrito Federal tendrá además a su cargo:

"1o. Llevar a cabo las expropiaciones por causa de utilidad pública en los términos de la ley.

"2o. En general, proveer en la esfera administrativa al mejor desempeño de las funciones consignadas en este capítulo y de las que llegaren a encomendársele, así como el mejoramiento de la comunidad y del medio urbanos, para lo cual el Departamento del Distrito Federal tendrá la facultad permanente de expedir los reglamentos, circulares o acuerdos que tiendan a la más eficaz realización de estos fines.

"Capítulo IV.

"De los funcionarios, sus requisitos y atribuciones.

"Artículo 24. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo del Presidente de la República quien lo ejerce por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal, auxiliado por un Secretario General, un Oficial Mayor y los Directores Generales que establece esta ley. En las faltas temporales del Jefe del Departamento del Distrito Federal lo substituirá el Secretario General y, a falta de éste, el Oficial Mayor.

"Artículo 25. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Secretario General, el Oficial Mayor y los Directores Generales no podrán aceptar ni desempeñar ningún cargo ni comisión de la Federación o de los Estados por el que se disfrute sueldo.

"Artículo 26. Para ser Jefe del Departamento del Distrito Federal se requiere:

"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.

"b) Tener treinta y cinco años cumplidos,

"Artículo 27. Corresponde al Jefe del Departamento del Distrito Federal la representación del Departamento, la que podrá delegar para casos determinados en la persona o personas que el propio funcionario estime conveniente y con las facultades que el caso requiera. La delegación y revocación de la representación jurídica no requerirá más formalidad que la de una comunicación escrita salvo que, en atención a la materia o por la cuantía del negocio, la Ley exija formalidades especiales.

"Artículo 28. El Jefe del Departamento del Distrito Federal tiene facultad para expedir los reglamentos interiores con sujeción a los cuales deberán organizarse las diferentes direcciones generales por oficinas, secciones y mesas y para adoptar las medidas que estime convenientes a fin de procurar la mayor eficacia en el funcionamiento de las dependencias del Departamento.

"Artículo 29. El Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá nombrar y remover, con la aprobación del Presidente de la República, al Secretario General, al Oficial Mayor, al Jefe de la Policía del Distrito Federal y a los directores generales. El Demás personal del Departamento será nombrado por el Jefe del Departamento.

"Artículo 30. Para ser Secretario General del Departamento del Distrito Federal, se requiere:

"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

"b) Tener treinta años cumplidos.

"c) Ser abogado con título legalmente expedido.

"d) No haber sido condenado por delito que merezca pena corporal. "Artículo 31. El Secretario General resolverá los asuntos de su competencia previo acuerdo con el Jefe del Departamento. En sus faltas temporales será substituido por el Oficial Mayor.

"Artículo 32. Para ser Oficial Mayor son necesarios los mismos requisitos que se requieren para ser Secretario General.

"Artículo 33. Los directores generales, los jefes de oficina y los funcionarios que desempeñen labores de carácter técnico, deberán tener los conocimientos propios de su cargo, en su caso, el título que acredite que han hecho los estudios correspondientes y las demás calidades que para el desempeño del puesto señalen la ley y los reglamentos respectivos. Para que el personal técnico pueda entrar al desempeño de su encargo, deberá acreditar ante su superior jerárquico que llena los requisitos mencionados y sin la comprobación de haberlos satisfecho, no se librarán las órdenes de pago de sus sueldos, honorarios o emolumentos.

"Artículo 34. Los directores generales deberán acordar los asuntos de su competencia con el Jefe del Departamento o con el Secretario General y Oficial Mayor, según acuerdo del expresado Jefe del Departamento. Serán suplidos en sus ausencias a faltas temporales por el Jefe de la Oficina que designe el Reglamento respectivo y, a falta de éste, por el Jefe de la Oficina que acuerde el Jefe del Departamento.

"Capítulo V.

"De la organización del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 35. Para el despacho de los negocios del orden administrativo del Departamento del Distrito Federal y para la eficaz atención de los servicios públicos a él encomendados, habrá las siguientes dependencias generales:

"1o. Dirección de Gobernación.

"2o. Dirección de Trabajo y Previsión Social.

"3o. Dirección de Obras Públicas.

"4o. Dirección de Aguas y Saneamiento.

"5o. Dirección de Tesorería.

"6o. Dirección de Egresos.

"7o. Dirección de Servicios Legales.

"8o. Dirección de Acción Social.

"9o. Dirección de Servicios Administrativos

"10. Dirección de Servicios Generales.

"11. Dirección del Catastro.

"12. Dirección de Tránsito.

"13. Jefatura de Policía.

"Artículo 36. Corresponderá a la Dirección General de Gobernación:

"I. Cuidar administrativamente la exacta observancia de las leyes, decretos y reglamentos, siempre que no se refieran a negocios que específicamente correspondan a otras direcciones;

"II. Intervención y vigilancia en materia electoral;

"III. Control de Delegaciones;

"IV. Relaciones con el Consejo Consultivo;

"V. Legalización de firmas;

"VI, Publicidad;

"VII. Gaceta del Departamento del Distrito Federal;

"VIII. Espectáculos Públicos;

"IX, Licencias;

"X, Inspección de Reglamentos;

"XI. Representación ante la Comisión Agraria Mixta;

"XII. La disciplina, moralización, alimentación y trabajo de los reclusos;

"XIII. Vigilancia de la seguridad y buen trato de los reclusos;

"XIV. La implantación de los sistemas de regeneración y de organización penitenciaria;

"XV. Consejo de Tutelas;

"XVI. Estadística General, y

"XVII. Fraccionamiento de Predios Propiedad del Departamento.

"Artículo 37. Corresponderá a la Dirección del Trabajo y Previsión Social:

"I. Vigilar la observancia y aplicación de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos en las industrias de jurisdicción local;

"II. Reconocimiento y registro de las asociaciones obreras y patronales de resistencia, de carácter local;

"III. Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

"IV. La atención de los asuntos sindicales relacionados con los trabajadores al servicio del Departamento del distrito Federal;

"V. Representación jurídica del Departamento ante el Tribunal de Arbitraje; "VI. Agencias de colocaciones;

"VII. Talleres para obreros menesterosos;

"VIII. Habitación obrera;

"IX. Centros culturales y deportivos para trabajadores, y

"X. Estadística del trabajo.

"Artículo 38. Corresponderá a la Dirección de Obras Públicas:

"I. La Planificación:

"II. La zonificación;

"III. La inspección de construcciones;

"IV. La urbanización;

"V. Los pavimentos;

"VI. El alumbrado;

"VII. Los parques y jardines, y

"VIII. La construcción y conservación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal;

"IX. Las vías públicas, y

"X. las obras y los servicios coordinados con la Federación y con los Estados limítrofes.

"Artículo 39. Corresponderá a la Dirección de Aguas y Saneamiento:

"I. El servicio de aguas;

"II. El servicio de saneamiento;

"III. El estudio de proyectos y la ejecución de los mismos en relación con obras para captación de aguas, y

"IV. Construcción y conservación de las obras destinadas al servicio de aguas y saneamiento.

"Artículo 40. Corresponderá a la Dirección de Tesorería:

"I. Llevar la estadística de ingresos del Departamento del Distrito Federal;

"II. Realizar los estudios económicos relacionados con las fianzas del Departamento;

III. Hacer el estudio analítico y numérico de los ingresos para formar la previsión que debe servir de base al Presupuesto de Egresos;

"IV. La recaudación y custodia de los fondos públicos;

"V. Administrar los ingresos del Departamento del Distrito Federal;

"VI. Llevar los padrones de los causantes en general;

"VII. El arrendamiento, explotación o enajenación de bienes, capitales, valores, establecimientos, empresas y publicaciones del Departamento;

"VIII. Imposición de multas por infracciones a las leyes y reglamentos fiscales;

"IX. Control y depuración de las cuentas de los causantes e infractores;

"X. Las relaciones entre el Departamento, las Juntas Calificadoras y el Jurado de Revisión;

"XI. El ejercicio de la facultad económico - coactiva, y

"XII. La emisión y amortización de títulos de deuda pública del Distrito Federal.

"Artículo 41. Corresponderá a la Dirección de Egresos:

"I. Preparar y formular el proyecto de Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal;

"II. Ejecución y control de dichos Presupuestos de Egresos;

"III. Efectuar estudios sobre organización administrativa del Departamento, coordinación de actividades y sistema de trabajo, para lograr eficiencia en los servicios y economía en el costo de la administración;

"IV. La preparación y formulación de la cuenta del Ejercicio Fiscal para ser presentada a la Cámara de Diputados, y

"V. Pagadurías.

"Artículo 42. Corresponderá a la Dirección de Servicios Legales:

"I. Formular las iniciativas o proyectos de leyes o reglamentos, de acuerdo con las bases que proporcionen las direcciones respectivas y con la orientación que determine el Jefe del Departamento del Distrito Federal;

"II. Resolver las consultas que le presente el Jefe del Departamento y demás dependencias y emitir su opinión acerca de las cuestiones que los

particulares sometan a la consideración del C. Jefe del Departamento, siempre que dichas cuestiones se refieran a la interpretación concreta de una ley o reglamento del Distrito Federal y que no sean asuntos de carácter fiscal;

"III. Representar jurídicamente, por medio de su jefe, al Departamento del Distrito Federal en los juicios en que éste sea parte, salvo el caso en que el Jefe del Departamento del Distrito Federal expresamente delegue dicha representación en favor de otra persona;

"IV. Llevar la dirección jurídica de los negocios e intervenir como órgano de consulta en todos los actos jurídicos del Departamento del Distrito Federal;

"V. Tramitar la publicación de las leyes, decretos y reglamentos;

"VI. Tramitar las exportaciones por causa de utilidad pública;

"VII. El Registro Civil;

"VIII. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

"IX. El Consejo de Notarios y el Archivo de Notarías;

"X. La Defensoría de Oficio en Materia Civil y Penal, y

"XI. Formular los proyectos e iniciativas de leyes y reglamentos del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 43. Corresponderá a la Dirección de Acción Social:

"I. Higiene de los lugares destinados a prisión o reclusión;

"II. Servicio Médico;

"III. La educación popular y deportiva en el Distrito Federal;

"IV. La acción cívica y turismo, y

"V. Bibliotecas populares.

"Artículo 44. Corresponderá a la Dirección de Servicios Administrativos:

"I. El registro y movimiento del personal del Departamento del Distrito Federal;

"II. Intendencia;

"III. Pensiones con cargo al Departamento del Distrito Federal;

"VI. La celebración de los contratos y convenios en los que el Departamento del Distrito Federal sea parte, por cuando hace únicamente al aspecto administrativo de los mismos;

"V. Las compras de artículos para abastecimiento de las oficinas y establecimientos dependientes del Departamento del Distrito Federal;

"VI. Los almacenes;

"VII. Los suministros de artículos necesarios a las diversas oficinas y establecimientos;

"VIII. La entrada y salida de correspondencia, y

"IX. El Archivo General.

"Artículo 45. Corresponderá a la Dirección de Servicios Generales:

"I. Contabilidad y Glosa;

"II. Limpia;

"III. Panteones, y

"IV. Talleres generales.

"Artículo 46. Corresponderá a la Dirección del Catastro:

"I. Formar el padrón de la propiedad inmueble del Distrito Federal;

"II. Deslindar esa propiedad y valorizarla;

"III. Expedir los certificados relativos a sus funciones;

"IV. Inventario y control de los bienes inmuebles del Departamento, y

"V. Los demás que sean conforme a la naturaleza de sus funciones generales.

"Artículo 47. Corresponderá a la Dirección de Tránsito:

"I. Dirigir y vigilar el Tránsito en las calles, caminos y calzadas del Distrito Federal.

"Artículo 48. Corresponderá a la Jefatura de Policía:

"I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el Distrito Federal;

"II. Prevenir la comisión de los delitos;

"III. Auxiliar al Ministerio Público en la persecusión de los delitos;

"IV. Proteger a las personas y sus propiedades;

"V. Hacer respetar las buenas costumbres;

"VI. Aprehender a los delincuentes en los casos de delitos infraganti y en los de notoria urgencia, cuando por razón de la hora, del lugar o de la distancia, no haya autoridad judicial que expida la orden de aprehensión correspondiente y existan temores fundados de que el responsable se sustraiga a la acción de la justicia, y

"VII. Auxiliar a la autoridad administrativa, en la forma y términos que expresamente acuerde el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en la vigilancia para comprobar el cumplimiento de los reglamentos en el mismo.

"Artículo 49. El servicio de archivo estará a cargo de cada una de las dependencias generales y sólo se remitirán al Archivo General los expedientes ya concluidos.

"Artículo 50. La Auditoría dependerá directamente del Jefe del Departamento y tendrá las siguientes atribuciones:

"a) Investigar si las oficinas del Departamento con manejo de fondos, valores o bienes, funcionan regularmente.

"b) Investigar si los empleados con manejo de fondos, valores o bienes, cumplen con las obligaciones a su cargo.

"c) Vigilar que los actos que se lleven a cabo con motivo del manejo de fondos, valores o bienes del Departamento, o de los que estén bajo su administración o guarda, se ajusten a las leyes respectivas.

"d) Intervenir en los actos o contratos relacionados con las obras de construcción, instalación o reparación que se lleven a cabo por cuenta del Departamento y vigilar la ejecución de los mismos.

"e) Prevenir toda irregularidad en el manejo de los fondos, valores o bienes del Departamento, o de los que se encuentren bajo su administración o guarda.

"f) Investigar y comprobar administrativamente las irregularidades en que incurran los empleados del Departamento con manejo de fondos, valores o bienes.

"Artículo 51. Además de los asuntos enumerados

en los artículos anteriores, las dependencias generales conocerán de todos los demás que les encomienden las leyes o reglamentos respectivos. Cuando exista duda sobre la competencia de alguna Dirección General para conocer de determinado asunto, el Jefe del Departamento resolverá cuál debe tramitarlo.

"Los servicios que en lo sucesivo se establezcan quedarán a cargo de la dirección que por la naturaleza de sus funciones tenga mayor afinidad con tales servicios, según acuerdo que dicte el Jefe del Departamento.

"Artículo 52. No habrá preeminencia alguna entre las dependencias generales que establece esta ley.

"Artículo 53. Al frente de cada dependencia general habrá un director o jefe.

"Las dependencias generales se organizarán interiormente en oficinas de acuerdo con los reglamentos que se expidan.

"Artículo 54. Los directores o jefes ejercerán las funciones de su competencia previo acuerdo del Jefe del Departamento del Distrito Federal, y los jefes de las diversas oficinas, previo acuerdo de los directores o jefes de las dependencias generales.

"Artículo 55. El despacho y resolución de todos los asuntos en las dependencias generales corresponderá originalmente a los directores o jefes de ellas, pero para la mejor organización y división del trabajo, en los reglamentos interiores se podrá delegar esa facultad, en casos concretos o para determinados ramos, en los jefes de oficina

"Artículo 56. Todos los servicios del Distrito Federal están bajo la autoridad del Jefe del Departamento y a él corresponde el mando directo de la policía del Distrito Federal. Las actividades de servicio público, administrativas y de gobierno en las delegaciones, se ejercerán por conducto de la dependencia a que corresponda la actividad de que se trate sin perjuicio de que, si las necesidades lo requieren, se establezcan la oficina u oficinas auxiliares en los lugares distantes o de mayor densidad de población, cuando asi lo acuerde el Jefe del Departamento.

"Artículo 57. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje, la Junta Catastral y el Jurado de Revisión se regirán por sus leyes especiales.

"Capítulo V.

"De los servicios públicos.

"Artículo 58. Al hacerse la declaración por el Jefe del Departamento del Distrito Federal de que el ejercicio de una actividad se considera como servicio público, se determinará por el mismo funcionario si dicho ejercicio queda confiado a la administración o si deberá concesionarse.

"Artículo 59. En caso de que, conforme al artículo anterior, el servicio público quede confiado a los particulares, el Jefe del Departamento del Distrito Federal fijará las normas conforme a las cuales deberá ser prestado dicho servicio, bien por medio de un reglamento de aplicación general, bien por reglas que informarán el contrato o contratos que con este motivo hayan de celebrarse, ajustándose, a las disposiciones del Artículo siguiente.

"Artículo 60. Tanto el reglamento como el contrato o contratos que se celebraren, deberán imponer a los particulares las siguientes obligaciones:

"1o. La de prestar el servicio de manera uniforme y continua.

"2o. La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo los casos de excepción por motivos fundados que estén expresamente previstos en los reglamentos especiales de cada servicio.

"3o. La de declarar expresamente que se someten a las disposiciones de los reglamentos o que aceptan las estipulaciones de los contratos, reconociendo al Departamento del Distrito Federal la facultad de decretar la revocación del permiso, autorización o licencia y la de rescindir administrativamente el contrato para la prestación del servicio.

"4o. La de prestar el servicio conforme a las bases y tarifas que apruebe el Departamento del Distrito.

"5o. La de otorgar la garantía suficiente que asegure a juicio del Departamento del Distrito, la prestación del servicio y el pago de las responsabilidades provenientes de la inobservancia de los reglamentos o del incumplimiento de los contratos, ajustándose al sistema que se determine en los mismos.

"6o. La de acatar las disposiciones de la autoridad del Departamento del Distrito tendientes a subsanar las deficiencias en el servicio.

"7o. En los casos de resolución de un contrato o revocación de un permiso, el Departamento del Distrito Federal intervendrá la administración del servicio, para evitar su suspensión; o publicará una convocatoria en solicitud de persona que se interese por la prestación del servicio de que se trate. Si no hubiere interesados, el gobierno podrá tomar a su cargo definitivamente el servicio.

"8o. Se especificará, además, el estado en que habrán de mantenerse las instalaciones, las causas y motivos de resolución del contrato o de revocación de la autorización, el término de los contratos y las condiciones para prorrogarlos una vez vencidos los plazos fijados en los mismos.

"Artículo 61. La persona física o moral que explote una actividad que haya sido declarada servicio público, tendrá preferencia en igualdad de condiciones respecto de otros interesados, siempre que se ajuste a las bases que se fijen conforme a esta ley, para encargarse de la prestación del servicio.

"Artículo 62. Los reglamentos de servicios públicos, contendrán disposiciones encaminadas a asegurar que el número de permisos que se concedan a los particulares sea suficiente y no rebase las necesidades de la población del Distrito Federal.

"Artículo 63. El Jefe del Departamento del Distrito Federal tendrá facultad, con aprobación del Presidente de la República, para celebrar convenios sobre coordinación de servicios con la Federación o con los Estados limítrofes.

"Capítulo VI.

"Del Consejo Consultivo.

"Artículo 64. En el Distrito Federal funcionará un Consejo Consultivo integrado con los representantes de las siguientes asociaciones:

"1o. Uno de la Cámara de Comercio.

"2o. Uno de las asociaciones de comerciantes en pequeño que pertenezcan a esa Cámara.

"3o. Uno de las cámaras industriales.

"4o. Uno de los industriales en pequeño.

"5o. Uno de las agrupaciones de dueños de propiedades raíces ubicadas en el Distrito Federal.

"6o. Uno de las asociaciones de inquilinos del Distrito Federal.

"7o. Uno de las agrupaciones de campesinos del Distrito Federal.

"8o. Uno de las agrupaciones de profesionales.

"9o. Uno de los empleados públicos.

"10. Cuatro de las asociaciones de trabajadores no enumerados anteriormente, debiendo uno de ellos representar a las mujeres trabajadoras.

"Artículo 65. Los representantes a que se refiere el artículo anterior, será designados por el Jefe del Departamento a propuesta de las agrupaciones que en él se citan, en la inteligencia de que para proponer candidatos a representantes, deberán las agrupaciones contar por lo menos con un año de existencia; estar debidamente registradas en la Dirección de Gobernación y tener un mínimo de cien asociados.

"Artículo 66. Cuando haya varias asociaciones en el Distrito Federal de la misma clase y deban ser representadas por más de una persona, la elección se hará por el sistema de representación proporcional.

"Artículo 67. Para ser miembro del Consejo Consultivo, se requiere:

"1o. Ser mayor de edad, vecino del Distrito Federal y con residencia en él por lo menos de dos años inmediatamente anteriores al nombramiento.

"2o. Ser miembro de las respectivas asociaciones a que se refiere el artículo 64.

"3o. No estar sujeto a proceso criminal ni haber sufrido condena de esta especie, salvo por delitos políticos.

"4o. No desempeñar cargo alguno del Gobierno o de elección popular, salvo el caso del representante de los empleados públicos.

"Artículo 68. Los consejos durarán en su encargo dos años y su designación sólo será revocada cuando la totalidad de las organizaciones representadas así lo acuerden.

"Artículo 69. Son atribuciones del Consejo:

"1o. Exponer al C. Jefe del Departamento la situación que guarden, tanto las actividades del servicio público de la localidad, como las económicas y sociales de la misma; y proponer al propio funcionario las medidas que en su concepto hayan de tomarse para mejorar unas u otras.

"2o. Expresar su opinión al Jefe del Departamento sobre la necesidad de declarar servicio público una actividad.

"3o. Expresarla igualmente acerca del estatuto que formule el Departamento para normar una actividad del servicio público.

"4o. Proponer al Jefe del Departamento las reformas a los reglamentos y la adopción de medidas que estime convenientes para el mejoramiento de los servicios públicos.

"5o. Dar a conocer al Jefe del Departamento sus puntos de vista en aquellos asuntos que por su importancia o gravedad así lo requieran.

"Artículo 70. El Consejo deberá trabajar siempre por comisiones. Toda iniciativa que se presente al Consejo, bien por sus miembros, bien por los particulares, deberá pasar para que emita el dictamen correspondiente a la comisión respectiva, la que habrá de rendirlo en puntos concretos, aceptándola, modificándola o rechazándola, en un plazo no mayor de quince días.

"El Consejo decidirá a pluralidad de votos sobre las proposiciones que se le sometan y no podrá celebrar sesión sin la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros que lo integran, sin cuyo requisito no se concederá validez alguna a sus conclusiones.

"Artículo 71. Por cada Consejero propietario se nombrará un suplente.

"Artículo 72. Cuando en los casos de urgencia, el Jefe del Departamento del Distrito Federal consultare al Consejo su opinión sobre algún reglamento o medida relativa a las disposiciones del artículo 69 y el propio funcionario estimare que deben serle dispensados los trámites, el Consejo deberá resolver sobre la consulta que se le formule dentro de los siete días siguientes a la fecha en que la reciba. Si dentro de ese término no resolviere sobre ella, se considerará aprobada.

"Artículo 73. Las opiniones del Consejo se comunicarán al Jefe del Departamento para que este dicte a las dependencias que corresponda los acuerdos que sobre ellas recaigan.

"Artículo 74. El Consejo Consultivo tendrá únicamente función informativa y de opinión y en ningún caso ejecutiva o decisoria.

"La opinión del Consejo deberá ser siempre fundada y motivada; y al remitirse su parecer al Jefe del Departamento se acompañarán también, si los hubiere, los punto de vista y el voto de la minoría.

"Capítulo VII.

"De los delegados.

"Artículo 75. El Jefe del Departamento será auxiliado, además, en el desempeño de sus funciones por un delegado que residirá en la cabecera de cada una de las delegaciones de que habla esta ley y que tendrá a su cargo la vigilancia de los servicios públicos locales; y por los subdelegados que fueren necesarios a juicio del Jefe del Departamento, los que desempeñarán su encargo en las poblaciones que no sean cabeceras de Delegación.

"Artículo 76. Tanto los Delegados como los Subdelegados serán nombrados y removidos libremente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 77. Para ser Delegado o Subdelegado se requiere:

"1o. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos.

"2o. Tener 25 años cumplidos.

"3o. Haber residido en el lugar en el que haya de ejercer su funciones, por lo menos durante los dos años anteriores a su designación.

"Artículo 78. Los subdelegados, en el ejercicio de sus funciones estarán subordinados a los Delegados de la circunscripción territorial respectiva.

"Artículo 79. Son facultades de los Delegados:

"1o. Representar al Jefe del Departamento en la circunscripción en donde ejerzan sus funciones.

"2o. Vigilar los servicios públicos de su Delegación e informar al Jefe del Departamento de las irregularidades o deficiencias que adviertan, proponiendo los remedios que en su concepto fueren más adecuados.

"3o. Velar por el cumplimiento de los reglamentos y disposiciones generales dentro de su Delegación como auxiliares de la oficina respectiva del Departamento del Distrito Federal.

"4o. Presentar iniciativas al Jefe del Departamento acerca de la forma en que deban desempeñarse los servicios públicos de su Delegación.

"Los Subdelegados auxiliarán a los Delegados en el desempeño de sus labores administrativas.

"artículo 80. Los Delegados acordarán con el Jefe del Departamento los asuntos de su encargo, por conducto de la Dirección de Gobernación.

"Capítulo VIII.

"De los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal y de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

"Sección Primera. De los bienes.

"Artículo 81. Los bienes pertenecientes al Distrito Federal se dividen en bienes de dominio público o de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

"Artículo 82. Los bienes de dominio público o de uso común pertenecientes al Distrito Federal, son los siguientes:

"1o. Los caminos, carreteras, calzadas y puentes que no constituyan vías generales de comunicación dentro del territorio del Distrito Federal.

"2o. Los canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos por el Departamento del Distrito Federal para la irrigación, navegación, u otros usos de utilidad pública, así como los cauces de los ríos, que se encuentran abandonados dentro del territorio del Distrito Federal.

"3o. Las plazas, calles, avenidas, paseos y parques públicos del Distrito Federal, con excepción de aquellos que por ley especial esté encomendada su construcción o conservación al Gobierno Federal.

"4o. Los montes y bosques que no sean de propiedad particular ni de la Federación y que por disposición del Departamento del Distrito Federal se destinen a fines de interés público.

"5o. Los monumentos artísticos o conmemorativos y las construcciones levantadas en los lugares públicos para ornato de esto o para comodidad de los transeuntes, con excepción de los que se encuentren dentro de los lugares sujetos a la autoridad del Gobierno Federal.

"Artículo 83. Son bienes destinados a un servicio público:

"1o. Los edificios de las oficinas del Departamento del distrito Federal o de cualquiera de sus dependencias.

"2o. Los establecimientos de instrucción pública y de asistencia social sostenidos y construidos por el Departamento o con fondos de su erario.

"3o. Las bibliotecas, archivos, registros públicos, observatorios o institutos científicos, construidos y sostenidos, o que en lo sucesivo construya y sostenga el Departamento del Distrito Federal.

"4o. Los museos, teatros y edificios construidos y sostenidos por el Departamento del Distrito Federal.

"5o. Las cárceles, los establecimientos correccionales y penitenciarios.

"6o. Los edificios de los Tribunales de Justicia del Fuero Común.

"7o. En general todos aquellos bienes construidos y sostenidos por el Departamento del Distrito Federal, o que en lo sucesivo construya o sostenga para la atención de cualquier servicio público local o que en la actualidad estén destinados a dicho servicio.

"Artículo 84. Son bienes propios del Departamento del Distrito Federal los que actualmente le pertenecen en propiedad o que en lo sucesivo ingresen a su patrimonio por cualquiera de los medios por los que se adquiere la propiedad, que no estén destinados a un servicio público.

"Artículo 85. Todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio del Distrito Federal son inembargables. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, ni dictarse auto de ejecución, para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, en contra del Distrito Federal, o de su Hacienda. Tales sentencias se comunicarán al Presidente de la República, como encargado del Gobierno del propio Distrito, a fin de que, si no hubiere partida en el Presupuesto de Egresos que autorice el pago de la prestación a que la sentencia se refiera, se incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos del año siguiente, o se solicite del Congreso de la Unión la expedición de decreto especial que autorice la erogación.

"Los bienes de dominio público, de uso común y los destinados a un servicio público, no podrán ser objeto de hipoteca, ni reportar en provecho de particulares, sociedades, o corporaciones, ningún derecho de uso, usufructo, o habitación; tampoco podrá imponerse sobre ellos servidumbre pasiva alguna en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces y otros semejantes sobre esos bienes se regirán por las leyes y reglamentos administrativos. Los permisos o concesiones que otorgue la autoridad administrativa sobre esta clase de bienes, tendrán siempre el carácter de revocables.

"Artículo 86. La enajenación y cambio de destino de bienes inmuebles por parte del Departamento del Distrito requerirá el acuerdo previo y por escrito del Presidente de la República para su validez.

"Artículo 87. La venta de los bienes inmuebles propios del Departamento del Distrito Federal y de los destinados a un servicio público que se retiren del servicio público, o del uso común, se hará invariablemente en pública subasta, de acuerdo con las bases que siguen:

"Primera. La venta de los bienes se anunciará mediante publicaciones que se hagan en los periódicos de mayor circulación por dos veces consecutivas de ocho en ocho días.

"Segunda. La base del precio para la venta será fijada por peritos del Departamento del D. F.

"Tercera. Si sacados a pública subasta los bienes, no se presentare postura que cubra las dos terceras partes del valor, podrá sacarse a nueva subasta pública con deducción de un diez por ciento en cada almoneda; pero en ningún caso el precio de la venta será inferior al sesenta por ciento del avalúo.

"Cuarta. El pago del precio será al contado, o en un término hasta de diez años. En este último caso se exigirá el pago de contado, por lo menos del cincuenta por ciento del precio de la venta y el saldo deberá garantizarse con hipotecas, en primer lugar, a favor del Departamento, del mismo inmueble.

"Artículo 88. Los bienes del Departamento del Distrito Federal son también susceptibles de enajenación fuera de subasta pública, cuando así lo determinen expresamente las leyes, o en aquellos casos en que, por razones de urgencia, o por tratarse de bienes de poco valor, lo acordare así el Presidente de la República.

"Artículo 89. En todo lo no previsto en los artículos del 81 al 88 de esta ley los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal se regirán supletoriamente por las disposiciones de la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación.

"Sección Segunda. De la Hacienda Pública.

"Artículo 90. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal serán los que anualmente determinen su Ley de Ingresos.

"Artículo 91. Al establecer el sistema de ingresos del Distrito Federal se cuidará de coordinarlos con el de la Federación, para evitar, hasta donde sea posible, la sobreposición de gravámenes.

"Artículo 92. Los egresos del Departamento del Distrito Federal serán los que determinen anualmente su Presupuesto de Egresos.

"Artículo 93. Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal serán enviadas por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados, a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Artículo 94. Los contratos en los que sea parte el Departamento del Distrito Federal, los contratos concesión, los de abastecimientos y suministro a los particulares y todos aquellos por los que se afecte el patrimonio del mismo Departamento, que no tengan precios unitarios fijados previamente por éste, se sujetarán a concurso público, a efecto de obtener las mejores condiciones para la Hacienda Pública del propio Departamento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. Se faculta al Jefe del Departamento del Distrito Federal para introducir paulatinamente las reformas en el despacho de los negocios de acuerdo con el sistema de direcciones que establece la presente ley y para expedir los reglamentos interiores de las mismas; pero en todo caso deberá quedar definitivamente implantado dicho sistema a más tardar el 1o. de enero de 1942.

"Artículo 3o. Los miembros del actual Consejo Consultivo cuya representación queda suprimida por virtud de la presente ley, continuarán en sus funciones hasta la expiración del ejercicio de su encargo.

"Artículo 4o. Esta ley deroga la Orgánica del Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928, subsistiendo en vigor únicamente las disposiciones de la misma referentes a los Territorios Federales.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Javier Rojo Gómez".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos después a discusión en lo particular uno por uno y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes el Proyecto de la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. - El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el digno conducto de ustedes, vengo a iniciar ante el H. Congreso de la Unión, la expedición de una ley que faculta al Ejecutivo Federal para que a través del Departamento del Distrito Federal se organice una Institución Nacional de Crédito, fundándome para ello en los motivos siguientes:

"La función que el pequeño comercio desarrolla dentro de la economía doméstica merece la especial atención del Estado, porque redunda directamente en la alza de los precios de artículos de consumo diario en los hogares del Distrito. Ha llamado principalmente la atención del Ejecutivo de mi

cargo, la especulación inmoderada de que son objeto los locatarios de los mercados y los comerciantes en pequeño, por parte de particulares que, sin ningún escrúpulo les facilitan cantidades de dinero destinadas a la adquisición de sus mercancías, a un tipo de interés usuario que aparte de reducir las justas utilidades a que tienen derecho, necesariamente aumenta el precio de las mercancías que se venden al público.

"Como una medida tendiente a evitar esa usura, se ha pensado en la creación de un banco en el que intervengan el Estado como controlador de sus funciones mediante una aportación superior al 50% del capital, con mira a evitar que esa Institución se substituya a los particulares buscando un motivo de lucro; del Banco de México y de sus bancos asociados, para dar oportunidad a la banca a cumplir una función que interesa a la colectividad; y a los propios locatarios de los mercados y a los comerciantes en pequeño, para que teniendo intervención se cercioren de los fines que se persiguen en su beneficio al mismo tiempo que se les fomenta el espíritu del ahorro mediante la inversión de pequeñas cantidades que llegarán a formar su capital para obtener así su independencia económica en su ejercicio mercantil.

"En el articulado de la ley que se propone, se fijan las normas generales a que deberán sujetarse las operaciones del banco, de manera que se facilite a los locatarios y comerciantes en pequeño la obtención de los créditos, sin descuidar las seguridades con que debe contar la Institución: así se fija que el producto del préstamo debe destinarse precisamente a la compra de las mercancías materia del comercio, sin que el préstamo pueda rebasar el monto del precio de compra, fijando un límite en función de la aportación del locatario a la constitución del capital social; se da la oportunidad de facilitar el dinero necesario para adquirir los muebles y enseres que son necesarios para la mejor atención y desenvolvimiento de los locales que ocupan los comercios, señalándose también un límite que tiene por objeto, no sólo garantizar la redención del crédito, sino también evitar que las cargas del comerciante le hagan ocurrir a las fuentes usurarias que se trata de extirpar. En el Consejo de Administración se da cabida a los tenedores de las tres diversas series de acciones, para dar oportunidad de que todos los elementos interesados aporten sus conocimientos y sugestiones para que el Banco llene a satisfacción el objeto para que se crea y, por último, se señala las facultades esenciales del Consejo, dejando para las disposiciones reglamentarias y estatutarias los pormenores indispensables para la buena marcha de la Institución.

"Por todo lo expuesto me permito proponer al H. Congreso de la Unión, por muy digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de Ley Orgánica del Banco del pequeño comercio del Distrito Federal.

"Artículo 1o. Por las disposiciones de la presente ley, se regirá la Institución Nacional de Crédito que fundará el Gobierno Federal, por conducto del Departamento del Distrito Federal, bajo la denominación de "Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal", en forma de sociedad anónima de capital variable, y conforme a las prescripciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Artículo 2o. La duración del Banco será indefinida y su domicilio deberá ser la ciudad de México, pudiendo establecer sucursales o Agencias o nombrar corresponsales dentro del Distrito Federal.

"Del objeto del Banco.

"Artículo 3o. Serán objeto del Banco, las operaciones siguientes:

"a) Recibir depósitos en cuenta corriente a plazo fijo.

"b) Recibir depósitos de ahorro.

"c) Efectuar préstamos a los locatarios de los mercados del Distrito Federal, en primer lugar, y secundariamente, a los pequeños comerciantes del mismo Distrito.

"d) Efectuar préstamos a las Uniones de Crédito formadas por los locatarios de los mercados y pequeños comerciantes del Distrito Federal, bajo la vigilancia del Banco, para destinarse a la compra de artículos de gran consumo, directamente de los productores.

"Del capital.

"Artículo 4o. El capital del Banco será variable y se iniciará con $ 600,000.00, representados en la siguiente forma:

"310 acciones, serie "A" con valor nominal de $ 1,000.00 cada una suscritas por el Departamento del Distrito Federal y que tendrán el carácter de intransmisibles $ 310,000.00 "1,500 acciones, serie "B" con valor nominal de $ 100.00 cada una para ser suscritas por el Banco de México y sus Bancos asociados 150,000.00 "14,000 acciones, serie "C" con valor nominal de $ 10.00 cada una, nominales 140,000.00

"Artículo 5o. El Departamento del Distrito Federal, suscripto de las acciones serie "A", tendrá en todo tiempo, cuando menos, el 51% del capital del Banco. Las acciones de la serie "C" no podrán ser transmitidas, ya sea a título gratuito u oneroso, sino con autorización del Consejo de Administración, en lo términos y forma en que lo establezcan los estatutos.

"Artículo 6o. El Departamento del Distrito Federal, al suscribir las acciones de la serie "A", exhibirá su importe de contado; los suscriptores de las acciones de la serie "B" también deberán cubrir su importe de contado; y los suscriptores de la serie "C" pagarán su importe en abonos que podrán ser hasta cinco centavos diarios, que deberán enterar al recaudador al efectuarse el cobro de los derechos de mercados.

"De las operaciones del Banco.

"Artículo 7o. Los préstamos que el Banco conceda a los locatarios de los mercados, comerciantes en pequeño y uniones de créditos formadas por éstos, deberán destinarse precisamente a la adquisición de la mercancía, materia del comercio y su monto no podrá exceder en ningún caso, al precio de compra.

"Artículo 8o. El Banco sólo podrá conceder préstamos a los locatorios, pequeños comerciantes o uniones de crédito formadas por éstos, cuando sean suscriptores de las acciones de la serie "C" y el monto del préstamo sólo podrá asceder a cuatro veces el importe de las acciones suscritas.

"Artículo 9o. Los préstamos que el Banco conceda podrán también destinarse a la adquisición de muebles y enseres para los locales, en que se ejerce el comercio; su monto no excederá del 80% de las utilidades que el propietario pueda obtener en su negocio durante el plazo del crédito ni del valor total comprobado de los muebles y enseres.

"El plazo del préstamo podrá ser hasta de dos años y su importe deberá cubrirse en abonos periódicos y proporcionales que se fijarán previamente y cuya periodicidad no excederá de dos meses. Los muebles y enseres que se adquieran con el importe del crédito quedarán efectos en garantía durante la vigencia del crédito.

"Artículo 10. Una misma persona no podrá recibir préstamos de las diversas clases especificadas en los artículos anteriores, sino cuando los vencimientos anuales de sus créditos, más gastos ordinarios de su negocio, no excedan en total del 87% de sus ingresos brutos.

"Del Consejo de Administración.

"Artículo II. La gestión de los negocios del Banco y el ejercito de sus prerrogativas y funciones, así como su representación legal, estarán encomendados a un Consejo de Administración y a un Director General.

"Artículo 12. El Consejo de Administración estará integrado como sigue:

"Los tenedores de las acciones de la serie "A" nombrarán cinco consejeros propietarios y cinco suplentes; los tenedores de la serie "B" dos consejeros propietarios y dos suplentes; y los de la serie "C" dos propietarios y dos suplentes.

"Artículo 13. En ningún caso podrán ser consejeros:

"I. Las personas designadas para un puesto de elección popular, todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón semejante no lo desempeñen;

"II. Las personas que tengan entre sí, o con el Director del Banco, parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta el cuarto grado;

"III. Los deudores morosos de cualquiera de las instituciones de crédito, y

"IV. Las personas que hubieren sido condenadas por algún delito contra la propiedad o que estén inhabilitadas para ejercer el comercio.

"Tampoco podrán formar parte del consejo más de dos socios, administradores, funcionarios o empleados de una misma sociedad mercantil.

"Artículo 14. El cargo de miembro del consejo no es compatible con los de Director General y funcionario del Banco.

"Artículo 15. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. El Consejo designará su Presidente que tendrá voto de calidad en caso de empate. El Director General será designado por el Consejo de Administración. El Consejo nombrará, a propuestas del Director General, uno o más subdirectores. Tanto el Director como los Subdirectores del Banco, deberán ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos.

"Artículo 16. El Consejo ejercerá la dirección superior de las operaciones y demás labores del Banco, con las facultades más amplias de gestión, salvo las expresas del Director General y de la asamblea de accionistas.

"Artículo 17. El Consejo podrá delegar alguna de sus facultades en comisiones de su seno o en el Director General, con excepción de las siguientes, que serán indelegables:

"I. Dictar las reglas o bases a que deban sujetarse los negocios y operaciones del Banco;

"II. Fijar el tipo de interés que deban causar los préstamos, así como la remuneración por servicios de otra índole;

"III. Autorizar las renovaciones y substituciones de crédito y documentos y aceptar la constitución de garantías en favor del Banco, en los casos y condiciones en que procedan conforme a la Ley.

"IV. Establecer y clausurar sucursales y agencias;

"V. Aprobar las recomendaciones de las comisiones y ratificar sus acuerdos, así como los actos del Director General cuando proceda;

"VI. Aceptar las renuncias que presenten los consejeros y el Director General, y concederles licencias.

"VII. Aprobar el orden y la forma en que ha de llevarse la contabilidad del Banco.

"VIII. Examinar el proyecto del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el proyecto de distribución de utilidades que deban ser presentados a la asamblea ordinaria anual, y proponer a ésta los castigos y amortizaciones que procedan, así como la formación de fondos generales y especiales de reserva;

"IX. Verificar los informes y memorias destinados a las asambleas de accionistas y convocar a éstas, en su caso;

"X. Aprobar las asignaciones globales del presupuesto anual de gastos y modificarlas, en su caso;

"XI. Autorizar la adquisición y la enajenación de los inmuebles que el Banco utilice, y

"XII. Tomar las decisiones y dictar las medidas no mencionadas en las fracciones anteriores, que requieran una votación especial conforme a esta ley y a los estatutos del Banco.

"Artículo 18. Las juntas del Consejo y de las comisiones deberán celebrarse con la asistencia del Director o del Subdirector que éste designe.

"Artículo 19. El Director General tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste en sus relaciones con terceros. En consecuencia, a él corresponderá despachar los negocios que se pospongan al Banco, sometiendo, en su caso, a la consideración del Consejo, o de las comisiones, los que les estén reservados y decidiendo los otros, de conformidad con las instrucciones y reglas de operación que dicte el propio Consejo. La ejecución de las resoluciones que el Consejo dicte, así como la de los acuerdos tomados por la Comisión de Operaciones, o por comisiones

especiales, quedará encomendada al Director General, quien deberá proveer el cumplimiento de dichos acuerdos y auxiliar a las comisiones y al Consejo en sus labores, proporcionándoles los datos e información que requieran.

"Artículo 20. Las utilidades del Banco, después de constituidos los fondos de previsión y reservas que las leyes señalen, se dividirán a prorrata entre los accionistas en relación con las aportaciones pagadas, y se repartirán seis meses después del término de cada ejercicio social, que durará un año.

"Artículo 21. Se faculta el Ejecutivo Federal para que expida el Reglamento de la presente ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para que adicione su Presupuesto de Egresos que regirá en el ejercicio de 1942, con la partida necesaria para que se cubra el importe de las acciones de la serie "A".

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Gobernación, licenciado Miguel Alemán".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F. "CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, me permito remitir a ustedes con el presente iniciativa de ley que fija las bases generales a que habrán de sujetarse el tránsito y los transportes en el Distrito Federal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad de iniciar leyes que al Ejecutivo de mi cargo concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración de esa H. Cámara la presente iniciativa de Ley de Tránsito y Transportes para el Distrito Federal, que se funda en las siguientes consideraciones.

"El problema que significan el Tránsito y Transportes, tanto de carga, como de pasajeros, en el Distrito Federal, ofrece aspectos de tal manera específicos, que se hace necesaria la expedición de una ley de carácter local que venga a resolver en definitiva las deficiencias que la opinión pública unánimemente señala en la prestación de los expresados servicios públicos.

"Al Expedirse por el Congreso de la Unión la vigente Ley de Vías Generales de Comunicación, en uso de la facultad que le concede la fracción XVII del artículo 73 constitucional, se incluyeron, en materia de comunicaciones terrestres y particularmente en el capítulo de Caminos, disposiciones que, debiendo ser en principio exclusivamente aplicables a las vías generales definidas por el artículo 1o., fracciones V y VI de la citada ley, por mandamiento expreso del propio ordenamiento, se hicieron extensivas en forma transitoria a calles, plazas, paseos, avenidas y otras vías de comunicación, que, aunque de carácter federal por estar comprendidas exclusivamente dentro del Distrito y de los Territorios Federales, sin embargo, por este mismo concepto deben ser clasificadas como puramente locales y, en consecuencia, quedar sometidas al tránsito y al transporte que por ellas se efectúe, a normas jurídicas particulares.

"El artículo 8o. transitorio de la ley antes citada, tomando en cuenta estas consideraciones, expresa que la propia Ley de Vías Generales de Comunicación regirá en materia de ferrocarriles y otras vías federales de comunicación que no tengan el carácter de generales y que estén comprendidas dentro del Distrito o Territorios Federales, sólo entretanto se expide la ley correspondiente.

"Siendo facultad de la H. Cámara de Diputados legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, de acuerdo con lo que establece la fracción II del antes mencionado artículo 73 constitucional, y atenta la urgente necesidad que existe de sentar las bases legales a que deben sujetarse en tránsito y la prestación del servicio público de transportes tanto de carga, como de pasajeros, en la entidad aludida, los cuales hasta la fecha adolecen de la falta de un adecuado y eficiente ordenamiento, he estimado conveniente someter a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la siguiente iniciativa de ley que fija las bases generales a que habrán de sujetarse el tránsito y los transportes en el Distrito Federal:

"Artículo 1o. Siendo de utilidad pública el servicio de transportes de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, las autoridades locales de esa entidad, procederán a su planeación y fijarán, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y de sus reglamentos, las normas, rutas y demás

condiciones a que deba sujetarse la prestación de dicho servicio.

Artículo 2o. Es de la competencia de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, todo lo relativo al tránsito y transportes urbanos que se efectúen por calles, calzadas, avenidas, plazas y demás lugares públicos comprendidos en las poblaciones de dicha entidad. Igualmente es de la competencia de las mismas autoridades, el tránsito y los transportes suburbanos siempre que no se efectúen por tramos de carreteras dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. En caso de que se lleven a cabo en tramos de dichas carreteras, la mencionada Secretaría de Comunicaciones celebrará convenios con las autoridades del Distrito Federal, para que éstas se encarguen del tránsito y policía en estas secciones de carreteras cuando así convenga a las necesidades del servicio público.

"Artículo 3o. Los servicios de pasajeros y los de entrega o recibo de carga que se verifiquen dentro del Distrito Federal, al amparo de permisos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones; y la ubicación dentro del propio Distrito, de las terminales de vehículos destinados a los servicios generales de pasajeros o carga de jurisdicción federal, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación. En estos casos la Secretaría de Comunicaciones deberá atender a las autoridades del precitado Departamento del Distrito Federal, para la fijación de las condiciones a que hayan de sujetarse dentro del propio Distrito, la prestación de los servicios, en términos de que se coordinen convenientemente los intereses federales con las necesidades locales de la referida entidad.

"Artículo 4o. El Departamento del Distrito Federal, es competente:

"a) Para entender de la apertura y construcción de nuevas vías locales de comunicación dentro del Distrito Federal, y sus obras conexas; para proveer a su necesaria conservación así como a la de las vías existentes; y para resolver acerca del establecimiento de sistema adecuados de transporte. La Secretaría de Comunicaciones, celebrará convenios con el Departamento del Distrito Federal, cuando se trate de la apertura de nuevas vías generales de comunicación dentro del Distrito Federal y para la conservación en las existentes.

"b) Para expedir reglamentos sobre el tránsito y el transporte local dentro de la propia entidad, fijando las condiciones y requisitos a que deba sujetarse el ejercicio de tales actividades. Tratándose de servicios generales de comunicación, dentro del Distrito Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Obras públicas, deberá atender a las autoridades de dicha entidad.

"c) Para tomar a su cargo, si así lo juzga conveniente, la presentación del servicio público local de transportes; o para otorgar permisos a personas físicas o morales para la prestación de dicho servicio, señalando los requisitos y condiciones a que deba sujetarse el otorgamiento de los permisos y la prestación del servicio.

"d) Para ejercer la inspección y vigilancia de las empresas y medios de transporte locales que operen dentro del Distrito Federal, con objeto de asegurar debidamente los intereses del público. Cuando se trate de vías generales de comunicación la Secretaría de Comunicaciones podrá delegar la inspección y vigilancia de las empresas y medios de transportes a las autoridades del Departamento del Distrito Federal.

"e) Para fijar y aplicar las sanciones en que incurran los permisionarios locales por violación de las disposiciones de la presente ley o de sus reglamentos, en los términos que éstos establezcan. Los permisionarios federales que incurran en violaciones a la presente ley, en zonas sometidas a la jurisdicción del Departamento del Distrito Federal, serán sancionados por las autoridades de dicha entidad.

"Tratándose de los tramos de vías generales de comunicación, que queden dentro de la jurisdicción del Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá delegar en las autoridades de la citada entidad, la facultad de fijar y aplicar las sanciones en que incurran los permisionarios por violación de las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.

"Artículo 5o. El ejercicio de la actividad del transporte local dentro del Distrito Federal, deberá regirse por disposiciones reglamentarias, que pueden ser revisados cuando las necesidades de la población así lo exijan.

"Artículo 6o. Será necesario obtener el permiso previo correspondiente de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, para poder establecer y operar líneas locales de transporte de personas y de carga, y en general para poner en servicio vehículos destinados a la prestación de tales servicios dentro del propio Distrito.

"artículo 7o. Los permisos indicados pueden expedirse a personas físicas o morales con exclusión de aquellas sociedades en que el capital se represente por acciones o certificados impersonales, siempre que llenen los siguientes requisitos:

"a) Tratándose de personas físicas, ser mexicanos por nacimiento.

"b) Tratándose de personas morales, deberán estar organizadas conforme a las leyes del país, y si tuvieren o llegaren a tener socios extranjeros, éstos deberán hacer la manifestación formal de que se consideran como nacionales respecto de los permisos, y de que se obligan a no invocar la protección de sus gobiernos, en lo relativo a las condiciones que se fijen para el otorgamiento y aprovechamiento de dichos permisos, bajo la pena de perder en beneficio del Departamento, las inversiones que hubieren hecho y los derechos que se deriven de los mismos.

"c) Comprobar en los términos que establezcan los reglamentos de la presente ley, que poseen la capacidad económica necesaria para satisfacer las exigencias derivadas del servicio inherente al sistema o línea que se pretenda establecer o al vehículo de cuya explotación se trate, garantizando la prestación de un servicio adecuado a esas necesidades, en la forma y términos que señalen los propios reglamentos.

"d) Tratándose de permisionarios que pretendan

operar un mismo sistema de transportes o dentro de cualquier sistema una misma línea, deberán organizarse con personalidad jurídica bastante para que las obligaciones que se deriven de la naturaleza del servicio que intentan prestar, sean exigibles a todos los interesados, a través de los representantes legales de la organización que se constituya, debidamente acreditados ante las autoridades del Departamento. Los Estatutos, escrituras o bases constitutivas de estas organizaciones deberán ser sometidas a la aprobación previa del citado Departamento.

'Artículo 8o. Los permisos que expidan las autoridades locales del Distrito Federal en los términos de la presente ley, podrán amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar, con la importancia y características especiales del sistema o línea que trate de establecerse, y con lo que dispongan los Reglamentos sobre la materia.

"Artículo 9o. Para el otorgamiento de permisos para explotar un sistema o línea de transportes locales dentro del Distrito Federal, o para aumentar la capacidad de transporte de sistemas o líneas locales existentes en dicha Entidad; será requisito previo el estudio y aprobación de los siguientes aspectos:

"a) Necesidad de establecer el sistema o línea que se solicita, o de aumentar el número de unidades de un sistema o línea en explotación.

"b) Capacidad del servicio adecuada a las necesidades tomando en cuenta itinerario y honorarios.

"c) Condiciones técnicas de prestación del servicio en cuanto a seguridad, eficiencia y costo del transporte.

"Artículo 10. Los permisos a que se refiere el artículo anterior tendrán carácter de temporales y se expedirán por el tiempo que se considere necesarios para garantizar la inversión de acuerdo con estudios técnicos que se hagan sobre el particular. Estos permisos serán refrendados en los términos de los Reglamentos de esta ley y serán revocables por las causas que señalen los propio Reglamentos, los cuales fijarán los requisitos que deben satisfacerse en caso de traspaso de dichos permisos.

"Artículo 11. Las Empresas de Tranvías están obligadas a llevar a cabo los trabajos de pavimentación de las entrevías y fajas laterales adicionales que fijen los Reglamentos de esta ley, así como las obras exigidas por los cruzamientos con calles o caminos, y a ejecutar los trabajos de conservación correspondientes.

"Artículo 12. Sin perjuicio de las obligaciones que establezca la concesión respectiva en caso de que exista, toda Empresa local de Tranvías está sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones dentro de los plazos que señale la autoridad respectiva:

"a) A no obstruir en ninguna forma el libre tránsito de las calles, calzadas, avenidas, plazas y demás lugares públicos.

"b) A no interrumpir de ninguna manera el libre acceso a los predios colindantes con la faja de derecho de vía en los lugares en donde ésta exista.

"c) A colocar andenes, barreras, señales, luces, y otros medios de protección que las autoridades del Departamento del Distrito Federal, consideren necesarias para la seguridad del Tránsito.

"d) A no interrumpir con sus obras el libre curso de las aguas ya sean de riego, de drenaje, pluviales o de filtración.

"e) A adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos de inundación y electrolíticos de la corriente eléctrica sobre toda clase de líneas, ductos, tuberías, etc.

"f) A no causar perjuicios a las instalaciones y servicios públicos, ni a las instalaciones y obras de particulares, con motivo de la construcción, conservación, reparación, remoción o reconstrucción de sus vías; y a restaurar a su estado primitivo los servicios o instalaciones públicos o de particulares que hubiere destruido, dañado o perjudicado con el expresado motivo.

"g) A sujetar sus instalaciones y obras de cualquier naturaleza, a los proyectos de planeación y urbanización que estén definidos o se definan por la Autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular fijen los Reglamentos de estas Ley.

"h) A ejecutar todas las obras que exija el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, las que se sujetarán a las disposiciones de los Reglamentos de esta ley y de los que rijan en materia de construcción y demás especiales que sean aplicables.

"Artículo 13. Las empresas de transporte público de pasajeros y de carga, están obligadas a contribuir pecuniariamente con las autoridades del Departamento del Distrito Federal, para la ejecución de las obras públicas en la proporción que corresponda, de acuerdo con el uso que dichas empresas hicieren de las obras, y de conformidad con lo que sobre el particular dispongan los Reglamentos de esta ley o los especiales que sobre este asunto llegaren a dictarse.

"Tratándose de empresas que exploten servicios de transporte al amparo de concesión federal, se atenderá a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, al fijar la proporción en que dichas empresas deban contribuir para la ejecución de obras públicas en el Distrito Federal, a que se refiere el párrafo anterior.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Cesarán de surtir efectos dentro del Distrito Federal, los artículos 147 y 149, el Capítulo IV, Título Primero del Libro Segundo, el Capítulo II, Título Segundo del Libro Segundo y los artículos transitorios I y VIII de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente ley. Dicha Ley de Vías Generales de Comunicación subsiste en vigor íntegramente para el resto de la República.

"Artículo 2o. Se deroga el Reglamento de Autotransportes, para el Distrito Federal de fecha de 29 de noviembre de 1940, todos los Reglamentos anteriores a esa fecha expedidos sobre el mismo particular y todos los ordenamientos, acuerdos y otras disposiciones de carácter general vigentes sobre la materia, en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente ley. Entre tanto se expidan por el Ejecutivo los Reglamentos de esta ley, subsistirá en vigor el Decreto Presidencial fechado el 3 de

septiembre del año en curso y publicado el 15 del mismo mes, así como los Reglamentos existentes en el Distrito Federal en materia de tránsito y transporte de carga, en cuanto no se opongan a lo que el presente ordenamiento estatuye.

"Artículo 3o. El sistema de transporte local de pasajeros y de carga por medio de tranvías en el Distrito Federal se ajustará a la nueva situación jurídica derivada de las disposiciones de la presente ley y de sus Reglamentos, en cuanto le sean aplicables, dentro de los plazos que estos últimos señalen.

"Artículo 4o. Los permisionarios de los servicios de autotransportes de pasajeros y de carga locales dentro del Distrito Federal, actualmente en operación, deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley y sus Reglamentos y quedarán obligados a presentar solicitud de revalidación de sus permisos dentro de los plazos que al efecto señalen los Reglamentos respectivos quedando el otorgamiento de los nuevos permisos condicionado al cumplimiento de los requisitos que establece esta ley y los demás que al respecto contengan sus Reglamentos.

"Artículo 5o. Se faculta al C. Presidente de la República para que expida los Reglamentos, Acuerdos y disposiciones de carácter general que tiendan a hacer efectiva la aplicación de la presente ley.

"Artículo 6o. La presente ley entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sufragio Efectivo No Reelección.

"México, D. F., a 30 de octubre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra. se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexa al presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa autorizando al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior hasta por la cantidad de $ 12.000,000.00, que destinara para abastecer al Distrito Federal del servicio de agua potable.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1941. Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo, cumpliendo con el programa que se impuso desde un principio para resolver los problemas fundamentales que afectan al Distrito Federal, ordenó a esta dependencia la proyección y ejecución de las obras necesarias para abastecer suficientemente al Distrito del servicio de agua potable. Es bien conocida la necesidad urgente de resolver este problema, pues no sólo los servicios domésticos de la población de México estaban y están aún insatisfechos, sino que también la falta de agua ha sido un factor poderoso para que se estanquen las industrias y otra clase de actividades que son indispensables para el crecimiento armónico de la capital de la República.

"Después de los estudios que se han hecho, se llegó a la conclusión de que no sólo por insuficiencia del agua del subsuelo, sino también porque, de seguirla extrayendo en la forma inmoderada que sería menester, se afectaría seriamente la estabilidad de las construcciones de edificios, drenajes, tuberías, etc. Ante esta situación, se planteó traer el agua de los manantiales del río Lerma, situados en el Estado de México y que son propiedad de la Federación. Afinados los estudios correspondientes, se llegó a las conclusiones que siguen:

"Primera. El caudal de agua que como mínimo pueden rendir las fuentes a que me refiero, es de 7 metros cúbicos por segundo, el que, unido al caudal de los manantiales ya en uso, que existen en el Distrito Federal, no sólo satisface con amplitud las necesidades actuales de la población, sino que provea el incremento de la capital por un período largo de tiempo.

"Segunda. El costo de las obras correspondientes importa la suma máxima de $ 32.000,000.00.

"Tercera. Estas obras se pueden ejecutar en tres años.

"Cuarta. Aprovechando las aguas a que me refiero, se pueden generar de 16,000 a 18,000 caballos de fuerza.

"Definida la convivencia de realizar esta obra de capital interés para el Distrito Federal, se pensó financiarla y al afecto se convocó a quienes quisieran concursar con tal fin, pero habiéndose presentado proposiciones que contenían precios más elevados que los que admite el Departamento del Distrito Federal para sus obras, y considerando que los intereses que habría de pagar al financiador importarían aproximadamente la suma de..... $ 14.000,000.00, se pensó en la posibilidad de que el Departamento del Distrito Federal hiciera un esfuerzo para que, con sus ingresos normales, realizara los trabajos para pagarlos al contado. Dada la mejoría notable que se ha obtenido en las finanzas de dicho Departamento, se calcula que esto se puede hacer con la sola condición de obtener algún alivio en sus compromisos provenientes de ejercicios anteriores.

"Las administraciones pasadas contrataron un

empréstito para ejecutar las obras de abastecimiento de agua que actualmente existen. Ese empréstito fue de $ 25.000,000.00 y el servicio correspondiente al pago de capital e intereses importa las cantidades que a continuación se detallan:

"Para 1942 $ 3.526,794.42 "Para 1943 3.526,794.42 "Para 1944 2.310,713.68 "Para 1945 2.170,825.32 "Para 1946 1.888,492.95 "Para 1947 1.384,894.88 "Para 1948 807,855.32 "Para 1949 244,804.56 "Para 1950 183,603.42

"El propósito del Ejecutivo de mi cargo se limita a obtener las cantidades cuyo pago tiene que hacerse durante los años de 1942, 1943, 1944 y 1945, o sea durante el período de ejecución de las obras. En esa forma me propongo destinar todo el producto del servicio de aguas a la realización del programa de trabajos a que me he venido refiriendo.

"Ahora bien, en el año de 1940, el ingreso por servicio de agua rindió al Departamento la suma de $ 4.000,000.00; en el año de 1941 y a consecuencia del ensanchamiento de la red del servicio, ese ingresó aumentó a $ 6.000,000.00; y finalmente, para el año de 1942 en que se van a percibir en toda su amplitud los beneficios del fuerte programa que en el año actual se desarrolló para abastecer de agua potable y servicio de saneamiento a todo el Distrito Federal, se puede asegurar un ingreso mínimo de $ 8.000,000.00. Suponiendo que por lo menos se recaude anualmente esta última suma para los períodos subsecuentes y pudiéndola destinar íntegramente a los trabajos del Lerma, la obra se puede terminar en un plazo máximo de 4 años, pero hay propósito de que el Departamento del Distrito Federal pueda destinar alguna otra cantidad de sus ingresos para liquidar este problema en tres años.

"El plan que someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados ha sido ya tratado y, de llevarse a efecto, resaltan a la vista las grandes ventajas que se obtendrán y que pueden concretarse en lo que sigue:

"a) Sólo por concepto de pago de intereses, en caso de que hubiera necesidad de realizar los trabajos a base de financiamiento, se ahorrarán .... $ 11.000,000.00 en números redondos.

"b) No se afectará al Departamento del Distrito Federal propiamente con nuevos empréstitos que graven a su Tesorería, pues en realidad la medida que se toma equivale a una suspensión temporal durante 4 años de los pagos que después se reanudan y pueden cubrirse con toda amplitud en vista de los incrementos en la recaudación del servicio que se obtenga con las nuevas obras.

"c) Se logrará que este servicio se pague exclusivamente con su propio rendimiento, pues sólo el impuesto de aguas quedará afecto a dicho pago.

"d) La obra será más económica puesto que los precios unitarios no serán los que pretendían los financiadores, sino los que el Gobierno ha fijado de antemano y que son más bajos que aquellos.

"e) Finalmente, teniéndose que pagar al contado esta obra, no se presentará el peligro que ofrece el sistema de pagar con bonos, que muchas veces se cotizan en el mercado a precios muy inferiores de su valor real, con todas sus graves consecuencias.

"Debo advertir a los señores diputados, que una vez concluida la obra de introducción de aguas del Río Lerma, se ha calculado que producirá un ingreso mínimo de $ 10.000,000.00 anuales y abastecerá totalmente los servicios de luz y fuerza eléctrica a todas las dependencias del Gobierno , con la energía que se va a generar, y habrá un sobrante de ella que se podrá vender.

"Por último una vez realizado el programa de que vengo hablando, el empréstito contratado por las administraciones anteriores y que ahora mediante la emisión de bonos por el importe líquido de su vencimiento equivale a una suspensión que podrá ser liquidada con toda facilidad en dos o tres años con el solo producto del servicio de aguas.

"Por todo lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción I, 72 y 73 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite proponer, a la H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes el siguiente proyecto de decreto.

"Decreto.

"Artículo. 1o. Se autoriza al C. Presidente de la República para que por conducto del Departamento del Distrito Federal, contrate un empréstito interior hasta por la cantidad de $ 12.000,000.00 para cubrir los vencimientos correspondientes a los años de 1942, 1943, 1944 y 1945 del empréstito de $ 25.000,00.00 para obras de aguas en el Distrito Federal.

"Artículo 2o. El empréstito de referencia se contratará emitiendo bonos al tipo neto no inferior de 96% en una o varias series. Los bonos de referencia serán emitidos por valor de $ 1,000.00 o sus múltiplos; devengarán un interés del 1.75% trimestral y el capital se amortizará sea por sorteo o por amortizaciones trimestrales a partir del 1o. de enero de 1946.

"Artículo 3o. Los bonos de que trata este decreto, se emitirán en cuatro series en cada uno de los años de 1942, 1943, 1944 y 1945 y tendrán vencimientos trimestrales. El primer vencimiento tendrá lugar el 1o. de abril de 1946 y por los siguientes serán consecutivos e ininterrumpidos hasta la total redención del empréstito.

"Artículo 4o. En garantía del empréstito antes señalado se darán en fideicomiso los excedentes de la recaudación por derechos del servicio de agua, establecidos por decreto de 27 de agosto de 1938, su reglamento y sus diversas modificaciones, así como las que en lo sucesivo pudieran afectar a este servicio, después de deducir los pagos que tienen que hacerse del actual empréstito de $ 25.000,000.00 de fecha 19 de septiembre de 1933. Igualmente se otorgarán en garantía de este empréstito los excedentes de la participación de la gasolina que corresponden al Departamento del

Distrito Federal, una vez cubiertos los compromisos que este impuesto tiene en la actualidad, asimismo se dará en garantía el aval del Gobierno Federal. Para los efectos consiguientes se ampliarán y otorgarán los fideicomisos respectivos. Los cupones de intereses se recibirán en pago de cualquier clase de impuestos del mismo Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 5o. Se autoriza igualmente al C. Presidente de la República para que por conducto del Departamento del Distrito Federal celebre todos los contratos y arreglos necesarios para obtener los fines perseguidos por este decreto.

"Artículo 6o. Este decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Protesto a ustedes mi muy atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 28 de noviembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Gobernación, licenciado Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto de ley que crea la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. - El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso del derecho de iniciar leyes que al Presidente de la República otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para que por el digno conducto de ustedes sea elevada a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, remito la presente iniciativa de ley que crea la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal, la cual se funda en las razones y motivos que a continuación se expresan:

"Con fines de ayuda para los miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal así como para el personal de Tránsito y Bomberos de la propia entidad, desde hace varios años que ha venido funcionando, con diversas denominaciones, una institución, creada primordialmente, para hacer préstamos a corto plazo al personal de referencia, así como para otorgar fianzas en garantía de las obligaciones contraídas con respecto al Departamento del Distrito Federal por los miembros de la Policía, de Tránsito y de Bomberos en todos aquellos casos en que, por disposición de la ley o por razones de índole administrativa les fuere exigible el otorgamiento de dicha garantía. También ha sido atribución de la mencionada institución el conceder pensiones al personal primeramente mencionado y a sus familiares en los casos de incapacidad, vejez, enfermedad o defunción ocurrida en actos de servicio o con motivo del mismo.

"Para el logro de las finalidades perseguidas con el funcionamiento de la institución que en la actualidad se denomina "Caja de Depósitos de Garantía, Pensiones y Beneficencia de la Policía del Distrito Federal", se facultó a esta institución para efectuar aperaciones con el capital, ingresos y entradas constitutivas de su patrimonio, formado fundamentalmente con las aportaciones hechas por los miembros de la Policía, de Tránsito y de Bomberos del Distrito Federal, sobre la base de descuentos en sus haberes.

"Obedeciendo a la creación de las diversas cajas de depósitos de garantía, pensiones y beneficencia de la Policía del Distrito Federal que hasta la fecha han existido a simples acuerdos de carácter administrativo, ineficaces para dotar a la institución tantas veces citada de la personalidad jurídica necesaria que la capacitara para hacer frente como sujeto de derechos y obligaciones, al cumplimiento de las finalidades que motivaron su existencia, se ha estimado conveniente promover la expedición de la ley a que se refiere esta iniciativa, con el propósito de suplir, en esta forma la ineficacia de origen que se deja señalada.

"Al mismo tiempo se ha considerado que los límites trazados a la acción de las cajas de depósitos de garantía, pensiones y beneficencia de la Policía del Distrito Federal, que hasta la fecha han existido, por los acuerdos administrativos de los cuales se derivó la creación de tales instituciones, han sido de tal manera estrechos que, indefectiblemente produjeron el efecto de incapacitar a dichas instituciones para el logro de sus finalidades, lo cual, entre otras causas trajo como consecuencia en ocasiones anteriores el fracaso económico y como resultado del mismo, la liquidación antes citada.

"Para evitar la repetición de situaciones análogas, en la iniciativa de ley que se somete a la consideración de esa H. Cámara se comprenden disposiciones encaminadas a ampliar el radio de acción tradicionalmente señalado a las cajas de la Policía, en términos que a la que ahora se proyecta, se

le otorgan facultades para operar de acuerdo con las normas bancarias, ejecutando tales como préstamos con garantía prendaria sobre acciones, bonos y valores; constitución de depósitos bancarios; préstamos refaccionarios y otros que con anterioridad no estaban considerados entre los que constituían el objeto de las expresadas instituciones.

"Asimismo se incluyen disposiciones tendientes a ordenar una mayor firmeza en las finanzas de la Caja de Previsión de la Policía del D. F., sobre la base de una organización más estable, mejor definida, y de una más eficaz intervención del Departamento del Distrito Federal en la vigilancia y control del manejo de fondos y en general de la marcha de la institución.

"En el renglón de pensiones y jubilaciones se señalan con toda minuciosidad las normas a que debe de sujetarse el otorgamiento de tales beneficios, con miras a garantizar más eficazmente los intereses de los que conforme a la ley tienen derecho a su percepción.

"Los anteriores motivos y las consideraciones en que se fundan son los que han movido al Ejecutivo de mi cargo a promover ante esa H. Cámara la siguiente iniciativa de ley que crea la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal.

"Artículo 1o. Se crea una institución que se denominará "Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal", en substitución de la "Caja de Depósitos de Garantía, Pensiones y Beneficencia de la Policía del Distrito Federal", establecida por Decreto Presidencial de 24 de enero de 1941. El Funcionamiento de la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal, se regirá de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

"Artículo 2o. La Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal, tiene por objeto:

"a) Fomentar el espíritu de ahorro entre los miembros de la Policía Preventiva, Tránsito y Bomberos del Distrito Federal.

"b) El otorgamiento de préstamos a corto plazo a los miembros de la Policía Preventiva, Tránsito y Bomberos del Distrito Federal.

"c) El otorgamiento de jubilaciones a los miembros de la Policía Preventiva, Tránsito y Bomberos del Distrito Federal que quedaren incapacitados en actos de servicio o como consecuencia del mismo y a los que siendo mayores de cincuenta años de edad hubieren prestado sus servicios durante más de quince años consecutivos.

d) El otorgamiento de pensiones a los familiares de los miembros de la Policía Preventiva, Tránsito y Bomberos fallecidos, ya en actos de servicio o como consecuencia del mismo o de los que teniendo derecho a jubilación, en los términos de la presente ley, fallecieren sin haberla disfrutado. La cuantía y términos de dichas pensiones se fijarán en los Estatutos de la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal, que expedirá en su oportunidad en el C. Presidente de la República.

"e) El otorgamiento de garantías a favor del Departamento del Distrito Federal por las obligaciones que en beneficio de éste contrajeren los miembros de la Policía Preventiva, Tránsito y Bomberos del Distrito Federal por el valor del equipo que se les proporciona para el desempeño del servicio correspondiente. Por la prestación de esta garantía los miembros de la Policía Preventiva, de Tránsito y de Bomberos del Distrito Federal, pagarán un cuota anual cuyo monto sea fijado por los estatutos que norman el funcionamiento de la Caja.

"f) Repartir dividendos a los miembros de la Policía Preventiva, de Tránsito y Bomberos del Distrito Federal, sobre las utilidades que se obtengan anualmente, en las proporciones que establecerán los estatutos de la Caja.

"g) Efectuar las operaciones a que se refiere el artículo siguiente.

"Artículo 3o. Para llenar los fines a que se refiere el artículo anterior de la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal queda facultada para efectuar las siguientes operaciones:

"I. Préstamos a corto plazo a los miembros de la Policía Preventiva, Transito y Bomberos del Distrito Federal, con sujeción a los requisitos que al efecto establezcan los estatutos de dicha institución;

"II. La adquisición de acciones, bonos y valores de realización inmediata, de los aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Préstamos con garantía prendaria sobre las acciones, bonos y valores mencionados en el inciso que antecede, por cantidad que no exceda de las tercias partes de su valor en plaza;

"IV. Constitución de depósitos bancarios o plazo fijo, con los intereses que marque la ley de la materia;

"V. Préstamos refaccionarios a los contratistas de obras públicas emprendidas por el Departamento del Distrito Federal;

"VI. Otorgamiento de garantías a favor del Departamento del Distrito Federal por las obligaciones que en beneficio de éste contrajeren los miembros de la Policía Preventiva, de Tránsito y Bomberos del Distrito Federal, por el valor del equipo que se les proporciona para el servicio;

"VII. Para dar en arrendamiento los bienes inmuebles de su propiedad y para enajenarlos previa la autorización del Departamento del Distrito Federal, en subasta pública, y

"VIII. Para recibir donativos de toda clase de instituciones, ya sean públicas o privadas, así como de los particulares.

"Artículo 4o. La Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal operará con el capital, ingresos y bienes patrimoniales que a continuación se expresan:

"I. Con el capital existente en la cual "Caja de Depósitos de Garantía, Pensiones y Beneficencia de la Policía del Distrito Federal".

"II. Con los ingresos que se obtengan por concepto de los intereses correspondientes a préstamos a corto plazo;

"III. Con la percepción de utilidades provenientes de inversiones sobre acciones, bonos y valores cuya adquisición le está permitida por la presente ley.

"IV. Con las utilidades que se obtengan por los intereses correspondientes a las operaciones de préstamo con garantía prendaria;

"V. Con los intereses provenientes de los depósitos bancarios que se constituyan en la institución;

"VI. Con las utilidades que se obtengan de los préstamos refaccionarios que efectúe la Caja, en los términos autorizados por la presente ley.

"VII. Con las utilidades que se obtengan del otorgamiento de garantías prestadas en favor del Departamento del Distrito Federal para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los miembros de la Policía Preventiva, de Tránsito y Bomberos del Distrito Federal;

"VIII. Con las rentas y productos de fincas y establecimientos propiedad de la Caja;

"IX. Con los donativos que se hagan a favor de la Caja, y

"X. Con los descuentos que sobre los haberes de los miembros de la Policía Preventiva, de Tránsito y Bomberos del Distrito Federal se hagan para constituir el fondo de ahorro de los mismos, el monto de los cuales será determinado por las disposiciones relativas de los estatutos de la institución.

"Artículo 5o. Solamente los miembros de la Policía Preventiva, de Tránsito y Bomberos del Distrito Federal que tengan constituido su fondo de ahorro en la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal tendrán derecho a gozar de los beneficios que en su favor establece esta ley.

"Artículo 6o. En ningún caso y por ninguna autoridad se podrá disponer de las cantidades y bienes pertenecientes al fondo de ahorro de la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal, ni aun a título de préstamo reintegrable, para otros fines que no sean los expresamente determinados en la presente ley. Los contribuyentes a la formación del fondo, no adquiera derecho alguno individual sobre él ni sobre parte del mismo, sino solamente el de llegar a obtener, con cargo a dicho fondo, los beneficios por la presente ley.

"Artículo 7o. Es nula la renuncia de los derechos que en favor de los miembros de la Policía Preventiva, de Tránsito y Bomberos del Distrito Federal establecen la presente ley y sus estatutos, así como toda enajenación, cesión, transacción, gravamen o embargo de las jubilaciones, pensiones, dividendos y participaciones en el fondo que de acuerdo también con lo dispuesto por la presente ley les corresponda, ya sea a ellos mismos o a sus familiares.

"Artículo 8o. Los contratos y demás actos que hubieren de ejecutarse con motivo de la aplicación de la presente ley o de los estatutos de la Caja, no causarán impuesto alguno.

"Artículo 9o. La Dirección y Administración de la Caja de Previsión de la Policía del D. F. estarán encomendadas a un Consejo Directivo formado por seis miembros, que se denominarán vocales o consejeros, de los cuales tres serán nombrados por el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal y los otros tres en los términos que señalen los Estatutos de la Caja, por los cuerpos de la Policía Preventiva, de Tránsito y de Bomberos del D. F.

"De los tres miembros nombrados por el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal uno tendrá el carácter de Presidente, el otro de Gerente y el tercero de Secretario del Consejo Directivo de la Caja.

"Los miembros del Consejo Directivo durarán en su encargo dos años, pudiendo ser nombrados nuevamente para un período más, y sólo serán removidos por causa de responsabilidad debidamente comprobada, previa audiencia del miembro del Consejo de cuya remoción se trate. El Consejo Directivo tendrá autonomía en el ejercicio de sus funciones dentro de los términos de la presente ley y de las disposiciones contenidas en los Estatutos de la Caja y será responsable de sus actos ante el C. Jefe del Departamento del D. F. y, en su caso, ante los tribunales competentes. Las facultades y obligaciones de los miembros del Consejo serán reglamentadas por los Estatutos de la institución.

"Artículo 10. El Departamento del Distrito Federal ejercerá las más amplias facultades de inspección, fiscalización y vigilancia en el funcionamiento y manejo de la Caja, pudiendo practicar, a tal efecto, las visitas de inspección y auditoría que estime convenientes. Sin perjuicio de tales facultades el Presidente de la Institución está obligado a someter cada seis meses a la aprobación del C. Jefe del Departamento del Distrito Federal un balance general que manifieste el estado de las finanzas de la Caja. También se someterá oportunamente a la aprobación del C. Jefe del Departamento el cálculo de los ingresos y el presupuesto de egresos que deban regir durante cada ejercicio anual el funcionamiento de la institución.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La Caja de Previsión de la Policía del D. F. se hará cargo del activo y pasivo de la Caja de Depósitos de Garantía, Pensiones y Beneficencia de la Policía del D. F., y, por lo tanto, asumirá los derechos y obligaciones de ésta. El pago del pasivo se hará de acuerdo con las disposiciones que contenga el Reglamento Interior de la Caja.

"Artículo 2o. Las uniones, asociaciones o cajas que se hubieren establecido en la época de liquidación de la antigua Caja de Depósitos de Garantía, Pensiones y Beneficencia de la Policía del Distrito Federal en los cuerpos de Policía uniformada, Tránsito y Bomberos cesarán en su funcionamiento al ser promulgada esta ley y serán liquidadas por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 3o. Queda facultado el C. Jefe del Departamento del D. F. para expedir los Estatutos a que se sujetará el funcionamiento de la Caja de Previsión de la Policía del D. F. de acuerdo con esta ley y dar su aprobación al reglamento interior de las mismas.

"Artículo 4o. Se derogan todas las leyes y decretos expedidos con anterioridad sobre creación y funcionamiento de instituciones de carácter económico y de beneficencia de la Policía del Distrito Federal bajo cualquier denominación.

"Artículo 5o. Esta ley entrará en vigor a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Javier Rojo Gómez".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículo de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales, la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1942.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65, fracción II; 73, fracción VII, y 74, Fracción IV, de la Constitución Federal y en uso del derecho que me concede la fracción I del artículo 71 de la misma, tengo el honor de someter a la alta consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1942.

"El proyecto de la Ley de Ingresos se ha formulado siguiendo en sus lineamientos generales el proyecto de la Ley de Hacienda, que por separado se somete a la consideración de esa H. Cámara, la cual contiene una recopilación general de disposiciones y textos actualmente dispersos.

"En el presente proyecto no se introduce ninguna reforma substancial, ni se propone la creación de nuevos gravámenes, salvo el impuesto sobre productos de capitales que se reglamenta en el proyecto de la Ley de Hacienda. Algunos otros impuestos ya consignados en leyes anteriores, se han reducido considerablemente, como los que se refieren a diversiones públicas, publicaciones, etc.

"En el inciso d) de la fracción I del artículo 1o. del proyecto, se sanciona el impuesto sobre productos de capitales, que en el proyecto de la Ley de Hacienda se crea y cuya justificación es absoluta. En efecto, es una regla técnica fiscal el que todas las actividades o rentas de los particulares contribuyan en proporción similar a los gastos públicos y esto no sucede con todas las rentas que se obtienen por concepto de réditos de hipotecas o de préstamos o de bonos hipotecarios y similares.

"El propietario de una casa paga un impuesto del 12.60% sobre el valor o sobre las rentas que percibe mensualmente. Un porcentaje semejante pagan el comerciante y el industrial y, en cambio, el prestamista de dinero que percibe intereses, sólo está obligado a pagar el impuesto federal comprendido en la cédula II del Impuesto sobre la Renta, o sea un 6% de acuerdo con la tasa proporcional, más un pequeño porcentaje de la progresiva de la misma ley, siendo así que cualquiera otra actividad además de los impuestos locales, está gravada por el impuesto del Timbre y el mismo Impuesto sobre la Renta. Esto originaba que el préstamo con garantía, fuera la inversión más socorrida.

"Si se analiza la legislación fiscal de los diversos Estados de la República se verá que la mayor parte de ellos tienen establecido el referido impuesto, y en el Distrito federal se había dejado sin gravar esta importante fuente de ingresos.

"El hecho de que no todas las actividades se graven con igual porcentaje de impuestos, origina una descompensación en el mercado económico, puesto que afluyen capitales hacia las inversiones fáciles, en las cuales no se corre ningún riesgo para la obtención de intereses, ni se requiere esfuerzo alguno con mengua de las empresas que requieren la colaboración de capitales y el auxilio del crédito. Por estos motivos, no sólo era justo igualar el porcentaje de tributación, sino que era una necesidad, desde el punto de vista económico.

"Por lo antes expuesto, vengo a someter a la aprobación del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1942.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1942, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"b) Sobre las actividades mercantiles e industriales.

"c) Sobre compraventa de alcoholes, aguardientes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizables.

"d) Sobre productos de capitales.

"e) Sobre diversiones públicas.

"f) Sobre juegos permitidos.

"g) Sobre matanza de ganado.

"h) Sobre plusvalía.

"i) Sobre traslación de dominio.

"j) Sobre vehículos.

"k) Sobre herencias y legados.

"l) Sobre donaciones.

"II. Derechos:

"a) Por cooperación para las obras públicas.

"b) Por mercados.

"c) Por servicio de agua.

"d) Por alineamiento de predios.

"e) Por panteones.

"f) Por licencias.

"g) Por ocupación de la vía pública.

"h) Por servicios generales en los rastros.

"i) Por servicios del Registro Civil.

"j) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"k) Por legalizaciones de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"l) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"m) Por placas y botones.

"n) Por almacenaje.

"o) Por revisión, inspección y verificación;

"III. Productos:

"a) del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento.

"b) Del arrendamiento, explotación, o enajenación de bienes muebles del Departamento.

"c) De capitales y valores del Departamento.

"d) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento.

"e) De publicaciones;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos:

"1. Gasolina.

"2. Aguamiel y productos de su fermentación.

"a) Producción.

"b) Consumo.

"3) Cerveza.

"a) Producción.

"b) Consumo.

"4. Energía Eléctrica.

"5. Tabacos.

"6. Cerillos y fósforos.

"7. Expendios de bebidas embriagantes.

"8. Benzol.

"9. Fundos mineros.

"10. Fundos petroleros.

"11. Otras que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos subsidios.

"g) Multas.

"h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal.

"i) De la supervisión de obras realizadas por contrato.

"j) otros no especificados.

"V. Extraordinarios:

"a) De los productos de empréstitos autorizados por el H. Congreso de la Unión.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo 4o. La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Distrito Federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 2o. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1942.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Javier Rojo Gómez". En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución.

Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para conocimiento de ustedes y fines correspondientes, anexa al presente me permito remitirles iniciativa de modificaciones al Presupuesto de Egresos vigente, del Departamento del Distrito Federal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con fundamento en lo que dispone la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de modificaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para en año en curso.

"Dicho Presupuesto de Egresos fue aprobado por decreto de esa H. Cámara de Diputados, de 31 de diciembre de 1940, con un importe total de $ 67.204,865.96, teniendo como base una estimación de ingresos de $ 67.210,000.00.

"Las diversas partidas que autoriza el Presupuesto de Egresos vigente se distribuyen en los siguientes cuatro grandes grupos:

"1. Gastos. - Comprende las partidas referentes a sueldos, haberes, salarios, adquisiciones y, en general las erogaciones indispensables para la atención de diversos servicios públicos. Estos conceptos importan en total $ 39.634,648.50 (58.98% del Presupuesto).

"2. Cooperación al Gobierno Federal. - En este grupo se incluyen las cantidades que el Departamento del Distrito Federal aporta a la Federación para cooperar al sostenimiento de los servicios de Educación y Salubridad públicas, de Prevención Social, Asistencia Social y para la continuación de las obras del Túnel de Tequixquiac, y ascienden a $ 10.909,700.00 (16.24% del Presupuesto).

"3. Cancelación de pasivo. - Para el servicio del empréstito de $ 25.000,000.00, amortización del empréstito para obras de San Juan de Letrán, amortización e intereses de los bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, 7%, y para el pago de créditos de ejercicios fiscales anteriores se autorizan $ 9.239,041.46 (13.74% del Presupuesto).

"4. Fomento urbano. - Finalmente, para la adquisición de materiales y para nuevas obras de pavimentación, alumbrado, parques y jardines, construcción de edificios, instalación de redes de conducción de agua y de alcantarillado y adquisición de predios se establecieron partidas que importan $ 7.421,476.00 (11.04% del Presupuesto).

"En la exposición de motivos de la iniciativa del Presupuesto que el Ejecutivo de mi cargo formuló ante esa H. Cámara de Diputados, en el mes de diciembre del año próximo pasado, se dijo que la estimación de ingresos se había hecho sobre bases estrictamente conservadoras y que se esperaba que, con las medidas que se pondrían en práctica para lograr una mejor organización en las dependencias del Departamento, así como para obtener la moralización del personal administrativo, en particular del que depende de la Tesorería del Distrito Federal, se lograría un aumento en la recaudación que rebasaría considerablemente la cifra ya mencionada de $ 67.210,000.00 y que, en tal caso, oportunamente se irían solicitando de esa H. Cámara las ampliaciones al Presupuesto que fueran procedentes.

"Es muy satisfactorio para el Ejecutivo de mi cargo poder informar a ustedes que las previsiones que se hicieron en aquel entonces se han realizado plenamente, por lo que, en el presente año, el Departamento del Distrito Federal ha tenido un excedente en la recaudación por los siguientes conceptos:

"a) Rendimiento de la participación que por producción y consumo de aguamiel y productos de su fermentación autoriza el artículo 7o. de la Ley de Ingresos de la Federación para este año en favor del Distrito Federal, a razón de $ 0.01 por litro que se produzca en su territorio y de $0.01 por litro que se consuma en su mismo territorio. Este renglón no estaba considerado en la estimación de ingresos.

"b) Rendimiento del impuesto que estableció la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Alcoholes, Aguardientes y demás Bebidas Alcohólicas, así como sobre compraventa de Mieles Incristalizables en el Distrito Federal, de 28 de abril de 1941.

"c) Aumento en el rendimiento del impuesto predial de acuerdo con las reformas a la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal y a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, según decretos de 3 y 5 de abril del corriente año.

"d) Por último, la recaudación en general ha venido aumentando considerablemente como resultado de las medidas de reorganización administrativa que, por una parte han permitido un mejor control de los ingresos y, por otra, se han traducido en facilidades para los causantes. Deben mencionarse de manera especial los aumentos en la recaudación de rezagos, renglón que las administraciones anteriores habían descuidado, así como los incrementos en el cobro de recargos y de multas. Teniendo en cuenta el aumento que en sus ingresos ha venido obteniendo el Departamento del Distrito federal, se solicita la ampliación de diversas partidas y la adición de otras relacionadas con el programa de obras públicas que se ha venido desarrollando intensamente en beneficio de la población del Distrito Federal. Como se ha indicado al principio de esta iniciativa, el Presupuesto original sólo autoriza la cantidad de $ 7.421,476.00 para obras públicas, incluyendo materiales y adquisición de predios, cantidad que representa un 11.04% del importe total del Presupuesto y que, por lo mismo, era totalmente insuficiente para que se ejecutaran las obras materiales más indispensables y urgentes, tanto en la ciudad de México, como en las demás poblaciones del Distrito Federal. Algunas ampliaciones y adiciones también se destinan a sancionar las erogaciones más necesarias para la mejor atención de los servicios públicos. No está por demás advertir que las ampliaciones y adiciones que se solicitan representarán el límite máximo que se autorice, puesto que los compromisos y erogaciones reales se ajustarán estrictamente a las posibilidades económicas de la Hacienda Pública local. Particularmente en el capítulo de obras se solicita la ampliación de partidas que desde ahora se sabe no se ejercerán en su totalidad, pero a las que es conveniente dar asignación bastante para que los contratos respectivos comprendan obras completas que requieren un plan de conjunto y una preparación general, aun cuando su realización práctica se haga parcialmente en el presente año.

"Por otra parte, en la iniciativa se propone la reducción y cancelación de diversas partidas que autorizan erogaciones que no se han efectuado, unas por no ser necesarias, y otras, por haberse propuesto a fin de aplicar esas cantidades a la atención de necesidades inaplazables cuya satisfacción se traduce en un beneficio más general.

"Las ampliaciones importan $ 26.063,400.21 y las adiciones $ 2.638,002.82, o sea un total de $ 28.701,403.03, cantidad de la que debe deducirse el importe de las reducciones y cancelaciones, que es de $ 2.649,080.87, por lo que la ampliación líquida al Presupuesto es de $ 26.052,322.16. "Por todo lo expuesto, me permito iniciar el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el presente año, en los siguientes términos:

RAMO II. - Servicios administrativos generales. Dar doble click con el ratón para ver imagen

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"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F, a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Licenciado Javier Rojo Gómez".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1942.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. - El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos que señalan los artículos 65 fracción II y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en uso del derecho que me concede el artículo 71 fracción I del mismo ordenamiento, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, el decreto que autorizará el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año de 1942.

"Los ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año entrante, se han calculado, conservadoramente, en la cantidad de noventa millones ciento siete mil quinientos treinta pesos, cifra que comparada con la de sesenta y siete millones doscientos mil pesos en que se fijó la estimación de ingresos para el presente año de mil novecientos cuarenta y uno, representa un aumento de veintitrés millones de pesos, correspondientes a los diversos capítulos impositivos.

"El incremento en la recaudación obtenido durante el presente año y el que se espera alcanzar en el año entrante no tiene paralelo en los anales del Departamento del Distrito Federal. Es satisfactorio poder informar que el Estado bonancible de la Hacienda Pública del Distrito Federal se debe de maner a principal a las medidas que se implantaron para una mejor administración que se tradujeron, por una parte, en la atención más diligente dada a los contribuyentes y, por la otra, en resultados favorables para el fisco que ha podido obtener el pago de las cantidades que en justicia le corresponden y que anteriormente no ingresaban en las Cajas Recaudadoras por defectos en la tramitación o por morosidad, lo que daba lugar a la extinción de los adeudos fiscales por prescripción. Debe hacerse constar, además, que dicho incremento en la recaudación también obedece a los nuevos impuestos que se han establecido, tales como el de compraventa de alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables que se estableció en el presente año y el nuevo impuesto sobre producto de capitales que se proyecta para el año venidero en la nueva Ley de Hacienda que por separado se someterá a la aprobación de esa H. Cámara.

"El Presupuesto de Egresos que ahora se somete a la consideración de esa H. Cámara se presenta en una forma distinta de la que ofrecía en ejercicios anteriores. Los diversos ramos del Presupuesto que eran once y que agrupaban los diversos servicios del Departamento, se substituyen en el nuevo Presupuesto por dieciséis ramos que reflejan claramente la organización que se proyecta para las diversas dependencias del Departamento del Distrito Federal de acuerdo con la Ley Orgánica del mismo Departamento que se inicia por separado ante el H. Congreso de la Unión.

Los ramos que figuran en el proyecto que se acompaña son los siguientes:

"Ramo I. Oficinas Superiores.

"Ramo II. Dirección de Gobernación.

"Ramo III. Dirección de Trabajo y Previsión social.

"Ramo IV. Dirección de Obras Públicas.

"Ramo V. Dirección de Aguas y Saneamiento.

"Ramo VI. Dirección de Tesorería.

"Ramo VII. Dirección de Egresos.

"Ramo VIII. Dirección de Servicios Legales.

"Ramo IX. Dirección de Acción Social.

"Ramo X. Dirección de Servicios Administrativos.

"Ramo XI. Dirección de Servicios Generales.

"Ramo XII. Servicios Catastrales.

"Ramo XIII. Dirección de Tránsito.

"Ramo XIV. Jefatura de Policía.

"Ramo XV. Delegaciones Políticas.

"Ramo XVI. Servicios de Justicia.

"Para facilitar el examen que hará esa H. Cámara de Diputados del proyecto de Presupuesto de Egresos que se acompaña, se ha estimado conveniente hacer una exposición sintética de las principales modificaciones que se han introducido con relación al Presupuesto actual, así como subrayar los principales aspectos del programa que desarrollará este Departamento en el año de 1942.

"Siguiendo las orientaciones que el Ejecutivo de mi cargo dio a las diversas dependencias del Gobierno Federal, se hizo un cuidadoso estudio de las erogaciones por concepto de sueldos al personal del Departamento del Distrito Federal. En esta materia se adoptó como principio fundamental para la formulación del proyecto que se acompaña, el de ajustar las plantas de empleados de las diversas oficinas a las reales necesidades del servicio, con el objeto de evitar gastos superfluos. También se aplicó como criterio general el de no aumentar cuotas por considerarse que dadas las posibilidades económicas del Departamento era indispensable dedicar los incrementos de ingresos a atenciones más urgentes y a la realización de trabajos y de obras que se tradujeran en beneficio de toda la colectividad. La intensificación de las actividades del Departamento en todos sus ramos ha hecho necesaria la creación de algunas oficinas para la atención de nuevos servicios, así como la creación de plazas para reforzar el personal de oficinas ya existentes; a este respecto el Ejecutivo estimó que era necesario regularizar esa situación por lo que, en los casos de servicios permanentes, se han consignado en el Presupuesto de Egresos las plazas indispensables para la atención de esos servicios, poniéndose fin así a la existencia de un numeroso personal supernumerario que venía sosteniéndose con cargo a partida de suma alzada.

"Teniendo en cuenta que uno de los servicios públicos que necesitan atención es el de Seguridad Pública, se propone la creación de las plazas necesarias para atender diez nuevos carros de radiopatrullas que se pondrán al servicio el 1o. de enero próximo y, además, se estimó necesario aumentar la retribución que perciben los miembros de la Policía de categoría más baja. De aquí que en el proyecto los policías que actualmente perciben $ 110.00 mensuales se aumenten a $ 120.00 mensuales; los cabos que tienen $ 120.00 mensuales, a $ 130.00 mensuales; los sargentos segundos de $ 130.00 mensuales, a $ 140.00, y los sargentos primeros, de $140.00 mensuales que perciben en la actualidad, se mejoraron a $ 150.00 mensuales. "El aumento concedido a los miembros de la Policía se hace extensivo a los agentes de Tránsito en igual proporción a la indicada.

"En materia de salarios el proyecto de presupuesto contiene una modificación esencial. Hasta ahora figuraban partidas globales de salarios sin especificación de plazas. Con el objeto de lograr mayor control sobre dicho personal y obtener la depuración rigurosa de los pagos que se hacen a personal de lista de raya, se ha considerado pertinente incluir en el Presupuesto las plantas de cada una de las dependencias que cuentan con personal obrero pagado con cargo a la lista de raya. Tal medida se ha limitado en forma estricta a los trabajadores cuyos servicios son indispensables en forma permanente y, por lo que hace a servicios que tienen carácter eventual, se establecen partidas globales de salarios calculadas para atender esos servicios transitorios que no puedan ser desempeñados por el personal de planta. Siguiendo los mismos principios que se aplicaron en materia de sueldos, por lo que se refiere a salarios debe decirse que no se autorizaron aumentos de cuotas y que las plantas se ajustan a las reglas necesidades de las oficinas sin descuidar aquellos servicios que deben intensificarse, tales como el de bombeo, para el que se proyecta la creación de plazas de operadores para atender las nuevas bombas que próximamente se pondrán en servicio y el de parques y jardines del Distrito Federal para el que también se aumenta personal.

"Las partidas que se refieren a gastos para el sostenimiento de los servicios y adquisición de artículos, implementos y maquinaria para la marcha normal del Departamento, también se han ajustado en forma conservadora con el objeto de reducir el costo de la administración y dedicar todo excedente a la realización del programa de obras públicas. En el proyecto se consignan las partidas indispensables para la adquisición de nuevas máquinas barredoras y equipo para la Oficina de Limpia, de nuevas bombas para el Cuerpo de Bomberos, de medidores de agua, etc., etc.

"El Departamento del Distrito Federal continuará cooperando al sostenimiento de los servicios que están a cargo del Gobierno Federal y que éste presta en el Distrito Federal, con la cantidad de...$ 11.365,000.00, de los que se aplicarán a Educación Pública $ 8.000,000.00; a Salubridad Pública, $ 1.000,000.00; a la Secretaría de la Asistencia Pública, $ 1.665,000.00, en que se estima el 54% del rendimiento de los impuestos sobre sucesiones y donaciones; a la Secretaría de Gobernación, $ 100,000.00 para gastos de manutención y vestuario de reos del Distrito Federal recluidos en las Islas Marías, y a la Secretaría de Comunicaciones

y Obras Públicas, $ 600,000.00 para la continuación de las obras del Túnel de Tequixquiac.

"En el capítulo de cancelación de pasivo se establecen en el proyecto las partidas indispensables para que se continúe atendiendo puntualmente el servicio de la deuda interior del Distrito Federal y, al efecto, se consignan las siguientes partidas: para intereses del Empréstito de $ 25.000,000.00, $ 100,000.00; para amortización e intereses del Empréstito de San Juan de Letrán, $ 88,420.00; Para amortización e intereses de Bonos de Tesorería del Departamento del Distrito Federal, 7%, $ 2.331,250.00; para amortización e intereses del Empréstito de $ 15.000,000.00, $ 2.110,920.00. También se establecen las partidas correspondientes para el pago de créditos contraídos en ejercicios fiscales anteriores, por lo que el capítulo de Cancelación de Pasivo importa $ 7.729,090.00.

"Finalmente, el Departamento del Distrito Federal destinará de su Presupuesto ordinario la cantidad de $ 26.935,000.00 para la realización del programa de obras públicas aprobado para el año de 1942, según el siguiente pormenor: para obras nuevas de pavimentación de calles, calzadas y banquetas, $ 12.000,000.00; para reconstrucción y bacheo de calles, calzadas y caminos, $ 1.500,000.00; para obras nuevas de edificios, $ 3.350,000.00; para trabajos de reconstrucción de edificios.... $ 180,000.00; para obras nuevas de parques y jardines, $ 200,000.00; para trabajos de reconstrucción de parques y jardines, $ 50,000.00; para obras nuevas en la red de alumbrado, $ 500,000.00; para la instalación de semáforos, $ 50,000.00; para el establecimiento de comunicaciones telefónicas con las delegaciones y subdelegaciones, $ 30,000.00; para trabajos de reconstrucción de las redes de alumbrado, $ 20,000.00; para trabajos de reconstrucción de las instalaciones de semáforos,... $ 15,000.00 para obras nuevas de introducción de agua potable, $ 8.000,000.00; para obras de saneamiento, $ 1.000,000.00; para construcción de plantas de bombeo, laboratorios y bodegas, $ 40,000.00.

"Con relación al programa de obras públicas antes esbozado, cabe la satisfacción de poder informar que el año próximo se iniciarán en firme los trabajos para la introducción al Distrito Federal de las aguas de los Manantiales de Lerma. En un principio se había proyectado financiar la realización de esta magna obra mediante la inversión de capital privado; meditado el asunto y hechos estudios más detenidos, se llegó a la conclusión de que es preferible, desde todos los puntos de vista, que las obras se ejecuten directamente por el Departamento del Distrito Federal con sus recursos ordinarios, pues sólo por concepto de intereses de las inversiones de capital privado se tendrá una economía de cerca de una tercera parte del costo total del proyecto. A este fin, el Departamento del Distrito Federal ha gestionado con éxito la prórroga de los vencimientos del Empréstito de $ 25.000,000.00 para obras de agua mediante el compromiso de cubrir los intereses de las sumas adecuadas. En esta forma se podrá contar con el producto íntegro de los derechos de agua para la ejecución del proyecto de Lerma.

"Por todo lo expuesto, estimo que esa H. Cámara de Diputados tendrá a bien aprobar el siguiente decreto:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año de 1942 se compondrá de las partidas que se consignan en los ramos respectivos".

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 90.103,268.00 (noventa millones, ciento tres mil, doscientos sesenta y ocho pesos), distribuida en la forma siguiente:

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"Artículo 3o. El jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas globales entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, según la previsión que para el ejercicio del Presupuesto formule la Dirección de Egresos.

"Artículo 4o. Las direcciones y dependencias del Departamento tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos autorice reducciones, cancelaciones, ampliaciones y adiciones en las partidas de suma alzada autorizadas en el presente Presupuesto y en la forma que demande la atención eficiente de los servicios. Estas modificaciones se autorizarán siempre en forma compensada, de tal manera que no se aumente la suma total del propio Presupuesto.

"Artículo 6o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, en virtud de acuerdos expresos, establezca, suprima, o modifique plazas con cargo a partidas de sueldos, haberes o salarios, siempre que estas modificaciones se hagan en forma compensada, aun cuando sea necesario afectar partidas de suma alzada.

"Artículo 7o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas de los ramos IV y V, capítulos de Construcciones, por las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 8o. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1942 se considerarán como partidas de ampliación automática las marcadas en el Presupuesto con el signo (X).

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, autorice los presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran para dar aplicación a las cantidades que provengan de empréstitos autorizados, o que se autoricen por el H. Congreso de la Unión".

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Javier Rojo Gómez".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme el artículo 97 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley ya insertos cuando se pusieron a discusión en lo general sometiéndose a discusión en lo particular uno por uno y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1942, enviada por el Ejecutivo Federal.

"La iniciativa de que se trata es fundamentalmente la misma que se envió a la consideración del Congreso de la Unión para regir durante el año de 1941.

"En la iniciativa no se encuentra enumerado el impuesto de la Renta sobre superprovecho, por haber sido suprimido.

"En el artículo 1o. de la iniciativa, en la fracción XIII, que se refiere a los derechos por la prestación de los servicios públicos, se ha añadido el subinciso d) del inciso F), que se refiere a registro y revisión efectuados por el Departamento de Salubridad. Esta adición viene a llenar la necesidad imperiosa de que se cubran los servicios que a la fecha viene prestando el Departamento de Salubridad Pública, al examinar para su aprobación, u objeción, las medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y belleza, y productos alimenticios y bebidas. Hasta ahora la prestación de esos servicios se consideraba cubierta con los derechos por certificación de esos artículos; pero ante la necesidad de cubrir debidamente el servicio de que día a día va en aumento, se ha considerado pertinente el cobro de determinadas cuotas.

"Por último, en el artículo 6o. de la iniciativa se añade una disposición que faculta al Ejecutivo Federal para variar discrecionalmente la forma de recaudación, señalada en las leyes que rigen el cobro de los impuestos derechos y aprovechamientos, cuando de conformidad con esas mismas leyes dicha recaudación se efectúe mediante el uso de estampillas con resello especial o sin él, dejando al Ejecutivo la facultad de hacer la modificación por medio de decreto. Esta adición obedece a que en las leyes de Ingresos de los años inmediatamente anteriores no se añadió por considerarlo innecesario; pero como en la actualidad el artículo 39 del Código Fiscal que el pago mediante estampillas procederá en los impuestos sobre actos, documentos y contratos, y en los casos en que las leyes especiales lo establezcan, se hace necesario restablecer en la ley de Ingresos para el año de 1942 la mencionada disposición.

"Por lo anteriormente expuesto, la comisión hace suyo en todas sus partes el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1942, con una ligera modificación que consiste en aumentar el impuesto federal sobre cerveza en $ 0.0025 por lo que corresponde a la Federación.

"En esa virtud se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1942.

'Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1942 se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la Importación:

"A) General conforme a las tarifas relativas.

"B) Recargo de 10% sobre impuesto general a importaciones por vía postal.

"C) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"D) Benzol.

"E) Energía Eléctrica.

"F) 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la Exportación:

"A) General conforme a las tarifas relativas.

"B) Petróleo crudo.

"C) Henequén.

"D) 12% sobre el aforo de productos que se exporten.

"E) 2% adicional sobre el impuesto general;

"III. Impuestos a la Industria:

"A) Energía Eléctrica.

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C) Benzol.

"D) 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E) Azúcar.

"F) Cerillos y fósforos.

"G) Tabacos.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"d) Excedentes.

"H) Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Wiskey y ginebra.

"d) Mieles incristalizables.

"I) Aguamiel y productos de su fermentación.

"J) Cerveza.

"K) Explotaciones forestales.

"L) Hilos para coser.

"IV. Impuestos al Comercio:

"A) Algodón.

"B) Expendios de bebidas alcohólicas.

"C) Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos.

"V. Impuestos sobre la Renta:

"A) Cedular:

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V;

"VI. Impuestos sobre Pensiones que paga el Gobierno Federal.

"VII. Impuesto sobre capitales:

"A) Herencias y legados.

"B) Donaciones.

"VIII. Impuesto del Timbre:

"A) Compraventa.

"B) Seguros.

"C) Juegos permitidos.

"D) Portes y pasajes.

"E) Recibos.

"F) Loterías y rifas.

"G) Otros conceptos.

"IX. Contribución Federal:

"A) Gobiernos de las entidades Federativas.

"B) Municipios.

"La tasa de la contribución federal será de 15%, excepto en las contribuciones que cobren los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, y que fueron exceptuados de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos catorce de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, trece de la de 1930, trece de la de 1931, doce de la de 1932 y trece de la de 1933, en los que se causará a razón del 5% sobre el importe total del ingreso local con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá al Erario Federal el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5% y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%.

"X. Impuesto sobre Migración;

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:

"A) Impuesto general de exportación conforme a las trifas relativas.

"B) Impuesto a la industria de tabacos.

"C) Impuesto a la industria de la cerveza.

"D) Impuestos al Timbre.

"E) Impuesto por la explotación de fundos mineros.

"F) Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"G) Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"H) Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas.

"I) Derechos por servicio de amonedación;

"XII. Impuestos por la Explotación de Recursos Naturales:

"A) Fundos mineros.

"B) Fundos petroleros.

"C) Producción de metales y compuestos metálicos.

"D) Producción de sal:

"E) Producción de petróleo.

"F) Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"G) Pesca y buceo.

"H) Caza.

"I) Otros recursos.

"XIII. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A) Legalización de firmas.

"B) Consulares.

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones.

"e) Otros servicios.

"C) Marítimos, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo.

"c) Tráfico de puerto.

"d) Matrícula.

"e) Patente de navegación.

"f) Arqueo.

"g) Franco bordo.

"h) Tránsito terrestre.

"i) Tránsito aéreo.

"j) Carga y descarga.

"k) Otros servicios.

"D) Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Otros servicios.

"E) Comunicaciones:

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Otros servicios.

"F) Salubridad:

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos para tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c) Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G) Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Estaciones radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo.

"h) Mezclas asfálticas y lubricantes.

"i) Especiales y otros servicios.

"H) Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Propiedad artística, literaria o dramática.

"d) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"e) Otros servicios.

"I) De educación:

"a) Inscripción.

"b) Incorporación.

"c) Servicios de enseñanza.

"d) Expedición de títulos y certificados.

"e) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"f) Otros servicios.

"J) Diversos:

"a) Ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificaciónes.

"f) Expedición de copias.

"g) Supervisión cinematográfica incluyendo los gastos de proyección.

"h) Otros servicios.

"XIV. Productos:

"A) De los bienes inmuebles de la Federación:

"a) Arrendamiento de bienes nacionales.

"b) Explotación de bienes nacionales.

"c) Zona Federal.

"d) Enajenación de bienes nacionales.

"e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías.

"f) Explotación de bosques.

"g) Explotación de las reservas petroleras nacionales.

"h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal.

"i) Teatro "Hidalgo".

"j) Palacio de Bellas Artes.

"B) Del patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública.

"C) De los bienes muebles de la Federación.

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"e) Bienes muebles no especificados, y

"XV. Aprovechamientos:

"A) Multas.

"B) Recargos.

"C) Rezagos.

"D) Indemnizaciones.

"E) Cooperación del Departamento del Distrito Federal para:

"a) Educación.

"b) Obras del Valle de México.

"c) Otros conceptos.

"F) Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales, sobre herencias y legados.

"H) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre donaciones.

"I) Participación de un 40% en el rendimiento del Impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"J) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el Proyecto de Ley de Impuestos sobre Donaciones, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"K) Otros.

"El Ejecutivo Federal reglamentará la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos I) y J) anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo 1o. se causará en la forma y términos de la contribución principal y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tribunal principal.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, participarán en el rendimiento de los ingresos federales, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos

nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de un 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades, o en los mares adyacentes a los mismos.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre la importación y la exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción I, inciso F), fracción II, inciso E), y fracción XI, inciso A), únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal; consiguientemente, no se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que por ley, o por acuerdo presidencial, se otorguen. "Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 1942 se otorgarán las siguientes participaciones en el impuesto federal sobre cerveza, a los Estados, Territorios y Distrito Federal:

"I. $ 0.01 por litro producida en las entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.015 por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas.

"Las participaciones a que este artículo se refiere, únicamente se entregarán a los Estados, Territorios, o al Distrito Federal, si no decretan, ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza que señale la Ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza, su Reglamento, o el Reglamento especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $ 0.0425 por litro; quedando, en consecuencia, rectificada en este sentido la participación de $ 0.04 que establece la Ley de 30 de agosto de 1937 sobre impuestos a la fabricación de cerveza en su artículo 16.

"Artículo 6o. Se faculta al Ejecutivo Federal para variar discrecionalmente la forma de recaudación señalada en las leyes que rigen el cobro de los impuestos, derechos y aprovechamientos que el artículo 1o. establece, cuando, de conformidad con esas leyes, dicha recaudación deba efectuarse mediante el uso de estampillas con resello especial, o sin él. El Ejecutivo hará la modificación mediante decreto.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1942.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 29 de diciembre de 1941. - Rafael F. Lazo. - Jesús Ramírez M. - J. Bueneventura Lara. - José Molina. - Tomás Pérez R."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores envió, para sus efectos constitucionales, un proyecto de decreto que aprobó, en virtud del cual se reforma el artículo 4o. de la Ley del Servicio Exterior, orgánica de los cuerpos Diplomáticos y Consular Mexicanos.

"Correspondió a esta Comisión de Relaciones Exteriores hacer el estudio del expediente respectivo, después de lo cual tiene el honor de rendir a Vuestra Soberanía el presente dictamen.

"El objeto de la reforma que nos ocupa es hacer desaparecer la anomalía que en la actualidad se suscita con motivo de las disposiciones del Reglamento de la ley citada que se refiere a la franquicia de que gozan los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales y demás funcionarios del ramo, en el desempeño de sus funciones, franquicia de pasaporte diplomático. Contrariamente al privilegio que establece dicho Reglamento, se da el caso de que, por los términos del mismo, los ciudadanos senadores y diputados en ejercicio al Congreso de la Unión no pueden gozar del beneficio mencionado, cuando estando en el desempeño de sus funciones se ven precisados a abandonar el territorio nacional.

"Juzgan los autores de la iniciativa que, dada la respetabilidad y el decoro de las Cámaras colegisladoras, se hace necesaria la reforma del artículo 4o. antes citado, adicionándole con un inciso en el que se establezcan disposiciones que permitan asimilar a los jefes de misión para que puedan gozar del pasaporte y franquicia diplomáticos respectivos a los CC. senadores y diputados al Congreso de la Unión, en ejercicio, cuando se ausenten del país.

"Expuesto lo anterior, la Comisión considera que el proyecto del Senado es de aprobarse en todas sus partes, y en tal virtud somete a la consideración vuestra el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley del Servicio Exterior, orgánica de los cuerpos Diplomático y Consular Mexicanos, para quedar concebido en los siguientes términos:

"Artículo 4o. El servicio Exterior en los Estados Unidos Mexicanos, estará desempeñando por funcionarios diplomáticos y consulares.

"1. Son funcionarios diplomáticos los siguientes:

"Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

"Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

"Encargado de Negocios ad - hoc.

"Consejero.

"Primer Secretario.

"Segundo Secretario.

"Tercer Secretario.

"Agregado.

"2. Los funcionarios consulares son lo siguientes:

"Cónsul General.

"Cónsul de Primera.

"Cónsul de Segunda.

"Cónsul de Tercera.

"Cónsul de Cuarta.

"Vicecónsul.

"Cónsul Honorario.

"3. Quedan comprendidos dentro de este precepto, para los efectos de gozar de la franquicia y pasaporte diplomático respectivos, los ciudadanos Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, cuando durante el período de su encargo, se ausenten del país, Los citados funcionarios, para tal efecto, se asimilarán a los Jefes de Misión.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., 27 de diciembre de 1941. - Lucío González Padilla. - Bernardo Chávez V."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"H. Asamblea:

"A la Primera Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el proyecto de ley para la Comprobación, Ajuste y cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, que la H. Cámara de Senadores devolvió por haber modificado algunos artículos.

"En efecto, la H. Cámara colegisladora adicionó los artículos 11 y 39, para que en la computación de servicios, se establezca que éstos se contarán a partir del día en que se ingrese a la Revolución o al Ejército. Al artículo 49, se le suprimió la fracción d) porque de acuerdo con ella, se deducía el tiempo de servicios que hubieren empleado los militares en los puestos de elección popular, cosa enteramente injusta, y que por último, al artículo 6o. Transitorio, se adicionó aumentándole las circulares 68 del año de 1923, por 100 del año de 1927, circulares que se oponen juntamente con las otras enumeradas, a las disposiciones de la propia ley.

"Por lo antes expuesto, la suscrita Comisión, hace suyo en todas sus partes y con las modificaciones mencionadas, el proyecto de ley remitido por la Cámara de Senadores y tiene el honor de someterlo a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, en los siguientes términos:

"Proyecto de la Ley para la comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 1o. La comprobación de los servicios prestados por el personal del Ejército se basará en los documentos que existan en los expedientes respectivos y en los que en lo sucesivo den origen a las anotaciones que deban hacerse en documentos en que se encuentren estos datos.

"Artículo 2o. Para los efectos del artículo anterior, se formará la historia de los militares, concentrando en un solo documento los datos que arrojen los respectivos expedientes y en los demás que en cualquier forma se relacionen con ellos.

"Artículo 3o. La historia del personal se llevará en un documento que tomará el nombre de "HOJA DE SERVICIOS".

"Artículo 4o. Como auxiliar de la Hoja de Servicios se establecen las "HOJAS DE ACTUALIZACION" para los generales, Jefes y oficiales; éstas formarán la historia periódica del militar durante su permanencia en una corporación o dependencia.

"Artículo 5o. Los asientos hechos a una Hoja de Servicios se comprobarán:

"a) Con los documentos que existan en el expediente del interesado.

"b) Con las anotaciones que contengan sus Hojas de Actuación.

"Artículo 6o. Cuando se presuma dolo en la aportación de documentos y se compruebe que no están de acuerdo con la verdadera actuación del interesado, se consignará el caso al Procurador General de Justicia Militar para que ordene se hagan las averiguaciones necesarias y se castigue al culpable.

"Artículo 7o. Cuando algún documento que compruebe el ingreso al Ejército precise el mes, pero no la fecha exacta, se tomará como base el día 15 del propio mes, fijándose éste como de alta, a menos que haya otro dato que permita fijar otra fecha anterior.

"Artículo 8o. Con la Hoja de Servicios y las de actuación que las comprueben, se formará un legajo que servirá de base para los estudios que sobre la actuación de un miembro del Ejército deben hacerse. Este tomará el nombre de "LEGAJO DE COMPROBACIÓN".

"La comprobación anterior al establecimiento de las Hojas de Actuación subsistirá en el expediente del interesado.

"Artículo 9o. Las Hojas de Servicios de los generales, jefes y oficiales se llevarán en el Estado Mayor del Ejército en una oficina que llevará el nombre de "SECCIÓN DE HOJAS DE SERVICIOS"; las de la tropa en el cuerpo o dependencia donde se encuentren destinados.

"Artículo 10. Cuando un individuo de tropa pase a otra corporación o dependencia, se remitirá a su nuevo destino su Hoja de Servicios con la comprobación correspondiente para que se siga anotando; el Jefe del Detall expedirá un certificado que se agregará a ella y en él se anotarán las fechas de alta y baja; se citará también el número del oficio en que se ordena el movimiento, haciéndose el cómputo de tiempo en la corporación o dependencia, así como los abonos globales o de campaña a que tenga derecho, de acuerdo con este

reglamento. Este certificado lo visará el Comandante del Cuerpo o dependencia.

"Artículo 11. El tiempo de servicios se contará a los militares desde el día en que hayan ingresado a la Revolución o al Ejército, con cualquier carácter y en cualquier clase, hasta el último que hayan estado en servicio activo, haciendo los abonos y deducciones que establece esta ley. En ningún caso sededucirá del tiempo de servicios el que hayan estado con el carácter de alumnos en las Escuelas Militares.

"Artículo 12. Antigüedad es el tiempo que ha servido un militar en cada grado; la fecha de partida para contarla será la fijada en la Patente respectiva, teniéndose encuenta las deducciones que preceden de acuerdo con lo ordenado en este Reglamento.

"Artículo 13. Procede el cómputo y ajuste de tiempo de servicios:

"I. Cuando el militar deba causar baja en el activo para fijar sus derechos a retiro con pensión o compensación, de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Retiros y Pensiones en vigor;

"II. Cuando fallezca y sus familiares soliciten la pensión o compensación que pueda corresponderles;

"III. Cuando lo pida una autoridad competente, y

"IV. Cuando sea propuesto para el ascenso.

"Artículo 14. Cuando el interesado desee saber el cómputo de tiempo de sus servicios, deberá dirigirse a la Sección de Hojas de Servicios, o a la Dirección de su Arma o Servicio, en donde le darán las facilidades para que se entere de ella y haga por escrito las observaciones que juzgue pertinentes.

"Artículo 15. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por DESTINO la corporación o dependencia en la que, mediante las órdenes del caso, se encuentre prestando sus servicios un militar.

"Artículo 16. Se entiende por CARGO la misión que dentro de la corporación o dependencia le sea conferida a un militar, a fin de que la desempeñe normalmente.

"Artículo 17. POR COMISIÓN se entiende las que, aparte de las labores habituales al grado que tiene conferido, desempeñe un militar dentro o fuera de la corporación o dependencia en que se encuentre.

"Artículo 18. Por SITUACIÓN EN CAMPAÑA, de acuerdo con el Código de Justicia Militar en vigor, se entiende:

"I. Cuando la guerra haya sido declarada;

"II. Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho, o formando parte de fuerzas de cualquiera clase que sea, destinadas a operaciones militares en contra de enemigos exteriores o rebeldes;

"III. Cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes, o en aguas territoriales nacionales;

"IV. Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros;

"V. Cuando se hallen embarcados con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el Gobierno y destinado a operaciones de guerra contra enemigos exteriores o rebeldes.

En los casos en que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el interesado estaba o no. en campaña, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional, y

"VI. Por estar frente al enemigo, o durante la retirada tenerlo a la vista o hallarse a una distancia igual o menor de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, o en cualquier caso bajo la sección de fuego del enemigo.

"Capítulo II.

"De las hojas de Actuación.

"Artículo 19. La Hoja de Actuación es un documento donde se asentarán los incidentes de la vida militar de los generales, jefes y oficiales del Ejército durante el tiempo de su permanencia en una corporación o dependencia.

"Artículo 20. Cuando un general, jefe u oficial cause alta en una corporación o dependencia, se le abrirá una Hoja de Actuación "Modelo Núm. 1", en la que consten:

"a) Generales. - Se pondrán las del interesado con el número de su matrícula y la fecha de su alta en la dependencia o corporación, citando el número del oficio y la oficina que ordenó el movimiento, así como la procedencia del mismo.

"b) Cargos y comisiones. - Se asentará el cargo que se le confiera en la corporación o dependencia. (Comandante de fracción, Ayudante, Depositario, Secretario de Comandancia o Detall, Instructor, etc., etc., o Jefe de Departamento, Sección, Mesa, Escribiente, etc.) Se anotarán también en este lugar todas las comisiones que desempeñe y que no sean de las que normalmente y dentro de un cargo o jerarquía le corresponden. (Cargos o mandos accidentales, peritajes, defensas de reos, inspecciones, comisiones de estudio, compra o recepción de armamentos, profesor, conferencista, etc., agregado militar, comisionado para estudiar en el extranjero, etc.)

"Cuando los interesados desempeñen alguna comisión a las órdenes de algún jefe extraño a la corporación o dependencia, éste expedirá un certificado del comportamiento de él, y un estracto se anotará en este lugar.

"c) Conocimientos y calificaciones. - Se anotarán aquí toda clase de conocimientos que tenga, ya sean teóricos o prácticos, así como las calificaciones otorgadas en las escuelas militares y en las academias, cuando hayan concurrido a alguna durante el período a que se refiere la Hoja de Actuación.

"d) Hechos militares. - Todos los actos en que un militar se distinga en alguna forma de la generalidad de sus camaradas, deben figurar en este lugar (escritura de libros, iniciativas, proyectos de reformas a las leyes o reglamentos, estudios sobre asuntos militares, etc.), así como los hechos distinguidos que lleve a cabo en alguna campaña o acción de guerra, especialmente aquellos que sean

de los señalados en la Ley de Ascensos y Recompensas a que pueda equipararse a ellos.

"e) Campañas y acciones de guerra. - Se anotarán aquí las campañas a que concurra, expresándose su duración, fijándose las fechas de entrada y salida del interesado en la zona en que dicha campaña se verifique; los hechos de armas en que tome parte, si es posible detallando su importancia militar, duración, intensidad, etc., el mando que lleve, o la comisión que desempeño durante la acción. Cuando un militar lleve la dirección de las operaciones se harán notar los resultados obtenidos; cuando opere con fuerzas extrañas, el Comandante de ellas le expedirá certificado con los datos necesarios para que se le hagan las anotaciones respectivas.

"f) Premios. - Se anotarán las distinciones de que sean objeto y los hechos que las motiven (menciones de honor, condecoraciones militares, etc.)

"g) Castigos. - Se anotarán los que le fueren impuestos de más de 8 días, expresando los motivos.

"h) Faltas temporales. - Se anotarán todas las faltas de asistencia y las causas que las motiven (enfermedades, licencias, etc., etc.)

"i) Notas sobre valor, instrucción, aptitud y conducta civil y militar. - Para oficiales estas notas serán formuladas por el Consejo de Honor, para los jefes por el Comandante de la corporación o dependencia en que presten sus servicios.

"Los conceptos para los generales y jefes se harán de acuerdo con los lineamientos que se detallan en los artículos 23 al 28 de este Reglamento.

"j) Concepto particular del jefe del cuerpo o dependencia. - (Para generales, jefes y oficiales).

"Cada año o cuando el interesado cambie de destino, el Jefe del Cuerpo o dependencia anotará el concepto que de él se haya formado.

"k) Cómputo de servicios. - Cada año se hará el cómputo de servicios en la corporación o dependencias desde la fecha de su alta hasta el 31 de diciembre del mismo.

1) Certificación. - Cuando se cierre esta Hoja, los Jefes de Detall la certificará anotando el motivo del trámite. (Baja en el cuerpo o dependencia o por fin de año). El jefe del Cuerpo o dependencia le pondrá el Visto Bueno.

"Artículo 21. Las Hojas de Actuación se harán en forma de pliego, a fin de que haya espacios suficientes para hacer en ellas las anotaciones establecidas en este reglamento.

"Artículo 22. Las Hojas de Actuación de los generales, jefes y oficiales serán llevadas en la corporación o dependencia donde presten sus servicios; las de los Comandantes de Cuerpos de tropa o de guarnición en el Estado Mayor de la Comandancia de Zona de la que dependan; las de los Comandantes de Zona, generales en disponibilidad en el Estado Mayor del Ejército u oficina que haga sus veces.

"Artículo 23. Para orientar el criterio del personal que debe encargarse de emitir los conceptos en las Hojas de Actuación, se sujetarán a lo prevenido en los artículos siguientes:

"Artículo 24. Valor. - Se conceptuará teniendo en cuenta el comportamiento de los interesados no sólo en los combates a que concurrieron o en otros actos del servicio, sino en todos aquellos en que pueda calificársele. Para estas calificaciones se usarán los términos: " ACREDITADO" o "NO HUBO OCASION DE CALIFICARLO".

"La calificación "ACREDITADO", será cuando en algún hecho de armas o en cualquier otro acto haya cumplido con su deber.

"Si dentro del período que abarca la Hoja de Actuación no hay hecho en que basar esa calificación, se pondrá la nota: "NO HUBO OCASION DE CALIFICARLO".

"Artículo 25. "LA INSTRUCCIÓN" se calificará teniéndose en cuenta ante todo el caudal de conocimientos militares o con las notas siguientes: "DEFICIENTE", "MEDIANA", "BUENA" o "AMPLIA".

"La nota "DEFICIENTE", se aplicará a los militares cuya instrucción sea incompleta, de tal modo que carezca totalmente de conocimientos en alguna de las materias de aplicación inmediata en la vida militar.

"La nota "MEDIANA", se aplicará a los que teniendo conocimientos generales de todas las materias de aplicación militar, no se hallen a la altura que exige el buen desempeño de su cometido.

"La nota "BUENA", se aplicará a los que tengan conocimientos de todas las materias militares o experiencias suficientes para el buen desempeño de las comisiones inherentes a su cargo.

"La nota "AMPLIA", se aplicará excepcionalmente a los militares que al conocimiento de todos los asuntos de la profesión militar, adunen un prestigio que permita considerarlos como profesionistas competentes.

"Artículo 26. La "APTITUD", se calificará con las mismas notas que la instrucción.

"La nota "DEFICIENTE", se aplicará a los militares que carezcan totalmente de capacidad para el desempeño de su empleo.

"La nota "MEDIANA", se aplicará a los que desempeñen las obligaciones inherentes a su grado con cierta negligencia o torpeza.

"La nota "BUENA", se aplicará a los que desempeñen satisfactoriamente las funciones inherentes a su empleo.

"La nota "AMPLIA", se aplicará excepcionalmente a los militares que den muestras sobresalientes en el desempeño de su empleo, con amplia conciencia de su responsabilidad.

"Artículo 27. LA CONDUCTA MILITAR se calificará con los términos siguientes:

"MALA", "MEDIANA", "BUENA" o "MUY BUENA".

"La calificación "MALA", se aplicará a los negligentes o faltistas, a los desaseados, a los que no usen las prendas reglamentarias en su uniforme o habitualmente las mezclen con otras y en general a los que den lugar a continuas observaciones y no corrijan su conducta.

"La nota "MEDIANA", se aplicará a los que sin incurrir, habitualmente en alguna de las faltas antes señaladas, den lugar durante el período que media entre una y otra fecha, a observaciones o críticas en número total que su conducta no pueda calificarse como buena.

"La nota "BUENA", se aplicará a los que habitualmente se comporten sin lugar a observaciones o que sólo den lugar a ellas incidentalmente.

"La nota "MUY BUENA" se aplicará a los militares que se presenten siempre correctamente, que desempeñen sus obligaciones militares con empeño y puntualidad, y que en sus relaciones de servicio con sus superiores, camaradas o subordinados, no den lugar a reproche ni observaciones de ningún género.

"Artículo 28. Para calificar la conducta civil, se usarán los términos:

"MALA" y "BUENA".

"La nota "MALA" se aplicará a los individuos que fuera de los actos del servicio se conduzcan incorrectamente, que contraigan deudas y no paguen, que ocasionen escándalos con desprestigio para el uniforme y para el Ejército los que frecuenten en forma habitual los lugares de mala nota; a los viciosos, etc., etc., o por sentencia del Consejo de Honor.

"La nota "BUENA" se aplicará a los que no incurran en las faltas anteriormente enumeradas o que sólo incidentalmente y por motivos en lo general no imputables a ellos, den lugar a observaciones de esa naturaleza.

"Artículo 29. El concepto personal del Comandante de la Corporación o Jefe de la Dependencia exige de su parte un conocimiento de cada uno de sus subordinados, que le permita formular en unas cuantas frases los razgos salientes del carácter de cada una de ellas. Al formular este concepto, se dará mayor importancia a la cuestión militar, sin descuidar por eso lo demás factores. Por regla general, se tomará como base para redactarlo, el comportamiento y los conocimientos militares, procurando, si es posible, hacer resaltar los puntos salientes, ya sea en pro o en contra, para terminar con lo demás datos ajenos o no a la cuestión militar, pero que sirvan para dar una idea, lo más completa posible, de la personalidad de los conceptuados.

"El comandante, para emitir su concepto, deberá tomar en cuenta que éste debe servir más para hacer que el computado conozca sus errores y deficiencias y las corrija, que para lastimarlo u ofenderlo, en caso de que su conducta sea todo lo satisfactoria que debe observar un militar.

"Artículo 30. Los conceptos que en el Consejo de Honor acuerde poner en las Hojas de Actuación, serán la base para la formación de las de servicio, además de los documentos que obren en el expediente y comprueben hechos anteriores a los asentados en esta Hoja.

"Artículo 31. En las Hojas de Actuación de los militares que pertenezcan a alguna entidad donde no hubiere Consejo de Honor, se omitirán éstos y sólo se anotarán en el lugar correspondiente, los de los jefes a cuyas órdenes se encuentren; en las hojas respectivas se anotará esta circunstancia.

"Artículo 32. En la segunda quincena de diciembre de cada año se cerrará la Hoja de Actuación y se sacarán tres copias que junto con el original firmará el interesado, poniendo su conformidad. El original se enviará a la Sección de Hojas de Servicios, una copia a la Dirección del Arma o Servicio del interesado, otra se entregará al mismo para que sepa el concepto que ha merecido y la otra se conservará en el archivo del cuerpo o dependencias que la gire.

"Si el interesado no estuviere conforme con alguna de las anotaciones que se le hacen, hará su representación ante el Jefe del Cuerpo o dependencia, quien previo estudio resolverá lo que proceda. Si esta resolución no convenciere al interesado, podrá representar ante la Secretaría de la Defensa Nacional para que esta decida sobre su instancia.

"Artículo 33. Al pasar un general, jefe u oficial a otra corporación o dependencia, se cerrara su Hoja de Actuación en la fecha de su baja, haciéndose el cómputo de su permanencia en ella, en el lugar correspondiente, siguiéndose el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior.

"Capítulo III.

"De las Hojas de Servicios.

"Artículo 34. La Hoja de Servicios es el documento en que se va llevando la historia militar de los miembros del Ejército, desde su ingreso a la Institución, hasta la separación del activo.

"Artículo 35. Al legajo de comprobación de que habla el artículo 8o. de este reglamento, deben agregarse los documentos siguientes:

"a) Las Hojas de Actuación se comprueben los asientos hechos en las de servicios.

"b) Copia certificada del acta del Registro Civil que consigne la fecha de nacimiento. En defecto de ésta con certificado parroquial de bautizo cotejado por notario público o por autoridad que lo substituya legalmente. En ausencia de los anteriores, con documento o información testimonial que deberá rendirse a solicitud del interesado ante las autoridades militares designadas para el efecto en cada caso por la Secretaría de la Defensa Nacional. Ambas pruebas en concordancia con dictamen pericial hecho por médico militar.

"c) Copia certificada del acta de matrimonio o declaración del interesado si vive en concubinato.

"d) Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento o adopción de sus hijos.

"e) Si el interesado es soltero, copia del acta o testimonio legal que acredite el estado civil de la madre y la edad del padre.

"f) Declaración del interesado acerca de los hermanos menores que vivan bajo su dependencia económica.

"g) Declaración del interesado legalmente certificada estableciendo las personas entre quienes deba repartirse la pensión compensación en caso de fallecimiento y el porcentaje que a cada uno quiera que le corresponda. (Modelo núm. 3).

"Artículo 36. Cuando al formarse o estudiarse una Hoja de Servicios se encuentren datos que den derechos al interesado a alguna de las recompensas creadas por la ley, se dará aviso a la Junta Calificadora de Méritos para que lo estudie y proponga la que pueda merecer.

"Artículo 37. Las Hojas de Servicios (Modelo núm. 2), deberán contener una carátula y el (número de hojas suficientes en las que se anotarán:

"I. Empleos. - Alta en el Ejército, señalando el

grado y la fecha, así como los empleos que haya obtenido posteriormente, indicándose éstos y las causas y las fechas correspondientes;

"II. Destino. - En este lugar se anotarán por orden cronológico los destinos que se le hayan dado y la fecha de alta y baja en cada uno, haciendo al margen el cómputo respectivo. Si tiene derecho a aumentos de tiempo por campañas o abonos globales, se le harán en este lugar, así como las deducciones correspondientes, de acuerdo con la ley;

"III. Conocimientos o calificaciones. - Debe anotarse aquí toda clase de conocimientos que tenga el interesado, especialmente los de la profesión militar, de manera que pueda empleársele lo mejor posible juzgando su instrucción general.

"Las calificaciones que se le hayan otorgado en sus estudios deberán también a fin de apreciar el grado de conocimientos por las demostraciones que de ellos haya hecho en práctica o en otra forma.

"IV. Campañas y acciones de guerra. - Se anotarán las campañas a que haya concurrido y los hechos de armas en que tomó parte;

"V. Cargos y comisiones. - Se asentarán los que le sean conferidos, anotando su duración; respecto a las comisiones, sólo se anotarán las que no sean habituales al servicio correspondiente a su jerarquía o cargo;

"VI. Hechos meritorios. - Se considerarán hechos meritorios todos aquellos que un militar lleve a cabo distinguiéndose de la generalidad de sus compañeros;

"VII. Premios. - Se anotarán las distinciones militares de que sea objeto y los hechos que la motiven;

"VIII. Castigos. - Se anotarán aquí los que sufre un militar, siempre que sean mayores de ocho días;

"IX. Licencias. - Se asentarán todas las que haya disfrutado;

"X. Conceptos del Consejo de Honor. - Se asentarán íntegramente las notas que acuerde el Consejo de Honor. (Sólo para oficiales y sargentos);

"XI. Conceptos generales. - Se anotarán aquí los correspondientes a instrucción, aptitud y conducta, que figuren en las hojas de Actuación, y

"XII. Conceptos particulares de los jefes a cuyas órdenes ha servido. - Se copiarán íntegros los que figuren en las hojas de Actuación.

"Artículo 38. Las hojas de Servicios se harán en cuatro tantos; el original quedará en la Sección de Hojas de Servicios con todos los comprobantes que hayan originado los asientos hechos en ellas; la primera copia quedará en la misma oficina para que la consulten los interesados cuando lo soliciten, la segunda se enviará a la Dirección del Arma o Servicio del interesado y la tercera se remitirá al Archivo General. Cuando una Dirección deba hacer algún estudio basado en una Hoja de Servicios, la confrontará previamente con el original para ponerla al corriente.

"Capítulo IV.

"Aumentos y deducciones a la antigüedad y al tiempo de servicios.

"Artículo 39. Para hacer el cómputo de tiempo de servicios de un militar, se tomará como base la fecha de su ingreso a la Revolución, o al Ejército.

"Artículo 40. Para fijar la antigüedad se partirá de la fecha de la Patente respectiva.

"Artículo 41. En las hojas de Servicios se harán las anotaciones de alta y baja en los cuerpos o dependencias conforme a la documentación que obre en el expediente; cuando ésta no sea suficiente, se pedirá la comprobación al interesado. Se recurrirá a la documentación que exista en los archivos de esta Secretaría, tales como recibos de haberes, nóminas, órdenes y todos los demás datos que comprueben la estancia en una corporación o dependencia; cuando la comprobación de estancias en campaña no esté debidamente aclarada, se ocurrirá a la historia del Cuerpo a que el interesado perteneció.

"Artículo 42. El tiempo de servicios y antigüedad son susceptibles de aumento o deducción, de acuerdo con lo que este capítulo establece.

"Artículo 43. De acuerdo con el artículo anterior, se hará un abono global al tiempo de servicios de los militares que se haya incorporado a la Revolución dentro de cualquiera de los períodos siguientes:

"I. A los incorporados del 20 de noviembre de 1910 hasta el 30 de abril de 1911, quince años;

"II. A los incorporados del 20 de febrero de 1913 al 31 de diciembre del mismo año, trece años;

"III. A los incorporados del 1o. de enero al 15 de agosto de 1914, diez años;

"IV. A los incorporados del 1o. de mayo de 1911 al 19 de febrero de 1913, ocho años, pero si continuaron en el servicio entre el 20 de febrero de 1913 y el 31 de diciembre del mismo año, se les hará el abono señalado en la fracción II de este mismo artículo y no el de ocho años;

"V. A los incorporados del 16 de agosto de 1914 al 31 de diciembre de 1916, cinco años, y

"VI. A los incorporados del 1o. de enero al 5 de febrero de 1917, dos años.

"Artículo 44. Los abonos globales mencionados en el artículo anterior, son incompatibles con el abono de tiempo doble de campaña durante el tiempo comprendido entre el 20 de noviembre de 1910 hasta el 5 de febrero de 1917, inclusive, y, en consecuencia, sólo podrán hacerse los de campaña a partir del 6 de febrero de 1917.

"Artículo 45. Se abonará tiempo doble al militar que compruebe haber estado en situación de campaña en alguna de las zonas y dentro de las fechas siguientes:

"I. Del 6 de febrero de 1917 al 20 de mayo de 1920, a quienes comprueben haberse encontrado dentro de alguno de los Estados de Chihuahua, Sonora, Coahuila, Durango, Veracruz, Hidalgo, San Luis Potosí, Chiapas, Oaxaca, Puebla, Guerrero, Morelos, México, Michoacán, Aguascalientes, Jalisco, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas, región de las Huastecas y Durango, Nayarit y Sinaloa, durante la campaña contra infidentes delahuertistas;

"II. Del 1o. de mayo de 1926 al 1o. de octubre de 1927, a los que tomaron parte en la campaña

llevada a efecto en el Estado de Guerrero contra fuerzas encabezadas por los Vidales;

"III. Del 12 de septiembre de 1926 al 1o. de octubre de 1927, a los que se encontraron operando en el Estado de Sonora contra la tribu yaqui sublevada;

"IV. Del 2 de octubre al 4 de noviembre de 1927, a quienes persiguieron a las fuerzas sublevadas en Balbuena y a los que operaron contra ellas en los Estados de México, Puebla y Veracruz;

"V. Del 1o. de enero de 1927 al 21 de Junio de 1929, a los que tomaron parte en la campaña contra los cristeros en los Estados de Jalisco, Guanajuato, Querétaro, Aguascalientes, Zacatecas, Durango, Colima, Michoacán, Guerrero, Nayarit, Veracruz, Morelos, México y San Luis Potosí, y

"VI. Del 3 de marzo al 8 de mayo de 1929, a los que concurrieron a la campaña emprendida contra las fuerzas sublevadas por los generales Manzo, Aguirre, Escobar y otros, en los Estados de Veracruz, Nuevo León, Coahuila, Durango, Chihuahua, Sonora, Zacatecas y Sinaloa.

"Artículo 46. El abono de tiempo doble por campaña se hará también cuando los interesados comprueben con documentación, que obre en su expediente, o la que aporten para el caso, haber tomado parte en campañas en lugares y fechas no fijados en los incisos anteriores, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, y siempre que no hubieren servido al Gobierno de Victoriano Huerta.

"Artículo 47. Se abonará tiempo doble a todos los militares que presten servicios en los hospitales militares donde se aloje personal que sufra enfermedades infectocontagiosas.

"Artículo 48. Al formarse la Hoja de Servicios de un militar, se hará desde luego el abono global y los de campaña que le correspondan, así como las deducciones que procedan, haciendo la anotación debida, con el fin de que en cualquier momento pueda saberse el tiempo de servicio que se le reconozca.

"Artículo 49. A los militares que se hayan encontrado en cualquiera de las situaciones siguientes, se les harán las deducciones que fijan los incisos que a continuación se expresan:

"a) Por haber disfrutado de licencia ilimitada o absoluta, se descontará de la antigüedad y tiempo de servicios el que haya durado una u otra: si la vuelta al servicio ocurre después de seis años de haber obtenido la licencia, la antigüedad y tiempo de servicios se contarán a partir de la fecha de nuevo ingreso.

"b) Por haber sido condenado por cualquier delito, se deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el de la sentencia; en caso de inhabilitación, se deducirá además de una y otra, todo el tiempo de ésta; yen caso de haber disfrutado de libertad durante el proceso, se deducirá también de ambos el tiempo que hubiere durado la misma.

"c) Por haber disfrutado de retiro, se descontará de la antigüedad y tiempo de servicios todo el que duró esta situación cuando la vuelta al servicio ocurra antes de dos años; pasando este tiempo la antigüedad se contará desde el nuevo ingreso.

"d) Por haber hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por el alcoholismo, se deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el de la licencia.

"e) Por haber sido suspendido en el empleo como castigo correccional, se deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el tiempo de su duración.

"f) Por haber estado sujeto a proceso en que se haya decretado el sobreseimiento por haber prescrito la acción penal o por haber sido retirada ésta de orden del Secretario de la Defensa Nacional, se deducirá del tiempo de servicios y antigüedad, todo el de la duración.

"g) Se deducirá del tiempo de servicios, el que pase de seis meses de licencia dentro de un período de diez años.

"h) Por haber pertenecido a lo que se llamó Primera Reserva, suprimida el 11 de mayor de 1925, se deducirá del tiempo de servicios, la mitad del que se haya durado en ella.

"i) Por haber estado en Depósito de Jefes y Oficiales, desaparecido el 1o. de marzo de 1924, se deducirá del tiempo de servicios, la tercera parte del que se haya estado en esta situación.

"Artículo 50. Se abonará íntegro en su antigüedad y tiempo de servicios, el que sirvan o hayan servido los militares:

"I. Como pagadores del Ejército;

"II. En puestos de elección popular de la Federación;

"III. En el extinto Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares;

"IV. En el Departamento Agrario, y

"V. En cargos ajenos al Ejército, cuando sean designados por acuerdo expreso del Presidente de la República.

"Capítulo V.

"Características de los documentos de comprobación.

"Artículo 51. La edad se comprobará mediante copia certificada del acta del Registro Civil que consigue la fecha de nacimiento. En defecto de esta, con certificado parroquial de bautizo cotejado por notario público o por autoridad que lo substituya legalmente. En ausencia de los anteriores con documental o información testimonial que deberá rendirse a solicitud del interesado ante las autoridades militares designadas para el efecto en cada caso por la Secretaría de la Defensa Nacional, ambas pruebas en concordancia con dictamen pericial hecho por médico militar.

"Artículo 52. El matrimonio se comprobará con copia certificada del Acta del Registro Civil; el nacimiento, reconocimiento o adopción de los hijos con copia certificada del Acta del Registro Civil o la sentencia dictada por autoridad competente.

"Artículo 53. Para los efectos del Capítulo III de la Ley de Retiros y Pensiones en vigor, los militares señalarán a los beneficiarios de la pensión o compensación que pueda corresponderles a su muerte, en la siguiente forma:

"a) Para probar los derechos de la concubina, con declaración escrita por el militar, de acuerdo con la prevención del artículo 24 de la ley citada, firmada ante dos testigos. El Jefe del Detall de la

corporación o dependencia, deberá certificar dicha declaración, así como las firmas de los testigos y del exponente. En todo caso el declarante manifestará si es o no casado legalmente con otra persona.

"b) Para justificar la dependencia económica de los hermanos menores o de los incapacitados, con declaración escrita por el militar ante dos testigos; se certificará en la misma forma que previene el inciso anterior.

"c) Cuando un militar desee que su pensión o compensación sea repartida de acuerdo con lo que previene el artículo 19 de la misma ley, hará una declaración en la misma forma que las anteriores, señalando el porcentaje que deba recibir cada una de las personas beneficiadas.

"Artículo 54. En los casos de inutilización, etc., etc., la comprobación se sujetará a lo que previene el Capítulo IV de la Ley de Retiros y Pensiones.

"Artículo 55. El ingreso de los militares al Ejército Nacional se comprobará:

"a) Para el personal ingresado a la Revolución, con certificados expedidos por los jefes a cuyas órdenes militaron, y a falta de éstos por los de dos militares de cualquier graduación que lo certifiquen bajo palabra de honor, siempre que hayan pertenecido a las mismas fuerzas que el interesado.

"b) Con las filiaciones del personal de tropa.

"c) Con las órdenes de alta expeditadas por la autoridad militar legalmente autorizada para ello.

"Artículo 56. Los grados se comprobarán con la copia de la patente expedida por la autoridad legalmente autorizada para ello; el personal revolucionario que carezca de estos documentos, los comprobará con los certificados que obren en su expediente y, a falta de éstos, en la forma que se previene en el inciso a) del artículo anterior.

"Artículo 57. Los cargos y comisiones serán comprobados con las órdenes y para el efecto que se hayan expedido.

"Artículo 58. Los conocimientos y calificaciones se comprobarán mediante la documentación expedida por las escuelas militares, por el Consejo de Honor de los acuerdos o dependencias y, en su caso, por los comandantes de las mismas.

"Transitorios.

"I. Al entrar en vigor la presente ley, las direcciones de las Armas y Servicios procederán a formar las hojas de Servicios del personal de su dependencia al que falte más de un año para cumplir la edad que fija la Ley de Retiros y Pensiones para permanecer en el activo, empezando con los de mayor edad en cada grado;

"II. La Sección de Hojas de Servicios procederá desde luego a formar y poner al corriente las del personal a quien falte un año o menos para llegar a la edad en que debe ser retirado, remitiendo a las direcciones de las Armas y Servicios las hojas que tengan formadas y que correspondan al personal que las mismas deben llevar;

"III. Las propias direcciones de las Armas y Servicios remitirán periódicamente a la Sección de Hojas de Servicios las que correspondan al personal que se encuentre en las condiciones que fija el inciso anterior;

"VI. Las hojas del Servicio del personal que ya las tienen formadas, serán puestas al corriente por la Dirección que corresponda, la cual tomará los datos necesarios de las de actuación, o del expediente del interesado;

"V. Queda autorizado el Ejecutivo de la Unión para mandar abonar a los militares actualmente en servicio activo:

"a) El tiempo que hubieren estado separados del activo, cuando esta separación se hubiere ordenado sin motivo legal y en forma contraria a las leyes y reglamentos en vigor.

"b) El tiempo que hubieran servido con anterioridad a la fecha de su reingreso, cuando los servicios que hayan prestado después de dicho reingreso sean considerados meritorios y útiles para el Ejército, y "VI. Esta ley nulifica las circulares número 68 de 1923; 100 de 1927; 27 de 1930; 2 y 39 de 1931; 1, 2 y 40 de 1932; 52 de 1936; 47 de 1937, y 46 de 1938, el artículo 340 del Reglamento General de Deberes Militares y todas las disposiciones expedidas con anterioridad que se opongan a la misma, y entrarán en vigor 15 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Eduardo Hernández Cházaro. - Angel H. Corzo Molina. - Felipe R. Díaz Rodríguez".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Rueda Magro Manuel: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los proyectos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Figueroa Rubén: Por la Negativa. (Votación).

- El C. secretario Rueda Magro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Figueroa Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. secretario Rueda Magro Manuel: Por Unanimidad de noventa y cinco votos fueron aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Senado y el Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Educación Pública.

"H. Asamblea:

"A la Comisión que suscribe ha sido turnado,

para su estudio y dictamen, el proyecto de Ley Orgánica de Educación Pública, reglamentaria de los artículos 3o., 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV, y 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La Comisión se satisface en constatar el empeño puesto por el Jefe del Ejecutivo en promover, de acuerdo con la promesa contenida en su mensaje al Congreso General del 1o. de septiembre de 1941, la adopción de aquellas medidas legales que deben contribuir al esclarecimiento de los preceptos constitucionales relativos a la educación y, por consiguiente, a la consolidación de una enseñanza nacional que responda fundamentalmente a las necesidades y aspiraciones del pueblo mexicano en la actual etapa de su histórica lucha por la libertad.

"El proyecto de la Ley Orgánica que ha sido sometido a la consideración de la Cámara tiene, pues, como principal objeto, el de disipar confusiones y malentendidos que una prolongada controversia entre distintos sectores sociales acumuló al artículo 3o., estorbando y dificultando la unidad nacional que es inaplazable para la defensa de los intereses patrios en una época como la actual, preñada de signos amenazantes.

"En esa virtud, es de estimarse en su excepcional valor el hecho de que el Poder Ejecutivo, sin reformar, ni menoscabar en absoluto el texto del artículo 3o. de nuestra Carta Magna, el cual constituye una conquista histórica de nuestro pueblo y de la Revolución Mexicana en la gran tarea de construir una comunidad nacional independiente y libre, precise y limite, en el proyecto que nos ocupa, los alcances ideológicos del propio artículo 3o.

"Efectivamente, de acuerdo con la exposición de motivos del Ejecutivo, es la complejidad de la materia a que el artículo 3o. se refiere, la que ha permitido que se interprete este precepto de muy diversas maneras, y que hasta se le haya tomado como bandera de posiciones partidaristas que no corresponden al régimen político, social y jurídico determinado por la Constitución Federal de 1917. Y es claro también que el artículo 3o., al establecer que la educación que imparta el Estado será socialista, no determina una orientación unilateral y rígida de la enseñanza, ya que el socialismo en sí mismo considerado es un método universal, una norma general que implica una relación íntima del hombre con la Naturaleza y una actitud de la conciencia humana ante la vida social, cuya característica más constante radica en la afirmación de la preeminencia de los valores e intereses de las mayorías sobre los valores e intereses del individuo aislado.

"Por estas mismas razones debe considerarse que la tendencia socialista que preconiza el artículo 3o. de la Constitución General es el conjunto de las aspiraciones socialistas surgidas al impulso de la Revolución Mexicana, como expresión del deseo general de nuestro pueblo de vivir en un régimen social más justo.

"En consecuencia, la educación que imparta el Estado en la actual etapa de nuestra evolución histórica, debe estar inspirada en los postulados fundamentales que han guiado a la misma Revolución desde el año de 1910 en que se inició. Por tanto, la defensa de nuestra nacionalidad ante la intervención de fuerzas imperialistas extrañas, el cultivo de nuestras mejores tradiciones patrióticas y progresistas, la lucha contra las formas de la explotación y del atraso feudales, la exaltación de la democracia, no como simple fórmula jurídica, sino como régimen de justa distribución de la riqueza y la solidaridad de nuestro pueblo con la causa universal de todos los pueblos que luchan por su libertad, son principios esenciales que la escuela mexicana debe sostener en inculcar en los educandos, utilizando para ello el método y los conocimientos científicos que permiten mostrar un panorama verdadero de la realidad nacional e internacional.

"En este mismo orden de ideas, la Cámara de Diputados no puede sino aprobar con entusiasmo el criterio del Ejecutivo respecto a que la educación que preconiza el artículo tercero debe ser ajena a toda doctrina religiosa y debe combatir al fanatismo y los prejuicios, sin por ello caer en una actitud antirreligiosa militante.

"Desde el momento en que, según el texto constitucional expreso, la educación mexicana debe tener como norma los datos y métodos que informan el conocimiento científico, no puede hallar cabida en la escuela la difusión de creencias religiosas o postulados exclusivamente basados en la fe, que como su nombre lo indica, están exentos de carácter científico. Pero, por otra parte , la escuela mexicana no deberá ser antirreligiosa, en el sentido agresivo de esta palabra, porque ni es la escuela el medio más adecuado para desarraigar de la conciencia de las masas los sentimientos religiosos que tienen su apoyo principal en las formas económicas y sociales opresivas, ni una escuela que aspire a ser nacional en el más amplio sentido del término, puede, en la actual etapa histórica de México, adoptar una oposición activamente contraria a los sentimientos que profesa un considerable sector de la nación.

"A mayor abundamiento, el régimen de la Revolución Mexicana no puede aceptar que la nueva escuela que está fundado padezca las taras del viejo y ya anacrónico jacobinismo, sin tomar en cuenta las hondas raíces económicosociales de la religión pretende el absurdo de resolver todos los problemas por medio de una demagógica campaña antirreligiosa, cuyos resultados dolorosos ya experimentó la nación en pasadas épocas de irresponsabilidad caudillista.

"La Cámara de Diputados, por el contrario, sostiene que la acción revolucionaria para mejorar las condiciones económicas y sociales del pueblo, es la que podrá vencer los excesos del fanatismo y del clericalismo y que las conquistas de la Revolución, tal como lo expresa el Ejecutivo, son ya demasiado firmes, para que pueda destruirlas cualquier iglesia o prédica religiosa.

"Deben resolverse, asimismo, los ordenamientos de carácter técnico que comprenda la ley, entre los cuales se destacan, por su significado positivo, los que tienden a ampliar el número de escuelas,

mejorar la calidad de la educación y unificar y coordinar los esfuerzos de las autoridades federales y locales y de las instituciones privadas a efecto de uniformar el tipo de educación que debe impartirse al pueblo mexicano. En cuanto a la cuestión de la coeducación, esta comisión no estima necesario sostener una polémica de índole pedagógico al respecto, aunque considera que por razones de fuerza material no será posible cambiar de inmediato las condiciones existentes; queda al Poder Ejecutivo la responsabilidad de llevar a cabo su punto de vista frente a este problema.

"Con una educación científica, antidogmática, ajena a toda doctrina religiosa, exenta de prejuicios y fanatismos, nutrida con el acervo de la ciencia moderna, nacionalista y ardientemente solidarizada con las inquietudes y las luchas de todos los pueblos por su libertad, la Revolución cumple una de sus más grandiosas tareas históricas, la de dotar al país con el instrumento adecuado para educar a las nuevas generaciones en la devoción auténtica de los más altos ideales nacionales y humanos y capacitarlas para que contribuyan en todas las ramas del saber y la técnica, a la creación de una nacionalidad unida, con un régimen democrático en permanente desarrollo.

"Esta educación mexicana implantada por la Revolución, será un medio magnífico para lograr la verdadera unidad nacional, porque mostrará, según lo hace notar acertadamente el Ejecutivo, como "las injustas desigualdades económicas y sociales" han sido y son la causa esencial de las luchas y los odios que han sacudido a la nación mexicana y cómo la Revolución, al proponerse como objetivo superior la eliminación de esas injusticias y desigualdades, está laborando del modo más real y sincero por la unidad efectiva de la nación, que solo puede conseguirse sobre bases de bienestar, de respeto y de dignidad para la gran mayoría de los mexicanos.

"Estas breves consideraciones tienen como finalidad el ratificar los conceptos externados por el Ejecutivo en la exposición de motivos y el artículo del proyecto de la ley orgánica y mostrar a la nación en todo su significado la importancia de la iniciativa que nos ocupa. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión debe expresar su fervorosa adhesión a un acto como éste, que consolida la reforma educativa implantada por la Revolución Mexicana y abre anchos cauces al progreso moral e intelectual de nuestra patria.

"México, D. F., 29 de diciembre de 1941. - Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - 1a. Comisión de Educación Pública: Profesor Antonio Betancourt Pérez. - Profesor Julio López Silva. - Pablo Rangel Reyes".

- El C. Garizurieta César: Pido la palabra. He pedido la palabra, compañero Presidente:

- El C. secretario Ramírez José Ch.: Se está dando lectura al dictamen de la Comisión.

- El C. Garizurieta César: Para hechos, compañero Presidente.

- El C. secretario Ramírez José Ch.: La Presidencia concede la palabra al ciudadano diputado Garizurieta.

- El C. Reynoso Leobardo: Moción de orden.

- El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

- El C. Reynoso Leobardo: Quiero interrogar a la Presidencia para que me diga por qué le permite la palabra a un diputado para hechos cuando se está dando lectura a un dictamen.

- El C. Garizurieta César: Lea usted el Reglamento, compañero Reynoso.

- El C. Reynoso Leobardo: Está leyéndose un dictamen y no se puede interrumpir su lectura. (Voces: ¡No está a discusión el dictamen todavía!).

- El C. secretario Ramírez José Ch. (leyendo): "Proyecto de Ley Orgánica de la Educación Pública, reglamentaria de los artículos 3o., 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV, y 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de observancia en toda la República y obligan:

"I. Dentro de sus respectivas competencias, a la Federación, Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales; y a las instituciones o establecimientos que en cualquier forma dependan de los mismos, en sus actividades al servicio de la educación;

"II. A los particulares que desarrollen públicamente actividades de educación en las formas previstas por esta ley, y

"III. A las personas a quienes, en cualquier forma, esta ley imponga deberes especiales relacionados con la educación. "Corresponde la aplicación de esta ley a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos previstos en el artículo 118 de la misma.

"Artículo 2o. Salvo lo dispuesto expresamente en esta ley, la misma no será aplicable:

"I. A la Universidad Autónoma de México, que se regirá por su Ley Orgánica, promulgada el día 23 de octubre de 1933, o por las normas que para ella se dicten en lo futuro;

"II. A las universidades o institutos de tipo universitario dependientes de las entidades federativas, que se regirán por sus leyes o estatutos especiales;

"III. A las universidades o institutos de tipo universitario autónomos, reconocidos por las entidades federativas, sean descentralizados en su administración o particulares, que se regirán por sus leyes o estatutos especiales;

"IV. A las universidades, escuelas o institutos de tipo universitario que hayan obtenido u obtengan en el futuro reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública.

"En cumplimiento del segundo apartado de la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución, el Ejecutivo deberá iniciar ante el Congreso de la Unión una ley especial para la enseñanza de tipo universitario, en la que estatuyan las bases generales para unificarla en toda la República, se fijen las reglas de coordinación en esta materia entre la Federación y los Estados, y se determinen las condiciones para reconocer la validez de los

estudios universitarios realizados en planteles particulares.

"Artículo 3o. Es un servicio público la educación que en cualquiera de los tipos establecidos por esta Ley, impartan: el Estado (Federación, Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales) y las instituciones en las que el Estado descentralice públicamente funciones educativas.

"Artículo 4o. Se considera de interés público la educación de cualquier tipo que, en los términos de la presente ley, impartan los particulares; los reglamentos establecerán las medidas con que el Estado deberá contribuir para protegerla, fomentarla y perfeccionarla.

"Artículo 5o. Los habitantes de la República tendrán iguales derechos en materia de educación y el Estado les ofrecerá las mismas oportunidades y para adquirirla dentro de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para los distintos tipos de educación.

"Capítulo II.

"Facultades y deberes del Estado en materia educativa.

"Artículo 6o. El estado tiene las siguientes facultades y deberes en materia educativa:

"I. Impartir al servicio público de la educación conforme a las normas de la Constitución, de la presente ley y de los reglamentos relativos a la materia;

"II. Establecer, organizar y sostener, según las necesidades locales, en todo Territorio de la República:

"a) Escuelas de cualquier tipo de educación, sean rurales, urbanas o ubicadas en centros industriales, sin perjuicio de la obligación que a los patrones impone el artículo 123, fracción XII, de la Constitución.

"b) Escuelas de agricultura, de minería y de artes y oficios.

"c) Escuelas, laboratorios e institutos de investigación científica .

"d) Escuelas e institutos para la enseñanza o difusión científica.

"e) Museos científicos, pedagógicos, tecnológicos, arqueológicos, históricos o artísticos; bibliotecas generales o especializadas; observatorios y demás institutos concernientes al fomento de la cultura general de la población;

"III. Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, autorizaciones a los particulares para que en general, impartan enseñanza primaria, secundaria o normal, y la de cualquier grado o tipo especialmente a obreros y campesinos;

"IV. Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares, distintos a los especificados en la fracción anterior;

"V. Vigilar que la enseñanza impartida en los establecimientos particulares de educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado impartida especialmente a obreros campesinos, se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables;

"VI. Estimular y ayudar, en la medida de sus posibilidades, a los particulares que en forma legal se dediquen a la enseñanza, en cualquiera de sus tipos o actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de esta ley; la ayuda podrá tener el carácter de subvención o subsidio a cambio de servicios, en la forma que determinen los reglamentos ;

"VII. Convocar, cuando se juzgue oportuno, congresos pedagógicos nacionales para estudiar los problemas educativos; impulsar el intercambio de estudiantes, profesores y demás hombres de ciencia con los de otros países, para conocer y aprovechar, adaptándolos a las características de la República, sus orientaciones en materia de educación e investigación científica; y promover en general cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y de la educación en el país;

"VIII. Determinar reglamentariamente las obligaciones patronales en materia educativa, conforme al artículo 123, fracción XII, de la Constitución y a las disposiciones de esta ley, y exigir su cumplimiento;

"IX. Impartir, en las escuelas que sostenga, enseñanza militar a maestros y alumnos. Los reglamentos determinarán la forma en que de acuerdo con el artículo 31, fracción I, de la Constitución, se impartirá educación militar a maestros y alumnos en las escuelas particulares;

"X. Establecer medidas de estímulo y recompensa, a título honorífico o patrimonial, en favor de los maestros normalistas o profesores que hayan consagrado su vida a la enseñanza, o le hayan prestado servicios distinguidos, sea que dependan directamente del Estado, o de establecimientos particulares;

"XI. Estimular la producción de obras didácticas y de material escolar; y la investigación científica o de alta cultura, por medio de la edición gratuita de las obras, de otorgamiento de subvenciones o recompensas, o por distinciones honoríficas:

"XII. Otorgar becas o cualquiera otra forma de ayuda, por conducto de la Secretaría de Educación, a los alumnos pobres de los planteles del Estado, o particulares, que se distingan por sus servicios, esfuerzo, o capacidad, para la prosecución de sus estudios, y

"XIII. Los demás establecidos en la ley.

"Capítulo III.

"Sistema Educativo Nacional. Tipos de la Educación.

"Artículo 7o. El sistema educativo nacional está constituido:

"I. Por las escuelas, institutos, laboratorios y centros de investigación científica dependientes del Estado directa o descentralizadamente, y por las actividades culturales que éste realice;

"II. Por las escuelas particulares de educación primaria, secundaria, o normal, o las de cualquier tipo o grado dedicadas especialmente a obreros y campesinos, que funcionen con autorización legal, y

"III. Por las escuelas e institutos particulares de cualquier tipo, cuyos estudios tengan reconocimiento de validez oficial.

"Artículo 8o. Dentro del sistema educativo nacional tendrán validez y crédito los estudios hechos

en los diversos establecimientos a que se refieren las fracciones del artículo anterior.

"Artículo 9o. El sistema educativo nacional comprenderá los siguientes tipos:

"I. La educación para niños menores de seis años, o educación preescolar;

"II. La educación primaria;

"III. La educación secundaria.

"IV. La educación normal;

"V. La educación vocacional y preparatoria;

"VI. La educación superior técnica y profesional, inclusive la Universitaria;

"VII. La educación que se imparta en laboratorios o institutos de investigación científica, inclusive los universitarios;

"VIII. La educación de extensión educativa o extraescolar, inclusive la universitaria, y

"IX. La que se imparta en escuelas de educación especial no comprendidas en las fracciones anteriores.

"Artículo 10. Salvo lo especialmente dispuesto por esta ley, los reglamentos determinarán los requisitos de ingreso de los educandos en cada uno de los tipos de educación establecidos en el artículo anterior.

"Capítulo IV.

"Bases generales para la Educación Pública que imparta el Estado. (Federación, Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales).

"Artículo 11. En materia de educación pública es obligación primordial del Estado sostener campañas nacionales y permanentes para:

"I. La alfabetización y cultura elemental de la población adulta iletrada;

"II. La incorporación a la vida económica y social del país de los núcleos indígenas y campesinos de desarrollo cultural rudimentario, así como la asimilación al medio nacional de los extranjeros residentes en el país, y

"III. La propagación de la escuela primaria en toda la República;

"Artículo 12. Todo Municipio deberá sostener permanentemente servicios, escuelas o institutos de alfabetización y de cultura elemental para adultos iletrados, y deberá fomentar económicamente la iniciativa privada en esta campaña.

"La desobediencia a esta obligación constituye responsabilidad oficial para los funcionarios municipales, bajo las sanciones que por denegación de servicios, señalen las leyes penales.

"En los casos en que el Municipio demuestre su incapacidad económica para cumplir esa obligación, la entidad federativa correspondiente deberá asumirla; ello sin perjuicio de la facultad de la Federación para colaborar en forma de coordinación.

"Artículo 13. En las entidades federativas en cuyo territorio existan grupos indígenas y campesinos aun no incorporados económica y culturalmente a la vida nacional, la Federación y los Estados, aislada o coordinadamente, sostendrán servicios, escuelas o institutos permanentes para la enseñanza: de la lengua nacional y alfabetización; de conocimientos agropecuarios de acuerdo con las condiciones regionales; de pequeñas industrias aprovechadoras de los recursos naturales de la comarca; de prácticas que faciliten el desarrollo de las manifestaciones artísticas primitivas; de prácticas higiénicas y profilácticas para la prevención de las enfermedades más frecuentes entre los indígenas y campesinos; y de prácticas que tiendan a mejorar la vida doméstica, las relaciones familiares y a proporcionar recreaciones sanas y vida social satisfactoria.

"Con los mismos objetos educativos se organizarán misiones culturales viajeras.

"Artículo 14. Para la propagación de la escuela primaria, la Federación, los Estados, los municipios y el Distrito y los Territorios Federales en sus respectivas circunscripciones, aumentarán progresivamente sus egresos, hasta lograr que éstos sean suficientes para impartir gratuitamente a toda la población en edad escolar, la educación primaria obligatoria, debiéndose dictar además medidas de estímulo para el fomento de la iniciativa privada en esté tipo de educación.

"Artículo 15. El Estado dedicará preferentemente su presupuesto del ramo de educación, a las campañas permanentes a que se refieren los artículos anteriores.

"Artículo 16. La educación que imparta el Estado en cualquiera de sus grados y tipos, sujetándose a las normas de la Constitución, será socialista.

"Sus bases generales, son las siguientes:

"I. Fomentará el íntegro desarrollo cultural de los educandos dentro de la convivencia social, preferentemente en los aspectos físico, intelectual, moral, estético, cívico, militar, económico, social y de capacitación para el trabajo útil en beneficio colectivo;

"II. En armonía con la Constitución y dentro de los principios y normas de la misma, especialmente los relativos a la organización social, económica y política del país, tenderá a formar y a afirmar en los educandos conceptos y sentimientos de solidaridad y preeminencia de los intereses colectivos respecto de los privados o individuales, con el propósito de disminuir las desigualdades económica y social;

"III. Tenderá a proporcionar a los educandos conocimientos y aptitudes para el trabajo en beneficio común.

"IV. Excluirá toda enseñanza o propaganda de cualquier credo o doctrina religiosos;

"V. Sin restringir las garantías que se consignan en los artículos 6o., 7o., 9o. y 24 de la Constitución, combatirá el fanatismo y los prejuicios, ajustando las enseñanzas a los métodos que informen el conocimiento científico;

"VI. A través de las enseñanzas y prácticas escolares, contribuirá a desarrollar y consolidar la unidad nacional, excluyendo toda influencia sectaria política y social contraria o extraña al país, y afirmando en los educandos el amor patrio y a las tradiciones nacionales, la convicción democrática y la confraternidad humana, y

"VII. A efecto de lograr el mejor y más equitativo aprovechamiento de los recursos naturales, dedicará especial atención al estudio del medio

físico y económico del país y de sus condiciones sociales.

"Según la edad, el desarrollo mental de los escolares y el tipo de la educación, las bases anteriores se realizarán gradual y coordinadamente; en las escuelas normales y en las escuelas de postgraduados para maestros, se les dedicará atención y desarrollo especiales, a efecto de preparar a los educandos para el ejercicio magisterial.

"Artículo 17. Para lo efectos de la fracción V. del artículo anterior, no podrá entenderse legalmente por fanatismo o prejuicios la profesión de credos religiosos y la práctica de las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, realizados conforme a la ley. En consecuencia, los educadores no podrán, so pretexto de combatir el fanatismo y los prejuicios, atacar las creencias o prácticas religiosas lícitas de los educandos, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución.

"Artículo 18. Los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, para cada uno de los grados y tipos de la educación, deberán elaborarse y realizarse en forma que enlacen los grados o tipos inferiores a los superiores, dentro del orden que se determina en esta ley o en los reglamentos.

"Artículo 19. Los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza tenderán a que cualquiera que sea el grado o tipo de la educación en que el alumno suspenda sus estudios, quede capacitado, en lo posible, para el trabajo y para ser útil a la colectividad.

"Artículo 20. Los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, se formularán de acuerdo con las siguientes normas generales:

"I. Para cada tipo de educación se determinarán gradualmente las enseñanzas y actividades mínimas que lo constituyen, así como el desarrollo programático de las mismas;

"II. Se reconocerá el valor pedagógico que el trabajo productivo y socialmente útil de los alumnos tiene en su propia educación.

"III. Dentro de las modalidades de los distintos tipos educativos, se procurará que la educación que se imparta en los planteles, se relacione íntimamente con el medio físico, económico y social que los circunde;

"IV. Salvo lo dispuesto en la siguiente fracción, se preferirá el trabajo realizado en común, por equipos, al trabajo individual;

"V. En el proceso educativo deberá atenderse a las características del educando, respetándose su personalidad y sus especiales condiciones y aptitudes, sin perjuicio de corregir o encauzar las deficiencias que en él se observen, y

"VI. Se considerará en todos los casos que la educación tiende a formar hábitos, capacidades y cultura.

"Artículo 21. La disciplina escolar se obtendrá como resultado de la forma de organización que se adopte para el trabajo docente. En ningún caso podrán los maestros imponer a los educandos castigos corporales o los que en cualquier forma sean infamantes.

"Artículo 22. La educación primaria, secundaria y normal, y la especial de cualquier grado o tipo para obreros y campesinos, que imparta el Estado, será gratuita; por lo tanto, salvo la ayuda voluntaria que proporcionen los particulares para el beneficio de los planteles, no sólo está prohibido cobrar cuotas regulares a los educandos o a sus representantes, sino toda otra exacción, así sea a título de compensación extraordinaria.

"La inobservancia de la prohibición establecida en el párrafo anterior, sujetará a los responsables, en sus casos, a las sanciones que señalen las leyes penales por los delitos de violación de garantías individuales o de concusión.

"El Estado proporcionará gratuitamente a los educandos, dentro de las posibilidades del presupuesto, la ayuda necesaria para facilitar su educación y los útiles y libros indispensables para la enseñanza.

"Artículo 23. Los tipos de educación distintos a los enumerados en el artículo anterior, que imparta el Estado, podrán ser gratuitos u onerosos, según el mayor o menor interés social que exista para su fomento, las necesidades regionales, la situación económica de los educandos, y las posibilidades del presupuesto.

"Artículo 24. El Estado fijará en los presupuestos de educación pública una partida destinada a becas para los alumnos notoriamente pobres que se distingan por su capacidad intelectual, esfuerzo, dedicación y conducta.

"Capítulo V.

"De la validez oficial y revalidación de estudios.

"Artículo 25. Los estudios hechos en planteles dependientes directamente de la Federación, de los Estados, de los municipios, o en establecimientos descentralizados de sus servicios, tendrán por sí mismos validez oficial en todo el Territorio de la República.

"Artículo 26. Los estudios de educación primaria, secundaria y normal o de cualquier grado o tipo especial para obreros y campesinos, hechos en planteles particulares, tendrán validez oficial cuando estén debidamente autorizados por el Estado.

"El reconocimiento otorgado por el Estado a planteles particularmente en los que se imparta educación diferente a la mencionada en el párrafo anterior, hará validez a los estudios hechos en ellos.

"Artículo 27. El reconocimiento de validez oficial a establecimientos particulares, debe ser otorgado por el Estado a petición de la parte interesada y cuando se satisfagan los requisitos que se establecen en el artículo 31 de esta ley, con excepción de las pruebas o exámenes a que se refiere la parte final de su fracción IV.

"Son aplicables al reconocimiento o a su denegación las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta ley.

"Artículo 28. El Estado podrá retirar discrecionalmente su reconocimiento de validez cuando se compruebe por medio del procedimiento establecido en la parte final del artículo 41 de esta ley, que el plantel reconocido ha dejado de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 31.

"La revocación del reconocimiento operará efectos sólo para el futuro, sin que se le pueda dar retroacción.

"Artículo 29. La revalidación de estudios tiene por objeto que el Estado otorgue validez oficial, para cada individuo y caso concreto, a los estudios hechos en planteles que no formen parte del sistema educativo nacional.

"Artículo 30. Son autoridades competentes para hacer revalidación de estudios, salvo lo que dispongan las leyes o acuerdos de coordinación de servicios educativos entre la Federación y los Estados:

"I. En el Distrito y Territorios Federales, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública;

"II. En las Entidades Federativas, las Comisiones Mixtas de Educación Pública, establecidas en la forma que previene el artículo 128 de esta ley, en su defecto, los órganos adecuados del Estado, y

"III. En lo que concierne a estudios de tipo universitario, las universidades, escuelas o institutos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, que funcionen legalmente o la Secretaría de Educación Pública, podrán revalidar estudios para el efecto del ingreso a sus establecimientos. Aquellas instituciones lo harán de acuerdo con la ley especial a que alude el precepto legal invocado.

"Artículo 31. La revalidación de estudios solo podrá ser otorgada si se reúnen los siguientes requisitos:

"I. Los estudios que se pretenda revalidar deben ser iguales o similares a los que se impartan en los planteles dependientes del Estado;

"II. El plan de estudios del plantel en el que se hicieron los estudios por revalidar debe contener el número de materias y prácticas exigido en los planteles iguales o similares dependientes del Estado;

"IV. En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en las fracciones anteriores, se podrá establecer un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo discrecionalmente, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes , para la comprobación de sus conocimientos, y

"V. Para la revalidación de estudios hechos por correspondencia, además de los requisitos anteriores se exigirán pruebas o exámenes, de acuerdo con los planes y programas oficiales, para la comprobación de los conocimientos.

"Artículo 32. Cuando la resolución denegatoria de revalidación provenga de las autoridades de los Estados, los interesados podrán ocurrir en inconformidad a la Secretaría de Educación Pública, en la forma y términos establecidos en el artículo 40 de esta ley; la resolución favorable que ésta dicte servirá en su caso, para el ingreso a establecimientos federales.

"Artículo 33. La Secretaría de Educación Pública tiene facultad, en todo tiempo, para revocar una revalidación de estudios, si comprueba haber habido falsedad en los documentos que la fundaron.

"Artículo 34. Los estudios hechos en planteles extranjeros, sean oficiales o privados, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública, cuando se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 31 de esta ley, si se trata de revalidar estudios hechos por un mexicano en país extranjero.

"Artículo 35. Si los estudios que se pretendan revalidar fueron hechos por un extranjero en país extranjero, además de los requisitos de los artículos 31 y 34 de esta ley, la Secretaría de Educación Pública, para otorgar la revalidación deberá tomar en cuenta: que exista en esta materia reciprocidad con el país en que se hayan hecho los estudios, sea por tratado, o por uso internacional; establecimientos en que se hayan hecho los estudios; el mayor o menor interés social que exista en la República para estos estudios; y los antecedentes de honestidad del solicitante.

"Artículo 36. Para la revalidación de estudios de tipo universitario, hechos en el extranjero por mexicanos, o extranjeros, será indispensable:

"I. Que previamente las autoridades universitarias del país rindan dictamen aprobatorio en el sentido de que se han reunido en el caso los requisitos del artículo 31, y

"II. Que visto dicho dictamen, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, dicte su resolución favorable en los términos del artículo anterior.

"Capítulo VI.

"De la Educación Pública que impartan los particulares.

"Artículo 37. Los corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades, ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrán ayudarlas económicamente.

"La misma prohibición regirá a la educación de cualquier tipo o grado que se imparta especialmente a obreros o campesinos.

"Artículo 38. Para que las instituciones privadas y los particulares puedan impartir enseñanza primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos, deberán tener autorización previa y expresa del Estado.

"Artículo 39. El Estado deberá otorgar la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando las instituciones privadas o particulares que la soliciten satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Ajustar sus actividades y enseñanzas a lo preceptuado en el artículo 16 de esta ley;

"II. Confiar la impartición de la enseñanza en sus planteles a personas que tengan, a juicio del Estado, suficiente preparación profesional y moralidad conveniente;

"III. No tener intervención, ni apoyo económico, de las personas o instituciones a las que se refiere el artículo 37 de este ordenamiento;

"IV. Sujetar la educación que impartan, cuando menos en su mínimo de exigencias, a los planes de estudio, programas de enseñanza y métodos pedagógicos que formule el Estado para los planteles dependientes de éste;

"V. Dotar a los respectivos planteles de las siguientes condiciones materiales:

"a) Edificio amplio e higiénico, adecuado para el tipo de enseñanza que impartan.

"b) Espacio propio para juegos, deportes o ejercicios físicos.

"c) Bibliotecas con suficiente provisión de volúmenes científicos y literarios, apropiados al tipo de enseñanza que impartan.

"d) Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo, necesarios para la impartición del tipo de enseñanza el cual dediquen sus actividades.

"e) Instalaciones sanitarias unisexuales adecuadas y suficientes. "En la medida que determinen los reglamentos, los requisitos anteriores podrán ser dispensados parcialmente, en los casos en que por circunstancias especiales resulte imposible su plena satisfacción, y

"IV. Facilitar el ejercicio de la atribución de vigilancia que el Estado debe ejercer sobre los planteles para cuidar de la exacta observancia de las disposiciones legales.

"Artículo 40. Salvo lo dispuesto en los acuerdos de coordinación de servicios educativos que se celebren entre la Federación y los Estados, la facultad de otorgar a los particulares autorización para impartir la enseñanza de los tipos a que se refiere el artículo 38 corresponde: a las autoridades de los Estados y de los municipios, dentro de sus respectivos Territorios, y a la Federación, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, en el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, compete al Secretario de Educación Pública la resolución definitiva en los casos de denegación.

"En consecuencia, cuando las autoridades de los Estados o de los municipios, o funcionarios dependientes jerárquicamente de la Secretaría de Educación Pública, nieguen la autorización, los particulares interesados pueden, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, acudir al Secretario de Educación Pública manifestando su inconformidad. Este, previo el informe y pruebas que rinda la autoridad, con audiencia del interesado y con las pruebas que aporte dentro del término de los treinta días siguientes, resolverá confirmando o revocando el acuerdo denegatorio.

"Artículo 41. El Estado podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones otorgadas a las instituciones privadas y a los particulares para impartir enseñanza primaria, secundaria y normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros o campesinos, cuando falten al cumplimiento de las obligaciones que les imponen las fracciones I y III del artículo 39 de esta Ley.

"La revocación será precedida de una investigación tendiente a comprobar la inobservancia de las respectivas disposiciones legales, en la que se oirá al interesado y se le recibirán las prueba que aporte dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento que al efecto se le haga.

"Artículo 42. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los particulares por el artículo 39 de esta ley, determinará el siguiente procedimiento que debe adoptar el Estado:

"I. Señalará al infractor la violación para que evite su repetición o, en su caso, la corrija dentro del término prudente que al efecto se le marque;

"II. en caso de desobediencia a lo ordenado de acuerdo con la fracción anterior, se aplicará al infractor reincidente una multa de cincuenta a mil pesos, amonestándolo nuevamente para que no se repita la violación, o en su caso, para que la corrija dentro del nuevo término que para tal fin prudentemente se le señale, y

"III. En caso de repetirse la violación y de no subsanarse dentro del término fijado según la fracción anterior, se dictará la revocación de la autorización respectiva, con mandamiento de clausura del plantel. "Artículo 43. Las revocaciones de autoridades otorgadas a particulares que hagan de los Estados o municipios dentro de sus respectivas circunscripciones, o por autoridades inferiores dependientes de la Secretaría de Educación Pública, serán revisables por el Secretario del ramo, en la vía y términos que se establecen en el artículo 40 de esta ley.

"Artículo 44. Cuando la revocación de la autorización se pronuncie durante el transcurso del año o grado escolar, el plantel afectado seguirá funcionando hasta la terminación del propio ejercicio lectivo y será clausurado sólo al concluir éste. El Estado tomará las medidas necesarias, llegado el caso que prevé esta disposición, para asegurar la observancia de los preceptos legales en el plantel efectuado por la renovación de la autorización, durante el lapso que transcurra hasta su clausura.

"Artículo 45. Las instituciones privadas y los particulares no necesitan autorización del Estado para impartir públicamente enseñanza diferente a la primaria, secundaria y normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos. En consecuencia, podrán formular sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza; sin embargo, para que se reconozca validez oficial a sus estudios, será necesario que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.

"Artículo 46. Las universidades e institutos particulares de tipo universitario que funcionen en la República, en sus casos, quedarán sujetos para la validez de los estudios que en ellos se hagan, a la ley especial que señala el artículo 2o. de este ordenamiento.

"Artículo 47. La transmisión de conocimientos o de principios que se realicen privadamente, fuera de las escuelas, en el seno de la familia, de persona a persona, o en circunstancias análogas, no estará sujeta a restricción alguna, salvo las limitaciones que para la manifestación de las ideas señala el artículo 6o. de la Constitución Federal, para los casos de ataque a la moral, los derechos de tercero, provocación de algún delito o perturbación del orden público, pero no tendrá validez oficial, ni exime, en su caso, del carácter obligatorio de la educación primaria.

"Capítulo VII.

"De la educación preescolar.

"Artículo 48. La educación preescolar se impartirá a párvulos menores de seis años, en casas de

cuna, guarderías infantiles, casas hogares, jardines de niños o instituciones análogas, cualquiera que sea su denominación.

"Artículo 49. La educación preescolar, de acuerdo con las limitaciones impuestas por la edad de los párvulos, atenderá preferentemente a su desarrollo físico, mental, moral y estético, fomentándoles costumbres de sociabilidad.

"Artículo 50. La atención preescolar que se imparta a niños menores de tres años se dedicará preferentemente a la crianza, salud, desarrollo físico y desenvolvimiento emocional y mental del párvulo, exclusivamente por medios recreativos y prácticas higiénicas adecuadas.

"Artículo 51. Los preferentes medios educativos para párvulos, serán: el juego, el canto, el baile, los ejercicios físicos rítmicos no fatigosos y los pequeños trabajos manuales o artísticos, procurándose que estas actividades se realicen en común y en un ambiente creador, natural y sencillo. Además se utilizará la conversación, los cuentos, narraciones simbólicas o históricas sencillas, y, dentro de las posibilidades, excursiones recreativas o instructivas, trabajos de jardinería, hortaliza o cuidado de pequeños animales domésticos.

"Artículo 52. Los medios que se utilicen en la educación preescolar, no sólo tenderán a evitar que en los educandos se incuben sentimientos de odio, crueldad, baja superchería o superstición, falso egoísmo o cualquier otra pasión antisocial, sino que fomentarán la probidad, la mutua estimación, el respeto a la integridad física y a las actividades lícitas de los demás, procurándose desenvolver en los párvulos costumbres de sociabilidad por el robustecimiento del amor a la familia, del respeto y confianza a sus educadores y de la amistad a sus compañeros.

"Artículo 53. En la educación preescolar se procurará y utilizará la colaboración con los padres, familiares o representantes de los párvulos, para coordinar con ellos las labores educativas.

"Artículo 54. El Estado procurará extender la educación preescolar a toda la población infantil de la República y fomentará la iniciativa privada en esta materia; pero tal tipo de educación no es obligatorio ni constituye requisito para el ingreso a las escuelas primarias.

"Artículo 55. Las educadoras encargadas de este tipo de educación, se nombrarán preferentemente entre las que tengan preparación especial adquirida en las escuelas normales y en centros adecuados.

"Artículo 56. Para la debida atención a la niñez económicamente desvalida o moralmente abandonada, el Estado sostendrá casas hogares y guarderías infantiles, para la custodia diurna o permanente, en las que la asistencia y la educación a los párvulos se realizará rodeándolos de un ambiente semejante al familiar.

"Capítulo VIII.

"De la educación primaria.

"Artículo 57. La educación primaria tiene por objeto, dentro de las limitaciones impuestas por la edad, el desarrollo integral de los educandos, principalmente en sus aspectos físico, intelectual, ético, estético, cívico, social y de preparación para el trabajo benéfico a la colectividad, en la medida que se considere deben poseer como mínimo cultural obligatorio todos los habitantes del país.

"Artículo 58. La educación primaria tiende a capacitar a los educandos para:

"I. Satisfacer sus propias necesidades;

"II. Manejar los instrumentos sencillos de trabajo y emplear las formas elementales de la cultura, y

"III. Hacer estudios de segunda enseñanza.

"Artículo 59. La educación primaria se impartirá a todos los niños del país, de los seis a los catorce años de edad, excepción hecha de los retrasados mentales, enfermos, anormales o con necesidades específicas, a quienes se impartirá, lo mismo que a los adultos iletrados, una educación especial con los mismos objetivos que la primaria.

"Artículo 60. La educación primaria se dividirá en seis grados enlazados progresivamente en forma planeada y sistemática, agrupados en tres ciclos de dos grados cada uno, que se cursarán normalmente en seis años, salvo que necesidades específicas determinen prudente ampliación del término.

"Artículo 61. La educación primaria, en su contenido mínimo, será igual en toda la República. Por tanto, corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, la formulación de planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, los que tendrán aplicación tanto para las escuelas dependientes del Estado, como para las particulares que funcionan con autorización legal, sin perjuicio de que en su elaboración se establezca cierta elasticidad que permita poner a la escuela primaria en relación con las necesidades y características del medio físico, económico y social en que actué.

Artículo 62. Salvo casos de necesidad determinada por la población escolar, exigencias del presupuesto, falta de locales o de profesorado, o las condiciones regionales, las escuelas primarias, en su último ciclo se organizarán en forma unisexual.

"La educación para niños y niñas se sujetará a los mismos planes, programas y métodos, sin perjuicio de que las actividades escolares tiendan a afirmar las cualidades específicas de uno y otro sexo.

"Artículo 63. Desde el punto de vista del medio en que actúen y de la consiguiente orientación que adopten, las escuelas de educación primaria se clasificarán administrativamente en urbanas, semiurbanas y rurales. Fuera de la orientación educativa hacia el ambiente que las rodea, el contenido esencial de la enseñanza será el mismo en todas ellas.

"Artículo 64. La educación primaria es obligatoria para todos los habitantes de la República menores de quince años. La obligación se cumple cursándola en las escuelas primarias dependientes del Estado o en las particulares autorizadas legalmente.

"Artículo 65. Los padres de familia y los representantes de menores, tienen el deber de hacer que sus hijos o representados en edad inferior a

quince años, concurran a las escuelas del Estado o particulares autorizadas, para cursar la educación primaria. El incumplimiento de esta obligación se sancionará administrativamente con multa de uno a quince pesos.

"Artículo 66. En la educación primaria se procurará y utilizará la colaboración con los padres, familiares o representantes de los niños, para coordinar con ellos las labores educativas.

"Capítulo IX.

"De las escuelas primarias "Artículo 123 constitucional".

"Artículo 67. Los patrones de negociaciones agrícolas, industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo, que estén ubicadas a más de tres kilómetros de la población más cercana, tienen obligación a establecer y sostener escuelas de educación primaria en beneficio de la comunidad en que estén instaladas sus negociaciones, siempre que el número de niños de edad escolar primaria sea mayor de veinte.

"Artículo 68. La educación que se imparta en las escuelas a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 1o y 16 y el anterior de esta ley; en consecuencia, se aplicarán en ellas los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza que formen el Estado para sus escuelas primarias y quedarán bajo la dirección técnica y administrativa de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 69. El personal docente de las escuelas "Artículo 123" se integrará con un profesor para cada grupo de cincuenta alumnos o fracción mayor de veinte. La Secretaría de Educación Pública designará a uno de los maestros para que asuma la dirección del plantel; si éste tiene más de diez profesores, el director no tendrá grupo a su cargo.

"El número y categoría de los demás empleados serán los que señalen las autoridades federales escolares, de acuerdo con los reglamentos de esta ley.

"Artículo 70. La obligación que se impone en el artículo 67 de esta ley a los patrones, comprende:

"I. Proporcionar edificio amplio e higiénico y adecuado, con capacidad bastante a las necesidades escolares del lugar;

"II. Dotar a la escuela del mobiliario y equipo adecuados necesarios;

"III. Proporcionar, cuantas veces sea necesario, a las escuelas y educandos, el material, útiles escolares y libro de texto;

"IV. Establecer y fomentar en las escuelas, bibliotecas adecuadas para el servicio del personal docente y de los alumnos, y

"V. Aportar las cantidades correspondientes para la remuneración del personal docente y administrativo necesario en la forma que determinan esta ley y sus reglamentos. La designación de profesores y empleados corresponde a la Secretaría de Educación Pública, la que, en su caso, podrá pagarlos con cargo a los patrones.

"Artículo 71. Los sueldos que se asignen al personal de las escuelas primarias "Artículo 123", no serán menores a los que pague la Federación en igualdad de circunstancias y serán cubiertos por los patrones en la forma que determinen los reglamentos de esta ley.

"Capítulo X.

"De la educación secundaria.

"Artículo 72. La educación secundaria es continuación y ampliación de la primaria, respecto de la que tiene como características diferenciales:

"a) Cuantitativamente, la ampliación e intensificación de las actividades y del estudio de las materias que integran el plan de la primaria.

"b) Cuantitativamente, la de ser un tipo educacional preferentemente para adolescentes.

"c) La de afirmar la personalidad de los educandos y descubrir sus inclinaciones y aptitudes, guiándolos adecuadamente para decidir la profesión u ocupación a que habrán de dedicarse.

"Artículo 73. La educación secundaria se desarrollará en tres años, cuando menos, y en su contenido prográmatico mínimo será igual para toda la República. En consecuencia, corresponde a la Secretaría de Educación Pública la formación de los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza respectivos, los que tendrán aplicación tanto para las escuelas dependientes del Estado, como para las particulares que funcionan con autorización legal. En su elaboración se les dará cierta elasticidad que permita establecer estrecha relación entre la escuela y el medio físico, económico y social que la circunde o que permita su adaptación a las necesidades específicas de los educandos.

"Artículo 74. Con la intensificación que permita la mayor edad de los alumnos en las secundarias se observará lo dispuesto para las primarias en los artículos 57 y 66 de esta ley.

"Las escuelas secundarias se organizarán unisexualmente.

"Artículo 75. La educación secundaria será impartida por personal especializado en las asignaturas que integran el plan de estudios respectivo, y que, además, tenga la preparación pedagógica indispensable.

"Los reglamentos determinarán los requisitos y grados de preparación que debe satisfacer el personal docente de la educación secundaria.

"Artículo 76. Durante la educación secundaria se impartirá instrucción militar a los educandos varones.

"Artículo 77. Los alumnos de las escuelas en que se imparta educación secundaria, podrán organizarse en asociaciones cuyo fin será promover el mejoramiento cultural del plantel y de sí mismos, y ejercer en la comunidad, como acción social, escolar, servicios y trabajos de mejoramiento económico, ético, cívico y cultural.

"La sociedades de alumnos en ningún caso podrán intervenir en la dirección y gobierno de las respectivas escuelas.

"Capítulo XI.

"De la educación normal o de preparación para maestros.

"Artículo 78. La educación normal, cualquiera que sea su clase o tipo, tiene por objeto la formación de maestros para satisfacer las necesidades educativas del país.

"Artículo 79. La educación que se imparte en las escuelas normales, cualquiera que sea su tipo o clase, tendrá las siguientes características generales:

"I. Desarrollará y fortalecerá en los educandos, en quienes exista, la vocación magisterial;

"II. De acuerdo con la parte final del artículo 16 de esta ley, dedicará especial atención y desarrollo a las bases generales que para la educación que imparta el Estado señala dicho precepto;

"III. Dotará a los normalistas de los conocimientos teóricos y prácticos, de cultura integral y de pedagogía que los capaciten para realizar eficazmente la obra educativa, y

"IV. Infundirá en los educandos un elevado ideal profesional y un concepto claro de la responsabilidad social que contraerán en el ejercicio de la enseñanza.

"Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, la formulación de planes y programas de estudio y el señalamiento de métodos de enseñanza para todos los tipos de educación normal, los que se aplicarán en todo el territorio nacional, en las escuelas normales dependientes del Estado y en las particulares que funcionen con autorización legal, procurando establecer adecuada elasticidad para poner a los educandos en relación con las necesidades y características del medio físico, económico y social en que, según los tipos de las escuelas, vayan a actuar.

"Artículo 81. La educación normal será de cinco tipos: "I. La educación normal rural, que tiene como finalidad preparar maestros de primaria para las escuelas rurales, se ajustará a los lineamientos siguientes:

"a) Sólo se impartirá a alumnos que hayan cursado la educación primaria y satisfagan los demás requisitos que señalen los reglamentos, dándose preferencia a los originarios del campo y procedentes de las escuelas primarias rurales.

"b) La duración de los estudios no será menor de cuatro años, divididos en ciclos de dos años.

"c) Los planes, programas de estudio y métodos de enseñanza serán, hasta el cuarto año, iguales a los de las escuelas normales urbanas, orientándolos hacia las actividades del campo y a los oficios e industrias directamente relacionados con los productos rurales.

"d) Se procederá ampliarla hasta seis años; en las escuelas en que no exista el tercer ciclo, se establecerá un curso complementario para dar a los alumnos la preparación debida.

"e) De acuerdo con el medio que la circunde, toda escuela normal rural estará dotada de campos de cultivo, de animales y de los talleres necesarios, a fin de que los alumnos realicen prácticas agropecuarias e industriales campesinas.

"f) Los gobiernos de los Estados deberán cooperar para el sostenimiento de las escuelas normales dependientes de la Federación, que funcionen en sus respectivos territorios;

"II. La educación normal urbana, que tiene como objeto preparar maestros de primaria para las escuelas urbanas, tendrá las siguientes características:

"a) Los estudios se cursarán en seis años, agrupados en tres ciclos de dos años cada uno.

"b) Para ingresar a las escuelas normales urbanas será necesario haber terminado la educación primaria y satisfacer los demás requisitos reglamentarios.

"c) Podrán ser admitidos los aspirantes que hubieren terminado la educación secundaria, haciéndose la correspondiente revalidación de estudios.

"d) En su parte activa, la educación se orientará hacia las pequeñas industrias de transformación, adecuadas al medio físico, económico y social de las regiones urbanas y semiurbanas en que los alumnos vayan a actuar.

"e) Las escuelas normales urbanas estarán dotadas de los talleres y laboratorios necesarios a su objeto;

"III. La educación normal de especialización, la que en sus planes, programas de estudio y métodos de enseñanza, se sujetará a las siguientes características:

"a) Para el ingreso a sus cursos se requerirá que los aspirantes hayan cursado íntegramente la educación normal para profesores de primaria y hayan ejercido el magisterio dos años por lo menos.

"b) Las especialidades serán:

"1. Educación primaria para adultos.

"2. Educación física.

"3. Trabajos manuales.

"4. Orientación social.

"5. Educación, tratamiento y cuidado de débiles y enfermos mentales educables.

"6. Educación y cuidado de ciegos, sordomudos y otros anormales físicos.

"7. Educación para niños infractores y adultos delincuentes.

"8) Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

"c) Los estudios para estas especialidades tendrán una duración mínima de dos años.

"d) Los titulados en estos cursos tendrán preferencia respecto a los maestros no especializados, para los trabajos educativos correspondientes;

"IV. La educación normal para educadoras de párvulos, la que en sus planes, programas y métodos de enseñanza, se sujetará a las siguientes características:

"a) Sólo se impartirá a mujeres que hayan cursado los tres primeros años de la educación normal para maestros de primaria; podrán ser admitidas las que hubieren terminado la educación secundaria haciéndose la correspondiente revalidación de estudios.

"b) Tendrá por objeto específico la formación del magisterio para la educación preescolar, en jardines de niños, casas hogar, guarderías infantiles o instituciones análogas.

"c) Aparte de las enseñanzas de cultura general y de especialización pedagógica, se instruirá a las alumnas en los conocimientos necesarios para la asistencia, protección, tratamiento y educación de infantes menores de seis años.

"d) Su duración no será inferior a tres años, y

"V. La educación normal superior, cuyos planes, programas de estudio y métodos de enseñanza

formularán teniendo en cuenta las distintas especialidades magisteriales, tendrá las siguientes características:

"a) Se impartirá a profesores normalistas graduados que hubieren ejercido el magisterio por un tiempo no menor de cuatro años en las escuelas primarias o en enseñanzas especializadas.

"b) Podrá también impartirse a bachilleres o profesionistas que hayan cursado estudios y realizado prácticas de docencia equivalentes a los mencionados en la fracción anterior.

"c) La educación normal superior tiene como finalidades:

"1. Elevar y perfeccionar la cultura general y pedagógica de los maestros graduados.

"2. Formar maestros teórico - prácticos en una disciplina de orden cultural o pedagógico.

"3. Capacitar a los maestros para las funciones superiores de la técnica de la enseñanza, tales como supervisores, directores de escuelas normales o directores generales de educación.

"4. Las especialidades son: para maestros de escuelas secundarias, de educación industrial, de educación normal y de educación preparatoria o bachillerato. Los estudios para estas especialidades tendrán una duración mínima de cuatro años.

"5. Alcanzar los grados de maestros y doctor en pedagogía.

"d) Los cursos superiores que, bajo los mismos lineamientos, se hagan en universidades, tendrán igual validez que los realizados en escuelas normales superiores.

"Artículo 82. Para elevar el nivel cultural técnico y pedagógico de los maestros en servicio, se establecerán institutos de mejoramiento profesional, que serán de dos categorías:

"a) Para maestros normalistas urbanos. Su finalidad será el perfeccionamiento de los maestros en la técnica de la enseñanza y en las materias culturales o pedagógicas que deseen profundizar. Los maestros que cursen satisfactoriamente estos estudios serán preferidos en los casos de ascenso.

"b) Para maestros primarios rurales. Su finalidad complementaria será igualar sus estudios a los hechos en las escuelas normales urbanas.

"Artículo 83. En sus actividades de acción social, los alumnos de las escuelas normales rurales y urbanas deberán contribuir con su trabajo personal docente, a las campañas de alfabetización y de cultura elemental para adultos iletrados o de asimilación al medio nacional de los grupos indígenas y campesinos de cultura rudimentaria.

"Capitulo XII.

"De la educación vocacional.

"Artículo 84. La educación vocacional, de acuerdo con las específicas inclinaciones y aptitudes de los educandos, tienen por objeto la elevación de su cultura integral y su preparación especializada para estudiosos técnicos o profesionales.

"Tiende también a capacitar de inmediato a los educandos para desarrollar actividades útiles como trabajadores calificados o técnicos.

"Artículo 85. La educación vocacional, en los distintos planteles, se orientará preferentemente hacia el estudio y aprovechamiento agrícola, industrial o comercial de los recursos del país.

"Artículo 86. Es requisito indispensable para ingresar a las escuelas vocacionales, el haber cursado íntegramente la educación secundaria.

"Artículo 87. Los planes, programas de estudios y métodos de enseñanza para las escuelas o institutos vocacionales, se sujetarán a las siguientes bases generales:

"I. Se conectarán en forma sistemática y gradual con los de la enseñanza secundaria como antecedente y los de la enseñanza técnica o profesional como subsecuentes;

"II. Procurarán intensificar la cultura general de los educandos;

"III. Encauzarán la preparación especializada de los alumnos hacia los estudios superiores técnicos o profesionales, y

"IV. Tenderán, de inmediato, a capacitarlos para el trabajo calificado.

"Artículo 88. La educación vocacional se desarrollará, como mínimo, en dos años.

"Capítulo XIII.

"De la educación superior técnica o profesional.

"Artículo 89. La educación superior, salvo la que se imparta en instituciones dedicadas exclusivamente a la investigación científica, tiene por objeto la formación de técnicos y profesionistas, mediante el estudio intensivo de las ciencias y de su aplicación con fines de utilización práctica.

"Artículo 90. Las escuelas o instituciones dedicadas a la educación superior técnica o profesional, se organizarán bajo las siguientes bases generales:

"I. Es requisito para el ingreso a las mismas, haber cursado íntegramente la educación vocacional o el bachillerato universitario que correspondan a su función educativa específica;

"II. Los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza para las escuelas vocacionales y las superiores técnicas o profesionales, se formularán enlazándolas sistemática y progresivamente;

"III. Proporcionarán a los educandos, intensivamente, los conocimientos científicos teóricos relacionados con su especialidad educativa;

"IV. Aplicarán las enseñanzas científicas teóricas a la práctica de la especialidad educativa correspondiente, y

"V. Instruirán a los educandos en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derechos jurídicos relacionados con las actividades técnicas o profesionales de que se trate, interpretando éstas en un sentido de servicio social.

"Artículo 91. La educación superior profesional tiene por objeto específico impartir elevados conocimientos científicos teóricos y prácticos para que los alumnos queden en aptitud de desarrollar las actividades para cuyo ejercicio se requiera título, en los términos del artículo 4o. de la Constitución de sus leyes reglamentarias, o, en general, para las actividades científicas profesionales.

"Artículo 92. El Estado procurará fomentar por medio de universidades o de instituciones particulares, la educación superior profesional, a efecto de dedicar con mayor amplitud sus recursos a la

atención preferente de la educación primaria, secundaria, normal y técnica, así como de las actividades educativas que se le señalan en el artículo 11 de esta Ley.

"Artículo 93. La educación superior técnica tiene como objeto específico proporcionar a los alumnos la preparación científica teórica y su aplicación práctica, necesarias para emprender una determinada actividad de trabajo o de producción, diferente a la profesional.

"Artículo 94. Para el mejor desarrollo económico y social de la República, el Estado atenderá la educación superior técnica con la intensidad y en las especialidades que sean necesarias, en relación con el medio de las distintas regiones del país.

"Artículo 95. Los planes, programas de estudios y métodos de enseñanza para las escuelas técnicas, y en cuanto sea posible para las profesionales, se formularán de modo que proporcionen a los educandos que no puedan terminar sus estudios, los conocimientos y aptitudes necesarios para ser considerados como trabajadores técnicos calificados dentro de las actividades respectivas.

"Artículo 96. El Estado impartirá enseñanza para postgraduados profesionistas o técnicos, con el objeto de elevar y ampliar tanto su cultura general como su preparación especializada.

"Artículo 97. Las materias que integran los planes de estudio o de educación profesional y técnica, serán impartidas por profesores especializados. Los reglamentos determinarán los requisitos que debe satisfacer el personal docente de las escuelas superiores, profesionales y técnicas.

"Artículo 98. A efecto de dar a la educación técnica mayor sistematización, el Estado procurará agrupar en establecimientos o institutos sus tipos progresivos: secundarias, vocacionales y superiores.

"Capítulo XIV.

"De la investigación científica.

"Artículo 99. La investigación científica tiene por objeto aumentar los conocimientos humanos, así como determinar, estudiar y procurar resolver los principales problemas nacionales, con el auxilio de la ciencia.

"Artículo 100. Las finalidades, procedimientos y métodos para la investigación científica son libres, procurándose siempre un contacto íntimo con los centros docentes y con las fuentes de actividad económica, para utilizar sus resultados en beneficio de la colectividad.

"Artículo 101. El Estado establecerá y sostendrá escuelas, laboratorios e institutos especialmente destinados a la investigación científica, y podrá subvencionar a las personas, institutos particulares o universidades que se dediquen a estas actividades.

"Capítulo XV.

"De la educación extraescolar.

"Artículo 102. La educación extraescolar es la que se imparte fuera de los sistemas escolares educativos, y tiene por objeto:

"I. Emprender las campañas de alfabetización y de cultura elemental para adultos iletrados, y de asimilación al ambiente nacional de los grupos indígenas y campesinos de cultura rudimentaria, salvo cuando se realicen en escuelas especiales, en los términos de los artículos 11, 12 y 13 de esta ley;

"II. Renovar o completar la educación superior;

"III. Propagar la cultura, en sus distintas manifestaciones, a los diversos sectores de la población de la República, y

"IV. Atender a las manifestaciones de alta cultura.

"Para alcanzar los fines de la educación extraescolar, se emplearán los medios de difusión cultural que la técnica moderna señala, tales como la prensa, la radiofonía y fonografía, el cine, el teatro, las artes expresivas, las conferencias y el fomento de las asociaciones culturales.

"Artículo 103. El Estado fomentará la colaboración de los particulares en la educación extraescolar y podrá acordar en su favor subsidios o aportaciones.

"Capítulo XVI.

"Escuelas o tipos de educación especial.

"Artículo 104. En la designación genérica de escuelas o tipos de educación especial, se comprenderán todas las formas educativas escolares que no hayan sido materia de atención particular en los capítulos anteriores de esta ley.

"Artículo 105. Sin perjuicio de la iniciativa privada y de crear los que en lo futuro estime necesarios para satisfacer las necesidades educacionales del país, el Estado atenderá los siguientes tipos especiales de educación:

"I. La que se imparta en escuelas de experimentación y demostración pedagógica;

"II. Para retrasados mentales o para anormales físicos o mentales;

"III. Para menores en estado de peligro social o infractores de las leyes penales;

"IV. Para adultos delincuentes;

"V. La estética, en sus aspectos de enseñanza y fomento de las bellas artes y de las artes aplicadas;

"VI. La que se imparta en escuelas de artes u oficios, industriales o comerciales;

"VII. La campesina, en sus aspectos agropecuarios y de transformación industrial de los productos de la comarca;

"VIII. La primaria y secundaria para adultos;

"IX. La de escuelas complementarias técnicas para trabajadores y aprendices;

"X. La de enseñanza doméstica, la de corte y confección y la de cultura de belleza;

"XI. La de educación física, impartida en escuelas especializadas;

"XII. La de enseñanza de las artes del libro;

"XIII. La del cooperativismo, y

"XIV. La de taquigrafía, mecanografía y demás artes y conocimientos referentes a la administración y al comercio;

"Artículo 106. La educación especial para niños retrasados mentales o anormales físicos o mentales, que requieran medios diversos que los utilizados en las escuelas primarias, durará solamente el tiempo indispensable para que se logre normalizar a los educandos, los que entonces deberán ser incorporados a las escuelas ordinarias.

"Artículo 107. Las medidas correctivas que el Estado adopte respecto a los menores en estado de peligro social o infractores de las leyes penales, en ningún caso tendrán carácter punitivo, sino que

servirán de instrumento para su adaptación al medio social a través de una adecuada educación.

"Artículo 108. En todos los establecimientos o colonias en los que delincuentes adultos cumplan condenas privativas de la libertad, se les impartirá educación adecuada, tendiente a lograr su readaptación benéfica al medio social. A este efecto, se les capacitará para el ejercicio de oficios o pequeñas industrias, que les proporcionen medios honestos de vida al recobrar su libertad; se combatirán la toxicomanía y el alcoholismo por medios terapéuticos y educativos, sin perjuicio de emplear los otros procedimientos que la ciencia aconseja; y se afirmará en ellos el respeto a los valores humanos y a las instituciones sociales.

"Artículo 109. La educación estética a que se refiere la fracción V del artículo 105 de esta ley, es la que se imparte en escuelas especializadas de bellas artes y de artes aplicadas, sin perjuicio de la que se dé como complemento del desarrollo integral de los alumnos en la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, y de la que se proporciona extraescolarmente.

"Artículo 110. Los tipos de educación primaria y secundaria para adultos, por lo que toca a la duración de sus cursos, planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, deberán ajustarse a las modalidades que determine el mayor desarrollo de los alumnos.

"Solo personas mayores de quince años podrán ingresar a las escuelas en que se impartan este especial tipo de educación.

"Salvo lo establecido en este artículo y lo relativo a la instrucción militar, son aplicables a la educación primaria y secundaria para adultos las disposiciones conducentes contenidas en los capítulos VIII y X de esta ley.

"Artículo 111. La educación en escuelas complementarias técnicas para trabajadores y aprendices se organizarán en forma que sus cursos, en períodos de un año, proporcionen a los alumnos que no pudieren continuar los grados sucesivos, los conocimientos y aptitudes necesarios para ser considerados como trabajadores calificados en las actividades respectivas.

"Capítulo XVII.

"De las obligaciones y derechos de quienes ejercer patria potestad, tutela o representación de menores.

"Artículo 112. Las personas que ejercen patria potestad, tutela o representación delegada de menores, tienen las siguientes obligaciones:

"I. En los términos de los artículos 64 y 65 de esta Ley, hacer que sus hijos, pupilos y representados menores de quince años, concurran a las escuelas dependientes del Estado o las particulares debidamente autorizadas, para recibir instrucción primaria;

"II. Hacer que sus hijos, pupilos o representado menores de quince años, reciban instrucción militar, en los términos de este ordenamiento, y

"III. Cooperar con las autoridades escolares y con los educadores para coordinar la educación que el menor reciba en el hogar con la que sea impartida en los establecimientos educativos.

"El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, se sancionará administrativamente con multa de uno a quinientos pesos o, en su caso, el arresto que corresponda.

"Artículo 113. Si no existen escuelas o institutos especiales para niños retrasados mentales o anormales físicos o mentales, a que se refieren los artículos 105. fracción II, 106, esas deficiencias serán causa de excepción, cuando se comprueben debidamente, para liberar a los que ejerzan la patria potestad, la tutela o la representación delegada de menores, de la sanción a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 114. Son facultades de quienes ejercen patria potestad, tutela o representación delegada de menores, alumnos de las escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria:

"I. Velar por la estricta observancia, en los planteles, de las disposiciones legales y reglamentarias, y de la más absoluta moralidad;

"II. Recurrir en queja a las altas autoridades en materia educativa, denunciando las irregularidades que observen en los términos de la fracción anterior, así como cualquier maltrato, corrupción o delito de que se haga objeto a los menores bajo su cuidado, sin perjuicio, en su caso del procedimiento penal;

"III. Promover ante las autoridades escolares y educativas y colaborar con ellas, en cuanto se relacione con el mejoramiento cultural, moral y material de los planteles y de los educandos, y

"IV. Asociarse en las formas y para los fines que se establecen en el artículo siguiente:

"Artículo 115. Las personas a que se refieren los artículos anteriores se organizarán en asociaciones que se sujetarán a las siguientes bases generales, que serán desarrolladas por los reglamentos de esta ley:

"I. En cada establecimiento de educación preescolar, primaria y secundaria se formará una Asociación de Padres de Familia integrada por las personas a las que se refieren los artículos anteriores;

"II. Las asociaciones de cada municipio formarán la Asociación Municipal de Padres de Familia; las asociaciones del Distrito y Territorios Federales se agruparán, de acuerdo con las respectivas circunstancias, en asociaciones de Zona;

"III. Las asociaciones municipales de cada entidad federativa y las de Zona del Distrito y Territorios Federales formarán federaciones locales de Padres de Familia, y

"IV. Las federaciones locales integrarán la Confederación Nacional de Padres de Familia.

"Artículo 116. Las organizaciones de padres de familia tendrán las siguientes facultades:

"I. Serán los representantes de las personas que ejerzan patria potestad, tutela o representación delegada de menores ante las autoridades escolares municipales, locales y federales, en el orden en que han sido establecidas en el artículo anterior;

"II. Velar por la estricta observancia, en los planteles, de las disposiciones legales y reglamentarias, y de la más absoluta moralidad;

"III. Recurrir en queja a las altas autoridades en

materia educativa, denunciando las irregularidades que observen, en los términos del inciso anterior, así como cualquier mal trato, corrupción o delito de que se hagan objeto a los educandos;

"IV, Proponer ante las autoridades correspondiente cuanto estimen necesario para el mojoramiento cultural, moral y material de los planteles y de los educandos, y

"V. Las demás que les concedan esta ley, o sus reglamentos.

"Artículo 117. Las organizaciones de padres de familia no tendrán intervención alguna en la dirección, administración y labores docentes de los planteles educativos.

"Capítulo XVIII.

"De la unificación nacional de la educación.

"Artículo 118. En cumplimiento de la parte final del artículo 3o. y de la fracción XXV del artículo 73 constitucional, y a efecto de unificar la educación en toda la República, se dictan las siguientes normas:

"I. La aplicación de la presente ley, de observancia en toda la República, corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios, dentro de sus respectivas circunscripciones, salvo los casos en los que esta ley disponga lo contrario;

"II. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, la formulación de planes y programas de estudio y el señalamiento de los métodos de enseñanza para la educación primaria, secundaria o normal, y para la de cualquier tipo o grado dedicada especialmente a campesinos y obreros;

"III. Los planes, programas y métodos de enseñanza para los tipos de educación a que se refiere la fracción anterior, serán iguales para toda la República, sin perjuicio de que, de acuerdo con los artículos 61, 73 y 80 de esta ley, los mismos se elaboren y se señalen con elasticidad adecuada que permita adaptarlos a las características y necesidades regionales;

"IV. Los planes, programas de estudios y métodos de enseñanza para los tipos de educación distintos a los enumerados en la fracción II, serán elaborados y señalados por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, en lo que se refiere a los establecimientos escolares que dependan de la Federación, sea en el Distrito o Territorios Federales, o en cualquier parte del territorio de la República, y

"V. Salvo lo que se determine en los convenios de coordinación, las entidades federativas podrán elaborar los planes y programas de estudios y señalar los métodos de enseñanza para los tipos de educación diferentes a los mencionados en la fracción II, procurando ajustarlos, a lo menos en su mínima exigencia, a los federales.

"Artículo 119. Para favorecer la unificación técnica de la educación en la República, se crea un cuerpo consultivo de la Secretaría de Educación Pública y de las entidades federativas, adscrito a aquélla, que se denominará Consejo Nacional Técnico de la Educación, con las siguientes atribuciones:

"I. Proyectar o estudiar los planes, programas de estudios y métodos de enseñanza, comunes para toda la República, para la educación primaria, o secundaria, o normal y la de cualquier tipo o grado que se imparta especialmente a obreros y campesinos;

"II. Estudiar o proyectar planes, programas de estudios y métodos de enseñanza para los otros tipos de educación señalando un mínimum de exigencia en toda la República;

"III. Estudiar la organización y administración de los distintos tipos de enseñanza, los sistemas de estimación de resultados de la labor educativa, el perfeccionamiento técnico profesional del Magisterio, los calendarios escolares, los libros de texto, las bases para la clasificación y promoción de alumnos, y demás problemas generales, de orden técnico, de la educación;

"IV. Presentar a la Secretaría de Educación Pública, o a las entidades federativas, proyectos acerca de los asuntos comprendidos en las fracciones anteriores, y

"V. Las demás que les señalen las leyes o reglamentos.

"Artículo 120. El Consejo tendrá la facultad de recabar de las diversas dependencias de la Secretaría de Educación Pública, o de los gobiernos de los Estados, las informaciones que juzgue necesarias para el mejor desarrollo de sus labores.

"Artículo 121. Las sociedades de padres de familia y las agrupaciones de maestros podrán presentar ante el Consejo iniciativas que versen sobre asuntos de la competencia de éste.

"Artículo 122. En la forma que determine el reglamento formulado por el Poder Ejecutivo Federal, el Consejo se integrará con el número de asesores técnicos que para cada uno de los tipos de la educación designe la Secretaría de Educación Pública, y por los representantes que nombren las entidades federativas y las instituciones universitarias y de alta costura. Su funcionamiento no será continuo y podrá ser convocado periódicamente o especialmente por el Secretario de Educación Pública.

"Los mismos reglamentos determinarán las normas de funcionamiento plenario, o por secciones, del Consejo Nacional Técnico de Educación.

"Capitulo XIX.

"De la coordinación de servicios educativos entre la Federación, los Estados y los Municipios.

"Artículo 123. La Federación podrá establecer y sostener en cualquier parte del territorio de la República, servicios, escuelas o institutos para impartir educación de los diversos tipos o grados determinados en esta ley y en la especial de la enseñanza universitaria.

"Estos planteles o instituciones quedarán bajo la dirección técnica y administrativa de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 124. Las entidades federativas y los Municipios establecerán y sostendrán los planteles e instituciones a que se refiere el artículo anterior, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales; la dirección técnica y administrativa les corresponderá, salvo lo dispuesto en los artículos

118, fracciones II y III y 127 de esta Ley y en los convenios de coordinación.

"En los casos en que la federación otorgue subsidio, subvención, o cualquiera forma de ayuda a escuelas, institutos o servicios educativos descentralizados o dependientes de los Estados, o de los Municipios, quedarán sometidos técnicamente a la Federación. En caso de incumplimiento, se les retirará la ayuda.

"Artículo 125. La prestación de servicio público de la educación en el Distrito y Territorios Federales, corresponde, en sus aspectos técnicos y administrativos, al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, sin perjuicio de las prestaciones económicas de aquéllos; en la inteligencia de que éstas no podrán ser inferiores al quince por ciento del total de sus presupuestos de egresos.

"Artículo 126. Las entidades federativas deberán considerar en sus presupuestos de egresos partidas anuales destinadas a la educación pública, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las cantidades o porcentajes fijados para el ejercicio fiscal corriente al tiempo de promulgarse esta ley.

"Artículo 127. Las entidades federativas pueden entregar a la Federación la dirección administrativa de todas sus escuelas, o parte de ellas, por medio de convenios que celebrarán el Poder Ejecutivo Federal y el local respectivo.

"Lo mismo podrá observarse respecto a la dirección técnica de las escuelas diferentes a las de educación primaria, secundaria o normal, o la de cualquier tipo o grado especiales para obreros y campesinos, la que siempre corresponderá a la Federación.

"La celebración de los convenios a que se refiere este artículo, en ningún caso librará a las entidades federativas de hacer las aportaciones económicas para el servicio de educación establecidas en el artículo anterior.

"Artículo 128. En cada entidad federativa se establecerá una Comisión Mixta de Educación, integrada por el Director Federal de Educación en el Estado, por un representante del Poder Ejecutivo loca, preferentemente el Director local de Educación, y por un representante de los Municipios, sobre cuya designación resolverá el Congreso del Estado, a propuesta de aquéllos.

"Las Comisiones Mixtas de Educación tendrán las siguientes funciones:

"I. Estudiar, determinar y proponer las aportaciones económicas de los Municipios, de los Estados y de la Federación, para el servicio de educación pública en la entidad federativa correspondiente;

"II. Promover cuanto sea pertinente para coordinar la prestación del servicio educativo, y

"III. Las demás que les otorguen esta ley, sus reglamentos y los convenios de coordinación.

"Capítulo XX.

"De las sanciones.

"Artículo 129. Salvo las sanciones expresamente determinadas en la presente ley, las de responsabilidad de funcionarios públicos establecerán las sanciones aplicables a los funcionarios y empleados de la Federación, de los Estados y de los Municipios, por infracciones a las disposiciones de la Constitución, en materia educativa, a las de la presente ley y a las de sus reglamentos.

"Artículo 130. Salvo las sanciones expresamente determinadas en esta ley y de los casos que constituyan delito, las infracciones a las disposiciones constitucionales en materia educativa, a las de la presente ley y a las de sus reglamentos, cometidas por particulares, se sancionarán con apercibimiento o multa de uno a mil pesos, o, en su caso, con el arresto correspondiente.

"La clausura de establecimientos sólo tendrá lugar en los casos y conforme a los procedimientos señalados en los artículos 41, 42, fracción III; 43 y 44 de esta ley.

"Artículos transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Desde ese momento quedará abrogada expresamente la Ley Orgánica de Educación, reglamentaria de los artículos 3o., 27, fracción III; 31, fracción I; 73, fracciones X y XIV, y 123, fracción XXII, constitucionales, promulgada el día 30 de diciembre de 1939, y derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a las normas de la presente ley.

"Artículo 3o. En el plazo de seis meses, a contar desde la promulgación de esta ley, deberán quedar revisados los convenios de unificación y coordinación entre la Federación y los gobiernos de los Estados, los que deberán estar conformes a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 4o. El Poder Ejecutivo Federal deberá promover, a la mayor brevedad, la expedición del Estatuto especial del Magisterio, en el que se regulen la inamovilidad, los escalafones, las recompensas, las jubilaciones y demás intereses profesionales de los maestros. En tanto no se expida esta ley, el propio Ejecutivo Federal dictará las medidas que considere adecuadas para que los maestros disfruten de los derechos inherentes a su calidad y cumplan con los deberes que su función social les impone.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 29 de diciembre de 1941.- Profesor Antonio Betancourt Pérez.- Profesor Julio López Silva. - Pablo Rangel Reyes".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión el dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión para fundar su dictamen.

El C. Betancourt Pérez Antonio: Señores diputados: la Revolución mexicana hecha régimen social y político, como todo régimen social político, ha tenido necesidad de crear su propia escuela. Es por eso por lo que, después de una serie de intentos y ensayos, en el año de 1934 el artículo 3o. constitucional fue reformado, imprimiéndose a la enseñanza una orientación socialista.

Una doble justificación tiene esta reforma: en su aspecto político, ha de crear la escuela

correspondiente al nuevo régimen de nuestro país; en el aspecto pedagógico, la de aspirar a que la Revolución pusiera su escuela de acuerdo con los más recientes adelantos de la pedagogía y de la ciencia moderna.

No obstante el meritorio propósito de los iniciadores de la reforma al artículo 3o. constitucional, ha habido malas interpretaciones de este precepto y gravísimas desorientaciones, debidas en parte, a que no se esclareció suficientemente el alcance de la reforma educativa, y también, y sobre todo, a la mala intención de ciertos sectores del país que conscientemente han tratado de introducir la confusión, atribuyéndole a la escuela objetivos que no persigue y cualidades que no posee.

Resumiendo las falsas interpretaciones o las definiciones desorientadas a que dio lugar la reforma educativa, pueden circunscribirse a las tres siguientes: Primera, la demagogia; segunda, la antirreligiosa, y tercera la del "socialismo mexicano".

La primera o demagógica, es la que afirma que la escuela socialista tiende a crear en el país, las condiciones propicias para el establecimiento de la dictadura del proletariado. Sin analizar la buena o mala intención de los que atribuyen a la escuela socialista en México, esa orientación, estamos en condiciones de afirmar que es una tesis falsa desde el punto de vista científico; pues ni la escuela, en ninguna parte ni en ninguna época, ha sido capaz de transformar un régimen social, ni la Revolución mexicana es un movimiento de carácter socialista tal que consintiera, de acuerdo con su realidad, en crear una escuela con objetivos políticos que no son los suyos.

La segunda o sea la que se atribuye a la escuela una tendencia antirreligiosa ha pretendido que la enseñanza tiene por objeto suprimir de la conciencia de los educandos todo sentimiento y manifestación de carácter religioso. Esta tesis también es falsa porque los que la sustentan ignoran las raíces históricas y económicas del fenómeno religioso.

La tercera, o sea la que pretende que el socialismo que preconiza el artículo 3o. constitucional es un socialismo de tipo mexicano, basándose para ello en que la Revolución mexicana es una Revolución de carácter socialista. Esta tesis es igualmente falsa puesto que la Revolución mexicana no debe ni puede ser considerada socialista desde el momento en que, dentro de sus objetivos, no se encuentra ninguno de los característicos de una revolución socialista, cuales son: la supresión de la propiedad privada y la abolición de las clases sociales; y también, porque siendo el socialismo uno no puede admitirse que exista un socialismo mexicano, pues en tal caso o no es socialismo o no es mexicano; los que afirman este error se identifican en todo caso con los nacional - socialista alemanes, o para ser más claros con los fascistas.

Para corregir los errores de interpretación a que dio lugar el artículo 3o. constitucional, en el mes de diciembre de 1939 fue promulgado el decreto que creó la Ley Orgánica de Educación, reglamentaria de todos los preceptos legales en materia educativa; pero a pesar de los buenos propósitos de sus iniciadores y reconociendo su utilidad, hay que aceptar que adolecía a su vez de defectos que quiero resumir. En primer lugar no esclarecía lo suficiente las tendencias de la escuela de México en relación con las desorientaciones a que había dado lugar; en segundo lugar, la ley reglamentaria era incompleta, y en tercer lugar, tenía ciertos aspectos de demagogia, como el que puede señalarse en su artículo 9o. fracción III, cuando al señalar la orientación y finalidades de la escuela había de propugnar por que "desaparezca el sistema de explotación del hombre por el hombre".

Durante el período extraordinario de sesiones de la Cámara de Diputados, en la sesión pública celebrada el día 4 de abril del presente año, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Educación Pública al hacer un estudio sobre el estado de la educación pública en México, señalé la necesidad de modificar la Ley Reglamentaria de Educación, conservando intacto el texto del artículo 3o.; entonces se tomó el siguiente acuerdo: "Aun cuando no exista razón alguna para hacer modificaciones al texto constitucional y a la orientación ideológica que de él se deriva, sí es conveniente hacer a la Ley Orgánica de Educación las reformas que la práctica aconseja y, especialmente, las que son necesarias para completar la reglamentación de los artículos contenidos en el texto constitucional".

El señor Presidente de la República, en su mensaje de primero de septiembre del presente año, anunció que enviaría a esta Cámara un proyecto de ley reglamentaria con el objeto de acabar de una vez por todas con la agitación y el debate que ciertos sectores del país se habían empeñado en sostener, con el pretexto del artículo 3o., para atacar al Gobierno y la Revolución. El día 26 de diciembre fue presentado a la consideración de esta Cámara el proyecto del Ejecutivo y turnado a la 1a. Comisión de Educación Pública, para su estudio y dictamen.

La Comisión Dictaminadora ha tenido que lamentar la premura de tiempo para hacer un estudio amplio, profundo y consciente sobre un conjunto de preceptos de tanta trascendencia y que abarca aspectos tan complejos de la educación pública: en el breve espacio de cuarenta y ocho horas que se nos ha concedido para emitir nuestro juicio, no hemos podido - lo confesamos - consultar la opinión de los diversos sectores interesados, ni hemos podido documentarnos lo suficiente para explicar debidamente el alcance y significación que tiene cada una de las modificaciones que se proponen. Pero, no obstante, comprendiendo la inaplazable necesidad de reglamentar el artículo 3o. y de acabar, en este momento de gravedad internacional que afecta a nuestra patria, con todo motivo de agitación, con las reservas expuestas, venimos hoy ante ustedes a rendir nuestro dictamen; en él tratamos de esclarecer nuestra posición frente a los problemas fundamentales de la educación en nuestro país y enaltecemos el propósito del señor Presidente de la República.

Aplaudimos las nobles intenciones que han animado al Ejecutivo al formular su proyecto de ley

reglamentaria y solamente hemos hecho en el articulado aquellas modificaciones de forma y de estilo necesarias. La ley abarca la reglamentación de todos los preceptos constitucionales que se refieren a la educación pública; es decir, el artículo 3o., el 21, fracción I; el 72, fracciones X y XXV, y el 123, fracción XII. Pero siendo el artículo 3o. constitucional el que mayor importancia tiene y el que ha dado margen a los más acalorados debates, el Ejecutivo, en su exposición de motivos, ha concedido a este precepto una mayor atención.

El texto del artículo tercero constitucional incluye en sus distintos párrafos cuatro de los más importantes aspectos de la educación pública; primero, la orientación ideológica que debe tener la Escuela; segundo, las facultades del Estado en materia educacional; tercero, el control del Estado en la educación privada, y cuarto, la unificación y coordinación de la enseñanza.

Yo sólo me referiré, en mi exposición, al primer aspecto, es decir, a la orientación ideológica de la Escuela; varios señores diputados, así como los demás miembros de la Comisión, vendrán a esta tribuna y ellos podrán explicar y esclarecer los demás aspectos que yo omito. Por lo que toca a la orientación de la Escuela, es necesario clarificar - y el señor Presidente de la República lo hace en su exposición de motivos - tres aspectos:

La orientación política de la Escuela.

La posición de la Escuela frente a las religiones.

Su orientación científica.

El artículo tercero constitucional establece que "la educación que imparte el Estado será socialista"; pero, como dice acertadamente el señor Presidente de la República, la complejidad de aspectos de la educación que encierra el texto del artículo tercero, así como el hecho de que hubiera sido tomado como bandera de actitudes partidistas con un espíritu contrario al régimen social y político que preconiza nuestra Constitución de mil novecientos diecisiete, han determinado la necesidad inaplazable de explicar el alcance de la reforma.

La orientación ideológica que debe tener la Escuela Socialista ha dado margen a un debate que descansa en una confusión que frecuentemente se ha hecho acerca de dos aspectos completamente distintos de la educación, pero tan estrechamente ligados entre sí que a primera vista no es fácil distinguirlos; por una parte la orientación política de la enseñanza y, por la otra, sus fundamentos filosóficos.

Por cuanto a la orientación política de la Escuela se refiere, el espíritu de la reforma educativa no ha sido nunca establecer el socialismo como misión de la Escuela en la actual etapa de nuestra Historia, es decir, dar a la educación la función de preparar a las actuales y a las nuevas generaciones para la instauración de un régimen socialista.

Más aún, esta interpretación es contraria a la doctrina socialista más ortodoxa.

Los partidarios del Socialismo Científico sostienen la tesis de que la educación no es un factor determinante en la transformación social, si bien no carece de importancia para realizarla; juzgan, por el contrario, que en todos los pueblos y en todas las épocas la Escuela no es, ni ha podido ser, otra cosa que un producto de las condiciones económicosociales en que viven los hombres.

De acuerdo con esta doctrina para que la Escuela mexicana pudiera ser socialista en cuanto a su orientación y finalidad política, sería condición necesaria que la actual etapa de nuestro movimiento revolucionario pudiera caracterizarse, en rigor, como socialista y este supuesto es notorio y absolutamente falso.

Hasta ahora, desde su iniciación, la Revolución Mexicana es un movimiento de carácter democrático que no incluye dentro de sus postulados la supresión de la propiedad privada y su consecuencia la abolición de las clases sociales. Es una Revolución, como todos lo han reconocido, fundamentalmente agraria y nacionalista, esto es, que sus objetivos fundamentales son la liquidación del régimen feudal o esclavista y la liberación económica nacional, para hacer de nuestro país una nación próspera y fuerte.

Estando consagrados los postulados fundamentales de la Revolución en nuestra Carta Magna de mil novecientos diecisiete y principalmente en sus preceptos más avanzados, como lo son los artículos veintisiete y ciento veintitrés; el análisis científico de estas normas nos lleva a la conclusión de que nuestro movimiento revolucionario no puede considerarse como de naturaleza socialista, porque ninguno de sus preceptos tiende hacia la supresión de la propiedad privada y de las clases sociales. El artículo veintisiete multiplica la propiedad y el ciento veintitrés, lejos de tender a la supresión de las clases sociales, establece normas que rigen las relaciones entre obreros y patronos.

De todo lo anterior se deduce, en resumen, que siendo la Escuela mexicana producto de la Revolución Mexicana no puede tener como orientación política sino los mismos postulados democráticos y progresistas que nuestro movimiento social en su actual etapa.

Después de lo anterior parece no comprenderse en qué sentido puede juzgarse socialista la orientación de la Escuela mexicana, como lo establece el artículo tercero de nuestra Constitución. Sin embargo, si se recurre al espíritu de la reforma educativa, queda perfectamente claro que se trata de su fundamento filosófico, de la doctrina filosófica en que se funda el socialismo y no del socialismo como orientación política. En efecto: el socialismo se funda en una doctrina filosófica que es la única, en la actualidad, que explica sólidamente los fenómenos naturales y sociales; a ese respecto, los enemigos del artículo tercero constitucional caen frecuentemente en la confusión de sostener que sustentar la doctrina filosófica del socialismo, como fundamento de la educación, equivale o conduce inevitablemente a postular el socialismo como orientación política de la Escuela; no hay nada más alejado de la verdad: la doctrina filosófica del socialismo no conduce inevitablemente a sostener el socialismo como orientación política en la enseñanza de México; sino que todo lo contrario, quien sostenga la doctrina filosófica socialista y la aplique correctamente a la actual realidad mexicana no

podrá más que sostener que la orientación política de nuestra Escuela no puede ser otra que la misma de la Revolución Mexicana, los que digan lo contrario no pueden llamarse socialistas.

El segundo aspecto que es necesario clasificar, se refiere a la posición de la Escuela frente a las religiones. El texto constitucional dice: "Además de excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios".

Al excluir la Escuela toda doctrina religiosa de sus programas se hace, por lo que a religiones toca, de tendencias laicas. Los partidarios de la Escuela laica pueden entonces considerarse satisfechos con el texto del artículo tercero constitucional. El señor Presidente de la República, en la exposición de motivos de su proyecto de Ley Reglamentaria de la Educación Pública, fija en forma precisa su concepto en relación con la actitud de la Escuela frente a las religiones. Dice así:

"No debe darse al artículo 3o. constitucional una interpretación libre en aquella parte que previene que la educación pública "combatirá el fanatismo y los prejuicios", pretendiendo fundar en esta expresión una escuela de tipo anterreligioso. Tal interpretación es contraria al texto expreso de la propia Constitución, puesto que en su artículo 24 consagra categóricamente la libertad en materia de religión y, en tanto que esta norma subsista como integrante de nuestra Carta Fundamental, con ella ha de armonizarse el entendimiento de la disposición a que me refiero. El Poder Ejecutivo Federal considera que los postulados revolucionarios han quedado de tal modo afirmados en la conciencia nacional, que no debe prolongarse por más tiempo una actitud de combate frente a las actividades religiosas lícitas de los mexicanos, pues ningún credo, ni ninguna iglesia podrá ya jamás desarraigar del pueblo las conquistas de la Revolución".

Lo que el señor Presidente de la República sostiene en su exposición de motivos en relación con la posición que debe asumir la Escuela frente a la religión, no es opuesto a la filosofía socialista, ni a su doctrina política, sino que, por el contrario, viene a afirmar lo que los socialistas sostienen a este respecto. Uno de los más autorizados exponentes de las doctrinas socialista ha dicho: "Nosotros exigimos que se considere a la religión como una cuestión privada en lo que concierne al Estado", y precisamente lo que el señor Presidente ha clarificado es que la Revolución Mexicana y su Escuela, la Escuela con orientación socialista, considere que la religión es una cuestión privada frente al Estado y frente a la Escuela. Por otra parte, los que han sostenido la tendencia antirreligiosa de la Escuela tratando de fundamentarla en su orientación socialista, ignoran el concepto que los socialistas tienen de la religión y de los sentimientos religiosos. Según la doctrina socialista, los sentimientos religiosos se engendran por la impotencia de los hombres frente: primero, a los fenómenos de la Naturaleza, que lo dominan en la infancia de la Humanidad, y después, a los fenómenos sociales que actúan sobre ellos en forma ciega e incontrolable. En consecuencia, los sentimientos religiosos y la religión tienen raíces, en la actualidad, que arrancan de condiciones sociales históricas; las condiciones sociales se han venido modificando y se siguen modificando, eso explica la transformación que también se ha operado del fenómeno religioso; la religión es un reflejo en la mente del hombre de condiciones sociales existentes idealizadas y transportadas para, después de la muerte, a una vida mejor; siendo un reflejo, combatirla es un error; la religión, como todo efecto, sólo podrá desaparecer con la desaparición de las causas que la han engendrado; y la Revolución Mexicana, en su actual etapa, no se propone, ni podría destruir las condiciones sociales y políticas, que hacen posible que perdure y se manifieste el sentimiento religioso. La lucha contra la Iglesia ha tenido razón de ser, cuando ésta, por su riqueza, era un obstáculo para el libre desenvolvimiento del país; además, las luchas antirreligiosas son de origen burgués y tienen su explicación en la lucha de esta clase contra el feudalismo amparado y representado también por la Iglesia. La lucha de Juárez contra el poder feudal de la Iglesia en México, estuvo plenamente justificada; en la actualidad una lucha antirreligiosa es un anacronismo y es, por qué no decirlo, una traición a la Revolución Mexicana, puesto que desvía la atención del pueblo de sus intereses económicos hacia una pelea estéril sin razón histórica de existir. En México, los mismos sectores representativos del latifundismo han estado interesados en las campañas antirreligiosas: divididos los campesinos y el pueblo en católicos y en no católicos podían impedir que la Revolución hiciera adeptos entre la masa campesina y lograr así que se opusieran, inconscientemente, a la reforma agraria; afortunadamente esta bandera de ex caudillos traidores a la Revolución ha fracasado definitivamente.

El señor Presidente de la República, al clarificar la posición de la Escuela mexicana frente a las religiones, ha dado un golpe mortal a ciertos demagogos ignorantes, pero, sobre todo, a la reacción, que no podrá seguir agitando la opinión pública, ni desorientándola con una bandera que ya no podrá empuñar.

El último párrafo de la primera parte del texto del artículo tercero constitucional dice: que la Escuela "organizará su enseñanza y sus actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del Universo".

Esta ha sido una de las afirmaciones que ha dado lugar a ciertos sectores del país, haciendo uso de notoria mala fe, enderecen sus ataques con mayor furia contra el espíritu de la reforma educativa; pues afirman: "si los hombres más eminentes de la época por su sabiduría afirman que la ciencia hasta hoy no puede proporcionarnos los elementos suficientes para formarnos un concepto exacto y racional del Universo, ¿cómo es posible que los legisladores mexicanos que hicieron la reforma al artículo tercero constitucional tengan la petulante pretensión de que nuestra pobre Escuela, carente hasta de los elementos materiales usuales en otros países, pueda formar en la juventud ese concepto exacto y racional del Universo, que aun los sabios aceptan que no tienen?"

Eso es tergiversar el sentido de una de las aspiraciones más nobles de la Revolución Mexicana; los legisladores que formularon el actual texto del artículo tercero constitucional sin duda alguna que no pensaron que el hombre en el estado actual de su desarrollo cultural pueda conocer con exactitud el Universo; pero sí asentaron una aspiración de la Revolución Mexicana: educar a la niñez y a la juventud de nuestra patria de acuerdo con los últimos adelantos de la ciencia y con las últimas informaciones del mundo científico. No podría ser de otra manera.

Por lo que toca a la Rey Reglamentaria, al texto, al articulado de la Ley Reglamentaria, la Comisión de Educación Pública se permitió hacer ligeras modificaciones que no son de fondo, a las que nos referiremos y aclararemos en cada caso al ser discutido el proyecto de ley en detalle.

No quiero bajar de esta tribuna sin expresar que, como diputado postulado por la juventud de México, por la Confederación de Jóvenes de México, como maestro, miembro del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la República Mexicana, como persona que sustenta ideas sociales avanzadas y como mexicano, aplaudo sin reservas el proyecto del Ejecutivo y las intenciones que ha tenido al expedirlo. Considero que es un documento que viene a expresar, en materia de educación, un anhelo de todo el pueblo mexicano y del señor Presidente: la unidad nacional. Pienso que, con el esclarecimiento de lo que es la Escuela Socialista, con lo que dice esta ley, no habrá un solo mexicano, no habrá un solo sector del país, lo mismo los proletarios que los campesinos, la clase media y los capitalistas, los católicos y los ateos; lo mismo los socialistas que los liberales, que no acaten sin reserva lo establecido por esta ley. (Aplausos).

El C. secretario Rubén Figueroa: Tiene la palabra el ciudadano diputado Julio López Silva, como miembro de la Comisión, para fundar el dictamen.

El C. López Silva Julio: Ciudadanos diputados: Como miembro de la Primera Comisión de Educación, juzgo de mi deber hablar de las características más importantes que entraña la Ley Reglamentaria de Educación enviada por el Ejecutivo a esta Cámara baja, no sólo como legislador, no con esa investidura transitoria que nos corresponde en la actuación de la treinta y ocho Legislatura, que no significa más que la responsabilidad y el valor que podemos imprimir a las diversas disposiciones para que éstas surtan buenos efectos en el pueblo de México, sino, en mi concepto, aunando el carácter que nos debe animar, de padres de familia, de elementos que en más de una ocasión hemos prendido nuestra esperanza en nuestros hijos y ansiamos saber qué derroteros son los que pueden producir una orientación política o social, y qué efectos, en última instancia, habrán de causar en nuestros hijos. Creo también - modestia aparte - que puedo dar una humilde contribución en esta hora decisiva de los destinos de la patria mexicana, como humilde maestro, como elemento que ha pasado también por los banquillos de la escuela y que ha podido captar algunas apreciaciones dentro del devenir de nuestra educación.

Creo sinceramente que con la Ley Orgánica de Educación enviada por el Ejecutivo a esta Cámara baja, México tendrá, al fin, con la educación de sus hijos, la más recia nacionalidad, y podrá integrar definitivamente a la patria sobre bases absolutamente firmes. La intranquilidad y la agitación que en diversas ocasiones hemos observado en algunos sectores interesados de la patria mexicana, obedece, más que a falta de claridad en nuestras leyes, a propósitos malintencionados. Es justo reconocer que la Revolución Mexicana habrá tenido todos los yerros y desatinos que se le quieran imputar; pero ha logrado, por sobre todas las cosas, encauzar a todos los buenos mexicanos por el sendero definitivo de su liberación. Y hemos de reconocer en estos momentos, cuando la apariencia de leyes más amplias, más precisas, mejor definidas, parecen dar armas a los elementos contrarrevolucionarios, haciendo creer que se trata de dar pasos hacia atrás en el progreso de la Revolución Mexicana, hemos de decir que la ampliación de la Ley Orgánica de Educación, enviada por el Ejecutivo, no contiene ningún retroceso; no significa ningún paso atrás, no encierra ni entraña ningún propósito mezquino que en forma alguna vaya a defraudar los intereses de la Revolución Mexicana. (Aplausos).

Esta afirmación es preciso sostenerla y fundarla, porque en los corrillos, en más de una ocasión - y no nos fijemos ya en los corrillos de gente que con mordacidad, más que con el deseo de hacer, de formular una crítica sana, se realizan en todas partes, sino en el propósito de los sectores que tratan de llevar a nuestras masas obreras y campesinas ciertos prejuicios-, se afirma la idea de que la Revolución va dando pasos hacia atrás. La treinta y ocho Legislatura declara, por el humilde conducto mío, como miembro de la Primera Comisión de Educación, que si algún propósito de retroceso hubiese hallado en esta ley, enviada por el Ejecutivo de la Unión, lo habría expuesto gallardamente ante ustedes y habría pedido que no se aceptara uno solo de sus artículos.

El Ejecutivo mantiene una línea recta; su posición es vertical, definida.

No hemos encontrado hasta la fecha una sola oposición entre sus discursos, entre sus ideas, entre sus proyectos y la práctica que realiza enviando estas leyes al Congreso de la Unión, o al Senado de la República. El señor Presidente de la República, en su informe leído el primero de septiembre del presente año, había apuntado ya que esta agitación provocada por la misma complejidad del artículo tercero constitucional, por la misma extensión que un capítulo tan importante, como es el que se refiere a la educación de un pueblo, obligaría al Ejecutivo a hacer estudios más detenidos, más profundos y más concienzudos, con el objeto de servir al pueblo de México. Este paso del señor Presidente de la República justifica lo dicho el primero de septiembre en su importantísimo y trascendental informe rendido a esta propia Legislatura.

El error básico, fundamental de tanta crítica

insana, de tanta mordacidad en el pasado, fue la confusión, no lamentable por cuanto mira a los efectos causados, sino digna de tomarse en cuenta por el verdadero interés y el propósito que entrañaba ; el error, la confusión de dos términos: la educación sexual y la coeducación.

Es falso, ciudadanos diputados, que en la escuela de México se haya practicado la educación sexual. Me he opuesto, como humilde maestro de escuela, en multitud de ocasiones, a ciertas prácticas de doctrina organizativa, estimando que eran falsas las apreciaciones de algunos compañeros míos; pero he de declarar que la educación llevada hasta la fecha, con todos sus errores y desatinos, no ha practicado esa educación sexual que han querido exhibir los mordaces y los enemigos de la Revolución en México. Es falso que se haya tomado a un niño y a una niña para ofrecer el tributo de la naturaleza en sus aspectos más íntimos y más secretos. (Aplausos). Y es falso también que dentro del concepto socialista se haya torcido la verdadera interpretación por los maestros de escuela.

En estos momentos me permito, como uno de los últimos soldados de la falange magisterial en mi país, llevar mi tributo y homenaje y mi recuerdo a quienes justamente como víctimas de esa mordacidad de los enemigos de la Revolución, los que menos, perdieron las orejas, y los que más, yacen en tumbas que se encuentran olvidadas. Ese fue el resultado y el producto de la mordacidad de los enemigos de la Revolución de México. (Aplausos). Convengo en que por el reclutamiento precipitado a que se vio obligada la Revolución, particularmente entre el magisterio rural, podemos haber encontrado elementos un tanto desorientados, pero nunca capaces de haber cometido esos crímenes de esa humanidad que se han achacado a la Revolución mexicana.

¿Con qué término se confundía la educación sexual en esos aspectos de la eugenesia? Se confundía sencillamente con la coeducación; es decir, con la existencia de los dos sexos en los mismos grupos. Cuando pretendían decirnos que no estaban conformes con que niños y niñas estuviesen en los mismos grupos escolares, recibiendo mancomunadamente la instrucción y la educación, se referían a la educación sexual como la más grande lacra que pudo haber tenido la Revolución para llevarla a todas las escuelas.

Ahí estaba el secreto y ahí está todavía.

El artículo 3o. predica una enseñanza socialista, ¡sí! pero un socialismo que considerado como fórmula general, como método universal que señala la actitud de la conciencia humana ante la vida en sociedad, caracterizada principalmente por la preeminencia de los derechos de grupo sobre los intereses de los individuos aislados, debemos declarar que es un socialismo observado por México, aceptándolo como fórmula universal y como método general; y que es un socialismo nuestro, una teoría arrancada de nuestra propia personalidad, de nuestra propia fisonomía mexicana y de nuestras necesidades; algo que no ha tenido que fincarse en la historia de ningún pueblo distinto al nuestro: es algo enteramente mexicano.

El contenido y el significado que han querido darle sectores interesados, lo han obtenido; si, lamentables resultados para la tranquilidad de la nación, y funestos resultados en los propósitos educativos. La interpretación que nuestra ley le ha dado a la fecha y la que se contiene en la reglamentación nueva, mejor dicho, en la nueva ley orgánica de la educación, en el sentido de combatir los fanatismos y los prejuicios, la declara con toda valentía y entusiasmo el señor Presidente de la República en su proyecto, y la comisión lo dice en forma también gallarda y valiente, respaldándolo, y declarando que no debe entenderse como que se trata de una escuela de tipo antirreligioso.

Todo el pueblo de México tiene sus sentimientos religiosos; de una naturaleza o de otra índole, de cualquier color, pero tiene sus credos religiosos; y la escuela de México que arranca de raíces y de épocas remotas, con todo el dolor y la desesperación que se produjo por transformar al pueblo de México, haciéndolo salir del marasmo y de la explotación económica injusta en que se encontraba, jamás tuvo el propósito de destruir los sentimientos religiosos de ningún ciudadano mexicano. Es más: el artículo 24 constitucional expresa de manera clara y terminante que todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade, y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo en el templo o en su habitación particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la Ley.

Pero debemos precisar los términos "fanatismo y prejuicio" en la misma concepción con que nos los envía el Ejecutivo de la nación de una manera clara, precisa y atinada: el fanatismo es el extremo apegado a creencias y opiniones religiosas que se manifiestan en forma de imposición o de intolerancia para las ajenas; y el prejuicio es la condición del hombre para juzgar de las cosas o de los fenómenos sin el cabal conocimiento o la información científica.

Entonces la escuela ha cumplido hasta la fecha su misión en el país porque ha destruido los fanatismos, buscando que se eliminen las intolerancias de las doctrinas, no admitiendo más credos que los suyos y oponiéndose a los contrarios, a los demás; y ha destruido los prejuicios supuestos que ha tratado de buscar, mediante la información científica, la confirmación de las personalidades y de las inteligencias, con el objeto de hacer hombres mejor preparados. Y dentro del socialismo ha buscado la realización, el complemento de la fórmula general: hacer que los valores de carácter general, los valores de grupo, de colectividad, se finquen definitivamente en nuestro país como lo más importante, como lo más digno de atenderse, en contra de los intereses individuales y egoístas.

Las proposiciones, pues, de acuerdo con lo expresado anteriormente, las proposiciones generales de educación, vienen a quedar contenidas en estos términos: la educación pública debe ser ajena a toda doctrina religiosa; la educación pública debe combatir el fanatismo y los prejuicios; la educación pública no puede conceptuarse como antireligiosa.

Pero veamos algunos otros aspectos esenciales contenidos en la Ley Orgánica de la Educación. El Ejecutivo estima que la iniciativa privada es uno de los fenómenos que no solamente debemos aprovechar sino que deben estimularse. Debe pedirse su franca y leal colaboración con el objeto de alcanzar los propósitos a que se aspira en el servicio educacional.

Pero la iniciativa privada no debe encontrar en estos términos generosos del Ejecutivo ningún acomodo, ningún hueco que pueda ser perjudicial a las verdaderas finalidades que se persiguen con esta ley.

El Ejecutivo declara algo que nosotros debemos decir de manera categórica y precisa en todos nuestros distritos, ciudadanos diputados, como revelador de la verdadera convicción del señor Presidente de la República en materia de educación: clausurar arbitrariamente una escuela es un atentado contra la cultura en México. Y este propósito generoso lo debe recoger también la iniciativa privada y los propios sectores contrarrevolucionarios, para no hacer de buenas intenciones malos usos y malos manejos. El orden familiar no se contraría tampoco con los propósitos que señala esta nueva Ley Orgánica de la Educación. Tampoco se ataca la libertad de conciencia; no, este nueva ley, en sus diversos artículos y en sus distintos capítulos, busca verdaderamente la educación del pueblo de México; no instruirlo tan sólo, es decir, no proporcionarle únicamente conocimientos para mejor capacitarse, sino además de lograr lo que la instrucción busca, la educación persigue dos finalidades: la colectiva para hacer fuerte y recia nuestra nacionalidad y nuestra fisonomía propia, y la individual mediante los conocimientos científicos para desarrollar la personalidad a través de los más altos valores.

Tampoco divorcia la escuela del hogar. No; el señor Presidente y la comisión con él, reconocer que el valor del hogar y la influencia del mismo en la escuela son decisivas. Quisiéramos más aún: encontrar siempre el interés necesario en todos los hogares para la educación de sus hijos, ya que sabemos que el único patrimonio que puede legarse a los hijos es la educación. Quisiéramos hallar en todos los padres de familia el interés suficiente para colaborar, para cooperar con la escuela; porque, como dice el Primer Magistrado en su ley respectiva, no sabemos todavía dónde termina la educación del hogar y dónde comienza la educación escolar.

Precisa igualmente el señor Presidente en su ley, estímulos al magisterio nacional para esos valientes luchadores que vienen forjando la conciencia del mañana, con el objeto de premiar su notable y meritísima labor; estímulos para los educandos que, revelándose como promesas para el futuro, puedan realizar tales estudios; estímulos, en fin, para la propia iniciativa privada, a fin de alentarla en su cooperación educacional en el país. Finalmente, ha logrado esta nueva Ley Orgánica de Educación satisfacer una verdadera necesidad: relacionar la educación en nuestro país, hacer que desde la educación preescolar, de los jardines de niños, desde los kindergartens hasta la universidad, la educación mantenga un estrecho contacto.

He aquí, ciudadanos diputados, algunas de las características sobresalientes. Si en otras ocasiones la diversidad de leyes en distintos Estados, leyes de Educación, permitieron un desorden administrativo, a partir de esta nueva reglamentación será la Secretaría de Educación Pública, el Gobierno Federal, el que demarque las normas de carácter general; y repito que tengo, no como diputado, sino como maestro y como padre de familia, la creencia de que ese noble y generoso propósito del señor Presidente de la República permitirá al fin que México tenga, con la educación de sus hijos, la más recia nacionalidad y pueda integrar definitivamente la patria sobre bases absolutamente firmes. (Aplausos).

El C. secretario Figueroa Rubén: Sigue la discusión en lo general. Tiene la palabra el C. diputado Corona del Rosal.

El C. Corona del Rosal Alfonso: Señores diputados: Es indudable que el problema de mayor importancia y trascendencia que se ha planteado a esta Legislatura, lo constituye el envío del proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 3o., que ha hecho el señor Presidente de la República.

El país siempre ha considerado como principal problema el educativo. Desde su punto de vista material, ha sido en México uno de los principales y más difíciles problemas el educativo, por varias razones. Las principales podrían ser las siguientes: primero, la pobreza de nuestros habitantes y, por tanto, del Estado mexicano, que no puede destinar a la tarea educacional las grandes sumas necesarias para llevarla a un feliz resultado; segundo, en el país existe una heterogeneidad lingüística, pues no menos de 17 o 20 familias lingüísticas han sido señaladas al efecto por los estudiosos de la materia; tercero, el país tiene una gran extensión territorial con malas comunicaciones y con escasa densidad de población. Todas estas razones, sumadas, hacen que el problema educativo en México, repito, sea uno de los principales a que hayan tenido que enfrentarse las autoridades en todo lo largo de nuestra historia.

Y si el problema es difícil desde el punto de vista material, desde el punto de vista de los razonamientos que acabo de bosquejar lo es principalmente, con mayor importancia, con mayor apasionamiento para las conciencias cuando se ha tratado de marcar una orientación y una finalidad a la escuela mexicana, cuando se ha tratado de darle una finalidad como se ha hecho en todas las épocas, en todas las partes del mundo. Siempre la educación debe de obedecer, debe seguir una finalidad.

En los tiempos primitivos de la Humanidad, en las organizaciones humanas primitivas, ya entonces podemos ver que la educación tenía una finalidad: al miembro del clan, al miembro de la tribu se trataba de educarlo para que fuera útil a ella; se le daba una educación rudimentaria en ese sentido a lo largo de la vida misma; era una educación que tenía una finalidad, era una educación práctica que daba la vida misma. Más tarde en Grecia, en Esparta, en Roma, siempre podemos ver

la misma finalidad, siempre podemos señalar la preocupación por darle una finalidad a la educación: en Grecia, esta preocupación se caracteriza por darle a las clases dominantes la suma de conocimientos necesarios para mantener la preeminencia, para hacer del individuo un buen ciudadano: la intervención del Estado inclusive en la educación familiar, la educación del Estado para mantener el respeto a las leyes y la supervivencia de las instituciones. ¡Siempre la educación del Estado por darle una finalidad a la educación!

En Roma igualmente, desde las escuelas primitivas podemos señalar la misma preocupación y no debe de extrañarnos esto. Ya Sócrates decía que es tarea principal y fundamental en los Estados la cuestión educativa.

"La cuestión educativa, decía, es una forma de hacer sobrevivir al Estado. En un régimen social democrático - decía Sócrates - será preocupación de los funcionarios al hacer perpetua, el hacer eterna la democracia. En un régimen oligárquico, por el contrario, se tratará de perpetuar la oligarquía"; pero siempre desde entonces ya se consideraba a la escuela, ya se consideraba a la educación como una arma política dirigente, como una arma política importante y de trascendencia para la vida del país, y trataba siempre el gobernante de esgrimirla del mejor modo posible.

En la época feudal la educación tiene una finalidad principalmente religiosa.

Más tarde, la Revolución Francesa, triunfante supo afrontar con claridad y valentía el problema educativo y señalarle entonces también una orientación, una finalidad a la educación de acuerdo con los principios triunfantes de la Revolución Francesa. A partir de entonces, el individuo es exaltado; se cree que toda actividad debe girar en torno al respeto a la libertad humana; se cree que toda la convivencia social, que toda la organización de los Estados debe oscilar en torno al respeto de las libertades individuales; al individuo se le erige casi en una posición brillante, casi en una posición de dios, casi en una posición central en torno a la cual debían oscilar todas las actividades sociales. Y durante muchos años estas ideas debían de inspirar la educación en la mayor parte de los países contemporáneos.

Sin embargo, poco a poco, fueron abriéndose paso las ideas socialistas, las ideas que consideran al hombre no como una entidad abstracta, no como un ser aislado, sino como formando parte de la sociedad, esas ideas que consideran que el hombre sólo debe desarrollarse dentro de la sociedad; las ideas socialistas que proclaman que lo central en la vida social no es el individuo aislado, sino los grupos sociales, y que el hombre no debe ser educado en la idea de que es el centro de las actividades, sino que debe prestar lo mejor de sus propias actividades a la sociedad que lo ha formado y en cuyo seno vive.

Siempre, repito, la preocupación por la finalidad educativa.

En Europa, en la Europa actual, en los países que tienen la desgracia de vivir bajo las tiranías nazistas, también encontramos que la educación tiene una finalidad. Allí se trata de crear individuos que no se opongan jamás al poder dictatorial que pesa sobre esos países; se trata de alejar al individuo de todo conocimiento que pueda venir a combatir la tiranía nazista y por eso en Europa es preocupación de los dictadores quemar todas las obras producto del genio humano que puedan marcar a los individuos el camino de la democracia y la libertad. Por eso Hitler y Mussolini, con Franco, han hecho piras gigantescas en que se han quemado obras grandiosas del genio humano. Esto no puede suceder en un país de tendencias democráticas, en un país que trata de conservar, no la tiranía y el privilegio, sino la libertad humana, que debe ser la meta de todas las aspiraciones del hombre. (Aplausos).

En México también se le ha dado la importancia que tiene a la función educativa. Siempre se ha visto que la educación no es una actividad aislada en el seno de la sociedad, sino que es una actividad que debe vincularse a muchas otras, en virtud de su importancia. En toda la época de la Colonia, la educación siguió una finalidad esencialmente religiosa; durante muchos años aún, la educación tuvo que continuar dentro de esta tendencia. La Reforma, al crear nuevos métodos económicos de vida, al romper con la mortización de la riqueza de México, que estaba en unas cuantas manos, en las del Clero; al crear una nueva organización política y social, tuvo que dar una nueva orientación a la educación en México, y entonces nació la Escuela laica, producto de la Reforma, de un nuevo régimen económico que se había forjado por medio de la lucha, la lucha violenta inclusive.

Así continúa en vigor la tendencia laica en la educación, hasta que la reforma educativa al artículo tercero viene a poner dentro de la Constitución la obligación, la tendencia de que ella debe de ser socialista. Ya los compañeros que hablaron antes, se han referido a cómo esta tendencia fue mal interpretada, a cómo muchas veces - debemos declararlo - fue interpretada como un arma de demagogia y también como un arma de combate antirreligiosa; errores los dos a los que todos los revolucionarios sinceros debemos oponernos. Lo fundamental para el revolucionario es combatir las condiciones de miseria y las desigualdades económicas y sociales existentes en el país: esa es la verdadera tarea del revolucionario.

Debemos declarar que en los últimos años faltó unidad en la enseñanza; no hubo programas adecuados. El que habla, también, durante varios años ha tenido la satisfacción de impartir clases en algunas escuelas secundarias de la capital. Yo daba la materia fundamental dentro de la educación socialista y debo confesar que jamás pudimos estar de acuerdo, ni siquiera en el programa anual de la materia, los profesores que impartíamos esa enseñanza. No había programa, no había unidad, no había una tendencia; había quienes impartían la enseñanza del socialismo científico; los profesores de tipo pasado, los que no podían estar de acuerdo con una innovación de esa naturaleza, enseñaban todo menos socialismo; y había profesores improvisados que recurrían a folletos demagógicos

para impartir sus cátedras. Faltaba, pues, la unidad, la tendencia, la finalidad de la educación en materias tan básicas como son las de orientación social.

El proyecto del Ejecutivo pone término a esta falta de unidad y viene a dar las bases para que haya programa y armonía en la educación y ésta tenga una finalidad. ¿Cuál finalidad? No puede ser otra que la de la Revolución Mexicana. La Revolución, hasta ahora, no han constituído firmemente las bases de la escuela en que debe apoyar su enseñanza; y con el proyecto del Ejecutivo, de hoy en adelante habrá esas bases la escuela producto de la Revolución Mexicana.

Ya decía el compañero López Silva que la educación sexual y la coeducación fueron el pretexto magnífico, el pretexto excelente para hacer agitación en contra del Gobierno revolucionario del país. Hubo un ministro de Educación que quiso que se implantara la educación sexual, que no hay que confundir con la coeducación, porque, técnicamente, desde del punto de vista de la enseñanza, son problemas muy diferentes el de la coeducación y el de la educación sexual; aquel ministro quiso que se implantara cierta educación sexual para darles los conocimientos rudimentarios a los jóvenes adolescentes acerca del sexo. Como decía el compañero López Silva, jamás esa clase de enseñanza se logró implantar; pero, en cambio, sí fue arma excelente para que los malintencionados, para que los elementos retardatarios, que por ningún motivo quisiera el progreso de la Revolución Mexicana y ver triunfar sus principios, desataran una campaña violenta, falsa y tendenciosa en contra de la educación en México. Jamás llegó, repito - y hay que afirmarlo una vez más - a establecerse en las escuelas una educación sexual. Se estableció la coeducación, la coeducación que significa la educación en común de los alumnos de ambos sexos.

Respecto a la coeducación, se tuvieron en cuenta importantes razones que han orientado este método en los países que lo han adoptado. El país típico a este respecto, desde el punto de vista coeducativo, es el de los Estados Unidos de Norteamérica. Hacia el año de mil novecientos treinta y tres, uno de los Estados de la Unión América hizo el primer ensayo de coeducación; años más tarde la coeducación había tomado en gran incremento. En la actualidad, más del noventa y tres por ciento de los educandos americanos asiste a escuelas que siguen el sistema coeducativo. En Europa, en Suecia, en Dinamarca, en Finlandia y en otros muchos países adelantados - Italia también lo había hecho - adoptaron la coeducación que tomó carta de naturalización entre ellos.

En Inglaterra no se ha seguido el método coeducativo. Hay la circunstancia curiosa de que en Inglaterra, en todas las escuelas secundarias, no siguen la coeducación y únicamente se sigue en las escuelas particulares.

En Suiza, en España, en Irlanda y en algunos países no se han adoptado la coeducación.

Las razones técnicas principales que se tuvieron en cuenta para adoptar la coeducación, han sido las siguientes: primera, una razón fundamentalmente económica. Si no se hace que los educandos de los dos sexos asistan a las mismas escuelas, habría necesidad de crear tipos de escuela para cada sexo en cada población; en cada población de importancia habría que crear una secundaria para hombres y otra para mujeres; en cada capital de Estado habría que crear una escuela de tipo superior para hombres y otra escuela de tipo superior para mujeres. Razón fundamental económica fue la que se hizo que se estableciera la coeducación.

Se piensa también dentro del sistema coeducativo que el carácter, la viveza, el pensar de los hombres puede influir en la educación de las mujeres; y que la intuición de la mujer y las cualidades de ella, pueden limar ciertas timideces y ciertas asperezas de carácter en los hombres. Por otra parte, si la mujer cada vez es llamada en forma más imperiosa y activa a la vida social contemporánea; si día a día va adquiriendo una suma mayor de derechos, lógico es que desde la escuela se le ponga en parangón, se le ponga en plan de igualdad con los hombres.

Esas fueron las razones principales que determinaron la adopción de la coeducación en el país y en otros países del mundo. Sin embargo, como lo dice en su proyecto de reforma el señor Presidente de la República, la Secretaría de Educación, que indudablemente es el organismo gubernamental que mejor puede captar el resultado de los métodos educativos en el país, opina que no se han alcanzado con ella los resultados que se esperaban.

Por otra parte, esto ha sido bandera de agitación; luego es medida política, atinada y sabia, si no ha dado los resultados apetecidos la coeducación, suprimirla en algunos de los años de la enseñanza. Por esa razón opino que debemos apoyar en esta parte el proyecto del señor Presidente de la República.

La nueva Ley Reglamentaria del artículo 3o. constitucional viene, pues, a llenar una verdadera laguna en el país y va a tener una gran importancia; viene a dar las bases en que se desarrollará la educación; ella hará programa, que haya unidad y finalidad. No puede ser la educación en México un medio para que se vengan a enseñar doctrinas ajenas a las que inspiran nuestras instituciones y la orientación de nuestro gobierno. Los principios que animaron a la educación en México no pueden ser otros que los de la Revolución mexicana triunfante, que tiene en sus manos el poder político, el económico y el apoyo de todas las masas trabajadoras del país. Habrá unidad en la enseñanza; se suprimirá la coeducación en algunos de los años; será la meta de la enseñanza en este aspecto.

Por lo que respecta a la enseñanza en sí, los principios que la animan no podrán ser otros que los de la ciencia. La escuela mexicana en los sucesivo continuará impartiendo el conocimiento científico, hasta donde se haya logrado el progreso en este aspecto. Ya dice el señor Presidente de la República que no será tarea de la escuela atacar las creencias religiosas, y nosotros debemos insistir

en esto muy especialmente para que todo el pueblo creyente del país se dé cuenta de que la Revolución mexicana no pretende combatir las creencias religiosas. Pretende en sus escuelas, sí dar el conocimiento científico. La fe inspira las creencias religiosas; el que cree, se funda en la verdad revelada; se funda en la intuición. Para el creyente, su creencia no debe estar sujeta a discusión, y el creyente que permite que su creencia sea discutida, no es verdadero creyente; en cambio, la verdad científica discutible. Cuando un nuevo principio científico viene aprobar que otro es falso, la primitiva verdad es fundamentalmente discutida; pero, repito, quien funda una creencia en la fe, no puede permitir que esa creencia se discuta, y no es tarea de la escuela mexicana atacar creencias, ni discutirlas. La tarea de la escuela mexicana será enseñar el conocimiento científico, la verdad científica.

Aquí surge el papel del verdadero revolucionario. Mientras en el país existen miles y miles de campesinos mal vestidos y peor alimentados, viviendo en chozas o en cuevas, nosotros no podemos decir que la tarea de la Revolución mexicana ha concluido, o que debe detenerse; mientras la miseria existe, será tarea del revolucionario sincero seguir adelante hasta lograr un mundo social más justo y mejor. (Aplausos).

Esa es la misión del verdadero revolucionario. El falso revolucionario, tipo "camisa roja", ese sí pensará que la tarea del revolucionario es combatir las creencias religiosas y andar provocando agitación con este motivo. El verdadero revolucionario no descansará hasta que México tenga condiciones de vida mejores, hasta que el indio vista, como decía el compañero Carrillo en otra sesión, en forma decorosa; hasta que el indio coma, hasta que el trabajador del campo y del taller haya mejorado sus condiciones económicas de vida. Esa es la tarea fundamental de la Revolución: mejorar las condiciones económicas del país; no es otra. (Aplausos).

Ya lo dice el señor Presidente de la República: "La finalidad de la escuela en México en lo sucesivo, será constituir una verdadera y sólida unidad nacional. Para ello habrá que hacerse comprender al educando la necesidad de acabar con las injusticias sociales". De manera que lo sucesivo la Revolución tiene una finalidad, tiene un ideal; la educación en México tratará de forjar hombres sanos, hombres fuertes en los cuales su desarrollo físico y psicológico sean armónicos, y la educación en México tratará de forjar hombres patriotas, fuertes, entusiastas, poseedores de todo ese bagaje intelectual que da el conocimiento científico para que se lancen a la conquista del porvenir para constituir una patria mexicana grande, fuerte y próspera. (Aplausos).

El C. secretario Figueroa Rubén: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alejandro Carrillo.

El C. Carrillo Alejandro: Uno de los aspectos que más ha apasionado a la opinión pública en los últimos tiempos es sin duda el que se refiere a la reforma educativa. Ya el señor Presidente el primero de septiembre de este año, decía ante la Representación Nacional que fiel a su propósito de auscultar el pensamiento de su pueblo, había venido notando con gran interés la polémica que en torno al artículo 3o. se había desarrollado en los últimos tiempos, y afirmaba con exactitud que la polémica esencialmente no constituía argumentación de una o de la otra parte basada en argumentos de carácter técnico o de índole científica, sino argumentaciones de carácter y de calidad políticos. Y es verdad, en la época actual como en otras épocas de nuestra historia, el problema de la educación ha sido debatido, como todos los problemas de la convivencia social, por las fuerzas que luchan y que pugnan dentro de la sociedad en un momento histórico determinado. Y precisamente porque nadie puede discutir que el problema educativo es el que con mayor pasión se ha venido discutiendo en los últimos tiempos, es por ello también por lo que la Cámara de Diputados, responsable, junto con su lejisladora la Cámara de Senadores, de las leyes que se discuten tiene que meditar profundamente, cuidadosamente, meticulosamente en el paso tan trascendental que vamos a dar en esos momentos. La responsabilidad histórica de esta medida habrá de corresponder esencial y fundamentalmente al Congreso de la Unión.

Es por esto por lo cual los integrantes de la XXXVIII Legislatura debemos estudiar con gran cuidado la iniciativa de ley que nos envió el Ejecutivo. Solamente fundamentándola, solamente estudiándola, solamente analizándola con atención. habremos de ser dignos representantes del pueblo que nos han mandado a este recinto. Por eso, pues, habremos de ser un poco amplios, con el objeto de decir al pueblo de México que nos escucha en estos momentos a través del radio, y ante los integrantes de la Cámara, cuáles son las razones y los fundamentos que nos llevan a aprobar, como lo vamos a hacer, el dictamen que ha presentado la Comisión de Educación.

Para nadie es un misterio que todos los regímenes sociales de no importa qué lugar del mundo, han tenido siempre una escuela a su servicio. Concebir la existencia del Estado sin la correlativa existencia de una escuela al servicio de ese Estado, es ignorar lamentablemente lo que ha ocurrido en el país. Nunca el Estado ha sido una entidad despreocupada por la educación y orientación que se da a los estudiantes que participan en sus escuelas; ni en otros países del mundo, ni mucho menos en nuestro propio pueblo en nuestra propia nación. Vale la pena recordar, aunque sea en una forma muy esquemática, cuál es la experiencia mexicana en este sentido.

La colonia Española, cuando México era apenas la nueva España, produjo una escuela directamente a su servicio. En aquella época en que el dogma, la verdad revelada, la iglesia oficial, existían en nuestro país, la escuela fue dogmática, fue religiosa, rígidamente unitaria: la Colonia Española tuvo, pues, su escuela. Más tarde, cuando México inició su lucha por la independencia nacional, hubo los primeros balbuceos de una escuela que quería romper con el pasado, que quería dar la espalda al dogma, que se preocupaba por ser libre para

encontrar la verdad, independientemente de los textos religiosos. Esta escuela, que en México tuvo pocos éxitos, porque no llegó a cuajar de un modo definitivo, fue, como los señores diputados deben recordarlo, la escuela que se conoció con el nombre de lancasteriana. Si es verdad que no triunfó de un modo definitivo y verdadero, no es menos cierto el hecho de que el impulso, el propósito que la escuela perseguía, estaba íntimamente acorde, absolutamente vinculado con los ideales políticos y con los ideales sociales de aquella época. Pero cuando en nuestro país surge de un modo ya claro e indiscutible la primera escuela militante, la primera escuela que sirve de un modo eficaz al régimen que la ha constituído, es en la época de la Reforma, brillante período de nuestra historia que engalana indudablemente las páginas más bellas de nuestra tradición nacional.

Aquella pléyade de hombres que con Benito Juárez a la cabeza, transformó radical y medularmente la estructura ideológica de México, habría de tener consecuentemente su propia escuela, acorde con los postulados, con los principios y con los ideales del pueblo mexicano de entonces. Esa fue la escuela de la Reforma, que no fue una escuela neutra, sino que fue una escuela apasionada de su verdad; fue una escuela que luchó por imponer su verdad, porque no concebían los hombres que habían luchado por la independencia de México, porque no concebían Juárez y los que con él habían defendido la soberanía de la patria, que fuera posible que los mexicanos no tuvieran una orientación clara acerca de lo que la patria significaba. La amarga experiencia de la invasión francesa estaba demasiado fresca para que los argumentos académicos, para que las argumentaciones de gabinete tuvieran influencia bastante para influir el pensamiento estudioso de aquel entonces.

Surgió así, señores diputados, como ustedes bien lo recuerdan, la Escuela de la Reforma, la Escuela de la Reforma con un gran campeón, con un gran paladín que es indudablemente uno de los hombres que prestigian la educación de México, que dan lustre a los esfuerzos educativos de nuestra patria.

Pronuncio aquí con reverencia en son de homenajes muy sentido el nombre del gran maestro Gabino Barrera, realizador de las teorías de la Escuela de la Reforma. (Aplausos). Fue una gran lucha, una gran pelea, quizá más enconada, quizá más viva, quizá más apasionada que la pelea de hoy. Las gentes que temerosas de conocer su propia historia no quieren leer lo que ha hecho el pueblo de México, no han tenido la oportunidad de saber lo que esta lucha significa. Deben recordar la tarea suprema que realizó este gran educador vilipendiado, injuriado, befado por los representativos del obscurantismo de entonces; Gabino Barrera recogió la antorcha luminosa de su pensamiento y exigió a los hombres de su época que iniciaran la procesión que todavía continúa, que todavía no termina, con el fin de llegar algún día a la meta de las inspiraciones de nuestro pueblo en materia educativa, Gabino Barrera tuvo que luchar, tuvo que enfrentarse a todos aquellos que se oponían a la reforma educativa.

Hace apenas sesenta y seis años, señores diputados, pueblo mexicano, hace sesenta y seis años que en México se discutía si habría de existir la enseñanza primaria obligatoria. Los que siempre defienden la libertad sin quererla; los que siempre se disfrazan de apóstoles de la libertad, argumentaban en México en aquel entonces que exigir a nuestro pueblo que fuera a la escuela primaria, era atentar contra la libertad; y Gabino Barrera, el precursor de los hombres revolucionarios de hoy en educación, tuvo que resolver grandes contiendas y participar en grandes luchas para fundamentar el derecho que el Estado tenía para educar a su pueblo.

Gabino Barrera, decía hace unos momentos, fue vilipendiado, injuriado y befado por los representativos del obscurantismo de aquel entonces. El, el creador de la Escuela Nacional Preparatoria; él, el brazo derecho de Benito Juárez en la educación pública de México, tenía que explicar a sus superiores cuál era la lucha, cuáles eran los motivos por los que lo atacaban.

He traído, aunque sea en forma muy breve, algunos documentos que es necesario recordar en esta ocasión para que la Cámara de Diputados y el pueblo de México se den cuenta de que esta pelea en contra de la reforma educativa no es nueva; que no es la primera vez que se levantan argumentos caducos, argumentaciones vacías en contra de todo paso progresista en la enseñanza en la República.

Decía Gabino Barrera, en su informe al Ministro de Justicia y de Educación Pública de aquel entonces, en el año de 1869, contestando a sus impugnadores, lo siguiente: "Mucho hemos tenido que luchar, respondiendo así, victoriosamente, a los que no sólo habían creído difícil, sino imposible, la reforma y el adelanto que ella simboliza, y por decirlo así encierra y condensa por sí sola".

"Los enemigos sistemáticos del progreso no han perdonado medio alguno para oponerse a esta institución, que inaugura el porvenir muy lisonjero para la instrucción general, y comprendiendo instintivamente que todo el nuevo edificio estriba en la Escuela Preparatoria, contra ella no han cesado de dirigir sus ataques, ayudados en esta tarea de destrucción retrógrada y de restricción reaccionaria, por personas muy ilustres por otra parte, pero que muy tímidas y demasiado apegadas a lo que ellas mismas practicaron durante su educación, no pueden convencerse de que haya más que hacer en materia de educación, para perfeccionarla y generalizarla, que lo que ellos vieron ejecutar en su tiempo y prestan así el apoyo de su prestigio y de su talento a verdaderos conatos de degradación, que como todos los de su género, no pueden dar otro resultado sino el de trastornar la evolución normal de las nuevas instituciones, causando así mucho mal, sin conseguir la destrucción de ninguna de ellas, que sólo retardan pero que acabarán siempre por triunfar".

¡Qué lenguaje tan parecido, tan semejante al que se escucha hoy cuando se habla de la reforma educativa de nuestra República! Lo que ocurría en 1869 casi, señores diputados, sesenta y seis años

más tarde, sigue teniendo validez. Los elementos retrógrados, los que creen que sólo su manera de concebir las cosas, que sólo su empeño es el que ha de tener validez, desde entonces vienen oponiéndose a todo intento, a todo esfuerzo de progreso en la educación nacional.

Decía a ustedes hace unos momentos, y no habré de cansar su atención leyendo eso, que todavía en aquel entonces, en el 72 y en el 73, Gabino Barrera y los hombres que en torno a él luchaban, justificaban el porqué el Estado habría de aplicar de un modo general la educación primaria obligatoria. En verdad esta preocupación nuestra de encontrar las raíces más hondas de la reforma educativa, tiene por objeto ligar, juntar las preocupaciones de hoy con las preocupaciones de ayer.

Cuando se es nacionalista sólo en un sentido demagógico, no chauvinista, sino en el sentido más exacto y elevado del término, es necesario inspirarse en las tradiciones válidas y en los mejores antecedentes de la cultura y de la actuación política de nuestra patria. Por ello hemos querido recordar esos ataques, por ello hemos querido ser explícitos sosteniendo cuál ha sido la preocupación de los apóstoles de la reforma educativa desde mediados del siglo pasado.

Hoy hemos de ocuparnos esencialmente de los problemas educativos contemporáneos. Si la Colonia tuvo su escuela, si la independencia quiso instaurar su sistema educativo, aunque no logró con éxito cabal, si la Reforma tuvo su organización escolar propia, ¿por qué otro de los grandes períodos de la historia de México, por qué la Revolución Mexicana no habría de tener su escuela propia? ¿Qué razones, qué motivos, qué causas poderosas existían para que la Revolución Mexicana no engendrara, no estructurara su propio sistema escolar? No es necesario decirlo ante ustedes, militantes de la Revolución Mexicana, representativos de los diversos sectores del pueblo de la patria. Todos y cada uno de ustedes, señores diputados, conocen perfectamente bien cuáles han sido los motivos verdaderos, los más hondos, los auténticos que se han levantado en contra de la reforma educativa, preconizada por la Revolución.

El artículo 3o. de la Constitución de 1857 decía así: "La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan títulos para su ejercicio y con qué requisitos se deben expedir". Así pensaban nuestros entecesores en 1857. Es necesario saber cómo piensa la Revolución en 1941 para determinar se hay alguna ligazón, si hay algún nexo, si hay algún vínculo entre el empeño revolucionario de entonces y el propósito de reivindicación que hoy nos anima.

El artículo 3o. de la Constitución de 1917, ya reformando, dice así: "La educación que imparta el Estado será socialista, y, además, de excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del Universo y de la vida social".

¿Qué es la reforma educativa revolucionaria? ¿Es el empeño de un hombre? ¿Es el propósito de un grupo breve de individuos que buscaron solamente presentarse ante su pueblo como avanzada de un pensamiento que todavía no vislumbra la masa? ¿O es el artificio de algún demagogo prendido en las páginas de la Constitución con el objeto de asustar a los timoratos? ¿Que es el artículo 3o. constitucional?

El artículo 3o. de la Constitución es una de las preocupaciones más hondas, más sentidas del pueblo de México. Es obra de todos, de maestros, de estudiantes, de intelectuales revolucionarios, de trabajadores. El movimiento obrero en nuestro país ha jugado un papel importantísimo en la lucha por obtener una escuela vinculada a la Revolución Mexicana.

Es necesario hacer un resumen de las actividades que fueron forjándose al calor de esta aspiración, hasta culminar en la redacción del actual artículo 3o. reformado.

En mil novecientos veintidós se reunió en México el Primer Congreso de Escuelas Preparatorias con el objeto de contestarse esta integración: ¿Qué orientaciones debe tener la enseñanza? ¿Qué preocupación fundamental debe servir a los institutos educativos del Estado? Más tarde en mil novecientos veinticuatro, en la Convención de la Confederación Regional Obrera Mexicana, celebrada en Ciudad Juárez, se planteaba, por la Comisión de Educación que presidía Lombardo Toledano en aquel entonces, la necesidad de que la Escuela mexicana fuera una Escuela socialista. Se criticaba reciamente, profundamente a la Escuela laica, neutra, con los brazos cruzados frente a los problemas de México, con los ojos vendados frente al fenómeno nacional e internacional. Más tarde, en el Congreso de Pedagogía, que se celebró en Jalapa, otra vez surgió esta inquietud de los maestros: ¿Qué debe ser la escuela? ¿Un medio de instrucción nada más? ¿Qué debe hacer la escuela frente a los problemas de la vida? ¿Las solicitudes del alumno frente al maestro cómo han de contestarse? ¿Diciendo al alumno que todas las verdades eran idénticas y que todos los postulados de justicia social y que todos los regímenes políticos eran exactos; o pensando que el alumno, que apenas llega a estudiar sus primeras letras, habría de tener el talento, la capacidad suficiente para escoger, como se escoge en un escaparate un juguete, la teoría política, o la idea fundamental que más le simpatizara?

Este problema sentido ya, expuesto desde mil novecientos veintidós, ratificado en mil novecientos veinticuatro, vuelve a surgir en la ciudad de Jalapa cuando los pedagogos de todo el país se reúnen para ver de resolver esta cuestión que todavía no pueden comprender.

Más tarde, el decimoprimer Congreso de Estudiantes en Veracruz, Congreso Nacional que se celebró en el puerto, vuelve a plantearse este problema: ¿Qué orientación, qué doctrina política ha de informar la educación nuestra? Y lo mismo, más tarde, en el primer Congreso Universitario, celebrado en la ciudad de México, y más tarde también, en mil novecientos treinta y cuatro, en el Congreso Nacional de Estudiantes Socialistas. Por

todas partes, trabajadores, industriales, maestros, intelectuales, profesionistas, todos tenían esta interrogación. Fue entonces cuando la angustia y la preocupación tuvieron ya perfiles nacionales, que la Convención Política, reunida en Querétaro en mil novecientos treinta y cuatro, del extinto P. N. R., recogió este anhelo nacional y transformó, o, cuando menos, propuso la transformación del artículo tercero, dando a México una escuela combativa, afirmativa y revolucionaria.

Así nace, pues, la reforma educativa revolucionaria de México. Quienes atribuyen pérfidamente, torpemente, los propósitos verdaderos de la reforma educativa al alarido senil de algún ex caudillo en alguna ciudad de México, se equivocan o faltan a la verdad. La verdad es que la reforma educativa corresponde a las preocupaciones y ansias sentidas colectivamente por los grandes sectores de nuestro pueblo, por los sectores más representativos y más responsables de la colectividad mexicana. ¿En qué puede consistir, en qué consiste la reforma educativa? ¿Qué debemos entender por educación socialista? Qué es lo que se propone el artículo tercero reformado? Este es indudablemente, uno de los puntos más debatidos de la cuestión, en torno al cual se ha hecho polémica con mayor ardor.

La Escuela socialista que pertenece a la Revolución Mexicana, ¿es una Escuela que postula la dictadura del proletariado y que afirma la supresión de las clases sociales? Algunos pobres demagogos de la extrema - extrema izquierda - si se me permite el término - pueden pensarlo así; pero la verdad es que quienes hacen esas afirmaciones calumniosas son los adversarios de la Revolución Mexicana, independientemente de cualquier otra consideración; son los mismos que atacaban a Gabino Barrera en mil ochocientos sesenta y nueve; son los mismos que, levantando, enaborlando la bandera de la libertad, no quería que el Estado exigiera que todos los hijos de los mexicanos fuesen a la escuela primaria, de un modo obligatorio; son los mismos, o son sus herederos; pero desde el punto de vista histórico son las mismas fuerzas sociales.

Hemos dicho que son las fuerzas sociales la que pelean. Los representativos del retroceso de ayer son también los representativos del retroceso de hoy; porque quien entienda la historia de México, habrá de ver, como ya lo hemos dicho en alguna ocasión, que, apartir, de mil ochocientos diez, son esos dos grandes partidos los que vienen luchando. Aquellos que creen que los hombres son la suprema aspiración de un régimen social se equivocan, porque los hombres somos transitorios. Nosotros sólo somos instrumentos, voceros de grandes fuerzas sociales, de grandes ideales colectivos, y el que no lo entienda así, o es un ignorante que desconoce la historia, o quiere dar la espalda a su pueblo. Por eso es importante señalar que este es un problema colectivo y de fuerzas sociales. (Aplausos).

Los que tienen miedo de hacer afirmaciones - fuera de la Cámara, no dentro, desde luego - es necesario que recojan esta afirmación nuestra: nosotros creemos y afirmamos como doctrina única, científica y valedera, la doctrina socialista. Nunca habremos de claudicar de nuestro pensamiento, porque no es época de claudicaciones, ni de cambios en las maneras de pensar. Afortunadamente para México, la época de la Santa Inquisición, perpetuadora del orden, ha terminado. Somos socialistas; consideramos que la única interpretación científica del mundo y de la historia nos la entrega el método socialista. Pero, puesto que eso decimos, puesto que eso afirmamos, queremos también que se escuche nuestro pensamiento sin tapujos, sin miedo; queremos que el único socialismo como tal, sea el socialismo científico. No pensamos en socialismo de cajón, no pensamos en socialismo de invernadero, no pensamos en socialismos con etiquetas nacionales, porque el nacionalsocialismo es una organización de tipo fascista y nosotros somos antifascistas. (Aplausos).

Proclamar a estas alturas, señores diputados, el socialismo mexicano - y en la tribuna de la Cámara nunca lo habremos de escuchar -, proclamar el socialismo mexicano significa que creemos que existe el liberalismo inglés, el liberalismo chino, el liberalismo japonés, el liberalismo mexicano; no se les ponen etiquetas a los sistemas, a las estructuras políticas. Se acepta o se rechaza un pensamiento, pero si agregados. (Aplausos).

Hecha esta aclaración de que no somos nacionalsocialistas, porque eso equivaldría a ser nazis, eso equivaldría a ser fascistas, vamos a decir cómo es que entendemos que la escuela socialista es la única que puede proclamar la escuela mexicana. ¿Dictadura del proletariado? No. ¿Supresión de clases? Tampoco. Calumnia vil, estúpida y torpe. No; quien piense que la escuela ha de transformar el régimen social, o es un perverso o es un imbécil, nada más; no hay otra alternativa. La escuela no transforma al régimen; el régimen sí transforma a la escuela. Al transformar la estructura económica de un régimen, con demagogos de derecha, con enemigos o sin enemigos, la escuela habrá de transformarse. La escuela de la Revolución Francesa no fue la escuela del régimen feudal; la escuela de la Colonia en México, la escuela religiosa, no fue la escuela de la Independencia, ni mucho la escuela de la Reforma. ¿Teorías, teorías exóticas? No; hechos histórico comprobados con nuestra propia realidad. Por eso no creemos que el socialismo deba transformar una institución o un régimen social determinado, no; solamente los adversarios levantan estas calumnias torpes.

La educación socialista en México como medio universal de investigación que nos liga al proceso universal, nos enseña que somos un país semicolonial todavía, semi independiente, un país semifeudal con muchas ideas de carácter feudal. Por eso propugnamos por la Revolución mexicana en el sentido político.

La escuela socialista, científica como lo es, no puede tener más doctrina política que la de la Revolución mexicana. Querer desligar la escuela del régimen, es absurdo, es falso y anticientífico. Por eso nosotros los socialistas, no con marbetes nacionalistas, sino socialistas a secas, proclamamos esta verdad desde la tribuna de la Cámara de Diputados. (Aplausos).

¿Y qué quiere la escuela socialista en México en términos generales? Quiere que la enseñanza se base en la ciencia, ¡en la ciencia! Para muchas personas esto puede ser un problema poco revolucionario o una actitud poco revolucionaria. ¡Se equivocan! Precisamente porque es una escuela revolucionaria, queremos y hemos obtenido, y afortunadamente así se ha consignada y así se establece en el proyecto de ley que ahora envía el Ejecutivo, que la Escuela socialista esté basada en la ciencia. Si el socialismo es él mismo un producto de la ciencia, ¿cómo no ha de recurrir a ella para que el conocimiento que se imparta en las escuelas sea conocimiento científico?

¿Qué prohibe la escuela? Independientemente de afirmar que la cultura debe tener base científica, prohibe la escuela la propaganda o la enseñanza religiosa dentro de las escuelas de México. Los problemas de la fe son muy distintos a los problemas del conocimiento. El radio de acción del sentimiento está muy lejos del radio de acción del conocimiento.

La religión a nuestra manera de entender como revolucionarios, no como comecuras ni como jacobinos trasnochados y atrasados, sino como revolucionarios, entendemos que es consecuencia de un régimen de determinada índole social económica y no la causa del mismo; por eso, nosotros decimos que la religión es un problema de la conciencia individual de los hombres y como tal, está garantizada en la Carta Fundamental de México. (Aplausos).

Querer recoger todavía ideas ya liquidadas, querer levantar la división de la familia mexicana en un último gesto demagógico, diciendo que lo que nos debe preocupar es luchar contra la religión, es imitar a caudillos pasados que cuando habían traicionado a la Revolución, que cuando dieron la espalda a su pueblo, que cuando se enriquecieron, que cuando se llenaron las manos de joyas y los bolsillos de dinero y los bancos de cuentas corrientes, levantaron la bandera pseudo - roja de la lucha contra la religión, creyendo que así iban a engatusar al pueblo de México.

¡No! Nosotros no somos comecuras; respetamos el sentimiento interno, profundo de cada hombre, por los fetiches de hace miles de años o por los fetiches de hace 15 años, o por los fetiches de ayer, o por los que se fabriquen mañana. ¡No nos importa! Ese es un problema que está al margen de los revolucionarios. (Aplausos).

Un problema es la conciencia individual de los hombres y otro muy diferente es la orientación revolucionaria de la enseñanza. Ya hemos visto, señores diputados, pueblo de México, que no ha habido una revolución social neutra, un régimen social con los brazos cruzados frente a los problemas del mundo. Por eso nos interesa recalcar aquí que el problema de la orientación de la enseñanza compete fundamentalmente, necesariamente, al Estado, si el Estado no quiere suicidarse. ¿A quién se le ocurre dejar que los hombres y las mujeres, que los niños y las niñas que vayan a las escuelas de México, sean inficionados por doctrinas y pensamientos contrarios a la Revolución mexicana? ¿Qué no entendemos, qué no nos damos cuenta de que la única forma de garantizar un movimiento social del alcance y trascendencia de la Revolución nuestra es fincarla en la juventud, enseñándola a tener los mismos ideales, a amar a los mismos propósitos y a luchar por los mismos fines? ¿Cómo habrá la Revolución mexicana, pues, de suicidarse históricamente sin entregar en calidad de legado histórico a los que vienen detrás de nosotros todo el pensamiento, todos los ideales que informan la Revolución mexicana?

Pero así como hay personas empeñadas en sustentar que toda idea que surge en México es una idea ajena a nuestra tradición, hay otros adversarios también del progreso nacional que sustentan que nosotros estamos haciendo cosas que nadie antes había hecho y que no se preocupaban por ellas.

Y en esta cuestión de la enseñanza es necesario, en esta sesión histórica, por la significación política que va a tener en el porvenir, decir que los mexicanos somos conscientes, de que el fenómeno que se opera en nuestra patria es un fenómeno que se ha manifestado también en todas partes del mundo. Después de la guerra mundial primera, cuando hizo crisis la orientación espiritual de millones de hombres; cuando los heridos de cuerpo y alma regresaban de las trincheras, ya no sabían en qué creer porque sus creencias habían sido liquidadas a través de tanta injusticia y barbarie, de cuatro años de guerra imperialista, de 1914 a 1918, comenzaron también ellos en sus respectivos pueblos a levantar esta integración, esta inquietud: ¿Qué va a hacer el Estado? ¿Qué nos va a enseñar? ¿Qué nos va a decir, si lo que antes creíamos valedero ha quedado liquidado en las trincheras de Europa? Si lo que antes creíamos ideales generosas no ha vuelto ha tener importancia?

He ahí, el problema que se plantearon todos ellos. Y así, como consecuencia de ello, comienza a surgir en todos los países europeos una nueva intervención del Estado en todos los asuntos económicos y culturales.

La reforma educativa no fue mexicana, no fue consecuencia de nuestra imaginación tropical, no fue consecuencia del deseo de hacer algo nuevo en el mundo, no; fue una cosa que obedeció a los mismos propósitos y a las mismas inquietudes que había en aquellos países de Europa y en aquellos países de América. Y así tenemos las Constituciones de la postguerra, todas ellas; casi sin excepción, señalando ya nuevos rumbos a la educación pública. Ya no educación laica, ya no educación neutral, ya no Estados con los brazos cruzados frente a la tragedia del diario vivir, sino Estados que buscan un programa, que señalan un rumbo, que fijan una ruta. Y así en las Constituciones de Austria, de Holanda, de Checoeslovaquia y de todos los países europeos, se establecía claramente la intervención del Estado en la Educación y se ponían problemas importantísimos.

Quiero leer solamente este artículo de la Constitución Checoeslovaquia en que se establece que la ciencia habrá de ser la base de la cultura. Dice el artículo 119 de esa Constitución típica de las Constituciones de la postguerra: "La Instrucción pública

estará organizada en forma que no esté en contra de los resultados de la ciencia". Ya no educación libre, ya no libertad de enseñanza; ya no se podía decir que el hombre venía de Adán y Eva; es una escuela universitaria tenía que enseñarse lo que la ciencia entregaba, lo que la ciencia daba. No podía ir en contra de la ciencia la educación europea de la postguerra.

¿Y fue eso solamente en Europa? Indudablemente que no. El gran maestro Juan B. Justo, uno de los educadores más brillantes, médico ilustre no sólo en su país, sino en todo el Continente, preconizó en 1918 la reforma educativa en su país. El movimiento de la reforma universitaria en la Argentina preconizado por Juan B. Justo, fue un movimiento que llegó a los demás países con gran rapidez, puesto que eran los mismos problemas que producían la misma inquietud.

El problema de la educación no era un problema regional confinado en las fronteras de México; era la crisis del mundo, era la crisis del pensamiento, era la crisis de una manera de interpretar la existencia, que tenía que encontrar un cauce, que tenía que buscar un camino, que tenía que fijar un nuevo método que pudiera llevar a los hombres a perseguir la felicidad que siempre busca. Por eso en México es importante que liguemos esta preocupación de los mejores hombres de la República a la preocupación de los mejores hombres de los países de la Tierra.

La teoría y la tendencia general, pues, no era una mexicana exclusivamente. Las limitaciones que se impusieron a la libertad de enseñanza, pronto allá y aquí hubieron de levantar los mismos gritos, los mismos aullidos y las mismas preocupaciones. ¡Libertad absoluta, -decía- que cada quien enseñe lo que guste! En lugar de hablar de la teoría de la evolución, que se nos diga que el hombre fue creado a voluntad de Dios de un trozo de barro y la mujer sacada de la costilla del hombre.

Si en una Universidad cualquiera o en un curso de fisiología cualquiera se nos dijera que el hombre es un producto que Dios como individuo propiamente, si eso es libertad, ¿por qué no habría de decir un maestro que el hombre era un producto de Dios como lo enseña la Biblia? Esta libertad, libertad falsa, que levantan los enemigos de la libertad, es aquella libertad contra la cual toda la reforma educativa ha ido. No queremos libertad absoluta, no la queremos, a menos que haya aquí un diputado que quiera que en las escuelas de México se enseñe a la juventud a odiar a la Revolución Mexicana. No pedimos una libertad para que llene de lodo un movimiento que ha costado quinientos mil muertos a nuestro pueblo. Creemos que esta libertad es el peor enemigo de la libertad de los pueblos y de los hombres. Por esa causa somos partidarios de la reforma educativa, del proyecto de ley que envía el señor Presidente, porque dice que la enseñanza habrá de estar basada en la ciencia, en la ciencia. Sólo lo que la ciencia nos entregue podemos aceptarlo como válido, y los terrenos, y en los mundos del sentimiento, y en el radio de acción de la intuición, no meternos. Que el que quiera creer en la verdad revelada, que lo haga; pero la escuela jamás, nunca habrá de enseñarnos que la verdad es la que nos entregan los santos libros o los santos perjuicios, si ustedes quieren llamarlos así; y en México este problema de la educación es un problema que viene discutiéndose después, inclusive, de que el artículo 3o. había sido reformado. No ha habido congreso pedagógico, no ha habido congreso magisterial, no ha habido reunión en donde se preguntaran: ¿Qué es la educación socialista? ¿Qué vamos a enseñar? Es la verdad. Cada quien interpretaba a su modo el concepto que en el artículo 3o. significaba; no había unidad de pensamiento, y era urgente que la hubiese; era urgente que se esclareciese este pensamiento.

Nosotros los revolucionarios de hoy, siguiendo las tradiciones luminosas de los revolucionarios de ayer, tenemos la obligación de explicar al pueblo cómo entendemos la reforma educativa. Que no se diga mañana o pasado, que la Cámara de Diputados no estudió concienzudamente este problema, que no vio qué significación histórica tiene, que no se percató de la proyección política que tiene para el porvenir. ¡No! La Cámara de Diputados, integrada por revolucionarios, debe saber cuál es el verdadero alcance de la reforma que se propone en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. constitucional. La Cámara debe saberlo y lo sabe, que habrá un pequeño grupo de adversarios de la Revolución, que mañana mismo comenzarán a atacar el artículo 3o., otra vez; nada habrá de extrañarnos ni a ustedes ni a nosotros.

¿No fueron esos mismos sectores los que quisieron que se derogara el artículo 27 constitucional? Hay aquí destacados militantes de la lucha agraria de mi patria. ¿No fueron esos mismos sectores los que se opusieron y quisieron que se derogara el artículo 123 constitucional? Hay en este recinto dirigentes obreros que recuerdan esas grandes peleas históricas. Que hablen unos y otros. Y aquí, en el sector popular, también tenemos militantes de la Revolución que igualmente recuerdan esos intensos momentos de lucha. Los mismos sectores, los mismos adversarios de siempre que han pugnado porque desaparezca la Revolución, volverá a gritar en contra del artículo 3o., que no se ha tocado, porque el Presidente y nosotros consideramos que es una conquista histórica de la Revolución Mexicana, y por tanto, intocable, intangible para siempre. (Aplausos).

Por fortuna, para gran fortuna nuestra, el que nuestros adversarios continúen la pelea, será la mejor demostración de que hemos tenido razones. Lucharán en contra del artículo 3o.: no importa; nosotros sabemos que el pueblo mexicano, el que hizo la Revolución; el que mediante el plebiscito más auténtico, como es el de tomar las armas y lanzarse al campo a derrocar la dictadura, el que dio su sangre por ella, ha de querer una Escuela que defina su propia Revolución. Por eso nosotros somos fieles intérpretes del pensamiento popular y de la voluntad colectiva, cuando venimos aquí a afirmar que la Escuela socialista es una conquista ya de la Revolución y del pueblo mexicano.

Pero los ataques no deben inquietarnos. Hace

un momento hablaba yo de los ataques contra Gabino Barrera. Ustedes, compañeros, interesados en estudiar la historia de México, ustedes que la conocen bien, ¿quién no recuerda los esfuerzos de Gómez Farías, tan calumniado y tan vilipendiado; quién no recuerda los insultos a Benito Juárez y a Melchor Ocampo, a esos dos grandes luminares de nuestra historia; quién no recuerda todo lo que se dijo en contra de los representativos de la cultura en México?

Pero para ventura nuestra, esta pelea es una pelea universal; no pensemos un momento, señores diputados, que solamente en México somos atacados los partidarios de la ciencia, del progreso cultural. No; si la historia recogiera los nombres de los mártires de la cultura, yo estoy por afirmar que casi casi sería más numerosa la lista de los mártires de la ciencia y de la cultura que la de los mártires de las ideas políticas. Recordemos solamente a Sócrates, el gran Sócrates condenado como corruptor de menores y obligado a beber la cicuta; recordemos a Copérnico condenado por la Inquisición por descubrir que el Sol no gira en torno de la Tierra; recordemos a Galileo, ese otro gigante que, condenado por la Inquisición, partidaria del orden cuando se le condenaba, solemnemente, seguramente, decía: "E pur si muove"; recordemos a Diderot, recordemos a D'Lambert y a todos los grandes hombres de la Enciclopedia, a los que fundieron las páginas de la historia de los hombres. (Aplausos).

¡Por fortuna, así marcha la cultura! ¡Por fortuna, así marcha el progreso! ¡Por fortuna así marcha la ciencia! Nada nuevo es, pues, que en nuestro país, a los que postulamos una escuela científica se nos llene de epítetos, de injurias, de lodo. No, bien venidos los epítetos, bien venidas las injurias, si la causa que defendemos nosotros para México es la causa del progreso, la causa de la ciencia y de la cultura universales.

En la Edad Media ¿qué ocurría? ¡Cuántos herejes llamados así porque pregonaban las ideas del Renacimiento fueron quemados en las piras de la Inquisición! ¡Cuántos ilustres murieron así! Y para qué hablar de Europa. ¿Y en México? Algún estudioso, alguna gente que tenga interés, que vaya al Archivo General de la Nación y que recoja la cantidad de increíbles, de terribles procesos que la Santa Inquisición abrió en contra de los padres de la Independencia, de los hombres que querían darnos patria, de los hombres que recogieron las ideas luminosas de su época para transformar a México de una colonia dependiente de España en un país independiente. Pero no es necesario ir tan lejos; no es necesario desempolvar archivos o papeles carcomidos por el tiempo. No. Alguien recordaba en esta tribuna hace un momento el homenaje de sangre que han pagado muchos de los maestros contemporáneos, sólo por llevar la verdad y la ciencia a los más recónditos rincones de la patria mexicana. ¡Cuántos maestros conductores de la nueva generación; cuántos maestros transmisores de las ideas científicas han muerto a manos de los representativos del obscurantismo y del feudalismo en nuestro país! ¡Cuántos han pagado el tributo de su vida misma antes las guardias blancas que son, en sucesión de tiempo, los continuadores de las brillantes tradiciones de orden de la Santa Inquisición en nuestros días! ¿Cuántos maestros han muerto así luchando por que la verdad se conozca en todos los ámbitos de nuestra patria? No es, pues, un problema nuevo ni debe preocuparnos.

La Representación Nacional debe hacer - es mi opinión - la declaración solemne y categórica de que está en favor de la doctrina revolucionaria de la enseñanza porque no concibe la escuela neutral. ¡Neutral una escuela! Como decía ese gran pensador argentino que murió hace pocos años, los que tienen miedo al futuro, los que ven ya la aurora, más o menos vislumbrarse y no se atreven a alcanzarla, pero saben que el pasado está ligado, quieren ser neutros; crean esas escuelas que Aníbal Ponce calificaba de aforías, escuelas sin camino, escuelas sin doctrina, escuelas sin orientación. ¡Cómo nosotros, los revolucionarios de México, no vamos a querer una orientación, una orientación que garantice no sólo lo que tenemos hoy, sino que haga posible lo que esperamos tener mañana en el sentido de un régimen de justicia social! La educación no es solamente transmisión de conocimiento; es corolario del movimiento evolutivo de la humanidad. ¿De qué nos sirve tener a un hombre instruído si no sabe conducirse en la vida?

¿Qué quiere México crear, qué quiere la Revolución mexicana crear? ¿Quiere crear sabios de gabinete, hombres que no tengan un pensamiento frente a los problemas del mundo y de la vida, simuladores de todas las maneras de pensar, oportunistas, lo mismo de la izquierda, que de la derecha, que del centro, que solamente se preocupen por satisfacer sus apetitos personales y mezquinos? ¡No! La Revolución Mexicana quiere hacer hombres de la Revolución mexicana, hombres que conozcan el dolor y la angustia de su pueblo, que interpreten a su pueblo en lo nacional, y que en lo internacional no tengan una actitud vacilante cuando cruge el mundo en la lucha brutal y violenta de dos concepciones antagónicas de la existencia y de la sociedad. ¡Frente a la lucha de la democracia y del fascismo, cruzarse de brazos! ¿Quiere la escuela mexicana cruzarse de brazos y decir que cada estudiante escoja si es partidario del fascismo o de la democracia? ¡No! Queremos hombres que tengan la convicción de que si luchan por la democracia en México, tienen que luchar también por la democracia fuera de México, por la democracia como régimen. (Aplausos).

Porque la democracia como régimen es también una aspiración universal. No hay democracia mexicana y democracia china, sino democracia universal, y nosotros somos partidarios de ella. Por eso queremos que la escuela tenga orientación, que no sea una escuela castrada - perdóneseme el vocablo - sino una escuela viril, afirmativa, dogmática, si se quiere, no en el sentido religioso, sino en el sentido cívico; que encienda pasión y entusiasmo, que no forme seres que sólo se preocupen por las cosas mezquinas de la vida, sino que forme

hombres que sigan la trayectoria de nuestros grandes héroes. Así entendemos nosotros la escuela de la Revolución mexicana.

No podemos, pues, renunciar a que la escuela oriente. Y en lo que concierne a los aspectos técnicos, no es éste el momento de discutirlos, porque no es este un congreso pedagógico. Puede ser que haya eminencias entre algunos compañeros diputados dedicados a esta rama, que pudiera discutir concienzudamente el problema de la coeducación. Yo ignoro este problema y nunca he participado en esta clase de polémicas técnicas, sin tener base para ello. Mi opinión personalísima es que las autoridades de educación, por un error lamentable han confundido lo que se le llama coeducación con educación sexual. Que yo sepa, nunca el problema de la coeducación ha sido una ansia nacional el que se reforme; no, que yo sepa. Si los señores diputados que están en contacto con sus distritos, lo saben, ellos nos lo habrán de decir. Se levanta, sí, el problema de la educación sexual, y es posible que las autoridades de educación recordando aquellas batallas de educación sexual, hayan querido terminar con aquella pelea, que a juicio está terminada, levantando el problema de la coeducación que es ajeno a la educación sexual; pero, repito, estos problemas técnicos no nos competen.

Considero, sin embargo, para concluir, que hay un problema que debemos señalar categóricamente, y éste es un aspecto positivamente técnico, pero no de minuciosidades, sino de carácter general.

El proyecto se propone lograr la unidad nacional de la educación. Debe ser una preocupación de todos los mexicanos el que todas las escuelas de México obedezcan a un mismo propósito, a una misma ideología, a un mismo pensamiento. Que no se nos levanten falsas banderas de libertad para decir que el Estado tiene obligación de dar dinero a instituciones que están convertidas en trincheras para luchar en contra de la Revolución Mexicana. ¡No Que las escuelas todas respondan a la misma unidad nacional, a los mismos propósitos y al mismo interés.

Para concluir, quiero decir que esa es la forma en que nosotros entendemos este asunto y el espíritu que encontramos en la reforma a la Ley Orgánica del artículo 3o. Legalmente, honradamente confesamos que esa es nuestra interpretación, que así lo entendemos, y porque así lo entendemos, así lo aprobaremos.

Por eso queremos decir que, en virtud de que así pensamos, queremos una vez más tributar desde esta tribuna nuestra sincera adhesión al Presidente de la República, porque tal como él lo anunció cuando se hizo cargo del gobierno de México, las conquistas esenciales de la Revolución Mexicana se están consolidando. Por eso decimos que hoy reiteramos nuestra fe en el Presidente Ávila Camacho, porque en la lucha por la tierra, en la mejor justicia social para los trabajadores, en la mejor cultura verdadera para el pueblo y en la defensa de la soberanía e integridad de la patria mexicana, el Presidente Manuel Ávila Camacho está cumpliendo con su deber. (Aplausos).

El C. secretario Figueroa Rubén: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutida la ley en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutida Se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Rueda Magro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Figueroa Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Rueda Magro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de noventa y cinco votos se aprueba en lo general.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular.

(La secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 16, ya insertos al ponerse a discusión esta ley en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular y siendo reservados, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 17. Para los efectos de la fracción quinta del artículo anterior, no podrá entenderse legalmente por fanatismo o prejuicios la profesión de credos religiosos y la práctica de las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, realizados conforme a la ley. En consecuencia, los educadores no podrán, so pretexto de combatir el fanatismo y los prejuicios, atacar las creencias o prácticas religiosas lícitas de los educandos, garantizados por el artículo 24 de la Constitución".

Está a discusión.

El C. Trueba Urbina Alberto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra.

El C. Trueba Urbina Alberto: Señores diputados: Hemos escuchado brillantísimas exposiciones en torno del artículo tercero de la Constitución de la República. También se han hecho elogios a la reforma educativa que consagra la ley de Educación. Asimismo se ha hablado de que los enemigos de la Revolución, los enemigos de la ciencia y de la cultura levantarán su voz para criticar nuestras actitudes. Ante esta situación, es pertinente aclarar, precisar algunos conceptos que contiene la reforma educativa.

Es sumamente indispensable que en esta tribuna se precise el alcance y efecto de alguno de los preceptos, sobre todo de los fundamentales, de los esenciales de la reforma educativa.

Yo quiero, desde esta tribuna , felicitar al señor Presidente de la República por haber sabido imprimir a la Ley Orgánica de la Educación un Espíritu eminentemente científico, un espíritu democrático, porque la reforma contiene preceptos que revelan la tolerancia del régimen, y por eso la llamo democrática porque es tolerante.

También es necesario que se aclare en esta tribuna algún precepto más tarde pudiera servir

de norma para que se interpretará en sentido contrario y se mixtificara el texto del artículo 3o. me refiero al artículo 17 de la Ley Orgánica de educación.

Para interpretar debidamente este precepto, quiero invocar en primer término una fracción del artículo 16, que es el antecedente del mismo. El artículo 16 dice que la educación que imparta el Estado en cualquiera de sus grados y tipos, sujetándose a las normas de la Constitución, será socialista; y la fracción V del propio precepto dice: "....sin restringir las garantías que consignan los artículos 6o., 7o. y 24 de la Constitución, combatirá el fanatismo y los prejuicios, ajustando las enseñanzas a los métodos que informan el conocimiento científico".

Es claro, el señor Presidente de la República ha querido que la Escuela en México sea una Escuela científica que combata los dogmas y los prejuicios. Queremos que de las escuelas salgan hombres preparados, hombres que tengan un concepto exacto de la vida, un concepto exacto del Universo, no de aquellos tipos pedantes, ni sabios idiotas de los que hablan Anatole France en el "Jardín de Epicuro", a quienes no se les pueden preguntar los misterios del Universo que no estuvieran en sus vitrinas.

El artículo diecisiete dice textualmente: "Para los efectos de la fracción V del artículo anterior, no podrá entenderse legalmente por fanatismo o prejuicios la profesión de credos religiosos y la práctica de las ceremonias, de vocaciones o actos del culto respectivo, realizados conforme a la Ley. En consecuencia, los educadores no podrán, so pretexto de combatir el fanatismo y los prejuicios, atacar las creencias o prácticas religiosas lícitas de los educandos, garantizados por el artículo veinticuatro de la Constitución".

La parte final de este artículo podría ser esgrimida por hombres de mala fe, por los enemigos de la Revolución; y yo quiero interpelar a la Comisión de Educación que dictaminó este proyecto, respecto al alcance del precepto. Creo que en la cátedra los maestros podrán hablar de todas las verdaderas científicas, aunque lastimen los dogmas y prejuicios que contienen todas las religiones. Se debe explicar la verdad científica, aun cuando se lastime algún dogma religioso, algún prejuicio religioso; se debe exponer la teoría de Laplace, sin que esto sea atacar la creencia religiosa.

Consideramos que debe haber respeto y homenaje para todas las creencias; pero cuando se trata de la verdad científica, se debe exponer sin tapujos, con claridad, con nitidez, con puridad. Que no vaya a servir la parte final de este precepto para cohibir, para restringir el pensamiento, de ninguna manera. La verdad científica se expondrá en las escuelas, de todos modos. Y con esa explicación científica de los hechos no consideramos lastimar en lo más mínimo los dogmas que contienen las religiones.

Si la Comisión Dictaminadora está de acuerdo con mi modo de pensar, le ruego venga a esta tribuna y precise el concepto. Debemos felicitar también desde esta tribuna al señor Presidente de la República, porque logrará que en lo futuro nuestros hijos tengan menos dogmas y menos prejuicios que nosotros.

El C, secretario Figueroa Rubén: Tiene la palabra la Comisión.

El C. López Silva Julio: Como una sola aclaración: La Comisión no redactó el proyecto de Ley Orgánica. La Comisión dictaminó favorablemente el proyecto de Ley Orgánica enviando por el Ejecutivo; pero dentro de la medida de nuestras posibilidades expresamos los siguiente: En el artículo dieciséis, fracción quinta - una de las objeciones del ciudadano diputado Trueba Urbina -, dice:

"...sin restringir las garantías que consignan los artículos 6o., 7o., 9o. y 24 de la Constitución, combatirá el fanatismo y los prejuicios, ajustando las enseñanzas a los métodos que informan el conocimiento científico".

Sostiene la Comisión, y me permití expresarlo, aunque brevemente en mi corta exposición, que la enseñanza es científica: no tiene el aspecto antirreligioso. En consecuencia, no tenemos que tratar nada de religiones dentro de esa enseñanza. Se ha relegado para el tratamiento de las religiones, mejor dicho, se ha consagrado un templo y se ha dejado libertad a los ciudadanos para que practiquen el culto en sus hogares; pero la escuela no tiene que entrometerse en esas actividades.

En consecuencia, la Comisión ha estimado que es correcta la redacción, el sentido de esa cláusula quinta, diciendo que, sin restringir las garantías que se consignan en los artículos seis, siete, nueve y veinticuatro de la Constitución, la Escuela combatirá el fanatismo. Cómo no, la Escuela combatirá los prejuicios, pero no va a aprovechar esas oportunidades para despertar aquellos odios torpes que otrora fueran fomentados por algunos elementos equivocados, llevando sus extremos casi hasta el grado de pensar que de esa suerte destruían definitivamente toda clase de prejuicios.

Por lo que mira al artículo diecisiete, es claro y está relacionado con la fracción quinta del artículo dieciséis. Ese artículo diecisiete dice así: "Para los efectos de la fracción V del artículo anterior, no podrá entenderse legalmente por fanatismo o por prejuicios la profesión de credos religiosos y la práctica de las ceremonias, devociones, o actos del culto respectivo, realizados conforme a la ley. En consecuencia, los educadores no podrán, so pretexto de combatir el fanatismo y los prejuicios, atacar a las creencias o prácticas religiosas lícitas de los educandos, garantizados por el artículo veinticuatro de la Constitución".

Es decir, en su templo, o en sus hogares. La Escuela sólo pide la colaboración y la cooperación del hogar para obtener mejores resultados en el servicio educacional. La Escuela no va a ir a atacar sentimientos, ni a despertar odios dentro del propio hogar con objeto de hacer nugatorios los esfuerzos de unos y de otros. Recordemos a este respecto que hubo elementos equivocados que, pensando en conseguir nobles y generosos resultados, en realidad lo que obtuvieron fueron desastrosas consecuencias. La Escuela se dedicará a combatir, desde el punto de vista científico, los prejuicios y

los fanatismos, pero sin entrometerse en ninguna otra actividad.

En consecuencia, agrega el artículo 17: "Los educadores no podrán, so pretexto de combatir el fanatismo y los prejuicios, atacar las creencias y prácticas religiosas lícitas de los alumnos". No quiere decir, a mi modo de entender las cosas, que deba tomarse como que esas actividades lícitas se refieran a prácticas religiosas dentro de la escuela. Los artículos de la Constitución expresamente lo dicen: las prácticas lícitas de la religión son aquellas que se realizan en los templos, dentro de los hogares, y las primeras quedarán aun así sujetas a la vigilancia de las autoridades, es decir, aquellas prácticas religiosas que se realizan dentro de los templos.

Por lo tanto, solamente en concepto de la comisión se expresa que no a pretexto de destruir fanatismos o prejuicios se vayan a atacar convicciones religiosas y se pretenda hacer centros de controversia religiosa las escuelas.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Trueba Urbina.

El C. Trueba Urbina Alberto: Yo solicité que se precisara aquí el alcance del artículo 17; no lo ataqué, yo lo considero claro, pero era necesario que se dijera en esta tribuna, para que gentes de mala fe no se valieran de ese artículo para cohibir a los educadores a explicar la verdad científica.

Estoy de acuerdo con lo expresado por la comisión. (Aplausos).

El C. Secretario Figueroa Rubén: No habiendo algún otro ciudadano diputado que desee hacer uso de la palabra, se reserva el artículo 17 para su votación nominal.

(La Secretaría conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículo del 18 al 61 de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, reservándolos sin debate para su votación nominal).

"Artículo 62. Salvo casos de necesidad determinada por la población escolar, exigencias del presupuesto, falta de locales o de profesorado, o las condiciones regionales, las escuelas primarias, en sus dos últimos ciclos se organizarán en forma unisexual.

"La educación para niños se sujetará a los mismos planes, programas y métodos, sin perjuicio de que las actividades escolares tiendan a afirmar las cualidades específicas de uno y otro sexo".

Está a discusión.

El C. Gómez Esparza: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gómez Esparza José: Señores diputados Sin lugar a duda, el señor Presidente de la República es uno de aquellos mandatarios que ha estado y está vinculado íntimamente con el pueblo que gobierna, y por lo tanto, la reglamentación del artículo 3o. Constitucional que hoy nos envía, es el fiel sentir del pueblo mexicano. El señor Presidente de la República, al enviar este proyecto de reglamentación, ha interpretado el alma de la nación; y esta sesión seguramente va a pasar a la historia de la Revolución como una afirmación de los principios científicos que la Revolución ha enarbolado siempre en sus pendones.

Voy a ser sumamente breve en mi exposición, que va a localizarse exclusivamente al artículo 62, del capítulo 8o., que se titula "De la educación primaria".

En el proyecto enviado a esta Cámara, el señor Presidente dice textualmente:

"Artículo 62. Las escuelas primarias en sus dos últimos ciclos se organizarán en forma unisexual".

La muy honorable comisión, que dictaminó a este respecto, modificó dicho artículo en esta forma:

"Las escuelas primarias en su último ciclo se organizarán en forma unisexual".

Me permito, con toda atención y con mi respeto cumplido, disentir del dictamen de la comisión, creyendo que debe dejarse original el pensamiento del Ejecutivo sobre el particular. Y fundo mis razones en la siguiente exposición:

El hogar mexicano, como todos nosotros lo sabemos, es el prototipo de moralidad de los hogares del mundo. El hogar mexicano es la célula fundamental de nuestra nacionalidad; y por tanto todo aquello que fortalezca esa moralidad en la casa privada, en el hogar mexicano, debemos fortificarlo y ayudar a su mayor desarrollo y a su afirmación más completa.

En los diferentes ciclos que constituyen la educación elemental de nuestros niños, encontramos, en primer lugar, el ciclo primordial que comprende el primero y el segundo años de educación elemental; el segundo ciclo, que comprende el tercero y cuarto años, y por último, el tercer ciclo que comprende los años quinto y sexto. Al primer ciclo, según las estadísticas de la Secretaría de Educación Pública, llegan niños de siete y ocho años; al segundo, de nueve y diez años, y al tercer ciclo, de once y doce años.

Yo estimo que es muy conveniente, que es muy racional, y hasta en el orden cronológico de la vida, no hay que adelantar las funciones biológicas, ya sean intelectuales o materiales, de las criaturas; al contrario, hay que dejarlas que continúen su escuela fisiológica, su escuela normal, que es la secuela de su vida. Estimo que dada la precocidad de nuestra juventud, que ya ha superado grandemente a las generaciones del pasado, en estas épocas del radio, del submarino y de tantos avances que ha logrado la humanidad, los niños son ya más avanzados y piensan más rápidamente, si se permite la palabra, que nosotros.

Por lo tanto, yo creo que seguir la cronología de la vida de los niños, como muy atinadamente lo pone en su proyecto el señor Presidente de la República, es una cosa normal, justa y atinada. Así es que permito sugerir a la consideración de esta honorable asamblea que el artículo 62 puede en la forma primordial en que había sido enviado por el Ejecutivo de la Unión a esta Cámara y que no se tome en consideración la modificación que a este respeto hizo la comisión respectiva. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Betancourt Pérez Antonio: En la exposición de motivos hecha por la Comisión de Educación Pública, que dictaminó acerca del proyecto de ley enviado por el Ejecutivo, decimos en relación con la coeducación: "En cuanto a la cuestión de la coeducación, esta comisión no estima necesario sostener una polémica de índole pedagógica al respecto, aunque considera que por razones de fuerza material no será posible cambiar de inmediato las condiciones existentes; queda al Poder Ejecutivo la responsabilidad de llevar a cabo su punto de vista frente a su problema".

En el primer párrafo antes citado se expresa en forma categórica el punto de vista de la comisión; en primer lugar, señala: "no estima necesario sostener una polémica de índole pedagógico al respecto"; y no lo estima, porque, pedagógicamente, es un problema resuelto en favor de la coeducación, desde hace ya mucho tiempo, y en consecuencia, todo lo que al respecto se afirmara, no sería más que una repetición de lo que es ya aceptado aun por pedagogos considerados como conservadores. En segundo lugar, señala: Considera que por razones de fuerza material no será posible cambiar de inmediato las condiciones existentes". Y al decir esto, la comisión a considerado que solamente con un criterio absolutamente estrecho, que no quiero atribuir a las autoridades educativas, se podría desmixtarizar las escuelas, a costa de una reducción en ellas de su personal, de su mobiliario o, en general, de sus posibilidades. En una comunidad rural en donde el Estado solamente puede sostener una escuela destinada a alumnos de ambos sexos. ¿cómo podría resolverse el problema de la educación unisexual? ¿Cerrando el acceso a ellas a uno de los dos sexos? ¿Dividiendo el personal, con perjuicios de maestros y alumnos, entre dos escuelas? Estos son problemas que trata de afrontar muy pronto la Secretaría de Educación Pública. En tercer lugar, la comisión ha dicho que: "queda al Poder Ejecutivo la responsabilidad de llevar a cabo su punto de vista frente a este problema". Con esto hemos creído salvar la responsabilidad histórica de esta Cámara y la particular de los miembros de la comisión, frente a un punto de vista cuya responsabilidad exclusiva dejamos al Ejecutivo y, en forma especial, a los actuales funcionarios de la Secretaría de Educación Pública.

En relación con las palabras pronunciadas por el señor diputado Gómez Esparza, por las que ha pedido que el artículo 62 quede en definitiva tal como vino en el proyecto del Ejecutivo, considero que es necesario expresar algunos puntos de vista.

Creo que el asunto de la coeducación en México no es ya un problema a debate; no existe ningún movimiento ni pedagógico, ni popular en nuestra patria, en contra de la coeducación; por el contrario, es un punto de vista completamente aceptado el de la coeducación. En honor a la verdad, fueron los actuales funcionarios de educación los que han tratado de revivir un debate liquidado, confundiendo lamentablemente dos asuntos completamente distintos: la coeducación sexual. En contra del segundo asunto sí ha existido una corriente de opinión desfavorable, por razones que no es el momento propio para que yo analice; pero en contra de la primera, no existe opinión desfavorable.

Personalmente, yo, como la casi totalidad de los maestros, soy partidario de la coeducación. Si he aceptado, aun cuando con modificaciones, el criterio al respecto del Ejecutivo, ha sido por consideraciones del orden patriótico; pienso que cualquiera agitación en estos momentos difíciles para México, dada la situación internacional, sería perjudicial para la unidad nacional, y sería hacerles el juego a los sectores interesados en dividir la opinión pública mexicana y crear pugnas nocivas. Por eso me reservo aplazar la discusión de este asunto para cuando las condiciones del país lo permitan.

Ahora bien, el fundamento del Ejecutivo para establecer la educación unisexual, a partir del segundo ciclo de la enseñanza primaria, no obedece a consideraciones de orden pedagógico, sino más bien a un criterio o un punto de vista moral; tal se deduce de lo que se afirma en el párrafo segundo del artículo 62, que me permito transcribir textual: "La educación para niños y niñas se sujetará a los mismos planes, programas y métodos, sin perjuicio de que las actividades escolares tiendan a afirmar las cualidades específicas de uno y otro sexo". O lo que es lo mismo, el criterio del Ejecutivo para establecer la educación unisexual no parte de la consideración de que entre los niños de uno y otro sexo existan diferentes tales, que ameriten sistemas, métodos, planes y programas distintos, sino de la consideración - trato de interpretar - de los peligros morales que ofrece la existencia a las mismas aulas y escuelas de individuos de sexos distintos. Pero como es el caso de que, aun aceptando el punto de vista moral del Ejecutivo, estos peligros no se presentarían sino en la edad en que aparece la afirmación de la individualidad sexual de los educandos, y esto no ocurre normalmente sino cuando cursan la secundaria, y por mucho conceder en el tercer ciclo, es por lo que hemos propuesto en el dictamen que la educación unisexual se imparta a partir del tercero y no del segundo ciclo de la enseñanza primaria.

Pero, de acuerdo con la conducta que me he trazado, de no contribuir con mi actitud a una agitación estéril, repitiendo una vez más que aplazo la discusión sobre este asunto para cuando las condiciones del país sean otras, y salvando mi responsabilidad personal, declaro: que no soy un obstáculo para que el artículo 62 quede tal como aparece en el proyecto del Ejecutivo. (Aplausos).

Presidencia del C. MARIANO PADILLA

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Florencio Salazar.

El C. Salazar Florencio: Señores diputados: Todos los que en actitud de observación han sido por los lugares más apartados de nuestro país, habrán visto la intensidad de la labor que ha desarrollado una que ya nos parece institución: me

refiero a la escuela rural. La escuela rural en México, perfectamente caracterizada por su obra realizada en el campo, ha sido olvidada en este texto de la ley, ya que a pesar de que se previene en el artículo 63 que desde el punto de vista del medio en que actúen y de la consiguiente orientación que adopten, las escuelas de educación primaria se clasificarán administrativamente en urbanas, semiurbanas y rurales, y que fuera de la orientación educativa hacia el ambiente que las rodea, el contenido esencial de la enseñanza será el mismo en todas ellas. Esto es lo que dice el texto del articulado de la ley, Sin embargo, se observa que se está cometiendo una seria injusticia con el campesinado, por la sencilla razón de que no hay igualdad en la educación que se imparte en esos planteles educativos. Todos nosotros sabemos que los gobiernos de los Estados, los municipios y la Federación sostienen a las escuelas rurales con una organización incompleta, puesto que cuando mucho llegan a funcionar hasta dos o tres maestros que no son suficientes para dar la educación primaria que se tiene aquí como obligatoria.

Creo que el Gobierno de la Revolución debe reparar ese daño que ha causado a las escuelas rurales, ya que la población rural es la más abundante. Vemos, en efecto, que cuando los alumnos campesinos desean completar su instrucción para obtener un certificado de educación, que les permitan ir más tarde a los centros superiores de educación, tienen que emigrar de esos lugares, cosa que no les es posible a muchos de ellos. No creo, señores diputados, que exista esta limitación, y este derecho preferente debe quedar caracterizado solamente por las facultades de los alumnos, y no por la diferencia de clases. ¿Cómo va a ser posible que sólo los alumnos, o los hijos de los que viven en los centros urbanos de población, tengan derecho a una educación completa? A las escuelas rurales no se les dan esos derechos.

En consecuencia, quiero que prevalezca en el espíritu de esta ley la obligación para la Secretaría de Educación Pública y para los gobiernos de los Estados y para los Municipios, de organizar en forma completa las escuelas rurales. Así habremos salvado nuestra responsabilidad ante el movimiento revolucionario.

No deseo extenderme en otros aspectos de esta misma ley, puesto que, como se ha dicho, estamos dentro de un espíritu de solidaridad y de unidad, y por ello solamente he querido referirme a este capítulo.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Betancourt Pérez Antonio: Compañeros: Sin dejar de reconocer la justeza de algunas de las afirmaciones del compañero diputado Salazar, en el sentido de que la Escuela Rural no es completa, es decir, la Escuela Primaria Rural no es hasta el sexto año, sí considero necesario aclarar algo que dijo, en el sentido de darle, de atribuirle esta injusticia a la Revolución Mexicana. Eso no me parece justo.

Voy a dar algunos datos muy breves: en el año de mil ochocientos cuarenta y tres había cinco mil doscientas cuarenta escuelas; en mil novecientos siete, había once mil, poco antes de la Revolución; en mil novecientos treinta y seis, había veintiún mil escuelas. Creo que la obra de la Revolución ha multiplicado ventajosamente el número de escuelas. Por lo que toca al número de alumnos, en mil novecientos siete había ochocientos veintidós mil y pico; actualmente son cerca de dos millones.

Por lo que toca al Presupuesto de Educación, en el año de mil novecientos siete, en millares de pesos eran once mil, cuatrocientos treinta y cuatro pesos. En mil novecientos treinta y cinco, ochenta y siete mil, quinientos cincuenta y seis. De suerte es que la Revolución ha hecho un esfuerzo enorme multiplicando las escuelas, haciendo que asista mayor número de alumnos y multiplicando el Presupuesto en forma grandiosa. Naturalmente esto no quiere decir que el sistema educativo de México satisfaga las necesidades de la población escolar, pero esto reconoce como motivo fundamental cuestiones de orden presupuestal, de falta absoluta de dinero para eso. En la actualidad más de dos millones de alumnos se quedan sin escuela; pero para que el Estado pudiera atender las necesidades educativas del país, necesitaría un presupuesto, únicamente en materia educativa, como de quinientos millones de pesos. Eso es lo único que quería yo decir.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado López Silva.

El C. López Silva Julio: En dos minutos contestaré las dos preguntas que, en mi concepto, encierra la interrogación del compañero Salazar: yo entendí que se refirió a ciertos defectos de organización administrativa, de tal manera que no existía el número de maestros suficientes en las comunidades agrarias.

La propia Ley Orgánica, compañero Salazar, establece la obligación al Gobierno Federal, Estados y Municipios, de ir en auxilio de todas las escuelas, y al mismo tiempo fija las sanciones a que sean acreedoras las autoridades, con el propósito de obligarlas a que cumplan con esta obligación, por una parte. Por otra, en el artículo sesenta y tres está perfectamente señalada para el Ejecutivo de la Unión, porque se refiere a una cuestión técnica de la educación. No es posible que tengamos una escuela del mismo tipo en un centro agrícola que en una población. Al campesino que dista muchas horas, quizá días, de un centro capitalino, no le interesa conocer lo que es un elevador, sino estar más en contacto con fenómenos de la naturaleza que pueda aprovechar mejor para trabajar sus cultivos. Eso usted lo sabe, como profesor que es, que debe ir la educación en relación con el medio en que se imparta.

Por lo demás, ustedes saben que las escuelas diurnas vienen cumpliendo, en lo posible, esta obligación de llenar las lagunas que deja esta falta de educación, porque los profesores rurales que trabajan en el día, en la noche vienen capacitando a los que cursaron las primeras letras y los llevan hasta el sexto año. De manera que esta es cuestión de organización que las autoridades podrán arreglar en razón de sus capacidades económicas.

El C. secretario Figueroa Rubén: No habiendo ningún otro ciudadano diputado que desee hacer uso de la palabra, se reserva el artículo sesenta y dos para su votación nominal.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 63 al 130 y transitorios, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

Presidencia del C. ARMANDO P. ARROYO

El C. secretario Figueroa Rubén: Se procede a recoger la votación nominal en lo particular.

Por la afirmativa.

El C. secretario Rueda Magro: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Figueroa Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Rueda Magro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Figueroa Rubén: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Aprobada en lo particular la reglamentación del artículo 3o. por unanimidad de noventa y cinco votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El C. secretario Rueda Magro Manuel: Se va a dar lectura al artículo 78 de la Constitución: "Durante el receso del Congreso habrá una Comisión Permanente, compuesta de 29 miembros, de los que 15 serán diputados y 14 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones".

De acuerdo con lo establecido en este precepto, se va a elegir la Comisión Permanente. Se suplica a los ciudadanos diputados pasen a depositar sus cédulas por orden de lista.

(Elección y escrutinio).

Se depositaron en las ánforas noventa y cinco planillas relativas a la Comisión Permanente, con los siguientes nombres: Mario Samayoa, Valente Chacón Baca, Rafael Cárdenas R., Braulio Meraz Nevárez, Joaquín Madrazo Basauri, José Gómez Esparza, Juan Gil Preciado, Ignacio Gómez Arroyo, Juan S. Picazo, Bernardo Chávez V., Rafael Granja Lizárraga, Jacinto López, Bernardino F. Simoneen, Antonio Betancourt Pérez y Aurelio Pámanes Escobedo. En consecuencia, la Secretaría, por orden de la Presidencia, declara que son miembros de la Comisión Permanente durante el segundo año de ejercicio de la XXXVIII Legislatura, los siguientes ciudadanos diputados: Mariano Samayoa, Valente Chacón Baza, Rafael Cárdenas R., Braulio Meraz Nevárez, Joaquín Madrazo Basauri, José Gómez Esparza, Juan Gil Preciado, Ignacio Gómez Arroyo, Juan S. Picazo, Bernardo Chávez V., Rafael Granja Lizárraga, Jacinto López, Bernardino F. Simoneen, Antonio Betancourt Pérez y Aurelio Pámanes Escobedo. (Aplausos).

El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para las diez horas del día treinta y uno, suplicándoles la puntual asistencia en vista del cúmulo de asuntos que hay pendientes.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL