Legislatura XXXIX - Año I - Período Ordinario - Fecha 19431210 - Número de Diario 26

(L39A1P1oN026F19431210.xml)Núm. Diario:26

Colegio Electoral

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 10 DE DICIEMBRE DE 1943

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 26

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 10

DE DICIEMBRE DE 1943

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Cartera.

3.- Se turnan a las comisiones respectivas el proyecto de presupuesto de egresos que envía la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y la solicitud de permiso constitucional del C. David Coello Ochoa.

4.- Continúa la cartera.

5.- Se turna a la Comisión respectiva el escrito de la Legislatura de Chiapas en que apoya la solicitud de la de Sonora, para derogar una fracción del artículo 43 de la Ley para Elección de Poderes Federales.

6.- Continúa la Cartera.

7.- Solicitud del C. David Coello Ochoa para permiso constitucional. Se turna a la Comisión respectiva.

8.- Anteproyecto de la Ley Reglamentaria de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales. Se turna a las Comisiones unidas de Educación Pública y de Puntos Constitucionales.

9.- Se nombran las comisiones para corresponder, respectivamente, a la invitación de la Convención Obrera de Veracruz; y a la del VI Congreso Ordinario de la Federación de Trabajadores de la región de Tuxpan.

10.- Iniciativa para reformar el artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Seguros. Se turna a comisión. Funda esta iniciativa el ciudadano diputado Gustavo Díaz Ordaz.

11.- Se aprueban los dictámenes que conceden permiso constitucional, respectivamente, a los CC. Joaquín Garza y Garza y Francisco Gil Arias; el que tiende a modificar el artículo 7o. de la Ley de Asistencia Privada en el Distrito y Territorios Federales; y referente a la reforma del artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Pasan al Senado.

12.- Proposición del C. diputado Manuel Moreno Sánchez a fin de que se elabore el Proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 115 constitucional. Discusión. Se turna a comisión.

13.- La Presidencia suplica la puntual asistencia a las sesiones diarias que efectuará esta Cámara para conocer de importantes asuntos. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GABRIEL RAMOS MILLÁN

(Asistencia 78 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.5): Se abre la sesión.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

"Presidencia del C. Gabriel Ramos Millán.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del viernes tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ochenta y cinco ciudadanos diputados, según lista que previamente pasó la Secretaría.

"Sin discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el treinta de noviembre último.

"Se da cuenta con los documentos en cartera:

"La Secretaría de esta Cámara presenta el estado que manifiesta el número de expedientes tramitado durante el mes de noviembre, por las Comisiones Permanentes de la propia Cámara. - Insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas comunica que, con fecha 16 de noviembre próximo pasado, nombró su Mesa Directiva que funcionará hasta el 15 del presente mes. - De enterado.

"El C. licenciado Fernando Berrón Ramos participa que, de conformidad con las prescripciones de la Constitución local y por ausencia del C. Gobernador del Estado, con fecha 29 de noviembre último se hizo cargo, interinamente, del Poder Ejecutivo de Campeche. - De enterado.

"El C. Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala comunica que, con fecha 7 de noviembre,

terminó la licencia de que disfrutaba y se hizo nuevamente cargo del Despacho del Poder Ejecutivo. - De enterado.

"El C. diputado Salvador Castanedo participa que con fecha 24 de noviembre anterior asumió, interinamente, el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, en virtud de la licencia concedida al C. Gobernador Constitucional. - De enterado.

"La Federación de Trabajadores de la región de Tuxpan solicita que, en el Presupuesto de Egresos del año próximo, se incluya una partida destinada a la terminación de la carretera México - Tuxpan. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Dictamen de la Primera Comisión de Ferrocarriles sobre el memorial presentado por un numeroso grupo de ciudadanos diputados, proponiendo se termine la construcción de la vía corta del ferrocarril de México a Tampico, que finaliza con el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Transcríbanse al Ejecutivo de la Unión los razonamientos expuestos por los firmantes para apoyar su solicitud de terminación de la vía corta del ferrocarril de México a Tampico, a fin de que, en los términos de la iniciativa, figure en el Presupuesto de Egresos del año próximo, en el ramo respectivo, la partida destinada a la terminación de la obra aludida".

"A discusión este dictamen, sin ella se aprueba en votación económica.

"Sucesivamente, y sin que originen debate, se reservan para su votación nominal dos dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, consultando proyectos de decreto por los que se concede permiso para aceptar y usar las condecoraciones que en cada caso se expresan, a los siguientes ciudadanos:

"Al C. contralmirante Luis Hurtado de Mendoza la condecoración de la Cruz de Gran Oficial del Mérito, que le confirió el Gobierno de la República de Chile, y

"Al C. licenciado Miguel Alemán la condecoración de "Polonia Restituta", que le otorgó el Gobierno de Polonia.

"Se procede a recoger la votación nominal de los proyectos que con este objeto se reservaron, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y siete votos. Pasan al Senado para los efectos de ley.

"A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para conocimiento de esa H. Cámara colegisladora nos permitimos comunicar a ustedes que en sesión celebrada hoy, se designó la siguiente Mesa Directiva, que deberá funcionar durante el entrante mes de diciembre.

"Presidente, C. licenciado y senador Vicente Aguirre.

"Vicepresidente, senador Alejandro Peña y senador Adolfo E. Ortega.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 30 de noviembre de 1943. - Máximo García, S. S. - Rafael Avila, S. S." - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación remite el proyecto de Presupuesto de Egresos de ese ramo, para 1944, aprobado por aquel Alto Cuerpo". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Secretaría de Marina pide se conceda al C. Comodoro del Cuerpo General de la Armada Nacional David Coello Ochoa la autorización correspondiente para aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito", en el grado de Comandante, que le otorgó el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Chihuahua comunica que acordó prorrogar por diez días, a partir del 25 de noviembre último, la licencia concedida al C. Gobernador Constitucional, continuando interinamente al frente del Poder Ejecutivo el C. Martín H. Barrios Alvarez". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Chiapas apoya la iniciativa de la de Sonora, tendiente a derogar la fracción VII del artículo 43 de la Ley para Elección de Poderes Federales". - Recibo, y a la 2a. Comisión de Gobernación que tiene antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Michoacán participa la forma en que se encuentra integrada su Mesa Directiva, que actuará durante el mes en curso". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Oaxaca comunica la designación de su Mesa Directiva, que fungirá durante el mes de diciembre actual". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. Comodoro del Cuerpo General de la Armada Nacional David Coello Ochoa solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la "Gran Cruz del Mérito", en el Grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Chile". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario:

"La Comisión especial designada por el Bloque del Partido de la Revolución Mexicana de esta Honorable Cámara, presenta a la consideración de esta Asamblea el siguiente Anteproyecto de Ley Reglamentaria de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales.

"Resumen.

"Capítulo I.

"De las profesiones técnicocientíficas que necesitan título para su ejercicio.

"Capítulo II.

"Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional.

"Capítulo III.

"Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales.

"Sección. I.

"Títulos expedidos en el Distrito y Territorios Federales.

"Sección II.

"Títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado con sujeción a sus leyes.

"Sección III.

"Revalidación y registro de títulos expedidos en el extranjero.

"Capítulo IV.

"De la Dirección General de Profesiones.

"Capítulo V.

"Del ejercicio profesional.

"Capítulo VI.

"De los colegios de profesionistas.

"Capítulo VII.

"Del servicio social de estudiantes y profesionistas.

"Capítulo VIII.

"De la responsabilidad en el ejercicio profesional.

"Transitorios.

"Anteproyecto de Ley Reglamentaria de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo I.

"De las Profesiones Técnico Científicas que necesitan Título para su ejercicio.

"Artículo 1o. Se entiende por título profesional, el documento expedido por una de las instituciones autorizadas y mediante los requisitos que se exigen en esta ley, a favor de la persona que ha comprobado haber adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones a que se refiere el artículo siguiente.

"Artículo 2o. Las profesiones que necesitan título para su ejercicio, son las siguientes:

"Abogacía.

"Actuaría.

"Aeronáutica.

"Arquitectura.

"Bacteriología.

"Contaduría.

"Correduría.

"Economía.

"Enfermería.

"Ingeniería en sus diversas ramas profesionales: Agronomía, Ingeniería Civil, Hidráulica, Mecánica Electricista, Forestal, Minera, Municipal, Sanitaria, Petrolera, Química, y las demás ramas que comprenden los planes de estudios de la Universidad Nacional Autónoma y el Instituto Politécnico Nacional.

"Magisterio de Instrucción Primaria. Medicina en sus diversas ramas profesionales.

"Medicina veterinaria.

"Metalurgia.

"Notaría.

"Partería.

"Odontología.

"Química en sus diversas ramas profesionales; Farmacia (Químico farmacéutico y Químico farmacéutico biólogo).

'Trabajo Social.

"Artículo 3o. Igualmente se exigirá el título para ejercer las profesiones que se consideren dentro de los planes de estudio de las escuelas superiores, técnicas o universitarias, oficiales, u oficialmente reconocidas como carreras completas. Estas profesiones serán determinadas por las leyes o reglamentos que expidan las autoridades competentes con relación a los planes de estudio de dichas escuelas.

"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal, oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y los dictámenes de las comisiones técnicas que organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes.

"Artículo 5o. Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización administrativa o del plantel profesional correspondiente, debiendo comprobarse previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta ley; 2. Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnicocientífico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

"Artículo 6o. El título debidamente registrado y con las obligaciones legales que se establecen, da derecho, al ejercicio de una profesión, en los límites de acción señalados en las leyes relativas, o en los reglamentos que delimitan las profesiones.

"Artículo 7o. En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se opongan a este ordenamiento.

"Artículo 8o. Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal.

"Capítulo II.

"Condiciones que deben llenarse para obtener un Título profesional.

"Artículo 9o. Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en los estudios de educación primaria y secundaria, y en su caso y de acuerdo con los planes y programas escolares, los estudios preparatorios, normales y profesionales en los grados y términos que establece la Ley Orgánica de la Educación Pública, la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México y las demás leyes de Educación Superior vigentes.

"Los planes de estudio de los planteles profesionales, deberán comprender la forma como deberá presentarse el servicio social.

"Artículo 10. Las escuelas o instituciones dedicadas a la educación superior profesional, se organizarán bajo las siguientes bases generales:

"I. Es requisito para el ingreso a las mismas, haber cursado íntegramente la educación vocacional o el bachillerato universitario que corresponda a su función educativa específica;

"II. Los planes de estudio, programas o métodos de enseñanza para las escuelas vocacionales y las superiores técnicas o profesionales, se formularán enlazándolas sistemática y progresivamente.

"III. Proporcionarán a los educandos intensivamente los conocimientos científicos teóricos relacionados con su especialidad educativa correspondiente;

"IV. Aplicarán las enseñanzas científicas teóricas a la práctica de la especialidad educativa correspondiente;

"V. Instruirán a los educadores en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derechos jurídicos relacionados con las actividades técnicas o profesionales de que se trate, interpretando éstas en un sentido de servicio social, y

"VI. Organizarán el servicio social.

"Artículo 11. La educación superior profesional tiene por objeto específico impartir elevados conocimientos científicos, teóricos y prácticos, para que los alumnos queden en aptitud de desarrollar actividades para cuyo ejercicio se requiere título, en los términos de esta ley y demás disposiciones reglamentarias.

"Capítulo III.

"Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales.

"Sección I.

"Títulos expedidos en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 12. Se reconocen como planteles de enseñanza preparatoria normal y profesional de las profesiones enumeradas en el artículo 2o. de esta ley:

"I. Las escuelas y facultades e institutos dependientes de la Universidad Nacional Autónoma de México;

"II. Las universidades, escuelas e institutos profesionales dependientes del Gobierno Federal;

"III. Las universidades, escuelas e institutos que hayan obtenido u obtengan en el futuro reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública o de la Universidad Nacional Autónoma de México;

"IV. El Consejo de Notarios, y

"V. El Colegio de Corredores.

"Artículo 13. Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.

"Sección II.

"Títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado con sujeción a sus leyes.

"Artículo 14. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

"Artículo 15. Para este efecto, la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución, en la entidad que corresponda, comprobará:

"I. La existencia del plantel;

"II. La identidad del profesionista;

"III. Haber cursado y aprobado, el profesionista, los estudios primarios, secundarios, preparatorios o normales en su caso y profesionales, y

"IV. En su caso haber sido aprobado en el examen profesional respectivo;

"Artículo 16. Por ningún concepto se registrarán títulos de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes.

"Sección III.

"Registro de Títulos expedidos en el extranjero.

"Artículo 17. Ningún extranjero podrá ejercer en el Distrito y Territorios Federales las profesiones técnicocientíficas que son objeto de esta ley. Sólo por excepción podrán ejercerlas, llenando los requisitos señalados en el artículo 9o. de esta ley, los extranjeros naturalizados mexicanos que hubieran hecho toda la carrera en los planteles autorizados, bajo la precisa condición de que, en sus países de origen, se conceda igual derecho a los profesionistas mexicanos.

"Artículo 18. Sólo por excepción podrá la Dirección General de Profesionistas, de acuerdo con los colegios respectivos, conceder permiso temporal para ejercer alguna profesión de las que son objeto de esta ley, a los profesionales extranjeros residentes en el Distrito y Territorios Federales, que sean víctimas en su país de persecuciones políticas.

"Artículo 19. Los títulos expedidos en el extranjero a mexicanos por nacimiento serán registrados por la Secretaría de Educación, si se reúnen los siguientes requisitos:

"I. Los estudios que comprenden el título profesional deben ser iguales o similares a los que se imparten en los planteles dependientes del Estado;

"II. El plan de estudios del plantel en el que se hicieron los estudios, deben contener el número de materias y prácticas exigido en los planteles iguales o similares dependientes del Estado;

"III. Cada una de las materias y prácticas a que se refiere la fracción anterior, en lo general debe corresponder en su extensión, temario y número de horas de cátedra, al mínimo exigido en los planteles iguales o similares del Estado, y

"IV. En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en las fracciones anteriores, se podrá establecer un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, discrecionalmente en su caso, a los interesados a prueba o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos.

"Artículo 20. Los extranjeros y los mexicanos por naturalización, que posean título de cualquiera de las profesiones que comprende esta ley, sólo podrán:

"I. Ser profesores de especialidades que aún no se enseñan o en las que acusen indiscutible y señalada competencia en concepto de la Asociación respectiva;

"II. Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza civil, o militar, y laboratorios o institutos de carácter esencialmente científico, y

"III. Ser directores técnicos de obras o de trabajos de explotación de los recursos naturales del país, y en cuya ejecución sean insustituibles por mexicanos por nacimiento, a juicio de los Colegios de Profesionistas.

"Artículo 21. El ejercicio de las actividades que limitativamente concede el artículo anterior a los extranjeros y mexicanos por naturalización, será en todo caso de carácter temporal y estará sujeto a las condiciones que imponga el Ejecutivo Federal.

"Artículo 22. La Secretaría de Gobernación autorizará la internación de profesionistas extranjeros al territorio nacional, con sujeción a las anteriores normas.

"Capítulo IV.

"De la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 23. Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.

"Artículo 24. La dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargará de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por tres personas, de las cuales, una será designada por la Secretaría de Educación, otra por la Universidad Nacional Autónoma de México y otra por el correspondiente Colegio de Profesionistas.

"Artículo 25. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesionistas:

"I. Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta ley, mediante la presentación por parte interesada y en pleno uso de sus derechos civiles, de las siguientes constancias:

"a) Certificado que compruebe haber cursado y aprobado cada una de las materias correspondientes a los estudios preparatorios y profesionales conforme a los planes y programas oficialmente autorizados.

"b) Copia certificada del acta relativa del examen profesional.

"c) Certificado de los trabajos realizados con el carácter de servicio social;

"II. Llevar expediente de cada profesionista cuyo título registre, anotando en aquél las sanciones que se impongan al profesionista por suspensión en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de algún cargo, y las demás que le impidan el ejercicio de la profesión;

"III. Autorizar para el ejercicio de una especialización;

"IV. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

"V. Llevar el expediente con la hoja de servicios de cada profesionista registrado;

"VI. Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercen la profesión;

"VII. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;

"VIII. Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación.

"IX. Determinar, de acuerdo con los colegios de Profesionistas, la sede y forma cómo éstos desean cumplir con el servicio social.

"X. Dirigir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad.

"XI. Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos.

"XII. Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras.

"XIII. Publicar, en el mes de enero de cada año, lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior.

"XIV. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección.

"XV. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

"Artículo 26. La Dirección, de acuerdo con los planes, programas de estudios y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas de la rama de que se trate, dictaminará, y por conducto de la Secretaría de Educación Pública, someterá a la consideración del Presidente de la República, los límites para el ejercicio de cada profesión, de conformidad con el artículo 4o. de esta ley.

"Capítulo V.

"Del ejercicio profesional.

"Artículo 27. Se entiende por ejercicio profesional para los efectos de esta ley, la realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación de carácter del profesionista por

medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en casos graves con propósito de auxilio inmediato.

"Artículo 28. Para ejercer en el Distrito y Territorios Federales cualquiera de las profesiones técnicocientíficas a que se refiere el artículo 2o., se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido la mayor edad;

"II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado;

"III. Obtener en la Dirección General de Profesiones patentes de ejercicio.

"Artículo 29. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso - administrativos, deben rechazar la intervención por tercero de personas que no tengan título profesional registrado. Se exceptúan los casos a que se refieren los artículos 30 y 31 de esta ley y el de amparos en materia penal.

"Artículo 30. La representación jurídica en materia obrera, se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 31. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará al defensor de oficio.

"Artículo 32. Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen habitualmente ante los tribunales y autoridades administrativas, incurrirán en las sanciones que establece esta ley.

"Artículo 33. Los colegios de profesionistas podrán extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.

"Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

"En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderán al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario.

"Artículo 34. Los profesionistas están obligados a fijar, en lugar visible de sus oficinas, las tarifas de honorarios que cobren por consultas o trabajos comunes. Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes.

"Artículo 35. Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar de lo dispuesto por el artículo anterior y hubiese conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por el Código Civil.

"Artículo 36. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempaño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.

"Artículo 37. Cuando el profesionista sin causa justificada abandonare su trabajo antes de concluir el servicio convenido, no podrá cobrar honorarios por lo ya hecho, y, además, deberá indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que le cause.

"Artículo 38. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración, para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

"I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate.

"II. Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se preste el servicio.

"III. Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito.

"IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido.

"V. Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

"Artículo 39. Si el laudo arbitral o la resolución judicial, en su caso, fueren adversas al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

"Artículo 40. Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes.

"Artículo 41. Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 42. Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con quienes contraten.

"Artículo 43. Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto

Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, o cualesquiera otras leyes que los comprendan.

"Artículo 44. Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajustándose a las prescripciones de esta ley; pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.

"Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio a profesionistas sujetos a sueldo, están obligados a hacerlos participar en las utilidades.

"Artículo 45. Las personas que hayan obtenido título de alguna de las profesiones a que se refiere el artículo 2o. y que sirvan en el Ejército o la Marina Nacional, podrán ejercer civilmente sin perjuicio de sus obligaciones con aquél y ajustándose a las prescripciones de esta ley.

"Artículo 46. El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los conceptos de ética profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo caso el profesionista deberá expresar textualmente, y sin abreviaturas, la institución docente donde hubiere obtenido su título.

"Artículo 47. Para los efectos a que se contrae la fracción VIII del artículo 25 de esta ley; las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesionistas las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional.

"Capítulo VI.

"De los colegios de profesionistas.

"Artículo 48. Todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Distrito y Territorios Federales, uno o varios colegios, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

"El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual escrito y público que cada profesionista emitirá desde el lugar en que se encuentre por envió postal certificado, con acuse de recibo a la sede del Colegio.

"Las asociaciones se denominarán: "COLEGIO DE...", indicándose la profesión que corresponda. Cada Colegio tendrá secciones locales regidas en igual forma que la anterior.

"Todo profesionista tendrá derecho para formar parte del Colegio de Profesionistas, pero, una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de ellos en ningún caso, salvo que fuere expulsado.

"Artículo 49. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo deberán reunirse los siguientes requisitos:

"I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número, no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un Colegio ya registrado, a menos de que se demuestre que han dejado de tener tal carácter;

"Si el Colegio de Profesionistas radica en alguno de los Territorios Federales, el mínimo será de quince miembros ahí domiciliados;

"II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 2671 y 2673 del Código Civil vigente;

"III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el Título Decimoprimero del Código Civil en lo relativo a los Colegios, y

"IV. Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

"a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos.

"b) Un directorio de sus miembros.

"c) Nómina de socios que integran su Consejo Directivo.

"Artículo 50. Los colegios profesionales constituídos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley.

"Artículo 51. La capacidad de los colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución y sus leyes reglamentarias.

"Artículo 52. Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, debiendo abstenerse de tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.

"Artículo 53. Cada colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 54. Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

"a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral.

"b) Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativo al ejercicio profesional.

"c) Auxiliar la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma.

"d) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley.

"e) Promover los aranceles profesionales.

"f) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje.

"g) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros.

"h) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores.

"i) Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección de Títulos Profesionales.

"j) Formular los Estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección.

"k) Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales.

"l) Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional.

"m) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social.

"n) Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social.

"o) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente.

"p) Velar por que los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado.

"q) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime convenientes, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del Colegio.

"r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades.

"s) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.

"Artículo 55. Es obligación de todo profesionista pagar las cuotas que se destinen al sostenimiento del Colegio de Profesionistas correspondientes.

"Capítulo VII.

"Del servicio social de estudiantes y profesionistas.

"Artículo 56. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, así como los profesionistas no mayores de sesenta años o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta ley.

"Artículo 57. Se entiende por servicio social el trabajo de carácter provisional y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.

"Artículo 58. Los colegios de profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social.

"Artículo 59 Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.

"No se computará en el término anterior el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.

"Artículo 60. Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del Colegio respectivo, servicio social consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional.

"Artículo 61. Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las instituciones de Investigación Científica, proporcionando los datos o informes que éstos soliciten.

"Artículo 62. Los profesionistas están obligados a rendir, cada tres años, al Colegio respectivo, un informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo período, con expresión de los resultados obtenidos.

"Artículo 63. Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la retribución respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

"Artículo 64. En circunstancias de peligro nacional, derivado de conflictos internacionales, calamidades públicas, todos los profesionistas, estén o no en ejercicio, quedarán a disposición del Gobierno Federal para que éste utilice sus servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.

"Capítulo IX.

"De los delitos de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento a esta ley.

"Artículo 65. Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.

"Artículo 66. El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal vigente.

"Artículo 67. Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista sin serlo, se le castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior.

"Artículo 68. Se sancionará con multa de cincuenta pesos por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artículo 36 de esta ley.

"La Dirección General de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia sin perjuicio de las sanciones penales en que hubiere incurrido.

"Artículo 69. Al profesionista que tenga título legalmente expedido pero que no lo haya registrado y ejerza la profesión que ampare, se le aplicará la primera vez una multa de diez pesos y en los casos sucesivos seguirá aumentando ésta sin que la multa que se imponga en el último caso pueda ser mayor de doscientos pesos. Cuando el profesionista sea insolvente la sanción pecuniaria se conmutará por la de arresto que no podrá ser mayor de quince días.

"El requisito del registro no será obligatorio para el desempeño de aquellos puestos públicos respecto de los cuales no se exija tal condición en virtud de mandamiento constitucional.

"Las sanciones que este artículo señala, serán impuestas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, oyendo siempre al infractor en los términos que dicha Dirección establece.

"Artículo 70. La Dirección de Profesiones, sólo podrá cancelar el registro de los títulos en los siguientes casos:

"a) Cuando previo inicio se compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que esta ley establece.

"b) Por resolución judicial.

"Artículo 71. Ninguna persona que ejerza actividades sin título profesional debidamente registrado o con título pero que carezca del requisito del registro, podrá cobrar honorarios de ninguna clase.

"Se exceptúan de lo prevenido en la parte final del párrafo anterior aquellas personas que pertenezcan al Poder Público, dentro del ejercicio de sus funciones.

"Artículo 72. Se exceptúan de las sanciones previstas en este capítulo a las personas que sin tener título profesional, ejerzan actividades que requieran el mismo, siempre que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Profesiones en los casos a que se refiere esta ley.

"Artículo 73. Queda prohibido a los profesionistas el empleo del término Colegio, fuera de las agrupaciones expresamente autorizadas por esta ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de mil pesos.

"Artículo 74. Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubiera dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.

"Artículo 75. No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto por el artículo 20 constitucional, fracción IX.

"Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo.

"Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo a las demás personas exceptuadas por la Ley Federal del Trabajo de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial.

"Artículo 76. Se concede acción pública para denunciar a los individuos que sin título legalmente expedido y debidamente registrado, ejerzan cualquiera de las profesiones.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Esta ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, que hayan creado universidades, colegios, escuelas, institutos, planteles y facultades de enseñanza preparatoria y profesional.

"Artículo 3o. Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las necesidades sociales por tratarse de una profesión nueva, o no estar comprendida en los planes de estudio, o no existir el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la Dirección General de Profesiones podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión, a personas no tituladas capaces o a técnicos extranjeros titulados, entretanto se organizan los planteles correspondientes y se estimula la formación de técnicos mexicanos.

"Artículo 4o. Todos los planteles de enseñanza profesional están obligados a remitir a la Dirección General de Profesiones, en un término de noventa días, una lista completa de los títulos profesionales que hubiere expedido durante los últimos veinticinco años.

"Artículo 5o. Se concede a los planteles de enseñanza preparatoria y profesional existentes en el Distrito y Territorios Federales, un plazo de seis meses para obtener su registro en la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 6o. Los títulos profesionales que con anterioridad a esta ley hubieren sido legalmente expedidos, surtirán todos sus efectos; pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a esta ley, deberán registrarlos en el término de un año en la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 7o. Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad competente no puedan acompañar al entrar en vigor esta ley las constancias que exige para el registro por causa de destrucción o desaparición fehaciente comprobada, de los archivos donde existieren las mencionadas constancias, deberán registrar el título respectivo mediante las siguientes condiciones:

"a) Información testimonial para acreditar que se hicieron los estudios preparatorios y profesionales.

"b) Ley o decreto que haya creado o reconocido la Universidad, facultad o escuela donde se hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior.

"c) Si la destrucción o la desaparición de los archivos fue posterior a la causa de la Universidad, facultad o escuela, ley o decreto que haya ordenado dicha clausura.

"Artículo 8o. Para los efectos del artículo anterior, se presumen legales, salvo prueba en contrario, los títulos profesionales expedidos por las autoridades en donde existan o hayan existido planteles de preparación legalmente establecidos.

"Artículo 9o. Se presumen ilegales los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades donde no hubieren existido, en la fecha de su expedición, planteles de preparación profesional.

"La única prueba capaz de destruir esta presunción será la que acredite que el interesado hizo los estudios preparatorios y profesionales correspondientes a su carrera, en planteles debidamente autorizados de cualquier lugar de la República.

"Artículo 10. Son nulos de pleno derecho los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades en ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de una ley privativa.

"Artículo 11. Se reconoce la validez de los títulos profesionales expedidos hasta la fecha de esta ley por las autoridades o instituciones mexicanas particulares cuando dichos títulos carezcan de alguno de los requisitos fijados por esta misma ley, siempre que medie cualquiera de estas circunstancias:

"a) Que se haya hecho el registro de título ante

las autoridades facultadas para ello, o

"b) Que se haya ejercido la profesión por más de diez años.

"Artículo 12. A los mexicanos por nacimiento que actualmente ejercen con título obtenido en el extranjero, se les concede un plazo de tres años para satisfacer las condiciones que exige la presente ley.

"Artículo 13. Los extranjeros que hayan ejercido en el país durante los últimos cinco años y hubieran registrado su título, ante autoridad competente, podrán ejercer de acuerdo con las prescripciones de esta ley. Los que no hubieren revalidado y registrado su título, si tienen carácter de inmigrados de acuerdo con la Ley General de Población, podrán registrarse dentro del año siguiente a la publicación de esta ley.

"Artículo 14. Entretanto no haya profesionistas titulados en una población o su número no fuere suficiente en cada rama profesional, de acuerdo con la reglamentación que se hiciere, la Dirección General de Profesiones podrá autorizar a los pasantes o prácticos para ejercer sus actividades de índole profesional, siempre con la limitación del número que fijen las leyes y previa la comprobación de los conocimientos indispensables en cada caso.

"Artículo 15. De igual manera podrán ser designados para los cargos públicos que exigen la posesión de un título profesional, personas que no lo posean siempre que no hubiere profesionistas para desempeñarlos conforme a las disposiciones relativas del Servicio Social o de manera voluntaria.

"Artículo 16. Se concede un plazo de un año a los directores y gerentes de establecimientos públicos y privados, que utilicen los servicios de personas que carezcan de título que conforme a esta ley deban poseerlo, para substituirlos. La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa de cien a mil pesos y destitución, en su caso.

"Artículo 17. Las personas que durante los últimos cinco años hayan desempeñado cargos públicos que exijan título profesional sin tenerlo, podrán continuar en ellos, disfrutando de otro plazo igual para legalizar su situación, obteniendo el título conforme a los requisitos de esta ley.

"Artículo 18. La Secretaría de Educación Pública procederá a organizar la Dirección General de Profesiones, la cual deberá expedir las reglamentaciones a que se refiere esta ley, en el término de seis meses, a contar de la fecha de su vigencia.

"Artículo 19. Los estudios preparatorios y profesionales que se hubieren hecho con anterioridad a esta ley, con estricta sujeción a las leyes de Instrucción Pública y de Preparación Profesional, serán válidas pero para que el interesado pueda obtener el título respectivo, deberá satisfacer los requisitos que establece esta ley.

"Artículo 20. Las personas que comprueben haber hecho estudios completos preparatorios y profesionales conforme a las disposiciones vigentes en la época en que se hicieron dichos estudios y, además, acrediten haber practicado constantemente la profesión, tendrán derecho a presentar examen profesional y a que se les expida el título correspondiente, sin necesidad de hacer estudios diversos de los exigidos en aquellas personas dentro de los dos años siguientes a la expedición de esta ley.

"Artículo 21. Mientras se organizan los Colegios de Profesionistas los interesados podrán obtener el registro de sus títulos y la expedición de su cédula personal.

"Artículo 22. Para la constitución de los Colegios de Profesionistas de cada rama, la Dirección General de Profesiones procederá a nombrar una comisión de profesionistas en cada rama que se encargue de hacerlo.

"Artículo 23. Todos los plazos que se conceden en los anteriores artículos, se contarán a partir de la fecha en que entre en vigor la ley.

"Comisión designada por el Bloque de la Cámara para formular este anteproyecto: Adán Velarde, Andrés Serra Rojas, José D. Izquierdo, Secundino Ramos y Ramos, Norberto Aguirre, Luis Madrazo Basauri". Trámite: A las Comisiones unidas de Educación Pública y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Invitación para concurrir a la Convención Obrera que tendrá lugar el día 12 de los corrientes, en el Puerto de Veracruz". - La Presidencia nombra en comisión para asistir a este acto a los ciudadanos diputados Francisco García Carranza, José María Suárez Téllez y Arcadio Ché Canché.

"Invitación para asistir al VI Congreso General Ordinario de la Federación de Trabajadores de la Región de Tuxpan, Ver., que se verificará en el puerto de Tuxpan, los días 11 y 12 de mes en curso". - La Presidencia designa en comisión para asistir a este acto, al ciudadano diputado Rafael Murillo Vidal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Cámara de Diputados:

"Los que suscriben, diputados en ejercicio, ante esta H. Representación exponen:

"I. El artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Seguros dispone que no se considerarán instituciones de seguros sujetas a la propia ley las asociaciones de personas, especialmente las cajas y uniones de seguros de los organismos profesionales que, sin expedir pólizas o contratos, conceden a sus miembros seguros no mayores de un capital de $ 1,000.00 en caso de muerte, o un beneficio para el caso de enfermedad que no exceda de... $ 60.00 mensuales ni de $ 1,000.00 en total; pero si por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que conceden y de los siniestros pagados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público juzga conveniente que se ajusten a las disposiciones de la propia ley, podrá exigirlo desde luego, para lo cual deberán rendir a dicha Secretaría los informes que ésta les solicite;

"II. Estas sociedades, cuando verdaderamente ponen en práctica el principio fundamental del mutualismo o sea la ayuda recíproca sin espíritu de lucro, no deben ser consideradas, por ningún concepto, como empresas mercantiles sujetas a las leyes de la materia;

"III. El criterio adoptado por la Ley General de Instituciones de Seguros, en el sentido de diferenciar a las sociedades mutualistas de las empresas mercantiles de seguros por el monto de los beneficios que conceden, no es ni práctico ni estrictamente técnico;

"IV. Existe un gran número de sociedades mutualistas en la República que agrupan en su seno a muchos miles de mexicanos que llevan a cabo uno de los alientos más nobles de la vida humana, la ayuda mutua, sin que en estas agrupaciones se tenga el propósito de obtener una utilidad, característica esencial de los actos de naturaleza mercantil; la existencia de ese numeroso grupo de mutualistas y el error de criterio en que se apoya la Ley de Instituciones de Seguros hacen necesaria su reforma para ajustar los preceptos legales a la realidad y a una técnica jurídica más rigurosa;

"V. Es cierto que tras de una organización de apariencia mutualista puede ocultarse una verdadera institución de seguros que trate de lucrar a través de sus operaciones; es por ello que al proponer la reforma del artículo 4o. de la citada ley, se tiene en cuenta esta posibilidad y se sugiere la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que vigile el funcionamiento de las sociedades mutualistas y, en caso de no serlo realmente, las declare sujetas a la legislación sobre seguros;

"VI. Observando el funcionamiento de la mayor parte de las sociedades mutualistas que ejercen en la República, se llega a la conclusión de que, la principal operación que ejecutan, es la del seguro de vida; pero no funcionan constituyendo previamente un capital para operar y expidiendo contratos o pólizas en virtud de las cuales el asegurado debe pagar una prima determinada y calculada para dejar utilidad entre lo que se percibe por concepto de primas y lo que se paga como importe del seguro, teniendo en cuenta sus tablas de probabilidades; por el contrario, en esta clase de sociedades el importe del seguro, ni siquiera determinado previamente con exactitud, se forma con las pequeñas aportaciones de los socios, mediante cuotas extraordinarias, pagaderas cada vez que ocurre una defunción y sin margen de utilidad para la sociedad; otros beneficios, como los de ayuda en caso de enfermedad o cesantía, o la concesión gratuita de fosa en panteones propiedad de las mismas sociedades mutualistas, se logran también a través de pequeñas cuotas ordinarias y periódicas que los socios cubren, pero sin que esas cuotas tengan propiamente el carácter de una prima;

"VII. Del funcionamiento de las sociedades mutualistas que se ha sintetizado en el punto anterior se desprende que nunca llegan a constituir un capital de consideración, por lo que resulta impropio que, al declarárseles por el artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Seguros, sujetas a las disposiciones de la misma, tengan aplicación con relación a ellas los diversos artículos 1o., 11, 12, 14, 18, 19, 24, 25, 27, etc., de dicha ley constriñéndolas a cumplir con un gran número de requisitos y obligándolas a invertir en determinada forma sus capitales y a constituir reservas técnicas que no tienen razón de ser;

"VIII. Es interesante hacer notar que todos los requisitos que la ley tantas veces citada señala para las instituciones de seguros carezcan de un fin práctico en lo que respecta a las sociedades mutualistas, pues, a pesar del gran número de éstas que han venido funcionando en la República dentro del reducido margen que permite el repetido artículo 4o. casi nunca se da el caso de una reclamación de un socio o de un beneficiario por falta de cumplimiento de las obligaciones sociales, y es precisamente con el fin de proteger los intereses de los asegurados con el que se prescribe la serie de requisitos formales y técnicos que deben cubrir para poder funcionar las instituciones de seguros, y

"IX. Las sociedades mutualistas tienen además otra finalidad: La de cooperar al desarrollo del espíritu de sociabilidad y de unión entre sus miembros, así como fines de carácter recreativo; en efecto la mayoría de estas instituciones tiene consagrada parte de su actividad a la constitución y mantenimiento de casinos, centros recreativos y deportivos, etc; sin personalidad jurídica para poder adquirir y poseer los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio de esta actividad, las finalidades señaladas no podrán llevarse a cabo. Es esta otra razón para dejar fuera de la aplicación de la Ley General de Instituciones de Seguros a las sociedades mutualistas y lograr que, quedando fuera de la Legislación Mercantil, se encuentren en aptitud de constituirse, en términos de la Legislación Civil, como personas morales de interés público y privado al mismo tiempo y, por tanto, con capacidad legal de adquirir y poseer los bienes indispensables para su funcionamiento.

"Por lo expuesto, en uso de la facultad que nos concede el artículo 71 fracción II de la Constitución General de la República y con apoyo además en los artículos 55 y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos se permiten someter a la elevada consideración de esta Honorable Cámara la siguiente iniciativa:

"Artículo único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Seguros, promulgada el 26 de agosto de 1935, en los términos siguientes:

"Artículo 4o. No se considerarán instituciones de seguros sujetas a la presente ley las asociaciones de personas o sociedades mutualistas, especialmente las cajas y uniones de seguros de los organismos profesionales que, sin expedir pólizas o contratos, conceden a sus miembros seguros en caso de muerte, cuando el importe del seguro no sea satisfecho con el capital que se forme con primas o cuotas previamente cubiertas por sus miembros y que la asociación, sociedad mutualista, caja o unión administre, sino con cuotas extraordinarias cobradas a los miembros supervivientes, después de

acaecido el siniestro; así como las que conceden, exclusivamente a sus asociados o a sus familiares sin espíritu de lucro, beneficios económicos en caso de enfermedad, cesantía u otros de carácter similar. Para el caso de que, bajo la apariencia de instituciones como las mencionadas se oculte el funcionamiento de una verdadera empresa mercantil de seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigir que dichos organismos se ajusten a las disposiciones de la presente ley, para lo cual deberán rendir a la propia Secretaría los informes que ésta le solicite."

"Transitorio.

"El presente decreto empezará a surtir sus efectos 30 días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Solicitando que, previa lectura, se admita a discusión la presente iniciativa y se turne para dictamen a la Comisión respectiva, protestamos a la H. Asamblea nuestra respetuosa consideración.

"México, D.F., a 8 de diciembre de 1943. - Gustavo Díaz Ordaz. - Antonio Hernández.- Apoyamos la presente iniciativa: Mariano Rayón. - Cosme Aguilera.- Andrés Rábago.- Luis Huidobro.- Alfonso Moreyra". Trámite: A la Comisión de Seguros e imprimase.

El C. Díaz Ordaz Gustavo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Díaz Ordaz Gustavo: Señores diputados: El compañero Antonio Hernández y yo fuimos comisionados por esta honorable Cámara para asistir, en su representación, al decimosegundo Congreso de Sociedades Mutualistas. Observamos, durante las sesiones de ese Congreso, un anhelo definitivo y ferviente de cientos de miles asociados al mutualismo, para que esta clase de sociedades sean tratadas por la legislación en una forma distinta a como actualmente son consideradas. Creemos que las comisiones que nombre la Cámara de Diputados deben rendir un fruto práctico y en beneficio de un sector mexicano o del país de una zona o de una entidad. Es por ello que nos sentimos en la obligación, al captar los deseos de los mutualistas de México, de formular una iniciativa teniendo en cuenta sus deseos, el problema planteado y las necesidades anteriores.

El artículo cuarto de la Ley de Instituciones de Seguros contiene un criterio muy mezquino desde el punto de vista del problema y desde el punto de vista jurídico, al diferenciar las sociedades mercantiles de seguros de las instituciones mutualistas, cajas o uniones profesionales. Este criterio se funda en la cuantía del beneficio que concede. Cuando no excede de mil pesos, cuando no exceda de sesenta pesos mensuales, y en total, de mil pesos, pueden considerarse las instituciones ajenas a la Legislación Mercantil. Cuando se trate de organizaciones que concede beneficios mayores de los citados, entonces deben considerarse como sujetas a las leyes mercantiles.

Digo que es mezquino este punto de vista porque no se compadece con la naturaleza intrínseca de los actos mercantiles. Tanto la teoría del Derecho Mercantil, como la realidad misma, imponen la necesidad de señalar, como característica escencial de estos actos, el espíritu de lucro. Quien, al ejecutar un acto, trate de obtener una utilidad por la diferencia que existe entre los precios de compra y venta, u obtiene una utilidad manejando fondos, ajenos o propios, es, indudablemente, un comerciante y sus actos son de naturaleza mercantil. Quienes alientan uno de los principios más nobles de la convivencia humana: La ayuda mutua, recíproca, sin espíritu de lucro, sin tendencia a obtener utilidad, no pueden ser considerados, de ninguna manera, como mercantilistas ni sus actos de naturaleza mercantil.

Fijándonos en esta cuestión, teniendo en cuenta que hay multitud de sociedades mutualistas en la República, a las que están agremiados cientos de miles de mexicanos, nos preocupamos por encontrar - quizá estemos en un error- la formula mediante la cual se compaginan la técnica jurídica, la realidad y los intereses de los mutualistas.

Las sociedades mutualistas de la República, por regla general, operan en la siguiente forma: Los agremiados tienen la obligación de aportar una cuota extraordinaria cada vez que uno de sus miembros muere; con esta cuota se forma un fondo que se entrega a los beneficiarios o deudos; en cambio, en una sociedad mercantil se comienza por aportarse un capital; constituyen una verdadera organización jurídica y posteriormente cobran cuotas, a través de primas adelantadas, calculando la utilidad entre lo que reciben y lo que han de pagar.

Si la sociedades mutualistas funcionan así, esa es la realidad y precisamente la teoría nos está enseñando que el acto jurídico mercantil debe caracterizarse por el espíritu de lucro, llegamos a la conclusión que debe ser otro el criterio que sirva para diferenciar, unas de otras, esta clase de instituciones.

Los mutualistas de la República, en un ambiente quizá poco común, quizá poco ordinario en congresos de esta naturaleza; en un ambiente de afabilidad y de comprensión, trataron éste que hoy trato ante la Representación Nacional, con todo cariño y con gran interés. El compañero Hernández y yo recogimos ese interés, ese cariño de los mutualistas de la República para exponerlo aquí y depositarlo en las manos de la Cámara de Diputados. Creemos que la iniciativa merecerá la atención de ustedes y que se servirán aprobar el trámite dado, de que se turne a una comisión para dictamen y que en su oportunidad ustedes se servirán aprobarlo, aceptando nosotros, desde luego, las reformas compatibles con el objeto de nuestra iniciativa.

Otro de los aspectos fundamentales de esta iniciativa es el siguiente: Las sociedades mutualistas tienen otro fin; vienen satisfaciendo otra necesidad muy urgente y evidente en estos tiempos: La de fomentar la sociabilidad, la unión de sus miembros y la cordialidad en sus relaciones, a través de casinos, centros recreativos, y deportivos. En apariencia, esta finalidad de las sociedades mutualistas es intranscendente; pero en el fondo no lo es, sobre todo en un pueblo como el mexicano, que tiene tan pocas características de sociabilidad. Desgraciadamente, somos un pueblo en que cada quien se

encierra en sí mismo, pensando sus propios pensamientos y teniendo muy poco en cuenta los de los demás. Tenemos un barniz de irritabilidad que nos hace disgustarnos y encolerizarnos por cualquier cosa. Es muy frecuente, es típico de la psicología mexicana el encuentro de dos personas, una de las cuales se queda viendo a la otra y que en el resultado es la pregunta ¿Que me ve, tal por cual?" Y de allí a la tragedia no hay más que un paso.

Y esto es lo que debemos combatir. Es indudable que nosotros debemos poner los medios para quitarnos esa cosa muy nuestra, muy íntima de nosotros, que nos hace irritables al primer momento, ante una mirada que se nos dirige, aun cuando no tenga una intención ofensiva.

Además, la Revolución Mexicana, un movimiento que ha tratado de elevar las condiciones morales, económicas y culturales del pueblo mexicano, ha hecho muy pocos beneficios en favor de un sector quizá el más numeroso, quizá el más importante: Esa olvidada clase media que se agrupa precisamente en las sociedades mutualistas. El obrero tiene ya su código que hace respetables sus derechos: El trabajador del campo tiene ya su tierra que le permite obtener los medios económicos de vida.

Es cierto que todavía estas instituciones tienen que evolucionar; es cierto que todavía tienen que irse perfeccionando y dar resultados más satisfactorios, pero eso no quiere decir que no quitemos por un momento de nuestra atención a estos sectores para fijarla en otro más importante, alma y nervio de la nación, el sector de donde salen los cerebros principales que dirigen la vida del país, de donde salen las ideas más propicias para el beneficio de la nación, que es la clase media; la clase media mexicana abandonada, a la que no se ha hecho casi ningún beneficio por la Revolución, tenemos que hacérselo poco a poco.

Yo no hago más que soslayar el problema y apuntar una de las necesidades de esa clase. ¿Por qué si ellos no están debidamente organizados; si no han tenido la fuerza suficiente, por no ser organizados, para imponer determinando criterio, vamos a dejarlos siempre abandonados a sus propias posibilidades? Es deber de la Representación Nacional afrontar, pues, este problema que, aunque pequeño en concreto, es de gran trascendencia en lo abstracto, para modificar el carácter nacional por todos los medios a nuestro alcance y procurar la sociabilización de nuestro hombres, de nuestras mujeres y de nuestro niños, y para fomentar ese aliento por las causas nobles que no se fundan en el egoísmo sino en el altruismo, en la ayuda mutua, en la necesidad de cumplir el lema "hoy por ti y mañana por mí", sin ambiciones desorbitadas; es deber de la Representación Nacional fomentar la organización mutualista en que se obtiene, sin que se lucre indebidamente, una seguridad para el porvenir, una seguridad en caso de censatía, en caso de enfermedad, en caso de muerte. Es un alivio para el hombre sentirse económicamente respaldado por un grupo numeroso de sus congéneres; es un orgullo para él poder ejecutar un acto que traspase los límites de la simple vida animal, que caracteriza precisamente la vida humana; un acto de comprensión de las necesidades mutuas y de ayuda para la satisfacción de ellas y uno de los más importantes que hay en este momento, que es fomentar esa unión de los mexicanos dando un ejemplo de que México vive por sí y para el exterior, pensando en los principios de unidad, pensando en la libertad, pensando que la unidad es la única base, es la única fórmula para salvar a los pueblos.

Quiero, antes de retirarme, suplicar a los miembros que van a integrar la comisión que dictaminará sobre la iniciativa que hemos presentado; teniendo interés en la misma, que formule cuanto antes su dictamen. Es un punto de fácil resolución, que no tiene complicaciones, para el efecto de que puede ser discutida todavía y, en su caso, aprobada esta iniciativa en las sesiones que faltan de este período.

Muchas gracias. (Aplausos).

- El C. secretario Borunda Teófilo (leyendo):

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"El C. licenciado Joaquín Garza y Garza, en escrito fechado el 17 de los corrientes, comunica que le ha sido ofrecida la representación consular de Holanda en la ciudad de Monterrey, N.L., con jurisdicción en los Estados de Nuevo León, Coahuila, Zacatecas, San Luis Potosí, Durango, Chihuahua y Sonora y Territorio de Baja California. Asimismo en el citado oficio solicita se le conceda el permiso que nuestra Ley Fundamental exige para que todo mexicano pueda ejercer cargos similares sin la pérdida de su ciudadanía.

"Después de estudiar este asunto, la Comisión que suscribe estima que para que el C. licenciado Joaquín Garza y Garza quede dentro de las prescripciones de la fracción IV del inciso B del artículo 37 constitucional, es de otorgársele la autorización que pide y en esa virtud, tiene el honor de someter a esta H. Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Joaquín Garza y Garza para que, sin que pierda su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Honorario de Holanda en la ciudad de Monterrey, N.L., con jurisdicción en los Estados de Nuevo León, Coahuila, Zacatecas, San Luis Potosí, Durango, Chihuahua y Sonora y Territorio de la Baja California que le fue conferida por el Gobierno de aquel país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 25 de noviembre de 1943.- Octavio Reyes Spíndola.- Mauricio Escobedo Granados".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Relaciones Exteriores

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores fue turnado el escrito al C. Francisco Gil i Arias, en el que comunica habérsele ofrecido la representación consular de la República de Guatemala en el Puerto de Mazatlán, Sin., y solicita se le conceda el permiso que nuestra ley fundamental exige para que todo mexicano pueda ejercer cargos similares, sin la pérdida de su ciudadanía.

"Después de estudiar este asunto, la Comisión tiene el honor de rendir ante Vuestra Soberanía el presente dictamen favorable al interesado, por considerar que su solicitud se ajusta a las disposiciones de la fracción IV del inciso B del artículo 37 de la Constitución de la República y en tal virtud, somete a la consideración vuestra para su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Francisco Gil i Arias para que, sin que pierda su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Ad-Honorem de la República de Guatemala en el Puerto de Mazatlán, Sin., que le fue conferido por el Gobierno de aquel país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 1o de diciembre de 1943. - Octavio Reyes Spíndola. - Mauricio Escobedo Granados. - Librado Hernández". Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El C. secretario Borunda Teófilo (leyendo):

"Comisiones Unidas de Asistencia Pública y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones Unidas de Asistencia Pública y del Departamento del Distrito Federal estiman que la iniciativa presentada por el C. Presidente de la República de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para modificar el artículo 7o de la Ley de Asistencia Privada, está de acuerdo con la tradición en esta materia, así como con la idea de conocer una protección efectiva a la institución de beneficencia privada.

"En efecto, con motivo de las leyes de Reforma, la Beneficencia quedó como un asunto de la jurisdicción del Estado bajo la "protección y amparo del Gobierno de la Unión". Quedó dentro de la "órbita del deber" del Estado si se tiene en cuenta lo dicho en la exposición de motivos de la Ley de Nacionalización en la siguiente forma:"...Es preciso que en lo de adelante cada autoridad gire independientemente en la órbita de su deber..." No se trataba, como ya se ha hecho notar en algunos estudios recientes sobre la materia, de un deber pasivo de protección, sino que el cuadro funcional de la Beneficencia dio al Estado un papel activo.

"En estas condiciones, en el Decreto de 13 de marzo de 1861, se dice: "Que siendo un deber del Supremo Gobierno proteger de cuantos modos sea posible los establecimientos de beneficencia pública, he tenido a bien decretar lo siguiente:

"Artículo 1o. Quedan exceptuados de toda contribución, de cualquier género que sea, los establecimientos de beneficencia pública, y las fincas, capitales o cualesquiera otros bienes que les estén afectados para su conservación y mejora.

"Artículo 2o. Las tiendas donde solamente se vendan los diversos artículos que se fabriquen en establecimientos de beneficencia pública, quedan también exceptuadas por este decreto del pago de contribuciones".

"El anterior decreto se dio en la época que en cierta forma estaban confundidas la Beneficencia Privada y la Pública.

"Antes de esta época estaban separadas constituyendo la primera época de esta materia.

"La tercera época pude decirse que se inicia en el año 1899, con motivo de la Ley de Beneficencia Privada que se dictó en ese año por un régimen liberal que subsistió hasta 1933, a través de las leyes de 1904 y de 1926.

"En 1933 se inicia otra época ya no bajo un régimen liberal, considerando a las instituciones de beneficencia privada como auxiliares del Servicio Público de Asistencia que practica el Estado. (La exposición de motivos de esta ley de 1933 explica la razón del cambio señalado).

"La última ley en vigor de Asistencia Privada de 1943, sigue, en términos generales, los lineamientos de la anterior, modificando la organización de la Junta de Asistencia Privada.

"Pues bien, durante todas las épocas anteriores de la evolución de la Beneficencia Privada, el Estado siempre otorgó la exención de impuestos como una protección, tal como se había establecido en el decreto ya transcrito del año de 1861.

"Al efecto, en la Ley de 1899, se estableció:

"Artículo 48. Las asociaciones o fundaciones que se constituyan con arreglo a esta ley estarán exceptuadas:

"I. Del impuesto del Timbre;

"II. De todo impuesto directo federal establecido o que se establezca y de la contribución predial y de patente, y

"III. Del impuesto de herencias y donaciones.

"Artículo 49. Estas exenciones de impuestos quedan sujetas a los requisitos y limitaciones que establezca el reglamento respectivo.

"Artículo 50. Se derogan todas las disposiciones legales que contengan excenciones de impuestos a favor de establecimientos de beneficencia privada, pues sólo gozarán, de las que ahora se determinan, las que se hayan constituído con arreglo a esta ley".

"En la Ley de Beneficencia Privada de 1904, se ordena:

"Artículo 40. Son derechos de las fundaciones de beneficencia privada, autorizadas conforme al artículo 20:

"I. Ser representadas por sus patronos sin necesidad de poder jurídico;

"II. Ejercer como personas morales con entidad jurídica todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su institución, y

"III. Disfrutar de la exención de impuestos a que se refiere el artículo 42.

"Artículo 42. Las instituciones de beneficencia

privada autorizadas conforme a los artículos 20 y 21 estarán exceptuadas:

"I. Del impuesto del Timbre, en lo relativo a herencias, legados y donaciones y protocolizaciones de reformas de acta constitutiva o de los estatutos;

"II. De la contribución predial sobre sus fincas y de patente sobre sus talleres y expendios y de cualquiera otro impuesto directo federal establecido o que se establezca, y

"III. Del impuesto de herencias, legados y donaciones.

"Estas excepciones quedan sujetas a los requisitos y limitaciones que establezcan los reglamentos respectivos.

"En la Ley de Beneficencia Privada de 1926 se estableció:

"Artículo 177. Las instituciones de beneficencia privada creadas al amparo de esta ley, estarán exceptuadas:

"I. De los impuestos del Timbre en lo relativo a herencias, legados, donaciones y protocolizaciones;

"II. De la contribución predial sobre sus fincas, de la de patente sobre sus talleres y expendios de cualquiera otro impuesto federal, y

"III. Del impuesto de herencias, legados y donaciones".

"En la Ley de 1933 se estatuye:

"Artículo 10. Las instituciones de Beneficencia Privada tendrán capacidad jurídica para todo aquello que se relacione directa e inmediatamente con su sostenimiento y con los actos benéficos que ejecuten; se considerarán de utilidad pública y estarán exceptuadas de todas las tasas, derechos e impuestos locales y de los federales cuando las leyes de aplicación federal así lo determinen.

"La Junta de Beneficencia Privada vigilará e impedirá, en su caso, que las instituciones hagan una competencia ilícita mediante la baja de los precios de los artículos que ofrezcan en el mercado, utilizado la exención que concede este artículo".

"Por último, el artículo 7o. de la Ley de Asistencia Privada que se puso en vigor en el año de 1934, se dice:

"Artículo 7o. Las instituciones de Asistencia Privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago del impuesto sobre herencias, legados y donaciones; de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito y Territorios Federales; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y se realicen en expendios de las mismas instituciones; así como de los impuestos federales, cuando las leyes de aplicación federal lo determinen.

"La Junta de Asistencia Privada vigilará e impedirá, en su caso, que las instituciones hagan una competencia ilícita mediante la baja de los artículos que ofrezcan en el mercado, utilizando la exención que concede este artículo".

"De lo anterior se concluye lo siguiente:

"a) Que el Estado Mexicano al ejercitar el deber de protección sobre la Beneficencia, estableció la exención de impuestos en la forma señalada en los artículos anteriores.

"b) Que esa protección ha persistido durante toda la evolución, hasta la fecha, de la Beneficencia.

"c) Que la exención de impuestos como una forma de protección, siempre ha concedido un derecho claramente determinado para las instituciones de Beneficencia.

"Modificación del artículo 7o. de la Ley de Asistencia Privada en vigor.

"Por decreto de fecha 31 de mayo del corriente año, se reformó el artículo 7o. de la Ley de Asistencia Privada en vigor, estableciéndose que las mencionadas instituciones podrán ser exceptuadas, a título de subsidio, del pago de contribuciones federales y locales del Distrito y Territorios Federales, en los casos en que la Presidencia de la República lo estime necesario y mediante acuerdo especial que el C. Presidente de la República dicte en su caso.

"La anterior regla, como claramente puede advertirse, no respeta la larga tradición establecida en esta materia, sobre todo porque no mejora la protección que el Estado había venido otorgando desde el año de 1861. Si la protección se hubiere mejorado o aumentado, no existiría motivo alguno para pedir la reforma de este artículo, tal como lo hace el C. Presidente de la República en la iniciativa a que se hace referencia el principio de este dictamen. En efecto, la protección se disminuye, si acaso no se nulifica, porque en lugar de haberse dado un derecho como históricamente había sido, se habla de un subsidio que, como se dice en la propia iniciativa, su otorgamiento es potestativo, lo cual puede dar lugar a que las instituciones de Beneficencia Privada queden colocadas, por lo que a dicha ayuda se refiere, "en una situación de desigualdad que es inequitativa, ya que además merecen por igual de la ayuda si se atiende a la importancia de servicio social que prestan".

"En consecuencia, el decreto de 31 de mayo de este año que reforma el artículo 7o. de la Ley de Asistencia Privada, no tiene razón alguna para subsistir en lugar de la disposición legal modificada.

"Primero. Porque reduce o nulifica la protección que el Estado había venido otorgando desde que la Beneficencia quedó como un asunto del mismo, es decir, como un deber bajo la protección y amparo del Gobierno de la Unión.

"Segundo. Se estima, por lo tanto, que la iniciativa de la Presidencia de la República para reformar el decreto de 31 de mayo del corriente año, es de aprobarse porque procura establecer la protección a través de la exención de impuestos en la forma establecida con anterioridad, es decir, otorgando un verdadero derecho a las instituciones, por el solo hecho de la aplicación de los impuestos que se detallan en la propia iniciativa.

"Por lo expuesto, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1942, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 7o. Las instituciones de Asistencia Privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas de pago: De los impuestos

sobre herencias, legados y donaciones; de los impuestos locales que establezcan las leyes del Distrito y Territorios Federales; de los derechos y aprovechamientos establecidos por las mismas leyes, cuando éstas concedan la exención; y de impuestos federales, cuando las leyes de aplicación federal lo determinen.

"Las instituciones de Asistencia Privada no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo, cuando las leyes que establezcan estos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellas personas o instituciones entre las que queden incluidas las de Asistencia Privada, aun cuando leyes especiales las eximan de pago de toda clase de contribuciones.

"La Junta de Asistencia Privada vigilará e impedirá, en su caso, que las instituciones hagan una competencia ilícita mediante la baja de los artículos que ofrezcan en el mercado, utilizando la exención que concede este artículo.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su aplicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 29 de noviembre de 1943. - Por la Comisión de Asistencia Pública: Andrés Serra Rojas.- José D. Izquierdo. - Pedro Téllez Vargas. - Por la Comisión del Departamento Central: Francisco Linares T. - Jesús Yurén Aguilar.- Leopoldo Hernández".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión de Vías Generales de Comunicación el expediente formando con la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, relativo a que se reforme al artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación en el sentido de que se conceda a la Lotería Nacional franquicia total en la Red Nacional.

"Hecho el estudio respectivo, la Comisión se permite someter ante vuestra consideración dictamen favorable, en virtud de que habiéndose promulgado con fecha 16 de marzo del presente año la Ley sobre la Lotería Nacional en cuyo artículo 1o. se le declara Institución Oficial Federal, los suscritos juzgan que tiene derecho a franquicia total en la Red Nacional, de acuerdo con el artículo 390, fracción I de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y no al cincuenta por ciento que señala el punto 3o., inciso b) del propio ordenamiento.

"Por lo expuesto anteriormente, nos permitimos someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea el siguiente Proyecto de decreto que reforma el artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Artículo 1o. Se reforma el artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar concebido como sigue:

"Artículo 390. Tendrán franquicia en la Red Nacional:

"I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, con las restricciones que establezca el Reglamento;

"II. Los mensajes de las autoridades judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la Justicia Federal, en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal;

"III. Las comunicaciones de cualquiera autoridad, relacionadas con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública;

"IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los Gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;

"V. Los particulares, en los casos que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

"VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos;

"VII. El Observatorio Meteorológico Nacional y sus estaciones, tratándose de correspondencias del servicio meteorológico, bien sea interior o internacional;

"VIII. El Instituto Geológico y sus dependencias en mensajes del servicio sismológico;

"IX. Causarán el veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria:

"a) Los mensajes de las Universidades Obreras de la República.

"b) Los mensajes de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas.

"c) Los mensajes de las Instituciones de Crédito, en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, exceptuándose de la franquicia los giros telegráficos, y

"X. Pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa en asuntos oficiales: Los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios en los mensajes oficiales que se cambien entre sí, con los particulares o con las dependencias federales cuando ventilen asuntos oficiales de carácter legal.

"Por causa de utilidad pública, la Secretaría de Comunicaciones podrá conceder franquicia telegráfica, parcial o totalmente, a instituciones culturales y científicas por tiempo limitado señalando la clase de asuntos que comprende la franquicia.

"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 2

de diciembre de 1943.- Ricardo Ramírez. Gorgonio Quesnel Acosta".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, primero y segundo, de este proyecto de decreto, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en un solo acto de los dictámenes reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Borunda Teófilo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa (Votación.)

El C. secretario Borunda Teófilo: Fueron aprobados los dictámenes por unanimidad de 78 votos. Pasan al Senado para los efectos de ley.

El C. secretario Borunda Teófilo: Existe una proposición del ciudadano diputado Manuel Moreno Sánchez para que se designe una comisión de cinco ciudadanos diputados quienes, durante el receso, elaboren un proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 115 constitucional, respecto a la organización municipal.

La proposición es la siguiente:

"Proposición: Desígnese, en el seno de la Cámara, una comisión integrada por cinco miembros que elaboren, durante el próximo receso, un proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 115 constitucional, respecto a la Organización Municipal, con los siguientes propósitos:

"Primero. Apartar al Municipio, que debe ser una circunscripción administrativa, de los asuntos políticoelectorales, en los que generalmente ha encontrado su fracaso.

"Segundo. Clasificar a los municipios, delimitando los urbanos y los rurales, conforme a sus condiciones propias, en vista de la diversidad real de la organización municipal mexicana.

"Tercero. Determinar los intereses locales que deben ser atendidos por los municipios, aisladamente o en cooperación con otros municipios, con los Estados o con la Federación, según la clase a que pertenezcan.

"Cuarto. Determinar bases generales para el régimen financiero de los municipios que sean, a la vez, una garantía a la autonomía municipal y una garantía para los habitantes sobre el recto manejo de los fondos públicos.

"Quinto. Fijar bases generales sobre determinación, adquisición, administración y disposición de los bienes municipales.

"Sexto. Establecer bases para la cooperación de los municipios entre sí, a fin de que satisfagan mejor obras o servicios cuya naturaleza será claramente determinada.

"Séptimo. Establecer las bases para organizar, dentro de la Secretaría de Gobernación, un Departamento de Asuntos Municipales, con fines de estadística, de consulta y de orientación en la República.

"Pido dispensa de trámites.

"10 de diciembre de 1943. - Manuel Moreno Sánchez".

Se pregunta a la Asamblea si dispensan los trámites.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Yurén Aguilar Jesús: No cabe duda que la iniciativa presentada puede ser buena, sin que se limite precisamente a los propósitos que menciona el licenciado Moreno Sánchez. No debe ser el objetivo único de esa comisión el que haga los estudios con las limitaciones que se especifican en la proposición.

El C. Moreno Sánchez: Pido la palabra para fundar mi proposición.

El C. Presidente: Se le concede la palabra.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Señores diputados: Poco a poco hemos ido encontrando que en el pensamiento y en el deseo de varios compañeros de esta Legislatura van concentrándose distintos problemas de una extraordinaria gravedad. Probablemente al principiar este período de sesiones pudo haberse notado que no aparecían planteadas, con la rapidez que la opinión pública lo desea, determinadas cuestiones que son de gran importancia. Por eso es que, considerando todos los aspectos reales que el problema municipal tiene, he pensado proponer solamente que se designe una comisión de Cámara para que estudie, durante el receso, que es uno de los grandes asuntos que tiene México en la actualidad. Las razones en que fundo mi proposición son las siguientes: Si nosotros nos fijamos, con espíritu de verdad, en la organización política de México, nos encontramos que existe un fenómeno especial; nos encontramos con que la organización política de México tiene, en sus puestos más elevados, en los tres poderes que integran la Federación y en los mejores gobiernos de los Estados, buenos representantes de los negocios públicos; pero si queremos confesar la verdad, debemos afirmar que, en la base, la organización política de México está desecha. No es un problema que pueda ser atribuido a los hombres que transitoriamente ocupan el poder; es un problema sobre el cual pesan lustros y sobre el cual pesan los movimientos políticos del siglo diecinueve y de nuestro siglo.

Ahora bien, nosotros tenemos en la Constitución Política Mexicana el artículo ciento quince que establece las bases dentro de las cuales debe ser organizado el Municipio en la República. Estudiando el pensamiento de los constituyentes, nos damos cuenta de que, en realidad, los mismos

constituyentes no tenían un concepto claro sobre lo que es la libertad municipal, sobre lo que es autonomía de la administración municipal y otros problemas semejantes. Ya los mismos constituyentes pensaban que en la ciudad de México, la ciudad de mayor importancia en la República, no debía haber Municipio Libre. La facción más revolucionaria del Constituyente rechazó esta proposición. Sin embargo, después de que la constitución entró en vigor, el propio Primer Jefe mandó una nueva proposición para que se excluyera de la ciudad de México la existencia del Municipio. Posteriormente, en mil novecientos ventiséis, como ustedes saben, logró éxito la tendencia de que en esta capital, en todo el Distrito Federal no existiera la autonomía municipal. ¿Por qué? ¿Cuáles eran las razones que se daban? Ya en el propio Constituyente se decía lo que hoy nosotros no tenemos empacho en declarar: El municipio resultaba, en la mayoría de los casos, incapaz para gobernarse. Pero esta incapacidad, ¿Es atribuible exclusivamente a las gentes que gobiernan los Municipios? ¿Realmente es atribuible sólo a aquellos que transitoriamente ocupan los puestos de ediles o de presidentes municipales? Yo creo que no, porque si lo creyera, tendría que aceptar que la población mexicana es absolutamente incapaz para gobernarse a sí misma, y esto sería absurdo. El problema está en la entraña misma de la ley; está en la forma en que se plantea el problema en la Constitución y que se ha querido plantear su aplicación entre las leyes de los Estados: Una serie de defectos, una serie de deficiencias, una serie de obscuridades acerca de este problema, que, me parece, estamos obligados a abarcar, porque, de lo contrario, vamos a seguir viendo ese espectáculo que parece general en la organización mexicana. En las altas centrales, en los altos organismos que existen en el país, hay hombres capaces, disciplinados; pero en la base siempre existe inconformidad, incapacidad y arbitrariedad, existe una serie de absurdos que no pueden, de ninguna manera, seguirse manteniendo si nosotros no queremos ignorar el problema de la verdadera organización política de la República Mexicana.

Yo he fijado algunos fines que tendrá este proyecto, no con la mira de hacerlos únicos y absolutos, excluyendo a los demás; los he fijado nada más con la mira de exponer lo que para mí es el problema y, desde luego, entregar a la comisión que se designe la base que yo considero que debería tener una ley federal de la organización municipal en la República, que siente las bases sobre las cuales deben organizarse los Municipios en los Estados, dejando, después la libertad a las legislaturas locales para que, dentro de esas bases generales, ajusten su legislación particular.

En efecto, la situación actual es desastrosa por lo que se refiere a la organización municipal. Vemos estos tres fenómenos que yo señalo con toda claridad. El primero es este: Existen Estados en la República en que se ha centralizado la fuerza pública municipal, en que la policía, que es la fuerza pública que la Constitución quiso dejar en manos de los Municipios, se ha centralizado en manos de los gobernadores. Yo no digo si esto es malo o si esto es bueno; pero que afirmo que en la forma en que se ha hecho, se está transgrediendo la Constitución y afirmo que de una vez por todas, deben establecerse claramente las bases para que si esto se ha de hacer en lo futuro, porque no desconozco que puede ser bueno, se haga dentro de la ley. ¿Qué han alegado los gobernadores que han hecho la centralización de la policía en sus manos? Que los ayuntamientos son incapaces de garantizar el orden de sus localidades. Y si esto es cierto, como parece serlo, entonces con toda claridad deben establecerse las normas legales que, reglamentado el artículo 115, determinen cuáles deben ser los intereses que en forma absoluta y exclusiva los municipios satisfagan, y cuáles intereses deben satisfacerse en colaboración o con la ayuda de otros municipios, de los Estados y de la Federación.

Tengo también el siguiente caso, que es ostensible y sabido por ustedes. Según las leyes fiscales de la Federación, los municipios que son fronteras en la República, retienen un porcentaje pequeño de los impuestos de exportación e importación; sin embargo, esas mismas leyes establecen que tales cantidades deben ser administradas por una junta de mejoras materiales y no por el ayuntamiento. Esto está en contra la Constitución. ¿Por qué quitarle al Municipio de Veracruz, o al de Laredo, pongamos por caso, el gran ingreso que tienen por concepto de tres por ciento federal, para entregarlo a una junta de mejoras materiales, que no es la representante verdaderamente constitucional del Municipio? La razón dada es esta: Porque el dinero se dilapa por los ayuntamientos en servicios que no son exactamente los de la Federación aspira a establecer. Puede ser cierto, pero entonces que se reforme la ley y que no se sigan creando contradicciones entre la Constitución y las demás leyes que establecen, en las bases de la organización y del Municipio, la energía y la absoluta desorganización.

Todavía hay más: En el caso de las participaciones que los ayuntamientos perciben por impuestos federales, están sometidos a tantas restricciones por la Secretaría de Hacienda, que puede afirmarse que no es exacto lo que dice la Constitución, cuando afirma que los municipios administrarán libremente su hacienda; como no administran libremente los ayuntamientos de la frontera sus ingresos, cuando una junta de mejoras materiales, que no depende de ellos, sino de una organización especial distinta, es la que maneja esas cantidades. He estado leyendo muchos periódicos en que los municipios de distintas partes de la República plantean problemas semejantes, y no quiero citar sino uno solo: El Municipio de Veracruz, que tiene una larga polémica con su Junta de Mejoras Materiales respecto al servicio de agua potable. Un Municipio que francamente se declara vencido ante esta circunstancia, mientras que la Junta de Mejoras se ajusta a la ley y ejecuta obras de gran importancia que quedan fuera del control del Ayuntamiento. Y una de dos cosas: O el artículo 115 establece la libertad municipal, o deben sentarse

ciertas bases para que los municipios puedan entrar en una nueva organización legal.

Se me ha dicho, cuando he conversado con algunas personas, que este es un problema abismal y sumamente peligroso. Y es cierto. He pensado, leyendo estadísticas, que la organización municipal nuestra no responde a las bases que creó el Constituyente o esas reglas estuvieron fuera de la realidad. En efecto, quiero contraponer la organización de dos Estados: Guanajuato y Oaxaca, para que se vea el contraste que la realidad ofrece. Mientras en Oaxaca hay cuatrocientos y tantos -cerca de quinientos- municipios, en Guanajuato hay sólo cuarenta y tantos. Todos los municipios de Guanajuato tienen una cabecera importante, mucha población y buenos ingresos. Casi siempre, los presidentes municipales de Guanajuato actúan con gran actividad; pero imagínense ustedes cómo pueden ser los municipios de Oaxaca en donde se dividen, tanto el territorio como la población, en cuatrocientas y tantas comunidades, que no pueden tener ingresos suficientes para satisfacer sus servicios! Yo no voy a decir que a las comunidades de Oaxaca se les quiten sus municipios; por el contrario, allá hay quizá mejor y más arraigo, porque las comunidades de Oaxaca han demostrado que son capaces de llegar hasta la violencia por sus problemas de fronteras y de población.

Pero lo que sí quiero que se establezca la posibilidad legal de una clasificación de los municipios, en urbanos y rurales, para que no se les exijan los mismos servicios a todos, para que a los urbanos, que están en las ciudades más importantes que tienen cierto número de habitantes se les determinen claramente sus obligaciones y la forma de su administración; y en cambio, a los rurales, que están más desposeídos y que tienen menos posibilidades, se les dé también una forma de ayuda y colaboración, por parte del Estado.

No existe dentro de nuestro régimen actual la posibilidad de que los municipios se unan o se asocien para buscar la organización de ciertos servicios, y así tenemos nosotros muchas veces municipios casi enclavados en otros que no pueden colaborar ambos conforme a una norma legal claramente definida, para realizar obras de comunicación, para sostener escuelas en común, para sostener teléfonos o telégrafos que los ligue; en fin, para una serie de servicios que bien pueden realizar si colaboran en común.

Así, pues, si se establecen en una ley normas generales dentro de las cuales el Municipio se pueda organizar en cada uno de sus Estados, pienso que se habrá podido hacer, no la reforma constitucional del artículo ciento quince que yo considero impracticable e inútil, sino más bien una reglamentación de carácter general que siente las bases generales dentro de las cuales deben organizarse los Municipios de la República.

Nuestros adversarios en sus publicaciones y en sus conferencias, han empezado a sostener que ellos han descubierto el problema municipal. Así se afirma por las gentes que están pensando que sus conceptos idealistas y románticos de la organización del Estado y del Municipio, lo que ellos llaman la nación, lo que ellos llaman la municipalidad, pueden ser, en realidad, lo que está de acuerdo con la Constitución, y esto es inexacto. La Constitución nuestra tiene una teoría sobre el Municipio perfectamente definida, perfectamente clara, que no es la teoría romántica que sostiene los de Acción Nacional; que no es desde luego, la teoría idealista que considera al Municipio como la entidad natural, como no lo sería la familia. La Constitución Mexicana determina perfectamente que el Municipio no es, acaso, sino una circunscripción, un centro de imputación de facultades que compete en todo al Estado Mexicano. Por eso, en el artículo tercero claramente se establece que impartir la enseñanza pertenece al Estado, y dice el artículo tercero entre guiones "federación, Estados, Municipios", entendiendo, entonces, que el Estado Mexicano es solamente un cuerpo en donde, a través de varias circunscripciones territoriales, se van cumpliendo los mismos fines que tiene encomendado en su totalidad.

Pues bien, queda un aspecto de mayor importancia. Todos hemos dicho algunas veces que el fracaso municipal se deben a que se han estructurado en los Municipios las funciones electorales, y que cuando las funciones electorales con la turbulencia natural que éstas tienen en México, en muchas ocasiones arrastran siempre detrás de sí la vida del Municipio, obstruyéndola, y por eso pienso que es tiempo de plantear la exclusión de la función municipal de las funciones electorales y que se proceda a darle una organización distinta para que la vida del Municipio quede salvaguardada dentro de las normas generales para su administración.

Ninguna de las bases que sostengo en mi proposición son contrarias a la Constitución; al contrario yo pienso que dejando la Constitución como está en el artículo ciento quince deben claramente establecerse todas estas modalidades para evitar, entonces, lo que pueda seguir aumentando la desorganización.

Recuerdo que en el Constituyente se plantearon dos tendencias claramente al estudiar este problema: Una que sostenía, el entonces diputado Jara, que consistía en afirmar absolutamente para todos los núcleos, incluyendo la ciudad de México, incluyendo el Distrito Federal, la organización municipal; otra, que era la de la comisión, siguiendo las ideas del Primer Jefe, que pensaba que el Distrito Federal debía excluirse la organización municipal. Pero las ideas que ahí se dijeron, las ideas que se expresaron, claramente nos obligan a nosotros, como herederos del pensamiento del Constituyente, a tomar el problema en donde ellos lo dejaron y a afirmar con toda la valentía y con toda claridad que la organización mexicana sufre la falta de una base sólida porque en los Estados, los Municipios son un desastre económicamente, porque acaso no se encuentren sino las viejas alcaldadas y las arbitrariedades.

Y si no es posible por medio de una jurisprudencia, como lo sería en otro sistema, que la Corte fuera reprimiendo la autoridad de los Municipios, es preciso no sólo fijar bases de represión, sino encauzarlos, dando las bases sobre las cuales deba encauzarse la vida municipal para hacer posible, entonces, que nosotros nos hayamos

ocupado de uno de los más graves problemas del Estado de México, como es el peligro de su desorganización por la base. (Aplausos).

El C. Yurén Aguilar Jesús: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Señores diputados: La sorpresa que he recibido con la proposición del compañero Moreno Sánchez me hace no poder controvertir con él en todos y cada uno de los aspectos tratados en su proyecto; pero el sentido común me aconseja dirigir a ustedes la palabra para oponerme a que esa comisión se nombre reduciéndola a los puntos fijados en el proyecto del diputado Moreno Sánchez.

Si el asunto tiene trascendencia, la trascendencia que el propio Moreno Sánchez le atribuye, con mucha razón insisto en que esa comisión no debe quedar limitada. No podríamos aceptar que un problema trascendental como el que se menciona, relativo a deficiencias en el funcionamiento del Estado mexicano, fuera a quedar reducido, como él propone, a siete puntos que serían los únicos tratados por la comisión. Y hago mención a este hecho, porque en su proposición el licenciado Moreno Sánchez dice: "Desígnese en el seno de la Cámara una comisión integrada por cinco miembros que elaboren, durante el próximo receso, un proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 115 Constitucional, respecto a la organización municipal, como los siguientes propósitos". Y los enumera. Y yo digo: Si es tan grave el problema, por qué vamos a estudiar exclusivamente esos propósitos? ¿Por qué no vamos a analizar el problema desde que nació la idea de crear el municipio libre, hasta el momento actual? ¿Y por qué no vamos a observar todas sus deficiencias y todas sus ventajas? ¿Por qué no vamos a analizar en dónde y en qué casos podrá convenir la abolición de este órgano de la Administración Pública?

No es posible, compañeros, que nosotros aceptemos el nombramiento de una comisión que exclusivamente discuta sobre estos aspectos del problema.

Voy a permitirme analizar uno de los aspectos del proyecto, con el propósito de ver si es posible llevar al ánimo de ustedes que se apruebe el nombramiento de esa comisión, pero sin limitaciones.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Pido la palabra para hacer una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Moreno Sánchez: Yo dije que no limitaba a esos fines el estudio que hiciera la comisión. Dije que esos son los fines que a mí se me ocurrían; pero pueden ser agregados todos los que se quieran. Lo único que pido es la designación de una comisión que alcance los propósitos, pero no los limito.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Si lo que acaba de decir el compañero Moreno Sánchez ratifica lo que dice en su escrito pidiendo que se establezca esa comisión, entonces me opongo al nombramiento de la misma. Porque si el objeto de ésta es que estudie y haga un análisis de la situación y resuelva, en buena hora; pero que alcance el propósito de apartar el municipio, debe ser una circunscripción administrativa de los asuntos político- Electorales, en los que generalmente ha encontrado su fracaso, y ya estamos señalando a la comisión, de antemano, que ha de encontrar esa finalidad, yo me opongo al nombramiento de la comisión. Si ese nombramiento ha de ser, como dice el licenciado Sánchez, para que alcance los propósitos, debemos analizar nosotros si solamente el artículo 115, si es la Ley Electoral, lo que debe reformarse, o son otros preceptos constitucionales que estén ligados. Debemos estudiar hasta qué punto podemos fiar en las elecciones de futuros poderes, aboliendo la facultad a los municipios; debemos de pensar nosotros hasta qué punto el Municipio puede ser una garantía de la emisión del voto, hasta qué punto nosotros podemos restarle fuerza a las organizaciones militares políticas revolucionarias, o hasta qué punto nosotros podemos, con una modificación no meditada y no estudiada previamente, darles armas a los enemigos de la Revolución para que encuentren validez en la próxima lucha electoral.

Por todas estas razones, yo pido al compañero Moreno Sánchez que circunscriba su petición para que se nombre una comisión integrada por cinco miembros que estudie en su límite absoluto este problema que nos ha presentado, o sea sin limitación de ninguna especie.

A esto se reduce mi proposición y mi petición al compañero Moreno Sánchez.

El C. Presidente: Tiene la palabra el licenciado Moctezuma. En su oportunidad se le concederá al señor licenciado Serra Rojas.

El C. Moctezuma Fernando: Señores diputados: Yo felicito muy cordialmente al compañero Moreno Sánchez por haber venido a tratar en el seno de la Cámara un problema, uno de los problemas más hondos y que afectan más y que interesan más a la colectividad nacional, pero no estoy de acuerdo con los términos en que está concebida la proposición. Yo creo que debe nombrarse una comisión en el seno de esta Cámara que durante el receso de la misma estudie a fondo el problema municipal, pero con el único propósito de realizar la idea de la Revolución de crear el Municipio Libre, el Municipio Libre que garantice la vida de los ciudadanos. (Aplausos). Porque lo que más interesa a los campesinos, a los obreros, a la clase media y a la clase que no es media, a todas esas gentes, son todas las autoridades municipales que están en contacto diario, en el diario vivir, son de las que reciben bondad y maldad, son la que más perjudican directamente. Interesa más el presidente municipal que el diputado y que el gobernador. En esas condiciones, mi proposición sería esta: Que se nombre una comisión que estudie el problema municipal con el propósito exclusivo de realizar la idea de la Revolución, de crear el Municipio Libre, de que los ayuntamientos sean libres, autónomos y manejen los intereses que están a su cargo y los servicios sociales en la forma que sea beneficiosa para todos los individuos, para todos los habitantes de la República; que inclusive, si esa comisión estima que es necesario reformar el artículo 115 y alguno que otro precepto, lo proponga para que se estudie el asunto a fondo. No quiero

que se limite a formular una ley reglamentaria con un criterio determinado de antemano, sino que puede tener toda la amplitud para estudiar el problema que como dije, interesa a la colectividad mexicana.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Serra Rojas.

El C. Serra Rojas Andrés: Estimados colegas: Brevemente me dirijo a ustedes con el propósito de darles a conocer una opinión que yo creo que previamente debe ser objeto de una consideración de carácter técnico por parte de esta Honorable Asamblea. A mi juicio, el Congreso de la Unión no tiene facultades para expedir una Ley Federal de Municipios. Más aún, cuando se quiere aludir este problema, se pretende sortearlo diciendo que no se trata más que de dar bases generales. Pues bien, y aún en ese caso tenemos nosotros facultades para hacerlo.

El artículo 115 de la Constitución, a mi juicio, esta suficientemente claro.

Los Gobiernos de los Estados se organizarán para su régimen interior, tomando como base la organización del Municipio Libre. En consecuencia, si nosotros aprobáramos una Ley estableciendo bases para el Municipio o, aún más, una Ley Federal de Organización Municipal, sería a mi juicio una seria invasión a la Soberanía de los Estados. ¡Una seria invasión! repito, a la soberanía de los Estados! Antes que nosotros discutamos sobre lo que debe tener esa ley, abundo en muchos de los aspectos de la exposición del compañero Yurén; antes de que entremos a discutir lo que debe contener esa ley, a mi juicio, lo más conveniente sería que esta Asamblea fuera ilustrada en el sentido de cuál es la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de municipios. (Aplausos).

El C. secretario Borunda Teófilo: No habiendo más oradores que hagan uso de la palabra, se pregunta en votación económica si se aprueba la proposición del diputado Moreno Sánchez, para nombrar una comisión especial que haga un estudio de la reglamentación del artículo 115 constitucional.

El C. Yurén Aguilar Jesús: ¡Moción de orden! Que primero se pregunte a la Asamblea si se dispensan los trámites.

El C. secretario Borunda Teófilo: Ya se hizo esa pregunta anteriormente.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Pero no fue votada.

El C. secretario Borunda Teófilo: Se pregunta nuevamente a la Asamblea si se dispensan los trámites. Sírvanse manifestarlo. No se dispensan.

El C. Garza Tijerina Julián: Como el compañero Serra Rojas ha expresado que se pone en tela de duda la capacidad, la legalidad de esta Cámara para hacer un estudio de esta naturaleza, el trámite que se debe dar es que pase la proposición a la Comisión de Puntos Constitucionales.

El C. secretario Borunda Teófilo: Como no se dispensaron los trámites, se turna la proposición a la Comisión de Puntos Constitucionales.

El C. Presidente: Antes de levantar la sesión de la Cámara y de que pasemos a sesión de Colegio Electoral, quiero manifestar a los señores diputados, que a partir del próximo martes habrá sesiones diarias. Los motivos que me obligan a tomar esta determinación, son lo que para esta fecha las comisiones unidas encargadas de estudiar la reglamentación de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, están llegando a esta Cámara los presupuestos que nos envía el Ejecutivo, y esta materia nos tendrá ocupados por mucho tiempo. Así es que suplico a los señores diputados tengan la bondad de asistir con la puntualidad necesaria.

Se levanta la sesión de Cámara y se abre la de Colegio Electoral. (15.10 horas).

SESIÓN DE COLEGIO ELECTORAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EFECTUADA EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 1943

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior de Colegio Electoral.

2.- Dictamen de la Cuarta de la Sección de la 1a. Comisión Revisora de Credenciales referente a las elecciones efectuadas en el 1er. Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes. Se aprueba. Declaratoria. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. GABRIEL RAMOS MILLÁN

(Asistencia de 78 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 15.10): Se abre la sesión del Colegio Electoral.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Acta de la sesión de Colegio Electoral celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres.

"Presidencia del C. Heliodoro Hernández Loza.

"En la ciudad de México, a las dieciséis horas del viernes doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, se abre la sesión con asistencia de noventa y cuatro ciudadanos diputados, según lista que previamente pasó la Secretaría.

"Sin debate, se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el nueve de septiembre próximo pasado.

"Se da cuenta con el dictamen de la 5a. Sección de la Primera Comisión Revisora de Credenciales,

que concluye con los siguientes puntos resolutivos:

"Primero. Son válidas las elecciones que para diputados al Congreso de la Unión tuvieron verificativo, el domingo 4 de julio del año actual, en el 2o. Distrito Electoral del Estado de Oaxaca.

"Segundo. Son diputados propietario y suplente, respectivamente, por el mencionado Distrito Electoral, los CC. Leopoldo Gatica Neri y Jesús Peña".

"A discusión este dictamen, sin ella se desecha en votación económica; en vista de lo cual la misma Comisión presenta un nuevo dictamen, que termina con estos puntos de acuerdo:

"Primero. Se declaran nulas las elecciones que para diputados al Congreso de la Unión tuvieron lugar el 4 de julio último, en el 2o. Distrito Electoral del Estado de Oaxaca.

"Segundo. En su oportunidad, convóquese a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión por el mencionado Distrito Electoral".

"A discusión este dictamen, sin ella se aprueba en votación económica, haciendo la Presidencia, por conducto de la Secretaría, la declaratoria correspondiente.

"A las dieciséis horas y diez minutos se levanta la sesión de Colegio Electoral, para pasar a sesión pública de Cámara de Diputados".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión Revisora de Credenciales.- 4a. Sección.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió en turno a esta 4a. Sección de la 1a. Comisión Revisora de Credenciales el estudio de la documentación correspondiente a las elecciones que para diputados al Congreso de la Unión se efectuaron el día 4 de julio del año en curso, en el 1er. Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes, con cabecera en la capital de esa entidad.

"La Comisión hizo un estudio lo más acucioso posible de la documentación correspondiente, y como resultado, está capacitada para informar a esta Asamblea lo siguiente:

"En el distrito de que se trata contendieron las fórmulas Macario J. Gómez- Roberto Díaz, apoyada por el P. R. M., y como independientes, las de Juan G. Alvarado - Ignacio Martínez E., y la encabezada por el ciudadano Francisco Mosqueda Ojeda. Estas fórmulas presentaron las credenciales que les fueron expedidas por las sendas Juntas Computadoras que se instalaron en la cabecera del Distrito Electoral. También contendió, como candidato a diputado propietario, apoyado por el Partido Político Acción Nacional, el C. licenciado Aquiles Elorduy, que no llegó a presentar credencial para su registro a esta Cámara.

"Innúmeras irregularidades se aprecian en la documentación correspondiente a este distrito, y ellas son de tal naturaleza, que se desvirtúan la función cívica en términos que invalidan los votos emitidos, ya que se afectan medularmente todo el sistema por la Ley para Elección de Poderes Federales.

"Atenta esta circunstancia, la Comisión opina que deben anularse éstas elecciones, a fin de permitir que en las nuevas a que se convoque pueda la voluntad popular manifestarse más claramente y dentro de los términos establecidos por la ley.

"Por tanto, nos honramos en someter a la consideración de esta honorable Asamblea los siguientes puntos resolutivos:

"Primero. Se declaran nulas las elecciones que para diputados al Congreso de la Unión se efectuaron, el 4 de julio anterior, en el 1er. Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes.

"Segundo. En su oportunidad, convóquese a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión por el mencionado Distrito Electoral.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., de diciembre de 1943. - Julián Garza Tijerina. - Francisco Linares T".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.

En consecuencia, la Presidencia, por conducto de la Secretaría, declara: Primero. Se declaran nulas las elecciones que para diputados al Congreso de la Unión se efectuaron el cuatro de julio anterior, en el Primer Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes.

Segundo. En su oportunidad convóquese a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión por el mencionado Distrito Electoral.

El C. Presidente (a las 15.15): Se levanta la sesión de Colegio Electoral y se pasa a sesión secreta de Cámara.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES" El Director, Jefe de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL.