Legislatura XXXIX - Año I - Período Ordinario - Fecha 19431223 - Número de Diario 33

(L39A1P1oN033F19431223.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F. JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 1943

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERÍODO ORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 33

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1943

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1944; Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1944; Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1944; y Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1944. Se turnan a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

3.- Cartera.

4.- Dictamen sobre la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1944; y dictamen sobre el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1944. Se aprueban. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponde.

5.- Continúa la discusión en lo particular del dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Educación Pública y Segunda de Puntos Constitucionales sobre la reglamentación de los artículos 4o. y 5o. constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GABRIEL RAMOS MILLÁN

(Asistencia de 75 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.55): Se abre la sesión.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

"Presidencia del C. Gabriel Ramos Millán.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del miércoles veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, se abre la sesión con asistencia de setenta y cinco ciudadanos diputados, según lista que previamente pasó la Secretaría.

"Sin debate, se aprueba el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, remitiendo el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1944.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, enviando el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para 1944.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, acompañando el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para 1944.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, remitiendo el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito respecto al proyecto de decreto aprobado por esta Cámara sobre la correspondiente iniciativa del Ejecutivo de la Unión y que devolvió el Senado para los efectos del inciso "d" del artículo 72 constitucional, por el que se autorizaba al Ejecutivo para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, contratara con los tenedores de bonos del empréstito de veinticinco millones una suspensión de pago de las amortizaciones trimestrales o la colocación de nuevos bonos por el importe de dicha amortización trimestral; dictamen que propone se archive este expediente, en virtud de que el propio Ejecutivo envió posteriormente otro para substituirlo por considerar que era más viable.- A discusión, sin ella se aprueba en votación económica.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que termina con el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. ingeniero César Martino para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Orden del Mérito", en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de la República de Chile".

"Se pone a discusión este dictamen y, sin que

nadie lo objete, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la misma Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que finaliza con el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. vicealmirante Othón P. Blanco Cáceres para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito", en el grado de Comandante, que le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica".

"A discusión el anterior dictamen, sin ella se reserva para su votación nominal.

"Se procede a recoger la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados, resultando aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Continúa a discusión, en lo particular, el dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Educación Pública y Segunda de Puntos Constitucionales, acerca de la reglamentación de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales.

"La Secretaría informa que los artículos reservados para su votación nominal en la sesión anterior, por no haber sido objetados, son los siguientes: 23, 34, 42, 43, 45, 50, 51, 53, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 70, 71, 72 y 73; así como los transitorios 1o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 9o., 10, 14, 19, 20 22 y 23.

" A sugestión de la Presidencia, que aprueba la Asamblea, se suspende la votación nominal de estos artículos para verificarla una vez que hayan sido discutidos y votados los que se apartaron para impugnarse, ya que podrían surgir modificaciones que los afectaran.

"A petición del C. Maldonado es separado el artículo 53, previa una aclaración de la Secretaría.

"A discusión el artículo 24, el C. Yurén Aguilar propone una modificación que acepta la Comisión, reservándose este artículo para su votación nominal.

"A debate el artículo 25, la Asamblea aprueba, a moción del C. Serra Rojas, discutirlo fracción por fracción.

"Se abre el registro de oradores, y sólo se apartan, para ser objetadas, las fracciones I, II, V y X, Cerrado el registro de oradores, se somete a discusión la fracción I del artículo 25.

"Usa de la palabra en contra el C. Guerrero Martínez, a quien el C. Brito Rosado le aclara algunos puntos relacionados con esta fracción.

"Habla en contra también el C. Murillo Vidal, solicitando que el artículo 15, ya aprobado, concuerde con la fracción I que se debate, y el C. Madrazo Basauri manifiesta que la comisión esta conforme con esto.

"Empieza a hablar en contra el C. Maldonado; pero como el C. Aragón Rebolledo le hace una aclaración con la cual queda satisfecho, desiste aquél de su impugnación.

"Se concede la palabra en contra al C. Aguilar y Maya; pero éste renuncia a hacer uso de ella.

"El C. Moctezuma pide, concretamente, que se refundan las fracciones II y V del artículo que se debate, suprimiéndose esta última, lo que acepta la Comisión.

"A discusión la fracción X, el C. Chávez Tejeda solicita que se suprima; pero después queda conforme con una modificación que sugiere el C. Velarde, y, previa una aclaración de aquél, se reserva el artículo 25 para su votación nominal.

"La Secretaría informa que el artículo 26 fue suprimido del proyecto por la Comisión.

"A discusión el artículo 27, el C. Bonfil hace una aclaración a petición de la Presidencia.

"El C. Yurén Aguilar usa de la palabra en contra y el C. Serra Rojas en pro, contestando éste interpelaciones de aquél.

"Igualmente habla en contra el C. Maldonado, propugnando por una modificación, y el C. Bonfil lo hace en pro, formulando aquél una aclaración a éste.

"Considerando suficientemente discutido el artículo 27 y en vista de que el C. Maldonado no retira sus objeciones, se procede a recoger su votación nominal, siendo aprobado por mayoría de setenta y siete votos de la afirmativa contra uno de la negativa del propio C. Maldonado.

"La Secretaría da lectura al dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, consultando la aprobación del proyecto de Declaratoria de reformas a los artículos 73, fracción VI, base 4a, 94 y, 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"A debate este dictamen, se concede la palabra al C. Yurén Aguilar, quien, a moción del C. Moreno Sánchez, indica que va a hablar para hechos, y así lo hace.

"El C. Suárez Téllez usa de la palabra como miembro de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, llamándolo al orden la Presidencia, a moción del C. Moreno Sánchez, para que se concrete al punto a debate; pero el C. Suárez Téllez aclara que subió a la tribuna para fundar su voto particular en contra del dictamen de que se trata, y pide que este asunto se mantenga en suspenso.

"El C. Moctezuma, presidente de la Comisión Dictaminadora, formula aclaraciones; y el C. Guerrero Martínez, como miembro de esta propia Comisión, hace suyos los argumentos del C. Moctezuma.

"Habla en pro el C. Maldonado.

"El C. Cantú Balderas, después de interpelar a la Presidencia, que le contesta, se solidariza con los puntos de vista expuestos por los CC. Yurén Aguilar y Suárez Téllez; y, además, ante una interpelación que la formula el C. Moctezuma, manifiesta que no está en condiciones de contestarla, pero invita a algún otro ciudadano diputado para que lo haga.

"El C. Serra Rojas, en moción de orden, pide a la Presidencia que, sin debate de ninguna especie, cumpla con el mandamiento expreso del artículo 135 constitucional.

"Previa pregunta de la Secretaría, se considera suficientemente discutido el dictamen a que antes se ha hecho mérito procediéndose a su votación nominal; haciendo mociones de orden y aclaraciones los CC. Yurén Aguilar y Manrique. También

formulan aclaraciones el C. Moctezuma y la Presidencia.

"Recogida la votación nominal del Proyecto de Declaratoria, resulta aprobado por mayoría de setenta y cinco votos de la afirmativa contra tres de la negativa de los CC. José Fernández Gómez, Carlos A. Madrazo y José María Suárez Téllez. Pasa al Senado para sus efectos legales.

"A las quince horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Oficio de la Secretaría de Gobernación enviando el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1944".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, remitiendo el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1944".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación acompañando el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1944."- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, enviando el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1944".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Los CC. Fernando Vargas Ocampo, Genaro Monforte y Alvaro Burgos Arjona participan, como presidente el primero y secretarios los dos últimos, la iniciación de las Juntas Preparatorias para la instalación del XXXVI Congreso del Estado de Yucatán".- De enterado.

"El Congreso del Estado de Zacatecas comunica la designación de su Mesa Directiva, que funcionará desde el 14 de diciembre actual hasta el 15 de enero próximo".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó se turnara a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1944, que el C. Presidente de la República, en cumplimiento de los imperativos constitucionales, somete al estudio del Congreso de la Unión.

"La Comisión examinó con todo cuidado el proyecto de que se trata, y encuentra que no contiene variación alguna por lo que hace a los conceptos de ingresos que han estado vigentes en el año actual, pues estima el Ejecutivo que para cubrir las mayores erogaciones que demanda el desarrollo del programa administrativo trazado por el Departamento del Distrito Federal, hasta la buena organización que se ha venido implantando en la administración de los ingresos que las leyes vigentes establecen.

"Como única diferencia que el proyecto que estudiamos presenta en relación con la Ley de Ingresos vigente en el año que termina, es la adición de dos nuevos subincisos al artículo primero, fracción IV, relativa a aprovechamientos, incisos relacionados con la renta que causan las cédulas y bonos hipotecarios y la explotación de aguas envasadas.

"La iniciativa sometida por el Ejecutivo al estudio del Congreso contiene, en su articulado, la reforma de diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor, que tienden a corregir las deficiencias que se han venido notando en su aplicación y establecer, respecto a algunas contribuciones, bases más equitativas, tanto para la determinación de los sujetos de ellas, como para la fijación de las cuotas sobre las que deben causarse.

"La Comisión que suscribe también estudió de la manera más acuciosa estas reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y las encuentra del todo justificadas ya que se inspiran en el propósito de establecer una situación de mayor equidad para el contribuyente, eliminando, al mismo tiempo, los errores que en la práctica se han observado en la aplicación de la citada ley.

"Los artículos transitorios del Proyecto, con excepción del 4o., obedecen a la necesidad de resolver situaciones pasajeras que se suscitarán al entrar en vigor los preceptos reformados de la Ley de Hacienda, y el mencionado artículo 4o. tiene carácter de transitorio porque sólo estará en vigor mientras se concluya la catastración de bienes raíces en el Distrito Federal.

"Como resultado del estudio hecho sobre la iniciativa sometida a nuestro dictamen, la Comisión está capacitada para informar a esta Asamblea que su aplicación redundará en una mejor distribución de los impuestos en el Distrito Federal, y, por tanto, hace suya en todas sus partes la iniciativa del Ejecutivo, y pide a la H. Cámara otorgue su aprobación al siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio Fiscal de 1944.

"Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1944, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"b) Sobre actividades mercantiles o industriales.

"c) Sobre compraventa de alcoholes, aguardientes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizables.

"d) Sobre productos de capitales.

"e) Sobre diversiones públicas.

"f) Sobre juegos permitidos.

"g) Sobre matanza de ganado.

"h) Sobre plusvalía.

"i) Sobre traslación de dominio.

"j) Sobre vehículos.

"k) Sobre herencias y legados.

"l) Sobre donaciones.

"II. Derechos.

"a) Por cooperación para obras públicas.

"b) Por mercados.

"c) Por servicio de agua.

"d) Por alineamiento de predios.

"e) Por panteones.

"f) Por licencias.

"g) Por servicios generales en los rastros.

"h) Por servicios del Registro Civil.

"i) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"j) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"k) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"l) Por placas, botones y tarjetas.

"m) Por almacenaje.

"n) Por revisión, inspección y verificación.

"ñ) Por derechos de inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción;

"III. Productos.

"a) De la ocupación o aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento.

"d) De capitales y valores del Departamento.

"e) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento.

"f) De publicaciones;

"IV. Aprovechamientos.

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos:

"1) Gasolina.

"2) Aguamiel y productos de su fermentación.

"a) Producción.

"b) Consumo.

"3) Cerveza.

"a) Producción.

"b) Consumo.

"4) Energía eléctrica.

"5) Tabacos.

"6) Cerillos y fósforos.

"7) Expendios de bebidas embriagantes.

"8) Benzol.

"9) Fundos mineros.

"10) Fundos petroleros.

"11) Sobre la renta que por célula II causan las cédulas y bonos hipotecarios.

"12) Sobre la explotación de aguas envasadas.

"13) Otros que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal.

"i) De la supervisión de obras realizadas por contrato.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios.

"a) Del producto de empréstitos autorizados por el H. Congreso de la Unión.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo cuarto. La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Distrito Federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo quinto. Se reforman los artículos 26, 30 fracción IV, 32 fracciones II y III, 35, 40, 41, 44, 46, 145 y 182 fracción II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 26. Cuando los derechos o impuestos, que se causen de acuerdo con las leyes fiscales del Distrito Federal, se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al causante, éste tendrá derecho a cubrir el adeudo que resulte en un plazo igual a la mitad del tiempo que se haya demorado la liquidación; pero sin que en ningún caso pueda ser menor de sesenta días. El monto del adeudo se dividirá en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido para el pago. Los pagos se harán dentro de los meses en que no tengan que cubrirse las contribuciones que, por el mismo concepto, se causen con posterioridad a la fecha en que se notifique el giro de boletas para la liquidación del rezago. Al efecto, la Tesorería del Distrito Federal señalará los meses en que deban hacerse los pagos; en la inteligencia de que el primero quedará comprendido dentro de un término que no será menor de cuarenta y cinco días ni mayor de noventa, a partir de la misma fecha de la notificación del giro de las boletas.

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas y esto

se deba a errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"Si la demora en la liquidación, y por tanto, la acumulación de impuestos, derechos o diferencias, obedece a causa imputable al contribuyente, éste sólo disfrutara, para hacer el pago, de un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se notifique el giro de la boleta correspondiente.

"Los causantes sólo disfrutarán de los plazos que este artículo concede, si el pago de las contribuciones está garantizado directamente por bienes inmuebles o se garantiza por medio de fianza, hipoteca, aseguramiento precautorio, o cualquiera otro de los medios establecidos por las leyes fiscales respectivas del Distrito Federal.

"En los casos a que se refiere los párrafos primero y segundo de este artículo no se causarán recargos como consecuencia de la falta de pago oportuno de las contribuciones, por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; pero si después de notificado el giro de dichas boletas, no se hace el pago dentro de los plazos señalados, se causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley, después del vencimiento de dichos plazos.

"En el caso del párrafo tercero de este artículo, los causantes estarán obligados a pagar recargos, en los términos que establece esta ley, desde la fecha en que, de no haber existido la causa de la acumulación del impuesto, debieron girarse las boletas respectivas, hasta la fecha en que la Tesorería haya tenido conocimiento de los hechos que motiven que se cause la contribución o se modifiquen las bases conforme a las cuales hayan venido causándose. Si, con posterioridad al giro de las boletas respectivas, no se cubre el adeudo dentro del plazo señalado conforme al citado párrafo segundo de este artículo, se causarán nuevamente los recargos que correspondan, después del vencimiento de dicho plazo.

"Artículo 30...

"IV. Si la propiedad de los bienes raíces, cualquiera que sea su uso o destino, está restringida por haber sido declarados y catalogados dichos bienes, conforme a la ley respectiva, como "monumentos", causarán el impuesto de acuerdo con las siguientes bases:

"1a. Los edificios catalogados por su patio o planta.

"a) 6.3 al millar anual sobre su valor catastral, en los casos de las fracciones I y III de este artículo y III del artículo 32.

"b) 6.3% mensual sobre el promedio de las rentas que produzcan o sean susceptibles de producir, incluyendo las partes ocupadas o aprovechadas por los propietarios, en los casos de las fracciones II de este artículo y I y II del artículo 32.

"2a. Edificios catalogados, no comprendidos en la regla anterior y que estén obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos.

"a) 10.5 al millar anual sobre su valor catastral, en los casos de las fracciones I y III de este artículo y III del artículo 32.

"b) 10.5% mensual sobre el promedio de rentas que produzcan o sean susceptibles de producir, incluyendo las partes ocupadas o aprovechadas por los propietarios, en los casos de las fracciones II de este artículo y I y II del artículo 32.

"Cuando un edificio declarado o catalogado como "monumento" sea ampliado con nuevas construcciones, por éstas no se gozará de la franquicia que concede este artículo. Tampoco se gozará de esa franquicia cuando un edificio declarado o catalogado como "monumento" sea demolido y en su lugar se levanten nuevas construcciones, aun cuando se conserve el estilo de la fachada o determinados detalles arquitectónicos o artísticos, pues en esos casos desaparece la causa determinante de la franquicia fiscal, o sea la limitación en el aprovechamiento del inmueble.

"Artículo 32...

"II. Casas dedicadas a alquilar total o parcialmente, 12.6% mensual sobre el 87% del promedio de las rentas mensuales que produzcan o sean susceptibles de producir, incluyendo las partes ocupadas o aprovechadas por los propietarios, y

"III. Los predios definidos en la fracción III del artículo 30 pagarán el 12.6 al millar anual sobre su valor fiscal, siguiéndose la misma regla, por cuanto se refiere al impuesto sobre empresas mercantiles e industriales.

"Artículo 35. Para los efectos del impuesto cuando éste deba calcularse sobre rentas, se obtendrá el promedio de las que cada predio haya debido producir en doce meses, comprendidos del 1o. de noviembre de un año 31 de octubre del año siguiente, de acuerdo con los contratos de arrendamiento, si el edificio está arrendado y la Tesorería acepta dichos contratos o de acuerdo con las estimaciones de la Junta Calificadora, si los mencionados contratos no son aceptados por la Tesorería o la casa no está destinada a arrendarse, por ocuparla el propietario, o por cualquiera otra circunstancia. El promedio así formado tendrá una vigencia de tres años a partir del año fiscal siguiente al de la conclusión del período de tiempo cuyas rentas hayan servido de base para la determinación de dicho promedio.

"Cuando en los contratos de arrendamiento se estipule que las rentas serán pagadas por anualidades o por cualquier otro período mayor de un mes, se hará el cálculo que proceda para determinar la renta mensual.

"Cuando los contratos de arrendamiento incluyan servicio de luz, fuerza, calefacción o teléfono en el interior de las habitaciones o locales, la renta que corresponda por el local arrendado, independientemente del importe de los mencionados servicios, será estimada por la Junta Calificadora.

"Cuando se celebre un solo contrato de arrendamiento por la totalidad o parte de un predio que tenga dos o más localidades a favor de una persona que la subarriende, se tomarán para los efectos del impuesto las rentas del subarrendamiento o subarrendamientos, cuando sean mayores que las del

arrendamiento. Al efecto, los subarrendadores tienen la obligación de manifestar a la Tesorería todos los contratos de subarrendamiento que se celebren, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento de los contratos respectivos.

"En los casos de vacíos, la Tesorería tomará como renta mensual para los efectos de la fijación del promedio, la última que haya estado en vigor hasta que se celebre el nuevo contrato o, en caso de no aceptar aquella, la que estime la Junta Calificadora.

"Artículo 40. Los edificios en ruinas o que por su mal estado no pudieran destinarse a uso alguno y carezcan totalmente de aprovechamientos, causarán el impuesto de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Si se trata de zonas catastradas se causará el impuesto únicamente sobre el valor de la tierra, y

"II. Si se trata de zonas no catastradas, el impuesto se causará a razón del 50% de la última cuota normal que debió corresponder al predio. Si hay excedencia de terreno, por ésta se causará íntegro el impuesto correspondiente.

"Estas franquicias se disfrutarán a partir de la fecha en que el interesado dé el aviso respectivo a la Tesorería del Distrito Federal y a la Dirección del Catastro, siempre que la circunstancia invocada sea confirmada por las autoridades sanitarias y la Dirección de Obras Públicas.

"Si dichos edificios permanecen en ruinas, o en condiciones de inhabitabilidad, por más de un año, al fenecer este período, en el caso de la fracción I de este artículo, el impuesto se causará sobre el valor de la tierra, más un 50% del mismo valor; en el caso de la fracción II de este artículo, el impuesto se causará a razón del 75% de la última cuota normal que ha correspondido al predio. Si hay excedencia de terreno, por ésta se causará íntegro el impuesto correspondiente.

"Artículo 41. En los casos de demolición de edificios el impuesto se causará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Si están ubicados en zonas catastradas y la demolición es total, se causará el impuesto únicamente sobre el valor de la tierra. Si la demolición no es total y es aprovechable parte del edificio, el impuesto se causará sobre el valor de la tierra, deduciendo de él el que proporcionalmente corresponda a la superficie ocupada por las construcciones no demolidas, y por éstas se causará el impuesto al 12.6% mensual sobre el 87% de las rentas que deba producir. Si el aprovechamiento lo hace el mismo propietario, la renta de la parte aprovechada se estimará por la Junta Calificadora, y

"II. Si se trata de zonas no catastradas y la demolición es total, el impuesto se causará a razón del 50% de la última cuota normal correspondiente al predio antes de la demolición. Si la demolición es parcial, sobre la parte aprovechable se causará la cuota íntegra que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley y por el terreno que haya ocupado la parte demolida, el 50% de la cuota correspondiente a las rentas que dejaron de producirse como consecuencia de la demolición.

"Las deducciones que autoriza este artículo se harán a partir de la fecha en que el interesado dé el aviso respectivo a la Tesorería del Distrito Federal y previa comprobación que ésta mandará hacer del estado que guarde el predio. Esas deducciones no se aplicarán a la excedencia de terreno, por la que debe causarse íntegro el impuesto correspondiente.

"En los casos de reconstrucción de los edificios demolidos, si las obras duran hasta un año, el impuesto por la parte en reconstrucción se causará durante ese tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo para los casos de demolición total. Si las obras duran más de un año, sin que las nuevas construcciones se terminen o sean aprovechadas, se observará lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, mientras la construcción no se termine o aproveche.

"Artículo 44. A todo predio edificado, ubicado en zonas catastradas o no catastradas se le considerará como superficie libre del pago del impuesto por concepto de patio, jardín o lugar de utilidad común para uso natural del predio, dos tantos de la superficie que cubran las construcciones permanentes. Sobre la excedencia de terreno, caso de haberla, se causará el impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 51 si el predio está ubicado en zona no catastrada, y al 12.6% al millar anual sobre valor cuando esté en zona catastrada.

"Artículo 46. En el caso de que sobre un predio no edificado existan construcciones que deban clasificarse como provisionales, según dictamen de la Dirección del Catastro, el impuesto se causará en la forma prevista en la fracción II del artículo 30, si está destinado a arrendamiento. Cuando el predio no esté destinado a arrendamiento y las construcciones, según dictamen pericial del Catastro tengan un valor mayor de $500.00, el impuesto se causará en la forma mixta que establece el artículo anterior. En este último caso si las construcciones valen menos de $500.00 el impuesto se causará solamente sobre el valor del terreno.

"Artículo 145. Los propietarios o poseedores de predios edificados destinados a arrendamiento, cada tres años, durante el mes de octubre, deberán presentar, por cada predio, una manifestación general de las rentas vigentes al formularse dicha manifestación, a la que acompañarán un croquis del predio a que se refiere, que especifique las localidades de que conste y el número o letra que a cada una corresponda para su identificación.

"Además, deberán manifestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su otorgamiento, todos los contratos de arrendamiento que respecto al mismo predio celebren del 1o. de noviembre del mismo año en que se haga la manifestación general que este artículo previene, al 31 de octubre del año inmediato siguiente. En las manifestaciones se hará constar:

"a) El número de la boleta con la que se paga la contribución predial.

"b) El nombre y domicilio del manifestante y carácter con el que se hace la manifestación.

"c) El nombre y domicilio del propietario del predio.

"d) La ubicación del predio y, en su caso, el número o letra del departamento, vivienda o local objeto del arrendamiento.

"e) El nombre del arrendatario.

"f) La renta estipulada y la inmediata anterior.

"g) Fecha y firma del manifestante.

"Con la manifestación se presentarán, por triplicado, los contratos de arrendamiento, para su registro. Dos de esos ejemplares, con la constancia de haber sido presentados a la Tesorería, se devolverán al interesado, uno para él y otro para el inquilino. El tercer ejemplar se agregará al expediente respectivo.

"Tanto el arrendador como el arrendatario deberán conservar los contratos de arrendamiento y mostrarlos a los inspectores de la Tesorería cuando sean requeridos para ello.

"No habrá obligación de manifestar los nuevos contratos de arrendamiento cuando no se registre aumento de renta.

"Cuando ante las autoridades judiciales o administrativas se presenten como prueba contratos de arrendamiento o subarrendamiento que, debiendo ser presentados para su registro a la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, no lo hayan sido, se devolverán al interesado para que los registre y sólo con la constancia respectiva de la Tesorería de haber sido registrados deberán tomarlos en cuenta.

"Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 33y 34 de esta ley, los contratos de arrendamiento deberán ser manifestados por los propietarios o poseedores de los predios, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración. En el caso de que en los predios destinados a arrendamiento se realicen mejoras que aumenten en un 10% o más las rentas, sus propietarios o poseedores deberán manifestar los contratos que consignen el aumento, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

"Artículo 182..

"II. Los bienes de propiedad nacional enumerados en las fracciones I a V del artículo 22 y en el artículo 23 de la Ley General de Bienes Nacionales de 31 de diciembre de 1941, y los que formen parte del patrimonio de instituciones de derecho público, siempre que dichas instituciones no tengan por objeto el desarrollo de actividades mercantiles o industriales.

"Artículo 6o. Se reforman los artículos 213, 217 fracción VI y 239 fracción IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y se adiciona el citado artículo 217, con al fracción XV, para quedar como sigue:

"Artículo 213. Son causantes del impuesto a que este capítulo se refiere, las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente tengan ingresos por cualquiera de los siguientes actos de comercio:

`I. Adquisiciones, enajenaciones o alquileres verificados con objeto de especulación comercial, respecto de maquinaria, artículos, muebles o mercaderías, ya sea en estado natural o después de transformarlos;

"II. Compraventa arrendamiento, hipoteca o transformación de bienes inmuebles, cuando estas operaciones se hagan con propósito de especulación mercantil;

"III. Compraventa de acciones y obligaciones de sociedades mercantiles;

"IV. Compraventa de obligaciones del Estado o títulos de crédito corrientes en el comercio;

"V. Operaciones de préstamo mercantil;

"VI. Explotación de sitios destinados o empleados en la guarda o estacionamiento de vehículos;

"VII. Operaciones de abastecimiento;

"VIII. Operaciones de construcciones de trabajos públicos o privados realizados en forma habitual;

"IX. Fabricación o elaboración de cualquier artículo;

"X. Transporte de personas o cosas;

"XI. Operaciones realizadas con la finalidad de explotar el turismo;

"XII. Empresas editoriales o tipográficas;

"XIII. Comisiones mercantiles;

"XIV. Distribución de películas nacionales y extranjeras;

"XV. Explotación, con fines de lucro, de patentes, marcas o concesiones.

"XVI. Representación mercantil de comerciantes o industriales que operen dentro o fuera del Distrito Federal;

"XVII. Explotación de los equipos de cine y del mobiliario de los salones cinematográficos;

"XVIII. Contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas mercantiles;

"XIX. Explotación, con fines de lucro, del anuncio comercial;

"XX. Explotación de las minas de arena;

"XXI. Producción y venta de leche;

"XXII. Explotación, en establecimientos mercantiles, de aparatos para la venta de cacahuates, pistaches, chicles, etc., o fonoelectro mecánicos, y

"XXIII. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores que conforme a disposiciones legales deben reputarse comerciales o industriales.

"Son igualmente causantes del impuesto a que el presente Capítulo se refiere, las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente obtengan ingresos por concepto de servicios prestados al público con finalidades de lucro, aun cuando legalmente no deban reputarse como comerciales o industriales. No quedarán comprendidos dentro de esta disposición los profesionistas, por los servicios personales que presten en ejercicio de su profesión.

"Artículo 217...

"VI. En el caso de la fracción XV del artículo 213, la persona que explote patentes, marcas o concesiones sean o no de su propiedad, causará el impuesto que en los términos de la regla I de este artículo le corresponda sobre el capital invertido.

"...

"XV. En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 213, el impuesto se causará aplicando las tasas fijadas en este artículo, en relación con los actos o contratos enumerados en las diversas fracciones del artículo 213, con los que guarden mayor semejanza los de cuya calificación se trate, y en el caso de que no tenga semejanza con ninguno de ellos, sobre la cuota que señale la Junta Calificadora, atendiendo a la importancia de la empresa, y que no deberá ser menor de $10.00, ni exceder de $10,000.00 bimestrales.

"Artículo 239.

... "IV. Las empresas nacionales productoras y distribuidoras de películas que radiquen en el Distrito Federal, así como las que regenteen estudios y laboratorios destinados a la producción de las mismas, cuando éstos estén ubicados dentro del propio Distrito, durante cinco años contados a partir de la fecha de su constitución, y para las constituídas antes del primero de enero de 1942, a partir de esa fecha.

"Artículo séptimo. Se reforman los artículos 244, 246 fracción I, 250 fracción II y 315, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 244. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"I. Alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, por cada litro o fracción... $ 0.25

"II. Mieles incristalizables, por cada tonelada... 25.00

"En los casos en que se celebren los acuerdos a que se refiere el artículo 310, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomando como base la cantidad de litros vendidos por cada causante, fijará la cuota que deben cubrir los productores o distribuidores, la cual no será menor de $100.00 ni mayor de $20,000.00 mensuales.

"Artículo 246... ... "I. Inscribirse en el Registro que se llevará en la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, pagando, por su inscripción, un derecho de $10.00 por una sola vez.

"Artículo 250... ... "II. Proveerse de un permiso del Departamento del Distrito Federal y registrarse en las oficinas del mismo, cuando habitualmente se dediquen al transporte de los productos gravados. Por el registro cubrirán un derecho de $10.00 por una sola vez.

"Artículo 315. Las personas que cubran el impuesto, en los casos a que se refiere el artículo 310, sólo, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Inscribirse en el Registro que se llevará en la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, cubriendo el derecho a que se refiere la fracción I del artículo 246;

"II. Pagar el impuesto mensualmente en la oficina recaudadora que corresponda;

"III. Presentar, en el mes de enero de cada año, una manifestación que exprese:

"a) Número y fecha del registro que previene el artículo 246, fracción I.

"b) Nombres y domicilios de las personas a quienes se hayan vendido los productos gravados, con expresión de la cantidad y clase de éstos y lugar de destino de los mismos;

"c) Productos vendidos durante el plazo que comprenda la manifestación, con expresión de la cuantía y clase de los mismos, y

"IV. Las que señalan los artículos 260 a 263.

"Artículo 8o. Se reforma la fracción 7a. del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 316... ... "7a. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capitales. Se consideran comprendidos en lo dispuesto por esta fracción todos los que exploten bienes de su propiedad, obteniendo ingresos ya sea con el carácter de precio, arrendamiento, premio u otra remuneración de naturaleza análoga.

"No se causará el impuesto a que se refiere este capítulo en los casos en que los ingresos que se obtengan por los conceptos enumerados en este artículo sean objeto de algún otro impuesto del Distrito Federal, establecido en esta propia ley o en otras particulares, o cuando estén expresamente exceptuadas.

"Artículo 9o. Se reforman las fracciones V y IX de la Tarifa del artículo 345 de la Ley de Hacienda, del Departamento del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 345...

... "Tarifa.

...

... "V. Box y lucha 12% sobre boleto vendido.

...

... "IX. Corridas de toros 12% a 15% sobre boleto vendido.

"Artículo 10. Se modifican los artículos 417 y 420, 421, 422 y 430 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 417. Los habitantes del Distrito Federal están obligados a cooperar, en los términos de la presente ley, en la construcción y reconstrucción de obras públicas de pavimentación, embanquetado, dotación e instalaciones de agua, de alcantarillado y desagüe, y de obras de alumbrado público.

"Artículo 420. Para fijar el importe de los derechos de cooperación que deberán pagarse por cada predio de los mencionados en los incisos a) y b) del artículo 423, una vez determinada la cantidad global que corresponda aportar a los particulares, de acuerdo con la tarifa del artículo 418, se

dividirá dicha cantidad global entre la suma de los frentes que los predios beneficiados tengan a la vía pública en que se lleven a cabo las obras y el cociente que resulte se multiplicará por el frente de cada predio. El producto así obtenido será la cantidad que individualmente corresponderá pagar como derecho de cooperación por cada predio.

"Tratándose de predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras en virtud de alguna servidumbre de paso, se tendrá como base, para la determinación del impuesto, el ancho de la servidumbre de paso por la que se tenga acceso a la vía pública.

"Artículo 421. Si se trata de obras de carácter general, se observará lo dispuesto en el artículo 419, para la aplicación de la tarifa que establece el artículo 418.

"Para fijar el importe de los derechos de cooperación que en ese caso deberá pagarse por cada predio, una vez determinada la cantidad global que corresponda aportar a los particulares, de acuerdo con la tarifa del artículo 418, se procederá en la siguiente forma:

"a) Tratándose de predios que tengan frente a la calle o acceso a ella en virtud de alguna servidumbre de paso, el importe de los derechos que corresponda se fijará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 420.

"b) Cuando se trate de predios ubicados en regiones donde no existan calles, los derechos se determinarán dividiendo la cantidad global correspondiente a los terrenos ubicados en la zona de que se trate, entre la superficie real de la totalidad de dichos terrenos y el cociente que resulte se multiplicará por la superficie de cada predio. El producto, así obtenido, será la cantidad que individualmente corresponderá pagar como derecho de cooperación por cada predio.

"Artículo 422. Tratándose de predios en esquina, los derechos de cooperación, por concepto de agua y drenaje, se causarán solamente con relación al frente mayor que el predio tenga a la vía pública, aun cuando no sea éste el que esté sobre la calle en donde se hayan hecho las instalaciones con las que directamente se preste el servicio. Tratándose de obras de pavimentación los derechos se causarán por cada uno de los frentes en que las obras se realicen.

"Artículo 430. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo no menor de un año ni mayor de quince. El Departamento del Distrito Federal, dentro de dichos límites, señalará en cada caso el plazo para el pago, atendiendo a la cuantía y naturaleza de la obra y al valor de los predios afectados. El adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán por bimestres. El primer pago se hará dentro de los quince primeros días del bimestre siguiente a la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio.

"Los causantes de los derechos de cooperación a que se refiere el presente capítulo, tendrán derecho al descuento de un seis por ciento por el pago adelantado de la totalidad de esos derechos, siempre que lo efectúen con anterioridad a la fecha fijada para el primer pago en las notificaciones de giro de las boletas respectivas.

"Artículo décimoprimero. Se reforman los incisos a) y b) de la fracción I y a) y b) de la fracción III del artículo 475 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue, y se adiciona dicho artículo con un párrafo final, en los términos que se consignan en seguida:

"Artículo 475... ... "Tarifa. "I... "a) Placas por concepto de alta $ 7.00 a $ 8.00 "b) Canje de placas. Anual. 7.00 a 8.00 "... ... "III. Motocicletas y similares. "a) Placas por concepto de alta... $ 7.00 a $ 8.00 "b) Canje de placas. Anual. 7.00 a 8.00 "... ... "La cuota que deba cobrarse en los casos a que se refieren, respectivamente, los incisos a) y b) de las fracciones I y III de este artículo, será fijada por el Departamento del Distrito Federal, por medio de un acuerdo general, en el concepto de que dicha cuota será igual para todos los causantes.

"Artículo décimosegundo. Se reforma el artículo 692, en las fracciones I, II incisos b) a e), IV, VI, IX, XIII, XV, XIX inciso b), XXI y XXIII de la tarifa "A" y I, II inciso c), IV incisos b) a e) y XIV de la tarifa "B", para quedar como sigue:

"Artículo 692...

TARIFA "A"

Registro de la Propiedad

"I. Por examen de todo título o documento para el que se niegue la inscripción conforme a la primera parte del artículo 31 del Reglamento, por no ser inscribible, y por los que se devuelvan sin registro, a petición de los interesados o por orden judicial, sin cuyo pago no se devolverá el documento... $ 2.00

"II...

"b) Por lo que exceda de $500.00 hasta $5,000.00, por cada $100.00 o fracción. 0.20

"c) Por lo que exceda de $5,000.00 hasta $50,000.00, por cada $100.00 o fracción... 0.15

"d) Por lo que exceda de $50,000.00 hasta $100,000.00, por cada $100.00 o fracción... 0.10

"e) Por lo que exceda de $100,000.00, por cada $100.00 o fracción... 0.05

"En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca, a favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos, que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha

hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada.

"...

... "...

...

"IV. Las inscripciones de gravámenes sobre bienes inmuebles, son por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria, y las de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio, de limitación del dominio del vendedor, los embargos, las cédulas hipotecarias, las servidumbres y las fianzas, pagarán con arreglo a la fracción II.

"... ...

"VI. En toda trasmisión de bienes o derechos reales, que se realice por contrato o por mandato judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la trasmisión comprende varios bienes y se realizó por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponde a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.

"... ...

"IX. Por la inscripción de fraccionamientos de terrenos, se pagará, cuando no exceda de 50 lotes, $50.00, y por los que excedan de ese número, $ 1.00 por cada lote excedente.

"... ...

"XIII. Tratándose de bienes muebles, las inscripciones de la condición resolutoria en los casos de venta del pacto de reserva de la propiedad, de la limitación del dominio del vendedor, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, causarán el 50% de las cuotas de la fracción II.

"Las cancelaciones relacionadas con las inscripciones anteriores pagarán el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser inferiores a $ 1.00.

"En los derechos que establece esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deben hacerse en la Sección de Comercio.

"... ...

"XV. La inscripción de las asociaciones de carácter civil causarán los derechos tomando como base el capital inicial, con arreglo a la fracción XVI, y si no se expresa capital alguno, la cuota fija de $20.00.

"... ...

"XIX...

...

"b) Si el depósito se hace fuera de la oficina del Registro, $60.00.

"En estos derechos, el encargado del registro tendrá una participación de $25.00, cuando el depósito se haga fuera de horas de oficina.

"... ...

"XXI. Por la expedición de certificados o por certificación literal de partida, independientemente de la busca, se cobrará:

"a) Por la primera hoja de cada certificación... $ 3.00

"b) Por cada hoja más... 1.00

"... ...

"XXIII. Si a solicitud del interesado, la expedición del certificado se hace con carácter urgente, se cobrarán cuotas dobles, tanto por la expedición como por la busca.

"Tarifa "B".

"I. Por la matrícula de cada comerciante individual, los derechos se pagarán con arreglo a las cuotas de la fracción IV, sobre la base del capital declarado.

"II... ...

"c) La inscripción de la disolución de las sociedades causará, si no hay beneficio y, por tanto, bienes que se adjudiquen, la cuota fija de ... $20.00.

"Si hay bienes que se adjudiquen a los socios o a terceros, se causarán los derechos que correspondan con arreglo a la fracción IV, sobre las bases del valor de las porciones adjudicadas.

"... ...

"IV... ...

"b) Por lo que exceda de $1,000.00 hasta $5,000.00, por cada $100.00 o fracción. $ 0.15

"c) Por lo que exceda de $5,000.00 hasta $50,000.00, por cada $100.00 o fracción. 0.10

"d) Por lo que exceda de $50,000.00 hasta $100,000.00, por cada $100.00 o fracción... 0.05

"Por lo que exceda de $100,000.00 por cada $100.00 o fracción... 0.03 "... ...

"XIV. Por el examen de todo título o documento para el que se niegue la inscripción y por los que se devuelvan sin registro, a petición de los interesados o por orden judicial, sin cuyo pago no se devolverá el documento, $ 2.00.

"Artículo décimotercero. Se reforma el artículo 700 de la Ley de Hacienda, del Departamento, del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 700. Los causantes del impuesto sobre actividades mercantiles industriales deberán proveerse de una placa que les proporcionará el Departamento del Distrito Federal para acreditar su registro en los padrones de la Tesorería. Los derechos por esas placas y las demás que proporcione el mismo Departamento para la identificación de personas o cosas, de acuerdo con la ley o con los reglamentos correspondientes, se cubrirán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por las placas de registro de empresas mercantiles o industriales... 1.80

"II. Por las placas para calderas de vapor, anual. $5.00

"Las calderas de vapor que existan depósitos o expendios, para su venta, pagarán los derechos de placas de registro, conforme a la cuota anterior, por una sola vez y mientras no sean instaladas.

"III. Por las placas para elevadores, anual. 10.00

"IV. Por las que se proporcionen en cualquier otro caso por disposición de la ley o de los reglamentos. 2.50

"V. Por el canje anual de placas, en cualquiera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, se cubrirán los mismos derechos que se causen por la expedición.

"Artículo décimocuarto. Se reforman los artículos 775 y 779 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 775. Cuando el secuestro recayere en bienes inmuebles o en empresas mercantiles o industriales, se nombrará depositario de preferencia al mismo dueño o deudor, pero si el embargo comprendiere a la vez, o solamente, los frutos, rentas o productos del predio o de la empresa de que se trate, la Tesorería nombrará un interventor que deberá ser persona honorable y afianzada, quien se sujetará a las leyes y disposiciones sobre los depositarios y fijándole como retribución de su trabajo, con cargo al causante deudor, un siete por ciento de las cantidades que logre hacer efectivas, pues en ningún caso se le abonarán honorarios sobre las cantidades que pague directamente el deudor. Nunca deberá excederse el interventor cobrando mayor cantidad de la del monto del adeudo que reporte la finca o la negociación embaragada y si lo hiciere, no percibirá honorarios sobre el exceso

"Artículo 779. El causante deudor pagará:

"I. Por las diligencias que hubieren practicado en su contra, hasta el emplazamiento, inclusive:

"a) Sobre el importe del adeudo fiscal, si no excede de veinte pesos. 4%

"b) Sobre el importe del adeudo fiscal, si excede de veinte pesos . 5%

"II. Por las diligencias de aseguramiento que se realicen, sobre el importe del adeudo fiscal. 6%

"El Jefe del Departamento del Distrito Federal, podrá acordar la aplicación de las cantidades que se cubran de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, en favor de los ejecutores, en la forma que se determine.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Está ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1944.

"Artículo 2o. Dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la vigencia de esta ley, los subarrendadores de bienes inmuebles deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal todos los contratos de subarrendamiento vigentes al entrar en vigor este ordenamiento.

"Artículo 3o. La próxima manifestación general que, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley de Hacienda, debe hacerse cada tres años, deberá presentarse durante el mes de octubre de 1944 y, para la formación del promedio, en los términos del mismo artículo 145 de la Ley de Hacienda, que deberá regir a partir del año de 1946, deberán presentarse los contratos de arrendamiento que se celebren del 1o. de noviembre de 1944 al 31 de octubre de 1945, y respecto a los cuales establece esa obligación el mencionado precepto.

"Artículo 4o. En los casos de predios no edificados, ubicados en regiones no catastradas, cuando el valor empadronado sea menor que el señalado por virtud de una operación de compraventa, hipoteca, o por nuevo avalúo del Catastro, el impuesto predial se causará a razón de 12.6 al millar anual sobre el nuevo valor, con excepción de los terrenos para uso agrícola, que cubrirán el impuesto conforme a las bases establecidas en los dos últimos párrafos del artículo 51 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 5o. Al aceptar el Departamento del Distrito Federal las participaciones que en los impuestos federales sobre la explotación de aguas envasadas le concede la ley relativa, de 26 de agosto de 1943, y una vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en uso de la facultad que le otorga el artículo 20 de dicha ley, declare que el citado Departamento debe gozar de las mencionadas participaciones, previa la determinación que haya de las requisitos que el propio Departamento debe llenar para ese efecto, dejarán de estar en vigor para los causantes de los expresados impuestos, las disposiciones legales que establezcan contribuciones locales que agraven los actos que enumera el artículo 18 de la mencionada ley, durante el tiempo que el repetido Departamento perciba las participaciones.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 23 de diciembre de 1943.- La Comisión de Presupuestos y Cuenta: Francisco Linares T.- Pánfilo Natera Jr.- Ramón G. Bonfil.- Alberto Ramos Sesma.- Arturo González Villarreal". En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general; sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta tiene el honor de rendir a esta H. Asamblea su dictamen sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, enviado por el C. Presidente de la República.

"Del estudio de ese proyecto se desprende que los ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal próximo, se han calculado en la cantidad de ciento doce millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos pesos, cifra que, comparada con la de noventa y seis millones ciento cuarenta y siete mil pesos en que se fijó la estimación de ingresos para el presente año, representa un aumento de dieciséis millones, quinientos veintiocho mil, seiscientos pesos, correspondientes a los diversos capítulos impositivos, sin que para ello sea necesario establecer nuevos gravámenes ni aumentar los ya existentes.

"En vista de la disponibilidad total de ingresos prevista para el año próximo, el Ejecutivo ha formulado el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1944, que pasó a nuestro estudio, y que tiene un importe total de doce millones, ciento cinco mil novecientos noventa y tres pesos, veinticuatro centavos.

"En el proyecto del Ejecutivo se incluyen las partidas necesarias para mantener el ritmo ascendente que el desarrollo de la ciudad de México y las poblaciones vecinas, reclaman por lo que va a la realización de obras públicas, así como para la continuación de las obras iniciadas en ejercicios fiscales anteriores.

"También consigna el proyecto las partidas necesarias para el aumento de salarios, sueldos y haberes de los trabajadores del Departamento del Distrito Federal, atenta la situación de emergencia por que atraviesa el país con sus lógicas repercusiones sobre las clases laborantes.

"La Comisión no encuentra objeción alguna que hacer el proyecto que el Ejecutivo presenta, ya que todo el se ciñe de manera estricta a las necesidades de la masa de población que está destinado a servir, y por tanto, pide a la H. Asamblea que otorgue su aprobación en los mismos términos en que se encuentra formulado, y para el efecto se honra en someter a su consideración el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1944.

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año de 1944, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 112.105,993.24 (ciento doce millones, ciento cinco mil, novecientos noventa y tres pesos, veinticuatro centavos), distribuída en la forma siguiente:

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"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas globales entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, según la previsión que para el ejercicio del Presupuesto formula la Dirección General de Egresos.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para que, por conducto de su Dirección

General de Egresos, disponga de las asignaciones de las partidas denominadas "extraordinarias" para ampliar las partidas específicas que correspondan, cuando las atenciones de los servicios así lo requieran.

"Artículo 6o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, autorice reducciones, cancelaciones, ampliaciones y adiciones en las partidas de suma alzada autorizadas en el presente presupuesto y en la forma que demande la atención más eficiente de los servicios. Estas modificaciones se autorizarán siempre en forma compensada, de tal manera que no se aumente la suma total del propio Presupuesto.

"Artículo 7o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, para que, en virtud de acuerdos expresos, establezca, suprima o modifique plazas con cargo a partidas de sueldos, haberes o salarios, siempre que estas modificaciones se hagan en forma compensada aun cuando sea necesario afectar partidas de suma alzada.

"Artículo 8o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas de los Ramos IV y V, Capítulos de Construcciones, por las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 9o. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Presupuesto del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1944 se considerarán como partidas de ampliación automáticas las marcadas en el Presupuesto con el signo (x)".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 23 de diciembre de 1943.- La Comisión de Presupuestos y Cuenta: Francisco Linares T.- Pánfilo Natera Jr.- Ramón G. Bonfil.- Alberto Ramos Sesma.- Arturo González Villarreal".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de este proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, ya insertos al ponerse a discusión en lo general; sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal en un solo acto de los dos proyectos reservados, que son la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el próximo año.

Por la afirmativa.

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de setenta y siete votos, fueron aprobados los proyectos reservados para su votación, pasa la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal al Senado, y el Presupuesto de Egresos al Ejecutivo de la Unión, para sus efectos legales.

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: Continúa la discusión en lo particular del dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Educación Pública y Segunda de Puntos Constitucionales, acerca de la Reglamentación de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativos a la Profesión en el Distrito y Territorios Federales.

A consideración de la Asamblea el artículo 28, que dice:

"Artículo 28. Para ejercer en el Distrito y Territorios Federales cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se refiere el artículo 2o., se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido la mayor edad;

"II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado;

"III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patentes de ejercicio".

El C. Presidente: Antes de abrir el registro de oradores para discutir el artículo 28, el licenciado Madrazo Basauri va a dar lectura a los artículos anteriores que habían sido reservados para su modificación.

El C. Madrazo Basauri Luis: La Comisión somete a la consideración de Vuestra Soberanía el artículo 20, fracción III, con las reformas que fueron propuestas por el compañero Cantú Balderas. Dirá ese artículo 20, fracción III:

"III. Ser directores técnicos en la explotación de los recursos naturales del país, con las limitaciones que establezcan la Ley Federal del Trabajo y demás relativas".

Asimismo la Comisión somete a la consideración de Vuestra Soberanía el texto del artículo 24 con la modificación o adición propuesta por el compañero Yurén Aguilar. Dirá así:

"Cada Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas y otro del Colegio de Profesionistas. Cuando en ambas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un representante".

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: Está a discusión el artículo 20, fracción III y el artículo 24, en los términos expresados por la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

El C. Presidente: Se concede el uso de la

palabra a la Comisión para hacer una aclaración respecto al artículo

El C. Madrazo Basauri Luis: La Comisión, por mi conducto, propone la modificación de la fracción I del artículo 28, en los siguientes términos, acogiendo la sugestión del diputado Aguilar y Maya:

"Ser mexicano por nacimiento o naturalización y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles".

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: Con la reforma propuesta por la Comisión, está a discusión el artículo 28.

El C. Presidente: Se va a proceder al registro de oradores en pro y en contra del artículo 28. Se suplica a los señores diputados tomen en consideración la aclaración hecha por la Comisión. Se abre el registro de oradores para discutir el artículo 28.

Está inscritos los siguientes señores diputados: Jesús Yurén Aguilar, Bonfil, Cantú Balderas y Murillo Vidal.

Antes, va a hacer una aclaración la Comisión.

El C. Madrazo Basauri Luis: La fracción I del artículo 28, dirá: "Ser mexicano por nacimiento o naturalización y estar en pleno goce y en el ejercicio de sus derechos civiles".

El C. Presidente: Se han retirado los señores diputados Yurén y Cantú Balderas. Se pregunta al señor Bonfil si insiste en hacer uso de la palabra para discutir el artículo 28.

El C. Bonfil Ramón G.: Hechas las modificaciones, no tengo interés en hacer uso de la palabra.

El C. Presidente: Queda inscrito el señor licenciado Murillo Vidal y el señor licenciado Moreyra.

Se concede la palabra al señor licenciado Murillo Vidal, en contra.

El C. Murillo Vidal Rafael: Con la aclaración hecha por la Comisión, realmente desaparecen las objeciones fundamentales que iba a formular. Solamente queda una que propiamente es de forma, que se refiere a la parte primera del artículo que dice:

"Para ejercer en el Distrito y Territorios Federales cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se refiere el artículo 2o. se requiere: ...", yo pido que se agregue además en los artículos 2o. y 3o., porque el tercero hace relación a otras profesiones que no están enumeradas en el 2o: "y que pueden ser consideradas en una ley".

El C. Madrazo Basauri Luis: La Comisión acepta las adiciones.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor licenciado Alfonso Moreyra en contra del artículo 28. ¿No está el señor licenciado Moreyra? No encontrándose en el salón, se va a preguntar a la Asamblea si considera que está suficientemente discutido el artículo.

- El secretario Cantú Balderas Saúl: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal el artículo 28 con las modificaciones aceptadas por la Comisión.

Se va a proceder a dar lectura al artículo 29:

Artículo 29. las autoridades judiciales y las que conozcan los asuntos contenciosos administrativos, deben rechazar la intervención por tercero de personas que no tengan título profesional registrado. Se exceptúan los casos a que se refieren los artículos 30 y 31 de esta ley y el de amparos en materia penal".

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de oradores: Están inscritos los diputados Aguilar y Maya, Yurén y Moctezuma.

El C. Yurén Aguilar Jesús: ¡Moción de orden! Siendo el artículo 29 correlativo del 30 y del 32, me permito suplicar a la Presidencia se sirva aceptar que al tratar sobre el artículo 29, se exponga la opinión de la Asamblea respecto al 30 y al 32.

El C. Presidente: Suplico al diputado Yurén pase a hacer explicaciones al micrófono, porque no han quedado bien enterados los señores diputados.

El C. Yurén Aguilar: Decía yo que siendo correlativos los artículos 29, 30 y 32, suplicaba a la Mesa se permitiera discutir estos artículos al mismo tiempo, para los efectos de su redacción. Hay las mismas argumentaciones para los distintos artículos que vamos a tratar.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si accede a lo pedido por el diputado Yurén, y si los oradores inscritos para el artículo 29 son suficientes para que se discutan los tres artículos. Se va a ampliar el registro. Se anota el licenciado Murillo Vidal. ¿Hay algún otro orador? Se cierra el registro para la discusión de los tres artículos mencionados y se concede la palabra al diputado Aguilar y Maya, en contra.

El C. Aguilar y Maya Guillermo: Compañeros diputados: en razón de ser el artículo 29 del proyecto de Ley demasiado restrictivo, quisiera que la Comisión nos dijera cómo puede salvarse la antinomia que parece haber entre esta disposición y el título cuarto del libro primero del Código Civil, que se refiere fundamentalmente a la tutela. La tutela no se ejercita en nombre propio, y el artículo 29 es restrictivo en este aspecto. Creo que lo mismo acontece en tratándose de los albaceas. Además, el artículo 28 de la Ley de Quiebras, que se refiere a los síndicos, con la reglamentación en los términos del artículo 29, obligaría a que fueran abogados precisamente, cuando que en realidad la ley quiso todo lo contrario. Finalmente, que nos diga si no existe ninguna contradicción en relación con la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, al tratar lo referente a los endosos en procuración.

Creo que no salva al artículo 29 la disposición del artículo 2o. transitorio de la referida ley, porque o bien para ser tutor o para ser albacea, se requeriría ser abogado, cosa que no me parecería justo; o de otra suerte, no podrán endosarse esos títulos por las razones apuntadas. Rogaría a la Comisión nos dijera la forma de salvar esa situación.

El C. Velarde Adán: El artículo a que se refiere el licenciado Aguilar y Maya exclusivamente trata de la materia profesional, es decir, del ejercicio de las profesiones.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Deseo, antes de

entrar en materia, dirigirme a ustedes para hacer patente una vez más la línea de conducta que hemos seguido en este debate, y lo hago obligado por las circunstancias. Nosotros nos hemos trazado una línea de conducta de defensa de lo que consideramos el interés de las personas que representamos y de las instituciones que apoyaron nuestra elección. No hemos hecho de este asunto, ni de ningún otro, cosa de cuestión personal, y hemos tratado de elevar el debate de una forma caballerosa, reconociendo la gentileza, la atención y la altura de miras de las personas que contienden con nosotros en esta materia. Y somos los primeros en reconocer la caballerosidad de los oponentes a nosotros, como lo hemos reconocido siempre. Sin embargo, señores diputados, día a día se va trasformando, se va dando una impresión distinta de nuestras discusiones; se ponen en nuestros labios, conceptos y frases que nunca hemos vertido y se llega hasta el insulto de nuestra vida privada.

No creo que con esta explicación de nuestra parte, habrá de terminarse esta actitud de parte de las personas que se empeñan en ofendernos, cualquiera que sea el motivo; pero por lo menos deseo, señores diputados, hacer constar esto que yo llamo una verdadera injusticia, porque no considero justo que una conducta digna y gallarda, - como la que hemos asumido todos en esta tribuna al defender nuestros respectivos puntos de vista, hasta podríamos llamar obedeciendo exclusivamente a nuestras propias convicciones - se mal interprete y se llegue hasta el insulto personal, como ha sido en el caso de los compañeros Bonfil, Madrazo y el que habla, en un mitin que se realizó ayer y cuyos conceptos reproducen algunos periódicos.

Deseo, pues, dejar ausentada mi protesta por esta actitud y pedir a mis compañeros de Cámara toda la solidaridad a que tenemos derecho en este caso, para que ellos también, reconociendo que hemos tratado de elevar el debate, que hemos tratado de ver este asunto con desinterés y sólo obedeciendo a nuestra conciencia y a nuestra convicción, sean para el porvenir, también esos mismos compañeros diputados, testigos de que hemos sido nosotros los ofendidos y no los ofensores.

Permitidme, pues, compañeros diputados, que haga valer ésta mi protesta y les haga esa petición, con todo el derecho que me asiste, en la línea de conducta que nos hemos trazado, para que tengan la seguridad de que no habremos de variar y de que, también, mañana o pasado, cuando ellos fueran asimismo motivo de ataques, ya no en su vida pública, sino en su vida privada, cuenten con el reconocimiento pleno del sector que tengo la satisfacción de representar en esta Cámara.

Ahora bien, entrando en materia, he apartado los artículos 29, 30 y 32 de este capítulo, por lo que hace al interés que las clases trabajadoras puedan tener para hacerse representar en los tribunales y ante las autoridades administrativas con motivo de sus problemas.

Si dejáramos el artículo 29 en la forma en que está, llegaríamos al absurdo de que los trabajadores no podrían ejercer libremente sus derechos. El artículo 29, en su última parte, dice:

"Se exceptúan los casos a que se refieren los artículos 30 y 31 de esta ley y el de amparos de materia penal".

Y después el artículo 30 dice:

"Artículo 30. La representación jurídica en materia obrera y agraria, se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Agrario, respectivamente".

Señores diputados: la Ley Federal del Trabajo determina, en forma categórica, que los sindicatos y las organizaciones patronales se harán representar por conducto de sus comités ejecutivos, o de sus mesas directivas, o por la persona que éstos o éstas designen; pero se relaciona exclusivamente con los tribunales del trabajo. No extiende esa acción artículo 260 de la Ley Federal del Trabajo, a las autoridades administrativas de ninguna especie y es el caso de que los trabajadores no tienen solamente problemas de carácter obrero patronal que se ventilen en los tribunales del trabajo; tienen asuntos de carácter administrativo que tratan con toda frecuencia con el Departamento Central, con el Departamento de Salubridad, con Economía, con la Secretaría de Asistencia Pública; en suma, con todas las autoridades que nos rigen. ¿Qué habrá de suceder si mañana o pasado un ministro intolerante o un funcionario irresponsable o intolerante también, le negara la representación sindical, el derecho de ir a tramitar cualquier asunto relacionado con el sindicato o la agrupación que tuviera problemas en esa entidad? ¿Qué habría de ocurrir, señores, cuando también un trabajador fuera separado por un sindicato blanco, por ejemplo, y se le aplicara la cláusula de exclusión, que no tuviera el derecho de hacerse asesorar por una persona que, suficientemente capacitada en Derecho Obrero, no fuera titulada, aun cuando éste perteneciera a un sindicato revolucionario que estuviera acreditado como su representante? ¿Qué habrá de suceder en el caso de los campesinos también respecto de sus agrupaciones campesinas? ¿Qué habrá de ocurrir con los trabajadores de cooperativas que también tienen mesas directivas integradas por socios más o menos capacitados? En suma, nosotros creemos que sería una injusticia vedar a los trabajadores, a los campesinos y a los elementos afiliados a las cooperativas, el derecho de hacerse representar libremente en sus problemas.

Por esta circunstancia, nosotros venimos a pedir a la Comisión se sirva modificar el artículo 29 para que éste quede en los siguientes términos: "Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos, deben rechazar la intervención por terceros, de persona que no tengan título profesional. Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia fiscal a que se refieren los artículos 30 y 31 de esta ley.

En el artículo 30, proponemos:

"La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y en su defecto por las disposiciones conexas del Derecho Común".

En el artículo 32 proponemos que se agregue, como es natural, en donde dice "exceptuándose los gestores en materia agraria", en lugar de decir "gestores en materia", exceptuándose a los gestores a que se refiere el artículo 29 de esta ley.

El C. Presidente: Se concede la palabra a la Comisión.

El C. Brito Rosado Efraín: La Comisión se permite manifestar que, de acuerdo con las pláticas que hemos sostenido con el Sector Obrero, estamos de acuerdo con las modificaciones que propone.

El C. Presidente: La Comisión está de acuerdo con las modificaciones que ha hecho el señor Jesús Yurén Aguilar.

Se concede la palabra al señor licenciado Fernando Moctezuma, en contra.

El C. Moctezuma Fernando: Señores diputados: el artículo 29, tal como está redactado, tiene la virtud de hacer imposible cualquiera gestión ante los tribunales y ante las autoridades que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos. Dice el artículo que las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos y administrativos, deben rechazar la intervención por tercero de personas que no tengan título profesional registrado.

En estas condiciones, quiero decir que, además de los casos que señala con mucha atingencia el compañero Aguilar y Maya, resulta que los administradores de sociedades civiles o mercantiles, no podrán hacer ninguna gestión. La sociedad es una persona distinta de los administradores y sus gerentes. El padre que ejerce la patria potestad sobre su hijo y hasta su representante legítimo, tampoco podrían representarlo, ni judicialmente, ni en asuntos contenciosos-administrativos. El mandatario tampoco podría representar a sus mandantes.

En estas condiciones; creo que se puede modificar y salvar esta dificultad, agregando la forma de intervención, en los términos más o menos que siguen: "Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos, rechazarán la intervención, en calidad de patronos o asesores técnicos de los interesados, de personas que no tengan título profesional registrado". En esta forma sí pueden intervenir tanto los administradores y gerentes de sociedades, como el padre que ejerce la patria potestad y es el representante legítimo de su hijo, y los mandatarios, para asuntos de su dominio y administración.

Único caso: que entonces podrá darse el caso de que personas sin título sacaran una simple carta poder para intervenir en estos asuntos, contra el criterio de la ley. Esto ya sucedió en San Luis Potosí, en donde el Código exigía la condición de abogado para patrocinar en los tribunales. Entonces los tinterillos sacaban su cartita poder y seguían actuando o ejerciendo su llamada profesión ante los tribunales. Así es que podemos complementar el artículo con una parte que diga: "El mandato para asuntos judiciales o contenciosos administrativos determinados, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley".

El C. Presidente: Se concede la palabra al señor diputado Chávez Tejeda.

El C. Chávez Tejeda: Señores diputados, el artículo 29 que se discute, indiscutiblemente que entraña una garantía de cambio de las obligaciones que se imponen al profesionista, una garantía para el mismo profesionista.

Creo que nada ganaría el Congreso de la Unión con dictar una ley con un contenido que pugnara con la Constitución misma. El artículo 8o. constitucional consagra, de manera expresa, a todos los ciudadanos del país el derecho de petición. El derecho de petición, en los términos en que lo consagra la Constitución, lleva implícito el derecho de pedir por sí o por otro. En esa virtud, a mi juicio, el artículo pugna con el 8o. de la Constitución General de la República.

Yo creo que esa misma garantía que el artículo pretende dar al profesionista, a cambio de la obligación que impone, podría perfectamente asegurarse en la misma ley, por otro procedimiento, y ese sería correcto en la misma ley, por otro procedimiento, y ese sería correcto en la siguiente forma: no imponer a las autoridades judiciales o administrativas la obligación de rechazar la petición por tercero, sino la obligación de dar aviso a la Dirección General de Profesiones, de aquellas personas que, ejerciendo actividades profesionales, en nombre de otro, lo hagan sin el título debidamente registrado. En consecuencia, mi proposición concreta consiste en lo siguiente: redactar en distinta forma el artículo, de tal manera que no quebrante la garantía constitucional que consagra el artículo 8o.; y que si se quiere dar una garantía al profesionista, imponga a las autoridades judiciales, no la obligación de rechazar, porque sería tanto como quebrantar la garantía del artículo 8o. constitucional, sino la obligación de dar aviso a la autoridad, o mejor dicho, a la Dirección General de Profesiones, para que ésta en uso de sus facultades, imponga las sanciones a los que indebidamente ejercen la profesión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Serra Rojas.

El C. Serra Rojas Andrés: Simplemente dos palabras para ilustrar a la Asamblea. Entendemos que el compañero no ha hecho una correcta interpretación del artículo 8o. de la Constitución. En México es una garantía constitucional el artículo 8o. Cualquier ciudadano tiene el derecho de pedir, pero de pedir legalmente; hay que hacerlo dentro de las prescripciones de la ley, y esto es justamente lo que estamos estableciendo. Literalmente, cumplimos con el artículo 8o. de la Constitución.

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Murillo Vidal, en contra.

El C. Murillo Vidal Rafael: Me voy a permitir objetar el contenido del artículo 31 de esta reglamentación, en virtud de que, en mi concepto, esta disposición legislativa va en contra de lo expuesto por la fracción IX del artículo 20 de la Constitución General de la República.

Esta fracción a que me refiero, además de contener una garantía constitucional, señala también un sistema procesal para que el acusado pueda elegir su defensor, y en esta disposición constitucional que estoy señalando, no se exige de ninguna manera que cuando el acusado se niega a nombrar persona que lo defienda, el juez tenga derecho o esté

obligado a nombrarle un defensor precisamente titulado.

Así es que yo suplico a la Comisión, que teniendo en cuenta el contenido de este precepto constitucional, se sirva dejarlo en los términos que lo establece esta disposición y no hacerlo más amplio, ni establecer mayores exigencias que las que señala nuestra Carta Magna.

El C. Serra Rojas Andrés: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Serra Rojas Andrés: Simplemente para contestarle al compañero licenciado Murillo Vidal: en este momento predominan dos interpretaciones de la fracción IX del artículo 19 de la Constitución; las dos son favorables al artículo que actualmente está a debate. La primera interpretación, que es mucho más extensa de lo que quiere la Comisión, dice:

"Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda se le presentara lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio".

Hay una interpretación en este sentido: la defensa es un procedimiento de carácter técnico. Cuando los defensores normalmente, sin ser titulados, sin tener los requisitos que profesionalmente son necesarios para defender, tratan de ejercer, entonces con ello se hace negatoria esta garantía constitucional, porque la defensa, repito, es un procedimiento esencialmente técnico y no puede defender quien no tiene esos conocimientos técnicos.

Esta es la interpretación genérica; pero hay una segunda interpretación de este precepto y es la siguiente: todo acusado tiene derecho a nombrar persona o personas de su confianza para que lo defiendan. Precepto de la Constitución. Es un artículo publicado en el periódico "El Universal", uno de los más eminentes penalistas de México, como es el licenciado Franco Sodi, se dirigió a la Comisión y le dijo: esos son los términos de la fracción IX del artículo 19; pero es necesario adicionarla reglamentando esa misma fracción: cuando el acusado, después de nombrar a persona de su confianza no nombrare una persona que pueda defenderlo por no tener un título en que se presuman los conocimientos necesarios para la defensa, entonces se le exigirá que nombre a una persona que tenga título, y si no lo hace, entonces se le nombra un defensor de oficio. Realmente esto es lo que se hace en los tribunales. Normalmente, cuando los acusados no han nombrado persona que los defienda, exclusivamente lo que hacen es tomar uno de los defensores de oficio que hay en el fuero común, que hay en el fuero federal en cada caso. De manera que el artículo del proyecto se ajusta no a la interpretación radical, sino a una mucho más sencilla sugerida a la Comisión por el señor licenciado Franco Sodi y también por las asociaciones de profesionistas; diferentes agrupaciones de profesiones se han acercado a las comisiones con el objeto de que de una vez por todas se consagre una garantía para los acusados.

El C. Presidente: Se concede la palabra al senador licenciado Moreno Sánchez.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Señores diputados: este asunto es exclusivamente técnico, pero es de una gran importancia, porque tanto el licenciado Aguilar y Maya como algunos otros de los diputados que han hecho uso de la palabra, han aducido muy serias razones para oponerse a la redacción de estos artículos.

Creo que se están confundiendo varios conceptos que son por naturaleza distintos, si no distintos en su contenido, sí distintos por su amplitud.

En efecto, no es lo mismo representación de tercero, que intervención por tercero; no es lo mismo intervención por tercero que representación de una sociedad. Nos decían aquí que no podía el albacea, que no podía el síndico, que no podía el tutor, actuar por representación del incapacitado o del fallido en su caso, de acuerdo con estos artículos. Pero, yo digo más: esta disposición viene a echar por tierra todo el título noveno del libro tercero del Código Civil que se refiere al mandato. Dice el artículo 2546, que establece la definición general del mandato: "El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que esta ley encarna"; es decir, que en realidad se introduce una nueva profesión, la de mandatario. No podrá ejercerse la profesión de mandatario sin título. Claro que esta interpretación es absurda. El doctor Velarde, de la Comisión, dice que lo que pasa es que se confunde la intervención de tercero con el ejercicio profesional. Es correcto pero quien lo confunde es la Comisión, porque todos los que han hecho uso de la palabra en contra de este artículo, en distintos aspectos, están presentando problemas que resaltan lo absurdo de este artículo. Si toda intervención por terceros se considera ejercicio profesional, entonces se echa por tierra lo que ayer discutimos y que el compañero Yurén modificó con la palabra "habitualmente", porque debe decirse, en todo caso, intervención por tercero, habitual; pero ni siquiera así se entiende claramente. El artículo 30 dice: "representación". No es lo mismo representar, que actuar por tercero. El gerente de una sociedad, los directivos de un Sindicato, no están interviniendo por tercero, sino que están interviniendo por voluntad propia de la organización. De manera que no es el caso incluirlos en este capítulo, porque la intervención que realiza, por ejemplo, el secretario de un sindicato, no es intervención de tercero, sino que es intervención a nombre de la sociedad que representa. El es el individuo a través del cual se manifiesta la voluntad del grupo; representa una organización, de la cual el individuo es parte. El gerente de una sociedad no obra por tercero más que cuando dicho gerente actúa a nombre propio y no de la sociedad, porque cuando obra a nombre de la sociedad, encarna la voluntad de la sociedad misma. De tal manera que no es exacto que el artículo 30 pueda quedar redactado como está, porque la representación

jurídica en materia obrera, por lo que se refiere a los sindicatos, ni siquiera necesita excluirse, porque hay una ley que establece los derechos y obligaciones de los directivos de los sindicatos; hay una ley que establece las obligaciones de los directivos de las organizaciones campesinas; y por tanto, cuando éstos actúan representando a su agrupación, no actúan por tercero, sino por sí mismos. La actuación de ellos es la actuación del grupo; su voluntad es la voluntad delegada del grupo o de la persona moral.

En cambio, en el artículo 32 se vuelve a poner la palabra "habitualmente" "...las personas que habitualmente actúan ante los tribunales". Yo sugiero a la Comisión que en virtud de esto y de que existe todavía otro artículo que no hemos discutido, que es el 85, que en la parte de las sanciones, se excluyesen todos estos actos de sanción, y quizá se pudiera poner una sanción a una persona de una directiva, porque actúe a nombre propio; porque si se sanciona a una persona que actúa a nombre de su grupo, sería tanto como sancionar a una persona que actúa conforme a la ley.

Que la Comisión retire estos artículos; que medite y los presente de otra manera, porque en este artículo que especialmente interesa a la profesión del abogado, pienso que la ley ha sido un poco más allá, hacia lo casuístico. Siempre he pensado que la ley debe permanecer en términos generales, porque la reglamentación del ejercicio de cada profesión debe ser materia de un reglamento. Estas son disposiciones generales que se refieren a todas las profesiones. Si ya se dijo que es un delito ejercer una profesión sin tener título; si se dijo qué es ejercer la profesión, sale sobrando que figuren artículos donde se quiere dar una garantía más a los abogados, que no la necesitan, porque ya tienen perfectamente garantizados sus derechos ante la ley. Basta que la ley diga que es un delito ejercer una profesión sin título y que es ejercer un profesión, para que salga sobrando decir que la representación ante los tribunales puede ser un acto lesivo a los intereses del profesionista. Por eso yo sugiero a la Comisión que retire estos artículos, los piense nuevamente y entonces les dé otra redacción.

Aclaro, por último, lo siguiente: Sí estoy de acuerdo en que de una manera clara exista, aunque sea redundante técnicamente, la exclusión de toda responsabilidad a los directivos de organizaciones obreras y campesinas, no por otra razón, sino porque siempre, aunque la ley resulte pesada debe quedar claramente establecido que estos son casos que no se pueden considerar como ejercicio profesional.

De manera que es preciso considerar esto para que no se evada el mandato, que es un contrato, y para que no se obligue al mandatario a que adquiera un título profesional. Suplico a la Comisión nuevamente que estos artículos les dé otra redacción o los suprima, puesto que ya nosotros los abogados estamos perfectamente garantizados con el artículo de esta ley, aprobada anteriormente.

El C. Brito Rosado Efraín: La Comisión consideraba, señores diputados, que el artículo redactado en su forma primitiva llenaba los cometidos y finalidades que esta Cámara quiere dar a la ley. Sin embargo, en obvio de prolijos debates y considerando de todos modos que gana en claridad la propia ley con las sugerencias que se nos han hecho por parte del sector obrero y del licenciado Moctezuma, hemos pensado que el artículo que se debate debe quedar de la siguiente forma:

"Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso - administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado.

"El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo, determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley.

"Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios o cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley".

Y el artículo 30:

"La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y, en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común".

El C. Presidente: Suplico a la Secretaría pregunte a la asamblea si esta suficientemente discutido el punto, en vista de que se han agotado los oradores inscritos.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Deseo hacer una pregunta, señor Presidente.

El C. Presidente: Suplico nuevamente a la Secretaría pregunte si está suficientemente discutido el punto.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Es que hay una nueva proposición de la Comisión.

El C. Serra Rojas Andrés: Es igual, compañero Yurén. Es lo mismo que ustedes propusieron.

El C. secretario Vizcarra Rubén: Están a discusión los artículos 29 y 30, tal como los presenta la Comisión.

El C. Serra Rojas Andrés: 30 y 32.

El C. secretario Vizcarra Rubén: También el artículo 32 con las modificaciones aceptadas por la Comisión. Este artículo 32 dice así:

"Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta ley, exceptuándose a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Igualmente quedan reservados para su votación nominal los artículos 29 y 30 modificados por la Comisión.

Se va a poner a discusión el artículo 33. (Voces: 31, 31). Está reservado el 31. El artículo 31 dice así:

"En materia penal, el acusado podrá ser oído en

defensa por sí o por medio de persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. Cuando la persona o personas de confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de ese derecho, se le nombrará al defensor de oficio".

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de oradores para discutir el artículo 31. Está inscrito en contra el señor licenciado Murillo Vidal. Se va a proceder a cerrar el registro de oradores. Se declara cerrado.

Se concede el uso de la palabra al señor licenciado Murillo Vidal.

El C. Murillo Vidal Rafael: De acuerdo con el cambio de impresiones que acabo de tener con la Comisión Redactora, retiro la objeción que hice anteriormente al artículo 31.

El C. secretario Borunda Teófilo R.: Se reserva para su votación el artículo 31.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 33. Los colegios de profesionistas podrán extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.

"Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

"En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderán al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario".

Está a discusión el artículo 33.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 33.

El C. Madrazo Basauri Luis: La Comisión propone una nueva redacción al artículo 33, que quedará en esta forma:

"La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.

"Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

"En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderán al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario".

El C. Secretario Borunda Teófilo R.: Está a discusión el artículo 33 en los términos que acaba de ser presentado por la Comisión.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a poner a discusión el artículo 35 que dice:

"Cuando no se hubiere celebrado contrato, a pesar de lo dispuesto por el artículo anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por el Código Civil".

El C. Madrazo Basauri Luis: Entiendo que el artículo 35 no fue apartado.

El C. secretario Borunda: Si fue apartado por el señor Jesús Yurén.

El C. Presidente: Se procede a abrir el registro de oradores para el artículo 35. Está inscrito el señor Jesús Yurén Aguilar. Se cierra el registro y se concede el uso de la palabra al diputado Yurén.

El C. Yurén Aguilar Jesús: El artículo 35 dice que cuando no se hubiere celebrado contrato, a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, etc., se procederá en la forma prescrita en el Código Civil.

Pienso que en muchas ocasiones no será materia civil lo que venga a determinar una controversia de un contrato. Bien puede tratarse de un caso en que tenga que intervenir una autoridad del trabajo, o bien puede ser alguna otra autoridad la que tenga que intervenir, y como el asunto no queda aquí sino sujeto a lo prescrito por el Código Civil, yo me permitiría proponer que las controversias relacionadas con cualquier contrato o con cualquier conflicto por la fijación de honorarios, sean resueltas de acuerdo con la jurisdicción de los tribunales respectivos.

El C. Madrazo Basauri: Es que el ejercicio profesional para el pago de honorarios no se encuentra regido por la Ley Federal del Trabajo.

El C. Yurén: Sin embargo, yo puedo asegurar que hay muchos profesionistas que celebran contrato por plazo fijo o por obra determinada.

El C. Madrazo Basauri: Pero entonces no son honorarios los que se cobran, sino salarios o emolumentos.

El C. Yurén Aguilar: Llámese como se llame, de todas maneras es el pago a un profesionista.

El C. Murillo Vidal: El artículo 41 fija el caso a que usted se refiere.

El C. Presidente: Se ruega a los señores diputados pidan la palabra y no entablen diálogos.

El C. Yurén Aguilar: El artículo 41 se refiere a los profesionistas que ejercen la profesión en calidad de asalariados, y yo quiero referirme a lo siguiente: considero que puede haber una interpretación torcida respecto de qué es un profesionista asalariado cuando éste quiere celebrar un contrato por obra determinada; por ejemplo: un profesionista que celebra un contrato de trabajo en el que va a prestar sus servicios personales, de acuerdo con la Constitución de la República y con la Ley Federal del Trabajo, es un trabajador que tiene un patrón al que sirve. Esa controversia no corresponde resolverla a los tribunales civiles, sino a los del trabajo y para evitar que haya dificultades en la aplicación de esta ley, pido que, en lugar de que se diga: "Se procederá en la forma prescrita por el Código Civil", se diga "se procederá en los términos de la ley aplicable al caso". Puede ser en

los términos de la Ley del Trabajo o de cualquiera otra ley.

El C. Serra Rojas: Estamos conformes con esa modificación.

El C. Presidente: ¿Está de acuerdo la Comisión con la proposición del diputado Yurén?

El C. Serra Rojas Andrés: De acuerdo.

El C. secretario Borunda Teófilo: Se reserva el artículo 35 para su votación nominal. Se va a proceder a dar lectura al artículo 36:

"Artículo 36. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista".

Está a discusión el artículo 36.

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de oradores en pro y en contra. Está inscrito el licenciado Fernando Moctezuma en contra. Se va a cerrar el registro. Está cerrado. Tiene la palabra el licenciado Fernando Moctezuma.

El C. Moctezuma Fernando: Compañeros diputados: el artículo 36 es, más que otra cosa, una recomendación moral que contiene el proyecto. La primera parte es consecuencia de todo el ejercicio profesional: el que se ponga al servicio del cliente todos los conocimientos, toda su voluntad, todo lo que pueda hacer el profesionista en defensa de los intereses o en defensa del caso que se le ha encomendado.

Hasta la primera parte estaría conforme con que subsistiera, por más que me parece una redundancia de la ley. Respecto de la segunda parte, que dice:

"En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista".

En lo que toca a esta parte, preguntaría yo quién juzga de la urgencia inaplazable del caso. Si yo tengo un hijo enfermo, aun cuando sea de una simple calentura, pues se le inflamaron las anginas y tiene cuarenta grados, para mí es el caso de una urgencia inaplazable, como para cualquiera de ustedes. ¿Quién juzga? ¿El profesionista con los datos que yo le proporcione? El no podría juzgar en esa forma si pueden ser anginas o se trata de difteria.

En esas condiciones, se presenta el caso de que a la vista del interesado puede ser muy urgente, aunque podríamos decir que nosotros no podemos juzgar si está en peligro la vida de un enfermo, ya que carecemos de los conocimientos técnicos para poder emitir una opinión acertada.

Que está en peligro la libertad de un ciudadano. Es que puede tratarse de un ciudadano que por borrachín es llevado a la comisaría y está a las puertas de la comisaría, está en peligro de perder su libertad. Este es un caso para él inaplazable; pero sin embargo, eso no amerita que un profesionista camine veinticinco kilómetros para ir a sacar a aquel ciudadano borrachín.

Yo creo que esto corresponde más a la ética, a la moral del profesionista. El día en que en las escuelas se imbuyan principios de ética, de moral, principios de humanidad; el día en que se sepa que el ejercicio de la profesión no es para beneficio propio, sino de la sociedad donde se vive, del resto de nuestros semejantes, en ese día, con este artículo y sin este artículo, no a veinticinco kilómetros, sino desde cincuenta kilómetros se trasladará el profesionista para ir a prestar sus servicios, aun cuando sea un caso no inaplazable.

Este artículo se refiere, a mi entender, al caso de los médicos, y luego viene la parte de la sanción. Cómo va a juzgar la Dirección de Profesionistas, con los pocos elementos que se tienen para estos casos, para imponer la sanción. Pero de todas maneras, para el profesionista que sea sancionado, esto representa una nota mala en su expediente y en su carrera profesional.

Creo que este artículo podemos excluir la segunda parte y quedamos bien.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al licenciado Murillo Vidal, en contra.

El C. Serra Rojas Andrés: Antes queremos hacer una observación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el doctor Velarde, de la Comisión, antes del licenciado Murillo Vidal.

El C. Velarde Adán: La Comisión estima que es precisamente este artículo uno de los que, en forma más precisa, le da una garantía a la sociedad. Por su sola redacción se deduce lo que estoy afirmando. Dice:

"Artículo 36. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia. del domicilio del profesionista".

Y no se refiere exclusivamente al médico, se refiere al abogado, al ingeniero. Un abogado puede interponer inoportunamente su recurso de amparo y en ese caso no cumplió eficientemente con un deber que le impone su preparación técnica para un tercero. Un médico puede descuidar los cuidados acuciosos que le demanda su enfermo y en determinado momento no asistir oportunamente la visita de su cliente, y en ese caso, inclusive, hasta perder la vida el cliente. A un ingeniero, por falta de conocimientos técnicos, le puede suceder una cosa idéntica.

El señor licenciado Moctezuma nos hace mucho honor a la clase médica, y se lo estimamos, pero desgraciadamente en las grandes ciudades no sucede lo que en provincia; el médico de provincia cumple mejor con su ética profesional. Aquí, en

México, a muchas puertas de México se toca a horas altas de la noche, y esos médicos no se levantan para atender un llamado urgente. De manera que la comisión estima que este artículo de una garantía a la sociedad y está dispuesta a defenderlo.

El C. Presidente: Se concede la palabra al señor licenciado Murillo Vidal, en contra.

El C. Murillo Vidal Rafael: Es tan bien intencionado el propósito de la Comisión, que realmente a mí me da pena hablar en contra. Pero, ante conclusión tan categórica, me veo obligado a venir a atacar este artículo.

El Artículo 5o. de la Constitución - que los señores de la Comisión, por ser en su mayoría eminentes constitucionalistas, conocen- dice claramente:

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento" Y entre las excepciones que señala, no está comprendido el caso que estamos analizando, porque habla respecto a los servicios públicos, y es un caso de servicio público el de las armas, el de lo jurados, los cargos concejiles; los cargos de elección popular directa o indirecta, obligatorios y gratuitos, las cuestiones electorales. Así es que ya les dijo, con toda la pena que me causa atacar esta disposición tan necesaria para la sociedad, vengo a hacerlo fundado exclusivamente en la disposición fría del artículo 5o. de la Constitución.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor licenciado Serra Rojas.

El C. Serra Rojas Andrés: Compañeros diputados : realmente estimamos que no se ha hecho una correcta interpretación de este precepto. El artículo 36 del anteproyecto, no es el único precepto; forma parte de un sistema en el cual interviene la Dirección de Profesiones, los Colegios de Profesionistas, las autoridades administrativas y las autoridades judiciales. A ellos justamente va dirigido el precepto.

¿Cuál es el criterio que se va a seguir para estimar la actuación ética o no de un profesionista? Justamente trata de resolver con ello el problema, no obligando a nadie a prestar un servicio profesional en contra de su voluntad, sino fijando determinadas condiciones que necesariamente debe llenar el profesionalista. A mi juicio, es uno de los artículos fundamentales de la ley.

Hace un instante el compañero Velarde hacía hincapié en varios ejemplos. Simplemente yo quiero recordar estos últimos casos que ha comentado la prensa, que son todas aquellas personas que se quejan justamente por la intervención nociva de algunos profesionistas. ¿Cuáles son los elementos de defensa en contra de la actuación ilícita de un profesionista? Lo correcto es, por tanto, que fijemos que un profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos, no parte de sus conocimientos. Si el médico está en presencia de un enfermo grave, no debe parcialmente atender a su cliente.

El caso que señalo a la Asamblea es el siguiente: había una señora que había puesto en manos de un médico a su hijo; y fue justamente a la una de la madrugada a llamarlo, porque era el médico que lo estaba atendiendo. El médico no lo atendió; se murió el niño, y esta señora se dirigió, por medio de la prensa, acusándolo.

Hay otros casos de intervención de un médico que no puso todos los medios, todos los conocimientos necesarios para atender al paciente. También es muy frecuente en materia judicial que abogados que no toman en toda su integridad la responsabilidad profesional, no interpongan los recursos que establece la ley para la defensa de los acusados. ¿Qué esto quiere decir que la sociedad no tendrá garantías? No es una declaración simplemente romántica; no creo que sea expresión romántica decir que el profesionalista debe poner todos sus conocimientos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. Y la segunda parte no es obligación del profesionista, sino simplemente es la base para estimular la actuación de todos los profesionistas. Tan es así, que no existe a través de este precepto una sanción que obligue al profesionista al desempeño de este trabajo; pero sí es la base de un sistema ético de defensa social.

El C. Guerrero Martínez: Compañeros diputados: mi aclaración propiamente es en pro del artículo que se discute. La objeción fundamental y válida hecha por el compañero Murillo Vidal, se refiere a una disposición expresa de la Constitución. Y mi aclaración consiste en que sí está autorizado por la Constitución como servicio un profesional de índole social el que se prestaría en los casos que prevé expresamente el artículo del proyecto.

Quiero aclarar que en el "Diario Oficial" de la Federación del 17 de noviembre de 1942, fue promulgada debidamente una reforma al artículo 5o. constitucional, y en el párrafo final del texto reformado se expresa claramente lo siguiente: "Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señala".

Quiere decir, consecuentemente, que ya en nuestra Constitución está considerado un servicio de índole social el que previene el artículo que se discute. Creo yo que con esta aclaración, queda salvada la objeción hecha por el compañero Murillo Vidal y expeditada la discusión planteada.

El C. Presidente: Se suplica a la Secretaría pregunte a la Asamblea si está suficientemente discutido el punto.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Suplico a la Comisión que vuelva a redactar el artículo de acuerdo con lo que dice el licenciado Guerrero Martínez en el sentido de que ese caso sea considerado como de servicio de índole social y entonces quede dentro del artículo constitucional.

El C. secretario Borunda Teófilo: Se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal el artículo 36.

Se va a dar lectura al artículo 40.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Yo aparté los artículos 37 y 38.

- El C. secretario Borunda Téofilo (leyendo):

"Artículo 37. Cuando el profesionista sin causa justificada abandonare su trabajo antes de concluir el servicio convenido, no podrá cobrara honorarios por lo ya hecho y, además, deberá indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que le cause."

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de oradores en pro y en contra del artículo 37. Se abre el registro de oradores. Se cierra el registro de oradores. Se concede el uso de la palabra al diputado Víctor Alfonso Maldonado.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Compañeros diputados hay muchos artículos que tienen tal dureza en sus conceptos, que no parece que sea una ley que, junto con los intereses de la sociedad, tienda a proteger los intereses de una clase social, como es la clase profesionista.

Yo estoy perfectamente de acuerdo con que en caso de duda, entre un profesionista y los intereses de la sociedad, la ley se resuelva en favor de la sociedad; pero hay otros casos en que también nosotros deberíamos tomar una situación clasista.

La Ley Federal del Trabajo es una ley en que la sociedad está interesada; a la sociedad le interesa que los trabajadores tengan todas las prestaciones que dice la Ley Federal del Trabajo; pero esta Ley Federal del Trabajo es una ley que se estatuyò eminentemente para defender a la clase trabajadora. Yo quiero que esta ley también sea en defensa de los intereses de la clase profesionista, y, repito, algunos artículos son casi lesivos a los intereses de los profesionistas. Por ejemplo, el artículo que yo he apartado, es completamente duro en contra de los profesionistas, y no se trata de los profesionistas en contra de la sociedad, sino de los profesionistas contra el cliente, contra un caso individual, no contra un caso social. Dice, por ejemplo:

"Cuando el profesionista sin causa justificada abandonare su trabajo antes de concluir el servicio convenido, no podrá cobrar honorarios por lo ya hecho, y, además, deberá indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que le causare".

Yo francamente creo que el profesionista que abandone un trabajo antes de concluirlo, tiene bastante sanción con que se le quite la facultad de cobrar honorarios por lo que ya hizo; y yo sólo quisiera que la Comisión suprimiera la última parte donde dice que además deberán indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que le cause, por que en primer lugar, ¿quién es el primero que va a calificar que la causa fue justificada o injustificada? El primero que tiene que calificar es aquel a quien se le presta el servicio, el propio cliente. Y el cliente que no tiene capacidad para justificar eso, haría que fueran interminables los juicios en que se promuevan daños y perjuicios en contra del profesionista. Yo no quiero que el profesionista que abandone un trabajo iniciado, no tiene derecho de cobrar salarios. Yo creo que hasta allí sería ponerse en un plano de realidad, pero también debemos proteger en parte los intereses de los profesionistas mexicanos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor licenciado Serra Rojas.

El C. Serra Rojas Andrés: Simplemente para que la Asamblea se dé cuenta de que el compañero incurre en un sofisma, voy a argumentar a contrario censu: a contrario censu el cliente deberá pagarle al profesionista por su impericia. Ese es el razonamiento contrario. Si el profesionista no pone toda la dedicación necesaria, ni su empeño, entonces es necesario que nosotros consagremos otro precepto diciendo en forma absurda que será el cliente el que le pague al profesionista. Esa es la forma de razonar.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Una aclaración.

El C. Serra Rojas Andrés: Un momento, Encomienda un cliente un asunto a un profesionista. Tendrá que pagarle honorarios por su impericia, por haber abandonado el asunto. Esto es lógico, no podrá ser pagado. Hasta allí nada más está defendida la sociedad. ¿Qué pasa cuando se han perdido intereses, cuando se ha perdido la vida, cuando se ha lesionado no sólo el patrimonio sino los derechos fundamentales del individuo? ¿Simplemente con que el profesionista no cobre? Es necesario exigirle al profesionista la responsabilidad, y esto es lo que justamente dice el precepto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Jesús Yurén Aguilar en contra del artículo 37.

El C. Yurén Aguilar Jesús: No sé si vaya a incurrir en un error, y quiero pedir a los señores licenciados que vean con benevolencia mi intervención a este respecto; pero tengo la opinión de que este precepto resulta anticonstitucional.

En efecto, el artículo 5o. constitucional dice: "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos profesionales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, etc." Yo digo...

El C. Serra Rojas Andrés: ¿Me perdona que lo interrumpa para hacer una aclaración?

El C. Yurén Aguilar Jesús: Con mucho gusto.

El C. Serra Rojas Andrés: Cuando un cliente acude a un profesionista, mutuamente acuerdan las bases para la defensa y el modo de cubrir los honorarios. Yo creo que la base es falsa. Le ruego que argumente sobre este criterio, que no se trata de ningún trabajo obligado; es un profesionista que con su voluntad plena ha aceptado el desempeño de un trabajo profesional. Mediante la voluntad no puede haber violación del artículo constitucional.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Quiero que el señor licenciado Serra Rojas me conteste esto: ¿Qué clase de contrato ha celebrado un médico que va a curar a un enfermo de pulmonía? ¿Hasta que se muera o hasta que se alivie?

El C. Serra Rojas Andrés: Claramente que es un contrato de prestación de servicios profesionales, como cualquiera otro contrato de tipo innominado de un profesionista, la prestación de servicios profesionales, la cuota litis.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Con todo respeto, quiero decirle lo siguiente: es una costumbre en todos nosotros, al ocupar los servicios de un profesionista esporádicamente, llamarlo a una consulta para que vea a sus familiares o a uno mismo en el padecimiento que tiene, pero nunca decimos: me va a curar hasta que me alivie, porque si aquel médico no ha sido acertado en su diagnóstico ni en sus medicinas, llamo a otro o lo vuelvo a llamar. Así no sabe cuándo termina su contrato o cuándo empieza.

Como ese caso concreto del médico, podríamos encontrar otros muchos. Me parece que el hecho de obligar a un profesionista a que preste un servicio sin su consentimiento pleno, es violatorio del artículo 5o. constitucional.

Un médico de prestigio se presenta ante un enfermo que es remiso a tomar la medicina para curarse, y ese enfermo va derechito al panteón porque no ha atendido las indicaciones del médico. El médico, guardando su prestigio, le dice: "Pues yo ya no lo atiendo". ¿Qué ya por eso incurrió en responsabilidad el médico, cuando el causante de aquello es el mismo paciente?

Vamos a establecer un caso de litigio. Considero, -y pido a los diputados abogados su benevolencia-, que es anticonstitucional el precepto. Me parece que con los artículos anteriores, en donde ya se dice que se tiene responsabilidad en el ejercicio de las profesiones y donde se establece forma o tèrminos, aranceles y demás, quedaría garantizado el interés de la sociedad. Yo pretendo en este caso que no se vaya a dar motivo a que los profesionistas sufran en sus intereses. En este caso creo que nuestro deber no sólo sería defender a una parte, sino a todas. Los profesionistas sufrirían en sus intereses, repito, en caso de que hubiera mala fe por parte del cliente. Vamos a poner el caso de un arquitecto que está construyendo un edificio y ha fijado sus honorarios en diez mil pesos, por ejemplo. Cuando ya está para terminar el edificio surge una dificultad; viene otro arquitecto a terminar, y aquél arquitecto que casi hizo la obra queda desarmado para poder exigir el pago de sus honorarios. Son éstos los argumentos que me permito exponer con la súplica de que se elimine ese artículo. Si la Comisión, a quien desde luego le reconozco mayor capacidad que a mí para opinar, cree que no son atinados mis argumentos, pues entonces será la Asamblea la que resuelva.

El C. Presidente: Se concede la palabra al C. diputado Madrazo Basauri.

El C. Madrazo Basauri Luis: Creo que una interpretación exacta del texto soluciona todas las dudas.

El C. Presidente: Suplico al diputado Madrazo pase al micrófono para que lo oigan todos los diputados.

El C. Madrazo Basauri: Decía que la lectura cuidadosa del artículo bastará para disipar las dudas del diputado Yurén. Se habla sin justa causa. Indiscutiblemente que es una causa justa para que un médico se abstenga de tratar a un enfermo el que éste no se sujete a las prescripciones facultativas. Además, se habla de "antes de concluir el servicio convenido". Si este servicio ha sido una simple consulta y no el tratamiento total hasta la conclusión del padecimiento o la defunción del enfermo, indiscutiblemente que el médico no está obligado a seguir tratando al enfermo cuando ha sido llamado para una simple consulta. Así pues, creo que las dos causas que con todo cuidado la Comisión trata de insertar en el precepto, como "sin causa justificada para el profesionista" y "antes de concluir el servicio convenido", disipan las dudas del diputado Yurén.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Retiro mi objeción.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Una aclaración. Quiero suplicar a la Comisión que aclare, dentro del mismo punto de vista del compañero Yurén, lo siguiente:

El C. Presidente: Está retirada la moción del diputado Yurén .

El C. Moreno Sánchez: Entonces la hago mía. Este artículo dice:

"Cuando el profesionista sin causa justificada abandone su trabajo, etc." Luego, el artículo 82 establece que " los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de los trabajos, etc."

Creo que el artículo 82 establece un principio general, suficientemente claro y proteccionista de la sociedad, para que pueda ser substituido el artículo que se debate; porque en efecto, la responsabilidad civil por la contravención al trabajo es el caso típico que presenta la Comisión: cuando un profesionista abandona el trabajo y rescinde, sin motivo, el contrato, abandonando el contrato, rompiendo el contrato. Luego es civilmente responsable, y civilmente responsable quiere decir que debe responder de los daños y perjuicios, y justamente el artículo a debate establece los daños y perjuicios, o sea lo que el cliente ha perdido por este motivo en relación con la actividad del profesionista.

Si se suprime el artículo que se debate, con los argumentos que expusieron los compañeros Maldonado y Yurén, yo repito, que no queda absolutamente sin defensa la sociedad, puesto que el artículo 82 establece la responsabilidad civil para el caso en que el profesionista abandone el contrato.

El C. Presidente: ¿Está de acuerdo la Comisión con los argumentos del compañero Moreno Sánchez?

El C. Serra Rojas Andrés: De acuerdo.

El C. Presidente: Se retira el artículo a debate.

El C. secretario Borunda Teófilo: Se considera retirado el artículo 37. Se procede a la lectura y discusión del artículo 38.

"Artículo 38. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante un juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieron las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

"I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate.

"II. Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se preste el servicio.

"III. Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito.

"IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido.

"V. Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado".

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de oradores en pro y en contra, para el artículo 38. Se abre el registro. Se cierra el registro de oradores. Se concede el uso de la palabra al diputado Víctor Alfonso Maldonado en contra del artículo 38.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Compañeros diputados: El 38 es otro artículo que lesiona en gran parte la dignidad de los profesionistas. Este artículo se refiere a la inconformidad por parte del cliente respecto al servicio prestado, es decir, la inconformidad que va a demostrar, primero, un individuo a quien se le presta un servicio profesional y que técnicamente no está capacitado para decir si el profesionista estuvo de acuerdo con la técnica que dicho profesionista está ejerciendo, y entonces esta inconformidad se sujeta a una decisión de peritos que vuelve a hacer una especie de examen del profesionista, menoscabando su prestigio profesional, puesto que una universidad ya lo ha capacitado para ejercer legalmente su profesión en todos los lugares de la República y nuevamente una comisión va a estudiar los procedimientos de ese profesionista, va a ser si hizo bien o si hizo mal, si fueron adecuadas las medidas de ese profesionista para prestar el servicio de cuyo contrato estamos hablando.

Francamente se pone en el banquillo de los acusados al profesionista y se lesiona su dignidad profesional. Y vamos suponiendo que el peritaje es favorable al profesionista. No tiene valor económico el desprestigio que se le causa, no tiene valor económico ni siempre ven los que hacen el peritaje a que fue sujetado, ni siempre ven a otras personas el resultado y ya queda en parte lesionado su prestigio profesional. No habrá enfermo que cuando no se alivie, no diga que está inconforme con el trabajo del profesionista, y entonces vendría a sujetársele al médico a un peritaje para que diga cuáles fueron las medicinas prescritas y así se está desvirtuando la carrera del profesionista y colocándolo en situación de acusado al que se obliga a sustentar un nuevo examen cuando tiene un título que lo capacita legalmente para ejercer su profesión.

El C. Serra Rojas Andrés: Yo entiendo que el compañero Maldonado no ha captado totalmente la idea del precepto. Voy a citar un ejemplo: en primer lugar , no sólo se refiere a los médicos, sino a todos los profesionistas.

En el año de 1928 y 1929, fui árbitro entre dos prominentes médicos de la ciudad de México desempeñando yo un cargo público. Se discutía sobre quién le había cortado la pierna a un paciente. Los dos aseguraban lo mismo. Los dos demandaban sus honorarios; los dos estaban realmente en un prolongado debate sobre un problema escencialmente técnico. Ese es un ejemplo. Ustedes saben que, como consecuencia de la expropiación de las compañías petroleras, surgieron numerosas demandas en contra de esas empresas y justamente todos estos casos de actividad profesional plantearon en el ánimo de la Comisión ese problema: de que no es exacto que el simple intercambio de las voluntades sirva para definir los problemas técnicos de la profesión. ¿Qué se necesita cuando haya motivo de controversia? Plantearla ante las autoridades judiciales, que haya peritos, que haya una resolución de carácter técnico. La mayor parte de esos juicios no trascienden al público puesto que nada más lesionan al profesionista. ¿Cuándo trascienden al público? Trascienden cuando haya actividades ilícitas que deban ser conocidas.

Por lo tanto, el precepto es sumamente claro y lo que trata es de definir actividades técnicas para el futuro.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Moreno Sánchez.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Yo estoy conforme con la Comisión en la redacción del artículo, pero para evitar el peligro que ha señalado el compañero Maldonado, de la lesión indebida al prestigio del profesionista, puede incluirse en la ley una disposición semejante a la que existe en la Ley Orgánica de los Tribunales cuando se somete a juicio a un funcionario judicial: el juicio se mantendrá en secreto. Si la resolución es adversa, será publicado; pero cuando es favorable, no se dirá que ha sido sometido a juicio pericial. En ese caso, sólo cuando los profesionistas hayan cometido errores graves, se podrá decir que han cometido esos errores.

- EL C. Presidente: La Comisión acepta la indicación del compañero Moreno Sánchez. Se suplica a la Secretaría que haga la pregunta de si está suficientemente discutido el punto en vista de que se han agotado los oradores.

El C. secretario Borunda Teófilo R.: Se pregunta a la Asamblea si con la sugestión del compañero Moreno Sánchez, aceptada por la Comisión, se considera suficientemente discutido el artículo 38. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: La Presidencia suspende por diez minutos la sesión de Cámara para que los señores diputados puedan pasar al Salón Verde a tomar un pequeño refrigerio. (A las 16.12 horas).

- El C. Presidente:( a las 17 hs.) se reanuda la sesión.

El C. secretario Borunda: Se va a dar lectura al artículo 40.

El C. Velarde Adán: Antes de que se dé lectura a este artículo, deseo hablar para hacer una modificación que propone la Comisión al artículo 40. Dicho artículo dice: "Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confieren por sus clientes". La Comisión estima pertinente añadir, de acuerdo con el Código Sanitario, la excepción para aquellos casos en que el mismo Código obliga a no guardar el secreto profesional. Posteriormente redactará ese artículo con ese espíritu.

El C. secretario Borunda: Con la modificación hecha por la Comisión al artículo 40, por conducto del diputado Velarde, en el sentido de que se adiciona con los preceptos el Código Sanitario en los casos previstos por el mismo, está a discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: A discusión el artículo 41.

El C. secretario Borunda (leyendo): "Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo".

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para discutir el artículo 41. Se cierra el registro. Se concede la palabra en contra al C. diputado Ruffo Figueroa.

El C. Figueroa Ruffo: Compañeros diputados: El precepto que acaba de ser leído establece que los profesionistas que ejercen su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que se refiere a su contrato de trabajo, a los, preceptos de la Ley Federal del Trabajo. Yo vengo a suplicar se haga una brevísima adición, que diga "...y el Estatuto Jurídico, en su caso". Considerando que los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión -me refiero a los profesionistas- son también asalariados y , consecuentemente, debe quedar precisada su posición jurídica frente al Estado.

El C. Serra Rojas: Está conforme la Comisión.

El C. secretario Borunda Teófilo: Con la adición propuesta por el diputado

Ruffo Figueroa, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido este asunto.

El C. Chavéz Tejada Gabriel: La adición propuesta por el compañero Figueroa ya consta en el artículo siguiente, donde se dice:

"Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, o cualesquiera otras leyes que los comprendan".

El C. Serra Rojas Andrés: Pero queda mejor definido tal como está. No hay ningún inconveniente en aceptarlo.

El C. secretario Borunda Teófilo: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 43. Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, o cualesquiera otras leyes que los comprendan".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para el artículo 43. Se cierra el registro de oradores. Se concede el uso de la palabra al diputado Moreno Sánchez.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Fue el 48 el que aparté, señor Presidente.

El C. Presidente: No habiendo oradores que impugnen el artículo 43, se reserva para su votación nominal. Se suplica al ciudadano Secretario proceda a leer el artículo siguiente.

- El C. secretario Borunda Teófilo (leyendo):

"Artículo 44. Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajustándose a las prescripciones de esta ley; pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.

"Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio a profesionistas sujetos a sueldo, están obligados a hacerlos participar en las utilidades".

Está a discusión.

El C. Presidente: No habiendo oradores que se registren para la discusión de este artículo, se reserva para su votación nominal.

El C. secretario Borunda Teófilo: (leyendo):

"Artículo 46. El anuncio o publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los conceptos de ética profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo caso el profesionista deberá expresar textualmente, y sin abreviaturas, la institución docente donde hubiere obtenido su título".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Se pregunta al licenciado Fernando Moctezuma si desea hacer uso de la palabra, por haber apartado el artículo 46.

El C. Moctezuma Fernando: Ya no tiene objeto que haga uso de la palabra.

El C. Presidente: Entonces, no habiendo oradores que impugnen el artículo 46, se reserva para su votación nominal.

El C. Secretario: Se reserva para su votación nominal el artículo 46.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 47. Para los efectos a que se contrae la fracción VII del artículo 25 de esta ley, las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesionistas las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio

profesional".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 47. Está abierto el registro. Se cierra el registro de oradores. Se concede la palabra al ciudadano diputado Chávez Tejada en contra del artículo 47.

El C. Chávez Tejada Gabriel: Compañeros

diputados: estoy de acuerdo, en principio, con los términos del artículo a discusión. Únicamente quiero proponer una brevísima adición. Dice: "Para los efectos a que se contrae la fracción VIII del artículo 25 de esta ley, las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesionistas las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional". Yo quiero proponer que se agregue: " cuando éstas hayan causado ejecutoria".

El C. Serra Rojas Andrés: Perfectamente.

El C. secretario Borunda Teófilo R.: Estando de acuerdo la Comisión con la petición que ha hecho el ciudadano diputado Tejeda, se pregunta si está suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Capítulo VI.

"De los colegios de profesionistas.

"Artículo 48. Todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Distrito y Territorios Federales, uno o varios colegios, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual escrito y público que cada profesionista emitirá desde el lugar en que se encuentre por envío postal certificado, con acuse de recibo a la sede del Colegio.

"Las asociaciones se denominarán: "COLEGIO DE ...", indicándose la profesión que corresponda. Cada Colegio tendrá secciones locales regidas en igual forma que la anterior.

"Todo profesionista, cumpliendo con los requisitos que exijan los reglamentos respectivos, tendrá derecho para formar parte del Colegio de Profesionistas".

Está a discusión el artículo 48.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Están inscritos los ciudadanos diputados Moctezuma, Moreno Sánchez, Aguilar y Maya y Murillo Vidal.

Se concede la palabra al ciudadano diputado Fernando Moctezuma.

El C. Moctezuma Fernando: Para hacer una interpelación a la Comisión. ¿Cómo se van a distinguir los varios colegios que se van a constituir en cada localidad?

El C. Serra Rojas Andrés: Eso depende de la Dirección de Profesiones, que puede emplear nombres, títulos o cualquier otro medio. Es una enumeración nada más y de reglamentación administrativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano licenciado Moreno Sánchez.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Señores diputados: yo considero que este es el último problema fundamental que queda por discutir en esta ley; y es fundamental e importante, porque se refiere nada menos que a la forma en que han de agruparse los profesionistas.

Como ustedes han podido percatarse, como la Comisión acertadamente lo dice, los tres o cuatro grandes problemas del ejercicio profesional, han suscitado un debate a su tiempo, que ha sido amplio y en donde ha quedado claramente consignada la voluntad del legislador:

Cuando se determinaron las profesiones que requerían título para su ejercicio; cuando se determinaron las condiciones que deben llenarse para obtener los títulos; cuando se determinó lo que es el ejercicio profesional; ahora se va a determinar la forma de asociación de los profesionistas, en realidad se plantea otro de los problemas importantes. A este respecto, a través de la formación de las tendencias que hoy vienen a vaciarse en el proyecto, ha habido dos posiciones fundamentales: los profesionistas desde 1931, en 1935, en 1938 y con ocasión de todas las veces que se ha discutido este asunto, siempre se han colocado respecto a la asociación, en cualquiera de estas dos posiciones: o bien que la asociación sea libre y potestativa, como lo quiere la Comisión, o bien que la asociación sea forzosa, automática y unitaria.

Las razones que se dan para esta segunda posición, que es la que vengo a defender, son muchas; pero las voy a exponer con toda brevedad: Este artículo establece que los profesionistas podrán asociarse en colegios, estableciendo en segundo lugar que pueden constituir uno o varios colegios. En mi concepto, debe pedirse, por las razones que voy a exponer, que la asociación profesional para el ejercicio debe ser forzosa; y entonces debe redactarse el artículo diciendo:

"Los profesionistas de cada rama deberán"; y en segundo lugar, que sea unitaria la asociación, es decir, que no formen varios colegios sino uno solo, los profesionistas de cada rama.

El C. Víctor Alfonso Maldonado: La palabra "deberán" casi tiene la misma acepción que "podrán". Interpretando lo que quiere decir el compañero Moreno Sánchez, quiero consultarle si no queda más claro "debe", que es más preciso.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Evidentemente la diferencia proviene de la distinción que hay entre los verbos "poder" y "deber". Mientras que "poder" implica una potestad, "deber", en cualquiera de sus formas en que se conjugue, implica una obligación. Por eso estoy porque debe decirse "debe", o "deberán"; pero siempre usando una palabra que se derive del verbo deber. Las razones son las siguientes:

Primeramente, voy a exponer razones que se derivan del proyecto mismo. ¿Que persigue este proyecto de ley? Ya lo dijimos desde un principio: defender a la sociedad. ¿Y còmo vamos a defender a la sociedad, estableciendo una agremiación libre de los profesionistas? ¿Quién nos dice que con cien socios, que muy bien pueden ser cien amigos, no se constituya un colegio para que unos a otros se solapen en el mal ejercicio profesional? ¿Quién nos dice que el tribunal de honor, que dentro de un colegio debe organizarse siempre, la defensa ética de un profesionista no queda en manos de

amigos, que son los cien socios, y echen por tierra la defensa ética de una profesión? Pero es más: la propia redacción de los artículos siguientes establece que los colegios vienen a ser colaboradores del Poder Público, y vienen a tener una suerte de intervención en la administración pública, que se conoce en derecho con el nombre técnico de administración descentralizada por colaboración.

Administración descentralizada por colaboración la ejecutan organismos integrados por particulares que, sin embargo, colaboran con el Estado en el desarrollo de determinados actos que son, por su naturaleza, actos de administración pública.

Veamos qué facultades tienen en el proyecto los colegios: vigilancia del ejercicio profesional. ¿A quién corresponde vigilar los actos de los particulares? Evidentemente a la administración pública. Ya aprobamos un artículo en que se dice que la Dirección General de Profesiones vigilará el ejercicio de las profesiones; luego vigilar el ejercicio de una profesión es una función del Estado que los colegios vienen a cumplir también por colaboración con el mismo. Son, pues, corporaciones que cumplen este servicio público social en forma tal, que ayudan al Estado a realizar sus fines. Al decir "promover leyes", quizá quiso decir la Comisión "iniciar leyes"; pero aunque no haya querido decirlo, promover leyes que interesan al ejercicio profesional es evidentemente algo que ésta muy cerca de la función específica del Estado.

Después, la fracción C dice: "Auxiliar a la administración pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma".

Dice además la fracción D: "Denunciar los actos de determinada naturaleza que sean adversos al ejercicio profesional".

Dice el F: "Servir de àrbitro entre profesionales o entre éstos y sus clientes".

Administrar justicia ¿acaso no es una función pública? Y aunque una agrupación particular pueda servir de àrbitro, ¿no está colaborando con el Estado en la realización de una función esencialmente administrativa o jurisdiccional? Evidentemente que sí.

También en este caso cumplen funciones del Estado. Dice: "fomentar la cultura de los socios". Fomentar la cultura en todos los aspectos, es también una de las obligaciones del Estado, aunque si bien es cierto, cuando se refiere exclusivamente a los socios, pudiera ser una cuestión privada; pero dice "en el país", dice "en el extranjero"; establece posibilidades amplias del fomento de la cultura, que en este caso del fomento de la cultura lo identifica con una función administrativa de las que están encomendadas al Estado.

El inciso k) dice: "Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales". ¿Quién hace estos planes de estudios si no los órganos del Estado o aquellos a los que el Estado ha dado facultades para que colaboren, como en el caso de la Secretaría de Educación Pública o de la Universidad Nacional Autónoma de México? Elaborar los planes de estudios es una función de carácter administrativa que tiene íntima relación con la educación del país.

Luego, se dice en otra de las fracciones, "velar porque los puestos públicos se encuentren desempeñados por personas capaces; "velar", porque esas personas van a desempeñar actividades que también son de colaboración con el Estado.

Y ahora, después de que creo que he demostrado que los colegios de profesionistas tienen funciones de colaboración administrativa con el Estado, quiero que se me diga si es posible que con cualquier número de profesionistas, digamos, con cien socios, se puedan tener tantos colegios como ello sea posible. En México, en el Distrito Federal, ejercen más de cinco mil médicos, y quiero que se me conteste cuántos divididos por cien resultarían los colegios, y quién va a controlar la actividad de esos cinco mil médicos que ejercen en el Distrito Federal y quién va a realizar todas estas funciones con propiedad.

Son funciones de tal carácter que implican necesariamente una rigidez en la ley. Así pues, unos profesionistas se asocian, otros quedan libres; los que se asocian cumplen con las funciones de colaboración con el Estado y los que no se asocian siguen viviendo una vida anárquica y absurda fundada en un liberalismo que no tiene razón de ser.

Esta ley nos ha ido aclarando muchos conceptos. Aquí ha oído decir a muchos de los compañeros diputados, que me consta que no tienen ideología retrasada, que el libre ejercicio de las profesiones, que la libre competencia de las profesiones resulta siempre mejor. Es simplemente la vieja postura del liberalismo que dice que la libre competencia en el comercio da siempre el mejor resultado; que la libre competencia de las ideas da siempre el mejor resultado. No es exacto. En estos aspectos, nosotros que hemos venido luchando con la clase profesional por una ley de esta naturaleza, somos profundamente antiliberales. Nosotros no queremos que sigan las mal llamadas profesiones liberales en México en una anarquía. Al contrario, hemos fijado a veces cosas duras para los profesionistas, porque pensamos que de la ideología liberal quedan siempre sentados tres, cuatro o cinco grandes principios que no pueden ser rebatidos; pero también una serie de principios accesorios o secundarios que hace mucho tiempo que la sociedad los ha desechado y uno de ellos evidentemente es éste: creer que el profesionista libre, o en medio de la competencia, en medio siempre del mercado libre de las profesiones, pueden llegar a cumplir con su deber. Esto no es exacto. El profesionista necesita siempre, como fundamento de su actividad, estar profundamente ligado a sus compañeros; necesita pertenecer a un colegio, a uno solo; quizás aceptaría yo a distintos colegios, pero siempre que se aumentara el número de socios para que dichos colegios fueran los menos posibles, pero nunca la agremiación potestativa, porque ésta viene a dejar sin base este proyecto de ley, porque viene a hacer imposible la vigilancia ética de las profesiones que es el aspecto más importante de ellas, porque la vigilancia penal ya existe, puesto que cuando se cometen delitos el Ministerio Público siempre puede actuar, porque la responsabilidad civil existe

en las disposiciones del Código Civil; ¿pero dónde existe la vigilancia moral, dónde el juicio de calificación ética de las profesiones? Todo ello no existiría y no existirá si cada cien socios forman un colegio y estos cien socios han de decidir de la calificación ética y de la publicidad que hagan los profesionistas. Supongan que cien socios adoptan unas líneas de publicidad y otros cien, otras, esto sería volver a la anarquía, es cierto que no a la anarquía de cinco mil, pero a la anarquía de un pequeño número que también viene a traer una gran confusión. Yo conozco las objeciones que se me van a hacer: usted quiere algo inconstitucional. Pero no es exacto, señores diputados, lean ustedes el artículo 4o. constitucional y con toda claridad allí encontrarán que la Constitución establece dos acepciones de la palabra "título" profesional. Establece la posibilidad de que las autoridades expidan un título. Debe entenderse que a veces, se toma la palabra "autoridad" en sentido estricto, como aquella que tiene poder de mando y decisión en representación del Estado. A veces "autoridad" lo es en sentido pedagógico, la que tienen facultades para certificar los estudios realizados. Hemos pedido los profesionistas, en varias ocasiones, que se declare que "título" quiere decir dos cosas: por una parte, quiere decir el título académico que un individuo obtiene cuando termina sus estudios, y por otra parte, quiere decir el título administrativo, la autorización gubernativa que se da para que una persona pueda ejercer una profesión. No es cierto que sea la misma cosa. Esta ley está demostrando que son distintas. Hemos estado diciendo que las escuelas son las únicas capacitadas para expedir títulos profesionales y estamos entonces dándole a la palabra "título" la connotación de titulo académico. ¿Entonces la autoridad del Estado no puede expedir títulos? Sí, señores; la autoridad del Estado puede expedir títulos desde el momento en que existiendo el título, lo registra y otorga una patente de ejercicio profesional, como se dice, para que se le dé un certificado que haga veces de patente en el ejercicio profesional. ¿Qué es patente? Patente es la licencia del Estado para que se realicen determinadas cosas. De manera que desde ese punto de vista, título quiere decir: patente administrativa para ejercer. Por tanto, el artículo 4o. no se lesiona cuando la asociación forzosa viene a ser sólo una de las condiciones para expedir el título profesional tomado en el sentido de patente administrativa. Se cumple claramente con el artículo 4o. cuando expresa que una ley determinará las condiciones que se requieren para que un individuo pueda recibir un título profesional.

En este caso, señores diputados, existe clara y terminantemente señalado cuál es el camino que tenemos que seguir. No existe el reparo constitucional, señores diputados. Yo en otro tiempo, en asambleas de profesionistas, se ha estudiado esta cuestión más detenidamente y he llegado al convencimiento de personas que saben mucho más derecho que nosotros, que la palabra "título" tiene dos sentidos, y estos dos sentidos, son: el título académico y la patente administrativa. Ya sentamos cuàles son las condiciones que se requieren para recibir el título académico, pero falta sentar las condiciones que se requieren para expedir el título administrativo, que es una patente para el ejercicio profesional, como lo dice la ley en otro artículo, que es aquel documento según el cual se da autorización para que el profesionista pueda ejercer. En efecto, ¿todo profesionista, por el hecho de qué se recibe, debe pertenecer a la agrupación? No; ésta sería la agrupación automática si desde el momento en que un abogado, un médico se recibieran, pasaran a formar parte de la asociación; pero no se trata de esto. Sencillamente, si no ejerce no forma parte de una asociación, puesto que son asociaciones para el ejercicio profesional. Si he recibido un título en la escuela y no quiero ejercer, me voy a mi casa, no registro mi título y no pertenezco a ninguna asociación. Pero si quiero ejercer y vivir de mi profesión, entonces tengo que registrar mi título,pedir mi patente al Estado y asociarme a los demás profesionistas para que sea posible que se realice la vigilancia del ejercicio profesional.

En España y en Estados Unidos de Norteamérica los profesionistas deben, en algunos casos, registrarse forzosamente para poder hacer uso del derecho de ejercer la profesión. Las barras de abogados que existen o existían en España tenían esta significación porque eran órganos de colaboración con el Estado.

Yo suplico atentamente a la Comisión escuche mi razonamiento. Creo que ella no tiene más reparo que hacer, que la cuestión del artículo 4o. constitucional; pero contra lo que ella diga y después de la interpretación que hago del artículo 4o. -y suplico que no se coloque en el terreno de liberalismo rancio, porque lo hemos rechazado- queremos una norma absolutamente clara para poder vivir dentro de la sociedad ya que tiene casi toda su vida reglamentada; y queremos, por último, que asuma su responsabilidad y respete el sentimiento unánime de los profesionistas de la República que, reunidos en 1938 en la Universidad Nacional, emitieron un proyecto en el cual la asociación era forzosa. Pero todavía por las dificultades que pudieran presentarse, diría que no sea unitaria esa asociación, pero sí tengo que defender el pensamiento y declarar que mi pretensión consiste en que la agregación de los profesionistas sea obligatoria.(Aplausos).

El C. Murillo Vidal: Yo casi no tengo nada que agregar a lo dicho por el compañero Moreno Sánchez, en virtud de que a esta tribuna venía a sustentar que fuera obligatoria la asociación de profesionistas; pero difiero en el fondo de lo que dijo el compañero Moreno Sánchez, respecto a que sea unitaria la asociación de estos colegios, ya que por razones de orden personal y de ideología, a veces muy profunda, no podrían agruparse personas que pensaran de distinto modo o tuvieran intereses encontrados. Por eso no creo que la asociación de profesionistas deba ser unitaria. Tenemos un ejemplo vivo en la asociación de los trabajadores que persiguen un mismo fin, y sin embargo, a pesar de los propósitos de la Revolución y del Gobierno, no se han podido constituir en una central única.

Pero en virtud de que el compañero Moreno Sánchez estuvo al final de acuerdo por razones que no nos expresó; pero que las adivinamos, con que no fuera precisamente unitaria la constitución de los colegios de profesionistas, yo solamente pido a la Comisión, que, aceptando la variedad de los colegios, nos precise la relación que debe tener este artículo con el 24, puesto que de acuerdo con el artículo 24 constitucional, se señala la forma de integrar las comisiones técnicas que van a depender de la Dirección General de Profesiones. Que nos diga la comisión en qué forma van a designar sus delegados, cuando sean diversos los colegios de profesionistas, porque en el artículo 24 la Comisión está suponiendo que existe solamente un colegio; pero si aceptamos lo dicho por la Comisión en el artículo 48, tenemos que buscar la forma precisa y clara en que se habrán de integrar esas comisiones cuando sean diversos los colegios de profesionistas.

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Madrazo Basauri.

El C. Madrazo Basauri Luis: El aspecto que plantea el compañero Murillo

Vidal, es de reglamentación de la ley. Cuando existan varios colegios de profesionista de una misma rama profesional, éstos se reúnen y elegirán entre sí un representante que concurra a la Comisión Técnica relativa de la Dirección General de Profesiones.

El C. Murillo Vidal Rafael: Yo creo que sería mejor y más claro que se dijera en la ley y no dejarlo en el reglamento.

El C. Madrazo Bausauri Luis: Está bien.

El C. Presidente: Aceptada por la Comisión la proposición del licenciado Murillo Vidal, se va a proceder a preguntar a la Asamblea si está suficientemente discutido. Se concede el uso de la palabra al licenciado Serra Rojas,.

El C. Serra Rojas Andrés: Compañeros diputados: voy a ser muy breve en esta exposición. Ustedes recordarán que en el anteproyecto que se sometió a la consideración de la opinión pública del país, existía un precepto que establecía la asociación obligatoria. Pues bien, casi el noventa y cinco por ciento de las opiniones que se enviaron, y que fueron quizás en un número no menor de mil quinientas, fueron en el sentido de que era anticonstitucional el tratar de obligar a los profesionistas a formar parte de una sola asociación y esto en forma obligatoria. Entre los argumentos que más nos impresionaron, estuvo precisamente uno de carácter constitucional y otro carácter doctrinal en su aspecto genérico.

Ustedes saben que el artículo 9o. de la Constitución establece el derecho de asociación y este derecho de asociación sigue respondiendo dentro de la estructura de nuestra Constituciònal, al viejo criterio liberal. ¿Por qué motivo? Sencillamente porque la Constitución ha tomado como base muchos de los preceptos de la Constitución de 57 y los ha repetido en forma textual, siendo estos preceptos una repetición de los principios de la vieja escuela liberal.

A mí no me arredra que se diga que ese precepto de ese artículo 48 y siguientes corresponden a una tendencia liberal, porque en honor a la verdad estamos reglamentando un principio constitucional derivado de una tendencia liberal.

Pero luego vino la segunda objeción, también para nosotros impresionante: todos aquellos países totalitarios que han reglamentado la materia de las profesiones, son, justamente, los que más han abusado de la asociación obligatoria.

Si esta ley es una novedad dentro de nuestro medio jurídico, nosotros no debemos recurrir a posturas exóticas contrarias a nuestra manera de ser.

Por consiguiente es indispensable establecer dentro de la ley la posibilidad de su cumplimiento y, sobre todo, que este cumplimiento responda a una tendencia general. Se pidió la opinión pública del país y éste, en forma muy brillante, respondió. En consecuencia, las normas jurídicas más perfectas son aquellas que, además de su plena validez como normas de conducta, responden también a los ideales y a los propósitos de un país; y en este caso nosotros seguimos la vieja tradición de nuestro país que sigue todavía en gran parte amando algunas de nuestras viejas instituciones liberales y que tampoco ha cerrado los ojos al advenimiento de las nuevas instituciones políticas sociales y económicas, y poco a poco, dentro de la estructura de la Constitución, particularmente en los artículos 27 y 123, ha dado margen a una tendencia nueva, en tendencia estatista que no es el momento de revisar en lo que tiene de antagonismo con la estructura que establecía la Constitución de 57, pero que a la postre será objeto de una meditación cuidadosa por parte de las legislaturas subsecuentes.

Nosotros sí estimamos pertinente la objeción de que el número de colegios debe limitarse; y hacemos la reforma limitándolo a cinco, pero este es un problema totalmente diferente al que se ha venido a plantear en esta tribuna.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Pido la palabra para una interpelación al señor licenciado Serra Rojas.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Señor licenciado: yo presenté un argumento a usted, que no se ha servido contestar, y, por tanto, ya fuera de debate, simplemente quiero que me conteste hechos.

El artículo 4o. dice: "La ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtener el título, las autoridades que han de expedirlo. Yo le suplico a usted que me conteste esto: las escuelas que hasta ahora hemos dejado que expidan títulos académicos, ¿son autoridades en el sentido que tiene la palabra autoridad estrictamente hablando, que es un órgano del Estado con poder de decisión?

El C. Serra Rojas Andrés: Debe hacerse una distinción, y esta distinción gira alrededor del concepto de autoridad. Las autoridades son aquellas que a nombre del Estado ejercen una función pública. En una jurisprudencia de la Corte, que viene a mi memoria en estos momentos, recuerdo que había grandes dificultades para señalar cuándo debía entenderse por autoridad para los efectos del artículo 103 de la Constitución para la

procedencia del juicio de garantías; y entonces hubo necesidad de hacer extensivo este concepto de "autoridad" a cualquiera que detentara la fuerza pública. Con esto se daba una interpretación nueva al concepto de autoridad.

Por lo tanto, este es justamente el criterio que ha seguido la Comisión. Más aún, yo quiero analizar en forma detallada los argumentos y la interpelación del compañero Sánchez.

Dice el artículo 4o.: "Una ley determinará las profesiones que necesitan título para su ejercicio". Entiendo que dentro de este concepto, no puede quedar incluída ninguna obligación, para los profesionistas, de asociarse. Segundo, las condiciones que deben llenarse para expedirlo, para expedir el título. Tenga usted la bondad de leer.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Para obtenerlo.

El C. Serra Rojas Andrés: Para obtenerlo. En consecuencia, la interpretación legal de ese precepto es en el sentido de que ni para registrarlo ni para ejercer sino par obtener el título, se requiere asociarse; significa las condiciones educativas necesarias que deben llenarse para obtener el título, pero no dice para "ejercer la profesión" ni tampoco para que el Estado registre la profesión.

Tercero: "Las autoridades que han de expedirlo". El señalar específicamente las autoridades que han de expedir el título no significa en manera alguna una obligación para el Estado de constreñir a los profesionistas a que se asocien, ni literalmente interpretando ese artículo encuentro que pueda derivarse una argumentación en ese sentido; por el contrario, sí encuentro en la Constitución claramente establecido el derecho de libre asociación.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Insisto, simplemente como eco de la interpelación. La palabra "título", evidentemente, tiene dos sentidos: título académico y título administrativo, como ya dije. La ley utiliza el término título que sirve para el ejercicio profesional. Una licencia es un título, como lo es una patente; una autorización del Estado es también un título, como una concesión minera se establece mediante un título que se concede.

Por tanto, el licenciado Serra Rojas evade el problema, simplemente porque no quiere responder con claridad a que una de las condiciones que puede fijar la ley, para obtener el título, es la asociación forzosa de los profesionistas.

El C. secretario Borunda: Se pregunta a la Asamblea si con las objeciones hechas por el diputado Moctezuma y por el diputado Murillo Vidal se considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

Se procede a la lectura del artículo 49:

"Artículo 49. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

"I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número, no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un Colegio ya registrado, a menos de que se demuestre que han dejado de tener tal carácter.

"Si el Colegio de Profesionistas radica en alguno de los Territorios Federales, el mínimo será de quince miembros ahí domiciliados;

"II. Que se reunan los requisitos de los artículos 2670, 2671 y 2673 del Código Civil vigente;

"III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el Título Décimoprimero del Código Civil en lo relativo a los Colegios, y

"IV. Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

"a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos.

"b) Un directorio de sus miembros.

"c) Nómina de socios que integran su Consejo Directivo".

El C. Moreno Sánchez Manuel: Una aclaración, con la que la Comisión puede estar conforme. El artículo 49 establece un solo tipo de socios que deben tener los colegios. A mí me parece que no es justo, porque hemos establecido en otro artículo anterior que los profesionistas asalariados pueden también pertenecer a estos colegios, y no sería justo que se les exigieran las mismas obligaciones de pagar las mismas cuotas cuando no ejercen la profesión, puesto que ellos están pagando cuotas a sus agremiaciones como asalariados, agremiaciones que defienden sus intereses. Por tanto, aun cuando pueden pertenecer a estos colegios, pido a la Comisión que establezca una clase especial de socios latentes o potenciales para este caso, que se volvieran a hacer activos con todos sus derechos, cuando vuelvan al ejercicio libre de la profesión.

El C. Serra Rojas: La Comisión acepta.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para discutir el artículo 49. Están inscritos los ciudadanos diputados Madrazo y Cantú Balderas. Se cierra el registro, y se concede la palabra en contra del artículo 49 al diputado Carlos A. Madrazo.

El C. Madrazo Carlos A.: Compañeros diputados: Realmente aspiro a que la Comisión se haga eco de mi punto de vista en la discusión del artículo 49, y lo deseo para obviar debate.

El artículo 3o. transitorio, no es suficientemente claro, a mi juicio, en lo que respecta a las profesiones nuevas, porque la fracción primera del artículo 49 habla de que para constituir un colegio de profesionistas es indispensable tener cien socios, como mínimo, en el caso del Distrito Federal y quince socios en el caso de los Territorios federales.

El artículo 3o. transitorio, en sus tres primeros renglones, comienza a estudiar el aspecto de las profesiones nuevas. Dice así el artículo 3o. transitorio:

"Artículo 3o. Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las necesidades sociales por tratarse de una profesión nueva, o no estar comprendida en los planes de estudio, o no existir el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la

Dirección General de Profesiones podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión, a personas no tituladas capaces o a técnicos extranjeros titulados, entretanto se organizan los planteles correspondientes y se estimula la formación de técnicos mexicanos.

En realidad, el artículo 3o. transitorio contempla una situación distinta a la que me voy a referir. Existen muchas profesiones nuevas. ¿A qué se llama una profesión nueva en el término limitado en que yo lo estoy empleando? A aquellas como las siguientes, que han sido establecidas de cinco años a la fecha, por ejemplo, la de ingeniero metalurgista, ingeniero químico, ingeniero de comunicaciones, ingeniero petrolero, ingeniero geólogo, ingeniero civil hidráulico, ingeniero civil de caminos y ferrocarriles, ingeniero arquitecto, ingeniero de agricultura, ingeniero textil, ingeniero químico biólogo, médico rural, etc., etc. En estas profesiones no hay el número de cien profesionistas que exige la fracción primera del artículo 49 y el artículo 3o. transitorio no contempla este caso, sino otro completamente distinto.

En consecuencia, propongo que la Comisión, en el caso de estas profesiones nuevas, termine de aclarar, por lo menos, la intención que la guió en la redacción de los cuatro primeros renglones del artículo 3o. transitorio, esto es, que en el caso de profesiones nuevas, la Dirección General de Profesiones quede facultada para obrar discrecionalmente y conceder a los profesionistas un número correcto en cuanto al número total para poder formar el colegio de profesionistas.

El C. Serra Rojas Andrés: De acuerdo.

El C. Presidente: En vista de que la Comisión está de acuerdo con la proposición del licenciado Madrazo, el diputado Balderas manifiesta no desear hacer ya uso de la palabra.

El C. secretario Borunda Teófilo: Se pregunta si con la aclaración del diputado Madrazo, está suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Está suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 50. Los colegios profesionales constituídos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, por acuerdo de la Presidencia se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 53. Cada Colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley".

El C. secretario Borunda Teófilo: Está a discusión.

El C. Serra Rojas Andrés: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Serra Rojas Andrés: Simplemente queremos hacer la aclaración, a moción del compañero Yurén, de que en el capítulo de Responsabilidades vamos a establecer la sanción del artículo 52.

- El C. secretario Borunda Teófilo (leyendo):

"Artículo 52. Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, debiendo abstenerse de tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas".

Está a discusión el artículo 52.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para quienes deseen tomar parte en la discusión del artículo 52. Está abierto el registro. Se cierra el registro de oradores. Tiene la palabra el licenciado Moctezuma.

El C. Moctezuma Fernando: Me reservo para proponer la sanción al estudiar el Capítulo que se refiere a las sanciones.

El C. secretario Borunda Teófilo: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva, por acuerdo de la Presidencia, para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 53. Cada Colegio se dará sus propios estatutos sin contravenir las disposiciones de la presente ley".

A discusión el artículo 53.

El C. Presidente: No habiendo quien se registre para hacer uso de la palabra en contra del artículo 53...

El C. Serra Rojas Andrés: Un momento, señor Presidente. El compañero Aguilar y Maya propone que la redacción del artículo 52 quede así:

"Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal índole en sus asambleas.

El C. Presidente: Habiendo la Comisión aceptado la indicación del licenciado Aguilar y Maya, se reserva para su votación nominal.

El C. Yurén Aguilar Jesús: ¿Y la sanción?

El C. Serra Rojas Andrés: Se reserva para el capítulo de responsabilidades.

- El C. Borunda Teófilo R. (leyendo):

"Artículo 54. Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

"a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral.

"b) Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativo al ejercicio profesional.

"c) Auxiliar la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma.

"d) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley.

"e) Proponer los aranceles profesionales.

"f) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje.

"g) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros.

"h) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores.

"i) Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones.

"j) Formular los Estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección.

"k) Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales.

"l) Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional.

"m) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social.

"n) Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social.

"o) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente.

"p) Velar por que los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado.

"q) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime convenientes, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del Colegio.

"r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades.

"s) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes".

Está a discusión el artículo 54.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 54. En vista de que no hay quien se inscriba para discutir el artículo 54, se reserva para su votación nominal.

- El C. secretario Borunda Teófilo R. (leyendo):

"Artículo 55. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, así como los profesionistas no mayores de sesenta años o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta ley".

Está a discusión el artículo 55.

El C. Presidente: Se abre el registro. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

El C. secretario Borunda Teófilo R.: (leyendo):

"Artículo 56. Se entiende por servicio social el trabajo de carácter provisional y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado".

Está a discusión el artículo 56.

El C. Presidente: No habiendo oradores en contra, se reserva para su votación nominal.

- El C. secretario Borunda Teófilo R. (leyendo):

"Artículo 57. Los colegios de profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social".

Está a discusión el artículo 57.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Borunda: Está discusión el artículo 57.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores en pro y en contra. No habiendo oradores, se reserva para su votación nominal. A discusión el artículo 58. Se concede la palabra al ciudadano diputado Secundino Ramos y Ramos.

El C. Ramos y Ramos Secundino: En la sesión anterior cuando se dio lectura a todos estos artículos, no se separó ninguno de ellos para su discusión.

El C. Presidente: La Presidencia tenía apartados algunos de ellos. Seguramente quienes los apartaron, no están en estos momentos en el salón.

El C. secretario Borunda: Está a discusión el artículo 59, que dice: "Los profesionistas prestarán, por riguroso turno, a través del colegio respectivo, servicio social consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional".

El C. Yurén Aguilar: Suplico a la Comisión que haga congruente este artículo con el otro en que ya se dijo que son también servicios sociales los que se realizan en empadronamientos y demás funciones de índole social. Retiro mi objeción en vista de las razones que, privadamente, me ha dado la Comisión.

El C. Presidente: Habiendo retirado su objeción el diputado Yurén, se reserva el artículo 59 para su votación.

- El C. secretario Borunda (leyendo):

"Artículo 66. Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista sin serlo, se le castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior".

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Están inscritos los ciudadanos diputados Yurén, Murillo Vidal y Serra Rojas. Se concede la palabra al diputado Yurén.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Nada más para suplicar a la Comisión se sirva aceptar que se exceptúe de considerar como cometiendo delito a las personas a que se refiere el artículo 29 de esta ley. Dice el artículo:

"El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionistas sin serlo..." Nosotros queremos suplicar que se diga: que se exceptúa de esto a las personas a que se refiere el artículo 29.

El C. Serra Rojas: Aunque es una redundancia, porque ya está establecido en otro precepto, no hay inconveniente en aceptarlo.

El C. Yurén: Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede la palabra al C. Murillo Vidal.

El C. Murillo Vidal: Yo solamente voy a objetar el nombre del capítulo, porque dice: "De los delitos de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento de esta ley". Yo quisiera que se agregara: "faltas, delitos e infracciones", porque todos sabemos que delito es un acto u omisión que se sanciona de acuerdo con las leyes penales, y la imposición de las penas es sólo propia de la autoridad judicial. En consecuencia, dejando el artículo

como está, no tendría facultad la Dirección de Profesiones para sancionar esos otros casos.

El C. Serra Rojas Andrés: Perfectamente.

El C. Presidente: La Comisión acepta la proposición del ciudadano diputado Murillo Vidal.

El C. secretario Borunda Teófilo: Se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Por acuerdo de la Presidencia, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 69. La Dirección General de Profesiones, sólo podrá cancelar el registro de los títulos, en los siguientes casos:

"a) Cuando previo juicio se compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que esta ley establece.

"b) Por resolución judicial".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro para la discusión del artículo 69. Se pregunta si hay oradores en pro y en contra. No habiéndolos, se reserva para su votación nominal.

- El C. Secretario Borunda Teófilo (leyendo):

"Artículo 74. No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto por el artículo 20 constitucional, fracción IX.

"Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo, ni a los gestores en materia agraria.

"Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo a las demás personas exceptuadas por la Ley Federal del Trabajo de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Está abierto. Se cierra el registro de oradores. Tiene la palabra el diputado Cantú Balderas.

El C. Cantú Balderas Saúl: Nada más para sugerir a la Comisión que en este artículo se ponga "tampoco se aplicará sanción a los gestores a que se refiere el artículo 29".

El C. Serra Rojas Andrés: Aceptado.

El C. Presidente: Aceptado por la Comisión, se reserva el artículo para su votación nominal.

- El C. secretario Borunda Teófilo (leyendo):

"Artículo 75. Se concede acción pública para denunciar a los individuos que sin título legalmente expedido y debidamente registrado, ejerzan cualquiera de las profesiones".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de oradores. Está abierto el registro de oradores. Se cierra el registro de oradores. No habiéndolos, se reserva este artículo para su votación nominal.

El C. Serra Rojas Andrés: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Serra Rojas Andrés: El artículo que establece la sanción del artículo 52 dice lo siguiente:

"La violación del artículo 52 será sancionada con la cancelación del registro del Colegio de Profesionistas que la haya cometido, y con multa hasta de cincuenta pesos que se aplicará a cada uno de los miembros del Colegio, asistentes a la junta, en la que se haya contravenido la prohibición contenida en el citado precepto".

El C. Presidente (a las 19.30 hs.): Se levanta la sesión de Cámara y se suplica puntual asistencia para mañana a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JUAN ANTONIO MOLL.