Legislatura XXXIX - Año I - Período Ordinario - Fecha 19431224 - Número de Diario 34

(L39A1P1oN034F19431224.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F. VIERNES 24 DE DICIEMBRE DE 1943

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 34

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 1943

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- La Secretaría de Gobernación remite el proyecto de Código Fiscal para los Territorios Federales. Pasa a Comisión.

3.- Cablegrama procedente de Santiago de Chile en que la Cámara de Representantes de aquel país agradece las atenciones dispensadas a su Presidente, señor Pedro Castelblanco. A sus antecedentes.

4.- Proposición de varios ciudadanos diputados para que figure en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1944 una partida para subsidio del Colegio del Estado de Aguascalientes. Se turna a la Comisión respectiva, así como la solicitud de la Unificación de Veteranos de la Revolución para reformar el artículo 16 de la Ley de Estabilidad de los Veteranos Trabajadores del Estado.

5.- El señor diputado cubano Román Nodal Jiménez es introducido al Salón de Sesiones por una comisión nombrada al efecto.

6.- Se aprueban cuatro dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta consultando la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1944; la del Territorio Norte de la Baja California, la del Territorio de Quintana Roo y la del Territorio Sur de la Baja California. Pasan al Senado.

7.- Continúa la discusión en lo particular del dictamen referente a la reglamentación de los artículos 4o. y 5o. constitucionales. La presidencia declara que ha sido aprobado el proyecto de ley en su totalidad y nombra una comisión para que lo lleve al Senado. Se tributa un aplauso a la Comisión Redactora y Dictaminadora de este proyecto de ley. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GABRIEL RAMOS MILLÁN

(Asistencia de 80 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.55): Se abre la sesión.

El C. secretario Borunda Teófilo R.: (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

"Presidencia del C. Gabriel Ramos Millán.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del jueves veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, se abre la sesión con asistencia de setenta y cinco ciudadanos diputados, según lista que previamente pasó la Secretaría.

"Sin discusión, se aprueba el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"Se da cuenta con los documentos en cartera:

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, enviando el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1944. - Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, remitiendo el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1944. - Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, acompañando el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1944. - Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, enviando el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1944. - Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Los CC. Fernando Vargas Ocampo, Genaro Monforte y Alvaro Burgos Arjona participan, como Presidente el primero y secretarios los dos últimos, la iniciación de las Juntas Preparatorias para la instalación del XXXVI Congreso del Estado de Yucatán. - De enterado.

"El Congreso del Estado de Zacatecas comunica la designación de su Mesa Directiva, que funcionará desde el 14 de diciembre actual hasta el 15 de enero próximo. - De enterado.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1944.

"Se le dispensan los trámites a este dictamen y,

sin que nadie lo objete en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1944.

"También se le dispensan los trámites a este dictamen y, sin que nadie lo impugne en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"Se recoge la votación nominal de los dos proyectos anteriores, que resultan aprobados por unanimidad de setenta y siete votos. Pasa la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal al Senado, y el Presupuesto de Egresos de este mismo Departamento del Distrito Federal al Ejecutivo de la Unión, para sus efectos legales.

"Continúa a discusión, en lo particular, el dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Educación Pública y Segunda de Puntos Constitucionales, acerca de la reglamentación de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales.

"El C. Madrazo Basauri da a conocer la redacción de la fracción III del artículo 20, con las reformas solicitadas por el C. Cantú Balderas y aceptadas por la Comisión. A discusión, sin ella se reserva para su votación.

"El propio C. Madrazo Basauri lee el texto del artículo 24, con la adición propuesta por el C. Yurén Aguilar y aceptada por la Comisión. A discusión, sin ella se reserva para su votación.

"Asimismo, el C. Madrazo Basauri da lectura al artículo 28, con la sugestión hecha por el C. Aguilar y Maya respecto a su fracción I y aceptada por la Comisión. A discusión este artículo en la forma en que ahora se presenta, el C. Murillo Vidal pide una adición que acepta la Comisión.

"Se concede la palabra en contra al C. Moreyra; pero, no encontrándose en el salón, se reserva el artículo 28 para su votación con las modificaciones aceptadas por la Comisión.

"A debate el artículo 29, se aprueba, a moción del C. Yurén Aguilar, discutirlo conjuntamente con los artículos 30 y 32 que le son correlativos.

"Usa de la palabra en contra el C. Aguilar y Maya, a quien el C. Velarde le contesta una interpelación.

"El C. Yurén Aguilar sube a la tribuna para hablar también en contra; pero antes hace algunas explicaciones, protestando por los ataques injustificados que al margen de los debates sobre la reglamentación de las profesiones le fueron lanzados tanto a él como a los CC. Bonfil y Carlos A. Madrazo, en un mitin estudiantil celebrado el día anterior, y pide, en este caso, la solidaridad de sus compañeros de Cámara. Usa de la palabra en contra de los artículos a discusión y, concretamente, propone que se modifiquen los artículos 29 y 30, y que se adicione el 32, aceptándolo la Comisión.

"El C. Moctezuma solicita una adición, y los CC. Chávez Tejeda y Murillo Vidal sugieren reformas.

"El C. Moreno Sánchez opina que la Comisión debe retirar estos artículos para presentarlos posteriormente con otra redacción, previo un meditado estudio, o suprimirlos si es necesario, haciendo, además, una aclaración; y la Comisión propone dichos artículos 29, 30 y 32 con nueva redacción, que no se objeta, reservándose para su votación.

"A discusión el artículo 31. Se reserva para su votación en virtud de que el C. Murillo Vidal, inscrito en contra, renuncia al uso de la palabra.

"A discusión el artículo 33, que la Comisión presenta con nueva redacción, se reserva para su votación en vista de que nadie lo impugna.

"A discusión el artículo 35, hacen aclaraciones el C. Madrazo Basauri y la Presidencia. El C. Yurén Aguilar pide una modificación que la Comisión acepta, después de que habla en pro el C. Madrazo Basauri y de que el C. Murillo Vidal le hace una aclaración al C. Yurén Aguilar; reservándose así este artículo 35 para su votación.

"A discusión el artículo 36, usan de la palabra en contra los CC. Moctezuma y Murillo Vidal; en pro los CC. Velarde y Serra Rojas; y hacen aclaraciones los CC. Guerrero Martínez y Moreno Sánchez. Considerando el artículo 36 suficientemente discutido, se reserva para su votación.

"A discusión el artículo 37, habla en contra el C. Maldonado y en pro el C. Serra Rojas. También habla en contra el C. Yurén Aguilar, a quien el C. Serra Rojas hace una aclaración, y éste contesta interpelaciones de aquél. El C. Yurén Aguilar pide, concretamente, que se elimine este artículo; pero cuando termina de hablar en pro el C. Madrazo Basauri aquél retira su objeción; y después de aclaraciones de la Presidencia y del C. Moreno Sánchez, y estando de acuerdo la Comisión con los puntos de vista de éste, se reserva el artículo 37 para su votación.

"A discusión el artículo 38, usa de la palabra en contra el C. Maldonado; en pro el C. Serra Rojas; y el C. Moreno Sánchez hace una aclaración que acepta la Comisión, reservándose el artículo 38 para su votación.

"A las dieciséis horas y diez minutos se concede un receso a la Asamblea, reanudándose la sesión a las diecisiete horas.

"A discusión el artículo 40, el C. Velarde propone una modificación y así se reserva para su votación.

"A discusión el artículo 41, el C. Figueroa Figueroa sugiere una brevísima adición que la Comisión acepta, y, después de aclaraciones de los CC. Chávez Tejeda y Serra Rojas, se reserva el artículo 41 para su votación.

"A discusión el artículo 43 nadie lo impugna, reservándose para su votación previa una aclaración del C. Moreno Sánchez.

"A discusión el artículo 44, se reserva para su votación con una adición que la Comisión propone y que no se objeta.

"A discusión el artículo 46 se reserva para su votación, en vista de que el C. Moctezuma, que lo había apartado, renuncia al uso de la palabra.

"A discusión el artículo 47, el C. Chávez Tejeda solicita una brevísima adición que la Comisión acepta, con lo cual se reserva para su votación.

"A discusión el artículo 48, el C. Serra Rojas contesta una pregunta del C. Moctezuma. El C. Moreno

Sánchez habla en contra y formula al C. Maldonado una interpelación que éste le contesta. El C. Murillo Vidal también habla en contra y hace una pregunta a la que responde el C. Madrazo Basauri, aceptando la Comisión una sugestión de aquél. El C. Serra Rojas usa de la palabra en pro y contesta una interpelación del C. Moreno Sánchez, quien hace aclaraciones.

"Considerado suficientemente discutido el artículo 48, se reserva para su votación después de que el C. Bonfil hace una aclaración.

"A discusión el artículo 49, los CC. Moreno Sánchez, Carlos A. Madrazo y Cantú Balderas hacen sugestiones que acepta la Comisión, reservándose este artículo para su votación.

"A discusión el artículo 50, y no habiendo quien lo impugne, se reserva para su votación.

"A discusión el artículo 52, el C. Serra Rojas da a conocer la modificación que presenta la Comisión, y como no se impugna, se reserva para su votación.

"A discusión el artículo 53, se reserva para su votación con una modificación del C. Aguilar y Maya que acepta la Comisión.

"Sucesivamente, y sin que motiven debate, se reservan para su votación los artículos 54, 55, 56 y 57.

"A discusión el artículo 58, se reserva para su votación después de una aclaración del C. Ramos y Ramos.

"A discusión el artículo 59 se reserva para su votación, en virtud de que el C. Yurén Aguilar que lo había apartado, renuncia al uso de la palabra.

"A discusión el artículo 65, el C. Yurén Aguilar hace una sugestión que acepta la Comisión; y el C. Murillo Vidal propone una adición al nombre del capítulo correspondiente, lo que también acepta la Comisión, y así se reserva el artículo 65 para su votación.

"A discusión el artículo 69, sin ella se reserva para su votación.

"A discusión el artículo 74, se reserva para su votación con una adición del C. Cantú Balderas que acepta la Comisión.

"Finalmente, a discusión el artículo 75, sin ella se reserva para su votación.

"A las dieciocho horas y diez minutos la Presidencia levanta la sesión, suplicando puntual asistencia a todos los ciudadanos diputados para el día de mañana, a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

El C. secretario Borunda Teófilo R.: (leyendo):

"Oficio de la Secretaría de Gobernación remitiendo el proyecto de Código Fiscal para los Territorios Federales". - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Presidente Cámara de Representantes. - México.

"La Cámara de Diputados de Chile (oído la cuenta de su Presidente don Pedro Castelblanco acerca de su viaje a través del Continente) acordó, por unanimidad, agradecer a la H. Cámara tan dignamente presidida por V. E. las atenciones dispensadas a su personero y representar a esa Alta Corporación el agrado con que se ha impuesto de los honrosos sentimientos de confraternidad, entendimiento y comprensión americanos que la animan. Aprovecho esta oportunidad para hacer llegar a V. E. los fervientes votos que formulo por la prosperidad de esa gran nación, por su dignísimos representantes y por la ventura personal de V. E. - Dios guarde a V. E. - Pedro Castelblanco, Presidente. - Gustavo Montt, Secretario". - A sus antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Diputados:

"El Gobierno Federal viene desde hace tiempo colaborando con los gobiernos locales en el sostenimiento de instituciones de educación superior y profesional como son los colegios, institutos o universidades establecidas en distintas regiones del país.

"En algunos Estados, especialmente, las condiciones del Erario Público local no corresponden a las necesidades culturales que existen, así como a la tradición que por lustros ha mantenido una Institución de enseñanza superior.

"El Estado de Aguascalientes es de los más pequeños de la Federación y sus recursos económicos no son suficientes para sostener íntegramente el único plantel que existe, en el mismo, de educación superior, que es el Instituto de Ciencias Autónomo de Aguascalientes, plantel que ya sobrepasó los 75 años de existencia constante y de donde han salido valores intelectuales distinguidos que han servido al país y al Gobierno de la República.

"Y en atención a que el Gobierno Federal destina anualmente una cantidad para subsidio de las universidades y colegios locales, solicitamos atentamente de Vuestra Soberanía que en el Ramo de Educación Pública del Presupuesto de Egresos para el año próximo de 1944, figure una partida de $24,000.00 para subsidio del Colegio del Estado de Aguascalientes. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1943. - Manuel Moreno Sánchez. - Federico Medrano V. - Adán Velarde. - Fernando Moctezuma. - Herminio Ahumada, Jr. - Benito Coquet. - Gabriel Ramos Millán. - Efraín Brito Rosado. - Andrés Serra Rojas". - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Unificación de Veteranos de la Revolución solicita la reforma del artículo 16 de la Ley de

Estabilidad de los Veteranos Trabajadores del Estado, por lo que respecta al tiempo de servicios para la aplicación del monto de las pensiones". - Recibo y a la Comisión de Gobernación en turno.

El C. Presidente: Estando en este edificio de la Cámara, el señor diputado representante de la Provincia de Matanzas, Román Nodal Jiménez, del Congreso de Cuba, se le invitará a que pase a escuchar un momento una de nuestras sesiones. Se han comisionado a los ciudadanos diputados Octavio Reyes Spíndola, Francisco Linares y Rubén Vizcarra, para que lo inviten a tomar asiento en una de nuestras curules.

(El C. diputado cubano es introducido al Salón). (Aplausos).

- El C. secretario Díaz Durán (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que la Constitución le concede, ha sometido al estudio del Congreso Federal la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1944, la que, por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"En cumplimiento de su encargo la Comisión estudió de manera acuciosa la iniciativa de que se trata, y encuentra que fundamentalmente es la misma que se sometió a la consideración del Congreso para regir durante el año de 1943, y consecuentemente, se enumeran en ella los mismos conceptos de impuestos, derechos, productos y aprovechamiento señalados en la Ley de Ingresos vigente, con las excepciones que se señalarán en el presente dictamen.

"En la iniciativa que estudiamos se incluyen, como en el año en curso, las dos nuevas fuentes de tributación denominadas, Impuestos de Emergencia y Derechos de Emergencia, lo que se justifica ampliamente ya que siguen subsistiendo las crecientes necesidades públicas y las erogaciones extraordinarias que demanda el estado de guerra en que se encuentra nuestro país.

"Se incluyen igualmente los nuevos tributos decretados sobre explotación de aguas envasadas y sobre hilados y tejidos que el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido por el Congreso Federal, expidió en el período que finaliza.

"También figurará nuevamente en la Ley de Ingresos de la Federación para 1944, el impuesto de Compensación que si bien se causó por una sola vez, no ha llegado a recaudarse en su totalidad, y su conservación en el año próximo, servirá de base para cobrarlo totalmente.

"Aparece en la iniciativa un nuevo renglón relativo a la compraventa de alcoholes, que en realidad no es una nueva carga tributaria ya que su creación se debe exclusivamente a razones de estadística.

"Finalmente, se suprime en la nueva ley de Ingresos el impuesto proporcional sobre pensiones y compensaciones que se pagan con cargo al Erario Federal, en virtud de que ya fue expresamente derogado por el decreto de 17 de agosto del año en curso.

"La Comisión apoya las modificaciones detalladas, y por tanto, tiene el honor de pedir a la Honorable Cámara de Diputados, conceda su aprobación a la siguiente Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1944.

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1944.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1944, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la Importación:

"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Recargo de 10% sobre el impuesto general a importaciones por vía postal. "C. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "D. Benzol. "E. Energía Eléctrica. "F. 3% adicional sobre el impuesto general.

"II. Impuestos a la exportación:

"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Petróleo crudo. "C. Henequén. "D. 12% sobre el aforo de productos que se exporten. "E. 2% adicional sobre el impuesto general.

"III. Impuestos a la Industria:

"A. Energía Eléctrica. "a)Producción. "b) Consumo. "B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "C. Benzol. "D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas. "E. Azúcar. "F. Cerillos y fósforos. "G. Tabacos. "a) Cigarros. "b) Puros. "c) Diversos. "d) Excedentes. "H. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables. "a) Alcohol. "b) Aguardientes comunes y regionales. "c) Wiskey y ginebra. "d) Mieles incristalizables. "e) Compraventa de alcoholes. "I. Aguamiel y productos de su fermentación. "J. Cerveza. "K. Explotaciones forestales. "L. Mieles incristalizables. "M. Explotación de aguas envasadas. "N. Hilados y tejidos.

"IV. Impuestos al comercio.

"A. Expendios de bebidas alcohólicas.

"B. Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos.

"V. Impuestos sobre la Renta.

"A. Cedular. "a) Cédula I. "b) Cédula II. "c) Cédula III. "d) Cédula IV. "e) Cédula V. "B. Impuesto de compensación.

"VI. Impuesto sobre capitales.

"A. Herencias y legados. "B. Donaciones.

"VII. Impuesto del Timbre.

"A. Compraventa. "B. Seguros. "C. Juegos permitidos. "D. Portes y pasajes. "E. Recibos. "F. Loterías y rifas. "G. Otros conceptos.

"VIII. Impuestos de emergencia.

"IX. Contribución federal.

"A. Gobiernos de las entidades federativas. "B. Municipios.

"La tasa de la contribución federal será del 15% excepto en las contribuciones que cobren los gobiernos de las entidades federativas y los Municipios, y que fueron exceptuadas de este impuesto mediante decreto del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos catorce de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929; trece de la de 1930, trece de la de 1931, doce de la de 1932 y trece de la de 1933, en las que se causará a razón del 5% sobre el importe total del ingreso local, con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá al Erario Federal el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5% y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%.

"X. Impuesto sobre migración.

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $0.05.

"A. Impuesto general de exportación conforme a las tarifas relativas. "B. Impuesto a la industria de tabacos. "C. Impuesto a la industria de la cerveza. "D. Impuestos del timbre. "E. Impuestos por la explotación de fundos mineros. "F. Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos. "G. Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos. "H. Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas. "I. Derechos por servicio de amonedación. "J. Impuestos de Emergencia. "K. Derechos de emergencia.

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales:

"A. Fundos mineros. "B. Fundos petroleros. "C. Producción de metales y compuestos metálicos. "D. De emergencia sobre la producción de plata. "E. Producción de sal. "F. Producción de petróleo. "G. Uso y aprovechamiento de aguas federales. "H. Pesca y buceo. "I. Caza. "J. Otros recursos.

"XIII. Derechos por las prestaciones de servicios públicos:

"A. Legalización de firmas. "B. Consulares. "a) Legalización de firmas. "b) Certificados. "c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes. "d) Actos especificados en otras disposiciones. "e) Otros servicios. "C. Marítimos, terrestres y aéreos. "a) Barra. "b) Tráfico marítimo. "c) Tráfico de puerto. "d) Matrícula. "e) Patente de navegación. "f) Arqueo. "g) Franco bordo. "h) Tránsito terrestre. "i) Tránsito aéreo. "j) Carga y descarga. "k) Otros servicios. "D. Aduanales. "a) Guarda y almacenaje. "b) Servicios extraordinarios. "c) Otros servicios. "E. Comunicaciones. "a) Correos. "b) Telégrafos. "c) Radiocomunicación. "d) Teléfonos. "e) Otros servicios. "F. Salubridad. "a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza. "b) Desinfección y desinsectización. "c) Inspección y certificación. "d) Registro y revisión. "e) Otros servicios. "G. Inspección y verificación. "a) Pesas y medidas. "b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales. "c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas. "d) Estaciones radiodifusoras. "e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos. "f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley. "g) Producción de petróleo. "h) Mezclas asfálticas y lubricantes.

"i) Especiales y otros servicios. "H. Registros: "a) Bebidas alcohólicas. "b) Patentes de invención y marcas de fábricas. "c) Propiedad artística, literaria o dramática. "d) Inscripción en el Registro Público de Minería. "e) Aguas envasadas. "f) Otros servicios. "I. De educación: "a) Inscripción. "b) Incorporación. "c) Servicios de enseñanza. "d) Expedición de títulos y certificados. "e) Sostenimiento de las escuelas artículo 123. "f) Otros servicios. "j) Diversos. "a) Ensaye. "b) Fundición. "c) Amonedación. "d) Inserciones en publicaciones oficiales. "e) Identificación. "f) Expedición de copias. "g) Supervisión cinematográfica incluyendo los gastos de proyección. "h) Expedición de recomendaciones para exportaciones. "i) Otros servicios.

"XIV. Derechos de emergencia.

"XV. Productos.

"A. De los bienes inmuebles de la Federación. "a) Arrendamiento de bienes nacionales. "b) Explotación de bienes nacionales. "c) Zona Federal. "d) Enajenación de bienes nacionales. "e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías. "f) Explotación de bosques. "g) Explotación de las reservas petroleras nacionales. "h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal. "i) Teatro "Hidalgo". "j) Palacio de Bellas Artes. "B. Del patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública. "C. De los bienes muebles de la Federación. "a) Utilidades por acciones y participaciones. "b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores. "c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores. "d) Establecimientos del Gobierno Federal. "e) Bienes muebles no especificados.

"XVI. Aprovechamientos.

"A. Multas. "B. Recargos. "C. Rezagos. "D. Indemnizaciones. "E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal para: "a) Educación. "b) Obras del Valle de México. "c) Otros conceptos.

"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre herencias y legados.

"H. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales, sobre donaciones.

"I. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"J. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuestos sobre donaciones, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"K. Otros.

"El Ejecutivo Federal reglamentará la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos I y J anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo primero, se causará en la forma y términos de la contribución principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, participarán en el rendimiento de los ingresos federales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, tendrán una participación de un 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotaciones de los terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de un 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a los mismos.

"Artículos 4o. En los impuestos sobre la importación y la exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción I, inciso F, fracción II, inciso E, fracción XI, inciso A, únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal; consiguientemente, no se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que por ley o por acuerdo presidencial se otorguen.

"Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 1944 se otorgarán las siguientes participaciones en el impuesto federal sobre cerveza, a los Estados, Municipios y Territorios y Distrito Federal.

"I. $0.01 por litro de cerveza producida en las

entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza, y

"II. $0.0175 por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá $0.015 al Gobierno de la entidad consumidora y $0.0025 se distribuirá por dicho Gobierno entre los Municipios del Estado respectivo.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Gobiernos de los Estados, Territorios o al Distrito Federal, si no decretan ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza, que señale la Ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza, su Reglamento o el Reglamento especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $0.04 por litro que estableció la Ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza de 30 de agosto de 1937.

"Artículo 6o. Se faculta al Ejecutivo Federal para variar discrecionalmente la forma de recaudación señalada en las leyes que rigen el cobro de impuestos, derechos y aprovechamientos que el artículo primero establece, cuando de conformidad con esas leyes dicha recaudación deba efectuarse mediante el uso de estampillas con resello especial o sin él. El Ejecutivo hará la modificación mediante decreto.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1944.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1943. - La Comisión de Presupuestos y Cuenta: Francisco Linares T. - Pánfilo Natera Jr. - Ramón G. Bonfil. - Alberto Ramos Sesma. - Arturo González Villarreal".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1944, del 1o. al 6o., y del único transitorio, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea.

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, después de estudiar detenidamente la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1944, la hace suya en todas sus partes y solicita de esta Honorable Cámara de Diputados que otorgue su voto aprobatorio en los mismos términos en que el ciudadano Presidente de la República la ha sometido a la consideración del Congreso Federal.

"Funda su solicitud la Comisión en el hecho de que el régimen de tributación que se establece en la iniciativa de referencia, es el que más se ajusta al Territorio Norte de la Baja California.

"En tal virtud nos honramos en poner al estudio de Vuestra Soberanía la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1944.

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1944.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1944 los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le conceda el Gobierno Federal; a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz;

"II. Empresas mercantiles e industriales;

"III. Producción agrícola y ganadería;

"IV. Ejercicio de profesiones y oficios,

"V. Diversiones y espectáculos públicos;

"VI. Vehículos que no consuman gasolina;

"VII. Juegos permitidos;

"VIII. Sacrificio de ganado;

"IX. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas, con excepción de la cerveza;

"X. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"XI. Transmisión de propiedad;

"XII. Ocupación de la vía pública;

"XIII. Urbanización;

"XIV. Panteones, y

"XV. Mercados y comercio ambulante.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Expedición de certificados;

"III. Registro e inscripción;

"IV. Expedición de licencias;

"V. Permisos para operar en las horas extraordinarias a establecimientos nocturnos;

"VI. Registro Civil.

"VII. Expedición de títulos definitivos de predios;

"VIII. Servicio de agua potable;

"IX. Dotación y canje de placas;

"X. Fierros y marcas de herrar.

"XI. Publicaciones en el Periódico Oficial;

"XII. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XIII. Almacenaje de vinos y licores;

"XIV. Compensación por servicios públicos que deban enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos;

"XV. Inspección de licencias diversas, y

"XVI. Otros servicios.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio;

"IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y

"VI. Líneas telefónicas.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Recargos;

"III. Gastos de cobranza;

"IV. Concesiones, contratos y su cancelación;

"V. Reintegros e indemnizaciones;

"VI. Donativos y herencias a favor del fisco;

"VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

"VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos;

"IX. Multas;

"X. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal;

"XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley corresponden al fisco;

"XII. Utilidades en cambios y réditos, y

"XIII. Ingresos no especificados.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o., como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptuados los predios cuyos productos estén gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola, y

"II. Urbanos.

"a) Predios construídos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. "b) Predios no edificados, dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal. Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio o a la Federación.

"Las fincas nuevas quedarán exentas del pago del impuesto predial por el término de un año, siempre que se terminen dentro del plazo fijado por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 7o. Los terrenos sin edificación permanente comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados, debiendo estarlo, pagarán según su localización un impuesto de $0.05 a $0.20 diarios, por metro lineal.

"Artículo 9o. Las Delegaciones de Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos solares afectos el impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deben cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción, de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

"Artículo 10. El impuesto a las empresas mercantiles a industriales se cobrará:

"I. En razón de los ingresos brutos que obtengan los causantes, anualmente o durante el respectivo período de actividades, según la clasificación contenida en el Código Fiscal para los Territorios Federales, a saber:

"a) El uno por ciento por artículo o actividades de consumo necesario o primera necesidad. "b) El uno y medio por ciento por artículo o actividades de uso común. "c) El dos por ciento por artículos o actividades de lujo. "d) El cinco por ciento por artículos o actividades de carácter nocivo, y

"II. Siempre que, por cualesquiera circunstancias, no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas de las siguiente

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Por capital en giro debe entenderse la suma total del activo de una negociación, incluyendo créditos.

"Artículo 11. Quedan afectas al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Cualquiera de los interesados está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto son responsables, mancomunadamente, las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"En operaciones eventuales no será aplicable la proporción bimestral sino que se causará el impuesto de acuerdo con la tarifa y el valor de las operaciones.

"Ningún giro comercial o industrial podrá establecerse sin obtenerse previamente el permiso de la Tesorería General o de las recaudaciones de rentas.

"Artículo 12. Las personas que expendan al público bebidas alcohólicas, pagarán las cuotas que a continuación se incluyen, así como las prestaciones que por servicios en horas extraordinarias les señalen los reglamentos administrativos correspondientes:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Todos los muebles, útiles y mercancías destinadas al objeto de la negociación y que se encuentren en el local en que esté ubicado el expendio, responderán de manera preferente y real del pago de este impuesto.

"En los casos en que los causantes del impuesto que este artículo establece, omitan el pago del mismo durante dos bimestres sucesivos, se les cancelará la licencia respectiva y se procederá a la clausura definitiva del establecimiento, siempre que no se encuentre pendiente de resolución algún recurso judicial o administrativo.

"Artículo 13. Los causantes que exploten hoteles, campos de turistas, casas de maternidad, sanatorios, casas de huéspedes, casas de departamentos amueblados y mesones o posadas, pagarán como sigue:

"A. Hoteles, campos de turistas, casas de maternidad y sanatorios:

Bimestrales

"I. Hasta de veinticinco cuartos, por cuarto. $ 3.00

"II. Cuando tengan más de veinticinco cuartos, pero no más de cincuenta, por los pri- meros veinticinco la cuota del inciso anterior, y por los siguientes, por cuarto. 3.50

"III. Cuando tengan más de cincuenta cuartos, pero no más de cien, por los primeros cin - cuenta las cuotas de los dos incisos anteriores y por los siguientes, por cuarto. 4.00

"IV. Cuando tengan más de cien cuartos, por los primeros cuartos las cuotas de los tres incisos anteriores y por los siguientes, por cuarto. 4.50

"B. Casas de huéspedes:

"I. Hasta de tres cuartos. Exentas.

"II. Hasta de veinticinco cuartos, por cuarto. $ 2.00

"III. De veintiséis a cincuenta cuartos, por los primeros veinticinco cuartos, la cuota del inciso anterior, y por los siguientes, por cuarto. 2.50

"IV. De más de cincuenta cuartos, por los primeros cin - cuenta cuartos, la cuota de los dos incisos anteriores, y por los siguientes, por cuarto. 3.00

"C. Casas de departamentos amueblados:

"I. Por departamentos compuestos hasta de un cuarto Bimestrales

dormitorio, baño y cocina, según su ubicación e importancia, cada departamento cuota de. $ 5.00 a 10.00

"II. Por departamentos compuestos hasta de un cuarto dormitorio, comedor, baño y cocina, según su ubicación e importancia. 10.00 a 15.00

"III. Por departamentos que por tener mayor número de piezas de las enunciadas en los párrafos anteriores, o bien por rentarse como casa amuebladas, según su ubicación e importancia, por cada departamento o casa, cuota de 20.00 a 30.00

"D. Tratándose de hoteles, campos de turistas y casas de huéspedes, en los que el promedio de precios por cuarto, sea mayor de $5.00 (cinco pesos), se aumentarán las cuotas establecidas en la tarifa de la fracción anterior en las proporciones siguientes:

"a) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de cinco pesos, pero no de diez, se aumentarán en un ciento por ciento las cuotas correspondientes, según las fracciones que anteceden.

"b) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de diez pesos, se aumentarán en un 10% las cuotas que corresponda aplicar conforme a las reglas anteriores.

"c) Cuando por la índole de las actividades a que se dedican al alquiler de cuartos en hoteles y establecimientos similares, sea precisamente por períodos menores de un día, se les aplicará una cuota equivalente al triple de la señalada en los otros casos.

"E. Se considerarán como cuartos sujetos al impuesto, todos los que sean susceptibles de ser puestos al servicio del público, como habitaciones o dormitorios, aun cuando circunstancial o habitualmente se encuentren ocupados por personal de la propia negociación o destinada a fines diversos.

"F. Los causantes que tuvieren desocupados, según promedio bimestral, el 4% o más de los locales en explotación, sólo pagarán la mitad de las cuotas aplicables en cada caso concreto.

"Las bodegas, comedores, baños o salones, garages y demás dependencias del establecimiento, así como los salones y recibidores privados, baños, closets de la unidad gravable, no se considerarán afectos al impuesto de acuerdo con la tarifa de este artículo.

"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que explotan expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma otra bebida alcohólica;

"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores, no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre alguno de éstos y cualquier establecimiento similar, se imponga a los demás expendios de bebidas alcohólicas, de acuerdo con los reglamentos administrativos, y

"IV. No favorecerán los beneficios de que hablan las tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 16. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúan directamente al público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causará como sigue:

"I. La producción de algodón pagará a razón de tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite;

"II. La producción de semillas de algodón pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresa que verifique el despepite;

"III. Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de tres pesos, por tonelada métrica, de trigo que cosechen;

"IV. Los cosecheros de cebada pagarán tres pesos por tonelada métrica que cosechen, y

"V. Los cosecheros de chile pagarán la cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que cosechen.

Artículo 18. El cobro del impuesto sobre ganadería se causará como sigue:

"I. Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno, $ 1.00. "b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular, $ 0.25, y

"II. Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor las cuotas siguientes:

"a) Por cabeza de ganado vacuno, $ 0.50. "b) Por cabeza de ganado lanar y cabrío, $ 0.25. "c) Por cabeza de ganado porcino, caballar o mular, $ 0.50.

"Quedan exentos del pago a que se refiere esta fracción, los criadores de ganado.

"Artículo 19. Para los efectos de los artículos anteriores los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo, cebada o chile, a presentar a la Tesorería del Territorio u Oficinas Recaudadoras, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitados o de los productos cosechados en el mes de anterior, expresando, en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de semilla en kilogramos, y el número de toneladas métricas, cuando la cosecha fuere de los otros cultivos, y

"II. Los criadores o comerciantes en ganado:

"a) Adquirir de la Tesorería del Territorio o de las recaudaciones de rentas en su caso, durante el primer bimestre del año de 1944 los sellos que necesiten para marcar su ganado, previo el pago del valor de los mismos. El plazo para marcar el ganado no excederá de un año.

"b) A presentar a la Tesorería del Territorio o a las recaudaciones de rentas, durante los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren dentro del mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones.

"Artículo 20. La Tesorería General o las recaudaciones de rentas en su caso, en vistas de las manifestaciones respectivas y después de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan, hará el cobro del impuesto correspondiente.

"De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 19, la Tesorería del Territorio o las recaudaciones de rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas con el recargo de dos por ciento mensual, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

"Artículo 21. Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año o más de edad sin el sello, que conformen al inciso a), de la fracción II del artículo 19 deben comprobar el pago del impuesto, se considerarán bienes mostrencos.

"Artículo 22. Los agentes aduanales y comisionistas, así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosecheros, criadores o comerciantes en ganado, por el pago de los impuestos causando y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubieren intervenido.

"Artículo 23. El impuesto sobre ejercicio de profesiones u oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 24. La Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas en su caso, en el mes de enero de 1944, o en los primeros 15 días a partir de la fecha de iniciación de las actividades respectivas, determinarán la cuota mensual que daba exigirse en cada caso y que el causante debe cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado. los salarios que les cubra, su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y además de circunstancias útiles para conocer su capacidad contributiva.

"Artículo 25. Las cuotas del impuesto se cubrirán con sujeción a la siguiente tarifa:

Causantes Mensuales

"I. De primera categoría, de $ 50.01 a $ 100.00

"II. De segunda categoría, de $ 15.01 a $ 50.00

"III. De tercera categoría, de 5.00 a 15.00

"Artículo 26. Los pagos precedentes conforme a la tarifa que antecede, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquel en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

"Artículo 27. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

"I. Billares: Mínima Máxima "De primera clase, por mesa, al mes $ 10.00 $ 25.00 "De segunda clase por mesa, al mes 5.00 10.00 "II. Boliches: "Por mesa, al mes 7.50 20.00 "III. Orquestas: "Diariamente 2.00 5.00 "IV. Empresas cinemato - gráficas, 5% sobre la entra - da bruta "V. Empresas teatrales, 5% sobre la entrada bruta. "VI. Circos, corridas de toros de cualquier género y jaripeo, 5% sobre la entrada bruta. "VII. Pugilato, lucha gre - corromana y espectáculos si - milares de lucro, 5% sobre la entrada bruta "VIII. Pelota y deportes al aire libre, 5% sobre la entrada bruta. "IX. Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo

físico de la juventud, quedarán exentos. "X. Rifas: "10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos. "Agencias de loterías: "Si no son de la Lotería Nacional para la Secretaría Mínima Máxima de la Asistencia Pública, pagarán mensualmente 20.00 50.00 "XI. Carreras de caballos: "Por día 400.00 2,000.00 "XII. Bailes públicos 20.00 200.00 "XIII. Bailes organizados por clubes, casinos y otras agrupaciones similares 10.00 100.00 "XIV. Kermesses 30.00 300.00

"Artículo 28. En los casos de las cuatro últimas fracciones de artículos precedentes, el pago del impuesto se hará en la misma clase de monedas que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 29. El impuesto sobre juegos permitidos, se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 34. "Artículo 30. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán, al año, por adelantado:

"Grandes, de cuatro ruedas $ 7.00 "Chicos, de cuatro ruedas 5.00 "Los de dos ruedas Exentos.

"En cuanto aquellos que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 31. Los carros llamados "racas", destinados exclusivamente al transporte de algodón y semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno, al cuota de $ 2.00.

"Artículo 32. Cualquiera otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería del Territorio, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 33. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno (en pie:

"a) Macho de más de 150 kilos $ 6.00 "b) Hembra de más de 250 kilos 9.00 "c) Becerro, hasta de 150 kilos 3.50 "d) Ternera, hasta de 150 kilos 15.00 "II. Por cabeza de ganado porcino 5.00 "III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.50 "En todo caso que se use agua caliente se pagarán además 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el Reglamento para el servicio del Rastro, expedido para la Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920.

"Artículo 34. Cuando los delegados de Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de su jurisdicción, conforme al artículo primero del Reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $ 0.30 "II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío 1.00

"Artículo 35. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto conforme a la siguiente

TARIFA:

"Alcohol, litro $ 0.30 "Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro 0.15 "Whiskey, cognac y ajenjo 0.50 "Licores de todas clases, gotas amargas 0.50 y vinos espumosos, litros 0.30 "Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva Exentos

"Artículo 36. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estará al Reglamento para el pago del impuesto de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la presente ley y entretanto no se expida un nuevo reglamento por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 37. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería, de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 38. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derecho reales se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante, a razón de 2 al millar.

"Artículo 39. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de

transmisión de propiedad de que trata el artículo anterior.

"Artículo 40. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble, objeto de la operación, al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 41. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de treinta días en el primer caso o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda, a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieren a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 42. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales, causará un impuesto de 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatorio será responsable solidario del importe del impuesto y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 43. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de $ 0.30 a $ 0.50 diarios.

"Artículo 44. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente, la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenaje, pavimentación, banquetas, etc. A este efecto, antes de la realización de las mejoras el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que deban resultar beneficiados, debiendo la Tesorería hacer oportunamente las notificaciones del caso.

"Artículo 45. Los cementerios de propiedad particular pagarán los impuestos conducentes, de acuerdo con las cuotas mensuales que señale el Gobierno del Territorio, teniendo en consideración la importancia económica del negocio y los ingresos que perciban los causantes.

"Artículo 46. En cuanto a los derechos de panteones en general, se causarán por las inhumaciones y traslación de restos, al tenor de las cuotas de la Tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedidos por la antigua Municipalidad de Mexicali, como sigue:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país deberán pagarse, además de los derechos de in - humación $ 50.00 "II. Para que pueda salir del Territo - río, para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero 50.00 "III. Inhumaciones en horas extraodinarias (a juicio del Gobernador), hasta 5.00 "IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase 150.00 "V. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en segunda clase 75.00 "VI. Inhumaciones por cinco años, por cada, fosa en primera clase 50.00 "VII. Inhumaciones por cinco años, por cada, fosa en segunda clase 25.00 "VIII. En tercer departamento o sea en fosa común, para los pobres de solemnidad Exentos.

"La traslación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares siempre que se ajusten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa.

"Artículo 47. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedidos el 25 de noviembre de 1925.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería del Territorio, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículos que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes ambulantes que no tengan un capital mayor de $ 200.00 se regirán por las disposiciones establecidas en el Reglamento de Mercados y cubrirán una cuota de veinte a cincuenta centavos diarios, según la importancia de sus operaciones. Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo, se cobrarán diariamente de conformidad con el reglamento en vigor.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 48. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la

Defensa Nacional el lugar de su origen ni la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 49. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que, a petición de parte, hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarán a razón de $ 5.00 por cada acta o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión, causarán un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán las mismas cuotas a que se refiere el presente artículo, reducidas al cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 50. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrarán, en cada caso, $ 10.00.

"Artículo 51. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00 "II. Para la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00, por cada millar o fracción de millar que exceda de $ 500.00 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00, por los primeros $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo que exceda de esa cantidad hasta $ 25,000.00, por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III y, por lo que exceda de dicha cantidad hasta $ 100,000.00, se cobrarán por cada millar o fracción 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrará por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y, por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.00 "VII. Cuando el valor sea determina - do en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores y, por la otra parte indeterminada, será aplicable la cuota que fija la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certifica - dos, por la certificación literal de partidas independientemente de la busca o por la primera hoja de cada certificado, $ 2.00, y por cada hoja siguiente, $ 0.50. "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada pe - ríodo de cinco años o fracción. $ 2.50 "X. Por la inscripción de los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sea simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes y que no transfieran derechos. 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe al aumento o disminución o el derecho que se transfiera; "XII. Las informaciones ad perpetuam y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota de la fracción siguiente cuando se exprese cantidad y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de. 10.00 "XIII. Por toda anotación y cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de. 1.00 "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de Sociedades de Seguros nacionales o extranjeros, o establecimientos de sucursales de estos últimos, estarán exenta de los derechos a que se refieren las frac - ciones anteriores , pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ellas se comprenda o conste inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder del 25% . "XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia: "Si el depósito se hace en la Oficina del Registro 5.00 "Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias 60.00

"Si el depósito de hace fuera de las oficinas el Registro en horas ordinarias. $40.00 "XVI. Por la constancia que extienda el registrado al alcance de los documentos privados que se le presenten expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes: "Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta "Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00. 2.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00. 5.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 10.00 "De $ 10,000.00 en adelante 15.00 "XVII. Por el depósito de cualquier otro documento 10.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia Oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos.

XVIII. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por lo expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como base las tarifas relativas.

"Artículo 52. Ni los notarios ni los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 53. Por derechos de inscripción de licencias se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 54. Por derechos de licencias para portación de armas de fuego, que se expidan de conformidad con el acuerdo presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $ 10.00 por pistola, $ 12.00 por escopeta y $ 15.00 por rifle.

"Artículo 55. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional equivalente por cada dos horas o fracción en que operen, a la que deberían satisfacer proporcionalmente por un día de actividades con arreglo a la suma de las cuotas aplicables mensual, bimestral o anualmente según los casos.

"Artículo 56. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias. $ 30.00 "II. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias. 100.00 "III. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil. 60.00 "IV. Por la inscripción en los libros del Registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República. 30.00 "V. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente ante las Oficinas del Registro Civil . $100.00 "VI. Registro de nacimientos, en la Oficina del Registro Civil. Exentos "VII. Registro de nacimientos a domicilio, en horas ordinarias, después de despachar el Oficial del Registro preferentemente al público que concurra a la oficina. $ 10.00 "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias 20.00 "IX. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00

"Artículo 57. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial de Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Artículo 58. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923, reformado en 2 de marzo de 1931 y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mesuras de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la Sección Segunda. $ 10.00 "II. Por mesura de cada lote o pre - dio en la misma Sección. 10.00 "III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera. 5.00

"Artículo 59. La adjudicación de terrenos de los fraccionamientos agrícolas propiedad del Gobierno del Territorio, conocidos por fraccionamientos 1, 2, y 3, se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos de cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $ 5.00.

"Artículo 60. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería o en las Recaudaciones de Rentas, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha causarán un recargo del 2%. Los casos no previstos en esta ley quedarán sujetos al reglamento respectivo.

"Artículo 61. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Licencia para manejarlos. $ 2.00 "II. Por dotación y canje de placas. 8.00 "III. Coches y camiones, por revisión de frenos, dirección y sistema de luces. 2.00

"La perdida de placas se sancionará en la forma en que lo prevenga el Reglamento de Tránsito y a falta de éste, con una multa que no exceda de $ 60.00

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado, se causarán derechos por valor de $ 10.00

"Artículo 63. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, y sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 65. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente tarifa:

"I. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación:

"a) De pequeña cirugía. $ 15.00 "b) De alta cirugía. 30.00 "II. Por el servicio de anestesia, cuan - do sea aplicado por el personal técnico del establecimiento. 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción pagarán las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que presten.

"Artículo 66. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, sobre la base del valor fiscal de los mismos.

"Artículo 67. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, y el valor de éstos, será fijado por dos peritos; uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 68. La adjudicación de las casas de habitación propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en la manzana "O" y 78 - A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes, y el valor de tales bienes, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros inmuebles, edificios, etc. se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación.

"Artículo 69. Los productos de la línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, el Rosario, el Alamo y derivaciones de Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

De ensenada a Santo Tomás. $ 0.25 De Ensenada a San Vicente. 0.35 De Ensenada a San Antonio del Mar. 0.50 De Ensenada a los dos San Telmos. 0.60 De Ensenada a Peña Colorada. 0.70 De Ensenada a Colonia Guerrero. 0.75 De Ensenada a San Quintín. 1.00 De Ensenada a Real del Castillo. 0.50 De Ensenada a El Alamo. 0.75 De Ensenada a San Simón. 1.10 De Ensenada a El Rosario. 1.50

"Artículo 70. Los productos del Periódico Oficial del Territorio se causarán como sigue:

"Suscripción por un año. $ 6.00 "Suscripción por seis meses. 3.50 "Suscripción por tres meses. 1.75 "Números sueltos del día. 0.20 "Números atrasados. 0.40

"Publicaciones, anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones. 10.00 "Por cada una de las siguientes publicaciones. 5.00 "De minería, por cada publicación. 15.00 "Anuncios, edictos judiciales o adminis trativos y documentos diversos, de más de treinta líneas, balances y documentos similares, por línea. 0.50

"El pago por suscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del

Territorio y, comprobado dicho pago, la administración del periódico anotara la suscripción y entregará los números vendidos. "En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la Administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 71. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del primero al diez del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48% del adeudo principal.

"Las multas serán aplicadas en casos de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio, en sus respectivas jurisdicciones, y revisadas en definitiva en los casos de inconformidad por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 72. Los honorarios que corresponden al erario del Territorio por amortización de estampillas de Contribución Federal, serán distribuídas según las instrucciones que sobre el particular dicte el Gobernador de la propia entidad.

"Artículo 73. Los ingresos procedentes de operaciones de créditos o contratos que válidamente correspondan al Gobierno del Territorio, durante el año fiscal en que debe regir esta ley y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeren, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 74. En los casos en que el Gobierno del Territorio lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno a dos bimestres a juicio de la misma Tesorería.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1944.

"Artículo segundo: No será de observarse la presenta ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo tercero. Mientras se expide una nueva ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F. a 24 de diciembre de 1943. - La Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Francisco Linares T. - Pánfilo Natera Jr. - Ramón G. Bonfil. - Alberto Ramos Sesma. - Arturo González Villarreal".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 para el Reglamento Interior del Congreso da lectura a cada uno de los artículos de esta Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1944, del 1o. al 73 inclusive, y del 1o. al 3o. transitorios, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe tiene el honor de rendir a esta H. Cámara su dictamen relativo a la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que el C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, sometió al estudio del H. Congreso de la Unión.

"La Iniciativa del Ejecutivo incluye, además de la lista de los recursos del erario del Territorio para 1944, el régimen especial de los respectivos renglones de ingresos, en términos a los que la Comisión que suscribe no encuentra objeción alguna que hacerle ya que fueron debidamente calculados sobre las posibilidades económicas de la Entidad a que nos referimos.

"En consecuencia, la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, solicita de esta Honorable Cámara de Diputados conceda su aprobación a la siguiente Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1944:

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1944, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Ocupación de la vía pública. "e) Sobre el comercio y la industria, como sigue: "1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes. "2. De patente en las Delegaciones. "f) Sobre la producción agrícola. "g) Venta de ganado. "h) Remates. "i) Comerciantes y vendedores ambulantes. "j) Productos de capitales invertidos. "k) Ejercicio de profesiones. "l) Diversiones y espectáculos públicos.

"m) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "n) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas. "b) Registro público de la Propiedad y del Comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Protocolo notarial. "e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas. "f) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "g) Registro y tránsito de vehículos. "h) Registro de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "l) Expedición de licencia diversas. "m) Licencias de portación de armas. "n) Mercados. "ñ) Permisos a establecimientos nocturnos para operar en horas extraordinarias. "o) Actas de Registro Civil fuera de las oficinas. "p) Matanza. "q) Dotación y canje de placas. "r) Rastros. "s) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio. "e) De publicaciones. "f) Venta de papel para actas del Registro Civil. "g) De la imprenta del Gobierno del Territorio. "h) Del servicio telefónico. "i) No especificados.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio. "c) Donativos de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal. "h) Productos de la venta de bienes mostrencos. "i) Aprovechamientos diversos. "V. Participaciones. "Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos. "b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta Ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo en cuanto fuere aplicable y de las leyes, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse al rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participaciones, a fin especial.

"Artículo 4o. En las delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al Comercio y a la Industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal de cerca, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificados, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Se establecerá un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 3% sobre el valor comercial de la copra y de un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando su importe al manifestante para que sea cubierto el impuesto.

"En los demás casos se estará a lo previsto en el artículo 2o.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al

concertar la operación a al hacer la entrega del ganado.

"Se observará, en cuanto fuere aplicable, lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Territorio.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Toros o vacas de cría. Exentos "Bueyes. $ 150.00 "Vacas o Novillos. 130.00 "Becerros. 50.00 "Cerdos grandes. 50.00 "Cerdos chicos. 15.00 "Ganados de pelo y lana. 5.00 "Mulas. 200.00 "Caballos de primera. 100.00 "Caballos corrientes. 25.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales que se haga al Gobierno del Territorio para usos oficiales.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentara ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado en la que expresarán el nombre del comprador cantidad de animales que venden, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos se hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante del importe del impuesto. ç

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio o aun teniéndola, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregados a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante,

deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que vende o importe del capital de giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlas a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contengan la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos o diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes, que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3%, calculando sobre el consumo máximo diario de $ 1.50 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo el impuesto de vendedores ambulantes, será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora, y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de la localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades

y miembros de la policía del servicio local uniformado;

"VI. Al terminar cada función, presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos que no se hubieren vendido y los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán ser resellados por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causarán sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas. "Operas y variedades de. 2% a 10% "Circos de. 5% " 10% "Exhibiciones cinematográficas. 10% a 20% "Corridas de toros de. 15% a 20% "Jaripeos de. 5% a 10% "Exhibiciones de box de. 15% a 20% "Bailes de cuota o colecta de. 2% a 5% "Ferias, carrousel, sillas voladores, etc, de. 5% a 10% "Serenatas después de las 21 horas. $ 5.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósito de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la tarifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre, y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y loterías. $ 5% "Por cada mes de billar. $ 5.00 a $ 15.00 "Por mesa de boliche. Exentas

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos

"Artículo 28. Los documentos públicos que surten efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados de actas administrativas; en exhorto civiles, $ 5.00; en poderes, $ 5.00; en escritura de traslación de propiedad o gravamen, $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $ 5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refieren el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General del Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $ 5.00

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligado a presentar en las Delegaciones y Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro y tránsito de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos están obligados a registrarlos en las oficinas recaudadoras de su jurisdicción por cuyo acto se causarán como derechos $ 2.00 cualquiera que sea la clase de vehículos.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna, pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de tránsito, las cantidades que exprese la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 38, Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la Manifestación a la oficina receptora, cuidará de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederá a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio y Federal.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales.

"Artículo 40. Los animales, detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor por cabeza. $ 1.00 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza. 0.50 "III. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los delegados o subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planes a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas, para la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote o terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente. $ 25.00

"Terrenos hasta de 50 metros de frente. 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas les expidan licencia para portar armas, pagarán un derecho de $ 20.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero.

"Capítulo XVIII.

"Mercado.

"Artículo 46. Están obligados a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos se causarán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, serán conducidas al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario, serán incinerados, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino $ 5.00 "Por cabeza de ganado porcino: "a) Mayor 2.50 "b) Lechones 1.25 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 0.50 "Por cabeza de cualesquiera otros animales 1.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo deberán ostentar una placa la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas, serán cobradas conforme a la Ley de Hacienda y en ningún caso excederán de cinco pesos cuando se trate de vehículos de motor.

"Capítulo XXI.

"Patente al comercio y la industria en las delegaciones.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al comercio y a la industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentran establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 59. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 60. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos nocturnos en general cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio quien fijará las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deben cubrir, las cuales, no excederán del décuplo de los impuestos que habrían de pagar diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 61. El impuesto de patente será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de los causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 62. En segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas, designarán a sus representantes, avisando al Gobierno de la designación que hayan hecho.

"Artículo 63. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretario de las mismas, el Tesorero o Administrador y Subadministrador de rentas.

"Artículo 64. Las Oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes, se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 65. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 66. Todo giro mercantil o establecimiento industrial previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio, y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de rentas respectivas un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 68. Los expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que cause mayor cuota y si estuvieren separados por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 70. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente de sus impuestos.

"Artículo 71. Los causantes que dieran aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 72. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 74. Cuando las oficinas de rentas estimare que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o haya incluído un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su gestión al Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 75. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres, solamente se permitirá el expendio de cerveza y vinos de mesa.

"En la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo) el Gobierno del Territorio podrá permitir el expendio de bebidas alcohólicas por botella cerrada.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1944.

"Artículo segundo. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo tercero. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la últimas promulgada en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a

24 de diciembre de 1943. - La Comisión de Presupuestos y Cuenta: Francisco Linares T. - Pánfilo Natera Jr. - Ramón G. Bonfil. - Alberto Ramos Sesma. - Arturo González Villarreal".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, del 1o. al 75 y del 1o. al 3o. transitorios, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Con toda atención pedimos a la Honorable Cámara de Diputados se sirva otorgar su aprobación a la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1944, que el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas, ha sometido al estudio del Congreso de la Unión.

"Del estudio que hizo la suscrita Comisión de Presupuestos de la Iniciativa de que se trata, pudo convencerse de que corresponde, en la exacta medida, a las posibilidades económicas del Territorio en que regirá durante el año próximo.

"En tal virtud, nos honramos en poner a la consideración de esta ilustrada Asamblea la siguiente Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1944.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1944 los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal; a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo Primero.

"De los impuestos:

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz;

"II. El comercio;

"III. La industria;

"IV. Productos de capitales invertidos;

"V. Ejercicio de profesiones y oficios;

"VI. Sueldos;

"VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"VIII. Diversiones públicas y juegos permitidos;

"IX. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

"X. Mercados;

"XI. Panteones, y

"XII. Matanza de ganado.

"Capítulo Segundo.

"De los derechos:

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Registro de títulos profesionales;

"III. Expedición de certificados;

"IV. Inscripción en el Registro Pública de la Propiedad y del Comercio;

"V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas;

"VI. Dotación y registro de placas para automóviles;

"VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor;

"VIII. Permisos para portación de armas de fuego;

"IX. Servicio de agua potable;

"X. Registro de señales y marcas de herrar;

"XI. Permisos y refrendos de giros comerciales;

"XII. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes;

"XIII. Compensación de servicios públicos, y

"XIV. Papel para actas del Registro Civil.

"Capítulo Tercero.

"De los productos:

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrados por el Gobierno, y

"III. Publicaciones del periódico oficial.

"Capítulo Cuarto.

"De los aprovechamientos:

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Recargos a causantes morosos;

"III. Multas;

"IV. Herencias vacantes;

"V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme;

"VI. Gastos de cobranza, y

"VII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo Quinto.

"Del cobro de los impuestos:

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del

diez por ciento sobre la utilidad o renta del inmueble; cuando no fuere posible determinarla el ocho al millar sobre el valor catastral, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando fuere habitada por sus dueños, el tres al millar sobre su valor catastral

"b) Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior, el diez por ciento, sobre el valor de la renta y si ésta no pudiere determinarse el diez por ciento sobre la renta probable, en orden a su valor catastral.

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados y ocupados con comercios, si el predio fuere habitado por su dueño, además de la cuota a que se refiere el inciso a) pagarán sobre la renta del local o locales dedicados al comercio el diez por ciento, y si no pudiere determinarse, el 10% sobre el valor catastral que corresponde proporcionalmente al local.

"d) Si la propiedad rústica o urbana no estuviera en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer bases para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el ocho al millar sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando éstos tuvieron un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios, y

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia Pública o Privada, que estén destinados inmediata o directamente al efecto de su instituto.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el período de actividades del causante, de acuerdo con la clasificación contenida en el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"I. Quedarán exentos del impuesto los ingresos que obtengan los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"II. El impuesto se causará a razón del uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común;

"III. El impuesto se causará a razón del dos por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo, y

"IV. El impuesto se causará a razón del cinco por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos nocivos.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda y cuando, por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas de la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 11. Cuando se trate de operaciones accidentales, el impuesto se causará en los términos del artículo 9o., en su caso, la tarifa del 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística respectiva, dentro de las 24 horas de efectuada la operación.

"Artículo 12. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 13. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de 30 días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.025 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción primera;

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza , de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que

reportan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto, la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda, no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores, a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 16. Ni los impuestos al comercio ni los impuestos a la industria se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional si realizan ventas al menudeo o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberá satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operan al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;

"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de Beneficencia o Educación Pública;

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial;

"IV. La venta de gasolina, y

"V. Las casas de huéspedes, hoteles, restaurantes, fondas, figones, lecherías, carnicerías, panaderías, establos, expendios de frutas y refrescos.

"Artículo 18. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales, de acuerdo con la siguiente tarifa:

De $ 1.00 a $ 100,000.00. 2 % " 100,001.00 a 200,000.00. 1.5 % " 200,001.00 a 1.000,000.00. 1 % " 1.000,000.00 a en adelante 1/2 %

"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y licores, por litro. $ 0.10 "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro. 0.30 "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos. 0.40 "V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto. 0.01

"Artículo 19. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 20. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 18 los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 21. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 22. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches destinados a maquila, a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por la maquila.

"Artículo 23. El impuesto sobre productos de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo de precio en operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares;

"V. Otorgamiento de fianzas, y

"VI. Obligaciones y bonos;

"Son causantes de estos impuestos los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan percibido los intereses; pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y pago será en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 24. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto, se tomará como base el 6% anual.

"Artículo 25. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 23 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 26. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios, se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos De 2,001.00 a $3,000.00 2.25% " 3,001.00 a 4,000.00 2.5 % " 4,001.00 a 5,000.00 2.75% " 5,001.00 en adelante 3 %

"Artículo 27. Este impuesto se causará por meses adelantados, dentro de los primeros 10 días de cada uno.

"Capítulo Sexto.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículo 28. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios, ya sean a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración sujetándose a la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 29. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que corresponden los ingresos.

"Artículo 30. Las personas físicas o jurídicas, corporaciones y en general todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectados al impuesto que señala el artículo 28 son solidarios de éstos y quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 31. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, 10% sobre los ingresos brutos;

"III. Por funciones de cinematógrafo, 4% sobre los ingresos líquidos;

"IV. Box, lucha de cualquier especie y corridas de toros, 5% sobre los ingresos líquidos;

"V. Volantines y juegos similares, cuota fija diaria de $ 2.00 a , 5.00, y

"VI. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, según su importancia de $ 2.00 a $ 10.00 diarios.

"Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

"Cuando se trate de diversiones o espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las 24 horas siguientes a la sesión respectiva.

"Artículo 33. El impuesto sobre juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Mesa de billar, cuota mensual $ 10.00 por cada una, y

"II. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes, en el caso de la fracción primera y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, en el caso de la fracción segunda.

"Artículo 34. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente como sigue:

"I. Por carros de tracción animal de dos ruedas $ 1.00, y

"II. Por carros de tracción animal, de 4 ruedas $ 2.00.

"Artículo 35. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 36. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas, para el consumo público, por cabeza. $ 2.00 "II. Cabeza de ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza. 1.00 "III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 1.00 "IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 0.30

"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 37. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de 2 metros de profundidad. $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad. 30.00 "III. Fosa de 2 metros, por cinco años. 30.00 "IV. Fosa de 1.20 metros, por cinco años. 15.00 "Fosa común. Exenta. "VI. Por cada exhumación. $ 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio. 50.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio. 50.00 "IX. Por traslación de restos fuera del Territorio. 50.00 "X. Por traslación de restos dentro del Territorio. 25.00 "XI. Por monumentos en panteones, cuyo valor no exceda de $ 150.00 Exentos. "XII. De $ 151.00 en adelante, 10% sobre su valor.

"Los derechos e impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 38. Los permisos para exhumación y traslación de cadáveres y restos, los concederá el Ejecutivo del Territorio, una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, pasarán a la Recaudación respectiva, nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado.

"Capítulo Séptimo.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 39. El derecho por mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado Francisco I: Madero, por cada uno diariamente. $ 0.25 a $ 1.00 "II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública; en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado 0.10 a $ 0.20 "III. Los vendedores ambulantes estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 13.

"Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas relativas a certificados en el Ramo de Educación.

"Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

"Artículo 46. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 los que se refieran a actos del Registro Civil y los que se expidan en materia de educación, a favor de oficinas públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

"Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio. $ 5.00 "II. Por el matrimonio. 10.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias. 20.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente. 20.00 "V. Por cualquier otro acto del Registro Civil. 5.00

"Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 52. No causan los derechos a que se refiere el artículo 50 en sus fracciones I, II y V,

cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por las oficinas rentísticas respectivas, previa la nota que remita el Juez del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 54. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares, con derechos a tres inserciones consecutivas, por palabra. $ 0.04 "II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones, relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02

"Artículo 55. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 56. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única), se cobrará a razón de $ 5.00 por juego para el año que corresponda.

"Artículo 57. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote el vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 58. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 59. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan los permisos.

"Artículo 60. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga $ 15.00 "II. Por arma corta. 10.00

"Artículo 61. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 62. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas surtirá efecto treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar, se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro o refrendo respectivo y hecha excepción de aquellos casos en que, conforme a las leyes de ingresos anteriores los causantes hayan pagado por cinco años, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la inspección del título. $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo. 1.00 "III. Por el refrendo. 5.00

"Artículo 65. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar o refrendar sus señales y marcas de herrar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.

"Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 67. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido en el artículo 65, serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 68. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagarán anualmente y conforme a la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 69. Es facultad del Gobernador del Territorio, señalar en cada caso, la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 70. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 71. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora $ 10.00 mensuales "II. Por dos horas 20.00 "

"Artículo 72. Los derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 73. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán de acuerdo con las

tarifas respectivas y se curbrirán en la forma que señale el Gobernador.

"Artículo 74. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja.

"Artículo 75. El derecho por servicio telefónico se pagará conforme a las tarifas que expida el Gobernador del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 76. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Oficina Central Telefónica.

"Capítulo Octavo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 77. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 78. Productos del camión del rastro: el traslado de animales sacrificados, de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza. $ 1.50 "II. Ganado porcino, por cabeza. 1.00 "III. Ganado no clasificado. 0.25

"Artículo 79. Productos del Hospital Salvatierra; por servicios que se presten en este establecimiento se cobrarán las cuotas que señala su Reglamento, o las que fije el Gobernador del Territorio.

"Artículo 80. Productos de la Escuela Industrial; por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenios aprobados por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 81. Productos de la Imprenta del Gobierno; de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por suscripciones al Boletín Oficial: "a) Un trimestre... $ 1.80 "b) Un semestre... 3.50 "c) Un año... 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten, se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 82. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con las tarifas que expida el Gobierno del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 83. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 84. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 85. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos.

"Artículo 86. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los convenios respectivos:

"Artículo 87. Por falta de pago oportuno de los impuestos, se causarán recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 4% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"Artículo 88. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se exigirán en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 89. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el. 5% "II. Cuando se practiquen diligencias de embargo en el lugar en que resida la Oficina exactora se cobrará, además de la cuota anterior, el. 5% "III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el. 10% "IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el. 5%

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1944.

"Artículo segundo. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualesquiera de los ingresos federales.

"Artículo tercero. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1943. - La Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Francisco Linares T. - Pánfilo Natera Jr. - Ramón G. Bonfil. - Alberto Ramos Sesma. - Arturo González Villarreal".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, del 1o. al 89 y del 1o. al 3o. transitorios, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en un solo acto, de las Leyes de Ingresos de la Federación y de los tres Territorios. Por la afirmativa.

El C. secretario Borunda Teófilo R.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Borunda Teófilo R.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de setenta y ocho votos, fueron aprobados los proyectos de ley a que se dio lectura. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se reanuda la discusión sobre el dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Educación Pública y Segunda de Puntos Constitucionales acerca de la reglamentación de los artículos 4o. y 5o. constitucionales.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para ese fin, que son: 3o., 20, 21, 23, 24, 25, 28 al 36 y 38 al 75, con las modificaciones que en el curso del debate sufrieron los artículos que fueron objeto de impugnación.

Por la afirmativa.

El C. secretario Borunda Teófilo R.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Borunda Teófilo R.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de setenta y ocho votos fueron aprobados los artículos del proyecto reservados para el objeto.

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: Se pasa a la discusión de los artículos transitorios de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución.

El primer artículo reservado para su discusión, es el 2o. que dice:

"Esta ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, que hayan creado universidades, colegios, escuelas, institutos, planteles y facultades de enseñanza preparatoria y profesional".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de oradores en pro y en contra.

Se declara cerrado el registro.

El C. Castillo Nájera Marino: Pido la palabra como miembro de la

Comisión. - El C. Presidente: No hay oradores inscritos en contra. Se concede la palabra al señor diputado Castillo Nájera.

El C. Castillo Nájera Marino: Señores diputados: el artículo 2o. dice:

"Artículo 2o. Esta ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, que hayan creado universidades, colegios, escuelas, institutos, planteles y facultades de enseñanza preparatoria y profesional".

Es un principio de derecho que una ley general no deroga a una ley especial. De manera que sale sobrando la segunda enumeración. Basta con que se diga. "Esta ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan". Si se hace una enumeración casuística, puede entenderse que hay otras leyes de carácter especial que no se derogan sino que quedan en vigor. Existe una ley en vigor que es la de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado. Esta ley establece en su artículo 2o., en relación con el artículo 11 de la misma, que los veteranos que se encuentren en servicio al expedirse esa misma ley y tengan más de dos años en el último empleo, por ese solo hecho queda acreditada la capacidad de que habla el artículo 11, es decir, pueden desempeñar empleos para los que se requiera título profesional.

En esta virtud, si de acuerdo con esta ley, con el artículo 17 transitorio - la ley que discutimos, la Ley Reglamentaria - los veteranos que actualmente están desempeñando un puesto, deben abandonarlo o regularizar su situación dentro de cinco años, es indudable que si no se hace la aclaración, puede pensarse que esta Ley de Veteranos está derogada.

Por este motivo, vengo a proponer a las comisiones que se sirvan aclarar el artículo 2o. transitorio, o bien dejando la primera parte, que dice: esta ley deroga a todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan, o bien agregando: "las demás leyes de carácter general".

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Artículo 6o. Los títulos profesionales que con anterioridad a esta ley hubieren sido legalmente expedidos, surtirán todos sus efectos; pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a esta ley, deberán registrarlos en el término de un año en la Dirección General de Profesiones".

El C. Chávez Tejada Gabriel: El artículo 3o. está pendiente.

El C. Presidente: El tercero no fue apartado para su discusión. Se concede la palabra al ciudadano diputado Chávez Tejada para una sugestión a la Comisión en relación con el artículo 3o.

El C. Chávez Tejada Gabriel: Compañeros diputados: el artículo 3o. está concebido en los siguientes términos:

"Artículo 3o. Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las necesidades sociales por tratarse de una profesión nueva, o no estar comprendida en los planes de estudio, o no existir el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la Dirección General de Profesiones podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión, a personas no tituladas capaces o a técnicos extranjeros titulados, entretanto se organizan los planteles correspondientes y estimula la formación de técnicos mexicanos".

Yo me permito sugerir a la Comisión se agreguen a este artículo las siguientes palabras: "La Dirección General de Profesiones podrá, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas". Y además otra aclaración: el artículo 3o. y el 14 transitorios, dicen en esencia lo mismo. Yo suplico a la Comisión acepte también se refundan en un solo.

El C. Serra Rojas Andrés: De acuerdo con las dos sugestiones.

El C. Presidente: Habiendo la Comisión aceptado las sugestiones del diputado Chávez Tejeda, se reserva el artículo 3o. para su votación nominal.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Artículo 6o. Los títulos profesionales que con anterioridad a esta ley, hubieren sido legalmente expedidos, surtirán todos sus efectos, pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a esta ley, deberán registrarlos en el término de un año en la Dirección General de Profesiones".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores en pro y en contra para la discusión de este artículo. En vista de que no hay oradores para la discusión de este artículo, se reserva para su votación nominal.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Artículo 11. Se reconoce la validez de los títulos profesionales expedidos hasta la fecha de esta ley por las autoridades o instituciones mexicanas particulares cuando dichos títulos carezcan de alguno de los requisitos fijados por esta misma ley, siempre que medie cualquiera de estas circunstancias:

"a) Que se haya hecho el registro de título ante las autoridades facultadas para ello.

"b) Que se haya ejercido la profesión por más de diez años".

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Está a discusión.

El C. Velarde Adán: Pido la palabra para proponer una modificación.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Velarde Adán: Compañeros diputados: fue muy ardua la labor de la Comisión en la elaboración de los transitorios, porque en ella quiso incluir preceptos que lesionaran en lo más mínimo posible a sectores sociales que durante mucho tiempo han encontrado una manera de vivir. Pero estimo conveniente no dar la liberalidad que había incluido en este artículo al principio y fijar una fecha. Toma en consideración esto, porque tal parecería que la Comisión estableciera patente para ejercer, pongamos por caso, a un individuo que ejerciendo la profesión de médico durante diez años, y no teniendo preparación técnica científica necesaria para hacerlo después de diez años, por ese solo hecho se le consideraba como médico, cosa imposible de realizarse, y por eso, en el segundo inciso, estableció lo siguiente, es decir, redactó dicho inciso en esta forma:

"Las personas que durante los diez últimos años hayan ejercido la profesión no teniendo título, o poseyendo uno que no llene los requisitos de esta ley, tendrán un plazo de cinco años a contar de la fecha de su expedición, para regularizar su situación conforme a ella".

Es esto lo que la Comisión propone. El plazo de cinco años no lo juzga la Comisión demasiado largo, porque existen prácticos, por ejemplo, en farmacia, que durante diez o quince años han adquirido los conocimientos teóricos y prácticos suficientes para posiblemente en un lapso de cinco años recibirse como tales y seguir ejerciendo. En cambio, quedarían descartados los charlatanes que durante diez años han detentado una profesión, como por ejemplo, de médico o abogado o ingeniero. Es por esto que la Comisión somete a la consideración de la Asamblea esta modificación.

El C. Cantú Balderas Saúl: Está a discusión con la modificación propuesta por la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 12. Los mexicanos por nacimiento que actualmente ejercen con título obteniendo en el extranjero, se les concede un plazo de tres años para satisfacer las condiciones que exige la presente ley". Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. No habiendo quien solicite el uso de la palabra, ruego a la Secretaría que lo reserve para su votación nominal.

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, reserva el artículo 12 para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 13. Los extranjeros que hayan ejercido en el país durante los últimos cinco años y hubieran registrado su título, ante autoridad competente, podrán ejercer de acuerdo con las prescripciones de esta ley. Los que no hubieren revalidado y registrado su título, si tienen carácter de inmigrados de acuerdo con la Ley General de Población, podrán registrarse dentro del año siguiente a la publicación de esta ley".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para discutir el artículo 13 transitorio.

Se concede el uso de la palabra al señor licenciado Moctezuma para una adición.

El C. Moctezuma Fernando: Propongo que se adicione el artículo en los términos siguientes: "El ejercicio temporal a que se refiere el artículo 18 de esta ley subsistirá aun cuando el interesado se naturalice mexicano". La razón de esta adición consiste en que si se aplicara el artículo 18 tal como está, se colocaría a un mexicano naturalizado en condiciones inferiores a un extranjero.

El C. Serra Rojas Andrés: De acuerdo con las pláticas que hemos tenido con el licenciado Moctezuma, aceptamos la adición.

El C. Presidente: La Comisión acepta la adición.

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, reserva el artículo 13 para su votación nominal.

El C. Presidente: Habiendo sido reclamado el artículo 10 por el señor diputado Murillo Vidal para su discusión, se va a proceder a abrir el registro de oradores en pro y en contra.

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: "Artículo 10. Son nulos de pleno derecho los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades en ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de una ley privativa".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Murillo Vidal, en contra.

El C. Murillo Vidal Rafael: Yo ruego a la Comisión que se sirva retirar este artículo, el 10 transitorio, en primer lugar, por una razón de carácter técnico, porque es una disposición categórica y terminante, no es transitoria sino permanente; y, en segundo lugar, se presta a confusiones, dado el texto riguroso. Seguramente que no puede la Comisión prohibir a los gobernadores provisionales, a los que tengan facultades extraordinarias, expedir títulos, puesto que ellos solamente lo que hacen es firmar títulos que expiden las Universidades de los Estados.

Así es que, por estas razones, ruego a la Comisión que lo retire.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Madrazo Basauri Luis: La Comisión no accede a la petición del licenciado Murrillo Vidal, por dos razones: la primera, porque el artículo 10 no se refiere a situaciones futuras, es decir, no legisla para el futuro; está legislando para situaciones ya realizadas en nuestro país. En segundo lugar, porque precisamente una fuente del charlatanismo en México son los títulos expedidos por los gobernadores preconstitucionales, en uso de facultades extraordinarias, y que no vienen a sancionar estudios realizados en universidades o facultades, sino que, argumentando estar satisfechos de los conocimientos que ostentaban algunas personas, aun cuando no los hubiesen obtenido en una universidad, los gobernadores titulaban o armaban profesionistas a quienes carecían de los conocimientos teóricos necesarios, logrados en facultades o escuelas ya establecidas.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor licenciado Murillo Vidal.

El C. Murillo Vidal Rafael: Estoy conforme con las aclaraciones de la Comisión, siempre y cuando se modifique el texto para que diga lo que la Comisión quiso decir.

El C. Serra Rojas Andrés: Como ya queda establecido en la Exposición de Motivos, en el DIARIO DE LOS DEBATES, nos parece que huelga cualquiera otra aclaración.

El C. Madrazo Basauri Luis: Yo creo que el texto es suficientemente explícito porque se está refiriendo al pasado.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se reserva para su votación nominal el artículo 10.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 15. De igual manera podrán ser designados para los cargos públicos que exigen la posesión de un título profesional, personas que no lo posean siempre que no hubiere profesionistas para desempeñarlos conforme a las disposiciones relativas del Servicio Social o de manera voluntaria".

El C. Presidente: Está a discusión. Se abre el registro de oradores. Está abierto el registro. Se cierra el registro de oradores. Se concede la palabra al diputado Yurén Aguilar en contra del artículo 15 transitorio.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Son dos las objeciones que quiero hacer valer en este artículo 15 y que se refieren, la primera, a circunstancias que pueden ocurrir, ya que el artículo limita la posibilidad de que pueda ejercer alguna persona sin título, y en cambio puede darse el caso de que haya lugares en donde estén ocupados actualmente por personas que sin tener título estén desempeñando cargos de esa naturaleza y a los cuales se les puede causar un grave daño. En efecto, el artículo dice así:

"Artículo 15. De igual manera podrán ser designados para los cargos públicos que exigen la posesión de un título profesional, personas que no lo posean siempre que no hubiere profesionistas para desempeñarlos conforme a las disposiciones relativas del Servicio Social o de manera voluntaria".

El C. Serra Rojas: (Interrumpiendo). Es el artículo que sigue al que se refiere usted.

El C. Madrazo Basauri Luis: El 17 es el que viene a normar la situación de las personas que están desempeñando cargos públicos. Este se refiere a que para un cargo público no existan un profesionista en el país que pueda desempeñarlo por no existir profesionistas, por ejemplo, el caso de los actuarios matemáticos o actuarios simplemente.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Precisamente mi punto de vista es en el sentido de que pudiera hacerse de ese artículo uno sólo, uniéndolo con el 17, haciéndolo congruente.

Por otra parte, hay la circunstancia de que se habla del servicio social y de manera voluntaria, y no se ha definido qué entendemos por servicio social. Es una cosa indispensable determinarlo, para que no se preste este artículo a confusiones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ruffo Figueroa.

El C. Figueroa Ruffo: El compañero Yurén se refiere a que este artículo establece como deben ser ocupados los puestos públicos por personas que no poseen título. Tiene razón al firmar que este artículo debe declarar y precisar que en este caso debe darse preferencia a los trabajadores que no tengan título, pero que están ocupando puestos en la Administración Pública. Me parece que ese es el espíritu de la intervención del compañero Yurén, y en este caso debe declararse que deben quedar sujetos a lo que previene el Estatuto Jurídico en materia escalafonaria.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Serra Rojas.

El C. Serra Rojas Andrés: Nosotros estábamos pendientes de que el compañero Ruffo Figueroa nos propusiera un artículo que substituyera a éste, y recuerdo que, más o menos, dice que los trabajadores al servicio del Estado que actualmente desempeñen cargos públicos que requieran actividades profesionales, podrán continuar desempeñándolos. El establecía una serie de limitaciones.

- El C. Figueroa Ruffo. (Interrumpiendo). Pedimos que en las vacantes que se presenten se dé preferencia a los que no tengan título para ocuparlos, pero que estén dentro del escalafón, respecto de los que vengan de afuera.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba el artículo 15.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Yo deseo que la Comisión defina lo que se entiende por servicio social, con el objeto de que quede debidamente sentado en el DIARIO DE LOS DEBATES y pueda servir de norma.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Serra Rojas Andrés: El artículo 65 de la Ley ya aprobado, dice:

"Se entiende por servicio social el trabajo de carácter provisional y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionales y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado".

Ya en la ley se define lo que es el servicio social.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 15 transitorio. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Está suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 16. Se concede un plazo de un año a los directores y gerentes de establecimientos públicos y privados, que utilicen los servicios de personas que carezcan de título que conforme a esta ley deban poseerlo, para substituirlos. La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa de cien a mil pesos y destitución, en su caso".

Está a discusión el artículo 16.

El C. Presidente: Está abierto el registro de oradores en contra. Están inscritos los señores diputados Filemón Marinque y Jesús Yurén. Se cierra el registro de oradores.

Se concede la palabra al ciudadano diputado Filemón Manrique en contra del artículo 16 transitorio.

El C. Manrique Filemón: Cuando se inició la discusión de este articulado, yo me referí al caso de los contadores ferrocarrileros exclusivamente, porque entre ellos no hay ningún titulado, argumentando en su favor que el trabajo que desarrollan los ferrocarrileros no es propiamente de contabilidad, sino que tienen a su vez que desempeñar otras labores. Entre estos compañeros no hay ninguno que tenga título y, además, encontramos el inconveniente de que es un puesto de escalafón que evitaría una línea ascendente al personal que trabaja en los ferrocarriles. Por eso sugiero a la Comisión que le anexe a este artículo excluyendo a los contadores ferrocarrileros.

El C. Serra Rojas Andrés: No sólo a los ferrocarrileros, sino también a todos los contadores que presten sus servicios en las diferentes empresas, podemos ampliar el texto. Tenemos, por ejemplo esto: actualmente en Petróleos Mexicanos existe un número de contadores prácticos que desempeñan eficientemente sus servicios. Por lo tanto, no habría la posibilidad de substituirlos inmediatamente. En consecuencia, es necesario colocarse frente a la realidad. No sólo aceptamos la propuesta de ustedes, sino que la ampliamos a todos los contadores de las empresas.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Yurén, en contra.

El C. Yurén Aguilar Jesús: El artículo 16 transitorio da un plazo de un año a los directores y gerentes de establecimientos públicos o privados que utilicen servicios de personas que carezcan de título, para substituirlas. No estoy conforme, porque ¿qué habría de ocurrir en el magisterio con miles de profesores que no tienen título y que desempeñan puestos como tales? ¿Qué ocurriría en la Secretaría de la Asistencia Pública con el gran número de enfermeras que trabajan allí, desempeñando sus cargos simplemente con conocimientos prácticos, pero sin título? ¿Qué ocurriría con los contadores de muchas empresas mercantiles, que han ido ocupando los puestos de escalafón paulatinamente hasta llegar al cargo de contadores? Después de muchos años de servicios, habrían de darles el plazo limitado de un año para que se fueran a la calle; porque en tal caso, el noventa por ciento de esos profesionistas estarían imposibilitados para adquirir su título, porque han ocupado esos puestos a base de un trabajo práctico diario y no a base de estudios universitarios.

Yo considero que sería una grave injusticia la que cometiéramos si dejamos que a estas personas se les fije un plazo perentorio para obtener su título. Es más: consideramos que esos derechos adquiridos ya, de escalafón, de acuerdo con sus contratos, son intocables. Por esa circunstancia proponemos que este artículo se retire, toda vez que ni siquiera hay la posibilidad de decir que se

amplíe el plazo a tres, cinco o diez años; porque vuelvo a decir que todas estas personas están incapacitadas para obtener su título. Lo que pudiera hacerse es transformar el transitorio, en el sentido de que todas aquellas personas que actualmente están desempeñando un cargo, de los que puedan ser considerados que requieren título, permanezcan en él, y cuando sean substituidos, que a los que vengan atrás, a esos sí se les exija el título respectivo, para que sean respetados los derechos adquiridos.

El C. Madrazo Basauri: A nombre de la Comisión, acepto la proposición del compañero Yurén respecto al artículo 16.

El 17 se va a redactar en su nueva reforma.

El C. secretario Cantú Balderas: Estando conforme la Comisión con las proposiciones hechas por los oradores, se reservan los artículos 16 y 17 para su votación nominal.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Yo aparto el artículo 17.

El C. Figueroa Ruffo: Lo aparto también.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría lea el artículo 17, por haberse reclamado.

El C. secretario Cantú Balderas: "Las personas que durante los últimos cinco años hayan desempeñado cargos públicos que exijan título profesional sin tenerlo, podrán continuar en ellos disfrutando de otro plazo igual para legalizar su situación, obteniendo el título conforme a los requisitos de esta ley".

El C. Presidente: Se procede a abrir el registro de oradores. Se cierra el registro. Se concede la palabra al C. Maldonado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Víctor Alfonso Maldonado.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Compañeros diputados: el artículo 17 transitorio es, en mi concepto, contrario a los intereses de la . sociedad y contrario a los intereses de los profesionistas.

El C. Serra Rojas Andrés (Interrumpiendo): Moción de orden. Fue autorizada la Comisión para reunir el artículo 16 con el 17, en un solo precepto. Ruego al licenciado Maldonado que, con objeto de no hacer un debate inútil, cuando precisamente estamos haciendo el anteproyecto, reserve sus argumentos para esgrimirlos en su oportunidad.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: La aclaración consiste en que son dos cosas distintas: el artículo 16 trata de los profesionistas que prestan sus servicios a empresas privadas; el 17 trata de los profesionistas que prestan sus servicios al Estado. Entiendo que son dos cosas distintas.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Madrazo Basauri.

El C. Madrazo Basauri Luis: Precisamente, porque el artículo que se iba a proponer comprendía ambas situaciones, conceptuamos procedentes a moción de orden. La proposición de la Comisión dice así:

"Las personas que actualmente desempeñan alguna actividad profesional en empresas privadas o en cargos públicos, continuaran desempeñándolos. En caso de vacante deberá satisfacerse ésta con un profesionista titulado".

El C. Figueroa Ruffo: Está bien

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se pregunta a los ciudadanos diputados Víctor Alfonso Maldonado y Ruffo Figueroa, si están de acuerdo con la proposición de la Comisión.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Yo estoy en contra.

- El C. Presidente Se concede la palabra al diputado Víctor Alfonso Maldonado en contra del artículo 17.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Vuelvo a referirme, exclusivamente, a los profesionistas que prestan sus servicios al Estado, porque repito que el artículo, tal como lo redactó de nuevo la Comisión, juntando los artículos 16 y 17, para hacer el artículo 16, es contrario a los intereses del Estado y de los profesionistas. La fusión que han hecho, consiste en que el artículo 16 deba un año de plazo a los profesionistas para que regularizaran su situación, cuando estuvieran apareciendo como profesionistas sin serlo; y el artículo 17 daba cinco años a los profesionistas que prestaran sus servicios al Estado para el mismo objeto. Y ahora, no sólo no se les concede el plazo, sino que, de una manera categórica y absoluta, se les dice que, aunque no tengan el título profesional, continuarán desempeñando ese trabajo. Con esto se lesionan los intereses de la sociedad, porque se trata, entonces, de individuos que haciéndose pasar como profesionistas han defraudado por mucho tiempo al Erario Federal y están también defraudando a los profesionistas que son los que deberían tener esta situación. Nosotros vemos que cada año salen miles de jóvenes de las facultades de la Universidad, con el título a cuestas, creyendo que con ese título van a tener elementos suficientes para destacarse en la vida y luchar por la existencia, pero entonces éstos, que son verdaderos profesionistas, van a encontrarse con las puertas cerradas. ¿Y quiénes les cierran esas puertas? Se las cierran nada menos que los charlatanes, los que no son profesionistas y se hacen pasar como tales. Por eso la proposición de la Comisión todavía es más funesta, porque ni siquiera fija un plazo; poniéndose así a los charlatanes en condiciones de seguir ejerciendo, desplazando a los profesionistas mexicanos. Por eso estoy en contra de ese artículo.

El C. Serra Rojas Andrés: Compañeros diputados: En este precepto que proponemos, hay que hacer una doble distinción. Y esto es en lo que yo deseo que el señor licenciado Víctor Alfonso Maldonado se fije: estamos legislando hacia el futuro; estamos legislando para los casos que actualmente existen en empresas privadas y en cargos públicos. No vacilamos en aceptar la idea de que continúen los trabajadores al servicio del Estado en sus puestos, porque debe saber el compañero Maldonado que existe una Ley Reglamentaria del Presupuesto, que se viene aplicando desde hace muchos años, que asegura ese derecho. En consecuencia, no se crea absolutamente ningún perjuicio a la sociedad y al Estado.

Por lo que se refiere a todos esos contadores y demás profesionistas prácticos que hay en las empresas, nosotros haríamos una ley francamente

contaría al artículo 14 de la Constitución, fijando disposiciones retroactivas.

Por lo tanto, nosotros pensamos que es de justicia que debe respetarse la situación actual y que, por lo que se refiere a trabajadores al servicio del Estado, que se siga regulando la situación por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la Ley Orgánica respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, que establece la forma como deberán desempeñarse las actividades de carácter profesional. Yo creo que esta redacción está sumamente clara y es justa y no implica el desconocimiento de ningún precepto constitucional.

El C. Presidente: Se suplica al licenciado Víctor Alfonso Maldonado manifieste si con la aclaración de la Comisión sostiene su proposición. La sostiene. Se concede el uso de la palabra al diputado Ruffo Figueroa.

El C. Figueroa Ruffo: Compañeros diputados: el artículo 17 transitorio se refiere específicamente a los trabajadores al servicio del Estado. Si llegara a probarse en los términos en que está concedido, dejaría sin amparo a un gran número de trabajadores al servicio de la Administración que ocupan puestos en los que se exige título profesional y que no lo tienen. Me refiero, concretamente, a ese gran número de elementos prácticos que han adquirido derechos a través del tiempo y de la eficiencia demostrada en la práctica. A esos compañeros se les ha reconocido por el Estado sus derechos, de conformidad con el Estatuto Jurídico y de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente.

Pretender negarles esos derechos que ya han adquirido con la posesión de los puestos que no han sido objetados por el Estado, sería tanto como pretender aplicar retroactivamente la presente ley; sería, pues, anticonstitucional.

Consecuentemente, quiero dejar bien asentado que en el primer aspecto del artículo 17 transitorio se establece que ninguna persona para las que se exige título profesional, que no haya tenido cinco años consecutivos de prestar sus servicios en esos puestos a que nos estamos refiriendo, tendrá derecho a continuar en ellos.

Esa es la interpretación que, a mi juicio, tiene el primer aspecto del artículo.

Por lo que se refiere al segundo aspecto, compañeros, no bastan cinco años para que se preparen los elementos que no tienen títulos profesionales de acuerdo con el mismo precepto, preparación que, sin duda alguna, debe estimarla el Estado, ofreciendo todos los medios y facilidades para que esas personas puedan regularizar su situación.

El C. Serra Rojas: Yo me permitiría interrumpir a usted para rogarle que no argumente sobre los artículos 16 y 17 del proyecto, sino sobre el nuevo que hicimos a moción del diputado Yurén, que es mucho más amplio de lo que abarca su exposición, en el sentido de un respeto absoluto para todos los trabajadores de empresas privadas y para los servidores del Estado, a fin de que permanezcan sin lesión de ninguna especie en sus puestos. Allí tiene usted a mano el nuevo articulado; le suplico que lo lea y vea que respeta esa nueva situación. Vamos mucho más allá de su pensamiento.

El C. Figueroa Ruffo: Yo deseo que en el artículo 17 transitorio quede, expresamente, determinada la situación por lo que se refiere a los servidores públicos, y había hecho un proyecto de artículo que me voy a permitir poner a la consideración de esta Honorable Asamblea. El artículo 17, como nosotros lo concebimos, debe estar redactado en la siguiente forma: "Las personas que al promulgarse esta ley se encuentren desempeñando cargos públicos para los que se exija título profesional, sin tenerlo, continuarán en ellos disponiendo de un plazo de diez años para legalizar su situación. Conforme a los requisitos de esta ley, este plazo se computará en cada caso a partir de la fecha en que el Estado principie a otorgar los medios y facilidades necesarios para que las personas afectadas complementen sus estudios y regularicen su situación".

En resumidas cuentas, lo que propongo es una adición: que en lugar de que se diga: "continuarán desempeñándolos", se diga: "continuarán desempeñándolos indefinidamente".

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Francamente no me explico yo la actitud del compañero Ruffo Figueroa. La Comisión ha dado más de lo que él pide. Ruffo Figueroa decía que se les diera un plazo de diez años, y la Comisión les da el infinito; es decir, la Comisión acepta el absurdo de que los que no tengan título, sigan en sus puestos indefinidamente, mientras que los muchachos que se reciben en la Universidad sufrirán hambre, pues se les cierran las puertas. Nosotros no estamos aquí en una actitud clasista como debiéramos estar. Yo hablo como profesionista que he contemplado la esperanza tronchada de muchos estudiantes que al recibirse ven que después de estudiar muchos años, no hallan un empleo ni cómo emplear los conocimientos que adquirieron. Es decir, este es en mi concepto uno de los artículos más absurdos, si lo aprobamos como se va a probar. Es decir, la Comisión se convierte en defensora de los charlatanes que están usurpando los puestos de los profesionistas mexicanos. (Aplausos).

El C. Serra Rojas Andrés: Compañeros diputados: realmente se está incurriendo en varios errores y errores graves. No estamos nosotros formando una ley sustantiva dentro del articulado, sino que son situaciones meramente transitorias. En consecuencia, esos pobres muchachos que están desamparados no van a sufrir ningún perjuicio; perjuicio va a sufrir el contador de Petróleos Mexicanos, con quien está conforme la empresa en que es un trabajador eficiente y va a ser reemplazado. Cometeríamos una grave injusticia si le dijéramos que a partir de la expedición de esta ley, tendría que separarse de su empleo. En consecuencia, no nos referimos a situaciones futuras; son los casos concretos, precisamente a los que nos referimos, es decir, a los actuales, en el momento de expedirse la ley.

Así es que, en estos artículos transitorios por ningún concepto legislamos para el futuro. No creo que nosotros incurramos en el error de seguir

viendo esta ley para el futuro, cuando estamos estableciendo normas de exclusiva equidad para trabajadores al servicio del Estado y también para trabajadores de empresas privadas. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Filemón Manrique.

El C. Manrique Filemón: Yo protesto respetuosamente por las afirmaciones que hace el compañero Víctor Alfonso Maldonado, porque dice que habla como profesionista y yo hablo como trabajador. Los trabajadores que vienen desempeñando puesto de profesionistas son competentes y si siguen en estos puestos es porque tienen una práctica de treinta y cinco o cuarenta años; son elementos preparados que tienen que sujetarse, es decir, que pueden desempeñar con eficiencia su trabajo aun cuando no tengan título, porque a fuerza de trabajar en las empresas en que prestan sus servicios, han adquirido esos derechos; pero respetuosamente digo que en lo que se refiere a esos trabajadores, no son charlatanes.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se pregunta si está suficientemente discutido el punto.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: Estando inscrito el diputado Figueroa, se le concede el uso de la palabra.

El C. Figueroa Ruffo: Compañeros: solamente quiero dejar precisado que el espíritu nuestro es de que los trabajadores que vienen ocupando esos puestos se capaciten y se les estimule para que el Estado les dé el aliciente necesario para que puedan obtener los conocimientos indispensables y el título correspondiente que no los condene al estancamiento.

En este artículo se establece que solamente aquellas vacantes para las que se requiera título profesional, deberán ser cubiertas con elementos que vengan de fuera. Nosotros deseamos que los trabajadores nuestros estén capacitados dentro de un plazo determinado, para que puedan escalafonar dentro de su rama en todas las vacantes subsecuentes que puedan presentarse. Ese es nuestro deseo. Aceptamos en principio que indefinidamente continúen los trabajadores en sus puestos en los que se requiere título profesional, pero que se adicione la obligación del Estado de darles todos los medios para que se capaciten y puedan obtener el título que les corresponda.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: En votación económica, se pregunta si está suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a tomar la votación nominal de los artículos 16 y 17 comprendidos en uno solo, que dice: "Artículo 16. Las personas que actualmente desempeñen alguna actividad profesional en empresas privadas o en cargos públicos, continuarán desempeñándolos. En caso de vacante deberá satisfacerse con un profesionista titulado. Las empresas particulares deberán enviar a la Dirección de Profesiones, en el término de un año a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, una relación de los profesionistas a que se refiere este artículo".

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Borunda Teófilo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Borunda Teófilo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: El artículo 16 fue aprobado por setenta y cuatro votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se va a dar lectura al artículo 18 transitorio de la ley. "Artículo 18: La Secretaría de Educación Pública procederá a organizar la Dirección General de Profesiones, la cual deberá expedir las reglamentaciones a que se refiere esta ley, en el término de seis meses, a contar de la fecha de su vigencia".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de oradores. Brevemente se concede el uso de la palabra al señor licenciado Madrazo Basauri.

El C. Madrazo Basauri Luis: Para una modificación al precepto:

"La Secretaría de Educación Pública procederá a organizar la Dirección General de Profesiones en el término de seis meses, a contar de la fecha de la vigencia de esta ley".

El motivo es que la reglamentación administrativa corresponde al Ejecutivo conforme al artículo 89, fracción I de la Constitución.

El C. Presidente: Atendiendo a la aclaración hecha por la Comisión, se pregunta si hay algún orador en contra. En vista de que no hay ningún orador, se cierra el registro y se procede a reservar para su votación nominal el artículo 18.

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: Se va a dar lectura al artículo 21. "Mientras se organizan los Colegios de Profesionistas, los interesados podrán obtener directamente el registro de sus títulos y la expedición de su cédula personal".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se va a proceder a abrir el registro de los oradores. Se han inscrito los señores diputados Jesús Yurén y Murillo Vidal. Tiene la palabra el ciudadano diputado Yurén Aguilar en contra del artículo 21 transitorio.

El C. Yurén Aguilar Jesús: En la forma en que está redactado el artículo 21, se restringen las facultades o los derechos de los profesionistas para registrar, por sí mismos, cuando ya estén constituídos los colegios, sus títulos. Como esta restricción resulta anticonstitucional, yo me permito proponer la siguiente redacción: "El profesionista, en todo tiempo, puede obtener el registro de su título, el

trámite o la obtención de su título o patente de su título por sí o por medio del colegio respectivo".

El C. Brito Rosado Efraín: Está bien. Está de acuerdo la Comisión.

El C. Presidente: Estando de acuerdo la Comisión con la proposición del ciudadano diputado Yurén, se va a proceder a conceder la palabra al ciudadano diputado Murillo Vidal.

El C. Murillo Vidal Rafael: Estoy conforme con las proposiciones.

El C. Presidente: Estando conforme el señor diputado Murillo Vidal, se reserva para su votación y se pide a la Secretaría haga la declaratoria.

El C. secretario Cantú Balderas Saúl: Se va a proceder a la votación nominal de los artículos transitorios.

El C. Presidente: Un momento. Se concede la palabra al ciudadano diputado Brito Rosado.

El C. Brito Rosado Efraín: Compañeros diputados: la Comisión, en el curso de estos debates, ha parado mientes en que había una omisión que, a nuestro juicio, debe remediarse, consistente en tomar en cuenta la situación de los hijos de refugiados políticos en el caso que nos ocupa, particularmente españoles que actualmente cursan sus estudios en planteles de la República.

En atención a la situación de los hijos de los refugiados que estima la Comisión debe en alguna forma definirse, a fin de que estos jóvenes no sufran perjuicios, nos permitimos someter a la consideración de ustedes, el siguiente transitorio:

"Los hijos de los refugiados políticos residentes en México que de acuerdo con el artículo 16 de esta ley comprueben dicha situación y cursen su educación superior en México, al graduarse podrán ejercer, ajustándose a los requisitos de esta ley".

El C. secretario Díaz Durán: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para ese objeto. Por la afirmativa. - El C. secretario Borunda: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Borunda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por unanimidad de 76 votos fueron aprobados los artículos transitorios reservados para este efecto. La Presidencia, por conducto de esta Secretaría, declara que ha sido aprobado en su totalidad el proyecto de ley sobre Reglamentación de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativos al ejercicio profesional en el Distrito y Territorios Federales, y que pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos).

El C. Presidente: Esta Presidencia se ha servido designar en comisión para que lleve este proyecto a la Cámara Colegisladora a los señores diputados Andrés Serra Rojas, Luis Madrazo Basauri, Adán Velarde, Efraín Brito Rosado, Ramón Mata Rodríguez y secretario Saúl Cantú Balderas.

Se concede el uso de la palabra al señor diputado Garza Senande.

El C. Garza Senande Eduardo: Me permito proponer a esta Asamblea que otorguemos un aplauso cariñoso, efusivo y pleno de estimación a las Comisiones redactora y dictaminadora del proyecto, por su brillante y eficiente labor. (Aplausos).

El C. Presidente (a las 16.50 hs.): Se levanta la sesión de Cámara y se cita para el lunes a las diez y media horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina.

JUAN ANTONIO MOLL.