Legislatura XXXIX - Año I - Período Ordinario - Fecha 19431228 - Número de Diario 36
(L39A1P1oN036F19431228.xml)Núm. Diario:36ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 1943
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 36
SESIÓN
DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 28
DE DICIEMBRE DE 1943
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Cartera.
3.- Se nombra una comisión para corresponder a la invitación del C. Gobernador del Estado de Tamaulipas.
4.- Se turnan a las comisiones respectivas la solicitud del C. piloto aviador Antonio Navarro Encinas, para aceptar y usar una condecoración; y la solicitud de la Confederación Nacional Campesina relacionada con una petición del Frente de Campesinos Ribereños del ex Lago de Texcoco.
5.- Se aprueban dos dictámenes de la Comisión de Relaciones Exteriores que consultan, respectivamente, los acuerdos tomados en relación con el de la H. Cámara de Diputados del Perú, y con la iniciativa de la H. Cámara de Diputados de la República de Cuba.
6.- Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que consulta la iniciativa de Código Fiscal para los Territorios Federales. Se aprueba. Pasa al Senado.
1.- Iniciativa de los CC. diputados Rafael Jiménez Bolán y Filemón Manrique para que se ministre la cantidad de cien mil pesos para la creación de la Escuela Técnicoferrocarrilera. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. GABRIEL RAMOS MILLÁN
(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 14): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Díaz Duran Fernando (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso
de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
"Presidencia del C. Gabriel Ramos Millán.
"En la ciudad de México, a las catorce horas y quince minutos del lunes veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, se abre la sesión
con asistencia de setenta y cinco ciudadanos diputados, según lista que previamente pasó la Secretaría.
"Sin debate, se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el veinticuatro de los corrientes.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"El C. diputado Saúl Cantú Balderas, apoyado por numerosos ciudadanos representantes, solicita que en el Presupuesto de Egresos para el año de 1944 se incluya la cantidad necesaria para la terminación del ferrocarril México - Tampico, vía corta.- A la Comisión de Presupuesto y Cuenta.
"El C. diputado Carlos A. Madrazo, Presidente de la Comisión de Biblioteca, presenta un proyecto de reglamento de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.- A la Comisión de Reglamentos.
"Los CC. licenciados Gustavo Arce Cano y Salvador Villaseñor, en nombre de los auxiliares del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitan que en el Presupuesto de Egresos para 1944 se mejoren sus emolumentos. Hacen suya esta solicitud varios ciudadanos diputados.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"El C. diputado José Pantaleón Domínguez presenta un proyecto de reforma a la fracción XIV del artículo 27 constitucional.- A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Ejidal en turno e imprímase.
"Los CC. diputados Marino Castillo Nájera, Herminio Ahumada, Jr., y Jesús Yurén Aguilar presentan un proyecto de Ley de Indulto a los reos de los Fueros Militar y Federal, y del Orden Común del Distrito y Territorios Federales.- A la Comisión de Justicia en turno e imprímase.
"El C. Castillo Nájera reclama el trámite; la Presidencia hace una aclaración; el C. Castillo Nájera insiste en reclamar el trámite, pero la Presidencia lo sostiene y la Asamblea lo aprueba.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre la correspondiente iniciativa del Ejecutivo de la Unión; dictamen que consulta la aprobación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1944.
"Previa dispensa de trámites a este dictamen, y, sin que nadie lo objete en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre la correspondiente iniciativa del Ejecutivo Federal; dictamen que consulta la aprobación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1944.
"Después de que se le dispensan los trámites a este dictamen se somete a discusión, y, sin que nadie lo impugne en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre la correspondiente iniciativa del C. Presidente de la República; dictamen que consulta la aprobación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1944.
"Previa dispensa de trámites se somete a discusión en lo general, y, sin que nadie lo objete, se reserva para su votación nominal.
"A discusión en lo particular, el C. Velarde propone que se faculte al Ejecutivo de la Unión para aumentar en quinientos mil pesos el Presupuesto de Egresos en vigor del Territorio Sur de la Baja California. La Secretaría aclara que se va a tomar la votación nominal de los proyectos de Presupuestos de Egresos del Territorio de Quintana Roo y de los Territorios Norte y Sur de la Baja California para 1944, a reserva de poner a la consideración de la Asamblea la proposición del C. Velarde.
"Se recoge la votación nominal, en lo general y en lo particular, de los proyectos de Presupuestos de Egresos indicados, que resultan aprobados por unanimidad de setenta y cinco votos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"El C. diputado Adán Velarde presenta el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que aumente la partida que estime conveniente del Presupuesto de Egresos en vigor del Territorio Sur de la Baja California, a fin de que ministre la cantidad de $ 500,000.00 para obras de pequeña irrigación del propio Territorio".
"Después de que se le dispensan los trámites a este proyecto de decreto, se sujeta a discusión, y, sin ella, se recoge su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de setenta y cinco votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos constitucionales, sometiendo a la aprobación de la Asamblea el proyecto de Declaratoria de reformas a los artículos 32, segundo párrafo; 73, fracción XIV; 76, fracción II; y 89, fracciones IV, V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas reformas, que tienen por objeto establecer en la Constitución, como Institución Armada de la Unión a la Fuerza Aérea Nacional, fueron ya aprobadas por el Congreso de la Unión y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, y, además, esta declaratoria ya fue aprobada por el Senado de la República.
"Se procede a recoger la votación nominal del anterior proyecto de declaratoria, que resulta aprobado por unanimidad de setenta y cinco votos.- Pasa al Ejecutivo para sus efectos legales.
"A las quince horas y veinticinco minutos se levanta la sesión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Legislatura del Estado de Colima comunica que con fecha 14 de diciembre, acordó prorrogar por treinta días hábiles el primer período ordinario de sesiones correspondiente a su segundo año de ejercicio".- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Veracruz participa que con fecha 16 de diciembre, clausuró el período único ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de su ejercicio, y da a conocer la forma en que quedó integrada su Diputación Permanente.- De enterado.
- El mismo C Secretario (leyendo):
"Invitación del C. Gobernador del Estado de Tamaulipas para asistir a la lectura del tercer informe de su gestión administrativa, ante la Legislatura local de aquella entidad el primero de enero próximo".- La Presidencia designa en comisión a los CC. Graciano Sánchez, Norberto Aguirre, José R. Velázquez Nuño e Isauro López Salgado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El capitán segundo piloto aviador C. Antonio Navarro Encinas, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la "Orden del Mérito" que le otorgó el Gobierno de la República de Chile ".- Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"A los CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados.- Ciudad.
"Hemos recibido un escrito del Frente de Campesinos Ribereños del ex Lago de Texcoco, que tiene su domicilio en San Juan de Aragón, D. F., el que dice:
"El Frente de Campesinos Ribereños del ex Lago de Texcoco, agrupación que ha reunido en su seno a todos los trabajadores campesinos que prestan sus servicios en las Obras del Valle de México, vienen ante usted para que se sirva impartirles su ayuda con motivo de la grave amenaza que se
cierne sobre sus hogares con motivo de la reducción del presupuesto de dichas obras para el próximo año, pues tenemos conocimiento de que la Cámara de Diputados ha aprobado o está aprobado los presupuestos y que hay intención de reducir el de dichas obras, con lo cual se tendría que reajustar a muchos de nuestros compañeros dejando en la miseria a nuestra familia. Pedimos muy atentamente a esa Confederación se sirva concedernos su ayuda en el sentido de que se entreviste a la Comisión de Presupuesto del H. Congreso de la Unión y hacer gestiones ante el C. Presidente de la República para que se amplíe el presupuesto del próximo año a cuatro millones de pesos en lugar de los dos millones con que se ha venido trabajando, pues de esta manera daría por resultado que se intensificaran los trabajos de lavados de tierras para hacerlas fructificar; en concreto, pedimos a usted que se hagan gestiones para que no se reduzca el presupuesto que tenemos actualmente de dos millones de pesos, sino antes bien, se aumente a lo doble, como antes decimos.
"Al comunicarlo a ustedes, les rogamos con todo atención tengan a bien considerar la petición que contiene el escrito inserto; e intervenir en la forma más conveniente con objeto de que sea atendida esta petición.
"Estimándoles la atención que den a esa súplica nos es grato reiterarles nuestra consideración atenta.
"Tierra y libertad.- México, D. F., a 26 de noviembre de 1943.- P. A. D. C. C. Ejecutivo.- Se a. Gabriel Leyva V."- Recibo y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Relaciones Exteriores.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores fue turnado el expediente que contiene el acuerdo tomado por la H. Cámara de Diputados del Perú, en el sentido de invitar a los Parlamentos de América a efectuar un intercambio de legislaciones con objeto de establecer un estrecho vínculo de acercamiento entre estos poderes.
"La Comisión juzga que la idea del Parlamento del Perú es digna de tomarse en consideración, toda vez que indudablemente el intercambio de legislaciones que propone, contribuirá en forma efectiva a establecer un vínculo de acercamiento entre los Poderes Legislativos de la naciones del Continente, máxime si se tiene en cuenta el espíritu de solidaridad de las naciones de América con motivo de la actual contienda internacional en que están empeñadas las naciones demócratas del mundo, en defensa de sus ideales de libertad.
"En mérito a lo antes expuesto, los suscritos se permiten el honor de someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:
"Se acepta con satisfacción, la invitación de la H. Cámara de Diputados del Perú para efectuar un intercambio de legislaciones que establezca el más estrecho vínculo de acercamiento entre los Poderes Legislativos del Continente Americano.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión .- México, D. F., 28 de diciembre de 1943.- Octavio Reyes Spíndola.- Mauricio Escobedo G."
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Relaciones Exteriores.
"Honorable Asamblea:
"Con fecha 12 de abril de este año, la Cámara de Diputados de la República de Cuba se dirigió a esta Representación Nacional, lo mismo que a los demás Cuerpos Legislativos de nuestro Continente, comunicándoles la moción que aprobó para que a partir del año de 1944 se festeja en el Parlamento de aquella nación el 14 de abril como "Día de las Américas", e invitándolos a tomar un acuerdo similar para elevar la iniciativa a la categoría de una solemnidad uniforme en el Hemisferio Occidental.
"La Comisión dictaminadora que suscribe al pronunciarse en favor del proyecto que se cita, estima que nuestra actitud no solamente constituye el cumplimiento expreso del acuerdo que al efecto se tomó en el mes de mayo de 1930 por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana que se celebró en Washington, para simbolizar la fecha "de la soberanía que asumieron las naciones americanas y de unión voluntaria de todas en una comunidad continental", sino que viene a imprimir una fisonomía más acentuada a los vínculos históricos, políticos y sociales que nos unen con los pueblos hermanos de este Hemisferio.
"Ahora bien, como el 14 de abril en que solicita la Cámara de Representantes de Cuba que tenga lugar la celebración del "Día de las Américas", es fecha en que generalmente se encuentra en receso el Congreso de la Unión, tendría que ser, en último caso, la Comisión Permanente del propio Congreso, la que organizará la solemnidad de esa sesión.
"En tal virtud, venimos a proponer a esta Honorable Asamblea el siguiente punto de acuerdo:
"Único Dése a conocer a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la moción de la Cámara de Diputados de la República de Cuba, a fin de que, si tiene a bien así aprobarlo, celebre sesión solemne el 14 de abril de cada año como "Día de las Américas", y hágase del conocimiento de la Cámara de Representantes de Cuba este acuerdo.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 28 de diciembre de 1943.- Octavio Reyes Spíndola.- Mauricio Escobedo G."
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Vuestra Soberanía acordó turnar a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, el expediente formado con el proyecto del Código Fiscal para los Territorios Federales enviado por el Ejecutivo de la Unión, destinado a lograr la debida coordinación en lo que atañe a organización hacendaria, fuentes tributarias, competencias, formalidades y términos, régimen de los créditos del erario, infracciones y sanciones y ejecución de las resoluciones administrativas en el orden fiscal.
"Habiéndose abocado los suscritos al estudio del citado proyecto, juzgan que es una necesidad inaplazable que las Haciendas Públicas de los Territorios Federales obedezcan a un régimen jurídico uniforme, permanente, que responda al libre juego de nuestras instituciones y capaz de sanear ese importante campo de nuestro Derecho Financiero, eliminando de una vez por todas la viciosa costumbre de que las leyes de ingresos en vez de constituir meros índices o catálogos de los recursos del erario, año tras año desempeñen el papel de verdaderas codificaciones, muy deficientes por cierto, sobre la materia impositiva y de procedimientos.
"Previendo el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción VI, inciso 2o. reformado y 119 de la Constitución General de la República, se reorganicen los Territorios Federales sobre la base del Municipio Libre, en toda la iniciativa campea el ánimo de atenerse a las competencias y renglones de ingresos que el capítulo II del título primero distribuye entre el Gobierno local y los Ayuntamientos y que, mientras se opera la desincorporación de las Haciendas Públicas ahora fusionadas, hará factible apreciar el grado de suficiencias de los recursos pecuniarios destinados anualmente a satisfacer los servicios públicos municipales.
"Al abordar el procedimiento administrativo de ejecución, arraigado en cada Territorio según sus leyes particulares, el Ejecutivo sugiere un sistema común más adecuado y flexible que imprime a los trámites la rapidez y la facilidad deseables, lo que hace mejorar los métodos actuales a través de las innovaciones que propone.
"Es interesante subrayar la idea contenida en el artículo 27 del proyecto, que prohibe la doble imposición aún a título de jurisdicción concurrente entre los Territorios y sus Municipios.
"Por todo lo antes expuesto, los suscritos se permiten el honor de someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de iniciativa de Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Título Primero.
Disposiciones preliminares.
"Capítulo I.
"Organización hacendaria.
"Artículo 1o. El ejercicio del Poder Ejecutivo local en cada Territorio corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a través del Gobernador que designe, quien acordará con el Primer Magistrado por conducto de la Secretaría de Gobernación, quedando reservado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, la iniciativa y el refrendo de las normas legislativas hacendarías, la elaboración y el refrendo de los reglamentos de las propias normas y, en general, la orientación técnica de las finanzas locales y municipales, de tal manera que guarden la más completa coordinación con las del Gobierno Federal.
"Con las limitaciones expuestas, el Gobernador del Territorio representara a la Haciendo Pública local y será la autoridad competente, en el orden administrativo, para interpretar las leyes hacendarías y sus reglamentos en casos generales y concretos y para expedir los reglamentos interiores e instructivos que fueren necesarios al despacho de los negocios.
"Artículo 2o. Son normas legislativas hacendarías:
"I. De carácter financiero en general:
"a) Las leyes sobre régimen de los bienes del dominio de los Territorios y de sus Municipios. "b) Las leyes sobre administración hacendaria. "c) Los decretos que autoricen los presupuestos de egresos locales municipales, y "II. De carácter fiscal en particular:
"a) El presente Código Fiscal para los Territorios Federales. "b) Las leyes de Hacienda de cada Territorio, así como las de sus Municipios. "c) Las leyes anuales de ingresos y los planes de arbitrios. "d) Las leyes especiales sobre ingresos locales o municipales.
"Artículo 3o. Los reglamentos, circulares y acuerdos de carácter administrativo y las concesiones, los contratos y demás actos jurídicos que otorguen las autoridades locales o municipales, carecerán de eficacia para reformar o derogar las normas legislativas hacendarías enumeradas en el artículo anterior.
"Artículo 4o. Las leyes, los decretos, sus reglamentos y demás disposiciones hacendarías de carácter general entrarán en vigor en los Territorios, salvo lo que cada una de ellas establezca, el décimoquinto día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 5o. El derecho común sólo podrá aplicarse supletoriamente respecto de este Código y de las demás disposiciones hacendarías cuando expresamente esté previsto o bien cuando, no existiendo norma expresa, la aplicación supletoria no sea contraria a aquellos ordenamientos.
"Las normas legislativas hacendarías que establezcan obligaciones a cargo de los particulares, serán de aplicación restrictiva.
"A falta de ley escrita, se estará a los principios generales de derecho.
"Artículo 6o. En cada Territorio habrá una Tesorería General que dependerá del Gobernador y estará encargada de recaudar los ingresos y
satisfacer las obligaciones del erario, por los conductos siguientes:
"I. Sus dependencias o sean las oficinas que la integran y las recaudaciones y subrecaudaciones de rentas, y "II. Las oficinas auxiliares de la Tesorería.
"Artículo 7o. El Tesorero General tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
"I. Recaudar los ingresos del erario conforme a las leyes en vigor y revisar, de oficio, todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Territorio en el procedimiento administrativo de ejecución; "II. Tomar razón de los nombramientos de los empleados del Territorio; "III. Pagar oportunamente, mediante los requisitos generales establecidos y sin necesidad de orden especial, los sueldos y demás emolumentos que devenguen los servidores del Territorio, así como los gastos de las oficinas, conforme a las respectivas asignaciones del presupuesto de egresos; "IV. Dar aviso al Gobernador tan pronto como una partida del presupuesto de egresos esté próxima a agotarse y proponerle las ampliaciones que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estime que deban solicitarse de la Cámara de Diputados; "V. Vigilar que sean garantizadas las prestaciones a favor del erario conforme a las disposiciones vigentes; fijar el monto y calificar las garantías; aceptar las que llenen las seguridades conducentes; comprobar, periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conservan su eficacia, y adoptar en caso contrario las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales; "VI. Formar diariamente un estado de ingresos, egresos y existencia y presentar un ejemplar al Gobernador; "VII. Formar, el día primero de cada mes, corte de caja de primera operación por el mes inmediato anterior, y enviar un ejemplar al Gobernador y otro al administrador de la publicación oficial del Territorio para su inserción; "VIII. Formular, en los primeros cinco días de cada mes, corte de caja, de segunda operación en los ejemplares para entregar: uno al Gobernador, otro al archivo de la Tesorería y los que se destinaren para la Oficina Federal de Hacienda; "IX. Formar la cuenta general del Tesoro Público, dentro de los dos primeros meses del siguiente año, y enviarla a la Contaduría Mayor de Hacienda; "X. Recabar del Gobernador del Territorio, antes del día 1o. de enero de cada año, la autorización de los libros principales de la contabilidad relativa al ejercicio fiscal que se avecine, y autorizar oportunamente los libros auxiliares de la Tesorería General y los de sus dependencias; "XI. Elaborar el proyecto de reglamento interior de la Tesorería y el de las oficinas de sus dependencias, sin que en ningún caso sean menos de seis al día, las horas de trabajo, y someterlo a la consideración del Gobernador, y "XII. Las demás que le encomienden las disposiciones de las leyes y reglamentos.
"Artículo 8o. Son obligaciones de los recaudadores y subrecaudadores de rentas;
"I. En la órbita de sus funciones, las mismas que al Tesorero General confieren las funciones I y V del artículo anterior; "II. Residir en la población en que se encuentren las oficinas a su cargo y no separarse del lugar sin previo permiso de la Tesorería General; "III. Practicar las visitas que les ordene la Tesorería General; "V. Dar entrada en caja, previa anotación en los libros respectivos, a todos los pagos y depósitos que reciban; "V. Expedir únicamente recibos desprendidos de libros autorizados; "VI. Pagar, sólo con orden superior expresa, las asignaciones y gastos que no estén considerados como sueldos y gastos de oficio; "VII. Concentrar a la Tesorería General sus existencias, en la forma y términos que determine el reglamento interior de la propia Tesorería, y "VIII. Las demás que les atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
"Artículo 9o. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que actúen por receptoría y los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, son autoridades auxiliares de las oficinas recaudadoras, velarán por el cumplimiento de las leyes fiscales y consignarán a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren.
"Además, en los lugares que no sean cabecera de circunscripción rentística, los subdelegados del Gobierno harán los emplazamientos o citaciones que la Tesorería General o las oficinas recaudadoras les encomienden.
"Artículo 10. El Tesorero General y los Jefes de las oficinas recaudadoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de las leyes fiscales, si por actos u omisiones que les fueren imputables dejare de hacerse efectivo cualquier ingreso perteneciente al erario. Los mismos empleados serán solidariamente responsable con los causantes, por los recargos que se ocasionen cuando se adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este lapso no se inicie por todos sus trámites el procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 11. La responsabilidad de los empleados del ramo hacendario se hará efectiva y, en su caso, prescribirá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados.
"Artículo 12. La entrega de la Tesorería General se hará con intervención del funcionario que designe el Gobierno del Territorio y, en cada caso, se formará expediente por triplicado que deberá contener: la orden relativa, el acta en que se haga constar la entrega, corte de caja de primera operación, corte de caja de segunda operación, inventario general del archivo e inventario de muebles y útiles.
"Un ejemplar del expediente se remitirá al
Gobernador, otro quedará en la Tesorería General y el tercero se entregará al Tesorero saliente.
"Artículo 13. El Tesorero General será substituido en sus faltas temporales por el contador de la propia oficina y éste por el Jefe de Glosa.
"Artículo 14. Son incompatibles las funciones de Recaudador de Rentas con las de cualquier otro empleo público o cargo de elección popular. Se considerará renunciado el empleo de hacienda si se acepta algún otro de los mencionados.
"Artículo 15. En el mes de octubre de los años pares, los jefes de oficina en general, formarán y remitirán a la Tesorería General, un inventario justipreciado de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Territorio y que se hallen a su cargo.
"Artículo 16. Llegado el caso de que las Haciendas Públicas Municipales se desincorporen de las Haciendas Públicas de los Territorios, las disposiciones de este Código regirán también los arbitrios de cada Municipio, y cuyo efecto se entenderán encomendadas al Ayuntamiento y a la Tesorería Municipal, en lo conducente, las facultades y obligaciones que respectivamente se atribuyan al Gobernador y a la Tesorería General u oficinas recaudadoras.
"El Presidente Municipal será el ejecutor de las decisiones del Cabildo, representará a éste en materia hacendaria y mantendrá con el Gobierno del Territorio las relaciones previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal.
"Capítulo II.
"Fuentes tributarias y competencias.
"Artículo 17. Los ingresos anuales del erario de los Territorios Federales quedan divididos en cuatro categorías:
"I. Son impuestos las prestaciones, en dinero o en especie, que se fijen unilateralmente y con carácter obligatorio a cargo de aquellas personas cuya situación coincida con la que la ley señale como hecho generador del crédito fiscal; "II. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder Público, en pago de servicios de carácter administrativo prestados por él; "III. Son productos los ingresos que perciba el Gobierno del Territorio por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales, y "IV. Son aprovechamientos los rezagos, las multas y, en general, los ingresos no clasificables como impuestos, derechos o productos. Por rezago se entenderá cualquier entero hecho en año posterior al en que el crédito sea exigible, y se liquidará conforme a las bases y cuotas vigentes en la fecha en que se hubiese originado la obligación de pago.
"Artículo 18. Los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes de ingresos de los Territorios, se regularán por las disposiciones fiscales a que se contrae la fracción II del artículo 2, salvo las participaciones en ingresos federales que están sometidas a la competencia de los Poderes de la Unión.
"Los productos se regularán por las disposiciones aludidas o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.
"Artículo 19. Ningún impuesto, producto o aprovechamiento podrá afectarse a un fin especial, a excepción de los casos siguientes:
"I. Los honorarios por venta y amortización de estampillas de Contribución Federal, los cuales se distribuirán en la forma que determine el Gobierno del Territorio, entre los empleados que efectúen la venta y amortización indicadas; "II. Los ingresos provenientes de multas percibidas en definitiva con motivo de denuncia de particulares, a quienes corresponderá el 50% de aquellos; pero no podrá otorgarse a los denunciantes participación en impuestos, derechos o productos ni en aprovechamiento diversos de las multas que se deriven de la denuncia, y "III. Los demás que determinen las leyes.
"Artículo 20. Las personas físicas que por si o a nombre de personas morales presenten cualquier denuncia que resulte manifiestamente infundada o entrañe la comisión de un hecho delictuoso, no tendrán derecho a la participación de que habla la fracción II del artículo anterior, y serán sancionadas en los términos del Código Penal.
"Artículo 21. La distribución de competencias entre los Territorios Federales y sus Municipios, se ajustará a las siguientes bases:
"I. En materia de impuestos:
"a) Corresponderán al erario de los Territorios los impuestos ordinarios que recaigan sobre la propiedad territorial, comercio e industria, capitales, sueldos que paguen las empresas privadas y ejercicio de profesiones u oficios lucrativos.
"b) Igualmente corresponderán a los Territorios los impuestos especiales que establezcan las leyes, ya sea sobre producción o venta de artículo de lujo o nocivos que no grave exclusivamente alguna ley federal ni determinen cualquier participación en los ingresos federales; ya del uno por ciento sobre los valores de venta de primera mano de minerales no metálicos que hagan los productores; ya del cinco al millar sobre el valor de las fincas y maquinarias de las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, en tanto lo permita en este caso y el anterior la Ley de Impuestos y Derechos Relativos a la Minería; ya con propósitos no fiscales de interés social, o ya cuando se trate de implantar situaciones fiscales homogéneas con relación u otras regiones del país.
"c) Corresponderán a los erarios municipales los impuestos ordinarios relativos a comercio ambulante, diversiones y espectáculos públicos, rifas y loterías juegos permitidos, urbanización y ornato de las poblaciones, matanza de ganado o abastos y vehículos de propulsión no mecánica, así como los impuestos sobre trabajo, en horas extras, de los establecimientos comerciales e industriales y sobre trabajo, de los propios establecimientos, en los domingos y días de descanso obligatorio señalados por la Ley Federal del Trabajo.
"d) También corresponderán a los Municipios los impuestos - productos que se establezcan por el uso
de plazas y mercados el uso de pisos en las calles y el servicio de panteones;
"II. En materia de derechos, cada erario percibirá, en general, los que procedieren por los servicios no gratuitos que ministren sus dependencias y, concretamente los siguientes:
"a) Corresponderán al erario de los Territorios los inherentes a Registro Público de la Propiedad y de Comercio, Instrucción Pública, expedición y revalidación de licencias e inspección y verificación en los casos de su competencia, registro de títulos profesionales, legalización de firmas, certificaciones, expedición de copias y documentos, registro de fierros y señales, y placas para automóviles, camiones o motocicletas.
"b) Corresponderán a los Municipios los derechos sobre Registro Civil, aguas, drenaje, almacenaje, corral del consejo, expedición y revalidación de las licencias que les incumban, placas para bicicletas o vehículos de tracción animal, certificaciones, expedición de copias y documentos, expedición de títulos de propiedad a los particulares que adquieran las de propios del ayuntamiento respectivo, alineación de predios, nomenclatura y sanidad pública e higiene, ya se trate de servicios generales en rastros y mercados, ya de la inspección de comestibles, ya de placas y botones para giros mercantiles o industriales, comerciantes ambulantes, boleros y cargadores o ya de cualquier otro servicio que se ministre para verificar las condiciones higiénicas de las cosas o de la salud de las personas;
"III. En materia de productos, excepto los bienes mostrencos y de papel para actas del Registro Civil que corresponderán en todo caso a los Municipios, tanto éstos como el respectivo Territorio se aplicarán los provenientes de bienes, establecimientos y empresas que de cada uno de ellos dependan, y
"IV. Para determinar el derecho a los aprovechamientos se estará a las tres fracciones anteriores, en relación con la fracción IV del artículo 17.
"Artículo 22. El impuesto sobre la propiedad territorial, mientras pueda contarse con catastros predial y rentístico adecuados, reconocerá las finalidades siguientes:
"I. Tratándose de predios rústicos, que sólo se grave la tierra desnuda de mejoras, y "II. Que, en cuanto a los predios urbanos, se afectan la tierra y las mejoras de acuerdo con su rentabilidad.
"Artículo 23. Por predios rústicos se entenderán los ubicados fuera de los perímetros urbanos, y por urbanos los comprendidos dentro del perímetro de poblados permanentes de más de mil habitantes.
"Artículo 24. El impuesto general a la industria y al comercio gravará de preferencia, en orden ascendente, los ingresos que se obtengan, ya sea en la producción o venta de mercancías que se clasifiquen como de consumo necesario, de uso común, de lujo o nocivos, ya sea de actividades cuya naturaleza coincida con alguna de las cuatro categorías indicadas.
"Artículo 25. Para los efectos fiscales, en relación con el impuesto general a la industria y al comercio, regirá la siguiente clasificación de productos y actividades:
"I. De consumo necesario: productos y actividades que se consideren como tales por la Secretaría de la Economía Nacional o por las disposiciones reglamentarias del Gobierno del Territorio, previo acuerdo con el Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobernación; "II. De uso común: productos y actividades no comprendidos en cualquier otra fracción del presente artículo; "III. De lujo: armas, automóviles, azulejos, artículos de ornato personal o de cosas, bicicletas y motocicletas, bazares, billares, boliches, construcción de casas de placer o con fines de explotación, cristal, estampillas usadas (filatelia), juguetes, lana, mimbre, música, objetos de arte o religiosos, plantas y flores, perfumes, ropas finas, relojes, artículos de metales preciosos y, en general, todo aquello semejante a lo anterior o que, no siendo nocivo, tampoco satisfaga una necesidad material o, por su calidad o cantidad, rebase los límites de la satisfacción de esa necesidad, y "IV. Nocivos: bebidas - no medicinales - con graduación alcohólica; sus materias primas, a menos que se dediquen a otros propósitos; juegos de azar, tabacos y cualesquier otros productos o actividades que determine el Departamento de Salubridad Pública o una Ley Federal.
"Artículo 26. Las Leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión establecerán:
"I. Las características de los impuestos sobre la propiedad territorial, la industria y el comercio, y "II. El régimen particular de los demás ingresos de los Territorios Federales y de sus Municipios.
"Artículo 27. Queda prohibida la doble imposición, aún a título de jurisdicción concurrente entre los Territorios y sus Municipios y, en consecuencia, serán de aplicación rígida las prevenciones siguientes:
"I. Ninguna fuente de riqueza o actividad económica reportará otro impuesto ordinario del Territorio o Municipal que aquel que le corresponda específicamente entre los enumerados por la fracción I del artículo 21; "II. También se prohibe la concurrencia, sobre el mismo objeto impositivo, de dos o más impuestos especiales, cada uno de los cuales podrá coexistir, sin embargo, con el impuesto general al comercio y a la industria, siempre que la ley así lo establezca expresamente; "III. Fuera de lo previsto en la fracción anterior, únicamente serán exigibles dos o más impuestos a una misma persona física o moral si su capacidad contributiva reconoce simultáneamente otros tantos aspectos impositivos, pero éstos, a su turno, no podrán hacerse objeto de doble imposición, salvo el caso de la fracción anterior; "IV. En cualquier caso de doble imposición no autorizada en las fracciones II ó III, se procederá en la siguiente forma:
"a) Subsistirá aisladamente el impuesto creado por la ley o reforma posterior.
"b) Si los textos o fundamentos legales fueren coetáneos prevalecerá el crédito fiscal más elevado.
"c) Si las prestaciones fiscales resultaren iguales en cantidad y las leyes constáneas, será exigible la que prefiera el Gobierno del Territorio o el respectivo ayuntamiento en el caso de ser uno solo el erario interesado; pero si fueren distintas, decidirá el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Hacienda.
"V. Para los efectos de este artículo se equiparan a la doble imposición las cuotas adicionales, a menos que por ley expresa se destinen a participaciones, sea del Territorio para sus municipios o la Federación, sea de los municipios para la Federación o el Territorio.
"Artículo 28. En ningún caso será válido exigir prestaciones fiscales que no están autorizadas por las leyes anuales de ingresos de los Territorios, por los planos de arbitrios municipales o por leyes fiscales posteriores a unos u otras.
"Capítulo III.
"Personalidades y términos en el orden fiscal.
"Artículo 29. Toda persona física o moral que conforme a las leyes esté en ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales, por sí o por apoderado.
"Por los incapacitados, los concursados, los ausentes y las sucesiones, comparecerán sus representantes legítimos.
"Será facultad de las autoridades fiscales aceptar la intervención de gestor oficioso.
"Artículo 30. En los asuntos cuyo interés no exceda de cinco mil pesos, los particulares acreditarán su representación con carta - poder otorgada de acuerdo con los preceptos relativos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
"En los demás casos será indispensable otorgar mandato de escritura pública, de conformidad con el mismo Código.
"Siempre que se trate de poderes otorgados fuera de la República, deberán legalizarse para que surtan efectos en el Territorio.
"Artículo 31. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones serán admisibles, para asegurar los intereses del erario, por el orden de su enumeración y de acuerdo con las leyes especiales, las siguientes garantías:
"I. Pago bajo protesta; "II. Depósito de dinero. "III. Fianza de compañía autorizada; "IV. Prenda o hipoteca; "V. Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o de bienes raíces previamente valuados ante la oficina fiscal que debe calificar la garantía. "VI. Fianza de persona física o moral, siempre que ésta acredite en forma fehaciente su idoneidad y solvencia, se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución y, en todo caso, tenga bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga cuando excedieren de $ 100.00.
"Artículo 32. En el mes de enero de cada año, los pensionistas del Territorio comprobarán, por los medios legales, su identidad y supervivencia así como, en su caso, no haber llegado a la mayor edad ni cambiado de estado civil.
"Artículo 33. Las notificaciones se harán:
"I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando se trate de resoluciones o acuerdos que requieran el cumplimiento inmediato.
"II. A los particulares:
"a) Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes o documentos y los acuerdos administrativos que pueden ser recurridos judicial o administrativamente. "b) Personalmente los requerimientos de pago.
"c) Por edictos que se publiquen consecutivamente tres veces en la publicación oficial del Territorio y en uno de los periódicos de mayor circulación en el mismo, en los casos de los dos incisos anteriores, cuando quien deba ser notificado haya desaparecido, no tenga domicilio fijo, se ignore donde reside, se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal autorizado ante las autoridades fiscales, o hubiere fallecido y no se conozca el albacea de la sucesión. En los dos últimos casos, en los edictos se dará un plazo de treinta días para hacer el pago del crédito fiscal.
"d) Las demás notificaciones a particulares por edictos o telegramas.
"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:
"I. Las personales a contar de la fecha en que fueron practicadas con el interesado o su representante, o bien desde que se deje copia de la resolución o del instructivo en poder de persona legalmente autorizada para recibirlo; "II. Las que se hagan por telegramas, desde el día siguiente al de la fecha en que sea recibido; "III. Las que se practiquen por oficio:
"a) Desde el día siguiente a aquel en que lo recibiere el destinatario o quien lo represente.
"b) Desde el día siguiente a aquél en que se entregue, si practicara la diligencia un funcionario o empleado de una oficina fiscal o se trate de notificaciones por correo certificado.
"IV. Las que se hagan por edictos, desde el día siguiente al de la última publicación; "V. Desde la fecha en que el interesado o su representante manifieste que conoce la resolución o acuerdo respectivo, si lo hace con anterioridad a la fecha en que la notificación debe surtir sus efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores.
"Artículo 35. La nulidad de las notificaciones a que se contraen los dos artículos anteriores, será dictada de oficio o a petición de parte por la Tesorería, previa la investigación necesaria.
"Artículo 36. Para los efectos del artículo 34 y para los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales del Territorio, sólo se computarán los hábiles o sean aquellos en que se encuentren las oficinas abiertas al público. La existencia de personal de
guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores. Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil
siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
"Artículo 37. En los términos fijados por períodos como años, meses, quincenas o decenas, o bien en aquellos en que señale una fecha determinada para la extinción del plazo, se entenderán comprendidos los días inhábiles, pero el vencimiento será siempre en día hábil o habilitado legalmente.
"Artículo 38. Sólo cuando estén abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán actuaciones administrativas. La Tesorería o sus dependencias podrán mediante acuerdo escrito, habilitar otras horas, aún en días inhábiles. Queda prohibida toda habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer alguno de los recursos que conceden las leyes.
"Artículo 39. En los casos no previstos sobre cómputos de plazos en materia fiscal, se observarán las reglas siguientes:
"I. Los particulares dispondrán de quince días hábiles para hacer valer sus derechos o cumplir sus obligaciones que no consistan en el pago de prestaciones fiscales, las cuales serán exigibles conforme al artículo 51; "II. Para practicar alguna diligencia, realizar cualquier acto administrativo o dictar resolución, los agentes del poder público tendrán en cada caso un plazo máximo de diez días hábiles, y "III. En general, las facultades encomendadas a toda clase de autoridades, oficinas, funcionarios o empleados, podrán ejercitarse mientras sean exigibles, conforme a las leyes, las obligaciones o responsabilidades correlativas a cargo de los particulares o de los agentes inferiores.
"Título Segundo.
"De los créditos fiscales.
"Capítulo I.
"Del sujeto.
"Artículo 40. Sujeto o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, está obligada de una manera directa al pago de una prestación determinada al fisco.
"Artículo 41. Cuando dos o más personas estén obligadas, conforme al artículo anterior, al pago de una misma prestación fiscal su responsabilidad será solidaria.
"Artículo 42. Siempre que se trate de copropiedad, comunidad de bienes y, en general, en todos los casos en que se posea en mancomún algún bien determinado, las obligaciones fiscales derivadas de la posesión serán solidarias entre los copropietarios o coposeedores.
"Artículo 43. La circunstancia de que un tercero se obligue al pago de un crédito fiscal, en substitución del deudor principal, no excluye a éste de la relación tributaria, pero obliga solidariamente a aquél.
"Artículo 44. Serán sujetos del crédito fiscal, en substitución del deudor principal, todas las personas que hagan a otras cualquier pago en efectivo o en especie, que sea objeto directo de un impuesto comprendido en la Ley de Ingresos o en el plan de arbitrios.
"Sin embargo, mientras el deudor sustituto no cumpla su obligación fiscal, el deudor principal seguirá solidariamente obligado a ello.
"Artículo 45. Estarán solidariamente obligados al pago de los créditos fiscales, junto con los deudores principales y sustitutos:
"I. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no dan cumplimiento a las disposiciones que regulen el pago del gravamen; "I. Las empresas porteadoras que transporten productos del Territorio gravados con algún impuesto especial sobre elaboración, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes particulares para el transporte, y "III. Las demás personas que señale este Código.
"Artículo 46. Existe responsabilidad objetiva para el pago de los créditos fiscales:
"I. De los que adquieran negociaciones comerciales, industrias, agrícolas o créditos que sean fuentes de ingresos gravados con impuestos personales, por las prestaciones fiscales que hubieren quedado insolutas, y "II. En los demás casos en que este Código lo prevenga expresamente. "Artículo 47. Se exceptúan de impuestos y derechos: "I. El Estado Federal, el Territorio y los Municipios, cuando su actividad corresponda a las funciones propias de derecho público que les sean inherentes, pero no los organismos con personalidad jurídica dependientes de cualquiera de esas entidades; "II. Los predios rústicos y urbanos que formen parte de las vías generales de comunicación, siempre que no sean objeto de explotación agrícola o industria diversa de la propia o natural o su objeto; "III. Los bienes pertenecientes a fundaciones de beneficencia pública o privada que estén destinados inmediata y directamente a los fines de la institución; "IV. Los inmuebles que pertenezcan a la Hacienda Pública del Ayuntamiento en cada Municipio; "V. Las naciones extranjeras, en caso de reciprocidad válidamente comprobada; "VI. En la extensión en que lo prevengan las leyes federales, siempre que se trate:
"a) De concesiones, autorizaciones, permisos, licencias o impuestos de la exclusiva competencia de la Federación.
"b) De bienes o actividades de causantes en impuestos federales en los que participen los Territorios o sus Municipios, y
"VII. Hasta por un año, las fincas urbanas que por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño, queden inutilizadas.
"Artículo 48. Se exceptúan solamente de impuestos:
"I. Los bienes del dominio privado de la Federación, del Territorio o de Ayuntamientos ajenos al del Municipio en que se encuentren ubicados; "II. Los representantes y agentes diplomáticos de naciones extranjeras, respecto de los impuestos personales, en los casos de reciprocidad válidamente comprobada; "III. La venta de objetos manufacturados en establecimientos penitenciarios, de asistencia social o de educación pública, y "IV. Los demás casos que establezcan las leyes. "Artículo 49. El crédito fiscal nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales, den origen a una obligación tributaria para con el Territorio.
"Artículo 50. Las prestaciones fiscales son exigibles a partir de la fecha señalada por las disposiciones que las establezcan.
"Artículo 51. A falta de disposición expresa, las prestaciones serán exigibles:
"I. Si incumbe a las autoridades fiscales determinar la realización de la situación jurídica o de hecho a que se refiere el artículo 49 y la liquidación del crédito, el décimoquinto día siguiente al de la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación del formulario de liquidación, y "II. Si es a los deudores de una prestación fiscal a quienes corresponde determinar en cantidad líquida, a partir de la fecha en que de acuerdo con las leyes especiales deban pagarla.
"Artículo 52. Sólo por acuerdo escrito del Gobernador del Territorio, podrá concederse plazo especial para el pago de una prestación fiscal, de conformidad con las siguientes disposiciones:
"I. En ningún caso podrá exceder el plazo de un año; "II. Solamente se concederá previo aseguramiento del interés fiscal; "III. Deberá comprobar el interesado que se encuentra en desfavorable situación pecuniaria, y "IV. El pago habrá de efectuarse en exhibiciones parciales.
"Esta facultad podrá delegarse por el Gobernador en el Tesorero General para los casos que no excedan de $ 500.00 y por los ayuntamientos en los tesoreros municipales respecto de los adeudos cuyo monto total sea inferior a $ 100.00.
"Artículo 53. Cesará el plazo especial y será inmediatamente exigible el crédito fiscal:
"I. Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía constituída; "II. Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso del cambio a la oficina receptora; "III. Cuando se omita el pago de alguna de las parcialidades establecidas conforme a la fracción IV del artículo anterior; "IV. Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifiesta su intención de defraudar el fisco, y "V. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.
"Capítulo II.
"De la extinción de los créditos fiscales.
"Sección primera.
"Del pago.
"Artículo 54. El pago de los créditos fiscales deberá efectuarse en la fecha en que sean exigibles, ya fuere en efectivo, en especie o en la forma prevenida en los contratos y concesiones respectivas. Cuando se trate de carreras de caballos, kermeses, bailes públicos, bailes organizados por clubes, casinos u otras agrupaciones similares o bien de espectáculos o diversiones en general, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos se pagarán en la forma que determine el Gobernador del Territorio, sea en la divisa extranjera con que se cubra el precio de entrada, si tal ocurriese, sea en moneda nacional conforme a los tipos que señale la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 55. El pago por medio de giros telegráficos o postales procederá cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la oficina receptora. La sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques certificados se considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal.
"Artículo 56. Cuando el crédito fiscal esté constituído por impuestos y recargos, los pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrir los recargos. La diferencia, si la hubiere, se aplicará al impuesto que seguirá causando recargos sobre la parte insoluta hasta el límite procedente conforme a la fracción VI del artículo 97.
"Artículo 57. "Sólo procederá la devolución de lo pagado en cantidad mayor de la debida, cuando concurran las circunstancias siguientes:
"I. Que no haya créditos fiscales subsecuentes, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará en cuenta; "II. Que medie gestión de parte interesada; "III. Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido; "IV. Que se dicte acuerdo escrito del Gobernador del Territorio o exista sentencia ejecutoriada de autoridad competente, y "V. Que, si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reporte la erogación en el presupuesto de egresos y saldo disponible.
"Sección segunda.
"De la condonación y reducción.
"Artículo 58. Serán condonados o reducidos los créditos fiscales de cualquier naturaleza, cuando por causas de fuerza mayor o por calamidades públicas, se afecte la situación económica de la entidad o de alguna región de la misma.
"El Gobernador del Territorio propondrá el Ejecutivo que, mediante decreto reglamentario, se determinen los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos sujetos a la franquicia y las regiones en las que se disfrutará de sus beneficios.
"Artículo 59. Las multas que la Tesorería o sus dependencias impongan por infracciones a los preceptos, de carácter fiscal podrán ser condonadas total o parcialmente, por acuerdo expreso del Gobernador del Territorio, en los siguientes casos:
"I. Cuando por otras pruebas distintas de las aducidas ante la autoridad que hubiere impuesto la multa y conocidas con posterioridad a la resolución administrativa, si ésta quedó firme, se demuestre que no se cometió la infracción o que la persona a quien se atribuye no es la responsable.
"II. Cuando a juicio del Gobernador del Territorio las infracciones cometidas sean leves y no hayan tenido como consecuencia la evasión del impuesto; "III. Cuando de hacerse efectiva la multa impuesta, el causante quede en notoria insolvencia, y "IV. Cuando el infractor haya procedido por error al cometer la infracción y su precaria capacidad económica justifique la condonación.
"Artículo 60. En el caso de la fracción I. del artículo anterior, el infractor tendrá derecho a que se le otorgue la condonación y ésta procederá totalmente. En los casos de las fracciones II, III y IV del mismo artículo 59, la condonación se hará por gracia y a juicio del Gobernador, en la medida que éste considere justificada.
"Artículo 61. No se tramitará ninguna instancia de condonación que se presente después de un año, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que impuso la multa.
"Artículo 62. Admitida una solicitud de condonación, que en todo caso deberá presentarse por conducto de la Tesorería General, y asegurado el interés fiscal ha dispensado este requisito por el Gobierno del Territorio, se suspenderá el procedimiento coactivo hasta que la instancia sea resuelta.
"Artículo 63. El Gobernador del Territorio no podrá modificar ningún acuerdo de condonación que haya dictado de conformidad con los artículos 59 y 60.
"Sección Tercera.
"De la prescripción.
"Artículo 64. La prescripción extintiva de las obligaciones y responsabilidades pecuniarias o en especie debidas al erario, constituirá una excepción personal para el sujeto del crédito fiscal, se consumará por el transcurso de cinco años y sólo tendrá lugar respecto de los casos siguientes:
"I. Facultad de las autoridades para determinar en cantidad líquida los adeudos fiscales; "II. Acción administrativa del fisco para el castigo de infracciones a las leyes de la materia, y "III. Exigibilidad de los créditos mismos, ya provengan de prestaciones tributarias, sus recargos o multas o bien de cualesquier otros conceptos de que trate este Código. "Artículo 65. Los términos de la prescripción a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se computarán de acuerdo con las siguientes reglas: "I. Si existe la obligación de presentar declaraciones no calificables, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que aquellas debieron ser presentadas de acuerdo con la ley; "II. Si existe la obligación de presentar declaraciones calificables, a partir del día siguiente al de la fecha en que haya quedado firme la calificación hecha por la autoridad fiscal, ya sea porque el interesado se conforme con ella o porque la resolución administrativa que sobre el particular se dicte quede firme. La prescripción de la facultad para calificar, se iniciará a partir del día posterior al en que la declaración se haya presentado a la autoridad competente: "III. Si se trata de casos en que no exista la obligación de presentar declaraciones, pero sí avisos, manifestaciones u otros datos semejantes a partir del día siguiente al de la fecha en que debieron presentarse, y "IV. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día siguiente a aquél, en que se debió ejercitar la facultad de las autoridades fiscales a que se refiere la fracción I del artículo 64.
"Artículo 66. La prescripción de la acción administrativa del fisco para el castigo de infracciones a leyes fiscales, se contará desde el día siguiente a aquél en que se haya cometido la infracción o, si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquél en que hubiere cesado.
"Artículo 67. Los plazos de la prescripción a que alude la fracción III del artículo 64, salvo los casos de multas administrativas, estarán sometidos a las reglas siguientes:
"I. En general, todo crédito fiscal proveniente de impuestos empezará a prescribir desde la fecha en que empiece a causar recargos; "II. La prescripción de la suerte principal implica la de los recargos, y "III. En cuanto a los demás adeudos fiscales o sean aquellos que, sin ser multas, no causen recargos conforme a la ley, comenzará a prescribir desde el día en que sean líquidos y exigibles. Dentro de esta categoría se incluirán los gastos que se erogaren, con cargo a los deudores, para llevar adelante el procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 68. Las multas administrativas que establece este Código prescribirán en los términos siguientes:
"I. Si fueren notificadas por la autoridad fiscal el infractor o presunto infractor:
"a) A partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha sanción cuando no se haga uso de este recurso. Para los efectos de este inciso, no se tendrá en cuenta el plazo que señala el artículo 61.
"b) A partir del día siguiente a aquél en que haya causado estudio la resolución superior respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recorrido, y
"II. Si no fueren notificadas al infractor o presunto infractor, a partir del día siguiente a aquél en que se dicten por la autoridad competente.
"Artículo 69. La acción de los particulares para reclamar del fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en cinco años contados a partir del día siguiente a aquél, en que se hubiere efectuado el pago.
"Artículo 70. Presentada la reclamación ante la Tesorería General del Territorio, directamente o por conducto de la oficina receptora de la jurisdicción, se allegarán todos los elementos útiles que para precisar el caso concreto existen en dicha
Tesorería y sus dependencias, y se someterá el expediente al acuerdo del Gobernador, cuya resolución será definitiva y firme en el orden administrativo.
"Artículo 71. Los plazos de la prescripción establecida en los artículos 64 fracciones I y III, 65, 67 y 68 se interrumpirán:
"I. Por cualquier acto de autoridad que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor, y "II. Por cualquier acto o gestión del deudor en el que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la prestación fiscal de que se trate.
"De tales actos, gestiones o notificaciones, deberá existir constancia escrita.
"Artículo 72. La prescripción de la acción administrativa para el castigo de infracciones a leyes fiscales, se interrumpe:
"I. Por cualquier actuación de la autoridad que tienda a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, siempre que se haga del conocimiento de los interesados, y "II. Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácitamente reconozca los hechos constitutivos de la infracción.
"Artículo 73. La prescripción, en favor del fisco, a que se refieren los artículos 69 y 70, se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que los particulares hagan ante la Tesorería General o las autoridades judiciales competentes.
"Artículo 74. La prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante los plazos especiales y prórrogas que se concedieren para el pago en parcialidades, en cuyos casos comenzará a correr la prescripción nuevamente desde el día siguiente al en que venzan los términos respectivos. "Sección Cuarta.
"De la cancelación por incobrabilidad o incosteabilidad del cobro.
"Artículo 75. La Tesorería General del Territorio acordará la cancelación de los créditos fiscales:
"I. Cuando los deudores sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Tesorería, y "II. Cuando su importe sea menor de un peso y no se pague espontáneamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la oficina recaudadora lo hubiere exigido.
"Artículo 76. La regla prevista en la fracción II del artículo anterior, se aplicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor; pero si existieren varios créditos menores de un peso a cargo de un mismo deudor, procederá la acumulación para los efectos del cobro.
"Título Tercero.
"De las infracciones y sanciones.
"Capítulo I.
"Disposiciones generales.
"Artículo 77. Los infractores de las leyes o reglamentos fiscales, serán castigados con sanciones de carácter administrativo, sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen hechos delictuosos.
"Artículo 78. La responsabilidad que nace de las infracciones fiscales, recae sobre los sujetos del crédito fiscal, los terceros, los funcionarios encargados de llevar la fe pública y las autoridades, en la forma que establece este título.
"Artículo 79. Independientemente de las responsabilidades y sanciones de que hablan los dos artículos anteriores, todo crédito fiscal proveniente de impuestos o de derechos por servicios municipales de distribución que no fuere satisfecho dentro de los plazos que establezcan las leyes, causará un recargo mensual como indemnización debida al erario por la falta de pago oportuno del adeudo respectivo, en los términos de los artículos 89, 92 fracción XI y 97 fracción VI.
"Artículo 80. Los recargos dejarán de causarse durante la tramitación de las inconformidades que los interesados promuevan en los casos siguientes:
"I. Si el adeudo se garantiza en forma y en tanto la garantía sea eficaz, a juicio del Tesorero, y "II. Cuando se haya dispensado por el Gobernador el aseguramiento del interés fiscal.
"Artículo 81. Ningún crédito fiscal causará recargos, si se garantiza con pago bajo protesta o depósito de dinero.
"Artículo 82. Las multas administrativas o judiciales se exigirán sin perjuicio del pago de los impuestos y recargos causados en cada caso concreto.
"Artículo 83. En cada infracción o delito de que tratan los artículos 92 a 95 se aplicarán las sanciones establecidas en la sección segunda del capítulo III de este título, conforme a las reglas siguientes:
"I. Cuando los responsables de cualquier infracción o delito fuesen varios, cada uno de ellos pagará el total de la multa con que esté sancionado el delito o la infracción en que hubieren incurrido; "II. Excepto los casos de infracciones continuas, ninguna multa que se imponga a virtud de disposiciones de este Código podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $ 10,000.00; pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se le aplicará la multa respectiva, sea cual fuere el monto de todas las sanciones; "III. Siempre que se imponga una multa mayor de $ 500.00 la autoridad fiscal deberá fundar su resolución en elementos de convicción bastantes para declarar la gravedad de la infracción que origine dicha multa; "Cuando se estime que las diversas infracciones, sin ser leves, consisten en hechos, omisiones o falta de requisitos de un mismo carácter que no traigan ni puedan traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder de $ 200.00; "V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, no se impondrá sanción alguna y se darán al infractor las facilidades compatibles
con este Código para que satisfaga la prestación omitida, apercibiéndolo de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción; "VI. El importe de la prestación fiscal evadida no se considerará dentro del monto de las multas. "VII. Por omisión de una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o en minuta extendida ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores; pero si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción recaerá en los mismos interesados; "VIII. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal está encomendada a funcionarios o empleados, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida; "IX. Cuando en un mismo acto o en una misma omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales y en cada una de ellas fije este Código una sanción, se aplicará la que corresponda al acto u omisión considerado más grave; "X. La Tesorería General y, en su caso, las oficinas receptoras, podrán dejar de imponer las sanciones que previene la sección segunda del capítulo III de este título, cuando el infractor haya sido obligado a cometer los hechos o a incurrir en las omisiones en que la infracción consista, por impedimentos, fuerza mayor, caso fortuito o hechos ajenos a su voluntad, circunstancias que deberán probar a satisfacción de la Tesorería u oficinas receptoras; "XI. La Tesorería General, al imponer la sanción, para fijar la multa que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación cuanto para infringir, en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; "XII. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de las prestaciones evadidas, se impondrá, según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda conforme a la sección segunda del capítulo III de este título, y "XIII. Las autoridades fiscales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio: "a) La multa desde $ 5.00 hasta $ 500.00. "b) El auxilio de la fuerza pública. "c) La consignación al Ministerio Público por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente, y "XIV. En todo caso se aplicarán por las autoridades fiscales las sanciones administrativas procedentes, sin perjuicio de consignar los hechos y a los infractores al Ministerio Público, cuando se trate de alteración de documentos, falsificación, desobediencia o resistencia de particulares o de cualquier otro delito.
"Artículo 84. Para la comprobación de las infracciones, la Tesorería General y, en su caso, las oficinas receptoras, tendrán las siguientes facultades.
"I. Pedir a las personas infractoras y a los terceros que les ministren los datos e informes que las propias oficinas estimen pertinentes y que estén relacionados con la infracción que se investigue; "II. Pedir a los funcionarios y encargados de llevar la fe pública y a los funcionarios y empleados públicos, los informes y datos que puedan suministrar por razón de sus funciones y que están relacionados con la infracción de que se trate, y "III. Pedir la exhibición de la contabilidad, de los libros, documentos, registros, correspondencia mercantil el acceso o bodegas y locales y, en general, los elementos necesarios para comprobar la situación fiscal del causante, del infractor o de sus corresponsales. Los documentos y libros, correspondencia mercantil se examinarán precisamente en el establecimiento, domicilio u oficina del particular interesado.
"Artículo 85. Los causantes y en general todas aquellas personas a quienes este Código imponga alguna obligación, deberán sujetarse a los procedimientos de investigación tendientes a verificar si han cumplido o no las disposiciones fiscales, según lo dispongan este mismo ordenamiento y las leyes especiales.
"Artículo 86. Si se hace resistencia, por parte de una persona responsable o de cualquier otra, para la administración de informes o datos, la exhibición de libros, documentos o correspondencia o para una investigación en general, la Tesorería o las oficinas receptoras, según el caso, impondrán al resistente la sanción que corresponda y, si a pesar de ello no se consigue vencer la resistencia, harán la consignación del caso al Ministerio Público para la imposición de las penas correspondientes, sin perjuicio de emplear los medios de apremio que establece este Código.
"Capítulo II.
"Del procedimiento para imponer sanciones.
"Artículo 87. La imposición de sanciones administrativas de carácter fiscal, estará sometida al procedimiento señalado en este capítulo y queda encomendado, bajo la dependencia del Gobernador en cada Territorio, al Tesorero General, quien podrá delegar esta facultad, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el órgano oficial de la misma entidad, en los funcionarios y casos siguientes:
"I. En el jefe de la dependencia interior de la tesorería encargada de tramitar las multas, para dictar proveídos definitivos imponiendo aquellas que no excedan de $ 100.00 o revisando las de esa importancia aplicadas en las oficinas receptoras autorizadas y recurridas por los multados, y "II. En los jefes de las oficinas receptoras establecidas fuera del recinto de la Tesorería:
"a) Para dictar proveídos definitivos aplicando multas no mayores de cien pesos.
"b) Para dictar proveídos provisionales respecto de multas que excedan de cien pesos, con la
obligación de elevar el expediente a la Tesorería para que pronuncie resolución definitiva.
"Artículo 88. Procederá la revisión, a instancia de las personas multadas:
"I. Por la Tesorería General, de las multas no mayores de cien pesos que impongan los jefes de las oficinas receptoras que funcionen fuera del recinto de la propia Tesorería, y "II. Por el Gobierno del Territorio, de las multas que excedan de cien pesos y que aplicare la Tesorería.
"Los proveídos a que se refieren las dos fracciones anteriores que no fueren recurridos, así como las resoluciones pronunciadas en grado de revisión, tendrán el carácter de firmes en el orden administrativo.
"Artículo 89. La imposición de recargos no requerirá resolución expresa ni estará sometida a formalidades especiales; pero en toda liquidación de crédito fiscal que los deba contener y se formule por los funcionarios o empleados fiscales, será indispensable que se hagan constar todos los elementos que determinen la exigibilidad del adeudo total, incluso el o los tipos de recargos aplicables, las cantidades que los causen, los períodos correspondientes a cada cantidad y tipo, el producto parcial de cada renglón de recargos, el monto de éstos y los términos en que los seguirán causando los adeudos insolutos para lo sucesivo mientras no se llegue a límite legal. Los recargos serán impugnables ante el superior jerárquico del funcionario, o empleado que hubiere practicado o autorizado el cómputo, para que se apliquen, en cuanto precediere, al adeudo principal; pero una vez satisfecho éste, sólo serán reclamables en el plazo señalado en el artículo 69 y para los efectos del artículo 57.
"Artículo 90. Siempre que se descubriere y precisare alguna infracción fiscal:
"I. Si se trata de multas no mayores de cien pesos:
"a) El jefe de la oficina respectiva examinará en cada caso el expediente instruido y dictará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la investigación concluya, el proveído definitivo que proceda conforme a la ley.
"b). Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo, el jefe de la oficina cuidará de que se notifiquen personalmente al multado, se designe ejecutor que lo requiera de pago y de no hacerse éste se instaure el procedimiento administrativo con arreglo al título cuarto de este Código, hasta hacer efectiva la sanción o garantizar, a lo menos, el interés del erario y los gastos de ejecución; "II. Si se trata de multas que excedan de cien pesos y deban tramitarse íntegramente en la Tesorería General, se observarán las reglas señaladas en la fracción anterior, y "III. Si el procedimiento relativo a multas que excedan de cien pesos, se inicia en oficinas autorizadas que funcionen fuera del recinto de la Tesorería . "a) Se estará a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I, pero los proveídos serán de carácter provisional. "b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído provisional, deberá notificarse y asegurarse el interés fiscal, a menos que ya estuviere asegurado.
"c) Cumpliendo los mandatos de los dos incisos anteriores, el jefe de la oficina informará a la Tesorería General, dentro de los cinco días siguientes al aseguramiento, sobre la multa provisional impuesta y la garantía del interés fiscal.
"d) La Tesorería General, por conducto de su dependencia interior autorizada, examinará los informes de los funcionarios o empleados que hubieren practicado la investigación, así como los producidos por la oficina receptora, y modificará o confirmará el proveído provisional.
"e) En el caso de que, al notificársele al proveído provisional, el interesado hubiere satisfecho las prestaciones consignadas a su cargo en dicha resolución, se considerará el entero como depósito en efectivo, en garantía del interés fiscal, y por tanto, habrá lugar a restituir o exigir las diferencias que se originen del fallo de la Tesorería General; pero si fuere confirmado el proveído provisional, el pago se estimará hecho en la fecha del estero de garantía.
"f) La resolución de la Tesorería General se notificará personalmente al multado y se comunicará por oficio a la oficina receptora para que, en su caso, proceda en los términos del inciso b) de la fracción I.
"Artículo 91. Para interponer el recurso de revisión, sea ante la Tesorería General respecto de multas hasta de cien pesos impuestas en oficinas receptoras que funcionen fuera del recinto de aquella o bien ante el Gobernador del Territorio por multas aplicadas en la Tesorería y que excedan de $ 100.00, los interesados disfrutarán de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la multa.
"Las oficinas recaudadoras anotarán en el expediente respectivo la fecha en que se haya efectuado la notificación.
"Las mismas oficinas, al dar entrada al recurso, asegurarán al interés fiscal y, si por cualquier circunstancia la garantía no pudiera obtenerse dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al del vencimiento del plazo de quince días de que habla el párrafo primero, se tendrá como no interpuesto el recurso.
"Una vez que se encuentre asegurado el interés fiscal, la oficina receptora enviará el expediente al Tesorero General o éste lo someterá al acuerdo del Gobernador del Territorio para su resolución, según los casos.
"Capítulo III.
"De las infracciones y sanciones.
"Sección Primera.
"Infracciones.
"Artículo 92. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores o presuntos deudores de una prestación fiscal:
"I. Faltar a la obligación de presentar o
proporcionar oportunamente los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las leyes fiscales; "II. Presentar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal; "III. Declarar ingresos menores, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir bienes o existencias que debieran figurar en los inventarios o listar dichos bienes o existencias a precios inferiores de los reales; "IV. Faltar a la obligación de inscribirse o registrarse y de obtener las boletas o permisos respectivos, o hacerlo fuera de los plazos legales; "V. Faltar a la obligación de comparecer ante las autoridades fiscales a presentar, comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción I, o con cualquier otro objeto, cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para requerir la comparecencia emitida; "VI. No marcar en los libros que estén obligados a llevar, los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del erario o hacerlos fuera de los plazos legales; "VII. Alterar, raspar o tachar, en perjuicio del fisco, cualquier anotación, asiento o constancia en los libros que estén obligados a llevar; hacer constar en ellos asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos, o mandar hacer o consentir que se ejecuten en ellos alguna alteración, raspadura, tachadura o falsificación; "VIII. Destruir e inutilizar los libros para evitar una investigación fiscal; "IX. No practicar los inventarios y balances a que estén obligados, de acuerdo con las leyes fiscales, o practicarlos fuera de los plazos que éstas dispongan
"X. Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones de que se habla en fracciones anteriores, así como cualquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo; "XI. No hacer el pago de un impuesto o derecho de los mencionados en el artículo 79, dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales; "XII. No tener en los lugares determinados por las leyes fiscales respectivas las placas, boletas de registro, los libros o cualquier otro documento exigido por tales ordenamientos; "XIII. No devolver oportunamente a las oficinas receptoras competentes los comprobantes de pago de una prestación fiscal, libros, placas, boletas o cualquier otro documento cuya devolución sea exigible por las leyes; "XIV. Resistirse, por cualquier medio, a las investigaciones o no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigirles los empleados fiscales: no mostrar los libros, documentos, registros o impedir a los mismos empleados la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o en general, negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en los casos en que se requiera comprobar la situación fiscal de la empresa o negociación interesada o de alguno o algunos de sus corresponsales; "XV. Producir, fabricar, transformar, almacenar o expender determinados artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto o emprender una explotación cualquiera sin tener el permiso correspondiente; "XVI. Vender productos o artículos afectos a cualquier prestación fiscal sin haber cumplido con las disposiciones que para el efecto establezcan las leyes; "XVII. Los que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos; "XVIII. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador o declarar la marca de su ganado; "XIX. Quienes efectuaren matanza clandestina de animales o no llenen los requisitos a que están obligados; "XX. Los que en estado de ebriedad o sin licencia válida manejen automóviles o motocicletas; "XXI. Los que ocupen la vía pública sin obtener el permiso correspondiente, y "XXII. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 93. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los terceros:
"I. No proporcionar en término los avisos, informes, datos o documentos a que estén obligados o que les fueren solicitados por las autoridades fiscales con apoyo en las facultades que sobre el particular les confieren las leyes; "II. Presentar los informes, datos y documentos de que se habla en la fracción anterior, incompletos o inexactos; "III. No comparecer ante las autoridades fiscales a completar a aclarar los documentos de que hablan las fracciones anteriores, cuando dichas autoridades están facultadas por las leyes fiscales para exigirlo; "IV. Autorizar o asentar, en calidad de contadores, peritos o testigos, documentos, "Inventarios..." asientos o datos falsos; "V. Intervenir en cualquier forma no especificada en la alteración de documentos; en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros relativos a la contabilidad, o en algún hecho preparatorio de los apuntados; "VI. No retener el importe de alguna prestación fiscal, en los casos en que las leyes fiscales les impongan la obligación de hacerlo; "VII. No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas o no presentar las declaraciones, informes o documentos
necesarios para la liquidación o pago del adeudo fiscal. "Se considerará como atenuante el hecho de enterar espontáneamente, aunque fuera de los plazos al efecto señalados, la prestación retenida; "VIII. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal; "IX. Asesorar o aconsejar al causante para que eluda el pago de alguna prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales; "X. Resistirse, por cualquier medio, a las investigaciones administrativas o no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirlos los empleados fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores o, en general, los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal de algún causante; "XI. Comprar o adquirir de cualquier otro modo, en beneficio propio, y ocultar o vender mercancías de las que se sepa, según se desprenda de las circunstancias, que son el objeto de fraudes al erario, así como retener en su poder objetos o productos sobre los que se hayan omitido el pago de un gravamen fiscal; "XII. Faltar a la obligación de prestar auxilio a los funcionarios o empleados fiscales, en los casos de producción o venta de mercancías gravadas por el fisco, siempre que este Código o las demás leyes de la materia impongan aquella obligación; "XIII. Cooperar en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores, a la comisión de infracciones fiscales, y "XIV. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio de acuerdo con las leyes de la materia.
"Artículo 94. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los notarios, jueces que actúen por receptoría, corredores, encargados de los registros públicos y, en general, a los funcionarios encargados de llevar la fe pública:
"I. Descuidar que, en las escrituras, minutas ante corredor o cualquier contrato que se otorgue o registre ante su fe, se paguen los impuestos o derechos que fijen las leyes; "II. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso, de negociaciones, de disolución de compañías u otros que tengan por objeto fuentes de ingresos gravadas por el erario, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente en las obligaciones fiscales relativas o sin dar los avisos que prevengan las leyes; "III. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que no tengan la constancia de haber pagado el correspondiente gravamen; "IV. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados, de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes; "V. Cooperar con los infractores a un fraude fiscal, facilitarles las alteraciones u ocultaciones dirigidas a defraudar el erario o incurrir en cualquier otro hecho u omisión que ponga en riesgo la prestación fiscal, y "VI. Dar constancias indebidas de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, en los actos en que hayan intervenido con el carácter de funcionarios encargados de llevar la fe pública.
"Artículo 95. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos del Territorio, así como a los encargados de servicios públicos u órganos oficiales del mismo:
"I. Dar entrada o curso a documentos que en todo o en parte carezcan de los requisitos especificados en las leyes fiscales o no requisitarlos debidamente cuando les corresponda hacerlo o, en general, descuidar la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales en los casos en que deban ejercerla. "Se tendrá como responsable de este género de infracciones al funcionario o empleado que, por razón de su encargo, sea quien deba examinar si están legalizados los documentos de que habla esta fracción, aun cuando no sea el que autorice el trámite o la resolución respectiva; "II. Registrar documentos o instrumentos en los cuales no aparezca la constancia de haberse pagado el impuesto correspondiente; "III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en el plazo legal; "IV. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas o autorizar documentos o libros sin exigir el pago de alguna prestación fiscal, cuando de acuerdo con las leyes respectivas estén obligados a hacerlo; "V. Recaudar los impuestos por menor cantidad de la que corresponda; "VI. No rendir, en tiempo oportuno, informes o avisos; no proporcionar noticias o datos ni exhibir documentos, cuando tengan obligación de hacerlo; "VII. Presentar los informes, avisos, noticias, datos o documentos de cualquier clase, cuando tengan obligación de hacerlo, alterados, falsificados o con ocultaciones o inexactitudes. "VIII. Contribuir con los infractores a la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento necesario para la determinación de la cuota aplicable a facilitar, en cualquier otra forma, que ocurren omisiones o actos tendientes al fraude fiscal; "IX. Asentar falsamente que algún causante ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales; "X. Alterar documentos fiscales, que estén en su poder por razón de su encargo; "XI. No efectuar las investigaciones administrativas que estén obligados a hacer en materia fiscal; "XII. Informar falsamente que en la demarcación en que presten sus servicios, se ha verificado y comprobado el cumplimiento correcto de las leyes fiscales; "XIII. Incluir o asentar datos falsos, o bien ocultar los verdaderos en perjuicio del erario, en las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que efectúen; "XIV. Conocer de un asunto cuando, conforme
a este Código o a las demás leyes fiscales, tuvieren impedimento expreso para ello; "XV. Faltar a la obligación de guardar el secreto que les impongan las leyes fiscales, en los negocios de que deban conocer, revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse personalmente de ellos en cualquier forma;
"En esta infracción incurren las personas que, como representantes de los causantes, integren las juntas calificadoras, para cuyo efecto se les asimilará a las autoridades.
"XVI. Cooperar con los infractores al fraude fiscal, en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores, facilitarles las maniobras u omisiones encaminadas a dicho propósito o dar lugar a que esas maniobras pongan en peligro una prestación fiscal; "XVII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio, de acuerdo con las leyes de la materia, y "XVIII. Adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, siempre que se trate de alguno de los funcionarios o particulares a que se refiere el artículo 158. "Sección segunda. "Sanciones.
"Artículo 96. Las infracciones previstas en la sección anterior se castigarán, según el caso, en armonía con las leyes fiscales especiales, con las sanciones siguientes:
"I. Multas administrativas; "II. Recargos, y "III. Penas que incumbe imponer a las autoridades judiciales.
"Artículo 97. Las infracciones comprendidas en el artículo 92, se castigarán como sigue:
"I. Las señaladas en las fracciones I, V, IX y XIX, con una multa de $ 5.00 a $ 1,000.00 por cada infracción; "II. Las señaladas en las fracciones II, VII, VIII y X, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse y, en caso contrario, con una multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción; "III. La señalada en la fracción III, independientemente del pago de la prestación fiscal omitida, con una multa de 100% sobre el monto de dicha prestación; "IV. La señalada en la fracción IV, con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 por cada infracción; "V. La señalada en la fracción VI, con una multa de $ 10.00 a $ 10,000.00 por cada infracción; "VI. La señalada en la fracción XI, con recargos computables por mes o fracción de mes, según la fecha de pago, sobre el monto del impuesto relativo o de los derechos por servicios de distribución en la forma siguiente:
"a) Por regla general se causará el 2%.
"b) Se causará el 0.75% durante los plazos especiales y las prórrogas que conceda el Gobernador o la Tesorería General, para el pago de un crédito fiscal.
"c) Los recargos no excederán por ningún motivo del 48% de la cuenta principal.
"d) No se causarán recargos: transitoriamente mientas prevalezca la situación a que se refiere el artículo 80, y en ningún caso cuando se trate del previsto en el artículo 81.
"VII. La señalada en la fracción XIII, con una multa de $ 1.00 por cada infracción; "VIII. Las señaladas en las fracciones XIV, XV, XVI y XVII con multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 por cada infracción; "IX. Las señalada en las fracciones XVIII, XX y XXII con multa de $ 20.00 a $ 50.00; "X. La señalada en la fracción XIX con multa de $ 20.00 a $ 200.00, y "XI. Las señalada en la fracción XXI con multa de $ 5.00 a $ 25.00 por cada día que dure la infracción.
"Artículo 98. Las infracciones comprendidas en el artículo 93, se castigarán como sigue:
"I. Las señaladas en las fracciones I, II, III, V, XII y XIII con multa de $ 10.00 a $ 500.00; "II. Las señaladas en las fracciones IV, VIII, IX, X y XI de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, y "III. Las señaladas en la fracciones VI, VII, XIV con multa de tres tantos del impuesto emitido, cuando éste puede precisarse y, de lo contrario, con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 por cada infracción.
"Artículo 99. Las infracciones comprendidas en el artículo 94, se castigarán como sigue:
"I. La señalada en la fracción I con multa de $ 10.00 a $ 100.00; "II. Las señaladas en las fracciones II y III con multa de tres tantos del impuesto omitido o que se adeude, cuando ello pueda precisarse, y en cualquier otro caso, con multa de $ 20.00 a $ 1,000.00 por cada infracción; "III. La señalada en la fracción IV, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada infracción, y "IV. Las señaladas en las fracciones V y VI, con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción.
"Artículo 100. Las infracciones comprendidas en el artículo 95, se castigarán como sigue:
"I. Las señaladas en las fracciones I, II y XI, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada infracción; "II. Las señaladas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XIII, XVI y XVIII con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción; "III. Las señaladas en la fracción VI, con multa de $ 10.00 a $ 100.00 por cada infracción, y "IV. Las señaladas en las fracciones XII, XIV, XV y XVII, con multa de $ 50.00 a $ 1,000.00 por cada infracción.
"Título cuarto.
"De la ejecución de las resoluciones administrativas en materia fiscal.
"Capítulo I.
"Disposiciones generales.
"Artículo 101. Los créditos en favor del erario y a cargo de particulares, ya se trate de impuestos, derechos, producto de aprovechamientos, que
no fueren pagados, a más tardar, en las fechas de vencimiento de los plazos que señalen las leyes tributarias o, en su defecto, el artículo 51, serán exigibles por medio del procedimiento administrativo de ejecución, excepto en los casos de contrato o concesiones en que se estipule, de manera expresa, que los concesionarios o contratantes no queden sujetos a dicho procedimiento.
"Artículo 102. Siempre que el procedimiento administrativo de ejecución hubiere de enderezarse en contra de alguna persona que, por no corresponderle determinar la cantidad líquida de la obligación tributaria ni habérsele notificado la liquidación, desconozca o pueda desconocer válidamente el monto del crédito fiscal, será indispensable que emplace a dicha persona en los términos siguientes:
"I. El emplazamiento deberá expresar el nombre del deudor director, el concepto y monto del adeudo y el plazo para el pago, que será de quince días si la ley no señala otro, y "II. Se entregará a la persona emplazada mediante notificación personal o sea a la misma interesada o a su representante legal; se le remitirá por correo certificado con acuse de recibo o bien se le hará conocer por edictos, de conformidad con los incisos "a" y "c" de la fracción II del artículo 33, según los casos.
"Artículo 103. La radicación de quiebras, concursos, o liquidaciones judiciales no será obstáculo para que el fisco exija sus créditos activos en la vía administrativa de ejecución haya o no representante de la casa. Tampoco entorpecerá el ejercicio de la misma acción la circunstancia de que fallezca la persona obligada al pago del adeudo fiscal, en cuyo caso se procederá al cobro con arreglo a las prevenciones de este título siempre que, transcurridos tres meses a contra del fallecimiento, no se hubiere nombrado albacea o interventor o éste no haya comparecido ante las autoridades fiscales a oír las notificaciones pendientes.
"Artículo 104. Siempre que las circunstancias lo requieran, los créditos fiscales podrán ser trasladados a la oficina receptora en donde fuere factible el cobro, para que inicie y siga el procedimiento hasta cualquiera de sus trámites.
"Artículo 105. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, Contribución Federal y gastos de ejecución, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial sin necesidad de emplazamiento ni formalidades especiales.
"Capítulo II.
"Del requerimiento de pago.
"Artículo 106. No cubierto un crédito a favor del erario en los términos del emplazamiento o, si éste no fuere necesario, en la fecha del vencimiento del plazo señalado por la ley para la satisfacción del mismo crédito, la oficina recaudadora en donde radique el cobro iniciará la ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenando que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la propia oficina, dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, apercibido de que, si no lo hiciere, se le embargarán bienes bastantes a garantizar el importe del crédito insoluto, así como los vencimientos y gastos de que trata el artículo 165.
"En el mandamiento de ejecución se designará el ejecutor que deba practicar el requerimiento y el secuestro administrativo, para el caso de que el deudor no hiciere pago liso y llano en el plazo de tres días.
"Artículo 107. El requerimiento se hará personalmente al deudor si fuere encontrado en su domicilio y se entregará en cualquier caso, a la persona con quien se entienda el ejecutor, copia del mandamiento de ejecución, mediante acta pormenorizada de la diligencia, de la que también se entregará copia a dicha persona si la pidiere.
"Artículo 108. De no encontrarse al deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día siguiente, dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor, y si no la hubiere, con el vecino más inmediato o con el agente de policía del punto.
"Si no espera el deudor al ejecutor a la hora señalada, la diligencia de requerimiento se practicará, en los términos del artículo 107 con cualquier persona que se encuentre en la tasa, o bien con cualquier de las personas a que se refiere la parte final del párrafo anterior.
"Artículo 109. Cuando la autoridad fiscal, por cualquier motivo, no haya localizado en el Territorio al deudor o a su representante legal, el requerimiento se hará y surtirá sus efectos en los términos de los artículos 33 fracción II inicios c) y 34 fracción IV.
"Artículo 110. El jefe de la oficina ejecutora podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento, siempre que hubiere peligro de que el deudor de un crédito fiscal se ausente o de que enajene u oculte sus bienes, o bien en los casos previstos por el artículo 103.
"La providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa en el mandamiento de que habla el artículo 106.
"Capítulo III.
"Del secuestro administrativo.
"Artículo 111. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución:
"I. Pasado el plazo de tres días a contar del siguiente al del requerimiento, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo; "II. Siempre que haya de garantizarse el cumplimiento de una prestación fiscal con arreglo a la fracción V del artículo 31, y "III. En los casos de que tratan los artículos 103 y 110. "Artículo 112. Constituído el ejecutor en el domicilio del deudor, entenderá la diligencia de secuestro administrativo: "I. Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional, y "II. En los demás casos, con el deudor personalmente o, en su ausencia, con alguna de las personas a que se refiere el artículo 108. "Si se le pidiera, el ejecutor entregará copia del
acta del embargo a la persona con quien se entendiera la diligencia.
"Artículo 113. Si el requerimiento se hizo conforme al artículo 109, la diligencia de embargo se entenderá con el síndico municipal o la autoridad local del lugar donde se encuentren los bienes.
"Artículo 114. El deudor, o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
"I. En los casos de secuestro convencional, los bienes inmuebles o la negociación a que se refiere la fracción V del artículo 31, y "II. En cualesquier otros casos:
"a) Dinero y metales preciosos.
"b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro, a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
"c) Alhajas y objetos de arte.
"d) Frutos y rentas de toda especie.
"e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
"f) Bienes raíces.
"g) Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
"h) Créditos o derechos no realizables en el acto.
"Artículo 115. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:
"I. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento; "II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare: "a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la oficina ejecutora. "b) Bienes que reporten cualquier gravamen real.
"Artículo 116. Si al estarse practicando el embargo, el deudor hiciere pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá recibo de entere por el importe del pago.
"Artículo 117. Quedan exceptuadas de embargo:
"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de su familiares; "II. Los muebles de usos indispensables del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor; "III. Los libros, instrumentos, útiles o mobiliario indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; "IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fuere necesario para su funcionamiento, a juicio del ejecutor. No obstante, podrán ser objeto de embargo, con la negociación a que estén destinados, tanto la maquinaria como los semovientes y enseres de que se trata; "V. Las armas o caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes; "VI. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras y cosechas; "VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; "VIII. El derecho de uso y habitación; "IX. La renta vitalicia en los términos de la legislación civil; "X. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; "XI. Los sueldos y salarios; "XII. Las pensiones alimenticias; "XIII. Las pensiones civiles o militares concedidas por el Gobierno Federal, el de los Territorios o por la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, y "XIV. Los ejidos de los pueblos.
"Artículo 118. El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo secuestrado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.
"Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y los adeudos fiscales fueren de poca cuantía en relación con la importancia económica de la empresa, el ejecutor, a su juicio, podrá embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación o bien el 25% de las ventas o ingresos diarios, en cuyo caso el depositario tendrá el carácter de mero interventor encargado de la caja.
"Artículo 119. El secuestro de crédito será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargo para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
"Los acreedores serán también apercibidos personalmente por el ejecutor de las penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados.
"Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
"En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina, a nombre y en rebeldía de aquél, firmará la escritura o los documentos relativos, lo que hará de conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.
"Artículo 120. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente, bajo inventario, en la caja de la oficina ejecutora, la que enviará los valores mobiliarios para su venta al Banco de México, sus sucursales, agencias o corresponsalías.
"Artículo 121. Las sumas de dinero objeto de
secuestro, así como el importe de los frutos y productos de los bienes o negociaciones que se embargaren, se aplicarán en los términos del artículo 159 inmediatamente que se ingresen a la caja de la oficina ejecutora. Sin embargo, si fuere secuestrado un inmueble que adeude servicios municipales de distribución o impuesto predial, los frutos y productos se aplicarán preferentemente a tales créditos.
"Artículo 122. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes según los casos, tendrán el carácter y las funciones siguientes:
"I. De administradores con facultades limitadas o amplias, sea de bienes raíces o de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, pero siempre mediante aviso que la oficina exactora dé a la Tesorería General; "II. De interventores encargados únicamente de la caja en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y "III. De interventores con ciertas facultades de administración, previo el aviso de que habla la fracción I.
"Artículo 123. El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades anexas, y tendrá en particular, las siguientes obligaciones:
"I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora; "II. Manifestar a la misma oficina su domicilio y casa habitación, así como los cambios que respecto de uno u otra efectuare; "III. Remitir a la propia oficina inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieren constar en la diligencia o, en caso contrario, luego que sean conocidos. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la oficina exactora de los cambios de localización que se efectuaren y por disposición de qué autoridades; "IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargados, así como el 25% de las ventas diarias en los casos del segundo párrafo del artículo 118 y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. "V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos "material"... del depósito o incluídos en él, así como las rentas regalías o cualesquier otras prestaciones en numerario o en especie; "VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores; "VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora, y "VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del erario, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, quien podrá ratificarlas o modificarlas.
"Artículo 124. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores, en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario interventor se convierta en administrador, quien tomará posesión de su cargo desde luego.
"Artículo 125. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones objeto de secuestro, queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas de Registro Público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.
"Artículo 126. La oficina ejecutora, previa autorización de la Tesorería General, podrá celebrar contratos con terceras personas para la explotación de las negociaciones industriales o agrícolas improductivas o abandonadas, siempre que la persona con quien contrate sea experta en la administración de la clase de negociaciones secuestradas.
"El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.
"Artículo 127. Toda clase de secuestros administrativos podrá ampliarse a otros bienes, en cualquier momento del procedimiento de ejecución, sea por instrucciones de la Tesorería General o cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados no garantizan cumplidamente las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
"Artículo 128. Si el deudor o cualquier otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar donde se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública, para llevar adelante los procedimientos de ejecución.
"Artículo 129. Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que, ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no
abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper a forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados así como en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días al deudor o su representante legal o, en caso contrario, por un experto designado por la oficina o en la forma que determine la Tesorería General.
"Artículo 130. Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo; el ejecutor la subsanará discretamente a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora.
"Capítulo IV.
"De las tercerías.
"Artículo 131. Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo, de ejecución, y podrán intentarse en cualquier momento siempre que:
"I. No se haya aprobado el remate, si fuere excluyente, y "II. No se hayan aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas el precio del remate o los frutos o productos delos bienes secuestrados, si fuere de preferencia.
"Artículo 132. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate administrativo, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuido y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
"I. Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la oficina ejecutora, y "II. Que medie orden escrita de autoridad competente.
"En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente, se enviarán en depósito al Banco de México, mientras resuelvan los tribunales judiciales competentes.
"Artículo 133. Si al designarse determinados bienes para el secreto administrativo se opusiere un tercero, fundándose en el dominio sobre ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante, a fin de que la oficina ejecutora confirme o revoque la decisión del ejecutor.
"Cuando la oficina ejecutora encuentre que los documentos presentados por el opositor no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo sobre los bienes objeto de la oposición y que notifique en la misma diligencia de embargo al opositor para que, si conviniere a sus derechos, ejercite en forma la tercería excluyente del dominio.
"Artículo 134. Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otra u otras autoridades no fiscales del Territorio o sujetos a cédula hipotecaria por los tribunales judiciales del mismo se practicará, no obstante, el secuestro administrativo; los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina fiscal ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a la o las autoridades no fiscales correspondientes para que el o los interesados puedan hacer valer su tercería de preferencia.
"Artículo 135. Las autoridades del Territorio no fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las oficinas fiscales.
"Los remates que celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho, y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de aquéllos carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
"Sin embargo, las autoridades locales no fiscales podrán secuestrar el remanente que llegado el caso resulte del remate administrativo, para los efectos del último párrafo el artículo 132.
"Artículo 136. Cuando el aseguramiento anterior de bienes se hubiere llevado a cabo por una autoridad federal o ésta lo practicare con posterioridad al de las autoridades fiscales del Territorio, el Tesorero General, previo acuerdo del Gobernador, procederá en la forma siguiente:
"I. Si el aseguramiento federal es anterior, se designará un representante del Territorio que, en defensa de los intereses del erario local, haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes y para que, si se trata de bienes raíces, se satisfagan previamente los derechos por servicios municipales de distribución ministrados y el impuesto predial, y "II. Si el aseguramiento federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo o quien lo substituya asumirá la representación del Territorio para los efectos de la fracción I.
"En idénticos términos procederán, llegado el caso, las oficinas fiscales dependientes de los ayuntamientos, cuando se trate de embargos llevados a cabo con anterioridad o que a posteridad efectuaren las autoridades federales o las oficinas fiscales del Territorio, a fin de hacer valer la prelación y los derechos que incumban al respectivo municipio.
"Artículo 137. El tercero que pretendiere que se levante el embargo practicado en determinados bienes, fundándose en el dominio de éstos o que se le pague con el producto del remate, con preferencia al erario, deberá presentar instancia escrita legalmente fundada, junto con los documentos tendientes a acreditar el derecho que ejercite y que en ningún caso podrán consistir en la prueba de confesión del ejecutado, recibida con posterioridad a la notificación de la existencia de crédito fiscal o, a falta de ella, el requerimiento de pago ordenado por la oficina ejecutora.
"Esta calificará, discretamente y en su oportunidad, la prueba confesional preconstituída, teniendo en cuenta las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables.
"Artículo 138. los terceros opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora para señalar otros bienes de propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas.
"Artículo 139. Las oficinas ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas, resolverán:
"I. Si el tercero ha comprobado o no sus derechos; "II. Si, tratándose de tercerías excluyentes, ha lugar a levantar el secuestro administrativo, y "III. Si conviene a los intereses del fisco ampliar el embargo a otros bienes del deudor. "IV. Si, hecho el secuestro de que trata el artículo 138, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales, sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.
"Artículo 140. Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas:
"I. Los créditos fiscales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamientos, son preferentes a cualquier otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año, o de indemnización a los obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, y "II. Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción anterior, será requisito indispensable que, antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal, se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad los créditos hipotecarios, constituido la garantía prendaria o presentando la demanda ante las autoridades competentes, según el caso; "III. La vigencia y exigibilidad, por cantidad líquida, del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad ejecutora con la oportunidad a que se refiere el artículo 131; "IV. Como excepciones a la salvedad contenida en la fracción I, quedan los inmuebles preferentemente afectos al pago:
"a) Del impuesto predial, el que tendrá prelación en cualquier caso sobre los demás créditos o gravámenes, incluso los derechos reales, ya se trate del producto de la venta de aquellos bienes o de la aplicación de frutos de los mismos. "b) De los servicios municipales de distribución ministrados, los cuales tendrán prelación sobre el mismo impuesto predial, y
"V. Cuando se trate de obligaciones de igual categoría, sean reales o personales, tendrá prelación el erario que hubiere embargado antes los bienes relativos.
"Capítulo V.
"De los remates.
"Artículo 141. Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de las diversas fracciones del artículo 111:
"I. Una vez firme el secuestro administrativo en el caso a que se contrae la fracción I; "II. Cuando se mande hacer efectiva la garantía de que trata la fracción II, y "III. Declarando definitivo el embargo precautorio.
"Artículo 142. Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta pública, que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
"Las oficinas ejecutoras, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podrán designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.
"Artículo 143. La base para el remate de los bienes secuestrados se establecerá en el orden siguiente:
"I. El valor fiscal; "II. El valor catastral; "III. El valor que, para los efectos fiscales, se hubiere declarado por el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, y "IV. En ausencia de los tres valores anteriores, el que resultare del avalúo pericial.
"Artículo 144. Llegado el caso de practicarse avalúo pericial se observarán las reglas siguientes:
"I. La oficina que deba proceder al remate nombrará un perito y lo hará saber al interesado, para que, de no estar conforme con la designación, nombre el suyo dentro del término de tres días; "II. El deudor deberá ponerse de acuerdo con la oficina sobre el nombramiento de un tercer perito, que intervendrá si hubiere desacuerdo entre los dos antes mencionados, y "III. Sin el acuerdo de que trata la fracción anterior, se tendrá por renunciado, de parte del deudor, el derecho de nombrar el perito de que habla la parte final de la fracción I y se estará al avalúo que practique el designado por la oficina con arreglo a la primera parte de la misma fracción I.
"Artículo 145. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base, y la convocatoria se dará a conocer públicamente, a lo menos, diez días antes de la fecha que señale para la almoneda.
"La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
"Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de $ 5,000.00, la convocatoria se publicará en el órgano oficial del Territorio por una sola vez, y en el periódico local de mayor circulación, si lo hubiere, dos veces con intermedio de siete días.
"En todo caso, a petición del deudor y previo pago del gasto, la autoridad ejecutora podrá ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
"Artículo 146. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto del remate, y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 33, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de cada uno de los acreedores.
"Los acreedores a que alude el párrafo anterior,
tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la respectiva oficina en el acto de la diligencia.
"Artículo 147. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en cuyo caso se levantará el embargo administrativo.
"Artículo 148. Es postura legal:
"I. Si se trata de bienes raíces, la que cubre las dos terceras partes del precio, y "II. Si de muebles, la que cubra la mitad.
"Artículo 149. En toda postura deberá ofrecerse de contado, a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal si éste es superado por la base fijada para la venta, y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de dos mil pesos y hasta por un plazo de dos años de esa suma en adelante.
"Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo podrán rematarse de contado.
"Artículo 150. Al escrito en que se haga la postura se acompañará, necesariamente, un certificado de depósito por valor, cuando menos, del diez por ciento del valor de los bienes fijados en la convocatoria, expedido por el Banco de México, S. A., en su defecto, por un banco asociado a éste o, a falta de uno y otro, por la oficina que deba llevar adelante la diligencia del remate.
"El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores, por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
"Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, como parte del precio de venta.
"Artículo 151. Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código le señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará de plano, por las oficinas ejecutoras, a favor del Gobierno del Territorio. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalen los artículo respectivos.
"Artículo 152. Las posturas deberán contener los siguientes datos:
"I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de su constitución; "II. Las cantidades que se ofrezcan como precio; "III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, y "IV. Los intereses que deba causar esa diferencia, los que no podrán ser menores del 9% anual.
"Artículo 153. El día y la hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a quienes estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor, concediendo plazos sucesivos, de cinco minutos cada uno, hasta por tres veces para hacer pujas.
"A la hora en que, durante cualquiera de los plazos de cinco minutos, no hubiere pujas, el jefe de la oficina ejecutora resolverá cuál es la mejor postura y declarará fincado el remate en favor del postor que la hubiere hecho.
"Si en dos o más posturas se ofrece igual suma de contado, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 161.
"Artículo 154. Fincado el remate de bienes muebles, el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, entrará en la caja de la oficina ejecutora el importe de la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras y construirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando.
"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes muebles que se le hubieran adjudicado.
"Artículo 155. Si los bienes rematados fueren raíces, se enviará el expediente a la Tesorería General para que, previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse o no el remate.
"Aprobado el remate de bienes raíces, se le comunicará al postor para que, dentro del plazo de diez días, entre en la caja de la oficina ejecutora la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras.
"Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y, cuando proceda, designado el notario por el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.
"En la misma escritura se otorgará por el adquiriente garantía hipotecaria respecto de la parte de precio que quedare adeudando.
"La persona ejecutada, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y saneamiento de todo inmueble adjudicado en remate.
"Artículo 156. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen y, en consecuencia, a fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate, comunicará el Registro Público de la Propiedad respectivo, la transmisión del dominio.
"Los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad, inscribirán las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras, y harán las cancelaciones de gravámenes que procedieren.
"Artículo 157. Tan pronto como se hubiere otorgado y firmado la escritura de adjudicación el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue el inmueble al adquiriente y, al efecto, expedirá las órdenes necesarias, aún las de desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos del Código Civil.
"Si el adquiriente lo solicita, se le dará a conocer como dueño del inmueble a las personas que designe.
"Artículo 158. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras, al personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del fisco en los procedimientos de ejecución, así como a sus cónyuges, ascendientes, descendientes, amasios, concubinas y parientes consanguíneos dentro del tercer grado de la línea colateral.
"El remate efectuado con infracción de este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este Código.
"Artículo 159. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal, consistente:
"I. En los gastos de ejecución que se precisan en el artículo 166; "II. En los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos objeto de la ejecución administrativa, y "III. En los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.
"Artículo 160. Si hubiere otros acreedores, los derechos del erario se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo 140.
"Artículo 161. EL Gobierno del Territorio tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
"I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente: "II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada, y "II. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate.
"Artículo 162. La adjudicación que decrete la oficina rematante, en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, sólo será válida si la aprueba la Tesorería General.
"Artículo 163. Cuando en la primera almoneda, no conviniere al fisco la adjudicación autorizada por los dos artículos anteriores, se citará nuevamente a remate hasta por dos veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 145.
"Para fijar la postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda almoneda se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la primera ocasión; pero si hubiere de llegarse a la tercera y última subasta, ésta se hará sin sujetarse a tipo alguno y los bienes se adjudicarán a quien presente la mejor postura válida de contado, salvo la preferencia que tiene el fisco conforme el artículo 161.
"Artículo 164. Para la venta, fuera de subasta, de bienes embargados administrativamente, se requerirá:
"I. Que se trate de los valores mobiliarios a que se contrae el artículo 120, los cuales serán enajenados por el Banco de México sin necesidad de autorización especial, a los tipos que juzgare prudentes y con sólo la obligación de poner su importe, desde luego, a disposición de la oficina ejecutora; "III. Que los bienes secuestrados sean de fácil descomposición o deterioro, o semovientes; "III. Que, fuera de los casos de que hablan las fracciones anteriores, se hayan efectuado, sin éxito, la tercera almoneda y fije los precios la Tesorería General, y "IV. Que, en cualquier caso, el comprador satisfaga en numerario el precio íntegro de la venta.
"Artículo 165. El excedente de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicando en remate o vendido fuera de éste los bienes secuestrados administrativamente, se entregará al deudor, salvo lo dispuesto por el artículo 132.
"Capítulo VI.
"De los gastos de ejecución.
"Artículo 166. Por gastos de ejecución se entenderán aquéllos que, fuera de las asignaciones presupuestales por sueldos o gastos generales de las dependencias del Territorio, eroguen las oficinas exactoras durante el procedimiento administrativo de ejecución de cada caso concreto, a saber:
"I. Honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos; "II. Impresión y publicación de convocatorias; "III. Transporte del personal ejecutor y de bienes muebles embargados o guarda y custodia de éstos; "IV. Inscripción en el Registro Público del embargo de bienes raíces o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados, y "V. Cualquier otra erogación que, con el carácter de extraordinario, sea necesario para el éxito del procedimiento aludido.
"Artículo 167. Para designar ejecutores, depositarios y peritos valuadores, las oficinas receptoras preferirán a los expertos que desempeñen algún puesto público dependiente del Gobierno del Territorio, y la remuneración de aquéllos estará sometida a las siguientes bases:
"I. A los ejecutores se les abonarán los honorarios que proceden, a la vez que el sueldo oficial que les corresponda si fueren funcionarios o empleados; "II. A los depositarios sólo se les abonará el sueldo oficial, junto con los honorarios, cuando desempeñen el depósito sin menoscabo de sus labores burocráticas, a juicio del jefe de la dependencia en donde presten sus servicios. De lo contrario habrán de optar por el depósito o el cargo público, pero tendrán derecho a obtener licencia en éste mientras dure la depositaría; "III. En cuanto a los peritos valuadores, ya sean designados por parte del erario, como terceros en discordia o en rebeldía de los interesados, se considerarán retribuidos con las asignaciones que en su caso perciba de conformidad con el presupuesto de egresos y sólo devengarán honorarios
quienes no desempeñen algún puesto público del Territorio, y "IV. Los ejecutores y los depositarios caucionarán su manejo en los términos de la ley.
"Artículo 168. Tanto en la Tesorería General como en las oficinas ejecutoras se utilizará el número de ejecutores que sea necesario para el desempeño de esas labores; pero una vez determinado no se harán nuevas designaciones, salvo autorización expresa del Gobernador. Las diligencias se distribuirán equitativamente para su tramitación entre los ejecutores de que disponga cada oficina.
"Artículo 169. Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos serán los siguientes:
"I. Para los ejecutores:
"a) Los que hagan la notificación del adeudo y el requerimiento de pago tendrán derecho: al cinco por ciento sobre el monto del mismo adeudo si actuaren en el lugar de residencia de la oficina exactora o, si lo hicieran fuera de ese lugar, al diez por ciento. "b) Si un ejecutor notificare un adeudo y otro ejecutor hiciere el requerimiento de pago, se dividirán por mitad los honorarios que proceden conforme al inciso anterior. "c) EL ejecutor que practique la diligencia de embargo tendrá derecho, independientemente de los honorarios que devengue por otros conceptos, el cinco por ciento sobre el valor de los bienes secuestrados que sirviere de base a la adjudicación en remate, a la venta fuera de remate o, de no efectuarse la una ni la otra, sobre el monto del crédito fiscal incluyendo, en tal caso, los vencimientos ocurridos hasta la fecha de pago. "d) En ningún expediente administrativo de ejecución excederán de ochocientos pesos los honorarios del ejecutor o ejecutores que intervengan, cualquiera que sea el número, la naturaleza y la importancia de las diligencias que practiquen. Las oficinas exactoras, bajo la revisión de la Tesorería General, determinarán la proporción que corresponda a cada ejecutor siempre que en un mismo expediente hubieran concurrido varios.
"II. Para los depositarios:
"a) Si se trata de terrenos ociosos u otras raíces cuyo depósito sólo requiere el cuidado de que se cubran o carguen oportunamente los derechos municipales de distribución así como las contribuciones prediales y de que no sufran menoscabo los bienes ni los derechos de propiedad embargados, el quince por ciento calculado sobre el monto de las contribuciones prediales. "a) Si se trata de inmuebles dados en arrendamiento por el propietario o la oficina exactora, el diez por ciento de las rentas que cobren. "c) Si se trata de una intervención con cargo a la caja - no encomendada a sueldo mensual - el equivalente al diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal, pero los honorarios totales del interventor no podrán exceder de quinientos pesos. "d) Si se trata de crédito o derechos que debiere deducir en juicio, el depositario será siempre abogado y se abonarán los honorarios procedentes en los casos de procuración, con arreglo a las normas aplicables del derecho común. "e) En los casos de sueldo fijo mensual o cualesquier otros no especificados, los que fije la oficina receptora con citación del ejecutado y, si este manifestare inconformidad por escrito, con autorización del Tesorero General, a cuya consideración se someterán los puntos de vista del particular inconforme. Tanto el Tesorero como la oficina exactora tendrán en cuenta, al respecto, la importancia del trabajo que deba remunerarse, el valor de los bienes secuestrados, el monto del adeudo fiscal y las costumbres del lugar, y
"III. Para los peritos valuadores que no desempeñen algún puesto público dependiente del Territorio, los honorarios serán señalados en los términos del inciso "e" de la fracción anterior.
"Artículo 170. La Tesorería General o las oficinas recaudadoras anticiparán, a reserva de recobrarlas del ejecutado o del producto del remate, las cantidades indispensables para los gastos de que hablan las fracciones II, III, IV y V del artículo 166.
"Los anticipos que hagan las oficinas ejecutoras se darán a conocer a la Tesorería General para que resuelva sobre su justificación y procedencia.
"Las cantidades que rechace la Tesorería serán a cargo del jefe que las hubiere erogado o autorizado.
"Artículo 171. Con las cantidades ingresadas por concepto de rentas, frutos o productos de los bienes embargados, las oficinas exactoras cubrirán desde luego sus honorarios a quienes hubieren efectuado las respectivas concentraciones, ya sean administradores o interventoras a sueldo fijo mensual, depositarios encargados del cobro de rentas o interventores sujetos a un tanto por ciento.
"Artículo 172. Fuera de los casos previstos en los Artículo 170 y 171, ni la Tesorería General ni las oficinas receptoras harán pago alguno de honorarios a ejecutores, depositarios, peritos o a cualquier otra persona que hubiere intervenido en el procedimiento administrativo de ejecución, antes de que el producto de la venta de los bienes secuestrados o el monto de los créditos fiscales y sus accesorios hubiere ingresado en la caja de esas dependencias.
"Artículo 173. Los honorarios que devenguen los ejecutores de que habla el artículo 168 se distribuirán en la forma siguiente:
"I. El 37.5% corresponderá al ejecutor o a los ejecutores - en este caso por partes alícuotas - que hubieren intervenido en el expediente origen de los honorarios; "II. Otro 37.5% servirá para formar un fondo común que mensualmente se distribuirá, por partes iguales, entre todos los ejecutores de una misma oficina, y "III. Con el 25% restante se creará un fondo especial que deberá repartirse cada mes, entre los empleados que abajo se mencionan, en proporción al sueldo de que disfruten:
"a) Los que, en la Tesorería General del Territorio, hayan cooperado directamente en la
radicación, control y trámite de los procedimientos de ejecución, excepto aquéllos que tuvieren un sueldo mensual mayor de $ 450.00 conforme a su categoría presupuestal. "b) Los que integran la planta de las oficinas receptoras que funcionen fuera del recinto de la Tesorería y cuyo sueldo, conforme a la asignación presupuestal, no exceda de $ 400.00 mensuales.
"Artículo 174. Cuando debe reponerse el procedimiento de ejecución por violaciones o vicios de procedimientos imputables a los ejecutores, éstos no tendrán derecho a percibir honorarios y los demás gastos erogados o devengados durante el procedimiento a partir de la fecha de la violación se pagarán, proporcionalmente, con cargo al fondo común y al fondo especial a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior.
"Artículo 175. En los casos en que se nulifique por las autoridades administrativas o judiciales un procedimiento de ejecución, por causas que no sean imputables a los ejecutores o por violaciones del procedimiento que no sean de la responsabilidad directa de los mismos, no se menoscabará su derecho al 37% señalado en la fracción I del artículo 143, y tanto estos honorarios como los demás gastos de ejecución los reportará la partida a cuenta que corresponda al presupuesto de egresos.
"Artículo 176. Queda reservado al Gobierno del Territorio el derecho, necesitándose para ello el acuerdo expresado cuando menos del Oficial Mayor, de designar en casos especiales a ejecutores, depositarios y peritos distintos de aquellos a que se refiere el artículo 168.
"Los ejecutores a que se refiere el presente artículo percibirán los honorarios que procedan, sin que se les haga descuento alguno ni se les afecte para formar los fondos de que trata el artículo 173.
"Artículo 177. Una vez concluido un procedimiento de ejecución, ya sea porque el deudor del crédito fiscal hubiere satisfecho su adeudo o bien porque se hubieren rematado o vendido los bienes secuestrados, la Tesorería General o la oficina ejecutora respectiva formulará la liquidación de los gastos de ejecución conforme a las disposiciones anteriores.
"Esta disposición se dará a conocer al deudor o a su legítimo representante para que dentro del término de tres días de notificada, haga las observaciones justificadas que en su concepto procedan.
"Por el solo transcurso de los tres días a que se refiere el artículo anterior, sin que el deudor hubiere impugnado la liquidación de gastos de ejecución, se considerará aceptada y se procederá a hacer las aplicaciones que corresponden.
"Si la liquidación de la oficina ejecutora fuere impugnada por los causantes, se remitirá, acompañada del escrito de observaciones y de las constancias conducentes, a la Tesorería para su revisión.
"Las liquidaciones de la Tesorería General que se impugnaren, se revisarán por la Secretaría General del Gobierno del Territorio, y las de las Tesorerías Municipales por el Presidente del respectivo Ayuntamiento, llegado el caso.
"Las resoluciones que se dicten con motivo de una revisión que se haga valer contra una liquidación por gastos de ejecución, serán firmes y en contra de ellas no procederá ningún recurso en el orden administrativo.
"Artículo 178. Se observarán las reglas establecidas en este capítulo cuando los bienes embargados se adjudiquen al erario, pero entonces en lugar de que los gastos de ejecución se carguen al deudor del crédito fiscal, se harán de acuerdo con la partida respectiva del presupuesto de egresos, como parte del precio de adjudicación.
"Las diferencias entre el monto de los gastos de ejecución y el precio total de la adjudicación al erario, se aplicarán en pago de los recargos y de la suerte principal, en los términos del artículo 56; si hubiere remanente, se estará a las prevenciones de los artículo 132 o 165, según los casos, y de quedar insoluta alguna parte del crédito fiscal, se reanudará el procedimiento administrativo de ejecución.
"Transitorios:
"Artículo primero. El presente Código iniciará su vigencia el primero de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, y desde esa fecha quedarán derogados, en cuanto ya esté en este mismo Código o se le opongan, las Leyes de Hacienda de los Territorios y demás leyes y disposiciones reglamentarias actualmente en vigor.
"Artículo segundo. Las leyes de Ingresos de los Territorios para el ejercicio fiscal de 1944, se someterán a las prevenciones de este Código y, en su caso, de las nuevas Leyes de Hacienda que se expidieren.
"Artículo tercero. Mientras se expiden y entran en vigor las normas reglamentarias de los artículos 73, fracción IV, inciso 2o. reformado, y 115 de la Constitución General de la República, sobre restablecimiento de la institución del Municipio libre en los Territorios Federales, en cada uno de éstos el Gobernador tendrá el encargo y la administración de todos los ingresos, bienes, derechos, acciones y obligaciones de carácter municipal, en los términos que dispongan las leyes y sin que haya distinción entre el patrimonio de los Municipios y el del fisco local. Por consiguiente, las donaciones, adjudicaciones, participaciones, subsidios y demás recursos pecuniarios a que tengan derecho los antiguos Municipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del Gobierno del Territorio, que dedicará su importe a la atención de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 28 de diciembre de 1943. - Miguel Moreno. - Carlos A. Madrazo".
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.
Está a discusión, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, conforme al artículo 97 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta iniciativa del 1o. al 178 inclusive y del 1o. al 3o. transitorios, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, reservándolos, sin debate, para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular del proyecto del Código Fiscal para los Territorios Federales. Por la afirmativa.
El C. secretario Borunda Teófilo R.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Díaz Durán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Borunda Teófilo R.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
Fue aprobado el proyecto por unanimidad de 76 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"H. Asamblea del Congreso de la Unión. - Presente.
"El día 22 de septiembre próximo pasado el Bloque de la Cámara de Diputados, entre otros puntos del proyecto de programa de Acción Legislativa, aprobó pugnar el de adiciones al Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de que:
"Se aumente el servicio de Educación Pública especialmente de Educación Técnica, y para la creación de "Escuelas Técnicas Ferrocarrileras".
"Este acuerdo de tomó a los puntos de vista que presentamos como diputados del Sector Obrero por ferrocarrileros, indicando que la creación de Escuelas Técnicas Ferrocarrileras, tanto de perfeccionamiento especializado como de estudios profesionales en la rama de ingeniería ferrocarrilera, esto vendría a facilitar la labor de los talleres especializados que se crearían para la construcción de locomotoras y carros en el país, así como aumentar la producción y eficiencia de los trabajadores que en forma técnica, aunada a la práctica que ya tiene daría un rendimiento todavía mayor que el actual.
"Para llevar a cabo el establecimiento de la Escuela Técnica para trabajadores ferrocarrileros, se ha hecho el estudio correspondiente de acuerdo con el Departamento de Enseñanza Industrial y Comercial de la Secretaría de Educación Pública, por lo que nos permitimos señalar los puntos que servirán de base para la formulación del proyecto de la Escuela citada.
"1. La Escuela servirá fundamentalmente para los trabajadores ferrocarrileros incorporados definitivamente al sistema, dándoles cursos intensivos de una duración no mayor de tres meses en la técnica de la especialidad que desempeñen en su trabajo.
"2. Para realizar lo anterior será necesario hacer una encuesta con la colaboración del personal técnico de las Empresas Ferrocarrileras a fin de determinar los tipos de especialización que requieren.
"3. Hecha la clasificación anterior, será necesario hacer una investigación de los conocimientos actuales de los obreros que forman cada grupo, a fin de que se formulen los planes de estudio adecuados haciendo la subdivisión en subgrupos de una misma especialidad y diferentes conocimientos generales.
"4. Considerando que el personal obrero a quien se va a impartir la enseñanza domina las labores manuales propias de su especialidad, los conocimientos que se les impartirán corresponderá únicamente a materias técnicas y de cultura general que se consideren necesarias para el apoyo de las primeras.
"5. Para que el trabajador pueda consagrar un tiempo íntegramente al estudio, se requiere que las empresas les concedan licencias con sueldo completo durante los tres meses que durará el curso, al cabo de los cuales se reincorporarán a su trabajo siendo sustituidos en la Escuela por otro grupo.
"6. Se proyecta establecer la Escuela para seis grupos de veinte alumnos cada uno, en seis de las especialidades que se consideren más interesantes, de acuerdo con el estudio que se propone anteriormente. De acuerdo con esto, anualmente se dará preparación técnica a trescientos sesenta obreros.
"7. Será necesario, para juzgar la bondad de la Escuela, formar un cuadro en el que se consignen los rendimientos del trabajador antes de tomar el curso a fin de comprarlos con los que dé al reincorporarse al trabajo después de hacer el curso.
"8. El local necesario para la Escuela deberá tener seis salones de clase, capacidad para veinte alumnos cada uno, locales para oficinas, dirección y y secretaría y servicios sanitarios.
"9. El mobiliario necesario.
"Pero no termina ahí la labor que deberá realizarse, pues que a más de escuelas de perfeccionamiento que llene las necesidades de la industria ferrocarrilera, necesitamos la creación de la Escuela de Ingeniería Ferrocarrilera, ya que nuestro país en materia de ferrocarriles tiene características propias, y complejos problemas que es preciso se analicen por especialistas y no por técnicos improvisados, y se resuelvan en el terreno práctico de acuerdo con un criterio que favorezca el interés de la nación y facilite el funcionamiento de nuestras empresas de transportes. En consecuencia no debe omitirse ningún esfuerzo para lograr llevar al terreno de las realidades este programa que brevemente dejamos bosquejado, por lo que pedimos a ustedes, señores diputados, faculten al C. Presidente de la República para que en el Presupuesto General de la Nación asigne a este proyecto las cantidades que de acuerdo con los estudios que se aportan sean necesarias para ello, contribuyendo así a la solución rápida de los problemas de
Transportes, que representa en sí el nervio impulsivo del progreso de la Nación Mexicana.
"En consecuencia, sometemos a la consideración de la H. Asamblea, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único: Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos en vigor que estime conveniente, ministre la cantidad de cien mil pesos para la creación de la Escuela Técnico - Ferrocarrilera.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 28 de diciembre de 1943. - Rafael Jiménez Bolán. - Filemón Manrique".
El C. Presidente: Se concede la palabra al C. Jiménez Bolán.
El C. Jiménez Bolán Rafael: Compañeros diputados: Desde la iniciación de nuestra labor legislativa, hemos demostrado vivo interés por abordar los más importantes problemas de nuestro país. Es por esto que en sesión de Bloque de la Cámara de Diputados, del 22 de septiembre próximo pasado, entre otros puntos del proyecto de programa de acción legislativa, se acordó pugnar por que se aumente el servicio de educación pública, especialmente de la educación técnica, creándose escuelas técnicas ferrocarrileras. Sobre la creación de estas escuelas, se ha sometido a Vuestra Soberanía el programa que ya se ha discutido, suplicando la dispensa de trámites, por ser urgente que el asunto se resuelva a la mayor brevedad.
El C. secretario Vizcarra: Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiéndola, se procede a recoger la votación nominal del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos en vigor, que se estime conveniente, ministre la cantidad de cien mil pesos para la creación de la Escuela Técnico - Ferrocarrilera".
Por la afirmativa.
El C. secretario Borunda Teófilo R.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Vizcarra Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Borunda Teófilo R.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Vizcarra Rubén: Por unanimidad de 79 votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El C. Presidente (a las 15.15): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina,
JUAN ANTONIO MOLL.