Legislatura XXXIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19441227 - Número de Diario 23

(L39A2P1oN023F19441227.xml)Núm. Diario:23

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 1944

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registro como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO

XXXIX LEGISLATURA

TOMO I.- NÚMERO 23

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1944

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Iniciativa de Ley de Aguas de Propiedad Nacional. Se turna a la comisión respectiva.

3.- Se aprueban y pasan al Senado las Iniciativas de Leyes de Ingresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, y del de Quintana Roo; y el dictamen relativo a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

4.- Presupuestos de Egresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California y de Quintana Roo; y dictamen relativo el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal. Se aprueba y pasan al Ejecutivo.

5.- Se autoriza a los ciudadanos diputados miembros de la XXXIX Legislatura para desempeñar, durante el receso del Congreso, cargos de la Federación, Estados o Municipios.

6.- Presupuesto General de Egresos de la Federación para 1945. El C. diputado Antonio Manero funda el dictamen. Se aprueba y pasa al Ejecutivo.

7.- Se turna a las comisiones respectivas el proyecto de reformas a los artículos 73, fracción XXI, 103 y 133 de la Constitución.

8.- Se aprueba un voto de adhesión propuesto por el C. diputado Antonio Manero, para el ciudadano Presidente de la República.

9.- Se aprueba el dictamen de la comisión respectiva relativo a la Ley de Aguas de Propiedad Nacional. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MIGUEL MORENO PADILLA

(Asistencia de 85 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Norzagaray Bernardo (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

"Presidencia del C. Miguel Moreno Padilla.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del martes veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa ciudadanos diputados, según lista que previamente pasó la secretaría.

"Se dan a conocer los asuntos que se tratarán en esta sesión.

"Sin debate, se aprueba el acta de la sesión anterior efectuada el veintidos de los corrientes.

"Oficio de la Cámara de Senadores, enviando el expediente y Minuta del Proyecto de Decreto aprobado por aquella Cámara, que concede pensión a la señorita María Concepción Jiménez Hidalgo y Mendoza. Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Oficio de la Cámara de Senadores, remitiendo el expediente y Minuta del Proyecto de Decreto aprobado por aquella Cámara, que concede pensión a la señorita Nicandra Guerrero. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, enviando la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1945, formulada por el Ejecutivo de la Unión. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, remitiendo la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1945, formulada por el Ejecutivo de la Unión. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

'Oficio de la Secretaría de Gobernación, acompañando el Proyecto de Prepuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1945, formulado por el Ejecutivo de la Unión. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. Carlos I. Betancourt, diputado propietario por el noveno distrito electoral del Estado de

Puebla, solicita licencia ilimitada, sin goce de dietas, y que se llame a su suplente, por haber sido electo Gobernador Constitucional de esa Entidad.

"Previa dispensa de trámites y sin debate, se concede la licencia en la forma solicitada.

"Encontrándose a las puertas del recinto parlamentario el C. Alvaro Lechuga, diputado suplente por el noveno distrito electoral del Estado de Puebla, la presidencia designa en comisión a los CC. Luis Huidobro, Cosme Aguilera Alvarez y Secretario Eliseo Aragón Rebolledo, para que lo introduzcan a rendir la protesta de ley.

"El C. Alvaro Lechuga rinde la protesta de ley, como diputado suplente por el noveno distrito electoral del Estado de Puebla.

"Continúa dándose cuenta con los documentos en cartera:

"La Secretaría de la Defensa Nacional solicita que el Congreso resuelva sobre una solicitud de pensión del C. Cástulo Herrera, precursor y veterano de la Revolución. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"El ex capitán primero Amador Sánchez González, solicita pensión por los servicios que prestó a la Revolución. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señorita Carmen Vélez López pide se le otorgue una pensión, por los servicios que prestó a la Revolución. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señorita María Soledad Arriaga solicita se aumente la pensión de que disfruta, como hija del teniente Ignacio Arriaga. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señora Manuela Mendívil viuda de Carpio solicita se aumente la pensión de que disfrutan sus hijas, las señoritas Arcelia, Otilia, Guadalupe y Luz Carpio, por los servicios que prestó a la Revolución el general Fermín Carpio. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señora Reynalda Galindo de Romero solicita se le pensione, por los servicios que prestó a la Patria, durante la Intervención Francesa, su extinto padre el coronel Juan Galindo. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señora Petra Alarcón solicita se aumente la pensión de $ 0.50 diarios de que disfruta, por la muerte en campaña de su hijo, o bien que se le paguen dos años que transcurrieron después de la muerte de éste y la fecha que empezó a recibir aquel beneficio. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señorita Aurora Montiel Romero pide se le pensione, como hija del extinto general Tiburcio Montiel. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señora María de la Luz Dublán Juárez viuda de Zenteno, solicita se continúe la tramitación del Decreto expedido por el Congreso y objetado por el Ejecutivo, que le favorece con una pensión como nieta de don Benito Juárez. Recibo y a la Comisión de Hacienda que corresponda.

"El C. Ramón Ceballos Vázquez, soldado pensionados por heridas recibidas en campaña, solicita se aumente la pensión de que disfruta. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señora María Luisa Rocha solicita pensión, como hija del extinto general Sóstenes Rocha. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señorita Delfina Robles Linares, solicita se pase a su favor la parte de la pensión que en común disfrutaba con su extinta hermana, la señorita Angela Robles Linares. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"El Comité Municipal en Chilpancingo del Frente Zapatista de la República, solicita se conceda una pensión al ex coronel Felipe Leyva, por los servicios que prestó a la Revolución. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señora Petra Treviño solicita pensión, como viuda del general Eulalio Gutiérrez. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno. "La señora Petra Alarcón viuda de Olguín pide se le aumente la pensión de que disfruta como madre del soldado revolucionario de infantería Mauricio Olguín, muerto en combate. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La señora Porfiria Ramírez solicita pensión, en virtud de los grandes méritos prestados en el Ejercicio Nacional por su padre, el extinto teniente coronel Manuel Guillermo Ramírez Sánchez.- Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"El señor Rafael Arriola Flores, guatemalteco de origen y naturalizado mexicano, solicita permiso constitucional para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul de Guatemala en Tuxtla Chico, Chis., que la Junta Revolucionaria de Gobierno en aquella República le ha conferido.- Recibo y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, sobre la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1945.

"Después de que se dispensan los trámites a este dictamen, se pone a discusión en lo general y, sin ella, se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular, también sin ella se reserva para su votación nominal.

"Se procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del dictamen de que se trata, siendo aprobado por unanimidad de ciento quince votos. Pasa el Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Educación Pública, respecto al Proyecto de Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, enviado por el Ejecutivo Federal.

"Previa dispensa de trámites, el C. Efraín Brito Rosado, como presidente de la Comisión, funda el anterior dictamen.

"A discusión en lo general, usan de la palabra en pro los CC. Pedro Guerrero Martínez y Andrés Serra Rojas; se considera suficientemente discutido en lo general; se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular, sin ella se reserva para su votación nominal.

"Se procede a recoger la votación nominal, en lo

general y en lo particular, del dictamen de que se ha hecho mérito, resultando aprobado por unanimidad de noventa votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Oficio de la Cámara Colegisladora, acompañando dos expedientes: el de reforma al párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, y el integrado por las contestaciones de las HH. Legislaturas de los Estados, sobre la consulta que se les hizo en el caso; así como la Minuta Proyecto de Declaratoria correspondiente.

"Considerado este asunto de urgente y obvia resolución, se procede a recoger la votación nominal del Proyecto de Declaratoria de reforma al párrafo 5o. del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resulta aprobado por unanimidad de ochenta y siete votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"A las dieciséis horas y treinta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, remitiendo la Iniciativa de Ley de Aguas de Propiedad Nacional formulada por el Ejecutivo de la Unión". Recibo, a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F,- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines legales correspondientes, me permito remitir a ustedes con el presente, el Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1945.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1944.- P. A c. del C. Secretario. El Oficial Mayor, Dr. Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1945.

"Habiendo entrado en vigor con fecha primero de enero de 1944 el Código Fiscal para los Territorios Federales, expedido en las postrimerías de 1943, la experiencia alcanzada durante el presente ejercicio en dichas Entidades y el estudio - a punto de terminarse - de la economía particular a cada región, servirán al Ejecutivo de mi cargo para someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas Leyes de Hacienda, ya anunciadas en ocasiones anteriores.

"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1945, no se hacen modificaciones esenciales, que hubieran resultado aventuradas, y a penas si se efectúan en las tarifas impositivas aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a 27 de diciembre de 1944.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1945.

"Capítulo Preliminar.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1945, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo Primero.

"De los Impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz. "II. Empresas mercantiles. "III. Empresas industriales. "IV. Producción agrícola. "V. Producción ganadera. "VI. Ejercicio de profesiones y oficios. "VII. Diversiones y espectáculos públicos. "VIII. Vehículos que no consuman gasolina. "IX. Juegos permitidos. "X. Sacrificio de ganado. "XI. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas. "XII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos. "XIII. Transmisión de propiedad. "XIV. Ocupación de la vía pública. "XV. Caminos vecinales. "XVI. Urbanización. "XVII. Panteones. "XVIII. Mercado y comercio ambulante.

"Capítulo Segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas. "II. Expedición de certificados. "III. Registro e inscripción. "IV. Expedición de licencias y su revalidación. "V. Permisos para operar en hora extraordinarias a establecimientos nocturnos. "VI. Registro Civil. "VII. Expedición de títulos definitivos de predios. "VIII. Servicio de agua potable. "IX. Dotación y canje de placas para automóviles y demás vehículos. "X. Placas, botones y tarjetas. "XI. Fierros y marcas de herrar. "XII. Publicaciones en el Periódico Oficial. "XIII. Papel para certificar los actos del Registro Civil. "XIV. Compensación por servicios públicos que deban enterar las empresas o compañías con arreglo a sus concesiones y contratos. "XV. Inspección de licencias diversas. "XVI. Otros servicios.

"Capítulo Tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio. "II. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio. "III. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio. "IV. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y "V. Líneas Telefónicas.

"Capítulo Cuarto.

"De los Aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores. "II. Recargos. "III. Gastos de ejecución. "IV. Concesiones, contratos y su cancelación. "V. Reintegros e indemnizaciones. "VI. Donativos y herencia a favor del Fisco. "VII. Cauciones cuya pérdida se declara por resolución firme. "VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos. "IX. Multas. "X. Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal. "XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley corresponden al Fisco, y "XII. Ingresos no especificados.

"Capítulo V.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o., como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptados los predios cuyos productos estén gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola, y

"II. Urbanos:

"a) Predios construídos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios no edificados, dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal. Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio o a la Federación.

"Las fincas nuevas quedarán exentas del pago del impuesto predial por el término de un año, siempre que se terminen dentro del plazo fijado por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 7o. Los terrenos sin edificación permanente comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados, debiendo estarlo, pagarán según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 diarios, por metro lineal.

"Artículo 9o. Las delegaciones de Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos solares afectos al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deben cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción, de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

"Artículo 10. El impuesto a las empresas mercantiles e industriales se cobrará durante 1945:

"I. En razón de los ingresos brutos que obtengan los causantes, anualmente o durante el respectivo período de actividades, según la clasificación contenida en el Código Fiscal para los Territorios Federales, a saber:

"a) El uno por ciento por artículos o actividades de consumo necesario o de primera necesidad.

"b) El uno y medio por ciento por artículos o actividades de uso común.

"c) El dos por ciento por artículos o actividades de lujo.

"d) El cinco por ciento por artículos o actividades de caracter nocivo.

"II. Siempre que por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas de la siguiente

TARIFA:

Capital Anual

"Por los primeros. $ 2,000.00 5.00%

"Por las fracciones comprendidas entre. $ 2,000.01 y 5,000.00 4.50 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 5,000.01 y 10,000.00 4.00 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 10,000.01 y 20,000.00 3.80 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 20,000.01 y 30.000.00 3.50 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 30,000.01 y 40,000.00 3.20 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 40,000.01 y 50,000.00 3.00 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 50,000.01 y 100,000.00 2.80 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 100,000.01 y 150,000.00 2.60 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 150,000.01 y 200,000.00 2.50 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 200,000.01 y 250,000.00 2.25 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 250,000.01 y 300,000.00 2.00 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 300,000.01 y 350,000.00 1.80 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 350,000.01 y 400,000.00 1.60 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 400,000.01 y 500,000.00 1.55 "

"Por las fracciones comprendidas entre. 500,000.01 y 1.000,000.00 1.30 "

"Por la cantidad que exceda de. 1.000,000.00 1.10 "

"Por capital en giro debe entenderse la suma total del activo de una negociación incluyendo créditos.

"Artículo 11. Quedan afectos al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Los interesados están obligados a dar aviso a la Oficina Rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto, son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"En operaciones eventuales no será aplicable la proporción bimestral, sino que se causará el impuesto de acuerdo con la tarifa y el valor de las operaciones.

"Ningún giro comercial e industrial podrá establecerse sin obtener previamente la licencia de la Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas, quedando obligadas a revalidarlas anualmente.

"Artículo 12. Las personas que expendan al público bebidas alcohólicas, pagarán las cuotas que a continuación se incluyen, así como las prestaciones que por servicios en horas extraordinarias les señalen los reglamentos administrativos, correspondientes y en consonancia con la fracción V del artículo 3o. de esta ley:

PeríodoMínimoMáximo

"I. Expendios de vinos y licores al

copeo y menudeo. Por bimestre $ 500.00 $ 1,000.00

"II. Expendios de vinos o licores

en botella cerrada, cajas, barriles

o cualquier otra clase de envases " " 500.00 1,000.00

"III. Cabarets, salones de bailes,

cafés cantantes y establecimientos

similares.1.000,001,000.00

"IV. Restaurantes, cafés, fondas y

reposterías en los que se expenden

bebidas embriagantes en las mesas. " " 350.00 1,000.00

"V. Clubes deportivos, casinos y

centros sociales en los que

expendan bebidas embriagantes " " 350.00 1,000.00

"VI. Vendedores eventuales o en

ferias, kermeses y diversiones

análogas de carácter transitorio, ya

sean al menudo o por botella cerrada,

por día. " " 5.00 100.00

Todos los muebles, útiles y mercancías destinados al objeto de la negociación y que se encuentran en el local en que está ubicado el expendio, responderán de manera preferente y real del pago de este impuesto.

"En los casos en que los causantes del impuesto que este artículo establece omitan el pago del mismo durante dos bimestres sucesivos, se les cancelarán las licencias respectivas y se procederá a la clausura definitiva del establecimiento siempre que no se encuentre pendiente de resolución algún recurso judicial o administrativo.

"Artículo 13. Los causantes que exploten hoteles, campos de turistas, casas de maternidad, sanatorios, casa de huéspedes, casa de departamentos amueblados y mesones o posadas, pagarán como sigue:

"A) Hoteles, campos de turistas, casa

de maternidad y sanatorios:

Bimestrales

"I. Hasta de veinticinco cuartos, por

cuarto. $ 3.75

"II. Cuando tengan más de veinticinco

cuartos, pero no más de cincuenta,

por los primeros veinticinco la cuota

del inciso anterior, y por los siguientes,

por cuarto. 4.25

"III. Cuando tengan más de cincuenta

cuartos, pero no más de cien, por los

primeros cincuenta las cuotas de los

dos incisos anteriores y por los

siguientes, por cuarto. 5.50

"IV. Cuando tengan más de cien

cuartos, por los primeros cien cuartos

las cuotas de los tres incisos

anteriores y por los siguientes, por

cuarto. 7.00

"B) Casas de huéspedes:

"I. Hasta de tres cuartos. Exentas

"II. Hasta de veinticinco cuartos, por

cuarto. $ 2.50

"III. De veintiséis a cincuenta cuartos,

por los primeros veinticinco cuartos, la

cuota del inciso anterior, y por lo

siguientes, por cuarto. 3.25

"IV. De más de cincuenta cuartos, por

los primeros cincuenta cuartos, la

cuota de los dos incisos anteriores, y

por los siguientes, por cuarto. 4.00

"C) Casas de departamentos amueblados:

"I. Por departamentos compuestos hasta

de un cuarto dormitorio, baño y cocina,

según su ubicación e importancia, cada

departamento cuota de. $ 5.00 a 10.00

"II. Por departamentos compuestos hasta

de un cuarto dormitorio, comedor, baño y

cocina según su ubicación e importancia. 10.00 " 15.00

"III. Por departamentos que por tener

mayor número de piezas de las

enunciadas en los párrafos anteriores,

o bien por rentarse como casas

amuebladas, según su ubicación e

importancia, por cada departamento o

casa, cuota de. 20.00 " 30.00

D) Tratándose de hoteles, campos de turistas y casa de huéspedes, en los que el promedio de precio de cuarto, sea mayor de $ 5.00 (cinco pesos) se aumentará las cuotas establecidas en la Tarifa de la fracción anterior en las proporciones siguientes:

"a) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de cinco pesos, pero no de diez, se aumentarán en un ciento por ciento las cuotas correspondientes, según las fracciones que anteceden.

"b) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de diez pesos, se aumentarán en un 20% las cuotas que corresponda aplicar conforme a las reglas anteriores.

"c) Cuando por la índole de las actividades a que se dedican el alquiler de cuartos en hoteles y establecimientos similares sea precisamente por períodos menores de un día, se les aplicará una cuota equivalente al triple de la señalada en los otros casos.

"E) Los causantes que tuvieren desocupados, según promedio bimestral, el 40% o más de los locales en explotación, sólo pagarán la mitad de las cuotas aplicables en cada caso concreto.

"Las bodegas, comedores, baños o salones, garajes y demás dependencias del establecimiento, así como los salones y recibidores privados, baños, closets de la unidad gravable, no se considerarán afectos al impuesto de acuerdo con la tarifa de este artículo.

"Artículo 14 Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta, al mayoreo, de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión por empresa productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólicas cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma otra bebida alcohólica;

"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre alguno de éstos y cualquier establecimiento similar,se impongan a los demás expendios de bebidas alcohólicas, de acuerdo con los reglamentos administrativos, y

"IV. No favorecerán los beneficios de que hablan las tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 16. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúan directamente al público, siempre que, además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectas al pago del expresado impuesto sobre impresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. El cobro del impuesto sobre producción agrícola se causará como sigue:

"I. La producción de algodón pagará a razón de

tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite;

"II. La producción de semillas de algodón pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresa que verifique el despepite;

"III. Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de tres pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen;

"IV. Los cosecheros de cebada pagarán tres pesos por tonelada métrica que cosechen;

"V. Los cosecheros de avena pagarán tres pesos por tonelada métrica en grano y cinco pesos por tonelada métrica cuando se empaque para forraje, y

"VI. Los cosecheros de chile pagarán la cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que cosechen.

"Artículo 18. El cobro del impuesto sobre ganadería se causará como sigue: "I. Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno. $ 2.00

"b) Por cabeza de ganado porcino,

caballar o mular. 1.00

"c) Por cabeza de ganado lanar o

cabrío. 0.50

"II. Los introductores de ganado pagarán por una sola vez y como único impuesto las cuotas siguientes:

"a) Por cabeza de ganado vacuno. $ 3.00

"b) Por cabeza de ganado porcino,

caballar o mular. 2.00

"No se permitirá ningún sacrificio mientras no se compruebe haber cubierto el impuesto a que este artículo se refiere, de cuyo pago serán solidarios los comerciantes en ganado.

"Artículo 19. Para los efectos de los artículos anteriores, los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo, cebada o chile, a presentar a la Tesorería del Territorio u Oficinas Recaudadoras, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando, en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de semillas en Kilogramos, y el número de toneladas métricas, cuando la cosecha fuere de los otros cultivos;

"II. Los criadores o comerciantes en ganado:

"a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las Recaudaciones de Rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1944, los sellos que necesiten para marcar su ganado, previo el pago del valor de los mismos. El plazo para marcar el ganado no excederá de un año.

"b) A presentar a la Tesorería del Territorio o a las Recaudaciones de Rentas, durante los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren dentro del mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones, y

"III. A presentar los introductores y comerciantes en ganado una manifestación por cada operación que efectuaren.

"Artículo 20. La Tesorería General o las Recaudaciones de Rentas, en su caso, en vista de las manifestaciones respectivas y después de cerciorares de la exactitud de los datos que contengan, hará el cobro del impuesto correspondiente.

"De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 19, la Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas en el cargo del dos porciento mensual, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

"Artículo 21. Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado en un año o más de edad sin el sello, que conforme al inciso a) de la fracción II del artículo 19 deben comprobar el pago del impuesto, se considerarán bienes mostrencos.

"Artículo 22. Los agentes aduanales y comisionistas así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosecheros, criadores o comerciantes en ganado, por el pago de los impuestos causados y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubieren intervenido.

"Artículo 23. El impuesto sobre ejercicio de profesiones u oficio se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole, en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 24. La Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas en su caso, en el mes de enero de 1945 o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinarán la cuota mensual que deba exigirse en cada caso y que el causante debe cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad contributiva.

"Artículo 25. Las cuotas del impuesto se cubrirán con sujeción a la siguiente

TARIFA:

Causantes

Mensuales

"I. De primera categoría, de $ 30.01 a $ 50.00

"II. De segunda categoría, de 15.01 " 30.00

"III. De tercera categoría, de 9.01 " 15.00

Artículo 26. Los pagos procedentes conforme a la tarifa que anteceda, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquel en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

"Artículo 27. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

Mínima Máxima

"I. Billares:

"De primera clase, por mesa, al mes. $ 10.00 a $ 25.00

"De segunda clase, por mesa al mes. 5.00 " 10.00

"II. Boliches:

"Por mesa, al mes. 7.50 " 20.00

"III. Orquestas:

"Diariamente. 2.00 " 5.00

IV. Empresas cinematográficas, 7% sobre la entrada bruta.

"V. Empresas teatrales, 3% sobre la entrada bruta.

"VI. Circos, 7% sobre la entrada bruta.

"VII. Corridas de toros, 10% sobre la entrada bruta.

"VIII. Novilladas, 6 al 8% sobre la entrada bruta.

"IX. Jaripeos, 5% sobre la entrada bruta.

"X. Pugilato, lucha grecorromana y espectáculos similares

de lucro, 7% sobre la entrada bruta.

"XI. Pelota y deportes al aire libre, 5% sobre la entrada bruta.

Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo físico de la

juventud, quedarán exentos.

"XII. Rifas:

"15% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos

vendidos.

"XIII. Agencias de loterías:

"Si no son de la Lotería Nacional para la Secretaría de la

Asistencia Pública, pagarán mensualmente 20.00 " 50.00

"XIV. Carreras de caballos: 5% sobre voletos vendidos.

"XV. Por apuestas permitidas, por día 1,000.00 '' 6,000.00

"XVI. Agencia de apuestas sobre carreras que se

verifiquen fuera del Hipódromo de Tijuana 200.00 " 500.00

"XVII. Bailes públicos. 20.00 " 200.00

"XVIII. Bailes organizados por clubes, casinos y otras

agrupaciones similares 10.00 " 100.00

"XIX. Kermesses. 30.00 " 300.00

"Artículo 28. En los casos de las seis últimas fracciones del artículo precedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 29. El impuesto sobre juegos permitidos, se causará de acuerdo en la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 24.

"Artículo 30. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transitan en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado.

"Grandes, de cuatro ruedas. $ 7.00

"Chicos, de cuatro ruedas. 5.00

"Los de dos ruedas. Exentos

"En cuanto a aquellos que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 31. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón y semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno, la cuota de $ 20.00.

"Artículo 32. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagarán la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General del Territorio tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 33. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos. $ 6.00

"b) Hembra de más de 150 kilos 9.00

"c) Becerro, hasta de 150 kilos. 3.50

"d) Ternera, hasta de 150 kilos. 15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío

o lanar. 1.50

"En todo caso que se use agua

caliente se pagarán además. 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determina el Reglamento para el servicio del Rastro, expedido para la Municipalidad de Mexicali en 21 de enero de 1920, entretanto no se expide otro nuevo.

"Artículo 34. Cuando los delegados de gobierno conceden permiso para el sacrificado de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro

respectivo de su jurisdicción, conforme a l artículo primero del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino. $ 3.00

"II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío. 1.00

"Artículo 35. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto conforme a la siguiente

TARIFA:

"Alcohol, whiskey, cognac, ajenjo y

aguardiente, litro. $ 0.50

"Mezcal, tequila y sotol, litro 0.25

"Licores de todas clases, gotas amargas

y vinos espumosos, litro 0.30

"Vinos que provengan de la fermentación

directa de la uva, litro 0.02

"Artículo 36. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, la inspección de establecimientos de producción de venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estará al Reglamento para el pago del impuesto de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la presente ley y entretanto no se expida un nuevo Reglamento por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 37. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería, de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 38. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derechos reales se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante, a razón de 2 al millar.

"Artículo 39. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de propiedad de que trata el artículo anterior.

"Artículo 40. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgare en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como justificar oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 41. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente, dentro de treinta días en el primer caso o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda, a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas en cuya recaudación estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Queda exceptuados del impuesto los actos relativos a bienes de la Federación o del Territorio y a los que se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 42. Si la transmisión se opera mediante remates judiciales o administrativos, causará el 5% sobre su importe, a cuyo efecto las autoridades que la efectuén darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta de remate. El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 43. El impuesto por ocupación de la vía pública se pagará:

"I. Por obstruirla con andamios, escombros o materiales de construcción, de $ 0.50 a $ 1.00 diarios, y

"II. Por lugares reservados para establecimientos de vehículos, la cuota diaria de $ 0.05 a $ 0.15 por metro lineal de frente en las banquetas, según la importancia de la zona.

"Artículo 44. Las personas o empresas que, fuera de la vía pública pongan al servicio del público estacionamientos de vehículos, pagarán una cuota equivalente al 3% sobre las entradas brutas. Las oficinas recaudadoras resellarán y controlarán los boletos respectivos.

"Artículo 45. Se crea un impuesto de cooperación para caminos vecinales y urbanización, conforme a las bases siguientes:

"I. Los propietarios, poseedores o detentadores de predios rústicos surcados o inmediatos a caminos vecinales, pagarán $ 1.50 anuales por cada hectárea cultivable;

"II. Los propietarios, poseedores o detentadores de predios urbanos, pagarán la parte proporcional correspondiente al valor de las mejoras materiales que les beneficien en la urbanización de las poblaciones, como pavimentación, banquetas, aguas potables, drenaje y demás servicios municipales, y

"III. El Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería del Territorio y un representante de los causantes, señalará en cada caso:

"a) En los primeros veinte días de enero, el monto del impuesto por cooperación de caminos vecinales a cargo de los interesados, según el número de hectáreas cultivables de los predios rústicos.

"b) Antes de iniciar las obras, las cuotas correspondientes a los predios urbanos.

"Artículo 46. La Tesorería hará las notificaciones procedentes y exigirá los adeudos fiscales insolutos en la vía administrativa de ejecución, en su caso.

"Artículo 47. Los derechos de panteones se causarán conforme a la tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido para la antigua municipalidad de Mexicali, mientras se expida una nueva, a saber:

"I. Para que pueda ser sepultado en los

cementerios del Territorio un cadáver de

extranjero traído de otro país deberán

pagarse, además de los derechos de

inhumación. $ 50.00

"II. Para que pueda salir del Territorio para

ser sepultado en otro país, el cadáver de un

extranjero. 50.00

"III. Inhumaciones en horas extraordinarias

(a juicio del gobernador), hasta. 5.00

"IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada

fosa, en primera clase. 150.00

"V. Inhumaciones a perpetuidad, por cada

fosa, en segunda clase. 75.00

''VI. Inhumaciones por cinco años, por cada

fosa, en primera clase. 50.00

"VII. Inhumaciones por cinco años, por cada

fosa, en segunda clase. 25.00

"VIII. En el tercer departamento o sea en

fosa común, para los pobres de solemnidad. Exentos

"La translación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento respectivo y su tarifa.

"Artículo 48. El derecho de establecer mercados de cualquiera clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establese el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925, entre tanto no se expida uno nuevo.

"El pago de la renta de los puestos de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería del Territorio, o recaudaciones de Rentas, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículos que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes con capital hasta de $ 200.00 se regirán por las disposiciones establecidas por el Reglamento de Mercados y Comercio Ambulante y pagarán los impuestos de acuerdo con lo siguiente:

TARIFA:

MáximoMínimo

"Fuera de centros poblados:

"Para artículos de consumo necesario por día. $ 0.30 a $ 0.50

"Por otra clase de artículos, por día. 0.60 " 2.00

"En centros poblados:

"Para artículos de consumo necesario, por día. 0.50 " 1.00

"Para otra clase de artículos, por día. 1.20 " 5.00

"Las cuotas que procedan por contribución Federal con arreglo a la Ley General del Timbre.

"Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo se cobrarán diariamente de conformidad con el Reglamento respectivo.

"Capítulo VI.

"Del Cobro de los derechos.

"Artículo 49. Por derechos de legislación de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legislación de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, ni la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 50. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que, a petición de parte, hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarán a razón de $ 5.00 por cada acto o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión, causarán un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán sólo el cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 51. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrarán, en cada caso, $ 10.00.

"Artículo 52. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00 así como para la guarda de los instrumentos a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente. $ 2.00 "II. Para la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00 por cada millar o fracción de millar que exceda de $ 500.00. 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00 por los primeros $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo

que exceda de esa cantidad hasta... $ 25,000.00 por cada millar o fracción de millar. $ 0.80.00 "IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III y, por lo que excede de dicha cantidad, hasta $ 100,000.00 se cobrarán por cada millar o fracción. 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00 se cobrará por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y, por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción. 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado. 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones y, por la otra parte indeterminada, será aplicable la cuota que fija la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certificados, por la certificación literal de partidas independientemente de la busca o por la primera hoja de cada certificado, $ 2.00, y por cada hoja siguiente $ 0.50. "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años a fracción. 2.50 "X. Por la inscripción de los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sea simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes y que no transfieran derechos. 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, transfieran algún derechos, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiera. "XII. Las informaciones ad - perpétuam y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota de la fracción siguiente cuando se exprese cantidad y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de. 10.00 "XIII. Por toda anotación y cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de. 1.00 "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros, o el establecimiento de sucursales estos últimos, estará exenta de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ella se comprenda o conste inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder del 25%. "XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia. "Si el depósito se hace en la Oficina del Registro. $ 5.00 "Si el depósito se hace fuera de la Oficinas del Registro en horas extraordinarias. 60.00 "Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias. 40.00 "XVI. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes: "Cuando el importe de operación no exceda de $ 500.00. Exenta "Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00. 2.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00. 5.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00. 10.00 "De $ 10,000.00 en adelante. 15.00 "XVII. Por el depósito de cualquier otro documento. 10.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia Oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos.

"XVIII. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como base las tarifas relativas.

"Artículo 53. Ni los notarios ni los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 54. Por derechos de inscripción o

revalidación de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"I. Licencia de los Servicios Coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales de. $ 10.00 a $ 300.00 "II. Cantinas y expendios por botella cerrada de. 125.00 " 500.00 "III. Restaurantes con expendio de vinos y licores de. 90.00 " 150.00 "IV. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de. 75.00 " 150.00 "V. Giros industriales y comerciales, pagarán una cuota de. 10.00 " 100.00 "VI. Comerciantes ambulantes, por persona. 5.00

"Artículo 55. El pago de los derechos de licencia o su revalidación, no constituye ningún derecho ni otorga prelación alguna en la persona que los cubrirá, reservándose al Gobierno el derecho de cancelar la licencia cuando así lo juzgue necesario.

"Artículo 56. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional al mes de $ 275.00 como mínimo y $ 600.00 como máximo, fijándose como límite de este período las seis horas.

"Artículo 57. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en el Registro, en horas de oficina. Exento

"II. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil, en las horas extraordinarias. $ 30.00 "III. Por cada matrimonio de extranjeros que se certifique en las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias. 100.00 "IV. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil. 60.00 "V. Por la inscripción en los libros del Registro Civil, de matrimonios efectuados fuera de la República. 30.00 "VI. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente ante las Oficinas del Registro Civil. 100.00 "VII. Registro de nacimientos, en la Oficina del Registro Civil. Exentos "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas ordinarias, despachando el Oficial del Registro preferentemente al público que concurra a la Oficina. 10.00 "IX. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias. 20.00 "X. Actas de supervivencia levantadas a domicilio. $ 20.00

"Artículo 58. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonio o divorcio, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique al matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que los soliciten.

"Artículo 59. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento de 8 de marzo de 1923, reformando en 2 de marzo de 1931, de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensura de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio de la Sección Segunda. $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote predio en la misma Sección. 10.00 "III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera. 5.00

"Artículo 60. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en las Secciones de Aguas correspondientes, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezcan las Juntas de Aguas respectivas. Pasada esta fecha, causarán un recargo de 2%. Los casos no previstos en esta ley quedarán al reglamento respectivo.

"Artículo 61. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Licencias para manejarlos. $ 2.00 "II. Por dotación y encaje de placas. 8.00 "III. Por coches, camiones, por revisión de frenos, dirección y sistema de luces. 2.00

"La pérdida de placas se sancionará en la forma en que lo prevenga el Reglamento de Tránsito y a falta de éste, con una multa que no exceda de $ 50.00.

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causarán derechos por valor de $ 10.00.

"Artículo 63. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 para cada hoja.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capitulo en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, y sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.

"Capítulo séptimo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 65. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará asimismo de acuerdo con las prevenciones de la Ley General de Bienes Nacionales, sobre la base del valor fiscal de los mismos.

"Artículo 66. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará asimismo de acuerdo con las prevenciones de la Ley General de Bienes Nacionales, y el valor de éstos, será fijado por dos peritos: uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro por el Departamento de Catastro.

"Artículo 67. Los productos de la línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintin, El Rosario, El Alamo y derivaciones de Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar. 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmos. 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75 "De Ensenada a San Quintín 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo 0.50 "De Ensenada a El Alamo 0.75 "De Ensenada a San Simón 1.10 "De Ensenada a El Rosario 1.50

"Artículo 68. Los productos del periódico oficial del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año $ 6.00 "Subscripción por seis meses 3.50 "Subscripción por tres meses 1.75 "Números sueltos del día 0.20 "Números atrasados 0.40 "Publicaciones, anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta periódico, por una o dos piblicaciones 20.00 "Por cada una de las siguientes publica- ciones 10.00 "De minería, por cada publicación 15.00 "Anuncios, edictos judiciales o adminis- trativos y documentos diversos de más de treinta líneas, y balances y documentos similares, por línea 1.00

"El pago por subscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y, comprobado dicho pago, la Administración del periódico anotará la subscripción y entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la Administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 69. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las recaudaciones respectivas, precisamente del 1o. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48% del adeudo principal.

"Las multas serán aplicadas, en casos de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio, en sus respectivas jurisdicciones, y revisadas en definitiva en los casos de inconformidad en los términos del Código Fiscal.

"Artículo 70. Los honorarios que corresponden al Erario del Territorio por amortización de estampillas de Contribución Federal, serán distribuídos según las intrusiones que sobre el particular dicte el gobernador de la propia entidad.

"Artículo 71. Los ingresos procedentes de operaciones de créditos o contratos que válidamente correspondan al Gobierno del Territorio, durante el año fiscal en que debe regir esta ley y que, por razón de su carácter accidental, no está comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeren, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 72. En los casos en que el Gobierno del Territorio lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas para que exija a los causantes un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno a dos bimestres, a juicio de la misma Tesorería. Las propias oficinas podrán exigir a los causantes que deben cubrir impuestos en forma diversa de la anterior, un depósito de dichos impuestos, tomando como base para fijar su monto la cantidad máxima que en cada caso deberá cubrirse como impuesto.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley estará en vigor a partir del 1o. de enero 1945.

"Artículo 2o. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo 3o. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada en todo aquello en que no se oponga el Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D.F., a 27 de diciembre de 1944.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Estado y del Departamento de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo

quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, del 1o. al 72 y 1o., 2o. y 3o. transitorios, del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el año fiscal de 1945, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F. "CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines legales correspondientes, me permito remitir a ustedes con el presente el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1945.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1944 Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, doctor Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la Ley del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1945.

"Habiendo entrado en vigor, con fecha 1o. de enero de 1944, el Código Fiscal para los Territorios Federales expedido en las postrimerías de 1943, la experiencia alcanzada durante el presente ejercicio en dichas entidades y el estudio -a puntos de terminarse - de la economía particular a cada región, servirán al Ejecutivo de mi cargo para someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda, ya anunciadas en ocasiones anteriores.

"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingreso para 1945, no se hacen modificaciones esenciales, que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan en las tarifas impositivas aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D.F., a 27 de diciembre de 1944.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1945.

"Capítulo Preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, durante el ejercicio fiscal de 1945, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le conceda el Gobierno Federal a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capitulo I.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. Propiedad raíz; "II. El comercio; "III. La Industria; "IV. Productos de capitales invertidos; "V. Ejercicio de profesiones y oficios; "VI. Sueldos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "VIII. Transmisión de propiedad; "IX. Diversiones públicas y juegos permitidos; "X. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica; "XI. Mercados; "XII. Panteones, y "XIII. Matanza de ganado .

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales: "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; "V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas; "VI. Dotación y registros de placas para automóviles; "VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor; "VIII. Permisos para portación de armas de fuego; "IX. Servicios de agua potable; "X. Registro de señales y marcas de herrar; "XI. Permisos y refrendos a giros comerciales; "XII. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes; "XIII. Compensación de servicios públicos, y "XIV. Papel para actas del Registro Civil.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrados por el Gobierno, y "III. Publicaciones del periódico oficial.

"Capítulo IV.

"De los Aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos: "I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Multas; "IV. Herencias vacantes; "V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme; "VI. Gastos de cobranza, y "VII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo V.

"Del Cobro de los Impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiendo sus llenos, aperos y semovientes, a razón del 10% sobre la utilidad o renta del inmueble; y cuando no fuere posible determinarla, el 8 al millar sobre el valor catastral, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando fuere habitada por sus dueños, el 3 al millar sobre su valor catastral.

"b) Cuando no estuviere comprendida en el caso del inciso anterior, el 10% sobre el valor de la renta y si ésta no pudiere determinarse, el 10% sobre la renta probable, en orden a su valor catastral.

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados y ocupados con comercio, si el predio fuere habitado por su dueño, además de la cuota a que se refiere el inciso "a" pagará sobre la renta del local o locales dedicados al comercio el 10%, y si no pudiere determinarse el 10% sobre el valor catastral que corresponda proporcionalmente al local.

"d) Si la propiedad rústica o urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer bases para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el ocho al millar sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00 el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial: "I. Los bienes del dominio público o de uso común; "II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios; "III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficien privada, que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su instituto, y "IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:

"I. Quedan afectos al uno por ciento los ingresos que obtengan los causantes con artículos de primera necesidad o consumo necesario;

"II. El impuesto se causará a razón del uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común;

"III. El impuesto de causará a razón del dos por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades o con artículos de lujos, y

"IV. El impuesto se causará a razón del cinco por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos nocivos.

"Para los efectos de la clasificación conducente, se estará a la consignada en el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas de la siguiente tarifa:

Establecimientos o negociaciones

I. Con activo de $ 200.01 a $ 500.00 hasta $ 2.00 II. " " " 500.01 " 1,000.00 " 4.00 III. " " " 1,000.01 " 2,000.00 " 8.00 IV. " " " 2,000.01 " 3,500.00 " 15.00 V. " " " 3,500.01 " 5,000.00 " 25.00 VI. " " " 5,000.01 " 7,500.00 " 50.00 VII. " " " 7,500.01 " 12,000.00 " 125.00 VIII. " " " 12,000.01 " 15,000.00 " 250.00 IX. " " " 15,000.01 " 20,000.00 " 350.00 X. " " " 20,000.01 " 25,000.00 " 450.00 XI. " " " 25,000.01 " 35,000.00 " 550.00 XII. " " " 35,000.01 " 50.000.00 " 650.00 XIII. " " " 50,000.01 " 100,000.00 " 750.00 XIV. " más de " 100,000.00 " 1,000.00

"Artículo 11. Cuando se trate de operaciones accidentales, el impuesto se causará en los términos del artículo 9o. o en su caso, de la tarifa del artículo 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas de propalada la operación.

"Artículo 12. Para los efectos del pago de este impuesto, son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 13. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta de cerveza, al mayoreo;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cervezas, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que explotan expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren; "II. Estará exenta de todo otro impuesto, la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda, no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores, a quienes de comerciar con la cerveza, también la hagan con cualquier otra bebida alcohólica; en cuyo caso pagarán la cuota de 6% de que habla la fracción IV del artículo 9o. o la aplicable conforme a la tarifa del artículo 10.

"Artículo 16. Ni los impuestos al comercio ni los impuestos a la industria, se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, ni por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren, esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional si realizan ventas al menudeo o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas; pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operan al menudeo quedan efectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan, en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios; "II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública; "III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial; "IV. La venta de gasolina, y "V. Las casa de huéspedes, hoteles, restaurantes, fondas, figones, loncherías, carnicerías, expendios de pan, establos, expendios de frutas, refrescos y lecherías.

"Artículo 18 El impuesto a la industria, se causará en la siguiente forma: "I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

De $ 1.00 a $ 100,00.00 2% " 100,001.00 " 200,00.00 1.5% " 200,001.00 " 1.000,000.00 1% " 1.000,001.00 " en adelante 1/2% "II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y sus similares, por litro $ 0.10 "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro 0.30 "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos 0.40 "V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto 0.01

"Artículo 19. El impuesto a que se refiere el artículo anterior , se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cincos días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas, o demás dependencias de los productores.

"Artículo 20. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 18 los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 21. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos. del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productores elaborados,

"Artículo 22. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, destinados a maquila, a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos.

"La manifestación y el pago del impuesto se harán dentro de los diez primeros días del mes siguiente de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por maquila.

"Artículo 23. El impuesto sobre productos de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que proceden de

"I. Préstamos en general; "II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo de precio en operaciones de compra - venta; "III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos; "IV. Constitución de depósito irregulares; "V. Otorgamiento de fianzas, y "VI. Obligaciones y bonos.

"Son causantes de estos impuestos los acreedores, quienes verificarán el dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses; pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico, la manifestación y paga serán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 24. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto, se tomará como base el 6% anual.

"Artículo 25. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 23, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de asistencia pública o beneficencia privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 26. El impuesto sobre profesiones, artes, y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente

TARIFA:

Hasta $ 2,000.00 Exento De 2,001.00 a $ 3,000.00 2.25% " 3,001.00 " 4,000.00 2.5% " 4,001.00 " 5,000.00 2.75% " 5,001.00 " en adelante 3.%

"Artículo 27. Este impuesto se causará por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo VI.

"Impuesto sobre Sueldos.

"Artículo 28. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales, e industrias y negociaciones en general, en las que prestan sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente

"TARIFA:

Hasta de $ 166.66 Exento. de 166.67 a $200.00 0.5 % " 201.00 " 300.00 0.75 " " 301.00 " 400.00 1.0 " " 401.00 " 500.00 1.125" " 501.00 " 600.00 1.25" " 601.00 " 700.00 1.375" " 701.00 " 800.00 1.5 " " 801.00 " 900.00 1.625" " 901.00 " 1,000.00 1.75 " Los que obtengan de $ 1,001.00 en adelante. 2. "

"Artículo 29. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguientes a que corresponden los ingresos.

"Artículo 30. Las personas físicas o jurídicas, corporaciones en general, todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 28 son solidarios de éstos y quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 31. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causará a razón del 5 al millar anual, sobre el valor de las fincas y maquinaria.

"Artículo 32. El impuesto a que se refiere al artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 33. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derechos reales se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exento.

"De $ 500.01 en adelante, a razón de cinco al millar.

"Artículo 34. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado procederán a su registro, sin que previamente

los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. Jefe del Departamento de Catastro y Recaudadores de Rentas.

"Artículo 35. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente, dentro de treinta días en el primer caso o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición, de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General o recaudaciones en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato o escritura t la oficina anotará en dichos documentos la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedades de la Federación o del Territorio, y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 36. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando con un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 37. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantinas de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafo, circos, comedias, drama, zarzuela y similares, 4% sobre sus ingresos líquidos;

"IV. Box, lucha de cualquier especie y corrida de toros, 5% sobre los ingresos líquidos;

"V. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $5.00 diarios, y

"VI. Diversiones y espectáculos públicos no especificados por, sesión según su importancia, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios.

"Artículo 38. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes, cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de las sesión respectiva.

"Artículo 39. El impuesto sobre juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Mesas de billar $ 10.00 cada una, cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros; "II. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, cuando de actividades eventuales se trate.

"Artículo 40. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente cono sigue:

"I. Por carro de tracción animal de dos ruedas, $ 1.00, y

"II. Por carro de tracción animal de cuatro ruedas, $ 2.00.

"Artículo 41. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 42. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente

TARIFA:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas, para el consumo público, por cabeza $ 2.00 "II. Cabeza de ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destina- das exclusivamente para el consumo par- ticular, por cabeza 1.00 "III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 1.00 "IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por - cabeza 0.30

"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 43. Los impuestos y derecho de panteones se causarán conforme a la siguiente

TARIFA

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad. $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte ctms. a perpetuidad 30.00 "III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00 "IV. Fosa de un metro veinte ctms. por cinco años 15.00 "V. Fosa común Exento "VI. Por cada exhumación 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres - fuera del territorio 100.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 50.00 "XI. Por traslación de restos fuera del Territorio 50.00 "X. Por traslación de restos dentro del Territorio 25.00 "XI. Por monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 150.00 Exento "XII. De $ 151.00 en adelante, 10% sobre su valor.

"Los derechos e impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 44. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos, los concederá el Gobierno del Territorio, una vez llenados los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados, del mismo, pasarán a la Recaudación de Rentas respectiva, nota de la cantidad que deberá pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 45. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente

TARIFA:

"I. Locales en el Mercado Francisco I. Madero, por cada uno diariamente, de $ 0.25 a $ 1.00

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado, de 0.10" 0.20

"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 13 de esta Ley.

"Artículo 46. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijará según la importancia del giro.

"Artículo 47. El derecho por la legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 48. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 49. No causa el derecho a que se refiere el artículo 47 la legalización de firmas relativa a certificados en el ramo de educación.

"Artículo 50. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 51. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registra el titulo.

"Artículo 52. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 53. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.

"Artículo 54. No causan el derecho que previene el artículo 52, los que se refieran a actos del Registro Civil, y los que se expidan en materia de educación, a favor de oficinas públicas o funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 55. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.

"Artículo 56. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente

TARIFA:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00 "II. Por el matrimonio 10.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 20.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente 20.00 "V. Por cualquier otro acto de Registro Civil 5.00

"Artículo 57. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 58. No causan los derechos a que se refiere el artículo 56, en su fracción I, II, y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectiva.

"Artículo 59. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por las oficinas rentísticas respectivas previa la nota que remita el Juez del Registro Civil, de las cantidades que deben hacerse efectivas.

"Artículo 60. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente

TARIFA:

"I. Edictos, avisos judiciales o de par- ticulares, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra $ 0.04 "II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones, relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra 0.02

"Artículo 61. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 62. El derecho por dotación de placas para automóviles (Placa única), se cobrará a razón de $ 5.00 por cada juego para el año que corresponda.

"Artículo 63. La cuota que señala el artículo anterior se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 64. El derecho por la expedición de licencias para manejar vehículos de motor se causará a razón de $ 5.00 por cada uno, y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 65. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se expidan las licencias.

"Artículo 66. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la ley de 25 de enero de 1943.

"Artículo 67. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Gobierno del Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas surtirá efecto treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 68. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 69. El derecho de Registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año, precisamente al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo y hecha excepción de aquellos casos en que, conforme a las Leyes de Ingresos anteriores, los causantes hayan pagado cinco años de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo 1.00 "III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 70. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar o refrendar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entra en vigor esta ley.

"Artículo 71. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 72. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido por el artículo 70, será sancionados con cinco tantos de la cuota que le corresponda según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 73. Para salvaguardar los intereses de los ganadores y a fin de que en los registros catastrales están al corriente las anotaciones respectivas, toda factura que implique compra - venta de semovientes deberá ser visada por los Delegados de Gobierno dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 74. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente, conforme a la siguiente.

TARIFA:

"I. Carnicerías de $ 10.00 a $ 20.00 "II. Establos " 10.00 " 20.00 "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo " 500.00 " 2,000.00 "IV. Expendios de alcoholes y de bebidas alcohólicas al mayoreo . " 600.00 " 2,500.00 "V. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia " 50.00 " 200.00 "VI. Lecherías " 5.00 " 50.00 "VII. Panaderías " 5.00 " 100.00 "VIII. Hoteles , casas de huéspedes, restauran- tes, loncherías, fondas y figones " 1.00 " 50.00

"Artículo 75. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso, la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 76. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previa a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 77. Los derechos por horas extraordinarias para expendidos de bebidas embriagantes se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora $ 10.00 mensuales "II. Por dos horas 20.00 mensuales

"Artículo 78. Los derechos por permisos por horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de lo primeros diez días del mes a que correspondan.

"Artículo 79. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a las tarifas respectivas, y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador.

"Artículo 80. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de cincuenta centavos por cada hoja.

"Artículo 81. El derecho por servicio telefónico se pagará conforme a las tarifas que expida el Gobernador del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 82. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Oficina Central Telefónica.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 83. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 84. Productos del camión del rastro: el traslado de animales sacrificados, de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino por cabeza $ 1.50 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado 0.25

"Artículo 85. Productos del Hospital Salvatierra: por servicios que se presten en este establecimiento se cobrarán las cuotas que señale su reglamento o las que fije el Gobernador del Territorio.

"Artículo 86. Productos de la Escuela Industrial: por los trabajos que se lleven a cabo en ella se cobrarán las cuotas fijadas en la tarifa o convenio aprobado por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 87. Los productos de la imprenta del Gobierno, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por subscripciones al Boletín Oficial: "a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 88. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con las tarifas que expida el Gobierno del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 89. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 90. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 91. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos en vigor.

"Artículo 92. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipulan los contratos celebrados.

"Artículo 93. Los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán con arreglo al Código Fiscal para los Territorio Federales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1945.

"Artículo segundo. No será de observarse la presente ley, cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo tercero. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello en que no se oponga el Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D.F.,- a 27 de diciembre de 1944.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, del 1o. al 93, y 1o., 2o. y 3o.. Transitorios del Proyecto de Ley de ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el año fiscal de 1945, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión uno por uno y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines legales correspondientes, me permito remitir a ustedes con el presente, el Proyecto de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio Fiscal de 1945.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1944.- Por acuerdo del C. Secretario, el oficial mayor, doctor Héctor Pérez Martínez.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I el artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1945.

"Habiendo entrado en vigor con fecha primero de enero de 1944, el Código Fiscal para los Territorios Federales expedido en las postrimerías de 1943, la experiencia alcanzada durante el presente ejercicio en dichas entidades y el estudio - a punto de terminarse - de la economía particular a cada región, servirán al Ejecutivo de mi cargo para someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda, ya anunciadas en ocasiones anteriores.

"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1945, no se hacen modificaciones esenciales, que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan en las tarifas impositivas aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D.F., a 27 de diciembre de 1944.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.

- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal de 1945.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1945, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Ocupación de la vía pública. "e) Sobre el comercio y la industria, como sigue: "1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes. "2. De patente en las Delegaciones. "f) Sobre la producción agrícola. "g) Venta de ganado. "h) Remates. "i) Comerciantes y vendedores ambulantes. "j) Productos de capitales invertidos. "k) Ejercicio de profesiones. "l) Diversiones y espectáculos públicos. "m) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "n) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas. "b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Protocolos notariales. "e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas. "f) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "g) Registro de vehículos. "h) Tránsito de vehículos. "i) Registro de títulos profesionales. "j) Depósito de animales. "k) Licencias para construcciones. "i) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "m) Expedición de licencias diversas. "n) Licencias de portación de armas. "ñ) Mercados. "o) Permisos a establecimientos nocturnos para operar en horas extraordinarias. "p) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas. "q) Matanza. "r) Dotación y canje de placas. "s) Rastros. "t) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotaciones o enajenación de bienes inmuebles del Territorio. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio. "e) De publicaciones. "f) Venta de papel para actas del Registro Civil. "g) De la imprenta del Gobierno del Territorio. "h) Del servicio telefónico. "i) Del servicio de energía eléctrica. "j) No especificados;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "b) Herencia y donaciones en favor del erario del Territorio. "c) Donativos de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal. "h) Productos de la venta de bienes mostrencos. "i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos. "b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que preste la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse al rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación, a fin especial.

"Artículo 4o. En las delegaciones del Territorio de Quintana Roo se cobrará un impuesto de patente al comercio y la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal de cerco, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los delegados y subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares efectos a este impuesto, el que tenga que cubrir, dando aviso a la oficina rentística la jurisdicción, o las medidas de la cerca o del solar no edificado, para que éstas cobren el impuesto que corresponda;

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la

vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.10 diarios, y

III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la copra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando el monto del impuesto al manifestante para que sea cubierto antes de que la operación se consume.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertarse ésta o hacerse entrega del ganado.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Toros o vacas de cría Exentos "Bueyes $ 200.00 "Vacas o novillos 150.00 "Becerros 75.00 "Cerdos grandes 100.00 "Cerdos chicos 30.00 "Ganado de pelo y lana 10.00 "Mulas 300.00 "Caballos de primera 200.00 "Caballos corrientes 50.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán en nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos harán efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse firmado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante del importe del impuesto.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectuén operaciones de comercio, o aun teniéndolo, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.

"Artículo 19 Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos a desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chile o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlas a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que debe pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3%, calculado sobre el consumo máximo diario de $2.00 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo el impuesto de vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se

reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá la siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"VI. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;

"VI. Al terminar cada función, presentará a la autoridad local o su representante, los boletos inutilizados, que hubieran servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán ser resellados por la Delegación del Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la Oficina receptora respectiva, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente

TARIFA:

"Dramas, comedias, zarzuelas, óperas y variedades de 2% a 10% "Circos " 5" " 10" "Exhibiciones cinematográficas " 10" " 20" "Corridas de toros. " 5" " 20"

"Jaripeos. " 5" " 10" "Exhibiciones de box " 15" " 20" "Bailes de cuota o colecta " 2" " 5" "Ferias, Carrousel, sillas, voladoras, etc " 5" " 10" "Serenatas después de las 21 horas $5.00

"Artículo 25 Quedan exentas de impuestos las funciones que se efectúen con propósito de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la Ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente

TARIFA :

"Rifas y loterías 5% "Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00 "Por mesa de boliche Exentas

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.. "Capítulo X.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles, $ 5.00; en poderes $ 5.00; en escrituras de sociedades mercantiles o civiles $ 5.00; en escrituras de traslación de propiedad o gravamen $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $ 5.00.

Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en ésta o de cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No. causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan.

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General del Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo.

"III. Los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos precedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $5.00.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones y Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagan por este concepto, la cantidad de $5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de tránsito de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:

"I. Licencias para manejarlos (expedición o resello) $ 2.00 "II. Dotación o canje de placas 8.00 "III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 2.00 _____

"Suma. $12.00

"La pérdida de placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y, a falta de disposición aplicable, con una multa de cincuenta pesos.

"Artículo 37. Los propietarios de vehículo que no sea de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de la jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículo, y pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de circulación las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:

"Carros grandes con muelles. de $2.00 a $4.00 "Carros grandes sin muelles " 3.00 " 6.00 "Carros chicos sin muelles. " 2.00 " 5.00 "Carros chicos con muelles. " 1.00 " 3.00 "Plataformas 2.00 "Bicicletas de alquiler 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículo pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya se a para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañado el comprobante de adquisición, y

"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de presentar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederá a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio. "Capítulo XIV.

"Depósito de animales. "Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor por cabeza. $ 1.00 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza. 0.50 "III. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los delegados o subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y, después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente. $ 25.00 "Terrenos hasta de 50 metros de frente. 50.00

"Capítulo XVI

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que autoricen los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas le hayan fijado, debiéndose cubrir en las

oficinas rentísticas, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la Ley de 25 de enero de 1943.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario, serán incinerados, sin prejuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino $ 10.00 "Por cabeza de ganado porcino: "a) Mayor 5.00 "b) Lechones 2.50 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00 "Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en al Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda y en ningún caso excederán de doce pesos anuales cuando se trate de vehículos de motor.

"Capítulo XXI.

"Panteones.

"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón municipal de ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el primer patio del panteón municipal, $ 30.00;

"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el segundo patio del panteón municipal, $ 20.00;

"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio del panteón municipal, $ 75.00, y

"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio del panteón municipal, $ 50.00.

"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver, de un lugar a otro del Territorio, $ 25.00;

"II. Por traslado de un cadáver, del Territorio a cualquier otra Entidad de la República $ 50.00;

"III. Por traslado de un cadáver, del Territorio a un país extranjero $100.00;

"IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del Territorio $ 25.00;

"V. Por exhumación de restos del Territorio a cualquier otra Entidad de la República $ 50.00, y

"VI. Por exhumación de restos del Territorio a un país extranjero $ 100.00.

"Artículo 60. En las demás poblaciones de este Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 61. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común), del panteón municipal, serán gratuitas.

"Capítulo XXII. Patente al comercio y la industria en las delegaciones.

"Artículo 62. Son causantes del impuesto de patente al comercio y a la industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentran establecidos o se establezcan con tienda

o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 63. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 64. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos nocturnos en general cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir, las cuales, no excederán del décuplo de los impuestos que habrán de pagar diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 65. El impuesto de patente será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 66. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Clasificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas, designará a sus representantes avisando al Gobierno de las designaciones que hicieran

"Artículo 67. Serán presidente de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y Secretario de las mismas Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 68. Las Oficinas de Rentas del Territorio proporcionará a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente

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"Artículo 69. El impuesto fijado por las Juntas Clasificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, junio, septiembre y noviembre.

"Artículo 70. Todo giro mercantil o establecimiento industrial, previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio, y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento

industrial, los propietarios o encargados presentarán a la Oficina de Rentas respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 71. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena de bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 72. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deben cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 73. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que cause mayor cuota y si estuvieren separados por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 74. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente en sus impuestos.

"Artículo 75. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto. "Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 76. El que adquiera por traspaso un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 77. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobado los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 78. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluído un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Artículo 79. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres, solamente se permitirá el expendio de cerveza y vinos de mesa.

"En la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo) el Gobierno del Territorio podrá permitir el expendio de bebidas alcohólicas por botellas cerradas.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1945.

"Artículo 2o. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo 3o. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables, en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, las normas de la expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del día siguiente.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal, México, D.F., a 27 de diciembre de 1944.

- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, del 1o. al 79, y 1o. y 2o. transitorios del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1945, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuesto y Cuenta se turnó, por acuerdo de Vuestra Soberanía, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento de Distrito Federal para el año de 1945, que el Ejecutivo somete a la consideración del Congreso, de

conformidad con las prescripciones constitucionales. En la misma iniciativa se propone la reforma de diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del propio Departamento.

"Por lo que se refiere a la Ley de Ingresos, el proyecto no presenta variación fundamental respecto a la ley que ha estado en vigor durante el presente año.

"En cuanto a la Ley de Hacienda, la iniciativa de reformas tiende a aclarar algunos de sus artículos para hacer desaparecer dudas sobre su aplicación que han dado lugar a dificultades, y a establecer, en otros, disposiciones más equitativas que las que actualmente contiene.

"La Comisión que suscribe ha encontrado fundadas las reformas a la Ley de Hacienda de Departamento, por lo que no tiene objeción alguna que hacerles y así la somete al estudio de esta Asamblea.

"En este concepto, nos permitimos el honor de pedir a la honorable Cámara de Diputados se sirva otorgar su aportación al siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento de Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1945:

"Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1945, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos: "a) Sobre la propiedad raíz rústica y urbana. "b) Sobre actividades mercantiles e industriales. "c) Sobre compraventa de alcoholes, aguardientes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizables. "d) Sobre productos de capitales. "e) Sobre diversiones públicas. "f) Sobre juegos permitidos. "g) Sobre matanza de ganado. "h) Sobre plusvalía. "i) Sobre traslación de dominio. "j) Sobre vehículos. "k) Sobre herencias y legados. "l) Sobre donaciones;

"II. Derechos:

"a) Por cooperación para obras públicas. "b) Por mercados. "c) Por servicios de agua. "d) Por alineamiento de predios. "e) Por panteones. "f) Por licencias. "g) Por servicios generales en los rastros. "h) Por servicios de Registro Civil. "i) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. "j) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos. "k) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales. "l) Por placas, botones y tarjetas. "m) Por almacenaje. "n) Por revisión, inspección y verificación. "ñ) Por derechos de inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción;

"III. Productos:

"a) De la ocupación o aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común pertenecientes al Departamento de Distrito Federal. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento, no comprendidos en el inciso anterior. "c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento. "d) De capitales y valores del Departamento. "e) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento. "f) De publicaciones;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos: "1. Gasolina. "2. Aguamiel y productos de su fermentación.

"a) Producción "b) Consumo.

"3. Cerveza.

"a) Producción. "b) Consumo.

"4) Energía eléctrica. "5) Tabacos. "6. Cerillos y fósforos. "7) Expendios de bebidas embriagantes. "8) Benzol. "9) Fundos mineros. "10. Fundos petroleros. "11) Sobre la renta que por Cédula II causan las cédulas y bonos hipotecarios. "12. Otros que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. "c) Rezagos. "d) Concesiones y contratos. "e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos. "f) Donativos y subsidios. "g) Multas. "h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal. "i) De la supervisión de obras realizadas por contrato. "j) Otros no especificados.

"V. Extraordinarios.

"a) Del producto de empréstitos autorizados por el H. Congreso de la Unión.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio Ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo cuarto. La Federación participará en el rendimiento de los ingresos de Distrito Federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo quinto. En los casos en que el Departamento del Distrito Federal tenga derecho a participaciones en impuestos federales, al optar por éstas y hacerse, por quien corresponda, la declaración de que tiene derecho a percibirlas, se suspenderá, para los causantes de los impuestos federales

en que tales participaciones se concedan, la vigencia de las disposiciones fiscales de la legislación local del Distrito Federal que establezcan contribuciones cuyo cobro se prohiba en las leyes que otorguen las participaciones en favor del mencionado Departamento, durante el tiempo que éste las perciba.

"Artículo sexto. Se reforman los artículos 26 del Título I, y 34, 44, 45, 144 fracción VI, 145 y 200 del Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 26. Cuando los derechos o impuestos, que se causen de acuerdo con las leyes fiscales del Distrito Federal, se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al causante, éste tendrá derecho a cubrir el adeudo que resulte en un plazo igual a la mitad del tiempo que se haya demorado la liquidación, pero sin que en ningún caso pueda ser menor de sesenta días. El monto del adeudo se dividirá en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido para el pago. Los pagos se harán dentro de los meses en que no tengan que cubrirse las contribuciones que, por el mismo concepto, se causen con posterioridad a la fecha en que se notifiquen el giro de boletas para la liquidación del rezago. Al efecto, la Tesorería del Distrito Federal señalará los meses en que deban hacerse los pagos; en la inteligencia de que el primero quedará comprendido dentro de un término que no será menor de cuarenta y cinco días ni mayor de noventa, a partir de la misma fecha de la notificación del giro de las boletas.

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas y esto se deba a errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"Si la demora en la liquidación, y por tanto la acumulación de impuestos, derechos o diferencias, obedecen a causa imputable al contribuyente, éste sólo disfrutará, para hacer el pago, de un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se notifique el giro de la boleta correspondiente.

"Los causantes sólo disfrutarán de los plazos que este artículo concede, si el pago de las contribuciones está garantizado directamente por bienes inmuebles o se garantiza por medio de fianza, hipoteca, aseguramiento precautorio, o cualquiera otro de los medios establecidos por las leyes fiscales respectivas del Distrito Federal.

"En los casos a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo no se causarán recargos como consecuencia de la falta de pago oportuno de las contribuciones, por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; pero si después de notificado el giro de dichas boletas, no se hace el pago dentro de los plazos señalados, se causarán los recargos que correspondan conforme a esta Ley, después del vencimiento de dichos plazos.

"Artículo 34. Al ser manifestada la terminación de las obras se modificará el impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

"En las zonas catastradas se sumará el avalúo del terreno el importe que declare el interesado haber invertido en las obras y al resultado se aplicará el 12.60 al millar para determinar la cuota, que será provisional mientras se Manifiestan o descubren los productos si es predio dedicado a alquiler y si es dedicado a habitación de su propietario o a alguno de los usos definidos en la fracción III del artículo 30, mientras se reciba el avalúo catastral.

Tanto éste como los contratos de arrendamiento o estimaciones de renta, se tomarán como base para el cobro del impuesto a partir de la fecha de determinación de las obras y entretanto, en el caso de predios dedicados a alquiler, es posible determinar el promedio regular.

"Entretanto se fija la cuota provisional a que se refiere este artículo y se giran las boletas respectivas sobre ella, el causante estará obligado a cubrir el impuestos sobre la base y con la boleta que lo haya venido cubriendo, sin perjuicio de que al fijarse la mencionada cuota provisional se cubra, en los términos de las disposiciones relativas de esta ley la diferencia entre la propia cuota provisional y la anterior, a partir de la fecha de la terminación de las obras.

"Artículo 44. A todo predio edificado que contribuya sobre la base de rentas, ubicado en zonas catastradas, o no catastradas, se le considerará como superficie libre de pago del impuesto por concepto de patio, jardín o lugar de la utilidad común para uso natural del predio, dos tantos de la superficie que cubran las construcciones permanentes. Sobre la excedencia de terreno, caso de haberla, se causará el impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 51 si el predio está ubicado en zona no catastrada, y al 12.6 al millar anual sobre el valor cuando esté en zona catastrada.

"Artículo 45. Los predios no edificados cualquiera que sea la ubicación en la que se empiecen a levantar construcciones permanentes, seguirán causando el impuesto como no edificados, mientras no se terminan o aprovechan las obras; pero si éstas durasen mas de dos años, se mandará practicar el avalúo de las mejoras levantadas y en ese caso la contribución se causará en la siguiente forma:

"La del terreno según el valor que tenía y la de las construcciones a razón del 12.60 al millar anual sobre su valor. Ambas contribuciones se cubrirán por medio de la misma boleta.

"Para el efecto los propietarios de predios que estén en esas condiciones deberán manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal 15 días después de terminarse los dos años de duración de las obras, computados desde la fecha de su iniciación.

"Artículo 144 .....

"VI. Si lo que se transfiere o hipoteca constituye la totalidad o sólo una porción del inmueble, según el título inmediato anterior; expresando, cuando se trate de una fracción, los números de los departamentos, viviendas o locales que correspondan a la fracción enajenada o hipotecada y los de los

que sigan formando parte de la fracción del predio que no sea objeto de la operación, así como las rentas que a cada uno de dichos departamentos, viviendas o locales correspondan.

"..... "Artículo 145. Los propietarios o poseedores de predios edificados destinados a arrendamiento, cada tres años, durante el mes de octubre, deberán presentar, por cada predio, una manifestación general de las rentas vigentes al formularse dicha manifestación, a la que acompañarán un croquis del predio a que se refiere, que especifique localidades de que conste y el número o letra que a cada una corresponda para su identificación.

"Además, deberán manifestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su otorgamiento, todos los contratos de arrendamiento que respecto al mismo predio celebren el 1o. de noviembre del mismo año en que se haga la manifestación general que este artículo previene, al 31 de octubre del año inmediato siguiente. En las manifestaciones se hará constar:

"a) El número de la boleta con la que se paga la contribución predial. "b) El nombre y domicilio del manifestante y carácter con el que se hace la manifestación. "c) El nombre y domicilio del propietario del predio. "d) La ubicación del predio y, en su caso, el número o letra del departamento, vivienda o local objeto de arrendamiento: "e) El nombre del arrendatario. "f) La renta estipulada y la inmediata anterior. "g) Fecha y firma del manifestante.

"Con la manifestación se presentarán, por triplicado, los contratos de arrendamiento, para su registro. Dos de esos ejemplares, con la constancia de haber sido presentados a la Tesorería, se devolverán al interesado, uno para él y otro para el inquilino. El tercer ejemplar se agregará al expediente respectivo.

"Tanto el arrendador como el arrendatario deberán conservar los contratos de arrendamiento y mostrarlos a los inspectores de la Tesorería cuando sean requeridos para ello.

"No habrá obligación de manifestar los nuevos contratos de arrendamiento cuando no se registre aumento de renta.

"Cuando ante las autoridades judiciales o administrativas se presenten como prueba contratos de arrendamiento o subarrendamiento que, debiendo ser presentados para su registro a la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, no lo haya sido, se devolverán al interesado para que los registre y sólo con la constancia respectiva de la Tesorería de haber sido registrados deberán tomarlos en cuenta.

"Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley, los contratos de arrendamiento deberán ser manifestados por los propietarios o poseedores de los predios, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración. En el caso de que en los predios destinados a arrendamientos se realicen mejoras que aumenten en un 10% o más las rentas, sus propietarios o poseedores deberán manifestar los contratos que consiguen el aumento, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

"Cuando al hacerse las manifestaciones que previene este artículo el número del predio o el nombre de la calle de su ubicación, sean distintos de los que figuren en el Padrón de la Tesorería y en la boleta conforme a la cual se cubra el impuesto predial, por hacer sido cambiados oficialmente, en dichas manifestaciones deberán hacerse constar tanto el número y nombre antiguos como los actuales.

"Artículo 200. Los notarios, corredores y funcionarios autorizados por la ley para dar fe pública y los jueces que actúen en funciones de notarios no autorizarán ningún contrato o escritura de compraventa, hipoteca, cesión y cualquiera otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales, si no se les demuestra, por medio de los correspondientes recibos o boletas que el predio está al corriente en el pago del impuesto a que refiere la presente ley. Igual prohibición rige para el Registro Público de la Propiedad con respecto al registro de dichos documentos.

"Cuando se trate de predios edificados no bastará para cumplir lo dispuesto en este artículo, la presentación de la boleta correspondiente al terreno, sino que será necesaria la de la que se refiera al predio edificado.

"En el caso de que la Tesorería no haya girado las boletas correspondientes al predio ya edificado, no obstante habérsele hecho por el interesado la manifestación de terminación o aprovechamiento de las construcciones, el Director de Tesorería podrá facultar a los notarios, corredores y demás funcionarios a que este artículo se refiere, para autorizar, con la simple presentación de la última boleta de pago correspondiente al predio no edificado, los contratos o escrituras a que este propio artículo hace mención.

"Artículo 7o. Se reforman los artículos 217 fracción V, 219 fracciones I y III y 238 del Título III de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 217 ......

"V. En los casos de las fracciones XIII y XVI del artículo 213, los comisionistas o representantes causarán el impuesto a razón del 3% sobre el monto de los ingresos brutos que obtengan por comisiones o remuneraciones percibidas en el año inmediato anterior. El impuesto que resulte de la aplicación de esas bases se cubrirá bimestralmente, a cuyo efecto se fijará la cuota correspondiente por bimestre, que será la equivalente a la sexta parte del impuesto determinado de acuerdo con las propias bases; pero sin que las cuotas bimestrales puedan en ningún caso ser inferiores a $ 20.00 (veinte pesos) ni exceder de $ 10,000.00 (diez mil pesos).

"Los comisionistas que a la vez realicen actos de comercio por cuenta propia, además del

impuesto que proceda conforme a esta fracción, causarán el que corresponda conforme a la fracción. I.

"Los corredores que operen además como comisionistas, deberán cubrir el impuesto por ambos conceptos, a cuyo efecto la Junta Calificadora los señalará las cuotas que correspondan de acuerdo con lo establecido en esta fracción.

"Los comisionistas deberán comprobar, con documentos fehacientes, que operan en las condiciones señaladas por los artículo 273 a 308 del Código de Comercio. En el primer año de operaciones los comisionistas y representantes pagarán la cuota bimestral que señale la Junta Calificadora dentro del mínimo de $ 20.00 (veinte pesos) y el máximo de $ 10,000.00 (diez mil pesos) que fija el párrafo primero, tomando en consideración la importancia probable de las operaciones que trate de realizar, reveladas por los signos externos que tenga a su disposición.

"Artículo 219.....

"I. A manifestar a la Tesorería la iniciación, traspaso, traslado, cambio de razón social o clausura de sus giros mercantiles o industriales, precisamente dentro del término improrrogable de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan lugar los hechos antes enunciados. Las manifestaciones en estos casos deberán formularse en los machotes que para tal objeto apruebe la Tesorería, y deberán acompañarse a ellas, excepto en el caso de clausura, el inventario valorizado de mercancías, muebles, enseres, maquinaria y semovientes, y una relación de los gastos generales probables que se tengan que hacer mensualmente, especificando los correspondientes a rentas, sueldos y salarios.

"En los casos de apertura de negocios obligados a llevar libros de contabilidad, en las manifestaciones de iniciación de actividades deberá indicarse la fecha en que vayan a practicarse los balances generales.

"III. A declarar a la Tesorería cuando estén obligados a llevar libros de contabilidad, dentro de los 90 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que deban practicar balance y en las formas aprobadas por la misma Tesorería, los datos siguientes:

"A) Informe breve de la marcha de la negociación de que se trata, estableciendo una comparación entre el año que comprende la declaración y el inmediato anterior. "B) Balance General. "C) Balanza previa al Balance general. "D) Estado de pérdidas y ganancias. "E) Estado demostrativo, por meses, del movimiento de acreedores y deudores, consignado en él el desglose global de los datos correspondientes a cada uno de estos factores. "F) Estado demostrativo, por meses, del movimiento de proveedores. "G) Inventario valorado de existencias.

"II. Pormenor de los ingresos brutos obtenidos por los causantes en el año a que se concrete el balance, anotando separadamente las cantidades obtenidas por cada uno de los conceptos enumerados en la fracción II del artículo 215.

"En los casos de traspaso o cambio de razón social, a la manifestación que ordena la fracción I se acompañará una declaración que contenga los datos a que se refiere la presente. Tales datos se referirán al período comprendido de la fecha del último balance anual a la que se haya verificado el traspaso o cambio de razón social.

"Cuando una negociación tenga en el Distrito Federal, además del establecimiento principal o casa matriz, otras dependencias o sucursales, se deberá presentar manifestación, con los datos que dispone esta fracción, respecto al establecimiento principal o casa matriz y, a la vez, una declaración por cada sucursal o dependencia, que exprese el capital que se gire en ellas.

"Artículo 238. Los expendios y despachos y las sucursales o agencias que los industriales, comerciantes o agricultores establezcan fuera de sus fábricas, casas de comercio, haciendas o casas matrices, en territorio del Distrito Federal, para vender al mayoreo o al detalle los productos de aquéllas, serán cotizados separadamente, conforme al capital que tenga en giro cada sucursal, expendio, despacho o agencia. Si no fuere posible determinar el capital separadamente, en los casos a que se refiere este artículo, por dificultades que el causante oponga o por la naturaleza del negocio, se duplicará la cuota que corresponda al capital de la matriz, según la fracción respectiva de la tarifa del artículo 217.

"También serán cotizados separadamente los establecimientos que, aun cuando dependan de una misma negociación, se hallen ubicados y funcionen en distintos locales, sin que haya casa matriz o establecimiento principal.

"Artículo octavo. Se reforman las fracciones V y VI de la Tarifa del artículo 345, correspondiente al Título VI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 345.....

TARIFA

". . . . . "V. Box y lucha 15% sobre boleto vendido "VI. Carreras: "a) De caballos 15% sobre boleto vendido "b) De perros u otros animales, automóviles, bicicletas, motocicletas, etc 5% sobre boleto vendido

". . . . "Artículo noveno. Se reforman los artículos 365 fracción VII y 367, correspondiente al Título VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del

Distrito Federal y se adiciona el primero de dichos artículos con la fracción VIII, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 365.....

TARIFA

Apuestas permitidas

"VII. Carreras de caballos: "a) Sobre el monto total de las apuestas que se crucen 5% "b) Sobre el monto de la cantidad que de las apuestas cruzadas retengan en su beneficio la empresa que explote la diversión 10%

Mínimo Máximo "VIII. En diversiones distintas a las comprendidas en la fracción anterior y permitidas por la ley. Por función $50.00 $ 500.00

"Artículo 367. El pago del impuesto que establece este Título se hará en la forma siguiente:

"El impuesto a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 365, deberá ser pagado por los interesados por bimestres adelantados durante los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. El pago del impuesto por apuestas se hará precisamente por adelantado a más tardar el mismo día en que haya de celebrarse el espectáculo, cuando pueda determinarse previamente el monto de dicho impuesto. Cuando no se pueda determinar previamente el monto del impuesto, al finalizar el espectáculo los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar al siguiente día hábil.

"El impuesto a que se refiere el inciso a) de la fracción VII del artículo 365, debe deducirlo la empresa que explote el espectáculo, del importe total de las apuestas que se crucen, y entregarlo en la Tesorería, previa la liquidación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo que el mismo señala. En caso de no hacer la deducción del impuesto, la empresa será la obligada a cubrirlo dentro del mismo término.

"Artículo 779. El causante deudor pagará:

"I. Por las diligencias que se hubieren practicado en su contra, hasta el desplazamiento inclusive:

"a) Sobre el importe del adeudo fiscal, si no excede de veinte pesos 4% "b) Sobre el importe del adeudo fiscal, si excede de veinte pesos 5% "II. Por las diligencias de aseguramiento que se realicen, sobre el importe del adeudo fiscal 7%

"El Jefe del Departamento del Distrito Federal, podrá acordar la aplicación de las cantidades que se cubran de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, en favor de los ejecutores, en la forma que se determine.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1945.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1944.- La Comisión de Presupuestos y Cuenta, Alberto Ramos Sesma.- Alvaro Vivas Marfil.- Alberto Velázquez.- Ignacio Luis Velázquez de la Peña.- José Donaciano Sosa.- J. Ascensión Andrade Berumen.- Antonio Manero".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, del 1o. al 9o. y Único transitorio, de la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1945, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, de las iniciativas de leyes de ingresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California; de Quintana Roo, y del dictamen sobre la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año fiscal de 1945, reservadas para este efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Norzagaray Bernardo: Por la negativa.

(Votación). - El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: Por unanimidad de ochenta votos, fueron aprobados los proyectos de Ley de Ingresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, de Quintana Roo y Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1945. Pasen al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. secretarios de la II. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para fines legales correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1945.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1944. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, doctor Héctor Pérez Martínez".

"Iniciativa de ley:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1945, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California importa en total la cantidad de $5.924,937.80 (cinco millones, novecientos veinticuatro mil, novecientos treinta y siete pesos, ochenta centavos, distribuídos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 379,587.60 "Ramo II. Justicia 308,640.80 "Ramo III. Hacienda 232,536.00 "Ramo IV. Catastro 65,571.60 "Ramo V. Obras Públicas 337,060.40 "Ramo VI. Aguas y Saneamiento 538,410.80 "Ramo VII. Trabajo y Previsión Social 110,726.40 "Ramo VIII. Agrario . 20,214.80 "Ramo IX. Seguridad Pública 833,240.00 "Ramo X. Servicios de las Delegaciones 1.773,232.00 "Ramo IX. Servicios Generales 1.325,717.40

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejecutarán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. "b) Designar al personal supernumerario. "c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios. "d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1944.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o., de la Ley del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el año fiscal de 1945, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1945.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1944.- Por acuerdo del C. Secretario, el oficial mayor, doctor Héctor Pérez Martínez".

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1945, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 4.901,000.00 (cuatro millones, novecientos un mil pesos), distribuídos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 151,716.00 "Ramo II. Gobernación 22,085.00 "Ramo III. Hacienda 94,560.00 "Ramo IV. Comunicaciones y Obras Públicas 508,900.00 "Ramo V. Agricultura y Fomento 49,264.00

"Ramo VI. Irrigación 972,377.41 "Ramo VII. Departamento Agrario 29,628.00 "Ramo VIII. Educación Pública 1.361,017.25 "Ramo IX. Educación Física 34,240.00 "Ramo X. Enseñanza Industrial 71,484.00 "Ramo XI. Salubridad y Asistencia Pública 409,751.30 "Ramo XII. Economía 12,840.00 "Ramo XIV. Trabajo 21,864.00 "Ramo XIV. Justicia $79,384.00 "Ramo XV. Servicios Públicos 314,437.60 "Ramo XVI. Servicios Generales 767,451.44

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Lay Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador. "Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que se señala el Presupuesto del Territorio, Las transferencias de partidas que reclamen los servicios. "b) Designar al personal supernumerario. "c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios. "d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1944.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites.

Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, 1o. 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para el año fiscal de 1945, ya insertos a ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión uno por uno y reservándolos, sin debate, para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1945.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1944.- Por acuerdo del C. Secretario. El oficial mayor, doctor Héctor Pérez Martínez".

"Iniciativa de Ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1945 se compondrá de las siguientes partidas.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 2.211,810.00 (Dos millones doscientos once mil, ochocientos diez pesos), distribuidos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 261,060.00 "Ramo II. Hacienda 139,020.00 "Ramo III. Obras Públicas 215,040.00 "Ramo IV. Trabajo 28,800.00 "Ramo V. Comisión Agraria Mixta 18,180.00 "Ramo VI. Turismo 15,360.00 "Ramo VII. Fomento Cooperativo 17,580.00 "Ramo VIII. Seguridad Pública 256,680.00 "Ramo IX. Justicia 90,530.00 "Ramo X. Servicios generales 1.169,560.00

"Artículo 3o. La vigilancia en ejecución del presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del limite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. "b) Designar al personal supernumerario. "c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos.

y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios. "d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1944.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse indicarlo. Si se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o., de la Ley de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año fiscal de 1945, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión uno por uno y reservándolos, sin debate, para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta se honra en poner a la consideración de la Honorable Cámara, su dictamen sobre el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1945, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Los ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal próximo se han calculado en la cantidad de ciento treinta millones, dieciséis mil pesos, suma que, comparada con la estimación de ingresos para el presente año, representa un aumento de diecisiete millones, trescientos cuarenta mil, cuatrocientos pesos, que corresponden a capítulos impositivos diversos.

"En el proyecto se propone un aumento de novecientos setenta mil, doscientos pesos para mejorar las cuotas de la Policía y del Cuerpo de Circulación de Tránsito en los grados de Policía a Capitán 1o., a razón de $ 0.50 diarios. Este beneficio se hace extensivo al personal de bomberos, y también se propone una mejoría de salarios al personal de talleres.

"También figuran en el proyecto las partidas destinadas al aumento de los suelos, salarios y haberes de los trabajadores del Departamento del Distrito Federal, establecidos en los decretos de 25 de septiembre y de 11 de octubre de 1943.

"El Departamento de Distrito Federal continuará cooperando al sostenimiento de los servicios que están a cargo del Gobierno Federal y que éste presta en el Distrito Federal.

"En el Presupuesto se incluye, asimismo, las partidas necesarias para que se continúen atendiendo puntualmente al servicio de la Deuda Interior del Distrito Federal.

"Finalmente, para la realización del programa de Obras Públicas aprobada para el año de 1945, el Departamento del Distrito Federal destinará la cantidad de cuarenta y seis millones, ochocientos mil pesos, que es la cifra más alta señalada para la ejecución de obras materiales, en los anales del Departamento.

"Atentas la anteriores razones, tenemos el honor de someter a la consideración de la honorable Cámara de Diputados para que le otorgue, en su caso, la aprobación correspondiente, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento de Distrito Federal, para el año de 1945:

"La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año de 1945, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 130.000,000.00 (ciento treinta millones de pesos), distribuída en la forma siguiente:

"Ramo I. Oficinas Superiores $ 784,956.00 "Ramo II. Dirección General de Gobernación 2.279,755.50 "Ramo III. Dirección General del Trabajo y Prevención Social 602,624.00 "Ramo IV. Dirección General de Obras Públicas 34.339,652.75 "Ramo V. Dirección General de Agua y Saneamiento 22.987,766.25 "Ramo VI. Dirección General de Tesorería 3.231,636.00 "Ramo VII. Dirección General de Egresos 37.664,098.83 "Ramo VIII. Dirección General de Servicios Legales 688,980.00 "Ramo IX. Dirección General de Acción Social 2.596,416.00 "Ramo X. Dirección General de Servicios Administrativos 1.088,772.00 "Ramo XI. Dirección General de Servicios Generales 6.873,094.67 "Ramo XII. Dirección General de Catastro 1.109,212.00 "Ramo XIII. Dirección General de Tránsito 1.450,408.00 "Ramo XIV. Jefatura de Policía 9.364,264.00 "Ramo XV. Jefatura de Policía 9.364,264.00 "Ramo XVI. Servicios de Justicia 3.091,324.00 "Ramo XVII. Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 1.392,248.00 ___________

"Suma 130.000,000.00

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas globales entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas según la previsión que para el ejercicio del Presupuesto formule la Dirección General de Egresos.

"Artículo 4o. Las direcciones y dependencias del Departamento tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar estos centralizados.

"Articulo 5o. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para que, por conducto de su Dirección General de Egresos disponga de las asignaciones de las partidas denominadas "Extraordinarias" para ampliar las partidas específicas que corresponda cuando las atenciones de los servicios así lo requieran.

"Artículo 6o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, autorice reducciones, cancelaciones, ampliaciones y ediciones en las partidas de suma alzada autorizadas en el presente Presupuesto y en la forma que demande la atención más eficiente de los servicios. Estas modificaciones se autorizarán siempre en forma compensada de tal manera que no se aumente la suma total del propio Presupuesto.

"Artículo 7o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, en virtud de acuerdos expresos, establezca, suprima o modifique plazas con cargo a partidas de sueldos, haberes o salarios, siempre que esas modificaciones se hagan en forma compensada, aun cuando sea necesario afectar partidas de suma alzada.

"Artículo 8o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas de los ramos IV y V, capítulos de Construcciones por las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 9o. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1945 se considerarán como partidas de ampliación automática las marcadas en el Presupuesto con el signo (X).

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1944.- La Comisión de Presupuesto y Cuenta: Alberto Ramos Sesma.- Alvaro Vivas Marfil.- Alberto Velázquez.- Ignacio Luis Velázquez de la Peña.- José Donaciano Sosa.- J. Ascensión Andrade Berumen.- Antonio Manero".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse indicarlo. Sí se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., de la Ley de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año fiscal de 1945, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión uno por uno y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los presupuestos de Egresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California; de Quintana Roo, y el dictamen sobre el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que se reservaron para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Ramírez Melquiades: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Ramírez Melquiades: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: Por unanimidad de ochenta votos, fueron aprobados los proyectos de Presupuestos de Egresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California; del territorio de Quintana Roo, y del Departamento del Distrito Federal. Pasan al ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: "Honorable Asamblea:

"De acuerdo con los precedentes establecidos, nos permitimos poner a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, con dispensa de todo trámite, la siguiente proposición:

"Única. Se autoriza a los ciudadanos diputados a la XXXIX Legislatura de la Unión para desempeñar, durante el próximo receso del Congreso, con remuneración, cargos de la Federación, de los estados o de los Municipios.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1944.- Federico Medrano V.- Miguel Moreno Padilla.- Guillermo Aguilar y Maya.- José R. Velázquez Nuño.- Francisco García Carranza.- Antonio Manero".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa los trámites a esta proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Sí se dispensan. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión, dando cumplimiento a las prescripciones constitucionales relativas, ha enviado a esta Cámara de Diputados el proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1945, que fue

turnado, por acuerdo de esta H. Asamblea, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Expone el Ejecutivo, la posibilidad de que el Gobierno Federal tenga que enfrentarse, en el próximo ejercicio presupuestal, a una declinación de sus ingresos normales como consecuencia de una contracción general de los negocios; posibilidad para la que el propio Ejecutivo se encuentra debidamente preparado a fin de contrarrestarla, inclusive mediante un programa intensivo de obras públicas.

"Atenta esta circunstancia, la suscrita Comisión, al formular el presente dictamen, ha tomado muy en cuenta la previsión en que se basó el Ejecutivo al hacer su proyecto de Presupuesto, de que el mismo no contenga, principalmente en lo que respecta a las erogaciones para la atención ordinaria de los servicios públicos, sino las cantidades indispensables y que éstas no se varíen, una vez fijadas.

"Para la realización de este fin, el Ejecutivo renuncia, con las indispensables excepciones para el mejor funcionamiento de la Administración, a las facultades extraordinarias que en materia presupuestal se le concedieron en junio de 1942, a raíz de la iniciación del Estado de Guerra en que se encuentra nuestro país.

"La Comisión desea llamar la atención sobre esta patriótica actitud del C. Presidente de la República que constituye un acto positivo para volver al funcionamiento normal de nuestras instituciones públicas.

"El Ejecutivo manifiesta su propósito de que el Presupuesto para el próximo año sea de carácter rígido, propósito que la Comisión que suscribe aplaude y hace suyo. Para subrayar ese carácter, que es indispensable mantener a toda costa, se estimó conveniente que el decreto que autoriza el ejercicio presupuestal, determine que será causa de responsabilidad de los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento contraer compromisos por encima de los límites fijados, así como del Secretario de Hacienda autorizarlos, disposición que se sustenta en el artículo 111 constitucional, dado el daño que causaría a la Nación no limitar los egresos del Erario a los recursos de que dispone.

"En el Proyecto no se han descuidado las necesidades de los trabajadores al servicio del Estado y, en este concepto, seguirán cubriéndose, durante el año de 1945, las compensaciones de emergencia acordadas desde octubre de 1943.

"En el Ramo de Educación, se modifica el tabulador del personal docente, aumentando sus sueldos y compensaciones y reduciéndoles horas de clase, estímulo con el que los maestros mejorarán sus condiciones físicas y mentales. Este Ramo se aumenta en $ 51.640,000.00 sobre la cantidad que esta Cámara le señaló inicialmente en el ejercicio fiscal que está por terminar, considerándose, dentro de esa suma $ 10.000,000.00, para la construcción de escuelas.

"En el Ejército Nacional las clases y tropa mejorarán en sus haberes a razón de $ 0.50 diarios los sargentos primeros y segundos y de $ 0.25 diarios los cabos y soldados.

"En los otros Ramos las cantidades asignadas las permitirán, con una prudente y adecuada administración, satisfacer los diferentes servicios que la ley les encomienda.

"Asimismo, se continuarán las obras en cooperación con los Estados, y la conservación de los caminos ya terminados o que se encuentren en construcción. El 26.66% del total del Presupuesto se invertirá en obras de irrigación, construcción de ferrocarriles, introducción de agua potable o poblaciones del país que carezcan de ella; obras marítimas y de acondicionamiento de puertos y de la Defensa Nacional, y construcción y reparación de edificios públicos.

"También figuran en el proyecto que nos honramos en poner a la consideración de esta Cámara, las previsiones indispensables para atender las obligaciones provenientes de la Deuda Pública y las afectas al pago de las aportaciones del Gobierno para aumentar los capitales de los Bancos de Crédito agrícola y Ejidal, con la tendencia de mejorar nuestra producción agrícola, sosteniendo el crédito a los campesinos y ejidatarios.

"Por las razones anteriores, nos permitimos solicitar que esta H. Cámara otorgue su aprobación al siguiente proyecto de decreto:

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que se le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1945, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa el total la cantidad de:

"I. Legislativo "II. Presidencia $ 1.622,000.00 "III. Judicial 6.105,000.00 "IV. Gobernación 12.482,000.00 "V. Relaciones 6.200,000.00 "VI. Hacienda 47.315,000.00 "VII. Defensa Nacional 170.500,000.00 "VIII. Agricultura 174.000,000.00 Secretaría $ 29.000,000.00 Comisión Nacional de Irrigación 145.000,000.00 "IX. Comunicaciones 160.425,000.00 Secretaría $ 15.511,178.91

Obras Públicas 16.290,868.00 Construcción de caminos 49.000,856.35 Construcción de ferrocarriles 30.036,561.12 Correos 33.407,259.36 Telecomunicaciones 16.178,276.26 "X. Economía 13.779,000.00 "XI. Educación Pública. 171.000,000.00 "XII. Salubridad y Asistencia 65.000,000.00 "XIII. Marina 37.299,000.00 "XIV. Trabajo 5.440,000.00 "XV. Agrario 10.995,000.00 "XVI. Indígenas 3.859,000.00 "XVII. Procuraduría 2.392,000.00 "XVIII. Inversiones 24.000,000.00 "XIX. Deuda Pública 82.643,000.00

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración, sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo federal en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales, y "II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá igualmente autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Será causa de responsabilidad de los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y en general erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal; así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos no devengados quedarán definitivamente como economías del Presupuesto.

"Articulo 7o. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá hacer uso de sus economías caídas para cubrir deficiencias que pudiera tener en las atenciones de sus servicios, destinando el 75% para obras de construcción y reparación y el 25% restante para otros gastos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1944.- La Comisión de Presupuestos y Cuenta: Alberto Ramos Sesma.- Alvaro Vivas Marfil.- Alberto Velázquez. - Ignacio Luis Velázquez de la Peña.- José Donaciano Sosa.- J. Ascensión Andrade Berumen.- Antonio Manero".

En votación económica se pregunta si se dispensan los Trámites. Los que estén por la afirmativa se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión, en lo general, el dictamen de la Comisión.

El C. Manero Antonio: Pido la palabra para fundar el dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Antonio Manero.

El C. Antonio Manero: Señores diputados: la aprobación del Presupuesto de Egresos Federal, función privativa de la Cámara de Diputados, debe considerarse como su labor más importante. La práctica ha demostrado que la Técnica en la formación del Presupuesto reclama una organización cuyos múltiples factores sólo pueden adaptarse a la especial estructura administrativa del Ejecutivo, dejando a la Cámara de Diputados la función de aprobar, generalmente en una forma rápida ese Presupuesto que acuciosamente ha sido elaborada por dicho poder.

La interpretación que en general se ha dado a la función que compete a la Cámara a este respecto, se divide en dos opiniones: hay quienes consideran que la Cámara está obligada a tomar una participación efectiva en la factura técnica del Presupuesto, y hay quienes por el contrario, consideran que una rápida aprobación de ese Presupuesto formulado por el Ejecutivo, descarga a la Cámara de toda responsabilidad.

Se han buscado todos los medios posibles para llegar a un acuerdo entre estas dos opiniones extremas y en concepto de la Comisión actual, ha podido llegarse a una situación que da a la Cámara una intervención más directa en la factura del Presupuesto, dejándole además, la responsabilidad íntegra de su aprobación definitiva como Ley.

Para lograr este objetivo, estableció, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una oficina especial para la Comisión de presupuesto de la Cámara de Diputados; de tal manera, que durante la formación de los presupuestos mismos, la Cámara, por su órgano autorizado, tomara una participación más directa, si no en la estructura y en la factura técnica del Presupuesto , sí en el conocimiento de todas las diversas etapas, porque el Presupuesto tenía que ir pasando para llegar a fijarse en la iniciativa que el Ejecutivo manda a la Cámara.

Habiendo, la Comisión que representa a la Cámara, la Comisión de Presupuestos, intervenido de esta manera en la formación del mismo, se considera en la obligación de hacer ante esta honorable Representación, una breve exposición de la

forma en que el Presupuesto está estructurado y cuáles son los fines que con él se persiguen.

Voy a ser extraordinariamente breve para no cansar la atención de ustedes en esta hora tan avanzada y también por el corto tiempo que la Cámara dispone para discutir y aprobar algunas otras iniciativas.

La formación del Presupuesto, en su principio teórico, debería de hacerse en una forma opuesta a la forma que el Ejecutivo ha adoptado actualmente para estructurarlo. Una nación debe, en primer lugar, forma su presupuesto de egresos de acuerdo con las necesidades de la política económica, cultural, etc., y en seguida, formular una Ley de Ingresos que proporcione al Estado los elementos financieros necesarios para cubrir el Presupuesto de Egresos previamente establecido.

Algunos años fue esto práctica corriente en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando la situación, tanto interna como mundial, presentaba suficientes caracteres de estabilidad y de progreso; pero en el año presente, el Ejecutivo consideró, con verdadera ponderación, que habiéndose iniciado un descenso en los ingresos públicos, a partir de los últimos meses, era preciso invertir el procedimiento técnico y obligar al Presupuesto de Egresos a ceñirse a los ingresos que se han calculado en una forma lo más exacta posible que los medios de previsión lo permiten, para buscar el equilibrio presupuestal.

En el año que está por terminar, los egresos ascendieron a mil trescientos catorce millones de pesos aproximadamente. En la Ley de Ingresos para 1945 se calcula que producirá un total de ingresos muy poco superior a mil millones de pesos, o sea, que tendremos el año próximo un ingreso treinta por ciento inferior a los $ 1.314,000.00 que se ejercieron en 1944.

Sobre esta base ha sido necesario estructurar un Presupuesto de Egresos de mil cuatro millones de pesos, cubriendo las necesidades más urgentes de la vida nacional.

Creando esta rigidez en la estructura presupuestal, es decir, en el equilibrio entre los ingresos y los egresos, no hubiera sido prudente dejar de arbitrarse algunos otros recursos en potencia, para poder solucionar diversos gastos de carácter especial no comprendidos en los egresos ordinarios. Para ello, recientemente aprobamos una ley, facultando al Ejecutivo para contratar determinados empréstitos, con objeto de poder financiar la construcción de caminos, la electrificación del país y obras públicas, por valor de doscientos sesenta millones de pesos. El producto de estos empréstitos debemos considerarlo como un ingreso extraordinario que tendrá, además, la virtud de poner en manos del Ejecutivo recursos financieros relativamente elásticos para subvenir a las necesidades económicas de una depresión o reajuste en la postguerra. Podría decirse que el producto de esos empréstitos vendrá a formar una especie de fondo regulador de los ingresos que, al ser aplicado a los egresos correspondientes, podrá tener una influencia eficaz sobre la economía nacional en el mencionado reajuste económico especialmente sobre el mecanismo de los precios.

Un brevísimo análisis de las diversas partidas que constituyen el Presupuesto de Egresos, nos demuestra la elevación de miras de la política presidencial en dos importantes aspectos, o sea, en el de subvenir a las necesidades materiales de la población, sobre todo; de la más pobre de la República, y en el intensificar al máximo posible la cultura de la masa popular.

Debe considerarse el presupuesto de que estamos ocupándonos, como una expresión aritmética de la política presidencial; debe considerarse como un plan sobre el cual se va a estructurar el edificio económico, cultural y político del país, durante el año de mil novecientos cuarenta y cinco. A este respecto, el presupuesto muestra datos interesantes que, con toda la brevedad necesaria, voy a permitirme llevar a la atención de ustedes. En cinco principales renglones puede dividirse el cuadro de Egresos del Presupuesto Federal; Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Inversiones y Deuda Pública.

Solamente en los ramos de Agricultura, Educación y Economía hay aumentos en el presupuesto para mil novecientos cuarenta y cinco, en relación con el presupuesto de mil novecientos cuarenta y cuatro. En el ramo Judicial hay un pequeño aumento de cuatrocientos mil pesos lo mismo que en la Procuraduría un aumento de ochenta y nueve mil pesos apenas suficiente para cubrir los gastos de la Comisión de Estudios Jurídicos, recientemente establecida. No lo hay en ninguno de los otros ramos, ni en Legislativo ni en Inversiones ni en Deuda Pública. esto demuestra de una manera patente la primacía que el Ejecutivo está dando, como antes dije, a las necesidades económicas y culturales de las clases más menesterosas de la población nacional.

El más importante de todos los aumentos que se revelan en el Presupuesto de Egresos, es el de la Secretaría de agricultura. La Secretaría de Agricultura tiene un presupuesto para mil novecientos cuarenta y cinco de ciento setenta y cuatro millones de pesos, acusando un aumento de treinta y siete millones, novecientos mil pesos, en relación con lo ejercido en mil novecientos cuarenta y cuatro, que ascendió a ciento treinta y seis millones de pesos y de setenta y cuatro millones de pesos en relación con lo presupuestado para dicho año y cuya cifra fue sólo de cientos siete millones de pesos.

Los principales objetos a que este aumento se destina, son la pequeña irrigación y la educación en las escuelas técnicas, especialmente la de Chapingo, que puede considerarse como una institución modelo en su especialidad. Mucho se ha discutido si México es un país básicamente agrícola y si la economía de México debe fundarse sobre un plan de incremento económico esencialmente agrícola. Sería larga y extemporánea la discusión de este problema en los actuales momentos. Evidentemente México no puede ser un país eminentemente agrícola como, por ejemplo, es la Argentina; pero el señor Presidente de la República se ha puesto en un terreno absolutamente realista,

comprendiendo que precisamente, por ser relativamente escasos los territorios de que nosotros podemos disponer para incrementar nuestra agricultura, es preciso conceder a ellos toda la atención necesaria para hacerlos producir en el máximo de su capacidad, y por esto destina ese aumento de treinta y siete millones de pesos a la irrigación en pequeño y a fomentar, por todos los otros medios que estén al alcance de la Secretaría de Agricultura, la producción agrícola.

Esto es de esperarse que tendrá un efecto muy benéfico en el precio de las materias primas alimenticias, beneficiando a todo el país y, sobre todo, a las clases populares.

El segundo aumento importante que tiene el presupuesto, es en el Ramo de Educación. En este presupuesto el aumento es de veinticinco y medio millones, en relación con el ejercicio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que fue de ciento cuarenta y cinco millones, y en cuyo ejercicio se habían aumentado ya treinta millones a la partida aprobada en el presupuesto original de mil novecientos cuarenta y cuatro. Esto significa un aumento de casi cincuenta y dos millones de pesos en el Ramo de Educación en relación con el presupuesto de mil novecientos cuarenta y cuatro. Se dedica este aumento, como ustedes saben perfectamente, a incrementar el número de escuelas dotarlas de muebles y útiles y, lo que es digno del mayor aplauso, aumentar los sueldos de los profesores; esencialmente de los profesores que trabajan en condiciones tan poco satisfactorias por su pobreza y por las dificultades que tienen que vencer cuando están haciendo una labor de tan alta significación nacional. Por no alargar más este superficial análisis, sólo haré notar que en el Ramo de Economía, el corto aumento de quinientos noventa mil pesos se destina al mejoramiento de laboratorios y plantas de experimentación técnica, que habrán de coadyuvar a la mejor orientación de nuestra incipiente industria. En materia de comunicaciones, tan importantes para la vida nacional, los gastos están sustentados sobre los ingresos extraordinarios provenientes de los empréstitos de que antes he hecho mención.

Considerando que los Estados y la Federación invertirán en caminos cincuenta millones de pesos en mil novecientos cuarenta y cinco y que los bonos autorizados llegarán a ciento sesenta millones de pesos; la partida total que se invertirá será de dos cientos diez millones de pesos más veinticinco millones de pesos para gastos de conservación.

Antes de terminar, considero conveniente exponer ante esta honorable Asamblea que del cuadro sintético por capítulos, del presupuesto, formulado por la Secretaría de Hacienda, se deduce que la aplicación de los Egresos comprende: doscientos sesenta y cuatro millones de pesos para construcciones; setenta y un millones de pesos para adquisiciones; veinticinco millones de pesos para inversiones; cincuenta y cuatro millones de pesos para cancelación de pasivos; siete millones de pesos para cancelación de pasivos; siete millones de pesos para elaboraciones; dieciocho millones de pesos para erogaciones especiales, y quinientos cincuenta y seis millones de pesos para gastos administrativos. La partida de Inversiones ha sido disminuída en cuarenta y ocho millones de pesos y la Deuda Pública en doscientos un millón de pesos en relación con los presupuestos ejercidos en 1944.

En resumen, la cifra de un mil, cuatro millones de pesos que suman el total del Presupuesto de Egresos, es inferior en cien millones de pesos al presupuesto original de 1944, e inferior en trescientos diez millones de pesos al Presupuesto realmente ejercido durante el mismo año. El ejecutivo demuestra así una sabia política hacendaria previsora de dificultades económicas incontrolables y digna de indiscutible aprobación.

Para terminar, quiero solamente hacer notar que en la Ley Ejecutivo ha enviado a la Cámara, hay tres puntos que no pueden pasar inadvertidos, por tener la mayor importancia.

Es el primero, la devolución que el Presidente de la República ha hecho a la Cámara de las facultades extraordinarias que ha tenido en el ramo de Presupuestos. Esto lo hace, precisamente, cuando las condiciones bélicas en que el país se encuentra, podría ser invocada por el Ejecutivo para ejercer sin cortapisas esa facultades que ponen en su mano un poder absoluto para imponer toda suerte de tributaciones sobre las actividades privadas.

Al devolverlas, hace algunas necesarias excepciones que habiendo sido escuchadas hace un momento, al dar lectura al dictamen, no habré de repetirlas. Quiero solamente hacer notar que la Cámara debe ver en esta actitud del Presidente de la República uno de los rasgos que más lo caracterizan y que más lo honran, demostrando siempre una ecuanimidad y una moderación ejemplar en el ejercicio del poder.

Como si esto no fuera suficiente, todavía el Presidente de la República obliga en el segundo punto a que el ejercicio del Presupuesto que la Cámara va a aprobar, sea preciso y se ejercite bajo la responsabilidad personal de los Secretarios de estado; lo cual sienta precedente de orden y de moralidad que es digno del más alto encomio y del más sincero aplauso.

Creo, señores diputados, que con lo que brevemente acabo de expresar, habré llevado al ánimo de ustedes la necesidad de aprobar este Presupuesto; sin procurar, aun cuando sea con las mejores intenciones, hacer variaciones en tales o cuales partidas, porque, repito, que ha sido estructurado en una forma rígida; no tratando de ver cómo pueden lograrse los ingresos necesarios para cubrir las necesidades imprescindibles; sino ajustando éstas a un ingreso acuciosamente prefijado; y si nosotros tratáramos en este momento de modificar cualquiera de las partidas que constituyen este Presupuesto de Egresos, romperíamos su equilibrio y su ejercicio sería impracticable dentro de las normas de exactitud y responsabilidad fijadas por la iniciativa presidencial. Por exponer a esta honorable Asamblea, pido a nombre

de la comisión de Presupuestos, la aprobación del dictamen que está a debate. Muchas gracias. (Aplausos).

El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: No habiendo más oradores, se reserva este asunto para su votación nominal en lo general. A discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno anterior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., de la Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal de 1945, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión uno por uno y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del Presupuesto de Egresos de la Federación, turnado a esta Cámara por el honorable Presidente de la República. Por la afirmativa.

El C. secretario Ramírez Melquiades: Por la negativa.

(Votación). - El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Ramírez Melquiades: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: Por unanimidad de ochenta votos, fue aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1945. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo (leyendo):

"Oficio de la Cámara de Senadores, acompañando el Proyecto de Reformas a los artículos 73, fracción XXI, 107 y 133 de la Constitución General de la República".

Recibo, a las Comisiones Unidas de Justicia y de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Considerando como digna de la mayor consideración y elogio, la actitud del C. Presidente de la República General don Manuel Avila Camacho, al devolver a la Cámara de Diputados las facultades en Presupuesto de que estaba investido y responsabilizar, además, a sus Secretarios de Estado de la exacta observancia del Presupuesto aprobado por la cámara; e interpretando el sentir, no sólo de la Comisión de Presupuesto, sino de toda la Cámara de Diputados, pido a esta Honorable Asamblea acuerde un voto de confianza al C. Presidente de la República en correspondencia a su elevada actitud ante esta cámara.- Sala de Sesiones, Dic. 27 - 1944.

- Antonio Manero".

Está a discusión la proposición presentada por el ciudadano diputado Antonio Manero. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

La Presidencia, por conducto de la Secretaría, da el Trámite a la proposición del diputado Manero, en el sentido de que, si está de acuerdo la Asamblea, con un aplauso nutrido se dé un voto de adhesión al ciudadano Presidente de la República. (Aplausos nutridos).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales.

"Honorable asamblea:

"A la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales que suscribe fue turnada la Iniciativa de ley de Aguas de Propiedad Nacional formulada por el Ejecutivo de la Unión y destinada, de aprobarse, para substituir la ley de la materia de 30 de agosto de 1934.

"Esta Comisión, después del detenido estudio que ameritó un proyecto de tal trascendencia, encontró que se trata de conservar la estructura de la Ley de Aguas de 1934 superándola en aquellos capítulos que por inconstitucionales, por estar desadaptados a las nuevas leyes o técnicamente imperfectos, han dado lugar a serias dificultades o deficiencias en el aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Nación.

"Esencialmente, las reformas y adiciones a la ley que va a substituir, aparecen ampliamente enumeradas en la exposición de Motivos del Ejecutivo, y en términos generales puedan reducirse a los siguientes conceptos:

"Aclaración, ampliación y adición de algunas definiciones. Una mejor redacción de todo el articulado; y, especialmente, de algunos preceptos cuyo contenido no es fácil compresión.

"La armonización y consonancia de la Ley de Aguas con todos los Ordenamientos vigentes; y muy especialmente con el Código Agrario el nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley de Secretarías y Departamento de Estado.

"La simplificación de los procedimientos y la exclusión de algunos preceptos por considerarlos inconstitucionales.

"Merece especial atención decir que en el Proyecto se incluyen disposiciones relativas a la nacionalización de las aguas del subsuelo y las de las corrientes intermitentes y afluentes de cualquier corriente de propiedad nacional, dejando libre el uso del agua si el mismo no interfiere disposiciones o acuerdos de carácter general.

"En armonía con el régimen de la propiedad territorial, se establece que sólo podrán otorgarse concesiones hasta el límite de la pequeña propiedad inafectable, dejando que, en el caso de mayores extensiones, intervenga y decida el Poder Público por conducto de la Comisión Nacional de Irrigación.

"Puede decirse, en resumen, que el nuevo

ordenamiento fue confeccionado con el único fin de hacer más fácil y realizable lo preceptuado en su parte relativa a aguas, por el artículo 27 constitucional, a fin de adaptar la ley al constante proceso evolutivo a que está sujeta la Nación.

"Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión hace suyo en todas sus partes el Proyecto de Ley de Aguas de Propiedad Nacional enviado por el señor Presidente de la República, y tiene el honor de expresarlo así ante H. Asamblea.

"Salón de sesiones de la H, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1944.- Ing. José R. Velázquez Nuño.- Ing. Arturo González Villarreal.- Arcadio Che Canché".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

Presentes.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de ustedes, vengo a proponer ante el H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley de Aguas de Propiedad Nacional, destinada, al aprobarse, a sustituir la actual Ley de 30 de agosto de 1934.

El proyecto formulado por la Secretaría de Agricultura y Fomento, que me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, mantiene en su esencia la estructura de la Ley de 1934. Hubo necesidad, sin embargo, de reformar y adicionar aquellos capítulos o preceptos que por anticonstitucionales, desadaptados a las leyes vigentes o técnicamente imperfectos, han dado lugar en su aplicación a dificultades o deficiencias en el aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país.

"El contenido del proyecto se justifica, en sus innovaciones fundamentales, respecto a la legislación anterior, porque se adapta mejor a las nuevas leyes de corte revolucionario expedidas con posterioridad a la vigencia de la Ley de 1934 y a la creación de nuevos organismos públicos que como las Secretarías de la Marina Nacional y de Salubridad y Asistencia Pública tienen relación con el aprovechamiento de las aguas y demás bienes que le son conexos.

"Por otra parte, en lo general, se ha procurado superar la redacción del articulado, con el objeto de hacer más compresible el texto de la ley y, por ende, más fácil su aplicación por parte de los funcionarios públicos y su acatamiento por los particulares.

"Protesto a ustedes mi más atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1944.

"Sufragio efectivo. No reelección.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Exposición de motivos de la nueva Ley de Aguas de Propiedad Nacional.

"Ha sido preocupación constante del Ejecutivo Federal la de que los recursos naturales de que dispone la cadación sean aprovechados ventajosa y racionalmente, con el objeto de estructurar una sólida economía que permita alcanzar al pueblo un alto nivel de vida.

"Uno de los medios de que se dispone par lograr esta finalidad, consiste en la expedición de leyes que, al mismo tiempo que se ajusten a los principios que establece la Constitución Federal, sean claras y técnicamente adecuadas, para evitar así controversias y procedimientos complicados, que en suma, redundan tanto en perjuicio del Estado como de los particulares.

"De ahí que el Ejecutivo de mi cargo esté atento a los resultados que produce aplicación de las leyes, para promover, en caso necesario, la expedición de otras que remedien las deficiencias que la experiencia haya revelado.

"La Ley de Aguas de Propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934, y su reglamento, han permitido al Gobierno Federal desarrollar un programa de materia de aguas y obras hidráulicas, altamente benéfico para la economía nacional. Sin embargo, esos ordenamientos han revelado, en la práctica, deficiencias que era necesario corregir, y por tal causa, el Ejecutivo Federal pide del H. Congreso de la Unión la expedición de una nueva Ley de Aguas de Propiedad Nacional, que, manteniendo la estructura de la Ley de 1934, se reforme o adicione en aquellos capítulos que por anticonstitucionales, desadaptados a las leyes vigentes o técnicamente imperfectos, dan lugar a dificultades o deficiencias en el aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país. Las adiciones y reformas aludidas se ajustan a los principios que sucintamente en seguida se expone:

"I. Un motivo de controversias es la imprecisión de los términos empleados en una ley y por esta causa, en la nueva Ley de Aguas de Propiedad Nacional, se han aclarado o ampliado algunas definiciones y aun agregado otras, como puede verse en el artículo 1o., en el cual se ha definido con exactitud, por ejemplo, el concepto de cauce, que era muy impreciso, y el de escasez, que, empleado por la Ley de 1934, dio lugar en la práctica a que fuera interpretado de diversas maneras, originando controversias que redundaban en perjuicio del mejor aprovechamiento de la aguas.

"Se ha procurado, asimismo, mejorar la redacción de diversos artículos, como, por ejemplo, la del 5o. de la Ley de 1934, con el objeto de hacer más compresible el texto de la ley y, por ende, más fácil su aplicación por parte de las autoridades y su acatamiento por los particulares; "II. El constante proceso evolutivo a que está sujeta la nación, ha dado origen a la nación, ha dado origen a la expedición de nuevas leyes y a la creación de nuevos organismos públicos, que tienen relación con el aprovechamiento de las aguas y demás bienes que le son conexos, y de ahí haya surgido la necesidad de armonizar la legislación en materia de aguas con esos nuevos ordenamientos, dándole a los organismos públicos, de reciente creación, la intervención que les compete.

"Esta coordinación era tanto más necesaria, cuanto que, por deficiencias de la Ley de 1934, no se habían tomado en consideración disposiciones

que existían en otros ordenamientos, lo que daba lugar, o bien a conflictos de leyes o a que los procedimientos a seguir no estuviera perfectamente definidos. "Asimismo, se han expedido ordenamientos, como el nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles, que hacen innecesaria la existencia de ciertas normas en una Ley de Aguas.

"Tales causas dieron lugar a que en el artículo 2o. de la nueva Ley de Aguas de Propiedad Nacional se superara la terminología de la Ley General de Bienes Nacionales, para definir la extensión de los mares territoriales; a que en el artículo 8o. se le diera intervención a la Secretaría a la marina Nacional en lo relativo a la enajenación de terrenos ganados al mar y a que en el 22 se dispusiera que se oyera el parecer de dicha Secretará en lo referente al otorgamiento de concesiones para la utilización de los cauces, vasos o zonas de propiedad nacional, con fines agrícolas. Las indicadas causas dieron nacimiento a la reforma del artículo 18, para concordarlo con la Ley de Expropiación.

"Las mismas causas originaron también que se ampliara el inciso c) de la fracción I del artículo 33 de la Ley de aguas de 1934, para ajustarlo a las disposiciones que rigen las actividades de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y que se ampliara el segundo párrafo de la fracción IV, con el objeto de cumplir con las disposiciones respectivas de dicha Secretaría y de la Ley de la Industria Eléctrica; así como que se modificaran y ampliaran los artículos 54, 55 y 56 de la expresada Ley de 1934, sobre operación, administración, en ajenación, etc., de los bienes que pasan al dominio de la nación al caducar o extinguirse las concesiones, incluyéndose en tales preceptos disposiciones que establecen procedimientos que llevan por finalidad asegurar, en beneficio de los intereses generales, la prestación de servicio a terceros.

"En la nueva Ley de Aguas existen otras disposiciones, cuya finalidad ha sido justamente la de coordinar dicho ordenamiento con otros que tienen estrecha relación con el aprovechamiento de las aguas y demás bienes conexos, todo ello con la mira de obtener un mayor beneficio colectivo en el aprovechamiento de los recursos. Por este motivo se modificó el artículo 38 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional de 1934, para que en todos los casos de aprovechamiento para riego de terrenos ajenos se oiga previamente la opinión de la Comisión Nacional de Irrigación, con el objeto de que dichos aprovechamientos no obstruccionen los proyectos generales de la Comisión.

"En la nueva ley, tanto por la expedición del nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles, como para que el sistema sea consecuente con los principios básicos de nuestra legislación, se han suprimido las disposiciones contenidas en los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, de 1934, por considerarlos innecesarios, ya que la materia a que se refieren debe ser regida exclusivamente por el mencionado Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Asimismo se suprimió la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley de Aguas de 1934, por considerar que tal precepto resulta innecesario;

"III. Con la mira de ajustar la Ley de Aguas de Propiedad Nacional a los principios fundamentales de la Constitución Federal, se suprimió el artículo 121 de la Ley de 1934, por considerarlo anticonstitucional, ya que la existencia de una norma de tal naturaleza da lugar a que, con el pretexto de interpretar la ley, se expidan disposiciones reglamentarias que la contradicen o la rebasan, invadiéndose así facultades que son privativas del Poder Legislativo de la Unión;

"IV. Ha sido también una preocupación de la nueva Ley simplificar los procedimientos y por esta causa en el artículo 37 y siguientes de la nueva le se faculta a la Secretaría de Agricultura y Fomento para que, en el caso de corrientes reglamentadas, resuelva desde luego y sin el requisito de publicaciones, si procede o no tramitar las solicitudes y asimismo con tal objeto se introdujeron modificaciones de detalle en diversos artículos de la Ley, entre los cuales se encuentran los que rigen las sociedades de usuarios, lo referente a delitos, faltas y penas así como las disposiciones generales contenidas en el Capítulo VIII de la Ley de Aguas de 1934;

"V. Merece especial atención hacer hincapié en que en la nueva ley se incluyen disposiciones relativas a la nacionalización de las aguas del subsuelo y las de las corrientes intermitentes afluentes de toda corriente de propiedad nacional, de conformidad con la reforma al párrafo V del artículo 27 constitucional.

"Los preceptos relativos a esta materia no son sino el desenvolvimiento de los principios contenidos en la Constitución y tienden al desarrollo de la agricultura intensiva y de las industrias conexas, así como a evitar la salinización de las tierras y facilitar el uso racional y económico de las aguas del subsuelo, como se asienta en los considerandos de la iniciativa que el Ejecutivo Federal presentó al H. Congreso de la Unión al promover la reforma del párrafo V del artículo 27 constitucional.

"Aspiran también, los mismos preceptos, a conferirle al Poder Público armas con qué atacar el grave problema de la conservación del suelo, base del Patrimonio Nacional, y a defender a las poblaciones contra el peligro de las inundaciones mediante la ejecución de obras que, protegiendo las vertientes, eviten los daños de la denudación, la reforestación, la formación de torrentes, el azolve de las presas de almacenamiento, los desbordamientos, etc., etc., y

"VI. A partir de la Constitución de 1917 quedó establecido el principio de que la nación tiene, en todo tiempo, el derecho de imponer, a la propiedad privada, las modalidades que dicta el interés público. Sin embargo, por una extraña paradoja, no se había legislado todavía en el sentido de que la nación administrara la propiedad pública conforme a normas de prudencia que fueran garantía para los intereses de la sociedad.

"En el caso de las aguas de propiedad nacional, por ejemplo, no había ninguna disposición limitativa por cuanto a los volúmenes el

concesionados a particulares. De ahí procedía el contrasentido de que la Constitución facultaba, por una parte, a expropiar en beneficio de los pueblos carentes de tierras todas las extensiones que excedían a 100 hectáreas de riego y la Ley de Aguas concedía liberalmente concesiones para poner bajo riego áreas mucho mayores que las de la pequeña propiedad inafectable. No considera el Ejecutivo de la Nación que valga la pena de otorgar, en lo futuro, concesiones liberales para el uso de aguas de propiedad nacional, porque podría ocurrir cualquiera de estas dos situaciones igualmente malas: o que los concesionarios especulen vendiendo aguas a pequeños propietarios y ejidatarios necesitados; o que los campesinos, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente, soliciten tierras y obtengan su expropiación, haciendo que los inversionistas en obras de riego pierdan los recursos aplicados a su construcción, con detrimento de su iniciativa y entusiasmo.

"Por eso, para el futuro, sólo podrán darse concesiones hasta el límite de la pequeña propiedad inafectable, dejando que en el caso de mayores extensiones intervenga el Poder Público, por conducto de la Comisión Nacional de Irrigación, a efecto de que ni se paralice la iniciativa privada y, por ende, el desarrollo del país ni sufran quebranto los inversionistas por los trastornos o perjuicios económico que puedan resentir.

"Otras reformas, de fondo y de forma, presenta el nuevo ordenamiento; todas, con el único fin de hacer más fácil y realizable lo mandado, en la materia, por el artículo 27 constitucional.

"Es conveniente, para terminar, reconocer la estimable cooperación que en la revisión de la presente ley prestaron la Comisión de Aguas de la H. Cámara de Diputados y la Comisión legislativa de la propia XXXIX Legislatura, en las que se destacaron los señores licenciados Federico Medrano Valdivia, Fernando Moctezuma, Alfonso M. Moreyra, Arcadio Ch. Canché y los señores ingenieros José R. Velázquez Nuño, Norberto Aguirre y Arturo González.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez".

"Ley de Aguas de Propiedad Nacional:

"Articulo 1o. Para los efectos de la presente ley, debe entenderse:

"I. En todos los casos en que se use únicamente la palabra "Secretaría", se trata de la Secretaría de Agricultura y Fomento;

"II. Por corriente constante, la que tiene, aunque sea en un tramo, un escurrimiento de agua que no se corta en ninguna época del año, desde donde principia ese escurrimiento, hasta su confluencia o desembocadura;

"III. Por corriente intermitente, la que no llene los anteriores requisitos; "IV. Por creciente ordinaria aquella cuyo gasto está representado por la mediana de los gastos de las crecientes observadas;

"V. Por mediana de una serie de observaciones agrupadas en el orden de sus magnitudes, la que está colocada simétricamente respecto a todas ellas, cuando el número de las observaciones sea impar. Cuando el número de dichas observaciones sea par, la mediana será el promedio del par de observaciones colocado en las mismas condiciones que en el caso anterior;

"VI. Por creciente el gasto que alcanza el escurrimiento de una corriente, cuando es precedido y seguido por gastos menores;

"VII. Por gastos el volumen escurrido en un segundo;

"VIII. Por cauce de una corriente, el canal que tiene la capacidad necesaria para que escurran las aguas de las crecientes ordinarias. En las corrientes encauzadas artificialmente, las obras de canalización, entubamiento o defensa, se considerarán como formando parte del cauce.

"En las partes de las corrientes sujetas a desbordamientos, el cauce estará constituído por el canal o canales cavados naturalmente por las aguas de las corrientes;

"IX. Que hay desbordamiento cuando al rebasar las crecientes ordinarias el canal naturalmente cavado por las aguas, ésta se vierten lateralmente, formando depósitos de agua estancada en las depresiones de los terrenos inmediatos o extendiéndos sobre grandes superficies, sin volver al río, o haciéndolo aguas abajo del lugar del fenómeno;

"X. Por vaso de un lago, laguna o estero, el depósito limitado por la curva de nivel, intersección de la superficie libre del agua en reposo con el terreno adyacente, cuando el nivel de la curva de que se trata, representa la mediana de los niveles máximos anuales observados.

"En los vasos limitados artificialmente o que en lo futuro se limiten, las obra de limitación se considerarán como formando parte del vaso;

"XI. Por playa la parte de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites del mayor reflujo hasta los límites del mayor flujo anuales;

"XII. Por zona marítimoterrestre una faja de veinte metros de ancho de tierra firme, contigua a las playas del mar o a las riveras de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto, río arriba, donde llegue el mayor aflujo anual;

"XIII. Por riberas o zonas federales, las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional. La amplitud de las riberas o zonas federales se reducirá a cinco metros en los cauces cuya anchura sea de cinco metros o menor;

"XIV. Por aguas libres:

"a) Los excedentes del volumen total usado en los aprovechamientos existentes. "b) Los volúmenes correspondientes a concesiones extinguidas o caducas. "c) Los excedentes sobre los volúmenes asignados en las reglamentaciones que acuerden la Secretaría;

"XV. Por servicios públicos en materia de aguas de propiedad nacional.

"El riego de calles, plazas, parques y jardines públicos y el aprovechamiento en edificios que están destinados al servicio oficial de las autoridades federales, estatales o municipales.

"El suministro de agua para lavado de atarjeas y para surtir depósitos y tomas, incluyendo las destinadas al servicio contra incendio.

"El suministro para energía eléctrica o fuerza motriz y en cualquiera de los servicios enumerados en los dos párrafos anteriores, y para industrias; "XVI. Se considerarán usos domésticos:

"El suministro de agua para satifacer las necesidades del hogar, incluyendo el lavado de atarjeas.

"El riego de terrenos cuya superficie no exceda de una hectárea y que están comprendidos dentro de la zona urbanizada;

"XVII. Por escasez:

"a) En los casos de almacenamiento, cuando de acuerdo con los estudios hidrológicos, el volumen almacenado al final de la estación de lluvias sea inferior al almacenamiento mínimo necesario para atender las demandas normales del año o ciclo siguiente.

"b) En el caso de corrientes cuyo régimen permanente sea el que se aproveche, cuando el gasto mensual de estiaje sea inferior al gasto correspondiente a la mediana del mes de que se trata.

"c) En el caso de corrientes cuyo régimen torrencial sea el que se aproveche, cuando el volumen anual escurrido sea inferior al volumen correspondiente a la mediana de los escurrimientos anuales observados.

"En todos los casos, la escasez deberá referirse a los recursos naturales de la corriente o depósito;

"XVIII. Por aguas del subsuelo las que requieran obras artificiales para afloramiento;

"XIX. Por permisos provisionales las autorizaciones que otorgue la Secretaría para uso inmediato y transitorio de las aguas sin llenar los requisitos que esta ley exige para el otorgamiento de concesiones;

"XX. Por autorizaciones precarias, las que se conceden para el aprovechamiento inmediato de las aguas al solicitante de una concesión, mientras dura la tramitación de ésta.

"Capitulo I.

"Aguas, cauces, vasos, zonas maritimoterrestres y riberas de propiedad nacional. "Artículo 2o. Son aguas de propiedad nacional:

"I. Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional, de acuerdo con los tratados que se celebran con las formalidades previstas en el artículo 133 Constitucional;

"II. Las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;

"III. Las de los lagos interiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes:

"IV. Las de los ríos y sus afluentes, directos o indirectos, desde el punto en que brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

"V. Las de las corrientes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cause de aquéllas en toda su extensión o en parte de ella, sirva de límite al Territorio Nacional o a dos Entidades Federativas, o cuando pase de una Entidad Federativa a otra, o cruce la Línea Divisoria de la República con un país vecino;

"VI. Las de los lagos, lagunas o esteros, cuyos vasos, zonas y riveras estén cruzados por líneas divisorias entre dos o más Entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos Entidades Federativas o a la República con un país vecino;

"VII. Las de toda corriente intermitente que directa o indirectamente afluya a las corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

"VIII. Las de las corrientes que influyan considerablemente en la hidrología de la cuenca a que pertenezcan, por las inundaciones que puedan ocasionar o por los daños que originen desde el punto de vista de la conservación del suelo;

"IX. Las aguas que se extraigan de las minas y las del subsuelo. La utilización de éstas últimas será libre excepto cuando se evite el racional aprovechamiento de todos los recursos hidráulicos de una región, o cuando pueda determinar trastornos para la colectividad o para la economía de una zona o lesione otros aprovechamientos ya establecidos;

"X. Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimoterrestres, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional;

"Artículo 3o. La propiedad nacional de las aguas a que se refiere el artículo anterior, no se ha perdido ni se perderá, cuando por la ejecución de obras artificiales se hayan alterado o alteren sus características naturales;

"Artículo 4o. Son igualmente de propiedad nacional:

"I. Las playas y zonas marítimoterrestres;

"II. Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

"III. Los cauces de las corrientes de propiedad nacional;

"IV. Las riberas o zonas federales de las corrientes y vasos de propiedad nacional;

"V. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales;

"VI. Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, por obras artificiales, y

"VII. Las islas que se formen en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros, o en los cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.

"Artículo 5o. Las islas que conforme a la fracción VII, del artículo anterior son de propiedad nacional, podrán enajenarse, excepto la zona federal o marítimoterrestre, en las condiciones fijadas para la venta en terrenos nacionales. En ningún caso podrán adquirirse derechos de propiedad, ni cualquier otro derecho real sobre las islas a que este artículo se refiere por prescripción, y el ocupante sólo tendrá en igualdad de condiciones, de derechos de preferencia.

"Artículo 6o. Cuando por obra de la naturaleza una corriente de propiedad nacional cambie de curso, la Nación adquirirá la propiedad sobre el nuevo cauce y su zona federal correspondiente, y los propietarios ribereños al cauce abandonado adquirirán la parte que queda a su frente, hasta la mitad de dicho cauce.

"Cuando un lago, laguna o estero de propiedad nacional, cambie de nivel de una manera permanente, descubriendo tierras o invadiendo otras nuevas, la Nación adquirirá la propiedad sobre el nuevo vaso con su zona federal o ribereña correspondiente, Los terrenos abandonados pasarán a formar parte de las propiedades ribereñas hasta lindar con la nueva ribera o zona federal.

"La ocupación de terrenos que naturalmente no formen parte de los cauces o vasos con aguas de propiedad nacional, debido a obras artificiales, sólo podrá hacerse mediante la indemnización correspondiente. La acción de los propietarios afectados para reclamar la indemnización al constructor de las obras, no prescribirá.

"Articulo 7o. Cuando un lago, laguna o estero o corriente de propiedad nacional cambien de vaso o de curso, perjudicando a propiedades ribereñas, los dueños de ésta tendrán derecho a ejecutar obras de defensa con autorización de la Secretaría. Para ejercitar este derecho, tendrán un plazo de un año contado de la fecha en que cambió el vaso o el curso de la corriente.

"Cuando los cauces o vasos de las corrientes o depósitos tiendan a cambiar con perjuicio de los propietarios ribereños, éstos podrán ejecutar obras de defensa sobre dichos cauces o vasos, previa autorización de la Secretaría.

"Artículo 8o. Cuando de una manera artificial se encauce una corriente o se limite un vaso de propiedad nacional, para mejorar las condiciones hidráulicas o sanitarias, o bien para el aprovechamiento de los terrenos, descubiertos los terrenos ganados perderán su carácter de inalienables y serán considerados como terrenos nacionales sujetos para su venta, a las disposiciones que dicte la Secretaría.

"En el caso que la Secretaría resuelva que los terrenos se enajenen, conforme a las Leyes Generales de Tierras, tendrán derecho preferente para la adquisición de las tierras descubiertas:

"a) Los ejidos y pequeños propietarios colindantes.

"b) Los concesionarios del cause para la explotación agrícola, sea que sus concesiones tengan el carácter de provisionales o definitivas.

"c) Los propietarios colindantes.

"Para los efectos de la preferencia, se reputará que la superficie de cause colindante es la determinada por las normales al límite de la antigua zona federal, en los puntos de intersección de los linderos de la propiedad colindante, el límite de la antigua zona federal y el de la nueva zona o el eje de la corriente abandonada, según el caso.

"Para la venta a particulares, la superficie máxima que se pueden enajenar, será de veinte hectáreas por persona.

"Tratándose de compradores que ya posean predios rústicos, sean colindantes o no, el máximo anterior se reducirá a límites tales, que en ningún caso el propietario de que se trate obtenga propiedad mayor que la que considere inafectable el Código Agrario.

"Los terrenos ganados al mar, a que se refiere la fracción V del artículo 4o., podrán ser enajenados conforme a las disposiciones que al efecto dicte la Secretaría de la Marina Nacional.

"Artículo 9o. Queda facultada la Secretaría, previo informe pericial, para declarar exenta de ribera o zona federal la parte encauzada de las corrientes, o zona federal la parte limitada de los vasos de propiedad nacional, sólo en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones y cuando la existencia de la referida zona sea imposible, debido a construcciones permanentes que daten de diez años contados retrospectivamente a partir de la vigencia de esta ley, o cuando haya razones de utilidad pública que obliguen a su supresión.

"Capítulo II.

"Régimen de la propiedad nacional a que se refiere esta ley.

"Artículo 10. La nación ha tenido y tiene, de conformidad con el artículo 27 constitucional, la propiedad plena de las aguas, cauces, vasos, playas, riberas y zonas federales y marítimoterrestres adyacentes a los mismos.

"En consecuencia, la nación, representada por los Poderes Federales, tiene soberanía y dominio sobre esos bienes y derechos para regularizar su aprovechamiento en los términos de esta Ley y su Reglamento, con exclusión de cualquier otra entidad política o privada.

"Articulo 11. El dominio de la nación sobre los bienes enumerados en el artículo 2o. y fracciones I a IV del artículo 4o., es inalienable e imprescriptible. Para los bienes a que se refieren las fracciones V, VI y VII del citado artículo 4o., regirán las disposiciones de los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. y las de los Reglamentos de esta Ley.

"Con las excepciones que establezcan las leyes, nadie podrá utilizar ni aprovechar dichos bienes ni sus productos, sin autorización expresa del Ejecutivo de la Unión, concedida en los términos legales.

"Los aprovechamientos de los bienes de que se trata, se concederán a los ejidos a los particulares, a sociedades civiles o comerciales constituídas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que los concesionarios establezcan trabajos regulares para su explotación.

"Artículo 12. Corresponde al Poder Ejecutivo de la Unión, respecto a los bienes de propiedad nacional ya enumerados:

"I. Hacer la determinación y demarcación de dichos bienes;

"II. Reglamentar y regularizar los aprovechamientos de los mismos para usos domésticos, servicios públicos e industriales, para riego, producción de fuerza, lavado y entarquinamiento de terrenos, explotación de los productos de las aguas o materias que contengan, etc., así como la expedición de

disposiciones relativas y policía y vigilancia sobre la materia;

"III. Reglamentar y regularizar los aprovechamientos de los bienes objeto de esta ley, para fines de pesca y expedición de disposiciones relativas, y policía y vigilancia sobre la materia;

"IV. Reglamentar y regularizar los aprovechamientos de estos bienes para fines de navegación, flotación y usos conexos; expedición de disposiciones relativas, y policía y vigilancia sobre la materia;

"V. Reglamentar y regularizar los aprovechamientos de los bienes objeto de esta ley, para fines de seguridad y defensa del Territorio Nacional;

"VI. Reglamentar y regularizar las comunicaciones en general y usos conexos, en los cauces, vasos y zonas de propiedad nacional; expedición de disposiciones relativas y policía y vigilancia sobre la materia;

"VII. Reglamentar y regularizar la construcción y conservación de obras de defensa, en contra de las inundaciones; las de corrección de torrentes, las de conservación de suelo, las que tengan por objeto evitar la acumulación de sedimentos y azolves y las de fijación de laderas mediante empastinamientos y forestaciones;

"VIII. Conceder permiso para la ocupación de los vasos, cauces o zonas de propiedad nacional para fines agrícolas, o con obras que sean de utilidad pública o para actividades privadas, siempre que con dichas obras no se cause daño al régimen de las corrientes o depósitos, ni se perjudiquen los intereses generales;

"IX. Permitir el uso de los cauces o vasos de propiedad nacional para conducir o almacenar aguas de propiedad privada con sujeción a lo que disponga esta ley y su reglamento, y

"X. En general, la posesión, conservación y administración de los bienes objeto de esta ley.

Artículo 13. Las facultades consignadas en el artículo anterior, se ejercerán por medio de las siguientes dependencias del Ejecutivo:

"I. Por la Secretaría de Agricultura y Fomento, las que señalan I, II, VII, VIII, IX y X, con la siguientes excepciones:

"a) La determinación, demarcación y ocupación de las playas y zonas marítimoterrestres y la explotación de las salinas formadas directamente por las aguas marítimas, en cuyo caso las facultades se ejercerán conjuntamente con las secretaría de la Marina Nacional.

"b) La reglamentación y regularización de los aprovechamientos para riego, lavado y entarquinamiento de terrenos ejidales, en cuyo caso la competencia se ejercerá conjuntamente con el Departamento Agrario.

"c) La reglamentación y regularización de los aprovechamientos en usos industriales y fuerza motriz, en los que las facultades se ejercerán conjuntamente con la Secretaría de la Economía Nacional.

"d) La reglamentación y regularización de los aprovechamientos en el sistema hidrográfico del Valle de México, en cuyo caso las funciones se ejercerán conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"II. Por las Secretarías de la Defensa y Marina Nacionales, las señaladas en la fracción V del artículo anterior;

"III. Por la Secretaría de la Marina Nacional, las que señalan las fracciones III y IV del artículo anterior;

"IV. Por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, las que señala la fracción VI del artículo anterior, y

"V. En todos los casos de corrientes o tramos de ellas, así como depósito navegables, la competencia que esta Ley concede a las distintas dependencias del Ejecutivo, se ejercerá previo dictamen sobre las medidas respectivas por parte de la Secretaría de la Marina Nacional.

"Capítulo III. "Medios por los cuales se puede conceder el aprovechamiento de los bienes a que se refiere la presente ley:

"Artículo 14. Es libre el uso y aprovechamiento, por medios manuales, de la aguas de propiedad nacional; también lo es para abrevadero, baños y lavaderos, siempre que no se desvíen las aguas de su cauce; salvo lo que a este respecto dispongan las leyes de Policía y los reglamentos administrativos.

"Articulo 15. Los propietarios de terrenos en donde broten manantiales de aguas nacionales, y que las hayan utilizado hasta el primero de octubre de 1929, podrán seguir aprovechándolas libremente, en los volúmenes y forma, en lo que hayan hecho con anterioridad a la fecha indicada. Si hubieren celebrado convenios con anterioridad a la misma fecha con quienes realicen el aprovechamiento, se respetarán dichos convenios, previo acuerdo de la Secretaría y en los términos del Reglamento de esta Ley.

"Articulo 16. El dueño de cualquier terreno podrá aprovechar libremente por medio de pozos, galerías, etc., las aguas del subsuelo, con tal de que no extraigan o aparten de las corrientes o depósitos naturales otras aguas de propiedad nacional.

"Si con la ejecución o aprovechamiento de las obras necesarias para alumbrar aguas del subsuelo, se afectan otras aguas de propiedad nacional, la Secretaría podrá impedir la ejecución de dichas obras y el aprovechamiento de las aguas.

"La Secretaría podrá establecer zonas vedadas para el aprovechamiento de aguas del subsuelo. En los casos de agotamiento del manto, salinización de los terrenos o perjuicios al subsuelo, así como por dictar disposiciones reglamentarias sobre su extracción y utilización en dichas zonas, cuando por éstas o por otras razones de interés general o porque se ocasiones perjuicios a terceros se considere necesario controlar su aprovechamiento o combinarlo con el de las aguas superficiales, al formar un Distrito de Riego.

"Artículo 17. Las disposiciones del artículo anterior y las que señale el Reglamento de esta Ley, serán las únicas que regirán para la utilización de las aguas del subsuelo y para la tramitación de las solicitudes respectivas en el caso de zonas vedadas.

"Artículo 18. El aprovechamiento de las aguas, es de utilidad pública, y en consecuencia, para

procederán las expropiaciones, las ocupaciones temporales, totales o parciales y la constitución de servidumbres y demás limitaciones de los derechos de dominio, en la forma y condiciones que fijen las disposiciones relativas:

"Artículo 19. Mediante solicitud, y de acuerdo con la tramitación que fijen esta Ley y su Reglamento, se otorgarán derechos sin perjuicio de terceros, para el aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional. Estas solicitudes no conferirán derechos contra el Poder Público.

"Artículo 20. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar concesiones revocables para la utilización, con fines agrícolas de los cauces, vasos o zonas de propiedad nacional, siempre que no se cause daño a dichos cauces o vasos, ni se interrumpa el libre tránsito sobre las zonas, ni se impida el acceso a las corrientes conforme a las disposiciones reglamentarias. En los casos de las zonas marítimoterrestres, y en los tramos de las corrientes, así como en los vasos de los depósitos naturales navegables, se oirá previamente la opinión de la Secretaría de la Marina Nacional.

"Artículo 21. La explotación y aprovechamiento que se haga o se pretenda hacer de las materias que contengan las aguas de propiedad nacional, deberá legalizarse solicitando de la Secretaría, la autorización correspondiente, la cual se expedirá previo el cumplimiento de los requisitos que se fijen en el Reglamento de esta Ley.

"Artículo 22. El orden de preferencia en el uso de las aguas nacionales, es el siguiente:

"I. Usos domésticos, servicios públicos y abrevadero de ganado;

"II. Abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte;

"III. Usos industriales distintos de la producción de fuerza motriz.

"IV. Riego de terrenos en el orden que sigue:

"a) Terrenos ejidales y pequeñas propiedades con superficie que no exceda de 20 hectáreas.

"b) Terrenos de 20 a 100 hectáreas.

"c) Zonas que están colonizadas o en proceso de colonización.

"d) Terrenos de miembros de asociaciones agrícolas debidamente registradas, siempre que, para los efectos de esta ley, se organicen en sociedades de usuarios y que ningún propietario pretenda regar más de 100 hectáreas.

"e) Terrenos que pertenezcan a diversos propietarios organizados en sociedades de usuarios en los términos de esta ley, siempre que ningún propietario pretenda regar más de 100 hectáreas.

"f) Riego de tierras mediante el cobro de cuotas a los usuarios, en los distritos de riego que opera la Comisión Nacional de Irrigación; ningún usuario individualmente considerado podrá regar más de 100 hectáreas.

"V. En el caso de producción de fuerza motriz y previo acuerdo con la Secretaría de la Economía Nacional, en el orden siguiente:

"a) Aprovechamiento o en que intervenga la Comisión Federal de Electricidad de acuerdo con la Ley promulgada el 14 de agosto de 1937 que creó dicho organismo.

"b) Aprovechamiento por concesionarios para la prestación de servicios públicos eléctricos en zonas, poblaciones o lugares adyacentes a los que comprendan sus títulos, mediante sistemas que deban interconectarse con los que aquéllos amparen.

"c) Servicios públicos eléctricos de solicitantes cuando están constituidos en Sociedades Cooperativas pendientes de registro.

"d) Servicios públicos eléctricos por otras empresas particulares.

"e) Uso propio de Sociedades Cooperativas pendientes de registro.

"f) Uso propio de empresas de servicio público, distinto al servicio público eléctrico.

"g) Uso propio de otras empresas particulares.

"h) Prestación de servicios terceros, mediante cobro de cuotas que no implique producción de energía eléctrica;

"VI. Balnearios.

"VII. Lavado y entarquinamiento de terrenos, y

"VIII. Otros usos.

"Artículo 23. Cuando concurran solicitudes para distinta aplicación, se observará el orden de preferencia señalado en el artículo anterior.

"En casos especiales, si concurren solicitudes para riego, fuerza motriz o usos industriales, los factores, económicos y social determinarán, a juicio de la Secretaría, de acuerdo con la de la Economía Nacional, en su caso, si debe alterarse dicho orden para la tramitación de las solicitudes.

"Cuando haya diferencia de criterio, decidirá el C. Presidente de la República.

"Artículo 24. Siempre que se presente varias solicitudes para una misma aplicación en el aprovechamiento de las aguas, será preferido el solicitante que lo esté realizando, a condición de que lo haya efectuado sin perjuicio de tercero y cuando menos con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud. Cuando varios solicitantes aleguen la posesión se dará preferencia al más antiguo. Tratándose de solicitantes en igualdad de condiciones, se dará preferencia a la que primero se presente.

"Artículo 25. Cuando en una corriente o depósito existan aguas libres, la Secretaría podrá conceder su aprovechamiento, mediante la expedición de permisos provisionales, para los usos y en los casos que en seguida se enumeran:

"I. Riego o entarquinamiento:

"a) De terrenos ejidales entretanto el poblado obtiene la dotación o ampliación de la dotación de aguas correspondiente, ante las autoridades competentes.

"b) De predios pertenecientes a organizaciones agrícolas debidamente registradas, y cuyas superficies individuales no excedan de siete hectáreas.

"c) Por inundación, aprovechando las aguas torrenciales derivadas directamente de los arroyos o barrancas, por medio de presas provisionales.

"d) Utilizando bombas, cuando el tubo de succión se coloque directamente sobre la corriente o depósito, pero sin construir presas.

"II. Abastecimiento temporal de campamentos, y

"III. Cuando las aguas se devuelvan en igual estado de pureza a la corriente de que se trata, siempre que entre la derivación y el punto en que se

devuelvan, no existan otros aprovechamientos. Y también cuando se trate de fuerza motriz transformada o no en energía eléctrica, dicha fuerza esté destinada a usos propios, previa conformidad de la Secretaría de la Economía Nacional, en su caso.

"Artículo 26. Sólo mediante la satisfacción de los requisitos que esta Ley y su Reglamento determinen, podrán obtener los permisionarios, con fundamento en sus permisos provisionales, concesiones para el aprovechamiento de las aguas nacionales.

"Artículo 27. La Secretaría podrá revocar los permisos provisionales, aun cuando se hubieren construido las obras, si se comprueban que se perjudican otros usuarios. Al revocarse un permiso provisional, los interesados no tendrán derecho a presentar reclamación en contra de la Secretaría y sí estarán obligados a indemnizar por los perjuicios que hubieren causado.

"Artículo 28. El otorgamiento de permisos provisionales se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Se presentará una solicitud en los términos que prevenga el Reglamento;

"II. La Secretaría resolverá si existen aguas libres tomando en cuenta los datos de que disponga; y aquellos que obtuviere, inclusive los que aporte el interesado;

"III. Resuelta por la Secretaría la existencia de aguas libres, se concederá el permiso que se publicará en la forma que determine el Reglamento, y

"IV. Los permisionarios estarán obligados a principiar las obras dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se les hubiere concedido el permiso y a terminarlas en el que en cada caso fije la Secretaría.

"Artículo 29. Desde que se publique el permiso provisional hasta dos años después de que se hubiere principiado a efectuar el aprovechamiento, se podrán presentar oposiciones por parte de aquellos que se crean perjudicados. Al presentarse las oposiciones, la Secretaría, en vista de lo que aleguen los interesados, determinará si es de suspenderse o revocarse dicho permiso, siguiendo el procedimiento que para las solicitudes de concesión señalan esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 30. Transcurrido el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que el permisionario hubiere principiado a utilizar totalmente las aguas permisionarias, sin que se presenten oposiciones, o si éstos, se declaran infundados, sin ser recurridos ante un Juez de Distrito, la Secretaría, de oficio o a petición del interesado, mandará inspeccionar las obras para fijar las condiciones definitivas del aprovechamiento o las modificaciones que fuere necesario hacer en ellas, y una vez ejecutados, se expedirá la concesión que ampara el aprovechamiento.

"Artículo 31. Si la Secretaría niega un permiso provisional, los interesados podrán solicitar el mismo aprovechamiento por los procedimientos ordinarios señalados para obtener una concesión.

"Artículo 32. Son causas para revocar un permiso provisional:

"I. La comprobación de perjuicios o aprovechamiento existentes;

"II. La falta de cumplimiento del permisionario con las obligaciones que le imponga esta Ley, sus reglamentos o las especiales que fijen el permiso, y

"III. Las que prescriba esta Ley para la caducidad de las concesiones.

"Artículo 33. Las concesiones para el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, se otorgarán teniendo en cuenta el interés público y sin perjuicio de tercero; estarán sujetas a las leyes y disposiciones vigentes y a las que en lo futuro se dicten, en los términos del párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

"Artículo 34. La tramitación de las solicitudes de concesión de aguas de propiedad nacional, se sujetarán a las disposiciones que fijen los reglamentos de esta Ley, sobre las siguientes bases:

"I. El solicitante deberá llenar los requisitos que en seguida se enumeran:

"a) Presentar la solicitud con todos los datos necesarios para precisar el aprovechamiento solicitado.

"b) Comprobar su capacidad legal, de acuerdo con las Leyes Generales, cuando lo exija la Secretaría.

"c) Demostrar, cuando el aprovechamiento que se solicite sea para usos domésticos o para servicios públicos de las poblaciones, que se tiene permiso de la Autoridad Municipal para suministrar los servicios de que se trate; así como comprobar ante la Secretaría, que se hizo la solicitud al respecto, conforme a las disposiciones vigentes, para que las Secretarías de Salubridad y Asistencia Pública y Economía en su caso, le expidan las correspondientes constancias, aprobando el aprovechamiento.

"d) Demostrar por medio de título certificado del Registro Público de la Propiedad, o constancia de las Oficinas de Contribuciones Prediales, cuando el aprovechamiento que se solicita sea para riego, entarquinamiento o lavado de terrenos, que se tiene el carácter de propietario o poseedor de los terrenos, o que, tratándose de arrendatarios o en general de poseedores a título precario, se obra con el consentimiento del propietario a menos que se vaya a operar como empresa de riego.

"e) Demostrar, cuando el aprovechamiento que se solicita sea para riego de terrenos ajenos, que tiene la conformidad de los dueños de éstos, para la ejecución de las obras. En su caso, estar conforme en ajustarse a lo que dispone el artículo 40 de esta ley.

"f) Convenir en el caso de que alguno o algunos de los predios para el riego de los cuales se solicita la concesión, tenga superficie mayor de 100 hectáreas, en que al ejecutarse las obras se fraccionarán éstos para que en ningún caso las propiedades resultantes excedan los límites de la pequeña propiedad. En los fraccionamientos se aplicará en lo conducente. la Ley de Irrigación.

"g) Presentar a la Secretaría constancia que acredite que se hizo solicitud al respecto, ante la Secretaría de la Economía Nacional, siempre que, conforme a las leyes, se requiera para el establecimiento de una industria que dicha Secretaría de la Economía Nacional otorgue una concesión y con relación a ésta se soliciten aprovechamientos de agua para usos industriales o producción de fuerza motriz.

"II. Deberán garantizar los derechos de terceros y para este objeto, la Secretaría mandará publicar la solicitud y oirá y resolverá las oposiciones que se presenten;

"III. Una vez resueltas las oposiciones o cuando éstas no se presenten en términos, la Secretaría otorgará cuando proceda, y previa la presentación y aprobación de los planos, en su caso, el permiso para la construcción de las obras de aprovechamiento;

"IV. Cumplidas las obligaciones impuestas por el permiso de construcción, el permisionario lo comunicará a la Secretaría para que hagan la recepción de las obras.

"Recibidas por la Secretaría las obras de acuerdo con el permiso expedido, y por la Secretaría de la Economía Nacional las que correspondan, tratándose de los aprovechamientos a que se refiere el inciso g) de la fracción I del artículo anterior, se otorgará la concesión definitiva que ampare el uso y el aprovechamiento de las aguas. Tratándose de aprovechamientos a los que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo anterior, la concesión se otorgará previa expedición por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, de la constancia que acredite que las aguas son propias para el servicio expresado.

"En caso de que la Secretaría no reciba las obras dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que el interesado dé aviso de su terminación, o cuando al recibirlas se encuentren defectos o faltas que no impidan el aprovechamiento ni causen perjuicios a terceros, la Secretaría concederá al permisionario autorización provisional para aprovechar las aguas, imponiéndole, en su caso, la obligación de corregir los defectos o faltas.

"Artículo 35. Tratándose de corrientes, depósitos o manantiales cuyas aguas están reglamentadas y haya sobrantes, la Secretaría podrá resolver desde luego sin el requisito de la publicación de la solicitud si procede su tramitación, la cual se sujetará en lo conducente a los requisitos de los artículos 22 y 34 anteriores.

"Artículo 36. Dentro de los seis primeros meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Secretaría, a petición del interesado, podrá conceder permisos de explotación para que se estudien las corrientes o depósitos en que se pretenda efectuar el aprovechamiento. La duración de dichos permisos, incluyendo las prórrogas, no será mayor de tres años.

"Para conceder el permiso de exploración, el solicitante otorgará, conforme a las tarifas que fije la Secretaría, fianza o constituirá depósito que garantice la seguridad de que estudien las corrientes o depósitos y el cumplimiento de las obligaciones que se impongan en el permiso.

"Artículo 37. Durante la vigencia del permiso de exploración, las solicitudes que se presenten para utilizar las aguas de las corrientes o depósitos que se tengan en estudio, serán registradas para darles curso, por su orden, en caso de que el permisionario no presente el proyecto respectivo dentro del término que se fije. Sin embargo, la Secretaría podrá conceder autorizaciones precarias para el uso de las aguas de dichas corrientes o depósitos, con la condición de que se cancelen o modifiquen sin responsabilidad para el Estado aquellos aprovechamientos que se opongan a la realización de los proyectos formados por el permisionario y que apruebe la Secretaría.

"Artículo 38. Si al terminar el plazo del permiso el interesado no cumple con las obligaciones que le imponga el mismo, perderá, a favor de la nación, el monto de la fianza o depósito que hubiere constituido y, en su caso, los estudios, planos y proyectos que hubiere presentado. La Secretaría declarará desistido al solicitante y continuará la tramitación de las demás solicitudes presentadas en el orden de prelación y preferencia que les corresponda.

"Artículo 39. Mientras se tramite una solicitud de concesión, si hay aguas libres en una corriente o depósito, la Secretaría podrá otorgar autorizaciones precarias al solicitante de la concesión para que les aproveche desde luego, con la condición de que se le suspenda el aprovechamiento y se retiren o modifiquen, en su caso, las obras construidas, al oponerse un tercero que se crea perjudicado, si la Secretaría estima procedente la oposición, previo estudio que se haga de ésta y de la defensa del interesado.

"Las autorizaciones precarias de que habla el párrafo anterior, no significa que, mediante el simple uso de las aguas pueda llegarse a obtener la concesión ni eximirán al solicitante de cumplir con los requisitos exigidos para tramitar dicha concesión.

"La falta de cumplimiento de las obligaciones señaladas en la ley y en su reglamento para la tramitación de las concesiones, será motivo para revocar la autorización.

"Artículo 40. Si el aprovechamiento se solicita para el riego de terrenos ajenos, la Secretaría oirá previamente a la Comisión Nacional de Irrigación y, en todo caso, la construcción de las obras y el aprovechamiento de las aguas se autorizará con la condición de que las áreas regadas se fraccionen en propiedades de extensión inferior o igual al límite que para la pequeña propiedad fijen las leyes agrarias. En el caso de que el empresario realice las obras, podrá resarcirse de sus inversiones mediante el cobro de los precios que fijen a las tierras regadas, que en todo caso será aprobado por la Secretaría.

"Artículo 41. En el caso de que la Comisión Nacional de Irrigación comprenda el estudio de un proyecto de riego que requiera la conservación de las condiciones existentes en el sistema hidrológico de alguna o algunas corrientes o depósitos de propiedad nacional, la Secretaría, a solicitud de la propia Comisión, declarará la veda para el otorgamiento de concesiones, precisando las corrientes, depósitos, manantiales y regiones que afecte dicha declaratoria.

"La declaración de veda se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en un período de los de mayor circulación en la zona correspondiente.

"Durante la vigencia de la veda únicamente se

podrán otorgar autorizaciones precarias para el aprovechamiento de las aguas, previa consulta con la Comisión Nacional de Irrigación, la que, en su caso, fijará las condiciones o restricciones para que pueda permitirse el aprovechamiento.

"Los titulares de las autorizaciones precarias no podrán alegar derecho alguno sobre los aprovechamientos ni obtener, con fundamento en ellas, el otorgamiento de concesiones mientras dure la veda. Tampoco tendrán derecho a pedir reparación por los perjuicios que sufran si "se suprimen o modifican definitivamente los aprovechamientos.

"A propuesta de la Comisión Nacional de Irrigación de acuerdo con los progresos de sus estudios y construcciones se irá levantando la veda en aquellos tramos y por los gastos y volúmenes que, a su juicio, no interfieran con el desarrollo de sus proyectos.

"Los aprovechamientos legalizados en las regiones vedadas se sujetarán al aprobarse los proyectos del Distrito de Riego, a lo que prescribe el artículo 67 de esta ley.

Los aprovechamientos no legalizados quedarán sujetos a las mismas disposiciones del párrafo anterior cuando proceda su legalización por la vía de confirmación y cuando no, se sujetarán al régimen de las autorizaciones precarias a que se refiere. el párrafo tercero de este artículo.

"Quedan exceptuados de la vedas los aprovechamientos que se soliciten para usos públicos y domésticos abrevadero de ganado y abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte.

"Cuando la Comisión Nacional de Irrigación esté capacitada para determinar con precisión los gastos, volúmenes y demás características del aprovechamiento que vaya a efectuar o esté efectuando, lo hará del conocimiento de la Secretaría para que levante la veda y constituya una reserva nacional de riego por el volumen necesario para la satisfacción de las necesidades que haya previsto.

"Mediante la declaración de que se constituye una reserva nacional de riego, la que se hará por decreto del Ejecutivo, refrendado por el C. Secretario de Agricultura y Fomento, las aguas respectivas sólo podrán utilizarse en el Distrito de Riego correspondiente o por otras personas transitoriamente, en los términos que fijen la Secretaría, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Nacional de Irrigación.

"Artículo 42. La Secretaría suspenderá la tramitación de las solicitudes hechas para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional en los casos en que, como resultado de los estudios hechos por la misma, se llegue a la conclusión de que se encuentran agotados los recursos de una corriente.

"La suspensión de tramitaciones se hará por acuerdo de la Secretaría y se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación. Artículo 43. Las tramitaciones se reanudarán:

"I. Cuando por la reglamentación de la corriente o por la ejecución de obras que permitan obtener un aprovechamiento más racional se compruebe la existencia de aguas libres.

"II. En el caso de que por caducidad de concesiones vigente queden aguas libres, y

"III. Causando los interesados demuestran la existencia de aguas libres.

"Al reanudarse la tramitación, se le dará a los solicitantes el orden de preferencia que les corresponda conforme a los artículos 22 y 34 de esta Ley.

"Artículo 44. En los permisos que se otorguen para la construcción de obras destinadas al aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, se fijarán, además de las condiciones particulares de cada caso, las siguientes:

"I. El gasto por segundo y volumen anual por utilizar, uso a que se destine el altura de caída, en su caso, y demás condiciones del aprovechamiento;

"II. La descripción de las obras;

"III. Los plazos en que deben principiarse y concluirse;

"IV. Las fianzas que deben otorgarse como garantía de su ejecución;

"V. La obligación de construir las obras necesarias para no interrumpir las vías públicas o privadas de comunicación, para no perjudicar las obras hidráulicas existentes y, en general, para no causar perjuicios a otras propiedades ni a su explotación;

"VI. El plan para la construcción de las obras;

"VII. La obligación de informar periódicamente a la Secretaría sobre los trabajos que se hubieren realizado, en cumplimiento del plan adoptado, en los casos y términos que señale el Reglamento;

"VIII. La duración mínima de la concesión que se otorgaría de cumplirse con las obligaciones impuestas por el permiso, y

"IX. Las causas de revocación administrativas del permiso, que serán:

"a) La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se impongan de acuerdo con las fracciones III Y V del presente artículo.

"b) El traspaso o gravamen total o parcial del permiso sin el consentimiento previo de la Secretaría, la que por ningún motivo lo otorgará si es a favor de un gobierno o estado extranjero, o en forma que implique la admisión de éstos directa o indirectamente con cualquier clase de participación en el permiso, y

"X. Las franquicias que se otorguen al permisionario de acuerdo con la ley.

"Artículo 45. Los plazos señalados en los permisos se consideran improrrogables, salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales para dar derecho a prórroga, deberán ser comprobados ante la Secretaría dentro de un término de treinta días a partir de la fecha en que se presenten.

"Artículo 46. Una vez recibidas y aprobadas las obras que se ejecuten, al amparo de permisos en los términos de la presente ley, no podrá invocarse ninguna de las causas de revocación, señaladas en el inciso a) de la fracción IX del artículo 44.

"Artículo 47. Las concesiones definitivas que amparen el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional consignarán:

"I. Descripción de las obras recibidas y aprobadas;

"II. El gasto por segundo y volumen anual correspondiente al uso que se destine al agua; altura

de caída, en su caso, y demás condiciones del aprovechamiento;

"III. Tratándose de empresas para la construcción de obras destinadas a riego, entarquinamiento o lavado de terrenos ajenos, las condiciones en que deberá verificarse el fraccionamiento a que se refiere el artículo 40, los precios de venta autorizados para las tierras regadas y el régimen transitorio de administración de las tierras mientras se venden a terceros;

"IV. En los aprovechamientos de aguas para usos industriales o producción de energía eléctrica, las obligación de las empresas de ajustarse a las disposiciones de la Secretaría de la Economía Nacional por lo que se refiere a cuotas, requisitos técnicos y de seguridad de las instalaciones industriales o eléctricas, distintas de las obras hidráulicas;

"V La duración de la concesión;

"VI. Las causas de reducción y extinción de los derechos amparados por la concesión, y

"VII. Las franquicias que se otorguen al concesionario, de conformidad con la ley.

"Artículo 48. Las concesiones subsistirán en tanto que los concesionarios cumplan con las disposiciones de la ley, las reglamentarias, y las especiales que en cada caso impongan las concesiones, y mientras existan los fines para los que fueron otorgadas. Su duración se fijará de acuerdo con las prescripciones siguientes:

"I. Serán indefinidas las que se otorguen para usos propios de los concesionarios o para el abastecimiento de medios de transporte:

"II. En los casos de prestación de servicios a terceros mediante el pago de cuotas, salvo los que mencionan los incisos c), d) y e) de la fracción V del artículo 22, duración, que no será menor de quince años ni mayor de cincuenta, se fijará teniendo en cuenta las perspectivas del mercado en la zona en que se vaya a operar, el capital por invertir, los intereses del mismo, las utilidades, los gastos de conservación y los de administración, y con ese fin se analizará el plan financiero que al efecto debe presentar el solicitante. La base para fijar dicha duración será la de que el término de la misma, el capital invertido esté totalmente amortizado.

"La duración definitiva de la concesión que deba otorgarse, una vez cumplidos todos los requisitos que señale el permiso de construcción, podrá ser mayor de la que se fije en ésta si como resultado de la construcción, el solicitante presenta, en un plazo máximo de cinco años, a partir de la fecha en que se reciban las obras, un plan financiero que modifique el anterior en términos que justifiquen, a juicio de la Secretaría, el aumento del plazo.

"En los casos a que se refieren los incisos c), d) y e) de la fracción V del artículo 22, la duración de las concesiones será fijada por la Secretaría de la Economía Nacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento.

"La duración definitiva de las concesiones no podrá ser aumentada, cualquiera que sea la causa en que el concesionario funda su petición y la época en que la haga.

"Artículo 49. La Secretaría fijará las tarifas para la prestación de servicios a terceros, con excepción de las de la industria eléctrica. Cada cinco años, por lo menos, se hará una revisión de dichas tarifas. El cálculo de las tarifas, se hará en los términos que establezca el Reglamento de esta ley.

"Artículo 50. En los casos en que proceda, se otorgarán las siguientes franquicias a los titulares de permisos de exploración, de construcción o de concesiones a que se refiere esta ley.

"I. Exención de derechos de importación sobre los materiales, equipos, etc., destinadas a los estudios, construcciones e instalaciones, de acuerdo con las disposiciones generales que al efecto habrán de dictarse. Tanto las disposiciones de carácter general como los contratos, concesiones y permisos que contengan exenciones, requerirán, de acuerdo con las leyes fiscales, la autorización de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Fomento;

"II. Autorización de pasar, con sujeción a lo que determinen los Reglamentos, por terrenos de propiedad nacional o privada, con objeto de hacer reconocimientos y trazos para la formación de los proyectos de las obras que comprendan los permisos de exploración o de construcción;

"III. Derecho de ocupar gratuitamente los terrenos baldíos y nacionales y los lechos, cauces y riberas de propiedad nacional, en la extensión necesaria para el objeto de la concesión, incluyendo dependencias, caminos etc., mediante la aprobación de los proyectos respectivos;

"IV. Derecho de expropiación sobre terrenos de propiedad particular que sean necesarios para los fines a que se refiere el párrafo anterior, y

"V. Derecho de establecer con sujeción a las disposiciones vigente, líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión de energía para el uso exclusivo del concesionario, y caminos para la vigilancia y conservación de unas y otros.

"Artículo 51. Las concesiones se extinguirán:

"I. Por expiración del plazo para el que sean otorgadas;

"II. Por cesación del objeto para el cual se destine el aprovechamiento;

"III. Por caducidad, que será declarada administrativamente por la Secretaría, previa audiencia del interesado, y

"IV. A solicitud del interesado, previo estudio de las causas que invoque.

"Artículo 52. Serán causas de caducidad de las concesiones:

"I. La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco;

"II. La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios distintos de aquellos para los que fue concedida, sin permiso de la Secretaría;

"III. Que el concesionario haya sido condenado

dos veces por derivar, con perjuicio de tercero, un volumen mayor que el que le autorice el título;

"IV. El traspaso o gravamen total o parcial de la concesión a favor de Gobierno o Estados Extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de participación en la concesión o en la empresa que la explota, y

"V. El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de las obras a que se refiera, sin previa autorización de la Secretaría. Si la concesión hubiere sido otorgada para riego de tierras propias de concesionario y fuere enajenado juntamente con éstas, no habrá lugar a la calidad de la concesión, aún cuando se hubiere omitido el requisito de la previa autorización de la Secretaría, siempre que el adquirente tuviere capacidad, conforme a esta ley, para ser concesionario de aguas. En todo caso el adquirente deberá hacer saber el traspaso a la Secretaría dentro de seis meses de la fecha en que aquél hubiere sido consumado. Si transcurrido ese plazo el adquirente no da el aviso respectivo, se le impondrá la pena que el Reglamento determine.

"Artículo 53. La utilización parcial, en un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco de los volúmenes concedidos, será motivo para declarar la caducidad de los derechos sobre los volúmenes que no se hayan aprovechado, si es imputable al concesionario el motivo por el que no se utilicen las aguas.

"Artículo 54. Toda declaración de caducidad se hará administrativamente, concediéndose al interesado un término de treinta días para que presente su defensa. Declarada la caducidad se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 55. Las aguas para riego se consideran destinadas a los terrenos para los que sean concedidas. La Secretaría, sin embargo, podrá autorizar que se utilicen total o parcialmente en otro predio del mismo propietario, con las siguientes condiciones:

"I. Que con el cambio se obtenga un mejor aprovechamiento de las aguas, sea por que las tierras por regar sean de mejor calidad que las que estén regando, o bien porque se disminuyan las pérdidas de conducción o por cualquier otra causa, y

"II. Que no haya perjuicios de terceros.

"Artículo 56. Con las excepciones que se establecen en los artículos 58 y 59 siempre por cualquiera de las causas que esta ley determina, se extinga un permiso para construir obras, o una concesión para aprovechamiento de aguas, pasarán al dominio de la nación, sin compensación alguna, los planos, proyectos, estudios, que se hubieran presentado para el otorgamiento de permiso de construcción, o de la concesión, así como las obras que en el cauce y zonas de propiedad nacional se hubiera construido.

"Para que un nuevo concesionario pueda aprovechar los objetos y bienes que pasan al dominio de la nación, será necesario que celebre un convenio con la Secretaría o con ésta y de la Economía Nacional, cuando se trate de obras destinadas a la producción de energía eléctrica para uso de terceros, en el que se fije la compensación que deba pagarse por ese aprovechamiento, y suscribirse la obligación de seguir prestando el servicio público de que se trate.

"Artículo 57. Tratándose de un aprovechamiento destinado a prestación de servicios a terceros , el ex concesionario podrá seguir prestando al servicio, haciendo uso de las obras que pasen al dominio de la nación, mediante el pago de una compensación que fijará la Secretaría o ésta y la de la Economía Nacional cuando se trate de aprovechamientos hidroeléctricos.

"El ex concesionario, dentro de treinta días contados a partir de la fecha en que cause estado la declaración de caducidad, tendrá obligación de manifestar a la Secretaría o a ésta y a la de la Economía Nacional, en su caso, si acepta seguir prestando el servicio y haciendo uso de las obras mediante el pago de la compensación correspondiente.

"Si el ex concesionario no hace la manifestación a que se refiere el párrafo procedente, o haciéndola manifiesta que no se hará cargo del servicio, una vez expirado el término, la nación tendrá derecho por conducto de la Secretaría o de ésta y la de la Economía Nacional, en su caso, y entretanto se enajenan los bienes que pasan en los términos de la ley, al dominio de la nación, a administrar todos los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación, con el objeto de que no se interrumpa el servicio, en la inteligencia de que cualquier perjuicio que se cause a los bienes muebles o inmuebles determinará la imposición de sanciones o la consignación respectiva.

"Expirando el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría o ésta y la de la Economía Nacional, en su caso, designarán una comisión que se encargue de la administración transitoria de la empresa. La administración designada estará obligada a practicar el inventario de los bienes muebles e inmuebles destinados a la explotación, debiendo terminarlo dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de su designación.

"El ex concesionario tendrá derecho a percibir una compensación por los bienes muebles e inmuebles que no pasen al dominio de la nación. Dicha compensación se determinará tomando en cuenta el valor de los bienes de que se trate y en razón de los ingresos obtenidos durante la administración transitoria a que se refiere este artículo.

"Artículo 58. En los casos de caducidad a que se refiere la fracción IV del artículo 52, pasarán igualmente al dominio de la nación todos los bienes muebles e inmuebles destinados al objeto de la concesión.

"La nación podrá administrar directamente dichos bienes, o enajenarlos a un nuevo concesionario, mediante una compensación que, tratándose de prestación de servicios a terceros, en ningún caso determinará que los consumidores resientan alza en los precios de los servicios que reciban. Para obtener la concesión y adquirir los bienes de que se trate, tendrán preferencia las Sociedades de usuarios o de consumidores, organizadas como lo dispongan las leyes.

"Dentro de treinta días, contados a partir de la fecha en que quedan firme la declaración de

caducidad, la Secretaría, o ésta y la de la Economía Nacional cuando se trate un aprovechamiento hidroeléctrico, designarán una comisión que se encargue de la administración de todos los bienes muebles e inmuebles que pasen al dominio de la nación, en los términos de la ley, a cuyo efecto, en un plazo de seis meses, dicha comisión practicará y terminará el inventario respectivo.

"La comisión administrará los bienes destinados a la explotación, entretanto se enajenan a un nuevo concesionario, o se entregan para su administración, en su caso, a la Comisión Federal de Electricidad, o a los Ayuntamientos o bien se designa la administración que en definitiva deba encargarse de la explotación, si el Ejecutivo Federal determina que debe administrar los bienes directamente.

"Artículo 59. Al expirar el plazo de una concesión para prestación de servicios a terceros, pasarán al dominio de la nación, sin que medie pago alguno, todos los bienes muebles e inmuebles destinados al objeto de la concesión. La nación entregará dichos bienes, para que los administren, a las Sociedades de usuarios o consumidores o a las empresas semioficiales que se formen como lo dispongan las leyes. La Administración se hará con la condición de que se continúe la prestación de los servicios sin propósito de lucro.

"Las tarifas que se fijen, sólo cubrirán los impuestos, los costos de las reposiciones de las obras y equipos necesarios para la continuación del servicio, los de conservación y administración y la constitución de un fondo de reserva.

"Dentro del término de cinco a un años anteriores a la expiración de los derechos de un aprovechamiento destinado a prestación de servicios a terceros, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría o de ésta y la de la Economía Nacional, si se tratare de un aprovechamiento hidroeléctrico, nombrará personal técnico y administrativo encargado de inspeccionar el manejo y administración del mismo, formular los inventarios de los bienes muebles e inmuebles que de conformidad con este artículo deban pasar al dominio de la Nación, y organizará, si procede, las Sociedades de usuarios y consumidores conforme al Capítulo V de esta ley, o las empresas semioficiales que al expirar la concesión se hagan cargo del aprovechamiento.

"Artículo 60. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará un representante para que concurra con los de la Secretaría de Agricultura y Fomento y los de la Economía Nacional a la formación de los inventarios y recepción de los bienes a que se refiere los artículos procedentes.

"Artículo 61. En cumplimiento de lo provenido en los párrafos tercero y sexto del artículo 27 de la Constitución, los titulares del derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea su origen, se sujetarán para el régimen de sus aprovechamientos, a los dispuesto en la presenta ley. En consecuencia, estarán obligados a establecer trabajados regulares para la explotación de las aguas y es aplicable en su caso, a los titulares, la sanción que esta ley establece en los artículos 52 y 53.

"Artículo 62. La nación, por conducto del Ejecutivo Federal, podrá hacer directamente el aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional en los casos siguientes:

"I. Para satisfacer los servicios de las Dependencias del Ejecutivo Federal;

"II. Cuando el Gobierno Federal realice directamente las obras para el aprovechamiento, o intervenga en su ejecución en los términos de la Ley de Irrigación:

"III. Para seguir atendiendo a los servicios de las concesiones que se declaren caducas, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 52 de esta ley, si existe un interés colectivo que lo exija, y

"IV. Tratándose de expropiación de derechos otorgados a los particulares, si la Nación se hace cargo de los servicios para cuyo fin se haya otorgado la concesión.

"Artículo 63. Se consideran como aprovechamientos hechos por la nación, los de las aguas de propiedad nacional que se requieran para los servicios públicos, Estatales y Municipales, si los Ayuntamientos poseen o construyen las obras necesarias para el aprovechamiento o si administran los servicios directamente y sin intermediario.

"Para este fin, mediante solicitud de los Ayuntamientos, el Ejecutivo autorizará el aprovechamiento de las aguas en la cantidad necesaria.

"Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a lo que prevenga el Reglamento, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Los Ayuntamientos presentarán a la Secretaría para su estudio y aprobación, en su caso, los planos los planos y proyectos de las obras que se pretendan realizar;

"II. Las obras se ejecutarán de acuerdo con los planos y proyectos aprobados; pero los Ayuntamiento no tendrá derechos a utilizar las aguas hasta que las obras hayan sido recibidas. La Secretaría fijará definitivamente los gastos por segundo y volúmenes anuales cuyo uso autorice, tomando en consideración la capacidad de las obras y las necesidades por satisfacer.

"En caso urgentes, a juicio de la Secretaría, no será indispensable la recepción previa de las obras para poder utilizar las aguas.

"III. Los Ayuntamientos se sujetarán a la vigilancia de la Secretaría para el efecto de que utilicen únicamente los gastos por segundo y volúmenes que se les permita aprovechar para los fines de la autorización respectiva;

"IV. Los Ayuntamiento que administren directamente los servicios fijarán las tarifas para el suministro de las aguas, de acuerdo con las disposiciones hacendarías que rijan en las Entidades a que pertenezcan, en la inteligencia de que dichas tarifas, en ningún caso podrán exceder al costo del servicio, y

"V. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, cuando lo juzgue conveniente, podrá revisar las tarifas y exigir que las mismas se sujeten a lo prevenido en la fracción anterior.

"Artículo 64. Los Ayuntamientos que están autorizados para usar aguas de propiedad nacional, con

el fin de atender los servicios públicos y domésticos de las poblaciones, podrán contratar con particulares, el suministro de dichos servicios, previo permiso de la Secretaría. En este caso el aprovechamiento de las aguas por mediación de contratistas se sujetará al régimen de las concesiones con plazo fijo y especialmente por lo que se refiere a las tarifas que se presentarán a la Secretaría de Agricultura y Fomento y a la de la Economía Nacional, cuando proceda, para que sean revisadas y aprobadas, en su caso.

"Artículo 65. Los Ayuntamientos que actualmente aprovechan aguas de propiedad nacional, sin autorización del Ejecutivo Federal, se sujetarán a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 66. Si los permisos, autorizaciones o concesiones a que se refiere esta ley, se otorgan sin las formalidades que en la misma se establecen, no tendrán validez.

No producirán efecto las cláusulas de los permisos, autorizaciones o concesiones que contengan disposiciones contrarias a esta ley.

"Cuando haya omisión de alguna o algunas de las cláusulas que deban insertarse, se consideran como incluidas en los permisos, autorizaciones y concesiones, y el beneficiario de ellas no podrá alegar en su favor la omisión, si no que deberá sujetarse a lo prevenido por esta ley y su reglamento.

"Capítulo IV.

"Modificaciones de los aprovechamientos y reglamentación de corrientes.

"Artículo 67. El Ejecutivo de la Unión está facultado para modificar los derechos al uso de las aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, sin necesidad de indemnización, en los casos que siguen:

"I. En los aprovechamientos para riego, usos industriales y fuerza motriz.

"a) Si se necesitan las aguas para usos domésticos, servicios públicos o abastecimiento de sistemas de transporte, los solicitantes tendrán que demostrar a la Secretaría que no cuentan con alguna otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto.

"b) Cuando lo exija el cumplimiento de las leyes agrarias.

"c) Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia. el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas o su más racional aprovechamiento.

"d) Cuando disminuye el caudal de la fuente de abastecimiento, y

"II. Los aprovechamientos para lavado o entarquinamiento de terrenos o para otros usos no especificados, podrán modificarse cuando las aguas se necesiten para los usos enumerados en las fracciones I a VI del artículo 22 si no existe otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable.

"Artículo 68. Las declaraciones de modificación y aprovechamiento a que se refiere el artículo anterior y las de nulidad decretadas conforme al artículo 66 se harán administrativamente, previa audiencia de los interesados y se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 69. Se faculta al Ejecutivo de la Unión, para que declare de utilidad pública y autorice la realización de proyectos que tiendan a lograr un aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional mejor y más radical que el que se está efectuando, en el concepto de que para la ejecución de las obras se dará preferencia a los actuales usuarios o a falta de éstos al iniciador del proyecto o a un tercero interesado en la construcción, debiendo en todo caso garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los aprovechamientos existentes, al iniciarse las otras.

"Artículo 70. La Secretaría reglamentará el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, teniendo en consideración los recursos hidráulicos disponibles en las corrientes o depósitos y las necesidades de los usuarios, con el fin de lograr el mejor aprovechamiento posible de las aguas y la regularización de su distribución.

"Al hacerse una reglamentación se estudiarán todos los aprovechamientos que existan en la corriente o depósito, pudiendo modificarse los derechos que amparen a los mismos, en los términos de esta ley, del Código Agrario y de la Ley Irrigación. Los aprovechamientos que no estén autorizados y tengan menos de cinco años de uso, serán suprimidos cuando las aguas no basten para satisfacer las necesidades de los otros aprovechamientos, excepto los destinados a satisfacer usos domésticos y servicios públicos y abastecimientos de medios de transporte.

"Artículo 71. En casos urgentes, para mejorar y regularizar un sistema de aprovechamientos, la Secretaría podrá autorizar reglamentos provisionales, los cuales serán formulados por la propia Secretaría o aprobados por ella.

"En los distritos nacionales Riego, la Comisión Nacional de Irrigación podrá formular reglamentos provisionales que permitan el uso inmediato de las obras que hubiere construido, los cuales se deberán remitir a la Secretaría para su revisión.

"Los reglamentos provisionales no conferirán derechos a los usuarios, y estarán en vigor mientras se dicten definitivos.

"Los reglamentos definitivos surtirán el efecto de legalizar los aprovechamientos de hecho que se incluyan en las mismas. Los interesados podrán solicitar el título respectivo, después de los dos años siguientes a la fecha de implantación del Reglamento, y la Secretaría lo expedirá cuando se haya resuelto las inconformidades que se hubieren presentado.

"Artículo 72. Los reglamentos interiores de aprovechamientos colectivos podrán ser formados por los usuarios pero sólo surtirán sus efectos legales cuando los aprueba la Secretaría.

"Tratándose de Distritos de Riego, dichos reglamentos se distarán a propuesta de la Comisión Nacional de Irrigación.

"Los reglamentos interiores de los ejidos se formarán por la Secretaría, con la intervención del Departamento Agrario de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Agrario.

"Artículo 73. Los reglamentos serán aplicados administrativamente por la Secretaría, la que podrá

modificarlos a medida que se tenga mejor conocimiento de los recursos hidráulicos de las corrientes o depósitos y de las necesidades de los usuarios.

"Artículo 74. Para hacer las reglamentaciones de corrientes o depósitos de propiedad nacional, se tomarán como base los gastos y volúmenes disponibles normalmente y las necesidades actuales de las zonas de aprovechamiento, modificando en caso necesario los derechos establecidos con la tendencia de obtener el mayor beneficio social y económico y el mejor aprovechamiento de las aguas, aplicando para dichas modificaciones de derechos como criterio director, los principios generales que para el caso de escasez temporal contiene el artículo siguiente, con excepción de lo que se refiere a derechos al aprovechamiento de aguas para riego de terrenos ejidales, en lo que se estará a lo dispuesto en las leyes respectivas.

"Artículo 75. En los reglamentos de corrientes o depósitos se establecerán, cuando proceda, las disposiciones aplicables en los casos de escasez de agua, conforme a los principios siguientes:

"I. Las aguas se aplicarán de preferencia para usos domésticos, servicios públicos, abrevadero de ganado, abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte;

"II. Satisfechas las necesidades de los aprovechamientos anteriores, si quedan aguas sobrantes, se distribuirán conforme al orden de preferencia siguientes:

"a) Ejidos y propiedades menores de 20 hectáreas.

"b) Propiedades hasta de 50 hectáreas.

"c) Usos industriales y fuerza motriz cuando la paralización de las industrias o de las plantas fuerza motriz ocasionen graves perjuicios de orden social o económico a la colectividad.

"d) Usos industriales, riego de terrenos que no estén comprendidos en la fracción anterior y fuerza motriz, y

"III. Satisfechos los aprovechamientos anteriores, si quedan aguas sobrantes se cubrirán proporcionalmente las necesidades del resto de los aprovechamientos.

"En el caso de corrientes cuyo régimen torrencial sea el que se aproveche, se determinará el volumen disponible para años escasos, y se fijarán los volúmenes preferentes para usos domésticos, servicios públicos, abrevadero de ganados y abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte y para riego de ejidos y pequeñas propiedades hasta de 20 hectáreas, volúmenes que no podrán variarse en el caso de que cambien las necesidades de estos aprovechamientos, si no mediante reforma del reglamento respectivo.

"Artículo 76. Cuando las aguas sobrantes no bastan para satisfacer en su totalidad los aprovechamientos a que se refiere el inciso d) de la fracción II del artículo anterior, se aplicarán de preferencia a los que tengan más importancia económica actual para la colectividad, en igualdad de condiciones, se hará la distribución proporcional de las aguas.

"Artículo 77. Durante los dos años siguientes a la implantación de un reglamento o de su modificación, los usuarios podrán presentar reclamaciones fundadas para que la Secretaría resuelva lo que proceda. Los usuarios que no presenten reclamaciones durante los dos años siguientes de la vigencia del reglamento o de su modificación, se consideran conformes.

"Artículo 78. Con excepción de los casos de expropiación de derechos preestablecidos, los aprovechamientos que se autoricen en corrientes o depósitos reglamentados, sólo podrán utilizar las aguas excedentes después de satisfechos, en su totalidad, los comprendidos en la reglamentación.

"Artículo 79. La aplicación de los reglamentos se hará por la Secretaría o por la Comisión Nacional de Irrigación en los distritos que opere y por las Juntas de Aguas elegidas por los usuarios. Cuando la Secretaría lo juzgue conveniente, podrá designar personal distribuidor que tendrá el carácter de empleado de la misma. Todos los gastos que origine la aplicación de un reglamento, inclusive los honorarios que devengue el personal antes mencionado, serán erogados por los usuarios en las proporciones que fijen los reglamentos de esta ley.

"Capítulo V.

"Sociedades de usuarios.

"Artículo 80. Las organizaciones de usuarios probables usuarios, o de ambos, que se constituyan con el propósito de poseer, de explotar o de ejecutar y administrar obras para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, se denominarán "Sociedades de Usuarios".

"Su constitución, funcionamiento y liquidación, se sujetarán en todo lo que no esté determinado en esta ley al Código Civil y a la Ley de Sociedades.

"Artículo 81. Previa aprobación de sus actas constitutivas por la Secretaría, las Sociedades de Usuarios gozarán de personalidad jurídica para los efectos legales y en especial para:

"I. Obtener concesiones para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, de conformidad con las prescripciones de esta ley;

"II. Construir obras para el aprovechamiento de las concesiones a que se refiere la fracción anterior;

"III. Obtener los fondos necesarios para construir las obras que proyecten, y

"IV. Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los fines propios de la sociedad.

"Las Sociedades de Usuarios no podrán poseer y administrar por sí misma explotaciones agrícolas, salvo lo dispuesto en el artículo 84.

"Artículo 82. Las actas constitutivas y los estatutos de las Sociedades de Usuarios serán sometidas a la aprobación de la Secretaría, la que sólo podrá negarlas si contienen prescripciones contrarias a las leyes, igualmente se someterán a la aprobación de la Secretaría las modificaciones que se hagan a las actas constitutivas y estatutos.

"Artículo 83. Podrán ser miembros de las Sociedades, los usuarios o problemas usuarios que aprovechen o vayan a aprovechar aguas de propiedad nacional, sea que las utilicen o vayan a utilizar para servicios propios o para prestación de servicios a terceros. También podrán pertenecer a las Sociedades, los núcleos de población y las comunidades.

agrarias que estén comprendidas dentro de las zona del proyecto de la Sociedad. En caso de terrenos ejidales se necesitará la aprobación previa del Departamento Agrario y de la Secretaría por conducto de la Dirección de Organización Agraria Ejidal.

"Artículo 84. Cuando una Sociedad de Usuarios emprenda obras de utilidad colectiva, tendrá derecho a pedir a la Secretaría, el ingreso forzoso a ella de todos los que resulten beneficiados con la ejecución del proyecto siempre que los miembros de la Sociedad conformes con el mismo, sean cuando menos el veinte por ciento del número total de miembros de la Sociedad, y representen el setenta y cinco por ciento o más de los intereses que abarque el proyecto.

"Cuando las obras de utilidad colectiva que se pretenda ejecutar tengan fines de explotación agrícola, y si a pesar de la declaración de la Secretaría, que estimó procedente al ingreso a la Sociedad de Usuarios, algún propietario se declara renuente, se decretará la expropiación de sus terrenos y derechos de agua en favor y a cargo de la Sociedad, en los términos de la Ley de la materia, la que poseerá transitoriamente los terrenos agrícolas expropiados para enajenarlos dentro del término de dos años a partir de la fecha de expropiación. Si no se enajenaron esos bienes, la Secretaría los sacará administrativamente a remate.

"En el caso de obras de utilidad colectiva cuyo objeto sea distinto al que se señala en el párrafo anterior, la Secretaría podrá decretar la expropiación de los derechos al uso de las aguas del usuario renuente.

"Artículo 85. La administración de las Sociedades de Usuarios se organizará de acuerdo con lo que determinen sus estatutos, sobre las siguientes bases:

"I. La Autoridad Suprema será la Asamblea General de los Socios, correspondiendo a cada uno de ellos un número de votos cuyo valor dependerá de los intereses que representen y del uso al que se destinen las aguas. El quórum y requisitos para la validez de las votaciones serán fijados en el acta constitutiva o estatutos, salvo el caso a que se alude la fracción III de este artículo;

"II. La Asamblea General deberá reunirse cuando menos una vez al año; podrá haber Asambleas extraordinarias, si las convoca la Junta Directiva o si las solicita un número de socios que represente. por lo menos, el veinte por ciento de los votos computables en la Asamblea General. Si en la primera Asamblea no se reúne quórum, se convocará a segunda y tercera Asamblea, en su caso, las que funcionarán conforme lo determine el Reglamento;

"III. La dirección y administración de las Sociedades, estará a cargo de una Junta Directiva, designada en Asamblea General, por el cincuenta y uno por ciento de votos computables siempre que estos votos correspondan cuando menos al treinta y tres por ciento de los socios. La minoría, en su caso, elegirá por sí sola un miembro de la Junta Directiva, sin perjuicio de lo que determinen el acta constitutiva o los estatutos, concediendo dicha minoría la designación de mayor número de miembros;

"IV. Las Juntas Directivas presentarán a las Asambleas Generales para su discusión y aprobación, en su caso, informes relativos a los trabajos desarrollados, a los que se pretende efectuar, al estado económico de la Sociedad, así como los presupuestos de gastos que sea necesario erogar, para la administración, construcción, conservación y reparación de las obras. Las Juntas de Vigilancia presentarán asimismo a las Asambleas informe de su actuación.

"Las Juntas Directivas sólo podrán comprometer el crédito de las Sociedades y ejecutar obras, con la autorización, expresa de las Asambleas Generales, y

"V. A petición de las Sociedades o de alguno o algunos de sus socios, la Secretaría podrá intervenir para la resolución de las dificultades que se presenten en la administración de las mismas.

"Artículo 86. El acta constitutiva de una Sociedad de Usuarios, contendrá los siguientes datos:

"I. Lugar y fecha de la constitución;

"II. Nombre de los otorgantes;

"II. Nombre, domicilio de la Sociedad y objeto de la misma;

"IV. Mención de los Derechos de los socios al uso de las aguas o de la calidad de propietarios de tierras que tengan los socios en el caso de riego o entarquinamiento de terrenos o ambas circunstancias en su caso;

"V. Responsabilidad de los socios que podrá ser limitada, suplementada o ilimitada;

"VI. Requisitos para la admisión de nuevos socios y causas de separación o exclusión;

"VII. Épocas en que reúnen las Asambleas Generales, manera de convocarlas y reglas para su funcionamiento;

"VIII. Recursos de la Sociedad y forma en que los socios pagará las exhibiciones que decreten las Asambleas Generales;

"IX. Facultades y obligaciones de las Juntas Directivas y de Vigilancia;

"X. Duración de la Sociedad que podrá ser indefinida;

"XI. Forma y término de disolución y liquidación, y

"XII. Designación de las primeras Juntas Directivas y de Vigilancia.

"Artículo 87. Las actas constitutivas y estatutos de las Sociedades de Usuarios se enviarán por duplicado a la Secretaría; una vez aprobados, se copiarán íntegramente en un Registro de Sociedades de esa índole que tendrá el carácter de público. Uno de los ejemplares de dichos documentos se conservará en el expediente que se forme y el otro se devolverá a la Sociedad con la nota de su aprobación y registro. En igual forma se procederá con las reformas que se hagan a las actas constitutivas o a los estatutos.

"Artículo 88. En toda la Sociedad habrá una Junta de Vigilancia que designará en su caso la minoría, al hacerse la elección de Junta Directiva, y tendrá facultades para vigilar todos los actos de

la Junta Directiva de acuerdo con lo que determinen los estatutos y resoluciones de las asambleas generales.

"La admisión y separación de socios, para que surta sus efectos con respecto a la Sociedad, se inscribirá en el registro de que habla el artículo 87 de esta Ley, La falta de inscripción no perjudica a terceros.

"Artículo 89. Las actas constitutivas, estatutos y las reformas de ambos, no necesitarán para su validez ser otorgadas en escritura ante notario.

"Artículo 90. La Junta Directiva de una Sociedad, una vez reglamentados los aprovechamientos, podrá asumir el carácter de Junta de Aguas, si así lo resuelve la Asamblea General y lo aprueba la Secretaría.

"Capítulo VI.

"Reservas nacionales de energía hidráulica.

"Artículo 91. El Ejecutivo Federal podrá constituir reservas hidráulicas nacionales para generación de energía. Mediante declaración de que se constituye una reserva, las aguas de propiedad nacional, comprendidas las zonas reservadas, ya no estarán a disposición de quien las solicite, como lo establece esta ley, sino que sólo podrá utilizarse para aprovechamientos de energía que haga la nación, en los términos de las disposiciones relativas o por los particulares, para cualquier fin, incluso producir energía, conforme al artículo 93.

"Artículo 92. La declaración de que una zona se constituye en reserva nacional de energía hidráulica, así como que deja de serlo, se hará por decreto del Ejecutivo Federal, refrendado por los Secretarios de Agricultura y Fomento y de la Economía Nacional.

"Artículo 93. Excepto las solicitudes de concesiones para usos públicos y domésticos que conservan las preferencia que les da la ley, será necesario hacer consulta previa a la Secretaría de la Economía Nacional, para tramitar solicitudes de aguas en las zonas reservadas.

"Conocida su opinión se tramitará la solicitud, en su caso, en los términos de esta ley y de otorgarse el derecho, el mismo quedará restringido por las condiciones que de común acuerdo fijen la Secretaría y la de la Economía Nacional.

"Artículo 94. Los datos de exploración, estudios, planos, proyectos y en general, todos los documentos de carácter técnico y económico que obtenga o formule el solicitante que esté autorizado para tramitar una solicitud de concesión para fuerza motriz en zonas reservadas, quedarán a favor de la nación.

"Artículo 95. Todos los derechos, bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para constituir una reserva nacional de energía hidráulica, podrán ser expropiados por causa de utilidad pública mediante indemnización.

"Artículo 96. Para la protección y conservación de las zonas destinadas a los fines indicados en los artículos anteriores, podrán reservarse terrenos forestales, por conducto de la Secretaría, en los términos de la Ley Forestal vigente.

"Capítulo VII.

"Juicios.

"Artículo 97. El solicitante de una concesión, y el opositor, en su caso, podrán ocurrir a los tribunales reclamando la resolución que la Secretaría hubiere dictado aceptado o desechado, respectivamente, la oposición.

"El tercero que se crea perjudicado con la resolución administrativa que confirma o conceda derechos sobre las aguas, podrá recurrir a la vía judicial contra dicha resolución.

"Artículo 98. Las resoluciones que se dicten modifican do los aprovechamientos, declarando su caducidad, o la nulidad de un título, podrá ser recurridas ante los Tribunales mediante formal demanda de oposición.

"Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser reclamadas por alguno de los siguientes motivos:

"I. No haber existido la causa legal en que se fundó la resolución, y

"II. No ser exacto el hecho u omisión invocados por las referidas resoluciones.

"Artículo 99. Si los juicios de que hablan los artículos 97 y 98, no se intentan dentro del término de treinta días a partir del siguiente a la fecha en que la Secretaría haga saber su resolución al perjuicio en ella, dicha resolución quedará firme.

"Capítulo VIII.

"Delitos, faltas y penas.

"Artículo 100. Los casos no previstos en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en materia de Fuero Común y para toda la República, en materia de Fuero Federal y en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, se sujetarán a las disposiciones que establecen los artículos siguientes:

"Artículo 101. La desobediencia y resistencia de los particulares que impidan las operaciones encomendadas a los peritos y a los inspectores y comisionados de la Secretaría o que se rehusen a cumplir las disposiciones que las misma dicte, de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos, se castigarán con arreglo al capítulo I título sexto. Libro Segundo del Código Penal.

"Artículo 102. Se impondrá la pena de quince días a un año de prisión, y multa de diez a cien pesos al perito, inspector o comisionado de la Secretaría que en el desempeño de su encargo y con perjuicio de tercero, informe dolosamente a la misma, debiendo sufrir, además, a juicio del juez, inhabilitación para obtener empleos o cargos públicos hasta por un término de tres años.

"Artículo 103. Se impondrá por la autoridad judicial, competente, la pena de quince días a dos años de prisión y multa de veinticinco a quinientos pesos, al que habiendo sido apercibido por la Secretaría, para que no lo haga, persevere en la comisión de cualquiera de los hechos a que se refieren las fracciones siguientes:

"I. Utilizar aguas nacionales sin permiso o concesión, con perjuicio de tercero;

"II. Derivar aguas nacionales en mayor cantidad de aquella a que tenga derecho, con perjuicio de tercero;

"III. Represar el agua de las corrientes nacionales o ejecutar obras para desviar o derivar por filtración las aguas de propiedad nacional, y

"IV. Desviar de su curso las corrientes de aguas de propiedad nacional, sin autorización para ello.

"En estos casos, la Secretaría podrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República las faltas a que se refiere este artículo, la que consignará los actos a la autoridad competente.

"Artículo 104. Son faltas que la Secretaría castigará administrativamente:

"I. Arrojar a los cauces de propiedad nacional, jales o lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basura, colorantes o substancias de cualquiera naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas para la salud de las personas o animales; o perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria;

"II. Ocasionar perjuicios en los bordes, cauces y zonas federales de las corrientes de propiedad nacional, o destruir obras construidas en los mismos;

"III. Derivar en corrientes reglamentadas mayor cantidad de agua de la que tengan derecho;

"IV. Hacer o permitir que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o salgan de las obras que las contengan ocasionando daños;

"V. Derivar aguas de propiedad nacional, aun teniendo derecho para ello, sin aprovecharlas efectivamente;

"VI. Alterar en cualquier forma, sin autorización, de la Secretaría, las obras de toma y limitadoras o su funcionamiento.

"En caso de que los daños a que se refieren las fracciones I, II, IV, V y VI, signifiquen alteración de la salud o muerte de las personas, traigan consigo la muerte de animales o tengan como resultado la destrucción de la propiedad, los actos u omisiones serán castigados conforme a los delitos que resulten cometidos, atento a lo dispuesto en el Código Penal;

"VII. No contribuir, con las cuotas fijadas, para los gastos que prevengan los reglamentos de las corrientes o depósitos y de los aprovechamientos colectivos, y

"VIII. No acondicionar las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que disponga la Secretaría o los reglamentos que expida.

"Artículo 105. Las faltas a que se refiere el artículo anterior se castigarán administrativamente, en la siguiente forma:

"I. En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI, se impondrá al infractor una multa asta de quinientos pesos, y si es usuario de las aguas se le suspenderá el aprovechamiento de éstas, mientras no acondicionen sus obras de aprovechamiento, en forma que no cauce daños o subsane los daños causados;

"II. En los casos a que se refiere la fracción IV, se suspenderá al infractor el uso de las aguas en la medida que sea necesario mientras no acondicione sus obras de aprovechamiento en la forma que determine la Secretaría directamente, por conducto de sus dependencias o de las Juntas de Aguas, a fin de no causar daños ni desperdiciar las aguas, sin perjuicio del castigo que le corresponda por los daños que hubiera causado, y

"III. En los casos en que se refieren las fracciones VII y VIII, se suspenderá el uso de las aguas a que tengan derecho los usuarios, mientras no estén al corriente en el pago de las cuotas que les correspondan o mientras no acondicionen sus obras.

"Artículo 106. Las penas correspondientes a las infracciones de esta ley, se impondrán sin perjuicio de la facultad de la Secretaría para ordenar administrativamente que por cuenta del infractor se haga la extracción de los obstáculos, la demolición de las obras ejecutadas indebidamente, la reconstrucción de las obras dañadas y la ejecución de las necesarias para volver las aguas, cauces o vasos al estado que guardaban antes de la comisión del delito o falta.

"Capítulo IX.

"Disposiciones generales.

"Artículo 107. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para decretar la suspensión de los aprovechamientos concedidos y la expropiación, mediante indemnización de las obras, instalaciones y accesorios mediante los cuales se realicen, siempre que se presente cualquiera de las siguientes causas de utilidad pública.

"I. Cuando haya concentración o acaparamiento de las aguas o de la energía que produzca, con ello se deriven daños de carácter social que el Estado deba corregir;

"II. Cuando por asociaciones, acuerdos o combinaciones, de cualquiera manera que se hagan por los concesionarios de esta riqueza, se evite o tienda a evitar la libre concurrencia con perjuicio para la economía de una región o del país, y

"III. Las demás que señala la Ley Federal de la Expropiación.

"Artículo 108. Todos los usuarios de aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título en que amparen sus derechos, o que lo sean únicamente de hecho, estarán obligados:

"I. A ejecutar las obras que ordene la Secretaría, para limitar los volúmenes que utilicen, para hacer la distribución de las aguas, para mejorar la estabilidad de las obras, y en general para obtener el buen manejo y mejor aprovechamiento de las aguas;

"II. A no alterar o cambiar, sin previa autorización de la Secretaría, la naturaleza del uso o aprovechamiento , o la localización, capacitada y condiciones en que hubieren sido aprobadas las obras hidráulicas respectivas;

"III. A contribuir a los gastos que sea necesario erogar, en la conservación de los cauces o vasos de las aguas y en la construcción de obras de defensa de los mismos, y

"VI. A sujetarse a los reglamentos de Policía y Vigilancia que expida el Ejecutivo.

"Artículo 109. Los gastos de inspección que sea necesario erogar en aplicación de esta ley y su reglamento salvo los casos de excepción que éste determine, serán cubiertos por los interesados.

"Artículo 110. Los usuarios de aguas de propiedad nacional, los titulares de algún derecho al uso

de las aguas aunque no lo ejerciten, así como los titulares de permisos de construcción, estarán obligados a pagar los impuestos y derechos que las leyes especiales de carácter federal, determinen.

"La falta de pago de impuestos y derechos de que se trate podrá sancionarse, en su caso, con la suspensión de las aguas y aún la caducidad de los títulos o permisos relativos.

"Los Estados y Municipios no podrán establecer ni percibir impuestos o contribuciones de ninguna naturaleza sobre el uso y aprovechamiento de las aguas a que esta ley se refiere.

"Artículo 111. Siempre que por la importancia de las obras que autorice la Secretaría, para el aprovechamiento de las aguas nacionales, se requieran los servicios de los técnicos o especialistas, las empresas estarán obligadas a admitir en su personal, a alumnos de las Escuelas Profesionales de la República, en el número y condiciones que en cada caso fije la propia Secretaría, de acuerdo con los interesados.

"Artículo 112. Los usuarios de aguas de propiedad nacional podrán ejecutar los trabajos de conservación y reparación que sean necesarios en las obras que les hayan sido autorizadas, sin previo permiso de la Secretaría, siempre que tales trabajos no alteren los niveles, capacidades y régimen de escurrimiento de las aguas autorizadas, ni se modifique desfavorablemente la estabilidad de las obras.

"La violación de lo que previene este artículo sujetará al usuario a las responsabilidades que establece esta ley.

"Artículo 113. Si la tramitación de un asunto se suspende por un período de seis meses o más por falta de gestiones del interesado, la Secretaría podrá declarar el desistimiento en el asunto de que se trata, comunicándole a aquél tal resolución.

"Artículo 114. Los promoventes que sean representados ante la Secretaría, podrán ser dispensados del requisito del poder notarial, cuando se trate de riesgo de pequeña propiedad o de núcleos de población que hagan aprovechamientos colectivos. El reglamento determinará la forma en que deba constar la autenticidad de la huella digital o firma del otorgante.

"Artículo 115. Con el fin de que los campesinos de cortos recursos y los agricultores e industriales en pequeño puedan obtener con facilidad el uso de las aguas de propiedad nacional, existirá una Procuraduría de Aguas que tendrá a su cargo asesorarlos y representarlos gratuitamente en las gestiones que tengan que hacer ante la autoridades administrativas y judiciales para la obtención y defensa de derechos al uso de las aguas de propiedad nacional.

"El Reglamento determinará las atribuciones del Procurador y las condiciones que deban llenar los solicitantes para que utilicen gratuitamente sus servicios.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Quedan confirmados de pleno derecho los aprovechamientos existentes, amparados por títulos, concesiones o confirmaciones, expedidos por el Ejecutivo de la Unión con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que las concesionarios o confirmatorios hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos respectivos.

"Se confirma igualmente, los aprovechamientos consignados en los reglamentos puestos en vigor con autorización del Poder Ejecutivo Federal, siempre que se hayan efectuado pública y pacíficamente. Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas señalen los Reglamentos tendrán el carácter de concesiones.

"Artículo 2o. Los usuarios que tengan títulos diferentes a los señalados en el artículo anterior, y los usuarios de hecho, están obligados a solicitar ante la Secretaría la confirmación de sus derechos La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un año, contando a partir de la fecha en que se publique la declaratoria de propiedad nacional de la corriente respectiva. Transcurrido dicho plazo, la legalización de los aprovechamientos se hará mediante permiso provisional o concesión.

"En ausencia de la solicitud, los aprovechamientos de esta naturaleza que, al iniciarse trabajos de reglamentación de las corrientes o depósitos, tengan cinco años de efectuarse en forma pública, pacífica y continua, se harán figurar en los reglamentos que se forma pongan en vigor.

"Artículo 3o. En las concesiones, autorizaciones, títulos, etc., cualquiera que sea el origen de los derechos que amparen, en los que no estén señalados los plazos para el principio y terminación de las obras, será declarada la caducidad de los derechos respectivos, mediante el procedimiento que señala esta ley, en vista de haberse cumplido con sobrada amplitud, el plazo que, para suplir dicha deficiencia, fue otorgado por el artículo 59, de la ley de Aguas de propiedad nacional del 30 de agosto de 1934.

"Artículo 4o. En las concesiones, autorizaciones, títulos, etc., cualquiera que sea el origen de los derechos que amparen, que no tengan definidos la naturaleza del aprovechamiento, los gastos por segundo, volúmenes anuales concedidos y, en su caso, la altura caída, la Secretaría procederá de oficio a subsanar dichas deficiencias.

"Artículo 5o. Los titulares de derechos para uso de aguas en la prestación de servicios a terceros, mediante el pago de cuotas en los casos en que no se hayan especificado la duración de la concesión, tendrán obligación de solicitar de la Secretaría el canje de sus títulos por concesión dentro del régimen de esta ley, en las que se fije la duración de los mismos, de conformidad con los principios señalados en la fracción II del artículo 50 de esta ley. A falta de solicitud, la Secretaría, de oficio procederá a fijar la duración de dichos derechos.

"En los títulos otorgados con anterioridad al primero de octubre de 1930, la duración se empezará a contar a partir de dicha fecha, y en los títulos a contar a partir de dicha fecha, y en los títulos otorgados con posterioridad, la duración se contará a partir de la fecha del título por canjearse.

"Artículo 6o. Todos los asuntos en tramitación, al entrar en vigor esta ley, continuarán rigiéndose por la ley anterior, por lo que ve exclusivamente a su tramitación administrativa, y se regirán, en

las cuestiones de fondo, por lo dispuesto en la presente ley.

"Artículo 7o. Siempre que exista oposición entre las disposiciones de la presente ley y las particulares establecidas en la Ley de la Industria Eléctrica, se estará a lo establecido por ésta última.

"Artículo 8o. Se abroga la Ley de Aguas de Propiedad Nacional del treinta de agosto de 1934, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 9o. Esta ley comenzará a regir treinta días después de publicado el Reglamento en el "Diario Oficial" de la Federación.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.- Manuel Ávila Camacho".

Está a discusión en lo general, el dictamen de la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos, del 1o. al 115 y 1o; 2o; 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., y 9o., Transitorios de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, ya insertos al ponerse a discusión en los general, sometiéndolos a discusión uno por uno reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del dictamen sobre proyecto de Ley de Aguas de Propiedad Nacional, que se reservó para este efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Ramírez Melquiades: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aragón Rebolledo Eliseo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Ramírez Melquiades: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Aragón Reboledo Eliseo: La ley de Aguas de Propiedad Nacional, fue aprobada por unanimidad de y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Presidencia, por su conducto de la Secretaría levanta la sesión y cita para el viernes a las doce horas, suplicando la puntual asistencia. (16.25 hs.)

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL.