Legislatura XXXIX - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19460107 - Número de Diario 2

(L39A3P1eN002F19460107.xml)Núm. Diario:2

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 7 DE ENERO DE 1946

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 2

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 7 DE ENERO DE 1946

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la Junta Preparatoria efectuada el día de hoy.

2. - Se turnan a las comisiones respectivas y se ordena la impresión del proyecto de adición y reforma al artículo 27, y reformas a los artículos 42 y 48 de la Constitución General de la República; e Iniciativa de Ley General de Población que envía el C. Presidente de la República.

3. - Dictamen que consulta un Proyecto de Ley que reforma la fracción VIII del artículo 73, y adiciona la fracción VIII del 117 de la Constitución General de la República. Se aprueba. Pasa al Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. BENITO COQUET

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14.10): Se abre la sesión.

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: (leyendo):

"Acta de la Junta Preparatoria de la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, celebrada el día siete de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Julián Garza Tijerina.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del lunes siete de enero de mil novecientos cuarenta y seis, con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría, se abre la Junta.

"Se procede a la elección, por cédula, de la Mesa Directiva que actuará durante el mes de enero y por unanimidad de votos resultan electos Presidente el C. Benito Coquet y Vicepresidentes los CC. Adán Velarde y Gregorio Velázquez.

"La Secretaría hace la declaratoria de rigor y los electos toman posesión de sus cargos.

"Presidencia del C. Benito Coquet.

"La Presidencia hace la siguiente declaratoria:

"La Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos se declara legalmente constituida para funcionar durante el Período Extraordinario de sesiones a que fue convocado el Congreso de la Unión por su Comisión Permanente".

"La Presidencia designan las siguientes Comisiones para participar que esta Cámara ha quedado legítimamente constituida para funcionar durante el período extraordinario de sesiones a que fue convocado el Congreso de la Unión por su Comisión Permanente y que el día de hoy, a las catorce horas, tendrá lugar la sesión de apertura del Congreso General:

"Al C. Presidente de la República, CC. Julián Garza Tijerina, Demetrio Flores Fagoaga, Teófilo R. Borunda, Eliseo Aragón Rebolledo, Herminio Ahumada Jr. y secretario José de Jesús Lima.

"Al Senado, CC. Guillermo Aguilar y Maya, Saúl Cantú Balderas, Fernando Díaz Durán, Norberto Aguirre, Víctor Alfonso Maldonado y secretario José Zavala Ruiz.

"A la Suprema Corte de Justicia, CC. Gustavo Díaz Ordaz, Juan Cerdán, Alfonso M. Moreyra, Marino Castillo Nájera, Rubén Vizcarra y secretario Donato Miranda Fonseca.

"A las trece horas y cincuenta y nueve minutos, se levanta esta Junta Preparatoria para abrir en su oportunidad el Congreso de la Unión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario Fernández Albarrán Juan (leyendo):

"Proyecto de Ley de Adición y Reforma al artículo 27 y Reforma a los artículos 42 y 48 de la Constitución General de la República, enviado por la H. Cámara de Senadores.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para sus efectos constitucionales, remitimos a ustedes

expediente con minuta proyecto de decreto que aprobó esta H. Cámara que reforma y adiciona el artículo 27 y reforma los artículos 42 y 48 de la Constitución General de la República.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., 29 de diciembre de 1945. - Benjamín Almeida, S.S. - Arturo Adame, S.S.

"H. Asamblea:

"La 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe hizo detenido estudio de la iniciativa de ley para adicionar y reformar al artículo 27 y reformar los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Ejecutivo Federal somete a la aprobación del H. Congreso de la Unión y de las legislaturas de los Estados.

"El C. Presidente de la República funda su iniciativa en las siguientes consideraciones:

"La necesidad que tienen los Estados de preservar aquellas riquezas naturales que, a través de los tiempos, por diversas razones, han estado fuera de su control y de aprovechamiento integral; pues, como es bien sabido, las tierras que constituyen las masas continentales, por lo general, no se levantan con cantiles bruscos a partir de las grandes profundidades oceánicas, sino que se asientan sobre un zócalo submarino denominado plataforma continental, que está limitado por la isobara de doscientos metros, esto es, la línea que une puntos de esta profundidad, a partir de cuyos bordes la pendiente desciende o gradualmente hacia las zonas de profundidad media de los mares.

"Que esta plataforma constituye, evidentemente, parte integrante de los países continentales, no siendo razonable ni pendiente ni posible que México se desentienda de la jurisdicción, aprovechamiento y control sobre dicha plataforma, en la parte que corresponde a su territorio, en ambos océanos; máxime cuando las investigaciones científicas llevadas a cabo demuestran que en la mencionada plataforma continental existen riquezas naturales, minerales líquidos y gaseosos, fosfatos, calcios, hidrocarburos, etcétera, de valor incalculable, cuya incorporación legal al patrimonio de la nación es ingente e inaplazable.

"Que es de igual urgencia que el Estado mexicano, al que la naturaleza dotó con recursos pesqueros de riqueza extraordinaria, como los que se encuentran, por no citar otros, en las zonas marítimas frente a la Baja California, proceda a su protección, fomento y explotación en forma adecuada; y esta urgencia sube de punto en la actualidad en que el mundo, empobrecido y necesitado por la guerra impuesta por el totalitarismo, debe desarrollar su producción alimenticia al máximo; ya que si en los años anteriores a la guerra el Hemisferio occidental tuvo que contemplar cómo flotas pesqueras permanentes de países extracontinentales se dedicaban a la explotación inmoderada y exhaustiva de esa inmensa riqueza, debe cuidar de que no se repita jamás tal cosa porque si bien es cierto que debe coadyuvar al bienestar mundial, no es menos cierto que dicha riqueza debe destinarse en primer lugar al país mismo que la posee y, después, al Continente a que pertenece éste, y que, por razón de su propia naturaleza, es indispensable que esa protección se haga llevando el control y vigilancia del Estado hasta los lugares o zonas que la ciencia indica, para el desarrollo de los viveros de alta mar, independientemente de la distancia que los separe de la costa.

"En las razones anteriores se funda el Primer Magistrado, para estimar que procede declarar que toda la plataforma o zócalo submarino adyacente a las costas de la República y el de sus islas, y todas y cada una de las riquezas conocidas e inéditas que se encuentren en el mismo, pertenecen a la nación; sin que ello signifique que se pretenda desconocer legítimos derechos de tercero, o que se afecten los de libre navegación en alta mar, puesto que lo único que se persigue es conservar esos recursos, para el bienestar nacional, continental y mundial.

"Las consideraciones que anteceden fundan la reforma que se propone al artículo 42 de la Constitución, a efecto de que quede expresamente determinado en ese texto, que se incorpore al territorio nacional el zócalo submarino adyacente a las costas de la República y al de sus islas, por ser éste la continuación de aquél y de éstas, en la extensión cubierta por las aguas marinas hasta doscientos metros de profundidad a partir del nivel de la baja marea.

"La naturaleza de los elementos que se encuentran en la plataforma continental motivan la reforma del artículo 48 de la propia Constitución, ya que el Gobierno de la Federación, con exclusión de cualquier otro, debe ejercer jurisdicción sobre el zócalo submarino de sus islas y sobre la plataforma continental; porque aparte que no puede entenderse que ésta sea continuación del territorio de las entidades federativas que tienen costas en los mares de la República, la uniformidad de la legislación, de necesario carácter federal, sobre dicha plataforma, así lo exige.

"Las mismas razones apoyan la adición que se consulta al artículo 27, pues la nación debe tener el dominio directo sobre la plataforma continental y los zócalos submarinos; y como consecuencia lógica de la reinvindicación que se hace de éstos, se propone la reforma del párrafo quinto de aquel artículo, toda vez que las aguas que cubren aquéllos deben ser también propiedad de la nación, con la circunstancia de que cuando su extensión sea inferior a la que fija el Derecho Internacional, debe estarse a la medida establecida por éste, para la determinación de las aguas de los mares territoriales de la propiedad de la nación.

"La reforma que se propone al párrafo sexto del propio artículo 27, se debe únicamente a que tanto la plataforma continental y los zócalos submarinos, como las aguas que los cubren, quedan sujetos a los términos que establece, para que el dominio de la nación sobre aquéllos sea inalienable e imprescriptible; para que el Gobierno Federal sólo haga concesión a particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, y para que, tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos

no se expidan concesiones, procediendo a llevar a cabo la nación las explotaciones correspondientes.

"La Comisión considera que la iniciativa de adición y reformas del C. Presidente de la República se encuentra plenamente justificada, por cuya razón se permite formular dictamen aprobatorio, permitiéndose consultar a la H. Asamblea la aprobación del siguiente

"Proyecto de Ley de Adición y Reforma al artículo 27 y Reforma a los artículos 42 y 48 de la Constitución General de la República.

"Artículo único. Se reforman los párrafos quinto y sexto del artículo 27 y se adiciona el mismo y se reforman los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 27. .....

Corresponde a la nación el dominio directo sobre la plataforma continental y los zócalos submarinos. .....

"Son también propiedad de la nación las aguas de los mares que cubren la plataforma continental y los zócalos submarinos y, además, las aguas territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar, o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes impertinentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancas, cuando sirvan de límite al territorio nacional, o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las mismas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese, pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.

"En los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones y la Ley Reglamentaria respectiva determinará la forma en que la nación llevará a cabo las explotaciones de esos productos.

....." "Artículo 42. El territorio nacional comprende:

"I. El de las partes integrantes de la Federación;

"II. El de la plataforma continental, en la parte que es continuación del territorio nacional cubierto por las aguas marítimas hasta 200 metros de profundidad del nivel de la baja marea;

"III. El de las islas adyacentes en ambos mares, con un zócalo submarino, y

"IV. El de las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, con su zócalo submarino, situadas en el Océano Pacífico".

"Artículo 48. Las islas de ambos mares que pertenezcan al Territorio Nacional, la plataforma continental y los zócalos submarinos dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados".

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente reforma constitucional entrará en vigor al día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. El Congreso de la Unión, con la oportunidad debida, expedirá las leyes necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas reformas.

"Sala de Comisiones del H. Senado de la República. - México, D. F., 27 de diciembre de 1945. - la Comisión: Rafael Rangel. - Pedro Tello Andueza. - Fernando Magro Soto.

Trámite: Considerado de urgente resolución, se le dispensa el trámite de primera lectura. A discusión el artículo único. Aprobado por unanimidad de 49 votos. A la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales. - 28 de diciembre de 1945. - Benjamín Almeida, S.S, "- Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes la iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara de la Ley General de Población.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 31 de 1945. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción I, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración de ustedes, y para los efectos de rigor, el siguiente proyecto de Ley General de Población para sustituir a la promulgada el veinticuatro de agosto del año de mil novecientos treinta y seis.

"No es propósito meramente revisionista el que se persigue al someter este proyecto a la ilustrada consideración de Vuestra Soberanía, sino el de ajustar las realidades del presente, derivadas del fenómeno de la postguerra, la conducta del Estado ante los problemas demográficos que México confronta, y poder tomar de este modo, con amplia determinación, todas las medidas previsibles que tiendan a fijar, al propio tiempo que la más adecuada política migratoria, imbuida de un propósito lleno de humanidad y comprensión, la defensa de la población nacional.

"Debo advertir de antemano que este proyecto no es, en ningún modo, discriminatorio en el aspecto racial, ya que México propugna la igualdad de todas las razas frente al derecho y la libertad; sino que se dirige fundamentalmente a la más eficaz selección de los inmigrantes, tomando en cuenta que el país necesita con urgencia incrementar su riqueza humana en forma conveniente, sin lesionar, como se ha expresado antes, los intereses de nuestros connacionales; antes bien, defendiéndolos de una inmigración no controlada que podría colocarlos en obvio peligro de substitución o suplantación, que serán, por otro lado, antieconómicas y antisociales por todos conceptos.

"Trata igualmente este proyecto que la absorción de las actividades productoras mejor remuneradas se haga gradual pero sistemáticamente por los mexicanos, con objeto de establecer un necesario equilibrio entre ellos y los extranjeros que buscan el amparo de la República para desenvolverse.

"Es evidente, por lo demás, que han fracasado los intentos de asimilar a un alto porcentaje de los inmigrantes ya admitidos. No son numerosos y sí excepcionales los casos de extranjeros que se han convertido en auténticos nacionales por su contacto cordial con el ambiente de nuestro país, por su identificación con el modo de ser mexicano, por la adopción de costumbres y hábitos vitales.

"No es posible ignorar, por otra parte, que existe un crecido número de connacionales en condiciones de vida deficiente y que, además, sobrevive económicamente inactivo. La Ley General de Población viene a coadyuvar en la resolución de este problema ofreciendo facilidades a la inmigración de inversionistas -especialmente en las industrias agrícolas, de elaboración y transformación de nuestras materias primas- y a los técnicos, peritos o especializados, a quienes se impone la obligación de adiestrar a los nacionales con el fin de conseguir su capacitación y el ejemplo de métodos modernos en la producción.

"El desgarramiento de las naciones europeas con motivo de la guerra, las condiciones actualmente imperantes en esos propios países, la promesa de holgura y fácil desenvolvimiento que brinda México, canalizarán, seguramente, hacia nuestro país grandes corrientes de extranjeros que un día perdieron patria, familia y hogar. Aquí podrán ser acogidos sin más limitación que la que impone la realidad mexicana y la tarea de consolidar el futuro nacional, por lo que se hará una estricta selección de elementos que convengan al país y estén en aptitud de llenar finalidades económicas, docentes, profesionales -con las condiciones que impone la ley sobre la materia-, artísticas, técnicas, etc., urgentes en nuestro país.

"Especial importancia se da en el proyecto a la repatriación de nuestros connacionales por considerar que esos núcleos de mexicanos residentes en el extranjero, en razón de los conocimientos y experiencia adquiridas en países más evolucionados que el nuestro, son los mejores elementos para acrecentar la población activa de la República.

"El proyecto establece una indispensable división entre la inmigración colectiva y la individual, porque es a todas luces más trascendente para la República la venida en grupos de nacionales de otros países y de cuya asimilación correcta y fecunda ya se tienen pruebas, sujetos a más fácil control y dirigidos a poblar regiones de escasa concentración humana.

"Toda internación de extranjeros, de acuerdo con el proyecto que vengo a someter a la ilustrada consideración de ese H. Cuerpo, quedará sujeta a un previo examen de sus antecedentes, capacidades y condiciones en que deseen venir a nuestra nación para el desarrollo de sus actividades.

"Por lo que se refiere a la clasificación, tan múltiple y compleja que estableció la Ley General de Población de veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y seis, se simplifican las calidades migratorias creando exclusivamente las de "inmigrante y "no inmigrante", con lo que se resuelve un difícil y antiguo problema: el de los cambios de calidades, que en mayor parte eran solicitadas con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones -aun las más elementales - que los extranjeros contraen al internarse en territorio nacional. Los "no inmigrantes" - antes clasificados en turistas, visitantes y transmigrantes - deberán abandonar el país sin aspirar a residir en México si desde el extranjero no llenen los forzosos requisitos que se imponen a quienes no sólo desean venir a México, sino convertirse en elementos útiles a la comunidad mexicana.

"El proyecto incluyo una innovación en lo que mira el registro de nacionales y extranjeros. Por lo que hace a los primeros se creyó justificada la conveniencia de llevar un registro total, sin distinción de sexo o de edad, e incluyendo, además a los mexicanos residentes, en el extranjero, para establecer así un control más efectivo sobre nuestra población y que, por lo demás vendrá a facilitar al Estado el cumplimiento de las funciones públicas que tiene encomendadas. Por lo que se refiere a los extranjeros, el registro - ya existente - obligará únicamente a los inmigrantes e inmigrados, por considerar que el otro grupo, el de los "no inmigrantes", por su corta permanencia en el país, no ameritan sino la vigilancia que sobre ellos ejercen normalmente los servicios de inspección de la Secretaría de Gobernación.

"Otra modalidad que establece el proyecto es la de suprimir el otorgamiento de fianzas individuales o garantías personales de repatriación, aplicables en el caso de que los extranjeros no cumplan las

condiciones de su admisión o falten, reincidiendo, a las normas que se les fijen. De este modo se crea un Fondo Común de Repatriación, impuesto pagadero una sola vez por los extranjeros, que será depositado en una institución bancaria, y que se afectará para cubrir los gastos de deportación o expulsión, sin cargar al Erario Público, como ahora y con frecuencia acontece.

"Ningún extranjero, en lo de adelante -de merecer este proyecto la aprobación del H. Congreso de la Unión - podrá ejecutar algún acto público o privado, sin la plena comprobación de que su estancia en la República está ajustada a la ley; y se establece, además, la obligación a las autoridades judiciales de comunicar al órgano del Ejecutivo encargado de la aplicación de este mandato la filiación de los extranjeros sujetos a proceso para depurar de este modo la población extranjera de la República.

"Especial atención se concede al turismo cuya jurisdicción se ensancha, a fin de que la dependencia encargada de controlarlo coordine sus actuales y dispersas actividades, formule un programa racional de todos los organismos, públicos o privados, que se dediquen al turismo, y su incremento para beneficio del país.

"Una ley como la presente, de tanta trascendencia para México, ha debido ser completada con un capítulo destinado a especificar las sanciones que serán aplicadas a los extranjeros que la infrinjan e impedir de este modo la comisión de faltas graves que siempre se cometen en detrimento de los intereses superiores del país.

"Finalmente, este proyecto fue elaborado tomando en consideración las conclusiones a que llegó el Primer Congreso Demográfico Interamericano, con lo cual se cohonestan los compromisos contraídos por México en aquella reunión y las vitales necesidades que en materia demográfica tiene nuestro país.

"Al suplicar a ustedes, CC. secretarios, den cuenta a la honorable Cámara de Diputados con esta iniciativa, aprovecho la ocasión para reiterarles las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1945. - El Presidente de la República, general de división Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Gobernación, Primo Villa Michel".

"Ley General de Población.

"Título Primero.

"Organización y Funcionamiento.

"Artículo 1o. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictar o promover, en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.

"Artículo 2o. Los problemas demográficos de cuya resolución se ocupa esta ley, comprenden:

"I. El aumento de la población;

"II. Su racional distribución dentro del territorio;

"III. La fusión ética de los grupos nacionales entre sí;

"IV. El acrecentamiento del mestizaje nacional mediante la asimilación de los elementos extranjeros;

"V. La protección a los nacionales en sus actividades económicas, profesionales, artísticas o intelectuales;

"VI. La preparación de los núcleos indígenas para construir mejor aporte físico, económico y social desde el punto de vista demográfico, y

"VII. El fomento del turismo en todos sus aspectos.

"Artículo 3o. Corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo, según las atribuciones que a cada una señala la Ley de Secretarías de Estado o a los gobiernos de las entidades la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para realizar cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de las labores de dichas dependencias o gobiernos locales en materia demográfica compete, exclusivamente, a la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 4o. El aumento de la población debe procurarse:

"I. Por el crecimiento natural, y

"II. Por la inmigración.

"Artículo 5o. Para activar el crecimiento natural, se dictarán o promoverán, de acuerdo con las resoluciones del Consejo Consultivo de Población, las medias adecuadas al fomento de los matrimonios, aumento de la natalidad, disminución de la mortalidad, protección biológica y legal de la infancia, su mejor alimentación, higienización de las habitaciones, centros de trabajo y lugares poblados, y elevación del tipo medio de subsistencia.

"Artículo 6o. El estado estimulará la repatriación de los mexicanos, procurando, al efecto, radicarlos en los lugares en donde puedan ser útiles, de acuerdo con los conocimientos y prácticas que hayan adquirido en el extranjero.

"Artículo 7o. Se facilitará la inmigración colectiva de extranjeros sanos, de buen comportamiento y que sean fácilmente asimilables a nuestro medio, con beneficio para la especie y para la economía del país. Esta inmigración quedará sujeta a las disposiciones que en cada caso dicte la Secretaría de Gobernación, consultando, cuando lo juzgue pertinente, la opinión de otras dependencias del Ejecutivo.

"Capítulo II.

"Artículo 8o. Compete a la Secretaría de Gobernación:

"I. Dictar las medidas necesarias para restringir la emigración de naciones cuando el interés público así lo exija;

"II. Sujetar a las modalidades que juzgue pertinentes la inmigración de extranjeros, según su mayor o menor facilidad de asimilación a nuestro medio;

"III. Promover, estimular y realizar el traslado de contingentes humanos de las zonas muy pobladas de la República hacia las regiones de débil densidad de población, después de prepararlas, previos los estudios correspondientes y los arreglos

con las autoridades competentes, para su radicación fácil y permanente;

"IV. Procurar el establecimiento de fuertes núcleos de población, preferentemente de repatriados, en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;

"V. Formular, escuchando las sugestiones del Consejo Consultivo, el programa de acción que desarrollarán las Dependencias del Ejecutivo para realizar la fusión ética de los grupos nacionales y el acrecentamiento del mestizaje como medio de beneficio social;

"VI. Fomentar el turismo del exterior y del interior, y

"VII. Interpretar esta ley y sus reglamentos.

"Capítulo III.

"Artículo 9o. La Dirección General de Población, tiene a su cargo la aplicación y estudio de las cuestiones a que se contrae esta ley, la formulación de planes y proyectos respectivos, así como la ejecución de las resoluciones que sobre la materia se dicten.

"Artículo 10. Estas funciones las desarrollará y ejecutará por conducto de tres Departamentos y una oficina:

"I. Demográfico;

"II. Migración;

"III. Turismo, y

"IV. Oficina de Inspección.

"Artículo 11. Para auxiliar a la Dirección General de Población en el estudio de los problemas demográficos y realización de la soluciones a los mismos, se constituirá como una dependencia de ella, con carácter permanente, un Consejo Consultivo de Población que estará integrado por un representante de las siguientes Secretarías y Departamentos de Estado:

"Relaciones Exteriores.

"Economía Nacional.

"Agricultura y Fomento.

"Educación Pública.

"Salubridad y Asistencia.

"Trabajo y Previsión Social.

"Asuntos Indígenas.

"Agrario y de aquellas otras Secretarías y Departamentos de Estado que en su caso se determinen.

"Artículo 12. El Consejo funcionará bajo la Presidencia del Director General de Población y con arreglo al Reglamento que al efecto se expida.

"Título Segundo.

"Capítulo I.

"Demografía.

"Artículo 13. Las funciones del Departamento Demográfico son:

"I. El estudio de los problemas demográficos, y

"II. El registro de la población e identificación personal.

"Capítulo II.

"Artículo 14. El Departamento Demográfico dedicará especial atención al estudio de la repatriación de los nacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o. de esta ley.

"Artículo 15. Cooperará con la Secretaría de Agricultura y Fomento para lograr la fundación de colonias agrícolas o granjas, a efecto de radicar en ellas a los contingentes repatriados que en forma colectivas se integran en el país.

"Artículo 16. Propondrá a las Dependencias oficiales y empresas particulares, los proyectos que se estimen pertinentes a efecto de que se proporcionen a los repatriados el mayor número de facilidades para el mejor éxito de las labores a que se dediquen.

"Artículo 17. Llevará a cabo igualmente, el estudio de las siguientes cuestiones:

"I. Sobre la distribución y acomodo de los contingentes que proporcione la inmigración;

"II. Sobre la tramitación de los problemas relacionados con el movimiento, acomodo y redistribución de la población nacional y extranjera;

"III. Sobre la investigación de las causas que puedan dar origen a la inmigración, su previsión y medios de evitarla;

"IV. Sobre la formulación de informes y ministración de ellos a los emigrantes mexicanos, acerca de las condiciones de trabajo y documentación requerida, a efecto de evitarles dificultades en el extranjero, y

V. Sobre la forma de coadyuvar con las Secretarías de Estado y demás dependencias oficiales, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que a ellas competen, mediante los acuerdos que se tomen en el Consejo Consultivo.

"Artículo 18. Presentar sugestiones a los Gobiernos de las Entidades Federativas, en relación con las que formulen los organismos oficiales capacitados para ello, respecto a la conveniencia de crear nuevos centros de población y proveer la manera de que se establezcan, presentándoles toda la ayuda que sea necesaria.

"Artículo 19. El Departamento Demográfico por causas de interés público propondrá la cancelación temporal o definitiva de la admisión de extranjeros que intenten venir al país y cuya internación pueda poner en peligro el equilibrio económico o social de la República.

"Artículo 20. Se promoverán las medidas adecuadas para conseguir la asimilación y arraigo de los extranjeros, otorgándoles facilidades cuando contraigan matrimonio con mujer o varón mexicanos por nacimiento o tengan hijos nacidos en el país.

"Capítulo III.

"Artículo 21. El Departamento Demográfico tiene a su cargo el registro de la población e identificación personal de todos los individuos residentes en el país y de los nacionales en el extranjero.

"Artículo 22. Para los efectos del artículo anterior, se crea la Oficina del Registro de Población e identificación personal como una dependencia directa del Departamento Demográfico.

"Artículo 23. El Registro de Población tendrá su Oficina Central en la Capital de la República y dependencias de ella, en las capitales de los Estados, Territorios Federales, así como en los lugares del extranjero que se juzgue conveniente.

"Artículo 24. El Registro de la población e identificación personal, tiene por objeto:

"I. Llevar el padrón de los mexicanos residentes en el extranjero con fines demográficos;

"II. Recabar todos los datos relativos a la identificación de los habitantes de la República, mexicanos y extranjeros, para los efectos de la fracción V de este artículo;

"III. Facilitar en forma práctica y científica el reconocimiento e identidad de los habitantes del país, clasificándolos de acuerdo con su nacionalidad, edad, sexo, ocupación, estado civil, ciudadanía y lugar de residencia;

"IV. Coordinar los usos medios y métodos actualmente dispersos y en vigor en las distintas dependencias de la administración pública, para constituir un sólo sistema de identificación y registro, elaborado científicamente, y

"V. Crear un documento especial que se denominará cédula de identidad personal, y que con el carácter de instrumento público sirva en todo momento de prueba fehaciente, justificativa de los datos que contenga en relación con su portador.

"Artículo 25. Todas las autoridades de la Federación, de los Estados, Territorios y representantes consulares en el extranjero, serán auxiliares del Registro de Población en las funciones que éste tiene encomendadas.

"Artículo 26. Una vez hecho el registro en la época fijada por la Secretaría de Gobernación, tal registro y la cédula de identidad que se expida serán válidos por diez años, transcurridos los cuales deberán renovarse.

"Artículo 27. El archivo de identificación será confidencial y solamente podrán proporcionarse sus datos por virtud de requerimiento o mandato judicial.

La Secretaría de Gobernación podrá utilizarlos, además, con fines de carácter científico.

"Capítulo IV.

"Artículo 28. El registro de la población, comprende:

"I. El registro de los nacionales, y

"II. El Registro de los extranjeros.

"Artículo 29. El registro de los nacionales residentes dentro y fuera del país es gratuito y obligatorio, sin distinción de sexo ni edad. El de extranjeros quedará sujeto al pago de la cuota que señale el Reglamento.

"Artículo 30. Las autoridades federales y locales, así como los propietarios de empresas, negociaciones, industrias, comercios, los directivos de cooperativas, obreros y campesinos, cámaras de comercio o de industria, partidos políticos, asociaciones. etc., cuidarán de que sus funcionarios, empleados, afiliados o agremiados, cumplan con las disposiciones del registro.

"Artículo 31. Los extranjeros residentes en el país, con carácter de inmigrados, que no se hayan inscrito, tienen la obligación de hacerlo, en la fecha, lugar y forma que la Secretaría de Gobernación determine.

"Artículo 32. Los extranjeros que se internen al país en calidad de inmigrantes, están obligados a inscribirse en el registro de extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación. Dicho registro será por una sola vez, salvo que se trate de una nueva internación y hayan perdido sus derechos de residencia.

"Artículo 33. Los extranjeros en el momento de registrarse deberán comprobar su legal internación y estancia, las actividades a que se dediquen y demás requisitos que señale esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 34. Los extranjeros registrados están obligados a informar al servicio de registro de sus cambios de domicilio.

"Título Tercero.

"Capítulo I.

"Migración.

"Artículo 35. Las funciones del Departamento de Migración, son:

"I. La organización y coordinación de sus distintos servicios;

"II. La vigilancia para la entrada y salida de nacionales y extranjeros y la documentación de los mismos;

"III. El estudio de los problemas del ramo para proponer la resolución de los mismos, de acuerdo con las necesidades del país, en cuanto se relacionen con la inmigración;

"IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Secretaría de Gobernación, respecto de la estancia y actividades de los inmigrantes y no inmigrantes, y

"V. La organización y protección de los emigrantes mexicanos;

"Artículo 36. Los servicios de Migración serán:

"I. Central e interior;

"II. De puertos y fronteras, y

"III. Exterior.

"Artículo 37. El servicio central e interior será desempeñado por el Departamento de Migración en la Capital de la República y por las oficinas establecidas en el interior del país; el de puertos y fronteras por las dependencias del servicio en esos lugares y, en su defecto, por las de salubridad federal, capitanías de Puerto o aduanas, en su caso; y el exterior por los delegados de la Secretaría en el extranjero y por los miembros del servicio diplomático y consular de la República en su carácter de auxiliares.

"Capítulo II.

"Artículo 38. Las personas que pretendan entrar al Territorio Nacional o salir de él, deberán llenar los requisitos por la presente ley y sus reglamentos.

"Artículo 39. El tránsito personal, por puertos y fronteras sólo podrá efectuarse por los lugares designados para ello dentro de las horas reglamentarias y con la intervención de las autoridades migratorias.

"Artículo 40. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación, fijar los lugares destinados al tránsito personal por puertos y fronteras, oyendo previamente a las Secretarías de Hacienda, Comunicaciones y Obras Públicas y a la de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 41. La Secretaría de Gobernación reglamentará de acuerdo con las necesidades de cada región las visitas de extranjeros y mexicanos a

nuestras poblaciones marítimas y fronterizas, así como el tránsito diario entre éstas y las colindancias del extranjero; respetando en todo caso los tratados y convenios internacionales sobre la materia.

"Artículo 42. El servicio de migración tiene el carácter de prioridad, con excepción del de Sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República.

"Artículo 43. Todo lo relativo a la vigilancia e inspección de personas en el tráfico internacional de vapores, con excepción de las funciones de policía y sanidad, queda a cargo de los funcionarios y agentes de población.

"Artículo 44. Quedan exceptuadas de la inspección de que trata el artículo 42, los representantes de Gobiernos extranjeros que vengan en comisión oficial a nuestro país, con sus familias, séquito, empleados y servidumbre, así como todas las personas que, conforme a las prácticas, internacionales estén exentas de la jurisdicción territorial, en los términos de la ley respectiva. De igual franquicia gozarán las personas que la Secretaría determine.

"Artículo 45. El tránsito de funcionarios extranjeros en comisión oficial, no estará sujeto a requisito alguno de parte de las autoridades migratorias, las que les darán toda clase de facilidades de acuerdo con las reglas de reciprocidad establecidas.

"Artículo 46. El Departamento de Migración vigilará, en lo que respecta a su ramo, por el cumplimiento de las disposiciones que rigen la Estadística Nacional.

"Artículo 47. El Departamento de Migración podrá cerrar las entradas marítimas y fronterizas, y prohibir la entrada y salida de nacionales y extranjeros, cuando así lo acuerde el Gobierno de la República.

"Artículo 48. Los extranjeros que vengan de países limítrofes huyendo de persecuciones políticas serán admitidos provisionalmente por las autoridades de Migración con obligación de permanecer en el puerto de entrada mientras resuelve en cada caso la Secretaría de Gobernación a la cual se comunicará inmediatamente.

"Artículo 49. En la aplicación de la presente ley y sus reglamentos se tendrán en cuenta los tratados internacionales.

"Capítulo III.

"Artículo 50. Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país como inmigrantes y no inmigrantes.

"Artículo 51. Inmigrante es el extranjero que se interna legal y condicionalmente para residir en el país, en tanto adquiera la calidad de inmigrado.

"Artículo 52. La admisión como inmigrante implica la obligación para el extranjero de cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijaron en su permiso de internación.

"Artículo 53. Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años, siempre que durante ese tiempo hayan cumplido con las disposiciones que prevengan las leyes vigentes en la República.

"Artículo 54. El inmigrante perderá su calidad de tal cuando permanezca consecutivamente dos años en el extranjero. Sí desea volver al país, deberá solicitar una nueva internación.

"Artículo 55. El no inmigrante que contraiga matrimonio con mujer o varón mexicanos por nacimiento, o tenga hijos nacidos en el país, adquirirá la calidad de inmigrante mientras subsista en su caso el vínculo matrimonial.

"Artículo 56. Se consideran inmigrantes:

"I. Los extranjeros que se internen en el país para disfrutar de sus rentas, pensiones, depósitos, cuentas bancarias o cualquier otro ingreso permanente y lícito;

"II. Los extranjeros que se internen el país con objeto de invertir su capital en cualquier rama de la industria, el comercio o la agricultura:

"III. Los extranjeros que se internen al país con el objeto de dedicarse al ejercicio de una profesión, oficio o actividad, al servicio de empresas privadas, de instituciones oficiales o bien por cuenta propia. Los peritos, técnicos o especializados deberán impartir sus conocimientos a los mexicanos en la forma que establezca el reglamento de esta ley;

"IV. Los extranjeros que se internen al país con el propósito de iniciar, completar o perfeccionar sus estudios en cualquiera Institución particular u oficial de la República;

"V. Los extranjeros que se internen al país con el objeto de dirigir, administrar o supervisar, empresas o instituciones, oficiales o privadas;

"VI. Los extranjeros que se internen al país con el objeto de administrar sus bienes ubicados en territorio nacional, y

"VII. Los extranjeros que se internen al país para vivir con un familiar inmigrante, inmigrado o mexicano por nacimiento.

"Artículo 57. No inmigrante es el extranjero que se interna al país temporalmente y sin el propósito de radicar en él. No podrá adquirir la calidad de inmigrante, salvo los casos comprendidos en el artículo 55 de la ley.

"Artículo 58. Se considera no inmigrantes:

"I. Los extranjeros que se internen al país con móviles de recreo, por razones de salud, para realizar investigaciones por cuenta propia o de Instituciones o con otros fines permitidos por las leyes. Su admisión podrá hacerse hasta por seis meses improrrogables salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobada a juicio de la Secretaría de Gobernación.

"II. Los extranjeros que se internen al territorio nacional para dirigirse a otro país. No podrán permanecer en la República por más de treinta días salvo el caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Secretaría de Gobernación.

"III. Los extranjeros que se internen al país para desarrollar actividades temprales lícitas y honestas. El tiempo de su estancia no podrá exceder de diez meses. Salvo caso de fuerza mayor a juicio de la Secretaría de Gobernación.

"IV. Los extranjeros que se internen al país con el objeto de dedicarse al ejercicio de una actividad artística o deportiva. Se autorizará su estancia en territorio nacional, el tiempo que en cada caso, tomando en cuenta la duración de sus contratos, fije la Secretaría de Gobernación, y

"V. Los extranjeros que se internen al país para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas. Permanecerá en la República en tiempo que en cada caso autorice la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las condiciones políticas de su país de origen.

"Artículo 59. El reglamento de la presente ley fijará las condiciones a que deberá quedar sujeta la internación de los inmigrantes y no inmigrantes.

"Artículo 60. Las autoridades de migración, podrán autorizar el ingreso al país de los mexicanos y extranjeros que deseen permanecer en puertos marítimos o fronterizos, o visitar las ciudades mexicanas limítrofes. Este no podrá exceder de tres días.

"Artículo 61. Los polizontes extranjeros que lleguen al país se les regresará inmediatamente por cuenta de la empresa de transportes respectiva. "Capítulo IV.

"Artículo 62. La Secretaría de Gobernación, podrá, cuando lo juzgue conveniente, fijar las cuotas de internación de extranjeros, bien por nacionalidades, por calidades migratorias o actividades.

"Artículo 63. Para internarse en la República, los inmigrantes deberán llenar los requisitos siguientes:

"I Satisfacer el examen de las autoridades sanitarias;

"II. Rendir a las autoridades de migración correspondientes las informaciones que se les pidan;

"III. Identificarse por medio de los documentos respectivos y, en caso de su calidad migratoria;

"IV. Comprobar el ejercicio de alguna profesión, oficio u otro modo honesto de vivir;

"V. Acreditar su buena conducta;

"VI. No tener alguno de los impedimentos legales siguientes:

"a) Los que fijen las autoridades sanitarias.

"b) Estar sujeto a proceso o haber sido condenado por delito infamante.

"c) Ser toxicómano, alcohólico, propagar y fomentar el tráfico de las drogas enervantes o cualquier otro vicio punible.

"d) Ejercer la prostitución, explotarla, fomentarla, pretender la introducción de prostitutas, acompañarlas, vivir a sus expensas o dedicarse a la trata de blancas o niños.

"e) Haber declarado falsamente ante las autoridades migratorias.

"Artículo 64. Los no inmigrantes, deberán satisfacer los requisitos fijados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 63; y en el caso particular de los asilados políticos, comprobar la persecución de que son objeto.

"Artículo 65. Aún cuando se llenen todos los requisitos anteriores la Secretaría de Gobernación podrá restringir o impedir en su caso el ingreso de extranjeros, cuando así lo juzgue conveniente.

"Artículo 66. Queda terminantemente prohibido autorizar la entrada al país de los extranjeros que no cumplan con los requisitos exigidos por los artículos 63 y 64.

"Artículo 67. Se eximirá de lo exigido por las fracciones I y VI, inciso a) del artículo 63, a los extranjeros que vengan a curarse al país, siempre que a juicio de las autoridades sanitarias puedan ser admitidos sin peligro para la salud pública.

"Artículo 68. Los mexicanos para ingresar al país, comprobarán su nacionalidad, satisfarán el examen médico y proporcionarán los informes estadísticos que se les pidan.

"Cuando un mexicano, enfermo de un mal contagioso, desee internarse al país, las autoridades de migración cooperarán con las de sanidad para su pronta internación en el lazareto, estación sanitaria u hospital más próximo que designen las propias autoridades sanitarias.

"Artículo 69. Los inmigrantes y no inmigrantes, mayores de quince años, deberán cubrir a su internación los impuestos de migración ante las oficinas del servicio, que funcionarán como auxiliares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 70. Los extranjeros que se internan al país estarán obligados a enterar por una sola vez y al otorgárseles el permiso de internación: cincuenta pesos los originarios del Continente Americano, ciento cincuenta pesos lo del europeo y doscientos pesos los de otros Continentes. Con el importe de estas percepciones se constituirá el fondo de repatriación.

"La Secretaría de Gobernación podrá, previa opinión de la Secretaría de Hacienda, modificar el monto de estas percepciones".

"Artículo 71. El fondo se constituirá en la institución bancaria que se designe y la Secretaría de Gobernación dispondrá de él para sufragar los gastos de exportación y deportación de los extranjeros.

"Artículo 72. El Ejecutivo de la Unión podrá disponer del Fondo correspondiente al primer año, cuando hayan transcurrido cuatro años después de su constitución, y así sucesivamente.

"Artículo 73. Quedan exceptuados de efectuar el pago a que se refiere el artículo 70, los extranjeros comprendidos en los artículos 58 fracción I y II, y 60 de esta ley. Asimismo, la Secretaría de Gobernación podrá, cuando lo juzgue pertinente, eximir del pago a los estudiantes y asilados políticos.

"Artículo 74. Nadie podrá dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país. La fracción a esta disposición se castigará en la forma que previene esta ley.

"Artículo 75. La Secretaría de Gobernación podrá restringir o suspender el ingreso al país de extranjeros que deseen dedicarse al ejercicio del comercio.

"Artículo 76. Inmigrado es el extranjero que adquiere derechos de radicación definitiva en el país.

"Artículo 77. Adquieren la calidad de inmigrados:

"I. Los extranjeros que habiendo entrado al país en calidad de inmigrantes hayan permanecido en

él efectiva y legalmente durante los cinco años próximos anteriores;

"II. Los extranjeros que, habiendo contraido matrimonio con varón o mujer mexicanos por nacimiento, hayan sido declarados inmigrantes y cumplido los requisitos de su residencia legal conforme a la fracción anterior;

"III. Los extranjeros que estando comprendidos en el artículo 58, fracción IV de la ley, permanezcan legal y efectivamente cinco años en el país, y

"IV. Los extranjeros que hayan permanecido en territorio nacional sin llenar los requisitos legales, serán declarados inmigrados si comprueban, a juicio de la Secretaría, haber residido en el país durante los diez años anteriores.

"Artículo 78. El inmigrado podrá dedicarse a cualquier actividad industrial, comercial, agrícola, etc., de acuerdo con las leyes vigentes en la República.

"Artículo 79. La calidad de inmigrado será declarada expresamente por el Departamento Demográfico, cuando el extranjero haya cumplido con las disposiciones legales en vigor.

"Artículo 80. El inmigrado podrá salir y entrar al país con entera libertad cuantas veces quiera, pero si permanece cinco años en el extranjero, perderá sus derechos migratorios. En este caso, si desea reingresar al país deberá solicitar una nueva autorización.

"Artículo 81. Los funcionarios extranjeros que se encuentren en el país por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicados en la República, deberán llenar los requisitos ordinarios. Se exceptúan los casos de ex representantes oficiales que hayan vivido en México no menos de diez años y aquellos que en razón de reciprocidad haya que darles tratamiento distinto.

Artículo 82. Los jueces del Registro Civil no celebrarán ningún acto del estado civil en el que intervenga algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país.

"Artículo 83. Las oficinas federales, las de los Estados y Municipios, así como los notarios públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país; si la comprobación no es satisfactoria, avisarán a las autoridades de migración y se abstendrán de tramitar los asuntos de que se trate.

"Artículo 84. Todas las autoridades judiciales del país están obligados a poner en conocimiento de la Secretaría de Gobernación la filiación de los extranjeros que se encuentren sujetos a proceso, en el momento de abrirse éste, indicando, además, la falta o delito de que sean presuntos responsables.

"Artículo 85. Los funcionarios y agentes de migración podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y los acuerdos que conforme a ellos se dicten.

"Capítulo V.

"Artículo 86. Se autorizará el desembarco provisional por un término máximo de treinta días a los extranjeros que lleguen por puerto de mar carentes de algún requisito que no puedan satisfacer en el momento de examen, siempre que constituyan depósito o fianza suficiente para cubrir el pago de su viaje de regreso. Esta franquicia no es extensiva a los que adolezcan de algún impedimento legal.

"Se podrán establecer estaciones migratorias para la estancia provisional de estos extranjeros.

"Artículo 87. Las empresas de autotransportes, marítimas y de aerotransportes, están obligadas a cerciorarse de que la documentación de los extranjeros que transportan y pretendan internarse al país está en regla. Tendrán también la obligación de conducir por su cuenta fuera del territorio nacional a los extranjeros traídos por ellas y que sean rechazados por las autoridades de migración.

"Artículo 88. Son responsables las propias empresas por sus tripulantes cuando queden éstos en territorio nacional sin la debida autorización.

"Artículo 89. Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes, deberán presentar a las autoridades de migración correspondientes en el momento de practicar la visita de entrada o salida, lista de los pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación.

"Artículo 90. Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las infracciones que de la presente ley, sus reglamentos y disposiciones relativas cometan sus empleados, agentes o representantes.

"Artículo 91. Los extranjeros que, encontrándose en tránsito, desembarquen en algún puerto nacional y permanezcan en tierra después de la salida del buque o aeroplano, en que hacen la travesía, sin ocurrir dentro de las veinticuatro horas siguientes a justificarse de la Oficina de Migración respectiva, serán conducidas al lugar que designe la Secretaría de Gobernación, para ser reembarcadas en su oportunidad, sin perjuicio de aplicarles la sanción que fije la ley.

"Artículo 92. Ningún pasajero o tripulante de transportes marítimos podrá desembarcar antes que las autoridades de migración efectúen la visita correspondiente.

"Artículo 93. No se autorizará el desembarco de extranjeros que no reúnan los requisitos fijados por esta ley y sus reglamentos, salvo lo dispuesto por el artículo 86.

"Artículo 94. Ningún buque podrá salir de puertos nacionales antes de que se practique la visita de salida por las autoridades de migración y de haberse recibido de éstas la autorización para emprender el viaje, salvo casos de fuerza mayor, de acuerdo con las disposiciones de Marina.

"Artículo 95. No se permitirá la visita a un buque sin la autorización previa de las autoridades de migración.

"Artículo 96. El reglamento de la presente ley determinará las normas a que quedará sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en buques de

cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales, igualmente fijará los requisitos para permitir la visita o internación al país de los mismos tripulantes.

"Capítulo VI.

"Artículo 97. Son inmigrantes, los mexicanos y los inmigrantes o inmigrados que salgan del país por un lapso mayor de seis meses o con el propósito de radicarse en el extranjero.

"Artículo 98. Los menores mexicanos que pretendan emigrar, deberán ir acompañados de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela en su caso, o acreditar el permiso correspondiente concedido al efecto por dichas personas.

"Si el menor es extranjero, deberá, además, presentar la autorización del Cónsul de su país que corresponda.

"Artículo 99. Cuando se trate de trabajadores mexicanos, será necesario que comprueben ir contratados por temporalidades obligatorias para el patrono o contratista y con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades.

"Artículo 100. El translado de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por los Agentes de la Oficina de Inspección a efecto de hacer cumplir las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 101. Se consideran como repatriados los nacionales que vuelvan al país después de radicar por lo menos seis meses en el extranjero.

"Título IV.

"Capítulo I.

"Turismo.

"Artículo 102. El Departamento de Turismo tendrá a su cargo:

"I. Fomentar de manera sistemática el turismo en todas sus modalidades;

"II. La propaganda y cooperación con las autoridades respectivas para la conservación y mejoramiento de los atractivos turísticos de la República;

"III. Intervenir en la celebración de convenios entre los organismos oficiales, semioficiales, y privados, para lograr la unificación de las tarifas y la coordinación de las diversas actividades favorables al desarrollo del turismo en la República, y

"IV. De acuerdo con el reglamento de esta ley, registrar, autorizar o cancelar en su caso, los permisos que se otorguen en relación con las actividades turísticas.

"Capítulo II.

"Artículo 103. Los turistas, además de las disposiciones previstas en el Capítulo de Migración, quedarán sujetos a las siguientes:

"I. Podrán internar y manejar en el país los vehículos en que viajen, sujetándose a las disposiciones aduanales y de tránsito que rigen en la materia;

"II. No podrán tomar ni exportar películas o fotografías que acusen el propósito de desprestigio al país;

"III. Deberán abandonar el territorio nacional en la misma calidad migratoria con que se internaron, salvo los casos previstos por esta ley.

"Artículo 104. Los turistas que vengan al país en grupos organizados gozarán de las facilidades que señala el reglamento respectivo.

"Capítulo III.

"Artículo 105. El servicio de Guía de Turista se considera como un servicio auxiliar del Departamento de Turismo.

"Artículo 106. El Departamento de Turismo, expedirá las autorizaciones para ejercer la actividad de guía de turista, señalando los requisitos previos que se deban llenar, conforme al reglamento respectivo.

"Artículo 107. La falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Guías o Agentes de Turismo, así como, cualquier acto de éstos que resulte perjudicial al turismo, ameritará la cancelación de la credencial o autorización respectiva, en los términos que señala el reglamento de esta ley, sin exclusión de otras sanciones.

"Capítulo IV.

"Artículo 108. Las Agencias de Turismo establecidas o que se establezcan en la República, deberán registrarse en el Departamento de Turismo y obtener de él la autorización para su funcionamiento. El reglamento de esta ley señalará los requisitos que deberán satisfacer las agencias citadas.

"Artículo 109. El Departamento de Turismo comunicará a todas las empresas de transportes, la cancelación o autorización que haga del registro de los agentes de turismo, cuando éstas así lo ameriten.

"Título V.

"Capítulo I.

"Oficina de Inspección.

"Artículo 110. La oficina de Inspección tendrá a su cargo:

"I. Vigilar el cumplimiento por parte de los extranjeros residentes en el país, de las leyes y disposiciones vigentes en la República;

"II. Expulsar y deportar en su caso a los extranjeros cuando así lo ordene el Ejecutivo de la Unión o la Secretaría de Gobernación en su caso, y

"III. Las demás funciones que marque el reglamento.

"Título VI.

"Capítulo Unico.

"Sanciones.

"Artículo 111. Las infracciones a esta ley y su reglamento que constituyan delitos, se sancionarán con arreglo al Código penal y en su caso, a la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

"Artículo 112. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior las infracciones a la presente ley y sus reglamentos, no sancionados especialmente en este capítulo, se castigarán administrativamente con multa de cien a mil pesos, y si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto se permutará por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de quince días.

"Artículo 113. Los encargados del registro de Población que se nieguen a expedir la cédula de identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos, o retengan indebidamente dicha cédula una vez expedida, serán castigados con multa de cincuenta a cien pesos.

"Artículo 114. Los empleados del Registro de Población que den informes a personas extrañas a la Oficina sobre antecedentes del personal registrado o proporcionen copia de documentos sin orden superior, serán sancionados con multa de cincuenta a cien pesos, según la gravedad del caso.

"Artículo 115. Las personas que auxilien o aconsejen a cualquier individuo para violar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, en materia que no constituya delito, serán castigados con multa hasta de mil pesos o arresto por quince días.

"Artículo 116. Las personas que estando obligadas a inscribirse en el Registro de Población no cumplan con este requisito, serán castigadas con multa de cien a mil pesos.

"Artículo 117. Se impondrá una multa de quinientos a mil pesos a los inmigrantes que dentro del plazo fijado por la Secretaría de Gobernación no cumplan con las obligaciones contraídas al ingresar al país y en caso de persistir en su incumplimiento serán deportados. Salvo caso de fuerza mayor, a juicio de la Secretaría.

"Artículo 118. Se impondrá una multa de doscientos a mil pesos a los no inmigrantes que permanezcan en el país por más tiempo del autorizado, obligándolos además, a abandonar el territorio nacional.

"Artículo 119. Se deportará del país a los extranjeros comprendidos en el inciso e) del artículo 63 de esta ley, sin perjuicio de aplicarles la pena que fija el Código Penal.

"Artículo 120. Las infracciones a los artículos 74, 82, 83, 84 y 87 de la ley, serán sancionados con multas de quinientos a mil pesos.

"Artículo 121. Se impondrá una multa de cien a mil pesos, o arresto hasta por quince días, a los extranjeros comprendidos en los artículos 91 y 107 de la ley.

"Artículo 122. La persona que visite un buque sin permiso de las autoridades de migración, será castigada con multa de cincuenta a doscientos pesos.

"Artículo 123. El desembarque o aterrizaje efectuado por sitios o a horas que no sean, los señalados legalmente, se castigará imponiendo a la empresa responsable, a sus representantes o consignatarios multa de mil a cinco mil pesos, salvo casos de fuerza mayor.

"Artículo 124. Se impondrá multa de quinientos a mil pesos a las empresas de transportes marítimos cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes que las autoridades de migración den la autorización correspondiente.

"Artículo 125. Las empresas navieras, sus representantes o consignatarios, cuando los capitanes de los buques desobedezcan una orden de conducción de pasajeros que hayan sido rechazados, serán castigados con multa de quinientos a mil pesos y el transporte no será despachado hasta que se pague la multa y se cumpla la orden de conducción salvo casos de fuerza mayor de acuerdo con las disposiciones de Marina. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la misma pena, pero el transporte no será detenido, limitándose a levantar una acta en la que se consignen todas las circunstancias.

"Artículo 126. La infracción al artículo 94 de la ley, será castigada con multa de quinientos a mil pesos y, en caso de reincidencia, se dará a conocer a los Cónsules mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan despachos para puertos mexicanos por lo que se refiere a la conducción de personas.

"Artículo 127. La Secretaría de Gobernación por conducto de sus dependencias respectivas, impondrá las sanciones administrativas establecidas en este capítulo. La aplicación de las mismas será revisada a petición de parte por la propia Secretaría.

"Si la sanción fuere pecuniaria deberá hacerse efectiva inmediatamente y, en caso de inconformidad su monto se constituirá en depósito en la Jefatura de Hacienda o Aduana respectiva, mientras resuelve la Secretaría.

"Artículo 128. Cuando los extranjeros sujetos a deportación se hallen sometidos a un juicio, o sea necesaria su permanencia en el país, la Secretaría de Gobernación podrá suspenderla por el tiempo necesario.

"Artículo 129. La deportación no podrá llevarse a cabo si el extranjero ha adquirido derechos de residencia definitiva.

"Esta prescripción debe entenderse sin perjuicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión concede el artículo 33 de la Constitución General de la República.

"Artículo 130. Se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, a los extranjeros que habiendo sido rechazados por los empleados o funcionarios de migración, o teniendo algún impedimento legal para internarse al país lo hagan. Cumplida la pena serán deportados.

"Artículo 131. Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos a los extranjeros que habiendo sido reportados o expulsados se internen nuevamente al territorio nacional sin tener para ello la autorización previa de la Secretaría de Gobernación, o no hagan constar a su reingreso que han sido deportados o expulsados. Una vez cumplida la pena serán deportados.

"Artículo 132. Se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, a los extranjeros a quienes la Secretaría de Gobernación hubiere ordenado expresamente la salida del país, y a pesar de ello permanezcan en territorio nacional. Una vez cumplida la pena serán deportados.

"Artículo 133. Se impondrá una pena de dos a cinco años y multa hasta de diez mil pesos a los enganchadores, agentes y, en general, a todos los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar al extranjero o lleven trabajadores mexicanos sin la autorización previa de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 134. Se impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos a las personas que auxilien, encubran o en cualquier forma directa o indirectamente ayuden a cometer los delitos previstos en los artículos

anteriores y si se trata de extranjeros, además, serán deportados.

"Artículo 135. Queda a juicio del juez, en todos los casos a que se refieren los artículos anteriores, cambiar la pena de prisión por la de relegación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La Secretaría de Gobernación procederá a regularizar la situación de los inmigrantes condicionales o de emergencia, siempre que llenen los requisitos que la propia Secretaría determine, pues en caso contrario abandonarán el país cuando se les indique.

"Artículo 2o. Los extranjeros que hayan solicitado su ingreso o ingresado al país de acuerdo con la ley anterior, regirán su situación conforme a ella, sujetándose, en lo que los favorezca, a la presente ley.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor desde el día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 4o. Se deroga la Ley General de Población, de 24 de agosto de 1936, y las demás disposiciones en vigor sobre la materia en cuanto se opongan a la presente.

"Artículo 5o. En tanto se expiden los reglamentos correspondientes, continuarán observándose los vigentes, así como las instrucciones giradas por la Secretaría de Gobernación en lo que no se opongan a la presente ley.

"Palacio Nacional, diciembre 31 de 1945. - Manuel Avila Camacho". - Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A esta 1a. Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo Federal tendiente a reformar los artículos 73, fracción VIII, y 117, fracción VIII, de la Constitución Federal en el sentido de que el Gobierno Federal no pueda contratar ningún empréstito, sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo las que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y las que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Ejecutivo Federal, en los términos del artículo 29 de la Constitución; y de que los Estados y Municipios tampoco puedan celebrar empréstitos sino para la ejecución de obras que produzcan directamente un incremento en sus respectivos ingresos.

"Se aduce como fundamento la consideración de que, habiéndose logrado la rehabilitación del crédito público, conviene limitar el uso del mismo por parte del Estado, a fin de que no caiga sobre las generaciones futuras un peso no compensado con el aumento correlativo de riqueza y de sentar una base sólida para que los compromisos que se contraigan puedan satisfacerse; y se dice igualmente que, como consecuencia de la reforma en proyecto, no se trata de abandonar la realización de obras útiles y a veces indispensables para la comunidad, por el solo hecho de que su ejecución no provoque un aumento de los ingresos públicos, sino que seguirán ejecutándose con los recursos obtenidos de los impuestos.

"Sobre estos particulares la Comisión estima conveniente reafirmar, en forma expresa, el criterio que seguramente orienta la iniciativa presidencial que comentamos, en el sentido de que pudiendo el Estado -Federación, Estados y Municipios - disponer de crédito para la ejecución de aquellas obras que directamente produzcan un incremento en sus ingresos está en aptitud de dedicar un mayor volumen de sus arbitrios a la ejecución de obras útiles e indispensables para la comunidad, como son las escuelas, los centros de higiene, los hospitales, etc., lo que, si directamente no producen un aumento de tales ingresos, indirectamente sí lo originan: la escuela, porque el incremento de la cultura abre a los humanos nuevas posibilidades de desarrollo económico, y los centros de higiene, hospitales, etc., en virtud de que al mejorar la salubridad general se estimula el desarrollo de la riqueza, por mayores aptitudes para el trabajo productivo.

"Por otra parte, la regla de sana política que se trata de elevar a norma constitucional, prácticamente está en uso desde hace varios años y sus resultados han sido enteramente satisfactorios.

"Por lo anterior, nos permitimos someter a la consideración y aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1o. Se reforma la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 73 .....

"VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y las que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

"Artículo 2o. Se adiciona la fracción VIII del artículo 117 constitucional, con el siguiente párrafo:

"Artículo 117.....

"VIII.....

"Los Estados y los Municipios no podrán celebrar empréstitos sino para la ejecución de obras que estén destinadas a producir directamente un incremento en sus respectivos ingresos.

"Transitorios.

"Unico. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a

31 de diciembre de 1945. - Fernando Moctezuma. - Pedro Guerrero Martínez".

Está a discusión en lo general el dictamen de la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Lima J. de Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima J. de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Aprobado el dictamen en lo general por 78 votos.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que forman este proyecto de ley, 1o. y 2o., y un transitorio, insertos en este mismo número al ponerse el proyecto a discusión en lo general. La propia Secretaría somete a discusión, uno por uno de los artículos, en particular, y no habiendo objeciones los reserva para su votación).

Se va a proceder a recoger la votación en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Lima J. de Jesús: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima J. de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Aprobado el proyecto en lo particular, por unanimidad de ochenta votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.30): Se levanta la sesión y se cita para el miércoles próximo a las doce horas.

TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL