Legislatura XXXIX - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19460111 - Número de Diario 4

(L39A3P1eN004F19460111.xml)Núm. Diario:4

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 11 DE ENERO DE 1946

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 4

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 11 DE ENERO DE 1946

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Dictamen que consulta un Proyecto de Ley General de Población. Discusión. Se aprueba y pasa al Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. BENITO COQUET

(Asistencia de 75 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14.45): Se abre la sesión.

- El C. secretario Lima J. de Jesús (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día nueve de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Período extraordinario.

"Presidencia del C. Benito Coquet.

"En la ciudad de México, a las catorce horas del miércoles nueve de enero de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con la asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según comprueba previamente la Secretaría en la lista que pasó.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día siete de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera;

"El Senado da a conocer su Mesa Directiva que funcionará durante el mes de enero, en el actual período extraordinario. De enterado.

"Iniciativa de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos, que deroga la Ley del Servicios Exterior Orgánica de los Cuerpos Diplomático y Consular Mexicanos y su Reglamento vigentes y que el Ejecutivo Federal somete a la consideración de esta Cámara. Recibo, a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales en turno, de Relaciones Exteriores y Servicio Consular y Diplomático e imprímase.

"A las catorce horas y treinta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal ha remitido a esta H. Cámara un Proyecto de Ley General de Población, con el fin de sustituir la promulgada el veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y seis, al mismo tiempo que cumplimentar los compromisos contraídos por México en el Primer Congreso Demográfico Interamericano.

"A tal fin, el señor Presidente de la República hace una amplia exposición sobre el propósito fundamental del proyecto, y que no es otro que el de ajustar a las realidades que vive el país dentro de esta etapa problemática de la postguerra, la conducta del Estado mexicano frente a nuestros fenómenos demográficos, y de ese modo adoptar todas aquellas medidas de índole previsible, que tiendan a fijar la recta y sólida defensa de la población nacional, mediante una alta y adecuada política migratoria.

"Sosteniendo esa tesis, declara el Ejecutivo Federal que México tiene necesidad de reforzar su contenido humano en forma prudente y eficaz; pero al mismo tiempo de defenderlo de una inmigración no controlada, que podría afectar por esa razón los intereses de nuestros connacionales al establecer una peligrosa situación de "sustitución o suplantación", que a la vez podría resultar antieconómica y antisocial.

"Para ello, el proyecto de ley en cuestión determina "que la absorción de las actividades productoras mejor remuneradas se haga gradual pero sistemáticamente por los mexicanos", con la muy elevada finalidad de no provocar el desequilibrio de los intereses de ellos y de los extranjeros que vienen al país.

"Es evidente que México necesita agrupar mayores

fuerzas impulsoras de su economía, dando hospitalidad, a base de selección y de control, a todos aquellos valores "que estén en actitud de llenar finalidades económicas, docentes, profesionales, artísticas, técnicas, etc.," que tan urgentes son en nuestro medio, no sólo para capacitar a los nacionales en el empleo de métodos modernos de producción, sino para atraer la mejor cuantía de inversionistas en las industrias agrícolas de elaboración y transformación de nuestras materias primas.

"A mayor abundamiento, el Ejecutivo Federal da especial importancia "a la repatriación de nuestros connacionales", por estimar que esas energías dispersas en el extranjero, vendrían a constituir un excelente factor de "la población activa de la República, ya que su experiencia y sus conocimientos adquiridos en países más evolucionados que el nuestro, así lo hace pensar. Igualmente da en su iniciativa absoluta preferencia a la inmigración colectiva que a la individual, por considerar que aquella ofrece mayores rendimientos y un fácil control "en las regiones de escasa concentración humana".

"Por otra parte, se establece que "toda internación de extranjeros quedará sujeta a un previo examen de sus antecedentes, capacidades y condiciones" en que deseen radicarse en el país, para asegurar así el control de sus actividades; crea las calidades migratorias de "inmigrante" y "no inmigrante". La primera, con el objeto de que los extranjeros no eludan el cumplimiento de las obligaciones que contraen al internarse en Territorio Nacional y, la segunda, o sea la de "no inmigrante" -que antes eran clasificados en turistas, visitantes y transmigrantes -, para que éstos abandonen el país "sin aspirar a residir en México si desde el extranjero no llenan los forzosos requisitos que se imponen a quienes no sólo desean venir a México sino convertirse en elementos útiles" a la nación.

"Finalmente, el Proyecto suprime "el otorgamiento de fianzas individuales o garantías personales de repatriación", que son aplicables en el caso de que los extranjeros no cumplan las condiciones de su admisión o de otros requisitos que se les fijen; se crea el fondo Común de Repatriación y se prohibe a los extranjeros ejecutar actos públicos o privados "sin la plena comprobación de que su estancia en la República está ajustada a la ley".

"La suscrita comisión acepta en su totalidad el Proyecto, por considerarlo de un alto sentido de humanidad y comprensión, y sólo se ha permitido modificar el principio de la fracción VII del artículo 8o., Capítulo II, sustituyendo la palabra interpretar, por la de aplicar, ya que la interpretación es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial. La parte final del artículo 29 fue también modificada en la siguiente forma: "El de extranjeros quedará sujeto al pago de la cuota que le señale la ley", en virtud de que no pueden señalarse impuestos en los reglamentos administrativos, de acuerdo con la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. Asimismo se cambió la redacción del artículo 49 en los siguientes términos: "En la aplicación de la presente ley y sus reglamentos se respetarán los tratados internacionales de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de la República", y, por último, para mayor claridad del artículo 111 del Capítulo de Sanciones, se adicionó en la siguiente forma: "Las infracciones a esta ley y su reglamento que constituyan delito, se sancionará por las autoridades correspondientes con arreglo al Código Penal, a esta propia ley y a la de Responsabilidades de Funciones y Empleados de la Federación, en sus respectivos casos.

"Por todas las consideraciones anteriores, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley general de población.

"Título Primero.

"Organización y Funcionamiento.

"Capítulo Primero.

"Artículo 1o. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictar o promover en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.

"Artículo 2o. Los problemas demográficos de cuya resolución se ocupa esta ley, comprenden:

"I. El aumento de la población;

"II. Su racional distribución dentro del territorio;

"III. La fusión étnica de los grupos nacionales entre sí;

"IV. El acrecentamiento del mestizaje nacional mediante la asimilación de los elementos extranjeros;

"V. La protección a los nacionales en sus actividades económicas, profesionales, artísticas o intelectuales;

"VI. La preparación de los núcleos indígenas para constituir mejor aporte físico, económico y social desde el punto de vista demográfico, y

"VII. El fomento del turismo en todos sus aspectos.

"Artículo 3o. Corresponde a las Dependencias del Poder Ejecutivo, según las atribuciones que a cada una señala la ley de Secretarías de Estado o a los Gobierno de las Entidades Federativas, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para realizar cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas las iniciativas de conjunto y la coordinación de las labores de dichas dependencias o gobiernos locales en materia demográfica, competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 4o. El aumento de la población debe procurarse:

"I. Por el crecimiento natural, y

"II. Por la inmigración.

"Artículo 5o. Para activar el crecimiento natural, se dictará o promoverán, de acuerdo con las resoluciones del Consejo Consultivo de Población, las medidas adecuadas al fomento de los matrimonios, aumento de la natalidad, disminución de la mortalidad, protección biológica y legal de la infancia, su mejor alimentación, higienización de

las habitaciones, centros de trabajo y lugares poblados, y elevación del tipo medio de subsistencia.

Artículo 6o. El Estado estimulará la repatriación de los mexicanos, procurando al efecto, radicarlos en los lugares en donde pueden ser útiles, de acuerdo con los conocimientos y prácticas que hayan adquirido en el extranjero.

"Artículo 7o. Se facilitará la inmigración colectiva de extranjeros sanos, de buen comportamiento y que sean fácilmente asimilables a nuestro medio, con beneficio para la especie y para la economía del país. Esta inmigración quedará sujeta a las disposiciones que en cada caso dicte la Secretaría de Gobernación consultando, cuando lo juzgue pertinente la opinión de otras dependencias del Ejecutivo.

"Capítulo II.

"Artículo 8o. Compete a la Secretaría de Gobernación:

"I. Dictar las medidas necesarias para restringir la emigración de nacionales cuando el interés público así lo exija;

"II. Sujetar a las modalidades que juzgue pertinentes la emigración de extranjeros, según su mayor o menor facilidad de asimilación a nuestro medio; "III. Promover, estimular y realizar el traslado de contingentes humanos de las zonas muy pobladas de la República, hacia las regiones de débil densidad de población, después de prepararlas, previos los estudios correspondientes y los arreglos con las autoridades competentes, para su radicación fácil y permanente;

"IV. Procurar el establecimiento de fuertes núcleos de población, preferentemente repatriados, en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;

"V. Formular, escuchando las sugestiones del Consejo Consultivo el programa de acción que desarrollarán las dependencias del Ejecutivo para realizar la fusión étnica de los grupos nacionales y el acrecentamiento del mestizaje como medio de beneficio social;

"VI. Fomentar el turismo del exterior, y

"VII. Aplicar esta ley y sus reglamentos.

"Capítulo III.

"Artículo 9o. La Dirección General de Población, tiene a su cargo la aplicación y estudio de las cuestiones a que se contrae esta ley, la formulación de planes y proyectos respectivos, así como la ejecución de las resoluciones que sobre la materia se dicten.

"Artículo 10. Estas funciones las desarrollará y ejecutará por conducto de tres Departamentos y una oficina.

"I. Demográfico;

"II. Migración;

"III. Turismo, y

"IV. Oficina de Inspección.

"Artículo 11. Para auxiliar a la Dirección General de Población en el estudio de los problemas demográficos y realización de las soluciones a los mismos, se constituirá como una dependencia de ella, con carácter permanente, un Consejo Consultivo de Población que estará integrado por un representante de las siguientes secretarías y departamentos de Estado:

"Relaciones Exteriores.

"Economía Nacional.

"Agricultura y Fomento.

"Educación Pública.

"Salubridad y Asistencia.

"Trabajo y Previsión Social.

"Asuntos Indígenas.

"Agrario, y de aquellas otras secretarías y departamentos de Estado que, en su caso, se determinen.

"Artículo 12. El Consejo funcionará bajo la presidencia del Director General de Población y con arreglo al reglamento que al efecto se expida.

"Título Segundo.

"Capítulo I.

"Demografía.

"Artículo 13. Las funciones del Departamento Demográfico son:

"I. El estudio de los problemas demográficos, y

"II. El registro de la población e identificación personal.

"Capítulo II.

"Artículo 14. El Departamento Demográfico dedicará especial atención al estudio de la repatriación de los nacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o. de esta ley.

"Artículo 15. Cooperará con la Secretaría de Agricultura y Fomento para lograr la fundación de colonias agrícolas o granjas, a efecto de radicar en ellas a los contingentes repatriados que en forma colectiva se internen en el país.

"Artículo 16. Propondrá a las dependencias oficiales y empresas particulares los proyectos que se estimen pertinentes, a efecto de que se proporcionen a los repatriados el mayor número de facilidades para el mejor éxito de las labores a que se dediquen.

"Artículo 17. Llevará a cabo igualmente el estudio de las siguientes cuestiones:

"I. Sobre la distribución y acomodo de los contingentes que proporcione la inmigración;

"II. Sobre la tramitación de los problemas relacionados con el movimiento, acomodo y redistribución de la población nacional y extranjera;

"III. Sobre la investigación de las causas que puedan dar origen a la emigración, su previsión y medios de evitarla;

"IV. Sobre la formulación de informes y ministración de trabajo y documentación requerida, a efecto de evitarles dificultades en el extranjero, y

"V. Sobre la forma de coadyuvar con las secretarías de Estado y demás dependencias oficiales, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que a ellas competen, mediante los acuerdos que se tomen en el Consejo Consultivo.

"Artículo 18. Presentar sugestiones a los gobiernos de las entidades federativas, en relación con las que formulen los organismos oficiales capacitados para ello, respecto a la conveniencia de crear nuevos centros de población y proveer la manera de

que se establezcan, prestándoles toda la ayuda que sea necesaria.

"Artículo 19. El Departamento Demográfico por causas de interés público propondrá la cancelación temporal o definitiva de la admisión de extranjeros que intenten venir al país y cuya internación pueda poner en peligro el equilibrio económico o social de la República.

"Artículo 20. Se promoverá las medidas adecuadas para conseguir la asimilación y arraigo de los extranjeros, otorgándoles facilidades cuando contraigan matrimonio con mujer o varón mexicanos por nacimiento, o tenga hijos nacidos en el país.

"Capítulo III.

"Artículo 21. El Departamento Demográfico tiene a su cargo el registro de la población e identificación personal de todos los individuos residentes en el país y de los nacionales en el extranjero.

"Artículo 22. Para los efectos del artículo anterior, se crea la Oficina del Registro de Población e identificación personal como una dependencia directa del Departamento Demográfico.

"Artículo 23. El Registro de Población tendrá su oficina central en la Capital de la República y dependencias de ella, en las capitales de los Estados, Territorios Federales, así como en los lugares del extranjero que se juzgue conveniente.

"Artículo 24. El registro de la población e identificación personal, tiene por objeto:

"I. Llevar el padrón de los mexicanos residentes en el extranjero con fines demográficos;

"II. Recabar todos los datos relativos a la identificación de los habitantes de la República, mexicanos y extranjeros, para los efectos de la fracción V de este artículo;

"III. Facilitar en forma práctica y científica el reconocimiento e identidad de los habitantes del país, clasificándolos de acuerdo con su nacionalidad, edad, sexo, ocupación, estado civil, ciudadanía y lugar de residencia;

"IV. Coordinar los usos medios y métodos actualmente dispersos y en vigor en las distintas dependencias de la administración pública, para constituir un solo sistema de identificación y registro, elaborado científicamente, y

"V. Crear un documento especial que se denominará cédula de identidad personal, y que con el carácter de instrumento público sirva en todo momento de prueba fehaciente, justificativa de los datos que contenga en relación con su portador.

"Artículo 25. Todas las autoridades de la Federación, de los Estados, Territorios y representantes consulares en el extranjero, serán auxiliares del Registro de Población en las funciones que éste tiene encomendadas.

"Artículo 26. Una vez hecho el registro en la época fijada por la Secretaría de Gobernación, tal registro y la cédula de identidad que se expida, serán válidos por diez años, transcurridos los cuales deberán renovarse.

"Artículo 27. El archivo de identificación será confidencial y solamente podrá proporcionarse sus datos por virtud de requerimiento o mandato judicial. La Secretaría de Gobernación podrá utilizarlos, además, con fines de carácter científico.

"Capítulo IV.

"Artículo 28. El registro de la población comprende:

"I. El registro de los nacionales, y

"II. El registro de los extranjeros.

"Artículo 29. El registro de los nacionales residentes dentro y fuera del país es gratuito y obligatorio, sin discusión de sexo ni edad. El de extranjeros, quedará sujeto al pago de la cuota que señale la ley.

"Artículo 30. Las autoridades federales y locales, así como los propietarios de empresas, negociaciones, industrias, comercios, los directivos de cooperativas y organizaciones de profesionistas, obreros y campesinos, cámaras de comercio o de industrias, partidos políticos, asociaciones, etc., cuidarán de que sus funcionarios, empleados, afiliados o agremiados, cumplan con las disposiciones del registro.

"Artículo 31. Los extranjeros residentes en el país, con carácter de inmigrados, que no se hayan inscrito, tiene la obligación de hacerlo, en la fecha, lugar y forma que la Secretaría de Gobernación determine.

"Artículo 32. Los extranjeros que se internen al país en calidad de inmigrantes, están obligados a inscribirse en el registro de extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación. Dicho registro será por una sola vez, salvo que se trate de una nueva internación y hayan perdido sus derechos de residencia.

"Artículo 33. Los extranjeros, en el momento de registrarse, deberán comprobar su legal internación y estancia, las actividades a que se dediquen y demás requisitos que señale esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 34. Los extranjeros registrados están obligados a informar al servicio de registro de sus cambios de domicilio.

"Título III.

"Capítulo I.

"Migración.

"Artículo 35. Las funciones del Departamento de Migración son:

"I. La organización y coordinación de sus distintos servicios;

"II. La vigilancia para la entrada y salida de nacionales y extranjeros y la documentación de los mismos;

"III. El estudio de los problemas del ramo para proponer la resolución de los mismos, de acuerdo con las necesidades del país, en cuanto se relacionen con la emigración;

"IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Secretaría de Gobernación, respecto de la estancia y actividades de los inmigrantes y no inmigrantes, y

"V. La organización y protección de los emigrantes mexicanos;

"Artículo 36. Los servicios de Migración serán:

"I. Central e interior;

"II. De puertos y fronteras, y

"III. Exterior.

"Artículo 37. El servicio central e interior será desempeñado por el Departamento de Migración en la capital de la República y por las oficinas establecidas en el interior del país; el de puertos y fronteras por las dependencias del servicio en esos lugares, y, en su defecto, por las de salubridad federal, Capitanías de Puerto o Aduanas, en su caso; y el exterior por los Delegados de la Secretaría en el extranjero y por los miembros del servicio diplomático y consular de la República en su carácter de auxiliares.

"Capítulo II.

"Artículo 38. Las personas que pretendan entrar al Territorio Nacional o salir de él, deberán llenar los requisitos exigidos por la presente ley y sus reglamentos.

"Artículo 39. El tránsito personal, por puertos y fronteras sólo podrá efectuarse por los lugares designados para ello dentro de las horas reglamentarias y con la intervención de las autoridades migratorias.

"Artículo 40. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación, fijar los lugares destinados al tránsito personal por puertos y fronteras, oyendo previamente a las Secretarías de Hacienda, Comunicaciones y Obras Públicas y a la de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 41. La Secretaría de Gobernación reglamentará, de acuerdo con las necesidades de cada región, las visitas de extranjeros y mexicanos a nuestras poblaciones marítimas y fronterizas, así como el tránsito diario entre éstas y las colindantes del extranjero; respetando en todo caso los tratados y convenios internacionales sobre la materia.

"Artículo 42. El servicio de migración tiene el carácter de prioridad, con excepción del de Sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República.

"Artículo 43. Todo lo relativo a la vigilancia e inspección de personas en el tránsito internacional de vapores, con excepción de las funciones de policía y sanidad, queda a cargo de los funcionarios y Agentes de Población.

"Artículo 44. Quedan exceptuados de la inspección de que trata el artículo 42, los representantes de Gobiernos extranjeros que vengan en comisión oficial a nuestro país, con sus familias, séquito , empleados y servidumbre, así como todas las personas que, conforme a las prácticas internacionales estén exentas de la jurisdicción territorial, en los términos de la ley respectiva. De igual franquicia gozarán las personas que la Secretaría determine.

"Artículo 45. El tránsito de funcionarios extranjeros en comisión oficial, no estará sujeto a requisito alguno de parte de las autoridades migratorias, las que les darán toda clase de facilidades de acuerdo con las reglas de reciprocidad establecidas.

"Artículo 46. El Departamento de Migración vigilará, en lo que respecta a su ramo, por el cumplimiento de las disposiciones que rigen la Estadística Nacional.

"Artículo 47. El Departamento de Migración podrá cerrar las entradas marítimas y fronterizas, y prohibir la entrada y salida de nacionales y extranjeros, cuando así lo acuerde el Gobierno de la República.

"Artículo 48. Los extranjeros que vengan de países limítrofes huyendo de persecuciones políticas serán admitidos provisionalmente por las autoridades de Migración con obligación de permanecer en el puerto de entrada mientras resuelve en cada caso la Secretaría de Gobernación a la cual se comunicará inmediatamente.

"Artículo 49. En la aplicación de la presente ley y sus reglamentos se respetarán los tratados internacionales de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de la República.

"Capítulo III.

"Artículo 50. Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país como inmigrantes y no inmigrantes.

"Artículo 51. Inmigrante es el extranjero que se interna legal y condicionalmente para residir en el país, en tanto adquiere la calidad de inmigrado.

"Artículo 52. La admisión como inmigrantes implica la obligación para el extranjero de cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijaron en su permiso de internación.

"Artículo 53. Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años, siempre que durante ese tiempo hayan cumplido con las disposiciones que prevengan las leyes vigentes en la República.

"Artículo 54. El inmigrante perderá su calidad de tal cuando permanezca consecutivamente dos años en el extranjero. Si desea volver al país, deberá solicitar una nueva internación.

"Artículo 55. El no inmigrante que contraiga matrimonio con mujer o varón mexicanos por nacimiento, o tenga hijos nacidos en el país, adquirirá la calidad de inmigrante mientras subsista en su caso el vínculo matrimonial.

"Artículo 56. Se consideran inmigrantes:

"I. Los extranjeros que se internen al país para disfrutar de sus rentas, pensiones, depósitos, cuentas bancarias o cualquier otro ingreso permanente y lícito;

"II. Los extranjeros que se internen al país con objeto de invertir su capital en cualquier rama de la industria, el comercio o la agricultura;

"III. Los extranjeros que se internen al país con el objeto de dedicarse al ejercicio de una profesión, oficio o actividad, al servicio de empresas privadas, de instituciones oficiales o bien por cuenta propia. Los peritos, técnicos o especializados deberán impartir sus conocimientos a los mexicanos en la forma que establezca el Reglamento de esta ley;

"IV. Los extranjeros que se internen al país con el propósito de iniciar, completar o perfeccionar sus estudios en cualquiera institución particular u oficial de la República;

"V. Los extranjeros que se internen al país con

el objeto de dirigir, administrar o supervisar, empresas o instituciones, oficiales o privadas;

"VI. Los extranjeros que se internen al país con el objeto de administrar sus bienes ubicados en territorio nacional, y

"VII. Los extranjeros que se internen al país para vivir con un familiar inmigrante, inmigrado o mexicano.

"Artículo 57. No inmigrante es el extranjero que se interna al país temporalmente y sin el propósito de radicar en él. No podrá adquirir la calidad de inmigrante, salvo los casos comprendidos en el artículo 55 de la ley.

"Artículo 58. Se consideran no inmigrantes:

"I. Los extranjeros que se internen al país con móviles de recreo, por razones de salud, para realizar investigaciones por cuenta propia o de instituciones extranjeras o con otros fines permitidos por las leyes. Su admisión podrá hacerse hasta por seis meses improrrogables, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobada a juicio de la Secretaría de Gobernación;

"II. Los extranjeros que se internen al territorio nacional para dirigirse a otro país. No podrán permanecer en la República por más de treinta días salvo el caso de fuerza mayor debidamente acreditada, a juicio de la Secretaría de Gobernación;

"III. Los extranjeros que se internen al país para desarrollar actividades temporales lícitas y honestas. El tiempo de su estancia no podrá exceder de diez meses. Salvo caso de fuerza mayor a juicio de la Secretaría de Gobernación;

"IV. Los extranjeros que se internen al país con el objeto de dedicarse al ejercicio de una actividad artística o deportiva. Se autorizará su estancia en territorio nacional, el tiempo que, en cada caso, tomando en cuenta la duración de sus contratos, fije la Secretaría de Gobernación, y

"V. Los extranjeros que se internen al país para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas. Permanecerán en la República el tiempo que en cada caso autorice la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las condiciones políticas de su país de origen.

"Artículo 59. El reglamento de la presente ley, fijará las condiciones a que deberá quedar sujeta la internación de los inmigrantes y no inmigrantes.

"Artículo 60. Las autoridades de migración, podrán autorizar el ingreso al país de los mexicanos y extranjeros que deseen permanecer en puertos marítimos y fronterizos, o visitar las ciudades mexicanas limítrofes. Este permiso no podrá exceder de tres días.

"Artículo 61. Los polizontes extranjeros que lleguen al país se les regresará inmediatamente por cuenta de la empresa de transportes respectiva.

"Capítulo IV.

'Artículo 62. La Secretaría de Gobernación podrá, cuando lo juzgue conveniente, fijar las cuotas de internación de extranjeros, bien por nacionalidades, por calidades migratorias o actividades.

"Artículo 63. Para internarse en la República, los inmigrantes deberán llenar los requisitos siguientes:

"I. Satisfacer el examen de las autoridades sanitarias;

"II. Rendir a las autoridades de migración correspondientes las informaciones que se les pidan;

"III. Identificarse por medio de los documentos respectivos, y en su caso, acreditar su calidad migratoria;

"IV. Comprobar el ejercicio de alguna profesión, oficio u otro modo honesto de vivir;

"V. Acreditar su buena conducta, y

"VI. No tener alguno de los impedimentos legales siguientes:

"a) Los que fijen las autoridades sanitarias.

"b) Estar sujeto a proceso o haber sido condenado por delito infamante.

"c) Ser toxicómano, alcohólico, propagar y fomentar el tráfico de las drogas enervantes o cualquier otro vicio punible.

"d) Ejercer la prostitución, explotarla, fomentarla, pretender la introducción de prostitutas, acompañarlas, vivir a sus expensas o dedicarse a la trata de blancas o niños;

"e) Haber declarado falsamente ante las autoridades migratorias.

"Artículo 64. Los no inmigrantes deberán satisfacer los requisitos fijados en las fracciones I, II, III y VI del artículo 63; y en el caso particular de los asilados políticos, comprobar la persecución de que son objeto.

"Artículo 65. Aun cuando se llenen todos los requisitos anteriores, la Secretaría de Gobernación podrá restringir o impedir, en su caso, el ingreso de extranjeros, cuando así lo juzgue conveniente.

"Artículo 66. Queda terminantemente prohibido autorizar la entrada al país de los extranjeros que no cumplan con los requisitos exigidos por los artículos 63 y 64.

"Artículo 67. Se eximirá de lo exigido por las fracciones I y VI, inciso a) del artículo 63, a los extranjeros que vengan a curarse al país, siempre que a juicio de las autoridades sanitarias puedan ser admitidos sin peligro para la salud pública.

"Artículo 68. Los mexicanos, para ingresar al país, comprobarán su nacionalidad, satisfarán el examen médico y proporcionarán los informes estadísticos que se les pidan.

"Cuando un mexicano, enfermo de un mal contagioso, desee internarse al país, las autoridades de migración cooperarán con las de sanidad para su pronta internación en el lazareto, estación sanitaria u hospital más próximo que designen las propias autoridades sanitarias.

"Artículo 69. Los inmigrantes y no inmigrantes, mayores de quince años, deberán cubrir a su internación los impuestos de migración ante las oficinas del servicio, que funcionarán como auxiliares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 70. Los extranjeros que se internen al país estarán obligados a enterar por una sola vez y al otorgárselo el permiso de internación: cincuenta pesos los originarios del continente americano, ciento cincuenta pesos los del europeo y doscientos pesos los de otros continentes. Con el importe de estas percepciones se constituirá el fondo de repatriación.

"La Secretaría de Gobernación podrá, previa opinión de la Secretaría de Hacienda, modificar el monto de estas percepciones.

"Artículo 71. El fondo se constituirá en la institución bancaria que se designe y la Secretaría de Gobernación dispondrá de él para sufragar los gastos de expulsión y deportación de los extranjeros.

"Artículo 72. El Ejecutivo de la Unión podrá disponer del fondo correspondiente al primer año, cuando hayan transcurrido cuatro años después de su constitución, y así sucesivamente.

"Artículo 73. Quedan exceptuados de efectuar el pago a que se refiere el artículo 70 los extranjeros comprendidos en los artículos 58, fracción I y II, y 60 de esta ley. Asimismo, la Secretaría de Gobernación podrá, cuando la juzgue pertinente, eximir del pago a los estudiantes y asilados políticos.

"Artículo 74. Nadie podrá dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país. La infracción a esta disposición se castigará en la forma que previene esta ley.

"Artículo 75. La Secretaría de Gobernación podrá restringir o suspender el ingreso al país de extranjeros que deseen dedicarse al ejercicio del comercio.

"Artículo 76. Inmigrado es el extranjero que adquiere derechos de radicación definitiva en el país.

"Artículo 77. Adquieren la calidad de inmigrados:

"I. Los extranjeros que, habiendo entrado al país en calidad de inmigrantes, hayan permanecido en él efectiva y legalmente durante los cinco años próximos anteriores;

"II. Los extranjeros que, habiendo contraído matrimonio con varón o mujer mexicanos por nacimiento o tenido hijos nacidos en el país, hayan sido declarados inmigrantes y cumplido los requisitos de su residencia legal conforme a la fracción anterior;

"III. Los extranjeros que, estando comprendidos en el artículo 58, fracción

IV de la ley, permanezcan legal y efectivamente cinco años en el país, y

"IV. Los extranjeros que hayan permanecido en territorio nacional sin llenar los requisitos legales, serán declarados inmigrados si comprueban, a juicio de la Secretaría, haber residido en el país durante los diez años próximos anteriores.

"Artículo 78. El inmigrado podrá dedicarse a cualquier actividad industrial, comercial, agrícola, etc., de acuerdo con las leyes vigentes en la República.

"Artículo 79. La calidad de inmigrado será declarada expresamente por el Departamento Demográfico, cuando el extranjero haya cumplido con las disposiciones legales en vigor.

"Artículo 80. El inmigrado podrá salir y entrar al país con entera libertad cuantas veces quiera, pero si permanece cinco años en el extranjero, perderá sus derechos migratorios. En este caso, si desea reingresar al país deberá solicitar una nueva autorización.

"Artículo 81. Los funcionarios extranjeros que se encuentren en el país por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicados en la República, deberán llenar los requisitos ordinarios. Se exceptúan los casos de ex representantes oficiales que hayan vivido en México no menos de diez años y aquellos que, en razón de reciprocidad, haya que darles tratamiento distinto.

"Artículo 82. Los jueces del Registro Civil no celebrarán ningún acto del estado civil en el que intervenga algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país.

"Artículo 83. Las oficinas federales, las de los Estados y Municipios, así como los notarios públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, si la comprobación no es satisfactoria, avisarán a las autoridades de migración y se abstendrán de tramitar los asuntos de que se trate.

"Artículo 84. Todas las autoridades judiciales del país están obligadas a poner en conocimiento de la Secretaría de Gobernación la filiación de los extranjeros que se encuentren sujetos a proceso, en el momento de abrirse éste, indicando, además, la falta o delito de que sean presuntos responsables.

"Artículo 85. Los funcionarios y agentes de migración podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y los acuerdos que conforme a ellos se dicten.

"Capítulo V.

"Artículo 86. Se autorizará el desembarco provisional por un término máximo de treinta días a los extranjeros que lleguen por puerto de mar carentes de algún requisito que no puedan satisfacer en el momento de examen, siempre que constituyan depósito o fianza suficiente para cubrir el pago de su viaje de regreso. Esta franquicia no es extensiva a los que adolezcan de algún impedimento legal.

"Se podrán establecer estaciones migratorias para la estancia provisional de estos extranjeros.

"Artículo 87. Las empresas de autotransportes, marítimas y de aerotransportes, están obligadas a cerciorarse de que la documentación de los extranjeros que transporten y pretendan internarse al país está en regla. Tendrán también la obligación de conducir fuera del territorio nacional a los extranjeros traídos por ellas y que sean rechazados por las autoridades de Migración.

"Artículo 88. Son responsables las propias empresas por sus tripulantes cuando queden éstos en territorio nacional sin la debida autorización.

"Artículo 89. Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes, deberán presentar a las autoridades de migración correspondientes en el momento de practicar la visita de entrada o salida, lista de los pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación.

"Artículo 90. Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las infracciones que de la presente ley, sus reglamentos y disposiciones relativas comentan sus empleados, agentes o representantes.

"Artículo 91. Los extranjeros que, encontrándose en tránsito desembarque en algún puerto nacional y permanezcan en tierra después de la salida del buque o aeroplano en que hacen la travesía, sin ocurrir dentro de las veinticuatro horas siguientes a justificarse en la Oficina de Migración respectiva, serán conducidos al lugar que designe la Secretaría de Gobernación, para ser reembarcados en su oportunidad, sin perjuicio de aplicarles la sanción que fije la ley.

"Artículo 92. Ningún pasajero o tripulante de transportes marítimos podrá desembarcar antes que las autoridades de Migración efectúen la visita correspondiente.

"Artículo 93. No se autorizará el desembarco de extranjeros que no reunan los requisitos fijados por esta ley y sus reglamentos, salvo lo dispuesto por el artículo 86.

"Artículo 94. Ningún buque podrá salir de puertos nacionales antes de que se practique la visita de salida por las autoridades de migración y de haberse recibido de éstas la autorización para emprender el viaje, salvo casos de fuerza mayor, de acuerdo con las disposiciones de Marina.

"Artículo 95. No se permitirá la visita a un buque sin la autorización previa de las autoridades de migración.

"Artículo 96. El reglamento de la presente ley determinará las normas a que quedará sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en buques de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales; igualmente fijará los requisitos para permitir la visita o internación al país de los mismos tripulantes.

"Capítulo VI.

"Artículo 97. Son emigrantes los mexicanos y los inmigrantes o inmigrados que salgan del país por un lapso mayor de seis meses o con el propósito de radicarse en el extranjero.

"Artículo 98. Los menores mexicanos que pretendan emigrar, deberán ir acompañados de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela en su caso, o acreditar el permiso correspondiente concedido al efecto por dichas personas.

"Si el menor es extranjero, deberán además, presentar la autorización del Cónsul de su país que corresponda.

"Artículo 99. Cuando se trate de trabajadores mexicanos, será necesario que comprueben ir contratados por temporalidades obligatorias para el patrono o contratista y con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades.

"Artículo 100. El traslado de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por los Agentes de la Oficina de Inspección a efecto de hacer cumplir las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 101. Se considera como repatriados los nacionales que vuelven al país después de radicar por lo menos seis meses en el extranjero.

"Título IV.

"Capítulo I.

"Turismo.

"Artículo 102. El Departamento de Turismo tendrá a su cargo:

"I. Fomentar de manera sistemática el turismo en todas sus modalidades;

"II. La propaganda y cooperación con las autoridades respectivas, para la conservación y mejoramiento de los atractivos turísticos de la República;

"III. Intervenir en la celebración de convenios entre los organismos oficiales, semioficiales y privados, para lograr la unificación de las tarifas y la coordinación de las diversas actividades favorables al desarrollo del turismo en la República, y

"IV. De acuerdo con el reglamento de esta ley, registrar, autorizar o cancelar en su caso, los permisos que se otorguen en relación con las actividades turísticas.

"Capitulo II.

"Artículo 103. Los turistas, además de las disposiciones previstas en el capítulo de migración, quedarán sujetos a la siguientes:

"I. Podrán internar y manejar en el país los vehículos en que viajen, sujetándose a las disposiciones aduanales y de tránsito que rigen en la materia;

"II. No podrán tomar ni exportar películas o fotografías que acusen el propósito de desprestigio al país;

"III. Deberán abandonar el territorio nacional en la misma calidad migratoria con que se internaron, salvo los casos previstos por esta ley.

"Artículo 104. Los turistas que vengan al país en grupos organizados gozarán de las facilidades que señale el reglamento respectivo.

"Capítulo III.

"Artículo 105. El servicio de Guía de Turista se considera como un servicio auxiliar del Departamento de Turismo.

"Artículo 106. El Departamento de Turismo expedirá las autorizaciones para ejercer la actividad de guía de turista, señalando los requisitos previos que se deban llenar, conforme al reglamento respectivo.

"Artículo 107. La falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, por los Guías o Agentes de Turismo, así como cualquier acto de éstos que resulte perjudicial al turismo, ameritará la cancelación de la credencial o autorización respectiva, en los términos que señale el reglamento de esta ley, sin exclusión de otras sanciones.

"Capítulo IV.

"Artículo 108. Las agencias de Turismo establecidas o que se establezcan en la República, deberán registrarse en el Departamento de Turismo y obtener de él la autorización para su funcionamiento. El reglamento de esta ley señalará los requisitos que deberán satisfacer las agencias citadas.

"Artículo 109. El Departamento de Turismo comunicará, a todas las empresas de transportes, la cancelación o autorización que haga del registro de los agentes de turismo, cuando éstas así lo ameriten.

"Título V.

"Capítulo I.

"Oficina de Inspección.

"Artículo 110. La oficina de Inspección tendrá a su cargo:

"I. Vigilar el cumplimiento por parte de los extranjeros residentes en el país, de las leyes y disposiciones vigentes en la República;

"II. Expulsar y deportar en su caso, a los extranjeros cuando así lo ordene el Ejecutivo de la Unión, o la Secretaría de Gobernación en su caso, y

"III. Las demás funciones que marque el Reglamento.

"Título VI.

"Capítulo Único.

"Sanciones.

"Artículo 111. Las infracciones a esta ley y su reglamento que constituyen delitos, se sancionarán por las autoridades correspondientes con arreglo al Código Penal, a esta propia ley y a la de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, en sus respectivos casos.

"Artículo 112. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior las infracciones a la presente ley y a sus reglamentos, no sancionadas especialmente en este capítulo, se castigarán administrativamente con multa de cien a mil pesos, y si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto se conmutará por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de quince días.

"Artículo 113. Los encargados del Registro de Población que se nieguen a expedir la cédula de identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos, o retengan indebidamente dicha cédula una vez expedida, serán castigados con multa de cincuenta a cien pesos.

"Artículo 114. Los empleados del Registro de Población que den informes a personas extrañas a la Oficina sobre antecedentes del personal registrado o proporcionen copia de documentos sin orden superior, serán sancionadas con multa de cincuenta pesos según la gravedad del caso.

"Artículo 115. Las personas que auxilien o aconsejen a cualquier individuo para violar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, en materia que no constituya delito, serán castigados con multa hasta de mil pesos o arresto hasta por quince días.

"Artículo 116. Las personas que estando obligadas a inscribirse en el registro de población no cumplan con este requisito, serán castigadas con multa de cien a mil pesos.

"Artículo 117. Se impondrá una multa de quinientos a mil pesos a los inmigrantes que dentro del plazo fijado por la Secretaría de Gobernación, no cumplan con las obligaciones contraídas al ingresar al país; y en caso de persistir en su incumplimiento serán deportados. Salvo caso de fuerza mayor, a juicio de la Secretaría.

"Artículo 118. Se impondrá una multa de doscientos a mil pesos a los no inmigrantes que permanezcan en el país por más tiempo del autorizado, obligándolos además a abandonar el territorio nacional.

"Artículo 119. Se deportará del país a los extranjeros comprendidos en el inciso e) del artículo 63 de esta ley, sin perjuicio de aplicarles la pena que fija el Código Penal.

"Artículo 120. Las infracciones a los artículo 74, 82, 83, 84 y 87 de la ley, serán sancionados con multa de quinientos a mil pesos.

"Artículo 121. Se impondrá una multa de cien a mil pesos, o arresto hasta por quince días, a los extranjeros comprendidos en los artículos 91 y 107 de la ley.

"Artículo 122. La persona que visite un buque sin permiso de las autoridades de migración, será castigada con multa de cincuenta a doscientos pesos.

"Artículo 123. El desembarque o aterrizaje efectuado por sitios o a horas que no sean los señalados legalmente, se castigará imponiendo a la empresa responsable o sus representantes o consignatarios multa de cinco mil pesos, salvo casos de fuerza mayor.

"Artículo 124. Se impondrá multa de quinientos a mil pesos a las empresas de transportes marítimos cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes que las autoridades de migración den la autorización correspondiente.

"Artículo 125. Las empresas navieras, sus representantes o consignatarios, cuando los capitanes de los buques desobedezcan una orden de conducción de pasajeros que hayan sido rechazados, serán castigados con multa de quinientos a mil pesos y el transporte no será despachado hasta que se pague la multa y se cumpla la orden de conducción salvo casos de fuerza mayor de acuerdo con las disposiciones de Marina. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la misma pena, pero el transporte no será detenido, limitándose a levantar un acta en la que se consignen todas las circunstancias.

"Artículo 126. La infracción al artículo 94 de la ley, será castigada con multa de quinientos a mil pesos y, en caso de reincidencia, se dará a conocer a los Cónsules mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan despachos para puertos mexicanos por lo que se refiere a la conducción de personas.

"Artículo 127. La Secretaría de Gobernación por conducto de sus dependencias respectivas, impondrá las sanciones administrativas establecidas en este capítulo. La aplicación de las mismas será revisada a petición de parte por la propia Secretaría.

"Si la sanción fuere pecuniaria deberá hacerse efectiva inmediatamente y, en caso de inconformidad su monto se constituirá en depósito en la Jefatura de Hacienda o Aduana respectiva mientras resuelve la Secretaría.

"Artículo 128. Cuando los extranjeros sujetos a deportación se hallen sometidos a un juicio, o sea necesaria su permanencia en el país, la Secretaría de Gobernación podrá suspenderla por el tiempo necesario.

"Artículo 129. La deportación no podrá llevarse a cabo si el extranjero ha adquirido derechos de residencia definitiva.

"Esta prescripción debe entenderse sin perjuicios de la facultad que al Ejecutivo de la Unión concede el artículo 33 de la Constitución General de la República.

"Artículo 130. Se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, a los extranjeros que habiendo sido rechazados por los empleados o funcionarios de migración, o teniendo algún impedimento legal para internarse al país lo hagan. Cumplida la pena serán deportados.

"Artículo 131. Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos a los extranjeros que habiendo sido deportados o expulsados se internen nuevamente al territorio nacional sin tener para ello la autorización previa de la Secretaría de Gobernación, o no hagan constar a su reingreso que han sido deportados o expulsados. Una vez cumplida la pena serán deportados.

"Artículo 132. Se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, a los extranjeros a quienes la Secretaría de Gobernación hubiere ordenado expresamente la salida del país, y a pesar de ello permanezcan en territorio nacional. Una vez cumplida la pena serán deportados.

"Artículo 133. Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a los enganchadores, agentes, y, en general, a todos los que por cuenta propia o agencia pretendan llevar al extranjero o lleven trabajadores mexicanos sin la autorización previa a la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 134. Se impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, a las personas que auxilien, encubran, o en cualquier forma directa o indirectamente ayuden a cometer los delitos previstos en los artículos anteriores y si se trata de extranjeros, además serán deportados.

"Artículo 135. Queda a juicio del juez, en todos los casos anteriores a que se refieren los artículos anteriores, cambiar la pena de prisión por la de relegación.

"Transitorios.

"Artículo I. La Secretaría de Gobernación procederá a regularizar la situación de los inmigrantes condicionales o de emergencia, siempre que llenen los requisitos que la propia Secretaría determine, pues en caso contrario abandonarán el país cuando se les indiquen.

"Artículo 2o. Los extranjeros que hayan solicitado su ingreso o ingresado al país de acuerdo con la ley anterior, regirán su situación conforme a ella, sujetándose, en lo que los favorezca, a la presente ley.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor desde el día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 4o. Se deroga la Ley General de Población, de 24 de agosto de 1936, y las demás disposiciones en vigor sobre la materia en cuanto se opongan a la presente.

"Artículo 5o. En tanto se expiden los reglamentos correspondientes, continuarán observándose los vigentes, así como las instrucciones giradas por la Secretaría de Gobernación en lo que no se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 11 de enero de 1946. - Rafael Murillo Vidal. - José D. Izquierdo".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Miranda Fonseca: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Miranda Fonseca: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de setenta y ocho votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general.

A discusión en lo particular.

Se suplica a los ciudadanos diputados que deseen hacer objeciones se sirvan pasar a la Presidencia a apartar los artículos respectivos.

El C. Velázquez de la Peña Ignacio: Me permito apartar los siguientes artículos del proyecto de ley: treinta y uno, treinta y dos, cincuenta y cinco y fracción séptima del artículo cincuenta y seis.

El C. secretario Miranda Fonseca: ¿Algún otro ciudadano diputado desea apartar más artículos?

El C. Aragón Rebolledo Eliseo: Me permito apartar el artículo ciento doce.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Velázquez de la Peña.

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Se va a dar lectura al pliego de observaciones presentado por el ciudadano diputado Velázquez de la Peña.

"Observaciones importantes e indispensables al proyecto de Ley General de Población. - Iniciativa del Ejecutivo de la República ante el H. Congreso de la Unión.

"Registro de extranjeros: La exposición de motivos que funda el proyecto de ley, se refiere a la innovación consistente en la creación de hecho y derecho del registro de nacionales, ya expresado en la ley anterior, pero sin apreciaciones imperativas funcionales.

"El proyecto sintetiza en el primer párrafo de su artículo veintinueve todas las anteriores disposiciones contenidas en el Título Quinto de la actual Ley General de Población; lo cual se justifica por que lo establecido en dicho ordenamiento será materia de la reglamentación posterior que corresponda.

"Sin embargo, con motivo de la segunda guerra mundial y del período de emergencia consiguiente, actuando un acuerdo presidencial al respecto, la Secretaría de Gobernación, por conducto de su Dirección General de Población, organizó y llevó a cabo la aplicación del servicio de identificación nacional a los trabajadores de las industrias que se consideraron básicas para la vida y defensa de

la República (petróleos, electricistas, industrias del fierro y del acero), lo que dio margen a que posean actualmente mediante un sistema científico común elaborado y llenando los requisitos de ley, libretas de identidad personal alrededor de cuarenta mil trabajadores, empleados y funcionarios mexicanos de las empresas respectivas, en condiciones de perfección, de catálogo y archivo más precisas y eficientes que el propio registro de extranjeros. Tal antecedente, que desde luego es válido, y significa la facilidad de ampliar simplemente lo actuado, al resto de la población del país, para cumplir con lo preceptuado en el proyecto de ley a la consideración del H. Congreso General, determina, que si no se perfecciona el registro de extranjeros equiparándolo plenamente, en su valor científico, al del sector de nacionales, ya efectuado, se verificaría un hecho discriminatorio en contra de la población del país, colocándolo en situación inferior a los extranjeros inmigrantes o inmigrados. Por otra parte, la misma exposición de motivos del proyecto de ley expresa que se toman en consideración las conclusiones del Primer Congreso Demográfico Interamericano, convocado por el Gobierno de México y llevado a cabo en esta capital del 12 al 22 de octubre de 1943. Mas, si bien obliga al Estado Mexicano las resoluciones de dicha Asamblea, es también prenda de su seriedad y solvencia moral, internacionalmente hablando, satisfacer los compromisos contraídos en convenciones internacionales, como la efectuada en Río de Janeiro Brasil, a raíz de la agresión japonesa, y la posterior "Conferencia sobre los Problemas de la Guerra y de la Paz", verificada en Chapultepec.

"Como resultado de la primera se estableció el Comité Consultivo de Emergencia para la defensa política, con sede en Montevideo, Uruguay, que, de acuerdo con la resolución XVII de la Conferencia, aprobó el 10 de noviembre de 1942, su resolución XVI, que reza:

"Recomiéndese a los gobiernos de las Repúblicas Americanas que al considerar la revisión de sus leyes y reglamentos.....

"En lo relativo a registro de extranjeros tengan en cuenta las siguientes normas mínimas:

"A) Que ninguna cédula de identidad expedida, ya sea a nacionales o a extranjeros, tendrá un período de duración mayor de tres años, y caducará al terminarse dicho plazo".

"B) Las cédulas de identidad expedidas anteriormente por tiempo indefinido serán retiradas, y se expedirán nuevas cédulas con un período de validez de tres años....."

"La Conferencia Interamericana sobre problemas de la Guerra y de la Paz, en Chapultepec, en su resolución número VII, dice textualmente:

"Recomienda.....

"Que los gobiernos de las Repúblicas participantes convienen aplicar las medidas técnicas de coordinación y las resoluciones y recomendaciones del Comité Consultivo de Emergencia para la Defensa Política".

"Esto, por lo que se refiere a los compromisos ineludibles de la nación desde el punto de vista internacional y en cuanto a lo nacional. Además, la realidad mexicana nos demuestra que la acción de las autoridades locales, en su calidad de auxiliares de la Secretaría de Gobernación para el control de extranjeros residentes en el territorio nacional, es ineficaz y a veces nula del todo; y más aún, al suprimirse el refrendo anual de la documentación de inmigrantes, debe subsistir la obligación de revalidar cada tres años las libretas de identidad de inmigrantes e inmigrados, en holocausto a la necesidad de mantener permanente vigilancia del Estado sobre la ideología, actividades y residencia de extranjeros, la debida protección de nuestros connacionales en su economía y en su progreso social.

"A ello obedeció el texto de la reforma del artículo 44 de la actual Ley General de Población, iniciada por el señor Presidente de la República y aprobada por el H. Congreso de la Unión, la cual no llegó a promulgarse, en espera de la elaboración del proyecto total de reformas a la propia ley.

"Por lo someramente indicado, los artículos 31 y 32 del proyecto de ley a que alude esta observación, debe cambiarse, comprendiendo en ellos el texto de la reforma del artículo 44, coordinándolo únicamente en su redacción con el texto común de la reforma integral propuesta, a fin de satisfacer así los imperativos nacionales e internacionales expresados.

"En consecuencia, se propone que la redacción de dichos artículos se apruebe como sigue:

"Artículo 31: Es obligatorio para todos los extranjeros que se internen en el país o que residan en él, con excepción de los "no inmigrantes", registrarse ante la Secretaría de Gobernación o, en su caso, ante las autoridades que señale el reglamento respectivo.

"El registro se llevará a cabo por una sola vez, salvo que se trate de una nueva internación o de un nuevo registro que podrá ser ordenado por la Secretaría de Gobernación, previo acuerdo del C. Presidente de la República.

"Artículo 32. El registro de extranjeros se sujetará a las siguientes disposiciones generales:

"I. Los extranjeros que se internen al país como inmigrantes, cumplirán con la obligación de registrarse dentro de los 30 días siguientes a su llegada al territorio nacional; y los que residan en él, dentro de los plazos que, en su caso, se fijen;

"II. Los extranjeros residentes en el país, mayores de 15 años, tendrán la obligación de registrarse individualmente, dentro de un plazo que no exceda de 90 días, después de haber cumplido la edad señalada;

"III. Los documentos de identidad personal que con motivo del registro sean otorgados a inmigrantes e inmigrados, se revisarán y revalidarán periódicamente, dentro de un plazo no mayor de tres años, a partir de la fecha de su expedición inicial;

"IV. La revalidación de documentos de identidad expedidos a los extranjeros, causará el impuesto fiscal que oportunamente se señale;

"V. Se exceptuarán del pago de los impuestos de registro y revalidación a los estudiantes extranjeros pertenecientes a naciones del Continente Americano, que hagan sus cursos regulares en planteles oficiales o reconocidos por las autoridades competentes;

siempre que no se dediquen a ninguna actividad de carácter remunerativo o lucrativo, y

"VI. En los casos de extranjeros residentes en el país, de reconocida y probada insolvencia económica, la Secretaría de Gobernación podrá eximirlos del pago del arbitrio correspondiente y de las sanciones en que por idénticas circunstancias hayan podido incurrir.

"En penúltimo párrafo de la reforma propuesta responde al punto número VI de la exposición de motivos que funda en su oportunidad la iniciativa del Ejecutivo ante las HH. Cámaras de la Unión, para reformar el artículo 44 relativo al registro de extranjeros, que dice:

"Los estudiantes extranjeros que vienen a la República, becados o no por sus gobiernos, con el propósito de realizar estudios regulares en cualquiera de los ciclos o grados de la educación pública en México, deben gozar de la mayor suma posible de franquicias, dentro de la ley, esencialmente tratándose de aquellos que provienen de los países de América, ya que su actividad es beneficiosa para el prestigio nacional en el exterior, y contribuye finalmente al afianzamiento de los lazos de solidaridad y cohesión interamericana.

"Por último, se incluye al exención de impuestos y sanciones a los insolventes económicamente, en virtud del hecho demostrado por la experiencia de que un porcentaje importante de extranjeros, por insolvencia económica, se han substraído al registro y este núcleo determina un sector, que sin control, es más susceptible en un momento dado, de acudir a medios reprobables para satisfacer sus imperativos de subsistencia, en perjuicio de la nación.

"Inmigrantes familiares.

"Es obvia, también, una observación aparentemente pequeña, pero trascendental, que se refiere a los artículos 55, y fracción VII de 56, del proyecto de ley, que viene a establecer en cierto modo una discriminación en contra de los mexicanos por naturalización, que en el primer caso, conforme al Derecho Constitucional, solamente tienen limitaciones en cuanto a sus derechos políticos, pero nunca en cuanto a situaciones concernientes al derecho de gentes, bajo cuyo dominio cae la disposición contenida en el artículo 55; y en el segundo caso, carecería del derecho concedido a quienes conservan su nacionalidad extranjera. Consiguientemente, se crearía un ambiente desfavorable para reclamar la protección de la nación mexicana, para la incorporación al conjunto general de la población mexicana, de población extranjera útil a la comunidad; la que dejaría a la naturalización mexicana en condiciones de inferioridad respecto a los extranjeros inmigrantes o inmigrados.

"Por tanto, se propone que, ampliando los textos legales relativos, quedara como sigue:

"Artículo 55. El "no inmigrante" que contraiga matrimonio con mujer o varón mexicanos, por nacimiento o por naturalización, o tenga hijos nacidos en el país, adquirirá la calidad de inmigrante mientras subsiste el vínculo matrimonial, en el primer caso, y no incurre en actos que justifique la nulificación de la calidad migratoria otorgada en el segundo".

"Artículo 56.....

"Fracción VII. Los extranjeros que se internen al país para vivir como familiares de inmigrantes o inmigrados, o mexicanos por nacimiento o naturalización".

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Izquierdo José D.: Compañeros diputados: La Comisión Dictaminadora basó su dictamen en el proyecto de ley que envió el Ejecutivo. Por lo tanto, ratifica todo su dictamen.

El C. secretario Lima J. de Jesús: En vista de que han sido impugnados los artículos 31, 32 y 55, fracción VII, y no habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Miranda Fonseca Donato: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Lima J. de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Miranda Fonseca Donato: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Lima J. de Jesús: Por unanimidad de setenta y seis votos fueron aprobados los artículos treinta y uno, treinta y dos y cincuenta y cinco, fracción séptima del cincuenta y seis, como los presentó la Comisión:

Está a discusión el artículo ciento doce.

El C. Aragón Rebolledo Eliseo: Deseo sugerir a la Comisión solamente que cambie la palabra "permutara" por la de "conmutará", que es el término jurídico apropiado en la redacción de la ley.

El C. secretario Lima J. de Jesús: Se pregunta a la Asamblea si se permite a la Comisión retirar del artículo ciento doce la palabra a que se refiere el ciudadano diputado Aragón Rebolledo. Si se permite.

Se procede a recoger la votación nominal, en lo particular, de todos los artículos no objetados, que son ya del conocimiento de la Asamblea cuando se puso a discusión el dictamen en lo general, y del ciento doce con la reforma que se le hizo. Por la afirmativa.

El C. Miranda Fonseca Donato: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Lima J. de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Miranda Fonseca Donato: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Lima J. de Jesús: Por unanimidad de setenta y ocho votos queda aprobado el proyecto en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El. C. Presidente (a las 15.20 hs): Se levanta la sesión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL