Legislatura XXXIX - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19460122 - Número de Diario 6

(L39A3P1eN006F19460122.xml)Núm. Diario:6

ENCABEZADO

MÉXICO, D F., MARTES 22 DE ENERO DE 1946

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 6

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22 DE ENERO DE 1946

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se aprueban las iniciativas de leyes y proyectos de decretos siguientes: Ley que prolonga la Campaña contra el Analfabetismo; Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros; decreto para adicionar el artículo 2o. de la Ley de depuración de Créditos; reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito; reformas al Capítulo III, Título II, de la ley General de Instituciones de Crédito; decreto para la creación de la Comisión Nacional de Valores; reformas a la Ley de Instituciones de Fianzas; Ley de Instituciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda Popular; decreto que reforma los artículos 7o. y 9o., párrafo segundo, del Impuesto Adicional sobre el Azúcar; decreto que reforma la fracción 60.11 de la Tarifa del Impuesto de Exportación; decreto que adiciona el artículo 7o. del de 29 de diciembre de 1945, autorizando el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1946; y decreto para prorrogar el plazo de circulación de las monedas de cuproníquel. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

3. - El C. Diputado Octavio Sentíes G. produce un discurso encomiando la iniciativa del Ejecutivo para la prórroga de la vigencia de la Ley contra el Analfabetismo, y solicita se rubrique su aprobación con un aplauso de la Asamblea.

4. - Proyecto de Ley de Asociaciones de Productores Forestales. Se desecha una proposición del C. diputado José María Suárez Téllez relacionada con esta ley. Se turna a la comisión dictaminadora respectiva.

5. - Acusación presentada por el C. senador Celestino Gasca contra el ex Gobernador del Estado de Guanajuato, ex diputados a la Legislatura local y diputados federales, con motivo de los últimos sucesos ocurridos en la ciudad de León, Gto. Intervienen en el debate los ciudadanos diputados J. de Jesús Lima, Jesús Yurén Aguilar y Manuel Moreno Sánchez. Se desecha la acusación. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. BENITO COQUET

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.40): se abre la sesión.

- El C. secretario Miranda Fonseca Donato (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día dieciséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Período extraordinario.

"Presidencia del C. Benito Coquet.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y diez minutos del miércoles dieciséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según comprueba previamente la Secretaría en la lista que pasó.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día once de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera;

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que consulta el siguiente proyecto de la ley que reforma y adiciona el artículo 27 de la Constitución Federal y reforma los artículos 42 y 48 de la propia Ley Fundamental:

"Artículo Único. Se reforman los párrafos quinto y sexto del artículo 27 y se adiciona el mismo y, se reforman los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 27. ...................................................... ............................................................................. .............................................................................

"Corresponde a la Nación el dominio directo sobre la plataforma continental y los zócalos submarinos. ..... ............................................................................

"Son también propiedad de la nación las aguas de los mares que cubren la plataforma continental

y los zócalos submarinos y, además, las aguas territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar, o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional, o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.

"En los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos, no se expedirán concesiones y la Ley Reglamentaria respectiva determinará la forma en que la nación llevará a cabo las explotaciones de esos productos. ......................................................................

"Artículo 42. El Territorio nacional comprende:

"I. El de las partes integrantes de la Federación;

"II. El de la plataforma continental, en la parte que es continuación del territorio nacional cubierto por las aguas marinas hasta 200 metros de profundidad del nivel de la baja marea;

"III. El de las islas adyacentes en ambos mares, con su zócalo submarino, y

"IV. El de las islas de Guadalupe y Revillagigedo, con su zócalo submarino, situadas en el Océano Pacífico".

"Artículo 48. Las islas de ambos mares que pertenezcan al Territorio Nacional, la plataforma continental y los zócalos submarinos dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados".

"Transitorios: Artículo Primero. La presente reforma constitucional entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo Segundo. El Congreso de la Unión, con la oportunidad debida, expedirá las leyes necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas reformas".

"Se pone a discusión el artículo único de este proyecto y sin que ningún ciudadano diputado haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de setenta y siete votos. Pasa a las H. Legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas y veinticinco minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Fernández Albarrán Juan (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.

"Poder Ejecutivo Federal. México. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de ley que prolonga la Campaña Nacional contra el Analfabetismo.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., enero 21 de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos.

"Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Ciudad.

"Animado por el propósito de apresurar la redención cultural de las grandes masas de nuestro pueblo, el 21 de agosto de 1944 expedí la ley que inició en todo el país la Campaña Nacional contra el Analfabetismo. Con fecha 28 de septiembre de 1945 el H. Congreso de la Unión tuvo a bien ratificar dicho ordenamiento y declaró, además, que las obligaciones que impone son equiparables, para los fines del artículo 5o. de la Constitución, a los servicios profesionales de índole social, otorgando así al Ejecutivo los medios legales indispensables para proseguir, después del período de emergencia, una obra que ha suscitado, en los más diversos sectores de la opinión mexicana, un espíritu de generosa emulación y de patriótica ayuda.

"El éxito alcanzado hasta ahora por la Campaña a que me refiero ha de apreciarse, entre otros elementos de información, por el funcionamiento eficaz e ininterrumpido de más de 45,000 Centros de Enseñanza Colectiva, por el número de inscritos en tales Centros (1.073,821 analfabetos hasta el 31 de diciembre del año pasado) y por la circunstancia de que, sin esperar el término de la etapa oficial de instrucción, 278,284 personas han sustentado exámenes que demuestran su aprendizaje de la lectura y de la escritura.

"Tan valiosos resultados constituyen un indicio seguro de interés con que letrados e iletrados han acogido la exhortación nacional en favor de una

empresa que, para completarse adecuadamente, no deberá quedar limitada a un exiguo lapso y que, para ser todavía más útil, ameritará continuarse sobre las bases del estudio que se formule tras de estimar los datos confirmados por la experiencia.

Ahora bien, como un estudio de semejante naturaleza requerirá el análisis minucioso de los informes que se reciban y de las cifras que se ponderen en el segundo trimestre del año en curso y como no convendría, de ningún modo, que la elaboración del definitivo programa técnico difiriera o aminorara el trabajo de quienes están consagrando a las actividades de la alfabetización un esfuerzo cada día mayor y más coordinado, el Ejecutivo Federal, haciéndose eco de la esperanza manifestada en la mayoría de las Entidades de la República, juzga necesario someter a Vuestra Soberanía la siguiente iniciativa de ley que prolonga la Campaña Nacional contra el Analfabetismo.

"Artículo 1o. Se prolonga la Campaña Nacional establecida por ley de 21 de agosto de 1944 y ratificada por decreto de 28 de septiembre de 1945, hasta el día en que entre en vigor la ley sobre medidas permanentes contra el analfabetismo que iniciará, ante el Congreso de la Unión, el Ejecutivo Federal. Por tanto -y con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente - hasta ese día continuará aplicándose el citado ordenamiento de 21 de agosto de 1944.

"Artículo 2o. Tan pronto como termine la etapa de revisión y exposición de resultados, el Ejecutivo Federal implantará todas las medidas necesarias para llevar a cabo la continuación de la Campaña Nacional contra el Analfabetismo.

"Artículo Transitorio. La presente ley entrará en vigor en toda la República a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial".

"Palacio Nacional, a 8 de enero de 1946. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho".

En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos 1o. y 2o. de esta ley, y un transitorio, que constan insertos al ponerse a discusión en lo general. La propia Secretaría los pone a discusión en lo particular uno por uno, y no habiendo objeciones los reserva para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley de que prolonga la campaña nacional contra el analfabetismo.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de Jesús: por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Fernández Albarrán Juan: (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República me permito remitir a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Al rogar a ustedes dar cuenta a esa H. cámara con el documento de que se trata, les reitero las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

"En uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política del país, me permito someter al H. Congreso de la Unión algunas reformas a la ley que rige las actividades de las compañías aseguradoras.

"En más de diez años de aplicación de la Ley General de Instituciones de Seguros, se han probado sus excelencias y sus deficiencias, por lo cual para colmar lagunas, corregir defectos y reformar la ley general, este proyecto se refiere a los siguientes puntos principales:

"a) Se eleva a ramo especial, el de seguro de crédito y se precisa su campo de aplicación.

"b) Se suprimen los rígidos límites, de imposible aplicación actual que para las mutualistas, uniones o cajas de organismos profesionales, señala el vigente artículo 4o. y se deja a una futura reglamentación especial, el cuidado de señalar nuevas normas en consonancia con sus necesidades.

"c) Se suaviza la prohibición absoluta de contratar seguros con empresas extranjeras dejando a la Secretaría de Hacienda la facultad discrecional de otorgar en bien determinados casos de excepción, autorizaciones específicas para hacerlo.

"d) Se ajusta el procedimiento administrativo para otorgar las autorizaciones a nuevas empresas aseguradoras, al que sigue desde hace tiempo en la práctica, impuesto por una larga experiencia, pero se le disciplina y encuadra dentro de normas jurídicas semejantes a las contenidas en la Ley de Instituciones de Fianzas.

"e) Para evitar controversias se ha hecho constar el carácter intransmisible que ya tiene estas

autorizaciones de policía, por otorgarse en gran parte, intuitu personaje y porque se limita a remover en favor de una persona jurídica determinada, el límite u obstáculo que en forma general impone la ley, para el ejercicio de la actividad aseguradora, confiriéndole así una especial capacidad de obrar.

"f) Se eleva el capital mínimo de las compañías de seguros en los diferentes ramos, como una indispensable garantía de los intereses generales.

"g) Se crea el derecho de inspección y vigilancia para afrontar los gastos que ese servicio ocasiona.

"Todo lo anterior está contenido en la siguiente iniciativa de reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo Único. Se reforman o adicionan en los términos que a continuación se expresan, los siguientes artículos de la Ley General de Instituciones de Seguros:

"Artículo 1o. Son instituciones de seguros:

"I. Las instituciones nacionales de seguros;

"II. Las sociedades mexicanas autorizadas para practicar alguna o algunas de las siguientes operaciones de seguros;

"a) Vida.

"b) Accidentes y enfermedades.

"c) Responsabilidad civil y riesgos profesionales.

"d) Marítimo y transportes.

"e) Incendio.

"f) Agrícola.

"g) Automóviles.

"h) Crédito.

"i) Diversos.

"III. Las sucursales de empresas de seguros extranjeras autorizadas para operar en México conforme a esta ley".

"Artículo 3o. Queda prohibido a toda persona que no sea institución de seguros comprendida en alguna de las fracciones del artículo 1o., practicar cualquiera de las operaciones a que se refiere la fracción II del mismo.

"Sin embargo, cuando una de esas operaciones no pueda o no quiera ser efectuada por las instituciones autorizadas para operar en el país, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir, previo examen de las circunstancias del caso, una autorización específica para que dicha operación se concierte con una empresa de seguros extranjera.

"Para que una institución de seguros. .....

"Cuando una institución. .....

"Artículo 4o. No se considerarán instituciones de seguros sujetas a la presente ley, las asociaciones de personas, especialmente las cajas y uniones de seguros de los organismos profesionales, que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros en caso de muerte o beneficios en el de enfermedad; pero estarán sujetas a una reglamentación que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se fijarán las bases para que, cuando por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas mutualidades que se ajusten a las disposiciones de la presente ley, convirtiéndose en instituciones de seguros".

"Artículo 5o. .....

"III. Obtener autorización del Gobierno Federal conforme a lo dispuesto en el artículo 12, para lo cual deberán demostrar que tiene cinco años de funcionamiento normal y que se encuentran habilitadas para operar de acuerdo con las leyes de su país de origen. Los apoderados residentes en la República deberán estar autorizados para representar a la Sociedad sin limitación de facultades y para realizar todos los actos de un apoderado general, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales. Las Sociedades extranjeras no podrán repartir en caso alguno a sus asegurados en México, dividendos que no provengan de las utilidades que obtengan por las operaciones que efectúen en el país, y deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley que les sean aplicables, respecto a distribución de utilidades.

"Deberán llevar en su domicilio. .....

"Las instituciones extranjeras. .....

"Artículo 8o. Los Poderes de la Federación y de los Estados, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales, los Municipios, los establecimientos descentralizados, las sociedades de economía mixta, las comisiones autónomas, etc., deberán celebrar sus contratos de seguro, con las instituciones nacionales de seguros, con las mexicanas en su defecto y finalmente con las sucursales de empresas extranjeras autorizadas para operar en el país; salvo disposición contraria de la Ley del Seguro Social".

"Artículo 11. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgará discrecionalmente las autorizaciones para que se constituyan y operen en materia de seguros, las empresas que llenen los requisitos de la Sección 2a. de este capitulo. Esas autorizaciones son intransmisibles".

"Artículo 12. El procedimiento para obtener las autorizaciones, se sujetará a las reglas siguientes:

"1a. Las solicitudes se presentarán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los siguientes anexos:

"a) Proyecto de escritura constitutiva de la sociedad.

"b) Comprobante de haber constituido en el Banco de México o en la Nacional Financiera, S. A., según el caso, en efectivo o en títulos de la Deuda Pública, a su valor de mercado, un depósito igual al 10% de la suma que como capital mínimo, según los ramos en que se pretenda operar, exige el artículo 20 a las sociedades anónimas. Independientemente de que la sociedad por constituir sea mutualista o anónima, debe llenarse este requisito para que pueda iniciarse el trámite de la solicitud. El depósito se devolverá: cuando se deniegue la solicitud o cuando habiéndose otorgado, se compruebe la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio.

"c) En caso de que se trate de sucursales a que

se refiere el artículo 5o., los apoderados de la sociedad extranjera, deberán obligar expresamente en su solicitud a sus poderdantes, a responder ilimitadamente con todos sus bienes y no sólo con los que se encuentren en la República, sometiéndose exclusivamente a las leyes mexicanas y a la jurisdicción de los tribunales del país, en todos los negocios efectuados dentro del Territorio Nacional, en la inteligencia de que el compromiso y la sumisión a que este capítulo se refiere, serán en beneficio de todas las personas que puedan tener créditos o acciones a cargo de la institución, por operaciones o negocios realizados dentro de la República, o para ser cumplidos en ésta.

"2a. Si se otorga la autorización, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hará las observaciones que procedan al proyecto de escritura constitutiva o bien le otorgará su aprobación, comunicándolo al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de autorización.

"3a. De la escritura constitutiva se exhibirá testimonio para que la Secretaría de Hacienda, en el término de 15 días hábiles, otorgue la aprobación o haga las observaciones pertinentes cuando no se ajuste al proyecto aprobado y hechas que sean las modificaciones, se exhibirá nuevo testimonio para su aprobación que se otorgará en igual plazo. De ésta se remitirá copia al Registro Público del Comercio para su inscripción, sin que se requiera mandamiento judicial.

"4a. Toda autorización de escritura o de modificación a la misma, que se otorgue, quedará sujeta a la condición suspensiva de su inscripción en el Registro Público del Comercio.

"5a. No podrán inscribirse en dicho Registro escrituras constitutivas de sociedades cuyo objeto sea operar en materia de seguros, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben haberse otorgado la autorización de la Secretaría de Hacienda y si no ha recibido el Registrador o no se le exhibe, la aprobación de la escritura, otorgada conforme a la regla tercera.

"6a. Cualquiera posterior modificación a la escritura constitutiva, deberá ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda. Otorgada ésta, se enviará copia al Registro Público del Comercio para que se haga la inscripción sin requerirse mandamiento judicial.

"Cualquiera reforma en la constitución y funcionamiento de sociedades extranjeras con sucursales autorizadas en el país, será dada a conocer a la Secretaría de Hacienda para que se cumplan las disposiciones legales aplicables.

"7a. Las inscripciones en el Registro Público del Comercio de escrituras para las cuales no se haya obtenido la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que esta ley requiere, no producirán efectos legales".

"Artículo 13. Son causas de revocación de las autorizaciones:

"I. No presentar para la aprobación de la Secretaría de Hacienda, el testimonio de su escritura constitutiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación del proyecto o a las observaciones hechas en cumplimento de las reglas segunda y tercera del artículo anterior.

"II. No presentar para su operación a la misma Secretaría, los documentos a que se refiere el artículo 24, en el término de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la aprobación de la escritura.

"III. No iniciar sus operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la aprobación de los documentos a que se refiere el artículo 24.

"IV. El hecho de no constituir dentro de los diez días de haber sido notificada, las reservas especiales para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordenen de acuerdo con lo dispuesto por la parte final del artículo 135 de esta ley.

"V. La falta de acatamiento a las observaciones de la Secretaría de Hacienda para que la institución no exceda los límites legales de las obligaciones que pueda contraer, para que no ejecute operaciones distintas de aquellas para las cuales está facultada por su autorización o por las disposiciones legales correspondientes, o bien para que la sociedad mantenga su capital mínimo, y sus reservas o las inversiones respectivas, en los términos de esta ley.

"VI. Constituir alguna sucursal o agencia en el extranjero, sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

"VII. La modificación por la sociedad de su forma de constitución o de las reglas de su funcionamiento, en contravención a las disposiciones legales.

"VIII. Las modificaciones que una sociedad extranjera haya introducido a su constitución o a su funcionamiento, siempre que la Secretaría de Hacienda considere inconveniente que la sucursal en México de dicha sociedad continúe operando dentro del nuevo régimen de su matriz.

"IX. El hecho de que la institución obre sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que esta ley exija ese consentimiento.

"X. Que la institución se disuelva o entre en estado de liquidación.

"XI. Cuando la institución quiebre, pero si el procedimiento termina en rehabilitación, la Secretaría de Hacienda podrá discrecionalmente, mantener en vigor, la autorización con las modalidades que estime a bien imponer.

"XII. El hecho de que la mayoría de las acciones pase a poder de un gobierno extranjero.

"XIII. Que la institución haga gestiones por conducto de una cancillería extranjera.

"XIV. Cualquiera otra causa establecida en la ley".

"Artículo 14. La revocación se dictará por la Secretaría de Hacienda previa audiencia de la institución afectada, se inscribirá en el Registro Público del Comercio, previa orden de la misma Secretaría y producirá los siguientes efectos:

"I. Incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación.

"II. Si no se hubiere efectuado la inscripción

de la sociedad en el Registro Público del Comercio, no podrá ya efectuarse y el depósito a que se refiere la regla primera del anterior artículo 12, se aplicará al Gobierno Federal.

"III. La sociedad se pondrá inmediatamente en estado de liquidación en los términos del Título IV de esta ley, salvo cuando la causa de la revocación, sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación".

"Artículo 15. En los casos de las fracciones X y XI del artículo 13, la Secretaría de Hacienda puede dictar la revocación sin audiencia de la institución afectada.

"Artículo 16. Se publicarán en el "Diario Oficial":

"I. Las autorizaciones para que se constituyan y operen a su amparo, las instituciones de seguros.

"II. Los permisos para que la sociedad inicie sus operaciones, los que se expedirán en cuanto se hubieren llenado los requisitos que para el efecto señala este Capítulo.

"III. Las revocaciones de las autorizaciones.

"En los dos primeros casos, la publicación será a costa de los interesados y en el tercero, gratuita".

"Artículo 17. .....

"VIII. Las cláusulas de la escritura social relativas al reparto de utilidades, deberán declarar que no se decretará dividiendo alguno si no existen los fondos disponibles para hacer su pago inmediato, después de haber separado de las utilidades que arroje la cuenta de pérdidas y ganancias, formada de acuerdo con lo que previene esta ley y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un 10% por lo menos, para la constitución de un fondo ordinario de reserva hasta que ésta iguale por lo menos a la mitad del capital social suscrito. Tampoco podrá repartirse dividiendo alguno a los asegurados y a los accionistas, mientras no se haya integrado debidamente la reserva de previsión ordenada por esta ley o mientras haya déficit en el capital mínimo o en las otras reservas técnicas de la institución".

"Artículo 18. .....

"VIII. .....

"...Los miembros del Consejo de Administración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la Asamblea no sea menor del 5% nombrar un consejero por lo menos".

"Artículo 19. Los poderes que las instituciones de seguros otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del Consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se conceden al Consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los Consejeros".

"Artículo 20. El capital mínimo con que deberán contar las sociedades anónimas que se organicen, para operar como instituciones de seguros será de quinientos mil pesos para cada uno de los ramos a que se refieren los incisos "a", "b", "c", "d", "e" y "h" de la fracción II del artículo 1o. y de trescientos mil pesos para cada uno de los ramos a que se refieren los incisos "f", "g" e "i" de la propia fracción. Cuando una misma institución. .....

"Artículo 21. El capital de las sucursales de instituciones extranjeras a que se refiere el artículo 5o. deberá ser, por lo menos, de quinientos mil pesos para cada uno de los ramos del seguro a que se refiere la fracción II del artículo 1o. Lo dispuesto en el artículo 32, regirá respecto del capital de las sucursales de empresas extranjeras, en la inteligencia de que dichas sucursales mantendrán siempre en disponibilidad, dentro de la República, en los términos que esta ley establece, todos los bienes, títulos, créditos o valores que constituyan la inversión de su capital, de las reservas técnicas y de previsión y de su fondo legal de reserva".

"Artículo 24. Para que una institución de seguros pueda iniciar sus operaciones al amparo de la autorización concedida, necesitará un permiso complementario, que le otorgará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de los siguientes documentos, redactados en idioma español, que deberá exhibir la institución de seguros:

"I. Los modelos de pólizas, de cláusulas especiales y adicionales, de certificados individuales de seguro de grupo, de certificados de pólizas abiertas, de certificados provisionales de pólizas, de cláusulas adicionales a las mismas, de modelos de solicitudes de seguro, de examen médico, de cuestionarios, de recibos de pago de primas, de recibos de pago de pólizas, de pagarés por préstamos sobre pólizas, de prospectos que describan sus diversos planes en la contratación del seguro. Si la misma fuere a usarse impresa, deberá serlo en caracteres fácilmente legibles y la aprobación gubernamental versará tanto respecto de su contenido, cuanto de su parte tipográfica y no podrán ponerse en uso sin que la aprobación haya sido otorgada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará administrativamente los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados;

"II. Las tarifas de primas y extraprimas. .....

"III. Las instituciones de seguros sobre la vida. .....

"IV. Cuando las instituciones aseguradoras. .....

"V. El proyecto de organización. .....

"VI. El porcentaje que se reparta de las utilidades. .....

"Artículo 25. Cualquiera modificación o simplemente reimpresión de los documentos a que se refiere la fracción I del artículo anterior o cualquier variación a las tarifas de la fracción II, deberá ser previamente sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no podrá usarse o ponerse en vigor, sin que esta aprobación haya sido otorgada. La Secretaría podrá suspender los efectos de la autorización concedida para operar, hasta que haya aprobado los documentos, modelos, pólizas, certificados y tarifas expresados".

"Artículo 30. Podrá capitalizarse el fondo ordinario de reserva establecido por la fracción VIII del artículo 17 y el que se hubiera formado de acuerdo con las disposiciones del artículo 22, pero la sociedad deberá en tales casos reconstituir el primero de acuerdo con el nuevo monto del capital".

"Artículo 31. Mientras las instituciones de seguros no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos ni fianzas legales, ni aun en el caso de amparo".

"Artículo 32. El capital y las reservas estatutarias de las instituciones de seguros organizadas en forma de sociedades anónimas, así como el fondo de reserva de las sociedades mutualistas a que se refiere el inciso 12 del artículo 18 de esta ley, deberán ser invertidos precisamente en los bienes, crédito y valores siguientes: ....."

"Artículo 34. Las operaciones de seguros que quedan comprendidas dentro de la enumeración de la fracción II del artículo 1o., son las siguientes:

".....VIII. Para el ramo de seguro de crédito el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado a consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes, deudores por créditos comerciales.

"IX. Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización de vida por daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad".

"Artículo 37. (El quinto párrafo queda en estos términos):

"Tratándose de los ramos a que se refieren los incisos "a", "b", "c", "d", "f" y "h" de la fracción II del artículo 1o. de esta ley, podrá practicarse el reaseguro sin limitación en el país o en el extranjero".

"Artículo 38. El seguro de grupo o empresa y el seguro popular a que se refieren los artículos 190 y 191 de la Ley del Contrato de Seguro, se practicarán de acuerdo con sus respectivos reglamentos".

"Artículo 42. Los administradores, gerentes y comisariados de las instituciones de seguros, no podrán hacer operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores principales o accesorios de la institución, excepción hecha de los préstamos con garantía de las pólizas de vida que dichos individuos tengan en la institución. La misma regla se aplicará a los ascendientes, descendientes y cónyuges de las personas indicadas".

"Artículo 43. Todo acto contrato o documento que importe obligación inmediata, o eventual para las instituciones de seguros que deberá ser registrado en su contabilidad, la que podrá llevarse sin perjuicio de su valor probatorio legal, en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público'.

Artículo 50. .....

"II. Para el seguro de grupo, la tarifa completa de primas aplicable".

"Artículo 55. Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros se requiere autorización que la Secretaría de Hacienda otorgará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada; en los términos del reglamento respectivo.

"En ningún caso podrá otorgar autorización para fungir como agente a funcionario o empleados federales o locales, a funcionarios o empleados de instituciones de crédito o de fianzas y, en general, a cualquier persona física o moral que por su posición o por cualquiera otra circunstancia puedan ejercer coacción para contratar seguros.

"Artículo 58. Las personas que tengan el carácter de contratantes o de empleados de ellos en cualquier seguro, no podrán ser agentes respecto del mismo. Tampoco podrán los agentes actuar con ese carácter en los contratos de seguro que soliciten otros agentes de la misma empresa aseguradora".

"Artículo 65. Las reservas de riesgos en curso que deberán constituir las instituciones de seguros, serán:

"I. La reserva media de primas correspondiente a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, disminuida de las primas netas diferidas, para los seguros en los cuales la prima sea constante y la probabilidad del siniestro, creciente con el tiempo;

"II. La parte de primas de tarifa no devengada a la fecha de la valuación para los seguros temporales renovables, dentro del período de cada año en vigor y en el ramo de vida;

"III. El 45% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas menos devoluciones y cancelaciones, durante el año a cuyo final se hace el cálculo, para los seguros a que se refieren los incisos "b" a "i" de la fracción II del artículo 1o. de esta ley".

"Artículo 75. Se suprime su último párrafo".

"Artículo 76. La reserva de previsión para el ramo de seguros a que se refiere el inciso "a" de la fracción II del artículo 1o. de esta ley, se constituirá con el 1% de las primas cobradas durante el año, deducción hecha de las cedidas por concepto de reaseguro. Si el 10% de las utilidades netas que arroje el estado de pérdidas y ganancias formulado de acuerdo con esta ley, es mayor que el importe de la suma a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones aseguradoras deberán constituir como reserva de previsión, precisamente este 10% de las utilidades.

"Para el cálculo de la reserva de previsión en los términos del párrafo anterior, las instituciones aseguradoras no deberán incluir como deducción en su Estado de Pérdidas y Ganancias el 1% de las primas cobradas.

"La reserva así constituida deberá incrementarse cada año hasta que llegue a tener un valor igual al 10% de las reservas medias de primas, más el 25% de las primas anuales de tarifas de las pólizas de seguro temporal renovable, vigente a la fecha de la valuación".

"Artículo 77. La reserva de previsión para los demás ramos constituirá con el 3% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones. Si el 20% de las utilidades netas que arroje el estado de pérdidas y ganancias formulado de acuerdo con esta ley, es mayor que el importe de la suma a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones aseguradoras deberán constituir como reserva de previsión

precisamente este 20% de las utilidades.

"Para el cálculo de la reserva de previsión en los términos del párrafo anterior, las compañías aseguradoras no deberán incluir como deducción en su estado de pérdidas y ganancias el 3% de las primas a que se refiere este artículo.

"La reserva así constituida deberá incrementarse cada año hasta completar una suma igual a la mitad del capital mínimo o al 15% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, si el importe de éstas es mayor que la suma antes citada".

"Artículo 85. .....

"I. Bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal y por Instituciones Nacionales de Crédito, en los términos del siguiente artículo 86.

"II. Bonos hipotecarios, bonos de caja, cédulas hipotecarias y obligaciones, emitidas o garantizadas en su caso, por instituciones de crédito debidamente autorizadas, así como los valores mobiliarios garantizados por el Fondo Nacional de Garantía;

"III. Acciones y obligaciones de compañías mexicanas, que no sean mineras, petroleras o de seguros, aprobadas por la Secretaría de Hacienda por medio de acuerdos generales, o acciones de sociedad que se organicen exclusivamente con objeto de adquirir el dominio o administrar edificios en los que sea accionista alguna institución de seguros, y siempre que, además, en el edificio propiedad de esas sociedades, tenga su oficina principal la institución de seguros accionista".

"Artículo 86. Por lo menos veinte por ciento de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, estarán precisamente invertidas en certificados de participación y bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, en bonos del Gobierno Federal o del Distrito Federal, para obras de servicios, públicos, garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, cuota de servicio, etc., suficiente a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el servicio de amortización e intereses, siempre que el fideicomiso en favor de los tenedores de bonos se constituya en una institución nacional de crédito; o que se otorgue mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de bonos para los cobros de las cuotas o percepción de los ingresos".

"Artículo 89. Se añade un párrafo que se colocará antes del último, con el siguiente texto:

"Cuando una institución de seguros deseare cambiar de ramo la afectación de los bienes a que se refiere este artículo, podrá hacerlo previa autorización de la Secretaría de Hacienda, la que ordenará al Registro Público de la Propiedad, se haga la inscripción marginal correspondiente. Igual procedimiento se seguirá cuando uno de los bienes de la misma especie, no represente inversión de reservas técnicas y se quiera afectarlos a alguna de ellas, con expresión del ramo correspondiente".

"Artículo 93. Los títulos o valores que se mencionan en la fracción III del artículo 75 y en las fracciones I, II y III del 85, se depositarán precisamente en la Nacional Financiera, S. A., con expresión del ramo a que correspondan dichas inversiones. Tal depósito quedará a efecto al cumplimiento de las obligaciones de la institución en el ramo correspondiente.

"Las instituciones de seguros podrán retirar en cualquier tiempo alguno o algunos de los títulos o valores, reemplazándolos por otros de igual valor, previa la aprobación de la Secretaría de Hacienda".

"Artículo 94. .....

"I. De los valores, mediante la exhibición de los certificados de depósito de la Nacional Financiera, S. A. y en el caso del artículo 99, mediante la exhibición del certificado expedido por el Banco de México, S. A.".

"Artículo 98. .....

"II. La Secretaría de Hacienda examinará si los valores propuestos llenan los requisitos de ley, formulando dictamen sobre el particular, y si la resolución fuere favorable, la comunicará a la institución y a la Nacional Financiera, S. A., ordenándole reciba el depósito;

"III. .....

"IV. Hecho el depósito en la Nacional Financiera, S. A., esta institución remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el certificado original que contendrá para cada uno de los valores los datos a que se refiere la fracción I de este artículo. Examinado y aprobado el certificado por la Secretaría, se registrará y enviará a la institución aseguradora, conservando copia del mismo para integrar el expediente".

"Artículo 99. Cuando deba hacerse un depósito en efectivo, afecto a reservas, fuera del caso a que se refiere la fracción IX del artículo 85, se constituirán en el Banco de México, S. A. observándose lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo anterior".

"Artículo 101. .....

"II. Practicado que sea por la Secretaría el estudio respectivo y acordada la solicitud de conformidad, se avisará tanto a la institución, como a la Nacional Financiera, S. A., para que haga la entrega de los cupones".

"Artículo 104. .....

"II. Como anexo al informe de que habla la fracción anterior, se acompañará al mismo una manifestación de los siniestros ocurridos, de los pagados y de los pendientes de pago durante el ejercicio social de que se trate, por cada uno de los ramos de seguro en que operen.

"III. Dentro de los tres primeros meses de cada año presentarán un informe del seguro practicado en cada uno de los ramos en que operen y por las operaciones realizadas en el año inmediato anterior.

..... "Artículo 107. Los libros de contabilidad, los auxiliares y registros a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a los modelos que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrán ser llevados en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije la misma Secretaría".

"Artículo 111. Los libros de contabilidad y los

registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y no podrán retardarse en sus asientos por más de 45 y de 5 días respectivamente. El registro de siniestros y vencimientos deberá llevarse al día.

"La contabilidad, registros, informes y demás documentación relacionada con las operaciones de seguros en México, deberán consignarse en idioma español".

"Artículo 118. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:

"I. Proveerá en los términos de esta ley y demás relativas, al eficaz cumplimiento de sus preceptos;

"II. Intervendrá en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección;

"III. Tendrá acceso y podrá revisar, por medio de sus inspectores o delegados todos los libros principales o auxiliares de contabilidad, los registros y los demás papeles y correspondencia de las instituciones o establecimientos sometidos a su inspección;

"IV. Calificará o estimará, de acuerdo con las reglas establecidas en esta ley, los valores de su activo;

"V. Comprobará la inversión de capital y de las reservas que de acuerdo con esta ley, deban estar invertidos en forma determinada;

"VI. Verificará la legalidad de las operaciones que celebren las instituciones;

"VII. Intervendrá en los procedimientos de liquidación en los términos de la ley;

"VIII. Aplicará las sanciones que en esta ley se establecen, previa audiencia de las partes afectadas, siempre que no se trate de privación de la libertad;

"IX. Reglamentará el ejercicio de la actividad de agentes y ajustadores de seguros;

"X. Formará y publicará las estadísticas relativas a la organización y al funcionamiento del seguro en la República;

"XI. Ordenará la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir, en los casos de controversia a que se refiere el artículo 135, previa investigación y estudio de los mismos. Puede por ello, recibir todas las pruebas que se le ofrezcan, siempre que no fueren contrarias a la ley, a las facultades administrativas de la Secretaría, o a la naturaleza administrativa del procedimiento, que es de investigación y no contencioso;

"XII. Podrá establecer cláusulas tipo obligatorias para las diversas especies de contratos;

"XIII. Tendrá las más amplias facultades para interpretar administrativamente la presente ley, por medio de disposiciones generales que se publicarán en el "Diario Oficial";

"XIV. Ejercerá la inspección y vigilancia de las instituciones, directamente o por medio de algún organismo descentralizado, auxiliar de la Secretaría, en los términos del reglamento respectivo;

"XV. Realizará todo aquello que en su concepto sea necesario para la estabilidad de la institución del seguro en México, siempre que tales actos no contravengan lo dispuesto en esta ley".

"Artículo 127. Se modifica la parte final del último párrafo, en la siguiente forma:

"El Banco de México continuará haciendo los pagos correspondientes bajo su responsabilidad hasta por un término de cinco años, transcurrido el cual prescribirán automáticamente las cantidades no cobradas, las que se entregarán al Gobierno Federal. Este término de prescripción no es susceptible de suspensión ni de interrupción".

"Artículo 129. Los asegurados tendrán el carácter de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado".

"Artículo 130. Declarada judicialmente la quiebra de una institución de seguros, sólo se podrá proceder a la liquidación administrativa de la misma, si la Secretaría de Hacienda, dentro del siguiente día hábil a aquel en que se reciba la notificación respectiva, resuelve que se proceda a esa liquidación. El juez pedirá el nombramiento del liquidador y dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado éste, hará entrega al designado, por riguroso inventario, de los bienes de la institución".

"Artículo 132. Las instituciones de seguros estarán sujetas únicamente al pago de los impuestos y derechos siguientes, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos:

"I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones que para los demás obligados al pago de este impuesto;

"II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos inmuebles, por concepto de pavimentos, atarjeas y limpia, por su frente y la vía pública y por el agua potable de que disfruten; en las mismas condiciones en que deban pagar los demás causantes;

"III. Los de patente o sobre giros comerciales, en la inteligencia de que este impuesto lo pagarán en el lugar de su domicilio y no en las agencias o sucursales que tengan en otros lugares;

"IV. Impuesto federal sobre primas;

"V. Impuestos sobre utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Secretaría de Hacienda, por conducto de su dependencia encargada del control y vigilancia de las instituciones de seguros, después de hechas las deducciones correspondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras provisiones similares que la propia Secretaría apruebe, o que establezca esta ley.

"Los impuestos o derechos que hayan de ser pagados por las sucursales de empresas extranjeras por concepto de su capital, se calcularán sobre el que conforme a la ley conserven en la República dichas sucursales y no sobre el capital total que tenga la empresa matriz.

"VI. El derecho de inspección y vigilancia, conforme a las siguientes normas:

"a) El 50% del presupuesto de gastos de inspección

y vigilancia se prorrateará entre las instituciones de seguros, en relación con el monto del capital y reservas de capital de cada una.

"b) El 30% en relación con las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año inmediato anterior.

"c) El 20% restante, en relación con las utilidades y las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"d) Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México, S. A., y el fondo que con ellas se forme será manejado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del reglamento respectivo".

"Artículo 136. En materia jurisdiccional:

"I. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una institución de seguros, si con la demanda no se exhibe el oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en que resuelva si la institución de seguros debe o no constituir la reserva especial a que se refiere el artículo anterior, en virtud de que la misma Secretaría considere que la institución está obligada o no a cubrir las prestaciones que se le reclamen;

"II. La omisión del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa constituye, además, una excepción dilatoria que puede interponerse por la compañía demandada;

"III. El juez de los autos comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento y la Secretaría, al recibir la notificación requerirá a la institución aseguradora, si hubiere sido condenada, para que compruebe, dentro de las 72 horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada, y en caso de omitir la comprobación, la Secretaría de Hacienda mandará pagar a la persona en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, del monto de la reserva constituida en los términos del artículo anterior. Si no fuere suficiente, la misma dependencia ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en la Nacional Financiera, S. A., y si ellos estuvieren afectos a las reservas de la institución de seguros, deberá ésta reponerlos en los términos que esta ley señala para la reconstitución de las reservas;

"IV. Los tribunales no darán acción ni admitirán excepción derivadas de contratos de seguro concertados por sociedades no autorizadas, si el asegurado (cuando se trate de seguros sobre personas) o el bien objeto de interés asegurado (cuando se trate de cualquier otro ramo) se encontraren en el Territorio de la República en la fecha de la celebración del contrato; salvo el derecho del asegurado para pedir el reintegro de las primas pagadas. Esta disposición no se aplicará a los casos de seguros concertados con la autorización específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 3o.

"V. El contrato celebrado por una institución de seguros en contravención a las tarifas o a las condiciones de póliza aprobadas por la Secretaría de Hacienda, es anulable, pero la acción sólo puede ser ejercitada por el asegurado o el beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquéllos".

"Artículo 137. Cuando por la pérdida de las actas de Registro Civil el asegurado o los beneficiarios, en su caso, no puedan comprobar su edad con dichas constancias ni con otros documentos fehacientes, podrán rendir información testimonial ante juez competente, con citación de la institución de seguros, para comprobar ese hecho. El mismo procedimiento deberán seguir los beneficiarios de la póliza si no les es dable comprobar su parentesco por los medios normales que establece el Código Civil.

"Si en el momento de contratar un seguro de vida o con posterioridad presenta el asegurado prueba fehaciente de su edad a la institución aseguradora, ésta le extenderá el comprobante respectivo y no podrá exigir nuevas pruebas, cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado".

"Artículo 146. La infracción de cualquiera de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las que administrativamente dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se castigará, si no tiene pena especialmente señalada en este ordenamiento, con multa de $ 100.00 a $ 5,000.00 para los infractores y si se tratare de una sociedad, cada uno de los consejeros, directores, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se castigará con multa doble o la aplicada originalmente, y si la infractora fuera una institución de seguros, se revocará su autorización".

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las instituciones de seguros existentes gozarán de un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la vigencia de estas reformas para ajustar la documentación que utilicen en la formación del contrato de seguro, a las disposiciones del artículo 24 reformado de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Mientras no se haya efectuado ese ajuste de formas impresas y no se haya vencido el plazo antes dicho, las instituciones de seguros podrán seguir usando la documentación que hasta esta fecha haya sido aprobada por la Secretaría de Hacienda.

"Todas las instituciones de seguros deberán presentar la documentación para ser revisada y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos dos meses antes de que se venza el plazo establecido en este artículo.

"Artículo 2o. Para ajustar sus capitales mínimos a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 reformados de la Ley General de Instituciones de Seguros, gozarán las instituciones existentes al expedirse esta ley, de un plazo de un año, prorrogable por un año más a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 3o. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Reitero a ustedes, CC. secretarios, las seguridades de mi distinguida consideración.

"México, D. F., a 12 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de

Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

(De conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Secretaría da lectura a los artículos que forman esta ley, artículo único y tres transitorios, que se encuentran inscritos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación).

Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, del proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el proyecto. Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Fernández Albarrán (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México.

"Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Decreto para adicionar el artículo 2o. de la Ley de Depuración de Créditos de 31 de diciembre de 1941.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, Presentes.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter al H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto.

"Artículo Único. Se adiciona el artículo 2o. de la Ley de Depuración de Créditos de 31 de diciembre de 1941 con la siguiente fracción:

"XIV. Los que provengan de servicios permanentes proporcionados a las distintas dependencias del Gobierno Federal, por Compañías que tienen celebrados contratos para dichos servicios, como son los de luz y fuerza eléctricos, teléfono y otros similares".

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 22 de noviembre de 1945. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público. - Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal, del proyecto de decreto que adiciona la Ley de Depuración de Créditos.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Lima José de Jesús; ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Fernández Albarrán (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas de la Ley General de Instituciones de Crédito, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., enero 30 de 1946. - P. Ac. del C. Secretario. - El Subsecretario, Dr. Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional y

"Considerando que la actual denominación de "concesión" que la Ley General de Instituciones de Crédito usa para el acto administrativo por el cual se autoriza el ejercicio de las actividades de banca y crédito en los diversos ramos comprendidos en el mismo ordenamiento, es no sólo impropia sino que se presta a confusiones lamentables de las "autorizaciones" de policía con las "concesiones" de servicio público o de explotación de riquezas del dominio de la nación.

"Considerando también que las verdaderas "concesiones" son susceptibles legalmente de transmisión a título oneroso, mientras que no pueden serlo por su propia naturaleza las "autorizaciones" de policía, como las que se dan a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, ya que se otorgan en gran parte intuitu personae y ya que se limitan a remover en favor de una persona jurídica determinada, el límite u obstáculo que en forma general impone la ley para el ejercicio de una actividad jurídica y mercantil determinada, o en otros términos, ya que las "autorizaciones" de policía son actos administrativos que no otorgan o transmiten derecho alguno patrimonial, sino simplemente confieren una especial capacidad de obrar.

"Considerando finalmente que de no hacerse la debida aclaración, hay lugar a controversias y a que se pretenda comerciar con actos administrativos que sólo tienen como razón de ser la salvaguarda del interés general.

"Por el digno conducto de ustedes me permito someter al H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito:

"Artículo Primero. Corríjanse los artículos 2o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 18, 20, 26, 33, 40, 44, 100, 143, 147 y los demás que no correspondan al capítulo, de transitorios, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los que se emplee la palabra "concesión", la cual deberá ser sustituida por el término "autorización".

"Artículo 2o. Se adiciona el artículo 2o. de la misma Ley General de Instituciones de Crédito, con un último párrafo, con este texto:

"Las autorizaciones son, por su propia naturaleza intransmisibles.

"Transitorio. La regla del párrafo que se adiciona al artículo 2o., es también aplicable a las autorizaciones vigentes, aunque se haya otorgado con el nombre de "concesión".

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"México, D. F., a 26 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho, Jesús Silva Herzog".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos de esta ley, 1o. y 2o. y un transitorio, que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y no habiendo objeciones, lo reserva para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, de la iniciativa de reformas a la Ley de Instituciones de Crédito.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Fernández Albarrán (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.

"Departamento de Gobierno. - Sección Primera. - Mesa Primera. 0286.

"Asunto: Para efectos constitucionales remítese iniciativa ley se indica. - Muy urgente.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa reformando, con carácter transitorio, el Capítulo III del Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"El Ejecutivo a mi cargo, en ejercicio de las facultades que le concede la fracción I del artículo 71 constitucional, somete a la consideración de ustedes la presente iniciativa de ley que se forma, con carácter transitorio, diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares relativas a la actividad de las sociedades financieras.

"El propósito general que anima estas reformas, es el de orientar la actividad de dichas sociedades financieras, que recogen ahorro del público a

a través de bonos generales en forma que realmente coadyuve al incremento de la producción del país, alejándolas en lo posible de las operaciones propias de la banca de depósito y de ciertas prácticas que se estima que no son sanas y que podrían, en el futuro, ser origen de situaciones perjudiciales para el sistema bancario que interesa prevenir.

"Por lo expuesto, he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo 1o. Se reforman, con carácter transitorio, las disposiciones relativas del Capítulo III del Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con objeto de que la actividad de las sociedades financieras se rija, mientras esté en vigor el presente decreto, por las normas contenidas en el mismo.

"Artículo 2o. Las sociedades financieras que pretenden emitir bonos generales, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria, al solicitar la autorización para la emisión, un programa en general de las inversiones que pretendan realizar. Este programa deberá ir acompañado, cuando la Comisión Bancaria lo indique, de las informaciones lo más amplias que sean posibles respecto a cada uno de los negocios de nueva promoción.

"Artículo 3o. Los activos a que alude la fracción III del artículo 31 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que no estén representados por moneda circulante de la República, o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México, S. A., o en bancos de depósito, o bonos de caja, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en títulos o valores que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11 de la propia ley, no podrán exceder del 30% del importe del pasivo representado de depósitos y demás obligaciones a la vista o con previo aviso no superior a siete días.

"Estarán excluidas de este régimen las operaciones a que se refiere la parte final de la fracción IV del artículo 31 de la ley citada.

"Artículo 4o. El importe de los préstamos o créditos a que alude la fracción VI del artículo 31 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que presenten financiamiento directo a la industria, así como los descuentos de papel derivado de dichos financiamientos, destinados directamente a la agricultura o a la ganadería, podrán representar hasta un 50% de la cobertura de bonos generales. Sin embargo, no estarán sujetos a esta limitación los créditos de habilitación o avío concedidos directamente a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, cuando el plazo de los mismos sea superior a un año.

"Artículo 5o. Para que una sociedad financiera otorgue su aval sobre obligaciones emitidas por empresas, deberá someter previamente a la consideración de la Comisión Nacional Bancaria dicha operación, presentándole un informe sobre la situación financiera de la empresa emisora.

"En ningún caso se podrán conceder avales sobre operaciones comerciales, salvo en favor de empresas promovidas por la financiera avalista o comprendidas en el artículo 30 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 6o. El monto de las inversiones que hagan las sociedades financieras en valores no cotizados, no excederá del porcentaje del pasivo exigible que fije la Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores y mediante reglas generales.

"Artículo 7o. En la promoción de nuevas empresas industriales que vayan a constituirse en forma de sociedades anónimas, las sociedades financieras se sujetarán a las siguientes reglas:

"1a. La parte del financiamiento que deba hacerse con obligaciones no excederá del monto del capital contable. Del capital social suscrito la mitad cuando menos deberá estar representada por acciones ordinarias, sin limitación alguna en sus derechos de voto.

"2a. Las acciones preferentes de voto limitado tendrán un dividendo garantizado respecto de las comunes, no inferior al que señala el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; pero no podrán ser excluidas de participar en las utilidades excedentes de la empresa, una vez cubierto a las acciones comunes un dividendo igual al garantizado a las acciones de voto limitado, en condiciones de igualdad respecto de dichas acciones comunes.

"Artículo 8o. Los créditos o préstamos con garantía de títulos a que se refiere la fracción IV del artículo 31, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

"a) Si tienen como garantía títulos o valores de los señalados en el inciso b) del artículo anterior, el préstamo no excederá del 70% de su valor en el mercado.

"b) Los que tengan como garantía títulos o valores de los señalados en el inciso c) del artículo 6o., no podrán exceder del 70% de sus valor nominal.

"c) En el mismo documento constitutivo del crédito podrán estipularse las condiciones en las cuales el acreedor prendario tendrá derecho de adquirir los títulos dados en garantía en caso de incumplimiento del deudor.

"Artículo 9o. Las operaciones de reporto que concierten las sociedades financieras sólo podrán celebrarse sobre valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, o por instituciones nacionales de crédito, o bien sobre valores que contengan las características de la fracción V del artículo 11 de la Ley de Instituciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria estará autorizada para señalar en cada caso las normas de liquidación de los reportos concertados por sociedades financieras que hayan sido excesivamente renovados.

"Artículo 10. Por el importe de las operaciones pasivas a plazo superior a siete meses no representadas en bonos generales, que concierten las sociedades financieras, deberán mantener por lo menos en igual suma, activos recuperables a plazo no superior al de los pasivos correspondientes.

"Artículo 11. Mientras dure en vigor este decreto

los bonos generales de las sociedades financieras gozarán de las exenciones fiscales de que disfrutan los bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"Artículo 12. El importe de las acciones de instituciones de crédito, de sociedades de seguros y de fianzas que mantengan las sociedades financieras como inversión, se restará del capital y reservas de la sociedad inversora, para los efectos de calcular el límite del pasivo exigible a que alude la fracción II del artículo 31 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Se exceptúan de esta regla, las acciones del Banco de México, S. A., y las de Nacional Financiera, S. A.

"Artículo 13. Será motivo de caducidad de la concesión de una sociedad financiera, el otorgamiento de préstamos con interés superior al que fije, mediante reglas de carácter general, la Comisión Nacional de Valores.

"Transitorios:

"Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor en toda la República diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo Segundo. La Secretaría otorgará plazos prudentes, que no excederán de dos años, para que las sociedades financieras ajusten sus inversiones en valores, realizadas con anterioridad a la vigencia de este decreto, a las disposiciones de los artículos 6o. y 12.

"Artículo Tercero. No regirá lo dispuesto en el artículo 7o. de esta ley respecto de empresas cuya promoción esté ya acordada con los respectivos Consejos de Administración de las sociedades financieras al entrar en vigor este decreto.

"Artículo Cuarto. Los reportos celebrados cuando entre a regir esta ley y que no sean compatibles con el artículo 9o. de la misma, podrán renovarse más de una vez, pero en todo caso quedarán liquidados el día 31 de mayo de 1946.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"México, D. F., a 14 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

(De conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura la Secretaría a los artículos de esta iniciativa de reformas, del 1o. al 13 y 4 transitorios, insertos en este mismo número al ponerse la iniciativa a discusión en lo general; sometiendo a discusión en lo particular cada uno de los artículos, y no habiendo ocurrido objeciones, lo reserva para su votación).

Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, del proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Fernández Albarrán Juan: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos, fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Fernández Albarrán Juan: (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"Departamento de Gobierno. - Sección 1a. - Mesa 1a. - 0281.

"Asunto: Para fines correspondientes, remítese iniciativa ley se indica. - Muy urgente.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de decreto creando un organismo que se denominará "Comisión Nacional de Valores".

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Hace tiempo se ha considerado que es conveniente unificar en un solo organismo facultades ahora dispersas en diversas autoridades e instituciones, relativas al control que el Estado está obligado a mantener para ofrecer a los tomadores de valores mexicanos un mínimo de seguridades y garantías.

"Con este objeto y en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, ha tenido a bien formular la presente iniciativa para crear la "Comisión Nacional de Valores", con la que ruego a ustedes tengan a bien dar cuenta a esa H. Cámara.

"Por lo expuesto, he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo 1o. Se crea un organismo autónomo que se denominará "Comisión Nacional de Valores", integrando por un representante de cada una de las siguientes entidades: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de la Economía Nacional, Nacional Financiera, S. A., Banco de México, S. A., Comisión Nacional Bancaria, Bolsa de Valores

de México, S. A., y Asociación de Banqueros de México. Por cada uno de los representantes propietarios se elegirá un suplente.

"Artículo 2o. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores:

"1. Aprobar el ofrecimiento, para su venta en el extranjero, de títulos y valores mexicanos conforme al Decreto de fecha 20 de junio de 1945.

"2. Determinar, con sujeción a las leyes respectivas, lo títulos y valores que pueden adquirir las compañías de seguros como inversión de sus reservas.

"3. Aprobar o vetar, en su caso, la inscripción en bolsa de títulos o valores.

"4. Aprobar, en la forma que señale un reglamento especial, el ofrecimiento al público de valores no registrados en bolsa.

"5. Aprobar, dentro de una política que tendrá en cuenta las circunstancias del mercado y mediante reglas de carácter general, las tasas máximas y mínimas de interés de las emisiones que en el futuro se hagan de cédulas y bonos hipotecarios, bonos generales y bonos comerciales de sociedades financieras y obligaciones emitidas por conducto o con el aval de las sociedades financieras.

"6. Las demás que señalen otras leyes y los reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.

"Articulo 3o. Los gastos de la Comisión Nacional de Valores se ajustarán, a su presupuesto que aprobará anualmente la Secretaría de Hacienda y que cubrirán, por partes iguales, el Banco de México, S. A., y Nacional Financiera, S. A., las que, a su vez, los cargarán, anualmente, a las utilidades repartibles que correspondan al Gobierno Federal.

"Transitorios.

"Primero. Se deroga, en cuanto se ponga a esta ley o a sus reglamentos, el Decreto de 30 de diciembre de 1939, que establece los requisitos para la venta al público de acciones de sociedades anónimas. Se derogan asimismo las disposiciones que se opongan al presente decreto, contenidas en la Ley General de Instituciones de Seguros, en la Ley General de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica de Nacional Financiera, S. A.

"Segundo. El reglamento del presente decreto determinará la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores.

"Tercero. Los bienes de la Comisión que establece requisitos para la venta al público de acciones de sociedades anónimas, pasarán a posesión de la Comisión Nacional de Valores.

"Cuarto. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"México, D. F., a 14 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien uso de las palabra, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

(De conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Secretaría da lectura a los artículos que forman este proyecto de decreto, que se encuentran insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general; sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, de la iniciativa que crea un organismo que se denominará "Comisión Nacional de Valores".

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobada la iniciativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Fernández Albarrán: (leyendo).

"Poder Ejecutivo Federal. México.

"Secretaría de Gobernación.

"Departamento de Gobierno. Sección I. Mesa I. 0278.

"Asunto: Para los fines correspondientes remítase iniciativa ley se indica. Muy urgente.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

Con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de reformas a la Ley de Instituciones de Fianzas.

"Al rogar a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara con el documento de que se trata, les reitero las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo No Reelección. - México, D. F., a 21 de enero de 1964. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados.

"Para corregir algunos defectos y omisiones que la aplicación de la Ley de Instituciones de Fianzas ha puesto de manifiesto en dos años y medio que lleva de vigencia, así como también para aclarar algunas disposiciones que se han prestado a dudas; en uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 Constitucional, me permito

someter por el digno conducto de ustedes, a la consideración de las Cámaras que integran el H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley de Instituciones de Fianzas.

"Artículo Primero. Se adicionan o reforman los siguientes artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas:

"Artículo 23. Las responsabilidades que contraigan las compañías de fianzas sin reafianzamiento o sin las contragarantías a que se refiere el artículo 29, no serán superiores en cada riesgo al quince por ciento de su capital y reservas estatutarias. La Secretaría de Hacienda publicará semestralmente en el "Diario Oficial", para cada institución, la cantidad a que se asciende ese quince por ciento".

"Artículo 42. El último párrafo quedará en los siguientes términos:

"Podrá capitalizarse el fondo ordinario de reserva y el establecido por la fracción IV del artículo 6o., pero la Sociedad deberá en tales casos reconstituir el primero de acuerdo con el nuevo monto del capital".

"Artículo 48. El importe total de las reservas a que se refiere el artículo anterior, deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes, créditos o valores:

"I. .....

"II. .....

"III. Acciones y obligaciones de compañías que no sean mineras o petroleras, si tienen la característica de constante demanda y demás han repartido dividendos que alcancen un promedio de 5% anual del capital pagado, en los últimos tres años, o acciones de sociedades cuyo objeto exclusivo sea adquirir el dominio y administrar edificios, en las cuales sea accionista alguna institución de fianzas, y siempre que, en el edificio propiedad de esas sociedades, tenga su oficina principal la institución de fianzas accionista".

"Artículo 55. Los títulos o valores que se mencionan en las fracciones I, II, III y IV del artículo 48, se depositarán en la Nacional Financiera..."

"El último párrafo del mismo artículo quedará en esta forma:

"Igualmente deberán depositarse en el Banco de México, S. A., las cantidades de dinero recibidas en calidad de contra garantías y si se trata de valores en la Nacional Financiera, S. A."

"Artículo 74. Los libros de contabilidad, sus auxiliares y registros a que se refiere el artículo 70, se ajustarán a los modelos y a los requisitos que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrán ser llevados en libros, tarjetas u hojas sueltas".

"Artículo 77. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:

"I. Proveerá en los términos de esta ley y demás relativas, al eficaz cumplimiento de sus preceptos;

"II. Intervendrá en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección;

"III. Tendrá acceso y podrá revisar por medio de sus inspectores y delegados, todos los libros principales o auxiliares de contabilidad, los registros y los demás papeles y correspondencia de las instituciones sometidas a su inspección;

"IV. Calificará o estimará de acuerdo con las reglas en esta ley establecidas, los valores de su activo;

"V. Comprobará la inversión de capital y de reservas, que de acuerdo con esta ley deban hacerse en forma determinada;

"VI. Verificará la legalidad de las operaciones que celebren las instituciones;

"VII. Intervendrá en los procedimientos de liquidación coactiva de las instituciones, en los términos de ley;

"VIII. Previa audiencia de los afectados, aplicará las sanciones establecidas en este ley, siempre que no se trate de privación de la libertad;

IX. Reglamentará el nombramiento y la función de los agentes de las empresas;

"X. Ordenará la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir, ya sea en los casos del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 92, ya de oficio, previa investigación y estudio de esos casos. Pueden para ello recibir todas las pruebas que se le ofrezcan, siempre que no fueren contrarias a la ley y estuvieran dentro de las facultades administrativas de la Secretaría y de acuerdo con la naturaleza del procedimiento, que no es contencioso, sino administrativo;

"XI. Puede interpretar administrativamente la presente ley por medio de disposiciones generales que se publicarán en el "Diario Oficial";

"XII. Podrá fijar reglamentariamente tarifas uniformes, dentro de los límites que señala el artículo 20, para que a ellas se ajusten las instituciones, en las diversas operaciones de fianza que celebren.

"XIII. Podrá establecer cláusulas tipo para las diversas especies de contrato de afianzamiento, que serán obligatorias para todas las empresas;

"XIV. Podrá expedir los reglamentos y dictar las disposiciones que, dentro del ámbito de esta ley, sean necesarias o convenientes para el desarrollo de las operaciones sistemáticas de fianza onerosa o para el mejor control y vigilancia de las empresas, creando, incluso, organismos descentralizados auxiliares de la Secretaría".

"Artículo 98. Contra dicha resolución pueden las partes reclamar dentro de quince días de la notificación respectiva, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, rigiéndose el procedimiento por las disposiciones del Código Fiscal, pero la suspensión de la resolución administrativa, sólo se concederá previo depósito en efectivo en el Banco de México".

"Artículo Segundo. Se reforman los artículos 85, 87 y 90 de la ley, en cuanto dan intervención a las autoridades judiciales, debiendo subsistir al juez, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se harán las correcciones necesarias en el texto de los artículos citados.

"Transitorio:

"Artículo Único. Las presentes reformas entrarán

en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., 15 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

(De conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Secretaría da lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de reformas, insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general; sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y habiendo objeciones los reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal en su solo acto, en lo general y en lo particular, de la iniciativa de reformas a la Ley de Instituciones de Fianzas.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de Jesús: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Fernández Albarrán ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobada la iniciativa. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Fernández Albarrán (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - México.

"Secretaría de Gobernación.

"Departamento de Gobierno. Sección I. Mesa I. 0287.

"Asunto. Para fines correspondientes remítase iniciativa de ley se indica. Muy urgente.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República me permito remitir a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, iniciativa de ley relativa a Instituciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda Popular.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México. D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional y con apoyo en la fracción X del artículo 73 del mismo Código fundamental, y en vista de la necesidad de tomar medidas adecuadas para resolver el ingente problema de la vivienda popular, me permito, por el digno conducto de ustedes, someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de Ley Relativa a Instituciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda Popular.

"Artículo 1o. El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones para operaciones de depósito de ahorro especializado, con vistas a contribuir a la solución del problema de la vivienda popular, en los términos de esta ley y dentro de las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y en especial del Capítulo II del Título Segundo en lo que no fuera modificado por la presente.

"Artículo 2o. Las sociedades o instituciones que disfruten de concesión para realizar las operaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Popular o Familiar estarán autorizadas para contratar operaciones de ahorro, con el fin determinado y exclusivo de adquirir o construir la vivienda familiar; y para otorgar préstamos hipotecarios preferentemente entre los mismos ahorradores con el mismo fin de que adquieran o construyan su casa habitación, tendiendo substancialmente a la solución del problema de la vivienda.

"Artículo 3o. En el reglamento especial que dictará el Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se fijará el monto máximo de los depósitos y las condiciones de retiro.

"Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se adiciona la fracción I del artículo 19 de la Ley General de Instituciones de Crédito, señalando el capital mínimo de quinientos mil pesos, para las instituciones que practiquen el ahorro y préstamo para la vivienda.

"Se adiciona el mismo artículo con la siguiente fracción:

"III. bis. El importe del pasivo exigible deberá estar representado, cuando se trate de instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, por créditos hipotecarios a favor de la sociedad con las características y limitaciones siguientes:

"a) Deberán gozar de garantía hipotecaria en primer grado y otorgarse sobre propiedades destinadas a casa habitación que se adquirirán, construirán, ampliarán, repararán o liberarán de gravámenes con el crédito.

"b) El importe del crédito otorgado no podrá ser superior al 60% de valor total de la propiedad. Sólo podrá superarse ese porcentaje hasta el 80%, en los casos que señale el reglamento.

"c) Los préstamos no podrán ser superiores a $35,000.00.

"Artículo 5o. Se adiciona el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones

Auxiliares la fracción II bis con el siguiente tenor: "Las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"Reitero a ustedes mi distinguida consideración.

"México, D. F., a 15 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

(De conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Secretaría da lectura a los artículos que forman esta ley, ya insertos al discutirse en lo general; poniéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación).

Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, de la iniciativa de ley relativa de Instituciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Popular.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

par C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobada la iniciativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Fernández Albarrán (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de decreto que reforma los artículos 7o. y 9o., párrafo segundo de la Ley del Impuesto Adicional sobre el Azúcar.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Tengo el honor de iniciar ante ustedes reformas a los artículos 7o. y 9o. de la Ley del Impuesto Adicional sobre el Azúcar, de 13 de marzo de 1945.

"La reforma al artículo 7o. se fundamenta en el reconocimiento de que las rentas del edificio social del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera corresponden en su manejo y aplicación al propio organismo obrero y a la necesidad de dar una adecuada representación a la Unión Nacional de Productores de Azúcar ante la Comisión Mixta encargada de la administración el fondo del impuesto adicional sobre el azúcar.

"La reforma al artículo 9o. se propone en virtud de que la experiencia, derivada de la práctica, ha demostrado ser necesario el limitar el número de requisitos para una eficaz y expedita movilización de los fondos indispensables, fundamentalmente para solventar los servicios médicosociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera.

"Por tanto, y en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ruego a ustedes dar cuenta a la H. Representación Nacional con la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos 7o. y 9o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Adicional sobre el azúcar, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 7o. La administración del fondo del 20% del impuesto adicional a que esta ley se refiere, así como de las cantidades que ingresen por concepto de prestación de servicios médicos a particulares, en la clínica y en el hospital, quedará a cargo de la Comisión Mixta constituida al efecto, integrada por un representante de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que tendrá el carácter de presidente de la misma, un representante de la Secretaría de la Economía Nacional, que tendrá el carácter de secretario, un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrá el carácter de tesorero, un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, un representante de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. y un representante del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana.

"Artículo 9o. .....

"Los documentos por medio de los cuales se retiren los fondos depositados, para cubrir los gastos aprobados, deberán ser suscritos en toda caso por tres de los representantes que integran la Comisión Mixta y sin este requisito no podrán ser retirados los fondos en depósito.

"Transitorio:

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 14 de enero de 1946. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

(De conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso, da lectura a los artículos que forman este proyecto de decreto, insertos al ponerse a discusión en lo general; sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, de la iniciativa de ley reformando los artículos 7o. y 9o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Adicional sobre el Azúcar.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobada la iniciativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Fernández Albarrán (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República me permito remitir a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto reformando la fracción 60.11 de la Tarifa del Impuesto de Exportación.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Tengo el honor de iniciar ante ustedes una reforma a la Tarifa del Impuesto de Exportación, consistente en declarar exenta la exportación de melaza de caña de azúcar que actualmente aparece gravada en la fracción 60.11 de la citada tarifa con una cuota de $0.40 por kilo bruto.

"Los motivos que existieron para gravar dicha exportación, no existen ya en la actualidad; en efecto, el gravamen tuvo por objeto evitar la salida del país de ese producto y obligar así a la elaboración de alcohol que resultaba más benéfica para la industria, para los trabajadores de la misma y para la economía del país.

"En el presente año y después de haberse autorizado la producción hasta de 25.000.000 de litros de alcohol, quedarán grandes sobrantes de melaza de caña de azúcar que no podrán ser utilizados en el país, por ser un consumo insignificante lo que dará lugar, de no darse facilidades para su exportación, a que dicho producto sea destruido.

"Con el propósito de evitar ese perjuicio y dar salida al exterior a ese sobrante de mieles incristalizables o melaza de caña de azúcar, se ha considerado conveniente reformar la fracción relativa de la tarifa de Exportación, declarando exenta la exportación de ese producto.

"Por lo anterior y en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ruego a ustedes dar cuenta a la H. Representación Nacional con la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo Único. Se reforma la fracción 60.11 de la Tarifa del Impuesto de Exportación, para quedar como sigue:

"601 Melazas, mieles y jarabes.

"60.11 Melaza de caña de azúcar.... kilo bruto. Exenta.

"Artículo único transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi alta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Palacio Nacional, a 14 de enero de 1946. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal de la iniciativa de decreto reformando la fracción 60.11 de la Tarifa del Impuesto de Exportación.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos, fue aprobada la iniciativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Fernández Albarrán (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México.

"Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, me permito remitir a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que adiciona el artículo 7o. del de 29 de diciembre de 1945, autorizando el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1946.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 21 de enero de 1946.- Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

"El artículo 7o. del decreto del 29 de diciembre de 1945, que autorizó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1946, dispone que el pago de las remuneraciones por empleos compatibles, a los empleados federales que desempeñen más de un cargo, se hará conforme a los sueldos percibidos el año de 1945, más una cuota adicional llamada de Compensación por Sueldos Compatibles, con cargo al Presupuesto del ramo VI Hacienda y Crédito Público.

"Tomando en cuenta la naturaleza del ejercicio docente y la amplitud que justificadamente existe para la compatibilidad de los empleos de dicho carácter con otros puestos federales, estatales y municipales, estima el Ejecutivo de mi cargo que sería muy conveniente aclarar el precepto citado en la forma que determina la siguiente iniciativa que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esa H. Cámara de Diputados:

"Decreto.

"Artículo Único. Se adiciona el artículo 7o. del decreto del 29 de diciembre de 1945. que autoriza el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1946, en los siguientes términos:

"Los sueldos de los empleados que desempeñen puestos federales que sean compatibles conforme a la ley, de acuerdo con las instrucciones que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pagarán conforme a las cuotas del instructivo para la formación del Proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación del año de 1945, y se cargarán a las partidas del Presupuesto de 1946 que correspondan a los empleos que tengan conferidos los interesados.

"Sobre el monto de los sueldos a que se refiere el párrafo anterior, se cubrirá a los interesados la cuota adicional que como sueldos a que se refiere el párrafo anterior, se cubrirá a los interesados la cuota adicional que como sueldos de "emergencia" se concedió en el año 1945, cuyo importe se adeudará a la partida del ramo VI que figura en este Presupuesto, de "Compensaciones por Sueldos Compatibles".

"Para los efectos de la percepción de cuotas, se acumularán a los sueldos federales los que disfruten los interesados, de los gobiernos de los Estados, del Distrito o Territorios Federales, de los Municipios o de la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro.

"Los honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, no son acumulables para efectos de compatibilidad.

"Tampoco serán acumulables, para los efectos del cómputo de la retribución por compatibilidad de empleos, los sueldos correspondientes a plazas docentes.

"Los descuentos legales se efectuarán sobre el monto de las percepciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo.

"Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Me es grato reiterar a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 10 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación de la iniciativa de decreto que adiciona el artículo 7o. del Decreto de 29 de diciembre de 1945, autorizando el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1946.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos, fue aprobada la iniciativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, iniciativa de decreto para prorrogar el plazo para la circulación de las monedas de cupro - níquel de cinco centavos, hasta el 31 de diciembre de 1947.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento

a esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"En uso de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a Vuestra Soberanía la modificación al Decreto de fecha 11 de enero de 1944, que prorrogó el plazo de circulación de las monedas de cupro - níquel de cinco centavos.

"Decreto:

"Artículo único. Se prorroga el plazo para la circulación de las monedas de cupro - níquel de cinco centavos, hasta el 31 de diciembre de 1947.

"Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a 16 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

(De conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Secretaría da lectura al artículo único y al transitorio que forman este proyecto de decreto, que constan insertos al ponerse a discusión en lo particular, uno por uno, y no habiendo objeciones los reserva para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación, en un solo acto, en lo general y en lo particular, de la iniciativa de decreto que prorroga el período de circulación de las monedas de cuproníquel por valor de cinco centavos.

Por la afirmativa:

El C. secretario Lima José de Jesús: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobada la iniciativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Sentíes Octavio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Sentíes Octavio: Señores diputados:

Deseo referirme a una de las iniciativas más trascendentales y de carácter más generoso, que el Ejecutivo de la Unión ha enviado a esta Cámara de Diputados para su estudio y aprobación. Se trata de la prórroga de la vigencia de la Ley de Alfabetización, que hace un momento la Secretaría acaba de leer, y que, dentro de unos instantes, será aprobada por esta Cámara de Diputados.

Cuando el Presidente de la República, animado por el más acendrado cariño a nuestras masas humildes, y convencido de la posición histórica que como Jefe de Estado guarda frente al movimiento revolucionario; cuando el Presidente de la República, repito, hizo uso de la situación de emergencia para expedir una ley de tan elevados, humanitarios, revolucionarios y profundos alcances, un grupo de diputados, entre los que yo me encontraba, en comentario solemne y grave, pensamos en la vieja necesidad que tenía el país, de ver incorporado este precepto en la Constitución General de la República; porque desde el punto de vista de la teoría constitucional, es explicable que en un país de grandes núcleos de desheredados, en un país donde existen hombres que todavía no entienden lo que pasa a su alrededor, porque no comprenden el significado de las cosas, de los seres y de los fenómenos; en un país como México; es absolutamente necesario, es plenamente justificable que los que poseen el privilegio de haber pasado por las aulas captando lo elemental o superior de la cultura, se vieran obligados, frente a los pobres, a los pobres físicamente, y a los pobres espiritualmente, a otorgarles algo de lo que el país les había dado.

Al hacer ese comentario solemne y grave, como digo, un grupo de diputados pensó traer a vuestra esclarecida consideración una iniciativa para que la Constitución fuera modificada en sus artículos relativos, a efecto de que, de manera permanente, firme y estable, el ciudadano mexicano que supiera leer y escribir y alcanzara el patrimonio de cultura, transmitiese, aunque fuera en pequeña proporción, algo de ese patrimonio en beneficio de los humildes.

Circunstancias especiales hicieron que aquella iniciativa no se presentara; pero ahora que el Ejecutivo de la Unión nos envía la iniciativa para prorrogar la vigencia de dicha ley, vengo a pedir, en mi calidad de mexicano, en mi condición de diputado, que la Cámara rubrique con el más sonoro de sus aplausos esta propia iniciativa que marca una auténtica revolución en el mundo pobre de México y en la historia de las conquistas sociales de nuestro país; porque es una deuda que la Revolución no había saldado ni con los campesinos ni con los indígenas, ni con los hombres que viven en la ceguera más absoluta y en las tinieblas de la cultura. (Aplausos).

Señores diputados: Yo sé, porque conozco la posición

ideológica de cada uno de nosotros, que al llegar a esta Legislatura, venimos animados de los más generosos anhelos respecto de nuestro pueblo; y sé que cada uno de nosotros entiende, aprecia y se solidariza con el contenido generoso de esta iniciativa del señor Presidente de la República. Y lo sé, porque, como he afirmado hace unos instantes, la Revolución pensó en el futuro económico inmediato, por ser éste el capítulo más importante a la par que el más desastroso de nuestras masas campesinas y obreras. Yo sé, lo sabemos todos nosotros, que la Revolución tenía esa gran deuda que hoy está saldando con el esfuerzo y la colaboración de todos los mexicanos, pues no ha habido hasta ahora, que yo sepa, quien mereciendo el estigma de egoísta, se haya resistido a participar en este evento de tanta resonancia y trascendencia; no ha habido quien merezca ese título, porque no ha habido quien no responda a su calidad humana y emotiva de mexicanos.

Así tenemos, según las estadísticas, según los datos que se nos han ofrecido después del primer ciclo de esta campaña, que centenares de miles de hombres han sido liberados del peligro de permanecer para siempre ignorantes, sin entender lo más elemental de lo que pasa a su alrededor. Pensamos nosotros que mientras haya un mexicano que no comprenda que el cielo, tachonado de estrellas, es un mundo cósmico bien definido y regido por leyes concretas; que mientras sepamos que hay en México quien no entienda el valor del hombre, quien no entienda el sentido geológico de la tierra, quien no entienda que el panorama de su patria es un panorama con un sentido histórico, económico y social concreto y bien definido; que mientras haya un mexicano que no sepa leer un periódico o un libro; que mientras haya un mexicano que no pueda sumarse a ese mundo profundamente emotivo lleno de perspectivas y panoramas, que encierra la producción literaria del hombre; que mientras eso suceda, nosotros no podemos sentirnos satisfechos, felices, con la conciencia de haber cumplido con nuestro deber de ciudadanos y de buenos mexicanos.

Quiero proponer a ustedes que a un hombre que ha sabido entender la misión de la campaña alfabetizante, que a un hombre que ha sabido llevar en sus aspectos concretos más definitivos, el peso de esta campaña alfabetizadora, que es Jaime Torres Bodet, también le otorguemos un aplauso sonoro y estimulante, porque los hombres que saben colaborar con los grandes realizadores de las campañas sociales de México, los lugartenientes de estas grandes causas, merecen el estímulo de México, merecen el estímulo de la patria. Aplausos).

No me resta, señores diputados, sino expresar a ustedes mi agradecimiento por la forma como han acogido mis palabras, y exhortar aquí, haciéndome eco del sentimiento de todos ustedes, a todos nuestros compatriotas, para que sigan prestando fervorosa colaboración a ese propósito presidencial que marca, lo he dicho, una auténtica revolución moral y social en el panorama histórico de nuestro país. (Aplausos).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Proyecto de Ley de Asociaciones de Productores Forestales.

"Considerando:

"Primero. Que uno de los fines que persigue el Gobierno es proteger y fomentar la riqueza forestal conservándola adecuadamente, viendo por su restauración y propagación, procurando siempre su racional explotación y aprovechamiento, en forma de cubrir las necesidades nacionales y de exportación de productos forestales, sin destruir la fuente de donde provienen.

"Segundo. Que es indispensable lograr por medio de la organización de los productores la construcción de caminos que permitan la explotación de zonas hasta la fecha no explotadas, como medio de ampliar las áreas de producción, reduciendo las extracciones por unidad de superficie hasta que queden cubiertas por el incremento de la vegetación forestal, permitiendo explotaciones y aprovechamientos de carácter permanente.

"Tercero. Que para lograr una definitiva mejoría en los trabajos de protección y conservación de los recursos forestales del país debe orientarse el otorgamiento de autorizaciones de explotación y aprovechamiento hacia la ordenación de las zonas forestales en general y no de los predios aisladamente considerados, teniendo en cuenta en todo tiempo no sobrepasar la capacidad normal de producción de dichas zonas.

"Cuarto. Que los incendios y el pastoreo ocasionan muy serios perjuicios a la vegetación forestal y no siendo suficientes los servicios establecidos para su prevención y combate, es necesario incrementarlos con el concurso de los productores organizados, que en lo individual, por razones de orden económico y técnico, no pueden hacerlo, procurando que las corporaciones constituidas por la Secretaría de Agricultura y Fomento cuenten con los elementos para llenar su cometido.

"Quinto. Que los trabajos de forestación y reforestación, tanto por lo que se refiere a la producción de árboles en viveros, como la ejecución de plantaciones en los montes o en terrenos carentes de vegetación, que para la debida protección del suelo deban tenerla, requieren instalaciones costosas que individualmente no pueden costear los productores, dejando de cumplir, por tanto, con las obligaciones que normalmente les señalan las autorizaciones de explotación o aprovechamiento y la propia Ley Forestal, resultando necesario organizar la cooperación de los económicamente interesados, para el sostenimiento de grandes unidades de producción de árboles, debidamente localizadas y para la realización de intensos trabajos de forestación y reforestación.

"Sexto. Que se tiene experiencia bastante para estimar como conveniente la ampliación de los servicios de vigilancia con la cooperación de los productores, mejorando los elementos que para tales actividades son indispensables, ya se trate de vigilar los bosques o del transporte de productos, como

medio de lograr que se cumpla eficazmente con la ley, y hacer que se observen con toda precisión los términos de las autorizaciones de explotación o aprovechamiento y de transporte, aspectos éstos de suma importancia en materia de protección forestal.

"Séptimo. Que los trabajos de investigación científica en materia forestal a cargo de la Federación, requieren de la cooperación de los directamente interesados, para alcanzar las proporciones que de tales actividades reclama la importancia de la producción forestal del país.

"Octavo. Que, como un medio de evitar competencias ruinosas entre los productores, que perjudican su economía, y que al mismo tiempo son contrarias a la conservación de la riqueza forestal, es indispensable que las autorizaciones de explotación y aprovechamiento, se otorguen con bases en planes de producción, que tiendan a cubrir la demanda, evitando condiciones de sobreproducción que abaten los precios a niveles de incosteabilidad.

"Noveno. Que es indispensable lograr el mejor rendimiento de la capacidad profesional de los técnicos formados por el Estado, estableciendo, en cooperación con los productores debidamente organizados, una conveniente distribución y localización de los mismos, de manera que, al responsabilizarlos de zonas forestales definidas, estén en condiciones de realizar los estudios técnicos para integrar el inventario de la riqueza forestal, atendiendo igualmente, bajo su responsiva profesional, los trabajos de explotación o aprovechamiento; los de protección, conservación y fomento de la vegetación forestal y los que se lleven a cabo, respecto de la industrialización de productos forestales, y que, al trabajar amparados por contratos de prestación de servicios con las organizaciones de productores, puedan actuar con más libertad en la aplicación de los principios técnicos y legales, frente al interés personal de los productores en forma individual.

"Décimo. Que siendo una de las más legítimas aspiraciones nacionales de industrialización de los recursos naturales, y tomando en cuenta que los procedimientos que se siguen para la elaboración de productos derivados de la vegetación forestal no permiten su total aprovechamiento, a pesar de las orientaciones que sobre el particular ha dado la Secretaría de Agricultura y Fomento, es no sólo conveniente, sino necesario para la economía forestal la implantación de métodos modernos que permitan el aprovechamiento integral de los productos y el establecimiento de industrias para su transformación, para lo cual es necesario el concurso de la iniciativa privada que, debidamente organizada pueda contar con las posibilidades económicas necesarias para tal fin.

"Décimoprimero. Que, a fin de vencer la resistencia que para su organización pudieran ofrecer los productores con intereses contrarios a la conservación de la vegetación forestal y para estimular a los que, conscientes de su responsabilidad, se apeguen en todo al cumplimiento de la ley, resulta necesario dictar disposiciones que hagan indispensable a todo el que pretenda explotar los recursos forestales, pertenecer a las agrupaciones en que se trata de organizarlos.

"Décimosegundo. Que para lograr un mejor control en la explotación y aprovechamiento de los recursos forestales del país, los organismos que se formen con este fin deben dedicar su atención preferente o lograr la necesaria mejoría técnica y moral del elemento humano que interviene en el problema, no debiendo tener finalidades de lucro.

"Décimotercero. Que, no obstante que el problema forestal es de competencia exclusiva de la Federación, es inconcuso que los gobiernos de los Estados tienen interés en la conservación de los recursos forestales de su entidad y que, para armonizar las tendencias que en el mismo sentido sustentan la Federación y los Estados, resulta conveniente que estén debidamente representados estos últimos en las Asociaciones de Productores Forestales.

"Por las consideraciones anteriores y con fundamento en el párrafo tercero del artículo 27, y de la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, nos permitimos someter a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de Ley de Asociaciones de Productores Forestales:

"Capítulo I.

"De la constitución y objeto de las Asociaciones de Productores Forestales.

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto fijar las bases generales de la constitución, organización y funcionamiento, de las Asociaciones de Productores Forestales de la República Mexicana.

"Artículo 2o. Se declara de interés público la constitución, organización y funcionamiento, de las Asociaciones de Productores Forestales que se establezcan de conformidad con la presente ley.

"Artículo 3o. Los productores forestales de la República se agruparán en Asociaciones Estatales, y éstas, a su vez, en la Unión Nacional de Asociaciones de Productores Forestales. Las primeras se denominarán "Asociación de Productores Forestales", agregando el nombre de la entidad federativa que corresponda.

"Artículo 4o. Para los fines de esta ley, se tendrán por productores forestales a las personas físicas o morales que ostenten derechos para la explotación o aprovechamiento de los recursos forestales del país, siempre que sean propietarios de terrenos forestales o de equipo de explotación forestal adecuado, a juicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 5o. Las Asociaciones Estatales de Productores Forestales y la Unión Nacional de Asociaciones de Productores Forestales, tendrán como finalidad general cooperar con las autoridades forestales para el logro de la protección, conservación y propagación de la riqueza forestal, así como de su racional explotación, aprovechamiento e industrialización.

"Artículo 6o. Tanto las Asociaciones Estatales como la Unión Nacional no tendrán fines de lucro y se constituirán en forma no mercantil.

"Capítulo II.

"De la organización y funcionamiento de las Asociaciones Estatales de Productores Forestales.

"Artículo 7o. Las Asociaciones Estatales se integrarán con las personas físicas o morales que ostenten el carácter de productores forestales, conforme a lo estipulado en el artículo 4o. de la presente ley, y cuyos trabajos de explotación o aprovechamiento correspondan a la jurisdicción de la entidad federativa de que se trate. Quedarán comprendidos, por lo tanto, como Asociados Activos:

"I. Los propietarios de terrenos forestales que realicen o pretendan realizar explotaciones o aprovechamientos en sus predios;

"II. Los arrendatarios, usufructuarios o interventores de terrenos forestales, cuando el objeto del contrato sean la explotación o aprovechamiento de la vegetación forestal;

"III. Los concesionarios o permisionarios de explotaciones o aprovechamientos forestales en terrenos nacionales;

"IV. Los ejidatarios, por conducto del Presidente del Comisariado Ejidal, cuando se trate de explotaciones o aprovechamientos forestales en los terrenos de su ejido, y

"V. Los comuneros, por conducto del Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, cuando se trate de explotaciones o aprovechamientos de los recursos forestales de sus predios.

"Artículo 8o. Durante la tramitación de las autorizaciones de explotación o aprovechamiento, los productores tendrán provisionalmente el carácter de Asociados Cooperadores; en iguales condiciones se considerará a los productores que, terminados sus trabajos de explotación o aprovechamiento, tengan, de acuerdo con sus autorizaciones, actividades de conservación forestal que desarrollar, o que no teniéndolas, quieran seguir formando parte de las Asociaciones, para continuar recibiendo los servicios a que, se refieren las fracciones V, VI, VIII y IX del artículo 13 de la presente ley:

"Artículo 9o. Quedan exceptuados de formar parte de las Asociaciones Estatales de Productores Forestales los productores con predios comprendidos en las áreas de las Unidades Industriales de Explotación Forestal que funcionen en los términos del artículo 6o. de la Ley Forestal; en igual caso se considerará a los campesinos que al amparo de las franquicias de la propia ley tengan el carácter de indigentes.

"Artículo 10. Para constituir una Asociación Estatal se requerirá el concurso de 20 productores como mínimo y una vez constituida y autorizada por la Secretaría de Agricultura y Fomento, todos los productores de su jurisdicción deberán formar parte de ella.

"Artículo 11. Las Asociaciones Estatales tendrán la obligación de aceptar a cualquier persona que demuestre tener derechos para la explotación o el aprovechamiento forestal de predios comprendidos en su jurisdicción.

"Artículo 12. Una vez autorizado el funcionamiento de una Asociación Estatal, la Secretaría de Agricultura y Fomento no podrá autorizar otra en la misma jurisdicción.

"Artículo 13. Las asociaciones Estatales tendrán, además de la finalidad general a que se refiere el artículo 5o. de la presente ley, los siguientes:

"I. Cooperar con las autoridades federales de su jurisdicción y con el Gobierno local para lograr el cumplimiento de la Ley Forestal, de su reglamento y de las disposiciones que sobre la materia dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento;

"II. Cooperar con las autoridades federales para el sostenimiento de los servicios técnicos, administrativos y de vigilancia forestal;

"III. Establecer viveros forestales y realizar plantaciones, que cubran las obligaciones de sus asociados en relación con sus autorizaciones de explotación o aprovechamiento, reforestando las zonas que lo ameriten de conformidad con los planes de trabajo que formule la Secretaría de Agricultura y Fomento;

"IV. Promover el establecimiento de servicios de control de pastoreo y de prevención y combate de incendios, en las regiones boscosas de su jurisdicción, cooperando para su sostenimiento;

"V. Mejorar los conocimientos forestales de sus asociados, de los técnicos a su servicio y en general de los trabajadores de la rama forestal;

"VI. Desarrollar adecuada propaganda, tendiente a orientar la conciencia popular hacia la protección y conservación de la riqueza forestal;

"VII. Mejorar los métodos de explotación y de aprovechamiento de la vegetación forestal orientando a sus asociados al empleo de equipos modernos que aseguren mayores rendimientos, eliminando en lo posible desperdicios;

"VIII. Orientar a los productores para que realicen el aprovechamiento integral de sus productos especialmente de los que han considerado como desperdicios;

"IX. Establecer servicios de información sobre asuntos técnicos, legales y comerciales, para sus asociados y para el público en general;

"X. Opinar ante la Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, respecto de la planeación anual, de la explotación y aprovechamiento de los recursos forestales de su jurisdicción, así como de los trabajos de producción de árboles y realización de plantaciones;

"XI. Cooperar en los trabajos de formación del inventario de los recursos forestales de su jurisdicción, bajo la dirección de la Secretaría de Agricultura y Fomento, mediante el concurso de los técnicos de que dispongan;

"XII. Orientar a sus asociados respecto del establecimiento de industrias de transformación de los productos derivados de la vegetación forestal;

"XIII. Representar ante las autoridades de su jurisdicción a sus asociados y tramitar, por conducto de la Unión Nacional, los asuntos que deban tratarse con las autoridades de la Federación, y

"XIV. Los que en forma especial se consignen además, en sus Estatutos.

"Artículo 14. Las sanciones estatales agruparán a los productores que las integren, en secciones

correspondientes a cada grupo de productos que normalmente elaboren.

"Artículo 15. La dirección de las Asociaciones Estatales de Productores Forestales quedará encomendada a un Consejo Directivo, integrado de la siguiente manera:

"I. Un representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento;

"II. Un representante del Gobierno local de su jurisdicción;

"Un representante de los campesinos, que designará la organización de éstos que en la localidad ostente carácter mayoritario, y

"IV. Un representante de cada una de las Secciones a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 16. Las asociaciones en que dominen los productores forestales dedicados a la explotación o aprovechamiento de la goma - resina del chicozapote, tendrán en su Consejo Directivo, además del representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento, otro que designará la de la Economía Nacional.

"Artículo 17. El representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento tendrá derecho de veto respecto de las determinaciones de los consejos directivos, cuando estime que son contrarias a la ley, a su reglamento o en general, a la conservación y buena utilización de los recursos forestales; en estos casos, se entenderá que el veto tiene por objeto provocar la necesaria suspensión, mientras resuelve en definitiva la Secretaría de Agricultura y Fomento, la que no podrá demorar la solución por tiempo mayor de diez días, más el que normalmente requieran las comunicaciones. La no atención por parte de la Secretaría de los asuntos vetados en el plazo fijado, hará que subsistan los acuerdos tomados.

"Los demás representantes oficiales ejercerán el derecho de veto, por conducto del representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 18. La vigilancia del funcionamiento administrativo y del empleo de los fondos de las Asociaciones Estatales quedará a cargo de una Junta de Vigilancia, integrada por un representante de cada una de las secciones que comprenda la Asociación. La Secretaría de Agricultura y Fomento inspeccionará a las asociaciones cuando lo estime conveniente, de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la presente ley.

"Artículo 19. La jurisdicción de las Asociaciones Estatales corresponderá a la territorial de la entidad federativa de que se trate; salvo los casos en que, por disposición de la Secretaría de Agricultura y Fomento, se anexen a una asociación regiones de las entidades limítrofes.

"Cuando en una entidad federativa no se reúna el número de productores que como mínimo se requiere para el funcionamiento de una asociación, los productores de dicha entidad deberán formar parte directamente de la Unión Nacional.

"Para los fines de atención técnica, profesional y de vigilancia, las asociaciones dividirán su jurisdicción en zonas forestales; el establecimiento de dichas zonas quedará sujeto a la aprobación de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 20. El domicilio social de las Asociaciones Estatales deberá coincidir con el de las Agencias Generales de la Secretaría de Agricultura y Fomento, pero podrán tener delegaciones distritales o municipales según convenga a sus intereses.

"Artículo 21. Para cubrir los gastos que demanda la administración normal de las asociaciones y la realización de los trabajos derivados de los servicios técnicos, administrativos y de vigilancia, así como lo referente a la producción de árboles y trabajos de plantaciones, los productores forestales cubrirán a las asociaciones cuotas cuando menos de igual valor al impuesto forestal federal, por cada unidad de producto que elaboren.

"Los productores que tengan el carácter de asociados cooperadores, de conformidad con lo que establece el artículo 8o. de la presente ley, cubrirán una cuota anual reducida, cuyo valor se fijará en la primera Asamblea General que lleven a cabo las asociaciones o la Unión Nacional.

"De los ingresos totales de las Asociaciones Estatales, se destinará por lo menos un 10% para el sostenimiento de la Unión Nacional de Productores Forestales.

"Capítulo III.

"De la organización y funcionamiento de la Unión Nacional de Asociaciones de Productores Forestales.

"Artículo 22. La Unión Nacional de Asociaciones de Productores Forestales se constituirá con la reunión de las Asociaciones Estatales, siendo requisito para su constitución el concurso de cinco asociaciones cuando menos, así como la autorización de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 23. Para los fines de la constitución de la Unión Nacional, la Asociaciones Estatales de signarán un delegado; el conjunto de delegados designará a los representantes de los productores en el Consejo Directivo de la Unión Nacional.

"La reunión de los delegados de las Asociaciones y de los integrantes del Consejo Directivo de la Unión Nacional, constituirán el Consejo Nacional de Productores Forestales, que será la autoridad máxima de la organización.

"Artículo 24. La Unión Nacional tendrá, además de la finalidad general a que se refiere el artículo 5o. de la presente ley, las siguientes:

"I. Cooperar con la Secretaría de Agricultura y Fomento en los trabajos de organización de las Asociaciones Estatales, velando por su normal funcionamiento;

"II. Armonizar los intereses de las Asociaciones Estatales, sirviendo de intermediaria entre tales organismos;

"III. Representar ante las autoridades de la Federación los intereses de las Asociaciones Estatales y de los productores forestales, en su caso;

"IV. Cooperar con el Gobierno Federal en el desarrollo de trabajos de experimentación e investigación científica aplicada, instalando laboratorios y campos de experimentación y de propagación; estos últimos en combinación con las Asociaciones Estatales;

"V. Coordinar los trabajos que realicen las Asociaciones

Estatales en materia de clasificación de productos y mejoramiento de calidad de los mismos, preparando personal especializado en dichas actividades y promoviendo se dicten las normas correspondientes;

"VI. Sostener una publicación de carácter científico y de información administrativa y comercial;

"VII. Coordinar los trabajos de propaganda que realicen las Asociaciones Estatales, para la mayor difusión de conocimientos y orientaciones sobre asuntos forestales;

"VIII. Promover la celebración de convenciones regionales y nacionales de los elementos interesados en el problema forestal, haciendo llegar las conclusiones a que en las mismas se llegue, a las autoridades del ramo, en demanda de las disposiciones a que cada caso hubiere lugar, y

"IX. Las que en especial se consignen, además, en sus estatutos.

"Artículo 25. El domicilio social de la Unión Nacional será la ciudad de México, pero podrá tener agencias en otros lugares de la República y aun en el extranjero, si así conviene a sus intereses.

"Artículo 26. La dirección de la Unión Nacional de Asociaciones de Productores Forestales estará a cargo de un Consejo Directivo, integrado de la siguiente manera:

"I. Un representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento;

"II. Un representante de la Secretaría de la Economía Nacional;

"III. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"IV. Seis representantes de las Asociaciones Estatales, nombrados por la reunión de los delegados de tales organismos a que se refiere el artículo 23 de la presente ley.

"Artículo 27. El representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento tendrá derecho de veto respecto de las determinaciones del Consejo Directivo cuando estime que son contrarias a la Ley Forestal, a su reglamento o en general a la conservación de los recursos forestales. Para el ejercicio del derecho de veto, se observarán las estipulaciones del artículo 17 de la presente ley.

"Artículo 28. La vigilancia de la administración y del empleo de los fondos de la Unión Nacional quedará a cargo de una Junta de Vigilancia, integrada por tres representantes de las asociaciones que tengan menor volumen de producción. La Secretaría de Agricultura y Fomento podrá, en todo tiempo, inspeccionar a la Unión Nacional según las estipulaciones del artículo 30 de la presente ley.

"Capítulo IV.

"De la intervención oficial.

"Artículo 29. La Secretaría de Agricultura y Fomento promoverá la organización de las Asociaciones de Productores Forestales, autorizando su constitución y funcionamiento, nombrando, cuando así lo estime conveniente, un representante para asesorar los trabajos de constitución.

"La autorización se dará por oficio, aprobando o haciendo las observaciones del caso en los estatutos que se sometan a su consideración.

"Artículo 30. La Secretaría de Agricultura y Fomento está facultada para inspeccionar en todo tiempo el funcionamiento de las Asociaciones Estatales y de la Unión Nacional.

"Artículo 31. El Gobierno Federal considerará a los organismos que se constituyan de conformidad con la presente ley, como instituciones de cooperación, pudiendo, por tanto, encomendarles, de conformidad con la Ley Forestal y su reglamento la atención de servicios de protección, conservación y fomento de la riqueza forestal.

"Artículo 32. Atendiendo al carácter de interés público que corresponde a la organización y funcionamiento de las Asociaciones Estatales y de la Unión Nacional, la Secretaría de Agricultura y Fomento protegerá su existencia, no dando trámite a solicitudes de explotación y aprovechamiento, así como de transportación de productores forestales si no corresponden a productores asociados.

"Artículo 33. Se faculta a la Secretaría de Agricultura y Fomento para resolver las dudas y conflictos que surjan con motivo de la aplicación de esta ley.

"Capítulo V.

"De las obligaciones de las Asociaciones Estatales y de la Unión Nacional de Productores Forestales.

"Artículo 34. Las Asociaciones Estatales y la Unión Nacional estarán obligadas a:

"I. Contratar los servicios de técnicos forestales para la atención de las zonas que comprendan sus respectivas jurisdicciones, tanto por lo que se refiere a la elaboración de estudios en general, como a los trabajos de explotación o aprovechamiento reforestación e industrialización de los productos derivados de la vegetación forestal;

"II. Registrar la producción de sus asociados llevando las estadísticas necesarias y rindiendo los informes que establezca la Secretaría de Agricultura y Fomento;

"III. Reportar a la Secretaría de Agricultura las ventas que realicen sus asociados, para lo cual estos tendrán la misma obligación respecto de las Asociaciones de que formen parte, y

"IV. Suministrar, de la producción de sus viveros y de acuerdo con los planes respectivos, árboles para los trabajos de reforestación que lleven a cabo el Gobierno Federal o los de los Estados, y a suministrar gratuitamente plantas al público, cuando se tenga la seguridad de su correcta utilización.

"Artículo 35. Las Asociaciones Estatales y la Unión Nacional someterán a la consideración de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, sus presupuestos de egresos y planes de inversión para el ejercicio siguiente. La Secretaría resolverá respecto a su aprobación antes de terminar el mes y en caso de no hacerlo, se considerarán como aprobados.

"Capítulo VI.

"De las sanciones.

"Artículo 36. Cuando la Secretaría de Agricultura

y Fomento tenga conocimiento de que alguna de las Asociaciones Estatales o la Unión Nacional actúan irregularmente, o no llenen su objeto, procederá en la siguiente forma:

"I. Comunicará a la asociación de que se trate, los datos relativos a las irregularidades que se le imputen, señalándole un plazo que nunca excederá de 30 días, para que en su defensa presente las pruebas que estime pertinentes;

"II. Concluido el término a que se refiere la fracción anterior, si no se presentaron alegatos o pruebas, y a pesar de unos y otras, se comprobara la existencia de las irregularidades, se le concederá un plazo no mayor de quince días para que las corrija;

"III. Si no se corrigieren las irregularidades en el plazo señalado, se impondrá al Consejo Directivo una multa de $100.00 a $5,000.00, que se hará efectiva por conducto de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente;

"IV. Si no obstante la multa a que se refiere la fracción precedente, las irregularidades subsisten, se removerá al Consejo Directivo responsable, en asamblea a que convocará un representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento, especialmente nombrado para el caso, y

"V. Si alguno de los miembros de las Asociaciones Estatales incurriera en incumplimiento de sus obligaciones para con las asociaciones o con la Unión, la Secretaría de Agricultura y Fomento, a petición de tales organizaciones, podrá suspender o cancelar, si así lo estima pertinente, las autorizaciones que hubiera concedido para explotación o aprovechamiento forestales al asociado infractor, siguiendo el procedimiento del artículo 130 del Reglamento de la Ley Forestal.

"Artículo 37. Será motivo suficiente para la separación de cualquier productor de las Asociaciones Estatales o de la Unión Nacional:

"I. El haberse hecho acreedor a la aplicación de sanciones, por cometer delitos en materia forestal, de conformidad con el artículo 60 de la ley de la materia;

"II. El haber sido sancionado de conformidad con el artículo 68 de la Ley Forestal, cuando las faltas sean de las que se especifican en las fracciones I, II, V, VII, VIII, X, XI, XIV, y XVIII del artículo 59 de la propia ley, y

"III. La petición que en tal sentido haga a las asociaciones o a la Unión Nacional la Secretaría de Agricultura y Fomento, respecto de productores que hubieran cometido faltas que por su magnitud y a juicio de la propia Secretaría lo ameriten.

"Transitorios:

"1o. La Secretaría de Agricultura y Fomento y la de la Economía Nacional provocarán en un término no mayor de seis meses la transformación de los comités para el Fomento y Vigilancia de la Producción, Explotación y Exportación de la riqueza forestal de los Estados de Campeche, Tabasco, Chiapas, Veracruz y Territorio de Quintana Roo constituidas de conformidad con el Decreto de 7 de diciembre de 1943, en Asociaciones Estatales de Productores Forestales, pero dictando las disposiciones pertinentes, para que, además de la cooperación que los productores aporten para el sostenimiento de las asociaciones, cubran las prestaciones que para otros fines establece el decreto indicado.

"2o. La presente ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Federico Medrano V. - Raúl López Sánchez. - Norberto Aguirre. - Eliseo Aragón Rebolledo. - Alfonso M. Moreyra. - José R. Velázquez Nuño". - A la Comisión de Asuntos Forestales, e imprímase.

El C. Suárez Téllez José María: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Suárez Téllez José María: Señores diputados: He escuchado con atención la iniciativa que nos han presentado algunos estimables compañeros respecto de la constitución de la Asociación de Productores Forestales. Como esto tiene íntima conexión con un proyecto presentado durante el período ordinario último, relativo al impuesto sobre la producción forestal, quiero rogar a la Presidencia, con toda atención, se excite a la Comisión Forestal, a la que fue turnada esta iniciativa, para presentar su dictamen sobre la otra iniciativa, que presentamos varios diputados, al finalizar el mes de diciembre próximo anterior.

Seguramente que si nos preocupamos por la organización de los productores forestales, debemos preocuparnos también por el rendimiento que esa producción tiene que dar, en beneficio de los Municipios, de los Estados y de la Federación. Por tener, pues, íntima conexión estas dos iniciativas, ruego a la Presidencia excite a la Comisión Forestal para que dictamine conjuntamente las dos iniciativas.

El C. Presidente: La Presidencia no puede complementar los deseos del diputado Suárez Téllez, en virtud de que se convocó a un período extraordinario para conocer exclusivamente sobre una legislación concreta.

- El C. secretario Miranda Fonseca Donato (leyendo):

"Honorable Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

"Con fecha 17 del presente mes publiqué en uno de los diarios de esta capital unas declaraciones que se intitulan: "El peso de la Ley de Responsabilidades debe caer sobre los culpables de las masacre ocurrida en la ciudad de León". En estas declaraciones pongo de manifiesto cuáles son los delitos oficiales comprobados por la Suprema Autoridad del país y de los cuales se han hecho reos las personas que integraron los tres poderes del Estado de Guanajuato, ya desaparecidos, previos los trámites que la Constitución Federal determina.

"Ahora bien, cumpliendo con lo que ordena el artículo 36 (treinta y seis) de la propia Ley de Responsabilidades,

que a la letra dice: "Las acusaciones o denuncias por responsabilidades oficiales de los altos funcionarios de la Federación a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, deberán presentarse ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la que mandará pasarlas, con los documentos que las acompañen, a la Sección Instructora del Gran Jurado a que se refiere el Capítulo I".

"Las denuncias anónimas no se tomarán en consideración.

"Cumpliendo, decía yo, lo que ordena el artículo preinserto, vengo ante esta H. Cámara de Diputados, por medio de este escrito, a presentar acusación contra los ex diputados de la Legislatura local y contra los diputados federales, entre los que se encuentra el señor licenciado Federico Medrano Valdivia, ya confeso de los delitos que señala la ley, puesto que dio, en su calidad de Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su voto aprobatorio para la desaparición de los poderes en aquel Estado. Y digo que ya está confeso de los delitos que señala la ley, porque, como es público y notorio, el expresado señor licenciado es el Presidente de la "Confederación de Partidos Revolucionarios Guanajuatenses", que integran, sin excepción, todas las autoridades del Estado de que se trata y las cuales, como siempre, en las últimas elecciones de ayuntamientos "rebasando el ámbito de sus deberes se convirtieron en partido, falseando así el deber constitucional que les compete" condición ésta, ilegal, que les fue propicia para cometer al amparo de las fuerzas armadas "una serie de violaciones contra la libre emisión de la voluntad popular", como quedó evidenciado con el asesinato en masa de que fue víctima una multitud inerme en la ciudad de León, el día 2 del presente mes.

"Tres son los hechos que sirven de fundamento innegable a mi acusación, acusación que para mí no tiene más propósito que cooperar para que se castigue a los culpables de un delito que, a más de la lamentable pérdida de vidas a que dio lugar, significa, como ya se ha dicho otras veces, un serio desprestigio para el régimen revolucionario que dirige al país, un desprestigio muy perjudicial para la nación ante todos los pueblos civilizados del mundo y un ejemplo morboso desde todos los puntos de vista social; así como el propósito también de que se cumpla una ley que fue expedida, con el fin de que el Estado provea "las medidas eficaces para perseguir a los malos funcionarios que, violando la confianza que en ellos se deposita, hacen de la función pública un medio para satisfacer sus apetitos".

"Los tres hechos de que he hablado son los siguientes:

"Primero. El texto íntegro de la petición que el ciudadano Presidente de la República envió a la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para la desaparición de los poderes del Estado de Guanajuato.

"Segundo. La aprobación unánime que, con el quórum legal, dio la expresada Comisión Permanente a la petición del C. Presidente de la República.

"Tercero. La designación del C. licenciado Nicéforo Guerrero como Gobernador Interino de Guanajuato.

"Los documentos que deben acompañar esta acusación, de acuerdo con el artículo 36 invocado al principio, son: el pliego de petición que envió el C. Presidente de la República a la Comisión Permanente para el objeto ya indicado, y el acta que la propia Comisión levantó en la sesión convocada para el desconocimiento de los poderes de Guanajuato.

"Protesto mi atenta consideración y respeto.

"México, D. F., enero 19 de 1946. - General C Gasca".

El C. Lima José de J.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Lima José de J.: Señores diputados: Después de que ustedes han escuchado esta comunicación del senador Celestino Gasca, creo que nos encontramos ante un caso típico de otro complejo, ese complejo de Pantaleón Domínguez, que con sólo el afán de exhibicionismo quiere que se consigne a un ex Gobernador, a un grupo de diputados locales y a los diputados federales que, entiendo, no tenemos vela en este entierro. El señor Gasca quiere hacernos responsables y consignarnos al gran Jurado en un caso que no tenemos ninguna intervención.

Dice este señor: "Cumpliendo, decía yo, lo que ordena el Artículo preinserto, vengo ante esta H. Cámara de Diputados, por medio de este escrito, a presentar acusación contra los ex diputados de la Legislatura local y contra los diputados federales..."

El objeto de consignar a la Comisión Instructora del Gran Jurado a los funcionarios de que se trata, sería despojarlos de su investidura para que comparecieran ante un tribunal a responder de los delitos que se les imputan. La acusación es improcedente, ya que no pueden ser consignados al Gran Jurado el ex gobernador de Guanajuato y los ex diputados de la Cámara local, quienes perdieron su carácter oficial; y por lo que toca a los diputados federales, que no tuvieron intervención alguna en esos hechos, tampoco procede la consignación y, por tanto, la promoción, que carece en absoluto de fundamento legal, debe ser desde luego desechada.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Con el mismo fundamento que el señor Presidente no le dio entrada a la moción presentada por el señor diputado Suárez Téllez, considero que este asunto no debe tratarse en esta Asamblea, ya que es un asunto que, en todo caso, debe ser turnado a la Comisión Permanente, para que ella le dé el trámite que corresponda.

El C. Moreno Sánchez Manuel: Quiero interpelar a la Presidencia para que se sirva decir cuál es el trámite propuesto, a fin de saber qué está a discusión.

El C. Presidente: Se dio lectura a la proposición del senador Gasca y antes de que se propusiera cualquier trámite, el diputado Lima pidió el uso de la palabra para solicitar que se desechara por improcedente la proposición, que es el trámite que se iba a proponer.

El C. secretario Miranda Fonseca: Se pregunta a la Asamblea si desecha esta proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Queda desechada.

El C. Presidente (a las 15.10): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JUAN ANTONIO MOLL