Legislatura XXXIX - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19460129 - Número de Diario 8

(L39A3P1eN008F19460129.xml)Núm. Diario:8

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 29 DE ENERO DE 1946

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 8

SESIÓN DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 29 DE ENERO DE 1946

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se aprueban y pasan al Senado la iniciativa de reformas a la Ley sobre el Contrato de Seguro; y los proyectos de decretos que conceden pensiones, respectivamente, a María Luisa García Luna viuda de González y Consuelo Bracho viuda de Gámez.

3. - Discusión y aprobación, en lo general, del dictamen que consulta un proyecto de Ley de Asociaciones de Productos Forestales. Hace uso de la palabra el C. diputado Suárez Téllez. Se reserva para el día de mañana la discusión en lo particular de este proyecto de ley. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. BENITO COQUET

(Asistencia de 78 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14.20): Se abre la sesión.

- El C. secretario Fernández Albarrán Juan (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y seis.

Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Benito Coquet.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y quince minutos del miércoles veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura al acta de la sesión anterior, efectuada el día de ayer, la cual se aprueba sin discusión en votación económica.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera: "Iniciativa de la Ley Orgánica del Banco de Fomento de la Habitación, S. A., enviada por el Ejecutivo de la Unión. Se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente resolución, la que así lo estima, poniéndose en seguida a discusión en lo general y, sin que ningún ciudadano diputado haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Puesto a discusión en lo particular, tampoco es objetado ninguno de los artículos del proyecto, reservándose para su votación. Se procede a recoger ésta, resultando aprobado por unanimidad de setenta y ocho votos, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, reformando las fracciones II del artículo 7o. y I del artículo 16 de la Ley de 12 de agosto de 1925, sobre Pensiones Civiles de Retiro. - Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno.

"A las catorce horas y cincuenta minutos se levanta la sesión, citándose para mañana a las doce".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"México, D. F., a 24 de enero de 1946.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas a la Ley sobre el Contrato de Seguro.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Secretario de Gobernación, Primo Villa Michel".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"La Ley General de Sociedades de Seguros de

1926, aunque de policía, convirtió el contrato de seguro no marítimo en rigurosamente formal y real, puesto que su artículo 110 hace depender su perfeccionamiento de la entrega de la póliza y del pago de la prima.

"El legislador de 1935 le devolvió su carácter consensual, al substituir aquella disposición con las de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, carácter que más patente se hace aún, con el texto de los artículos 6o., 7o y 25, disposiciones todas las citadas inspiradas en la ley francesa de 1930 y en la suiza de 1908, ordenamientos que, según su correspondiente jurisprudencia y la más general y aceptada doctrina, consagran el carácter consensual del contrato de seguro.

"No obstante el contraste tan marcado entre nuestra ley de 1926 y la actualmente en vigor y el indiscutible origen de esta última, no han faltado opiniones en el sentido de que los artículos 21 y 35 establecen el sistema de que la entrega de la póliza es necesaria para que entre en vigor la póliza y se inicien las obligaciones de la empresa de seguros, lo cual en el fondo equivale a sostener que el contrato se perfecciona en este momento, o en otros términos, que tiene el carácter de real y de esta manera se pretende volver al sistema de la ley de 1926, pues en el fondo la entrega de la póliza no se haría sino hasta el momento del pago de la prima.

"Ni siquiera podría admitirse lo anterior sobre la base de estipulaciones libremente concertadas entre las partes, dado el carácter imperativo que a la ley da el artículo 193.

"Por otra parte, los artículos 24 y 31 establecen requisitos formales indispensables para la validez de determinadas cláusulas, lo cual es abiertamente contradictorio con el sistema de los anteriormente citados.

"Estas encontradas opiniones redundan en perjuicio del público que contrata seguro, especialmente en el ramo de vida y por ello se hace imprescindible aclarar los preceptos que han originado las dudas y reafirmar y acentuar el carácter consensual de contrato de seguro, como lo requieren las necesidades mercantiles actuales.

"Deben evitarse los artificios jurídicos que en la práctica lo convierten en real, como el de sujetar su vigencia a la condición suspensiva del pago de la prima, que a veces se trata de disfrazar con el ropaje de plazo inicial de fecha indeterminada, que prácticamente se reduce a la condición.

"Independientemente de lo anterior, en los artículos 24 y 31, se dice que los caracteres tipográficos empleados en la póliza, deberán ser "aparentes", calificativo éste que no corresponde al verdadero significado de la palabra castellana y ni siquiera al que tiene en la ley francesa, de donde se tradujo con manifiesta impropiedad, pues sólo trató de decir "legible".

"Algunos otros artículos merecen aclaraciones, para evitar toda confusión, por todo lo cual, con apoyo en la fracción I del artículo 71 constitucional, me permito someter por el digno conducto de ustedes al H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley sobre el Contrato de Seguro.

"Artículo Único. Se reforman o adicionan en los términos que a continuación se expresan, los siguientes artículos de la ley sobre el Contrato de Seguro:

"Artículo 6o. Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

"La disposición contenida en este artículo no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro de personas".

Artículo 14. Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que ellos celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen".

"Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para comprobar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21".

"Artículo 21. El contrato de seguro: "I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;

"II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;

"III. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta".

"Artículo 24. Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado, será indispensable que estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos que contengan cláusulas adicionales de la misma, los certificados individuales de seguro de grupo, los certificados de pólizas abiertas, los certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes de seguro, los formularios de ofertas suministradas por las empresas y, en general, todos los documentos usados en la contratación del seguro".

"Artículo 27. Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse la cancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que establece la

ley respectiva para la cancelación y reposición de títulos de crédito extraviados o robados. La nueva póliza que así se obtenga producirá los mismos efectos legales que la desaparecida.

"Cuando en una póliza a la orden, cualquier tenedor de ella haya consignado en el endoso respectivo la expresión: " no transferible", y lo haga saber a la empresa aseguradora, no será necesario el procedimiento del párrafo anterior, sino que se aplicarán las disposiciones del artículo 23".

"Artículo 31. El contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en su domicilio, si no hay estipulación expresa en contrario".

"Artículo 35. La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que se convenga que el seguro no entrará en vigor, sino después del pago de la primera prima, sin perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del artículo 180".

"Artículo 72. En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida; deberán comunicar al asegurado la nueva dirección en la República, para todas las informaciones y avisos que deban enviarse a la empresa aseguradora y para cualquier otro efecto legal.

"Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora deba hacer al asegurado o a sus causahabientes, tendrá validez si se hacen en la última dirección que conozca el asegurador".

"Artículo 147. ..... "En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesora, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar señale los familiares del extinto, a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesor".

"Artículo 148. Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el conocimiento de la empresa aseguradora; le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad".

"Artículo 152. Se le añade el siguiente párrafo: "En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario contra terceros en razón del siniestro".

"Artículo 154. La póliza del Contrato de Seguro de personas no podrá ser al portador. La nominativa se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza a la orden se transmitirá por medio de endoso que contenga invariablemente la fecha, el nombre y el domicilio del endosatario y la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie, en esta forma de transmisión.

"En caso de designación irrevocable de beneficiario, éste puede ceder su derecho mediante declaración que, como lo previene el artículo 19, deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador".

"Artículo 155. En el seguro de persona, si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la obligación que tenga que satisfacer el asegurado por la conversión no será inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio".

"Artículo 156. El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si el tercero no diere su consentimiento por escrito, antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.

"El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, así como para la transmisión del beneficio del contrato para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora".

"Artículo 157. El Contrato de Seguro para el caso de muerte sobre la persona de un menor de edad que no haya cumplido los doce años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los gastos si procedió de buena fe.

"En los seguros de supervivencia....."

"Artículo 159. El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo de mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el artículo 156".

"Artículo 161.....

"IV. Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real. Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.

"Para los cálculos que exige el presente artículo....."

"Artículo 162. Si en el momento de celebrar el contrato de seguro o con posterioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado".

"Artículo 164. Se le añade el siguiente párrafo:

"Si sólo se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario; el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación, hecha en los términos del artículo siguiente".

"Artículo 165. El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el

asegurado haga renuncia de él y, además, lo comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible".

"Artículo 175. Cuando herederos.....

"Esta disposición y la del artículo anterior se aplicarán siempre que el asegurado no haya establecido la forma de distribución del seguro".

"Artículo 176. Si el asegurado omitiere expresar el grado de parentesco o designa como beneficiarios de su póliza a personas que no deben suceder como herederos y faltare indicación precisa de la porción que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá entre todas ellas por partes iguales".

"Artículo 186. La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los dos años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática".

"Artículo 190. En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la duración de la vida del asegurado, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de $5,000.00 en capital o del equivalente en renta".

"Artículo 191. En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas sin necesidad de examen médico obligatorio".

"Reitero a ustedes las seguridades de mis distinguida consideración.

"México, D. F., a 12 de enero de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez. - El Secretario de la Economía Nacional, ingeniero Gustavo P. Serrano".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión el artículo único de que se compone este proyecto de ley. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea: "La señora María Luisa García Luna viuda de González ha presentado ante esta H. Cámara de Diputados solicitud de pensión como viuda del C. diputado constituyente Alberto M. González.

"La 1a. Comisión de Hacienda a quien fue turnado este expediente, después de estudiarlo con toda atención, tiene el honor de rendir ante Vuestra Soberanía dictamen favorable a la interesada, por juzgarla merecedora de este beneficio, ya que su extinto esposo tomo una participación activa y eficaz en la redacción de la Constitución de Querétaro, que es norma y guía de las instituciones de la República.

"Es por esto que nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora María Luisa García Luna viuda de González, por los servicios que prestó a la nación su extinto esposo el C. diputado constituyente Alberto M. González, una pensión de diez pesos diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 24 de enero de 1946. - Eduardo Luque Loyola. - Guillermo Aguilar y Maya".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para

su votación nominal.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea: "Vuestra Soberanía acordó turnar a la 1a. Comisión de Hacienda que suscribe el expediente que contiene la solicitud de pensión que ha elevado ante esta H. Cámara de Diputados la señora Consuelo Bracho viuda de Gámez.

"Examinados los antecedentes del caso, se encontró que la señora viuda de Gámez disfruta actualmente de una pensión de cinco pesos diarios, que le fue otorgada por Decreto el 14 de enero de 1930, publicada en el "Diario Oficial" del 20 de febrero del mismo año, como una recompensa a los servicios que prestó a la Revolución el mismo C. Ramón Gámez, quien en esa época ostentaba el grado de coronel de caballería del Ejército Nacional.

"Teniendo en consideración, por otra parte, que el C. Ramón Gámez fue diputado constituyente al Congreso de Querétaro de 1917, habiendo sido uno de los que intervinieron en forma prominente a la redacción de nuestra Carta Fundamental en la que se apoyan las instituciones del país, estima la Comisión que debe aumentarse el beneficio que actualmente percibe la señora viuda de Gámez y en tal virtud somete al ilustrado criterio de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se deroga el Decreto de 14 de enero de 1930, publicado en el

"Diario Oficial" de la Federación el 20 de febrero del mismo año, por el que se concedió una pensión de cinco pesos diarios a la señora Consuelo Bracho viuda de Gámez.

"Artículo 2o. Se concede a la señora Consuelo Bracho viuda de Gámez, por los servicios que prestó a la nación en el ramo militar como coronel de caballería y como diputado constituyente su extinto esposo el C. Ramón Gámez, una pensión de quince pesos diarios, que le será pagada íntegramente

por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada, no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 24 de enero de 1946. - Eduardo Luque Loyola. - Guillermo Aguilar y Maya".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los dos artículos de este proyecto de decreto, y que constan insertos al ponerse el dictamen a discusión en lo general. La propia Secretaría somete a discusión, uno por uno de los artículos, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal en un solo acto, y en lo general y en lo particular, en su caso, de los tres proyectos de decretos reservados para este efecto.

Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de setenta y nueve votos, fueron aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Fernández Albarrán Juan (leyendo):

"Comisión de Asuntos Forestales.

"Honorable Asamblea: "La multiplicación de las necesidades del pueblo de México, el aceleramiento económico de la vida actual y muchos otros factores han aumentado considerablemente el consumo de productos forestales en toda su variedad, lo que ha motivado dos cosas fundamentales: una disminución de la riqueza forestal y una erosión constante, con todas las consecuencias graves que traen consigo el empobrecimiento de la tierra.

"Estas dos circunstancias principales apuntadas en el párrafo anterior, cuya gravedad no escapa a la consideración de esta H. Asamblea, son fundamentalmente más que suficientes para juzgar acertado el proyecto de Ley de Asociaciones de Productores Forestales, puesto que el fin principal de él es obtener la cooperación de los productores para lograr "la protección, conservación y propagación de la riqueza forestal, así como su racional explotación, aprovechamiento e industrialización".

"El proyecto de ley a que este dictamen se refiere, favorece la explotación de la riqueza forestal, de supremo interés para la nación; pero viene a establecer su explotación racional, en la que, naturalmente, se tiene en cuenta la posibilidad de un mejor aprovechamiento, un mayor beneficio económico y una utilidad social fundamental.

"Seguramente que lo de mayor trascendencia en el proyecto que se estudia, sin restar interés ni importancia a los demás puntos y finalidades que abarca, es la formación del inventario de recursos forestales, pues para disponer de toda riqueza, nada como saber su cuantía y naturaleza.

"La formación de ese Inventario, una de las finalidades de las Asociaciones Estatales, según la fracción XI del artículo 13 del proyecto de ley, dará la posibilidad de conocer exactamente las zonas que en un momento dado pueden ser objeto de explotación forestal, la intensidad de ésta y su naturaleza; las zonas en que debe procederse a la forestación y reforestación y las que deben ser sujetas a una mayor vigilancia y atención.

"La importancia del proyecto queda justificada con los considerandos que le sirven de antecedentes, por lo que está Comisión viene a someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de ley de Asociaciones de Productores Forestales.

"En al artículo 5o., al final agregar: "en los términos del Reglamento que expida el Ejecutivo Federal"; quedando el artículo en la siguiente forma:

"Artículo 5o. Las Asociaciones Estatales de Productores Forestales y la Unión Nacional de Asociaciones de Productores Forestales, tendrán como finalidad general, cooperar con las autoridades forestales para el logro de la protección, conservación y propagación de la riqueza forestal, así como de su racional explotación, aprovechamiento e industrialización, en los términos del Reglamento que expida el Ejecutivo Federal.

"En el artículo 10, cambiar la frase entrecomoda que dice: "se requerirá el concurso de 20 productores como mínimo" por la siguiente que es más precisa: "se necesitarán 20 productores como mínimo", quedando el artículo en la siguiente forma:

"Artículo 10. Para constituir una Asociación Estatal, se necesitarán 20 productores como mínimo, y una vez constituída y autorizada por la Secretaría de Agricultura y Fomento, todos los productores de su jurisdicción deberán formar parte de ella.

"En el artículo 13. fracción III, agregar al final la frase "oyendo el parecer de las Asociaciones". Queda, por tanto, la fracción redactada en la siguiente forma:

"III. Establecer viveros forestales y realizar plantaciones, que cubran las obligaciones de sus asociados en relación con sus autorizaciones de explotación o aprovechamiento, reforestando las zonas que lo ameriten, de conformidad con los planes de trabajo que les formule la Secretaría

de Agricultura y Fomento, oyendo el parecer de las Asociaciones.

"En el artículo 13. fracción XIV, agregar al final la frase: "y que no contravengan lo dispuesto en esta ley y su Reglamento. Queda la fracción con la siguiente redacción:

"XIV. Los que en forma especial se consignen, además, en sus Estatutos y que no contravengan lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

"En el artículo 15. fracción I, agregar al final la frase "que sea técnico o conocedor de la materia y que de preferencia sea el encargado de los asuntos forestales en la Agencia General correspondiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento". Quedará por tanto, la redacción siguiente:

"I. Un representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento, que sea técnico o conocedor de la materia y que de preferencia sea el encargado de los asuntos forestales en la Agencia General correspondiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"En el artículo 17. Primer párrafo, adicional la frase final que dice: "habrá que subsistan los acuerdos tomados", para dejarla con la siguiente redacción: "hará que subsistan en forma provisional los acuerdos tomados, mientras la Secretaría dicta su resolución". Quedando el párrafo en esta forma:

"Artículo 17. El representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento tendrá derecho a veto respecto de las determinaciones de los consejos directivos, cuando estime que son contrarios a la ley, a su reglamento, o, en general, a la conservación y buena utilización de los recursos forestales; en estos casos se entenderá que el veto tiene por objeto provocar la necesaria suspensión, mientras resuelve en definitiva la Secretaría de Agricultura y Fomento, la que no podrá demorar la solución por tiempo mayor de diez días más el que normalmente requieren las comunicaciones. La no atención, por parte de la Secretaría, de los asuntos vetados en el plazo fijado, hará que subsistan en forma provisional los acuerdos tomados, mientras la Secretaría dicta su resolución.

"En el artículo 17. cambiar el segundo párrafo que dice: "Los demás representantes oficiales ejercerán el derecho de veto, por conducto del representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento, "substituyéndola por el siguiente:

"Los demás representantes oficiales propondrán al de la Secretaría de Agricultura y Fomento el veto en un asunto cuando así lo juzguen pertinente, con expresión de los motivos.

"En el artículo 20, agregar en el segundo renglón, para precisar mejor, las palabras: "la población donde esté establecida", quedando redactado de esta manera:

"Artículo 20. El domicilio social de la Asociación Estatal deberá coincidir con el de la población donde esté establecida la Agencia General de la Secretaría de Agricultura y Fomento, pero podrá tener Delegaciones Distritales o municipales según convenga a sus intereses.

"En el artículo 21. párrafo segundo, suprimir la palabra "reducida", quedando con la siguiente redacción:

"Los productores que tengan el carácter de asociados cooperadores, de conformidad con lo que establece el artículo 8o. de la presente ley, cubrirán una cuota anual cuyo valor se fijará en la primera Asamblea General que lleven a cabo las Asociaciones o la Unión Nacional.

"En el artículo 21. agregar un párrafo final con la siguiente redacción:

"Para la mejor atención de los servicios, tanto las Asociaciones Estatales como la Unión Nacional procurarán establecer sueldos decorosos para el personal que contraten, sobre todo para el de carácter técnico.

"En el artículo 26. Fracción I agregar al final: "que será técnico en la materia", quedando en la siguiente forma:

"I. Un representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento, que será técnico en la materia o conocedor del problema.

"En el artículo 32. cambiar la frase final que dice: "si no corresponde a productores asociados" por la siguiente: "a los solicitantes que no hayan ingresado a la correspondiente Asociación, una vez que ésta esté debidamente constituída", quedando en la siguiente forma:

"Artículo 32. Atendiendo el carácter de interés público que corresponde a la organización y funcionamiento de las Asociaciones Estatales y de la Unión Nacional, la Secretaría de Agricultura y Fomento, protegerá su existencia, no dando trámites a solicitudes de explotación y aprovechamiento, así como de transportación de productos forestales a los solicitantes que no hayan ingresado a la correspondiente asociación, una vez que ésta, esté debidamente constituída.

"En el artículo 34. Fracción III, agregar en el primer renglón y para mayor claridad, las palabras: "para fines estadísticos", quedando con la siguiente redacción:

"III. Deportar a la Secretaría de Agricultura, para fines estadísticos, las ventas que realicen sus asociados, para lo cual éstos tendrán la misma obligación respecto de las Asociaciones de que formen parte.

"En el artículo 37. Fracción II, suprimir la cita de las fracciones I, VII, VIII y X del artículo 59 de la Ley Forestal, quedando con la siguiente redacción:

"II. El haber sido sancionado de conformidad con el artículo 68 de la Ley Forestal, cuando las faltas sean de las que se especifican en las fracciones II, V, XI, XIV, y XVIII del artículo 59 de la propia ley.

"Transitorios.

"Teniendo en cuenta que la explotación y el aprovechamiento de los recursos forestales en algunas entidades del Sureste, por cuanto se refiere a maderas preciosas o gomorresina de chicozapote se hacen principalmente en terrenos de propiedad de la nación mediante el otorgamiento de permisos anuales, que no han permitido hasta la fecha seguir correctamente las estipulaciones de la Ley Forestal y de su reglamento, mientras no se cuenten con datos suficientes para otorgar correctamente concesiones de explotación forestal, debiendo

realizarse los trabajos debidamente controlados por los comités que para tal finalidad se encuentran funcionando, se propone cambiar el artículo 1o. transitorio por los siguientes:

"Transitorios.

"Artículo 1o. Los Comités para el Fomento y Vigilancia de la Producción, Explotación y Exportación de Riquezas Forestales, establecidos hasta la presente fecha, continuarán funcionando de conformidad con el Decreto de 7 de diciembre de 1943; con las modificaciones a que se contraten los artículos siguientes:

"Artículo 2o. Se reforma el artículo 6o. del Decreto de 7 de diciembre de 1943, en los siguientes términos:

"Artículo 6o. Cada uno de dichos comités estará integrado como sigue:

"Un representante de la Secretaría de la Economía Nacional;

"Un representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con el carácter de Secretario;

"Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

"El gobernador de la entidad federativa que corresponda o un representante designado por él;

"Un representante de los trabajadores del sindicato mayoritario afecto a la industria en cada entidad, y

"Un representante de los explotadores forestales de la rama de mayor importancia económica.

"Podrán tener también un representante los explotadores forestales de la rama que le siga en importancia desde el año en que el valor de su producción alcance el treinta por ciento de la anterior".

"Artículo 3o. Los comités a que se contraen los artículos anteriores deberán contratar los servicios de los técnicos forestales que fueren necesarios para la elaboración de los estudios dasonómicos y los trabajos de reforestación, que están obligados a realizar con arreglo a los prevenido por el artículo 9o., fracción I, del citado Decreto de 7 de diciembre de 1943.

"Para este efecto, dichos comités quedan autorizados para aplicar, con aprobación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, las cantidades recaudadas hasta la presente fecha, así como las que en lo adelante recauden directamente los propios comités, por concepto de prestaciones a cargo de los permisionarios destinadas especialmente a los fines señalados.

"Los comités se sujetarán a lo preceptuado por los artículos 19, párrafo tercero, y 34 y 35 de la presente ley en todo lo referente a estudios dasonómicos y trabajos de reforestación.

"Artículo 4o. La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 29 de enero de 1946. - G. Ramos Millán. - F. J. Burelo. - Gilberto García".

Esta a discusión el dictamen en lo general.

El C. Suárez Téllez José María: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Suárez Téllez José María: Es probable que piensen algunos compañeros que hablar en contra de un proyecto que viene dictaminando favorablemente y un proyecto que está calzado con firmas poderosas e invencibles, va resultando una necesidad. Sin embargo, el proyecto está a discusión en lo general, y al ponerse a discusión, todo diputado tiene la obligación de exponer su parecer porque representa una buena porción de la Nación Mexicana. Si algunas veces hemos callado para no desentonar el prudente silencio de algunos compañeros, es con el objeto de aligerar la discusión y puesto que esto redundaría en la ya precaria situación que guardamos algunos diputados; pero cuando se pone a discusión una ley que reincide en vicios que ya tenemos perfectamente conocidos, no podemos callar.

La ley - lo dice en su artículo quinto - tiene por objeto buscar la colaboración de las asociaciones de los productos forestales con el Gobierno para mejorar las explotaciones, en términos generales. Para mí, esta reincidencia en la colaboración en buscar la colaboración, es la causa fundamental que me obliga a tomar la palabra.

Tenemos ya dos casos elocuentes con los que podemos probar la ineficacia del colaboracionismo. El colaboracionismo es una etapa superada, es una actitud liquidada. Si como actitud personal previene la recomendación cristiana de "amarse los unos a los otros", como actitud política es una actitud que ha fracasado. Y digo que hay dos casos, y los paso a citar: Existía una ley sobre organización de comerciantes. En la época del general Cárdenas, el dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y seis, se dijo - y voy a repetir lo que comuniqué al señor Secretario de la Economía Nacional con motivo del Tercer Congreso de las Asociaciones Comerciales en México:

"El 18 de agosto de 1936, al promulgar el señor Presidente Cárdenas la abrogada Ley de Cámaras de Comercio e Industria, decía en su exposición de motivos que buscaba el establecimiento de una democracia funcional, logrando la colaboración de dichas Cámaras con el Estado, y en el texto se les señaló como objeto representar los intereses generales del comercio y la industria; fomentar su desarrollo; ser órgano de colaboración y coadyuvar en la defensa de los intereses particulares de sus asociados. Y en la nueva ley, suscrita por el señor Presidente Ávila Camacho el 2 de mayo de 1941 queda en su artículo 1o. a dichas Cámaras el carácter de Instituciones Públicas, las constituye, además, en órganos de consulta, y se establece más firmemente en el afán colaboracionista".

En la nueva ley suscrita por el señor Presidente Ávila Camacho el 2 de mayo de 1941, que le da en su artículo primero de dichas Cámaras su carácter de instituciones públicas, a semejanza de la Ley actual que les da el carácter de interés público,

las constituye en órganos de consulta y establece más firme el afán de colaboracionismo, ¿y cuál ha sido el resultado positivo? ¿cuál ha sido el resultado de la ley de Cámaras de Comercio e Industria? Ha sido el agrupamiento de los comerciantes poderosos que perjudican inclusive a los comerciantes de poco capital, y no sólo, sino que ese afán de colaboración se ha trastocado y convertido en un afán de lucha. Efectivamente, en la Tercera Convención celebrada en México recientemente, la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio tomaba esta actitud intransigente y combativa; decía:

"IV. Establézcanse en todo el país un sistema de cooperación con la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, para que esta institución pueda desarrollar una acción intensa contra la idea del Estado como poder supremo y absoluto.

"VI. Indúzcase a todos los comerciantes e industriales del país a demostrar su apoyo a las gestiones antintervencionistas de nuestras organizaciones, para impedir que se consumen actos de intervención del Gobierno en los negocios particulares".

He aquí donde encuentro la falta de colaboración, y no sólo, sino el antagonismo y la rebeldía abierta de parte de las organizaciones comerciales de nuestro país en contra del intervencionismo del Estado.

El otro ejemplo nos lo da el funcionamiento de la Unión Nacional de Productores de Azúcar. Entonces, como hoy, se decía: vamos a evitar la competencia ruinosa. Así lo dice el proyecto de ley. Con motivo de la terminación de la primera gran guerra mundial, la producción azucarera en nuestro país era excesiva, y entonces se formó el primer cartel que se llamó: "Azúcar, S. A." que tendió a restringir la producción azucarera, disminuyendo proporcionalmente a cada ingenio lo que los productores consideraron conveniente señalar.

Andando el tiempo, este grupo azucarero se transformó en la "Unión Nacional de Productores de Azúcar" que se ha convertido en lo que conocemos como una asociación a la que se unieron firmas poderosas con Jenkins a la cabeza y su Ingenio de Atencingo, transformando a los productores de azúcar de poca cuantía, en sus vasallos, porque les dan dinero cuando quieren, con el interés que quieren y pagan el azúcar como gustan, y la Secretaría de Hacienda les hace el juego.

Con esta nueva organización de Asociaciones de Productores Forestales, vamos a crear un nuevo organismo, y se va a poner sello oficial a los explotadores de una riqueza nacional que debemos defender con todas nuestras fuerzas. ¿Por qué permitir esto a los poderosos? ¿Por qué no dedicarnos mejor a organizar a los productores humildes, a los ejidatarios, y convertir esta industria en una industria nacional y exclusiva para los que tienen los montes, que en su mayoría lo son pueblos de viejas comunidades y ejidatarios? Considero que en este aspecto vamos para atrás, y es curioso que en esta ley haya un intervencionismo de Estado agudo.

En la Unión de Productores de Alcohol, son los productores los que se gobiernan, y en la Unión de Productores de Azúcar son los productores los que nombran sus directivas, su gobierno; pero aquí introducimos una modalidad distinta. Aquí, en las Uniones Forestales y Estatales, la Directiva esta compuesta por un representante de la Federación, por un representante del Gobierno del Estado y luego por los campesinos y los productores. Esto, en realidad, es una organización corporativa, de tipo fascista, que la distingue de las otras, porque con esto se trata de proteger a los poderosos, con detrimento de los humildes.

Esta ley es también coercitiva porque obliga a que todos los productores forestales forzosamente tengan que pertenecer a la Asociación, en cuanto ésta se encuentre constituída. Hay que pensar en que hay Estados de vastos territorios, en que la explotación forestal está completamente diseminada, y la organización de los explotadores seguramente va a traer enormes dificultades. Además, obligarlos a pertenecer a la Asociación, es un acto de coacción y de violación a la libertad individual. La ley es también exclusivista, aún cuando la Comisión Dictaminadora ha reformado el artículo 32, el artículo 32 queda igual.

El artículo 32 dice así: "Atendiendo al carácter de interés público que corresponde a la organización y funcionamiento de las Asociaciones Estatales y de la Unión Nacional, la Secretaría de Agricultura y Fomento, protegerá su existencia, no dando trámite a solicitudes de explotación y aprovechamiento, así como de transportación de productos forestales a los solicitantes que no hayan ingresado a la correspondiente asociación, una vez que ésta, esté debidamente constituída".

Esta es una cosa cerrada, que forzosamente todos tienen que pertenecer a ella, y el que no pertenezca, aun cuando tenga una concesión de la Secretaría de Agricultura y Fomento o la gestione no pueda obtenerla, sencillamente porque no pertenece al círculo de los explotadores, y ustedes saben que en México existen todavía firmas de extranjeros que explotan nuestra riqueza nacional.

En consecuencia, esto es violatorio de nuestras garantías individuales. Por todas estas razones, considero inconveniente la expedición de esta ley y, en términos generales vengo a oponerme a ella; no será, seguramente, de ninguna utilidad y se pondrá sello de impunidad a la explotación desenfrenada que se está haciendo de una riqueza que difícilmente podremos recuperar.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Norberto Aguirre.

El C. Aguirre Norberto: Señores diputados: Creo que más que una contestación a la exposición del compañero Suárez Téllez, su intervención amerita algunas aclaraciones para que se tenga en cuenta cuál es el espíritu, la intención y en qué forma está la redacción del proyecto de ley, de manera que no se tergiverse o por equivocación se interprete de otra manera este proyecto.

Empieza el compañero Suárez Téllez por calificar de una reincidencia en la colaboración; elimina la colaboración; su tesis es de que no debe existir. Nosotros, en la Comisión, eliminamos el término "colaboración" y el proyecto considera el término "cooperación".

Trata de eliminar la cooperación privada, para resolver los problemas nacionales. ¿Es esta la tesis que corresponde a un país como el nuestro? ¿Es esta la posición para un país que va saliendo de la Colonia tan empobrecido, en el estado tan miserable que guarda de nuestra población, con problemas tan enormes en que los presupuestos, por más altos que sean, no alcanzan para la atención de los mismos? ¿Es posible esta tesis, y como tesis fundar un proyecto de ley en ella? La Comisión la ha descartado porque considera que en un país como el nuestro la cooperación privada, debidamente vigilada y reglamentada, debe aceptarse para la atención de los problemas en cooperación con el Estado. ¿Por qué en este proyecto no pueden compararse los casos que cita el compañero Suárez Téllez de colaboracionismo? ¿Por qué en este proyecto no pueden compararse los casos que cita el compañero Suárez Téllez de colaboracionismo?

No trato de juzgar como éxito o fracaso lo que han sido las leyes en vigor a que él se refirió; en el peor de los casos, vamos suponiendo, sin conceder, que hubiera fracaso en el caso de esas leyes vigentes. Hemos derivado la experiencia de las mismas para el efecto de establecer la cooperación exclusivamente en lo que se refiere a producción forestal. Específicamente se limita el proyecto de ley al aspecto comercial. Ustedes pueden comprobar que hay un artículo destinado a impedir que las Asociaciones y la Unión Nacional tengan actividades de lucro. Entonces, se deriva esta conclusión: no puede compararse una organización del tipo que planea la Comisión, con la organización de azúcar o de cualquier otro producto de los que señala el compañero Suárez Téllez.

Se trata de crear instituciones de cooperación, que auxilien al Estado en la reforestación y en la investigación científica, en la formación de los inventarios de la riqueza nacional y en muchas otras actividades que están pendientes de desarrollo en nuestro país, y que son fundamentales para el desarrollo de la industria forestal.

Hay otra afirmación que todavía la Comisión no acepta, porque no tiene confirmación: el que la mayoría de los montes esté en poder de los ejidatarios o de las comunidades. En poder de los ejidatarios no hay todavía veinte millones de hectáreas, y las que están en poder de las comunidades indígenas que no llegan a otros veinte millones, sino a mucho menos. ¿Cómo pueden hacerse una afirmación de esta naturaleza con datos tan inciertos como los que existen? Entonces, se deduce la conclusión de que el compañero Suárez Téllez no ha tenido una base firme para hacer sus objeciones, en lo general, al proyecto de ley que se discute.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Bonfil para una interpelación.

El C. Bonfil Ramón: No la he solicitado, señor Presidente. Gracias.

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Lima José de J.: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Fernández Albarrán: Se procede a recoger la votación de la

Mesa. (Votación).

Se declara aprobado el proyecto de ley, en lo general, por setenta y siete votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

En la sesión de mañana se hará la discusión en lo particular del proyecto de ley que se está discutiendo.

El C. Presidente (a las 15.15): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL