Legislatura XXXIX - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19460130 - Número de Diario 9
(L39A3P1eN009F19460130.xml)Núm. Diario:9ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 30 DE ENERO DE 1946
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III. PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 9
SESIÓN DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 30 DE ENERO DE 1946
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Se da cuenta con las siguientes iniciativas: Reformas a la Tarifa del Impuesto General de Importación; Reformas al Código de Comercio; proyecto de decreto que modifica las bases de liquidación de las obligaciones antiguas del Banco Internacional e Hipotecario de México, S. A.; reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito, proyecto de Ley del Impuesto sobre la Sal. Sin discusión se reservan para su votación nominal.
3. - Iniciativa de Ley General de Pensiones Civiles de Retiro. Intervienen en el debate los ciudadanos diputados Ramón G. Bónfil y Juan Best García. Se aprueba una adición a propuesta del primero de los mencionados representantes. Se reserva para su votación nominal.
4. - Se recoge la votación nominal de las iniciativas y proyectos de decretos con que se ha dado cuenta en esta sesión. Se aprueban y pasan al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. BENITO COQUET
(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 14.5): Se abre la sesión.
- El C. secretario Miranda Fonseca Donato (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y seis.
Período extraordinario.
"Presidencia del C. Benito Coquet.
"En la ciudad de México, a las catorce horas y veinte minutos del martes veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según comprueba previamente la Secretaría en la lista que pasó.
"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día veintitrés de los corrientes.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Iniciativa de reformas a la Ley sobre el Contrato de Seguro que presenta el C. Presidente de la República. Se considera de urgente resolución y sin que motive discusión se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que consulta un proyecto de decreto para conceder a la señora María Luisa García Luna viuda de González una pensión de diez pesos diarios. Sin discusión se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que consulta un proyecto de decreto derogando el de 14 de enero de 1930 por el que se concedió una pensión de cinco pesos diarios a la señora Consuelo Bracho viuda de Gómez y concediendo a la misma señora una pensión de quince pesos diarios. Sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en ambos sentidos.
"Se procede a recoger la votación nominal de los tres decretos reservados, los que resultaron aprobados por unanimidad de setenta y nueve votos. El tercero fue aprobado tanto en lo general como en lo particular. Pasan los tres al Senado para sus efectos constitucionales.
"Dictamen de la Comisión de Asuntos Forestales que consulta un proyecto de Ley de Asociaciones de Productores Forestales. Se pone a discusión en lo general. Hace uso de la palabra en contra el C. José María Suárez Téllez y en pro el C. Norberto Aguirre. Se considera suficientemente discutido en lo general y se procede a tomar la votación nominal en este sentido con el resultado de setenta y siete votos por la afirmativa contra dos de la negativa. Se declara aprobado el dictamen en lo general, anunciándose que en la sesión de mañana se pondrá a discusión en lo particular.
"A las quince horas y quince minutos se levanta la sesión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga
uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario: La Presidencia acuerda que antes de que se inicie la discusión en lo particular del proyecto de ley de Asociaciones de Productores Forestales, se dé cuenta a la Asamblea con varias iniciativas que se han recibido del Poder Ejecutivo.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México. Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de reformas a la Tarifa del Impuesto General de Importación.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, las reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., enero 30 de 1946. - P. A.C. del C. Secretario. - El Subsecretario, Dr. Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de iniciar ante ustedes, reformas a la Tarifa General del Impuesto de Importación, elevando las cuotas correspondientes a telas de seda y fibras artificiales y a las medias de toda clase de tejidos de fibras artificiales, de procedencia exterior.
"Las razones que expuso el Ejecutivo de mi cargo, en la iniciativa que envió al H. Congreso de la Unión a fines del año pasado, sobre otras reformas a la propia Tarifa y que fueron elevadas por esa H. Representación a la categoría de ley, son válidas en su mayoría para justificar el presente proyecto de reformas, particularmente la que se refiere a la necesidad de proporcionar la debida protección arancelaria a las industrias nacionales para evitar en lo posible la desaparición de fuentes de trabajo o reducción en las actividades de las mismas, que traerían como consecuencia inevitable la desocupación de importantes núcleos del sector obrero.
"Las industrias nacionales de telas de seda y fibras artificiales y las de medias de toda clase de tejidos de fibras artificiales, atraviesan en la actualidad por difíciles condiciones económicas, debido a la competencia de artículos similares del exterior, que en algunos casos, inclusive, pueden revestir en su introducción al mercado de México las características de un dumping, con el inherente peligro que ello significa para las inversiones que representan las industrias establecidas en la nación y sus repercusiones en materia de trabajo.
"Es de hacerse notar asimismo que las cuotas consignadas en la Tarifa actualmente en vigor, y relacionadas con las mercancías que se vienen considerando, fueron fijadas hace años, resultando a la fecha inoperantes como medidas proteccionistas e igualmente, desde un punto de vista estrictamente impositivo, han dejado de constituir una contribución proporcional y equitativa de parte de los importadores.
"El Ejecutivo de mi cargo juzga como indispensable la necesidad de proporcionar la debida protección arancelaria a las industrias a que ha venido haciendo referencia, para no segar esas fuentes de producción, defendiéndolas de una competencia que obviamente no emana de disposiciones de gobiernos extranjeros, con los cuales el Estado Mexicano cultiva las mejores relaciones, sino que obedece a intereses de entidades privadas, cuyo deseo sería el evitar que la producción de determinados artículos llegue a consolidarse y a incrementarse en nuestro país.
"Con las explicaciones anteriores, juzga el Ejecutivo de mi cargo haber informado debidamente al H. Congreso de la Unión acerca de la necesidad que asiste para la aprobación de la iniciativa que se adjunta.
"Ruego a ustedes, CC, secretarios, dar cuenta con la anterior iniciativa a la H. Representación Nacional para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes, CC. Secretarios las seguridades de mi más alta y distinguida consideración y por su digno conducto a la H. Representación Nacional.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho, licenciado Jesús Silva Herzog".
"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
"Reformas a la Tarifa del Impuesto General de Importación.
"Decreto: "Artículo 1o. Se modifica la Tarifa del Impuesto General de Importación con las alteraciones, adiciones y supresiones que aparecen en las fracciones siguientes; así como sus respectivas especificaciones del vocabulario para quedar en la forma que a continuación se expresan: TARIFA Dar doble click con el ratón para ver imagen
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Artículo transitorio. Este decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su promulgación en el "Diario Oficial" de la Federación".
En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Ley
que el C. Presidente de la República, somete a la consideración de esta H. Cámara, proponiendo reformas al Código de Comercio.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., enero 30 de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario. El subsecretario, doctor Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Cuando en 1935 se reformó la Legislación que rige el Contrato de Seguro y se expidió una ley especial que, cualesquiera que sean sus omisiones y defectos, significó un extraordinario adelanto del régimen legal del Contrato de Seguro en México; no se quiso tocar la parte relativa al Seguro Marítimo, y según reza el artículo tercero de nuestra ley sobre el Contrato de Seguro, el Marítimo continúa rigiéndose por las disposiciones relativas del Código de Comercio y supletoriamente por la nueva ley, en cuanto sea compatible con las disposiciones de aquél. Esta compatibilidad es en extremo reducida, no sólo porque nuestro Código Mercantil contiene disposiciones que corresponden a la mayoría de las que rigen el seguro de daño en la ley de 1935, sino también, porque esta última tiene carácter imperativo, salvo cuando expresamente admite pacto en contrario, mientras que nuestro Código de Comercio se informa en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, clásico en el derecho liberal.
"Por otra parte nuestra Ley sobre el Contrato de Seguro que rige el que no sea Marítimo, rectificó el retroceso de nuestro legislador de 1926 que había hecho del contrato de seguro uno de carácter solemne y real, según claramente lo estableció en el artículo 110 de la abrogada Ley General de Sociedades de Seguros, al decir que el contrato de seguro se perfeccionaba mediante la expedición de la póliza y el pago de la prima.
"La ley vigente se inspiró en la francesa de 13 de julio de 1930 y en la suiza de 2 de abril de 1908, que consideran el de seguro como un contrato consensual, en el que la forma escrita se refiere únicamente para los fines de prueba.
"En cambio, el Código de Comercio vigente aun en cuanto al régimen del seguro marítimo, hace de éste un contrato solemne al exigir la forma escrita y la firma de ambas partes, como requisito esencial para su validez; sistema anticuado y que no responde a las exigencias mercantiles actuales, a un grado tal, que el uso ha hecho olvidar el texto legal con las graves consecuencias que son de suponerse, al surgir controversias entre las partes.
"Por tanto, sin tratar de rehacer en su totalidad el régimen que para el contrato de seguro marítimo se comprende en los artículos 812 a 880, por ser esta labor delicada que deberá emprenderse previo estudio de conjunto; es indispensable hacer algunas reformas a los textos vigentes que conservan para este contrato, el carácter de solemne, tomado del Código Español.
"Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de Reformas al Código de Comercio.
"Artículo único. Se reforman los siguientes artículos del Código de Comercio, que quedarán en esta forma:
"Artículo 812. El contrato de Seguro Marítimo, debe contar por escrito.
"La empresa aseguradora tiene la obligación de expedir, como constancia para el asegurado, el documento llamado póliza, que contendrá derechos y obligaciones de ambos contratantes.
"Las partes impresas de la documentación en que conste el contrato, no harán prueba contra el asegurado si los caracteres de la impresión no son fácilmente legibles.
"El contrato no podrá sujetarse a la condición suspensiva del pago de la primera prima o de la entrega de la póliza".
"Artículo 823. La empresa aseguradora, responderá solamente por el daño causado, hasta el límite de la suma del valor real asegurado. Cuando en el contrato se inserte una expresa declaración de que las mercancías aseguradas han sido valuadas por mutuo acuerdo entre las partes, se estará a éste para la evaluación del daño y su resarcimiento.
"No obstante el acuerdo, la evaluación puede ser impugnada, no sólo por las causales generales de nulidad de las obligaciones, sino también por exageración manifiesta sobre el precio corriente de las mercancías en el lugar de destino".
"Artículo 830. Salvo pacto en contrario, los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que las cosas aseguradas experimenten por alguna de las
causas siguientes:
"I. Varada o empeño del buque con roturo o sin ella;
"II. Temporal;
"III. Naufragio;
"IV. Colisión del barco;
"V. Cambio de derrota durante el viaje o de buque;
"VI. Echazón;
"VII. Fuego a explosión si aconteciera en mercaderías, tanto a bordo, como si estuviesen depositadas en tierra; siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente para reparar o beneficiar el cargamento, o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor, o en los depósitos de combustibles o en el motor, cuando éstos sean de combustión interna;
"VIII. Baratería del capitán o tripulación;
"IX. Avería gruesa o general, y
"X. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar".
"Artículo 831. Salvo pacto expreso en contrario, los aseguradores no responderán de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas, por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:
"I. Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores;
"II. Separación espontánea de un convoy cuando se hubiere estipulado de que iría en conserva con él;
"III. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro;
"IV. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamiento y al conocimiento tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores;
"V. Riesgos de guerra, y
"VI. Merma, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.
"En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiere empezado o correr el riesgo.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 19 de enero de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - Manuel Ávila Camacho.- El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho, Jesús Silva Herzog.- El secretario de la Economía Nacional, ingeniero Gustavo P. Serrano". En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, Iniciativa del Decreto que modifica las Bases de liquidación de las operaciones antiguas del Banco Internacional e Hipotecario de México, S. A.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., enero 30 de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario. El subsecretario doctor Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"En vista de que aun no se ha presentado una oportunidad favorable para efectuar el pago de los certificados que fueron expedidos por el Banco Internacional e Hipotecario de México, S. A., en canje de los bonos y los cupones hipotecarios y los certificados emitidos por dicha institución, de conformidad con el decreto de 28 de agosto de 1934, que estableció las bases para la liquidación de sus antiguas operaciones, en uso de las facultades que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ustedes la siguiente Iniciativa de decreto que modifica las bases de liquidación de las operaciones antiguas del Banco Internacional e Hipotecario de México, S. A.
"Artículo 1o. Los certificados emitidos de acuerdo con el artículo segundo del Decreto de 28 de agosto de 1934, serán canjeados por certificados que emita el Banco Internacional e Hipotecario de México, S. A., a su valor nominal, siempre que sean presentados al propio Banco dentro de un plazo de cuatro meses a partir del primero de septiembre de 1946.
"Artículo 2o. Los certificados emitidos de acuerdo con el precitado artículo segundo del mencionado decreto de 28 de agosto de 1934, que no sean presentados al canje dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, caducarán en sus derechos en favor de la Nación, y el Banco acreditará su importe en una cuenta al Gobierno Federal, para ser pagada con Bonos de la Deuda Pública Agraria, de acuerdo con los convenios que, con autorización del Ejecutivo de la República, celebre la Secretaría de Hacienda, o en su defecto, en la forma que se indica para los certificados que se emitan en canje.
"Artículo tercero. Los certificados que expida el Banco de acuerdo con lo mandado en el artículo primero, de este Decreto, se pagarán a la par, en moneda nacional, dentro de un plazo de tres años a partir del primero de enero de 1947.
"Artículo cuarto. El banco podrá adquirir libremente los certificados expedidos de acuerdo con este Decreto.
"Artículo quinto. Los deudores hipotecarios podrán pagar el importe de los créditos con los certificados a que este decreto se refiere; podrán también pagarlos en efectivo, al valor que tengan en el mercado el día de la operación los certificados aludidos. Pero el Banco no podrá destinar los fondos así obtenidos a otro propósito que al de adquirir en el mercado dichos certificados.
"Transitorios.
"Único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a dieciséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho, Jesús Silva Herzog".
En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. A discusión en lo particular.
(La secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que
forman este proyecto de decreto, y que constan insertos al ponerse a discusión en lo general; sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 21 de enero de 1946. - El Secretario, Primo Villa Michel".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados:
"En uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política del país, y en vista de la necesidad imperiosa que existe de hacer más flexible la reglamentación relativa a inversiones de instituciones de crédito, a fin de que puedan construirse grandes edificios, cuyo costo haría imposible que cada institución por sí sola lograra hacerlo; me permito someter al H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito.
"Artículo primero. Se reforma el párrafo primero de la fracción V del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos:
"V. El importe de las inversiones en acciones, cédulas, bonos u otros títulos de naturaleza análoga, no podrá exceder del 20% del pasivo exigible, y sólo podrá estar integrado por títulos emitidos por el Gobierno Federal o por los Estados, Distrito o Territorios Federales, o por las instituciones de crédito, o garantizadas por aquél o éstas, así como por los que tengan la característica de ser de constante mercado, o por sociedades que se organicen exclusivamente con objeto de adquirir el dominio y administrar edificios, en las que sea accionista alguna institución de crédito o auxiliar, y siempre que, además, en el edificio propiedad de esas sociedades tenga su oficina principal la institución de crédito o auxiliar accionista.
"Artículo segundo. Igualmente se modifica el párrafo sexto de la misma fracción V del artículo 11 citado, que quedará como sigue:
"Para que las acciones puedan ser objeto de las inversiones a que se refiere esta fracción, salvo que se trate de las inversiones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, deberán no ser de empresas mineras o petroleras o de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares y, además de tener la característica de constante demanda, deberán haber repartido dividendos en los últimos tres años que alcancen un promedio de 5% anual del capital pagado. Su importe total no podrá exceder de la mitad del referido límite del 20%.
"Reitero a ustedes mi consideración. "México, D. F., a 15 de enero de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".
En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.
A discusión en lo particular.
(De conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Secretaría da lectura a los artículos que forman esta Iniciativa de Reformas, que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los fines legales correspondientes, con el presente me permito acompañarles Iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo una nueva Ley del Impuesto sobre la Sal.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 30 de enero de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario. El subsecretario, doctor H. Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de iniciar ante ustedes una Ley del Impuesto sobre la Sal.
"La iniciativa de ley que se propone, se fundamenta en las siguientes consideraciones:
"Las condiciones que prevalecían en la industria salinera nacional, en el año de 1938, fecha de vigencia de la actual Ley del Impuesto sobre la Sal, han variado en el transcurso de estos últimos años. La iniciativa de ley que se acompaña, ha sido elaborada atendiendo a las nuevas necesidades surgidas en la industria salinera y con el propósito de obtener un control más efectivo en la recaudación del impuesto.
"El objeto del impuesto, conforme al proyecto de iniciativa, es la venta de primera mano de sal, bien sea que ésta se haya producido en el país, o bien que se haya importado del extranjero. Esto supone una modificación substancial en relación con
la Ley del Impuesto sobre la Sal actualmente en vigor, que considera como objeto del impuesto la producción de la sal. La modificación que se propone obedece a dos razones primordiales: Primera. Equiparar la sal extranjera a la sal nacional, desde el punto de vista fiscal, ya que en la actualidad, inequitativamente y con perjuicio de los productores del país, el primer producto mencionado se encuentra exento. Segunda. Que al gravar las ventas de primera mano, la base de la imposición resulta más justa para los productores nacionales.
"Por lo que atañe a la cuota del impuesto, ésta se fija en la iniciativa de ley en $ 0.04 por kilo, por venta de primera mano de sal; pero de hecho la cuota del impuesto no sufre modificación alguna con respecto a la que actualmente rige, ya que se otorga a los productores asociados un subsidio de $ 0.02, por kilo, y otro medio centavo por kilo, que se destina a subsidios especiales, se cubre ya en la actualidad por los productores, a través de, la obligación contraída por éstos con la Secretaría de la Economía Nacional, por lo que el impuesto efectivo permanece igual al que establece la ley actual, o sean $ 0.01.5, por kilo.
"Se establece, asimismo, una sociedad que tiene dos finalidades esenciales: constituirse como órgano de control para el pago del impuesto, centralizándose en ella las responsabilidades fiscales y ser auxiliar de las autoridades, tanto en la distribución de la sal, como en los asuntos técnicos de la rama industrial salinera.
"La actual Ley del Impuesto sobre la Sal reconoció al Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, como órgano estabilizador y regulador de la industria salinera nacional; atribuciones que, al desaparecer ese Comité, quedaron a cargo de la Sociedad Nacional Reguladora y Distribuidora, S. A.; pero esta Sociedad, por las disposiciones contenidas en la ley de su creación, tiene encomendados otros fines distintos a los del manejo y distribución exclusiva de un solo artículo; y su acción, ante el aspecto de precios de los artículos de consumo indispensable, es ajena al objeto del control fiscal que invariablemente se ha perseguido en la constitución de sociedades de sujetos de un determinado gravamen, con la mira de un mejor control en la recaudación de los impuestos y de una responsabilidad adecuada ante las autoridades hacendarias. La creación de la Sociedad Nacional de Productores de Sal se ha estimado conveniente, aprovechando la experiencia favorable que se ha adquirido a través de organismos similares en los ramos de alcoholes y azúcar.
"Se conceden amplias facultades a los productores de sal, bien sean éstas empresas particulares o cooperativas, para su ingreso como socios a dicha sociedad, figurando como el principal aliciente el subsidio que se concede a los productores asociados.
"Se espera fundadamente que con este medio de control se eliminen evasiones fiscales que con anterioridad han existido.
"En la iniciativa de ley se ha aprovechado la experiencia adquirida en la práctica, respecto a la conveniente distribución de sal a las diversas zonas de consumo de ese producto, señalándose un procedimiento adecuado y eficaz para el logro de ese propósito, buscándose, ante todo, que los mercados de consumo no carezcan de este artículo de primera necesidad, favoreciendo así los intereses de los consumidores.
"Otra innovación de interés que figura en el proyecto de ley es la que se refiere a los subsidios que se otorgan a las industrias que utilizan sal en sus actividades, incluyendo entre ellas la industria ganadera. Igualmente se conceden subsidios a la sal refinada.
"El subsidio para industrias consumidoras de sal nacional operaba ya, mediante contratos celebrados entre productores de sal y la Secretaría de la Economía Nacional. Se considera más conveniente que este subsidio figure en las disposiciones de la propia ley, con el objeto de darle a ese subsidio un carácter permanente.
"Por último, mediante el subsidio que en el proyecto de ley se concede a la sal refinada, se persigue el estimular a los productores nacionales a fin de que mejoren la calidad de su producto y éste pueda competir con el mejor extranjero, con el inherente beneficio para los consumidores de la República.
"Ruego a ustedes CC. Secretarios, dar cuenta con la anterior iniciativa a la H. Representación Nacional para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración, y por su digno conducto a la H. Representación Nacional.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho".
"Ley del Impuesto sobre la Sal.
"Capítulo I.
"Del objeto, sujeto y pago del Impuesto.
"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre sal, que se causará por la compraventa de primera mano y se cubrirá en la forma y términos que determinen esta Ley y su Reglamento.
"Artículo 2o. Son causantes del impuesto, los vendedores de primera mano del artículo gravado, pero serán solidariamente responsables de su pago, las personas que lo adquieran, almacenen o transporten, en los casos que determinen esta Ley y su Reglamento.
"Tratándose de importadores, la venta de primera mano se considerará realizada de acuerdo con lo establecido en la fracción IV del artículo 4o. de esta ley.
"Artículo 3o. El impuesto será de $ 0.04 por kilo.
"Artículo 4o. Para los efectos fiscales, la venta de primera mano se considerará consumada y, por lo tanto, el impuesto será exigible:
"I. Cuando el producto se extraiga de los almacenes ubicados dentro del perímetro de las salinas, para ser enviado fuera de éste, salvo que la remisión se haga a otro almacén del mismo productor o a almacenes de la Sociedad Nacional de Productores de Sal, autorizados por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, en cuyo caso deberá ampararse la remisión con notas de envío;
"II. Cuando el producto salga de las salinas, a no ser que se remita a almacenes ubicados fuera del perímetro de las mismas, que hayan sido autorizados previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los productores o a la Sociedad Nacional de Productores de Sal, en cuyo caso se amparará con notas de envío.
"Las movilizaciones de sal dentro del perímetro de las salinas podrán efectuarse sin previa autorización y sin documento oficial alguno.
"Para determinar el perímetro de cada salina, para los efectos del párrafo anterior, los productores de sal, presentarán una manifestación, acompañándola de un plano de la salina, ante el Departamento de Impuestos Especiales, de la Dirección de Ingresos, dentro del plazo y con los requisitos que señale el Reglamento de esta ley. El Departamento mencionado señalará en definitiva el perímetro respectivo, sujetándose al efecto a las disposiciones reglamentarias de esta ley;
"III. Cuando salga el producto del dominio inmediato y director del productor o en su caso de la Sociedad Nacional de Productores de Sal, y
"IV. Al retirarse del recinto aduanal, cuando se trate de sal importada.
"Artículo 5o. En los casos en que el impuesto sea exigible, la sal no podrá ser transportada sin ir acompañada de la factura oficial que acredite el pago del impuesto, la que deberá contener los datos que fije el Reglamento.
"Artículo 6o. El impuesto a que esta ley se refiere, se causará según sea el caso, empleando únicamente timbres con resello "sal" o "sal subsidio"; que se adherirán y cancelarán en las facturas oficiales por la cantidad suficiente para cubrir el importe del impuesto correspondiente a la totalidad de la sal consignada en la factura.
"Artículo 7o. Los timbres con resello "sal" se proporcionarán a los interesados, a su solicitud, contra entrega de su valor en efectivo, por las Oficinas Federales de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la salina de donde proceda el producto que cause el gravamen, o por la oficina correspondiente a la jurisdicción del almacén, bodega o depósito a donde se haya enviado el producto amparado con notas de envío. Cuando se trate de sal importada, los timbres citados serán adquiridos en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, según la aduana por donde se efectúe la importación.
"Artículo 8o. Los timbres con resello "sal subsidio", sólo podrán ser usados por los productores socios de la Sociedad Nacional de Productores de Sal, o por ésta, en su caso.
"Artículo 9o. La sal que se destine a la exportación, no causará el impuesto a que esta ley se refiere, siempre que los exportadores cumplan con las prevenciones que fije el Reglamento.
"Capítulo II.
"Obligaciones de los causantes.
"Artículo 10. Los causantes del impuesto están obligados:
"I. Si son productores.
"A. A registrarse anualmente, en los términos que fije el Reglamento, en el Departamento de Impuestos Especiales de la Dirección de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o ante las correspondientes Oficinas Federales de Hacienda, acreditando que están explotando legalmente fundos salineros.
"B. A pedir autorización del Departamento de Impuestos Especiales o de la correspondiente Oficina Federal de Hacienda, para el empleo de almacenes, bodegas o depósitos, supliendo con los requisitos que al efecto señale el Reglamento.
"C. A expedir las facturas oficiales necesarias para amparar el producto, desprendiéndolas de los libros talonarios oficiales.
"D. A expedir las notas de envío necesarias para amparar el producto que ese transporte, en los casos en que lo autoricen esta Ley y su Reglamento, las que se desprenderán de los libros talonarios oficiales, respectivos.
"E. A llevar los libros oficiales que señale el Reglamento.
"F. A presentar las declaraciones y manifestaciones y dar los avisos que prevengan esta Ley y su Reglamento.
"G. A admitir a los inspectores o a las personas que autoricen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional, permitiendo que practiquen las visitas que sean necesarias para comprobar que se cumple con lo ordenado por esta Ley y su Reglamento.
"H. A ministrar oportunamente todos los datos e informes relacionados con las obligaciones que les imponen esta Ley y su Reglamento, que les sean solicitados por las autoridades fiscales federales o por la Secretaría de la Economía Nacional.
"II. Si son importadores:
"A. Solicitar del Departamento de Impuestos Especiales de la Dirección de Ingresos, un certificado de registro.
"B. A presentar por cada importación en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente a la aduana por donde se verifique ésta, una manifestación, como sigue:
"a) Nombre o razón social y domicilio del importador.
"b) Número de registro del importador.
"c) Clase y cantidad de sal que trata de importar.
"d) Número y fecha del pedimento de importación.
"e) Monto de los timbres que amparen el pago del impuesto.
"f) Fecha de la manifestación y firma del importador o agente aduanal respectivo.
"g) "Visto Bueno" de la aduana de importación, sellado y firmado por la misma.
"La Oficina Federal de Hacienda correspondiente proporcionará los timbres con resello "sal", previo su pago en efectivo y los cancelará en las facturas oficiales, de acuerdo con lo que fije el Reglamento.
"El importador deberá presentar este documento ante la Aduana de Importación, la cual no permitirá la salida de la mercancía del recinto aduanal
sin haberse cumplido ese requisito y anotado la factura oficial en tal sentido.
"Capítulo III.
"De la Sociedad Nacional de Productores de Sal.
"Artículo 11. Los productores de sal, registrados ante las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional, para gozar del subsidio a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, deberán organizarse en una Sociedad de Responsabilidad Limitada y de Interés Público. Las Sociedades Cooperativas de Productores de Sal podrán formar parte de la citada sociedad.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo el otorgamiento, por la Secretaría de Economía Nacional, de las autorizaciones requeridas por la fracción II del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Artículo 28 constitucional, autorizará, a su vez, el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Sal, si reúne los requisitos exigidos por la presente Ley y su Reglamento.
"Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará un interventor y un auxiliar, y la Secretaría de Economía Nacional a su vez nombrará un interventor y un auxiliar, adscritos todos a la Sociedad Nacional de Productores de Sal, y sus facultades y obligaciones serán señaladas por el Reglamento de la presente ley. La propia Sociedad cubrirá al Gobierno Federal los sueldos que éste pague a los empleados de que habla el presente artículo.
"Artículo 13. La Sociedad tendrá las facultades y obligaciones que determinen esta Ley y su Reglamento y se constituirá y funcionará de acuerdo con las bases siguientes:
"I. Estará formada exclusivamente por productores de sal;
"II. El objeto de la Sociedad será:
"A) Distribuir y vender los productos de sus socios, en la inteligencia de que para la designación de los distribuidores deberá tener en cuenta la opinión de la mayoría de los productores concurrentes a las zonas de consumo, en los términos que fije el Reglamento.
"La Sociedad aprobará, cuando así lo soliciten uno o más productores miembros de la Sociedad, los contratos de compraventa, promesa de venta o venta en comisión, que éstos celebren directamente con los distribuidores.
"B) Fomentar el desarrollo de la producción de sal a medida que el consumo y la exportación de ese producto lo justifiquen.
"C) Procurar el mejoramiento del producto.
"D) Vigilar que los productores se ajusten a los doceavos anuales de su concurrencia, en las diferentes zonas de consumo.
"E) Fomentar el uso de sal refinada, sal para industrias y sal especial en panes para ganado.
"F) Cooperar con las autoridades fiscales para evitar que se eluda el pago del impuesto a que esta ley se refiere.
"Para este efecto, la Sociedad Nacional de Productores de Sal ejercerá en toda la República una estrecha vigilancia sobre los productores, socios o no de la misma Sociedad y comerciantes del producto gravado por esta ley, velando por que se cumplan las disposiciones de la misma.
"Cualquiera infracción a esta ley o a su reglamento que la Sociedad descubra en cumplimiento de las obligaciones que este artículo le impone, deberá ponerla inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación de la sanción correspondiente. Si no lo hiciere así, se hará acreedora a una sanción igual a la que deba aplicarse al infractor, y si éste es miembro de la Sociedad ésta responderá, además, solidariamente, del pago de las sanciones que se apliquen al infractor.
"III. Su duración será ilimitada y su domicilio la ciudad de México, Distrito Federal, sin facultades para trasladarse a otro lugar;
"IV. Será causa de exclusión de un socio, la violación por éste de las bases fundamentales de la Sociedad, en los términos de la presente ley y de la escritura constitutiva; pero dicha exclusión sólo podrá llevarse a efecto previa aprobación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Economía Nacional. Igualmente será causa de exclusión de un socio, la ejecución por éste de actos que redunden en violación de esta ley y su reglamento.
"V. Para que pueda operar la Sociedad Nacional de Productores de Sal, será requisito indispensable que éste representado, por lo menos el 80% del total de los productores reconocidos y autorizados y el 80% del total del tonelaje de concurrencias que fije en el cuadro respectivo autorizado por la Secretaría de Economía Nacional;
"VI. La escritura social deberá establecer con toda claridad el número o representación de los votos que deberán tomarse en cuenta, en cada caso, para aprobar las decisiones del Consejo y de la Asamblea, según la naturaleza de los asuntos de que se trate.
"Artículo 14. Los productores de sal, reconocidos y autorizados como tales, que deseen constituir la Sociedad Nacional de Productores de Sal, deberán solicitar previamente la autorización respectiva de las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público.
"Una vez otorgada esa autorización, formularán el proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, el cual será dado a conocer a las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público para que éstas, cada una en la esfera de su competencia, hagan el estudio de la misma y efectúen las comprobaciones que juzgue necesarias para cerciorarse de la veracidad de los datos que contenga.
"De aprobarse el proyecto de escritura presentado o, en el caso de hacerse a éste modificaciones que acepten los productores de sal solicitantes, se elevará a escritura pública y ambas Secretarías, de común acuerdo, tomarán su autorización para el funcionamiento de la Sociedad, autorización que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 15. Serán obligaciones a cargo de la Sociedad:
"I. Presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los primeros 10 días del mes de agosto de cada año, una manifestación que exprese los nombres o razón social de los productores asociados y un cálculo estimativo de la cantidad de kilos de sal que manejará en los doce meses siguientes;
"II. Otorgar la garantía que señale el reglamento y que, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sea suficiente para responder de las responsabilidades fiscales en que pueda incurrir.
"III. Cubrir el impuesto a que esta ley se refiere en la forma y términos que se señalen en la misma y su reglamento;
"IV. Pagar, dentro del plazo que señale el reglamento, el impuesto sobre faltantes de sal que resulten entre la totalidad de la sal recibida de sus socios durante el año y la sal vendida en ese mismo período por la Sociedad. De dichos faltantes se deducirán las cantidades de sal que se encuentre en sus almacenes, bodegas y depósitos y las mermas que autorice el reglamento.
"La sal que los productores, miembros de la Sociedad, embarquen a consignación de sus distribuidores, como consecuencia de los contratos de compraventa, promesa de venta y venta a comisión, deberá acompañarse de facturas de venta a primera mano;
"V. Dar a conocer a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y a la de la Economía Nacional, por conducto de sus interventores, el presupuesto anual de gastos, así como cualquiera modificación que se requiera durante su ejercicio;
"VI. Cubrir los sueldos de los interventores, a que se refiere el artículo 12 de esta ley;
"VII. Vigilar a sus socios y en general a todos los productores e importadores de sal, para asegurar el exacto cumplimiento de lo prevenido en esta ley y su reglamento;
"VIII. No permitir ni mantener dentro de sus almacenes, bodegas o depósitos ninguna cantidad de sal que no éste correctamente amparada con la documentación que exijan esta ley y su reglamento;
"IX. Proporcionar mensualmente al Departamento de Impuestos Especiales de la Dirección de Ingresos un detalle de las movilizaciones de sal efectuadas por sus socios con los requisitos que se señalen en el reglamento;
"X. Suministrar a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional todos los informes que prevengan esta ley y su reglamento;
"XI. Admitir como socios a todos los productores de sal que lo soliciten y reúnan las condiciones legales para ello;
"XII. Recibir, distribuir y vender la sal que para esos efectos le hayan remitido sus socios. La Sociedad observará, al igual que los distribuidores nombrados por ella, los precios oficiales que rijan para la venta de la sal;
"XIII. Llevar debidamente autorizados los libros que señale el reglamento, así como expedir la documentación que esta ley y su reglamento establezcan;
"XIV. Permitir que practiquen visitas los inspectores o agentes fiscales o las personas que autoricen las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional, debiendo darles libre e inmediato acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas y depósitos, y mostrarles y proporcionarles, cuando para ello sean requeridos, los datos, libros y documentos que les pidan en relación con las obligaciones que deben cumplir, de acuerdo con esta ley y su reglamento.
"Para ese efecto deberá nombrar las personas autorizadas que reciban la visita de referencia, y
"XV. Las demás que se le impongan en esta ley y su reglamento.
"Artículo 16. Son facultades de la Sociedad de Productores de Sal:
"I. Recibir de la Tesorería de la Federación, en los términos que fije el
reglamento, los timbres con resello "sal subsidio" que serán cubiertos en efectivo, previa deducción del subsidio que corresponda al monto de los timbres solicitados. Por la cantidad que corresponda al subsidio se entregarán certificados que expedirá la Sociedad;
"II. Designar los distribuidores de sal en las Zonas de Concurrencia, de acuerdo con lo prevenido en el inciso A de la fracción II del artículo 13;
"III. Ser órgano de consulta en todos los problemas que afecten a la producción y mercado de la sal, tanto respecto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de la Economía Nacional;
"IV. Ser oída por la Secretaría de la Economía Nacional cuando se trate de modificar el número o límites de las Zonas de Concurrencia actualmente establecidas;
"V. Ser oída por la Secretaría de la Economía Nacional al fijar ésta el volumen de producción de sal a cada productor y las Zonas de Concurrencia donde debe venderse su producto;
"VI. Hacer anticipos y préstamos, a sus socios, con garantía del producto que éstos le hayan entregado;
"VII. Celebrar con los Almacenes Generales de Depósito, que tengan la correspondiente concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones que para tales instituciones están autorizadas.
"La entrega de la sal que la Sociedad haga a esas instituciones no requerirá el pago del impuesto a que esta ley se refiere y se acompañará con notas de envío, y la institución con que opere la Sociedad será solidariamente responsable del impuesto insoluto, que deberá cubrirse al ser trasmitido el producto a terceras personas.
"La Sociedad podrá negociar, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los certificados de depósitos y bonos de prenda que expida la institución con quienes haya operado;
"VIII. Establecer plantas de refinación de sal;
"IX. Establecer y sostener un Instituto de Capacitación Técnica para la preparación de salineros, y
"X. Las demás que le otorguen esta ley y su reglamento y las que, con autorización de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Economía
Nacional, según el caso, redunden en beneficio de los consumidores del producto.
"Artículo 17. Como compensación por los servicios que suministre la Sociedad Nacional de Productores de Sal, para el fomento y desarrollo de la industria salinera nacional, así como por la vigilancia que ejerza sobre productores e importadores y por su cooperación en el control y recaudación del impuesto establecido en esta ley, se concede a la referida Sociedad un subsidio de $ 0.02 por kilo de sal que venda.
"Los productores de sal que no sean socios de la Sociedad Nacional de Productores de Sal y los importadores del producto, no tendrán derecho a gozar de este subsidio.
"Capítulo IV.
"De las Zonas de Concurrencia y de las movilizaciones de sal.
"Artículo 18. La República se divide, para los efectos de esta ley, en diez zonas de concurrencia, con los límites que tiene fijados la Secretaría de la Economía Nacional.
"La misma Secretaría podrá modificar, cuando estime que existen razones suficientes para ello, el número o límite de las zonas de concurrencia, oyendo previamente a la Sociedad Nacional de Productores de Sal.
"Artículo 19. La Secretaría de la Economía Nacional señalará, cada año, en el mes de agosto, a los productores registrados ante esta Secretaría y la de Hacienda y Crédito Público, la zona o zonas de concurrencia que a cada productor corresponda, así como los tonelajes de sal con que deban concurrir a ellas, otorgando siempre preferencia a las sociedades cooperativas existentes o a las nuevas que se constituyan.
"Para fijar las concurrencias, la Secretaría de la Economía Nacional tendrá en cuenta, las necesidades del consumo, su posible incremento en atención al aumento de población y al de industrias que requieran del producto como materia prima, las existencias que acrediten los productores, así como a la necesidad que existe de que se constituyan reservas reguladoras en las diversas zonas de consumo del país para evitar la escasez real o ficticia que en un momento dado lesione los intereses del público consumidor. La cantidad obtenida será distribuida proporcionalmente entre los productores de acuerdo con el tonelaje consignado en el cuadro de concurrencias del año inmediato anterior. Este procedimiento se regirá cada año, al fijarse los tonelajes de concurrencia.
"Artículo 20. Los tonelajes de concurrencia se dividirán en doceavos anuales y los productores podrán movilizar, de una sola vez, hasta tres doceavos de su concurrencia anual.
"Artículo 21. Para los efectos del control de las movilizaciones de sal, los productores presentarán, en los primeros diez días de cada mes, una manifestación ante la Secretaría de la Economía Nacional, con copia para el Departamento de Impuestos Especiales de la Dirección de Ingresos que, a más de los datos que exija el Reglamento de esta ley, deberá contener los siguientes:
"I. Zona o zonas de concurrencia;
"II. Tonelajes de concurrencia mensual, por cada una de las zonas a las que concurran, y
"III. Tonelajes de sal que haya movilizado a esas zonas durante el mes anterior, especificando el tonelaje por zona.
"Los socios de la Sociedad Nacional de Productores de Sal, harán esta manifestación por conducto de la referida Sociedad.
"Artículo 22. La Secretaría de la Economía Nacional, cancelará las concurrencias, cuya movilización no haya sido solicitada, en la forma siguiente: el día último de noviembre, las correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre; el día último de febrero, las correspondientes los meses de noviembre, diciembre y enero; el día último de mayo, las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril.
"Artículo 23. Los tonelajes de concurrencia cancelados a un productor, se distribuirán entre los demás productores, siempre que las necesidades de los mercados de consumo lo requieran, en los siguientes términos:
"I. Cuando algún productor manifestare no tener sal para concurrir a una o más zonas que le hayan sido asignadas, o en los casos de cancelación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de la Economía Nacional procederá a distribuir proporcionalmente el faltante entre los demás productores concurrentes a la zona, tomando como base para hacer la distribución, el tonelaje asignado a cada productor para concurrir a esa zona;
"II. Si alguno o algunos de los productores entre los cuales se hayan distribuido tonelajes de concurrencia cancelados a otro productor, no está en posibilidad de concurrir, la parte que le corresponde se distribuirá proporcionalmente entre los demás productores concurrentes a la zona.
"III. Si ninguno de los concurrentes a la zona puede cubrir el faltante, o no
puede hacer movilizaciones por cualquier circunstancia, concurrirán a ella los productores más próximos a esa zona que puedan concurrir con sal que sea de similar calidad a la faltante y que puedan hacer oportunamente las movilizaciones. En este caso, se asignará a los productores concurrentes, una cuota proporcional para cada uno de ellos, y
"IV. Si ni los productores que concurren a la zona donde falte sal, ni los productores más próximos a ella pueden cubrir el faltante, concurrirán prorrata los demás productores del país salvo que la falta de sal en la zona esté ocasionando graves perjuicios a los consumidores, en cuyo caso, la Secretaría de la Economía Nacional podrá disponer la movilización del artículo en la forma en que lo juzgue necesario para remediar esa situación sólo en tanto esa escasez perdure.
"Artículo 24. Los tonelajes de sal correspondientes a las concurrencias de los tres últimos meses del año salinero, que los productores no hayan movilizado, ni facturado para el último día de ese año, serán cancelados por la Secretaría de la Economía Nacional y no serán distribuíbles entre los demás productores. Se entiende por año salinero para los efectos de esta ley, el período
comprendido entre el 1o. de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente.
"Si dichos tonelajes no han sido movilizados, pero están amparados por facturas oficiales expedidas y timbradas antes del último día del último trimestre del año salinero, podrán ser movilizados posteriormente a esa fecha, pero serán cargados, a las concurrencias que correspondan al productor en el siguiente año salinero.
"Se entenderá por sal movilizada la que haya sido facturada y entregada a los porteadores con destino al comprador, amparada con conocimientos de embarque.
"Los porteadores deberán hacer la movilización de ese producto a más tardar dentro de los quince días de haberse expedido el conocimiento de embarque respectivo; de lo contrario, se entenderá que la sal no ha sido movilizada y se procederá a la cancelación de los tonelajes amparados por el conocimiento de embarque.
"Tratándose de empresas navieras o de ferrocarril de concesión federal, no regirá lo dispuesto en el párrafo anterior.
"Artículo 25. Cuando la demanda de sal, determinada por el consumo, aumente, la Secretaría de la Economía Nacional procederá a distribuir los faltantes, entre nuevos productores autorizados por ella y registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los productores concurrentes a la zona de que se trate.
"Capítulo V.
"Subsidios a la sal refinada, a la destinada a fines industriales y a la especial para ganado.
"Artículo 26. Del impuesto de $0.04 (cuatro centavos) establecido en el artículo 3o. de esta ley, se destinarán $0.00.5 en la constitución de un fondo para subsidiar sal refinada, sal en panes especiales para ganado y la que se destine a fines industriales.
"Artículo 27. Del fondo al que se refiere el artículo anterior se concederá un subsidio de $0.005 por kilo de sal refinada que se venda. Este subsidio se concederá por un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de la declaratoria que haga la Secretaría de la Economía Nacional, siempre que se satisfagan los requisitos que se señalen en el reglamento de esta ley.
"Artículo 28. Del propio fondo a que se refiere el artículo 26 de esta ley, se concederá un subsidio de $0.02 por kilo a la sal que se venda destinada a fines industriales o para sal especial en panes para ganado, siempre que se reúnan los requisitos que señale el reglamento.
"La sal destinada a fines industriales no podrá ser destinada a otros usos y para dicho efecto deberá desnaturalizarse en los términos que fije el reglamento.
"Artículo 29. La Secretaría de la Economía Nacional determinará qué industrias tienen derecho a gozar de los subsidios a que se refieren los dos artículos anteriores y lo hará saber a los interesados y a la Dirección de Estudios Financieros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El Departamento de Concesión y Vigilancia de Subsidios, de la Dirección de Estudios Financieros, informará a la Tesorería de la Federación qué subsidios se han otorgado, indicando el nombre y domicilio del beneficiario y el monto del subsidio. La Tesorería de la Federación, con cargo al fondo creado al efecto, hará el pago correspondiente. Igualmente deberá informar a la Sociedad Nacional de Productores de Sal.
"El propio Departamento de Concesión y Vigilancia de Subsidios vigilará que éstos se otorguen a quienes tengan derecho a gozar de ellos, según lo haya resulto la Secretaría de la Economía Nacional.
"Artículo 30. La Comprobación del derecho al subsidio, los trámites que deban llenarse para obtenerlo y la forma de pago se harán en los términos que se señalen en el reglamento de esta ley.
"Artículo 31. Si después de haberse cubierto los subsidios a que se refiere este capítulo existiere algún remanente, éste será distribuido proporcionalmente entre los productores de sal dentro del mes inmediato siguiente al año salinero de que se trate, por conducto de la Sociedad Nacional de Productores de Sal, en los términos que fije el Reglamento.
"Capítulo VI.
"De las participaciones.
"Artículo 32. Se concede una participación sobre el impuesto federal a que esta ley se refiere, a los Estados, Municipios y Territorios Federales donde se produzca sal, en los términos siguientes:
"I. Diez por ciento por la venta de sal producida dentro de la entidad federativa correspondiente, para el Estado;
"II. Diez por ciento por la venta de sal producida dentro del Municipio correspondiente, para el Municipio, y
"III. Veinte por ciento por la venta de sal producida dentro del Territorio Federal correspondiente para éste.
"No se incluirá para hacer el cálculo de la participación que concede este artículo, la parte del impuesto que se destina a subsidios en los términos de esta ley.
"Las participaciones serán liquidadas en la forma que prevenga el reglamento de esta ley.
"Artículo 33. Las participaciones a que se refiere el artículo anterior, sólo se concederán a los Estados, Territorios o Municipios que no graven directa o indirectamente la explotación, distribución o venta de primera mano de la sal.
"Capítulo VII.
"De las obligaciones de tercero.
"Artículo 34. Las personas, empresas o sociedades que se dediquen, ya sea habitual u ocasionalmente, a transportar sal, tendrán las siguientes obligaciones:
"I. Cuando se trate de ventas de primera mano:
"A) Registrarse, dentro de los primeros diez días del año, en la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción y obtener de ella el permiso anual para poder transportar el producto.
"B) Registrar, en la misma Oficina Federal de Hacienda, cada uno de sus vehículos.
"C) Otorgar la garantía que les señale el reglamento.
"D) No transportar sal si no va acompañada de
la documentación que establecen esta ley y su reglamento.
"E) Anotar en las facturas de venta de primera mano, que acompañen al producto transportado, así como en las notas de envío, cuando éste sea el documento legal que acompañe al producto, el lugar de salida, el número de kilos y clase de sal que se transporte, el número de bultos, cuando se trate sal envasada, el número del vehículo que haga el transporte, la fecha de salida y el lugar de destino.
"Tan pronto como el producto haya llegado a su lugar de destino, deberá el destinatario presentar la factura oficial o la nota de envío a la Oficina Federal de Hacienda del lugar de llegada, para que ésta anote la fecha de presentación y ponga en ella un sello transversal claramente visible, que diga: "cancelada, para los efectos del transporte".
"En aquellos lugares en que no exista Oficina Federal de Hacienda, Subalterna o Agencia, la anotación anterior se hará por el propio porteador, debiendo suscribirla igualmente el destinatario y la responsabilidad de esa anotación quedará a cargo de ambos.
"Cuando determinado cargamento, por razón de su volumen, debe ser transportado por trenes divididos, el porteo se hará en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
"F. Rendir, en los primeros diez días de cada mes, al Departamento de Impuestos Especiales de la Dirección de Ingresos, relación de las cantidades de productos transportados durante el mes anterior, en donde se especificará: el lugar de donde sale la mercancía el de destino, nombre del destinatario, fechas de salida y llegada de los vehículos, números de cada uno de éstos, calidad y cantidad de kilos de sal transportada en los mismos y número y fecha de la factura o nota de envío.
"G. Permitir a los empleados fiscales que efectúen la verificación necesaria a fin de que comprueben que los vendedores de primera mano del artículo gravado, han cumplido con lo que establecen esta Ley y su Reglamento.
"H. Dar aviso cuando dejen de operar en su calidad de portadores.
"Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones que se señalan en los incisos A,B,C,E, y F las empresas de ferrocarril y marítimas de concesión federal.
"En estos casos, la obligación señalada en el inciso E quedará a cargo del destinatario de la sal, quien hará la anotación respectiva tan pronto como reciba la factura.
"II. Cuando se trate de ventas de segunda mano:
"A. No transportar sal que no vaya acompañada de la constancia a que se refiere el artículo siguiente y en la que deberá anotarse el número, fecha, vendedor y comprador que figuren en la factura de primera mano, de donde se derive la de segunda mano que ampara el producto que se transporte.
"B. Mostrar a los empleados fiscales, cada vez que éstos lo soliciten, el documento a que se refiere el inciso anterior.
"Artículo 35. Para el control de las ventas de segunda mano, se utilizarán notas de remisión debidamente autorizadas y numeradas por la Oficina Federal de Hacienda de la jurisdicción del vendedor en cuyo poder se encuentren las facturas oficiales que acrediten la venta de primera mano del artículo gravado.
"Artículo 36. El vendedor deberá anotar en la nota de remisión y en su duplicado los datos que se mencionen en la fracción II inciso A del artículo 34 de esta Ley y hará la anotación correspondiente en la factura de primera mano, mencionando la derivación que se haya hecho.
"Dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la compraventa, el vendedor deberá expedir las facturas de segunda mano que acrediten la operación.
"Cada mes, en los primeros diez días, el vendedor manifestará a la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio las facturas de segunda mano que haya expedido y las derivaciones hechas en las de primera mano.
"La Oficina Federal de Hacienda deberá hacer del conocimiento del Departamento de Impuestos Especiales, los datos anteriores. La propia Oficina queda facultada para comprobar los datos suministrados por el vendedor, debiendo revisar las notas de remisión en poder de los adquirentes y los duplicados de las mismas y las facturas de primera mano, en poder de los vendedores.
"Artículo 37. Los causantes que transporten el producto gravado, por su propia cuenta, deberán cumplir con todas las obligaciones que a los porteadores impone este capítulo.
"Capitulo VIII.
"Disposiciones diversas.
"Artículo 38. Los productores de sal deberán incluir en la manifestación a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, los datos relativos a existencias de sal al principiar el mes anterior, sal cosechada y sal vendida en ese período, mencionando el nombre del comprador, el domicilio de éste y el tonelaje, y existencias al fin de ese mes.
"Esta manifestación será obligatoria a partir de la fecha en que principie a obtenerse el producto y no se suspenderá hasta que se agote la existencia.
"Artículo 39. Son solidariamente responsables del pago del impuesto que establece esta Ley, los almacenes generales de depósito, los almacenistas y los distribuidores en cuyo poder se encuentre alguna cantidad de sal sin los documentos necesarios para comprobar el pago del impuesto y los que transporten sal, cuando no exhiban, en el momento en que para ello sean requeridos, la documentación legalmente necesaria.
"La Sociedad Nacional de Productores de Sal será responsable solidariamente con sus socios, del pago del impuesto y recargos correspondientes a la totalidad del producto que maneje.
"Artículo 40. Los socios de la Sociedad Nacional de Productores de Sal quedan facultados para establecer un Banco Salinero, en los términos que para este género de instituciones bancarias establecen las leyes respectivas.
"Artículo 41. La Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, y para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.
"Capitulo IX.
"De las infracciones y sanciones.
"Artículo 42. Se impondrá una multa de ..... $1,000.00 a $10,000.00 al productor que concurra con mayor cantidad de sal de la autorizada a las zonas que le hayan sido asignadas o que cambio el lugar de destino de la sal, invadiendo zonas de concurrencia que no le correspondan. Además se cancelará a dicho productor, de su concurrencia, un tonelaje igual al que en exceso haya enviado a la zona o que haya remitido a una zona que no le corresponde.
"Artículo 43. Las demás infracciones a lo dispuesto por esta ley y su Reglamento, quedarán sujetas a los preceptos relativos al Título Quinto del Código Fiscal de la Federación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, por lo que hace a las disposiciones que contiene sobre la constitución y autorización de la Sociedad Nacional de Productores de Sal, y en su totalidad, en la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación la autorización que se otorgue a la Sociedad para su funcionamiento.
"Artículo 2o. Entretanto se publica la autorización a que se refiere el artículo anterior continuará aplicándose la Ley del Impuesto sobre la Sal de 30 de diciembre de 1938.
"Artículo 3o. Una vez publicada en el "Diario Oficial" de la Federación la autorización para que opere la Sociedad Nacional de Productores de Sal y entretanto se expide el Reglamento de la presente ley, se aplicarán las siguientes bases:
"I. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se publique la autorización dada a la Sociedad Nacional de Productores de Sal para operar, los productores de sal en el país deberán registrarse ante las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público, indicando su nombre o razón social; el nombre de la salina o salinas que explote; la ubicación de éstas; si son dueños, concesionarios o arrendatarios de la salina; si son o no socios de la Sociedad Nacional de Productores de Sal; número y ubicación de los almacenes, bodegas o depósitos bajo su control, así como vías de comunicación y medios de transporte de las salinas a aquéllos; cantidad de kilos de sal que produce; zonas a que concurre y concurrencias autorizadas;
"II. Cuando se trate de socios de la Sociedad Nacional de Productores de Sal, ésta ratificará los datos anteriores e informará de la cantidad total de kilos de sal que manejará en el año;
"III. Los timbres "sal-subsidio" los solicitará la Sociedad Nacional de Productores de Sal ante la Tesorería de la Federación, presentando, a efecto, una liquidación en la que se indique el importe total de los timbres solicitados; cantidad que debe cubrirse en efectivo e importe del subsidio correspondiente, que deberá ampararse con certificados que expida la Sociedad a favor de la Tesorería de la Federación. Esta verificará los datos consignados en la liquidación y proporcionará los timbres contra su pago en efectivo y entrega de los certificados que amparen el monto del subsidio, debiendo la Sociedad otorgar el recibo correspondiente;
"IV. Los interventores nombrados y sus auxiliares serán los intermediarios entre la Sociedad Nacional de Productores de Sal y la Secretaría que los haya designado, deberán asistir a las Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias que celebre la Sociedad, podrán vetar sus resoluciones, dando cuenta a su Secretaría para que esta sea la que, en definitiva, resuelva sobre el caso y deberán informar sobre su gestión a la dependencia que representen;
"V. Las disposiciones del actual reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Sal se seguirán aplicando en todo aquello que no se oponga a lo preceptuado en la presente ley y en estas bases, y
"VI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará aquellas medidas que se requieran, de acuerdo con las bases anteriores, para la correcta recaudación del impuesto.
"Artículo 4o. Una vez constituída la Sociedad Nacional de Productores de Sal, la Sociedad Nacional Distribuidora y Reguladora, S.A. de C. V., deberá en un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de la autorización, liquidar a los productores que hubiesen contratado con ella, los saldos que haya dejado de entregarles por concepto de venta de sal y devolverles la parte proporcional que les corresponda por la cuota que hayan cubierto para la constitución del fondo de subsidio para sal refinada, deducidas las cantidades que por ese concepto se hayan cubierto.
"Artículo 5o. A partir de la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación la autorización para que opere la Sociedad Nacional de Productores de Sal, quedará derogada la Ley del Impuesto sobre la Sal de 30 de Diciembre de 1938.
En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.
A discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo relativo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a los artículos que forman esta iniciativa de ley, que figuran insertos al ponerse a discusión en lo general; sometiendo a discusión en lo particular uno por uno de los artículos y como no hubiere objeciones, los reserva para su votación nominal).
-El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo
Federal.- México, D.F., - Secretaría de Gobernación.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, que deroga la que actualmente se encuentra en vigor.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., enero 30 de 1946.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, doctor Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Ciudad.
"En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la adjunta Ley de Pensiones Civiles de Retiro, que deroga la ley que sobre la materia está en vigor.
"Fundan la presente iniciativa las siguientes consideraciones:
"En un principio se tuvo la idea de proponer reformar a la Ley de Pensiones Civiles de Retiro, de 12 de agosto de 1925; pero éstas eran tantas, que se hizo indispensable cambiar la idea: la reforma de cuotas de pensión; la nueva forma de contribución de los gobiernos Federales y del Distrito y Territorios Federales; la introducción del sistema bancario; la urbanización de terrenos y construcción de casas, y otras muchas innovaciones que se proponen, lo justifican plenamente.
"Ya es un verdadero clamor de los empleados públicos la necesidad de mejorar las cuotas de pensión que se han venido dando conforme a la Ley de 12 de agosto de 1925, cuya derogación se propone. Esta insuficiencia se ha hecho más palpable con la expedición de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, de fecha 5 de octubre de 1936, y la de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada nacionales, de 30 de diciembre de 1939. En la primera, las cuotas de pensión son bastante más altas que las que autoriza la ley que se comenta, y la segunda contiene pensiones hasta por el ciento de los haberes de que venía disfrutando el militar, y aun más, pues en algunos casos, para ser pensionado éste, se le asciende a la jerarquía inmediata, existiendo la circunstancia de que en ninguna de las dos disposiciones legales citadas se impone a los beneficiarios alguna contribución para obtener los beneficios, a diferencia de los demás empleados públicos que han tenido que venir contribuyendo con una cuota determinada para la formación del Fondo de Pensiones.
"Tomando en consideración que después de los estudios que se han venido haciendo a este respecto en los países más adelantados, y en el nuestro propio, si se atiende a la forma de contribución establecida en la Ley del Seguro Social, expedida el 31 de diciembre de 1942, se propone el que los gobiernos Federales y del Distrito y Territorios Federales, como patrones, y los empleados públicos como trabajadores, aporten cada uno de éstos una cuota igual destinada a proteger la seguridad económica de estos últimos y de sus familiares. Para que estas dos contribuciones unidas, juntas con los rendimientos del actual Fondo de Pensiones sirvan para mejorar en una forma efectiva las prestaciones a favor de los empleados contribuyentes a la formación y sostenimiento de dicho Fondo. Como el mejoramiento de las prestaciones que ya existian y las que se proponen por medio de ese proyecto de ley demandan fuertes erogaciones, se juzgó conveniente aumentar el porcentaje de descuentos a los empleados públicos; pero esto no los perjudica, sino, antes bien, redundará en su beneficio directo, pues en el caso de separación del servicio, recibirán en conjunto el importe de los descuentos que se les hayan hecho, más sus intereses respectivos, y en el caso de pensionarse percibirán una cuota que les permitirá seguir sufragando a sus necesidades decentemente. Por otra parte, se determinó poner una sola cuota, como ya se dijo, sin tomar en consideración la edad de los empleados, ya que esto vendrá a facilitar grandemente las liquidaciones para que los gobiernos Federal y del Distrito y Territorios Federales puedan hacer oportuna y regularmente sus aportaciones, y por la otra parte, se tomó en consideración que los empleados jóvenes que lleguen a pensionarse, después de veinticinco años de servicios, podrán gozar por mucho tiempo de tal beneficio.
"Siempre ha sido un ideal burocrático la formación de colonias para empleados por medio de la Dirección de Pensiones. Este ideal no ha podido realizarse porque han faltado los recursos económicos. Por medio del proyecto de ley que se propone, este problema queda fácilmente solucionado con la expedición de cédulas hipotecarias, cuyo importe se dedicaría a este fin.
"Para que los empleados públicos puedan adquirir las casas con facilidad, y sin que tengan que recurrir a garantías adicionales que en la actualidad hacen nugatorios los beneficios de la ley en la parte de préstamos hipotecarios, se ha ideado un procedimiento por medio del cual los mismos se convierten en propietarios de la casas que la Dirección les proporcione para su habitación, con sólo cubrir puntualmente la renta que se asigne a la misma, y que deberá comprender amortización de capital y pago de intereses, y sin que sea necesario hacer gastos notariales, sino hasta el momento en que después de haberse cumplido las condiciones dichas, la Dirección les extienda los títulos de propiedad.
"La Dirección de Pensiones ha venido trabajando desde su iniciación, únicamente con el importe del Fondo de Pensiones, sin hacer uso del crédito, que es la base del éxito en las grandes instituciones financieras: bancos, instituciones de Seguros, etc. La Dirección de Pensiones, al encauzar sus actividades por este nuevo sendero, tiene un éxito
asegurado; pues bien sabido es que en estos casos dos problemas principales son los que hay que resolver; el uno consiste en obtener el crédito, y el otro, de tanta importancia como el anterior y tal vez un poco más difícil de resolver: la inversión del crédito obtenido. Estos dos problemas se puede decir que están resueltos, si la Dirección cuenta, como es de suponerse, con el proteccionismo e influencias de los gobiernos Federales, del Distrito y los de Territorios Federales, en la parte que se refiere al crédito, pues por lo que hace a la forma de inversión, tendrá un amplio campo de las actividades reservadas a los bancos de depósito y descuento, a los de ahorros y muy principalmente a los hipotecarios, si se atiende a que hay ciento cincuenta mil empleados deseosos de hacerse de casa propia en las condiciones de que ya se ha hablado, y que la recuperación del capital, junto con sus intereses, en períodos quincenales iguales, es enteramente segura, ya que la Dirección quedaría facultada para ordenar los descuentos a las oficinas públicas.
"Conviene advertir asimismo que, de llevarse a cabo esta idea, quedaría realizado uno de los mayores anhelos de los gobiernos emanados de la Revolución, al procurar, por todos los medios a su alcance, la integración del patrimonio de la familia, considerada ésta como la base de nuestra nacionalidad.
"Para proponer la integración de la Junta Directiva de Pensiones, se tomaron en consideración las siguientes circunstancias:
"I. Que siendo los empleados públicos los principales interesados en la buena marcha de la Dirección de Pensiones, les correspondían tres representantes;
"II. Que el Gobierno Federal, como principal contribuyente a la formación del Fondo de Pensiones, también le interesa grandemente la buena marcha de la Dirección, y , por lo tanto, le correspondían tres representantes.
"Otra de las reformas que incluye este proyecto y que se juzga de importancia, no obstante su carácter puramente administrativo, es la que se refiere a la forma de entrega y concentración de fondos a la Dirección. Por este nuevo procedimiento, la Dirección entra en posesión del importe de los descuentos para el incremento del Fondo, directamente, y por medio de una sola liquidación, y en cuanto a la recuperación de préstamos, la logra a través de grandes liquidaciones, y también en tiempos más oportunos. En ambos casos se suprime la expedición de giros oficiales y particulares.
"Los beneficios que obtendrán los empleados públicos en el caso de ser aprobado el Proyecto de Ley que se presenta, con ser muchos, no son todos los que se tuvo la intención de hacer; pero como no se juzgó procedente caminar por un terreno deleznable ofreciendo cosas que más tarde no pudieran cumplirse, sino antes bien, se previó siempre la circunstancia de que no es posible llevar a cabo ningún beneficio, sin antes hacerse de los medios para lograrlo, no se quiso ir más allá de aquello que pudiera realizarse con seguridad, usando de los elementos de que la Dirección podrá disponer desde luego; pero como, por otra parte, es de suponer fundadamente que dentro de unos tres años en que la Dirección haya logrado encauzarse plenamente dentro del terreno bancario, sus utilidades permitirán aumentar los beneficios, sin detrimento de una situación bonancible, se tuvo la previsión de poner una disposición en el título correspondiente, que obliga a la Junta Directiva a proponer las reformas necesarias para lograr el fin que se persigue, una vez que las circunstancias a que se ha hecho mérito, se hayan cumplido.
"Tomando en consideración que las actuales cuotas de pensión, son demasiado bajas y el buen deseo de ayudar a aquellas personas que también fueron empleados públicos y a sus deudos, se propone que a las mismas se les haga un aumento de un peso diario; en la inteligencia de que cuando estas cuotas sean inferiores a un peso, el aumento será hasta la cantidad necesaria para elevarlas a dos pesos, de tal manera que este importe sea el de la pensión mínima.
"Por un espíritu de justicia y atendiendo a que el costo de la vida ha venido aumentando constantemente aun sin tomar en consideración el alto que ha alcanzado debido a circunstancias especiales y por fortuna transitorias, se propone que la pensión mínima concedida o que se conceda en lo sucesivo, no sea menor de dos pesos diarios.
"Como resultaría injusto que los empleados a quienes tocara cumplir un servicio militar obligatorio, se les dejara de contar el tiempo que durara éste, y como, por otra parte, no sería fácil que siguieran contribuyendo a la formación del Fondo de Pensiones, como una cooperación de los demás que por circunstancias especiales no queden sujetos a esta honorable obligación, se les exime en le proyecto de ley, de dicha contribución, por todo el tiempo que dure su servicio, pero se les computará ésta para los efectos de pensión y demás beneficios.
"Además del aumento en las cuotas de pensión, se propone algunos beneficios adicionales, entre los que se destaca por la previsión y justicia que encierra, el de que cuando un pensionista que lo fuere por incapacidad física o mental, al ser rehabilitado, no se le deje abandonado en un mar de desorientaciones como consecuencia de la enfermedad que venía padeciendo, sino que se le ampare y se le rehabilite también socialmente, imponiéndole la obligación al Gobierno en que venía prestando sus servicios, al acontecer el siniestro, de restaurarlo en su empleo o en otro equivalente que pueda desempeñar.
"Por otra parte, y a efecto de mantener la libertad de acción de la Junta Directiva, privada de la influencia del Director de Pensiones, se segregó a éste de la integración de aquélla. Asimismo, se tuvo en cuenta la circunstancia de que el nombramiento del Director de Pensiones debe recaer en personas que, por su preparación en asuntos sociales y financieros, resultara una verdadera garantía para la Institución.
"Resumidas así las principales reformas que contiene el proyecto de Ley de Pensiones Civiles de Retiro, propongo a la H. Cámara de Diputados que
sea expedida en los términos que figuran en el anexo.
"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, 26 de diciembre de 1945. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho".
"Proyecto de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro.
"Título Primero.
"Capítulo Único. Disposiciones Preliminares.
"Artículo 1o. Para los efectos de esta ley, dentro del concepto de trabajador, quedan comprendidos los funcionarios, empleados y obreros que presten sus servicios a la Federación y a los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales. El trabajador, una vez pensionado, adquiere la designación especial de pensionista.
"Los trabajadores, sus familiares y los pensionistas, tienen derecho, conforme a las disposiciones de esta ley, a todos, a alguno o algunos de los siguientes beneficios:
"I. Pensiones directas para los trabajadores;
"II. Pensiones directas para los familiares de los trabajadores que fallezcan en el servicio o a consecuencia de él, o que teniendo derecho a pensión, no la hubieren solicitado;
"III. Pensiones transmitidas para los familiares de los pensionistas que hayan contribuido a la formación del Fondo de Pensiones;
"IV. Devolución de los descuentos para el Fondo a los trabajadores que se separen del servicio;
"V. Devolución de los descuentos para el Fondo a los familiares de los trabajadores que fallezcan sin tener derecho a pensión;
"VI. Obtener préstamos hipotecarios;
"VII. Obtener préstamos quirografarios;
"VIII. Obtener fianzas de carácter civil o penal;
"IX. Facilidades de pago, para obtener casas o terrenos propiedad de la Dirección, y
"X. Los demás que concede esta ley.
"Artículo 2o. Pensión es el derecho a una prestación periódica en efectivo, que se adquiere en los términos de la presente ley. La obligación de cubrir las pensiones corresponde originaria y primordialmente al Estado.
"Artículo 3o. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo, que la redituación del Fondo y la aportación de los Gobiernos Federales, del Distrito y de los Territorios Federales y demás recursos, no bastaren para cubrir las pensiones concedidas conforme a esta ley, el déficit que hubiere, cualquiera que sea su monto, será cubierto por dicha entidades políticas en la proporción que a cada una de ellas corresponda.
"Artículo 4o. Todo trabajador a quien sean aplicables las disposiciones de esta ley, deberá estar provisto de una tarjeta de identificación, que le servirá para comprobar sus derechos. La tarjeta será expedida por el Jefe de la Oficina de Personal de la dependencia u organismo donde preste sus servicios el trabajador, quedando éste obligado a presentarla a la Dirección de Pensiones para su registro, revalidación y número de cuenta.
"La tarjeta de los trabajadores que se separen del servicio, o a quienes se conceda pensión, será devuelta a la Dirección de Pensiones.
"Todos los pensionistas deberán también estar provistos de una tarjeta de identificación que les expedirá la Dirección de Pensiones, para efectuar el cobro de su pensión.
"Artículo 5o. El Fondo de Pensiones se formará con los siguientes recursos: "I. El actual Fondo de la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro;
"II. Los descuentos forzosos sobre los sueldos de los trabajadores;
"III. La aportación que deben dar los Gobiernos Federales, del Distrito y de los Territorios Federales;
"IV. El importe de los créditos e intereses a favor de la Dirección de Pensiones y a cargo de los Gobiernos Federal, del Distrito y de los Territorios Federales;
"V. Las utilidades que se obtengan de las inversiones del mismo Fondo de Pensiones;
"VI. Las utilidades resultantes de las operaciones de carácter bancario que haga la Dirección, de conformidad con el uso de las autorizaciones que en esta ley se le conceden;
"VII. El importe de las pensiones, descuentos e intereses que caduquen o prescriban;
"VIII. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas por virtud de esta Ley y su Reglamento, y
"IX. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a favor del Fondo;
"Artículo 6o. De los descuentos para la formación del Fondo y de los beneficios de esta ley, quedan exceptuados los trabajadores del Poder Legislativo, en atención a estar amparados por la Ley de Jubilaciones, de cinco de octubre de mil novecientos treinta y seis, pero podrán acogerse a esta ley, y quedar sujetos a los descuentos que indica la misma, sólo para tener derecho los préstamos hipotecarios, adquisición de casas y terrenos propiedad de la Dirección, fianza y que se les devuelva el importe de los descuentos que se les hayan hecho para el sostenimiento del Fondo de Pensiones; en el caso de separación de sus empleos, o en el de muerte, a sus familiares o a la persona que hayan indicado.
"Artículo 7o. Cuando los Gobiernos Federales del Distrito o Territorios Federales tomen a su cargo un servicio público que por ley corresponda a un Estado o Municipio, los trabajadores de ese servicio quedarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, así como los de servicios coordinados para los efectos de contribuir a la formación del Fondo de Pensiones y tener derecho a los beneficios que la misma establece, cumpliendo los respectivos requisitos. Cuando se trate de servicios coordinados, la contribución proporcional que corresponda a los Gobiernos de los Estados y Territorios, deberán ser cubierta por el Gobierno Federal, a reserva de que éste se resarza de la parte suplida al hacer los contratos de trabajo con los gobiernos respectivos.
"En tal caso, se les computará el tiempo durante el cual permanezca el servicio a cargo de la Federación del Gobierno del Distrito o de un Territorio.
"De la misma manera contribuirán a formar el Fondo con derecho a los beneficios de esta ley los trabajadores de la Dirección de Pensiones Civiles de Reitero y los que trabajen en oficinas o servicios públicos administrados por una junta o consejo especial, dependiente del Gobierno Federal, del Gobierno del Distrito o de un Territorio, siempre que voluntariamente se acojan.
"Artículo 8o. Los trabajadores que constituyan a la formación del Fondo de Pensiones, no adquieren derecho alguno sobre dicho Fondo ni parte de él, pero sí el de gozar de los beneficios que esta ley concede.
"Artículo 9o. Las cantidades y bienes pertenecientes al Fondo de Pensiones gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes de la Federación, especialmente los contenidos en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.
"En ningún caso y por ninguna autoridad se pondrá disponer de dichos fondos o valores, ni aun a título de préstamo reintegrable, para otros fines que no sean expresamente determinados por esta ley.
"Artículo 10. La Dirección de Pensiones se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada, por lo tanto, a constituir depósitos ni fianzas legales.
"Artículo 11. La contabilidad de la Dirección podrán llevarse, sin perjuicio de su valor probatorio, en auxiliares encuadernados o en hojas sueltas, y se regirá por las disposiciones que a este respecto dicte la Junta Directiva de la misma.
"Artículo 12. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para la Dirección de Pensiones, deberá ser registradas en su contabilidad.
"Artículo 13. La Dirección de Pensiones deberá publicar los estados mensuales de sus operaciones autorizados por su Junta Directiva, y sus Estados Financieros anuales.
"Artículo 14. Para los efectos de esta ley, la edad que haya manifestado el trabajador al ingresar al servicio, sin haber sido rectificada, será la base para el cómputo de la misma.
"A partir de la vigencia de esta nueva ley, la Dirección de Pensiones recabará, en un plazo no mayor de seis meses, la documentación respectiva que acredite la edad de los trabajadores de nuevo ingreso.
"Artículo 15. Para los efectos de esta ley, tendrán el mismo derecho los hijos legítimos y los naturales reconocidos, siempre que comprueben debidamente este parentesco a juicio de la Dirección.
"Artículo 16. Para los efectos de esta ley, la concubina tendrá todos los derechos reservados a la esposa, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
"I. Que no haya existido la esposa durante el tiempo del concubinato, y
"II. Que el trabajador contribuyente al Fondo haya vivido con ella los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte.
"Si al morir el trabajador tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
"Artículo 17. Las oficinas administrativas de los diversos organismos de la Federación y de los gobiernos del Distrito y Territorios Federales, en cooperación con la Dirección de Pensiones, formularán al principio de cada ejercicio una relación del personal sujeto a los descuentos para el sostenimiento del Fondo de Pensiones. En el transcurso del ejercicio, se le proporcionará a la Dirección, por las mismas oficinas administrativas, todos los movimientos de altas y bajas que tengan lugar, para que con estos datos formule la institución las liquidaciones a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
"Artículo 18. Los pagadores, y en general todos los encargados de cubrir sueldos a los trabajadores comprendidos en la presente ley, tienen obligación de hacer los descuentos que la Dirección les ordeno, siendo responsables civil y penalmente, en el caso de no hacerlo. También quedan obligados a enviar a la propia Dirección las nóminas y recibos en los que figuren tales descuentos dentro de la primera quincena siguiente a aquella en que se hayan hecho los cobros, y a expedir los certificados o informes que se les soliciten. De no efectuarlo, la Dirección de Pensiones queda facultada para solicitar de las autoridades jerárquicas correspondientes la importación de multas, que no excederán del cinco por ciento como máximo, sobre las cantidades dejadas de descontar. Estas multas se encargarán de hacerlas efectivas las tesorerías respectivas.
"Artículo 19. La Dirección de Pensiones clasificará y resumirá todos los informes que tenga o que reciba para formular las escalas de sueldos, de duración del servicio de los trabajadores, las tablas de mortalidad, y, en general, todos los datos estadísticos necesarios, y hará los cálculos indispensables para observar la marcha del sistema de pensiones y demás beneficios establecidos por esta ley, y en su caso, promoverá las modificaciones que fueren procedentes.
"Artículo 20. La Dirección de Pensiones formulará a la mayor brevedad posible un censo general de trabajadores en servicio, y cuidará de registrar las altas y bajas que tengan lugar para que dicho censo esté constantemente al corriente y sirva, entre otras cosas, para formular las liquidaciones que se refieran a la aportación de los trabajadores para la formación del Fondo, y que, a su vez, se utilizará para recabar otra cantidad igual, como contribución de los Gobiernos Federales, del Distrito y de los Territorios Federales.
"Artículo 21. Los Gobiernos Federales, del Distrito y de los Territorios Federales, están obligados a proporcionar oportunamente a la Dirección de Pensiones, todos los movimientos de personal que tengan lugar, y de entregarle en la misma forma el importe de las liquidaciones que formule la propia Dirección, a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 22. El personal de la Dirección de Pensiones será pagado con cargo a su presupuesto, y sus movimientos se regirán por el procedimiento escalafonario establecido o que en lo sucesivo se establezca; pero siempre dentro de las normas a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
"Artículo 23. Las oficinas administrativas de las dependencias del Gobierno Federal, del Distrito Federal y las de los Territorios Federales, sin excepción alguna, quedan terminantemente obligadas a remitir sin demora a la Dirección de Pensiones, los expedientes que solicite de los trabajadores o extrabajadores, para las investigaciones correspondientes.
"La negativa o demora injustificadas en ministrar dichos expedientes o datos, o la inexactitud o alteración de ellos, será sancionada por la Dirección de pensiones, con multa, cuyo importe la primera vez será igual al sueldo de uso a cinco días que disfrute el funcionario directamente responsable. Si persiste la negativa o hubiese reincidencia, se duplicará la pena en cada caso, sin perjuicio de la consignación penal a que hubiere lugar.
Artículo 24. El "Diario Oficial" de la Federación hará gratuitamente las publicaciones que para el cumplimiento de los preceptos de esta ley, de su Reglamento y de los acuerdos de la Junta Directiva, la envíe la Dirección General de Pensiones.
"Titulo Segundo.
"De las Pensiones.
"Capítulo I.
"De las Pensiones Directas.
"Artículo 25. Tienen derecho a pensión directa las siguientes personas:
"I. Los trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad y hubieren contribuído normalmente durante quince años, como mínimo, a la formación del fondo de Pensiones;
"II. Los trabajadores que tengan por lo menos veinticinco años cumplidos de servicio, y hubieren contribuído normalmente durante 20 años, como mínimo, a la formación del Fondo de Pensiones. Cuando el trabajador haya dejado de contribuir normalmente a la formación del Fondo de Pensiones, por causas no imputables a él, de acuerdo con las fracciones I y II de este artículo, podrá readquirir sus derechos reponiendo a la Dirección las cantidades dejadas de descontar con un interés del 6%;
"III. Los trabajadores que se inhábliten física o intelectualmente en servicio o por causa directa de él, sea cual fuere el tiempo que hayan estado en funciones, a menos que la inhabilitación sea producida voluntariamente por el trabajador;
"IV. Los que se inhabiliten física o intelectualmente, por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si tienen por lo menos quince años de servicios, y hubieren contribuído a la formación o sostenimiento del Fondo de Pensiones durante el mismo período, y que la inhabilitación no sea intencional ni consecuencia del abuso de bebidas o substancias nocivas, ni de otros actos que se puedan calificar como de mala conducta;
"V. Los deudos de los trabajadores que fallezcan a causa del cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de ellos, sea cualquiera el tiempo que hayan estado en funciones, y
"VI. Los deudos de los trabajadores que teniendo derecho a pensión, fallecieren sin haberla solicitado o antes de haberla obtenido o comenzado a disfrutarla.
"Artículo 26. Las pensiones por inhabilitación, sólo se concederá a solicitud del trabajador o de sus representantes legales, previo dictamen de uno o más médicos designados por la Dirección de Pensiones. Si el afectado o sus representantes no estuvieren conformes, podrán presentar dictámenes de uno o más médicos particulares, y si no se pusieren de acuerdo con la Dirección de Pensiones, se designará un médico en tercería.
"Artículo 27. El derecho a la pensión por inhabilitación se retirará cuando desaparezca el motivo, y la Dirección queda facultada para hacer los reconocimientos necesarios a los pensionistas, cuando lo juzgue oportuno; pero por regla general, éstos se llevarán a cabo cada año. Cesará también la pensión cuando el pensionista llegue a desempeñar un cargo o empleo de la Federación, el Gobierno del Distrito o de los Territorios Federales.
"Artículo 28. Cuando un pensionista que lo fuere por incapacidad física o mental, recuperase sus facultades, el Gobierno de que hubiere sido trabajador, avisando oportunamente por la Dirección de Pensiones, tendrá la obligación de darle un empleo equivalente a aquél que desempeñaba al acontecer el siniestro, ocupando la primera vacante que hubiere y que pudiere desempeñar, mientras ésto no se cumpla, la Dirección de Pensiones no podrá retirarle la pensión, pero el importe de ésta a partir del momento de la recuperación, será a cargo del Gobierno respectivo.
"Artículo 29. Los empleados que estén recibiendo o pretendan recibir la pensión de invalidez, están obligados a someterse a los tratamientos que se les prescriban para prevenir o curar su incapacidad, siendo por cuenta de la Dirección de Pensiones los gastos que demanden dichos tratamientos.
"Artículo 30. La pensión por invalidez, se suspenderá en el caso de que el pensionista se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones médicas que en cualquier tiempo ordene la Junta Directiva de Pensiones, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse, siempre que no se trate de una persona afectada de sus facultades mentales.
"Capítulo II. Del Cómputo del Tiempo de Servicios.
"Artículo 31. El cómputo de los años de servicios, será simple por lo que respecta a la aplicación de esta Ley, aun cuando el trabajador hubiera desempeñado simultáneamente uno o varios empleos, cualesquiera que fueren. En consecuencia, para formar dicho cómputo, se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.
"En el cómputo de los años de servicios, no se
considerarán para los efectos de esta Ley, el tiempo de los prestados con carácter militar efectivo o asimilado.
"Artículo 32. Para el cómputo de los años de servicios de los trabajadores que cubran el descuento establecido por esta Ley, sólo se tomarán en cuenta los prestados sin interrupción hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez. A partir del primero de enero de mil novecientos once, se tomarán en cuenta todos los servicios en general, aún cuando se hayan desempeñado en períodos interrumpidos, pero se excluirán los inferiores a seis meses. A partir del primero de octubre de mil novecientos veinticinco no se computará a ningún trabajador, el tiempo durante el cual haya dejado de cubrir o haya retirado sin reintegrar, en los términos del artículo 59, las cuotas establecidas por el Artículo 66.
"Artículo 33. Toda fracción de más de seis meses al computar el último año de servicios, se considerará como año completo.
"Capítulo III.
"De las Pensiones Transmitidas.
"Artículo 34. Los trabajadores, antes y después de ser pensionados, deben declarar por escrito ante la Dirección, cuál es su voluntad acerca de los deudos enumerados en el artículo 35 de esta Ley, a quienes al fallecer se haya de conceder o transmitir la pensión o gozar de las demás prestaciones que esta Ley concede. Cuando se designe a la concubina, no se podrá excluir a los hijos del trabajador.
"Cuando no existan los deudos enumerados en el artículo 35 podrá el trabajador antes y después de ser pensionado, señalar otro u otros beneficiarios, siempre que hayan vivido, a expensas de él; pero en este caso, sólo tendrán derecho al importe de seis meses de la pensión, que hubiere correspondido a los primeros, y si no hubiere existido este derecho, a que se les entregue el cincuenta por ciento de los descuentos hechos a favor del Fondo. Estas designaciones podrán ser en todo tiempo renovadas y substituidas por otras.
"Artículo 35. A falta de designación que estuviere en vigor al morir el trabajador o el pensionista, la pensión se concederá en el orden siguiente:
"I. Al cónyuge supérstite, o a éste y a los hijos si concurren uno y otros;
"II. A los hijos, y
"III. A falta del cónyuge e hijos, a los padres, abuelos, nietos y hermanos del trabajador.
"El derecho de los deudos mencionados en cada fracción, excluye el de los que se citan en las fracciones posteriores.
"Asimismo, en el caso de los parientes enumerados en la fracción III de este Artículo, su derecho a gozar de pensión se limitará al caso de que hayan vivido a expensas del trabajador o pensionistas.
"Artículo 36. Al fallecer un trabajador que haya pasado a ser pensionista, la persona que hubiere designado o sus deudos en el orden establecido en el Artículo 35, continuarán percibiendo una parte de la pensión, conforme a las siguientes reglas:
"I. El ochenta por ciento de la pensión, en el primer año, y
"II. Del segundo en adelante, se irá rebajando un diez por ciento, y así sucesivamente en los subsecuentes años hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original.
"Artículo 37. Si un trabajador que haya pasado a ser pensionista desapareciere de su domicilio por más de un mes, sin que se tengan noticias de su paradero, los deudos que tuvieren derecho a la transmisión de la pensión, podrán solicitar que se les transfiera con el carácter de provisional, en los términos del artículo 36 y con sólo la comprobación de su parentesco, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia.
"La transmisión tendrá el carácter de definitiva si posteriormente se se comprueba el fallecimiento del pensionista; y si éste llegare a presentarse, tendrá derecho a recibir las diferencias entre el monto de la pensión y la parte entregada a sus deudos.
"Artículo 38. Las pensiones concedidas por inhabilitación en ningún caso serán transmisibles; pero al fallecer los beneficiarios se entregarán a sus deudos como última prestación, una suma global equivalente a seis meses de la pensión otorgada.
"Capítulo IV.
"Del Monto de las Pensiones.
"Artículo 39. El monto de las pensiones directas se fijará como sigue:
"En los casos de las fracciones I y II del artículo 25, la pensión será igual al tanto por ciento de los sueldos, tomando como base la tabla siguiente:
"15 años de servicios. 40 %
"16 " " " 42 "
"17 " " " 45 "
"18 " " " 47.5 "
"19 " " " 50 "
"20 " " " 52.5 "
"21 " " " 55 "
"22 " " " 60 "
"23 " " " 65 "
"24 " " " 70 "
"25 " " " 75 "
"26 " " " 80 "
"27 " " " 85 "
"28 " " " 90 "
"29 " " " 95 "
"30 " " " 100 "
"II. En el caso de la fracción III del artículo 25, la pensión será igual al sueldo o sueldos que venía disfrutando el trabajador, y sobre los que se hubieran hecho los descuentos correspondientes:
"III. En el caso de la fracción IV del artículo 25, se aplicará la tabla de porcentajes para determinar el monto, y éste se disminuirá en un veinticinco por ciento para fijar la pensión;
"IV. En el caso de la fracción V del artículo 25, los deudos del trabajador fallecido gozarán por un año del ochenta por ciento del sueldo o sueldos que venía disfrutando aquél, y sobre los cuales se le hubieran hecho los descuentos respectivos para el incremento del Fondo de Pensiones, disminuyendo un diez por ciento el segundo año, y así sucesivamente en los subsecuentes, hasta llegar al cincuenta
por ciento del importe del sueldo o sueldos de que disfrutaba el trabajador fallecido, y
"V. En el caso de la fracción VI del artículo 25, los deudos del trabajador fallecido gozarán por un año de la pensión íntegra a que hubiere tenido derecho éste, disminuyendo un diez por ciento al segundo año, y así sucesivamente en los subsecuentes, hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión que hubiere correspondido al mismo trabajador.
"Artículo 40. Para calcular el monto de la pensión, se tomará el promedio de los sueldos disfrutados en los cinco años inmediatos anteriores.
"Cuando el promedio de sueldos del último quinquenio sea inferior al del inmediato anterior, se tomará el promedio de la totalidad de los últimos diez años, para el efecto de calcular el monto de la pensión.
"Para calcular la pensión a que tengan derecho los trabajadores, sólo se tomarán en cuenta el sueldo o sueldos efectivamente percibidos, y a partir del primero de octubre del año de mil novecientos veinticinco, sólo sobre los que se les hayan hecho los correspondientes descuentos para la formación del Fondo de Pensiones.
"Artículo 41. El importe de las pensiones concedidas a deudos se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios, y si hubiere menores o incapacitados, la parte que les corresponda será recibida por los ascendientes que ejerzan la patria potestad o por los respectivos tutores.
"La parte de pensión correspondiente a los beneficiarios que por cualquiera circunstancia perdiera el derecho, quedará a favor del Fondo de Pensiones.
"Capítulo V.
"Generalidades de Pensiones.
"Artículo 42. A partir de la vigencia de esta ley, la pensión mínima que se conceda a una o a varias personas en conjunto, no será inferior a dos pesos diarios.
"Artículo 43. Todas las pensiones que se concedan se sujetarán a cuota diaria fija.
"Artículo 44. El derecho al pago de las pensiones nace:
I. Para los trabajadores en servicio, desde la fecha en que la Junta Directiva dicte la resolución correspondiente;
II. Para los trabajadores que hubieren cesado en sus funciones, desde el día siguiente al que hubieren causado baja.
"III. Para los deudos desde el día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión, y
IV. Para los inhabilitados, desde que ocurra la inhabilitación.
Artículo 45. Las patentes de pensión serán expedidas por la Junta Directiva.
Artículo 46. Los trabajadores que al entrar en vigor esta Ley estuvieren ya pensionados con arreglo a disposiciones anteriores, tendrán derecho a seguir disfrutando de sus pensiones, las cuales serán cubiertas a cargo del Erario Federal, del Gobierno del Distrito Federal, del de los Territorios respectivos, o al de la Dirección de Pensiones, según fuere su origen.
Artículo 47. Los beneficiarios que acepten una pensión serán responsables por las cantidades que pudiere deber a la Dirección la persona que la haya originado.
Artículo 48. Cuando los representantes de los menores o incapacitados que tengan derecho a una pensión, dejen de tener su representación legal, la Dirección comunicará el hecho al Juez competente para que desde luego nombre nuevo tutor o designe la persona a quien corresponda la patria potestad.
Artículo 49. Cada vez que lo que estime conveniente la Dirección, los pensionistas justificarán que conservan expeditos sus derechos. Los tutores y demás representantes de incapacitados, comprobarán periódicamente que conservan expedita su personalidad.
Artículo 50. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de pensiones, sean devengadas o futuras; por lo tanto, serán inembargables, a menos de tratarse de hacer efectiva la obligación legal de ministrar alimentos o de exigir el pago de cantidades que se adeuden en virtud de operaciones autorizadas por esta Ley.
Artículo 51. Las pensiones concedidas o que se concedan en lo sucesivo, y que se paguen con cargo al Fondo de Pensiones, no podrán ser gravadas con impuesto alguno de la Federación, del Gobierno del Distrito, del de los Territorios de los Estados y de los Municipios.
Artículo 52. Las pensiones que en lo sucesivo se concedan que se hayan concedido conforme a esta Ley a los trabajadores sujetos a los descuentos prevenidos en la fracción II del artículo 5, así como a los familiares de éstos, serán cubiertos con cargo al Fondo de Pensiones.
Artículo 53. Cuando se descubriere que son falsos los hechos o documentos que hayan servido de base para conceder una pensión, o cuando haya motivo para sospechar que fue concedida en contravensión a los dispuesto por esta Ley, se procederá a la respectiva revisión, y se exigirán en su caso, las responsabilidades correspondientes.
Artículo 54. Para quienes tengan derecho de gozar de una pensión, no será necesaria declaración judicial, bastando que ante la Dirección de Pensiones se acredite legalmente ese derecho, y , en su caso, el hecho de haber dependido económicamente de aquéllos.
Artículo 55. Cuando un pensionista reingrese al servicio activo, no podrá renunciar de la pensión que tenía concedida, para después solicitar y obtener una nueva, salvo el caso de tratarse de un inhabilitado que quede apto para el servicio.
Los pensionistas que reingresen al servicio sin poder renunciar a la pensión que se les haya concedido conforme al párrafo anterior, quedarán sin embargo sujetos a los descuentos para el sostenimiento del Fondo de Pensiones y tendrán derecho a todos los demás beneficios de esta Ley, inclusive a la devolución de los nuevos descuentos que se les hayan hecho, junto con sus intereses respectivos.
"Título tercero.
"De la Devolución del Fondo.
"Capítulo I. A los Contribuyentes a su Formación.
"Artículo 56. El trabajador que sin tener derecho a pensión, se separe definitivamente del servicio civil de la Federación, del del Distrito Federal o de los Territorios Federales, tendrá derecho a que se le devuelvan los descuentos que se le hubieren hecho para la formación y sostenimiento del Fondo de Pensiones. Esta devolución se hará a partir de los treinta días siguientes a la fecha de la separación del trabajador, y sólo podrán afectar si el interesado no tiene algún adeudo con la Dirección de Pensiones, que no sea hipotecario, siempre que no hayan servido como garantía adicional en esta clase de operaciones. También podrán afectarse dichos descuentos cuando el interesado tenga responsabilidades con los Gobiernos Federal, del Distrito Federal o de los Territorios Federales.
"Artículo 57. Cuando el trabajador sea suspendido o cesado, por imputársele haber cometido en el desempeño de su cargo algún delito que entrañe responsabilidad con el Estado, no se le hará la devolución de los descuentos para la formación del Fondo, hasta que los tribunales dicten el respectivo fallo, para que, si procediere, sean aplicados los mismos o su remanente al pago de dicha responsabilidad.
"Artículo 58. El trabajador que se separe del servicio podrá optar por dejar en el Fondo de Pensiones la totalidad de los descuentos que se le hayan hecho para la formación del Fondo, y seguir pagando en lo sucesivo, la misma cuota que cubría al separarse de su cargo. En este caso gozará de todos los derechos y prerrogativas que concede esta Ley, aunque no se reincorpore al servicio.
"Si antes de llegar a la edad pensionable el trabajador separado del servicio dejare de pagar sus cuotas durante tres meses consecutivos, se cortará su cuenta y se tendrá a su disposición con los intereses correspondientes, con las reservas a que se refieren los dos artículos anteriores. El derecho que concede este artículo sólo podrá ser ejercitado por los empleados que al separarse del servicio tengan por lo menos diez años de antigüedad.
Artículo 59. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo anterior se le compute, para los efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda la Dirección, las cantidades que le hayan sido devueltas, más sus intereses simples a razón del seis por ciento anual. Si antes de concluir el reintegro, volviere a separarse del servicio o falleciere, él, sus deudos y demás beneficiarios, sólo tendrán derecho a que se les devuelva la cantidad reintegrada y el importe de los nuevos descuentos que se le hayan hecho al trabajador, con sus intereses respectivos.
"Capítulo II.
A los familiares y demás beneficiarios de los contribuyentes a la formación del Fondo.
"Artículo 60. Cuando un contribuyente del Fondo de Pensiones falleciere sin que sus deudos y demás beneficiarios tengan derecho a pensión, de conformidad con las prescripciones de esta Ley, la Dirección les entregará el importe de los descuentos hechos al contribuyente, más sus intereses respectivos. Estas devoluciones se llevarán a cabo tomando en consideración las disposiciones aplicables que se mencionan en el Capítulo de devolución de Fondo a los Contribuyentes a su Formación.
"Artículo 61. Los empleados deben declarar por escrito ante la Dirección, cual sea su voluntad acerca de las personas enumeradas en el artículo siguiente, a quienes al fallecer haya de devolverse el Fondo, más sus intereses. Esta disposición podrá ser revocada en cualquier tiempo y ser substituida por otra.
"Artículo 62. A falta de designación que estuviere en vigor al morir el trabajador, los descuentos para la formación del Fondo de Pensiones se entregarán en el orden siguiente:
"I. Al cónyuge supérstite, o a éste y a los hijos se concurren uno y otros;
"II. A los hijos;
"III. A falta del cónyuge e hijos, a los padres, abuelos, nietos y hermanos del trabajador, y
"IV. A falta de las personas enumeradas, los descuentos serán devueltos a la que haya indicado el trabajador en su hoja de designación testamentaria, y siempre que haya vivido a expensa de él; pero en éste caso, únicamente se devolverá el cincuenta por ciento de dichos descuentos, con sus intereses respectivos.
"Título cuarto.
"Capítulo único.
"De los Gastos de Funeral.
"Artículo 63. Cuando un contribuyente a la formación del Fondo de Pensiones, que haya pasado a ser pensionista, falleciere, los deudos del mismo tendrán derecho a que la Dirección les entregue el importe de setenta días de la pensión que haya venido disfrutando aquél, destinado, precisamente, a gastos de funeral.
"Artículo 64. Cuando no existieren parientes, la Dirección de Pensiones se encargará del sepelio del pensionista que fue contribuyente a la formación del Fondo de Pensiones, y cuando el siniestro ocurriere en lugares apartados en que la Dirección no tenga sucursales o agencias, la Pagaduría que venía cubriendo las cuotas de pensión entregará a los familiares del extinto la cuota a que se refiere el artículo anterior, sin más trámite que la presentación del certificado de defunción, a reserva de que se compruebe haberse encargado del sepelio; o en su caso, se encargará de éste, limitándose al importe de dicha cuota y a reserva de que la propia Dirección le reponga el importe de los gastos.
"Artículo 65. Cuando se hayan entregado los gastos de funeral a los familiares del pensionista fallecido conforme al artículo 64 y la pensión haya de transmitirse, el importe de aquéllos se descontará de la pensión acumulada a que tengan derecho dichos familiares.
"Título quinto.
"De los Descuentos y Aportaciones para el Incremento del Fondo de Pensiones.
"Capítulo I.
"De los Descuentos.
"Artículo 66. El descuento forzoso a los trabajadores para el sostenimiento del Fondo de Pensiones a que se refiere la fracción II del artículo 5o. será del cuatro y medio por ciento de sus sueldos, y sin tomar en consideración su edad.
"Artículo 67. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en el Gobierno Federal, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, cubrirán el descuento establecido por el artículo 66 sobre los sueldos efectivamente percibidos, los cuales en su oportunidad se sumarán para calcular el importe de la pensión; pero el cómputo del tiempo en cualquier caso será simple.
"Artículo 68. En caso de separación por licencia sin goce de sueldo, los trabajadores quedan obligados a seguir cubriendo su aportación para el sostenimiento del Fondo de Pensiones, y si no lo hicieren, el tiempo que aquélla dure se excluirá para los efectos del cómputo de servicios para obtener pensión.
"Artículo 69. Los trabajadores que ingresen al servicio después de cumplidos cincuenta y cinco años de edad, quedarán sujetos a los descuentos para la formación del Fondo de Pensiones y tendrán derecho a recibir todos los beneficios que esta Ley concede.
"Artículo 70. Los conscriptos durante todo el tiempo de su servicio, quedarán exentos de contribuir a la formación del Fondo de Pensiones, pero se les computará dicho tiempo para los efectos de la pensión.
"Capítulo II.
"De las aportaciones.
"Artículo 71. La aportación con que deben contribuir los gobiernos Federal, del Distrito Federal y de los Territorios Federales para el sostenimiento del Fondo de Pensiones, a que se refiere la fracción III del artículo 5o. será igual a la suma de los descuentos hechos a los trabajadores con el mismo objeto, y a que se refiere la fracción II del mismo artículo. "Para el efecto, dichos gobiernos quedan obligados a considerar dentro de sus respectivos presupuestos de egresos la partida que ha de reportar tal erogación. A esta partida se le dará una dotación aproximada, y deberá tener el carácter de ampliación automática.
"Título Sexto.
"Capítulo único. De la inversión del Fondo de Pensiones.
"Artículo 72. El Fondo de Pensiones, exceptuadas las cantidades que se destinen para cubrir las necesidades en efectivo de la Dirección de Pensiones durante un período de tres meses, se invertirá precisamente, en las operaciones siguientes:
"I. En préstamos a trabajadores contribuyentes al Fondo, que tengan cuando menos un año de serlo, con garantía de los descuentos que se les hubieren hecho con el mismo objeto, o en el caso de que éstos no igualen al préstamo más sus intereses probables, con garantía de un fondo especial que constituirá la Dirección de Pensiones con las primas que deberán cubrir los propios empleados, proporcionalmente a la cantidad que sea necesaria para garantizar su adeudo, en los términos de las reglas de aplicación general que expida la Junta Directiva, dentro de las limitaciones que siguen:
"a) El importe del préstamo no excederá de tres meses del sueldo del empleado cuando haya de usarse del fondo de garantía, pero cuando el préstamo quede garantizado con fondos propios, podrá autorizarse hasta por cuatro meses y aún a seis, pero con acuerdo expreso del director de Pensiones; en este último caso, dicho funcionario queda obligado a dar cuenta específica a la Junta Directiva, para lo cual se abrirá un registro especial sobre esta clase de concesiones.
"b) Los préstamos serán de tal manera, que los abonos para reintegrarlos junto con sus intereses respectivos, con los descuentos por préstamos hipotecarios y primas de fianzas, en su caso, no excedan del cincuenta por ciento de los sueldos del interesado.
"c) El plazo para la devolución no será menor de un mes ni mayor de doce, a menos que el préstamo por concesión especial se autorice por más de tres meses de sus sueldos, en cuyo caso no excederá de dos años.
"d) Los préstamos causarán un interés no mayor del doce por ciento anual calculados sobre saldos insolutos.
"e) El pago de capital se hará mediante abonos iguales y en los mismos plazos en que los trabajadores reciban sus emolumentos, y el de los intereses, al terminar de cubrir aquél o en el momento de renovar el préstamo.
"f) No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, pero éste podrá renovarse, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se concedió y que el deudor cubra la prima de renovación que, por medio de acuerdos generales, fije la Junta Directiva;
"II. En préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos de productos regulares situados en zonas urbanizadas en el Distrito Federal o en los lugares que de manera general fije la Junta Directiva.
"En todo caso, la hipoteca deberá ser en primer término, y los reembolsos en amortizaciones iguales anuales, semestrales o de más frecuente periodicidad y a plazos no mayores de diez años. El préstamo no deberá exceder del cincuenta por ciento del valor de las fincas que queden afectadas en garantía hipotecaria, ni del treinta por ciento del mismo, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmovilizados, representen más de la mitad de los bienes afectados en garantía. Las construcciones y los muebles inmovilizados que en la garantía se comprendan, deberán estar asegurados contra incendio por una cantidad que baste, cuando menos para cubrir el valor del préstamo.
"Los réditos que se cobren en esta clase de operaciones, deberán ser fijados por la Junta Directiva por medio de acuerdos generales;
"III. En préstamos a trabajadores contribuyentes a la formación del Fondo, que tengan más de un año continuo de servicios, con garantía hipotecaria en primer lugar de fincas situadas en zonas
urbanizadas en el Distrito Federal o en los lugares de la República, que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva con sujeción a las siguientes bases:
"a) El importe de cada préstamo no excederá de una cantidad que no pueda cubrirse en un plazo máximo de quince años por medio de amortizaciones quincenales que incluyan capital e interés y sin rebasar el cincuenta por ciento del sueldo o sueldos de que disfrute el trabajador. El monto del préstamo podrá ampliarse si el interesado justifica tener otros ingresos regulares que puedan computarse para amortizarlo en las condiciones dichas.
"b) El préstamo no pasará del ochenta por ciento del valor comercial que la Dirección de Pensiones asigne a la finca, a menos que el deudor proporcione otras garantías adicionales bastantes a juicio de la Dirección. Una de estas garantías podrá ser el importe de los descuentos que se le hubieren hecho al trabajador, y en tal caso, si éste dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, la Dirección podrá retenerle tales descuentos o parte de ellos, tomando en consideración el monto amortizado el préstamo, y
"c) Los préstamos que se hagan conforme a esta función, causarán un punto menos de redituación que en igualdad de condiciones se concedan a particulares, en los términos de la fracción II de este artículo.
"IV. En urbanización de terrenos, con la mira de formar colonias para los trabajadores contribuyentes a la formación o sostenimiento del Fondo. En las ventas de estos terrenos, los trabajadores gozarán de un descuento de un diez por ciento en relación con las operaciones que se hagan al contado con particulares. La Dirección de Pensiones queda obligada a formar las Reservas de Seguridad para urbanización de terrenos, con la diferencia de valor de los terrenos más gastos de urbanización y aquel que pericialmente se les asigne a los mismos una vez urbanizados;
"V. En construcciones de casas en los terrenos urbanizados por la propia Dirección, con la mira de venderlas a los trabajadores contribuyentes a la formación del Fondo, y a los pensionistas. La Dirección de Pensiones queda obligada a formar las Reservas de Seguridad para la construcción de casas, con la diferencia de valor de los terrenos más gastos de construcción y aquél que pericialmente se asigne a las casas propiedad de la Dirección, una vez terminadas. La venta de estas casas se hará con las facilidades que en seguida se enumera;
"a) Los trabajadores contribuyentes a la formación del Fondo, y los pensionistas, entrarán en posesión de las casas que se les designen sin más formalidades que firmar con la Dirección de Pensiones un contrato de arrendamiento.
"b) Vencido el plazo que se convenga, que no excederá de quince años de poseer la casa y pagar regularmente la cantidad asignada como renta mensual, que servirá para amortizar capital e intereses, el inmueble pasará a propiedad del trabajador. El pago de las escrituras será por cuenta de éste;
"c) En el caso de que el trabajador no pueda continuar pagando, porque se le separe del servicio, se le concederá un mes de plazo para habitar la casa gratuitamente por cada año que la haya ocupado, y siempre que hubiere cubierto con regularidad la cuota mensual que se le haya asignado.
"d) Si el empleado hubiere cubierto sus mensualidades con toda regularidad, cinco años o más, y fuere separado del servicio, y no pudiere seguir cumpliendo con los términos del contrato, tendrá derecho a vender la casa por su cuenta, entregando a la Dirección la parte que falte para cubrir el capital invertido y sus interese hasta la fecha de la venta, con derecho a quedarse con el remanente. Si no encontrare comprador, la casa se rematará en subasta pública, siempre y cuando la oferta o las ofertas que hagan el comprador o los compradores, basten para cubrir a la Dirección el capital insoluto más los intereses corridos hasta la fecha.
"e) Cuando la adquisición de casas se haga al contado, se le hará al trabajador contribuyente a la formación del Fondo, o al pensionista, un diez por ciento de descuento sobre las operaciones que se hagan con particulares.
"VI. Las casas hechas por la Dirección también podrán ser adquiridas por particulares; pero las operaciones deberán ser precisamente al contado;
"VII. En compras o descuentos de obligaciones del Gobierno Federal o garantizadas por éste, que estén designados a obras de servicio público, siempre que en la emisión intervenga una institución fiduciaria, y sin que esta inversión pueda exceder del diez por ciento del importe del Fondo de Pensiones;
"VIII. En compra o descuento de aceptaciones hechas por una institución de crédito o auxiliar de crédito de concesión federal;
"IX. En préstamos con garantía prendaria de los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, siempre que el importe de las operaciones no exceda del noventa por ciento del monto de las mismas;
"X. En la adquisición de acciones y obligaciones de compañías mexicanas que no sean mineras, petroleras o que funden sus utilidades en circunstancias imprevistas o en que intervenga en alguna forma el azar, aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio de acuerdos generales para inversión de las reservas técnicas de instituciones de seguros.
"XI. En la adquisición de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Dirección hasta por el ocho por ciento el importe del Fondo de Pensiones.
"Artículo 73. Las operaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior, serán hechas con preferencia a las demás y podrán efectuarse individual o mancomunadamente, siempre que cada uno de los deudores llene todos los requisitos necesarios para celebrarlas.
"Artículo 74. Los descuentos hechos para la formación del Fondo podrán servir de garantía en operaciones a corto plazo e hipotecarias, o en ambas a la vez, si alcanzan a cubrir las dos garantías.
"Articulo 75. Cuando no sea posible entender
todas las solicitudes que se presentan para las operaciones comprendidas en el artículo 72, se considerará como motivo de preferencia, en igualdad de las demás condiciones, las circunstancias de que los solicitantes carezcan de bienes, especialmente raíces, el mayor tiempo que tengan de servicio y que se hayan distinguido por su moralidad, dedicación y competencia en el desempeño de sus cargos.
"Artículo 76. Las casas adquiridas o construídas para los trabajadores con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones, para su propia habitación, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia, una vez que hayan sido reembolsadas totalmente las cantidades suministradas y sus respectivos intereses, y, en consecuencia, para lo sucesivo no serán susceptibles de embargo ni de gravamen real alguno y su enajenación se regirá por el derecho común. Para los efectos de este artículo, será suficiente la declaración que el respectivo trabajador haga, de destinar la casa a su habitación, en la escritura que a su favor otorgue la Dirección de Pensiones, cancelando la hipoteca que haya servido de garantía.
"Artículo 77. Las inversiones del Fondo de Pensiones se harán dentro de los límites que fije la Junta Directiva por medio de disposiciones generales.
"Artículo 78. Los fondos inactivos que tenga la Dirección de Pensiones serán depositados en el Banco de México, S. A., mientras se dispone su inversión, y para retirarlos, las órdenes respectivas llenarán los requisitos que establezca el reglamento correspondiente.
"Título Séptimo.
"Capítulo único. De las fianzas.
"Artículo 79. La Dirección de Pensiones queda facultada para otorgar fianzas de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Instituciones de Fianzas de 31 de diciembre de 1942, publicada el 12 de mayo de 1943 y que entró en vigor el 1o. de junio del mismo año; quedando también facultada para tomar del Fondo de Pensiones las cantidades necesarias para practicar tales operaciones, a que se refiere la fracción II del artículo 6o. de dicho ordenamiento legal.
"Título Octavo.
"Capítulo único.
"De las operaciones bancarias.
"Artículo 80. LA Dirección de Pensiones queda facultada para practicar las operaciones pasivas de crédito a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la Ley General de instituciones de Crédito, sujetándose a las disposiciones de dicho ordenamiento legal; quedando también facultada la Dirección para tomar del Fondo de Pensiones las cantidades necesarias para practicar tales operaciones, a que se refiere el artículo 17 de la misma Ley General de Instituciones de Crédito.
"La Dirección de Pensiones practicará cada una de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, por medio de instituciones por separado, considerándose éstas como instituciones filiales de aquélla.
"Título Noveno.
"Capítulo único.
"De la administración del Fondo de Pensiones.
"Artículo 81. La administración del Fondo de Pensiones corresponderá a la Dirección de Pensiones, cuyo órgano superior será una Junta que se denominará Directiva. La ejecución de sus resoluciones estará a cargo de un funcionario que, con el nombre de Director de Pensiones, será el jefe del personal que ha de tener a su cargo el trabajo administrativo.
"Artículo 82. La Junta Directiva se compondrá de seis miembros: tres nombrados por el Presidente de la República, debiendo ser uno de ellos el presidente de la propia Junta y tres por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; debiendo ser uno de éstos representante de los del Gobierno del Distrito Federal. El presidente de la Junta Directiva tendrá voto de calidad.
"Los miembros de la Junta Directiva durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.
"Artículo 83. Los representantes de la Junta Directiva tendrán principalmente la misión de vigilar que se haga una correcta administración del Fondo de Pensiones y que se cumplan fielmente las disposiciones de esta ley; y en particular, los representantes del Gobierno Federal, la de gestionar que dicho Gobierno, el del Distrito Federal y los de los Territorios Federales, entreguen oportunamente las aportaciones con que están obligados a contribuir para el sostenimiento del Fondo de Pensiones; los miembros designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, tendrán la misión especial de vigilar que los trabajadores obtengan oportunamente los beneficios que esta ley otorga.
"Artículo 84. Cada uno de los miembros de la Junta Directiva tendrá un suplente que substituirá en sus faltas temporales al propietario y entrará en funciones definitivamente cuando lo prolongado de la ausencia de aquél u otras circunstancias especiales que pudieren prevalecer, así lo ameriten a juicio de la propia Junta, en la inteligencia de qué la ausencia no podrá ser mayor de seis meses.
"Los suplentes no percibirán ningún sueldo mientras no entre en funciones y serán designados en la misma forma que los propietarios.
"Artículo 85. El Presidente de la Junta Directiva gozará del sueldo que le asigne el presupuesto de egresos de la Dirección, y por lo tanto, no tendrá derecho a los honorarios señalados a los demás miembros de la Junta. Durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto.
"Artículo 86. El Director de Pensiones será nombrado por el Presidente de la República, el Subdirector y el Contralor, por la Junta Directiva a mayoría de votos, pudiendo recaer los nombramientos en alguno de sus miembros; pero en este caso, dejarán de pertenecer a la misma y se nombrarán otras personas en su substitución, por el grupo a que corresponda.
"Artículo 87. La Junta Directiva tendrá personalidad jurídica para contratar y para defender ante los Tribunales y fuera de ellos, cuanto corresponda al Fondo de Pensiones, y para ejercitar
las acciones judiciales o extrajudiciales a que den lugar los hechos ejecutados con relación a esta ley. Sólo con previa autorización que en cada caso le dé el Gobierno Federal o los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales, podrá desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten a los erarios de dichas entidades. Su representación en juicio corresponde a la persona o personas que designe la Junta Directiva, la que les otorgará el respectivo poder, y fuera de juicio al Director de Pensiones y a los representantes que éste designe, debidamente acreditados.
"Las escrituras públicas, a cuyo otorgamiento haya de concurrir la Dirección de Pensiones, serán autorizadas por el Presidente de la Junta Directiva, por uno de sus miembros o por los delegados de la propia Junta, debidamente autorizados; también deberán firmar las escrituras el Director de Pensiones, el Subdirector o sus representantes legales.
"Artículo 88. Corresponde a la Junta Directiva:
"I. Aplicar y hacer aplicar con toda exactitud las disposiciones de esta ley;
"II. Conceder las pensiones;
"III. Hacer la revisión de las pensiones conforme lo dispone esta ley;
"IV. Recaudar y administrar el Fondo de Pensiones y autorizar las demás operaciones financieras a que está facultada la Dirección conforme a esta ley;
"V. Nombrar y remover justificadamente al Subdirector, al Contralor, al personal de confianza, y designar al de última categoría del de base;
"VI. Formular los reglamentos generales y económicos de la Dirección y dar al Director los acuerdos e instrucciones que estime convenientes ;
"VII. Establecer las sucursales que sean necesarias para el desenvolvimiento económico-financiero de la Dirección, y las Instituciones de Crédito a que se refiere esta ley;
"VIII. Discutir y aprobar el presupuesto anual de egresos, cuyo proyecto le será presentado por el Director, y
"IX. Promover las reformas que, a su juicio, sean convenientes a la presente ley.
"Artículo 89. La Junta Directiva podrá delegar parte de sus facultades, en el Director y Subdirector de Pensiones o en sus delegados debidamente autorizados en las Sucursales a que se refiere la fracción VII del artículo anterior.
"Artículo 90. Los trabajadores que no estén conformes con las determinaciones de la Junta Directiva, presentarán nuevas pruebas para que se reconsidere su caso, y si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante las autoridades competentes.
"Artículo 91. Para ser miembros de la Junta Directiva, Director o Subdirector de Pensiones, se requieren los siguientes requisitos:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y de reconocida honorabilidad;
"II. No estar designado para un cargo de elección popular, aún en el caso de no estar en funciones, y
"III. No desempeñar ningún cargo sindical durante el tiempo de su gestión.
"El Director y el Subdirector de Pensiones deberán tener más de treinta y cinco años de edad, y amplios conocimientos en materia de previsión social y en asuntos financieros.
"Artículo 92. El Subdirector y el Contralor de Pensiones no tendrán término fijo en el desempeño de su cargo, y podrán ser relevados cuando la Junta Directiva lo juzgue pertinente, no pudiendo desempeñar ningún otro cargo fuera de la Dirección, que sea incompatible con las horas de trabajo fijadas por la propia Dirección.
"Artículo 93. La Junta Directiva, así como las oficinas principales de Pensiones, tendrán su residencia oficial en la ciudad de México. La Junta celebrará sesiones regulares una vez por semana, pero podrá hacerlo con más frecuencia cuando los asuntos que le correspondan así lo ameriten, y sus miembros recibirán cincuenta pesos por cada sesión que se celebre y a la cual concurran; en la inteligencia de que nunca percibirán más de cien pesos semanarios.
"Título Décimo.
"Capítulo único.
"De la revisión previa y glosa.
"Artículo 94. La revisión previa y la glosa de las operaciones hechas por la Dirección estarán a cargo de una oficina que se denominará Contraloría, y cuyo jefe será nombrado directamente por la Junta Directiva, a la cual deberá rendirle cuenta de su gestión.
"Las cuentas del Fondo quedarán sujetas a la revisión y glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Título Décimoprimero.
"Capítulo único.
"De las prescripciones y suspensiones.
"Artículo 95. Las pensiones, los descuentos que señala la fracción II del artículo 5o. y los intereses que éstos produzcan, que no se cobren dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hayan sido exigibles, prescribirán a favor del Fondo de Pensiones.
"Artículo 96. El derecho de disfrutar de una pensión, sea directamente concedida al trabajador o a sus deudos o transmitida a éstos, se pierde por delito contra la seguridad exterior de la nación, declarado por sentencia irrevocable y por delitos graves del orden común.
"Artículo 97. Los que al obtener la pensión fueren ciudadanos mexicanos, perderán el derecho a ella si perdieren los de ciudadanía, y si recobran éstos, readquirirán el derecho a al pensión, pero no el de que se les reintegre lo correspondiente a la suspensión.
"Artículo 98. Los hijos, los nietos y los hermanos a quienes se haya transmitido una pensión, perderán sus derechos: los varones al cumplir veintiún años y las mujeres al cumplir treinta, al contraer matrimonio o cuando vivan en concubinato.
"El viudo de una pensionista sólo percibirá una
pensión transmitida, si tuviere más de sesenta años o si estuviere incapacitado para trabajar, y la viuda sólo mientras no contrajere nuevas nupcias o viviere en concubinato.
"Artículo 99. Las divorciadas no tendrán derecho a la pensión del que antes haya sido su cónyuge, a menos que el marido hubiere sido condenado a pagarle alimentos, en cuyo caso percibirá la parte proporcional que le corresponda, de acuerdo con el número de beneficiarios. Las divorciadas perderán este derecho al contraer nuevas nupcias o al vivir en concubinato.
"Artículo 100. Cuando la pensionista viuda de un empleado o la concubina se casaren, perderán su derecho a la pensión, pero la Dirección les entregará el importe de seis meses de la misma o de la parte de que hayan venido disfrutando. Si entran en concubinato una u otra, perderán el derecho a la pensión.
"Artículo 101. Es incompatible la percepción de una pensión directa o transmitida, con la percepción de cualesquiera otras pensiones federales y con el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión remunerados por la Federación o por los gobiernos del Distrito y Territorios Federales.
"Toda pensión otorgada de las que habla esta ley, se considerará en suspenso mientras el beneficiario se encuentre percibiendo alguna pensión o desempeñando algún empleo, cargo o comisión del carácter antes expresado, a reserva de gozar nuevamente de ella al desaparecer la incompatibilidad.
"El infractor está obligado a reintegrar las cantidades recibidas indebidamente, en el plazo más corto que nunca excederá del mismo tiempo en que las hubiere recibido, para que, desaparecida la incompatibilidad, pueda volver a disfrutar de la pensión; si no lo hiciere, perderá sus derechos.
"Los pensionistas quedan obligados a dar aviso a la Dirección, cuando acepten cualquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente quedan obligados a avisar si han aceptado alguna otra pensión de las que se ha hablado; si no lo hicieren, la Dirección queda autorizada a suspender el pago de la pensión y obligar al infractor a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente.
"Título Décimosegundo.
"Capítulo único.
"De las relaciones económicas entre los gobiernos Federal, del Distrito Federal y los de los Territorios Federales, con la Dirección de Pensiones.
"Artículo 102. Las oficinas administrativas de las dependencias de los gobiernos Federal, del Distrito Federal y las de los Territorios Federales, en unión de los delegados que nombre la Dirección de Pensiones, deberán hacer quincenalmente, cada una de ellas, una liquidación para fijar el crédito que resulte a favor de esta última por la cooperación que queden obligados a dar, conforme a esta ley los propios gobiernos, para el sostenimiento del Fondo de Pensiones. Una copia de esta liquidación deberán mandarse a las tesorerías generales de las mismas entidades gubernamentales, para los efectos de pago.
"Artículo 103. Los encargados de hacer pagos a los trabajadores contribuyentes al sostenimiento del Fondo de Pensiones, quedan obligados a hacer a dichos trabajadores los descuentos que les ordene la propia Dirección de Pensiones; igualmente quedan obligados a darle cuenta a la misma por medio de una liquidación general, y dentro de los diez días siguientes a aquel en que tuvieron lugar tales descuentos. De estas liquidaciones deberán mandar copia a las tesorerías generales respectivas de los gobiernos de que dependan los mismos encargados de hacer pagos a los trabajadores contribuyentes al sostenimiento del Fondo de Pensiones, para los efectos de pago.
"Artículo 104. Las tesorerías de los Gobiernos Federal, del Distrito Federal, y las de los Territorios Federales, quedan obligadas a entregar sin demora a la Dirección de Pensiones, las cantidades que resulten a su favor tanto por la aportación de dichos Gobiernos para el sostenimiento del Fondo de Pensiones, como por los descuentos que se hayan hecho a los trabajadores contribuyentes al sostenimiento de dicho Fondo.
"Artículos Transitorios.
"Artículo 1o. El Gobierno Federal, el del Distrito Federal y los de los Territorios Federales reconocen el adeudo que tiene con la Dirección de Pensiones por las subvenciones, subsidios y sueldos así como gastos generales que tenían obligación de dar para la formación del Fondo, de acuerdo con los artículos 49 y 74 y la Ley de 12 de agosto de 1925, y que no se han cubierto. El pago del crédito más sus intereses respectivos a favor de la Dirección de Pensiones, se harán en bienes nacionales preferentemente, por lo que corresponde al Gobierno Federal, y el remanente en efectivo; pero la cuenta deberá quedar saldada dentro de un período de dos años como máximo, en la inteligencia de que los fondos que la Dirección de Pensiones obtenga por este concepto, deberán dedicarse de preferencia a la formación de las Colonias de los empleados contribuyentes al Fondo.
"Artículo 2o. Una vez que el aumento de los rendimientos del Fondo de Pensiones lo permita, de acuerdo con la amplitud de acción que le da esta ley en los campos financieros, la Junta Directiva queda obligada a proponer las reformas a la misma, para aumentar las prestaciones a los trabajadores contribuyentes a dicho Fondo.
"Artículo 3o. Las pensiones en vigor, concedidas con cargo al Fondo de Pensiones, tendrán un aumento de un peso diario, y cuando éstas sean inferiores a $ 1.00, el aumento será hasta la cantidad necesaria para elevarlas a $ 2.00; de tal manera que este importe sea el límite de la pensión mínima.
"Artículo 4o. El aumento de las pensiones concedidas o que se conceden a los veteranos de la Revolución contribuyentes al Fondo, como consecuencia del aumento del tiempo de servicios a que se refiere el Decreto de fecha 15 de diciembre de 1941, publicado el 15 de enero de 1942, será pagado con cargo al Gobierno Federal.
"Artículo 5o. La entrega del Fondo de Pensiones y el Capital de la Dirección a la nueva administración, se hará con las formalidades de ley.
"Artículo 6o. La Dirección de Pensiones queda facultada para estudiar la forma de incorporar a los beneficios de esta ley a los trabajadores a lista de raya, así como a los que pertenezcan o organismos públicos descentralizados o a otros sectores de trabajadores burócratas que así lo soliciten.
"Artículo 7o. El actual personal de la Dirección de Pensiones, no deberá sufrir ningún perjuicio al encauzarse los trabajos dentro de los lineamientos a que se refiere la presente ley, sino antes bien, se le preferirá para el desempeño de los cargos de mayor categoría que se presenten con motivo de la nueva organización, atendiendo a sus conocimientos y demás antecedentes personales.
"Artículo 8o. La nueva Administración queda obligada a tomar las medidas necesarias para que en el término de un año, a partir de la vigencia de esta ley queden terminados los cálculos actuariales con el objeto de formar en el menor tiempo posible, las reservas técnicas que garanticen el pago de las pensiones y demás prestaciones.
"Artículo 9o. La Dirección de Estadística, de acuerdo con la de Pensiones, realizará lo antes posible, el censo de contribuyentes al Fondo o con derecho a pensión, para dar cumplimiento al artículo 20 de esta ley.
"Artículo 10. Esta ley entrará en vigor después de publicada en el "Diario Oficial" y a partir de la fecha que dentro del presente año se fije por Decreto del Ejecutivo Federal, cuando a su juicio las condiciones del Erario Público permitan atender al servicio de la misma.
"Artículo 11. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" por lo que se refiere al Magisterio.
"Artículo 12. A partir de la vigencia de esta ley quedará derogada la de doce de agosto de mil novecientos veinticinco, con todas sus adiciones y reformas, en cuanto se opongan a la presente ley.
"Palacio Nacional, a 26 de diciembre de 1945. - El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho".
(Al terminar la lectura del proyecto, aplausos estruendosos en las galerías. Voces: ¡Viva el Presidente Avila Camacho! ¡Viva la Revolución!
En votación económica se consulta a la Asamblea si considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general.
El C. Bonfil Ramón: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Bonfil Ramón G: Señores diputados: En la conciencia de todos está que uno de los gestos más generosos del actual encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, del general Manuel Avila Camacho, ha sido sin duda hacer justicia a los trabajadores al servicio del Estado, proponiendo a la consideración de ustedes el proyecto de ley que hemos escuchado.
No cabe duda que entre los grupos olvidados en grado sumo por los regímenes revolucionarios, figuraban, en primera fila, los servidores del propio Estado. Mientras trabajadores del campo y de la fábrica conseguían, en una lucha tenaz frente al patrón y frente al hacendado ventajas económicas para fincar una vida mejor, el trabajador al servicio del Estado, leal al Estado, no podía usar de las armas sindicales para un aumento progresivo en sus salarios, y andando los años, la situación de los trabajadores al servicio del Estado era por demás lamentable. Frente a emolumentos que apenas cubren sus necesidades y que les impiden en todo momento crear reservas para un futuro en que sus energías no pudieran ser ya útiles a la sociedad, se encontraban a la vez con una Ley de Pensiones que, generosa en su intención, no lograba resolverles el problema de sus últimos años; las jubilaciones para todos los servidores del Estado eran raquíticas y apenas si podían considerarse como tales; su categoría de pensiones era sólo un disfraz para recibir recursos sumamente limitados, a los cuales habían además contribuído con sus propios salarios. Y dentro de este panorama general de los trabajadores al servicio del Estado, se destacaba, de manera más dramática aún, la situación de los maestros de escuela.
Ya en otra ocasión esta Honorable Asamblea designó una Comisión para que hiciera gestiones a fin de mejorar las pensiones de los maestros, y la ley del señor Presidente no sólo atiende ese clamor de los maestros, sino que la hace general, por el esfuerzo y por el tesón de los dirigentes de la democracia, a todos los servidores del Estado. No podemos, pues, sino testimoniar nuestro aplauso más cálido al Presidente de la República, ante esta actitud que lo honra a él y a México. De modo preferente, dentro de este coro de voces que aplauden una medida justa y necesaria, vengo a traer la de los maestros de escuela que esperan de esta ley la resolución de sus problemas, con los que recibirán un estímulo mayor para seguir prestando sus servicios y esfuerzos en pro de la niñez mexicana.
Pero si en todo el texto de la ley no encontramos nada objetable, sin embargo, tenemos que presentar a la consideración de ustedes, en el proyecto, la proposición de un artículo transitorio, porque se han quedado olvidados determinados trabajadores, particularmente maestros que, al cumplir la edad que marca la ley en vigor, hicieron su solicitud para ser jubilados; hecha la tramitación, fueron aprobadas esas solicitudes y cuando recibieron el oficio en que se les comunicaba que a partir de esa fecha, disfrutarían de una pensión de un peso, de dos o de tres, se vieron en la imposibilidad de disfrutar de dicha pensión, porque hubiera sido tanto como condenarse ellos mismos a la miseria. Entonces solicitaron y obtuvieron en la mayoría de los casos, autorización para continuar prestando sus servicios a fin de devengar su salario íntegro. Así, tenemos centenares de maestros que no obstante haber adquirido ya su pensión, siguen en los bancos de las escuelas, porque no pueden cubrir su íntimo presupuesto con una pensión de uno, dos o tres pesos que se les había otorgado.
Esas gentes son trabajadores al servicio del Estado; están en funciones en la fecha en que se
promulga esta ley, y por tanto, tienen pleno derecho a gozar de los privilegios de ella. Así es que, por lo expuesto, presento a la consideración de ustedes el siguiente proyecto de artículo transitorio:
"Los maestros de la Federación que hayan conseguido su jubilación con apego a disposiciones anteriores, pero que no hayan disfrutado de la misma, ni interrumpido la prestación de sus servicios, tienen derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley".
Firman esta proposición los compañeros Graciano Sánchez, Isauro López Sánchez, José M. Suárez Téllez, el que habla y otros más. (Aplausos).
Creo que por la justicia que asiste a estos maestros, se servirán ustedes dar su apoyo a nuestra proposición.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Juan Best García.
El C. Best García Juan: Señores diputados:
Por mi origen burocrático, me siento especialmente conmovido al oír la lectura del proyecto de ley que nos envió el Ejecutivo Federal. Yo sé que interpreto fielmente el modo de pensar de los compañeros burócratas, al decir a ustedes que con toda devoción habían estado esperando y tenían fe en que se les hiciera justicia por lo que respecta a su porvenir. Los burócratas, víctimas de muchas injusticias, víctimas de atropellos a sus derechos más ingentes, en esta ocasión viene a ver salvaguardados sus derechos por una ley justiciera que les garantiza tranquilidad para la época de su vida en que ya no pueden ser productores. Ellos aprecian en toda su importancia y en toda su profundidad el beneficio que esta ley les va a traer. Ya hemos oído a compañeros enardecidos por el entusiasmo que desde las galerías nos han gritado ¡muchas gracias! por algo que justamente merecen; pero que ellos esperaban quizá no en una forma tan completa como este proyecto de ley les va a conceder. (Aplausos).
Yo uno mi voz a la de ellos, y desde esta tribuna quiero agradecer anticipadamente a ustedes la aprobación de este proyecto de ley y la del transitorio que propuso el diputado Bonfil; porque sé que no habrá una voz, pues conozco a cada uno de ustedes, que sea capaz de oponerse a este beneficio a los trabajadores.
Quiero también hacer presente que nos damos cuenta del esfuerzo que han hecho para obtener este proyecto de ley, los compañeros dirigentes todos de los sindicatos y de la Federación misma que lo integran. Este esfuerzo que ellos han hecho y que quizás sea el paso más serio que se ha dado desde la expedición del Estatuto Jurídico, sabremos apreciarlo y sabremos corresponder dándole una aprobación por aclamación a este proyecto de ley del Ejecutivo. (Aplausos y voces en las galerías: "Que se apruebe el transitorio").
El C. Presidente: Con el transitorio propuesto por el ciudadano Bonfil, se va a proceder a tomar la votación nominal.
El C. secretario Miranda Fonseca Donato: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del Proyecto de Ley de Pensiones de Retiro para los trabajadores al servicio del Estado, así como de las iniciativas y proyectos de decreto con que se ha dado cuenta en esta sesión y que fueron reservadas para este efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Miranda Fonseca Donato: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Miranda Fonseca Donato: Por unanimidad de 78 votos fueron aprobados los proyectos de cuenta. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales. (Vivas y aplausos nutridos y prolongados).
El C. Presidente ( a las 15.20 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL.