Legislatura XXXIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19451207 - Número de Diario 19

(L39A3P1oN019F19451207.xml)Núm. Diario:19

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 7 DE DICIEMBRE DE 1945

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 19

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 7

DE DICIEMBRE DE 1945

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Comunicación del Congreso de la República de Guatemala en relación con el juicio contra Santiago Alvarez y Sebastián Zapiráin. El Senado de la República Mexicana da a conocer la integración de su Mesa Directiva.

3. - El Senado de la República envía los siguientes proyectos de decretos: el que propone se grabe, en el muro del Salón de Sesiones, la inscripción: "Escuadrón 201"; y los que conceden pensión, respectivamente, a Angela Martínez viuda de Becerra; Guadalupe Martínez viuda de Castillo, Alfonso Acosta Villalobos y Luisa Gilbert viuda de Barra. Se turnan a las Comisiones respectivas.

4. - Iniciativa de ley para la Elección de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y Presidente de la República, Reglamentaria de los artículos 60, 74 fracción I y 97 en su parte conducente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a las dos Comisiones de Puntos Constitucionales y a la de Gobernación en turno.

5. - Se turnan a las comisiones respectivas, las solicitares de permiso constitucional de los CC. Manuel Tello, Antonio Méndez Fernández y Raúl López Franco; y el acuerdo de la Cámara de Representantes de Cuba por el que se aprueba hacer un homenaje a las Repúblicas Americanas en sus respectivos aniversarios de su Independencia.

6. - Cartera; y Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por la H. Cámara de Diputados, durante el mes de noviembre.

7. - Proyecto de decreto del C. Rodolfo Toquero y numerosos ciudadanos representantes para que se ordene una inscripción en el muro del Salón de Sesiones; se nombre una comisión para corresponder a la invitación de la Sociedad Médica del Seguro Social; y se turna a la comisión respectiva la solicitud de Margarita Vega viuda de Gómez.

8. - Dictamen de la 1a. Comisión de Justicia que reforma el artículo 85 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales; suprime la fracción V del artículo 366 y le adiciona un párrafo más, al propio ordenamiento. Se aprueba y pasa al Senado.

9. - A moción del C. Diputado Francisco de P. Jiménez se nombran dos comisiones para que intervengan en ayuda de los braceros mexicanos que se encuentran en los Estados Unidos de Norteamérica. El C. Diputado J. Pantaleón Domínguez solicita se imprima y se estudie un proyecto de Ley Electoral que tiene elaborado. La Presidencia comunica a la Asamblea que a partir del martes próximo las sesiones se efectuarán diariamente. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JULIÁN GARZA TIJERINA

(Asistencia de 77 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.45): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Miranda Fonseca Donato (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

"Presidencia del C. Heliodoro Hernández Loza.

"En la ciudad de México, a las catorce horas del viernes treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de setenta y siete ciudadanos diputados, según comprueba previamente la Secretaría en la lista que pasó.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintisiete de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"La Legislatura del Estado de Nayarit participa que con fecha 21 de los corrientes inauguró un período extraordinario de sesiones, dando a conocer su Mesa Directiva. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tlaxcala participa que designó al C. diputado Ricardo Altamirano, Presidente de su Mesa Directiva para el mes de diciembre. De enterado.

"Proyecto de Ley de conservación de suelos y aguas que presentan los CC. diputados Federico Medrano V., José R. Velázquez Nuño, Manuel Moreno Sánchez, Norberto Aguirre, Eliseo Aragón Rebolledo, Raúl López Sánchez, Benito Coquet y Alfonso M. Moreira. A la Comisión Nacional de Conservación del Suelo e imprímase.

"Se procede a la elección, por cédula, de la Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo. La presidencia designa a los CC. Luis Jiménez Delgado y Manuel Martínez Ch., para que auxilien a la Secretaría en la verificación del escrutinio. Hecho el cómputo se declara que por unanimidad de setenta y ocho votos resultaron electos los CC. Presidente, Julián Garza Tijerina y Vicepresidentes Francisco de P. Jiménez y Manuel Martínez Ch.

"La Presidencia invita a todos los CC. Diputados para que el lunes próximo concurran a la diez de la mañana al Palacio Nacional, con el propósito de saludar al señor Presidente de la República con motivo de la terminación de su quinto año de gobierno.

" A las catorce horas y cincuenta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Congreso de la República de Guatemala. - Secretaría. - Guatemala, noviembre 26 de 1945.

"Señores secretarios:

"Tenemos el honor de dirigirnos a Uds., para que por su digno medio, se sirvan poner en conocimiento de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, que el H. Congreso de Guatemala al conocer de la iniciativa aprobada por aquel alto Cuerpo con fecha 25 de septiembre del año en curso, se sirvió aprobar con fecha 19 de los corrientes, el punto resoluto propuesto por la Comisión de Relaciones Exteriores de este Congreso, que a la letra dice:

"Comuníquese a la Cámara de Diputados de México el apoyo decidido de este Congreso a su valiosa iniciativa, la cual se transcribirá al Organismo Ejecutivo, para que se dirija a los gobiernos e instituciones que considere convenientes, a efecto de que influyan en el sentido de que el juicio contra los luchadores antifascistas Santiago Alvarez y Sebastián Zapiráin, se celebre con plenas garantías y justicia. - (f). Rob. Barillas I. - A. H. Salguero. -

Rod. Gracias S. - José M. Fortuni. - Luis Rojas Cofiño. - O de León A."

"Es cuanto tenemos que comunicar a ustedes y aprovechando esta oportunidad, les reiteramos las seguridades de nuestra consideración más distinguida.

"E. González, Secretario. - P. España R., Secretario.

"Honorables señores Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Diputados. - México, D. F. - A sus antecedentes.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para conocimiento de esa H. Colegisladora, nos permitimos comunicar a ustedes, que el Senado de la República en sesión celebrada el día 28 del presente mes, designó la Mesa Directiva que funcionará durante el próximo diciembre, quedando integrada como sigue: Presidente, C. senador Eugenio Prado; Vicepresidentes, C. Senador J. Trinidad García G., y C. Licenciado y senador Rafael Rangel.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 29 de noviembre de 1945. - Florencio Palomo Valencia, S. S. - Heberto Sala Rueda, S. S."- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos permitimos remitir a ustedes expediente con cuatro fojas útiles, conteniendo la minuta proyecto de decreto, aprobado por esta H. Cámara, para que se grabe con letras de oro en el muro del Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, esta inscripción: "Escuadrón 201".

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de noviembre de 1945. - Heberto Sala Rueda. - Arturo Martínez Adame". - Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para sus efectos constitucionales, en 2 fojas útiles, se remite a esa H. Colegisladora, expediente y minuta proyecto de decreto, aprobado por esta Cámara, concediendo una pensión de $8.00 (ocho pesos) diarios a la señora Angela Martínez viuda de Becerra, hija del extinto general republicano Ángel Martínez.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy atenta.

"México, D. F., 28 de noviembre de 1945. - Augusto Hinojosa, S. S. - Benjamín Almeida, S. S."-

Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para sus efectos constitucionales, en 6 fojas útiles, se remite a esa H. Cámara de Diputados, expediente y minuta proyecto de decreto, aprobado por el Senado de la República, concediendo una pensión de $8.00 (ocho pesos) diarios, a la señora Guadalupe Martínez viuda de Castillo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 28 de noviembre de 1945. - Augusto Hinojosa, S. S. - Benjamín Almeida, S. S."- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para sus efectos constitucionales, en dos fojas útiles se remite a esa H. Cámara expediente y minuta proyecto de decreto, aprobado por el Senado de la República, concediendo una pensión de $360.00 (trescientos sesenta pesos) mensuales al C. Alfonso Acosta Villalobos, por sus valiosos servicios prestados al país, en el Ramo de Relaciones Exteriores.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida y atenta.

"México, D. F., a 28 de noviembre de 1945. - Augusto Hinojosa, S. S. - Benjamín Almeida, S. S. - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para sus efectos constitucionales, en cuatro fojas útiles enviamos a esa H. Cámara expediente y minuta proyecto de decreto, aprobado por el Senado de la República, concediendo una pensión de $240.00 (doscientos cuarenta pesos) mensuales a la señora Luisa Gilbert viuda de Barra, esposa del extinto Valentín Barra, que prestó valiosos servicios al país en el Ramo de Relaciones Exteriores.

"Reiteramos a ustedes nuestra consideración distinguida y atenta.

"México, D. F., 28 de noviembre de 1945. - Augusto Hinojosa, S. S. - Benjamín Almeida, S. S."- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Primer Magistrado de la Nación y para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes con el presente, la Iniciativa de Ley para la Elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la República, Reglamentaria de los Artículos 60, 74 fracción I, y 97 en su parte conducente, de la Constitución Política de la Federación.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 6 de 1945. - El Secretario Primo Villa Michel.

"CC secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"El Ejecutivo de mi cargo ha venido siguiendo con todo interés la creciente insistencia de diversos sectores políticos de la nación de todas las tendencias para que se introduzcan reformas a la Ley Electoral, previamente a la renovación de poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión que deberá efectuarse el primer domingo de julio del año próximo venidero.

"Consideran esos sectores políticos que la Ley Electoral vigente desde el 1o. de julio de 1918 y conforme a la cual se han realizado todas las elecciones de ambos poderes desde esa fecha, requiere una revisión que la ponga en condiciones de cubrir las exigencias originadas en el progreso económico, social y cívico realizado por la Nación.

"Por mi parte, he observado atentamente el desenvolvimiento político del país, con la sincera intención de reafirmar las bases institucionales de la República, por medio de la más amplia posibilidad legal en las funciones electorales. Y me parece llegado el momento de dar a los electores una noción más real y efectiva de su participación en la cosa pública y de sus responsabilidades ciudadanas, a través de la organización de grupos políticos, dotados de responsabilidad que les permita ser copartícipes en el mecanismo electoral. Yo juzgaría que las tareas que mi gobierno ha emprendido estarían incompletas si no se acreditara, dentro del conjunto de la obra, un esfuerzo dirigido a dar mayor firmeza y seguridad a las expresiones político - Electorales de nuestro pueblo.

"No deseo, por otra parte, dejar la menor duda respecto al propósito del Ejecutivo de mi cargo de hacer indubitable la manifestación de la voluntad del pueblo en las próximas elecciones y quiero, por lo mismo, eliminar la posibilidad de que la abstención de iniciar una reforma de la Ley, pudiera ser interpretada, falsa e injustamente, como un deseo de conservar en provecho del Régimen este ordenamiento que ha estado en vigor por más de veinte años, concebido con una pura intención democrática, sencillo en sus procedimientos y cuya bondad fue sometida a prueba en la elección de todos los Gobiernos que se han sucedido desde el triunfo de la Revolución, sin que hubiese sido objetado antes por ciertos grupos que hoy no encuentran en él las garantías que quizá no echaron de menos en anteriores comicios.

"Pero aun admitiendo deficiencias fundamentales en nuestra actual legislación electoral, que con su sencillez y generosidad facilita su violación a quienes quieren olvidar en el ejercicio del voto los altos intereses de la patria y de la democracia, no creo que bastara una simple reforma de la ley para tener elecciones diáfanas, que no dieran lugar a las minorías perdidas para formular dudas y objeciones respecto a la declaración de la voluntad nacional. Sería indispensable, a mi juicio, que además, el pueblo elector y las autoridades mismas formulares, como espero vivamente, la decisión firme de proceder unidos en una acción ciudadana integralmente honesta y profundamente respetuosa de la realidad política.

"Vengo, por lo tanto, a someter a la soberanía del Congreso de la Unión esta iniciativa de Ley para la elección de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y Presidente de la República, Reglamentaria de los artículos 60, 74 fracción I, y 97 en su parte conducente, de la Constitución General de la República, que contiene el pensamiento del Ejecutivo de mi cargo frente al monumento político actual y a la responsabilidad histórica que los Poderes de la Unión deben forzosamente compartir.

"La iniciativa, con un sentido realista de las posibilidades y con un concepto claro de responsabilidad, procura mantenerse dentro del campo limitado de renovación que le permiten, el breve plazo que falta para la función electoral, el sistema jurídico definido por preceptos constitucionales que no sería posible por ahora reformar y el deficiente desarrollo de la organización de nuestros ciudadanos en partidos políticos.

"Mientras unos sectores importantes de la opinión nacional se han pronunciado por el mantenimiento de la actual legislación, otros pretenden la reforma fundamental, que llegue hasta la creación de un gran organismo descentralizado, de un verdadero Cuarto Poder independiente a cuya decisión quede encomendada la suerte del sufragio y los destinos de la República.

"Para llevar la reforma de la ley hasta ese extremo, habría necesidad de reformar preceptos constitucionales y sería preciso disponer del tiempo suficiente para que una amplia y profunda discusión del problema por toda la nación, permitiera conocer el sentimiento de los ciudadanos todos y su decisión de aceptar enmienda de tanta trascendencia. De otra manera, el Ejecutivo de mi cargo no aceptaría la responsabilidad de entregar la vida ciudadana y los destinos de la Patria a un organismo como el sugerido que, integrado por ciudadanos designados por el Ejecutivo o por representantes de los partidos políticos existentes, casi todos sin tradición política, muchos todavía no constituidos de acuerdo con la ley y gran parte de ellos creados ocasionalmente alrededor de candidatos determinados; correría el peligro de convertirse desde luego en un Gran Elector irresponsable en manos de la demagogia o de ambiciones partidistas cualesquiera.

"El Ejecutivo de mi cargo ha adoptado el camino de una prudente evolución, y considera que la presente iniciativa significa un paso de adelanto considerable en nuestro desarrollo político, sin arrostrar innecesariamente riesgos que podrían poner en peligro la tranquilidad y el progreso del país.

"Pero aun cuando todavía no es posible cambiar en forma radical el sistema electoral para poner exclusivamente en manos de los Partidos Políticos todo el proceso ciudadano, es en alto grado conveniente que la participación de éstos en la función electoral se amplíe más y más cada día. Y ya que no es posible tampoco prescindir de la participación que el Estado debe tener en las elecciones, urge poner los medios adecuados para hacer insospechable su intervención de vigilancia y garantía. El pueblo así, confiado en que su voluntad será respetada, recibirá estímulo para cumplir el deber de votar y se irá formando la conciencia colectiva de responsabilidad, que más tarde hará posible llegar al sistema en que los órganos gubernamentales reduzcan al mínimo su intervención en el proceso electoral.

"Si los partidos responden a ese postulado de la iniciativa, mucho se habrá avanzado para conseguir la pureza y efectividad del sufragio que, como se dice en el artículo 4o. del Proyecto, constituye la base del régimen representativo democrático federal que tan sabiamente consagra nuestra Constitución.

"Por otra parte, la intervención del Estado en el proceso electoral debe ser equilibrada.

"Es indiscutible, y esto forma la esencia de la democracia, que toda soberanía reside fundamental y originariamente en el pueblo. A éste asiste el derecho inalienable de elegir las formas de su gobierno, y en él reside, según nuestro sistema representativo democrático, el poder de elegir a las personas que deben integrar los órganos en que deposita el ejercicio de su soberanía. La soberanía del pueblo y con ella los órganos constitucionales que la ejercen, se encuentran empeñados, por lo tanto, en forma inmediata y directa en el proceso electoral; en este acto de decisión del cual derivará la legitimidad de los representantes del pueblo.

"Por eso el proyecto llama a los tres poderes a ejercer la vigilancia del proceso electoral, reconociendo a la Suprema Corte de Justicia el papel que nuestra Ley Fundamental en forma expresa le asigna, pues parece llegado el momento de poner en juego la participación equilibrada que esbozaron los constituyentes de 1917, al introducir en el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución de Querétaro, la potestad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para investigar, por propia iniciativa, la violación del voto público en las elecciones y la obligación de efectuar dicha investigación a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o del Ejecutivo, en elecciones federales.

Basta analizar, así sea someramente, las finalidades del legislador al otorgar esa potestad a la Suprema Corte, para encontrar la clara y sólida cimentación del sistema que viene a realizar la presente iniciativa.

"¿Qué fin persiguió el Constituyente al instituir esta facultad de investigación?

"Puede investigarse la violación del voto público con diferentes objetos: en función de Ministerio Público; desempeñando atribuciones de policía judicial, para la persecución de un delito; en funciones de juez del ramo penal para castigar el delito mismo; con el propósito de esclarecer la violación del voto público que por su naturaleza o extensión pueda afectar los resultados o la validez de la elección misma, a fin de que sea justipreciada por los órganos legalmente facultados para hacer la calificación.

"No es sostenible que se encomienden a la Suprema Corte, en la disposición legal de que se trata, funciones propias del Ministerio Público, porque esto rompería el sistema establecido en el artículo 21 Constitucional para la persecución de los delitos; y pretender que la Suprema Corte desempeñe funciones de la policía judicial sería impropio de las altas atribuciones que le corresponden.

"Tampoco puede sostenerse que se haya pretendido que la Suprema Corte se convierta en Juez del ramo penal que averigüe y castigue un delito. La Corte, aunque interviene en asuntos del Ramo Penal, no lo hace como juez, sino que estudia las cuestiones en la vía de amparo para juzgar de la constitucionalidad de las dictadas por los jueces o tribunales.

"Resulta, por lo tanto, lógico y fuera de toda duda que el propósito de la Constitución del 17 es precisamente que la Suprema Corte de Justicia intervenga investigando la violación del voto público, con el fin de garantizar la efectividad del sufragio y para el efecto de que el organismo encargado de calificar la elección tome en cuenta el resultado de la averiguación.

"La calidad del Tribunal lo vuelve inaccesible a las sugestiones o a la corrupción y es por ello una garantía que sin duda tomó en cuenta el legislador para encomendarle función tan alta y delicada.

"De esta manera se establece el equilibrio en la participación legal de los tres poderes constitucionales en el proceso electoral. El Ejecutivo provee en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley y toma en el proceso cívico la participación que la misma ley le señala; el Legislativo, por medio de cada una de sus Cámaras, califica, computa y declara el resultado de los comicios; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación investiga la violación del voto que pudiera invalidar la elección misma o influir en el resultado del acto electoral.

"Consecuencia de esta triple intervención constitucional, y facultad implícita en el mismo mandato de la Ley fundamental, puede considerarse la prudente vigilancia sobre el acto electoral por lo tres poderes, a través de sus comisionados, que los capacite para desempeñar su cometido; de tal manera que, por una parte cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, al calificar las elecciones puedan contar con elementos de prueba fehacientes que les permitan interpretar con propiedad y den vida a la copiosa y muchas veces confusa documentación en que deben basar su decisión definitiva e inatacable; y por la otra, la Suprema Corte, sin inmiscuirse directamente en los problemas de la política electoral, pueda estar en posibilidad de ejercitar por propia determinación la potestad de investigación que le otorga el artículo 97 Constitucional; pues de otra manera, alejada en absoluto del proceso cívico, tendría que abstenerse como lo ha hecho hasta ahora, o que limitarse a obrar únicamente por excitativa de los otros poderes, perdiéndose así el privilegio de su acción constitucional por propia iniciativa, que viene a constituir, a juicio del Ejecutivo, un supremo factor de equilibrio en la función electoral.

"Es así como se propone la creación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral prevista en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la iniciativa; organismo de vigilancia que, manteniendo el más alto Tribunal de la Nación a una distancia aconsejable de las implicaciones de la lucha electoral, trata de realizar el equilibrio de responsabilidad y de funciones que resulta de la innovación que introdujo el Constituyente en el párrafo tercero del artículo 97 Constitucional; organismo que vendrá en auxilio de la Suprema Corte cuando trate de ejercitar la facultad investigadora que queda reglamentada en el capítulo X de la propia iniciativa.

"La Ley Electoral vigente encomienda a los Ayuntamientos y autoridades de carácter municipal las funciones principales en el proceso electoral. Pero este sistema, que es lógico e inobjetable, ha merecido, sin embargo, las principales censuras de sectores políticos que consideran a los organismos municipales como susceptibles de influencia partidista o sometidos a insinuaciones de funcionarios que puedan estar interesados en la contienda política. Por esta razón y en tanto que una reforma a nuestro sistema municipal rodee a los Ayuntamientos de la independencia y garantías en que debe basarse la libertad del Municipio, se propone cambiar fundamentalmente el sistema en lo relativo a la vigilancia y desarrollo de las elecciones, guardando el posible paralelismo con nuestro sistema federal y encomendando a diferentes organismos las diversas funciones electorales, según se ejerzan en toda la República, en cada Entidad o en circunscripciones todavía más reducidas.

"En la imposibilidad de incorporar en todos y cada uno de esos organismos a los representantes de la totalidad de los partidos que puedan crearse alrededor de los intereses políticos que pugnan en cada elección, la iniciativa propone que cada uno de dichos organismos incluya en su seno representantes de dos partidos políticos, preferentemente de ideología discrepante y que no sostengan los mismos candidatos. Su participación en la vigilancia del acto cívico será de esta manera una aportación positiva y ponderada para su mayor eficiencia e imparcialidad, pues una y otra podrían desvirtuarse y aún desaparecer si se llamara a participar a todos y cada uno de los partidos.

"Los dos mejores caminos para asegurar la imparcialidad de los organismos que dirijan el desarrollo de la contienda cívica son: que la totalidad de

las agrupaciones políticas participantes en las elecciones designen para integrarlos, por común acuerdo, las personas que reúnan condiciones de imparcialidad y rectitud que garanticen los intereses de todos y cada uno; o bien, en caso de no lograrse acuerdo común, que esas personas sean designadas por el organismo imparcial creado por la ley.

"Es así como, para la designación de las personas que deban integrar las Comisiones locales Electorales y los Comités Distritales, la iniciativa llama preferentemente a los partidos políticos actuantes para que, de común acuerdo entre todos, las propongan, suponiendo que su acuerdo unánime seleccionará a quienes, por su prestigio e integridad, se mantienen a salvo de toda sospecha y garanticen por ende los intereses de todos.

"Se consigue así, sin llegar a la total descentralización, el propósito de reducir al mínimo la intervención del Estado, pues solamente en el caso de que no haya acuerdo entre todos los partidos, la designación será hecha por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y por la Comisión local respectivamente.

"En los organismos que propone la iniciativa para substituir a los Ayuntamientos en el desarrollo del proceso electoral, se ha procurado asegurar la probidad, independencia y capacidad técnica necesarias para el correcto desempeño de su cometido; y que entre las diversas y especiales funciones que les están encomendadas haya la coordinación debida, de suerte que puedan obrar armónicamente y sin que se produzcan interferencias que perturben su funcionamiento; que se estimule su sentido de responsabilidad por el convencimiento de que su actuación tendrá resultados prácticos y que no será en manera alguna desvirtuada.

"La Comisión Federal de Vigilancia Electoral, cuando tenga que designar Comisiones locales deberá integrarlas con ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, de reconocida probidad e independencia y de cultura bastante para desempeñar sus funciones. Tiene así facultad selectiva, pero no arbitraria, pues la ley fija las cualidades que deben tener los integrantes.

"A las Comisiones Locales está encomendado vigilar la preparación y desarrollo del proceso electoral en la Entidad a que pertenece e intervenir limitativamente en el mismo proceso de acuerdo con la ley.

"A los Comités Electorales Distritales corresponde intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral de su circunscripción, formar las secciones electorales, designar las casillas, resolver las reclamaciones relativas al Padrón Electoral; designar los Presidentes de casilla y presidir la instalación de las Computadoras en el caso de no ponerse de acuerdo los partidos que actúen en su circunscripción.

"También para el nombramiento de Presidente de casilla se llama a los partidos. La designación del Presidente de casilla es fundamental en el sistema electoral de la iniciativa, que siguen en esto los lineamientos de la ley actualmente en vigor. Por lo tanto, desea el proyecto que los mismos partidos militantes logren un acuerdo común, para designar personas imparciales y honestas que garanticen los intereses políticos de todos. Solamente cuando esto no se logre, la designación queda encomendada, como en casos anteriores, al organismo competente, que debe seleccionar personas que reúnan las cualidades que enumera la ley. Personas que pueden ser objetadas por los partidos en los casos que expresamente se señalan.

"Con este procedimiento queda eliminada en definitiva la posibilidad de instalación fraudulenta de dobles casillas electorales, y de dobles computadoras, con doble documentación, que propician el fraude y la violencia.

"De esta manera queda formada la cadena de organizaciones que interviene en la función electoral; organismo subordinados jerárquicamente pero que tienen funciones específicas independientes aunque coordinadas.

"El ideal en las elecciones sería que no quedara sin votar persona alguna que tuviera derecho de hacerlo; que se volviera imposible la duplicación y suplantación de votos y que éstos se emitieran fácilmente y con el menor número de molestias para el elector. Un padrón de votantes y listas electorales bien hechos son la base para la realización de este ideal.

"La Ley Electoral vigente encomienda la formación y revisión de las listas electorales a tres Consejos que funcionan con intermisiones y que están formados por personas que pueden no tener la preparación debida para desempeñar esa función, porque son elegidas por sorteo, y, por consiguiente, sin que se tenga en cuenta sus aptitudes.

"La correcta formación de un padrón y de listas electorales exige determinados conocimientos; es una verdadera función técnica que lógicamente debe estar encomendada a elementos técnicos.

"De acuerdo con estas ideas se creó en el Proyecto el "Consejo del Padrón Electoral" al que se le asigna la obligación de formular la división territorial de la República en Distritos Electorales, así como su revisión.

"El Consejo del Padrón Electoral está integrado con el Director General de Estadística, el Director General de Población y el Director General de Correos. Estas personas, por razón del empleo que desempeñan, tienen la preparación necesaria y disponen de los elementos suficientes para cumplir debidamente la nueva función que se les confiere.

"El Consejo del Padrón Electoral depende de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y goza de autonomía administrativa. Su sede es la ciudad de México, pero puede establecer las delegaciones y agencias que sea necesario.

"Este organismo tiene las siguientes funciones que merecen mencionarse especialmente. Hacer la división territorial de la República para formar los Distrito Electorales. Hacer el padrón de votantes de toda la República y tabular sus resultados. Establecer las bases para la organización del registro permanente de electores. Entregar las listas electorales y el padrón de votantes, clasificado por Estados, Municipios y localidades, a la Comisión

Federal de Vigilancia Electoral, para que los distribuya a los organismos electorales correspondientes. Expedir y entregar las credenciales de electores.

"Por la importancia que tiene el padrón de votantes se declara que es de interés nacional su levantamiento. No sólo se concede derecho a todo ciudadano mexicano de ser inscrito en el padrón de votantes, sino que también se le imponen la obligación de inscribirse y su inscripción es indispensable para que se le entregue la credencial sin la cual no puede votar.

"Al reglamentar la existencia y actuación de los partidos políticos se ha propuesto que éstos, en lugar de ser centros ocasionales de inquietud y agitación estéril, sean verdaderas instituciones de educación política de nuestro pueblo. Por esto se exige que para que una asociación de ciudadanos mexicanos constituida para fines electorales pueda usar la denominación de "Partido" satisfaga numerosos requisitos, entre los cuales se destaca el de obligarse a normar su actuación pública en los preceptos de nuestra Constitución Política y en el respeto a las instituciones que ella establece y a encauzar su actuación por medios pacíficos; el de formular un programa político que exprese los fines que se propone realizar y los medios de actividad gubernamental que empleará para resolver los problemas nacionales; sus estatutos deben contener un programa y método de educación política de sus miembros y un sistema de sanciones para los que falten a los principios morales o políticos del partido.

"No sólo se requiere para constituir un partido político que haya un grupo de ciudadanos que se organicen para fines electorales y de orientación política, que actúe pacíficamente y con propósitos que no estén en pugna con nuestras instituciones fundamentales, sino que también se requiere: un mínimum de asociados, convenientemente distribuidos en las diferente Entidades Federativas, como demostración de que posee fuerza política suficiente; que adopte una denominación propia que no contenga alusiones a asuntos religiosos ni a diferencias raciales; que sostenga una publicación periódica propia y que tenga oficinas permanentes; que se establezca en su acta constitutiva la prohibición de celebrar pactos o acuerdos que lo obliguen a actuar con subordinación a una organización internacional o asociaciones políticas extranjeras.

"Los partidos nacionales pueden formar confederaciones y coaliciones, mediante el cumplimiento de determinados requisitos.

"Todos los partidos políticos legalmente constituidos deberán registrarse en la Secretaría de Gobernación, la que tiene la facultad de investigar si las agrupaciones registradas con tal calidad dejan de llenar requisitos exigidos por la ley.

"Tanto al registro de los partidos como a su cancelación se les dará publicidad.

"Por el registro adquieren los partidos personalidad jurídica y el derecho de intervenir en las elecciones conforme a lo dispuesto por la ley.

"Por último, se establece la responsabilidad civil y penal de los miembros que tienen la representación legal de los partidos políticos por los actos que ejecuten en actividad de su agrupación.

"En el capítulo de nulidad de elecciones el proyecto establece tres clases de nulidades; la de voto de un elector; la de votación recibida en una casilla electoral, y la de toda votación. La primera afecta al voto emitido con los vicios a que se refiere el artículo 120; la segunda afecta a la total votación hecha en las casillas en que se hubiesen cometido las violaciones que menciona el artículo 121 y la última afecta a toda la elección porque los vicios de que adolece son radicales y dañan a todos los votos emitidos o a la mayoría de ellos. Los vicios que produce esta nulidad los enumera el artículo 122.

"Mientras que no se haya calificado la elección, todo ciudadano, o los partidos políticos, tienen el derecho de reclamar la nulidad de ella ante la Cámara de la Unión a quien corresponda hacer su calificación.

"La existencia de sanciones para los violadores de la ley es obvia, pues de otra suerte las normas legales quedarían como meras declaraciones abstractas e impunemente podrían desobedecerse.

"Estas son, CC. Secretarios, suscitamente mencionadas, las innovaciones más salientes que el Proyecto introduce a la Legislación Electoral de primero de julio de mil novecientos dieciocho, de la cual por otra parte retiene numerosas e importantes disposiciones.

"Para los efectos de la fracción I del artículo 71 Constitucional, ruego a ustedes se sirvan transmitir a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión esta iniciativa que, deseoso de cumplir una obligación trascendental del Ejecutivo que presido, entrego al libre y recto juicio de la Representación Nacional.

"Ley para la elección de diputados y senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la República, reglamentaria de los artículos 60, 74, fracción I, y 97 en su parte conducente, de la Constitución Política de la Federación.

"Capítulo I.

"De la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

"Artículo 1o. La presente ley regirá la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en todas las elecciones ordinarias correspondientes a los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Las elecciones extraordinarias se sujetarán igualmente a la presente ley en cuanto sea aplicable y según los términos de las convocatorias respectivas.

"Artículo 2o. Las elecciones ordinarias para diputados se celebrarán cada tres años y las de Senadores y Presidente de la República cada seis años.

"Artículo 3o. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Congreso de la Unión o por la Cámara respectiva, según proceda, y se celebrarán en las fechas que al efecto señalen las convocatorias correspondientes.

"Capítulo II.

"De los organismos electorales y de Vigilancia.

"Artículo 4o. La pureza y efectividad del sufragio constituyen la base del régimen representativo democrático federal y, por lo tanto, la responsabilidad en la vigilancia y desarrollo del proceso electoral corresponde por igual al Estado y a los ciudadanos mexicanos, en la forma y términos que establece la presente ley.

"Artículo 5o. Para los efectos de los artículos 60, 74 fracción I y 97 párrafo tercero, de la Constitución General de la República, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación tendrán en la vigilancia del proceso electoral la intervención que les otorga la presente ley, a fin de que, en su oportunidad, puedan las Cámaras proceder eficazmente a calificar las elecciones federales y a resolver las dudas que hubiese sobre ellas, y la Suprema Corte a investigar la violación del voto, en su caso, de acuerdo con sus respectivas facultades constitucionales.

"Artículo 6o. La vigilancia del proceso electoral en la elección de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, se efectuará a través de una Comisión Federal de Vigilancia Electoral con asiento en la capital de la República.

"Artículo 7o. La Comisión Federal de Vigilancia Electoral se integrará con el Secretario de Gobernación y con otro miembro del Gabinete, Comisionados del Poder Ejecutivo; con dos miembros del Poder Legislativo, un Senador y un Diputado, comisionados por sus respectivas Cámaras; con dos comisionados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, designados por ella libremente, de reconocida probidad y en pleno uso de sus derechos políticos, y con dos comisionados de partidos nacionales.

"La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación y tendrá como Secretario al Notario Público más antiguo de los autorizados para ejercer en la ciudad de México.

"Reunidos en junta previa los comisionados de los poderes, invitarán a todos los partidos políticos para que, dentro del plazo que le señalen y de común acuerdo, propongan sus comisionados en el seno de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral. Si no se pusieren de acuerdo, los comisionados de los poderes señalarán los partidos que deben enviar comisionados al seno de la Comisión Federal, cuidando que dichos partidos sean los más importantes de los que actúen en el país, de ideología o programa diversos y que no sostengan las mismas candidaturas. Fijarán igualmente la fecha para la iniciación de las labores.

"Artículo 8o. La Comisión Federal de Vigilancia Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Expedir el Reglamento para su propio funcionamiento y para el de las Comisiones Locales Electorales;

"II. Convocar a los partidos políticos para que de común acuerdo propongan el personal que debe integrar las Comisiones Locales Electorales, designar el personal así propuesto y en caso de que no se pongan de acuerdo hacer las designaciones correspondientes.

"Designar substitutos de las personas nombradas en caso de faltas temporales o absolutas;

"III. Informar a la Comisión Instaladora o a los Secretarios de las Juntas Previas de las Cámaras del Congreso de la Unión sobre los puntos que estime conveniente o que le fueren solicitados;

"IV. Resolver las consultas que se le presenten sobre el funcionamiento de las Comisiones locales Electorales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios;

"V. Hacer recomendaciones a las Comisiones locales respecto de la actuación de éstas y de los Comités Electorales Distritales;

"VI. Desahogar las consultas que acerca de los asuntos de su competencia, le formulen los ciudadanos o partidos políticos;

"VII. Instalar el Consejo del Padrón Electoral; designar, en caso de que faltaren los funcionarios que lo integran, a las personas que deben substituirlos y vigilar el desarrollo de las labores de formación y revisión de las listas electorales;

"VIII. Recabar de las Comisiones locales Electorales, de los Comités Electorales Distritales y en general de cualquiera autoridad federal o local, las informaciones que estime necesaria para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral o para la resolución de reclamaciones presentadas por los ciudadanos o los partidos políticos.

"IX. Investigar por los medios legales que estime pertinente cualquier acto relacionado con el proceso electoral; y

"X. Las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 9o. Para que la Comisión Federal de Vigilancia Electoral pueda funcionar será necesario que estén presentes por lo menos cuatro de sus miembros. Entre ellos deberá estar un comisionado de cada uno de los poderes; si faltare alguno se citará nuevamente y la sesión podrá celebrarse con la asistencia de cuatro miembros cualesquiera. Las resoluciones se tomarán a mayoría de votos.

"Artículo 10. El desarrollo del proceso electoral para la elección de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión será dirigido en los Estados, Distrito Federal, y Territorios por las Comisiones Electorales y los Comités Electorales Distritales.

"Ningún miembro de las Comisiones Locales o de los Comités Distritales podrá ser elegible para Diputado o Senador dentro de las respectivas circunscripciones.

"Artículo 11. Las Comisiones Locales Electorales funcionarán en cada una de las Capitales de los Estados, Distrito Federal y Territorios, se integrarán con tres ciudadanos en pleno uso de sus derechos cívicos, residentes en el Estado, Distrito Federal o Territorio respectivo, que tengan modo honesto de vivir, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, que sean de reconocida probidad y de cultura bastante para el desempeño de sus funciones, y con dos comisionados de partidos políticos.

"Fungirá como Secretario de la Comisión el Notario más antiguo de los autorizados para ejercer en la capital de la entidad correspondiente.

"Para la Comisión Local Electoral del Distrito Federal fungirá como Secretario el notario inmediato anterior en antigüedad al decano.

"Artículo 12. Para la designación de las Comisiones Locales Electorales, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral convocará oportunamente a los partidos políticos que actúen en las respectivas circunscripciones, señalándoles un plazo a fin de que, por común acuerdo entre todos, propongan los nombres de las personas que deban integrarlas.

"Si no se pusieren de acuerdo, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral hará la designación y señalará los dos partidos políticos que deban enviar comisionados, procurando que dichos partidos sean los más importantes de los que actúen en la circunscripción, de ideología o programa diversos y que no sostengan las mismas candidaturas.

"En todo caso, las personas designadas deberán reunir los requisitos que señala el artículo anterior.

"Artículo 13. Las Comisiones Locales Electorales tendrán las atribuciones siguientes:

"I. Vigilar la preparación y desarrollo del proceso electoral de la Entidad en que actúen;

"II. Designar los Comités Electorales Distritales de su circunscripción y señalarles normas para su funcionamiento de acuerdo con la presente ley. Designar substitutos de las personas nombradas en caso de faltas temporales o absolutas;

"III. Resolver las controversias que se presenten sobre el funcionamiento de los Comités Electorales Distritales;

"IV. Desahogar las consultas que sobre asuntos de su incumbencia le formulen los ciudadanos o los partidos políticos;

"V. Informar a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, en los términos que señale el Reglamento, de todos los asuntos de su competencia y de la actuación de los Comités Electorales Distritales;

"VI. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral, de acuerdo con la Ley;

"VII. Pedir informes a los Comités Electorales Distritales y en general a las autoridades federales y locales sobre hechos relacionados con el proceso electoral o reclamaciones formadas por los partidos políticos o por los electores;

"VIII. Revisar los actos de los Comités Electorales Distritales, en caso de reclamación contra decisiones de dichos Comités en el proceso electoral, y

"IX. Las demás que les confieran las leyes.

"Artículo 14. Las Comisiones Locales Electorales funcionarán con tres de sus miembros cuando menos y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.

"Artículo 15. Para cada uno de los Distritos Electorales en que se dividan los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, se designará un Comité Electoral Distrital compuesto: de dos comisionados de partidos políticos y tres personas residentes en el distrito respectivo, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, de reconocida probidad y que no desempeñen ningún cargo oficial, que tengan modo honesto de vivir y conocimientos bastantes para ejercer debidamente sus funciones.

"Los Comités Electorales designarán su propio Secretario.

"Artículo 16. Para la designación de los Comités Electorales Distritales, las Comisiones Locales Electorales convocarán oportunamente a los partidos políticos que actúen en sus respectivas circunscripciones, a fin de que, dentro del plazo que al efecto les señale, propongan de común acuerdo entre todos los nombres de las personas que deban integrarlos.

"Si no se pusieren de acuerdo, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, hará la designación y señalará los dos partidos políticos que deban enviar comisionados, procurando que dichos partidos sean los más importantes de los que actúen en la circunscripción, de ideología o programa diversos y que no sostengan las mismas candidaturas.

"En todo caso las personas designadas deberán reunir los requisitos que señala el artículo anterior.

"Artículo 17. Los Comités Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Acatar para su funcionamiento las normas que reciban de la Comisión Local Electoral correspondiente;

"II. Publicar los padrones y listas electorales correspondientes en las localidades de su circunscripción;

"III. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme lo dispone la ley;

"IV. Hacer la división territorial del Distrito en secciones electorales para la instalación de las casillas;

"V. Designar a los ciudadanos que deben presidir las Mesas Directivas de las casillas para recibir la votación en el Distrito, en los términos del artículo 19;

"VI. Proceder en los casos de reclamaciones que presenten los partidos políticos o los ciudadanos, respecto a supresión de votantes en la lista electoral o modificación del padrón electoral, en la forma prescrita en el artículo 67;

"VII. Instalar la Junta Computadora;

"VIII. Informar a las Comisiones Locales Electorales respectivas, sobre la preparación, desarrollo y resultado del proceso electoral; y

"IX. Las demás que le confieran las leyes .

"Artículo 18. Los Comités Electorales Distritales podrán designar, sujetos a ratificación de la Comisión Local Electoral, hasta dos auxiliares en cada Municipio o Delegación de su circunscripción.

"Los Auxiliares Municipales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y tendrán las atribuciones que les fije el Reglamento.

"Artículo 19. Los Comités Electorales Distritales convocarán a los representantes de los partidos políticos que participen legalmente en las luchas electorales dentro del distrito, a fin de que de común acuerdo propongan los nombres de las personas que deban presidir las mesas en las diferentes casillas

electorales del distrito y los secretarios respectivos.

"Si hubiese acuerdo, los Comités Electorales Distritales designarán a las personas propuestas.

"Si no hubiese acuerdo, los Comités Electorales Distritales designarán Presidentes propietario y suplente y un Secretario de la Mesa Directiva de cada una de las casillas electorales que se instalen en su Distrito. La designación deberá recaer en ciudadanos residentes en la circunscripción de la sección, en pleno goce de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y el discernimiento necesario para el desempeño de sus funciones.

"Capítulo III

"De los partidos políticos.

"Artículo 20. Los partidos políticos son asociaciones constituidas conforme a la ley, por ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de orientación política.

"Artículo 21. Para los efectos de la presente ley solamente serán reconocidos como partidos políticos los Partidos Nacionales.

"Artículo 22. Para la constitución de un Partido Político Nacional serán necesarios los siguientes requisitos:

"I. Contar con un número de asociados no menor de trescientos en cada una de las Entidades Federativas de la República y el Distrito Federal.

"Si la asociación política que pretenda constituirse en partido no cuenta con asociados en algunas Entidades Federativas o su número no llega en algunas de ellas a la cifra señalada, podrá sin embargo constituirse como partido nacional, siempre que, por lo menos en las dos terceras partes de los Estados y Distrito Federal, se organice legalmente con no menos de trescientos ciudadanos en cada una y que el total de sus asociados en toda la República no sea menor de ocho mil.

"II. Obligarse a normar su actuación pública en los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el respeto a las instituciones nacionales que ella establece;

"III. Establecer en su acta constitutiva la prohibición de aceptar pacto o acuerdo que lo obligue a actuar subordinadamente a una organización internacional, o a depender o afiliarse a partidos políticos extranjeros;

"IV. Adoptar una denominación propia y distinta, acorde con sus fines y programa político, la que no podrá contener alusiones a asuntos religiosos o a diferencias raciales.

"V. Organizarse conforme a las bases que establece la ley;

"VI. Declarar que encauzarán su acción en medios pacíficos, y

"VII. Formular un programa político que contenga las finalidades y los medios de actividad gubernamental para resolver los problemas nacionales.

"Artículo 23. Los estatutos de los partidos políticos determinarán necesariamente:

"I. Un sistema de elección interna para designar candidatos que el partido sostenga en las elecciones;

"II. Un programa y método de educación política de sus miembros;

"III. Un sistema de sanciones para sus miembros que falten a los principios morales o políticos del partido;

"IV. La distribución de funciones, obligaciones y facultades entre los diferentes órganos del partido.

"Artículo 24. Los partidos políticos nacionales deberán funcionar por medio de sus órganos fundamentales, que serán por lo menos los siguientes:

"I. Una Asamblea Nacional.

"II Un Comité Ejecutivo Nacional que tendrá la representación del partido en todo el país, y

"III. Comités Directivos en cada Entidad Federativa.

"Artículo 25. Todo partido político que se constituya de acuerdo con la presente ley deberá registrarse en la Secretaría de Gobernación, la cual, si la asociación se ajusta a lo dispuesto por la presente ley, le otorgará un certificado de registro.

"Mientras dicho certificado no haya sido expedido, la agrupación política no podrá ostentarse como Partido Nacional ni ejercitar ninguno de los derechos que esta ley concede a los partidos políticos.

"Artículo 26. Para que un partido pueda ser registrado deberá llenar los siguientes requisitos:

"I. En cada Entidad de la República deberá celebrar una asamblea en presencia de un Notario o funcionario que haga sus veces, quien comprobará la identidad de las personas que se afilien para formarlo y su residencia, dando fe de que hay por lo menos el número mínimo que exige la ley. En dichas asambleas designarán representantes para la reunión general que formalice la constitución de la agrupación política ante Notario Público, y

"II. Que los estatutos y programas, después de aprobados, sean protocolizados ante Notario.

"Artículo 27. Al obtener el registro, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los partidos políticos nacionales alcanzarán su personalidad jurídica y gozarán de todos los derechos inherentes a la misma, pudiendo adquirir los edificios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

"Artículo 28. La Secretaría de Gobernación informará a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, a las Comisiones Locales Electorales y a los Comités Electorales Distritales, cuáles son los partidos políticos legalmente registrados, así como sus características especiales.

"Artículo 29. La reorganización de un partido obliga a sus directivos a solicitar de la Secretaría de Gobernación el registro de la agrupación reorganizada.

"Artículo 30. Los partidos políticos nacionales constituidos conforme a esta ley tienen derecho a ser representados, ante cada uno de los organismos electorales y las casillas electorales del país.

"Artículo 31. Los partidos políticos registrados conforme a esta ley quedan obligados a sostener una publicación periódica propia, y oficinas permanentes.

"Artículo 32. Los partidos políticos debidamente registrados podrán formar confederaciones

nacionales, siempre que satisfagan las condiciones para el registro de partidos nacionales que establece la presente ley.

"Artículo 33. Podrán también los partidos coligares para una sola elección, siempre que la coalición se celebre por lo menos noventa días antes de aquélla; debiendo hacer públicas las bases de la coalición y sus finalidades.

"En ambos casos será requisito previo para su validez inscribir las confederaciones o coaliciones en el registro especial que al efecto llevará la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 34. Ninguna agrupación política podrá usar la denominación de "Partido Nacional", o "Confederación de Partidos Nacionales" si no reúne los requisitos que esta ley establece y no ha sido debidamente registrada en la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 35. Todo partido político debidamente registrado tendrá la facultad de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investigue la actividad de cualquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley.

"Cuando resulte que un partido no llena los requisitos legales, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro.

"La cancelación temporal procede cuando se infrinjan las disposiciones de los artículos 24 y 31 de la presente Ley. Cuando se infrinjan las obligaciones contenidas en las fracciones II, III y IV del artículo 22 procederá la cancelación definitiva que implica la disolución de la agrupación política.

"Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que por medio de sus representantes, conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.

"Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro.

"Artículo 36. En cada elección solamente tienen derecho a intervenir como partidos políticos, las agrupaciones que hayan sido debidamente constituidas y registradas por lo menos un año antes de la misma.

"Artículo 37. Los miembros directores y los representantes de los partidos serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de su cometido.

"Artículo 38. Cuando dos o más partidos políticos sostengan una misma candidatura, deberán designar un solo representante común ante los organismos electorales o de vigilancia. Si no se pusieren de acuerdo, la designación podrá ser hecha por el candidato mismo.

"Capítulo IV.

"Del derecho activo y pasivo del voto

"Artículo 39. Son electores los mexicanos varones mayores de 18 años si son casados y de 21 si no lo son, que estén en el goce de sus derechos políticos y sean inscritos en el padrón y listas electorales.

"Artículo 40. Es obligación de todo elector emitir su voto en la sección electoral de su domicilio. Solamente en ésta tendrá validez, salvo las excepciones que señale la ley.

"Artículo 41. Serán igualmente obligaciones de los electores:

"I. Hacerse inscribir en el padrón y listas electorales, promoviendo, si fuere necesario, los recursos que señale la ley;

"II. Desempeñar los cargos electorales para que fueron designados, vigilando siempre por la pureza del sufragio.

"Los cargos electorales no son renunciares.

"Artículo 42. No pueden ser electores:

"I. Los que estén sujetos a interdicción judicial;

"II. Los que estén asilados en establecimientos para toxicómanos o enfermos mentales;

"III. Los que estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión;

"IV. Los que se encuentren extinguiendo una sentencia que imponga pena corporal;

"V. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

"VI. Los condenados, por sentencia ejecutoria, a la pena de suspensión del voto;

"VII. Los condenados por substracción o falsificación de votos;

"VIII. Los que han sido privados de la tutela por mal manejo de fondos o por infidelidad;

"IX. Los ebrios consuetudinarios y los vagos malvivieses, declarados en los términos que prevengan las leyes;

"X. Los mendigos habituales y los que vivan de la beneficencia pública y privada;

"XI. Los que tengan o hayan tenido casas de prostitución pública o clandestina;

"XII. Los tahúres, y

"XIII. Los que vivan a expensas de una mujer pública.

"Artículo 43. Son elegibles para cargo a diputados al Congreso de la Unión todos los que, además de tener la calidad de electores, reúnan los requisitos establecidos por el artículo 55 de la Constitución General de la República.

"Son elegibles para el cargo a Senadores al Congreso de la Unión todos los que, además de tener la calidad de electores, reúnan los requisitos establecidos por el artículo 58 de la Constitución Federal de la República.

"Artículo 44. Los diputados a las Legislaturas locales, estén o no en ejercicio, no serán elegibles para diputados o senadores cuando las Constituciones de sus respectivos Estados den a esas Legislaturas la facultad de resolver sobre la validez de elecciones de Ayuntamiento.

"Tampoco serán elegibles para dichos cargos los presidentes de ayuntamientos en municipalidades que constituyan uno o mas distritos electorales o la mayor parte de un distrito, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos tres meses antes de la elección o que sean elegidos en lugares en que no ejercen autoridad.

"Artículo 45. Son elegibles para el cargo de Presidente de la República, todos los que reúnan los requisitos marcados en el artículo 82 de la Constitución General de la República.

"Artículo 46. Ninguna persona podrá aceptar o propagar su candidatura para algún cargo para el cual no sea elegible.

"Capítulo V.

"De la división territorial y del padrón y listas electorales.

"Artículo 47. Para la elección de poderes Legislativo y Ejecutivo federales, la República se dividirá en Distritos Electorales, tomando como base el último Censo General de Población que, conforme a la ley y a los reglamentos relativos, debe efectuarse en los años cuyo último guarismo sea cero. No se variará la división sin haberse hecho nuevo censo.

"Artículo 48. La división territorial en Distritos y la formación del padrón y de las listas electorales y su revisión y conservación quedan encomendadas a un cuerpo técnico que se denominará "Consejo del Padrón Electoral".

"Artículo 49. El Consejo del Padrón Electoral se integrará con el Director General de Estadística, el Director General de Población y el Director General de Correos. Será Presidente del Consejo el Director General de Estadística.

"En caso de que faltaren alguno o algunos de estos funcionarios, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral designará la persona o personas que los substituyan, de entre aquellos funcionarios que desempeñen funciones semejantes, o personas especializadas en materia de demografía o estadística, de reconocida probidad y competencia.

"Artículo 50. El Consejo del Padrón Electoral será responsable ante la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 51. El Consejo del Padrón Electoral tendrá autonomía administrativa con sujeción a las normas que dicte la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, gozará de las franquicias postales y telegráficas que son otorgadas a los organismos oficiales , y sus empleados disfrutarán de los descuentos oficiales en pasajes.

"Artículo 52. La sede del Consejo será la ciudad de México, pero podrá establecer las delegaciones y agencias foráneas necesarias al eficaz desempeño de sus funciones.

"Artículo 53. El Consejo del Padrón Electoral tendrá las siguientes funciones:

"I. Hacer la división territorial de los Estados Unidos Mexicanos para formar distritos electorales. Al efecto, tan pronto como se publiquen los datos definitivos, por municipios, del Censo de Población, que, según el artículo 95 del Reglamento de la Ley Federal de Estadística, deberá levantarse en los años terminados en cero, se hará la división en distritos electorales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el número de habitantes que debe integrar cada distrito, que no será modificado durante los períodos intercensales. Para fines de esta ley, se entiende por período intercensal el intervalo entre la publicación oficial de los datos de un censo de población y los del subsiguiente.

"II. Hacer recomendaciones periódicas a los órganos constitucionales que corresponda sobre el número de habitantes que deben integrar un distrito electoral, teniendo en cuenta las modificaciones en la densidad de población durante los períodos intercensales;

"III. Hacer y revisar periódicamente el Padrón de Votantes en toda la República y tabular sus resultados con la anticipación necesaria a las elecciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;

"La Dirección General de Estadística cooperará con todos sus elementos disponibles a la formación y conservación del Padrón Electoral bajo la dirección del Consejo;

"IV. Entregar las listas electorales y el Padrón de votantes, clasificado por Estados, Municipios y localidades, a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral para su distribución a los organismos electorales competentes;

"V. Recoger, una vez efectuada la votación, las constancias del número de votos emitidos en cada distrito electoral y hacer la tabulación correspondiente;

"VI. Hacer la tabulación de los resultados de la votación cuando lo solicite la Comisión Local Electoral correspondiente;

"VII. Establecer las bases para la organización del registro permanente de votantes, a fin de mantenerlo al corriente en sus movimientos de alta y baja;

"VIII. Expedir y entregar las credenciales de votantes, y

"IX. Las demás que le señale la ley.

"Artículo 54. El registro de votantes se hará con apego a las siguientes disposiciones:

"I. Tendrá derecho a ser inscrito en el Padrón de votantes todo ciudadano mexicano en uso de sus derechos cívicos que tenga 21 años cumplidos de edad en la fecha que se efectúe el registro, o que teniendo 18 años de edad cumplidos en la fecha del registro, sea casado por lo civil. Los mexicanos por naturalización deberán presentar los documentos que acrediten su ciudadanía y edad. Las personas que, reuniendo todos los demás requisitos para ser registradas, no hayan cumplido 21 años de edad siendo solteros, ó 18 años estando casados por lo civil, en la fecha que se efectúe el registro en la localidad donde residan, pero que vayan a cumplir la edad necesaria en el período comprendido entre la fecha del registro y el día inmediato anterior a la elección, podrán ser inscritos, previa presentación de las pruebas legales que certifique su edad;

"II. Para poder ser inscrito en el Padrón de votantes, además de reunir las condiciones señaladas en la fracción anterior, será necesario haber residido consecutivamente seis meses o más en la localidad, salvo los casos en que se desempeñe un puesto federal de elección popular o en el Servicio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. El Consejo procederá a revisar el Padrón de votantes no más de un año ni menos de seis meses antes de la fecha señalada para la elección;

"IV. Todo ciudadano que en la fecha en que se efectúe el registro de votantes en la localidad en que habitualmente resida, se encuentre transitoriamente fuera del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, deberá solicitar del Consejo del

Padrón Electoral, por escrito, su inscripción. Para el efecto, el solicitante deberá enviar las pruebas escritas de su ciudadanía mexicana y de su lugar habitual y tiempo de residencia;

"V. Los ciudadanos que sin estar fuera del Territorio Nacional, se encuentran ausentes de la localidad de su residencia en la fecha en que se efectúe el registro, o que por imposibilidad física no puedan acudir a las oficinas establecidas para el registro de votantes, deberán solicitar la inscripción y credencial respectiva del Consejo. Dicha solicitud deberá venir acompañada de las constancias legales que acrediten la edad, ciudadanía y residencia del interesado, así como una certificación de las causas por las cuales no se registró oportunamente. Quince días antes de la elección, no se admitirá reclamación alguna ni se hará inscripción en el registro de votantes;

"VI. El Consejo del Padrón Electoral comunicará a las autoridades de cada municipio o localidad donde se vaya a efectuar el registro de votantes la fecha de iniciación de éste. Además, hará la publicidad y propaganda necesaria para divulgarlo lo más ampliamente posible;

"VII. El registro de votantes se hará por medio de brigadas en cada uno de los distritos electorales del país. Dichas brigadas recorrerán todos los municipios que integren el distrito y abrirán oficinas para el registro de votantes.

"Los municipios están obligados a colaborar en la formación y sostenimiento de estas Brigadas de Padrón cuando sean requeridos por el Consejo;

"VIII. Todos los ciudadanos mexicanos están obligados a inscribirse personalmente en el registro de votantes. Dicha inscripción es requisito previo del voto;

"IX. Los nombres y demás datos de los lectores serán inscritos en una boleta por triplicado, aprobada por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, y

"X. Una vez que el presunto votante haya satisfecho los requisitos de registro, recibirá una credencial que le dará derecho a acudir a las casillas de votación en la fecha señalada para la elección.

"Artículo 55. La credencial se ceñirá al modelo que apruebe la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, será numerada progresivamente y sin duplicación de números para toda la República; estará perforada en clave especial a fin de facilitar la identificación y confronta así como para hacer posible la tabulación de los datos del registro de votantes. La credencial se hará por duplicado, entregándose el original al presunto votante una vez terminada su inscripción y quedando el duplicado en poder del Consejo del Padrón Electoral. Toda alteración, raspadura o enmendadura anula la credencial.

"Artículo 56. Es de interés nacional el levantamiento del Padrón de votantes, y será obligación de todas las autoridades civiles y militares del país dar garantías y ayuda a las brigadas de empadronamiento siempre que les sea solicitada.

"Artículo 57. Los oficiales y encargados del Registro Civil, deberán enviar mensualmente al Consejo del Padrón Electoral una relación de los electores cuya defunción inscriban en el Registro y de aquellos actos del estado civil que influyan en la condición de los electores.

"Los jueces de lo civil y de lo penal informarán igualmente al Consejo del Padrón Electoral, de las sentencias ejecutorias que afecten los derechos políticos de los ciudadanos.

"Asimismo la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará mensualmente una relación de las personas que hayan obtenido Carta de Naturalización y de aquellas cuya Naturalización haya sido cancelada.

"Capitulo VI.

"De la preparación de las elecciones.

"Artículo 58. El día primero de mayo del año de la elección, los Comités Electorales Distritales, las Comisiones locales Electorales y la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, publicarán avisos de quedar abiertos los registros de candidatos a diputados, senadores y Presidente de la República, respectivamente.

"El registro quedará abierto por quince días contadas desde la fecha de la publicación.

"Artículo 59. Las candidaturas para Presidente de la República, se registrarán ante la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, las de Senador en la Comisión local Electoral de la entidad respectiva y las de Diputados en el Comité Electoral Distrital que corresponda.

"Solamente los partidos podrán registrar candidatos. En el asiento del registro se anotarán los nombres de los candidatos propietarios y suplente, el color que usarán en las elecciones, el puesto para el cual se les postula, el partido político que lo sostiene y el distintivo de éste.

"Cada partido registrará un solo color para todas las candidaturas que sostenga. Al efecto, al solicitar su registro en la Secretaría de Gobernación, deberá señalar el color que usará en las boletas electorales. Si dos o más partidos sostienen una misma candidatura, deberán adoptar el mismo color.

"Artículo 60. Dentro de veinticuatro horas después de haberse registrado una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral comunicará a las Comisiones Locales Electorales y a los Comités Electorales Distritales, por la vía más rápida, los datos contenidos en el registro.

"Igual comunicación se hará por las Comisiones Locales Electorales y los Comités Electorales Distritales, a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, del registro de candidaturas para diputados y senadores al Congreso de la Unión.

"Los Comités Electorales Distritales comunicarán, igualmente dentro del mismo plazo, los datos sobre el registro de cada candidatura a las Comisiones respectivas.

"Artículo 61. Los Comités Electorales Distritales harán del conocimiento público las candidaturas para diputados, con nombres de personas, partidos y colores registrados ante ellos, así como las comunicaciones que reciban de las Comisiones Locales Electorales o Federales de Vigilancia, sobre registro de candidaturas para senadores y para Presidente de la República.

"Las Comisiones y Comités publicarán, igualmente, en su oportunidad, el aviso de quedar cerrado el registro de candidatos a diputados, senadores y Presidente de la República.

"Artículo 62. Cada candidato tiene derecho, desde que su candidatura quede registrada, a designar representantes personales ante los organismos Distritales.

"Los representantes serán generales y especiales. Los representantes generales podrán actuar ante el Comité Electoral Distrital y en cada Municipalidad del Distrito. En los Distritos Electorales del Distrito Federal y Territorios, podrá nombrarse un representante general para cada delegación. Los representantes especiales serán los que se designen para intervenir en cada casilla electoral.

"El Comité Electoral Distrital registrará, hasta el cuarto domingo de junio, las credenciales de representantes de los partidos políticos y de los candidatos, designados para intervenir en la preparación y desarrollo de las elecciones.

"Artículo 63. Los representantes nombrados por los partidos o por los candidatos o, en su caso, el representante común puede presentar, durante la preparación y desarrollo de la elección y en la computación, las protestas que juzguen pertinentes, por la infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley. En las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o artículos que se violen y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas.

"Artículo 64. El primer domingo de junio del año de la elección, el Comité Electoral Distrital mandará publicar, en cada Municipalidad del Distrito, avisos sobre el número de casillas electorales que se instalarán y la ubicación de cada una de ellas. Las casillas de cada Distrito se numerarán progresivamente.

"No podrán señalarse para la instalación de casillas, las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos, federales, estatales o municipales, ni las fábricas, haciendas o fincas de campo que disten menos de cinco kilómetros de alguna cabecera de Municipio o del poblado que constituya la sección inmediata, pues en tal caso se señalará un local dentro de aquélla o de éste.

"En caso de que las fábricas, haciendas o fincas de campo distaren más de cinco kilómetros de la cabecera del Municipio o de la sección inmediata, no podrá señalarse para la instalación la casa o dependencia de la fábrica, hacienda o finca, sino cualquiera otro sitio que permita el libre acceso a los electores.

"Artículo 65. Los locales que se señalen para instalar las casillas serán lo suficientemente amplios para colocar en ellos todo lo necesario para el fácil cumplimiento de las operaciones electorales.

"Los partidos políticos pueden objetar el señalamiento de algún lugar para instalación de casilla por motivos fundados y el Comité Electoral Distrital acordará lo que considere prudente.

"Artículo 66. El tercer domingo de junio, el Comité Electoral Distrital publicará la lista definitiva de las casillas electorales que hayan de instalarse en el Distrito y los lugares señalados para su instalación así como de los ciudadanos designados como presidente propietario y suplente, de cada una de ellas.

"Los electores o partidos políticos podrán impugnar los nombramientos de presidentes de casilla cuando no reúnan los requisitos señalados en el artículo 19 de la presente ley. Dichos nombramiento sólo podrán ser revocados fundamentalmente, por el Comité Electoral Distrital.

"Artículo 67. Los electores que el primer domingo de mayo no hubieran recibido credencial ocurrirán al Comité Electoral Distrital hasta antes del primer domingo de junio para hacer la reclamación respectiva. Si el Comité la estimare, fundada la transmitirá por la vía más rápida a la Comisión Local que podrán apoyarla ante el Consejo del Padrón Electoral. Si por el Contrario resolviere que no procede, el solicitante podrá ocurrir ante la Comisión Local Electoral o ante el Consejo del Padrón Electoral. En estas gestiones, el elector puede ser patrocinado por el partido político a que pertenezca.

"Artículo 68. Quince días antes de la elección deberán estar en poder del Comité Electoral Distrital las boletas para la votación, serán debidamente selladas y firmadas por éste y por los representes de los partidos políticos o candidatos, quienes tienen derecho a que se les expida una constancia de su intervención, así como del número de boletas firmadas.

"Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y contendrán: los nombres de los candidatos, los colores respectivos registrados, el puesto para el que se postulan y las indicaciones generales relativas al Distrito y sección electorales y sello y firmas del Comité Electoral Distrital.

"Serán firmadas oportunamente por el Presidente de la casilla que corresponda.

"A cada Presidente de Casilla se entregarán boletas para la votación en número igual al de los electores que figuren en la lista de su sección, más un diez por ciento.

"Igualmente deberá entregar el Comité Electoral Distrital a los Presidentes de Casilla, antes del primer domingo de julio, el ánfora o ánforas para recibir la votación, las formas necesarias para la documentación y los útiles de escritorio que hubieran de necesitarse.

"Artículo 69. La lista electoral de cada sección podrá tomarse del Padrón Electoral del Distrito o de la localidad respectiva. Uno y otra pueden ser libremente consultados por electores o representantes de partidos políticos.

"Deberán modificarse suprimiendo nombres, cuando proceda por muerte, incapacidad o suspensión de derechos de los electores inscritos.

"Cualquier elector o los representantes de los partidos políticos pueden gestionar esas modificaciones ante el Comité Electoral Distrital hasta el segundo domingo de junio, o formular ante la Mesa de casilla electoral correspondiente la protesta que proceda en el momento de la elección.

"Capítulo VII.

"Del proceso electoral.

"De la elección de diputados.

"Artículo 70. El primer domingo de julio, a las nueve de la mañana, se procederá a la apertura de las casillas electorales, en los lugares designados.

Artículo 71. Cuando a la hora señalada no se presentare el Presidente de Casilla designado, podrá actuar en su lugar el suplente. Si después de media hora ninguno de los dos se hubiera presentado, la casilla podrá instalarse por un auxiliar del Comité Electoral Distrital, si lo hubiese y si no por los representantes de todos los partidos o candidatos que actúen en la sección en la presencia del Juez de más categoría en la localidad, para quien será obligatorio asistir a dicho acto, bajo responsabilidad. Si en el lugar no hay funcionario alguno que tenga fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo. A falta de uno y otro, podrá instalarse la casilla siempre que se conformen expresamente los representantes de los partidos políticos y de los candidatos contendientes. En todos estos casos se designará presidente de la casilla y escrutadores de común acuerdo y la votación se tomará sobre la documentación oficial. Si no hubiera documentación oficial, las boletas se harán en papel simple, autorizadas por el presidente y secretario de la Mesa y serán válidas aunque no estén en la forma determinada por los modelos aprobados por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, haciéndose constar en el acta la causa. A falta de lista electoral, votarán los electores que la soliciten y no sean objetados por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos.

"Artículo 72. Al abrirse la casilla el Presidente de la misma designará de entre los electores presentes que pertenezcan a la sección, un secretario y dos escrutadores que lo auxilien en sus funciones, conforme a esta ley.

"Artículo 73. La votación se recibirá en la forma siguiente:

"I. Al presentarse cada elector, el Presidente se cerciorará de que figura en la lista electoral de la sección que corresponda a la casilla; en seguida solicitará del elector la credencial respectiva. Si el elector no pertenece a la Sección, se le expresará que no tiene derecho votar en esa casilla, salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la Sección que le corresponda, circunstancia que el elector comprobará debidamente, a juicio del Presidente de Casilla. Si pertenece a la Sección o comprueba la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación.

"Quedan exceptuados del requisito de votar en la casilla electoral correspondiente a la sección de su domicilio, los militares que se encuentren combatiendo o en línea o en sectores dispuestos para el combate. En este caso, emitirán su voto en la casilla más próxima.

"II. Sobre la boleta, el elector, de manera secreta, marcará con una cruz el color del candidato por quien vota, o inscribirá, en el lugar correspondiente, el nombre de su candidato si éste no está registrado.

"Si el elector es ciego o se encuentran enfermo, podrá acompañarse de un guía o sostén que, en su lugar haga la operación del voto. De la misma manera procederá el individuo que no sabiendo leer ni escribir, manifieste expresamente a la Mesa que desea votar por alguna persona distinta de los candidatos registrados. En el acta se hará constar esta circunstancia;

"III. Acto continuo, el elector personalmente o él y su ayudante, en su caso, introducirá la boleta en el ánfora que corresponda; y

"IV. En seguida, el Secretario de la Casilla anotará junto el nombre del elector, en la lista respectiva la palabra "voto" y el Presidente devolverá al elector su credencial con idéntica anotación y la fecha.

"Artículo 74. Nadie recibirá boletas para la votación si no presenta su credencial de elector.

"Los que la hubieran extraviado estarán obligados a presentarse la víspera al Presidente de la casilla, para que tome nota de sus nombres y los anote en una lista especial. Al votar se les entregarán sus boletas pero se consignarán sus nombre en el acta correspondiente, a fin de ponerlo en conocimiento de la Junta Computadora.

"Ningún elector firmará las boletas, ni designará a mayor número de personas de las que deba elegir en una votación.

"Artículo 75. La votación podrá recogerse por medio de máquinas, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

"I. Que pueda colocarse en un lugar visible de la máquina el disco de color que sirva de distintivo al Partido y los nombres de los candidatos propuestos;

"II. Que la máquina automáticamente marque el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga;

"III. Que permita a los ciudadanos escribir los nombres de los candidatos cuando voten por alguno no registrado;

"IV. Que el registro total señalado por la máquina automáticamente sea visible e igual a las sumas parciales de los votos obtenidos por cada candidato, y

"V. Que los electores de la sección respectiva, conozcan el manejo de la máquina.

"Artículo 76. Ninguna persona armada puede ejercer el derecho de votar. El Presidente de la Mesa no entregará las boletas respectivas al elector que se presente armado aun cuando figure en la lista electoral y ordenará se anote esta circunstancia junto al nombre del elector. Igualmente mandará retirar de la casilla a todos los individuos que estén armados, sean o no electores, consignando sus nombres y el hecho, en el acta de la votación y si los infractores no se retiran, los mandará detener por medio de la policía debiendo consignarlos por desobediencia a su autoridad.

"Artículo 77. En el caso de que alguna o algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza o se presenten en grupos a la casilla portando armas, el presidente de la Mesa

suspenderá la votación y con auxilio de la fuerza pública hará restablecer el orden consignando a los responsables.

"Restablecido el orden dispondrá se reanude la votación, dejando de todo esto constancia por escrito.

"Artículo 78. Los militares que cumplan con los requisitos de la presente ley y que hayan recibido su credencial, podrán votar siempre que se presenten, en las casillas respectivas desarmados.

"Artículo 79. A las cinco de la tarde o antes, si ya hubiesen votado todos los electores de la sección, se cerrará la votación; pero si a esa hora hubiesen electores presentes que no hayan votado, se continuará recibiendo la votación.

"Artículo 80. Una vez cerrada la votación se procederá a numerar, por orden, las boletas sobrantes y a inutilizarlas por medio de dos rayas diagonales con tinta. En seguida se llenarán los ejemplares de los esqueletos del modelo aprobado por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, consignando los números con cifra y con letra, y los firmarán los miembros de la Mesa y los representantes allí presentes.

"A continuación se reunirán en un solo expediente, por su orden, los documentos siguientes:

"I. Nombramiento del Presidente de Casilla;

"II, Un tanto de la lista electoral;

"III. Un tanto del modelo anteriormente mencionado, y

"IV. Protestas formulares a la Mesa durante la votación.

"Cumplido lo anterior se procederá a abrir el ánfora que contiene los votos para la elección de Diputados. La primera operación será la de comprobar si el número de votos contenidos en el ánfora corresponde al número de electores que emitieron su voto. Para este efecto, uno de los escrutadores sacará una por una las boletas contenidas en el ánfora, contándolas en voz alta y depositándolas en la Mesa; el otro escrutador sumará al mismo tiempo el número de electores que hubiesen votado. De esta operación se tomará nota para ser consignada en el acta.

"En seguida, el mismo primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los ciudadanos en favor de los cuales se hubiese votado, los que comprobará el otro escrutador.

"El Secretario irá formando al mismo tiempo las listas de escrutinio.

"Al terminar de sacar las boletas de las ánforas se mostrará a todos los presentes que aquéllas están vacías.

"Luego se hará el cómputo de votación y por último se redactará el acta de votación donde se relatarán sucintamente los actos realizados en la casilla y a partir de la apertura de la misma y las circunstancias que la ley establece.

"Artículo 81. Al hacer la computación, se seguirán las reglas siguientes:

"I. Si el elector vota en favor de un propietario y de un suplente, se computan los dos - votos;

"II,. Si vota en favor de un propietario o de un suplente se computa ese único voto;

"III. Si se vota por dos o más propietarios o por dos o más suplentes, no se computarán los votos, y

"IV. Si vota por un propietario y por dos o más suplentes sólo se computa el voto para el propietario.

"Las boletas quedarán numeradas por orden de voto del elector, y se llevará un registro de las anuladas, total o parcialmente, especificándose la fracción de este artículo en que queden comprendidas.

"Artículo 83. Se agregará a los documentos enumerados en el artículo 80 las boletas de votación por orden numérico del elector y un ejemplar del resumen final de la votación computada.

"Todos estos documentos se pondrán en paquete bien cerrado sobre cuya envoltura, para mayor garantía, firmarán los miembros de la Mesa y los representantes.

"Este paquete quedará en poder del Presidente de la Mesa, quien lo llevará personalmente a la Junta Computadora.

"Las copias se reunirán en otro paquete con los mismos requisitos, que quedará en poder de los miembros de la Mesa.

"Artículo 84. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos tendrán derecho a que se les dé una copia certificada del resultado del escrutinio. Dichas copias deberán ponerse a disposición de los solicitantes inmediatamente después de levantada el acta y no causarán impuesto alguno.

"Artículo 84. El Presidente de la Mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los representantes de partidos políticos y candidatos debidamente acreditados ante la casilla o que presenten debidamente registrado su nombramiento teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 38 de la presente ley. Igual obligación tiene respecto de las protestas que presente cualquier elector de la sección.

"De las elección de senadores.

"Artículo 85. Cuando hayan de elegirse Senadores, la votación para estos cargos se recibirá en una segunda urna pero se seguirá el mismo sistema que en la elección de Diputados, entregándose al elector la boleta electoral respectiva.

"Artículo 86. Cerrada la elección y concluida la computación de los votos para la elección de Diputados se procederá a abrir en ánfora que contenga las boletas para la elección de Senadores del mismo modo y llenado todos los requisitos señalados para la elección de Diputados.

"Por separado se hará la documentación relativa a la elección de Senadores.

"Se aplicarán también las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la presente ley.

"Artículo 87. Se agregará a los documentos enumerados en el artículo 80 la hoja de escrutinio, las boletas de votación por orden numérico del elector y un ejemplar del acta final.

"Todos estos documentos se pondrán en un paquete que quedará en poder del Presidente de la Mesa, quien lo entregará personalmente a la Junta Computadora.

"Las copias se encerrarán en otro paquete con los mismos requisitos, que quedarán en poder de los miembros de la Mesa.

"De la elección de Presidente de la República.

"Artículo 88. Las elecciones ordinarias para

Presidente de la República, se harán en los años que corresponda, el mismo día en que se verifiquen las elecciones para Diputados y Senadores, sirviendo para ellas las mismas listas que para éstas.

"En cada casilla electoral se colocará una tercera ánfora destinada a recibir los votos de la elección presidencial y a cada elector se le entregará una tercera boleta relativa.

"Lo dispuesto para la elección de diputados es aplicable a la elección de Presidente de la República.

"Artículo 89. Concluidas las labores de las casillas o de las Juntas Computadoras, los candidatos, los partidos o sus respectivos representantes, podrán exigir todas sus garantías necesarias para la debida seguridad de los documentos electorales.

"Capítulo VIII.

"De las juntas computadoras.

"Artículo 90. El jueves siguiente a la fecha de la elección, se reunirán los Presidentes de las casillas de cada Distrito Electoral, en la cabecera del mismo, a la hora y en el lugar que señale el Comité Electoral Distrital para integrar la Junta Computadora.

"Artículo 91. El Comité Electoral Distrital hará la instalación de la Junta Computadora revisando cuidadosamente las credenciales de los presidentes de casilla presentes.

"Artículo 92. Sólo con la presencia de la mitad más uno del número total de los presidentes de las casillas de un Distrito Electoral podrá instalarse la Junta. En caso de que no hubiese el número, el Presidente del Comité Electoral Distrital citará con apercibimiento a los faltistas y citará a sesión para esa misma tarde y si tampoco hubiese quórum, repetirá la citación en los días siguientes hasta que se instale la Junta Computadora, haciendo la consignación de los faltantes.

"Artículo 93. Será presidente provisional de la Junta el Presidente del Comité Electoral Distrital y nombrará dos Secretarios y dos escrutadores provisionales de entre los presentes, para que lo auxilien en la elección definitiva de la Mesa de la Junta.

"Artículo 94. Instalada la Mesa Directiva provisional de la Junta Computadora, los presidentes de las casillas entregarán al Presidente de ella y por orden numeral que les corresponda, los paquetes electorales, formándose inventarios de ellos.

"Cuando se hayan hecho, además de las elecciones para Diputados, las de Senadores y de Presidente de la República, los inventarios y los paquetes correspondientes a cada una de las elecciones se harán por separado.

"Estos inventarios serán firmados por los miembros de la Junta y por representantes de los partidos si así lo desearen.

"Artículo 95. Habiendo quórum se procederá a elegir, en escrutinio secreto, por mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente, cuatro Secretarios y cuatro Escrutadores.

"Instalada la Mesa definitiva cesará toda intervención del Comité Electoral Distrital.

"Artículo 96. La Mesa definitiva recibirá la documentación por inventario y comenzará a examinar los expedientes de la elección de Diputados, por orden numérico de las secciones de cada Municipalidad, haciéndose constar detalladamente:

"I. Que el expediente esté cerrado y sin huellas de haber sido abierto;

"II. Que contiene todos los documentos relativos, y

"III. Que el número de las boletas corresponde a los datos consignados en el acta.

"Si concurren todos los requisitos anteriores, la Junta comparará la lista de votantes con la lista electoral.

"En seguida, los escrutadores dictarán en voz alta el resultado del escrutinio de cada casilla a los Secretarios, los que irán formando al mismo tiempo el escrutinio general.

"Los expedientes electorales se examinarán según el orden numérico de la sección a que pertenezcan.

"Todos los miembros de la Junta Computadora, y los representantes de partidos políticos podrán cerciorarse directamente de la corrección de las cifras, documentos y procedimientos.

"Artículo 97. En el caso de que hubiese protestas acerca del resultado del escrutinio, se procederá a verificarlo examinando las boletas en comparación con los datos anotados en el acta y en los demás documentos del paquete relativo.

"El Presidente declarará si las boletas están o no conformes con el resultado que expresa el acta de la respectiva casilla electoral y cuál es el número de votos que en dicha casilla obtuvo cada candidato propietario o suplente.

"Artículo 98. En caso de que faltare el paquete electoral que deba revisarse, se tomarán en cuenta las copias que quedaren en poder de los miembros de la casilla y si éstas también faltaren, se dará fe a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos, siempre que estén certificadas por los miembros de la Mesa de la casilla respectiva.

"Artículo 99. Hecho el escrutinio general y revisado por los escrutadores, el Presidente declarará en voz alta el número de votos que obtuvo cada candidato y en cuál de ellos recayó la elección por haber tenido mayor número de votos.

"Acto continuo se levantará el acta correspondiente en la que se harán constar los incidentes que se hubiesen suscitado. Podrá darse copia certificada de esta acta, sin costo alguno, a los representantes de los partidos políticos que la solicitaren.

"Al candidato en cuyo favor haya recaído la elección, por haber obtenido mayor número de votos, se le entregará la credencial respectiva firmada por el Presidente y Secretario de la Computadora. Las firmas de los miembros de la Junta Computadora serán certificadas por el Presidente y Secretario del Comité Electoral Distrital.

"Artículo 100. Cada expediente electoral se pondrá en paquete cerrado y sellado y se remitirá como pieza certificada o por propio a la Secretaría de la Cámara de Diputados, expresando en la

cubierta que se refiere a la elección de Diputados por el Distrito Electoral que haga la remisión.

"Artículo 102. La Junta Computadora se abstendrá de juzgar sobre los vicios que encuentren en los expedientes electorales o las irregularidades en las boletas que contengan los votos emitidos, limitándose a hacerlos constar en el acta final, para co - Electoral y para que se califiquen por la Cámara correspondiente.

"Artículo 102. Cerrado el expediente relativo a la elección de Diputados, la Junta Computadora procederá de la misma manera al examen de los expedientes de la elección de Senadores.

"Al terminar el escrutinio, el Presidente declarará en voz alta los nombres de los candidatos y el número de votos emitidos para cada uno de ellos. Se levantará el acta respectiva y se remitirá el expediente cerrado y sellado al Congreso de la Entidad Federativa correspondiente o a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el caso del Distrito Federal.

"En el sobre se harán las anotaciones respectivas y en la misma envoltura del paquete firmarán los miembros de la Mesa y los representantes, si así lo desearen.

"Artículo 103. La Junta Computadora al terminar la revisión de los expedientes electorales, comunicará a la Comisión Local Electoral las reclamaciones que se hubiesen presentado ante las casillas electorales o ante ella misma, para que si lo juzga necesario se practique la averiguación correspondiente. Esta no podrá durar más de quince días y su resultado se comunicará a la Legislatura local que corresponda o a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en su caso, enviando siempre copia de la investigación a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 104. Ningún miembro de la Junta Computadora dejará de presentarse ni podrá separarse del lugar de la Junta, mientras ésta no haya terminado sus trabajos.

"Si a pesar de esta prohibición se ausentaren de la Junta algunos de sus miembros, o dejaren de presentarse, los restantes continuarán los trabajos cualquiera que sea su número y su decisión será válida.

"Artículo 105. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso en que cualquier autoridad o particulares ejercieren violencia sobre los miembros de la Junta, pues entonces éstas suspenderá sus trabajos hasta que obtenga plenas garantías; hará constar en una acta los hechos que motivaron la suspensión de sus trabajos y la consignará a la autoridad judicial respectiva.

"El Presidente de la Junta tendrá el mando de la fuerza pública que se comisione para la custodia de la Computadora.

"Capítulo IX.

"Del cómputo general en las elecciones de Senadores y de Presidente de la República.

"Artículo 106. El Congreso local o la Cámara de Diputados, si se trata del Distrito Federal, recibirán los expedientes, que les remitan las Juntas Computadoras relativas a las elecciones de Senadores, y constituidos en Colegio Electoral, harán la computación total de votos ajustándose a las prescripciones aplicables al caso, contenidas en el Capítulo VIII, expresando el número de votos obtenidos por cada candidato y declarará en cuál de ellos recayó la elección por haber obtenido el mayor número de votos. A este último se le entregará la credencial respectiva firmada por el Presidente y Secretarios, en los siguientes términos:

"El Congreso del Estado de (o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión), certifica que al C. Ha sido electo (primero o segundo) Senador (propietario o suplente), al Congreso de la Unión por este Estado (o Distrito Federal) fecha y firma.

"Artículo 107. Si al hacerse el escrutinio general para la elección de Senadores resultare que dos individuos obtuvieron el mismo número de votos, se extenderán credenciales a ambos, dejando a la Cámara de Senadores el decir a quién de ellos corresponde la elección, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

"Acto continuo se levantará el acta correspondiente en la que se harán constar todos los incidentes ocurridos y se remitirá el paquete electoral a la Secretaría de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días, avisando a la expresada Cámara, en el oficio de remisión, los nombres de las personas en quien haya recaído la elección de Senadores.

"Artículo 108. Si al revisarse las credenciales por la Cámara de Senadores se diere la circunstancia de que los candidatos tienen el mismo número de votos válidos, se convocará a nuestra elección en la entidad.

"Artículo 109. Los secretarios de las legislaturas locales o de la Cámara de Diputados, en su caso, publicarán en el periódico oficial correspondiente y por medio de carteles fijados en los lugares públicos, cuáles fueron las personas que obtuvieron votos para los cargos de Senadores propietarios y suplentes, el número de votos que obtuvo cada uno y el nombre de las que fueron declaradas electas.

"Artículo 110. La Cámara de Diputados recibirá los expedientes que le remitan las Juntas Computadoras de los Distritos relativos a las elecciones de Presidente de la República y harán la computación total de votos emitidos en el país ajustándose a las prescripciones aplicables al caso y se declara cuál es la persona en que recayó la elección por haber obtenido mayoría de votos.

"Capítulo X.

"De la calificación de las elecciones.

"Artículo 111. La Cámara de Diputados hará la calificación de la elección de sus propios miembros. Corresponde igualmente a la Cámara de Diputados calificar la elección del Presidente de la República. La resolución que sobre ellas pronuncie será definitiva e inatacable.

"Artículo 112. La Cámara de Senadores calificará la elección de sus miembros y su resolución será de la misma manera definitiva e inatacable.

"Artículo 113. Para los efectos de los artículos anteriores, cada una de las Cámaras procederá al estudio de los expedientes relativos, oyendo, si lo estima necesario, al comisionado de la Cámara en

la Comisión Federal de Vigilancia Electoral. Podrá igualmente solicitar informes de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral sobre cualesquiera circunstancias o actos concretos del proceso electoral.

"Artículo 114. Cuando a juicio de la Cámara competente hubiese razón para estimar que en la elección ha habido violación del voto, podrá, si lo estima conveniente, solicitar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una investigación en los términos del artículo 97 de la Constitución General de la República, o bien turnar el caso al Ejecutivo Federal para los efectos legales.

"Artículo 115. Si del examen de la documentación correspondiente, de la información de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral o de la investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su caso, aparecieren irregularidades que a juicio de la Cámara respectiva invaliden la elección de acuerdo con la presente ley, hará la declaración de nulidad.

"Artículo 116. Si de los informes rendidos por sus comisionados o por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, encontrare el Ejecutivo de la Unión motivo fundado para considerar que en alguna de las elecciones han habido violación del voto, podrá, si lo estima conveniente, solicitar una investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 97 de la Constitución General de la República, o hacer la consignación del caso a la Procuraduría General de la Nación.

"Artículo 117. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontrare por los informes de sus comisionados en la Comisión Federal de Vigilancia Electoral o por los de ésta, que hay razón para suponer que ha habido violación del voto, podrá, si lo estima conveniente, ordenar la investigación a que se refiere el artículo 97 constitucional.

"Artículo 118. En cualquiera de los casos señalados en los tres artículos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicará oportunamente el resultado de su investigación a la Cámara correspondiente del Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, para los efectos a que hubiese lugar en la calificación de las elecciones y para la consignación.

"Artículo 119. En ningún caso dejará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de resolver sobre la calificación, cómputo y declaratoria en la elección de Presidente de la República antes de la fecha en que deba inaugurarse la nueva administración.

"Ambas Cámaras deberán, asimismo, hacer la calificación, cómputo y declaratoria correspondiente a las elecciones para Senadores y Diputados con anterioridad a la fecha en que deban inaugurar su Primer Período de Sesiones, por lo menos respecto del número de Senadores y Diputados necesario para reunir el quórum reglamentario respectivo.

"Capítulo XI.

"De la nulidad de las elecciones.

"Artículo 120. El voto de un elector será nulo:

"I. Cuando sea emitido en una casilla distinta a la que corresponda conforme a su domicilio, salvo las excepciones que permite la ley;

"II. Cuando sea emitido contra las disposiciones que establece la ley;

"III. Cuando haya sido consecuencia de suplantación de elector o de votación doble, y

"IV. Cuando haya incapacidad en el elector o sea inelegible el candidato.

"Artículo 121. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

"I. Cuando se haya instalado la casilla electoral en distinto lugar al señalado y en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley;

"II. Cuando haya mediado cohecho, soborno o presión de alguna autoridad para obtener la votación en favor de determinado candidato;

"III. Cuando se haya ejercido violencia sobre los electores en las casillas electorales por alguna autoridad o particular con el mismo objeto que indica la fracción anterior, y

"IV. Por haber mediado error o dolo en la computación de los votos.

"Artículo 122. Una elección será nula:

"I. Por ser el electo inelegible en virtud de carecer de los requisitos exigidos por la ley para poder ser electo Presidente de la República, Diputado o Senador, según se trate;

"II. Cuando por medio de cohecho, soborno presión o violencia sobre los electores se haya obtenido la mayoría de los votos de la elección;

"III. Cuando hayan sido cometidas graves irregularidades en la preparación y desarrollo de toda elección, y

"IV. Por error sobre la persona elegida, salvo que dicho error sólo fuese sobre el nombre o apellido, pues en este caso lo enmendará la Cámara respectiva del Congreso de la Unión, al calificar la elección.

"Artículo 123. Todo ciudadano mexicano, vecino de un Distrito Electoral, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados la nulidad de la elección de Diputado al Congreso de la Unión, verificada en dicho distrito, o de los votos emitidos en el mismo para dicha elección.

"Todo ciudadano mexicano vecino de un Estado o del Distrito Federal, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Senadores la nulidad de la elección de Senador al Congreso de la Unión, verificada en dicho Estado o Distrito, o de los votos emitidos por esa elección.

"Todo ciudadano mexicano tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados la nulidad de la elección de Presidente de la República, o de los votos emitidos en su Estado o en Distrito Federal, o en el Territorio en que está empadronado.

"Artículo 124. Los partidos políticos tienen igualmente el derecho consignado en el artículo anterior.

"Artículo 125. La reclamación de nulidad podrá interponerse en tanto que la elección contra la cual va dirigida, no haya sido calificada por la Cámara correspondiente.

"Estas reclamaciones no estarán sujetas a formalidad alguna y no causarán ningún impuesto.

"Capítulo XII.

"De las sanciones.

"Artículo 126. Se impondrá multa de diez a tres cientos pesos o prisión de tres días a seis meses o ambas sanciones, a juicio del juez y suspensión de derechos políticos por un año:

"I. Al que, sin causa justificada, se abstenga de inscribirse en el padrón electoral que le corresponda, de votar en las elecciones a que se refiere esta ley o se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden;

"II. Al que manifieste datos falsos para el registro de votantes o intente registrarse más de una vez;

"III. Al que, el día de la elección, haga propaganda política en favor de algún candidato o partido que lo sostenga, en las casillas electorales o en cualquier otro lugar que diste menos de doscientos metros de la misma:

"IV. A toda persona, sea o no elector, que se presente a una casilla electoral portando armas, y

"V. Al que ejercite una acción de nulidad de la votación parcial o de una elección, con manifiesta temeridad o mala fe.

"Artículo 127. Se impondrá prisión de un mes a un año y suspensión de derechos políticos de dos a seis años; o ambas, a juicio del juez:

"I. Al que por cualquier medio impida que otro se inscriba en el padrón electoral, vote en las elecciones que le corresponda o desempeñe las funciones electorales que se le encomiende. Si se empleare la violencia física, tumulto o motín se duplicará la pena;

"II. Al que ilícitamente obtenga la inscripción o la cancelación de un nombre en el padrón electoral:

"III. Al que vote dos veces en la misma o en distintas casillas o suplante a otro en tal operación electoral;

"IV. Al que teniendo bajo su autoridad o dependencia económica electores, pretenda obligarles o les obligare a votar por determinado candidato;

"V. Al que falsifique, altere, sustraiga o destruya en cualquier forma las credenciales para votantes;

"VI. Al que en una elección compre o venda un voto o presente una boleta falsa;

"VII. A los funcionarios encargados del Registro Civil que omitan informar al Consejo del Padrón Electoral o a las autoridades electorales sobre las defunciones de que se tenga conocimiento, así como de aquellos casos en que por mayoría de edad o matrimonio las personas alcancen los requisitos de edad necesarios para ser considerados como electores, y

"VIII. Al que sin llenar los requisitos establecidos por la presente ley use para una organización política el nombre de partido o continúe usándolo para una organización cuyo registro haya sido cancelado temporal o definitivamente.

"Artículo 128. Se impondrá multa de trescientos a mil doscientos pesos o prisión de seis meses a dos años o ambas sanciones, a juicio del juez y destitución del cargo o empleo o suspensión de derechos políticos de uno a tres años:

"I. Al que impida que una casilla electoral se instale o abra oportunamente u obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la ley;

"II. A los funcionarios judiciales que se abstengan de comunicar a las autoridades electorales sus resoluciones que importen suspensión o privación de derechos políticos;

"III. Al funcionario municipal, estatal o federal que no preste, con la oportunidad debida, la ayuda solicitada por las autoridades encargadas del padrón;

"IV. A los funcionarios encargados del padrón electoral que no admitan las reclamaciones de cualquier persona excluida del padrón, para ser inscrita;

"V. A los funcionarios encargados del padrón electoral que a sabiendas adulteren, oculten o sustraigan los documentos relativos al censo electoral, o expidan boletas a personas que no le corresponda;

"VI. A los funcionarios electorales que no entreguen oportunamente las credenciales a los electores o que no tengan listas oportunamente las boletas de elección debidamente selladas y firmadas o no las entreguen a los Presidentes de Casillas;

"VII. A los funcionarios electorales que por sus actos u omisiones motiven la instalación de una casilla electoral en contra de los términos establecidos por la ley;

"VIII. Al Presidente de una Casilla que dolosamente se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura o instalación de la misma o al Presidente de la Junta Computadora que se abstenga de proclamar el resultado del escrutinio y de remitir los paquetes electorales a quien corresponda;

"IX. Al miembro de la Mesa de una casilla electoral que se niegue, sin justa causa, a firmar la documentación de la casilla o que consienta a sabiendas una votación ilegal, suplantada o doble; o que rehuse admitir la votación de un elector que tenga derecho a votar conforme a la ley;

"X. Al miembro de la Junta Computadora que deje de presentarse o se separe de ella mientras no se concluyan sus trabajos;

"XI. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos y les impidan el ejercicio de las atribuciones que les concede la ley;

"XII. Al que extravíe un paquete electoral conteniendo el resultado de la votación de una casilla; pero si probara que fue desposeído de él, se librará de la sanción y al responsable se le impondrá una pena de prisión de dos a seis años;

"XIII. A los partidos que ejerzan violencia sobre la Junta Computadora o sus miembros. Si la violencia fuere ejercida por autoridad se duplicará la pena, y

"XIV. El que acepte o propague su candidatura para un cargo de elección popular a sabiendas de que no reúne los requisitos para ser elegible.

"Artículo 129. Se impondrá prisión de uno a tres años, destitución del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público por el mismo término de la suspensión de derechos:

"I. Al funcionario que a sabiendas presente o

haga valer un documento electoral alterado así como al que altere o inutilice alguno;

"II. Al funcionario electoral que por actos u omisiones haga imposible el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones o cause la nulidad de una elección o cambie el resultado de ella;

"III. A los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría, empleados, agentes o encargados de la administración pública y los militares en servicio activo que, abusando de sus funciones, sea directamente, sea por instrucciones dadas a personas colocadas bajo su dependencia jerárquica, intenten obtener los sufragios de los electores en favor o en contra de una candidatura determinada o impulsar a los electores a la abstención, y

"IV. A todo funcionario que por favorecer intereses políticos redujera a prisión a los propagandistas, candidatos o representantes de un partido o candidato independiente, o sus representantes pretextando delitos o faltas que no se han cometido.

"Artículo 130. Igual pena se impondrá al que se apodere de una casilla legalmente instalada; al que instale ilegalmente una casilla electoral, ya sea usurpando el carácter del Presidente de la Mesa, fungiendo ilegalmente en substitución del Presidente propietario si fuere suplente o bien atribuyendo carácter de funcionario de casilla a quien no lo tenga legalmente.

"Si cualquiera de estos actos se ejecutare por medio de la violencia se duplicará la pena corporal.

"Artículo 131. Se aplicarán las mismas penas que establece la fracción IV del artículo 127, salvo la suspensión de derechos políticos, a los ministros de algún culto religioso que intenten obtener los votos de los electores en favor o en perjuicio de determinadas candidaturas o impulsarlos a la abstención, sea por alocuciones o por discursos pronunciados en los edificios destinados al culto o en reuniones de carácter religioso, sea por promesas o amenazas de orden espiritual por instrucciones dadas a sus subordinados jerárquicos.

"Artículo 132. El extranjero que se entrometa en asuntos políticos electorales será expulsado del territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que pueda hacerse acreedor, de acuerdo con la presente ley.

"Artículo 133. Será castigado con un año de prisión y multa de cien a quinientos pesos, además de destitución del cargo y suspensión del voto activo y pasivo durante cinco años, todo funcionario civil o militar que de cualquier manera impida indebidamente la reunión de una asamblea, de una manifestación pública pacífica o cualquier otro acto legal de propaganda electoral.

"Artículo 134. Se impondrá multa de diez a tres mil pesos o prisión de tres días a tres años, o ambas a juicio del juez, al que ejecute actos violatorios de la presente ley, tendientes al alterar el resultado de una elección, no sancionados especialmente en este capítulo, cualesquiera que sean los medios que se pongan en práctica.

"Artículo 135. Los Tribunales Federales serán los competentes para conocer de las infracciones electorales a que se refiere la presente ley.

"Artículo 136. El día de las elecciones ningún elector podrá ser reducido a prisión, salvo el caso de infraganti delito.

"Los juzgados del Distrito estarán abiertos durante todo el día de las elecciones, para hacer pronta y expedita la justicia federal. Los otros juzgados y las oficinas municipales, telegráficas y telefónicas, permanecerán abiertas durante el mismo tiempo, para tramitar los asuntos de su competencia.

"Artículo 137. En los casos de reincidencias se aumentarán las sanciones a que se refieren los preceptos anteriores en los términos establecidos por el Código Penal del Distrito Federal.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Para las elecciones de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y de Presidente de la República que deberán celebrarse el primer domingo de julio de 1946 se observarán las reglas siguientes:

"I. En tanto se registran conforme a la presente ley los partidos políticos, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, integrada con los comisionados de los tres Poderes, procederá a instalar el Consejo del Padrón Electoral y a formular el reglamento a que se refiere la fracción I del artículo 8o. de la presente ley.

"II. El Consejo del Padrón Electoral organizará desde luego los trabajos para el registro de votantes y procederá a levantar el Padrón con la asistencia de la Dirección General de Estadística y de los Ayuntamientos del país; de tal manera que quede terminado a más tardar el 30 de abril del año próximo;

"III. El Consejo del Padrón Electoral revisará al mismo tiempo la división territorial, pudiendo introducir en ella las modificaciones que encuentre pertinentes de acuerdo con las disposiciones legales;

"IV. A más tardar el último domingo de marzo próximo venidero la Comisión Federal de Vigilancia Electoral iniciará con los partidos que se hubiesen legalmente registrado el procedimiento para la designación de los comisionados de partidos políticos que deben integrarla;

"V. La Comisión Federal de Vigilancia Electoral, tan pronto como quede integrada en pleno o en todo caso el día 1o. de abril, iniciará el procedimiento para la designación de las Comisiones Locales Electorales de acuerdo con la Ley, de tal manera que queden totalmente constituidas antes del día último de abril venidero;

"VI. Los Comités Electorales Distritales deberán quedar integrados antes del día 30 de mayo de 1946;

"VII. Antes del primer domingo de junio de 1946 los Comités Electorales Distritales harán fijar en lugares públicos el Padrón y listas electorales correspondientes;

"VIII. Las solicitud para inscripción en el Padrón y listas electorales, de los electores que hubiesen sido omitidos, deberán presentarse ante los

Comités Electorales Distritales hasta el segundo domingo de junio y éstos resolverán la reclamación. En caso necesario extenderán, con aprobación de la Comisión Local Electoral, credenciales válidas para esa sola elección, enviando duplicado al Consejo del Padrón Electoral.

"Estas credenciales serán extendidas en formas especiales que proporcionará el Consejo del Padrón Electoral;

"IX. El día primero de mayo de 1946 la Comisión Federal de Vigilancia Electoral hará publicar avisos de quedar abiertos los registros de candidatos a diputados, senadores y Presidente de la República.

"El registro se hará en la Comisión Federal y quedará abierto por 15 días contados desde la fecha de la publicación.

"Oportunamente la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, comunicará a las Comisiones Locales Electorales y a los Comités Electorales Distritales los nombres de los candidatos inscritos;

"X. Los partidos políticos podrán participar en las funciones electorales, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, siempre que obtengan su registro cuando menos sesenta días antes de la elección;

"XI. En todo los demás se observarán, en cuanto no se opongan a las reglas contenidas en estas disposiciones, los preceptos de la presente Ley.

"Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo Federal para introducir en el presupuesto de egresos las partidas necesarias para cubrir las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F. a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco. - El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Gobernación, Primo Villa Michel".

Trámite: Recibo, y se turna a las dos Comisiones de Puntos Constitucionales y a la de Gobernación en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Secretaría de Gobernación transcribe la solicitud de la de Relaciones Exteriores para que se conceda permiso a los CC. Manuel Tello, licenciado Antonio Méndez Fernández, y licenciado Raúl López Franco, para que acepten y usen la condecoración "Al Mérito", que en los grados de Gran Oficial Comendador y Caballero, respectivamente, les confirió el Gobierno del Paraguay". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores da a conocer el acuerdo de la Cámara de Representantes de Cuba, mandando izar, en el Palacio del Capitolio, a la derecha del pabellón cubano, la bandera de cada una de las repúblicas americanas, en el aniversario de su independencia, como homenaje de simpatía de Cuba al pueblo hermano". - Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores a la que se ha turnado iniciativa semejante de la Cámara de Diputados de la República de Chile.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Nayarit comunica que el 24 de noviembre último clausuró el período extraordinario de sesiones a que fue convocada por su Diputación Permanente". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tamaulipas comunica que acordó prorrogar por el mes de diciembre actual, su período ordinario de sesiones, correspondiente al tercero y último año de su ejercicio legal". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz comunica la forma en que se integró su Mesa Directiva para el presente mes". - De enterado.

"El C. Ernesto Novelo Torres participa que con fecha 14 de noviembre último, asumió nuevamente el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán". - De enterado.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre de 1945, por las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"México, D.F., noviembre 30 de 1945. - Donato Miranda Fonseca, D. D. - J. de Jesús Lima, D. S." - Insértese en el Diario de los Debates.

- El C. secretario Lima J. de Jesús (leyendo):

"El C. Rodolfo Toquero, apoyado por numerosos ciudadanos diputados, presenta un proyecto de decreto para que en el recinto parlamentario se inscriba con letra de oro: "A los Niños Héroes de Chapultepec, 1847". - Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

"La Sociedad Médica del Instituto del Seguro Social invita a esta Cámara para participar en su Convención y asistir a la sesión inaugurar, que tendrá lugar el 3 de enero, a las 21 horas, en la Escuela Nacional de Medicina".

La Presidencia designa en comisión para que asistan a este acto a los ciudadanos diputados José D. Izquierdo, Secundino Ramos y Adán Velarde.

"La señora Margarita Vega viuda de Gómez Aroza, solicita pensión por los servicios que prestó a la Patria su extinto esposo, el C. teniente coronel Manuel Gómez Aroza". - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"Los CC. Diputados Eliseo Aragón Rebolledo, Federico Medrano V., Fernando Moctezuma, Manuel Moreno Sánchez, Gilberto García y Juan Best, han iniciado ante esta Representación Nacional la reforma del artículo 366 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, con la idea de fijar la tipificada del delito de robo de infante; e igualmente, han planteado la reforma del artículo 85 del mencionado cuerpo legal, con el objeto de establecer la improcedencia de la libertad preparatoria para los plagiarios de menores de edad.

"El expediente que con este motivo se formó, pasó a la suscrita Comisión de Justicia por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen.

"Como ya asientan los autores de la iniciativa, la reforma que se propone es de urgente necesidad puesto que la frecuente desaparición de menores de edad, dentro de los límites del Distrito Federal, ha provocado una intensa alarma social, ya que el delito supone un peligro de desquiciamiento familiar y de inseguridad colectiva así como la grave temibilidad de los delincuentes.

"La contienda que acaba de vivir la Humanidad, seguramente que provocará en la sociedad graves trastornos de tipo moral, debido a la influencia de otros medios en los que la criminalidad seguramente aumentará, y los tiempos imponen, la necesidad de una revisión tanto de algunas de las doctrinas filosóficas que inspiran nuestra legislación, como de nuevas figuras delictivas y aumento de penalidades, como un medio de defensa de la sociedad, frente a quienes trastornan la vida tranquila y pacífica de los ciudadanos. La Comisión de Justicia cree que la reforma a los artículos 366 y 85 de la legislación penal, es el primer paso en un estudio de mayor amplitud que venga a calmar la inquietud que la frecuente repetición de hechos delictivos ha causado en nuestro medio social. Es por esto, así como por la peligrosidad que denota el plagiario por lo que, los suscritos tenemos el honor de someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se reforma el artículo 85 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en los siguientes términos:

"Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá al condenado por robo de infante, ni a los reincidentes ni a los habituales".

"Artículo 2o. Se suprime la fracción V del artículo 366 y en su lugar se adiciona el siguiente párrafo:

"El robo de infante, menor de 10 años, se castigará con prisión de 10 a 30 años".

"Transitorios.

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 30 de noviembre de 1945. - Benito Coquet. - Jesús Torres Caballero".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

A discusión en lo particular.

El artículo 1o. dice:

"Artículo 1o. Se reforma el artículo 85 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en los siguientes términos:

"Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá al condenado por robo de infante, ni a los reincidentes, ni a los habituales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 2o. Se suprime la fracción V del artículo 366 y en su lugar se adiciona el siguiente párrafo:

"El robo de infante, menor de 10 años, se castigará con prisión de 10 a 30 años".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios. Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger, en un solo acto, la votación nominal en lo general y en particular del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Fernández Albarrán, Juan: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Lima J. de Jesús: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Fernández Albarrán, Juan: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Lima J. de Jesús: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

Por unanimidad de 78 votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Algún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra?

El C. Jiménez, Francisco de P.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Jiménez Francisco de P.: Señores diputados: La situación por la que en estos momentos está pasando nuestros compatriotas braceros en Estados Unidos, es verdaderamente angustiosa. Tiene conocimiento el Comité Pro México de Afuera, de que una gran cantidad de compatriotas están detenidos en los puntos de contratación, por falta de transportes que los traigan a la frontera o a la capital de la República, de acuerdo con las condiciones del contrato.

Consideramos que esta penosa situación debe remediarse a la mayor brevedad, y por tanto, vengo a proponer a esta honorable Asamblea que se nombren dos comisiones: una que entreviste al Secretario del Trabajo para que exija que se busquen los medios de transportar a nuestros compatriotas hasta la frontera o hasta la capital de la República; y otra que acuda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que ésta ordene a nuestros cónsules que se active la repatriación de los braceros.

Tiene también conocimiento el Comité, de que en Francia se encuentran algunos compatriotas en situación también angustiosa. Por tanto, pido que al tratarse lo relativo a los braceros en Estado Unidos, se incluya lo relativo a nuestros compatriotas radicados en Francia.

El C. secretario Lima J. de Jesús: Está a consideración la proposición del compañero Jiménez. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

La Presidencia designa a los ciudadanos diputados Francisco de P. Jiménez, Mauro Angulo y Marino Castillo Nájera y al secretario Fernández Albarrán para que entrevisten al Secretario sobre este particular; y al mismo compañero Jiménez, así como a los diputados Genaro Lapa, Pedro Guerrero Martínez y secretario Donato Miranda Fonseca para que entrevisten al C. Secretario de Relaciones Exteriores.

¿Alguien más desea hacer uso de la palabra?

El C. Domínguez J. Pantaleón: Señores diputados: mi adhesión absoluta al señor presidente de la República, a todos sus actos administrativos, ya que es un Presidente todo ponderación, y mi disciplina a nuestras normas legislativas actuales, fueron motivos que me hicieron callar y esperar, pues no he querido ser señalado como un elemento de oposición sistemática. Hace algo así como cinco meses, y dedicado a estudiar la Ley Electoral, la terminé absolutamente solo, sin más ayuda que la de la señora Lara, mecanógrafa de esta propia Cámara, y en su misma mesa. Envié un ejemplar a la Secretaría de Gobernación y otro a cada uno de varios eminentes jurisconsultos, en su propio despacho, y varios de ellos me dieron su aprobación absoluta. Otros, en forma parcial.

Ahora que ha sido ya leída la iniciativa del señor Presidente, con la cual estoy de absoluto acuerdo; pero estimando que faltan en ella conceptos míos, entregaré mi ley a la Oficialía Mayor, con mi súplica de su impresión por lo que pudiera servir aún, y también le entregaré a la prensa. Sólo

quiero decir que de escaso servirá la reforma mientras no se consume más radicalmente.

A mi juicio, y lo hago constar en mi iniciativa, debe quitarse a las autoridades toda intervención en los asuntos electorales; absolutamente toda intervención a los ayuntamientos. Deben abolirse las Juntas Computadoras Distritales; debe quitarse a los Congresos locales la facultad de dictaminar en los expedientes electorales de senadores; debe quitarse a las Cámaras Federales la facultad de aprobar o reprobar los expedientes electorales; debe crearse un Consejo Electoral, con sede en la ciudad de México, que dirigirá la función electoral y dictaminará sobre cada expediente; y deben crearse también Consejos Auxiliares que se encarguen de organizar los padrones, instalar las Mesas Electorales, vigilar la votación, formando los expedientes y depositándolos en las oficinas de correos, dirigidos a la oficina del Consejo Electoral Central el mismo día de terminada la elección.

El C. Secretario: Por acuerdo de la Presidencia se suplica al compañero Domínguez que entregue su iniciativa, para que sea turnado a la Comisión correspondiente y se siga el trámite que establece el Reglamento.

Se adiciona la Comisión nombrada para entrevistar al Jefe del Departamento del Trabajo, con el compañero Jiménez Bolaños, por acuerdo de la Presidencia.

El C. Presidente: La Presidencia se permite informar a los ciudadanos diputados, que a partir del martes próximo las sesiones se harán diarias, con objeto de terminar con todos los asuntos pendientes. Suplicamos a todos los compañeros su puntual asistencia.

Se levanta la sesión y se cita para el martes próximo. (15.10).

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El director, Jefe de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL