Legislatura XXXIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19451226 - Número de Diario 28

(L39A3P1oN028F19451226.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 26 DE DICIEMBRE DE 1945

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III.- PERÍODO ORDINARIO XXXIX LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 28

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26

DE DICIEMBRE DE 1945

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se aprueban los siguientes Proyectos de Leyes de Ingresos para 1946: De la Federación, del Territorio Norte de la Baja California, del Territorio Sur de la Baja California, del Territorio de Quintana Roo y del Gobierno del Distrito Federal. Pasan al Senado.

3.- Se turnan a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, los siguientes Proyectos de Presupuestos de Egresos para 1946: De la Federación, del Territorio Norte de la Baja California, del Territorio Sur de la Baja California, del Territorio de Quintana Roo y del Gobierno del Distrito Federal.

4.- Cartera; y solicitud de jubilación del C. Manuel Magaña, que se turna a la comisión respectiva.

5.- Se aprueban las siguientes Iniciativas y Proyectos de Decretos: Ley sobre la Fundación y Construcción de la Ciudad Universitaria; Decreto que fija los derechos que han de pagarse con intervención de la Dirección General de Profesiones; Ley que autoriza al Ejecutivo para ajustar la Deuda Ferrocarrilera; proyecto de Reformas a los artículos 6o., fracción XIX, de la Tarifa, y 30, 31, 33, 37, 38 y 39 de la Ley General del Timbre; Ley de Normas Industriales; ley que reforma el artículo 19 de la Ley Minera; Decretos que conceden pensiones, respectivamente, a la señora Juana Gallegos, y María Dolores y Antonia Flores Ortiz; Proyecto que reforma el artículo 7o. del Decreto que establece el Servicio de Estadística Hidrológica. Pasan al Ejecutivo y al Senado según corresponda para los efectos de ley.

6.- Dictamen que consulta un Proyecto de Reformas al artículo 3o. de la Constitución General de la República. A discusión. Intervienen en el debate varios ciudadanos diputados. Se aprueba y pasa al Senado por conducto de una comisión nombrada al efecto. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JULIÁN GARZA TIJERINA

(Asistencia de 80 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Lima de Jesús (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIX Congreso de la Unión, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

"Presidencia del C. Julián Garza Tijerina.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y diez minutos del lunes veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de ochenta y dos ciudadanos diputados, según comprobó previamente la Secretaría en la lista que pasó.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"La Diputación Permanente de la Legislatura del Estado de Chihuahua manifiesta su confianza en que el Congreso, al conocer del proyecto de reformas al artículo tercero mantendrá la tesis revolucionaria y tendencia socialista de la educación mexicana.- Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

"La Unión Nacional de Padres de Familia solicita la reforma de la Ley del Servicio Militar.- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La Unión Nacional de Padres de Familia presenta un contra proyecto de reformas al artículo tercero constitucional.- Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

"La señora Juana Gallegos viuda de Zurriaga solicita se le aumente la pensión que disfruta como viuda del general de división Rodrigo Zurriaga Pineda.- Recibo, y a la Comisión de la Defensa en turno.

"La señora María Dolores Melgarejo solicita pensión por los servicios que prestó a la Patria, durante la Intervención Francesa, su extinto padre el coronel Eilfredo L. Melgarejo.- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que consulta el siguiente Proyecto de Ley:

"Artículo único. Se reforma la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por la ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos".

"Transitorio. Artículo único. Esta ley entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación". "Se pone a discusión y, sin ella, se procede a su votación nominal, resultando aprobado el dictamen por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones Unidas de Impuestos y Segunda de Hacienda que consultan un Proyecto de Ley de Fomento de Industrias de Transformación. Se dispensan los trámites y sin que motive discusión en lo general, ni el lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobada por unanimidad, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones Unidas de Conservación del Suelo, Fomento Agrícola y Quinta Ejidal, que consultan un proyecto de ley de Conservación del Suelo y Agua. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en ambos sentidos, resultando aprobada por unanimidad de votos tanto en lo general, como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Segunda de Educación Pública que consulta un proyecto de ley que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Imprímase, y a discusión en su oportunidad.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que termina con el siguiente proyecto de decreto: "Artículo único. Por los servicios prestados a la nación por el extinto mayor de infantería Ismael González Lozano, se concede a su madre la señora Guadalupe Lozano viuda de González una pensión de diez pesos diarios, que le será cubierta íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil".- Sin que motive discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que termina con el siguiente proyecto de decreto: "Artículo único. Por los servicios prestados a la nación durante la intervención francesa por el extinto general de brigada Juan F. de Foster se concede a su hija la señora Guadalupe Foster viuda de Rocha una pensión de diez pesos diarios, mientras la interesada conserve su actual estado civil y que serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación".- Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a recoger la votación nominal de los dos proyectos de decreto anteriores, los que resultan aprobados por unanimidad. Pasan al Ejecutivo para sus efectos Constitucionales.

"El C. Ramón G. Bonfil propone que la Cámara nombre de su seno una comisión que estudie, de acuerdo con la Secretaría de Educación, una nueva Ley de Jubilaciones del Magisterio. Se toma en consideración la proposición y se designa en comisión a los CC. Ramón G. Bonfil, Graciano Sánchez, Rubén Vizcarra y secretario J. de Jesús Lima.

"La Presidencia cita para el miércoles próximo, a las doce horas, y se levanta la sesión a las quince horas y treinta minutos". Está a discusión el acta. No habiéndola, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines correspondientes, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación de 1946.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.- Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Roberto Guzmán Araujo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. "CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I. del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para que el H. Congreso Federal esté en aptitud de cumplir con el precepto de la fracción II del artículo 65 del mismo alto Ordenamiento, tengo el honor de iniciar ante ustedes la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1946.

"En la presente iniciativa se encuentran todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deberán recaudarse en el próximo año de 1946. Estos impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, con excepción del de emergencia sobre la producción de plata, son los mismos que contiene la iniciativa que sometí a ese H. Congreso, para regir durante el presente año de 1945, salvo algunas excepciones que se explicarán en el curso de la presente iniciativa.

"En la iniciativa presentada para el presente año, se expuso que, debido a razones de orden público y a las erogaciones que demandó el estado de guerra en que se encontraba el país, este Ejecutivo a mi cargo había estimado necesario incluir, en las iniciativas de leyes de ingresos tanto para el año de 1943, como para el de 1944, dos fuentes de tributaciones especiales que se denominaron: Impuestos de emergencia y derechos de emergencia.

"En el año de 1945, como subsistían las propias circunstancias, siguieron en vigor tales impuestos y derechos.

"Ese H. Congreso de la Unión, por Decreto de 28 de septiembre último, como una medida de previsión, declaró que eran de ratificarse y declararse vigentes todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo a mi cargo durante el período de emergencia en materia hacendaria, en tal virtud, los impuestos y derechos de emergencia creados para los tres años anteriores a la fecha en que deberá regir la presente iniciativa de Ley de Ingresos, quedan vigentes.

"En esta iniciativa van incluídos otros gravámenes creados, a saber:

"El adicional sobre el impuesto de azúcar, el impuesto sobre el hule, el de ixtle y lechuguilla y se deja en vigor el suplementario sobre la producción de oro.

"Acerca del impuesto adicional sobre el azúcar que se produzca en el país o que se importe, es de hacerse notar que el centavo inicial por kilogramo que existía para este impuesto, fue elevado a dos centavos por kilogramo y su destino es el siguiente:

"Un centavo por kilogramo del impuesto que se cause sobre toda venta de primera mano de azúcar producida en el país o importada, es destinado a la constitución de un fondo del que se entregan: $ 500,000.00 anuales para el sostenimiento del Hospital para Tuberculosos administrado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y que será entregado en los tres primeros meses de cada año: Un 20% del rendimiento de este fondo, deducidos los $ 500,000.00 anuales de que se habla antes, se entregan para los servicios médicos sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, destinos que por su naturaleza podrá verse constituyen un fin social de beneficio público.

"Por cuanto al centavo restante de este impuesto, en los términos del decreto de 28 de agosto del corriente año, queda afectado en fideicomiso irrevocable para la creación de un fondo que se manejará conforme a las normas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinado:

"a) Al otorgamiento de subsidios anuales a los ingenios azucareros de baja producción, de conformidad con la siguiente tabla:

"Para ingenios que produzcan hasta 1,000 toneladas en cada zafra, dos centavos por kilo; de 1,001 a 2,000 toneladas, un centavo por kilo; de 2,001 a 4,000, tres cuartos de centavo por kilo; de 4,001 a 5,000, medio centavo por kilo.

b) El remanente, después de cubrir los subsidios a que se refiere el inciso anterior, se destinará al fomento y desarrollo de la industria azucarera, incluyendo el mejoramiento de los sistemas de transporte y la creación de centrales de maquinaria agrícola para el cultivo de la caña, en los términos del reglamento que se expida por el Ejecutivo de la Unión.

"Por cuanto al impuesto de ixtle de lechuguilla, creado por decreto de 20 de junio pasado, en uso de las facultades extraordinarias de que fui investido por decreto de ese H. Congreso de la Unión de 1o. de junio de 1942, debo manifestar que tuvo por objeto incrementar y encauzar la producción y comercio de los ixtles de palma y de lechuguilla que se producen en el país, puesto que un importante sector de campesinos vive exclusivamente de esa clase de productos. Además, era necesario evitar maniobras de acaparamiento y especulaciones indebidas mediante las cuales pudiera explotarse a los campesinos ixtleros, con perjuicio para la industria nacional ixtlera.

"Tuvo también por objeto hacer que los campesinos dedicados al cultivo del ixtle de palma o lechuguilla realizaran todas sus operaciones a través de la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de Venta en Común de Propiedades Forestales, para que pudieran obtener beneficios que de otra manera hubieran quedado en poder de los intermediarios.

"Posteriormente como este Ejecutivo estimó, por las circunstancias especiales que prevalecieron en el caso en relación con el ixtle de palma originadas, no sólo en su consumo interior en el país, sino preferentemente en su comercio exterior, que estaba justificado excluir esa fibra de las disposiciones que creó un impuesto de $ 0.25 por kilogramo sobre las operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de palma o de lechuguilla, por nuevo decreto de 30 de julio último se modificó el que creó ese tributo y se excluyó de sus disposiciones al ixtle de palma, pero debía continuar en vigor exclusivamente por lo que toca al ixtle de lechuguilla, el cual ya se encuentra incluído dentro de la presente iniciativa.

"El impuesto sobre producción de hule tiene por finalidad obtener un control sobre dicho producto que, como resultado de las necesidades de guerra, tuvo alta demanda para esos fines y, por consiguiente, escasea en el mercado corriente.

"Finalmente, por cuanto al impuesto suplementario sobre la producción de oro, debe decirse que este tuvo por objeto substituir en sus efectos, sin aumento alguno para el productor, al impuesto del doce por ciento sobre el valor de aforo que afectaba a la exportación de oro; también se trató de

establecer un sistema más sencillo y conveniente para la causación del impuesto.

"Considera este Ejecutivo a mi cargo que, con las explicaciones que antes se han apuntado ha informado debidamente a ese H. Congreso de la Unión acerca de los puntos en que la iniciativa adjunta difiere de la Ley de Ingresos vigente y, por tanto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, que, por su apreciable conducto, se dé cuenta a la H. Cámara de Diputados con la iniciativa de ley que se acompaña, para que surta los efectos constitucionales correspondientes.

"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1946.

"Artículo primero. Durante el ejercicio fiscal de 1946, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A). General conforme a las tarifas relativas.

"B). Recargo de 10% sobre el impuesto general a importaciones por vía postal.

"C). Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"D). Benzol.

"E). Energía Eléctrica.

"F). 3% adicional sobre el impuesto general.

II. Impuestos a la exportación:

"A) General conforme a las tarifas relativas.

"B) Petróleo crudo.

"C) Henequén.

"D) 12% sobre el aforo de productos que se exporten.

"E) 2% adicional sobre el impuesto general.

"III. Impuestos a la industria:

"A) Energía Eléctrica.

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C) Benzol.

"D) 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E) Azúcar.

"F) Adicional sobre el azúcar.

"G) Cerillos y fósforos.

"H) Tabacos.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"d) Excedentes.

"I. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Wiskey y ginebra.

"d) Mieles incristalizables.

"e) Compraventa de alcoholes.

"J) Aguamiel y productos de su fermentación.

"K) Cerveza.

"L) Explotaciones forestales.

"M) Mieles cristalizables.

"N) Anhídrido carbónico.

"Ñ) Hilados y tejidos.

"O) Hule.

"IV. Impuestos al comercio:

"A) Expendios de bebidas alcohólicas.

"B) Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos.

"C) Consumo de algodón.

"D) Ixtle de lechuguilla.

"V. Impuesto sobre la Renta:

"A) Cedular.

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B) Impuesto de compensación.

"VI. Impuestos sobre capitales:

"A) Herencias y legados.

"B) Donaciones.

"VII. Impuesto del Timbre:

"A) Compraventa.

"B) Seguros.

"C) Juegos permitidos.

"D) Portes y pasajes.

"E) Recibos.

"F) Loterías y rifas.

"G. Otros conceptos.

"VIII. Impuestos creados o modificados durante el período de emergencia y que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945. "IX. Contribución Federal.

"A) Gobiernos de las entidades federativas.

"B) Municipios.

"La tasa de la contribución federal será del 15%, excepto en las contribuciones que cobren los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, y que fueron exceptuadas de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos catorce de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929; trece de la de 1930; trece de la de 1931; doce de la de 1932 y trece de la de 1933, en las que se causará a razón del 5% sobre el importe total del ingreso local, con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros, a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá al Erario Federal el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5%, y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%.

"X. Impuesto sobre migración.

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:

"A) Impuesto general de exportación conforme a las tarifas relativas.

"B) Impuesto a la industria de tabacos.

"C. Impuesto a la industria de la cerveza.

"D) Impuestos al timbre.

"E) Impuestos por la explotación de fondos mineros.

"F) Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"G) Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"H) Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas.

"I) Derechos por servicios de amonedación.

"J) Impuestos y derechos de emergencia, fundados en las disposiciones ratificadas por el decreto de 28 de septiembre de 1945.

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales.

"A) Fundos mineros.

"B) Fundos petroleros.

"C) Producción de metales y compuestos metálicos.

"D) Suplementario sobre la producción de oro.

"E) Sal.

"F) Producción de petróleo.

"G) Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"H) Pesca y buceo.

"I) Caza.

"J) Otros recursos.

"XIII. Derechos por las prestaciones de servicios públicos.

"A) Legalización de firmas.

"B) Consulares.

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones.

"e) Inspección de vehículos de pasajeros, carga y mixtos que presten servicios públicos en las carreteras nacionales y en las particulares de concesión federal.

"f) Otros servicios.

"C. Marítimos, terrestres y aéreos.

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo.

"c) Tráfico de puerto.

"d) Matrícula.

"e) Patente de navegación.

"f) Arqueo.

"g) Franco bordo.

"h) Tránsito terrestre.

"i) Tránsito aéreo.

"j) Carga y descarga.

"k) Otros servicios.

"D) Aduanales.

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Otros servicios.

"E) Comunicaciones.

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Otros servicios.

"F. Salubridad.

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c) Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación.

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales eléctricas y telefónicas.

"d) Estaciones radiodifusoras.

"e) Producción y muestras de metales y compuestos metálicos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo.

"h) Mezclas asfálticas y lubricantes.

"i) Especiales y otros servicios.

"H. Registro.

"a) Bebidas alcohólicas.

b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Propiedad artística, literaria o dramática.

"d) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"e) Otros servicios.

"I. De educación.

"a) Inscripción.

"b) Incorporación.

"c) Servicios de enseñanza.

"d) Expedición de títulos y certificados.

"e) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"f) Otros servicios.

"J. Diversos.

"a) Ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Expedición de copias.

"g) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección, $ 6.00 por rollo de película de 300 metros o menos de longitud, en los casos de exhibición comercial, y $ 3.00 por rollo de película de 300 metros o menos de longitud, en los casos de exportación. Las películas de aficionados quedan exceptuadas.

"h) Expedición de recomendaciones para exportaciones.

"i) Otros servicios.

"K. Aportaciones al Seguro Social.

"a)

"XIV. Derechos creados o modificados durante el período de emergencia, y que se ratificaron por el decreto de 28 de septiembre de 1945.

"XV. Productos:

"A. De los bienes inmuebles de la Federación.

"a) Arrendamiento de bienes nacionales.

"b) Explotación de bienes nacionales.

"c) Zona Federal.

"d) Enajenación de bienes nacionales.

"e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías.

"f) Explotación de bosques.

"g) Explotación de las reservas petroleras nacionales.

"h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal.

"i) Teatro "Hidalgo".

"j) Palacio de Bellas Artes.

"B) De los bienes muebles de la Federación.

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"e) Bienes muebles no especificados.

"XVI. Aprovechamientos:

"A. Multas.

"B. Recargos.

"C. Rezagos.

"D. Indemnizaciones.

"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal para:

"a) Educación.

"b) Obras del valle de México.

"c) Otros conceptos.

"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre herencias y legados.

"H. Participaciones de un 40%, en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales, sobre donaciones.

"I. Participaciones de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborado por la Comisión permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"J. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuestos sobre Donaciones, elaborado por la Comisión Permanente de la segunda Convención Nacional Fiscal.

"K. Otros.

"El Ejecutivo Federal reglamentará la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos I y J anteriores.

"Artículo segundo. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo primero, se causará en la forma y términos de la contribución principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo tercero. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República participarán en el rendimiento de los ingresos federales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos, nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotaciones de los terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares, y sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a los mismos.

"Artículo cuarto. En los impuestos sobre la importación y la Exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo primero, fracción I, inciso F, fracción II, inciso E, fracción XI, inciso A, únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal; consiguientemente, no se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que por ley o por acuerdo presidencial se otorguen.

"Artículo quinto. En el ejercicio fiscal de 1946 se otorgarán las siguientes participaciones en el impuesto federal sobre cerveza, a los Estados, Municipios y Territorios y Distrito Federal.

"I. $ 0.01 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existen fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.175 por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá $ 0.015 al gobierno de la entidad consumidora y $ 0.0025 se distribuirá por dicho gobierno entre los Municipios del Estado respectivo.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Gobiernos del Estado, Territorios o al Distrito Federal, si no decretan ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza que señale la Ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza, su reglamento o el reglamento especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $ 0.05 por litro que estableció el decreto de 20 de enero de 1943.

"Artículo sexto. Se faculta al Ejecutivo Federal para variar discrecionalmente la forma de recaudación señalada en las leyes que rigen el cobro de impuestos, derechos y aprovechamientos que el artículo primero establece, cuando de conformidad con esas leyes, dicha recaudación deba efectuarse mediante el uso de estampillas con resello especial o sin él. El Ejecutivo hará la modificación mediante decreto.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1946.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F, a 21 de diciembre de 1945.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo, Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. (La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso,

da lectura a los artículos que forman esta ley, del 1o. al 6o. y un transitorio, que figuran en este mismo número insertos al ponerse la ley a discusión en lo general. La propia Secretaría somete a discusión estos artículos, uno por uno, y no habiendo sido objetados los reserva para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes para los fines correspondientes, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1946.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.-

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.-P. Ac. del C. Secretario, el oficia Mayor, Lic. Roberto Guzmán Araujo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.

"En el ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1946.

"Habiendo entrado en vigor con fecha primero de enero de 1944, el Código Fiscal para los Territorios Federales expedido en las postrimerías de 1943, la experiencia alcanzada durante los dos últimos años de ejercicios en dichas entidades y el estudio de la economía particular a cada región, permitirán al Ejecutivo de la Unión someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda, cuyos proyectos se encuentran a punto de terminarse.

"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1946, no se hacen modificaciones esenciales, que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con dicho proyecto de Ley, para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a 21 de diciembre de 1945.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1946.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, durante el ejercicio fiscal de 1946, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo I.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz;

"II. Empresas mercantiles;

"III. Empresas industriales;

"IV. Producción agrícola;

"V. Producción ganadera;

"VI. Ejercicio de profesiones y oficios;

"VII. Diversiones y espectáculos públicos;

"VIII. Vehículos que no consuman gasolina;

"IX. Juegos permitidos;

"X. Sacrificio de ganado.

"XI. Productos de alcoholes y bebidas alcohólicas;

"XII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"XIII. Transmisión de propiedad;

"XIV. Ocupación de la vía pública;

"XV. Caminos vecinales;

"XVI. Urbanización;

"XVII. Panteones, y

"XVIII. Mercado y comercio ambulante.

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Expedición de certificados;

"III. Registro e inscripción;

"IV. Expedición de licencias y su revalidación;

"V. Permisos para operar en horas extraordinarias en establecimientos nocturnos;

"VI. Registro Civil.

"VII. Expedición de títulos definitivos de predios.

"VIII. Servicio de agua potable;

"IX. Dotación y canje de placas para automóviles y demás vehículos;

"X. Placas, botones y tarjetas.

"XI. Fierros y marcas de herrar;

"XII. Publicaciones en el periódico oficial;

"XIII. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XIV. Compensación por servicios públicos que deban enterar las empresas o compañías con arreglo a sus concesiones y contratos;

"XV. Inspección de licencias diversas, y

"XVI. Otros servicios.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"III. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"IV. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y

"V. Líneas telefónicas.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Recargos;

"III. Gastos de ejecución;

"IV. Concesiones, contratos y su cancelación;

"V. Reintegros e indemnizaciones;

"VI. Donativos y herencias a favor del Fisco;

"VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

"VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos;

"IX. Multas.

"X. Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley corresponden al fisco.

"XII. Ingresos no especificados.

"Capítulo Quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o. como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptuados los predios cuyos productos estén gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola.

"II. Urbanos.

"a) Predios construídos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios no edificados dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal. Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio o a la Federación.

"Las fincas nuevas quedarán exentas del pago del impuesto predial por el término de un año siempre que se terminen dentro del plazo fijado por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 7o. Los terrenos sin edificación permanente comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados, debiendo estarlo, pagarán según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 diarios, por metro lineal.

"Artículo 9o. Las delegaciones de Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o de tentadores de los terrenos solares afectos al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deban cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción, de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

"Artículo 10. El impuesto a las empresas mercantiles e industriales, se cobrará durante 1946:

"I. En razón de los ingresos brutos que obtengan los causantes, anualmente o durante el respectivo período de actividades, según la clasificación contenida en el Código Fiscal para los Territorios Federales, a saber:

"a) El uno por ciento por artículos o actividades de consumo necesario o de primera necesidad.

"b) El uno y medio por ciento por artículos o actividades de uso común.

"c) El dos por ciento por artículos o actividades de lujo.

"d) El cinco por ciento por artículos o actividades de carácter nocivo.

"II. Siempre que por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas de la siguiente tarifa:

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"Por capital en giro debe entenderse la suma total del activo de una negociación incluyendo créditos.

"Artículo 11. Quedan afectos al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Los interesados están obligados a dar aviso a la Oficina Rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago del este impuesto, son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origina.

"En operaciones eventuales no será aplicable la proporción bimestral, sino que se causará el impuesto de acuerdo con la tarifa y el valor de las operaciones.

"Ningún giro comercial e industrial podrá establecerse sin obtener previamente la licencia de la Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas, quedando obligadas a revalidarlas anualmente.

"Artículo 12. Las personas que expenden al público bebidas alcohólicas, pagarán las cuotas que a continuación se incluyen, así como las prestaciones que por servicios en horas extraordinarias les señalen los reglamentos administrativos correspondientes y en consonancia con la fracción V del artículo 3o. de esta ley.

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"Todos los muebles, útiles y mercancías destinados al objeto de la negociación, y que se encuentren en el local en que está ubicado el expendio, responderán de manera preferente y real del pago de este impuesto.

"En los casos en que los causantes del impuesto que este artículo establece, omitan el pago del mismo durante dos bimestres sucesivos, se les cancelarán las licencias respectivas y se procederá a la clausura definitiva del establecimiento, siempre que no se encuentre pendiente de resolución algún recurso judicial o administrativo.

"Artículo 13. los causantes que exploten hoteles, campos de turistas, casa de maternidad, sanatorios, casa de huéspedes, casas de departamentos amueblados y mesones o posadas, pagarán como sigue:

"A) Hoteles, campos de turistas, casas de maternidad y sanatorios: Bimestrales

"I. Hasta de veinticinco cuartos, por cuarto..... $ 3.75

"II. Cuando tengan más de veinticinco cuartos, pero no más de cincuenta, por los primeros veinticinco la cuota del inciso anterior, y por los siguientes, por cuarto..... 4.25

"III. Cuando tengan más de cincuenta cuartos, pero no más de cien, por los primeros cincuenta las cuotas de los dos incisos anteriores y por los siguientes, por cuarto..... 5.50

"IV. Cuando tengan más de cien cuartos, por los primeros cien cuartos, las cuotas de los tres incisos anteriores y por los siguientes, por cuarto. $ 7.00

"B. Casas de Huéspedes:

"I. Hasta de tres cuartos.. Exentas

"II. Hasta de veinticinco cuartos, por cuarto..... 2.50

"III. De veintiséis a cincuenta cuartos, por los primeros veinticinco cuartos, la cuota del inciso anterior, y por los siguientes, por cuarto..... 3.25

"IV. De más de cincuenta cuartos, por los primeros cincuenta cuartos, la cuota de los dos incisos anteriores, y por los siguientes, por cuarto.....4.00

"C) Casas de departamentos amueblados:

"I. Por departamentos compuestos hasta de un cuarto dormitorio baño y cocina, según su ubicación e importancia, cada departamento cuota. $ 5.00 a $ 10.00

"II. Por departamentos compuestos hasta de un cuarto dormitorio, comedor, baño y cocina, según su ubicación e importancia..... 10.00 a 15.00

"III. Por departamentos que por tener mayor número de piezas de las enunciadas en los

párrafos anteriores, o bien por rentarse como casas amuebladas, según su ubicación e importancia, por cada departamento o casa, cuota de...20.00 a 30.00

"D. Tratándose de hoteles, campos de turistas y casas de huéspedes, en los que el promedio de precios por cuarto, sea mayor de $ 5.00 (cinco pesos) se aumentarán las cuotas establecidas en la tarifa de la fracción anterior en las proporciones siguientes:

"a) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de cinco pesos, pero no de diez, se aumentarán, en un ciento por ciento las cuotas correspondientes, según las fracciones que anteceden.

"b) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de diez pesos, se aumentarán en un 20% las cuotas que corresponda aplicar y conforme a las reglas anteriores.

"c) Cuando por la índole de las actividades a que se dedican el alquiler de cuartos en hoteles y establecimientos similares, sea precisamente por períodos menores de un día, se les aplicara una cuota equivalente al triple de la señalada en los otros casos.

"E) Los causantes que tuviera desocupados, según promedio bimestral, el 40% o más de los locales en explotación, sólo pagarán la mitad de las cuotas aplicables en cada caso concreto.

"Las bodegas, comedores, baños o salones, garages y demás dependencias del establecimiento, así como los salones y recibidores privados, baños, closets de la unidad gravable, no se considerarán afectos al impuesto de acuerdo con la tarifa de este artículo.

"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo, de cerveza.

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza.

"III. Inversión de capitales de los fines que expresa la fracción I.

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren.

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma otra bebida alcohólica.

"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre alguno de éstos y cualquier establecimiento similar, se impongan a los demás expendios de bebidas alcohólicas, de acuerdo con los reglamentos administrativos.

"IV. No favorecerán los beneficios de que hablan las tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 16. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles las fábricas de tabaco labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúan directamente al público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectas al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. El cobro del impuesto sobre producción agrícola se causará como sigue:

"I. La producción de algodón pagará a razón de tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.

"II. La producción de semillas de algodón pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo, también, de la persona o empresa que verifique el despepite.

"III. Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de tres pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen.

"IV. Los cosecheros de cebada pagarán tres pesos por tonelada métrica que cosechen.

"V. Los cosecheros de avena pagarán tres pesos por tonelada métrica en grano y cinco pesos por tonelada métrica cuando se empaque para forraje.

"VI. Los cosecheros de chile pagarán la cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que cosechen.

"Artículo 18. El cobro del impuesto sobre ganadería se causará como sigue:

"I. Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno...$ 2.00 "b) Por cabeza de ganado porcino, caballar o mular..... 1.00 "c) Por cabeza de ganado lanar o cabrío..... 0.50

"II. Los introductores de ganado pagarán por

una sola vez y como único impuesto las cuotas siguientes:

"a) Por cabeza de ganado vacuno.. $ 3.00 "b) Por cabeza de ganado porcino, caballar o mular..... 2.00

"No se permitirá ningún sacrificio mientras no se compruebe haber cubierto el impuesto a que este artículo se refiere, de cuyo pago serán solidarios los comerciantes en ganado.

"Artículo 19. Para los efectos de los artículos anteriores, los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo, cebada o chile, a presentar a la Tesorería del Territorio u Oficinas Recaudadoras, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando, en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de semilla en kilogramos, y el número de toneladas métricas, cuando la cosecha fuera de los otros cultivos;

"II. Los criadores o comerciantes en ganado:

"a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las Recaudaciones de Rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1946, los sellos que necesiten para marcar su ganado, previo el pago del valor de los mismos. El plazo para marcar el ganado no excederá de un año.

"b) A presentar a la Tesorería del Territorio o a las Recaudaciones de Rentas, durante los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren dentro del mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones.

"III. A presentar los introductores y comerciantes en ganado una manifestación por cada operación que efectuaren.

"Artículo 20. La Tesorería General o las Recaudaciones de Rentas, en su caso, en vista de las manifestaciones respectivas y después de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan, harán el cobro del impuesto correspondiente.

"De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 19, de la Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas con el recargo del dos por ciento mensual, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en su caso de reincidencia.

"Artículo 21. Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año o más de edad sin el sello, que conforme el inciso a) de la fracción II del artículo 19 debe comprobar el pago del impuesto, se considerarán bienes mostrencos.

"Artículo 22. Los agentes aduanales y comisionistas así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosecheros, criadores o comerciantes en ganado, por el pago de los impuestos causado y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubieren intervenido.

"Artículo 23. El impuesto sobre ejercicio de profesiones u oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole, en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 24. La Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas en su caso, en el mes de enero de 1946 o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinarán la cuota mensual que debe exigirse en cada caso y que el causante debe cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad contributiva.

"Artículo 25. Las cuotas del impuesto se cubrirán con sujeción a la siguiente

"TARIFA

Causantes Mensuales

"I. De primera categoría, de $ 30.01 a $ 50.00 "II. De segunda categoría, de15.01 " 30.00 "III. De tercera categoría, de 5.01 " 15.00

"Artículo 26. Los pagos procedentes conforme a la tarifa que antecede, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquel en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

"Artículo 27. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

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"Artículo 28. En los casos de las seis últimas fracciones del artículo precedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 29. El impuesto sobre juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuento fueren aplicables, las reglas del artículo 24.

"Artículo 30. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

"Grandes, de cuatro ruedas. $ 7.00 "Chicos, de cuatro ruedas. 5.00 "Los de dos ruedas..... Exentos.

"En cuanto a aquellos que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 31. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón y semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno, la cuota de $ 20.00.

"Artículo 32. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General del Territorio, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 33. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos$ 6.00 "b) Hembra de más de 150 kilos9.00 "c) Becerro, hasta de 150 kilos 3.50 "d) Ternera, hasta de 150 kilos15.00 "II. Por cabeza de ganado porcino5.00 "III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar1.50

"En todo caso que se use agua caliente se pagarán, además2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determina el reglamento para el servicio del Rastro, expedido para la Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920, entretanto no se expide otro nuevo.

"Artículo 34. Cuando los delegados de Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de su jurisdicción, conforme al artículo 1o. del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que se establece para el pago de agua caliente, se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00 "II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío..00 ?

"Artículo 35. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto conforme a la siguiente

TARIFA

"Alcohol, whiskey, cognac, ajenjo y aguardiente, litro. $ 0.50 "Mezcal, tequila y sotol, litro 0.25 "Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro 0.30 "Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva, litro 0.02

"Artículo 36. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estará al reglamento para el pago del impuesto de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.

"Artículo 37. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar, anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería, de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 38. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derechos reales se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante, a razón de 2 al millar.

"Artículo 39. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles, destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de propiedad de que trata el artículo anterior.

"Artículo 40. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgare en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como justificar con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 41. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de treinta días en el primer caso o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda, a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en él, la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del impuesto los actos relativos a bienes de la Federación o del Territorio y a los que se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 42. Si la transmisión se opera mediante remates judiciales o administrativos, causará el 5% sobre su importe, a cuyo efecto las autoridades que la efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta de remate. El adjudicatario será responsable solidario del importe y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 43. El impuesto por ocupación de la vía pública se pagará:

"I. Por obstruirla con andamios, escombos o materiales de construcción, de $ 0.50 a $ 1.00 diarios.

"II. Por lugares reservados para establecimientos de vehículos, la cuota diaria de $ 0.05 a $ 0.15 por el metro lineal de frente en las banquetas, según la importancia de la zona.

"Artículo 44. Las personas o empresas que, fuera de la vía pública, pongan al servicio del público estacionamientos de vehículos, pagarán una cuota equivalente al 3% sobre las entradas brutas. Las oficinas recaudadoras resellarán y controlarán los boletos respectivos.

"Artículo 45. Se crea un impuesto de cooperación para caminos vecinales y urbanización, conforme a las bases siguientes:

"I. Los propietarios, poseedores o detentadores de predios rústicos pagarán $1.50 anuales por cada hectárea cultivable. Quedan obligadas las empresas o personas que celebren contratos de refacción o avío a descontar y entregar a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas el importe del impuesto sobre las superficies que habiliten;

"II. Los propietarios, poseedores o detentadores de predios urbanos, pagarán la parte proporcional correspondiente al valor de las mejoras materiales que les beneficien en la urbanización de las poblaciones, como pavimentación, banquetas, aguas potables, drenaje y demás servicios municipales, y

"III. El Departamento de Obras Públicas de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y oyendo previamente a un representante de los causantes, determinará el valor de las obras que vayan a ejecutarse para después fijar las cuotas que deban pagar los propietarios de los predios beneficiados.

"Artículo 46. La Tesorería hará las notificaciones procedentes y exigirá los adeudos fiscales insolutos en la vía administrativa de ejecución, en su caso.

"Artículo 47. Los derechos de panteones se causarán conforme a la tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido para la antigua municipalidad de Mexicali, mientras se expida una nueva, a saber:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país deberán pagarse, además de los derechos de inhumación. $ 50.00 "II. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero 50.00 "III. Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador, hasta.... 5.00 "IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase 150.00 "V. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en segunda clase 75.00 "VI. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase 50.00

"VII. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en segunda clase 25.00 "VIII. En el tercer departamento o sea en fosa común, para los pobres de solemnidad Exentos

"La translación de cadáveres de un cementerio a otro podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa.

"Artículo 48. El derecho de establecer mercados de cualquiera clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925, entretanto no se expida uno nuevo.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículos que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes con capital hasta de $ 200.00 se regirán por las disposiciones establecidas por el Reglamento de Mercados y Comercio Ambulante y pagarán los impuestos de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

Fuera de centros poblados Mínimo Máximo "Para artículos de consumo necesario, por día. $ 0.30 a $ 0.50 "Por otra clase de artículos, por día 0.60 a 2.00 En centros poblados "Para artículos de consumo necesario, por día 0.50 a 1.00 "Para otra clase de artículos, por día 1.20 a 5.00 "Las cuotas que procedan por contribución Federal, con arreglo a la Ley General del Timbre.

"Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo se causarán diariamente de conformidad con el reglamento respectivo; pero las oficinas receptoras podrán exigir el pago por mensualidades adelantadas cuando se trate de puestos fijos.

"Capítulo Sexto.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 49. Por derecho de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior de legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, ni la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 50. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que, a petición de parte, hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarán a razón de $ 5.00 por cada acto o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión, causarán un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán sólo el cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 51. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrarán, en cada caso, $ 10.00.

"Artículo 52. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil. vigente. $ 2.00 "II. Para la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00 por cada millar o fracción de millar que exceda de $ 500.00. 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00, por los primeros $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo que excede de esa cantidad hasta.... $ 25,000.00 por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III y, por lo que excede de dicha cantidad hasta $ 100,000.00, se cobrará por cada millar o fracción 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrará por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y, por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de título de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores y, por la otra parte indeterminada, será aplicable la cuota que fija la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certificados, por la certificación literal de partidas independiente de la busca o por la primera hoja de cada certificado, $ 2.00 y por cada hoja siguiente $ 0.50. "IX. Por la busca para la expedición de

certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción. $ 2.50 "X. Por la inscripción de los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes y que no transfieran derechos 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiera. "XII. Las informaciones ad - perpétum y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota de la fracción siguiente cuando se exprese cantidad y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de. 10.00 "XIII. Por toda anotación y cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de. 1.00 "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeras o el establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exenta de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ella se comprenda o conste inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder del 25%. "XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia. "Si el depósito se hace en la Oficina del Registro. 5.00 "Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias. 60.00 "Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias. 40.00 "XVI. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten, expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes: "Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta. "Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00 $ 2.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 1,000.00 hasta $ 10,000.00. 10.00 "De $ 10,000.00 en adelante 15.00 "XVII. Por el depósito de cualquier otro documento 10.00 "La oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguiente a su presentación en la propia oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos. "XVIII. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como base las tarifas relativas.

"Artículo 53. Ni los notarios ni los Directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 54. Por derecho de inscripción o revalidación de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"I. Licencias de los Servicios Coordinados de salubridad para giros comerciales e industriales de $ 10.00 a $ 300.00 "II. Cantinas y expendios por botella cerrada de. 125.00 ,, 500.00 "III. Restaurantes con expendio de vinos y licores de 90.00 ,, 150.00 "IV. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de 75.00 ,, 150.00 "V. Giros industriales y comerciales, pagarán una cuota de 10.00 ,, 100.00 "VI. Comerciantes ambulantes, por personas 5.00

"Artículo 55. El pago de los derechos de licencia o su revalidación, no constituye ningún derecho ni otorga prelación alguna de la persona que los cubra, reservándose el Gobierno el derecho de cancelar la licencia cuando así ´ lo juzgue necesario.

"Artículo 56. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional al mes de $ 275.00 como mínimo y $ 600.00 como máximo, fijándose como límite de este período las seis horas.

"Artículo 57. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en el Registro Civil, en horas de oficina Exento "II. Por cada matrimonio que se verifique en la oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias $ 30.00 "III. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 100.00 "IV. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil 60.00 "V. Por la inscripción en los libros del Registro Civil, de matrimonios efectuados fuera de la República. 30.00 "VI. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente ante las oficinas del Registro Civil 100.00 "VII. Registro de nacimientos en la oficina del Registro Civil. Exentos "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas ordinarias, despachando el Oficial del Registro preferentemente al público que concurre a la oficina 10.00 "IX. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias. 20.00 "X. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00

"Artículo 58. Las oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonio o divorcio, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar, con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Articulo 59. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento de 8 de marzo de 1923, reformado en 2 de marzo de 1931, de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala, la expedición de títulos y mensura de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio de la Sección Segunda . $ 10.00

"II. Por mensura de cada lote o predio en la misma Sección ..10.00

"III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera..5.00

"Artículo 60. Los pagos del Servicio de Agua Potable serán enterados en las Secciones de Aguas correspondientes, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezcan las Juntas de Aguas respectivas. Pasada esta fecha, causarán un recargo de 2%. Los casos no previstos en esta ley quedarán sujetos al reglamento respectivo.

"Artículo 61. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Licencias para manejarlos $ 2.00

"II. Por dotación y canje de placas 8.00

"III. Por coches, camiones, por revisión de frenos, dirección y sistema de luces 2.00

"La pérdida de placas se sancionará en la forma en que lo prevenga el Reglamento de Tránsito y a falta de éste, con una multa que no exceda de $ 50.00.

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causarán derechos por valor de $ 10.00.

"Artículo 63. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo, en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, y sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.

"De cobro de los productos.

"Capítulo VIII.

"Artículo 65. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio se hará en subasta pública de acuerdo con las prevenciones de la Ley General de Bienes Nacionales, sobre la base del valor fiscal de los mismos.

"Artículo 66. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará, asimismo de acuerdo con las prevenciones de la Ley General de Bienes Nacionales, y el valor de éstos será fijado por dos peritos: Uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro por el Departamento de Catastro.

"Artículo 67. Los productos de la línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín , El Rosario, El Alamo y derivaciones de Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmos 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75 "De Ensenada a San Quintín 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo 0.50 "De Ensenada a El Alamo 0.75 "De Ensenada a San Simón 1.10 "De Ensenada a El Rosario 1.50

"Artículo 68. Los productos del Periódico Oficial del Territorio se causarán como sigue:

"Suscripción por un año $ 6.00 "Suscripción por seis meses 3.50

"Suscripciones por tres meses $ 1.75 "Números sueltos del día 0.20 "Números atrasados 0.40 "Publicaciones, anuncios, adictos judiciales y administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones 20.00 "Por cada una de las siguientes publicaciones. 10.00 "De minería, por cada publicación. 15.00 "Anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos de más de treinta líneas, balances y documentos similares, por línea 1.00

"El pago por suscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago la administración del periódico anotará la suscripción y entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 69. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del primero al diez del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un cargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48% del adeudo principal.

"Las multas serán aplicadas en casos de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio, en sus respectivas jurisdicciones, y revisadas en definitiva en los casos de inconformidad en los términos del Código Fiscal.

"Artículo 70. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorio Federales y, en lo que se refiera a su condonación total o parcial, se estará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multa será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel Ordenamiento.

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución. "Artículo 71. Los honorarios que corresponden al Erario del Territorio por amortización de estampillas de Contribución Federal, serán distribuídos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Gobernador de la propia entidad.

"Artículo 72. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos que válidamente correspondan al Gobierno del Territorio, durante el año fiscal en que debe regir esta ley y que por razón de carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeren, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 73. En los casos en que el Gobierno del Territorio lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General de Recaudaciones de Rentas para que exijan a los causantes un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno a dos bimestres a juicio de la misma Tesorería. Las propias oficinas podrán exigir a los causantes que deben cubrir impuestos en forma diversa de la anterior, un depósito de dichos impuestos, tomando como base para fijar su monto la cantidad máxima que en cada caso deberá cubrirse como impuesto.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1946.

"Artículo 2o. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorio Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo 3o. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a 21 de diciembre de 1945. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El secretario de Estado y del Departamento de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de acuerdo con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que forman esta ley, del 1o. al 73 y tres transitorios, que figuran insertos en este mismo número al ponerse la ley a discusión en lo general. La Secretaría los somete a discusión uno por uno, y como no hubiere objeciones los reserva para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los fines correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes el Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1946, que el C. Presidente de la

República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1945. -

Por acuerdo del C. Secretario. El oficial mayor licenciado Roberto Guzmán Araujo.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión . - Presentes.

"En ejercicio de la Facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1946.

"Habiendo entrado en vigor con fecha primero de enero de 1944, el Código Fiscal para los Territorios Federales expedido en las postrimerías de 1943, la experiencia alcanzada en los dos últimos ejercicios en dichas entidades y el estudio de la economía particular a cada región, permitirán al Ejecutivo de la Unión someter al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda, cuyos proyectos se encuentran a punto de terminarse.

"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1946, no se hacen modificaciones esenciales, que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a 21 de diciembre de 1945.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1946.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1946, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le conceda el Gobierno Federal, a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo I.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. El comercio; "III. La industria; "IV. Productos de capitales invertidos; "V. Ejercicios de profesiones y oficios; "VI. Sueldos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "VIII. Transmisión de propiedad; "IX. Diversiones públicas y juegos permitidos; "X. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica; "XI. Mercados; XII. Pantalones, y "XIII. Matanza de ganado.

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales; "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; "V. Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas; "VI. Dotación y registros de placas para automóviles; "VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor; "VIII. Permiso para portación de armas de fuego; "IX. Servicio de agua potable; "X. Registro de señales y marcas de herrar. "XI. Permisos refrendos a giros comerciales; "XII. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes; "XIII. Compensación de servicios públicos, y "XIV. Papel para actas del Registro Civil.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio; "II. Establecimientos administrativos por el Gobierno, y "III. Publicaciones del Periódico Oficial.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos.

"I. Los regazos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Multas; "IV. Herencias vacantes; "V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme; "VI. Reintegros; "VII. Donativos y herencias a favor del fisco, y "VIII. Cualquier otros no especificados.

"Capítulo V.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiendo sus llenos, aperos y semovientes, a razón del 10% sobre la utilidad o renta del inmueble; y cuando no fuere posible determinarla, el 8 al millar sobre el valor catastral;

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando fuere habitada por sus dueños, el 3 al millar sobre su valor catastral.

"b) Cuando no estuviere comprendida en el caso del inciso anterior, el 10% sobre el valor de la renta y si ésta no pudiere determinarse, el 10% sobre la renta probable, en orden a su valor catastral.

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados y ocupados con comercio, si el predio fuere habitado por su dueño, además de la cuota a que se refiere el inciso "a" pagará sobre la renta del local o locales dedicados al comercio el 10%, y si no pudiere determinarse el 10% sobre el valor catastral que corresponda proporcionalmente al local.

"d) Si la propiedad rústica o urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer bases para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el ocho al millar sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a ..... $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común;

"II. los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios:

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:

"I. Quedan efectos al uno por ciento los ingresos que obtengan los causantes con artículos de primera necesidad o consumo necesario;

"II. El impuesto se causará a razón del uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común;

"III. El impuesto se causará a razón del dos por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades o con artículos de lujo, y

"IV. El impuesto se causará a razón del cinco por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos nocivos.

"Para los efectos de la clasificación conducente, se estará a la consignada en el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas de las siguiente

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 11. Cuando se trate de operaciones accidentales, el impuesto se causará en los términos del artículo 9o., o, en su caso, de la tarifa del 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de propalada la operación.

"Artículo 12. Para los efectos del pago de este impuesto, son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 13. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta de cerveza al mayoreo;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto, la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda, no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores, a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica; en cuyo caso pagarán la cuota del 6% de que habla la fracción IV del artículo 9 o la aplicable conforme a la tarifa del artículo 10.

"Artículo 16. Ni los impuestos al comercio ni los impuestos a la industria, se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, ni por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional si realizan ventas al menudeo o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas; pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operan al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan, en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;

"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública;

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial, y

"IV. La venta de gasolina.

"Artículo 18. El impuesto a la industria, se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales de acuerdo con la siguiente tarifa:

De $ 1.00 a $ 100,000.00 2% ,, 100,001.00 a 200,000.00 1.5% ,, 200,001.00 a 1.000,000.00 1% ,, 1.000,001.00 en adelante 1/2% "II. Sobre la producción de vino, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y sus similares, por litro. $ 0.10 "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro. 0.30 "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos. 0.40 "V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto. 0.01

"Artículo 19. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración, y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presenta la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 20. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 18 los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 21. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 22. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, destinados a maquila, a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos.

"La manifestación y el pago del impuesto se harán dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por la maquila.

"Artículo 23. El impuesto sobre productos de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el territorio y que procedan de:

"I. Préstamo en general;

"II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo de precio en operaciones de compra - venta;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares;

"V. Otorgamiento de fianzas, y

"VI. Obligaciones y bonos.

"Son causantes de estos impuestos los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan percibido los intereses; pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico, la manifestación y el pago será en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 24. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto, se tomará como base el 6% anual.

"Artículo 25. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 23, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de asistencia pública o beneficencia privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 26. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente

"TARIFA

Hasta $ 2,000.00 Exento. de 2,001.00 a $ 3,000.00 2.25% ,, 3,001.00 ,, 4,000.00 2.5% ,, 4,001.00 ,, 5,000.00 2.75% ,, 5,001.00 en adelante 3.%

"Artículo 27. Ese impuesto se causará por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo VI.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículo 28. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliarias en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios, ya sean a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente

"TARIFA

Hasta de $ 166.66 Exento. de 166.67 a $ 200.00 0.5% ,, 201.00 ,, 300.00 0.75% ,, 301.00 ,, 400.00 1% ,, 401.00 ,, 500.00 1.125% ,, 501.00 ,, 600.00 1.25% ,, 601.00 ,, 700.00 1.375% ,, 701.00 ,, 800.00 1.5% ,, 801.00 ,, 900.00 1.625% ,, 901.00 ,, 1,000.00 1.75% Los que obtengan de 1,001.00 en adelante 2.%

"Artículo 29. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que corresponden los ingresos.

"Artículo 30. Las personas físicas o jurídicas, corporaciones en general, todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 28 son solidarios de éstos y quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 31. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causará a razón de 5 al millar anual, sobre el valor de las fincas y maquinarias.

"Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 33. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derechos reales se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exento.

"De $ 500.01 en adelante, a razón de cinco al millar.

"Artículo 34. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado procederán a su registro. Sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. Jefe del Departamento de Catastro y Recaudadores de Rentas.

"Artículo 35. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente, dentro de treinta días en el primer caso o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición, de acuerdo con el artículo 92, del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General o Recaudaciones en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato o escritura y la oficina anotará en dichos documentos la constancia de haberse cubierto el impuesto. "Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 36. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando con un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 37. El impuesto sobre inversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantinas de $ 1.00 a $ 10.00 diarios.

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios.

"III. Por funciones de cinematógrafo, circos, comedias, drama, zarzuela y similares, 4% sobre sus ingresos líquidos.

"IV. Box, lucha de cualquier especie y corrida de toros, 5% sobre los ingresos líquidos.

"V. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios.

"VI. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión según su importancia, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios.

"Artículo 38. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes, cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.

"Artículo 39. El impuesto sobre juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Mesas de billar $ 10.00 cada una cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros.

"II. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, cuando de actividades eventuales se trate.

"Artículo 40. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente como sigue:

"I. Por carro de tracción animal de dos ruedas, $ 1.00. "II. Por carro de tracción animal de cuatro ruedas, $ 2.00.

"Artículo 41. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 42. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente

TARIFA:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas, para el consumo público, por cabeza $ 2.00 "II. Cabeza de ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinadas exclusivamente para el consumo particular por cabeza 1.00 "III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 1.00 "IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 0.30

Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 43. Los impuestos y derechos de panteones se causará conforme a la siguiente

TARIFA:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte ctms, a perpetuidad 30.00 "III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00 "IV. Fosa de un metro veinte ctms por cinco años 15.00 "V. Fosa común. Exento "VI. Por cada exhumación $ 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 100.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 50.00 "IX. Por traslación de restos fuera del Territorio 50.00 "X. Por traslación, de restos dentro del Territorio 25.00 "XI. Por monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 150.00 Exento "XII. De $ 151.00 en adelante, 10% sobre su valor.

"Los derechos e impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 44. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos, los concederá el Gobierno del Territorio; una vez llenados los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, pasarán a la Recaudación de Rentas respectivas, nota de la cantidad que deberá pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado.

"Capítulo Séptimo.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 45. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el Mercado Francisco I. Madero, por cada uno, diariamente, de $ 0.25 a $ 1.00;

"II. Expendios opuestos en mercados, públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que se señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado de $ 0.10 a $ 0.20, y

"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 13 de esta Ley.

"Artículo 46. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 47. El derecho por la legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 48. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 49. No causa el derecho a que se refiere el artículo 47 la legalización de firmas relativa a certificados en el ramo de educación.

"Artículo 50. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 51. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registra el título.

"Artículo 52. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 53. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.

"Artículo 54. No causa el derecho que previene el artículo 52, los que se refieran a actos del Registro Civil, y los que se expidan en materia de educación, a favor de oficinas públicas o funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 55. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y del comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.

"Artículo 56. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA "I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00 "II. Por el matrimonio 10.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 20.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente 20.00 "V. Por cualquier otro acto del Registro Civil 5.00

"Artículo 57. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 58. No causan los derechos a que se refiere el artículo 56, en su fracción I, II y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 59. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por las oficinas rentísticas respectivas previa la nota que remita el Juez del Registro Civil, de las cantidades que deben hacerse efectivas.

"Artículo 60. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.04 "II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones, relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02

"Artículo 61. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 62. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única), se cobrará a razón de $ 5.00 por cada juego para el año que corresponda.

"Artículo 63. La cuota que señala el artículo anterior se pagará en el momento en que se dote el vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 64. El derecho por la expedición de licencias para manejar vehículos de motor se causará a razón de $ 5.00 por cada uno, y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 65. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se expidan las licencias.

"Artículo 66. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la Ley de 25 de enero de 1943.

"Artículo 67. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Gobierno del Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas surtirá efectos treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 68. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez de cada mes.

"Artículo 69. El derecho de Registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año, precisamente al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo y hecha excepción de aquellos casos en que, conforme a las leyes de ingresos anteriores, los causantes hayan pagado cinco años de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo 1.00 "III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 70. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar o refrendar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa

días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.

"Artículo 71. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 72. Los causantes que no cumplieron con lo prevenido por el artículo 70, serán sancionados con cinco tantos de la cuota que le corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 73. Para salvaguardar los intereses de los ganaderos y a fin de que en los registros catastrales estén al corriente las anotaciones respectivas, toda factura que implique compraventa de semovientes deberá ser visada por los delegados de Gobierno dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 74. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente, conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Carnicerías, de $ 10.00 a $ 20.00 "II. Establos, de 10.00 a 20.00 "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de .. 500.00 a 2,000.00 "IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo, de .. 600.00 a 2,500.00 "V. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia, de 50.00 a 200.00 "VI. Lecherías, de 5.00 a 50.00 "VII. Panaderías, de 5.00 a 100.00 "VIII. Hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, loncherías, fondas y figones, de 1.00 a 50.00

"Artículo 75. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 76. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previa a su otorgamiento por el gobernador del Territorio.

"Artículo 77. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Por una hora $ 10.00 mensuales. "II. Por dos horas 20.00 ,,

"Artículo 78. Los derechos por permisos por horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Artículo 79. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a las tarifas respectivas, y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador.

"Artículo 80. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de cincuenta centavos por cada hoja.

"Artículo 81. El derecho por servicios telefónicos se pagará conforme a las tarifas que expida el Gobernador del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 82. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Oficina Central Telefónica.

"Capítulo Octavo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 83. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrará según su naturaleza, de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 84. Productos del camión del rastro: El traslado de animales sacrificados, de éste a los lugares de destino se cobrará conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 1.50 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado 0.25

"Artículo 85. Productos del Hospital Salvatierra: Por servicios que se presten en este establecimiento se cobrarán las cuotas que señale su reglamento o las que fije el Gobernador del Territorio.

"Artículo 86. Productos de la Escuela Industrial: Por los trabajos que se lleva a cabo en ella se cobrarán las cuotas fijadas en la tarifa o convenio aprobado por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 87. Los productos de la imprenta del Gobierno, se cobrarán de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"I. Por subscripciones al Boletín Oficial: "a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 88. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con las tarifas que expida el Gobierno del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 89. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 90. Las cuotas por servicio o medidor

se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 91. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos en vigor.

"Artículo 92. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los contratos celebrados.

"Artículo 93. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y, en lo que se refiera a su condonación total o parcial, se estará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio, en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento.

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación.

"III. En ningún caso serán condenables los gastos de ejecución.

"Transitorios.

"Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1946.

"Artículo segundo. No será de observarse la presente ley, cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales.

"II. Al régimen de participación en cualquiera de los ingresos federales.

"III. Mientras se expida una nueva ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello en que se oponga el Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a 21 de diciembre de 1945. - El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo relativo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, del 1o. al 93 y tres transitorios, que fueron insertos en este mismo número al ponerse la iniciativa a discusión en lo general. La propia Secretaría los somete a discusión en lo particular, uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para sus efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1946.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1945. - Por acuerdo del C. Secretario. El oficial mayor, licenciado Roberto Germán Araujo.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1946.

"Habiendo entrado en vigor con fecha primero de enero de 1944, el Código Federal para los Territorios Federales expedido en las postrimerías de 1943, la experiencia alcanzada durante los dos últimos ejercicios en dichas entidades, y el estudio de la economía particular a cada región, permitirán al Ejecutivo de la Unión someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas Leyes de Hacienda, cuyos proyectos se encuentran a punto de terminarse.

"Por ahora, en el Proyecto de la Ley de Ingresos para 1946, no se hacen modificaciones esenciales, que hubieren resultado aventuradas, y apenas si se efectúan aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1945. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1946.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1946, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Sobre el comercio y la industria, como sigue:

"1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2. De patente en las Delegaciones.

"f) Sobre la producción agrícola.

"g) Venta de ganado.

"h) Remates.

"i) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"j) Productos de capitales invertidos.

"k) Ejercicio de profesiones.

"l) Diversiones y espectáculos públicos.

"m) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"n) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"II Derechos.

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Tránsito de vehículos.

"i) Registro de títulos profesionales.

"j) Depósito de animales.

"k) Licencias para construcciones.

"l) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"m) Expedición de licencias diversas.

"n) Licencias de portación de armas.

"ñ) Mercados.

"o) Permisos a establecimientos nocturnos para operar en horas extraordinarias.

"p) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas.

"q) Matanza.

"r) Dotación y canje de placas.

"s) Rastros.

"t) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotaciones o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio.

"c) Donativos de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos.

"V. Participaciones.

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta Ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que obtenga la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación, a fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal de cerca, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o de detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificados, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de :

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupada con escombros, $ 0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola .

"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la copra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad

de copra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando el monto del impuesto al manifestante para que sea cubierto antes que la operación se consume.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertarse ésta o hacerse entrega del ganado.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente:

"TARIFA

"Toros o vacas de cría. Exentos.

"Bueyes $ 200.00

"Vacas o novillos 150.00

"Becerros 75.00

"Cerdos grandes 100.00

"Cerdos chicos 30.00

"Ganado de pelo y lana 10.00

"Mulas 300.00

"Caballos de primera 200.00

"Caballos corrientes 50.00.

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el remate del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener causa establecida, efectúen operaciones de comercio, o aún teniéndola, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patronos de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por medidas que hayan sido hechas con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlas a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores, que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos y diez pesos mensualmente.

"Los comerciantes ambulantes, que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3%, calculado sobre el consumo máximo diario de $ 2.00 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto a cargo de los vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que puedan contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o

su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;

"VI. Al terminar cada función, presentará a la autoridad local o su representante los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación de impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán ser resellados por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará, previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina receptora respectiva, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente:

"TARIFA

"Dramas, comedias, zarzuelas,

óperas y variedades, de 2% a 10%

"Circos, de 5 " " 10 "

"Exhibiciones cinematográficas,

de 10 " " 20 "

"Corridas de toros, de 15 " " 20 "

"Jaripeos, de 5 " " 10 "

"Exhibiciones de box, de 15 " " 20 "

"Bailes de cuotas o colectas, de 2 " " 5 "

"Ferias, carrousel, sillas voladoras,

etc. de 5 " " 10"

"Serenatas, después, de las 21

horas $ 5.00

"Artículo 25, Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósito de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente:

"TARIFA

"Rifas y loterías 5%

"Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00

"Por mesa de boliche Exentas.

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles, $ 5.00; en poderes, $ 5.00; en escrituras de sociedades mercantiles o civiles, $ 5.00; en escrituras de traslación de propiedad o gravamen, $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $ 5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General del Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federales o de los Gobiernos Locales.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $ 5.00.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones y Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de tránsito de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos de motor, pagarán anualmente los derechos siguientes:

"I. Licencias para manejarlos (expedición o resello) $ 2.00

"II. Dotación o canje de placas 8.00

"III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 2.00

Suma 12.00

"La pérdida de placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y, a falta de disposición aplicable, con una multa de cincuenta pesos.

"Artículo 37. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de la jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo, y pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente.

"TARIFA

"Carros grandes con muelles, de $ 2.00 a $ 4.00

"Carros grandes sin muelles, de 3.00 " 6.00

"Carros chicos sin muelles, de 2.00 " 5.00

"Carros chicos con muelles, de 1.00 " 3.00

"Plataformas 2.00

"Bicicletas de alquiler 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Deposito de animales.

"Artículo 40. Los animales destenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00

"II. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50

"III. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XV.

Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículos 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y, después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente:

"TARIFA

"Terrenos hasta de 25 metros de frente $ 25.00

"Terrenos hasta de 50 metros de frente 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la Ley de 25 de enero de 1943.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanza clandestina, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario, serán incinerados, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente.

"TARIFA

"Por cabeza de ganado bovino $ 10.00

"Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor 5.00

"b) Lechones 2.50

"Por cabeza de ganado cabrío

o lanar 1.00

"Por cabeza de cualesquiera

otros animales 2.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en al artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometen a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar, tarjetas de circulación , dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda y, cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso excederá de dos pesos anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objeto.

"Capítulo XXI.

"Panteones.

"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón municipal de ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el primer patio del panteón municipal, $ 30.00.

"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el segundo patio del panteón municipal, $20.00.

"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio del panteón municipal $ 75.00.

"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio del panteón municipal $ 50.00.

"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste, a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente :

"TARIFA:

"I. Por traslado de un cadáver, de un lugar a otro del Territorio, $ 25.00.

"II. Por traslado de un cadáver, del Territorio a cualquiera otra entidad de la República $ 50.00.

"III. Por traslado de un cadáver, del Territorio a un país extranjero $ 100.00.

"IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del Territorio $ 25.00.

"V. Por exhumación de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la República $ 50.00.

"VI. Por exhumación de restos del Territorio a un país extranjero $ 100.00.

"Artículo 60. En las demás poblaciones de este Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas para ciudad Chetumal.

"Artículo 61. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común), del panteón municipal, serán gratuitas.

"Capítulo XXII.

"Impuesto general al comercio y a la industria en las delegaciones.

"Artículo 62. Son causantes del impuesto general al comercio y a la industria, en las delegaciones, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 63. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 64. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos nocturnos en general cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir, las cuales, no excederán del décuplo de los impuestos que habrían de pagar diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 65. El impuesto al comercio y a la industria será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de rentas y de un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 66. En la segunda quincena del mes

de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes avisando al Gobierno de la o las designaciones que hicieren.

"Artículo 67. Serán presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y secretario de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 68. Las oficinas de rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente

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"Expendio exclusivo de cerveza, en lugares donde no se venda ni consuma ninguna otra bebida con graduación alcohólica y cualquiera que sea la categoría del establecimiento, el dos por ciento sobre los ingresos brutos que por este concepto obtengan los expendedores, en los términos del artículo 88 de la presente ley.

"Artículo 69. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 70. Todo giro mercantil o establecimiento industrial, previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio, y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios encargados presentarán a la oficina de Rentas respectiva una aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 71. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 72. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas, y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para

los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 73. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 74. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación del Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente de sus impuestos.

"Artículo 75. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.

"Artículo 76. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 77. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 78. Cuando la oficinas de Rentas estimaren que la cuota signada por las juntas calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluído un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio por las administraciones o subadministraciones expresamente de rentas, o por los colectores ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresadamente determine el gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 81. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 82. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 83. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo los encargados del Registro Público y de Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 84. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen la cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 85. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y, en los que se refiere a su condonación total o parcial, se estará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio, en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en "Diario Oficial" de la Federación, y

"III En ningún caso serán condonados los gastos de ejecución.

"Artículo 86. Los impuestos sobre el comercio y la industria que autoriza y reglamenta la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por los agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendio al público que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 87. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 88. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquiera otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2 % sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 89. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres solamente se permitirá el expendio de cerveza y vinos de mesa.

"En la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo) el Gobierno del Territorio podrá permitir el expendio de bebidas alcohólicas por botellas cerradas.

"Las infracciones se castigarán de acuerdo con lo que disponga el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1946.

"Artículo 2. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo 3o. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio serán aplicables, en todo aquello en que no se oponga el Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, las normas de la expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el "Diario Oficial " de la Federación del día siguiente.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F. , a 21 de diciembre de 1945. - El Presidente de la República Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que forman la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, del 1o. al 89 y tres transitorios, que fueron insertos en este mismo número al ponerse a discusión en los general. La propia Secretaría lo somete a discusión en lo particular, uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretaría de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la ley de Ingresos del Gobierno del Distrito Federal para 1946, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1945.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Roberto Guzmán Araujo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por el digno conducto de ustedes y para el efecto de que se decreten las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal para el año de 1946, de acuerdo con lo que establecen los artículos 65 fracción II, 73 fracción VII y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante el H. Congreso de la Unión la expedición de la Ley de Ingresos para el año próximo, cuyo proyecto me permito formular más adelante.

"El mencionado proyecto solamente difiere de la Ley de Ingresos que estuvo vigente en el año actual, por lo que se refiere a la creación del impuesto sobre compraventa de artículos de lujo, respecto al cual posteriormente, en el lugar apropiado, se expresarán las razones por las que se propone su creación.

"Además del Proyecto de Ley de Ingresos que vengo a iniciar, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión un proyecto de reformas a diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Distrito Federal en vigor, que tiene la finalidad de llenar las deficiencias que su aplicación ha puesto de manifiesto, así como la de establecer las bases para la determinación del objeto, sujeto y tasa del impuesto sobre compraventa de artículos de lujo a que se ha hecho referencia y cuya creación se propone.

"Una de las disposiciones cuya modificación se pide es el artículo 10 de la Ley de Hacienda, con el objeto de adicionarlo, a fin de conceder facultad

a la Tesorería para que pueda ordenar la práctica de visitas de inspección necesarias al control y determinación de las contribuciones, facultad de que hoy carece y que es indispensable para la buena administración de dichas contribuciones.

"Se propone también la reforma de los artículos 30 fracciones I; III; IV y V, 31, 32 fracción III, 34, 44, 50, 51, 88 fracción a), 145, 198, 208 y 209, todos relativos al impuesto predial, así como la adición del Capitulo I del Título II de la Ley de Hacienda, con el artículo 51 bis.

"Las reformas de los artículos 30 fracciones I; III y IV, 31, 32 fracción III, 34 y 44, tienen por objeto aclararlos en el sentido de que las tasas a que dichas exposiciones se refieren deben aplicarse sobre el valor catastral o sobre el valor de venta o hipoteca cuando éste sea aplicable conforme a lo que preceptúa el artículo 50 de la Ley de Hacienda, para evitar las dudas que han motivado que se pretenda aplicar dichas tasas solamente sobre el valor catastral, aún cuando exista el valor de venta o hipoteca, mayor que aquel, lo cual resulta inequitativo y perjudicial para el Fisco.

"La reforma de la fracción V del artículo 30 obedece a la necesidad de precisar que la Oficina de Colonias del Gobierno del Distrito Federal hará la designación del representante de los colonos, a fin de facilitar la integración de las juntas calificadoras de rentas a que dicha fracción se refiere, para expeditar el cobro del impuesto.

"La modificación al artículo 34, además de la indicada en párrafo anterior, obedece a la necesidad de establecer una disposición legislativa en casos en los que como el a que dicho artículo se refiere, el avalúo catastral no corresponda al valor real del predio; pues debe estimarse que el manifestado por el causante tiene que estar, en esos casos, más apegado a la verdad. Para ese efecto la reforma se hace consistir en establecer que si un avalúo catastral es menor que el valor provisional fijado conforme a la declaración del interesado, no surtirá efecto durante el tiempo en que el avalúo debería tener vigencia.

"Además de la razón expuesta con anterioridad, la modificación al artículo 44 tiende a aclarar el sentido de la disposición - que en su redacción actual ha dado lugar a dudas - a fin de establecer claramente que sobre la excedencia de terreno se causará el impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Hacienda, si está ubicado en zona no catastrada, o si estando en zona catastrada no se ha practicado avalúo o éste no ha entrado en vigor; o a razón de 12.6 al millar anual sobre el valor catastral, cuando el predio esté en zona catastrada y el avalúo respectivo haya entrado en vigor.

"La reforma al artículo 50 obedece al propósito de aclarar que se tomará invariablemente , como base para el pago del impuesto predial, el valor de venta o hipoteca, aún en el caso de que sea mayor, no solo que el registrado en los padrones de Tesorería, sino del señalado en avalúo catastral practicado antes o después de la operación.

"Respecto al artículo 51, se propone la modificación para establecer que cuando el valor empadronado, relativo a predios no edificados y a excedencias de terreno de los edificados, ubicados en regiones no catastradas, sufra alteración en virtud de una operación de compraventa o por nuevo avalúo del Catastro, el impuesto se causará a razón de 12.6 al millar anual, excepto cuando se trate de terrenos propios para usos agrícolas, pues se considera que cuando se conozca el nuevo valor en cualquiera de los dos casos señalados, no hay razón para que siga causándose el impuesto conforme a la tarifa que establece el artículo 51, sino que debe aplicarse la tasa que la ley señala con relación a predios ubicados en zonas catastradas.

"Respecto al impuesto predial se propone adicionar el Título relativo de la Ley de Hacienda, con el artículo 51 bis, con el objeto de establecer independientemente del impuesto que ese Título fija, otro que se cause, por una sola vez, en el caso ha que se refiere el artículo 3o. del capítulo 16,1, relativo al estacionamiento de vehículos del Reglamento de las Construcciones y de los Edificios Urbanos en el Distrito Federal, reformado por Decreto de 13 de abril 1945, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de mayo del mismo año.

"La modificación a la fracción a) del artículo 88 tiende a ampliar la disposición que actualmente contiene, en el sentido de que los avalúos podrán regir desde una fecha anterior en el caso de que proceda recuperar el impuesto por cambio de las condiciones del predio, pues se considera que la actual disposición es deficiente y, por lo mismo, no puede aplicarse al caso para el que se propone su ampliación, con evidente perjuicio para el Fisco, que no puede recuperar cantidades que han dejado de cubrirse.

"La modificación al artículo 145 tiende a establecer la obligación de los causantes del impuesto predial - de la que ahora carecen - de manifestar el cambio de situación de los predios cuando siendo ocupados por sus propietarios o familiares se den en arrendamiento y viceversa para el efecto de que el impuesto se cobre conforme a las disposiciones relativas de la ley.

"El cambio que se sugiere respecto al artículo 198, se debe a la necesidad de establecer la facultad de la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal para fijar la fecha a partir de la cual deben entrar en vigor los avalúos, después de que se termine la catastración del 90 % de los predios y de que sean notificados los avalúos respectivos a los interesados, ya que es necesario contar con el tiempo indispensable para que se lleven a cabo todos los trámites procedentes a fin de que se cobre sobre la nueva base del valor catastral.

"La reforma a los artículos 208 y 209 es complementaria de la del artículo 10 y obedece a la necesidad de fijar, entre las infracciones a que se refiere el primero de dichos artículos, la del citado artículo 10, en la parte en que se propone esta iniciativa que se ha modificado, y de señalar como infracciones por las que es aplicable la sanción a que se refiere la fracción II del artículo 209, el caso a que se contrae la adición del artículo 208, contenida en la fracción VI del mismo .

"Además, la adición del artículo 208 con la

fracción VII, tiene el fin de incluir las infracciones, en materia de impuesto predial, los casos en que, para eludir el pago correspondiente de dicho impuesto, no se manifieste a la Tesorería el arrendamiento de una casa, vivienda o departamento ocupados por su propietario o los familiares de éste, o viceversa. Para evitar esas irregularidades se propone también la adición del artículo 209, con la fracción V, para establecer en ella una sanción consistente en multa de $ 50.00 a $ 500.00, según la gravedad del caso.

"También se propone, en relación con el impuesto predial, la reforma de los artículos 52, 54, 55, 56 fracciones IV y V, y 57, relativos a fraccionamientos.

"La modificación al artículo 52 solo tiene por objeto cambiar su redacción, para hacerla más clara y general, pero sin que comprenda una modificación substancial. En lo que se refiere a las demás disposiciones mencionadas, la reforma tiende a establecer procedimientos más expeditos para la recaudación del impuesto y bases más equitativas para determinar las franquicias concedidas a los fraccionadores, como compensación de los beneficios que proporcionan a la población del Distrito Federal y al erario del Gobierno del mismo.

"En materia de impuestos, sobre actividades mercantiles e industriales, se propone la adición a los artículos 213 y 217 con las fracciones XXIII y XVI, respectivamente, y la modificación de la fracción II del artículo 215, de los incisos a) y b) del apartado E de la fracción IV y de la fracción XIII del artículo 217.

"La modificación a la fracción II del artículo 215 se limita a señalar el importe de las ventas como integrantes de los ingresos brutos, para los efectos del pago del impuesto, y al suprimir del texto de dicha fracción las palabras "efectivamente obtenidos", que han dado lugar a dudas y dificultades para la inteligencia del artículo y su aplicación.

"La reforma a la fracción IV del artículo 217 tiende a fijar bases más justas para el cobro del impuesto causado por los hoteles, campos de turistas y casas de huéspedes, tratándose de cuartos cuya renta, en promedio, sea mayor de $ 5.00 pero no de $ 10.00, y cuando pase de esa cantidad, estableciéndose, en el primer caso, un aumento de un 50% sobre las cuotas correspondientes conforme a las fracciones anteriores a las citadas y en el segundo caso el ciento por ciento sobre esas cuotas. La modificación a la fracción XIII del propio artículo tiene por objeto ampliarla para comprender en ella toda clase de sitios para estacionamiento de vehículos, cualquiera que sean los predios en que se encuentren, pues no hay razón para que se limite - como está - a los establecidos en predios edificados. La adición al mismo artículo 217 con la fracción XVI, complementa la del artículo 213 con la fracción XXIII, fijando la tasa sobre la que se causa el impuesto en los casos a que esta última fracción se refiere.

Las adiciones al artículo 213, a que antes se ha hecho mención, son impuestas por la necesidad de señalar bases para el pago del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales que se causa por la ventas realizadas en almoneda, de acuerdo con el Reglamento respectivo, a cargo de los dueños de los objetos vendidos.

"Entre las reformas que son objeto de esta iniciativa, se halla comprendido el Título IV de la Ley de Hacienda de que se viene haciendo referencia, relativo al impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizadas. Dicha reforma tiende a hacer más fácil para los causantes el cumplimiento de las obligaciones que imponen los preceptos contenidos en el mencionado Título, pues en el tiempo que tales disposiciones llevan de estar vigentes se ha podido observar que su cumplimiento resulta difícil para ellos, por lo que su aplicación de parte de la Tesorería del Distrito Federal ha encontrado múltiples obstáculos.

"Para corregir los inconvenientes apuntados, facilitando el cumplimiento de las obligaciones que los repetidos preceptos imponen, sin perjuicio de mantener el debido control del impuesto a que las propias disposiciones se refiere y, por lo mismo, para hacer más factible su aplicación en beneficio tanto de los intereses de los causantes como de los del Gobierno del Distrito Federal, es indispensable la modificación de los aludidos preceptos.

"Además, se estima de equidad la modificación de la tasa del impuesto consignada en la fracción I del artículo 244, elevándola a 30 centavos por litro o fracción, en lugar de 25 centavos, por considerar que está más en proporción con la capacidad contributiva de los causantes.

"Entre las reformas propuestas se hayan las de los artículos 319 fracción II, 324 fracción I y 338. La de la primera de dichas disposiciones, para aclararla acerca de la exención a que ella se refiere solo favorece a los comerciantes, industriales o agricultores si están sujetos al pago del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales, establecidas por la Ley de Hacienda del Distrito Federal, pues de otro modo resulta injustificada la exención, cuya razón de ser es evitar la duplicidad de impuestos por un mismo concepto o sobre un mismo capital. La modificación del artículo 324 en su fracción I y la del 338, obedecen a la necesidad de unificar los plazos que para la presentación de los avisos a que dichas disposiciones se refieren, se señalan a los causantes y a los notarios en relación con el impuesto sobre traslación de dominio, toda vez que la diversidad de términos que actualmente existe para ese efecto da lugar a omisiones que redundan en perjuicio de los mismos causantes y de la Tesorería del Distrito Federal. Además, para simplificar la labor de los causantes, debe admitirse que cuando la operación se haga constar en escritura pública, las manifestaciones sobre ella, a que las disposiciones mencionadas se refieren, pueden ser presentadas, en un solo escrito firmado por el causante y por el notario.

"En materia de espectáculos se propone la reforma de las fracciones III inciso f), V, VI inciso b), VIII, XVIII y XIX incisos a) y b) de la Tarifa del artículo 345 de la Ley de Hacienda de que se ha venido haciendo mención. Dichas reformas tienen la finalidad de señalar bases más equitativas

para el cobro del impuesto sobre los espectáculos a que dichas fracciones se contraen y que son bailes celebrados en lugares no especificados, box y lucha, carreras de perros, etc., circos, novilladas y pelota vasca.

"Entre las reformas que contiene el proyecto, esta comprendida la de la fracción VI de la tarifa del artículo 365, que se refiere a apuestas permitidas, y que tiene por objeto señalar un mínimo y un máximo dentro de los cuales pueda fijarse la cuota correspondiente en atención a la importancia de las apuestas, en lugar de que el impuesto se cause en proporción al monto de las mismas apuestas, como actualmente lo establece la ley, en virtud de que el procedimiento vigente presenta dificultades para el debido control de la recaudación.

"En relación con los derechos de cooperación se propone la reforma de los artículos 417, 418, 421 y 430 con el fin de señalar un plazo más justo para el pago y de incluir entre los casos en que se causan los mencionados derechos, algunos otros no comprendidos en la ley actual y respecto a los cuales existe la misma razón para considerarlos como objeto de la contribución de que se trata. Además, dicha reforma tiende a establecer bases más justas, para la derrama de los derechos, respecto a obras como la entubación de las aguas de ríos y arroyos o la construcción de túneles, a efecto de repartirlos en forma más equitativa entre los propietarios de las zonas beneficiadas.

"Con respecto al impuesto sobre traslación de dominio se sugiere la modificación del artículo 449, a fin de establecer que cuando el precio o valor del inmueble a que se refieren las fracciones I al III del mismo artículo o el importe de la obligación que menciona la fracción IV sean menores que el valor fiscal, éste debe servir de base para el pago del impuesto en la inteligencia de que se tendrá como valor fiscal, para los efectos del mismo impuesto, el que conste en la boleta con que se pague el impuesto predial, si éste se cubre sobre la base de valor catastral, o sobre las rentas fijadas en la misma boleta, capitalizadas a razón de 12% sobre el importe de la renta anual. En caso de que no consten en esos datos en las boletas mencionadas, la Tesorería deberá expedir una constancia al interesado sobre cuál es el valor fiscal del predio, dentro del plazo de tres días.

"El proyecto contiene también la modificación de los artículos 200, 221, 338, 451, 455, 646 y 649. Tal modificación es necesaria en virtud de que, según se ha venido observando, en los casos de traslación de dominio de bienes inmuebles y derechos reales, llevados a cabo en el Distrito Federal, inclusive aquellos que se hacen constar en escritura pública, sufren innecesarias demoras en su oportuna inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de que a ello contribuyen diversos preceptos relativos a la reglamentación de los impuestos predial, de aguas y sobre traslación de dominio, no obstante que en esos casos siempre está debidamente garantizado el interés fiscal por el derecho preferente del Fisco a que se le cubran los que se le adeudaren por tales conceptos. Y como la demora en la inscripción de los títulos traslativos de dominio y constitutivos de créditos puede acarrear serios perjuicios a las partes que en ellos intervienen, ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 3018 del Código Civil, si por algún obstáculo no son presentados al Registro Público de la Propiedad dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubieren firmado, pierden su relación respecto de contratos o actuaciones judiciales sucedidos con posterioridad a aquella fecha, es necesario expeditar la inscripción, unificando los plazos fijados por la Ley de Hacienda para que los contratantes y los funcionarios ante quienes comparezcan notifiquen a la Tesorería del Distrito Federal los contratos que celebren, en relación con los impuestos y derechos que gravan los bienes materia de esos contratos. Por otra parte y como la ley actual no señala plazo para cubrir el impuesto sobre traslación de dominio, ni sanciones para castigar su omisión o demora, lo cual constituye una deficiencia, es necesario fijar dicho plazo a efecto de que las oficinas recaudadoras no reciban esos impuestos con retraso.

"La reforma a los artículos 749, 752 y 783 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, relativos a la facultad económico - coactiva, tienen la finalidad de proporcionar mayores garantías al deudor, para evitar que el procedimiento ejecutivo para el cobro de contribuciones se lleve a cabo sin su conocimiento y, en consecuencia, con graves daños para sus intereses, muchas veces irreparables. Para evitar que esos daños se causen injustificadamente, se trata de conseguir, con las reformas propuestas, que sin menoscabo de los derechos y de los intereses del erario del Distrito Federal, se establezcan los medios pendientes a hacer del conocimiento del deudor la existencia del procedimiento coactivo, desde su iniciación hasta su terminación con el remate, a cuyo efecto se establece que las notificaciones deben ser personales, tanto al iniciarse el procedimiento, como al practicarse el embargo y el remate de los bienes secuestrados. En esa forma, no solo se dará una justa garantía a los intereses de los causantes, sino que se conseguirá muchas veces la pronta solución de su adeudo, en beneficio de los intereses públicos.

"La adición que se propone a la Ley de Hacienda, con el título XXIX, para crear el impuesto sobre artículos de lujo, se debe a la necesidad de incrementar los ingresos del Gobierno del Distrito Federal, para poder responder a los compromisos que la presentación de los servicios públicos impone al erario del mismo, procurando causar los menores daños posibles a los contribuyentes, razón por la cual se ha considerado la conveniencia de gravar la adquisición de artículos que no son de primera necesidad y en la que, por otra parte, intervienen personas que poseen recursos económicos bastantes y, por tanto, están en condición de contribuir, en mayor proporción que los demás causantes, al sostenimiento de los gastos públicos. Además de la reforma a los preceptos a que se ha hecho mención, se propone la expedición de

algunos artículos transitorios que tienen por objeto regular el cambio de las anteriores a las nuevas disposiciones, a fin de evitar las dificultades y perjuicios que pudieran causarse de no dictarse tales artículos transitorios.

Por lo expuesto, me permito solicitar del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes la aprobación del siguiente proyecto de ley de Ingresos del Gobierno del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1946.

"Artículo primero. Los ingresos del Gobierno del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1946, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos. "a) Sobre la propiedad raíz rústica y urbana. "b) Sobre actividades mercantiles e industriales. "c) Sobre compraventa de alcoholes, aguardientes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizables. "d) Sobre productos de capitales. "e) Sobre diversiones Públicas. "f) Sobre juegos permitidos. "g) Sobre matanza de ganado. "h) Sobre plusvalía. "i) Sobre traslación de dominio. "j) Sobre vehículos. "k) Sobre herencias y legados. "l) Sobre donaciones. "m) Sobre compraventa de artículos de lujo.

"II. Derechos. "a) Por cooperación para obras públicas. "b) Por mercados. "c) Por servicio de agua. "d) Por alineamiento de predios. "e) Por panteones. "f) Por licencias. "g) Por servicios generales en los rastros. "h) Por servicios de Registro Civil. "i) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. "j) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos. "k) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales, "l) Por placas, botones y tarjetas. "m) Por almacenaje. "n) Por revisión, inspección y verificación. "ñ) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"III. Productos. "a) De la ocupación o aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior. "c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Gobierno del Distrito Federal. "d) De capitales y valores del Gobierno del Distrito Federal. "e) De establecimientos y empresas que dependan del Gobierno del Distrito Federal. "f) De publicaciones.

"IV. Aprovechamientos. "a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos:

"1. Gasolina.

"2. Aguamiel y productos de su fermentación: "a) Producción. "b) Consumo.

"3. Cerveza: "a) Producción. "b) Consumo.

"4. Energía eléctrica.

"5. Tabacos.

"6. Cerillos y fósforos.

"7. Expendios de bebidas embriagantes.

"8. Benzol.

"9. Fundos mineros.

"10. Fundos petroleros.

"11. Sobre la renta que por Cédula II causan las Cédulas y bonos hipotecarios.

"12. Otros que autoricen las leyes federales. "b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. "c) Recargos. "d) Concesiones y contratos. "e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos. "f) Donativos y subsidios. "g) Multas. "h) Honorarios por amortizaciones de estampillas de la contribución federal. "i) De la supervisión de obras realizadas por contrato. "j) Otros no especificados.

"V. Extraordinarios.

"a) Del producto de empréstitos autorizados por el H. Congreso de la Unión. "b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio Ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo cuarto. La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Distrito Federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo quinto. En los casos en que el Gobierno del Distrito Federal tenga derecho a participaciones en impuestos federales al optar por éstas y hacerse, por quien corresponda, la declaración de que tiene derecho a percibirlas, se suspenderá para los causantes de los impuestos federales en que tales participaciones se concedan, la vigencia de las disposiciones fiscales de la legislación local del Distrito Federal que establezcan contribuciones cuyo cobro se prohiba en las leyes que otorguen las participaciones en favor del mencionado Gobierno, durante el tiempo que éste las perciba.

"Artículo sexto. El impuesto establecido por el artículo 51 bis de la Ley de Hacienda del Gobierno

del Distrito Federal deberá cubrirse, durante el presente año, a razón de $ 133.33 por cada metro cuadrado de la superficie correspondiente al local para estacionamiento de vehículos que los propietarios de los predios están obligados a establecer, conforme al Capítulo 16.1 del Reglamento de las Construcciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito Federal, en vigor, relativo a estacionamiento de vehículos.

"Artículo séptimo. Se reforma el artículo 10 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 10. La administración, recaudación, control y, en su caso, determinación, a cada causante, de las contribuciones establecidas por la presente Ley y por las demás leyes fiscales del Distrito Federal, estarán a cargo de las autoridades fiscales del Gobierno de la mencionada entidad. En consecuencia, no podrán celebrarse igualas o convenios para el pago de contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean, ni rematarse o arrendarse, salvo lo dispuesto por el artículo 24.

"Para el control y determinación de las contribuciones, la Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas a predios edificados y no edificados, a establecimientos mercantiles e industriales y a cualquiera otro lugar, así como la inspección de libros, documentos y objetos de cualquiera clase, cuando sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que sirvan de base para la aplicación de las leyes y reglamentos de carácter fiscal; Estando obligados los propietarios, administradores u ocupantes de los mismos a permitir las visitas e inspecciones y a proporcionar los datos que se les soliciten de acuerdo con la ley.

"Artículo 8o. Se reforman los artículos 30 fracción I, III y V, 31, 32 fracción III, 34, 44, 50, 51, 88 fracción a), 145, 198, 208 y 209 del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal y se adiciona el Capítulo I del mencionado título con el artículo 51 bis, para quedar en la siguiente reforma:

"Artículo 30. . . . .

"I. Si son ocupados totalmente por sus propietarios o familiares, sin que medie contrato o pago a título de alquiler 12.6 al millar anual sobre el valor de venta o hipoteca en los casos a que se refiere el artículo 50. . . . . . "III. Los predios dedicados a fábricas, sus bodegas, oficinas y casas para trabajadores, así como los destinados a talleres, bodegas, garages, estaciones de gasolina, teatros, cines hipódromos, velódromos, plazas de toros y demás predios construídos especialmente y destinados a espectáculos; los hoteles, casas de huéspedes, sanatorios, mesones, casas que se alquilen amuebladas por departamentos o cuartos, balnearios y demás edificios ocupados por empresas análogas, pagarán el 12.60 al millar anual sobre su valor catastral o sobre el valor de venta o hipoteca en los casos a que se refiere el artículo 50, sea que los exploten directamente sus propietarios o que los den en alquiler. En ambos casos se causará por separado el impuesto sobre empresas mercantiles e industriales conforme a los preceptos relativos de esta ley.

"IV. . . . .

"V. . . . .

"1a. . . . .

"a) En los casos de las fracciones I y III de este artículo y III del artículo 32, al 6.3 al millar anual sobre su valor catastral o sobre el valor de venta o hipoteca cuando éste deba aplicarse conforme al artículo 50.

"2a. . . . .

"a) En los casos de las fracciones I y III de este artículo y III del artículo 32, al 10.5 al millar anual sobre su valor catastral o sobre el valor de venta o hipoteca cuando éste sea aplicable conforme al artículo 50.

"V. Los predios edificados en colonias para trabajadores o para la constitución del patrimonio familiar, sea que se encuentren en regiones catastradas o no catastradas, si están ocupadas por sus mismos dueños, pagarán el impuesto sobre la base del 12.6% mensual sobre la renta estimativa que fije una junta integrada por un representante del Gobierno del Distrito Federal que designará el gobernador y un representante de los colonos que designará la Oficina de Colonias del propio Gobierno del Distrito. Se expedirá un reglamento de esta disposición, con objeto de establecer el procedimiento que debe seguirse para fijar la renta mensual y la cuota bimestral que corresponda a cada predio, las cuales tendrán una duración de 10 años, durante los cuales no podrá alterarse, a menos que el predio reciba modificaciones, Al terminar este período de 10 años, contados a partir de la fecha del primer giro de boletas sobre esta base, quedarán los predios sujetos a las normas generales de tributación que establezca la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal.

"Artículo 31. Los predios no edificados ubicados en zonas catastradas causarán un impuesto de. . . 12.60 al millar anual sobre su valor catastral o sobre su valor de venta o hipoteca cuando éste sea aplicado conforme al artículo 50.

"Artículo 32. . . . .

"III. Los predios definidos en la fracción III del artículo 30 pagarán el 12.60 al millar anual sobre su valor fiscal o sobre su valor de venta o hipoteca en los casos a que se refiere al artículo 50; siguiéndose la misma regla de la citada fracción III por cuanto se refiere al impuesto sobre empresas mercantiles e industriales.

"Artículo 34. Al ser manifestada la terminación de las obras se modificará el impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

"En las zonas catastradas se sumará al avalúo del terreno o a su valor de venta o hipoteca en los casos en que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 50, el importe que declare el interesado haber invertido en las obras y al resultado se aplicará el 12.60 al millar para determinar la cuota, que será provisional mientras se manifiesta o descubren los productos si es predio dedicado a alquiler y si es dedicado a habitación de su propietario o a alguno de los usos definidos en la fracción III

del artículo 30, mientras se reciba el avalúo catastral. Tanto éste como los contratos de arrendamiento o estimaciones de renta, se tomarán como base para el cobro del impuesto a partir de la fecha de terminación de las obras y entretanto, en el caso de predios dedicados a alquiler, es posible determinar el promedio regular.

"Entretanto se fija la cuota provisional a que se refiere este artículo y se giran las boletas respectivas sobre ella, el causante estará obligado a cubrir el impuesto sobre la base y con la boleta que lo haya venido cubriendo, sin perjuicio de que al fijarse la mencionada cuota provisional se cubra, en los términos de las disposiciones relativas de esta ley, la diferencia entre la propia cuota provisional y la anterior, a partir de la fecha de la terminación de las obras.

"Si un avalúo catastral es menor que el valor provisional, fijado conforme a la declaración del interesado, en los términos del párrafo primero, no surtirá efectos, quedando como base definitiva, durante el tiempo que el avalúo debiera tener vigencia, el valor provisional mencionado.

"Artículo 44. A todo predio edificado que contribuya sobre la base de rentas, ubicado en zonas catastradas o no catastradas, se le considerará como superficie libre de pago del impuesto, por concepto de patio, jardín, u otro lugar de utilidad común para el uso natural del predio, dos tantos de la superficie que cubran las construcciones permanentes. Sobre la excedencia de terreno, caso de haberla, se causará el impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 51 o sobre el valor de venta o hipoteca en el caso del artículo 50, si el predio está ubicado en zona no catastrada o si estando en zona catastrada no se ha practicado avalúo o éste no se ha notificado, y al 12.6 al millar anual sobre el valor catastral o sobre su valor de venta o hipoteca si se encuentra en el caso del artículo 50 cuando el predio esté en zona catastrada y el avalúo respectivo haya entrado en vigor.

"Artículo 50. Cuando un predio edificado o no edificado, cualquiera que sea su ubicación, que conforme a las disposiciones de esta Ley deba causar el impuesto sobre valor, sea vendido o hipotecado en precio mayor que el registrado en los padrones de la Tesorería o que el señalado en avalúo catastral practicado antes o después de la operación, se tomará invariablemente dicho valor de venta o hipoteca como base para el cobro del impuesto. Contra la alteración de la cuota por ese motivo no se admitirá inconformidad.

"Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo aquellos casos en que el préstamo hipotecario está garantizado con las construcciones que se vayan a levantar en un predio no edificado o para ampliar las de uno ya existente y en que el importe de la hipoteca se entrega parcialmente, a medida que las obras se vayan ejecutando. En estos casos, los interesados deberán acompañar a la manifestación en que den cuenta de la hipoteca el testimonio de la escritura respectiva para comprobar la naturaleza de la operación. Si transcurre un año computado desde la fecha de la hipoteca, sin que se terminen las obras, al vencimiento de ese término se hará la alteración de cuota substituyendo el valor registrado por el de la hipoteca.

"Artículo 51. Los predios no edificados y las excedencias de terrenos de los edificados, ubicados en regiones no catastradas, causarán el impuesto predial conforme a la siguiente tarifa:

"1a. Clase de $ 75.01 en adelante el metro cuadrado, a 31.50 al millar anual.

"2a. Clase de $ 30.01 a $ 75.00 el metro cuadrado, a 26.25 al millar anual.

"3a. Clase de $ 15.01 a $ 30.00 el metro cuadrado, a 21 al millar anual.

"4a. Clase de $ 8.01 a $ 15.00 el metro cuadrado, a 15.75 al millar anual.

"5a. Clase de $ 3.01 a $ 8.00 el metro cuadrado, a 10.5 al millar anual.

"6a. Clase de $ 0.01 a $ 3.00 el metro cuadrado, a 5.25 al millar anual.

"Cuando el valor empadronado sufra alteración en virtud de una operación de compraventa, o por nuevo avalúo del Catastro, el impuesto se causará a razón de 12.6 al millar anual, excepto cuando se trate de terrenos propios para usos agrícolas, en cuyo caso el impuesto se causará en la forma siguiente:

"a) Terrenos propios para usos agrícolas, así como las construcciones necesarias para la guarda y labor del predio, 5.25 al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Terrenos para usos agrícolas con construcciones de lujo o placer, 8.40 al millar anual sobre el valor de las construcciones, determinado por el Catastro, más el de la superficie ocupada por ellas y dos tantos más y para el resto 5.25 al millar también sobre el valor fiscal.

"Artículo 51 bis. Independientemente del impuesto predial a que se refiere este Título los propietarios de predios sobre los que se construyan edificios en los que, conforme al Reglamento de las Construcciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito Federal, están obligados a tener espacio destinado a estacionamiento de vehículos de los habitantes del mismo edificio o de las personas que tengan relaciones con ellos, y a quienes, conforme al artículo 3o. del Capítulo 16.1 de dicho Reglamento, el Gobierno del Distrito Federal admita que no establezcan en los mismos los mencionados locales para estacionamiento, por las causas que el propio artículo señala, estarán obligados a pagar, por una sola vez, un impuesto cuyo monto se señalará anualmente en la Ley de Ingresos del Gobierno del Distrito Federal. El impuesto mencionado se destinará exclusivamente a la construcción de estacionamientos colectivos para automóviles que lleve a cabo el citado Gobierno.

"Artículo 88. . . . .

"a) Cuando proceda recuperar el impuesto citado, por ocultación del causante o por cambio de condiciones del predio.

"Artículo 145. Los propietarios o poseedores de predios edificados destinados a arrendamientos, cada tres años, durante el mes de octubre, deberán presentar, por cada predio, una manifestación general de rentas vigentes al formularse dicha

manifestación a la que acompañarán un croquis del predio a que se refiere, que especifique las localidades de que conste y el número o letra que a cada una corresponda para su identificación.

"Además, deberán manifestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su otorgamiento, todos los contratos de arrendamiento que respecto al mismo celebren del primero de noviembre del mismo año en que se haga la manifestación general que este artículo previene, al 31 de octubre del año inmediato siguiente. En las manifestaciones se hará constar:

"a) El número de la boleta con la que se paga la contribución predial.

"b) El nombre y domicilio del manifestante y carácter con el que se hace la manifestación.

"c) El nombre y domicilio del propietario del predio.

"d) La ubicación del predio y, en su caso, el número o letra del departamento, vivienda o local objeto del arrendamiento.

"e) El nombre del arrendatario.

"f) La renta estipulada y la inmediata anterior.

"g) Fecha y firma del manifestante.

"Con la manifestación se presentarán, por triplicado, los contratos de arrendamiento, para su registro. Dos de esos ejemplares, con la constancia de haber sido presentados a la Tesorería, se devolverán al interesado, uno para él y otro para el inquilino. El tercer ejemplar se agregará al expediente respectivo.

"Tanto el arrendador como el arrendatario deberán conservar los contratos de arrendamiento y mostrarlos a los inspectores de la Tesorería cuando sean requeridos para ello.

"No habrá obligación de manifestar los nuevos contratos de arrendamiento cuando no se registre aumento de renta.

"Cuando ante las autoridades judiciales o administrativas se presenten como prueba contratos de arrendamiento o subarrendamiento que, debiendo ser presentados para su registro a la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, no lo haya sido, se devolverán al interesado para que los registre y sólo con la constancia respectiva de la Tesorería de haber sido registrados deberán tomarlos en cuenta.

"Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley, los contratos de arrendamiento deberán ser manifestados por los propietarios o poseedores de los predios, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración. En el caso de que en los predios destinados a arrendamiento se realicen mejoras que aumenten en un 10% o más las rentas, sus propietarios o poseedores deberán manifestar los contratos que consiguen el aumento, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

"Cuando un predio destinado a arrendamiento sea ocupado por su propietario o por los familiares de éste sin que medie contrato o pago a título de arrendamiento, deberá aquél manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha de la ocupación.

"En los casos en que un predio ocupado por su propietario o por sus familiares, sin que medie contrato de arrendamiento o pago por ese concepto, sea dado en alquiler, el mismo propietario deberá manifestar el hecho a la Tesorería, dentro de los quince días siguientes a la fecha del contrato. En este caso, para el efecto de la determinación del impuesto que debe causar sobre la base de rentas, el predio se considerará como construcción nueva.

"Cuando al hacerse las manifestaciones que previene este artículo el número del predio o el nombre de la calle de su ubicación sean distintos de los que figuren en el padrón de la Tesorería y en la boleta conforme a la cual se cubre el impuesto predial, por haber sido cambiados oficialmente, en dichas manifestaciones deberán hacerse consta tanto el número y nombre antiguos como los actuales.

"Artículo 198. Los valores catastrales que se fijen conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 113 de la presente ley deberán ponerse en vigor desde el bimestre siguiente a la fecha en que se notifiquen, tratándose de predios ubicados en regiones catastradas.

"Los que se practiquen para predios ubicados en regiones no catastradas, entrarán en vigor en la fecha que determine la Tesorería del Distrito Federal, una vez terminada la valuación del 90% de los predios que formen la región, y hecha la notificación de los avalúos correspondientes. La fecha desde la cual deberán regir los avalúos se notificará a los causantes por medio de la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, con quince días de anticipación, cuando menos, a esa fecha.

"Artículo 208. . . . .

"VI. Los propietarios de inmuebles, los arrendatarios o encargados de los mismos, o cualquiera persona que ocupe, por cualquier título, que se oponga a la práctica de las visitas a esos inmuebles, que ordene la Tesorería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

"VII. Cuando para eludir el pago justo del impuesto predial se manifieste como arrendado un predio que no lo esté o viceversa, y

"VIII. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones del presente Título.

"Artículo 209. . . . .

"II. Si están comprendidas en las fracciones II, III, IV y VI pagarán una multa de $ 5.00 a $ 500.00, sin perjuicio de que la Dirección del Catastro o la Tesorería rectifiquen o aclaren las declaraciones, o comprueben los hechos o circunstancias que necesiten conocer, con los datos que obren en su poder, o mediante las investigaciones que practiquen.

"V. Si están comprendidas en la fracción VII del artículo anterior pagarán una multa de $ 50.00 a $ 500.00.

"Artículo 9o. Se reforman los artículos 52, 54, 55, 56 y 57 correspondientes al Título II de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal, para quedar en la siguiente forma.

"Artículo 52. los terrenos destinados a fraccionamientos debidamente autorizados por el Gobierno del Distrito Federal, de acuerdo con el Reglamento de Fraccionamientos, se regirán, para los efectos del pago del impuesto predial, por lo que disponen los artículos siguientes:

"Artículo 54. Al recibir la Tesorería esa manifestación procederá a deducir de la superficie total del predio destinado al fraccionamiento las áreas correspondientes a calles, avenidas, parques, plazas y demás superficies destinadas a servicios públicos que conforme al Reglamento de Fraccionamientos deberán ser donadas al Gobierno del Distrito Federal en el mismo acto en que se autorice el fraccionamiento. Esa deducción se hará afectando solamente la superficie, pues el impuesto se continuará causando sobre el mismo valor con que esté registrada la totalidad del predio, aplicado desde el momento únicamente a la superficie vendible.

"Los lotes cuya venta autorice la Dirección de Obras Públicas pagarán el impuesto sobre el valor que se les fije de acuerdo con los dispuesto en el párrafo anterior, adicionado con la parte proporcional que les corresponda del 50% del costo de las obras de urbanización efectuadas en la sección en que se encuentren ubicados.

"El costo de las obras, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se tomará de los presupuestos formulados al respecto por la Dirección de Obras Públicas.

"Para determinar la parte proporcional que a cada predio corresponde del 50% del costo de las obras de urbanización, se dividirá el monto de ese 50% entre el número de metros cuadrados que comprenda la superficie formada por los lotes cuya venta se haya autorizado y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados de que conste cada lote, siendo el resultado de la parte proporcional con que debe adicionarse el valor en los términos que dispone cada párrafo segundo.

"Artículo 55. Hecha la deducción de superficie a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería expedirá una boleta por cada una de las manzanas en que se divida cada predio fraccionado, si la superficie correspondiente a éstas no se encuentra, a su vez, dividida en lotes. Si las manzanas se encuentran dividas en lotes, se expedirá una boleta por cada lote.

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, servirá de base para el cobro del impuesto el valor proporcional que a cada manzana o cada lote corresponda, en su caso, del valor total obtenido conforme al procedimiento que establece el primer párrafo del artículo que antecede, mientras no se autorice la venta de lotes.

"Cuando las superficies empadronadas por manzanas sean notificadas y se autorice su venta, se cancelarán las cuentas globales por manzanas y se abrirá una por cada lote, sobre el valor que corresponda a cada uno conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

"Artículo 56. . . . .

"IV. Cuando se catastre la zona en que se encuentre el predio objeto del fraccionamiento y deban entrar en vigor los avalúos de acuerdo con lo establecido en las disposiciones relativas de esta ley.

"En este caso, los lotes del predio fraccionado, que el fraccionador conserve bajo su dominio y que esté autorizado a vender, causarán el impuesto sobre el valor que resulte de deducir, del señalado en el avalúo catastral, la parte proporcional del costo de las obras de urbanización efectuadas en la zona en que los lotes estén ubicados.

"Los lotes que formen parte del predio objeto del fraccionamiento, que conserve bajo su dominio el fraccionador y cuya venta no se haya autorizado por la Dirección de Obras Públicas, seguirán cubriendo el impuesto conforme al valor que deba estar en vigor en la fecha en que se haya aprobado dicho fraccionamiento, mientras la mencionada Dirección no autorice la venta de los lotes; pues al autorizarla se observará lo dispuesto en el párrafo que antecede.

"V. Después de cinco años de la autorización del fraccionamiento por la Dirección de Obras Públicas. En este caso todos los lotes, aun los que conserve bajo su dominio el fraccionador, que formen parte del predio objeto del fraccionamiento causarán el impuesto conforme a las reglas generales de esta ley.

"Artículo 57. Los fraccionadores, conjuntamente con el colono comprador de un lote con reserva de propiedad, con la cláusula de rescisión, con simple promesa de venta o simple minuta, tendrán la obligación de hacer una manifestación a la Tesorería y a la Dirección de Catastro, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación, con los datos especificados en el artículo 144 de esta ley. En esa manifestación deberán declarar expresamente que la boleta que se gire para el cobro del impuesto predial; debe expedirse a nombre del adquiriente del lote y de que tanto éste como el fraccionador dan su conformidad para que las notificaciones relativas a dicho impuesto se hagan a nombre del adquiriente, por conducto del fraccionador, sin que éste pueda renunciar a tal obligación. Dicha manifestación deberá ser firmada tanto por el fraccionador, como por el colono.

"En los casos a que se refiere el párrafo que antecede, el impuesto predial se causará sobre las mismas bases determinadas para los lotes que aun estén bajo el dominio del fraccionador, pero cuando se termine de pagar éste el importe del lote se causará el mencionado impuesto de esta ley.

"En el caso en que se omitan las manifestaciones a que se refiere el párrafo primero, se cobrará el impuesto predial por los lotes respecto a los cuales se haya incurrido en la omisión, sobre el valor que le haya sido fijado por el avalúo catastral o, en su caso, sobre el que le fije en el contrato celebrado respecto a él entre el fraccionador y el adquiriente o poseedor.

"Artículo Décimo. Se adicionan los artículos 213 y 217 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal con las fracciones XXIII y XVI, respectivamente, y se reforman las fracción II del artículo 215, los incisos

a) y b) del apartado E) de la fracción IV y la fracción XIII del artículo 217 de dicho ordenamiento para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 213. . . . .

"XXIII. Ventas realizadas en almoneda.

"XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores que conforme a disposiciones legales deben reputarse comerciales o industriales.

"Son igualmente causantes del impuesto a que el presente capítulo se refiere, las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente obtengan ingresos por concepto de servicios prestados al público, finalidades de lucro, aun cuando legalmente no deban reputarse como comerciales o industriales. No quedarán comprendidos dentro de esta disposición los profesionistas, por los servicios personales que presten en ejercicio de su profesión.

"Artículo 215. . . . .

"II. Los ingresos brutos obtenidos, para los efectos del pago del impuesto, deberán comprender, en operaciones accidentales, el total obtenido por la operación realizada. En los demás casos enunciados en el artículo 213 deberán comprender el importe de las ventas, así como las retribuciones, remuneraciones, comisiones, corretajes, rentas por alquileres, intereses, descuentos y demás productos obtenidos anualmente por los causante como intermediarios, mandatarios, alquiladores de objetos, comisionistas, empresarios, corredores, alquiladores de servicios, traficantes en moneda o en efectos de comercio o valores, de préstamos, de cambios, de préstamos, de cambios, descuentos, etc.

"Artículo 217. . . . .

"IV. . . . .

"E). . . . .

"a) Si el promedio diario del importe del hospedaje, por cuarto, es mayor de cinco pesos pero no de diez, se aumentarán a un cincuenta por ciento las cuotas señaladas en esta fracción IV.

"b) Si el promedio diario del importe del hospedaje, por cuarto es mayor de diez pesos, se aumentarán en un cien por ciento las cuotas fijadas en esta propia fracción IV.

"XIII. Los que exploten sitios destinados o empleados en la guarda o estacionamiento de vehículos cubrirán en proporción al cupo del local, la cuota de $ 1.50 a $ 3.00 bimestrales por cada uno de los vehículos que puedan ser estacionados o guardados dentro del sitio. La cuota correspondiente por vehículo se fijará, dentro del límite señalado, en atención a la ubicación del predio, a la forma en que funcione el negocio y de los ingresos probables que en él se obtengan.

"XVI. En los casos a que se refiere la fracción XXXIII del artículo 213 el impuesto se causará a razón de 1% que pagará el dueño de los objetos vendidos en almoneda, por lo que los propietarios o administradores de los establecimientos destinados a la venta en esa forma, deberán retener el impuesto del precio que se cubra, siendo solidariamente responsable con los propietarios de los objetos vendidos del pago de dicho impuesto.

"Artículo decimoprimero. Se reforma el título IV de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Título IV.

"Impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizables.

"Capítulo I.

"Objeto, sujeto y base del impuesto.

"Artículo 241. Son objeto del impuesto las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, así como las relativas a mieles incristalizables, que por primera vez se realicen dentro del Territorio del Distrito Federal.

"Artículo 242. Para los efectos del impuesto se considera:

"a) Como alcohol, la substancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y proceso seguido para su obtención, si a la temperatura de 15 grados centígrados tiene una graduación mayor de 55 grados G. L.

"b) Como alcohol desnaturalizado, el alcohol potable al que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y las de su reglamento, se hayan agregado substancias que lo hagan inadecuado para su uso como bebida y se destine precisamente a usos industriales.

"c) Como aguardiente común o regional, cualquier destilado alcohólico cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendida entre 2 y 55 G. L., entre los que se encuentran el aguardiente común, el de uva, la ginebra, el whiskey, tequila, mezcal, sotol y las bebidas similares.

"d) Como bebidas alcohólicas, todos los demás líquidos potables, cualquiera que sea su denominación y cuya riqueza alcohólica exceda del 2%

"e) "Como mieles incristalizables, las melazas o mieles finales obtenidas como residuo en la elaboración de azúcar.

"Artículo 243. Son causantes del impuesto todas las personas físicas o morales que habitualmente o en forma accidental efectúen dentro del territorio del Distrito Federal, con carácter de vendedores, las operaciones a que se refiere el artículo 241.

"Artículo 244. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"I. Alcoholes, aguardientes y demás bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, por litro o fracción $ 0.30 "II. Mieles incristalizables, por cada tonelada 25.00

"Capítulo II.

"De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 245. Los causantes de este impuesto están obligados a: "I. Inscribirse en el Registro que se llevará en la Tesorería del Distrito Federal , pagando por su inscripción un derecho de $ 10.00 por una sola vez.

"II. Presentar los avisos y las declaraciones que previene este título.

"III. Llevar los libros oficiales que se dispone en este título.

"IV. Expedir los documentos que se previene en este título.

"V. Pagar el impuesto en los plazos y forma que se establece en este título.

"VI. Otorgar la garantía que se señale en este título.

"VII. Exhibir, en lugar visible de su establecimiento, la constancia del registro a que se refiere la fracción I.

"VIII. Hacer el transporte de sus productos en vehículos destinados a ese objeto, debidamente autorizados y registrados de acuerdo con lo que al respecto se dispone en este título.

"IX. Manifestar el traspaso, traslado, o cambio de nombre comercial de la negociación, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tales hechos ocurran, a efecto de que se hagan las correspondientes manifestaciones en el Registro a que se refiere la fracción I, debiendo pagar por la nueva inscripción un derecho de $ 10.00.

"X. Ministrar los datos estadísticos que solicite la Tesorería, en la forma y dentro de los plazos, que la misma indique.

"XI. Permitir a cualquiera hora hábil que los inspectores fiscales y demás personas debidamente autorizadas por la Tesorería del Distrito Federal practiquen visitas a las fábricas, almacenes, agencias y en general, a todo establecimiento en que se encuentren productos gravados de acuerdo con las disposiciones de este Título; proporcionarles, cuando para ello sean requeridos, los datos que les sean solicitados, y mostrarles los libros y demás documentos de la negociación, para el efecto de investigar si se han cumplido las obligaciones que este Título impone.

"XII. Declarar con veracidad los datos exigidos por las disposiciones de este Título.

"Capítulo III.

"De las obligaciones de las personas, empresas o sociedades que se dediquen al transporte de los productos objeto de impuesto.

"Artículo 246. Las personas, empresas o sociedades que se dediquen habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados en este Título, están obligados a:

"I. Proveerse de un permiso de la Tesorería del Distrito Federal para dedicarse al transporte de los productos gravados en este Título;

"II. Inscribirse en el Registro de Porteadores que se llevará en la Tesorería del Distrito Federal, pagando por su inscripción un derecho de $ 10.00 por una sola vez;

"III. Presentar los avisos y declaraciones que se previenen en las disposiciones de este Título;

"IV. Llevar los libros que se dispone en este Título;

"V. Manifestar el traspaso. traslado, o cambio de nombre comercial de la negociación, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tales hechos ocurran, a efecto de que se hagan las correspondientes modificaciones en el registro a que se refiere la fracción I, debiendo pagar por la nueva inscripción un derecho de $ 10.00;

"VI. Registrar cada uno de sus vehículos, proporcionando las características y capacidad de los mismos;

"VII. No transportar ningún producto que no vaya acompañado de la documentación respectiva, particularmente de la factura o de la nota de envío que debe expedirse de acuerdo con las disposiciones de este Título;

"VIII. Otorgar las garantías señaladas en este Título;

"IX. Poner en la parte más visible de sus vehículos el nombre o razón social del porteador, así como el número del registro, y

"X. Permitir que los empleados fiscales inspeccionen los productos transportados, a fin de comprobar si los vendedores de los mismos han cumplido o no con las disposiciones legales respectivas.

"Quedan exceptuadas de cumplir con las obligaciones que fijan las fracciones I a VI, VIII y IX del artículo anterior, las empresas ferrocarrileras de concesión federal.

"Los causantes del impuesto a que este Título se refiere, que transporten sus propios productos en vehículos de su propiedad, estarán exentos, por lo que se refiere al transporte de esos productos, de cumplir las obligaciones que fijan las fracciones II, III y VII del artículo 246; pero si, además de sus propios productos, transportan productos ajenos, respecto a éstos, deberán cumplir las obligaciones que dicho artículo señala a los porteadores en general.

"Capitulo IV.

"Del registro.

"Artículo 247. Los propietarios, poseedores o administradores de fábricas en que se produzcan artículos objeto del impuesto establecido en este título, así como los de establecimientos que tengan por objeto el comercio de artículos de esa naturaleza, antes de la apertura del negocio o, en su caso, de la iniciación de operaciones gravadas en este mismo Título, solicitarán de la Tesorería del Distrito Federal su inscripción en el Registro a que se refiere la fracción I del artículo 245.

"La solicitud deberá contener los siguientes datos:

"a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve.

"b) Nombre y domicilio del propietario de la

negociación cuyo registro se solicite y objeto de ésta.

"c) Ubicación de las fábricas, bodegas, almacenes, agencias, expendios y demás dependencias de la negociación.

"d) Cantidad y clase de productos objeto del impuesto que tengan en existencia al adquirir el negocio o al iniciar las operaciones gravadas en este Título.

"e) Capital invertido en la negociación o, en su caso, en el giro de alcoholes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizables.

"f) Fecha y firma del solicitante.

"Artículo 348. Recibida la solicitud, si contiene los datos enumerados en el artículo anterior y, previo el pago de los derechos establecidos en la fracción I del artículo 245, se hará el registro en el libro correspondiente y se expedirá al interesado una constancia del mismo.

"Artículo 249. Las personas físicas o morales que quieran dedicarse habitualmente al transporte de los productos objeto del impuesto, solicitarán de la Tesorería del Distrito Federal la licencia correspondiente, así como su inscripción en el registro a que se refiere la fracción II del artículo 246; presentado, al efecto, un escritor en el que deberán expresar el nombre y domicilio de la negociación y el de sus propietarios y representantes, en su caso, el objeto de la misma y los productos que deseen transportar, así como las zonas dentro de las cuales pretendan hacer el transporte y el número de los vehículos que se utilizarán en él.

"Artículo 250. Llenado el requisito a que se refiere el artículo anterior y si no hubiere inconveniente legal en el otorgamiento de la licencia, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud se prevendrá al interesado que otorgue fianza o constituya depósito o hipoteca como garantía del pago de las sanciones que se les imponga de acuerdo con las disposiciones de este título.

"Artículo 251. La garantía que deben otorgar los causantes del impuesto conforme a la fracción VI del artículo 245 la fijará la tesorería de acuerdo con la importancia del negocio, sin que pueda ser menos de $ 10.000.00.

"La garantía que deben otorgar los porteadores, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 246, se fijará a razón de $ 500.00 por cada uno de los vehículos que se destinen al transporte de los productos gravados.

"Artículo 252. Constituída la garantía que señala el artículo anterior y previo el pago del derecho que establece la fracción II del artículo 246, se expedirá la licencia correspondiente al solicitante y, además, una tarjeta para cada uno de los vehículos destinados a servicio, en la que se expresará el nombre del propietario, las características del vehículo y su capacidad. Expedidas la licencia y las tarjetas a que antes se hace mención, se hará el registro correspondiente en los términos del artículo 256.

"Artículo 253. La licencia y las tarjetas que se expidan de acuerdo con lo dispuesto, en el artículo anterior deberán revalidarse anualmente, dentro del mes de enero, previa solicitud del interesado.

"Artículo 254. Las tarjetas que se expidan de acuerdo con el artículo 252 deberán siempre llevarse en los vehículos para los cuales se expidan y ser mostrados a los inspectores fiscales, debidamente autorizados, que las requieran.

"Artículo 255. Si las solicitudes a que se refieren los artículos 247 y 249 no contienen los datos que ellos señalan, se prevendrá al interesado que subsane la omisión dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha en que se les notifique personalmente, o en que reciba el oficio en que se haga la prevención y, de no hacerlos dentro del mismo, se tendrá como no presentada la solicitud.

"Artículo 256. La Oficina de la Tesorería a la que esté encomendada la administración del impuesto llevará un libro de registro de productores y comerciantes de artículos objeto de dicho impuesto, en el que se hará constar:

"a) El nombre, domicilio y objeto de la negociación;

"b) El nombre y domicilio del propietario de la negociación;

"c) La ubicación de las fabricas, bodegas, almacenes, agencias, expendios y demás dependencias de la negociación;

"d) Las fechas de traspaso, traslado, cambio de nombre comercial, de razón social y de clausura de la negociación o de alguna de sus dependencias; y

"e) Los demás datos que considere necesario la Tesorería.

"Artículo 257. La misma oficina a que se refiere el artículo anterior llevará por separado otro libro de registro de las personas que habitualmente se dediquen al transporte de productos objeto del impuesto, en el que se hará contar:

"a) El nombre, domicilio y objeto de la negociación;

"b) El Nombre y domicilio del propietario de la negociación;

"c) la ubicación del local en que se guarden los vehículos de transporte dentro del Distrito Federal, el número y la capacidad de cada uno de dichos vehículos y la ubicación de las bodegas o almacenes en que se guarde la mercancía transportada.

"d) Las zonas dentro de las cuales se hará el transporte de las mercancías objeto del impuesto.

"e) El número y fecha de las licencias y tarjetas que se expidan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252, así como las fechas de su revalidación.

"f) Fecha del registro de la negociación.

"g) Fecha de cancelación de las licencias, así como de las tarjetas expedidas para cada vehículo.

"h) Fecha de clausura de la negociación.

"i) Los demás datos que considere necesarios la Tesorería.

"Capítulo V.

"De las manifestaciones.

"Artículo 258. Los fabricantes de alcoholes, aguardientes y demás productos objeto del impuesto que sean causantes del mismo deberán presentar, por triplicado, dentro del mes de noviembre de

cada año, en las formas aprobadas por la Tesorería, una manifestación acompañada de los anexos necesarios, correspondientes a los doce meses próximos anteriores, en la que deberán expresar:

"a) Número y fecha del registro que previene el artículo 245, fracción I.

"b) Existencia de productos elaborados y clase de los mismos, al iniciarse el período que comprende la manifestación.

"c) Productos elaborados con expresión de su cantidad y clase, durante el término que comprende la manifestación.

"d) Nombre y domicilio de las personas de quienes se hayan adquirido materias primas para la elaboración de productos objeto del impuesto y cantidad y clase de esas materias adquiridas de cada una de ellas.

"e) Nombres y domicilios de las personas a quienes se hayan vendido productos elaborados, con expresión, de la cantidad y clase de éstos y lugares de destino de los mismos.

"f) Medios de transporte empleados para la conducción de productos gravados por la ley y nombre y domicilio de las empresas porteadoras.

"g) Importe del impuesto correspondiente a las operaciones de compraventa celebradas, en relación con cada uno de los productos respecto a los cuales señala el artículo 244 diversas tasas para el cobro del impuesto.

"Artículo 259. Los comerciantes en productos objeto del impuesto, que sean causantes del mismo deberán presentar, por triplicado, dentro del mes de noviembre de cada año, en las formas aprobadas por la Tesorería, una manifestación, acompañada de los anexos necesarios, correspondientes a los doce meses próximos anteriores, en la que deberán expresar:

"a) El número y fecha del registro que previene el artículo 245, fracción I.

"b) Existencia de productos adquiridos y clase de los mismos al iniciarse el período que comprenda la manifestación.

"c) Productos adquiridos durante el período que comprenda la manifestación, expresando la cantidad y clase de los mismos.

"d) Lugares de procedencia de los productos a que se refiere el inciso anterior, contratos por los que fueron adquiridos y nombres y domicilios de las personas de quienes se adquirieron.

"e) Productos vendidos durante el período que comprenda la manifestación, con expresión de cantidad, clase, lugares de destino de los mismos y nombres y domicilios de las personas a quienes se les hayan vendido.

"f) Medios de transporte empleados para la conducción de los productos gravados por la ley y nombre y domicilio de la empresa porteadoras.

"g) Monto del impuesto correspondiente a las operaciones de compraventa celebradas en relación con cada uno de los productos vendidos, respecto a los cuales señala el artículo 244 diversas tasas para el cobro de la contribución.

"Artículo 260. Los comisionistas deberán presentar manifestaciones en los términos que respecto a los comerciantes en general señala el artículo anterior, expresando en ellas, además, los nombres y domicilios de sus comitentes.

"Artículo 261. En los casos de traspaso de una negociación en la que se realicen operaciones objeto del impuesto, o de sus dependencias, tanto el enajenante como el adquiriente deberán manifestarlo a la tesorería dentro de un plazo de diez días contados desde la fecha en que aquél se haya efectuado, si se hace constar en documento privado, o desde la fecha de la autorización de la póliza o de la escritura pública, si se otorga ante corredor o ante notario, respectivamente. En dicho aviso deberán proporcionarse los datos necesarios para las modificaciones del Registro.

"Artículo 262. En los casos de traslado, cambio de denominación o de razón social, los propietarios o sus representantes deberán dar aviso a la Tesorería, dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que esos hechos hayan ocurrido, debiendo proporcionar en el mismo aviso los datos necesarios para la modificación del Registro.

"Artículo 263. En los casos de clausura de una negociación o de sus dependencias, o en los de suspensión de las operaciones objeto de impuesto, el propietario o representante de la misma está obligado a dar aviso a la Tesorería, dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de la clausura o de la suspensión de operaciones en su caso.

"Artículo 264. Los porteadores de productos objeto del impuesto tienen la obligación de presentar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, una manifestación por triplicado, en las formas aprobadas por la Tesorería. en la que se hagan constar, en relación con el movimiento de transporte habido en el mes anterior, los siguientes datos:

"a) Número y fecha de la licencia y del registro que previene la fracción II del artículo 246.

"b) Clase y cantidad de los productos transportados y lugares de procedencia y destino de los mismos.

"c) Nombres y domicilios de los remitentes de los productos.

"d) Nombres y domicilios de los consignatarios de las mercancías.

"e) Datos relativos a los documentos que amparen las comisiones hechas durante el plazo que comprenda la manifestación.

"Artículo 265. Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el artículo anterior los productores comerciantes que transporten exclusivamente sus productos, en vehículos propios, debidamente registrados y autorizados conforme a lo que previene este Título. Si además de los propios, transportan productos ajenos, por éstos deberán cumplir lo dispuesto en el artículo que antecede.

"artículo 266. Son aplicables a los porteadores las disposiciones contenidas en los artículos 261 a 263.

"Capítulo VI.

"De los libros.

"Artículo 267. Los fabricantes de alcoholes, aguardientes y demás productos objeto de este impuesto, deberán llevar un libro autorizado por la

Tesorería, en la forma que ésta determine, en el que harán constar diariamente:

"a) La existencia de productos objeto del impuesto.

"b) Clase y cantidad de productos elaborados en la fecha.

"c) Clase y cantidad de productos vendidos en la fecha, lugares a que se remitan y nombre y domicilio de los adquirientes.

"d) Importe del impuesto correspondiente o, en su caso, constancia de que no se causa y motivo de la exención.

"Artículo 268. Los comerciantes, comisionistas, almacenistas o depositarios de mercancías objeto del impuesto, deberán llevar un libro autorizado por la Tesorería, en la forma que ella determine en el que harán constar diariamente:

"a) Existencia de mercancías gravadas por la ley.

"b) Entrada de mercancías objeto del impuesto, con expresión del nombre y domicilio del remitente, lugar de su procedencia, cantidad y clase de las mercancías y contratos por virtud de los cuales se adquiera.

"c) Salida de mercancías objeto del impuesto, con expresión del lugar de su destino, de los nombres y domicilios de los adquirientes, de los contratos por virtud de los cuales se enajenan, de la cantidad y clase de las mercancías, del monto del impuesto correspondiente a cada una de las operaciones de compraventa de las mismas o constancia, en su caso, de que están exentas y causa de la exención, así como los números de las facturas, notas de remisión y demás documentos que se expidan con relación a tales mercancías.

"Artículo 269. las personas obligadas a llevar libros especiales que establecen los artículos anteriores, que conforme a la ley llevan libros de contabilidad en los que se consten los datos enumerados en dichos artículos, estarán exentos de llevar los libros especiales a que los propios artículos se refieren.

"Artículo 270. Cuando una negociación esté constituída por diversos establecimientos en los cuales se haga almacenamiento de mercancías objeto del impuesto, en cada uno de los establecimientos se llevará un libro con los datos que establecen, en sus respectivos casos, los artículos 267 y 268.

"Artículo 271. Los comerciantes que realicen ventas al menudeo de los artículos gravados por este título, cuando sean causantes del impuesto deberán llevar un libro autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, en la forma que ésta determine, en el que hagan constar mensualmente los datos a que se refiere el artículo anterior, con excepción de los nombres y domicilios de los adquirientes. El monto del impuesto se calculará con relación al total de las mercancías vendidas durante el mes a que se refieran los asientos respectivos y no respecto a cada una de las operaciones de compraventa que se celebren durante ese período.

"Artículo 272. Las empresas porteadoras que se dediquen habitualmente al transporte de productos objeto del impuesto, a las que se expida licencia para ese fin, deberán llevar libros autorizados por la Tesorería, en la forma que ella determine, en los que haga constar, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realicen, las operaciones que lleven a cabo, expresando los nombres y domicilios de los remitentes y de los consignatarios, la cantidad y clase de las mercancías transportadas, los lugares de procedencia y de destino de las mismas y los documentos que se expidan para el envío de dichas mercancías.

"Capítulo VII.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 273. El impuesto a que se refiere este título deberá ser cubierto en las cajas receptoras de la Tesorería por bimestres adelantados, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 274. El impuesto se cubrirá de acuerdo con las cuotas que se señalen en la forma que determinan los artículos siguientes.

"Artículo 275. Al iniciarse las operaciones objeto del impuesto a que este título se refiere y después de que el interesado haya solicitado el registro que previene el artículo 247 y que tal registro se haya hecho, la Tesorería del Distrito Federal, teniendo en cuenta los datos proporcionados en la solicitud y los demás que pueda obtener, fijará la cuota provisional que deba cubrirse bimestralmente durante el tiempo que falte para que comiencen a regir las cuotas provisional y definitiva que, en sus respectivos casos, se fije de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 a 279.

"Artículo 276. Después de la apertura o iniciación de actividades gravadas en este título el causante deberá presentar su primera manifestación en el mes de noviembre siguiente al de la apertura, consignando los datos que, en sus respectivos casos, señalan los artículos 258 a 260.

"Artículo 277. Si la manifestación a que se refiere el artículo anterior comprende un período menor de doce meses, los datos que en ella se proporcionen y los demás que obtengan la Tesorería, cuando lo estime conveniente, servirán de base para fijar la cuota definitiva sobre la cual se causó el impuesto durante ese período. Dicha cuota se determinará aplicando las tasas que señala el artículo 244 en relación con el número de litros de los productos gravados por este título que hayan sido vendidos durante el propio período. La propia cuota definitiva servirá de base para hacer el ajuste de la cuenta y exigir, en su caso, el pago de lo que el causante haya cubierto de menos o el abono o devolución de lo que haya pagado de más conforme a la cuota provisional señalada de conformidad con lo dispuesto en el artículo

"Además, los datos de la manifestación de que se trata servirán de base para fijar la cuota que provisionalmente deberá regir durante el año siguiente al de la manifestación, a partir del 1o. de enero.

"Artículo 278. Si las manifestación a que se

refiere el artículo 276 comprende un período de un año mayor, la Tesorería fijará, de acuerdo con los datos de esa manifestación y de los demás que obtenga por otros medios, cuando lo estime conveniente, la cuota definitiva sobre la que se causó el impuesto durante el período que dicha manifestación comprenda mediante la aplicación de las tasas señaladas en el artículo 244 el número de litros vendidos dentro del mencionado período. Dicho cuota definitiva servirá de base para hacer el ajuste de la cuenta respectiva y exigir, en su caso, el pago de lo que se haya cubierto de menos y el abono o devolución de lo que se haya pagado de más conforme a la cuota provisional fijada en los términos del artículo 275.

"Con los datos que comprenda la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, relativos a los doce últimos meses, la Tesorería fijará la cuota provisional sobre la que debe cubrirse el impuesto durante el año siguiente al de la manifestación, a partir del 1o. de enero.

"Artículo 279. La segunda y posteriores manifestaciones, que después de la a que se refiere el artículo 276, deben presentar los causantes en los términos que señalan los artículos 258 a 260, servirán de base, junto con los datos que por otros medios obtenga la Tesorería, cuando los estime necesarios, para determinar en los mismos términos que señalan los dos artículos anteriores, las cuotas definitivas conforme a las cuales se causó el impuesto durante el período de tiempo que tales manifestaciones comprendan y las provisiones que deban regir al año siguiente al de la manifestación, a partir del 1o. de enero. Sobre las cuotas definitivas se hará el ajuste de la cuenta respectiva, de acuerdo con el cual se exigirá a los causantes, en su caso, el pago de lo que hubieren cubierto de menos o el abono o devolución de lo que hubieren pagado de más conforme a la cuota provisional que les haya sido fijado para el mismo período.

"Artículo 280. Al clausurarse una negociación que realice operaciones de las gravadas en este Título o al dejar de efectuar tales operaciones, el causante deberá manifestarlo a la Tesorería, expresando en sus respectivos casos, los datos que señalan los artículos 258 y 259, dentro de los diez días siguientes a la clausura.

"En vista de los datos proporcionados en la manifestación a que se refiere el párrafo anterior y de los demás que obtenga, cuando lo estime conveniente la Tesorería, mediante la aplicación de las tasas señaladas en el artículo 244, en relación con las operaciones objeto del impuesto, que se hayan realizado durante el período que comprenda la manifestación determinará el monto de la contribución causada y conforme a él se hará el ajuste de la cuenta respectiva por el mismo período, exigiendo en su caso, el pago de lo que se haya cubierto de menos o devolviendo lo que se haya pagado de más.

"Artículo 281. Los causantes del impuesto deberán expedir a los compradores de los productos gravados factura o nota de envío, convenientemente sellada, por cada operación de compraventa. Los adquirentes deberán conservar esos documentos como comprobante de que son, en su caso, vendedores de segunda mano.

"Si las facturas no contienen lo datos que señala el artículo 284, deberán expedirse, además, notas de envío en los términos de dicho artículo.

"Por la segunda y posteriores operaciones de compraventa de productos objeto del impuesto, que se celebren dentro del territorio del Distrito Federal, los vendedores de dichos productos deberán expedir facturas o notas de envíos en las que hagan constar dicha circunstancia.

"Artículo 282. Cuando una persona que no sea comerciante o industrial, o que siéndolo no celebre habitualmente operaciones con productos objeto del impuesto y, por lo mismo, no esté inscrita en el Registro que previene la fracción I del artículo 245 de esta Ley, al celebrar operaciones de venta de dichos productos, en el documento que deberá expedir para hacer constar la operación, anotará todos los datos que contenga la nota de envío o el documento que a él se le haya otorgado al adquirir la mercancía.

"Artículo 283. La obligación de expedir las notas de envío a que se hace mención el artículo 284 y el comprobante que previene el artículo 282 no se refiere a los casos de compraventa al menudeo de mercancías objeto del impuesto.

"Artículo 284. Las notas de envío que conforme a las disposiciones de este Título se deban expedir, deberán hacerse por duplicado y contener los siguientes datos:

"a) Número progresivo que corresponda a la nota de envío.

"b) Número y fecha del registro que previene la fracción I del artículo 245.

"c) Nombre y domicilio del vendedor y del comprador.

"d) Cantidad y clase de los productos objeto de la operación y lugar de destino de los mismos.

"e) Medio de transporte empleado para la conducción de las mercancías.

"f) Monto del impuesto correspondiente o declaración de que está exento de pagarlo, en su caso, y motivo de la exención.

"g) Número de la cuenta con la que se cubre el impuesto.

"h) Sello de la negociación que expide la nota.

"Artículo 285. Los originales de las notas de envío deberán entregarse a los adquirentes de las mercancías y los duplicados quedarán en poder de la negociación que lo expida, la que deberá conservar durante cinco años, debidamente coleccionados por orden progresivo de su número y mostrarlas en la Tesorería del Distrito Federal o a sus inspectores cuando para ello se le requiera.

"Los causantes del impuesto y, en general todas las personas que obtengan mercancías objeto del mismo deberán conservar en su poder las notas de envío y demás documentos que se les expidan con motivo de las operaciones de compraventa que celebren con respecto a dichas mercancías, y mostrarlos a los inspectores de la Tesorería debidamente autorizados, cuando éstos lo requieran.

"Capítulo VIII.

"De las exenciones.

"Artículos 286. No causan el impuesto que establece este Título: "I. Las operaciones de compraventa de los siguientes productos:

"a) Los alcoholes que se desnaturalicen con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en los términos que establece la Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, y su Reglamento.

"b) Los líquidos potables con riqueza de alcohol mayor del 2% siempre que éstos se consideren y reconozcan oficialmente como medicinales por las autoridades sanitarias.

"c) La cerveza.

"d) El aguamiel y los productos de su fermentación.

"e) Las mieles incristalizables que se empleen como materia prima para la elaboración de alcoholes o aguardientes; las que con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables y su Reglamento se destinen a un uso distinto del expresado, y las que se destruyan con autorización de la Secretaría de Hacienda de conformidad con lo dispuesto por los citados Ordenamientos;

"II. La segunda y posteriores operaciones de compraventa de productos gravados por la ley que se realicen dentro del territorio del Distrito Federal;

"III. Las operaciones de compraventa celebradas fuera del Distrito Federal cuando las mercancías objeto de esas operaciones pasen por el territorio del mismo Distrito para el lugar de sus destino siempre que se compruebe, a satisfacción de la Tesorería, que se hallan simplemente de tránsito por el tiempo estrictamente necesario para su conducción de acuerdo con los medios de transporte que se utilicen.

"Se presumirá que la venta se efectúa dentro del Distrito Federal y que, por lo mismo, habrá lugar al cobro del impuesto y, en su caso a la imposición de las sanciones procedentes, cuando las mercancías objeto del contrato permanezcan dentro de su territorio más tiempo del indispensable para su tránsito, y

"IV. Las mercancías facturadas en el Distrito Federal para ser remitidas a lugares fuera del mismo Distrito siempre que se compruebe ante la Tesorería la salida real de los productos objeto de la operación.

"Artículo 287. En el caso del inciso a) de la fracción I del artículo anterior, los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Gobierno Federal autorice la desnaturalización del producto, deberán manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal, comprobando dicha autorización con los documentos oficiales respectivos y señalando el lugar en que se encuentren dichos productos.

"Artículo 288. En el caso del inciso b) de la fracción I del artículo 286. dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se obtenga de las autoridades sanitarias la declaración de que los líquidos potables a que dicho inciso se refiere son medicinales, los interesados deberán presentar ante la Tesorería del Distrito Federal los documentos oficiales en que se haga la declaración.

"Articulo 289. Para los efectos del inciso e) de la fracción I del artículo 286, los interesados deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal la existencia de la condición a que está sujeta la exención en el caso a que dicho inciso se refiere, acompañando los documentos oficiales que comprueben el cumplimiento de tal condición. La manifestación se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la condición se cumpla.

"Artículo 290. En el caso de la fracción III del artículo 286, el porteador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrada de las mercancías al territorio del Distrito Federal, deberá presentar a la Tesorería una manifestación en la que haga constar: los nombres y domicilios del vendedor y del comprador, el lugar de procedencia de la mercancía y el de su destino, el medio de transporte empleado, el tiempo probable que dure su tránsito en el Territorio del Distrito Federal y el lugar, dentro del mismo Distrito, en que se encuentren dichas mercancías.

"Artículo 291. Presentadas las manifestaciones a que se refieren los artículos 287 a 290, la Tesorería, previa la investigación que proceda para comprobar la existencia de las causas de la exención, cuando lo juzgue necesario, declarará su procedencia o improcedencia, fijado en el primer caso los requisitos que se deben satisfacer para que ésta subsista

"Capítulo IX.

"De las visitas de inspección.

"Artículo 292. la tesorería está facultada para ordenar que se practiquen visitas de inspección a cualquiera hora hábil, en las fábricas, en los establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar en que se guarden productos gravados por este Título, para el efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del mismo.

"Para los efectos de este artículo se tendrá como hora hábil la que esté comprendida dentro del período de tiempo en que, conforme a las leyes y reglamentos respectivos, los causantes del impuesto estén autorizados para realizar sus actividades.

"Artículo 293. Los inspectores autorizados para practicar las visitas deberán, en todo caso, como requisito previo para llevarlas a cabo, acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección.

"Artículo 294. De toda visita de inspección que se practique de acuerdo con las disposiciones de este capítulo se levantará, por triplicado, una acta en la que se hará constar el lugar, la hora y fecha en que se practique, su objeto, el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y el resultado de la misma.

"Cuando en la práctica de una visita se descubran infracciones a las disposiciones de este título, se hará en el acta una relación precisa de los hechos que constituyan dichas infracciones, determinando quién es el infractor o los infractores y señalando las disposiciones legales infringidas.

"Las actas levantadas con motivo de las visitas de inspección que se practiquen serán firmadas por los inspectores que las lleven a cabo, por las personas con quienes se entienda la diligencia, si supieren y quisieren hacerlo y por dos testigos.

"De toda el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se dejará un ejemplar al interesado.

"Artículo 295. Los hechos consignados en las actas que se levanten para hacer constar una visita de inspección, se tendrán como ciertos mientras no se apruebe lo contrario.

"Artículo 296. Las visitas de inspección se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden relativa y no podrán extenderse a objetos distintos, salvo el caso de que en el momento de la visita se descubra accidentalmente una infracción a las disposiciones de este título, caso en el cual el inspector se limitará a hacerlo constar en el acta correspondiente.

"Artículo 297. Cuando al practicarse una visita de inspección se descubra la existencia de productos que hayan sido objeto de operaciones gravadas por este título sin estar amparadas con la documentación respectiva, se hará constar el hecho en el acta correspondiente a fin de que se practique la investigación sobre si se ha eludido el pago del impuesto respectivo a esos productos.

"Hecha la investigación y si de ella resulta comprobada la evasión del impuesto se procederá en los términos que dispone el artículo 303.

"Artículo 298. Los inspectores que practiquen las visitas de que se ocupa este capítulo no están autorizados, en ningún caso, para consignar en las actas respectivas, apreciaciones sobre los hechos que en ellas se mencionen, para dictar proveídos, imponer sanciones, ni menos para hacerlas efectivas.

"En el caso en que se infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior o se pretenda hacerlo, los interesados deberán ponerlo en conocimiento de la oficina que tenga a su cargo la administración del impuesto a efecto de que, previa la averiguación correspondiente y si de ella resulta demostrada la infracción, se aplique al responsable una sanción administrativa, que puede ser hasta de destitución de su cargo, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar y de que se le consigue, en su caso, a La autoridad competente, si los hechos que se le imputen constituyen delito.

"Artículo 299. Toda infracción a las disposiciones de este capítulo se castigarán con una multa de $5.00 a $2,000.00, según la gravedad de la infracción .

"Para la aplicación de las multas, dentro de los limites que señala el párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias particulares en que hayan ocurrido los hechos que constituyan la infracción así como las personales de los infractores.

"Artículo 300. Las sensaciones que se impongan de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de hacer efectivo, en su caso, el impuesto cuyo pago se haya omitido, así como los recargos procedentes y de que consignen los hechos a las autoridades competentes, si constituyen además, un delito.

"Artículo 301. La negativa de un causante para suministrar datos o informes y la no exhibición de libros, documentos o registros, que les pidan de acuerdo con las disposiciones de este título, se considerará como resistencia, si la negativa es sostenida, sin causa justificada, por más de veinticuatro horas contadas a partir del requerimiento.

"Artículo 302. Cuando los portadores de productos gravados por esta ley, que habitualmente se dediquen al transporte de los mismos, reincidan en transportar tales productos sin que se llenen los requisitos que establece este título, se les retirará el permiso que se les hubiere otorgado para ese efecto.

"Capitulo X.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 303. Los productos gravados por este título responden directa o preferentemente ante el Fisco del Gobierno del Distrito Federal por el importe de los impuestos, recargos, sanciones y gastos que su cobro origine. En tal virtud, cuando se descubre algún producto de los expresados en almacenes, depósitos o vehículos que los transporten, sin que sobre ellos se haya pagado el impuesto, no obstante haber sido objeto de las operaciones por las que se causan, serán detenidos y en caso de que no se cubra dicho impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se causen, con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fija esta ley, se procederá a su venta, aplicándose su producto a cubrir las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.

"Artículo 304. Los sucesores por traspaso de los establecimientos industriales o comerciales que realicen operaciones gravadas por este Título, son responsables del pago de las contribuciones que sus predecesores adeudaren en relación con dichos establecimientos, aun cuando en los contratos respectivos se estipule lo contrario.

"Artículo 305. Son solidariamente responsables con los causantes del impuesto que este título establece, del pago del mismo, de los recargos y demás prestaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de este propio título, los adquirentes de los productos gravados, así como los porteadores de los mismos y, en general, todos los comerciantes o industriales que los tengan en su poder, cuando tales productos no estén amparados por la documentación respectiva.

"Artículo 306. Todos los productos objeto del impuesto que salgan de las fábricas, bodegas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden, deberán ampararse con las facturas y notas de envío correspondiente. No están exentos de cumplir con la obligación mencionada los industriales y comerciantes que remitan sus productos a otros establecimientos de su propiedad, quienes en las notas de envío deberán expresar el motivo del

traslado, la cantidad y clase de productos objeto de él y el lugar a que se trasladen.

"Artículo 307. Se presumirá realizada la venta de los productos gravados, salvo prueba en contrario, por el hecho de que salgan de las fábricas o bodegas anexas a las mismas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden dichos productos, a menos que se trate de traslado a un establecimiento de la misma negociación, amparado con la nota de envío que así lo exprese, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.

"Artículo 308. Los comerciantes que expendan al menudeo los productos gravados deberán tener en todo tiempo, en sus establecimientos, la documentación que compruebe la adquisición de las mercancías, particularmente las facturas o notas de envío correspondientes.

"Artículo 309. Los corredores y notarios públicos ante quienes se celebren operaciones de compraventa de algún producto de los gravados por este título o el traspaso de establecimientos que se dediquen parcial o totalmente a actividades objeto del impuesto no podrán autorizar la póliza o escritura respectiva si no se comprueba previamente estar al corriente en el pago del impuesto, de acuerdo con las disposiciones en este título.

"Artículo 310. La clausura de los establecimientos comerciales o industriales en que se realicen operaciones gravadas en este título, se comprobará, después de recibirse el aviso de los interesados, por medio de inspección que mande practicar la oficina encargada de la administración del impuesto después de recibido el aviso dado por el interesado.

"Artículo 311. En los casos en que el interesado no haya presentado aviso de clausura, tales avisos se suplirán por los informes de los inspectores dependientes de la oficina administradora del impuesto.

"Artículo 312. En todo caso de clausura la cuenta respectiva se cortará en la fecha que, según el informe del inspector comisionado para practicar la visita a que se refiere el artículo anterior, se haya llevado a clausura.

"Cortada la cuenta, se hará la liquidación del impuesto y se procederá a la cobranza de lo que se adeude el ejercicio de la facultad económicocoactiva, en su caso.

"Artículo 313. Cuando la Tesorería lo considere necesario podrá requerir la presentación de los documentos oficiales que autoricen el funcionamiento, el traspaso o traslado de una negociación en la que realicen operaciones objeto del impuesto, cuando tal autorización sea necesaria conforme a las leyes y los reglamentos vigentes. Igualmente podrá exigirse, tratándose de traspaso, la presentación de los documentos relativos a la enajenación del negocio, cuando la Tesorería lo estime necesario.

"Artículo 314. Cuando se trate de operaciones que accidentalmente se realicen por personas que no ejerzan habitualmente la industria o el comercio de los productos objeto del impuesto, éste deberá ser cubierto en las oficinas recaudadoras correspondientes de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se celebre la operación objeto del impuesto. Para ese efecto el vendedor de los productos gravados por ese título, dentro del plazo a que se ha hecho mención, deberá presentar, por triplicado, ante la oficina recaudadora correspondiente, una manifestación que contenga los siguientes datos:

"a) Nombre y domicilio del manifestante.

"b) Clase y cantidad de los productos vendidos y lugar de destino de los mismos.

"c) Nombre y domicilio del comprador.

"d) Medios de transporte de los productos objeto del impuesto y nombre y domicilio de la empresa porteadora, en su caso.

"e) Fecha y firma del manifestante.

"Al calce de dicha manifestación, el que la suscriba hará la liquidación del impuesto.

"Artículo 315. En caso de que alguna persona física o moral represente a diversos causantes del impuesto a que este título se refiere, la Tesorería del Distrito Federal podrá admitir que dichas personas hagan el pago del impuesto por sus representados.

"Artículo 12. Se reforman los artículos 319 fracción II, 324 fracción I y 338 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal en los siguientes términos:

"Artículo 319.....

"II. De intereses de demora en ventas a plazo o en abonos de mercancías o productos, cuando tales ventas se han hechas por comerciantes, industriales o agricultores, sujetos al pago del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales que establece esta ley.

"Artículo 324.....

"I. Presentar a la Dirección de Tesorería, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento, si se trata de contratos privados, o de la autorización definitiva, si se hace constar en escritura pública, copia simple o autorizada de los documentos en que consignen las operaciones, actos o contratos de los que deriven los ingresos que se gravan.

.....

"Artículo 338. Los Notarios ante quienes se efectúe una operación objeto del impuesto sobre producto de capitales, puede autorizar la escritura respectiva; pero deberán dar aviso a la Dirección de Tesorería dentro de los quince días siguientes a la autorización definitiva de la misma, de la fecha de ésta.

"Cuando la operación se haga constar en escritura pública, las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior y la fracción I del artículo 324 podrán hacerse un solo escrito firmado por el causante y por el Notario.

" Artículo decimotercero. Se reforman las fracciones III, inciso f), VI inciso b), VIII, IX, XVIII y XIX incisos a) y b) de la Tarifa del artículo 345 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 345.....

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"A la cuota que en esta fracción se establece, se agregará la que se cause de conformidad con lo establecido en la fracción XIX inciso a), del artículo 365 de esta Ley, para el efecto de que ambas se verifiquen en un solo pago.

"Artículo decimoquinto. Se reforman los artículos 417, 418, 421 y 430 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 417. Los propietarios de predios ubicados en el Distrito Federal están obligados a cooperar, en los términos de la presente Ley, en la construcción y reconstrucción de obras públicas de pavimentación, embanquetado, alumbrado público, captación, conducción y distribución de aguas potables, alcantarillado y desagüe, colectores y subcolectores, túneles y entubación de las aguas de ríos y arroyos.

"Artículo 418. Cuando se trate de obras de pavimentación, de embanquetado, de distribución de

aguas potables, de alcantarillado y desagüe y de alumbrado público, del costo total de la obra, los propietarios de predios que se beneficien con la ejecución de los trabajos, deberán pagar, como derechos de cooperación, el porcentaje que corresponda según se trate de obras de construcción o reconstrucción, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Promedio del valor de calle o valor de zona

Porcentaje del costo total de la obra que deben aportar los propietarios

Construcción Reconstrucción

Hasta $ 5.00 a 40% 30%

de $ 5.01 a 8.00 45,, 33,,

,, 8.01 a 11.00 50,, 36,,

,, 11.01 a 14.00 55,, 39,,

,, 14.01 a 17.00 60,, 47,,

,, 17.01 a 20.00 65,, 43,,

,, 20.01 a 23.00 70,, 45,,

,, 14.01,, 17.00 60,, 41,,

,, 30.01,, 100.00 74,, 42,,

más de 100.00 75,, 50,,

"Para los efectos de la aplicación de la tarifa que antecede se considerarán como obras de construcción las que se lleven a cabo por primera vez y como de reconstrucción aquellas que substituyan, total o parcialmente, obras existentes con anterioridad, por las que se hayan cubierto derechos de cooperación.

"En los predios objeto de fraccionamiento aprobado por la Dirección de Obras Públicas, cuyas obras de urbanización hayan sido recibidas por el Gobierno del Distrito Federal, a su satisfacción, se tendrán como obras de reconstrucción, para los efectos del pago de derechos de cooperación, las que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrega de las mismas al mencionado Gobierno.

"Los propietarios de predios ubicados en colonias proletarias formadas por el Gobierno del Distrito Federal, pagarán, por concepto de derechos de cooperación, por la realización de las obras públicas a que se hace referencia en el artículo 417, ya sean de construcción o reconstrucción, el 30% del costo total de las mismas.

"En los casos en que se realicen obras públicas por el Gobierno del Distrito Federal, a solicitud de los particulares, sin que dichas obras se encuentren comprendidas en los programas oficiales del mismo Gobierno, o que sean de carácter provisional para beneficio exclusivo de los interesados en ellas, el importe de los derechos de cooperación será igual al costo total de las obras y se derramará entre los propietarios de los predios ubicados en la zona beneficiada, que lo soliciten, en proporción al frente de los mismos.

"Cuando en los giros de boletas que, para el pago de los derechos de cooperación, haga la Dirección General de Tesorería, existan errores de cálculo de los derechos, de las medidas de los predios, etc., se admitirá una tolerancia hasta por la cantidad de $5.00 en relación con el importe total de los derechos, ya sea a favor o en contra del erario del Gobierno del Distrito Federal. En esa virtud, en tales casos no procederá el retiro de las boletas giradas con los errores indicados.

"Artículo 421. Las obras a que se hace mención en el artículo 417 se considerarán como de carácter general:

"a) Cuando beneficien a una o más zonas del Distrito Federal.

"b) Cuando beneficien a la ciudad de México o a todo el Distrito Federal. "Tratándose de obras de carácter general, los derechos de cooperación deberán cubrirse por los propietarios de los predios ubicados en las zonas beneficiadas, que se determinarán de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. Cuando las obras realizadas sean de pavimentación, de embanquetado, de alumbrado público, de distribución de aguas potables o de alcantarillado y desagüe, se considerarán beneficiados todos los predios que tengan frente a las calles en que se hayan realizado las obras o acceso a ellas, en virtud de una servidumbre de paso. En este caso, el importe de los derechos que correspondan se fijará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 420;

"II. Cuando las obras realizadas consistan en la entubación de las aguas de ríos y arroyos, se tendrán como zonas beneficiadas las comprendidas a uno y otro lado del eje longitudinal de la obra en toda su extensión, y cuyo ancho será fijado por la oficina bajo cuya dirección se haya llevado a cabo la obra, según la influencia de está sobre la región beneficiada, sin que ese ancho pueda ser menor de 150 metros ni mayor de 500 metros a cada uno de los lados del eje citado. Las zonas así determinadas se dividirán, cada una, en tres fajas siendo la primera del mismo ancho, que se denominarán primera, segunda y tercera fajas, la más cercana al eje y la tercera la más alejada de él.

Hecha la división en fajas, se derramará el costo total de la obra en la proporción siguiente: el 27% para cada una de las primeras fajas; 17% para cada una de las segundas y el 6% para cada una de las terceras.

"Determinada la cantidad que del costo total de la obra corresponda a cada una de las fajas, se derramará en la superficie total de cada una de ellas, incluyendo calles, jardines, banquetas y demás predios propiedad del Gobierno del Distrito Federal. Para ese fin, se dividirá dicho costo total entre el número de metros cuadrados que comprenda superficie de la faja, siendo el cociente el valor unitario por metro cuadrado. Dicho valor unitario se multiplicará por la superficie de cada predio de los comprendidos en la faja de que se trate y el resultado será la cantidad que por derechos de cooperación deberá pagar el causante.

"Se considerarán comprendidos íntegramente en las fajas respectivas de la zona beneficiada, los

predios que formen parte de manzanas cuyo centro de gravedad se halle ubicado dentro de esas fajas, aunque parte de ellos se halle situada fuera de las mismas;

"III. Si se trata de colectores y subcolectores, el costo total de la obra se derramará en la superficie urbanizada que resulte totalmente servida, dividiendo ese costo entre el número de metros cuadrados que comprenda dicha superficie, siendo el cociente el valor unitario por metro cuadrado, el que se multiplicará por la superficie de cada predio de los que comprenda la zona, para determinar así, por el resultado, el importe de los derechos correspondientes a cada uno de ellos.

"La obligación de los propietarios de los predios ubicados en las superficies urbanizables, de pagar los derechos de cooperación en los términos de esta fracción, nacerá cuando se urbanice la mencionada superficie con la autorización respectiva del Gobierno del Distrito Federal;

"IV. Tratándose de túneles y obras de captación y conducción de aguas potables, el costo de la obra se derramará entre los propietarios de los predios comprendidos en la superficie urbanizada que resulte totalmente servida, haciéndose la derrama en los mismos términos que establece la fracción anterior y,

"V. Tratándose de servicios u obras de carácter general que beneficien íntegramente a la ciudad de México o a todo el Distrito Federal, el costo total de la obra se derramará entre los propietarios de los predios comprendidos en la superficie urbanizada y totalmente servida, siguiéndose, para dicha derrama el procedimiento que señala la fracción III.

"Artículo 430. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo no menor de un año ni mayor de cinco. El Gobierno del Distrito Federal, dentro de dichos limites, señalará, en cada caso, el plazo para el pago, atendiendo a la cuantía y naturaleza de la obra y el valor de los predios afectados. El adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán por bimestres. El primer pago se hará dentro de los quince primeros días del bimestre siguiente a la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio.

"Los causantes de los derechos de cooperación a que se refiere el presente capítulo, tendrán derecho al descuento de un diez por ciento por el pago adelantado de la totalidad de esos derechos, siempre que lo efectúen con anterioridad a la fecha fijada para el primer pago en las notificaciones de giro de las boletas respectivas.

"Artículo 16. Se reforma el artículo 449 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 449. El impuesto se calculará de acuerdo con las bases siguientes:

"I. Sobre el precio asignado el inmueble, cuando se trate de compraventa o de remates;

"II. Sobre el precio estipulado en el contrato para cada uno de los bienes, en caso de permuta o de compraventa de inmuebles en que el precio se cubra en parte mediante la transmisión de otros bienes inmuebles;

"III. Sobre el valor en que se estimen los inmuebles dentro del capital social, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital, y sobre el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

"IV. Sobre el importe de la obligación de la cual se libere el deudor, si se trata de dación en pago, y

"V. Sobre el valor catastral del inmueble o, en su defecto, sobre el valor que fije el avalúo que practique la Dirección del Catastro, cuando se trata de prescripción adquisitiva, valores que deberán ser los del bien en la fecha de la sentencia.

"Cuando el precio o valor del inmueble, en los casos a que se refieren las fracciones I a III o el importe de la obligación, a que se hace mención en la fracción IV, sean menores que el valor fiscal de los inmuebles objeto de la operación, sobre éste se causará el impuesto. Al efecto, se tendrá como valor fiscal:

"a) El señalado en el avalúo catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial.

"b) El que resulte de capitalizar la renta anual producida por el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas.

"Para la determinación del monto del impuesto, de acuerdo con lo que disponen los dos incisos que anteceden, se tomarán en cuenta los datos que consten en la última boleta de pago del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. En el caso de que en la boleta no conste el dato necesario, la oficina respectiva, de la Dirección de Tesorería expedirá, dentro de un plazo de tres días, una constancia en la que se declare cuál es la base sobre la que se cubre el impuesto predial y dicha conciencia servirá para determinación de la base del impuesto sobre traslación de dominio, en los términos que establecen los citados incisos.

"El monto del impuesto sobre traslación de dominio, determinado de acuerdo con los ojos datos que consten en las boletas o constancias a que se hace referencia en el párrafo anterior, no podrán ser modificadas para el causante, aun cuando posteriormente se cambien las bases para el pago del impuesto predial y, conforme a ellas, se aumente el precio o valor del inmueble, y tal valor deba regir para un período que comprenda la fecha en que se haya realizado la operación de traslación de dominio.

"Artículo 17. Se reforman los artículos 200, 221, 338, 451, 646 y 649 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 200. Los notarios y demás funcionarios autorizados por la ley para dar fe pública y los jueces que actúen en funciones de notarios no autorizarán ningún contrato o escritura de compraventa, hipotecas, cesión o cualquiera otro que tenga por objeto la enajenación o gravamen de bienes inmuebles o derechos reales sobre éstos, si no se les demuestra por medio de los correspondientes recibos o boletas que el perdió está al

corriente en el pago del impuesto a que se refiere el presente capítulo; Igual prohibición rige para el Registro Público de la Propiedad con respecto a la inscripción de dichos documentos.

"Cuando un contrato de los mencionados en el párrafo anterior tenga por objeto un predio edificado, sin que la Tesorería haya expedido boleta que comprenda la construcción, los notarios y en su caso las personas autorizadas para dar autenticidad a los contratos privados podrán, autorizar las escrituras o documentos respectivos con la simple comprobación de que el terreno está al corriente en el pago del impuesto predial, pero dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública o de la constancia en que se haya dado autenticidad al contrato privado, darán aviso a las direcciones del Catastro y de Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, de la celebración del contrato, haciéndoles notar la circunstancia de la falta de expedición de boleta respecto a las contribuciones o a parte de ellas, expresando claramente si están o no manifestadas y señalando, en el primer caso, el número del registro y la fecha en que se haya recibido la manifestación respectiva en la Oficialía de Partes correspondientes.

"Cuando la Tesorería no haya expedido boleta por el predio objeto del contrato, sea o no edificado los notarios y en su caso las personas autorizadas para dar autenticidad a los contratos privados podrán autorizar las escrituras o documentos respectivos; pero dentro de los quince días siguientes a la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública o de la constancia en que se haya dado autenticidad al contrato privado, darán aviso a las Direcciones del Catastro y de Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, de la celebración del contrato, y harán notar la falta de expedición de boletas, expresando claramente si están o no manifestados y señalando, en el primer caso, el número del registro y la fecha en que se haya recibido la manifestación respectiva en la correspondiente Oficialía de Partes. En el mismo aviso deberá expresarse también el número de la última boleta - si la hubiere - que haya amparado al predio, ya sea como edificado o como no edificado, así como el motivo por el que está pendiente la expedición de la nueva boleta.

"En los caso a que se refieren los dos párrafos anteriores, el notario hará saber al adquiriente lo dispuesto del artículo 181, explicándole su alcance.

"Artículo 221. Las instituciones de Crédito que operen como fiduciarias, los notarios y demás funcionarios autorizados para llevar la fe pública, ante quienes se haga constar o se otorguen escrituras, contratos de enajenación, traspasos o cualquiera otra operación que pueda ocasionar el cobro del impuesto o alterar la base del mismo, deberán dar aviso a la Tesorería, dentro de los quince días inmediatos siguientes a la fecha de la firma, de tales contratos, si fueren privados y dentro de los quince días inmediatos siguientes a la fecha de la autorización definitiva de los mismos, si se consignaren en instrumento público.

"Artículo 338. Los notarios ante quienes se efectúe una operación sujeta a tributo sobre producto de capitales pueden autorizar la escritura, pero deberán dar aviso a la Tesorería dentro de los quince días siguientes a la fecha de la autorización definitiva de aquélla.

"Artículo 451. La nota de liquidación a que se refiere el artículo anterior se presentará por cuadruplicado a la Tesorería del Distrito Federal para hacer el pago del impuesto causado. La Tesorería conservará dos copias de la nota de liquidación y devolverá los otros ejemplares al interesado, haciendo constar en ellos el pago del impuesto.

"Uno de dichos ejemplares quedará en poder del adquiriente, y el otro conservará el notario en el apéndice de su protocolo.

"El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmaren.

"Transcurrido el plazo de 30 días, sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios, sin excusa alguna, podrán a las escrituras la nota marginal de "no paso". Solamente dejarán de hacerlo y podrá admitirse el pago fuera del plazo citado, cuando por ser dudosa la procedencia del impuesto hubiere sometido el caso, dentro de los 30 días indicados, a la resolución de la Tesorería del Distrito Federal.

"Los notarios podrán, dentro del término de 30 días concedidos para el pago, expedir una nota confirmatoria o rectificar la que hubieren expedido, cuando no se hubiere pagado íntegramente el impuesto correspondiente al hacerse la cotización, sin que esto implique sanción.

"Transcurrido los 30 días, si no se hubiere pagado, en todo o en parte, el impuesto, se revalidará la escritura por el notario previo pago del impuesto omitido y aplicación de la sanción correspondiente.

"Para la revalidación de las escrituras en las que no se hubiere cubierto el impuesto dentro de término, en todo o en parte, se observarán las reglas siguientes:

"I. Si la omisión del impuesto es total:

"a) Cuando la rivalidación trate de obtenerse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo de 30 días en que debió cubrirse el impuesto, se pagará el impuesto omitido y otro tanto igual; b) Cuando la revalidación trate de obtenerse después del año a que se refiere el inciso anterior, se pagará el impuesto omitido y dos tantos más.

"II. Si la omisión del impuesto es parcial, se pagará el impuesto omitido y dos tantos más.

"II. Si la omisión del impuesto es parcial, se pagará el impuesto omitido y la mitad de los tantos indicados en los dos incisos de la fracción anterior, en sus respectivos casos.

"Artículo 455. En los casos que prevé el artículo anterior, los interesados presentarán las notas de liquidación a la Tesorería del Distrito

Federal para el pago del impuesto, en los términos de los artículos 451 y 452 de esta ley.

"El pago, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse por los interesados dentro de los treinta días siguientes a la fecha del contrato.

"Las mismas notas de liquidación , acompañadas con el original y una copia autógrafa del documento en que conste el contrato, serán presentados el Registro Público de la Propiedad, el cual conservará un ejemplar de la nota de liquidación y copia autógrafa del contrato. En los casos de prescripción adquisitiva se acompañarán dos copias certificadas de la sentencia ejecutoriada para los efectos que se señalan en este párrafo.

"El Registro Público de la Propiedad procederá a la revisión del cálculo del impuesto, en atención a los datos consignados en el contrato o sentencia y aprobará u ordenará la rectificación de la nota de liquidación y el pago de la diferencia del impuesto, en su caso. No procederá al registro sino hasta que se apruebe la nota respectiva o se cubra la diferencia proveniente de la revisión.

"Cuando se trate de registrar el cumplimiento de la condición pactada en las ventas con reserva de dominio, para que quede escrita la transmisión de la propiedad, el Registro procederá conforme al párrafo que antecede, exigiendo el comprobante de pago del impuesto.

"Los causantes a que se refiere el presente artículo quedan sujetos a las mismas reglas que establece el artículo 451, si no hicieren oportunamente el pago del impuesto de traslación de dominio.

"Artículo 646. al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo 644 de esta ley, los interesados deberán acreditar ante el notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de aguas prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio los interesados lo declaran así, bajo protesta de decir verdad, ante el notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de 30 días, a partir de la fecha de la escritura respectiva, solicitará, se le expida la constancia correspondiente por la Dirección de aguas de Gobierno del Distrito Federal. Una vez presentada la solicitud mencionada el notario podrá autorizar la escritura de que se trate en la que advertirá al adquiriente o adquirientes que el predio materia de ella reporta las diferencias que aparecieren por derechos por servicio de agua.

"Artículo 649. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, o de un pozo artesiano autorizado por el Gobierno del Distrito Federal, el adquiriente deberá dar aviso a la Dirección de Aguas y a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado, o de autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso el notario o corredor ante quien se celebrare el contrato deberá dar igual aviso.

"Artículo 18. Se reforman los artículos 749, 752 y 783 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 749. El ejecutor designado hará al deudor, en el domicilio de éste, la notificación y emplazamiento a que se refiere el artículo anterior. Si el deudor está presente, se le notificará y emplazará personalmente. Si no lo está, la notificación o emplazamiento se le harán por medio de instructivo, que dejará el ejecutor en poder de alguna persona de la casa de preferencia de la familia del causante, y si no hay ninguna, con el vecino inmediato o con el policía más próximo. En ambos casos el ejecutor pondrá razón de la diligencia, haciendo constar el nombre de la persona con quien la entienda, así como el lugar, el día y hora en que practique. Dicha razón deberá ser firmada por el deudor cuando esté, o por la persona con quien la diligencia se entienda, si quieren y pueden hacerlo, expresándose, en caso contrario, la causa por la que no lo hagan.

"Artículo 752. Trascurrido el término del emplazamiento sin que se haya efectuado el pago, se proveerá mandamiento de ejecución, ordenando que uno de los cobradores ejecutores pase al domicilio del deudor, a requerirlo de pago, y en caso de que no le efectúe proceda desde luego a trabar embargo en bienes del mismo deudor, en tanto y cuanto baste a cubrir la cantidad insoluta, más los recargos, gastos de cobranza y de ejecución, avalúo y demás que se originen con el procedimiento, a no ser que el deudor prefiera depositar el importe de la cantidad por la que se le requiera o la garantice en la forma preventiva por las leyes especiales.

"Si el ejecutor no encontrare al deudor, le dejará citatorio con alguno de sus familiares o, en su defecto, con alguna otra persona que se encuentre en la casa, con el vecino inmediato o con el policía más próximo, fijándole hora para que lo espere al día siguiente. De esta diligencia se pondrá razón en el expediente, señalándose en ella el día y hora que se lleve a cabo y el nombre de quien reciba la cita, el que firmará si puede y quiere hacerlo, expresándose, en caso contrario, la causa por la que no lo haga.

"Si a la hora señalada en el citatorio, el deudor no esperare al ejecutor, éste procederá a trabar embargo en los términos que dispone el párrafo primero. De esta diligencia se levantará acta, en la que asentarán el lugar, día y hora en que se practiquen, el nombre de la persona con quien se entienda y, en su caso, cuáles son los bienes secuestrados así como el nombre del depositario nombrado, la aceptación del cargo y la construcción del depósito. Dicha acta firmarán quienes intervengan en la diligencia, expresándose, en caso de que no le hagan, las causas de ello.

"Artículo 783. Antes de procederse al remate será indispensable obtener del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, informe de gravámenes, a fin de que los acreedores que aparezcan de él sean citados para la diligencia, si constare su domicilio. Si éste se ignorase o si el acreedor estuviere ausente del Distrito Federal o hubiere muerto y no fuere conocido su representante legal,

la citación se hará en los mismos edictos en que se anuncie el remate. El informe de gravámenes de que trata este artículo comprenderá los últimos veinte años; pero si en el expediente obrare ya certificado, sólo se pedirá el Registro Público el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel hasta la en que se citó para el remate.

"También deberán ser citados los propietarios en su domicilio, por medio de oficio que se les enviará por correo con acuse de recibo o que llevará personalmente un empleado de la Tesorería a quien se comisione para el efecto. Dicha citación se hará con diez días de anticipación, cuando menos, a la fecha señalada para el remate y el acuse de recibo o la constancia que deberá expedir el empleado encargado de llevar el citatorio, en su caso, se agregarán al expediente respectivo.

"Artículo decimonoveno. Se adiciona la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal con el Título XXIX, que quedará como sigue:

"Título XXIX.

"Del impuesto sobre compraventa de artículos de lujo.

"Artículo 931. Son objeto de este impuesto las operaciones de compraventa al menudeo de artículos de lujo que se realicen en el Distrito Federal. En los mismos términos son objeto del impuesto las operaciones de compraventa al mayoreo si se realizan directamente con los consumidores.

"Artículo 932. Para los efectos del impuesto se consideran artículos de lujo:

"I. Artículos para golf y polo cualquiera que sea su precio y para otros juegos y deportes si su valor excede de cien pesos por unidad;

"II. Automóviles;

"III. pinturas, esculturas, antigüedades y demás objetos artísticos cuyo precio por unidad exceda de cien pesos;

"IV. Alhajas, joyas, piedras preciosas, relojes y objetos de oro, plata, platino y cobre cuando su precio por unidad exceda de cien pesos;

"V. Artículos de piel cuyo precio exceda de cincuenta pesos;

"VI. Vestidos, trajes y abrigos cuyo precio exceda de doscientos pesos y otras prendas de vestir con precio mayor de cincuenta pesos;

"VII. Pieles para señora de más de cien pesos por pieza;

"VIII. Telas, brocados, y encajes cuando el precio por metro sea mayor de veinte pesos;

"IX. Casimires si el precio por metro excede de cuarenta pesos;

"X. Perfumes, lociones, cosméticos y, en general, artículos de tocador cuyo precio exceda de veinticinco pesos por unidad o por juego;

"XI. Muebles para usos domésticos cuyo valor exceda de setecientos pesos si forman juego o de cien pesos si son unidades aisladas;

"XII. Alfombras, tapetes, linoleums y similares cuyo valor exceda de doscientos pesos o de veinticinco pesos por metro lineal cuadrado:

"XIII. Candiles, lámparas y similares cuyo valor exceda de doscientos pesos;

"XIV. Aparatos de radio, fonógrafos, electrolas, tocadiscos y similares cuyo valor exceda de quinientos pesos;

"XV. Refrigeradores y estufas cuyo precio exceda de quinientos pesos;

"XVI. Pianos y pianolas;

"XVII. Cámaras fotográficas, aparatos de cine y similares para usos no profesionales cuyo valor exceda de cien pesos;

"XVIII. Armas de fuego;

"XIX. Juguetes con precio superior a cincuenta pesos por unidad o por juego;

"XX. Objetos de vidrio, cristal, porcelana, marfil, carey, pasta, metal, madera y otros materiales para usos domésticos o de ornamentación y artículos de escritorio, todos ellos cuando no estén incluidos en alguna de las fracciones anteriores y su precio por unidad o juego, según el caso, exceda de doscientos pesos, y

"XXI. Vinos, licores y demás bebidas alcohólicas cuyo precio, por botella, sea mayor de veinticinco pesos.

"Artículo 933. Son causantes de impuesto todas las personas físicas o morales que efectúen, con el carácter de compradores, alguna de las operaciones a que se refiere el artículo 931.

"Quedan solidariamente obligadas con el comprador, al pago del impuesto, las personas que, en las operaciones de compraventa a que se refiere el artículo 931, tengan el carácter de vendedores. En tal virtud, en caso de que éstos no exijan del comprador el pago del impuesto, en los términos que señala el artículo 934, estarán obligados a cubrirlo a la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo con lo que dispone el artículo 937.

"Artículo 934. El impuesto se causará a razón del 5% sobre el precio de la operación.

"Los compradores deberán entregar al vendedor el importe de dicho impuesto en el momento de realizar la operación.

"Cuando se trate de ventas en abonos, a plazo, con reserva de dominio, de promesa de venta u otros contratos similares, deberá cubrirse íntegramente el impuesto en el momento de la celebración del contrato.

"Artículo 935. Los comerciantes que vendan objetos de los enumerados en el artículo 932, al celebrar operaciones de compraventa de artículos objeto del impuesto a que se refiere este Título, deberán exigir al comprador el pago del impuesto, expidiendo, como comprobante del mismo, una nota de venta, especial para ese objeto, en la que se especificará el artículo o artículos vendidos, su precio y el importe del impuesto que se cause conforme a las disposiciones de este Título. Al efecto, dichos comerciantes llevarán libros talonarios de notas de venta, debidamente foliados, y expedirán dichos comprobantes por duplicado, entregando el original al comprador y conservando la copia adherida al talonario.

"Artículo 936. Los comerciantes en artículos gravados por este Título deberán presentar a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los primeros quince días de cada mes, una manifestación, por duplicado, en las formas que apruebe la Tesorería, en que se haga la liquidación del impuesto

causado por las operaciones celebradas por ellos durante el mes anterior, haciendo constar en dicha manifestación los números y series, en su caso, de las notas de venta expedidas y el monto total del impuesto.

"Artículo 937. Al presentar en la correspondiente Oficina Recaudadora de la Tesorería la manifestación a que se refiere el artículo anterior, enterarán el impuesto que hayan recibido o que ellos deban cubrir conforme al segundo párrafo del artículo 933; y se les devolverá, como comprobante, un duplicado de la manifestación presentada, debidamente sellada y firmada por el recaudador, en la que se hará constar la fecha de la entrega.

"Artículo 938. Los comerciantes en artículos gravados por este Título, deberán conservar en su poder, en sus establecimientos a disposición de la Tesorería del Distrito Federal, la que podrá mandarlos revisar cuando lo estime conveniente, los talonarios de notas de venta que se expidan de acuerdo con lo que dispone el artículo 935.

"Artículo 939. No causarán el impuesto:

"I. Las compras de artículos gravadas por este Título se hagan el Gobierno Federal y el Distrito Federal, o sus dependencias;

"II. Las compras de artículos gravados por este Título que efectúen instituciones de asistencias pública o privada, legalmente constituidas, siempre que sean indispensables para el objeto de su instituto y que se destinen a él;

"III. Las compras de automóviles que lleven a cabo empresas mercantiles o industriales para destinarlos al transporte de mercancías o productos que sean objeto de su negocio, y

"IV. Las compras de automóviles hechas por empresas de transportes de mercancías o personas, debidamente autorizadas, que se destinen al objeto de dichas empresas.

"Artículo 940. La Dirección General de Tránsito no autorizará la alta de ningún vehículo si no se le comprueba que se pagó el impuesto o que no se causa.

"Artículo 941. Se considerará realizada la venta de los artículos gravados por el hecho de que salgan de los almacenes, tiendas o bodegas anexas, salvo prueba en contrario, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 942. son infractores del presente Título:

"I. Los comerciantes que estando obligados a llevar libro talonario de notas de venta no lo hagan.

"II. Los comerciantes que no expidan nota de venta estando obligados a ello;

"III. Los comerciantes que no exijan del comprador el impuesto causado;

"IV. Los comerciantes que hagan figurar en las notas de venta cantidad inferior al precio real con objeto de reducir el monto del impuesto o de que la operación no resulte gravada, y

"V. Los comerciantes que no concentren oportunamente a la Tesorería del Distrito Federal, el importe del impuesto retenido.

"Artículo 943. La infracción a las disposiciones de este título se castigará:

"I. Cuando se traduzca en la omisión del pago del impuesto, con una multa igual a tres tantos del impuesto emitido, y

"II. En los demás casos no comprendidos en la fracción que antecede, con una multa de $ 5.00 a $ 10,000.00 según la gravedad de la infracción.

"Artículo 944. Toda persona que denuncie por escrito a la Dirección General de Tesorería alguna de las infracciones a los preceptos de este Título, y que además aporte datos precisos para comprobar la infracción, tendrá derecho a percibir una participación igual al 50% de la multa que se haga efectiva.

"Artículo 945. En los casos de denuncia de infracciones a las disposiciones de este Título, hecha a la Tesorería, queda prohibido a los funcionarios y empleados de la misma a dar a conocer la presentación de la denuncia y el nombre de los denunciantes.

"A quien falte al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se le impondrá una multa de $ 5.00 a $ 1,000.00 según la gravedad de la infracción y será destituido de su cargo.

"Artículo 946. En los casos en que se falte al cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 936, la multa que se imponga, de acuerdo con la fracción II del artículo 943, no podrá ser menor que la cantidad que importarían los recargos a que se refiere el artículo 22 de esta ley.

"Artículo 947. Las sanciones que se establecen en este título se aplicarán sin perjuicio de hacer efectivo, en su caso, el impuesto cuyo pago se haya omitido, así como los gastos de cobranza y embargo en los términos señalados por las disposiciones relativas del Título XXVII de esta ley, y de que se impongan las penas que procedan, si la infracción, constituye un delito, caso en el cual se consignará el asunto a las autoridades competentes para los efectos que correspondan.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1946.

"Artículo 2o. Los fraccionamientos existentes al entrar en vigor esta ley, cuyos propietarios tengan autorización para vender, en su totalidad, los lotes que los integren, se seguirán rigiendo, por lo que se refiere al impuesto predial, por las disposiciones legales de carácter fiscal, relativas a fraccionamientos, que hayan estado vigentes hasta el 31 de diciembre de 1945, entretanto transcurren cinco años contados a partir de la fecha de la autorización del fraccionamiento, para los predios que conserve el fraccionador bajo su dominio por no haber sido motivo de ninguna operación, o de la fecha del contrato de promesa de venta, o del de venta, para los predios cuyo precio se haya estipulado en abonos o a plazo.

"Al terminar el mencionado plazo de cinco años, transcurridos desde la fecha de la autorización, todos los predios de un fraccionamiento, que conserve bajo su dominio el fraccionador, causarán el impuesto conforme a las reglas generales de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. En esos mismos términos se pagará el impuesto por los lotes prometidos en venta o vendidos a plazo o en abonos,

al vencerse el mencionado término de cinco años o desde el momento en que se pague la totalidad del precio, aun cuando no haya transcurrido el repetido término de cinco años.

"Los predios objeto de fraccionamiento, cuya venta no haya sido autorizada por la Dirección de Obras Públicas, se regirán, para el pago del impuesto predial, por las disposiciones relativas del capítulo correspondiente a fraccionamientos, de la Ley de Hacienda, reformado por la presente.

"Artículo 3o. En el caso de que un predio que, conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda, deba cubrir el impuesto predial sobre la renta, lo éste cubriendo sobre el valor, o viceversa, y el ajuste correspondiente disminuya el impuesto, la disminución sólo regirá a partir de la fecha en que el interesado solicite ese ajuste, por escrito, ante la Tesorería.

"Artículo 4o. Los propietarios de los predios que están ocupados por ellos, por sus familiares u otras personas sin que medie contrato o pago a título de alquiler, y cuyos predios estén cubriendo el impuesto predial como si estuvieran arrendados, por no haberse manifestado a la Tesorería del Distrito Federal el arrendamiento, dentro del plazo de treinta días, siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley, deberán manifestar a la mencionada Tesorería la verdadera situación de los predios, a fin de que se apliquen las disposiciones relativas para el pago legal de dicho impuesto. Igual obligación tendrán los propietarios de los predios que se encuentren arrendados y que por falta de aviso a la Tesorería aparezcan, sin estarlo, como ocupados por aquéllos, por sus familiares u otras personas sin que medie contrato o pago a título de alquiler.

"Artículo 5o. Los causantes del impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes, bebidas alcohólicas y mieles incristalizables que establece el Título IV de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, deberán presentar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente ley, una manifestación en que se consiguen los datos que en sus respectivos casos señalan los artículos 258 a 260 y que deberán comprender las operaciones efectuadas durante el año de 1945. Los datos proporcionados en dichas manifestaciones servirán de base para fijar la cuota provisional que corresponda de acuerdo con los artículos relativos del mencionado Título IV, reformados por la presente ley.

"Artículo 6o. Las escrituras que al entrar en vigor esta ley se encuentren pendientes de autorización definitiva, en los casos a que se refiere el artículo 200 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, podrán autorizarse llenando los requisitos que señala dicho artículo en los términos en que fue reformado por la presente ley.

"Artículo 7o. Las escrituras públicas y los contratos privados celebrados con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta ley, que sean objeto del impuesto sobre traslación de dominio, sin que éste se haya cubierto, los interesados deberán pagarlo dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que comience la vigencia de este ordenamiento.

"Artículo 8o. Las escrituras que al entrar en vigor esta ley se encuentren pendientes de autorización en los casos a que se refiere el artículo 646 de la Ley de Hacienda del Gobierno del Distrito Federal, podrán autorizarse llenando los requisitos que señala dicho artículo en los términos en que fue reformado por esta propia ley.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F. a 15 de diciembre de 1945.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Gobernador del Distrito Federal, licenciado Javier Rojo Gómez".

Se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que forman esta iniciativa y que figuran insertos en este mismo número al ponerse la iniciativa a discusión en lo general. La propia Secretaría los somete a discusión en lo particular, uno por uno, y no habiendo objeciones los reserva para su votación nominal).

El C. secretario Lima J. de Jesús: Se procede a recoger la votación nominal en un solo acto, en lo general y en lo particular, de los proyectos de leyes de Ingresos de la Federación, de los Territorios Federales y del Gobierno del Distrito.

El C. secretario Lima José de J.: Se procede a recoger la votación nominal de los proyectos de Leyes de Ingresos de la Federación, de los Territorios Federales y del Gobierno del Distrito.

Por la afirmativa.

El C. secretario Ramírez Melquiades: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Lima José de J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Ramírez Melquiades: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Lima José de J.: Se procede a recoger la votación nominal de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de ochenta votos fueron aprobados los proyectos de leyes de Ingresos de la Federación, de los Territorios Federales y del Gobierno del Distrito Federal, para 1946. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

- El C. secretario Miranda Fonseca Donato (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaria de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines correspondientes con el presente me permito remitir a ustedes el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1946, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 24 de diciembre de 1945.- Por acuerdo del C. Secretario. El oficial mayor, licenciado Roberto Guzmán Araujo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 fracción I y artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo la honra de remitir a la H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, el proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1946.

"Teniendo en cuenta las repercusiones que en el orden económico han afectado a nuestro país y sus posibles modalidades en un futuro inmediato, se ha hecho un minucioso estudio sobre el rendimiento de las rentas federales llegando a una previsión probable de ingresos por valor de ..... $ 1.200.000,000.00.

"En obediencia a los propósitos de una sana política financiera el Presupuesto de Egresos para mantener su equilibrio ha sido ajustado a la previsión del ingreso, suprimiendo al respecto aquellos renglones que no tienen un carácter de indispensables o son susceptibles de aplazamiento, sin menoscabo de los intereses de la Nación, siendo ineludible, asimismo, que dicho Presupuesto se mantenga rígido restringiendo los gastos estrictamente al monto de lo autorizado para cada Ramo de la Administración Pública.

"Por tal motivo, al igual que el año anterior, el Ejecutivo carecerá de facultades extraordinarias en materia de Presupuestos, con las excepciones que las circunstancias actuales imponen y cuyos renglones por sí solos se explican.

"Estas excepciones son:

"I. El pago de compromisos internacionales que nuestro país contraiga;

"II. Las erogaciones extraordinarias que tenga que hacer el Gobierno para llevar a cabo el programa adoptado en contra del encarecimiento de la vida;

"III. Las erogaciones, también de carácter extraordinario, que ocasionen las calamidades públicas que puedan sobrevivir;

"IV. Por último, como ha sido habitual, se pide que el Ejecutivo quede facultado para que, dentro de los limites que la Cámara de Diputados fije, puede introducir modificaciones compensadas a fin de que los servicios públicos sean mejor atendidos si llega a considerarse conveniente al hacer ajustes de esta naturaleza.

"Igualmente propongo a ustedes, que el decreto que autorice el Presupuesto General de Egresos, se subraye la responsabilidad en que incurren los funcionarios públicos al contraer compromisos que superen a las autorizaciones que fije el Presupuesto, así como el Secretario de Hacienda que las autorice.

"No obstante las dificultades que ha presentado ajustar el Presupuesto al monto previsto de ingresos, el Ejecutivo de mi cargo no ha descuidado la necesidad urgente de continuar el desarrollo del programa de obras públicas, entre las cuales figuran, en primer término, las referentes a irrigación, construcción de ferrocarriles, obras hidráulicas, construcciones de caminos y obras de puertos, preferentemente como medio de fomentar nuestra producción agrícola y facilitar el transporte de nuestros artículos para su oportuna distribución dentro del país y el envío de aquellos destinados a la exportación.

"Lo Dispuesto por las obras antes mencionadas asciende a la suma de

$ 300.000,000.00. "Las compensaciones de emergencia que transitoriamente habían sido acordadas se incorporan a las cuotas del personal federal en forma definitiva, para asegurarle un mejor salario con el que pueda subvenir a sus necesidades, no obstante que el Gobierno espera una mejoría gradual en los precios como resultado del cumplimiento del programa trazado para combatir el alto costo de la vida.

"La educación pública, que ha constituido una especial preocupación de mi Gobierno, será atendida durante el próximo año con la apertura de nuevas escuelas y aumento de los servicios educativos en nuevos ciclos docentes, cuya atención no es posible aplazar sin menoscabo de los planes adoptados para lograr la difusión intensiva de la enseñanza en nuestro pueblo.

"Por estas razones esta importante rama de la Administración tendrá para el año próximo una dotación de $ 207.900,000.00 probable, contra .... $ 77.850,000.00 que tuvo en mi primer año de Gobierno .

"Para atender los demás servicios públicos se fijan las sumas que se ha juzgado indispensable a fin de que las dependencias federales atiendan debidamente los servicios que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado les atribuyen.

"Como en años anteriores, el Gobierno considera las cantidades necesarias para cubrir sus obligaciones provenientes de la Deuda Pública y las destinadas a incrementar las aportaciones para los capitales de los Bancos de Crédito Agrícola y Ejidal, aumentando las posibilidades de crédito de nuestros ejidatarios y campesinos para mejorar nuestra producción agrícola.

"El Presupuesto de Egresos se distribuyen como sigue:

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"Siendo las cifras que anteceden el resultado de un acucioso estudio en el cual siempre ha prevalecido la intención de lograr el mejor aprovechamiento de los fondos públicos, y en vista de las explicaciones que he tenido el honor de hacer, espero merezca la aprobación de la H. Cámara de Diputados.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los fines correspondientes con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para 1946, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., 24 de diciembre de 1945. -Por A. c. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Lic. Roberto Guzmán Araujo".

"Iniciativa de Ley.

"Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1946, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluir presupuesto aprobado).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 8.807,131.00 (ocho millones ochocientos siete mil ciento treinta y un peso), distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas expertos.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los fines correspondientes me permito remitir a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para 1946, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.- Por A. c. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Lic. Roberto Guzmán Araujo".

"Iniciativa de Ley.

"Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1946, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluir presupuesto aprobado).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 5.265,680.00 (cinco millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos ochenta pesos), distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. la vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas expertos.

"Palacio Nacional.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los fines correspondientes me permito remitir a ustedes el proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1946, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., 24 de diciembre de 1945.- Por A. c. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Lic. Roberto Guzmán Araujo".

"Iniciativa de Ley.

"Presupuestos de Egresos del Territorio de Quintana Roo.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1946, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluir presupuesto aprobado).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 2.258,850.00 (dos millones doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos), distribuidos en la forma siguiente:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto; quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales y de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas expertos.

"Palacio Nacional, México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.

"El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. Secretaría de Gobernación. México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los efectos constitucionales con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal, para 1946.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1945.-P. A. c. del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Lic. Roberto Guzmán Araujo".

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los efectos de los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en el artículo 71, fracción I del mismo Ordenamiento, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, el decreto que autorizará el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal para el ejercicio de 1946.

"Los ingresos del Gobierno del Distrito Federal para el año venidero se han calculado en la cantidad de $ 153.472,500.00 (ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos pesos), que, comparada con la de $ 130. 016,000.00 (ciento treinta millones dieciséis mil pesos) en que se fijó la estimación de ingresos para el presente año, representa un aumento de $ 23.456, 500. 00 (veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos pesos) en los diversos capÍtulos impositivos.

"En el curso del presente año la recaudación ha seguido un ritmo ascendente, por lo que los ingresos no sólo han alcanzado la cifra estimada, sino que ésta ha sido superada con exceso pues es casi seguro que el importe total de los ingresos en el presente ejercicio fiscal ascienda a $ 139.553,843.52 (ciento treinta y nueve millones, quinientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres pesos cincuenta y dos centavos). Se espera muy fundadamente que este aumento no sólo se sostendrá para el año próximo, sino que se incrementará hasta alcanzar la cantidad mencionada como resultado de las mejoras constantes que se han venido introduciendo en la administración de los diversos ramos impositivos y de las modificaciones que se proponen en la legislación hacendaria del Gobierno del Distrito Federal en la iniciativa de ley de Ingresos del propio gobierno que por separado me

he permitido someter a la consideración del H. Congreso de la Unión.

"Partiendo de la disponibilidad total de..... $ 153.472,500.00 prevista para el año próximo, se ha formulado el proyecto de Presupuesto de Egresos que se acompaña con un importe total de..... $ 153.450,000.00 (ciento cincuenta y tres millones, cuatrocientos cincuenta mil pesos).

"Con el objeto de facilitar el estudio que hará esa H. Cámara de Diputados de dicho proyecto de Presupuesto de Egresos, las diversas autorizaciones de gastos que éste contiene pueden agruparse en los siguientes grandes capítulos:

"Suelos, haberes y salarios $ 53.467,552.25

"Servicios de las dependencias, previsión social, adquisiciones, etc. 21.940,284.80

"Cooperación al Gobierno Federal 14.242,162.95

"Obras materiales 51.500,000.00

"Total $ 153.450,000.00

"A continuación se exponen, de manera sintética, las principales modificaciones que contiene el proyecto en relación con el actual Presupuesto de Egresos y se mencionan, en sus grandes lineamientos, los diversos puntos del programa que el Gobierno del Distrito Federal desarrollará durante el año de 1946.

"Las diversas partidas que integran el renglón de suelos de funcionarios, personal administrativo, técnico, especializado y judicial, de haberes del personal de la Jefatura de Policía y del Cuerpo de Circulación de Tránsito y de salarios del personal obrero que se utiliza en los servicios públicos de limpia, panteones, parques y jardines, aguas y saneamiento, etc., tienen un aumento de..... $ 7.850,000.00 correspondiente al primer aumento de emergencia autorizado por decretos de 27 de septiembre y de 11 de octubre de 1943, más..... $ 7.281,300.00 importe del segundo aumento de emergencia concedido por Decreto de 29 de junio del presente año, o sea un aumento total de $ 15.131,300.00 (quince millones, ciento treinta y un mil trescientos pesos). Esto obedece a que dichos aumentos de emergencia han quedado incorporados definitivamente a las cuotas ordinarias, a fin de que los trabajadores al servicio del Gobierno del Distrito Federal reciban ese beneficio en forma permanente para que, al mismo tiempo que constituya un estímulo, les permita hacer frente en condiciones más favorables el aumento en el costo de la vida que fue resultado de la situación de emergencia por la que atravesó el país. Al efecto, previamente se estudiaron y formularon nuevos tabuladores de sueldos, haberes y salarios que fueron aceptados por los representantes sindicales de los trabajadores, vistas las ventajas que se derivarán del escalonamiento uniforme en las cuotas correspondientes.

"Independientemente de lo anterior, se proponen algunos aumentos de personal para la mejor atención de los servidores públicos. Entre los más importantes pueden citarse los siguientes: creación de 172 plazas para formar una nueva Compañía en la Jefatura de Policía con costo anual de $ 381,600.00; autorización de 36 nuevas plazas en el Cuerpo de Bomberos para el establecimientos de una subestación en la zona Norte de la ciudad, con un gasto adicional en haberes de $ 88,920.00 al año; 100 plazas nuevas para la atención de los parques y jardines construidos recientemente y para la reforestación del Distrito Federal, con costo anual de $ 164,250.00; Adición de 135 plazas en la Oficina de Limpia, con gasto anual de $ 226,300.00 para el mejoramiento de este importante servicio público y su extensión a nuevas colonias en el Distrito Federal; aumentando de 25 plazas en el Escuadrón de Motociclistas de la Dirección General de Tránsito para hacer más eficiente la vigilancia en este ramo; 23 nuevas plazas en los Talleres Generales y Fundición para que puedan atender eficazmente las reparaciones de los vehículos, equipo, maquinaria y mobiliario de las dependencias del Gobierno del Distrito Federal, con un gasto adicional de $ 70,000.00: creación de la Oficina de Fomento Agropecuario, que vendrá a atender diversos problemas de los centros rurales del Distrito Federal y con un costo de $ 35,100.00; nuevas plazas de personal obrero de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, con un costo de $ 150,000.00, a fin de que pueda atenderse más eficientemente el sistema de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado del Distrito Federal, que ha venido extendiéndose grandemente en los últimos años; 22 nuevas plazas en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, con un costo adicional de $ 96,568.80, y en la Procuraduría general de Justicia del Distrito y Territorios Federales, con un gasto de $ 45,000.00. También se han reforzado las plantas de personal de los servicios médicos y de acción deportiva para atender las nuevas unidades que se han puesto en servicio en beneficio de la población del Distrito Federal. Los aumentos proyectados se han reducido a lo estrictamente indispensable, con el objeto de que el gasto por concepto de servicios personales no sea en mengua de la labor constructiva del Gobierno en beneficio de la colectividad.

"Las asignaciones de las partidas que autorizan las erogaciones indispensables para el sostenimiento de los servicios públicos a cargo del Gobierno del Distrito Federal, tales como energía eléctrica, servicio telefónico, servicio bancario, alquileres de muebles e inmuebles, indemnizaciones, refacciones, las de previsión social, incluyendo alimentación de presos y operados, pensiones, subsidios, fomento de deportes, pagas de defunción, las necesarias para la adquisición de artículos de consumo, comprendiendo forrajes, gasolina, lubricantes, material de oficinas, material para talleres, útiles de limpieza, víveres, material de botiquín, material de fotografía, material para escuelas, las de adquisición de bienes muebles para la compra de instrumentos, aparatos, maquinaria, vehículos, vestuario, herramientas, semovientes, etc., se han fijado atendiendo a las necesidades de los servicios, en la inteligencia de que algunas de esas partidas tienen

una asignación mayor que en ejercicios anteriores, tanto por la elevación de los precios, como por la mayor amplitud que se proyecta en la actividad de las dependencias del citado Gobierno.

"Para el ejercicio de 1946, el Gobierno del Distrito Federal, aumentará en $ 2.000,000.00 su aportación pecuniaria destinada al sostenimiento de los servicios que están a cargo del Gobierno Federal, por lo qué aquél cooperará con éste con la cantidad de $ 12.300,000.00, según la siguiente distribución:

"Para los servicios de educación pública $ 10.000,000.00

"Para los servicios de salubridad pública 1.000,000.00

"Para la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el 54% del rendimiento de los impuestos sobre sucesiones y donaciones 1.000,000.00

"Para la Secretaría de Gobernación, el importe de la alimentación de reos del orden común sentenciados por los Tribunales del Distrito Federal y recluidos en la Colonia Penal de las Islas Marías 300,000.00

"En el renglón de cancelaciones de pasivo, el proyecto de Presupuesto incluye las partidas necesarias para que se continúe atendiendo puntualmente el servicio de la deuda interior del Distrito Federal. Al efecto, se incluyen las asignaciones indispensables para cubrir los vencimientos de los Bonos de Empréstito de $ 25.000,000.00, de los Bonos del Departamento del Distrito Federal del tres y medio por ciento semestral a diez años y de los Bonos del Departamento del Distrito Federal a cuatro años, así como las partidas correspondientes para el pago de créditos originados en ejercicios fiscales anteriores.

"Finalmente, para la realización del programa de obras públicas aprobado para el año de 1946, el Gobierno del Distrito Federal destinará la cantidad de $ 51.500,000.00 que es la cifra más alta, en los anales del propio Gobierno, señalada para la ejecución de obras materiales. Las asignaciones presupuestales que considera el proyecto, clasificadas por la índole de las obras, son las siguientes:

Programa de obras de la Dirección General de Obras Públicas Obras nuevas.

"Pavimentación de calles, calzadas, carreteras y banquetas $ 8.975,000.00

"Edificios, mercados y monumentos 13.575,000.00

"Parques, jardines y viveros 600,000.00

"Red de alumbrado 160,000.00

"Red de semáforos 80,000.00

"Túnel de Tequixquiac 600,000.00

Reconstrucciones

"De pavimentos y banquetas $ 1.500.000.00

"De edificios 350,000.00

"De parques y jardines 300,000.00

"De la red de alumbrado 25,000.00

"De la red de semáforos 15,000.00

Materiales

"Pavimentos 25,000.00

"Edificios 75,000.00

Predios urbanos

"Para diversas obras 720,000.00

Total $ 27.000,000.00

Programa de obras de la Dirección General de

Aguas y Saneamiento

Obras nuevas

"Captación y conducción de aguas de los manantiales de Río Lerma $ 19.000,000.00

"Abastecimiento de agua en la ciudad de México y Delegaciones 1.500,000.00

"Saneamiento de la ciudad de México y Delegaciones 1.500,000.00

Materiales

"Obras de Lerma 1.000,000.00

"Oficina de Aguas 475,000.00

"Oficina de Saneamiento 475,000.00

Adquisiciones

"Medidores para agua 500,000.00

"Predios urbanos 50,000.00

Total $ 24.500,000.00

"Por todo lo expuesto, someto a la aprobación de esa H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto:

"La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal que regirá durante el año de 1946, se compondrá de la siguientes partidas: (Incluir el Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 153.450,000.00 (ciento cincuenta y tres millones, cuatrocientos cincuenta mil pesos), distribuida en la forma siguiente:

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"Artículo 3o. El Gobernador del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, según la previsión que para el ejercicio del presupuesto formule la Dirección General de Egresos.

"Artículo 4o. Las direcciones y dependencias del Gobierno del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las delegaciones del Distrito Federal, que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas de los ramos IV y V, capítulos de construcciones, por las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1946, se considerarán como partidas de ampliación automática las marcadas en el presupuesto con el signo (X).

"Artículo 7o. En virtud de que las nuevas cuotas de sueldos, salarios y haberes ya incluyen los aumentos de emergencia autorizados por Decreto de 29 de junio de 1945, a partir del 1o. de enero de 1946 dejarán de cubrirse dichos aumentos de emergencia.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1945.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Gobernador del Distrito Federal, licenciado Javier Rojo Gómez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Campeche participa la elección de su Mesa Directiva para el mes en curso".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chiapas da a conocer su Mesa Directiva para el presente mes".- De enterado.

"A los CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"Manuel Magaña, empleado de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con la categoría de Director de la Biblioteca del propio Congreso y con sueldo diario de $ 30.00 (treinta pesos), atentamente, por el muy respetable conducto de ustedes, me permito elevar ante esta Cámara de Diputados mi solicitud de jubilación voluntaria, de conformidad con la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, en virtud de haber prestado ya mis servicios a dicho Poder Legislativo por más de veinticinco años consecutivos, según consta en la documentación certificada que, con carácter devolutivo, acompaño a la presente.

"Por lo expuesto, ruego a ustedes se dignen dar cuenta con esta mi solicitud a la honorable Cámara de Diputados, a fin de que sea tramitada en los términos que corresponda.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 5 de diciembre de 1945.-M. Magaña".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes la iniciativa de Ley sobre Fundación y Construcción de la Ciudad Universitaria, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Roberto Guzmán Araujo".

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Ciudad.

"El 21 de diciembre de 1944 me permití proponer a la consideración del H. Congreso de la Unión el texto de lo que hoy constituye la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.

"En la Exposición de motivos del documento a que aludo manifesté, una vez más, el profundo interés con el que Gobierno de la República ve el problema general de la educación y, consiguientemente, la actividad de los establecimientos consagrados a las enseñanzas de carácter técnico y universitario.

"Desde la fecha de la promulgación de la Ley citada, el Ejecutivo Federal se ha continuado preocupando por contribuir al mejoramiento de los trabajos docentes de la Universidad Nacional Autónoma de México y, para ello, ha elevado en dos ocasiones el subsidio de que disfruta esa Institución.

"Ahora - y, tras de aprobarla, como resultado de las reuniones efectuadas por su Consejo en los días 12 de noviembre y 10 de diciembre del año en curso - dicha Casa de Estudios se ha servido presentarme una nueva iniciativa, destinada a declarar de utilidad pública la fundación y la construcción de la Ciudad Universitaria a crear, para tal fin, una Comisión que tendrá el encargo de adoptar las medidas preparatorias indispensables, y a facultar al Patronato Universitario para que examine y proponga lo que, en el orden financiero, estime más conveniente a la consecución del propósito que menciono.

"El Gobierno Juzga que la construcción de la Ciudad Universitaria es, en efecto, imperiosa necesidad. Por una parte, los edificios actualmente ocupados por las diferentes Escuelas de la Universidad Nacional Autónoma no satisfacen ya los requisitos de una población escolar en rápido crecimiento ni las exigencias de una preparación científica moderna, práctica y eficaz. Por otra parte, esos edificios se encuentran dispersos, lo que impide alcanzar el beneficio que se obtendría de una relación más estrecha entre los profesores y los alumnos, para el mayor estímulo de las diversas Facultades y para el mejor cumplimiento mutuo de quienes, más tarde, han de colaborar en el ejercicio de sus respectivas profesiones.

"La reunión de ciertos establecimientos educativos de la Universidad en un conjunto coherente, higiénica y pedagógicamente adecuado a las finalidades de la enseñanza, traerá consigo, sin duda, una economía en los gastos originados por la multiplicidad de algunos servicios. Pero, más aún que esta expectativa, debe animarnos a procurar la realización del proyecto a que me refiero la certidumbre de que, si se lleva a cabo, como se anhela, lejos de la ciudad, no sólo ayudará a resolver determinados problemas de tránsito y aglomeración urbana sino que servirá para dar a la Universidad una instalación que, por su amplitud, su distribución y sus posibilidades futuras de desarrollo, resulte verdaderamente digna de la importancia de sus funciones, facilite la disciplina orgánica de sus estudiantes y robustezca, en bien de la sociedad, la unidad interior de todos sus elementos .

"Por los motivos que sintetizo y considero que no ha de ahorrarse ningún esfuerzo a fin de perfeccionar los medios capaces de alentar y favorecer la cultura de nuestra Patria, tengo la honra de someter a Vuestra Soberanía la siguiente Iniciativa de Ley sobre Fundación y Construcción de la Ciudad Universitaria.

"Artículo 1o. Se declara de utilidad pública la fundación y construcción de la Ciudad Universitaria para la Universidad Nacional Autónoma de México.

"Artículo 2o. Para los efectos que señala esta ley se establecerá una comisión integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos o dependencias:

"Universidad Nacional Autónoma de México.

"Secretaría de Educación Pública.

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Gobierno del Distrito Federal.

"Artículo 3o. La Comisión que se establezca de acuerdo con el artículo 2o. tendrá estas atribuciones:

"I. Formular, de acuerdo con las necesidades de la Universidad, los programas de conjunto de los edificios de las Escuelas, Institutos, Oficinas, zona residencial y demás dependencias de la Universidad, en la Ciudad Universitaria;

"II. Convocar a concursos de planeación y proyectos de la misma ciudad, de acuerdo con las bases que la Comisión formule o, si lo juzga más conveniente, encomendar la elaboración de los mismos a los ingenieros y arquitectos que designe, con aprobación del Rector;

"III. Formular el plan financiero necesario para llevar a cabo las obras de la Ciudad Universitaria;

"IV. Señalar los bienes raíces de la Universidad que podrían adquirir el Gobierno Federal o el Gobierno del Distrito Federal, y los que venderían en subasta pública;

"V. Proponer el precio de adquisición de los bienes que pudieran adquirir el Gobierno Federal o el Gobierno del Distrito Federal, y las condiciones de pago, y

"VI. Estudiar cualquier otro problema que se presente con relación a la fundación o construcción de la Ciudad Universitaria.

"Para su funcionamiento y el ejercicio de las atribuciones que le correspondan, la Comisión redactará su propio reglamento.

"Artículo 4o. La Comisión deberá terminar sus trabajos dentro de un plazo de seis meses. Al concluirlos, someterá al Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México:

"a) Los proyectos para la Ciudad Universitaria elaborados de acuerdo con lo que establece la fracción III del artículo 3o.

"b) El plan general de financiamiento.

"c) Una proposición concreta sobre el subsidio federal que estime necesario para que puedan llevarse a debido término los trabajos para la construcción y fundación de la Ciudad Universitaria.

"d) Cualesquiera otras resoluciones, proposiciones o conclusiones que sean el resultado de sus trabajos.

"Artículo 5o. Los cargos de los miembros de la Comisión se considerarán de carácter honorario, por lo que dichos miembros no disfrutarán de sueldo por desempeñar sus funciones. Sin embargo, el Ejecutivo de la Unión y la Universidad, según el caso, podrán designar a personas que desempeñen algún otro puesto público o de la Universidad por el que reciban sueldo, y acordar que queden adscritos a la Comisión y continúen recibiendo dicho sueldo.

"Artículo 6o. El Ejecutivo de la Unión o la Universidad podrán acordar el subsidio o subsidios que crean necesarios para el debido desempeño de las funciones de la Comisión y, para cubrir las erogaciones correspondientes que ésta deba hacer:

"Artículo 7o. El Patronato Universitario, con vista de los resultados de los trabajos de la Comisión:

"a) Apropiará los fondos necesarios para las erogaciones que origine la formulación de los proyectos.

"b) Contratará la urbanización, lotificación y construcción de la Ciudad Universitaria.

"c) Llevará a cabo, por medio de contratos y convenios, la urbanización, lotificación y construcción de la Ciudad Universitaria.

"d) Celebrará convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con el Gobierno del Distrito Federal, para la adquisición por estas dependencias, de aquellos bienes raíces de la Universidad que puedan servir a sus fines.

"e) Dispondrá la subasta pública de otros bienes raíces de la misma Universidad, y fijará las reglas y condiciones a que dicha subasta deba sujetarse.

"f) Decidirá sobre cualesquiera otros puntos de carácter económico cuya resolución sea necesaria para la fundación o construcción de la Ciudad Universitaria.

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1945.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Educación Pública, Jaime Torres Bodet".

Se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que forman esta iniciativa, del 1o. al 7o., que figuran insertos en este mismo número al ponerse a la iniciativa a discusión en lo general. La Secretaría somete a discusión en lo particular, uno por uno de los artículos, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes para los efectos constitucionales, proyecto de decreto que fija los derechos que han de pagarse por registros y otros actos con intervención de la Dirección General de Profesiones.

"Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.-P. A. c. del C. Secretario, El Oficial Mayor, Lic. Roberto Guzmán Araujo.- Rúbrica.

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que fija los derechos que han de pagarse por registros y otros actos con intervención de la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 1o. Las inspecciones, inscripciones, revalidaciones, autorizaciones o expedición de cédulas que efectúe u otorgue la Dirección General de Profesiones, causarán derechos conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Registro de Títulos Profesionales.

"De carreras hasta de dos años $ 10.00

"De carreras hasta de cuatro años $ 20.00

"De carreras de más de cuatro años $ 40.00

"II. Registro de Colegios de Profesionistas.

"Colegios que agrupan profesionistas cuyas carreras sean hasta de dos años $ 200.00.

"Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean hasta de cuatro años $ 300.00.

"Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean de más de cuatro años $ 500.00.

"III. Registro de Escuelas.

"Escuelas que imparten enseñanza preparatoria, vocacional, normal o profesional $ 1.00.

"Inscripción de planes de estudios $ 1.00.

"IV. Autorización especiales.

"a) Para el ejercicio de una o varias especialidades.

"Para carreras hasta de dos años $ 25.00.

"Para carreras hasta de cuatro años $ 50.00.

"Para carreras de más de cuatro años $ 100.00

"b) A profesionistas prácticos.

"Para carreras hasta de dos años $ 25.00.

"Para carreras hasta de cuatro años $ 50.00.

"Para carreras de más de cuatro años $ 100.00.

"c) A pasantes.

"Para carreras hasta de dos años $ 5.00.

"Para carreras hasta de cuatro años $ 10.00.

"Para carreras de más de cuatro años $ 15.00.

"d) A extranjeros y mexicanos por naturalización que posean título expedido en el extranjero, en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales $ 200.00.

"e) A extranjeros víctimas de persecuciones políticas en su país de origen.

"Para carreras hasta de dos años $ 25.00.

"Para carreras hasta de dos años $ 50.00.

"Para carreras hasta de cuatro años $ 100.00.

"V. Revalidación de Estudios Profesionales.

"De carreras hasta de dos años $ 50.00.

"De carreras hasta de cuatro años $ 75.00.

"De carreras de más de cuatro años $ 100.00.

"VI. Inspección para comprobar el número de socios de Colegios de Profesionistas, por cada inspección $ 50.00.

"VII. Expedición de la cédula de identidad y patente para el ejercicio profesional $ 3.00.

"Artículo 2o. Los derechos de que habla el presente decreto deberán cubrirse previamente a la inspección, inscripción, revalidación, otorgamiento de la autorización o expedición de la cédula respectiva.

"Artículo 3o. Las escuelas que impartan enseñanza preparatoria, vocacional, normal o profesional, deberán inscribir los planes de estudios correspondientes al año escolar que se inicie, cuando menos quince días antes de la fecha en que principien los cursos; y sin ese requisito no serán válidos.

"Artículo 4o. Los extranjeros víctimas de persecuciones políticas en su país de origen y los pasantes están obligados a remover sus autorizaciones anualmente, comprobando que subsisten las circunstancias legales existentes en la fecha de otorgamiento de dicha autorización

"Artículo 5o. Los profesionistas prácticos deberán someterse a la vigilancia y condiciones que les señale la Dirección General de Profesiones en tanto que regularizan su situación. El ejercicio profesional durante esta época podrá realizarse únicamente previa autorización que se les otorgue y que deberán renovar anualmente comprobando que se cumplieron las condiciones impuestas en el año anterior.

"Artículo 6o. Para determinar la duración de las carreras hechas en el extranjero servirán de base los planes de estudios vigentes, en la época respectiva, en la Universidad Nacional Autónoma de México o en el Instituto Politécnico Nacional.

"Artículo 7o. Las escuelas que impartan enseñanza profesional, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que celebren el examen recepcional de algún alumno, deberán remitir a la Dirección General de Profesiones el título respectivo y las constancias de estudios que obren en su poder y que se señalen en la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales y sus Reglamentos, para el efecto de proceder a la inscripción de la documentación de que se trata. Queda terminantemente prohibido a las escuelas entregar directamente a los interesados sus títulos profesionales, pues los mismos podrán obtenerlos únicamente por conducto de la Dirección General de Profesiones. La infracción a esta disposición se castigará con multa hasta de veinte veces el importe de los derechos que correspondiere cobrar en cada caso.

"Artículo 8o. Se concede un subsidio a las instituciones o escuelas no sostenidas por el Estado, establecidas dentro del Territorio Nacional e inscritas en la Dirección General de Profesiones, equivalente, en cada caso, el 50% de los derechos recaudados por concepto de registro de títulos profesionales provenientes de las mismas. El subsidio se entregará en el mes de diciembre de cada año.

"Artículo 9o. En el presupuesto de egresos de la Federación deberá crearse una partida de ampliación automática con los ingresos provenientes de expedición de cédulas de identidad y patentes de ejercicio profesional, la que se afectará el pago de la compra del equipo y material necesarios para la confección de dichos documentos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., 20 de diciembre de 1945.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de acuerdo con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos de este proyecto de decreto, del 1o. al 9o., y dos transitorios, que se encuentran insertos en este mismo número al ponerse el decreto a discusión en lo general. La Secretaría pone a discusión en lo particular uno por uno los artículos y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).

"Estado Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, la iniciativa de ley que autoriza al Ejecutivo Federal para ajustar mediante un Convenio la Deuda Ferrocarrilera.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho

documento a esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1945.- Por A. c. del C. Secretario, El Oficial Mayor, Lic. Roberto Guzmán Araujo'.

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo en ejercicio de las facultades que le concede la fracción I del artículo 71, en relación con la fracción VIII del 73 constitucional, somete a la consideración de esa H. Cámara, por conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que autoriza, sobre ciertas bases, la celebración de un convenio entre el Gobierno Federal, representado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, para hacer una oferta a los tenedores de las obligaciones de los Ferrocarriles Nacionales de México, incluidas en y derivadas del Convenio de 16 de junio de 1922, a que se hará referencia posterior en el curso de este documento.

"Como podrán apreciar los señores diputados, el convenio para cuya celebración solicita ser autorizado por el Congreso el Ejecutivo de mi cargo, sigue en sus líneas fundamentales al de 5 de noviembre de 1942, concertando con respecto a ciertas deudas directas del Gobierno Mexicano o de algunos Estados de la República, asumidas y garantizadas por el Erario Federal, convenio que fue en su oportunidad ratificado por decreto del Congreso. En esa virtud, siguiendo el criterio que en aquella ocasión adoptó el Ejecutivo, se pasa en seguida a hacer una relación sumaria de los orígenes y de los caracteres de cada una de las deudas que serán materia del nuevo convenio.

"I. Deuda propia de los Ferrocarriles Nacionales de México:

"I. Bonos oro de prioridad del 4.1/2%, amortizables en cincuenta años, (que vencen el 1o. de julio de 1957).

"2. Bonos oro de hipoteca general, garantizada del 4%, amortizables en setenta años (que vencen el 1o. de octubre de 1977).

"El año de 1902, el Gobierno Federal adquirió la casi totalidad de los títulos emitidos por la Campaña del Ferrocarril Interoceánico de México denominados "4.1/2% Second Deventure Stock".

"Al siguiente año, 1903, el Gobierno Mexicano adquirió, cediendo al Ferrocarril Nacional de México los títulos a que se refiere el párrafo anterior, aproximadamente el 47% del total de las acciones en que se divida el capital de esta empresa.

"Con esta representación ejerció cierta influencia en la elección de los miembros de la Junta Directiva, y por medio de ésta, en la designación de miembros de la Junta Directiva del Ferrocarril Internacional Mexicano, empresa que ya era controlada por el Nacional de México.

"Por aquel entonces, la política del Gobierno en materia de ferrocarriles, según declaraciones de la Secretaría de Hacienda, consistía substancialmente en:

"a) Evitar la absorción de sus vías de comunicación por alguna empresa extranjera.

"b) Perfeccionar la red de los ferrocarriles mexicanos tanto desde el punto de vista de la localización de las vías, como de la comodidad y baratura del transporte.

"c) Facilitar la reorganización financiera de las compañías respectivas que, por carecer de elementos pecuniarios y del crédito indispensable para proporcionárselos, se hallaban hasta cierto punto incapacitadas para seguir extendiendo sus líneas y para desarrollar con ellas las riquezas naturales del país.

"Para la realización del tal programa era preciso fusionar las líneas del Ferrocarril Central Mexicano con las de las empresas en que el Gobierno tenía influencia en la dirección y que ya estaban, como se ha dicho, unidas.

"Las negociaciones para obtener la fusión se ajustaron a las siguientes bases:

"1a. Consolidación de todas las líneas de los Ferrocarriles Central y Nacional, con el doble fin de extender las líneas y explotarlas económicamente.

"2a. La consolidación, así como el conservar el Gobierno la proporción que como accionistas le correspondía en el nacional, debía hacerse sin nuevos desembolsos para el Gobierno, que ya los había hecho para controlar el Interoceánico y el Nacional de México.

"3a. Cooperación de los acreedores de los ferrocarriles.

"4a. La nación otorgaría su garantía en favor de una parte de la deuda que no quedara suficientemente asegurada con la primera hipoteca de todas las propiedades de los ferrocarriles.

"5a. El servicio total de las deudas de la nueva empresa debía quedar cubierto con los productos de la explotación de todas las líneas, más los recursos de otro género que pudieran obtenerse.

"6. Previsión de fondos para la construcción de nuevas líneas, o perfeccionamiento de las existentes.

"7a. Nacionalización de las vías férreas o sea la transferencia de las propiedades de las compañías que se fusionan, a una empresa mexicana.

"Con fecha 26 de diciembre de 1906, se otorgaron al Ejecutivo las facultades necesarias para llevar a cabo la incorporación y celebrar los convenios a que hubiere lugar. El 6 de julio de 1907, el Ejecutivo expidió el decreto relativo a la constitución de la Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México., el 29 de febrero de 1908 se concertó el convenio entre el Gobierno Mexicano y las casas bancarias que intervendrían en la organización financiera de la nueva empresa, habiéndose firmado la escritura constitutiva de ésta, que incluye los estatutos, el 28 de marzo del mismo año de 1908.

"Al constituirse la Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México, fueron exceptuados de la combinación las líneas del Nacional de

Tehuantepec y la de Veracruz al Pacífico, ambas de la exclusiva propiedad de la nación, en razón de que entre los dos formaban un sistema de vías separado de las líneas que pertenecían a las empresas en que el Gobierno únicamente era accionista.

"Fueron excluidos también los Ferrocarriles Interoceánico e Internacional. El primero, por estimarse que sus acciones pondrían serias dificultades para el canje de sus acciones. La incorporación del Internacional quedó aplazada para más tarde, pero se hace notar que el Nacional de México poseía el 77% de las acciones del Internacional, las cuales aportó a la constitución de la nueva empresa.

"Al constituirse la Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México mediante la consolidación y unión de las compañías de los Ferrocarriles Central Mexicano y Nacional de México, se le autorizó la emisión de dos clases de bonos, denominados "Bonos de Hipoteca Preferente", y "Bonos de Hipoteca General Garantizada"; los primeros devengando interés a razón de 4.1/2% anual, debiendo quedar cubierto el principal a más tardar el 1o. de julio de 1957 por el empleo de un fondo de amortización que comenzaría a formarse el año de 1917 y los segundos devengando un interés anual de 4%, debiendo quedar cubierto el principal a más tardar el 1o. de octubre de 1977, por el empleo de un fondo de amortización cuya formación daría principio el año de 1937. Ambas emisiones quedarían garantizadas con la prenda o hipoteca de las propiedades de la nueva Compañía, a medida que las fuera adquiriendo, teniendo prelación los bonos de hipoteca preferente con respecto a los de hipoteca general.

"Además de la garantía de la propiedad física, los bonos de hipoteca general tienen la incondicional del Gobierno Mexicano para el pago del principal e intereses, incluyendo las exhibiciones para el Fondo de Amortización.

"Parte de la emisión autorizada de Bonos juntamente con parte de la emisión de acciones y efectivo, se destino a ser canjeada por ciertos valores en circulación de las compañías constitutivas.

"Para cubrir a los banqueros su intervención en la consolidación y unión, para contar con el numerario que debía entregarse a los tenedores de valores de las compañías constitutivas que acudieron al canje, para pagar deudas flotantes de las compañías constitutivas y para arbitrarse fondos indispensables para los primeros momentos de vida de la empresa, fueron vendidos en efectivo, al construirse ésta, Dls. 10.000,000.00 de bonos del 4.1/2 y Dls. 6.750,000.00 de bonos del 4%. los primeros se colocaron al 92% de su nominal y los segundos al 84%.

"La actual circulación de bonos comprende el importe de los entregados por los banqueros encargados de llevar a cabo el canje, el de los bonos vendidos en efectivo, según se expresa en el, párrafo anterior y el de otros puestos en circulación con diversos propósitos durante los primeros años de vida de la empresa, que montan a Dls. 5.637,100.00 en bonos de 4.1/2% y Dls. 6.174,875.00 en bonos del 4%.

"La circulación total monta, respectivamente, a Dls. 84.804,115.00 por lo que se refiere a los bonos de prioridad de 4.1/2% y a dólares 50.784,544.00 los de la hipoteca general garantizada del 4%.

"3. Pagarés asegurados del 6% que vencen al 1o. de enero de 1917.

"a) A tres meses (fechados el 1o. de diciembre de 1913).

"b) A tres años (fechados el 1o. de enero de 1914).

"c) Serie "B", (fechados el 1o. de abril de 1914).

"d) Serie "C", (fechados el 1o. de junio de 1914).

"4. Pagarés asegurados del 6% (que vencen el 1o. de julio de 1917):

"a) A dos años (que vencen el 1o. de junio de 1915).

"b) A dos años (que vencen al 1o. de julio de 1916).

"A fines de 1913 y principios de 1914, los Ferrocarriles Nacionales de México no contaron con el numerario necesario para cubrir los intereses de sus propios bonos, el principal y los correspondientes intereses de emisiones asumidas a que nos referimos adelante, así como otras obligaciones de pasivo flotante contarías durante la vida de la compañía. La carencia de numerario para hacer frente al pago de intereses se explica por la situación reinante en aquellos días, en que la Revolución, en su avance del norte al centro del país, sustraía las propiedades de la compañía a la explotación por parte de ésta. Fue entonces cuando los nacionales emitieron los pagarés asegurados del 6%.

"II. Deuda Asumida.

"1. De la Compañía del Ferrocarril Nacional de México.

"a) Bonos oro prioridad del 4.1/2%, (que vencen el 1o. de octubre de 1926).

"b) Bonos oro del 4% de primera hipoteca consolidada, (que vencen el 1o. de octubre de 1951).

"2. De la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano

"a) Bonos de prioridad de hipoteca consolidada del 5%, (que vencen el 1o. de julio de 1939).

"Bonos y pagarés de equipo del 5%:

"b) Bonos 1a. Serie, (fechados el 1o. de abril de 1897).

"c) Bonos 2a. Serie, (fechados el 2 de octubre de 1899).

"d) Pagarés 10a. Serie, (fechados el 1o. de enero de 1907).

"3. De la Compañía del Ferrocarril Internacional Mexicano.

"a) Bonos en libras esterlinas prioridad del 4.1/2%, (que vencen el 1o. de septiembre de 1947).

"b) Bonos oro de primera hipoteca consolidada del 4%, (que vencen el 1o. de septiembre de 1977).

"4. De la Compañía de Ferrocarril Panamericano.

"a) Bonos oro de primera hipoteca del 5%, (que vencen el 1o. de enero de 1934).

"b) Bonos oro de hipoteca general del 5%, (que vencen el 1o. de enero de 1937).

"5. De la Compañía de Ferrocarril de Veracruz al Pacífico.

"Bonos oro de primera hipoteca garantizada del 4.1/2%, (que vencen el 1o. de julio de 1934).

"En la Deuda asumida se listan los bonos de prioridad del 5% de la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano que se encuentran aún en circulación y que debieron ser canjeados por bonos de las dos emisiones de los Nacionales. Algunos títulos de deuda del Ferrocarril Central a corto plazo, no fueron incluidos en le plan de conversión, por ser de aquellos que la costumbre ha establecido deben cubrirse con cargo a los gastos de la explotación.

"En razón de la buena aceptación que tenían en el mercado los títulos de las dos hipotecas del Ferrocarril Nacional de México, no fueron éstos llamado a conversión inmediata.

"La deuda que unos y otros de los títulos mencionados representan, fue asumida por la nueva empresa.

"No se incluyen los bonos de primera hipoteca del 7% ni los de hipoteca consolidada del 4% ambos de la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano, que debieron canjearse por bonos de los Nacionales de México, en razón de que su importante en efectivo se encuentra depositado para el inmediato pago de estas obligaciones.

"Tampoco se incluyen otras deudas de las compañías constitutivas, -cuyo monto, por otra parte, es relativamente pequeño - en atención a que fueron llamados a conversión y que al acudir a ella recibirán acciones del capital y no títulos de deuda.

"Con posterioridad a la consolidación y unión de la compañías de los Ferrocarriles Central Mexicano y Nacional de México y a la constitución de los Ferrocarriles Nacionales de México, en el año de 1910, éstos asumieron las deudas consolidadas de los Ferrocarriles Internacional Mexicano, de Veracruz al Istmo y Panamericano, por virtud de las operaciones que adelante se mencionan.

"El 30 de junio de 1910 entró en vigor el contrato celebrado entre el Internacional Mexicano y los Nacionales, por virtud del cual se traspasaron a los segundos los bienes y propiedades del primero. Como consecuencia de este traspaso y de haber aumentado los Nacionales su participación como accionistas del Internacional Mexicano, quedando fuera de su propiedad sólo un insignificante número de acciones, los Nacionales Asumieron conforme al mismo contrato la deuda del Internacional Mexicano.

"Desde el año de 1904 el Gobierno Federal adquirió el total de las acciones de la Compañía del Ferrocarril de Veracruz al Pacífico, mediante la obligación de garantizar el principal e intereses de los bonos hipotecarios del 4.1/2% que se emitieron para cubrir los que antes estaban en circulación y poner la línea en estado de explotación. En 1908, las propiedades de la Empresa fueron traspasadas a una compañía mexicana, formada ex profeso, que lo fue la Compañía del Ferrocarril de Veracruz al Istmo. Esta última pasó a formar parte de la de los Nacionales en 31 de julio de 1910 al ceder el Gobierno sus acciones a estos últimos mediante el pago de su valor. Los Nacionales de México asumieron en esta ocasión la deuda del de Veracruz al Pacífico, la cual continúo garantizando el Gobierno Federal.

"Por igual época, el 3 de julio de 1910 se firmaba un contrato por virtud del cual los Nacionales recibían el 96% de las acciones del Ferrocarril Panamericano y entraban en posesión de las propiedades de éste, asumiendo la deuda hipotecaria del mismo.

"La circulación actual de la Deuda asumida es la siguiente:

"De la Compañía del Ferrocarril Nacional de México.

"Bonos oro de prioridad del 4.1/2% (que vencen el 1o. de octubre de 1926..... Dls. 23.000,000

"Bonos oro de 4% de primera hipoteca consolidada. (que vencen el 1o. de octubre de 1951)...... 24.740,000

"De la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano.

"Bonos de prioridad de hipoteca consolidada del 5%, (que vencen el 1o. de julio de 1939)..... 1.374,000

"Bonos y pagarés de equipo del 5%.

"Bonos 1a. Serie, (fechados el 1o. de abril de 1897)..... 150,000

"Bonos 2a. Serie (fechados el 2 de octubre de 1899)..... 300,000

"Pagarés 10a. Serie, (fechados el 1o. de enero de 1907) 342,000

"De la Compañía del Ferrocarril Internacional Mexicano.

"Bonos en libras esterlinas prioridad del 4.1/2%, (que vencen el 1o. de septiembre de 1947) Lbs 1.200,000

"Bonos oro de primera hipoteca consolidada del 4%, (que vencen el 1o. de septiembre de 1977) Dls. 4.206,500

"De la Compañía del Ferrocarril Panamericano.

"Bonos oro de primera hipoteca del 5% (que vencen el 1o. de enero de 1934) 2.003,000

"Bonos oro de hipoteca general de 5%, (que vencen el 1o. de enero de 1937)..... 1.484,000

"De la Compañía del Ferrocarril de Veracruz al Pacífico.

"Bonos oro de primera hipoteca garantizada del 4.1/2%, (que vencen el 1o. de julio de 1934) 7.000,000

"La Empresa cubrió sus compromisos por lo que hace al servicio tanto de su deuda propia como de la que asumió hasta principios de 1914, si bien en ocasiones tuvo que contraer nuevas obligaciones a corto plazo por carecer de numerario para cubrir algunos de los últimos vencimientos de intereses, y en otras tubo que recurrir al Gobierno Federal para que éste cubriera los de las deudas que garantizaba.

"Suspendidos en 1914 el servicio por falta de

numerario y del crédito necesario para obtenerlo, en el mismo año incautadas las propiedades de la Empresa por el Gobierno Federal, los intereses de las deudas y el fondo de amortización de los bonos oro de prioridad del 4.1/2% fueron acumulándose sin que existiera un plan para cubrirlos en el futuro, hasta el año de 1922 en que el propio Gobierno, al celebrar con el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México un Convenio para la reanudación de los servicios de la Deuda Pública, asumió la que era de cargo de los Ferrocarriles Nacionales de México por concepto de principal, intereses y fondo de amortización, en los términos que adelante se expresan.

"III. Convenio de la Huerta - Lamont.

"(De 16 de junio de 1922).

"El Convenio de 16 de junio de 1922 celebrado entre el Ejecutivo Federal, representado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, fue aprobado por el H. Congreso de la Unión y el decreto aprobatorio promulgado el 29 de septiembre del mismo año.

"Dicho Convenio tenía por objeto lograr un ajuste de las obligaciones del Gobierno y de los Ferrocarriles Nacionales de México y el Comité se comprometía en él a hacer cuanto de su parte estuviera para obtener de los tenedores de los valores la aceptación del propio Convenio.

"Refiriéndonos exclusivamente a las obligaciones de los Ferrocarriles, podemos sintetizar el convenio como sigue, tomando en consideración posteriores aclaraciones y procedimientos de ejecución:

"a) El Gobierno Mexicano se hace cargo del pago del principal, fondos de amortización e intereses de las obligaciones de los Ferrocarriles Nacionales que se comprenden en el Convenio.

"b) Las obligaciones vencidas se prorrogan al 1o. de enero de 1933. Estas son:

"Bonos oro prioridad del 4.1/2% de la Compañía del Ferrocarril Nacional de México, (que vencen el 1o. de octubre de 1926);

"Bonos y pagarés de equipo del 5%, de la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano;

"Pagarés oro asegurados 6%, de los Ferrocarriles Nacionales de México, (que vencen el 1o. de enero de 1917).

"Pagarés asegurados 6%, de los Ferrocarriles Nacionales de México, (que vencen el 1o. de julio de 1917).

"c) Los fondos de amortización se posponen por un período de cinco años, a contar del 1o. de enero de 1923. No llegó nunca a ponerse en claro si el hecho de posponer la formación de los fondos de amortización obligaba a incrementar las entregas anuales una vez terminado el plazo de cinco años, a fin de no posponer la fecha de vencimiento, o si por el contrario ésta resultaba también pospuesta en cinco años.

"El único fondo de amortización que podía dejar de formarse por la aplicación del Convenio ara el de los Bonos de Hipoteca preferente del 4 1/2%.

"d) A cambio de los cupones que presentaron intereses vencidos y pagaderos desde la suspensión del servicio hasta el 2 de enero de 1923, (Intereses atrasados), el Comité entregaría "Recibos" y el Gobierno Mexicano destinaría anualmente, a partir del primero de enero de 1928, sumas iguales para retirar a la par estos "Recibos" dentro de un período de 40 años que terminaría el 1o. de enero de 1968. No causarían intereses.

"c) El Gobierno destinaría para el año de 1923 la suma de $ 30.000,000.00 (treinta millones de pesos), y año con año la aumentaría en no menos de $ 5.000,000.00 (cinco millones de pesos) de tal suerte que para el año de 1927 serían por lo menos de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos). Estas sumas serían usadas por el Comité como adelante se expresa.

"f) Para la formación del fondo de que habla el párrafo anterior, el Gobierno destinaría los productos de los derechos de exportación del petróleo y los del impuesto del 10% sobre las entradas brutas de los ferrocarriles, así como las utilidades líquidas de los Ferrocarriles Nacionales si las hubiere; el Gobierno se obligaba a completar, tomando el faltante de otros de sus recursos, el mínimo garantizado de acuerdo con el párrafo anterior, en tanto que el Comité se reservaba el derecho de retener cualquier excedente que sobre dicho mínimo produjeran los tres conceptos señalados.

"g) A cambio de los cupones que representaren intereses vencidos y pagaderos después del 2 de enero de 1923 y hasta el 31 de diciembre de 1926, (Intereses corrientes), el Comité entregaría a los tenedores Cash Warrant (Certificados de efectivo) y Scrip (Vales por intereses corrientes). El Gobierno a su vez entregaría al Comité un vale (scrip) por la total diferencia entre el monto de los intereses del período y los certificados de efectivo.

"h) El fondo de que se habla en los párrafos anteriores sería usado por el Comité para cubrir la parte de efectivo de los intereses corrientes, representada por los certificados de efectivo, (Cash Warrant), conforme a la distribución que proyectaría el propio Comité. Cualquier sobrante del fondo para intereses corrientes se aplicaría a la compra y cancelación de los vales por intereses corrientes (Scrip).

"i) Los vales por intereses corrientes vencerían y serían pagaderos a los veinte años sin causar intereses en los primeros cinco y causándolos durante los quince últimos a razón del 3% anual. El gobierno se reservó el derecho de comprar estos títulos en el mercado o retirar la totalidad o parte de ellos, mediante aviso, a razón de 105 más intereses devengados, en cualquier época anterior a su vencimiento.

"j) Se modificaron las tasas de las siguientes obligaciones: Bonos oro prioridad del 4 1/2% de la Compañía del Ferrocarril Nacional de México, al 6% anual, desde su vencimiento hasta el 1o. de enero de 1933.

"Bonos y pagarés de equipo del 5%, de la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano, al 6%

anual desde su vencimiento hasta el 1o. de enero de 1933.

"Pagarés asegurados 6% de los Ferrocarriles Nacionales de México, al 5% anual durante los años de 1923 a 1927.

"K) El Gobierno se comprometía a devolver las propiedades incautas a la compañía propietaria, incluyendo todo el material rodante en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la incautación, en el más breve plazo posible.

"L) Los derechos que a los acreedores dan los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de las propiedades de los ferrocarriles, no se harían efectivos a menos que el Gobierno dejara de cumplir con el Convenio.

"m) El Gobierno se convertirá en acreedor de la Compañía por todo pago que hiciera por cuenta de ella y por virtud del Convenio.

"Los tenedores de valores incluidos en el Convenio atendieron la recomendación del Comité y depositaron el 98% del monto total de las obligaciones de los Ferrocarriles Nacionales. El Gobierno, por su parte, se hizo el Comité envío del fondo mínimo garantizado para el año de 1923, que fue distribuido por éste conforme a la tabla respectiva.

"Dicho fondo mínimo garantizado para 1923, de $30.000,000.00 o sean, al cambio de $2.00 por dólar, Dls. 15.000,000.00 comprende.....Dls. 6.350,426.51 (Seis millones, trescientos cincuenta mil, cuatrocientos veintiséis 51/100), que importan los certificados de efectivo por interés corrientes de dicho año, correspondientes a las deudas de los ferrocarriles.

"Circunstancias de todos conocidas que no son el caso mencionado aquí, obligaron al gobierno Mexicano a suspender la ejecución del Convenio por Decreto de 30 de junio de 1924.

"IV. Convenio Pani - Lamont. (De 23 de octubre de 1925, reformatorio del de 16 de junio de 1922).

"La reforma al Convenio de 16 de junio de 1922, firmada a nombre del Ejecutivo Federal por el Secretario de hacienda y Crédito Público, el 23 de octubre de 1925, tiene un interés muy especial por lo que hace a los Ferrocarriles Nacionales en lo general y en particular a su deuda, ya que entre los propósitos que se tuvieron al concertar dicha reforma figuraba el de reducir el monto de las obligaciones del Gobierno mediante la desincorporación de las de los Ferrocarriles Nacionales.

"Por Decreto promulgado el día 7 de enero de 1926, el H. Congreso de la Unión dio su aprobación a las reformas al Convenio de 16 de junio de 1922, fechadas el 23 de octubre de 1925.

"Tal como lo hicimos con relación al Convenio, vamos a sintetizar a continuación su reforma, exclusivamente por lo que hace a la deuda de los ferrocarriles.

"a) Los ferrocarriles, en virtud de dicho Convenio, reasumieron la obligación que el Gobierno había tomado a su cargo por concepto de intereses atrasados, los cuales cubrirán los ferrocarriles mediante el pago de la cantidad fija anual de.....Dls. 2.463,174.00 a partir del 1o. de enero de 1928 hasta el completo retiro de los "Recibos" que representaban dichos intereses.

"b) El Gobierno continuaba con la obligación asumida del pago de intereses correspondientes a los años de 1924 y 1925 de las deudas de los ferrocarriles en la parte de contado; para el efecto los fondos mínimos garantizados correspondientes a dichos años serían cubiertos en ocho años, a partir del de 1928 y hasta 1935, mediante mensualidades conforme a una tabla especial de amortización, causando intereses a razón del 3% anual sobre los saldos insolutos a partir del 1o. de enero de dicho año. El propio Gobierno continuó con la obligación de pagar los vales por intereses corrientes de los años de 1923, 1924 y 1925.

"c) Los intereses corrientes por los años de 1926 y 1927 quedarían a cargo de los ferrocarriles, que cubrirían los Certificados de Efectivo, tomando las sumas necesarias de sus entradas netas, las que se enviarían íntegras al Comité. Si algún sobrante se presentara, el Comité lo usaría para retirar Certificados de Efectivo o Vales por intereses corrientes.

"d) Se fijó como fecha de la devolución de las propiedades a la Compañía propietaria, el 31 de diciembre de 1925, debiendo capacitarse a la empresa para hacer frente a sus futuras obligaciones.

"e) Se destino el producto del 10% sobre entradas brutas de los ferrocarriles - que dejó de estar afecto a la formación del fondo mínimo para el pago de intereses corrientes -, a cubrir obligaciones del Gobierno originadas en el período de su administración en los ferrocarriles y los daños causados a éstos, quedando la determinación del monto de tales daños a cargo de una comisión valuadora de daños.

"El 31 de diciembre de 1925, el Gobierno Federal devolvió a la Compañía propietaria las lineas y demás propiedades que habían estado incautadas.

"De conformidad con la tabla para la distribución de los fondos que habían de enviarse para el pago de intereses corrientes, las sumas requeridas para los años de 1926 y 1927 eran, respectivamente, de Dls. 10.732,456.08 y Dls. 7.925,259.54, o sea en junto Dls. 18.657,715.62.

"Los ferrocarriles no pudieron cumplir este compromiso y el Gobierno tuvo que hacer ciertos envíos por cuenta de las deudas de los ferrocarriles que tienen su incondicional garantía.

"Después de estos envíos de fondos, los servicios de las obligaciones de la empresa incluidas en los convenios quedaron totalmente en suspenso. El principal de algunas de ellas han vencido la fecha, los adeudos por intereses han venido creciendo por lo que, año con año, se acumulan y en el Fondo de Amortización de los bonos oro prioridad del 4.1/2% y de los de hipoteca general garantizada no se han formado.

"En resumen puede decirse de la Deuda de los Ferrocarriles Nacionales de México:

"1. Que se originó:

"a) Por la emisión de obligaciones para ser canjeadas por los títulos de crédito y acciones de las Compañías constitutivas y para arbitrarse fondos.

"b) Por haber asumido obligaciones de otras Compañías cuyas propiedades les fueron traspasadas.

"2 Que se sirvió:

"a) Regularmente hasta principios de 1914, y que más tarde se incluyó en los convenios de 16 de junio de 1922 y 23 de octubre de 1925.

"b) A partir de 1914:

"Según el convenio de 16 de junio de 1922. Parte de los intereses correspondientes al año de 1923, por envíos de fondos hechos por el Gobierno Federal.

"V. Expropiación de los Ferrocarriles Nacionales.

"Según el convenio de 23 de octubre de 1925. Parte de los intereses correspondientes al año de 1926, por envíos de fondos hechos por la empresa y por el Gobierno federal.

"Como es bien sabido de esa H. Cámara, por Decreto presidencial de 24 de Junio de 1937, dictado con apoyo en la Ley del Congreso de 25 de noviembre de 1936, fueron expropiadas todas las propiedades de los ferrocarriles. Con estos bienes se creó primero, en 25 de junio de 1937, el patrimonio del Departamento Autónomo de los Ferrocarriles Nacionales de México, posteriormente, en 30 de abril de 1938, el de la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales, y por último, en diciembre 31 de 1940, la Administración de los Ferrocarriles nacionales de México, que actualmente tiene a su cargo la prestación de los servicios respectivos.

"Al consumarse la expropiación de los ferrocarriles se abrió el Gobierno Mexicano una disyuntiva:

"1a. Cancelar las hipotecas que pasan sobre las lineas y pagar entonces a los acreedores el importe de sus créditos.

"2a. Mantener vivas las hipotecas, y procurar un ajuste razonable con los acreedores.

"Parece obvio que la segunda de las posibilidades era la más favorable para nuestro país y por ello el Ejecutivo de mi cargo solicita del Congreso, de manera expresa, que la adopte formalmente en el proyecto que presenta;

"VI. Características fundamentales del Convenio que se proyecta:

"1 Justificación de que el Gobierno Mexicano asuma una obligación directa. Como se desprende de la exposición que antecede, ciertas de las obligaciones emitidas por la antigua Compañía tienen la garantía del Gobierno Mexicano. En cuanto al resto, como por virtud de la expropiación, la propiedad del sistema pasó al Erario Federal, no es sino natural y lógico, conforme a conocidos principios jurídicos, de que el nuevo propietario se haga cargo de obligaciones que tienen garantía real de los bienes por él adquiridos al optar por el mantenimiento de las hipotecas en los términos del Código civil. Esto justifica a juicio del Ejecutivo, el que el Estado mexicano considere que a él corresponde un ofrecimiento de pago a los tenedores de las obligaciones.

"Materia posterior de estudio, y en caso de ser preciso, de aprobación del Congreso, será establecer la forma final cómo habrán de extinguirse los títulos que el Gobierno Mexicano directamente o através de sus agencias adquiera en cumplimiento del convenio.

"2. Como se expresa en el preámbulo de esta nota, el criterio que se seguirá en el nuevo convenio es el que se adoptó en el convenio de la deuda directa de 5 de noviembre de 1942; esto es, se hará primero la determinación de todas las obligaciones en moneda americana - excluyendo los títulos representados en marcos, por presumirse que están en manos de nacionales alemanes -, y una vez fijada esa cantidad, el Gobierno Mexicano reconoce tales obligaciones convirtiendo cada unidad de moneda americana, dólar, a un peso mexicano.

"La obligación así ajustada devengará en conjunto, igual que en el caso de la deuda directa, un interés del 4.35%.

"Fijadas esas bases, el convenio ofrecerá a los acreedores una opción entre dos diferentes formas de amortización:

"a) A quienes así lo prefieran, se ofrece un interés que será cubierto durante el plazo de treinta y siete años, a la tasa promedio que arriba se indica, con el compromiso del Gobierno Mexicano de amortizar, al término de ese plazo, los valores que entonces no hayan sido comprados, en el mercado al precio ajustado.

"b) Los acreedores pueden también decidirse por recibir el valor nominal de sus títulos al cabo del mismo período de treinta y seis años, pero entonces no recibirán interés alguno durante ese lapso y las aportaciones del Gobierno Mexicano irán a un fondo de amortización que permitirá el pago al término del periodo nombrado.

"Igual que en el convenio de 1942 y que en los anteriores de 1925 y 1922, se reconoce que no todas las deudas están en igual situación, por la que las sumas que el Gobierno Mexicano entregue para el pago de los intereses o para la formación del fondo de amortización, tendrá que distribuirse en diversa forma según las garantías y preferencias de los títulos.

"Por lo expuesto, he tenido a bien formular la siguiente Iniciativa de Ley que autoriza al Ejecutivo Federal para ajustar mediante un convenio la deuda Ferrocarrilera.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, mediante un convenio que celebre con el comité Internacional de Banqueros con Negocios en México, haga a los tenedores de las Obligaciones de los Ferrocarriles Nacionales de México incluidas en y derivadas del convenio de 16 de junio de 1922, una oferta para el pago de las mismas, sujeta a las bases que establece el siguiente artículo.

"Artículo 2o. Las bases sobre las cuales deberá celebrarse el Convenio serán las siguientes:

"a) Los intereses adeudados a partir de la suspensión de los servicios en 1914 y vencidos con anterioridad al 2 de enero de 1946 recibirán, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 4o., un trato igual al que se dio a los intereses de los correspondientes periodos en el Convenio de 5 de noviembre de 1942, celebrado con el mencionado. Comité para el ajuste y arreglo de la deuda directa.

"b) Por lo que respecta al principal de las

obligaciones, la oferta deberá contener la siguiente alternativa:

"i) Para aquellos tenedores que prefieren obtener una renta corriente, el nominal de dólares de las obligaciones, se convertirá a pesos mexicanos a razón de un dólar por peso.

"i) Para aquellos tenedores que renuncien a una renta corriente el nominal en dólares de las obligaciones, se cubrirá en fechas que se fijarán pero que en ningún caso serán posteriores al 1o. de enero de 1982, mediante el funcionamiento de un fondo de amortización, a su valor nominal descontado a la tasa 4.35% anual.

"c) Las obligaciones que deben causar interés conforme al párrafo i de la base anterior, vencerán en fecha anterior al 1o. de enero de 1982, se amortizarán mediante el funcionamiento de un fondo de amortización acumulativo y devengarán interés a razón de 4.35% anual sobre el importe global de los capítulos que escojan la alternativa i, y que se incluye en el convenio, distribuyéndose el importe de estos intereses entre las distintas emisiones, conforme a su orden de preferencia.

"d) Los tenedores de obligaciones que acepten la oferta del Gobierno deberán convenir en que los fondos que pudieran corresponderles en la distribución de los que actualmente están en poder del Comité 1922, se empleen en forma anóloga a aquella que para los correspondientes a los tenedores de la deuda directa, establece el Convenio de 5 de noviembre de 1942.

"Artículo 3o. El Ejecutivo podrá convenir en que las propiedades de los Ferrocarriles actualmente en poder de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, por virtud del Decreto de Expropiación de 25 de junio de 1937, que se encuentran sujetas a las hipotecas y gravámenes creados en relación con las diversas emisiones que se incluirán en el convenio, continuarán sujetas a los mismos gravámenes hasta la total extinción de las obligaciones del Convenio.

"Artículo 4o. El Ejecutivo queda facultado para incluir en el Convenio las demás estipulaciones que considere necesarias para llevarlo a término, siempre que no modifiquen las disposiciones fundamentales de los artículos que proceden, especialmente se faculta al propio Ejecutivo para llegar a un acuerdo con el Comité Internacional de Banqueros con Negocios en México acerca del tratamiento que deba darse a los intereses causados durante el período 1943-1945.

"Artículo 5o. El Ejecutivo dará cuenta en su oportunidad del uso de la autorización que por el presente se le concede.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.- El Presidente de los Estados Unidos mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución.

Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que forman esta iniciativa, del 1o. al 5o., y un transitorio, que figuran insertos en este mismo número al ponerse la ley a discusión en lo general. La propia Secretaría somete a discusión los artículos uno por uno, y no habiendo sido objetados, los reserva para su votación).

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea.

"Fue puesto en manos de la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen y por acuerdo de Vuestra Soberanía, el expediente relativo al proyecto de reformas a los artículos 6o., fracción 19 en su tarifa y los artículos 30, 31, 33, 37, 38 y 39 de la Ley General del Timbre.

El fundamental objetivo de la reforma que nos ocupa es la necesidad de un perfeccionamiento técnico del impuesto del Timbre sobre compraventa, a fin de obtener un mayor rendimiento de dicho gravámen, a la vez que se evitará una mayor evasión que hasta ahora se ha venido observando motivada por la exención que se otorga para las ventas hasta de $20.00. No obstante, en la iniciativa del Ejecutivo se conserva tal exención exclusivamente para los artículos de primera necesidad, para las ventas que realicen los comerciantes ambulantes, para las que se efectúen en puestos semifijos, evitando de esta manera que aumente, el costo de la vida y que se gravite sobre las actividades de una clase débilmente económica.

"Con el objeto de robustecer el rendimiento del impuesto de compraventa, se elevan las cuotas del 8, al 15 al millar para todas las operaciones que no se lleven a cabo con artículos de consumo indispensable. Este aumento se justifica ampliamente si se tiene en cuenta que la actual tasa es reducida y la supresión del impuesto del 3% de emergencia que estableció el decreto del 13 de marzo del corriente año, obteniéndose con esta medida el retorno a una situación fiscal normal al quedar gravados en forma especial los artículos incorporados a fines que se alcanzan por medio de la Ley General del Timbre, con una cuota de 1.1/2%. Esto es por lo que respecta a la modificación que se propone para la fracción 19 de la tarifa del artículo 6o. de la ley mencionada.

"Las reformas que se proyectan para los artículos 30, 31, 33, 37 y 39 llevan la finalidad única de acoplarlos a la modificación de la tarifa de que antes se habla.

"Por lo que respecta al artículo 38, se establece

la obligación de expedir facturas globales para el control de las ventas hasta de $20.00, ya, que, según lo manifiesta el Ejecutivo, en su proyecto, tiene preparadas medidas reglamentarias encaminadas al control adecuado de esa clase de operaciones, habiendo tomado básicamente en consideración el menor número de molestias para los causantes dentro de la necesaria seguridad a una correcta técnica del control del impuesto.

"La Comisión juzgó necesario, para darle mayor claridad, modificar el concepto relativo a las ventas menores de $20.00, contenido en la fracción 19 de la tarifa del artículo 6o., adicionándolo como sigue: "...y en aquellos establecimientos fijos con capital hasta de 3,000.00".

"Por lo anteriormente expuesto la Comisión que suscribe, somete al ilustrado criterio de esta H Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se reforma la fracción 19 de la tarifa contenida en el artículo 6o. de la Ley General del Timbre, para quedar como sigue:

CUOTAS

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"Artículo 2o. Se reforman los artículos 30, 31, 33, 37, 38 y 39 de la Ley General del Timbre, para quedar como sigue:

"Artículo 30. Los contratos de compraventa de terrenos materia de colonización, celebrados de acuerdo con las leyes respectivas, y aquello en que intervengan como vendedores, establecimientos de educación dependientes de la Federación, los Estados, los Territorios, el Departamento del Distrito Federal o los Municipios, siempre que las cosas vendidas hayan sido elaboradas en los mismos establecimientos, causarán la mitad de las cuotas señaladas por los incisos II a V de la fracción 19 de la tarifa.

"Artículo 31. En el caso del primer párrafo del artículo 25 de la ley, para la determinación del impuesto deberá tenerse como precio el valor que los contratantes asignen de común acuerdo a las mercancías materia de la compraventa, sin descuento de ninguna clase; pero sin que deba pagarse el impuesto de compraventa de que se trata, sobre otros impuestos o derechos que se causen, tomando como base el mismo precio, o con motivo de la propia operación de compraventa. Cualquier otro impuesto federal que recaiga sobre la producción, fabricación o venta de las mercancías materia de la compraventa, cuya repercusión esté expresamente autorizada en la ley relativa, no deberá sumarse al precio propiamente dicho de las mercancías, y por tanto, no habrá de tomarse en cuenta para la causación del impuesto de compraventa.

"En los casos en que se aplique la presunción del párrafo primero del artículo 25, así como en las remisiones de mercancías al extranjero, el impuesto se causará sobre el valor de los efectos que sirva de base para el cobro de otros impuestos federales, y a falta de ese valor, el precio se determinará de acuerdo con las cotizaciones del mercado interior en la fecha de la salida de la mercancía o de la remisión al extranjero.

"En el caso de exportaciones de zinc, plomo o tungsteno, el impuesto se calculará sobre el valor que para tales productos señale la cotización media mensual del mercado de Londres en el mes anterior al de la exportación.

"El Departamento de Impuestos de Timbres y sobre Capitales, por medio de circular, fijará mensualmente tales cotizaciones.

"Artículo 33. En el caso previsto por el inciso V de la fracción 19 de la tarifa, una vez que se determine el precio, estarán obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en él el impuesto por valor correspondiente a la venta. Si la determinación del precio dependiere de las entregas que periódicamente deban hacerse, o del número, peso o medida de las cosas que fueren objeto de la venta, el vendedor, cuando reciba el pago, ya sea que éste se haga en una sola exhibición, o en varias a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas, tendrá obligación de expedir facturas o recibos debidamente timbrados con las cuotas señaladas por los incisos I a IV de la fracción 19 de la tarifa. Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte del precio y la otra parte quede indeterminada, se causará sobre la primera el impuesto correspondiente y sólo respecto de la indeterminada se observarán las disposiciones que acaban de expresarse.

"Artículo 37. En las transmisiones de propiedad de cosas muebles verificadas después de cierto número de pagos hechos a título de alquiler o arrendamiento, los contratos relativos se timbrarán con la cuota que señala la fracción 5 de la tarifa, a reserva de que al concluir la operación se cubra en la factura correspondiente, la diferencia entre esta cuota y la de 1.5% establecida por el inciso IV de la fracción 19 de la tarifa. En los recibos que se otorguen por cada uno de los pagos periódicos, se causará la cuota de la fracción 49.

"Artículo 38. Los comerciantes, los industriales, los agricultores y, en general, las personas que habitual o periódicamente efectúen operaciones de compraventa de las gravadas en los incisos I, III y IV de la fracción 19 de la tarifa, estarán obligados:

"I. A llevar los libros que señale el reglamento;

"II. A extender factura legalizada con las estampillas correspondientes por las operaciones cuyo precio sea de $20.00 o cantidad mayor, y a entregarla al comprador en la forma establecida por el reglamento, y

"III. A extender, en los términos del

reglamento, facturas globales en las que causará el impuesto correspondiente a las operaciones de compraventa cuyo precio sea inferior a $20.00.

"Artículo 39. Los compradores están obligados:

"I. A exigir las facturas debidamente timbradas que acrediten sus compras, cuando el precio sea de $20.00 o cantidad mayor, y

"II. A dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción de los casos en que el vendedor niegue a otorgar la factura, o la expedida sin los timbres correspondientes.

"Transitorios:

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan los artículo 26 y 28 de la Ley General del Timbre.

"Artículo 3o. Se abroga el Decreto de 13 de marzo último que estableció un impuesto federal especial de compraventa, publicado en el "Diario Oficial", de 5 de abril del presente año.

"Artículo 4o. Se confirmarán las prórrogas que la Secretaria de Hacienda concedió económicamente a los causantes del impuesto establecido por el decreto antes citado y, por lo mismo, se releva a dichos causantes de las responsabilidades en que hubieren incurrido durante la vigencia del mismo; estando únicamente obligados al pago del impuesto que hubieren omitido.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de noviembre de 1945.- Tomás Valles V.- Nicolás Valenzuela Quintana".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículo de este proyecto de decreto, del 1o. al 2o. y 4o. transitorios, que se encuentran insertos en este mismo número al ponerse el dictamen a discusión en lo general. La propia Secretaría los somete a discusión en lo particular uno por uno, y no habiendo sido objetados, los reserva para su votación nominal).

"Comisión de Industrias.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Industrias, fue turnado para su estudio y dictamen una Iniciativa de Ley de Normas Industriales, propuesta por el Ejecutivo de la Unión.

"Esta suscrita Comisión, después del estudio detenido de dicha Iniciativa de Ley del Ejecutivo de la Unión, estima que el desarrollo industrial de México durante los últimos años está reclamando la creación de normas industriales de nomenclatura, calidad y funcionamiento; y también como la iniciativa privada no ha logrado normalizar las características de los productos nacionales, ni inspirar suficiente confianza en su eficacia, es indispensable que el estado formule normas de calidad industrial, a fin de cimentar sobre bases sólidas, el incremento de las actividades industriales y comerciales.

"Atentos a estas razones tenemos el honor de pedir a esta Honorable Cámara, se sirva otorgar su aprobación a la Iniciativa de Ley aludida, por lo que nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de Ley de Normas Industriales.

"Capítulo I.

"De las normas industriales.

"Artículo 1o. La Secretaría de la Economía Nacional, por medio de la Dirección General de Normas, establecerá, sujetándose a esta Ley:

"a) Las Normas de Nomenclatura, que precisarán los términos, expresiones, abreviaturas, símbolos y diagramas que deban emplearse en el lenguaje técnico Industrial.

"b) Las Normas de Calidad, que determinarán el conjunto de características físicas y químicas que debe tener un material útil para el uso a que se destina.

"c) Las Normas de Funcionamiento, que permitirán las eficiencias, separadamente, de máquinas, aparatos y dispositivos empleados en las operaciones fabriles.

"Artículo 2o. La Dirección General de Normas abordará los temas de Normalización que juzgue pertinentes, por su importancia en el campo económico o para el desarrollo industrial del país.

"Capítulo II.

"De la formulación de las normas.

"Artículo 3o. La Dirección General de Normas recabará de las Cámaras de Comercio e Industria; Industriales y Comerciantes, los datos necesarios para poder dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.

"Artículo 4o. Los datos e informaciones que proporcionen las personas físicas o morales a que se refiere el precepto anterior, serán estrictamente confidenciales.

"Artículo 5o. La Dirección General de Normas, no podrá exigir que se le proporcionen secretos industriales, entendiéndose, por tales:

"a) El Proceso de manufactura, por medios físicos, químicos o mecánicos, siempre que no haya caído al dominio público.

"b) Las condiciones de manufactura de los productos, procedimientos mecánicos o físicos, siempre que no hayan caído al dominio público.

"c) Las condiciones de reacción, en procesos químicos, siempre que no haya caído al dominio público.

"Artículo 6o. La Dirección General de Normas fijará, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, un plazo para que se le presenten los datos de normalización solicitados a los industriales, comerciantes y Cámaras de Industria y Comercio, facultándose a éstos para que hagan las observaciones que estimen pertinentes al respecto.

"Artículo 7o. Si la Dirección General de Normas no recibe los datos sobre Normalización, dentro del

plazo que estipule en la solicitud que dirija a los comerciantes, industriales y Cámaras de Comercio e Industria, fijará la Norma relativa previo el estudio técnico correspondiente.

"Artículo 8o. La Dirección General de Normas, estudiará las opiniones que se reciban sobre los temas de normalización, para tenerlas en cuenta, si proceden, al formular la Norma respectiva.

"Artículo 9o. Al formular las Normas, además de tener en cuenta las opiniones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean pertinentes, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, se basarán en los estudios que lleven a cabo los técnicos de la Dirección General de Normas.

"Artículo 10. Las Normas de Nomenclatura constará de dos partes: la primera consistirá en explicaciones sobre el tema de que se trate, y la segunda comprenderá la relación de los términos normalizados o la descripción clara de los símbolos o diagramas que deban considerarse como normales.

"Artículo 11. Los proyectos de Normas de Calidad y de Funcionamiento deberán constar de las siguientes partes:

"I. Definición y Generalidades;

"II. Clasificación y Características, y

"III. Métodos de Control o de Prueba.

"La primera parte, definición del material o maquinaria cuya calidad o funcionamiento se pretenda normalizar, se hará lo más clara posible y, si se estima necesario, se indicará en términos generales, la descripción del procedimiento de fabricación. Las generalidades deberán referirse, de preferencia, a las aplicaciones usuales del artículo de que se trate.

"La segunda parte, comprenderá la clasificación por tipos bien definidos y por grandes si fuere necesario, así mismo como la enumeración de las especificaciones físicas y químicas requeridas, con los límites de tolerancia respectivos.

"La tercera parte comprenderá el procedimiento de muestreo, con la ampitud necesaria en cada caso, así como los procedimientos de análisis químico, pruebas físicas y descripción del equipo adecuado con las ilustraciones del caso, si fuera conveniente.

"Artículo 12. La Dirección General de Normas convocará a los fabricantes, consumidores y Asociaciones que estime pertinentes, a una junta que estudie y discuta cada Norma.

"Artículo 13. Las juntas de que habla el artículo anterior, serán presididas por un representante de la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 14. La Dirección General de Normas podrá encomendar a comisiones de estudio, integradas por representantes de fabricantes, consumidores y técnicos de la Oficina de Normalización, la discusión de detalles, cuya índole lo amerite, y con lo cual se facilite la misión encomendada a las juntas.

"Artículo 15. La Dirección General de Normas convocará a los fabricantes, consumidores y Asociaciones de que habla el artículo 12 a cuantas juntas se hagan necesarias para agotar la discusión sobre cada Norma.

"Artículo 16. De cada Norma aprobada se levantará una acta, la que se transcribirá en un libro denominado "Protocolo de Normas", en el que firmarán las personas que intervinieron en la junta respectiva o en el estudio a que se refiere el artículo 7o.

"Artículo 17. El acta a que se refiere el artículo anterior deberá contener la redacción de la norma, con excepción de los métodos de Muestreo, de Pruebas Físicas y Determinaciones Químicas, lo que se hará constar en la misma acta, con la indicación de que dichos métodos figuran en el expediente respectivo de la Dirección General de Normas.

"Artículo 18. Las normas aprobadas por la Dirección General de Normas, se editarán por la Secretaría de la Economía Nacional, y se considerarán como oficiales desde la fecha de su publicación con el "Diario Oficial".

"Artículo 19. Los fabricantes de un artículo normalizado, que hayan firmado el acta a que se refiere el artículo 16 y acepten las especificaciones que en la misma se establezcan, quedan facultados para emplear en sus productos, envases o empaques, así como en sus facturas y correspondencia comercial o propaganda, un sello que denominará "Sello de Garantía".

"Artículo 20. Las personas físicas o morales que deseen adherirse a una norma aprobada, deberán solicitarlo por escrito, a la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 21. La Secretaría de la Economía Nacional comunicará a las Dependencias Oficiales las Normas aprobadas para que, a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", las adquisiciones que efectúen de materiales y artículo sujetos a normas se lleven a cabo dando preferencia a los que ostenten el "Sello de Garantía".

"Artículo 22. La Secretaría de la Economía Nacional, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, enviará a los Cónsules de nuestro país, las Normas aprobadas, los nombres de los fabricantes nacionales que las hayan aceptado y la ubicación de sus factorías, a fin de que esos funcionarios las pongan en conocimiento de las Cámaras de Comercio Nacionales o extranjeras y de los importadores en general.

"Capítulo III.

"De los Comités de Normas.

"Artículo 23. La Dirección General de Normas queda facultada para vigilar que los fabricantes que hayan aceptado las Normas Industriales se sujeten a ellas, cuando usen el "Sello de Garantía".

"Artículo 24. La Dirección General de Normas, podrá hacer la revisión de las Normas Industriales que haya establecido, a fin de ponerlas al día con los adelantos de la ciencia, siguiendo para ello el proceso indicado en esta ley.

"Artículo 25. La dirección General de Normas, para el uso de las facultades que se conceden los artículos anteriores, tomará en cuenta las opiniones de los Comité de Normas, cuya organización y atribuciones se detallan en los artículos siguientes.

"Artículo 26. La Dirección General de Normas,

patrocinará y encauzará la formación de Comités de Normas para cada uno de los dieciocho grupos que se indican a continuación:

"A. Textiles.

"B. Metalurgía y Productos Metálicos Manufacturados.

"C. Materiales de Construcción.

"D. Vehículos.

"E. Indumentaria y Tocador.

"F. Productos Alimenticios.

"G. Madera.

"H. Cerámica.

"I. Cueros y Pieles.

"J. Materiales para usos eléctricos.

"K. Química.

"L. Refinación y Destilación de Petróleo.

"M. Papel.

"N. Artes Gráficas, Fotografía y Cinematografía.

"O. Tabaco

"P. Vidrio.

"Q. Instrumento de precisión y musicales.

"R. Industrias diversas.

"Artículo 27, Cada Comité de Normas se integrará por representantes de industriales y comerciantes que deberán ser propuestos a la Secretaría de la Economía Nacional, por la Cámara de Industrias de Transformación, Confederación de Cámaras de Comercio, Cámaras Industriales Especializadas y por un Representante Oficial, que será designado por el Secretario de la Economía Nacional.

"Artículo 28. La Dirección General de Normas convocará a una reunión a las personas propuestas, así como a las que estime conveniente, por sus conocimientos en las actividades del grupo industrial que se considere, a fin de que procedan, entre sí, a elegir el Comité de Normas con residencia en la capital de la República y, si fuere necesario, un representante en otras poblaciones. En la misma junta se designarán los suplentes por cada representante.

"Artículo 29. Los derechos y obligaciones que corresponden a los Comités de Normas, son los siguientes:

"a) Informar oportunamente a la Dirección General de Normas de la falta de sujeción a las normas, por parte de los fabricantes que las hayan aceptado, así como de las controversias que se susciten, entre fabricantes y consumidores por la aplicación de las mismas.

"b) Proponer a la Dirección General de Normas, temas de normalización para el grupo industrial correspondiente, cuando lo estimen necesario.

"c) Proponer a la Dirección General de Normas la revisión de las Normas, cuando lo crean conveniente, haciendo para ello una exposición de motivos.

"Artículos 30. Para la exportación de un producto, cuya norma haya sido aprobada, el exportador deberá manifestar si el producto que sale de Territorio Nacional, está o no normalizado.

"Artículo 31. Si el producto esta normalizado, debe ostentar en él mismo, en sus envolturas, envases o empaques el sello oficial de garantía, y para exportarlo, se requiere un certificado de que el lote de exportación reúne los requisitos que en cada caso fijan las normas aprobadas.

"Artículo 32. El certificado de que habla el artículo 31. será formulado por el Comité de Normas correspondiente a la clasificación industrial que indica el artículo 26 y será sometido, para su aprobación, a la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 33. Las autoridades aduanales no permitirán la salida de materiales, objetos terminados o semi elaborados, sujetos a normas de calidad o de funcionamiento, sin el certificado correspondiente o la manifestación expresa de que el producto no está normalizado.

"Artículo 34. La Dirección General de Normas queda facultada para crear agrupaciones que se denominará "Normas Mexicanas Asociadas", y se designará con el nombre de (NORMA) que oriente y coordine, entre los industriales y comerciantes los trabajos de normalización y el uso de las normas aprobadas.

"Artículo 35. La agrupación a que se refiere el artículo que precede, funcionará de manera semi oficial, mientras no alcance un desarrollo que le permita hacerse autónomo. El desempeño de los cargos de esa agrupación serán honoríficos.

"Artículo 36. Norma se integrará por miembros de los Comités de Normas de que habla el artículo 25. Dichos comités presentarán a la Secretaría de la Economía Nacional candidatos para desempeñar los puestos de funcionarios de la agrupación y esa dependencia del Ejecutivo elegirá los que deben ser designados, así como el número de ellos.

"Capítulo IV.

"Sanciones.

"Artículo 37. La Secretaría de la Economía Nacional impondrá a los infractores de esta ley, salvo las sanciones especialmente establecidas, multas de $50,00 a $5,000.00, que se harán efectivas en la forma que determine el reglamento de esta ley.

"Artículo 38. La Secretaría de la Economía Nacional suspenderá o cesará en el ejercicio de sus funciones a los funcionarios o empleados que divulguen o utilicen, para fines distintos, los datos recabados para la aplicación de esta ley.

"Territorios:

"Artículo 1o. Se deroga el Capítulo II, artículo del 29 al 35 inclusive de la Ley de Industrias de Transformación expedida por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 13 de mayo de 1941, así como las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1945.- Jesús M. Figueroa.- Raul López Sánchez".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien

haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a todos los artículo que forman este proyecto de ley, del 1o. al 38, y dos transitorios, que se encuentran insertos en este mismo número al ponerse a discusión el proyecto en lo general. La propia Secretaría somete a discusión, en lo particular, uno por uno de estos artículos, y no habiendo objeciones los reserva para su votación nominal).

"Comisión de Minas.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal se dirigió a esta H. Cámara presentando una iniciativa de reformas al artículo 19 de la Ley Minera, reformado por el Decreto de 31 de diciembre de 1943.

"Al efecto, el señor Presidente de la República hace hincapié en que por virtud del citado artículo 19 de la ley antes mencionada, que dispone que "todas las plantas de beneficio requerirán el otorgamiento de concesiones, aun aquellas que, de acuerdo con las leyes anteriores, no era necesario este requisito", "los propietarios de plantas de beneficio que quedaron comprendidos en el precitado Decreto de 31 de diciembre de 1943, acudieron en demanda de amparo", sosteniendo que ello constituía "una aplicación retroactiva de la ley, con violación del artículo 14 constitucional".

"Como la Suprema Corte de Justicia de la nación concedió entonces la protección constitucional la los quejosos, en contra del H. Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal, y existiendo otras demandas de la misma naturaleza ante el Supremo Tribunal de la República, considera necesario reformar el artículo 19 de la Ley Minera, a efecto de no afectar la minería, que es una de las fuentes fundamentales de riqueza de la nación.

"Estando de acuerdo en la exposición hecha por el Ejecutivo Federal alrededor de la reforma propuesta, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley:

"Artículo único. Se reforma el artículo 19 de la ley Minera, reformado por el Decreto de 31 de diciembre de 1943, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 19. No requerirán el otorgamiento de concesión las plantas de beneficio que funcionaban legalmente, sin dicho requisito, en la fecha en que entró en vigor el Decreto de 31 de diciembre de 1943, que reformó los artículos 1o., 18, 19, 21, 34 y 128 de la Ley Minera vigente; pero quedarán obligados a cumplir las disposiciones que les sean aplicables de dicha ley o de su reglamento.

"Las plantas a que se contrae esta disposición, que no hubieran dado los avisos prevenidos en las leyes mineras de 1926 y 1930, necesitarán, para continuar o reanudar sus trabajos, el otorgamiento de concesión en los términos de la ley de 1930.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se deroga el artículo 2o. transitorio del precitado Decreto de 31 de diciembre de 1943.

"Artículo 2o. Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 26 de diciembre de 1945.- Pablo Aldrett.- Jesús M. Figueroa".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

2a. Comisión de la Defensa nacional.

"H. Asamblea:

"A la suscrita 2a. Comisión de la Defensa nacional fue turnado por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud elevada por la señora Juana Gallegos viuda de Zuriaga, a fin de que se le aumente la pensión que viene disfrutando como viuda del extinto general de división Rodrigo Zuriaga Pineda.

"Estiman los suscritos que está justificada la petición que hace la señora viuda de Zuriaga, pues no obstante ser viuda de un General de División sólo percibe un beneficio de $9.00 diarios que no se justifica si se toma en cuenta la situación del causante quien cuenta en su haber diversos hechos de armas, habiendo fallecido en campaña en el año de 1929 en defensa de las instituciones del país.

"Expuesto lo anterior, la Comisión somete al ilustrado criterio de la H. Asamblea para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la nación el extinto general de división Rodrigo Zuriaga Pineda, se concede a su viuda la señora Juana Gallegos, una pensión de $15.00 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre 24 de 1945.- Alberto Ramos Sesma.- Felix Cabañas Hernández".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura al artículo único de este Proyecto de Ley, y dos transitorios, que se encuentran inscritos en este mismo número al ponerse el proyecto a discusión en lo general. La propia Secretaría los somete a discusión en lo particular uno por uno, y no habiendo objeciones, los reserva para su votación nominal).

"2a. Comisión de la Defensa Nacional.

"II. Asamblea:

"La Cámara de Senadores envió a esta de diputados para sus efectos constitucionales, un proyecto de decreto concediendo pensión de $3.60 diarios a las señoritas María Dolores y Antonia Flores Ortíz como hermanas del extinto mayor del Ejercito Nacional José Flores Ortiz.

"Esta 2a. Comisión de la Defensa Nacional recibió, por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio, el expediente que con este motivo se formó y habiendo examinado los antecedentes del caso, encontró que por decreto del Congreso de la Unión de 20 de diciembre de 1927, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de enero de 1928, este beneficio fue concedido a la señora Abundia Ortíz viuda de Flores Cruz, madre de las peticionarias, y que habiendo fallecido la señora viuda de Flores, sus hijas solicitaron a la Cámara de Senadores se transmitiera a ellas el beneficio, petición que fue acordada de conformidad por la Cámara colegisladora, estimando la suscrita Comisión que es de ratificarse la resolución de la propia Cámara, por lo cual sometemos a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a las señoritas María Dolores y Antonia Flores Ortiz, como hermanas del extinto mayor del Ejército Nacional José Flores Ortiz, una pensión de $3.60 diarios, que les será cubierto íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras las interesadas no cambien su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre 26 de 1945.- Alberto Ramos Sesma.- Félix Cabañas Hernández".

Se pregunta en votación económica, si se dispensan los trámites, Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales.

"Honorable Asamblea:

"Siendo de gran interés para el conocimiento de los regímenes de las corrientes la medida directa de su caudal, así como la estadística hidrológica, en virtud de que ésta se encarga de recopilar y ordenar los datos que se obtienen de los estudios anteriores, la Secretaría de Agricultura y Fomento, apoyada en el Decreto de 28 de diciembre de 1942, estableció un servicio de estadística hidrológica tomando en cuenta, principalmente, la importancia de este servicio.

"Como hasta la fecha se han presentado dificultades con los usuarios para hacerlos cumplir con las disposiciones que emanan de este decreto, y existiendo en el mismo artículo 7o. que establece las sanciones que deben de imponerse a los usuarios morosos en dicho cumplimiento, el Ejecutivo propone a esta H. Cámara la reforma del artículo 7o., estableciendo sanciones más rigurosas con el fin de obligar a todos los usuarios de aguas nacionales en todo el país a dar cumplimiento a las disposiciones que establece el servicio de estadística hidrológica en la República.

"La Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales aprueba dicho artículo en la forma que lo ha presentado el Ejecutivo y, por lo consiguiente, propone el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 7o. del decreto de 28 de diciembre de 1942, que establece el servicio de estadística Hidrológica, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 7o. A los usuarios de aguas nacionales que no cumplan con las obligaciones de este decreto, se les impondrá una multa que no excederá de mil pesos; y, si a pesar de ello persisten en su incumplimiento, la Secretaría de Agricultura y fomento hará, por cuenta de aquéllos, la instalación y manejo de las estaciones, por el tiempo que dure la rebeldía de los obligados, en el concepto de que, si éstos rehusaron hacer los pagos correspondientes, se seguirá en su contra el procedimiento económico coactivo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 24 de diciembre de 1945.- José R. Velázquez Nuño.- Arturo González Villarreal".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se van a proceder a recoger la votación nominal de los nueve proyectos reservados para este efecto, en lo general y en lo particular en su caso. Por la afirmativa.

El C. secretario Miranda Fonseca Donato: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Lima J. de Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Miranda Fonseca Donato: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Lima J. de Jesús: Fueron aprobados los proyectos reservados para este efecto, por unanimidad de 80 votos. Los cinco primeros fueron aprobados en lo general y en lo particular. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponde, para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Dictamen de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Segunda de Educación Pública, en relación con la iniciativa del C. Presidente de la República, tendiente a reformar el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones Primera y Segunda de Puntos

Constitucionales, Segunda de Gobernación y Segunda de Educación Pública, en relación con la iniciativa del C. Presidente de la República, tendiente a reformar el artículo 3o. de la Constitución Federal, que les fue turnada para su estudio, se permiten emitir dictamen en los términos que siguen:

"I. El esfuerzo en pro de la educación pública que México ha venido desarrollando, a partir del triunfo de la Revolución no tiene en realidad precedente en nuestra historia ni paralelo en muchas naciones del mundo; sin embargo se ha acentuado sensiblemente durante el periodo de gobierno del actual titular del Ejecutivo Federal, que tiene entre sus prestigios, además de la noble y trascendente campaña de alfabetización y la decidida ayuda que ha brindado a las instituciones nacionales de cultura superior, el mérito indiscutible de haber asignado al ramo de educación el presupuesto de egresos más elevado que registran los anales de país, y esta determinación adquiere singular relieve, porque fue tomada y realizada precisamente en la etapa más álgida de la pasada conflagración mundial en la que algunos de lo países contendientes se acompañaban en destruir los altos valores de la cultura humana y en aniquilar la civilización, y culmina ahora con la reforma educativa de que nos ocupamos, pues esta se apoya fundamentalmente no sólo en la experiencia dolorosa de la guerra, sino en levantados propósitos y aspiraciones, todos con vista al futuro de la Patria y encaminados a que nuestra nacionalidad pueda proseguir su desenvolvimiento en todos los órdenes, en el periodo de prueba de la postguerra;

"II. Lo anterior no significa en manera alguna que desconozcamos el positivo adelanto, del cual estamos plenamente convencidos, que el texto vigente del artículo 3o. constitucional significó en el momento histórico en que fue incorporado a nuestra Ley Fundamental, como resultado de una fuerte corriente de opinión de las grandes mayorías nacionales que, en aquella etapa del movimiento emancipador de México, consideraron indispensable orientar la educación, de acuerdo con una doctrina social determinada, cuyas bondades no discutimos, no obstante que, tal vez por falta de claridad del precepto, se haya provocado desorientación y dado origen a que se propalaran versiones tendenciosas encaminadas a detener el ritmo ascendente de las actividades educativas;

"III. Más que enmarcar la educación dentro de los lineamientos de una doctrina, se trato esencialmente de consignar en el texto del artículo 3o. vigente un propósito de justicia social, por más que este anhelo, como aspiración de nuestro pueblo y de la Humanidad entera, en su afán de mejoramiento e independientemente de las doctrinas que lo preconizan, es algo permanente y pudiéramos decir indestructible, por lo que queda contenido en la reforma que estudiamos, si bien en términos distintos, no por eso menos precisos y que no varían substancialmente el concepto, cuando se expresa que el criterio que orientará la educación, basado en el progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; y, además, "contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuando por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de masas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos";

"IV. Es innegable que, para juzgar acertadamente sobre cualquier acontecimiento histórico, debamos colocarnos en la situación que prevalecía en el momento en que se realizó, una vez que sólo por la valorización acertada y justa de las circunstancias que rodearon y originaron el hecho de que se trate, podemos explicarnos detenidamente actitudes que, en ambiente destino, podrán parecernos débiles o demasiado radicales, aun en los hombres más preclaros y destacados de nuestra historia. La única razón para condenar o ensalzar tales actitudes estriba en que hayan correspondido o no a las necesidades del momento y a una finalidad de beneficios general, y en estas condiciones debemos concluir que la reforma educativa de 1934 significó en la etapa en que se hizo, un progreso en el desenvolvimiento de la educación nacional. como, en otra época, también contribuyeron al mismo fin, la obra de Gómez Farías, que hizo pasar la responsabilidad de la educación nacional de manos de las instituciones religiosas a las del Gobierno de la República; y la ley que en 1867 expidiera el Benemérito Juárez para dar unidad a la enseñanza y declararla gratuita y obligatoria, en el grado elemental;

"V. En la pasada conflagración mundial, las democracias lucharon por la libertad, pero también por resolver aquellos problemas económicos de los que depende el aseguramiento de un mayor bienestar para las colectividades humanas, inclusive de las que integran las poblaciones de las naciones enemigas. El triunfo de la contienda fue de las Naciones Unidas, sin embargo, como tales postulados para ser eficaces, deben adaptarse a las peculiaridades de cada pueblo y a sus instituciones, se requiere, como lo expresa la exposición de motivos de la reforma en estudio "la existencia de unidades nacionales invulnerables en la corrupción de corrientes tiránicas y agresivas, como el nazifascismo, y el sentido universal de una democracia que haga imposible la acumulación de todo el poder de un pueblo en las manos de un dictador".

"VI. Por lo que a México se refiere, el principio de la Unidad Nacional que el señor Presidente de la República ha venido sustentando, como uno de los propósitos fundamentales de su gobierno, constituye una meta por alcanzar, a fin de que nuestro pueblo que disfruta de libertad plena, pueda aplicar todos sus esfuerzos a la resolución de los problemas económicos que confronta el país, agudizados al presente, por las consecuencias de la guerra, al perfeccionamiento de sus instituciones democráticas y al establecimiento de normas de convivencia internacional basadas en la independencia y en la justicia;

"VII. La doctrina de la Unidad Nacional, que se

inspira en la más absoluta equidad, hizo posible que todos los mexicanos cooperaran en la defensa de México y, como auténtica aspiración de nuestro pueblo, debe ser uno de los principios básicos que oriente la educación del país;

"VIII. La educación es el medio más eficaz para lograr la unificación de los mexicanos y para fortalecer nuestra nacionalidad: en primer término, porque irá borrando, definitivamente la enorme diferencia de nivel cultural que se advierte en nuestro pueblo, entre una minoría, poseedora de la más selecta cultura occidental, y las grandes masas de población, que la colonia mantuvo asumidas en la ignorancia y que poco han progresado en este sentido a partir de la independencia y después porque, orientada para recoger, en armoniosa síntesis todos los altos valores de la mexicanidad, los que se elaboraron a través de la vida, de las luchas y de los sacrificios de nuestro país, incorporados ya a la historia y los que se crearán día a día, por el esfuerzo común de todos los mexicanos hará surgir en el alma de los niños y de los jóvenes un ideal superior: realizar la grandeza de México, mediante el perfeccionamiento de nuestras instituciones políticas, económicas y sociales, la elevación permanente de la cultura popular y el amor a la Patria, para que todos estemos orgullosos de ser sus hijos;

"IX. La educación, en su acepción más amplia, consiste en desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales, morales y físicas del hombre y, desde un punto de vista social, tiende a formar individuos aptos, plenamente identificados con la comunidad en que viven y capaces de realizar todos los fines de la vida, no aisladamente, sino como integrantes de la propia colectividad, es decir con un amplio sentido de solidaridad humana y con un amor profundo para la patria;

"X. Ni el artículo 3o. constitucional vigente ni el que se propone en la enmienda a que se refiere este dictamen entrañan ataque alguno a ningún credo religioso, pues en el primero solamente se excluye toda enseñanza de esta índole y en el segundo, además de reconocer expresamente la libertad de creencia estatuida en el artículo 24 del Pacto Federal, se dice que el criterio que orientará la educación se mantendrá ajeno por completo a cualquier doctrina religiosa; y si en ambos preceptos se establece que la educación combatirá o luchará contra el fanatismo y los prejuicios, este propósito de la ley no debe entenderse dirigido contra las religiones, sino en general contra toda actitud fanática o que prejuzgue, independientemente de que se realice en el terreno científico, religioso o en cualquier otro;

"XI. La enmienda en proyecto significa un serio avance en materia educativa, en relación con el texto que se trata de reformar. En efecto:

"1. Se da una mayor amplitud al concepto de la educación, sin dejar por ello de señalar, de acuerdo con los antecedentes históricos del problema y con los postulados del movimientos emancipador de México, los principios básicos que regirán en la materia, todos con vistas al futuro y tendientes a lograr el mayor progreso en el desenvolvimiento cultural del país.

"2 Se elimina toda expresión que pudiera originar desconcierto o dar motivo a versiones tendenciosas.

"3. Se adoptaran como normas fundamentales del criterio que orientará la educación una serie de postulados con los cuales ningún mexicano, cualquiera que sea su ideología podrá estar en desacuerdo, ya que, sin distinción, todos aspiramos a lograr, aunque sea por distintos caminos, el mejoramiento social, económico y cultural de nuestro pueblo; estamos prestos en cualquier instante, a defender la independencia política de México y a asegurar su independencia económica; a mantener solidaridad internacional basada en la independencia y en la justicia, y a contribuir a la mejor convivencia humana.

"XII. A primera vista, parece una falta de equidad no otorgar a los particulares ningún recurso o juicio contra las determinaciones del Poder Público que denieguen una autorización para impartir educación primaria, secundaria o normal o la de cualquier tipo o grado destinado a obreros y campesinos, pero adentrándose, aunque sea ligeramente, en el problema se llega a la conclusión de que por razones de interés público es conveniente y justa tal medida, máxime que la responsabilidad de la educación, a partir de la reforma de Gómez Farías, es exclusiva del Estado;

"XIII. Otro aspecto de la iniciativa que merece remarcarse es el de que hasta ahora, solo se establecía como gratuita la educación primaria que impartiera el Estado y de acuerdo con la reforma, "Toda la educación que el Estado imparta será gratuita", lo que demuestra el decidido empeño del régimen de escatimar esfuerzo ni sacrificio para impulsar la cultura en el país;

"XIV. Las Comisiones dictaminadoras examinaron con todo detenimiento y cuidado, el contraproyecto de reformas al Artículo 3o. de la Constitución, formulado por los ciudadanos del Sector Obrero, cuya copia nos fue entregada, desde hace varios días, por el estimable compañero, señor diputado Jesús Yurén Aguilar.

"Consideramos que el citado contraproyecto concuerda substancialmente con la doctrina que sustenta la reforma del expresado artículo constitucional promovida por el C. Presidente de la República, variando únicamente en cuanto a la redacción del mismo. En tal virtud, como la iniciativa de los diputados del Sector Obrero, a nuestro modesto entender, no implica perfeccionamiento ni hace más claro o más preciso el contenido de la iniciativa presidencial, hemos optado por conservar el de esta última.

"Además se observa que en el contraproyecto, se incluyen disposiciones que, por su carácter, deben ser materia de la Ley reglamentaria del precepto de cuya reforma se trata; y justo es reconocerlo, muy dignas de tomarse en cuenta cuando necesariamente sea revisada la Ley Orgánica de Educación Pública vigente.

"XV. En una democracia, como la nuestra, la eficacia de la ley depende esencialmente de su general aceptación por parte de los ciudadanos. Por tanto, como la reforma que ahora comentamos ha sido

demandada por grandes sectores de la opinión pública, sin distingo de ideologías, y se trata de realizar esta enmienda con el final propósito de servir a México y de cuidar la preparación intelectual, moral y social de las generaciones venideras, para asegurarles un destino mejor, y colocándose por encima de las discrepancias políticas de los partidos, es incuestionable que, de aprobarse el proyecto de reformas al Artículo Tercero, enviado a esta H. Representación Nacional por el señor Presidente de la República, tendrá la mayor eficacia en su aplicación, ya que está respaldada por la mayoría del pueblo mexicano, y

"XVI. Si deseamos el progreso de México y un mayor bienestar para las grandes masas de nuestra población, necesitamos aumentar hasta el máximo posible el número de escuelas; y como el Gobierno de la República no ha omitido esfuerzo en pro de la educación del país y ahora completa su obra, promoviendo la enmienda del Artículo Tercero Constitucional, todos los mexicanos tenemos la ineludible obligación de sumar nuestro esfuerzo al patriótico e inquebrantable propósito del Jefe de la Nación, de abolir la ignorancia y elevar la cultura popular, porque, como lo expreso el Presidente Avila Camacho en el discurso inaugural del Consejo Supremo de la Defensa Nacional, "Las probabilidades de perduración en un país están en razón directa de su unidad y para afianzar esa unidad, el problema fundamental es la educación", y "una educación que no ahonda el sentido social del pueblo, una educación que no manumite y que no redime no merece el nombre de educación".

"Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración y aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de Ley:

"Artículo Único. Se reforma el Artículo Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 3o. La educación que imparta el Estado - Federación, Estados, Municipios - tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

"I. Garantizada por el artículo 24 de la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

"b) Será nacional, en cuanto - sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;

"II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la, de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder Público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;

"III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción a lo dispuesto en los párrafos inicial y I del presente artículo, y además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales;

"IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva y predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso no intervendrá en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;

"V. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;

"VI. La educación primaria será obligatoria;

"VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que la infrinjan.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 22 de diciembre de 1945. - Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Fernando Moctezuma. - Pedro Guerrero Martínez. - José Ma. Suárez Tellez. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Guillermo Aguilar y Maya.- Manuel Moreno Sánchez. Segunda Comisión de Gobernación: Gabriel Ramos Millán. - Raúl López Sánchez. - Víctor Alfonso Maldonado. - Segunda Comisión de Educación Pública: Ramón Mata Y Rodríguez. - Marino Castillo Nájera.

Está a discusión el dictamen de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Segunda de Educación Pública, sobre reformas al artículo 3o. de la Constitución General de la República.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Cantú Balderas.

El C. Cantú Balderas Saúl: Señores diputados: Como quiera que los diputados del sector obrero hemos presentado a la consideración de la Comisión un contraproyecto de reformas al artículo 3o. de la Constitución, estimamos pertinente dar a ustedes, en términos generales, las razones por las cuales nos permitimos presentar el contraproyecto de referencias.

Con ese motivo y para que obre en el archivo correspondiente, vamos a dar lectura al siguiente escrito:

"Honorable Asamblea:

"Ante la Comisión de Dictamen que se ha ocupado de estudiar la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, tendiente a reformar el artículo Tercero de la Constitución Política de la República, los diputados de esta Honorable Cámara que pertenecen a las agrupaciones afiliadas a la Confederación de Trabajadores de México, expusimos nuestra opinión con el propósito de contribuir a precisar de una manera clara alguna de las ideas contenidas en la iniciativa del Ejecutivo. El documento en el que expresamos ante la Comisión nuestro criterio, ha sido ya publicado.

"En virtud de que la Comisión, por las razones expuestas en su dictamen, ha considerado conveniente pedir a la Cámara la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo sin modificaciones, antes de dar nuestro voto queremos hacer constar en qué forma entendemos el proyecto de reforma al Artículo Tercero.

"Hay tres cuestiones que particularmente nos interesan en la iniciativa del Ejecutivo de la Unión. La primera es la que se refiere al objeto de la educación. A este respecto consideramos que al desarrollar las facultades físicas e intelectuales del individuo, la educación no debe proponerse sólo la formación de mejores personas físicas, sino también su contribución, a través de los individuos bien preparados, al cumplimiento de los altos ideales históricos, nacionales e internacionales, del pueblo mexicano. Estos ideales deben precisarse, para que todo el mundo entienda cuáles son, y para que los maestros puedan orientar su labor con eficacia, por el solo texto del Artículo 3o.

"La segunda es la que concierne a las condiciones para que pueda autorizarse el funcionamiento de un establecimiento particular dedicado a la enseñanza. El Ejecutivo, al refrendar en esta iniciativa de nueva reforma al Artículo Tercero, el control por parte del Estado de la enseñanza primaria, secundaria y normal y la prohibición a los ministros de los cultos y a las corporaciones religiosas, así como a las sociedades ligadas a ellas, de toda intervención en los grados más importantes de la enseñanza, lo que pide al Congreso de la Unión, desde el punto de vista político, es que quede confirmada para siempre esta facultad indiscutible del Poder Público en nuestro país, que constituye una de las conquistas más importante de la Revolución de Reforma y de la Revolución iniciada en 1910. Lo mismo ocurre con la facultad para el Estado de negar o de revocar en cualquier momento la autorización para que pueda funcionar un establecimiento particular dedicado a la educación. Esta facultad es el complemento del principio general del control del Estado en los más importantes grados de la enseñanza. Aplaudimos sinceramente, como revolucionarios, esta actitud del Ejecutivo, y estimamos que la prohibición de que puedan intentarse juicios o recursos en contra de la facultad discrecional del Estado para permitir el funcionamiento de una escuela privada, es un derecho inobjetable, no sólo desde el punto de vista político, sino también desde el punto de vista jurídico, dentro de la doctrina del control que ejerce el Poder Público sobre la enseñanza. Pero, a juicio nuestro, es indispensable que por lo menos las más importantes condiciones para el funcionamiento de las escuelas privadas, queden consignadas en el Artículo Tercero, tal como lo hace el texto vigente de ese precepto, pues de otra manera habrá mayores posibilidades de violar la ley, como lo demuestra la experiencia de los últimos diez años.

"La tercera cuestión sobre la que queremos dejar también claramente expuesta nuestra opinión, es la concerniente a la interpretación que debe darse a la frase: "El criterio que orientará a dicha educación... basado en los resultados del progreso científico..." La intención del Ejecutivo es bien clara, a nuestro entender: la educación debe apoyarse exclusivamente en la ciencia y no en disciplinas de otro carácter. Pero si al aprobarse la iniciativa del Ejecutivo los diputados no externan, por conducto de la Comisión o directamente, su opinión sobre este asunto, mañana podría ocurrir que los elementos reaccionarios, maestros en la interpretación falsa de las leyes, alegaran que el artículo tercero no expresa con claridad a qué clase de ciencia se refiere. Por esta razón nosotros queremos dejar constancia en el sentido de que entendemos por educación basada en la ciencia, la educación que se orienta, a través de los métodos de enseñanza, de los programas de las asignaturas y de los libros de texto, en el análisis científico, para poder proporcionar a los educandos el conocimiento de la verdad objetiva.

"Todo el debate librado en el curso de la historia entre los partidarios de la ciencia y los partidarios de la filosofía idealista en cualquier de sus ramas, ha consistido, en su parte esencial, en que mientras la ciencia afirma que no hay un solo hecho que no se explique por las leyes de la Naturaleza, incluyendo al hombre individualmente considerado y a la sociedad humana, el idealismo filosófico, al servicio de la concepción religiosa de la vida y del mundo, afirma que si hay que distinguir entre el mundo del espíritu y el mundo de la materia, y que si para conocer este último la ciencia representa el único método aceptable, para conocer el mundo de lo espiritual hay que valerse de dogmas o de explicaciones subjetivas, ajenas a la ciencia.

"Por tanto, estimamos que la frase ya mencionada de la iniciativa del Ejecutivo debe entenderse con el alcance que acabamos de exponer, pues de otro modo volvería a tratarse de violar el único contenido ideológico del Artículo Tercero. Esto es tanto más importante, cuanto que el Ejecutivo no

se ha propuesto suprimir la verdadera intención que se tuvo en el año de 1934 al hacer la reforma del Artículo Tercero, sino suprimir las frases que se han prestado, por defecto de redacción, a interminables debates. El movimiento revolucionario de nuestro país entendió en 1934, como entiende hoy, que la educación debe basarse en la ciencia. Y como el Ejecutivo acepta ahora, refrendando el propósito que se tuvo en 1934, este principio, hemos querido aclarar la connotación del término "ciencia" y de la frase "los resultados del progreso científico".

"Queremos aprovechar esta ocasión también, para pedir desde hoy que al redactarse la nueva Ley Orgánica del Artículo Tercero Constitucional, se consulte la opinión de las agrupaciones que constituyen el sector revolucionario de nuestro país, ya que éste fue el autor de la reforma del Artículo Tercero y ha sido, es y será la única fuerza popular que, identificada ideológicamente con el Gobierno de la República, hará posible el cumplimiento de las instituciones que representa el fruto de los sacrificios realizados por nuestro pueblo a través de su evolución histórica.

"México, D.F., a diciembre 26 de 1945. - Por la Diputación obrera de la C. T. M.- Saúl Cantú Balderas".

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Moctezuma Fernando: Señores diputados: La Comisión viene también a hacer algunas aclaraciones en relación con su dictamen, en vista de que los estimables compañeros del sector obrero de esta Cámara insisten en los puntos de vista que sustentan en su contraproyecto del artículo constitucional, que tuvimos a la vista al emitir ese dictamen.

Desde luego, la razón fundamental por la cual la Comisión no tomó en cuenta el contraproyecto de los compañeros diputados de la CTM, fue porque sustancialmente, salvo en su redacción, coincide con el criterio que sustenta la iniciativa del Ejecutivo, con la circunstancia de que incluyen algunos puntos de vistas algunas disposiciones que son más bien materia de la Ley Orgánica del precepto que se trata de reformar.

Insisten los compañeros del sector obrero en que se precise el concepto de ciencia, y yo creo, a mi modesto modo de entender las cosas, que no es necesaria tal aclaración, porque la ciencia, desde el momento en que deje de fundarse en las reglas precisas que la caracterizan, que la definen, que la constituyen, deja de ser ciencia. Si se funda en hechos o en cosas que no puedan estar sujetos al conocimiento, a la investigación y prueba de la verdad, deja de ser ciencia, y desde ese momento, el progreso que en ella se basara, no sería el que autoriza el artículo como base de la educación.

Insisten también en que se diga que no se trata de formar exclusivamente al individuo como entidad única. Es que al individuo, desde el punto de vista de la ley, no podemos considerarlo aislado; tenemos que considerarlo como miembro de una colectividad, como miembro de la sociedad, y en esto coincidimos con los compañeros del sector obrero en la exposición de motivos del dictamen. En el dictamen se expresa, lo que entendemos por educación desde el punto de vista social: "...la educación, desde un punto de vista social, tiende a formar individuos aptos, plenamente identificados con la comunidad en que viven y capaces de realizar todos los fines de la vida, no aisladamente, sino como integrantes de la propia colectividad, es decir, con un amplio sentido de solidaridad humana y con un amor profundo para la Patria".

Esta parte de la exposición de motivos del dictamen regirá la parte preceptiva del artículo donde se dice que la educación tiende al desarrollo armónico de todas las facultades del individuo. No podrá haber un desarrollo armónico de las facultades del individuo, si no se toma en cuenta el medio en que vive la sociedad que lo rodea y de la que forma parte, y dentro de esta sociedad inclusive la familia, el Estado, la nación y la humanidad entera.

No se puede concebir a un individuo que sea capaz de realizar íntegramente todos los fines de la vida, sino en relación y condicionado por las actividades y los hechos de los demás, porque llevamos la convicción arraigada en nuestra conciencia, de que cada hombre es una persona inviolable e igual a todas las demás, pero distinta de las cosas de las que se puede disponer libremente y de que esta inviolabilidad es inalienable. No podemos considerar a la Humanidad más que como un conjunto de hombres todos iguales, todos con los mismos derechos, todos mereciendo nuestro respeto y cuya dignidad es motivo también de nuestra consideración.

En el tercer punto, los compañeros del sector obrero insisten en afirmar que se adopte o se precise un método de enseñanza, basado en el análisis científico y en la verdad objetiva; esto, más que un postulado, más que una regla para contenerse en la Constitución, es un sistema pedagógico de enseñanza, desde luego no aplicable a todas las ciencias; de tal suerte que no puede ser una regla de carácter general, sino que es un medio, un sistema pedagógico que se puede aplicar a determinadas ciencias, en las que es posible la enseñanza a base de la verdad objetiva.

En esas condiciones, sí puede estatuirse o considerarse la posibilidad de adoptar este sistema pedagógico, cuando se reglamente el artículo 3o. constitucional. Consideramos que muchos puntos de vista de los diputados de la CTM debieran ser tomados en cuenta, cuando esta Cámara conozca la Ley Reglamentaria del artículo 3o. constitucional.

Contestados, aunque sea brevemente, los puntos de vistas del sector obrero, quiero referirme a algunos otros puntos del dictamen, que tal vez sea conveniente aclarar.

La finalidad de reformar salta a la vista: se trata de estimular la educación en México y de impulsarla para darle una mayor amplitud al concepto de educación y una orientación, de acuerdo con los postulados por los cuales las Naciones Unidas lucharon en la pasada contienda mundial, de la que la conciencia humana surgió plena de rebeldías, pero también con un anhelo incontenible de paz, que asegure un mayor bienestar para todos los hombres, sin distinción de razas, por la latitud en que vivan.

Dice el precepto del Ejecutivo: "La educación tiende a desarrollar armónicamente todas las facultades del individuo". ¿Y qué debemos entender por desarrollar todas las facultades del individuo? No sólo la posibilidad de que adquiera este o aquel conocimiento, sino también la de modelar el carácter, orientar su voluntad hacia fines nobles y altos, hacia fines opuestos al egoísmo, hacia fines de solidaridad humana y de una convivencia mejor. Al desarrollar todas las facultades del individuo, no prescindimos de las facultades físicas. También en la educación tenemos que considerar un capítulo de la cultura física, tan importante para nuestro pueblo tan mal nutrido.

Queremos que las escuelas se preocupen de la potencia física del individuo, porque si no tiene un cuerpo sano, no puede tener una mente sana, ni podrá desarrollar en el trabajo todo aquello de que son capaces los mexicanos; y tenemos la aspiración de que nuestro pueblo, mediante la educación, pueda sustentar con sus músculos y con su pensamiento la tradición, la historia y el progreso del país.

Decimos también en el dictamen que la educación luchará contra la ignorancia y sus consecuencias, contra las servidumbres, contra los fanatismos y los prejuicios, e insistimos en los puntos de vista de la Comisión, de que no vamos exclusivamente contra el prejuicio y el fanatismo religioso; vamos contra el prejuicio y el fanatismo, dondequiera que estén, y para esto me permito ponerles un ejemplo: ¿ Cómo no va a combatir la educación los prejuicios raciales, de los que creen que sólo los de raza aria son capaces de hacer algo en la vida ? ¿ Cómo no vamos a combatir ese prejuicio ? Indudablemente que sí, aunque sea sostenido por gentes que no tengan ninguna religión.

Al conocer de la reforma del artículo tercero, señores diputados, tenemos la oportunidad de compartir la responsabilidad histórica de ella con el titular del Ejecutivo y esto debe llenarnos de satisfacción, simplemente, además de otras causas, por la altura moral de que el señor Presidente de la República da muestra a cada paso, y por el profundo sentido humano que pone para resolver y enfrentarse a los problemas nacionales.

Estoy seguro de que ningún miembro de esta Cámara rehuirá la responsabilidad histórica de que antes hablaba y que todos procuraremos cumplir con nuestro deber para hacer florecer la educación en México, que es uno de los cimientos de su grandeza. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Murillo Vidal.

El C. Murillo Vidal Rafael: Señores diputados: la fracción V del artículo 3o., que está a discusión, está redactada en una forma tan amplia que se presta a equívocas y a torcidas interpretaciones, y quiero suplicar a la Comisión que hagas una declaración categórica, como seguramente es su propósito y fue también el del Ejecutivo y la idea igualmente de esta Cámara, que para garantía de los que han hecho estudios en escuelas particulares reconocidas por el Poder Público, se declare que a pesar de que la fracción dice que: "El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares, de ninguna manera y respetando el artículo 14 de la propia Constitución, podrá interpretarse y aplicarse esta fracción en forma retroactiva.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Aguilar y Maya Guillermo: Señores diputados: La sola circunstancia de que en este caso se trate de una forma constitucional, es bastante para que se consigne en el Diario de los Debates cuál ha sido la mira del legislador y en esa virtud, con todo gusto accedemos a la petición que hace el ciudadano diputado Murillo Vidal. En el fondo estamos de acuerdo con él, porque no es una objeción a la fracción V, sino que simplemente dice que se aclare cuál es el contenido y el alcance de la misma.

Las dudas del compañero Murillo Vidal, que tiene razón, que podrían suscitarse, con motivo de la aplicación de la ley, radican en que ésta dice que el Estado podrá retirar discrecionalmente en cualquier tiempo el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares. Piensa él que podría estimarse como retroactiva, si va a aplicarse así la ley. No para atacar la idea del compañero, sino simplemente, como decía, para aclarar el alcance de esa disposición constitucional, debo decir que la mira de las Comisiones al aceptar, la iniciativa en los términos en que lo reproduce en su dictamen, tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que preceptúa que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en prejuicio de persona alguna". Es categórica la disposición constitucional, pues dice que ninguna ley, inclusive la propia Constitución tendrá efectos retroactivos.

Cuando la Constitución vigente quiso establecer situaciones retroactivas, lo hizo así en sus artículos transitorios de la misma; y vemos cómo en el artículo 10 de nuestra Carta Fundamental se establece que: "Los que hubieran figurado en un gobierno emanado de la rebelión contra el régimen de la República, o cooperado con aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las fracción que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieran sido indultados por éste".

Tienen, compañeros, el rasgo característico que señala la Constitución como retroactivo; y esa retroactividad la establece dentro del mismo cuerpo de la Ley. Consecuentemente, si la fracción V del precepto constitucional que examinamos, habla de que podrá retirarse discrecionalmente en cualquier tiempo el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares, debemos entenderlo de la siguiente manera:

El estudio es un acto que presupone necesariamente el transcurso de algún tiempo; no es como cualquier acto de la vida humana, como un acto jurídico que puede efectuarse en el presente mismo. La situación a que se refiere el precepto presupone la existencia de un tiempo anterior; y para mayor claridad, estimamos los miembros de la Comisión que

no podrá aplicarse retroactivamente cuando haya estado vigente la validez que concede el Poder Público, la autorización misma, sino que esa validez o invalidez debe estimarse a partir del momento en que se retire la autorización a los planteles a que se refiere la fracción V.

El C. Murillo Vidal Rafael: Muchas gracias señor licenciado Aguilar y Maya.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Bonfil.

El C. Bonfil Ramón G: Señores diputados: Vengo a esta tribuna, porque la importancia del proyecto de reforma que se estudia exige de cada uno de nosotros una definición precisa y clara de nuestras ideas y de nuestra actitud; porque la responsabilidad que vamos a contraer al probar o rechazar esta enmienda, nos obliga a meditar serenamente y con las bases en que se sustenta el pensamiento que ha de ser aprobado por esta Cámara.

La Revolución Mexicana no puede concebirse sino como un proceso en desarrollo que se hace solidario, que hereda del pasado una serie de conquistas que el presente mantiene firmes y proyecta hacia el futuro. Es así como el problema de la educación popular ha venido desde los orígenes de nuestra nacionalidad, preocupando hondamente al sector progresista del país; y ha sido, primero, la heroica batalla que desarrollara el ilustre Valentín Gómez Farías, al arrancar de manos de un sector que detentaba la educación, para ponerla en manos del Estado; han sido después los ejemplares constituyentes del 57 quienes heredaron la bandera de Gómez Farías y desarrollando una lucha enconada coronan con éxito su pelea al darnos en un precepto constitucional, preciso y claro, lo que para entonces sintetizaba la inquietud de la época y el anhelo del pueblo y el sentimiento de la nación en general.

Han sido después los no menos esforzados Constituyentes del 17, que con nuevas corrientes de pensamiento, que con un profundo sentido de realidad, han hecho un análisis preciso de las condiciones del país y han creído conveniente revisar y reformar el artículo 3o., dando a éste una extensión mayor, poniendo limitaciones que las enseñanzas de nuestra dramática historia hacen indispensables para lograr una educación verdaderamente al servicio del pueblo; una educación que, salvando las trabas puestas por sectas y fanatismos, pudiera servir a un pueblo que ansiaba la libertad, ya no sólo consignada en la ley, sino fundamentalmente traducida en mejores medios de vida. Y esta herencia, herencia gloriosa para el sector avanzado de México, fue recibida por una generación posterior, que en 1934 hizo una revisión nueva del artículo y lo reformó. Para entonces, la Revolución había ampliado por una ley histórica sus ambiciones y sus horizontes; para entonces, la Revolución estaba en posibilidades de definir concreta y precisamente su contenido ideológico, porque por un lado las masas obreras habían sido salvadas del hambre y de la miseria que los esclavizaba, permitiendo a las propias masas pensar en el futuro de sus hijos y proyectar para ellos una educación más acorde con sus necesidades de clases explotadas y oprimidas. Por otra parte, el sector campesino, poseedor ya de la tierra, tenía ambición de un horizonte más ancho para sus hijos y de una educación más comprensiva y más adecuada.

Fue así como una Legislatura de la que se puede honrar la Revolución, abordó valientemente la reforma del artículo 3o., que plasmó el texto que está vigente.

Es para nosotros una obligación rendir un tributo y un aplauso a las legislaturas que tuvieron la osadía, para algunos, el valor sereno, para otros, de abordar un problema tan escabroso y de, inclusive usar términos que asombraron a la reacción y que levantaron una polvareda y que regaron de sangre nuestro territorio. Estos hombres cumplieron con el compromiso contraído con el pueblo, como cada Legislatura ha venido sujetándose en toda forma al mandato de sus votantes.

Y si la Revolución puede enorgullecerse de haber tenido entonces una Cámara que condensara al sentir popular, que hiciera a un lado los riegos a que se exponía de la crítica y que confrontara valientemente una reforma de tamaña trascendencia, igualmente debe estar orgullosa la Revolución y la Patria del magisterio mexicano que la recibió en sus manos para realizar este anhelo del legislador plasmado en el artículo 3o., porque fueron los maestros los que recorrieron todas las aldeas de México, hasta las más abruptas, hasta las más lejanas, pudieron y se esforzaron en hacer realidad el mandato constitucional; los que, como siempre, pusieron todo su esfuerzo y su vida al servicio de una causa popular que creían justa y los que vertieron su sangre en servicio de esta reforma y para el triunfo del artículo 3o. constitucional.

Es por esto que también debemos, de manera preferente, rendir un conmovido y merecido homenaje a quienes cayeron en esta lucha, a las gentes humildes que se sacrificaron sin limitaciones por hacer realidad un anhelo revolucionario; a esos hombres que como nunca justificaron con su sacrificio el elogio certero y bello del poeta que decía:

"Arded este día de diamantes puros, maestros oscuros, que estáis dando luz".

Y estos hombres, incomprendidos por los grupos fanáticos, estuvieron dando luz a México, y la siguen dando sus nombres, que han de perpetuarse en nuestra historia, como callados y silenciosos paladines de la libertad.

En estas condiciones, llegamos al momento presente; llegamos a este momento crucial para la historia del mundo y de México; y abordamos con valentía también una revisión del artículo 3o. y una nueva reforma que condensa el problema fundamental de la vida de México: la educación.

En diversos lugares, en diversos sectores de la más puro extracción revolucionaria, hace meses se está sintiendo la inquietud de lograr la reforma del texto constitucional del artículo 3o. Ha sido el Presidente de la República que, como antena, ha podido precisar este sentimiento de los sectores revolucionarios, en un sentido, y de los reaccionarios, en otro, y hace reformas a la Ley

Fundamental en ese artículo. Hemos recibido el proyecto de ley, lo hemos estudiado serenamente, y hemos pensado con profundidad y con hondura en la responsabilidad que el abordar la reforma pudiera traernos. Hemos meditado hondamente en los alcances del artículo 3o. vigente y en el texto que se propone, y hemos encontrado que debe estimarse como una de sus más legítimas glorias el haber destruído el falso concepto de la libertad de enseñanza, como un atributo irreductible del hombre. Ese precepto ha venido a demostrar que sólo un falso juicio sociológico, una falsa doctrina sociológica que considera a la sociedad creada por una yuxtaposición de individuos, pudo dar base al falso concepto de que cada uno de sus miembros pueda disponer de su persona y de sus hijos libremente frente al Estado. Pero esta libertad ha sido, al fin, puesta en los términos justos a través de una sangrienta lucha.

El artículo tercero constitucional, en su texto vigente, ha recogido de la historia de México esa aspiración que, como con toda justicia dice la Comisión Dictaminadora, es, sobre todo, el anhelo de consignar en el artículo tercero una ansia de justicia social, que en el fondo es perdurable, indestructible y eterna. Ese concepto jurídico ha sido recogido; ese anhelo popular ha sido consignado en los términos que ahora se presentan, y junto a él se ha consignado también una libertad amplia para todo avance del conocimiento; horizontes que no tienen limitaciones ni prejuicios, ni fanatismos, para que el pueblo entero, la masa popular pueda llegar a la adquisición de conocimientos a fin de que pueda crearse un juicio y un criterio que la guíe y oriente en su lucha por el mejoramiento de su clase.

La condición que se incluye de restablecer la gratitud de la educación en todos sus grados, impartida por el Estado, y la facultad no menos importante de que el Estado conceda o no reconocimiento a instituciones privadas, y el retiro discrecional a quienes se los haya otorgado, hacen que el texto de la reforma nos parezcan, en términos generales, perfectamente aceptable.

Es esta una situación que significa para los desheredados de México, para los grupos organizados, una posibilidad de desarrollo cultural, que ha de ser condición necesaria y base para un ascenso económico. Es esta una situación de privilegio que se había negado hasta hace algunos años al pueblo de México, y es, además una actitud serena y firme, elevada y generosa para todos aquellos grupos o sectores que ya no podrán seguir agitando como bandera de escándalo el artículo tercero constitucional que, a juicio de ellos, limita en su texto vigente la libertad y la posibilidad para un grupo de mexicanos, de educar a sus hijos.

Se arrían así las banderas que esos grupos han querido exaltar, y se conservan en manos de los grupos de trabajadores del campo y de la ciudad, las armas elementales para ampliar la cultura y para desarrollar su lucha. Es por todas estas condiciones que la Revolución, como el ciudadano Presidente de la República lo afirma, no da muestra de veleidad ni de debilidad al hacer una reforma al artículo tercero, tan combatido por las derechas; al contrario, sólo con su fuerza, con fe serena en el porvenir, una vez más se anota la Revolución un éxito que ha de ser en beneficio de la Patria entera, por que al fin y al cabo -palabras también de Avila Camacho - Patria y Revolución son conceptos tan hermanados, que no se pueden atacar a una sin atacar a la otra y que juntas van abriendo horizontes amplísimos de bienestar para todos los mexicanos. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Saúl Cantú Balderas.

El C. Cantú Balderas Saúl: Señores diputados: Sólo voy a referirme a los puntos de vista expuestos por la Comisión al través de nuestro querido compañero y que se refieren concretamente a la educación que proporcionarán las instituciones y escuelas particulares y al punto de vista nuestro respecto a que el dictamen sea reformado en cuanto a las palabras: "basada en los resultados del progreso científico", siendo nuestra proposición: "basada en el análisis científico".

Nosotros consideramos que si no se precisa con mayor exactitud la obligación que los particulares o los requisitos que los particulares deben llenar para poder proporcionar la enseñanza elemental o secundaria en las instituciones que estos particulares pongan al servicio público, continuaremos viviendo las realidades que actualmente padecemos.

Para ninguno de ustedes es desconocido el hecho de que en todas las escuelas particulares se da doctrina religiosa una hora diaria a los alumnos o por lo menos media hora diaria. Si alguno de ustedes ignora este detalle basta únicamente con visitar o informarse en cualquiera escuela particular de las establecidas en el Distrito Federal o en cualquiera entidad federativa, para que se vea la violación flagrante que se comete al artículo 3o. constitucional vigente.

A mi me parece que es indispensable que nosotros tomemos en consideración que hay fuerzas contrarias a las leyes de nuestro país, fuerzas de dentro y de fuera de México, doctrinas interesadas en obstruir la conciencia democrática y revolucionaria que ya convivimos en México; interesadas en inculcar a la juventud y a la niñez ideas distintas a nuestros ideales democráticos. Y estas corrientes o estos grupos interesados en inculcar en nuestra niñez y en nuestra juventud doctrinas adversas a nuestro régimen democrático, tienen como instrumento la escuela particular.

Por esas razones, nosotros insistimos en la conveniencia de que la Comisión tome en cuenta nuestros puntos de vista y se precise con exactitud la serie de requisitos que deben llenar las escuelas particulares o de enseñanza privada: que desde luego se sujeten a los programas de la Secretaría de Educación Pública; que se sujeten a las normas de orden administrativo que precisa el artículo tercero constitucional; que no lo violen dando en sus planteles educativos doctrina religiosa. Esa es la finalidad que perseguimos al sugerir a la Comisión y a esta honorable Cámara la conveniencia de precisar requisitos más estrictos para los que abran escuelas o proporcionen enseñanza en escuelas particulares.

Por lo que se refiere a nuestra opinión en relación con lo expresado por el dictamen y que señala que la enseñanza habrá de perseguir, o habrá de analizar y preparar al individuo, basándose en los resultados del progreso científico, nosotros estimamos que el licenciado Moctezuma no tiene razón al expresar que coincidimos en criterio. Una cosa es que la enseñanza se base en los resultados del progreso científico, y otra cosa que ésta se base en el análisis científico, en el análisis objetivo. Nosotros estimamos que debe reformarse el dictamen precisando que la enseñanza debe basarse en los resultados del análisis científico de las cosas y no en el progreso científico, porque en la escuela, por elementales que sean las conocimientos que el maestro trate de impartir a sus alumnos, tendrá forzosamente que atender al análisis científico de las cosas y no al progreso que éstas vayan adquiriendo como consecuencia de los estudios científicos que se realizan por los inventores.

Fundamentalmente suplicamos a la Comisión, insistimos cerca de la Comisión y de esta honorable Cámara, en que analice este aspecto de nuestra objeción, con el propósito de que tenga mayor claridad y mayor precisión uno de los objetos que habrá de perseguir la educación como consecuencia de las reformas al artículo tercero constitucional.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Díaz Ordaz.

El C. Díaz Ordaz Gustavo: Señores compañeros: Quiero hacer relación breve y somera a las objeciones formuladas por el estimable compañero Cantú Balderas en esta tribuna. Las violaciones que se cometen, se han cometido y se cometerán en contra del artículo 3o. constitucional, en contra de todos los artículos de la Constitución, en contra de todas las leyes que puedan expedirse, no son razones fundamentales, no tienen razón de ser para ponerse como objeción a una ley por decretarse. Esas violaciones corresponden exclusivamente a los otros poderes y no a nosotros. Nosotros tenemos exclusivamente la función de expedir la ley; que ésta no se viole e imponer las sanciones por sus violaciones, corresponde a otras autoridades.

Quiero también aclarar que la situación de los planteles particulares está definida en el proyecto enviado a esta Cámara por el Ejecutivo de la Unión. La fracción III del proyecto dispone que los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en el párrafo inicial y I de esa misma fracción. Es, pues, inútil que agreguemos que tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales, que tendrá que ajustarse a las disposiciones gubernamentales sobre planes de estudio, etcétera. Solamente se podría considerar como un agregado a las condiciones materiales propiamente técnicas de los edificios, laboratorios, etcétera, de los planteles particulares destinados a la educación.

Pero aunque esta disposición se violara, aun cuando contenidos en el precepto constitucional hay una serie de requisitos que deben llenar materialmente los planteles particulares, yo pregunto a la nación entera de México, donde tantos analfabetas existen, donde tantos hombres tienen sed de cultura y carencia de medios para lograr satisfacerla, si van a prescindir de una labor de educación porque le faltan algunas probetas a algún laboratorio; si es posible que no prefiramos honrada, sinceramente, la educación, aunque sea imperfecta por la falta de elementos materiales, a una falta absoluta de educación.

No creo yo que los compañeros del sector obrero tengan la pretensión de haber superado en precisión, en claridad, en gramática, en belleza literaria el proyecto del Ejecutivo Federal con el proyecto que ellos presentan. No hay mayor precisión. Quizás a ellos les parezca, porque son sus propias palabras; quizás a ellos les parezca más claro su proyecto, porque usaron sus propios conceptos; pero no tiene una mayor precisión científica ni gramatical. Podríamos señalarles, ya que es muy fácil criticar, el error con que comienzan sus proyecto: "La Educación tendrá por objeto desarrollar". No, la educación no tiene por objeto desarrollar; sería función de la educación el desarrollo; sería la misión de los educadores, sería la finalidad, pero no el objeto de la educación.

Cuando ellos critican la frase "progreso científico" y pretenden substituirla en un grado mayor de perfeccionamiento con la frase "análisis científico", no solamente no nos proporcionan un adelanto, sino al contrario un retroceso claramente visible. ¿ Por que el análisis científico ? ¿ y por qué se eliminan del artículo tercero constitucional todos los demás métodos lógicos del conocimiento ? ¿ por que el análisis y no la síntesis ? ¿ Por qué se elimina la asociación de ideas tan útil para la retención ? ¿ Por qué se elimina la disociación que es capaz de generar la originalidad de las concepciones del pensamiento ? ¿ Por qué se elimina la observación y la experiencia ? ¿ Por qué nos reducimos exclusivamente al análisis científico ? Es preferible, es mucho más general, es mucho más exacto y mucho más apropiado el término "progreso científico", en la inteligencia de que la fantástica mecánica antigua ha desaparecido, de que la alquimia y la astrología han sido sustituidas desde Bacon por la observación y la experiencia; que el progreso humano se ha fundado en las nuevas concepciones del pensamiento a base de procesos lógicos que se han fijado, que se han seguido, y que son capaces de dar resultados.

Esto es lo que propone el Ejecutivo y lo que acepta la Comisión con la tendencia a hacer del artículo tercero algo inmutable en el tiempo; que solamente sea susceptible de variación cuando las condiciones sociales mismas hagan necesaria y fatal esa variación, pero que no por un concepto transitorio, como son los conceptos, vayamos a modificar todo un orden de ideas. Queremos encontrar no el agua del río, sino su cauce por donde nunca pasa dos veces la misma agua; queremos encontrar el ojo de la ventana por donde no pasa dos veces el mismo rayo de luz; queremos encontrar lo que es permanente: el conocimiento permanente, útil, bello; queremos encontrar verdaderamente el conocimiento y el pensamiento.

En este sentido, el Ejecutivo, además, se pone en postura de armonizar los distintos pensamientos y los distintos intereses de la Nación. Sería muy

fácil que cada uno de nosotros expusiera sus puntos de vista y formulara un proyecto; pero es claro que el proyecto formulado por mí no satisfaría a todos; cuando más, me satisfaría a mí y a unos cuantos amigos míos íntimos.

Y si es leal y sincero el propósito de los estimados compañeros del sector obrero, de que la redacción del nuevo artículo tercero constitucional no haga renacer la disputa a que dio origen la interpretación del artículo tercero constitucional vigente, entonces que acepten que el Ejecutivo de la Nación tiene mayor autoridad moral que ellos para proponer a la Nación entera una redacción; que acepten que él tiene mayor confianza entre los hombres de México; que él polariza mejor el cariño, y no solamente el cariño, sino el respeto de los mexicanos. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Yurén.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Señores diputados: Nunca ha sido el propósito nuestro considerar que nosotros seamos capaces de hacer un proyecto infalible o de presentar ideas que puedan ser superiores a todas las demás. Sin embargo, como humanos, sí consideramos que todos los hombres somos susceptibles de cometer errores y que todos los humanos somos susceptibles de tener equivocaciones. No es posible, tampoco, descargar sobre el señor Presidente de la República la responsabilidad de todo lo que pueda concernir no sólo a él, como representante del Poder Ejecutivo, sino que también nosotros, como miembros de un Poder, estamos obligados a señalar tan francamente como lo creamos necesario, lo que a nuestro juicio pueda ser más claro dentro de una ley. El señor Presidente de la República, cuando manifestó su propósito de proponer al Congreso de la Unión reformas al artículo tercero, dijo en esencia que no se pensaba ni por un momento, hacer que la Revolución perdiera lo que había ganado en la redacción del artículo como está redactado; que sólo se pretendía quitar del artículo tercero aquellas frases que pudieran ser motivo de una controversia permanente y de un ataque permanente también al régimen; que era necesario mantener para el Estado la autoridad suficiente para que él autorizara a los planteles particulares respecto de la enseñanza; que era indispensable el control del Estado para que la enseñanza en los planteles privados obedecieran a un programa y cuyo programa no estaría en contra de la Revolución. También dijo el señor Presidente en un memorable mensaje, que él vería con gusto que la Cámara, que los diputados, hicieran todas las observaciones que estimaran conveniente, que hicieran valer su calidad de representantes del pueblo, ya que él no quería que la Cámara estuviera constituída por eunucos. Fueron palabras del propio Jefe del Ejecutivo. Nosotros no tenemos la pretensión de hacer un proyecto más bello ni en literatura, ni más comprensivo, pero tenemos todo el derecho de exponer nuestras ideas y si cometemos errores gramaticales o errores de cualquier naturaleza, no lo hacemos con un afán de exhibicionismo ni con propósitos malsanos. Tan es así, que nuestro contraproyecto, cuando fue presentado a la Comisión, ésta consideró que las ideas nuestras estaban contenidas ya dentro del proyecto del Ejecutivo y nosotros hemos aceptado con gusto el punto de vista de la Comisión, sin renunciar al derecho, como la estamos haciendo ahora, de exponer a ustedes con toda claridad nuestras ideas.

La misma Comisión dice cuando hace el análisis de nuestro contraproyecto, que algunas de las cosas propuestas por nosotros deberán ser tomadas en consideración en la Ley Orgánica. Quiere decir que sí hubo algunas cosas que la Comisión consideró que no era posible encajar en el dictamen, pero que eran factibles de tomarse en consideración en la Ley Orgánica. Nosotros opinamos distinto a la Comisión; creemos que sí deben ir en la ley, que el artículo 3o. debe ir suficientemente claro y que no es necesario que hagamos alarde ni de seres superiores a ninguno de ustedes ni a quien haya podido redactar el proyecto que el señor Presidente de la República presenta a la consideración del Congreso, para poder sostener, como lo estamos haciendo, nuestras ideas.

Por ejemplo, nosotros proponemos que la educación esté basada en la verdad objetiva y la Comisión desecha esa idea nuestra. ¿ Por qué desecha esa idea nuestra ? ¿ Que piensa la Comisión, que la educación debe estar basada en dogmas ? ¿ En la fe ? ¿ En la verdad subjetiva ? No, nosotros creemos que debe de estar basada en la verdad objetiva, porque ésta es incuestionablemente la que debe conocer el educando, para que pueda conocer la verdad misma. Si fuéramos a cometer el error de que la enseñanza estuviera basada en simples apreciaciones o simples dogmas, indudablemente no habríamos nosotros de contribuir, si tenemos el propósito realmente de hacer una ley para beneficio de México, no habríamos de contribuir nosotros en nada para poder salvar de la ignorancia a las futuras generaciones de nuestra Patria.

Por todas estas razones nosotros quisimos antes de que se aprobara en lo general esta ley, pedir a la Comisión tomara en cuenta nuestros puntos de vista. Si no nos tomó en cuenta, como lo hemos observado en las distintas ocasiones en que han hecho uso de la palabra los miembros de la Comisión, nos reservamos el derecho de hacer las objeciones en cada uno de los artículos, en que lo consideremos necesario, para hacer a ustedes también la petición de que se acepte, si lo creen conveniente; pero no es nuestra pretensión, repito, lo que el compañero Díaz Ordaz nos atribuye. Estamos convencidos de que estamos cumpliendo con nuestro deber, y siento mucho que los compañeros de la Comisión se equivoquen en cuanto a nuestros propósitos.

El C. Presidente: Se suplica a la Secretaría lea el artículo 97.

El C. secretario Miranda Fonseca Donato: El artículo 97 del Reglamento dice "Todo proyecto de Ley se discutirá... (Leyó Insértese).

"Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez".

"El C. Presidente: La Presidencia se permite aclarar a los ciudadanos diputados que se trate de

un solo artículo. Tiene la palabra el ciudadano diputado Efraín Brito Rosado.

El C. Brito Rosado Efraín: Compañeros diputados: Empiezo por manifestar a ustedes que aunque estoy plena e íntegramente de acuerdo con las reformas que el Ejecutivo propone al artículo tercero constitucional, que aunque estoy de acuerdo con ellas y las apoyo en toda su extensión y en todos sus puntos, por las razones que expondré después aclaro que no veo mal ni repudio, sino que, por el contrario, considero loable el que el sector obrero, con buena intención, pretenda perfeccionar el proyecto a discusión.

"Yo sé que dicho proyecto está concebido en términos claros, concisos y comprensivos, que son las características esenciales de una buena ley; pero si los compañeros del sector obrero, con sana intención creen y de buena fe pretenden que hay algo perfectible, yo, con esa misma buena fe y con esa misma buena intención, acepto que vengan a esta tribuna, porque es derecho inherente a su función de diputados, exponer sus puntos de vista. Voy a hacerles, sin embargo, algunas aclaraciones que fijarán con más exactitud los términos a debate.

"Ya el compañero Díaz Ordaz, con bastante precisión, decía que la ciencia no se basa únicamente en el análisis. El proceso científico -y eso lo sabemos desde que estudiamos la teoría de la ciencia - se basa en el análisis y en la síntesis; y a través de análisis y síntesis, se va realizando eso que la ley a discusión llama progreso científico. De manera que una enseñanza que se basa en el progreso científico, sabemos por definición que se basa en la síntesis, y también en el análisis, - de modo que al incluir el análisis satisface lo que pretenden los compañeros del sector obrero - y que la ciencia debe tener siempre como antecedentes.

"Y en cuanto a lo que decía el compañero Yurén, respecto de que la enseñanza debe fundarse en la verdad objetiva, quiero manifestarle que toca un tema muy trascendente en esta época en que todas las verdades científicas están cayendo derruídas por un implacable análisis; en esta época en que una de las verdades más indiscutibles de la ciencia, el átomo, desde la vieja definición del filósofo, como Leucipo y su discípulo Demócrito, que fueron los que crearon la teoría del átomo, que fueron los que formularon la teoría del átomo, y después Pedro Gassendi, el polígrafo del Renacimiento, que sostuvo y perfeccionó aquella misma teoría. Hasta hace no muchos años nos decía en las clases de Química: ¿ Que es el átomo ? "El átomo -contestaba el maestro con voz doctoral, como sosteniendo una verdad eterna -: es la última subdivisión química de la materia". Y ahora compañeros diputados y en especial compañeros del sector obrero, el átomo ya no es la última subdivisión química de la materia; ahora sabemos que dentro del átomo hay un verdadero universo; sabemos que dentro del átomo hay protones, hay iones y toda una serie de elementos que han hecho posible, el descomponerse, que surja esa lamentable maravilla de la ciencia actual que se llama la "Bomba Atómica".

"Cabe recordar aquí la admirable escena en que Pilatos preguntaba a Cristo, ¿ qué es la verdad ? y en que Cristo con su palabra iluminada pudo definir, porque tenía, como subraya Kelsen, la inefable resolución de sellar con su sangre su propia convicción. ¿ Podría alguno de los compañeros tomar actitud semejante ?

"Basándome en lo anterior, trasmito la misma pregunta a los compañeros del sector obrero y podría alguno de ellos decirme ¿ qué es la verdad ?

"Si vemos el mismo objeto ellos y yo, ellos desde donde se encuentran sentados y yo desde donde estoy de pie; si vemos esa columna y una butaca, ellos estarán contemplando una verdad y yo otra verdad, porque estamos situados en ángulos distintos. Quizás ningún concepto filosófico sea tan difícil de definir como qué es la verdad, y yo invitaría a cualquiera de ustedes para que me lo dijera y les aseguro que en estos momentos realizaríamos un avance incalculable en el mundo del pensamiento.

"En segundo lugar, debo aclarar a los compañeros del sector obrero que no es cierto que la verdad sea nada más objetiva; hay verdades subjetivas. ¿ Quieren ustedes una verdad más antigua que el pensamiento ? Me podría sostener el compañero Yurén que el pensamiento es una verdad objetiva que está en el objeto y no en el sujeto ? Usted sabe que existe el pensamiento y yo también, pero no lo vemos en ningún objeto, lo sentimos dentro de nosotros mismos, es decir, es una verdad subjetiva. Por eso considero que el proyecto es también exacto, más amplio y más preciso en la forma en que está redactado y no en la que pretenden los compañeros del sector obrero.

"Yo aplaudo nuevamente la actitud que ellos tienen de discutir este asunto; aplaudo su sana intención de perfeccionar la ley, porque la misión nuestra como diputados es venir aquí a exponer nuestros puntos de vista, nuestros escasos conocimientos y nuestra poca o mucha experiencia para que el pueblo mexicano cuente siempre con las mejores leyes; pero en este caso, con toda mi estimación y con toda la amistad que me liga a todos ellos, les manifiesto que insisto en que el proyecto del Ejecutivo es superior al que ellos traen y estoy dispuesto a seguir discutiendo punto por punto cada una de las partes y fracciones de ambos proyectos, y estoy seguro que les demostraré que el proyecto del Ejecutivo supera al que ellos formularon. (Aplausos).

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si está suficientemente discutido el asunto. Está suficientemente discutido. Se va a tomar la votación nominal del proyecto que reforma el artículo 3o. constitucional.

El C. Yurén Jesús: Pido la palabra. Sin intención de seguir discutiendo este asunto, por nuestra parte, me voy a permitir proponer a la asamblea el siguiente contraproyecto:

"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, proporcionará a los educandos

el conocimiento de la verdad objetiva, luchará contra la ignorancia y sus efectos; las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios además".

El C. Presidente: Lamento decir al compañero Yurén que estando suficientemente discutido el asunto, se va a tomar la votación.

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Lima J. de Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Lima J. de Jesús: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ?

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa. Por la afirmativa.

El C. secretario Lima J. de Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Fernández Albarrán Juan: Por sesenta y siete votos de la afirmativa contra diez de la negativa, fue aprobado el proyecto de artículo único que reforma el artículo 3o. constitucional. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El C. Presidente: Se nombra en comisión a los ciudadanos miembros de la Comisión Dictaminadora: Benito Coquet, Fernando Moctezuma y Efraín Brito Rosado, para que entreguen este proyecto al Senado.

A las (16:50 - hs.): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JUAN ANTONIO MOLL