Legislatura XL - Año I - Período Ordinario - Fecha 19461210 - Número de Diario 37
(L40A1P1oN037F19461210.xml)Núm. Diario:37ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 1946
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Antonio Moll.
AÑO I . - PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 37
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 1946.
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día para esta sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Iniciativas del C. Presidente de la República, que se turnan a las comisiones respectivas; Ley de Riesgos; Ley que crea la Comisión Nacional de Colonización; decreto que propone se nulifiquen los artículos 2, 3 y 14 de la Ley que crea el Banco Nacional de Fomento Cooperativo; iniciativa de reformas a los artículos 147, 150 y 154 del Código Fiscal de la Federación; reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos y a la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y sus Reglamentos; e iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
3. - Se turnan a las comisiones correspondientes las solicitudes respectivas del C. coronel del Ejército español Vicente Guarner, para ejercer un cargo en la Embajada de España del C. Felipe Pichardo, conserje de está Cámara, para que se le conceda su jubilación; y de las señoritas Ignacia e Isabel Alvarez Ramírez para que se les conceda una pensión. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. JOSÉ LÓPEZ BERMÚDEZ
(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).
- El C. Presidente (a las 12:30): Se abre la sesión.
- El C. secretario Cervantes César A.: (leyendo)
"Orden del Día.
"México, D. F., 10 de diciembre de 1946.
"Acta de sesión anterior.
"Iniciativa de Ley de Riesgos que envía él C. Presidente de la República.
"Iniciativa de la Ley que crea la Comisión Nacional de Colonización, que envía él C. Presidente de la República.
"Iniciativa de decreto proponiendo se nulifiquen los artículos 2, 3 y 14 de la Ley que crea el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, suscrita por él C. Presidente de la República.
"Iniciativa de reformas a los artículos 147, 150 y 154 del Código Fiscal de la Federación, que remite a esta Cámara él C. Presidente de la República.
"Reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos y la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y sus Reglamentos, propuesta por él C. Presidente de la República.
"Iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que remite a esta H. Cámara él C. Presidente de la República.
"Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías, reglamentaria de la fracción VI, Base IV, del artículo 73 constitucional, que envía el Ejecutivo de la Unión.
"solicitud del coronel del Ejército Español Vicente Guarner, nacionalizado mexicano, para que se le permita ejercer el cargo agregado militar en la Embajada de España en México.
"Solicitud de jubilación del conserje de esta Cámara, C. Felipe Pichardo.
"Solicitud de pensión a las señoritas Ignacia e Isabel Alvarez Ramírez.
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión el Día seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
"Presidencia del C. José López Bermúdez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del viernes seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con asistencia de ochenta y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.
"Se da lectura a la orden del día.
"La Asamblea aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada del día cinco de los corrientes.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Las Legislaturas en los Estados que a
continuación se expresan, informan lo siguiente: de Oaxaca, la integración de su Directiva para el mes de diciembre; de Tamaulipas, que el 30 de noviembre clausuró su segundo período de sesiones ordinarias de su primer año de ejercicio y da a conocer la integración de su Diputación Permanente; de Tlaxcala, dando a conocer su mesa Directiva para el presente mes. - De enterado.
"La Secretaría de Relaciones Exteriores envía el Boletín del Comité Nóbel del Parlamento Noruego, solicitando se proponga candidato para el Premio Nóbel de la Paz. - Recibo, y a la Comisión de Educación Pública en turno.
"La señora Francisca Aguirre viuda de Cárdenas solicita pensión, por los servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo, el coronel Arnulfo C. Cárdenas. - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"Dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda proponiendo se archive el expediente que contiene la solicitud de jubilación del C. Alfonso Rivera Chavero, en virtud de haber retirado el interesado su petición. - Sin discusión se aprueba el dictamen.
"Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos constitucionales consultando la aprobación de un proyecto de decreto que concede permiso al C. Andrés Horcasitas para aceptar el grado de Subteniente Asimilado a Comandante Mayor, que le Confirió el Gobierno de Costa Rica. - Sin que se motive debate, se reserva para su votación nominal.
"La 1a. Comisión de la Defensa Nacional presenta dos dictámenes consultando la aprobación de igual número de proyecto de decreto que conceden las siguientes pensiones: de seis pesos setenta y cinco centavos diarios a la señora María Montenegro viuda de Mendoza, por los servicios presentados a la causa revolucionaria por su extinto hijo el capitán primero Luis G. Mendoza; y de cinco pesos diarios al C. Mariano Escobedo como nieto del general de división Mariano Escobedo. - sin que ninguno de los dictámenes motive discusión, se reservan para su votación nominal.
"Se procede a tomar la votación nominal de los proyectos de decreto reservados, resultando todos aprobados por unanimidad de ochenta y cuatro votos. -Pasa al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos Constitucionales
"A las trece horas y veinticinco minutos se levanta la sesión pública para pasar a sesión secreta".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba . Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. secretario Cervantes César (leyendo):
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley de Riegos; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi consideración distinguida. "Sufragio efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 7 de diciembre de 1946. - El Secretario, Héctor Pérez Martínez.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal; y
"Considerando: Que al expedirse la Ley sobre Irrigación con aguas Federales del 4 de enero de 1926 se carecía casi totalmente de experiencia en la construcción de obras hidráulicas, pues hasta entonces se inició la etapa constructiva de los gobiernos revolucionarios en esta materia, de suerte que muy recientemente expedida dicha ley se le encontraron deficiencias que trataron de subsanarse desde luego adicionándola por decretos de 4 y 12 de junio de 1926;
"Considerando: Que además, era idea dominante entonces, desde el punto de vista económico, que el costo de las obras de riego podrían amortizarse en un plazo corto, y que si se construían con dinero del fisco, éste podría ser compensado con parte de las tierras regadas, dejando a sus propietarios sólo una superficie cuyo valor, ya regada, correspondiera al de la totalidad de la superficie antes de construir las obras;
"Considerando: Que muy pronto la experiencia demostró que la iniciativa privada no era capaz de promover y financiar todas las obras de riego, porque algunas de ellas exigían inversiones a muy largo plazo, demasiado costosas a veces y frecuentemente difíciles de amortizar;
"Considerando: Que en tal virtud, las leyes de 1926 no han podido aplicarse en todos los casos para promover la iniciativa privada ni para compensar al Gobierno por el costo de las obras llevadas a cabo, no obstante lo cual, a medida que se estudian y conocen mejor las posibilidades agrícolas de la República, resulta más ostensible la necesidad de construir obras de riego, pues según los resultados de los últimos estudios, de las .... 23.400,000 hectáreas de tierras laborables que existen en el país, sólo 2.000,000 no necesitan riego por estar localizadas en las regiones "húmedas" de las costas tropicales de Veracruz, Tabasco y Chiapas; pero exigen costoso saneamiento. El resto, o sean, 21.400,000 hectáreas, requiere riego con mayor o menor intensidad, variando está según que se trate de las zonas desérticas del Norte y las costas del Pacífico, en las que el riego es factor imprescindible para el desarrollo de la agricultura; de la Mesa Central, en la que es siempre necesario, pero no absolutamente indispensable; o de zonas en donde a pesar de que el riego no se necesita todos los años, sí es de suma conveniencia para asegurar las cosechas en años de sequías, como por ejemplo, en las zonas agrícolas de Tamaulipas;
"Considerando: Que en tales circunstancias, si no se ejecutan las obras necesarias para dar riegos en las épocas oportunas, y, en una palabra, si no se desarrollan dichas obras con objeto de mejorar las tierras que actualmente se trabajan en aleatorias condiciones de siembras de temporal, y si tampoco se abren al cultivo las tierras desérticas que son regables, ahora ociosas, el desarrollo de las posibilidades de nuestros recursos agrícolas no podrá jamás alcanzar las proporciones necesarias para satisfacer las necesidades de consumo de nuestra población;
"Considerando: Que como la experiencia ha demostrado que no todas las obras podrán realizarse por el capital y la iniciativa privados, corresponde al Estado desarrollarlas no con fines de lucro, ni siquiera con la idea de obtener siempre una recuperación directa de la inversión tan cuantiosa que requieren, sino como obras de interés social cuya recuperación sólo podrá obtenerse indirectamente por la riqueza y bienestar que producen en las regiones en donde se lleven a cabo; es decir, como obras de utilidad pública y de beneficio colectivo que seguramente jamás podría realizar la iniciativa privada y que el Estado tiene que tomar a su cargo de manera ineludible;
"Considerando: Que a medida que esta situación se ha echo más patente, se ha venido dejando sentir, cada vez con mayor apremio, la urgencia de expedir una nueva ley que responda a la naturaleza de utilidad pública con que deben hacerse las inversiones para obras de riego y al propósito social de mejorar las condiciones agrícolas del país en beneficio del mayor número posible de habitantes, particularmente de la población campesina que carece de tierras adecuadas para la agricultura , y
Considerando: Que con tales ideas y a fin de llenar un vacío que se ha hecho sentir desde que los gobiernos revolucionarios iniciaron las obras de regadío en el país, y especialmente en los últimos años, en que por fortuna se ha venido dando un impulso cada vez mayor al desarrollo de tales obras, de las que tanto necesita y espera nuestra patria, he formulado y tengo el alto honor de someter a esa H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley de Riegos.
"Objeto de la ley:
"Artículo 1o. Esta ley tiene por objetivo promover, fomentar y encauzar la planeación, proyecto, construcción y operación de obras de riego, de saneamiento y protección de tierras y sus complementarias; así como colonizar las tierras beneficiadas, para aumentar, mejorar y asegurar la producción agrícola, procurando al máximo aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país.
"Artículo 2o Atendiendo a los fines de esta ley, se declara de utilidad pública:
"I. La construcción de obras hidráulicas de captación, almacenamiento, derivación, conducción y distribución; de alumbramiento de aguas subterráneas; de eliminación de aguas y sales perjudiciales a la agricultura y de protección de tierras de cultivo;
"II. El desarrollo de energía hidráulica aprovechando las obras de riego;
"III. La adquisición de los terrenos necesarios para alojar y operar dichas obras;
"IV. La construcción de vías de comunicación necesarias para el desarrollo de las obras de riego;
"V. El aprovechamiento de las obras de riego de canteras depósitos y yacimientos de materiales de construcción;
"VI. Los trabajos de campo y las exploraciones del suelo y del subsuelo, sondeos, estudios formación de proyectos y establecimientos de estaciones de observación y experimentación que concurran a cualquiera, de los objetos de la presente Ley;
"VII. La formación de centros urbanoagrícolas y el establecimiento de sus servicios públicos;
"VIII. La colonización de las tierras beneficiadas con las obras de riego, así como la adquisición de las necesarias para regularizar el régimen de propiedad en los distritos de riego;
"IX. La operación de los distritos de riego establecidos o adquiridos por el Gobierno Federal, y
"X. En general, la ejecución de las obras y actividades complementarias o auxiliares de las que acaban de enumerarse.
"Artículo 3o. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los ejidos, la propiedad agrícola privada, los terrenos de propiedad nacional y los derechos de los usuarios de aguas de jurisdicción federal, quedarán sujetos a las modalidades que la presente ley establece.
"En los mismos términos quedarán sujetos los derechos de los usuarios de aguas de jurisdicción de los estados, a que se refiere la parte final del párrafo quinto del artículo 27 constitucional, siempre que las obras de que se habla en el artículo 1o. de esta ley se lleven a cabo por el Gobierno Federal con anuencia o cooperación de los Estados.
"De la planeación y desarrollo de las obras.
"Artículo 4o. aprobado un proyecto de conjunto de las obras necesarias para establecer o modificar un distrito o unidad de riego, se declararán en veda la corriente o depósito respectivos y no se otorgarán permisos, autorizaciones ni concesiones para el uso de sus aguas, si con ello se estorbare o impidiere la construcción de las obras o el establecimiento, modificación o colonización del distrito o unidad de que se trate.
"Artículo 5o. El proyecto aprobado, juntamente con un plano catastral preliminar del distrito o unidad, se dará a conocer:
"I. A la secretaría de Agricultura y Ganadería, para el estudio de las posibilidades de colonización de los terrenos que van a regarse y de la forma de realizarla, y
"II. Al Departamento Agrario, para que informe sobre las dotaciones ejidales en trámite y resueltas que afecten los terrenos, y para que, respecto de las primeras, se abstenga de resolverlas, sin oír previamente a las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, a fin de coordinar convenientemente el desarrollo del distrito o unidad de riego.
"Artículo 6o. Aprobada la Construcción de obras de riego que hayan de efectuarse total o parcialmente por el Gobierno Federal, la Secretaría de
Recursos Hidráulicos publicará por una sola vez en el "Diario Oficial" y con la mayor profusión posible por los medios de divulgación de que se disponga en el lugar, los lineamientos generales del proyecto, delimitando en forma aproximada las tierras que abarcará el distrito correspondiente.
"Artículo 7o. hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, los propietarios o poseedores de tierras comprendidas dentro del distrito o unidad quedan obligados a manifestar dentro de los tres meses siguientes a la publicación en el "Diario Oficial":
"I. Sus derechos de propiedad o posesión sobre las tierras comprendidas en el distrito o unidad, acompañando la documentación que los justifique, y
"II. Si desean conservar en el distrito o unidad, tierras de riego dentro del límite de superficie establecido por esta ley, o si prefiere enajenar sus tierras a la Federación, en los términos del plan de compensación que establezca conforme a la misma ley.
"Se entenderá que los propietarios y poseedores afectados no desean conservar superficie alguna de sus terrenos cuando no hagan la manifestación a que se refiere este precepto en el expresado término de tres meses.
"Los ejidatarios no estarán obligados ha hacer dicha manifestación.
"Artículo 8o. Al aprobarse la construcción de cualquiera obra de riego, se procederá a formar un plano catastral de las tierras afectadas por el vaso de almacenamiento y demás obras comprendidas en el proyecto.
"Artículo 9o. Para efectuar la compensación de los terrenos a que se refiere en el artículo anterior, la Secretaría de Recursos Hidráulicos formulará el plan respectivo, en el que dará a conocer a los interesados con objeto de celebrar con ellos los convenios correspondientes o bien de promover la expropiación por causas de utilidad pública cuando no sea posible llegar a un acuerdo con los propietarios, o cuando de trate de terrenos ejidales.
"Artículo 10. Las obras aprobadas se efectuarán por contrato adjudicado en subasta pública al mejor postor, tomando en cuenta los precios ofrecidos, los equipos disponibles y la seriedad y garantía de cumplimiento de los concursantes.
"Al efecto, la Secretaría de Recursos Hidráulicos formulará las bases y especificaciones necesarias y hará las convocatorias para las subastas, pero el resultado de éstas estará sujeto siempre a la aprobación del C. Presidente de la República.
"Obtenida dicha aprobación, la mencionada Secretaría otorgará con los adjudicatorios los contratos respectivos y cuidará de exigir su exacto cumplimiento.
"Cuando existan razones especiales que justifiquen algún cambio en los procedimientos anteriores, esto sólo podrá ser autorizado por el C. Presidente de la República.
"Artículo 11. Para efectuar obras de riego en cooperación, ya sea con los gobiernos locales o con particulares, la Secretaría de Recursos Hidráulicos celebrará los convenios respectivos, pero la dirección técnica de los trabajos quedará siempre a cargo exclusivo de dicha Secretaría.
"Artículo 12. En los convenios de cooperación que se celebren con los gobiernos locales podrá autorizarse el establecimiento de juntas locales de riego, integradas con representantes de cada parte, bien para la ejecución de cada obra de riego en general. Las facultades de dichas juntas se fijarán en los convenios respectivos.
"Artículo 13. Las obreras de cooperación también se efectuarán por contrato, salvo que por razones especiales las partes en el convenio de cooperación decidan seguir otro procedimiento, previa autorización del Ejecutivo Federal.
"Artículo 14. Los particulares que contribuyan para la construcción de obras de cooperación entre el Gobierno Federal y los Gobiernos locales, podrán nombrar un representante común que vigile la correcta aplicación de sus aportaciones.
"Artículo 15. Cuando la importancia de un distrito o unidad de riego lo ameriten o lo exijan las condiciones de la región, la Secretaría de Recursos Hidráulicos podrá construir centros urbanos. Los terrenos en dichos centros podrán enajenarse en las condiciones que en cada caso se señalen con aprobación del Ejecutivo.
"Compensaciones.
"Artículo 16. Para determinar la compensación correspondiente al Gobierno Federal por el costo de las Obras, la Secretaría de Recursos Hidráulicos y la de Agricultura y Ganadería se concertarán a fin de fijar y someter a aprobación del C. Presidente de la República el importe de la cuota respectiva por hectárea tomando en cuenta los siguientes factores:
"a) La cantidad que resulte de prorratear el costo de las obras de riego entre la superficie beneficiada.
"b) El aumento de la producción de las tierras por efecto del riego.
"c) El valor comercial de los terrenos en la región o en otras cercanas similares al iniciarse la construcción de las obras y al quedar regados dichos terrenos.
"d) La capacidad de pago de los campesinos.
"La cuota de compensación no podrá exceder de la que resulte de prorratear el costo de las obras entre la superficie total beneficiada.
"Artículo 17. En la determinación de la cuota de compensación se oirá a los propietarios afectados por conducto de un representante común que designen ante las mencionadas Secretarías dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haga en el "Diario Oficial" la publicación a que se refiere el artículo 6o. o por conducto del que designen de acuerdo las mismas Secretarías en caso de que transcurra ese término sin que los propietarios nombren dicho representante común.
"Artículo 18. Aprobada por el C. Presidente de la República la cuota de compensación a que se refiere el artículo 16, los propietarios de las tierras beneficiadas estarán obligados a pagarla en un plazo no mayor de 25 años.
"Artículo 19. Los ejidatarios que radiquen en el
distrito con anterioridad a la publicación de que habla el artículo 6o., estarán exentos del pago de dicha cuota. El C. Presidente de la República podrá exceptuar también de ese pago a los pequeños propietarios de superficies que no excedan a la de la parcela ejidal, cuando así lo considere equitativo.
"Artículo 20. Dentro de la zona de riego, nadie podrá conservar ni adquirir en propiedad, posesión, usufructo, arrendamiento ni cualquiera otra forma de aprovechamiento, superficies que excedan en total del límite máximo fijado por el Código Agrario para la pequeña propiedad en tierras de riego.
"Los propietarios de superficies mayores estarán obligados a enajenar el exceso en fracciones que no excedan de dicho límite, dentro del año siguiente a la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" a que se refiere el artículo 6o.
"Transcurrido ese término, los propietarios que aún conserven superficies en exceso del indicado límite, estarán obligados a enajenarlas al Gobierno Federal al valor comercial que hayan tenido los terrenos similares sin riego en la región, inmediatamente antes de hacerse la publicación prevista por el artículo 6o. Si no fuere posible fijar dicho valor comercial, al valor catastral que hubiesen tenido en la misma época, aumentado en un 10%.
"En caso de que los propietarios se nieguen a efectuar dicha enajenación, el Gobierno Federal procederá a expropiar y ocupar los terrenos conforme a la ley de la materia.
"Artículo 21. Los propietarios de terrenos cuya superficie no exceda del límite de que habla el artículo anterior, podrán conservarlos total o parcialmente.
"Artículo 22. Mientras no se cubra totalmente el importe de la compensación a que se refiere este capítulo la propiedad de las tierras beneficiadas quedará afecta al pago de la cuota correspondiente y, por tanto, sujeta a gravamen real en garantía de dicho pago, el cual será preferente al de cualquier otro gravamen.
"Al efecto, la publicación a que se refiere el artículo 6o. será inscrita en los registros públicos de la propiedad correspondiente, y los notarios, jueces, encargados de dichos registros y demás autoridades ante quienes se otorguen contratos u otros actos por los que se transmita o grave la propiedad de las tierras comprendidas en la zona de riego a que se refiere aquella publicación, no autorizarán ni registrarán esos contratos o actos si no se estipula expresamente en ellos que los adquirientes de derechos sobre dichas tierras conocen y toman a su cargo la obligación de pago de la mencionada cuota de compensación al Gobierno Federal.
"Artículo 23. En todo caso, los propietarios que conserven o adquieran tierras dentro de la zona de riego estarán obligados a aceptar el cambio de localización de sus parcelas, cuando, a juicio de las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, sea necesario para establecer un eficaz, económico y racional funcionamiento del sistema de riego. Si los propietarios se niegan a cumplir con esta obligación, el Gobierno Federal podrá decretar, por causa de utilidad pública, la expropiación de las parcelas necesarias.
"Artículo 24. Cuando la distribución de las propiedades dentro de la zona de riego sea de tal manera complicada que impida deslindarlas o no permita llevar a cabo los cambios de localización en forma adecuada para implantar un sistema de riego racional, o en cualquier otro caso en que se impida o dificulte grandemente el establecimiento de dicho sistema en perjuicio de la colectividad, previo acuerdo del C. Presidente de la República se podrá expropiar la totalidad de las tierras comprendidas en la zona de riego, indemnizando a los expropiados, a elección de éstos, con dinero o con terrenos dentro de la misma zona.
"En tales casos los propietarios de superficies que no excedan del límite de la pequeña propiedad de riego fijada por el Código Agrario, tendrán derecho a que se les compense con una superficie regada igual a la que se les expropió dentro de la zona, siempre que, a su vez, se obliguen a pagar la cuota de compensación correspondiente.
"Los propietarios de superficies mayores tendrán igual derecho hasta el indicado límite, pudiendo abonárseles a su compensación lo que les corresponda como indemnización por el excedente.
"Artículo 25. Los propietarios que ya tengan servicio de riego mediante concesión cubrirán la cuota de compensación que se determine, tomando en cuenta el beneficio que reciban.
"Colonización.
"Artículo 26. Transcurrido el término a que se refiere el artículo 6o. y tomando en cuenta las manifestaciones de los interesados, acerca de la superficie que deseen conservar, se proyectará el reajuste de la propiedad determinando la superficie de la zona de riego correspondiente al Gobierno Federal; gestionando con el Departamento Agrario, si fuere necesario, la relocalización de los ejidos, y procurando que las tierras que deben conservar los demás propietarios queden en su localización original, excepto cuando sea necesario cambiarla para adaptarla a un parcelamiento obligado por las condiciones topográficas especiales a que deba ajustarse la red de riego.
"Artículo 27. Las tierras que conforme a esta ley pasen al dominio del Gobierno Federal se destinarán a la colonización de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de los distritos o unidades respectivos.
"Artículo 28. Para cada distrito o unidad se formulará un reglamento de colonización que deberá aprobar el C. Presidente de la República, en le cual se consignarán las cuotas de compensación y la forma de pagarlas, las superficies máxima y mínima adjudicables, las condiciones de venta de las tierras y de admisión de colonos, los derechos y obligaciones de los usuarios, las causas de rescisión de los contratos de colonización y las demás disposiciones pertinentes.
"Artículo 29. No podrán enajenarse los terrenos reservados para alojamiento y protección de las obras, establecimiento de campos experimentales, viveros de propagación, postas zootécnicas,
estaciones piscícolas, oficinas, almacenes, bancos refaccionarios, escuelas, hospitales y en general los destinados a fines de beneficio colectivo.
"Operación.
"Artículo 30. A medida que el avance de la construcción de las obras de un distrito permita que alguna o algunas de las unidades que lo integran reciban el beneficio de riego, la Secretaría de Recursos Hidráulicos entregará a la de Agricultura y Ganadería las obras de riego correspondientes para que ésta se encargue de su operación. Si algunas de las obras o estructuras que permitan el riego de esas unidades no están totalmente terminadas, pero ya pueden rendir sus primeros beneficios, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, de acuerdo con la de Agricultura y Ganadería, se encargará de operarlas provisionalmente, entregando las demás obras ya concluidas.
"Artículo 31. La planeación, organización y dirección de la explotación agrícola en los distritos de riego, quedará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, dentro de los lineamientos del plan agrícola nacional. Al efecto, hará los estudios económico agrícolas necesarios en cada región y tomando en cuenta las mejores prácticas, formulará periódicamente, con los usuarios del distrito o unidad, ya sea ejidatarios, antiguos propietarios o colonos, los calendarios de cultivo y de riego.
"Artículo 32. La distribución de las aguas se hará conforme al reglamento que para cada distrito o unidad se formulará en los términos de la presente ley y de las que rijan en materia de aguas.
"En ese reglamento se fijarán las cuotas de riego, de conservación de las obras, de administración del distrito o unidad, y en general las que requiera el buen funcionamiento de todos los servicios de operación, así como los casos y la forma en que puedan modificarse cuando sea necesario.
"Artículo 33. En cada distrito o unidad de riego se fijarán las cuotas de operación necesarias para cubrir totalmente los gastos que requieran tanto la colonización como la operación de los mismos. En aquellos casos excepcionales en que por razones especiales no convenga o no sea posible establecer cuotas de operación que basten a cubrir totalmente dichos gastos, el C. Presidente de la República podrá autorizar transitoriamente por decreto que se fijen cuotas menores cubriéndose el déficit mediante un subsidio con cargo al presupuesto de egresos de la Federación.
"Artículo 34. Todos los usuarios, ya sean ejidatarios, colonos o pequeños propietarios, quedarán obligados a cubrir en efectivo el importe de las cuotas que se establezcan para compensar los gastos de operación, y la falta de pago de esa cuotas será causa bastante para que se suspenda a los deudores el servicio de riego hasta que las cubran.
"Artículo 35. La conservación de las obras, la distribución de las aguas y, en general, la operación de los sistemas de riego se hará por la Secretaría de Agricultura y Ganadería mientras se logra encauzar y desarrollar suficientemente la colonización, encarrilar en forma adecuada los servicios del distrito o unidad y organizar y adiestrar a los usuarios para que puedan hacerse cargo de dichas actividades.
"Con tal objeto, procurará organizar oportunamente las juntas de aguas o asociaciones de usuarios a las que finalmente deba hacerse entrega la operación de los distritos o unidades de riego.
"Artículo 36. Cuando se juzgue oportuno, previa aprobación del C. Presidente de la República, se procederá a entregar los distritos o unidades a sus respectivos usuarios para que los operen directamente, pero bajo la vigilancia y supervisión de dicha Secretaría, la que podrá intervenir en la operación para corregir las irregularidades que encuentre y aún reasumirla totalmente cuando a su juicio así lo exija el interés de la Nación.
"Artículo 37. La entrega de que habla el artículo precedente procurará hacerse en forma paulatina en aquellos distritos o unidades que por su importancia así lo requieran, a fin de no entorpecer los servicios y de evitar que las obras sufran daño. Sin embargo, en ningún caso serán entregadas para su operación por los usuarios las obras de importancia que a juicio del Ejecutivo ameriten ser operadas permanentemente por el Gobierno Federal.
"Artículo 38. Aun cuando la operación y conservación de las obras estará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería desde que las reciban hasta que las entregue a los usuarios, la de Recursos Hidráulicos cooperará con aquélla y con éstos en todo tiempo para el mejor desarrollo de dichas actividades, haciendo las sugestiones que estime adecuadas al efecto.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 39. La Secretaría de Recursos Hidráulicos será la encargada de la aplicación de esta ley respecto de la planeación, proyecto y construcción de las obras objeto de la misma, y la de Agricultura y Ganadería respecto de la operación de dichas obras y de la colonización de las tierras regadas.
"Artículo 40. A partir de la publicación a que se refiere el artículo 6o., no podrán otorgarse concesiones individuales para el uso de las aguas que vayan a aprovecharse en el distrito respectivo, pues el uso, distribución y aprovechamiento de esas aguas deberá fijarse en el reglamento a que se refiere el artículo 32 de esta ley. Pero cuando los usuarios de un distrito o unidad se hayan hecho cargo de la operación de los sistemas y hayan cubierto totalmente las cuotas de compensación que les correspondan por las obras, podrán obtener que se les expida una concesión global para todo el distrito o unidad.
"Artículo 41. El Ejecutivo Federal, oyendo el parecer de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Recursos Hidráulicos, determinará periódicamente los materiales, maquinaria y equipos destinados a obras de riego que quedarán exentos de impuestos de importación.
"Artículo 42. Los conflictos y dudas que se susciten en la aplicación de esta ley serán resueltos por el Ejecutivo Federal, el que queda igualmente facultado para dictar todas las medidas y
disposiciones reglamentarias que tiendan a su eficaz cumplimiento.
"Transitorios.
"1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1947.
"2o. En la misma fecha quedará abrogada la ley sobre Irrigación con Aguas Federales de 4 de enero de 1926 y derogadas las demás disposiciones que rigen la materia en cuanto se opongan a la presente ley.
3o. En los casos en que se hayan ejecutado o se estén ejecutando obras de riego, sin que se haya obtenido la compensación legal correspondiente ni convenido aún en la forma de cubrirla, podrá fijarse la cuota de compensación, oyendo a los afectados, en los términos de los artículos 4o. al 22 de la presente ley.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, a 4 de diciembre de 1946. - El Presidente de la República,
Miguel Alemán". - Recibo, a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.
"Para los efectos constitucionales y por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente remito a ustedes Iniciativa de la Ley que crea la Comisión Nacional de Colonización.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México. D. F., a 7 de diciembre de 1946. - El Secretario, Héctor Pérez Martínez.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República. - México, D. F.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, y
"Considerando: Que el aumento del consumo nacional de productos agrícolas que ha venido acelerándose en los últimos años, obliga al Gobierno Federal a buscar la manera de ampliar las áreas de cultivo para satisfacer las necesidades de la producción;
"Considerando: Que la escasez de tierras laborables en relación al número de personas dedicadas a la agricultura, indica la urgente necesidad de abrir nuevas zonas al cultivo para llevar a cabo la colocación de esos excedentes de población agrícola;
"Considerando: Que la aglomeración de personas agricultoras en algunas regiones del país, en donde las tierras se encuentran agotadas, y la despoblación de tierras costaneras y las zonas tropicales, en donde el cultivo puede proporcionar fuertes rendimientos, exige que se haga una redistribución de la población agrícola, y
"Considerando: Que para conseguir lo anteriormente expuesto es indispensable exista un órgano del Gobierno Federal que se encuentre dotado de las facultades, los elementos y las obligaciones suficientes para realizar una labor técnica y sistemática en todos los aspectos de la colonización de tierras aptas para la agricultura.
"Por las consideraciones expuestas, tengo el alto honor de someter a esa H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley que Crea la Comisión Nacional de Colonización:
"Artículo 1o. Se crea un órgano técnico y administrativo que se denominará
"Comisión Nacional de Colonización" que dependerá de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y constará de tres miembros: un Presidente que será el titular de dicha Secretaría, un Vocal Ejecutivo y un Vocal Secretario que serán nombrados por el Presidente de la República por conducto de la misma Secretaría.
"Artículo 2o. La Comisión Nacional de Colonización; tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
"I. Promover la colonización de terrenos agrícolas en todos los lugares de la República en que existan condiciones suficientes para garantizar el buen éxito agrícolaeconómico de las colonias.
"II. Llevar a cabo con todo detalle los estudios y proyectos que requiera la creación de cada colonia, determinando las superficies necesarias, la magnitud y costo de todas las obras que se requieran, los cultivos más apropiados en la región de acuerdo con sus exigencias ecológicas y sus rendimientos económicos, la magnitud más conveniente de las parcelas, la clase de instrumentos de trabajo que deban emplearse, la clase de colonos que habrán de admitirse, la forma en que se pagarán los lotes, la administración y dirección de las colonias o la supervisión de esa administración, en su caso.
"III. Vigilar que las colonias se establezcan con todos los recursos económicos necesarios para llevar acabo explotaciones agrícolas o ganaderas eficaces.
"IV. Realizar las colonizaciones que se hagan por cuenta del Gobierno Federal, o de particulares o en cooperación por el Gobierno y los particulares.
"V. Aprobar y vigilar la ejecución de los proyectos que se llevan a cabo por particulares o por el Banco Agrícola, para que se cumplan las disposiciones de la Ley y los Reglamentos respectivos.
"VI. Aplicar en todas sus partes la Ley de Colonización y su Reglamento.
"Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se crea un Fondo Nacional de Colonización" que estará formado por:
"a) Las sumas que para el objeto fije anualmente el Presupuesto de Egresos.
"b) Los terrenos de propiedad de la Nación que sean declarados aptos para la colonización y los que la misma Nación adquiera por aplicación de la Ley de Riegos o por cualquier otro título.
"c) Todos los productos que obtenga la Comisión Nacional de Colonización.
"Artículo 4o. El fondo a que se refiere el artículo 3o., será administrado por la Comisión Nacional de Colonización y con cargo a él se cubrirán los gustos que demanda la ejecución de los proyectos. Los fondos en efectivo serán depositados en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y serán manejados, bien en fideicomiso por dicho Banco o directamente por la Comisión, de acuerdo con las reglas que establezca el Reglamento de esta Ley, que se basarán en la autonomía administrativa de la Comisión, en los términos de la misma Ley.
"Artículo 5o. La administración y explotación de las colonias se llevará a cabo de conformidad con lo que al respecto disponen la Ley Federal de Colonización y su Reglamento, así como de lo que disponga la Comisión Nacional de Colonización.
"Artículo 6o. Las dudas que se susciten en la aplicación de la presente Ley, serán resueltas por el Ejecutivo, el cual queda igualmente facultado para dictar todas las disposiciones complementarias que tiendan al eficaz cumplimiento de sus preceptos.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, a 4 de diciembre de 1946. - El Presidente de la República, Miguel Alemán". - Recibo, a la Comisión de Colonización, e imprímase.
"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos.
"México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes con el presente, por acuerdo del C. Presidente de la República, Iniciativa de Decreto proponiendo se modifiquen los artículos 2, 3 y 14 de la Ley que crea el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1946.
- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal:
"Considerando: Que existe un fuerte núcleo de población, importante en nuestra economía, que no ha recibido los beneficios de la organización crediticia estructurada por el Gobierno Federal, núcleo que debe considerarse útil y apto para actuar en los propósitos de recuperación económica, y que está formado por los artesanos que trabajan en forma individual y que nunca han obtenido una adecuada remuneración por su trabajo, aun cuando hayan sido los creadores de algunas industrias actuales; y formado también por los pequeños industriales, quienes con cierto auxilio del Gobierno, al crear instituciones de crédito a su servicio, contribuirán a la prosperidad de la industria nacional.
"Considerando: Que el crédito del Estado brindaría a los artesanos la posibilidad de mejorar sus sistemas e instrumentos de trabajo, por la adquisición de maquinaria y equipo industriales modernos necesarios para salir del estado de atraso en que se encuentran y para producir artículos mejores, más baratos y sujetos a especificaciones, capaces de conquistar mercados importantes.
Considerando: Que la atención a las necesidades de crédito señaladas puede quedar satisfecha ampliando el objeto social del Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
"Considerando: Que las demás reformas contenidas en el proyecto de decreto que someto a la consideración de ustedes están inspirados en el propósito de hacer más práctico y fácil el manejo de los asuntos.
"Considerando: Que las reformas que se proponen no alteran los fines que motivaron la creación del Banco Nacional de Fomento Cooperativo y sí le brindan mejores oportunidades para satisfacer las necesidades sociales y económicas que lo crearon, tengo el honor de someter a la consideración y aprobación en su caso, del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto:
"Artículo único. Se modifican los artículos 2, 3 y 14 de la ley de 30 de abril de 1941 que ordenó la creación del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, en los siguientes términos:
"Artículo 2o. El Banco Nacional de Fomento Cooperativo tendrá la forma de sociedad anónima de capital variable, y podrá efectuar las operaciones propias de las instituciones financieras y de los bancos de depósito, así como las hipotecarias, fiduciarias y de ahorro, con las modalidades que esta ley y su reglamento determinen.
"Artículo 3o. El objeto de la Sociedad será:
"I. Efectuar con las sociedades cooperativas y uniones de crédito popular constituidas conforme la ley, operaciones de descuento, aval, préstamos de habilitación o avío, refaccionarios o hipotecarios y, en general toda especie de operaciones activas de crédito, excepto las propias de los bancos de capitalización;
"II. Coadyuvar al fomento y desarrollo de la pequeña y mediana industria en el país, a cuyo efecto podrá realizar también con personas físicas pertenecientes al grupo comúnmente conocido con el nombre de artesanos, o sociedades distintas de las cooperativas y uniones de crédito popular, cualquiera especie de operaciones activas de crédito, excepto las de capitalización, siempre que dichas sociedades tengan un capital menor de $250, 000.00.
"III. Cuando así lo acuerden previamente con el propio Banco, actuar como agente de las cooperativas, uniones de crédito popular, artesanos y pequeños y medianos industriales;
"a) Para la compra de los elementos que unas y otros necesiten para su explotación.
"b) Para la venta de sus productos.
"IV. Adquirir, para su venta o alquiler a las personas a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, la maquinaria, equipo y demás elementos que necesiten para su explotación;
"V. Efectuar las operaciones previstas por los artículos 10 y 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito, en cuanto las mismas propendan a la realización de un interés económico general o local, o bien representen inversiones que hayan de hacerse en cumplimiento de la propia ley, o para no mantener improductivos los recursos de la Institución;
"VI. Realizar con las cooperativas, uniones de crédito popular y otras personas o empresas con quienes opere o pueda operar en los términos de las fracciones I a IV del presente artículo, así como con los sindicatos de trabajadores, cualquier especie de operaciones pasivas propias de la banca de depósito, de las instituciones financieras y de las sociedades hipotecarias;
"VII. Actuar como fiduciaria respecto de bienes y derechos que pertenezcan al Gobierno Federal, a los Estados y Territorios, a las sociedades cooperativas, a las uniones de crédito popular y a los particulares; y
"VIII. Organizar y administrar el Departamento de "Ahorro Obrero".
"Artículo 14.....
"II. Fijar el límite de los créditos que pueda conceder la Gerencia, por sí o previa consulta del Comité Ejecutivo; ...............................................................................
"VI. Señalar las normas a las que han de sujetarse, en sus relaciones con el Banco, las sociedades cooperativas, uniones de crédito popular y demás personas que operen con el mismo; ...............................................................................
"Transitorios.
"Artículo 1o. El presente Decreto estará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
"Artículo 2o. En la primera sesión que celebre el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, después de publicado el presente Decreto, acordará la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Institución, en la que habrá de resolverse sobre la reforma a la escritura constitutiva de la Sociedad.
"Reitero a usted las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, a 2 de diciembre de 1946. - Presidente de la República, Miguel Alemán". - Recibo, a las Comisiones Unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Fomento Cooperativo e imprímase.
"Parral Chih., 9 dic. México, D. F., Dep. 12.40. Ing. José López Bermúdez. Presidencia Dip. Cámara. - México, D. F. - Cooperativas suscritas y Federación Regional Cooperativas Consumo sindicales Estado Chihuahua y Norte Durango reunidas Convención Especial representando once mil socios acordaron dirigirse esa H. Cámara solicitando que en reformas ley Banco Fomento Cooperativo inclúyanse puntos favorezcan cooperativas consumo estipulado obligaciones por parte Banco fin constitúyase almacenes depósito ábrase créditos y fecilítense pignoraciones compras estas cooperativas Federación Regional Cooperativas quinta zona Antonio Ernesto Bracho, Cooperativa Consumo Mineros sección número nueve Luis Olguín, Cooperativa Consumo Fundición Avalos Teodosio Lozoya, Cooperativa Consumo Mineros Sección número once Samuel Rodríguez, Cooperativa Consumo Mineros Sección número doce Miguel Longoria, Cooperativa Consumo Mineros sección número veinte Porfirio Martínez, Cooperativa Consumo Mineros Sección número cincuenta y siete Eduardo del Palacio, Cooperativa Consumo Ind. Eléctrica Boquilla Aurelio Acosta, Cooperativa Consumo Textiles Talamantes Guerrero Arago, Cooperativa Consumo Sindical Ferrocarrilera Julio Zapata, Cooperativa Consumo Mineros Secc. número 128 Pedro Gómez, Cooperativa Consumo Mineros las coloradas Manuel Angel Marín, Cooperativa Consumo Mineros las Palomas Anto Grijalva; Presidente Convención Cooperativa, Carlos Marzuñiga". - Recibo, y a las comisiones que tienen antecedentes.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Presentes.
"Por acuerdo del C. Presidente de la República, me permito remitir a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas a los artículos 147, 150 y 154 del Código Fiscal de la Federación.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., diciembre 9 de 1946. - El Secretario, Héctor Pérez Martínez.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. "Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, y
"Consecuente con las iniciativas de Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y con la de Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que recientemente tuve el alto honor de someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, de acuerdo con las cuales se atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones fiscales del Departamento del Distrito y se suprime el servicio de justicia fiscal de esta propia Entidad, me permito proponer ahora las reformas necesarias al Código Fiscal de la Federación con objeto de ampliar el número de los Magistrados y de las Salas que lo integran para dejarlo en aptitud de poder atender en forma expedita los nuevos asuntos que se llevarán a su conocimiento como resultado de las reformas propuestas.
"Reformas al Código Fiscal de la Federación.
"Artículo único. Se reforman los artículos 147, 150 y 154 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como siguen:
"Artículo 147. El Tribunal Fiscal de la Federación se compondrá de veintiún Magistrados y funcionará en Pleno y en siete Salas de tres Magistrados cada una. Tendrá un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto. El Magistrado designado como Presidente presidirá, además, la Sala de la que forme parte.
"El Presidente del Tribunal será suplido en sus faltas accidentales o en las temporales que no excedan de quince días, sucesivamente, por los Presidentes de las salas en orden numérico. En las faltas que excedan de dicho término, el Tribunal elegirá al Magistrado que deba susbstituirlo.
"Cada Sala tendrá también un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
"Artículo 150. El Tribunal Fiscal de la Federación tendrá un Secretario General de Acuerdos, dos primeros secretarios correspondientes a cada una de las Salas, los secretarios auxiliares necesarios para el despacho, siete actuarios y un redactor del periódico de Justicia Fiscal de la Federación; debiendo ser todos mexicanos, abogados con título expedido por autoridad o por corporación legalmente facultada para otorgarlo y de reconocida buena conducta Tendrá, asimismo, el Tribunal, los demás empleados que determine el Presupuesto.
"Artículo 154. El Pleno se compondrá de todos los Magistrados que integren el Tribunal, pero bastará la presencia de trece de sus miembros para que pueda funcionar.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Palacio Nacional, a 5 de diciembre de 1946. - El Presidente de la República, Miguel Alemán". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos y la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y sus Reglamentos.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo, No Reelección. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1946. - El secretario, Héctor Pérez Martínez.
Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, y
"Consecuente en las iniciativas de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y con las de Reformas a la Ley Orgánica y de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que recientemente tuve el alto honor de someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, me permito proponer ahora las reformas necesarias a la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos y a la de Servicios de Inspección Fiscal de la Federación y de sus Reglamentos, con objeto de que la aplicación de estos últimos ordenamientos pueda hacerse extensiva al Departamento del Distrito Federal.
"En consecuencia, me permito enviar a esa H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos y a la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y sus Reglamentos.
"Artículo 1o. Las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento serán aplicables, para lo sucesivo, al Departamento del Distrito Federal. En consecuencia, las facultades que dichos ordenamientos atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se harán extensivas al propio Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 2o. Las disposiciones de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y de su Reglamento serán aplicables, para lo sucesivo, al Departamento del Distrito Federal. Las facultades que dichos ordenamientos atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedan atribuidas, para lo sucesivo, a la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se deroga la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y todas las disposiciones que en una o en otra forma se opongan a lo dispuesto por este decreto.
"Artículo 2o. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1947.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Palacio Nacional, a 5 de diciembre de 1946. - El Presidente de la República, Miguel Alemán". - Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno, e imprímase.
"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permitió remitir a ustedes Iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; rogándoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 9 de diciembre de 1946. - El secretario, Héctor Pérez Martínez.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
"Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Federal, y
"Consecuente con las iniciativas de Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y con la Reformas a la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal que recientemente tuve el alto honor de someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, me permito proponer ahora las reformas necesarias a la Ley de Hacienda de aquella misma Entidad, para armonizar las disposiciones de todos esos ordenamientos. Con ese objeto es necesario atribuir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa las nuevas funciones que a ellas atribuyen los artículos 5o, y 15, respectivamente, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y derogar el Título XXVIII de esta propia Ley que estatuye el servicio de Justicia Fiscal del Distrito para darle atribuciones, en esta materia, al Tribunal Fiscal de la Federación. Es indispensable, sin embargo, establecer un régimen transitorio de acuerdo con el cual el Jurado de Revisión, instituido por el Artículo 802 de la referida Ley de Hacienda, deberá seguir funcionando hasta concluir la tramitación de todos los recursos interpuestos con anterioridad.
"En consecuencia, me permito enviar a esa H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal:
"Artículo 1o. Las funciones fiscales señaladas por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal al propio Departamento, quedan atribuidas, para lo sucesivo, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, las atribuciones que la Ley señala a dicho Departamento del Distrito con relación a las Juntas Calificadoras de Rentas y del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales, se entenderán atribuidas a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 2o. Las funciones que el Artículo 15 de la Ley las Secretarías y Departamentos de Estado atribuye a la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, serán aplicables, asimismo, al Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 3o. Se deroga el Título XXVIII de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. El servicio de Justicia Fiscal del Distrito Federal, para lo sucesivo, se ajustará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 4o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal fijará anualmente las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que incurra el Gobierno Federal para atender los servicios que realice por encargo del propio Departamento del Distrito Federal o por prescripción de la Ley.
"Transitorios.
"Artículo 1o. El Jurado de Revisión que instituye el Artículo 802 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, seguirá funcionando hasta que se concluya la tramitación de todos los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de este decreto. Dicha tramitación continuará ajustándose a lo dispuesto por el Título XXVIII de la referida Ley de Hacienda que deroga el presente decreto.
"Artículo 2o. El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 1947.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Palacio Nacional a 5 de diciembre de 1946. - El Presidente de la República, Miguel Alemán V."-Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
- El C. secretario Gómez Rafael (leyendo):
"El coronel Vicente Guarner, mexicano por nacionalización, solicita permiso para ejercer transitoriamente el cargo de Agregado Militar a la Embajada de España en México". - Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.
"El C. Felipe Pichardo, Conserje de Segunda de esta Cámara de Diputados, solicita su jubilación por los servicios que durante treinta años ininterrumpidos ha prestado al Poder Legislativo, a partir del Congreso Constituyente de Querétaro". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"Las señoritas Ignacia e Isabel Alvarez Ramírez solicitan pensión por los servicios que prestó a la Patria su extinto abuelo, el general de división Diego Alvarez". - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
- El C. Presidente, a las 13:15: ¿Alguno de los ciudadanos diputados desea hacer uso de la palabra para asuntos generales? No habiendo quien haga uso de la palabra, se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.