Legislatura XL - Año II - Período Ordinario - Fecha 19471219 - Número de Diario 35
(L40A2P1oN035F19471219.xml)Núm. Diario:35ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., VIERNES 19 DE DICIEMBRE DE 1947
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Antonio Moll.
AÑO II.- PERIÓDO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 35
SESIÓN
DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 19
DE DICIEMBRE DE 1947
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Considerados de urgente resolución, se aprueben y pasan al Ejecutivo y al Senado respectivamente, un proyecto de Ley General de Población y una Iniciativa reformando la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, en lo que se refiere a la organización técnica y tránsito en calles, caminos y calzadas del Distrito Federal.- Cartera.
3.- Se nombra una comisión para que asista a una Ceremonia en San Cristóbal Ecatepec, Morelos, correspondiendo a una invitación del ciudadano Gobernador del Estado de México.
4.- Se turna a comisión una solicitud del ciudadano Luis A. Bobadilla para aceptar y usar una condecoración.
5.- Se aprueba y pasa al Senado un dictamen que concede pensión a la señora Julia Soto viuda de Máynez.- Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. LUIS DIAZ INFANTE
(Asistencia de 93 ciudadanos diputados.).
El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.
El C. secretario López Hernández Manuel: (leyendo):
"Orden del día.
"México, D. F., 19 de diciembre de 1947.
"Acta de la sesión anterior.
"Oficio del Senado remitiendo la iniciativa de Ley General de Población enviada a la Colegisladora por el Ejecutivo de la Unión.
"Iniciativa del Ejecutivo que reforma y adiciona el artículo 47 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.
"Circulares de las Legislaturas de Campeche y Veracruz y de los gobernadores del Territorio Norte de la Baja California y del Estado de Coahuila.
"Invitación del Gobernador del Estado de México para la ceremonia en Ecatepec el próximo lunes, con motivo del aniversario del fallecimiento de Morelos.
"Solicitud de permiso constitucional para usar una condecoración del Gobierno de la República de Panamá, del C. Lic. Luis A. Bobadilla.
"Dictamen de la Primera Comisión de a Defensa Nacional por el que se pensiona a la señora Julia Soto viuda de Máynez".
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
"Presidencia del C. Luis Díaz Infante.
"En la Ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del miércoles diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, se abre la sesión con asistencia de noventa y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciséis de los corrientes.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"El Senado envía expediente con Minuta Proyecto de adición a la fracción I del artículo 27 Constitucional, aprobado por dicha Cámara, con el siguiente texto:
"Proyecto de Ley:
"Artículo único. Se adiciona la fracción I del artículo 27 de la Constitución General de la República en los términos siguientes:
"Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. "El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad,
podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
"Transitorio:
"Artículo único. La presente adición a la fracción I del artículo 27 de la Constitución General de la República entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".
"Se considera de urgente y obvia resolución y, sin que motive discusión, se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto de Ley por unanimidad de ciento tres votos. Pasa a las Legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales.
"El C. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunica que con fecha 15 de los corrientes dicho alto cuerpo clausuró el segundo período de sesiones del presente año.- De enterado.
"El C. César A. Lara informa que el 16 de los corrientes se hizo nuevamente cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, dando por terminada la licencia de que disfrutaba.- De enterado.
"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional sobre una solicitud para que se reforme la Ley del Servicio Militar Obligatorio eximiendo a los estudiantes que se preparan para el Magisterio, que propone el siguiente punto de acuerdo: "Por ser improcedente la petición de la Unión Nacional de Padres de Familia de esta Capital y del Estado de Jalisco, archívese este expediente". -Sin discusión, se aprueba.
"A las trece horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo viernes a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.
"Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.
"Presentes.
"Para sus efectos constitucionales, remitimos a ustedes expediente con minuta, proyecto de Ley General de Población, que el C. Primer Magistrado de la República sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión y que fue aprobada por esta H. Cámara de Senadores en sesión celebrada el día de hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., 18 de diciembre de 1947.- Gustavo A. Uruchurtu, s. s.".- Gilberto García, s.s.".
"Minuta.
"Proyecto de Ley General de Población.
"Capítulo I.
"Organización y Competencia.
"Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictar o promover en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.
"Artículo 2. Los problemas demográficos de cuya resolución se ocupa esta ley comprenden:
"I. El aumento de la población;
"II. Su racional distribución dentro del territorio;
"III. La fusión étnica de los grupos nacionales entre sí;
"IV. La asimilación de los extranjeros al medio nacional;
"V. La protección a los nacionales en sus actividades económicas, profesionales, artísticas o intelectuales, y
"VI. La preparación de los núcleos indígenas para incorporarlos a la vida nacional en mejores condiciones físicas, económicas y sociales desde el punto de vista demográfico.
"Artículo 3. Corresponde a las Dependencias del Poder Ejecutivo, según las atribuciones que a cada una señala la Ley de Secretarías de Estado o a los Gobiernos de las Entidades Federativas, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para realizar cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de las labores de dichas dependencias o gobiernos locales en materia demográfica, competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 4. El aumento de la población debe procurarse:
"I. Por el crecimiento natural, y
"II. Por la inmigración.
"Artículo 5. Para activar el crecimiento natural, se dictarán o promoverán de acuerdo con las resoluciones del Consejo Consultivo de Población, las medidas adecuadas al fomento de los matrimonios, aumento de la natalidad, disminución de la mortalidad, protección biológica y legal de la infancia, su mejor alimentación, higienización de las habitaciones, centros de trabajo y lugares poblados y elevación del tipo medio de subsistencia.
"Artículo 6. El Estado estimulará la repatriación de los mexicanos, procurando al efecto, radicarlos en los lugares en donde puedan ser útiles, de acuerdo con los conocimientos y prácticas que hayan adquirido en el extranjero.
"Artículo 7. Se facilitará la inmigración colectiva de extranjeros sanos, de buen comportamiento y que sean fácilmente asimilables a nuestro medio, con beneficio para la especie y para la economía del país. Esta inmigración quedará sujeta a las disposiciones que en cada caso dicte la Secretaría de Gobernación consultando cuando lo juzgue pertinente, la opinión de otras dependencias del Ejecutivo.
"Artículo 8. Compete a la Secretaría de Gobernación:
"I. Dictar las medidas necesarias para restringir la emigración de nacionales cuando el interés público así lo exija;
"II. Sujetar a las modalidades que juzgue pertinentes la inmigración de extranjeros, según su mayor o menor facilidad de asimilación a nuestro medio
; "III. Promover, estimular y realizar el traslado de contingentes humanos de las zonas muy pobladas de la República hacia las regiones de débil densidad de población, después de prepararlas, previos los estudios correspondientes y los arreglos con las autoridades competentes, para su radicación fácil y permanente;
"IV. Procurar el establecimiento de fuertes núcleos de población, en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;
"V. Formular, escuchando las sugestiones del Consejo Consutilvo, el programa de acción que desarrollarán las Dependencias del Ejecutivo para realizar la fusión étnica de los grupos nacionales y el acercamiento del mestizaje como medio de beneficio social, y
"VI. Aplicar esta Ley y sus reglamentos.
"Artículo 9o. Para el estudio de los problemas demográficos y realización de las resoluciones que con respecto a los mismos se tomen por parte de la Secretaría de Gobernación, se constituirá como dependencia de la misma, con carácter permanente, un Consejo Consultivo de Población que estará integrado por un representante de las siguientes Secretarías y Departamentos de Estado:
"Gobernación.
"Economía Nacional.
"Relaciones exteriores.
"Agricultura y Ganadería.
"Educación Pública.
"Salubridad y Asistencia.
"Trabajo y Previsión Social.
"Agrario.
"Artículo 10. El Consejo funcionará bajo la presidencia del representante que designe la Secretaría de Gobernación y con arreglo al Reglamento que se expida.
"Capítulo II.
"Demografía.
"Artículo 11. Las funciones de la Secretaría de Gobernación en materia demográfica serán: a) El estudio y resolución de los problemas demográficos del país. b) El registro de la población e identificación personal.
"Artículo 12. En relación con el inciso a) del artículo 11, la Secretaría de Gobernación:
"I. Dedicará especial atención a la repatriación de los nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o;
"II. Cooperará con la de Agricultura y Ganadería y con los demás organismos federales y locales que corresponda, para lograr la fundación de colonias agrícolas a efecto de radicar en ellas a los contingentes repatriados que en forma colectiva se internen en el país;
"III. Propondrá a las dependencias oficiales y empresas particulares los proyectos que estime pertinentes, a efecto de que se proporcione a los repatriados el mayor número de facilidades para el mejor éxito de las labores a que se dediquen;
"IV. Presentará sugestiones a los Gobiernos de las Entidades Federativas, en relación con las que formulen los organismos oficiales capacitados para ello, respecto a la conveniencia de crear nuevos centros de población y proveer a su establecimiento, prestándoles toda la ayuda que sea necesaria, y
"V. Promoverá las medidas adecuadas para conseguir la asimilación y arraigo de los extranjeros, otorgándoles facilidades cuando contraigan matrimonio con mexicanos por nacimiento o tengan hijos nacidos en el país.
"Artículo 13. Llevará a cabo, igualmente, el estudio de las siguientes materias:
"I. Distribución y acomodo de los contingentes que proporcione la inmigración;
"II. Problemas relacionados con el movimiento, acomodo y redistribución de la población nacional y extranjera;
"III. Investigación de las causas que den o puedan dar origen a la emigración y medidas para prevenirla y evitarla;
"IV. Recopilación de datos para proporcionar informes a los emigrantes mexicanos acerca de las condiciones de trabajo y documentación requerida en el extranjero, a efecto de evitarles dificultades, y
"V. Manera de coadyuvar con las Secretarías de Estado y demás dependencias oficiales para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que a ellas competen y promover al efecto los acuerdos necesarios del Consejo Consultivo de Población.
"Artículo 14. La Secretaría de Gobernación, por causas de interés público, podrá, suspender o cancelar definitivamente la admisión de extranjeros cuya internación pueda poner en peligro el equilibrio económico o social de la República.
"Artículo 15. En relación con el inciso b) del artículo 11, la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro e identificación personal de todos los individuos residentes en el país y de los nacionales, que residen en el extranjero.
"Artículo 16. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Gobernación organizará las Oficinas del Registro de Población e Identificación Personal que sean necesarias, estableciéndose la Oficina Central en la Capital de la República.
"Artículo 17. El registro de la población e identificación personal, tiene por objeto:
"I. Llevar el padrón de los mexicanos residentes en el extranjero;
"II. Recabar todos los datos relativos a la identificación de los habitantes de la República, mexicanos y extranjeros, para los efectos de la fracción V de este artículo;
"III. Facilitar en forma práctica y científica el reconocimiento e identidad de los habitantes del país, clasificándolos de acuerdo con su nacionalidad, edad, sexo, ocupación, estado civil, ciudadanía y lugar de residencia;
"IV. Coordinar los métodos de identificación y registro actualmente en uso en las distintas dependencias de la Administración Pública, con el propósito de constituir un sólo sistema elaborado científicamente, y
"V. Crear un documento especial que se denominará, cédula de identidad personal, y que con el carácter de instrumento público sirva en todo
momento de prueba fehaciente, justificativa de los datos que contenga en relación con su portador.
"Artículo 18. Todas las autoridades de la Federación, de los Estados, Territorios y representantes consulares en el extranjero, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en el Registro de Población e Identificación personal.
"Artículo 19. Una vez hecho el registro en la época fijada por la Secretaría de Gobernación, tal registro y la cédula de identidad que se expida, serán válidos por diez años, transcurridos los cuales deberán revalidarse o renovarse.
"Artículo 20. El archivo de identificación será confidencial y solamente podrán proporcionarse los datos que contenga por mandamiento fundado de autoridad.
"Artículo 21. El registro de la población comprende:
"I. El registro de los nacionales, y
"II. El registro de los extranjeros.
"Artículo 22. El registro de los nacionales residentes dentro y fuera del país es gratuito y obligatorio, sin distinción de sexo ni edad. El de los extranjeros es también obligatorio y quedará sujeto al pago de la cuota que le señale la Ley.
"Artículo 23. Las autoridades federales y locales, los propietarios de empresas, negociaciones, industrias, comercios; los directivos de cooperativas y organizaciones de profesionistas, de obreros y de campesinos; cámaras de comercio o de industria; los partidos políticos, asociaciones, etc., cuidarán de que sus funcionarios, empleados, afiliados o agremiados, cumplan con las disposiciones del registro.
"Artículo 24. Los extranjeros que se internen al país en calidad de inmigrantes, están obligados a inscribirse en el registro de extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación. Dicho registro será por una sola vez, salvo que se trate de una nueva internación o hayan perdido sus derechos de residencia.
"Artículo 25. Los extranjeros residentes en el país, con carácter de inmigrados, que no se hayan inscrito, tienen la obligación de hacerlo, en la fecha, lugar y forma que la Secretaría de Gobernación determine.
"Artículo 26. Los extranjeros, en el momento de registrarse, deberán comprobar su legal internación y permanencia, las actividades a que se dediquen y llenarán los demás requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos.
"Artículo 27. Los extranjeros registrados están obligados a informar al servicio de registro de sus cambios de domicilio.
"Capítulo III.
"Inmigración.
"Artículo 28. A la Secretaría de Gobernación corresponde:
"I. La organización y coordinación de los distintos servicios migratorios;
"II. La vigilancia de la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y la documentación de los mismos;
"III. El estudio de los problemas migratorios para dictar las resoluciones que correspondan de acuerdo con las necesidades del país, en cuanto se relacionen con esta materia;
"IV. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que dicte, respecto a la permanencia en el país y actividades de los inmigrantes y no inmigrantes,
y "V. La organización y protección de los emigrantes mexicanos.
"Artículo 29. Los servicios de migración serán:
"I. Central e interior;
"II. De puertos y fronteras, y
"III. Exterior.
"Artículo 30. El servicio central o interior estará a cargo de las oficinas establecidas en el interior del país por la Secretaría de Gobernación; el de puertos y fronteras por las dependencias del servicio en esos lugares y, en su defecto, por las de Salubridad y Asistencia, Capitanías de Puerto o Aduanas, en su caso; y el exterior por los Delegados de la Secretaría en el extranjero y por los miembros del servicio diplomático y consular de la República en su carácter de auxiliares.
"Artículo 31. Las personas que pretendan entrar al territorio nacional o salir de él, deberán llenar los requisitos exigidos por la presente Ley y sus reglamentos.
"Artículo 32. El tránsito personal, por puertos y fronteras sólo podrá efectuarse por los lugares designados para ello dentro de las horas reglamentarias y con la intervención de las autoridades migratorias.
"Artículo 33. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación, fijar los lugares destinados al tránsito personal por puertos y fronteras, oyendo previamente a las Secretarías de Hacienda, Comunicaciones y Obras Públicas y a la de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 34. La Secretaría de Gobernación reglamentará, de acuerdo con las necesidades de cada región, las visitas de extranjeros a nuestras poblaciones marítimas y fronterizas, así como el tránsito diario entre éstas y las colindantes del extranjero respetando en todo caso los tratados y convenios internacionales sobre la materia.
"Artículo 35. El servicio de Migración tiene prioridad, con excepción del de Sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República.
"Artículo 36. Todo lo relativo a la vigilancia e inspección de personas en el tránsito internacional de vapores y aeronaves, con excepción de las funciones de policía y sanidad, queda a cargo de los funcionarios y agentes del servicio de migración.
"Artículo 37. Quedan exceptuados de la inspección de que trata el artículo 35, los representantes de gobiernos extranjeros que vengan en comisión oficial a nuestro país, con sus familias, séquito, empleados y servidumbre, así como todas las personas, que conforme a las leyes o a los tratados o prácticas internacionales, están exentos de la jurisdicción territorial y siempre que haya reciprocidad.
"Artículo 38. A los funcionarios de gobiernos extranjeros que en comisión oficial se internen en el país se les darán las facilidades necesarias de acuerdo con las costumbres y reglas de reciprocidad.
"Artículo 39. La Secretaría de Gobernación vigilará, en relación con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones relativas a estadística nacional. Las personas a que se refieren los artículos 37 y 38 deberán proporcionar para este efecto los datos necesarios al internarse al país.
"Artículo 40. La Secretaría de Gobernación podrá cerrar las entradas marítimas y fronterizas, y prohibir la entrada y salida de nacionales y extranjeros, cuando así lo estime necesario.
"Artículo 41. Los extranjeros que vengan de países americanos huyendo de persecuciones políticas serán admitimos provisionalmente por las autoridades de Migración con obligación de permanecer en el puerto de entrada mientras resuelve cada caso la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 42. Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país como inmigrantes y no inmigrantes.
"Artículo 43. Inmigrantes es el extranjero que se interna legal y condicionalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de inmigrado.
"Artículo 44. La admisión como inmigrante implica la obligación para el extranjero de cumplir estrictamente con las condiciones que se fijen en su permiso de internación.
"Artículo 45. Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tienen obligación de comprobar anualmente a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables, a fin de que sea refrendada, si procede, su documentación migratoria.
"Artículo 46. El inmigrante que permanezca fuera del país dieciocho meses, en forma continua o con intermitencias, perderá su calidad de tal; en la inteligencia de que durante los dos primeros años de su internación no podrá ausentarse de la República por más de noventa días cada año.
"Artículo 47. Los mexicanos que por cualquier causa pierdan su nacionalidad, para entrar al país o para seguir residiendo en él, tendrán que llenar los requisitos que según el caso exige esta Ley a los extranjeros.
"Artículo 48. Se consideran inmigrantes los extranjeros que con permisos de la Secretaría de Gobernación se internen en el país:
"I. Para disfrutar de sus rentas, pensiones, depósitos, cuentas bancarias o cualquier otro ingreso permanente y lícito;
"II. Para invertir su capital en cualquier ramo de la industria, la agricultura o el comercio de exportación, en forma estable y distinta a la de sociedades por acciones;
"III. Para invertir su capital en certificados, títulos o bonos del Estado o de las Instituciones nacionales de crédito en la forma y términos que determine la Secretaría de Gobernación.
"IV. Los profesionistas, en casos excepcionales y de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia;
"V. Para asumir la administración u otro cargo de responsabilidad y absoluta confianza al servicio de empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaría no exista duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación;
"VI. Para prestar servicios técnicos o especializados que no puedan ser prestados, a juicio de la Secretaría, por residentes en el país;
"VII. Para iniciar, completar o perfeccionar sus estudios en planteles educativos oficiales o particulares incorporados, y
"VIII. Para vivir bajo la dependencia económica de cónyuge o de un pariente consanguíneo dentro del tercer grado, inmigrante, inmigrado o mexicano. Los hijos, hermanos y sobrinos varones, dentro del citado grado de parentesco, sólo podrán admitirse dentro de esta categoría cuando sean menores de edad, salvo que tengan un impedimento debidamente comprobado, a juicio de la Secretaría, para trabajar.
"Artículo 49. El no inmigrante que contraiga matrimonio con mexicano por nacimiento podrá adquirir la calidad de inmigrante, que conservará mientras subsista el vínculo matrimonial. Igual calidad podrá adquirir cuando tenga hijos nacidos en el país, conversándola mientras éstos sean menores de edad y estén bajo su dependencia económica. En ambos casos el extranjero de que se trate necesitará cumplir con los requisitos que señale el Reglamento de esta ley y la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 50. No inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país, temporalmente:
"I. Con móviles de recreo;
"II. En tránsito para otro país;
"III. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad artística o deportiva o cualquiera otra temporal, lícita y honesta, y
"IV. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas.
"Artículo 51. En el caso de la fracción I del artículo anterior, la autorización se concederá hasta por seis meses; en el caso de la fracción II hasta por treinta días; en el caso del la fracción III hasta por seis meses prorrogables por una sola vez, a juicio de la Secretaría; y en el caso de la fracción IV por el tiempo que la propia Secretaría autorice de acuerdo con las condiciones políticas del país de origen del extranjero de que se trate.
"Artículo 52. No se cambiará la calidad migratoria en los casos comprendidos en la fracción II del artículo 5o. En los demás que dicho precepto señala, queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que esta ley fija para la nueva calidad migratoria que se pretenda adquirir, y previo pago de las cuotas que para el efecto determinen otras disposiciones legales.
"Artículo 53. En casos especiales, y de una manera completamente excepcional, la Secretaría de
Gobernación podrá otorgar permisos de cortesía para internarse y residir en el país hasta por seis meses, a periodistas o personas prominentes. Estos permisos no concederán derechos de residencia para adquirir la calidad de inmigrado y podrán ser renovables.
"Artículo 54. Las autoridades de Migración podrán autorizar el ingreso al país de los extranjeros que deseen permanecer en puertos marítimos o fronterizos, o visitar las ciudades mexicanas limítrofes. Este permiso no podrá exceder de tres días.
"Artículo 55. A los polizones extranjeros que lleguen al país se les regresará inmediatamente por cuenta de la empresa de transportes respectiva.
"Artículo 56. La Secretaría de Gobernación podrá fijar a los extranjeros que se internen en la República las condiciones que estime convenientes respecto a las actividades a que habrán de dedicarse y al lugar o lugares de su residencia. Cuidará asimismo la propia Secretaría de que los inmigrantes sean elementos útiles para el país y de que cuenten con los ingresos necesarios para su subsistencia y en su caso, la de las personas que estén bajo su dependencia económica.
"Artículo 57. Las empresas, personas o instituciones que soliciten la internación de extranjeros con el propósito de utilizar sus servicios o para que vivan bajo su dependencia económica, tendrán obligación de informar a la Secretaría de Gobernación dentro de tres días, sobre cualquiera circunstancias que altere, contraríe o pueda modificar las condiciones que se señalaron al extranjero de que se trate, en el permiso de internación respectivo. Además, quedan obligados a sufragar los gastos que origine la deportación del citado extranjero cuando la Secretaría lo ordene.
"Artículo 58. La Secretaría de Gobernación podrá, cuando lo juzgue conveniente, fijar las cuotas de internación de extranjeros, bien por nacionalidades, por calidades migratorias o por actividades.
"Artículo 59. Para internarse en la República, los extranjeros deberán llenar los requisitos siguientes:
"I. Satisfacer el examen de las autoridades sanitarias;
"II. Rendir a las autoridades de Migración los informes que se les pidan;
"III. Identificarse por medio de los documentos conducentes, y en su caso, acreditar su calidad migratoria, y
"IV. Llenar los requisitos que se fijen en sus permisos de internación.
"Artículo 60. La Secretaría de Gobernación podrá negar la entrada al país de los extranjeros, o el cambio de su calidad migratoria, aunque cumplan con todos los requisitos señalados por la ley, cuando así lo juzgue conveniente.
"Artículo 61. Los mexicanos, para ingresar al país, comprobarán su nacionalidad, satisfarán el examen médico y proporcionarán los informes estadísticos que se les pidan.
"Cuando un mexicano, enfermo de un mal contagioso, desee internarse al país, las autoridades de migración cooperara con las de sanidad para su pronta internación en el lazareto, estación sanitaria u hospital más próximo que designen las propias autoridades sanitarias.
"Artículo 62. En relación con las materias de que esta ley se ocupa, los extranjeros pagarán los impuestos y derechos que determinen los ordenamientos o disposiciones legales correspondientes.
"Artículo 63. Nadie podrá dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país y estar autorizados para trabajar por la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 64. Inmigrado es el extranjero que adquiere derechos de radicación definitiva en el país.
"Artículo 65. Adquieren la calidad de inmigrados:
"I. Los inmigrantes que hayan residido legalmente en el país los cinco años próximos anteriores;
"II. Los extranjeros que hayan permanecido en territorio nacional, sin llenar los requisitos legales, si comprueban haber residido en el país durante los diez años próximos anteriores;
"Artículo 66. El inmigrado podrá dedicarse a cualquier actividad lícita, con las limitaciones que imponga la Secretaría de Gobernación de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
"Artículo 67. Para tener la calidad de inmigrado se necesita declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 68. El inmigrado podrá salir del país y entrar al mismo libremente; pero si permaneciere en el extranjero dos años consecutivos perderá su calidad migratoria, lo mismo que si en un lapso de diez años estuviere ausente más de cinco.
"Artículo 69. Los diplomáticos y agentes consulares que radiquen en el país sin estar sujetos a la jurisdicción territorial, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicados en la República, deberán llenar los requisitos ordinarios. Se exceptuarán los casos de arraigo de ex representantes oficiales que hayan vivido en México no menos de diez años, y aquellos que en razón de reciprocidad para determinados países ameriten procedimiento distinto.
"Artículo 70. Los oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto del estado civil en que intervenga algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos deberán exigir, además, la autorización de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 71. Las oficinas federales, las de los Estados y Municipios, así como los Notarios Públicos y Corredores de Comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente los comprueben su legal estancia en el país.
"Artículo 72. Todas las autoridades judiciales del país están obligadas a poner en conocimiento de la Secretaría de Gobernación, la filiación de los extranjeros que se encuentren sujetos a proceso, en el momento de abrirse éste, indicando además la falta
o delito de que sean presuntos responsables, y la resolución definitiva que se dicte.
"Los Oficiales del Registro Civil y los Jueces en materia civil, comunicarán a la Secretaría de Gobernación los cambios o modificaciones del estado civil de los extranjeros, dentro de los cinco días siguientes a la celebración del acto, sentencia o aprobación del convenio de que se trate.
"Artículo 73. La fuerza pública, federal y local, prestará su colaboración a los funcionarios de Migración, cuando soliciten su auxilio para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y los acuerdos que conforme a ellos se dicten.
"Artículo 74. Se autorizará el desembarco provisional por un término máximo de treinta días, a los extranjeros que lleguen por puerto de mar carentes de algún requisito que no puedan satisfacer en el momento de examen, siempre que constituyan depósito o fianza suficiente para cubrir el pago de su viaje de regreso. Esta franquicia no es extensiva a los que adolezcan de algún impedimento legal.
"Se podrán establecer estaciones migratorias para la estancia provisional de estos extranjeros.
"Artículo 75. Las empresas de transportes están obligadas a cerciorarse de que la documentación de los extranjeros que transporten y pretendan internarse al país está en regla. Tendrán también la obligación de conducir por su cuenta fuera del territorio nacional a los extranjeros traídos por ellas y que sean rechazados por las autoridades de Migración, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras de acuerdo con esta ley.
"Artículo 76. Son responsables las propias empresas por sus tripulantes cuando queden éstos en territorio nacional sin la debida autorización.
"Artículo 77. Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes, deberán presentar a las autoridades de migración correspondientes en el momento de practicar la visita de entrada o salida, lista de los pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación.
"Artículo 78. Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las infracciones que de la presente ley; sus reglamentos y disposiciones relativas cometan sus empleados, agentes o representantes.
"Artículo 79. Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen en algún puerto nacional y permanezcan en tierra después de la salida del buque o aeroplano en que hacen la travesía, sin ocurrir dentro de las veinticuatro horas siguientes a justificarse en la oficina de Migración respectiva, serán conducidos al lugar que designe la Secretaría de Gobernación, para ser reembarcados en su oportunidad, sin perjuicio de aplicarles la sanción que fije la ley.
"Artículo 80. Ningún pasajero o tripulante de transportes marítimos, podrá desembarcar antes de que las autoridades de Migración efectúen la visita correspondiente.
"Artículo 81. No se autorizará el desembarco de extranjeros que no reúnan los requisitos fijados por esta ley y sus reglamentos, salvo lo dispuesto por el artículo 74.
"Artículo 82. Ningún buque podrá salir de puertos nacionales antes de que se practique la vista de salida por las autoridades de Migración y de haberse recibido de éstas la autorización para emprender el viaje, salvo casos de fuerza mayor, de acuerdo con las disposiciones de Marina.
"Artículo 83. No se permitirá la visita a un buque sin la autorización previa de las autoridades de Migración.
"Artículo 84. El Reglamento de la presente ley determinará las normas a que quedará sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en buques de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales; igualmente fijará los requisitos para permitir la visita o internación al país de los mismos tripulantes.
"Capítulo IV.
"Emigración.
"Artículo 85. Son emigrantes los mexicanos y los extranjeros que salgan del país con el propósito de radicarse fuera del mismo.
"Artículo 86. Las personas que pretendan emigrar del país están obligadas a satisfacer, además de los requisitos generales de Migración, los siguientes:
"I. Identificarse y rendir a la autoridad de Migración correspondientes las informaciones estadísticas o personales que les pida;
"II. Ser mayores de edad, o si no lo son, ir acompañados de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela en su caso, o acreditar el permiso concedido al efecto por dichas personas;
"III. La comprobación, si se trata de mexicanos, de que pueden cumplir todos los requisitos que para entrar al país a donde se dirijan exijan las leyes del mismo, según el carácter con que pretendan hacerlo, y ser mayores de dieciocho años, si su propósito es ir a trabajar, y
"IV. Solicitar, de la oficina respectiva, la documentación correspondiente, y presentarla a las autoridades migratorias del lugar por donde se pretenda salir, y no estará sujeto a proceso o ser prófugo de la justicia ni estar arraigado, por cualquier causa, en virtud de resolución judicial.
"Artículo 87. Cuando se trate de trabajadores mexicanos, será necesario que comprueben ir contratados por temporalidades obligatorias para el patrono o contratista y con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades.
"Artículo 88. El traslado de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por agentes de la Secretaría de Gobernación a efecto de hacer cumplir las leyes y reglamentos respectivos.
"Artículo 89. Se consideran, como repatriados los nacionales que vuelvan al país después de radicar por lo menos seis meses en el extranjero.
"Capítulo V.
"Sanciones.
"Artículo 90. Serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días y destitución, en caso de reincidencia, los empleados de la Secretaría de Gobernación que:
"I. Sin estar autorizados proporcionen informes a personas extrañas a la oficina;
"II. Dolosamente o por notoria negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios;
"III. Por sí o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta ley, o patrocinen o aconsejen a los interesados, y
"IV. No expidan la cédula de identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o detengan indebidamente dicha cédula una vez expedida.
"Artículo 91. Las personas que auxilien o aconsejen a cualquier individuo para violar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, en materia que no constituya delito, serán castigadas con multa hasta de $1,000.00 o arresto hasta por quince días.
"Artículo 92. Las personas que estando obligadas a inscribirse en el Registro de Población no lo hagan, serán castigadas con multa de $ 100.00 a $ 1,000.00.
"Artículo 93. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 2,000.00 a los inmigrantes que no cumplan con los requisitos fijados en su permiso de internación. si la infracción es grave, serán deportados.
"Artículo 94. Los Extranjeros que declaren falsamente ante las autoridades de la Secretaría de Gobernación o sus auxiliares, serán deportados, sin perjuicio de aplicarles la pena que señala el Código Penal, según el caso.
"Artículo 95. Las infracciones de la presente ley y sus reglamentos por parte de las autoridades locales o federales, que no constituyan delitos, se sancionarán con multa de $ 500.00 a $ 3,000.00, y destitución en caso de reincidencia.
"Artículo 96. Las empresas de transportes que internen al país a extranjeros sin documentación migratoria o con documentación defectuosa, serán sancionadas con multa de $ 500.00 a $ 3,000.00.
"Artículo 97. Se impondrá multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 o arresto hasta por quince días a los extranjeros comprendidos en el artículo 79 de esta Ley.
"Artículo 98. La persona que visite un buque sin permiso de las autoridades de Migración será castigada con multa de $ 50.00 a $ 200.00.
"Artículo 99. El desembarque o aterrizaje efectuado en sitios o a horas que no sean los señalados, se castigará con multa de $ 1,000.00 a $ 5,000.00 que se impondrá a la empresa responsable, a sus representantes o a los consignatarios.
"Artículo 100. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 3,000.00 a las empresas de transportes marítimos cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que las autoridades migratorias de la autorización correspondiente.
"Artículo 101. Las empresas navieras, sus representantes o consignatarios, cuando los capitanes de los buques desobedezcan una orden de conducción de pasajeros que hayan sido rechazados, serán castigados con multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 y el transporte no será despachado hasta que se pague la multa y se cumpla la orden de conducción. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la misma pena pero el transporte no será detenido, limitándose a levantar una acta en la que se consignen todas las circunstancias del caso.
"Artículo 102. La infracción del artículo 82 de la ley será castigada con multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 y en caso de reincidencia se dará a conocer a los cónsules mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor a efecto de que no se le extiendan despachos para puertos mexicanos por lo que se refiere a la conducción de personas.
"Artículo 103. Al que, en materia migratoria, suscriba cualquier documento o promoción con firma que no es la suya, se le impondrá una multa de $ 100.00 a $ 2,000.00 o arresto hasta por quince días, cuando no se trate de un acto delictuoso.
"Artículo 104. Al Inmigrante o no inmigrante que se dedique o actividades ilícitas o deshonestas, le será cancelada su calidad migratoria y será deportado.
"Artículo 105. Se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, a los extranjeros que habiendo sido rechazados por los empleados o funcionarios de migración, o teniendo algún impedimento legal para internarse al país, lo hagan. Cumplida la pena serán deportados.
"Artículo 106. Se impondrá un pena de dos a cinco años de prisión y multa hasta de $ 5,000.00. a los extranjeros que habiendo sido deportados o expulsados se internen nuevamente al territorio nacional sin tener para ello la autorización previa de la Secretaría de Gobernación, o no hagan constar a su reingreso que han sido deportados o expulsados. Una vez cumplida la pena serán deportados.
"Artículo 107. Se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, a los extranjeros a quienes la Secretaría de Gobernación, por encontrarse ilegalmente en el país, ya sea que carezcan de documentación migratoria o la tengan irregular, haya ordenado expresamente la salida del país, y a pesar de ello permanezcan en territorio nacional. Una vez cumplida la pena serán deportados.
"Artículo 108. Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa hasta de $ 10,000.00 a los enganchadores, agentes, y en general, a todos los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar o lleven trabajadores mexicanos al extranjero sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 109. Se impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de $ 5,000.00, a las personas que auxilien, encubran, o en cualquier forma directa o indirectamente ayuden a cometer los delitos previstos en los artículos anteriores. Si se trata de extranjeros, además serán deportados.
"Artículo 110. Fuera de los casos señalados en este capítulo y de los que constituyen delitos de acuerdo con otras leyes, toda infracción a la presente ley o a sus Reglamentos, se castigará administrativamente con multa de $ 200.00 $ 5,000.00, o arresto hasta por quince días.
"Artículo 111. La Secretaría de Gobernación impondrá las sanciones administrativas a que esta ley se refiere por acuerdo del Secretario o del Subsecretario. El reglamento de esta ley determinará qué otros funcionarios de la propia
Secretaría estarán autorizados para imponer las sanciones que se estimen menos graves, y las cuales siempre serán revisables por la Secretaría a Petición de parte interesada.
"Artículo 112. Para que una sanción pecuniaria sea revisable es requisito previo que el interesado deposite su importe en el Banco de México, en la Jefatura de Hacienda o Aduana respectiva, exhibiendo el certificado correspondiente con el escrito de revisión que serán presentados ante la Secretaría dentro de los quince días de la fecha de la notificación de la sanción impuesta. De no cumplirse con este requisito en el plazo señalado, la resolución dictada quedará firme.
"Transitorios:
"1o. La presente ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"2o. Se abroga la Ley General de Población de veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y seis.
"3o. Mientras el Ejecutivo Federal expide el reglamento de esta ley continuarán en vigor: El Reglamento de la Ley de Migración de seis de junio de mil novecientos treinta y dos, y las disposiciones de las Tablas Diferenciales para mil novecientos cuarenta y siete, en todo aquello que nos se oponga a la presente ley.
"4o. Queda facultada la Secretaría de Gobernación para interpretar, por medio de disposiciones generales, los casos dudosos que se presenten en la aplicación de esta ley y sus reglamentos.
"5o. La Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el registro de identificación de la población mexicana.
"6o. La Secretaría de Gobernación queda autorizada para regularizar la situación migratoria de los extranjeros que con motivo de la reciente guerra mundial o causa distinta de fuerza mayor se encuentren en el país, siempre que llenen los requisitos de esta ley, sus reglamentos, y los que la propia Secretaría señale.
"Dentro de un plazo que terminará el 30 de abril de mil novecientos cuarenta y ocho los extranjeros a que se refiere el presente artículo deberán promover su regularización, a los que no lo hicieren se les impondrá una multa de $ 200.00 a $ 5,000.00 y, en su caso serán deportados.- Carlos I. Serrano, S .P .- Mauro Angulo, S. S .- Gustavo P. Uruchurtu, S.S.".
"Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Pido la palabra para oponerme a que se considere.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Ya esta considerado.
El C. Márquez Ricaño Luis: Yo siento mucho que la Asamblea no pueda complacer los deseos del compañero Ramírez Munguía; pero tengo entendido que la Secretaría ya declaró que, se consideraba de urgente y obvia resolución el asunto.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Desde hace rato levanté la mano, pero no se me tomó en cuenta, porque el señor Secretario únicamente ve hacia el frente. (Voces: Ya está considerado).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Ya está considerado. A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse la ley a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario López Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por noventa y tres votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Población. Pasa al Ejecutivo para sus efectos correspondientes.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Jefe del Departamento del Distrito Federal.- México".
"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.
"De acuerdo con la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por acuerdo del C. Presidente de la República, vengo a someter a la consideración de esa H. Cámara, el anteproyecto de reformas a la vigente Ley Orgánica del Departamento del D. F., relativas a sus artículos 35 y 47 atentas las siguientes consideraciones:
En el actual período de sesiones fue sometido a esa H. Representación un anteproyecto de reformas al artículo 47 de la Ley Orgánica del Departamento del D. F., pero estando incompleto tal y como fue comprobado, es necesario adicionarlo en los términos que más adelante se expresarán.
"La necesidad de esta reforma se justifica debido al estancamiento que los servicios relativos al control de tránsito, vigilancia de los transportes, educación vial y estudios económicos indispensables para reorganizar debidamente el importante servicio público de la transportación y del tránsito
y se hace inaplazable atendiendo al aumento de habitantes y de vehículos automóviles en el Distrito Federal.
"Por lo expuesto y con el propósito de enmendar la omisión contenida en el anterior anteproyecto, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara el siguiente proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Departamento del D. F
. "Artículo único: Se reforman los artículos 35, fracción 12 y 47 de la Ley Orgánica del Departamento del D. F., para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 35 fracción XII. Dirección de Tránsito y Transportes del Distrito Federal.
"Se reforma el artículo 47 de la ley citada, para quedar en los siguientes términos:
"Corresponderá a la Dirección de Tránsito y Transportes del D. F.
"I. Ejercer todas las actividades que se encaminan a lograr un control efectivo del tránsito en el Distrito Federal, con la mira de lograr que se realice en las condiciones de fluidez, rapidez y seguridad inherentes a la satisfacción eficiente de todas las necesidades y exigencias de la vida urbana en relación con la actual época motorizada;
"II. Satisfacer las necesidades de vigilar por que el transporte público de pasajeros y de carga, garantice a los usuarios las debidas condiciones de frecuencia, rapidez, continuidad y seguridad de los sistemas concesionados para prestar ese servicio;
"III. Proveer los medios y elementos necesarios de educación individual y colectiva en cuestiones de tránsito, a fin de subsanar la actual deficiencia social que en el Distrito Federal existe en este aspecto de la vida moderna; facilitar al manejador los medios de adquirir la preparación exigida para una eficiente realización de su función, mejorando las condiciones de eficiencia y seguridad del tránsito en el Distrito Federal. Educar en lo particular a la niñez y a la población en lo general sobre este aspecto de la vida social, preparándolas para que tenga el debido respeto a las disposiciones sobre tránsito y que contribuya a disminuir los riesgos de accidentes que ocurren en las vías públicas. Lograr la cooperación de los medios de publicidad y difusión educativa en la realización de los fines señalados, y
"IV. Recopilar la información necesaria sobre censos de población y volúmenes de transito en las áreas urbanas; formular las recomendaciones que permitan formar los proyectos urbanos en relación con el tránsito, tomando en cuenta las necesidades de la población para el desarrollo futuro de la misma; estudiar los problemas actuales de tránsito, en relación con los obstáculos de la circulación, así como los problemas de estacionamiento. Lograr la debida coordinación en la gestión oficial del Gobierno del D. F., que permita a éste orientar la política constructiva en forma que evite los conflictos entre las diversas oficinas del propio gobierno y entre las de éste y otras dependencias del Gobierno Federal con miras a resolver íntegramente los problemas de tránsito, transportes y estacionamiento y realizar todos los estudios que se juzguen necesarios en relación con los factores económicos que tengan conexiones directas con el problema del transporte, esencialmente aquellos que influyan sobre el costo de los servicios públicos de transportación de pasajeros y carga en el Distrito Federal.
"Artículo transitorio: Las presentes reformas entrarán en vigor el día de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la federación.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1947.-P. O. del C. Presidente de la República, el Jefe del Departamento del D. F., licenciado Fernando Casas Alemán".
De conformidad con la anotación de "extraurgente", que tiene la comunicación remitida a esta honorable Cámara de Diputados, se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente o de obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión el proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario López Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de noventa y cuatro votos fue aprobado el proyecto de reformas a los artículos 35 fracción 12 y 47 de la Ley Orgánica del Departamento del D. F. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"La XXXIX Legislatura de Campeche da a conocer la elección de su Mesa Directiva para el mes de diciembre" .- De enterado.
"La XLI Legislatura de Veracruz participa que el 16 de diciembre clausuró el período único ordinario de sesiones de su primer año de ejercicios y da a conocer la Diputación Permanente que funcionará durante el receso".- De enterado.
"El C. licenciado Alfonso García González, Gobernador del Territorio Norte de la Baja California, comunica que en virtud de la licencia de que hará uso, quedará encargado del despacho de ese Gobierno el Secretario General, licenciado J. Carlos Osorio Aguilar" .- De enterado.
"El ciudadano Ricardo Ainslie R. comunica que terminada la licencia de que disfrutó, volvió a
hacerse cargo del Poder Ejecutivo de Coahuila" .- De enterado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Toluca Méx. 19 Dic. México D. 10.20.
"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara del Congreso de la Unión.- México, D. F.
"Invitando a esa H. Cámara habré merecerles sírvanse designar comisión que représentela en ceremonia cívica que efectuaráse próximo lunes veintidós actual, once treinta horas, en Ecatepec Morelos, distrito Tlalnepanta, motivo CXXXII aniversario fallecimiento Generalísimo José María y Pavón, dedicando, ser posible, ofrenda floral. Atenta y agradecidamente. El Gobernador del Estado, Alfredo del Mazo V."
Se designa en comisión, para asistir a esta ceremonia, a los ciudadanos Velasco Ruiz, Marín Chaparro y Mena Rosales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El C. licenciado Luis A. Bobadilla, solicita el permiso constitucional correspondiente para aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de la República de Panamá" .- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
"Honorable Asamblea:
"Con fecha 23 de septiembre del corriente año, la señora Julia Soto viuda de Máynez, se dirigió a esta Cámara de Diputados solicitando se le conceda una pensión como recompensa a los servicios que a la causa revolucionaria, prestó su extinto esposo el C. Ismael Máynez Ponce.
"Vuestra Soberanía tuvo a bien disponer se turnara este expediente a la Primera Comisión de la Defensa Nacional, para su estudio y resolución.
"Los suscritos encontraron entre la documentación anexa al expediente, que la Dirección General de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, en copia certificada informa que obran en los Archivos de esa Secretaría una constancia firmada por el C. General Raúl Madero González, informando que el C. Ismael Máynez Ponce se incorporó en los primeros días del mes de mayo de 1912 a las fuerzas del entonces Coronel Francisco Villa, que procedentes del Estado de Chihuahua, llegaron a Torreón, Coah. y que prestó sus servicios en dichas fuerzas, leales al Gobierno constituido, hasta julio del mismo año, habiendo tomado participación en cinco hechos de armas contra orozquistas, en los Estados de Durango y Chihuahua. Además los CC. Generales Manuel Medinabeitia y Emilio Vázquez Villalobos, comprueban su participación en la lucha armada contra el huertismo, a partir de abril de 1913, fecha en que se reincorporó a la Revolución en la División Norte, después de haber combatido al rebelde Pascual Orozco en el año de 1912, pasando a prestar sus servicios en la Escolta del General Francisco Villa y tomando participación en los combates librados contra fuerzas federales huertistas en los Estados de Chihuahua, Coahuila y Durango, durante los años de 1913 y 1914. Por sus méritos en campaña y por riguroso escalafón le fueron conferidos sus empleos de Sargento a Coronel, mismo con el que se separó al disolverse la División del Norte; como recompensa a estos servicios, se le reconoció oficialmente como Veterano de la Revolución, concediéndosele la condecoración del Mérito Revolucionario creada al efecto.
"La interesada, además, comprueba plenamente su parentesco con el extinto, adjuntando doce actas del Registro Civil correspondientes a los hijos que procreara en su matrimonio. Expone, asimismo, la difícil situación económica en que se encuentra desde la muerte de su esposo, pues no cuenta con ninguna clase de recursos para el sostenimiento y educación de su numerosa familia.
"En mérito a lo antes expuesto, la Comisión estima que es de justicia acudir en ayuda de la familia de uno de los defensores de la Revolución, sometiendo al ilustrado criterio de la Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Por los eminentes servicios que prestó a la Revolución el C. Ismael Máynez Ponce, se concede a su viuda la señora Julia Soto viuda de Máynez una pensión de diez pesos diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación mientras la interesada conserve su actual estado civil.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1947.- Josué Benignos H.- Roberto J. Rangel.- Alfonso Hernández Torres".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a su votación nominal. Por la afirmativa
El C. secretario López Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobado. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. Presidente (A las 14.20 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes, a las doce horas.