Legislatura XL - Año II - Período Ordinario - Fecha 19471224 - Número de Diario 37

(L40A2P1oN037F19471224.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 24 DE DICIEMBRE DE 1947

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Antonio MOH.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 37

SESIÓN

DE LA

CAMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24

DE DICIEMBRE DE 1947

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura del acta de la sesión anterior y aprobación de ésta.

2.- El C. Miguel Ramírez Munguía pide que se cumpla con el Reglamento Interior del Congreso.

3.- Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, iniciativa de reformas a los artículos 59 y 115, párrafo 4o. del inciso B, de la fracción III de la Constitución General de la República.

4.- Considerados de urgente y obvia resolución, se aprueban y pasan al Senado, para sus efectos constitucionales: proyecto de decreto concediendo nuevo plazo a los profesionistas para que registren sus títulos; proyecto de reformas a la Ley de Crédito Agrícola; iniciativa reformando y adicionando la Ley General de Instituciones de Crédito para regularizar el funcionamiento de los Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar y proyecto de nueva Ley Forestal.

5.- Previa discusión, se aprueba dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, desechando la iniciativa de adiciones y reformas a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

6.- Se turnan a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, los Presupuestos de Egresos para 1948: de la Federación; Departamento del Distrito Federal; Territorios Norte y Sur de la Baja California y de Quintana Roo.

7.- Considerada de urgente y obvia resolución, se aprueba, sin discusión y pasa al Senado para sus efectos constitucionales, la Ley de Ingresos de la Federación para 1948. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. LUIS DÍAZ INFANTE

(Asistencia de 94 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 13:10 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Riva Palacio Fernando (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D. F., 24 de diciembre de 1947.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Congreso de San Luis Potosí, tendiente a reformar los artículos 59 y 115, párrafo IV del inciso B de la fracción III de la Constitución General de la República.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Concesión de un nuevo plazo para el registro de títulos profesionales.

"Reformas a la Ley de Crédito Agrícola.

"Reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito para regularizar los Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar.

"Proyecto de la Ley Forestal.

"Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Justicia, acerca de la iniciativa de los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin y Miguel Ramírez Munguía para adicionar y reformar la Ley de 8 de enero de 1936, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos del D. F.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Territorio Norte de la Baja California.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Territorio Sur de la Baja California.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Territorio de Quintana Roo.

"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.

"Presidencia del C. Luis Díaz Infante.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del martes veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve de los corrientes.

"La Presidencia informa que se encuentra a las puertas del Salón el señor diputado del Perú Alfredo Saco, acompañado del Embajador de su país y designa en comisión para introducirlos, a los CC. Francisco Núñez Chávez, Luis R. Legarreta, Manuel Peña Vera y Luis Márquez Ricaño; y para darle la bienvenida al C. Francisco Sarquís Carriedo.

"Una vez introducidos los visitantes, el C. Francisco Sarquís Carriedo, a nombre de la Cámara, le da la bienvenida al señor diputado del Perú.

"La Presidencia concede el uso de la palabra al señor diputado Alfredo Saco, quien pronuncia un discurso alusivo al acto, agradeciendo el homenaje y refiriéndose al Perú y a México.

"La Secretaría da lectura a un mensaje del Presidente de la Cámara de Diputados del Perú por el que reitera, por conducto del Presidente de esta Cámara, los sentimientos de solidaridad y simpatía del pueblo peruano al mexicano.

"La Presidencia designa a la misma comisión que introdujo al diputado del Perú y al Embajador de aquel país, para que los acompañe al retirarse del Salón.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene un proyecto de decreto que adiciona el de 31 de diciembre de 1941, por el cual se autorizó al Ejecutivo para otorgar el aval en emisiones de valores y operaciones tendientes a estabilizar la moneda nacional. Se considera de urgente y obvia resolución y sin que motive debate se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de noventa y cinco votos.- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal para derogar el decreto de 31 de agosto de 1932, relativo a la exportación e importación de moneda nacional y extranjera. Se le considera de urgente y obvia resolución y, sin discusión, pasa a ser votada nominalmente, resultando aprobada por unanimidad de noventa y un votos.- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proyecto de decreto que presenta el C. Presidente de la República facultando al Ejecutivo Federal para que depure y liquide los créditos que existen a favor de particulares por concepto de frutos civiles de bienes intervenidos por la Federación, que fueron devueltos a sus propietarios por resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se considera el proyecto de urgente y obvia resolución y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de noventa y dos votos.

- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. "Iniciativa del Ejecutivo Federal para modificar el inciso d) del artículo 2o. reformado de la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931 y el párrafo tercero del artículo 5o. del mismo ordenamiento. derogándose las reformas que suspendían, indefinidamente la acuñación de monedas de cuproníquel de cinco centavos. Se considera el proyecto de urgente y obvia resolución y sin que haya discusión en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado por unanimidad de noventa y dos votos tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proyecto de Ley que crea la Comisión Nacional de Cinematografía, enviado por el C. Presidente de la República. Se le considera de urgente y obvia resolución y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal, en ambos sentidos, resultando aprobado el Proyecto de Ley por unanimidad de noventa votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa de Ley enviada por el Ejecutivo Federal que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para celebrar acuerdos o convenios tendientes a determinar y liquidar impuestos que no hayan sido calificados, determinados o liquidados y regularizar la situación fiscal de los causantes. Se le considera de urgente y obvia resolución y sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobada la Iniciativa tanto en lo general, como en lo particular, por noventa y un votos de la afirmativa por dos de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"El Ejecutivo Federal envía un Proyecto de Reformas al Código Fiscal de la Federación, que contiene reformas a los artículos 14, 44, 45, 159 fracción VI, 170, 188, 189, 190 y 191 y adiciones a los artículos 10, 168 fracción IV y 185 del mencionado ordenamiento. Se considera el Proyecto de urgente y obvia resolución y, sin discusión, se procede a la votación nominal de su artículo único, siendo el resultado de la votación ochenta y nueve votos por la afirmativa y dos por la negativa. Se declara aprobado el Proyecto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proyecto de Ley de los Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial que envía el C. Presidente de la República. Se le considera de urgente y obvia resolución. Sin que motive discusión en lo general se procede a su votación nominal en este sentido, resultando aprobado el proyecto, en lo general, por unanimidad de noventa y tres votos. Se pone a discusión en lo particular. El C. Juan Gutiérrez. Lascuráin aparta los artículos 2o., 6o., 11 y 16.

"Puesto a discusión, en lo particular, el artículo 2o. es impugnado por el C. Juan Gutiérrez Lascuráin. No habiendo orador del pro, se considera el asunto suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal, en lo particular.

"Contra el texto del artículo 6o. hace uso de la palabra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin. Se considera el asunto suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal, en lo particular.

"El mismo C. Juan Gutiérrez Lascuráin impugna uno, después del otro, los artículos 11 y 16 y considerado cada caso suficientemente discutido, se reservan los dos artículos para su votación nominal en lo particular.

"Se procede a tomar la votación nominal, en lo particular, de los siguientes artículos impugnados: 2o., 6o., 11 y 16, obteniéndose el siguiente resultado: ochenta y ocho votos por la afirmativa contra dos de la negativa. Se declaran aprobados en lo particular.

"Se procede a tomar la votación nominal, en lo particular, de los demás artículos del proyecto, no impugnados, los que resultan aprobados, en dicho sentido, por unanimidad de noventa y tres votos.

"Se declara aprobado el Proyecto de Ley de los Laboratorios Nacionales de Fomento Industria, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proyecto de Ley de Pensiones Civiles que envía el Ejecutivo Federal. Se considera de urgente y obvia resolución. Puesto a discusión en lo general, hacen uso de la palabra, apoyándolo, los CC. Alfonso Martínez Domínguez y Manuel Orijel Salazar. Se declara que esto suficientemente discutido en lo general y se procede a su votación nominal en este sentido, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y siete votos. Se pone a discusión en lo particular. El C. Gaudencio Peraza Esquiliano aparta los artículos 17, 73, 91, 117 y 6o. transitorio. Los CC. Blas Chumacero y Rafael Herrera Angeles apartan el 117.

"Se pone a discusión, en lo particular, el artículo 17. Hacen uso de la palabra: el C. Gaudencio Peraza, en contra; y Manuel Orijel, en pro. Declarado el punto suficientemente discutido, se procede a su votación nominal, registrándose ochenta y seis votos por la afirmativa y uno por la negativa. Se declara aprobado, en lo particular, el artículo 17 del proyecto. "Se pone a discusión el artículo 73 y hacen uso de la palabra en contra los CC. Gaudencio Peraza Esquiliano, Rafael Herrera Angeles y Blas Chumacero Sánchez. Defienden el proyecto los CC. Alfonso Martínez Domínguez y Ernesto Gallardo S. Durante el debate formula una pregunta el C. Aquiles Elorduy que contesta el C. Gaudencio Peraza. Se declara suficientemente discutido el punto. El C. Gaudencio Peraza presenta una moción. Se procede a recoger la votación nominal sobre el artículo 73. obteniéndose setenta y tres votos de la afirmativa por trece de la negativa. Se declara aprobado el artículo 73, en lo particular.

"Se pone a discusión el artículo 91. Lo impugnan los CC. Gaudencio Peraza y Blas Chumacero. Durante la exposición del primero, el C. Aquiles Elurduy formula dos veces preguntas que contesta el orador. Hace uso de la palabra, en favor del proyecto, el C. Armando Arteaga Santoyo. Se declara suficientemente discutido el punto y se procede a su votación nominal, obteniéndose setenta y dos votos de la afirmativa y quince de la negativa. Se declara aprobado, en lo particular, el artículo 91.

"Se pone a discusión el artículo 117. Hacen uso de la palabra, en contra, los CC. Gaudencio Peraza y Blas Chumacero y hablan en pro, después de cada uno de los anteriores, los CC. Fernando Magro Soto y Luis Márquez Ricaño. El C. Gaudencio Peraza hace una aclaración. Se declara el caso suficientemente discutido y se procede a su votación nominal, obteniéndose setenta y tres votos de la afirmativa contra siete de la negativa. Se declara aprobado el artículo 117, en lo particular.

"Se pone a discusión el artículo 6o. transitorio. A petición del C. Miguel Ramírez Munguía la Secretaría da nuevamente lectura al texto de dicho artículo. Lo impugna el C. Gaudencio Peraza. No habiendo orador en pro se considera suficientemente discutido y se procede a su votación nominal resultando sesenta votos por la afirmativa y veinte por la negativa. Se declara aprobado el artículo 6o. transitorio, en lo particular.

"El C. Gaudencio Peraza presenta una adición a los artículos transitorios. La Asamblea no la toma en consideración.

"Se procede a la votación nominal, en lo particular, de los artículos del proyecto no impugnados, los que resultan aprobados en dicho sentido, por unanimidad de ochenta y un votos.

"Se declara aprobado el proyecto de Ley de Pensiones Civiles tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"El Senado envía expediente formado con motivo de la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar la fracción I del artículo 20 constitucional y a Minuta del Proyecto de Ley aprobado por dicha Cámara, con el siguiente texto:

"Proyecto de ley.

"Artículo único Se reforma y adiciona la fracción I del artículo 20 constitucional para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 20. En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

"I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza que fijará el juez tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla bajo, la responsabilidad del juez en su aceptación".

"En ningún caso la fianza o caución será mayor de $250,000.00 a no ser que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio económico o cause a la víctima un daño patrimonial, pues en estos casos la garantía será, cuando menos, tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño ocasionado".

"Se declara el asunto de urgente y obvia resolución y, sin discusión, se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y un votos. Pasa a las Legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales.

"A las veinte horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para mañana, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señor Presidente pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: debo agradecer desde luego a la Presidencia que me haya otorgado el permiso de hacer uso de la palabra, porque esto significa la oportunidad que se me brinda de hacer una breve exposición, que ruego a ustedes se sirvan escuchar para fincar el propósito de dignificación de la Cámara ante una costumbre que se ha venido estableciendo de legislaturas anteriores y que la actual ha aceptado de transgredir el Reglamento que nos rige y de convertir en norma general, dentro de la Cámara, para toda iniciativa de ley que viene del Ejecutivo, el de que una simple nota puesta en el oficio de remisión, indicando que se trata de un proyecto de ley urgente, basta para imponer la supresión, la eliminación de un trámite absolutamente necesario, como es el de que pasen las iniciativas a la Comisión respectiva creada por esta Cámara, para que dictamine sobre ellas y sea el dictamen lo que constituye la materia de nuestras discusiones. Hasta hoy y sin el propósito de ofender la sapiencia de la mayoría de los diputados de esta Cámara, hemos venido dando el espectáculo y lo dimos ayer, de aparecer capacitados para siquiera entender la lectura primera lectura, la única lectura, que se da las iniciativas y, de esa manera, aprobarlas, así se trate de una reforma constitucional que, por aceptable que sea, debió haber sido dictaminada, aun cuando se aplazara por veinticuatro horas su discusión y aprobación y no se hubieran aprobado desde luego, porque el pueblo se da cuenta perfecta de que hemos aceptado ser conductos y no autores de las leyes, lo que equivale a que la Cámara de Diputados no sea un órgano necesario para el ejercicio de su soberanía.

No puede de manera alguna verse esta crítica o censura como una actitud oposicionista al régimen, sino al contrario, como un anhelo que quiero manifestar ante la mayoría de esta Cámara de que recobremos la soberanía que nos corresponde en el orden constitucional y asumamos la actitud que nos corresponde, una actitud que no puede en manera alguna olvidarse si queremos que nuestros esfuerzos, que nuestros trabajos correspondan exactamente a la investidura constitucional que tenemos.

El artículo 72 de la Constitución está pidiendo, señores diputados, que se aplique, siempre que se trate en esta Cámara de toda iniciativa de ley, y al decir que lo pide el artículo 72 digo que lo pide el pueblo que es el primero que quiere que sus representantes tengan y ejerciten la dignidad que les corresponde. Así es, que mi presencia en esta tribuna no obedece a una actitud dramática, sino a una invitación, invitación seria que deben ustedes aceptar y nosotros los miembros de Acción Nacional la hacemos, en el sentido de que nos ajustemos a nuestro Reglamento Interior; de que veamos que si existe en el un artículo que establece que las dos terceras partes de la Cámara pueden declarar que un asunto es urgente y de obvia resolución, entonces definamos qué se entiende por esas características en cada iniciativa y no estemos convirtiendo en regla general lo que no es más que una excepción.

Así es, señores diputados, que espero que en lo que queda de ejercicio de esta XL Legislatura remediemos ese vicio que está trascendiendo ya al público y que evidentemente perjudica la dignidad de la Cámara. Y nosotros, los diputados de Acción Nacional, deseando ser responsables, como tenemos que serlo de toda resolución y de toda actividad que tome la Cámara, queremos decir que no precisamente alejándonos del espíritu de colaboración que hemos aceptado en todo aquello en que se pone en juego el bien público, sino precisamente por la conciencia que tenemos del papel que estamos desempeñando, tendremos la pena de oponernos o lo que es lo mismo, de votar siempre en contra de aquellas iniciativas en las que veamos que si se aprueban suprimiendo su discusión, no precisamente porque se haya entendido el espíritu de la ley, sino en uso de la mayoría de votos que tiene el grupo al cual me dirijo.

Y de esa manera queremos que la función constitucional de esta Cámara y su carácter de colegisladora sean realistas, respondan a una actitud meditada, razonable, que signifique el conocimiento de lo que aquí se discute y la aprobación de todo aquello que redunde en beneficio del país. Gracias.

El C. Presidente: Me permito aclararle al señor licenciado Ramírez Munguía que en todas y cada una de las iniciativas de ley aprobadas con dispensa de trámites, se ha cumplido estrictamente con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento. En tal virtud, ha sido la Asamblea soberana y no la votación de Acción Nacional la que resuelve los casos que son de urgente y obvia resolución. Sigue la orden del día.

- El C. secretario López Hernández Manuel J. (leyendo):

"San Luis Potosí, diciembre 13 de 1947.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F.

"Por acuerdo del H. Congreso del Estado, nos permitimos remitir a ustedes, proyecto de reformas a los artículos 59 y 115 párrafo 4o. del inciso B, de la fracción III de la Constitución General de la República, aprobado en sesión de hoy, sometiéndola a la consideración y aprobación en su caso, de esa H. Cámara de Diputados.

"Nos es grato reiterarles a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección. - Diputado Secretario, licenciado Alfonso Vega S. - Diputado Secretario, Francisco Alvarez L."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F.

"El H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado libre y soberano de San Luis Potosí, en uso de la facultad que le otorga la fracción III del

artículo 71 de la Constitución General de la República, se permite someter a la consideración y aprobación de esa H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de reformas:

"A los artículo 59 y 115, párrafo 4o. del inciso B de la fracción III de la Constitución General de la República, fundándose en las siguientes consideraciones:

"I. Es evidente que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados necesitan de todas aquellas condiciones que les sean indispensables para el buen ejercicio de las funciones de su respectiva competencia, a efecto de que por ningún motivo se menoscabe ni vulnere, sin causa justificada, la libertad de los habitantes de la República y en especial la que, en materia política, disfrutan los ciudadanos; "II. En el ambiente político de México, la experiencia lo ha demostrado en múltiples ocasiones, no es saludable para la vida de las instituciones la reelección presidencial ni la de Gobernadores y munícipes, debido a que, como en sus respectivas esferas de acción se concentra una gran suma de poder político y económico, siempre se tendería a la reelección indefinida, usando de la fuerza disponible para falsear o contrariar las expresiones de la voluntad popular.

"Se podría señalar, entre otros casos, el del señor general don Porfirio Díaz, que habiendo llegado al poder con la bandera de la no reelección, influyó después para que se reformara la Constitución del país, con el fin de reelegirse ininterrumpidamente.

"Estas reelecciones sucesivas, así como sus naturales consecuencias, agravaron el estado de cosas que prevalecían en el México de aquel entonces, por lo que, otra vez, la no reelección volvió a convertirse en una aspiración popular, acuadillando la rebelión el señor don Francisco I. Madero. Por eso debe estimarse que la prohibición para que el Presidente de la República y los gobernadores de los Estados puedan reelegirse, debe mantenerse como hasta ahora, es decir, en términos absolutos y definitivos, dejándola por lo que se refiere a las autoridades municipales en los mismos términos en que se encuentra consignada en el texto de la Constitución vigente.

"III. Pero, si bien es cierto que está enteramente justificada la no reelección para los ciudadanos que desempeñen esos mandatos populares, no existe ninguna razón v lida para aplicar un criterio semejante, cuando se trata de los miembros de los Poderes Legislativos.

"IV. Tanto el Congreso de la Unión, como los de los Estados, salvo las excepciones expresas que señala la ley, no desempeñan función alguna de naturaleza ejecutiva ni judicial, sino que, por mandato constitucional, solamente les compete legislar para el futuro y en términos impersonales y abstractos. Es por ello, que la reelección de sus componentes no constituye ninguna amenaza para la vida democrática del país ni para nuestras instituciones públicas, y en cambio, es una de las condiciones fundamentales para que aquellos cuerpos colegiados puedan cumplir su cometido con toda la eficacia, conocimiento y experiencia que se requiere en la tarea legislativa, de suyo tan trascendental.

"V. Las Cámara Legisladoras, con la posibilidad de reelección de sus componente, adquieren continuidad en el tiempo, conservando su tradición y su experiencia, para que una y otra les sirva para captar y conocer a fondo las necesidades populares, y para resolverlas con una legislación adecuada.

"VI. La no reelección de los miembros de los Poderes Legislativos ha sido muy perjudicial, por que cuando estos elementos comienzan apenas a informarse de la cosa pública, del complicado mecanismo que la mueve, del sinfín de intereses que influyen en ella; cuando empiezan a darse cuenta de la manera como pueden resolverse muchos problemas que afectan a la nación y a los pueblos, entonces son desplazados por los nuevamente electos, y éstos, a su vez, pronto vuelven a encontrarse en las mismas condiciones de los que les procedieron. También sucede que con la no reelección se pierde el interés que el legislador debe tener, tanto para servir los intereses generales de la nación, como los particulares de la circunscripción en que ha sido electo, lo que sin duda alguna no sucederá con el sistema contrario, pues éste les serviría de estímulo en su actuación.

"VII. En contra de la reelección de los legisladores, se esgrime el argumento de que impide la renovación de las Cámara y hace que sus integrantes se perpetúen en ellas; pero esto es completamente inexacto, ya que, si se hace un estudio de los casos de reelección, se encontrará que nunca fue mayor de un 17% el número de los funcionarios reelectos;

"VIII. Además, es notorio que la reelección de los legisladores no se opone a la tesis democrática, ni en lo teórico ni en lo práctico. No se opone en lo teórico porque el pueblo tiene derecho a elegir sus representantes, con toda libertad; y tampoco en lo práctico, porque como los legisladores no acumulan poder material, no tienen más medios para ganar la voluntad del electorado, que el propio prestigio que hayan sabido adquirir en el cumplimiento de su mandato;

"IX. En cambio, la reelección del Presidente de la República, la de los Gobernadores de los Estados y la de los Municipios, contraría la tesis democrática en el aspecto histórico de las Instituciones Públicas de México, porque como en las manos de estos funcionarios se concentra una respetable suma de facultades coactivas, pueden emplearlas para perpetuarse en el poder, con lo que fácilmente se llega a la dictadura;

"X. Con esta medida de la no reelección, que fue producto de diversas circunstancias políticas del momento, que no es del caso mencionar, no se consiguió una mejoría en la integración de las Cámaras, no obstante su completa renovación, y en cambio se restaron a la Revolución un gran número de elementos de valía, cuya labor aún podría haber dado muchos frutos, y

"XI. Por último, es conveniente hacer notar que la no reelección de los que ejercen poderes ejecutivos, tiene antecedentes desde la Constitución de

Apatzingán, pero que no los tiene la no reelección de los legisladores, pues esta data apenas del año de 1933; y sin embargo, ya se puede juzgar que ha sido perjudicial para la vida de las Cámaras que se han debilitado, con notoria mengua y evidente perjuicio para su elevada investidura constitucional.

"Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración y aprobación de sus señorías, la siguiente iniciativa de ley:

"Se reforman los artículos 59 y 115, párrafo 4o. del inciso b) de la fracción III de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:

"Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, podrán ser reelectos.

"Artículo 115.

"III.

"b).

"4o. Los Diputados a las Legislaturas de los Estados podrán ser reelectos."

"San Luis Potosí, S. L. P., diciembre 13 de 1947.

- Diputado Presidente, Luciano Cedillo Salazar.- Diputado Secretario, Licenciado Alfonso Vega C.- Diputado Secretario, Francisco Alvarez L.- Diputado, J. Florencio Ruiz.- Diputado, Alberto Romero R.- Diputado, Pedro S. Alvarez.- Diputado y Profesor, Nicolás López.- Diputado, Adán González.- Diputado, Antolín S. Flores.

"Hacemos nuestra la iniciativa que antecede.- México, D. F., 17 de diciembre de 1947.- Senador Licenciado, Fernando Moctezuma.- Senador, Manuel Alvarez.- Licenciado Diputado, Ignacio Gómez del Campo.- Diputado, Jesús Medina Romero. Diputado, Francisco Purata H.- Diputado Licenciado, Agustín Olivo Monsiváis.- Diputado Profesor, Florencio Salazar.- Diputado, Miguel Moreno Ibarra.- (Rúbricas)".- Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase".

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, concediendo un nuevo plazo para que los profesionistas soliciten el registro de sus respectivos títulos ante la Dirección General de Profesiones.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1947.

"Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Horacio Terán".

"Estados unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"A los CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Considerando que según Decreto de 30 de diciembre de 1946 publicado en el Diario Oficial del 25 de enero de 1947, se prorrogó hasta el 31 de mayo del propio año el plazo para que los profesionales solicitasen el registro de sus títulos ante la Dirección General de Profesiones;

"Considerando que según el mismo Decreto se concedió un plazo que terminó el 30 de junio del citado año de 1947 para que las personas que estimasen tener derecho a capacitarse solicitaran la autorización respectiva; "Considerando que según la estimación hecha por la Dirección General de Profesiones se ha presentado para su registro menos del 50% de los títulos que deben reunir tal requisito, atribuyéndose el incumplimiento de los interesados al hecho de que la mayor parte de éstos radican en los Estados de la República;

"Considerando que la práctica ha demostrado haber sido insuficiente la prórroga y el plazo concedido respectivamente a los profesionales y prácticos en los artículos 1o. y 3o. del Derecho de 30 de diciembre de 1946, pues por diversas razones de distancia, interpretación de la ley, su Reglamento y los Decretos o dificultad en la reunión de los documentos necesarios, han quedado dentro de una situación desancionabilidad, y otros, además, de imposibilidad de ejercer actividades profesionales;

"Considerando que el ejercicio profesional podrá realizarse en las condiciones que marca la ley relativa, únicamente con la constancia de la inscripción correspondiente o autorización provisional de la Dirección General de Profesiones, y

"Considerando que el equilibrio social debe apoyarse en la justicia y equidad que mejor articulen los intereses privados con los público y faciliten el cumplimiento voluntario de la ley.

"El Ejecutivo con fundamento en el artículo 71 de la Constitución General de la República, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se concede nuevo plazo que concluirá el 30 de junio de 1948 para que los profesionales soliciten el registro de sus títulos ante la Dirección General de Profesiones. Después de esta fecha, el ejercicio profesional podrá realizarse en las condiciones que marca la ley relativa, únicamente con la constancia de inscripción correspondiente o con autorización provisional, por tiempo limitado, que otorgue la Dirección General de Profesiones mientras tramite el registro de que se trate.

"Artículo 2o. Se concede nuevo plazo que concluirá el 31 de julio de 1948 para que las personas que estimen tener derecho a capacitarse soliciten la autorización respectiva. Después de esa fecha se entenderá renunciado el derecho relativo y no se dará trámite a ninguna instancia en tal sentido, ni será admitida. La única forma en que podrá ejercerse una actividad profesional reglamentada después de esta fecha será mediante la autorización que otorgue la Dirección General de Profesiones por tiempo limitado, mientras tramite la solicitud correspondiente, o a virtud de la autorización de capacitación que deberá reanudarse anualmente comprobando los interesados que se cumplieron las condiciones impuestas en el año anterior, siempre bajo la vigilancia y condiciones que

señale la Dirección General de Profesiones y bajo la responsabilidad de un profesional con título registrado, cuando demuestre el solicitante capacidad para ello a juicio de la Dirección General de Profesiones, y sin perjuicio de los derechos que asisten a los profesores conforme con el artículo 4o. del expresado decreto de 30 de diciembre de 1946. Las autorizaciones precedentes no serán necesarias cuando los prácticos hayan recibido de la Dirección General de Profesiones la autorización definitiva de ejercicio de actividades profesionales por haber adquirido legalmente su capacitación. "Artículo 3o. Al profesional que tenga título legalmente expedido, pero que no haya solicitado su registro hasta el 30 de junio de 1948 y hubiera ejercido la profesión respectiva, la Dirección General de Profesiones le impondrá una multa de cien pesos por no haber solicitado el registro, y de quinientos a dos mil pesos por el ejercicio profesional.

"Artículo 4o. A las personas que careciendo de título o sin tenerlo legalmente expedido, no hayan solicitado la autorización a que se refiere el artículo 2o. de este decreto hasta el 31 de julio de 1948 y hubieran ejercido alguna actividad profesional de las reglamentadas por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los artículos IV y V constitucionales, o relacionada con ellas, la Dirección General de Profesiones les aplicará una multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de las sanciones penales en que hubieren incurrido en los términos del artículo 250 de Código Penal vigente.

"Artículo 5o. Las oficinas federales y las que dependan del Distrito y de los Territorios Federales, que tengan encomendado por ley ejercer alguna supervisión o vigilancia sobre determinadas actividades profesionales que impliquen el registro o la anotación ante ellas del título correspondiente, se abstendrán de hacerlo mientras el interesado no presente su título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones y muestre su cédula de ejercicio profesional, limitándose a otorgarle provisionalmente las autorizaciones que procedan, cuando acredite tener permiso de dicha Dirección, por estar en trámite sus solicitudes de registro ante ella.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1947.- El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este decreto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del decreto reservado para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Riva Palacio Fernando: por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario López Hernández Manuel J.:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El secretario López Hernández Manuel J.: Por noventa y dos votos de la afirmativa contra dos de la negativa, fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Riva Palacio Fernando (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar la Ley de Crédito Agrícola.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa propia H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1947.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.- CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, y

"Considerando:

"Primero. Que de acuerdo con las necesidades agrícolas del país, es menester para la incrementación de la producción que el crédito agrícola en especial el éjida, tenga como características fundamentales la oportunidad y la efectividad del mismo, y que la práctica y la experiencia obtenida hasta estos momentos ponen de manifiesto que tales fines no han podido realizarse plenamente, por deficiencia en algunos casos de la ley y en otros, por la multiplicación de exigencias y rigorismos divorciados de la realidad, se pretende corregir tales defectos mediante las reformas

necesarias a la actual Ley de Crédito Agrícola, de manera que la función a desempeñar por el Banco Nacional de Crédito Éjida y las instituciones que operen con el mismo, se lleven a cabo sin encontrar obstáculos que se han señalado, pudiendo de esta manera llegar el crédito al campo, en el momento que sea preciso y rendir los frutos que de él se esperan, mediante la incrementación y reglamentación técnica de la producción éjida.

"Segundo. Que por los propósitos enunciados en el Considerando que antecede, se propone la reforma al Capítulo Primero de la Ley de Crédito Agrícola en vigor. En primer término, se modifica la organización del Banco Nacional de Crédito Éjida, suprimiendo las acciones de la serie "C", que de acuerdo con la actual Ley, deben ser suscritas por las Sociedades Locales de Crédito Éjida, por las Uniones de Sociedades y por las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, sin que a estos organismos se les suprima el derecho de intervenir en la marcha del Banco de Crédito Éjida, mediante la designación de sus Consejeros Propietarios y Suplentes, al no suscribir acciones, reforma ésta que la experiencia aconseja en lo que respecta a la suscripción de acciones porque se ha visto en la práctica que las Sociedades y Uniones no suscriben tales acciones, sino que es el mismo Banco el que tiene que aumentar los créditos que otorga para tales fines, distrayendo determinada suma de dinero e inmovilizándola, con perjuicio de sus funciones crediticias y recargando el monto del mismo crédito, con las protestas de los asociados, quienes no desean suscribir tales acciones sino dedicar el importe de las mismas al cultivo de la tierra. Así mismo, se previene que las Sociedades Locales de Crédito Éjida y el Banco, deben actuar conjuntamente, precisamente para evitar las quejas de estos organismos y con el fin de que, en todo momento, ambas Instituciones tengan un pleno conocimiento de las operaciones que llevan a cabo.

"Tercero. Que consecuente con lo anterior, se impone la reforma en cuanto a la constitución y funcionamiento de las Sociedades Locales de Crédito Éjida y que provocó el Capítulo III de la Ley. Se suprimen los descuentos para la constitución del Fondo Social que no venían más que a gravar la producción éjida, y si la práctica ha enseñado, que el ejidatario, por multitud de factores, tales como insuficiente dotación de tierras, falta de agua, falta de dinero para la adquisición de equipos adecuados, falta de abonos químicos baratos, etc., no puede cubrir el capital que se le facilita para trabajar la tierra, resulta ilógico y antieconómico exigirle la constitución de un fondo para cubrir los adeudos insolutos que dejen otros socios, circunstancias ésta que ha servido para ocultación y substracción de cosechas y para justificar en muchos casos, la resistencia de asociarse por parte del ejidatario.

Correctiva a estas ventajas, se pretende también que el Banco intervenga en las operaciones que las Sociedades lleven a cabo, buscando de esta manera un asesoramientos técnico que redundará en beneficio de los mismos organismos ejidales.

"Cuarto. Que partiendo de las mismas ideas expresadas anteriormente, se introducen reformas a los Capítulos V y VII de la Ley de Crédito Agrícola en vigor. Así, se impone a las Uniones, en el caso de que se deseen adquirir, construir o administrar almacenes, graneros, etc., el asesoramiento técnico del Banco, cuando se subordinan tales actividades al juicio de este, pero con el único objeto de salvaguardar los intereses de esas mismas Uniones, y preservarlas de influencias económicas o políticas, que las obliguen a adquirir bienes o unidades que no rindan beneficio alguno. Igualmente, se permite la no constitución de fondos social de operación y previsión social, previo al juicio del Banco y con la concurrencia de la voluntad de los socios, tomada en Asamblea General. En lo relativo a las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, se les impone la obligación de sujetarse a las disposiciones de carácter técnico y administrativo que dicte el Banco, con la misma finalidad ya señalada o sea la de proteger los intereses de tales Instituciones y para darles intervención efectiva dentro de las mismas a la Sociedades que las constituyan, se permite la designación de representante aun cuando no sea precisamente del socio delegado.

"Quinto. Se propone la reforma al Título Segundo de la Ley, relativo a las operaciones de Crédito Agrícola. Como reforma fundamental se reduce el interés de un 8% a un 6.5% precisamente con la mira de favorecer al ejidatario y liberarlo de cargas económicas; asimismo se fija un 4% de interés sobre rezagos, desapareciendo los diferentes tipo fijados por la ley, convirtiendo en más simple la contabilidad del Banco, haciendo más asequible las operaciones del mismo al ejidatario, quien en cualquier momento está capacitado así, para comprobar y entender el cargo de intereses que se le haga. Desaparece la gradación fijada por la Ley, para el pago de intereses y capital, quedando esto al acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor; a falta de este acuerdo prevalecerá el criterio del Banco. Este tiende a hacer más fácil y por consecuencia más práctica la recuperación del crédito, porque así se da oportunidad al deudor de señalar en qué forma deban hacerse las aplicaciones de las cantidades que reintegre o pague, procurando esto una mayor armonía entre ejidatarios y el Banco. Al proponerse además la reforma al artículo 130 de la Ley, permitiendo al Banco el operar, si sus recursos se lo permiten, con aquellas Sociedades que hayan obtenido pérdida, pero con la condición de que el Banco señale la forma de explotación que debe intentar la Sociedad, se hizo con el propósito de no abandonar a ninguna Sociedad y tratar de recuperarlas, sin descuidar por su puesto a aquéllas que hayan trabajado y obtenido resultados normalmente. También en este caso, se deroga lo previsto por la Ley en su artículo 132, con el fin, al igual que en las Sociedades Locales de Crédito Éjida, de no recargar más el costo del crédito en perjuicio de las Sociedades y por las razones ya expresadas al respecto con anterioridad.

"Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Crédito Agrícola en vigor:

"Artículo único. Se reforman los artículos 3o.,

4o., 6o., 10, 13, 17, 18, 19, 37, 40, 42, 45, 46, 60, 67, 70, 74, 76, 90, 97, 130, 133, 135, 141, 142, 144, 221, 225 y 2o., transitorio de la Ley de Crédito Agrícola en vigor y se derogan los artículos 43, 44, 132 y fracción VI del 133 de la propia ley, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 3o. Las instituciones de Crédito Éjida efectuarán operaciones activas de crédito con organismos formados por personas que tengan el carácter de ejidatarios tal y como sean definidos éstos por el Código Agrario, en los términos señalados en la presente ley.

"Los recursos destinados al fomento del crédito éjida y, en general, todos los bienes y capital que como aportación o en fideicomiso administre el Banco, por ningún motivo podrán destinarse a fines distintos del señalado.

"Excepcionalmente el Banco Nacional de Crédito Éjida, podrá realizar operaciones activas de crédito con personas físicas o morales no integradas por ejidatarios, de acuerdo con las limitaciones que señale esta ley.

"Artículo 4o. El objeto de la Sociedad será...

"XIV. Actuar como agente de las sociedades y uniones del sistema para la compra de los elementos que necesiten las mismas sociedades para sus explotaciones agrícolas o para los hogares de los socios; y para la venta de los productos agrícolas, ganaderos, forestales o industriales de los mismos socios con la mira de eliminar intermediarios.

"El Banco expedirá el reglamento bajo el cual deban actuar conjuntamente tanto él como las sociedades y uniones del sistema.

"Artículo 6o. El capital de la sociedad será variable, pero el mínimo nunca podrá ser menor de $ 60.000,000.00, representado por dos series de acciones:

"La serie "A" cuyo importe será por lo menos de $ 57.500,000.00 y que sólo podrá ser suscrito por el Gobierno Federal.

"La serie "B" cuyo importe será por lo menos de $ 2.500,000.00 y que sólo podrá ser suscrita por los Gobiernos de los Estados, de los Territorios Federales y por el Gobierno del Distrito Federal.

"Artículo 10. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada dos años y compuesto de nueve consejeros propietarios y seis suplentes, de los cuales seis consejeros propietarios y tres suplentes, serán designados por la serie "A"; un propietario y un suplente por la serie "B" y dos propietarios y dos suplentes por las Uniones de Sociedades de Crédito Éjida, por las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola y por las Sociedades Locales de Crédito Éjida que operen con el Banco y no hayan sido puestas en liquidación o recuperación.

"Artículo 13. Los consejeros de la serie "B" y los señalados por las uniones y sociedades a que se contrae el artículo 10, serán designadas o electos en la forma que lo determine la escritura o constitutiva, sin contrariar lo previsto en la presente ley.

"Artículo 17. El Consejo de Administración.

"VII. Expedir el reglamento interior del Banco y los demás que esta ley señale y aprobar los reglamentos interiores de las uniones del sistema que dependan del Banco Nacional de Crédito Éjida.

"Artículo 18. La vigilancia de la sociedad estará confiada a dos comisarios, que serán nombrados uno por los accionistas de la serie "A" y otro por los accionistas de la serie "B". serán aplicables a los comisarios lo expuesto por el artículo 15.

"Artículo 19. Las utilidades que el Banco obtenga, se aplicarán en la siguiente forma...

"II. Se distribuirá un 6% de las utilidades entre las sociedades y uniones del sistema que operan con el Banco Nacional de Crédito Éjida y no hayan sido puestas en recuperación o liquidación.

"V. Las sumas que quedaren después de hechas las aplicaciones que anteceden, se llevarán a un fondo especial, cuyo destino acordará la Asamblea General de accionistas.

"De las sociedades locales de Crédito Éjida.

"Artículo 37. Los ejidos que disfruten de posesión definitiva, cuando así lo soliciten, deberán ser organizados por el Banco Nacional de Crédito Éjida tan luego como los recursos de la institución lo permitan, constituyendo al efecto sociedades locales de Crédito Éjida. Para que las sociedades de que se trata se consideren legalmente constituídas y con personalidad jurídica, será requisito indispensable que figuren en ellas, por lo menos, el 51% de los ejidatarios con derechos debidamente reconocidos sin que en ningún caso el número de campesinos organizados sea menor de quince.

"Artículo 40. Las sociedades locales de Crédito Éjida, tendrán por objeto..

"V. Construir o adquirir y administrar almacenes, graneros, respepitadores, plantas de beneficio, fábricas de piloncillo o azúcar, plantas generadoras de energía eléctrica, presas, canales, plantas de bombeo y demás obras permanentes de mejoramiento territorial, de industrialización de productos agropecuarios o de empaque y venta en común de los mismos productos, siempre que a juicio del Banco, se estimen capacitadas las sociedades locales de Crédito Éjida para la realización de estos objetos.

"VI. Actuar como agentes para la clasificación, concentración, empaque, transformación y venta de los productos de sus socios.

"Tanto en este caso como en los previstos por las fracciones IV y V, las sociedades locales de Crédito Éjida, están obligadas a actuar de común acuerdo con el Banco Nacional de Crédito Éjida y conforme se prevenga en el reglamento a que se refiere el artículo 4o. fracción XVI, en su parte final.

"Artículo 42. Los requisitos y el procedimiento que deban seguirse para la admisión, separación o exclusión de los socios serán determinados por la escritura constitutiva o estatutos, en la inteligencia de que no se exigirá cuenta de ingresos a los socios y de que la admisión de los mismos, quedará supeditada a que tenga el carácter de ejidatarios, en los términos de la ley de la materia. En todo caso y aún cuando se exprese lo contrario en los estatutos o la escritura constitutiva de que se habla, cuando la Sociedad opere u otorgue crédito, préstamo o realice cualquiera de los actos

autorizados por la ley con algún miembro del ejido no asociado, se entenderá que éste por la aceptación t cita de tales actos de la Sociedad, ha dado su consentimiento para formar parte de la misma, y debe considerársele como socio con todas las obligaciones y derechos de los que hayan suscrito las escrituras constitutivas correspondientes.

"Artículo 43. Se deroga.

"Artículo 44. Se deroga.

"Artículo 45. La administración de las sociedades se hará de acuerdo con lo que determinen en cada caso los estatutos, pero siempre con sujeción a las siguientes bases:

"II. Las Asambleas Generales Ordinarios, se reunirán por lo menos cada dos meses en las Sociedades que cuenten con menos de cincuenta socios; dos veces al año las Sociedades que tengan entre cincuenta y cien socios; y una vez al año las que tengan más de cien socios; pudiendo celebrar asambleas por representantes en la forma y términos que establezcan los estatutos cuando las Sociedades cuenten con más de cincuenta socios.

"Artículo 46. Las utilidades que la Sociedad obtenga en sus operaciones, se aplicarán en la forma siguiente:

"I. Se separa un 25% para el Fondo de Reserva de la sociedad, y.

"II. El resto, después de constituido el Fondo de Reserva, se llevará a la cuenta de los asociados en proporción a las operaciones realizadas por cada uno de ellos.

"Capítulo V.

"De las Uniones de Sociedades de Crédito Éjida.

"Artículo 60. Las Uniones de Sociedades Locales de Crédito Éjida, tendrán por objetivo...

"IV. Constituír o adquirir y administrar almacenes, graneros, presas, canales y demás obras permanentes de mejoramiento territorial o de industrialización de productos agropecuarios o de empaque y venta en común de los mismos productos, siempre que a juicio del Banco se estimen capacitadas las Uniones de Sociedades para la realización de estos objetos.

"VII. Obtener crédito, en forma semejante, de otras instituciones o de particulares, recabando previamente al consentimiento del Banco Éjida, sujetándose en todo caso a las disposiciones de la presente ley y, completamente a las de la Ley de Instituciones de Crédito.

"IX. Establecer y administrar Centrales de Maquinaria, previa la aprobación del Banco, para realizar trabajos por cuenta y para beneficio de las Sociedades afiliadas, de manera que la producción resulte más económica y eficiente.

"Artículo 67. La administración de la Uniones se organizar :...

"III. Las Asambleas Generales se reunirán por lo menos una vez al año, pero podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo solicite la Comisión de Administración, la Junta de Vigilancia, una o más de las Sociedades afiliadas o el Banco de Crédito Éjida, pudiéndose convocar para las mismas con veinticuatro horas de anticipación.

"Artículo 7o. Las Uniones integrarán un fondo social de operación, un fondo de reserva y un fondo de previsión social, con la parte de las utilidades que la Asamblea General determine de acuerdo con el Banco Nacional de Crédito Éjida. Estos fondos serán propiedad de la Unión e irrepartibles.

"La constitución de los fondos social de operación y de previsión social, podrá suprimirse o suspenderse cuando a juicio del Banco sea conveniente hacerlo, previa la aprobación de cada una de las Sociedades que integran la Unión, obtenida en la Asamblea General respectiva, verificada con las formalidades señaladas por esta ley.

"Artículo 74. Al terminarse cada ejercicio social, la Asamblea General, de acuerdo con el Banco Nacional de Crédito Éjida, señalara la parte de utilidades que deba distribuirse entre las Sociedades Locales en proporción a las operaciones que hubieran realizado. Fuera del pago de los gastos normales erogados por los Consejeros de la Unión en el desempeño de sus cardos, no tendrán derecho a percibir otra remuneración por los servicios prestados a la Unión.

"Artículo 76. La escritura constitutiva o en su caso los estatutos, determinarán la manera cómo las Uniones pueden disolverse o liquidarse; pero tanto en los casos de disolución como en los de liquidación, las cantidades existentes en el fondo de reserva, no serán distribuidas entre las Sociedades, sino custodiadas por el Banco Nacional de Crédito Éjida y entregadas a una nueva Unión que se forme, si es que se forma alguna de acuerdo con la ley, en un plazo de un año a contar de la fecha de disolución.

En caso contrario, el Banco las destinará al fondo de garantía para el establecimiento del seguro agrícola.

"En caso de que se omita por cualquier causa el cumplimiento del requisito anterior, el Banco de Crédito Éjida determinará la forma y términos en que deban disolverse o liquidarse las Uniones de las Sociedades. "Capítulo VII.

"De las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola.

"Artículo 90. Las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola se organizarán como Sociedades de Responsabilidad Limitada o Suplementada, quedando obligadas en todo caso, a sujetarse a las disposiciones que dicte el Banco a que corresponda en cuanto a organización técnica y administrativa, sin contrariar las disposiciones de esta ley.

:"Artículo 97. La Administración de la Sociedad...

"V. La contabilidad y la Caja de las Sociedades ya constituídas de los fondos, valores y existencias, serán confiadas a un Contador Cajero que será designado y pagado por las sociedades a propuesta en terna del Banco Nacional de Crédito Éjida, del Banco Nacional de Crédito Agrícola, o del Banco Regional con que las sociedades operen según el caso.

"Cuando las Sociedades se hayan constituído sin capital, el mencionado Contador Cajero será designado y pagado por el Banco con quienes dichas sociedades operen.

"Título II.

"De las operaciones de Crédito Agrícola.

"Artículo 130. Los créditos que concedan las Instituciones del sistema... "I. En caso de que el deudor no pueda cubrir el

importe del préstamo por pérdida total o parcial de sus cosechas o por otra razón semejante, el saldo no cubierto en el año, podrá ser solventado al año siguiente; juntamente con el nuevo préstamo de avío que el deudor obtenga, siempre que la garantía que ofrezca cubra el nuevo préstamo con los márgenes que fija la ley.

"En los casos de operaciones con Instituciones del Sistema integradas por ejidatarios, no obstante lo previsto por el párrafo que antecede, el Banco Nacional de Crédito Éjida, si sus recursos lo permiten y sin descuidar las demás operaciones a su cargo, podrá conceder nuevos créditos aun cuando no se apliquen los requisitos señalados, pero con la condición que la Sociedad o Unión deudora se someta a la forma del cultivo y explotación que técnica o administrativamente fije el Banco. Cuando no se acaten tales disposiciones, podrá el Banco Nacional de Crédito Éjida exigir el pago inmediato de su crédito y suspenderá sus operaciones con el deudor.

"Artículo 132. Se deroga.

"Artículo 133. Los tipos de interés que se apliquen a las Instituciones dependientes del Banco...

"I. Los créditos usuales de avío y refacción, devengarán el interés anual que cada año fijará el Banco en el mes de enero. El tipo de interés que se señale, se calculará para que baste a cubrir los gastos de administración que tenga la Institución;........................

"III. Los créditos que no sean pagados después de un año de su vencimiento por causas que sean de fuerza mayor y no imputables a falta de laboriosidad o de atención por parte de los campesinos, serán motivo de quitas de interés reduciendo la tasa del que se haya cobrado en un 2%;

"IV. En ningún caso se capitalizarán los intereses, de tal manera que el Banco Nacional de Crédito Éjida llevará cuenta separada por el préstamo original y para los intereses;

"V. Para la aplicación de los abonos o pagos que hagan los campesinos, se pondrán de acuerdo con el Jefe de Zona respectivo, debiendo determinar si se aplican al pago de capital, de interés o de atrasos. En caso de no llegar a un acuerdo en el momento de efectuar el pago, el Banco Nacional de Crédito Éjida, determinará la forma de aplicación aludida, y

"VI. Se deroga esta fracción.

"Artículo 135. El tipo de interés que las Instituciones de Sistema dependientes del Banco Nacional de Crédito Agrícola o del Banco Nacional de Crédito Éjida cobren por sus créditos, cuando a su vez reciban préstamos de los Bancos enumerados, no deberá ser mayor de un punto del tipo de interés que paguen por los créditos que se les concedan.

"El punto de interés referido, será para el sostenimiento y gastos de las sociedades y se depositará según el caso, en el Banco Nacional de Crédito Éjida o en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y será manejado por las autoridades de las sociedades.

"Capítulo III.

"De las operaciones del Banco Nacional de Crédito Éjida, S. A.

"Artículo 141. Las operaciones que el Banco Nacional de Crédito Éjida celebre con las Sociedades Locales, serán las siguientes:...

"IV. El importe conjunto de los préstamos que el Banco conceda a una sociedad, no podrá exceder del 80% del valor que se calcule por el perito a la cosecha o aprovechamientos anuales de sus socios, debiendo entenderse que en el pago anual deberán quedar incluídas la amortización íntegra de los créditos comerciales y de avío y las amortizaciones anuales de los créditos refaccionarios e inmobiliarios concedidos cuando éste sea el caso, salvo lo previsto por el artículo 130 párrafo II de la fracción I de esta ley, y

"VII. El Banco Nacional de Crédito Éjida, sólo operará directamente con las Sociedades Locales que no estén bajo las jurisdicciones de Uniones de Sociedades Locales o que, encontrándose en este caso, no puedan obtener créditos de dichas Instituciones, bien sea porque éstas carezcan de recursos, bien porque hayan agotado su capacidad de operación. Igualmente podrá operar con las personas físicas o morales no ejidatarios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 4o. de esta ley.

"Artículo 142. Las operaciones que el Banco Nacional de Crédito Éjida, celebre con las Uniones de Sociedades Locales, serán las siguientes:...

"VII. El importe conjunto de los préstamos que el Banco conceda a una Unión, no podrá exceder del 70% del valor total a que se calcule por peritos, a las cosechas, productos o aprovechamientos anuales que puedan obtener las sociedades afiliadas debiendo computarse los pagos anuales de crédito con la fracción IV del artículo 150 de la presente ley, salvo la excepción contenida en el artículo 130 párrafo segundo de la fracción I de esta ley.

"Artículo 144. Las operaciones que el Banco Nacional de Crédito Éjida, celebre con las instituciones de Crédito asociadas, sus auxiliares y con las empresas en las cuales tenga interés de acuerdo con lo previsto por el artículo 4o. fracción XVII de esta ley serán las siguientes:

"I. Descontar su cartera de operaciones comerciales agrícolas, realizadas en los términos de esta ley hasta por el 60% de su valor. El importe de las operaciones a que esta fracción se refiere no excederá nunca del 60% del activo líquido comprobado, más las reservas de la Institución asociada que las practique. Sólo mediante un estudio de carácter técnico y con la aprobación unánime del Consejo de Administración, podrá realizarse la anterior operación.

"Título IV.

"Prohibiciones, sanciones y disposiciones generales.

"Artículo 221. Se prohibe a las instituciones del sistema de Crédito Agrícola:...

"XVII. Operar aisladamente, cuando la presente ley exija la forma conjunta, considerándose por este hecho que el acto llevado a cabo así es nulo de pleno derecho.

"Artículo 225. Se prohibe además, a las sociedades locales de Crédito Éjida y Agrícola:

"I. Operar con individuos que no formen parte de la sociedad, o del ejido en su caso, excepto a los familiares de los socios, respecto de las cajas de ahorro en que podrán hacer sus depósitos.

"Artículo 2o. Transitorio. El importe ya percibido por el Banco Nacional de Crédito Éjida de las acciones de la serie "C" que se suprimen, y las demás sumas que tenga en su poder y haya percibido del Fondo Colectivo de Garantía y Fondo Social, las aplicará el Banco para el pago de los adeudos que tengan las instituciones del sistema para con él, y continuarán en el desempeño de sus funciones como consejeros los designados por la serie "C" hasta la conclusión de su período, y que será cuando se haga la designación de los nuevos consejeros en los términos previstos por esta ley.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1947.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura al artículo único del proyecto de reformas, así como a los artículos reformados, y que se encuentran insertos al ponerse dicho proyecto de reformas a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de reformas. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por noventa y tres votos de la afirmativa contra dos de la negativa, fueron aprobadas las reformas a la Ley de Crédito Agrícola. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. prosecretario Trujillo Molina Armando (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, reformando y adicionando la Ley General de Instituciones de Crédito, para regularizar el funcionamiento de los Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo, No Reelección.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1947.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- Presidencia de la República. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, y

"Considerando:

"Primero. Que la falta de habitaciones constituye uno de los problemas más graves, cuya resolución preocupa al Gobierno Federal.

"Segundo. Que la construcción de viviendas en las cantidades que exige el interés público sólo es posible mediante una sana política crediticia que canalice la intervención de los recursos hacia esta finalidad.

"Tercero. Que los recursos del Estado son insuficientes para intentar dará solución al problema de la vivienda familiar en toda su amplitud, siendo indispensable aceptar. coordinar y fomentar la colaboración que los particulares pueden prestar el Poder Público en la magna tarea de construirá habitaciones populares.

"Cuarto. Que una de las principales fuentes de recursos económicos lo constituye la capacidad de ahorro del pueblo que disfruta de modestos ingresos regulares.

"Quinto. Que la experiencia practicada desde hace años en diversos países extranjeros, ha demostrado la eficacia de los sistemas bancarios de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, en la solución del problema de la habitación mediante el adecuado aprovechamiento de la capacidad ahorrativa de las clases populares, viniéndose así a satisfacer uno de los anhelos más arraigados en el hombre como lo es el disfrutar de un hogar propio.

"Sexto. Que las operaciones bancarias de ahorro y préstamo para la vivienda familiar exigen una regulación técnica adecuada y una vigilancia constante por parte del Estado, a efecto de garantizar ampliamente la seguridad y liquidez de las Instituciones y los intereses del público en general.

"Séptimo. Que la importancia de las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar exige la adición de un capítulo especial a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la reforma de los artículos 2o., 45, 117 y 118 de dicho Ordenamiento, ya que hasta la

fecha de las mencionadas operaciones se han venido practicando con base de un Reglamento y en simples adiciones a diversos presentes de la ley bancaria, lo cual resulta notoriamente insuficiente.

"Por lo expuesto, el Ejecutivo de mi cargo somete a la soberanía de ese H. Congreso de la unión el siguiente proyecto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a fin de regular el funcionamiento de los bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda Familiar.

"Artículo 1o. Se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete a otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria; y cuando se trate de las "autorizaciones" a que se refiere la fracción I de este artículo, oirá también la opinión del Banco de México.

"Las "autorizaciones" que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

"I. El ejercicio de la banca de depósito; "II. Las operaciones de depósito de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos del ahorro; "III. Las operaciones financieras con emisión de bonos generales y bonos comerciales; "IV. las operaciones de crédito hipotecario con emisión de bonos y garantía de cédulas hipotecarias; "V. Las operaciones de capitalización, y "VI. Las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"Las sociedades para las que haya sido otorgada "Autorización" en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.

"Las "Autorizaciones" para realizar las operaciones de depósitos de ahorro, y para llevar a cabo las operaciones fiduciarias, a que se refieren las fracciones II y VI, podrán se otorgadas o bien a sociedades con el solo objeto de practicar las operaciones referidas o bien a sociedades que practiquen o se propongan practicar las operaciones especificadas en las fracciones I, III, IV, V y VII.

"En ningún caso podrán otorgarse "autorizaciones" a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente, las fracciones I, III, IV, V y VII.

"Las autorizaciones son por su propia naturaleza intransmisibles.

"Artículo 2o. Se adiciona el artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 45..................................................................

"XV. Las instituciones fiduciarias no podrán celebrar contratos de fideicomiso que tengan por objeto el pago periódico de primas o cuotas destinadas a integrar el precio de compra de casas habitación, al celebrar contratos de fideicomiso con empresas constructoras, cuando dichos contratos tengan por objetivo la venta de casa a plazos o con pagos anticipados para completar las garantías".

"Artículo 3o. Se adiciona un capítulo al título II de la Ley General de instituciones de Crédito y organizaciones Auxiliares en los siguientes términos:

"Título II.

"Capitulo VII.

"De los Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar.

"Artículo 46. Las sociedades que disfruten de "Autorización" para realizará operaciones de ahorró y préstamo para la vivienda familiar, estarán facultadas en los términos de esta ley, para contratar operaciones de ahorro especializado con en fin determinado de que dichos ahorros y créditos se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción y reparación de casas habitación y edificios multifamiliares, o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre dichos inmuebles, y para emitir bonos de ahorro para la vivienda.

"Artículo 46 b. Los bonos de ahorro para la vivienda serán títulos de créditos en contra de la sociedad emisora; no podrán ganar un interés superior al 4.1/2% anual pero darán a sus tenedores el derecho de participar en los rendimientos que la institución obtenga de la inversión de los recursos provenientes de la emisión, cuando dichos títulos sean conservados por cualquier tenedor hasta su vencimiento. serán nominativos y transionables por endoso, previa anotación en los registros de la emisora. podrán ser emitidos con denominaciones de $50.00 o sus múltiplos. serán redimibles en plazos de 2 a 10 años, y reembolsables en cualquier tiempo previo aviso de 60 días. Se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses; llevarán dos firmas autorizadas de la institución emisora, una de las cuales deberá ser autógrafa, y contendrán los datos relativos de capital, intereses; fechas de emisión y de vencimiento, lugar de pago y todos lo demás datos de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la emisora.

"Artículo 46 c. El importe de los bonos de ahorro para la vivienda en circulación, estará cubierto en un 50% por activos de la institución emisora que consistan en créditos hipotecarios otorgados a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo y en un 50% por valores que tengan las características que exige la fracción V del artículo 11.

"Artículo 46 ch. La actividad de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 1.000.000.00 totalmente pagado, cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar; "II. El importe total de su pasivo exigible, no podrá exceder de 25 veces el capital pagado más las reservas del capital.

"Se entenderá por pasivo exigible, la suma del

saldo de los ahorros, las reservas para la devolución de gastos a que se refiere la fracción IX, los créditos obtenidos para cubrir faltantes y el importe de los bonos de ahorro para la vivienda en circulación;

"III. El importe del pasivo exigible deberá estar representado por créditos concedidos a los ahorradores, con las características y limitaciones detalladas en el artículo 46 c, o bien encontrarse en caja, ya sea efectivo en valores que reúnan las características que exige la fracción V del artículo 11, o en certificados de participación inmobiliaria del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de obras Públicas, S. A.;

"IV. Todas las operaciones de ahorro, especializado y préstamo para la vivienda, se realizará mediante la celebración del contrato respectivo, cuyos modelos impresos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y contendran las condiciones generales que señale el reglamento.

"La Comisión Nacional Bancaria, previa opinión del Banco Nacional hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. podrá aprobar cláusulas especiales en atención a los planes de cada institución.

"V. Las instituciones deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria previa opinión favorable del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., la aprobación de las bases técnicas de los planes con los cuales desean operar. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, tendrá a su cargo la inspección, vigilancia y verificación de la situación técnicofinanciera de las instituciones;

"VI. Las instituciones cobrarán al ahorrador como cuota para gastos bancarios, un porcentaje sobre el valor nominal de la suma suscrita, igual al 2.75% y del cual sólo podrá Destinarse para gastos directos de comisiones y premios a agentes promotores o personas que tengan un carácter semejante, en un máximo del 1% de la suma suscrita.

"VII. Los ahorradores que suscriban planes diferidos a un año, efectuarán al contado el pago de la cuota a que se refiere la fracción anterior. Cuando los planes suscritos sean a plazos deferidos mayores, las instituciones podrán conceder a los suscriptores, para hacer dicho pago, los plazos máximos que fije el Reglamento. Las instituciones podrán otorgar un descuento que en ningún caso será superior al 8% sobre el valor de la cuota para gastos bancarios, a los suscriptores de planes a plazos diferidos mayores de 1 año, cuando el pago de dicha cuota se realice al contado. Cuando la parte proporcional de la cuota para gastos bancarios se aumente a las cuotas de ahorro, no podrá por este concepto diferirse la fecha de vencimiento del derecho al otorgamiento de los créditos.

"VIII. Las instituciones establecerán en las condiciones generales de los contratos de ahorro para la vivienda, las limitaciones y condiciones de rescisión, dentro de las cuales operará la devolución de las cuotas de ahorro en la inteligencia de que el plazo máximo para su entrega será de 60 días a partir de la fecha de rescisión;

"IX. Los ahorradores podrán rescindir sus contratos en cualquier momento de la vigencia de los mismos, sin obligación de hacer pagos ulteriores, en cuyo caso la institución devolverá las cantidades recibidas, menos los valores ductivos que determine el reglamento y que se irán impresos en los contratos, en la inteligencia de que el límite máximo de valores deductivos no podrá sobrepasar el 1.75% de la suma suscrita.

"Para atender a las devoluciones de los ahorradores que hayan cubierto más del 1.75% sobre el valor nominal de los contratos, las instituciones constituirán una reserva en relación con los límitantes máximos que para el abandono prematuro para cada plan fije el Reglamento.

"X. Las instituciones abonarán un interés de 4% anual sobre las cuotas de ahorro. El período de capitalización podrá ser elegido por las instituciones, siempre que se use la tasa equivalente que corresponda. Los intereses a favor de los ahorradores solamente serán liquidados en caso de rescisión del contrato. En caso contrario, las instituciones los acreditarán al ahorrador a cuenta de amortización de su crédito , en el concepto de que este abono será compensado con una reducción equivalente en las últimas cuotas de amortización, en la forma que lo determine el Reglamento;

"XI. La falta de pago de tres cuotas consecutivas de ahorro, traerá consigo la rescisión del contrato; pero el ahorrador podrá rehabilitado si entrega una de las cuotas periódicas vencidas dentro de los treinta días siguientes a la fecha del vencimiento de la tercera cuota no cubierta;

"XII. No se autorizarán planes en los que se cobren a los ahorradores cargas administrativas periódicas o únicas, que no sean las autorizadas para cubrir los gastos bancarios a que se refiere la fracción VI de este artículo;

"XIII. Las cuotas ordinarias de ahorro no serán de monto variable durante el período de acumulación de los ahorros, y

"XIV. Las instituciones se reservarán el derecho de aceptar la transmisión de contratos a conversión de planes.

"Artículo 46 d. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles de la institución no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital.

"Artículo 46 e. Para que las instituciones puedan repartir dividendos superiores al 8% de su capital pagado, deberán comprobar al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, que autofinancian sus operaciones.

"Las utilidades no repartibles de acuerdo al párrafo anterior, cubiertos los incrementos legales, serán destinadas a aumentará los recursos financieros de la institución incrementando el capital social.

"En estos casos en que las instituciones no puedan comprobar su autofinanciamiento, la Comisión Nacional Bancaria, para los efectos de aumentará

los recursos financieros, podrá también ordenar ajustes en los presupuestos, cuando los gastos de la institución resulten excesivos.

"Artículo 46 f. Las instituciones de ahorro y préstamo constituirán un fondo denominado "Fondo Regulador de Ahorro y Préstamo para la Vivienda", el cual tendrá por finalidad cubrir los faltantes en el fondo de adjudicaciones de las mismas.

"Dicho fondo se constituira con las aportaciones de las instituciones de ahorro y préstamo que fije el Reglamento respectivo.

"Artículo 46 g. Cualquier remanente en el Fondo Regulador de Ahorro y Préstamo que pueda producirse cuando no sea necesario destinarlo en su totalidad al fin previsto en el artículo anterior, deberá ser invertido en operaciones de fomento de la vivienda.

"Artículo 46 h. Las instituciones afectarán en fideicomiso para su manejo e inversión, el Fondo Regulador de Ahorro y Préstamo. El fiduciario será el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., ajustándose a lo establecido en el Reglamento.

"Artículo 46 i. La diferencia entre los faltantes del conjunto de bancos asociados y los recursos del fondo regulador, será cubierta por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., mediante el otorgamiento de créditos con garantía de la cartera de las mencionadas instituciones hasta por un 50% del conjunto de créditos en vigor concedidos a los suscriptores.

"Artículo 46 j. Las cantidades que el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., entregue a los bancos asociados por el concepto a que se refiere el artículo anterior, serán reintegrables al mismo cuando lo permitan las disponibilidades de cada institución. Estos créditos causarán un interés al tipo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 k. Al quedar constituído el porcentaje de integración y una vez transcurrido el plazo mínimo en los términos del contrato, el ahorrador tendrá derecho a solicitar de la institución el crédito correspondiente.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., podrá exigir a las instituciones que difieran el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los ahorradores, cuando existan las condiciones financieras o económicas que lo justifiquen. Las anteriores disposiciones deberán reproducirse en el texto del contrato respectivo.

"El Reglamento determinará los casos en que las instituciones podrán por sí mismas diferir el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, sin necesidad de autorización ni requerimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 l. El plazo mínimo para la integración del porcentaje de garantía, será de un año; el máximo podrá ser fijado libremente por las instituciones, previa autorización de las autoridades competentes.

"Las instituciones no podrán operar con planes en los cuales el período de integración del porcentaje de garantía no sea múltiplo de doce meses; y sólo podrán ofrecer a la venta combinaciones en que haya por lo menos dos planes en los que el plazo para la integración del porcentaje de garantía se difiera cinco o más años.

"La venta de planes diferidos menores de 5 años quedará supeditada a la venta de planes a plazos diferidos mayores de 5 años, en la proporción que en cada caso fije la Comisión Nacional Bancaria de acuerdo con el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Artículo 46 m. En los contratos de ahorro y préstamo deberá fijarse el plazo de amortización del crédito, que será proporcional al período de integración de la garantía, de acuerdo con las normas que para tal efecto establezca el Reglamento.

"Artículo 46 n. Para la recuperación de los créditos deberá aplicarse el sistema de amortizaciones periódicas mensuales. Los cálculos relacionados con la recuperación de créditos deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento y serán autorizados por la Comisión Nacional Bancaria, previa opinión favorable del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Las instituciones podrán ofrecer planes en donde conste el derecho del deudor de amortizar anticipadamente su crédito, ya sea en forma total o parcial siempre que el procedimiento utilizado sea calculado en forma que permita ser controlado y que no induzca a error a los suscriptores.

"Artículo 46 ñ. Los créditos se ajustarán a las siguientes bases:

"I. La garantía estará constituída en primer lugar sobre propiedades inmuebles que estén ubicadas dentro de las localidades que fije el Reglamento; "II. Se podrá incluír en el crédito para construcción, el valor del terreno hasta por un 35% del valor total de la propiedad, cuando se trate de zonas urbanas. En las zonas rurales, la Comisión Nacional Bancaria fijará el porcentaje en cada caso;

"III. El importe del crédito podrá ser:

"a) Hasta el 75% de la suma suscrita en el contrato en todos los planes cuyo período de integración de los ahorros sea de dos años o más, independientemente del destino del crédito.

"b) Hasta el 65% de la suma suscrita en el contrato, cuando el ahorrador haya cubierto el porcentaje mínimo de garantía del 35% y tenga una antigüedad de pagos de un año, independientemente del destino del crédito;

"IV. El crédito efectivo por cada suscriptor no podrá ser superior a 40,000.00 pesos. Se entenderá por crédito efectivo en los planes de ahorro y préstamo, la diferencia entre el valor nominal de la suma suscrita y el valor nominal de la suma ahorrada; "V. Las instituciones de ahorro y préstamo, podrán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 k, demorar o denegar el otorgamiento de créditos a los suscriptores que no ofrezcan suficientes garantías para la inversión del crédito, a los que hubieran efectuado sus pagos con irregularidad, o bien a aquellos cuya condición económica haya sufrido modificaciones desfavorables que alteren

sustancialmente su capacidad económica. Los efectuados por la demora o denegación del préstamo, podrán recurrir ante la Secretaría de Hacienda, mediante el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 46 u; "VI. Las instituciones deberán dar aviso a los suscriptores, por correo certificado al último domicilio registrado, de la fecha de adjudicación de sus créditos.

"Si el ahorrador dejara transcurrir un plazo de 180 días a partir de la fecha de adjudicación, sin hacer uso de la suma suscrita, la institución ya no estará obligada al otorgamiento del crédito.

"Durante el tiempo en que el suscriptor no haga uso de su crédito, deberá continuar pagando regularmente la cuota de ahorro establecida; "VII. Los créditos que la institución otorgue a los suscriptores no causarán un interés superior al 8% anual sobre saldos insolutos, capitalizable mensualmente a la tasa equivalente que corresponda; VIII. Para determinar el orden cronológico de otorgamiento de los créditos, las instituciones de ahorro y préstamo deberán establecer procedimientos de prioridad, los cuales serán aprobados por la Comisión Nacional Bancaria previa opinión favorable del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en los que se tomarán en cuenta la antigüedad, la regularidad de los pagos ordinarios y la cuantía de los extraordinarios; "IX. serán por cuenta del ahorrador los gastos de avalúo o inspección de obras, según arancel que fije el banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas. S. A., los de escritura y los demás que se consideran estrictamente necesarios para el otorgamiento del crédito a juicio de la entidad mencionada; "X. Los inmuebles deberán estar asegurados contra incendio por el valor destructible de la garantía. El suscriptor tendrá la obligación de cubrir las primas correspondientes; "XI. Los suscriptores tendrán la plena facultad de elección respecto del inmueble que deseen comprar o de la empresa constructora para el caso de edificación, ampliación o reparación, sin perjuicio de las normas reglamentarias aplicables y de la fiscalización que corresponda a las instituciones para mayor garantía del crédito otorgado; "XII. La entrega de la suma suscrita, en su caso, será hecha por las instituciones de ahorro y préstamo por cuenta del deudor y previa celebración de los contratos respectivos; a los contratistas, cuando se trate de construcción, ampliación o reparación de inmuebles; a los vendedores cuando se trate de adquisiciones y a los acreedores hipotecarios cuando se trate de liberación de hipotecas: "XIII. Durante el tiempo que duren las obras de construcción, reparación o ampliación de inmuebles, se computarán intereses sobre los saldos dispuestos del crédito efectivo, en el concepto de que las primeras entregas hechas a los contratistas, serán devolución de ahorros de los suscriptores. Una vez agotados éstos, empezará a considerarse ejercido el crédito. Estos intereses se capitalizarán a la terminación de las obras, o podrán ser pagados por el suscriptor. El plazo máximo para la ejecución de obras será de 6 meses para los efectos de recuperación. En el caso de edificios multifamiliares, el plazo mencionado será fijado por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.; "XIV. El cobro de las cuotas de amortización de los créditos otorgados se aplazará durante el tiempo que dure la construcción de las obras, sin exceder los plazos mencionados en la fracción anterior, a contar de la fecha de la concesión del crédito correspondiente. El suscriptor deberá continuará pagando sus cuotas de ahorro durante los plazos mencionados, y éstas se considerarán como pagos extraordinarios.

"Artículo 46 o. Sin perjuicio de lo que establece la fracción VIII del artículo anterior, todos los ahorros extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas:

"a) No serán reintegrables en efectivo, sino en caso de rescisión del contrato.

"b) Su cuantía se tomará en cuenta para la determinación de prioridades.

"c) podrá aplicarse solamente el 50% de los mismos para cubrir cuotas ordinarias vencidas.

"d) La cantidad que exceda al valor nominal de integración establecido en el contrato, será acreditada al ahorrador a cuenta de la amortización del crédito, en los mismos términos establecidos en la fracción X del artículo 46 ch.

"Artículo 46 p. Las instituciones de ahorro y préstamo tendrán la obligación de expedir a solicitud y costo del suscriptor, duplicado del contrato respectivo, así como de las declaraciones hechas en la solicitud, previo el cumplimiento de los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 46 q. El Reglamento de Agentes de Instituciones de Capitalización y de ahorro, es aplicable en lo conducente a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"El monto máximo de comisiones y premios a agentes y las condiciones de pago, serán fijadas por el reglamento de estas instituciones. "Artículo 46 r. Cualquier propaganda o publicación de las instituciones de ahorro y préstamo, deberá ser aprobada previamente por la Comisión Nacional Bancaria.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicará administrativamente a la institución infractora, una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 la primera vez y hasta $ 20,000.00 las reincidencias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley.

"Artículo 46 s. Las instituciones podrán contratar por cuenta y con el consentimiento de sus suscriptores, seguros de vida de anualidad o seguros de vida sobre saldos insolutos. Para que la institución pueda hacerse cargo del pago total o parcial de las primas, necesitará autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria, previa opinión favorable del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Artículo 46 t. Cualquier conflicto que se suscite con motivo del contrato de ahorro y préstamo,

deberá someterse a un procedimiento conciliatorio ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si la resolución que ésta dicte no fuere aceptada por alguna de las partes, quedarán expeditos sus derechos para ocurrir ante los tribunales competentes, los que no darán entrada a ninguna demanda sin que se haya agotado previamente el procedimiento administrativo. Los contratos de ahorro y préstamo reproducirán el contenido de este artículo.

"Artículo 46 u. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y la Comisión Nacional Bancaria, tendrá facultades para proponer, conjunta o separadamente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público medidas de cambio y restricción de planes de operaciones y de liquidación o de traspaso de cartera de las instituciones cuya situación lo amerite.

"Artículo 46 v. A las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, les estará prohibido recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos a la vista o a plazo; promover empresas; intervenir o garantizar emisiones y emitir valores; realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito e inversión, que no sean aquellas a que se refiere este capítulo. "Igualmente les estará prohibido usar procedimientos en donde intervenga el azar, en el otorgamiento de créditos, devolución de aportaciones o en cualquier otro acto semejante que se realice durante el periodo de acumulación de los ahorros; y en general toda clase de operaciones que no sean las permitidas en este ordenamiento.

"Artículo 46 w. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo podrán colocar contratos y autorizar la inversión de créditos en las localidades en que tengan autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Se reforman los artículos 117 y 118 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos:

"Artículo 117. Los depósitos, las sumas integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda hasta la cantidad de 15.000.00 pesos por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos y de pensiones de herencia, tanto en la Federación como en los Estados, en el Distrito y Territorios Federales y en los Municipios.

"En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, del suscriptor o del beneficio del contrato de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, de beneficiario de uno o más bonos de ahorro intransferibles o del beneficiario de uno o más bonos de ahorro para la vivienda, en cuanto no excedan de 15,000.00 pesos, el saldo de la cuenta respectiva o el valor de los bonos a su vencimiento podrán entregarse a la persona señalada en la libreta, en el contrato o en el bono, o, en su defecto, a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria o de ahorro y préstamo para la vivienda, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.

"Artículo 118. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro, las sumas integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda, serán considerados, para los efectos legales, como patrimonio de familia, hasta la suma de 15,000.00 pesos por titular y, en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos o solventar los créditos abiertos por la institución depositaria o por la institución de ahorro y préstamo para a vivienda familiar, caso en el cual éstas podrán retener el saldo de la cuenta o el título entregado en prenda, hasta que sean pagados los créditos insolutos".

"Transitorios:

"Artículo 1o. Las anteriores modificaciones y adiciones, entrarán en vigor en toda la República a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan la fracción II bis del artículo 2o. y la fracción III bis del artículo 19 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; se derogan igualmente la ley que facultó al Ejecutivo para otorgar autorizaciones en el Ramo de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, de fecha 11 de febrero de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 14 de marzo del mismo año; el Reglamento de las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar de 14 de septiembre de 1946, publicado en el Diario Oficial el 27 del mismo mes y año, con las modificaciones sucesivas actualmente en vigor; y los artículos relativos de la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., que se opongan.

Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la Presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., diciembre 22 de 1947.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de reforma y adición a la Ley General de Instituciones de Crédito y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndonos uno por uno a discusión, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal,

en lo general y en lo particular, del proyecto de reforma y adición a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Por la afirmativa.

El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.

(Votación).

- El C. subsecretario Trujillo Molina Armando:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación nominal de la Mesa. (Votación).

- El C. subsecretario Trujillo Molina Armando:

Por ochenta y siete votos de la afirmativa contra dos de la negativa, fue aprobado el proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Presentes.

"Para los efectos constitucionales y por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de una nueva Ley Forestal, que vendrá a substituir a la de 31 de diciembre de 1942.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México. D. F., a 24 de diciembre de 1947.

- P. ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1947.

"CC. Secretario de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.

- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito iniciar, ante el H. Congreso de la Unión, la expedición de una nueva Ley Forestal, que, en el caso de merecer la aprobación de las Cámaras Colegisladoras, vendrá a substituir a la actualmente en vigor, de 31 de diciembre de 1942.

"Es, seguramente, el caso más grave de devastación, el que nos ofrece el estado actual de nuestros bosques, pues lugares que antes estuvieron cubiertos de arbolado, son ahora, sobre todo en las regiones montañosas, grandes calveros en donde los suelos han sufrido una completa erosión.

"La ley en vigor se ha mostrado ineficaz en la práctica, porque está elaborada sobre la base del concepto de explotación, quedando relegado a segundo término el interés público de la conservación e incrementación de esta riqueza natural.

"El proyecto que me permito ahora someter al H. Congreso de la Unión, considera al Bosque como un objeto esencialmente explotable; pero subordinando la explotación al interés público de la conservación y mejoramiento de las masas arboladas, para llenar los diversos fines a que se refiere el artículo

"En el capítulo Primero, "Protección de la Riqueza Forestal", se han incluído los mandamientos que, aconsejados por la ciencia silvícola y nuestras necesidades permitirán, una racional utilización de los productos forestales, hasta límites dentro de los que pueda cumplirse con eficacia el deber que impone el artículo 27 constitucional, de velar por la conservación de las riquezas naturales susceptibles de apropiación.

"La destrucción de los bosques ocasiona daños que estarán condenadas a sufrir las generaciones futuras, no sólo porque requieren un largo tiempo para su reconstrucción, sino también porque la erosión que provoca en los suelos los vuelve inútiles para la vida vegetal, e inútiles también para la vida animal, pues allí donde la flora desaparece, con ella desaparece la fauna.

"Los graves daños ya ocasionados exigen una poderosa intervención del Estado para remediarlos, cosa que no podrá realizarse sino mediante la formulación de un gran programa de forestación y de reforestación y de programas parciales de realización anual, para los que deberá disponerse de los fondos necesarios. En el proyecto se ha buscado la solución creando un "Consejo Nacional Forestal" y un "Fondo Forestal", a su disposición, que se entregará en fideicomiso al Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, S. A., se tendrán así las bases para iniciar seriamente nuestra repoblación silvícola, con el auxilio también de los Gobiernos locales y de los municipios, mediante un plan armónico de trabajo que apruebe el Consejo Nacional Forestal.

"Como no siempre la repoblación natural es bastante, había que prever la necesidad de forestaciones, o reforestaciones artificiales, y a tal efecto se dispone la creación de un sistema de viveros, todos ellos bajo la dirección y ciudad o de la autoridad forestal, con intervención de las autoridades locales o municipales cuando participen en su creación y sostenimiento.

"La ley actual concede, a los denunciantes de infracciones forestales y a los aprehensores de productos, el 40% del importe total de las multas que se apliquen. Esta participación ha provocado efectos contrarios a los que se buscaron al concederla, pues en lugar de que, con ese estímulo, se haya perseguido eficazmente a los infractores, la participación ha sido la principal fuente de corrupción del personal de vigilancia forestal, utilizándola como medio de extorsión y de composición fraudulenta con los infractores. Esta experiencia ha servido para que, en el proyecto, se suprima toda participación en las multas y se prevea la organización de un cuerpo de inspectores y de policía que, con retribuciones decorosas, realizarán honestamente su cometido y desempeñarán sus funciones con sujeción a un reglamento en el que deberán fijarse

solamente con rigor sus deberes, sino también la disciplina del cuerpo y los requisitos para formar parte de él.

"Lo más alarmante en el estado actual de la legislación forestal es su completa ineficacia sancionadora, pues tanto de parte de los explotadores como de los mismos encargados de hacer cumplir la ley, es ya habitual que la violen con práctica impunidad. Esto se remedia, en el proyecto, mediante la configuración de una serie de delitos específicos forestales, para que, en el futuro, sufran los delincuentes las penas corporales, que se espera serán eficaces, independientemente de las pecuniarias u otras accesorias, entre las que son de especial atención las de inhabilitación para dedicarse a actividades forestales, aplicables a los reincidentes. En materia de faltas se establece un amplio margen para sancionarlas, de $100.00 a $10,000.00, según la gravedad, con la posibilidad también de cancelar los permisos de explotación.

"Las razones expuestas son los motivos fundamentales de la reforma que me permito proponer, aparte de otras de orden meramente técnico o de detalle, que revelará la simple lectura del proyecto.

"Dada la urgencia de expedir el nuevo ordenamiento, ruego a vuestras señorías dar cuenta con esta iniciativa, con la atenta súplica de dispensa de trámites, a fin de que el Ejecutivo de mi cargo esté en posibilidad legal de poner en ejecución el indispensable programa de trabajo que venga a remediar los graves males que sufren ya nuestros bosques y que seguirán sufriendo de no expedirse una nueva ley.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán".

"Proyecto de Ley Forestal.

"Capítulo I.

"Protección de la riqueza forestal.

"Artículo 1o. Es de interés público la conservación, mejoramiento y repoblación forestal en el territorio nacional, para la consecución de las finalidades siguientes:

"I. Evitar la erosión de los suelos; facilitar la recuperación de los que la han sufrido, así como la formación de suelos fértiles allí donde no existen y sea posibles lograrlos con la creación de macizos forestales; "II. Favorecer las condiciones de las cuencas hidrográficas, en cuanto ello dependa de la buena conservación, mejoramiento o establecimiento de macizos forestales, que influyan en el buen régimen de las corrientes, la seguridad de los almacenamientos o al utilización más amplia de las aguas, en los diversos fines a que se refiere la ley de la materia; "III. Conservar y embellecer los centros turísticos o de recreo, especialmente si tienen la categoría de Parques Nacionales o Internacionales; "IV. Preservar o mejorar las condiciones climáticas de las diversas regiones de nuestro territorio, en cuanto influyan en ellas las cortinas boscosas reguladoras de los vientos o moderadoras de los cambios bruscos de temperatura; "V. Facilitar, por la formación de bosques, la progresiva desaparición de eriales y de pantanos o ciénegas, hasta convertirlas, de suelos inaprovechables o insalubres, en lugares adecuados para la existencia del hombre, ya sea con finalidades de colonización y explotación económica, o de mero recreo; "VI. Resguardar a las ciudades contra tolvaneras, inundaciones u otras calamidades que puedan prevenirse o mitigarse mediante macizos forestales, así como dotarlas de centros urbanos o suburbanos que sirvan de ornato o de descanso de las fatigas de la vida urbana; "VII. Proteger las vías generales de comunicación contra los vientos, la excesiva desecación de los suelos, y, principalmente, contra los deslaves o derrumbes que puedan dañarlas en las regiones montañosas, y "VIII. En general, conservar e incrementar nuestras existencias forestales de especies útiles para las necesidades de las diversas industrias que emplean sus productos primarios y secundarios o derivados, como materias primas; así como la aclimatación y fomento de especies exóticas apropiadas para el logro de cualquiera de las finalidades mencionadas.

"Artículo 2o. Sólo se autorizarán cortas y en su caso, deberá imponerse la obligación de practicarlas, cuando técnicamente sean las indicadas para obtener el máximo beneficio del monte, sin dañar su potencialidad productiva, según sean las especies, la naturaleza de las masas y el estado del monte.

"El derribo de árboles en lugar de públicos urbanos y en sementeras o terrenos de cultivo se sujetará a las disposiciones que dicte la autoridad forestal. En los predios privados urbanos el derribo no estará sujeto a más requisitos que el dar aviso a la autoridad local forestal, la que se limitará a identificar los productos, para comprobar que no provienen de una explotación clandestina.

"Artículo 3o. En el tratamiento de las masas sólo se autorizarán aquellos métodos que aseguren la conservación de la fertilidad del suelo y su inmediata repoblación, según convenga a la condición del monte.

"Artículo 4o. La extracción de ramillas, hojas verdes o muertas, semillas, y en general, de los residuos vegetales que constituyen la cubierta muerta del suelo, sólo se permitirá hasta el límite en que no dañe la reconstitución del mantillo, y para el mismo fin, tampoco será permitida la extracción de cubierta herbácea o arbustiva, a menos que obedezca a razones de cultivo y previsión.

"Artículo 5o. Sólo se autorizarán desmontes para abrir nuevas tierras a cultivos agrícolas o para fines industriales, cuando por las condiciones topográficas, y espesor y naturaleza de los suelos, quede asegurado un mejor aprovechamiento económico de los mismos. Tratándose de montes de montaña, además de los mencionados requisitos, se exigirá que la pendiente del terreno no sea superior al 12% y en todo caso deberá asegurarse la conservación

del suelo mediante abancalamientos u otras obras de consolidación que garanticen la conservación de su fertilidad.

"Artículo 6o. está prohibido en las bosques, y dentro de una zona mínima perimentral:

"I. Prender fuego, así sea con el fin de provocar los renuevos de los pastizales, de efectuar desmontes, u otros semejantes; "II. Operar hornos de yeso, ladrillo, cal, carbón, u otros cualesquiera; "III. Ubicar en ellos encerraderos de ganado, chozas o cabañas, excepto cuando no causen daños al monte, según informe técnico; "IV. Instalar aserraderos que no se sujeten a las condiciones impuestas por la autoridad forestal, y "V. El pastoreo de toda clase de ganados, fuera de las zonas y épocas que señale la autoridad forestal.

"La extensión de la zona perimetral en cada caso, y las condiciones de seguridad que han de observarse para proteger a los bosques contra los peligros y daños que pudieran ocasionarse, serán las que establezca el reglamento.

"Artículo 7o. No serán colonizables ni susceptibles de reducción a propiedad privada, bajo ningún título, los terrenos del dominio nacional, sino cuando satisfagan las condiciones que exige el artículo 5o. para abrir nuevas tierras al cultivo. Dichos terrenos se conservarán enmantados o se procurará su forestación o reforestación para lograr las finalidades a que se refiere la fracción I del artículo 1o.

"Los terrenos nacionales desprovistos de vegetación maderable podrán ser enajenados para fines ganaderos.

"Artículo 8o. Los montes nacionales quedan destinados a los fines de utilidad pública a que se refiere el artículo 1o., así como al abastecimiento de productos forestales requeridos por las obras o servicios públicos federales.

"Las explotaciones para obras o servicios públicos quedarán a cargo de la correspondiente dependencia del Ejecutivo Federal; pero, en todo caso, la responsabilidad de que se observen las disposiciones de esta ley y su reglamento, será de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y, a tal efecto, la dependencia interesada estará obligada a acatar las disposiciones de las autoridades forestales, y aceptar, como técnico responsable de la explotación, al que le proponga la indicada Secretaría.

"Sólo por acuerdo Presidencial, cuando estén satisfechas las necesidades públicas y siempre en los términos del artículo 2o. podrán otorgarse concesiones o permisos de explotación o aprovechamiento de los montes nacionales, a personas privadas, físicas o jurídicas, si son mexicanas y otorgan garantía bastante para responder de los eventuales daños o perjuicios que ocasionen.

"Artículo 9o. Los parques nacionales ya existen y los que en el futuro se constituyan por decreto Presidencial, así como los internacionales, se regirán por la disposiciones de sus respectivos reglamentos, los que no podrán contrariar lo expuesto en el artículo 2o. de esta ley.

"Artículo 10. Será obligatoria la repoblación artificial en todos los casos en que sea necesaria para lograr las finalidades a que se refiere el artículo 1o. de esta ley. Igualmente será obligatorio el combate de plagas y enfermedades de la vegetación forestal.

"Esta obligación se hará conocer a los propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dominio de los terrenos que han de repoblarse, mediante tres publicaciones consecutivas en el "Diario Oficial", si se trata de un programa que haya de realizarse en una región cuyos límites habrán de indicarse en el acuerdo correspondiente que expida la autoridad forestal, y los interesados estarán obligados a ocurrir, a dicha autoridad dentro de los quince días de la última publicación, para manifestar si habrán de realizar los trabajos en los términos ordenados.

"Si el acuerdo se refiere a predios determinados de propiedad privada, se notificará a los interesados personalmente, para los efectos del párrafo anterior. Si son desconocidos o se ignoran sus domicilios, la notificación se hará mediante dos publicaciones consecutivas en el "Diario Oficial".

"Si los propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dominio de los terrenos en que deban cumplirse estas obligaciones se rehusan a cumplirlas, o manifiestan estar para ello imposibilitados económicamente, los trabajos correspondientes serán efectuados por las autoridades forestales, a costa de los interesados, y las autoridades hacendarías harán uso de la facultad económica - coactiva, exclusivamente sobre los bienes en que se hayan efectuado los trabajos de que se trata, para obtener el debido resarcimiento al Fondo Forestal.

"Artículo 11. Cuando, según dictamen técnico de la autoridad forestal sea conveniente, por las condiciones de un bosque, desarrollar en él una especie distinta, para mejorarlo con la mezcla, así como cuando técnicamente sea aconsejable, para incrementar nuestra riqueza silvícola, fomentar la propagación de unas especies para reemplazar otras de menor valor o utilidad, será obligatorio realizar los trabajos culturales en los términos del correspondiente programa, el cual se sujetará a convenios entre los propietarios de los terrenos motivo del mejoramiento y la autoridad forestal.

"Artículo 12. Cuando determinada especie forestal está en peligro de extinguirse o sea susceptible de aprovecharse ventajosamente en una industria nacional existente o que pueda crearse, se dispondrá, por decreto Presidencial, la repoblación intensiva de dicha especie, y aunque sus productos sólo puedan ser explotados para utilizarse en la industria de que se trate.

"Artículo 13. Es de utilidad pública la constitución, mediante decreto Presidencial, de Unidades Industriales de Explotación Forestal, sobre montes nacionales o particulares, para el establecimiento de las materias primas requeridas por las industrias, previa opinión de la Secretaría de Economía.

La extensión de las zonas de

abastecimiento; la localización de las mismas; la determinación de los productos primarios o derivados que han de aprovecharse y al destino de los mismos, se fijarán por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Estas Unidades se regirán por reglamentos especiales, en los que se respetará siempre los dispuesto por el artículo 2o. siendo nula de pleno derecho cualquiera prevención en contrario.

"Si dentro de la zona de abastecimiento se encuentran ubicados montes ejidales o comunales, se dar , a la Dirección de Organización Agraria Ejidal, la intervención correspondiente, para cuidar de los intereses de los respectivos núcleos de población.

"Artículo 14. Queda prohibido el empleo de maderas de continua renovación, como en los casos de durmientes, postes, pilotes, puntales y otros semejantes, si no han sido previamente tratadas por antisépticos, o sometidas a cualquier sistema de preservación contra la podredumbre y r pida destrucción; igualmente queda prohibida la fabricación de carbón vegetal, a no ser que se obtenga como producto de la destilación de la madera.

"Artículo 15. En todo tiempo estará sujeto a reglamentación y vigilancia oficial el aprovechamiento de la vegetación forestal, comprendiendo productos y subproductos, hasta el límite necesario para encauzar económica y racionalmente la explotación y conservación de nuestra riqueza silvícola.

"Solo se permitirá la exportación de productos forestales mediante Acuerdo Presidencial y previo dictamen favorable de la autoridad forestal, cuando estén satisfechas las necesidades nacionales; pero, si se trata de maderas en rollo su exportación sólo se permitirá cuando no exista la posibilidad de realizar en el territorio nacional los procesos de elaboración o semi - elaboración a que se les destine. Estos permisos, de acuerdo con el artículo 8o. de la ley de Secretarías y Departamentos de Estado, sólo podrán concederse, a los productores, por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Artículo 16. En el Reglamento se establecerán los requisitos administrativos y técnicos de carácter general a que deban sujetarse las explotaciones o aprovechamientos forestales, y los casos en que sólo puedan efectuarse a condición de que estén a cargo de un profesionista en la materia, con título legalmente registrado..

"La comprobación de los datos de los estudios dasonómicos de los postulantes, será obligatorio hacerla en el monte, por los técnicos de la Dirección General Forestal, a cuyo cargo y responsabilidad quedará también el estudio, aprobación o modificación, o en su caso, la elaboración de los planes dasocráticos, en los términos que fije el Reglamento.

"Artículo 17. Las empresas de transportes terrestres, marítimos o aéreos quedan obligadas a no recibir, para su embarque o transportación, productos que no estén amparados por la documentación forestal correspondiente. Igualmente deben proporcionar, a solicitud de las autoridades competentes, los datos de los transportes de productos forestales que hayan efectuado o de los que se hayan rehusado a efectuar por la falta de la documentación regular que debiera acompañarlos.

"Capítulo II.

"Servicio Forestal.

"Artículo 18. El servicio forestal estará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la que cuidar , en los términos de esta Ley y de su Reglamento, de que la riqueza silvícola de la República se conserve e incremente para llenar debidamente los fines de utilidad pública a que se refiere el artículo 1o.

"Artículo 19. Se crea el Consejo Nacional Forestal, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el que quedará integrado por el Secretario del Ramo, como Presidente, o por el funcionario que lo substituya en sus ausencias, y por un Vocal de cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Economía, Secretaría de Recursos Hidráulicos, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Salubridad y Asistencia, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Departamento Agrario.

"Será Secretario del Consejo el Director General Forestal o quien lo substituya en sus ausencias, y a su cargo estará el despacho de los asuntos del Consejo, de acuerdo con el Reglamento Interior del mismo, que expedirá el citado organismo.

"El consejo sesionará semanariamente en las oficinas del Secretario de Agricultura y Ganadería, bastando la presencia de la mayoría de sus miembros. "Artículo 20. En el Reglamento Interno del Consejo se establecerá la forma de creación de Consejos locales Forestales, uno en cada Entidad Federativa, los que estarán integrados por el Gobernador, como Presidente, o por quien haga sus veces, y por tres Vocales que deban ser funcionarios de cualesquiera de las Dependencias representadas en el Consejo Nacional, con adscripción en la Entidad de que se trate. El Secretario ser , en todo caso, el Agente General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Cada Consejo Local organizará Delegaciones en cada Cabecera Municipal, de acuerdo con las reglas que se fijen en el Reglamento Interior del Consejo Nacional.

"Artículo 21. Son funciones del Consejo Nacional Forestal:

"I. Formular un programa general para la conservación y mejoramiento permanentes de nuestra riqueza silvícola, así como los programas parciales de realización anual; "II. Dictar las instrucciones generales o especiales que los Consejos Locales deban observar para la eficaz protección y mejoramiento de la vegetación forestal en cada Entidad Federativa; "III. Resolver las consultas que formulen los Consejos Locales, y "IV. Disponer la forma anual de ejercicio del Fondo Forestal.

"Artículo 22. La Dirección General Forestal será el órgano encargado de la ejecución de los programas y acuerdos del Consejo Nacional, al cual

estará obligada a prestar toda clase de informes y asesoramiento técnico, a través de sus oficinas.

"Artículo 23. El servicio de inspección y vigilancia forestales se realizar, bajo la dependencia inmediata a la Dirección Forestal por el Cuerpo de Inspectores y por la Policía Preventiva Forestal.

"Los miembros del Cuerpo de Inspectores y los de la Policía Preventiva Forestal tendrán el carácter de funcionarios de confianza; serán auxiliares de la Policía Judicial Federal, y estarán sujetos al régimen disciplinario que imponga el Reglamento que expida el Ejecutivo Federal para su organización y funcionamiento.

"Artículo 24. El Cuerpo de Inspectores se integrará por ingenieros forestales con título legalmente registrado y técnicos especializados en la materia, y en su defecto, por personas que a juicio de la Secretaría estén capacitados para el desempeño de estas funciones, y tendrá por cometido hacer los estudios indispensables, generales o especiales, para asegurar la debida protección de los bosques, tanto para evitar su destrucción, como para que se realicen los trabajos de forestación o de reforestación que procedan.

"Especialmente estará a su cargo la vigilancia técnica de las explotaciones forestales, para el efecto de que se impongan, en su caso, las sanciones de que se apeguen estrictamente a las disposiciones aplicables y se impongan, en su caso, las sanciones procedentes.

"Artículo 25. La Policía Forestal tendrá el carácter de Policía Preventiva con el encargo de realizar la vigilancia general urbana, en los bosques y en las carreteras, respecto a las existencias o tránsito de productos forestales, para cuidar de que se encuentren debidamente amparados por la correspondiente documentación forestal, y, en caso contrario, para que levanten las actas de infracción correspondientes y aseguren debidamente los productos, usando, a tal efecto, de las formas proporcionadas por la Dirección y con arreglo a los procedimientos que señale el Reglamento.

"Artículo 26. El cuerpo de Inspectores se compondrá íntegramente de personal Federal.

"Artículo 27. La Policía Forestal constituirá un Cuerpo formado por Agentes Federales, y, en cada Entidad Federativa, por el número de agentes a cargo del presupuesto Local que anualmente convengan el Secretario de Agricultura y Ganadería y el Gobernador respectivo. Estos agentes serán designados por la Secretaría de Agricultura, y considerados, para todos los efectos legales, como funcionarios federales, con las mismas facultades y obligaciones federales, con las mismas facultades y al Presupuesto de la Federación.

"Los requisitos para poder ser miembro de la Policía Forestal serán fijados en el Reglamento correspondiente.

"Artículo 28. Será obligatoria la designación de Guardabosques cuando la extensión de las masas arboladas, su estado, o las explotaciones que en ella se efectúen exijan una constante vigilancia. Si los bosques son de propiedad privada, o, no siéndolo, si la designación de Guardabosques ha sido motivada en consideración a explotaciones efectuadas por particulares, los propietarios en el primer caso y los explotadores en el segundo, quedarán obligados a reembolsar, al Fondo Forestal, los gastos que demande la vigilancia. Y siendo varios los interesados, el reembolso lo efectuarán en proporción a sus respectivos intereses, en los términos que fije el Reglamento.

"Capítulo III.

"Repoblación Forestal.

"Artículo 29. Se organizar , como auxiliar para la realización de los programas a que se refiere la fracción I del artículo 21, un sistema de viveros, dependiente de la Dirección General Forestal, a través de su Departamento respectivo.

"Este sistema comprenderá viveros nacionales. estatales y municipales.

"Artículo 30. Los viveros nacionales se destinarán a satisfacer las necesidades de las grandes obras de repoblación forestal de la República, y se establecerán en terrenos de la Federación o de particulares que hayan sido expropiados expresamente para este fin de utilidad pública o en otros que hayan sido adquiridos, cedidos o por cualquier título o contrato destinados a esa finalidad. Su ubicación, extensión y especies que en ellos deba cultivarse serán las aprobadas por el Consejo Nacional Forestal, previos los correspondientes estudios y dictámenes técnicos del correspondiente Departamento.

"Artículo 31. Los viveros estatales se establecerán por a Secretaría de Agricultura y Ganadería, con la cooperación de los Gobiernos Locales, para satisfacer las necesidades de repoblación forestal propias de cada Entidad Federativa, de acuerdo con las recomendaciones de los Consejos Locales, aprobadas por el Nacional. Si para su establecimiento se hiciere necesaria la expropiación de terrenos de propiedad particular, la llevará a cabo el Ejecutivo Federal conforme a la Ley de la materia.

"Artículo 32. Cada Municipio estará obligado a establecer un vivero destinado a proveer las plantas necesarias para el ornato de parques, jardines públicos, así como de avenidas, calles y calzadas, que ordene el correspondiente Consejo Local Forestal en los términos del artículo 21, fracción II, en relación con el 20 de esta Ley."

"Artículo 33. La Dirección General Forestal, por conducto de su departamento respectivo, tendrá a su cargo la dirección técnica de todos los viveros del sistema.

Cuando se trate de viveros estatales o municipales a cuyo sostenimiento contribuyan las autoridades correspondientes, su administración será mancomunada con el personal federal.

"Artículo 34. Las unidades industriales de explotación forestal y los explotadores de bosques en general, sujetos a programa dasocrático, estarán obligados a establecer viveros para plantar diez árboles por cada metro cúbico que exploten.

"Cuando a juicio del Consejo Nacional Forestal no sea conveniente establecer el vivero en la zona explotada por estar asegurada la repoblación

natural, el mismo Consejo designará el lugar donde debe establecerse.

"La atención del vivero quedará a cargo de la unidad o explotador de que se trate; pero si la inspección oficial del comprobare que no satisface los requisitos de su establecimiento y cuidado, el Consejo Nacional Forestal podrá acordar que se regularice el vivero en el plazo que señale, o que, en su defecto, se cubran las correspondientes cuotas de reforestación.

"Cuando no se imponga la obligación de establecer un vivero, las cuotas para el fondo forestal serán las que resulten de acuerdo con las bases que señale el Consejo Nacional Forestal, y su pago se hará en la forma y términos que en dichas bases se establezcan.

"Artículo 35. Todos los explotadores forestales que no se encuentren en el caso del artículo anterior, estarán obligados a contribuir a la formación del fondo forestal, en la cuantía, forma y términos que señalen las bases a que se refiere la parte final del artículo precedente.

"Artículo 36. En los casos en que se ordene la forestación o reforestación de terrenos no sujetos a explotaciones forestales, se procederá en los términos del artículo 10; pero las autoridades forestales proporcionarán gratuitamente la planta y dirección técnica indispensable.

"Capítulo IV.

"Fondo forestal.

"Artículo 37. Se constituirá el "Fondo forestal", destinado exclusivamente al sostenimiento de viveros y a la realización de programas nacionales de forestación y reforestación".

"Artículo 38. El "Fondo Forestal" se constituirá con:

"I. Subsidios que en sus respectivos presupuestos le concedan el Gobierno Federal, y las de los de los Estados, o municipios; "II. Derechos por la explotación de montes nacionales; "III. Productos de los parques nacionales e internacionales; "IV. Cuotas de las unidades industriales de explotación forestal y de los explotadores forestales, en los términos de los artículos 34 y 35; "V. Resarcimientos por trabajos de forestación o de reforestación; "VI. Multas administrativas por faltas forestales y sanciones pecuniarias impuestas en sentencias condenatorias por delitos forestales, así como el importe de los daños y perjuicios causados en bosques de propiedad nacional; "VII. Importe de los remates de productos forestales abandonados y de los objetos o instrumentos decomisados por sentencia ejecutoria, en los casos de los delitos en materia forestal; "VIII. Importe de las garantías que se hagan efectivas en materia forestal, y "IX. Legados, donativos y, en general, toda clase de bienes y derechos que, por disposición de la ley o por voluntad de particulares, deban ingresar al "Fondo Forestal".

"Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará una cuenta especial al "Fondo Forestal".

"Artículo 40. El importe del "Fondo Forestal lo constituirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en fideicomiso en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero señalando, como fideicomisario, al Consejo Nacional Forestal.

"Artículo 41. Mensualmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará entrega, al fiduciario, de las sumas ingresadas al "Fondo Forestal", con copia de la remisión al Consejo Nacional Forestal, y el fiduciario, también mensualmente, pasará estado de cuenta del fondo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con copia para el Consejo Nacional Forestal.

"Artículo 42. El Consejo Nacional Forestal acordará la forma de ejercicio de fondo, según las necesidades de la realización de los programas nacionales de forestación y de reforestación, indicando las sumas que han de destinarse para cada trabajo que se ordene, su distribución detallada y el término en que deban ejercitarse.

"Artículo 43. Las solicitudes de ministración de fondos que haga el Consejo Nacional Forestal, contendrán los datos a que se refiere el artículo precedente, y deberán ser suscritos por su Presidente, el Secretario de agricultura y Ganadería, y por el Vocal designado por la secretaría de Hacienda Crédito Público, quien desempeñará, exoficio, el cargo de Tesorero en el Seno del Comité.

"Artículo 44. El Fiduciario no hará ministración alguna si no se llenan los requisitos que exige el artículo anterior.

La violación de este precepto lo hará responsable de las sumas que entregue.

"Capítulo V.

"Catastro Forestal.

"Artículo 45. La Secretaría de Agricultura y Ganadería procederá a la formación del Catastro Forestal de la República, conforme a las bases que dará a conocer mediante su publicación en el "Diario Oficial"

"Artículo 46. El Catastro Forestal se llevará en tres libros, destinados, el primero, al registro de los bosques nacionales; el segundo a los comunales o ejidales, y el tercero, a los de propiedad particular".

"Capitulo VI.

"Prevención y combate de incendios.

"Artículo 47. Los propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dominio de terrenos cubiertos con vegetación forestal, así como los arrendatarios o explotadores, en su caso, estarán obligados a acatar las disposiciones que dicten las autoridades forestales destinadas a prevenir o combatir incendios.

"Artículo 48. Todos los derechos de vía de las empresas de transporte y de comunicación, así como los de las carreteras, oleoductos, líneas de alta tensión, etc., deberán estar limpios de malezas, pastos y demás materias forestales inflamables.

Para incinerar los desperdicios producto de las limpias practicadas; se tomarán las precauciones de rigor.

"Artículo 49. Todas las autoridades civiles y militares y todos los habitantes de la República, y con especialidad los propietarios, permisionarios,

usufructuarios y encargados de terrenos forestales, estarán obligados a comunicar, a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, por la vía más r pida, la existencia de todo incendio forestal de que tengan conocimiento, debiendo especificar con claridad el lugar y situación de la zona en que se encuentre localizado el siniestro.

"Artículo 50. Todas las empresas de transportes terrestres y aéreas, tendrán, además de las obligaciones inherentes a sus concesiones o permisos, las de comunicar, a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la existencia de incendios forestales, en los términos del artículo 49 de la presente Ley.

El incumplimiento de la anterior disposición será sancionado como corresponda por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 51. Las Oficinas telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas transmitirán gratuitamente los informes sobre localización de incendios a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley.

"Artículo 52. Queda facultada la Secretaría de Agricultura y Ganadería para organizar corporaciones de defensa contra incendios forestales.

"Capítulo VII.

"Delitos forestales.

"Artículo 53. Se aplicarán de 1 a 5 años de prisión y multa de $1,000.00 a $10,000.00:

"I. Al que ordene, autorice o realice explotaciones y, a falta de orden o autorización, al que las efectúe en contravención de lo dispuesto en el artículo 3o, excepto en los casos en que sean necesarias para evitar plagas, o para los fines a que se refiere el artículo 48; "II. Al que a pesar del dictamen técnico respectivo, ordene, autorice o realice desmontes, y a falta de orden o autorización, al que los efectúe, con violación de lo dispuesto en el artículo 5o. "III. Al que incurra en la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 6o. "IV. Al que emplee maderas de continua renovación o fabrique carbón, con violación de lo dispuesto en el artículo 14; "V. Al que efectúe explotaciones o aprovechamiento en las masas boscosas, cualquiera que sea la forma y el destino de la explotación, comprendiendo el descortezamiento, la extracción de las savias o recinas u otra cualquiera utilización, sin el permiso correspondiente de las autoridades forestales, aunque se encuentre en trámite su solicitud; "VI. Al que se exceda de los máximos autorizados, fuera de los márgenes de tolerancia, ya sea que los excesos aparezcan en los embarques, transportes, existencias o adquisiciones; "VII. Al que falsee o asiente sin comprobar en el monte, los datos de los de estudios dasonómicos que deban servir para calcular la posibilidad de explotación; "VIII. Al que dictamine o decida con base en los datos a que se refiere la fracción anterior, sin haber sido comprobados en una rigurosa inspección, del monto; "IX. Al que, de mala fe, formule o apruebe planes dasocráticos que no aseguren la debida protección de los montes; "X. Al que ampare productos forestales con documentación expedida para predios distintos de los de su procedencia; "XI. Al que adquiera, en escala comercial, productos forestales sin la documentación exigida por esta ley y su reglamento; "XII. Al que use martillos forestales no registrados o autorizados, y "XIII. Al que utilice más de una vez, en el transporte de productos forestales una misma remisión o autorización de reembarque.

"Artículo 54. Los delitos que no están expresamente previstos en esta ley, se sancionarán conforme a las disposiciones que resulten aplicables del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común, y para toda la República en Materia del Fuero Federal, o en los términos de la ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados.

"Artículo 55. Para la fijación del monto de la reparación del daño, cuando sea procedente en los términos de los artículos 27 y siguientes del Código Penal, tendrán en consideración los Tribunales, no solamente el daño inmediato material causado en las masas boscosas, sino los datos mediatos que aparezcan derivados del ocasionado al bosque, tales como erosiones de suelos, asolves de cauces, deslaves o derrumbes que afecten las vías generales de comunicación en regiones montañosas, y todo otro daño que no se hubiera provocado sin el ocasionado al monte.

"Artículo 56. En los casos de las fracciones I, II, V, VI, X, XI, XIII del artículo 53 se aplicar , además, la pena de comiso de los productos explotados, transportados o adquiridos ilegalmente, así como de los instrumentos, maquinas o herramientas de la explotación y de los vehículos, bestias de carga y de todo otro medio que se utilice en la transportación, cualquiera que sea el título en que unos u otros se encuentren en poder de los infractores.

"Artículo 57. A los delincuentes que sean funcionarios o empleados del Servicio Forestal se le impondrá, además, la sanción de destitución de su empleo o cargo, y la de inhabilitación para obtener otro en materia forestal.

"Artículo 58. A los Profesionistas Forestales postulantes se les aplicar , además, la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años, y, en caso de reincidencia, la de inhabilitación para el ejercicio de su profesión.

"Artículo 59. A los explotadores reincidentes se les inhabilitará para dedicarse a toda industria, comercio o trabajo en materia forestal. "Artículo 60. A los comerciantes en productos forestales reincidentes, se les inhabilitará para el ejercicio del comercio de dichos productos.

"Artículo 61. Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones aplicables del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común, y para toda la República en Materia del Fuero Federal.

"Capítulo VIII.

"Faltas Forestales.

"Artículo 62. Son faltas en materia forestal:

"I. Derrumbar uno o más árboles aislados, fuera de las regiones boscosas, sin el permiso respectivo;

"II. Transportar productos forestales sin la correspondiente documentación oficial, cuando la explotación esté debidamente autorizada; "III. No exhibir la documentación que ampare el transporte o la adquisición de productos forestales, a requerimiento de las autoridades del Servicio Forestal; "IV. No exhibir, en el lugar de la explotación, a requerimiento del personal oficial, el permiso correspondiente; carecer del libro de registro de productos, o no exhibirlo, así como no rendir los informes mensuales en los términos que ordene el Reglamento; "V. No devolver la documentación forestal a su vencimiento, por transporte total de los productos amparados, o a requerimiento de las autoridades forestales; "IV. Extraviar la documentación forestal; "VII. Usar irregularmente, con violación de los requisitos de forma, la documentación forestal; "VIII. Infringir las normas fundamentales de los planos dasocráticos aprobados por el servicio forestal, cuando no entrañen la comisión de infracciones de mayor gravedad; "IX. Violar las reglamentos internos de los parques nacionales o internacionales, en los casos en que no esté señalada una sanción especial, y "X. En general, faltar al cumplimiento de obligaciones o incurrir en la violación de prohibiciones que impongan esta ley, su reglamento o cualesquiera otras disposiciones de observancia general en materia forestal, que no tengan señalada una sanción especial.

"Artículo 63. Las faltas forestales a que se refiere el artículo precedente, se sancionarán según su gravedad, con multa de $ 100.00 a $ 10, 000.00, por el empleado de mayor categoría con jurisdicción en la localidad en que se comentan; pero sus resoluciones serán revisadas, de oficio, por la Oficina de Infracciones de la Dirección General Forestal, en los términos que señale el Reglamento. La resolución de la oficina de infracciones, aprobada por el Director General Forestal, podrá ser recurrida ante el Secretario del Ramo, quien está facultado para modificar el monto de la sanción, previo dictamen legal.

"En cualquier caso la Secretaría podrá cancelar los permisos de los infractores, cuando así lo juzgue conveniente por la gravedad de la falta.

"Artículo 64. La imposición de sanciones por faltas forestales, es independiente de las que procedan por infracción de las leyes fiscales.

"Artículo 65. Son solidariamente responsables de las faltas forestales, en sus respectivos casos, el propietario, usufructuario o poseedor con el explotador y contratista: el remitente, el consignatorio y el porteador, así como el vendedor y el comprador.

"Artículo 66. Se considerarán faltistas reincidentes quienes hayan sido sancionados una segunda vez en el Término de 6 meses.

"En estos casos la sanción aplicable se graduará hacia el máximo, discrecionalmente, según la gravedad de la nueva infracción.

"Artículo 67. La substanciación de los expedientes por faltas forestales se sujetará a lo que disponga el reglamento, y los productos respecto de los cuales se haya incurrido en falta, quedarán afectos al pago preferente de las multas que se impongan.

"Artículo 68. El importe de las multas se hará efectivo por las autoridades federales de Hacienda, mediante el procedimiento económicocoactivo.

"Transitorios:

"1o. Se deroga la ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

"2o. Esta ley estará en vigor un mes después de su publicación en el "Diario Oficial".

"3o. Entre tanto el Ejecutivo Federal expide el reglamento de la presente ley, seguirá aplicándose el de la deroga, en cuanto pugne con el nuevo ordenamiento.

"4o. Las explotaciones o aprovechamiento que estén efectuándose con apego a la ley que se deroga, deberán regularizarse en los términos de la presente, a solicitud de los interesados en un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de su publicación. El simple transcurso del plazo, sin haberse presentado la solicitud de regularización, motivará la caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones correspondientes.

"5o. Toda solicitud en trámite, o pendiente de resolución, al publicarse esta ley, se sujetará a lo que en ella se dispone.

"6o. La prohibición de emplear maderas sin preservación, a que se refiere el artículo 14, empezará a regir tres años después de la publicación de esta ley.

"7o. La prohibición de fabricar carbón a que se refiere el artículo 14 se hará efectiva, mediante acuerdo Presidencial, en aquellas zonas en que sea posible el abastecimiento de combustibles de otras clases, o en las que ya se haya logrado el establecimiento de una industria en que el carbón vegetal se obtenga como producto de la destilación.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1947. - El Presidente de la República, Miguel Alemán".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de Ley Forestal. Por la afirmativa.

El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de setenta y nueve votos, fue aprobado de la Ley Forestal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, unidas, se permiten rendir, ante vuestra soberanía, el dictamen correspondiente a la iniciativa de adiciones y reformas a la ley de 8 de enero de 1936, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo) presentada por los ciudadanos diputados Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin y Miguel Ramírez Munguía.

"Antecedentes.

"En sesión efectuada por esta H. Cámara de Diputados el día 12 de diciembre del año próximo anterior, fue aprobado el dictamen formulado por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales sobre la iniciativa del Ejecutivo de la Unión reformando las fracciones X, XIV y XV del artículo 27 constitucional. La Comisión dictaminadoras expresó, en esa ocasión, lo siguiente:

"Al someterlo a conocimiento de esta H. Asamblea, la Comisión que suscribe solicita que sea aprobado, en la inteligencia de que, habiendo otros proyectos de reformas al artículo 27 constitucional, iniciados por distritos ciudadanos diputados, precisamente en los aspectos a que se refiere el proyecto del C. Presidente de la República, la propia Comisión se permite sugerir que sus respectivos autores den preferencia a este último y que al discutirse el dictamen, se sirvan expresar sus puntos de vista sobre el particular, en obvio de trámites".

"Al aprobar el dictamen de que se trata, fueron rechazados los puntos de vista contenidos en la iniciativa distinta de la del Ejecutivo, presentada por los ciudadanos diputados Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin y Miguel Ramírez Munguía. Entonces, estos representantes, incluyeron en su iniciativa de reformas al artículo 27 constitucional las que ahora proponen para que surtan sus efectos como adiciones y reformas a la Ley de Amparo.

"Síntesis de las Reformas y Adiciones propuestas a la Ley de Amparo.

"Las adiciones y reformas propuestas a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, llamada también Ley de Amparo, son las siguientes:

"a) Se adiciona el artículo 116 con una fracción (VII), por medio de la cual se agrega a los requisitos que dicha fracción establece para formular una demanda de amparo, el de que sea señalada la fecha de la declaración de inafectibidad o la de la presentación de solicitud de infectabilidad con los datos que acrediten la existencia de una pequeña propiedad en explotación, si el amparo se pide contra la privación o afectación agraria ilegales.

"b).El texto del artículo 134 se coloca como tercer párrafo del artículo

"c).Con la translación anterior queda un hueco en el artículo 134 y en él se acomoda, en tres fracciones, un nuevo texto, en que el se establecen las reglas para la suspensión, respectivamente, cuando el quejoso sea dueño o poseedor de un predio agrícola o ganadero en explotación, con certificado de inafectabilidad expedido en trámite; cuando el quejoso sea una comunidad agraria o un ejidatario, y cuando el quejoso sea dueño o poseedor de un predio agrícola que reclame contra actos que le priven de la cosecha pendiente. ch).Se adiciona el artículo 147, que trata sobre la substanciación del juicio constitucional, un párrafo en el que se expresa que, cuando el quejoso sea dueño o poseedor de un predio agrícola o ganadero en explotación, respecto al cual se haya expedido certificado de inafectabilidad lo esté en trámite la expedición de éste (fracción I del artículo 134 en su nuevo texto), una vez comprobado lo último, se deferirá la audiencia hasta que se conozca la decisión definitiva que recaiga en la solicitud de dicho certificado.

"Crítica de la iniciativa en general.

"Desde luego debe tenerse presente el debate del día 12 de diciembre del año próximo anterior, cuando se discutió la reforma del artículo 27 constitucional, porque en él están expuestas razones que son aplicables a las tesis sostenidas por los autores de la iniciativa distinta de la del Ejecutivo, puntos de vista que ahora colocan aquéllos en el proyecto que motiva este dictamen. Dicho proyecto de adiciones y reformas a la Ley Reglamentaria del juicio Constitucional, además, rompe con la técnica del amparo en materia de suspensión del acto reclamado, sin que pueda decirse que las reglas actualmente en vigor no permitan la conservación de la materia del juicio.

"Examen de la iniciativa en particular.

"No es aceptable la adición al artículo 116 porque basta con las fracciones IV y V según las cuales debe expresar el quejoso en qué consiste el acto reclamado y cuáles son los conceptos de violación.

"La traslación del artículo 134 para que forme parte del 131, como ya se dijo, sólo tiene por objeto dejar espacio para uno nuevo texto, que es donde se hace figurar la reforma básica.

"Tampoco es aceptable este nuevo texto, en su primera fracción, porque está en desacuerdo con la reforma del artículo 27 constitucional de que se ha venido hablando, ya que el Ejecutivo en la exposición de motivos de su iniciativa, en forma bien clara, esbozando una futura modificación a la Ley del Amparo, que "la falta de expedición oportuna de los certificados, no privará a los pequeños propietarios que después los obtengan de su derecho al amparo, lo que significa, en otras palabras, que no correrá el término para la interposición del

amparo, contra las referidas afectaciones o privaciones ilegales".

"Como se ve, es necesaria la existencia del certificado para ocurrir al juicio de garantías en caso de violación de la pequeña propiedad y de ninguna manera se pensó que la simple petición de aquél concediera igual derecho. La misma exposición de motivos citada lo confirma en los términos siguientes: "La posesión del certificado de inafectibilidad es y debe ser condición necesaria para que se abra la vía de amparo, ya que la expedición de aquéllos es el conocimiento, de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad". De acuerdo con este espíritu, el párrafo III de fracción XIV del artículo 27 constitucional expresa la consecuencia positiva de que podrán promover el juicio de amparo los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, y al decir "que se haya expedido", se refiere a época anterior a la vigencia de la reforma, y al decir "o en lo futuro se expida" se refiere a época posterior, siguiente, a la misma reforma; siempre con la idea de la necesaria existencia del certificado.

"En cuanto a la suspensión de que se habla en la fracción I del artículo 134 que se examina, que se desea sin fianza, cabe decir que en el sistema que rige la metería no es posible desentenderse de los efectos del artículo 125 de la Ley de Amparo, que prevé el caso de que, siendo procedente la suspensión conforme al artículo 124, pueda ocasionarse daño o perjuicio a tercero, circunstancia que implica necesariamente el otorgamiento de la fianza bastante para garantizar la reparación. Por otra parte, el final de la fracción no puede realizarse, porque la consecuencia de la suspensión es que queden las cosas en el estado en que se encuentra y que a pesar de la suspensión, el acto reclamado continúe desarrollándose en todos sus efectos.

"La fracción II del artículo 134 establece, según la iniciativa, que cuando el quejoso sea una comunidad agraria o un ejidatario la suspensión se conceda de oficio. En el sistema reglamentario del juicio de amparo sólo procede la suspensión de oficio en condiciones trascendentales: cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro u otros de los que prohibe el artículo 22 constitucional, o cuando se trate de algún acto que si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. Hay posibilidad de restitución y, además, si se llenan los requisitos de una demanda de amparo, ninguna dificultad presenta el hecho expresar en esa misma demanda, que se pide la suspensión del acto reclamado. En consecuencia no puede tomarse en consideración esta reforma.

"La fracción III del artículo 134 es el caso en que el acto reclamado consiste en la privación de cosechas pendientes.

"Esta materia está regulada por el artículo 248 del Código Agrario vigente; pero suponiendo la existencia de una violación que dé origen a la interposición de amparo, no hay para que fijar otras reglas distintas sobre la suspensión, ya que los efectos de ésta, en la actualidad, garantizan al quejoso la recolección de los frutos.

"Respecto de la adición al artículo 147 no es posible ocuparse en virtud de que se demostró que la vía de amparo sólo queda abierta para quienes tengan certificado de inafectabilidad. El artículo 147 es el precepto que anorma la substanciación del juicio de amparo ante los jueces de Distrito y el supuesto contenido en la reforma, es el de que ocurre a dicho procedimiento un quejoso que carece de certificado por tenerlo aún en tramitación.

"Punto Resolutivo.

"Por todo lo expuesto, las suscritas Comisiones dictaminadoras proponen a Vuestra Soberanía, con el mayor respeto, el siguiente punto resolutivo:

"Único.

"No es de aprobarse la iniciativa de adiciones y reformas a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales propuesta por los ciudadanos Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin y Miguel Ramírez Munguía.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F. a 24 de diciembre de 1947.- Ramón V. Santoyo.- Ernesto Gallardo.- Francisco Mora Plancartte.- Carlos Villamil Castillo.- José Castañon.- Ernesto Gallardo".

Está a discusión el dictamen de la Comisión.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

(Registro de oradores).

Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: Quiero comenzar agradecido unas palabras del señor licenciado Arteaga Santoyo, que no había tenido ocasión de agradecer: en una de las sesiones anteriores, al hablar en contra de lo que nosotros sosteníamos, el señor diputado Arteaga Santoyo dijo el mejor cumplido que a nuestra actitud se ha dicho en esta Cámara, que cuando subíamos a la tribuna hablábamos con un fervor místico. Efectivamente, señor licenciado y muchas gracias. Cuando subimos a esta tribuna hablamos con un fervor místico, porque profundamente enamorados de México, tenemos que hablar poseídos de una mística, cuando del bien de México se trata.

Esta es una ocasión más en que venimos a la tribuna plenamente convencidos, totalmente llenos de la certeza de que estamos trabajando en bien de México: Lo hemos dicho muchas veces y una vez más lo repetimos: uno de los problemas fundamentales de México, uno de los problemas que constituyen el meollo de la situación precaria de México es el campo mexicano; lo hemos dicho nosotros, lo han dicho ustedes y lo ha dicho el Ejecutivo en numerosas ocasiones y, desgraciadamente señores diputados, a un año de distancia de la reforma del artículo 27 constitucional para dar garantías a los pequeños propietarios agrícolas, no hemos visto los resultados, no hemos visto el mejoramiento que el Ejecutivo buscó con su reforma y que nosotros buscamos con el proyecto que presentamos también

de reformas al artículo 27 y al que alude el dictamen que se acaba de oír.

Desgraciadamente todavía este año, es decir, un ciclo completo agrícola, no ha dado los resultados apetecidos, todavía ha habido necesidad de importar cuatrocientas mil y tantas toneladas de trigo para tener que dar de comer a los habitantes de México; todavía, tengo entendido, ha sido necesario importar maíz para dar tortillas al pueblo de México; todavía están por las nubes el costo del arroz, el costo del frijol, el costo de todos aquellos productos del campo que constituyen la alimentación básica del pueblo de México. ¿Y por qué ha sido eso, señores diputados? Porque el paso que se dio hace un año no se ha completado, porque la reforma al artículo 27 constitucional permitiendo el amparo a los pequeños propietarios no ha podido operar hasta la fecha porque faltó la reglamentación a la Ley de Amparo que el propio Ejecutivo nos anunció y que aún no ha enviado a la Cámara.

Entonces, señores diputados, es necesario hacer operante esa reforma constitucional. La que propusimos nosotros hace un año considerábamos que por sí sola podría empezar a trabajar sin legislación que viniera a cumplimentarla. Ustedes en aquel tiempo no quisieron aceptarla y aceptaron la del Ejecutivo que sí necesita de una legislación secundaria. Vamos haciendo esa legislación secundaria, señores diputados, porque el pueblo tiene hambre.

Bien sabemos que la solución al problema del campo, total y completa, no reside en el amparo simple a los pequeños propietarios agrícolas, bien sabemos que es un problema enormemente complejo, con calidades y aspectos de los cuales algunos hemos visto en esta sesión: ha habido una reforma a la Ley de Crédito Agrícola, ha habido una Ley Forestal, y así como estas dos, hay todavía una enorme cantidad de leyes que hay necesidad de dictar y hay una enorme cantidad de medidas que se necesita tomar para que se solucione completamente el problema del campo, y es por eso, señores diputados, que también hemos presentado nosotros a esta Cámara una iniciativa de ley para que se cree una Comisión que planee en su totalidad el problema del campo; pero mientras esa Comisión no trabaje y ustedes aprueban nuestra iniciativa propuesta, o mientras no se dicten todas las leyes y se tomen todas la medidas indispensables para la solución integral del problema del campo, es necesario dar aquellos pasos que si no resolverán en su totalidad el problema, sí serán un paliativo al tremendo mal del campo en México.

Se dice que para aplicar la reforma constitucional al artículo 27 es requisito indispensable la existencia del certificado de inafectabilidad, pero es que en la propia iniciativa del Ejecutivo que se aprobó hace un año, se dice que también tienen ocasión de recurrir al amparo aquellas propiedades que tengan en lo futuro un certificado de inafectabilidad, y considera yo que la Comisión ha retorcido el concepto, vaciando el contenido con ello a la iniciativa del Ejecutivo de aquel entonces.

Naturalmente, el que una propiedad sea pequeña o grande no depende de un certificado de inafectabilidad. Las condiciones de la pequeña propiedad son condiciones objetivas, son condiciones mensurables, caracteres físicos; basta con que una propiedad tenga como máximo la extensión superficial que la señala la ley en el artículo 27 constitucional, para que sea pequeña propiedad, tenga o no certificado de inafectabilidad.

El certificado de inafectabilidad no viene a agregar más que el reconocimiento oficial de que efectivamente es pequeña propiedad. Entonces, señores, si un campesino, si un pequeño propietario tiene un terreno que reúne condiciones objetivas, las condiciones físicas de pequeña propiedad, ¿por qué no se le da entrada a su demanda de amparo, con el simple requisito de que haya presentado la solicitud para obtener el certificado? Tal cosa no perjudica en nada al trámite agrario; porque éste deberá proseguir hasta que la autoridad competente, es decir; el Departamento Agrario y en última instancia el Presidente de la República, otorgue o niegue el certificado de inafectabilidad. Si lo otorga entonces sí se podrá substanciar la demanda de amparo; sí se podrá fallar en favor de la demanda de amparo; si lo niega, se acaba el asunto, no hubo perjudicado. En cambio, con la interpretación simple y sencilla de que no correrán los plazos a aquellos que en lo futuro tengan certificado de inafectabilidad, se causa un daño, primero, al pequeño propietario, porque se le afecta y después se le restituye en su posesión, habiendo estado privado de esa posesión durante un tiempo más o menos largo, y se perjudica también a los ejidatarios que estuvieron en posesión de esa tierra, atendiendo al laudo del Departamento Agrario o al laudo presidencial, y después son desposeídos de ella al fallarse el amparo a favor del pequeño propietario.

¿Para qué vamos a esperar a causar estos dos daños que en cierta forma son irreparables si podemos evitarlos simple y sencillamente dando entrada a la demanda de amparo y concediendo la suspensión al presentarse la solicitud del certificado de inafectabilidad y tramitando independientemente el problema agrario concreto?

Hay otra cosa que nos da una idea de la magnitud del problema tal como queda planteado con el dictamen que se nos ha leído desgraciadamente ni la Secretaría de Agricultura ni el Departamento Agrario nos han entregado las menorías del año que terminó el primero de septiembre. Por lo tanto que podemos aducir los datos numéricos, precisos; pero sí en la memoria de hace un año, del Departamento Agrario, se hablaba de un millón ochocientos mil pequeños propietarios. El ritmo de trabajo del Departamento Agrario hasta el año de 1946 había sido aproximadamente el de la resolución de quince mil expedientes de dotación, de restitución y de despacho de certificados de inafectabilidad.

Tengo entendido que en el informe presentado por el señor Presidente de la República al Congreso de la Unión el día primero de septiembre - y si no fue allí lo vi en otra parte, en algún periódico - se dice que el trabajo del Departamento Agrario en el año de 1947, fue el de la expedición aproximadamente de catorce mil certificados de

inafectabilidad y de mil o algo mas de resoluciones de dotación, restitución, etc. Quiere decir, señores diputados, que en este año después de la reforma al artículo 27 constitucional, no se ha acelerado el ritmo de trabajo del Departamento Agrario en esta materia; y entonces, señores, basta con una simple operación aritmética, una división de un millón ochocientos mil pequeños propietarios que existen en la República entre los catorce mil certificados de inafectabilidad expedidos en un año, para que nos demos cuenta que a ese paso se necesitarían ciento treinta años para dar certificados de inafectabilidad a los actuales pequeños propietarios. ¿Es posible que el problema del campo en México espere ciento treinta años para su resolución total, en esta sola materia?

Señores diputados: si la reforma del año pasado pone como condición sine que non el certificado de inafectabilidad, o se hizo sin tener en cuenta los números, o se hizo premeditadamente para que sea inoperante, en una forma o en otra, señores diputados, no podemos conservar esa situación. Es necesario, si acaso así fuera en técnica legislativa pura, en técnica legal pura, de la que no quiero hablar porque afortunadamente no soy abogado y puedo hablar como cualquier hombre de la calle; (risas y voces: ¿qué dice el licenciado Ramírez Munguía?) si fuera necesaria una ligera contradicción entre el texto legal y otro, con tal de que se pueda salvar el problema del campo de México, señores, hay que aceptar esa contradicción y hay que dar de comer a veintitrés millones de habitantes de México.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Ramón V. Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V: Señores diputados: yo escuché las claras y bien intencionadas palabras del compañero Arteaga Santoyo, cuando hizo alusión al fervor místico con que los miembros de "Acción Nacional" sostenían sus iniciativas en esta tribuna.

Noto que ahora ente pequeño y alegre Pitágoras, enemigo de los abogados, señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin (risas), adquirió un grado de mayor fervor y me lo explico con motivo de la Navidad (más risas). Pero no fue precisamente un regalo de Navidad lo que él vino a exponernos: fue una declaratoria de que la Comisión había retorcido el argumento del Ejecutivo, para poder fundamentar este dictamen.

El sostiene con ese fervor de Navidad, que no es necesaria la existencia del certificado de inafectabilidad para que el quejoso pueda interponer su demanda de amparo. Es un tema absolutamente dilucidado tanto por el espíritu de la iniciativa del Ejecutivo como por el texto positivo del párrafo tercero de la fracción XIV del artículo 27 constitucional que está en vigor.

Esa iniciativa del Ejecutivo, en parte se transcribe en el dictamen y voy a permitirme leer de nuevo la transcripción.

"La falta de expedición oportuna de los certificados, no privará a los pequeños propietarios que después los obtengan de su derecho al amparo, lo que significa, en otras palabras, que no correrá el termino para la interposición del amparo, contra las referidas afectaciones o privaciones ilegales".

Esboza el Ejecutivo una reforma a la Ley de Amparo en el aspecto concreto de que no corre el término para la interposición del amparo, pero como si estas palabras no fueran bastantes, posteriormente dice el Ejecutivo lo siguiente:

"La posesión de certificados de inafectabilidad es y debe ser condición necesaria para que se abra la vía de amparo, ya que la expedición de aquellos es el reconocimiento, de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad".

Encuentro una absoluta claridad en la expresión del Ejecutivo; pero, amigo de los números, nuestro Pitágoras no ha querido entenderlo así. En cambio, tengo que citar en apoyo de mi tesis, una interpretación hecha por el licenciado Aquiles Elorduy, que para ellos es insospechable; una interpretación de este párrafo tercero, fracción XIV del artículo 27, de la cual hace uso en una iniciativa que presentó a esta Cámara. Es un proyecto de adición al Título Tercero del libro cuarto del Código Agrario. Voy a suplicar a la Secretaría sea tan bondadosa de leer el pequeño párrafo donde encontrarán ustedes una declaración contundente del licenciado Aquiles Elorduy, en favor de las tesis que sostengo.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: (leyendo):

"Los autores de ese proyecto de reformas incurren, a mi entender, en un error manifiesto de técnica jurídica, pues pretenden conceder el derecho de pedir amparo a un pequeño propietario que todavía no tiene certificado de inafectabilidad, es decir, con la reglamentación de la Ley de Amparo intenta, sencillamente, reformar el texto del párrafo tercero de la fracción XIV del artículo 27 constitucional, puesto que ese párrafo sólo concede el derecho de pedir amparo al que tenga en su poder el certificado de inafectabilidad, y no al que simplemente haya dicho que es pequeño propietario inafectable. Es verdad que la iniciativa sólo pide la aceptación de la demanda de amparo para el efecto de obtener la suspensión, y no la sentencia de fondo contra la posesión que se intentare dar; pero si un quejoso que no cuenta con certificado de inafectabilidad no tiene derecho ni siquiera a solicitar amparo, mal puede tenerlo para conseguir tal o cual efecto de dicho amparo". - El C. Santoyo Ramón V. (continuando):

Encuentro en lo leído una gran colaboración del señor licenciado Aquiles Elorduy; pero para dejar perfectamente redondeada la contestación, molesto nuevamente a la Secretaría para rogarle que lea el texto del párrafo tercero de la fracción XIV del artículo 27 constitucional, tal como está en vigor, tal como lo aprobamos aquí hace un año.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo): fracción XIV párrafo tercero: "Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificados de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas".

- El C. Santoyo Ramón V. (Continuando):la teoría está aplicada, según la lectura que acaba de hacer la Secretaría, en la práctica, en el texto positivo. Certificados ya expedidos, base para solicitar amparo; certificados por expedirse o en tramitación no dan base para poder pedir amparo; lo harán conforma a determinadas reformas de la Ley Reglamentaria del Amparo; pero no con las reformas que ellos proponen.

Ya ven ustedes, señores diputados, cómo dentro del misticismo suelen colarse algunas falsedades y cómo la Comisión que tengo el honor de representar no retorció los argumento para fundamentar este dictamen.

El campo de México efectivamente es para todos de un interés justificado no solo sentimental, sino un interés económico de nuestra propia existencia; y el mismo señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin afirmó que no era sólo con la reforma constitucional ni con las reformas a la Ley de Amparo como se iba a lograr la eficacia en la fecundidad del campo de México. No obstante eso, viene a sostener que sus reformas a la Ley de Amparo, como si fueran una semilla maravillosa, tiene que producir en los campos toda la feracidad necesaria para que ya no se importe maíz, para que ya no se importe frijol ni ninguno de los otros cereales que necesita el pueblo de México.

El C. Gutiérrez Lascuráin (interrumpiendo): Pido la palabra. Nada más para hacer una aclaración al orador porque no fue eso lo que dije. Dije que no era una panacea, pero que era un paso.

El C. Santoyo Ramón V: El afirmó que no radicaba todo en la reforma legal.

¿Está usted conforme)

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Si señor.

El C. Santoyo Ramón V: Bien, voy a continuar. Es en el trabajo, señores diputados, donde se encuentra el secreto para que México prospere y para que sea grande y para que todos sus hijos vivan económicamente bien; circunstancia que por cierto, y es de lamentarse, no han entendido todos los pequeños propietarios.

Fue generosa la idea del Ejecutivo de resolver por medio de las reformas constitucionales, esa terrible cuestión del campo de México, en cuanto a su propiedad; pero repito, no lo han entendido todos los propietarios y en esa reforma lamentablemente se han escudado muchos pequeños propietarios que dedican a acaparar pequeñas propiedades o bien a hacer políticas para sus intereses personales (Aplausos). Esos sí son aspectos reales del problema; esas sí son cosas que deben combatirse, esas sí son cosas que ellos mismos con su palabra mística deberían convencer a los hombres, que no han entendido una reforma constitucional que es un paso importante para que se resuelva el problema de la propiedad rural en México.

Aun cuando el señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin, no se refirió a otros puntos de su iniciativa, de su iniciativa que tengo la seguridad que no prosperará, por las razones en que está fundado el dictamen, que indudablemente ustedes tendrán en cuenta, no se refirió, más que a la circunstancia de que no es necesario el certificado para solicitar amparo, pero yo sí, miembro de la Comisión, estoy obligado a examinar los otros puntos de la iniciativa de reformas que los diputados de "Acción Nacional" han propuesto.

En el artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 al 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ellos proponían una adición, la adición de una fracción, la séptima; este artículo establece los requisitos que debe llenar una demanda de amparo, y ellos, minuciosos, seguramente creyendo que la reforma iba a aprobarse en sus otros aspectos, ya establecen en esta adición, la obligación para el quejoso, de manifestar la fecha del certificado o de la interposición de la solicitud de este certificado. No es necesario, es inútil. Ya existen en el artículo 116 unas fracciones perfectamente claras, la cuarta, la quinta, en las que se establece que el quejoso tiene la obligación de señalar en qué consiste el acto reclamado, es decir, lo que le causa el daño, la acción de la autoridad que viole la garantía individual.

Ese es el acto reclamado y está obligado el quejoso a señalarlo perfectamente en su demanda, y los conceptos de la violación también. Quiere decir en qué consiste la violación. Y dentro de estas dos fracciones indudablemente que voy a tener que mencionar o tendría que mencionar el quejoso, en su caso, la fecha del certificado de inafectabilidad, y si hubiere prosperado la iniciativa a debate, por supuesto sin concederlo, la fecha de la interposición de la solicitud del certificado agrario.

Otra de sus reformas consiste en hacer cambio del texto de un artículo 134,- que por cierto, no tiene relación en el asunto - .Se cambia al 131 como párrafo tercero, pero subsiste el número y entonces se le da contenido al 134, estableciendo los casos en que se puede pedir amparo y las consecuencias que tiene la circunstancia de que sean diversos los quejosos.

Nuevo artículo 134, primera fracción: el quejoso es un pequeño propietario; segunda fracción: el quejoso es una comunidad agraria; tercer caso: el quejoso es un propietario o poseedor de un predio, cuando se violan sus derechos en lo que se refiere a las cosechas.

Ya sabemos que estas ideas estuvieron, primero, contenidas en la iniciativa del P.A.N. a propósito de la reforma al artículo 27 constitucional. No prosperaron, como lo dice el dictamen; en sesión del 12 de diciembre fueron rechazadas al aprobarse el dictamen sobre iniciativa del Ejecutivo. Ahora las penen a la Ley de Amparo; y no me extrañaría que más tarde esta cuestión de los frutos pendientes la encontráramos hasta en un proyecto de Reglamento de Tránsito propuesto por el P. A. N. (Risas).

No examino el asunto del certificado a que se refiere la fracción I del artículo 134, porque ya lo hice invitado por las afirmaciones del ingeniero Gutiérrez Lascuráin.

En cuanto a la suspensión de que habla la otra fracción, la II, debo decir lo siguiente: la suspensión dictada en el incidente de un juicio de amparo, tiene por objeto conservar viva la materia del

amparo, tiene por objeto dejar las cosas en el estado en que se encuentran; la del proyecto del PAN en una suspensión sumamente rara, una suspensión que no suspende porque es una suspensión que por una parte lleva ese nombre y produce jurídicamente esos efectos y, por otra, autoriza para que continúe la tramitación del juicio agrario. Esto rompe con la técnica del amparo.

Ahora la suspensión con fianza a que se refiere la otra fracción. Las suspensiones pueden concederse con fianza y sin fianza. La suspensión con fianza tiene por objeto garantizar los daños y los perjuicios que sufran los terceros perjudicados. Ellos no se acordaron de los terceros perjudicados cuando elaboraron su iniciativa y dijeron que cuando el quejoso fuera una comunidad agraria podía concederse la suspensión sin fianza.

Ahora la suspensión de oficio. La suspensión de oficio es aquella que se dicta sin que se le haya solicitado al juez que conoce del asunto; se reserva para momentos verdaderamente trascendentales; lo señala expresamente la Ley de Amparo cuando va de por medio la vida y en los casos que señala el artículo 22 de la Constitución: los casos de tormentas, palos, confiscación. Entonces el juez de Distrito, al recibir una demanda, está obligado, por tratarse de estos casos trascendentales - repito - a dictar una suspensión de oficio; de plano la ordena al mismo tiempo que pide los informes. Ellos quieren que en materia agraria también ocurre lo mismo y no es posible, tampoco, romper la técnica del amparo en este punto.

Por último, está lo de la fracción III. La fracción III es la de los frutos pendiente. Los frutos pendientes están perfectamente garantizados en nuestra legislación por el artículo 248 del Código Agrario, que le ruego a la Secretaría tenga la bondad de leer.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo): "Artículo. 248. Cuando al darse una posesión derivada del mandamiento de un Ejecutivo local, haya dentro de los terrenos concedidos cosechas pendientes de levantar, se fijará a sus propietarios el plazo necesario para recogerlas, notificándose expresamente dicho plazo y publicándose en las tablas de avisos de las oficinas municipales a que corresponda el núcleo de población beneficado.

"Los plazos que se señalen a los cultivos anuales corresponderán, en todo caso, a la época de las cosechas de la región, y nunca alcanzarán el siguiente ciclo agrícola del cultivo de que se trate.

"Respecto a los terrenos de agostadero, se concederá un plazo máximo de treinta días para que los ejidatarios entren en posesión plena, salvo que medien las circunstancias previstas en el artículo 257. Y en cuanto a terrenos de monte en explotación, la posesión será inmediata, concediéndose el plazo indispensable para extraer los productos forestales ya labrados que se encuentren dentro de la superficie concedida".

El C. Santoyo Ramón V.: Pero supongamos la existencia de una violación de la que sea materia los frutos pendientes, y que se interpone un amparo; bueno, pues este sistema de fianzas de que ya hemos hablado viene a garantizar a los frutos pendientes.

Hay disposiciones vigentes en la Ley Reglamentaria del 103 y 107 para considerar que por medio de la suspensión se garantiza que continúe viva la materia del amparo; que los frutos pendientes allí están, y como una consecuencia - la principal, la definitiva, la alta, la noble función del amparo - es la restitución, pues ya vemos que la reparación es posible cuando existen esas fianzas, que precisamente ellos reforman.

Por último el artículo 147 que ellos también reforman, se refiere a la substanciación del juicio de amparo ante jueces de Distrito. El texto no es necesario señalarlo, porque el supuesto es que solicite amparo un quejoso que no tiene certificado de inafectabilidad, punto que ya hemos dejado perfectamente claro.

¡No!, señores compañeros. Yo quisiera también tener un fervor místico para hablar del problema de la tierra de México; yo quisiera también decir con toda verdad, cómo se oculta en esa maraña de la pequeña propiedad una de las más grandes mentiras que tiene que tolerar la Revolución. (Aplausos). Me refiero a la falsa pequeña propiedad. De ninguna manera soy enemigo de la pequeña propiedad. En el debate del 12 de diciembre del año pasado, con todo calor, con toda convicción, vine a sostener la iniciativa del Ejecutivo para proteger la pequeña propiedad o crearla si fuera necesario - que no lo era porque el Constituyente ya había dicho que tenía que existir entre nuestro sistema de la propiedad rural - ; pero es que hay pequeños propietarios que se deshacen en números, en afirmaciones dolosas, en agresiones al Gobierno, en falta de comprensión para los campesinos. En eso radica el problema, en una falta de comprensión de los hombres que lo perdieron todo y ahora lo recuperan con el mismo valor que tuvieron sus grandes propiedades, que no las destinan precisamente al trabajo; que acumulan pequeñas propiedades para reintegrar sus latifundios y que se dedican personalmente a actividades políticas con la bandera de pequeños propietarios.

No fue para eso la reforma al artículo 27 constitucional, para hacer bandera política de la pequeña propiedad; fue para establecer un sistema de derecho conforme al pensamiento del Constituyente de 1917; fue para que los campesinos, los ejidatarios, trabajaran sus campos y los trabajaran juntamente con los pequeños propietarios, para hacer del campo la oportunidad de que México sea menos pobre.

"Para terminar, señores compañeros, quiero relatarles a ustedes algo que me ocurrió esta mañana. Me encontraba yo dictando este dictamen; llegaron hasta mí rumores de música. Este México se encuentra invadido de ortofónicas y de radios; llegaba hasta mí una música y un anunciador con voz gangosa anunció lo siguiente: "La próxima pieza se llama "Un balazo a Chopin". Y se desató una estridencia. Aquello era, efectivamente, un balazo a Chopin. Yo recuerdo ese momento, al tratar acerca de la iniciativa que sobre reformas a la Ley de Amparo proponen los compañeros de "Acción Nacional", no es un balazo ni tampoco lo es a Chopin,

pero cuando menos es una pedrada al licenciado don Mariano Otero, padre del amparo mexicano. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Honorable Asamblea: El fervor con que acaba de expresarse el señor licenciado Santoyo para defender el dictamen del que es autor en unión de los demás miembros de la Comisión, indica que cuando menos en él ha desaparecido el entusiasmo de hace un año para defender la reforma constitucional que da derecho a los pequeños propietarios a acudir al amparo. Entonces escuchamos frases que no son del caso reproducir, pero que significaron el orgullo de la Revolución al haber creado esa entidad llamada "pequeña propiedad en explotación" y se dijo entonces cómo había sido un error, error crasísimo que debe olvidarse, de haber suprimido el recurso de amparo en la ley constitucional cuando se trataba de los pequeños propietarios.

Hoy día los pequeños propietarios, en un buen número según la frase del señor licenciado Santoyo, ya constituyen elementos políticos enemigos del Gobierno, gente que está acaparando las pequeñas propiedades para restaurar los latifundios, gente inepta para que el pueblo espere de los pequeños propietarios toda aquella actividad necesaria para el mejoramiento de la producción. Se está desnaturalizando nuevamente el concepto de pequeños propietarios para desconfiar de ellos, para que se vea que seguirán siendo los latifundistas de ayer, espíritus retrasados y elementos políticos que en manera alguna pueden llamarse factores de la producción.

Y como es natural, esa exposición tenía que hacerse en sus términos para defraudar el éxito que persigue la iniciativa de Acción Nacional, al reafirmar y dar efectos en el campo de la realidad a reformas al artículo 27, en sus fracciones XIV y XV. Esas exposición, repito, era lo que debía hacerse para que adversamente se impresionara esta Asamblea a la reforma que proponemos a la Ley de Amparo para ponerla en consonancia con la reforma constitucional aprobada, y preparar la aprobación del dictamen en el cual se asegura que está en pugna, la del dictamen que es contraria con esta última y, por consecuencia, que no debe admitirse la iniciativa nuestra.

Sobre el particular, debo decir que aun cuando el Ejecutivo de la Unión quiso por medio de la reforma propuesta a esta Cámara y aceptada al final por las legislaturas, remediar el mal causado con la supresión del amparo, no puede estimarse que se haya logrado, ni puede asegurarse que con la protección de inafectabilidad se hubiera dado ya confianza a los hombres del campo y, más que a ellos, a las instituciones de crédito que necesitan ver si efectivamente quien posee y cultiva un predio de pequeña superficie, dentro de la Ley, es dueño de ese predio y de sus productos y, consiguientemente, si pueden ayudar a fundar un crédito, por el cual el pequeño propietario pueda disponer de lo que es necesario para el cultivo de sus tierras. Ya los números citados por el señor ingeniero Lascuráin, números que se tomaron de informes oficiales, indican que necesitaríamos ciento treinta años para que la reforma constitucional cubriera. según el sentir de los autores del dictamen, a todos los pequeños propietarios que tuvieran certificado de inafectibilidad, puesto que hasta que existiera en su poder ese documento formalista, podrían implorar el apoyo del amparo y ser protegidos por él.

Evidentemente, señores diputados, que cuando se trató de la reforma del artículo 27 en los párrafos indicados se quiso volver a un estado de cosas como el de que los pequeños propietarios, dueños de una parcela en explotación, no por serlo debían de estar fuera de la ley, tanto más que su misión, social consiste precisamente en coadyuvar al mejoramiento de los campos y al aumento de la producción; y entonces vino la reforma que nosotros aceptamos para el efecto de que esos pequeños propietarios quedaran amparados, y que están en el artículo 27, en la fracción y párrafo citados, concebidos en los términos que ya se han releído aquí, pero que de ellos quiere partirse para indicar que si se acepta nuestra iniciativa sería tanto como reformar la Ley constitucional. No es exacto eso. Partiendo precisamente de la idea emitida de que debe ser el espíritu de la ley, no su letra, lo que debe tenerse en cuenta al fijarse un reglamento, los autores de la iniciativa creen que no debía circunscribirse el beneficio del amparo tan sólo a los poseedores del certificado de inafectabilidad, sino que esa protección tendría que abarcar a quienes ya habían solicitado el certificado y no se les había resuelto su expediente ni en pro ni en contra.

Nosotros vimos que efectivamente sería negatoria la reforma si la tomáramos al pie de la letra y entonces se encontró que la frase usada en la reforma, diciendo que tendrían derecho al amparo los que fueran poseedores del certificado de inafectabilidad o de los que en el futuro se expidieran. Quería decir y quiere decir que el beneficio solicitado en nuestra iniciativa no constituye una reforma a la ley constitucional; y no lo es, porque si la tomamos en su letra esa frase, diríamos que al reformar la Constitución sólo se había querido dar eficacia y valor probatorio, eficacia y protección al certificado ya expedido; pero dice allí: "o que en lo futuro se expidan". Esa última frase, sí quisiéramos nosotros emplearla para indicar que es necesaria la existencia del certificado.

Si se aprueba el dictamen valdrá tanto como decir que entró en el reformador del artículo 27 constitucional, la idea de dar más eficacia a un certificado de inafectabilidad ya expedido en la fecha de la reforma, que a los certificados expedidos con posterioridad, lo que no es posible admitir dentro del espíritu de la propia reforma. Y entonces se vio que sin contrariar la reforma sino antes bien basándose en ella, los pequeños propietarios que hubieran solicitado su certificado de inafectabilidad, deben tener también derecho a solicitar el amparo. Por eso insistimos en que ya no había sido admitida la iniciativa nuestra sobre reformas al artículo 27, se introduzcan ahora las modificaciones que son necesarias a la Ley de Amparo, para que todo pequeño propietario gozara de ese beneficio.

De otra manera tendremos al pequeño propietario que lee y relee la reforma constitucional y la

exposición de motivos de la misma, que en la realidad está sometido a esa lentitud tendenciosa del procedimiento en el Departamento Agrario, para obtener su certificado, lentitud que le está perjudicando en tales términos que mientras allí no se resuelve sobre su solicitud, sin embargo, en el expediente agrario relativo se está ejecutando la resolución presidencial invadiendo su pequeña propiedad, propiedad auténtica, pequeña propiedad real, que está dentro del segundo párrafo de la fracción XV del artículo 27 en el que se dice qué es una pequeña propiedad.

Si, pues, la Constitución misma viene y define la pequeña propiedad. ¿Por qué circunstancia privamos a su dueño de la protección que el mismo legislador le quiso dar? ¿Por qué lo privamos de su actuación como productor? ¿Por qué le cerramos las puertas a las instituciones de crédito que pudieran ayudarlo en sus gastos de labor, únicamente por una interpretación mezquina, como es la de que solamente la existencia del certificado en manos del pequeño propietario sería la base para promover su amparo?

De aquí que los autores de la iniciativa, creyendo interpretar el espíritu del autor de ella, del autor de la reforma constitucional, y queriendo también secundar esa alta aspiración del Poder Público, de hacer que no hubiera un hombre sin trabajo, que no hubiera un centímetro de tierra sin sembrar, precisamente en colaboración de esos conceptos y de esas aspiraciones, introdujeran la idea de que haciendo a un lado el formulismo que se usó en la reforma constitucional, nos fundemos en ella misma, en su espíritu, para que se dé protección a aquellos pequeños propietarios que ya han solicitado certificado de inafectabilidad, pero que aun no se les expide.

Se dice que las reformas y adiciones que se proponen en la iniciativa, rompen con la técnica. No hay tal ruptura porque es un principio aceptado ya en materia administrativa, que la reglamentación de una ley debe fundarse no en la letra de la misma sino en su espíritu; y por eso lo que antiguamente se veía como ruptura de técnica, como reforma a la ley, se pretexto de su reglamentación, hoy es admisible el que en el Reglamento se incluya ciertos conceptos que den claridad a la ley substantiva. En el caso, la importancia del problema agrario reclama claridad, precisión y eficiencia en todos los preceptos legales que le atañen.

En particular se ha dicho por el señor diputado Santoyo, que las adiciones propuestas al artículo 116 de la Ley Reglamentaria del Amparo, en el sentido de que en la demanda mencione el pequeño propietario quejoso la fecha en que hubiera solicitado el certificado de inafectabilidad, rompen la técnica jurídica.

- El C. Santoyo Ramón V. (interrumpiendo):yo no dije que en el caso del artículo 116 había ruptura técnica.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Lo apuntó al usar la frase.

El C. Santoyo Ramón V. (interrumpiendo): dije que era necesario y cité las fracciones que hablan de la necesidad de señalar el acto reclamado, los conceptos de violación en donde considero que cabría, en su caso, el señalamiento de la fecha del certificado de inafectabilidad.

El C. Ramírez Munguía Miguel (continuando): yo creí que iba usted a sostener las frases de su dictamen.

El C. Santoyo Ramón V. (interrumpiendo): tiene dos aspectos: uno, general, y el otro, particular.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Me refiero al general.

El C. Santoyo Ramón V: El general precisamente es el que está en los términos a que me he referido; y el 116, como le digo a usted...

El C. Ramírez Munguía Miguel: Resulta que no es un dislate y por ello criticable, como lo ha sostenido el señor diputado Santoyo, el proponer que se modifique el artículo 116 de la Ley de Amparo, como lo indica la iniciativa. Será , si se quiere, una minuciosidad que afirma la aplicabilidad de la ley sustantiva como norma de Derecho.

El C. Santoyo Ramón V.: Pido la palabra para una aclaración. Solicito sea tan bondadoso de autorizar a la Secretaría para que dé lectura a los conceptos expresados en el dictamen, particularmente sobre el artículo 116. Es la página 4, después del rubro: "Examen de la iniciativa en particular".

El C. Ramírez Munguía Miguel: Únicamente quiero acceder con mucho gusto, para el efecto de que no redunde esto en la duración que pueda yo tener aquí en la tribuna para terminar mi exposición.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo): "Examen de la iniciativa en particular. "No es aceptable la adición al artículo 116 porque basta con las fracciones IV y V según las cuales debe expresar el quejoso en qué consiste el acto reclamado y cuáles son los conceptos de violación".

El C. Santoyo Ramón V.: Muchas gracias.

Entrando ya a lo que pudiera considerarse como el meollo de la iniciativa de los señores diputados de "Acción Nacional", que es el artículo 134, el nuevo artículo por cuanto a que el existente en la ley se incorporaría al 133, y entonces para llenar el hueco dentro de la Ley Reglamentaria, se formuló el 134.

El señor Secretario tendrá la amabilidad de leer el primer párrafo de ese artículo 134, compuesto por los autores de la iniciativa.

- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):

"I. Si el quejoso es dueño o poseedor de un predio agrícola o ganadero en explotación, respecto al cual se haya expedido certificado de inafectabilidad, o esté en trámite la expedición de dicho certificado, la suspensión del acto reclamado se concederá, sin necesidad del otorgamiento de fianza y tendrá por efecto mantener al quejoso en posesión del predio, sin impedir el trámite agrario correspondiente en todo lo que éste no afecte a tal posesión".

El C. Ramírez Munguía Miguel: Se dice que este párrafo, a la vez que se encuentra formulado en los preceptos sobre suspensión del acto

reclamado, y en él se otorga el derecho a que el quejoso obtenga la suspensión; sin embargo, en las últimas líneas se dice que puede continuar la tramitación del expediente agrario, no obstante la suspensión obtenida, lo que equivale entonces a que no se hubiera logrado la suspensión.

En mi concepto, hay error en esa interpretación, por cuanto a que es distinto el acto que menciona el quejoso en su demanda de amparo, que es el ataque a su pequeña propiedad, a todos los demás actos procesales dentro del expediente agrario a los cuales pudieran acogerse los terceros perjudicados, sin que se tocara la posesión del quejoso en su pequeña propiedad. Son esos actos los que decimos nosotros que pueden continuarse precisamente para que no se tilde la iniciativa de introducir un entorpecimiento dentro de los trámites del expediente agrario, entorpecimiento que redundaría en perjuicio de los ejidatarios que hubieran obtenido la dotación.

Y el que se inicie que la suspensión se podrá obtener sin dar fianza, no ha sido otra cosa que facilitar al quejoso - quejoso que está en posesión de sus tierras, quejoso que las sembró con su dinero; quejoso que las trabajó en beneficio del pueblo - el que pudiera lograrse la suspensión sin gravarlo con los gastos que trae consigo el otorgamiento de una garantía por los daños que sufrieran los ejidatarios. Sobre el particular, nosotros creímos que ningún daño podría causarse a la colectividad conservando el pequeño propietario sus tierras, es decir, dejando que las siga cultivando en bien de la producción.

Ahora, el que las comunidades agrarias o los ejidatarios pudieran obtener de oficio la suspensión del acto reclamado cuando ellos fueran los quejosos, nosotros partimos de la idea de que no hay que entorpecer las dotaciones ejidales, que hay que proteger ese sentido agrarista que data del 6 de enero de 1915 y, por eso, tomando en cuenta también la importancia de la solución de los problemas del campo, se dijo que se adicionara, porque es una adición, el artículo 123 de la Ley Reglamentaria, incluyendo entro los motivos de suspensión de oficio, el agrario, señalado por este párrafo, cuando fueran los quejosos, la comunidad agraria o el ejidatario.

Bien vistas las cosas y sin la idea de atacar todo lo que venga de "Acción Nacional", no puede considerarse ese párrafo sino como un corolario del espíritu revolucionario que ha inspirado siempre a las autoridades para proteger la propiedad agraria y al ejidatario en sus justas demandas. Viene, por último, el artículo 134; en el tercer párrafo, porque ya está discutido aparte el segundo. Se refiere al caso en que el quejoso pida amparo, no precisamente porque estime que su predio sea una pequeña propiedad, sino porque tiene cultivadas sus tierras y están pendientes los frutos.

Es cierto que en el Código Agrario existe el artículo 248 que protege al dueño de un terreno en esas condiciones; pero en lugar de que ello pueda mencionarse como un inconveniente para admitir la iniciativa dentro de la Ley de Amparo, afirma esa pretensión dentro del juicio constitucional. Se quiso dar solidez a la protección que el Código Agrario da a los dueños de terrenos que estuvieran sembrados y tuvieran frutos pendientes. Finalmente, señores, la tiene el artículo 147 que suplico a la Secretaría se sirva leer en los términos en que lo proponemos.

- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús:(leyendo): "Se adiciona al artículo 147 con el siguiente párrafo:

"En el caso de la fracción I del artículo 134, si el quejoso ha comprobado qué está en trámite la expedición del certificado de inafectabilidad, se diferirá la audiencia hasta que se conozca la decisión definitiva que la autoridad competente dicte sobre la expedición de dicho certificado".

- El C. Ramírez Munguía Miguel (continuando):

En este proyecto de artículo que acaba de leerse, se confirma el criterio de los autores de la iniciativa. No se ha querido al dar derecho para promover amparo, a quien ha solicitado el certificado de inafectabilidad y no lo obtiene todavía; no se ha querido con ello decir que por el sólo hecho de haber presentado demanda ya se tendría derecho o fundada esperanza para creer que se concedería el amparo. Lo que hemos querido es que no se haga víctima al pequeño propietario de una situación indecisa, como es la de que su parcela y su carácter de pequeña propiedad, estando establecida en la fracción XV del artículo 27 constitucional. no pueda defenderla por carecer de un requisito meramente formalista como es el de haber obtenido el certificado de inafectabilidad, no obstante de tenerlo solicitado. Evidentemente que si tenemos una pequeña propiedad auténtica, en justicia, debemos protegerla aun acudiendo a esa forma de legislar de la cual ya se ha hablado y que le corresponde a la Ley Reglamentaria, teniendo en cuenta el espíritu de la ley y reforma constitucional; por eso vemos que dentro de ese artículo que se propone, puede darse el caso de que habiéndose señalado para la audiencia constitucional una fecha determinada, si llega esa fecha y el quejoso no hubiera logrado que se concluya el expediente sobre la solicitud de certificado de inafectabilidad, en ese caso, se propone allí que se aplace la audiencia, las veces que sea necesario, hasta que la autoridad agraria encargada de expedir el certificado resuelva si es o no procedente.

Nuestra iniciativa tiende, pues, a que no sea letra muerta la reforma constitucional hecha en favor de los pequeños propietarios, de aquéllos que queriendo encontrar en la reforma un verdadero apoyo, siguen siendo víctimas de la lentitud de la expedición de los certificados de inafectabilidad y, en forma mediata, de la Constitución misma por la forma especial en que están colocados por la característica especial de sus propiedades. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Elí Sigüenza.

El C. Sigüenza Elí Francisco: Señores diputados: Ya todos hemos oído la defensa que de este caso han hecho los señores diputados de "Acción

Nacional"; y por esas exposiciones hemos observado que ellos, principal y fundamentalmente, lo que tratan es de que se aprueben adiciones y reformas a la Ley de Amparo que vendrían forzosamente a chocar con el texto de la Constitución en su artículo 27.

En realidad, lo que ellos proponen es una adición al artículo 116, un traslado que hacen del artículo 134 para que a su vez este artículo forme parte también del 131, así como también que se adicione el artículo 143, todos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Pero no encuentro yo la justificación de estas adiciones y de estas reformas, porque es bien clara la intención, es bien preciso el espíritu de nuestra ley, tanto reglamentaria como constitucional.

Respecto a la adición del artículo 116, como ya lo decía el señor licenciado Ramón V. Santoyo pues, en realidad resulta ser una adición ociosa, supuesto que en sus fracciones II y III, ya se establecen claramente los requisitos que deben llenarse para presentar una demanda de amparo, señalando el acto que se reclama y los conceptos de las violaciones consiguientes. Pero nosotros debemos, desde luego, tomar en cuenta que la intención de los señores de "Acción Nacional", no va hacia un fin que venga a cumplimentar cierta formalidad necesaria como requisito en un derecho que se va a ejercitar, sino sencillamente lo que ellos pretenden es alguna forma, el propósito de que se tome en consideración la idea de ellos, en el sentido de que se deseche terminantemente el requisito necesario establecido por la ley, consistente en la posesión del certificado de inafectabilidad, para que entonces ya tenga entrada esa demanda y exista ya una vía para el amparo.

Por lo que toca a traspasar el artículo 134 para que forme parte del 131, pues en realidad, como decía al principio, resulta ociosa esta modificación, supuesto que no nos conduce a nada práctico ni a nada benéfico.

La reforma que ellos pretenden hacer del artículo 147, es también enderezada hacia la misma finalidad: ellos proponen que la suspensión se conceda por el sólo hecho de presentar el certificado de inafectabilidad, y cuando este certificado de inafectabilidad no esté en posesión del agraviado, en este caso basta con que el propietario fije la fecha en que presentó la solicitud para la expedición de ese certificado de inafectabilidad.

Como verán ustedes, tanto en el artículo 116, es decir, en la adición al 116 como en la reforma al 147 que proponen, persiguen la misma finalidad. En el espacio que queda en la Ley Reglamentaria, según ellos, y que ocupaba el artículo 134, es allí donde ellos proponen lo substancial de su iniciativa, proponiendo para el efecto las diversas formas de suspensión, ya sea que se trate de un propietario o poseedor de un predio agrícola o ganadero en explotación, aun cuando tenga o no tenga certificado de inafectabilidad, cuando se trate de que el quejoso sea una comunidad agraria o un ejidatario, o bien cuando se trate de los frutos de un predio en que haya cosechas pendientes.

En realidad, en tratándose del propietario de un predio agrícola o ganadero en explotación, nosotros volvemos a estimar de nuevo que esto vendría a contrariar en lo absoluto lo expresamente señalado por el artículo 27, en su fracción XIV, que terminantemente exige que para que haya lugar al amparo se necesita que se haya expedido el certificado de inafectabilidad o bien que en lo futuro se expida, para que el poseedor o el propietario tenga el derecho a la protección del amparo.

Respecto a la comunidad agraria o al ejido o al ejidatario, en que se pide que la suspensión se conceda sin necesidad de la fianza, ya lo decía también el señor licenciado Santoyo, que no tomaron en cuenta que en todos estos casos existen terceros perjudicados, a quienes forzosamente la ley tiene que amparar con ciertas garantías los interese de ellos, y que en un momento dado haya que indemnizar; y por lo que toca a los frutos pendientes y en cuyo caso se solicite que la suspensión se declare de oficio, también se ha expuesto aquí la improcedencia de esa reforma, supuesto que ya el Código Agrario prevé y garantiza plenamente sus derechos, cuando se lleguen a presentar esos casos.

El artículo 147 también establece la necesidad de poseer el certificado de inafectabilidad en todos los casos de una interposición del juicio de amparo, para lo cual los señores diputados de la iniciativa, pretenden que se exima de esta obligación o de este requisito legal y que sólo sea suficiente con demostrar que ya se ha hecho la solicitud para la expedición de dicho certificado. Todos estos argumentos tienden hacia una sola finalidad: desvirtuar la política agraria que el gobierno de la revolución ha iniciado a través de todas sus diversas etapas sociales por las cuales ha tenido que vivir México para todos es ya una convicción absoluta que cuando el señor licenciado Alemán, Presidente de la República, envió a esta Cámara su iniciativa de reformas al artículo 27 constitucional, con la finalidad de dar garantías al campo, con el espíritu de que en México se produzca lo que realmente el pueblo de México necesita para alimentarse, nosotros que integramos uno de los primeros sectores del pueblo de México, aplaudimos esa actitud patriótica, porque efectivamente era una necesidad imperiosa para que México pudiera desenvolver la economía rural que tanto necesita el pueblo de México en estos momentos tremendos de la postguerra. Pero la iniciativa de "Acción Nacional", en esta vez tal parece que trata de contrariar ese propósito que nosotros aplaudimos con tanto entusiasmo y que aquí lo hicimos ley; y digo que trata de contrariarlo porque ahora, argumentando que el pueblo de México se está muriendo de hambre y que tenemos todavía la necesidad de exportar cuatrocientas mil y tantas toneladas de trigo y que no hay frijol y que no hay muchos artículos de primera necesidad hoy. Con esto se quiere dar la impresión de que no estamos cumpliendo con nuestro deber y que el Gobierno de la República ha tenido fallas que hay que señalar con índice de fuego, y esto es un absurdo, esto es una mentira, porque todo el pueblo de México sabe que el gobierno que preside el señor licenciado Miguel

Alemán, está preocupado fundamentalmente por resolver los problemas inmediatos para la gran familia mexicana, y a esta finalidad fue a la que respondió la reforma del artículo 27 constitucional, y ese fin es el que nosotros apoyamos, porque sabemos que es nuestro deber como mexicanos y como representantes.

Exponen los señores diputados de "Acción Nacional", que no es posible que se siga considerando, por una parte, que el amparo solamente debe prosperar respecto aquellos poseedores de un certificado de inafectabilidad, y que tal parece que para otros, los que en la actualidad no lo tengan y tengan que solicitarlo en lo futuro , para aquellos no hay protección, y que no obstante tener ellos una situación real de hecho que puede medirse y calcularse en un momento dado, estos hombres están desamparados ante la ley y que propiamente se ha hecho una distinción otorgado privilegios unas veces y en otras negando derechos a un cierto sector de pequeños propietarios.

En pocas palabras, podría yo refutar este criterio de "Acción Nacional", equiparado el contenido de la fracción XIV del artículo 27 constitucional, con la función del matrimonio. No basta que un hombre y una mujer vivan en común para que ante la sociedad y ante la ley ellos puedan gozar de todos los derechos y prerrogativas que el matrimonio les concede. podrán ellos seguir viviendo por mucho tiempo, por toda su vida, pero mientras no satisfagan, no llenen esa formalidad solemne, externa, que la ley impone no podrán ser declarados y reconocidos como esposa y marido. Así también, en este caso, los señores de "Acción Nacional" deben aceptar que para que el juicio de amparo prospere, es necesario, es un requisito indispensable, es una formalidad, una solemnidad externa, cumplir con esa obligación de ser poseedor de ese certificado de inafectabilidad, para que entonces estén protegidos, tengan la protección de la ley y, en ese caso, el amparo pueda llenar sus fines y protegerlos contra toda afectación, de tal suerte, señores diputados, que los argumentos de "Acción Nacional", es mi concepto, no son suficientes para desvirtuar el espíritu de la ley contenido en la reforma al artículo 27 constitucional; y aunque ellos quisieran que viviéramos y que nos transportáramos a un país de Jauja, sabemos de antemano que los problemas que México afronta no son exclusivos de México sino universales, pero a pesar de esta crisis el Gobierno de la República está luchando tenazmente por corregir todas esas deficiencias por fortalecer a todos lo sectores de nuestra nacionalidad, a manera de que paso a paso, pero con firmeza y siempre con la vista puesta en el porvenir de México, pueda decir muy pronto que ha cumplido con el programa de la Revolución. (Aplausos).

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el diputado Mora Plancarte.

El C. Mora Plancarte Francisco: Compañeros diputados: en el curso de su peroración el señor diputado Ramírez Munguía, lanzó a la Comisión un cargo: dijo que cuando la Comisión había hablado a través del señor licenciado Santoyo, había manifestado un desencanto por los pequeños propietarios para quienes, hace un año, cuando discutimos la reforma al artículo 27 constitucional, se vertieron aquí frases de optimismo y de esperanza respecto al pequeño propietario, y que ahora ya la Comisión venía demostrado desconfianza a ese pequeño propietario, al hacerle semejantes cargos.

Esta actitud del señor licenciado Ramírez Munguía no es justa, no es correcta. La Comisión declara que sigue teniendo fe en el pequeño propietario y que sigue considerándolo como buen mexicano y que con él, a golpes de trabajo, se está forjando el futuro de México, pero con el auténtico pequeño propietario no con el chanchullero que para robar tierras de cultivo a los ejidatarios se hace aparecer como pequeño propietario y tiene tres o cuatro pequeñas propiedades en forma clandestina y en forma fraudulenta; y ese no es pequeño propietario, no es un buen mexicano, es una latifundista disfrazado que está saboteando a la Revolución porque está contra las normas que rigen la propiedad agrícola de México; está desvirtuando la Revolución, y con ese convencimiento la Comisión ha rechazado con toda la energía esta iniciativa de "Acción Nacional", porque ve que es un medio para que esos malos elementos se aferren a él como a una tabla de salvación, para esos elementos que indebidamente se hacen pasar por pequeños propietarios y que sólo tienen ambiciones de acaparar las mejores tierras.

El proyecto de "Acción Nacional", que ha sido repudiado por la Comisión dictaminadora, tiende también a otra cosa: a burlar la reforma al artículo 27 constitucional, y ahora se trata sencillamente de dar la segunda batalla sobre este particular, al volver a presentar los puntos que "Acción Nacional" sostuvo hace más de un año. En aquella ocasión aprobamos nosotros que el amparo procedía en favor de los pequeños propietarios, siempre y cuando tuvieran reconocida esa calidad de pequeños propietarios por la nación y, ahora, mediante este proyecto, se trata de lograr que siendo pequeños propietarios esos individuos, por el simple hecho de que se han solicitado ese certificado, no de que lo tengan, sino, repito, de que lo han solicitado, también tengan derecho al amparo. Esto, señores diputados como suele decirse, hablando en plata, no es otra cosa que tratar de burlar, tratar de dar el pie para que en el país se haga escarnio de la reforma constitucional y de los altos fines que la inspiraron.

Naturalmente que la Comisión no podía pasar inadvertida la relación jurídica que esto significaba.

Creo yo que este proyecto lo redactó el diputado Gutiérrez Lascuráin, enemigo de los abogados. (Risas).

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Gracias

El C. Mora Plancarte Francisco: Por nada.

Creo yo que un abogado responsable no podía proponer que la Constitución fuera reformada o fuera modificada precisamente por una ley reglamentaria de la misma Constitución.

El C. Ramírez Munguía Miguel (interrumpiendo): Pido la palabra para recoger esa alusión.

El C. Mora Plancarte Francisco: Cómo no, señor diputado.

- El C. Ramírez Munguía Miguel

(interrumpiendo): Es que me siento muy honrado al decir a usted que soy cautor de ese proyecto. - El C. Mora Plancarte Francisco: A pesar de la advertencia de usted, señor diputado, sostengo mis palabras. Me parece que el proyecto de reforma es enteramente antijurídico. Se pretende reformar la Constitución con una ley secundaria como la es la Ley orgánica del Amparo. No entro a los detalles jurídicos de este proyecto porque ya los dos oradores lo han hecho en forma, a mi parecer, brillante, y termino pidiendo a ustedes, compañeros, que aprueben este dictamen porque en él se contiene una ratificación del acuerdo de hace un año, que da nuevas normas, nuevos horizontes, a la agricultura en México y que viene a dar garantías plenas al pequeño agricultor auténtico, al pequeño agricultor que produce, al pequeño agricultor honorable que es producto de la Revolución y digno del apoyo y del estímulo del poder público. (aplausos). - El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Habiéndose agotado la lista de oradores, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Sí se considera. En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1948.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1948.

"Reitero a ustedes mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, el Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1948.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

"CC Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1948.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1948.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Estados Unidos Mexicanos.- Escudo Nacional.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados el Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines correspondientes, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para 1948.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, me permito iniciar ante esa H. Representación Nacional, por el digno conducto de ustedes, el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal que principia el 1o. de enero de 1948, en cuya elaboración se ha atendido a las ideas que continuación expongo:

"En la exposición de motivos de la Ley de Ingresos para el año fiscal de 1947, hice hincapié en que dentro de las medidas que el Ejecutivo a mi cargo proyectaba para impulsar el desarrollo económico del país, se incluían: "llevar a cabo una revisión completa del régimen fiscal de la nación encaminada a lograr tres objetivos precisos: la delimitación de los campos impositivos de la Federación, de los Estados y de los municipios; la suficiencia del sistema nacional de impuestos y la reducción al mínimo de todas las cargas adicionales a los impuestos que, sin beneficio apreciable para el Erario, son onerosas para el contribuyente".

"Agregaba, que la obligación cívica de contribuir a los gastos públicos podría ser mejor comprendida y más firmemente observada cuando una mejor organización del sistema tributario nacional permitiera repartir la carga fiscal con justicia y equidad, cuando no hubiese superposición sino coordinación en la acción de las autoridades federales, de los Estados y de los municipios, y cuando el contribuyente pueda estar seguro de que todas las cantidades que él paga por concepto de impuestos ingresan al tesoro público para ser empleadas en el sostenimiento de servicios y en la ejecución de obras de utilidad general.

"Por otra parte, en el informe de mi primer año de gestión administrativa, hice mención especial de la situación económica al iniciarse mi gobierno, haciendo notar que nos encontrábamos ante una situación de emergencia que era preciso combatir de inmediato para resolver los problemas fundamentales de abaratamiento del costo de la vida, saneamiento de la moneda y capacitación económica del Gobierno para ejecutar su programa de obras, cuidando que la situación de emergencia no se convierta en crisis, que de realizarse acarrearía desempleo de hombres y de capitales.

"Ya en ese entonces hice profesión de que el abaratamiento de la vida constituía preocupación primordial del Ejecutivo, como única forma de mejorar la situación de la mayoría del pueblo y como la mejor manera d atacar en su raíz el desnivel de nuestra balanza comercial, pues si la industria y la agricultura de exportación han de enfrentarse con la competencia extranjera, dije entonces, es indispensable que sus costos bajen.

"No perdiendo de vista los lineamientos trazados en las dos ocasiones apuntadas, y considerando que si bien el aspecto fiscal no resuelve totalmente los problemas que entonces esbocé, sí, por lo menos, su influencia repercute en una forma benéfica para la solución de los mismos, durante el ejercicio fiscal que fenece, fue preocupación constante del Ejecutivo preparar y realizar todos aquellos trabajos que fueran conducentes para cumplir, hasta donde la brevedad del tiempo lo permitiera, el programa inicial propuesto.

"Uno de los pasos de mayor trascendencia para cumplir con ese programa, fue convocar a la Tercera Convención Nacional Fiscal, con el propósito de establecer como meta, una coordinación en los sistemas hacendarios Federales, locales y municipales, y de crear y organizar una estructura fiscal que hiciera posible lograr la delimitación de los conceptos de ingresos en sus aspectos privativos y de participación; la simplificación tributaria eliminando el problema de la superposición indebida de los gravámenes, y por último, la suficiencia del sistema nacional contributivo liberando a los causantes, hasta el máximun posible, de la multiplicidad de impuestos, simplificando a la vez los sistemas administrativos y de control.

"Los resultados de la Convención mencionada fueron, a mi juicio halagadores. Se logró la operación de las entidades convocadas, lo que facilitó grandemente la tarea y, las conclusiones adoptadas, al llevarse totalmente a la práctica, es seguro que tendrán una resonancia decisiva en los campos de la economía y de las finanzas públicas del país.

"Otro resultado, también de importancia indiscutible, consistió en el hecho de haberse fortalecido, dentro de la propia Convención, la tendencia a robustecer las fuentes de ingresos locales y municipales, a fin de que puedan cumplir, con más eficiencia, la misión de satisfacer las exigencias de los servicios públicos que les están encomendados.

"Ahora bien, es incuestionable que, dada la premura que se deriva del tiempo en que se reunió tal Convención y la fecha presente, lógicamente ha sido imposible llevar a cabo no digo todas, sino aun las más importantes conclusiones aprobadas. Sin embargo, como es propósito firme de mi Gobierno que tales medidas se realicen, aun cuando sea paulatinamente, ya en la iniciativa de Ley de Ingresos que someto a la consideración de ese H. Congreso podrán encontrarse algunas reformas en que se nota el espíritu que campeó en la Convención para intentar el paso definitivo de una reorganización integral de nuestros sistemas fiscales.

"Desde luego, las autoridades fiscales y los contribuyentes, conocen ampliamente las circunstancias de que la Ley del Timbre fue implantada en épocas en que las actividades mercantiles e industriales y el desarrollo económico nacional eran relativamente precarios; épocas, además en que los sistemas fiscales se fundaban en principios que en la actualidad tienen muy escasa importancia, desde el

punto de vista de la técnica impositiva moderna. En tales épocas era posible que dicha ley cumpliera satisfactoriamente con el objetivo a que estaba enfocada. Pero ahora, la realidad es otra, y tales sistemas, constituyen una traba para los contribuyentes en razón de que la multiplicación de sus actividades y operaciones requieren tributos de mayor fluidez y de más sencillo control. Tomando en cuenta tales circunstancias, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado de utilidad inaplazable aplicar la conclusión aprobada en la Tercera Convención Nacional Fiscal tendiente a suprimir varios gravámenes de la Ley del Timbre, substituyendo dichos renglones por un impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Los renglones que se suprimen son aquellos que mayores obstáculos oponen al desarrollo y evolución del comercio y de la industria; unos, porque implicaban requisitos innumerables para el cumplimento de sus disposiciones; otros, porque significaban una labor ardua para el causante, (tales como la expedición de facturas) y, en general, porque su multiplicación sobre las mismas fuentes originaban molestias incontables para el pago y un cúmulo de medidas de control y administración alentadoras del fraude sistemático.

"La ley sobre ingresos mercantiles que por separado se inicia, resuelve en gran parte esa situación, al englobar en un sólo impuesto la diversidad de cuotas, la pluralidad de sistemas administrativos y la de infracciones y sanciones correlativas. En una palabra, el contribuyente encontrará en camino fácil para cumplir con sus obligaciones fiscales, sin que pueda decirse, dada la relación existente entre las cuotas que se suprimen y las fijadas por la nueva ley, que dicho cambio pueda considerarse desventajoso para el causante.

"Esta ley, además, lleva en sí la novedad de fincar y propiciar relaciones de mayor confianza entre contribuyentes y autoridades fiscales, ya que los sistemas de control son de carácter externo, indirectos, y descansan principalmente, para su recaudación, en la buena fe del comerciante o del industrial. Pero claro está que en tales condiciones, y puesto que las autoridades fiscales confía en el contribuyente, es preciso que éste responda a tal actitud con veracidad. De no ser así, no se ha encontrado otra solución para los casos de falsedad o de fraude fiscales que un sistema de sanciones cuya aplicación el Ejecutivo de mi cargo espera que no se presente sino en raros casos y que tendrá, en tales ocasiones, el carácter ejemplificativo y de moralización que son atributo de las normas penales.

"Debe entenderse que algunos de los renglones que se suprimen de la Ley del Timbre, por quedar involucrados dentro de la Ley de Ingresos Mercantiles que se adopta, implica simplemente la supresión de los aspectos que gravaban actos, operaciones y documentos de carácter netamente mercantil, quedando vigente, por lo mismo, los que se refieren a todas aquellas operaciones, actos y documentos que son el resorte de relaciones contractuales civiles o de derecho civil.

"Por último, como primer paso hacia la supresión de toda carga impositiva a los artículos alimenticios, dado que la técnica de esta ley no permite ir más lejos, han sido declarados exentos de todo impuesto los negocios que operen exclusivamente con determinados artículos de la naturaleza enumerada por la propia ley. Considera el Ejecutivo que una disposición de este carácter habrá de provocar en comerciantes y consumidores la reacción favorable que se precisa para que en el futuro tenga toda su amplitud. Esto es, cuando, palpándoselos saludables beneficios logrados, -cuyo corolario será de carácter educativo y experimental en cuanto se refiere a la aplicación de la Ley sobre Ingresos Mercantiles - los comerciantes y los consumidores facilitan la tarea del establecimiento de una ley sobre consumos, en la que la cooperación entre la industria, el comercio, la población consumidora y el Fisco, sea más estrecha, por lo que toca a los problemas de confianza mutua; confianza que, por la vía del impuesto, habrá de tener una saludable repercusión en nuestra economía y en el abaratamiento de las subsistencias. La actual Ley sobre Ingresos Mercantiles que se propone es, pues, sólo un antecedente obligado para lograr un sistema impositivo más sencillo, más equitativo y más técnico.

"De la lectura de la Iniciativa de Ley de Ingresos que pongo a la consideración de ese H. Congreso, se infiere que en el campo de los impuestos, hay algunos cuya desaparición se plantea, desde luego, con relación a la Ley de Ingresos del ejercicio que expira; otros que simplemente se modifican en aspectos no básicos, y por último, algunos que se crean como una necesidad imperativa. Entre los primeros, y a fin de no dar una extensión innecesaria a esta fase introductoria, no se tratará, en lo particular, en caso de todos aquellos gravámenes cuya derogación se ha estimado procedente por razón de la escasez de sus rendimientos o porque agudizan el problema de la imposición inmotivada y múltiple.

"Entre los segundos, y puesto que las reformas adoptadas no modifican su estructura o sus resultados esenciales, es mi intención evitar un comentario que parecería intrascendente.

"Pero sí habrá de subrayar con breves consideraciones el caso de gravámenes cuyas reformas implican modalidades distintas o efectos fiscales importantes, o bien el de aquellos renglones que se suprimen o se crean como medidas necesarias dentro del panorama económico y fiscal del país.

"Pero de cualquier manera y aun tratándose de la supresión de impuestos a los que no hago mención en lo particular por las razones apuntadas, no debe perderse de vista el hecho de que su derogación tiene importancia dentro del plan fiscal hacendario, puesto que así se va allanando el camino hacia la simplificación impositiva y hacia una estructura más técnica.

"Entre los aspectos en materia impositiva que sí ameritan comentario en la Ley de Ingresos que someto a la consideración de ese H. Congreso figuran los siguientes:

"La derogación del 12% sobre el valor del aforo y la supresión de la cuota adicional sobre el azúcar. Aunque estas dos medidas tiene marcado interés, no insistiré en las razones que la fundaron,

ya que fueron ampliamente conocidas por ese Honorable Cuerpo Legislativo en las exposiciones de motivos que sirvieron con antecedentes a las respectivas iniciativas de ley.

"Por lo que va a determinados renglones de impuesto que formaban parte del cuerpo de la Ley del Timbre, tales como seguros, juegos permitidos, portes y pasajes, loterías y rifas, serán regidos por disposiciones especiales teniendo en cuenta, al hacerlo, consideraciones de orden técnico y práctico, que sin duda redundarán en beneficio de los causantes y de la eficiencia administrativa. Esto ha obedecido también a la finalidad de ir reduciendo el número de renglones gravados en la Ley del Timbre.

"Cabe hacer notar, como de particular interés, la circunstancia de que es propósito del Ejecutivo tender a la supresión de toda clase de cuotas adicionales, con fines de simplificación administrativa y de facilitar a los causantes el pago de sus impuestos. Por lo pronto algunos renglones antes efectos al 10% adicional, inclusive el que se refiere a la producción de cerveza, dejarán de causarlo, pues esta cuota especial se ha involucrado en la cuota principal que debe cubrirse al respecto.

"A propósito del impuesto a la cerveza, existe el deseo de federalizar el gravamen que sobre ella recae. Cuando este se realice, el aumento de la cuota equivaldrá a la cifra de $0.0175 cuyo importe tendrá el siguiente destino: $0.005, para la creación de un fondo que compense el quebranto que puedan sufrir los ingresos de los Estados como consecuencia de la federalización del impuesto; $0.005, para aumentar las participaciones de los Estados productores, y la diferencia de $0.0075 para aumentar la participación de los Estados consumidores del producto.

"Se establece en la fracción III, inciso Ñ, un impuesto especial sobre aguas envasadas. La razón que se ha tenido para crear este gravamen es que, en la actualidad, el impuesto existente sólo considera como base de aplicación uno de los ingredientes que forman parte de dicho producto: los anhídridos carbónicos. La idea presente es la de que, además de que el impuesto general sobre anhídridos carbónicos subsista, se cree un impuesto específico sobre el producto en sí (aguas envasadas), ya que el auge de esta industria permite considerarla como un capítulo importante dentro de los rendimientos fiscales.

"En la exposición de motivos de la Ley de ingresos para el ejercicio fiscal que fenece - Y como derrotero de política fiscal a seguir en relación con los Estados - ya se hacía notar que, con frecuencias, las entidades federativas han solicitado la supresión de la contribución federal. Con tal mira se había otorgado a las entidades locales, un subsidio de un 33% del rendimiento de dicha contribución, cuando ésta se cause a razón del 15%. En la iniciativa de ley que ahora someto a la consideración de ustedes, dicho subsidio se eleva, en condiciones análogas, a un 66%, con la tendencia a la desaparición definitiva de dicho gravamen. Si la supresión total de este gravamen no se adopta desde ahora, es porque en parte, no lo permite la situación económica del Erario Federal, sobre todo si se tiene en cuenta el amplio programa de obras y servicios públicos que al respecto el Gobierno se ha trazado. Por lo pronto con la concesión del subsidio a razón de 66% sobre los ingresos locales que causará la contribución federal a razón de 15%, queda ya uniformada al 5% la cuota efectiva para la Federación de la contribución federal.

"En lo que se refiere a la aplicación de los subsidios que de tal gravamen se derivan, mi gobierno evidencia a los Estados y los Territorios la necesidad de que se destinen a la ejecución de obras públicas y, en el Distrito Federal, al aumento de las compensaciones a favor de dicho Departamento por los servicios que presta a nombre de la Federación.

"En el capítulo de derecho pueden reproducirse las ideas generales expuestas con motivo de los impuestos; ya que existen determinadas supresiones y modificaciones que en realidad no considero que amerita mención especial en lo particular. Pero si dedicaré algunas consideraciones en lo que respecta a compensaciones por obras de riego, propiedad artística literaria o dramática y educación.

"Por lo que ve a compensación por obras de riego, el derecho que se establece tiene como fundamento la circunstancia de que, implicando erogaciones de gran cuantía para el Erario Federal la construcción de los sistemas de irrigación, y derivándose de ellos, por otra parte, un beneficio para los usuarios, es equitativo que, de parte de éstos, exista una aportación al Erario Federal para el incremento y realización de tales obras.

"En lo que va a los derechos por servicios de educación, dentro de cuya rama existían los de inscripción e incorporación, al Ejecutivo de mi cargo, con miras al fomento de la cultura y a la intensificación educativa, ha considerado conveniente que tales derechos desaparezcan totalmente de las asignaciones que integran la Ley de Ingresos. Desde luego los servicios correlativos a tales derechos es de considerarse que seguirán prestándose en forma gratuita.

"En el proyecto de ley cuya iniciativa acompaño para su aprobación se establece en el artículo 10 la facultad para el Ejecutivo de suprimir, modificar o adicionar las leyes tributarias, cuando estas modificaciones no atañen al campo legislativo. Es decir, las facultades del Ejecutivo no afectarán las leyes fiscales por lo que toca a modificaciones en lo que respecta a sujeto y objeto del impuesto, tarifas o cuotas, infracciones y sanciones. Las modificaciones a que se alude solamente serán las que se circunscriban dentro del perímetro de las atribuciones del Ejecutivo, por considerarse más bien como aspecto reglamentarios de dichas leyes aun cuando se incluyan dentro del cuerpo mismo de la ley. El objeto de esta medida tiende a dar mayor flexibilidad a la legislación hacendaria en beneficio de los causantes.

"De igual modo y de conformidad con la iniciativa que envío a ese Honorable Congreso, se faculta al Ejecutivo para modificar las cuotas en lo que respecta a derechos. Existe una razón básica al adoptar esta forma: Las cuotas para conceptos de derecho no son otra cosa, de acuerdo con la

técnica fiscal, que una contraprestación por servicios que el Gobierno proporciona a los particulares; en tal caso, esa contraprestación debe procurarse que esté en relación con el costo del servicio prestado o con el uso del bien proporcionado al usuario. Por lo mismo, es incuestionable que, en ocasiones, será preciso ajustar, en un momento dado, las cuotas al costo del servicio y para ello el Ejecutivo debe contestar con facultades al respecto.

"De acuerdo con lo que ya se expresó en la iniciativa de la Ley Federal de Ingresos para 1947, se consigna en el actual proyecto de ley, la autorización al Ejecutivo para contratar empréstitos interiores destinados a la ejecución de obras públicas o de servicios públicos. A ese efecto se faculta al propio Ejecutivo Federal para emitir bonos que no excedan en su totalidad de $266.000.00, destinándose $200.000.000.00 a la construcción de carreteras nacionales; $ 20.000.000.00 para obras portuarias, distintas de aquéllas encomendadas a los puertos libres mexicanos; $30.000.000.00 para obras de electrificación y $ 16.00.000.00, para los servicios de telecomunicaciones.

"Para concluir, debo hacer mención especial a la política de subsidios que se ha acostumbrado seguir en años anteriores. Los subsidios que se llegaron a otorgar, fueron en ocasiones hasta del 100% del monto del impuesto. Con el fin de desterrar esta práctica viciosa, en la iniciativa que se acompaña se establece, en el artículo 18 que los subsidios que en lo sucesivo se otorguen no podrán ser, en ningún caso, de más del 80% del impuesto. Esto por lo que se refiere a subsidios con cargo a impuestos anteriores; de aquellos otros que se otorguen sobre exportaciones de determinados artículos, el subsidio sólo podrá recaer sobre la cuota fija señalada en el arancel de exportación y no sobre la "ad valorem", por considerarse que es suficiente protección el subsidio otorgado en relación al primero de estos aspectos.

"Fundado en las consideraciones anteriores, me permito someter al H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, la adjunta iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1948:

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1948, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuesto a la importación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"D. Benzol.

"E. Energía Eléctrica.

"F. 3% adicional sobre el impuesto general.

"II. Impuestos a la exportación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Petróleo crudo.

"C. Henequén.

"D. 2% adicional sobre el impuesto general.

"III. Impuestos a la industria:

"A. Energía Eléctrica.

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C. Benzol.

"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E. Portes y pasajes.

"F. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G. Azúcar.

"H. Cerillos y fósforos.

"I. Tabacos.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"d) Excedentes.

"J. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Whiskey y ginebra.

"d) Mieles incristalizables.

"e) Compraventa de alcoholes.

"K. Aguamiel y productos de su fermentación.

"L. Cerveza.

"M. Explotaciones forestales.

"N. Anhídrido carbónico.

"Ñ. Aguas envasadas.

"O. Hilados y tejidos.

"IV. Impuestos al comercio:

"A. Sobre ingresos mercantiles.

"B. Expendios de bebidas alcohólicas.

"C. Consumo de algodón.

"D. Ixtle de la lechuguilla.

"V. Impuestos sobre la renta.

"A. Cedular.

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V;

"VI. Impuestos sobre capitales:

"A. Herencias y legados.

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participación en la leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B. Donaciones.

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participación en las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

"VII. Primas de seguro;

"VIII. Loterías, rifas y juegos permitidos;

"IX. Del timbre sobre actos, documentos y contratos no mercantiles;

"X. Contribución federal:

"A. Gobiernos de las Entidades Federativas.

"B. Municipios;

"XI. Impuesto sobre migración;

"XII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derechos principal sea mayor de $0.05:

"A. Impuesto a la industria de tabaco.

"B. Impuesto sobre fondos mineros.

"C. Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"D. Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"E. Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"F. Derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"G. Derechos por servicio de amonedación;

"XIII. Impuesto por la explotación de recursos naturales:

"A. Fondos mineros.

"B. Fondos petroleros.

"C. Producción de metales y compuestos metálicos.

"D. Suplementario sobre la producción de oro.

"E. Sal.

"F. Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"H. Pesca y buceo.

"I. Caza.

"J. Otros recursos;

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A. Consulares.

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones.

"e) Otros servicios.

"B Marítimos Terrestres y aéreos.

"a) Barra.

"b) Tráfico Marítimo.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C. Aduanales.

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) otros servicios

"D. Comunicaciones.

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e)Inspección de vehículos de pasajeros, carga y mixtos que presten servicios públicos en las carreteras nacionales y en la particulares, de concesión federal.

"f) Otros servicios.

"E. Compensación por obras de riego.

"F. Salubridad.

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c)Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación.

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección a radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Especiales y otros servicios.

"H. Registro.

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Otros servicios.

"I. De educación.

"a) Expedición de títulos y certificados:

"b) Sostenimiento de las Escuelas artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J. Diversos.

"a) Ensaye.

"b) Amonedación.

"c) Inserciones, en publicaciones oficiales.

"d) Identificación.

"e) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección, $ 6.00 por rollo de película de 300 metros o menos de longitud, en los casos de exhibición comercial y $3.00 por rollo de película de 300 metros o menos de longitud, en los casos de exportación. Las películas de aficionados quedan exceptuadas.

"Las cuotas anteriores seguirán en vigor en tanto el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades que le concede el artículo 11 de esta ley, no las modifique.

f) Otros servicios.

g)aportaciones al Seguro Social;

"XV. Productos:

"A. De los bienes inmuebles de la Federación.

"a) Arrendamiento de bienes nacionales.

"b) Explotación de bienes nacionales.

"c) Zona federal.

"d) Enajenación de bienes nacionales.

"e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías.

"f) Explotación de bosques.

"g) Explotación de las reservas petroleras nacionales.

"h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal.

i) Teatro "Hidalgo".

"j) Palacio de Bellas Artes.

"B. De los bienes muebles de la Federación.

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"e) Bienes muebles no especificados.

"c) de la Lotería Nacional;

"XVI. Aprovechamientos:

"A. Multas.

"B. Recargos.

"C. Rezagos.

"D. Indemnizaciones.

"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en su pago anticipadamente por el Gobierno federal.

"G. La Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H. De la Comisión Federal de Electricidad.

"I. Otros, y

"XVII. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XII del artículo primero, se causará en la forma y términos de la contribución principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Además de las participaciones que las leyes vigentes conceden a los estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participarán como sigue:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotaciones de los terrenos nacionales y bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtenga los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los municipales la participación que estimen conveniente.

"Artículo 5o. La participación de 20% que en el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas perciben los estados y Municipios, se eleva a 50%, correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los municipios.

"Artículo 6o. se autoriza al Gobierno federal para otorgar a los Gobiernos de los Estados, a los de los Territorios y al Distrito Federal, en cuya jurisdicción se cause la contribución federal a razón de 15% sobre todos o algunos de los impuestos locales y municipales, un subsidio equivalente a las dos terceras partes del rendimiento que se obtenga de la propia contribución causada a razón del 15%.

"El producto de este subsidio, por lo que toca a los Estados y Territorios Federales, se destinar a la ejecución de as obras públicas que apruebe el C. Presidente de la República. El subsidio correspondiente al Departamento del Distrito Federal, se aplicará al Erario federal para incrementar la compensación a cargo de dicho departamento por los servicios públicos locales que presta la Federación.

"Artículo 7o. En los impuestos sobre la importación y la exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo primero, fracción I, inciso F; fracción II, inciso D, únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"Artículo 8o. La producción de cerveza en el Territorio Nacional, causará un impuesto de $ 0.0825 por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados Municipios, Territorios y Distrito Federal, las siguientes participaciones:

"A. 0.01 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza.

"B. $0.0175 por litro de cerveza se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá $0.015 al Gobierno de la entidad consumidora y $0.0025 se distribuir por dicho gobierno entre los municipios del Estado respectivo.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Gobiernos de los Estados, territorios o al Distrito Federal, si dichas entidades no decretan, ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza que señale la Ley del Impuesto a la fabricación de cerveza, su Reglamento o el Reglamento especial de este artículo.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo Federal para aumentar en $0.0175 la cuota por litro del impuesto sobre producción de cerveza, cuando se realice la federalización de los impuestos a la cerveza por medio de la reforma constitucional respectiva o cuando el convenio propuesto por la Secretaría de Hacienda a los Gobiernos de los Estados para federalizar dichos impuestos, haya sido aprobado por la totalidad de los Estados.

"El aumento que se autoriza deberá aplicarse en la forma siguiente:

"A. Medio centavo por litro para la constitución de un fondo de compensación para los Estados que sufran quebranto en su recaudación con la federalización de los impuestos a la fabricación de cerveza.

"B. Medio centavo por litro para aumentar las participaciones sobre producción concedidas a las entidades federativas.

"C. Tres cuartos de centavo por litro para aumentar las participaciones por consumo concedidas a las entidades federativas.

"Artículo 10. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar, en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo federal expedir, suprimir y modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta el costo de éstos o el uso hecho del servicio por el usuario.

"Artículo 12. Queda facultado el Ejecutivo Federal para modificar, en los términos que proponga la Comisión de Aranceles, las tarifas de los impuestos de importación y exportación, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 20 de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación; y, asimismo, para introducir en dichas tarifas, a propuesta de la propia comisión,. las modificaciones necesarias para la defensa de la producción, la elevación del nivel de vida de la población y el sostenimiento del valor de la moneda nacional.

"Artículo 13. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos interiores destinados:

"I. A la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los estados;

"II. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las que corresponden a los puertos libres mexicanos;

"III. A obras de electrificación;

"A mejoras en los servicios de telecomunicaciones.

"Para financiar la construcción de carreteras nacionales se emitirán una o varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1948". La emisión no podrá exceder de . . . . $200.000.000.00. los bonos causarán intereses a la tasa de 3% semestral y serán amortizados en 15 años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra presentación de los cupones respectivos, que comprenderán la parte correspondiente a capital y a intereses.

"Las obras portuaristas, distintas de las de puertos libres mexicanos, serán financiadas mediante la emisión de "Bonos de obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1948". Los bonos causarán intereses a la tasa de 3% semestral, y serán amortizados en 10 años a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales que comprenderán la parte correspondiente a capital y a intereses, contra presentación de los cupones respectivos. La emisión no podrá exceder, por este concepto, de $20.000.000.00.

"La emisión de bonos para financiar obras de electrificación no podrá exceder de $30.000.000.00. Estas obras serán financiadas mediante la emisión de "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1948". Los bonos causarán intereses a la tasa de 3% semestral y serán amortizados en 10 años a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales que comprenderán la parte correspondiente a capital y a intereses, contra presentación de los cupones respectivos.

"La emisión de bonos para mejoras en los servicios de telecomunicaciones no podrá exceder de $16.000.000.00. Estos servicios serán financiados mediante la emisión de "Bonos de Telecomunicaciones de los Estados Unidos Mexicanos, 1948". Los bonos causarán intereses a la tasa de 3% semestral y serán amortizados en 5 años a partir de la fecha de emisión, mediante semestralidades iguales que comprenderán la parte correspondiente a capital y a intereses, contra presentación de los cupones respectivos.

"En Conjunto, las emisiones de bonos autorizados, no excederán de $ 266.000.000.00.

"El Ejecutivo Federal fijará la forma, moneda y el tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos.

"La afectación de impuestos, derechos o aprovechamientos en garantía del servicio de estos empréstitos, se hará fideicomiso en que los fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"La Institución fiduciaria estar obligada a vigilar constantemente si la recaudación de los impuestos afectados es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que ha su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda para que ésta provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia.

"Para poder lanzar estas emisiones, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se van a realizar y que serán formulados por las dependencias u organismos correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto por el rendimiento de los impuestos, derechos y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente, que la misma dependencia, previo estudio de la situación del Mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.

"En Garantía del pago puntual del servicio de los empréstitos destinados a financiar la construcción de carreteras, se afectará al rendimiento de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno Federal y el de cualquier otro que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores.

"En Garantía del servicio del empréstito para obras portuarias, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesaria erogar o reservar para el éxito de la emisión, se afectará el rendimiento del recargo de 2.5% sobre pasajes, consignado en el artículo primero, fracción III, inciso F de esta ley, y autorizado en julio de 1993 a los Ferrocarriles Nacionales de México, recargo destinado por el artículo 11 de la ley de 31 de diciembre de 1940, expresamente, a obras portuarias.

"En garantía del servicio del empréstito para obras del electrificación, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar, o reservar para el éxito de la emisión, se

afectará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o las utilidades correspondientes a las acciones del Banco de México, S. A., de que es propietario, en cuanto no estén afectados estos renglones o compromisos vigentes.

"En garantía del servicio del empréstito para mejoras en los servicios de telecomunicaciones, se afectará el rendimiento de los derechos correspondientes, en un 25%.

"El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrar los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados los empréstitos.

"Los cupones de los bonos de los empréstitos, podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento, ser entregados en pago de impuestos federales no afectados a obligaciones específicas.

"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales del Gobierno Federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e interés de las distintas emisiones comprendidas en este artículo.

"Las escrituras de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y cualquier otra dependencia federal o institución que el ejecutivo designe, en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda dictará las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.

"Artículo 14. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuesto en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. Su rendimiento será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo no exceder de un año, a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 15. El rendimiento del impuesto consignado en el artículo primero, fracción III, inciso F, de esta ley, así como el remanente, por el propio concepto, de ejercicio anterior, se concentrará en la Tesorería de la Federación.

"Artículo 16. las cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo primero de esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 17. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se harán efectivos de acuerdo con las disposiciones en vigor en el momento en que se causaron; y, su producto deberá ser aplicado por las Oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XVI, inciso C, del artículo primero de la presente ley.

"Artículo 18. A partir del 1o. de enero de 1948, todos los subsidios otorgados por la leyes especiales sobre la exportación de determinados artículos, serán autorizados y aplicados, exclusivamente, sobre la cuota fija señalada en la tarifa respectiva. Ningún subsidio se concederá o hará efectivo con cargo a la cuota "ad valorem" de los impuestos a la exportación.

"Los subsidios que se otorguen con cargo a impuestos interiores, en ningún caso excederán del 80% de Impuesto respectivo; debiendo reducirse a ese porcentaje máximo los subsidios otorgados con anterioridad sobre el monto total de determinados impuestos, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre del presente año de 1947, de conformidad con las disposiciones relativas.

"Artículo 19. Las exenciones de impuestos concedidas, por plazos determinados, conformes a la Ley de Industrias de Transformación, continuar n en vigor de acuerdo con las disposiciones relativas.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1948.

"Artículo 2o. Entretanto no sea exigible la participación que se concede al Departamento del Distrito Federal en el impuesto sobre Ingresos Mercantiles, mencionado en el inciso A, fracción IV del artículo primero de esta ley y esté en vigor el Impuesto local sobre Actividades Mercantiles e Industriales, a que se refiere el Título III de la Ley de Hacienda vigente hasta el 31 de diciembre del presente año, se cobrar la cuota de la contribución federal a razón del 15% sobre dicho impuesto.

"Artículo 3o. Entretanto no sea exigible el impuesto sobre Ingresos Mercantiles de acuerdo con la ley relativa, continuar en vigor y se cobrarán los siguientes impuestos del timbre:

"A. Sobre compraventa mercantil.

"B. Sobre los actos, documentos y contratos que en seguida se expresan:

"1. Acción.

"2. Aparcería y subaparcería.

"3. Asociaciones momentáneas y en participación.

"4. Bonos y obligaciones.

"5. Cara cuenta.

"6. Carta pago.

"7. Certificado o título provisional de acciones o de bonos.

"8. Contratos para la ministración de luz y fuerza eléctricas, de comunicación telefónica, de aguas, pavimentación, gas y calefacción.

"9. Cuenta.

"10. Disolución de sociedad.

"11. Documentos aduanales.

"12. Empresas de transporte.

"13. juegos.

"14. Libros.

"15. Loterías y rifas.

"16. Contrato de obras.

"17. Prórroga de contrato.

"18. Seguros.

"C. 10% adicional sobre los impuestos mencionados en los incisos A y B anteriores.

"Al entrar en vigor la ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, quedarán derogados los impuestos comprendidas en los párrafos A y B de este artículo.

"México, D. F. a 24 de diciembre de 1947.

"El presidente Constitucional de los estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". Se pregunta a la asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este proyecto de Ley de Ingresos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un sólo acto, del proyecto de ley. Por la afirmativa.

El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ochenta votos, fue aprobada la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1948. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 18.20 hs.): Se levanta la sesión y se cita para el viernes próximo a las doce horas.