Legislatura XL - Año II - Período Ordinario - Fecha 19471227 - Número de Diario 39
(L40A2P1oN039F19471227.xml)Núm. Diario:39ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., SÁBADO 27 DE DICIEMBRE DE 1947
DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.
Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Antonio Moll.
AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 39
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1947
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día, del acta de la sesión anterior y aprobación de ésta.
2.- Considerados de urgente y obvia resolución, se aprueban sin discusión y pasan al senado para sus efectos constitucionales: Proyectos de Ley de Ingresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California y Quintana Roo, para 1948; de Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias; de Ley creando la Administración General de los RASTROS Estados del Distrito Federal; de Ley Federal de Ingeniería Sanitaria; de Ley Federal de Estadística; observaciones hechas al Decreto que reformó la Ley de Seguro de Vida Militar, en los artículos 4o., 6o. y dejando subsistente únicamente el 30; de reforma a los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; de reforma a los artículos 334 y 335 de la Ley Aduanal; de reformas a los artículos 1o. y 8o. y derogación del 9o. de la Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico; de decreto que reforma la Ley General del Timbre; de Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados; de decreto que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros; de Decreto que regula las inversiones de las Instituciones de Seguros, Fianzas y Bancos de Capitalización, en títulos de valores en serie, inmuebles y préstamos hipotecarios; de la Ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas; de reforma a la ley del Impuesto sobre la Renta; de Ley relativo al Arancel de Notarios con ejercicio en el Distrito y Territorios Federales; de Decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, S. A., de Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y de Ley Federal sobre el Derecho de Autor; y, al Ejecutivo, también para sus efectos constitucionales:
Proyectos de Decreto enviados por el Senado, uno que reforma el artículo 18 de la Ley Minera y, otro, que concede jubilación al C. Licenciado Angel Borja Soriano.
3.- Se aprueban sin discusión y pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales, tres dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, sobre Presupuestos de Egresos para 1948, de los Territorios Norte de la Baja California, de Quintana Roo y Sur de la Baja California. Se levanta la sesión y se pasa a sesión secreta.
DEBATE
Presidencia del
C. LUIS DIAZ INFANTE
(Asistencia de 82 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.05 horas): Se abre la sesión.
-El C. secretario Riva Palacio Fernando (leyendo):
"Orden del Día.
"México, D. F., 27 de diciembre de 1947.
"Acta de la sesión anterior.
"Iniciativas del Ejecutivo:
"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1948.
"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1948.
Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1948.
"Proyecto que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias.
"Proyecto para crear la Administración General de los Rastros del D.F.
"Proyecto de Ley de Ingeniería Sanitaria.
"Proyecto de Ley Federal de Estadística.
"Reformas a la Ley de Seguros de Vida Militar.
"Reforma a los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F.
"Reformas a los artículos 334 y 335 de la Ley Aduanal.
"Reformas a los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Impuesto sobre anhidrido carbónico y derogación del artículo 9o. del mismo ordenamiento.
"Reformas a la Ley General del Timbre.
"Proyectos de Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus derivados.
"Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros.
"Proyecto de Decreto que regula las inversiones de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Bancos de Capitalización, en títulos de valores en serie, en inmuebles y en préstamos hipotecarios.
"Proyecto de Ley de Aguas Envasadas.
"Proyecto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Proyecto de Ley relativo al Arancel de Notarios para el Distrito y Territorios Federales.
"Proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, S.A.
"Proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Iniciativa de Ley Federal sobre el Derecho del Autor.
"Minuta enviada por el Senado acerca de una iniciativa del Ejecutivo para reformar el artículo 18 de la Ley Minera en vigor.
"Minuta proyecto de Decreto que envía el Senado, en virtud del cual se jubila al C. licenciado Angel Borja Soriano.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre el Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo al Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California.
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
"Presidencia del C. Luis Díaz Infante.
"En la Ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del viernes veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veinticuatro de los corrientes.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"El Senado envía el expediente con la Minuta del Proyecto de Ley para el Funcionamiento de las Juntas Federales de Mejoras Materiales, aprobada por esa cámara, y cuya iniciativa fue formulada por el C. Presidente de la República. Se considera de urgente y obvia resolución y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobada la Ley, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de noventa y un votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"Las Legislaturas de los Estados que a continuación se mencionan, comunican lo siguiente: de Aguascalientes, que el 16 del actual clausuró su primer período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio, habiendo designado previamente su Diputación Permanente; de Chihuahua, que prorroga, por el tiempo que sea necesario, su actual período de sesiones; y de Zacatecas, dando a conocer su Directiva que funcionará del 15 al 31 de diciembre. De enterado.
"Telegrama procedente de Orizaba, Ver., en que se comunica que con fecha 20 de los corrientes se instaló legalmente la décimaquinta Gran Convención de la Federación Sindicalista de Obreros y Campesinos de ese Distrito. De enterado.
"El C. licenciado René Martínez de Castro comunica que volvió a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Sonora, después de la licencia de que disfrutó. De enterado.
"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda consultando la aprobación de un proyecto de decreto que concede al C. Enrique Hernández Pérez jubilación de doce pesos diarios de conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo. Sin discusión, se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de noventa y cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores que consulta la aprobación de un proyecto de decreto concediendo permiso al C. Fernando Cervera Monsreal ara aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul honorario de la República de Panamá, en la ciudad de Mèrida, Yuc., que le fue conferido por el Gobierno de aquel país. Sin debate, se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de noventa y tres votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1948. Puesto a discusión en lo general hace uso de la palabra, en contra, el C. Juan Gutíerrez Lascuráin. Durante su exposición hace aclaraciones el C. Luis Márquez Ricaño. Hablan en favor del dictamen los CC. Rafael Arriola Molina, Manuel Rocha Lassaulx y Luis Márquez Ricaño. Durante la exposición del último, formula una aclaración el C. Juan Gutièrrez Lascuráin. Considerando el asunto suficientemente discutido en lo general, se procede a su votación nominal en este sentido, obteniéndose noventa y ocho votos por la afirmativa y dos por la negativa. Se declara aprobado el dictamen en lo general. Sin discusión en lo particular, se procede a su votación nominal en este último sentido, obteniéndose noventa y seis votos por la afirmativa y dos por la negativa. Se declara aprobado en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 5, 50, 51, 53, 79, 83, 86, 88, 91; fracción VIII, XII y XIII. 92; fracción I; 108, 109 y 146 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, que presentan varios CC. diputados del Distrito Federal. Se considera de urgente y obvia resolución y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro
sentidos, resultando aprobada la iniciativa, tanto en lo general, como en lo particular, por unanimidad de noventa y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"El Senado envía proyectos de declaratoria para adicionar la fracción X del artículo 73 de la Constitución. General de la República. Se considera de urgente y obvia resolución y sin que motive discusión, se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto de declaratoria por unanimidad de noventa y cinco votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
" A las quince horas y treinta y cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F. -Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el
proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1948.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1947. - El
Secretario, Héctor Pérez Martínez."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1948.
"Habiendo entrado en vigor con fecha primero de enero de 1944 el Código Fiscal para los Territorios Federales expedido en las postrimerías de 1943, la experiencia alcanzada durante los últimos ejercicios fiscales en dichas entidades y el estudio de la economía particular a cada región, permitirán al Ejecutivo de la Unión someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda, cuyos proyectos ya se estudian al tenor de las conclusiones aprobadas en la Tercera Convención Nacional Fiscal.
"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1948, no se hacen modificaciones esenciales que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan aquellos ajustes y se proponen aquellos aumentos de cuota necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.
"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D.F., a 24 de diciembre de 1948.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1948.
"Capítulo preliminar.
"De los ingresos.
"Artículo 1o. La Hacienda pública del Territorio Norte de la Baja California, para la atención de las diversas necesidades a su cargo, gastos de su administración y demás obligaciones inherentes, habrá de percibir durante el ejercicio fiscal de 1948, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que se especifican en la presente ley, así como las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.
"Capítulo I.
"De los impuestos.
"Artículo 2o. Se comprenden bajo este rubro los que gravitan sobre la siguiente clasificación:
"I. Propiedad raíz rústica y urbana.
"II. Empresas mercantiles.
"III. Empresas industriales.
"IV. Producción agrícola.
"V. Producción ganadera.
"VI. Ejercicio de profesiones y oficios.
"VII. Diversiones y espectáculos públicos.
"VII. Vehículos que no consuman gasolina.
"IX. Juegos permitidos.
"X. Sacrificio de ganado.
"XI. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas.
"XII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
"XIII. Transmisión de la propiedad.
"XIV. Ocupación de la vía pública.
"XV. Urbanización.
"XVI. Panteones.
"XVII. Mercados.
"XVII. Comercio ambulante.
"Capitulo II.
"De los derechos.
"Artículo 3o. Bajo la siguiente clasificación se comprenden los que se causen por concepto de:
"I. Legalización de firmas.
"II. Expedición de certificados.
"III. Registro de inscripciones.
"IV. Expedición de licencias, permisos y su revalidación.
"V. Permisos para operar en horas extraordinarias.
"VI. Registro Civil.
"VII. Expedición de títulos definitivos de predios.
"VIII. Servicio de agua potable.
"IX. Dotación y canje de placas para vehículos.
"X. Placas, botones y tarjetas.
"XI. Fierros y marcas de herrar.
"XII. Publicaciones en Periódico Oficial.
"XII. Papel para certificación de actas de Registro Civil.
"XIV. Compensación por servicios públicos que deban enterar las Empresas o personas físicas con arreglo a sus concesiones y contratos.
"XV. Inspección de licencias diversas.
"XVI. Otros servicios.
"Capítulo III.
"De los productos.
"Artículo 4o. Para efectos del presente capítulo se considerarán productos los provenientes de:
"I. Arrendamiento o explotación de bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.
"II. Enajenación de bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.
"III. La administración del Parque Nacional de Sierra Juárez.
"Capítulo IV.
"De los aprovechamientos.
"Artículo 5o. Se consideran bajo este rubro los provenientes de:
"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores.
"II. Recargos.
"III. Gastos de ejecución.
"IV. Concesiones, contratos y su cancelación.
"V. Reintegros e indemnizaciones.
"VI. Donativos y herencias a favor del Fisco.
"VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.
"VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos.
"IX. Multas.
"X. Reintegros de alcance o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al Fisco.
"XI. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal.
"XII. Ingresos no especificados.
"Capitulo V.
"Del cobro de los impuestos.
"Artículo 6o. El impuesto a la propiedad raíz se causará sobre las siguientes bases:
"I. Los predios rústicos, a razón de nueve al millar anual sobre su valor fiscal.
"II. Quedan exceptuados los predios cuyos productos estén gravados por el artículo
17, fracción I a VIII.
"III. Los predios urbanos edificados, nueve al millar anual sobre su valor fiscal.
"IV. Los predios urbanos no edificados treinta y seis al millar anual sobre su valor
fiscal.
"Artículo 7o. Se exceptúan de los gravámenes del artículo anterior:
"I. Permanentemente los predios rústicos que pertenezcan al Gobierno del Territorio o a la Federación.
"II. Por el término de dos años las fincas nuevas, siempre que se terminen dentro del plazo que al efecto fije el Departamento de Obras Públicas.
"III. Por cinco años, las tierras nuevas que se abran al cultivo.
"Artículo 8o. El impuesto a las empresas mercantiles e industriales se causará:
"I. En razón de los ingresos brutos que obtengan los causantes anualmente durante el respectivo período de actividades, según la clasificación contenida en el Código Fiscal ara los Territorios Federales, a saber:
"a) El uno por ciento por artículos o actividades de consumo necesario o de primera necesidad.
"b) El uno y medio por ciento por artículos o actividades de uso común.
"c) El dos por ciento por artículos o actividades de lujo.
"d) El cinco por ciento por artículos o actividades de carácter nocivo.
"II. Siempre que por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se tomará como base para el impuesto el capital en giro de acuerdo con la siguiente
TARIFA
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"Artículo 9o. Quedan afectas al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.
"Los interesados están obligados a dar aviso a la oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.
"Para los efectos del pago de este impuesto, son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.
"En operaciones eventuales no será aplicable la porción bimestral, sino que se causará el impuesto de acuerdo con la tarifa y el valor de las operaciones.
"Ningún giro comercial o industrial podrá establecerse sin obtener previamente la licencia de Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas, previa certificación del Departamento de Obras Públicas de que el local reúne los requisitos de ley.
"Artículo 10. Las industrias nuevas que se establezcan en el Territorio y sean favorecidas por los beneficios de la Ley de Industrias Nuevas o Necesarias, gozarán de exención de impuestos en el Territorio por el término de cinco años. El Gobernador, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y de la Economía Nacional, hará la declaratoria correspondiente en cada caso.
"Artículo 11. Las personas que expendan al público bebidas alcohólicas pagarán las cuotas que a continuación se indican, así como las fijadas por servicios en horas extraordinarias que les señalarán los reglamentos administrativos correspondientes, de acuerdo con la fracción V del artículo 3o. de esta ley:
"I. Expendio de vino y licores al copeo y por bimestre 500.00 $ 1,000.00
"II. Expendios de vinos y licores en cualquier clase de envase 500.00 1,000.00
"Todos los muebles, útiles y mercancías destinados al objeto de la negociación y que se encuentren en el local en que está ubicado el expendio, responderán de manera preferente y real del pago del impuesto.
"Artículo 12. Todas las licencias quedan sujetas a revalidación anual. Las licencias de los giros a que se refieren los artículos 7 y 8 serán revalidadas directamente por la Tesorería General o las Recaudaciones de Rentas, y las licencias a que se refiere el artículo 10 previo acuerdo del C. Gobernador.
"Quedan facultadas la Tesorería General y las Recaudaciones de Rentas en su caso, para cancelar las licencias y clausurar por un bimestre el establecimiento, en aquellos casos en que los causantes del impuesto que este artículo establece, omitan el pago del mismo durante los bimestres sucesivos. Por más de dos bimestres, el Gobierno cancelará dichas licencias y procederá a la clausura definitiva del establecimiento, siempre que no se encuentre pendiente de resolución algún recurso judicial o administrativo.
"Artículo 13. Los causantes que exploten hoteles, campos de turistas con habitaciones o establecimientos para vehículos con remolque-habitación y casas de salud, pagarán el impuesto de acuerdo con las siguientes tarifas:
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"Las negociaciones mencionadas se regirán por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10.
"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuesto las actividades siguientes:
"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo, de cerveza;
"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;
"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;
"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y
"V. Dividendos, intereses o utilidades que reporten o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.
"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:
"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;
"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma otra bebida alcohólica;
"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre alguno de éstos y cualquier establecimiento similar, se impongan a los demás expendios de bebidas alcohólicas, de acuerdo con los reglamentos administrativos, y
"IV. No favorecerán los beneficios de que hablan las tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.
"Artículo 16. No causarán el impuesto sobre
empresas mercantiles las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábrica que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.
"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúan directamente al público, siempre que , además, el gravamen no impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.
"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectas al pago del impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.
"Artículo 17. El impuesto sobre producción agrícola se causará:
"I. Algodón. Por paca de 227 kilogramos $4.00.
"El impuesto queda a cargo de los despepitadores.
"II. Semilla de algodón. Por tonelada métrica $4.00.
"El impuesto queda a cargo de las despepitadoras.
"III. Trigo. Por tonelada métrica $4.00.
"El impuesto queda a cargo de los dueños del producto.
"IV. Cebada. Por tonelada $4.00.
"El impuesto queda a cargo de los dueños del producto.
"V. Avena. En grano, por tonelada métrica $4.00.
"Si el empaque es para el Forraje, por tonelada métrica $6.00.
"El impuesto queda a cargo de los cosecheros.
"VI. Chile. Por tonelada métrica cosechada $11.00.
"El impuesto queda a cargo de los cosecheros.
"VII. El llamado "maíz de pollo", por tonelada métrica $4.00. El impuesto a cargo de los cosecheros.
"VIII. Linaza, 0.5% sobre el valor de la operación de venta de primera mano.
El impuesto queda a cargo de la Asociación de productos de Linaza, siendo solidariamente responsables los comisionistas e intermediarios que intervengan.
"IX. Los productos no especificadas causarán un impuesto de $1.00 por tonelada.
"Artículo 18. El impuesto sobre ganadería se causará como sigue:
"I. Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:
"a) Por cabeza de ganado vacuno, $ 2.00.
"b) Por cabeza de ganado porcino, caballar o mular $1.00.
"c) Por cabeza de ganado lanar o cabrío $0.50.
"Los criadores de ganado, una vez al año durante los meses de abril y mayo concentrarán en el lugar que se determine, las distintas especies de su propiedad a que se refieren los incisos anteriores. El inspector fiscal o empleado que al efecto se designe será provisto de los sellos necesarios a que se refiere el inciso a), fracción II del artículo 19 y las entregará a los interesados previo el pago de su valor, constatando que se han puesto al ganado presentado. Las fechas para dicha concentración serán dadas a conocer a los ganaderos por la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas con la oportunidad debida dentro de los meses indicados.
"Artículo 19. Para los efectos de los artículos anteriores, los causantes están obligados:
"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los productores, sea de trigo, cebada, chile o linaza, a presentar a la Tesorería General u Oficina Racudadora, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de semilla en kilogramos y el número de toneladas métricas cuando la cosecha fuera de los otros cultivos.
"II. Los criadores o comerciantes en ganado.
"La Tesorería General o Recaudación de Rentas, en su caso, harán entrega en los primeros días de abril del año de 1948 a un inspector fiscal o empleado designado, del número de sellos suficientes para marcar el ganado que les sea presentado por sus propietarios en las concentraciones del mismo a que alude la parte final de la fracción I del artículo anterior, haciendo efectivo su importe, el cual entraran al término de su comisión.
"Artículo 20. Los intermediarios y comisionistas, así como los compradores en general serán responsables solidariamente con los despepitadores, productores, criadores o comerciantes en ganado, por el pago de los impuestos causados y no satisfechos,
respecto de las operaciones en que hubieren intervenido.
"Artículo 21. El impuesto sobre ejercicio de profesiones u oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole de acuerdo con la siguiente cuota bimestral:
"Mínima $30.00. Máxima $100.00.
"Artículo 22. Las diversiones y espectáculos públicos cubrirán el impuesto según las siguientes cuotas:
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"Artículo 23. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno la cuota de $20.00.
"Cualquier otro carro o vehículo pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta, la semejanza con lo anteriormente especificadas, así como el uso a que se destinen.
"Artículo 24. El impuesto sobre sacrificio de ganado, inspección y piso, se causará conforme a las siguientes especificaciones:
"I. Por cabeza de ganado vacuno.
"a). Por macho de más de 150 kilos $ 9.00
"b). Hembra de más de 150 kilos 12.00
"c). Becerro hasta de 150 kilos 7.00
"d). Ternera hasta de 150 kilos 18.00
"II. Por cabeza de ganado porcino 10.00
"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 4.00
"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el reglamento para el servicio del rastro expedido por la Municipalidad de Mexicali el 21 de enero de 1920, entre tanto no se expida otro nuevo.
"Artículo 25. Cuando los delegados de Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del Rastro respectivo de su jurisdicción, conforme al artículo 1o. del reglamento correspondiente, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, se causará:
"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00
"II. Por cabeza de ganado lanar o cabría 1.00
"Artículo 26. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio causará impuesto conforme a la siguiente
TARIFA
"Alcohol, whiskey, cogñac, ajenjo y
aguardiente, por litro $ 0.50
"Mezcal, tequila y sotol, por litro 0.25
"Vinos provenientes de la fermentación
directa de la uva, por litro 0.02
"Los que eventualmente obtengan
vinos provenientes de la fermentación
directa de la uva, por litro 0.05
"Licores de todas clases, gotas
amargas y vinos espumosos, por litro 0.30
"Artículo 27. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, la inspección de establecimiento de producción y venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estará al reglamento para el pago del impuesto de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 20 de julio de 1934, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.
"Artículo 28. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la minería de 20 de agosto de 1934.
"Artículo 29. El impuesto de transmisión de propiedad raíz o derechos reales se causará como sigue:
"Cuando la operación no exceda de $500.00 exenta.
"De $500.01 en adelante, a razón de 5 al millar.
"Se exceptúan las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, las cuales no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de propiedad de que se trata.
"Artículo 30. Los notarios, jueces en funciones de notario, autoridades en funciones notariales y encargados del Registro Público de la Propiedad no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgare en documento privado. No procederán a su registro si previamente los interesados no comprueban haber cubierto a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas, el impuesto a que se refiere el artículo 29, así como justificar el recibo o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones según el artículo 16 de la ley de Hacienda.
"Artículo 31. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, al adquirente, dentro de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso a la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la ley de Hacienda a la Tesorería General o Recaudación de
Rentas en cuya jurisdicción estén ubicados los muebles objeto de la operación.
"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.
"Quedan exceptuados del impuesto los actos relativos a bienes de la Federación o del Territorio y a los que dediquen a fines de beneficencia.
"Artículo 32. Si la transmisión se opera mediante remates judiciales o administrativos, causará el 5% sobre su importe, a cuyo efecto las autoridades que la efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción acompañando un ejemplar del acta de remate. El adjudicatorio será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.
"Artículo 33. El impuesto por ocupación de la vía pública pagará:
"I. En los casos de construcción, con andamios, escombros o materiales de la misma, diariamente de $0.50 a $ 100.00.
"II. Las instituciones que presenten un servicio público y previa solicitud y permiso del Departamento de Tránsito, podrán señalar para uso exclusivo de estacionamiento, sus frentes de banqueta con color autorizado; causando una cuota anual, por metro lineal de $ 100.00.
" Artículo 34. Las personas o empresas que, fuera de la vía pública, pongan al servicio público estacionamiento de vehículos, pagarán una cuota equivalente al 3% sobre las entradas brutas. Las oficinas recaudadoras resellarán y controlarán los boletos respectivos.
"Artículo 35. La Tesorería General hará las notificaciones procedentes y exigirá los adeudos insolutos en la vía administrativa de ejecución, en su caso.
"Artículo 36. Los derechos de panteones se causarán conforme a la tarifa que señala el reglamento en vigor.
"Artículo 37. El decreto de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el reglamento de mercados para la ex municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925, entretanto no se expida uno nuevo.
"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería General o Recaudación de Rentas, atendiendo a la importancia de cada giro y la clase de artículos que se expendan en el mismo.
"Los comerciantes con capital hasta de $ 200.00 se regirán por las disposiciones establecidas por el reglamento de mercados y comercio ambulante y pagarán los impuestos de acuerdo con la siguiente
TARIFA
"Fuera de centros poblados: Min. Max. "Para artículos de consumo
necesario, por día $ 0.30 $ 0.50 "Por otra clase de artículos,
por día $ 0.60 $ 2.00 "En centros poblados:
"Para artículos de consumo
necesario, por día 0.50 1.00
"Las cuotas que procedan por contribución federal con arreglo a la Ley. General del Timbre.
"Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo se causarán diariamente de conformidad con el reglamento respectivo; pero las oficinas receptoras podrán exigir el pago por mensualidades adelantadas cuando se trate de impuestos fijos.
"Capítulo Sexto.
"Del cobro de los derechos.
"Artículo 38. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00.
"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certifi extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, ni la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.
"Artículo 39. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas, hasta $5.00 por documento que no exceda de cinco hojas.
"De cinco hojas en adelante, $ 0.50 por cada hoja.
"Los ejidatarios y colonos pagarán sólo el cincuenta por ciento.
"Artículo 40. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros, se cobrarán en cada caso $ 30.00.
"Artículo 41. Por registro anual de contratos de arrendamiento de inmuebles, $ 5.00.
"Artículo 42. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente
TARIFA
"I. Por cada inscripción o registro de títulos
de bienes o derechos cuyo valor no
exceda de $ 500.00, así como para la
guarda de los instrumentos a que se refiere
al artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00 "II. Para la inscripción o registro de
títulos o derechos cuyo valor exceda de
$500.00. hasta $5,000.00, por cada millar
o fracción que exceda de $ 50.00. 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00 por
los primeros $ 500.00 se cobrará
conforme a la fracción anterior y por lo
que exceda de esa cantidad hasta
$ 25,000.00 por cada millar o fracción
de millar. 0.80 "IV. Si excede de $25,000.00 se
cobrará por esta cantidad de
conformidad con las fracciones II y
III, por lo que exceda de dicha cantidad
hasta $ 100,000.00 se cobrará por cada
millar o fracción. 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00 se
cobrarán por lo primeros $100,0000.00 de
conformidad con las fracciones
anteriores y por lo que exceda de dicha
cantidad, por cada millar o fracción. $ 0.25
"VI. Por la inscripción o registro de
títulos de bienes o derechos cuyo valor
sea indeterminado. 2.00
"VII. Cuando el valor sea indeterminado
en parte, y en parte determinado, se
pagará por la parte determinada
conforme a las fracciones anteriores
y por la otra parte indeterminada será
aplicable la cuota que fija la fracción VI.
"VIII. Por la expedición de
certificados, por la certificación literal
de partida independientemente de la
busca o por la primera hoja de cada
certificado, $ 2.00 y por cada hoja
siguiente $ 0.50.
"a) Por la busca para la expedición
de certificados de todas clases,
según el tiempo a que se refiera, por
cada período de cinco años o fracción. 2.50
"b) Por la inscripción de los títulos
sobre bienes o derechos que
modifiquen, aclaren o sean
simplemente consecuencias legales
de actos o contratos que ya
causaron derechos de registro y
que se otorguen por los mismos
interesados de la primera escritura,
sin aumentar ni disminuir capital o
bienes y que no transfieran derechos. 2.00
"c) Si la nueva escritura a que se
refiere la fracción anterior es
otorgada por los mismos interesados
de la escritura primitiva, pero
disminuyen o aumentan el capital o
bienes o transfieren algún derecho,
pagará derechos conforme a esta
tarifa, soló en lo que importe el
aumento o disminución o el derecho
que se transfiere.
IX. Las informaciones ad-perpetuam
y cualquier otro título no comprendido
en las fracciones anteriores, pagará
la cuota de la fracción siguiente
cuando se exprese cantidad, y en
caso contrario causarán por su
inscripción una cuota fija de 10.00
"X. Por cada anotación y cancelación
se pagará una cuota igual al 10% de
lo que correspondería por la
inscripción del título anotado o
declarado, sin que ese 10% sea
menor de 1.00
"XI. La inscripción o registro de
documentos relativos a la
constitución de sociedades de
seguros nacionales o extranjeras o
el establecimiento de sucursales de
estas últimas, estará exenta de los
derechos a que se refieren los
incisos anteriores; pero en ningún
caso podrá hacerse la inscripción
de las extranjeras sin que en ella
conste inscrita con anterioridad la
autorización de la Secretaría de la
Economía Nacional prevenida en
el artículo 251 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles.
Cuando se trate de créditos
hipotecarios, el monto de los
derechos se calculará sobre el
importe de la operación, ya que
se trate de Registro de la
Propiedad de Hipotecas, de
Comercio o de Crédito, sin que
en ningún caso la cuota aplicable
deba exceder de 25%.
"XII. Por el depósito de cada
testamento ológrafo y expedición
de la respectiva constancia, si el
depósito se hace en la Oficina del
Registro. $ 5.00 "Si el depósito se hace fuera de
las oficinas del Registro, en horas
extraordinarias. 60.00
"Si el depósito se hace fuera de
las Oficinas del Registro, en horas
ordinarias. 40.00
"XIII. Por la constancia que
extienda el Registrador al calce
de los documentos privados que
se le presten expresando que se
ha cerciorado de la autenticidad
de las firmas y de la voluntad de
las partes: Cuando el importe de
la operación no exceda de
$ 500.00. Exenta
"Cuando el importe de la operación
excede de $ 500.00 a $ 1,000.00. $ 2.00
"Cuando el importe de la operación
exceda de $ 1,000.00 hasta
$ 5,000.00. 5.00
"Cuando el importe de la operación
exceda de $5,000.00 hasta
$ 10,000.00. 10.00
"De $ 10,000.00 en adelante. 15.00
"XIV. Por el depósito de cualquier
otro documento. 10.00
"La Oficina del Registro Público
de la Propiedad devolverá a los
interesados el documento o
documentos que se traten de
depositar, si dentro de los diez
días siguientes a su presentación
en la propia oficina no se hubieren
cubierto los derechos respectivos.
"XV. Por servicios especiales
que los interesados soliciten o
por la expedición de certificados
urgentes so cobrarán cuotas dobles,
tomando como base las tarifas
relativas. "Artículo 43. Ni los notarios, ni los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, asentarán inscripción alguna sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.
"Artículo 44. Por derechos de inscripción o revalidación de licencias y permisos se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"No causan el impuesto de la fracción VII quienes construyan en la Sección III de la ciudad de Mexicali.
"Artículo 45. El pago de los derechos de licencias y su revalidación no constituye ningún derecho ni otorga prelación alguna en la persona que los cubre, reservándose el Gobierno el derecho de cancelarlas así lo juzgue necesario.
"Artículo 46. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional al mes de $ 150.00 como mínimo y $ 600.00 como máximo, fijándose como límite de este período las seis horas.
"Artículo 47. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:
"I. Por cada matrimonio que se verifique
en el Registro Civil, en horas de oficina. Exento
"II. Por cada matrimonio que se
verifique en la oficina del Registro Civil,
en horas extraordinarias. $ 30.00
"III. Por cada matrimonio de extranjeros
que se verifique en las oficinas del
Registro Civil, en horas extraordinarias. 100.00
"IV. Por cada matrimonio que se
verifique fuera del local de la oficina del
Registro Civil. 60.00
"V. Por la inscripción en libros del
Registro Civil de matrimonios efectuados
fuera de la República. 30.00
"VI. Por cada solicitud de divorcio, por
mutuo consentimiento, que se presente
ante las oficinas del Registro Civil. 100.00
"VII. Registro de nacimientos en la
oficina del Registro Civil. Exentos
"VIII. Registros de nacimientos a domicilio,
en horas ordinarias, despachando el
oficial del Registro preferentemente al
público que concurre a la oficina $ 10.00
"IX. Registro de nacimientos a domicilio en
horas extraordinarias. 20.00
"X. Actas de supervivientes levantadas a
domicilio. 20.00
"Artículo 48. Las oficinas del Registro Civil, no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, verificado en la oficina recaudador respectiva. Al efecto, el propio oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente, de la cantidad que el interesado deba pagar, con expresión del lugar donde se verifiquen el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.
"Artículo 49. La adjudicación de lotes de terrenos en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento de 8 de marzo de 1823 reformado el 2 de marzo de 1931, de entera conformidad de las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensura de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:
"I. Por expedición de títulos de cada
lote o predio de la Sección Segunda. $ 10.00
"II. Por mensura de cada lote o predio
en las Secciones primera y segunda. 10.00
"III. Por la expedición de títulos por
cada lote en la Sección tercera. 5.00
"Artículo 50. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en las secciones de agua correspondientes, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezcan las Juntas de Aguas respectivas. Pasado esta fecha causarán un recargo de 2%. Los casos no previstos en esta ley, quedarán sujetos al reglamento respectivo, En tanto no se instalen los aparatos medidores la cuota mínima por consumo será de $ 6.00. Las cuotas que se observen que excedan de $ 10.00 será objeto de un aumento de 10%.
"Artículo 51. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes pagarán anualmente los siguientes derechos:
"I. Licencias para manejarlos. $ 2.00
"II. Por dotación y canje de placas. 8.00
"III. Por revisión de frenos, dirección
y sistemas de luces de coches y
camiones. 2.00
"IV. Dotación y canje de placas
para motocicletas. 7.50
"La pérdida de placas se sancionará
en la forma en que lo prevenga el
Reglamento de Tránsito, y a falta de
éste con una multa que no exceda
de $ 50.00.
"Artículo 52. Dotación y canje de placas para bicicletas, con o sin motor, anualmente $ 5.00.
"Artículo 53. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja.
"Artículo 54. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo, en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio, por la prestación y control del respectivo servicio público, y sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.
"Artículo 55. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causarán derechos por valor de $ 10.00.
"Capitulo VII.
"Del cobro de los productos.
"Artículo 56. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio se hará en subasta pública de acuerdo con las prevenciones de la Ley General de Bienes Nacionales, sobre la base del valor fiscal de los mismos.
"Artículo 57. La enajenación de bienes muebles,
propiedad del Gobierno del Territorio, se hará así mismo, de acuerdo con las prevenciones de la Ley General de Bienes Nacionales y el valor de éstos será fijado por el Departamento de Catastro.
"Artículo 58. Los ingresos provenientes de la administración del Parque Nacional Sierra de Júàrez se determinarán posteriormente en el Reglamento que al efecto se expida.
"Artículo 59. Los productos del Periódico Oficial del Territorio se causarán como sigue:
"Subscripciones por un año. $ 6.00
"Subscripciones por seis meses. 3.50
"Subscripciones por tres meses. 1.75
"Números sueltos del día. 0.20
"Números atrasados. 0.40
"Publicaciones, anuncios, edictos judiciales
o administrativos y documentos diversos,
con extensión no mayor de treinta líneas
de ancho de la columna del periódico, por
una o dos publicaciones. 20.00
"Por cada una de las siguientes
publicaciones. 10.00
"De minería por cada publicación. 15.00
"Anuncios, edictos judiciales o
administrativos y documentos diversos de
más de treinta líneas, balances y
documentos similares, por línea. 1.00
"El pago por subscripción y venta de números del Periódico Oficial se hará en la Tesorería General y comprobado dicho pago, la administración del mismo anotará la subscripción y entregará los números vendidos.
"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá a la Administración del Periódico y a la Tesorería General para que aquella haga la publicación y ésta el cobro respectivo.
"Capitulo VIII.
"Del cobro de los aprovechamientos.
"Artículo 60. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del 1o. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48% del adeudo principal.
"Las multas serán aplicadas, en caso de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio, en sus respectivas jurisdicciones y revisadas en definitiva en los casos de inconformidad, en los términos del Código Fiscal.
"Artículo 61. Las multas, recargos y gastos de ejecución se determinará y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales, y en lo que se refiere a su condonación total o parcial, se estará a las siguientes normas:
"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;
"II. Los recargos no serán condonables, y
"III. Los gastos de ejecución no serán condonables.
"Artículo 62. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de estampillas de Contribución Federal, serán distribuidos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Gobernador de la propia Entidad.
"Artículo 63. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos que válidamente corresponda al Gobierno del Territorio, durante el año fiscal en que debe regir esta Ley y que, por razón de carácter accidental, no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".
"Artículo 64. En los casos en que el Gobierno del Territorio lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas para que exijan a los causantes un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, en forma diversa de la anterior, un deposito de dichos impuestos, equivalente a las cuotas de uno o dos bimestres, a juicio de la misma Tesorería.
"Las propias oficinas podrán exigir a los causantes que deban cubrir impuestos, tomando como base para fijar su monto la cantidad máxima que en cada caso deberá cubrirse como impuesto.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1948.
"Artículo 2o. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:
"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y
"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.
"Artículo 3o. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales o a esta ley.
"Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D. F., a los 23 días del mes de diciembre de 1947.
"El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estèn por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos los que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario López Hernández Manuel J.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. secretario López Hernández Manuel J.:
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unamidad de ochenta y dos votos, fue aprobada la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes la iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1948.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.-
El Secretario, Héctor Pérez Martínez."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1948.
Habiendo entrado en vigor con fecha primero de enero de 1944 el Código Fiscal para los Territorios Federales expedido en las postrimerías de 1943, la experiencia alcanzada durante los últimos ejercicios fiscales en dichas entidades y el estudio de la economía particular a cada región, permitirán al Ejecutivo de la Unión someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda, cuyos proyectos ya se estudian al tenor de las conclusiones aprobadas en la Tercera Convención Nacional Fiscal.
"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1948 no se hacen modificaciones esenciales que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.
"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a 21 de diciembre de 1947.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio Fiscal de 1948.
"Capítulo preliminar.
"De los ingresos.
"Artículo 1o. La Hacienda Pública del territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1948, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal, a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.
"Capítulo I.
"De los impuestos.
"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:
"I. La propiedad raíz;
"II El comercio;
"III. La industria;
"IV. Productos de capitales invertidos;
"V. Ejercicio de profesiones y oficios;
"VI. Sueldos;
"VII. Planta de beneficio y establecimientos metalúrgicos;
"VIII. Transformación de propiedad;
"IX. Diversiones públicas y juegos permitidos;
"X. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;
"XI. Mercados;
"XII. Panteones, y
"XIII. Matanza de ganado.
"Capítulo II.
"De los derechos.
"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:
"I. Legalización de firmas;
"II. Registro de títulos profesionales;
"III. Expedición de certificados;
"IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
"V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas;
"VI. Dotación y registro de placas para automóviles;
"VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor;
"VIII. Servicio de agua potable;
"IX. Registro de señales y marcas de herrar;
"X. Permisos y refrendos de giros comerciales;
"XI. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes;
"XII. Compensación de servicios públicos, y
"XIII. Papel para actas del Registro Civil.
"Capitulo III.
"De los productos.
"Articulo 4o. Se catalogan dentro de este capitulo los siguientes:
"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;
"II. Establecimientos administrados por el Gobierno del Territorio, y
"III. Publicaciones en el periódico oficial.
"Capítulo IV.
"De los aprovechamientos.
"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:
"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;
"II. Recargos a causantes morosos;
"III. Multas;
"IV. Herencias vacantes;
"V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme;
"VI. Gastos de cobranza;
"VII. Reintegros;
"VIII. Donativos y herencias a favor del fisco, y
"IX. Cualesquiera otros no especificados.
"Capítulo V.
"Del cobro de los impuestos.
"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:
"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual sobre su valor catastral, y
"II. Por la propiedad raíz urbana:
"a) Cuando fuere habitada por su dueño, el 3 al millar sobre su valor catastral.
"b) Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior, el 10% sobre el valor de la renta, y si ésta no pudiere determinarse, el 10% sobre la renta probable, en orden a su valor catastral.
"c) Cuando en un predio existieren locales destinados y ocupados con comercio, y si el predio fuere habitado por su dueño, se cobrará a razón del nueve al millar anual sobre su valor catastral.
"d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer bases para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el nueve al millar sobre su valor catastral.
"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes.
"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero.
"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:
"I. Los bienes de dominio público o de uso común;
"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios;
"III. Los bienes pertenecientes a instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y
"IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para los territorios Federales;
"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:
"I. Quedan afectos al uno por ciento los ingresos que se obtengan por los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
"II. El impuesto se causará a razón de uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común;
"III. El impuesto se causará a razón del dos por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo, y
"IV. El impuesto se causará a razón del cinco por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos nocivos.
"Para los efectos de la clasificación conducente, se estará al Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo 11. Cuando se trate de operaciones accidentales, el impuesto se causará en el término del artículo 9o., o en su caso, la tarifa del 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas de propalada la operación.
"Artículo 12. Para los efectos del pago de este impuesto, son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.
"Artículo 13. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $10.00 diarios.
"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entregen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.
"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:
"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta de cerveza al mayoreo;
"II. Actos de organización de empresas productores de cerveza;
"III. Inversión de capitales con los fines que expresa la fracción I;
"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza de títulos acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y
"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.
"Artículo 15. La venta y el consumo de la cerveza quedan sometidas al régimen siguiente:
"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma alguna otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;
"II. Estará exento de todo impuesto la venta de cerveza al por menor, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y
"III. No favorecerá la limitación ni la exención de que hablan las fracciones anteriores a quienes además de comerciar con la cerveza también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica, aun cuando se trate de vinos de mesa o generosos. En tales casos pagarán la cuota del 8% de que habla la fracción 4a. del artículo 9 o la aplicable conforme a la tarifa del artículo 10.
"Artículo 16. Ni los impuestos al comercio ni los impuestos a la industria se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, ni por sus agencias, depósitos o almacenes cuando se trate de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio territorio.
"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio y la industria si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.
"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio y la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.
"Artículo 17. No causan el impuesto al comercio:
"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;
"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de Beneficencia o Educación Pública;
"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial, y
"IV. La venta de gasolina.
"Artículo 18. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:
"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales de acuerdo con la siguiente tarifa:
De $ 1.00 a $ 100,000.00 2%
" 100,001.00 a 200,000.00 1.5%
" 200,001.00 a 1.000,000.00 1%
" 1.000,001.00 en adelante 0.5%
"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y sus similares por litro, $ 0.10;
"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro, $ 0.30;
"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos, $ 0.40, y
"V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto, $ 0.02.
"Artículo 19. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:
"I. Los causantes comprendidos en la fracción I pagarán el impuesto por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes;
"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y
"III. El impuesto sobre producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.
"Artículo 20. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 18 los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente.
"Artículo 21. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores o compradores de primera mano cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.
"Artículo 22. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, a razón de $0.50 por carga de 115 kilos netos.
"La manifestación y el pago del impuesto se harán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del crédito fiscal el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por la elaboración.
"Artículo 23. El impuesto sobre productos de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el territorio y que procedan de:
"I. Préstamos en general;
"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo de precio en operaciones de compraventa;
"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;
"IV. Constitución de depósitos irregulares;
"V. Otorgamiento de fianzas, y
"VI. Obligaciones y bonos.
"Son causantes de estos impuestos los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el hago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.
"Artículo 24. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto se tomará como base el 6% anual.
"Artículo 25. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 23 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de asistencia Pública o privada ni las que se destinen a obras de servicio público.
"Artículo 26. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente:
TARIFA
Hasta $ 2,000.00 Exento
de 2,001.00 a $ 3,000.00 2.25%
" 3,001.00 a 4,000.00 2.5%
" 4,001.00 a 5,000.00 2.75%
" 5,001.00 en adelante. 3%
"Artículo 27. Este impuesto se causará por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Capítulo IV.
"Impuesto sobre sueldos.
"Artículo 28. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que se presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente
TARIFA
Hasta $ 166.66 Exento
" 166.67 a $ 200.00 0.5%
" 201.00 " 300.00 0.75%
" 301.00 " 400.00 1%
" 401.00 " 500.00 1.15%
" 501.00 " 600.00 1.25%
" 601.00 " 700.00 1.40%
" 701.00 a $ 800.00 1.50%
" 801.00 " " 900.00 1.70%
" 901.00 " 1,000.00 1.75%
De 1.001.00 en adelante 2%
"Artículo 29. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.
"Artículo 30. Las personas físicas o morales, corporaciones y, en general, todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 28, son solidarios de éstos y quedan obligadas bajo pena de doble pago a retener el impuesto y a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.
"Artículo 31. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causará a razón de 5 al millar anual sobre el valor de las fincas y maquinarias.
"Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 33. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:
"Cuando la operación no exceda de $ 500.00 exento.
"De $ 500.01 en adelante, a razón de 5 al millar.
"Artículo 34. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. Jefes de Departamento de Catastro y Recaudadores de Rentas.
"Artículo 35. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los 30 días en el primer caso o dentro de los 8 días siguientes al de su fecha en el
segundo, dará aviso de la adquisición, de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General u oficina receptora en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de las operaciones.
"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato privado o escritura pública y la oficina anotará en dichos documentos la constancia de haberse cubierto el impuesto.
"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.
"Artículo 36. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.
"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando además un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.
"El adjudicatorio será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.
"Artículo 37. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Por música en cantinas de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;
"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;
"III. Por funciones de cinematógrafo, circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares, 4% sobre los
ingresos líquidos;
"IV. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, 5% sobre los ingresos líquidos;
"V. Kermeses y bailes de especulación de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión.
"VI. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;
"VII. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión según su importancia, de $ 2.00 a $10.00 diarios.
"VIII. Mesas de billar de $ 10.00 a $ 20.00 mensuales cada una, según su importancia. El permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos 20 metros;
"IX. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva cuando se trate de actividades eventuales.
"Artículo 38. El impuesto o que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.
"Artículo 39. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente, como sigue:
"I. Sobre carro de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 1.00;
"II. Sobre carro de tracción animal, de cuatro ruedas, por cada uno $ 2.00, y
"III. Sobre bicicletas de alquiler $ 2.00 por cada una.
"Artículo 40. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 41. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Ganado bovino sacrificado dentro de
las poblaciones o fuera de ellas para el
consumo público, por cabeza $ 2.50
"II. Ganado bovino sacrificado fuera de
las poblaciones y destinado
exclusivamente para el consumo
particular, por cabeza. 2.00
"III. Ganado porcino sacrificado dentro o
fuera de la población, por cabeza. 2.00
"IV. Ganado no especificado sacrificado
dentro o fuera de las poblaciones, por
cabeza. 0.30
"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.
"Artículo 42. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Fosa de dos metros a perpetuidad. $ 60.00
"II. Fosa de un metro veinte centímetros,
a perpetuidad 30.00
"III. Fosa de dos metros, por cinco años. 30.00
"IV. Fosa de un metro veinte centímetros,
por cinco años. 15.00
"V. Fosa común. Exento
"VI. Por cada exhumación. $ 60.00
"VII. Por translación de cadáveres fuera
del Territorio. 100.00
"VIII. Por translación de cadáveres
dentro del Territorio. 50.00
"IX. Por translación de restos fuera del
territorio 50.00
"X. Por translación de restos dentro del
Territorio 25.00
"XI. Por mausoleos en panteones cuyo
valor no exceda de $ 150.00. Exento
"XII. De $ 151.00 en adelante, 10%
sobre su valor.
"Los derechos e impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, translaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de mausoleos.
"Artículo 43. Los permisos para exhumaciones y translaciones de cadáveres y restos, los concederá
el Ejecutivo del Territorio, una vez llenados los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo pasarán, a la Recaudación de Rentas respectiva, nota de la cantidad que deberá pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado.
"Capítulo VII.
"Del cobro de los Derechos.
"Artículo 44. El derecho de mercado se pagará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Locales en el mercado Francisco I. Madero por cada uno, diariamente, de $ 0.25 a $ 1.00;
"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de Policía, cada uno, diariamente y por metro cuadrado $ 0.10 a $ 0.20, y
"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 13 de esta ley.
"Artículo 45. Los cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.
"Artículo 46. Los derechos por la legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización, se pagarán en el momento que dicha legalización se efectúe.
"Articulo 47. No causa el derecho a que se refiere el artículo anterior la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de educación.
"Artículo 48. El derecho de registro de títulos profesionales, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.
"Artículo 49. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.
"Artículo 50. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.
"Artículo 51. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.
"Artículo 52. No causan el derecho que previene el artículo 43, los que se refieran a actos del Registro Civil, y los que se expidan en materia de educación a favor de oficinas públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.
"Artículo 53. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, se causará y pagará conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.
"Artículo 54. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causaran conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Por cada solicitud de presentación de
matrimonio. $ 5.00
"II. Por el matrimonio. 20.00
"III. Por el matrimonio en horas
extraordinarias. 50.00
"IV. Por cada acta de divorcio que se
asiente. 50.00
"V. Por cualquiera otro acto del Registro
Civil. 5.00
"Artículo 55. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.
"El Juez de Primera Instancia u Oficial del Registro Civil que resuelvan un caso de divorcio, deberán exigir de los interesados el pago de que se trata en la fracción IV del artículo 54, que remitirán a las oficinas recaudadoras para su ingreso; haciéndose solidarios del pago de dichos derechos en caso de no cumplirse con el precitado precepto de esta ley.
"Artículo 56. No causan los derechos a que se refiere el artículo 54, en sus fracciones I, II y V, cuando los actos se efectúan en las oficinas respectivas.
"Artículo 57. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva, previa la nota que remitan al Juez del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas
"Artículo 58. Los derechos por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrarán conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Edictos, avisos judiciales notariales o
de particulares, con derecho a tres
inserciones consecutivas, por palabra. $ 0.04
"II. Edictos, o avisos de particulares,
negociaciones relativas a denuncias de
fundos mineros, con derecho a tres
inserciones consecutivas, por palabra. 0.02
"Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las Oficinas Rentísticas del Territorio.
"Artículo 60. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se causará a razón de $ 7.00 por juego para el año a que corresponda.
"Artículo 61. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote el vehículo de la placa respectiva.
"Artículo 62. El derecho por expedición de permisos para manejar vehículos de motor y refrendos respectivos, se causarán a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.
"Artículo 63. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que éste se expida.
Por refrendo deberá pagarse la misma cuota y verificarse al refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley, siendo sancionados los contraventores con multa de $ 2.00 a $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de su licencia.
"Artículo 64. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará por meses adelantados conforme a
las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquier reforma que se haga a la misma, surtirá efectos 30 días después de publicadas en el Boletín Oficial.
"Artículo 65. El pago de estos derechos se hará
por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 66. El derecho del registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año, precisamente al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo y hecha excepción de aquellos casos en que, conforme a las leyes de ingresos anteriores, los causantes hayan pagado cinco años, de acuerdo con la siguiente
TARIFA
"I. Por el registro, incluyendo la expedición
del artículo. $ 5.00
"II. Por cada duplicado del mismo. 1.00
"III. Por el refrendo. 5.00
"Artículo 67. Dentro de los noventa días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera, sus títulos que amparan señales y marcas de herrar para su refrendo.
"Los que incurran en esta omisión sufrirán una multa de cinco tantos del valor del refrendo.
"Artículo 68. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.
"Artículo 69. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales pagarán anualmente, conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Carnicerías de $ 12.00 a $ 24.00
"II. Establos de 12.00 " 24.00
"III. Expendios de alcoholes
y bebidas alcohólicas al
menudeo de 500.00 " 2,000.00
"IV. Expendios de alcoholes
y bebidas alcohólicas al
mayoreo de 600.00 " 2,500.00
"V. Expendios de vinos al
por menor según su importancia 5.00 " 200.00
"VI. Expendios de vinos al por
mayor según su importancia 75.00 " 250.00
"VII. Expendios accidentales de
bebidas alcohólicas, según su
importancia de 50.00 " 200.00
"VIII. Loncherías, hoteles,
casas de huéspedes, restaurantes,
fondas, figones y refresquerías de 6.00 " 50.00
"IX. Panaderías de 6.00 " 100.00
"X. Lecherías de 6.00 " 50.00
"Artículo 70. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos, por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.
"Artículo 71. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio, (siendo motivo de
cancelación del permiso la falta de cumplimiento de esta disposición).
"Artículo 72. Los derechos por horas extraordinarias en expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Por hora $ 10.00 mensuales
"II. Por dos horas 20.00 "
"Artículo 73. Los permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes que corresponda.
"Artículo 74. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señale el C. Gobernador.
"Artículo 75. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrará a razón de $ 0.50 por cada hoja.
"Artículo 76. El derecho por servicio telefónico se pagará conforme a las tarifas, que expida el Gobernador del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.
"Artículo 77. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Oficina Central Telefónica.
"Capítulo VIII.
"Del cobro de los productos.
"Artículo 78. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.
"Artículo 79. Productos del camión del rastro, el translado de animales sacrificados, de ésta a los lugares de destino se cobrará conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00
"II Ganado porcino, por cabeza 1.00
"III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.30
"Artículo 80. Productos del Hospital Salvatierra, por servicios que se presten en este establecimiento, se cobrarán las cuotas que señale su Reglamento o las que fije el Gobernador del Territorio.
"Artículo 81. Productos de la Escuela Industrial, por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenio aprobado por el Gobierno del Territorio.
"Artículo 82. Productos de la Imprenta del Gobierno, se cobrarán de acuerdo con la siguiente
TARIFA
"I. Por subscripciones al Boletín Oficial:
"a) Un trimestre $ 1.80
"b) Un semestre 3.50
"c) Un año 6.50
"d) Número del día 0.20
"e) Número atrasado 0.30
"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.
"Artículo 83. Los productos de la planta de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.
"Artículo 84. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 85. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
"Artículo 86. Los productos por arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.
"Artículo 87. Productos por la venta de bienes, muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que estipulan los contratos celebrados.
"Artículo 88. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se causarán recargos al dos por ciento mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.
"Artículo 89. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.
"Artículo 90. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido o cuando lo estime conveniente la Tesorería general del Territorio, quedando sujetos al procedimiento administrativo de ejecución los causantes por este concepto.
"Artículo 91. El importe de los gastos de notificación se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. En el Procedimiento de ejecución hasta su término tendrán derecho de percibirlos en proporción, todos los empleados que actúen o tomen participación.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1948.
"Artículo 2o. No será de observancia la presente ley, cuando se oponga:
"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y
"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.
"Artículo 3o. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios, ni a esta ley.
"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
"El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ochenta y dos votos. fue aprobada la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California.
Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1948.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo a la presente nota, la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1948.
"Habiendo entrado en vigor con fecha primero de enero de 1944 el Código Fiscal para los Territorios Federales expedido en las postrimerías de
1943, la experiencia alcanzada durante los últimos ejercicios fiscales en dichas entidades y el estudio de la economía particular a cada región, servirán al Ejecutivo de mi cargo para someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda cuyos proyectos ya se estudian al tenor de las conclusiones aprobadas en la Tercera Convención Nacional Fiscal.
Por ahora el proyecto de la Ley de Ingresos para 1948, es idéntico a la de 1947 por iniciativa del mismo Gobierno de aquella Entidad Federativa.
"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.
"El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
"Iniciativa de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio Fiscal de 1948.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1948, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos.
"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Ocupación de la vía pública. "e) Sobre el comercio y la industria, como sigue:
"1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.
"2. De patente en las Delegaciones. "f) Sobre la producción agrícola. "g) Venta de ganado. "h) Remates. "i) Comerciantes y vendedores ambulantes. "j) Diversiones y espectáculos públicos. "k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "l) Otorgamiento de instrumentos públicos.
"II. Derechos.
"a) Legalización de firmas. "b) Registro Público de la Propiedad y del comercio. "c) Certificación de documentos. "b) Protocolos notariales. "e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas. "f) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "g) Registro de vehículos. "h) Tránsito de vehículos. "i) Depósito de animales. "j) Licencias para construcciones. "k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "l) Expedición de licencias diversas. "m) Mercados. "n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar en horas extraordinarias. "o) Actas del Registro Civil fuera de las oficinas. "p) Matanza. "q) Dotación y canje de placas. "r) Rastros. "s) Panteones.
"III. Productos.
"a) Del arrendamiento, explotaciones o enajenación de bienes inmuebles del Territorio. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio. "e) De publicaciones. "f) Venta de papel para actas del Registro Civil. "g) De la Imprenta del Gobierno del Territorio. "h) Del servicio Telefónico. "i) Del servicio de energía eléctrica. "j) No especificados. "IV. Aprovechamientos. "a) Cauciones cuya pérdida se declara por resolución firme. "b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio. "c) Donativos de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal. "h) Productos de la venta de bienes mostrencos. "i) Aprovechamientos diversos. "V. Participaciones. "Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.
"VI. Extraordinarios.
"a) Contratación de empréstitos. "b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.
"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda y del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de derecho público.
"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación, a fin especial.
"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y la industria.
"Capítulo I.
"Terrenos no cercados y solares no edificados.
"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.
"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal de cerca, según su localización.
"Artículo 7o. Los solares que no están edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.
"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado, para que ésta cobre el impuesto que corresponda.
"Capítulo II.
"Ocupación de la vía pública.
"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:
"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios;
"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros $0.10 diarios, y
"III. Por andamios en la vía pública, de $0.10 a $ 0.20 diarios.
"Capítulo III.
"Impuesto sobre la producción agrícola.
"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la copra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.
"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra o tabaco que va a venderse y su valor.
"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando el monto del impuesto al manifestante para que sea cubierto antes que la operación se consuma.
"Capítulo IV.
"Venta de ganado.
"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertarse ésta o hacerse entrega del ganado.
"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto o que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente
TARIFA
"Toros o vacas de cría. Exentos
"Bueyes $ 200.00
"Vacas o novillos 150.00
"Becerros 75.00
"Cerdos grandes 100.00
"Cerdos chicos 30.00
"Ganado de pelo y lana 10.00
"Mulas 300.00
"Caballos de primera 200.00
"Caballos corrientes 50.00
"Artículo 13. Queda exceptuado del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.
"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.
"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.
"Capítulo V.
"Remates.
"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.
"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.
"Artículo 17. La casa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario, con el rematante, del importe del impuesto.
"Capítulo VI.
"Comerciantes y vendedores ambulantes.
"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, o aun teniéndola, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.
"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.
"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.
"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.
"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.
"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que vende e importe del capital en giro.
"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus
declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.
"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos o diez pesos mensuales.
"Los comerciantes ambulantes, que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3%, calculado sobre el consumo máximo diario de $2.00 por trabajador.
"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto a cargo de los vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.
"Capítulo VII.
"Diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.
"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;
"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;
"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;
"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;
"VI. Al terminar cada función, presentará a la autoridad local o su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;
"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán ser resellados por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la Oficina receptora respectiva, y
"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.
"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente
TARIFA
"Dramas, comedias, zarzuelas,
ópera y variedades de 2% a 10%
"Circos ,, 5% ,, 10%
"Exhibiciones cinematográficas ,, 10% ,, 20%
"Corridas de toros ,, 15% ,, 20%
"Jaripeos ,, 5% ,, 10%
"Exhibiciones de box ,, 15% ,, 20%
"Bailes de cuota o colecta ,, 2% ,, 5%
"Ferias, carroussel, sillas
voladoras, etc. ,, 5% ,, 10%
"Serenatas después de las
21 horas $ 5.00
"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.
"Capítulo VIII.
"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.
"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente
TARIFA:
Rifas y loterías 5%
Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00
por mesa de boliche Exentas
"Capítulo IX.
"Instrumentos públicos.
"Artículo 28. Los documentos públicos que surten efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.
"Capítulo X.
"Legalización de firmas y certificación de documentos.
"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles, $5.00; en poderes.... $ 5.00; en escrituras de sociedades mercantiles o civiles 5.00; en escrituras de traslación de propiedad o gravamen $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $ 5.00.
"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.
"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:
"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;
"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General del Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo, y
"III. Los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales;
"Capítulo XI.
"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.
"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.
"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $ 5.00.
"Capítulo XII.
"Registro de señales y fierros quemadores.
"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las delegaciones y subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.
"Artículo 35. Las delegaciones o subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.
"Capítulo XIII.
"Registro de tránsito de vehículos.
"Artículo 36. Los propietarios de vehículos de motor, pagarán anualmente los derechos siguientes:
"I. Licencias para manejarlos (expedición
o resello) $ 2.00
"II. Dotación o canje de placas 8.00
"III. Inspección de frenos, dirección y
sistema de luces 2.00
Suma $ 12.00
"La pérdida de placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y, a falta de disposición aplicable, con una multa de cincuenta pesos.
"Artículo 37. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de la jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo, y pagarán además, mensualmente, por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente
TARIFA
"Carros grandes con muelles. de $ 2.00 a $ 4.00
"Carros grandes sin muelles. ,, 3.00 ,, 6.00
"Carros chicos sin muelles. ,, 2.00 ,, 5.00
"Carros chicos con muelles. ,, 1.00 ,, 3.00
"Plataformas ,, 2.00
"Bicicletas de alquiler ,, 1.00
"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones.
"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;
"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y
"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.
"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.
"Capítulo XIV.
"Depósito de animales.
"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:
"I. Ganado mayor por cabeza. $ 1.00
"II. Cría de ganado mayor por cabeza. 0.50
"III. Otros animales, por cabeza. 0.25 a $ 0.50
"Capítulo XV.
"Licencias para construcciones.
"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.
"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.
"Para la licencia se pagará de $5.00 a $ 50.00.
"Capítulo XVI.
"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.
"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y, después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la notaria, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente; de los derechos conforme a la siguiente
TARIFA
"Terrenos hasta de 25 metros de frente. $ 25.00
"Terrenos hasta de 50 metros de frente. 50.00
"Capítulo XVII.
"Expedición de licencias diversas.
"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.
"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.
"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.
"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la ley de 25 de enero de 1943.
"Capítulo XVIII.
"Mercados.
"Artículo 46. Están obligados a pagar los derechos de mercado las personas que ocupan los locales que se destinan a ese objeto, así como las que ocupan la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.
"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.
"Capítulo XIX.
"Matanza.
"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
"Artículo 49. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.
"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanza clandestina, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario, serán incinerados, sin perjuicio del pago de la multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.
"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente
TARIFA
"Por cabeza de ganado bovino. $ 10.00
"Por cabeza de ganado porcino:
"a) Mayor. 5.00
"b) Lechones. 2.50
"Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00
"Por cabeza de cualesquiera otros
animales 2.00
"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.
"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.
"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan en los artículos anteriores.
"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.
"Capítulo XX.
"Dotación y canje de placas.
"Artículo 55. Los vehículos que circulan en el Territorio de Quintana Roo, deberán obtener una placa, la que se canjeará cada año.
"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.
"Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar, tarjetas de circulación dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda y, cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso excederá de doce pesos anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objeto.
"Capítulo XXI.
"Panteones.
"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón municipal de ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente
TARIFA
"I. Por cada metro cuadrado dado en
concesión hasta por cinco años, en
el primer patio del panteón municipal $ 30.00
"II. Por cada metro cuadrado dado
en concesión hasta por cinco años, en
el segundo patio del panteón municipal 20.00
"III. Por cada metro cuadrado adquirido
a perpetuidad en el primer patio del
panteón municipal 75.00
"IV. Por cada metro cuadrado adquirido
a perpetuidad en el segundo patio del
panteón municipal. 50.00
"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente
TARIFA
"I. Por traslado de un cadáver, de un
lugar a otro del Territorio. $ 25.00
"II. Por traslado de un cadáver, del
Territorio a cualquier otra Entidad de
la República. 50.00
"III. Por traslado de un cadáver del
Territorio a un país extranjero 100.00
"IV. Por exhumación de restos de
un panteón a otro del Territorio. 25.00
"V. Por exhumación de restos del
Territorio a cualquier otra Entidad
de la República 50.00
"VI. Por exhumación de restos
del Territorio a un país extranjero. 100.00
"ArtÌculo 60. En las demàs poblaciones de este Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberàn cobrarse seràn el equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas por Ciudad Chetumal
"Artículo 61. Las Inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común), del panteón municipal, serán gratuitas.
"Capítulo XXII.
"Rastros.
"Artículo 62. Cualquier clase de animales que se introduzca al Rastro para su sacrificio, causará derechos de rastro a razón de $1.00 por cabeza.
"Capítulo XXIII.
"Impuesto general al comercio y a la industria en las delegaciones.
"Artículo 63. Son causantes del impuesto general al comercio y a la industria, en las delegaciones, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.
Artículo 64. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.
"Artículo 65. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos nocturnos en general cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permiso especial del Gobierno del territorio, quien fijará las horas que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir, las cuales no excederán del décuplo de los impuestos que habrían de pagar diariamente conforme a las disposiciones en vigor.
"Artículo 66. El impuesto al comercio y a la industria será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de rentas y de un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.
"Articulo 67. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del
Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas designarán a sus representantes avisando al Gobierno de la o de las designaciones que hicieren.
"Artículo 68. Serán presidentes de la Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y Secretario de las mismas el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de rentas.
"Artículo 69. Las oficinas de rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente
TARIFA:
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Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Expendio exclusivo de cerveza, en lugares en donde no se venda ni consuma ninguna otra bebida con graduación alcohólica y cualquiera que sea la categoría del establecimiento, el dos por ciento sobre los ingresos brutos que por este concepto obtengan los expendedores, en los términos del artículo 89 de la presente ley.
"Artículo 70. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 71. Todo giro mercantil o establecimiento industrial, previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio, y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la Oficina de Rentas respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.
"Artículo 72. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.
"Artículo 73. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $25.00 para los primeros y $5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.
"Artículo 74. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieran divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.
"Artículo 75. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación de Gobierno dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente en sus impuestos.
"Artículo 76. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.
"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.
"Artículo 77. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.
"Artículo 78. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.
"Artículo 79. Cuando las Oficinas de Rentas estimaran que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras o alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluído un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.
"Artículo 80. Los impuestos, derecho, productos, participaciones, aprovechamientos o ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.
"Artículo 81. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.
"Artículo 82. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 83. Los causantes que están obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.
"Artículo 84. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, los Jueces que lleven el protocolo, y los encargados del Registro Público y del Comercio, se
considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas las infracciones que descubrieren.
"Artículo 85. Las oficinas receptoras, están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.
"Artículo 86. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y, en lo que se refiere a su condonación total o parcial se estará a las normas siguientes:
"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio, en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;
"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende al Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y
"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.
"Artículo 87. Los impuestos sobre el comercio y la industria que autoriza y reglamenta la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.
"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio o industria, y de patente al comercio y a la industria si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúan directamente con el público siempre que, además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.
"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria, y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.
"Artículo 88. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:
"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;
"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;
"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;
"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativos a los mismos, y
"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.
"Artículo 89. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:
"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;
"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que el los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y
"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.
"Artículo 90. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero 1948.
"Artículo 2o. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:
"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y
"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.
"Artículo 3o. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio, regirá en todo lo que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, la de 30 de diciembre de 1935.
"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
"El Presidente de la República, Miguel Alemán.
V. El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús : ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la
negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ochenta y dos votos fue aprobada la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Riva Palacio Fernando (leyendo):
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el Proyecto de Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación, somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1947.-
Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Considerando que la Ley de 30 de diciembre de 1944, que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias se halla inspirada por un espíritu particularmente valioso que conviene mantener, y
"Considerando que de conformidad con los artículos 2o. y 16o. de la Ley de 30 de diciembre de 1946, que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, corresponde a este organismo el cultivo, fomento, organización y difusión de las Bellas Artes, inclusive las Bellas Letras, así como el otorgamiento de los Premios Nacionales de Arte y Literatura establecidos en virtud de leyes anteriores y posteriores, y
"Considerando que es necesario un ordenamiento que defina las condiciones para el discernimiento adecuado de los referidos premios, y "Considerando que el principal objetivo del Premio Nacional de Artes y Ciencias debe radicar en el reconocimiento público y oficial de una personalidad fraguada a lo largo de los años, envió a ese H. Cuerpo Legislativo el siguiente proyecto de ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias.
"Artículo 1o. El Premio Nacional de Artes y Ciencias se otorgará en lo sucesivo, de acuerdo con las bases contenidas en la presente ley.
"Artículo 2o. El Premio a que se refiere el artículo anterior se otorgará cada año y sucesivamente, a los artistas, hombres de letras y de ciencias, consagrados a lo largo de su vida por su obra eminente en el campo de:
a) La Literatura, comprendido el cuento, la novela, la poesía, el ensayo, la biografía, el teatro y el argumento cinematográfico.
"b) Las Artes Plásticas, comprendiendo la pintura, la escultura, el dibujo, el grabado y la arquitectura.
"c) La composición musical.
"d) La Investigación Científica, comprendiendo las ciencias naturales, exactas y sociales.
"Artículo 3o. El Premio consistirá en la cantidad de veinte mil pesos en moneda nacional y en un diploma alusivo.
"Artículo 4o. Para otorgarse el Premio especificado en los artículos anteriores, se requiere que el autor premiado sea mexicano por nacimiento o por naturalización, siempre que ésta haya sido obtenida cuando menos veinte años antes de la fecha en que hubiere de premiársele. No podrá otorgársele el Premio a un autor por más de una vez.
"Artículo 5o. Tomando en consideración los méritos sobresalientes de los posibles candidatos, el Consejo Técnico Consultivo del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de 30 de diciembre de 1946, propondrá, al Director de dicho Instituto, candidato para los premios relativos a Literatura, Artes Plásticas y Música. El Director, de acuerdo con el Secretario de Educación Pública, procederá en definitiva al otorgamiento del Premio correspondiente.
"Artículo 6o. Para otorgar el premio a que se refiere la fracción d) del artículo 2o., se creará una comisión especial que, teniendo en consideración los méritos sobresalientes de los posibles candidatos, propondrá el de su elección al Secretario de Educación Pública quien procederá en definitiva al otorgamiento del premio correspondiente.
"La Comisión especial a que se refiere el párrafo anterior estará integrada por:
"a) El Director de Enseñanza Superior e Investigación Científica de la Secretaría de Educación Pública, quien será el Presidente nato de la Comisión.
"b) Un miembro designado por la Universidad Nacional Autónoma de México.
"c) Un miembro designado por la Comisión Impulsora y Coordinadora de la Investigación Científica.
"d) Un miembro designado por el Colegio Nacional.
"Artículo 7o. Para apreciar las cualidades intelectuales de los candidatos, no se impondrá restricción alguna a las actitudes ideológicas o doctrinales que pudieran presentarse. En consecuencia, los premios deberán aplicarse al mérito de la obra artística o científica de la persona, sin más taxativa que las que establecen para las diversas formas de expresión del pensamiento, la Constitución Política del país y sus leyes correlativas.
"La declaración del resultado para todos los premios, será hecha precisamente el 20 de noviembre de cada año. El C. Presidente de la República hará entrega del premio al agraciado en una ceremonia especial.
"Artículo 8o. En ningún caso podrá dejar de otorgarse, cada año, el premio que establece esta Ley.
"Transitorio.
"Se derogan todas las disposiciones anteriores sobre la materia en cuanto se opongan a la presente ley, la que empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"México, D. F., a 24 de noviembre de 1947. - El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán V."
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para este efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta y un votos, fue aprobado el proyecto de decreto del Premio Nacional de Artes y Ciencias. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, proyecto de decreto que crea la Administración General de los Rastros del Distrito Federal.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1947.-P. ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"En uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la aprobación de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, el proyecto de ley que crea la Administración General de los Rastros del Distrito Federal.
"Considerando:
"Que el decreto de 2 de marzo del corriente año, publicado en el "Diario Oficial" del día 28 de abril último, por el cual se derogaron los de 11 de enero de 1939 que creó la Administración Obrera de los Rastros del Distrito Federal, y de 7 de agosto de 1942, que le otorgó personalidad jurídica, sólo se concretó a dejar sin efecto las citadas disposiciones, para que el Departamento del Distrito Federal se hiciera cargo del servicio público de los Rastros en esta Entidad, entrando nuevamente en posesión de los bienes muebles e inmuebles que estuvieron a cargo del Organismo extinto, destinados a dicho servicio, pero no previó y menos dio las bases para la reorganización de los rastros y de los servicios que se prestan en los mismos; y, además se omitió incluir en el decreto derogatorio otras disposiciones que se expidieron en relación con la Administración Obrera.
"Que en tratándose de un servicio tan importante como es el de los rastros de esta Entidad, dentro de la cual se encuentran los más grandes y principales centros de población de la República, se impone la necesidad de que las autoridades dicten las más eficaces medidas para que dichos servicios se presten de acuerdo con las necesidades de los habitantes, las condiciones especiales de nuestra capital y, en general, en la forma más apropiada en bien de la Sociedad y el Estado, tanto para que el sacrificio sea constante y los productos distribuidos rápidamente, como para vigilar los precios de la carne y sus derivados, que son artículos de primera necesidad.
"Que, por otra parte, al derogarse los decretos que crearon la Administración Obrera de los Rastros del D.F., quedó en vigor el antiguo Reglamento del Rastro General de México de 25 de abril de 1931, y las demás disposiciones conexas o derivadas del mismo, que en la actualidad resultan inaplicables por los cambios constantes, tanto municipales, sociales como económicos, que ha sufrido nuestra población metropolitana, siendo necesario, por lo tanto, que se dicten otras disposiciones concordantes con la realidad y las nuevas condiciones de vida.
"Que teniendo en cuenta que los empleados y obreros que prestan sus servicios en los rastros, tanto en los trabajos administrativos como en las maniobras de degüello y conexas, siempre han recibido sus emolumentos y salarios de los derechos de degüello, que constituyen la contraprestación por los servicios generales que se prestan a los usuarios, sin afectar los fondos del Erario, el Ejecutivo considera conveniente que tales servicios se manejen con una economía propia, independiente de las erogaciones presupuestales.
"Que, además, los servicios en cuestión exigen disposiciones adecuadas a la naturaleza del mismo, no sólo en el aspecto administrativo y de trabajo, sino también en el económico y, por lo tanto, la
Administración debe disponer de amplias facultades para su funcionamiento, a fin de cumplir eficazmente con su encargo.
"Que por todas las consideraciones que anteceden, que deben ser de aplicación inmediata, el Ejecutivo a mi cargo considera de urgente resolución que se provea a dictar las disposiciones necesarias al funcionamiento de los rastros, que, además de dar firmeza en el procedimiento, permita a la Administración desarrollar su programa de acuerdo con los problemas económicos y sociales que actualmente confronta el Estado, y, por lo tanto, somete a su soberanía para que se estudie y apruebe con dispensa de trámites, el siguiente decreto que crea la Administración General de los Rastros del Distrito Federal.
"Articulo 1o. Se crea la Administración General de los Rastros del Distrito Federal, como una dependencia del Departamento del Distrito Federal, la cual funcionará con su economía propia.
"Artículo 2o. El Administrador General será nombrado por el Jefe del Departamento del D. F. y tendrá amplias facultades para la administración y manejo de los Rastros de esta Entidad, así como para nombrar y remover al personal de acuerdo con las disposiciones y contratos vigentes.
"Artículo 3o. La Administración General formará su economía propia con todos los ingresos que provengan de los derechos de degüello, prestaciones de servicios extraordinarios o especiales, así como de todos los demás productos que se le asignen, y los esquilmos y desperdicios provenientes de la matanza de animales, que pertenecerán a la Administración.
"Artículo 4o. La Administración responderá de todas las obligaciones que contraiga, así como de aquellas que correspondan al personal de empleados y obreros de los Rastros, que provengan de la Ley Federal del Trabajo o de los contratos vigentes.
"Artículo 5o. Se faculta al C. Presidente de la República para que, por conducto del C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, expida el reglamento de los Rastros de esta Entidad, fundándose en las bases consignadas en este Decreto: y también para aumentar o disminuir las tarifas por concepto de derechos de degüello, de los animales de todas las especies.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones y Decretos que se opongan al presente, y especialmente aquéllas que crearon y dieron responsabilidad jurídica a la Administración Obrera de los Rastros del Distrito Federal, así como todas aquéllas conexas que se dictaron en relación con su funcionamiento.
"Artículo 2o. El Reglamento a que se refiere el artículo quinto, será expedido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente; y mientras tanto, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias que actualmente existen.
"Artículo 3o. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial". "Por lo expuesto, ruego a ustedes dar cuenta por la presente iniciativa de ley a la H. Cámara de Diputados y aceptar las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 12 de diciembre de 1947.
"El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán V.".
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta y cuatro votos, fue aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto que crea la Administración General de Rastros del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para efectos constitucionales, el Proyecto de Ley Federal de Ingeniería Sanitaria; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1947.
"Por acuerdo del C. Secretario, licenciado Horacio Terán".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
"Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal; y considerando:
"Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que entró en vigor el día primero del año actual, corresponde a la Secretaría de Recursos Hidráulicos el despacho, entre otros asuntos, de los relacionados con la construcción de obras de drenaje y de abastecimiento de aguas potables.
"Que el principal objeto de esa disposición consistió en unificar en dicha dependencia del Ejecutivo el control de la ingeniería sanitaria de las poblaciones, antes disperso en distintas dependencias, a fin de que una sola de ellas pudiera reunir los mejores elementos técnicos, equipo y organización para proyectar y construir las obras, o para revisar los proyectos que se le presenten o verificar que se realicen de acuerdo con los que haya aprobado al efecto, a fin de evitar que se emprendan obras deficientes o antieconómicas con las consiguientes pérdidas de tiempo y de esfuerzo para la nación.
"Que sin embargo, dicha Secretaría ha tropezado con dificultades para el desarrollo de sus labores en materia de ingeniería sanitaria por falta de una, ley que reglamente la planeación, proyecto de ejecución de obras de abastecimiento de aguas potable y de alcantarillo, así como de los trabajos de planificación y zonificación de las poblaciones del país, obras y trabajos que tanto influyen sobre la salubridad general de la República haciendo cambiar favorablemente los hábitos de higiene de dichas poblaciones, y respecto de cuyas obras las autoridades locales, y principalmente las Municipales, salvo las del Distrito Federal, carecen de elementos técnicos y económicos para realizarlas eficazmente.
"Que con objeto de no lesionar la soberanía de dichas autoridades locales, esa ley debe limitarse a declarar de utilidad pública la planeación, proyecto y ejecución de las mencionadas obras y trabajos por razones de salubridad general, disponiendo que se realicen conforme a los proyectos aprobados por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, pero facultando a dicha Secretaría para planear, proyectar y ejecutar directamente dichas obras y trabajos cuando se realicen en todo o en parte con fondos de la Federación, o con los que se obtengan con la garantía de ésta, y en tales casos, facultando también a la mencionada Secretaría para determinar la forma de administración de las obras hasta que la Federación recupere sus inversiones o hasta que se paguen las obligaciones por ella garantizadas, pero siempre dando a las autoridades locales la intervención que les corresponda conforme a los convenios de cooperación respectivos.
"Que en tal virtud, con fundamento además en lo dispuesto por las fracciones XVI, parte final del párrafo primero, y XXX del artículo 73 constitucional, he formulado y tengo el alto honor de someter a esa. H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de:
"Ley Federal de Ingeniería Sanitaria.
"Artículo 1o. Se declaran de utilidad pública la planeación, proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado y de los trabajos de planificación y zonificación en las poblaciones de la República.
"Artículo 2o. Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, planear, proyectar y ejecutar las obras de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado y los trabajos de planificación y zonificación en las poblaciones de la República, cuando dichas obras o trabajos se realicen total o parcialmente con fondos pertenecientes al erario federal, o cuando se realicen total o parcialmente con fondos obtenidos con el aval o con cualquiera otra forma de garantía del Gobierno Federal.
"Artículo 3o. Cuando dichas obras o trabajos se efectúen con fondos ajenos al erario federal u obtenidos sin garantía de la Federación, la intervención de ésta se limitará, por conducto de la mencionada Secretaría, a revisar y, en su caso aprobar, desde el punto de vista exclusivamente técnico, los proyectos respectivos, y a verificar y exigir que las obras se realicen conforme a dichos proyectos aprobados.
"Artículo 4o. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, previo acuerdo del C. Presidente de la República en cada caso, determinará cuál ha de ser la cooperación que el Gobierno Federal preste a las autoridades locales para la realización de las obras y trabajos materia de esta ley y estará facultada para concertar y firmar con dichas autoridades, en nombre del Gobierno Federal, los respectivos convenios de cooperación.
"Artículo 5o. Las obras construidas total o parcialmente con fondos del erario federal u obtenidos con el aval o garantía del Gobierno Federal, serán administrados por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, directamente o en la forma que ésta determine en cada caso especial; pero serán entregadas a las autoridades locales respectivas tan pronto como el Gobierno Federal haya recuperado totalmente sus inversiones en la construcción de dichas obras o, en su caso, se hayan extinguido las correspondientes obligaciones avaladas o garantizadas.
"Artículo 6o. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la entrega de las obras, una vez que las inversiones del Gobierno Federal hayan sido totalmente recobradas o que, en su caso, hayan cesado sus obligaciones de garantía, se efectuarán previo acuerdo presidencial.
"Articulo 7o. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, estarán facultado para intervenir en la operación de las obras construidas total o parcialmente con fondos de la Federación u obtenidos con la garantía de éste, a fin de verificar que dicha operación se realice convenientemente, aun cuando dichas obras hubiesen sido ya entregadas a las autoridades locales.
"Igualmente está facultado para vigilar la operación de todas las obras de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado y para exigir, en su caso, que se hagan las adiciones, instalaciones y adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio de agua, tanto en cuanto a calidad como a cantidad, o el buen funcionamiento de los
alcantarillados, ya se trate de obras construidas total o parcialmente con fondos de la Federación o con fondos ajenos a ella.
"Artículo 8o. En los trabajos de diseño, ejecución, administración, operación y conservación de las obras materia de esta ley que realice la Secretaría de Recursos Hidráulicos, dará a las autoridades locales y principalmente a las municipales la intervención que les corresponda de acuerdo con el reglamento de esta ley y con los respectivos convenios de cooperación.
"Artículo 9o. la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en nombre del Gobierno Federal, estará facultada para celebrar, con la intervención de las de Hacienda y Crédito Público y Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, los contratos, convenios, transacciones y demás operaciones que fueren necesarias o convenientes para obtener las cantidades de dinero indispensables para las construcciones de las obras materia de esta ley, siempre que dichas cantidades puedan pagarse con los productos de la administración de las obras, pudiendo comprometer éstas y sus productos en fideicomiso o en cualquier otra forma de garantía.
"Artículo 10. Los proyectos de fraccionamiento para ampliar o modificar el trazo de las poblaciones de la República estaràn sujetos a la aprobación de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, pero sólo en cuanto a la parte de esos proyectos relativa a las obras de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado.
"Artículo 11. La Secretaría de Recursos Hidráulicos será la dependencia del Ejecutivo encargada de la aplicación de esta ley; pero deberá oír las sugestiones de las de Salubridad y Asistencia, Bienes Nacionales e Inspección Administrativa y demás dependencias del Ejecutivo Federal, en los casos en que legalmente les corresponda intervenir.
"Artículo 12. El Ejecutivo Federal dictará las medidas y disposiciones reglamentarias necesarias para el eficaz cumplimiento de esta ley.
"Artículo 13. La aplicación de la presente ley será obligatoria en todas las poblaciones de la República, con excepción de las comprendidas dentro del Distrito Federal.
"Transitorios.
"Primero, Esta ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Segundo. A partir de la misma fecha quedarán derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones federales en materia de obras de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado en lo que se opongan a la presente ley
"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Los Pinos, a 18 de diciembre de 1947.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V."
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ochenta votos, fue aprobado el proyecto de ley de Ingeniería Sanitaria, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley Federal de Estadística, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. México D.F. a 26 de diciembre de 1947.- P. a.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política del país, y considerando:
"Que los esfuerzos que ha venido realizando el Ejecutivo de mi cargo para mejorar el servicio nacional de estadística, tanto en su organización técnica como en sus equipos, no pueden dar los frutos deseados para bien de la colectividad, si los particulares, funcionarios y empleados públicos, y los directores o administradores de empresas industriales, comerciales, etc., no proporcionan con veracidad y oportunidad los informes que se les pidan y los que están obligados a proporcionar para fines estadísticos; si no se amplían, acogiendo la experiencia nacional y la de otros países, las funciones coordinadoras del órgano respectivo de la Secretaría de Economía, extendiéndolas a los organismos
públicos descentralizados y a las instituciones nacionales, para evitar duplicaciones y omisiones en las diversas estadísticas que en conjunto forman la estadística nacional; y si no se provee a la creación de un organismo consultivo que refleje la opinión de los distintos sectores económicos y sociales interesados y sirva, a la vez, de auxiliar del órgano mencionado.
"Por ello considero necesario introducir ciertas reformas a la actual Ley Federal de Estadística, tendientes a hacer posibles los propósitos enunciados y con el objeto también de establecer un recurso administrativo contra las resoluciones que se dictan en materia de estadística, para cumplir así con el imperativo constitucional de audiencia, y de dejar bien fijado el carácter de utilidad pública que, a no dudarlo, tienen todos los actos que se relacionan con las materias de estadística y censos, lo mismo que la obligación legal que existe a cargo del órgano correspondiente de ministrar al público los datos de las estadísticas permanentes y de los censos.
"Lo anterior se lograría con la modificación de algunos de los preceptos de la ley actual, adicionándola sólo en lo que fuese pertinente; pero resulta también conveniente hacerle algunas otras modificaciones de mero carácter formal, con el fin, particularmente, de sustituir la denominación de Secretaría de la Economía Nacional, por la que corresponde actualmente a esta Dependencia del Ejecutivo a mi cargo conforme a la vigente ley de Secretarías y Departamentos de Estado; conservando, desde luego, los principios que informan los preceptos relativos, principalmente el que, acogiendo la tradición estadística mexicana, consagra, para la debida protección de los particulares, que los informes que éstos proporcionan son estrictamente confidenciales y que, por tanto, no deben comunicarse ni publicarse en forma nominativa individual, ni hacer prueba en juicio o fuera de él, aun cuando, claro está, ese carácter confidencial no debe ser obstáculo para la publicación de los datos de las empresas industriales, comerciales, etc., existentes en cada entidad federativa, o en determinadas circunscripciones territoriales.
"Por todas estas razones someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de Ley Federal de Estadística.
"Artículo 1o. El Servicio Nacional de Estadística corresponde a la Secretaría de Economía por conducto de la Dirección General de Estadística, y sus actos se consideran de utilidad pública.
"Artículo 2o. El Servicio Nacional de Estadística comprende:
"I. La formación de estadísticas;
"a) Que observen hechos relativos a materias de competencia federal.
"b) Que observen hechos económicos o sociales cuyo campo de recolección comprenda una extensión territorial mayor que la de una entidad federativa.
"II La organización, levantamiento, tabulación y publicación de los censos nacionales;
"III. La coordinación y fijación de normas técnicas de todas las estadísticas permanentes y enumeraciones censales que se hagan por las dependencias federales, los gobiernos de las entidades federativas, las autoridades municipales, las instituciones nacionales, los establecimientos públicos y de utilidad pública, y las empresas de Estado, y.
"IV. La función de recopilación y suministro de informaciones estadísticas nacionales a organismos internacionales.
"Artículo 3o. Como auxiliar del órgano a que se refiere el artículo 1o. funcionará un Consejo de mero carácter consultivo, integrado por siete miembros que se renovarán anualmente y representarán: a la agricultura y ganadería, a la industria, al comercio, a las comunicaciones y transportes, a las instituciones de crédito y de seguros, a la prensa nacional y a las sociedades cientìficas.
"Corresponden a este Consejo opinar sobre:
"I. Los cuestionarios, bases de organización y procedimientos de recolección de los censos nacionales de los que se organicen con carácter extraordinario;
"II. Los cuestionarios y procedimientos de recolección de las estadísticas permanentes;
"III. Las medidas para mejorar la cooperación cívica del público como suministrador de informes y datos
para la estadística, y
"IV. La organización y procedimientos para divulgar los datos estadísticos y para suministrar al público los que solicite.
"Artículo 4o. Todo funcionario o empleado de la Federación, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como de las instituciones nacionales, de los establecimientos públicos o de utilidad pública, y de las empresas de Estado, se considera:
"I. Informador de la Secretaría de Economía, cuando ésta solicite informes para fines estadísticos;
"II. Recolector, en cuanto a que la misma Secretaría le encargue determinadas labores para la recopilación periódica de datos para la estadística, y
III. Auxiliar para el desempeño de cualquier actividad, distinta de las anteriores, relacionada con la formación de estadísticas.
"Artículo 5o. La Secretaría de Economía podrá permitir a los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades municipales la formación de estadísticas de carácter federal, siempre que se sujeten a las normas técnicas que dicte la propia Secretaría y que el campo de recolección no traspase los limites del territorio de su jurisdicción.
"Artículo 6o. Las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos, las oficinas autónomas, las instituciones nacionales, los establecimientos públicos o de utilidad pública, y las empresas de Estado podrán ser autorizados, por acuerdo del Ejecutivo Federal, para formar estadísticas especializadas, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
"I. Que se encuentren en situación particularmente favorable para la recolección de los datos, y
sigue aqui
"II. Que el despacho eficaz de los negocios de la unidad respectiva así lo exija.
"En este caso, podrá, a juicio de la Secretaría de
Economía, integrarse en el organismo de que se trate, una junta de estadística bajo la presidencia de un delegado de la propia Secretaría, y los trabajos se llevarán a cabo conforme a las normas técnicas que establezca el órgano a que se refiere el artículo 1o.
"El acuerdo que autorice la formación de estadísticas especializadas, deberá, en todo caso, ser refrendado por el Secretario de Economía.
"Artículo 7o. Los habitantes de la República están obligados a suministrar con veracidad y oportunidad los datos e informes que se les pidan para fines estadísticos, y a prestar auxilio y cooperar con motivo de los censos nacionales.
"Los documentos en que se consiguen los datos e informes solicitados, se entregarán, a cambio del recibo correspondiente, en las oficinas de la Secretaría de Economía o en las Delegaciones o Agencias de ésta en las entidades federativas, según el caso, o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo.
"Los datos e informes que los particulares proporcionen, para fines estadísticos, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse, en ningún caso, en su forma nominativa individual, ni harán prueba en juicio o fuera de él.
"Artículo 8o. Las empresas industriales, comerciales y agrícolas, así como las dedicadas a una actividad consistente en la producción o venta de mercancías o servicios de cualquier clase, están obligados a inscribirse, dentro del mes de enero de cada año, en los registros estadísticos de la Secretaría de Economía, suministrando por escrito informes su nombre o razón social, denominación del establecimiento, domicilio y clase de actividad económica a que se dediquen; y a poner en conocimiento de la propia Secretaría el cambio en cualesquiera de estos datos que se realice en el curso del año. Este informe deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe.
"Artículo 9o. Los Gobiernos de las entidades federativas y las autoridades municipales están obligados a proporcionar, cada año, a la Secretaría de Economía, los directorios de las empresas dedicadas a las actividades a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 10. Los Ministros de cualquier culto están obligados a suministrar, a solicitud del órgano a que se refiere el artículo 1o., y en los términos que disponga el Reglamento, informes sobre los nacimientos de que tengan noticia con motivo de los actos de culto en que intervengan.
"Artículo 11. Los censos se practicarán de conformidad con las disposiciones que en cada caso fije el Ejecutivo, en las materias y con la periodicidad que señale el Reglamento, de acuerdo con las siguientes bases:
"I. Se respetará la tradición censal mexicana;
"II. Se atenderá a coordinar la periodicidad de los censos mexicanos con los de otros países, y
"III Se dejará la posibilidad de practicar censos extraordinarios, cuando se estime técnicamente conveniente u oportuno.
"Artículo 12. Los datos estadísticos se publicarán con la debida oportunidad y de acuerdo con el plan que haya servido de base a los trabajos respectivos.
"El órgano a que se refiere el artículo 1o. está obligado a proporcionar a las autoridades y al público los datos estadísticos existentes, siempre que se le pidan por escrito.
"Sólo por acuerdo del Ejecutivo Federal, fundado en razones de interés público, podrá restringirse o prohibirse la publicación y el suministro al público de las informaciones estadísticas.
"Artículo 13. Queda prohibido el uso de la palabra "censo" en la denominación y propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas de las que se practiquen de acuerdo con el artículo 11.
"Artículo 14. El órgano a que se refiere el artículo 1o. no podrá participar en trabajos que no tengan carácter rigurosamente estadístico.
"Artículo 15. Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos, se sancionará administrativamente por la Secretaría de Economía:
"I Con multa de $10.00 a $5,000.00 o con destitución del cargo, según la gravedad de la falta, cuando sean cometidas por funcionarios o empleados de la Federación, de los Gobiernos de las entidades federativas o de los Municipios, o por personas que presten sus servicios en instituciones nacionales o en establecimientos públicos, y
"II. Con multa de $10.00 a $10,000.00, cuando sean cometidas por particulares.
"Artículo 16. Tratándose de particulares, si reinciden en los mismos actos u omisiones, o si no proporcionan, dentro de los nuevos plazos que al efecto se les señalen transcurridos que sean los anteriores, los datos o aclaraciones que se les pidan, se les aplicarán, por la autoridad judicial correspondiente, las penas que establece el artículo 178 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
"Artículo 17. La violación del párrafo tercero del artículo 7o. será, además, causa de responsabilidad civil directa y personal del funcionario o empleado que proporcione los datos a que el propio precepto se refiere.
"Artículo 18. De las resoluciones administrativas dictadas en materia de estadística, podrá solicitarse su reconsideración ante la Secretaría de Economía por parte interesada, mediante un escrito al que deberán acompañarse las pruebas que se juzguen pertinentes, y presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se haya comunicado la resolución impugnada.
"Sí ésta implica el pago de multas, sólo se suspenderá su ejecución si el interesado garantiza su importe.
"La Secretaría por su parte podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios para la mejor resolución del recurso y dentro del plazo de 30 días lo resolverá según proceda.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se abroga la Ley Federal de Estadística de 22 de diciembre de 1939.
"Artículo 2o. Mientras no se expida el Reglamento de la presente ley, continuará en vigor el de la que se abroga, en cuanto no oponga a aquélla.
"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor
tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 22 de diciembre de 1947.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán V.- El Secretario de la Economía Nacional, Antonio Ruiz Galindo"
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para su efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta y un votos, fue aprobada en lo general y en lo particular, la Ley Federal de Estadística.
Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-
Presentes.
"Para conocimiento de ustedes y fines correspondientes, con el presente me permito acompañarles las observaciones que hace el Ejecutivo Federal al decreto que reforma la Ley del Seguro de Vida Militar.
"Por lo anterior, con el presente me permito devolver a ustedes el decreto relativo, reiterándoles mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1947.
P. A.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- presentes.
"En uso de la facultad que me otorga el inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto devuelvo a esa H. Cámara el proyecto de decreto que reforma los artículos 4o. y 6o. de la Ley del Seguro de Vida Militar, y la adiciona con el artículo 30, permitiéndome hacer las siguientes observaciones:
"1. Las reformas a los artículos 4o. y 6o. persiguen como finalidad principal aumentar los beneficios del seguro, estableciendo cantidades más elevadas que las actuales, para ser pagadas en caso de fallecimiento de los militares, y concediendo el derecho a los asegurados de obtener la devolución de un setenta por ciento de las primas al extinguirse el seguro.
Esta finalidad, si bien es deseable, no podría obtenerse realmente con sólo la reforma propuesta. La Ley del Seguro Militar establece que los beneficios del Seguro se pagarán con cargo a fondo que se constituye con aportaciones fijas de los militares y del Gobierno Federal.
Ahora bien, como por una parte se mantienen en la misma cantidad las primas, y por otra se aumentan considerablemente las erogaciones, se produciría un desequilibrio en la economía del fondo que daría lugar a que no pudieran pagarse los beneficios establecidos por la ley.
"Para evitar estas consecuencias es necesario practicar cuidadosos cálculos actuariales, reunir y coordinar estadísticas, procediendo en todo de acuerdo con las normas de prudencia que aconseja la técnica aseguradora, a fin de tener la certeza de que las primas sean proporcionadas y suficientes, con los demás recursos del Fondo, para cubrir los beneficios a que está destinado.
"Dichos trabajos preparatorios son los únicos que pueden proporcionar una base firme para determinar si es posible conceder, y a qué costo, mayores beneficios, e indicaría la forma y términos en que deba ser reformada la ley.
"Por tanto, me permito someter a la honorable consideración de ustedes se suprima del decreto a que me refiero, la reforma a los artículo 4o. y 6o.
"2. En relación con la adición del artículo 30, con objeto de hacer extensivos a los miembros de la Armada los deberes, derechos y prerrogativas que concede la ley del Seguro de Vida Militar, considero su propósito plenamente justificado. Con ello se proporcionarán considerables beneficios a los miembros de la Armada, bajo las mismas bases ya elaboradas y puestas en práctica respecto del Ejército, por lo que sugiero a ustedes la conveniencia de adoptar desde luego esta adición.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"México, D. F., a 18 de diciembre de 1947.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que
estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa:
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la firmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de 79 votos fueron aprobadas las observaciones a la Ley del Seguro de Vida Militar. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de reformas a los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se refieren al pago de derechos por servicios de agua.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1947.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Estados Unidos Mexicanos.- Escudo Nacional.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"La observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F., ha dado lugar, en la práctica, a que los oficinas recaudadoras de los derechos que se causan por la prestación del servicio público de agua potable, se vean sobrecargadas de trabajo en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en virtud de que en esos meses se juntan los pagos de todos los causantes de derechos correspondientes a ese servicio, con lo cual se producen las consiguientes aglomeraciones en las cajas receptoras, con inevitables molestias para el público.
"A fin de que se corrija esa inconveniente situación, en beneficio de la administración y del público en general, estimo conveniente la reforma de los mencionados artículos, en el sentido de que, en el 522, se señalen para el pago de los derechos bimestrales, en los casos en que el consumo se compruebe por medio de aparato medidor, los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, de cada año, y para el pago sobre cuotas fijas los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.
"Debido a la urgencia de modificar el sistema de cobro que actualmente establece la Ley de Hacienda mencionada, la Tesorería del Distrito Federal se vio en la necesidad de acordar, en beneficio de los causantes, que a partir del mes de abril de 1947, los pagos se hicieran en los plazos que se proponen en esta iniciativa. La medida ha dado excelentes resultados, pues se ha logrado evitar los inconvenientes que se trataba de corregir.
"Ahora bien, para evitar, que los causantes tengan que cubrir recargos por la falta de pago oportuno de los derechos, por causas no imputables a ellos, estimo de justicia que se dicte una disposición transitoria en la que se establezca que el decreto que se propone comienza a regir a partir de la fecha en que entró en vigor el citado acuerdo, ratificando, de esta manera, el propio acuerdo.
"Por lo expuesto, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para que se sirvan ustedes dar cuenta con ella a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a la consideración de la misma, por su digno conducto, la siguiente iniciativa de "Ley que reforma los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo único. Se reforman los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:
"Artículo 522. Los derechos por servicios de agua que se causen conforme al artículo anterior, se pagarán, previa la verificación del consumo, dentro de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.
"La lectura de los medidores se hará por períodos vencidos de sesenta días".
"Artículo 527. Cuando los derechos por servicio de agua se causen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 525, deberán ser cubiertos por los causantes por bimestres adelantados, precisamente dentro de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año".
"Transitorio.
"Artículo único. El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1o. de abril de 1947.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 6 de noviembre de 1947.- El Presidente de la
República, licenciado Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión el artículo único a que se refiere este decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta y un votos fue aprobada la reforma a los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
-Presentes.
"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes para los efectos constitucionales, el proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 334 y 335 de la Ley Aduanal.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.
- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, me permito iniciar ante esa H. Cámara por el digno conducto de ustedes las reformas de los artículos 334 y 335 de la Ley Aduanal.
"La necesidad de dar una mejor organización a los servicios aduanales y la conveniencia de limitar los casos en que verdaderamente se justifique el cobro de los derechos por servicios extraordinarios, induce al Ejecutivo de mi cargo a proponer a la soberanía del H. Congreso de la Unión la inclusión, dentro de la Ley Aduanal, de un precepto que autorice al Ejecutivo para establecer dos o tres turnos de trabajo en las Aduanas de la República y crear una cuota de "derecho de despacho" que a la vez que permita conceder una retribución adicional a los empleados aduanales, impida algunos abusos que en la actualidad se cometen con el cobro de los servicios extraordinarios.
"La disposición a que me refiero quedará consignada en el artículo 335 de la Ley Aduanal; trasladándose como párrafo final del artículo 334, el artículo 335 en vigor.
"Fundado en las consideraciones anteriores ruego a ustedes someter a la consideración de la H. Cámara el anexo proyecto de ley.
"Artículo único.
"Se reforman los artículos 334 y 335 de la Ley Aduanal para quedar como sigue:
"Artículo 334. Sólo tendrán derecho a indemnización los empleados que hubieren sido designados expresamente para prestar el servicio extraordinario.
El personal que a causa de sus funciones ordinarias tenga que intervenir en las operaciones de que se trata, no percibirá indemnización.
"Los jefes y subjefes de las oficinas aduanales percibirán, por concepto de servicios extraordinarios, sueldo equivalente al 100% más del sueldo de que disfruten, calculando en los términos del párrafo primero del artículo anterior, con derecho a figurar en dos servicios diarios como máximo, cuando a petición de parte se vean precisados a permanecer en las oficinas, o a concurrir a ellas durante días u horas inhábiles.
"No tendrán derecho a esta compensación, en consecuencia, cuando los trámites aduanales en que les compete intervenir hayan quedado concluidos en horas hábiles; cuando no exista precepto legal que disponga la intervención directa de ellos en la fase legal de la operación que sea motivo del servicio extraordinario y en todos aquellos semejantes.
"Cuando haya sido concedida la prestación de un servicio extraordinario y el interesado desista de él, deberá manifestarlo por escrito, al jefe de la oficina aduanal, en horas hábiles, con lo cual el permiso quedará cancelado y los empleados no percibirán indemnización alguna; pero si el desistimiento fuere en horas inhábiles, se abonará a los empleados el cincuenta por ciento de la indemnización que les habría correspondido si hubieran prestado el servicio".
"Artículo 335. La Secretaría de Hacienda con autorización del Ejecutivo Federal podrá establecer dos o tres turnos de trabajo en las aduanas que estime pertinente en forma permanente o por el plazo que juzgue necesario.
"En las aduanas en que se establezcan dos turnos sólo podrán prestarse servicios extraordinarios en casos de emergencia y previa autorización de la Secretaría de Hacienda. En las aduanas en que se establezcan tres turnos, en ningún caso se prestarán servicios extraordinarios.
"En las aduanas en que se establezcan dos o tres turnos de trabajo se causará una cuota que se denominará "derecho de despacho" y que será aplicable a todas las operaciones de importación o exportación que se efectúen, aun a aquellas exentas de derechos conforme a las tarifas relativas.
"El monto de la cuota de despacho y las reglas para la aplicación y cálculo de la misma y para su distribución se fijarán por decreto del Ejecutivo.
"El monto de las cantidades cobradas por concepto de derecho de despacho se llevará a un fondo especial cuyo importe será distribuible mensualmente entre los empleados de la aduana en que se hayan causado, en proporción a sus percepciones totales dentro del mismo mes.
"En ningún caso la distribución mensual del fondo formado con el producto de los derechos de despacho deberá exceder de un tanto igual a la percepción total del mismo mes para cada empleado.
En los casos en que hecha la distribución conforme al párrafo anterior quede algún sobrante éste se acumulará para los efectos de una segunda distribución que se hará al final del año entre los mismos empleados partícipes hasta por el importe de tres meses del último sueldo percibido por cada empleado
Cualquier sobrante que pueda resultar sobre esta cantidad se aplicará definitivamente al Erario".
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1947.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- V.
- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión el artículo único a que se refiere este decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta y un votos, fue aprobado el proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 334 y 335 de la Ley Aduanal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Presentes.
"Para los efectos legales correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, Iniciativa por la cual se reforman los artículos 1o. y 8o. y deroga el 9o. de la Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.
"El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
"Presentes.
"Con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos inicio, por el digno conducto de ustedes la expedición del Decreto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico, cuyos fundamentos y motivos, son los siguientes:
"La Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico del 28 de junio de 1944, creó un impuesto de $ 0.60 por kilo sobre la fabricación y envasamiento de anhídrido carbónico sustituyendo por este medio indirecto el impuesto que pretendía imponerse a las aguas envasadas de acuerdo con la Ley de 26 de agosto de 1943.
"Ahora se ha presentado nuevamente un nuevo proyecto de Ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas, con objeto de gravarlas directamente con un impuesto más racional, por lo que se cree conveniente que la Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico debe continuar en vigor haciendo en ella una disminución de la tasa que permita a los productores de gas contribuir equitativamente a los gastos del Erario y a la vez constituir, a través del impuesto el índice más preciso para la fiscalización de la producción de aguas envasadas.
"Se acompaña en consecuencia, la iniciativa del referido decreto.
"Decreto que reforma los artículos 1o. y 8o. y deroga el 9o. de la Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico.
"Artículo 1o. Se reforman los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico de 20 de Junio de 1944, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. Se grava la fabricación y envasamiento de anhídrido carbónico, cualquiera que sea su estado físico, con un impuesto conforme a la siguiente
TARIFA
"I. Anhídrido carbónico sólido (hielo seco),
para fines de refrigeración, siempre que
su venta se efectúe en las condiciones
del medio ambiente en cuanto a presión
y temperatura. $ 0.02 por kilo
"II. Anhídrido carbónico en cualquiera de
sus estados físicos. $ 0.15 por kilo
"El impuesto a que se refiere el párrafo y tarifa anteriores, se causará cualquiera que sea el objeto y destino industrial del anhídrido carbónico y en los diversos estados físicos antes enunciados".
"Artículo 8o. Los adquirientes del anhídrido carbónico comprendido en la fracción II del artículo 1o. de este Decreto, sólo podrán hacer uso de dicho producto cuando lo reciban envasado en recipientes requisitados como lo determina el artículo 4o. de la ley, estando obligados, igualmente, a manifestar a sus proveedores el uso a que lo destinen".
"Artículo 2o. Se deroga el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico, de 20 de junio de 1944.
"Transitorio.
"Artículo único. El presente Decreto empezará a surtir efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"México, D. F., a 24 de diciembre de 1947.
"El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
A discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que forman este Decreto y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto reservado para ese efecto. Por la afirmativa
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta votos, se aprobó la iniciativa va de ley que reforma los artículos 1o. y 8o. y deroga el 9o. de la Ley del Impuesto sobre Anhídrido Carbónico. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Escudo Nacional.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Presentes.
"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el Proyecto de Decreto que reforma la Ley General del Timbre.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., diciembre 27 de 1947.
"El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos.- Escudo Nacional.- Presidencia de la República. "CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"Presentes.
"En uso de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de enviar al H. Congreso de la Unión, por el estimable conducto de ustedes, la adjunta iniciativa de decreto que reforma la Ley General del Timbre.
"Para informar debidamente a la H. Representación Nacional acerca de las razones que asisten al Ejecutivo de mi cargo para iniciar la expedición del decreto aludido, son necesarias las explicaciones siguientes:
"Habiendo sometido, por separado, este Ejecutivo de mi cargo a la consideración de la H. Representación Nacional, la iniciativa de Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en la que se incluyen diversos renglones que al presente figuran en la Ley General del Timbre, es indispensable reformar este último ordenamiento, en primer lugar, para derogar aquellos capítulos que son ya materia de una ley especial, y en segundo lugar, para dejar vigentes los que, en tanto se consigue la supresión total del impuesto del timbre, deben subsistir en vigor.
"Estos últimos capítulos son las fracciones de la tarifa del timbre que se refieren exclusivamente a los actos, documentos y contratos de carácter civil, los que por su naturaleza propia no pueden dejar de ser considerados en la mencionada Ley General del Timbre.
"Consiguientemente, como puede apreciarse por la breve exposición que antecede la ley que como iniciativa someto a la consideración de la H. Representación Nacional, persigue la finalidad de reducir el campo de aplicación de la Ley del Timbre y de precisar claramente, el distinto régimen fiscal a que por virtud de esta iniciativa, quedarán sometidos en el futuro los actos jurídicos de carácter netamente civil de aquellos que revisten naturaleza mercantil.
"Por lo expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa al H. Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Me es grato reiterar a ustedes, y por su estimable conducto a la H. Representación Nacional, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1947.
"El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
"Iniciativa de decreto que reforma la Ley General del Timbre.
"Artículo primero. Se derogan las fracciones 1, 4, 6, 9, 12, 17, 22, 24, 27, 28, 29, 34, 36, 37, 39, 45 y 53 de la tarifa del artículo 6o. de la Ley General del Timbre, así como las reglas especiales para la aplicación de las mismas fracciones contenidas en los artículos 7, 8, 9, 20, 22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 65 bis, 66, 67, 68, 69, 83, 84, 85 y 86 de la propia ley.
Artículo segundo. Se derogan los artículos 24, 25, 27, 29, 31, 32, 34, 37, 38 39, 77, párrafo segundo, 80 fracción VI y 92 de la Ley General del Timbre. "Artículo tercero. Se reforman los artículos 1o. y 6o. fracciones 3, 5, 8, 13 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 31, 35, 38, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 54, 55 y 57 para quedar como sigue:
"Artículo 1o. El impuesto del tiemble se causa:
"I. En los contratos no mercantiles y en los
actos y documentos de la misma naturaleza señalados en esta ley, que se efectúen, celebren o expidan en la República, y
"II. En los mismos actos, contratos, y documentos que se efectúen, celebren o expidan en el extranjero cuando surtan algún efecto en la República, salvas las excepciones que determina esta ley.
"Artículo 6o. Los objetos y cuotas del impuesto del timbre serán los que establece la siguiente
TARIFA
Por hoja Por valor Fija
"3. Adjudicación de bienes en pago
o la que se haga en remate al postor.
"Sobre el precio de la adjudicación. 2%
"5. Arrendamiento y subarrendamiento
de muebles e inmuebles.
"I. El que se ajuste por tiempo definido
que no exceda de diez años, que es
el límite para el pago del impuesto,
aunque el arrendamiento exceda de
ese tiempo sobre el importe de las
rentas correspondientes al tiempo
estipulado. 1%
"II. Si el contrato fuera por tiempo
indefinido; sobre el importe de las
rentas correspondientes a una anualidad. 1%
"III. Cuando no se determine ni pueda
determinarse la renta al celebrarse el
contrato y sólo se establezcan bases
para fijarla después, sea cual fuera la
duración del arrendamiento y aun
cuando éste se haga por tiempo indefinido:
"a) En el documento en que se consigue
el contrato. $ 10.00
"b) En los recibos que debe expedir el
arrendador por la percepción de las rentas 1%
"No causan impuesto:
"A. El arrendamiento de inmuebles cuando
la renta anual no exceda de$ 500.00.
"B. El de muebles, cuando el precio del
arrendamiento, sea que se pague en una
o en varias exhibiciones, no llegue a
$ 100.00
"8. Avalúo.
"I. El que se practique por funcionario
o empleado federal, a petición o en
rebeldía, oposición o resistencia de los
interesados:
"a) Cuando el valor asignado a los bienes
en el avalúo no exceda de $100.00 6.00
"b) Cuando el valor asignado a los
bienes en el avalúo excedan de $
100.00 pero no de $ 10,000.00; sobre
los primeros $ 100.00 se pagará la
cuota del inciso anterior y sobre el
excedente 2.5%
"c) Cuando el valor asignado a los
bienes en el avalúo exceda de
$ 10,000.00 pero no de $ 100,000.00;
por los primeros $ 10,000.00 se
pagarán las cuotas de los incisos
anteriores y sobre el excedente 1.5%
"d) Cuando el valor asignado a los
bienes en el avalúo exceda de $
100,000.00 se pagarán por los
primeros $ 100,000.00 las cuotas de
los incisos anteriores y sobre el
excedente. 8 al millar
"Si el avalúo excede de $ 1.000,000.00 le serán aplicables las reglas del artículo 105 de esta ley.
"II. El que se presente ante
funcionario o empleado federal $ 2.50
"No causan el impuesto:
"A. Los avalúos que se practiquen por funcionarios o empleado federal, o que se presenten
Por hoja Por valor Fija ante los mismos para el cobro o
determinación de exacciones
federales o para precisar la situación
de los interesados en lo que atañe a
las mismas exacciones.
"B. Los avalúos cuya práctica o presentación sea ordenada por funcionarios o empleados federales, de oficio o para mejor prever.
"C. Los avalúos que se practiquen o presenten en juicios penales.
"No están comprendidos en esta exención los avalúos que se practiquen o presenten en el ejercicio de la acción civil proveniente del delito.
"D. Los que manden practicar las Oficinas Federales de Hacienda para comprobar que un causante tiene obligación de llevar libros de contabilidad, siempre que se compruebe que dicho causante no tiene tal obligación.
"13. Carta de Naturalización.
"I. La que se expida por
naturalización ordinaria $ 200.00
"II. La que se expida por naturalización privilegiada:
"a) En el caso de extranjeros
que establezcan en el territorio
nacional una industria, empresa
o negocio que sea de utilidad
para el país o implique notario
beneficio social. 300.00
"b. En el caso de extranjeros
que tengan hijos legítimos
nacidos en el país y de extranjeros
casados por mujer mexicana. 200.00
"15. Costas. (Planillas de)
"La liquidación de costas que se presente en cualquier juicio o en cualesquiera diligencias judiciales, ante los Tribunales Federales, de los Estados, de los Municipios o del Distrito Federal.
"Sobre el importe aprobado de
la liquidación de costas, ya que
ésta haya quedado firme por
haber causado ejecutoria la
resolución del juez o tribunal
que haya resuelto en última
instancia acerca de dicho importe. 3%
"16. Certificado o certificación.
"I. El que se expida a petición
de parte, por funcionario o
empleado federal y el que se
presente ante estos mismos
funcionarios o empleados. $ 2.00
"II. Los certificados que soliciten
los extranjeros para adquirir
en la República el dominio de
tierras, aguas y sus accesiones,
y para obtener concesiones de
explotación de minas, aguas o
combustibles minerales. 40.00
"No causan la cuota de este inciso sino la del I de esta fracción, los certificados expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores a los colonos que reúnan los requisitos señalados por las disposiciones sobre colonización.
"III. Los certificados de
nacionalidad mexicana que
expida la Secretaría de
Relaciones Exteriores. 50.00
"No causan la cuota de este inciso, sino la del I de esta fracción, los certificados expedidos en los casos de los artículos 21, fracción III y 3o. y 4o. transitorios de la vigente Ley de Nacionalidad y Naturalización.
"No causan el impuesto:
"A. Los certificados expedidos por médicos cirujanos que se presenten ante las oficinas federales,
Por hoja Por valor Fija para acreditar el cumplimiento de
alguna disposición de salubridad
pública.
"B. Los de actas relativas al estado civil.
"C. Los de licencias absolutas y demás asuntos militares que se expidan a los individuos de las clases de tropa y a los de igual categoría de los cuerpos de policía, y los que estos mismos individuos presenten a las autoridades u oficinas federales.
"D. Los de supervivencia de pensionistas del Erario.
"E. Los que expidan los jefes militares por alojamiento de tropas.
"F. Los que expidan los establecimientos federales de educación primaria, secundaria, preparatoria, las escuelas industriales y de enseñanza técnica y las de artes y oficios, sobre el resultado de los exámenes o sobre cualquier otro asunto relativo a la enseñanza y educación de los alumnos, y las que se presenten ante funcionarios o empleados federales con relación a la misma materia.
"G. Los relativos a impedimentos o excusas para desempeñar el cargo de jurado.
"H. Los que se expidan a los campesinos y a los obreros, o a los
representantes de unos y otros, y que estén relacionados con asuntos agrarios o con los que tramiten o hayan de tramitarse ante las autoridades del trabajo.
"I. Los que tengan por objeto comprobar algún hecho, circunstancia o situación relacionados con el cobro o liquidación de ingresos federales o con su exención.
"J. Los de toda clase de actas o documentos que se expidan o presenten para surtir sus efectos en causas criminales.
"K. Los que se extiendan en las actuaciones judiciales o administrativas; pero las copias de éstas causarán la cuota de la fracción 23 de la tarifa, mas en el caso de que se expidan para interponer amparo o presentarlas como prueba en este juicio, salvo la excepción consignada en el inciso B de la misma fracción.
"L. Los de solvencia expedidos por las aduanas para los buques que hagan su salida en lastre.
"M. Los que se expidan en virtud de disposición expresa de alguna ley, reglamento, circular o acuerdo, aún cuando la parte interesada deba promover dicha expedición.
"N. Los certificados que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores conforme a la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional y su reglamento, a los extranjeros que ingresen a las sociedades cooperativas, siempre que estás se hallen organizadas de acuerdo con las leyes sobre la materia. "18. Cesión Onerosa.
"La de derechos reales causa la cuota de compraventa sobre el precio de la cesión.
"No causan el impuesto. la cesión de derechos personales y los traspasos de créditos garantizados con fianza, prenda o hipoteca.
"19. Compraventa.
"I. Sobre el precio de la
operación. 2%
"II. Cuando por la naturaleza de la operación o por las condiciones en ella pactadas, no fuera
Por hoja Por valor Fija posible determinar el precio en el
momento de celebrarse el
contrato, el impuesto de 2% se
causará en la forma prevenida
por el artículo 33, y además se
pagará al celebrar el contrato.
"a) Si el documento en que se
otorgue fuere escritura pública. 3 12.00
"b) Si no fuere escritura pública. $ 12.00
"20. Concesiones.
"I. Las que otorgue el Gobierno Federal para el aprovechamiento de los recursos naturales cuya propiedad corresponde a la nación.
"Si no exceden de cinco hojas 10.00
"Cuando excedan de cinco
hojas, pero no de diez. 100.00
"Cuando excedan de diez hojas. 200.00
"II. Concesiones conexas a las anteriores.
"Si no exceden de cinco hojas. 10.00
"Cuando excedan de cinco hojas. 100.00
"III. Las concesiones para la explotación de servicios públicos o para el establecimiento de empresas mercantiles o industriales cuyas actividades, por disposición de la ley, deban ser reguladas por el Estado.
"Si no exceden de cinco hojas. 10.00
"Cuando excedan de cinco
hojas, pero no de diez. 100.00
"Cuando excedan de diez
hojas. 200.00
"IV. Cualesquiera otras que con el carácter de autorizaciones o permisos otorgue el Gobierno Federal por conducto de cualquier dependencia del mismo, pero el establecimiento de empresas o industrias de cualquier género no comprendidas en los incisos anteriores.
"Si no exceden de cinco hojas. 10.00
"Cuando exceden de cinco
hojas. 100.00
"No causan el impuesto:
"Los permisos para pesca, buceo, caza y similares siempre su otorgamiento tenga señalada alguna cuota en las leyes respectivas.
"21. Contrato no especificado.
"I. cuando se expresa el valor de la operación:
"a) Si el contrato importa enajenación
de bienes o cesión de derechos reales. 2%
"b) En cualquier otro caso.
"En escritura pública.
"Por cada $ 10.00 o fracción. 0.10
"En escrito privado:
"Por cada $ 10.00 o fracción. 0.02
"II. Cuando no se exprese el valor:
"a) En el documento en que se consigne el contrato.
"Si es escritura pública. 10.00
"Si es escrito privado. 2.00
"b) En los recibos que deberán expedirse por las prestaciones pactadas, sean éstas periódicas o no, fijas o variables, por tiempo determinado o indeterminado.
"Si el contrato se consignó en
escritura pública, por cada $ 10.00
o fracción. 0.10
"Si se consignó en escrito privado;
por cada $ 10.00 o fracción. 0.02
"III. Los convenios o transacciones judiciales, sea cual fuere su contenido y aun cuando importen enajenación de bienes o cesión de derechos reales.
Por hoja Por valor Fija
"a) Cuando su objeto sea resolver
conflictos de derecho que no afecten
al patrimonio de alguna de las partes. $10.00
"b) Cuando su objeto sean derechos u obligaciones estimables en dinero.
"I. Si se expresa el valor:
"Por cada $ 10.00 o fracción. 0.20
"2. Si no se expresa el valor pero puede determinarse.
"En el acto de celebrarse el convenio. 10.00
"Una vez determinado el valor de
los bienes materia del convenio,
por cada $ 10.00 o fracción. 0.20
"El valor de los bienes se determinará teniendo en cuanta la estimación pecuniaria que de sus derechos haya hecho la más exigente de las partes, y en ausencia de este dato, teniendo en cuenta el valor fiscal de los bienes objeto de la transacción o el que les corresponda, a juicio de peritos, si no tiene valor fiscal.
"Del total del impuesto que corresponda pagar sobre el valor así determinado, se deducirá el de la cuota fija pagada antes de la determinación.
"3. Si no se expresa el valor y
no puede determinarse. 10.00
"No causan el impuesto:
"A. Los contratos de mutuo y como dato. "B. La renta o pensión temporal y la vitalicia. "C. La donación. "D. La antecresis. "E. Los contratos de trabajo celebrados de acuerdo con las leyes relativas. "F. Los contratos de fianza, hipoteca y prenda.
"23. Copia certificada.
"I. La que se expida a petición
de parte, por funcionario o
empleado federal y la que se
presente ante estos mismos
funcionarios o empleados. $ 2.00
"II. Las compulsas de autos causarán la misma cuota del inciso anterior, excepto cuando se hagan en diligencias de prueba.
"III. Las copias fotostáticas certificadas que se expidan a petición de parte por funcionario o empleado federal, o que se presenten ante los mismos funcionarios o empleados, causarán la mitad de la cuota establecida por el inciso I anterior, siempre que el papel en que se extiendan se utilice solamente por una de sus caras. En caso de que ambas fueren utilizadas, se causará íntegra la cuota respectiva.
"El papel tendrá las dimensiones y requisitos que señala el artículo 121 del reglamento de esta ley.
"No causan el impuesto:
"A. Las copias certificadas que se expidan o presenten para pedir indulto necesario.
"B. Las copias certificadas de actuaciones penales que se expidan a petición de los procesados o de los defensores, para interponer amparo o en cualquier otro caso, salvo que se extiendan para ejercer la acción civil proveniente del delito o reparación del daño causado. Estarán igualmente exentas, aun cuando no se refieran a asuntos penales, las copias certificadas que se expidan para interponer amparo contra actos de las autoridades administrativas, de las autoridades del trabajo y en los casos de los artículos 22 constitucional y
Por hoja Por valor Fija 100 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal.
"C. Las copias certificadas de documentos originales que se agreguen a las relaciones para la formación de hojas de servicios de las personas sujetas a sueldo de la Federación, así como las que por extravío de los originales, se saquen con igual objeto de otras copias o minutas que obren en los expedientes de las personas mencionadas.
"D. Las de documentos que sirvan para comprobar el alta o baja de los individuos que pertenezcan a los cuerpos del Ejército o de la Policía.
"E. Las de las hojas de servicio de personas sujetas a sueldo de la Federación y las de documentos relativos a las mismas.
"F. Las que se relacionan expresamente con asuntos que se tramiten ante la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro.
"G. Las que se expidan en los casos de los incisos B, D, F y H de la fracción 16 de esta tarifa.
"H. Las que se extiendan para comprobar algún hecho, circunstancia o situación relacionados con el cobro o liquidación de ingresos federales o con su exención.
"25. Dación en pago.
"Pagará como compraventa.
"26. Depósito.
"I. Sobre el valor declarado de las cosas dadas en depósito o sobre el monto de éste cuando consista en dinero.
"a) Si el contrato se otorga en
escritura pública. 1%
"b) Si se otorga en documento privado. 2 al millar
"II. Si no puede declararse el valor.
"En escritura pública. $10.00
"En escrito privado. 2.00
"No causan el impuesto:
"Los depósitos efectuados en oficinas públicas.
"31. Finiquito.
"I. Si se expresa cantidad.
"a) Si se otorga en escritura pública. 3 al millar
"b) Si se otorga en documento que
no sea escritura pública 2 al millar
"II. Si no se expresa cantidad.
"a) En escritura pública. 10.00
"b) En documento que no sea
escritura pública. 2.00
"35. Legalización de firmas.
"I. Por cada legalización que hagan
los funcionarios, autoridades o empleados
federales, a solicitud de particulares. 2.00
"II. Por cada legalización que se haga
dentro de la República, en documentos
del exterior que han de causar efectos
en la misma. 20.00
"38. Minuta de contratos que por ley deban otorgarse en escritura pública para su validez.
"La que se extienda o deposite
ante notario o juez que actúe por
receptoría. $2.00
"41. Permuta.
"Sobre el precio del bien de mayor valor. 2%
"42. Poder. (Mandato).
"I. Cuando se otorgue en escritura pública.
"Si confiere poder especial. 3.00
"Si confiere poder general.
Por hoja Por valor Fija
"II. Cuando se otorgue en escrito
privado que deba ser ratificado
ante algún funcionario o empleado
público. $ 6.00
"III. El mandato judicial que deba ser ratificado ante el juez de los autos.
"a) Si al interés del negocio para
que se confiera no excede
de $ 200.00. 2.00
"b) Si el interés del negocio excede
de $ 200.00 pero no de $1,000.00. 4.00
"c) Si el interés del negocio excede
de $1,000.00 o no se puede determinar. 12.00
"IV. Si se otorga en carta poder sin
ratificación de firmas, sea cual fuere
el interés del negocio y la
naturaleza del mandato, aun cuando
éste sea judicial 0.20
"V. La ratificación por escrito, entre
las partes, del mandato verbal. 0.20
"No causan el impuesto.
"A. El mandato contenido en el endoso "en procuración" o "al cobro".
"B. Las diversas formas de terminar el mandato.
"44. Promesa de venta o de compra.
"I. Sobre el precio de la cosa que se prometa vender o comprar:
"a) Si la promesa se consigna en
escritura pública. 2.50 al millar
"b) Si se consigna en documento
que no fuere escritura pública. 2.00 al millar
"II. Si no puede determinarse el precio de la cosa objeto de la promesa.
"a) Si aquélla se otorga en
escritura pública. 10.00
"b) Si la promesa se otorga en
documento que no fuere escritura
pública. 2.00
"III. Cuando solamente se determine el mínimo del precio de la cosa que se
prometa vender o comprar y se pacten, además, prestaciones indeterminadas, el impuesto se cubrirá de acuerdo con la cuota por valor sobre el mínimo estipulado y se pagará, también, la cuota fija que corresponda, por el precio indeterminado.
"IV. Los contratos de promesa de venta o de compra en los que se pacte que el futuro comprador tomará posesión de los bienes antes de la celebración de la compraventa o que el futuro vendedor recibirá antes de esa misma operación el precio de venta o parte de él, causarán el impuesto, según el caso, de acuerdo con esta fracción; pero una vez transcurrido el plazo señalado para la celebración del contrato de compraventa o transcurrido el término de un año, si no se fija plazo y aun cuando se estipule condición, se causará el impuesto sobre compraventa, salvo el caso de que las partes hagan constar en el mismo documento en que se consigna el contrato de promesa o en un instrumento público, que no fue celebrado el contrato prometido. Si no se hace tal declaración, se presumirá la omisión del impuesto y se aplicará la sanción que corresponda.
"No causan el impuesto:
"Los contratos de promesa de traspaso de concesiones mineras o petroleras.
"47. Protocolo.
"El que lleven los notarios y
jjueces que actúen por receptoría. 1.50
"Se asimila al protocolo el libro de registro de los corredores.
Por hoja Por valor Fija
"48. Protocolización.
"La de documentos de cualquier clase, sea que se hayan extendido en la República, sea que procedan del extranjero, causará el impuesto que corresponda al acto o contrato que en ellos se consigne, salvo los casos que a continuación se expresan:
"I. La protocolización de documentos ya timbrados conforme a esta ley o que no estuvieren gravados por el impuesto, causará solamente el timbre de protocolo;
"II. La protocolización de documentos relativos a la constitución de sociedades civiles extranjeras que pretendan operar en la República o establecer en ella agencias o sucursales, causará sobre el capital social, cuando no exceda de cinco millones, la cuota que fija la facción 54 de esta tarifa, y si excediere, cualquiera que sea el monto de dicho capital, se pagará la misma cuota solamente sobre los primeros cinco millones.
"Cuando al constituirse estas sociedades no tengan capital se tomará como base para el pago del impuesto, la diferencia entre su activo y su pasivo, según aparezca del balance del último año, y la cuota se aplicará en la forma establecida en el párrafo anterior.
"III. La protocolización de
estatutos de asociaciones y
fundaciones de beneficencia
privada. $ 2.50
"IV. La de estatutos de
sociedades que se haga
por separado de la
protocolización de la escritura
constitutiva. 2.50
"49. Recibo.
"El documento de cualquier
clase que se expida para
justificar la entrega de una
cantidad de dinero, o bien el
pago de una suma en efectivo
o en valores, siempre que tal
documento esté gravado en
otra fracción de esta tarifa y
que la entrega o el pago sea
por cantidad mayor de $1.00 1%
"No causan el impuesto:
"A. Los recibos que se hagan constar el mismo tiempo y en el mismo documento o instrumento que justifique el contrato que origine el pago.
"B. Toda clase de recibos o certificados de entero que expidan las oficinas y establecimientos públicos de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Distrito Federal o de los Municipios y los recibos que se expidan a las mismas oficinas o establecimientos públicos por cualesquiera personas, salvo el caso de que la entrega o el pago tenga origen contractual no mercantil.
"C. Los que expidan para acreditar la percepción de los ingresos a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo los siguientes, que sí causarán el impuesto que establece esta fracción:
"I. Los que tengan como origen arrendamientos o alquileres de naturaleza civil, y
"II. Los que provengan del otorgamiento de fianzas.
"D. Los documentos de carácter meramente interior que se extiendan entre empleados de una misma negociación para acreditar la entrega de fondos destinados a cubrir sueldos, listas de raya u otros gastos que exijan las atenciones de los diversos departamentos de la negociación, sin
Por hoja Por valor Fija
perjuicio de que los dependientes encargados de hacer los pagos exijan, en su caso, los recibos conforme a la ley.
"E. Los que se expidan por el importe de los donativos hechos en las suscripciones voluntarias que se inicien en los casos de calamidades públicas. "Los que se expidan por limosnas o donativos de todas clases y que no sean por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, solamente estarán exentos cuando no excedan de $ 20.00.
"F. Los que expidan los establecimientos o sociedades de beneficencia o las asociaciones mutualistas y las cajas de ahorros por cantidades que no excedan de $ 5.00 y siempre que hayan obtenido previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"G. Los que expidan los empleados públicos a la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro o ésta a aquéllos, con motivo de las operaciones que se efectúen entre ambos, de acuerdo con la ley relativa.
"H. Los que expidan los comerciantes, industriales y agricultores para amparar las cantidades que se les entreguen como precio o en cuenta de precio de los artículos o efectos que vendan.
"50. Registro de títulos profesionales.
"Por el registro que voluntariamente o en cumplimiento de disposiciones legales reglamentarias o de otra naturaleza, deba hacerse de los títulos profesionales en cualquiera dependencia del Gobierno Federal:
"I. El de títulos de médicos
cirujanos y homeópatas, químicos,
abogados, ingenieros o
arquitectos. $30.00
"II. El de farmacéuticos y
químicos farmacéuticos, médicos
veterinarios, cirujanos dentistas
y profesores de obstetricia. 20.00
"III. El de enfermeras y otras
profesiones que no estén comprendidas
en los incisos anteriores. 6.00
"54. Sociedades civiles.
"I. Sobre el capital, conforme al
contrato; por cada $ 1,000.00 o
fracción. $ 1.20
"II. Cuando se determine el capital y se autorice, además, un aumento del mismo, se pagará sobre el capital determinado la cuota del inciso anterior, y sobre la ampliación autorizada.
"a) Si puede precisarse el
monto de la ampliación autorizada;
por cada $ 1,000.00 o fracción. 0.25
"b) Si no puede determinarse. 10.00
"III. Cuando por la naturaleza del objeto de la sociedad no haya capital social o la sociedad fuera solamente de ganancias o las aportaciones no sean en propiedad:
"a) Si el contrato se otorga en
escritura pública. 15.00
"b) Si no se otorga en escritura
pública. 2.50
"No causan el impuesto:
"A. La sociedad conyugal.
"B. La constitución de las asociaciones o fundaciones de beneficencia privada.
"55. Subrogación convencional.
"Sobre el importe del pago hecho
al acreedor por el subrogatorio. 2%
"57. Testimonio.
Por hoja Por valor Fija "El de cualquier documento
protocolizado, de escritura pública,
testamento o acta extendida en
protocolo y las copias certificadas
que expidan los corredores de las
minutas que otorguen 1.20
"Artículo 4o. Se reforman los artículos 11, fracción II, 14, párrafo segundo, 30 y 33 de la Ley General del Timbre, para quedar como sigue:
"Artículo 11. El impuesto se pagará sobre la renta estipulada y además:
"I......................
"II. Sobre el importe de las obras que no fueren de mera conservación de la finca arrendada y que el arrendatario se obligue a ejecutar en virtud del contrato:
"a) Si se determina la cantidad que ha de invertirse en dichas obras, se causará el impuesto sobre esa cantidad a razón de 1%.
"b) Si no se determina el importe de las obras, se pagará además de la cuota de 1%, la fija de $10.00 que para el caso de valor indeterminado establece el inciso III de la fracción 5 de la tarifa.
"Al conocerse el importe de las obras se pagará el impuesto de 1%, adhiriendo y cancelando las matrices y los talones de las estampillas en el original y duplicado del contrato, respectivamente.
"Artículo 14...........
Si después de terminado el arrendamiento o su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario por cualquier causa en el uso y goce de la cosa arrendada sin que se otorgue nuevo contrato en el que se haya pagado el impuesto, el arrendador, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberá timbrar nuevamente el documento en que conste el contrato con la cuota del inciso II de la fracción 5, de la tarifa, sirviendo de base, para calcular la anualidad, el monto de las últimas rentas que se hayan pagado.
"Artículo 30. Los contratos de compra - venta de terrenos materia de colonización, que sean celebrados de acuerdo con las leyes sobre la materia, y aquellos en que intervengan como vendedores establecimientos de educación dependiente de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Departamento del Distrito Federal o de los Municipios, siempre que las cosas vendidas hayan sido obtenidas en los mismos establecimientos, causarán la mitad de las cuotas señaladas por los incisos I y II de la fracción 19 de la tarifa, en sus respectivos casos.
"Artículo 33. En el caso previsto en el inciso II de la fracción 19 de la tarifa, una vez que se determine el precio, estarán obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en ese documento el impuesto de 2%. Si la determinación del precio dependiere de las entregas que periódicamente deban hacerse, o del número, peso o medida de las cosas que fueren objeto de la venta, el vendedor, cuando reciba el pago, ya sea que éste se haga en una sola exhibición, ya sea en varias a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas, tendrá obligación de expedir documento debidamente timbrado con la cuota del inciso I de la fracción citada. Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte del precio y la otra parte quede indeterminada, se causará sobre la primera el impuesto correspondiente y sólo respecto de la indeterminada, se observarán las disposiciones que acaban de expresarse".
"Transitorio.
"Artículo único. El presente decreto empezará a surtir efectos a partir del 1o. de enero de 1948.
"El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este ordenamiento. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este Decreto, así como a los reformados, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de Decreto reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ochenta y cuatro votos fue aprobado, en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto que reforma la Ley General del Timbre. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- El secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En uso de las facultades que me conceden la fracción I del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de la República, vengo a iniciar ante esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, la expedición de una nueva ley del Impuesto sobre productos de Petróleo y sus derivados.
"Al revisar las diversas disposiciones vigentes que gravan la producción de petróleo y sus derivados, se encontró que existe una situación desigual por lo que respecta a los medios de transporte, entre los que usan gasolina y los que emplean otros derivados del petróleo, e igualmente, por lo que se refiere a las industrias que usan la energía eléctrica y las que usan también los mismos derivados del petróleo, pues mientras que los que consumen gasolina o energía eléctrica se encuentran gravados con impuestos especiales, los otros están exceptuados dado que según dichas disposiciones vigentes, sólo causan el impuesto los productos destinados a la exportación.
"Por otra parte, se encontró, asimismo, que las leyes vigentes contienen un gravamen del timbre sobre la exportación y otro que, aunque grava la producción, se refiere expresamente a la exportación, con una tasa proporcional, que, por lo que hace al petróleo crudo y combustible, se eleva bruscamente del 10% al 24%, cuando los productos exportados excedan de 635,930 metros cúbicos, lo cual se debió a la situación de emergencia creada por el último conflicto mundial. Ninguna de las leyes correspondientes alude al consumo nacional, aunque significa, sobre todo en la actualidad, un renglón que no debe ser desestimado.
"Por lo tanto, teniendo en cuenta que aquella situación de emergencia ha cesado, el Ejecutivo de mi cargo cree conveniente proponer la expedición de una nueva ley, que aparte de consolidar los impuestos existentes sobre el petróleo crudo y sus derivados, acabe con la situación de desigualdad antes apuntada y comprenda, además, a los consumidores en el país, en la medida que aprovechen los productos de la explotación del petróleo.
"En mérito de la exposición que antecede, ruego a ustedes dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de ley del Impuesto sobre productos el Petróleo y sus derivados.
"Artículo 1o. La producción de petróleo y sus derivados, causará el impuesto que establece la presente ley.
"Artículo 2o. Las cuotas del impuesto, serán las siguientes:
"I. La cuota del impuesto para el petróleo crudo de 0.93 y el combustible y el gas oíl de 0.95, será de 10% de su valor cuando el precio del barril del combustible en Nueva York sea de dólares 1.00 o menor, y aumentará a razón de 0.2% por cada 5 centavos de dólar o fracción que aumente el precio del combustible.
"Para el petróleo combustible o el gas oíl, cuya densidad no sea la de 0.95 y el petróleo crudo cuya densidad no sea de 0.93, se aplicarán, respectivamente, las cuotas correspondientes al combustible de 0.95 y el crudo 0.93 aumentados en 0.82% por cada milésimo de densidad que disminuyan o disminuidas en un 0.82% por cada milésimo que aumenten
"La cuota para el petróleo crudo de 0.96, o mayor densidad, será de 65% de la cuota del combustible de 0.95.
"Para determinar el valor del petróleo combustible, se tomará el promedio de las cotizaciones en Nueva York, durante el mes anterior, del barril del combustible denominado "Bonker", puesto a bordo de los barcos. Se obtendrá el valor del metro cúbico en moneda nacional, multiplicando el precio del barril por 6.29 y por el tipo medio del dólar fijado por el Banco de México para sus ventas en el mismo mes.
"Para calcular el valor del petróleo crudo de 0.93 se tomará el del metro cúbico del combustible de 0.95.
"Si el petróleo crudo contuviere más de 1% de agua y sedimento, se deducirá del volumen total, a solicitud de los interesados, el correspondiente al tanto por ciento que excediera del 1% mencionado, al hacer la liquidación del impuesto respectivo; "II. Gasolina refinada, 3% sobre su valor; "III. Gasolina cruda, 6% sobre el valor de la gasolina refinada; "IV. Kerosina refinada, 4% sobre su valor; "V. Kerosina cruda, 8% sobre el valor de la kerosina refinada; VI. Lubricantes, $3.00 (tres pesos) por metro cúbico; "VII. Parafina, $3.00 (tres pesos) por tonelada; "VIII. Asfaltos, $3.00 (tres pesos) por tonelada.
"IX. Emulsiones y soluciones asfálticas, cuando contengan hasta el 40% de destilados del petróleo, $3.00 (tres pesos) por tonelada bruta, y "X. Las mismas soluciones, cuando contengan más de 40% de destilados del petróleo, causarán la cuota que señale mensualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la gasolina cruda.
"Artículo 3o. El valor de la gasolina refinada y kerosina refinada, se calculará tomando el promedio de las cotizaciones alcanzadas en Nueva York, durante el mes anterior, por los productos similares.
"Artículo 4o. El valor de los productos a que se refieren los artículos 2o. y 3o., será fijado por la
Secretaría de Hacienda dentro de los 10 primeros días del mes en que deba pagarse el impuesto.
"Artículo 5o. En las tablas de precios que se expidan mensualmente, dentro de los límites de las diversas densidades de los petróleos crudos y combustibles, se fijarán los precios correspondientes, teniendo en cuenta las variaciones de cada milésimo de densidad.
"Artículo 6o. El impuesto de producción establecido por esta ley, se calculará sobre el peso de los productos correspondientes, tomando el metro cúbico a la temperatura de 20ºC.
"Artículo 7o. El petróleo crudo y sus derivados que se exporten causarán os impuestos que establece el artículo 2o. en el momento de la exportación.
"Artículo 8o. El petróleo crudo y sus derivados que se desperdicien en los campos o en las instalaciones de las empresas petroleras, causarán los impuestos establecidos en el artículo 2o. de la presente ley.
"Cuando el desperdicio se origine por descuido o falta de cumplimiento a las disposiciones legales, causará el doble del impuesto.
"Artículo 9o. Quedan exceptuadas de los impuestos establecidos por esta ley, las muestras de petróleo crudo o sus derivados de cualquiera clase, siempre que su valor, determinado por los precios que fije mensualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de los impuestos, no exceda de $10.00 (diez pesos).
"Artículo 10. El petróleo y sus derivados que se consuman en el país, causarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:
"I. Petróleo crudo, $ 5.00 (cinco pesos) por metro cúbico; "II. Petróleo combustible, $ 3.00 (tres pesos) por metro cúbico; "III. Gas oíl, $ 10.00 (diez pesos) por metro cúbico; "IV. Aceite Diesel, $ 10.00 (diez pesos) por metro cúbico; "V. Kerosina, $ 0.01 (un centavo) por litro; "VI. Lubricantes, $ 10.00 (diez pesos) por metro cúbico; "VII. Parafina, $ 10.00 (diez pesos) por tonelada; "VIII. Asfalto, $ 1.00 (un peso) por tonelada; "IX. Emulsiones y soluciones asfálticas, cuando contengan hasta el 40% de destilados del petróleo, $ 1.00 (un peso) por tonelada bruta; "X. Las mismas soluciones, cuando contengan más de 40% de destilados del petróleo, $2.00 (dos pesos) por tonelada bruta; "XI. Gas combustible, $0.002 (dos décimos de centavo) por metro cúbico, y "XII. Gas combustible envasado, $ 0.03 tres centavos) por kilogramo.
"Artículo 11. El petróleo y sus derivados que se importen al país, quedan sujetos a los mismos impuestos a que se refiere el artículo anterior y se causarán en el momento de su importación.
"Artículo 12. El impuesto al petróleo crudo establecido en el artículo 10, se causará al salir del campo productor. No se causará este impuesto cuando sea destinado a una refinería del país para su tratamiento.
"Artículo 13. El impuesto a los derivados del petróleo, que establece el artículo 10, se causará al salir de la refinería. No causan este impuesto los derivados del petróleo destinados a un nuevo tratamiento en otras refinerías del país.
"Artículo 14. Para la liquidación y cobro del impuesto, los deudores de éste presentarán declaraciones en los términos del Reglamento respectivo.
"Artículo 15. Los impuestos que establece esta ley, a excepción de los que se causen por desperdicio, deberán ser cubiertos precisamente en moneda nacional en el Banco de México, S.A., a más tardar el día 25 del mes siguiente al en que se causen, de conformidad con la liquidación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá formular y remitir antes de la fecha indicada.
"Los impuestos que se causen por desperdicios, se cubrirán en la Tesorería de la Federación.
"Artículo 16. Del rendimiento del impuesto de producción establecido por esta ley sobre los productos que se exporten, se dará una participación de 9% a los Estados y 1% a los Municipios donde se encuentren ubicados los pozos productores; estas participaciones serán proporcionales al valor oficial del petróleo producido dentro de la jurisdicción de cada Estado y Municipio.
"El Banco de México, dentro los 10 primeros días de cada mes, hará el pago a los Estados y Municipios de las cantidades que a cada uno corresponda, de acuerdo con la liquidación que enviará dicha Secretaría, antes del 25 del mes anterior.
"Artículo 17. Los productos obtenidos por la refinación del petróleo extranjero, sólo causarán el 15% de las cuotas a que se refiere el artículo 2o., y, en su caso, la totalidad de las cuotas del artículo 10.
"Transitorios.
"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República, el 1o. de enero de 1948.
"Artículo 2o. Se abroga la ley de 31 de diciembre de 1940 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Artículo 3o. Quedan en vigor, en lo que no se opongan a esta ley, todas las disposiciones reglamentarias o arancelarias relativas al cobro de los impuestos de producción y su fiscalización.
"México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El Presidente de la República Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este ordenamiento. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal.
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ochenta y dos votos fue aprobada en lo general y en lo particular la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1947.
- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, y considerando:
"Primero. Que a partir de la promulgación de la Ley General de Instituciones de Seguros de 26 de agosto de 1935 el Estado, atentos los principios sociales que ha venido sustentando, decidió intervenir en el negocio del seguro, cuya finalidad esencial es precisamente evitar el desamparo y producir la justa tranquilidad colectiva. Al efecto, se orientó la práctica del seguro hacia una mayor identificación con los intereses nacionales, que produjo la formación de empresas mexicanas en substitución de las entidades extranjeras que anteriormente operaban. Son innegables las ventajas que tal identificación ha reportado, ya que el seguro es uno de los mejores medios de organizar las reservas económicas del país, que permite a la vez canalizarlas hacia inversiones de beneficio general.
"Segundo. Que el Estado consideró también necesario intervenir directamente en la práctica del seguro de daños mediante la Institución Nacional descentralizada "Aseguradora Mexicana", S. A., tanto para procurar en forma técnica el auto - seguro de los negocios oficiales cuanto para impulsar algunos ramos de seguro que se estimó que no practicaban en la escala necesaria las empresas privadas.
"Tercero. Que en la actualidad las instituciones de seguros en nuestro país, han logrado consolidarse debido al importante volumen de negocios que han alcanzado, estando por lo tanto en posibilidad de impulsar todos los distintos ramos del seguro. En estas condiciones estima el Ejecutivo que el Gobierno Federal puede abandonar el sistema de privilegios que la ley establece a favor de las Instituciones Nacionales de Seguros.
"Cuarto. Que al mismo tiempo, es necesario cuidar que los bienes y negocios del Estado y de los Organismos Públicos, que por su naturaleza y cuantía lo requieran, queden debidamente asegurados, ya sea mediante un sistema de auto- seguro, o bien contratando la protección adecuada con las instituciones autorizadas para operar en el país. Para este fin se requiere el establecimiento de un organismo con especialización técnica que tenga por objeto mediar en la contratación de seguros, estudiando las formas de cobertura y tarifas más convenientes, y que se encargue asimismo de exigir el cumplimiento de las obligaciones de las empresas aseguradoras en caso de siniestro.
"Por lo expuesto, el Ejecutivo de mi cargo somete a la soberanía de ese H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros.
"Único. Se reforma el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 8o. Los Poderes de la Federación y de los Estados, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales, los Municipios, los establecimientos descentralizados, las sociedades de economía mixta y las comisiones autónomas deberán celebrar sus contratos de seguro, indistintamente con las instituciones nacionales o mexicanas de seguros y, en su defecto, con las sucursales de empresas extranjeras autorizadas para operar en el país, salvo disposición contraria de la Ley del Seguro Social.
"Los seguros a que se refiere este artículo se contratarán exclusivamente con la mediación del organismo que para este objeto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
"Transitorios.
"Artículo I. En tanto se establezca el organismo a que se refiere el artículo 8o., los seguros indicados en el mismo seguirán contratándose con la
"Aseguradora Mexicana", S. A.
"Artículo II. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa, y les reitero mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., diciembre 26 de 1947.
"El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que
estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión el artículo único del decreto que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el artículo único del proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes Proyecto de Decreto que regula las inversiones de las Instituciones de Seguros, Fianzas y Capitalización, en Títulos de valores en serie, Inmuebles y Préstamos Hipotecarios.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 27 de diciembre de 1947.
"El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, y
"Considerando:
"Que las Instituciones de Seguros, de Fianzas y Bancos de Capitalización son, por la cuantía de sus reservas y el constante incremento de las mismas, los principales inversores en el mercado nacional de valores.
"Que a partir de la creación de la Comisión Nacional de Valores se observó que las emisoras, no instituciones de crédito, se preocuparon por llevar a la consideración de la misma las nuevas emisiones para que fuera autorizadas como objeto de inversión de las Instituciones de Seguros, Fianzas y Capitalización.
"Que las instituciones de Crédito consideraron que de acuerdo con las Leyes de Seguros y Fianzas no era necesario que sus emisiones o las que garantizaran, pasaran ante la Comisión Nacional de Valores, siendo esta interpretación inconveniente porque la nueva entidad creada es el órgano especializado del Gobierno Federal para determinar la bondad y seguridad de los valores existentes.
"Que por otra parte las instituciones cuyas inversiones se regulan en este decreto, destinan una proporción, a veces exagerada, de su capital y reservas para operaciones en bienes inmuebles, lo que en un momento dado puede producir perturbaciones en el mercado inmobiliario.
"Que de acuerdo con la experiencia tenida a partir de la expedición de la Ley general de Instituciones de Seguros de 1935, la inversión en valores del Estado que se fija en el artículo 86 de la misma aparece como muy reducida; me permito someter a la soberanía de ese H. Congreso de la Unión el siguiente Proyecto de Decreto que regula las inversiones de las Instituciones de Seguros. Instituciones de Fianzas y Bancos de Capitalización, en títulos valores en serie, en inmuebles y en préstamos hipotecarios.
"Artículo 1o. Las inversiones de capital, reservas, estatutarias y técnicas de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Bancos de capitalización, se sujetarán a las siguientes reglas:
"I. Los títulos valores en serie garantizados por Instituciones de Crédito o por otras sociedades, sólo podrán ser objeto de inversión cuando para este en efecto hayan sido aprobados Por la Comisión Nacional de Valores. Los Títulos valores en serie emitidos por instituciones de crédito requieran de la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria, la que en cada caso deberá obtener la opinión favorable de la Comisión Nacional de Valores. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción los valores emitidos o garantizados por Instituciones Nacionales de Crédito. Todos estos valores tendrán que ser adquiridos en Bolsa a la cotización del día; "II. Las inversiones en valores no aprobados o cuya aprobación sea revocada, deberán ser substituidos en los plazos que fijen los órganos de vigilancia correspondientes; "III. Las inversiones en bienes inmuebles sólo se harán previa autorización que se otorgará, en cada caso, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del organismo de vigilancia respectivo, y "IV. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para prohibir o limitar, por medio de disposiciones de carácter general, las inversiones en préstamos hipotecarios directos.
"Artículo 2o. Por lo menos el treinta por ciento del capital y reservas estatutarias y técnicas de las Instituciones de Seguros estarán precisamente invertidos en valores que tengan las características que señala el artículo 86 de la Ley General de Instituciones de Seguros.
"Artículo 3o. Se derogan las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros, Ley de Instituciones de Fianzas y Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, ampliándose en los términos del mismo, las facultades de la Comisión Nacional de Valores.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Los valores emitidos o garantizados por instituciones de crédito, que actualmente tengan en sus carteras las Instituciones de Seguros, Fianzas y Capitalización, serán autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a solicitud de la Comisión Nacional Bancaria.
"Artículo 2o. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Ruego a ustedes atentamente que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa, y les reitero mi atenta y distinguida consideración.
"México, D.F., diciembre 26 de 1947.- Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?. Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta votos, fue aprobado el proyecto de decreto que regula las inversiones de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Bancos de Capitalización, en títulos de valores en serie, inmuebles y préstamos hipotecarios. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. secretario López Hernández Manuel J.: (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexa al presente me permito remitir a ustedes para los efectos constitucionales el proyecto de la ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.
- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. - Presentes.
"Con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el digno conducto de ustedes, el Ejecutivo de mi cargo presenta, para su aprobación, la iniciativa de ley sobre la Producción y Envasamiento de Aguas, expresando a continuación las razones que la motivan:
"De conformidad con las observaciones que la administración pública ha venido realizando en materia fiscal, se ha advertido, desde hace algunos años, el progreso ascendente a que ha llegado la industrialización de aguas envasadas en el país, a tal grado que actualmente constituye una fuente económica de bastante importancia en la economía nacional, sin que dicha fuente haya sido considerada en forma especial y concreta dentro de los programas impositivos del Gobierno; pues, aunque es cierto que en año de 1944 se expidió una ley sobre el anhídrido carbónico, creándose un impuesto especial sobre el consumo y uso de dicho elemento a cargo de las fábricas de aguas envasadas y por el volumen destinado al uso industrial, la misma no correspondió a la totalidad de los fabricantes de dichas aguas, ya que en el mercado existen muchas marcas de diversas denominaciones que no utilizan el anhídrido entre sus componentes; es decir, que el principio de la generalidad del impuesto no se cumplía.
"En virtud de esa observación, la administración ha considerado pertinente y necesario expedir una ley de Aguas Envasadas que comprenda a toda la industria del país para que, al igual que las demás fuentes de riqueza y actividades gravables de la economía nacional, aporte, en la proporción adecuada, los tributos que son necesarios a satisfacer las necesidades que demandan los servicios públicos.
"Esta ley, cuya iniciativa se acompaña, ha sido formulada en los términos más breves, claros y llanos posibles, siguiendo la política que en materia de impuestos observa el régimen, consistente en quitar de las leyes impositivas todas aquellas disposiciones capaces de producir incomprensión, molestias y demasiada rigidez; dejándose al causante en la posibilidad de proporcionar, sin coacción alguna, los datos necesarios para el pago del impuesto guiado por su buena fe, aunque atento al rigorismo que en otra iniciativa se pone a la ilustrada consideración del H. Congreso de la Unión para hacer más efectivas las sanciones y reprensibles los actos que tiendan a la comisión de fraudes al Fisco.
"A efecto de que el impuesto de que se trata no sea muy gravoso ni se intente exponer el argumento de que se causaría dos veces en virtud del impuesto especial al anhídrido carbónico que repercute directamente en los fabricantes de aguas envasadas que utilizan el referido elemento, a la ley del citado anhídrido se le harán las modificaciones que conduzcan a aplicarla en forma general, expidiéndose una tasa bastante baja.
"Como en todos los impuestos especiales de la Federación, se dará participación a las entidades Federativas que no graven con impuestos sobre la producción y la venta o de cualquier otro género a la producción y envasamiento de aguas en sus jurisdicciones, a efecto de que en el transcurso del tiempo se pueda aplicar en forma general este impuesto que se presume será favorable a dichas entidades, por las participaciones anunciadas, dado que los impuestos locales, hasta hoy establecidos, han dado un rendimiento muy escaso a los Erarios por defectos en su legislación fiscal sobre la materia o por carencia de los medios más apropiados en su administración y control.
"Ya en otra iniciativa de este Ejecutivo, se da cuenta con la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles, por medio de la cual se trata de substituir el impuesto del timbre sobre actos y operaciones mercantiles y en su propio articulado se expresa que no se causará el impuesto que crea esa ley, cuando algunas industrias o elaboraciones estén sujetas a un impuesto especial federal, siendo este el caso que prevé la presente iniciativa sobre la producción y envasamiento de aguas.
Se acompaña la iniciativa de referencia.
"Reitero a ustedes mi muy atenta consideración.
"México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
"Iniciativa de ley del Impuesto a la producción de Aguas Envasadas.
"Capítulo I.
"Objeto, causantes y cuotas del impuesto.
"Artículo 1o. El impuesto establecido por la presente ley, se causará sobre producción o envasamiento de:
"I. Refrescos gasificados o sin gas; "II. Aguas minerales o potables, gasificadas o sin gas, y "III. Aguas purificadas o destiladas.
"Artículo 2o. Son causantes de los impuestos establecidos por esta ley, las personas físicas o morales que fabriquen o envasen los productos comprendidos en el artículo anterior, siempre que su venta se realice en recipientes cerrados.
"Artículo 3o. Los impuestos se causarán en la forma siguiente:
"Refrescos gasificados o sin gas y aguas minerales o potables gasificadas o sin gas 5%.
"La tasa o cuota del impuesto se causará, en todo caso, sobre el precio de venta en fábrica o lugar de envasamiento.
"El precio de venta en fábrica, no será inferior al costo de lo producido y en ningún caso los causantes realizarán el producto envasado, a un precio mayor del que se obtenga aumentando al de fábrica, el valor de los impuestos que fija esta ley.
"Para los efectos del presente artículo se consideran como unidad de medida de comparación, las botellas, sifones, garrafones y otros recipientes, en que se nevasen los productos gravados.
"Capítulo II.
"Manifestaciones y pago del impuesto.
"Artículo 4o. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, dentro de los primeros 10 días de calendario de cada mes, presentarán a la oficina o institución receptora de su jurisdicción, bajo protesta de decir verdad, una manifestación mensual de las aguas producidas o envasadas en el mes inmediato anterior, en los términos que señala el Reglamento.
"En todo caso, con la manifestación se hará el pago del impuesto calculado en ella, en efectivo, mediante cheques, giros o vales postales.
"Artículo 5o. Las manifestaciones se tendrán por no presentadas si en el mismo acto de su presentación, no se paga totalmente el impuesto causado.
Estas manifestaciones serán presentadas por duplicado y uno de los ejemplares con el sello del recaudador, hará las veces de recibo o de constancia oficial del pago del impuesto.
"Artículo 6o. Las verificaciones del pago del impuesto se practicarán cuando la Secretaría lo juzgue necesario, sirviendo de base para ello, la fiscalización que se ejerza sobre:
"I. Materias primas y auxiliares empleadas; "II. Proceso de elaboración; "III. Envasamiento, almacenamiento y salida de los productos, y "IV. Los datos que acusen los métodos y sistemas de control y de investigación que establezca la Secretaría.
"Artículo 7o. De las unidades de productos gravados que arrojen las verificaciones a que se refiere el artículo anterior, se excluirán, para los efectos del pago del impuesto, las que hayan cubierto el impuesto de acuerdo con el artículo 4o. de la presente ley.
"Artículo 8o. Quedan exentos del pago del impuesto que establece esta ley, los productos que se exporten, siempre que se cumpla con los requisitos reglamentarios.
"Capítulo III.
"Obligaciones de los causantes.
"Artículo 9o. Además de las obligaciones que esta ley y su Reglamento imponen a los causantes, tendrán las siguientes:
"I. Registrar las fábricas o plantas de envasamiento o inscribirse en el Padrón Fiscal de la Secretaría; "II. Llevar libros oficiales que contengan los datos que expresa el Reglamento; "III. Proveerse de los útiles y aparatos que apruebe la Secretaría para los efectos a que se refiere la fracción IV del artículo 6o. de la presente ley; "IV. Hacer en las fábricas y plantas de envasamiento las modificaciones que se requieran en las instalaciones, a juicio de la Secretaría, para facilitar la fiscalización y control del impuesto; "V. Solicitar autorización previa de la Secretaría para efectuar cualquiera variación o reparación en
las instalaciones; así como para modificar las capacidades registradas de los recipientes; "VI. Manifestar las máquinas envasadoras que estén fuera de servicio y que se encuentren en el recinto de la fábrica, a efecto de que sean selladas por el personal fiscal mientras dure su inactividad; "VII. Presentar a la Secretaría planos e inventarios de las instalaciones de las fábricas o plantas de envasamiento, con sus aparatos fijos de producción como lo disponga el Reglamento; "VIII. Declarar los nombres de las marcas comerciales de las aguas que produzcan o envasen, o la designación genérica de las mismas, dando aviso a la Secretaría cuando deseen producir o envasar artículos amparados con marcas que no sean de las que correspondan a su fabricación, comprobando, para ello, que tienen permiso del propietario de la marca; "IX. Registrar los envases que sean distintos, en forma o capacidad, a los enunciados en el Reglamento; "X. Manifestar en los envases el precio de venta en fábrica del producto gravado; "XI. Usar únicamente recipientes de anhídrido carbónico, con las características que determine la ley de la materia; "XII. Abstenerse de almacenar en el recinto de la fábrica o planta de envasamiento, productos que correspondan a la fabricación o envasamiento de otras empresas similares, salvo lo dispuesto en la fracción VIII de este artículo; "XIII. Tener en la fábrica o planta de envasamiento, a persona o personas registradas en la Secretaría para que reciban, en horas hábiles, las visitas y proporcionen los informes que sean necesarios a juicio de dicha Dependencia; "XIV. Permitir a las personas que autorice la Secretaría, que practiquen visitas a las fábricas o plantas de envasamiento y sus dependencias; "XV. Mostrar y proporcionar a las personas mencionadas en la fracción anterior, cuando para ello sean requeridos, los libros y demás documentos que se trate de verificar; "XVI. Poner a disposición de las autoridades fiscales que practiquen visitas a las fábricas o plantas de envasamiento mientras duren dichas visitas, un lugar dentro de las mismas con las condiciones adecuadas para llenar su cometido, proporcionando los servicios y personal necesarios; "XVII. Presentar las declaraciones, documentos y los avisos que previene esta ley y determine su reglamento, así como los datos estadísticos que solicite la Secretaría; "XVIII. Presentar dentro de los 10 primeros días de cada mes a la oficina o institución receptora de su jurisdicción, una manifestación con los datos y las condiciones que señale el reglamento, por las operaciones practicadas en el mes anterior, y "XIX. Presentar semestralmente, bajo protesta de decir verdad, a la Secretaría, durante los 10 primeros días de los meses de julio y enero, una declaración en los términos que fije el reglamento.
"Los fabricantes o envasadores que inicien sus elaboraciones con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, presentarán la primera declaración semestral en los 10 primeros días de los meses de julio o enero, según corresponda, abarcando el período de elaboración respectivo.
"Capítulo IV.
"De las participaciones en el pago del impuesto.
"Artículo 10. Se concede a las Entidades Federativas una participación, en la recaudación del impuesto, de un 40%, siempre que dichas entidades no decreten o graven con impuestos locales a la producción o venta en fábrica, a los productos a que se refiere la presente ley.
"De dicha participación corresponderá un 20% para los Municipios en que existan fábricas o plantas envasadoras de su jurisdicción.
"Capítulo V.
"De las sanciones.
"Artículo 11. Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 10, se sancionarán como sigue:
"I. Por falta de cumplimiento a las fracciones I, V, VI, VIII, IX, XII, XVI y XVII, con multa de $ 20.00 a $ 2,000.00, y "II. Por falta de cumplimiento a las fracciones II, III, IV, VII, X, XI, XIII, XIV, XV, XVIII y XIX, con multa de $ 100.00 a $ 10,000.00.
"Artículo 12. La Secretaría podrá establecer en las fábricas o negocios a que se refiere esta ley, la inspección o vigilancia, en forma permanente en aquellas fábricas o plantas de envasamiento para las que haya reunido, a su juicio, datos fehacientes o pruebas presuncionales de ocultación fiscal.
"Artículo 13. A los causantes a quienes se compruebe hasta tres omisiones en la presentación de manifestaciones y en el pago del impuesto en el curso de un ejercicio fiscal, se les clausurarán sus fábricas o plantas de envasamiento.
"Artículo 14. Las demás infracciones a esta ley y su reglamento, no señaladas en el presente capítulo, se sancionarán de acuerdo con los preceptos contenidos en el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 15. Las multas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas sin perjuicio del pago del impuesto omitido y de los recargos, ni de lo dispuesto por el artículo 16 de esta ley.
"Capítulo VI.
"Disposiciones diversas.
"Artículo 16. Las plantas de producción o envasamiento y demás bienes dedicados a la elaboración de los productos gravados, quedarán afectos preferentemente al pago de los adeudos que los causantes contraigan con el Fisco Federal por concepto de los impuestos, recargos y multas fijadas en este ordenamiento,, aun cuando sean de terceras personas o pasen a propiedad o posesión de otra que no sea el causante.
"Artículo 17. Las personas que por cualquier motivo, tengan la propiedad o estén en posesión de fábricas o plantas de envasamiento de los productos gravados, aunque no las exploten, las registrarán en la forma que disponga el reglamento.
"Artículo 18. En lo no previsto por este ordenamiento y por las disposiciones reglamentarias de él, se estará en lo aplicable a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y por la Ley General del Timbre y su Reglamento.
"Artículo 19. La Secretaría queda facultada para resolver todas las dudas que se susciten con
motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, para verificar el precio de venta en fábrica y para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 10 de esta ley, los fabricantes o envasadores presentarán la primera declaración semestral comprendiendo el período transcurrido entre la fecha de vigencia de este ordenamiento y el 30 de junio del presente año.
"Artículo 2o. Se concede un plazo de seis meses a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, a los fabricantes y envasadores para poner el precio de venta en fábrica, en forma impresa, en las etiquetas o corcholatas, pudiendo utilizar, entretanto, para ese objeto, un sello o etiqueta adicional.
"México, D.F., a 24 de diciembre de 1947.
"El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario López Hernández Manuel J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?. Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario López Hernández Manuel J.: Por unanimidad de ochenta y tres votos fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Impuesto a la producción de Aguas Envasadas. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes con el presente, proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F. a 27 de diciembre de 1947.- El Secretario Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Tengo el honor de someter a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes y de acuerdo con los artículos 71, fracción I, y 72 inciso H), de la Constitución Federal, una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tienen los propósitos que adelante se mencionan o que tienden a corregir defectos observados en el funcionamiento práctico o a aclarar dudas y problemas que presenta el articulado vigente.
"El artículo 14 actual comprende los ingresos derivados de bienes inmuebles, hasta en concepto de arrendamiento, que obtengan las sociedades civiles. Al incluir a esas sociedades y esos conceptos, el artículo se ha apartado en cierta medida de la tendencia del impuesto sobre la Renta, que, en general, ha excluido del gravamen los ingresos por arrendamiento, como lo confirma el artículo 20, fracción V, y que tampoco ha comprendido en Cédula I, sino a los comerciantes, industriales, o agricultores por sus actividades, o personas diversas de éstos por actos accidentales de comercio.
"Existen, sin embargo, antecedentes en virtud de los cuales los ingresos que los causantes de Cédula I hayan obtenido por arrendamiento deben sumarse a los demás propios de su negocio, y estos antecedentes, el carácter en parte extraordinario de la inclusión de las sociedades civiles en el artículo 14, en cuanto debe reputarse que éstas no efectúan actos de comercio, y la exención sobre arrendamiento establecida por el artículo 20, fracción V, han provocado dudas y problemas sobre el alcance de dicho artículo, de manera que, para evitarlos, se ha pensado en reformarlo.
"Las empresas de cualquiera especie, sociedades o personas físicas, que obtengan ingresos por la explotación comercial de bienes inmuebles, deben considerarse en Cédula I por la simple naturaleza de ésta y aun sin necesidad de un texto expreso. Los ingresos que por concepto de arrendamiento obtenga cualquier causante de Cédula I, y que formen parte de su negocio principal, o que puedan considerarse como accesorios de ese negocio, pueden también considerarse en la propia cédula, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Tal ha sido el caso, por ejemplo, de los arrendamientos que obtienen las compañías de seguros, que invierten sus reservas, entre otros bienes, en inmuebles urbanos de productos regulares. A definir la situación, a comprender dentro del artículo 14 las utilidades de cualquier empresa que efectúe una explotación comercial de bienes inmuebles, tiende el artículo 14, el cual incluye los ingresos por concepto de arrendamiento que esas empresas pueden obtener como accesorios de su objeto principal, para realizar los fines de dicho objeto.
"El texto propuesto establece una situación semejante a la que consagraba la ley del impuesto
anterior, tal como se encontraba antes de la que se expidió en 31 de diciembre de 1941, pero un poco más limitada. Conforme a la ley anterior todo causante de Cédula I debía agregar a sus ingresos los que obtuviera por arrendamientos de cualquiera especie. De acuerdo con la reforma propuesta en general debe agregar sólo los arrendamientos que estén relacionados con su negocio.
"En la actualidad se encuentran exentas del impuesto sobre la renta las empresas editoriales y en esta virtud el Ejecutivo de mi cargo ha deseado, con el propósito de fomentar la elevación cultural de nuestro país, y de favorecer la publicación de obras, que por su tema o forma en que sean tratadas puedan considerarse benéficas para la colectividad, crear una exención análoga del impuesto sobre la renta establecido en el artículo 15, fracción XII, en beneficio de los autores de libros científicos, literarios o que tengan fines morales o culturales. Ha parecido conveniente, aclarar, además, que los autores de argumentos de películas cinematográficas que por un trabajo generalmente reducido reciben remuneraciones de importancia y que podrían argumentar que son también autores de obras literarias o análogas a las literarias, no gocen de la exención que se concede a los referidos autores de libros.
"Estas consideraciones explican la reforma al artículo 15, en su fracción XII.
"El mismo artículo 15, en su fracción XIII, comprende los premios que se pagan a propietarios de caballos y perros de carrera. En su fracción XIV comprende ingresos que procedan de la explotación de juegos permitidos.
"Es el propósito del Ejecutivo de mi cargo reglamentar por ley federal diversa los impuestos relativos a loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, y considero, por otra parte, que no se justifica la inclusión de gravámenes sobre esa clase de actividades en la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque ésta más bien debe gravar ingresos de carácter regular. En virtud de estas consideraciones la fracción XIII sufre reformas y se deroga la XIV, con el propósito de excluir de la Ley del Impuesto sobre la Renta los gravámenes sobre juegos, que pasarán a la diversa ley referida, efecto para el cual se incluyen artículos transitorios adecuados.
"En el artículo 17 de la ley el párrafo final, del texto vigente alude a la obligación de constituir reservas mencionadas en el artículo 67 bis del reglamento de la materia, referencia defectuosa, puesto que, tal artículo, no consigna ninguna obligación de constituir tales reservas y, por otra parte, el mismo puede subsistir con un texto claro, independientemente de esa referencia.
"Además, se ha considerado la conveniencia de admitir como deducción posible del impuesto sobre ganancias de sociedades a que se refiere dicho párrafo final, la reserva legal, por el mínimo que señala la Ley de Sociedades Mercantiles, o sea por el 5% hasta que se constituya la quinta parte del capital social, ya que esa reserva no se reparte al concluir cada ejercicio social. Asimismo, se admiten, para las industrias extractivas, como deducciones posibles en el propio impuesto, las reservas relativas mencionadas en el artículo 56 reglamentario de la renta, que deban hacerse según disposición reciente publicada en el "Diario Oficial" del día 1o. de noviembre del corriente año; reformas todas que facilitan el cumplimiento y pago del impuesto de que se trata.
"En el artículo 20 se propone una adición a fin de que no causen el impuesto de Cédula II los ingresos procedentes de bonos y obligaciones que emitan las empresas que presten el servicio público de abastecimiento de energía eléctrica, para ser invertidos en los fines del propio servicio público, con el objeto de estimular la inversión del público en esa clase de valores y fomentar la electrificación del país, siendo también una consideración que mueve a esa reforma la falta de recursos de las empresas actualmente establecidas para la ampliación de sus programas de trabajo y de sus obras.
"En el artículo 25 de la vigente ley se proponen medidas que suavicen la situación de los causantes de Cédula IV cuando perciben sueldos o emolumentos en forma irregular o accidental, es decir, cuando se trate de trabajadores, como los de la industria cinematográfica, por ejemplo, que en un mes pueden trabajar en una sola ocasión o en varias sin continuidad en el trabajo.
"También se ha considerado el paso de compensaciones extraordinarias por antigüedad o retiro que en una sola ocasión pueden percibir los trabajadores en general al separarse de sus empleos, o de otras remuneraciones análogas, pagaderas en una sola percepción, y que, sin embargo, pueden considerarse devengadas a través de todo el tiempo de servicios.
"El impuesto que correspondiera a la totalidad de esas compensaciones, por aplicación de la cuota progresiva, resultaría más elevado que si dicha totalidad se estima, como debe ser, repartida o causada en varios años de trabajo, como sucede generalmente, y la adición propuesta tiende a evitar la aplicación de la tarifa progresiva en una sola vez sobre la percepción íntegra, mediante un método práctico y equitativo de cálculo, ya que sería muy difícil aplicarla a través de varios años atrás, desde que el trabajador haya principiado a prestar sus servicios.
"En el artículo 31 la reforma se proyecta para que el pago del impuesto en los casos de retención no se haga solamente adhiriendo timbres en los recibos que deban expedirse, sino que también puedan usarse máquinas timbradoras que constituyen un sistema de aplicación moderna, y en general para que exista la posibilidad de otorgar facilidades adecuadas.
"En virtud de las consideraciones anteriores expuestas en lo substancial, propongo el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se reforman: el artículo 14, el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 15; el último párrafo del artículo 17; y el primer párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 14. Las empresas que exploten comercialmente bienes inmuebles, están comprendidas en esta cédula y pagarán el impuesto sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciban
y las deducciones que correspondan según las disposiciones reglamentarias.
"Las empresas que obtengan ingresos por concepto de arrendamiento, como accesorios de su objeto principal, o para realizar los fines de este objeto, o que deban adquirir inmuebles por disposición legal para la realización de su referido objeto principal, deberán sumar los ingresos que obtengan por arrendamiento de tales inmuebles a los demás que perciban de su negocio principal.
"Artículo 15..........
"Fracción XIII.........
"En particular se considerarán comprendidos en esta fracción, las empresas que den en alquiler o en cualquier otra forma concedan el uso o goce de material rodante, los propietarios de máquinas jugadoras y de aparatos automáticos para pesar y para tocar discos; así como las personas físicas o morales que obtengan ingresos en el país por concepto de explotación de películas cinematográficas, y los distribuidores de películas nacionales cinematográficas, y los distribuidores de películas nacionales que tengan personalidad jurídica distinta de la de los productores.
"Artículo 17..............
"Cuando la sociedad haya realizado ganancias que no destine el reparto entre sus asociados estará obligada a determinar la cantidad que por tal concepto le corresponda a cada uno de los socios y a pagar el impuesto por cuenta de los directamente obligados.
"Se exceptúan de lo anterior las ganancias destinadas a formar la reserva legal, pero en cualquier caso sólo por el mínimo que para dicha reserva señala la Ley de Sociedades Mercantiles, y las reservas en industrias extractivas a que se refiere el artículo 56 del reglamento, en los términos del propio artículo.
"Tampoco pagarán el impuesto las cantidades que por concepto de reivindicación autorice el reglamento.
"Artículo 31. Están obligados a retener el impuesto, o bien a exigir como comprobación de su pago la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya cubierto, o recibos sellados con máquinas timbradoras, o en general a exigir los comprobantes de pago en la forma y condiciones que el reglamento dictamine, y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:
"Artículo 2o. Se adicionan los artículos 15, en su fracción XII, de la misma Ley del Impuesto sobre la renta, el artículo 20 con la fracción VII y el 25 de la propia ley en los términos siguientes:
"Artículo 15.............
"Fracción XII.........
"No causan el impuesto de esta fracción los autores de libros científicos, artísticos o literarios y en general de libros que tengan fines morales o culturales.
"No se considerarán en esta excepción de impuesto a los autores de argumentos de películas cinematográficas.
"Artículo 20. No causarán el impuesto de esta cédula los ingresos procedentes:
"VII. De bonos y obligaciones que emitan las empresas que presten el servicio público de abastecimiento de energía eléctrica para ser invertidos en los fines de tal servicio.
"Artículo 25...........
"Cuando el causante perciba al dejar de prestar sus servicios compensaciones por antigüedad, o retiro u otras remuneraciones análogas, el impuesto de esas remuneraciones se calculará multiplicando el gravamen correspondiente a un mes del último sueldo del causante por el número de meses que resulten de dividir la totalidad de la cantidad percibida entre el impuesto mensual del último sueldo que le corresponda.
"Tratándose de causantes de esta cédula que por la naturaleza de sus actividades perciban los ingresos gravables en forma irregular o accidental, el Reglamento determinará las bases para la liquidación del Impuesto.
"Con relación a tales causantes podrá asimismo limitarse la obligación de retención del impuesto establecida a cargo de quienes paguen las prestaciones gravables, al 1% sin deducciones, sobre pagos inferiores a cuatrocientos pesos, y para lo que exceda, aplicando la mitad de las tasas que correspondan conforme a la tarifa.
"Artículo tercero. Se deroga la fracción XIV del artículo 15 en los dos párrafos que contiene.
"Transitorio.
"Artículo 1o. Se sanciona y aprueba el cobro del impuesto sobre la renta comprendido en el artículo 15, fracción XIV, de la ley de la materia, hecho desde el 12 de octubre de 1946 sobre las apuestas cruzadas en carreras de caballos, conforme a la tarifa aprobada por la Secretaría de Hacienda, así como la determinación de los créditos fiscales y cobros del Impuesto sobre la renta a los propietarios de caballos de carrera, en relación con la fracción XIII del mismo artículo 15, aprobados por la propia Secretaría hasta la fecha de este decreto.
"Artículo 2o. Los impuestos sobre propietarios de caballos y perros de carrera comprendidos en la fracción XIII del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sobre explotación de juegos permitidos, comprendido en la fracción XIV del mismo artículo, pendientes de cobro al entrar en vigor este decreto, continuarán tramitándose y recaudándose por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, mientras otra cosa no determine la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 3o. Con las excepciones a que se refieren los artículos anteriores, el presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho.
"La franquicia para limitar la retención que establece el artículo 25 reformado, entrará en vigor asimismo desde la misma fecha y continuará en vigor mientras la Secretaría de Hacienda no restablezca la retención total que corresponda.
"Ruego a ustedes CC. Secretarios tengan a bien dar cuenta con la iniciativa anterior.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México D.F., a 24 de diciembre de 1947.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.
Se pregunta a la Asamblea si considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, así como a los reformados, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de reformas reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario López Hernández Manuel J.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario López Hernández Manuel J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario López Hernández Manuel J. (leyendo):
"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. El Escudo Nacional.- México, D. F., - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, el proyecto de ley relativo al Arancel de Notarios con ejercicio en el Distrito y Territorios Federales, que el propio Primer Magistrado somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 27 de diciembre de 1947.- P. a. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la aprobación de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, el proyecto de ley relativo al Arancel de Notarios con ejercicio en el Distrito y Territorios Federales.
"El proyecto en cuestión deroga la ley en vigor del 29 de agosto de 1921, la cual en la actualidad no es de estricta aplicación por no amoldarse a las necesidades creadas por otras leyes que ordenan la intervención de notarios en los hechos y actos jurídicos que prevén.
"En efecto, la promulgación de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles que en la actualidad rigen; de la Ley General de Sociedades Mercantiles; de la Ley Minera y su Reglamento; de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, puesta en vigor el 22 de marzo del año anterior, y otras más, ahondaron el conocimiento que se tenía de las lagunas existentes en el actual Arancel de Notarios, que, como es natural no previó los hechos y actos que según estos cuerpos de leyes ameritan la intervención notarial.
"Por estas consideraciones y para subsanar todas estas omisiones, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, con el siguiente:
"Proyecto de decreto de Arancel de Notarios para el Distrito y territorios Federales.
"Artículo 1o. Los notarios en ejercicio de sus funciones o al realizar las labores y desempeñar los cargos que mencionan las fracciones V y VIII, inclusive del artículo 6o. de la Ley del Notariado, percibirán por honorarios los que señala el presente arancel.
"Artículo 2o. Por la redacción, protocolización o autorización de las escrituras o actas notariales:
"I. De valor determinado que no tenga cuota especial en este arancel, percibirán:
"a) Si el valor no excede $ 500.00 $ 5.00
"b) Si no excede de $ 2,000.00 15.00
"c) Si no excede de 5,000.00 30.00
"d) Si no excede de 8,000.00 50.00
"e) Si no excede de 10,000.00 75.00
"f) Si no excede de 20,000.00 100.00
"g) De $ 20,000.00 a $ 50,000.00 cobrarán, además, el cuatro al millar sobre el exceso.
"h) De $ 50,000.00 a $ 100,000.00 cobrarán, además, el tres al millar sobre el exceso.
"i) De $ 100,000.00 a $ 500,000.00 cobrarán, además, el dos al millar sobre el exceso.
"j) De $ 500,000.00 en adelante, cobrarán el uno al millar;
"II. Cuando se refieran a pensión, renta, intereses o cualquier otra prestación periódica de plazo determinado se tomará como base el importe total de esas prestaciones y se aplicará el inciso anterior, y "III. De valor indeterminado que no señalen prestación que pueda valuarse su importe en dinero, por cada foja, veinte pesos; pero si se tratare de protocolización, ocho pesos por cada foja del documento protocolizado y del acto de protocolización.
"Artículo 3o. Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado, se tomará como base su importe durante cinco anualidades.
"Artículo 4o. En los actos o contratos en que se determine capital o suerte principal, no se tendrán en cuenta los réditos o cualesquiera otras prestaciones accesorias que se estipulen.
"Artículo 5o. Por la cancelación o extinción de obligaciones, cobrarán el cincuenta por ciento de las cuotas que señalan los artículos segundo y tercero.
"Artículo 6o. Por los mandatos, substitución o protocolización de ellos, cobrarán veinticinco pesos si fueren generales y treinta y cinco pesos si fueren especiales. Por la ratificación de la firma de los mandatos a que se refiere el artículo 2555 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. cobrarán veinte pesos.
"Artículo 7o. Por los protestos de documentos que las leyes autoricen:
"I. Si el valor del documento no excede de...$500.00...$5.00.
"II. Si excede de $500.00 sin llegar a $2,000.00 $15.00.
"III. Si excede de $2,000.00 sin llegar a $10,000.00 $30.00.
"IV. De $10,000.00 en adelante, el uno al millar sobre el excedente, además de lo que fija el inciso anterior. Si fuere aceptado el documento o pagado su importe en el acto del requerimiento, los honorarios se reducirán a la mitad.
"Artículo 8o. Por los testamentos ordinarios, públicos abiertos, cobrarán cincuenta pesos; y cuarenta pesos, por la razón y autorización del sobre que contenga un testamento ordinario público cerrado, si se otorgan en horas ordinarias y en el despacho del Notario. Si el acto se practica en la casa del testador o en el sanatorio en que se encuentre recluido, estando dicho testador imposibilitado de ocurrir a la notaría, setenta pesos en el primer caso y sesenta en el segundo. Si el testador no quiere ocurrir al despacho del Notario, pudiendo hacerlo, siendo cincuenta pesos. En caso de que el testador adolezca de enfermedad infecciosa, cobrarán trescientos pesos.
"Artículo 9o. Siempre que una escritura o acta notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán en totalidad por cada uno de los contratos o actos principales y en una mitad por cada uno de los accesorios o complementarios.
"Artículo 10. Por los trabajos notariales hechos fuera de las horas señaladas por el Notario para el despacho de la Notaría a su cargo o en días oficialmente señalados como feriados, cobrarán un cincuenta por ciento más del valor correspondiente a la cuota ordinaria; pero si tales trabajos se ejecutan entre las 21 y las 8 horas percibirán el doble de las cuotas señaladas.
"Artículos 11. Además de los derechos señalados en los casos previstos en los artículos anteriores, cobrarán lo siguiente:
"1. Por el examen de cualquier clase de documentos que no sean títulos antecedentes de propiedad, comprendido aquellos con los que se acredita representación, cinco pesos por cada uno, si no pasan de cinco fojas, y cincuenta centavos por cada foja excedente. Si el examen se hace fuera del despacho del Notario, con causa justificada, se duplicará la cuota; "II. Si el examen es de títulos antecedentes de propiedad, el doble de la cuota señalada en el inciso anterior; "III. Por la toma de firmas fuera de la Notaría de cinco a veinte pesos por cada una; según el tiempo que se emplee y la facilidad para obtenerlas; "IV. Por la redacción de liquidaciones para el pago de impuestos, solicitudes de certificados y comunicaciones en general que originen las escrituras translativas de propiedad de bienes inmuebles o de constitución de derechos reales sobre los mismos, de $20.00 a $50.00 en total; y por aquellas escrituras o actas que no consignen estos negocios de $10.00 a $25.00 en total; en uno u otro caso, según la importancia del negocio y el número de ocursos; "V. Por cada anotación puesta en el protocolo, en los testimonios o en cualquier otro documento, cobrarán dos pesos; "VI. Por el cotejo, dos pesos por foja, salvo las que contengan cifras que hayan de sumarse la final de la plana por que cobrarán tres pesos.
"VII. Por autorización de testimonios, copias certificadas o certificaciones, cobrarán cinco pesos; "VIII. Por gestionar la legalización de una firma, la expedición de un certificado y el pago de notas de impuestos, la inscripción de un documento en los Registros Públicos y en general cualquiera tramitación o agencia relacionada con las escrituras, que no tengan cuota especial, diez pesos por cada gestión, y "IX. Por la busca de escrituras u otros documentos archivados, cobrarán un peso si el interesado expresa la fecha; si no lo hace dos pesos por cada año. "Artículo 12. El importe de los timbres de protocolo, testimonio, copias o certificaciones, gastos de escribiente, a razón de un peso cincuenta centavos por hoja, y demás erogaciones justificadas, serán cubiertos por los interesados.
"Artículo 13. En el caso en que de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Notariado, el notario tenga que poner a las escrituras o actas la nota de "no pasó", cobrará íntegramente el valor de los honorarios y gastos; pero si esa escritura se repite ante el mismo notario, entonces cobrará por la nueva escritura o acta, únicamente el cincuenta por ciento de los honorarios.
"Artículo 14. Por la protocolización de documentos relativos a sociedades extranjeras para que ejerzan el comercio dentro de la República cobrarán los honorarios sobre el importe del capital que se fije para operar en México; en caso de que no esté determinado, sobre el mínimo que la Ley de Sociedades Mercantiles señale a la sociedad con la que más se asemeje, la que es objeto de la protocolización. Tratándose de sociedades de crédito o de seguros, se considerará como capital, social para el cobro de honorarios, una cantidad igual al mínimo que para cada ramo de la Institución de Crédito u Organización Auxiliar señale la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares o la Ley General de Instituciones de Seguros.
"Artículo 15. Por cada conferencia o consulta
verbal que no ameriten el otorgamiento de escritura o acta, si se celebran en el despacho de la notaría, cobrarán veinte pesos por la primera media hora o fracción y diez pesos por cada media hora excedente. Fuera del despacho de la Notaría, la cuota se duplica.
"Artículo 16 .Por cada consulta por escrito lo que convengan las partes; en caso contrario, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión, cobrarán de cincuenta a quinientos pesos.
"Artículo 17. Por ser árbitro o secretario en juicio arbitral, los honorarios que se convengan; y a falta de convenio, las cuotas señaladas en los artículos 315 a 322 de la Ley orgánica de los tribunales de justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 18. Por patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras de sociedades, cobrarán: $25.00 si el capital es hasta de $ 10,000.00; $ 50.00 si es hasta de $ 25,000.00; $ 75.00 hasta de $50,000.00; $100.00 hasta de $ 100,000.00; de $100,000.00 a $ 500,000.00 $150.00 y de $ 5,000,000.00 en adelante $250.00. "Artículo 19. Por tramitar testamentarias, en los términos que establece el capítulo 8o. del título XIV del Código de Procedimientos Civiles, independientemente de los honorarios que se causen por las distintas actas notariales, consideradas por hoja o por valor, según el caso, cobrarán el setenta y cinco por ciento de las cuotas establecidas en el inciso I del artículo 2o. de esta ley y por la tramitación administrativa para obtener el pago del impuesto de herencias o la declaración de exención, el diez por ciento del valor del impuesto, en el primer caso, siempre que no sea inferior a la suma de $ 50.00, o esta cantidad en segundo caso.
"Artículo 20. Cualquier caso no previsto en este Arancel, se cotizará de acuerdo con el que tenga más semejanza con los antes señalados.
"Artículo 21. Las partes serán solidariamente responsables para con el notario, del importe total de los gastos y honorarios. Los pactos que celebren al respecto solamente regirán entre ellas.
"Artículo 22. Los notarios fijarán en el interior de su oficina, en lugar visible una copia del presente Arancel.
"Artículo 23. La infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Arancel, será penada a petición de parte o moción del Consejo de Notarios, por el Gobierno del Distrito Federal, siguiendo el procedimiento que señala la Ley del Notariado, la primera vez, con una multa equivalente al doble cuanto el cobro sea en exceso o igual a la cantidad cobrada en defecto; la segunda, con la suspensión del notario por un mes, en el ejercicio de sus funciones; y la tercera, con la destitución.
"Transitorio.
"El presente Arancel entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sírvanse aceptar las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 12 de diciembre de 1947.
"El Presidente de la República licenciado, Miguel Alemán V.". Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular. (La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario López Hernández Manuel J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
El C. secretario López Hernández Manuel J.: Por unanimidad de setenta y nueve votos fue aprobado en lo general y en lo particular el Proyecto de Arancel de Notarios para el Distrito y Territorios Federales. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, S. A.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - M é x i c o, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes
"De acuerdo con la facultad que el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de Instituciones de Crédito, el Ejecutivo de mi cargo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del
artículo 71 de la propia Constitución viene a someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión una iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México, S. A., en los términos del proyecto anexo, que está precedido de la exposición de motivos que explica la necesidad de esas reformas.
"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de dicha iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., diciembre 27 de 1947.- Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
"Estados Unidos mexicanos. - Presidencia de la República.
"Proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México.
"Exposición de motivos.
"El desarrollo extraordinario que durante los últimos años alcanzó la actividad bancaria en el país, produjo entre otras consecuencias, una sensible reducción en el número de acciones de la Serie "B" del Banco de México, S. A., que se encontraban en poder de esa Institución, debido, por una parte, a que las nuevas instituciones de crédito que fueron creadas y que estuvieron obligadas a asociarse al Banco Central, necesitaron adquirir el número indispensable de acciones de esa clase, y por otra parte, a que las instituciones asociadas que aumentaron su capital o sus reservas, o ambos a la vez, también tuvieron que suscribir mayor número de esas acciones para mantenerse dentro de los límites de asociación establecidos por la Ley Orgánica del Banco Central.
"La demanda de las referidas acciones creció en tal forma que llegó el momento en que el Banco de México. S. A., quedó imposibilitado para proporcionar el número suficiente de acciones de la Serie "B" que exigían la asociación de las nuevas instituciones de crédito y las necesidades de los bancos asociados que aumentaron su capital o sus reservas, o ambos. El propio Banco se vio precisado a tomar algunas medidas extraordinarias para corregir provisionalmente la situación que sobrevino.
"Evidentemente que una de las soluciones posibles hubiera sido el aumento del capital del Banco de México. S. A., y la emisión correlativa de nuevas acciones, lo cual hubiera exigido que el Gobierno Federal tuviera que suscribir nuevos títulos de la Serie "A", a medida que los de la Serie "B" fueran suscritos, para de este modo mantener en todo tiempo el 51% del capital de la Institución, como lo establece la ley. Sin embargo, teniendo en cuenta que la necesidad de disponer de nuevas acciones de la Serie "B" no era correlativa de la de aumentar el capital de la Institución y considerando , además, que el robustecimiento de las posibilidades económicas del Banco de México, S. A., -Banco Central con facultades privativas de emitir moneda- no requiere el aumento de su capital, se abandonó la solución indicada y se prefirió introducir en la Ley Orgánica de la Institución las reformas indispensables para establecer nuevas bases que rijan la asociación de las instituciones de crédito al Banco Central y que permitan, a éste, en cualquier tiempo, disponer del número suficiente de acciones de la Serie "B" que requieran las necesidades de asociación.
"Las medidas que el proyecto de reformas contiene, son las siguientes:
"a) Suprimir en el segundo párrafo del artículo 4o. que las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito y el público, podrán suscribir acciones de la Serie "B".
"b) Modificar el artículo 7o. en el sentido de que las instituciones y sociedades obligadas a asociarse al Banco y las que sin tener tal obligación quieran asociarse a él, deberán suscribir acciones de la Serie "B" por una cantidad no menor del 6% del capital exhibido y de las reservas de la institución o sociedad accionista. "Se ha suprimido el distingo que ahora contiene esa disposición, consistente en fijar el 6% para las instituciones y sociedades con capital inferior a un millón de pesos y el 10% para las que tienen un capital superior a esa cantidad.
"c) Establecer en el mismo artículo 7o. que las instituciones nacionales de crédito y el Nacional Monte de Piedad se considerarán asociados cualquiera que sea el número de acciones que suscriban de la Serie "B" del Banco de México, S. A.
"La experiencia hace esperar que con las reformas que se proponen y sin que disminuya substancialmente la seguridad marginal que ofrece la inversión del capital de las instituciones de crédito en acciones de la Serie "B" del Banco de México, S. A., quedará disponible una cantidad suficiente de esas acciones que permitirá al Banco en todo tiempo satisfacer las necesidades de asociación que sobrevengan .
"Las reformas a los artículos 4o. y 7o. de la Ley Orgánica del Banco de México, S. A., hicieron necesario introducir en la misma ley las reformas correlativas, tales como las que suprimen en el texto de varios artículos (6o., 24, fracciones VIII, IX y XII, 31, 32, párrafo segundo, 33, 36 y 37) las menciones que hacen a las uniones de crédito, colocándolas dentro del grupo de las instituciones asociadas, y la del artículo 46 para suprimir la mención que contiene respecto a los particulares para quienes establece una limitación para designar más de un consejero propietario y un suplente.
"La experiencia ha demostrado que otros varios artículos de la misma ley requieren ser modificados, bien para que el Banco de México, S. A., esté en mejores condiciones para desempeñar las importantes funciones de Banco Central que le son propias, o bien para corregir aquellos preceptos de la ley cuyo texto no es lo suficientemente explícito o adecuado. Es así como el proyecto de reformas modifica la fracción II del artículo 6o. para cambiar la palabra "concesión" por "autorización", haciendo acorde la redacción de esta fracción con los términos que actualmente usa la ley General de Instituciones de Crédito a este respecto.
"Los artículos 12, 14, 18 y 65 han sido modificados para cambiar la expresión "billetes emitidos"
que contienen, por "billetes en circulación" y hacer más preciso para el público el significado de esos preceptos.
"También fue necesario reformar la fracción III del artículo 22 para que los términos de ella estén acordes con las reformas que sufrió recientemente la Ley Monetaria.
"El proyecto de reformas propone introducir modificaciones en diversas fracciones del artículo 24 de la ley aludida, por las siguientes razones:
"a) En la fracción VII con objeto de precisar los términos en que el Banco podrá adquirir o descontar giros o letras de cambio sobre el interior del país y vender esos títulos.
"b) En el inciso c) de la fracción X, para suprimir la referencia que actualmente contiene respecto al Fondo de Garantía creado por Ley de 30 de diciembre de 1939, fondo que a la fecha ha dejado de existir, y para incluir las obligaciones hipotecarias dentro de los valores con los que el banco puede operar con las instituciones asociadas.
"c) En el inciso e) de la fracción X, para ampliar a quince años el plazo de diez que ahora señala ese inciso como uno de los requisitos de los valores oficiales que pueden ser aceptados por el banco con motivo de las operaciones que celebre con las instituciones asociadas.
"d) En la fracción XV para introducir la debida puntuación en ella y precisar de ese modo que las acciones no están comprendidas dentro de la operación que autoriza esa fracción.
"e) En las fracciones VIII, IX y XII, para suprimir la mención que hacen a las uniones de crédito.
"El párrafo primero del artículo 32 establece que las instituciones y uniones asociadas no podrán cargar a sus clientes intereses, premios o descuentos inferiores a un mínimo ni en exceso de un máximo que el Banco de México estará autorizado para fijar en todo tiempo respecto de las operaciones de descuento, préstamo y crédito que practiquen con su clientes.
"La medida que contiene esta disposición se relaciona directamente con el desempeño de una de las más importantes funciones que corresponden al Banco de México, S. A., como es la de regular la emisión y circulación de la moneda, atribución a que se refiere la fracción I del artículo 8o. de la Ley Orgánica de esa Institución.
"Ahora bien, partiendo de la base de que esa medida es indispensable para el desempeño eficaz y adecuado de la función regulatoria indicada y de que su limitación a las instituciones asociadas ha llegado a impedir el ejercicio conveniente de esa facultad, se ha estimado necesario modificar el expresado primer párrafo del artículo 32 para que la prohibición que contiene se haga extensiva a todas las instituciones de crédito y a las organizaciones auxiliares, respecto de las operaciones que practiquen con su clientes.
"El párrafo final del artículo 33 ha sido reformado para suprimir la referencia que contiene a los artículos 979 y 980 del Código de Comercio, debido a que esos preceptos fueron expresamente derogados por el artículo 3o. de las Disposiciones Generales de la vigente Ley de quiebras y de Suspensión de Pagos. En su lugar, se ha hecho mención a la parte relativa de la ley acabada de indicar.
"El primer párrafo del artículo 34 dispone que las instituciones asociadas que las instituciones asociadas que emitan o garanticen bonos, cédulas u obligaciones, o den su aceptación o aval sobre efectos a la orden, deberán sujetarse a los límites que el Banco de México podrá fijar para la emisión y circulación de esa clase de valores, en ejercicio de las funciones que a dicho banco corresponden.
"Es evidente que la medida que contiene ese precepto, como la del primer párrafo del artículo 32 que se examinó anteriormente, es de las que el Banco Central puede utilizar para cumplir eficazmente las funciones regulatorias que le están atribuidas en la fracción I del artículo 8o. de su Ley Orgánica. "Ahora bien, por las mismas razones que fueron expuestas con motivo de la reforma al primer párrafo del artículo 32 también es necesario que la obligación de las instituciones asociadas que emitan o garanticen los títulos de la clase aludida, o que den su aval sobre efectos a la orden, de sujetarse a los límites que el banco de México podrá fijar para la emisión y circulación de esa clase de valores, se haga extensiva a todas las instituciones. de crédito y a las organizaciones auxiliares que efectúen esos actos.
"Estas consideraciones explican y fundan la necesidad de modificar el primer párrafo del artículo 34 en la forma que se propone en el proyecto.
"La reforma del artículo 35 tiene los dos siguientes objetos:
"a) Incluir dentro de ese precepto la reforma publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 23 de marzo de 1945, que dispuso agregar al monto de los depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorro, el resto del pasivo exigible de las instituciones de crédito, para los efectos de constituir el depósito proporcional en el Banco de México, S. A., reforma que indebidamente se ha mantenido como una disposición separada de la ley.
"b) Establecer que la sanción a que se hagan acreedoras las instituciones que omitan constituir el depósito proporcional, completarlo en su caso o que dispongan de parte de él, será aplicada discrecionalmente por el Banco de México, s. a.
"Se ha estimado necesario modificar el artículo 40 de la ley, con objeto de dar a esa disposición una redacción adecuada, que corresponda a la clasificación de operaciones que establece el artículo 24 de la propia Ley Orgánica del Banco de México, S. A. El contenido de ese precepto se mantiene en sus mismos límites, pero la nueva redacción hará más fácil distinguir las operaciones que el Banco está autorizado a celebrar con el Gobierno Federal. "El Banco de México, S. A. se rigió desde su fundación hasta el año de 1932 por su Ley Constitutiva de 25 de agosto de 1925, y por las estipulaciones de su Escritura Social. Posteriormente y hasta 1936 la Institución se rigió por su nueva Ley Orgánica de 12 de abril de 1932 y por la Escritura Social, con las reformas que en ella se introdujeron. De 1936 a la fecha, el banco ha estado regido, conforme a lo estipulado en el artículo 1o. de la
Ley Orgánica expedida el 28 de agosto de 1936 y en el artículo 1o. de la vigente Ley de 26 de abril de 1941, únicamente por su Ley Orgánica. Los Estatutos tienen aplicación solamente en lo no previsto por la ley. Una y otra de las leyes acabadas de indicar dejaron de considerar la Escritura Constitutiva como parte de los instrumentos que rigen a la Institución.
"Ahora bien, como habían sido las estipulaciones de la Escritura Social las que de una manera detallada habían señalado las atribuciones del Consejo de Administración del Banco y las del Director General, y como las leyes de 1936 y la vigente de 1941, así como los estatutos fueron omisos respecto al señalamiento preciso de esas atribuciones, se ha estimado necesario reformar los artículos 45 y 54 de la ley actual para corregir la deficiencia indicada. "También se incluye dentro del proyecto de reformas la de la fracción III del artículo 48 para dar a este precepto la redacción adecuada que requiere.
"Ha sido modificado el primer párrafo del artículo 61 para suprimir de él la referencia equivocada que hace a la fracción IV del artículo 60.
"De la parte final del párrafo segundo del artículo 62, se suprimió la referencia a la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho, por estar derogado ese ordenamiento.
"Por último, también se impuso la revisión del artículo 67 de la Ley, para hacer acorde esa disposición con las atribuciones que completen actualmente a la Nacional Financiera, S. A., como depositaria de valores en general, dejando establecido que solamente los depósitos en efectivo que deban constituirse conforme a las leyes, disposiciones o contratos de Autoridades Federales, se harán en el Banco de México, S. A.
"Proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, S. A.
"Artículo 1o. Se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 4o.
"Las acciones se dividirán en dos series: la Serie "A", que representará en todo tiempo el 51% del capital del Banco y sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la Serie "B", que será suscrita por las instituciones de crédito, conforme a los artículos 6o. y 7o. de esta Ley.
"Artículo 2o. Se reforman la fracción II y el párrafo final del artículo 6o. de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 6o.
"II. Las sociedades mexicanas que tengan autorización del Gobierno Federal para recibir depósitos bancarios de dinero del público en general; "La suscripción de acciones del Banco es potestativa para las instituciones de crédito no comprendidas en la enumeración que antecede, pero esas instituciones deberán ser accionistas del Banco en los términos del artículo que sigue, para celebrar con él o para intervenir en las operaciones que esta ley reserva a las instituciones asociadas.
"Artículo 3o. Se reforma el artículo 7o. de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 7o. Las instituciones y sociedades obligadas a ser accionistas del Banco y las que no teniendo tal obligación quieran asociarse a él, deberán suscribir acciones de la Serie "B", por una cantidad no menor del seis por ciento del capital exhibido y de las reservas de la institución o sociedad accionista.
"Se considera como capital exhibido en el caso de las instituciones organizadas como sociedades anónimas del capital variable, el capital sin derecho a retiro.
"El Nacional Monte de Piedad y las instituciones Nacionales de Crédito se considerarán asociadas cualquiera que sea el número de acciones que suscriban".
"Artículo 4o. Se reforma el artículo 12 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 12. Las oficinas públicas de la Federación de los Estados y de los Municipios estarán obligadas a recibir, sin limitación alguna, los billetes y moneda que el Banco ponga en circulación de acuerdo con los artículos anteriores, en pago de toda clase de adeudos, impuestos, servicios y derechos".
"Artículo 5o. Se reforma el artículo 14 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 14. El Banco deberá cambiar a la vista los billetes y moneda que ponga en circulación, indistintamente por monedas o billetes de la misma o de otras denominaciones sin limitación alguna y a voluntad del tenedor".
"Artículo 6o. Se reforma el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 18.
"El importe de esta reserva, estimado conforme al artículo 22, no será menor en caso alguno del 25% de la cantidad a que asciendan los billetes puestos en circulación y las obligaciones a la vista, en moneda nacional, a cargo del Banco, excepto la cuenta en moneda nacional del Fondo Monetario Internacional".
"Artículo 7o. Se reforma la fracción III del artículo 22 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 22.
"III. La plata acuñada no computada en la reserva y la destinada a la acuñación, a su valor monetario".
"Artículo 8o. Se reforman las fracciones VII, VIII, IX, X, incisos c) y e), XII y XV del artículo 24 de la ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 24.
"VII. Adquirir o descontar giros o letras de cambio sobre el interior del país, siempre que esos efectos no tengan un vencimiento que exceda de siete días vista, negociar los efectos así adquiridos y vender giros o letras de cambio sobre el interior del país; "VII Descontar a las instituciones de crédito asociadas, letras de cambio, pagarés o bonos de prenda a la orden, que provengan de operaciones
relacionadas con la negociación de mercancías, la obtención, negociación o elaboración de productos industriales, o el cultivo o negociación de productos agrícolas, así como con la ganadería, que lleven la firma de la institución descontataria, y además una firma de reconocida solvencia.
"También podrán descontarse los documentos que provengan de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, aunque no haya podido comprobarse el último requisito mencionado en dicho párrafo, siempre que, además de llevar la firma de la institución descontataria estén garantizados con prenda sobre valores que tengan las características señaladas en los incisos c), d) y e) de la fracción X, o en la fracción XV de este artículo, o sobre mercancías de fácil realización depositadas en almacenes generales de depósito. En todo caso, el importe de los documentos no deberá ser mayor que el 80% del valor de las garantías. El Banco podrá negociar los documentos así adquiridos; "IX. Adquirir efectos comerciales a la orden, que provengan de cualquiera de las operaciones mencionadas en la fracción que precede, que lleven la firma de una institución asociada y tengan los demás requisitos que la misma fracción señala, y negociar los efectos así adquiridos; "X.
"c) Bonos de caja, obligaciones con prenda de títulos o valores, obligaciones hipotecarias, bonos comerciales, bonos generales, bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias y certificados de participación en esta clase de valores, siempre que en todo caso los valores, además de estar al corriente en el pago de sus intereses y amortizaciones, hayan sido emitidos o garantizados por una institución de crédito. Los certificados de participación deberán estar expedidos por una institución autorizada para efectuar operaciones fiduciarias.
"e) Obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o emitidos por el Departamento del Distrito Federal, a plazo no mayor de quince años y a cuya amortización, así como al pago de sus intereses, esté afecto de modo permanente por ley o contrato - ley, en proporción bastante, el producto de determinados derechos, taxas, participaciones o impuestos, cuyo cobro directo esté encargado a una institución fiduciaria, y siempre que estén al corriente en el pago de su amortización e intereses.
"XII. Comprar, vender o suscribir acciones de las instituciones de crédito asociadas, sin exceder del 15% del capital exhibido de cada sociedad, así como encargarse de colocarlas.
"XV. Comprar o vender títulos y valores, excepto acciones, que tengan la característica de constante mercado, entendiéndose por tales aquellos cuyos precios de comprador y de vendedor, en bolsas de valores no hayan diferido entre sí, por lo general, durante los últimos seis meses, en más del 3%. Estos valores deberán, además, estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización en su caso.
"Artículo 9o. Se reforma el artículo 31 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 31. Las hipotecas y los demás derechos y privilegios accesorios que, sin ser de los que se mencionan en el artículo 24, adquieran las instituciones de crédito como colateral de los créditos y documentos que allí se enumeran, no se transmitirán al Banco de México con motivo de las operaciones que dicho artículo autoriza, a menos que la dirección del Banco, por las circunstancias que concurran en el caso, lo considere necesario; pero aun cuando no se haga cesión formal de ellos en favor del Banco de México, quedarán afectos tales derechos y privilegios a garantizar también el crédito de éste con preferencia sobre cualquier otro acreedor de la institución deudora, la cual estará obligada a conservarlos con la diligencia usual de negocio propio, así como hacerlos valer al vencerse el crédito garantizado, siendo responsable civilmente hacia el Banco de México de todo perjuicio o menoscabo que esas garantías sufran por su culpa".
"Artículo 10. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 32 de la ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 32. Las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares no podrán cargar a sus clientes intereses, premios o descuentos inferiores a un mínimo ni en exceso de un máximo que el Banco de México estará autorizado para fijar en todo tiempo, respecto de las operaciones que practiquen con sus clientes.
"La infracción de tales disposiciones por parte de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares a que se refieren, dará lugar a la aplicación administrativa de una multa hasta de $5,000.00 pesos, o a la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora, o a la caducidad de su concesión, cuando hubiere dolo, pronunciadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda, oyendo previamente la opinión del banco de México".
"Artículo II. Se reforma el artículo 33 de la ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 33. No estará obligado el Banco de México, respecto de las instituciones asociadas que endosen o suscriban los efectos de que tratan las fracciones VIII y IX del artículo 24, a presentar tales títulos para su aceptación o pago, o en su caso, a protestarlos o a dar a aquellas el aviso ordenado por el artículo 155 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, la omisión de esas formalidades no dará lugar en caso alguno a la caducidad de las acciones que el Banco tenga contra las instituciones asociadas, en virtud de dichos documentos; pero el primero tendrá estos últimos a disposición de las segundas, en los términos que fijen los estatutos, para permitirles la conservación de sus derechos contra los demás signatarios.
"No serán aplicables las disposiciones relativas del capítulo VI de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos a las operaciones o arreglos que el Banco de México celebre con las instituciones
asociadas en los términos de la presente ley, para hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos".
"Artículo 12. Se reforma el primer párrafo del artículo 34 de la ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 34. Las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares que emitan o garanticen bonos, cédulas u obligaciones, o den su aceptación o aval sobre efectos a la orden, deberán sujetarse a los límites que el Banco de México podrá fijar para la emisión y circulación de esa clase de valores, en ejercicio de las funciones que a dicho Banco corresponden.
"Artículo 13. Se reforman el primero y el quinto párrafos del artículo 35 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 35. Las instituciones que conforme a la Ley General de instituciones de Crédito reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible; dicho depósito no será menor del 5%, ni mayor del 20%, según determine el Banco de México. Sin embargo, cuando las condiciones económicas del país así lo aconsejen, el Banco de México, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda, podrá elevar la proporción hasta el 50%. "El Banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% anual sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir los depósitos expresados en los párrafos anteriores, completarlos en su caso, o que dispongan de parte de ellos.
"Artículo 14. Se reforma el artículo 36 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 36. Las instituciones asociadas deberán proporcionar al Banco de México todos los datos o informes que éste les pida en relación con las operaciones que le propongan. Estarán, además, obligadas a declarar bajo su responsabilidad que han tomado todas las precauciones necesarias para cerciorarse de la solvencia y seriedad de las firmas ofrecidas, así como de que el crédito materia de la operación propuesta reúna los requisitos fijados por esta ley.
"El Banco de México podrá pedir en todo tiempo que se le dé conocimiento de las informaciones que sirvieron de base a la institución respectiva para hacer la declaración a que alude el párrafo anterior.
"Artículo 15. Se reforma el artículo 37 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 37. Las instituciones asociadas deberán proporcionar al Banco de México, cuando éste lo requiera, los datos necesarios para la estimación de su estado financiero. La ministración de datos falsos será causa de responsabilidad y estará a la sanción que establezca la Ley General de Instituciones de Crédito.
"Artículo 16. Se reforma el párrafo primero del artículo 40 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 40. El Banco de México sólo podrá conceder créditos y hacer préstamos al Gobierno Federal, ya sea en la forma de créditos en descubierto con colateral, o sobre los valores que señalan los incisos d) y e) de la fracción X del artículo 24. También podrá celebrar con el propio Gobierno Federal las operaciones de descuento, compra, suscripción de títulos o documentos suscritos o emitidos por él y, en general, las operaciones de que tratan las fracciones II, III, VII, XVI Y XVII del citado artículo 24.
"Artículo 17. Se reforma el artículo 45 de la Ley del Banco de México en los siguientes términos:
"Artículo 45. La administración del Banco y el ejercicio de sus prerrogativas y funciones estarán enconmendados a un Consejo de Administración y a un Director General.
"El Consejo de Administración estará investido de facultades amplísimas para ejecutar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; podrá otorgar o suscribir títulos de crédito, desistirse del juicio de amparo y delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General.
"El propio Consejo tendrá las demás facultades específicas que la señalen los Estatutos.
"Artículo 18, Se reforma el artículo 46 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 46. El Consejo de Administración estará integrado como sigue:
"Las acciones de la serie "A" nombrarán cinco consejeros propietarios y cinco suplentes y las acciones de la serie "B" cuatro consejeros propietarios y cuatro suplentes, cualquiera que sea el número suscrito de acciones de esta serie; en la inteligencia de que cada minoría de la serie "B" que represente por lo menos el 15% del capital social exhibido de la institución, tendrá derecho a nombrar un consejero propietario y un suplente. Una misma institución no podrá designar más de un consejero propietario y un suplente. Los consejeros Los consejeros durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.
"Artículo 19. Se reforma la fracción III del artículo 48 de la ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 48.
"III. Las demás personas que determinen los Estatutos.
"Artículo 20. Se reforma el artículo 54 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 54. El Director General tendrá a su cargo el gobierno del banco y la representación legal de éste con las facultades que señalen los Estatutos y las demás que el Consejo delegue en dicho funcionario.
"Artículo 21. De reforma al párrafo primero del artículo 57 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 57. Los consejeros tendrán derecho a
un honorario de cien pesos por cada junta del Consejo, o de las Comisiones a que asistan. No podrán percibir cantidad alguna a título de gratificación, ni tendrán participación en las utilidades del banco. "Artículo 22. Se reforma el párrafo primero del artículo 61 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 61. Con las utilidades que se deriven de la acuñación de moneda y con los intereses penales que se refiere el artículo 35, el banco constituirá un Fondo Especial de Previsión y un Fondo Complementario de Estabilización, que tendrán los objetos siguientes:
"Artículo 23. Se reforma el párrafo segundo del artículo 62 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 62.
"Los fondos mencionados se incrementarán, en caso necesario, con los recursos que el Gobierno Federal, afecte a este objeto, y el importe de ellos se entregará al propio Gobierno sólo en caso de liquidación del Banco.
"Artículo 24. Se reforma la fracción I relativa al Activo y la fracción I relativa al Pasivo, del artículo 65 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 65.
"En el Activo:
"I. Reserva monetaria.
"En el Pasivo:
"I. Billetes en circulación.
"Artículo 25. Se reforma el artículo 67 de la Ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 67. Deberá hacerse en el Banco de México los depósitos que tengan que constituirse para el otorgamiento de suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo promovidos contra cobros fiscales de la Federación y de los Estados o municipios y, en general, los depósitos que en efectivo deban constituirse conforme a las leyes, disposiciones o contratos de autoridades federales.
"Artículo 26. Se reforma el primer párrafo del artículo 74 de la ley del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 74. En lo no previsto por esta ley respecto de la organización y operaciones del Banco se observará lo que dispongan los estatutos que la Asamblea apruebe y los reglamentos interiores correspondientes.
"Transitorio.
"El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - M é x i c o, D. F., diciembre 27 de 1947.- El presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este ordenamiento. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular. (La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario López Hernández Manuel J.: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario López Hernández Manuel J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación),
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, S. A. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Riva Palacio Fernando (leyendo).:
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - M é x i c o, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, me permito iniciar ante esa H. Representación Nacional, por el digno conducto de ustedes, el proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en cuya elaboración se ha atendido a las ideas que a continuación expongo:
"El comercio y la industria en México han sido
gravados con dos categorías de impuestos: los impuestos generales y los impuestos especiales que gravan aspectos determinados de la actividad mercantil e industrial.
"Los impuestos generales sobre el comercio y la industria pueden clasificarse en dos grandes grupos, en atención al fisco que los establece: los impuestos federal y los impuestos locales.
"La Federación ha mantenido en vigor, sobre el comercio y la industria, el impuesto general sobre compraventa establecido en la fracción 19 de la tarifa de la Ley del Timbre, con la tasa media de 15 al millar sobre el precio de la venta, cuando ésta es de $ 20.00 o mayor. El procedimiento de recaudación de ese impuesto consiste en la expedición de facturas a las que se adhieren timbres que representan y comprueban el pago del impuesto. También la misma ley del Timbre, en su fracción 49, establece el impuesto sobre recibos con la tasa de 2 al millar, impuesta que puede considerarse como un gravamen sobre los ingresos brutos de la industria y del comercio.
"Por otra parte, sobre estos impuestos se causa, además, el diez por ciento (10%) adicional, gravamen que constituye una tasa adicional sobre las normales de los impuestos antes indicados.
"Por último, la Federación percibe impuestos de la actividad mercantil e industrial, a través de la contribución federal, que funciona como una tasa adicional sobre los impuestos locales al comercio y a la industria.
"Por su parte, los fiscos locales mantienen sobre dichas actividades impuestos generales con bases diferentes, tasas diversas y procedimientos de recaudación muy variados. En una somera clasificación, puede afirmarse que las bases normales de los impuestos locales sobre el comercio y la industria, son las siguientes: el capital utilizado en la empresa mercantil o industrial en funciones de lucro, sin discriminación alguna de la clase del giro; el importe total de los ingresos percibidos, con complicados procedimientos de control que en ocasiones constituyen sistemas alcabalatorios constitucionalmente prohibidos; la operación misma de compraventa, para cuyo control tienen que acudir los fiscos locales a establecer el registro de la mercancía, a exigir documentación que la acompañe y a emplear todos los procedimientos alcabalatorios que desde 1857 han prohibido nuestras leyes constitucionales.
"Este sistema impositivo sobre el comercio y la industria ha ocasionado a los causantes numerosas molestias inútiles y cargas adicionales, más onerosas, en ocasiones, que el impuesto mismo.
"Así, por ejemplo, la Ley General del Timbre obliga a los comerciantes y a los industriales a expedir facturas por cada operación de compraventa en la que el precio sea de $ 20.00 ó exceda de esta cantidad. En las facturas y en sus talones deben observarse numerosos requisitos relativos al nombre del comprador, a la dirección, a la especificación de la mercancía, etc., y adherirse a la misma factura y a su talón, los timbres que representan el pago del impuesto. La simple exposición de estos requisitos revela lo que ellos suponen en trámites, molestias, gastos adicionales y trabas a la gran movilidad del comercio moderno. Respecto al impuesto sobre recibos que establece la ley del Timbre, ocasiona la necesidad de expedir en cada caso documentos especiales que acrediten la percepción del ingreso, para adherir en ellos los timbres del impuesto.
"La multiplicidad de requisitos establecidos por las leyes para el control del pago del impuesto; la necesidad de practicar minuciosas visitas de inspección para comprobar que los impuestos han sido pagados; las molestias y las cargas adicionales que estos sistemas imponen a los causantes, son defectos que no puede permitirse que subsistan. Es indispensable que el Estado promueva la abolición de sistemas anacrónicos que ocasionan obstáculos al libre desarrollo de las actividades mercantiles e industriales.
"Por otra parte, las leyes locales establecen bases de imposición injustas que obligan a la evasión del impuesto. En efecto, los impuestos de patente basados en el capital invertido en funciones de lucro, originan una distribución inequitativa de los impuestos, ya que a giros distintos corresponde una rotación diferente de capital, ingresos diversos y utilidades distintas, aun en el caso de capitales iguales. Pero además, los impuestos establecidos sobre esta base hacen imposible a los causantes el cálculo de lo que la tributación representa dentro de sus costos. Esta injusticia en la tributación derivada de bases inconvenientes, es una de las causas más importantes para la evasión del impuesto y es una circunstancia que imposibilita a los causantes para el cumplimiento de sus obligaciones legales.
"Los impuestos locales basados sobre los ingresos o sobre los giros, normalmente adoptan la venta como base de imposición y este hecho obliga a la adopción de procedimientos alcabalatorios de control, que además de estar prohibidos por la Constitución Federal, dividen a la República económicamente y establecen una guerra interior de tarifas.
"La existencia de todos estos impuestos, complica y aumenta las cargas adicionales sobre el causante y las molestias que le ocasionan las autoridades fiscales. Pero estos sistemas ni siquiera compensan sus defectos con la ventaja de una recaudación abundante, sino que por el contrario, originan la evasión fiscal en gran escala, hecho que obliga a las autoridades fiscales a fijar tasas muy altas y las imposibilita para establecer un sistema fiscal sobre bases técnicas. Esta situación, ha creado un clima de mutua desconfianza entre los contribuyentes y las autoridades públicas.
"La síntesis precedente revela la imperiosa necesidad de introducir un cambio completo en el sistema actual, cambio que no debe sólo en los detalles de la recaudación y control de los impuestos, sino que debe consistir en una reforma integral que establezca las bases para acabar con todos los defectos anunciados y permita esperar una franca colaboración y mutua confianza entre los causantes y el Estado.
"Atendiendo a estas ideas, el proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles,
destruye todos los precedentes de nuestra legislación fiscal para el establecimiento de los impuestos y, en consecuencia, acaba con las juntas calificadoras; con la posibilidad de modificar las declaraciones de los causantes; limita las investigaciones fiscales únicamente a los casos de causantes sospechosos de defraudar al Fisco. De esta manera, los contribuyentes tendrán la certeza de que sólo pagarán los impuestos sobre las bases que ellos mismos hayan establecido en sus declaraciones y que no tendrán gastos adicionales para el cumplimiento de requisitos, ni molestias indebidas que perturben sus actividades normales.
"El nuevo impuesto se ha estructurado sobre las bases generales siguientes:
"Objeto, tasa y exenciones.
"Como objeto del impuesto, la Ley señala los ingresos mercantiles, tanto los percibidos por concepto de ventas, cuanto los derivados de la prestación de servicios, de comisiones o de representaciones.
"En consecuencia, el impuesto solamente lo causan los comerciantes e industriales que perciban los ingresos gravables; pero no las personas que ejecuten simples operaciones civiles.
"Se establece expresamente, para los efectos del impuesto, que el ingreso por concepto de ventas comerciales o por prestación de servicios, comisiones o representaciones, se considerará percibido en el domicilio del vendedor. Como la ley fiscal necesita reglas especiales de control, cuando el ingreso se ha registrado en el domicilio del vendedor el impuesto se causará en el lugar de ubicación de dicho domicilio sin que se admitan pruebas en contrario ni sean aplicables al caso las disposiciones del derecho común.
"El impuesto se causa con dos tasas diferentes, que podrán pagarse en el mismo acto, si así lo dispone el reglamento. Una de ellas, que es de 18 al millar, pertenece a la Federación y substituye a los impuestos del timbre sobre compraventa y recibos y a la contribución federal; la otra, que es de 15 al millar, corresponde a los fiscos locales, pero únicamente se causará cuando estos fiscos deroguen sus impuestos locales generales sobre el comercio y la industria.
"De esta manera, si como lo espera el Ejecutivo Federal, los Estados derogan sus impuestos generales sobre el comercio y la industria, hecho suficiente para que en su jurisdicción rija el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles, se impedirá la multiplicidad de legislaciones y la consiguiente variedad de requisitos y procedimientos de control que actualmente se hallan establecidos. Igualmente, considera el Ejecutivo Federal que una de las consecuencias de mayor trascendencia que tendrá la implantación de esta ley en toda la República, será la de determinar definitivamente con las alcabalas, ideal perseguido desde la Constitución de 1857 y que hasta la fecha no ha sido posible alcanzar.
"Además de estas ventajas, de acuerdo con los cálculos hechos por el Ejecutivo Federal, se considera que los erarios locales no solamente no sufrirán ningún quebranto en sus ingresos, sino que por el contrario, obtendrán una notoria mejoría.
"La Ley exceptúa del impuesto a los ingresos que se obtengan de las ventajas realizadas en los expendios exclusivos que la misma anuncia, tales como los del maíz, frijol y cereales en general, tortillas, pan y los demás que enumera la fracción I del artículo 9o. El Ejecutivo Federal pretende con esta exención evitar que los impuestos puedan servir de pretexto para el aumento del costo de la vida, ya que ha sido su más grande preocupación abatir los precios actuales.
"Por la misma razón expuesta en el párrafo anterior, la ley exceptúa del impuesto a las ventas hechas en puestos ubicados en el interior de los mercados públicos y a las de productos agropecuarios y de aves de corral, así como a la producción, distribución y venta de leche.
"Estima el Ejecutivo Federal que las mismas razones existentes para la supresión de los impuestos a los artículos alimenticios, existen tratándose de libros y revistas o periódicos, pues considera que estas mercancías son vehículos de cultura.
"Las demás exenciones establecidas en la ley tienen la finalidad de evitar la doble imposición o se establecen en virtud de razones técnicas de carácter fiscal.
"Empadronamientos y permisos.
"La ley trata de evitar cualquier molestia indebida a los causantes o el establecimiento de numerosos requisitos que complican y encarecen la administración de los impuestos.
"Para lograr esta finalidad, ha reducido al mínimo los requisitos de control; pero ha considerado indispensable que los causantes den aviso de la iniciación de sus operaciones y que en todo caso estén registrados en los padrones fiscales. De esta manera, la ley obliga a los causantes habituales -o sea aquéllas personas que por la naturaleza de sus actividades normalmente obtienen ingresos gravables- a registrarse por una sola vez en el padrón de las oficinas públicas y a obtener su cédula de empadronamiento, que será el comprobante de que han cumplido con esta obligación. La expedición de la cédula de empadronamiento no podrá demorarse y sólo puede negarse a los causantes que hayan incurrido en actos fraudulentos de acuerdo con lo establecido por una resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Las cédulas de empadronamiento tienen duración y vigencia indefinida y únicamente deben renovarse en los casos de traslado, traspaso, cambio de giro, de objeto o de razón social, en los que las autoridades fiscales expedirán la nueva cédula de empadronamiento con al simple presentación del aviso de esos actos, que deben dar los causantes.
"Únicamente a los causantes eventuales y a los que se dedican a operaciones de venta de bebidas embriagantes, se les exigen requisitos especiales de garantía para otorgarles el empadronamiento; pero estos requisitos se aplican exclusivamente a ellos y no son generales para el resto de los contribuyentes.
"A los causantes eventuales, que son aquéllos que accidentalmente perciben ingresos gravables o los que establecen giros o empresas que por su propia naturaleza y características deban durar en operación sólo por un término menor de seis meses
o de manera evidentemente transitoria, sólo se les obliga a obtener un permiso para operar, que se expide con la simple presentación de una solicitud y de la garantía del interés fiscal.
"Declaraciones, pago y control del impuesto.
"El sistema de control del impuesto es sencillo y está basado en la mutua confianza que debe existir entre los causantes y el Estado.
"La ley establece las declaraciones mensuales, a las que no se acompañarán ninguna documentación y que consisten en una simple manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior y la liquidación del impuesto hecha por el mismo causante, que se obtiene de la aplicación de las tasas al monto total de los ingresos percibidos. En caso de error o de omisiones, los mismos causantes tienen la facultad de ajustar sus declaraciones en la inmediata siguiente sin que esto ocasione la imposición de sanción ni el cobro de ningún recargo. También pueden ajustar sus declaraciones una vez al año, ajuste que comprende a todas las presentadas durante un año natural completo. Este ajuste anual, tampoco ocasiona ninguna sanción para el causante; pero como es justo y razonable, en este caso se le exige el pago de un interés por las cantidades que se han retenido, interés que se ha fijado con la tasa del 10% anual.
"Con sus declaraciones mensuales -o con las declaraciones de ajuste, en su caso- los causantes pagan los impuestos calculados por ellos mismos sobre el importe de los ingresos que también ellos mismos declaran.
"En términos generales, las declaraciones de los causantes no pueden ser modificadas por ninguna autoridad. Las únicas excepciones a esta regla general, son obvias: el caso de simple error aritmético en el cálculo del impuesto o de error en la escritura de las cifras. Los impuestos omitidos solamente pueden recuperarse por el Fisco, cuando la Secretaría de Hacienda ha dictado una resolución declarando la existencia de la falsedad en las declaraciones y la ocultación fraudulenta de los ingresos. Se rompe así con el sistema tradicional de que las autoridades fiscales puedan modificar las declaraciones de los causantes por medio de calificaciones estimativas o de revisiones periódicas.
"Indudablemente, este sistema traerá grandes ventajas a los comerciantes y a los industriales, pues les da la seguridad de cuáles son los impuestos que deben pagar, les evita discusiones con las autoridades y les ahorra los gastos adicionales que hacen para la administración del impuesto y para el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes fiscales. De esta manera, los causantes honestos podrán declarar sus ingresos reales percibidos sin temor a que las autoridades fiscales pongan en duda esas declaraciones o modifiquen las cifras en ellas consignadas. El sistema de confianza mutua del fisco y los causantes, se lleva hasta el extremo de que los mismos causantes elegirán cuáles son los procedimientos de contabilidad que a ellos les convenga y cuáles los métodos o procedimientos que estiman necesarios para el control de los ingresos gravables. Solamente cuando las autoridades fiscales sospechen que un causante o un grupo de causantes están defraudando al erario, podrán establecer requisitos especiales de documentación o de contabilidad, o métodos particulares de control, que únicamente serán aplicables a esos causantes y que nunca tendrán carácter general.
"Esta simplicidad en los requisitos de control y en los procedimientos de pago, que deja el impuesto en manos del contribuyente y que basa la recaudación en la buena fe de los causantes, naturalmente exige la implantación de sanciones enérgicas para los casos de fraude, que en este supuesto no lo es solamente contra el Estado, sino contra los demás causantes del impuesto, ya que el defraudador se coloca en situación de ventaja indebida respecto de los demás comerciantes o industriales de la misma rama. El defraudador del impuesto sobre ingresos mercantiles e industriales no solamente defrauda el erario, sino al público en general, pues es éste quien, en último análisis, paga el impuesto. Así, el defraudador del impuesto sobre ingresos mercantiles e industriales se apodera ilegalmente de bienes, a sabiendas de que no le pertenecen. Por esta razón, las sanciones en los casos de fraude son enérgicas. Se considera que el comerciante o el industrial que defrauda al público, a los otros comerciantes e industriales y al Estado no tiene la suficiente solvencia moral para seguir operando. Por lo tanto, la ley ordena que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dicte la resolución que declare la existencia de falsedad en las declaraciones o en los datos proporcionados a las autoridades fiscales, proceda a cancelar definitivamente el empadronamiento del causante afectado por la resolución y la cédula de empadronamiento del mismo. Que además, ordene la publicación en un periódico diario de gran circulación, de un extracto de la resolución en que conste el nombre de la empresa o razón social, los nombres del propietario o miembros del consejo de administración y los de los gerentes y contadores, así como que proceda a la clausura definitiva del negocio y consigne al defraudador a las autoridades judiciales, para la imposición de las sanciones corporales que establezcan las leyes penales.
"El Ejecutivo Federal espera que la presente ley sea la iniciación de una nueva era en las relaciones entre los representantes del Poder Público y los particulares, que estará basada en la mutua confianza entre el público y los empleados oficiales, de tal manera que aquel considere estos como sus servidores o como los agentes de una administración establecida para el servicio de los intereses nacionales y para la atención cortés y eficiente de los intereses públicos e individuales.
"También considera el Ejecutivo Federal que con estas medidas se logrará desterrar poco a poco todas las molestias que establece el Estado sobre los particulares, todos los requisitos innecesarios y la existencia de sistemas que puedan oponerse a los intereses del pueblo.
"Proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Capítulo I.
"Objeto, sujeto, tasa y exenciones.
"Artículo 1o. El impuesto sobre ingresos mercantiles se causa:
"I. Sobre los ingresos por concepto de ventas, en los términos del artículo 2o. de esta ley; "II. Sobre los ingresos por la prestación de servicios, en los términos del artículo 3o.; "III. Sobre los ingresos por comisiones, consignaciones, agencias, agencias de turismo, representaciones, corretajes o distribuciones, conforme al artículo 4o., y "IV. Sobre los ingresos de los cabarets, pulquerías, cantinas, piqueras y demás expendios de bebidas embriagantes, según el artículo 6o.
"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, por ingresos por concepto de ventas se entiende el importe total de los que reciben los comerciantes y los industriales como resultado de operaciones de venta de toda clase de bienes o mercancías;
"Para que el impuesto se cause, bastará que exista el ingreso o la percepción en efectivo, en servicios en créditos o en otros bienes.
"Quedan incluidos dentro del concepto gravable los casos de permuta, en los que el impuesto se causará sobre el valor de los bienes que reciba cada uno de los contratantes.
"Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no es necesario que jurídicamente exista el contrato de compraventa.
"También quedan incluidos dentro del ingreso gravable, el valor de cualquier servicio cargado por el vendedor al comprador, o pagado por éste con motivo de la venta, tales como acarreos, seguros, empaques, envoltura, envase exterior, transporte y otros similares.
"No se consideran dentro del precio de venta, y en consecuencia, no son gravables:
"I. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, y "II. Las devoluciones realizadas en los casos en que las operaciones se rescindan o deshagan total o parcialmente.
"Artículo 3o. Se entiende por ingreso por prestación de servicios, el importe total que percibe la persona que da el servicio, sin deducción alguna, ni del costo de la mercancía empleada para prestar el servicio, ni de salarios, ni de otros conceptos de gasto. Se incluyen dentro del concepto de ingresos por prestación de servicios, los ingresos en efectivo, en valores, en servicios, en crédito o en otros bienes obtenidos:
"I. Por las empresas de publicidad; "II. Por las estaciones radiodifusoras; "III. Por los hoteles, hospederías, mesones, posadas, casas de huéspedes, campos de turismo, apartamientos amueblados o por cualquier persona que preste hospedaje; "IV. Por los baños públicos, peluquerías, salones de belleza u otros establecimientos similares, y "V. Por las personas que en establecimiento fijo realicen trabajos de maquila o de reparación y compostura de cosas muebles, o la prestación de servicios, la ejecución de trabajos o manufacturas a solicitud del cliente.
"Artículo 4o. Para los efectos del artículo 1o., fracción III de esta ley, el impuesto se causa sobre los ingresos percibidos en efectivo, en valores en servicios, en crédito o en otros bienes, por comisiones, consignaciones, agencias, agencias de turismo, representaciones, corretajes o distribuciones, sin deducción alguna, ni por gastos en la realización de la comisión, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución, ni por comisiones cedidas a otros agentes, ni por cualquier otro concepto o motivo de gasto. Se incluyen dentro del ingreso, los gastos o erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente al representante o comitente, con motivo de la comisión, representación, agencia o consignación, incluso los viáticos, gastos de viaje o de oficina.
"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, la venta se considera consumada y el ingreso gravable percibido en el domicilio del vendedor o de la persona que obtiene el ingreso sin que en ningún caso se admita prueba en contrario o sean aplicables las disposiciones del derecho común para la determinación del lugar donde se consumó la operación de venta o se obtuvo el ingreso por prestación de servicios, por comisión o por cualquiera de los conceptos de ingreso gravable previstos en el artículo 1o. de esta ley.
"Artículo 6o. Están comprendidos en la fracción IV del artículo 1o. los establecimientos o personas que expedían o sirvan bebidas embriagantes, aun cuando expedían o sirvan esas bebidas junto con otros artículos o alimentos, tales como en los restaurantes, fondas y loncherías. Para estos efectos, la cerveza y los vinos con graduación alcohólica inferior a 6 grados C. L., no se considerarán como bebidas embriagantes; pero su venta fuera de dichos establecimientos, causará el impuesto conforme a la fracción I del artículo 1o.
"Para los efectos de la fracción IV del artículo 1o. independientemente del título de la licencia o del negocio, se entiende por "cabaret" el establecimiento donde haya música y baile y se sirvan alimentos o bebidas, sean o no embriagantes.
"Artículo 7o. En sujeto o causante de este impuesto, la persona física o moral que obtenga el ingreso. Tienen responsabilidad solidaria las personas a quienes esta ley o su reglamento impongan la obligación de retener el impuesto o cargo de los sujetos o causantes.
"Artículo 8o. El impuesto se causará a razón de 18 al millar sobre el monto total de los ingresos gravados.
"Los Estados, Distrito Federal y Territorios que supriman sus impuestos generales sobre el comercio y la industria, (de patente, sobre capitales, sobre ventas, giros mercantiles, etc.) tendrán derecho a una participación del 15 al millar sobre el importe de los ingresos gravables, dentro de su jurisdicción, que se causará y recaudará en forma de cuota adicional sobre el impuesto federal de 18 al millar y que estará exento de pago de la contribución federal.
"En este caso la recaudación y control de impuesto se efectuarán de común acuerdo entre las autoridades federales y las locales correspondientes. Las disposiciones que al respecto hayan de
observarse se expedirán por medio de decreto del Ejecutivo Federal.
"Artículo 9o. No causan el impuesto los ingresos que procedan:
"I. De las ventas que se efectúen en lecherías, panaderías, tortillerías, carnicerías, expendios exclusivos de carbón vegetal, legumbres, frutas, cereales (maíz, frijol, etc.) huevo, azúcar y jabón; en molinos de nixtamal y molinos de café; y de las que se realicen en neverías, cafés, fondas y restaurantes, salvo que de acuerdo con el artículo 6o. estén comprendidas en la fracción IV del artículo 1o. de esta ley.
"Los causantes beneficiados con esta exención colocarán en sus establecimientos, en lugares claramente visibles para el público, anuncios concebidos en los términos siguientes:
"Por disposición del Gobierno, los artículos que expende este establecimiento no causan ningún impuesto".
"II. De las ventas hechas en puestos ubicados en el interior de los mercados públicos oficialmente reconocidos con ese carácter, así, como de las ventas hechas en las calles y plazas por vendedores ambulantes o en puestos situados en la vía pública; "III. De las ventas de productos agropecuarios y aves de corral, efectuadas por los productores o en expendios exclusivos de estos artículos.
"IV. De la producción, distribución o venta de leche; "V. De las ventas de primera mano de mercancías gravadas con impuestos especiales sobre la producción; "VI. De las ventas de primera mano de alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables; "VII. De las ventas de libros, revistas o periódicos, que hagan las empresas editoriales y las librerías; "VIII. De las ventas que hagan los establecimientos penitenciarios o de beneficencia, de los productos en ellos elaborados; "IX. De la venta de bienes inmuebles; "X. De espectáculos, diversiones públicas o juegos permitidos; "XI. De operaciones de compra - venta hechas por sociedades cooperativas de consumo a sus socios; "XII. De cuotas escolares, en los establecimientos públicos o privados de educación; "XIII. De los portes y pasajes de las empresas que presten servicio público de transporte de personas o de cosas; "XIV. Del estacionamiento o guarda de automóviles; "XV. De operaciones hechas por instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo; "XVI. De comisiones o remuneraciones obtenidas por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores y agentes de bancos, seguros y fianzas; "XVII. De las casas de huéspedes que no tengan más de tres cuartos destinados a ese fin; "XVIII. De la prestación de servicios profesionales, siempre que no impliquen la venta de mercancías, y "XIX. De las operaciones exceptuadas del impuesto por ley especial.
"Capítulo II.
"Empadronamientos y permisos.
"Artículo 10. Los sujetos o causantes habituales del impuesto sobre ingresos, están obligados a empadronarse y a obtener su cédula de empadronamiento.
"Son sujetos o causantes habituales del impuesto, aquellas personas que, por la naturaleza de sus actividades, obtienen normalmente ingresos gravables.
"Artículo 11. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinidas y no requerirán ser renovadas sino en los casos del artículo 18, en los que deberá expedirse nueva cédula.
"Artículo 12. Los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles presentarán sus solicitudes de empadronamiento, por lo menos quince días antes de la fecha en que inicien sus operaciones. En dichas solicitudes se expresará:
"I. El nombre del causante o la razón social de la empresa; "II. Nombre del establecimiento; "III. La ubicación del giro y la dirección postal; "IV. La clase de giro; "V. La fecha en que se iniciarán las operaciones, y "VI. La firma del gerente de la empresa o del propietario del negocio.
"Con la solicitud de empadronamiento se acompañará una copia simple de la escritura constitutiva de la sociedad, en los casos en que el causante sea una persona moral.
"Artículo 13. Para los efectos de esta ley, se entiende como fecha de iniciación de operaciones aquella en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.
"Artículo 14. Los causantes que inicien sus operaciones sin haber obtenido su cédula de empadronamiento, serán sancionados con multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 si han operado por un período menor de dos meses, o con la misma multa y la clausura preventiva de su negocio durante un término igual al que hayan operado sin cumplir con ese requisito, cuando lo hagan por más de dos meses.
"Artículo 15. La oficina que determine el reglamento expedirá bajo su responsabilidad todas las cédulas de empadronamiento solicitadas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud relativa.
"Artículo 16. En los casos de cambio de objeto o de giro, de nombre, de razón social, de traspaso del negocio o de clausura, los causantes deberán dar aviso a la oficina que establezca el reglamento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realizaron los hechos a que este artículo se refiere.
"Artículo 17. Las cédulas de empadronamiento no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán al giro a que correspondan, en
el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento indique.
"Artículo 18. La oficina que determine el reglamento, en los casos de traslado traspaso, cambio de giro, de objeto o de razón social, expedirá la nueva cédula de empadronamiento a más tardar diez días después de la fecha de presentación del aviso a que se refiere el artículo 16.
"Artículo 19. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales o dependencias, deberá solicitar el empadronamiento de cada uno de ellos. dentro de los plazos establecidos por la presente ley. En consecuencia, cada uno de dichos giros, sucursales o dependencias deberá estar amparado por su cédula de empadronamiento correspondiente.
"Artículo 20. En los casos de iniciación de operaciones de cabarets, cantinas pulquerías, piqueras y demás expendios de bebidas embriagantes, los causantes solicitarán previamente de la oficina que determine el reglamento, que fije la cantidad por la cual deben otorgar garantía de los impuestos probables que causarán durante el año inmediato siguiente, así como de los recargos y multas que se les impongan. El monto de esta garantía será fijado por la oficina que determine el reglamento, en los términos que establezca el instructivo que para este efecto expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 21. La garantía a que se refiere el artículo anterior, deberá renovarse anualmente para ajustarla a una cantidad igual al importe de los impuestos y recargos causados por el sujeto del impuesto durante el año inmediato anterior.
"Las garantías a que se refieren estos artículos, deberán otorgarse en el mes de enero de cada año.
"Durante los diez primeros días del mes de marzo, la oficina que determine el reglamento ordenará la clausura preventiva de todos los establecimientos que no hayan otorgado la garantía durante el término señalado.
"Artículo 22. Los cabarets, cantinas, pulquerías, piqueras y demás causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o., con su solicitud de empadronamiento acompañarán la constancia de garantía del interés fiscal.
"Artículo 23. Tratándose de hoteles y demás empresas comprendidas en la fracción III del artículo 3o., los causantes acompañarán a la solicitud de empadronamiento un plano del inmueble en que se encuentre establecido el negocio y una relación de los cuartos en servicio y de las tarifas en vigor durante el año anterior.
"Artículo 24. Cuando en los edificios ocupados por hoteles y demás empresas comprendidas en la fracción III del artículo 3o., se realicen obras que modifiquen el número de cuartos o dependencias, los causantes deberán dar aviso de ese hecho a la oficina que determine el reglamento, dentro de los diez días siguientes a la fecha de terminación de las obras, anexando un nuevo plano y una relación de los cuartos en servicios y de las tarifas vigentes durante el año anterior.
"Artículo 25. Son causantes eventuales aquellos que accidentalmente perciban ingresos gravables, así como los que establezcan giros o empresas que por su propia naturaleza y características deban durar en operación por un término menor de seis meses o de manera evidentemente transitoria.
"Artículo 26. Los causantes eventuales deberán presentar, ante la oficina que señale el Reglamento, una solicitud de permiso para operar, diez días antes de la fecha de iniciación de sus operaciones. En dicha solicitud se expresará:
"I. El nombre del causante o la razón social de la empresa; "II. La ubicación y la clase del giro; "III. La fecha en que se iniciarán las operaciones y el tiempo probable de operación; "IV. La firma del gerente de la empresa o del propietario del negocio, y "V. La estimación de los ingresos gravables probables.
"Artículo 27. La oficina que determine el reglamento, al recibir la solicitud de permiso a que se refiere el artículo anterior, fijará el monto de la garantía del interés fiscal que deberá otorgar el causante.
"No podrá concederse el permiso para operar a los causantes eventuales, si no otorgan previamente la garantía del interés fiscal.
"Artículo 28. La oficina que determine el reglamento expedirá el permiso en la misma fecha en que el causante otorgue la garantía del interés fiscal, de la clase y monto señalados en el acuerdo.
"Cumplido el requisito de garantía, en ningún caso podrá negar o demorar la expedición del permiso, y si lo hiciere, el jefe de dicha oficina será civil y penalmente responsable de los daños y perjuicios que cause al peticionario.
"Artículo 29. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la oficina que determine el reglamento, procederá inmediatamente a la clausura de todos los negocios eventuales que produzcan ingresos gravables y que operen o se realicen sin haber obtenido el permiso exigido por los artículos anteriores.
"Capítulo III.
"Declaraciones y pago del impuesto.
"Artículo 30. Los causantes del impuesto sobre ingresos presentarán una declaración de los ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior, dentro de los primeros días de calendario de cada mes.
"En esta declaración se expresará:
"I. El número de la cuenta del causante; "II. El nombre o razón social del causante y el domicilio o ubicación del negocio; "III. El importe total de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior; "IV. Los ajustes a la declaración presentada el mes inmediato anterior; "V. El cálculo del impuesto causado sobre dichos ingresos, aplicando a ellos las tasas del impuesto federal y de la participación de los fiscos locales, conforme el artículo 8o., y "VI. Los demás datos que exija la forma oficial en que deberán presentarse las declaraciones.
"Artículo 31. Las declaraciones se presentarán en las oficinas públicas o en las instituciones de crédito, de conformidad con lo que determine el reglamento o bien se remitirán por correo certificado a la oficina que el mismo reglamento señale.
Al presentar la declaración se hará el pago del impuesto calculado en ella.
"En ningún caso se admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se haga íntegramente el impuesto causado.
"El reglamento determinará los ejemplares de la declaración que deberán presentarse; uno de dichos ejemplares, con el sello del recaudador, hará las veces de recibo o de constancia oficial de pago del impuesto.
"Artículo 32. Las sociedades administradas por consejo, no podrán presentar sus declaraciones mensuales, sin que cada una de ellas sea aprobada expresamente por el consejo de administración, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En el acta de la sesión del consejo en que se aprueba la presentación de las declaraciones, se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.
"Artículo 33. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el consejo podrá autorizar al gerente para presentar las declaraciones mensuales sin su aprobación expresa. En este caso, para todos los efectos legales, se entenderá que el consejo de administración asume íntegramente las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.
"Para los efectos de este artículo, el consejo de administración de la sociedad deberá reunirse dentro de los tres primeros meses de cada año natural, para aprobar expresamente todas las declaraciones presentadas durante el año anterior. Las sociedades por acciones no podrán convocar a asamblea ordinaria de accionistas sin que las declaraciones de ingresos correspondientes al ejercicio social de cuyos resultados deba conocer la asamblea, hayan sido aprobadas por el consejo.
"Artículo 34. Durante los meses de abril y mayo de cada año, los causantes podrán hacer declaraciones de ajuste de las presentadas en el año inmediato anterior.
"Estas declaraciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley y contendrán los datos exigidos por el artículo 30 de la misma. Pero en ellas se expresarán además los ingresos omitidos y la causa de la omisión.
"Independientemente del ajuste anual, los causantes tienen derecho a ajustar sus declaraciones mensuales en la inmediata siguiente, dentro del renglón de ajustes previsto en la fracción IV del artículo 30.
"No se impondrá sanción ni recargo alguno por los ingresos omitidos por el causante en la declaración correspondiente a un mes que sean declarados en el renglón de ajustes de la declaración mensual inmediata siguiente.
"En el caso de ajustes anuales declarados conforme al primer párrafo de este artículo, tampoco se impondrán sanciones, pero deberá pagarse un recargo del diez por ciento del monto del impuesto causado sobre los ingresos omitidos.
"Artículo 35. Las declaraciones deberán ser firmadas:
"I. Por el gerente y por el contador cuando se trate de sociedades, y "II. Por el propietario y el contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas.
"Artículo 36. Los contadores públicos titulados al dictaminar sobre el balance (o certificar) de cualquier causante de este impuesto, harán constar en el mismo dictamen si el impuesto ha sido declarado en los términos de esta ley.
"Artículo 37. Las personas obligadas a firmar las declaraciones, declararán en ellas, bajo protesta de decir verdad, que los ingresos manifestados son los realmente obtenidos en el período que la manifestación comprende; y se harán sabedores de que en caso de ocultación se harán acreedores a las penas y sanciones administrativas establecidas en la presente ley o en el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 38. Las declaraciones serán enviadas por la oficina o institución que las reciba a la oficina que determine el reglamento, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que sean presentadas. Esta oficina determinará los causantes que no hayan presentado sus declaraciones ni pagado el impuesto, y a más tardar el día 20 de cada mes, hará una relación de los causantes omisos y la turnará a la oficina que proceda de acuerdo con el reglamento.
"Artículo 39. En los casos en que no se presenten las declaraciones ni se pague el impuesto dentro de los plazos establecidos, se procederá a imponer las sanciones siguientes:
"I. Diez por ciento del total del impuesto omitido, por el primer mes que se retrase el pago; "II. Veinte por ciento mensual del monto del impuesto omitido, por cada mes posterior que se retrase el pago, hasta el quinto mes, y "III. La clausura preventiva del establecimiento, que se practicará en cualquier tiempo a partir del sexto mes que se retrasen las declaraciones.
"Artículo 40. Las órdenes de clausura serán dictadas por la oficina que determine el reglamento.
"Las mismas órdenes se ejecutarán por la autoridad que determine el reglamento, a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le entreguen.
"Artículo 41. En los casos en que se haya realizado la clausura preventiva por la falta de presentación de las declaraciones, dicha clausura se considerará temporal; pero solamente podrá levantarse después de hecho el pago del impuesto y de las sanciones procedentes y una vez que hayan sido presentadas todas las declaraciones omitidas.
"Salvo las autoridades facultadas expresamente por el reglamento, ninguna otra podrá suspender las clausuras ordenadas. Cuando por la naturaleza del negocio o por la situación de local no sea posible la clausura, todos los bienes del mismo serán secuestrados y depositados en las bodegas fiscales.
"Artículo 42. Treinta días después de la fecha en que fue practicada la clausura, a solicitud del causante o por orden judicial, la oficina que determine el reglamento podrá ordenar el levantamiento de los sellos de clausura del local ocupado por el causante sin más requisito que el aseguramiento de bienes suficientes para responder del pago de los adeudos fiscales.
"Artículo 43. Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas por ninguna
autoridad, sino en el caso de errores aritméticos en el cálculo del impuesto o en la escritura de las cifras de los ingresos recaudados, o cuando se compruebe su falsedad. En consecuencia, únicamente en estos casos podrá hacerse el recobro del impuesto no pagado; pero en ninguno podrán hacerse calificaciones estimativas.
"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la oficina que determine el reglamento, cuando sospeche que un causante ha falseado sus declaraciones o su contabilidad, procederá a revisar las declaraciones a efecto de investigar la veracidad y exactitud de los datos en ellas consignados, y ordenar la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial sobre los causantes.
"Artículo 45. Cuando se compruebe que un causante ha incurrido en falsedad en sus declaraciones o en los datos que proporcionó a las autoridades fiscales, la oficina que señale el reglamento emitirá un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos y las pruebas que lo funden.
Este informe se enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que dicte la resolución que declare la existencia de falsedad de las declaraciones o de los datos proporcionados y la notifique a los causantes.
"Hecha la notificación, se procederá:
"I. A cancelar el empadronamiento del causante afectado por la resolución y la cédula de empadronamiento del mismo; "II. A ordenar la publicación de un periódico diario de gran circulación, de un extracto de la resolución, en que conste el nombre de empresa o razón social y los nombres del propietario, o de los miembros del consejo de administración, así como los de los gerentes y contadores; "III. A ordenar la clausura definitiva del negocio o empresa, y "IV. A consignar los hechos a las autoridades judiciales cuando proceda.
"Artículo 46. En el caso del artículo anterior, durante un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la resolución, no podrá expedirse cédula de empadronamiento a ningún nuevo negocio causante. Si el propietario, los miembros del consejo de administración, los gerentes o contadores del causante falsario intervienen en cualquier forma en otra negociación o empresa, la oficina que determina el reglamento tomará en cuenta este hecho para dictar medidas especiales de inspección y vigilancia de dicho negocio o empresa.
"Artículo 47. Contra las resoluciones administrativas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 45, sólo procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Promovido, el juicio, se decretará la inspección definitiva en cualquier recurso. Esta inspección estará a cargo de contadores designados a propuesta del Colegio de Contadores Públicos.
"Artículo 48. Cuando se sospeche que un causante o grupo de causantes oculta sus ingresos gravables, la oficina que determine el reglamento podrá exigir al causante o a los causantes, la adopción y el establecimiento de los procedimientos o métodos de control de los ingresos que estime convenientes.
"El reglamento determinará la autoridad facultada para ordenar la práctica de visitas de investigación o de auditoría.
"Artículo 49. Son obligaciones de los causantes:
"I. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los datos e informes que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen; "II. Establecer y mantener en sus negocios, los procedimientos y métodos de control de los ingresos gravables que los propios causantes estimen convenientes para el fiel cumplimiento de esta ley, siempre que no se opongan ni entorpezcan a los que les exija la Secretaría de Hacienda en el caso del artículo 48; "III. Establecer, adoptar y mantener en sus negocios, en los términos y condiciones decretadas, los procedimientos y métodos de control en los casos del artículo 48. "IV. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores, todos los datos, informes y documentos que ellos soliciten; y en general, proporcionarles todos los elementos para el desempeño de sus funciones; "V. Pagar la compensación de los inspectores, o de los investigadores, cuando en los casos establecidos en la presente ley, se decrete la inspección permanente de sus negocios y mientras dicha inspección permanente no sea levantada, y "VI. Las demás que establece la presente ley y sus reglamentos.
"Capítulo IV.
"Disposiciones generales.
"Artículo 50. La Oficina que determine el reglamento deberá formular, llevar y mantener al día padrones de los causantes habituales del impuesto sobre ingresos.
"Artículo 51. La misma oficina a que se refiere el artículo anterior, llevará también relaciones por nombres de causantes eventuales, indicando el número de operaciones que realicen durante cada año.
"Artículo 52. El reglamento determinará los casos en que el pago del impuesto federal y del impuesto local pueda hacerse en un solo acto o por conducto de una sola oficina recaudadora. En el caso en que la recaudación se encomiende a las oficinas recaudadoras locales, éstas deberán remitir a la oficina que establezca el reglamento, precisamente el día hábil siguiente a la fecha en que las reciban, una copia de todas las declaraciones presentadas. En este mismo caso, la entrega al fisco federal de la participación que le corresponde en el impuesto, será hecha por las oficinas recaudadoras locales dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la fecha de presentación de las declaraciones.
"Artículo 53. En los casos en que, conforme al reglamento, el pago del impuesto se haga en las oficinas recaudadoras federales, tanto de la cuota local como de la federal, el mismo reglamento determinará las condiciones en que el pago pueda efectuarse en dichas oficinas, por lo que respecta a las dos cuotas.
"En estos casos la Secretaría de Hacienda remitirá a las oficinas recaudadoras locales, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la fecha de presentación de las declaraciones, una copia de todas las presentadas y hará el entero de las cantidades que correspondan a los fiscos locales.
"Artículo 54: En los casos en que la presente ley no fije una sanción especial, las infracciones que a la misma se cometan serán sancionadas de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.
"Disposiciones transitorias.
"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho.
"Artículo 2o. Durante los meses de enero y febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, todos los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles presentarán por triplicado sus solicitudes de empadronamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
"Artículo 3o. Los causantes domiciliados en el Distrito Federal presentarán dichas solicitudes en la Tesorería del Distrito Federal. Esta dependencia remitirá a la Secretaría de Hacienda dos ejemplares de las solicitudes de empadronamiento, dentro de un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que las reciba.
"Los causantes domiciliados en los Estados o en los Territorios, presentarán sus solicitudes de empadronamiento en las oficinas federales de Hacienda de su jurisdicción, las que remitirán a la Secretaría de Hacienda dos ejemplares de ellas, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la fecha en que las reciban.
"Artículo 4o. Las oficinas que señale el Reglamento, durante los meses de febrero y marzo expedirán las cédulas de empadronamiento que les hayan sido solicitas. En el Distrito Federal dichas cédulas serán expedidas por la Tesorería del mismo Distrito.
"Artículo 5o. Durante el mes de febrero del mil novecientos cuarenta y ocho, los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles presentarán las declaraciones, y de acuerdo con los artículos 30 y siguientes de esta ley, harán el pago de los impuestos correspondientes a los ingresos percibidos durante el mes de enero del mismo año, aún en el caso de que no se les hubieren expedido sus cédulas de empadronamiento.
"Artículo 6o. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles, no les será exigible ninguno de los requisitos, documentos o libros que establece la Ley General del Timbre en vigor, ni causarán ninguno de los impuestos que dicha ley establece.
"Artículo 7o. Los sujetos del impuesto sobre ingresos mercantiles no causarán los impuestos sobre actos, documentos y contratos relativos a operaciones de las que derivan los ingresos gravados por la presente ley.
"A los citados causantes que con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley hayan infringido la Ley General del Timbre o su Reglamento, no se les impondrá sanción alguna cuando dichas infracciones consistan en la falta de cumplimiento de determinados requisitos en documentos o libros. Cuando dichas infracciones impliquen la omisión del impuesto, no se impondrá sanción a los causantes que paguen el impuesto omitido adhiriendo a los documentos correspondientes estampillas comunes del año de mil novecientos cuarenta y ocho, con el resello que determiné la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 8o. Se derogan los artículos 213 a 240 inclusive de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, normativos del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales. También se derogan los artículos 931 y 947 de la misma ley, relativos al impuesto sobre compraventa de artículos de lujo.
"Artículo 9o. A partir de la fecha de vigencia de esta ley no se harán nuevas calificaciones del impuesto sobre actividades mercantiles.
"Las calificaciones hechas hasta el 31 de diciembre de 1947 darán lugar al pago de las diferencias que procedan de acuerdo con la Ley de Hacienda del Distrito Federal.
"Las manifestaciones no calificadas presentadas hasta antes del 31 de diciembre de 1947, que debieron haber servido de base al impuesto sobre actividades mercantiles e industriales por períodos anteriores al 1o. de enero de 1948, se aceptarán y pondrán en vigor para el cobro de las diferencias de impuestos dejados de pagar sin que se requiera calificación.
"Artículo 10. Durante los meses de abril y mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, la Tesorería del Distrito Federal procederá a incinerar todos los expedientes relativos al impuesto sobre actividades mercantiles e industriales que correspondan a cuentas sin adeudo de causantes empadronados de acuerdo con esta ley.
"El mismo procedimiento se observará en los casos de cuentas con adeudos insolutos correspondientes a causantes que clausuraron sus negocios y cuyos adeudos sean declarados incobrables por acuerdo del Tesorero del Distrito Federal.
"Artículo 11. No procederá la imposición de sanciones por infracciones a los artículos derogados de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal relativos al Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales que se descubran con posterioridad al 31 de diciembre de 1947.
"Tampoco procederán inspecciones o investigaciones que tiendan a precisar el monto de impuestos omitidos de acuerdo con dichas disposiciones derogadas ni el recobro de impuestos omitidos que no hayan sido determinados en las calificaciones hechas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
"Artículo 12. El impuesto sobre compraventa de artículos de lujo, causado durante el mes de diciembre de 1947, deberá enterarse en la Tesorería del Distrito Federal en los primeros quince días del mes de enero de 1948.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1947.- El Presiente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ochenta y dos votos, fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo:
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexa al presente me permito remitir a ustedes para los efectos constitucionales, la iniciativa de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- P. Ac. del C. Secretario. El Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Este Ejecutivo de mi cargo, con fundamento en lo que previene el artículo 71 de la Constitución General de la República, viene a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el alto conducto de ustedes, el siguiente proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor, que va precedido de una exposición de motivos:
"Ley Federal sobre el Derecho de Autor.
"Exposición de Motivos.
"I. Entre las manifestaciones que ha tenido el desenvolvimiento de México en los últimos años, hay dos especialmente importantes y satisfactorias, a saber por una parte, el desarrollo de la cultura ha permitido una vasta producción de obras literarias, científicas y artísticas y, por la otra, se han acrecentado y perfeccionado una serie de industrias destinadas a difundir esas obras, como son, principalmente, las artes gráficas, la radiofonía, la cinematografía y la fonografía. La pujanza de esos dos fenómenos ha traído consigo una serie de problemas entre los autores y los usuarios de las obras que no resuelve satisfactoriamente nuestro Código Civil vigente que es el que regula la materia, por lo que ambos sectores han venido pidiendo la expedición de una nueva ley que ponga fin a sus diferencias.
"Al respecto, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y de la Comisión nombrada al efecto, ha estudiado con todo cuidado e imparcialidad el problema general y los aspectos concretos que presenta: ha escuchado directamente a todos los sectores interesados y a los organismos o personas conocedoras del asunto, y ha observado con especial cuidado los fenómenos de la misma índole que se han presentado en otros países; ha tomado en cuenta nuestra jurisprudencia sobre la materia, nuestro derecho general, la legislación y doctrina extranjeras, y los tratados y convenciones internacionales; "II. El problema general no sólo es de carácter interno sino que, difundiéndose la cultura más allá de las fronteras, por medios de reproducción en ocasiones difícilmente controlables como la radiofonía, se producen conflictos entre autores y usuarios del derecho pertenecientes a diversos países, que hace necesario un ajuste entre los diversos Estados Internacionales, por medio de tratados o de convenciones. Así ha ocurrido en América en donde bajo el patrocinio de la Unión Panamericana, se celebró en Washington la Convención de 22 de junio de 1946, que establece un régimen que regula los conflictos internacionales de esta índole en nuestro Continente, y en la cual México cuidó de que quedaran satisfactoriamente resueltos los problemas que tiene al respecto. Así pues, además de los motivos antes mencionados, para la expedición de una nueva ley, se hace necesario compaginar en cuanto a los principios generales, nuestro derecho interno al instrumento internacional mencionado antes, que fue ratificado por el Senado de la República el 31 de diciembre de 1946; "III. Es propósito de esta ley asegurar las mejores condiciones de protección a los autores, en sus intereses morales y materiales, y al mismo tiempo asegurar una amplia difusión de la cultura, de manera que ambas finalidades se combinen en todo su texto. Este principio fue sometido por la Delegación Mexicana a la Segunda Sesión de la Conferencia General de la UNESCO, la cual lo adoptó como definición de su acción en materia del Derecho de Autor.
Entre las aplicaciones concretas de estos propósitos, cabe mencionar: la limitación de tiempo que se hace al derecho del autor para
traducir al castellano las obras escritas en idioma extranjero; el considerar de utilidad pública la publicación de obras necesarias al mejoramiento de la cultura, de la ciencia o de la educación nacionales, cuando no existan ejemplares de ellas en la República durante más de un año, o cuando hayan alcanzado tan alto precio que impidan su utilización general, previo depósito en el Banco de México, del precio del derecho de autor calculado a base de número de ejemplares que hayan de venderse al público; la sanción pecuniaria en beneficio del autor cuando se trate de la ejecución de obras musicales, o representación de obras teatrales, conforme a tarifas previamente expedidas, suprimiéndose al efecto la sanción corporal; la conservación de obras falsificadas cuando el autor diere su consentimiento para ello, y otras más. Con esas medidas se trata de que la difusión de la cultura entre nosotros no se detenga por motivos circunstanciales e injustificados como pueden ser el egoísmo, la negligencia o la codicia excesiva, sin que por otra parte ese aprovechamiento se haga en detrimento del autor. Además del interés de los autores se han tomado encuenta los de los editores de los trabajadores y los del público en general, con el fin de ajustarlos debidamente.
"IV. También orienta al sentido general de la ley la apreciación del derecho de autor como respeto al fruto del trabajo personal, dentro del medio social, y consecuentemente como un derecho intelectual autónomo distinto del de propiedad o del de los conferidos por el Estado a título gracioso, o de una ventaja especial otorgada por cualidades privilegiadas de la gente intelectual; "V. Se ha creído conveniente fijar al derecho de autor la duración de la vida de éste más veinte años, con lo que se protege a sus herederos o causahabientes por una generación más después de su muerte. "En efecto, el derecho con duración por la vida del autor más cincuenta años preconizado por la Convención de Berna y adoptada por el mayor número de las legislaciones, parece excesivo, pues protege a la obra por un período equivalente a la vida hasta de los biznietos del autor, y por el otro extremo la duración de 30 años señalada como término general por la legislación mexicana, ha resultado prácticamente injusta, pues expone a los autores a que durante su vida se lucre con sus obras sin su consentimiento, y por otra parte, disminuye el interés de los editores y demás usuarios del derecho; "VI. Por motivos de justicia, y apegándose a la experiencia, a la recomendación hecha por la Convención de Washington y a los beneficios logrados en Europa, el derecho de autor se concede a la obra desde el momento de su creación, independientemente de cualquier requisito formal. De ese modo, el registro de la obra tiene, no un efecto constitutivo del derecho, sino que solamente otorga una presunción de ser ciertos los hechos que en él se asienten, salvo prueba en contrario, y produce efectos frente a terceros; "VII. En la mayoría de los casos el autor no es quien directamente utiliza su obra, sino que la traspasa de diversas maneras a empresas usuarias del derecho, las cuales, por tener una fuerza económica muy superior a la del autor, obtienen a veces ventajas desproporcionadas a costa de éste, por lo cual ha sido conveniente reglamentar el contrato de edición y los de otros modos de reproducción, de manera que sin obstáculo de la libertad de contratación, el autor tenga ciertas garantías mínimas, como son la nulidad en caso de comprometer su producción futura de manera integral, y diversas normas que operen en caso de que el contrato omita referirse a supuestos importantes que generalmente el autor no está en condiciones de prever; "VIII. La evolución del derecho de autor causa un marcado paralelismo con el derecho obrero, pues ambos tienen su origen en el trabajo y en el aprovechamiento que otras personas o empresas hacen de él. Por eso los autores han ocurrido a organizarse en sociedades, para defenderse colectivamente de los usuarios, pero la falta de reglamentación de esas sociedades ha dado lugar a que no produzcan las finalidades perseguidas, y a errores o abusos, que la ley debe evitar y corregir. Por eso se reglamentan con todo cuidado las sociedades de autores, señalando con precisión sus finalidades, estableciendo proporciones máximas para sus gastos y obligándolas a tener un órgano de vigilancia que debe recaer en una institución fiduciaria. Para que los autores mexicanos, cualquiera que sean su clase y especialidad, puedan atender los problemas que les son comunes como tales autores, y además, para que puedan presentar un frente sólido ante los usuarios del extranjero, se prevé también la creación de la Sociedad General Mexicana de Autores; "IX. Una de las quejas más frecuentes de los autores ha sido la falta de precisión de la ley actual en lo tocante a las sanciones por la violación del derecho de autor, por lo que apegándose el proyecto a las normas generales del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, sancionó los diversos delitos sobre la materia con las mismas penas que para delitos similares establece aquel Código. Así, la falsificación de obras se castiga, de la misma manera prevista en el Código actual con las que corresponden al fraude; la publicación de obras hechas en servicio oficial o de documentos de los archivos oficiales, sin permiso del Estado, se sanciona con las penas que el mismo Código señala para la revelación de secretos; la violación al derecho moral se sanciona con la pena correspondiente al delito de injuria, pero aumentada en el importe de la multa, dada la calidad económica de quienes están en condiciones de cometer este delito; para la revelación indebida de las obras no publicadas se asignó la pena correspondiente a la revelación simple de secretos, aumentando el máximo de la multa por los mismos motivos: la publicación indebida del retrato de una persona se castiga también como el delito de injuria, y el comercio de obras falsificadas se castiga como delito de encubrimiento, sin obstáculo de la pena que corresponda al infractor en caso de haber, sido también cómplice de la falsificación. Diversas sanciones administrativas se imponen para algunas faltas que tienen ese carácter; "X. Otra de las peticiones fundadas de los
autores, ha sido la de disponer de un procedimiento expedito para hacer cesar las invasiones de su derecho, toda vez que los procedimientos judiciales generales, lentos por su propia naturaleza, son nugatorios en los casos de invasión del derecho de autor que requieren una intervención de carácter inmediato. Por ese motivo se recogió la norma existente en muchas legislaciones, adaptándola a nuestras propias instituciones, para facultar a los titulares del derecho de autor a ocurrir al Ministerio Público Federal o a las policías federales o locales, solicitando su intervención para impedir la edición, distribución o venta de sus obras cuando esos actos se ejecuten sin autorización del titular del derecho, sin obstáculo de que las autoridades que ejecuten las providencias, den cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público Federal, quien desde entonces se avocará del conocimiento del asunto dentro de sus funciones normales. A quienes indebidamente soliciten una providencia de esta naturaleza, se les aplicará administrativamente, por la Secretaría de Educación Pública, una multa de $50.00 a $5,000.00 y arresto hasta de 15 días. En caso de representaciones o ejecuciones, la intervención de la policía se limitará a asegurar las cantidades recaudadas por concepto de entradas, sin que por ningún mitivo se impida la representación o ejecución, para no causar zozobras y trastornos al público, que no debe ser víctima de esas situaciones, y "XI. La materia del derecho de autor, es por su naturaleza, de carácter federal, toda vez que es fundamental en la cultura general del país, y para su régimen propio requiere un respeto unánime, una coordinación y un servicio de información general que debe revestir unidad jurídica y, además, son patentes los conflictos de carácter internacional que surgen con motivo de esa materia. Ese carácter federal lo han declarado expresamente tanto la Ley de 1846 como los Códigos Civiles de 1870 (Art. ) de 1884 (Art. 1271) y vigente (Art. 1280) los cuales se han declarado reglamentarios del artículo 4o. de la Constitución de la República y el último también del Art. 28. Además de esos antecedentes, el carácter federal de esta materia resulta de la coordinación de los artículos 3o., 4o., 27, 28 y 73, fracciones X, XI, XIV, XVII, XXI, XXV y XXX de la misma Constitución.
"Proyecto de Ley Federal sobre el derecho de autor.
"Capítulo I.
"Del derecho de autor.
"Artículo I. El autor de una obra literaria, didáctica escolar, científica o artística tiene el derecho exclusivo de usarla y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; de disponer de ese derecho a cualquier título, total o parcialmente, y de transmitirlo por causa de muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o los que en lo sucesivo se conozcan:
"a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquiera otra forma.
"b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente con fines de lucro.
"c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la cinematografía.
"d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente, o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos.
"e)Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos, o las imágenes.
"f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla y, en general, transformarla de cualquier otra manera.
"g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.
"Artículo 2o. La protección que esta ley otorga a los autores se confiere por la simple creación de la obra sin que sea necesario depósito o registro previo para su tutela, salvo los casos especialmente señalados en ella. Los extranjeros domiciliados en la República Mexicana gozarán de los mismos derechos que los autores nacionales; los extranjeros no domiciliarios en ella deberán registrar sus derechos en el Departamento del Derecho de Autor para obtener los beneficios de protección que esta ley otorga a no ser que los tratados celebrados por México con los Gobiernos de los países de los cuales sean nacionales, dispongan otra cosa.
"Artículo 3o. El derecho de autor no ampara contra los siguientes actos:
"a) El empleo incidental e inevitable de una obra protegida, en la reproducción o representación contemporáneas de un acontecimiento de actualidad por medio de fotografía, películas cinematográficas, radiodifusión, televisión u otros métodos similares, siempre que no sea para anuncios, y siempre que no se hubiere podido obtener anticipadamente el permiso del autor o titular del derecho, después de razonable diligencia.
"b) La publicación en fotografías, o en películas cinematográficas de obras de arte o de arquitectura que sean visibles desde lugares públicos.
"c) Las publicaciones, traducciones o reproducciones por cualquier medio de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas en publicaciones con fines didácticos o científicos, crestomatías o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique, de manera inconfundible, la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.
"Artículo 4o. Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por esta ley, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, cuando consten en versiones escritas o grabadas; las obras dramáticas o dramático - musicales, las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas
astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y, en fin, toda producción literaria, científica, didáctica o artística apta para ser publicada y reproducida.
"Artículo 5o. Las obras a que se refiere el artículo anterior quedarán protegidas aun cuando sean inéditas. Las obras de arte que solamente puedan tener aplicación industrial no estarán protegidas por esta ley. El derecho de autor no ampara el aprovechamiento industrial de la idea científica.
"Artículo 6o. Las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones; las reproducciones fonéticas de ejecutantes, cantantes y declamadores, las fotográficas, cinematográficas y cualesquiera otras versiones de obras científicas, literarias o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho de autor sobre la obra primigenia.
"Cuando las versiones previstas en el párrafo precedente sean de obras del dominio público, aquéllas serán protegidas en lo que tengan de originales; pero tal protección no comprenderán el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni el de otras versiones nuevas, de la misma.
"Artículo 7o. Las autoridades, dentro de sus respectivas atribuciones, deberán vigilar, restringir o prohibir, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de las obras contrarias al respeto debido a la vida privada, a la moral, o a la paz pública. En ningún caso tales obras serán amparadas por el derecho de autor.
"Artículo 8o. El derecho de autor durará la vida del autor y veinte años después de su muerte. Cuando antes de este término el titular muera sin herederos, el uso de la obra pasará al dominio público, pero los derechos adquiridos por terceros con anterioridad, serán respetados.
"Artículo 9o. El derecho de traducción al castellano de una obra será del dominio público cuando el titular del derecho no la llevare a cabo dentro de los tres años siguientes a su primera publicación.
"Artículo 10. Las obras hechas en el servicio oficial, inclusive las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales, podrán ser publicadas por los particulares después de que lo hayan sido por el Estado, a no ser que obtengan autorización expresa de éste para hacerla antes. En todo caso las publicaciones deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición. No se requiere autorización para publicar las sentencias dictadas por los tribunales judiciales y los administrativos, salvo disposición legal en contrario o que su contenido afecte la moral o las buenas costumbres.
"Artículo 11. Los documentos existentes en los archivos oficiales no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, a no ser que hayan sido publicados con anterioridad.
"Artículo 12. se entenderá por publicación, para los efectos de esta ley, el dar a conocer una obra al público, por cualquiera de los medios susceptibles de ello de acuerdo con la naturaleza de la obra de que se trate.
"Artículo 13. Toda persona que publique una obra estará obligada:
"I. A mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 28. Cuando se trate de traducciones, compilaciones o adaptaciones, además del nombre del autor de la obra primigenia se hará constar el nombre del traductor, compilador o adaptador; "II. Al llevar a cabo, la reproducción, representación, exhibición o ejecución, sin menoscabo a la reputación del autor como tal, y en su caso, del traductor, compilador o adaptador; "La protección que este artículo otorga, cesará cuando el interesado hubiere consentido la supresión de su nombre, o hubiere aceptado expresa o tácitamente la manera de hacer las adaptaciones, mutilaciones, exhibiciones o modificaciones que se hubieren hecho.
"Queda prohibida la substitución de nombre en las obras, aun cuando se lleve a cabo con el consentimiento del autor, del traductor, o del adaptador en su caso.
"Artículo 14. Las personas que publiquen obras comprendidas, adaptadas o modificadas de alguna otra manera, deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad, además de la obligación de cumplir con el artículo anterior.
"Artículo 15. Cualquiera persona física o moral que haya recibido una obra no publicada, del titular del derecho de autor o de alguien a su nombre, no podrá darla a conocer a persona extraña, sin el consentimiento de aquél.
"Artículo 16. El título de una obra científica, didáctica, literaria o artística que se encuentre protegida no podrá ser utilizado por un tercero cuando la designación sea de tal naturaleza que pueda ocasionar confusiones entre las dos obras. En el caso de obras, leyendas o sucedidos que hayan llegado a individualizarse bajo un nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección alguna sobre su título en los arreglos que de ellos se hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
"Artículo 17. El título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio, y de toda publicación o difusión periódica, ya sea que ampare a la publicación o difusión total o que se refiera a una parte de la misma, es susceptible de reserva de derechos, la cual conferirá a quien la hubiere obtenido, el derecho exclusivo al uso del título o cabeza durante todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más, si la publicación se hiciere o la difusión se iniciare dentro de un año de la fecha en que fuere reservado el derecho. Para la subsistencia de este derecho, el titular deberá comprobar anualmente en el Departamento del Derecho de Autor, que está haciendo uso del título o cabeza.
"Artículo 18. Los editores de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas, de periódicos y revistas, y los productores de películas y de
publicaciones análogas, podrán obtener, sujetándose a las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, el derecho exclusivo al uso de las características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección de obras.
"Artículo 19. Las obras científicas, literarias, didácticas y artísticas, publicadas en periódicos y revistas no pierden por este hecho su protección legal.
"Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa a menos que la reproducción se prohiba mediante una reserva especial o general manifestada en aquéllos; pero en todo caso deberá citarse la manera inconfundible la fuente de donde se hubieran tomado.
"La protección que otorga este artículo no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas.
"Artículo 20. En caso de una obra hecha por varios autores, sin que pueda señalarse la parte de que cada uno de ellos es autor, los derechos otorgados por esta ley corresponderán, salvo convenio en contrario, a todos por partes iguales.
"Para reproducir la obra se necesita el consentimiento de la mayoría; los disidentes no están obligados a contribuir a los gastos de publicación sino con cargo a los beneficios que obtengan.
"Quienes realicen la publicación podrán reducir de los beneficios el interés legal correspondiente a los gastos que hubieren efectuado.
"Artículo 21. Cuando una obra fuere hecha por varios autores y pueda precisarse quienes lo son de determinada parte, cada uno disfrutará de los derechos sobre su parte, pero la obra completa sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
"Artículo 22. Salvo pacto en contrario cada uno de los colaboradores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa. Cuando sean dos o más los autores que soliciten la inscripción, deberán nombrar un representante común.
"Artículo 23. Muerto uno de los colaboradores de una obra o su cesionario, sin herederos, su derecho no entrará al dominio público, sino que acrecerá a los demás titulares.
"Artículo 24. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá por mitad al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical; cada uno de ellos podrá libremente publicar la parte que le corresponda.
"Artículo 25. El retrato de una persona no puede ser publicado, exhibido o puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de ella y después de su muerte, del de su cónyuge y de los hijos, y en su defecto de sus ascendientes y otros descendientes hasta el segundo grado.
"La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo antes de la publicación o de subsecuentes publicaciones pero está obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que con ello se ocasione.
"Es libre la publicación del retrato cuando tenga un fin científico, didáctico, y, en general, cultural, o si se refiere a un acontecimiento de actualidad, de interés público u ocurrido en público.
"Artículo 26. El editor o reproductor de una obra que esté en el dominio público podrá solicitar que se le conceda el derecho exclusivo de editarla o reproducirla, dentro de la República Mexicana, por un período de dos años, que se computarán a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
"En el caso de que esa obra por su extensión o por las particularidades que tenga para ser editada o reproducida, necesitare una larga preparación antes de ponerse a la venta, podrá ampliarse discrecionalmente el plazo de protección a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso por más del doble del señalado.
"Artículo 27. En las obras protegidas se usará la expresión "Derechos Reservados" o su abreviatura "D. R." seguida del nombre y dirección del titular del derecho en el reverso de la portada si se tratare de obra escrita, o en algún lugar adecuado, según la naturaleza de la obra, como al margen, reverso, base permanente, pedestal, o el material en que vaya montado. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho en esta o cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para la protección de la obra, pero sujeta al responsable de la omisión a las sanciones establecidas en esta ley.
"Artículo 28. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en una obra protegida, será considerado autor de ella, salvo prueba en contrario; en consecuencia, se admitirá por los tribunales competentes la acción que entable contra los infractores. Respecto de las obras anónimas, o de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ellas, pero cesará en cuanto el autor o el titular de los derechos se apersone en el juicio respectivo. Se entenderá que el editor en estos casos actúa como mandatario que obra en nombre propio.
"El uso de la obra anónima cuyo autor no se dé a conocer en el término de treinta años a partir de la época de la creación de ella, pasará al dominio público.
"Artículo 29. La enajenación de una obra no incluye por sí sola la transmisión del derecho de autor.
"Artículo 30. Se considera de utilidad pública la publicación de obras literarias, científicas, didácticas y artísticas convenientes o necesarias al mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales.
El Ejecutivo Federal podrá declarar la limitación del derecho de autor para el efecto de permitir que se haga la publicación de esas obras en los siguientes casos:
"I. Cuando no existan ejemplares de ellas en el mercado de la República Mexicana, durante el año siguiente al de su publicación o después de agotados los que hubiere habido, y "II. Cuando hubieren alcanzado tan alto precio que impida su utilización general, en detrimento de la cultura.
"Artículo 31. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, tramitará el expediente respectivo que se integrará con los siguientes elementos:
"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es de
texto o conveniente al mejoramiento de la cultura nacional; "II. Certificado de dos corredores públicos titulados de que la obra de que se trata no ha estado a la venta del público desde un año antes en cinco de los principales almacenes que la hayan expedido; "III. La constancia de haberse publicado en el Boletín del Derecho de Autor los datos principales de la solicitud de la limitación del derecho; "IV. Certificación de haber transcurrido treinta días desde la publicación a que se refiere la fracción que antecede sin que se hubiere presentado oposición, o en su caso, que fue desechada la que se hubiere deducido, y "V. Certificado de Depósito del Banco de México en favor del titular del Derecho de Autor de la obra, por la cantidad que haya fijado la Secretaría de Educación Pública, equivalente al quince por ciento del precio en que el ejemplar haya de venderse al público, multiplicado por el número de ejemplares de la edición, y si fuere gratuita el precio se computará respecto del resto de la edición. El solicitante de la limitación del derecho, no podrá retirar el depósito durante la tramitación de su solicitud, ni después de decretada la limitación.
"Cuando la causa de la solicitud de edición fuere el alto precio de venta en el mercado, en vez de la certificación a que se refiere la fracción II, los corredores públicos certificarán el precio. En este caso procederá el otorgamiento del permiso de edición cuando el editor se comprometa a vender los ejemplares al público en un precio que sea cuando menos equivalente a las dos terceras partes del invocado como causa de la solicitud, en una edición de calidad similar.
"Artículo 32. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor el titular del derecho podrá retirar el depósito constituido en su favor.
"Artículo 33. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite al número de ejemplares autorizados y para que en cada ejemplar se haga constar que la edición está autorizada por la Secretaría de Educación Pública; que el precio del derecho de autor fue depositado en el Banco de México a disposición del titular; el número de ejemplares de la edición y el precio autorizado.
"Artículo 34. El permiso de edición se otorgará solamente para la reproducción fiel de la obra, en su idioma original o en su traducción al castellano.
"Artículo 35. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el Boletín del Derecho de Autor y en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 36. La legislación federal general regirá como supletoria de la presente ley, en las respectivas materias de que ésta se ocupa.
"Capítulo II.
"De la edición y otros modos de reproducción.
"Artículo 37. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra científica, didáctica, literaria o artística, la entrega o se obliga a entregarla a un editor, y éste, a su vez, a reproducirla, distribuirla o venderla.
"Artículo 38. El derecho de autor sobre la obra de que se trate quedará en beneficio del titular a excepción de aquellos derechos que dentro de los límites del contrato sea necesario para su cumplimiento, los cuales quedarán en favor del editor durante el tiempo que la ejecución del contrato lo exija.
"Artículo 39. Si el titular ha celebrado con anterioridad contrato de edición, o bien, si la obra ha sido publicada con su autorización o con su conocimiento dicho titular deberá dar a conocer esas circunstancias a la otra parte antes de celebrar un nuevo contrato. En todo caso el titular está obligado a responder de la legitimidad que tiene para disponer de la obra para las finalidades del contrato.
"Artículo 40. Sin el consentimiento del autor, el editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o modificaciones.
"Artículo 41. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa; sin embargo cuando las correcciones de que se trate hagan más onerosas las obligaciones del editor, aquél estará obligado a resarcir a éste en proporción al daño que sufra.
"Artículo 42. Quedan prohibidas las estipulaciones en que los autores comprometen su producción futura de manera integral, aun cuando sea por tiempo limitado; y aquellas en que se comprometan o no producir total o parcialmente.
"Artículo 43. El editor no puede hacer una nueva edición o un nuevo tiraje sin haberlo puesto en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda corregir, aumentar o hacer a la obra las mejoras que estime convenientes.
"Artículo 44. Salvo pacto en contrario el editor está obligado a llevar a cabo la propaganda usual de la obra para su venta.
"Artículo 45. Cuando no se indique en el contrato el número de ediciones que deban hacerse de la obra se entenderá que el editor solamente puede hacer una. Cuando no se especifique el número de ejemplares, el editor estará facultado para hacer los que estime convenientes.
"Artículo 46. Cuando en el contrato no se haya estipulado término dentro del que la edición deba quedar concluida y los ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese término es de un año. transcurrido el cual el titular de los derechos podrá resolver el contrato sin obligación de devolver las cantidades que hubiere recibido del editor, las que quedarán en su beneficio.
"Artículo 47. En caso de ediciones de obras musicales de género popular, el término a que se refiere el artículo anterior será de seis meses.
"Artículo 48. Las reglas fijadas en los dos artículos que anteceden, se aplicarán para el caso de que el editor en virtud del convenio esté autorizado para hacer más ediciones de la obra y habiéndose terminado los ejemplares de la edición de que se trate, no haga otra nueva en el término de un año.
"Artículo 49. Cuando no se establezca en el contrato cuál debe ser la calidad de la edición o ediciones, el editor estará obligado a hacerlas de calidad media.
"Artículo 50. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para fijarlo, pero sin que en ningún caso exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio que por este motivo se dificulte la venta de la obra.
"Artículo 51. Si la terminación del contrato de edición fuere a plazo y al expirar éste el editor conservara ejemplares de la obra no vendidos, el titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hace uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
"Artículo 52. El contrato terminará cualquiera que sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaren.
"Artículo 53. El derecho de publicar separadamente diferentes obras del mismo autor no faculta al editor para hacer una publicación de conjunto. El derecho de publicar las obras de un autor en conjunto no confiere la facultad de editarlas separadamente.
"Artículo 54. Los editores están obligados a hacer constar en lugar visible de las obras que publiquen los siguientes datos:
"I. Nombre y dirección de la persona física o moral que haga la edición; "II. Fecha de la edición, y "III. Precio de venta del ejemplar al público. "Artículo 55. Los impresores están obligados a hacer constar en parte visible de las obras que impriman: "I. El nombre y dirección del impresor; "II. El número de ejemplares impresos, y "III. La fecha en que terminó la impresión.
"Artículo 56. La persona que publique una obra traducida deberá poner debajo del nombre que corresponda a la obra en la traducción, el nombre de ella en el idioma original.
"Artículo 57. Salvo convenio en contrario, se entenderá gratuita la colaboración a revistas y publicaciones periódicas de carácter fundamentalmente cultural, científico, didáctico, literario o artístico. La colaboración a periódicos y revistas de tipo comercial se regirá por los usos y costumbres periodísticos del lugar en que se publiquen.
"Artículo 58. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección después de haber sido publicados en el periódico o revistas de que se trate.
"Artículo 59. Salvo reserva expresa en contrario las Academias, Institutos y Colegios de Profesionistas, en materia científica, literaria o artística se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer dentro de sus fines o conforme a su organización interna.
"Artículo 60. Quien haga una obra con la colaboración especial de uno o varios autores, goza, respecto de ella, del derecho de autor; pero deberá mencionar el nombre de los colaboradores.
"Cada colaborador conservará los derechos sobre su propio trabajo cuando sea posible determinar la parte que le corresponde, en cuyo caso podrá reproducirlo separadamente, indicando la obra o colección de donde procede.
"Artículo 61. La reproducción de obras por medios distintos al de la imprenta se regirá por las normas aplicables al contrario de edición, en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.
"Artículo 62. Toda persona que edite o reproduzca dentro de la República Mexicana obras científicas, literarias, didácticas o artísticas impresas, grabadas, de discos fonográficos o de obras fijadas para ser reproducidas por cualquier medio eléctrico o mecánico, deberá enviar al Departamento del Derecho de Autor tres ejemplares; pero se enviarán los ejemplares del argumento y de la adaptación técnica cinematográfica cuando se trate de películas, las versiones escritas cuando se trate de obras para radio o de obras dramáticas o dramático musicales, y copias fotográficas, fotostáticas o heliográficas cuando se trate de dibujos, pinturas, obras de arquitectura, planos, diseños, esculturas y obras de carácter análogo.
"Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con la anotación de haber cumplido con la obligación que impone este artículo.
"El Departamento del Derecho de Autor hará en libros especiales las anotaciones de entrega de estas obras.
"Artículo 63. La posesión de un modelo o matriz de escultura da a quien la tiene la presunción del derecho de reproducción la obra mientras no se pruebe lo contrario.
"Artículo 64. Los propietarios de estaciones radiodifusoras podrán grabar selecciones musicales o partes de éstas, obras literarias, didácticas o científicas o programas completos, para el sólo efecto de su transmisión posterior, sin que la grabación obligue a ningún pago. Pero quedarán obligados por cada ejecución que realicen de la obra u obras así grabadas.
"Artículo 65. Salvo pacto en contrario la representación y ejecución de obras dramáticas y musicales deberá llevarse a cabo dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrado para ello, en caso contrario, el titular del derecho de autor estará facultado para resolverlo sin obligación de devolver las cantidades que hubiera recibido.
"Capítulo III.
"De las Sociedades de Autores.
"Artículo 66. La Sociedad General Mexicana de Autores y las Sociedades de Autoras constituidas de acuerdo con esta ley y para los fines que ella señala, son autónomas, de interés público y con personalidad jurídica distinta de sus socios.
"Artículo 67. Las denominaciones "Sociedad General Mexicana de Autores" y de la "Sociedad", seguida del término que indique ser de autores o de alguna clase de ellos, sólo pueden ser usadas por las personas morales regidas por esta ley.
"Artículo 68. Los miembros de las sociedades de
autores serán los autores mexicanos y los extranjeros domiciliados en la República Mexicana, de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas y las personas titulares de derecho de autor por causa de herencia, o de donación entre parientes dentro del cuarto grado. Esas sociedades serán de los miembros de la Sociedad General Mexicana de Autores.
"Artículo 69. Los fines de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las sociedades de autores son:
"I. Unir a los autores de obras científicas, literarias, pedagógicas o artísticas para la elevación intelectual de sus miembros y el mejoramiento de la cultura nacional; "II. Mantener la producción intelectual mexicana en un plano de moralidad y decoro, y III. Obtener para sus socios los mejores beneficios en el orden económico. "La Sociedad General Mexicana de Autores y las sociedades de autores serán ajenas a toda actividad de carácter político o religioso.
"Artículo 70. La Sociedad General Mexicana de Autores se regirá por lo que dispongan sus estatutos y tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Cuidar del mejoramiento del derecho de autor en los regímenes interno o internacional; "II. Representar, en materia de derechos de autor frente a los usuarios de esos mismos derechos a las sociedades extranjeras de autores o a los socios de ellas en virtud de mandato o de pacto de reciprocidad; "III. Representar en materia del derecho de autor a las sociedades mexicanas de autor, cuando la representación le fuere encomendada por ellas; "IV. Intervenir como mediadora o como árbitro, cuando las partes le den este carácter, en los conflictos que se susciten:
"a) Entre las sociedades de autores entre sí.
"b) Entre las sociedades de autores y sus miembros.
"c) Entre las sociedades de autores o sus miembros y las sociedades extranjeras o los miembros de éstas.
"d) Entre las sociedades de autores o sus miembros y los usuarios de derechos de autor.
"e) Entre autores.
"V). Fomentar y patrocinar a las instituciones de carácter benéfico, social, de seguro y cooperativo, que favorezcan a los autores, y "VI. Aprobar los pactos, convenios y contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades extranjeras.
"Artículo 71. La administración de la Sociedad General Mexicana de Autores estará a cargo de un Consejo de Administración formado de un Presidente, un Secretario y un Tesorero y por un representante de cada una de las sociedades de autores; cada representante tendrá derecho a un voto y los acuerdos se tomarán por mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
"Artículo 72. No podrán desempeñar el puesto de Presidente, Secretario o Tesorero de la Sociedad General Mexicana de Autores quienes ocupen algún puesto de dirección o administración en las sociedades de autores. "Artículo 73. Los representantes de las sociedades de autores en el seno de la Sociedad General Mexicana de Autores serán designados por la Asamblea general de la sociedad de autores respectiva.
"Artículo 74. Las sociedades de autores se regirán por lo que dispongan sus estatutos y tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Representar a sus socios ante autoridades judiciales y administrativas en tanto que ellos no se apersonen directamente; "II. Recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición en su caso; "III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o cámaras de usuarios, en materia de interés general para sus miembros; "IV. Celebrar pactos con las sociedades extranjeras de autores de su rama, y "V. Contratar en representación de sus miembros en los términos de los mandatos que éstos les confieran.
"Artículo 75. Las sociedades de autores se regirán por lo que dispongan sus estatutos, pero en todo caso deberán cumplir los siguientes requisitos:
"I. Admitirán como miembros a toda persona mexicana o extranjera domiciliada en la República Mexicana que tenga la calidad de autor; "II. Únicamente tendrán voto en las asambleas de autores que cuenten cuando menos con dos obras publicadas de calidad media; "III. La Asamblea de socios, será el órgano supremo de la sociedad, la cual estará administrada por un consejo directivo que tendrá las facultades que le confieran los estatutos y las que le otorgue la Asamblea de socios; "IV. Los socios de nuevo ingreso no podrán formar parte del Consejo Directivo hasta pasados tres años de su admisión; "V. Las minorías que representen el veinte por ciento de los asociados con voto tendrán derecho a nombrar un consejero; "VI. Los miembros podrán objetar judicialmente las resoluciones de la Asamblea de socios cuando sean contrarias a la ley o los estatutos; "VII. Los autores gozarán de votos suplementarios en los asuntos de orden económico general, en proporción con las percepciones que les correspondan por concepto de ingresos provenientes del derecho de autor obtenidas por conducto de las sociedades en el último ejercicio social.
"Los estatutos fijarán la cantidad que dé derecho a un voto suplementario, la que no será inferior de tres mil pesos ni superior a diez mil pesos, percibida en el ejercicio social inmediato anterior.
"VIII. Deberán contribuir, en proporción a sus ingresos, al sostenimiento de la Sociedad General Mexicana de Autores; "IX. Estarán obligados a proporcionar a la Sociedad General Mexicana de Autores todas las informaciones pertinentes que ésta solicite; "X. Sólo podrán percibir los ingresos provenientes del derecho de autor correspondientes a su propia rama, y "XI. Someterán a la aprobación de la Sociedad General Mexicana de Autores los pactos, convenios
y contratos que celebren con otras sociedades o asociaciones extranjeras, sin cuyo requisito no tendrán eficacia.
"Artículo 76. Las personas que formen parte del Consejo Directivo o de administración de cualquiera de las sociedades de autores de ninguna otra sociedad de autores, cámara de usuarios o agrupación, relacionada con esta materia.
"Artículo 77. Los autores podrán pertenecer a diversas sociedades de autores según las actividades que desarrollan.
"Articulo 78. Las sociedades de autores formarán sus presupuestos de gastos anualmente pero su monto no excederá del veinte por ciento de las cantidades recaudadas de sus miembros, y del treinta por ciento de las cantidades recaudadas por utilización de obras de autores que no sean miembros de la sociedad. Los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad de la infracción a este artículo.
"Artículo 79. El presupuesto de la Sociedad General Mexicana de Autores será aprobado por su Asamblea de Socios, pero el proyecto de presupuesto será dado a conocer con treinta días de anticipación a las sociedades miembros, las cuales podrán presentar sus observaciones por conducto de su representante en el seno de la asamblea.
"Artículo 80. Los depósitos o registro de obras que los miembros de las sociedades deban efectuar en ellas por establecerlo así sus estatutos, sólo tendrán efecto en cuanto al régimen interno de la sociedad. Estos depósitos o Registro en el caso de que se establezcan, serán gratuitos, bajo pena de nulidad de cualquier disposición estatutaria o acuerdo en contrario.
"Artículo 81. Los derechos de ejecución y representación se regularán por los contratos celebrados con los usuarios o con las cámaras de usuarios, y en su defecto por tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública de conformidad con los procedentes que existan y con la equidad, procurando ajustar los intereses de los autores y de los usuarios.
"Esos derechos se causarán cuando las ejecuciones o representaciones sean Públicas. Se considerarán públicas aun cuando sean gratuitas, las que se lleven a cabo fuera del círculo de una familia, de una fiesta o acto de carácter escolar o de beneficencia.
"Artículo 82. toda persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice de manera sistemática obras dramáticas o musicales, deberá enviar a la sociedad de autores correspondiente y a la Sociedad General Mexicana de Autores una lista mensual que contenga el nombre del autor y el número de ejecuciones o representaciones ocurridas en el mes.
"Artículo 83. La vigilancia de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las Sociedad de autores estará a cargo de la institución fiduciaria que respectivamente designen dentro de los 30 días siguientes a su constitución. En el caso de que las Sociedades de Autores no hagan designación en el plazo señalado, la elección será hecha por la Sociedad General Mexicana de Autores y en su defecto por el Departamento del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública. Este hará la designación del órgano de vigilancia de la Sociedad General Mexicana de Autores en el caso de que ella no lo haga.
"Artículo 84. La institución fiduciaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá el carácter de comisario y las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que de acuerdo con los Estatutos de la Sociedad deban prestar los administradores dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general; "II. Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación de las operaciones efectuadas; "III. Inspeccionar por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la Sociedad, así como la existencia en caja; "IV. Intervenir en la formación y revisión del balance anual; "V. Informar a la asamblea general y al Departamento del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública respecto al balance anual y a las irregularidades que observe en la administración; "VI. Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones del consejo de administración y de las asambleas generales los puntos que crean pertinentes; "VII. Convocar asambleas generales, ordinarias y extraordinarias en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente; "VIII. Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados; "IX. Asistir con voz pero sin voto, a las asambleas generales, y "X. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tipo las operaciones de la Sociedad.
"Artículo 85. Cualquier socio podrá denunciar por escrito a la institución fiduciaria los hechos que estime irregulares en la administración, y éste deberá mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
"Artículo 86. La institución fiduciaria será responsable para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
"Artículo 87. Los administradores de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las sociedades de autores serán subsidiariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido sí, conociéndolas, no las denunciaran por escrito a la institución fiduciaria que tenga a su cargo la vigilancia de la Sociedad de que se trate.
"Artículo 88. Cuando la institución fiduciaria deba cesar en el desempeño del cargo de vigilancia deberá continuar en sus funciones mientras no se haga nueva designación.
"Artículo 89. Los administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
"Los administradores cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la asamblea general pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que haya incurrido.
"Artículo 90. Los estatutos de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las sociedades de autores se harán constar en escritura pública y deberán inscribirse en el registro de sociedades civiles y en el Departamento del Derecho del Autor.
"Artículo 91. La sociedad General Mexicana de Autores y las Sociedades de Autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus miembros ni la de los demás autores.
"Artículo 92. Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio por el cual se impida o restrinja en alguna forma la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.
"Artículo 93. Las sociedades de autores deberán publicar anualmente, en el Boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación, el balance que corresponda al ejercicio social terminado. Esta publicación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la terminación de balance correspondiente.
"Artículo 94. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas legales conducentes a corregir las irregularidades que ocurran en la Administración de la Sociedad Mexicana de Autores y de las sociedades de autores. y que se exijan las responsabilidades que resulten.
"Capítulo IV.
"Del Departamento del Derecho de Autor y del Registro.
"Artículo 95. La Secretaría de Educación Pública tendrá un Departamento del Derecho de Autor que se encargará de la aplicación de esta ley y de sus Reglamentos en el orden administrativo.
"Artículo 96. El Departamento del Derecho de Autor llevará un registro en el cual se inscribirán en libros separados:
"I. Las obras objeto del derecho de autor y toda clase de documentos y constancias que en alguna forma confieren, modifiquen, transmitan, graven o extingan ese derecho; "II. Las escrituras en que se constituyan, reformen y disuelvan la Sociedad General Mexicana de Autores y las Sociedades de Autores; "III. Los pactos y convenios que celebren la Sociedad General Mexicana de Autores y las sociedades de autores con las sociedades de autores extranjeras; IV. Los poderes otorgados a personas físicas o morales cuando la personalidad que confieren no se limite a la gestión de asuntos relacionados con una obra determinada.
"Artículo 97. El Departamento del Derecho de Autor podrá inscribir las traducciones, adaptaciones o arreglos u otras modificaciones de obras científicas, didácticas, literarias, y artísticas, que gozan de protección conforme a las leyes, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho, para el sólo efecto de la protección que corresponde a aquellos actos. Esta inscripción no facultará de ninguna manera para publicar la obra inscrita, lo cual requiere el consentimiento expreso del titular de la obra primigenia.
"Artículo 98. Cuando dos o más personas soliciten una inscripción con pretensiones contradictorias, el Departamento del Derecho de Autor inscribirá la primera presentada en tiempo, sin perjuicio del derecho que corresponda sobre impugnación del registro.
"Artículo 99. Las inscripciones de registro establecen una presunción de ser ciertos los actos que en ellas constan, salvo prueba en contrario. Las autoridades reconocerán la calidad de autor o de titular en los términos de las certificaciones de dicho registro, mientras no se pruebe lo contrario.
"Artículo 100. Las inscripciones no convalidan los actos o contratos que sean nulos con arreglo al derecho.
"Artículo 101. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello no se invalidarán, en cuanto a un tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante.
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a los actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
"Artículo 102. Las inscripciones a que se refieren los artículos anteriores pueden pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir.
"Artículo 103. Para que se dé curso a las solicitudes de cualquier inscripción con relación a una obra, el interesado deberá acompañar tres ejemplares de ella de la manera indicada en el artículo 62, a no ser que ya se hubieren entregado por haberse dado cumplimiento a dicho precepto o por que se haya hecho alguna inscripción anterior.
"Artículo 104. Cuando se trate del registro de cualquier acto de disposición del derecho de autor, el Departamento hará de oficio la inscripción de la obra en caso de que no esté hecha.
"Artículo 105. Será requisito indispensable para obtener los beneficios que otorgan los artículos 16, 17, 18 y 26 de esta ley, el registro de los derechos a que ellos se refieren, los cuales se concederán mediante solicitud del interesado en los términos del reglamento respectivo y mediante el pago de los derechos que se fijen. Cuando se presenten dos o más solicitudes sobre el mismo título o características gráficas, prevalecerá la primera en tiempo.
"Artículo 106. Para registrar el derecho de autor sobre una obra anónima o bajo seudónimo se acompañara a la solicitud respectiva un sobre cerrado dentro del cual el autor deberá expresar los datos que para su identificación exija el reglamento; en la cubierta se pondrán los datos necesarios para relacionar el sobre y su contenido con la obra de que se trate.
"Para hacer valer las garantías que otorga el registro es necesario que el titular del derecho pida a la Secretaría de Educación Pública la apertura del sobre y que el pliego respectivo contenga los datos de identificación del autor con relación a la obra.
"Artículo 107. El carácter de apoderado se podrá comprobar por medio de una simple carta poder suscrita ante dos testigos. En este caso y para este solo efecto, no se requerirá legalización alguna, aun cuando el documento haya sido otorgado en el extranjero.
"Artículo 108. Los documentos procedentes del extranjero exhibidos para comprobar la calidad del titular de derecho del solicitante de una inscripción podrán presentarse sin legalización de firmas para el solo efecto del registro, pero harán directamente responsable a quien los exhiba de los daños y perjuicios que se ocasionen por los vicios o falsedades que contengan.
"Artículo 109. Cuando a dos o más personas se hubieran cedido los mismos derechos respecto a una obra determinada, prevalecerá la cesión primeramente inscrita; en el caso de que ninguna de las cesiones se hubiere inscrito, prevalecerá la primera en tiempo.
"Artículo 110. El Registro será público, y los encargados de él tienen la obligación:
"I. De permitir que a las personas que lo soliciten, se enteren de las inscripciones que consten en los libros correspondientes; "II. De expedir a quien lo solicite por escrito, y previo el pago que fije el Reglamento, copias certificadas o simples de las inscripciones que figuran en los libros de registro y de las constancias de los expedientes relacionados con ellas.
"III. De expedir con los requisitos de la fracción que antecede, certificados de no existir asientos determinados.
"Artículo 111. En caso de que surja alguna controversia que sólo afecte intereses particulares respecto al derecho de autor en obras literarias, didácticas, científicas o artísticas, cualquiera de las partes podrá ocurrir al Departamento del Derecho de Autor solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades surgidas. En caso de que el otro interesado no admita la intermediación o en el de que no se llegue a ningún acuerdo, quedarán expeditos los derechos de ambos para ocurrir ante los tribunales de la manera que indican los artículos 122 y 123.
"Artículo 112. El Departamento del Derecho de Autor publicará trimestralmente en el Boletín de Derecho de Autor una lista de las inscripciones efectuadas durante los tres meses anteriores, que contengan los datos necesarios para la identificación de las obras respectivas. Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones ni perjudicarán la presunción legal del certificado correspondiente, ni impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.
"Capítulo V.
"De las sanciones.
"Artículo 113. Se impondrán multa de 50 a 1,000 pesos y prisión de seis meses a seis años:
"I. Al que use por cualquiera de los medios señalados en el artículo 1o., en todo o en parte, de una obra literaria, didáctica, científica o artística protegida por esta ley, sin autorización del titular del derecho de autor; "II. Al que publique una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no se que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor; "III. Al que publique obras comprendidas, adaptadas o modificadas de alguna manera sin mencionar estas circunstancias y su finalidad; "IV. Al que dolosamente emplee en una obra científica, didáctica, literaria o artística un título que ocasione confusiones con otra obra protegida; "V. Al que use el título o cabeza de una periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio y de toda publicación o difusión periódica o que use las características gráficas originales que sean distintivas de una obra o colección de obras, sin autorización de quien hubiere obtenido la reserva para su uso, y "VI. Al que publique una obra protegida por el derecho de editor o reproductor que ampara el artículo 26 de esta ley, sin el consentimiento del titular del derecho.
"Artículo 114. No se aplicará la pena que establece el artículo anterior para el caso previsto en la fracción I, a quienes, sin solicitar el consentimiento del titular del derecho de autor, ejecuten, representen o difundan para el público obras musicales, dramáticas, dramático - musicales, coreografías o pantomímicas, cuando cubran los derechos que se causen por representación o ejecución. En el caso de que esos derechos no hayan sido pagados oportunamente, el usuario deberá cubrir al titular una cantidad equivalente al doble de ellos.
"Artículo 115. Se aplicarán de cinco días a dos años de prisión y multa de 20 a 500 pesos al que dolosamente comercie con obras cuya publicación sea contraria al derecho de autor.
"Artículo 116. Se aplicará multa de 5 a 500 pesos o prisión de dos meses a cinco años, o ambas penas según la gravedad de la violación:
"I. Al que publique antes que el Estado o sin su autorización, las obras hechas en el servicio oficial; "II. Al que publique documentos de los archivos oficiales sin permiso de la autoridad de la que dependan, a no ser que hayan sido publicados con anterioridad.
"Artículo 117. Se aplicará la pena de prisión hasta de un año o multa de 50 a 1,000 pesos, o ambas sanciones a juicio de juez, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere:
"I. Sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, del traductor, compilador o adaptador, sin haber obtenido el consentimiento de éstos, para hacer la supresión, y "II. Con menoscabo de la reputación del autor como tal, y en su caso, del traductor, compilador o adaptador, si éstos no hubieren aceptado expresa o tácitamente la manera de hacer las adaptaciones, mutilaciones, exhibiciones o modificaciones que se hubieran hecho a la obra.
"Artículo 118. Se aplicará multa de 5 a 500 pesos o prisión de dos meses a un año, a quien dé a conocer a persona extraña una obra no publicada que, haya recibido del titular del derecho o por alguien en su nombre, sin consentimiento de dicho titular.
"Artículo 119. Se castigará con prisión de tres días a seis meses o multa de 10 a 1,000 pesos, o ambas sanciones a juicio del juez, al que, fuera de los casos autorizados por la ley, publique, exhiba o ponga en el comercio el retrato de una persona.
"Artículo 120. Se aplicará administrativamente por la secretaría de Educación Pública, multa de 50 a 5,000 pesos:
"I. Al que omita las menciones ordenadas por el artículo 27; "II. A quienes omitan las menciones que ordenan los artículos 54, 55 y 56; "III. A quienes dejen de enviar las listas mensuales a que se refiere el artículo 82, y "IV. A los administradores de las Sociedades de Autores que omitan publicar el balance como ordena el artículo 93.
"Artículo 121. Se aplicarán administrativamente por la Secretaría de Educación Pública, multa de 50 a 5,000 pesos y arresto hasta de quince días: a quienes soliciten infundadamente las providencias a que se refiere el artículo 124, independientemente de la obligación de reparar los daños y perjuicios que ocasionen.
"Capítulo VI.
"De los Tribunales y Procedimiento.
"Artículo 122. Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondiente. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos y sancionados por esta ley.
"Artículo 123. Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán sumariamente conforme a los procedimientos establecidos por los Códigos de Procedimientos Civiles, Federal o locales, según el caso.
"Artículo 124. Los titulares del derecho de autor, acreditados conforme a los artículos 28 ó 99, podrán ocurrir al Ministerio Público Federal o las policías federal o locales, por sí o por medio de representante acreditado, solicitando su intervención para impedir la edición, distribución o venta de obras científicas o literarias, la reproducción, distribución o venta de obras artísticas cuando estos actos se ejecuten sin autorización del titular del derecho de autor o del Ejecutivo Federal en los casos del artículo 30, o sin haber cubierto el derecho de representación o el de ejecución conforme a los convenios o tarifas que lo fijen.
"Cuando se trate de representaciones o ejecuciones la intervención de la policía se limitará a asegurar las cantidades que se reciban por concepto de entradas con deducción de los gastos ordinarios, sin que por ningún motivo pueda impedirse la representación o ejecución. Las cantidades aseguradas serán enviadas al Banco de México a disposición de las autoridades judiciales que vayan a conocer del caso.
"Las autoridades, que ejecuten las providencias mencionadas en este artículo, darán cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público Federal , quien se avocará del conocimiento del asunto. Si encuentra elementos suficientes para presumir la comisión de un delito, procederá al aseguramiento en los términos del artículo 127, en caso contrario dejará sin efecto las providencias tomadas.
"Las policías preventivas y judiciales de las entidades federativas y de los municipios obrarán como auxiliares en su actuación conforme a lo dispuesto por la ley Orgánica del Ministerio Público Federal.
"Artículo 125. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria respecto a los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas que se encuentren inscritas a nombre de persona física o moral determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste el derecho correspondiente.
"Deberá sobre en todo juicio sobre derecho de autor, cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular de él en los libros de registro, a no ser que se hubiera dirigido la acción contra ella, como causa habiente de quien aparece como titular en el registro.
"Artículo 126. Las autoridades judiciales darán a conocer al Departamento del Derecho de Autor la iniciación de cualquier juicio en materia de derecho de autor por medio de una copia de la demanda o denuncia, en su caso. Enviarán asimismo a la oficina señalada una copia autorizada de las sentencias que hayan causado ejecutoria y que en cualquier forma modifiquen, extingan o confirmen los derecho de autor en relación con una obra u obras determinadas. Con vista de esos documentos se harán en los libros de registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
"Artículo 127. En todo juicio de nulidad de registro será parte la Secretaría de Educación Pública y solamente podrán conocer de ellos los Tribunales Federales.
"Artículo 128. Las obras, moldes, clisés, placas y en general, los instrumentos y las cosas objeto o efecto de la reproducción ilegal, serán aseguradas en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.
"Artículo 129. El juez que conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta total parcial de las cosas a que se refiere el artículo anterior, ya sea en su forma original o con las modificaciones necesarias según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.
"Artículo 130. La declaración de venta se substanciará en los términos señalados por el Código
Federal de Procedimientos Penales para la tramitación de incidentes no especificados.
"Artículo 131. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de esos bienes, el banco vigilará que se lleve a cabo antes de ser puestos a la venta.
"Artículo 132. Del producto serán pagados, en primer término, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida las multas a que se hubiere condenado y el saldo quedará a beneficio del infractor.
"Artículo 133. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta de las obras al público, multiplicado por el número de ejemplares en que se haya hecho la reproducción ilegal. Si el número de ejemplares no puede saberse con exactitud, será fijado por el juez con audiencia de peritos. Es daño moral el que ocasiona la violación de las fracciones I y II del artículo 13.
"Artículo 134. Cuando las cosas objeto o efecto del delito no puedan ponerse en el comercio por se incompatible con el derecho de autor, o pudiendo ser puestas, el titular del derecho lesionado se opone a ello, serán destruidas.
"Se entenderá que existe oposición del titular del derecho, cuando notificado en el incidente de venta a que se refiere el artículo 129, no manifieste su conformidad expresa dentro de los términos que la ley señala.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.
"Artículo 2o. Queda derogado el título octavo del libro segundo del Código Civil vigente y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, excepto para regir las violaciones ocurridas antes de la vigencia de ésta.
"Artículo 3o. Las obras que hubieren caído en el dominio público por no haberse registrado durante el plazo que señala el artículo 1189 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, podrán adquirir los beneficios de la protección que esta ley otorga, si los autores o sus causahabientes las registran en el Departamento del Derecho de Autor dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha en que entra en vigor. Esta protección no afectará en ninguna forma los derechos legalmente adquiridos por terceros con anterioridad al registro.
"Artículo 4o. El plazo de protección de las obras registradas conforme al título octavo, del libro segundo del Código Civil, se computará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley en beneficio de los autores y de sus herederos.
"Artículo 5o. Mientras se crea el Boletín del Derecho de Autor, las publicaciones a que se refiere esta ley se harán en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración.
"Sufragio Efectivo. no Reelección. - México D.F., a 17 de diciembre de 1947.- El presidente de la República, licenciado Miguel Alemán V."
Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.
El C. secretario López Hernández Manuel J.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario López Hernández Manuel J: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la unanimidad de setenta y nueve votos, fue aprobada en lo general y en lo particular, la ley Federal sobre el Derecho del Autor. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. secretario López Hernández Manuel J: (leyendo):
"Cámara de Diputados. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Departamento de Secretaría y Comisiones. - Sección 3a. Oficio número 19.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes (en cuatro fojas útiles), expediente y minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley Minera en vigor.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida. - Mauro Ángulo S. S. - G. García." S.S.
"Cámara de Senadores. - Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional. - México, D.F.
"Minuta proyecto de decreto:
"Artículo único. Se reforma el artículo 18 de la Ley Minera, reformado por el decreto de 31 de diciembre de 1943, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 18. No requerirán otorgamiento de nuevas concesiones de exploración o explotación
mineras, los terrenos que estén amparados por títulos expedidos de acuerdo con la ley de 3 de mayo de 1926 o de las que antecedieron, mientras esos títulos no caduquen, de acuerdo, respectivamente, con las mimas leyes; pero los trabajos mineros que en ellos se hagan, quedarán sujetos a los reglamentos de la presente ley
"Transitorio:
"Artículo 1o. Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Salón de Sesiones del H. Senado de la República. - México, D.F. a 26 de diciembre de 1947.- Carlos I. Serrano S. P. - Mauro Ángulo S.S.- G. García." S.S.
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.
Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario López Hernández Manuel: Por unanimidad de setenta y nueve votos fue aprobado el proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la ley Minera. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"Cámara de Senadores. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes:
"Para los efectos constitucionales, y en 21 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que concede jubilación de $15.00 diarios al señor licenciado Ángel Borja Soriano.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta consideración.
"México, D.F., a 26 de diciembre de 1947.- Mauro Ángulo S. S. - G. García". S. S.
"Cámara de Senadores. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D.F.
"Minuta proyecto de decreto.
"Artículo único. Por haber servido más de treinta años en el Ministerio Público, se concede una pensión de $15.00.- quince pesos - diarios, al C. licenciado Ángel Borja Soriano.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1947.- Senador Presidente Carlos I. Serrano Mauro Ángulo S. S. - G. García". S. S.
Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario López Hernández Manuel: Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el proyecto de decreto que concede pensión al ciudadano licenciado Ángel Borja Soriano. Pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta fue turnado para estudio y dictamen, por acuerdo de Vuestra Soberanía, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja california para 1948.
"En este Presupuesto, que monta la cantidad de $13.856,165.16 (trece millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y cinco pesos dieciséis centavos), se consignan las partidas indispensables para atender las necesidades de los ramos correspondientes al Ejecutivo del Territorio, de acuerdo con el artículo 2o. del proyecto.
"En consecuencia, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguientes Proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1948, se compondrá de las siguientes partidas:
(Aquí las partidas del ramo).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, importa, en total, la cantidad de $ 13.856,165.16 (trece millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y cinco pesos dieciséis centavos), distribuidos en la forma siguiente:
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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la Competencia exclusiva del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar al personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a los profesionistas o expertos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 26 de diciembre de 1947.
"Rafael Arriola Molina. - Luis Márquez Ricaño. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús María Suárez Jr. - Ramón V. Santoyo."
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"El proyecto de presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1948, que envió el Ejecutivo de la Unión y que por acuerdo de Vuestra Soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, ha sido motivo de estudio detenido por parte de la misma
"El Presupuesto asciende a la cantidad de $ 2.328,590.00 (dos millones trescientos veintiocho mil quinientos noventa pesos) y en él se consignan las partidas indispensables para atender las necesidades de los ramos correspondientes al Ejecutivo del Territorio, de acuerdo con el artículo 2o. del proyecto.
"En consecuencia, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1948, se compondrá de las partidas siguientes:
(Aquí las partidas del ramo).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 2.328,590.00 (Dos millones trescientos veintiocho mil quinientos noventa pesos), distribuidos en la forma siguiente:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1947.- Rafael Arriola Molina. - Luis Márquez Ricaño. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús María Suárez Jr. - Ramón V. Santoyo."
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California. En él se consignan las partidas indispensables para atender las necesidades de los ramos correspondientes al Ejecutivo del Territorio, de acuerdo con el artículo 2o. del mencionado proyecto, y monta a la cantidad de $ 3.500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos).
"Por lo tanto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1948, se compondrá de las siguientes partidas: (Aquí las partidas del ramo).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, importa la cantidad de $3.500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
"Articulo 5o Es de la Competencia exclusiva del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro de límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1947.- Rafael Arriola Molina. - Luis Márquez Ricaño. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús María Suárez Jr. - Ramón V. Santoyo".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de los tres proyectos de Presupuesto de Egresos de los Territorios Norte y Sur de la Baja California y el de Quintana Roo. Por la afirmativa.
El C. secretario López Hernández Manuel J: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario López Hernández Manuel J: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de setenta y ocho votos fueron aprobados los tres proyectos de Presupuesto de Egresos de los Territorios norte y sur de la Baja California y el de Quintana Roo. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El C. Presidente ( A las 18.50 hrs.): Se levanta la sesión y se pasa a sesión secreta.
FE DE ERRATAS
A la iniciativa que envió a la Cámara de Diputados el C. Presidente de la República para reformar y adicionar la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a fin de regular el funcionamiento de los Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, y que aparece en el "Diario de los Debates" número 37, tomo I, de la Sesión del 24 de los corrientes, iniciativa que leyó el C. Prosecretario Armando Trujillo Molina:
Página 13: Se omitió en la reforma del artículo 2o. la fracción VI que dice:
"VI. Las operaciones fiduciarias."
Pasa a ser fracción VII, la fracción VI, que dice:
"Las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar."
El renglón 66 dice :
"tación, al celebrar contratos de fideicomiso con em."
Debe decir:
"tación, ni celebrar contratos de fideicomiso con em."
Página 14:
El renglón 1o. dice:
"saldo de los ahorros, las reservas para devolución"
Debe decir:
"Saldo de los ahorros, la reserva para devolución"
El renglón 9o. dice:
"lladas en el artículo 46 c, o bien encontrarse en"
Debe decir:
"lladas en el artículo 46 ñ, o bien encontrarse en"
Página 15:
El renglón antepenúltimo dice:
"hubieran efectuado sus pagos con irregularidad"
Debe decir:
"hubieren efectuado sus pagos con irregularidad"
Página 16:
El renglón 5o. dice:
"refiere el artículo 46 u;
Debe decir:
"refiere el artículo 46 t;"
Página 17.
El renglón 43 dice:
"Artículo 117. Los depósitos, las sumas integra." Debe decir:
"Artículo 117 Los depósitos de ahorro, las sumas integra."
México, D.F., 26 de diciembre de 1947.- El oficial Mayor, Carlos Real.
FE DE ERRATAS
A la iniciativa que envió a la Cámara de Diputados el C. Presidente de la República sobre reformas a la Ley de Crédito Agrícola, y que aparece en la sesión del 24 de los corrientes:
"Página 10:
El tercer renglón del artículo 97, dice:
"ya constituidas de los fondos, valores y existen."
Debe decir:
"y la custodia de los fondos, valores y existen."
"México, D.F., 26 de diciembre de 1947.- El Oficial Mayor, Carlos Real.