Legislatura XL - Año II - Período Ordinario - Fecha 19471229 - Número de Diario 40

(L40A2P1oN040F19471229.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 29 DE DICIEMBRE DE 1947

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director de Diario de los Debates, J. Antonio Moll.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 40

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 29

DE DICIEMBRE DE 1947

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día, del acta de la sesión anterior y aprobación de ésta.

2.- Considerados de urgente y obvia resolución, se aprueban y pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales, los siguientes cuatro preceptos aprobados por el Senado: Ley Reglamentaria del Párrafo V del Artículo 27 Constitucional en materia de Aguas del Subsuelo; Decreto que declara de utilidad pública la campaña sanitaria contra la Onchocercosis; decreto para el control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal y Ley Penal de Defraudación Impositiva en materia Federal. Este último fue impugnado en lo general por el C. Miguel Ramírez Munguía y defendido por el C. Aquiles Elorduy.

3.- Considerados de urgente y obvia resolución, se aprueban y pasan al Senado para sus efectos constitucionales, los siguientes proyectos enviados por el Ejecutivo: de Ley Federal de Impuesto sobre Primas percibidas por Instituciones de Seguros; de ley para la Recaudación de la Contribución Federal; de Reformas a los artículos 32, 35 fracción IV, 41 fracción I inciso a) y II inciso b), 44, 45, 49, 50 y 51 de la Ley Aduanal; de Ley Federal de Impuesto sobre Portes y Pasajes; de Ley de Pesca que substituye la Ley de Pesca de 3 de septiembre de 1932 y la Ley de Pesca en Aguas Territoriales Mexicanas del Océano Pacífico y Golfo de California de 30 de diciembre de 1938; de Ley Federal de Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos; de Reforma al Capítulo II, Título II, del Libro Segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 30 de diciembre de 1930, y del establecimiento de un Estatuto especial para los trabajadores pertenecientes a los Servicios Especiales del Ramo de Aduanas.

4.- Se turna a la Comisión de la Defensa Nacional en turno, solicitud de pensión de las señoritas Argentina y Margarita Blanco Fuentes.

5.- Considerados de urgente y obvia resolución, se aprueban y pasan al Ejecutivo, para sus efectos constitucionales, tres proyectos de decreto aprobados por el Senado, concediendo pensión a las señoras Ana María Ruz viuda de Bolainas, Catarina Dimas viuda de Guerra y Concepción Carrasco viuda de Coppel.

6.- Se aprueban sin discusión y pasan al Senado para sus efectos constitucionales, tres dictámenes de las Comisiones: Primera de la Defensa Nacional, Segunda de Hacienda y Segunda de la Defensa Nacional, concediendo pensión, respectivamente, a la señorita Tomasa Torres Burgos, señora Consuelo Gómez Palacio viuda de Valenzuela y señoritas Argentina y Margarita Blanco Fuentes.

7.- Previa dispensa de trámites y sin discusión, se aprueba iniciativa sobre autorización a los ciudadanos diputados para desempeñar, durante el receso, cargos en la Federación, en los Estados y en los Municipios. - Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. LUIS DÍAZ INFANTE

(Asistencia de 98 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario López Hernández Manuel J. (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas procedentes del Senado. (Iniciadas por el Ejecutivo):

"Proyecto de decreto de la Ley Reglamentaria del párrafo V del artículo 27 constitucional en materia de aguas del subsuelo.

"Proyecto de decreto declarando de utilidad pública la campaña sanitaria contra la Onchocercosis.

"Proyecto de decreto para el control, por parte del Gobierno Federal, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

"Proyecto de Ley Penal de defraudación impositiva en materia federal.

"Iniciativas del Ejecutivo.

"Proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Primas percibidas por Instituciones de Seguros.

"Proyecto de ley para la recaudación de contribución federal.

"Proyecto de reformas a la Ley Aduanal.

"Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

"Proyecto de ley que substituye a la Ley de Pesca de 3 de septiembre de 1932, y a la Ley de Pesca en aguas territoriales mexicanas del Océano Pacífico y Golfo de California, de 30 de diciembre de 1938.

"Proyecto de Ley Federal de Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

"Iniciativa sobre reformas al Capítulo II del Título II, Libro Segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación expedida el 30 de diciembre de 1939.

"Iniciativa de decreto estableciendo un Estatuto Especial para los trabajadores pertenecientes a los Servicios Especiales del Ramo de Aduanas.

"Solicitud de pensión de las hermanas del general Lucio Blanco.

"Proyecto de decreto procedente del Senado jubilando a la señora Ana María Ruz viuda de Bolainas.

"Proyecto de decreto aprobado por el Senado, por el que se pensiona a la señora Catarina Dimas viuda de Guerra.

"Proyecto de decreto (del Senado) que concede pensión a la señora Concepción Carrasco viuda de Coppel.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional por el que se pensiona a la señora Tomasa Torres Burgos.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que se pensiona a la señora Consuelo Gómez Palacio viuda de Valenzuela.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional por el que se pensiona a las señoritas Argentina y Margarita Blanco, hermanas del extinto General. de División Lucio Blanco.

"Proposición para que los CC. diputados puedan desempeñar comisiones, con remuneración, durante del receso".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.

"Presidencia del C. Luis Díaz Infante.

"En la Ciudad de México, a las trece horas del sábado veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, se abre la sesión con asistencia de ochenta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintisiete de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1948. Se considera de urgente y obvia resolución y sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en uno y en otro sentidos.

"Proyecto de ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1948 Se considera de urgente y obvia resolución y, sin debate en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en ambos sentidos.

"Proyecto de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1948. Se declara de urgente y obvia resolución y, sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en uno y en otro sentidos.

"Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, de los tres proyectos reservados, que fueron remitidos por el Ejecutivo Federal, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos tanto en lo general como en lo particular. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Se da cuenta con las siguientes iniciativas enviadas por el C. Presidente de la República, las que una vez leídas son consideradas, una por una, de urgente y obvia resolución.

"Proyecto de ley que establece el premio nacional de artes y ciencias.

"Proyecto de ley creando la Administración General de los Rastros del Distrito Federal.

"Proyecto de ley Federal de Ingeniería Sanitaria.

"Proyecto de Ley Federal de Estadística.

"Observaciones que hace el Ejecutivo al decreto que reformó la ley del Seguro de Vida Militar en sus artículos 4o., 6o. y 30, dejando subsistente sólo la reforma al artículo 30.

"Proyecto de reforma a los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se refieren al pago de derechos por servicios de agua.

"Proyecto de ley que reforma los artículos 334 y 335 de la Ley Aduanal.

"Proyecto de reformas a los artículos 1o., 8o. y derogación del 9o. de la Ley del Impuesto al Anhídrido Carbónico.

"Proyecto de decreto que reforma la Ley General del Timbre.

"Proyecto de Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados.

"Proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Proyecto de decreto que regula las inversiones de las Instituciones de Seguros, Fianzas y Capitalización, en títulos de valores en serie, inmuebles y préstamos hipotecarios.

"Proyecto de ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas.

"Proyecto de Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Proyecto de ley relativo al Arancel de

Notarios con ejercicio en el Distrito y Territorios Federales.

"Proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Banco de México, S. A.

"Proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor.

"Sin que ninguna de las iniciativas mencionadas motiven debate en lo general ni en lo particular, se procede en cada caso a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando cada una de ellas aprobada, tanto en lo general como en lo particular por unanimidad, con las siguientes votaciones: la primera, por ochenta y un votos; la segunda, por ochenta y cuatro votos; la tercera, por ochenta votos; la cuarta, por ochenta y un votos; la quinta, por setenta y nueve votos; la sexta, por ochenta y un votos; la séptima, por ochenta y un votos; la octava, por ochenta votos; la novena por ochenta y cuatro votos; la décima por ochenta y dos votos; la undécima por ochenta votos; la décima segunda por ochenta votos; la décima tercera, por ochenta y tres votos; la décima cuarta por ochenta votos; la décima quinta, por setenta y nueve votos; la décima sexta, por ochenta votos; la décima séptima, por ochenta y dos votos; y la décima octava, por setenta y nueve votos. Las dieciocho iniciativas aprobadas pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"El senado envía expediente y Minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley Minera, aprobado por dicha Cámara. Se considera de urgente y obvia resolución y sin que motive debate su artículo único, se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de setenta y nueve votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Expediente y Minuta proyecto de decreto que envía el Senado concediendo jubilación de quince pesos diarios al C. licenciado Ángel Borja Soriano. Se considera de urgente y obvia resolución y, sin discusión, se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ochenta votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Tres dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta consultando, respectivamente, la aprobación del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para 1948, del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para 1948; y del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1948. Sin que ninguno de los dictámenes motive debate, se reservan para su votación nominal y, tomada ésta, resultan aprobados tanto en lo general, como en lo particular, por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"A las dieciocho horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el lunes próximo a las diez y media horas. Se pasa a sesión secreta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta en votación económica, si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F. - Departamento de Secretaría y Comisiones. - Sección 3a. Oficio número 20.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes en ocho fojas útiles, expediente y Minuta proyecto de decreto de la Ley Reglamentaria del párrafo quinto del artículo 27 constitucional en Materia de Aguas del Subsuelo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.-G. García. S. S. - Gustavo A. Uruchurtu". S. S.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta proyecto de "Ley Reglamentaria del párrafo quinto del artículo 27 constitucional en materia de Aguas del Subsuelo".

"Artículo 1o. Es libre de alumbramiento y apropiación por los dueños de la superficie, de las aguas del subsuelo, excepto cuando dicho alumbramiento afecte al interés público o a los aprovechamientos existentes.

"Artículo 2o. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, podrá reglamentar la extracción y aprovechamiento de las aguas del subsuelo y establecer zonas vedadas a su alumbramiento, como si se tratara de aguas de propiedad nacional.

"Artículo 3o. Los dueños de la superficie están obligados a avisar la iniciación de las obras de alumbramiento de aguas del subsuelo, excepto cuando se trate de pozos de agua para usos domésticos.

"Artículo 4o. El aviso a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito directamente en la Secretaría de Recursos Hidráulicos o por conducto de sus agentes o representantes en las entidades respectivas, antes de la iniciación de las obras de alumbramiento, o dentro de los quince días siguientes, expresando la naturaleza de dichas obras y el uso a que se destinarán las aguas alumbradas.

"Artículo 5o. La Secretaría de Recursos Hidráulicos llevará un registro, por zonas o regiones, en el que anotará tanto las obras de alumbramiento existentes, como las que en lo futuro se realicen, y tendrá a su cargo estudiar los recursos hidráulicos del subsuelo de cada zona o región y las posibilidades de su máxima explotación.

"Artículo 6o. En los casos en que a juicio de dicha Secretaría, de conformidad con los estudios de los recursos hidráulicos de cada zona o región y tomando en cuenta las obras de alumbramiento existentes y las posibilidades de explotación máxima de las aguas del subsuelo, el alumbramiento resulte perjudicial para interés público o para los aprovechamientos existentes, la misma Secretaría propondrá al Ejecutivo el establecimiento de la veda correspondiente.

"Artículo 7o. En los casos previstos en el artículo anterior, si el Ejecutivo lo estima necesario,

decretará la veda en el alumbramiento de las aguas del subsuelo limitándola a la zona o región que se considere estrictamente necesaria.

"Artículo 8o. A partir de la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación el decreto que establezca una veda, nadie podrá efectuar obras de alumbramiento de las aguas del subsuelo en la zona vedada sin previo permiso escrito del Ejecutivo, expedido por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, excepto cuando se trate de pozos de agua para usos domésticos.

"Artículo 9o. Cuando la explotación de los aprovechamientos de aguas del subsuelo existentes resulte perjudicial al interés público o a dichos aprovechamientos, sea porque se pongan en peligro de agotamiento los mantos acuíferos porque se impida o reduzca considerablemente la explotación de otros aprovechamientos, porque el uso de las aguas del subsuelo perjudique la fertilidad de las tierras, o cuando por otras causas así lo exija el interés público, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, oyendo a los interesados, propondrá al Ejecutivo la reglamentación que estime más adecuada para que la explotación se haga de manera de evitar tales perjuicios.

"Artículo 10. En los casos previstos en el artículo anterior el Ejecutivo, tomando en cuenta los informes de dicha Secretaría y las sugestiones y alegaciones de los interesados, expedirá la reglamentación correspondiente, limitándola a la zona o región estrictamente necesaria.

"Artículo 11. Publicada la reglamentación en el "Diario Oficial", de la Federación, los dueños de las aguas del subsuelo alumbradas dentro de la zona o región respectiva estarán obligados a sujetarse a ella en la extracción y uso de dichas aguas.

"Artículo 12. La infracción a lo dispuesto por los artículos 3o. y 4o. de esta ley será castigada con multa de cinco a quinientos pesos y la de lo dispuesto por los artículos 8o. y 11o., con multa de cincuenta a cinco mil pesos, sin perjuicio de que, en este último caso, se obligue a los infractores a destruir o cegar las obras de alumbramiento que hubieren efectuado sin permiso, en la forma que ordene la Secretaría de Recursos Hidráulicos. Dichas sanciones serán aplicadas administrativamente previa audiencia de los infractores, independientemente de la responsabilidad que les resulte por los daños y perjuicios que ocasionen con las obras.

"Artículo 13. La Secretaría de Recursos Hidráulicos podrá impedir que se efectúen obras de alumbramiento de las aguas del subsuelo, o suspender las iniciadas, cuando mediante ellas se extraigan, desvíen o de otro modo perjudiquen las aguas de los manantiales, corrientes o depósitos de propiedad nacional. Si las obras hubiesen sido ya construidas, podrá ordenar su demolición o modificación de manera que no se causen dichos perjuicios.

"Artículo 14. La mencionada Secretaría será la dependencia del Ejecutivo encargada de fomentar el aprovechamiento de las aguas del subsuelo y de aplicar la presente ley.

"Artículo 15. El Ejecutivo Federal, dictará las medidas y disposiciones reglamentarias para su eficaz cumplimiento de la presente ley.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones del H. Senado de la República. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- Fernando Moctezuma S. P. - G. García S. S. - Gustavo A. Uruchurtu" S. S.

Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular del proyecto de ley reservado para este objeto. Por la afirmativa.

El C. secretario López Hernández Manuel J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Hernández Manuel J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: El resultado de la votación es el siguiente: cien votos en pro y tres en contra. En consecuencia, se declara aprobado el proyecto de decreto de la Ley Reglamentaria del párrafo V del artículo 27 constitucional en Materia de Aguas del Subsuelo. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Cámara de Senadores. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en tres fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes, expediente y Minuta Proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, declarando de utilidad pública la campaña sanitaria contra la onchocercosis.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta consideración.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.-G. García S. S. - Gustavo A. Uruchurtu S. S.".

"Minuta.

"Proyecto de decreto.

"Se declara de utilidad pública la campaña sanitaria contra la onchocercosis.

"Artículo 1o. Se declara de utilidad pública la Campaña Sanitaria Contra la Onchocercosis en los

Estados de Oaxaca y Chiapas, así como en las regiones en que aparecieren brotes de dicha enfermedad, a que se refiere el Reglamento de 15 de marzo de 1935.

"Artículo 2o. La Campaña Sanitaria Contra la Onchocercosis abarcará toda la actividad que con ese fin realice la Secretaría de Salubridad y Asistencia y el Comité de Lucha Contra la Onchocercosis, de acuerdo con la legislación sanitaria en general y el decreto que creó dicho comité, así como la ejecución o cumplimiento de las resoluciones que se tomen sobre el particular por dichos organismos sanitarios.

"Artículo 3o. Se consideran como auxiliares de esta campaña sanitaria a todas las autoridades, tanto federales, como locales y municipales y de manera muy especial las enumeradas en los artículos 19 y 20 del Código Sanitario en vigor.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor quince días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- Senador Presidente, Carlos I. Serrano. - G. García S. S. - Gustavo A. Uruchurtu S. S.".

Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este Proyecto de Decreto, y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos o discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de Decreto reservado para ese fin. Por la afirmativa.

El C. secretarios López Hernández Manuel J.: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Hernández Manuel J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ciento tres votos fue aprobado el proyecto de decreto declarando de utilidad pública la campaña sanitaria contra la Onchocercosis. Este proyecto fue remitido por el Senado. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario López Bermúdez José (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta.

"Proyecto de decreto.

"Ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

"Artículo 1o. Quedan sujetos a la supervisión financiera y control administrativo del Ejecutivo Federal, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, con excepción de las instituciones docentes y culturales.

"Artículo 1o. Para los efectos de esta ley, son organismos descentralizados, las personas morales creadas por el Estado, mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus facultades administrativas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten y siempre que, además, satisfagan algunos de los siguientes requisitos:

"a) Que sus recursos hayan sido o sean administrados en su totalidad o en parte por el Gobierno Federal, ya en virtud de participaciones en la constitución del capital, de aportación de bienes, concesiones o derecho, o mediante ministraciones presupuestales, subsidios, o por el aprovechamiento de un impuesto específico.

"b) Que su objeto y funciones propias, impliquen una atribución técnica especializada para la adecuada prestación de un servicio público o social, explotación de recursos naturales o la obtención de recurso destinados a fines de asistencia social.

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, son empresas de participación estatal aquellas que satisfagan algunos de los siguientes requisitos:

"a) Que el Gobierno Federal tenga la facultad de nombrar a la mayoría del Consejo de Administración o Junta Directiva, o designar al Gerente, Presidente o Director o vetar los acuerdos que la Asamblea de Accionistas, el Consejo de Administración o la Junta Directiva adopten, cualquiera que sea el origen de sus recursos.

"b) Que el Gobierno Federal aporte o sea propietario del 51% o más del capital o acciones.

"c) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

"d) Que por una disposición de carácter general, disfruten de preferencia para realizar operaciones o negocios con el Gobierno Federal o con los organismos descentralizados o empresas de participación estatal.

"Artículo 4o. Por resolución del Ejecutivo podrán asimilarse a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal a que esta ley se refiere sus filiales o subsidiarias y a aquellas empresas con las que su posición o situación, sea análoga a la del Gobierno Federal con respecto a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal, según los casos de los artículos anteriores.

"Artículo 5o. Será facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público controlar y vigilar las

operaciones de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, con el fin de informarse de su marcha administrativa y procurar su correcto funcionamiento económico, por medio de una auditoría, permanente e inspección técnica.

"Al efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada a establecer discrecionalmente alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

"I Solicitar informes financieros; "II. Revisar, vetar o reformar presupuestos y programas anuales, de operaciones e inversiones; "III. Practicar toda clase de auditorías (pre y post auditorías), glosar las cuentas y revisar los balances que se practiquen; "IV. Calificar las erogaciones previamente a su pago, incluyendo las compras, pudiendo vetar aquellas que no se sujeten al presupuesto, al programa, a los acuerdos de su Consejo o Junta Directiva a la legislación vigente o sean lesivas a su economía; "VI. Promover innovaciones en su organización y funcionamiento; "VII. Fincar las responsabilidades que resulten en el manejo y operación de los bienes de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, y "VIII. Autorizar la cancelación de créditos a favor de esas Instituciones. "Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará al personal que asuma la inspección material de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal a que esta ley se refiere, el que tendrá la más amplia libertad para revisar la contabilidad, libros de actas, archivos, documentos en general, estando obligadas las empresas a darle toda clase de facilidades para el mejor desempeño de su cometido.

"Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá designar un representante en cada organismo o empresa para que asista con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración o Junta Directiva y a las asambleas de accionistas, teniendo al mismo tiempo las facultades de comisario, independiente de las representaciones que ya tenga autorizadas por otras leyes.

"Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito, previa consulta a las otras Dependencias del Ejecutivo Federal que puedan tener injerencia en algunos organismos o empresas, propondrá al Ejecutivo Federal un plan general de operaciones, que al ser aprobado por éste, será la norma obligada a que sujetarán sus actividades los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

"Artículo 9o. Los funcionarios que se designen para controlar los organismos y empresas objeto de esta ley, se considerarán empleados de confianza y el Secretario de Hacienda y Crédito Público tendrá la más amplia facultad para su remoción. Respecto al personal auxiliar, su situación quedará precisada en el Reglamento de esta ley.

"Artículo 10. Los fideicomisos que otorgue el Gobierno Federal directamente o por mediación de alguna Institución nacional de crédito, cualquiera que sea el origen de los fondos destinados a dichos fideicomisos, serán supervisados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siguiendo algunos de los procedimientos que se indican a continuación:

"I. Mediante el establecimiento de un Comité Técnico que maneje el fideicomiso, en el cual estará representada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; "II. Mediante la designación de comisarios auditores; "III. Mediante la práctica de auditorías periódicas, y "IV. Mediante la aprobación previa de presupuestos, gastos y programas.

"Artículo 11. La Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, intervendrá en la selección de contratistas, formulación de contratos de obras e inspección de las mismas, que se lleven a cabo en los organismos y empresas objeto de esta ley, de acuerdo con los términos de la Ley de Inspección Administrativa, cuando el importe de las obras objeto del contrato, excedan del límite que señale el Ejecutivo.

"Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, al fincar sus pedidos, no podrán adquirir mercancías, en igualdad de especificaciones, a precios superiores de los fijados por la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"A solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, podrá hacer investigaciones sobre casos concretos de compras que se consideren lesivas a la economía de alguna empresa.

"Artículo 12. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para promover la liquidación o traspaso de las empresas de participación estatal cuando éstas instituciones no realicen funciones de utilidad pública o compitan con empresas privadas que llenen debidamente su cometido.

"Artículo 13. Toda enajenación de bienes inmuebles, instalaciones, concesiones o derechos que afecte el patrimonio de las Instituciones objeto de esta ley, sólo podrá hacerse previo Acuerdo Presidencial refrendado por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"Artículo 14. Los inventarios de bienes muebles e inmuebles de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, deberán ser enviados a la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, a la que se le informará anualmente de los movimientos que se hagan. Las instituciones que carezcan de inventarios deberán formularlos en el menor plazo posible, a juicio de la Secretaría de Hacienda y con intervención de sus representantes.

"Artículo 15. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para crear el organismo administrativo encargado de aplicar la presente ley y será el contacto entre la Secretaría y los organismos descentralizados y empresas de participación estatal y a la vez el conducto para vigilar fideicomisos.

"Artículo 16. El organismo administrativo de vigilancia, formulará anualmente su presupuesto de egresos que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 17. Para cubrir los gastos de inspección y vigilancia, que requiere la aplicación de esta ley, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal que conforme a ella estén sujetos, pagarán la cuota que cada año señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del organismo administrativo de vigilancia de acuerdo con las siguientes bases:

"El 50% del presupuesto de gastos se repartirá en partes proporcionales al capital y reservas de los organismos y empresas a que esta ley se refiere; el 30% de dicho presupuesto, proporcionalmente al activo de los mismos y el 20% restante en proporción a sus utilidades del año anterior.

"Los organismos y empresas que no tengan utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las cuotas serán pagadas por bimestres adelantados en el Banco de México, S. A., donde se constituirá un depósito a disposición del organismo administrativo de vigilancia.

"Artículo 18. Queda prohibido a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal realizar trabajos o actividades ajenos a su objeto, y hacer sin autorización del Ejecutivo, dictada por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donaciones, gratificaciones y obsequios.

"Artículo 19. De las violaciones a esta ley en que incurran los organismos descentralizados y empresas estatales, serán responsables los directores, presidente, gerente o funcionarios que hagan sus veces, los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva y el personal de vigilancia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Quedan derogadas las disposiciones contenidas en las leyes orgánicas de los organismos descentralizados que se opongan a la presente ley.

"Artículo 2o. Los estatutos de las empresas de participación estatal quedan reformados en los términos de la presente ley respecto de todas aquellas disposiciones que se le opongan.

"Artículo 3o. Los fideicomisos otorgados por el Gobierno Federal que se encuentren en vigor, quedarán sujetos, cuando lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 4o. En el mes de enero de 1948, la Secretaría de Hacienda, determinará los organismos y empresas que quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, establecerá el organismo administrativo de control y vigilancia que la misma prevé, aprobará el presupuesto de gastos del mismo para ese año y señalará las cuotas destinadas a cubrirlo, de conformidad con el artículo 170.

"Artículo 5o. Dentro del presupuesto correspondiente al año de 1948, preverá las partidas necesarias para la instalación del organismo administrativo de control y vigilancia y la que se requiera para constituir un fondo de reserva.

"Artículo 6o. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el término de seis meses deberá expedir el Reglamento de la presente ley.

"Artículo 7o. Esta ley entrará en vigor en el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- Senador Presidente, Carlos I. Serrano. - G. García S. S. - Gustavo A. Uruchurtu S. S."

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular del proyecto de ley reservado para ese fin. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario López Bermúdez José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

El C. secretario López Bermúdez José: Por noventa y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobado el proyecto de Decreto de Ley para el Control por parte del Gobierno Federal, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Cámara de Senadores. - México, D. F. - Estados Unidos Mexicanos.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en trece fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes, expediente y Minuta Proyecto de Ley Penal de Defraudación Impositiva en Materia Federal aprobada por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta consideración.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- Senador Presidente, Carlos I. Serrano. - G. García S. S. - Gustavo A. Uruchurtu S. S.".

"Cámara de Senadores. - México, D. F. - Estados Unidos Mexicanos.

"Minuta.

"Proyecto de decreto.

"Ley Penal de Defraudación Impositiva en Materia Federal.

"Artículo 1o. Para los efectos de esta ley, se reputa delito de defraudación impositiva en materia federal:

"I. Simular un acto jurídico que importe omisión total o parcial del pago de impuestos; "II. Declarar ante las autoridades fiscales ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos o hacer deducciones falsas en las declaraciones presentadas para fines fiscales; "III. No entregar a las autoridades fiscales dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas a los causantes por concepto de impuestos; "IV. Omitir la expedición de los documentos en que, conforme a las leyes fiscales, deba cubrirse un impuesto; "V. Ocultar bienes o consignar pasivo total o parcialmente falso en los inventarios de un juicio sucesorio; "VI. Resistirse a proporcionar a las autoridades fiscales, los datos necesarios para la determinación de la producción gravable o proporcionarlas con falsedad; "VII. Ocultar ante las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos; "VIII. Negarse a proporcionar a las autoridades fiscales, los datos necesarios para la determinación de los impuestos al comercio o proporcionarlos con falsedad, y "IX. Ocultar ante las autoridades fiscales, total o parcialmente, el monto de ventas o ingresos gravados.

"Artículo 2o. El delito de defraudación impositiva se sancionará con prisión de tres meses a dos años, si el monto de lo defraudado o lo que se intentó defraudar es inferior a cincuenta mil pesos; y prisión de dos a nueve años, si aquel es superior a cincuenta mil pesos.

"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó o se intentó defraudar, la pena será de tres meses a nueve años de prisión.

"Artículo 3o. La determinación de las cantidades a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, se hará tomando en cuenta lo defraudado y lo que se intentó defraudar dentro de un mismo ejercicio fiscal, aunque se trate de diferentes acciones u omisiones de las previstas en el artículo 1o. y aunque la defraudación impositiva haya versado sobre impuestos diferentes.

"Artículo 4o. Los jueces podrán imponer, además de las sanciones establecidas en el artículo 2o., las de suspensión de uno a cinco años o inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión, industria o actividad de la que emanen los créditos tributarios objeto de la defraudación.

"Artículo 5o. Las penas establecidas en esta ley, se impondrán sin perjuicio de las sanciones administrativas que determinen las leyes fiscales.

"Artículo 6o. En los delitos previstos en esta ley, no habrá lugar a reparación del daño; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán afectivos los impuestos aludidos y las sanciones administrativas correspondientes.

"Artículo 7o. Cuando el causante que incurra en defraudación impositiva sea una persona moral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las acciones u omisiones constitutivas del delito, fueron realizadas por las personas físicas que tienen la representación legal de aquella.

"Artículo 8o. Para que el Ministerio Público Federal pueda ejercitar acción penal por los delitos previstos en esta ley, será necesario que las autoridades fiscales declaren que, a su juicio, se ha cometido el delito.

"Artículo 9o. No se aplicarán las sanciones establecidas en esta ley si, antes de que las autoridades fiscales tengan conocimiento de los hechos constitutivos de defraudación impositiva, se pagan los impuestos que se pretendieron defraudar.

"Artículo 10. Corresponde a los Tribunales de la Federación la aplicación de las disposiciones de esta ley.

"Disposiciones transitorias.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1948.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente ordenamiento".

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- Senador Presidente, Carlos I. Serrano. - G. García S. S. - Gustavo A Uruchurtu S. S."

Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Tiene la palabra el diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía: Señores diputados: Una vez más vemos el inconveniente de estar aprobando proyectos de ley sin que antes pasen por la Comisión nombrada por esta Cámara para que dictamine sobre ellos. Indiscutiblemente que la ausencia de ese dictamen y la rapidez consiguiente para aprobar las leyes, nos privan de las luces necesarias para poder obrar con conciencia y para que nuestro voto corresponda a la dignidad que debemos nosotros sostener en nuestro puesto.

Nuevamente, digo, acaba esta honorable Cámara de considerar de obvia resolución nada menos que un proyecto que crea un nuevo tipo de delito, en el que se hará seguramente víctima de esa misma ley a uno de los sectores más importantes del país, como es el comercio, y no solamente al comercio sino a todas aquellas personas que por tener intereses que manejar en sus manos están vinculadas con el Fisco para el pago de un impuesto.

Se trata de un nuevo delito que se va a crear y que aunque veamos la sanción respectiva como protectora de los intereses fiscales, también debemos reflexionar sobre si esa protección corresponde al estado social de nuestro país, a la cultura de nuestro pueblo y a la historia, ya de muchos años, que fija las relaciones entre el Fisco y el pueblo.

Desde luego, ustedes, señores diputados, que consideraron este proyecto de obvia resolución, se habrán dado cuenta de que no se hace en el texto del proyecto una definición que sirviera para caracterizar y tipificar como delito la defraudación al Fisco, sino que únicamente se hace una enumeración de los casos que conforme al autor del proyecto deben considerarse como punibles y como manifestaciones de ese mismo delito.

Decía yo, señores, que se acaba de considerar de obvia resolución este proyecto, seguramente sin darse cuenta de lo que son la mayor parte de los comerciantes, ya no digo los que viven en la metrópoli, que por el solo hecho de tener aquí su domicilio se les supone contar con todos los elementos necesarios para conocer sus obligaciones, sino principalmente los pequeños comerciantes que radican en lugares en donde no por el hecho mismo de considerarse el giro comercial de determinado individuo como de alguna importancia, vamos a reconocer en su dueño toda la cultura necesaria para poder conocer sus obligaciones ante el Fisco; obligaciones, señores, que yo estoy seguro que ustedes, los de la mayoría, que me escuchan, no serían capaces, en un momento dado, de conocer el sinnúmero de leyes fiscales o circulares expedidas por la Secretaría de Hacienda, que en un momento dado no sabemos cuántas están en oposición entre sí y cuántas están en vigor. Y de manos a boca, señores, sin el conocimiento por parte del comerciante y de otras muchas personas, de esas obligaciones fiscales que en un momento dado no son de fácil manejo, vamos a crear un delito en que, para poderlo castigar, damos como supuesto que el que incurra en cada uno de los actos previstos por ese proyecto, ya lo hace en forma dolosa, o, lo que es lo mismo, con el propósito de defraudar al Fisco; como si bastara, señores, la expedición de esta ley para que todos esos comerciantes y todas esas personas que están vinculadas con el Fisco, ya por ese solo hecho conocieran esas distintas leyes, esas múltiples leyes que están en contradicción unas de otras, que vienen a justificar la actitud del Fisco para imponer los castigos tan frecuentes como los que ya son conocidos.

Sin embargo, hemos admitido que es de obvia resolución esta iniciativa, y vamos a aceptar que ya todo comerciante y todo individuo que esté comprendido en las fracciones del artículo segundo del proyecto, son reos de delito; y lo son, a pesar de que esta Cámara acaba de aprobar en la sesión del sábado la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que da a los causantes la facultad de poder, en un término más o menos largo que puede limitarse entre una y otra manifestación, la facultad de aclarar sus manifestaciones, de reparar los errores en que incurrió en la manifestación anterior. Y aquí en el proyecto que estoy impugnando y que seguramente va a convertirse en ley, vamos a encontrar que la simple manifestación equivocada que presente un comerciante, ya es punible, ya es base para un procedimiento; ahí tenemos en el artículo primero, que el declarar ante las autoridades fiscales ingresos o utilidades menores de los que realmente ha obtenido el comerciante, ya es motivo de comisión del delito. Entonces, ¿cómo vamos a compaginar esa fracción con la ley aprobada por esta Cámara, que da derecho al comerciante de poder aclarar sus manifestaciones y reparar el error en que incurrió, error que, indudablemente, iba a causar una disminución en el pago del impuesto, si ya con el hecho de haber presentado la manifestación equivocada ya se le tiene como autor de un delito que esta ley trata de castigar?

Tenemos, por otra parte, casos en los que se trata de actos o contratos que debiendo existir o constar por escrito, no lo están y no lo están no precisamente por el deseo de violar la Ley Fiscal, sino porque hay oposición de intereses en los que han intervenido en estos contratos; y de allí, de esa oposición, surgen litigios que tienen por objeto precisamente el de que el juez obligue a quien no ha otorgado un documento en donde deba causarse el impuesto, a que lo otorgue y, sin embargo, ya es delito de fraude según ese proyecto. De tal manera que se desentiende el autor del proyecto, de ese conflicto de intereses particulares que pueden motivar un litigio y que hay que ver precisamente quien tiene razón en ese litigio para poder saber si efectivamente existió el delito y si al haber motivado juicio se hizo con el propósito de lesionar los intereses fiscales. Dentro de la ley, dentro del proyecto que se va a discutir, ya existe el delito.

También se tiene el caso de ocultación de bienes en los inventarios de una sucesión, cosa absolutamente absurda en el caso en que se trate de un albacea extraño a una familia que viene a heredar del autor la herencia, que no está en condiciones de conocer todos los bienes de la sucesión precisamente por ser extraño y porque la Ley Procesal Civil le señala un término para presentar sus inventarios y que, dentro de ese término, mencionó solamente los bienes que pudo haber conocido; pero ya el hecho de no haberlos listado en inventarios vale por ocultación de bienes y se incurrió en el delito que en este proyecto se trata de castigar. Y en este mismo caso que estoy analizando, ni siquiera se ocupa la ley en decir quién es el responsable y a quién se debe castigar por esa ocultación, si a los albaceas o a los herederos, ya que son estos últimos los que pudieron recibir provecho y tener, por lo tanto, interés en la ocultación. Nada de esto dice la ley, pero sí establece que comete un delito también -un delito previsto por ese proyecto-, quien se niegue a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios que éstas pidan al comercio, o que se le proporcionen con falsedad.

Aquí ninguna excepción se hace en esa fracción, por razón de parentesco, por razón profesional; porque esto último, obliga a cualquier persona a

guardar determinado secreto que se ve en el caso aquí de violar para que no se pueda incurrir en la responsabilidad que va a castigarse. Y bajo esas condiciones y teniendo en cuenta -refiriéndome ya a los comerciantes-, que ellos encomiendan sus intereses y su contabilidad a una persona a quien remuneran y en quien confían para que haga sus manifestaciones y lleve aquella contabilidad en forma, no se sabe, cuando se descubra ese fraude, a quién se va a castigar, ¿al comerciante que se confió en aquella persona que la remuneró y que hizo lo que le aconsejaba para llevar su contabilidad y todas sus manifestaciones en regla, o al comerciante que en muchas veces, señores, apenas sabe leer y escribir

Vuelvo a decir, señores: no nos pongamos a pensar en el comercio de la metrópoli; vayamos a los pueblos, vayamos a esos lugares, repito, en los que el comerciante se ve obligado a entregar al contador titulado o no, todo lo que constituye la historia de su negocio, para que esta historia la reflejen sus manifestaciones, y de esta manera se sienta tranquilo de haber cumplido con las leyes fiscales. Veamos a esos comerciantes, y entonces sí se comprobará mi aserto y hasta en muchos de aquí de la metrópoli, que ignoran bastantes disposiciones, por su multiplicidad, dictadas por la Secretaría de Hacienda y sus dependencias en materia de comercio, y que no es posible juzgar (en este mismo momento en que está preparándose una nueva ley), que están ya violándolas; y, por último, sucede que el comerciante, por la ley que ya se aprobó aquí, cuenta con un término para poder rectificar sus manifestaciones pero conforme a este proyecto a discusión se encuentra con que ese término no existe y que basta que se presente la manifestación para afirmarse que hay fraude y entonces las autoridades respectivas pueden acudir al Ministerio Público, denunciando el delito.

Por esas circunstancias creo que debemos rechazar el proyecto que está bajo el conocimiento de esta honorable Cámara de Diputados, siquiera para proteger estos intereses tan importantes del país, como son los del comerciante y como son los de cualquier otro en que tengamos que ver una fuente impositiva.

El C. Elorduy Aquiles: Pido la palabra en pro. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Aquiles Elorduy.

El C. Elorduy Aquiles: Señores diputados: Comienzo por sentirme agradado al advertir que el maestro Ramírez Munguía, no obstante la precipitación con que se están presentando los proyectos de ley, no obstante de no pasarlos a las comisiones respectivas para dictaminar, ha podido, perfectamente bien, analizar la ley en lo general, citar los artículos que le escuecen, rebatirlos y argumentar, como él sabe hacerlo, con lógica y seguridad y sapiencia, en contra el proyecto.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Muchas gracias.

El C. Elorduy Aquiles (Continuando): De manera que no es tan grave la situación de apreciar una ley con la simple lectura. Yo estoy conforme en que deberían todos los proyectos pasar por comisiones dictaminadoras para que efectúen los estudios respectivos, etc., etc.; pero no estoy conforme en que, en lo absoluto, no se pueda analizar ni levemente un proyecto cuando no ha pasado por los trámites, y prueba de ello es que el señor Ramírez Munguía ha podido analizarlos.

Entrando ahora al fondo de la cuestión, he pedido la palabra en pro, rebatiendo humildemente a Su Señoría en algunos de sus puntos, porque creo que exagera. El primer punto es el siguiente:

Dice que los señores comerciantes, como ignoran todas las disposiciones fiscales, no pueden hacer sus manifestaciones de tal modo de no incurrir en los actos que la ley considere delictuosos.

Tiene el señor licenciado Ramírez Munguía una impresión de los comerciantes muy distinta de la que yo tengo. Los señores comerciantes -yo no sé exactamente si serán todos los de la República o los de la capital- pero por regla general, y podría citar veintenas de casos, tienen empleados fiscales avezados y de éstos, exclusivamente, para que les pongan las contabilidades de tal manera bien, que no aparezca ningún fraude al Fisco. Por supuesto, esas contabilidades son las que presentan, las otras que no presentan son las que efectivamente dan la cuantía de las utilidades, que es por supuesto unas cinco o diez veces mayor que las que manifiestan. (Aplausos).

Mi vida profesional me ha llevado a negocios, como ustedes comprenderán, de muchas categorías, y entre otros, he tenido que ir a repelar en la Secretaría de Hacienda, por una imposición de impuesto a tales o cuales comerciantes pues les ha parecido a estos comerciantes exageradísima la cuota que les imponen, y cuando me he enterado minuciosamente del caso, he llegado a la conclusión de que el Fisco les ha impuesto una contribución diez veces menor de la que les debía de haber impuesto.

Eso desde el punto de vista general.

El señor Ramírez Munguía dice: "No es posible que se empapen los comerciantes de que van a cometer un acto delictuoso al hacer su manifestación, porque no conocen todas las leyes respectivas para aplicarlas a su caso".

Con ese criterio no habría infinidad de delincuentes que ostensiblemente lo son. Por ejemplo, el Código Penal no define lo que es tentativa de fraude; se limita a decir que la tentativa de fraude; será punible en tales casos, pero no define ese delito. Según la teoría del señor licenciado Ramírez Munguía, como en la ley no se define el delito, sino que simplemente se dice: "Incurrirán en las penas tales o cuales personas", según ese criterio el que comete tal tentativa de fraude no es punible porque no está definido en el Código, o no incurre en delito, porque no está definido en el Código Penal lo que es tentativa de fraude. Y como ese ejemplo podría mencionar otros varios, pero él sabe mejor que yo, que la ignorancia de las leyes es principio radical y jurídico que no aprovecha a nadie.

¿Los comerciantes no conocen las leyes? Pues que vayan a ver al señor licenciado Ramírez Munguía para que se las estudie (aplausos) y tengan su abogado bien pagado y yo estaré dispuesto a servir a

cualquier comerciante en esas condiciones, para estudiarlas y que no incurran en los delitos que la ley marca.

Acabamos de tener en México, los que leemos los periódicos, hace dos o tres días, una impresión muy grata, porque dijeron los periódicos que el Ejecutivo Federal va a reformar el procedimiento de recaudar los impuestos y ya esto es una repetición de otras declaraciones anteriores, en el sentido de quitar toda clase de inspectores y extorsiones a los comerciantes e industriales, ateniéndose a la buena fe de estas personas para sus manifestaciones.

No sé, a pesar de ser diputado y un poco puntual, no sé si ya está algún proyecto de ley sobre la materia, pero si no lo hay, cuando menos la declaración de los periódicos existe, y existe también el antecedente de que el Gobierno está procurando buscar como medio conciliatorio entre los causantes y el mismo Gobierno, la buena fe, la honorabilidad y la decencia de los causantes. De manera que si ahora presenta una ley procurando penar a los falsarios en declaraciones al Fisco, será por algo muy importante. Yo creo que no se necesita ser muy luminoso ni tener muy conocida la Historia Económica de México, para comprender que la razón es que eternamente los causantes están defraudando al Fisco. (Aplausos).

¿Y por qué no se ha de considerar delito una manifestación engañosa y mentirosa? ¡Pues cómo no! Ya que tan grave es estafar a un particular como estafar a la Nación. Y yo diría que es mucho más grave estafar a la Nación. (Aplausos).

Otro argumento del señor licenciado Ramírez Munguía es que, a pesar de que hay otra ley que da un plazo para aclarar manifestaciones para señalar los errores en que se haya incurrido, a pesar de esa ley, ésta otra viene a constituir en delito la presentación de la primera manifestación. Yo no creo que la situación esté en esas condiciones.

A mí me parece razonable, y creo que así será forzosamente en la práctica, que si un individuo, un comerciante, presenta su manifestación antes de que se le declare delictuoso, si a los tres días de presentar, a los ocho, a los quince días, presenta otra manifestación diciendo: "Estoy equivocado en tales puntos y en tales otros", no creo que el Gobierno vaya, en cinco minutos después de la primera manifestación, a declarado "reo de fraude" y meterlo en la Penitenciaría. Yo creo que habrá un plazo prudente, y que dentro de las dos situaciones legales, el causante puede alegar, de buena fe, que se ha equivocado; y el Fisco, no creo que tenga un criterio tan estrecho para no estudiar el caso, y hasta que se estudie, declarar si existe o no el delito. No creo que el procedimiento sea económico coactivo para declarar a un hombre delincuente, como lo es para ir a cobrar un impuesto. Estas son las razones por las cuales yo considero, como dije al principio, que el maestro ha exagerado. La situación no es tan fatídica para los "pobrecitos" comerciantes de los pueblos. Esos pobrecitos comerciantes de los pueblos saben perfectamente bien lo que tienen que hacer. Son más "duchos" que los de la capital, porque como no tienen cines ni cabarets en qué divertirse, estudian sus negocios mejor; saben lo que tienen que hacer... A no ser que en Michoacán sean cándidas palomitas.. (Aplausos)... estas personas.

Yo no creo que en toda la República haya una plétora de inocentes. De manera que la impresión general, con todo lo que yo he luchado con mis clientes para que no defrauden al Fisco y lo poco que he conseguido, es que se apruebe esta ley, y me parece un poco suave todavía. (Aplausos nutridos y prolongados).

El C. secretario López Bermúdez José: No habiendo más oradores inscritos, se pregunta si se reserva el proyecto para su votación nominal. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se reserva.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese objeto. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario López Bermúdez José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado a votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario López Bermúdez José: Por ciento tres votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto de Ley Penal de Defraudación Impositiva en materia Federal. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley Federal del Impuesto sobre Primas percibidas por Instituciones de Seguros.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio. Efectivo. No Reelección. - México, D. F., diciembre 29 de 1947.-P. ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Por el digno conducto de ustedes y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión la aprobación del anexo proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Primas Percibidas por Instituciones de Seguros, fundando la iniciativa en los siguientes motivos:

"Tomando en consideración que la Ley General de Timbre ha sido reformada, constriñendo su objeto y aplicación a los actos, documentos y contratos de naturaleza civil y como consecuencia fue segregado de dicha ley el impuesto sobre primas percibidas por las instituciones de seguros, se ha considerado pertinente la expedición de una ley especial en los términos enunciados y de acuerdo con el proyecto que se anexa.

"Ley Federal del Impuesto sobre Primas percibidas por Instituciones de Seguros.

"Artículo 1o. El impuesto que establece la presente ley se causa sobre el importe de las primas, extraprimas y recargos que perciban las instituciones de seguros.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por prima percibida la cantidad pagada por el asegurado al asegurador como contraprestación estipulada en el contrato de seguro, excluyendo cualquier pago que por otro u otros conceptos queden a cargo del asegurado.

"Artículo 3o. Los sujetos del presente impuesto son las instituciones de seguros.

"Artículo 4o. El impuesto se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Sobre el importe de las primas, extra - primas y

recargos que se perciban:

"A. Cuando las pólizas cubran los riesgos

de vida o bien garanticen rentas vitalicias o

certificados de pensión o cubran riesgos

agrícolas. 1.5%.

"B. Cuando las pólizas cubran los riesgos

de salud, de responsabilidad, de accidentes

personales, así como cualquier otro que no

esté comprendido en los subincisos A ó C de

esta tarifa 2.8%

"C. Cuando las pólizas cubran riesgos del

ramo marítimo, de transportes o de incendio 5.5%

"No causan el impuesto:

"1o. Las primas de reaseguro.

"2o. El endoso o pacto que tenga por objeto modificar el valor del seguro; pero se causará el impuesto de esta tarifa, según el caso, sobre el aumento que haya en las primas por este concepto.

"Artículo 5o. Para los efectos del pago del impuesto, las instituciones de seguros formularán semestralmente, por cuadruplicado, una manifestación de los ingresos obtenidos por concepto de primas, extraprimas y recargos percibidos del mes de enero a junio y de julio a diciembre de cada año.

"Artículo 6o. El impuesto deberá cubrirse en efectivo dentro de los primeros quince días del mes siguiente al período que comprenda la manifestación de que se trata.

"Artículo 7o. El pago a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse, a elección del causante, en las Oficinas Recaudadoras dependientes de la Secretaría de Hacienda o en cualquier institución de crédito.

"Artículo 8o. Al verificarse el pago se presentarán dos tantos de la manifestación a que se refiere el artículo 50, con objeto de que la Oficina Recaudadora o Institución de Crédito, en su caso, retenga uno de los tantos para constancia y devuelva el otro al causante con el sello o anotación de que el impuesto ha sido cubierto.

"Artículo 9o. Dentro de los últimos quince días del mes siguiente al período que comprenda la manifestación las instituciones de seguros presentarán el original y duplicado de la misma a la Comisión Nacional de Seguros para su aprobación o modificación en su caso.

"En la manifestación presentada a dicha Comisión, deberá constar que el impuesto ha sido cubierto.

"Artículo 10. Para los efectos del artículo anterior se faculta a la Comisión Nacional de Seguros para revisar los libros de contabilidad y demás documentos de las instituciones de seguros, así como para practicar las visitas de inspección necesarias.

"Artículo 11. Si de la revisión llevada a cabo por la Comisión Nacional de Seguros resulta algún saldo acreedor, éste deberá ser cubierto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el resultado de la revisión efectuada. Si por el contrario, apareciere alguna diferencia a favor del causante, le será devuelta previa solicitud que al efecto formule ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 12. Cuando una Institución de Seguros tenga sucursales en cualquier parte del territorio nacional o en el extranjero, su matriz será la obligada a presentar las manifestaciones y a cumplir con las demás obligaciones que se establecen.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día 1o. de enero de 1948.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1947.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese fin. Por la afirmativa.

El C. secretario López Bermúdez José: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Bermúdez José: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación). - El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: El resultado de la votación fue de ciento dos votos por la afirmativa, contra dos de la negativa, En consecuencia, fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Impuesto sobre primas percibidas por Instituciones de Seguros. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la ley para la recaudación de Contribución Federal.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., diciembre 29 de 1947.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de enviar al H. Congreso de la Unión, por el estimable conducto de ustedes, la adjunta iniciativa de ley para la recaudación de la contribución federal.

"Para informar debidamente a la H. Representación Nacional acerca de las razones que asisten al Ejecutivo de mi cargo para promover la expedición de la ley indicada, son necesarias las explicaciones siguientes:

"En la actualidad, las disposiciones referentes a la contribución federal se encuentran contenidas en capítulos de la Ley del Timbre y su Reglamento, y participan por ello del régimen general que dicha ley establece para los impuestos sobre actos, documentos y contratos.

"Si bien es cierto que la contribución federal se recauda por medio de estampillas, también lo es que esta circunstancia no basta para justificar el hecho de que dentro de una misma ley impositiva, se consignen impuestos de naturaleza diferente, como la contribución federal y los gravámenes sobre actos jurídicos y documentos y contratos de la misma naturaleza, ya que mientras la primera recae sobre los ingresos de las entidades federativas y municipios, los segundos gravan las operaciones jurídicas.

"Consecuentemente, se propone la expedición de una ley especial para el cobro de la contribución federal, a fin de corregir el inconveniente antes señalado, y también para gobernar, con autonomía de otras disposiciones ajenas a la materia, la política del Gobierno Federal en lo que se refiere a la contribución federal.

"Por otra parte, dentro del programa de reformas fiscales que el Ejecutivo de mi cargo se ha trazado, figura como punto principal el de reducir el campo de aplicación de la Ley General del Timbre hasta dejarlo circunscrito al gravamen de los actos, documentos y contratos no mercantiles.

"Ahora bien, este objetivo no podrá alcanzarse satisfactoriamente, en tanto aparezcan en la precitada Ley del Timbre disposiciones que, como las referentes a la contribución federal, son ajenas por completo a la materia de los actos, documentos y contratos civiles.

"Finalmente, la disposición contenida en el artículo 2o. del proyecto de ley que se acompaña, se explica en virtud de la política que el Gobierno Federal viene siguiendo desde la Ley de Ingresos para 1947, en el sentido de uniformar la cuota de la contribución federal en toda la República.

"La uniformidad se obtiene otorgando un subsidio a los Estados y al Departamento del Distrito Federal, en relación con la cuota del impuesto, y este subsidio, en sus efectos prácticos, equivale a reducir al 5% la cuota de la contribución federal, en los ingresos que hasta ahora vienen causándola a razón de 15%.

"Como se ha expresado en otras ocasiones, el Ejecutivo Federal tiene el propósito de llegar a la supresión definitiva y total de la contribución federal, pero en tanto ello puede lograrse, se reserva la facultad de fijar anualmente en la Ley Federal de Ingresos, el monto del subsidio de referencia. "Por lo expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa al H. Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Me es grato reiterar a ustedes, y por su estimable conducto a la H. Representación Nacional, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 26 diciembre de 1947.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Iniciativa de Ley de la Contribución Federal.

"Artículo 1o. En todo impuesto o derecho que de acuerdo con las leyes aplicables deba pagarse a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, se causará, además, la contribución federal, cuya tasa será de 15%, excepto en las contribuciones que cobren los gobiernos de las entidades federativas y los Municipios, y que fueron exceptuadas de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos 14 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929; trece de la de 1930; trece de la de 1931; doce de la de 1932 y trece de la de 1933, en las que la contribución federal se causará a razón de 5% sobre el importe total del ingreso local.

"En los enteros a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, corresponderá al Erario Federal el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota de 5%, y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%.

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar a los Gobiernos de los Estados, los Territorios y el Departamento del Distrito Federal, un subsidio en el rendimiento que se obtenga de la contribución federal causada en esas entidades a razón de 15% sobre todos o algunos de los impuestos locales y municipales.

"La Ley de Ingresos del Erario Federal determinará anualmente el monto de este subsidio.

"Artículo 3o. En los enteros que provengan de multas o de cualquier otro origen que no sea el pago de un impuesto o derecho, la contribución federal se considerará incluída en dichos enteros y tendrá las cuotas señaladas por el artículo 1o. último párrafo, de esta ley.

"Artículo 4o. En los casos de impuestos o derechos locales o municipales, cuyas cuotas o tasas se establezcan en relación con determinada unidad y cuyo sujeto o persona obligada a su pago deba retenerlas para hacer el entero total de ellas en el término fijado, podrá incluírse la contribución federal en dichos impuestos o derechos, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 5o. Los Gobernadores de los Estados y Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, los Ayuntamientos o Juntas de Administración Civil de los Municipios, los Directores Generales de Rentas de los Estados, los Tesoreros de los mismos, de los Territorios, de los Municipios y del Departamento del Distrito Federal, así como los demás funcionarios y empleados de las oficinas exactoras locales o municipales, estarán obligados a recaudar la contribución federal, y si no la hicieren, incurrirán en las sanciones establecidas por el Título Quinto del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 6o. Los Estados, los Territorios, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, serán responsables y deberán reintegrar a la Federación, la contribución federal que sus funcionarios y empleados mencionados en el artículo anterior, defrauden u omitan recaudar.

"Artículo 7o. Se abonará a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, un tanto por ciento sobre la recaudación de contribución federal que efectúen, en relación con el monto de ésta.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para señalar el tanto por ciento expresado, para determinar las entidades que de acuerdo con ese porcentaje deban abonarse a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, y para establecer las épocas en que habrán de practicarse las liquidaciones respectivas.

"Artículo 8o. Las cantidades que se abonen a las entidades federativas y Municipios, se aplicarán en favor de los Erarios respectivos.

"La Secretaría de Hacienda podrá ordenar que se retengan estas cantidades cuando las oficinas amortizadoras no satisfagan las observaciones que por omisión, defecto o fraude en las recaudaciones les formule la propia Secretaría.

"Artículo 9o. El pago de la contribución federal se efectuará tan luego como se haga el entero, bien sea éste total o parcial ya en calidad de definitivo, o con el carácter de depósito en garantía de adeudos fiscales, inclusive las multas.

"En los casos en que el monto de la contribución federal que haya de pagarse sea menor de cinco centavos, se admitirá su entero en cantidades menores de cinco centavos, reduciendo al efecto a la unidad las fracciones de un centavo.

"Cuando el importe de la misma contribución federal sea mayor de cinco centavos, no se adherirán estampillas por menor valor de cinco centavos, a fin de que el impuesto que se pague sea siempre de cinco centavos o un múltiplo de cinco.

"Artículo 10. Si las oficinas recaudadoras de los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios devolvieren el entero sobre el cual se hubiere pagado la contribución federal, por no haberse causado el impuesto local o municipal, por exceso en su cobro, por sentencia judicial ejecutoriada, por resolución administrativa que declare improcedente una sanción o por cualquier otro motivo legalmente fundado, también se devolverá la contribución federal, mediante orden de la Secretaría de Hacienda, siempre que se satisfagan los requisitos que señale el Reglamento.

"En estos casos no se exigirá a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, la devolución de la cantidad que hubieren percibido por la recaudación de la contribución federal devuelta, sino que se descontará al causante un diez por ciento como compensación de gastos, que en ningún caso podrá exceder de cien pesos.

"Artículo 11. Los rezagos provenientes de cualquiera de los conceptos sujetos a contribución federal causarán ésta con arreglo a la cuota en vigor en la fecha en que se efectúe el entero.

"Artículo 12. En los casos en que los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, arrienden o contraten cualquiera de sus impuestos, contribuciones o derechos afectos a la contribución federal, los arrendatarios o contratistas estarán obligados:

"I. A cobrar a los contribuyentes, conforme a las leyes y disposiciones vigentes, la contribución federal que causarían si hicieran los enteros en las oficinas recaudadoras de los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, respectivamente;

"II. A otorgar comprobantes de pago a los contribuyentes;

"III. A enterar por adelantado una cantidad igual al monto de los sueldos de los empleados que se les adscriban, para vigilar la recaudación de la contribución federal;

"IV. A depositar un tanto por ciento, igual a la cuota de la contribución federal, de la cantidad que deban pagar en un año a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, en virtud de sus respectivos contratos.

"Solamente en casos de evidente necesidad y por acuerdo expreso del C.

Secretario de Hacienda y Crédito Público, se concederá que los arrendatarios o contratistas constituyan hipoteca bastante para garantizar el tanto por ciento a que se refiere esta fracción, y

"V. A sujetarse, en lo que les fueren aplicables, a todas las demás obligaciones y responsabilidades que esta ley o su Reglamento señalan a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, y a sus funcionarios, empleados u oficinas recaudadoras.

"La contribución federal en ningún caso podrá aceptarse por cantidad inferior a la que corresponda a la base del contrato.

"Artículo 13. Las disposiciones del artículo anterior, no eximen a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y Municipios, así como a sus funcionarios, empleados, u oficinas recaudadoras, de responsabilidad por omisión o fraude de la contribución federal en la recaudación que los arrendatarios o contratistas efectúen.

"Artículo 14. Los arrendatarios, contratistas o cualesquiera otras personas que arrienden o contraten los impuestos, contribuciones o derechos de los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o de los Municipios, ya sea que dichos arbitrios causen o no la contribución federal, pagarán un diez por ciento de la cantidad que enteren a los erarios de las entidades mencionadas.

"El pago del impuesto establecido en el párrafo anterior se hará de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El impuesto del diez por ciento, será a cargo de los arrendatarios, contratistas o cualesquiera otras personas que arrienden o contraten los impuestos, contribuciones o derechos de los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o de los Municipios, sin que en ningún caso éstos puedan cobrar o cargar bajo cualquier título a los causantes de impuestos contribuciones o derechos locales o municipales al importe de este impuesto.

"La infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará, por las autoridades judiciales federales, aplicando las disposiciones que acerca del delito de fraude establece el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de aplicar el máximo de la sanción administrativa que a este hecho corresponda.

"Esta disposición se transcribirá en los recibos o certificados de entero que se expidan a los causantes. Además, en las oficinas en que se cubran los arbitrios locales o municipales, se colocarán avisos, en lugar visible y con gruesos caracteres, en los que se transcribirá esta fracción;

"II. El impuesto del diez por ciento que corresponda a los arrendatarios o contratistas se calculará aplicando este porcentaje a la cantidad que los mismos arrendatarios o contratistas enteren a los erarios locales o municipales en virtud de sus respectivos contratos o concesiones y sin que se admita deducción alguna;

"III. El impuesto sobre los arrendatarios o contratistas, se causará en la fecha en que éstos efectúen el pago de las cantidades convenidas en el contrato, al erario local o municipal.

"En caso de que no se efectúe el pago de dichas cantidades dentro de los quince días siguientes a la fecha estipulada, se cubrirá, no obstante, el impuesto que establece este artículo;

"IV. El impuesto se cubrirá adhiriendo estampillas, de contribución federal, en los recibos que los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o los Municipios extiendan a los arrendatarios o contratistas para acreditar el pago hecho por éstos;

"V. Los recibos se expedirán por cuadruplicado. En el original, se adherirán las matrices de las estampillas correspondientes y los talones de las mismas en el duplicado. El triplicado será certificado por la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, haciendo constar el impuesto causado en el original, y que los talones fueron adheridos al duplicado. El cuadruplicado, lo conservará la Oficina Federal de Hacienda que haya hecho la legalización;

"VI. El original de los recibos en que consten adheridas las matrices de las estampillas, será remitido por el arrendatario o contratista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectuó el pago. La Tesorería del Estado, Territorio, Departamento del Distrito Federal o del Municipio, conservará el duplicado, con los talones de las estampillas correspondientes. El triplicado, con la certificación a que se refiere la fracción V de este artículo, será conservado por el arrendatario o contratista;

"VII. Para los efectos de las fracciones anteriores, los erarios locales o municipales exigirán de los arrendatarios, contratistas o concesionarios las estampillas correspondientes, las adherirán en los recibos, y remitirán los cuatro tantos, a la Oficina Federal de Hacienda de la jurisdicción. Una vez hechas las certificaciones correspondientes, la misma oficina devolverá al erario local o municipal, el duplicado y el triplicado de los recibos;

"VIII. En el caso del párrafo segundo de la fracción III de este artículo, el erario local o municipal remitirá a la Oficina Federal de Hacienda del lugar, y dentro de los diez días siguientes a la fecha señalada para el pago, en el contrato o en la concesión, por cuadruplicado, los recibos correspondientes.

"El arrendatario, contratista o concesionario, deberá entregar las estampillas respectivas, a efecto de que el pago del impuesto establecido en este artículo, se haga dentro del término de quince días fijado en la fracción III, anterior;

"IX. Si el pago del impuesto no se hace en las fechas señaladas en la fracción III de este artículo, se considerará omitido el gravamen y se impondrán las sanciones correspondientes, sin perjuicio de los demás procedimientos a que haya lugar, los que se iniciarán de oficio por la Oficinas Federales de Hacienda, el día siguiente a la fecha en que concluya el término a que se refiere el párrafo segundo de la misma fracción III de este artículo;

"X. El impuesto establecido en este artículo sobre los arrendatarios, contratistas o concesionarios, es independiente de la contribución federal que causen los ingresos locales o municipales;

"XI. Los arrendatarios, contratistas o concesionarios de impuestos, contribuciones o derechos locales o municipales, dentro de los diez días anteriores a la fecha en que entre en vigor el contrato o la concesión, deberán depositar en efectivo, y en garantía del impuesto que este artículo establece, un diez por ciento de la cantidad que deban pagar en un año a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o a los Municipios.

"Solamente podrá devolverse la garantía a que se refiere el párrafo anterior, seis meses después de la fecha en que haya dejado de estar en vigor el contrato celebrado o la concesión otorgada con motivo del arrendamiento o contratación de arbitrios locales o municipales, y siempre que el arrendatario, contratista o concesionario no tenga pendiente responsabilidad alguna, y

"XII. Los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y los Municipios, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, copia de las concesiones que otorguen o de los contratos que celebren, dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración, cuando arrienden o contraten sus impuestos, contribuciones, derechos y demás arbitrios, ya sea que éstos causen o no la contribución federal.

"Artículo 15. No causan la contribución federal:

"a) Las contribuciones que los Gobiernos de los Estados, de los Territorios, del Departamento del Distrito Federal o los Ayuntamientos condonen total o parcialmente con apoyo en alguna ley o disposición de carácter general - fundada en causas de fuerza mayor o calamidades públicas que afecten la situación económica de la región o entidad a la que se concede la franquicia - siempre que tales leyes o disposiciones no tengan por objeto favorecer a alguna persona determinada.

"b) Los depósitos, con excepción de los que se constituyen en cuenta o garantía de enteros que por cualquier motivo puedan quedar sujetos a la contribución federal de acuerdo con los artículos 1o., 3o. y 4o. de esta ley.

"c) Los enteros que conforme a la ley se apliquen a los Estados por la parte del precio de terrenos baldíos.

"d) Los enteros provenientes de estancias civiles o militares en los hospitales.

"e) Los reintegros.

"f) Los pagos que se verifiquen por acto del registro civil.

"g) Las cuotas o pensiones escolares que se cubran en los establecimientos de educación pública.

"h) Los réditos de capitales reconocidos a favor de establecimientos de educación o de beneficencia pública.

"I) Los ingresos que los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o Municipios obtengan de la explotación de sus propiedades por formas de economía privada.

"No quedarán comprendidas en esta excepción y estarán, por lo tanto, afectas al pago de la contribución federal, todas las aportaciones de economía pública percibidas por los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o Municipios, dentro de las cuales se considerarán comprendidos los ingresos provenientes de la explotación de propiedades de las entidades mencionadas que estén destinados a servicios públicos, tales como los mercados, rastros y otros de análoga naturaleza.

"Los anexos de edificios o locales destinados a servicios públicos que por su naturaleza no queden comprendidos dentro del servicio al cual esté afecto el inmueble de que se trate, podrán quedar exentos de contribución federal previa declaración expresa de la Secretaría de Hacienda.

"Amparados por declaraciones de esa naturaleza, podrán considerarse exentos del pago de la contribución federal los locales anexos a mercados y rastros que se destinen a habitación y los que se arrienden para fines de explotación comercial cuando no tengan comunicación interior con los rastros y mercados, no se hallen sujetos al régimen o reglamentación interna de los mismos y puedan considerarse consiguientemente, como independientes de los repetidos rastros o mercados.

"j)Los enteros que por enajenación de sus propiedades perciban los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o Municipios.

"k) Los ingresos que tengan las oficinas de los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o Municipios, siempre que provengan de operaciones de mera concentración de fondos de una oficina a otra, o de aplicación de productos de su recaudación.

"l) Los donativos a favor de obras de beneficencia oficial de los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o municipios, o para objetos de interés público, siempre que sean espontáneos, por cantidad determinada, que consten individualmente los nombres de los donantes y que no tengan por objeto substituir un impuesto o arbitrio. La calificación de estos requisitos queda a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"II) El impuesto de piso de los mercados, calles, plazas y demás lugares en que los municipios autoricen el ejercicio de esta clase de comercio, siempre que las cuotas relativas no excedan de dos pesos y que su pago deba hacerse diariamente.

"m) Los impuestos que paguen a los Gobiernos de los Estados y Territorios, a los Ayuntamientos y Departamento del Distrito Federal los vendedores ambulantes y los comerciantes establecidos en expendios o puestos instalados en los mercados, zaguanes, accesorias y locales públicos, siempre que comercien exclusivamente con comestibles y que el capital que giren no exceda de cincuenta pesos.

"n) Los derechos por los servicios municipales de agua y drenaje, pensiones o mercedes de la misma naturaleza y por uso de montes y pastos.

"ñ) Los recargos por falta de pago oportuno de toda clase de contribuciones a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o Municipios.

"o) Los enteros que no lleguen a nueve centavos.

"p) Los impuestos locales sobre herencias, legados y donaciones y los adicionales sobre esos gravámenes.

"q) Los enteros por derechos de salubridad.

"r) Las participaciones que la Federación conceda a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o Municipios en el rendimiento de los impuestos que ella establezca. Se asimilan a las participaciones, las cuotas adicionales y las sobre - tasas a los impuestos federales que conforme a las leyes relativas se cobren en beneficio de los Estados y de los municipios, en los casos en que la Federación y los propios Estados convengan en establecer, administrar y recaudar, conjuntamente, esos impuestos.

"Estarán igualmente exentos de contribución federal, los ingresos derivados de impuestos cuyo rendimiento deba distribuirse entre la Federación y los Estados, Territorios, Municipios y Departamento del Distrito Federal, y cuya recaudación, de acuerdo con las leyes federales respectivas, esté encomendada a las autoridades locales. En estos casos, la exención comprenderá, tanto la parte que corresponda a la Federación, como la que deban aplicarse los Estados, Territorios, Municipios y Departamento del Distrito Federal.

"Las participaciones que los Estados y Territorios concedan a los Ayuntamientos estarán exentas de la contribución federal solamente en el caso de que se tomen de impuestos de los Estados o Territorios originalmente exentos de la contribución federal o de los no exentos cuando sobre el total de ellos, incluyendo la participación, se haya pagado la contribución federal al hacerse el entero respectivo en las oficinas recaudadoras de los Estados y Territorios.

"rr) Los ingresos que los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o Municipios perciban por concepto de impuestos, donativos o aportaciones voluntarias de los particulares, destinados a la ejecución de obras de urbanización tales como la de dotación de aguas, drenaje, desagüe, pavimentación y en general las de saneamiento y embellecimiento de las poblaciones respectivas, siempre que la cuantía del impuesto a cargo de cada causante o el importe de su aportación o donativo se relacione con los beneficios especiales que el predio de su propiedad o posesión reciba de tales obras y que se exijan o reciban solamente en los casos en que se lleven a cabo las obras de referencia.

"Si la cantidad a que ascienden los enteros a que se refiere el párrafo anterior no se destina íntegramente a las obras de urbanización que hayan sido especificadas en la ley o leyes relativas o en el contrato o documento en que conste la aportación o donativo, la contribución federal se causará sobre la suma total percibida y al efecto se exigirá su reintegro y se impondrán las sanciones que correspondan por la omisión de la contribución federal. En los casos en que proceda el reintegro de la contribución federal de acuerdo con este precepto, los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o Municipios, no podrán exigir a los causantes o particulares el pago del impuesto omitido, el cual quedará a cargo directo de las entidades precitadas.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público declarará en cada caso concreto la procedencia o improcedencia de la exención que este inciso consagra previa comprobación de los requisitos previstos por el párrafo primero y tendrá facultad de investigar, para los efectos del párrafo segundo - por todos los medios que estime pertinentes - la inversión de las cantidades percibidas por las entidades mencionadas en las obra de que trata este inciso.

"s) Los ingresos por concepto de panteones y servicios conexos.

"t) Las reducciones de impuestos concedidas a favor de los adquirentes de casas para obreros, en los términos del decreto de 5 de marzo de 1934.

"u) Los ingresos que obtengan los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal o los Municipios, por concepto de avalúos catastrales.

"v) Los ingresos por concepto de impuestos o derechos sobre el henequén o sobre las fincas destinadas a su cultivo.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar la interpretación de esta ley y su Reglamento, dictar las resoluciones de observancia general necesarias para su cumplimiento y aclarar los puntos dudosos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan los artículos 131 a 143 de la ley General del Timbre.

"Artículo 2o. En tanto se expide el Reglamento de esta ley, seguirán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 137 a 154 del Reglamento de la Ley General del Timbre.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1948.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1947.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario López Bermúdez José: Por la negativa.

(Votación).

El C. Márquez Ricaño Luis (Interrumpiendo la votación): Señor Presidente: Pido la palabra para referirme precisamente al mecanismo de las votaciones.

Suplico a usted disponga que la Secretaría dé lectura a la fracción primera del artículo 147 del Reglamento, con objeto de observar la forma en que deben recogerse las votaciones.

El C. Presidente: La Secretaría tendrá la

bondad de dar lectura a la fracción primera del artículo 147.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: "La votación nominal se hará del modo siguiente:

"I. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no".

(Continúa la votación en la misma forma en que se estaba llevando).

El C. Márquez Ricaño Luis (Interrumpiendo nuevamente la votación): Insisto en que se tome en consideración la parte leída por la Secretaría.

El C. Presidente: En acatamiento al Reglamento, y tal como lo indica el señor diputado Márquez Ricaño, las votaciones nominales se harán tal como lo expresa la fracción. Cada diputado tendrá que ponerse de pie y decir si prueba o no lo que esté a votación.

(Voces: no, no).

El C. Magro Soto Fernando: La votación debe hacerse así: Cada diputado, sin que sea su nombre mencionado por el Secretario, debe ponerse de pie y decir sí o no. (Voces: no, no).

El C. Presidente: Se va a someter a votación la proposición del compañero Márquez Ricaño con objeto de ver si se cumple con el Reglamento o se continúa con la votación en la forma en que se ha venido acostumbrando.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Sírvanse levantar la mano los señores diputados que deseen que se siga haciendo la votación en la forma acostumbrada. Se aprueba por mayoría que se siga la votación en la forma acostumbrada.

(Continúa la votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Bermúdez José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ciento seis votos, fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley para la recaudación de contribución federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

_____

"Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de reformas a la Ley Aduanal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., diciembre 29 de 1947.- P. ac. del Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para que el H. Congreso de la Unión esté en aptitud de cumplir con lo que preceptúa la fracción III del artículo 65 del mismo alto Ordenamiento, tengo el honor de presentar ante ustedes, la iniciativa de ley por virtud de la cual se reforman y adicionan los artículos 32,35,41,44,45,49,50 y 51 de la Ley Aduanal en vigor.

"Para el Ejecutivo a mi cargo constituye un propósito firme reorganizar los servicios administrativos que le competen a efecto de que se desempeñen con más eficiencia y con mayor resguardo de los intereses públicos y privados que tengan conexión con aquéllos.

"Los artículos a que se contrae la iniciativa mencionada se refieren a la actuación de los Agentes Aduanales.

"Los propósitos esenciales que se persiguen son los siguientes:

"A. Asegurar la solvencia moral y la solvencia económica de los Agentes Aduanales a quienes en la misma medida en que el Estado y los particulares confían el manejo de algunas operaciones aduanales, ambos tienen derecho de exigir honestidad y veracidad en todos sus actos.

"B. Eliminar prácticas viciosas, como la concesión de créditos por parte de los Agentes Aduanales, que frecuentemente desvirtúan la función para la que el Estado les otorga la patente y ocasionalmente les lleva a descuidar los intereses del Fisco.

"C. Dentro de la filosofía que da vida a las Asociaciones profesionales reconocidas por la Ley Reglamentaria del artículo 4o. constitucional y como una medida tendiente a mantener, en beneficio de los propios Agentes Aduanales, un elevado espíritu de moral colectiva, promover la Asociación de los Agentes Aduanales.

"Considera el Ejecutivo de mi cargo que las medidas que se sugieren, unidas a las que se han implantado para la moralización del personal de las Aduanas, permitirán que el despacho de las operaciones de importación y exportación de mercancías en el comercio internacional sea expedito y no dé lugar a las censuras que tan frecuentemente se formulan en relación con las tramitaciones aduanales.

"A ello tiende la siguiente iniciativa:

"Iniciativa de decreto.

"Artículo único. Se modifican los artículos 32, 35, fracción IV, 41 fracciones I, inciso a) y II, inciso b), 44, 45, 49, 50 y 51 de la Ley Aduanal vigente, en la forma que sigue:

"Artículo 32. Para el despacho aduanal y toda clase de operaciones, trámites y gestiones relacionados con las mercancías, únicamente tienen personalidad ante las autoridades del ramo:

"I. Los consignatarios a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 35 de esta ley;

"II. Los destinatarios que tengan también el carácter de consignatarios y los remitentes de

mercancías al exterior o en tránsito por territorio extranjero. Tratándose de personas morales se entenderá que gestionan por sí, cuando lo haga quien tenga la representación general de ellas conforme a la ley que rija su funcionamiento.

"En las operaciones que gestionen por sí mismas todas las personas a que esta fracción se refiere, se exigirá la misma garantía que se exija a los agentes aduanales, para que responda de cualquier responsabilidad que pudiera resultar.

Dicha garantía estará vigente por el término de un año después de la última operación que garantice;

"Los consignatarios que no sean a la vez destinatarios, sólo podrán gestionar por conducto de algún agente aduanal;

"III. Los agentes aduanales que actúen como consignatarios, mandatarios o por simple encargo de los consignatarios, destinatarios o remitentes de mercancías;

"IV. Los apoderados de las personas mencionadas en las fracciones I y II de este artículo, únicamente en los lugares en donde no exista ningún agente aduanal. Estos apoderados deberán ser mexicanos por nacimiento, tener capacidad legal conforme al Código de Comercio, y otorgar la garantía a que se refiere la fracción II;

"V. Las empresas autorizadas para el montaje de vehículos, en las operaciones previstas por el reglamento especial que rige su funcionamiento;

"VI. Los destinatarios de piezas de correspondencia que contengan mercancías". "Artículo 35.........

"IV. Las empresas de express y las de transportes aéreos, por las mercancías que conduzcan. Estas últimas podrán gestionar en las aduanas de entrada la reexpedición de los efectos que lleguen al país por ferrocarril u otro medio, cuando pertenezcan a pasajeros transportados por ellas mismas".

"Artículo 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . .

"a) Aquel que con el carácter de interesado directo en la importación, gestiona ésta por sí mismo, por conducto de agente aduanal o por medio de apoderado en los lugares en donde no haya agentes aduanales.

"b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"d) La persona que aparezca con ese carácter en los manifiestos de tráfico aéreo.

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"b) El que las envía al exterior, o en tránsito, por territorio extranjero, ya sea que gestione por sí mismo, por conducto de agente aduanal o por medio de apoderados en los lugares en donde no haya agentes aduanales.

"Artículo 44. Son agentes aduanales las personas físicas a quienes la Secretaría de Hacienda autorice, mediante la patente respectiva, para ocuparse por cuenta ajena en la gestión de las operaciones con mercancías, de que trata la presente ley, y tendrán las atribuciones y deberes que les señalan la misma y su Reglamento. La patente conferirá derecho al beneficiario para actuar ante la aduana que ella indique; pero los adscritos a una aduana marítima o fronteriza podrán continuar en las aduanas interiores la gestión de operaciones iniciadas en el puerto de entrada, y los adscritos a una aduana interior podrán también gestionar ante las aduanas marítimas o fronterizas la reexpedición de mercancías.

"Los agentes aduanales autorizados para actuar en las aduanas marítimas o fronterizas, que sean consignatarios, pueden solicitar la reexpedición de mercancías con objeto de que agentes aduanales que actúen en aduanas interiores se encarguen de la tramitación final de las operaciones. En este caso las responsabilidades de que trata el artículo 47 recaerán en los agentes aduanales encargados del retiro de las mercancías del dominio fiscal.

"Para los efectos de esta ley, se entiende que el agente aduanal despacha por cuenta ajena, cuando lo hace respecto de mercancías destinadas a casa comercial, que tenga establecida a su nombre, en domicilio conocido.

"Queda prohibido anunciarse como agente aduanal, a toda persona que carezca de patente.

"Los agentes aduanales autorizados para actuar ante las aduanas fronterizas deberán tener su domicilio y oficinas precisamente en la población en que está ubicada la aduana; toda la documentación y archivos relacionados con sus funciones deberán llevarla y tramitarla en territorio nacional.

"La Secretaría de Hacienda podrá ordenar la cancelación de la patente de los agentes aduanales que contravengan esta disposición.

"Los agentes aduanales de cada lugar deberán integrar una Asociación cuando sean tres o más, y las Asociaciones deberán a su vez agruparse en una Confederación cuyo domicilio será la ciudad de México, y la representación de ellos en el seno de estas agrupaciones deberá recaer en mexicanos por nacimiento.

"Cuando el número de agentes autorizados ante una aduana sea menor de tres, cada uno deberá incorporarse a la Confederación de Asociaciones.

"Ninguno de los miembros de las asociaciones o de la confederación podrá ser expulsado del seno de ellas sin la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y sólo por las causas que determinen los estatutos de ambas organizaciones.

"Tanto las Asociaciones como la Confederación, quedan obligadas a velar por el buen comportamiento de sus miembros, para con el Fisco y para con los comitentes, en el ejercicio de sus actividades; a auxiliar al Gobierno Federal en todo aquello que se las solicite en relación con las actuaciones de los agentes aduanales, y a lo demás que con respecto a ellas establecen esta ley, el reglamento de la misma y los estatutos de dichas organizaciones. Esos estatutos y las cuotas ordinarias y extraordinarias que se cobren a los miembros de las mismas, deben ser aprobados previamente por la Secretaría de Hacienda al igual que las modificaciones que pretendan hacerse tanto a los Estatutos como a las cuotas".

"Artículo 45. Los agentes aduanales efectuarán las operaciones de su ejercicio, como consignatarios, mandatarios, o simplemente por encargo de

los comitentes; pero siempre al amparo de su patente, salvo el caso de excepción que establece el artículo 46 de esta ley. Cuando obren por simple encargo no están obligados a comprobar éste para el despacho de las mercancías.

"En los documentos en que sea obligatorio manifestar el nombre y dirección del destinatario o del remitente de mercancías, el agente aduanal lo hará bajo protesta de decir verdad.

"Si incurre en falsedad en alguna operación en que resulte lesionado el interés fiscal, el hecho dará lugar a la cancelación de la patente y las autoridades judiciales impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos al agente responsable. Si no hay lesión ninguna para el Fisco entonces la falsedad dará lugar a que se imponga multa administrativa de mil pesos que será distribuíble en la forma dispuesta por el artículo 407 de esta ley.

"Los agentes aduanales están obligados a comparecer y a declarar ante las autoridades del ramo, respecto de los asuntos que hayan manejado; y no podrán excusarse de hacerlo.

"El agente aduanal que al ser interrogado por alguna autoridad del ramo en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad no obstante haber otorgado la protesta legal y haber sido apercibido de la pena en que puede incurrir por falso testimonio será castigado judicialmente con dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos.

"Los agentes aduanales no podrán substituir el mandato o encargo que les haya sido conferido, ni tampoco endosar un conocimiento a su consignación, cuando no medie la autorización expresa y por escrito del comitente".

"Artículo 49. Sólo podrá expedirse patente de agente aduanal a las personas físicas que reúnan los requisitos siguientes, y sin que a nadie se le conceda más de una patente:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. No ser funcionario o empleado de la Federación o de los Estados, militar en servicio activo, ni representante, empleado o agente de alguna empresa de transportes de nacionalidad extranjera, o en la que la mayoría del capital o de los socios tengan ese carácter, y "VI. No tener parentesco con el Jefe o Subjefe de la Aduana ante la que actúe, en la línea recta sin limitación de grado y en la colateral dentro del cuarto.

"La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, limitará la expedición de patentes al número que juzgue necesario, y para ello deberá tomar en cuenta las necesidades de índole aduanal de cada lugar donde exista oficina del ramo. Asimismo la propia Secretaría, también por conducto de la citada Dirección, expedirá una tarifa de honorarios por la prestación de los servicios de los agentes aduanales y podrá modificarla cuando así lo estime conveniente. Tratándose de agente aduanal al servicio de una empresa de transporte, el cobro de honorarios conforme a la expresada tarifa será aumentado en diez por ciento sobre las cuotas que la misma fije.

"Los casos de duda que se presenten en la aplicación de la tarifa de honorarios serán resueltos por la Dirección General de Aduanas".

"Artículo 50. La garantía a que se refiere la fracción IV del artículo anterior responderá por cualesquiera responsabilidades pecuniarias en que incurran los agentes aduanales durante su ejercicio, por actos u omisiones fiscales, sean delictuosos o no así como por omisiones o deficiencias de las garantías que deben otorgar por operaciones aduanales concretas".

"Artículo 51. A los agentes aduanales se les puede suspender en su ejercicio, o bien cancelárseles su patente, en los casos y forma que determine esta ley y su Reglamento.

"Igualmente se les puede cambiar de adscripción a solicitud de parte interesada. Antes de llevar a cabo los cambios de adscripción, la Dirección General de Aduanas oirá la opinión de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales, la que deberá darla dentro de un plazo de diez días.

"Transitorios.

"Artículo primero. Este decreto empezará a regir el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Artículo segundo. Las Asociaciones de Agentes Aduanales y la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales actualmente existentes, se considerarán ya constituídas para los efectos del artículo 44 de la Ley Aduanal; pero la Confederación someterá a la revisión de la Secretaría de Hacienda sus cuotas y sus propios Estatutos, y las cuotas y Estatutos de las Asociaciones, a más tardar en el curso del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, en la inteligencia de que la resolución que al respecto pronuncie la Secretaría mencionada, se protocolizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les comunique, y si no lo hicieren, aquélla hará de oficio la protocolización firmando al efecto, el acta notarial al Director General de Aduanas o quien autorice la Secretaría de Hacienda.

"En los lugares donde no haya Asociación deberá constituirse ésta dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de este decreto; y durante el mismo plazo se incorporarán a las Asociaciones o a la Confederación, según proceda, los agentes aduanales que no lo hayan hecho.

"Artículo tercero. Para los fines del artículo 49 de la Ley Aduanal, la expedición de patentes queda limitada al número que de ellas esté en ejercicio en cada aduana al entrar en vigor este decreto. La Dirección General de Aduanas publicará esta limitación en el "Diario Oficial", por una sola vez.

"Artículo cuarto. A los agentes aduanales actualmente autorizados, que a 15 de abril de 1948, no se hayan ajustado a las disposiciones de este decreto y del que se reforma el Reglamento de la Ley Aduanal, se les cancelarán sus respectivas patentes.

"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida

publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este decreto y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del decreto reservado para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario López Bermúdez José: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Bermúdez José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por ciento cinco votos de la afirmativa y tres de la negativa, fue aprobado el proyecto de reformas a la Ley Aduanal.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

________

El C. secretario Riva Palacio Fernando: (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de la Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes, que el C. Primer Magistrado somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.- P. ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor licenciado Horacio Terán.

"Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"De conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el digno conducto de ustedes, inicio ante el H. Congreso de la Unión la aprobación de la Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes, en virtud de haber sido reformada la Ley General del Timbre para que su objeto y aplicación recaiga solamente sobre los actos, documentos y contratos de naturaleza civil, segregándose de ella al transporte de personas o mercancías; se ha considerado necesaria la expedición de una ley particular y especial sobre portes y pasajes, en los términos de la Iniciativa que se anexa:

"Iniciativa de Ley Federal de Impuesto sobre Portes y Pasajes.

"Artículo 1o. El impuesto que establece la presente ley se causa sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas que se dediquen al transporte de personas o mercancías por tierra, mar o aire.

"Artículo 2o. Son deducibles de los ingresos brutos que obtengan las empresas a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los pasajes y portes costeados por el Gobierno Federal;

"II. El importe de las primas que, por concepto del seguro del Viajero contra accidentes, cubran las citadas empresas;

"III. El impuesto que establece la presente ley, y

"IV. El impuesto del 10% sobre entradas brutas en las empresas que estén obligadas a cubrirlo.

"Artículo 3o. Para que procedan las deducciones es necesario que se compruebe, satisfactoriamente, ante la Secretaría de Hacienda el importe de las mismas.

"Artículo 4o. Para el pago del impuesto que deben cubrir las empresas de transporte marítimo, se observarán las disposiciones siguientes:

"I. El impuesto recae sobre todos los ingresos que obtengan por pasaje que salga de puerto mexicano con destino al extranjero, independientemente del lugar donde se pague el importe de los boletos, y

"II. El impuesto sobre portes recae sobre todos los ingresos que se obtengan por carga que salga del país o que llegue a él, bien sea que se paguen en México o en el extranjero.

"Artículo 5o. Las empresas nacionales de navegación aérea cubrirán el impuesto que establece el inciso B de la tarifa, sobre el importe de las cuotas que correspondan a la parte proporcional volada sobre territorio nacional.

"Artículo 6o. Las empresas extranjeras gozarán de la franquicia que establece el artículo anterior, en los casos de reciprocidad.

"Artículo 7o. El impuesto se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

"A. Empresas de transportes marítimos y terrestre:

"I. Sobre el ingreso bruto por portes. 2.20%

"II. Sobre el ingreso bruto por pasajes. 5.50%

"B. Empresas de transporte aéreo:

"I. Sobre el ingreso bruto por portes. 4.00%

"II. Sobre el ingreso bruto por pasajes. 8.00%

"No causan el impuesto si cumplen con todos los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación fija a las empresas de transporte:

"a) Las empresas de tranvías y autovías.

"b) Las empresas nacionales que hagan servicio de cabotaje.

"c) Las empresas de transportes, urbanos y suburbanos, por automóviles y camiones.

"d) Los ingresos que obtengan las empresas marítimas por boletos vendidos en el extranjero para viaje redondo a México.

"e) Los ingresos que obtengan las empresas de transportes cuando el pago del servicio lo realice algún gobierno extranjero, en casos de reciprocidad.

"f) En los casos que señalan las leyes especiales.

"Artículo 8o. Para los efectos de pago del impuesto las empresas de transportes formularán mensualmente, por cuadruplicado, una declaración de los ingresos que hayan obtenido por concepto de portes y pasajes.

"Artículo 9o. El impuesto correspondiente deberá cubrirse, en efectivo dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que comprenda la declaración, en las oficinas recaudadoras dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en cualquier institución de crédito, a elección del causante.

"Artículo 10. Al verificarse el pago se presentarán dos tantos de la declaración a que se refiere el artículo 8o. con objeto de que la oficina recaudadora o institución de crédito, en su caso, retenga uno de los tantos para constancia y devuelva el otro al causante con el sello o anotación de que el impuesto ha sido cubierto.

"Artículo 11. Dentro de los últimos quince días del mes siguiente al período que comprenda la declaración, las empresas de transportes presentarán el original y duplicado de la misma a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación o modificación en su caso.

"En la declaración presentada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá constar que el impuesto ha sido cubierto.

"Artículo 12. Si de la revisión llevada a cabo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resulta algún saldo acreedor, éste deberá ser cubierto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el resultado de la revisión efectuada. Si por el contrario, aparece alguna diferencia a favor del causante, ésta le será devuelta previa la solicitud que al efecto formule.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1948.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por unanimidad de ciento cuatro votos fue aprobado el proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre portes y pasajes.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

_________

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, proyecto de ley que substituye la Ley de Pesca de 3 de septiembre de 1932 y la Ley de Pesca en Aguas Territoriales Mexicanas del Océano Pacífico y Golfo de California de 30 de diciembre de 1938, que el C.

Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo No Reelección .- México, D. F., a 29 de diciembre de 1947. - P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Asunto: Proyecto de Ley que substituye la Ley de Pesca de 3 de septiembre de 1932 y la Ley de Pesca en Aguas Territoriales Mexicanas del Océano Pacífico y Golfo de California de 30 de diciembre de 1938.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, y

"Considerando, que la pesca en nuestro país ha evolucionado durante los últimos años, en cuyo

lapso se han introducido nuevos sistemas de trabajo, conservación industrialización y transporte de los productos, extendiéndose la acción de los pescadores a especies que antes no eran objeto de sus explotaciones, lo cual ha motivado la creación de actividades comerciales y de transformación industrial no previstas en la Legislación vigente;

"Considerando, que se hace necesario incluir en una sola ley las leyes que actualmente rigen este Ramo y contar con un Ordenamiento que tenga disposiciones más en concordancia con el desarrollo y progreso alcanzados en la producción pesquera sin descuidar la protección que merece esta riqueza nacional;

"Considerando, que el otorgamiento de autorizaciones para la pesca así como para las diversas actividades que se relacionan o derivan de la misma, debe hacerse en territorio nacional o en el extranjero por funcionarios que estén facultados legalmente para ello;

"Considerando, que deben establecerse bases firmes para incrementar las actividades pesqueras de la Sociedad Cooperativa, procurando su mejor organización, asistencia técnica, métodos y sistemas modernos de pesca, por tratarse de trabajadores que buscan su mejoramiento social y económico; "Considerando, que es necesario fijar las obligaciones y prohibiciones para las personas que ejecuten la pesca, así como las obligaciones de terceros, a fin de facilitar la imposición de sanciones a los contraventores para no dar motivo a la impunidad de los mismos, tengo el honor de someter a esa H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley de Pesca.

"Capítulo I.

"De la pesca en general.

"Artículo 1o. La pesca afecta un recurso natural que forma parte de la riqueza nacional, por lo que su regulación corresponde al Gobierno Federal, a cuyo efecto, la presente ley se expide con el fin de determinar las condiciones del derecho de explotar dicho recurso, así como normalizar su ejercicio, el aprovechamiento racional, un mayor rendimiento económico y la conservación y protección de las especies cuyo medio de vida es el agua.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la explotación de los recursos naturales mediante la pesca comprende, no solamente el acto de sustraer de su propio medio especies o elementos biológicos, sino también todos los demás actos relacionados, de acuerdo con lo que determine el Reglamento de esta ley para lograr el expresado fin.

"Artículo 3o. Corresponde al Ejecutivo Federal la administración de las actividades de la pesca, así como el control de la industrialización, comercio y transporte de los productos.

"Artículo 4o. La pesca tiene el carácter de nacional cuando se efectúa en aguas jurisdiccionales de México y cuando se efectúa en aguas extraterritoriales por barcos de bandera mexicana.

"Artículo 5o. En atención al fin con que se ejecute, la pesca se clasifica como: de consumo doméstico, de explotación deportiva y de carácter científico.

"Artículo 6o. Pesca de consumo doméstico es la que se ejecuta con el único propósito de obtener productos comestibles, para el consumo de quien la realiza y de sus familiares. Esta pesca está exenta de toda tributación pero sujeta a las restricciones reglamentarias.

"Artículo 7o. La pesca es de explotación, cuando el pescador o el que adquiere de éste los productos de la pesca, persiguen fines comerciales o lucrativos.

"Artículo 8o. Pesca deportiva es la que se ejecuta por placer, distracción o ejercicio.

"Artículo 9o. La pesca con fines científicos es la que se ejecuta con el propósito de obtener ejemplares para dedicarse a estudios, investigaciones o para exhibiciones en acuarios y museos, tanto nacionales como extranjeros, o con finalidad experimental o de repoblación.

"Artículo 10. Las actividades de la pesca podrán ser en todo tiempo restringidas, limitadas y condicionadas por el Ejecutivo Federal, en lo que se refiere a la intensidad de las actividades, al número de los que las realizan y requisitos que deben llenar, a las épocas en que se efectúen y a las especies que sean su objeto.

"Artículo 11. Los pescadores que directamente realicen actos de pesca, y se organicen en Sociedades Cooperativas para mejorar su condición social y económica, gozarán de la protección del Estado en los términos de las disposiciones relativas.

"Artículo 12. Sólo se reconocerán los derechos adquiridos por las organizaciones de pescadores que funcionan de acuerdo con las leyes respectivas.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la colaboración de las Secretarías de Marina y de Economía, tendrá a su cargo la fijación de derechos, cuotas, tarifas y demás compensaciones fiscales.

"Artículo 14. Los actos materia de esta ley sólo serán gravados por disposiciones emanadas del Gobierno Federal, en vista de que tales actos tienen por objeto la explotación de un recurso natural perteneciente a la nación.

"Capítulo II

"De la actividad pesquera:

"Artículo 15. El derecho de pesca debe ejercitarse sin entorpecer la navegación, el curso natural de las aguas y la utilización de éstas, cuando hayan sido objeto de concesión por parte del Ejecutivo Federal y sin lesionar los derechos de terceros legítimamente adquiridos.

"Artículo 16. Los permisos o concesiones para la pesca deportiva y de explotación, en ningún caso concederán derechos que priven o dificulten a los habitantes de la región el ejercicio de la pesca de consumo doméstico.

"Artículo 17. En atención a la utilidad pública que representan los recursos naturales pesqueros, y previos los estudios de carácter técnico que se lleven a cabo, queda facultado el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina para:

"I. Fijar las épocas de veda y los lugares que éstas afecten;

"II. Determinar las medidas y pesos mínimos que deban tener las especies cuya pesca se autorice:

"III. Reglamentar el uso de los métodos, instrumentos y artes de pesca y prohibir la aplicación de todos aquellos que provoquen una destrucción de la riqueza pesquera;

"IV. Señalar las zonas de reserva para cultivos especiales y para repoblaciones, así como para explotaciones que ameriten protección del Gobierno, y para precisar los sitios de refugio que se estimen convenientes, y

"V. Fijar las condiciones especiales que deben exigirse a las embarcaciones pesqueras con relación a las actividades que se les autoricen.

"Capítulo III.

"Autorizaciones para la pesca.

"Artículo 18. Para la explotación de los recursos pesqueros o para realizar cualquier acto de pesca, con excepción de la de consumo doméstico, es indispensable una autorización en los términos de esta ley y su reglamento, la que será expedida por la Secretaría de Marina, mediante contrato - concesión o permiso administrativo. De cada uno de estos contratos o permisos se enviará copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales que corresponda.

"Artículo 19. La autorización será mediante contratoconcesión cuando, de acuerdo con el estudio técnico pesquero y económico que presente el solicitante, la ejecución y desarrollo de las actividades por realizar, demanden, por la naturaleza de las mismas y por la cuantía de sus inversiones, un plazo mayor de cinco años.

"Artículo 20. No podrá celebrarse un contratoconcesión cuyo plazo de vigencia sea mayor de 30 años, ni otorgarse un permiso administrativo que tenga más de un año de duración, cuyo permiso será intransmisible. Al vencimiento del plazo de un contratoconcesión, el concesionario podrá obtener otro contratoconcesión semejante, siempre que hubiere cumplido en todas sus partes con el anterior.

"Artículo 21. Los concesionarios y permisionarios de pesca, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les fueren impuestas y las responsabilidades en que incurrieren durante la vigencia de sus contratos o permisos, otorgarán una garantía de acuerdo con el reglamento de esta ley.

"Artículo 22. Los concesionarios y permisionarios están obligados a obtener credenciales de identificación autorizadas por la Secretaría de Marina para los pescadores que empleen en sus actividades.

"Artículo 23. Los concesionarios cuyas plantas industriales de transformación se encuentren funcionando normalmente, podrán recabar permiso para usar embarcaciones extranjeras de pesca, a fin de obtener los productos que demanden las actividades de dichas plantas, en el concepto de que el permiso no excederá de un período mayor de tres temporadas de pesca, y siempre que los concesionarios se obliguen a aceptar a bordo aprendices pescadores mexicanos y a adquirir sus embarcaciones nacionales.

"Artículo 24. Los productos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser objeto de una transformación total y definitiva, por lo que los productos simplemente fileteados, refrigerados o congelados, quedan comprendidos en la clasificación de estado natural. "Capítulo IV.

"De la pesca de explotación realizada por Sociedades Cooperativas.

"Artículo 25. La Secretaría de Marina, tomando en cuenta la potencialidad de producción de las pesquerías, en relación con las diversas especies que se pretendan explotar y oyendo el parecer de la Secretaría de Economía y de la Federación Pesquera, en lo relativo a planes económicos aprobados, estará facultada para determinar la clasificación de los socios de las Cooperativas y el número de éstos, de cada una de ellas, que en su caso, deban realizar las pesca de explotación de determinadas especies.

"Artículo 26. La Secretaría de Marina, estará facultada para fijar a las Cooperativas las zonas de explotación de las pesquerías, y las especies capturables, de acuerdo con las actividades que le hubieren sido autorizadas por la Secretaría de Economía.

"Artículo 27. La propia Secretaría de Marina, oyendo previamente a la de Economía y a la Federación Pesquera, determinará el volumen máximo de cada una de las especies que puedan explotar las Cooperativas.

"Artículo 28. Es obligatorio para las Cooperativas, de acuerdo con el reglamento de la presente ley, aprovechar todas las especies comestibles o industrializables que capturen al efectuar sus operaciones.

"Artículo 29. La Secretaría de Marina, de acuerdo con la de Economía fijará las cantidades de las especies capturables que serán destinadas a satisfacer las necesidades del consumo que demanden el comercio y la industria del país.

"Artículo 30. La Secretaría de Marina, estará facultada para cuidar de que las Sociedades Cooperativas adquieran en propiedad las embarcaciones, equipos de pesca, plantas de conservación y transformación industrial que necesiten para el desarrollo de su objeto social, en la inteligencia de que si las mismas demandan mayor número de esos elementos y no están en condiciones de adquirirlos desde luego en la forma indicada, se les podrá autorizar transitoriamente el arrendamiento de los que necesiten, comunicándolo a la Secretaría de Economía para que exija de las respectivas Sociedades la constitución del fondo necesario a fin de que estos bienes pasen a formar parte de los de su propiedad.

"Artículo 31. Para efectuar la pesca de explotación de las especies abulón, camarón, calamar, langosta, lisa, ostión, pulpo, robalo y totoaba, se requerirá contratoconcesión, el que se otorgará exclusivamente a las Sociedades Cooperativas de Pescadores debidamente autorizadas y registradas en los términos de la legislación cooperativa, y preferentemente a las Sociedades Cooperativas integradas por pescadores regionales cuyo núcleo

principal de población se encuentre próximo a las pesquerías que se soliciten.

"Artículo 32. La Secretaría de Marina, al otorgar contratoconcesión a una sociedad Cooperativa, señalará las condiciones de vigilancia y de dirección técnica en materia de pesca que sean necesarias para su exacto cumplimiento.

"Artículo 33. Los contratosconcesión se otorgarán por un plazo se cinco años, prorrogables por iguales periodos de tiempo y sólo se negarán las prórrogas que se soliciten, en casos de incumplimiento, previa opinión de la Secretaría de Economía.

"Artículo 34. Los Contratosconcesión se revocarán por las causas siguientes:

"I. Porque la Secretaría de Economía revoque a la Sociedad Cooperativa la autorización que se le hubiere otorgado para su funcionamiento;

"II. Porque la Cooperativa enajene o traspase cualesquiera de los derechos que se establezcan en el contratoconcesión que le haya sido otorgado;

"III. Porque la Sociedad Cooperativa no cumpla, a juicio de la Secretaría de Marina el objeto y finalidad del contratoconcesión;

"IV. Porque la Cooperativa concesionaria viole disposiciones de la ley de pesca y su reglamento, así como las cláusulas de su contratoconcesión y demás disposiciones que sobre la materia dicte la Secretaría de Marina con fundamento en los ordenamientos invocados, y

"V. Porque la concesionaria y permisionaria defraude los intereses fiscales o se resista injustificadamente al pago de cualquiera cantidad que adeude el erario, previa declaratoria de la autoridad competente.

"Artículo 35. La Secretaría de Marina comunicará a la de Economía las resoluciones que dicte en cada caso, revocando contratosconcesión, para que esta última proceda como corresponda, según los términos de la legislación cooperativa.

"Artículo 36. Antes de dictar la revocación de un contratoconcesión, la Cooperativa afectada tendrá derecho a presentar su defensa, de acuerdo con el procedimiento que fije el Reglamento de la presente ley.

"Artículo 37. Para efectuar la pesca de explotación de otras especies no comprendidas en el artículo 31 se requerirá un permiso administrativo.

"Artículo 38. Son aplicables a los permisos administrativos de pesca las disposiciones comprendidas en los artículos 32, 34 y 36 de la presente ley.

"Artículo 39. La Secretaría de Marina de conformidad con lo que establece el artículo 22 de esta ley, solamente expedirá las tarjetas credenciales de identificación a los pescadores que cumplan con el requisito de ser socios activos, en uso de todos sus derechos, y a los técnicos y trabajadores especializados de acuerdo con la legislación cooperativa.

"Capítulo V.

"De la pesca que se realiza en embarcaciones extranjeras en el mar territorial.

"Artículo 40. La pesca de explotación que se efectúe por barcos de matrícula extranjera, cuyos productos en estado fresco sean destinados exclusivamente a los mercados extranjeros, estará sujeta a las disposiciones de la presente ley y su reglamento y a las especiales de este capítulo.

"Artículo 41. Para efectuar la pesca a que se refiere el artículo anterior, es necesario obtener directamente de la Secretaría de Marina la autorización correspondiente en los términos que establece el reglamento de esta ley.

"Artículo 42. Los permisionarios garantizarán en cumplimiento de las obligaciones que se les impongan en los permisos respectivos y de las responsabilidades en que pudieran incurrir, con un depósito en efectivo, hecho en territorio nacional, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

"Artículo 43. El permisionario deberá obtener para cada viaje y para cada embarcación, un despacho " Vía la pesca", cuyo término y condiciones señale el reglamento de esta ley.

"Artículo 44. Como esta pesca de explotación está sujeta a las cuotas especiales que se fijan en la tarifa respectiva, no causarán los impuestos de exportación las especies capturadas al amparo de despachos "Vía la pesca". El hecho de no capturar especies no autorizadas o de transportar cualquier clase de pescado fuera de las bodegas y demás sitios que autorice la patente de registro pesquero, estará sujeto a las sanciones procedentes conforme a las leyes.

"Artículo 45. En caso de infringir el permisionario esta disposición, deberá pagar por la cantidad transportada ilegalmente una cuota igual al doble de la fijada a la cantidad que se transporte legalmente, y se le impondrán las otras sanciones que fija la presente ley y su reglamento.

"Artículo 46. Es potestativo para los capitanes de barcos pesqueros que hayan satisfecho los requisitos de la presente ley y su reglamento, arribar a los puertos mexicanos que se encuentren en la derrota de su viaje autorizado.

"Artículo 47. La tramitación de los permisos de pesca, los registros de embarcaciones y redes, los despachos "Vía la pesca", las tarjetas credenciales y demás documentos relativos, estará a cargo de las Oficinas de Pesca que la Secretaría de Marina tiene establecidas en Ensenada, B. C., y sus subalternas en San Diego y San Pedro, California, E. U. A., y en la de Guaymas, Son., Salina Cruz, Oax., Matamoros, Tamps., e Isla Mujeres, Q. R., y el las oficinas que en lo sucesivo se establezcan en el extranjero y las que autoricen en territorio nacional.

"Artículo 48. En las aguas nacionales de Islotes Coronado, B. C., queda permitida la pesca de explotación, sólo para embarcaciones hasta de tres toneladas netas de arqueo, siempre que no se usen redes.

"Artículo 49. Las Oficinas de Pesca establecidas o que se establezcan en el extranjero, expedirán permisos para pesca deportiva a las personas que deseen venir a pescar a las aguas nacionales, en los términos del reglamento, siendo potestativo para los capitanes de las embarcaciones de recreo, arribar a puertos mexicanos.

"Capítulo VI.

"Control de la pesca.

"Artículo 50. La Secretaría de Marina, queda facultada para ejercer la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras, en los términos de la presente ley y su Reglamento, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá la inspección fiscal correspondiente.

"Artículo 51. Los concesionarios o permisionarios quedan obligados a hacer que el personal que empleen en sus actividades cumpla con lo dispuesto en los preceptos legales aplicables y en las estipulaciones de las autorizaciones; serán, en consecuencia, responsables de las infracciones que se cometan en la pesca realizada al amparo de sus contratosconcesión o permisos, haciéndose acreedores a las sanciones respectivas, sin perjuicio de las que correspondan al directo infractor.

"Artículo 52. Los concesionarios y permisionarios quedan obligados a rendir los informes que fija el Reglamento de esta ley.

"Artículo 53. Los productos de pesca que se transporten dentro de territorio nacional, deberán ampararse con el documento que señale el Reglamento de esta ley.

"Artículo 54. Las empresas y sociedades de transportes que operan dentro del territorio nacional, deberán exigir previamente, a aquellas personas que embarquen o transporten productos por sus sistemas, la presentación de la forma a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 55. Las autoridades fiscales de la República no formularán ninguna liquidación de impuestos o derechos sobre productos de pesca a los interesados, sin que previamente estos justifiquen con la documentación correspondiente, haber satisfecho los requisitos exigidos por esta ley y su Reglamento.

"Capítulo VII.

"Obligaciones y prohibiciones para las personas que ejecuten la pesca.

"Artículo 56. Son obligaciones de las personas que ejecuten la pesca, además de las de carácter general contenidas en esta ley, las siguientes:

"I. Capturar solamente las especies permitidas, precisamente durante el periodo hábil de explotación;

"II. Capturar peces, reptiles, crustáceos, moluscos, cetáceos, zoófitos y demás especies de pesca, sujetándose a las dimensiones y pesos permitidos por el Reglamento de esta ley;

"III. Comprobar la procedencia legal, en los términos del Reglamento y demás disposiciones relativas, de los productos de pesca vedados que se posean;

"IV. Devolver al despacho "Vía la pesca" a que se refiere el Capítulo V de esta ley, dentro del plazo que se fije;

"V. Devolver a los bancos criaderos, al efectuar la selección, las ostras de menores dimensiones de las que se fijen en las disposiciones relativas;

"VI. Aprovechar íntegramente las especies de pesca, salvo casos en que por falta de demanda en los mercados; la Secretaría de Marina, por medio de normas de carácter general para aquellas zonas que lo requieran, disponga otra cosa;

"VII. Devolver al agua los ejemplares capturados que no se deseen utilizar, siempre que tengan vida, pues tratándose de ejemplares muertos aprovechables se observará en su caso las prescripciones que establece la fracción VI del presente artículo y fracción IV del artículo 57;

"VIII. Efectuar la pesca sin entorpecer la navegación, el curso natural de las aguas y la utilización autorizada de éstas;

"IX. Amparar los productos de pesca que se transporten con los documentos que señale esta ley y su Reglamento;

"X. Usar en sus términos y condiciones, los documentos que expidan las autoridades del Ramo, para amparar legalmente el transporte de los productos de pesca;

"XI. Registrar previamente a su uso las artes de pesca y las embarcaciones extranjeras que se utilicen;

"XII. Recabar las tarjetas credenciales de los pescadores que trabajen a sus órdenes; previamente al desempeño de su empleo;

"XIII. Rendir en los plazos fijados, los informes sobre las explotaciones y trabajos que ejecuten al amparo de sus contratosconcesión o permisos;

"XIV. Dar las informaciones que solicite el Servicio de Inspección de Pesca y autoridades fiscales del Ramo, sobre la procedencia de los productos;

"XV. Llevar un libro de registro en donde se anote el monto de las explotaciones y exportaciones, y

"XVI. Cumplir con todas las disposiciones relativas de esta ley y su Reglamento, independientemente de dar cumplimiento a las estipulaciones de los contratosconcesión o permisos.

"Artículo 57. Queda prohibido a los que efectúen la pesca, ejecutar los siguientes actos:

"I. Emplear explosivos en las aguas en que habiten especies de pesca;

"II. Verter o dejar correr en las aguas donde existan especies de pesca, materias tóxicas o nocivas a dichas especies, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

"III. Golpear las aguas o contaminarlas con substancias que tengan por objeto cegar o matar las especies de pesca;

"IV. Abandonar en las playas o riberas o tirar al agua en las zonas que fije el Reglamento, productos o desperdicios de pesca;

"V. Cegar las tortugas capturadas y comerciar con los huevos o destruir sus nidos;

"VI. Destruir los nidos de lagarto o desaprovechar los huevos destinados a la reglamentación artificial;

"VII. Destruir o cambiar las huevas de las especies de pesca, sin autorización expresa de la Secretaría de Marina;

"VIII. Usar redes de arrastre en aguas donde existan especies sedentarias;

"IX. Hacer explotaciones sin autorización en zonas de cultivo, reservadas de pesca o de explotación dedicadas al uso de los habitantes regionales;

"X. Instalar artes fijas de pesca, sin la autorización directa de la Secretaría de Marina;

"XI. Introducir especies animales o vegetales a las

aguas interiores nacionales, sin previa autorización escrita de la Secretaría de Marina;

"XII. Usar escafandros en la explotación de esponjas, en las profundidades menores de seis brazas, y

"XIII. Arrancar algas o emplear otro sistema que traiga aparejado la disminución de la potencialidad de los mantos.

"Capítulo VIII.

"Obligaciones de terceros.

"Artículo 58. Son obligaciones de terceros, en relación con el Ramo de Pesca, las siguientes:

"I. No derramar materias tóxicas o nocivas a las especies de pesca, en aguas estancadas o corrientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

"II. No tirar a las aguas donde existan especies de pesca, desperdicios de cualquiera naturaleza que ocasionen perjuicios a dichas especies;

"III. Cerciorarse de la procedencia legal de los productos de pesca que adquieran con fines comerciales o industriales;

"VI. No transportar o embarcar productos de pesca, sin la documentación legal correspondiente;

"V. Manifestar en los términos que señale el Reglamento, las existencias de productos de pesca que tengan en su poder al entrar en vigor alguna veda o alguna disposición que afecte esas existencias;

"VI. No traficar con productos de pesca vedados o que no reúnan los requisitos legales correspondientes, y

"VII. Cumplir con las disposiciones relativas que señale el Reglamento y demás disposiciones que se dicten en el Ramo de Pesca.

"Capítulo IX.

"Penas y sanciones.

"Artículo 59. La Secretaría de Marina, queda facultada para fijar en cada caso las sanciones que se apliquen a los infractores de la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones que de aquella emanen.

"Artículo 60. Las sanciones que se impongan de acuerdo con el artículo anterior, consistirán:

"I. En la revocación del contratoconcesión o permiso en su caso;

"II. En la pérdida a favor de la nación del importe de la fianza o garantía que se otorgue de acuerdo con la presente ley y su Reglamento;

"III. En multas hasta de $10,000.00 que se impondrán en cada caso para una persona o sociedad, dentro de los términos de la presente ley y su Reglamento;

"IV. En arresto administrativo no mayor de 15 días, en caso del insolvencia del infractor;

"V. En la prohibición para realizar cualquier acto de pesca, en caso de reincidencia;

"VI. En decomiso de las embarcaciones, artes de pesca y productos capturados, cuando pesquen sin permiso.

"En caso de que se hayan cometido al mismo tiempo diversas infracciones, se sancionará la mayor.

"Artículo 61. La revocación de los contratosconcesión o permisos de pesca, procederá en los siguientes casos:

"I. Por que el concesionario o permisionario dé participación e ingerencia en sus negocios a gobierno extranjero;

"II. Porque el concesionario o permisionario formule cualquier gestión formal o informal, tendiente a la protección diplomática de su autorización o de sus inversionistas extranjeros;

"III. Porque el conocimiento traspase en todo o en parte los derechos de su autorización sin el consentimiento previo y expreso de la Secretaría de Marina, o el permisionario contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley haga el traspaso de su autorización de pesca;

"IV. Porque en cualquier momento resulten una o más acciones del concesionario en poder de empresas o individuos extranjeros, que no hubieren hecho las renuncias y sumisiones prevenidas en el artículo 27 constitucional;

"V. Porque el concesionario o permisionario defraude los intereses fiscales o se resista injustificadamente al pago de cualquiera cantidad que adeude al Erario, previa declaratoria de la autoridad competente;

"VI. Porque la Sociedad concesionaria o permisionaria no disuelva o liquide fraudulentamente;

"VII. Porque el concesionario o permisionario haga explotaciones con perjuicio de la conservación de las especies, cualquiera que sea la finalidad comercial o industrial;

"VIII. Porque el concesionario o permisionario no aproveche o utilice la totalidad de los productos que explote, salvo lo dispuesto en el artículo 56;

"IX. Porque el concesionario o permisionario no satisfaga las necesidades del consumo y de las industrias nacionales, dando preferencia a las demandas del extranjero, de acuerdo con el dictamen que produzca la Secretaría de Economía;

"X. Porque el concesionario o permisionario a pesar de la notificación que se le haga, no se ajuste en sus operaciones a los Reglamentos sobre industrialización y salubridad dictadas por las autoridades competentes. Para este efecto estas autoridades deberán notificarlo a la Secretaría de Marina con copia de las resoluciones respectivas; "II. Porque el concesionario no cumpla con el objeto primordial de su contratosconcesion, y "III. Porque el concesionario o permisionario reincida en infracción a cualquiera de las fracciones I y XI del artículo 57 de la presente ley, dentro del plazo de 6 meses, a partir de la fecha en que se cometió la primera y siempre que se trate de una infracción por el mismo concepto.

"Artículo 62. La pena de aplicar la fianza o garantía a favor de la nación, se impondrá siempre que se declare la revocación del contratoconcesión o permiso.

"Artículo 63. La prohibición para realizar cualquier acto de pesca, será aplicable cuando el concesionario o permisionario reincida en faltas que ameriten no sólo la imposición de multas sino también la pena de revocación, según el caso, de su autorización.

"Artículo 64. El monto de las multas será fijado de acuerdo con la gravedad de la infracción, dentro de los límites siguientes:

"I. Por efectuar la pesca sin tener la autorización que previene el artículo 18 de esta ley, multa de $ 5.00 a $10.000.00 (cinco a diez mil pesos);

"II. Por infracción a cualquiera de las fracciones I, II, III y IV del artículo 56 y de las fracciones I a XI del artículo 57 de la presente ley , multa de $200.00 a $10,000.00 (doscientos pesos a diez mil pesos). Independientemente de la consignación penal en su caso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65, 68 y 69 de la presente ley;

"III. Por infracción a las fracciones XVI del artículo 56 y XIII del artículo 57 de esta ley, multa de $ 5.00 a $ 2,000.00 (cinco a dos mil pesos);

"IV. Por infracción a las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 56 y fracción XII del artículo 57, multa de $5.00 a $ 5,000.00 (cinco a cinco mil pesos);

"V. Por infracción a cualquiera de las fracciones del artículo 58 de esta ley, multa de $ 5.00 a $10,000.00 (cinco a diez mil pesos), y

"VI. Por infracción no prevista no expresamente en la presente ley, su reglamento o cualquiera otra disposición emanada de ella, multa de $ 5.00 a $ 5,000.00 (cinco a cinco mil pesos).

"Artículo 65. Cuando exista reincidencia en la violación de cualquiera de las fracciones I, II, III y IV del artículo 56 y de las fracciones I a XI del artículo 57 de esta ley, dentro del plazo de seis meses y por el mismo concepto, se hará la consignación a la autoridad judicial competente para los efectos de la penalidad procedente, además de imponer administrativamente la sanción que señala el artículo 62 de esta misma ley.

"Artículo 66. Cuando se trate de una infracción por pescar sin permiso, independientemente de imponer la multa o la pena correspondiente o ambas, se turnará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia del acta respectiva para que ésta dentro de sus facultades exija el pago de las prestaciones que procedan.

"Artículo 67. En todo caso de infracción, se levantará acta pormenorizada de los hechos que la constituyen, del nombre de los infractores y del permisionario a cuyo amparo operan, de las disposiciones que se consideran violadas y de todas las circunstancias de hecho que concurran a probar la infracción descubierta.

"La Secretaría de Marina, con vista de dicha acta, por conducto de la oficina que señale el reglamento, impondrá las sanciones que correspondan a la infracción o infracciones descubiertas y turnará una copia del acta respectiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta exija el pago de las sanciones a la Ley de Pesca y las que correspondan por violaciones a la Ley del Impuesto sobre pesca.

"Responderán preferentemente del pago de los impuestos, derechos y multas causados con motivo de las violaciones descubiertas a la ley de pesca y a la del impuesto sobre esa materia, las embarcaciones, artes de pesca y productos capturados por los infractores.

"Artículo 68. La Secretaría de Marina, una vez impuesta la sanción que corresponda a la violación a la ley de pesca descubiertas, notificará su resolución al infractor a fin de que éste haga su defensa ante la autoridad respectiva dentro de los 10 días siguientes al de la notificación.

"Recibidas las pruebas y alegatos de los infractores, la Secretaría de Marina dictará su resolución definitiva, la cual comunicará a la Secretaría de Hacienda, para que ésta exija el importe de las multas que se impongan.

"Artículo 69. La aplicación de las penas, corresponde hacerlo exclusivamente a las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Se castigará con prisión de seis meses a tres años, a los infractores de las fracciones I, II y III del artículo 57 de esta ley, cuando tengan el carácter de reincidentes y se llenen los requisitos de que trata el artículo 65 de esta legislación;

"II. Se impondrá de un mes a dos años de prisión a los infractores que tengan el carácter de reincidentes en los términos del artículo 65 de esta ley, que violen las fracciones I y II del artículo 56 y las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 57;

"III. Se castigará con prisión de quince días a seis meses a los infractores de las fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 56 y las fracciones IX, X, XI, XII, y XIII del artículo 57, siempre y cuando tengan el carácter de reincidentes por segunda vez en un plazo no mayor de un año, en el mismo género de violaciones. Sin embargo, a juicio de la Secretaría de Marina se podrá o no ejercitar la acción penal respectiva, cuando la naturaleza de la violación cometida no sea de tal manera grave que amerite pena corporal, y

"IV. Además de las penas corporales señaladas por las fracciones anteriores, también se castigará a los infractores cuando se estime procedente, con el decomiso y pérdida del beneficio de la nación, de los aparatos, artes de pesca, embarcaciones y útiles que se empleen en la comisión de las infracciones y delitos que se les impute.

"Artículo 70. En los casos comprendidos en el artículo anterior, las autoridades de pesca que de ellos conozcan, procederán desde luego a levantar por duplicado acta pormenorizada de los hechos, remitiendo la original al Agente del Ministerio Público Federal del lugar si lo hubiere o en su defecto, a quien haga sus veces, a fin de que esta autoridad practique la averiguación previa relativa y de encontrar méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto por los artículos procedentes, hacer la consignación respectiva a los Tribunales Federales Competentes. En el caso de existir detenidos productos implementos o aparatos de pesca y embarcaciones aprehendidas, se consignarán a la mayor brevedad juntamente con el acta respectiva al representante social indicado.

"Transitorios.

Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta ley, para que los concesionarios y permisionarios que actualmente tienen autorización para ejercer actividades pesqueras, se ajusten a las disposiciones de la misma.

"Artículo tercero. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, automáticamente quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas y se aplicarán las sanciones que correspondan.

"Artículo cuarto. Se abroga la ley del 3 de septiembre de 1932 y se deroga la ley de 30 de diciembre de 1938, en lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo quinto. Entretanto se expiden el Reglamento y la Tarifa correspondientes a la presente ley, continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las tarifas de 4 de febrero de 1933, de 30 de diciembre de 1939 reformada por decreto de 30 de diciembre de 1944 y de 2 de julio de 1947, así como todas las demás disposiciones a que se refiere la última parte del artículo cuarto transitorio y las que de ellas se derivaron, en lo que no se opongan a la presente ley.

"México, D. F.; a 24 de diciembre de 1947.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Miguel Alemán V.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Subsecretario de Marina encargado del despacho, Luis Schaufelberger.- El Secretario de Economía, Antonio Ruiz Galindo".

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general, y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por ciento dos votos de las afirmativa contra tres de la negativa fue aprobada la Ley de Pesca en Aguas Territoriales del Océano Pacífico y Golfo de California. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

_______

- El prosecretario Sarquís Carriedo Francisco:

(leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., diciembre 29 de 1947.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez.

"Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Con fundamento en el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión, para su aprobación, la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos, tomando en consideración los siguientes motivos:

"En la iniciativa que se envía por separado se contienen las reformas que experimenta la Ley General del Timbre, para reducir su aplicación a los actos, documentos y contratos de naturaleza civil, segregando, en consecuencia, todas las disposiciones que se referían al Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos y por otra parte, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se derogan las disposiciones por las que se gravaban dichos actos; en consecuencia, se ha estimado pertinente expedir una Ley especial que grave a dichas Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos en los términos de la iniciativa que se acompaña.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"México, D. F; a 24 de diciembre de 1947.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos.

"Capítulo I.

"Impuestos sobre Loterías, Rifas y Sorteos.

"Artículo 1o. Los impuestos sobre Loterías, Rifas y Sorteos, se causan:

"I. Por la celebración de loterías rifas y sorteos de toda clase, autorizados legalmente, ya sean de dinero o de otros bienes, y

"II. Por la obtención de premios.

"Artículo 2o. Son causantes de los impuestos a que se refiere el artículo anterior:

"I. En el caso de las fracción I, los empresarios, y

"II. En el caso de la fracción II, las personas físicas o morales que obtengan los premios o aproximaciones ofrecidos.

"Artículo 3o. Los empresarios causarán el impuesto:

"I. Cuando se trate de loterías, rifas y

sorteos organizados por los Gobiernos de

los Estados o por los Ayuntamientos para

las beneficencias públicas respectivas, y

los que se organicen sobre la base de que,

del total de los ingresos corresponda al

Gobierno Federal no menos de un 25%

para fines de

beneficencia: sobre el valor nominal total de

los billetes o boletos emitidos. . . . . . . . . . . . 5%

"II. Cuando se trate de loterías, sorteos y

rifas que se efectúen con la autorización y

bajo la vigilancia del Gobierno Federal o de

los Estados y de los Municipios y que no

estén comprendidos en el inciso anterior,

sobre el valor nominal total de los billetes

o boletos emitidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15%

"III. Cuando se trate de rifas o sorteos

ocasionales, sin emisión de billetes o

boletos, o sin que éstos tengan valor

nominal: sobre el valor total del premio

o premios ofrecidos:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15%

"IV. Cuando se trate de loterías, rifas o

sorteos, para los que se haya otorgado

permiso por tiempo determinado o

indeterminado y que no estén

comprendidos en los incisos anteriores:

una cuota por día de $25.00 a $1,000.00.

"V. Cuando se trate de loterías, rifas o

sorteos de propaganda comercial, los

empresarios quedarán exentos.

"Artículo 4o. Las personas comprendidas en la fracción II del artículo 2o., causarán el impuesto sobre el valor del premio o aproximación correspondiente a cada billete o boleto de acuerdo con las siguientes cuotas:

"I. Si no excede de $500.00 . . . . . . . . . . . . . 4%

"II. Si es mayor de $500.00 y menor

de $5000.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8%

"III. Si es de $5,000.00 o mayor . . . . . . . . . . 15%

"Artículo 5o. Las cuotas establecidas en el artículo anterior se aplicarán sobre el premio o aproximaciones que correspondan a cada billete o boleto entero. Igualmente, cuando por no haberse vendido un billete o boleto premiado proceda dividir el importe del premio entre varios billetes o boletos, el impuesto se causará sobre el importe total del premio, repartiéndose proporcionalmente entre los billetes o boletos agraciados.

"Cuando se acumulen dos o más premios o aproximaciones a un solo boleto, se aplicará la cuota correspondiente a la suma total de los premios o aproximaciones considerados como uno solo.

"Artículo 6o. No causan el impuesto los reintegros; su importe tampoco es acumulable para los efectos del artículo anterior.

"Artículo 7o. Cuando los premios consistan en objetos, las empresas deberán indicar su valor en los anuncios de las loterías, rifas y sorteos y en los billetes que emiten.

"Artículo 8o. Los empresarios de loterías, rifas y sorteos deberán retener el impuesto a que se refiere el artículo 4o. y serán responsables solidariamente para con el Fisco del pago del mismo.

"Artículo 9o. Los productos del impuesto sobre el valor de los premios y aproximaciones tendrán la aplicación que determinan las leyes.

"Capítulo II.

"Impuestos sobre Juegos permitidos con apuestas.

"Artículo 10. Los impuestos sobre juegos permitidos con apuestas se causan:

"I. Por la celebración de dichos juegos, y

"II. Por la obtención de premios en los casos que especifica esta ley.

"Artículo 11. Son causantes de los impuestos a que se refiere el artículo anterior:

"I. En el caso de la fracción I, los empresarios de los juegos, y

"II. En el caso de la fracción II, las personas físicas o morales que obtengan los premios en los casos especificados por esta ley.

"Artículo 12. Los empresarios de juegos de frontón con apuestas causarán un impuesto del 50% sobre el importe de las sumas que descuenten a su favor, de las apuestas cruzadas.

"Artículo 13. En las carreras de caballos con apuestas se causará el impuesto sobre el monto global de las apuestas en cada función, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por los primeros $ 500,000.00 . . . . . . . . . 2%

"II. Por la fracción comprendida entre

$ 500,000.01 y $ 750,000.00 . . . . . . . . . . . . 3%

"III. Por la fracción comprendida entre

$ 750,000.01 y $ 1,000.000.00. . . . . . . . . . . 4%

"IV. De $ 1,000.000.01 en adelante . . . . . . . 6%

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo de las empresas organizadoras de carreras de caballos y del público apostador.

Los empresarios deducirán de las cantidades a distribuir entre los boletos ganadores hasta un 2% del monto global de las apuestas cruzadas, siendo el resto del impuesto causado, de acuerdo con la Tarifa, a cargo de los empresarios.

"Las empresas organizadoras de carreras de caballos son responsables para con el Fisco del pago total del impuesto causado conforme a la Tarifa del artículo anterior.

"Artículo 15. Las empresas que exploten juegos permitidos en los que expidan billetes, boletos, fichas, o cualquier otra clase de comprobantes numerados que den derecho a participar en el evento y a obtener un premio pagarán un impuesto hasta del 50% de los ingresos que perciban por la venta de las constancias o contraseñas de que se trata o por cualquier otro concepto relacionado con el derecho de participar en el evento. La autoridad que otorgue el permiso correspondiente, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda, determinará la cuota del impuesto y señalarán las reglas para el control y pago del gravamen.

"Artículo 16. Las empresas que exploten otros juegos permitidos con apuestas que no estén específicamente considerados en las disposiciones anteriores, inclusive las que exploten aparatos mecánicos en que se apueste por la obtención de un premio, causarán una cuota fija mensual o diaria, según el grado de permanencia y continuidad de los operadores. La cuota diaria será de $500.00 a $ 2,000.00 y la mensual de $ 20,000.00 a $ 50,000.00.

"Artículo 17. Las personas comprendidas en la fracción II del artículo 11 cuando reciban premios en efectivo, causarán las cuotas establecidas en el artículo 4o., quedando obligadas las empresas que efectúen los juegos a retener el impuesto de que se trata, de cuyo entero serán responsables solidariamente con el causante.

"El entero del impuesto por las empresas obligadas a retenerlo deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio.

"Artículo 18. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo 10, fracción II y el 11 fracción II de esta ley, quienes participen en juegos permitidos en calidad de propietarios o poseedores de animales y vehículos de carrera y obtengan por ese concepto premios en dinero o en especie. El impuesto será del 5% sobre el importe o valor del premio.

"Las empresas organizadoras de carreras retendrán de los propietarios que hayan obtenido premios, el impuesto correspondiente y serán solidariamente responsables para con el fisco del pago del mismo.

"Capítulo III.

"Disposiciones generales.

"Artículo 19. Los empresarios de loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos no causarán ningún otro impuesto federal, con excepción del de la renta, por los ingresos, ganancias, actividades u operaciones a que se refiere la presente ley. Esta exención comprende el espectáculo público que se explote en conexión con los juegos permitidos.

"Cuando la cuota del impuesto a cargo de la empresa que efectúe loterías, rifas, sorteos o juegos permitidos exceda del 40% de los ingresos que perciba por venta de los boletos o contraseñas que den derecho a participar en el evento, la Secretaría de Hacienda podrá autorizar que el excedente sobre dicho 40% se aplique en cuenta del impuesto sobre la renta de cédula I, que sea a cargo de la propia empresa.

"Artículo 20. Los empresarios de loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos están obligados:

"a) A pedir autorización para los fines fiscales para la apertura del establecimiento o para la celebración de los juegos, en caso de que éstos sean ocasionales.

"Ninguna empresa podrá iniciar sus operaciones sin haber obtenido previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si funcionare sin cumplir dicho requisito, se le impondrá una multa de $ 500.00 a $ 50,000.00.

La Secretaría de Hacienda no podrá conceder dicha autorización sin que previamente se compruebe la existencia del permiso a que alude la fracción d) del presente artículo.

"b) A otorgar garantía suficiente para asegurar los intereses fiscales.

"c) A dar aviso a la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción en que esté ubicado su establecimiento y dentro del plazo de tres días, de las modificaciones habidas en los datos declarados en la solicitud de autorización o de los cambios de domicilio del establecimiento.

"d) La autoridad competente dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de toda autorización o permiso que den para el establecimiento o celebración de juegos. "El aviso a que se refiere el párrafo anterior, se dará dentro de los cinco días siguientes a la fecha del permiso de la autorización.

"Artículo 21. Cuando los premios consistan en objetos, las empresas deberán indicar previamente el valor de los mismos y sobre ese valor deberá calcularse el impuesto.

"Las empresas que exploten los juegos estarán obligados en este caso a exigir el pago del impuesto en el acto de entrega de los premios; serán solidariamente responsables con los causantes de su pago y estarán obligadas a enterarlo y en la forma indicada en el artículo anterior.

"Artículo 22. En todos los casos en que el impuesto que la presente ley establece se cause sobre la base del porcentaje, se podrá celebrar convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la de Gobernación a efecto de fijar previamente el monto del impuesto en una cantidad determinada: en este caso el impuesto podrá cubrirse por mensualidades o anualidades adelantadas.

"Los convenios que se celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del párrafo anterior, tendrán una vigencia de un año y a su término podrán ser renovados o celebrarse nuevos sobre diferentes bases.

"Artículo 23. Los impuestos establecidos por la presente ley se causarán en efectivo y en cuanto a los términos y de más condiciones para su pago, quedarán establecidos en el reglamento de esta ley.

"Artículo 24. Independientemente de los impuestos determinados por esta ley, las personas o empresas que obtengan concesión o permiso para efectuar juegos deberán pagar las participaciones que se fijen en las propias concesiones o permisos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1948.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.

"Artículo 3o. El impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos se recaudará en la forma establecida por las disposiciones aplicables con anterioridad a esta ley, hasta en tanto no se expida el reglamento correspondiente.

"Artículo 4o. Los cobros realizados a partir del 12 de octubre de 1946 por las empresas que exploten carreras de caballos, aplicando las cuotas que consigna el artículo 13 de esta ley, en substitución de las cuotas que consignaba la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la renta, se consideran correctas y se sancionan los acuerdos dictados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en virtud de los cuales se hizo el cobro conforme a dicha tarifa.

"Artículo 5o. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para recaudar los adeudos derivados del impuesto sobre la renta de cédula II que resulten a cargo de los dueños de caballos de carrera, aplicando la cuota de 5% establecida en el artículo 18.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1947.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este proyecto de ley.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se considera.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de ley reservado para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. prosecretario Sarquís Carriedo Francisco:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Sarquís Carriedo Francisco: Por unanimidad de ciento cuatro votos, fue aprobada en lo general y en lo particular, la Ley Federal de Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

_______

- El C. secretario Aguirre Delgado Jesús (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Presentes.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo reformas al Capítulo II del Título II, Libro Segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo.- No Reelección.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.

"El Secretario, Héctor Pérez Martínez.

"Estados Unidos Mexicanos.- Un Sello con el Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Federal de la República y considerando:

"1. Los beneficios del creciente perfeccionamiento de los medios de transporte y del rápido desarrollo de los sistemas de vías generales de comunicación, no pueden alcanzarse en toda su amplitud si la organización jurídica de los servicios públicos para la superación de las distancias, no se apoya en sanos principios de equilibrio de los diversos intereses que convergen en esta industria.

"2. Entre los diferentes medios de comunicación destaca el autotransporte, por sus peculiares características que han permitido una extraordinaria generalización de su aprovechamiento en la satisfacción de necesidades públicas y de intereses particulares.

"La construcción de los primeros caminos adecuados para estos vehículos, hizo surgir súbitamente una nueva industria - la del transporte automóvil de personas y de cosas por carretera - para cuya organización y encauzamiento la Administración Pública de los diversos países no estaba ampliamente preparada.

"Así se explica que algunos Estados se hayan abstenido de regular los servicios de autotransporte y que se hubieran concretado solamente a dictar disposiciones administrativas o de policía; y a la vez, que otros hayan hecho una reglamentación insuficiente de estos servicios, pues además de que carecían de la experiencia necesaria no previeron las complejas modalidades del transporte automotor, derivadas en gran parte del insospechado progreso de la técnica.

"3. Después de cuatro lustros de establecido regularmente el autotransporte a largas distancias, algunas Naciones han desistido de su empeño de consolidar un estatuto legal que garantice la eficiencia de esta actividad, realizada desde sus orígenes por empresas privadas, y que resuelve, al propio tiempo, los problemas que suscita, de control, de coordinación, de prioridad, de rifas, de orden fiscal, etc., y han juzgado conveniente crear Comisiones Nacionales de Administración o de Coordinación de Transportes, previa la nacionalización total o parcial de los medios de comunicación operados por particulares.

"4. No es pues de extrañar, frente al panorama que a grandes rasgos se ha delineado, que en nuestro país no hayan tenido aplicación efectiva las disposiciones que sobre explotación de caminos contenían las Leyes de Vías Generales de Comunicación de 31 de agosto de 1931 y de 10 de septiembre de 1932.

"Es, sin embargo, lamentable que la Ley de 30 de diciembre de 1939 sobre las mismas materias, lejos de remediar las deficiencias que en nueve años pudieron observarse, haya ignorado las características de esta industria y las bases de su organización, así como que hubiere pretendido convertir su ejercicio en labor exclusiva de un tipo especial de sociedades mercantiles, cuyo éxito económico y social depende, primigeniamente, del carácter estrictamente voluntario de su organización.

"En efecto, el régimen vigente instituido sobre la base de autorizar a cada permisionario el aprovechamiento de un vehículo, solamente, en la explotación de servicios de autotransportes de pasajeros o de carga, por un corto plazo y entretanto se integra el número de porteadores indispensable para la constitución de una sociedad cooperativa que substituya a éstos en sus facultades y obligaciones, ha resultado impracticable frente a la compleja mecánica de las exigencias de carácter administrativo, técnico, económico y de interés

social que concurren cuando ha de darse cumplimiento a un servicio público.

"La ineficacia de la ley ha dado lugar a la formación de organizaciones de hecho de permisionarios que, fuera del control administrativo y del reconocimiento oficial de su existencia, realizan los servicios públicos de autotransporte dentro de un ambiente de desconfianza, cuyas consecuencias redundan en perjuicio de los usuarios.

"El establecimiento de competencias ruinosas se traduce por la eliminación del competidor menos fuerte y la inefectividad de un derecho formalmente positivo, por la carencia de un estatuto de obligaciones de los permisionarios que brinde al público una utilidad proporcional a la que de él reciben los porteadores.

"La incomprensión entre quien presta y recibe un servicio conduce, a largo o a corto plazo, al abandono de ese servicio y, si es de imprescindible necesidad, a su absoluta reorganización. Mientras tanto, el índice de movilidad disminuye y la utilidad de las vías de comunicación decrece también, con grave perjuicio para la rehabilitación económica del país y para una justa nivelación cultural de amplios sectores de la población.

"Objetivos de la regulación que se propone.

"1. Dada la enorme importancia que para el progreso del país, en todos los ordenes, significa un eficiente servicio de autotransportes, se ha intentado establecer las bases legales necesarias para asegurar su eficiencia, proveyendo para ello a un justo tratamiento de los concesionarios que les permita sostener un crédito suficiente para extender los servicios a las necesidades que sobrevengan y para mejorar el equipo, de acuerdo con las nuevas orientaciones de la técnica.

"2. Atendiendo a la importancia creciente que las ampliaciones de la red nacional de carreteras viene registrando, se ha deseado crear un marco legal propicio para fomentar el desarrollo de la industria del autotransporte en forma paralela y proporcionada a la ejecución de los planes de construcción de nuevas vías.

"3. Reconocida la necesidad de planear, organizar y coordinar el sistema nacional de autotransportes, se ha tratado de satisfacerla y para ello se consideró:

"a) Que la eficiencia funcional del servicio y su economía requieren frecuencia, regularidad, celeridad y seguridad.

"b) Que esas características sólo son posibles, en algunos casos, mediante organizaciones unitarias de los concesionarios que presten el mismo servicio en cada ruta o tramo, y en otros, a través de la constitución de tantas sociedades cuantas demanden las modalidades que afectan el transporte de cosas, según ha sido demostrado en la operación práctica de los servicios.

"c) Que la satisfacción de las necesidades de transporte debe planearse atendiendo a los resultados que arroje el estudio y análisis constante de las necesidades económicas y sociales del país y no de acuerdo con el resultado de votaciones u opiniones emitidas, sin que se obtenga previamente la exacta y necesaria información.

"d) Que debe darse el mismo tratamiento a todas las personas interesadas en participar en la ejecución de estos servicios, sin establecer otras diferencias que las requeridas para su mejor cumplimiento, en interés de los usuarios, y las que establece la Ley de Sociedades Cooperativas en vigor.

"4. Se ha estimado conveniente asegurar la libertad de organización de los concesionarios en cuanto al régimen de sociedad que deseen adoptar, con la única limitación que tiende a conservar el carácter nacional de esta industria, para lo cual se pensó en excluir de la sanción legal las sociedades que emitan acciones al portador.

"5. Se ha juzgado, por otra parte, que el hecho de sujetar a otorgamiento de concesiones la explotación de caminos nacionales en la prestación de los servicios públicos de autotransportes, no debe constituir un obstáculo para que pueda permitirse la utilización de esas vías mediante la expedición de permisos en aquellos casos en que ese uso es necesario para la economía del país y para el bienestar social y no implica competencia desleal a los concesionarios.

"6. Finalmente, se ha tomado en consideración la complejidad de los intereses que se han venido creando en torno de esta industria, así como la inafectabilidad, por la nueva ley, de los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, y estimando, por otra parte, los beneficios que derivarían de la aplicación inmediata del sistema proyectado, se han buscado las fórmulas que conduzcan, sin perjuicio del interés público y sin violentar las situaciones jurídicas preexistentes, a la organización de los servicios de transporte conforme a los lineamientos antes señalados.

"Formuló, en mérito de lo expuesto, ante el H. Congreso de la Unión, iniciativa de reformas al Capítulo II del Título II, Libro Segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en los términos del siguiente proyecto de decreto reformando el Capítulo II del Título II, Libro Segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939.

"Artículo único. Se reforma el Capítulo II del Título II Libro Segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación, expedida el 30 de diciembre de 1939 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de febrero de 1940, para que dicho Capítulo quede concebido en los siguientes términos:

"Artículo 152. Para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción federal en la explotación de servicios públicos de autotransporte, será necesario obtener concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y su otorgamiento se sujetará a las siguientes bases:

"I. Unicamente podrán conferirse a mexicanos por nacimiento y a sociedades constituídas por estos conforme a las leyes del País. En ningún caso podrán conferirse a sociedades cuyo capital esté total o parcialmente representado por acciones al portador, y

"II. Se otorgará para cualquiera de los servicios siguientes:

"Transporte de personas:

"a) Servicio de primera.

"b) Servicio de segunda.

"c) Servicio exclusivo de turismo.

"Transporte de carga:

"a) Servicio de carga.

"b) Servicio de express.

"Transporte de personas y de carga.

"Servicio mixto.

"Se entiende por servicio mixto el que se preste, para el transporte de personas y cosas, en un mismo vehículo que satisfaga las características que determine el Reglamento para esta clase de servicio.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas determinará, de acuerdo con el Reglamento respectivo, el número y la extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos de jurisdicción federal, así como la clase o clases de servicios que en cada ruta deban operar.

"III. La explotación que se proponga efectuar el solicitante quedará condicionada a la constitución de una sociedad, de las permitidas en este Capítulo, por todos los concesionarios que prestan idéntico servicio, para realizar la explotación conjunta de la misma ruta o tramo y para los demás fines de toda sociedad, salvo el caso de que una ruta pueda ser servida por un concesionario con el número de vehículos que conforme a esta ley puede operar.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá autorizar la constitución de una sola sociedad para la explotación de dos o más clases de los servicios de transportes de personas o de cosas que se presten en una ruta, cuando todos los concesionarios en la prestación de los servicios de que se trate formulen la solicitud correspondiente.

"Para los efectos de esta disposición, el servicio mixto se considerará dentro de la categoría del transporte de personas.

"En caso de que no se elevaren solicitudes de concesión para prestar el servicio mixto en una determinada ruta o tramo de camino, los concesionarios que efectúen el servicio de segunda en esa ruta y, en su caso, la sociedad que constituyan conforme a esta ley, estarán obligados a destinar el número de vehículos que determine la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas para la prestación de ese servicio.

"Tomando en cuenta las modalidades de los servicios de carga y express que en las diversas rutas deban prestarse, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá autorizar la constitución de dos o más sociedades de los concesionarios que realicen el servicio en la misma ruta, pero en todo caso, aquellos que prestan servicio sujeto a las mismas modalidades, deberán integrar una sola sociedad.

"Las concesiones que se expiden especialmente para la prestación del servicio público de transporte de frutas y legumbres o de otros artículos perecederos en carros frigoríficos, autorizarán a los concesionarios a transitar en los diversos caminos de jurisdicción federal.

"IV. Una persona física podrá gozar de una o más concesiones, pero el número de vehículos, cuya explotación se le conceda, no podrá exceder de cinco, ya sea que operen o no, en la misma ruta.

"El número máximo de vehículos que podrá amparar la concesión que se otorgue a una sociedad será el que fuere necesario para la explotación de la ruta, si se satisfacen los requisitos siguientes:

"a) Que así lo hubiere pedido la interesada.

"b) Que el capital social permita realizar esa explotación.

"c) Que cada socio hubiere aportado, como máximo, la suma que demande la explotación de cinco vehículos.

"Esta sociedad debe tener los mismos fines expresados en la primera parte de la fracción anterior.

"Salvo lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 160, cada socio deberá limitar sus aportaciones a la explotación de cinco vehículos, a lo sumo, sin perjuicio de las sumas que fuera necesario aportar para el establecimiento de los servicios accesorios. La misma limitación deberá observarse durante todo el término de vigencia de la sociedad y, por tanto, ningún socio podrá aumentar su participación social ni adquirir acciones de la sociedad concesionaria en una proporción que exceda a la autorizada en este artículo.

"V. Se preferirá a los solicitantes que por la calidad del equipo que ofrezcan destinar al servicio, por la instalación de servicios accesorios, tales como terminales, bodegas, estaciones intermedias, o por otras circunstancias similares estén en condiciones de prestar y garantizar un mejor servicio al público. En igualdad de condiciones, se preferirá a las personas físicas o morales vinculadas y con domicilio en las regiones o zonas que habrán de abarcar los servicios y, en su defecto, las concesiones se otorgarán atendiendo al orden en que hubieren sido solicitadas, de conformidad con los datos que arroje el libro de registro público de solicitudes que por duplicado llevará la Secretaría, de conformidad con el reglamento de esta ley.

"Para los efectos de esta fracción, las sociedades cooperativas gozarán de las preferencias que les otorguen las leyes.

"VI. El trámite se sujetará a las disposiciones de esta ley y su reglamento, pero con la salvedad de que tanto la solicitud como la concesión, se publicarán por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República, con el fin de que durante el plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, las personas que pudieran resultar afectadas, presenten sus observaciones.

"Los interesados deberán ordenar a su costa las publicaciones a que esta fracción se refiere, en un término que no exceda de diez días a contar de la fecha de presentación de su solicitud.

"Artículo 153. No quedarán comprendidos en el artículo anterior:

"I. El uso de vehículos cuando se trata de establecimientos educacionales, instituciones deportivas y de compañías de navegación acústica o aérea, siempre que se realicen en vehículos contratados o de propiedad de las entidades respectivas y para sus propios fines.

"Las empresas de navegación sólo podrán realizar el servicio a que esta fracción se refiere entre los puertos o aeropuertos y las ciudades o poblaciones a que dichos puertos correspondan.

"II. El transporte de muebles y efectos en uso, aún cuando sea realizado por una empresa, siempre que se limite al servicio de personas o entidades que realicen un cambio efectivo de domicilio o de local;

"III. Los servicios de grúas para el arrastre o transporte de vehículos;

"IV. Los transportes para la distribución del petróleo y sus derivados, y

"V. Los transportes que en razón de su reducida importancia o de sus modalidades particulares no constituyen servicios públicos de los que ameriten concesión en los términos de esta ley, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"En los casos anteriormente mencionados, los interesados deberán obtener el permiso correspondiente y la aprobación de las tarifas, si el servicio las requiere.

"Los agricultores, mineros, empresas de construcción y los comerciantes e industrias, sean personas físicas o morales, podrán, empleando vehículos de su exclusiva propiedad, hacer el transporte por las carreteras federales, de los productos o artículos de su propiedad, obteniendo para ello la correspondiente autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que se otorgará con sujeción al reglamento respectivo.

"En los casos en que temporalmente se presenta una demanda extraordinaria de transporte, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrá conceder permisos eventuales para la satisfacción inmediata de esa demanda, dando preferencia, en igualdad de condiciones a los concesionarios de las líneas regulares establecidas en la ruta; en su efecto, a concesionarios de otras líneas y en último a transportadores particulares. En todo caso, las cuotas que se cobren no serán inferiores a las autorizadas para el servicio ordinario.

"Entre aquellos puntos en que no exista servicio público autorizado, el transporte de personas y cosas será libre entretanto se establecen esos servicios y no estará sujeto a más condiciones que las aplicables en materia de circulación de vehículos.

"Artículo 154. Las concesiones se otorgarán por un término de diez años que podrá prorrogarse si los concesionarios hubieren cumplido con las disposiciones de esta ley y su Reglamento y con las obligaciones que específicamente se determinen en el título de la concesión.

"Artículo 155. En las concesiones para la explotación de servicios públicos de autotransporte, no tendrá efectos la reversión establecida por el artículo 89 en lo que se refiere a los vehículos; pero será aplicable en lo que respecta a estaciones terminales y demás - instalaciones auxiliares, para cuya explotación el término de la concesión será de cincuenta años.

"Artículo 156. Los derechos derivados de las concesiones serán trasmisibles en los términos que en seguida se expresan, previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, si el interesado en adquirirlos satisface los requisitos establecidos por esta ley para obtener una concesión:

"a) Si transcurridos tres años desde que se inició la explotación del servicio el concesionario hubiere cumplido sus obligaciones.

"b) En cualquier tiempo en caso de fallecimiento o de incapacidad física o moral del concesionario.

"c) En todo tiempo si para dar cumplimiento a lo prevenido en la fracción III del artículo 152 los concesionarios convinieren en transmitir el goce o la titularidad de esos derechos a la sociedad que para tal efecto constituyan.

"Artículo 157. Los concesionarios estarán obligados:

"I. A aceptar el transporte de las personas y efectos que están obligados a conducir, sin acordar otras preferencias, por razón de tiempo y lugar, que las autorizadas por esta ley;

"II. A no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

"III. A realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y a efectuar ese recorrido conforme a los horarios aprobados y, tratándose de servicio de carga no sujeto a horario, a las velocidades y dentro de los plazos que señale el Reglamento;

"IV. A emplear en el servicio los vehículos que satisfagan las condiciones de seguridad, higiene, capacidad, peso y demás especificaciones que con relación a cada clase se servicios determine la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

"V. A combinar y coordinar sus servicios con los de otras empresas que exploten vías generales de comunicación, de conformidad con las disposiciones que sobre el particular dicte la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas o de acuerdo con los convenios que, previa la aprobación de la misma Secretaría, celebren los interesados;

"VI. A substituir los vehículos que temporal o permanentemente retiren del servicio, por otros de la misma capacidad y demás características, pudiendo ser de mejor calidad;

"VII. A dar cumplimiento a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en orden a lo dispuesto en el artículo 160;

"VIII. A construir o instalar terminales, bodegas y estaciones intermedias cuando la importancia del servicio así lo requiera a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

"IX. A suministrar a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas los datos estadísticos que esta requiera, así como los informes sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, con las comprobaciones necesarias, y

"X. A cumplir las demás prestaciones y abstenciones que les imponen la ley, los reglamentos y las que se estipulen y establezcan en los títulos de las concesiones respectivas.

"Artículo 158. Los servicios de carga y express se prestarán por los concesionarios desde el domicilio de los remitentes hasta el de los destinatarios, si así se hubiere estipulado en la carta de porte, y a falta de estipulación, de terminal a terminal. Estos servicios se realizarán exclusiva y continuadamente por las tripulaciones y en los vehículos de los mismos concesionarios que los lleven a cabo, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V del artículo anterior.

"Artículo 159. Las sociedades a que se refiere la fracción II del artículo 152, se organizarán conforme a las siguientes bases:

"I. Podrán constituirse conforme a las leyes del país con la excepción que se hace en la fracción I del artículo 152;

"II. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la fracción III del mismo artículo, agruparán a los concesionarios que efectúen la misma clase de servicio en una ruta o tramo;

"III. Tendrán, por objeto, entre otros que estipulan los interesados o que determine la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la explotación del servicio o servicios de que se trate, de acuerdo, con los itinerarios, tarifas, horarios, capacidad, forma y demás circunstancias que establezca la misma Secretaría para la mayor eficacia, seguridad, regularidad, permanencia, economía y coordinación del servicio o servicios aludidos;

"IV. Estarán administradas en los términos que establece la ley de la materia, pero en todo caso la minoría, que represente cuando menos un 25% de los concesionarios que constituyen la sociedad, tendrá derecho a designar un consejero;

"V. Los socios tendrán derecho, en proporción a sus respectivas aportaciones, para acordar los aumentos de capital que fueren necesarios, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 160 de esta ley, y

"VI. El proyecto de escritura constitutiva deberá ser previamente autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y una vez extendida la escritura, será inscrita en el registro especial que llevará la misma Secretaría y en los demás que prevengan las leyes.

"Las sociedades cooperativas se constituirán y administrarán en los términos de la ley de la materia.

"Artículo 160. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas estará facultada, en todo tiempo, para modificar las clases de servicios y el número de vehículos que operen en una ruta o tramo, así como su capacidad, peso y demás especificaciones, tomando en cuenta los dictámenes de la Comisión Técnica Consultiva, a que se refiere la fracción IV del artículo 8o. Si fuere procedente aumentar el número de vehículos en cualquiera de los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 152, se observarán las reglas siguientes:

"I. Si el servicio fuera prestado solamente por una persona física, deberá otorgarse a dicha persona la concesión correspondiente, si así lo solicitare y si el número total de los vehículos que debiere operar no excediere de cinco;

"II. La sociedad constituída para explotar el servicio de que se trate y la que fuere concesionaria en los términos de la segunda parte de la fracción IV del artículo 152, tendrán la obligación a la vez que el derecho, de aumentar, previo el otorgamiento de la concesión correspondiente, el número de vehículos que fuere necesario, y

"III. La misma obligación tendrán las sociedades que exploten dos o más servicios, cuando la necesidad se presente en relación con cualquiera de los servicios que proporcionen.

"Artículo 161. Las sociedades que se constituyan conforme el artículo 159, serán solidariamente responsables con los concesionarios por el cumplimiento de sus obligaciones y en ningún caso podrán eludir o limitar esta responsabilidad.

"Artículo 162. Para auxiliar en sus labores a la Comisión Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas creará un cuerpo técnico que se encargará de realizar los estudios económicos generales de las distintas regiones del país, de estudiar las necesidades de transporte en esas mismas zonas y el número de vehículos necesario para satisfacerlos, de determinar las posibilidades de coordinación con otros tipos de transporte, de estudiar y proponer la forma y características del transporte para cada zona, de concentrar y elaborar los datos estadísticos necesarios para realizar los trabajos mencionados y de los demás estudios que la Comisión y Secretaría de que se trata le encomienden.

"Artículo 163. Las concesiones para la explotación de servicios públicos de autotransportes en caminos de jurisdicción federal, caducarán o serán rescindidos por las mismas causas que se establecen en el Capítulo V, Libro Primero de esta ley, de acuerdo con el procedimiento que la misma y su Reglamento determinen.

"Artículo 164. En el Reglamento de esta ley se consignarán las normas a que deberá sujetarse cada uno de los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 152, así como las disposiciones relativas al tránsito de vehículos particulares extranjeros y de los que presten exclusivamente servicio de turismo internacional por los caminos de jurisdicción federal.

"La reglamentación del servicio exclusivo de turismo a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 152, se sujetará a las siguientes bases:

"a) Sólo se prestará hacia puntos de interés turístico o entre puntos de ese interés catalogados como tales por la Comisión Nacional de Turismo o por decreto del Ejecutivo.

"b) Se realizará exclusivamente entre los puntos extremos autorizados en la concesión y, por consiguiente, no se prestará entre poblaciones intermedias o para otros puntos.

"c) Los vehículos que se empleen satisfarán, en cuanto a celeridad, comodidad, seguridad y operación, las características que señale el Reglamento.

"d) Las cuotas que se cobren serán proporcionadas a la calidad del equipo y del servicio, así como

a los demás factores atendibles para determinar las tarifas, de acuerdo con las características que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas prescriba para la ruta de que se trate.

"Artículo 165. Las terminales de los vehículos destinados al servicio público de autotransporte y las oficinas de las sociedades de que trata el artículo 159 y las de los concesionarios, en su caso, así como las estaciones intermedias y locales de los servicios anexos, serán centros de carácter oficial en los cuales, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá instalar inspectores que vigilen la observancia de esta ley y su Reglamento".

"Artículos transitorios:

"1o. Esta ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y deroga las disposiciones legales que se opongan a ella.

"Las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación serán aplicables, en lo conducente, a la explotación de los caminos de jurisdicción federal en cuanto no existan disposiciones en contrario en el Capítulo especial relativo.

"2o. Las personas físicas y las sociedades cooperativas que al entrar en vigor esta ley explotan servicios públicos de autotransporte en los caminos de jurisdicción federal, conforme a permisos definitivos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrán continuar operando hasta la fecha de terminación de sus respectivos permisos, que no serán renovados, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título Segundo, Libro Segundo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939, en cuanto se refiere a las obligaciones y derechos de ellos derivados, o bien podrán sujetarse a las prescripciones de esta ley dentro de un plazo de trescientos días a contar del día en que entre en vigor, de conformidad con las disposiciones siguientes:

"I. Los permisionarios que se encuentren operando la misma ruta o tramo de camino en la explotación de un servicio público de autotransporte de la misma clase, podrán constituir hasta dos sociedades de las previstas en el artículo 159 para los efectos de continuar la explotación, pero en todo caso un permisionario no podrá formar parte sino de una sola de esas sociedades, y "II. Darán cumplimiento a las demás prevenciones que en cuanto a la organización de dichas sociedades se establezcan en esta ley.

"Satisfechos estos requisitos, los permisionarios tendrán derecho a que se les otorguen las concesiones respectivas en los términos de esta ley.

"3o. En el caso de que fuere necesario aumentar el número de vehículos que presten el servicio en una ruta cuya explotación se hubiere venido realizando con anterioridad a la vigencia de esta ley y los permisionarios no se hubieren organizado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría, otorgará concesión en los términos del presente capítulo para la explotación de esos servicios; si los permisionarios hubieren constituído dos sociedades, a cualquiera de éstas se otorgará la concesión para el aumento de los vehículos que fueren necesarios, conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 152.

"4o. Se prorrogan, de pleno derecho, por un plazo que no excederá del de trescientos días a que se refiere el artículo 2o., los permisos cuyo término de duración debiere concluir antes de la expiración de ese plazo.

"5o. Las personas físicas y las sociedades cooperativas a quienes se hubiere otorgado permiso para operar servicios de autotransporte y que al entrar en vigor esta ley no hubieren iniciado la prestación de los servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos.

"6o. Las personas que al entrar en vigor esta ley estuvieren tramitando solicitudes de permisos para la explotación de servicios públicos de autotransporte en los caminos de jurisdicción federal, quedarán sujetos al régimen y condiciones establecidos en la misma.

"7o. Entretanto se elabora el reglamento de esta ley, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas queda facultada para fijar, por acuerdos, las normas de aplicación de los preceptos contenidos en este capítulo.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida. "Los Pinos, a 24 de diciembre de 1947.- Sufragio Efectivo No Reelección.- El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán V."

Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución este ordenamiento. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general el artículo único, así como los reformados. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reservan para su votación nominal A discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura al artículo único, así como a los reformados, de esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario López Bermúdez José: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Bermúdez José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: El resultado de la votación fue el siguiente: noventa y nueve votos de la afirmativa y tres de la negativa. En consecuencia, fue aprobado el proyecto de reformas al capítulo II del título II, libro

segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 30 de diciembre de 1939. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Estados Unidos Mexicanos, Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, por virtud de la cual se establecerá un estatuto especial para los trabajadores pertenecientes a los servicios especiales del ramo de aduanas.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para que el H. Congreso Federal esté en aptitud de cumplir con lo que preceptúa la fracción III del artículo 65 del mismo alto ordenamiento, tengo el honor de iniciar ante ustedes el decreto por virtud del cual se establecerá un estatuto especial para los trabajadores pertenecientes a los servicios especiales del ramo de aduanas.

"Para el Ejecutivo a mi cargo constituye una honda preocupación velar porque los derechos y prerrogativas que han alcanzado los servidores de los Poderes de la Unión no se menoscaben en forma alguna; pero también constituye una obligación primordial suya cuidar de que la eficiencia de las funciones aduanales responda al ritmo de las actividades privadas que tienen algún vínculo con ellas.

"Este Ejecutivo estima que el personal aduanal es por su naturaleza misma, un personal movible, según sean las necesidades y las conveniencias del servicio.

"De la eficiencia y celo de este personal depende, en una considerable parte, el éxito o el fracaso de la política económica internacional de la República; y, por lo mismo, este Ejecutivo quiere al mismo tiempo que respetar los legítimos derechos de sus trabajadores, disponer de las facultades necesarias para exigirles el máximo de eficiencia, y para castigar en forma eficaz y, expedita para lograr la necesaria ejemplaridad, a aquellos de sus componentes que no cumplan escrupulosamente con sus deberes ni respondan a la confianza que en ellos se han depositado.

"Cree este Ejecutivo que las causas anteriores explican claramente cuáles son los motivos que tiene para presentar la iniciativa adjunta, y por lo mismo considera que de esta manera informa debidamente al H. Congreso de la Unión, acerca de los puntos a que se contrae la susodicha iniciativa. Por tanto, ruego a ustedes, CC. Secretarios que, por su apreciable conducto, se dé cuenta a la H. Cámara de Diputados con la iniciativa de decreto que se acompaña, para que surta los efectos constitucionales correspondientes.

"Proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Se crea con funciones del policía fiscal en puertos marítimos, fronteras y lugares interiores de la República, la corporación llamada Resguardo Aduanal, cuyos miembros componentes, sean de base o de confianza en los términos del artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se regirán por este decreto y por el reglamento que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el Ejecutivo Federal.

"Artículo 2o. Igualmente se regirán por este decreto y por el reglamento que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el Ejecutivo Federal, el siguiente personal del ramo de aduanas:

"I. Jefes de Vistas;

"II. Vistas;

"III. Jefes de Interventores;

"IV. Interventores, y

"V. Almacenistas.

"Artículo 3o. Los trabajadores de base a que se refieren los artículos 1o. y 2o., de este decreto gozarán de los derechos que les confiere el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en cuanto las disposiciones de éste no se opongan al presente decreto y su reglamento.

"Los Vistas deberán graduarse en la Academia respectiva de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda por conducto de la Dirección General de Aduanas, movilizará libremente al personal a que se refieren los artículos 1o. y 2o. de este decreto, ya sea en forma individual o colectiva, según las necesidades o la conveniencia del servicio.

"Cuando el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime que los movimientos que se hayan hecho no correspondan a las necesidades o a la conveniencia del servicio, podrá recurrirlos ante el organismo o autoridad de apelación que cree el reglamento de este decreto.

"Artículo 5o. La misma Secretaría por medio de la Dirección General de Aduanas, organizará, en la forma que estime más conveniente, el funcionamiento de las oficinas aduanales; aumentará o disminuirá libremente el número de empleados de las oficinas del ramo; fijará el horario de trabajo de ellas, de acuerdo con las necesidades de cada lugar; fijará los casos y condiciones en que deban prestarse servicios extraordinarios y fijará el monto de las indemnizaciones que deben cubrirse por los mismos.

"Artículo 6o. Las faltas o delitos en que incurran los empleados a que se refieren los artículos 1o. y 2o. del presente decreto, serán sancionados:

"1. Con extrañamiento:

"a) Por faltas u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando no entrañen delito ni causen perjuicio a la oficina donde presten sus servicios. "b) Por faltas de atención al público.

"c) Por las demás causas que fije el reglamento.

"2. Con notas malas:

"a) Por faltas de disciplina, leves a juicio del jefe de la oficina en que presten sus servicios.

"b) Por cada tres extrañamientos, computables en el término de un mes.

"c) Por ausencia parcial en las labores, sin autorización o causa justificada, dentro de los horarios reglamentarios.

"d) Por indiscreción con respecto a asuntos de la oficina, que no puedan catalogarse como trascendentales.

"e) Por interponer influencias o recomendaciones con objeto de eludir el cumplimiento de las órdenes de traslado.

"f) Por las demás faltas que fije el reglamento.

"Por cada una de las faltas enumeradas en los incisos anteriores, se aplicará al infractor una nota mala.

"3. Con suspensiones en sueldos y funciones, sin responsabilidad alguna para el Estado.

"a) Por reunir tres notas malas en un mes;

"b) Por negligencia o notorio descuido en el trabajo.

"c) Por no obedecer las órdenes de traslado en tiempo oportuno.

"d) Por retardar indebidamente a los particulares el despacho de asuntos, o la protección o servicio que tengan obligación de prestarles, o impedir la presentación de sus promociones o retardar indebidamente el curso que deban darles.

"e) Por estar sujeto a averiguación administrativa por actos u omisiones en los que le aparezcan presuntas responsabilidades. La suspensión en este caso será por el tiempo que dure la averiguación si la resolución que en la misma se dicte es absolutoria para el empleado.

"f) Por faltar hasta dos días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

"g) Por las demás causas que fije el reglamento.

"La duración de las suspensiones será fijada también en el reglamento que se expida.

"4. Con cese:

"En los casos del artículo 7o.

"En los siguientes casos, el nombramiento de los empleados cesará de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado:

"a) Por renuncia o abandono de empleo.

"b) Por conclusión del término de la obra para el que fue extendido el nombramiento.

"c) Por suerte del empleado.

"d) Por incapacidad física o mental del empleado.

"Artículo 7o. Cuando un empleado incurra en alguno de los casos previstos en las fracciones siguientes, el Administrador de la aduana que corresponda, con intervención sindical, levantará acta en la que harán constar los hechos, y el titular de la Secretaría de Hacienda, o quien éste designe, dará por terminados inmediatamente los efectos del nombramiento del trabajador:

"I. Por incurrir en falta de probidad u honradez; o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;

"II. Por faltar más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada;

"III. Por destruir edificios, obras, documentos, maquinaria, instrumentos, vehículos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

"IV. Por cometer actos inmorales durante el trabajo;

"V. Por revelar las asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento, con motivo del trabajo;

"VI. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de la oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;

"VII. Por desobedecer injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores;

"VIII. Por concurrir al trabajo en frecuente estado de embriaguez; o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;

"IX. Por cometer faltas o delitos en lugares públicos ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;

"X. Por notoria fama pública de observar conducta inmoral o delictuosa;

"XI. Por acto de formal prisión decretado en su contra, aun cuando goce de libertad caucional;

"XII. Por estar sujeto a prisión como resultado de sentencia ejecutoria, y

"XIII. Por las demás causas que fije el reglamento.

"El empleado, dentro del plazo que fije el reglamento de este decreto, podrá promover su reposición ante el organismo o autoridad de apelación que se cree siguiéndose para el efecto los procedimientos que se establezcan, y que deberán ser simplificados y expeditos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, convenios, contratos y todas las demás disposiciones que se opongan a este decreto y a la reglamentación que del mismo expida el Ejecutivo Federal.

"Artículo 2o. Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán V." - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este Ordenamiento. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman el proyecto de ley y que se encuentran

insertos al ponerse a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto reservado para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario López Hernández Manuel J.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Hernández Manuel J.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ciento tres votos, fue aprobado el proyecto de ley que crea el Estatuto especial para los trabajadores pertenecientes a los Servicios Especiales del Ramo de Aduanas. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Las señoritas Argentina y Margarita Blanco Fuentes solicitan se les conceda pensión". - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 10 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes, expediente y Minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que concede pensión de $ 4.00 (cuatro pesos) diarios, a la señora Ana María Ruz viuda de Bolainas.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1947.- G. García S. S. - Gustavo A. Uruchurtu S. S.

"Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D. F.

"Minuta proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Queda sin efectos el acuerdo de la Secretaría de la Defensa Nacional contenido en el oficio número 11- 1341 8- 14345 de 13 de agosto de 1926 que concedió pensión de $ 1.68 diarios a la señora Ana María Ruz viuda de Bolainas.

"Artículo 2o. Por los servicios prestados a la causa revolucionaria por el extinto teniente de caballería Leopoldo Bolainas, se concede a su viuda la señora Ana María Ruz una pensión de $ 4.00 (cuatro pesos) diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., diciembre 27 de 1947.- Carlos I. Serrano. S. P. - G. García S. S. - Gustavo A. Uruchurtu S. S. Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión la minuta de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de cien votos fue aprobada la minuta de decreto que viene del Senado y por la cual se pensiona a la señora Ana María R. viuda de Bolainas. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 5 fojas útiles, nos permitimos remitir a ustedes, expediente y Minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que concede pensión de $ 8.00 - ocho pesos - diarios, a la señora Catarina Dimas viuda de Guerra.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.- México, D. F., diciembre 27 de 1947.- G. García S. S.- Gustavo A. Uruchurtu S. S.

"Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.

"Minuta proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Queda sin efecto el acuerdo expedido por el Cuartel General del Cuerpo del Noroeste del Ejército Constitucionalista en la Ciudad de Monterrey, N. L., el 21 de octubre de 1915, por el que se concede una pensión de $100.00 mensuales a la señora Catarina Dimas viuda de Guerra.

"Artículo 2o. Por los servicios que prestó a la Revolución el extinto teniente coronel Matías Guerra, se concede a su viuda la señora Catarina Dimas una pensión de $ 8.00 (ocho pesos) diarios, que le será cubierta íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., diciembre 27 de 1947.- Carlos I. Serrano. S. P. - G. García S. S.- Gustavo A. Uruchurtu S. S.

Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este proyecto de decreto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Riva Palacio Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario Riva Palacio Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de ciento dos votos fue aprobado el proyecto de decreto que concede pensión a la señora Catarina Dimas viuda de Guerra. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. "Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en tres fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que concede una pensión de $ 10.00 (diez pesos diarios) a la señora Concepción Carrasco viuda de Coppel.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta consideración.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.- Gustavo Díaz Ordaz S. S. - Gustavo A. Uruchurtu S. S.

"Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- México, D. F.

"Minuta proyecto de decreto.

"Artículo único. Por los servicios prestados a la Revolución por el señor general Juan Carrasco, se concede a su hija la señora Concepción Carrasco viuda de Coppel, una pensión de $ 10.00 (diez pesos) diarios, que le será cubierta íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"México, D. F., diciembre 29 de 1947.- Senador Presidente, Carlos I. Serrano.- Gustavo Díaz Ordaz S. S. - Gustavo A. Uruchurtu S. S.

Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión el artículo único del proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario López Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de noventa y ocho votos fue aprobado el proyecto de decreto que viene del Senado, por el cual se concede pensión a la señora Concepción Carrasco viuda de Coppel. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"La señora Tomasa Torres Burgos dirigió a esta Cámara de Diputados una solicitud encaminada a obtener una pensión como hermana del extinto revolucionario Pablo Torres Burgos.

"Para su estudio y resolución pasó a la suscrita Primera Comisión de la Defensa Nacional este asunto y hecho el examen de él, los suscritos encontramos entre la documentación enviada con dicha solicitud, comprobantes de los servicios que a la causa revolucionaria prestó el señor Torres Burgos, pues de ellos se desprende que en efecto fue uno de los iniciadores del movimiento en el Estado de Morelos. Además el señor Torres Burgos de acuerdo con el señor Francisco Madero estuvo en los Estados Unidos de Norteamérica gestionando la adquisición de armas para el propio movimiento.

"Pudimos comprobar asimismo que pereció juntamente con uno de sus hijos en un combate que libraban las tropas que encabezaba el general Zapata, contra las fuerzas de la dictadura, dejando a su familia en el más completo desamparo. La señora Tomasa Torres Burgos, es en la actualidad una anciana de más de sesenta años, de edad muy quebrantada por su edad, atraviesa una situación económica muy crítica, ya que no cuenta con ningún patrimonio, y es por esto que creemos de justicia que merece se le ayude como recompensa a los servicios que el señor su hermano prestó a la Revolución.

"Expuesto lo anterior sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los meritorios servicios prestados a la Revolución, por el extinto C. Pablo Torres Burgos, se concede a su hermana la señora Tomasa Torres Burgos una pensión de seis pesos diarios que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre 24 de 1947.- Josué Benignos H.- Roberto J. Rangel.- Alfonso Hernández Torres".

Está a discusión el dictamen de la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario López Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de noventa y cuatro votos fue aprobado el proyecto de decreto por el cual se pensiona con seis pesos diarios a la señora Tomasa Torres Burgos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El expediente formado con la solicitud de pensión formulada por la señora Consuelo Gómez Palacio viuda de Valenzuela, como última superviviente de los hijos del señor licenciado Francisco Gómez Palacio, fue turnado para su estudio a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, la que tiene el honor de rendir el siguiente dictamen:

"Examinados atentamente los documentos que tuvimos a la vista, llegamos al conocimiento de que el señor licenciado Gómez Palacio desempeño con todo acierto varias comisiones oficiales, encomendadas por el entonces señor Presidente de la República, don Benito Juárez, entre ellas, el satisfactorio arreglo de las reclamaciones formuladas por los Estados Unidos de Norteamérica a nuestro país.

Durante varios años gobernó al Estado de Durango con toda honradez y atingencia, habiéndose expedido durante su gestión administrativa leyes que beneficiaron grandemente al Estado, entre otras la Primera Ley de Aguas para el uso y aprovechamiento de las corrientes del Estado y resolviendo con toda justicia el grave problema de límites entre Coahuila y Durango, hechos que le merecieron ser declarado Benemérito del Estado por la Legislatura local.

"Retirado a la vida privada, se dedicó a las letras y tradujo "La Jerusalen Libertada de Torcuato Tasso" traducción considerada por la Real Academia Española como una obra meritísima.

"Es por lo antes expuesto que la suscrita Comisión estima que la última superviviente de los hijos del señor licenciado Gómez Palacio es merecedora a que se le conceda el beneficio por ella solicitado, y en esta virtud, se permite proponer a vuestra consideración, el siguiente Proyecto de Decreto: "Artículo único, Se concede a la señora Consuelo Gómez Palacio viuda de Valenzuela, como hija del señor licenciado Francisco Gómez Palacio, una pensión de cinco pesos diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., 16 de diciembre de 1947.- Braulio Maldonado.- Juan Gutiérrez Lascuráin.- Vidal Díaz Muñoz".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario López Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de noventa y cinco votos fue aprobado el proyecto de decreto por medio del cual se concede pensión a la señora Consuelo Gómez Palacio viuda de Valenzuela. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Las señoritas Argentina y Margarita Blanco Fuentes elevaron ante esta H. Cámara de Diputados una solicitud para que se les conceda una pensión, en mérito a los eminentes servicios prestados a la Revolución por su extinto hermano el C. General Lucio Blanco.

"Pasó a la suscrita Segunda Comisión de la Defensa Nacional para su estudio y resolución, el expediente que con este motivo se formó, sobre el cual tenemos la honra de rendir el presente dictamen.

"Estudiada con todo detenimiento la documentación anexa a la solicitud encontramos que el mencionado General Blanco prestó importantes servicios a la causa, como es de todos conocido, ya que fue uno de los primeros en lanzarse a la lucha contra la dictadura porfirista.

"En mérito a lo antes expuesto, tenemos la honra de someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:

"Artículo único. Por los eminentes servicios que prestó a la Revolución el extinto General Lucio Blanco, se concede a sus hermanas, las señoritas Argentina y Margarita Blanco Fuentes, una pensión de siete pesos diarios, a cada una, que les será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras las interesadas conserven su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.- Nabor A. Ojeda.- Francisco Martínez Peralta.- Juvenal Nochebuena".

Está a discusión el dictamen de la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario López Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario López Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Delgado Jesús: Por unanimidad de noventa y tres votos fue aprobado el proyecto de decreto por medio del cual se concede pensión a las señoritas Argentina y Margarita Blanco Fuentes, hermanas del general Lucio Blanco. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"De acuerdo con precedentes establecidos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara, con dispensa de trámites, la siguiente proposición:

"Se autoriza a los CC. Diputados a desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos en la Federación, en los Estados y en los Municipios.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 29 de diciembre de 1947.- Rafael Cebada T.- Jesús Aguirre Delgado.- Ramón V. Santoyo".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

El C. Presidente (a las 16.50 Hs.): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 12 horas.