Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490114 - Número de Diario 3

(L40A3P1eN003F19490114.xml)Núm. Diario:3

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 14 DE ENERO DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II. - NUMERO 3

SESIÓN DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 14 DE ENERO DE 1949

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a comisión una iniciativa procedente del Senado que se refiere a reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FERNANDO CRUZ CHÁVEZ

(Asistencia de 82 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día trece de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del jueves trece de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con la asistencia de noventa ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la Junta Preparatoria celebrada por esta Cámara el día diez del corriente mes.

"Por las Comisiones que tuvieron a su cargo participar la instalación de la Cámara de Diputados para funcionar durante el presente período extraordinario de sesiones, rinden informes los CC. Eulogio V. Salazar, Francisco Mora Plancarte y Vicente J. Villanueva.

"Encontrándose a las puertas del Salón una representación del Senado, la Presidencia designa una comisión para que la introduzca. El C. Senador José Gómez Esparza, a nombre de la Comisión que preside, informa de la instalación del Senado y trasmite un saludo de aquella Cámara. La Presidencia contesta.

"Oficio de la Cámara de Senadores dando a conocer la integración de su Mesa Directiva que funcionará durante el mes de enero, en el período extraordinario a que fue convocado el Congreso de la Unión por su Comisión Permanente. De enterado.

"A las trece horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para mañana, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 28 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, expidiendo la ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta consideración.

"México, D.F., a 13 de enero de 1949. - Fausto A. Marín, S.S. - Gerzayn Ugarte, S.S.".

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"Proyecto de ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas.

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas que se indican, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 15. Son causas de revocación de las autorizaciones:

"I.............................................................................

"X. No constituir las reservas por reclamaciones a que se refieren los artículos 42 fracción II y 43.

"XI...........................................................................

.

"XVII. Disponer sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda de los valores a que se refiere el artículo 49 de la ley, en cantidad que disminuya el porcentaje de inversión obligatoria que dicho precepto establece, o no reconstituir su inversión en los plazos respectivos.

"XVIII. La ocultación de la existencia de las reclamaciones a que se refiere el artículo 92.

"Artículo 42. Las instituciones de fianzas deberán constituir las siguientes reservas:

"I. Reserva técnica de riesgos en curso para contratos vigentes que se formará con el 50% de las primas brutas correspondientes a fianzas en vigor y que no correspondan a períodos mayores de un año, menos las cancelaciones; y con el total de primas brutas no devengadas, correspondientes a los lapsos excedentes de un año;

"II. Reserva por reclamaciones que será igual al total de las reclamaciones judiciales y contenciosas administrativas que se presenten en contra de la institución, y

"III...........................................................................

"Artículo 43. Las reservas por reclamaciones se constituirán de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Si la institución de fianzas tiene alguna de las contragarantías indicadas en el artículo 29, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, juzgando discrecionalmente en el momento de la reclamación la considera suficiente y de efectividad práctica, la aceptará como activo de la institución afecto a la reserva por reclamaciones, sin exceder en caso alguno del monto de la reserva individual correspondiente. Dicha Secretaría podrá revisar sus resoluciones en esta materia y, en su caso, exigir a la institución la substitución de las contragarantías, y

"II. Si la institución carece de las contragarantías que satisfagan o dejen de reunir los requisitos indicados en la fracción anterior, deberá constituir la reserva en efectivo o en valores de fácil realización a juicio de la Secretaría de hacienda y Crédito Público, dentro de los 60 días siguientes al emplazamiento respectivo.

"La Secretaría citada determinará administrativamente, en cada caso, el porcentaje de la inversión afecta a reservas técnicas, que deberá estar representado por valores de fácil realización.

"Artículo 46. El capital, las reservas ordinarias y estatutarias y el pasivo de las instituciones de fianzas, deberán ser invertidos o estar representados en los bienes, créditos y valores siguientes:

"I. Bienes, créditos o valores de los enumerados en el artículo 48 de esta ley, aplicándose para inversiones de esta clase, las reglas establecidas en los artículos 50, salvo la fracción II, 51, 52 y 53 de la misma;

"II. Saldos deudores de agentes y agencias, si están debidamente garantizados;

"III. Gastos de establecimiento y de primera organización en los términos de esta ley;

"IV. Muebles y enseres, descontando la reserva por depreciación, y

"V. Diversos deudores provenientes de operaciones propias del objeto de la institución, siempre que exista posibilidad práctica de cobro. Los deudores diversos sólo se admitirán para los efectos del balance, como activo de la institución, hasta un 20% del monto del capital y reservas ordinarias y estatutarias.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reglamentará y fijará administrativamente los porcentajes máximos de capital y reservas ordinarias y estatutarias que pueden invertirse o estar representados en los conceptos a que se refieren los incisos II a IV de este artículo.

"Artículo 49. Por lo menos el 30% del capital, reservas ordinarias y estatutarias y las reservas a que se refiere el artículo anterior, estará precisamente invertido en obligaciones del Gobierno Federal, para obras de servicios públicos, en certificados de participación y en bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, o en obligaciones del Departamento del Distrito Federal, para obras de servicios públicos, con la garantía que establece la fracción I del artículo anterior, en favor de los tenedores de bonos, por conducto de una institución nacional, ya sea de crédito o auxiliar de crédito.

"Cuando una institución carezca de activos líquidos para el pago de sus obligaciones como fiadora, la Secretaría de Hacienda podrá autorizarla para que lo realice, disponiendo de sus inversiones de capital en los valores a que se refiere el presente artículo; pero la inversión en los mismos deberá ser reconstituída en los plazos que, sin exceder de un año, fije dicha Secretaría.

"Artículo 77. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:

"I.............................................................................

"XV. Podrá determinar, mediante disposiciones generales, las coberturas que deban tener los tipos de fianzas que la Secretaría juzgue especialmente riesgosas, fijando la proporción mínima entre dicha cobertura y la responsabilidad de la institución de Fianzas. Esta disposición regirá aún tratándose de fianzas que no excedan del margen legal.

"Artículo 92. Cuando con motivo del contrato de fianza surja alguna controversia entre una institución de fianzas y el fiado o acreedor, éstos deberán requerir de pago por escrito a la institución en su domicilio social, la que deberá resolver también por escrito sobre la reclamación en el plazo de 30 días.

"En igual plazo las instituciones de fianzas tendrán obligación de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de toda reclamación que se les haga administrativa, judicial o extrajudicialmente, expresando si han hecho el pago, su conformidad con realizarlo o los motivos que tuvieren para oponerse.

"Artículo 93. Los tribunales al dar entrada a una demanda, incluso incidental, o reconvención, en contra de una institución de fianzas, lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el plazo de 5 días. En igual plazo le enviarán copia de la sentencia que se dice y razón de si ha causado o no ejecutoria.

"Artículo 94. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de instituciones

de fianzas, se ejecutarán exclusivamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las siguientes reglas:

"I. Tratándose de sentencia firme que condene a pagar a la institución, la Secretaría la requerirá para que cumpla. Si dentro de las 72 horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en Nacional Financiera, S.A., y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del juez de los autos, y

"II. Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicará a Nacional Financiera, S.A., los valores de la institución de fianzas, que deba conservar depositados y afectos exclusivamente al cumplimiento de la obligación por la que se ordenó el embargo. Cuando proceda el remate de los bienes embargados, la Secretaría observará las reglas indicadas en la fracción anterior.

"Artículo 95. Si los valores que se rematen o afecten en los términos del artículo 94, estuvieren afectos a las reservas de la compañía, serán repuestos en los términos de esta ley, en materia de reconstrucción de reservas.

"Cuando los valores que la institución tuviere depositados en Nacional Financiera S.A., fueren insuficientes para cumplir las sentencias y mandamientos de embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá afectar los demás bienes de la institución.

"Artículo 96. Cuando se trate de hacer efectiva una fianza que se hubiere otorgado para garantizar obligaciones en favor de la Federación, de los Estados, del Distrito, de los Territorios Federales o de los Municipios, y la Institución de fianzas no hicieren el entero de las cantidades que se le reclamen dentro de 30 días después de haberse hecho el requerimiento de pago; la entidad acreedora, por conducto de la oficina correspondiente, presentará su reclamación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual correrá traslado a la Compañía, quien deberá producir su contestación en el término de 5 días. Se concederá un término probatorio ordinario de 10 días, y, cinco días después de su vencimiento, se efectuará una audiencia de alegatos y la Secretaría pronunciará su resolución dentro de los siguientes 10 días hábiles.

"Cuando se trate de hacer efectiva una fianza judicial de la que sea acreedor un particular o una entidad pública no se seguirá el procedimiento señalado en el párrafo anterior, sino que, el juez de los autos conocerá de la reclamación en contra de la institución fiadora oyéndola en un incidente que se tramitará conforme al Código de Procedimientos aplicable al negocio principal. La resolución que condene a la institución de fianzas será ejecutada por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la forma establecida por la presente ley.

"Artículo 3o. Transitorio. El contrato de fianza onerosa que otorguen las instituciones de fianzas, deberá probarse por escrito y al efecto estarán obligadas a expedir a los interesados una constancia en forma de póliza que contendrá:

"a)............................................................................

"d) Las indicaciones que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"e)............................................................................ "Artículo 5o. Transitorio. Las acciones que se deriven de un contrato de fianza, prescribirán en dos años. La notificación del requerimiento de pago interrumpe la prescripción.

"Artículo 8o. Transitorio. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra cualesquiera de los obligados en el contrato de fianza, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los requisitos a los que se refieren los incisos a),

b) y c) del artículo anterior.

"La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones de fianzas, tanto como acto prejudicial como después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos mencionados, las instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por la legislación mercantil.

"Transitorios:

"Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. En los plazos que sin exceder de un año fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de fianzas deberán calcular su reserva de riesgos en curso, en relación con su cartera de fianzas actualmente en vigor, para ajustarla a lo dispuesto por la fracción I del artículo 42 que se reforma, y hacer las inversiones correspondientes.

"Artículo tercero. Las instituciones de fianzas ajustarán sus inversiones de capital, reservas ordinarias y estatutarias y técnicas, realizando las inversiones a que se refiere el artículo 49 reformado, en doce mensualidades iguales contadas a partir de la fecha de la presente reforma.

"Artículo cuarto. Los preceptos de la legislación vigente que se refieran a la reserva para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir, se aplicarán a la reserva por reclamaciones en lo que no se opongan a estas reformas.

"Artículo quinto. Las instituciones de fianzas mantendrán las reservas para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir que hubieren constituído en los términos de la fracción II del artículo 42 que se reforma, hasta en tanto queden cumplidas las obligaciones para las que se constituyeron dichas reservas.

"Artículo sexto. Los procedimientos administrativos en la vía conciliatoria que hayan sido iniciados con anterioridad a esta reforma, continuarán su curso hasta su terminación y las instituciones quedarán obligadas a constituir la reserva especial correspondiente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así lo ordene conforme a lo establecido por los artículos

de la Ley de Instituciones de Fianzas que se reforman. Será aplicable a estos casos lo dispuesto en el artículo 93, en los términos en que estaba vigente con anterioridad a las presentes reformas.

"Artículo séptimo. Tratándose de fianzas judiciales para garantizar obligaciones a favor de entidades públicas, éstas podrán optar por iniciar los procedimientos establecidos por el artículo 96, hasta el 1o. de mayo de 1949. A partir de esta fecha las fianzas judiciales que garanticen obligaciones a favor de entidades públicas se harán efectivas invariablemente conforme al procedimiento establecido por el segundo párrafo del artículo 96.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 13 de enero de 1949. - Alfredo Chávez, S . P. - Fausto A. Marín, S.S. - Gerzayn Ugarte, S.S.". - Recibo, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.

El C. Presidente (a las 13.45 horas): No habiendo otros asuntos que tratar, se levanta le sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el próximo martes a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"