Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490118 - Número de Diario 4
(L40A3P1eN004F19490118.xml)Núm. Diario:4ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 18 DE ENERO DE 1949
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III.- PERIODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 4
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 18 DE ENERO DE 1949
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Se turna a comisión y se manda imprimir un proyecto de reformas a la ley del Seguro Social, enviado por el Senado. El mismo trámite recae al proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, de igual procedencia.
3.- Se declara de urgente y obvia resolución, se aprueba y pasa al Ejecutivo el proyecto de declaratoria remitido por el Senado sobre reformas a la fracción XXIX del artículo 73 constitucional.
4.- Se aprueba y pasa al Ejecutivo un dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda, que reforma diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. BERNARDO CRUZ CHÁVEZ
(Asistencia de 84 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):
"Orden del Día.
"México, D. F., enero 18, 1949.
"Acta de la sesión anterior.
"Oficio del Senado enviando un proyecto iniciado ante esa Cámara por el Ejecutivo, para reformar la Ley de Seguro Social.
"Oficio del Senado remitiendo proyecto de ley de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, iniciado ante aquella Cámara por el Ejecutivo.
"Minuta proyecto de declaración sobre la adición a la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución General de la República, enviado por el Senado.
"Dictamen acerca de la iniciativa de reforma y adición a diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas.
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión el día catorce de enero de mil novecientos cuarenta y nueve. Período extraordinario.
"Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del viernes catorce de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y dos ciudadanos diputados, según lo declaró el C. Secretario Manuel Flores Castro, después de haber pasado lista.
"El mismo C. Secretario dio lectura al acta de la sesión celebrada el día trece del actual, la que se aprueba sin debate en votación económica.
"El C. Secretario Luis Márquez Ricaño dio lectura al oficio y minuta de ley, procedente de la Cámara de Senadores, acerca de la iniciativa enviada a aquella Cámara por el Ejecutivo de la Unión, sobre reforma y adición a diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianza, documentos que recibió el trámite siguiente: Recibo, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.
"A las trece horas y cuarenta y cinco minutos el C. Presidente levanta la sesión y cita para las once horas del martes dieciocho del corriente mes".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Poder Legislativo Federal.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"En 101 fojas útiles, para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente con minuta proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social, aprobado por esta H. Cámara en sesión ordinaria de hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 28 de diciembre de 1948.- Efrain Aranda Osorio, S. S.- Gerzayn Ugarte, S. S."
"Poder Ejecutivo Federal.- Presidencia de la República.- México, D. F.
"H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos:
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, somete a la consideración de ese H. Congreso, la siguiente iniciativa de reformas a los artículos 3o., 7o., 8., 11, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 39, 44, 48, 51, 52, 54, 55, 56, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 89, 90, 92, 95, 96, 97, 105, 110, 111, 112, 115, 116, 117, 120, 133, 134, 135, 142, 6o. y 7o. transitorios de la Ley del Seguro Social y de adición y supresión al propio ordenamiento en los términos siguientes:
"Fundamentos de la iniciativa:
"La Ley del Seguro Social, promulgada en el "Diario Oficial" de 19 de enero de 1943, creó un servicio público nacional de carácter obligatorio, descentralizandolo y personificándolo en el Instituto Mexicano del Seguro Social, consagrando así una personalidad de derecho público por razón del linaje del servicio que cumple y reconociendo una personalidad de derecho privado, en consideración al peculio adscrito al servicio, en cuya salvaguarda y defensa debe tener el amparo de todas las jurisdicciones.
"La función que ha venido desempeñado el Instituto tiene, por definición de su ley creadora, el carácter típico de servicio público, ya que, como se expresa en la exposición de motivos de la misma, regula el ejercicio de una actividad cuyo cumplimiento ha de ser vigilado por los gobernantes, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de la interdependencia social.
"Conviene meditar sobre los hechos sociológicos que conducen al Estado a dictar normas de previsión que modifiquen o anulen los efectos desventurados de los riesgos que amenazan al trabajador: los comunes a todos los seres humanos, enfermedades, viajes, invalidez y muerte, y, específicamente, los siniestros derivados de toda actividad laboral, tales como accidentes, enfermedades profesionales, desempleo o paro involuntario. Y no es ciertamente la tutela justa a una clase económicamente débil y tradicionalmente desamparada la única razón que inspira la legislación de seguridad social, sino la más compleja que concierne a la defensa del valor social de trabajador, así como a la conservación y mejoramiento de la raza, lo que obligó al Estado a elevar rango de servicio público las medidas de previsión y de seguridad laboral.
"Para afrontar las dramáticas contingencias señaladas, el trabajador no ha contado, en épocas anteriores, con otros medios económicos que los que pueda obtener de su salario cotidiano, que generalmente no alcanza a satisfacer las apremiantes necesidades que origina la eventual realización del riesgo previsto, resultando difícil y angustioso, si no imposible, el ahorro en previsión de estas calamidades, porque el salario nominal, cuya alza no corresponde necesariamente al incremento de salario real, por imperativos económicamente indeclinables, no permite, por si mismo, la previsión del siniestro ni el remedio de los daños ocasionados. No es así extraño que los gobiernos emanados de la Revolución mexicana hayan considerado como de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y el fomento de las instituciones creadas al amparo de un ordenamiento de esa naturaleza.
"La experiencia recogida por el Seguro Social en los primeros cinco años de existencia, autorizan la revisión de las bases administrativas y técnicas en que descansa el régimen, a la luz de los datos revelados por la práctica, que ha permitido observar necesidades no advertidas en un principio y que la realidad ha venido a poner de manifiesto.
"Suscrita principalmente la necesidad de modificación de la ley, no sólo el desequilibrio financiero producido por las prestaciones del Seguro de enfermedades no profesionales y maternidad aplicada de inmediato a los familiares del asegurado, cuando al proyectarse el régimen de seguros obligatorios, según cálculos actuariales, se advirtió la conveniencia de retardar durante un lapso de varios años el otorgamiento de los servicios a los beneficiarios dichos, sino también y muy singularmente las variaciones en las condiciones económicas del país desde la promulgación de la ley, el aumento de salarios y el alza de los precios. Se ha hecho imperativo ajustar la situación económica del Instituto a la que priva en México y para el efecto se practicaron los estudios y cálculos necesarios, con intervención de eminentes técnicos extranjeros, recurriéndose inclusive a los servicios del autor de los cálculos originales en que se basa la Ley del Seguro Social.
"La necesidad apuntada inspira, la ley que hoy se propone. Más aparte de cristalizar en la legislación positiva las experiencias y mejoramiento que en el régimen la seguridad social se ha advertido durante los años de su vigencia, estimulando su desarrollo, conviene prever las repercusiones de largo alcance que derivan de la devaluación de la moneda, del alza de los costos y, en general, los reflejos financieros de esos fenómenos, que no se presentan aislada y singularmente en la República mexicana, sino que angustian a todo el mundo como consecuencia de las difíciles condiciones inherentes al quebranto y desequilibrio económico cansados por la última conflagración mundial.
"La previsión del gobernante en bien del servicio, obligo a considerar las bases en que se fundara el sistema de Seguro Social en el momento de la expedición de la ley, que no puede conservarse en los términos en que fuera promulgada, sin arriesgar su estabilidad financiera, y, en otro aspecto, sin arrostrar el daño de tipo social derivado de que las prestaciones originales de la ley resultan insuficientes en nuestros días para cumplir sus altas finalidades de política social.
"Todo ello conduce a la consideración de que es necesario el aumento de cuotas para cubrir el desequilibrio financiero del Instituto en el ramo de enfermedades generales y maternidad, con miras a estabilizar la situación ofreciendo la ventaja de aumentar las prestaciones y mejorar los servicios,
cumpliendo el anhelo de las clases laborales y atendiendo también el interés de los patronos por la razón obvia de que los trabajadores satisfechos son los que dan mejor y más alto rendimiento.
"El aumento propuesto es mínimo puesto que se refiere a una sola de las ramas del Seguro, y solamente implica el uso al millar en el costo de la producción, según estudios hechos al respecto por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
"Atento a todos estos problemas que demandan inmediata solución, el Ejecutivo Federal ha asumido la iniciativa de revisión de la Ley del Seguro, como lo hizo ya en relación con otros ordenamientos legales, con la mira de lograr que, sin que se desvirtúe la alta finalidad a que obedeció la expedición de esa ley, se capacite plenamente al régimen creando a su amparo, para hacer frente a las necesidades del momento, procurando el deseado equilibrio financiero.
"A continuación se exponen someramente las razones tenidas en cuenta por el Ejecutivo Federal al proponer la modificación de diversos preceptos de la Ley Reglamentaria de la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, creador del régimen de seguridad social:
"Disposiciones generales.
"Se propone la modificación del artículo 3o., excluyendo de modo expreso del régimen a los agentes a comisión que no tengan el carácter de asalariado, ya que se ha constatado en la práctica que cuando el comisionista no es un verdadero trabajador en el sentido jurídico de la palabra, resulta impracticable el aseguramiento. Se ha respetado, sin embargo, la tesis invariablemente sostenida al respecto por el Poder Judicial de la Federación, al estimar que los agentes a comisión que dependan económicamente de un patrón si quedan incluídos en la fracción I del propio artículo 3o., que declara sujetos del seguro obligatorio a la persona que conforme a la ley se encuentren vinculadas a otra por un contrato de trabajo. La definición adoptada, por otra parte suprime radicalmente las controversias a que deba lugar la connotación de la palabra "empresa", al sustituirla por la aplicación del criterio más objetivo del vínculo contractual.
"Objeto de especial preocupación para el Ejecutivo Federal fue el problema de las sociedades cooperativas, las cuales alegaron sistemáticamente la inconstitucionalidad de la Ley del Seguro, por considerar que este ordenamiento rige y tutela relaciones de caracter laboral, a las que son ajenas dichas sociedades de personas. Se estimó y se sigue estimando que el artículo 123 constitucional, de cuya fracción XXIX emana la Ley del Seguro,. no solamente rige fenómenos de caracter laboral sino también otros hechos sociológicos, con la idea de proteger uno de los más valiosos bienes de la nación, como es la capacidad de trabajo de los mexicanos. Por ello no puede juzgarse que la extensión del régimen de seguridad social a los cooperativistas es anticonstitucional, ya que éstos, por definición de la ley, pertenecen a la clase trabajadora, lo que justifica que se les otorgue la misma protección que a los elementos asalariados dependientes de un patrón.
"Como los estatutos de las cooperativas incluyen, por virtud de la ley, prestaciones de previsión social, que no figuras en las constituciones de las sociedades de capital, para garantizar la efectividad de esas prestaciones y conforme a la dinámica de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Seguro, las mismas serán proporcionadas, hasta el límite que aquélla fija, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistiendo la obligación de las cooperativas en todo aquello superior a los derechos que al asalariado otorga el ordenamiento que nos ocupa.
"Sin embargo, en atención a la estructura particular de los organismos cooperativos, cuyo patrimonio se confunde en realidad con el de sus agremiados y cuyo fomento es considerado de interés general, haciendo el Estado un sacrificio de cierta magnitud, se prevé en el proyecto la posibilidad de que las cooperativas queden sujetas a un régimen de cotización bipartita, cuando cumplan con determinados requisitos de fácil acceso;
"Por razones de orden administrativo se ha conferido a la Secretaría de la Economía la designación de las cooperativas que deban quedar sujetas al proyectado régimen de cotización bipartita, previamente la exclusión de aquellas sociedades que dejaren de observar los requisitos determinantes de la inclusión.
"Los artículos 7., 11, 23, 25, 27, 28, 29 y 30 sufren modificaciones no esenciales, tendientes a enmendar deficiencias que se observan en el texto de la ley original. Es así como se establece una modalidad en materia de cancelación del registro de asegurados; se estipula el pago del 50% del valor constitutivo de la pensión al pensionista que traslade su residencia al extranjero; que el asegurado que presta sus servicios a varios patrones, disfrute de prestaciones con arreglo a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, sin exceder el límite legal; se prescribe la obligación patronal de llevar listas de raya conforme a las normas que establezca el reglamento, para facilitar la estimación y recaudación de cuotas; se faculta al Instituto para calificar estimativamente las cuotas que deben pagar los patronos que no lleven en regla sus documentos, siguiendo un precedente marcado por la Ley del Impuesto sobre la renta: se señala el punto de partida de la obligación de pagar los aportes, disponiéndose terminantemente que ninguna cuota pueda ser exigida mientras no hayan quedado establecidos los servicios del régimen y se considera al patrón depositario de las cuotas obreras que reina mediante descuentos en los salarios.
"El artículo 17 ha sido reformado con miras a establecer el carácter potestativo de los seguros adicionales, eliminando definitivamente la observación, por parte del patrón, de la cuota que debe aportar el Estado, y dando con ello fin a múltiples inconformidades y recursos que se habían engendrado en el desconocimiento del carácter de parte cotizante invariable que tiene el Estado en los seguros de enfermedades generales y maternidad, y de invalidez, vejez, cesantía involuntaria en edad avanzada y muerte. Igualmente se ha fijado, en los lineamientos esenciales, el procedimiento para
efectuar la valuación actuarial de las prestaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo, con miras a que dichos procedimientos sean estrictamente técnicos, sin menoscabo de la observancia de las disposiciones constitucionales aplicables.
"Se amplía a cinco años el plazo para que se consume la prescripción de la obligación de enterar las cuotas vencidas, siguiéndose la misma regla que con relación a los créditos del fisco federal contiene el Código Fiscal de la Federación, por cuyas normas se regirán la consumación, suspensión e interrupción del término prescriptivo. Correlativamente se amplía a cinco años también el plazo para reclamar la devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal.
"Habida cuenta de las consecuencias de la moratoria en el pago de cuotas, se modifica el artículo 34, facultando al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social para que decida si se otorgan o no las pensiones a que tuvieren derecho los asegurados y beneficiarios en los casos en que se encontrare en mora el patrón y se declare éste responsable de los daños y perjuicios que deriven de su falta de cumplimiento, previniendo, no obstante ello, que las prestaciones serán invariablemente servidas cuando el patrón negligente otorgue garantía satisfactoria para asegurar el pago de las pensiones debidas.
"Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
"Se previene que ninguna pensión mensual, por riesgo laboral acontecido, sea inferior a cincuenta pesos; estableciéndose que de no alcanzar ese límite, aquélla se transformará en una indemnización global. Ello obedece a la consideración obvia de que las pensiones inferiores a cincuenta pesos mensuales son insuficientes para satisfacer la necesidad que deben llenar, razón por la cual se fija como mínimo para gastos funerarios la cantidad de doscientos pesos. La ley original señalaba un límite de dieciséis años de edad para que los huérfanos disfrutaran de las pensiones correspondientes, en el caso del fallecimiento del padre o de la madre trabajadora. Esto impedía que esos huérfanos pudieran emprender estudios profesionales y técnicos, ya que se les obligaba a trabajar para subsistir desde temprana edad, sin atender a sus condiciones personales y económicas. Razones humanas y sociales relevantes han cumplido al Ejecutivo Federal a preponer que la pensión se amplíe hasta los veinticinco años de edad, siempre que el huérfano no pueda mantenerse por si propio en razón de enfermedad duradera, defecto psíquico o físico, o bien porque se encuentre estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado. Esta prestación figura en la actualidad en muchos de los ordenamientos de seguridad social vigentes en los demás países del mundo.
"Se ha previsto también que el patrón comunique al Instituto el acaecimiento de los accidentes o enfermedades profesionales, ya sea en forma directa o por conducto de la Secretaría del Trabajo.
"Consideraciones de todo punto evidentes llevaron a estimar indispensable una nueva redacción del artículo 39, para determinar con claridad que el total de pensiones atribuídas a los miembros de una familia no disminuirá al extinguirse el derecho de alguno de los pensionados.
"Modificando el artículo 48 se hace extensivo el sistema de capitales constitutivos al caso en que los patrones aseguren a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que éstos o sus beneficiarios tuvieren derecho.
"El artículo 49 se reforma con miras a la viabilidad de su aplicación, prescribiendo que los ingresos y egresos del seguro de riesgos profesionales se presentarán en contabilidad por separado, respecto de los que corresponden a las dos ramas del Seguro. Tal medida obedece a que es artitécnico y antieconómica organizar una administración aparte para el seguro de riesgos profesionales, como lo ordenaba la primitiva versión de la ley.
"Seguro de enfermedades generales y maternidad.
"Se ha definido lo que debe entenderse por principio del padecimiento a los efectos del disfrute del subsidio y del goce de las prestaciones médicas. Resulta de suma importancia señalar que el subsidio en dinero se pagará de acuerdo con el proyecto, a partir del cuarto día de la inhabilitación, en lugar de hacer efectivo el pago desde el séptimo día, como lo previene la ley original. Consideraciones de índole médicosocial llevan a estimar que la mayor parte de los padecimientos no profesionales tienen duración inferior a siete días, por lo que resultaba injusto que los trabajadores afectados se vieran privados del subsidio cuando su dolencia no excedía la duración de siete días. Por idéntica causa se ha elevado el disfrute del subsidio, en cuanto al tiempo, de veintiséis a treinta y nueve semanas para cada padecimiento, prescribiendo asimismo que ese subsidio experimentará aumentos en proporción a la duración de la enfermedad. Estas reformas benefician al trabajador doliente, en primer término, más también al patrón o empresa que animados de un loable sentido humanitario y de una fina conciencia del valor económico del trabajador, han compensado en épocas anteriores, a sus propias costas, la insuficiencia de las prestaciones otorgadas por la ley, gravando así los costos y desequilibrando en su perjuicio la competencia con industriales menos atentos y sensibles a las necesidades de sus obreros.
"Se han hecho extensivos los servicios del ramo de enfermedades generales a los pensionados y a sus beneficiarios, con las modalidades que se indican en el proyecto. Por lo que concierne al subsidio de maternidad, se previene que la base para fijarlo sea el 150% del subsidio al caso de enfermedades, no profesionales con miras a dar cumplimiento a lo que sobre el particular dispone el artículo 123 constitucional, permitiendo el cálculo del salario real de la mujer asegurada en aplicación del sistema de salarios de grupo central que se establecía en la ley original y que se conserva en la presente reforma. Como prestación adicional, se crea el derecho al otorgamiento a la madre trabajadora de una canastilla con el costo que señala periódicamente al efecto el Consejo del Instituto. Se fijan reglas en materia de hospitalización
del trabajador y se eleva la prestación para gastos de entierro a la suma de doscientos cincuenta pesos, habida cuenta de que la cantidad que asignaba la ley original resulta en el día insuficiente para cumplir la finalidad a que estaba destinada. Se establecen reglas para calcular las cuotas a cargo de los pensionados para el disfrute de los servicios del seguro de enfermedades generales y se amplía a ocho semanas el plazo de seis que fijaba el artículo 66 de la ley que se reforma en el caso en que el asegurado quedare privado de trabajos remunerados, extendiéndose el beneficio a los familiares protegidos por el ordenamiento de seguridad social. Cumple señalar que, al proponer la reforma al artículo 65, se quiere afirmar la posibilidad, por parte del Instituto, de celebrar convenios con Instituciones o personas extrañas para la prestación de los servicios en los ramos de riesgos profesionales y enfermedades generales y maternidad, obedeciendo ello a la ventaja de que aun cuando es conveniente que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuente con unidades propias, no es fácil la realización del vasto programa de construcción que sería indispensable al efecto, ni puede supeditarse la atención de la ingente necesidad de extender los beneficios del Seguro Social a nuevas regiones, a la ejecución de obras que requieran fuertes sumas de dinero y un lapso considerable de tiempo para su terminación. Se ha creído, atendiendo a esta realidad, que algunos servicios privados pueden y deben ser utilizados por el regimen de seguridad social, y sin mengua del cumplimiento de su elevada misión.
"Al prevenirse la extensión del seguro por ramas industriales, se da un paso trascendente hacia el logro del ideal de este régimen de seguro, cuál es extender sus beneficios a las diversas entidades federativas protegiendo íntegramente a las masas laborantes del país; ello será posible mediante convenios con servicios estatales o privados. Estos convenios no podrán concertarse sin la aprobación del Consejo Técnico del Instituto y sin la anuencia de los trabajadores que deben disfrutar los servicios o de las organizaciones obreras que los representen.
"Seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
"La tendencia general, al proponer la reforma de los preceptos de la Ley del Seguro, ha sido la de acortar los plazos de espera, de acuerdo con los estudios financieros y actuariales elaborados por el Instituto. Es así como en la pensión de invalidez se reducen a 150 cotizaciones semanales las 200 que fijaba la ley original; en la de vejez a 500 cotizaciones semanales las 700 que se exigían anteriormente, y en la de muerte a 150 semanas las 200 vigentes con anterioridad. se han elevado también los aumentos adquiridos por semanas de cotización, modificándose la tabla contenida en el artículo 74 y, en concordancia, con la medida adoptada respecto al seguro de riesgos profesionales, se establece que ninguna pensión de invalidez o de vejez puede ser inferior a $ 50.00 mensuales. Por razones técnicas se cargan al seguro que nos ocupa los gastos correspondientes a los servicios preventivos o curativos proporcionados a los asegurados y pensionistas, para impedir la realización de estados de invalidez.
"Se crea como nueva prestación una dote para el asegurado que hubiere cubierto 150 semanas de cotización a partir de la vigencia de las reformas, en el caso de que contraiga matrimonio.
"Por último, se previene que la cuota correspondiente a este seguro puede ser pagada mediante el sistema de grupos que se observa en la actualidad o mediante sistema de porcentaje de salario, previa reglamentación que al efecto se expida. La misma medida se hace extensiva a las cuotas correspondientes al seguro de enfermedades generales y maternidad.
"Administración.
"Se autoriza que los miembros de la Asamblea General y del Consejo Técnico puedan ser reelegidos, en consideración de que es deseable que se especialicen en sus funciones; la no reelección frustraría el esfuerzo para adquirir el adiestramiento técnico y administrativo indispensable para la dirección y regulación de este servicio público y comprometería además la eficacia del mismo, que es el éxito del anhelo social, al hacer mudables necesariamente estas cargas de dirección.
"Se establece que la designación de consejeros tan sólo puede recaer en las personas propuestas a la Asamblea General por los grupos representativos de patrones y trabajadores y por el Estado, previniéndose la posibilidad de su remoción en los términos que fije el reglamento que se dictará.
"Aunque se conserve la obligatoriedad de la sesión anual ordinaria de la Asamblea General para la discusión del informe de labores, de la memoria, del plan de trabajos y del estado general de egresos e ingresos, se dispone que el balance actuarial y el contable se elaboren cada tres años, en virtud de que se ha venido observando que en el período antes previsto no es posible realizar correctamente esa elaboración ni aprovechar actuarial y contablemente las experiencias obtenidas.
"Se ha conferido al Consejo Técnico la facultad de discutir y aprobar el presupuesto de egresos.
"Se ha determinado claramente los casos de procedencia del recurso de inconformidad y la competencia federal para conocer de las controversias entre los asegurados, sus familiares beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que la ley otorga.
"Finalmente, se define la sustitución patronal aplicando un criterio ecléctico en el que se atiende tanto a la transmisión de los bienes esenciales de la negociación, desde el punto de vista objetivo, como a la intención, de orden subjetivo, de continuar la explotación.
"Transitorios.
"Para cabalmente definir los derechos de los asegurados inscritos hasta la fecha en el régimen de seguridad social, se elabora un sistema de aplicación
transitorio respecto al abono de las cotizaciones cubiertas y se previene una nueva inscripción general de patrones y trabajadores, dictándose, finalmente, las normas necesarias para hacer efectivo y fácil el pago de la ley original a la reforma.
"Se suprime la prescripción del artículo 5o. transitorio del ordenamiento reformado, que declaraba excluídos en la inscripción para los seguros de invalidez, vejez y cesantía, a los trabajadores que tuvieran sesenta años cumplidos, mejoramiento que beneficia a seres que, precisamente por la edad, sienten mayor angustia ante el porvenir.
"Reformas a la Ley del Seguro Social.
"Artículo 3o. Es obligatorio asegurar:
"I. A las personas que se encuentran vinculadas a otra por un contrato de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón.
"II. A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje, y
"III. A los miembros de sociedades cooperativas de producción, de administraciones obreras o mixtas, ya sea que estos organismos funcionen como tales conforme a Derecho o sólo de hecho.
"Artículo 7o. Los patrones tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los plazos y términos que fijen los reglamentos respectivos. Asimismo, deberán comunicar, dentro de dichos plazos, las altas y bajas de personal y las modificaciones al salario y a las demás condiciones de trabajo. Los trabajadores están obligados a suministrar a los patrones los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.
"En caso de que el patrón tenga dudas acerca de la obligación de asegurar a una persona empleada por él, puede, al dar el aviso de inscripción, expresar por escrito los motivos en que funda tales dudas, sin perjuicio de la obligación de enterar las cuotas correspondientes que establece el artículo 29 de la ley. Si el Instituto resuelve que no existe obligación de asegurar al trabajador, deberá devolver las cuotas enteradas, previo descuento del costo de las prestaciones que hubiere otorgado.
"En caso de que el patrón no cumpla con la obligación de afiliar al trabajador, éste tiene el derecho de inscribirse por si mismo, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima a los patrones de su obligación y de sus sanciones en que hubieren incurrido.
"El Instituto puede decidir la inscripción al Seguro sin previa gestión de patrones o trabajadores.
"Cuando el Instituto verifique la extinción de que empresa, cancelará el registro de los asegurados y beneficiarios correspondientes, aun cuando el patrón omitiere comunicar las bajas respectivas.
"Artículo 8o. Las sociedades cooperativas de producción se consideran como patrones para los efectos de esta ley.
"Las cooperativas cubrirán la cuota patronal y sus socios la cuota obrera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.
"Para los ramos de invalidez, vejez, cesantía y muerte y de enfermedad general y maternidad, la Secretaría de Economía podrá, a solicitud de las cooperativas, declararlas sujetas a un régimen de contribución bipartita, cubriendo dichas empresas el cincuenta por ciento de la prima total y el Estado el otro cincuenta por ciento cuando las cooperativas demuestren reunir los requisitos siguientes:
"I. Haber cubierto al Instituto, a la fecha de su solicitud, las obligaciones económicas que les impone esta ley, y
"II. Funcionar con sujeción estricta a la ley de Sociedad Cooperativas.
"La Secretaría de Economía determinará anualmente las cooperativas que queden sujetas al régimen de cotización bipartita, pudiendo excluir en cualquier tiempo a las que dejen de cumplir los requisitos señalados. En este caso, la referida Secretaría dará aviso de la exclusión al Instituto.
"Artículo 11. En caso de que el pensionista cambie su residencia al extranjero sin aviso al Instituto, se suspenderá el pago de la pensión mientras dure la ausencia. Si previo aviso adoptare una residencia permanente en el extranjero, el Instituto puede entregar al pensionista, en forma global, el cincuenta por ciento del valor constitutivo de la pensión correspondiente, extinguiéndose así todos los derechos provenientes del Seguro de que se trate.
"El Instituto podrá acordar excepciones a la disposición contenida en el párrafo primero, cuando así lo establezca los convenios internacionales suscritos por la nación mexicana.
"Artículo 14. El derecho para reclamar el otorgamiento de una pensión, prescribe en cinco años. El derecho para cobrar los subsidios, gastos de funeral, dotes de la viuda y del asegurado que contraiga matrimonio y las pensiones ya otorgadas, prescribirá al año.
"Artículo 17. Cuando los contratos colectivos otorguen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior, hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes, el patrón quedará obligado a cumplirlas, pudiendo el Instituto contratar con él seguros adicionales.
"Tanto en el caso de este artículo como en el de los dos precedentes, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 63 y 96, independientemente de la que corresponda al patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda, conforme a dicha valuación.
"El Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante estudio técnicojurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente
con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.
"Artículo 19. De acuerdo con la retribución que perciban en dinero los asegurados se consideran integrantes de cada uno de los siguientes grupos:
Salario diario Grupo Más de Promedio Hasta A $ $ 1.60 $ 2.00 B 2.00 2.50 3.00 C 3.00 3.50 4.00 D 4.00 5.00 6.00 E 6.00 7.00 8.00 F 8.00 9.00 10.00 G 10.00 11.00 12.00 H 12.00 13.50 15.00 I 15.00 16.50 18.00 J 18.00 20.00 22.00 K 22.00 26.00
"Artículo 23. En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones, se le clasificará, para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, siempre que no exceda de veintidós pesos diarios. Los patrones, cubrirán separadamente los aportes que les correspondan, con base en el salario que cada uno de ellos pague al interesado, el cual, cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determina la presente ley.
"Si alguno de los salarios que perciba el trabajador es mayor de veintidós pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuídos los aportes, cuando los distintos sueldos sumados excedan de veintidós pesos diarios.
"Artículo 25. A los aprendices que no perciben retribución en dinero, sino sólo en especie, se les considerará formando parte del grupo A. En este caso es el maestro o patrón quien debe pagar la cuota íntegra que al aprendiz correspondería pagar por el seguro.
"Artículo 27. Los patrones están obligados a llevar listas de raya y a conservarlas durante los cinco años siguientes a la fecha de las mismas. En las listas se harán constar los datos y menciones que establezcan los reglamentos de la presente ley.
"Artículo 28. En caso de que un patrón o su representante no cumpla la obligación de llevar y conservar las listas de raya, no lo haga conforme a las prescripciones del reglamento respectivo o se niegue a facilitar las inspecciones que ordene el Instituto, éste determinará los sujetos del Seguro, los grupos de salarios que correspondan a los trabajadores, la clase y grado de riesgo en que la empresa deba cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la aplicación de esta ley, con base en los datos de que pueda disponer.
"Artículo 29. El patrón estará obligado a enterar al Instituto, las cuotas conforme a esta ley, deban cubrir él y sus trabajadores, a partir de la fecha que hayan fijado o en lo sucesivo fijen los decretos de implantación del Seguro obligatorio en las diversas circunscripciones territoriales, aun cuando la inscripción material se hiciere posteriormente por cualquier causa.
"No podrá hacerse cobro alguno de cuotas en tanto que espere el Seguro Social en la circunscripción de que se trate. La obligación de enterar los aportes respecto de los trabajadores que entraren al servicio de algún patrón después de la fecha de implantación de los seguros obligatorios, nacerá a partir del ingreso respectivo.
"Artículo 30. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el patrón, al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá descontar las cuotas que a éstos corresponde cubrir. Cuando no lo hago en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a cargo del patrón.
"Al patrón se le considerará depositario responsable de las cuotas que descuente a sus trabajadores, en los términos de este artículo, contrayendo, por el solo hecho de verificar el descuento, la obligación de entregarlas oportunamente al Instituto.
"Artículo 33. La obligación de enterar las cuotas vencidas, prescribirá a los cinco años de la fecha en que se hicieron exigibles.
"La prescripción se regirá, en cuanto a su consumación, suspensión e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
"Las cuotas enteradas sin justificación legal, serán devueltas por el Instituto, sin causa de intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la entrega correspondiente. sin embargo, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones ya otorgadas.
"Artículo 34. El Consejo Técnico estará facultado para decidir si se otorga o no las pensiones a que tuviere derecho los asegurados y beneficiarios, en los casos en que, por encontrarse en mora el patrón, no hubieren sido enteradas al Instituto las cotizaciones correspondientes.
"Cuando por falta de cumplimiento del patrón a las obligaciones que le impone esta ley el Instituto no pueda otorgar al trabajador o a sus beneficiarios las pensiones a que hubieren tenido derecho o si resultaren disminuídas tales prestaciones por el incumplimiento, el patrón será responsable de los daños y perjuicios causados al asegurado o a sus familiares, con apego a la legislación aplicable.
"En estos casos, el Instituto concederá las pensiones en la parte debida a la omisión o culpa del patrón, cuando éste otorgue garantías satisfactorias, a juicio del propio Instituto, para asegurar el pago correspondiente.
"Artículo 37. En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
"I. Asistencia médicoquirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;
"II. si el accidente o la enfermedad incapacitan al asegurado para trabajar, éste recibirá mientras dure la inhabilitación, un subsidio en dinero conforme a la siguiente tabla:
Salario diario Subsidio Grupo Mas de Promedio Hasta Diario A $ $ 1.60 $ 2.00 $ 1.20 B 2.00 2.50 3.00 1.88 C 3.00 3.50 4.00 2.63 D 4.00 5.00 6.00 3.75 E 6.00 7.00 8.00 5.25 F 8.00 9.00 10.00 6.75 G 10.00 11.00 12.00 8.25 H 12.00 13.50 15.00 10.13 I 15.00 16.50 18.00 12.38 J 18.00 20.00 22.00 15.00 K 22.00 26.00 ......... 19.80
"El goce de esta subsidio no podrá exceder de cincuenta y dos semanas y se otorgará siempre que antes de expirar dicho período no se declare la incapacidad permanente del asegurado;
"III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, éste recibirá, en tanto subsista la incapacitación, una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:
Salario Diario Grupo Más de Promedio Hasta Pensión A $...... $ 1.60 $ 2.00 $ 32.00 B 2.00 2.50 3.00 50.00 C 3.00 3.50 4.00 70.00 D 4.00 5.00 6.00 100.00 E 6.00 7.00 8.00 140.00 F 8.00 9.00 10.00 180.00 G 10.00 11.00 12.00 220.00 H 12.00 13.50 15.00 270.00 I 15.00 16.50 18.00 330.00 J 18.00 20.00 22.00 440.00 K 22.00 26.00 ........ 528.00
"IV. Si la incapacidad declarada es parcial permanente, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad total permanente. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior a cincuenta pesos, se pagará al asegurado, en sustitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
"V. al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al accidentado la pensión que le corresponda, la cual tendrá el carácter de provisional por un período de dos años;
"VI. El incapacitado estará obligado a someterse a los reconocimientos o exámenes médicos que determine el Instituto y a los tratamientos que éste le prescribiere.
"El incumplimiento de esta disposición producirá la suspensión del goce de la pensión, que se reanudará tan pronto como el incapacitado modifique su conducta, sin haber lugar a reintegro por el tiempo que abarque la suspensión;
"VII. Cuando el accidente o enfermedad traiga como consecuencia la muerte del asegurado, se otorgarán las siguientes prestaciones:
"a) El pago de una cantidad equivalente a un mes de salario, de acuerdo con el grupo en que hubiere cotizado al fallecer el asegurado, a quienes presenten una copia certificada del acta de defunción y la cuenta de gastos de funeral. Esta prestación nunca será menor de doscientos cincuenta pesos.
"b) A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al treinta y seis por ciento de la que hubiere correspondido a aquél, tratándose de incapacidad total permanente. La misma pensión le corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada que sufrió el riesgo.
"c) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o de madre, menores de dieciséis años o mayores de esta edad que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. En los casos de huérfanos menores de dieciséis años el derecho a esta pensión se extinguirá cuando el beneficiario cumpla la edad antes mencionada o al desaparecer su incapacidad; pudiendo sin embargo prolongarse el disfrute del derecho hasta una edad máxima de veinticinco años cuando se reúnan las condiciones siguientes:
"1. Que el hijo no pueda mantenerse por su propio trabajo, a causa de enfermedad duradera, defecto físico o psíquico.
"2. Que el hijo se encuentre estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares o personales del beneficiario, siempre que no esté sujeto a la obligación de asegurarse.
"d) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o mayores de esta edad, si se encuentran totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. El derecho a esta pensión se extingue en los mismos términos expresados en el inciso anterior, y
"VIII. Para los efectos de este artículo, el patrón deberá avisar al Instituto la realización del accidente en los términos que señale el reglamento respectivo. Además, la viuda del incapacitado, sus deudos o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar directamente al Instituto el accidente o la enfermedad profesional. El aviso podrá hacerse también ante un inspector de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual, a su vez, dará traslado con el mismo al Instituto.
"Artículo 38. Sólo a falta de esposa legítima tendrá derecho a recibir la pensión señalada en el artículo 37 fracción VII inciso b), la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente
a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
"Artículo 39. En total de las pensiones atribuídas a las personas antes señaladas, no excederá de la que correspondería al asegurado si éste hubiere sufrido incapacidad total permanente; en caso de exceso, se reducirá proporcionalmente cada una de las pensiones. Cuando se extinguiere el derecho de alguno de los pensionados, se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes entre los restantes, sin que se rebasen ni las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
"Artículo 44. Para los efectos de la fijación de las cuotas del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, un reglamento especial determinará las clases de riesgo y los grados en cada uno de ellas.
"La colocación de las empresas en las clases de riesgos se hará tomando como base la estadística de los riesgos profesionales acaecidos, haciendo la fijación del grado el Instituto en atención a las medidas preventivas, condiciones de trabajo y otros elementos que influyan sobre el riesgo particular de cada negociación.
"Artículo 48. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no lo hiciere, deberá en caso de siniestro, enterar al Instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones correspondientes, de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto conceda desde luego las prestaciones a que haya lugar, mediante acuerdo del Consejo Técnico. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos necesarios y los hará efectivos.
"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los asegurados y beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar la pensión o prestación correspondiente, según la ley.
"Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por este artículo, quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo, así como la de enterar los aportes que prescribe la presente ley por lo que toca al trabajador accidentado y al ramo del seguro que ampare el riesgo respectivo.
"Artículo 49. Los ingresos y egresos del seguro de riesgo profesionales y accidentes del trabajo, se mostrarán contablemente por separado, respecto de los que correspondan a los demás ramos del Seguro. Se crea un Comité Consultivo del Seguro de Riesgos Profesionales, que se integrará con un representante por cada uno de los destinatarios del servicio: Estados, patrones y trabajadores. El Consejo Técnico, a proposición de los consejeros que representan a dichos sectores, hará las designaciones de los miembros del Comité Consultivo, los cuales durarán en ejercicio tres años, pudiendo ser reelegidos.
"El Comité Consultivo revisará los dictámenes que formule el Instituto en materia de colocación de empresas en clase y grados de riesgo y los que versen sobre aumento o disminución de los grados ya asignados, sugiriendo al Consejo técnico lo que estime pertinente.
"En la revisión a que aludo el artículo 45 de la ley se oirá precisamente la opinión del Comité Consultivo a que se hace mérito.
"El reglamento señalará la forma y términos en que deberán desarrollarse las actividades de este Comité.
"Artículo 51. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
"I. Asistencia médicoquirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de treinta y nueve semanas para la misma enfermedad;
"II. Un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo y que será pagado a partir del cuatro día de inhabilitación, mientras dure ésta y hasta por un término de treinta y nueve semanas. El asegurado no tiene derecho al subsidio cuando intencionalmente haya provocado la enfermedad.
"Se entenderá por comienzo de la enfermedad, para los efectos de este capítulo, la fecha en que se dé al Instituto el aviso correspondiente, salvo las excepciones que consigue el reglamento de Servicios médicos. Dicho reglamento indicará lo que debe entenderse por la misma enfermedad para la aplicación del presente artículo.
"El aviso de enfermedad será dado por el trabajador al Instituto, debiendo refrendar y firmar dicho aviso al patrón en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente.
"Artículo 52. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:
Salario Diario Sub. Por Grupo Más de Promedio Hasta enfermedad A $...... $ 1.60 $ 2.00 $ 0.64 B 2.00 2.50 3.00 1.00 C 3.00 3.50 4.00 1.40 D 4.00 5.00 6.00 2.00 E 6.00 7.00 8.00 2.80 F 8.00 9.00 10.00 3.60 G 10.00 10.00 12.00 4.40 H 12.00 13.50 15.00 5.40 I 15.00 16.50 18.00 6.60 J 18.00 20.00 22.00 8.00 K 22.00 26.00 ........... 10.56
"En el caso de que la incapacidad para el trabajo dure más de trece semanas, el subsidio en dinero se aumentará en un diez por ciento. Si la incapacidad para el trabajo dura más de veintiséis semanas de subsidio, en dinero para el tiempo de la incapacidad subsecuente se aumentará en un veinte por ciento del subsidio original.
"Artículo 54. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, las siguientes personas:
"a) La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que tiene hijos, siempre que ambos pertenezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.
"d) Los hijos menores de dieciséis años.
"Artículo 55. Los familiares que se mencionan en el artículo anterior, tendrán el derecho que esa disposición establece, si reúne los siguientes requisitos:
"a) Que dependan económicamente de éste.
"b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 51.
"c) Que dichos familiares no tengan, por si mismos, derechos propios a prestaciones provenientes del Seguro Social.
"También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, los pensionados y sus beneficiarios, siempre que éstos reúnan las condiciones establecidas en este artículo.
"Artículo 56. La mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones:
"I. Asistencia obstétrica necesaria,
"II. Un subsidio en dinero igual al que correspondería en caso de enfermedad no profesional, que la asegurada recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. Sobre este subsidio se le entregará una mejora, durante los ocho días anteriores al parto y los treinta días posteriores al mismo, que ascenderá al ciento cincuenta por ciento del subsidio en dinero en el párrafo anterior.
"Dicho subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes, que la asegurada no esté recibiendo otros subsidios por concepto de enfermedad y que no ejecute trabajo alguno, mediante retribución, durante esos dos períodos;
"III. Ayuda para lactancia, proporcionada en especie o en dinero hasta por seis meses posteriores al parto y que se entregará a la madre o a falta de ésta, a la persona encargada de cuidar al niño. Si la ayuda se da en dinero, su importe no excederá del ciento por ciento del subsidio señalado para el caso de enfermedades no profesionales;
"IV. Al nacer el hijo, el Instituto otorgará a la madre una canastilla cuyo costo será señalado periódicamente por el Consejo Técnico.
"Artículo 60. Cuando el Instituto haga la hospitalización del asegurado, se suspenderá el pago del subsidio correspondiente, pagándose únicamente la mitad del monto de éste a los derechohabientes señalados en los incisos a) y b) del artículo 54.
"Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida.
"El Instituto podrá ordenar la hospitalización del asegurado en las circunstancias siguientes: cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no pueda ser proporcionada a domicilio; cuando así lo exige la clase de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos; cuando el enfermo infrinja las prescripciones u órdenes del médico encargado de atenderlo; cuando el estado del paciente demande la observación constante y en los casos en que el diagnóstico requiera observación o examen que sólo pueda llevarse a efecto en un centro hospitalario. Tratándose de menores de edad o de mujeres casadas, el Instituto no podrá ordenar la hospitalización sin el consentimiento del jefe del hogar o de quien legalmente lo represente.
"En caso de incumplimiento por parte del enfermo de la orden del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.
"Artículo 61. Si el asegurado muere encontrándose en el caso del artículo 53, se pagará la cantidad de doscientos cincuenta pesos para gastos de entierro, entregándose a quien presente una copia certificada del acta de defunción y la cuenta de los gastos de funeral.
"Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, las cuotas que se señalan en la siguiente tabla:
SALARIO DIARIO CUOTAS SEMANALESl GRUPO Más de Promedio Hasta Del patrón Del trabajador
A $ $ 1.60 $ 2.00 $ 6.16 $ 0.23 B 2.00 2.50 3.00 0.70 0.35 C 3.00 3.50 4.00 0.98 0.49 D 4.00 5.00 6.00 1.40 0.70 E 6.00 7.00 8.00 1.96 0.98 F 8.00 9.00 10.00 2.52 1.26 G 10.00 11.00 12.00 3.08 1.54 H 12.00 15.50 15.00 3.78 1.89 I 15.00 16.50 18.00 4.62 2.31 J 18.00 20.00 22.00 5.60 2.80 K 22.00 26.00 ......... 7.40 3.70
"Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a que tiene derecho los pensionados y sus beneficiarios, se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, mediante la división entre el número treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el Instituto, con cargo al seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte, cubrirá la cuota patronal.
"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.
"Artículo 64. La contribución del Estado para el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, será igual a la mitad del total de las cuotas
pagadas por los patrones. El estado entregará bimestralmente la cantidad correspondiente a su contribución.
"Artículo 65. El Instituto tiene la obligación de proporcionar el servicio médico necesario que establece el artículo 51, fracción I, formulando las disposiciones reglamentarias conforme a las cuales habrá de realizar la prestación de los servicios médicos, obstétricos y farmacéuticos.
"El Instituto, previa aprobación del Consejo Técnico, podrá celebrar contratos con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratase de patrones con obligación al Seguro, la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos.
"Las empresas o entidades que hubieren suscrito esos contratos estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere; sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.
"En caso de celebrarse tales convenios, el Instituto quedará revelado de otorgar las prestaciones del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de enfermedades generales y maternidad, inclusive del pago de subsidios correlativos, a los trabajadores de las empresas o entidades que los hubieren firmado. Los convenios en cuestión no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de la organización representativa de los mismos.
"El Instituto, asimismo, estará facultado para celebrar contratos con determinadas ramas industriales, en los términos del presente artículo, aun cuando algunas de las empresas respectivas ejerzan sus actividades fuera de las circunscripciones territoriales en que se encuentre implantado el seguro obligatorio.
"El Instituto elaborará un cuadro básico de medicamentos, sujeto a revisión periódica en los términos del reglamento respectivo. Dicho cuatro estará constituído por una lista de medicamentos que reúnan las mayores condiciones de eficacia y con ajuste a él formulará sus prescripciones los médicos de servicio.
"Artículo 66. El asegurado que quede privado de trabajo remunerados, pero que haya cubierto, inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará, durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades no profesionales y maternidad. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
"Artículo 67. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el asegurado que haya justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales en el régimen del Seguro obligatorio y sea declarado inválido.
"Artículo 70. Tampoco tendrá derecho a pensión el trabajador cuya invalidez ya exista antes de ser asegurado o sobrevenga antes de haber justificado el pago de ciento cincuenta semanas de cotización.
"Artículo 71. Tendrá derecho a recibir la pensión de vejez, sin necesidad de probar invalidez para el trabajo, el asegurado que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, justifique el pago al Instituto de un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.
"Artículo 72. El asegurado que habiendo cumplido sesenta años de edad quede privado de trabajos remunerados, tiene derecho, sin necesidad de probar que sufre invalidez, a recibir la pensión de vejez con la tarifa reducida que señale el reglamento respectivo. Para gozar de este derecho, el asegurado deberá justificar el pago al Instituto de quinientas cotizaciones semanales.
"Tiene derecho a recibir la pensión de vejez el asegurado que, justificando el pago al Instituto de quinientas cotizaciones semanales, haya alcanzado la edad de sesenta años como mínimo, en caso de que no esté recibiendo una renta de invalidez y no gane más de la mitad de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de su mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación profesional análoga.
"Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez y la de vejez, se compondrán de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales que se justifique haber pagado al Instituto por el asegurado con posterioridad a las primeras ciento cincuenta semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la siguiente tabla, considerándose como salario diario el promedio correspondiente a los últimos sesenta meses anteriores al otorgamiento de la pensión.
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Los aumentos adquiridos por semanas de cotización en el régimen del Seguro Social obligatorio, después de que el asegurado alcance la edad de sesenta y cinco años se incrementará en un veinte por ciento sobre las cuantías fijadas para los aumentos vigentes.
"Artículo 75. En ningún caso una pensión de invalidez o de vejez, puede ser inferior a cincuenta pesos mensuales.
"La pensión de invalidez, vejez y muerte, será aumentada en un diez por ciento por cada hijo menor de dieciséis años, no debiendo exceder el total de la pensión del ochenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijarla. Cuando los hijos lleguen a la edad de dieciséis años, se hará la disminución correspondiente en la misma proporción en que se hubiere hecho el aumento.
"Artículo 77. El Instituto estará facultado para proporcionar servicios preventivos o curativos a los asegurados y a los pensionados, con objeto de prevenir la realización de un estado de invalidez, cuando las prestaciones del seguro de enfermedad no sean suficientes para lograrlo, y de procurar la recuperación de la capacidad de trabajo del inválido pensionado.
"Estos servicios pueden ser prestados individualmente o por procedimiento de alcance general.
"Cuando el Instituto tome las medidas autorizadas por este artículo, los gastos correspondientes a dichas prestaciones se cargará al seguro de invalidez, vejez y muerte.
"Artículo 78. Tendrá derecho a la pensión de viudez la esposa del asegurado fallecido que disfrutaba de una pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía, o que al fallecer hubiere justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. A falta de la esposa, tendrá derecho a recibir la pensión la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponde al viudo que estuviere totalmente incapacitado y que hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada que sufrió el riesgo.
"Artículo 80. La viuda no tendrá derecho a la pensión que establecen los dos artículos, en los siguientes casos:
"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;
"II. Cuando hubiere contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido dos años desde la celebración del enlace, y
"III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía, a menos de que a la fecha de la muerte hayan transcurrido dos años desde la celebración del matrimonio.
"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando, al morir el asegurado, la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
"Artículo 81. Tendrá derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre asegurados, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía, o al fallecer hubieren justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. El Instituto puede prorrogar la pensión de orfandad después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta por una edad no mayor de veinticinco años:
"a) Si el hijo no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad duradera, defecto físico o psíquico, o
"b) Si el hijo se encuentra estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que en este caso no esté sujeto a la obligación de asegurarse.
"Artículo 89. El goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.
"El goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor de acuerdo con las disposiciones del artículo 81.
"Junto con la última mensualidad se otorgará al huérfano una cuantía equivalente a tres mensualidades.
"Artículo 90. Tendrá derecho a recibir una dote, el asegurado que haya justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta semanas en el régimen del Seguro obligatorio, a partir de la vigencia de estas reformas, y que contraiga matrimonio. Esta prestación se otorgará por una sola vez.
"La cuantía de la dote será igual al treinta por ciento de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho en la fecha del matrimonio.
"La viuda o la concubina pensionadas que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.
"Artículo 92. Al pensionista que hubiere gozado de la pensión de invalidez o de vejez y reingresare al régimen del Seguro obligatorio, se le reconocerá el tiempo anterior en que hubiere cubierto cotizaciones.
"Al asegurado que hubiere perdido sus derechos, según el artículo precedente y reingresare al Seguro obligatorio, se le reconocerá el tiempo anterior en que haya cubierto cotizaciones, siempre que la interrupción no dure más de tres años; si ha durado mayor tiempo, sólo se le reconocerán sus derechos cuando tenga cubiertas veintiséis semanas después del reingreso
"Artículo 95. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía y de muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los obreros y de la contribución que corresponde al Estado.
"Las disposiciones del artículo 48 de la presente ley, serán aplicables al seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y de muerte.
"Artículo 96. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro a que se refiere este Capítulo, las cuotas que se señalan en la tabla siguiente:
Salario diario Cuotas semanales
Grupo Más de Promedio Hasta Del patrón Del trab.
A $ $1.60 $2.00 $0.34 $0.17 B 2.00 2.50 3.00 0.52 0.26 C 3.00 3.50 4.00 0.74 0.37 D 4.00 5.00 6.00 1.06 0.53 E $6.00 $7.00 $8.00 $1.48 $0.74 F 8.00 9.00 10.00 1.90 0.95 G 10.00 11.00 12.00 2.32 1.16 H 12.00 13.50 15.00 2.84 1.42 I 15.00 16.50 18.00 3.46 1.73 J 18.00 20.00 22.00 4.20 2.10 K 22.00 26.00 5.54 2.77
"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentajes de salario. El reglamento especificará a la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.
"Artículo 97. La contribución del Estado, para este mismo seguro, será igual a la mitad del monto total de las cuotas pagadas por los patrones. El estado entregará bimestralmente la cantidad correspondiente a su contribución.
"Artículo 105. El Instituto podrá contratar seguros adicionales por una o varias de las prestaciones supralegales consignadas en los contratos colectivos, sujetándose a las disposiciones generales de este Capítulo y mediante condiciones y tarifas especiales que se someterán a la aprobación de la Secretaría de Economía.
"Si se trata del seguro adicional de un grupo de asegurados, el Instituto puede contratar con independencia de la edad o estado civil y familiar de cada uno de los trabajadores en la forma que fije el reglamento respectivo.
"Artículo 110. La autoridad suprema del Instituto será la Asamblea General que estará integrada por treinta miembros designados: diez por el Ejecutivo Federal; diez por las organizaciones patronales y diez por las organizaciones de trabajadores. Los miembros de la Asamblea durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.
"Artículo 111. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General y para calificar la elección.
"Artículo 112. El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado por nueve miembros, más el Director General, que será su Presidente. Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, cada uno de los sectores estatal, patronal y obrero propondrá tres miembros propietarios y tres suplentes para cada plaza de consejero, la designación de los consejeros será hecha por la Asamblea General, en los términos que fije el reglamento respectivo, debiendo recaer la designación precisamente en alguna de las personas propuestas para cada plaza por los sectores interesados.
"Los consejeros así electos durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelegidos.
"La designación será revocable, a juicio de la Asamblea General, siempre que así lo pida el sector que hubiere propuesto al consejero de que se trate o que medien causas justificadas para ello, con sujeción a las condiciones que fije el reglamento.
"Artículo 115. La Asamblea General, deberá reunirse ordinariamente una vez al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones se necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento.
"Artículo 116. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, el estado de ingresos y egresos, la memoria, el plan de labores y el informe de la Comisión de Vigilancia. Cada tres años, la propia Asamblea discutirá, para su aprobación o modificación, los balances actuarial y contable que presente cada trienio el Consejo Técnico.
"La suficiencia de los recursos para los diferentes ramos del Seguro, debe ser examinada periódicamente por lo menos cada tres años, al practicarse el balance actuarial. Al elaborar dicho balance el Instituto efectuará investigaciones estadísticas sobre el desarrollo de los fenómenos colectivos de importancia para la vida del Seguro Social y establecerá la comparación del desarrollo efectivo con las previsiones actuariales.
"Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del veinte por ciento de la suma de las reservas técnicas. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General al respecto, a reformar las bases actuariales del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y del de enfermedades no profesionales y maternidad, mejorando las prestaciones y, en segundo término, a reducir las cuotas de estos ramos.
"Artículo 117. El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:
"I. Decidir sobre toda clase de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta sujeción a lo prevenido en esta ley y sus reglamentos;
"II. Resolver sobre todas las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determine el reglamento;
"III. Establecer o clausurar, como dependencias directas del Instituto, Cajas Regionales o locales;
"IV. Convocar a Asamblea General ordinaria y extraordinaria;
"V. Discutir, y, en su caso, aprobar el presupuesto de egresos y el plan de trabajos que elabore la Dirección General;
"VI. Expedir los reglamentos interiores que menciona la fracción IX del artículo 107 de esta ley, y
"VII. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.
"Artículo 120. Son funciones del Director General:
"I. Presidir las sesiones del consejo Técnico y de la Asamblea General;
"II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;
"III. Representara el Instituto Mexicano del Seguro Social ante las autoridades administrativas y judiciales con las facultades que le delegue el Consejo, de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
"IV. Presentar anualmente al Consejo el estado de ingresos y egresos, la memoria del ejercicio fenecido y el plan de trabajo para el siguiente;
"V. Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial y el contable;
"VI. Nombrar y remover, de acuerdo con el reglamento de esta ley, a los empleados subalternos y proponer al Consejo la designación o destitución de los subdirectores, jefes de departamento y administradores de las Cajas Regionales y Locales, y
"VII. Las demás que señalen las disposiciones reglamentarias.
"Artículo 133. En caso de inconformidad de los patrones, los asegurados o sus familiares beneficiarios, sobre inscripción en el Seguro, derecho a prestaciones, cuantía de subsidios y pensiones, distribución de aportes por valuaciones actuariales, liquidaciones de cuentas, fijación de clases o de grados de riesgo, pago de capitales constitutivos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesiona derechos de los asegurados, de sus beneficiarios o de los patrones sujetos al régimen, se acudirá ante el Consejo Técnico del Instituto, el que decidirá en definitiva.
"El reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se hará valer el recurso de inconformidad que establece este artículo.
"Artículo 134. Las controversias entre los asegurados y sus familiares beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, se resolverán, una vez agotado el recurso que establece el artículo anterior, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
"Artículo 135. La obligación de pagar los aportes, los intereses moratorios y los capitales constitutivos, tendrá el carácter de fiscal. Corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismos fiscal autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación; fijar la cantidad líquida y su percepción y cobro de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubieren sido cubiertas directamente al Instituto, se realizará por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda que correspondan, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación, que regulan las fases oficiosa y contenciosa del procedimiento tributario. Dichas oficinas procederán inmediatamente a la notificación y cobro de los créditos por la vía económico coactiva, ajustándose en todo caso a las bases señaladas por el Instituto. Obtenido el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarán al Instituto las sumas recaudadas.
"Artículo 142. En caso de sustitución del patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la sustitución hasta por el término de un año, concluído el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay sustitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.
"Transitorios.
"Artículo primero, Se derogan los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., y 8o. transitorios de la Ley del Seguro Social y todas las disposiciones que se opongan a esta reforma.
"Artículo segundo. El Poder Ejecutivo determinará a propuesta del Instituto, las fechas de implantación de los diversos ramos del Seguro Social y las circunscripciones territoriales en que se aplicará, tomando en consideración el desarrollo industrial, la situación geográfica, la densidad de población asegurable y la posibilidad de establecer los servicios correspondientes. Igualmente fijará las fechas y las modalidades conforme a las cuales se realizará la primer inscripción general de empresas y de trabajadores, una vez que sean.
"El Instituto puede extender el Seguro Social, con la aprobación del Ejecutivo Federal, a ramas de industria en las circunscripciones territoriales en que no se hubiere implantado aún, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la ley. Un reglamento especial fijará las modalidades conforme a las cuales se realizará este seguro.
"Artículo tercero. El asegurado inscrito antes de la vigencia de esta ley y que tuviere a esa fecha adquiridas a lo menos cincuenta semanas de cotización y al asegurado que se inscriba durante los primeros seis meses de vigencia de la presente reforma o en la nueva inscripción general de patrones y trabajadores a que alude el artículo décimo transitorio, después de haber cumplido treinta años de edad, se le aumentarán las pensiones de invalidez, vejez y muerte, mediante una mejora de edad avanzada a la cuantía, básica establecida en el artículo 74, si prueba que fue trabajador antes de inscribirse. La mejora consistirá en el reconocimiento de un tiempo igual a la diferencia entre la edad de inscripción al Seguro obligatorio y la de treinta años.
"El reglamento establecerá, sobre la base de cálculos actuariales, la cuantía de la mejora, señalando las condiciones y procedimientos para otorgar el derecho respectivo.
"Artículo cuarto. Cuando el trabajador se haya inscrito a una edad mayor de cincuenta y seis años, se le puede conceder la pensión de vejez en la edad de sesenta y cinco años, aun cuando no hubiese adquirido quinientas semanas de cotización, de acuerdo con lo establecido por el artículo 71, conforme a una tabla de pensiones reducidas y con sujeción a las condiciones que establezca un reglamento especial.
"El Instituto podrá otorgar en este caso el derechohabiente, en vez de la pensión de vejez reducida, el capital constitutivo de dicha pensión, cuando resulte inferior a la cuarta parte de la que habría correspondido al interesado de no aplicarse la reducción a que alude el inciso precedente.
"Artículo quinto. Mientras se ponen en vigor los seguros adicionales de que habla el artículo 17 de esta ley, los patrones cubrirán directamente a sus trabajadores asegurados las diferencias entre las prestaciones legales y las consignadas en los contratos colectivos de trabajo correspondientes.
"Artículo sexto. Las disposiciones del capítulo IV. de esta ley, ya reformadas, se aplicarán a los casos de enfermedades y maternidad, cuyo tratamiento hubiera comenzado antes de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento. Al efecto, el plazo de treinta y nueve semanas que establecen las fracciones I y II del artículo 51, se contará desde el comienzo de la enfermedad correspondiente. Los subsidios en dinero a que alude la fracción II del precepto citado, se pagarán desde la fecha de vigencia de las presentes reformas, en los términos que ellas señalan.
"Artículo séptimo. La disposición del artículo 75, en la parte relativa al mínimo de las pensiones, se aplicará a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, a las pensiones de invalidez y de vejez ya otorgadas. Asimismo, las reglas de los artículo 74, 79, 82, 83 y 84, serán aplicables, a partir de la vigencia de esta reforma, a las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad. Dentro de los seis meses siguientes al día en que entre en vigor la reforma, deberán modificarse los acuerdos dictados sobre otorgamiento de prestaciones, conforme a lo dispuesto en este precepto.
"Artículo octavo. A los asegurados que se hubieren inscrito antes de la fecha de vigencia de estas reformas y que dentro de los dos años anteriores tengan adquiridos, por lo menos, cincuenta semanas de cotización por el pago de cuotas, se les considerará como cumplido el tiempo de espera de doscientas semanas en el Seguro obligatorio que establecen los artículos 67, 71, 72, 78, y 81 de la ley original.
"Artículo noveno. Dentro de un periodo máximo de dieciocho meses, contados a partir del día, en que entren estas reformas en vigor, el Instituto expedirá a todos los asegurados inscritos antes de esa fecha, una certificación sobre los derechos que hubieren adquirido en el Seguro obligatorio de invalidez, vejez y, muerte hasta esa fecha. En las certificaciones se hará expreso requerimiento a los asegurados concediendo un plazo de cuatro semanas para que formulen reclamaciones. Transcurrido dicho plazo, las certificaciones adquieren firmeza como base de derechos futuros, salvo error u omisión debidamente justificados.
"Artículo décimo. En el plazo que fije un reglamento especial, se efectuará una nueva inscripción general de los patrones y trabajadores sujetos al régimen del Seguro obligatorio. Al efecto, los trabajadores estarán obligados a suministrar a sus patrones los datos necesarios para que estos puedan, a su vez, proporcionar al Instituto la información requerida.
"Artículo décimoprimero. Las semanas de cotización adquiridas en los grupos I y II de la ley original, se consideran como equivalentes a las semanas de cotización adquiridas en el grupo A. Los períodos de cotización adquiridos en los grupos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, se consideran como equivalentes a las semanas de cotización en los grupos B, C, D, E, F, G y H, respectivamente.
"Artículo décimosegundo. La Asamblea General ordinaria se reunirá en el mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, debiendo ocuparse de examinar el informe actuarial y el de contabilidad, que abarcarán hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, el informe sobre los resultados de la nueva inscripción a que alude el artículo décimo transitorio de esta ley y las bases para la elaboración del próximo balance actuarial. Las siguientes reuniones ordinarias de la Asamblea General tendrán lugar anualmente en una fecha comprendida entre el primero de mayo y el primero de octubre.
"Los trienios a que alude el artículo 116 de esta ley, se computarán a partir del primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.
"Artículo décimotercero. Las disposiciones de esta ley en materia de prescripción, se aplicarán a los plazos que estén corriendo sobre el particular las cuales, para su consumación, se computarán aumentándolas o disminuyéndolas en la misma proporción en que se hubieren aumentado o disminuído en las presentes reformas.
"Artículo décimocuarto. El Consejo Técnico del Instituto, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, procederá a designar los miembros del Comité Consultivo del seguro de riesgos profesionales, cuya creación se previene en el artículo 49 de la ley.
"Artículo décimoquinto. Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve; salvedad hecha de lo previsto en los artículo 8o., 23 y 27, cuya aplicación se iniciará el primero de julio del propio año.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 28 de diciembre de 1948.- Gustavo Días Ordaz, S. P.- Efraín Aranda Osorio, S. S.- Gerzayn Ugarte, S. S."
Recibo, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y del Seguro Social e imprímase.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales y en 25 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta de proyecto de ley de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, aprobado por esta H. Cámara.
"Reiteramos a ustedes la seguridad de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D.F., a 17 de enero de 1949.- F. A. Marin, S. S.- Gerzayn Ugarte, S. S."
"Proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros.
"Artículo único. Se reforman los artículos 78, 85, 86, 87, y 115 y se adiciona con el artículo 118 bis, la Ley General de Instituciones de Seguros en la siguiente forma:
"Artículo 78. En las Instituciones de Seguros, la suma de capital, las reservas estatutarias, la reserva de previsión y sobrantes, nunca deberán ser menor que el 10% de la reserva de riesgos en curso si se trata de seguros comprendidos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 1o. y si la institución tiene hasta $ 10.000,000.00 de reservas técnicas; del 9% en el caso de reservas técnicas que vayan de $ 10.000,000.00 a... $ 25.000,000.00; del 8% si las reservas son de... $ 25.000,000.00 a $ 50.000,000.00; del 7% si las reservas son de $ 50.000,000.00 a $ 75.000,000.00; del 6% si las reservas son de $ 75.000,000.00 a $ 100.000,000.00 y del 5% cuando las reservas alcancen a $ 100.000,000.00 o más; ni menor del 15% de las primas brutas cobradas durante el año para los demás ramos de seguros.
"Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros, tales proporciones no sean suficientes para garantizar las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas, la propia Comisión determinará que sean aumentados el capital y las reservas estatutarias o de previsión, en los términos y condiciones que estime prudentes.
"La falta de cumplimiento a lo dispuesto por este artículo dará lugar a que la sociedad de que se trate sea declarada en estado de disolución.
"Artículo 85. El importe total de las reservas técnicas deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes, créditos o valores:
"I. Bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal y por Instituciones Nacionales de Crédito, en los términos del siguiente artículo 86.
"II. Bonos hipotecarios, bonos de caja, cédulas hipotecarias y obligaciones, omitidas o garantizadas en su caso por instituciones de crédito debidamente autorizadas, así como los valores mobiliarios garantizados por el Fondo Nacional de Garantía.
"III. Acciones y obligaciones de compañías Mexicanas, que no sean mineras, petroleras o de seguros, aprobadas por la Comisión Nacional de Valores, por medio de acuerdos generales o acciones de sociedades que se organicen exclusivamente con el objeto de adquirir el dominio y administrar edificios en los que se accionista alguna institución de seguros, y siempre que, además en el edificio propiedad de esas sociedades, tenga su oficina principal la institución de seguros accionistas.
"IV. Préstamos con garantía prendaría de los bonos o títulos a que se refieren las tres fracciones anteriores.
"El importe de la operación no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con esta ley.
"V. Préstamos con garantía de las reservas medias de primas, siempre que el importe del préstamo no exceda de la reserva terminal correspondiente.
"VI. En préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos, reembolsables en amortizaciones iguales anuales, semestrales o de más frecuente periodicidad y a plazos, no mayores de diez años, siempre que el importe del préstamo no exceda del 50% del valor total de las fincas que queden afectas en garantía hipotecaria, ni del 30% de su valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes afectos en garantía. Las construcciones y muebles inmovilizados que en la garantía se comprendan, deberán estar asegurados contra incendio por una cantidad que baste, cuando menos, para cubrir el valor del crédito. Los valores a que se refiere esta fracción se fijarán en los términos del avalúo que se practique de acuerdo con el artículo 92.
"VII. Adquisición en la República de bienes inmuebles urbanos de productos regulares, que deberán siempre estar asegurados contra incendio, explosión y terremoto por su valor destructible.
"VIII. Reservas de riesgos en curso y de obligaciones pendientes de cumplir en otras instituciones autorizadas conforme a esta ley, en la parte que de sus riesgos hubiere reasegurado.
"IX. Depósitos a la vista en Bancos de concesión federal.
"X. Inversiones correspondientes a las reservas por pólizas expedidas en países extranjeros por sus sucursales o agencias conforme a las leyes que en éstos sean aplicables. Estas inversiones sólo se computarán por los efectos de las operaciones realizadas por la sucursal correspondiente.
"XI. Primas netas pendientes de cobro que no tengan más de 30 días de vencidos en la fecha del balance o de la estimación, cuando se trate de instituciones que practiquen el ramo de vida. No podrán considerarse como inversiones de las reservas los intereses vencidos y pendientes de cobro de bonos, préstamos o rentas de bienes raíces.
"Las inversiones de las reservas técnicas estarán afectas a las obligaciones contraídas por la institución por pólizas emitidas, y no podrán disponer de ellas, total ni parcialmente, sino para cumplir las obligaciones contraídas y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoriada de los Tribunales de la República, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta ley.
"Artículo 86. Por lo menos el 30% de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, estarán precisamente invertidas en certificados de participación o bonos hipotecarios de las instituciones nacionales de crédito, en valores en serie del Gobierno Federal o del Distrito Federal, emitidos para obras de servicios públicos, garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, cuota de servicio o ingreso suficiente a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el servicio de amortización e intereses, siempre que el fideicomiso en favor de los tenedores de valores se constituya en una institución nacional de crédito, o que se otorgue mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de valores para los cobros de las cuotas de percepción de los ingresos.
"Las Secretarías de Hacienda, por medio de acuerdos generales, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y a la Comisión Nacional de Valores, podrá admitir que se invierta un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas dentro del 30% referido, en valores de la Deuda Pública Titulada a cargo del Gobierno Federal, de características distintas a las señaladas en el párrafo anterior.
"Las inversiones que hagan las instituciones de seguros en obras de utilidad social, calidad que determinará la Secretaría de Hacienda, con opinión de la Comisión Nacional de Seguros, podrán ser asimiladas a la inversión en valores del Estado, para los efectos del cómputo del 30% que exige este artículo, hasta un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas y siempre que las instituciones inviertan en dichas obras cuando menos otro tanto igual al que se les considere, que se afectará a otros renglones de inversión.
"Para los efectos de su inversión en los valores a que se refiere este precepto, previo estudio de las deducciones procedentes, la Comisión Nacional de Seguros determinará el monto total de las reservas técnicas de las instituciones de seguros.
"Artículo 87. Las inversiones que del importe total de las reservas técnicas haga una misma institución en cualquiera de los siguientes bienes o valores, se limitarán a las proporciones, respecto a dicho total que a continuación se indican:
"I. Hasta un 50% de bienes inmuebles urbanos o en derechos reales con garantía de los mismos. La Comisión Nacional de Seguros en vista de casos concretos podrá fijar la proporción de bienes inmuebles y de derechos reales que dentro de este 50% deban tener las instituciones;
"II. Hasta un 10% en efectivo o en depósitos a la vista;
"III. Hasta un 10% en acciones de sociedades anónimas o préstamos prendarios con garantía de las mismas, sin que esta inversión de su capital y reservas de capital y técnicas puedan exceder del 30% del capital de la emisora.
"Del 10% fijado en la fracción anterior, las instituciones de seguros no podrán invertir sino un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas en acciones de instituciones de crédito o préstamos prendarios con garantías de dichos títulos, sin que esta inversión pueda exceder del 30% del capital de la emisora.
"Los créditos, títulos o valores de que sean responsable un mismo deudor o emisor, no excederán del 10% de las reservas de capital y técnicas excepto cuando se trate de inversiones hechas en los términos del artículo 86.
"Artículo 115. Los funcionarios o empleados encargados de la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros, no podrán ser consejeros, administradores, funcionarios, empleados o agentes de las instituciones o establecimientos que con forme a esta ley están sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda. Se exceptúan de la regla anterior a los vocales de la Comisión Nacional de Seguros.
"Artículo 118. Cuando una institución de seguros deje de cumplir reiteradamente las disposiciones dictadas por la Secretaría de Hacienda o la Comisión Nacional de Seguros, para regularizar su situación dentro de la ley, o bien cuando se vea afectada por una inestabilidad económica que haga necesario limitar sus actividades o reducirlas dentro de un marco técnico y económico que permita remediar la situación creada por una mala administración o por malos negocios de la sociedad, la Secretaría de Hacienda, podrá a través de la Comisión nacional de Seguros, decretar la intervención de la institución de seguros de que se trate.
"En el momento de la intervención se podrá suspender temporalmente la contratación de nuevos negocios por parte de la institución afectada.
"El interventor se encargará del manejo de los negocios sociales; dentro de un plazo no mayor de 45 días a contar de la fecha de la aceptación de su cargo, presentará un plan detallado de regularización de la empresa. La Comisión Nacional de Seguros, al aprobar su plan anterior, señalará el plazo de duración de la intervención. En todo caso, la empresa quedará sometida al plan aprobado y a la autoridad del interventor encargado de la realización del mismo.
"El interventor será designado por la Comisión Nacional de Seguros, y podrá ser una persona física, una institución fiduciaria o un consejo no mayor de tres personas de las cuales una actuará como ejecutor y las demás como consejeros. Sus honorarios serán fijados por la propia Comisión, a cargo de la institución afectada. Las faltas temporales o definitivas de los interventores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Comisión Nacional de Seguros. En cualquier momento, la designación de los interventores podrá ser renovada por la mencionada Comisión exigiendo el cumplimiento de las responsabilidades en que hubiere incurrido con motivo de su cargo.
"Si a la terminación del plazo señalado por la intervención, o antes, la sociedad ha regularizado sus operaciones, cesará la intervención; en caso contrario, la Comisión Nacional de Seguros propondrá a la Secretaría de Hacienda alguna de las otras medidas previstas por la ley.
"Transitorio.
"Artículo I. Se concede un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, para que las instituciones de seguros se ajusten a lo dispuesto en el artículo 87 de la misma.
"Artículo II. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores.
"México, D. F., a 14 de enero de 1949.- Alfonso Corona del Rosal.- Candelario Miramontes.- José González Flores".
Recibo, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Seguros e imprímase.
- El mismo C. secretario: (leyendo).
"Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes, expediente con la minuta proyecto de declaratoria de adición a la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, aprobada por esta II. Cámara en sesión extraordinaria de hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., 14 de enero de 1949.- Fausto A. Marín, S. S.- Jesús B. González, S. S."
"Minuta.
"Proyecto de decreto.
"Artículo único. Se reforma la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultades:
............................................................................... "XXIX. Para establecer contribuciones:
............................................................................... "5o. Especiales sobre
............................................................................... "g) Producción y consumo de cerveza".
"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 21 de diciembre de 1948".
"Por tratarse de la declaratoria de una reforma constitucional aprobada ya por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y por la Legislaturas de los Estados cuyo cómputo ha realizado el Senado, se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
Por unanimidad de ochenta y cuatro votos fue aprobado el proyecto de declaratoria que reforma la fracción XIX del artículo 73 de la Constitución General de la República. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"1a. Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"A esta Primera Comisión de Hacienda fue turnado el proyecto de ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas, que el Ejecutivo envió al Senado de la República, el cual después de discutir y aprobar dichas reformas lo turnó a esta colegisladora para los fines consiguientes.
"Esta Comisión, después de estudiar cuidadosamente las reformas propuestas, llega a la conclusión de que los móviles fundamentales son como siguen:
"1o. Aumentar las inversiones en valores realizables, para garantía de los asegurados. y fundamentalmente las inversiones de capital y reservas en bonos del Estado, que con la característica de ser realizables inmediatamente, llena las finalidades antes indicadas, además de que las obras que se construyen con tales inversiones, son de tipo social económico y de trascendencia productora.
"Otro de los aspectos importantes del proyecto de ley, consiste en que en los casos de controversia entre los asegurados y la compañía, ya no se seguirá obligatoriamente el proceso administrativo que establecía el ordenamiento que se reforma, sino que los interesados pueden recurrir directamente a los Tribunales para la resolución de su conflicto.
"Además, los plazos que establece la ley para la constitución de la reserva son sumamente liberales y hacen posible que la empresa puede tener hasta un año para reponer sus inversiones de conformidad con lo que establece la ley, en bonos del Estado y otros, con lo que las empresas no se verán compelidas a ejecutar en plazo perentorio las compras e inversiones que este ordenamiento les obliga.
"En vista de lo anterior, esta Comisión se permite someter a la consideración de la II. Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:
"Es de aprobarse y se aprueba, el siguiente Proyecto de Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas.
"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas que se indican, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 15. Son causas de revocación de las autorizaciones:
"I.............................................................................
"X. No constituir las reservas por reclamaciones a que se refieren los artículos 42 fracción II y 43.
"XI............................................................................
"XVII. Disponer sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda de los valores a que se refiere el artículo 49 de la ley, en cantidad que disminuya el porcentaje de inversión obligatoria que dicho precepto establece o no reconstituir su inversión en los plazos respectivos.
"XVIII. La ocultación de la existencia de las reclamaciones a que se refiere el artículo 92.
"Artículo 42. Las instituciones de fianzas deberán constituir las siguientes reservas.
"I. Reserva técnica de riesgos en curso para contratos vigentes que se formará con el 50% de las primas brutas correspondientes a fianzas en vigor y que no corresponden a períodos mayores de un año, menos las cancelaciones; y con el total a los lapsos excedentes de un año;
"II. Reservas por reclamaciones que será igual al total, de las reclamaciones judiciales y contenciosas administrativas que se presenten en contra de la institución, y
"III...........................................................................
"Artículo 43. Las reservas por reclamaciones se constituirán de acuerdo con las siguientes reglas:
"I. Si la institución de fianzas tiene alguna de las contragarantías indicadas en el artículo 29, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, juzgando discrecionalmente en el momento de la reclamación la considera suficiente y de efectividad práctica, la aceptará como activo de la institución afecto a la reserva por reclamaciones, sin exceder en caso alguno del monto de la reserva individual correspondiente. Dicha Secretaría podrá revisar sus resoluciones en esta materia y, en su caso, exigir a la institución la substitución de las contragarantías, y
"II. Si la institución carece de las contragarantías que satisfagan o dejen de reunir los requisitos indicados en la fracción anterior, deberá constituir la reserva en efectivo o en valores de fácil realización a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 60 días siguientes al emplazamiento respectivo.
"La Secretaría citada determinará administrativamente, en cada caso, el porcentaje de la inversión afecta a reservas técnicas, que deberá estar representado por valores de fácil realización.
"Artículo 46. El capital, las reservas ordinarias y estatutarias y el pasivo de las instituciones de fianzas, deberán ser invertidos o estar representados en los bienes, créditos y valores siguientes:
"I. Bienes, créditos o valores de los enumerados en el artículo 48 de esta ley, aplicándose para inversiones de esta clase, las rectas establecidas en los artículos 50, salvo la fracción II, 51, 52 y 53 de la misma;
"II. Saldos deudores de agentes y agencias, si están debidamente garantizados;
"III. Gastos de establecimiento y de primera organización en los términos de esta ley;
"IV. Muebles y enseres, descontando la reserva por depreciación, y
"V. Diversos deudores provenientes de operaciones propias del objeto de la institución, siempre que exista posibilidad práctica de cobro. Los deudores diversos sólo se admitirán para los efectos del balance, como activo de la institución, hasta un 20% del monto del capital y reservas ordinarias y estatularias.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reglamentará y fijará administrativamente los porcentajes máximos de capital y reservas ordinarias y estatutarias que pueden invertirse o estar representados en los conceptos a que se refieren los incisos II a IV de este artículo.
"Artículo 49. Por lo menos el 30% del capital, reservas ordinarias y estatutarias, y las reservas a que se refiere el artículo anterior, estará precisamente invertido en obligaciones del Gobierno Federal, para obras de servicios públicos, en certificados de participación y en bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, o en obligaciones del Departamento del Distrito Federal, para obras de servicios públicos, con la garantía que establece la fracción I del artículo anterior, en favor de los tenedores de bonos, por conducto de una institución nacional y se a de crédito o auxiliar de crédito.
"Cuando una institución carezca de activos líquidos para el pago de sus obligaciones como fiadora, la Secretaría de Hacienda podrá autorizarla para que lo realice, disponiendo de sus inversiones de capital en los valores a que se refiere el presente artículo; pero la inversión en los mismos deberá ser reconstituido en los plazos que, sin exceder de un año, fije dicha Secretaría.
"Artículo 77. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:
"I.............................................................................
"XV. Podrá determinar, mediante disposiciones generales, las coberturas que deben tener los tipos de fianzas que la Secretaría juzgue especialmente riesgosas, fijando la proporción mínima entre dicha cobertura y la responsabilidad de la institución de fianzas. Esta disposición regirá aún tratándose de fianzas que no excedan del margen legal.
"Artículo 92. Cuando con motivo del contrato de fianzas surja alguna controversia entre una institución de fianzas y el fiado o acreedor, éstos deberán requerir de pago por escrito a la institución en su domicilio social, la que deberá resolver también por escrito sobre la reclamación en el plazo de 30 días.
"En igual plazo las instituciones de fianzas tendrán obligación de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de toda reclamación que se les haga administrativa, judicial o extrajudicialmente, expresando si han hecho el pago, su conformidad con realizarlo o los motivos que tuvieron para oponerse.
"Artículo 93. Los tribunales al dar entrada a una demanda, incluso incidental, o reconvención ,
en contra de una institución de fianzas, lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el plazo de 5 días. En igual plazo le enviarán copia de la sentencia que se dicte y razón de si ha causado o no ejecutoria.
"Artículo 94. Las sentencias y mandamientos de embargo dictado en contra de instituciones de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las siguientes reglas:
"I." Tratándose de sentencia firme que condene a pagar a la institución, la Secretaría la requerirá para que la cumpla. Si dentro de las 72 horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en Nacional Financiera, S. A., y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de juez de los autos, y
"II. Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicará a Nacional Financiera, S. A., los valores de la institución de fianzas, que deba conservar depositados y afectos exclusivamente al cumplimiento de la obligación por la que se ordenó el embargo. Cuando proceda el remate de los bienes embargados, la Secretaría observará las reglas indicadas en la fracción anterior.
"Artículo 95. Si los valores que se rematen o afecten en los términos del artículo 94, estuvieren afectos a las reservas de la Compañía, serán repuestos en los términos de esta ley, en materia de reconstitución de reservas.
"Cuando los valores que la institución tuviere depositados en Nacional Financiera, S. A., fueren insuficientes para cumplir las sentencias y mandamientos de embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá afectar los demás bienes de la institución.
"Artículo 96. Cuando se trate de hacer efectiva una fianza que se hubiere otorgado para garantizar obligaciones en favor de la Federación, de los Estados, del Distrito, de los Territorios Federales, o de los Municipios, y la institución de fianzas no hiciere el entero de las cantidades que se le reclamen dentro de 30 días después de haberse hecho el requerimiento de pago; la entidad acreedora, por conducto de la oficina correspondiente, presentará su reclamación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual correrá traslado a la compañía, quien deberá producir su contestación en el término de 5 días. Se concederá un término probatorio ordinario de 10 días, y, cinco días después de su vencimiento se efectuará una audiencia de alegatos y la Secretaría pronunciará en resolución dentro de los siguientes 10 días hábiles.
"Cuando se trate de hacer efectiva una fianza judicial de la que sea acreedor un particular o una entidad pública, no se seguirá el procedimiento señalado en el párrafo anterior, sino que el juez de los autos conocerá de la reclamación en contra de la institución fiadora oyéndola en un incidente que se tramitará conforme al Código de Procedimientos aplicable al negocio principal. La resolución que condene a la institución de fianzas será ejecutada por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la forma establecida por la presente ley.
"Artículo III. transitorio. el contrato de fianza oneroza que otorguen las instituciones de fianzas, deberá probarse por escrito y al efecto estarán obligadas a expedir a los interesados una constancia en forma de póliza que contendrá:
"a)............................................................................
"d) Las indicaciones que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"c)............................................................................
"Artículo V. Transitorio. Las acciones que se deriven de un contrato de fianza, prescribirán en dos años. La notificación del requerimiento de pago interrumpe la prescripción.
"Artículo VIII. Transitorio. Las instituciones de fianzas tendrá acción contra cualesquiera de los obligados en el contrato de fianza, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
"La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones de fianzas, tanto como acto prejudicial como después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos mencionados, las instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por la legislación mercantil.
"Transitorios.
"Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. En los plazos que sin exceder de un año fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de fianzas deberán calentar su reserva de riesgos en curso, en relación con su cartera de fianzas actualmente en vigor, para ajustarla a lo dispuesto por la fracción I del artículo 42 que se reforma, y hacer las inversiones correspondientes.
"Artículo tercero. Las instituciones de fianzas ajustarán sus inversiones de capital, reservas ordinarias y estatutarias y técnicas, realizando las inversiones a que se refiere el artículo 49 reformado, en doce mensualidades iguales contadas a partir de la fecha de la presente reforma.
"Artículo cuarto. Los preceptos de la legislación vigente que se refieren a la reserva para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir, se aplicarán a la reserva por reclamaciones en lo que no se opongan a estas reformas.
"Artículo quinto. Las instituciones de fianzas mantendrán las reservas para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir que hubieren constituído en los términos de la fracción II del artículo 42 que se reforma, hasta en tanto queden cumplidas las obligaciones para las que se constituyen dichas reservas.
"Artículo sexto. Los procedimientos administrativos en la vía conciliatoria que hayan sido
iniciados con anterioridad a esta reforma, continuarán su curso hasta su terminación y las instituciones quedarán obligadas a constituir la reserva especial correspondiente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así lo ordene conforme a lo establecido por los artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas que se reforman. Será aplicable a estos casos lo dispuesto en el artículo 93, en los términos en que estaba vigente con autoridad a las presentes reformas.
"Artículo séptimo. Tratándose de fianzas judiciales para garantizar obligaciones a favor de entidades públicas, éstas podrán optar por iniciar los procedimientos establecidos por el artículo 96 hasta el 1o. de mayo de 1949. A partir de esta fecha las fianzas judiciales que garanticen obligaciones a favor de entidades públicas, se harán efectivas invariablemente conforme al procedimiento establecido por el segundo párrafo del artículo 96.
"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 18 de enero de 1949.- Jesús Aguirre Delgado.- Ramón Castellanos C."
Se pregunta si se dispensa la segunda lectura de este dictamen para que entre a discusión desde luego. Los que estén porque se dispense sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura. Está a discusión el artículo único que consulta el proyecto de decreto al que se ha dado lectura. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a su votación nominal.
Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Flores Castro Manuel: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
Por unanimidad de ochenta y cuatro votos fue aprobado el artículo único que adiciona y reforma los diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas a los que se ha dado lectura. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
El C. Presidente (a las 14.10 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA "DIARIO DE LOS DEBATES"